ACTOS PROCESALES

April 30, 2019 | Author: Jose Vicente Rodriguez | Category: Procedural Law, Legal Instrument, Lawsuit, Judgment (Law), Judge
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TEMA Nº 4 ACTOS PROCESALES ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO. Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente. sucesivamente. ACTO PROCESAL. CONCEPTO. Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre. El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes. El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre. Se entiende por acto jurídico, jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias consecuencias jurídicas. Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma j urídicamente regulada por la Ley, que es el proceso. El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal. De acuerdo al Dr. José Angel Balzán, los actos procesales se clasifican de la siguiente forma: 1.

2.

3.

Clasifica Clasificación ción objetiva: objetiva: es la más amplia amplia y los distin distingue gue así: a.

Actos Actos Constitut Constitutivos: ivos: Dan Dan vida a la la relación relación proce procesal sal y crean crean la expect expectativa ativa de de un bien. bien.

b.

Actos Actos Ext Extint intivo ivos: s: extin extingue guen n la relaci relación. ón.

c.

Actos Actos Impeditivo Impeditivos: s: imposibilita imposibilitan n que la relación relación jurídic jurídica a tenga valide validezz por falta de de algún elemen elemento. to.

Clasificación Subjetiva: esta clasificación clasificación es más clara clara y más sencilla, sencilla, es la clasificación de Chiovenda, Chiovenda, que que los clasifica así: a.

Actos ctos de las las Pa Parte rtes

b.

Actos Actos de los Órgan Órganos os Jurisd Jurisdicc iccion ionale aless

c.

Actos ctos de Terc ercero eros.

Clasif Clasifica icació ción n de la Cáted Cátedra ra (Dra. (Dra. Turb Turbilli illi): ): a.

De acuer cuerdo do al mome moment nto: o:

i.Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisión de la demanda) ii.Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citación. iii.Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, la oposición, etc. iv.Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente exclusivamente al Juez, son las sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas. v.Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro acto de las partes que ponen fin al proceso. 1.

Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán comenta que que los actos actos de las partes, son denominados denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los siguientes: a.

Impulso Impulso Procesal: Procesal: corresp correspond onde e al actor la carga carga de introducir introducir el libelo, libelo, que es el acto constitu constitutivo tivo de la relación, relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación.

b.

Actos Actos de defensa: defensa: constituy constituyen, en, en principio, principio, una una carga para para el demandad demandado, o, por cuanto cuanto a él le corresponde corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.

c.

Actos Actos de Pruebas: Pruebas: el Art. Art. 1.354 CCV CCV impone impone al actor la obliga obligación ción de probar probar los los hechos hechos invocado invocadoss y afirmados afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, contestación, por tanto es a l as partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)

d.

Actos Actos de Impugnac Impugnación: ión: también también denom denominad inados os recurs recursos os y puede pueden n ser:

i.Ordinarios

ii.Extraordinarios. 1.

2.

3.

Actos Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales: a.

La sentencia: constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e Interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye la sentencia de homologación en los casos de convenimiento, desistimiento y transacción que alcanzan la cosa juzgada.

b.

Los Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia.

c.

Los Decretos: son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o motivadas.

Actos que realiza el secretario: el secretario realiza actos conjuntamente con el Juez, como también los realiza él solo en representación del Tribunal. a.

Actos que realiza conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC

b.

Actos realizados solamente por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.

Actos que realiza el Alguacil: los únicos actos que realiza el Alguacil son las citaciones y notificaciones, tanto de las partes como de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 115 CPC, en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma guardará el orden dentro del local del Tribunal y ejecutará las órdenes que le comunique el Juez o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.

FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede. Forma del Acto El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 CPC. Lugar del Acto Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades  judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinación de la sede). El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC). Tiempo del Acto El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. comprendidos del 192 al 206 CPC. Horas de Despacho Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC) La Habilitación  Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez. La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o l a noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 CPC) Término y Lapso Procesal Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales. Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello".

Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe

llevarse a cabo el acto. Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso. Cómputos. De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cómputo del término y los lapsos procesales: Art. 197: "Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de l os días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente".

Artículo 201. "Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley,  previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales". Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la l ey, o por voluntad de ambas  partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y  las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia".

EL AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO. Constituye toda colaboración o cooperación, tanto de los órganos jurisdiccionales entre sí, como también entre éstos y los demás poderes del Estado. Puede tener dos fases: a) Auxilio Judicial Propiamente Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en forma de cooperación, y es la Comisión Propiamente dicha; y b) El Auxilio que pueden recibir los poderes jurisdiccionales de otros poderes. FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL. A) Auxilio Judicial propiamente dicho: se denomina comisión, y no es otra cosa que la colaboración que se prestan los órganos  jurisdiccionales entre sí y a que aluden las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas: 1.

Despacho: cuando un Tribunal de mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía (Arts. 234 y 236 CPC).

2.

Exhorto: cuando se presta entre Tribunales de igual jerarquía (Art. 235 CPC).

3.

Suplicatoria o Rogatoria: cuando un Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de mayor categoría (Art. 188 CPC).

DEBERES Y LÍMITES DEL C OMISIONADO Cuando ha sido comisionado un Juez, de igual categoría al comitente, puede pasar la comisión a un Juez inferior suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdicción (Art. 236 en concordancia con el Art. 235 CPC). El Juez tiene el deber de cumplir la comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente. El comisionado debe cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter imperativo de la ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión en la forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma. Las decisiones dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El reclamo se interpone ante el comisionado para que sea decidido por el comitente.  Todo lo referente a la comisión o auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234 al 241 del CPC. Auxilio Judicial Estatal Es aquél que prestan otros poderes al Poder Judicial. Auxilio Judicial Internacional

El Poder Judicial se agota en los límites territoriales del Estado respectivo, y por ello es necesaria la intercomunicación judicial para realizar actos procesales en países distintos de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas formas de auxilio tenemos: A) Las Ejecutorias: La ejecutoria es el documento público que contiene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en otro país. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y 851, el procedimiento para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro país. B) Las rogatorias diplomáticas: es la comunicación judicial de un Estado requirente para un Estado requerido, con el objeto de obtener información, realizar investigaciones y ejecutar ciertos actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos: a.

Los que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas.

b.

Los que se refieren a simples actos procesales.

El Mandamiento de Ejecución Se refiere sólo a la ejecución de sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC

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