ACUERDO GUBERNATIVO 30-71 Reglamento del Registro Mercantil Central

November 10, 2018 | Author: Estudiantes por Derecho | Category: Liquidation, Trade, Banks, Government, Politics
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ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO M. DE E. 30-71 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que el primero de enero del presente año se inició la vigencia del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, el cual creo el Registro Mercantil; y que de conformidad con su artículo VIII Transitorio, el Organismo Ejecutivo debe emitir el Reglamento del mencionado Registro;

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de esos preceptos legales procede la emisión de dicho Regl Reglam amen ento to,, a fin fin de que que el Regi Regist stro ro Merc Mercan anti til, l, con con la plen plenit itud ud de su ordena ordenamie miento nto jurídi jurídico co desarr desarroll olle, e, sus activi actividad dades es en forma forma eficie eficiente nte,, para para beneficio de la colectividad,

POR TANTO, En uso de las facultades que le confieren los artículos 189, incisos 2º y 4º de la Constitución de la República, y los artículos VIII y XI Transitorios del Decreto 270 del Congreso de la República,

ACUERDA: Emitir el siguiente

Reglamento del Registro Mercantil Central CAPITULO I Dirección ARTICULO 1.-Se crea el Registro Mercantil Central con jurisdicción en toda la República. En tanto el Organismo Ejecutivo resuelve su organización en otros departamentos o zonas, el Registro Mercantil de esta ciudad se denominará ? Registro Mercantil Central? y será el único que tenga a su cargo todas las atribuciones que a dicha institución señala el Código de Comercio contenido en el Decreto Número 2-70 del Congreso y sus reformas. Su jefe se denominará ? Registrador Mercantil General de la República?.

ARTICULO 2.-Habrá un Registrador Mercantil suplente para cada uno de los Registros Mercantiles que se organicen, que será nombrado por el Organismo Ejecutivo.

Hará las veces de titular, en caso de ausencia, enfermedad de más de quince días o impedimento legal del propietario, y será Jefe del Departamento de Asesoría y Procuración como función propia.

ARTICULO 3.-Cuando se disponga crear otros Registros Mercantiles, se fijarán en el propio acuerdo de creación la circunscripción geográfica que se le asigne; el Regi Regist stra rado dorr Merc Mercan anti till Gene Genera rall tras trasla lada dará rá en cada cada nuev nuevo o Regi Regist stro ro los los documentos correspondientes al mismo o copias debidamente legalizadas si fuera imposible trasladar sus originales, copias que no causarán honorarios. El Regist Registro ro Mercan Mercantil til es públic público o así como como todos todos los docum document entos, os, libros libros y actuaciones que en el se ejecutarán, pero el examen de libros e inscripciones originales, causarán honorarios y se sujetarán al régimen interno del Registro.

CAPITULO II Administración ARTICULO 4.-El Registrador es el Jefe Administrativo del Registro. Tendrá un secretario y el personal que requieran las exigencias del servicio. El secretario tendrá a su cargo la recepción y entrega, contra recibo de los docu docume ment ntos os orig origin inal ales es razo razona nado dos, s, y será será resp respon onsa sabl ble e del del orde orden n en el despacho de los negocios y disciplina del personal que trabaja en el Registro.

ARTICULO 5.-El Regist Registrad rador or deberá deberá autori autorizar zar con su firma firma comple completa ta cada cada inscripción, anotación o asiento que se haga en los libros de inscripciones y sin dicho requisito, la inscripción, anotación o asiento no tendrá validez; en igual forma se hará la autorización de libros de comercio.

ARTICULO 6.-Sí una misma escritura o documento diere lugar a inscripciones, anotaciones o asientos en más de un libro u hoja de inscripción, en cada una de ellas se identificará el documento, copia o expediente.

ARTICULO 7.-Los Registradores conservarán archivados en forma ordenada y de fácil consulta, todos los documentos, solicitudes y copias de escrituras y formularios que se presenten al Registro y que no tengan que devolver a los interesados. Tales archivos se ordenarán, por la encargada de llevarlos, por  mes, por departamento y clase de asuntos.

ARTICULO 8.-Todo documento original que deba presentarse al Registro y que haya sido operado en el mismo, se devolverá al interesado con una razón en que conste el folio y la fecha en que se inscribió en el libro correspondiente y la firma del Registrador. Registrador. Cuando el Registrador deniegue la inscripción de un documento, la suspenda o exiga previamente, el cumplimiento de obligaciones determinadas en las leyes, deberá razonar y devolver al interesado el documento original, presentado, o emitir resolución firmada en la que manifestará los vicios o defectos que la

hagan inadmisible en tanto no se subsanen, notificando en forma. Para el caso podrá hacerse aplicación del artículo 1164 del Código Civil, Decreto Ley 106.

CAPITULO III Inscripciones ARTICULO 9.-Cada una de las inscripciones, lo mismo que las cancelaciones, se extenderán unas a continuación de otras, sin dejar más claros que los que requie requieran ran el sello sello y la firma firma del Regist Registrad rador or.. Las anotac anotacion iones es preven preventiv tivas, as, cancelaciones, notas, referencias, modificaciones, aumentos o disminuciones de capital, se colocarán al lado del asiento a que se refieran.

ARTICULO 10.10.-Cada una de las inscripciones, desde que se asienten por  primera vez, se designarán por el número que les corresponden en el orden sucesivo ivo en que aquella llas fueren ins inscribiéndose; tod todos los fol folios correspondientes a cada inscripción, irán encabezados con el número que la designe.

ART RTIC ICUL ULO O

11..-? ?Las

inscripciones y cualquiera otros asientos corres correspon pondie diente ntes s a cada cada una, una, se identi identific ficará arán n tambié también n con con su numer numeraci ación ón respectiva; pero las anotaciones preventivas se marcarán con las letras del alfabeto, reproduciéndose duplicados, triplicados o tantas veces como fuere necesario.

ARTICU ART ICULO LO 12 12..-La insc inscri ripc pció ión n inic inicia iall del del come comerc rcia iant nte e indiv individ idua uall se hará hará correlativamente; la de sociedad mercantil, empresa, establecimiento mercantil, auxiliar de comercio o de entidad especiales, se hará individualmente, abriendo un folio especial. A cada una de tales inscripciones, el Registrador otorgará un número correlativo dentro del tipo de inscripción de que se trate y además establecerá siglas de identificación de cada tipo de inscripción. La sigla y el número de cada inscripción deberán encabezar todos los folios correspondientes a ella y se harán constar en la Patente de Comercio que se extienda, de acuerdo con el artículo 344 del Decreto 2-70 del Congreso, en toda solicitud o formulario dirigida al Registro Mercantil y en las certificaciones de la misma que se solicitan y expidan por el Registro Mercantil.

ARTICULO 13.-La inscripción inicial deberá hacerse dentro del término que esta establ blec ecen en los los artíc artícul ulos os 334, 334, 335, 335, 336, 336, 337 337 y 338 338 del del Decr Decret eto o 2-70 2-70 del del Congreso; y en cada uno de los libros que las contengan, se hará constar los extremos que para tales inscripciones determinan dichos artículos, siempre que en su caso se cumpla con los artículos 2º y 7º del Decreto gubernativo 2-326 en lo que fueren aplicables. Para el efecto el Registrador Mercantil fijará términos por no estar establecidos en la ley, para el cumplimiento de la inscripción, haciendo aplicación de los apremios, previamente a la imposición de las sanciones establecidas en el Código de Comercio, con base en los artículos 143-181 y 182 del Decreto del Congreso 1762, y 81 del Decreto Ley 218.

ARTI RTICU CULO LO 14 14..-Es obli obliga gato tori ria a la insc inscri ripc pció ión n en el Regi Regist stro ro Merc Mercan anti till   jurisdiccional, de las personas o entidades expresamente detalladas en los artículos 334, 335, 336, 337, y 338 y 12 del Código de Comercio y VII de las Disposiciones Derogatorias y Modificaciones; y de todas aquellas entidades naturales o jurídicas que sin estar expresamente nominadas en los preceptos legales citados deben ser registradas; así como los actos o hechos mercantiles que el Código de Comercio determina.

ARTICULO 15.-El Registro Mercantil llevará los libros que se indican en el artículo 333 del Código de Comercio, más los que el Registrador Mercantil estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 16.-En el libro de presentación de documentos, se hará constar la fecha y hora en que se recibe cada documento y se llevará en estricto orden de pres presen enta taci ción ón sin sin deja dejarr líne líneas as o espa espaci cios os en blan blanco co.. Con Con el docu docume ment nto, o, testimonio de escritura y copia legalizada de ambos, se exigirá balance de apertura o del último ejercicio; y una copia legalizada del testimonio, incluyendo los timbres fiscales con que se haya satisfecho el impuesto de papel sellado y timbres, para tramitar el expediente; devolviendo al interesado en el acto, el original debidamente razonado, con la obligación de presentarlo nuevamente al estar inscrita la entidad. Contra la entrega de cualesquiera documentos, se extenderá constancia en donde se hará constar el número que le corresponde al documento en el libro de presentación, la fecha y hora de entrega. La numeración de documentos en el libro de presentación, será correlativa del número uno en adelante y se iniciará él primer día de cada año. En el libro, los asientos de presentación se mantendrán en forma continua y sin interrupción.

ARTICULO 17.-A fin de expeditar la tramitación e inscripción de los hechos y relaciones jurídicas en el Registro Mercantil, el Registrador podrá disponer que se lleven simultánea simultáneamente mente por departame departamentos, ntos, varios libros de una misma clase.

ARTICULO 18.-El Registro Mercantil llevará índices de todos los comerciantes individuales, sociedades mercantiles, empresas y establecimientos mercantiles, auxili auxiliare ares s de comer comercio cio e inscri inscripci pcione ones s especi especiale ales. s. Cualqu Cualquier iera a que que sea el sistema de los índices, deberá permitir la fácil localización de cada inscripción en los libros.

ARTICULO ARTIC ULO 19, 19,??-En los índice índices s se harán harán const constar ar los datos datos estric estrictam tament ente e nece necesa sari rios os para para Iden Identi tific ficar ar a las las pers person onas as ya sean sean natu natura rale les s o jurí jurídi dica cas s registradas.

CAPITULO IV Libros del Registro ARTICULO 20.-Los libros del Registro Mercantil se llevarán empastados o por  el sistema de hojas sueltas; los que tendrán el formato, tamaño y disposiciones

que el Registrador Mercantil de termine y serán foliados, sellados y rubricados por el juez de Primera Instancia del Ramo Civil del lugar en donde el Registro Mercantil tenga su asiento. Tales hojas y libros se guardarán ordenadamente en arch archivo ivos s que que perm permita itan n la fáci fácill extra extracc cció ión n de las las mism mismas as,, para para anot anotar  ar  mecánicamente los nuevos asientos que en ellas deberán hacerse, así como su reproducción, haciendo constar en el anverso de la primera y en el reverso de la última de cada libro, el número de folios que dicho libro contenga y su objeto, firmados por el juez correspondiente.

ARTICU ART ICULO LO 21. 21.--Se abri abrirá rán n tant tantos os libr libros os,, cuan cuanto tos s sean sean nece necesa sari rios os,, de conformidad con lo mandado por el artículo 333 del Código de Comercio y los demás que según dicho cuerpo legal sean obligados, para otras inscripciones, anotaciones y oposiciones.

ARTICULO 22.22.-A fin de expeditar la tramitación e inscripción, de los actos merc ercantil ntile es, el Regis egistr trad ado or Merca ercant ntil il podrá drá dis dispon poner que se simultáneamente por departamento, varios libros de una misma clase.

llev lleven en

ARTICULO 23.23.-Los libros de inscripción se llevarán por departamentos y en igual forma se archivarán y conservarán los documentos y copias que hayan dado lugar a las inscripciones; para tales efectos se tomará en cuenta el lugar  del domicilio de la sociedad, del comerciante individual o en el que opere la empresa o establecimiento, salvo que sean agencias bancarias, empresariales o mercantiles que tengan su domicilio originalmente, fuera del país, las que se inscribirán en los libros del departamento de Guatemala.

ARTICULO 24.24.-Los libros y demás documentos del Registro Mercantil, no se sacarán por ningún motivo de las oficinas que al mismo corresponden. Las diligencias judiciales que exijan la exhibición de dichos libros, se practicarán de preferencia en la sede del Registro Mercantil correspondiente, salvo el caso de orde orden n judi judici cial al para para pres presen enta tarr docu docume ment ntos os que que deba deban n ser ser exam examin inad ados os o copiados en el propio Tribunal.

ARTICU ART ICULO LO 25. 25.--La inscri inscripci pción ón de bancos bancos,, asegur asegurado adoras ras,, reaseg reasegura urador doras, as, afianzado afianzadoras, ras, reafianza reafianzadoras doras,, almacene almacenes s generales generales de depósito, depósito, bolsas bolsas de valore valores, s, entida entidades des mutual mutualist istas as y análo análogas gas,, deberá deberán n solici solicitar tarse se al Regist Registro ro Mercantil dentro del término que marca la ley. ley. En cuanto a los que ya se encuentran operando, el plazo para su inscripción será el fijado por el Decreto 2-70 del Congreso de la República.

ARTICULO 26.-El Registro de emisión de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, se hará mediante aviso escrito que dará la sociedad, emisora al Registro Mercantil. Las sociedades emisoras de acciones y demás títulos que deban inscribirse deberán dar aviso de tal emisión dentro de un mes contado desde que la escritura de constitución o aumento de capital de la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil. Para su autorización debe presentar el libro correspondiente al Registro de acci accion ones es,, cuya uya emis emisió ión n se acue acuerd rde, e, el cual cual debe debe cont conten ener er toda todas s las las

especi especific ficaci acione ones s de identi identific ficaci ación ón de las accion acciones es como como lo estab establec lecen en los artículos 107, 109, 117 y 125 del Código de Comercio, para operar el registro de las mismas en el propio Registro.

ARTICULO ARTIC ULO 27.-Los Los libr libros os de insc inscrip ripci ción ón que que se encu encuen entre tren n dest destru ruid idos os o deteriorados de tal manera que sea difícil su consulta, serán respuestos, bajo la responsabi responsabilidad lidad del Registrado Registrador, r, previa autorización autorización judicial judicial y debidamen debidamente te confrontados con sus originales, lo que se hará constar en una razón final.

ARTICU ART ICULO LO 28. 28.--Los Los libr libros os de come comerc rcio io de toda toda clas clase e de come comerc rcia iant ntes es,, individual individuales, es, empresas empresas y estableci establecimient mientos os mercantile mercantiles, s, sociedade sociedades, s, bancos, bancos, asegur asegurado adoras ras,, reaseg reasegura urador doras, as, afianz afianzado adoras ras,, reafia reafianza nzador doras, as, almace almacenes nes generales de depósito, bolsas de valores, entidades mutualistas y análogas, empresas agropecuarias, de transporte, fincas, industrias, baratillos y todas las que tengan tengan por objeto objeto el lucro, lucro, deben deben ser ser autori autorizad zadas as por el Regis Registra trador  dor  Mercantil.

ARTICULO 29.29.-La autorización a que se refiere el artículo anterior, se hará por  razón puesta en el anverso de la primera hoja, detallando las hojas que se autorizarán y en el reverso de la última en que termine, en cada uno de los libros que irán sellados con el sello del Registro y rubricados en cada hoja por  el Registrador, previa habilitación de los que la ley determina y por medio de solicitud escrita del interesado.

ARTICULO 30.-La autorización comprende la tototalidad de la República, y a efec efecto to de faci facili lita tarla rla,, el Regi Regist stra rado dorr Merc Mercan anti till nomi nomina nará rá Auxi Auxili liar ares es en los los departamentos de más movimiento comercial y lejanos, para que verifiquen como intermediarios la recepción de los libros y bajo su responsabilidad los traigan a esta capital para su autorización, cargo que desempeñarán en forma ad ho hono nore rem m y mient ientra ras s se orga rganiza nizan n los reg registr istros os merc ercanti antile les s en departamentos o zonas determinadas como lo establece el Código Mercantil.

ARTICULO 31.-El Registrador Mercantil percibirá por la autorización de los libros que autorice, dos centavos de quetzal por hoja cualquiera que sea su tamaño.

ARTICULO 32.-Los Auxiliadores a que se refiere el artículo anterior, darán información sobre la presentación y facción de los requisitos a llenar en los formularios que para el efecto se les entregarán juntamente con la papelería y sellos indispensables para el desempeño de sus labores, como colaboración al público de los departamentos para que canalicen y registren las solicitudes de inscri inscripci pción ón y oportu oportunam nament ente e puedan puedan verific verificar ar funcio funciones nes de inspec inspector tores es del Registro.

CAPITULO V Documentos del Registro ARTICULO ARTIC ULO 33.-El Regist Registro ro Mercan Mercantil til,, una vez verific verificada ada la inscri inscripci pción ón de Sociedades, empresas y establecimientos mercantiles, extenderá la Patente de

Comercio, sin costo alguno, la cual se identificará por medio de la sigla y núme número ro de regi regist stro ro corre corresp spon ondi dien ente te;; para para ello ello será será prec precis iso o que que se haya haya cumplido con registrar debidamente a los representantes de cada una de las Sociedades, empresas y establecimientos.

ARTICU ART ICULO LO 34?Verific erificada ada la inscri inscripci pción ón del comerc comercian iante te indivi individua dual, l, previo previo cump cumplim limie ient nto o de las las disp dispos osic icio ione nes s lega legale les s vige vigent ntes es,, se razo razona nará rá por por el Registrador Mercantil la cédula del comerciante.

ARTICULO 35.-En el caso que un comerciante, cuyo capital sea menor de dos mil quetzales, solicite exención de registro y constancia una vez presentada la solicitud, bajo declaración jurada y certificación del contador que acredite el capita capitall en giro giro del solici solicitan tante te se resolve resolverá rá conce concedie diendo ndo dicha dicha exenci exención ón y mandando extender a su costa certificación para los efectos de ley. ley.

ARTICULO 36.-Las certificaciones que extienda el Registro Mercantil, harán fe de lo expr expres esad ado o en ella ellas s y se exte extend nder erán án en cual cualqu quie iera ra de las las form formas as señaladas en el artículo 95 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número 1762 del Congreso); y cuando se den mediante copias fotográficas fotostáticas o cualquier otro medio de reproducción mecánica, el Registrador deberá hacer  constar autenticidad de la reproducción y firmará y sellará cada una de sus hoja hojas, s, indi indica cand ndo o en la razó razón n resp respec ecti tiva va el núm número ero de ella ellas. s. Por Por esta estas s certificaciones se cobrarán los honorarios establecidos en el Decreto 568 del Presidente de la República.

ARTICULO 37.-El comerciante debe operar su contabilidad por si mismo o por  persona distinta designada expresa o tácitamente en el lugar donde tenga su domicilio la empresa. Para llevarla en lugar distinto dentro del país, se necesita auto autori riza zaci ción ón del del Regi Regist stra rado dorr Merc Mercan antil til,, a cuyo cuyo efec efecto to se pres presen enta tará rá el interesado en el papel sellado de ley mediante declaración jurada, con firma autenticada, y concedida se registrará y extenderá certificación a su costa. La auto autori riza zaci ción ón se regi regist stra rará rá por por cuen cuenta ta del del inte intere resa sado do en la insc inscri ripc pció ión n correspondiente, ya se trate de comerciante individual, de sociedad mercantil, de empresa o establecimiento.

CAPITULO VI Del Registrador  ARTICULO 38.-El Registrador hará la inscripción de Auxiliares de Comercio extra extranj njer ero, o, cuan cuando do comp compru rueb ebe e su resi reside denc ncia ia en el país país por por medi medio o de la respec respectiva tiva const constanc ancia, ia, debid debidame amente nte legali legalizad zada a y tenga tenga la autori autorizac zación ión del Minist Ministeri erio o de Econo Economía mía,, para para ejerce ejercerr activi actividad dades es comerc comercial iales es en el país país conforme el Decreto gubernativo 2326, artículo 2º y Decreto del Congreso 1147.

ARTICULO 39.-El Regist Registrad rador or otorga otorgará rá la autori autorizac zación ión a que se refier refiere e el artículo 371 del Código de Comercio, cuando existan razones que a su juicio lo amerite.

La autor autoriza izació ción n se regist registrar rará á por cuenta cuenta del intere interesad sado, o, en la inscri inscripci pción ón correspondiente, ya se trate de comerciante individual, de sociedad mercantil, de empresa o establecimiento, en el libro de inscripciones especiales.

ARTICULO ARTIC ULO 40.-El Regi Regist stra rado dorr seña señala lará rá térm términ inos os,, en los los caso casos s en que que el Código de Comercio no los haya, fijado, para el cumplimiento de registro de los Auxiliares de Comercio y de los demás hechos y relaciones jurídicas. Para hacer efectiva la anterior disposición, el Registrador podrá hacer uso de las medidas de apremio de apercibimiento y multas, de conformidad con el Decreto 1762 del Congreso.

ARTICULO 41.-El Registrador impondrá las sanciones que el Decreto 2-70 del Congreso establece, cuando tenga conocimiento de oficio de la infracción, o por denuncia de terceros; y después de haber comprobado la infracción y fijado los términos y apremios para cada caso. Previamente a la imposición de la sanción, el Registrador dará audiencia al afectado por un término no menor de dos días, y si hubiere asuntos que probar, probar, podrá abrir a prueba el caso por un plazo no mayor de diez días. Emitir Emitirá á resolu resolució ción, n, dentro dentro de los ocho ocho días días siguie siguiente ntes s al vencim vencimien iento to del término de la audiencia o dentro de igual plazo después de fenecido el período de prueba. Esta resolución es apelable ante el Ministro de Economía. Si el infractor no hiciere efectivo el pago dentro de tercero día, de que esté firme la resolución de imposición, el Registrador iniciará de oficio la demanda ante los Tribunales de lo Económico Coactivo.

ARTICULO 42.-El Registrado Registradorr Mercantil Mercantil no otorgará otorgará la inscripció inscripción n definitiva definitiva mien mientra tras s no se regi regist stre re el repr repres esen enta tant nte e de la enti entida dad d soci social al en el libr libro o respectivo, con todos los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto gobern gobernativ ativo o 2326, 2326, Decret Decreto o 1147 del Congr Congreso eso,, en su caso, caso, y al tenor tenor del Acuerdo gubernativo del Presidente de la República, fecha 24 de diciembre de 1947 y Decreto 1483 del Congreso.

ARTICU ART ICULO LO 43. 43.--El Regi Regist stra rado dorr Merc Mercan anti till tend tendrá rá el núme número ro de ofic oficia iale les, s, auxi auxili liar ares es y demá demás s pers person onal al que que las las exig exigen enci cias as del del traba trabajo jo requ requie iera ran; n; propondrá su nombramiento y en su caso los contratará, para que desempeñen las funciones y actos que se les encomiende, bajo su responsabilidad.

ARTICULO 44.-El Regist Registrad rador or delega delegará rá en el secret secretari ario, o, el contr control ol de los empleados del Registro, a quienes se apercibirá por la primera falta, impondrá multa en la segunda y destitución del cargo a la tercera.

CAPITULO VII Del secretario

ARTICULO 45.45.-El secret secretari ario o del Regist Registro ro Mercan Mercantil til,, será será nombra nombrado do por el Organismo Ejecutivo, a propuesta del Registrador; y tendrá los requisitos que exige el Código de Comercio para el Registrador; abobado y notario de los Tribunales de la República y con práctica de no menos de cuatro años de ejercicio profesional. En caso caso de faltar faltar por enfer enfermed medad, ad, ausen ausencia cia o accid accident entalm alment ente e cuando cuando el Registrador, sus hijos o hermanos y padres intervengan como otorgantes o repres represent entant antes es en una escri escritur tura a o docum document ento o inscri inscribib bible, le, o son parte parte en cualquiera oposición que proceda o en juicio en que se ordene el mandamiento u orde orden n para para su insc inscrip ripci ción ón o anot anotac ació ión n de juez juez comp compet eten ente te,, pued puede e ser  ser  sustituto el secretario.

ARTICULO 46.-Las llaves de las oficinas del Registro Mercantil, estarán bajo la responsabilidad del secretario general, quien podrá confiarlas al conserje, para que verifique el aseo y arreglo antes de la hora en que den principio las labores.

ARTI RTICU CULO LO 47 47..-Será erá el órg órgano ano de com comunic unicac ació ión n inm inmedia ediata ta,, entr entre e el Registrador y los demás empleados, y responsable de la disciplina, trabajo y orden de los asuntos. Distribuirá el trabajo diario, desde el escrito de presentación hasta la firma del Registrador, teniendo a su cargo una calificación previa de los expedientes que ingresen, para evitar resoluciones, que se producirán únicamente cuando falten requisitos que llenar en los documentos que se presenten.

ARTICULO 48.48.- Estará atento a tener en existencia la papelería indispensable para el desarrollo de las actividades regístrales, así como para las oficinas de IBM que funcionan en Estadística. Igualmente, cuidará de tener a disposición de los jefes de las oficinas de indi indivi vidu dual ales es,, empr empres esas as y esta establ blec ecim imien iento tos s y soci socied edad ades es,, las las Pate Patent ntes es impresas, para otorgarlas en su oportunidad a los comerciantes que hayan llenado los requisitos de ley. Todo expediente, o documentos que hayan de salir de la oficina por orden  judicial o por traslado para emitir opinión, debe ser cuidadosamente revisado por el secretario, sin cuyo requisito no se hará ningún conocimiento de envío.

ARTICULO 49.-Ordenará colocar un cuadro en la puerta de las oficinas, en que conste: la hora de despacho, el derecho que los interesados tienen de exigir  que se le extienda en el acto; constancia del asiento de presentación de los documentos que lleven al Registro, atendiendo a la conveniencia del público; fuera de dichas horas de trabajo, los Registradores no admitirán documento alguno, ni harán asiento de presentación, pero pueden y deben ocuparse en las operaciones de su cargo.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales ARTICULO 50.-Las funciones del personal del Registro Mercantil, se regirán por Acuerdo interno que emitirá el propio Registrador. El Registro Mercantil estará abierto las horas hábiles dentro del honorario que fije el Organismo Ejecutivo. Por la índole de sus operaciones tratará de adecuar sus funciones al horario y feriado oficial, acostumbrado por el Registro General de Inmuebles y Tribunales del Ramo Civil. Este acuerdo entrará en vigor  el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese.

ARANA O. El Ministro de Economía,

CARLOS MOLINA MENCOS.

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