Acuerdo Plenario Sobre La Valoracion Pericial

May 2, 2017 | Author: rafa | Category: N/A
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Bases para entender el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 sobre la valoración de la prueba pericial Juan Humberto SÁNCHEZ CÓRDOVA* Raquel LIMAY CHÁVEZ**

RESUMEN

Los autores explican diversos aspectos del Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116, relacionados a los criterios de valoración de la prueba pericial y científica, como la verificación de la aptitud e imparcialidad del perito; si la pericia respetó los parámetros legales; el deber judicial de controlar la prueba pericial; la coherencia, fiabilidad y cientificidad de la pericia; la explicitación de los métodos e instrumentos empleados, entre otros aspectos.

I. Introducción

MARCO NORMATIVO • Código Procesal Penal de 2004: arts. 172-181. PALABRAS CLAVE: Prueba pericial / Prueba científica / Imparcialidad / Valoración probatoria / Comunidad científica Fecha de envío: 02/08/2016 Fecha de aprobación: 09/08/2016

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En las últimas décadas los estudios de Derecho probatorio han sufrido un cambio importantísimo; el centro de las discusiones no está centrado únicamente en el aspecto procedimental de la formación de los medios de prueba, sino en la esencia del conocimiento que se desprende de ellos, la valoración que hace el juez de la información que se extrae de los mismos; por ello no es raro advertir que los trabajos tengan base en estudios sobre epistemología, psicología del testimonio, neurociencias, estudios sobre la memoria, etc. Este tipo de información le da seriedad a nuestro saber, ya no solo se escribe y discute desde la opinión particular vacía, al contrario, se discute sobre la base de estudios hechos en otras ramas del conocimiento que tienen sustento experimental y un conocimiento

Abogado con estudios de posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Secretario de confianza de la Corte Suprema de Justicia de Justicia. Secretaria de confianza de la Corte Suprema de Justicia.

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más exacto de la realidad y que aportan a desentrañar los aspectos de la prueba testimonial, el reconocimiento y la prueba pericial, así como también de la prueba pericial científica. Recientemente, la Corte Suprema ha llevado a cabo un Acuerdo Plenario en el que trata la valoración de la prueba pericial. El presente trabajo tiene por fin explicar cómo se llega a las conclusiones del referido Acuerdo, cuáles son las bases que lo sustentan y las posibles diferencias con la doctrina sobre el tema. Así, primero se dará un marco teórico sobre la prueba pericial, su diferencia con la prueba científica; luego iremos abordando los criterios más importantes que asume el referido documento, de tal forma que se puedan explicar de manera sencilla. II. La prueba pericial

1. Prueba pericial La prueba testimonial ofrece al juez una versión sobre los hechos que percibió el testigo (con los condicionamientos que la percepción y memoria poseen), en cambio, la prueba pericial ofrece conocimientos especializados sobre ciertos hechos o datos importantes para esclarecer los hechos incriminados. El perito, especialista en algún campo del saber humano, es designado por un funcionario

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estatal a fin de que absuelva una consulta a través de un informe. Este lo realiza sobre la base de los principios, procedimientos, reglas y prácticas de su especial conocimiento1. La realización de este informe constituye la primera parte de esta prueba compleja, por lo que algunos autores han señalado que estamos ante la parte escritural de este medio de prueba, que termina con su presentación ante la autoridad que lo solicitó. La segunda parte es la oral, que consiste en la ratificación que hace el experto de su informe en el juicio oral, en el que, sobre la base de la inmediación, contradicción y publicidad, las partes otorgaran al juez la mejor información sobre la pericia para que pueda advertir su fiabilidad y valorar los resultados que de ella se extraen2. El solo hecho de que el informe pericial cumpla con las normas de su constitución no quiere decir que se pueda confiar en los resultados del informe, pues debe existir un control efectivo de la pericia.

2. Prueba pericial científica La prueba pericial científica es un tipo más de prueba pericial, pero basada en conocimientos científicos3. En el ámbito del saber existen conocimientos de la más diversa índole, el común, el filosófico y el científico. El positivismo puso de

Como señala Vázquez Rojas, el experto no solo debe poseer información correcta, sino tener la capacidad o disposición para utilizarla adecuadamente, bien para observar, interpretar o inferir VÁZQUEZ ROJAS, Carmen. De la prueba científica a la prueba pericial. Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 38. GUTIÉRREZ MORI, José Edgar. El perito en el nuevo proceso penal. Su valoración de la calidad del informe pericial. Grijley, Lima, 2015, p. 195. Señala San Martín Castro que la prueba científica es capaz de atribuir a un enunciado de hecho un grado de probabilidad capaz de satisfacer el estándar de prueba consustancial al proceso penal. Para que la prueba pueda llamarse científica, las investigaciones y conclusiones a las que arribe deben surgir como consecuencia de un estudio verificable empíricamente y que ha de tener la posibilidad de repetirlos de manera experimental. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones conforme el Código Procesal Penal de 2004. Inpeccp-Cenales, Lima, 2015, p. 543.

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relieve el conocimiento científico como uno que superaba a los demás, por su carácter sistemático, verificable, metódico, previsible, riguroso, etc. Es decir, el conocimiento de este tipo es más confiable que los otros, en ese sentido, su acercamiento a la realidad es más exacto, de ahí que la pericia que se basa en este tipo de conocimiento debería ser más fiable. Por ejemplo, la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), tiene un margen de error de 0.1 %, por lo que sus resultados son muy confiables, a tal punto que las normas sobre presunciones de paternidad son casi obsoletas, y su uso en el proceso penal lleva a determinar con certeza que existió una relación sexual. Esto es lo que se conoce como el mito de la prueba científica. Mito por cuanto su infalibilidad no es tal. Siguiendo el ejemplo del ADN, un error en la toma de la muestra, en el uso de la base estadística o la manipulación del procedimiento generará un resultado erróneo4. En realidad la prueba pericial siempre conlleva el ofrecimiento de información especializada que debería contribuir a la correcta toma de decisión sobre los hechos en un proceso judicial, con independencia de si dicha información puede ser calificada de científica, artística, técnica o práctica5. Por ello, la discusión actual está centrada en cómo controlar la valoración de este tipo de pruebas, de tal forma que sus resultados no se tomen como indiscutibles, es decir, qué criterios debe tener presente el juez para

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Comentario relevante te de los autores Mientras que la prueba testimonial ofrece al juez una versión de los hechos que percibió el testigo (con los condicionamientos que la percepción y la memoria poseen), la prueba pericial ofrece conocimientos especializados sobre datos importantes para esclarecer los hechos incriminados. controlar y valorar la prueba pericial científica, y en general los demás tipos de pericia. Esta es la idea que subyace a la realización del comentado Acuerdo Plenario. III. La imparcialidad del perito como criterio de valoración Un criterio antiguo para valorar la pericia es que el perito sea oficial. Esto es así porque se arguye que este, a diferencia del de parte, no tiene relación con las partes, por lo que no está mínimamente comprometido con los interesados en el resultado del proceso. En ese sentido, sería imparcial. En el Derecho Procesal Penal peruano este criterio tuvo aceptación por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116. Sin embargo, la doctrina actual, sobre la base de datos basados en la realidad, relativiza este criterio. Nieva Fenoll6 explica que si bien el perito oficial no tiene relación con las partes, esto no implica que su pericia se haya

GASCÓN ABELLÁN, Marina. “Prueba científica. Un mapa de retos”. En: Estándares de prueba y prueba científica. Carmen Vázquez (coordinadora). Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 184. VÁZQUEZ ROJAS, Carmen. Ob. cit., p. 37. NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 286.

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hecho de forma correcta, que haya seguido los métodos adecuados y sus resultados sean confiables, el carácter oficial del perito no tiene que ver con la fiabilidad de la pericia. Además, hay casos en los que sí tiene relación con las partes, cuando la corrupción es la que guía su accionar. Por ello, es que la actual discusión no está centrada en el carácter oficial o no del perito, sino en la confianza que genera su informe, esto es, si ha llegado a un resultado correcto, de ahí que no exista diferencia con la valoración que se haga de la pericia de parte7. Una correcta postura parecería encontrarse en el presente Acuerdo Plenario analizado, que señala que no se debe poner acento exclusivamente en quién designa al que elabora el dictamen pericial (oficial o de parte), pues las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos o técnicos se aplican en la valoración del dictamen emitido por el perito oficial designado por el Ministerio Público, o por el juez, según el caso, o por las partes procesales, sin que necesariamente deba prevalecer el primero.

laboratorios y servicios técnicos de las entidades públicas especializadas, se propicia la validez prima facie de sus dictámenes e informes8, sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no haya sido objeto de impugnación expresa. En consecuencia, el reciente Acuerdo Plenario no difiere en mayor medida del anterior Acuerdo N° 2-2007/CJ-116, debido a que su postura continúa siendo la misma: atribuirle las características de objetividad e imparcialidad al perito oficial. Los motivos no los indica. IV. Criterios para la valoración de la prueba pericial

1. La valoración de la prueba penal 1.1. El sistema de valoración de prueba A partir de este capítulo se aborda lo que el Acuerdo Plenario ha considerado deben ser criterios vinculantes, por lo que se analizarán estos, para luego exponer de la forma más sencilla posible el extremo vinculante.

Pese a lo dicho, en el mismo documento aún se insiste en que el perito oficial goza de mayor objetividad de origen que el de parte, empero, tratando de morigerar su criterio al indicar que lo decisivo es la objetividad del resultado, que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia y la mayor o menor fundamentación del perito.

Sin presentarlo abiertamente este Acuerdo brinda pautas sobre valoración probatoria que van más allá de la prueba pericial. Son pautas que se derivan de grandes avances en materia de valoración de prueba que muchas veces no son tenidas en cuenta al momento de resolver. Además, en varias ocasiones la defensa y la Fiscalía no coadyuvan a este proceder.

Pero luego vuelve a insistir al tratar las llamadas pericias institucionales, pues indica que, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes,

Existen diversos sistemas de valoración probatoria. Los más conocidos son el de íntima convicción, el de la prueba legal y el de la sana crítica.

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NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Idemsa, Lima, p. 295. Esta postura ha sido criticada por la doctrina española, VÁZQUEZ ROJAS, Carmen. Ob. cit., p. 72.

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La primera implica el mero voluntarismo, lo llevan a cabo ciudadanos no expertos en Derecho, dan por probados los hechos según lo que íntimamente creen, no es necesario que razonen su decisión ni la motiven9. La segunda es una reacción a esta por los excesos cometidos en nombre del saber íntimo10, en este sistema el valor de los medios de prueba los establece la ley, siendo un sistema formal, rígido y cerrado. Ante la insuficiencia de estas nace el sistema de sana crítica, que se basa en la razón; así, la prueba se valorará siguiendo pautas de la lógica, reglas de la ciencia y máximas de la experiencia. Es cambiante en atención a factores temporales y territoriales; uno de los cambios más importantes es que la valoración que se haga debe ser motivada, exponiendo el razonamiento del juez para el control de las partes y los órganos de alzada, así como de la ciudadanía. El Acuerdo Plenario expresamente señala que nuestro sistema es de la sana crítica, esto implica la existencia de pautas o factores de valoración. Otra apreciación que establece el Acuerdo y que influye en el orden para valorar las pruebas es que primero se valorará si la prueba siguió los parámetros que establece la ley y si es de cargo. Inmediatamente después, si la prueba es suficiente. 1.2. El juez y el perito Una discusión antigua era determinar si las conclusiones a las que llega el perito deben ser tomadas a pie juntillas por el juez. De un lado se habló de un peritus peritorum, es

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decir, el juez era el perito de peritos y, por ello, él determinaría si toma estas conclusiones o no. Por otro lado, se indicaba que al ser un experto el perito y no el juez, no podría controlar los resultados de la pericia, lo que conllevaba que sus decisiones sean aceptadas acríticamente por el juzgador. Como se ha advertido, esta discusión no tiene mayor relevancia, el juez, ante la falibilidad de las conclusiones periciales, no puede dejar de controlarlas, por ello el Acuerdo Plenario señala que las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas de acuerdo con la sana crítica. Sin embargo, para descalificar el dictamen pericial el juez no puede basarse en sus conocimientos personales. Se exige que el órgano jurisdiccional fundamente coherentemente tanto la aceptación como el rechazo del dictamen. Un criterio para esto es determinar, a través de la valoración conjunta de la prueba, que los demás medios de prueba, distintos a la pericia, establezcan una realidad contraria a sus conclusiones.

2. La prueba pericial científica, la ciencia y la jurisprudencia norteamericana La pionera en buscar límites de las pruebas periciales en el proceso judicial es la jurisprudencia de EE.UU., a través de una serie de sentencias ya famosas: Frye, Daubert, Joiner y Kumho. Pero primero debemos hacer aclaraciones, pues nosotros no nos adscribimos al sistema norteamericano o del common law, sino al

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Mínima actividad probatoria en el proceso penal. Bosch, Barcelona, 1997, p. 108. CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. El nuevo proceso penal. Constitucionalización, principios y racionalidad probatoria. Grijley, Lima, 2011, p. 217.

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eurocontinental. Una diferencia sustancial es el rol de quien juzga. En nuestro sistema es un juez profesional, que analiza los hechos y el Derecho aplicable. En EE.UU. es un juez lego, conocido como jurado, que solo valora hechos, por ello, la información que reciba debe ser fiable y pasar el filtro anterior por el juez del Derecho o de la causa. Esto determina que la prueba pericial científica que valore debe tener esa calidad; el sistema norteamericano busca obstruir la entrada de pericias que se basan en pseudociencias o conocimientos no científicos, pues pervertirán la valoración que haga el jurado11. De ahí que en la fase de admisión de pruebas se discuta si es que son científicas o no y, en consecuencia, pueden valorarse. Nuestro sistema no funciona así, nuestra fase de admisión no valora la cientificidad de la pericia, solo la pertinencia, conducencia y utilidad; por ello, el juez tomará contacto con estas y las valorará en la fase de juicio oral. Más allá de estas diferencias, la Corte Suprema de EE.UU. buscaba criterios para que se discriminara el conocimiento científico del que no lo es. A través de la sentencia Frye se señaló que esto se establecía en función de la aceptación general por la comunidad científica de la teoría o técnica que sustentaba la pericia. En la sentencia Daubert este criterio fue complementado con:

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Comentario relevante te de los autores La aceptación por la comunidad científica significa que la pericia deberá indicar si el proceso que se siguió para su realización, así como las teorías que hubiere aplicado, son reconocidos por el grupo de expertos al que pertenece.

a) La controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica, o de la técnica en que se fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría haya sido probada de forma empírica, no solo dentro de un laboratorio. b) El porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la prueba empleada. c) La publicación en revistas sometidas al control de otros expertos de la teoría o la técnica en cuestión, lo que permite su control y revisión por otros expertos. d) La existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada.

PABÓN GIRALDO, Liliana Damaris. “El papel del juez con relación a la prueba científica en el proceso”. En: Derecho probatorio contemporáneo. Prueba científica y técnicas forenses. Mónica Bustamante Rúa (coordinadora), Universidad de Medellín, Medellín, 2012, p. 278; afirma que el juez en razón a su libre valoración es considerado un gatekeeper (vigilante o portero, que debe controlar la entrada de medios de prueba pericial científica que cumplan con determinados estándares de calidad); con motivo de ello, tiene la posibilidad y responsabilidad de otorgar valor a la prueba dependiendo de su calidad, de los métodos y técnicas adecuadas empleadas, esto porque si bien es responsabilidad del perito presentar los resultados ante el funcionario para que sean correctamente interpretadas por él, es el juez quien en última instancia debe establecer la convicción que aquellos le generan frente al hecho principal que se quiere probar.

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Estos criterios del año 1993 revolucionaron la apreciación de las pericias científicas; pero la jurisprudencia no se quedó ahí, con la sentencia Khumo los criterios surgidos en la sentencia Daubert se hicieron aplicables a pericias basadas en conocimientos no científicos, es decir, se aplican a los conocimientos técnicos y a cualquier pericia no considerada científica. Por ello, en realidad el centro de la discusión no estriba en determinar si una pericia es científica o no, sino si es fiable, y la fiabilidad no se determina en función de la cientificidad. Otro argumento en esta línea tiene que ver con el estado actual de la discusión epistemológica, pues ni siquiera en ese ámbito se puede determinar lo que es ciencia de lo que no lo es. Si estos expertos no pueden diferenciarlo, el juez, no experto en este tema, cómo podría hacerlo. De esta discusión no se puede extraer una conclusión práctica, que es para lo que sirve el Acuerdo Plenario. Se podría tomar como criterios para valorar la prueba pericial científica los criterios Daubert que recoge el Acuerdo Plenario, pero son criterios antiguos y el mismo documento luego hace referencia a otros criterios. Por otra parte, el Acuerdo refiere que, a efectos de la valoración de las pericias, estas son clasificadas en formales y fácticas. Forman parte de las primeras saberes como la química, la biología y la ingeniería, y agrega que esta calificación es indiscutible. Por otro lado, integran las ciencias fácticas las ciencias naturales y las ciencias sociales como la psicología y la historia.

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En este último punto cabe precisar que cuando se afirma que su calificación es indiscutible, debemos entender que se trata de pericias que hacen uso de ciencias que han sido calificadas por mucho tiempo como exactas, a esta posición también se acoge el Acuerdo Plenario. Esta postura ha sido bastante criticada por la doctrina, debido a que se considera como exactos conocimientos que no lo son. Taruffo denomina a esta creencia “cientismo”, mito que afirma que la ciencia ofrece conocimientos indudables e infalibles, y que ello ha traído como resultado errores en la actividad judicial12. De la misma opinión Gascón Abellán afirma que el paradigma de la “fe en la ciencia” tiene como resultados la acrítica confianza en la fiabilidad de los resultados, así también, la falta de cautelas y controles sobre la prueba, por el solo hecho de presentarse como tales13. Asimismo, parece que existe una confusión entre lo que se consideran ciencias formales y fácticas. Bunge nos explica con mayor claridad que forman parte de las primeras la lógica y la matemática, se ocupan de inventar entes formales y de establecer relaciones entre ellos, son formales porque sus objetos no son cosas ni procesos. Por otro lado, las fácticas no identifican las formas ideales con los objetos concretos, sino que interpretan las primeras en términos de hechos y de experiencias (o, lo que es equivalente, formalizan enunciados fácticos)14, entre estas encontramos a las ciencias naturales como la física, la química y la biología.

TARUFFO, Michele. “Proceso y neurociencia. Aspectos generales”. En: Neurociencia y proceso judicial. Michele Taruffo y Jordi Nieva Fenoll (directores), Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 16. GASCÓN ABELLÁN, Marina. “Validez y valor de las pruebas científicas: la prueba del ADN”. Disponible en: . BUNGE, Mario. “La ciencia, su método y su filosofía”. Disponible en: , p. 7.

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Mientras que otra es la clasificación de ciencias sociales como la economía, la sociología, la ciencia política, la psicología y la historia15. Esta clasificación no fue considerada en el Acuerdo Plenario, pues califica como sinónimos a las ciencias sociales y a las fácticas, y coloca dentro de las formales a la química y a la biología, cuando en verdad son fácticas, pues su objeto de estudio se encuentra en la realidad, en hechos.

3. Criterios para valorar la prueba pericial Lo primero que uno advierte al leer los criterios es que no se desprenden claramente de toda la fundamentación anterior, su incorporación es abrupta e injustificada. La idea de los Acuerdos Plenarios es que pongan fin a una discusión jurisprudencial, sin embargo, no se desglosa eso de su fundamentación previa. 3.1. Criterios subjetivos “A. La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero, de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad. No se debe poner el acento en que el perito es oficial o de parte”. Este criterio tiene que ver con las aptitudes del perito; visto lo anterior, es necesario darle contenido a este criterio con las siguientes reglas16: a) La acreditación se hace en el juicio oral; como esto no es importante para las

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pericias oficiales, en estos casos no será necesario. b) El grado académico se refiere a si el perito es bachiller, magíster o doctor en una profesión. No todas las profesiones se basan en conocimientos científicos, así que este criterio se debe aplicar a cualquier pericia. c) La especialización se refiere al grado específico de conocimiento que tiene el perito en una determinada rama del conocimiento, por ejemplo, un cirujano es más especializado que un médico general. d) La objetividad tiene que ver con la calidad de oficial o no del perito; como se advirtió anteriormente, no se le puede otorgar prima facie objetividad al perito oficial solo por haber sido elegido por el juzgador. e) La profesionalidad tendría similar contenido a la acreditación profesional, por ende, no sería necesario haberla señalado nuevamente. Otra forma de interpretar este último requisito sería la experticia que tenga el perito, sin embargo, no se brinda mayor detalle de su contenido. 3.2. Criterios objetivos “B. El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos. Especialmente, si se analiza el objeto del dictamen, la correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial, y la correspondencia entre los hechos probados y los

Ibídem, p. 9. ABEL LLUCH, Xavier. “La valoración de la prueba científica”. En: Derecho probatorio contemporáneo. Prueba científica y técnicas forenses. Mónica Bustamante Rúa (coordinadora), Universidad de Medellín, Medellín, 2012, p. 250.

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extremos del dictamen, la existencia de contradicciones entre el informe y lo vertido por el perito en el acto oral. Asimismo, que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial, los documentos, instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la explicación cómo se utilizó”. En este criterio se establecerá una regla básica: que no exista contradicción del dictamen y las demás pruebas propuestas por las partes, esto es, entre el dictamen y los hechos probados por las partes procesales; y, finalmente, no deberá existir contradicción interna en la pericia misma. No podría el perito afirmar una conclusión en su dictamen y, sin embargo, exponer otra durante el juicio oral. Ello guarda necesaria relación con la coherencia de la pericia: no se puede valorar positivamente aquella pericia que adolezca de contradicciones. También indica este criterio que deberá explicarse el método e instrumentos usados en la pericia. Resulta muy provechoso para el juzgador que obtenga la mayor información sobre la prueba pericial que se desarrolló en el proceso, pues también podrá comparar y valorar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo esta prueba. Por supuesto, debe entenderse que no solamente dará esa información en el informe pericial, sino que corresponde al perito explicarla en el juicio oral y, especialmente, por qué se hizo uso de aquellos métodos e instrumentos y no de otros. Esta última explicación brindará luces al juzgador sobre la utilidad de los instrumentos aplicados en cada caso. “C. Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad de conclusiones. Para una mejor estimación será preferible que se grabe la

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realización de la pericia, se documente y se detalle cómo se llevó a cabo”. Este criterio establece que se contemplen las condiciones en las que se realizó la pericia, entendiéndose por estas los procedimientos que se utilizaron para alcanzar las conclusiones. Una de ellas tiene que ver con el tiempo en el que se realizó la pericia, comprendiendo el momento en que se realizó la pericia y también la cantidad de tiempo que se invirtió en realizar la pericia. Por ejemplo, el juzgador no valorará de la misma forma la pericia que se realizó en una sesión, que la realizada durante varias semanas. Sobre las conclusiones, no siempre se podrá arribar a unanimidad, debido a que las pericias de parte, en su mayoría, sostienen conclusiones opuestas a las del perito oficial. Por tal motivo, nuestro Código Procesal Penal contempla en el inciso 2 del artículo 180 que, cuando exista un informe pericial de parte con conclusión distinta a la oficial, se pondrá en conocimiento del perito oficial para que en un plazo de 5 días se pronuncie. Asimismo, puede presentarse el caso en el que los informes periciales oficiales se contradicen entre sí; en este caso, el Código indica, en el inciso 2 del artículo 181, que se promoverá el debate pericial. Consideramos que este es un momento importante, pues el juez deberá valorar las conclusiones distintas sostenidas por los peritos; para ello, analizará los procedimientos llevados a cabo por estos, así como los demás factores contemplados en el Acuerdo Plenario. “D. Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericial se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez al momento de evaluar al perito debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, y

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cómo es que su uso apoya la conclusión a la que arribó. De ser notoria la relevancia y aceptación de la teoría, esto no será necesario. Asimismo, el juez debe apreciar el posible grado de error de las conclusiones a las que ha llegado el perito”. Esta pauta posee la misma orientación de los criterios formulados en la jurisprudencia norteamericana, en el caso Daubert vs. Merrell Dow de 1993. El Acuerdo indica que este factor es aplicable a la pericia científica, es decir, aquella que para su realización utiliza conocimientos científicos, como es la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN).

Comentario relevante te de los autores Para establecer una pericia como “aceptada”, un criterio relevante serán los motivos que utilizó la comunidad científica para otorgarle tal condición, los cuales tienen su base en la metodología, las técnicas aplicadas y demás estándares para elaborar un dictamen pericial.

Se hace referencia a la aceptación por la comunidad científica, lo que significa que la pericia deberá indicar si el proceso que siguió para su realización, así como las teorías que hubiere aplicado, son reconocidos por el grupo de expertos al que pertenece. Por ejemplo, si se trata de una pericia médico legal, deberá indicarse si el Colegio de Médicos pone en práctica la teoría aplicada o si la utilizó con éxito en anteriores casos; o, en su defecto, de ser una teoría novel, deberá indicarse sus antecedentes y los motivos por los cuales se puso en práctica.

estándares que deberán haber sido evaluados por los expertos.

No necesariamente serán los colegios profesionales los que certifiquen la aceptación de una teoría, sino que, en caso de que estos no se hayan pronunciado sobre los procedimientos o sencillamente no exista el respectivo colegio profesional, deberá indicarse cuál es la comunidad de expertos que aprobó el uso de la teoría.

Este criterio culmina señalando que el juzgador deberá apreciar el grado de error de las conclusiones arribadas por los peritos. Este grado de error deberá ser contemplado en los informes periciales, pues el perito es el que conoce los procesos que realizó, a través de los cuales llega a determinadas conclusiones. En su defecto, en caso de que no se indique cuál es este grado de error, el juzgador deberá valorar todos los criterios anteriormente señalados en la pericia para establecer el margen de error que posean, en tanto cumplan o no con lo mencionado.

Lo relevante de este criterio serán los motivos que utilizaron las comunidades o grupos de peritos para establecer cómo una pericia es o no aceptada, es decir, que el juzgador tenga conocimiento sobre los criterios que se tomaron en cuenta para que se reconociera como válida una pericia; podría ser su metodología, las técnicas aplicadas y demás

Asimismo, cuando el Acuerdo Plenario señala que no será necesario ello si las teorías tienen notoria aceptación, debe entenderse que también deberá motivarse cuándo y cómo puede calificarse que una pericia tiene notorio reconocimiento, pues si partimos de que el juzgador carece de tales conocimientos científicos y más aún ignora cuándo una teoría es bastante admitida en la comunidad de expertos, deberán ser los peritos quienes le proporcionen estos datos.

Vemos que la Corte Suprema estableció estos criterios con la finalidad de otorgarle al juzgador una herramienta para valorar

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las pruebas periciales y la complejidad que implica su utilización. Como añade, estos son necesarios, debido a que no es suficiente confiar solo en la libre valoración del órgano judicial para garantizar que el conocimiento específico se utilice válidamente y se interprete correctamente como base para decidir sobre los hechos objeto del proceso. Debe precisarse que los criterios señalados no constituyen un catálogo cerrado, debido a que están sujetos a modificaciones, inclusiones o, en todo caso, a la formulación de otros que puedan establecer de igual forma una guía para el juez en su valoración. Como lo sostenemos, el momento más importante y, a la vez, complejo del proceso es la valoración o apreciación de las pruebas, más aún cuando se trata de pruebas periciales. No resultan suficientes las reglas de la sana crítica, pues, salvo un pequeño sector de la doctrina17, no se ha hecho mayor esfuerzo por otorgarles contenido a estas. Esa es la mayor justificación que puede tener la creación de criterios específicos de valoración de la pericia. Por ello, se afirma que para que las pruebas periciales válidas ofrezcan fundamentos racionales a la decisión sobre los hechos, se requiere de un análisis judicial profundo y claro de aquellas acorde con estándares fiables de evaluación18. Seguidamente, el Acuerdo Plenario refiere que el juez, respecto de la prueba pericial, debe realizar un examen complejo, que comprende tres aspectos:

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a) Subjetivo, referidos a la persona del perito (personalidad, relaciones con las partes, escuela científica a la que pertenece, nivel de percepción, capacidad de raciocinio y verdadero nivel de conocimientos, entre otros). b) Fáctico o perceptual, de existir circunscrito al examen del objeto peritado, a su modo de acercamiento a él, a las técnicas utilizadas, etc. c) Objetivo, concretado al método científico empleado, al grado que alcanzó la ciencia, arte o técnica utilizada, a la existencia de ligazón lógica entre los diversos elementos integrantes del informe pericial, a la entidad de las conclusiones: indecisas o categóricas, a la calidad de las fundamentaciones o motivaciones expuestas en el dictamen. No parece ser muy claro a qué se refiere con que el juez debe hacer un examen complejo, debido a que, como lo hemos explicado, ya se establecieron los criterios de valoración de la prueba, y no se indica si estos tres aspectos deben también ser considerados como parte de aquellos criterios. El aspecto subjetivo se encuentra ya contenido en el primer criterio de valoración referido a la acreditación profesional del perito y agrega aspectos que podrán evaluarse al momento del juicio oral, como la capacidad de raciocinio; además, se indica que se evaluará el verdadero conocimiento. Este último criterio, debido a su generalidad, debe ser

NIEVA FENOLL, Jordi. Ob. cit., p. 155; señala que “el estudio de la prueba se ha realizado al hilo de una exégesis de los preceptos legales de la misma, son pocas las veces en que se ha ido más allá, se ha citado jurisprudencia, se ha teorizado sobre la verdad, sobre la carga de la prueba y sobre las máximas de experiencia, los autores que han estudiado a profundidad la actividad presuntiva del juez han abordado directamente, aunque solo en parte, la actividad probatoria que no se cifra en una presunción, el estudio de la valoración ha permanecido en terreno prácticamente desértico”. TARUFFO, Michele. La prueba. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 100.

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ESPECIAL

entendido como el conocimiento evaluado a través de su exposición pericial sobre los extremos del dictamen.

V. Conclusiones •

La discusión actual sobre la prueba pericial está centrada en cómo controlar su valoración. Esta es la idea que subyace a la realización del Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116, que ha pretendido proporcionar determinados criterios para su valoración.



La prevalencia de la pericia oficial por sobre la de parte tuvo aceptación por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116 y este criterio se mantiene en el Acuerdo Plenario N° 4-2015/ CIJ-116, aunque la doctrina actual, sobre la base de datos basados en la realidad, lo relativiza, pues no resulta idónea la postura de otorgarle a priori las características de objetividad e imparcialidad al perito oficial sin dar mayor fundamentación, aparte de su elección.



Los criterios fundamentales se pueden dividir en dos: subjetivos y objetivos. Los primeros tienen que ver con las aptitudes del perito desde la óptica de su profesionalismo, grado académico, experiencia, etc. Los segundos con que no exista contradicción en la pericia; al contrario, los resultados probatorios de la pericia deben ser coherentes. Asimismo, explicarse cómo se hizo y las condiciones en las que se realizó.



Pese a señalar estos criterios, el Acuerdo Plenario en comentario contempla otros y los divide en fácticos, subjetivos y objetivos, otorgándoles similar contenido al de la primera clasificación, por lo que resultan redundantes. Ello trae como consecuencia que exista confusión respecto a los que aplicará el juzgador en su valoración.

El fáctico y el objetivo se encuentran referidos a los aspectos procedimentales de la prueba pericial, estos son el objeto sobre el que recae la pericia, las técnicas y conclusiones. Parecen ser innecesarios estos tres aspectos que contempla el Acuerdo Plenario, debido a que su contenido es redundante respecto a los expuestos previamente, no se justifica el motivo de su inclusión, y además genera confusión sobre lo que el juzgador deberá tener en cuenta para valorar la prueba pericial. Entonces, siendo los primeros criterios analizados los realmente importantes, sobre esa base se han construido los demás que en el Acuerdo se aplican a las pericias médico legal y psicológica. Finalmente, cabe señalar que los criterios contemplados en este Acuerdo Plenario pretenden contribuir a la difícil tarea de valoración judicial de la prueba pericial, brindando algunos factores que el juzgador utilizará al emitir su decisión; sin embargo, como toda propuesta merece ser mejorada, otorgando mayor contenido a los referidos criterios, pues no contribuirán en mayor medida si, a pesar de ser contemplados, el juzgador no los comprende por ser demasiado generales o redundantes. Por ende, no deben entenderse como un conjunto cerrado de reglas de valoración, sino sujetos a las modificaciones que se consideren pertinentes, siempre con la orientación de lograr una correcta valoración judicial, cuya finalidad sea plasmada en decisiones más justas guiadas por una apreciación racional de la prueba.

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