Actos Trascendentes Para Vida Del Hijo en El Proyecto Del Hijo

January 29, 2019 | Author: Adrian Aquiles | Category: Judge, Procedural Law, Case Law, Adults, Consent
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CoN eSTa eDiCiÓN Suplnt Penal y Procesal Penal

DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

aÑo Lxxvii N° 145

Tomo La Ley 2013-D

BUeNoS aireS, argeNTiNa - MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2013

iSSN 0024-1636

Actos trascendentes para la vida del hijo en el Proyecto de Código  Mauricio Luis Mizrahi  SUmario: I. Introducción.- II. El artículo 645 del Proyecto de Código Civil de 2012. Criterios aplicales.- III. Aplicación del interés amiliar. Su identicación con el interés superior del niño.-

IV.. Ingreso a comunidades religiosas y otras. Autorización para estar en juicio.- V. Administración IV Administración de los ienes de los hijos. Actos y contratos.- VI. Autorización para salir de la Repúlica o camios de residencia permanente en el extranjero. Traslados Traslados dentro del país.- VII. Radicaciones en el exterior. Fallos Fallos de la Corte Federal Federal que autorizan los traslados.- VIII. Otras sentencias que han conerido la autorización de traslado de los hijos.- IX. Resoluciones denegatorias de la autorización de viaje.- X. El exceso jurisdiccional. Examen crítico.- XI. La responsailidad parental de los progenitores adolescentes.adolescentes.- XII. Precisiones en torno al artículo 644 del Proyect Proyectoo de 2012.- XIII. Cuadro clasicatorio para la aplicación del art. 644 del Proyecto de 2012.- XIV XIV.. Conclusiones.

No se presenta dicotomía alguna entre el “interés del niño” y el “interés amiliar”, ya que no estamos ante la aplicación de parámetros distintos. Respecto al último nomrado, no se lo puede conceir —al menos en la posmodernidad jurídica— como una idea astracta, desprendida de los propios intereses de las personas concretas que integran el núcleo amiliar. i. intduccón Tanto el Código Civil vigente, como e l Pro yecto de Cód igo Civil de 2 012, tratan a cerca de los conflictos que pueden surgir entre los progenitores con relación a la educación y formación de sus hijos. De esta manera, así  como hay un precepto que se ocupa en general de dirimir las discrepancias existentes entre los padres (art. 264 ter del Código Civil actual y art. 642 del Proyecto de 2012), (1) registramos otra norma que contempla actos muy especiales susceptibles de gravitar se veramente en la vida del niño (art. 246 quater  del Código vigente y art. 645 del mencionado Proyecto). De este último tipo de actos nos hemos de ocupar ahora, con el aditamento de que también analizaremos no sólo los traslados del hijo al exterior, sino también sus cambios de residencia dentro del país (ver los puntos VI y IX). La casi totalidad de los lineamientos que expondremos resultan aplicables también al orden jurídico que hoy nos rige. Empero, debe destacarse como diferencias marcadas la cuestión del usufructo de los bienes de los

hijos. Es que mientras conforme al art. 287 del Código Civil el mentado usufructo lo tienen los padres, el proyectado art. 697 señala enfáticamente que “las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste”.

trascendentes para la vida del hijo en el Proyecto de Código DoCTriNa. Actos trascendentes CORREO

CENTRAL B

NoTa a FaLLo. El modelo sindical y la ley 23.551  Julián A. de Diego Diego.......... .................... .................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... ................... .........

 C   U E  N T  A N °   1   0  2   6   9  F  1 

F  R A N  Q  U E   O A P  A  G A R

legítima y adecuada la intervención de la justicia en estos casos, teniéndose en cuenta lo señalado respecto al juez competente; c) que el citado artículo 645 del Proyecto de 2012 se aplicará, aunque el ejercicio de la responsabilidad parental se encuentre a cargo de un solo progenitor; d) que el judicante debería echar mano al procedimiento más breve previsto por la ley local; y e) el tema del trabajo pro batorio de los intervinientes en el proceso, en particular la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. También tiene que repararse que el juez no podrá autorizar ninguno de los actos previstos en el precepto si se trata de un hijo adolescente (o sea, con trece años cumplidos, según el art. 25) y éste no presta su consentimiento expreso. Así lo indica el art. 645, in fine, del Proyecto de 2012; sin perjuicio que esta directiva debe aplicarse respecto del art. 264 quater  actual.

Por supuesto que al tratarse de un listado concreto y específico de actos que se apartan del principio general, la interpretación del art. 645 del Proyecto (como la del art. 264 Otro tema distintivo es el referente a los quater ) tiene que ser restrictiva, lo que imporprogenitores adolescentes, que viene a re- ta decir que no es posible incorporar a la enugular una cuestión que no se encuentra bien meración del artículo en cuestión otros actos resuelta en el actual art. 264 bis del Código por vía analógica. Por la misma razón, tamCivil. La nueva preceptiva proyectada —el poco se admitirá que un padre intente realiart. 644— se halla en perfecta armonía con zar alguna de las acciones contempladas en los criterios contemporáneos que apuntan a el art. 645 (o 264 quater ) aportando un poder establecer la capacidad  como regla y, a la vez, general anticipado otorgado por el otro propostula el principio de la autonomía progresi- genitor, pues si fuera así, se burlaría la finalidad perseguida, cual es que éste ejerza un va de los niños y adolescentes. control real del acto que se pretende ejecuii. el tícul 645 dl Pct d Cód Cl d tar. No obstante, nada impide que se confiera un poder especial  destinado específicamen específicamente te 2012. Cts plcbls a prestar el consentimiento con un cometido El art. 645 del Proyecto de 2012 determina específico. Ahora bien, debe advertirse que los actos en que se requiere “el consentimien- este consentimiento —si bien tiene que ser iii. aplccón dl ntés l. Su dntcto expreso de ambos progenitores”, aplicable expreso— no deberá necesariamente exten- cón cn l ntés sup dl nñ a los hijos que tienen “doble vínculo filial”; y derse por escrito, debido a que podrá acuesa norma es la equivalente al art. 264 quater  dirse a todos los medios en que claramente El art. 645 del Proyecto de 2012, a los fines del Código Civil. Los supuestos son el ingreso resulta posible expresar la voluntad. Basta- de la decisión de los casos que allí se enumea comunidades religiosas, fuerzas armadas o rá, entonces, para llevar adelante el acto, que ran, establece que “si uno de los progenitores de seguridad; salir de la República o para el medien signos inequívoc inequívocos os de ese progenitor no da su consentimiento, o media imposibilicambio de residencia permanente en el ex- cuyo consentimiento se requiere. El clásico dad para prestarlo, debe resolver el juez tetranjero; autorizar al hijo para estar en juicio, ejemplo es el padre que emprende un viaje al niendo en miras el interés familiar”. Se repite en los supuestos en que no puede actuar por extranjero con su hijo, donde es por demás entonces la fórmula que contiene el art. 264 sí; y administrar los bienes de los hijos, excep- obvio que el consentimiento expreso queda quater  vigente; aunque en el Proyecto, comto que se haya delegado la administración. Se plasmado por sola circunstancia de trasla- parando los artículos 642 y 645, el tema qui verá pues que, co n la enumeración ref erida, darse junto a su hijo. (2) zás aparece algo mejorado en la técnica, en se siguen aquí los lineamientos del citado art. cuanto no se establece indicaciones que po264 quater vigente. La idea medular, reinanTal como lo analizamos al comentar el art. drían interpretarse equívocas o diferentes, te para uno y otro precepto, es que hay actos 642 (o 264 ter vigente) —que son los casos en como sucede con el art. 264 ter del Código Cide especial trascendencia y relevancia, o que que se producen desacuerdos entre los pa-  vil actual que le encomienda al juez que debe revisten peculiar gravedad, por los profun- dres respecto de actos no alcanzados por el resolver “lo más conveniente para el interés dos cambios que se originarán en la vida del art. 645 del Proyecto (o art. 264 quater )— )— co- del hijo”, mientras que el 264 quater expresa hijo; y que, por lo tanto, para poder llevarlos a rresponderá tener aquí por reproducido lo que se tendrá en cuenta “lo que convenga al cabo, no ha de alcanzar la presunción general que se expuso sobre las siguientes cuestiones interés familiar”. En cambio, como dijimos, de conformidad del otro progenitor prevista (3): a) que el hijo deberá tener la debida in- en la redacción del art. 642 del Proyecto se en el art. 641, inc. a) del Proyecto de 2012 (que tervención en el proceso y estará legitimado ha optado por no mencionar conforme a qué se corresponde con el art. 264, inc. 1º, del Cód. para promover el trámite judicial ante la falta Civil), sino que resultará necesario que dicho de consentimiento de sus padres; b) que es CoNTiNúa eN La PágiNa 2

 Mauricio Luis Mizrahi.......... .................... .................... .................... .................... .................... .................... ..................... ..................... .................... .................... ............. ... ARGENTINO

padre otorgue el consentimiento expreso.

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JUriSPrUDeNCia LIbERTAD SINDICAL. Personería gremial. Inconstitucionalidad del art. 31, inc. a) de la ley 23.551. Derechos de las asociaciones de traajadores simplemente inscriptas. Inconstitucionalidad de la reducción de salarios de empleados municipales. Provincia de Salta (CS) ........6

PRISION DOMICILIARIA. Denegación del enecio respecto de una mujer alojada en el penal con un niño menor de 5 años. Aritrariedad de la sentencia. Apertura Apertura de la instancia extraordinaria. extraor dinaria. Disidencia (CS)........ (CS).................... ....................... ....................... ........................ ........................ ....................... ....................... .............9 .9

JUriSPrUDeNCia agrUPaDa Usucapión  Jorge Alberto Alberto Diegues .......... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... ............

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Actos trascendentes para la vida del hijo en el Proyecto de Código

a “ingresar a comunidades religiosas, fuerzas cicio se presume y que sus limitaciones son los bienes. Claramente se puntualizó sobre el armadas o de seguridad” (equivalente al art. de carácter excepcional (art. 31, incs. a) y b) asunto que el acto meramente conservatorio 264 quater , inc. 3º del Cód. Civil). Se entien- del Proyecto de 2012). Finalmente, de resul- no se vincula a negociaciones de futuro, o a de el porqué se incluye a este supuesto en el tar necesario promover el juicio previsto por proyectos de administración a desarrollarse listado excepcional del artículo, ya que el in- el art. 645, el trámite procesal —en el orden en el tiempo, sino que se agotan en su realigreso a esas comunidades comporta una pro- nacional— está expresamente regulado por zación. (7) Por otro lado, es el mismo interés funda desvinculación del hijo de sus padres, el art. 780 del CPCCN. El juez deberá “inme- superior del niño el que impone excluir a los al alejarse del hogar y quedar incorporado diatamente” citar a una audiencia, que ten- actos conservatorios del art. 645, inc. d), del a una nueva disciplina , que los progenitores drá lugar “dentro del tercero día”, a la perso- Proyecto de 2012.  ya no c ontrola n. Si bi en no ha y abunda ntes na que requiera la autorización, a quien deba vieNe De TaPa casos jurisprudenciales, se registran ante- otorgarla, y al representante del Ministerio Cabe aclarar que el referido art. 645, inc. cedentes donde los jueces autorizaron el in- pupilar. La norma además especifica que en d) —el consentimiento de ambos padres greso a órdenes religiosas, a pesar de haber ese acto se recibirá toda la prueba y que, al para administrar los bienes de los hijos— no pautas el tribunal tiene que decidir. En ver- mediado la expresa oposición del padre o de resolver, el juez le nombrará al niño o adoles- será aplicable en todos los casos. Obsérvese cente un tutor especial. dad, como ya lo señalamos en un trabajo ante- la madre. (6) que el art. 30 que mencionamos en el punto rior, (4) se trata de referencias innecesarias, IV, dispone que la persona menor de edad  ya que e n todas las cue stiones en que e stán En cuanto a la autorización para estar en v. adnstcón d ls bns d ls hjs. ac- tiene la administración y disposición de los involucrados niños, rige la regla del interés  juicio, está contemplada en el art. 645, inc. c) ts  cntts  bien es q ue ad quie re c on e l pro ducto de su superior de éstos; tal como lo preceptúa el del Proyecto de 2012 (art. 264 quater , inc. 5º, profesión; precepto que tiene que combinarProyecto de 2012 en los arts. 639, apartado a) del Cód. vigente). Sobre el punto, deberá teEn lo relativo a la administración de los bie- se con el art. 681, que establece que el hijo  y 706, último párraf o. Por eso, apar ece tam- nerse presente que, conforme al art. 30 del nes de los hijos, el art. 645, inc. d) del Proyec- menor de 16 años no puede ejercer oficio,  bién como supe rflua la menció n del “interés mismo Proyecto, la persona menor de edad to de 2012, requiere el consentimiento de am- profesión o industria, ni obligar a su persofamiliar” en el proyectado art. 645. puede estar por sí en juicios civiles y penales  bos progenitores, “excepto que se haya dele- na de otra manera, sin la autorización de sus con relación a los bienes que —teniendo título gado la administración de conformidad con progenitores. A su vez, el art. 683 nos señala De todos modos, nos apresuramos a resal- habilitante— adquiera mediante el ejercicio lo previsto en este Capítulo” (art. 264 quater , que el hijo mayor de 16 años que ejerce algún tar que no se presenta dicotomía alguna en- de su profesión; por lo que, en relación con inc. 7º del Código actual). Sobre el último as- empleo, profesión o industria, se presume tre el “interés del niño” y el “interés familiar”, estos asuntos, no será necesario que requiera pecto mencionado, se verá que el art. 643 del que está autorizado por sus progenitores  ya que no esta mos an te la ap licació n de pa- autorización alguna. Asimismo, el art. 678 del Proyecto admite que “el ejercicio de la res- para todos los actos y contratos concernienrámetros distintos. Respecto al último nom- Proyecto se ocupa de los casos en que uno o ponsabilidad parental sea otorgado a un pa- tes a ellos. El art. 684 alude a lo s contratos  brado, no se lo puede concebir —al menos en ambos progenitores se opongan a que el hijo riente o tercero idóneo”. Los requisitos que de escasa cuantía referidos a la vida cotidiala posmodernidad jurídica— como una idea adolescente —esto es, el que ha cumplido tre- se exigen son que esa medida se debe adoptar na y regula que tales actos llevados a cabo abstracta, desprendida de los propios inte- ce años— promueva una acción civil contra “en el interés del hijo y por razones suficien- por el hijo menor de edad se presumen reareses de las personas concretas que integran un tercero. El dispositivo indica que en tales temente justificadas”; resulta obligatorio oír lizados con la conformidad de los progenitoel núcleo familiar. De ahí que no ha de tener supuestos “el juez puede autorizarlo a inter- previamente al hijo; tiene un plazo máximo res. También, por el art. 682, se exige el conuna categoría jurídica diferenciada, sino que  venir en el proce so con la debida a sistenc ia de un año (pudiendo renovarse por razones sentimiento del hijo adolescente mayor de siempre se ha de identificar con el interés es- letrada, previa audiencia del oponente y del fundadas); y, en fin, se exige la homologación 16 años para que sus padres realicen contragrimido por algún miembro de la familia, en Ministerio Público”; hipótesis en que corres-  judicial. Ahora bie n, si el eje rcicio de la res- tos para que aquél preste servicios, o para tanto la articulación sea legítima, no abusiva ponderá la aplicación del art. 645 del citado ponsabilidad parental se confiere a un terce- que aprenda algún oficio. Todas estas limi y encuadrada dentro de la regla de la sol ida- cuerpo de normas y el art. 780 del ritual —en ro, será éste el administrador y no los padres taciones y modalidades tendrán que tenerse ridad familiar. En lo relativo al interés supe- el orden nacional— al que después nos hemos del hijo, pues la condición para tener a cargo en cuenta cuando se pretenda aplicar el art. rior del niño —guía rectora en el Proyecto de de referir. Por último, el art. 679 del Proyecto la administración de los bienes de los hijos es 645, inc. d), del Proyecto de 2012. 2012—no se tendrá que incurrir en el error de de 2012 prevé los eventos en que el hijo quiera precisamente tener aquel ejercicio de la residentificarlo con una eventual voluntad dis- promover un juicio contra sus padres. Esta- ponsabilidad parental (art. 685). En concordancia con el antes mencionacrecional o egoísta que a la sazón esgrima el  blece que tales trámi tes judiciales los puede do art. 30, el art. 686 (inc. a) establece que hijo (o su representante), descuidando los in- realizar “por sus propios intereses sin previa Por lo que se acaba de mencionar, así, la no se incluyen en la administración que ejertereses de su grupo familiar. autorización judicial, si cuenta con la edad y exigencia del consentimiento expreso de los cen los padres a los bienes adquiridos por el grado de madurez suficiente y asistencia le- progenitores ha de regir en tanto los dos pa- hijo mediante su trabajo, empleo, profesión En consecuencia, entendida la cuestión trada”. Dadas estas situaciones, entendemos dres tengan el ejercicio de la responsabilidad o industria, que son administrados por éste como se acaba de describir, el interés supe- que el hijo podrá entablar la correspondiente parental; tal cual lo prevé el indicado art. 685, aunque conviva con sus progenitores. Igualrior del niño y el interés familiar siempre mar- demanda invocando que cuenta con la ma- el que establece que dicha administración es mente están excluidos de la administración charán juntos , en el sentido de que aquél no durez suficiente; por lo que el juez resolverá ejercida en común cuando ambos estén en de los progenitores los bienes heredados puede tener lugar si se opone a éste. En otras lo que corresponda. Si éste estima que dicha el ejercicio de la responsabilidad parental, y por el hijo en caso de indignidad de aquéllos; palabras, si se decide conforme al interés su- madurez no se presenta en el joven que for- aunque el cuidado de los hijos sea unipersonal como también a los adquiridos por herencia, perior del niño, el interés familiar —necesa- mula el reclamo, la solución no debería ser la o compartido. Sólo se excluyen de esa admi- legado o donación, cuando el donante o tesriamente— ha de quedar preservado. Plan- desestimación del trámite, sino el nombra- nistración conjunta -conforme al último artí- tador haya excluido expresamente la admiteado un caso concreto se podrá observar así  miento de un tutor especial al hijo para que culo citado- los actos conservatorios, que pue- nistración de los padres (art. 686, incisos b) que, si el interés familiar se ubica en el plan- prosiga la actuación judicial. den ser otorgados indistintamente por cual-  y c). teo sostenido por un adulto, digamos el padre quiera de los progenitores. El requerimiento o la madre, que entiende inconveniente que el La regla general, para intervenir en juicios, del acuerdo expreso de los padres para ejerEl art. 645, inc. d), que como vimos exige el niño —por ejemplo— se traslade al exterior, está contenida en el art. 677 del Proyecto de cer actos de administración de los hijos ha consentimiento expreso de ambos progenitoen contraposición a los requerimientos de 2012, el cual regula que los progenitores pue- sido criticado por cierta doctrina en función res para administrar los bienes de los hijos, éste, será porque el interés que invoca el hijo den estar en juicio por su hijo como actores o de lo establecido por el art. 264 quater , inc. 7º, tendrá también la limitación del art. 687; esto no responde a su interés superior y, por ende, demandados. El mismo artículo dispone que del Cód. Civil; la que entendió que la medida es, los casos en que aquéllos convengan que no existirán motivos para hacerlo prevalecer. “se presume que el hijo adolescente cuenta puede entorpecer la normal administración, sólo uno de los padres administre los bienes La razón estriba en que la satisfacción plena con suficiente autonomía para intervenir en considerándose que para estos casos bastaba del hijo. De todas formas, aunque haya mede los derechos del niño no se compadece con un proceso conjuntamente con los progeni- con hacer jugar la regla general; esto es, que diado este acuerdo, se va a exigir el consenconductas que adquieran ribetes abusivos tores, o de manera autónoma con asistencia los actos de un padre se presumen que cuen- timiento expreso de ambos para disponer los o transgredan la regla básica de la solidari- letrada”. No obstante, este hijo adolescente ta con la conformidad del otro, salvo expresa  bienes de los hijos, que son los actos para los dad familiar. Es que no se comprende de qué no va necesitar la autorización de sus proge- oposición; solución que se entendió adecuada cuales el art. 692 impone la autorización jumodo se pueden efectivizar los derechos de nitores para estar en juicio cuando sea acu- en tanto no se tratara propiamente de actos dicial. los niños si por hipótesis se verificara un aval sado criminalmente; o para reconocer hijos de disposición, al menos de bienes raíces o  judicial a las supuest as pretens iones ind ivi- (art. 680). Asimismo, “a partir de los dieci- muebles registrables. Con respecto a la exDebe destacarse, por último, que —a difeduales egoístas e insolidarias que aquéllos séis años el adolescente es considerado como clusión de los actos conservatorios dispuesto rencia de lo previsto por el art. 287 del Código pudieren articular. (5) un adulto para las decisiones atinentes a su por el citado art. 685 del Proyecto, desde lue- Civil actual— las rentas de los bienes de los propio cuerpo” (art. 26, in fine). Por lo tanto, go que resulta adecuada. Bien se sostuvo que hijos pertenecen a éstos (art. 697); de maneiv. ins  cundds lss  ts. deberá entenderse que el joven tiene dere- esos actos se vinculan con lo que es urgente ra que, en principio, estarán incorporadas a cho a estar en juicio por sí, sin requerir au- e ineludible para mantener en su integridad la administración de los progenitores, conautzcón p st n juc torización alguna, en los casos que se pudie- los bienes que componen un patrimonio de- forme al art. 685, y requerirán el acuerdo exEl art. 645, inc. a) del Proyecto de 2012, dis- ren ventilar relativos a esas cuestiones. En terminado; por lo que las eventuales demoras preso de ambos para su administración, a la pone que es indispensable el consentimiento el supuesto de presentarse dudas, habrá que en obtener el consentimiento del otro padre luz del art. 645, inc. d). La disposición de esas de ambos progenitores para autorizar al hijo considerar que la capacidad general de ejer- pueden ocasionar una pérdida o deterioro de rentas por los padres exigirá la autorización { NoTaS } Eel  L Ley. Deeh eevd (Ley 11.723)

(1) En relación con el art. 642 del Proyecto y 264 ter del Cód. Civil, remitimos a nuestro trabajo “La responsabilidad parental. Comparación entre el Régimen actual y el del Proyecto de Código”, LA LEY, 2013-B, 837; DFyP, 2012 (abril), p. 21. (2) Ver CNCiv., sala C, 23-12-1985, ED, 117-553. Ver, también, ZANNONI, Eduardo A., “Derecho Civil. Dere-

cho de Familia”, t. 2, pp. 777 y 778, Astrea, Buenos Aires, 2006; LLOVERAS, Nora, en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, t. 1, p. 1216, Hammurabi, Buenos Aires, 1995; BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Familia”, t. II, p. 147, ed. Perrot, Buenos Aires, 1993; CIFUENTES, Santos y SAGARNA, Fernando A., “Código Civil comentado y anotado”, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 240.

(3) Las cuestiones que se mencionan en el texto fueron estudiadas en nuestro trabajo “La responsabilidad parental. Comparación entre el Régimen actual y el del Proyecto de Código”, LA LEY, 2013-B, 837; DFyP, 2012 (abril), p. 21. (4) Remitimos al trabajo citado en la nota precedente. (5) Remitimos a nuestro trabajo “Interés superior del niño. El rol protagónico de la Corte”, LA LEY, 2010-E, 799.

(6) Ver CNCiv., Sala B, 20-5-1954, JA, 1954-III-25; íd. íd., 31-5-1954, JA, 1954-III-397. (7) Ver ZANNONI, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, Buenos Aires, Astrea, 2006, t. 2, pp. 813/817; BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Familia”, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1993, t. II, pp. 164/166; CIFUENTES, Santos  y SAGARNA , Fernan do A., “Códig o Civi l coment ado

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 judicial, la que sólo se concederá si tales actos resultan en beneficio de los hijos. Por excepción, los progenitores podrán utilizar las rentas de los hijos, sin la mentada autorización, para atender a la educación y subsistencia de éstos (si aquéllos no lo pueden hacer con sus propios bienes); en los supuestos de enfermedad del hijo, o de la persona que haya instituido heredero a aquél; y para la conservación del capital de éste. Sin embargo, si las rentas son dispuestas con autorización judicial, los hijos podrán pedir la rendición de cuentas; al par que ésta será obligatoria cuando la disposición se haya efectuado sin la correspondiente autorización del juez (arts. 697 y 698 del Proyecto de 2012). Nos parece acertada la regulación que se acaba de mencionar; y en particular que se haya eliminado el usufructo por parte de los progenitores de las rentas pertenecientes a los hijos (art. 697).

vi. autzcón p sl d l rpblc  cbs d sdnc pnnt n l tn j. Tslds dnt dl pís El art. 645, inc. b), del Proyecto de 2012, dispone que se requiere el consentimiento expreso de ambos padres para que el hijo pueda “salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero”. Se advertirá, pues, que se perfeccionó el precepto en relación al inc. 4º del art. 264 quater ; dado que ahora se incorpora en el listado excepcional el cambio de residencia permanente fuera del país. Este agregado resulta positivo, ya que, sin duda, si de residencias estables se trata, no es lo mismo estar en un lugar que en otro. Entendemos que merece ser tratado con juntamente —desde luego, en las situaciones en que los progenitores no conviven— tanto los casos en que los traslados son dentro del país como fuera de él —sean transitorios o con fines de radicación—, ya que en ambos puede producirse un cambio sustancial en la  vida d el hijo por al terars e de un m odo muy sensible el contacto del niño con el o tro padre. Es que, desde la perspectiva de éste, las decisiones personales del progenitor que impulsa el cambio de residencia no tienen por qué alterar el régimen de comunicación que mantiene con su hijo. Por supuesto que se presentarán algunas diferencias, ya que —si los cambios son dentro de la Argentina— en principio el padre o la madre que tiene el cuidado personal del niño —o permanece con él el tiempo principal— podrá llevar a cabo la medida en tanto no cuente con la oposición expresa del otro progenitor (partiendo del supuesto del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental); pero si esta oposición tiene lugar, deberá acudir a la vía del art. 642 del Proyecto de 2012 o 264 ter del Código Ci vil para hallar una solución al conflicto que se plantea. Asimismo, en el mismo ejemplo de los traslados dentro del país, si quien lo quiere emprender tiene el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental, podrá ejecutar el cambio aunque medie la oposición extra judicial del otro padre; situación en que será éste quien tendrá expedita la vía del citado art. 642 (o del art. 264 ter vigente) para cuestionar la decisión. Finalmente, en los casos de traslados al extranjero, el tema aparece mucho más claro, pues quien aspira a que el via je se co ncrete te ndrá que interpo ner el trá mite judicial contemplado en el art. 645 del Proyecto de 2012, que equivale al 264 quater  actual.

vii. rdccns n l t. Flls d l C- forme de la Asistencia Social que dictaminó en la causa. (9) t Fdl qu utzn ls tslds

contacto estrecho con el padre por vía telefónica, Internet y otros medios disponibles. (13)

Sobre el tema que nos ocupa creemos que la directiva fundamental ha sido dada por la Corte Federal. Es sabido que las resoluciones a dictarse tienen que respetar el interés superior del niño. Sin embargo, dicha Corte —tras el reconocimiento de que ese interés es un “concepto abierto”— ha señalado que en esta labor, consistente en brindar un contenido concreto a la mentada fórmula, los jueces no deben incurrir en un uso antifuncional  de sus facultades discrecionales. Por eso destacó —en un lineamiento que compartimos plenamente— “que la determinación de ese mejor interés harán necesarios los estudios y dictámenes de los especialistas, quienes han de trasmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad”. Entonces, como en la especie estamos ante “saberes no jurídicos”, la intervención de la interdisciplina “resulta fundamental” y coadyuva a la “configuración regular de las decisiones judiciales”.

En el precedente que acabamos de referir, sin embargo, hay dos situaciones más que no pasaron inadvertidas para los tribunales intervinientes. La primera es que el padre, a l oponerse al traslado de sus hijas, no cuestionó que la guarda exclusiva de ellas tenía que estar a favor de la madre, y tampoco ofreció hacerse cargo de sus hijas para el supuesto que la progenitora decidiera de todas maneras trasladarse a Italia. La segunda particularidad era que, precisamente, la madre no contaba en la práctica con otra alternativa que radicarse en Roma, pues allí se le ofreció empleo seguro (no así en la Argentina) y, además, se hallaba su nuevo marido ocupando un importante cargo en una empresa italiana. Este dato no era menor y fue reflejado en las experticias psicológicas practicadas en el expediente. Es que el actual statu quo de las niñas no podía mantenerse, se confiriera o no la autorización de viaje; de forma tal que —en cualquier caso— las niñas habrían de padecer las consecuencias de la nueva realidad que se planteaba. Efectivamente, si se otorgaba la autorización se iba a producir un cambio significativo en el vínculo que las hi jas tenían co n su padre. En cambio , si se denegaba, aquéllas no tendrían un mal menor sino al contrario, pues se quedarían sin el cuidado personal de su progenitora, con quien estaban íntimamente vinculadas desde su nacimiento. En suma, pensamos que la decisión  judicial fue muy acertada; ya que se mantenía el estrecho contacto materno-filial y, en cuanto al padre, se aseguraba al menos un vínculo directo cada tres meses, debido a que se pre vieron cuatro viajes anuales. (14)

En el otro pronunciamiento de la Corte Federal, se pedía por la madre la autorización  judicial para trasladarse con sus cuatro hijos a Montevideo, donde aquélla debía asumir las funciones diplomáticas de cónsul general. El Alto Tribunal (luego de transitar la causa por tres instancias anteriores) decidió de una manera particular, pues concedió la autorización para el traslado para los dos hijos varones más pequeños y, en cambio, la denegó en relación a las otras dos hijas adolescentes. Se entendió que no era posible tratar igualitariamente la situación de los niños que la de las adolescentes,  ya que mientras éstas han cimentado vínculos sociales y afectivos, se evaluó que los pequeños niños varones expresaban inseguridad y una necesidad de tener un contacto próximo con la madre. La Corte, previo a su resolución, había corroborado lo referido al escuchar a todos los hijos en la audiencia convocada al efecto. (10)

viii. ots sntncs qu hn cnd l ut-

Desde la perspectiva indicada, se ha revo- zcón d tsld d ls hjs cado un pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones que había denegado el En diversas sentencias, para conceder la pedido de la madre de trasladarse junto con autorización de viaje, se ha hecho hincapié su hijo a España. La Corte entendió que la sen- en la necesidad de no frustrar los proyectos tencia apelada, por vía del recurso extraordi- personales y profesionales de quien pretende nario, no se había ajustado adecuadamente al emprender el cambio de residencia; en la intedictamen del Cuerpo Médico Forense y, a la ligencia de que satisfacer estas aspiraciones, par, desconoció el informe conjunto elaborado de ser legítimas, se beneficiaba indirectamenpor el equipo de la Defensoría de Cámara, sin te al niño al mejorarse de modo sustancial el dar explicaciones concretas con el debido sus- estado emocional de ese progenitor. Se decitento en las constancias de la causa. Vale de- dió así, por ejemplo, autorizar a la madre a racir, que se trató de un supuesto donde la Sala dicarse con sus hijos en otro país a donde se interviniente, dogmáticamente, “ha desvirtua- trasladaba para establecerse allí y contraer do el punto de vista acerca de la conveniencia matrimonio; estando debidamente resguardel niño que brindaron los expertos, en conso- dado el vínculo paterno-filial. (11) En similares nancia con su representación promiscua”. En términos, se autorizaron traslados al exterior Fuera ya del antecedente comentado, coefecto, todos los especialistas consultados en —en los casos a España y al Perú—, tras la rresponde decir que la cuestión es más sencilla los autos eran contestes en los mayores bene- acreditación que en el nuevo país la progeni- —en el sentido de que la autorización al traslaficios que se seguirán para el niño conviviendo tora tenía “mejores horizontes profesionales do se presenta como mucho más viable— cuanen España con su madre; sin que se develen va-  y económicos”, y también porque en el luga r do el progenitor que se opone a la radicación en riantes salientes, de tipo traumático, en el pro- de destino podía estar junto a su nueva pareja otro país o localidad no atiende debidamente a  yecto de traslado propuesto por ésta. Es que, e hijos; manteniéndose un fluido contacto con sus compromisos con los hijos comunes. En un de las técnicas proyectivas gráficas —elabora- el padre, con amplias estadías vacacionales en caso se había probado los reiterados y constandas por el hijo— surgían marcados elementos la Argentina en los recesos escolares, y se es- tes incumplimientos alimentarios del padre, lo que daban cuenta de su deseo de reunirse con tablecieron además otras vías de comunica- cual se traducía en que los hijos no podían alsu progenitora. (8) ción, como ser telefónica, epistolar y por otros canzar los niveles mínimos de calidad de vida. medios electrónicos. De todos modos, en algu- En tal situación, se confirió la autorización La misma Corte Federal, en otras dos sen- no de los casos se dispuso que lo decidido no para que el grupo familiar —integrado por la tencias, se pronunció afirmativamente conce- debía ocasionar a los niños experiencias trau- madre y sus hijos menores— se trasladen a su diendo la autorización; aunque en la primera máticas por la acomodación en el nuevo país y país de origen, por entenderse que era la mejor lo hizo de manera integral y parcialmente en  junto a la nueva familia constituida por la ma- solución que se podía alcanzar, para poder prola segunda. En cuanto al primer pronuncia- dre, por lo que se consideró que el proceso no porcionar a todos ellos un estándar más acepmiento citado, la Corte Suprema descalificó tenía que ser abrupto. (12) table en su vida cotidiana. (15) el fallo como acto judicial en atención a que la Sala interviniente rechazó la homologación En la misma sintonía a la mencionada, se auClaro está que los supuestos de traslados del convenio celebrado por ambos progeni- torizó la radicación de dos niñas de ocho y nue- transitorios fuera del país también han de retores en una audiencia ante la Cámara y por  ve años en Roma, Italia, junto a su madre. Tres querir la aplicación del art. 645 del Proyecto el cual se prestaba conformidad con el tras- fueron las razones básicas por las cuales se ac- de 2012 (o del art. 264 quater del Código Civil), lado de los hijos con su madre para instalar- cedió al pedido. Una, lo antes puntualizado, o si media oposición del otro progenitor. Los lise en el Perú, junto a su nueva pareja de na- sea que la realización afectiva y profesional de neamientos aplicados por la jurisprudencia es cionalidad peruana, radicado en dicho país, la madre no resulta ajena al interés familiar y que esos pedidos de viaje deben ser en princi y lugar donde des empeñaba su act ividad la- se vincula estrechamente con el de las hijas, pio autorizados si redundan en efectos positi bora l. E se c ompa rend o ha bía cont ado con para quienes tal realización de la progenitora  vos para los hijos. En tales hipótesis, se entenla presencia de una sola magistrada (de los habrá de redundar en un beneficio para ellas, dió que no hay que evaluar si el viaje requerido tres que integraban la Sala), quien fue pre- tanto en el aspecto espiritual como material. es necesario, sino sólo si es conveniente para el cisamente la que otorgó la homologación al La segunda razón, es que dichas niñas —al es- niño; por ejemplo si se trata de viajes de esparacuerdo de los padres, rechazada por la ma- tar en plena etapa de formación y desarrollo— cimiento o que se peticionan para realizar al yoría del tribunal. Se destacó en la resolución debían tener una relación privilegiada con su guna actividad, junto al hijo, que a éste le ha de la Corte que la denegación del convenio progenitora. La tercera, en fin, es que en la es- de resultar beneficiosa. El único requisito que por la Cámara había sido una decisión arbi- pecie se garantizaba un amplio contacto con se ha exigido para atender a estos pedidos es traria, porque no sólo no se había tenido en el padre. En el caso, se ordenó que las niñas que no se afecte sustancialmente el vínculo encuenta, injustificadamente, lo acordado por  vendrían a la Argentina en las vacaciones de tre el otro padre y el hijo, como sería el caso de los padres, sino también porque la sentencia invierno y verano; que la madre debía propor- que, en la única oportunidad en que el padre había desconocido por completo los dictáme- cionar al padre dos pasajes aéreos anuales y —progenitor discontinuo— puede tomar vanes de la Defensoría de Menores, las conclu- alojamiento por quince días; y, en fin, que tenía CoNTiNúa eN La PágiNa 4 siones de los experticias psicológicas y el in- que asegurar que las niñas mantendrían un

{ NoTaS }

 y a not ado ”, t. I, p. 240 , e d. La Ley , B uen os Air es, 2003. (8) Ver CSJN, 14/9/2010, “V., M.N. c. S., W.F. s/autorización”, Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo, ED, 240-635. (9) Ver CSJN, 22/12/1993, “F., M. S. s/autorización”, ED, 157-234, con nota aprobatoria de BIDART CAM-

POS, Germán, “El acuerdo de los padres acerca de los hi jos menores”. El fallo descalificado por la Corte Federal es el de CNCiv., sala M, 5/5/1993, LA LEY, 1994-A, 159. (10) Ver CSJN, 13/5/1988, “E. de V. D., M. del C. c. V.D., J. L.”, JA, 1988-IV-529, con comentario reprobatorio de BORDA, Alejandro, “Una decisión atípica y discutible”, JA, 1988-IV-532.

(11) CNCiv., sala E, 20-10-2004, “H., P.D. c. B., H.C.”, LA LEY, 3-11-2004, p. 10, La Ley Online AR/JUR/2737/2004. (12) Ver CNCiv., sala H, 17-12-2009, “A., M. M. y otros c. R., L.”, La Ley Online, AR/JUR/62878/2009; íd. íd., 31-5-2010, “V. Q., M. E. c. K., N. A.”, La Ley Online, AR/JUR/28227/2010. (13) Ver CNCiv., sala D, 28-2-2011, “R., M.C. y otros c. T. P., M. s/autorización”, R. 594.035.

(14) Ver “R., M.C. y otros c. T.P., M. s/ Autorización”, 23/11/2011, Jus. Nac. Civ. Nº 88 y 28/02/2012, CNCiv, sala D, en Rev. de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, diciembre de 2012, 2012-IV-77 y ss. (15) Ver CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12-11-2004, “P. A., P.”, LLitoral, 2005-412.

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caciones con su hijo, la madre plantea precisamente trasladarse con él al exterior. (16)

ix. rslucns dnts d l utzcón d j En oposición a lo relacionado, diversas resoluciones no han autorizado los traslados requeridos, sea dentro o fuera del país. Por ejemplo, en una de ellas la denegatoria se sustentó en que el Ministerio de Salud de la Nación recomendó no viajar al país de destino en razón de ser un foco de la enfermedad conocida como gripe A (gripe porcina). (17) En otro decisum, en el que también se denegó el traslado, se trata ba de un hijo de once años que, en los primeros cuatro años de vida, estuvo residiendo con su madre en los Estados Unidos, y ahora, habiendo permanecido con su padre en la Argentina durante cuatro años, la madre aspiraba a que su hijo retornara a aquel país. Los estudios realizados en la causa acreditaban que el padre le brindaba al niño una vida equilibrada, con una rutina estable y ordenada. La opinión del niño no pudo determinarse de modo cabal, pues los exámenes demostraban que dicho hijo, desde lo emocional, expresaba no tener en claro lo que estaba viviendo; culpabilizándose de lo que venía sucediendo. No obstante, el dictamen psicológico fue terminante en el sentido de considerar imprudente cualquier cambio que vuelva a desestabilizar emocionalmente al niño. (18) También, una sentencia de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata revocó una decisión de primera instancia que había autorizado a la madre a radicarse con su hija en España. Se trataba de una niña cuyo cuidado personal estaba a cargo del padre (en Balcarce, Provincia de Buenos Aires) —desde hacía cuatro años—, porque la madre se encontra ba estable cida en Españ a. En el caso , los informes psicológicos producidos aconsejaban que resultaba conveniente que la hija común permanezca con su padre en la Argentina, y no que se traslade al extranjero. En su contacto con aquélla, los profesionales afirmaron que ése era su deseo, prefiriendo que su madre la  visite aquí; ha biéndose percib ido una fuerte identificación de la niña con el hecho de vivir en Balcarce, junto a su progenitor. El pronunciamiento aclara que esa firme voluntad de la hija de permanecer en Buenos Aires se ratificó por ésta en los contactos personales mantenidos con los jueces; audiencias donde insistió que no quería ir a vivir a España, y que desea ba quedarse en la Argentina con su padre. (19) En otra resolución similar, se confirmó la decisión de primera instancia que había denegado el traslado de la madre al exterior para radicarse con su hija menor. El Tribunal, para así  decidir, tuvo especialmente en cuenta los informes técnicos producidos en la causa —que no propiciaban el cambio—, como así también el dictamen de la Defensoría de Menores de Cámara, que tampoco aconsejaba la radicación de la niña en el extranjero. (20) Sin embargo, a diferencia de los supuestos citados, en otras sentencias denegatorias de la autorización, han sido más dudosas las soluciones o, al menos, los fundamentos que se esgrimieron. En efecto, en un caso la decisión de primera instancia había conferido la autorización para que una adolescente de trece años de edad se traslade junto a su madre a unos mil quinientos kilómetros de distancia de su

ciudad de origen —de Trelew a la localidad de que sentirán los hijos al estar invadidos por 25 de Mayo— lugar donde podía llevar a cabo un negativo sentimiento, cual es que son los sus aspiraciones personales y profesionales; causantes del sacrificio de su progenitora, concretamente, desarrollar su actividad como afectándose así su sana evolución psicoafecmaestra recuperadora. La sentencia recurri- tiva (ver el punto X). da se fundamentó en los informes del E quipo Técnico Interdisciplinario, que aconsejó que En otra causa, que presenta aristas similase accediera a la petición de traslado en aten- res, en segunda instancia se revocó también ción a que la madre presentaba un proye cto de la autorización conferida por el juez de grado  vida que contemplaba los vínculos básicos de para que la madre se traslade con su hijo a la la niña, teniéndose en cuenta sus necesidades Ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córevolutivas. En cuanto a los deseos de la hija, el doba; lugar donde aquélla tendría un medio de mencionado equipo precisó que ella no se ha-  vida más favorable, en una vivienda de la que llaba en condiciones emocionales de decidir era copropietaria, contando además en esa locon quién vivir. La Cámara interviniente revo- calidad con ofertas laborales. Los argumentos ca el fallo y rechaza el pedido de traslado. fueron prácticamente los mismos; o sea, evitar el desarraigo y no alterar el contacto del hijo El sustento medular de la decisión de la Al- con el otro padre; ello dicho no obstante que la zada fue la entrevista tenida con la adolescen- Defensoría de Menores de Cámara había prote; la que se habría expresado ante el Tribunal piciado la confirmación de la resolución apelacon mucha convicción y notable soltura; exhi- da. Al parecer, llamativamente, en la causa no  biendo una “madurez infrecuente”. Y bien, de se realizaron estudios interdisciplinarios. Al resultas de dicho encuentro, se concluye que respecto, la sentencia de Alzada destaca que el proyecto de cambio de radicación le pro- no se ha producido prueba sobre la repercu vocaba a la hija mucha angustia por sentirse sión psicológica en el niño que le podría ocaarraigada a la zona donde tiene sus amistades sionar el traslado solicitado. (23)  y desarrolla todas sus acti vidades. Se i nterpretó así su voluntad, en el sentido de que “deEn definitiva, en los dos precedentes que se sea fervientemente permanecer en la ciudad acaban de mencionar la Sala interviniente rede Trelew”; y que tal deseo no podía ser desoí- solvió conforme a su propio imperium; en uno, do. (21) Prima facie, y con las naturales reservas no obstante existir un dictamen de especialisque comporta no tener a la vista la causa, un tas en sentido opuesto; en el otro, a pesar de posible reparo a esta sentencia es que, ante los no existir informe interdisciplinario alguno. dictámenes en contrario del Equipo interdisciplinario, y la manifestación de éste que la adoFinalmente, otro fallo resulta por demás lescente no se hallaba en condiciones emocio- cuestionable por algunos fundamentos que innales de emitir una opinión valedera, debía tal  voca; más allá de que la resolución del caso po vez —de considerarse que los estudios practi- día ser o no acertada. Véase que una de las arcados carecían del debido sustento— convo- gumentaciones que se señala para denegar la carse a nuevos especialistas para que emitie- autorización a la progenitora para trasladar su ra un dictamen que orientara al Tribunal por radicación a México, junto a su hijo, es “que la un camino más seguro. De todas maneras, es madre ha incumplido su deber legal de fidelidad  ”  verdad que —tratándose ya de una adolescen- (sic); que concibió “un hijo extramatrimonial  te— su negativa al traslado tiene un peso muy cuando aún no estaba divorciada” (sic); y que “no importante y difícil de soslayar. se ha casado —en teoría pudiendo hacerlo— limitándose a vivir en pareja”  (sic). (24) ConsideraLos antecedentes judiciales también nos mos inconcebible que una sentencia, al menos ilustran de fallos en las que se resolvió no en la posmodernidad jurídica que vivimos, proconceder las autorizaciones solicitadas; y ello ceda con ese nivel a interferir en la intimidad a pesar de no tener a la vista una experticia de un adulto, afectando sin remedio el art. 19 especializada que sirviera de aval a los pro- de la Constitución Nacional. Es que se trata de nunciamientos. En uno de los casos, en pri- temas que nada tienen que ver con el bienestar mera instancia se había concedido la autori- de los hijos; respecto de los cuáles sí constituye zación para que la madre se traslade con su un deber proteger. Queremos decir, el respetar hija para radicarse en España. En este país o no el deber de fidelidad, el tener o no un hijo residía su nuevo esposo —de profesión psi- extramatrimonial, o el contraer matrimonio cólogo— y la pareja ya tenían o tro hijo en o no, en nada influye en la función materna; la común. La representante del Ministerio Pu- que puede ser excelente o reprochable al marpilar había dictaminado que la niña sostenía gen de aquellas circunstancias. He aquí donde una firme actitud proclive al viaje y a perma-  prejuicios inaceptables aparecen en escena; renecer en España junto a su madre y la nue- petimos, aunque tal vez la resolución denega va familia conformada por ésta. El dictamen toria hubiera correspondido igual con sustento psicológico, a su vez, señaló lo ventajoso que en otras argumentaciones razonables. era que la hija pudiera efectivizar el traslado, pues el mayor bienestar y tranquilidad Cabe agregar, además, que la decisión que de la madre redundaría en el bienestar de la comentamos no interpreta correctamente dos niña. El Tribunal, al revocar el fallo y dene- fallos de la Corte Federal, que se citan como angar la autorización, precisó que esa decisión tecedentes. En cuanto al primero, (25) no resno implicaba separar a la niña de su madre, ponde a la verdad que ese Alto Tribunal “no  ya que ésta h abía expres ado que no vi ajaría autorizó a la madre a llevar consigo a sus hijos a España sin su hija. Se entendió que el des- a un país limítrofe”. De modo muy diferente, y plazamiento alteraría profundamente el régi- como lo dijimos en el punto VII, la Corte autorimen de comunicación paterno-filial; y que las zó que los dos niños pequeños varones se trasmejores posibilidades de desarrollo profesio- laden con la madre al Uruguay; al par que denal del actual marido de la madre no justifica- negó el permiso con relación a las hijas mujeres  ban desarraigar a la pequeña de su centro de adolescentes. Tampoco es cierto, en lo atinente  vida. (22) Nos parece que en el caso no se ha al segundo fallo, (26) que dicha Tribunal sólo se evaluado el severo impacto que produciría en atuvo a revocarlo por meros “aspectos procela hija la frustración de los planes de vida de sales”. Por el contrario, la Corte Federal puso la madre. Los estudios psicoanalíticos en ni- énfasis en destacar la arbitrariedad de la deciños han sido terminantes en afirmar la culpa sión adoptada por los dos camaristas que con-

formaron la mayoría y que, significativamente, estuvieron ausentes del comparendo convocado por la Sala. Vale decir, que esos dos jueces adoptaron la decisión sin tomar contacto alguno con las partes ni con los hijos afectados; a quienes ni siquiera conocieron. Muy distinta fue la situación de la magistrada que votó en disidencia; que estuvo presente en la audiencia respectiva y votó por la homologación de lo que había sido convenido por las partes. Los hechos, pues, fueron muy diferentes a los que intenta transmitir la sentencia que reprobamos.

x. el cs jusdccnl. en cítc Nos parece que algunas de las sentencias comentadas en el punto IX incurren en un lamentable exceso jurisdiccional ; situación que acontece cuando las decisiones están impulsadas por prejuiciosas y subjetivas concepciones de los jueces; prescindiéndose entonces de la intervención de profesionales especializados (psicólogos, terapeutas, asistentes sociales, etc.) o resolviendo en sentido opuesto a sus conclusiones. O sea, que no siempre serán beneficiosas para el niño las propias creencias que sobre el tema tenga el magistrado que le ha tocado intervenir. La libre convicción del juez —particularmente en el caso de los niños— no puede llegar a límites tales en que se dicte un fallo, que nada menos hace a la salud física, psíquica y emocional de un hijo, sin acudir al auxilio de las disciplinas que conciernen al caso o adoptando soluciones que no se compadecen con los estudios especializados encomendados en la causa, o  bien con la s inve stigac iones resulta ntes en el campo de la disciplina que corresponda. Conviene aquí insistir con lo sostenido por la Corte Federal; la que recalcó que los jueces no deben caer en un “uso antifuncional de sus facultades discrecionales”; y para no incurrir en ello resulta “fundamental” contar con la opinión de los profesionales en relación a los saberes no jurídicos. En definitiva, “el deber tutelar del Poder Judicial no puede desarrollarse sin la concurrencia de personas calificadas en las disciplinas de la salud, como tampoco sin la investigación de los datos de la realidad que, para su comprensión, requiere de dichos auxiliares”. (27) En el sentido que se acaba de referir, se observa a veces en los pronunciamientos que se considera que la realización personal, afecti va y profesional de un progenitor (madre o padre), resulta indiferente para el bienestar del hijo; lo cual es un error . En no pocos casos —tal como lo denunció Dolto— quizás por mecanismos inconscientes del juzgador se hace operar la interpretación de la ley, tras la invocación de conceptos estereotipados, en contra de lo que conviene al niño. La frustración o el entorpecimiento por vía judicial de, por ejemplo, el deseo de permanecer unida una pareja en un determinado lugar —que ocasiona las imágenes de padres o madres “víctimas”— afectarán inevitablemente al niño. Este, por lo regular, ha de pensar que tiene que llenar el vacío de la vida afectiva y sexual de su padre o madre. Y por eso señala la célebre psicoanalista en niños que —en tales supuestos— la vida del hijo corre el riesgo de quedar paralizada a consecuencia de la culpa, al permanecer invadido por un profundo sentimiento de que es el causante del “sacrificio” de su progenitor o progenitora. En síntesis, “al verse el niño impedido en la dinámica de los afectos y en la corriente libidinal, podrá sufrir los efectos de un bloqueo estructural que obstará a su desarrollo”. (28) Deberá entonces tenerse bien presente por los

{ NoTaS } (16) Ver CNCiv., sala B, 9-2-2009, “D. B., A. y otro c. B., H. R.”, R. 109.353/2007; íd., sala L, 16-2-2010, “C., M. c. Y., J.”, La Ley Online, AR/JUR/4155/2010 (17) Ver TF Nº 1, Quilmes, 2-6-2009, “G., L. A. c. V., J. L.”, LLBA, 2009-681. (18) Ver CNCiv., sala K, 21/12/2006, “V., F. O. c. B., A.”, LA LEY, 2007-B, 588. (19) Ver Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II,

9-6-2005, “G., L.E. c. C., M.”, LLBA, 2006-1021 y La Ley OnlineAR/JUR/8802/2005. (20) Ver CN Civ., sala K, 29-5-2006, “P., M. E. c . S., J. C.”, La Ley Online AR/JUR/2484/2006. (21) Ver C. Apel. Trelew, sala A, 8/7/2011, “D. S., A. L. c. C., H. E.”, Rev. de Derecho de Familia y las Personas, La Ley, Nº 10, noviembre de 2011, p. 55. (22) Ver CNCiv., sala G, 10/3/2010, “L. L., P. F. y otro

c. V., R. A.”, La Ley Online AR/JUR/3632/2010. (23) Ver CNCiv., sala G, 16/10/2012, “G., N. C. c. N., M. A.”, R. 601.991. (24) Ver Cám. de Apel. Concepción del Uruguay, Sala civil y comercial, 18-9-2003, “C., M. D. y otra”, La Ley Online AR/JUR/5770/2003. (25) Ver CSJN, 13/5/1988, JA, 1988-IV-529, citado en la nota 10 del presente trabajo.

(26) Ver CSJN, 22/12/1993, ED, 157-234, citado en la nota 9 del presente trabajo. (27) Ver CSJN, 29/04/2008, “Fallos”, 331: 941 (punto VIII); íd., 30/09/08, “Fallos”, 331: 2109 (punto IV); íd., 14/9/10, ED, 240-635, (punto IV). (28) DOLTO, Françoise, “Los niños y su derecho a la  verdad ”, Buenos A ires, Atl ántida, 1 990, p. 13 2 y 137, y “Cuando los padres se separan”, Buenos Aires, Paidós,

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 jueces que la frustración de los planes de vida  y el dolor psíquico que padezcan los progenitores no sólo atentará contra las integridades personales de éstos, sino también contra la salud mental de los hijos. (29) Para decirlo en muy pocas palabras, que el progenitor en cuestión logre resolver su vida sexual y afecti va es una condición clave para un buen vínculo materno o paterno-filial y para una evolución equilibrada del niño. Como ya lo hemos visto, muchas resoluciones, para resolver el rechazo del cambio propuesto (verbigracia, el traslado a otra ciudad o país), han destacado la necesidad de preservar el centro de vida del niño, su statu quo; lo cual —en principio— es incuestiona ble. Sin embargo, la misma Corte Federal especificó que la regla de la estabilidad no debe identificarse con la inamovilidad definitiva de la situación existente al momento de juzgar, pues aquella directiva sólo se orienta a impedir que los jueces implementen modificaciones apresuradas, sin un sustrato serio que les dé asidero. (30) Por eso, el cambio del régimen de comunicación entre un padre y un hijo, porque el otro progenitor se traslada a un lugar distante de la habitual residencia del el niño, no necesariamente será perjudicial para éste. Así, desde la perspectiva del psicoanálisis, se ha dicho que para la función simbólica que ejerce la figura del progenitor, interesa menos la frecuencia que la regularidad; no siendo necesario que los encuentros paterno-filiales se concreten de manera intermitente. De acuerdo a las circunstancias, puede resultar más favorable para el niño ver a su padre por períodos continuados, digamos durante dos meses seguidos durante el receso escolar, que si los encuentros se llevan a cabo por menos tiempo, pero de manera más periódica. (31)

xi. L spnsbldd pntl d ls pnts dlscnts El Proyecto de Código Civil de 2012 se ocupa en el art. 644 de los progenitores adolescentes; esto es, de aquellos que han cumplido la edad de trece años, según lo establece el art. 25. Establece que “Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga a un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también puede intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el consentimiento de cualquiera de sus progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más  breve previsto por la ley local. La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen”. La mencionada disposición representa un notable avance respecto del art. 264 bis del Código Civil vigente; el que regula que los hijos de los padres que carezcan de la capacidad legal “quedarán sujetos a tutela”; rea-

lizando una cuestionable discriminación se- se aplicará convivan o no los progenitores gún hayan o no contraído matrimonio. Desde adolescentes. hace una década, las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003) habían g) En cuanto a la vía procesal aplicable, el decidido que “los progenitores menores adul- art. 644 señala que se deberá decidir “a tratos no emancipados tienen el ejercicio de to-  vés del proc edim ient o má s br eve prev isto dos los derechos y deberes que comprende la por la ley local”. En el orden nacional, y seautoridad parental. Pueden celebrar acuer- gún la cuestión de que se trate, el juez podrá dos y reclamar en defensa de los intereses de acudir a al trámite incidental (art. 175 y sgtes. sus hijos, sin necesidad de asistencia de sus Del CPCCN), o a procedimientos más velopadres”. Sobre el tema, el art. 644 del Pro- ces, como los contemplados en los arts. 780 y  yecto en estudio termina adoptando un crite- 774, del mismo Código. (34) rio intermedio, en el que —sin bien confiere a los padres adolescentes el ejercicio de la res- xii. Pcsns n tn l tícul 644 dl Pponsabilidad parental sobre sus hijos— los ct d 2012 progenitores de aquéllos ejercen también un rol decisivo y singular. A pesar de que el art. 644 del Proyecto dice que los progenitores adolescentes “ejercen A los fines de analizar el mencionado artí- la responsabilidad parental de sus hijos”, en culo, tenemos necesariamente que remitir-  verdad ésta la compar ten co n las pe rsonas nos a todo lo que hemos estado exponiendo, que ejercen la responsabilidad parental de a saber: los adolescentes; aunque unos y otros no se hallan en total paridad, como enseguida se a) El juez debe resolver estos conflictos  verá . Es ta su erte de re spon sabi lidad comconforme al interés familiar , tal como lo he- partida es así porque los padres del progenimos conceptualizado en el punto III, el que tor adolescente (y que ejercen la responsabisiempre se ha de identificar con el interés su- lidad parental sobre él) no tienen limitación perior del niño que, en estos casos, serán de alguna en cuanto a la posibilidad de oponerse dos sujetos de derecho; esto es, el del proge- al acto que quiere llevar a cabo el progenitor nitor adolescente y el del hijo de éste. adolescente. Repárese que el citado art. 644 contempla la posibilidad de aquellos padres  b) Obviamente, para decidir estas cuestio- de oponerse tanto respecto a los “actos que nes el judicante puede requerir oficiosamente resulten perjudiciales para el niño”, como todas las probanzas que estime convenientes también pueden emprender este trámite jue, incluso, llegado el caso, someter el asunto a dicial “cuando el progenitor omite realizar mediación. En cuanto a la labor probatoria de las acciones necesarias para preservar su las partes, se tendrá en cuenta el principio de adecuado desarrollo”. las cargas dinámicas que recepta el art. 710 del Proyecto. Así las cosas, la regla general a aplicar a los casos de los progenitores adolescentes es la c) Por supuesto, el contacto directo del juez que regula los incisos a) y b) del art. 641 del con el adolescente y su hijo tendría que verifi- Proyecto de 2012; o sea que, en principio, se carse en la especie.  va a presumir que los actos realizados por el progenitor adolescente cuenta con la conford) Claro está, dados estos problemas de midad no sólo del otro progenitor, sino tamdiscrepancias en la familia que puedan pre-  bién de l os padr es d e és tos, salv o ex pres a sentarse, la intervención de la justicia es har- oposición. Y antes dijimos que no había una to justificada. En cuanto a la competencia, total paridad porque los padres del progenideberá tenerse presente lo que dispone el art. tor adolescente (que ejercen la responsabili716: o sea que será competente “el juez del lu- dad parental sobre él) no pueden ejecutar por gar donde la persona menor de edad tiene su sí actos respecto de su nieto presumiendo la centro de vida”. Respecto de la norma en es- conformidad de los progenitores adolescentudio, podrían presentarse algunas comple- tes, sino que—para impulsar algún acto que  jidades, como ser que el padre adolescente y entienden beneficioso para su nieto— tienen su hijo tengan centros de vida diferentes . En obligadamente que acudir a la acción del art. tales hipótesis, habrá que analizar caso por 644 del Proyecto. caso; para lo cual remitimos a lo que hemos desarrollado oportunamente. (32) El otro progenitor del hijo, que ejerza tam bié n l a r esp ons abi lid ad par ent al sob re el e) En lo atinente a las personas legitima- niño, y los padres de los adolescentes que tendas, también cabe remitirse a lo que señala- gan sobre éstos el ejercicio de la responsabimos antes. (33) No obstante, en los conflictos lidad parental, pueden acudir para oponerse surgidos con los progenitores adolescentes, al acto a la vía extrajudicial , cursando la perparece oportuno precisar que —según los ca- tinente notificación por un medio fehaciente. sos— las personas legitimadas podrían llegar En tal caso, de insistir el progenitor adolesa ser: 1) cualquiera de los progenitores ado- cente (o capaz, pero que tuvo un hijo con un lescentes, tengan o no el ejercicio de la res- progenitor adolescente) en llevar a cabo el ponsabilidad parental del hijo que tienen en acto, tiene que echar mano al juicio previscomún; 2) el hijo del progenitor adolescente to en el art. 644. En cambio, los progenitores que, si fuera necesario, podrá presentarse en adolescentes que no ejercen la responsabi juicio con un tutor especial; 3) cualquiera de lidad parental sobre el niño y los padres de los padres del progenitor adolescente, ejerza los adolescentes que tampoco tengan sobre éstos la responsabilidad parental, no podrán o no la responsabilidad parental de éste. utilizar la vía extrajudicial para oponerse al f) Se podrá acudir al art. 644 del Proyecto acto. Tienen que entablar el trámite judicial de 2012 cualesquiera sean los actos ejecuta- del art. 644. dos o que se pretendan ejecutar en relación Antes hablamos de la regla general. Pero al hijo del progenitor adolescente. No habrá ningún tipo de limitación, de manera que también se presentan situaciones excepcionatambién estarán incluidos los actos detalla- les, y que son los supuestos previstos en el terdos en el art. 645. Igualmente, aquella norma cer párrafo del mencionado art. 644, califica-

dos como “actos trascendentes para la vida del  niño” . Sin embargo, nótese que, a diferencia del art. 645, la enumeración no es taxativa; de manera que en caso de conflictos acerca de la naturaleza del acto, será el juez el que determinará si dicho acto es o no “trascendente” para ese hijo. Efectivamente, la norma sólo menciona, a título de ejemplos, que se trate de un supuesto de adopción del niño o de intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida. Empero, el carácter meramente enunciativo (no taxativo) de los casos, surge con toda claridad del párrafo incluido en el artículo cuando hace referencia a “otros actos que puedan lesionar gravemente sus derechos ”. Pues bien, en todos estos supuestos excepcionales no tendrá lugar presunción alguna;  vale decir, el art. 644 di ce que en esos c asos “el consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el consentimiento de cualquiera de sus propios progenitores”. Este texto merece algunas aclaraciones; en primer lugar, que bastará el consentimiento “de cualquiera de sus propios progenitores” en tanto ambos ejerzan la responsabilidad parental sobre el adolescente, ya que si fuera uno solo el que la desempeñe, entendemos que necesariamente deberá acudirse a éste,  y no al otro. En segundo término, que el consentimiento no sólo deberá integrarse con el padre del adolescente, sino también con el otro progenitor adolescente. Tal como lo explicamos en el punto II y en un trabajo ya citado, (35) para los denominados “actos trascendentes” ese otro progenitor adolescente —en tanto tenga la titularidad de la responsabilidad parental sobre su hijo— tiene que prestar su asentimiento expreso, aunque no tenga el ejercicio de dicha responsabilidad parental.

(29) Ver BETTELHEIM, Bruno, “Freud y el alma humana”, Barcelona, Crítica, 1983, p. 124; GIBERTI, Eva — CHAVANNEAU de GORE, Silvia - OPPENHEIM, Ricardo, “El divorcio y la familia”, Buenos Aires, Sudamericana, 1985, p. 15 y 16. (30) Ver CSJN, 14-9-2010, ED, 240-635 (punto VII). (31) Ver DOLTO, Françoise, “Cuando los padres se separan”, Buenos Aires, Paidós, 1989, p. 39, 40, 56, 59,

837; DFyP, 2012 (abril), p. 21. (34) Con relación a los ítem mencionados, remitimos a nuestro trabajo “El proceso de familia que involucra a niños”, LA LEY, 2012- F, 1101. (35) Ver MIZRAHI, Mauricio Luis, “La responsabilidad parental. Comparación entre el Régimen actual y el del Proyecto de Código”, punto IX, LA LEY, 2013-B, 837; DFyP, 2012 (abril), p. 21.

xiii. Cud clsct p l plccón dl t. 644 dl Pct d 2012 Conforme a lo expuesto, en relación con el art. 644 del Proyecto, se podría realizar el siguiente cuadro clasificatorio:  Progenitores adolescentes

1) Principio general: Se presume que los actos del progenitor adolescente (o de aquel que tuvo un hijo con un progenitor adolescente) que ejecuta respecto de su hijo cuenta con la conformidad del otro progenitor (adolescente o no) y de los padres de lo s adolescentes que ejercen sobre ellos la responsabilidad parental. En todos los casos, la presunción sólo rige, si no media expresa oposición.  Régimen de oposición

a) Sistema extrajudicial: El otro progenitor (adolescente o no) que también ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo; y los padres de los adolescentes que, igualmente, tengan sobre éstos el citado ejercicio pueden acudir a la oposición extrajudicial : esto es, cursar una notificación fehaciente para poner en conocimiento dicha oposición. En tal caso, el progenitor adolescente (o el capaz que tuvo un hijo con un adolescente) no podrá llevar a cabo extrajudicialmente el acto en cuestión. Situación del progenitor adolescente que quiera llevar adelante el acto: Mediando alguna de las oposiciones extrajudiciales mencionadas, el progenitor adolescente (o el proCoNTiNúa eN La PágiNa 6

{ NoTaS }

1989, p. 44, 56, 78, 101, 102, 104 y 126; WALLERSTEIN, Judith - BLAKESLEE, Sandra “Padres e hijos después del divorcio”, Buenos Aires, Vergara, 1990, p. 135, 152 y 154; CÁRDENAS, Eduardo, “La familia y el sistema judicial”, Buenos Aires, Emecé, 1988, p. 158 y 206; COHAN de URRIBARRI, Alicia - URRIBARRI, Rodolfo, “Consideraciones sobre el divorcio y la nueva familia del divorciado”, “Terapia Familiar”, nº 15, 1986, p. 213.

62 y 66; WALLERSTEIN, Judith - BLAKESLEE, Sandra, “Padres e hijos después del divorcio”, Buenos Aires, Vergara, 1990, p. 324 y 329. (32) Ver MIZRAHI, Mauricio Luis, “El niño y las cuestiones de competencia”, LA LEY, 2012, E, 1183. (33) Ver MIZRAHI, Mauricio Luis, “La responsabilidad parental. Comparación entre el Régimen actual y el del Proyecto de Código” punto VIII, LA LEY, 2013-B,

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vieNe De La PágiNa 5

genitor capaz que tuvo un hijo con un adolescente) que de todos modos quiera llevar adelante el acto tiene que intentar el trámite  judicial del art. 644 del Proyecto.  b) Sistem a judici al: El p rogeni tor adol escente (o capaz que tuvo un hijo con un progenitor adolescente) que no tiene el ejercicio de la responsabilidad parental sobre su hijo y los padres de los adolescentes que no tengan so bre éstos el referido ejercicio pueden deducir oposición, pero necesariamente tienen que materializarla interponiendo el juicio previsto en el art. 644 del Proyecto de 2012. 2) Situaciones excepcionales: Tienen un régimen especial los actos trascendentes para la vida del hijo, respecto de los cuales no existe una enumeración taxativa. Para estos casos excepcionales el progenitor adolescente (o plenamente capaz, pero donde es adolescente el otro progenitor del niño) debe de requerir el consentimiento expreso del otro progenitor (si es que existe), ejerza éste o no la responsabilidad parental sobre el hijo co-

mún. Asimismo, el progenitor que aspira a que se realice el acto respecto de su hijo debe también requerir el asentimiento de alguno de sus propios padres, en tanto tengan so bre él el ejercicio de la responsabilidad parental; no siendo necesaria la conformidad del otro padre, aunque tenga también sobre él dicho ejercicio. En cambio, si uno solo de sus padres ejerce sobre el progenitor adolescente la responsabilidad parental, el asentimiento a obtener ha de ser solamente de aquél y no del otro padre que no tiene el mentado ejercicio. Situación del progenitor adolescente que quiere llevar adelante un acto trascendente para la vida de su hijo: Si el progenitor adolescente (o plenamente capaz pero que es adolescente el otro progenitor del niño) no logra conseguir el consentimiento del otro progenitor y de alguno de sus propios padres que tengan so bre él el ejercicio de la responsabilidad parental, tendrá que para conseguir la realización del acto— contar con la autorización judicial prevista en el art. 644 del Proyecto de 2012. Sistema judicial: El padre del progenitor adolescente, que no tiene sobre éste el ejercicio de la responsabilidad parental, está facul-

tado para deducir oposición, pero ésta tendrá que ser obligatoriamente judicial (art. 644).

xiv. Cnclusns Creemos que los preceptos del Proyecto de Código Civil de 2012, que han motivado nuestro comentario, resultan atinados y sería positivo que merezcan su aprobación por el Parlamento. No obstante estemos ante el Código Civil actual o que se convierta en ley el Proyecto en análisis, nos parece que en esta materia desempeña un rol fundamental la la bor de la judicatura, l a que debe tener siempre en mira el mejor interés del niño; interés que, para su preservación, requiere de j ueces que no se hallen impulsados por los prejuicios o sus particulares concepciones ideológicas. Sin duda, un eficaz antídoto contra este riesgo, y que representaría una garantía de ob jetivi dad en lo s enfo ques re alizado s, es q ue los fallos tengan el debido sustento en la interdisciplina; esto es, en los informes de los psicólogos, terapeutas, trabajos sistémicos familiares, psicoanalista en niños, etcétera. Es cierto que a veces tales estudios no con vencen al magistrado ; sobre todo cuando no cumplen como corresponde con la directiva

del art. 472 del ritual. Pero entonces parece preferible acudir a nuevos dictámenes de expertos que inspiren mayor confianza al juez, antes que decidir derechamente con base en puras apreciaciones subjetivas. l Ct n ln: AR/DOC/2106/2013

maS iNFormaCioN

mzh, muc Lus, “La responsailidad

parental. Comparación entre el régimen actual y el del Proyecto de Código”. DIARIO LA LEY, 2013-b, 837 - DFyP, 2013 (aril), 21. Snt, mn, “Capacidad y Competencias de las personas menores de edad en el Proyecto de Nuevo Código Civil”. DFyP, 2012 (noviemre), p. 213. Juu, rdl g., “La responsailidad parental en el Proyecto del 2012”.DFyP, ( julio), p. 227. Cd, vnnn Pl, “La amilia como derecho humano undamental”. La Ley online.

jurispruDEncia

Libertad sindical peeí geml. ildd del . 31, . ) de l ley 23.551. Deeh de l e de bde mlemee . ildd de l edó de l de emled mle. pv de sl.

vés n st pn, Nt  Fll Heh: El Intendente de la Ciudad de Salta, invocando una situación de emergencia  general, dis puso por decr eto una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales. Una asociación de trabajadores del Estado simplemente inscripta y un empleado municipal promovieron la acción local de inconstitucionalidad. La Corte de Justicia de

Salta rechazó la acción. Planteado recurso extraordinario la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad  de la norma y del art. 31 de la Ley 23.551 que negaba legitimación activa a la asociación actora.

1.- El decreto de la Municipalidad de la Ciudad de Salta 5/2003 es inconstitucional, pues ha traspasado abierta y largamente condiciones y límites del derecho de los derechos humanos (tanto nacional como internacional), al provocar mermas salariales a partir de enero de 2003, con fundamento en la emergencia económica —18,3%, 20% y 34,3% según la categoría—, que incidieron sobre remuneraciones que resultaban marcada y particularmente sensibles a una reducción, emplazándo-

las a todas ellas por debajo de la línea de pobreza y, a las de menor cuantía, apenas por encima de la línea de indigencia.

2.- El derecho invocado por la Asociación de Trabajadores del Estado, coactora en representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales, a los efectos de promover el presente reclamo judicial ante la norma local que redujo las remuneraciones —Decreto 5/2003—, está inequívocamente reconocido por normas de jerarquía constitucional, tales como el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio 87 de la OIT, con las cuales es incompatible el art. 31.a de la ley 23.551, en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente

inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras. 117.209 — CS, 2013/06/18. - Asociación de Trabaja-

dores del Estado s/ acción deinconstitucionalidad.

Ct n ln: AR/JUR/22557/2013

CoNTexTo DeL FaLLo

Cts lls: leyes nacionales 48 (Adla, 1852-

1880, 364); 23.054 (Adla, LIII-D, 4125); 23.551 (Adla, XLVIII-b, 1408).

[el ll in extenso pud cnsults n atncón l Clnt,  n llnln.c.]

nota a faLLo

El modelo sindical y la ley 23.551 SUmario: I. Introducción.- II. El caso “ATE s/Declaración de inconstitucionalidad”.- III. Los antecedentes jurisprudenciales y las oservaciones de

la OIT.- IV. Eectos prácticos de la pluralidad anómala propiciada por el allo “ATE” de la Corte Suprema.- V. La intervención de la empresa en los confictos intersindicales de encuadramiento.- VI. Conclusiones.

 ber logrado la mayor representatividad en el mismo ámbito personal y territorial . (1)

 Julián A. de Diego i. intduccón Nuestra ley 23.551 de Asociaciones Sindicales (Adla, XLIX-A, 57), siguiendo la tradición desde fines de la década del ‘40, adhiere al sistema de “unicato” o de “unicidad o unidad sindical”, según el cual existe un único sindicato por cada actividad que es a la vez seleccionado por la autoridad de aplicación por ser “el más representativo”. A dicho gremio —al más representativo— el Ministerio de Trabajo le concede la llamada “personería gremial” que le asegura el monopolio de la representación.

Para alcanzar la mentada personería gremial el sindicato debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales a fin de lograr en forma previa la llamada “simple inscripción”, paso previo e inexorable para acceder a la personería gremial que consagra para quien la detenta el monopolio de la representación e n el ámbito personal material y territorial. Existe una fase previa al reconocimiento y otorgamiento de la personería a través del denominado “sindicato meramente inscripto”, que puede obtener la representatividad, en aquellos ámbitos que no existe otra entidad, o buscando disputar la personería a quien la posee, por ha-

Si el sindicato meramente inscripto compite con otro gremio con personería, deberá obtener la simple inscripción primero, segundo debe registrar en promedio el 20% de la representación por un lapso no menor a seis meses,  y luego y por último debe demostrar que cuenta con más afiliados que quien posee la representación para disputar la “personería” y despojar al gremio que ha quedado en minoría. En rigor, este paso impone la acreditación de la población comprendida en su ámbito y el mínimo exigido por la normativa vigente.

representación (personal material y territorial), puede acceder a ella demostrando primero que posee como mínimo y en promedio el 20% o más del colectivo que desea representar para luego convertirse —por falta de competidores— en el más representativo. Este caso hoy es el menos frecuente y el de menor probabilidad de ocurrencia dado que todos los espacios tradicionales están cubiertos, con excepción de aquellas especialidades que se desprenden de las nuevas formas de organizar el trabajo o de la interacción o la influencia de las nuevas tecnologías. Existe una tercera hipótesis; y es aquella en la cual no existe ningún gremio representati vo de un colectivo o categoría, y se presentan dos o más a partir de la “simple inscripción”. En tal caso, habrá que verificar entre los sindicatos “meramente inscriptos”, los que registran en promedio y como mínimo en una determinada jurisdicción más del 20% de la masa de eventuales representados, durante un lapso de seis -6- meses.

La Corte Suprema ahora nos dice, que ambos sindicatos —el meramente inscripto  y aquel que se l e asign ó la per sonerí a— tieEn cambio, si no existe otro gremio o sin- nen los mismos derechos, en función de la s dicato con personería en el mismo ámbito de normas de mayor jerarquía que en forma es-

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tructural determinan el mejor modelo para el pleno ejercicio de los derechos consagrados como esenciales en las mismas fuentes de rango superior.

incluso, que sea el promotor del reclamo que habilite el procedimiento. Si bien la política gubernamental fue pendular, conforme a cada uno de los períodos históricos, subordinando el sistema legal a los deseos y necesidades de las autoridades de turno, en rigor, nuestro sistema genera límites y acota per se muchos de los excesos y de las fantasías creadas a través de las diversas etapas.

mentos o las empresas informáticas o cibernéticas se unieron a las actividades no comprendidas en los ámbitos de representación concedidos por el Ministerio de Trabajo.

En función de estos límites, los establecidos La jurisprudencia de la Corte Suprema por la autoridad de aplicación, existe la tennos introduce en una solución oblicua dendencia expansiva, ampliando las bases de la tro del sistema de la ley 23.551, ley que surepresentación por afinidad, por la ambigüeministra, inexplicablemente, el antivirus dad funcional u operativa, o por la anexión que requiere el unicato para transformarse de otros grupos que son complementarios o en un nuevo sistema de pluralidad sindical, suplementarios de las categorías originales rectificando el modelo a través de las normas arquitectónicas que provienen del art. Los casos “Carrefour” y “Coto” señalaron incluidas en los convenios colectivos como 14 bis 1er. párrafo in fine de la Constitución en la primera década del Siglo XXI el comien- una forma de especificar el colectivo repreNacional, el Convenio 87 de la OIT, de las zo de una etapa de conflictos originados en sentado. observaciones a nuestra norma de fondo del la imposición de un convenio colectivo por Algunos autores atribuyen los conflictos y Comité de Libertad Sindical, y de la Comi-  vía coercitiv a, contra la empr esa que contasión de Expertos, que en forma reiterada,  ba con sus trabajadores representados gene- la puja entre los gremios a los vaivenes de la cuestionan nuestro régimen por no asegu- ralmente por el Sindicato de Empleados de política, en donde las alianzas importan farar la democracia sindical, ni la libertad sin- Comercio, pretendiéndose que se aplicara el  vores y los co nflictos inj usticias, dej ando de dical individual (crear sindicatos, afiliarse a Convenio Colectivo 40/89 del Sindicato de lado la primacía del estado de derecho y del orden jurídico. Otros critican a la autoridad ellos, desafiliarse o no afiliarse) ni la libertad Camioneros. de aplicación por haber sido pasiva primero; sindical colectiva (participar de la vida interna, elegir y ser elegidos), lo que genera Se abandonó temporariamente el princi-  y de aparente n eutralidad despué s a la hora consecuencias anómalas en lo que hace a la pio de “principalidad” y se impuso en forma de establecer cierto orden dentro de los desautonomía de la voluntad colectiva y al ejer- coercitiva y bajo la presión de espectaculares manes que se produjeron en la puja por la recicio pleno del derecho de huelga. conflictos bloqueos sabotajes y boicots, y se presentatividad. pasó a la imposición del más fuerte, tolerado Finalmente están quienes sostienen que en Podrían citarse como ejemplos recientes por el poder político mientras fue su aliado, de las diversas hipótesis planteadas lo ocu- pero también despreciado por la justicia pe- la realidad pendular de nuestro país se inclirrido con la escisión de los trabajadores del nal que consideraba que la comisión de deli- na la balanza en favor de unos u otros, consubte y los “metrodelegados”, la puja por los tos en un contexto laboral era parte de una forme a los que se encuentran aliados con el trabajadores de “centros de contacto”, y el medida de fuerza, y así se dictaron distintas gobierno en cada época de la historia, y niecaso de la representación de los trabajadores resoluciones en sede penal y desde las fisca- gan los derechos básicos a quienes militan en “informáticos”. lías, lo que fue compartido por las autorida- la oposición. des policiales, y por la cartera laboral de cada A su vez, en la empresa, se ha impuesto  jurisdicción. ii. el cs “aTe s/Dclcón d ncnsttuc—aun cuando ha habido excepciones como nldd” la del Sindicato de Camioneros— el llamado Cada sindicato representa, según nuestro “principio de principalidad” en función del sistema, a una categoría un colectivo o grupo La Corte Suprema, en un nuevo pronunciacual se debe determinar la actividad princi- de trabajadores o núcleo de afinidad, que de miento en “ATE s/acción de inconstitucionapal para determinar el gremio que poseerá el forma más o menos precisa está incluida en lidad” (18-6-2013) vuelve a embestir contra el la resolución que concede la personería gre- modelo de unidad sindical que rige en nuesmonopolio de la representación. mial otorgada por el Ministerio de Trabajo tro país por medio de la ley 23.551 (art. 31) Desde los ‘90 se ha producido un fenómeno Empleo y Seguridad Social de la Nación en por diferenciar a los sindicatos meramente peculiar, no sólo con el fenómeno de la plu- forma excluyente. inscriptos de aquellos que poseen personería riactividad de un establecimiento, sino con la gremial, discriminando arbitrariamente a los En rigor, esta autorización delimitaría en primeros y privilegiando a los segundos. multiplicidad de representaciones en pugna frente a gremios que representan a distintos principio la representatividad de tal manera segmentos de la producción de bienes y de que no se produzcan superposiciones, zonas En el nuevo caso, ATE procura represengrises ni confusiones. Para ello, es menester, tar a los trabajadores de la municipalidad de servicios. también, que cada sindicato restrinja su re- la Ciudad de Salta, que a su vez cuenta con En efecto, la segmentación produjo conflic- presentación al ámbito personal, funcional, y un gremio con personería, a propósito de una tos intersindicales con el fin de f racturar la territorial predeterminado. reducción salarial dispuesta por el municipio unidad de representación, y subdividirla en sobre dichos agentes de la administración grupos o colectivos, cada uno de los cuales en Las actividades nuevas y sobrevinientes pública municipal, respecto de los aumentos principio podría contar con un gremio. a las mentadas resoluciones emanadas del previstos para el resto de la administración. Ministerio de Trabajo son sin dudas las que Si bien estos diferendos deben dirimirse dieron lugar a todo tipo de especulaciones y La Corte acepta que ATE puede ejercer entre las entidades gremiales en pugna, gra- de conflictos, donde los gremios procuraron tal representación, entendiendo además que cias al caso “Cafés La Virginia” (2) la Corte por aproximación, similitud o por inmediatez deben armonizarse, en un caso como el planSuprema resolvió la necesidad y convenien- la representación de hecho, a menudo recu- teado, los derechos humanos de los trabajacia de la participación de la empresa o empre- rriendo al encuadramiento convencional, con dores afectados con las potestades públicas sas involucradas, dado que son en ellas donde la expectativa de lograr una ampliación de la ejercidas en “aras del bien común”, dado que se producirá gran parte de las consecuencias personería conferida por la autoridad de apli- los primeros no son absolutos, pero tampoco reales, en ella impactarán los nuevos costos cación. lo son las atribuciones del Estado, (ver CSJN si existieran, y seguramente dentro de su caso “Madorrán”). (3) ámbito se producirán efectos tales como la Así ocurrió con los centros de contacto aplicación de un convenio colectivo, huelgas (contact centers) con la incorporación de las Para lograr el objetivo precitado, declara la  y otras medida s de fuerza, co mo también se nuevas tecnologías y, sobre todo, con las nue- inconstitucionalidad del artículo 31 inciso “a” determinará seguramente la representación  vas formas de organizar el trabajo, como fue de la Ley de Asociaciones Gremiales 23.551, de los trabajadores conforme a una determi- el caso de la logística y los centros de almace- que establece que representar a los trabajadonada entidad sindical que tenga legitimidad. namiento y distribución de productos. res en forma colectiva es una atribución excluEn función del fallo citado, se introdujo en la siva del sindicato con personería gremial. Más recientemente, los servicios de menreglamentación la posibilidad de que la emCoNTiNúa eN La PágiNa 8 presa participe como tercero interesado e, sajería a través de “motoqueros” y los seg-

NOVEDADES FONDO EDITORIAL

la Prueba en el Proceso civil Omar Luis DIAz SOLIMINE (Director)

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régimen Procesal de la mediación. caPiTal Federal y Provincia de buenos aires

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TraTado de Derecho a la Salud Laura CLERICO,

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Martín  ALDAO (Coordinadores)

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derecho ambienTal en la Provincia de buenos aires José Alberto ESAIN,

{ NoTaS } Eel  L Ley. Deeh eevd (Ley 11.723)

(1) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 09/12/2009, “Rossi, Adriana María c. Estado Nacional Armada Argentina”, LA LEY, 21/12/2009, 11; 28/12/2009, 9 con nota de Horacio David Megui ra; Marcelo G. Aquino, LA LEY, 2010-A, 208, DT, 2010 (enero), 61 con nota de Juan José Etala (h.), DJ, 27/01/2010, 145, DT, 2010 (fe brero), 248 con nota de Aníbal Alejandro Segura, IMP, 2010-4, 266, ED, 237, 229, LA LEY, 2010-C, 450 con nota de Julián A. De Diego, AR/JUR/45472/2009: Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los represen-

Gabriela tantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante —presidenta— de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito. (2) El caso “Cafés La Virginia” se caratuló “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c. Ministerio de Trabajo”, CSJN 13-8-96, en DT, 1996-B, 2057. (3) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 03/05/2007, “Madorrán, Marta C. c. Administración Nac. de Aduanas”, LA LEY, 2007-C, 258, LA LEY

14/05/2007, 8, con nota de Alfonso Buteler; Walter F. Carnota, LA LEY, 2007-C, 286, DJ, 2007-II, 314, LA LEY, 28/05/2007, 11 con nota de José Pablo Descalzi, LA LEY, 2007-C, 5; DT, 2007 (mayo), 557 con nota de María C. Hockl, LA LEY, 2007-C, 522 con nota de Nicolás Diana; Gonzalo S. Kodelia, IMP, 2007-11 (junio), 1155, LA LEY 15/06/2007, 4 con nota de Jorge L. Bastons, LA LEY, 2007-C, 655; LA LEY, 2007-D, 255; LA LEY, 2007-E, 140, con nota de María Agostina Sabatino Arias, LA LEY, 08/10/2007, 6 con nota de Horacio H. de la Fuente, LA LEY, 2007-E, 684; 2007-F, 101 con nota de Matías Villola, TySS 2007, 490, AR/JUR/862/2007: Corresponde condenar a la Administración Nacional de Aduanas a rein-

GARCIA MINELLA

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8 | MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2013

vieNe De La PágiNa 7

iii. Ls ntcdnts juspudncls  ls bscns d l oiT Los antecedentes en el sentido resuelto en el caso “ATE s/declaración de inconstitucionalidad” se originan en la actual composición de la Corte Suprema en los fallos “ATE c. Ministerio de Trabajo” (CSJN Fallos 331:2499 de 2008), (4) y en “Rossi c. Estado Nacional” (CSJN Fallos 332:2715 de 2009), (5) con lo que el Alto Tribunal interrumpe más de medio siglo de tradición jurídica y política, según la cual al gremio más representativo se le adjudica a través del Ministerio de Trabajo la personería específica que lo convierte en el único que ejerce la representación de los trabajadores en los planos colectivo e individual (en este último caso con autorización especial), negocia los convenios colectivos, declara y apoya la huelga, y administra en forma exclusiva la obra social del sector o actividad. La Corte recuerda los fundamentos del caso “ATE” en cuanto que reafirma que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional conforma un plexo arquitectónico del derecho colectivo y de la libertad sindical en consuno con los tratados internacionales de los derechos humanos, que por imperio de la reforma de 1994 tienen rango constitucional, (art. 75 inciso 22 CN). El “corpus” aludido se integra también con el Convenio 87 de la OIT que establece los principios de la libertad sindical y el derecho a la sindicación, tratado internacional que tiene, como mínimo, rango supralegal, o sea que está por encima de nuestra Ley de Asociaciones Gremiales 23.551 y por ello está sometido a las reglas impuestas por nuestra Carta Magna.

no garantiza en el contexto normativo, la li- que ampara a los dependientes de toda clase  bertad sindica l individual —afi liarse, no af i-  y sirve de adecuada interpretación y desarroliarse o desafiliarse— y en el plano de la liber- llo de las normas de la Declaración Americatad sindical colectiva —crear un sindicato na de los Derechos y Deberes del Hombre. libremente, participar de su vida activa, eleSe reafirma el principio de la justicia social gir y ser elegido, ser candidato y ejercer funciones electivas o representativas—, como en el contexto del “principio de progresivide hecho lo viene observando el Comité de dad” según el cual se debe mejorar en forma Expertos y el Comité de Libertad Sindical de gradual e in crescendo la calidad y la efectiva la Organización Internacional del Trabajo, a realización de los derechos subjetivos, sobre propósito de reiteradas denuncias de la CTA todo aquellos que hacen a la naturaleza y diga la que está afiliada ATE, una de cuyas frac- nidad del ser humano en todos los planos, rechazándose en consecuencia todo acto que ciones está integrada al oficialismo. importe un acto de regresividad sobre dichos El fallo es una señal de la fractura que exis- derechos. te hoy en la realidad en todos los planos sociales y políticos de nuestra realidad. Todo ello debe completarse con la realización en la persona del dependiente de perseEstá claro que nuestro Alto Tribunal no guir y de obtener y realizar su bienestar maacepta el sistema del sindicato único o de la terial a través de la seguridad económica. unicidad, porque previene que el mismo resulta antidemocrático y hasta autoritario, en En definitiva la Corte Suprema declara la desmedro de derechos que deben asegurarse inconstitucionalidad del mentado artículo 31 desde la Constitución Nacional, desde los tra- inciso a de la Ley de Asociaciones Sindicales tados internacionales y, sobre todo, en defen- 23.551 en la medida que impidió a ATE represa de los derechos humanos de los trabajado- sentar los intereses colectivos de sus repreres, como es el caso del derecho a asociarse sentados al considerar el fallo apelado, que en un sindicato, y a que éste defienda sus de- era un derecho exclusivo del sindicato o asorechos colectivos. ciación sindical con personería gremial.

En rigor, frente al sindicato con personería se podría presentar un sindicato meramente inscripto, en los términos de la actual Ley 23.551, con un ámbito personal y territorial idéntico. Muchos casos se han planteado en los últimos ocho años de entidades que procuraban la simple inscripción, inclusive algunas de ellas con reclamos judiciales que pretendían la culminación de los trámites y su reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación. (7) De inmediato, se plantearán dos conflictos, uno relativo a quien representa a los trabajadores en los reclamos colectivos, donde para ello tendrá un papel central la cantidad de afiliados, y en su caso la cantidad de trabajadores que apoyan a uno u otro sindicato. El segundo conflicto seré el relativo al encuadramiento convencional y a la aplicación de acuerdos cuando los mismos sean diversos y, sobre todo, cuando el empleador no ha participado ni ha sido representado en forma directa en la negociación a través de las entidades signatarias. (8) Una derivación de hecho de esta última hipótesis es el escalamiento que puede producirse con base en un convenio celebrado por la entidad sindical con personería, seguida de una renegociación del sindicato meramente inscripto, que dentro de la empresa tiene una mayoría determinante.

El modelo basado en el sindicato único o unicato proviene de la raíz corporativa en la que se inspiró Juan D. Perón (admirador de Mussolini) y de su “Carta del lavoro”, que le concedía al Estado, y no a los trabajadores, la atribución de arbitrar la representatividad de las distintas corporaciones.

Un nuevo desafío al modelo que inspiró y prevaleció desde que Perón lo instaló para quedarse; aun cuando parece que no se quedará por siempre.

En alguna medida, admitir la vía democrática de una elección libre no brindaba en aquel sistema la seguridad de la voluntad emergente del derecho de cada trabajador de crear las entidades, de elegir y ser elegido, ya que sin la autorización del Estado —como es el caso del otorgamiento de la personería gremial por parte del Ministerio de Trabajo— no perfecciona aquella voluntad a través del Poder Ejecutivo que es quien, en definitiva, “elige” a quienes acepta como representantes, legitimándolo después de escuchar “en alguna medida” aquella voluntad popular.

AOMA, entidad tradicional con personería, ATE es un sindicato que se desenvuelve en  y agrupaciones informale s que aspiran a ser la actividad pública que por sí está inmersa meramente inscriptas, promocionadas entre en un subsistema de pluralidad sindical, com- otros por la CTA, entidad de tercer grado que partiendo y discutiendo la representatividad entre sus afiliados cuenta a ATE. con UPCN, y con un g rupo de entidades localizadas en diversos ámbitos del Estado cenEn el marco de incertidumbre y conflictitral, de organismos dependientes de él, entes  vidad que hoy se vive en las base s de las emautárquicos y descentralizados, y hasta de presas, es muy probable que los delegados las fuerzas armadas y también de los ámbi- se conviertan en los representantes legititos provincial y municipal, como en este caso mados por las bases y que crezca la descondentro del seno de la Municipalidad de Salta. fianza o la disconformidad con los dirigentes de cúpula. Con ello, es más que viable la confrontación que se planteó en el caso bajo análisis, y que Con ello, la creación de un sindicato merase produzca la disputa de la representación mente inscripto, con los nuevos fa llos de la  y de la representatividad, sobre todo cuando Corte podrían esgrimirlos a fin de que se relas bases reclaman por un derecho o reivin- conozcan las mismas atribuciones que el que dicación. posee la personería.

Es por ello que se declara la inconstitucionalidad del artículo 31 inciso “a” de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, por ser contrario a lo que dispone el artículo 14 bis de la Constitución en el sentido de que diferencia dos tipos de entidades, las simplemente inscriptas y las que poseen personería, en abierta contradicción con los tratados aludidos y Ahora bien, si el trabajador es el sujecon referencia al derecho subjetivo que ase- to “preferente de la tutela sindical”, como gura al trabajador la libertad y el derecho de lo refieren el fallo “Vizzoti” (CSJN Fallos constituir entidades gremiales libres y demo- 327:3677) “Aquino” (CSJN Fallos 327:3753), cráticas con el único requisito de la simple  y los ya mencionados “ATE” y “Rossi”, mereinscripción en un registro especial. (6) ce la protección especial del Estado, como lo refiere la Carta Internacional Americana de Va de suyo que a la postre la inconstitucio- Garantías Sociales, adoptada como Declaranalidad del artículo 31 inciso “a” (ley 23.551) ción de los Derechos Sociales del Trabajador,

Así ocurrió con los Metrodelegados dentro iv. ects pctcs d l pluldd nól ppcd p l ll “aTe” d l Ct Sup- de Subterráneos de Buenos Aires; o en los casos planteados en la actividad minera, entre 

En cambio, ¿cómo podría un sindicato operar como un caso similar al de ATE dentro de la actividad privada?

De hecho, un gremio simplemente inscripto con mayor representación podría imponerse a las decisiones del gremio tradicional,

{ NoTaS }

corporar en su cargo a un agente que fuera segregado de representantes de asociaciones con personería gremial, lación al trámite iniciado de inscripción gremial, EXP: de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recereación y su empleo sin invocación de una causa justificada y razo- por ser representante -presidenta- de una asociación 1- 2015, 1.435.344/11 informa que dio cumplimiento a las Afines c. Comisión Arbitral de la Confederación General nable, ello en virtud de la estabilidad propia reconocida sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a observaciones realizadas en su Estatuto Social, remi- del Trabajo s/ley de asoc. Sindicales”, DT, 2011 (septiemal empleado público por el art. 14 bis de la Constitución la relación de trabajo de dicha representante, tiene el ca- tiéndose el proyecto para la aprobación de la inscripción  bre), 2402, AR/JUR/39005/2011: Siendo que la actividad Nacional. rácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato gremial y tras tres meses de petición, se realiza presen- económica de la empresa es la de juegos de azar, su natu(4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/11/2008, con personería gremial en ese ámbito. tación de pronto despacho e inician la acción de amparo. raleza económica se corresponde con el ámbito de repre(6) Ley 23.551 en su Artículo 31. Son derechos exclusi- El Ministerio de Trabajo habría realizado distintas ob- sentación funcional reconocida en su personería gremial “Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo”, Fallos de la Corte: 331:2499, DT 2008 (noviem-  vos de la asociación sindical con personería gremial: a) servaciones desde Asesoría Legal, inclusive surge de un  y por ello co rresponde ordenar e l encuadramiento del  bre), 1043, LA LEY, 2009-A, 382., AR/JUR/10649/2008: Defender y representar ante el Estado y los empleado- Memorando de la Jefatura del Gabinete de Asesores y personal que presta servicios en la mencionada empresa El artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, res los intereses individuales y colectivos de los traba- Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, de fecha en el ámbito de representación del Sindicato de Trabaja1408) viola el derecho a la libertad de asociación sindical  jadores; b) Participar en instituciones de planificación y 11 de julio del 2012, por el cual se expone la necesidad de dores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimienamparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución control de conformidades con lo que dispongan las nor- definir adecuadamente, el ámbito personal de los traba- to, Recreación y Afines de la República Argentina y no a Nacional como por las normas de raigambre internacio- mas respectivas; c) Intervenir en negociaciones colec-  jadores incluidos los de la actividad informática. Ahora aquel que tiene personería gremial para representar al nal —artículo 75, inciso 22, Ley Fundamental—, en la tivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral  bien, el Juez manifiesta: que a la fecha de interposición personal de salas de entretenimiento, pues, si el cliente es medida en que exige que los delegados del personal y los  y de seguridad so cial; d) Cola borar con el Estado e n el de demanda, no se efectuó requerimiento ni resolución un apostador, lo que formaliza es un contrato de apuesta integrantes de las comisiones internas y organismos si- estudio y solución de los problemas de los trabajadores; alguna por lo que considerando la presentación del  y no de espectáculo público. Cámara Nacional de Apelamilares previstos en su artículo 40, deban estar afiliados e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los 14/V/2012, de pronto despacho el organismo ha dejado ciones del Trabajo, sala III, 16/09/2011, “Cipollari, Maa la respectiva asociación sindical con personería gre- mismos derechos que las cooperativas y mutualidades; transcurrir el plazo sin que medie decisión alguna en tal rina Lorena c. Atento Argentina S.A. s/despido”, IMP, mial y ser elegidos en comicios convocados por ésta. f) Administrar sus propias obras sociales y, según el sentido, por lo que se impone hacer lugar a la acción en- 2012-1, 279, AR/JUR/54473/2011: Si las tareas asignadas (5) Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso, participar en la administración de las creadas por tablada, y el Fallo dispone: hacer lugar a la acción de am- al dependiente eran la venta telefónica de productos que 09/12/2009, “Rossi, Adriana María c. Estado Nacional ley o por convenciones colectivas de trabajo. Nota: mu- paro por mora en la Administración por Unión Informá- comercializaba el empleador, no puede ser encuadrado - Armada Argentina”, Fallos de la -Corte: 332:2715, LA chos autores calificados sostienen que debe suprimir- tica contra Ministerio de Trabajo y Empleo y Seguridad como personal administrativo del CCT 130/75, pues éste LEY, 21/12/2009, 11, DJ, 27/01/2010, 145, DT, 2010 (febre- se del enunciado del artículo 31 la palabra “exclusivos” Social de la Nación, de la Naci ón y emplazar a éste para es quien desempeña tareas referidas a la administración ro), IMP, 2010-4, 266, ED 237, 229, LA LEY, 2010-C, 450 para admitir que estos mismos derechos son apreciables que en el plazo de diez días dicte resolución del trámite de la empresa, y tales tareas de telemarketer  exceden a con nota de Julián A. De Diego, AR/JUR/45472/2009: para la entidad simplemente inscripta. administrativo, bajo apercibimiento de imponer astrein- aquéllas, quedando comprendidas en la categoría de Ven(7) Por su parte el JTr 11, en el expediente “Unión In- tes (art. 666 Bis Código Civil). Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artídedor “B” del mencionado convenio, que comprende a los (8) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala trabajadores que se desempeñan en tareas y/u operacioculo 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la formática c. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad actora del goce de la tutela otorgada por este último a los Social, s/acción de Amparo” (Not. 14/11/2012) con re- VIII, 01/07/2011, “Sindicato de Trabajadores de Juegos nes de ventas, cualquiera sea su tipificación.

MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2013 | 9

cuestionando sus acuerdos, o buscando me-  y aport es con f inalida d sindic al, asi stencia l canismos para superarlos.  y, espe cífica mente, por la i mposici ón de un fondo de contribución directo a cargo del emv. L ntncón d l ps n ls cnfc- pleador establecido en el convenio de viajantes e inexistente en el gremio de la alimentats ntsndcls d ncudnt ción”. Conforme se expidió la CSJN, en el caso “Cafés La Virginia”: (9) “La decisión adminisA partir de este caso se produjo una motrativa que modifica el encuadramiento del dificación de la reglamentación de la Ley de personal de la empresa induce a un abrupto Asociaciones Gremiales, permitiendo a la  y sorpres ivo vira je refer ente a la al teración empresa que participe en los conflictos de ende los regímenes salariales y de retenciones cuadramiento, sin que pueda manifestar preferencia en favor de un determinado gremio, aportando elementos para el esclarecimiento { NoTaS } del caso.

confirmar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual se decidió un encuadramiento sindical a favor de la Asociación de Viajantes de la Industria y Comercio, en contra de la asociación sindical de la actividad a la que pertenece la empresa (alimentación). El tema central del pronunciamiento del Alto Tribunal se refiere a la admisión de la legitimación del empleador para intervenir (“ser oído, argumentar y formular peticiones por las vías utilizadas”) en el debate acerca del encuadramiento sindical de los trabajadores de su dependencia.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que comentamos, trata acerca de una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III) que resolvió

Así como dentro de un sistema de estabilidad impropia la presión sindical ha generado graves dificultades para que se admita un

(9) El caso “Cafés La Virginia” se caratuló “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c. Ministerio de Trabajo”, CSJN 13-/08/1996, en DT, 1996 B, 2057.

Prisión domiciliaria Deegó del bee ee de  me ld e el el   ñ me de 5 ñ. ab edd de l ee. ae de l  exd. Dde Heh: Una mujer que estaba detenida en una unidad penitenciaria con su hijo —menor de 5 años— solicitó el beneficio de  prisi ón do micili aria. La Cám ara Fed eral  de Casación Penal denegó la petición al entender que, ni la salud del niño ni la de su madre se encontraban en riesgo, y que no existía prueba de que la permanencia del  niño en las instalaciones del servicio penitenciario, que contaba con sectores apro piad os, haya perj udic ado su s alud fís ica o psíquica, máxime cuando la decisión de mantener al bebé en la prisión es exclusiva de progenitora, ya que su cónyuge podría hacerse cargo de él fuera de la cárcel. La  Defensa y e l repres entante ad hoc del ni ño interpusieron sendos recursos extraordinarios, cuyas denegatorias dieron lugar a las quejas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la arbitrariedad de la sentencia.

1.- El rechazo de la apelación del fallo que denegó la prisión preventiva solicitada por una mujer por estar alojada en la cárcel con su bebé —art. 32 inc. f de la ley 24.660 (texto según ley 26.472)— es arbitrario, pues el a quo omitió tratar a los agravios de la apelante relativos a que la decisión de denegar el beneficio estuvo basada en un entendimiento contrario al principio constitucional que proscribe todo trato discriminatorio, y se limitó a analizar el planteo tomando como mira el hecho de si el  bie nest ar del meno r se veí a afe ctad o por la situación de encarcelamiento de la madre y, ante la opinión negativa, denegó el pedido. 2.- Si bien el fallo que denegó el beneficio de prisión domiciliaria a una mujer que lo solicitó en los términos del art. 32 inc. f de la ley 24.660 (texto según ley 26.472), por estar alojada en la cárcel con su bebé, no reviste el carácter de sentencia definitiva, debe ser equiparado a ella, habida cuenta de su naturaleza  y conse cuenc ias, que podrí an gener ar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. 117.210 — CS, 2013/06/18. - F., A. M.

17.156.

Ct n ln: AR/JUR/22558/2013

s/ causa n°

CoNTexTo DeL FaLLo

Cts lls: leyes nacionales 48 (Adla, 1852-

1880, 364); 23.054 (Adla, LIII-D, 4125); 23.849 (Adla, XLVII-A, 1481); 24.660 (Adla, LVI-C, 3375); 26.061 (Adla, LXV-E, 4635); 26.472 (Adla, LXIX-A, 89)

vi. Cnclusns

 y cuidado del niño está a ca rgo de ambas integrantes de la pareja. Por estos argumentos, el tribunal a quo estimó que no se encuentran  vulneradas garantía s constitucionales ni los derechos previstos en la Convención de Derechos del Niño. — II —

Dme de l pó Geel de l nó:

Suprema Corte: La presente queja, interpuesta en favor de A. M. F., suscita el tratamiento de cuestiones idénticas a las tratadas en mi dictamen del día de la fecha en los autos F.74 XLIX, “F., A. M. s/ causa 17.516 (Recurso de hecho deducido por la defensa de B.F.A)”. En virtud de lo allí dictaminado, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la resolución impugnada y —en aplicación de las atribuciones del artículo 16, última parte, de la ley 48— conceder el apesto domiciliario solicitado. Buenos Aires, 29 de mayo de 2013. — Alejandra Magdalena Gils Carbó . Dme de l pó Geel de l nó:

Suprema Corte: —I— La sala de feria de la Cámara Fedetal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. M. F. —al que el defensor ad hoc del niño B. F. A había adherido en un todo— contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 que resolvió denegar la solicitud de prisión domiciliaria a favor de aquélla (fs. 42-48). Para así decidir, la Cámara —con la disidencia de la jueza Ledesma— analizó la procedencia de la prisión domiciliaria respecto de las madres de niños menores de cinco años, pre vista en el artículo 32, inciso (f), de la ley 24.660  y en el artículo 10 del Código Penal, ambos modificados por la ley 26.272. El tribunal entendió que, en la actualidad, ni la salud del niño ni la de su madre se encuentran en riesgo, que el Servicio Penitenciario cuenta con sectores apropiados para madres alojadas con hijos, que no existen pruebas de que la permanencia del niño en la unidad penitenciada de Ezeiza haya perjudicado su salud física o psíquica y que la decisión de mantener al bebé consigo en la prisión pesa exclusivamente sobre su progenitora, habida cuenta de que su cónyuge podría hacerse cargo de él fuera de la cárcel. En la misma línea, afirmó que el niño B. F. A. no se encuentra en situación de desamparo ni de inseguridad material o moral, pues la crianza

Contra este pronunciamiento, la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años de la Defensoría General de la Nación, en representación del niño B.FA, interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación directa en examen (fs. 51-68, 71 respectivamente).

despido incausado, generando dentro del sistema una tendencia hacia la estabilidad propia, también ha crecido dentro del régimen de unicidad sindical la necesidad de garantizar los derechos subjetivos incorporando elementos que tienden como subsistema, al régimen de pluralidad sindical. La Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 impone la necesidad, pues, de una reforma relevante, si es que la norma como tal pudiera sobrevivir a los embates que provienen de la justicia. No basta con rectificaciones o excepciones propiciadas desde la reglamentación, que podrían caer en la misma crisis que hoy se extiende sobre la norma de fondo. l Ct n ln: AR/DOC/2519/2013

— IV — A. M. F. fue condenada a la pena de tres años y seis meses de prisión por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24. El 15 de noviembre de 2012 le solicitó a ese tribunal que le concediera la posibilidad de cumplir la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario en virtud de que tenía un bebé, por ese entonces de seis meses de edad, que había padecido problemas de salud de tipo respiratorio con posterioridad a su nacimiento. En el mes de diciembre, el defensor de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años de la Defensoría General de la Nación solicitó que se concediera el arresto domiciliario con el fin de tutelar “el interés superior del niño” B. F. A. (fs. 160-1 del expediente 33/12, causa n° 17.156).

En su expresión de agravios, la recurrente alega que la sentencia de la Cámara de Casación es contraria al derecho federal que A raíz del rechazo de la solicitud de arresinvocan, a saber, artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, el, principio del interés to domiciliario, desde el 21 de diciembre de superior del niño (artículos 19 de la Conven- 2012, B.F.A se encuentra alojado, junto a su ción Americana sobre Derechos Humanos, madre, en la Unidad n° 31 del Complejo Pe3.1 de la Convención sobre los Derechos del nitenciario Federal de Ezeiza. De acuerdo Niño, 3 de la ley 26.061 de Protección Inte- con el informe de situación de la Procuración gral de los Derechos de las Niñas, Niños y Penitenciaria, el pabellón 16 en el que se enAdolescentes), otros principios y obligacio- cuentra el bebé carece prácticamente de luz nes estatales relativas a la infancia (artícu- natural, no cuenta con asistencia pediátrica, los 2.2, 4, 6, 7.1, 16, 24 y 27.1 de la Convención las paredes tienen humedad y se inundan los sobre los Derechos del Niño) y un conjunto  baños. Las madres deben bañar a los niños en de derechos contemplados en los tratados  brazo s para e vitar el cont acto co n insec tos enumerados en el artículo 75, inciso 22, de la en virtud de que las fumigaciones no resultan efectivas (Informe de situación de la ProcuraConstitución. ción Penitenciaria de la Nación, fs. 234 y vta. del expediente 33/12). B. F. A. , actualmente — III — de un año de edad, ha pasado casi la mitad de El recurso extraordinario es formalmente su vida privado de su libertad junto a su maadmisible, pues se ha puesto en tela de juicio dre, en esas condiciones, en una prisión para la interpretación de normas de la Constitu- adultos. ción Nacional y de tratados de derechos humanos enumerados en su artículo 75, inciso La cuestión en litigio reside en determinar 22, y la decisión del superior tribunal de la cuáles son los criterios que, a la luz del derecausa ha sido contraria al derecho que la ape- cho federal aplicable, deben guiar la interprelante fundó en ellas (artículo 14, inciso 3, de tación del juzgador al momento de conceder la ley 48). o denegar la solicitud de arresto domiciliario en el caso de madres con hijos pequeños. Por La resolución de la Cámara de Casación, las razones que desarrollaré a continuación, por su parte, es equiparable a sentencia de- entiendo que le asiste razón a la recurrente finitiva en los términos del artículo 14 de la en el sentido de que la denegatoria del arresley 48, pues provoca en el niño B. F. A. un to domiciliario ha vulnerado derechos y gagravamen de imposible reparación ulte- rantías de B., F. A. —en particular, su dererior. En efecto, el agravio de quien objeta la cho a que se proteja su “interés superior”—, efectiva privación de su libertad en un es- pues no se han adoptado las medidas q ue tablecimiento carcelario sin una sentencia protegen, de la forma mas adecuada, su de jud ici al q ue lo hay a c ond ena do a c ump lir recho a la libertad personal y a desarrollarse una pena de prisión exige tutela inmedia- en un entorno adecuado y bajo el cuidado de ta, pues los perjuicios propios de la efectiva sus padres. privación de la libertad no podrían ser re—V— parados de manera suficiente y adecuada en otra oportunidad. En ese sentido, rige La decisión de la cámara de casación de la doctrina de la Corte en materia de equiparación a sentencias definitivas de deci- rechazar el arresto domiciliario de A. F., en siones judiciales en que las que se encuen- aplicación de la regla del artículo 32, inciso tra comprometido el derecho a la libertad (f), de la ley 24.660, tiene efectos concretos personal (cf., por ejemplo, Fallos: 329:679, CoNTiNúa eN La PágiNa 10 314:791, 308:1631).

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al derecho intervenido” (Corte IDH, Opinión Consultiva n° 5, caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia del 21 de noviembre de 2007, párrafo 93, entre muchos otros). En igual sentido, el principio  pro  homine o pro persona  manda a escoger, entre varias interpretaciones posibles, aquella que tutele mejor los derechos humanos (cf., por ejemplo, Fallos: 332:1963, considerando 23). De acuerdo con estas reglas, frente a distintas alternativas, el juez debe seleccionar siempre aquella que restrinja en menor medida el ejercicio de los derechos humanos.

sobre los derechos del bebé R. F. A., pues lo coloca, indefectiblemente, frente a la siguiente disyuntiva: o bien permaneces privado de su libertad en una prisión para adultos —cu yas condic iones de det ención han si do objeto de permanente preocupación por diversos órganos de protección de los derechos humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— (Corte IDH, caso “Penitenciarias de Mendoza vs. Argentina”, Resolución sobre medidas provisionales, 22 de noviembre de 2004, Comité de Derechos Humanos, ObserEstos criterios han sido aplicados por una  vaciones f inales para Arg entina, 2010 , párr. conteste jurisprudencia internacional que 17; y Fallos: 328:1146), o bien romper el víncu- ordena tutelar el interés superior del niño lo con su progenitora para recibir cuidados adoptando aquellas soluciones que sean las de otros integrantes de la familia mantenien- menos lesivas para sus derechos y que reserdo contactos esporádicos con su madre.  van las medidas de separación familiar como último recurso y para casos de absoluta exAsí, la sentencia apelada, al desechar la cepcionalidad (Corte IDH, Opinión Consulposibilidad de que B. F. A. crezca y se desa- tiva OC-17, párrs. 71 y 72, caso “Fornerón e rrolle en su hogar junto a su madre, vulneró Hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril los derechos reconocidos en la Convención de 2012, p.116). También por la doctrina judisobre los derechos del Niño. Pues, según este cial que impone a los jueces un deber de tutetratado, B. F. A tenía derecho a que el tribu- la reforzado y de especial protección frente nal tuviera en cuenta “el interés superior del a grupos en situación de vulnerabilidad soniño” que implica que los jueces deben adop- cial como lo son las niñas y los niños (Corte tar aquéllas medidas que le permitan al niño IDH, caso “Furlán vs. Argentina”, sentencia ejercer, con la mayor plenitud, su derecho del 31 de agosto de 2012, párr.127, 169 y 201). a la libertad personal y al desarrollo físico y Criterios similares han sido reafirmados por mental en un entorno adecuado y bajo el cui- la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dado de sus padres. Como en el caso no exis- expresar. “La consideración primordial del ten motivos para entender que RFA podría interés del niño [...] orienta y condiciona toda correr un riesgo si permanece en su hogar, la decisión de los tribunales de todas las instanconcesión de la prisión domiciliada es la deci- cias, incluyendo a la Corte Suprema a quien sión que mejor compatibiliza el cumplimien- corresponde aplicar los tratados internacioto de la pena por parte de su madre con los nales a los que el país está vinculado con la derechos del niño. preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, C.N). La atención principal En efecto, los derechos específicos de las al interés superior del niño [...] apunta a dos niñas, niños y adolescentes están reconoci- finalidades básicas: constituirse en pauta de dos en varios instrumentos internacionales decisión ante un conflicto de intereses y ser de derechos humanos enumerados en el ar- un criterio para la intervención institucional tículo 75 inciso 22, de la Constitución. El tra- destinada a proteger al menor, parámetro tado que desarrolla de manera más acabada objetivo que permite resolver los problemas estos derechos es la Convención sobre los de los niños en el sentido de que la decisión se Derechos del Niño. Este instrumento estable- define por lo que resulta de mayor beneficio ce como principal criterio rector que cuan- para ellos” (Fallos: 328:2870, considerandos do cualquier autoridad pública, incluidos los 4 y 5). tribunales, adopten una medida concerniente a los niños la consideración primordial a — VI — que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3.1). A su vez, al ratificar este En el caso de B.F.A, la Cámara de Casación tratado, los Estados parte se comprometen efectuó una interpretación de la procedena asegurar al niño protección y cuidado pasa cia de la prisión domiciliaria que no tuvo en su bienestar, preservar las relaciones fami- cuenta la tutela del interés superior del niño, liares (artículo 8,1), asegurar un nivel de vida pues no optó por la solución que restringía en adecuado para su desarrollo físico, mental, menor medida sus derechos. Para el tribunal, espiritual, moral y social (artículo 27) y ga- únicamente la acreditación de circunstancias rantizar que ningún niño sea privado arbitra- excepcionales en las que se compruebe una riamente de su libertad (artículo 37). “situación de desamparo” o de “inseguridad material o moral” habilitarían el arresto doEn relación con la protección de la fami- miciliario. No obstante, a los fines de cumplir lia y la separación familiar, el artículo 9 es- con los estándares internacionales de deretipula que los Estados deben velar porque el chos humanos, el criterio de interpretación niño no sea separado de sus padres, excepto debió ser el inverso. El tribunal debía mericuando las autoridades competentes deter- tuar que la concesión del arresto domiciliario minen que tal separación es necesaria en el es la solución que mejor protege los derechos interés superior del niño. Por ejemplo, en los de B.F.A y sólo si acreditaba que existían circasos en que el niño sea obje to de maltrato cunstancias excepcionales que demostraban o descuido por parte de sus padres (artícu- que su interés superior quedaba mejor tutelo 9.1). lado si permanece en prisión con su madre, o separándolo de ella, rechazar esta modalidad Estos derechos de los niños deben ser ga- de cumplimiento de la pena. rantizados plenamente por el Estado y, como consecuencia, no pueden ser restringidos de Pues, el interés superior del niño incluye su cualquier modo. Para interpretar en qué su- derecho a desarrollarse en un entorno adepuestos las autoridades públicas pueden li- cuado, a la libertad personal, a mantener su mitar el efectivo disfrute de estos derechos,  vínculo materno filial y a no ser se parado de el derecho internacional de los derechos hu- su familia salvo en condiciones de absoluta manos contiene un conjunto de reglas o prin- necesidad. En tal sentido, las soluciones procipios de interpretación. La Corte Interame- piciadas por la Cámara de Casación no logran ricana de Derechos Humanos ha manifesta- tutelar, de la mejor manera posible, el interés do, de manera reiterada, que toda restricción superior del niño. Crecer en una prisión para al ejercicio de un derecho debe estar previs- adultos no puede constituir, de ningún modo, ta por ley, ser necesaria en una sociedad de- el mejor entorno para el desarrollo de un niño mocrática y proporcional al fin que intenta e incluso puede ocasionarle graves perjuiproteger. Además, al momento de evaluar la cios. Por su lado, el mantenimiento del víncurazonabilidad y proporcionalidad de una res- lo materno filial es esencial en los primeros tricción se debe examinar que no exista una años de vida para el desarrollo psicofísico y medida alternativa “menos gravosa respecto emocional de las niñas y niños. Máxime, en

casos como el de estas actuaciones, en que el contacto permanente con la madre se con vierte en condición necesaria para que B.F.A. pueda acceder a la lactancia materna protegida en diversos instrumentos internacionales (artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que protegen la maternidad). Esta, por otra parte, es la regla que surge del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño mencionada, la que debe ser interpretada a luz de las Reglas de Bangkok de Naciones Unidas. Estas reglas, luego de considerar “los efectos en los niños de la detención y el encarcelamiento de los padres” establecen como pauta de interpretación que “[c]uando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños” (A/RES/65/229, Regla 64).

qué pagar la condena de sus padres” (Cámara de Diputados de la Nación, sesión ordinaria del 7 de noviembre de 2007, disponible en www1.hcdn.gov.ar). — VIII — En otro orden de ideas, la Cámara, al adoptar su decisión, prescindió de la opinió n de dos organismos especializados en la materia como la Procuración Penitenciaria de la Nación (Informe citado) y la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral de la SENAF (fs. 212-213 del expediente 33/12), Ambos manifestaron que, dado el contexto social y familiar favorable de B.F.A., correspondía conceder la prisión domiciliaria. So bre la base de lo informado allí, no encuentro razón suficiente para justificar un rechazo del arresto domiciliario.

Sin perjuicio de que la circunstancia de que B. F. A. pudiera desarrollarse armoniosamente en un ámbito familiar adecuado, sin correr ningún riesgo, resultaba suficiente para conceder el arresto domiciliario, en el caso, además, su madre fue condenada por una pena corta y existen constancias de problemas de salud postnatal sufridos por el Cuando en casos como el de este proceso,  bebé que aconsej aban alejarlo de los ri esgos no existen motivos que justifiquen la separa- para la salud que acarrea vivir en una prición del niño de su madre, los jueces deben sión. actuar con especial prudencia, ya que, la dePor tales razones, y dada la urgencia de los cisión de rechazar el arresto domiciliario puede acarrear el alojamiento del niño en una derechos e intereses en juego, propiciaré que prisión. Esta alternativa puede servir en ca- el Tribunal conceda en esta instancia el arressos excepcionales para evitar la disolución to domiciliado en ejercicio de las fac ultades del del vinculo materno filial, pero no puede de- artículo 16, última parte, de la ley 48.  jar de obser varse que, a demás de lo s dere chos señalados, lesiona el derecho a la liber— VIII — tad personal, a la integridad personal de las niñas y niños y el principio de intrascendenFinalmente, coincidiendo con la apreciacia de las penas según el cual la sanción pri- ción de la jueza Angela Ledesma al emitir  vativa de la libertad no pue de trascender de su voto en la sentencia impugnada, destaco la persona condenada penalmente (artículo que los restantes jueces del tribunal oral va3.3 de la Convención Americana sobre Dere- loraron la circunstancia de que B. F. A. tiene chos Humanos). dos madres. La frase “existe otra madre que puede ocuparse de la atención del pequeño y Por último, al solo efecto de completar el también familia extensa que cubre las necerazonamiento expuesto, cabe destacar que la sidades de atención que puede demandar el ley 26.472, promulgada en enero del 2009, in- menor” (expresada en la sentencia de fs. 313trodujo modificaciones al artículo 32 de la ley 315 vta. del expediente 33/12) indica que la 24.660 y al artículo 10 del Código Penal dirigi- orientación sexual de la madre fue uno de los das a ampliar la procedencia del instituto de motivos que justificó el rechazo de la prisión la prisión domiciliaria. Así, esta modalidad de domiciliaria. En tal sentido, de acuerdo con ejecución de la pena originalmente prevista los artículos 16 de la Constitución Nacional y 1 para el “condenado mayor de setenta años y de la Convención Americana sobre Derechos el que padezca una enfermedad incurable en Humanos debe recordarse que ponderar la período terminal”, comprende ahora, de ma- orientación sexual de una persona no puede nera expresa, el supuesto de la “madre de un ser motivo para restringir un derecho, si no niño menor de cinco años” (artículo 32, inciso existe una justificación objetiva y razonable (f), de la ley 24.660 según la redacción de la (cf., por ejemplo, Corte IDH, caso “Afala Riffo ley 26.472)  y Niños de la Calle vs. Chile”, sentencia del 24 de febrero de 2012). Un estudio del debate que precedió a la sanción de la ley 26.472 refleja la inequívoca — IX —  voluntad del legislador de incluir este nuev o supuesto con el fin de adecuar la legislación Por todo lo expuesto, opino que corresargentina a los compromisos internaciona- ponde hacer lugar a la queja, declarar proles en materia de derechos humanos. De la cedente el recurso extraordinario, revocar transcripción del debate parlamentario en la resolución impugnada y —en aplicación la Cámara de Diputados puede leerse que, de las atribuciones del artículo 16, última por ejemplo, la diputada Marcela Rodríguez parte, de la ley 48— conceder el arresto doexpresó que “[e]sto no significa eliminar miciliario solicitado. Buenos Aires, 29 de un reproche penal a estas personas si efec- mayo de 2013. —  Alejan dra Mag dalena Gils tivamente lo merecen; lo único que implica Carbó . es que el interés social no puede prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud, la inteBuenos Aires, 18 de junio de 2013. gridad o la dignidad de los condenados o procesados. Menos aún se puede tener a niños Considerando:  y niñas en con diciones de det ención cuando esto vulnera todos los derechos contempla1°) Que la Sala III de la Cámara Federal de dos en la Convención Internacional sobre los Casación Penal, al rechazar el recurso de la Derechos del Niño”. En el mismo sentido, la especialidad interpuesto por el letrado dediputada Paola Spatola manifestó “lo que fensor de la imputada A. M. F., dejó firme estamos haciendo es blanquear —ente co- el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo millas— lo que establecen las diferentes con- Criminal n° 24, que había denegado la peti vencio nes inte rnacio nales a las que a dhirió ción acerca de que la nombrada cumplie ra la nuestro país. Por otro lado, los niños que hoy pena de prisión que se le impusiera en autos se encuentran detenidos junto a sus madres  bajo la modalidad de arresto domiciliario. en nuestras unidades carcelarias —aunque en este Parlamento nos llenamos la boca haContra aquella decisión tanto la defensa  blando de derechos humanos— no tienen por como el funcionario designado ad hoc por la

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Defensora General para actuar en representación del hijo menor de F., dedujeron sendos recursos extraordinarios, cuyas respectivas denegatorias dieron lugar a las presentes quejas. 2°) Que en el recurso extraordinario, bajo la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la defensa alegó que, al denegarse la solicitud, en el voto de la mayoría se realizó una interpretación restrictiva de la previsión contenida en el art. 32 inc. f de la ley 24.660 (texto según ley 26.472), que se tradujo en una suerte de excepción inmoti vada de lo que, según entie nde, resul ta ser una regla para aplicar la prisión domiciliaria, que no condice con el espíritu de dicha norma.

se atribuyen a la pena privativa de libertad, aventaría cualquier posibilidad de conflicto entre los intereses que se hallan en juego. Por todo lo expuesto, consideró que en el pronunciamiento cuestionado se habían afectado los principios pro homine , de debido proceso, de legalidad sustantiva, así como también la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 16 y 18 de nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales incorporados a dicho cuerpo normativo. Por su parte, el defensor ad hoc que asumió la representación del menor, articuló planteos semejantes.

3°) Que si bien el fallo impugnado no reviste En ese sentido sostuvo que en el fallo se el carácter de sentencia definitiva, debe ser acuerda un poder discrecional a los jueces equiparado a ella por cuanto habida cuenta para establecer excepciones a la prisión do- de su naturaleza y consecuencias, podría gemiciliaria, soslayando que la reforma intro- nerar perjuicios de imposible o tardía repaducida por la ley 26.472 en lo que atañe al ración ulterior, derivado de la frustración de artículo 32 inc. f ha sido inspirada en el prin- los derechos que se invocan. cipio de interés superior consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos 4°) Que, asimismo, aun cuando las cuestiodel Niño, que forma parte del bloque cons- nes debatidas remiten al examen de circunstitucional de conformidad con lo estableci- tancias vinculadas con cuestiones de hecho do en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución  y con la aplicación de normas de derecho coNacional, todo lo cual tuvo como consecuen- mún, materias éstas —en principio— ajenas cia una restricción injustificada de derechos al conocimiento de este Tribunal por vía del que desnaturaliza el principio rector recién recurso extraordinario previsto en el artículo aludido. 14 de la ley 48, esta regla admite excepciones cuando se invoca la doctrina de la arbitrarieDijo además que tampoco se había valo- dad, puesto que si las sentencias se basan en rado que, en el caso, la prisión domiciliaria argumentos que le otorgan fundamentos sólo a la vez que aseguraría debidamente los fi- aparentes, y no dan, por ello, respuesta acanes preventivos generales o especiales que  bada a los pla nteos q ue for muló la p arte en

defensa de sus derechos, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 315:672).

resolución del caso que guardan nexo directo e inmediato con las garantías de defensa en juicio y debido proceso, la sentencia carece de sustento suficiente y, por lo tanto, re5°) Que justamente en este caso correspon- sulta descalificable como acto jurisdiccional de hacer excepción a dicha regla, toda vez  válido en los términos de la doctrina de la arque el temperamento adoptado por el tribu-  bitrarie dad (Fallo s: 314:737 ; 320:245 1, 2662; nal de casación incurre en el defecto de no 324:3839). ofrecer una respuesta satisfactoria al reclamo, pues el rechazo de las pretensiones de los Por ello, y habiendo dictaminado la señorecurrentes aparece motivado en fundamen- ra Procuradora General, se hacen lugar a las tos aparentes (Fallos: 329:5310). quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentenEn efecto, en el voto de la mayoría, el a quo  cia apelada, con los alcances aquí señalados. no sólo ha omitido tratar el agravio formula- Hágase saber, acumúlese la queja principal y do por la parte en cuanto a que la decisión de remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti . — Elena denegar el arresto domiciliario estuvo basa-  I. Highton de Nolasco . — Enrique S. Petracchi . da en un entendimiento contrario al principio (en disidencia) —  E. Raúl Zaffaron i . —  Juan constitucional que proscribe todo trato dis- Carlos Maqueda. criminatorio, sino que también se ha limitado a analizar el planteo tomando como mira el Disidencia del señor ministro doctor don hecho de si el bienestar del menor se veía o no  Enrique S. Petracchi : afectado por la situación de encarcelamiento de la madre y, ante la opinión negativa, deneConsiderando: gó la posibilidad de arresto domiciliario. Mas incausadamente se omitió el análisis del caso, Que los recursos extraordinarios, cuya dedesde otra óptica no menos trascendente, negaciones originan las presentes quejas, son cuál es la de determinar si el cambio preten- inadmisibles (art. 280 del Cód. Procesal Civil dido en la situación de detención de F., que a  y Comercial de la Nación). todas luces se ofrece como más beneficioso para la vida diaria y desarrollo del menor, poPor ello, se desestiman las quejas. Intímedía llegar a frustrar la conclusión del debido se a la recurrente en el RHE F.67.XLIX a que trámite del proceso al que se ve sometida la dentro del quinto día efectúe el depósito preimputada y, sobre dicha base, eventualmente  visto en el art . 286 del Códig o Procesal Civ il fundar la denegatoria.  y Comercial de la Nac ión, o acompañe co pia de la resolución que concede el beneficio de 6°) Que, en tales condiciones, debe reparar- litigar sin gastos, bajo apercibimiento de ejese que al haber sido ignorados fundamentos cución. Notifíquese y archívese. — Enrique S. conducentes íntimamente vinculados con la  Petracchi .

jurispruDEncia aGrupaDa

Usucapión

en el art. 2384 del Cód. Civil, a fin de tener por cumplido el período de tiempo de posesión exigido por el art. 4015 de dicho cuerpo legal.

i. Pncps nls

CNCiv., sala A, Zemelman, Gerardo Marcos c. Borowsky, José Ver, 08/10/2010, LA LEY, 2011-D, 362 con nota de Miryam A. Farina.

1. Quien pretende adquirir el dominio por prescripción adquisitiva deberá promover  juicio de usucapión y probar su posesión “animus domini” durante el plazo mínimo de 20 años, a fin de obtener una sentencia que será declarativa, con efectos ex tunc , es decir, sin proyección retroactiva al momento en que el usucapiente comenzó a poseer. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, Rab bit S.A. c. B ale, Elía s y otro s s/ usuc apió n, 09/10/2007, LLBA, 2008 (abril), 232 con nota de Miriam Smayevsky; Marcela A. Penna.

ii. Pub d l pssón. acts psss 2. La acción por prescripción adquisitiva es improcedente, si el actor no logró acreditar, mediante los testimonios ofrecidos, su ocupación pública y pacífica a título de dueño por el lapso requerido por la ley; y si  bien acom pañó diver sos i nstru mento s que acreditan el pago de tributos municipales, éstos no constituyen prueba decisiva de la posesión. CNCiv., sala E, Cassone, Alberto Ricardo c. Guzzo, Saverio s/prescripción adquisitiva, 01/03/2012, LA LEY, 2012-C, 52, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (mayo), 43. 3. Si el demandado por reivindicación reconoció expresamente la titularidad dominial del inmueble en cabeza de un tercero, debe concluirse que la ocupación ejercida por él no lo fue con ánimo de tener la cosa para sí, lo que lo convierte en tenedor y no en poseedor

como exige la ley para usucapir —art. 4012 y 2352 del Código Civil—. CNCiv., sala A, Gianelli, Miguel Angel y otro c. Demestre, Diana Ivonne y otros s/reivindicación, 14/07/2011, LA LEY, 11/01/2012, 4. 4. Las expresiones vertidas en las escrituras traslativas de dominio de inmuebles que hacen referencia a la tradición de la cosa al comprador carecen de valor, salvo en el caso en que el oficial público diera fe de haberse ejecutado el acto de entrega en su presencia. CNCiv., sala G, G., H. N. G. y otro c. Herederos de Dighero y Marengo, Juan Humberto  y otros, 26/05/2011, DJ, 12/10/2011, 72. 5. El domicilio o residencia de quien pretende usucapir no exterioriza un acto que implique el ejercicio del derecho de propiedad sobre un inmueble, por lo que no es suficiente domiciliarse en el mismo para adquirir la calidad de poseedor. CNCiv., sala J, Orellana, Víctor Máximo c. Naum Jirala Jure, 07/12/2010, LA LEY, 2011-B, 493, con nota de Eduardo Molina Quiroga, LA LEY, 2011-B, 457. 6. La acción de prescripción adquisitiva es improcedente, pues si bien es cierto que la falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la propiedad que se pretende usucapir no es factor determinante para descartar el animus domini del actor, también lo es que éste no acreditó la ocupación del bien, ni la ejecución de ningún otro acto de los enumerados

7. Si la usucapión ha sido interrumpida por el reconocimiento del poseedor, y éste luego pretende volver a usucapir, ello resulta inadmisible, pues no puede volver contra su propio acto, extremo cumplido si cada uno de los adquirentes de la Unidad funcional que pretenden usucapir, al aceptar las condiciones del reglamento de copropiedad, reconocieron que la terraza era de propiedad de la otra Unidad Funcional que integra el consorcio.

ocupando el bien—, toda vez que a la muerte de la titular del dominio, ningún heredero ha comparecido a pesar de haber sido citados por edictos, y tampoco el representante del Gobierno de la Ciudad ha controvertido el carácter de la ocupación de la actora, máxime si se tiene en cuenta de que el inmueble debería considerarse, a falta de herederos de la propietaria, como un bien de su dominio privado a tenor de lo dispuesto por el art. 2342, inc. 3°, del Código Civil. CNCiv., sala F, Schliter, Ana c. Van Uden, María Dora, 23/09/2009, La Ley Online.

10. El dar en alquiler un inmueble no es un elemento que por sí solo demuestre la realización de un acto posesorio del cual derivar la existencia de “animus domini” a efectos de la procedencia de la prescripción adquisitiva, CNCiv., sala B, Vilar, Oscar Eduardo y otro pues un simple gestor o administrador tamc. Ríos, Luis, 11/03/2010, La Ley Online.  bién puede hace rlo, y no por ell o se lo considera dueño de la propiedad. 8. Debe rechazarse la demanda de usucapión promovida respecto de un inmueble, CNCiv., sala F, Gómez Blas, Miguel c. Mapues si bien algunos testigos fueron contes- thieu, Ghislaina Dionisia, 17/02/2009, DJ, tes en que el actor residía en el mismo des- 12/08/2009, 2244. de hacía más de 20 años, el resto de la prueba documental es insuficiente para corroborar 11. Debe rechazarse la acción por prescripla posesión del inmueble por el aludido pla- ción adquisitiva interpuesta, si al pagar una zo, y el decreto-ley 5756/58 prevé que para deuda por expensas atrasadas el actor invocó la acreditación de la posesión del bien serán que el pago lo realizaba subrogándose en los  válidas todas l as pruebas, aun que el fallo no derechos de la propietaria del inmueble, despodrá basarse exclusivamente en la testimo- de que tal conducta implicó reconocer en la nial. demandada la calidad de dueña del departamento que ahora pretende usucapir. CNCom., sala E, Ierino, Osvaldo Carlos, 05/11/2009, Exclusivo Doctrina Judicial OnCNCiv., sala F, Gómez Blas, Miguel c. Maline. thieu, Ghislaina Dionisia, 17/02/2009, DJ, 12/08/2009, 2244. 9. Corresponde acoger en forma favorable la demanda de usucapión incoada por la te12. Corresponde rechazar la demanda por nedora del inmueble, aun cuando no hubie- usucapión si quien intenta prescribir no acrere ocurrido la interversión del título —en el ditó la concreción de los actos posesorios exicaso, convivió con la titular dominial hasCoNTiNúa eN La PágiNa 12 ta su deceso, y continuó en forma posterior

12 | MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2013

Síns n

equívocos, que signifiquen la interversión del título y el desconocimiento del carácter de copropietario, y el hecho de que haya pagado gidos por el artículo 2384 del Código Civil, los impuestos o servicios carece de virtualipues aun cuando aquél habita en el bien ob- dad, pues ocurrió en cumplimiento de los de jeto del litigio desde hace años, este hecho no  beres y el ejercicio de los derechos emergen basta por sí solo pa ra tener por demostra do tes del derecho de propiedad que establece la el “animus domini”, en tanto omitió acredi- ley a su respecto. tar la realización de importantes mejoras en el inmueble o el pago de impuestos de modo CNCiv., sala F, Cassinelli, Ulises Andrés y regular. otro c. Mutto, Antonio José, 28/05/2010, La Ley Online. CNCiv., sala G, Murúa, Rodolfo Oscar y otro c. Maleh de Mizrahi, Raquel, 27/06/2008, iii) Cosas indivisibles La Ley Online. 17. Es procedente declarar adquirido el 13. Si bien es cierto que para usucapir no dominio por prescripción adquisitiva reses imprescindible habitar el inmueble cuya pecto de una fracción de terreno ubicada adquisición se persigue, no lo es menos que en los fondos del inmueble de propiedad del la mera circunstancia de domiciliare en él usucapiente y que configura un excedentampoco basta para tener por demostrado el te de la superficie que consta en el título, ejercicio de la posesión. toda vez que aquél es sucesor a título particular del original poseedor —por compra CNCiv., sala A, Quiroga, Luis Angel c. Riva-  y p or c esi ón de der ech os pos eso rio s—, la zzoli, Roberto y otros, 06/06/2008, DJ, 2008- citada fracción excedente integra el inmueII, 2079.  ble co mo un t odo y n i siqu iera se puede a cceder a ella desde la vía pública, si no se lo 14. El consenso de los copropietarios de un hace a través de la superficie de su propieinmueble para que se declare la adquisición dad, lo cual torna aplicable el art. 2407 del del dominio del mismo por prescripción a fa- Código Civil en cuanto otorga posesión del  vor de quien lo ocup a no e s un mod o váli do todo a quien posee parte de una cosa indipara consagrarla, si no está demostrada la  visible . efectiva posesión por el término legal requeCNCiv., sala G, Memoli, Lorena Silvarido. na c. Nicholson, María Angélica y otros, CNCiv., sala A, Quiroga, Luis Angel c. Riva- 12/03/2010, LA LEY, 2010-F, 507 con nota de zzoli, Roberto y otros, 06/06/2008, DJ, 2008- Miryam A. Farina. II, 2079. iv) Interrupción de la prescripción vieNe De La PágiNa 11

iii. Csuístc

i) Bienes del dominio público del Estado 15. La usucapión de terrenos del dominio público del Estado Nacional es improcedente si no existió, respecto del predio objeto de la demanda, un acto de desafectación formal ni actos o hechos de la Administración de los cuales se derive ese efecto. CSJN, Vila, Alfredo Luis c. Gobierno Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, 18/09/2012, Sup. Adm. 2012 (noviembre), 25, LA LEY, 2012-F, 424, JA, 2012-12-26, 67. ii) Condominio 16. Es improcedente la acción de prescripción adquisitiva iniciada por el condómino de un inmueble respecto de la parte indivisa perteneciente a otro condómino, si no acreditó durante el plazo de la usucapión la realización de actos posesorios excluyentes, in-

18. La apertura de la sucesión por fallecimiento del originario titular dominial no posee virtualidad interruptiva de la prescripción adquisitiva de un inmueble, si en tal procedimiento no fue citada la poseedora que pretende usucapirlo, pues el efecto interruptor de la demanda al que refiere el art. 3986 del Código Civil tiene efectos relativos y no es oponible erga omnes. CNCiv., sala H, Chelotti, Martha Inés c. Ezquiaga y Laclau, Susana Amelia y otros, 15/03/2010, La Ley Online.

/thomsonreuterslaley

@TRLaLey

CNCiv., sala H, Abregu, Sonia Aurora c. ánimo de tenerlo para sí”, de manera concluAtlético Olimpo, 11/02/2009, La Ley Online.  yente.  v) Interversión de título 20. Para que el locatario intervierta el título por el que ocupa el inmueble no basta con que realice actos posesorios —en el caso, el inquilino efectuó mejoras y pagó impuestos y servicios que estaban a su cargo—, sino que requiere de un acto positivo de voluntad que se exteriorice de modo que el titular de la propiedad lo conozca o pueda conocerlo.

CNCiv., sala K, Fernández, Luis Vicente c. Propietarios Inmueble Molière 2662 de Capital Federal s/ prescripción adquisitiva, 03/05/2011, La Ley Online.

24. Procede la acción por prescripción adquisitiva promovida por la cesionaria del 50% indiviso de un inmueble, si el condómino del cedente falleció hace más de veinte años sin que se hubiera acreditado la existencia de herederos, y quedó comprobado mediante los testimonios aportados por sus vecinos que, CNCiv., sala K, Hernández, Gladys Myriam desde entonces, este último se desenvolc. Fernández, Ricardo Alberto, 13/06/2008,  vió como dueño , efectuando re facciones, a sí  La Ley Online. como abonando impuestos y tasas. 21. Para la procedencia de la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción, invocada por quien lo ocupó en calidad de hijo de una de las condóminos, es necesario demostrar la intervención del título por el cual ejercía la tenencia del bien, en otro diferente de poseedor en los términos del art. 2351 del Código Civil, lo que exige la realización de actos exteriores que muestren la intención de privar a los restantes dueños de la posesión y ejercer definitivamente las prerrogativas de los mismos. CNCiv., sala A, Quiroga, Luis Angel c. Rivazzoli, Roberto y otros, 06/06/2008, DJ 2008II, 2079.  vi) Justo título 22. Debe decretarse la inexistencia del acto  jurídico mediant e el cual un adquirente a t ítulo oneroso y de buena fe compra un inmue ble de quien a su vez lo ha bía adqui rido mediante una maniobra defraudatoria, ya que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que detenta y además, quien adquiere de un no propietario tiene un justo título y sólo puede consolidar su situación después de 10 años de posesión y buena fe. CNCiv., sala H, Somoza, Alicia c. Díaz, Manuel Roberto y otros s/ nulidad de instrumento/escritura, 16/10/2012, RCyS, 2013-III, 129.

 vii) Prescripción veinteañal 19. El reconocimiento del poseedor inte23. Resulta procedente la usucapión de un rrumpe la prescripción adquisitiva cuando ha sido efectuado mientras ésta se encontra- inmueble promovida si se encuentra acredi ba en curso, en cambio en el supuesto de una tado que el actor ocupó dicho bien por más de prescripción cumplida con anterioridad a la  veinte años, como asimismo que se han efecdemanda de usucapión, el valor que podía tuado mejoras edilicias y se ha propiciado a tener un reconocimiento posterior no sería su mantenimiento y conservación, abonándoel de la interrupción, sino el de renuncia a la se los impuestos correspondientes, pues taprescripción ya ganada. les antecedentes acreditan su posesión “con

CNCiv., sala E, Mariani Olivetto, Carla c. Presuntos Sucesores Filomena Dominga Carolina Donad, 01/12/2010, LA LEY, 2011-A, 536, 2011-B, 281 con nota de Eduardo Molina Quiroga, DJ 18/05/2011, 55. 25. Corresponde hacer lugar a la demanda de usucapión de un inmueble, pues el actor ocupa el predio desde hace más de veinte años, ha efectuado mejoras edilicias, propiciado su mantenimiento y conservación y abonado los impuestos correspondientes, lo cual acredita la posesión del bien con ánimo de tenerlo para sí. CNCiv., sala K, Russo, Marta Beatriz y otro c. Propietario de Berón de Astrada 2687 y otro, 03/08/2009, LA LEY, 21/01/2010, 4.  viii) Usucapión parcial 26. Es arbitraria la decisión que admitió la demanda de usucapión en relación a la superficie del inmueble reclamado y la rechazó respecto a la porción correspondiente a otra parte del mismo, pues evidencia una manifiesta irrazonabilidad debido a que los actos posesorios señalados por el actor eran por la totalidad del inmueble, por lo que no puede considerarse sólo respecto a una parte, máxime cuando del plano de mensura surge que posee el todo y el inmueble está perfectamente individualizado. SC Mendoza, sala I, Barrionuevo, Mercedes Samuel s/ presc. adq. s/ inc., 06/11/2012, La Ley Online. l  Jorge Alberto Diegues

Ct n ln: AR/DOC/2924/2013

EDictos El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79, Secretaría única cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de Don RAUL JEIFETZ. Pulíquese por tres días en el diario “La Ley”.

a herederos y acreedores de FRANCISCO MESSINITI a los eectos de hacer valer sus derechos. Pulíquese por tres días en el diario La Ley.

deros y acreedores de MERCEDES MARGARITA PELETEYRO a presentarse en autos a in de hacer valer sus derechos. Pulíquese por tres días.

Buns as, 10 d jul d 2013

Buns as, 31 d  d 2013.

Buns as, 28 d jun d 2013

María Verónica Ramírez, sec.

Inés M. Leya Pardo Argerich, sec.

La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13

La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13

Ignacio M. Reaudi basavilaso, sec.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de HECTOR DANIEL DARRE. El presente deerá pulicarse por tres días en el boletín Ocial y en el diario La Ley de la Ciudad Autónoma de buenos Aires.

La Ley: i. 05/08/13 v. 07/08/13

L Plt, 21 d  d 2013.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 97, Secretaría única, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950, piso 5° de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días

La Ley: i. 06/08/13 v. 08/08/13

El Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Civ. y Com. Fed. Nro. 4, Sec. Nro. 7, inorma que ALONSO MANUEL CUELLO bARROS, de nacionalidad colomiana, médico ciru jano, D.N.I. Nro. 94.08 5.963, ha in iciad o los trámites para otener la ciudadanía argentina. Cualquier persona que conozca algún impedimento al respecto deerá hacer saer su oposición undada al Juzgado. Pulíquese por dos veces en un lapso de 15 días.

Paula E. Fernández, sec.

La Ley: i. 05/08/13 v. 07/08/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 75, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de don bLASZKOWSKI, PAbLO FEDERICO. Pulíquese por tres días.

Buns as, 3 d jul d 2013

María Celina Castro, sec. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a here-

Buns as, 12 d bl d 2013 P.A.S. Mariana Roger, sec.

La Ley: i. 06/08/13 v. 06/08/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 2, Secretaría Nro. 3, de Capital Federal, inorma que ROXANA CULQUICONDOR SALDAÑA, DNI N° 93.987.356, nacida el 27 de octure de 1970 en El Agustino, Perú solicitó la declaración de Carta de Ciudadanía argentina. Cualquier persona que conozca algún impedimento para la concesión del enecio, podrá hacerlo saer a través del Ministerio Púlico. Pulíquese por dos días dentro de un plazo de quince días.

Buns as, 22 d  d 2013 Luciana Montórano, sec. ed.

Buns as, 11 d jul d 2013 Ana Laura bruno, sec.

La Ley: i. 01/08/13 v. 01/08/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 65, a cargo de la Dra. María Gariela Fernández Zurita, Secretaría Unica a mi cargo, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de JOSE ANGEL ONETTO. El presente deerá pulicarse por tres días en el diario La Ley.

Buns as, 27 d jun d 2013

Andrea bordo, sec.

La Ley: i. 05/08/13 v. 05/08/13

La Ley: i. 30/07/13 v. 01/08/13

El Juzg. Fed. Civ. y Com. N° 1, Sec. N° 1 de la Cap. Fed. hace saer que MARGARET HILMAN HEIDRICK de nacionalidad norteamericana, DNI 94.733.358, ha solicitado la concesión de la ciudadanía argentina. Se deja constancia que deerá pulicarse por dos días en el diario La Ley.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 1, a cargo en orma surogante del Dr. Horacio C. Alonso, Secretaría N° 1 a cargo de la Dra. Ana L. bruno, sito en Liertad 731 piso 9 de Capital Federal, en expediente “GRUNWALD MERCOVICH ARIEL MATIAS c/ LOPEZ

GORGONIO Y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” Expte. N° 1220/2011, cita al Sr. GORGONIO LOPEZ para que comparezca a estar a derecho en el plazo de cinco días, ajo aperciimiento de dar intervención al Sr. Deensor Oicial. El presente deerá pulicarse por 1 día en el diario La Ley.

Cudd d Buns as, 12 d jul d 2013 Ana Laura bruno, sec.

La Ley: i. 26/07/13 v. 26/07/13 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 90, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ARTURO TUCCI, a eectos de que hagan valer sus derechos. El presente deerá pulicarse por tres días en el diario La Ley.

Buns as, 10 d jul d 2013 Gustavo Alerto Alegre, sec.

La Ley: i. 26/07/13 v. 30/07/13

ProPieDaD De La Ley S.a.e.  i - Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléono: 54-11-4378-4765 - bs. As. Rep. Arg. - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº5074180 Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de buenos Aires.

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