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February 19, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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‘Secretario : J.F.L.C. Exp. Nº : 00375 -2018 - 0 Cuaderno : Principal  Escrito N° :  01 Sumilla : COMUNICO DECLARAR DE OFICIO NULIDAD PROCESAL -ABSOLUTA-  O NULIDAD DE ACTUADOS, DEBIENDOSE DECLARAR LA RENOVACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O RESOLUCION N° 02, NOTIFICADA EL 02.10.2018. CONTESTO DEMANDA. OFREZCO MEDIOS DE PRUEBAS OBJETIVOS.  TÉNGASE EN CUENTA OTROSIS.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE LA PROVINCIA DE BARRANCA.MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN, identificado con D.N.I. N° 80328544; Y SEÑALANDO COMO MI ACTUAL DOMICILIO REAL Y PROCESAL, SITO EN EL JIRON ZAVALA N° 330 - 332 DISTRITO Y PROVINCIA DE BARRANCA ; CON CASILLA FISICA N° 422  – CENTRAL DE NOTIFICACIONES DE BARRANCA, Y CASILLA ELECTRONICA N° 20503 - SINOE  (LUGAR VIRTUAL A DONDE, BAJO RESPONSABILIDAD, SE SERVIRAN NOTIFICARME); en el proceso civil que me sigue ilegalmente, DOÑA SUSANA SOLIS RAMIREZ, sobre SUPUESTA RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ; ante Usted con el debido respeto ME APERSONO y, en atenta forma alego:

I.- PETITUM DE COMUNICADO NULIFICANTE.Que, teniendo en cuenta, que es un error judicial y, el comunicado de nulidad que efectuó, debe ser acogido de oficio, NO SE DEBE INCURRIR EN CAUSAR UN DOBLE AGRAVIO A ESTA PARTE, RAZÓN POR LA QUE, CON SUFICIENTES MOTIVOS, ME EXONERO DE PRESENTAR ARANCEL JUDICIAL POR NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, al amparo de los Artículos 171º, 173º, 174º y 176º parte in limine y, último párrafo, y demás pertinentes del C.P.C., COMUNICO DECLARAR DE OFICIO, NULIDAD PROCESAL INSUBSANABLE -ABSOLUTA- O NULIDAD DE ACTUADOS DEL AUTO ADMISORIO O RESOLUCIÓN Nº 02, NOTIFICADA CON FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2018, EN LA MEDIDA QUE, EN DICHA RESOLUCIÓN CUESTIONADA, NO SE HABRÍA HECHO EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO POR SU DESPACHO “DE RECHAZAR  LA DEMANDA Y ARCHIVAR EL PROCESO” , AL NO HABER CUMPLIDO CON EL PLAZO DE TRES DIAS HABILES QUE TENIA PARA SUB SUBSANAR, SANAR, CONFORME A LA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN N° 01, POR LO QUE, LA DEMANDANTE HA HABRIA BRIA SUBSANADO LA INADM INADMISIBILIDAD ISIBILIDAD DE SU DEMANDA, EN FORMA EXTEMPORANEA, LUEGO DE TRANSCURRIDO 28 DÍAS HABILES, por lo que, ADOPTANDO LAS MEDIDAS EFECTIVAS PARA TAL FIN, QUE SON:   RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO ANTERIOR DE COMETIDO DICHO



PERJUICIO A NUESTRA PARTE, ESTO QUIERE DECIR, RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO ANTERIOR DE EMITIDA LA RESOLUCIÓN N° 02 DE AUTOS.

  Y, POR CONSIGUIENTE, MEDIANTE UN NUEVO AUTO,  AUTO,  SE EMITA NUEVA



RESOLUCION N° DE 02 PLENO QUE REEMPLACE LA ANTERIOR, ANTERIORN° , ES SE DECLARE NULA DERECHO LAA RESOLUCIÓN 02, DECIR, HACIENDO 1

 

EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO POR SU JUDICATURA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 01, Y SE RECHACE LA DEMANDA Y ARCHIVE EL PRESENTE PROCESO, CON LO DEMAS QUE CONTIENE, en consecuencia, la demandante habría subsanado la inadmisibilidad de su demanda, conforme es de verse objetivamente en autos, EN FORMA EXTEMPORANEA, es decir, 28 días hábiles después. Sin perjuicio de lo peticionado, SOLICITO BAJO APERCIBIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DE SU DESPACHO,  DESPACHO,  SE SIRVA REMITIR EN EL DÍA, COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS LOS ACTUADOS QUE INTEGRAN ESTE EXPEDIENTE, A LA OFICINA DE ODECMA  –  –   HUACHO  –  –   CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA, con el sano objeto de corregir actuaciones irregulares que se evidencian en su Judicatura, Y SE LE APERTURE PROCESO DISCIPLINARIO AL SECRETARIO CURSOR DE NOMBRE “JUAN FRANCISCO LAZO CASTAÑEDA”, por incumplimiento de sus funciones E INCURRIR EN  EN  HECHOS VULNERATORIOS EN AGRAVIO DE LA PARTE DEMANDADA, DEM ANDADA, COMO: “no realizar una adecuada calificación liminar de la demanda y el escrito de subsanación, en cuanto SIMPLE Y SENCILLAMENTE a contabilizar contabilizar adecuadamente adecuadamente los pl plazos azos peren perentorios torios EN LOS ESCR ESCRITOS ITOS MEDIANTE LAS CUALES SUBSANAN LAS PARTES SUS DEMANDAS ANTE REQUERIMIENTOS JUDICIALES CON APERCIBIMIENTOS EXPRESOS, y no aplicar los mismos, como hacer efectivo los apercibimientos ORDENADOS Y DECRETADOS por su propia Judicatura. TODO ELLO, en atención a la argumentación factual y jurídica que informativamente paso a exponer: II.- FUNDAMENTACIÓN FUNDAMENTACIÓN FACTUAL DEL ERROR IN PROCEDEN PROCEDENDO.DO.DEL HECHO VULNERATORIO.UNICO.Que, conforme se observa de nuestro petitorio nulificante, AL NO HABERSE HECHO EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO POR VUESTRO JUAGADO, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 01; se me habría causado perjuicio, con dicho hecho vulneratorio “de no realizar una adecuada calificación liminar de la demanda y el escrito de subsanación, en cuanto a contabilizar adecuadamente los plazos perentorios y, aplicar, haciendo efectivo los apercibimiento apercibimien to ORDENADOS por su propio Despacho”. En el caso de autos, se advierte en forma objetiva que, la parte demandante no ha cumplido con subsanar la inadmisibilidad de su demanda DENTRO del plazo PERENTORIO (debido al apercibimiento decretado) de tres días hábiles que se le concedió, concedió , en dicha resolución notificada el 25.06.2018, MUY POR irregularmente 05 EL CONTRARIO, la demandante solicito irregularmente  05 días hábiles después, es decir, con fecha 02.07.2018, una ampliación de dicho plazo que se le concedió para subsanar, que por cierto, nunca se le concedió, concedió, para recién, en el colmo del incumplimiento del mismo plazo que solicitaba ampliar, esto quiere decir, con fecha 07.08.2018, 07.08.2018, “pretende cumplir” con el mandato de subsanar, es decir, desde el 28.06.2018, en que vencía perentoriamente dicho mandato de subsanación que su Judicatura le le requería a la demandante, Y QUE, no es menos cierto, NUNCA CUMPLIO CON SUBSANAR, SUBSANAR , sino recién hasta el 07.08.2018, fecha en la cual SUPUESTAMENTE recién “subsana subsana””, por lo que, habría EN EXCESO  –  –EN EN FORMA EXTEMPORANEA SUBSANADOya que transcurrió objetivamente 28 DÍAS HABILES más, al único plazo real que su Juzgado, le concedió a la demandante, superando CON TOTAL ABUSO DE DERECHO el único plazo que se le había concedido para subsanar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, siendo esto así, SE DEBE DECLARAR NULA, DE PLENO DERECHO, EL AUTOADMISORIO DE DEMANDA, RESOLUCIÓN N° 02, Y EN SU REEMPLAZO SE DEBERÁ EMITIR UN AUTO, QUE HAGA EFECTIVO SU APERCIBIMIENTO DECRETADO DECRETADO,, 2

 

y por ende, se rechace la demanda y disponga el archivo definitivo del presente expediente, y demás actuados, conforme a ley. III.- INTERES PARA PARA PEDIR NULIDAD.Que el presente acto procesal, resulta vulnerante, tantos de mis derechos sustantivos, como procesales, como paso a detallar: a)  Derecho Procesal.-  Procesal.-  Vulneración al Debido Proceso, en razón de que el Juez, en el OMITIO HACER presente caso, OMITIO  HACER EFECTIVO SU PROPIO APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AUTOS, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° 01. 01. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA NULIDAD PROCESAL DEDUCIDA.Amparo la pretensión de nulidad de los actos procesales, en los siguientes dispositivos legales concordados: 1.- CODIGO CIVIL: CIVIL:   Art. 50º, inc. 1 ``..., 1 ``..., Dirigir el proceso. 2.- CODIGO PROCESAL CIVIL: Art. 171º, `` La nulidad..., puede declarase cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables indispensab les para la obtención de su finalidad...´´ Art. 174º, 174º, ``... interés del recurrente para pedir la nulidad del acto proces procesal...´´ al...´´ Art.176º, último párrafo: ``... la nulidad a ser acogida de oficio...´´. 3.- JURISPRUDENCIA CIVIL CON CARÁCTER VIN VINCULANTE: CULANTE: ``La ``La contravención del derecho al debido proceso es sancionado ordinariamente con la nulidad procesal y, se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido´´. inválido ´´. CAS. Nº 688  – 2000  –  LIMA, EL PERUANO, 30.10.2000, PÁG. 6372 y CAS. Nº 3248  – 2000  –  LIMA, EL PERUANO, 31.07.2001, PÁG. 7440. `` La declaración de nulidad procesal, significa invalidar lo hecho y retroceder el proceso al estadio en que se cometió el vicio que se debe corregir, por lo que, constituye un retroceso en el proceso y una negación de éste, por eso, la declaración de nulidad sólo procede cuando surge de la Ley; conforme al Principio Legalidad y se restringe su utilización por aplicación los  –principios deELinstrumentalidad, convalidación, interés, etc.´´´´ CAS.de etc. Nº 720  97 – LIMA, PERUANO, 09.12.97, PÁG. 2190.  2190.trascendencia,   V.- MEDIOS DE LA ACTIVIDAD PROBÁTICA.-  PROBÁTICA.-   Que, en lo que a mi parte respecta, ofrezco la calificación de los siguientes documentos que acreditan en forma conjunta los presupuestos necesarios para amparar la nulidad procesal deducida, los cuales deberán deberán ser valorados con apreciación apreciación razonada. razonada. En esa medida, meritues merituese: e: 01.-  Ofrezco el mérito probatorio de la propia Resolución N° 01 que corre en autos, con la 01.-  cual se acredita que se le requirió a la demandante, SUBSANAR DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS, SE DECLARO INADMISIBLE SU DEMANDA, Y SE VERIFICA LA EXISTENCIA DEL APERCIBIMIENTO DECRETADO DE RECHAZARSE LA DEMANDA Y ARCHIVARSE EL PRESENTE PROCESO, el mismo que no se ha hecho efectivo por parte de su Despacho, incurriéndose así en un error in procedendo.

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02.- Ofrezco el mérito probatorio de la información oficial que corre 02.- Ofrezco corre en el “Sistema de Consultas de Expediente judiciales” del Poder Judicial, al cual se accesa desde internet (Google), en donde se advierte objetivamente que, según EL CARGO DE LA NOTIFICACIÓN 20180020172-JR-CI, cuyo cuyo  Destinatario fue la demandante SOLIS RAMIREZ SUSANA, se le notificó con fecha 25.06.2018, por lo que, con ello se acredita que la misma tuvo como plazo máximo (perentorio) para subsanar la inadmisibilidad de su demanda, HASTA EL 28.06.2018,   sin embargo, NO CUMPLIÓ CON DICHO MANDATO DE SUBSUNCIÓN 28.06.2018, DENTRO DE ESE PLAZO, PLAZO, haciéndose merecedora a la efectivización del apercibimiento decretado mediante Resolución N° 01.  01.  03.- Ofrezco el 03.- Ofrezco el mérito probatorio de la información oficial que corre corre en el “Sistema de Consultas de Expediente judiciales” del Poder Judicial, al cual se accesa desde internet (Google), en donde se advierte objetivamente que, con fecha 02.07.2018, la demandante solicito una ampliación (para la subsanación de la inadmisibilidad de su demanda) de un plazo que era perentorio, el cual por cierto nunca se le concedió mediante resolución, y a pesar QUE LA IRREGULAR PETICIÓN NO ERA PROCEDENTE, en dicho escrito de ampliación se pedía un nuevo plazo, el cual por cierto, tampoco fue cumplido por la propia demandante, razón más que suficiente, como para evaluar en forma objetiva, QUE RECIEN EL 07.08.2018, ES DECIR, 28 DÍAS HABILES POSTERIORES A LA FECHA DE VENCIMIENTO (28.06.2018) DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, EN TOTAL EXTEMPORANEIDAD, RECIEN PRESENTA SU ESCRITO SUMILLADO “CUMPLO MANDATO”, con lo que, esta situación ilegal no puede ser aceptada en mi agravio de ninguna forma, ya que con esto se advierte no solamente un total incumplimiento de los actos funcionales que su Despacho debe cumplir, sino muy principalmente en ausencia de una fiscalización adecuada de sus subordinados, una grave irregularidad en la que habría incurrido el Secretario Cursor, POR LO QUE, se debe declarar nula Resolución N° la01.Resolución N° 02, y hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante POR TANTO.Al Juzgado, sírvase amparar y declarar FUNDADA la nulidad del acto procesal advertido, REFORMANDOLO Y ARCHIVESE EN FORMA DEFINITIVA LOS ACTUADOS, conforme al ordenamiento procesal vigente. AL PRIMER OTROSI DIGO: Sin perjuicio de la nulidad de actos procesales comunicada y, a ser acogida de oficio, ABSOLVIENDO EL TRASLADO CONFERIDO DE UNA DEMANDA NO PRECISA, CONFUSA, DONDE NO EXISTE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO, QUE OBLIGATORIAMENTE DEBIÓ SER DECLARADA IMPROCEDENTE A TRAVÉS DE UNA IDONEA CALIFICACIÓN LIMINAR AUSENTE POR PARTE DE VUESTRO DESPACHO; es que, lamentablemente tengo a bien, dentro del plazo legalmente establecido, por Principio de la Perpetuatio Legitimationis, QUE PRONUNCIARME CONTESTANDO LA ACCIÓN O DEMANDA CONTENCIOSA DE FECHA 18.04.2018, Y SU SEUDO ESCRITO DE SUBSANACIÓN SUMILLADO “CUMPLO MANDATO”, DE FECHA 07.08.2018, INCOADA POR QUIEN DICE SER LA DEMANDANTE, NEGANDO SU DEMANDA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, EXTREMOS , PRINCIPALMENTE EN EL EXTREMO QUE COMO ES DE CONOCIMIENTO PÚBLICO LABOR PROFESIONAL DE BRINDAR SERVICIOS COMO ABOGADO LITIGANTE, ES UNA DE MEDIOS, MÁS NO DE RESULTADOS, RESULTADOS , Y EN CONSECUENCIA, EL SUSCRITO, NUNCA LE GARANTIZO A LA DEMANDANTE, MENOS LE ASEGURO LA LIBERTAD INMEDIATA DE SU HERMANO DON PRUDENCIO ZOSIMO SOLIS RAMIREZ, RAMIREZ, YA QUE COMO BIEN CONOCE LA DEMANDANTE, POR CUANTO, SIEMPRE SE LE HIZO SABER, UN MANDATO DE LIBERTAD INMEDIATA, NUNCA DEPENDÍO, NI MUCHO MENOS, DEPENDERÁ DE LA VOLUNTAD DEL DEMANDADO, SINO POR EL CONTRARIO, AL SER UNA DECISIÓN EXTERNA -INDEPENDENCIA JUDICIAL- QUE ESCAPA A LA IDONEIDAD EN LA LABOR PROFESIONAL DEL SUSCRITO, SIEMPRE SERA, “PREVIO DEBIDO PROCESO Y “CRITERIOS”, “CRITERIOS”, UNA EXCLUSIVA DECISIÓN LEGAL DEL JUEZ PENAL U ORGANO JURISDICCIONAL ADSCRITO AL PODER JUDICIAL DE HUAURA; 4

 

SITUACIÓN QUE COMO OBSERVARA MÁS ADELANTE SU JUDICATURA, PESE A QUE, MI PERSONA SIEMPRE VIENE ACTUANDO ASÍ, DE BUENA FE, DURANTE ESTOS CASI 15 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL, PROFESIONAL, SIN EMBARGO, LA DEMANDANTE MAL ENTIENDE POR SU RELIGIÓN EVANGELICA QUE: “…LA LIBERTAD INMEDIATA DE SU HERMANO  HERMANO   NO DEPENDÍA DE LOS HOMBRES (JUECES), QUE SOLO SON INSTRUMENTOS, SINO QUE SOLO DEPENDIA EXCLUSIVAMENTE DE SU SEÑOR, DIOS, QUIEN LE HABIA REVELADO EN UN SUEÑO, QUE ILUMINARIA A ESTOS JUECES, Y LO LIBERARIAN…”; LIBERARIAN…”; situación curiosa, plagada de ignorantia lex, por no decir otra cosa, que como observa Señor Magistrado, de esto no puedo ser responsable civilmente, ya que sus hechos linda o carece de CONTRADIGO   todos los fundamentos fácticos, y cognición, por no ser ciertas, en tal sentido, CONTRADIGO ausentes jurídicos, en que sustenta su demanda (hechos no ajustados a la verdad), debiendo en su oportunidad, oportunidad, DECLARARSE IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA SEGÚN SEA EL CASO. Sin perjuicio de este pedido, SOLICITO IMPONERLE A LA DEMANDANTE Y SOLIDARIAMENTE CON SU ABOGADA, una expresa condena de ccostos ostos y cos costas tas del proceso, DEBIDO A SU TEMERIDAD, Y MALA FE, en interponer la presente acción insustentanda en hechos y derecho; y por no funcionalidad, a su Despacho, al permitirle proseguir, no calificándola (demanda) adecuadamente, y esta sanción pecuniaria de costas y costos, DEBERA SER IMPUESTA EN SU MAXIMO MONTO, en caso de oponerse o rehusarse la demandante a los argumentos de nuestra defensa, en la medida que, viene ejerciendo su pretensión de forma irregular y, con eminente abuso de derecho, en atención a las cuestiones fácticas, amparo jurídico y  jurisprudencial,l, establecido por nuestro ordenamiento sustantivo, adjetivo y la Corte Suprema de  jurisprudencia Justicia, los cuales informativamente paso a glosar. I.- CONTRADICTORIUM Que, de conformidad con lo regulado en el Artículo 442° del Código Procesal Civil, CONTESTO LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS, EXTREMOS , por evidenciarse de los hechos y sus medios de prueba que no prueban su pretensión demandada:  demandada:  II.- CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE.PRIMERO.-   Que, respecto del petitorio de la demanda de fecha 18.04.2 PRIMERO.18.04.2018, 018, y los 0066 puntos de sus fundamentos de hecho que la integran, así como de su escrito sumillado como “cumplo mandato”, de fecha 07.08.2018, en cuanto a su tres puntos confusos, NO SON CIERTOS, ES DECIR, SON FALSOS, Y PRETENDE INDUCIR ADE ERROR A SU DESPACHO, ENCONTRARSE PROBADOS NINGUNO ELLOS, y por el contrario,ALA NO CONTINUACIÓN DEMOSTRARE QUE LOS HECHOS VERDADEROS QUE LINEAS ABAJO INDICO, SUSTENTAN LA SIGUIENTE LÍNEA DE DEFENSA: SEGUNDO.-   Que, la pretensión de la demandante, SEGUNDO.demandante, es que se res resuelvan uelvan los contratos contratos verbales de fecha 29 de enero y 08 de octubre de 2016 respectivamente. Para ello, de la lectura de sus fundamentos de hecho, su causa petendi es petendi es la siguiente:   EN CUANTO AL SUPUESTO CONTRATO DE 29 DE ENERO DE 2016, QUE POR



EL CONTRARIO ES UNA “ACTA DE ENTREGA ENTREGA””; según la versión falsa de la demandante el suscrito se comprometió a presentar un Recurso de Nulidad por defensa ineficaz, Y NO CUMPLIÓ ELLO.

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  EN CUANTO AL CONTRATO DE 08 DE OCTUBRE DE 2016, NUEVAMENTE VALORE



QUE ES UN “ACTA DE ENTREGA DE DINERO” DINERO”; el suscrito “se “se comprometió a terminar y ganar un habeas corpus” corpus”, Y TAMPOCO HA CUMPLIDO,  CUMPLIDO,  “y por apelación del proceso de actos contra el pudor”. En base a ello, la demandante precisa FALAZMENTE que el suscrito, la engaño sistemáticamente   porque le prometió ganar el caso y que su hermano sistemáticamente saldría en libertad, y lo indemnizarían porque está condenado sin prueba suficiente.

TERCERO.  –  TERCERO .como –  Enincumplimiento base a ello,“contractual” NIEGO   ,rotundamente NIEGO hechos que se QUE imputan civilmente “contractual”, Y EXPRESO los CATEGÓRICAMENTE SE TERGIVERSA LOS TERGIVERSA  LOS HECHOS, en base A DOS ACTAS DE ENTREGA DE DINERO de fecha 29 de Enero y 08 de Octubre de 2016. En efecto, esta defensa técnica, debe empezar por señalar, QUE NO EXISTE CONTROVERSIA   sobre que se tome como contratos verbales a las dos CONTROVERSIA SON , y le deben ser actas de entrega de dinero, PORQUE EN EFECTO LO SON, aplicables las reglas de los contratos, regulados en el artículo 1351° del Código Civil en adelante. CUARTO.  –  CUARTO. –  Dicho esto, esta defensa defensa ttécnica écnica AFIRMA que en ningún momento de la lectura de los dos  dosZOSIMO   “contratos verbales verbales”, ”,   SE PACTÓ GANARMENOS EL CASO LA LIBERTAD DE PRUDENCIO SOLIS RAMIREZ RAMIREZ, , NI MUCHOS LA Y, INDEMNIZACIÓN (una reparación civil impuesta al citado encarcelado por la suma de S/. 5,000 soles), POR EL CONTRARIO, LO QUE, SÍ SE PACTO FUE EL PATROCINIO LEGAL DEL ANTES MENCIONADO A RAÍZ DE QUE ÉSTE, ANTES DE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER CONTRATO VERBAL (29 DE ENERO DE 2016), YA PURGABA CONDENA CONSENTIDA EN EL PENAL DE CARQUIN. Mucho Ojo a esta última situación jurídica (PRUDENCIO ZOSIMO SOLIS RAMIREZ, DESDE MUCHO ANTES, DEL 29 DE ENERO DE 2016, YA PURGABA más de un año DE TOTAL DE LA CONDENA DE 07 AÑOS DE CARCELERIA, QUE LO RECLUIA EN EL PENAL DE CARQUIN, AL TENER UNA SENTENCIA PENAL CONSENTIDA Y EJECUTORIADA,  EJECUTORIADA,  POR ACTOS CONTRA PUDOR, LA MISMA INAPELABLE, NI CASABLE) CASABLE ), esto quiere EL decir, que esta situaciónQUE era ERA de total conocimiento de la demandante, ya que esta sabia y conocía, por los muchos abogados a los que había consultado, que su hermano estaba sentenciado penalmente, y que la misma sentencia devenía EN CONSENTIDA, es decir, gozaba de los efectos de la autoridad de cosa juzgada. QUINTO.- Para tener claro el presente caso, pasare a narrar: QUINTO. 

¿CÓMO SE ENCONTRÓ EL PROCESO PENAL DE PRUDENCIO ZOSIMO SOLIS RAMIREZ? Y   ¿CUÁLES FUERON LAS ACCIONES A EJECUTAR POR PARTE DEL SUSCRITO? SUSCRITO?   Ello para acreditar el cumplimiento del contrato y la conducta diligente del suscrito: Siendo el contexto, el siguiente: 6

 

CASO SOLIS RAMIREZ Expediente Penal N° 02969-2013-34 02969-2013-34-1308-JR-PE-01 -1308-JR-PE-01 ¿CÓMO se El caso se encontró en ejecución de sentencia, a raíz de un ENCONTRÓ EL CASO, DESISTIMIENTO DE UN RECURSO DE APELACIÓN  APELACIÓN   de sentencia antes del 29 de condenatoria por parte del Abogado (Dr. Espinoza) de Prudencio Enero de 2016? Zósimo Solís Ramírez. REVISION DEL CASO Este accionar del Abogado (Dr. Espinoza) de Prudencio Zosimo Solis JURIDICAMENTE  Y SE ENCUADRO EN EL Y ACCIONES A Ramirez, SE ANALIZO JURIDICAMENTE  REALIZAR (razones INSTITUTO DE “DEFENSA INEFICAZ” para el suscrito, por tres motivos por se técnicos - jurídicos: pactolas elcuales primer contrato verbal) FUNDAMENTOS del ¿Por qué? SE   Porque NO EXPRESO LOS FUNDAMENTOS del DESISTÍA en su escrito de desistimiento de recuso de apelación, supuesto que en materia penal se tiene que motivar, BAJO SANCIÓN DE NULIDAD. 

  Porque el abogado que se desistió (Dr. Espinoza) del recurso de apelación, era un abogado nuevo, y se apersono al proceso, a raíz de que el Abogado que patrocino en todo el proceso (Dr. Ronald Tambini) al sentenciado Prudencio Zosimo Solis Ramirez, NO FUE A LA VISTA DE CAUSA SEÑALADA   PARA LA APELACIÓN DE SENTENCIA QUE SEÑALADA HABIA INTERPUESTO. INTERPUESTO.



  Porque el ultimo Abogado (Dr. Espinoza) cambio toda la línea de defensa que defensa que había tenido Prudencio Zosimo Solis Ramirez, durante todo el proceso penal (con su anterior Abog. Ronald Tambini), hasta antes de su desistimiento, que era alegar inocencia.



Por estos motivos, ES QUE ESTE ACCIONAR SE TOMO COMO UN SUPUESTO DE DEFENSA INEFICAZ DEL ABOGADO (Dr. Espinoza) de Prudencio Zosimo Solis Ramirez, y ello es un vicio que acarrearía la nulidad del acto procesal afectado, que, en el caso del antes mencionado, ERA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE TENIA POR DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, siendo esa RESOLUCIÓN QUE SE TENIA QUE DECLARAR NULA, LA RESOLUCIÓN Nº 20 DE FECHA 12/05/15, perteneciente al Expediente Penal N° 02969-2013-34-1308-JR-PE-01 (que resuelve tener por desistido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 11 de fecha 16 de enero - sentencia condenatoria, interpuesto por Don Prudencio Zósimo Solís Ramírez). En base a ello, se debería elegir el camino entre UN RECURSO INTRA PROCESO (recurso de nulidad), O UNA VÍA EXTRA PROCESO PENAL, PENAL, QUE ERA UN HABEAS CORPUS, CORPUS , para obtener la nulidad de la resolución antes mencionada. ACUERDO VERBAL Y Es bajo ese contexto, QUE SE CELEBRA EL CONTRATO VERBAL DE CONTRACTUAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2016, Y ELLO ES LA RAZÓN, DEL ¿POR QUÉ? ACCIONES Y EL SE ESTIPULA EXPRESAMENTE: “Recibi (…), por concepto de nulidad   PROCESO HABEAS

(P reparar del Recurso, presentación y asistencia DE  por defensa ineficaz (Preparar CORPUS las audiencias hasta la Corte Suprema) ” . 7

 

QUE CONTIEN LA NULIDAD POR Ahora, si bien se estipulo en el contrato, preparar recurso (EN DEFENSA INEFICAZ ALUSIÓN A UN RECURSO DE NULIDAD POR DEFENSA INEFICAZ A INTERPONERSE VIA INTRA PROCESO ORDINARIO PROCESO ORDINARIO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 02969-2013-34 02969-2013-34-1308-JR-PE-01 -1308-JR-PE-01 ) y luego se menciona suprema, lo que haría entender, que se conseguiría la nulidad de la resolución que tiene por desistido el recurso de apelación de sentencia condenatoria  condenatoria  VÍA RECURSO DE CASACIÓN (en caso la nulidad sea rechazada a nivel de instancias ordinarias inferiores), lo cierto es que, EN EL DESARROLLO (ELABORACIÓN Y MOTIVACIÓN)  MOTIVACIÓN)  DEL RECURSO DE NULIDAD POR DEFENSA INEFICAZ, se tuvo por acertado elegir una cambio de estrategia Y, POR ENDE, DE UN RECURSO ORDINARIO, A UNA ACCIÓN DE GARANTIA CONSTITUCIONAL, que finalmente funciono, es decir, YA NO SE HIZO EL RECURSO DE NULIDAD POR DEFENSA INEFICAZ COMO TAL, VIA INTRA PROCESO, debido a ser una figura DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL novísima NO REGULADA LEGALMENTE EN EL PERU COMO TAL, donde las Judicaturas no tenían experiencia común en resolverlas, SI POR EL CONTRARIO, ES QUE, SE OPTO POR REALIZAR UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS VIA EXTRA PROCESO, EL CUAL SE SIGNARA CON EL EXPEDIENTE N° 01976-2016-0-1308-JR-PE-01, 01976-2016-0-1308-JR-PE-01, por lo que LEGALMENTE, situación que no entiende la demandante, ni su abogada, que al ya no plantearse un recurso ordinario, este ya no llegaría por lógica a la Corte Suprema, SINO POR EL CONTRARIO AL SER UN HABEAS CORPUS, DE NO GANARSE EN PRIMERA, NI EN SEGUNDA INSTANCIA, LA LOGICA LEGAL, OBEDECE A QUE EL MISMO HUBIERE TENIDO QUE ELEVARSE, POR MEDIO DE UN RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Y, GANARSE ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, siendo que por estrategia legal del suscrito DICHO CAMBIO FUE FRUCTIFERO, FRUCTIFERO, puesto que HABIENDOSE PRESENTADO un habeas corpus, que buscaba LA MISMA FINALIDAD, cual era igualmente, DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 20, DE FECHA 12/05/15, 12/05/15, perteneciente al Expediente Penal Ordinario N° 02969-2013-34 02969-2013-34-1308-JR-PE-01, -1308-JR-PE-01, donde se tenía por desistido el recurso de apelación de sentencia condenatoria del hermano de la demandante civil, siendo como se apreciara en el contenido del Habeas Corpus, EL ARGUMENTO PRIMORDIAL, PRIMORDIAL, siempre fue, la defensa ineficaz originada por el Dr. Espinoza, que tuvo en ese momento provocar un irremediable perjuicio a Solís Ramírez. RESULTADO SUI GENERIS EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS DE NULIDAD POR DEFENSA INEFICAZ

El resultado de la presentación del Habeas Corpus en segunda instancia, luego de que declararan en primera instancia improcedente el mismo, Y QUE SE APELARA  APELARA  tal sentencia constitucional, NO SOLO FUE REALMENTE SATISFACTORIO, SATISFACTORIO, SINO FUE UNICO EN SU GENERO, GENERO, YA QUE EN LOS 35 AÑOS DE EXISTENCIA DE LA CORTE DE HUAURA, NUNCA SE HA VISTO UN CASO ASI PARECIDO, EN DONDE UNA SALA CIVIL, HACIENDOLA DE JUEZ CONSTITUCIONAL, SENTENCIE A TRES MAGISTRADOS O JUECES SUPERIORES PENALES, Y ESTOS JUECES NO RECURRAN DICHA SENTENCIA SUPERIOR, MEDIANTE RECURSOS DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, EN MERITO DE CONOCER QUE SE ESTABA SENTENCIANDO CORRECTAMENTE, Y FUE POR ELLO, QUE INCLUSO QUEDO CONSENTIDA, puesto que, HABIENDOSE CONSEGUIDO 8

 

LA NULIDAD  NULIDAD  DE LA RESOLUCIÓN N° 20 DE FECHA 12/05/15, perteneciente al Expediente Penal Ordinario N° 02969-2013-34 02969-2013-34-1308-1308JR-PE-01,, que tenía por desistido el recurso de apelación de JR-PE-01 sentencia condenatoria, siendo el argumento principal, la defensa ineficaz que tuvo en ese momento Solís Ramírez, y que no se motivó el desistimiento del recurso de apelación por parte de la defensa técnica de Solís Ramírez, HACE A TODAS LUCES QUE EL PROCEDER DEL SUSCRITO COMO ABOGADO, SIEMPRE FUE UNO DILIGENTE E IDONEO, Y POR SOBRE TODO, ACADEMICO, RAZÓN MAS QUE SUFICIENTE, COMO PARA TENER POR INFUNDADO LA DEMANDA DE AUTOS, YA QUE NUNCA SE INCUMPLIO EL CONTRATO VERBAL SUSCRITO, POR EL CONTRARIO SIEMPRE.

SEXTO.- Hasta ahí, Señor Magistrado como se observa con los recaudos del SEXTO.EXPEDIENTE N° 01976-2016-0-1308-JR-PE-01, 01976-2016-0-1308-JR-PE-01, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS VIA EXTRA PROCESO, no existe por parte del suscrito, 1)  SI SE ningún incumplimiento del contrato de fecha 29 de Enero de 2016, EN TANTO: 1)  PREPARO MAS QUE UN RECURSO  RECURSO  NULIDAD VIA INTRA-PROCESO, SE HIZO TODO UN COMPLEJO PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS1 QUE CONTENIA MÁS QUE UNA NULIDAD POR DEFENSA INEFICAZ, Y QUE BUSCO EN TODO MOMENTO OBTENER LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 20, EMITIDA 2)  COMO AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL ORDINARIO, Y JUSTAMENTE 2)  CONSECUENCIA ASISTIR A TODAS LAS PRIMERA Y SEGUNDA QUE SE OBTUVO UN AUDIENCIAS RESULTADO ENSATISFACTORIO PARA INSTANCIA, ES DE PRUDENCIO SOLÍS RAMÍREZ, RAMÍREZ, RESULTADO QUE POR CIERTO, ES INDIFERENTE A LO QUE PACTÓ EL SUSCRITO RESPETO DE LA NULIDAD POR DEFENSA INEFICAZ CONTENIDA EN EL HABEAS CORPUS,  CORPUS,  Y PESE A ELLO, IGUALMENTE SE GANO DICHO PROCESO DE HABEAS CORPUS, a pesar que, el servicio profesional 1

  En donde se preparó, MÁS QUE UN RECURSO, VARIOS RECURSOS DE ALTO  NIVEL, COMO: 1.1) 1.1)   LA DEMANDA  DEMANDA  de habeas corpus (HC), 1.2) 1.2)   LA APELACIÓN  APELACIÓN  a la improcedencia liminar de la demanda de HC, 1.3) 1. 3) Y CON ESTO SE ASISTIÓ A LA PRIMERA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA,  CAUSA,   A NIVEL DE SALA SUPERIOR PENAL, INCLUSO HASTA- 1.4) -EN DOS OPORTUNIDADES MÁS SE ASISTIO A AUDIENCIAS (POR VOTOS DIRIMENTES QUE EN DISTINTAS OCASIONES PRONUNCIARON VOTOS A FAVOR POR ADMITIR LA DEMANDA DE HC), hasta que se obtuvo una resolución superior favorable que ordenaba admitir a trámite la demanda de HC, 1.5) 1.5) SE CONCURRIÓ O ASISTIÓ A LA AUDIENCIA ÚNICA de habeas corpus en primera instancia, 1.6) 1.6) SE PRESENTO UN ESCRITO DE ALEGATOS; ALEGATOS ; y luego que SE EMITIÓ SENTENCIA declarándose infundada la demanda de Habeas Corpus, 1.7) 1.7) SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA  SENTENCIA   de Habeas Corpus, 1.8) 1.8) SE CONCURRIÓ O ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA   (en el entendido que esta ERA LA CUARTA VEZ que se asistía a audiencias CAUSA en segunda instancia) EN DONDE LA SALA CIVIL DE HUAURA, POR LA ÚNICA SALA PENAL DE APELACIONES DE HUAURA, LUEGO DE VARIAS AUDIENCIAS DE VISTA, EMITIÓ LA RESOLUCIÓN N° 16, EN EL EXPEDIENTE DE HABEAS CORPUS N° 01976-2016-0-1308-JR-PE-01, DONDE SE DECLARO NULA LA RESOLUCIÓN N° 20, DE 12 DE MAYO DE 2015, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE PENAL ORDINARIO, EN APELACIÓN DE SENTENCIA, EXPEDIENTE N° 2969-2013-34 2969-2013-34;; y dispusieron que los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Víctor Raúlnueva Reyes Alvarado, Orlando Gómez Arguedasdey Huaura William demandados, Timaná Girio; emitan resolución conCarlos referencia al caso de Prudencio Sósimo Solís Ramírez, su fecha ocho de mayo de dos mil quince. 9

 

de un Abogado en patrocinios judiciales, NO ES OFRECER UN RESULTADO, SINO UNA DILIGENTE EJECUCIÓN DEL PATROCINIO, PATROCINIO, COMO SE ADVIERTE DEL PIE DE PAGINA, LA LABOR DEL SUSCRITO FUE EXHAUSTIVA, Y SI SE TRATA DE VERIFICAR EL CONTENIDO Y MOTIVACIÓN DE CADA UNO DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS AL INTERIOR DE ESTE PROCESO CONSTITUCIONAL, REFLEJAN EN SUS RESULTADOS, UNA MOTIVACIÓN IDONEA Y SUFICIENTE ARGUMENTACIÓN JURIDICA, DE PRIMER NIVEL, por lo que, sin perjuicio de esto mencionado, téngase presente, en este extremo, QUE IGUALMENTE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE UN ABOGADO EN RESULTADO , pero aun PATROCINIOS JUDICIALES, ES DE MEDIOS Y, NO DE RESULTADO, así sea de medios, EL RESULTADO, TANTO COMO LOS MEDIOS, FUERON OPTIMOS, POR LO QUE, NO TIENE RAZON DE SER LA PROCEDENCIA Y, MENOS LA FUNDABILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, ya que esta defensa técnica expresa que EN TODO EL PROCESO CONSTITUCIONAL COMO EN EL ORDINARIO, SIEMPRE se garantizó un buen desempeño en la conducta Diligente del Abogado, esto quiere decir, que el suscrito siempre fue mínimamente diligente, CONFORME SE EVIDENCIA MI CONDUCTA, A TRAVÉS DE LOS ESCRITOS, AUDIOS Y CON EL RESULTADO EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS Y EN EL MISMO PROCESO ORDINARIO, de lo contrario, de no haber sido así, SUPUESTO NEGADO POR ESTA DEFENSA, si tendría que indemnizarse, SITUACIÓN QUE NO SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO. CASO . SETIMO.- Dicho esto, y retomando los hechos, ante el resultado satisfactorio del Habeas SETIMO.Corpus que contenía la nulidad por defensa ineficaz, EL CUAL SE TERMINO Y GANO, CONFORME AL CONTRATO DE FECHA 08.10.2016, se reabrió la posibilidad de luchar por la inocencia de Solís Ramírez, en etapa de apelación de sentencia, AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL ORDINARIO, EXPEDIENTE N° 2969-2013-34, contexto en el cual, se celebró este segundo contrato verbal con la ahora demandante. Para tenerlo más claro:

CASO SOLIS RAMIREZ Expediente N° 2969-2013-34 2969-2013-34   ¿Cómo se encontró GRACIAS AL HABEAS CORPUS DE NULIDAD POR DEFENSA INEFICAZ, el caso, ANTES DEL el caso se encontró en etapa de apelación de sentencia en la vía ordinaria (en la sub-etapa de la celebración de audiencia de 08 DE OCTUBRE DE penal ordinaria (en 2016?  juicio oral), a raíz del proceso pro ceso constitucional en mención, que había declarado nula la Resolución N° 20, que tenía por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica (Dr. Espinoza) de Solís Ramírez. REVISION DEL CASO Y ACCIONES A REALIZAR (razones por las cuales se pactó el segundo contrato verbal)

El caso de Solís Ramírez, se reabrió (en segunda instancia vía penal) gracias A LA PERICIA DEL ABOGADO SUSCRITO, en el proceso constitucional de Habeas Corpus, y siendo que esta nulidad solo alcanzo a la Resolución N° 20 (sobre Desistimiento Procesal), mas no al mismo Recurso de Apelación de Apelación de Sentencia Condenatoria por Actos contra El Pudor, que ya había interpuesto la anterior defensa (Dr. Ronald Tambini) de Solís Ramírez, en ese entonces (y que después por medio de otro Abogado, Dr. Espinoza, se desistió ilegalmente de dicho recurso de apelación), SOLO LE QUEDO AL ABOGADO SUSCRITO, AFRONTAR LA AUDIENCIA DEL PROCESO ORDINARIO PENAL EN JUICIO ORAL A NIVEL DE SEGUNDA INSTANCIA, INSTANCIA, teniendo como base el recurso de apelación ya interpuesto, por el Abogado Ronal Tambini, dado que así se había resuelto a través del Proceso Constitucional de Habeas Corpus. 10

 

EJECUCIÓN DE Es bajo ese contexto, que se celebra el contrato verbal de fecha ACCIONES EN LA VIA 08 de Octubre de 2016, ENTIENDASE QUE ESTE SUPUESTO ORDINARIA PENAL CONTRATO, NO ES UNO POR EXCELENCIA, YA QUE ESTA TITULADO COMO LO QUE REALMENTE ERA “UN ACTA DE ENTREGA DE DINERO”, Y LO CANCELADO ALLI (S/. 5,000 SOLES), ERA POR LA LABOR QUE YA SE HABIA TERMINADO Y GANADO (HABEAS CORPUS), YA QUE ATENDIENDO A SU FECHA “08.10.2016” , YA ERA PROPICIO QUE SE CANCELE AL SUSCRITO, POR DICHO PROCESO CONSTITUCIONAL, EN TANTO, EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS PRONUNCIADA LA RESOLUCIÓN N° 16, 16 , DE FECHA 26.09.2016, QUE ORDENO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 20, ERA LOGICO QUE SE TENIA QUE PAGAR POR DICHO CONCEPTO, ES POR TAL RAZON QUE SE CONSIGNA “GANADO

EL HABEAS CORPUS”,  YA QUE SE HABIA TERMINADO ESE PROCESO CONSTITUCIONAL, y ello es la razón, del ¿Por qué? se estipula expresamente: “ Recibí Recibí por concepto del caso terminado y ganado del habeas corpus  , Y TENGASE EN CUENTA QUE, APARTE ERA LO QUE RECIEN ” 

COMENZABA EN EL PROCESO ORDINARIO VIA PENAL, es decir, “por la apelación del Proceso de Actos contra el pudor ”, ”, el cual conforme

se observa del acta de entrega de dinero de fecha 08.10.2016, en ningún momento se ofrece, menos se da garantía que se iba a ganar el referido caso penal, Y MENOS A TRAVES DE UN RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA que había sido confeccionado NO POR EL SUSCRITO, sino por el Abogado, A bogado, Dr. Ronald Tambini . Nótese, a mayor abundamiento, que en este segundo SUPUESTO contrato del 08.10.2016, se hace referencia a que, se está recibiendo dinero a consecuencia de haber TERMINADO Y GANADO EL CASO DE HABEAS CORPUS  CORPUS  que se basó en la nulidad por defensa ineficaz, esto es, fue la cancelación del pago por haber exitosamente ganado el proceso constitucional (ello, porque el Abogado suscrito, no cobra por resultado, sino cobra por una diligente defensa). Nótese también, que éste segundo contrato del 08.10.2016, se hace referencia también al primero, y logra corroborar que el cambio de cambio de estrategia de presentar un recurso en la via intra proceso en el penal ordinario, POR EL HABEAS CORPUS EN LA VIA EXTRA PROCESO, COMO PROCESO CONSTITUCIONAL, cambió a que estando, con un recurso penal se llega hasta una casación, SI SE OPTA POR OTRA ESTARTEGIA COMO REALMENTE SE HIZO, con un habeas corpus,  jamás se iba a llegar a una casación ANTE LA CORTE SUPREMA, SINO SE LLEGARIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, pero como este se ganó en segunda instancia, ni se llegó a la Corte Suprema con un recurso, ni se llegó al TC, puesto que en realidad se trata trata de un habeas corpus (que consiguió al final, el mismo objeto, objeto, esto es, declarar la nulidad de la Resolución N° 20 del proceso ordinario penal, que tenía por desistido el recurso de apelación de sentencia condenatoria presentado por el Abogado Ronal Tambini). Por último, luego de HC ganado, cabe decir que SI SE ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA en SENTENCIA en la vía ordinaria penal (juicio oral de segunda instancia), siendo que previamente incluso, nuevamente la actuación del suscrito fue diligente, EN TANTO LUEGO DE UN RECURSO ORAL SUSTENTADO SOBRE INHIBICIÓN, SE PRESENTÓ UNA RECUSACIÓN  RECUSACIÓN  EN CONTRA DE UNO 11

 

DE LOS MAGISTRADOS, JUEZ SUPERIOR PENAL DE NOMBRES “GOMEZ ARGUEDAS”, la que por ser ajeno a la voluntad del suscrito, dicha recusación fue desestimada. RESULTADO

El resultado de concurrir a la Audiencia de Apelación de Sentencia (Juicio Oral de Segunda Instancia), fue negativo para la defensa, EN LA MEDIDA QUE SE ENCONTRABA PARTICIPANDO UN MAGISTRADO QUE HABIA SIDO SENTENCIADO EN UN PROCESO DE HABEAS CORPUS, RAZÓN POR LA CUAL SE LE RECUSO, Y COMO QUIERA QUE FUERA HABIA ADELANTADO OPINIPÓN, EL QUE PARTICIPARA NUEVAMENTE EN LA VOTACIÓN DE UNA SENTENCIA, SOLO NOS MARCABA SU PARCIALIDAD; POR ESO SE HIZO DENTRO DE NUESTRAS POSIBILIDADES CON EL PEDIDO DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, ESFUERZOS DILIGENTES Y ACADEMICOS, lo que, hace que el patrocinio que desarrollo el suscrito en dicho caso, SE EXTRALIMITO A LA DILIGENCIA COMUN Y CORRIENTE DE TODO ABOGADO CON DESEMPEÑO EXCELENTE, sin embargo, pese a que concurrió a dicha audiencia de vista, y alego todo lo que PODIA ARGUMENTAR, y decía el Recurso de Apelación ya interpuesto por Ronald Tambini, y otros vicios más, el resultado salió negativo, lo que era ajeno a la voluntad del suscrito.

OCTAVO.- Como se puede OCTAVO.puede ver, el segundo contrato contrato verbal de fecha fecha 08 de octub octubre re de 2016, también se cumplió a cabalidad (igual que en el primero), puesto que se pactó para concurrir a la audiencia de apelación, y se concurrió a dicha audiencia, solo que esta vez, el resultado no fue a favor de Solis Ramirez. NOVENO.-   En ningún momento, NOVENO.momento, después del segundo contrato, se pactó para la elaboración y presentación de un Recurso de Casación en contra de la Sentencia de Vista que confirma la sentencia condenatoria, condenator ia, razón por la cual, no existe contrato alguno sobre dicho extremo. En ningún momento, como usted podrá advertir de los dos contratos verbales, se pactó algún resultado, más si, se recibió un bono dinerario por la obtención de un resultado, HECHO QUE SE PRETENDE TERGIVERSAR por parte de la ahora demandante, diciendo que pacte por resultados, hecho que niego rotundamente. rotundamente. DECIMO.-  Como se puede evidenciar, el accionar de mi patrocinado como abogado de Solis DECIMO.-  Ramirez, en el proceso penal, fue diligente (e incluso obtuvo resultados en un inicio), y solo por el simple hecho, de no obtener un resultado (al último) favorable para Solis Ramirez, implica que mi patrocinado hayaesincumplido dicho contrato, porque insisto, la obligación de launejecución abogado no de resultados, sino de medios, garantizadose sí, una debida diligencia en de es dicho patrocinio, diligencia que conforme se advierte, sí la tuvo mi patrocinado en el proceso penal. DECIMO PRIMERO.-  PRIMERO.-  Por último, si bien se presentó un Recurso de Casación, esto fue, un desprendimiento desprendimi ento voluntario no remunerado extracontractual por parte de mi patrocinado, al tratar de luchar por la libertad de Solis Ramirez, y por el prestigio de su firma legal, siendo que al ser declarado inadmisible, se comunicó con la ahora demandante, a fin de comentarle la posibilidad de interponer un Habeas Corpus nuevo en contra de la Resolución de Inadmisibilidad de la Suprema (debido a que los jueces supremos, INTERPRETARON CONFORME A SU CRITERIO -mal entendiendo el petitorio- en el recurso de casación), siendo de que la ahora demandante, se negó a realizarlo, es decir, a interponer un nuevo habeas corpus por este tema negligente de sala suprema, no teniendo más comunicación con ella. DECIMO.- Por estas razones, al haber ejercido mi patrocinado una defensa diligencia, es injurioso que ahora se pretenda decir, que no se cumplió con el patrocinio pactado y debido, puesto 12

 

que, una defensa diligente, es lo que más característica a mi patrocinado, tal y como se realizó, en el proceso penal acotado. IV.- MEDIOS DE PRUEBA: 10-A.-  Ofrezco el mérito probatorio del propio EXPEDIENTE N° 2969-2013-34, y 10-A.-  EXPEDIENTE N° 01976-2016-0-1308-JR-PE-01, con el objeto de valorar: En donde se preparó, MÁS QUE UN RECURSO, VARIOS RECURSOS DE ALTO NIVEL, COMO: 1.1) 1.1)   LA DEMANDA  DEMANDA  de habeas corpus (HC), 1.2) 1.2)   LA APELACIÓN  APELACIÓN  a la improcedencia liminar de la demanda de HC, 1.3) 1. 3) Y CON ESTO SE ASISTIÓ A LA PRIMERA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA,  CAUSA,   A NIVEL DE SALA SUPERIOR PENAL, INCLUSO HASTA- 1.4) -EN DOS OPORTUNIDADES MÁS SE ASISTIO A  AUDIENCIAS (POR VOTOS DIRIMENTES QUE EN DISTINTAS OCASIONES PRONUNCIARON  VOTOS A FAVOR POR ADMITIR ADMITIR LA DEMANDA DE HC), hasta que se obtuvo una resolución superior favorable que ordenaba admitir a trámite la demanda de HC, 1. 1.5) 5) SE CONCURRIÓ O ASISTIÓ A LA AUDIENCIA ÚNICA de habeas corpus en primera instancia, 1.6) 1.6) SE PRESENTO UN ESCRITO DE ALEGATOS; ALEGATOS; y luego que SE EMITIÓ SENTENCIA declarándose infundada la demanda de Habeas Corpus, 1.7) 1.7) SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA  SENTENCIA   de Habeas Corpus, 1.8) 1.8) SE CONCURRIÓ O ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA   (en el entendido que esta ERA LA CUARTA VEZ que se asistía a audiencias CAUSA en segunda instancia) EN DONDE LA SALA CIVIL DE HUAURA, POR LA ÚNICA SALA PENAL DE APELACIONES DE HUAURA, LUEGO DE VARIAS AUDIENCIAS DE  VISTA, EMITIÓ LA RESOLUCIÓN N° 16, EN EL EXPEDIENTE DE HABEAS CORPUS N° 01976-2016-0-1308-JR-PE-01, DONDE SE DECLARO NULA LA RESOLUCIÓN N° 20, DE 12 DE MAYO DE 2015, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE PENAL ORDINARIO, EN  APELACIÓN DEde SENTENC SENTENCIA, IA, EXPEDIENTE N° 2969-20132969-2013-34 ; y dispusieron que los integrantes la Sala Penal de Apelaciones de la Corte34; Superior de Justicia de Huaura demandados, Víctor Raúl Reyes Alvarado, Carlos Orlando Gómez  Arguedas y William Timaná Girio; emitan nueva resolución con referencia al caso de Prudencio Sósimo Solís Ramírez, su fecha ocho de mayo de dos mil quince.

POR TANTO.A USTED SEÑOR JUEZ, SOLICITO SE DECLARE INFUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS. AL SEGUNDO OTROSI DIGO: NOMBRO Y DESIGNO ABOGADO DEFENSOR.- Que, para efectos de la representación judicial por abogado, en la Defensa de mis Derechos Sustantivos Patrimoniales, Patrimoni ales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concomitante con los con los Artículos 74º y 80º del C.P.C., ME AUTO-DESIGNO como propio tomar ABOGADO DEFENSOR, al Letrado autoriza en autoriza la presente acción. En virtud de ello, semideberá en cuenta cuent a el Domicilio Procesalque señalado el Exordioacc delión. presente presente, , lugar donde se me NOTIFICARÁ de todas las resoluciones a raíz de la presente contestación incoada. Asimismo, Declaro estar instruida de los alcances legales de la representación judicial que delego, así como he cumplido con su requisito esencial, puesto que, he señalado mi domicilio real en la parte introductoria de ésta contradicción civil. Barranca, Octubre 17 del 2018.

…..……….……………………………  MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN ABOGADO 

REG. C.A..H. N° 271

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lo que en su momento, se le explico a la ahora demandante (madre de Prudencio Zosimo Solis Ramirez) es que el proceso de su hijo, ya estaba en ejecución de sentencia, a raíz de una defensa técnica no diligente (o llamada también ineficaz), y que ello, constituía un vicio que acarreaba la nulidad del proceso, y permitía, de ganar la nulidad, una posterior discusión en trámite de apelación de su sentencia condenatoria, condenatoria, PERO JAMAS se JAMAS se pacto ganar el caso, y

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TERCERO.-  En lo que respecta al fundamento de INFUNDABILIDAD DE LA DEMANDA  TERCERO.-  Asimismo, respecto de las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas contencioso administrativo, y en ese NO sentido, LA RESOLUCIÓNen el proceso N° 001-2016-CI/JUVP/ 001-2016-CI/JUVP/PARAMONGA, PARAMONGA, ES UNA ACTUACION DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo que, un eventual cuestionamiento sobre la misma, obligaría a recurrir a los procesos constitucionales. CUARTO.- Por último, al momento de mejor sentenciar, adviértase que, la demanda conforme a la naturaleza de lo cuestionado, no debió ser una demanda contenciosa administrativa, administrativ a, sino una de amparo, a la par, que habiéndose irregularmente planteado como una acción contenciosa administrativa, su pretensión (petitorio) no se ha formulado correctamente, correctamente, por cuanto, no ha solicitado la nulidad pertinente, y dejar sin efecto legal alguno, sino pretende que el Juzgado, incurriendo incurriendo en un probable avocamiento indebido, declare infundada LA RESOLUCIÓN N° 001-2016-CI/JUVP/PARAMONGA, y ordene al Comité de Impugnaciones, emita una nueva resolución, no sabiendo incluso bajo que parámetros, lo cual se constituye como un imposible jurídico, que amerita ser declarada improcedente la demanda, al amparo del Artículo 426 inciso 6 del C.P.C. VI.- MEDIOS DE PRUEBA.Que, en lo respecta a esta defensa técnica, ofrezco la calificación de los siguientes documentos privados que acreditan en forma conjunta los medios de prueba necesarios para amparar nuestra contestaciónn a la demanda, los cuales deberán ser valorados con apreciación razonada. En esa contestació medida, merituese: 01.- Ofrezco el mérito probatorio del tenor y, la Resolución N° 001-2016-CI/JUVP/PARAMONGA, que corre en autos, como anexo de la demanda, demanda, en donde se advierte que la misma, se encuentra autorizada refrendada por los miembros del Comité de Impugnaciones, más no por los miembros del Comité oElectoral. 15

 

02.- Ofrezco el mérito probatorio del tenor del propio escrito de demanda de fecha 14.11.2016, que fue presentado por el demandante, y con la cual se acreditara, acreditara , que en su petitorio y fundamentos de hecho, así como en sus medios de prueba, solamente hace reiterada alusión a la Resolución N° 001-2016-CI/JUVP/PARAMONGA, refrendada por los miembros del Comité de Impugnacion Impugnaciones. es. 03.- Ofrezco el mérito probatorio del Original de la Constancia de Haber pertenecido a la Lista de Postulante para las Elecciones del Consejo Directivo perteneciente a la Comisión de Usuarios Paramonga, de fecha 28.02.2017. 28.02.2017 . 04.- Ofrezco el mérito probatorio de las Copias Simples del Expediente Administrativo S/N°, de S/N°, de fecha 24.11.2016, 24.11.2016, relacionado con con la actuación impugnable impugnable pert perteneciente eneciente a M MARIA ARIA VICTORIA AYALA GAMARRA, quien fue candidata a Presidenta en la Lista N° 02, de Postulante para las Elecciones del Consejo Directivo perteneciente perteneciente a la Comisión de Usuarios Paramong Paramonga. a. VII.- ANEXOS PRESENTADOS.01.A.- Original de 01 Arancel Judicial, por Ofrecimient Ofrecimientoo de Pruebas. Pruebas.   01.B.- Original de 02 Aranceles Judiciales, por Cédulas de Notificación Judicial. Judicial.   01.C.- Copias Simples del D.N.I., de los 03 miembros del Comité de Impugnaciones.  Impugnaciones.  01.D.- Copia Simple de la Hoja de Apertura y Copia Legalizada del Acta de Instalación del Comité Impugnaciones.   Impugnaciones. 01.E.- Copias Simples del D.N.I., de los 03 miembros del Comité Electoral. 01.F.- Copias 01.F. Copias Legalizadas de la Hoja de Apertura, del Acta de Instalación del Comité Electoral y su Carta N° 094-2017-ANA.-A 094-2017-ANA.-AAA.CF-ALA.B. 01.G.- Copia 01.G. Copia Legalizada de AA.CF-ALA.B. la Resolución Administrativa N° 017-2016-ANA-AAA.CF.-ALA.B de fecha 08.08.2016. 01.H.-   Original de la Constancia de la Lista N° 02, de fecha 28.02.2017, suscrita por el Comité 01.H.Electoral. 01.I.- Copias 01.I. Copias Simples del Expediente Administrativo Administrativo S/N°, de fecha 24.11.2016. POR LO EXPUESTO.Al Juzgado, sírvase amparar la presente contestación conte stación a la demanda de autos, y declarar improcedente la misma, conforme al ordenamiento ordenamiento procesal vigente. AL TERCER OTROSI DIGO: Que, teniendo en cuenta, que nos encontramos ofreciendo el mérito probatorio,, probatorio y presentado físicamente las totalidad de las Copias Simples del Expediente Administrativo S/N°, de fecha 24.11.2016, relacionado con la actuación impugnable perteneciente perteneciente a MARIA VICTORIA AYALA GAMARRA, quien fue candidata a Presidenta Presidenta en la Lista N° 02, de Postulante para las Elecciones del Consejo Directivo pertenecient pertenecientee a la Comisión de Usuarios Paramonga, Y ADVIRTIENDO QUE, COMO NO SOMOS UNA ENTIDAD FEDATEAR PUBLICA, RAZÓN MAS QUE SUFICIENTE, PARA ESTAR IMPEDIDOS DE O EMITIR COPIAS CERTIFICADAS AL RESPECTO, RESPECTO, ES QUE, LE SOLICITAMOS A VUESTRA JUDICATURA, SE DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO EL APERCIBIMIENTO DE MULTA EN CONTRA NUESTRA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, Y QUE FUERA, DECRETADO EN LA PARTE FINAL DE LA RESOLUCIÓN N° 04, DE FECHA 02.02.2017, en mérito de encontrarnos proporcionándolos proporcionándolos con esta contestación a la demanda. AL CUARTO OTROSI DIGO: Que, para efectos de la representación judicial por Abogado, en la Defensa de nuestros Derechos Constitucional Constitucionales, es, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concomitante con los con los Artículos 74º y 80ºque delautoriza C.P.C., laDESIGNAMOS como Letrado presente contestación - contradicci contradicción. ón. nuestro ABOGADO DEFENSOR, al 16

 

AL QUINTO OTROSI DIGO: En DIGO:  En virtud de lo anteriormente expuesto, se deberá tener en cuenta, LA CASILLA ELECTRÓNICA SEÑALADA EN EL EXORDIO DEL PRESENTE; lugar donde se nos NOTIFICARÁ de todas las resoluciones a raíz de la presente contestación a la demanda. Asimismo, Declaramos estar instruidos de los alcances legales de la representació representaciónn  judicial que delegamos, así como hemos hemos cumplido cumplido con su requisito esencial, esencial, pue puesto sto que, hemos señalado nuestro domicilio real y procesal, como demandada, en la parte introductoria de ésta contradicc contradicción. ión. Barranca, Febrero 28 del 2017.

…………………………..…….…………… ……..………………………………….   JUAN FRANCISCO LOZA DELGADO

LUCAS VERAMENDI OCAÑA

D.N.I. Nº 15703514

D.N.I. Nº 15710521

EXPEDIENTE   SEGUIMIENTO DEL EXPEDIENTE   1 



Fecha de Resolución : 27/09/2018 Resolución: DOS Tipo de Notificación: Pta. Cedula Not. Acto: AUTO ADMISORIO Fojas : 2 Proveido: 27/09/2018 Sumilla: 1) ADMITIR A TRÁMITE T RÁMITE LA DEMANDA INSTAURADA POR SUSANA SOLIS RAMIREZ; CONTRA MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN SOBRE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION; EN LA VÍA CORRESPONDIEN CORRESPONDIENTE TE AL PROCESO ABREVIADO, EN CONSECUENCIA: 2) CONFIÉRASE TRASLADO AL DEMANDADO MIGUEL ANGEL MILLA SAMILLAN POR EL PLAZO DE DIEZ DIAS A FIN DE CUMPLA CON ABSOLVER LA INCOADA, BAJO APERCIBIMIENTO DE SEGUIRSE EL PROCESO EN SU REBELDÍA CONFORME LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 458° DEL CÓDIGO ADJETIVO; TENIÉNDOSE POR

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OFRECIDOS LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE INDICAN Y AGREGÁNDOSE A LOS AUTOS LOS ANEXOS QUE SE ADJUNTAN.Descripción de Usuario: DESCARGADO POR: LAZO CASTAÑEDA, JUAN FRANCISCO DESCARGAR

 NOTIFICACION  NOTIFICACI ON 2018-0031793-JR-CI 2018-0031793-JR-CI Destinatario:  SOLIS RAMIREZ SUSANA Fecha de envio: 28/09/2018 18:00 Anexo(s): . Forma de entrega: NOTIFICADO SELLO-CASILLA MÁS DETALLES

 NOTIFICACI  NOTIFICACION ON 2018-0031794-JR-CI 2018-0031794-JR-CI Destinatario:  MILLA SAMILLAN MIGUEL ANGEL Fecha de envio: 28/09/2018 18:03 Anexo(s): ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS + ESCRITO DE FECHA 02/07/18 + ESCRITO DE FECHA 07/08/18 Forma de entrega: ENTREGADO CON AVISO MÁS DETALLES

2  Fecha de Ingreso : 07/08/2018 16:39 Resolución: DOS Tipo de Notificación: Acto: ESCRITO Folios : 23 Proveido: 27/09/2018 Sumilla:

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CUMPLO MANDATO Descripción de Usuario: INGRESADO POR :RODRIGUEZ GOMEZ DE ASTOPILCO ANGELINA LUZ

3  Fecha de Ingreso : 02/07/2018 16:45 Resolución: DOS Tipo de Notificación: Acto: ESCRITO Folios : 2 Proveido: 27/09/2018 Sumilla: SOLICITO AMPLIACION DE PLAZO Descripción de Usuario: INGRESADO POR :ALOR TORRES, CESAR ANTONIO

4  Fecha de Resolución : 20/06/2018 Resolución: UNO Tipo de Notificación: Pta. Cedula Not. Acto: AUTO Fojas : 2 Proveido: 21/06/2018 Sumilla: 1. DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR DOÑA SUSANA SOLIS RAMIREZ SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. 2. REQUIÉRASE A LA L A RECURRENTE PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA PRESENTE, SUBSANE LAS OMISIONES ADVERTIDAS EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECHAZARSE LA DEMANDA Y DISPONERSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. 3. AUTORIZAR A LA ASISTENTE DE JUEZ ASIGNADA A ESTE JUZGADO A SUSCRIBIR LA PRESENTE RESOLUCIÓN. NOTIFÍQUESE.Descripción de Usuario:

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DESCARGADO POR: BALTAZAR NAPAN JAVIER DICTINIO

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 Anexos: RES. 01 Días en Juzgado Fecha de Resolución: 20/06/2018 Notificación Impresa el:

Enviada a la Central de Notificación o Casilla Electrónica: 25/06/2018 días*(5) Recepcionada en la central de Notificación el: Días en central de notificación Notificación al destinatario el: 25/06/2018 días*(5)

Cargo devuelto al juzgado el: Forma de entrega: * Días calendario desde Resolución de Fecha Cerrar

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2.- PORQUE LA RESOLUCIÓN N° 02, VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEMÁS CONEXOS -ESTO -ESTO ES LO REGULADO EN EL ARTICULO 122° PRIMER PARRAFO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL CIVIL-- YA QUE EN LA RESOLUCIÓN N° 02, NO SE HA REALIZADO UNA IDONEA CALIFICACIÓN LIMINAR DE LA DEMANDA, Y SU ESCRITOS NO SE HAN EXPRESAD EXPRESADO O LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y RESPECTIVOS DE DERECHO, QUE SUSTENTAN EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA -CALIFICACION LO QUE AFECTA DE INVALIDEZ DICHO ACTO PROCESAL O LIMINAR-LIMINAR ACTUADO; AFECTANDO POR ELLO, EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO -EN -EN SU MANIFESTACIÓN DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIÓN JUDICIALES-; DEBIENDO ORDENARSE, POR LO EXPUESTO, MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA, LA RENOVACIÓN DEL ACTO PROCESAL AFECTADO -ES DECIR, UNA NUEVA RESOLUCION N° 01, QUE REEMPLACE A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DE 20152015 -   



NUEVO AUTO ADMISORIO DE DEMANDA QUE CALIFIQUE LIMINARMENTE NUEVO  LA SUPUESTA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN,  REIVINDICACIÓN,  EXPRESANDO ADECUADAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y RESPECTIVOS DE DERECHO, QUE SUSTENTEN UN VÁLIDO EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE DICHA DEMANDA,, A TRAVÉS DE UNA CALIFICACION LIMINAR DEBIDA, DEBIENDOSE DEMANDA DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE FECHA 06.02.2015, AL A AMPARO MPARO DE LO REGULADO POR EL ARTICULO 427° INCISO 6) DEL C.P.C., EN TANTO, “UNA SUPUESTA” SUPUESTA”  COPROPIETRARIA COMO LA DEMANDANTE, NUNCA PODRÁ REINVINDICAR A OTRA COPROPIETARIA COMO LA DEMANDADA2, MAXIME SI CUANDO SE LE DICE “SUPUESTA COCO-PROPIETARIA”, SE DISCUTE UN PUNTO CONTROVERTIDO ESENCIAL EN ESTOS CASOS, COMO LO SERÁ ANALIZAR LA NATURALEZA JURIDICA DE UNA CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS, EN CUANTO A QUE LA MISMA, NO CEDE EL DERECHO A LA PROPIEDAD, SINO OBLIGACIONES PROPIAS DE UNA RELACIÓN CREDITICIA.

PRIMERO.- Como es sabido, el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, en el PRIMERO.derecho procesal civil, se encuentra protegido por lo regulado en el artículo 122° inc. 3 del Código Procesal Civil. Ahora bien, sobre los vicios en la motivación, el Tribunal Constitucional del país, en la sentencia N° 04298-2012-PA/TCLAMBAYEQUE – CASO ROBERTO TORRES GONZALES, ha expresado que, cito: 2

 Solamente la propietaria puede reivindicar en contra del que posee indebidamente, por indebidamente,  por lo que, en el caso sub examine, no procede reivindicar en perjuicio de la demandada co  –propietaria, en tanto ésta posee debidamente el bien materia de supuesta reivindicación, al reivindicación,  al amparo de los Artículos 974°, 976° y 979° del C.C. En esa medida, cualquier copropietario puede reivindicar eell bien común, TENIENDO EEN N CUENTA QUE DICHA FACULTAD DEL ÚLTIMO DISPOSITIVO SUSTANTIVO CITADO, “…DEBE SER EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE CONTRA A TERCEROS, PUES LOS DERECHO A SERVIRSE DEL BIEN COMÚN CONFORME LO DISPUESTO PORCONDOMINOS EL ARTICULO TIENEN 974° DEL REFERIDO CODIGO.”    –  CASACIÓN

N° 424-96-ICA, EL PERUANO, 20.04.1998, P. 723. 21

 

12. Como este Tribunal ha sostenido en múltiples ocasiones el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso  y se encuentra reconocido en el artículo 139. 5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o

 justificaciones objetivas que los llevan llevan a tomar tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,   sino de los  propios hechos debidamente acreditados acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas  por los jueces jueces ordinarios ordinarios..

En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a  partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios  probatorios del proces procesoo en ccuestión uestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, conflicto, sin caer ni en arbitrarieda arbitrariedadd en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480-2006-AA/TC. FJ 2). 13.

Por su parte, en el caso GiulianaLlamoja este Tribunal desarrolló

los distintos supuestos en los que cabía hablar de una motivación inexistente, insuficiente o incongruente de la resolución judicial examinada. Así, se dijo que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales estaba compuesto de los siguientes elementos: a)  Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, EN EL SENTIDO DE QUE NO DA CUENTA DE LAS RAZONES MÍNIMAS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimie cumplimiento nto formal al mandato, AMPARÁNDOSE EN FRASES SIN NINGÚN SUSTENTO FÁCTICO O JURÍDICO.

SEGUNDO.-.- En ese sentido y considerando (según la sentencia constitucional antes anotada) SEGUNDO que la motivación aparente es la NO DA CUENTA DE LAS RAZONES MINIMAS QUE SUSTENTAN LA DECISION, DECISION, amparándose en frases sin ningún 22

 

sustento factico y jurídico, jurídico, analizaremos la justificación que da su judicatura, para hacer legitimo (y no arbitraria) su auto admisorio. En esa línea, de razonamiento, apuntamos que: a)  Primer considerando.- Señala que toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional. APRECIA  que concurren los b)  Segundo considerando.- Señala que SE APRECIA  requisitos y anexos exigidos por los artículos 424° y 425° del Código ADEMÁS que no se encuentra afectada por Adjetivo, OBSERVÁNDOSE ADEMÁS que las causales de inadmisibilidad e improcedencia a que se refieren los artículos 426° y 427° del Código Acotado, concurriendo los presupuestos procesales y los requisitos para un pronunciamiento de fondo o condiciones de la acción. c)  Tercer Considerando.- (…). Ante ello, y de los propios fundamentos del auto admisorio materia de requerimiento de nulidad, nos preguntamos ¿Y CUALES SON LAS RAZONES FACTICAS Y JURIDICAS, QUE HA EXPRESADO SU JUDICATURA, PARA TENER COMO CONCLUSIONES VALIDAS Y LEGITIMAS, QUE CONCURREN LOS REQUISITOS Y ANEXOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 424° Y 425° DEL CÓDIGO ADJETIVO, Y QUE LA DEMANDA QUE NO SE ENCUENTRA AFECTADA POR LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 426° Y 427° DEL CÓDIGO ACOTADO? Es evidente, que en el presente caso, nos encontramos ante un vicio de motivación aparente, PORQUE SU JUDICATURA, NO HA EXPRESADO NINGUNA JUSTIFICACION FACTICA Y JURIDICA, QUE SUSTENTEN SUS CONCLUSIONES, MAXIME AUN, SI ES INACEPTABLE QUE SE PIENSE JUSTIFICAR LAS DECISIONES JURISDICCIONALES, CON LAS FRASES “SE APRECIA” O “OBSERVANDOSE”, SIN JUSTIFICAR NINGUNA CONCLUSION. TERCERO.- TENIENDO EN CUENTA LO APUNTADO, ES EVIDENTE LA MOTIVACION TERCERO.APARENTE, EN QUE HA INCURRIDO ARBITRARIAMENTE 3 SU JUDICATURA AL ADMITIR A TRAMITE UNA DEMANDA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE 4, 3 

Luis –  Proscripción de la arbitrariedad y motivación  – Pág. 16-17.: La Arbitrariedad se comete a través CASTILLO ALVA, José Luis – de actos objetivos que transciende la esfera íntima o persona de la autoridad. au toridad. (…) En sentido semejante, el querer ser arbitr ario, ario, el querer abusar de una competencia o el pretender cometer una grave violación al derecho, aunado a un hecho externo, por el cual, se puedan verificar esta actitud, basta para reputar como un acto arbitrario. (…) Por otro lado, la arbitrariedad im portan tanto la ausencia de razones en la toma de una decisión como la insuficiencia de las razones que se adopta. Puede que un acto se ejecute, sin más, sencillamente aunque no hay ninguna razón que la respalde, pero pese a dicha falta objetiva de razones aun así se lleve a cabo. Este caso es el supuesto común y emblemático de arbitrariedad, pues la decisión y el acto se realiza sin que exista un punto de apoyo racional o una base objetiva que la justifique (arbitrariedad intrínseca).



Ibídem.: La Arbitrariedad se comete a través de actos objetivos que transciende la esfera íntima o persona de la autoridad. (…) Ibídem.: En sentido semejante, el querer ser arbitrario, el querer abusar de una competencia o el pretender cometer una grave violación al derecho, aunado a un hecho externo, por el cual, se puedan verificar esta actitud, basta para reputar como un acto arbitrario. (…) Por otro lado, la arbitrariedad importan tanto la ausencia de razones en la toma de una decisión como la insuficiencia de   las razones que se adopta. Puede que un acto se ejecute, sin más, sencillamente aunque no hay ninguna ningun a razón que la respalde, pero pese a dicha falta objetiva de razones aun así se lleve a cabo. Este caso es el supuesto común y emblemático de arbitrariedad, pues la decisión y el acto se realiza sin que exista un punto de apoyo racional o una base objetiva que la justifique (arbitrariedad intrínseca). 23

 

MEDIANTE UN AUTO ADMISORIO, QUE NO EXPRESA LAS RAZONES MINIMAS ¿DEL PORQUE? Y ¿SOBRE QUE BASE? SE JUSTIFICA LA ADMISION DE ESTA DEMANDA. CUARTO.- Cabe apuntar que, expresamos que es una demanda manifiestamen CUARTO.manifiestamente te improcedente improcedente,, por cuanto, DEL PROPIO ANALISIS DE SU MEDIO DE PRUEBA “CESION GRATUITA  DE ACCIONES Y DERECHOS”, SE PUEDE EXTRAER LA SIGUIENTE CONCLUSION:: CONCLUSION  

EL PETITORIO DE LA DEMANDA ES JURIDICAMENTE IMPOSIBLE (CAUSAL REGULADA EN EL ARTICULO 427° INC. 6 DEL CPC CPC),), ELLO POR CUANTO, DOÑA CECILIA BAZAN ZARAZU NO ES UNA PROPIETARIA EXCLUSIVA DEL TERRENO SOLAR QUE SE PRETENDE REINVINDICAR,

SINO ES UNA COPROPIETARIA DE TAL TERRENO SOLAR  ANTES CITADO, COPROPIEDAD QUE LA COMPARTE CON LA DEMANDADA TEOFILA BAZAN ZARAZU Y JOEL ALEXANDER BAZAN SARAZU, LO QUE IMPLICA QUE LA DEMANDANTE CECILIA BAZAN ZARAZU NO PUEDA INCOAR UNA DEMANDA DE REINVINDICACION CONTRA SUS COPROPIETARIOS TEOFILA BAZAN ZARAZU Y JOEL ALEXANDER BAZAN SARAZU, ELLO POR

CUANTO, NINGUN COPROPIETARIO PUEDE DEMANDAR A SU COPROPIETARIO LA REINVINDICACION DEL BIEN COMUN, YA QUE, JUSTAMENTE ES UN BIEN COMUN, ELLO SE DESPRENDE  DE LOS ARTICULOS 974° Y 976° Y 978° DEL CODIGO CIVIL, YA QUE TODOS LOS COPROPIETARIOS TIENE DERECHO A USAR EL BIEN COMUN, E INCLUSIVE UN COPROPIETARIO PUEDE EJERCER DE MANERA EXCLUSIVA EL EJERCICIO DE PROPIEDAD. QUINTO.-

En ese sentido, y del análisis de la Resolución Nº 01 -Auto Admisorio-, es evidente que se ha configurado una inejecución in omittendo, que es una especie de la inejecución de la ley procesal5, que a su vez, es considerada, como un vicio de actividad o un u n defecto de construcción, y que la doctrina del derecho común la llama, “error in procedendo”, ELLO POR CUANTO SE HA INEJECUTADO EL MANDATO IMPERATIVO REGULADO EN EL ARTICULO 122° INC. 3 DEL CPC, QUE OBLIGA A EXPRESAR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y RESPECTIVOS DE DERECHO, QUE SUSTENTAN EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA, BAJO SANCION DE NULIDAD, por tanto, y de todo lo argumentado, SOLICITO DECLARAR DE OFICIO, LA NULIDAD INSUBSANABLE O ABSOLUTA DE DE LA RESO RESOLUCIÓN LUCIÓN Nº 01 DE FECH FECHA A 13 DE MARZO DE 2015 - AUTO ADMISORIO  –POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD –  ESPECIFICAMENTE EL INCISO 3 DEL ARTICULO 122° DEL CODIGO PROCESAL CIVIL- YA QUE INCURRIO EN UNA MOTIVACION APARENTE, AFECTANDO ASI EL DEBIDO PROCESO; DEBIENDO ORDENARSE, ORDENARSE, POR LO EXPUESTO, MEDIANTE RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA, LA RENOVACIÓN DEL ACTO PROCESAL AFECTADO -ES DECIR, UNA NUEVA RESOLUCION N° 01, QUE REEMPLACE A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DE 2015- ADOPTANDO LAS MEDIDAS EFECTIVAS PARA TAL FIN, QUE SON:  

RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO ANTERIOR DE COMETIDO DICHO PERJUICIO A NUESTRA PARTE, ESTO QUIERE DECIR, 



Se produce entonces una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe. 24

 

RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO ANTERIOR DE EMITIDA LA RESOLUCIÓN N° 01 DE AUTOS.  

Y, POR CONSIGUIENTE, MEDIANTE UN NUEVO AUTO MOTIVADO,   SE EMITA NUEVA RESOLUCION N° 01 QUE REEMPLACE MOTIVADO, A LA ANTERIOR, ANTERIOR, ES DECIR, NUEVO  NUEVO  AUTO ADMISORIO DE DEMANDA QUE CALIFIQUE LIMINARMENTE LA SUPUESTA ACCIÓN DE  EXPRESANDO ADECUADAMENTE LOS FUNDAMENTOS REIVINDICACIÓN, EXPRESANDO REIVINDICACIÓN, DE HECHO Y RESPECTIVOS DE DERECHO, QUE SUSTENTEN UN VÁLIDO EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE DICHA DEMANDA, DEMANDA, A TRAVÉS DE UNA CALIFICACION LIMINAR DEBIDA, DEBIENDOSE DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE FECHA 06.02.2015, AL AMPARO DE LO REGULADO POR EL ARTICULO 427° INCISO 6) DEL C.P.C., EN TANTO, “UNA SUPUESTA” SUPUESTA”  COPROPIETRARIA COMO LA DEMANDANTE, NUNCA PODRÁ REINVINDICAR A OTRA COPROPIETARIA COMO LA DEMANDADA6, MAXIME SI CUANDO SE LE DICE “SUPUESTA COCO-PROPIETARIA”, SE DISCUTE UN PUNTO CONTROVERTIDO ESENCIAL EN ESTOS CASOS, COMO LO SERÁ ANALIZAR LA NATURALEZA JURIDICA DE UNA CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS, EN CUANTO A QUE LA MISMA, NO CEDE EL DERECHO A LA PROPIEDAD, SINO OBLIGACIONES PROPIAS DE UNA RELACIÓN CREDITICIA. 

EXPRESAR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y RESPECTIVOS DE DERECHO, QUE SUSTENTAN EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA , promoviendo una demanda que liminarmente, debió declarase improcedente, POR CONTENER UN PETITORIO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE 

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 Solamente la propietaria puede reivindicar en contra del que posee indebidamente, por indebidamente, por lo que, en el caso sub examine, no procede reivindicar en perjuicio de la demandada co  –propietaria, en tanto ésta posee debidamente el bien materia de supuesta reivindicación, al reivindicación,  al amparo de los Artículos 974°, 976° y 979° del C.C. En esa medida, cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, TENIENDO EEN N CUENTA QUE DICHA FACULTAD DEL ÚLTIMO DISPOSITIVO SUSTANTIVO CITADO, “…DEBE SER EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE CONTRA A TERCEROS, PUES LOS DERECHO A SERVIRSE DEL BIEN COMÚN CONFORME LO DISPUESTO PORCONDOMINOS EL ARTICULO TIENEN 974° DEL REFERIDO CODIGO.”    –  CASACIÓN

N° 424-96-ICA, EL PERUANO, 20.04.1998, P. 723. 25

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