Acto Jurídico Taboada
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Lizardo Taboada Córdova
Acto Jurídico, htegocio Jurídico y Conftato
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CRULEY
Primera edición: Junio 2002
DERECHOS RESERVADOS: DECRETO LEGISLATWO N" 822
Prohibida la reproducción de este libro por cual-
quier medio, total o parcialmenre sin permiso expreso de la Editorial.
@ 20A2, Liza¡do Taboada Córdova @ 2002, Edito¡a Jurídica
Composición e lmpresíón
Crijley
e.r.n.r-.
fa*n &"t¡ C (hoy llamado sujeto). La razón del cambio en la concepción y en la terminología se justifrca en el hecho que tanto el objeto como ei sujeto no forman parbe del negocio jurídico, lo cual no significa que éstos no Sean necesarios para la existencia de éste, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el negocio jurídico conformado por sus elementos pueda formarse. Se trata, como se puede comprobar, de una visión bastante lógica y ordenada 31i
Lz.q,¡ o (elementos de validez". Sin embargo, en la doctrina moderna sobre la estructu¡a del negocio jurídico, se ha preferido denominarlos requisitos para que quede bien en claro que no bastan los elementos ,v los presupuestos para la conformación v¿ílida de un negocio jurídico, si:no que además de ellos es necesario que
concurran otras condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio juríüco se considere formado v¿íiidamente y por ende pueda producir válidamente sus efectos juríücos. Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurÍüco, los requisitos son necesarios para que ei negocio jurídico correctamente formado pueda producir validamente sus efectos jurÍücos.
Resulta claro, en consecuencia, la diferencia esencial entre los tres aspectos de la estructura de toilo negocio jurídico, siendo los tres necesarios para que el mismo pueda formarse válidamente y es por eso mismo que se trata de aspectos estructurales, a pesar de las üferencias entre ellos. Cuando concurren los tres, nos enconf,raremos frente a un negocio jurídico vá-lidamente estructurado o conformado y por ello será un negocio junüco plenament e efrcaz que producirá los efectosjurídicos buscados por las partes. Por el contrario, cuando JLZ
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TNEFTcACTA DEL
NEcocro ruRÍDfco
nos encontremos frente a un negocio juríüco en el cual no ha concurrido alguno o varios de üchos aspectos, estaremos frente a un negocio juúdico defectuosamente estructurado y que será por eso mismo ineficaz, es decir, impotente para producir válid.amente los efectos juríücos deseados. Así, pues, lo que antes en la doctrina tradicional se denominaba nelementos esenciales" (algunos lo llaman .elementos de validezo), oelementos naturales" y "elementos accidentales,, en la doctrina moderna, por criterios estrictamente lógicos, se les denomina (aunque no respectivamente) elementos, presgplrestos y requisitos, aclarando
que estos tres últimos casos formaban part-d?e los antiguos "elementos esencialss"; los otros elernentos (unaturales" y
"accidentales") no han sido considerados. Ahora, estos tres aspectos estructurales son necesarios para la formación válida del negocio juúdico y por ende para su eficacia. consiguientemente el negocio jurÍüco en el cual no concurra alguno o varios de dichos aspectos estructurales, será uno ineficaz por una causal de ineficacia estructural, o 1o que es lo mismo será un negocio jundico inváIido. La invalidez es, pues, un supuesto de ineficacia consecuencia de la ausencia de algún aspecto estructural del negocio juríüco, y es por ello misrro eue inugl
Nos toca señalar ahora las razones por las cuales la doctrina moderna ha preferido abandonar la antigua clasificación, para dar paso a la opinión moderna sobre los tres aspectos estructurales. Como ya se ha indicado, se entendían los elementos esenciales como aquellos que eran necesarios para la formación válida del negocio jurídico. Sin embargo, se consideraba que todo 1o que era necesario para la formación del negocio juríüco debía ser considerado elemento esencial, con la consiguiente confusión y falta de claridad conceptual y es por eso que no se tenía una idea clara y lógica de Ia estructura del negocio jurídico. Sin embargo, la confusión no sólo se encontraba al definir los elementos esenciales, pues además de ellos también se hacía referencia a los denominados elementos naturales y accidentales, aument¿ándose la confusión en las ideas.
Por elementos naturales se entendían todos aquellos que eran propios de un determinado negocio jurídico, pero que ias partes podían dejar de lado por haberlo así pactado, por expresa disposición Jl-1
Lzrrnoo T¡ao¡on Conoov¡
de la iey que los facultaba a ello, y que en ausencia de pacto en contra, se producían de todas maneras. AsÍ pues, se señalaba como ejemplo de los elementos naturales, la obligación de saneamiento por evicción,
los intereses legales, etc. Sin embargo, la doctrina moderna cuestionó esta categorÍa de los elementos naturales con el siguiente argumento:
lo que se denomina eiementos naturales, no son elementos de un negocio jurídico, sino únicamente efectos jurÍdicos que producen por expresa üsposición de la ley determinados negocios junücos, de modo tal que no se justifica en modo alguno esta categoría clásica y tradicional, por tratarse de efectos jurídicos que se producen necesariamente ex-lege. A partir de ese momento en ia doctrina moderna quedó establecido que una cosa son los aspectos estructurales del negocio jurídico y otro muy distinto ei de los efectos jurídicos, no pudiendo confundirse ambos por ninguna r¿zón.
Finalmente corresponde referirnos muy brevemente a los elementos accidentales. Según esta orientación tradicional son todos aquellos que ias partes podÍan incorporar libremente por su propia voluntad a la estructura de un negocio juúdico. En este sentido, se decía que elementos accidentales son todas aquellas figuras que siendo ajenas a la estructura común del negocio jurídico,1as propias partes podían iacorporar por su libre decisión, tales como la condición, el plazo, el modo, la cláusula penal, etc.
Al igual que en el caso de los llamados elementos naturales, la doctrina actual criticó severamente esta categoría de los denominados elementos accidentales con el siguiente argumento: lo que se üce que son elementos accidentales, no son tales, por cuanto se trata de modalidades que ias partes libremente pueden incorporar a la estructura de un negociojur{dico y en cuyo caso una vez incorporadas las misnÉs pasan a formar parte de la estructura del negocio jurÍdico particular de que se trate, razón, por la cual no se encuentra justifrcada tampoco esta categoría, debiendo hablarse en todo caso de modalidades de los negocios jurídicos, que son elementos que las partes pueden incorporar por su libre decisión y que afectan, no la formación, sino la eficacia del negocio juúdico. De esta forma en la concepción actual sobre la estructura dei negocio jurídico, ya no se hace referencia a los elementos esenciales, naturales y accidentales, sino únicamente a los tres aspectos 314
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oosrnlr..¡a DE L{ rNEFtcAcrA DEL NEcocro iuRÍDtco
estructurales del negocio jurídico: elementos, presupuestos y requisitos. Finalmente, corresponde ahora señalar cuáles son los requisitos del negocio jurídico. Estos son los siguientes: Ia capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural (entendida como el actuar con discernimiento), 1a licitud, la posibilidad fisica y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad y finalmente el que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, es decir, sin vicios de la voluntad. Ya nos hemos ocupado de ellos anteriormente y nos volveremos a ocupar de los mismos cuando examinemos más adelante 1as causales genéricas de nuiidad y anulabilidad. Queda así demostrada la importancia de la noción de estructura del negocio jurídico en la comprensión de lI categoría d.e ineficacia estructural, pues conociendo adecuadamente la noción de estructura y los conceptos de elementos, presupuestos y requisitos del negocio jurídico, podremos saber a ci.encia cierta en qué supuestos será inválido el negocio jurídico, por cuanto la ausencia de cualquiera de ellos determinará de inmediato la existencia de una causal de invalidez o ineficacia estructural, cuya sanción será la nulidad o la anulabilidad, dependiendo del aspecto estructurai de que se trate. Dicho de otro modo, en forma inmediata se podrá saber si estamos o no en presencia de una causal de nulidad o de anuiabüdad del negocio jurídico, por el simple hecho de constatar la ausencia de un elemento, presupuesto o requisito. No debe olvidarse que los negocios jurídicos nulos son aquellos que carecen de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquellos cuyo contenido es ilícito por atentar el mismo
contra ei orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas. Del mismo modo, recuérdese que los negocios son anulables cuando contienen un vicio en Ia conformación de un aspecto de su estructura. De esta forma, se hace muy simple conocer las causales de invalidez del negocio jurídico, bastando que se compruebe que Ia ausencia de cualquier aspecto estructural, bien se trate de un elemento, presupuesto o requisito, determinará de inmediato la existencia de una causal de invalidez, llamada por elio mismo ineficacia estructural. Por el momento, y antes de concluir el presente punto, bastará con señalar que la ausencia de cualquiera de los elementos, presupuestos y requisitos examinados determinará de 315
LzrnooT¡¡oepe Cónpove
pleno derecho la existencia de una causal de nulidad, salvo en los casos de vicios de la voluntad que son causales de anulabilidad por incumplimiento dei requisito negocial de una voluntad sanamente formada y en el supuesto de incapacidad relativa del sujeto que es también causal de anulabilidad del negocio jurídico. Por el contrario, la ausencia de cualquier otro de los aspectos estructurales que hemos estuüado, es causal de nulidad.
45. Las notas características de la ineficacia estructural o invalidez del negocio juúdico y su regulación legal dentro del Código Civil peruano
En los puntos arteriores del presente capÍtulo deücado a ia ineficacia del negocio jundico, hemos examinado el concepto genérico de inefrcacia de éste, habiendo establecido la existencia de dos categorías genéricas de ineficacia: la ineficacia estructüral y 1a ineficacia sobreviniente. Asimismo, en el punto anterior hemos determinado la noción de estructura del negocio jurídico. Pues bien, corresponde ahora establecer las notas características de Ia ineficacia estructural o i¡validez. Hemos señalado también que la ineficacia estructural supone siempre una causal coetánea a la celebración dei negocio jurídico, referida a un defecto en la estructura de éste por ausencia de alguno o varios de sus elementos, presupuestos y/o requisitos y que en ningún caso puede ser producto de la voiuntad de las partes, debido a que se fundamenta en el principio de legalidad. En este contexto, existen dos categorías de ineficacia estructu¡al o invalidez: la nulidad y la anulabilidad, denominadas también por algunos sectores doctrinarios como nulidad absoluta y nulidad relativa. Conviene desde ya establecer que además de la nulidad y la anulabilidad no existe ninguna otra categona de invalidez, no teniendo sustento en el sistema jurídico nacional la categoría de inexistencia, por las razones que serán erplicadas posteriormente cuends s¡emins¡1os lo relativo a la nulidad virtual o tácita.
Al ser la nulidad y la anulabüdad las únicas categorías de invalidez, resulta claro que las notas comunes a ambas figuras son las tres que caracterizan a la invalidez por contraposición a la ineficacia funcional, es decir, en ambos casos, tanto en los supuestos de nulidad como de anulabilidad, las causales son siempre coetáneas a la cele316
Le pocrzuN¡
DE LA.
tNEFIcActA DEL NEcocto
pRiDtco
bración del negocio jurídico, estando siempre referidas a un defecto en la estructura del negocio juríüco, no pudiendo en ningún caso ser pactadas debido a que vienen siempre establecidas por la ley.
En términos genéricos debe decirse que ei negocio jurídico será invalido, nulo o anulable, cuando eatezca de algún aspecto estructural. Sin embargo, a pesar de las notas comunes a ambos supuestos de invalidez, existen diferencias entre las mismas. La primera gran diferencia se encuentra en la caracterización de ambas figuras. Específicamente, se define el negocio nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas. Por el contrario ei negocio anulable se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación. Como es evidente,la diferencia es clara e insalvable, tratándose de dos supuestos totaimente üstintos de invalidez, toda vez que en el caso del negocio jurídico nulo estamos en presencia de un negocio que no se ha llegado a formar válidamente por carecer de algún elemento, presupuesto o requisito, o por tener un contenido iljcito que atenta contra los fundamentos del sistema jurídico, es decir, el orden público, las buenas costumbres y las norrnas imperativas. Es decir, la nulidad es el supuesto más severo y grave de invalidez, debido a que supone en todos los casos negocios jurídicos que no se han llegado a formar por ausencia de algún elemento o presupuesto, o que se han formado inválidamente con ausencia de alguno de los requisitos establecidos por la ley o, lo que es más grave aún, negocios jurídicos cuyos contenidos no cumplen con el requisito de la licitud
por atentar cont¡a uno o varios de los fundamentos del sistema
juríüco. Esto significa en consecuencia que en los supuestos de
nulidad el negocio jurídico nace muerto por carecer de alguno de sus aspectos de orden estructurai, bien se trate de la falta de algún elemento, presupuesto o requisito. No debe olvidarse que el negocio jurídico se considera formado cuando concurren sus elementos y presupuestos. Consiguientemente, el negocio juríüco en el que no concurra algún elemento o presupuesto, será un negocio jurídico que no habrá llegado a formarse, habiendo nacido muerto y mereciendo por ello la califrcación jurídica de negocio nulo. No existen causales 3r7
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Teeoeo¿, CóRoov¡
de anulabilidad por ausencia de elementos o presupuestos. La ausencia de cualquiera de ellos autornáticamente determina un supuesto y causal de nulidad. Del mismo modo, hemos establecido también que los requisitos, denominados tradicionalmente elementos de validez, son necesarios para que ei negocio jurídico se considere válidamente formad.o. En este sentido, la ausencia de un requisito determjnará también que estemos frente a un negocio que no se ha formado válida o adecuadamente, en cuyo caso habrá nacido igualmente muerto, y no podrá producir ninguno de los efectos jurídicos que en abstracto tenía que haber producido. Empero, la ausencia de todos los requisitos no determina la nuiidad del negocio, pues en dos casos específrcos su ausencia es causal de anulabilidad. Puede decirse, no obstante, que la ausencia de la casi totalidad de requisitos del negocio acatrea la nuiidad del mismo. Por el contrario, en el caso de los negocios juríücos anulables no se trata he un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de negocios que cumplen con ia mayor cantidad de sus aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conforrración que supone la ausencia de determinados requisitos, tazónpor la cual tampoco son válidos. Sin embargo, veremos después cómo esta üferencia de caractertzación entre ambos supuestos de invalidez determina a su vez la existencia de grandes diferencias entre ambas categorías y en sus efectos entre las partes y respecto de los terceros.
Debido a esta diferencia fundamental es que en Ia doctrina algunos autores califican la nulidad de nulidad absoluta, mientras que la anulabilidad de nulidad relativa. Sin per¡uicio de lo anterior, debe señalarse que nuestro sistema jurídico ha optado por los términos de nulidad y de anulabilidad. Como se podrá comprobar,los supuestos más graves y severos de inva-lidez son los de nulidad,razórtpor la cual los efectos de la nulidad igualmente son mucho más graves y drásticos que los efectos de ia anulabiüdad, según veremos luego. Es por ello mismo que se dice que el negocio nulo nace muerto, mientras que el negocio anulable nace
con vida pero gravemente enfermo. Tanto ia nuiidad como la a¡ulabilidad son, pues, supuestos de ineficacia estructural, pero eristiendo entre ellos una diferencia en lo que a su gravedad o magnitud se refiere. Los supuestos de nulidad suponen un defecto sumamente "1Q
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oocrRr¡r¿ DE LA INERCACTA DEL NEcocto ruRÍDtco
grave, mientras que ios supuestos de anulabilidad, un defecto menor que se caracteriza por la presencia de un vicio en la estructura.
Finalmente, debemos señalar que en ambos casos existen dos tipos de causales: las genéricas y las específrcas. Las causales genéricas de nulidad, que son por ello mismo de aplicación a todos Ios negocios jurídicos en general, se encuentran reguladas en el artículo 219 del Código Civil, mientras que las causales genéricas de anuiabilidad en el artícuIo 22L. Además de estas causales genéricas aplicables a todos los negociosjurídicos, existen las causales específrcas, que se presentan en ciertas circunstancias y en determinados supuestos o tipos de negocios junücos. Respecto de ias causales específicas puede decirse que aquéllas se encuentran dispersas en todo el sistema jurídico en general, no existiendo una lista cerrada o numerus clausu.s de las mismas como sucede con las genéricas. Existen dos tipos de causales de nuiidad específicas:las denominadas nulidades virtuales o tácitas y ias llamadas nulidades expresas o textuales. En el caso de la anulabilidad, las causales específicas son siempre expresas o textuales, no pudiendo ser tácitas o virtuales. La diferencia entre
las causales de nulidad virtuales y expresas será examinada posteriormente. Por ahora baste con señalar que las nulidades son expresas o textuales cuando vienen declaradas ürectamente por la norma jurídica (al igual que sucede con ias anulabilidades expresas o textuales), mientras que las nulidades son tácitas o vírtuales cuando se infieren o se deducen del contenido del negocio jurÍdico, por contravenir el mismo el orden publico, las buenas costumbres o las norrnas imperativas. Como se podrá deducir fácilmente son i¡finitos los supuestos de nulidades virtuales. 4.6. Las diferencias entre nulidad y anulabiüdad dentro del Código Civil
peruano
En el capítulo anterior señalamos que la caracterización entre las dos categorías de invalidez es distinta, por cuanto la nulidad supone un defecto severo en la conformación del negocio jundico, mientras que la anulabilidad únicamente un vicio en la estructura, es decir, un defecto menor. Pues bien, esta primera gran diferencia acarrea otras más que explicaremos a continuación. 3i9
LrzeRpo Tesonoe CóRoove
La segunda diferencio entre ambas categorías es que todas las causales de nulidad se construyen y establecen legalmente en tutel¡ del interés público, mientras que las causales de anulabilidad se fundamentan en la tutela dei interés privado, de las partes que har: celebrado el negocio juríüco, a fin de proteger a la parte que ha resultado afectada por la causal de anulabilidad. Esta segunda üferencia es consecuencia inmediata de la anterior y nos conñrm¡ la diferencia de grado de gravedad que eriste entre la nulidad y lr anulabilidad.
Esta segunda diferencia a su vez origina la tercera, según ircual la acción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un negocio jurídico puede ser interpuesta no sólo por cualquiera de las partes que lo han celebrado, sino también por cualquier tercerc (siempre que acredite iegíti.mo interés econóndco o moral), o por e, Ministerio Público. Incluso ei juez puede declarar de ofrcio un¿ nulidad cuando Ia misma resulte manifiesta, según io establece claramente el artÍculo 220 dei Código Civii. Por el contrario, la acción juücial para solicitar la anulabilidai. del negocio juríüco sólo puede ser interpuesta por la parte perjudicada que ha ceiebrado el negocio jurídico viciado en cuyo beneficio la ley establece dicha acción. Esta tercera diferencia, como es evidente, es consecuencia del diferente grado de gravedad que existe entre la nulidad y la anulabilidad, según vimos anteriormente. A diferencia de la nulidad, la causal de anulabilidad sólo atenta contra e1 interés privado, afectando a una de las partes que ha celebrado el negocio jurídico. El arlículo 222 del Código Civil cuida bien en señalar que la misma se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aqueilas en cuyo beneficio la establece la ley. Ahora bien, como 1o veremos inmediatamente después, la acción de anulabilidad no tiene como objetivo que se declare la anulabilidad del negocio jurídico atacado por la causai de anulabiiidad, sino que se declare la nulidad del negocio anulable, es decir, afectado por la causal de anulabilidad. Los negocios junücos anulables pueden ser declarados judicialmente nulos, en ningún caso podrán ser declarados juücialmente anulables. Larazónes muy simple: cuando un negocio afectado por causal de anulabilidad es impugnado por Ia parte afectada por la causal, que no desea confirmarlo, ei juez, en caso de acreütarse la misma, deberá declarar la 320
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nulidad del negocio anulable, el cual se considerará nulo desde Ia fecha de su celebración por efecto de la sentencia que lo declare. La cuarta diferencia fundamental entre ambas categorías radica en que los actos nulos nacen muerlos y por ende no producen ninguno de los efectos jurídicos que tendrían que haber producido. Por el contrario, los actos anulables nacen con vida, pero gravemente enfermos y como tales tienen un doble destino alternativo y excluyente: o son subsanados o convalidados a través de la confrrmación, o son declarados judicialmente nulos a través de ia acción de anulabilidad. Respecto de ios negocios anulables, debemos decir que a diferencia de los negocios nulos, ios mismos nacen produciendo todos sus efectos jurídicos, y los seguirán produciendo normalmente si son confi.rmados, o dejaran de producirlos si son declarados judicialmente nulos. Conviene insistir en que mientras el negocio nulo nace muerto (y por ende en ningún momento produce ninguno de los efectos jundicos que tendría que haber producido, por haber nacido sin vida), los negocios anulables, por el contrario, nacen enfermos pero con vida, produciendo todos sus efectos jurídicos, aunque los dejará de producir en caso la parte afectada por la causal de anulabilidad opte por solicitar judicialmente ia nulidad del mismo, o los seguirá produciendo normalmente en caso la parte afectada opte por confirmar el acto, es decir, por subsanar el vicio que 1o afectaba. Esto significa, en consecuencia, que el doble destino alternativo y excluyente del negocio anulable depende de la parte afectada por la causal de anulabilidad, que es quien decide la suerte del acto anulable. A fin de entender el doble destino del acto anulable, es necesario precisar lo siguiente: el objetivo de la acción de anulabiiidad, como ]o hemos mencionado, no es Ia declaración judicial de anulabilidad, sino la declaración judicial de nulidad del negocio anulable, y esto es así por cuanto una de las posibilidades del negocio anulable es just¡mente la de ser declarado juüciaknente nulo como consecuencia
de la acción de anulabilidad, previa acreditación de la causal evidentemente.
Ahora bien, como ya hemos inücado, en los casos de negocios anulables confirmados, los efectos jurídicos que ha venido produciendo el acto desde su nacimiento, los seguirá produciendo 327
Lzenoo T¡¡o¡p¡ Cónpov¡
normalmente justamente por haberse subsanado el vicio que lo afectaba. Por el contrario, en el caso de negocios anulables declarados judicialmente nulos por interposición de la acción de anulabilidad, los efectos que el acto anulable produjo desde su nacimiento desaparecerán como consecuencia de la sentencia firme que declare la nulidad del negocio anulable. Pero los efectos no desaparecen desde la fecha de expedición de la sentencia hacia delante, sino retroactivamente a la fecha de celebración del negocio jurídico, de modo tal que el acto anulable declarado juücialmente nuio es como si hubiera sido nulo desde siempre, como consecuencia del efecto retroactivo de la sentencia. Esta retroactividad dei efecto junüco, denominada retroactividad obiigacional, viene establecida en forma clara por el artículo 222 del Código Civil, cuando üspone que el acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por e.fecto de la sentencia que 1o declare. De esta forma se entiende, ahora sí con claridad, el doble destino alternativo del negocio anulable, el cual precisamos de la siguiente manera: el acto anulable nace con vida produciendo todos sus efectos jurídicos, pero por haber nacido con una enfermedad grave tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es subsanado o convalidado por la confirmación en cuyo caso seguirá produciendo norrnalmente todos sus efectos jurídicos, o por el contrario es declarado judicielmente nulo como consecuencia de la interposición de la acción de anulabilidad, en cuyo caso los efectos jurídicos que produjo desaparecerán retroactivamente a la fecha de celebración del acto. Como es evidente, para poder entender a profundidad esta cuarta diferencia ha sido necesario precisar el objetivo de la acción de anulabilidad y el efecto retroactivo de la sentencia que declara la nulidad del acto anulable. Por el contrario, el acto nulo nace sin vida y en ningún caso puede producir ninguno de los efectos jurídicos que tendrÍa que haber producido. Uraa quinta diferencio bastante sencilla, que se sobreentiende de la anterior, es que los negocios nulos, a diferencia de los negocios anulables, no pueden ser confirmados o convalidados justamente por haber nacido sin vida. Como es evidente,la confrrmación es a su Yez un negocio jurídico unilateral que puede ser celebrado por la parte perjuücada por la causal de anulabiiidad, a fin de subsanar ei negocio jurÍd-ico, en cuyo caso los efectos jurídicos que ha venido
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DE Lq, INERCACIA DEL
NEcocIo
IIJRÍDICO
produciendo el negocio desde 1a fecha de su celebración, continuarán produciéndose noñnalmente.
En sexto lugar, son también distintos los plazos prescriptorios de las acciones de nulidad y de anulabilidad. La acción de nulidad prescribe a los diez años, mientras que la de anulabilidad a los dos años, según lo dispone el artículo 2001 dei código civil. con relación a esta sexta üferencia conüene referirse a la prescriptibilidad de la acción de nulidad con el siguiente razonamiento: según vimos anteriormente, los negocios nulos no producen efectos jurídicos porque nacen muertos, si¡ vida. Sin embargo sucede que en muchos casos una o las dos partes (obviamente pueden ser más de dos) deciden cumplir voluntariamente un acto nulo. Frente a esta situación con¡riene ser categórico, por cuanto ei hecho que se cumpla voluntariamente un acto nulo no 1o convalida en absoluto. No debe olvidarse que los negocios nulos no producen efectos jundicos. En todo caso se tratará del cumplimiento de un efecto meramente práctico o fáctico, pero en ningún caso de un efecto jurídico. A-trora bien, si se produce la prescripción de la acción de nulidad. elio tampoco signifrca que el negocio nu-lo se convalida por el transcurso del tiempo. Los negocios nulos no son confirmables o convalidables por ninguna razón o causa, ni por el cumpiimiento voluntario de los mismos, ni por el transcurso del tiempo operando la prescripción de la acción de nulidad a los diez años. Lo que es nulo nunca produce los efectos juíücos que tendrían que haberse producido, y es por ello que se señala en forma enfática y unánime que los negocios nulos no son confirmables.
No obstante 1o cual, para efectos prácticos, de operar la prescripción de la acción de nuiidad en un supuesto determinado, se estaría prácticamente imposibilitando la declaración judicial de nulidad, con la consiguiente inseguridad jurídica para las partes y los terceros, creando una falsa apariencia de validez del negocio nu1o. Es por ello justamente que la mayor parte de la doctrina considera que la acción de nulidad debe ser imprescriptible y es así como se ha regulado en algunos códigos ciüles la acción de nulidad. Sin embargo, el Código Civii peruano actual, al igual que el anterior, considero siempre que la acción de nulidad debía prescribir. En el cóügo de 1936 se estableció que el plazo prescriptorio era de 30 años, mientras que en el código actual se ha reducido dicho plazo a 10 años.
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Debemos ser bastante claros sobre este aspecto. Aun cuando el
Código Civil peruano no ha optado por la tesis de la imprescriptibilidad de ia acción de nulidad, posición que desde nuestro punto de vista hubiera sido preferible, debemos insistir en lo que señalamos anteriormente: el transcurso dei tiempo no puede convaiidar en ningún momento un negocio juríüco nulo y por ello la solución a este problema sería la considerar que si bien la acción de nulidad ya no puede ser interpuesta al prescribir la misma por el vencimiento del plazo de ley, la parte contra la que se pretenda hacer
valer el acto nulo, exigiéndosele su cumplimiento, tendría la posibilidad de defenderse, deduciendo la nulidad ya no como acción, sino como excepción. Es ésta justamente la solución que se ha elaborado en la doctrina de los países con sistemas juríücos como el nuestro, que establecen la prescripción de la acción de nul\dad. Según esta tesis, la nulidad no sólo puede solicitarse vía acción, sino que también puede deducirse vía excepción. No obstante que, desde nuestro punto de vista, hubiera sido preferible que el cóügo optara por la imprescriptibilidad de la acción de nulidad. Como es evidente, este problema no se plantea respecto de la acción de anulabilidad, por cuanto al ser confirmables los actos anulables, se entiende que al operar la prescripción de dicha acción, se estaría confirmando tácitamente el negocio anulable por la parte a quien correspondía la acción.
Lasétirna diferencia entre ambas categorías de invalidez radica
en que la nulidad opera de pieno derecho, siendo por tanto la sentencia que declare juücialmente la nulidad de un acto afectado por causal de nulidad, meramente declarativa, al limitarse a constatar que se presentó y operó la causal de nulidad y que el negocio de sus efectos jurídicos. Por el contrario, la sentencia que declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico atacado por uba causal de anulabilidad no es declarativa, sino constitutiva, por cuanto la nulidad del acto anuiable no opera ipso iure o de pleno derecho, sino que se constituye recién
juúüco nació muerto sin producir ninguno
por la sentencia que la declara. Sobre este aspecto, que
es
fundamental para entender a cabalidad la diferencia entre nulidad y anulabilidad, debe precisarse lo sigrriente: si bien es cierto que la nulidad opera de pleno derecho, sin necesidad de sentencia alguna, es conveniente para efectos prácticos contar con una sentencia que 324
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DE LA rNEFrcAcrA DEL
NEcocro JURÍDICo
declare judicialmente la nulidad, a fin de tutelar fundamentalmente a los terceros de la apariencia de validez de un acto nulo. Por el contrario, la única forma en que un acto anulable será considerado nulo desde la fecha de su celebración es por efecto de la sentencia que declare ücha nulidad y es por ello que se üce que en materia de anulabilidad ia sentencia que declara su nulidad es constitutiva.
La úItima diferencia entre ambas categorías, que ya hemos mencionado en el capítulo anterior, es que Ia nulidad puede ser ex,presa o tácita, mientras que la anulabilidad puede ser únicamente expresd. o textual. Debe recordarse que la nulidad tácita es denominada también nulidad vi¡tual. Según se señaló en dicha oportunidad, mientras la nulidad expresa o textual es aquella que viene declarada directamente por la norma jundica, la nulidad virtual es aquella que se deduce del contenido del negocio jurídico, cuando el mismo contraviene el orden publico, las buenas costumbres. o una o varias normas imperativas. Las causales especÍficas de anulabiiidad son siempre expresas, es decir, vienen generalmente establecidas ürectamente por la norma. En ningún caso pueden deducirse o inferirse como sucede con las causales específicas de nulidad virtual o tácita. Estas son, pues, las diferencias que existen entre las dos categorías de invalidez reconocidas en el Código Civil peruano. 4.7. La nulidad virtual como mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad sin necesidad de acudir al concepto de tipicidad en materia de nulidad de los actos de autonomía privada
Uno de los temas más importantes dentro de la categoría de la nulidad de los negocios jurídicos, 1o constituye sin lugar a dudas el tópico de la nulidad tácita o virtual. Como ya hemos mencionado en los capítuios anteriores, la nulidad expresa o textual es aquella que es declarada directamente por la norma jurÍdica, por lo general con las expresiones "es nulo", "bajo sanción de nulidad", pudiendo sin embargo utiiizarse, como de hecho ocurre, cualquier otra expresión, que indique la no aceptación por parte del sistema juríüco de un negocio jurídico en particular en una circunstancia especial. En cualquiera de estos casos y sea cual fuere la expresión que se utilice, estaremos frente a un supuesto de nulidad textual. 325
Lze¡no Tesoeo¡ Cónpov¡
Por el contrario, ia nulidad tácita o virtual es aquella que sin venir declarada ürectamente por el supuesto de hecho de una norrna juríüca, se deduce o infiere del contenido de un negocio jurídico, por contravenir el mismo el orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas. Esto significa en consecuencia que ia nulidad virtual o tácita es aquella que se encuentra tácitamente contenida en las normas jurídicas y que se hace evidente cuando un negocio jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público, o las buenas costumbres.
Esta categoría de nulidad virtual, exige por ende una interpretación no sóio de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos d.el sistema ¡uiidico, conformado pJ. normas imperativas, orden público y buenas costumbres. En otras palabras, para poder detectar un supuesto de nulidad virtual, es necesario en la mayona de los casos una interpretación integral del sistema jurídico, no sólo sus norrnas, sino también de sus fundamentos. Lo que exige a su vez una delicada iabor de análisis del sistema jundico en su totalidad. Como es evidente esta fig'ura hace mucho más complicada y delicada la labor interpretativa de los jueces al administrar justicia.
Un ejemplo muy ciaro de nulidad virtual, presentado por la doctrina, desde siempre, es ei del matrimonio entre personas del mismo sexo. Evidentemente, en este caso específico, no hay norma que disponga erpresamente que el matrimonio será nulo, por cuanto ücha prohibición es innecesaria, ya que aquelia nulidad, se deduce, tácitamente, del artículo 234 del Cóügo Civil peruano que define el matrimonio como "la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las üsposiciones de este cóügo, a fin de hacer vida común". Como es obüo, Ia posición del legislador peruano es que el matrimonio sólo pued.e ser válidamente celebrado entre personas de sexo opuesto, con lo cual se deduce tácitamente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es nulo de pleno derecho. Otro ejemplo, también bastante simple de entender, sena el de una persona que designe a su gato como su heredero conjuntamente con sus hijos. Como es 326
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TNEFTcACIA DEL
NEcocro JURÍDtco
evidente, no se requiere de una norrna que expresa o textualmente señale, que dicho nombramiento es nulo, basta con las normas sobre la legítima, qu.e en ningún caso permiten que ios animales, por más queridos que sean éstos para el causante, puedan ser considerados herederos. Sería absurdo pretender la existencia de una norma que expresamente señale la nulidad en los dos casos antes mencionados a manera de ejemplo, por tratarse de supuestos en ios cuales la nulidad se deduce o infiere indirectamente del sistema jundico, siendo innecesaria la exigencia de una prohibición textual o directa. Y es justamente en este punto donde radica ia gran utilidad e importancia d.e la nulidad virtual como mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad en el ámbito de la celebración de los negocios jurídicos y contratos.
Esto significa en consecuencia que las nolmas, en infinidad de supuestos, indirecta o tácitamente declaran nulidades, cuando establecen determinados requisitos para la configuración de los negocios juríücos, de modo tal que todos los negocios jundicos que se celebren sin cumplir con dichos requisitos de orden legal serán nulos, sin necesidad de norma expresa que io disponga, por tratarse de actos con contenido prohibido o no permitido por el sistema jurídico, es decir, por tratarse de negocios jurídicos cuyo contenido no se ajusta a los requisitos legales. Del mismo modo, ei conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico y que por ello mismo se denominan orden público, asÍ como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio, denominadas buenas costumbres, y las norlnas imperativas en general, constituyen los límites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar validamente negocios jurídicos y contratos, esto es, los límites dentro de los guales se puede hacer uso de Ia autonomía privada, de modo tal que todos los negocios juríücos que contravengan dichos límites, seriín también nulos, sin necesidad de que existan normas que lo señalen así expresamente, por tener también un contenido i1ícito o prohibido. Nulidad que será tácita o virtual por cuanto se deduce inürectamente de las bases del sistema jurídico. Como sucedería con el caso del contrato de prostitución, nulo virtualmente por atentar contra el orden público y las buenas costumbres. 3¿/
LIz¡Roo T¡so¡oe CoRpova
De esta manera, puede reconocerse que la nulidad virtuai es uno de las formas como el sistema jurídico salvaguarda el principio de legalidad, esto es, el mecanismo por excelencia para velar por el cumpiimiento del principio de legalidad en materia de negocios jurídicos y contratos.
La nulidad virtual tiene reconociniento legal en el Perú en el inciso octavo del artÍculo 219 del Código Civil, debidamente concordado con el arbículo V dei Título Preliminar, que se reñere también en forma directa a dicha categoría de nulidad. Por el contrario, el inciso sétimo del mismo artículo 219 se refrere en forma clara y precisa a la categoría de nulidad texlual o expresa. De esta manera, resulta harto conocida,la lógica del artículo2L9, cuando en el inciso sétimo reconoce 1a categoúa de nulidad textual y en el inciso \ octavo la de nulidad virtual o tácita. Pues bien, sabiendo ya el significado del concepto de nulidad virbual y su reconocimiento legal en el sistema jundico nacional, corresponde ahora referirnos a la categoría de ineristencia de los negocios jundicos. Como se podrá comprobar fácilmente, el Código Civii peruano solamente reconoce dos modalidades de invalidez o ineficacia estructural, la nulidad y la anulabiüdad, y en modo alguno se refiere a la inexistencia como categoría principal o accesoria de inefi.cacia. Ello es asÍ por cuanto la inexistencia es una categoría de ineficacia que sólo se acepta en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del principio que "no hay nulidad sin texto", consagrado legalmente en alguno sistemas jurídicos como el francés. En tales sistemas, que no reconocen la categoría de nulidad virtual, es necesario también prohibir los negocios jurÍücos cuyo contenido sea ilícito, privándoios de efectos jurídicos y para ello acuden al concepto de inexistencia. Esta es justamente la razón po¡ la cual en el sistema legal peruano no se reconoce la inexistencia como categoría de ineficacia, siendo la misma totalrnente innecesaria, ai estar claramente consagrada la nulidad virtual. Finalmente, eotresponde señalar que la mayor parte de nulidades específicas son supuestos de nulidad virtual o tácita, tratándose esta categoría de una formula genérica para privar de efectos jurídicos a todos ios negocios cuyo contenido sea ilícito, sin necesidad de acudir
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occrn¡ru¿ DE
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INEFIcACTA DEL
Nncocto pníorco
a un tipo legal. El principio de legalidad en materia de celebración de negocios jurÍdicos y contratos, si bien se sustenta en el principio de estricto cumplimiento de los requisitos de orden legal, rechaza aquel de la tipicidad legal, siendo un sistema abierto que exige una delicada labor de interpretación del sistema jurídico y sus bases. 4.8. Las causales genéricas de nulidad contempladas en el artículo 219 del
Código Civil peruano
Se distinguen dos tipos de invalidez del negocio jurídico, la nulidad y la anulabilidad. Se entiende por negocio jurídico nulo aquel al que le falte un elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, o cuando infrinja una nonna imperativa. Las causales genéricas de nulidad del acto jurídico, dentro dei Cóügo Civil peruano, estdn contempiadas en su arbÍcuio 219. Dichas causales son las siguientes: 4.8.I . Falta de manifestación de voluntad del agente
Como es sabido, la d.octrina mod.erna acepta, en forma casi unánime, que los elementos del acto jurídico, entendidos éstos como los componentes que conforman el supuesto de hecho, son la declaración de voiuntad o conjunto de declaraciones de voluntad y la causa, entenüda ésta, según un sector cadavez más amplio, como la finalidad o función que justifica el reconocimiento de determinado acto de voluntad como acto jundico, es decir, como capaz de producir efectos juríücos.
Ahora bien, esta primera causal de nulidad está referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante. En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto de nulidad del acto jurídico por ausencia de uno de sus elementos, en este caso, la declaración de voluntad. Los autores concuerdan en que la declaración de voluntad, que unidad entre la voluntad y la declaración, requiere para su configuración de dos voluntades:lauoluntad declarado, que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del negocio; y la uoluntad de declarar. Esta última importa a su vez dos tipos de voluntades: la es una sola
Lz¡npo T¡sonoe Cónpov¡
voluntarl del acto externo, esto es, de la conducta en que consiste Ia propia declaración, y el conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta'7).
Siendo esto así, resulta simple de entender que faltará la manifestación de voluntad del agente, en cualquier supuesto en que falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar. Los supuestos que encajan dentro de esta primera causal de nulidad son los siguientes: ¿- Ineapacidad natural:Sontodos aquellos supuestos en que por una cauca pasajera ei sujeto se encuentra privado de üscernimiento, de forma tal que Ia declaración de voluntad que haya podido emitir, aun cuando tenga un contenido declaratorio, no será una verdadera declaración de voluntad por no existir la voiuntad de declarar, estar ausente la voluntad del acto externo y por no existir cbnocimiento del valor declaratorio de la conducta.
ir Enor en Ia declaración El error en la declaración, llamado también error obstativo, es aquel que consiste en un lapsus linguae, esto es, una üscrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. En este supuesto, como es obvio, aun cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada, ya que el sujeto por un error ha declarado en forma inconsciente una voluntad üstinta a la verdadera, imponiéndose, en puridad de términos, como sanción ia nulidad del acto jurídico. Sin embargo, en vista que nuestro Código Civil ha asimilado el error en la declaración al error dirimente o error vicio, estableciendo como sanción ia anulabiiidad, no podemos incluir dentro de esta primera causal de nulidad al error en la declaración, aun cuando es la sanción que le corespondería en sentido estricto (8). Esto significa que en sentido estricto el error en la declaración es un supuesto de nulidad por falta de manifestación de voluntad, correspondiéndole como sanción la nulidad. Sin embargo, eista solución doctrinaria de otros sistemas jurídicos no es de aplicación en el sistema legal peruano, por cuanto nuestro Código Civil ha optado por la solución de asimilar el error en la declaración al tratamiento legal del error r¡icio o error 0t Vd supra Capítulo Segundo. (8) Vd. infra CapÍtulo euinto.
330
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DE LA TNEFTCACIA DEL
NEcocro luRjD
dirimente, considerando a ambos como causales de anulabilidad del negocio jundico.
Declaración lzecha en broma:La declaración hecha en broma es aquella que el sujeto rearjza con fines t"";;i;.;-did.ácticos,
jactancia, cortesía o en broma, propiamente dicha, y que para algunos autores consiste en un verdadero caso de discrepancia entre la voluntad interna y voluntad declarada.
A nuestro entender, la declaración hecha en broma puede ser considerada como un caso más de discrepancia entre váluntad. y declaración, a1 igual que lo es la simulación, la reserva mental y ei error en la declaración, por cuanto en los supuestos antes indicaáos, existe una discrepancia consciente entre voluntad declarada y voluntad interna, ya que la nulidad se impone por el solo hecho de que existe conciencia de que mediante una declaración d.e voluntad emitida en cualquiera de las circunstancias indicadas, no se está declarando una verdadera voluntad de celebrar un actojurÍdico, no concurriendo por consigr.riente uno de los componentes de la voluntad de declarar, siendo el acto jundico nulo por faltar la manifestación de voiuntad. Recuérdese también en esta materia lo examinado sobre la problemática de ia discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada (e).
violencia.'En ios casos de negocio jurídico celebrado con violencia, falta también una verdadera declaración de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de declarar, al estar ausente igualmente lavoluntad del acto externo. sin embargo, nuestro código, siguiendo el criterio imperante en la doctrina, asimila la violencia absoluta o la violencia fÍsica a la intimidación o violencia moral, estabieciendo como sanción para ambos casos la anulabilidad, aun cuando en sentido estricto ia violencia física debería estar considerada dentro de este primer supuesto de nulidad como un supuesto de ausencia de manifestación de voluntad del sujeto.
En conclusión, dentro de esta primera causal de nulidad del negocio jurídico, de acuerdo a la lógica del Código Civil peruano. debemos incluir los supuestos de incapacidad natural como lá declaración hecha en broma. Sin embargo, debe quedar claramente
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Vid. supra Capítulo Segundo. 331
Lz¡nooTesonpe CóRpov¡
establecido, que desde un punto de vista estrictamente técnico y doctrinario, esta causal comprendena también los supuestos de error en la deciaración y violencia fisica o absoluta. 4.
8.2. Incapacidad absoluta
La segunda causal de nulidad está referida al supuesto que el sujeto sea incapaz absoluto. Trat¡índose obviamente de la incapacidai de ejercicio.
Este supuesto de nulidad, dado su simpiicidad, no requiere de mayor comentario ni siquiera en lo reiacionado con la excepción contemplada en el artÍculo 1358 del Código Civil. No obstante 1o cual debemos incidir, y esto sÍ es muy importante, en que se trata de un supuesto de nulidad por ausencia de un requisito y no de un elemento del acto jurÍüco, conro es la capacidad de ejelcicio, que si bien no constituye un elemento, debe concurrir con Ios elementos para que el actojurídico sea valido, ya que este tipo de capacidad es un requisito que debe reunir ei sujeto, entendido como presupuesto o antecedente del acto jundico. 4.E.3. Objeto física
o
jr.rídicamente imposible o indeterminable
La tercera causal de nulidad contemplada en el artículo 219 está referida ürectamente al objeto del acto jurÍdico, en forma tal que para poder entender a cabalidad este tercer supuesto de nulidad, debemos determinar en primer lugar el concepto de objeto del acto
juríüco.
¿Qué es el objeto dentro de la teorÍa generai del actojurÍdico?
Según una primera corriente doctrinaria, elaborada por los primeros comentaristas del Código Civil francés, por objeto del contrato debía entenderse la cosa sobre la cual recae la relación jurídica nacida del propio contrato. A esta primera teoría se le ha objetado desde mucho tiempo atrás, el hecho de que si caüfi.camos Ia cosa de objeto, no podría darse nunca ningún supuesto de ilicitud en ei objeto, por cuanto una cosa en sÍ misma considerada jamás podrá ser ilícita. Por esta razón, y en la medida en que todos los cóügos elaborados siguiendo el ejemplo del Código Civi.l francés han sancionado con nulidad ia ilicitud en el objeto, al igual que 1o hiciera nuestro Cóügo Civil de 1936, la doctrina buscó un nuevo significado 332
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DE Lq, TNEFTcACTA DEL NEGOCTo
runÍplco
al objeto del contrato, entendiéndose, según una segunda corriente doctrinaria, ya no como la cosa, sino como la prestación a que vienen obligadas las partes por el contrato.
La prestación, según es sabido, puede consistir, bien sea en la transferencia de un derecho real al acreedor, en cuyo caso consiste en un dar, o en la ejecución de un hecho personal del deudor, en cuyo caso consiste en un hacer o en un no hacer. No obstante lo cual, según algunos autores, al considerarse ra prestación como el objeto del contrato, se estaría confundiendo el objeto del acto juríüco con el objeto de la obligación. Estos autores, en su afán de distinguir el objeto de la obligación del objeto del contrato -pues se trata de autores franceses que utilizan el contrato como paradigma lógico y no así el acto juríücr, llegan a la conclusión de que mientras el objeto de la obligación es la'prestación debida, el objeto del contrato es la creación, modificación, regulación o extinción de obligaciones, confundiendo, sin darse cuenta, el objeto del contrato con su causa o finalidad objetiva. Anuestro entender, y en la medida en que la prestación consiste en una conducta que una de las partes se compromete a rcalizar frente a la otra, no hay ningún obstáculo de orden conceptual para establecer que el objeto del contrato o del actojuríüco es la prestación debida, pues entendida ésta como un comportamiento, deberá concurrir para la validez del supuesto de hecho, el mismo que una vez debidamente formado con la concurrencia de todos sus elementos, dará iugar al nacimiento de determinadas obligaciones, cuyo objeto será¡ también las conductas a que quedan obligadas las partes, esto es, el cumplimiento de las prestaciones debidas. Sin emba¡go, aun cuando consideramos que el objeto del acto jurídico debe entenderse como la prestación debida, somos de la opinión que el mismo no constituye un elemento o componente del actojuúdico, sino únicamente un presupuesto, antécedente o término de referencia, que sin embargo debe concurrir con el resto de elementos y requisitos para que el acto jundico sea plenamente válido y eftcaz.
Estando claramente establecido, que según nuestro punto de vista, el objeto d.el acto juúdico consiste en la prestación, debemos determinar a ciencia cierta cuál es el significado de objeto dentro de nuestro Código Ciüi.
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z¡noo T.rao¡on
CóRpov.c.
En primer lugar, llama la atención que el nuevo Código Civil en su artículo 140 exija para la validez del acto jundico que el objeto sea físico y jurídicamente posible, a diferencia del artículo 1075 dei código derogado que exig:a para la validez del acto jurÍdico la existencia de un objeto lícito. Como es sabido, este requisito de la licitud dei objeto en el Código de 1936, fue cuestionada por los comentaristas de ücho código, en eI sentido de que siendo el objeto la cosa, el objeto nunca podrá ser ilícito, pues 1o que es susceptible de ser ilícito es la finalidad de las partes contratantes y no la cosa en sí rnisma considerada. En vista de estos antecedentes y teniendo en cuenta que el código actual no exige la licitud del objeto para la validez del acto juríüco, pues sólo exige la iicitud en el fin, podría pensarse que el nuevo código ha incorporado ia noción de objeto entendido como cosa. En otros términos, si el código exigiera la {icitud como requisito del objeto, podría pensarse que se habría optado por la noción de objeto entendido como prestación y no como cosa. Sin embargo, y aun cuando ei código no establece la licitud como requisito del objeto, no podemos deducir de modo alguno que se haya incorporado Ia noción de objeto como cosa, ya que al establecerse en forma categórica que el objeto deberá ser fisica y jurídicamente posible, se está a-luüendo en forma directa a Lrna de las caracterÍsticas del objeto entenüdo como ia prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del deudor.
La explicación de este punto de vista
es
ia siguiente:
a.
Como hemos afirmado anteriormente,la prestación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer, es decir, en la f,ransmisión de un derecho real, o en un hecho personal del deudor.
b.
Cua¡do Ia prestación consiste en la transmisión de un derecho real, se entiende que se trata, obviamente, de la transrrisión de un derecho al acreedor, sin embargo, por comodidad de expresión, en el lenguaje común se üce que la prestación es u¡.a cosa. Esta erpresión abreviada es incorrecta, pues 1o que se transfiere es un derecho real que recae sobre una cosa, y no es la cosa la que va a ser transferida media¡te ei contrato o el negocio jurídico. Siendo esto así, cuando 1a prestación consiste en la transmisión de un derecho real, la cosa sobre la cual recae el derecho que va a ser transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la cosa debe exis-
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DE LA rNEFrcAcrA DEL NEGocro JURÍDrco
tir, debe estar en el comercio de los hombres (ya que no son transmisibles los bienes de dominio público) y debe estar determinada o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad.
c.
Asimismo, cuando la prestación consiste en un hecho personal dei deudor, sea positivo o negativo, este hecho debe a su vez reunir ios cuatro requisitos. siguientes: debe ser un hecho física y/o jurídicamente posible; el hecho prometido debe ser lícito en el sentido estricto; debe ser personal del deudor por regla general; y por último, eI hecho prometido debe representar un interés para el acreedor, patrimonial o moral.
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Como se podrá observar fácilmente, mientras eI artículo 140 del Código Civil señala que el objeto deberá ser fisicayjurídicamente posible, el inciso 3 del artículo 219 dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurÍdicamente imposible o cuando sea indeterminable . En otros términos, el código exige que eI objeto del acto jurídico deba ser fisica y/o jurídicamente posible y determinable. Y estas dos condiciones o requisitos de 1a posibilidad y de Ia determinabilidad, como ya Io hemos visto anteriormente, no son sino condiciones que deben reunir las prestaciones, bien sea que consistan en la transrrisión de un derecho real o en la ejecución de un hecho personal del deudor. Siendo esto así, la conclusión lógica es que el nuevo Código Civil ha incorporado la noción de objeto del acto jundico entendido como la prestación prometida, esto es, como el comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a la otra. De no ser así, el código no hubiera exigido para la validez del acto juúüco que el objeto cumpliera con los requisitos de la posibilidad y determinabilidad, que son requisitos que según la doctrina se aplican a las prestaciones debidas.
En consecuencia, el inciso 3 contiene una causal de nulidad por ausencia de cierbos requisitos que son de aplicación ai objeto del acto jurídico, 1o cual es correcto conceptualmente hablando, pues el objeto entendido como prestación debe reunir determinados requisitos para que el actojurídico sea válido. 4.8.4. Fin ilíciro
Según el inciso 4 del artículo 219, el acto juríüco seránulo cuando su fin sea ilícito. Esta üsposición guarda armonía con el inciso 3 del 335
Lz¡noo T¡eoepn CóRoov¡
artículo 140 que señala que para la validez del acto jurídico requiere un fin ilícito.
se
Pues bien, en este caso, y al igual que con la causal anteriormente estudiada, para poder determinar el alcance de esta nueva causal de nulidad, deberemos conocer a ciencia cierta cuál es el concepto de nfin" incorporado en el Código Civil vigente.
Como el Código Civil no contiene una definición de fin, que tampoco hubiera podido estar presente, tenemos que recurrir a la doctrina para conocer el significado de dicha expresión, y observaremos que la palabra "fin" en derecho civil, específrcamente en materia de actos jurídicos y de contratos, está vinculada necesariamente al concepto de causa. ¿Qué cosa señala la doctrina de la causa respecto a la naturaleza de este elemento dei acto juríüco? La doctrina causalista no da una respuesta uniforme para determinar el significado de la causa como elemento del acto junüco, pues existen una serie de teorÍas que pretenden explicar la naturalezajurídica de dicho elemento, según la diversidad de sistemas causalistas existentes. Siendo esto así, tendremos que analizar brevemente cada una de las üferentes teorías sobre la causa que se han elaborado en ios distintos sistemas causalistas. Estas teorías pueden ser agrupadas en cuatro grandes rubros. Dentro del primero que podríamos calificar deteorías subjetiuas, encontramos, en primer lugar, la teoría ciásica de la causa, todavía vigente en la actualidad en Francia, y que fuera elaborada por los primeros comentaristas del Cóügo Civil francés. Sin embargo, está totalmente dejada de lado en la actualidad en el resto de los países con sistemas jurídicos causalistas. Según esta teoría clásica la causa es el fin inmediato y ürecto por el cual el deudor asume su obligación, tratándose siempre del mismo fin, según se esté frente a un contrato sinalagmático, a un contrato real y/q a un contrato a título gratuito. En otras palabras, según esta primera teoúa sobre la causa, aun cuando ella es un móvilo motivo, se trata de un móvil abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a üferencia del motivo en sentido estricto, que es distinto en cada tipo de contrato, según sean üstintas las partes contratantes. La segunda teona subjetiva elaborada por Josserand, en base a 1a jurisprudencia francesa de su época y
los repertorios de
336
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pocrzuN¡
DE Lq TNEFIcACTA DEL
NEcocro ruRÍDrco
denominad a"teoría neocausalísta" , es aquella que señala que ia causa
ya no es un móvil abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual e1 deudor asume su obligación, üstinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. En buena cuenta, esta segunda teoría subjetiva sobre la causa viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado
contrato. La raz6n de ser de esta teoría subjetiva radicó
principalmente en el hecho de que con la formulación sobre la causa elaborada por la teoría clásica era imposible, salvo en el caso de los contratos sinalagmáticos, encontrar un supuesto de causa ilÍcita, lo cual era perfectamente posible si se entendía que la causa ya no era un móvil abstracto, sino un móvil concreto. Sin embargo, esta tesis subjetiva no logra explicar el concepto de ausencia de causa incorporado en el Código Civii francés y en'los códigos que lo han seguido, ya que hasta un loco actúa siempre determinado por un móvi1 o motivo. En Ia actualidad esta teona no cuenta con casi ningún seguidor, además de su creador y algunos otros como Julien Bonnecase. A nuestro entender, esta teoría no puede aceptarse, no sólo porque no explica el concepto de ausencia de causa, sino principalmente porque identifica en forma inapropiado Ia causa con el motivo determinante de la celebración de un contrato. En segundo lugar, tenemos las teorías objetivas, producto de la doctrina italiana, que identifican el concepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal. Según estas teorías, la causa consiste en la finalidad típica del negocio jurídico, o en su función económica y social, o en su función jurídica, o en la razón económica y juríüca de1 mismo, etc. Sin embargo, para todas ellas, con independencia de sus distintos matices, la causa consiste siempre en un elemento netamente objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento positivo y perfectamente üstinguible de los motivos de las partes. Todas estas teorías objetivas, y principalmente la que ve en la causa la función económica y social del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal, son las predominantes en la actualidad. Sin embargo, así como las teorías subjetivas, principalmente la neocausalista no llegan a explicar satisfactoriamente el concepto de
Ltz¡noo Teeoeo¡ ConDov¡
ausencia de causa, las teorías objetivas por su parte se ven imposibilitadas de justifrcar el concepto de causa ilícita, dada la perfecta distinción entre la causa y los motivos, de forma tal que se ha llegado a pensar que en algunos supuestos es necesario tener en consideración ios motivos de las partes, cuando ellos son ilícitos, a fin de poder dar un contenido al concepto de causa ilÍcita.
Por ello, determinados autores causalistas han optado por una visión duai de la causa del acto jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como acto jurídico, y que la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita, de forma tal que para este tercer grupo de autores habnan dos conceptos de causa, uno objetivo netamente separado de los motivos, y otro subjetivo que identifi.ca el concepto de causa y el motivo. \
Sin embargo, y en vista que todas las teorías anteriormente expuestas sobre la causa, no han resultado satisfactorias para explicar el concepto de causa incorporado en los códigos civiles, que sancionan con nulidad los contratos que no tengan causa, o en los que la causa exista, pero es ilícita, un buen número de civilistas modernos han establecido que la causa es un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que ie dan a la causa las teorías objetivas itaiianas, y un aspecto netamente subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se pueda estabiecer que un contrato con causa objetiva, pueda ser nulo por tener una causa ilícita. A nuestro entender, esta cuarta posición teórica es la más adecuada para comprender a cabalidad ei rol de la causa como elemento de los actos jurídicos. Ahora bien, ¿a qué teona sobre la causa se ha adherido nuestro Cóügo Civil? En nuestra opinión, los redactores del Código Civil han creído incorporar ia teoría subjetiva de la causa, tal como la entiende Jossune¡¡o,larazón de esta opinión es la siguiente: Si bien es cierto que el Código Civil en su artículo 140 dispone en forma expresa que para ia validez del acto junüco se requiere un fin lícito, lo que nos podrÍa llevar a pensar que el código habna optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto juríüco no sólo requiere de un fin objetivo, sino además de
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rNEFrcAcrA DEL NEGocro luRÍDrco
ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo
ilícito, en el inciso 4 del artículo 219 sanciona con nulidad
únicamente el acto jurídico cuyo frn sea ilícito, de forma tal que al código sólo ie interesaría el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido como una causal aücional de nulidad la del acto juríüco que no tuviera fin.
Sin embargo, en nuestra opinión, el código puede ser correctamente interpretado, en forma doctrinaria, en el sentido de que para la validez dei acto jurídico no sólo se requiere de un fin, que además deba ser lícito, sino que la causai de nulidad por ausencia de frn podrÍa deducirse perfectamente como un caso más de nulidad virtual, por contraposición al inciso 3 del artícuio 140, pues si para la validez del acto jurídico se requiere de un frn lícito, será nulo el acto junüco que no tenga un fin lícito. En otras palabras, sólo por nulidad virtual o tácita podremos llegar a la conclusión de que es nulo e1 acto jurídico que no tenga un fin o causa.
En nuestro concepto, sin embargo, hubiera sido preferible que el Código Civil utilizara el término *causa" y no el de "fin lícito". Es así como, de acuerdo a la exposición realizada ahí, la causal de nuiidad por fin iiícito, contemplada en el artículo 219, deberá entenderse como de aquel negocio juríüco cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas imperativas, el orden público o a las buenas costumbres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por ausencia del requisito de la licitud, aplicabie al frn, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Cóügo Civil. Sin embargo, debemos reiterarlo, esto no significa que el Cóügo Civil peruano haya optado por Ia posición neocausalista, por cuanto somos de la opinión que Ia noción de causa consagrada legalmente en é1 puede y debe entenderse dentro de las concepciones unitarias, señalando que la causa es un único elemento con un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa -tal como debe entenderse en nuestro sistema jurÍüco- será la función jurídica en base a una función socialment e razonable y ügna. Desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los motivos comunes y determinantes de 1a celebración del negocio jurídico. La nulidad por ilicitud en e1 aspecto subjetivo se encuentra consagrada en el inciso 339
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comentado del artÍculo 2L9, mientras que la nuiidad por ausencia de causa en el sentido del aspecto objetivo, fluye como nulidad virtuai por contravención del artÍculo 140. No obstante lo cual, debemos ser claros, la causal de nuLidad dei inciso cuarto del artícuio 219 está referida únicamente al aspecto subjetivo, cuando un negocio juríüco haya sido celebrado por un motivo ilícito común y determinante para las partes. 4.8. 5. Simulación absoluta
Según el inciso 5 del artículo 219 el acto jundico será nulo cuando adoiezca de simuiacióq absoluta. Corno es sabido, para la casi totalidad. d.e los civilistasQa simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la d comun acuerdo ent¡e las partes cor\tratantes, a través del acuerdo simulatorio. con el fin de ñar a los terceros.) Un tbrma unánime unáni la doctrina distingue dos clases de simuláElón: simulación absoluta)'.ren que existe un solo acto jurídico \a{a simulación denominado nsimulado", Ña simulación relativaln que detrás del acto simulado permanece oculto un verdadero acto jurídico que se denomina .disimulado". Tanto en el supuesto de la sindicación absoluta como en el de la relativa, el acto juríüco simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, misn¿ras que en la simulación relativa el acto disimulado, en la meüda en que contenga todos sus requisitos de sustancia y forma será siempre válido por ser un acto jurídico verdadero y real que contiene la auténtica voluntad de las partes contratantes. Siendo esto así, resulta incongruente que el inciso 5 del artículo 219 sancione con nulidad únicamente al acto jundico simulado en la simulación absoluta, por cuanto como ya lo hemos expresado el acto juríüco simulado es nulo tanto en la'simulación absoiuta como en la relativa. El Código Civil ha debido señalar únicamente que el acto jurídico será nulo cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera quedado perfectamente establecida ia nulidad del acto simulado o aparente en cualquier supuesto de simul".i5tr (10). (10) Vd,. infra CapÍtulo Sexto. 340
Le pocrRrNa
DE LA, rNEFrcAcrA DEL
NEcocro IURiDrco
4.8.6. Ausencia de formalid.ad prescrita bajo sanción de nulidad
La causal de nulidad contemplada en el inciso G del artículo2Lg está referida al supuesto de que en un acto jurídico solemne o con formalidad ad solemnitatern, no concurra la forma üspuesta por la ley bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el acto juríüco será nulo por ausencia de uno de sus eiementos o componentes. Como 1o hemos afirmado anteriormente, los dos únicos elementos comunes a todo acto jurídico son la deciaración de voluntad y la causa. Sin embargo, existen determinados actos jurídicos, que además de dichos elementos, requieren para su formación del cumplimiento de una determinada formalidad, que la ley impone bajo sanción de nulidad, de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el acto juríüco será nulo y no producirá ningún efecto junüco de los que en abstracto debía producir. Estos actos jurídicos formaleq denominados también solemnes o con formalidad ad solemnitatem, generaimente son actos jurÍdicos de derecho familiar o actos jundicos patrimoniales a títuio gratuito. Así, por ejemplo, en nuestro Código Civil son actos formales el
matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales, e1 testamento, la donación de bienes muebles en algunos casos, la donación de bienes inmuebies, el mutuo entre cónyuges, el suministro a título gratuito, el secuestro, la fianza, la renta vitalicia, entre otros. Esta causal de nulidad está bien concebida, pues se trata de un típico caso de nulidad por ausencia de un elemento, en este caso, la forma impuesta por la ley bajo sanción de nulidad (11). 4.8.7. Nulidad expresa
Según el inciso 7 del artículo 219 el acto jurídico será nulo cuando la ley 1o declare nulo. Este inciso hace referencia a los supuestos de nulidades textuales o expresas. La doctrina, según es conocido, üstingue dos tipos de nulidad: nulidades expresas y nulidades tácitas o virtuales. Las expresas son aquellas que vienen dispuestas
(11)
Recuérdese también lo examinado sobre 1a formalidad del negocio jurídico en el presente capÍtulo al comentar lo relacionado a la estructura del negociojurÍdico.
J4l
Lz¡nnoT¡soepa CoRoov¡
manifiestamente por un texto legal, mientras que Ias nulidades virtuales son aquellas que se producen cuando un determjnado acto jurídico contraviene una norrna imperativa, el orden público o las buenas costumbres. Así, por ejemplo, ei matrimonio entre dos personas del mismo sexo es nulo tácitamente por contravenir lo dispuesto en el artículo 234 del Cóügo Civil (12). Otros casos de nulidades expresas en nuestro Código Civil son, por ejemplo: el artículo 274 para el matrimonio; el artículo 865 para la partición hecha con preterición de algún heredero; el artículo 1543 que üspone que la compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitúo de unas de las partes; el artículo 19?2 que establece que es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública; el artículo 1932 que señala la nulidad de pacto que prohrte \ Ia cesión d.e Ia renta .orr.titlrida a título oneroso entre oiror. 4.8.8. Nulidad vinual
A diferencia de la causal de nulidad contemplada en el inciso anterior, la dispuesta en el último inciso del artículo 219 hace referencia directa a los supuestos de las nulidades tácitas o virtuales, explicadas anteriormente, por cuento se dispone que es nulo el acto juríüco en el caso del artículo V del TÍtulo Prelimi¡ar, esto es, el acto juríüco contrario al orden público, las buenas costumbres, o una o varias norrnas imperativas. En estos casos, la nulidad viene impuesta no expresamente por la norma legal, sino por el hecho de que el negocio jurídico contraviene uno de los fundamentos o pilares del sistema jurídico. 4.9. Las causales genéricas de anulabilidad reguladas en el artículo 22L del Código Civil peruano
Habiendo examinado las causales genéricas de nulidad, corresponde en el presente examinar las causales genéricas de anulabilidad, las mismas que se encuentran consag¡adas en el artículo 221 del Código Civil.
(12) Vid. supra 4.7 1,ta
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DE
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DEL NEGoclo
runÍprco
La primera de ellas hace referencia al supuesto de la incapacidad relativa del sujeto, la cual es un caso típico de anulabilidad. La segunda, por su parle, está referida al supuesto de los ücios de ra voluntad, bien se trate del error, dolo, violencia moral y violencia fisica. sobre esta segunda causal, no existe duda alguna que ios ücios de 1a voluntad son causales de anulabilidad, ni en la doctrina ni en el derecho comparado, por cuanto lo que los caracteriza es que el sujeto ha declarado su voluntad real, es decir, ha declarado lo que él deseaba y pensaba, sólo que ücha voiuntad real que ha sido correctamente declarada, ha estado sometido a un proceso anorrral de formación, por la presencia de un vicio, justamente de un vicio de la voluntad.
En el caso específico del e*or, el vicio consiste en una farsa representación de la realidad que determina al sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado de conocerrla verdadera situación real. Debe señalarse también qu.e, aun cuando en sentido estricto el error es vicio de la voluntad cuando es un error dirimente, es decir, un error en la formación de la voluntad, el Código Civil peruano, a través del artículo 208, ha asimiiado el error en la declaración o error obstativo al tratamiento legal dei error ürimente o error vicio, considerándolo también como causal de anulabilidad. El error en el sistema jundico nacional, sea ürimente u obstativo, es decir, se trate de un error en la formación de la voluntad o de un error en la declaración, es siempre causal de anulabilidad. Con independencia de la discusión sobre la inconveniencia o no de asimilar el error en la declaración a1 error dirimente, discusión que ha dado lugar a ardorosos debates en la doctrins(13), se acepta en forma unánime por todos los juristas y todos los sistemas jurídicos que los vicios de la voluntad son siempre causales de anulabilidad. En tal sentido, la presente causal de anulabilidad se encuentra perfectamente consagrada en ei inciso bajo comentario.En el caso deldolo, que es el error provocado por la otra parte, o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de é1, el ücio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima.
13' Cfr. Sizpro Capítulo Segundo
e
infra Capítulo Quinto.
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Lz¡n oo T.q,eo¡pe CóRpova
Por su parte, enla uiolencia moral o intimidación el vicio de Ia voluntad es el temor que despierta en la víctima la amenaza injusta de sufrir un mal. En estos tres casos: error, dolo y violencia moral o intimidación, resulta claro que estamos frente a causales de anulabilidad, por tratarse de actos jurídicos en los cuales ha existido una voluntad correctamente deciarada, sóIo que por haber sido dicha voluntad anormal o viciosamente formada, corresponde a la víctima la opción de confirmar el acto o solicitar judicialmente su declaración de nulidad. Sin embargo, en los casos de violencia física, liamada también violencia absoluta, no estamos frente a un supuesto de vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de voluntad, por cuanto en los casos de violencia física el sujeto no tiene Ia vbluntad de celebrar ningún acto jurídico, sino que se ha obligado a ello por una fuerza fisica irresistible. Es por ello que doctrinariamente se entiende que en los supuestos de violencia física o absoluta la sanción debiera ser la nulidad y la anulabilidad. Sin embargo, y esto es importante señalarlo, el Cóügo Civii peruano, siguiendo al código de 1936, y a la mayor parte de códigos civiles de otros sistemas, ha considerado conveniente considerar ia violencia física como u.n supuesto de anulabilidad. Es esta la razón que erplica la causal de anulabilidad contemplada en el segundo inciso del arlÍculo 221-.
La tercera causal de anulabüdad contemplada en el tercer inciso del mismo artículo 22L exjge una explicación un poco más detallada, pues hace referencia aI fenómeno de la simulación en la celebración de los actos juríücos, específicamente aI supuesto de simulación relativa, por cuanto en la simulación absoluta es claro que nos encontramos frente a un supuesto de nuiidad, por no existir voluntad real de las partes de celebrar ningún acto juríüco, sino únicamente el de aparentar la celebración de uno, según lo dispone claramente
el artÍculo 190 del Cóügo Civil, cuando üce: "Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo',. Por el contrario, en los supuestos de simulación relativa se celebran dos actos jurídicos: el simulado o aparente que las partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real; y el disimulado que es verdadero y 344
L¡ pocrRrNn DE Ll
rNEFrcAcrA DEL NEGocro tuRÍDrco
que las partes han querido celebrar realmente, sólo que ocuitándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente. Como es evidente, en las hipótesis de simulación relativa, el acto simulado es nulo por ser aparente, al no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el acto disimulado es válido por ser verdadero y corresponder a ia verdadera voluntad de las partes, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma y no se perjudique el derecho de tercero, según 1o establece claramente el artículo 191 del Código Civil: "Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercen,.
Como se podrá comprender, el acto ocultado o acto disimulado por ser verdadero en principio es válido, pbro siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma, es decir, siempre y cuando concurran todos los aspectos de su estructura, Y €s por eso que el arlículo 191 precisa que "tiene efecto entre eilas'. Pues bien, la causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del artículo 219 hace referencia al acto disimulado en los supuestos de simulación
relativa, cuando ei mismo, reuniendo todos sus requisitos
de
sustancia y forma, perjudica sin embargo el derecho de tercero. Esto significa en consecuencia que esta causal de anuiabilidad sólo está referida a1 acto disimuiado u ocultado, no al acto simulado, el cual es nulo por no corresponder a la voluntad reai de las partes. Pero se refiere al acto disimulado solamente cuando el rrismo perjuüca el derecho de tercero, en cuyo caso será anulable. Si el acto disimulado carece de algún requisito de sustancia o formalidad, como cualquier otro acto jurídico celebrado verdaderamente, será nulo por falta de un aspecto de su estructura. Por lo tanto, la causal de anulabilidad que estamos comentando, solamente se refrere al supuesto en el cual el acto üsimulado perjudique el derecho de tercero
Finalmente, tenemos el cuarto y último inciso, referido a1 concepto de nulidad textual o expresa, por cuanto, como ya examinamos anteriormente, no existe la posibilidad de una anulabilidad tácita o virtual.
345
Lzenoo T.reonos Cónpove 4.10.EI negocio jurídico en fraude a la ley dentro del Código Civil peruano. La causa fraudulenta como un supuesto de causa ilícita sancionada con nulidad. Diferencias entre negocio fraudulento y negocio simulado
Uno de los temas más comentados en los tiempos actuales es el del fraude, entendido como engaño o acto destinado a engañar a los terceros, y es por ello que se habla de actos fraudulentos en sentido amplio, sobre la base del significado literal del término "fraude". Sin embargo, cuando se habla de negocio fraudulenúo o de negocio celebrado en fraude a la ley, dentro del marco de la teoría general del negocio juríüco, no se hace referencia a ese significado lato o genérico del fraude, sino a un signifrcado especÍfico y perfectamente bien delimitado conceptuaimente que es, justamente, el que pretendemos explicar ahora, dada su íntima vinculación con el tema \ de la nulidad del negocio juríüco. La importancia del tema del negocio en fraude a ia ley radica en que se trata de una instrumentalización anormal de las figuras negociales dentro de un sistema jurídico determinado,1o que origina un uso inadecuado de los esquemas negociales, establecidos, como ya lo hemos visto, no en base a inventos del legislador, sino en base a la valoración de una función socialmente útil o trascendente para la satisfacción de necesidades no contempladas dentro del respectivo ordenamiento jurídico. Demás está decir, que la utilización fraudulenta de las figuras negociales no sólo se da en nuestro medio jurÍdico, si¡ en cualquier otro sistema jurÍdico, pues siempre los particulares, impulsados por la necesidad de satisfacer determinadas expectativas, recurren a esta instrumentalización anormal de las diferentes figuras negociales mediante la celebración de negocios juríücos determinados por la búsqueda de ñnalidades distintas a las reconocidas por el legislador, como socialmente importantes. Como ya hemos visto (ta), los negocios juríücos, en el caso de los tipificados legalmente, son supue'stos de hecho establecidos en esquemas legales en base a una función socialmente útil, en concordancia con ei propósito práctico de las partes, el cual siempre busca alcanzar la ñnalidad juúdica del mismo negocio pero entendida como una finalidad meramente práctica. Esto significa en (14) Supra CapÍtulo Tercero.
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L¡ oocrRlNe
DE
r.r rNEFrcAcrA
DEL NEGocro
¡uúprco
consecuencia que ios negocios jurídicos tÍpicos son esquemas legales que cuentan con una determinada y detallada regulación legal, pero sobre la base de una determinada finalidad o función considerada por las normas jurÍdicas como socialmente trascendente o relevante. Pues bien, e,n el caso del neeoc
istinta a la
conter'' plari ¡ Fnr el i egislado¡.alestablecerel esquerqLicgal sgliggir. gqglfn_totalmente distinta a la función socialmente .¡¡ll_goe Ftq justifrcó-la ciéácién dt;;ó ;sq'ñá
ñeáf'IdE@
Esto significa que en toda sociedad y en todo sistema juríüco la figura del fraude estará siempre presente, con mayor o menor medida, y con mayor o menor fuerza, como práctica anormal dentro
del ámbito de la celebración de los negocios jurÍdicos, y
fundamentalmente como fenómeno social. I'rente a esta realidad social y jundica corresponde al legislador y, por ende, al sistema juríüco en su conjunto establecer una clara posición y califrcación jurÍdica sobre el negocio fraudulento, a frn de determinar la eficacia jurídica del mismo y su legitimidad. I.Io ocuparse del tema y dejarlo a las simples reglas de la convivencia social nos parece peligroso en grado extremo, por cuanto se conre el riesgo de que todo el sistema jurídico y las diversas frguras e instituciones que 1o conforman puedan ser utilizadas en contravención con las finalidades sociales para las cuales y en mérito de las cuales fueron reconocidas.
Determinar la naturaleza jurídica y la efrcacia dei negocio celebrado en fraude a la ley constituye el objetivo del presente punto
de este capítulo, dada la íntima vinculación entre el tema y la ineficacia del negocio jundico, como se podrá comprobar más adeiante. Debe advertirse que esta figura fue incorporada dentro del proyecto de la Comisión Reformadora del Cóügo Civil actual en la parte relativa a la doctrina general del contrato, siendo posteriormente eliminada del texto final del actual Código Civil de 1984, presumimos por el criterio de la Comisión Revisora. Con esta omisión lamentable, el actual Código Civil no hace referencia al tema del negocio celebrado en fraude a la ley, sino únicamente al tema del negocio celebrado en fraude a los acreedores, que es un tópico totalmente distinto y vinculado fundamentalmente con el derecho de obligaciones, no con el tema de la doctrina general del negocio jurídico. Por ello, a efectos de determinar los límites conceptuales 3+/
Lz¡noo T¡soeoe Conpov¿
dei fraude, tenemos que señalar en primer lugar y de manera prioritaria y categórica que la figura del negocio celebrado en fraude de los neqocios celebrados la ley. no tiene ni en fraude a los acreed , que se encuentra debidamente en las norrnas sobre fraude contenidas en ei Libro del Acto Juríüco. a
Del mismo modo, no existe tampoco ninguna vinculación entre esta figura y aquéila de la simulación, que será examinada después (1s1, en cuanto a su conformación estructural, a pesar que en algunos casos meüante ias dos figuras de negocios anómalos se busque una finalidad frauduienta. A efectos de üstinguir adecuadamente la simulación del negocio fraudulento, consideramos pertinente ocuparnos muy brevemente de la primera de las mencionadas. Como es sabido existen tres grandes teonas sobre la simulación: caso de discrepancia entre la voiuntad interna y la voluntad declarada; Ia teoría declaracionista, que entiende que en la simulación hay también un caso de üscrepancia o divergencia pero entre la declaración y la contradeclaración; y Ia teoría cldsica francesa, que entiende que ia simulación es un supuesto de causa falsa, similar a la hipótesis de la causa errónea. Sabido es también que ninguna de estas tres teonas se ha impuesto definitivamente sobre las otras, razón por la cual en la actualidad y desde siempre, encontramos autores que se adscriben a rrna u otra teoría. En nuestro concepto, la que mejor explica y
Ia teoría uoluntarislo, según la cual la simulación es \rn
fundamenta la naturalezajurÍdica de la simulación, a pesar de nuestra gran preferencia por el tema de la causa y que nuestra concepción social del negocio juríüco es una orientación causali volun concibe ia simulación como un supuesto de cia consciente. re acuerdo entre las tre su voluntad interna su voluntad
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Más aún, somos de la opinión, que la teoría de la voluntad es la que ha sido consagrada en el articulado del Cóügo Civil peruano sobre la simulación, específicamente en los artículos 190 y L91. Esto no significa, sin embargo, que neguemos la utilización de alguna otra teoría, distinta a la de la voluntad, para resolver algunas
Í5) Infta Capítulo Sexto. v8
L¿ oocrn¡ru¡ DE L4, rNEFrcAcrA DEL NEcocro ¡.lnÍorco
situaciones de conflicto que se presenten con reiación a los terceros afectados por la simulación. AsÍ, por ejemplo, nos parece acertada la posición del código ciüi peruano en su artículo 194 al consagrar ciaramente la teoría de la confianza, no existiendo, a nuestro entender, ninguna contradicción entre este último artículo y los dos mencionados anteriormente. En consecuencia, debe quedar muy en claro que en 1o que se ¡efiere a los lineamientos generares d.e la simulación, la teoría de la voluntad es sin lugar a dudas la más conyeniente y, también, la que ha sido incorporada por el Código Civil peruano. Del mismo modo, es necesario señalar que optar por la teorÍa de la voluntad para expiicar adecuadamente la naturaleza jurÍüca de la simulación, no significa que aceptemos dicha teoría como regla general para explicar y justificar cualquier otro problema de discrepancia entre voluntad interna y voluntad declarada, pues como ya lo hemos demostrado anteriormente (16) y lo ha demostrado y señalado la doctrina desde hace mucho tiempo, no se puede pretender demás situaciones sobre no coincidencia entre las dos voluntades. Nos referimos específrcamente a los supuestos de la declaración hecha en broma, la reserva mental y el error obstativo. Igualmente, y como lo hemos indicado en la última parte del segundo capítulo, somos de la opinión que actualmente la teoría de la voluntad no puede aceptarse como regla general para entender a cabalidad el concepto general de1 negocio jurídico y del contrato, sino únicamente para resolver algunos supuestos de discrepancia entre voluntad interna y voluntad declarada, de los ya mencionados. Así, pues, nos parece que la visión que ve en el contrato un simple acuerdo de voiuntades y en el negocio juríüco una mera declaración de voluntad ürigida a la producción de efectos juridicos, no resisten ya mayor análisis, como lo hemos venido diciendo insistentemente en todo momento en la presente obra, pues se olvida que eh ambos casos 1o relevante jurídicamente es el precepto establecido por ios particulares mediante su deciaración o comportamiento y no 1o que los sujetos hayan querido real y efectivamente.
utilizar una sola teoría para comprender y resolver las
(16) Supro Capítulo Segundo 349
LtzqnDo
Tleoep¡ Cónpov¡
Ahora bien, y esto es muy importante señalarlo con toda claridad, a pesar de nuestra preferencia por la teona de la voluntad para el caso específico de ia simulación. debemos señalar también que, con independencia de los diferentes fundamentos teóricos sobre los cuales se construye la simulación por cada una de estas tres grandes teorías, las tres coinciden plenamente en que la simulación. sea absoluta o relativa. implica necesariamente la existencia de un negocio jurídico falso. aparente. simulado. fingido o fantasma; es decir, se coincide ue la simglación supone la celebración de un negocio falso constituye una mera apariencia dirigida a engaña¡ a los terceros-, pof cua+to los suietos que 1o han ceiebrado conocen la verdadera voluntad v la real situación jurídica.
(Urt" negocio falso) denominado técnicamente negocio simul
ado,
es pues en todo caso
ue no produce ninguno de los iuúücos ucrr, pues no es un juúdico que verdadero responda al verdadero gropósito +egocio práctico de los suietos. En otras palabras, la falsedad y la nulidad del negocio simulado es el primer punto de coincidencia de las tres teorías, que las lieva a resultados prácticos exactamente iguales, siendo la única diferencia la manera como se explica y fundamenta esta falsedad y consecuente nulidad. Según los voluntaristasTáffid se fundamenta en una falta de coincidencia entre voluriláffiI,ñ@ por cuanto se trata determina defi nitivamente la nulidad ar verdaderamente: por su parte, para los declaracionistas la nulidad se explica por una discrepancia entre la ded¡ración externa (por ello mismo conocida por los terceros) y la contradeclaración que en úitima instancia no hace sino recoger la voluntad interna de las partes que han simulado. Finalmente, para hs que se adhieren a la teoría de la falsa causa,la nulidad se erpiica porque el negocio simulado adolece de una causa verdadera, siendo su causa falsa al no desear los sujetos que se produzcan'los efectos jurÍdicos correspondientes a ia causa típica del negocio juríüco que se haya simulado.
Existe también otra y fundamental coincidencia en que el negocio simulado siempre es nulo, con independencia de cuál sea la finalidad que buscaron las partes al simular, bien se trate de una finalidad 350
La oocrzuruR
DE
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rNEFrcActA DEL NEcocto ¡.lniprco
lícita o ilícita. No debe olvidarse además que en la simulación elfin es siempre v necesariamente el engañar a los terceros, io que no implica necesariamente perjudicar o causar daño en todos los casos. Esto siqnifica que sea la simulación lícita o no, la sanción será siempre la nulidad, salvo el caso de la simulación relativa respecto del negocio juríüco disimulado o real que perrnanece oculto a los terceros, en principio valido, siempre y cuando concurran todos sus elementos estructurales, por ser un negociojurídico verdadero que pennanece oculto frente a los terceros; negocio üsimulado que en los casos de ser iiícito por perjudicar el derecho de los terceros será anulabie v no nulo. En otros términos, por ser el negocio simulado siempre nulo, la en la finalidad de la simulación sólo puede afectar al negocio disimulado en materia de simulación relativa, deüniendo el mismo en un negocio anulable justamente por habgr sido ilícita 1a finalidad que determinó Ia simuiación relativa. nrtr@ precisamente, en encubrir un negocio verdadero que perjudica el derecho de un tercero con la celebración de un neqocio falso que se apgrgnlg relebrar y que es conocido y oponible a todos.
ilicitud
Esta poca importancia en el ámbito civil de la califrcación de la finalidad que determinó a los sujetos a celebrar negocios juríücos simulados, ha determinado a su vez una clarísima distinción de esta figura con Ia del fraude, en 1a cual sí es de fundamental importancia la calificación de la finalidad que determinó a los sujetos a celebrar ei negocio fraudulento, por la simple raz6n que en este caso el negocio jurídico sí es verdadero, al haber tenido los sujetos la voluntad real de celebrarlo. Efectivamente, en materia de simulación, la nulidad es consecuencia de que el negocio simulado no ha sido querido realmente por las partes, no correspondiendo el mismo a la ypluntacl ddgggé&s, tiatándose de un negocio faiso o ^p*.uot".@ ancla de la nulidadlaüca en oue se trata de un caso de ü y y voluntad declarada, voluntad interna deliberada entre consciente realizada de común acuerdo por las partes con la finalidad de engañar a los terceros. La nulidad no radica en la finalidad de engañar a los terceros. En tal sentido, si dicha finalidad es lícita o no, ello en nada cambiará la calificación jurídica del negocio simuiado. La finalidad de la simulación es irrelevante para la calificación jurídica del negocio simulado, bien se trate de simulación relativa o absoluta. 351
Lrzc.RDo
T¡soeor Cónoovn
En consecuencia, va quedando bastante clara la distinción entre el negocio jurídico celebrado en fraude a ia iey y Ia simulación, no sólo por tratarse en un caso de un negocio jurídico real y en el otro de un negocio falso, sino sobre todo por la poca importancia que en materia de simuiación reviste la calificación juríüca de la finalidad
de los sujetos, que sí es de fundamental trascendencia en la calificación de un negocio como fraudulento o no, ya que de esta ultima calificación y valoración dependerájustamente la calificación del negocio o no como fraudulento y su respectiva validez o nulidad.
Esto significa que en materia de negocio fraudulento se presentan todos los elementos, presupuestos y requisitos que conforman la estructur anormal con fines fraudulentos, tratándose siempre de qn negocio completo en cuanto reúne todos ios aspectos de su estructura negocial. Siendo esto así, la característica fundamental del fraude debemos encontrarla en la finalidad fraudulenta, debiendo determinarse desde este momento qué debemos entender por finalidad y más aún por frnalidad fraudulenta. Dicho de otro modo, lo fundamental para a./finahdad ue está referida el negocio jurídico. Ahora bien, sabido es por todos tr?) que el concepto de fin o de frnalidad, tanto en doctrina como en nuestro Código Civil está referido aI concep , pero en su aspecto subjetivo, es decir, ya no al concepto de causa como función juríüca en base a una función socialmente útil para el caso de los negocios jurídicos tipificados legalmente, o socialmente razonable y ügna para el caso de los negocios jurídicos atípicos, que es precisamente el elemento caracterizador de todo negocio jurídico y que conforma justamente I su aspecto objetivo, sino como la finalidad común que las partes I
pr"tunduo.orir"zui. -"di"r,t"
1
"., o.io. l'Finalidad común que conforma el denominado aspecto subjbtivo de la causa del negocio jurídico y que deja de pertenecer al campo
(1?) Cfn Supra CapÍtulo Tercero, ded.icado al estuüo del concepto de causa dei negocio
jundico.
352
L¿ oocrzuNe
DE LA TNEFTcACTA DEL NECocro
runÍorco
de las motivaciones de las partes para convertirse en elemento propio del negocio de que se trate en particuiar. El aspecto subjetivo de la causa debe entenderse, en consecuencia como el propósito práctico determinante de la celebración del negocio, conformado no sólo como la intención de alcanzar el resultado práctico
dei mismo negocio, sino fundamentaimente por las motivaciones comunes a las partes y aceptadas por ellas como larazón única y determinante de la ceiebración del negocio,lo que implica distinguir adecuadamente los motivos de la causa, por cuanto el aspecto subjetivo de ésta se encuentra integrado por los motivos comunes aceptados por arrbas partes, y no por los motivos individuales de cada una de ellos por más determinantes que sean, los cuales no pasan a formar parte de la causa y por ende no se incorporan a la estructura del negocio jurídico, permaneciendo como todos los motivos irrelevantes o intrascendentes jundicamente. Esta noción ctrc o dete a sido reconocido por la doctrina sin problemas, por cuanto modernamente es sabido y aceptado por todos los autores que los negocios son celebrados pensando en los efectos prácticos y no en los jundicos, lo que no requiere de mayor demostración. De otro lado, el concepto de finaiidad o causa fraudulenta podemos descubrirlo si entendemos y aceptamos que la celebración de los negocios jurídicos por los particulares en su üda de relación social, no siempre está determinada por el propósito de alcanzar los fines típicos de cada negocio en particular como efectos meramente
prácticos, pues los particulares pueden buscar legítimamente la obtención y satisfacción de fines irrelevantes al derecho, únicamente importantes para el sujeto o los sujetos que han celebrado un determinado negocio. Es decir, reconocido es que los particulares al celebrar negocios jurÍdicos io hacen siempre buscando efectos prácticos, los cuales pueden ser totalmente irrelevantes o sin trascendencia juríüca, como sucede en la mayor parte de los casos, por estar referidos a motivaciones personales e intimas. Sin embargo, en muchos casos la realidad social nos rnuestra que los sujetos celebran un determinado negocio.jurídico negocio jurídico con ffi el fin dé alcanzar o consezuir un resqltado práctico que no tiene correspondencia als'una con el fin iurídico de una detqrminada figura negocial, bien sea porque 353
Lzq,noo T¡,no¡o.q CóRDov¡
busca una finalidad completamente distinta, incluso contrapuesta la a finalidad típica del mismo negocio, o bien sea porque se pretende alcanzar una finalidad prohibida por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna norma jurÍüca en particular. En estos tres últimos casos de finalidades contrarias al orden público, las buenas costumbres, o a las norrnas imperativas, nos encontrarros frente a su tos .iurÍdico es nulo por tener una causa prohibida. se
Cuando eI negocio es nulo por causa ilícita, la oposición al sistema
jurídico o al derecho, es decir, la contravención del negocio al ordenamiento jurídico, es evidente y total, sustentándose la causal de nulidad justamente en esa oposición, ya que el derecho no puede amparar negocios dirigidos a la contravención de normas imperativas que establecen prohibiciones, o que contravengan los plincipios que conforman el orden público o las buenas costumbres, razón por la cual los priva de efectos jurídicos desde su mismo nacimiento.
No debe olvidarse que el negocio jurídico es la manifestación más importante de la autonomía privada y a su vez un instrumento otorgado por el sistema jurídico a los particulares para que puedan vincularse entre sí y satisfacer sus multiples necesidades, dentro de ios límites de esa misma autonomía privada, establecidos por el ordenamiento jurídico sobre la base de los preceptos sociales.
Justamente dentro de los lím.ites de Ia auJonomÍa privada enconhramos, además de la dignidad social, el de la ilicitud, por el
cual ninsún negocio jgrÍdico puede
cont
a
imperativa. el orden público o las buenas costumbres. Demás está decir, que las hipótesis de causa ilícita pueden presentarse tanto en los negocios con causa tipificada como en aquéllos con causa atípica. Por esta razón es que en la teoría general del negocio jurídico se ha establecido como requisito de validez, aplicable a todo negocio, el de la licitud de la causa, siendo nulo el negocio cuya causa o finalidad sea iljcita, según 1o üspone también nuestro Cóügo Civil en el inciso cuarto del arbículo 2L9, y de manera genérica en el 4Ículo v_del Título preriminar. como es evidente, -en estos casos@@se porque no puede atribuírsele eficacia iurídica v considerarse lmP?le jtldigam"rt"-"rt" ffilonomí" pri,^dr qn" esté dirisi ibido. inmoral 354
L¡ oocrniN¡
DE
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INEFICAcTA DEL
NEcocro runÍorco
atentar contra el orden público, por cuanto el derecho valora como socialmente relevantes los fines que está destinado a cumplir, elevándolos a la categoría de efectos jundicos y caracterizando el mismo acto de autonomía privada como negocio jurídico. En el caso de la finalidad fraudulenta, por el contrario, la oposición al sistema no es abierta, sino escondida, encubierta, oculta, y es por esta razón que se confqdg__Lag!-ropiadamente la simulación con el negocio celebrado en fraude a la lev, por cuanto la finalidad del neeocio fraudulento es la de conseguir la misma finalidad práctica de otra fizura negocial, que se elude para evitar la aplicación de una norma ta. Esto signi-ñca qu{en materia de fraude}e celebra un negocio jundico verdadero, dirigido a producir todos'sus efectos jurídicos pero con el propósito práctico de alcanzar los resultados prácticos de otro negocio, que no se ha llegado a celebrar, justamente porque no se quiere el sometimiento a las nonnas legales que lo regulan)
o
De esta manera, hay una frnalidad escondida de utilizar una frgura negocial con el propósito de alcanzar u obtener 1os resultados prácticos, no jundicos, de otra figura negociai que se evita para no sujetarse a las reglas legales que 1o regulan. En estos casos la finalidad es fraudulenta porque no resultan de aplicación las normas se obtiene. entes al fin o resultado o práctico COITES Se trata de una violación disimulada, escondida, es decir, no ordenamiento iu manifiesta , al eludlr Ias re establecidas por el mismo para un frn práctico a obtenerse por un determinado negocio jurídico; fin práctico que se obtiene meüante eI uso anormal de otra figura negocial que se utiliza precisamente para evitar la aplicación de dichas reglas legales, 1o que demuestra Ia intención evidenciada de los sujetos de no querer sujetarse a las norrnas que dispone ei ordenamiento junüco para una determinada figura negocial, para 1o cual se utilizan inadecuadamente, desnaturalizando el resultado que se obtiene con un determinado negocio juríüco üistinto. Como es evidente, en los casos de fraude negocial el negocio jurídico es utilizado de manera anormal, ya no para conseguir los fines prácticos que nos ofrece una determinada frgura negocial, esto es, ya no para alcanzar el resuitado práctico correspondiente al f,rn jurídico de un negocio sino para obtener
maliciosamente los resuitados prácticos de otra figura que 355
se
L¡zq,npo Teeoap¡ CóRoov¡
encuentra sometida a regias legales que, por considerarse molestas. se buscan evitar meüante la celebración de otro negocio.
El resultado es también la contravención del sistema juríüco. pero no de una manera directa v abierta. sino de una manera disimulada e indirecta, simulando. es decir. aparentando el respeto ai It".*9 AquÍ no hay simulación del negocio jurídico, el cual es celebrado verdaderamente, sino simulación de respetar el ordenamientojurídico, cuando en realidad el verdadero objetivo de las partes es no respetarlo, buscando evitar la aplicación de determinadas regias legales correspondientes a una determinada figura negocial. Er: nuestro concepto, la vioiación del sistema junüco es tan flagrante como en el caso de la causa ilícita, sólo que üsimulada, por cuantc no se respetan las normas juríücas dispuestas por el ordenamientc para determinadas figuras negociales, buscando el misho resultadc práctico mediante la celebración de otras figuras, con ei único frn de eiudir la aplicación de ias normas legales aplicables. En
en materia de ne
ios fraud
lon sma
norma de nulidad por causa ilícita dentro de nuestro Código Civil, gxpresamente contem 19.
356
C¡pÍruro Qurxro La teoría general del error del negocio jurídico y su dplicación dentto del sistema juríüco peruano
5.1. Los vicios de la voluntad dentro de la teoúa general del negocio jurídico y Ia problemática de la doctrina del error en los diversos sistemas jurídicos
El error al igual que la violencia y el dolo constituye uno de los vicios de la voluntad que el Código Civil peruano considera como causas de anula-biiidad del negocio juríüco, sancionado expresamente en el artículo 201. La característica común a estos tres vicios de.la voluntad radica en quelgl momento de producirse cada uno de estos tres supuestos, la voluntad del sujeto que fue correctamente declarada, ha sido sin embargo afectada en su proceso de formación por una especial situación que ha determinado al sujeto a manifestar su voluntad, de forma tal que de no haber sido por ücha especial circunstancia, la voluntad no hubiera sido dqlclarada y, por ende, no se hubiera celebrado el negocio jurídicfl En el .áto ¿" la 'violencia moral o intimidación, dicha situación especial la constituye el temor, mientras que en ei dolo 1o constituye el comportamiento de la otra parte o de un tercero que induce al sujeto a incurrir en error que 1o determina, a su vez, a declarar su voluntad. Por su parle,
e@ücha
situación especial consde Ia realidad sujeto a de-ternqinado adeSjalgl_lufqh¡¡rtad, de manera tal que de no sido por dicho enor el sujeto no habúa declarado su voluntad.
Lz.+noo T¿aoeo¡ Cónoov¡
En este sentido, el código peruano sigue a la totalidad de los códigos civiles de los sistemas jurídicos latinos, tales como el Códigc Civil francés, alemán, italiano, argentino, chileno, etc., al igual que lo hiciera el código de 1936. Sobre los vicios de la voluntad, Sror,rt nos dice lo siguiente: ,rPa{g s
ión, sino, además ¿e una votunta¿ ti¡remen Por consigrriente, formación fue perburbado por alguna causa que indujo a Ia parte e erpresar una voluntad diversa de la que habna manifestado, es dudo. so si el acto ha de considerarse válido o no. Declararlo nulo por la discordancia entre v e
áfeitar con mucha frecuencila la seguridad de las relagldnes jurrdic¡.,. ;para el declarante que sufrina sira ineficacia de un negocio que estaría üspuesto a mantener válido, por ejemplo oara no restituir la cosa recibida: para el destinatanc
que se vería erpuesto a soportar el efecto de una cailsa de invalidez imprevista y a menudo imprevisible. Por esto se tienlg a copglliar las
destino del negocio; manifestó una voluntad diversa de la verdadera y por eonslEi-efiA; el negocio no puede decirse vfido des.le luego. P3ro aI mismo tiempo no puede considerarse si : el interesado, en efecto, no ha incu:rido, por ejemplo en el error llamado obstativo que impide la forrración del consentimiento, sino en el ggorvieio*el eual deternriqlg voluntad, si bien en manera diverse clo le q¡re se hubiera formado en otro caso. Atítulo de transacción entre ambos criterios se dide queg por haber sido querido s@ @: duce los efectos de que es capaz, salvo que el int-eresado no estime oport e viciada por alguna anomalía, en cuyo caso puede quedar destruido en virtud dei ejercicio de la ácción adecu'ada de nulidad (articulo I22,624, L4z7),la cual se concede en los casos y por las causas preestablecidas por el legislador(18). í'
(18) Stoln, Giuseppe, Teoría d.el negocio jurídico, Eütorial Revista Privado, Madrid, 1959. pp. 169-170. 358
de Derecho
L¡ reonÍe
cENER{L DEL ERRoR DEL NEGocro IURÍDrco
Sin embargo, frente a esta unidad en la regulación legal respecto que se considera como vicios de la voluntad, en 1o que se refiere al error, los códigos civiles y Ia doctrina de los diversos sistemas juríücos ya señalados no coinciden en muchos aspectos, debido a la üversidad de teorías, plasmadas todas ellas en los distintos códigos que se han elaborado sobre ia naturaleza jurídica dei error como vicio de la voluntad. Así, pues, mientras que pglq {Sngq autores ei si I {is e ns o e $' a a I té??oT¡5ETáTiló-] . u.tt.ion átt@ ine-istencia del negocio jurÍdico, para otros embss_f,ig¿IgE_Sgn_ comp-ieramu.r" or rse en por Ia doctrin^ fr".r.".ue.,óitoffi";-"**.do de la ieclaración d.e voluntad por la ffintenido doctrina alemana, y/o error motivo por algún sector de la doctrina a
1o
italiana.
Asu vez, los autores qrre consideran c{lre el errnr obstativo llamado bambién error obstáculo por la doctrina francesa, o error en ación por la doctrina alemana e italiana- es diferente al aiaf¡l¿i¡menteJqa
estánlie-ast¿erdo en si le coIG-ññdEes decir, no existe uniformidad de pareceres en cuanto a si se le debe asimilar aI 1,,';' ' tratamiento del error dirimente, o si se debe aplicar en todo caso t,, cualquiera de las teo cd i,,iu' 'u'' de la relación entt , esto es, tatesria_&_
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confianza. Del mismo modo, respecto al error vicio o error dirimente, Ios trataüstas no están de acuerdo sobre el concepto del error in substancia, o error sobre la composición material del objeto dél negocio jundise, que algunos autores confunden con el error sobre ias cualidades esenciales, liamado también ercor in qualitate. Tampoco existe acuerdo sohre la naturale^a del error que recae sobre las cualidades esenciales,del objeto del negocio jurídico, habiéndose elaborado sobre el particüar dos teorías. La misma preocupación y disparidad de opiniones se manifiesta r respecto al error sobre las cuaiidades de la persona con quien se lhubiera contratado. Del mismo modo, se discute el concepto de ia esencialidad del error, preguntándose los autores si la esenciaiidad radica o no en Ia enumeración taxativa que hacen los códigos civiles de las figuras de1 error, expresamente no contempladas por el 359
.
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Lz¡npo T¡aoepe Conoove
legislador. SQ üscute también sobre la naturaleza juríüca del error de derecho, su justificación y alcances; si el error respecto a la naturaleza del negocio jurídico es obstativo o dirimente, o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza juríüca del error en la identidad del otro contratante; el error en la identidad del objeto del negocio juríüco y su naturaleza; el error sobre la causa, etc. Es así cómo se manifiesta en toda su compiejidad y amplitud la doctrina del error en el negocio jurídico. Frente a este complejo panorama doctrinario y legal, nos corresponde preguntarnos la forma como se ha plasrnado Ia doctrina del er¡or en nuestro Código Civil y la manera como debe entenderse de acuerdo a ücha regulación legal. 5.2. El concepto de error como vicio de Ia voluntad
Como ya lo hemos señalad.o, ei grror co¡rno vicio de Ia voluntad consiste en una falsa representación de la realidad, que actúa como móvil o coeficiente determina oluntad, ación de odef, oluntad correctamente de"l ^"^ de. Existe coincidencia en la doctrina en que estafals¡ representación de la realidad consecuencia- bien sea egvogdo o dellgorgncj4 esto es, de un total desconocimiento de la verdadera situación. Dicho de otro modo, la iq'norancia se asirnila
Sin embargo. Ia-lev no ouede permitir que cualquier tipo de er"or p_ueda causarla anul@ no sóio porque por r€la general al celebrar un negocio juúüco el declarante o las partes incurren en una üversidad de errores, sino porque de admitir la anulabi c uier error se estaría aten gegunda4-igd¡!9, ya que serían muy pocos los negocios jurídicos que no pudieran ser atacados por'dicho vicio. Por ello, y a fin de limitar los casos de anulabilidad por error, el 9ódigo Civil peruano ---_)e)oge en su artÍculo 2 ' Stra pa-¡le. Estos dos requisitos serán explicados posteriormente eneste mismo trabajo.
En este sentido, conviene citar a Mnssnrro, quien nos dice lo siguiente: "El error en el contrato consiste en una falsa representación de la situación contractual; a él se equipara la ignorancia, es
L¡ reozu¡
GENERAL DEL ERRoR DEL NEGocro
JunÍprco
decir, la falta de toda noción de la situación contractual. El error 4g]9omp mstivo (ypoJ esto se puede llamarError-Motivo, o ErrorVicio); e a determinar la voluntad. o yo. de la determinación de la voluntad misrn¡ La terminología corriente (cfr. también art. 787) que habla de error en el motivo o sobre el motivo, es inexacta: no es que se produzca un error al apreciar el motivo (en esto podda consistir el error en ei motivo o sobre el motivo);el,error intervieie, en cambio, como coeficiente de la determinaa
5.3. El error en la formación de la voluntad y el error en la declaración. La problemática sobre la identidad entre el disenso y el error en la
declaración
En primer lugar, debemos señalar que lu mayor parte de la doctrina europea distinguen netamente dos clases de error. El primero de ellos llamado diri*"rtr,116 iro o "rro, gnor en el contenido, q"".o*i.t" ful." i "" """ res]$g{, bren real]oao.. Dlen sea por u un conoc \._ pjllruIgnqra es decir. por total ausencia de conocimiento de aquéiia, I * En otras paiabras, en esta clase de error no existe una üscrepancia ent¡g_ia_voluntad interna y la voluntad decla ues ambaí
@itñq"ea;G;r,
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verdadera vol[ntad sólo Eue á voluntad interna -que ha sido effilivamente declaradarmado ü error. ) Como se podrá observar, a la figura del error que consiste en una falsa representación de la realidad se asimila Ia figura de la ignorancia, que como su propio nombre lo está inücando consiste en un total desconocimiento de la misma, según se ha explicqdo anteriormente. Esta clase de error puede recaer sobre la composición
@ldiqkbie
las cualidades esenciales de la otra parte, sobre el motivo determinante y sobre ia aplicación de determinadas normas jurídicas a un negocio jurídico, según se explicará posteriormente.
(1e) MesstNno, Francesco, Doctrina general del contrato, Ediciones JurÍdicas Europa América, Buenos Aires, 1986, T. I, pp. 124-125. 361
Lz¡npoT¡noeoe Conoov¿
El segundo de ellos, denominado e o error en Ia declaración, se presenta cuando el sujeto cleclara una d distintq a su ve¡dadera voluntad interna, yaFsea porque declarado inconscientemente Así, por ejempio, si queriendo del xv[, el sujeto declara por error arrón chino siglo
los-Télminos utilizados por deiláiaEiél no re conoée el exacto sis-ni
, ]¡a sea porque no
cado. También existirá un error en 1a tienen un doble si ión cuando el sujeto declare su voiuntad de comprar una casa por 100,000 dólares, en el entenümiento que se tra{a de dólares canaüenses, habiendo utilizado sin embargo en el texto de aceptación el signo utilizado para-identificar al dólar de ios Estados Unidos de América. O cuando queriendo contratar con el señor Juan Valdivia. dirige su oferta a una persona del mismo apellido pero de distinto un suouesto nombre. En todos estos casos, si se observa bien, ia entre la voluntad interna v la volunta araoa, a jlilimente, explicado anteriormente, erelgugjl diferencia del erlgr f 1 __ i sujeto declara su verdadera voluntad. ia misma que se ha formado en forma viciosa poi uñá erróEeá apreciación dc_las¡irqunEtancias. En este sentido es bastante nítida la diferencia conceptual entie ambas clases de error. Es por ello que la-dpctrinaSn&rma unánime error dirimente con Ia anulabüdad del nesocio ientras que al error en ia declaración con la nulidad y con la inexistencia del negocio jurí
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Esta distinción es correctamente descrita por E_lrNnccERUS, quien señala lo siguiente: .El error que determina una disconformidad entre la voluntad y la declaración fue denominada con poco acierto por Snvtcmr
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