Actos Procesales Unidad Vi. Procesal Penal

December 3, 2017 | Author: dianabarboza66 | Category: Procedural Law, Jurisdiction, Criminal Procedure, Criminal Law, Sentence (Law)
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ACTOS PROCESALES I.

ASPECTOS QUE RIGEN LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Partiendo de la base para entender mejor la unidad de los actos procesales, debemos partir de los conceptos básicos para referenciar y ahondar luego en los aspectos que la rigen. El hecho procesal es acontecimiento o suceso en virtud del cual se crea, modifican o extinguen algunos de los vínculos jurídicos que componen la compleja relación jurídico procesal. El acto procesal el suceso o acontecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana, en virtud del cual se va a modificar o extinguir alguno de los vínculos que componen la relación jurídico-procesal. La nota característica del acto procesal es que tiene que tener una influencia directa e inmediata en el proceso. La teoría del acto procesal es muy importante, ya que se considera al proceso como una sucesión de varios actos procesales encadenados. La trascendencia de la actividad procesal en el ámbito penal se circunscribe al objetivo de abandonar el tradicional criterio de que ante cualquier duda o insuficiencia de las normas rituales penales para determinar los trámites de cualquier cuestión penal en el proceso penal, automáticamente se aplicaban las disposiciones del Derecho Procesal Civil, con lo cual se producía una grave distorsión del sistema procesal penal. Varios son los aspectos que han cambiado en comparación al procedimiento penal anterior, o inquisitivo, el aspecto principal es la aplicación verdadera y real de las garantías procesales Constitucionales, como la principal que es la presunción de la inocencia, que anteriormente la carga de la prueba recaía sobre el acusado, la separación del órgano jurisdiccional de la investigación, y el sistema valoración por la sana crítica de los jueces, hay que recordar también el cambio de valoración que se le hace a la prueba Confesoria, que anteriormente bastaba para sentenciar al acusado, y la forma que era obtenida en instalaciones policiales. También al ser derogado el antiguo régimen penal, se subsanaron muchas lagunas jurídicas. Las normas vinculas a la actividad procesal penal en general, están contempladas en la nueva ley 1286/98. En el libro segundo se contempla cuales son las exigencias o requisitos que permitan señalar que los actos procesales se han cumplido “regularmente”. Con la indicación de los presupuestos de “Regularidad de los actos procesales”, se legisla SU CONTRACARA (LA IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES) y que se integra bajo la denominación de actividad procesal defectuosa, produciendo como “ULTIMA SALIDA” (CUANDO YA NO SEA POSIBLE SANEAR EL ACTO O SE TRATE DE ACTOS QUE NO PUEDAN CONVALIDARSE – NULIDADES ABSOLUTAS -), la declaración de nulidad o inexistencia del acto irregularmente realizado. No está demás advertir que los actos susceptibles de ser convalidados o saneados pertenecen a la esfera de las nulidades relativas. La REGULARIDAD sinónima de NORMALIDAD de los actos del proceso, se vincula: a) b) c) d)

Con la forma de expresión de los actos del procedimiento – el idioma- ; Con los usos idiomáticos para materializar tales actos – las actas y las audiencias- ; Con el ámbito de realización de los actos – el lugar -; Con el modo formal de comunicación entre autoridades – nacionales o extranjeras ;

e) Con el tiempo razonable que dispondrán las autoridades y las partes para cumplir con los actos – plazos y duración del proceso -, y ; f) Con la formalidad indispensable para preservar los principios de Bilateralidad y Contradicción, respectivamente- las notificaciones, citaciones y emplazamientos-.

REGIMEN DEL ACTO PROCESAL Tiene una doble característica: 1-. La forma de los actos procesales se regula más intensamente o rigurosamente que los actos jurídicos materiales (requisito de forma) 2-. Si bien los actos procesales son voluntarios y libres, su consecuencia procesal es independiente de esta voluntad, es decir, lo que se toma en consideración por la ley es la forma.

II.

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES.

Una de las características de la jurisdicción es la COERTIO o la potestad que tienen las decisiones de los magistrados de efectivizar, aun mediante el uso de la fuerza pública estatal organizada, los mandatos que emanan de aquellas. En ejercicio de dicha potestad, el Juez dispondrá de las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones. Las determinaciones que adopta reciben genéricamente la denominación de resoluciones judiciales, las cuales, según la naturaleza de la actividad que disponen o resuelven aplicar, reciben una específica la nomenclatura técnica- procesal y con el código procesal penal lo clasifica en: Providencias: Son actuaciones destinadas a la ordenación material del proceso, por lo que normalmente sólo inciden en las actuaciones de mera tramitación del procedimiento, no requiriendo más forma que la determinación de lo ordenado y el órgano que lo manda, la fecha y la firma del Juez o presidente y del Secretario. Autos Interlocutorios: Son las resoluciones que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisión judicial adopte la forma de providencias y no exige que adopte la de sentencia. Los autos son resoluciones osbre: recursos contra providencias, cuestiones incidentales, decisiones sobre presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, etc. Sentencias definitivas: Es la resolución más característicamente jurisdiccional, pues es la actuación del Juez o Magistrados en la que deciden definitivamente el pleito en cualquier instancia o grado de jurisdicción.

III.

PLAZOS

Loa plazos se refieren al periodo de tiempo durante el cual se puede realizar el acto procesal. Los plazos suelen distinguirse entre los "propios" son los destinados a las partes para realizar un acto procesal; particulares los destinados a una de las partes y comunes los dirigidos a las dos partes. ; Los "Impropios" se conceden a los jueces, tribunales y demás componentes del órgano jurisdiccional, son para la realización de los actos. Para los integrantes del órgano jurisdiccional, como las partes, y las terceras personas que intervengan en el proceso, y les afectan los plazos, estos vienen fijados por ley. El Incumplimiento del plazo es diferente, según como sea el plazo:

Si el plazo es propio: Los plazos propios se señalan para los actos de las partes y estas deben acomodarse al plazo convenido Si el plazo es impropio: Los plazos impropios se señalan para los actos de los órganos jurisdiccionales. El incumplimiento del plazo no da lugar a la nulidad del acto y por tanto, es posible su posterior rehabilitación. Los plazos son perentorios, improrrogables y vencerán a las 24 hs., del día citado salvo excepción en la norma. Los plazos por horas correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán al día siguiente de su notificación, solo los días hábiles salvo excepción. Plazo para resolver de los jueces es de 3 días, lo mismo en cuestiones incidentales, sino dispone algo contrario la ley, lo mismo si no dispone plazo. En caso de fuerza mayor o caso fortuito, se podrá solicitar la reposición del plazo al juez o tribunal dentro de las 48 hs de desaparecido el impedimento, o de conocida la providencia que originó el plazo, describiendo la causal y la justificación con mención de los elementos de prueba.

IV.

CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO PENAL

El control de duración del proceso y otros actos procesales relevantes lo hace la fecha cierta que da el sello de la oficina de Estadística Criminal. El proceso debe durar un máximo de tres años. La etapa preparatoria durará 6 meses, y es prorrogable en forma excepcional por otros 6 meses. Como efecto también es importante citar que desde el primer acto del procedimiento que es la notificación al juez penal, se computarán un plazo para el proceso de 4 años máximo, y será prorrogable por un plazo de 12 meses para la tramitación de recursos. Transcurrido este plazo y no mediando sentencia se extinguirá la acción penal.

V.

NOTIFICACIONES Y PRINCIPIOS

Son los actos de comunicación del órgano jurisdiccional dirigidos hacia los sujetos que intervienen en el proceso penal, a los efectos de poner en conocimiento de éstos las distintas contingencias que a lo largo de su tramitación vayan surgiendo como consecuencia obligada del principio de impulsión de oficio de todas las actuaciones, sobre todo en un proceso como el penal, cuya finalidad es la búsqueda de la verdad. Por tal razón, todas las providencias, autos y sentencias así como las diligencias de ordenación puestas por el actuario o secretario, en cuanto actividad de impulso o decisión de las cuestiones que se susciten, están destinadas a ser dadas a conocer a las partes y a los interesados. Junto al impulso y decisión del procedimiento, cumple también los actos procesales de comunicación, con un fin de publicidad para las partes, que se pueda traducir en el control de un regular desenvolvimiento de la actividad procesal (preservando el derecho de defensa de las respectivas posiciones) Las comunicaciones están dadas por:  Notificación: es la comunicación de una resolución judicial a las partes.  Citación: Notificación de la comparecencia que señala día y hora, ante el órgano competente.  Audiencia: Cuando el juez o tribunal la realización de la misma, fijará fecha y hora y lugar que se celebrará con una anticipación no menor a 5 días.

 Traslado a las partes: Es la comunicación de todas las actuaciones hasta el momento del proceso, que mediante providencia del Secretario o ujier se deja constancia en el expediente, firmada por el o el interesado, el traslado que no tenga plazo es considerado por 3 días. El principio queque rige la notificación en nuestra normativa procesal penal esta plasmada en el Art. 151 del C.P.P que establece que la notificación deberá ser practicada únicamente por el funcionario encargado específicamente para ese efecto. Sin que ello signifique que cuando la situación así lo exija, no pueda ser realizada por medio de la ayuda de otras autoridades: nuestro mismo código prevé la posibilidad de que las notificaciones, dado el caso, pueda ser efectuada por la policía, por ejemplo; o por el Juzgado de Paz en su caso.

VI.

CLASIFICACIÓN

Los actos procésales pueden ser clasificados en simples y complejos. A. SIMPLES Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc. B. COMPLEJOS Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros. a) Actos procesales de las partes que comprenden: Actos de petición: Constituyen los actos procesales por excelencia Actos de prueba: Son los actos de prueba que persiguen acreditar los hechos alegados. Se logra así el convencimiento del juzgador Actos de alegación y contra alegaciones de hecho: Las alegaciones son actos por los cuales las partes traen al proceso los elementos facticos del proceso en cuanto al fondo, y determinan la resolución. Actos de declaración: Son actos de las partes que tienen por finalidad producir un efecto jurídico previamente establecido por la ley. b) los actos procésales del órgano jurisdiccional: Las audiencias Las resoluciones judiciales Sentencias Otra clasificación encontrada en la doctrina es la que se basa atendiendo a los sujetos: que son los actos del Tribunal y se dividen en:  Resoluciones jurisdiccionales: providencias, autos y sentencias.  Resoluciones sin carácter jurisdiccional: resultados de las competencias disciplinarias del órgano jurisdiccional.

VII.

FORMAS

La forma de los Actos Procesales es el aspecto externo que deben revestir los actos procesales. Los formalismos esenciales exigidos por la Ley son: 1) DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario. Post plazos no son como los civiles, prescriben a las 24 hs del día señalado. 2) LUGAR. Se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio. 3) ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares: a. la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias, la hora; b. cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o suspensión; y, c. la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación. Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del funcionario que practique el acto. 4) IDIOMA: Los escritos se harán en idioma Castellano, siendo los interrogatorios o declaraciones o audiencias orales indistinto el Idioma Castellano o Guaraní. En caso de Idioma Extranjero se proveerá un traductor o intérprete.

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