Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato - Lizardo Taboada Córdova 2

January 30, 2018 | Author: Carlos Mesones | Category: Artificial Intelligence, Technology, Society, Metaphysics, Truth
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Descripción: Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato - Lizardo Taboada Córdova 2...

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~ LIZARIX) TAilOADA Cl)ROOV.-\ - - - - - - - - - -

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cierta el significado de cad a uno de ello . . . d . T d s SI no se estudta todos los elmas .. o a csta estrccha vinculacion noes sinonimo de conf ... o c e oscundnd conceptual, sino Ia mejor demostracion que se ~:~~: de aspectos que fonnan parte de . , l, ,. . una mtsma estructura, lo que no. c cn:ue~~ra que solo para efectos analiticos es posible realiz3 l·s dtsf.tncton entre los misrnos, por cuanto en los h h d -c_r ct soctal se trata de una unidacl. ec os e Ia realidad

• •

Sin embargo, lo fundamental es que respecto del con . del ncgocto Juridico y, por en de, respecto de todos cad~e:~o mts~o elementos, presupuestos v rcquisitos encontramo~ d. o f,de :>US de pensarniento que so.n producto' d d'f . tversas o_rmas 'd I' . I e I erentes concepciOnes I eo, o~Icas, po itica.s, economicas, filosoficas Y sociales. Por ella es neccs,tno saber sternpre que concepcio . d f I· t d . n Sirve e sustento 0 unc ,trncn o a ca a onentacion, para poder cornprenderlas rnejor. . 2.12.2. /_as difaentcs !codas sobrc el objcto delner;ocio jurfdico D •I nhjeto del conrrato a/ objeto delncr;ocio jun'dico La 0 bl'. .. · . e 1 ·I . . . .. · · tgac10n como objeto (/ ~. u~ntlato c.omo ex~rc.l'ton de Ia orienracir)n volunrarista e indil'idualisr f n.\ auos de awonomta privada ace

. Dcntr·o de todas las teorias formuladas en Ia doctrina

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~bJ~t~.' hay algunas que disfrutan de Ia preferencia de los au~~r;: ;e

os I crcn~es Sistemas juridicos, destacando entre elias a uella ue conceptuahza el obJeto como Ia relacio'n. .d. bl' q q d· Jlln 1ca o tgatona puc .. , ~ :>c . ~cc que el objet.o del contra lo es Ia. obi igacion. Esta teori a .c fN DE C.·\US.-\ DEl. NFCcntido, como yu lo hemos sciialado, nuestra concepcion sabre Ia causa no cst:i refer-ida unicamente a lo::; fines sociales, sino tambien a los fines individualcs en cuanto puedan ser considerados socialmentc razonables y dignos por ella mismo de Ia tutela legal. Aceptar Ia concepcion de BETTI, basada en los postulados del corporativismo, nos parecc no solo inadccuado, sino muy peligroso, ya que con una oricntaci6n de dichu naturaleza estariamos limitando Ia autonomia privada (mica e increiblemente a Ia consecucion de fines sociales, que interesan a toda Ia colectividad. Por ello no aceptamos que Ia causa del negocio pueda ser entendida como Ia funcion econ6mico-social, en cl sentido de funci6n socialmente titil, trascendcnte, que rcsponda a un interes social. sino tinicamcnte en cl sentido de una funcion o rcsultado socia.lmente razonable. 286

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LA NOCI6N DE CAUSt\ DEL NECOCIO (UR(DICO

· En conclusion, nuestro concepto de causa esta rcfcrido a Ia funcion socialmente digna, oportuna, razonable, seria, que resp~nde al interes de Ia colaboracion socinl y de In protecci6n de los SUJetos mismos que han cclebrado clncgocio juridico, e:itando cl ub~so de Ia parte mas fuertc. Dignidad y opo~tunidad ~oc1~l que dcbcr:.m scr apreciadas en considerac~on al amb1~nte soc1~l Vlgentc, esto es, en base a Ia valoracion objet1va del amb1cntc sociaL J.ll. La noci6n de causa como funci6n juridica en bas~~ una _ru~ci6n socialmente razonable en concordancia con el propos1to pract1co de los sujetos dentro del C6digo Civil peruano

Habiendo construido nuestra nocion de causa del negocio juridic~, y sabiendo que en nuestra opinion es p_osible ~es~r:ollar Ia teona general del negocio juridico en nuestro sistema Jundico, a pesar que el C6digo Civil peruano nos habla de acto jurid_i~o,_ d:b.emos determinar si nuestro concepto de causa sobre Ia funclOOJU~dica en base a una funcion socialmente razonable en concordanc1a c~n el proposito practico de los sujetos, es aplicable. Ello supone en pnmer termino determinar si Ia causa ha sido co~si_dera~~ dentro de los elementos del negocio juridico en nuestro Cod1go CIVIl~·. en nuestro sistema juridico. Caso contrario, nuestra const_rucc10n sobrc el concepto de causa negocial no tendria mayor senti?o: p~e~ no debe olvidarse que Ia causa no es un elemento del negocw JUndico que se impone por Ia sola fuerza de los concept.os. La causa es, por el contrario, un clemento del negocio juridico y del contrato que debe tener reconocimiento legal. El legislador puede optar por regular los negocios j~ri~ic_os Y contratos en base a Ia tipicidad legal (esto es, en base. al pnnctpio ~e Ia valoraci6n de conductas por esquemas leg~les, sm preocupar"e en Io mas mfnimo por su significado socwl o concreto, Y -~n consecuencia prescindiendo de Ia causa); o en base a unn conc~pc10n causalista, estableciendo Ia causa como elemento legal caractenzador de los negocios juridicos y contratos.

A su vez, de haber elegido el ordenamiento juridico P?r una concepcion causalista, puede haber optado perfectamente, b~en sea por las orientaciones objetivas en cualquier~ d~ sus do~ rnodal_•dades, bien sea por alguna de las direcciones subjebvas. Ast, por eJemplo, 287

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NOC:i0N DE CAUSA DEL NF.COC:IO JUldlJICO

· - - - - - - - - - LtZ,\RDU TABOADA CORDOVA - - - - - - - - - -

no debe olvidarsc que el C6digo Civil de 1936 opto nitidamente por una concepcion que prescindfa de Ia causa como elemento caracterizador de los negocios juridicos y contratos, esto es, por una posicion anticausalista. Esto significa, en consecuencia, que no se puede construir una nocidn de causa en el vacio, sobre nonnas legales que no le atribuyan el rol de ser elemento caracterizador de los negocios juridicos. En csta materia no hay Iugar a romanticismos ni a idealismos. La opcion es bien clara: o se esta frente a un sistema causalista o frente a un sistema anticausalista. Por ella es que se dice que en los sistemas anticausalistas (como el del C6digo Civil peruano de 1936 y el Codigo Civil aleman), los negocios jurfdicos se establecen no en base a su significado social en concordancia con el prop6sito practico de los sujetos que los hubieren celebrado, sino (micamente en base a los tipos legales, evitando de esta manera cualquier referencia a! significado social o concreto de una operacion negocial. En estos sistemas, el reconocimiento juridico de los negocios como conductas juridicamente vinculantes se basa exclusivamente en Ia tipicidad legal, resultando por logica consecuencia bastante dificil Ia justificaci6n de los negocios atipicos, es decir, no previstos en tipos o csquemas legales. Viendose el sistema y Ia doctrina obligada a justificar cualquier negocio nuevo y diferente como negocio mixto resultante de Ia combinaci6n de dos o mas tipos legales. Observese inc! uso que Ia teo ria de Ia funci6n juridica, a pesar de haberse desarrollado en un sistema causalista por excelencia, como el italiano, plantea un sistema negocial y contractual bastante semejante a] aleman al concebir Ia causa como el tipo legal, justificando el reconocimiento jurfdico de los negocios unicamente en los tipos o esquemas legales. En tal sentido, recuerdese que nosotros hemos rechazado dicha teoria totalmente abstracta de Ia causa negocial, pues no hemos aceptado Ia confusion entre causa y tipo legal. Ahora bien, en los sistemas juridicos que prescinden de Ia causa para justificar el caracter juridico de los negocios y contratos, nose puede introducir doctrinariamente Ia causa como elemento del negocio juridico o del contrato, pues se entiende que dicho sistema evita cualquier valoracion del significado social, o del prop6sito practico de los pat·ticulares al celebrar negocios juridicos. La nocion de causa

238

como elemento del negocio juridico y del contrato exige un reconocimiento legal. Pues bien, es opini6n generalizada, que nosotr~s cornpartimos, ue el Codigo Civil actual es causalista al haber constderaclo Ia causa ~entro de los elementos del acto juridico. Ello se ~educe de modo unanime (auhque todavia nose le de Ia importan~tadebtda, sabre todo a nivel jurisprudencia]) de lo dispuesto en elmc1s_o tercero del articulo 140 del mismo C6digo Civil, que haec rcferencw expresa al ufin licito». De esta manera, el primer gran problema sabre Ia accptaci6n o no de Ia causa como elemento del contrato, lo encontramos resu_elto en nuestro sistema juridico, pues es evidente que el conu_!pto ftn a ue hace referencia directa y exprcsa el articulo 140 del cod1g-o adual ~st:i intimamentc vinculado con el de causa. 81 termino "cau~a:· cs utilizado en Ia doctrina y en los difercntcs sistemas Jundtcos causalistas, scgun ha quedado plenamente demostrado en los capitulos anteriores, para hacer referencia directa al concepto de fin del acto juridico, del negocio juridico, y del contrato. Recuerdese, por cjemplo, Ia doctrina clasica de Ia causa cuando se define indistintamente Ia causa de Ia obligaci6n como el mot1vo abstracto 0 tipico, 0 como elfin inmediato y directo por el cual contrae su obligacion el deudor. Mas aun se dice en todo momento por los autores clasicos que Ia causa es el fin por el cual se contr~e una obligaci6n. Esto nos demuestra que en el ambito_ de Ia tests clas1ca el termino .. causa•· es utilizado para hacer referencw d1n:cta a Ia n_oc10n de fin. Obser·vese, finalmentc. que en esta teoria el fm mmedwtu Y directo noes el del mismo contrato, sino cl fin del su~eto que contrac una obligacion porIa celebraci6n del contrato. Lo m~srno sucede con las orientaciones neocausalistas, pues en cllas el term1110 causa es utilizado para hacer referencia al fin que persiguen las partes al celebrar un contrato. En otros tenninos, no hay duda de ninguna clase que Ia dcfinicit'm de causa esta referida directamente al concepto de tin que pe_rstbrucn las partes mediante 1:1 cdcbracion de un _nego~io j~ridico. Obvwnwnte. los auto res hablan indistintarncnte de hn o hnahdad, pero en ambo:-; casas se entiende que Ia causa es Ia consideraci6n de un resultado

289



LIZARDtfREZ, _s_egU.n interpretamos nosotros, es obviamente el referirse a Ia nocwn ~e causa elaborada por Ia tesis clasica complementada por ~a tcs1s neocausalista. La confusion aparente es producto de r~fenrse, en primer termino, a Ia nocion de causa impulsiva Y determwante, que rechaza Ia noci6n clasica de causa, sirviendo de modelo a los autorcs neocausalistas .

Ahora bien, Fr.R..'IANDo VIDAL RAMiREZ nos dice textualmente al comcntar el articulo 140 que: .. La causa pues, no ha rctornado sino que continua en nuestra codificacion civil, pero en su acepcion modema, como causa subjetiva, esto es, como motivo impulsivo y 290

DE C.\USA DEL :>JEGCX:IO JURfDICO

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291

LtzARoo TABOADA CoRoo\·.-\ - - - - - - - - - -

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Sin embargo, de estos dos breves comentarios al articulo 140, deducimos que Ia posicion de FERNANDO VIDAL R.\.\liREZ es referirse al concepto neocausalista de Ia causa, elaborado por CAPmuvr, tam bien sobre Ia base de Ia nocion jurisprudencial de causa impulsiva y deterrninante, que acepta Ia posicion clasica del motive juridico o abstracto, penn.itiendo Ia incorporacion de los motives concretos y detenn.inantes.

~·""':7:'EGOCIO Jt!RIDICO

- - - - - - - - - LIZARDO TABO.-\DA C6ROOVA - - - - - - - - -

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8.

adclante, para el C6digo Civil peruano -siguiendo Ia opinion mayoritaria de Ia doctrina italiana mas no asf lo que estipula el codigo de esc pais- cl error sabre Ia identidad del negocio juridico cs sicmprc obstativo.

Dentro de los autores que consideran que el error sabre Ia identidad del negocio juridico, del objeto ode la persona, son siempre supuestos de error obstativo, cncontramos a MESSINEO, cuyo plantcamiento es cl siguicntc:

Error sobre la identidad del objeto del negocio juridico, dcnominado error in corpore, que es aquel que recae sabre Ia

«Lo que no se entiende en modo alguno es Ia sistematica del nuevo c6digo en esta materia y Ia impropiedad de comprender bajo el titulo de los vicios del consentimiento (rectius: de la voluntad) una figura en Ia que, como se ha demostrado arriba, hay. a causa del error, no vicio, sino radical ausencia de voluntad. Ni tampoco se entiende como el articulo 1433 considera el error en Ia dcclaracion como algo distinto del error sabre la naturaleza del contra to, o sabre Ia identidad de Ia cosa ode Ia persona, mientras semejantes figuras de error, contempladas ya en el articulo 1.!29, son, precisamente, no otra cosa, sino casas de error en Ia declaracion, ya que, fuera de Ia hipotesis de error en Ia declaraci6n, no pueden realizarse: y hubieran debido figurar, por tanto, en Iugar de en el articulo 1429, en el articulo 1433, como virtualmente contenidos en la formula de este articulo.

misma idcntidad del objcto. Estc error, cs considerado tambien por Ia opinion mayoritaria como un supuesto de error en Ia declaraci6n que no puede consistir en ningl.in caso en un error dirimente. Por nuestra parte, y al igual que en el caso del error in. negotio, consideramos que el error in corpore puede ser tam bien un enor vicio. Asi, por ejemplo, si luego de ver en una tienda de antigi.iedades un jarr6n de plata colonial que esta ubicado en el primer ambiente de Ia tienda, lo solicito telef6nicamente declara~1do mi voluntad de comprar el jan6n de plata que se encuentra en el primer ambieote de Ia tienda, pero resulta que cl dueflo ha hecho un cambio y ha colocado en dicho ambiente un jarr6n de plata boliviana. En este caso, mi voluntad interna coincide con mi voluntad declarada, solo que dicha voluntad intcrna sc ha formado en base a una falsa representaci6n de Ia ubicaci6n del objeto que me ha determinado a identificar en forma cquivocada cl objeto del ncgocio juridico. Distinto es el caso, que queriendo comprar un jarr6n de plata colonial, declaro mi voluntad, por error, de comprar un jarr6n de plata boliviana. ya que en cste caso mi voluntad interna discrepa por mi voluntad dcclarada por un lapsus linguae,



La doctrina francesa considera, al igual que en el caso del error in corpore, que dicho en·or es un caso de disenso. ::--l'osotros no compartimos este punta de vista por las razones e..xplicadas anteriormentc. 9.

Error sobre Ia identidad de Ia persona, denominado error in persona. En csta figura de error, se ha planteado tambien el mismo problema ya explicado sabre el error in negotio y el error tn

corpore.

Y a! igual que en esos dos casos, nuestra opinion es que el error in persona puede ser obstativo o dirimente, no debiendo confundirse tampoco el error obstativo con el disenso. 3S8

Noes concebible error en Ia identidad del contrato. o del objeto del mismo, ode la persona del otro contratante, que no sea error en la declaracion. Hay, por lo tanto, superposici6n, por lo menos parcial. entre el articulo 1433 y el articulo 1429,. •3-ll. Sin embargo, como ya lo hemos mencionado antcrionnente, en nuestro criteria esas tres clases de error pueden ser tanto error obsta135 tivo como error dirimentc. En este scntido sc manificsta STOLFI >, quien nos sefi.ala textualmente que: «Por consiguiente, el error puede ser de dos clascs, segtin que recaiga sabre Ia individualidad de Ia cosa. en cuyo caso se denomina _"error in corpore", o sobre Ia materia o cualidades sustanciales del objeto, en cuyo caso se denomina "error in substantia". El primero no debe ser tal que provoque defect"o de consentimiento por discordancia entre voluntad y declaracion, ya que entonces el acto seria nulo, sino que solamcnte origina un desacuerdo entre Ia voluntad manifestada y Ia que se tendria sin Ia C3 4 l

MESSINEO,

(JS!

STOLFI,

Doctrina general del contrato, T. I, p. 131.

Teo ria del negocio juridico, pp. 182-183. 389

LIZ.·\RDO T,\JIOi\DA CORDOVA

equivocacwn o error en vez de querer una cosa y declara otra, el sujeto dice una cosa que es la que quiere por confundirla con otra por el conocida o imaginada o que habria querido si no hubiera sido victima del CITOr, el cual por ello, influyendo sobre Ia determinacion del consentimiento, ha producido una divergencia entre Ia voluntad efectiva y Ia eventual. Dificilmente se clara esta hipotesis cuando se contrata sabre una cosa que se tiene delante, ya que entonces es fticil indicarla con precision, pero ocurrini facilmente cuando se contrata sobrc cosa no presente, a Ia que se alude refiriendosc, por ejcmplo, a su posicion o a alguna de sus caracteristicas. Piensese en el caso del que visitando Ia vivienda de un amigo ve qw) en el comedor hay una mesa cstilo impe1io; despues de alglin

tiempo quiere comprarla, ignorando que en su puesto hay otra mesa estilo renacimicnto aun mas valiosa, pero que no le gusla ()no le in teresa. Tambicn el caso en que una persona ve en unas caballerizas un caballo nombrado "Figaro" (vencedor en cierta carrera) y otro nombrado "Drusa" que no rivaliza con el primero, pero que le confundc con el: despu(~S, queriendo comprar a "Drusa" declara querer adquirir al vencedor en Ia carrera y designa en realidad a "Figaro'', en cuya adquisici6n no habia pensado.

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En estas y otras hip6tesis el error sabre Ia identidad del objeto noes obstativo, ya que se queria adquirir cierta mesa o cierto pura sangre, y se declara Ia voluntad cotTespondiente: pero por infortunio el error determino a Ia voluntad en distinta forma de como habria ocurrido si se hubiese conocido el cambia de posicion del mueble o no se hubiese producido Ia equivocacion en el nombre del caballo; por consiguiente, hubo un vicio de voluntad que Ia parte puede remediar ejercitando Ia acci6n de nulidad». No obstante lo cual, debe destacarse que nuestro Codigo Civil, sig-uiendo a Ia mayoria de los autores italianos, que han criticado en forma rotunda al propio Codigo Civil italiano, ccmo en el caso de MESSINEO, considera que el error in negotio, el error in corpore y el error in persona son siempre supuestos de error en Ia declaracion, seb'lin se inlierc cluramcntc del articulo 208 de dicho cuerpo legal, a traves del cual se observa claramente que para nuestro C6digo Civil estos tres tipos de error son unicamente supuestos de erTor obstativo. Nosotros, evidentemente discrepamos de esta posicion legal segtin se ha explicado. 390

LA TEORL\ CENEI0\l. DEL ERI~OI( DEL NEClXIO )UKIDICO

5.5. Los supuestos de error indifcrentc o accidental en ci C6digo Civil pcruano

A diferencia de los crrores esenciales contemplados exprcsamcnte en el articulado del C6digo Civil, existe Ia figura del en·or indifercntc 0 accidental, que es aquel error que no da Iugar a Ia anulacion ?_cl acto juridico, aun cuando hubiere sido determinante de Ia dcclaracwn de voluntad del sujeto. (.Que errores son indiferentes? Como es obvio, cua\quicr clasc de error que no haya sido considerado esencull cs un error ~~~difcrente, asi par ejemplo el error sabre el valor, sobrc las cualtdadcs no esenciales del objcto y de Ia otra parte, el error sobre las consecucnc1as juridicas del actojuridico cuando son sccundarias, d error de cucnta 0 calculo y cl error sobre cl motivo individual, entre olros ttpos de error. Sin embargo, el C6digo Civil peruano rnenciona dos casos de erTor indiferente: el de error de c::ilculo (contcmplado en el articulo 204, que ya hemos mencionado al tratar sobre el error en Ia_ cantidad) y lafalsa demoslratio, que es el error sobre Ia denommac10n del acto juridico, de su objeto y de Ia persona de Ia otra partecontr;atante. Este error indiferente ha sido considerado en el arttculo 209 dd C6digo Civil, seglin el cual el eiTor en Ia declaracion sobre Ia identidad 0 la denominaci6n de Ia persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el actojuridico, cuanto por su texto o las circunstancias se pueda identificar a Ia persona, al objeto o al acto destgnado. S.fi. La sancion legal que corrcspondc al error obstativo. Prohlcm~itica y soluci6n en cl C6digo Civil peruano

Finalmente. debcmos senalar un aspccto muy irnportante vincubdo con Ia sanci6n del error obstativodentro del nuevo Codigo Civil peruano. Como es sab-ido,la totalidad de lad~ctrina acepta sin discusi6n alguna que Ia sancion al error vtcto es ste!llpre Ia anulabilidad del actojuridico, por cuanto se entiendc que aun cuando Ia voluntad ha sido crroncamentc fonnada, ha sido corrcctamente declarada. Por el contrario, un gran sector de Ia doctrina considera que en los casos de error obstativo, Ia sancion es ]a nulidad del acto, por cuanto se enticnde que dicho error impide Ia formacion del consentimiento en los contratos. Incluso para Ia doctr·ina francesa, 191



- - - - - - - - - - - - LrzARoo TMlo . 'o" c,·,RDov" - - - - - - - - -

el error obstativo es un supuesto de disenso o discntimiento seglin se ha explicado.

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Esta concepcion ha siclo superada en Ia actualidarl porIa doctrin:1 iLdiana, 4ue en l(mna mayor·itaria considera que el error obstativo debe ser asimilado al error vicio, en aplicacion de Ia teoria de Ia confianza,f!UC r~s una de las cuatro tcorfa~ clahoradas porIa doctrina para resolver los casas de discrepancia entre Ia voluntad interna v rlcclaracion. Nuestro Cr'idigo Civil, siguicndo al codigo italiano. ha efectuado esta asimilacion, scgtin sc desprende del articulo 208 que ya hemos comentado antcriormente . En consecuencia, de acucrdo a Ia legislacion ci\il peruana, el eiTor obstativo es causal de anulabilidad y no de nulidad del acto juridico. dcbiendo distinguirse tambien en forma bastante clara el error obstativo del discnso, por cuanto micntras el ciTor obstativo cs un caso de discrcpancia entre la voluntad interna y Ia voluntad declarada que rccae sabre Ia propia declaraci6n de voluntad, el disenso consistc en un error sabre la declaracion de Ia otra parte contratante. Sin embargo, cxist.en autores italianos .que han criticado esta soluci6n del codigo de su pais que hcmos hccho nuestra, por considerar que no sc puede aplicar Ia teoria de la confianza al en·or obstativn, sino Ia lcoria de Ia voluntad, en cl entcndimicnto que en Ins casos de error obst.ativo, al dcclarar cl sujcto una voluntad completamcnte distinta a su vcrdadcra voluntad, Ia misma nose ha formado erroneamente, como sucede en el caso del e!Tor vicio o error dirimente, sino que no existe verdadcra voluntad. Se tratarfa de un ncgocio juridico formado sin voluntad por habcrse declarado una voluntad distinta a Ia voluntad real. En otras pal a bras, mientras en el primer caso hay total auscncia de voluntad, en el segundo caso, aunque viciada, existe una voluntad. siendo por clio imposiblc asimilar el en-or obstativo a! eiTor vicio .. Para podcr entcnder a cabalidad Ia discusi6n que se ha prescntado en la doctrina italiana sobre el error obstativo es convenicnte tcner en cuenta las normas que el C6digo Civil de ese pais Ic ha dcdicado a aquella figura. 392

LA Tf:ORiA CENF.R,\L DEL ERI{OR DEL NEGOCIO fURiOICO

En este sentido, el articulo 1429 del C6digo Civil italiano senala expresamente lo siguiente: "Error esencial. El error es escncinl: l)

Cuando recac sobrc In naturalczn o sobrc cl objcto del contrnto:

2) Cuando recac sobre Ia idcntidad del objeto de Ia prc~tncion o sabre una cualidad del mismo que, de acucrdo, con Ia com1.in apreciaci6n o en relacion a las circunstancias. dcba considcrarse determinantes del consentimicnto; 3) Cuando recae sabre Ia identidad o sabre las cualidades de Ia persona del otro contratante, siempre que Ia una o las otras hayan sido determinantes del consentimiento; 4) Cuando, tratandose de un error de derecho, haya sido Ia raz6n unica 0 principal del contrato». A su vez, el articulo 1433 del mismo C6digo Civil nos indica lo siguiente: ·bjcto, cs una causal de anubbilidad del contr;-~to, asimilandose en sus efectos al error dirimente, que es el vcrdadero vicio de Ia voluntad.



Final mente, es necesario destacar, que Ia doctrina francesa sabre Ia base del articulo 1110 de su propio Codigo Civil, ha considerado sicmpre que el error sobre Ia identidad de Ia otra parte, noes nunca un supuesto de error obstaculo. sino unicamente de error dirimente o verdadero vicio de Ia voluntad. 2. Asimismo, y sabre Ia base del articulo 1110 del codigo de Napoleon, Ia doctrina francesa, ademas del concepto del error obstaculo, elaboro tam bien Ia figura del error dirimente, tipificandolo como el verdadero vicio de Ia voluntad o del consentimiento que consistc en una falsa representacion de Ia realidad y que da Iugar a Ia anulabilidad del contrato. Sabre Ia base del mismo articulo 1110, Ia doctrina francesa distingue tres clases de error dirimente: a.

El error in substantia, que de acuerdo a dicho articulo es el que rccae sabre Ia sustancia de Ia cosa que es objeto de ella, y que modcrnamente se entiende como el que recae sabre Ia composicion material del objeto.

b.

El errur in qualilale, claborado par Ia doctrina francesa de acucnlo a Ia interpretacion jurisprudencial del mismo articulo 1110, y que es el que recae sabre las cualidades esenciales del objeto del contrato.

c.

El error sabre Ia identidad de Ia otra parte, que solo tiene efectos en los contratos celebrados en consideracion a Ia persona, ya que Ia scgunda parte del mismo articulo 1110 nos dice que el error no es causa de nulidad cuando no recae mas que sabre Ia persona con Ia cual se tiene Ia intencicin de contratar, a menos que Ia consideracion de esla persona sea Ia causa principal de Ia convencion.

Esta categoria del error dirimente, y Ia doctrina del error in substantia y del error in qualitate y el error in persona, ha sido acogida tambien por Ia totalidad de los codigos civiles latinoamericanos. ~08

L\ TEORiA GENERAL DEL ERROR DEL :-JEGOCIO JURfDICO

Asi, por ejemplo, el articulo 1454 del Codigo Civil chilena, que sera objeto de estudio detallado posteriormente, nos dice refiriendose al error in substantia y al error in qualilate que el error de hecho vicia asimis. rno el consentimiento cuando Ia sustancia o calidad escncial del objeto sabre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree, como si por alguna de las partes sc supone que el objeto cs una barra de plata, y realmente es una masa de alglin otro metal semejante.

Como se podra observar, ei Codigo Civil chilena no solo esta inspirado en el Codigo Civil frances, sino principalmente en Ia doctrina francesa elaborada sobre el codigo galo, ya que es producto de esta doctrina y de Ia jurisprudencia francesa, Ia figura del error in q ualitate. Esta misma influencia se aprecia en el Codigo Civil peruano de 1936, en su articulo 1080, cuando se refiere al error que rccae sobre alguna de las cualidades esenciales del objeto principal de la declaracion. A su vez, la figura del error in persona, contemplada expresamente en Ia segunda parte del articulo 1110 del C6digo Civil frances, ha sido recogida tambien en el articulo 1455 del C6digo Civil chilena, que sera estudiado tambien posteriormente, pero que nos senala en forma bastante semejante al codigo frances que el error acerca de la persona con quien se tiene intencion de contratar no vicia el consentimiento, salvo que Ia consideracion de csta persona sea Ia causa principal del contrato. El mismo texto ha sido reproducido par el articulo 1512 del Codigo Civil colombiano. Esta influencia del Codigo Civil frances y de su doctrina, se nota tambien en forma bastante clara respecto al error in persona en el articulo 1081 del Codigo Civil peruano de 1936, estudiado anteriormente, y que nos senala expresamente, con tcrminologia similar a Ia francesa, que se considera igualmente error sustancial el que se refiere ala persona cuando la consideraci6n a ella hubiese sido el motivo principal del acto. De esta manera, se observara tambien que la doctrina francesa respecto al error in persona ha ejercido una influencia notable en los codigos civiles latinoamericanos. Esta influencia conceptual, aun cuando no de redaccion, se nota tambien en alguna mcdida en el Codigo Civil argentino que sera estudiado posteriormente. ~09

LIZ.\ ROO TABOADA CORDOVA - - - - - - - - -

3. Sobre Ia base del mismo elab~ro tambi~n el concepto de ha stdo recogldo por todos los pt·incipalmente por el Codigo examine anteriormente.

articulo 1110, Ia doctrina francesa error accidental o indiferente, que codigos civiles latinoamericanos Civil peruano de 1936, segun s~

5.8.3. La disciplina y lasfiguras de error dentro del Codigo Civil peruano de 1852.

Habiendo estudiado Ia doctrina francesa sobre el error, y habtendo senalado que el Codigo Civil peruano de 1852 estuvo basado fundamentalmente en el Codigo Civil frances de 1804, debemos examinar el tratamicnto del error dentro del Codigo Civil peruano de 18:32.

El codigo de 1852, al igunl que cl Codigo Civil franccs,le dcdica al en-ot· dos articulos, el 1236 y el 1237.

El articulo 1236 senala en forma textuallo siguiente: .. Noes valido el consentimiento que proviene de error, de dolo o de violencia». El articulo 1237 sei'iala tambien en forma expresa: .. £1 error causa Ia nulidad del contrato, cuando recae sobre Ia s~stancia ~e Ia cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera

ctrcunstancta que fuere Ia causa principal de su celebracion". Como se podni observar, el articulo 1236 cs bastante similar al articulo 1109 del C6digo Civil frances, limibindose a seiialar que son tres los vicios de Ia voluntad. Lo unico que interesa resaltar de csta norma es que el c6digo de 1852 esta rcferido a los vicios del consentimiento y no a los vicios de Ia voluntad, ya que dicho c6digo n_o r:gulo en ninglin momenta Ia figura del acto juridico, sino que :>1gu1end_o al_modelo frances regula todo lo establecido al contrato y a Ia~: obhgacwnes en general. El articulo que sf in teresa rcsaltar cs el 1237, que en su primera parte esLi inspirado ovidentemento en Ia primera parte del articulo 1110 del C6digo Civil fi·ances, cuando se refiere al error in substantia o que recae sabre Ia sustancia de Ia cosa que le sirve de objeto al contra to. 410

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Siendo esto asi, y dada Ia semejanza de redacciiguiendo al C6digo Civil italiano considera que cl error de dcrecho es un caso nuis de error esencial que cia Iugar a Ia anulacion del acto juriclico. En estc scntido, nos llama tambien profundamente Ia atencion que cl C6cligo Civil chilena de 1855 haya tornado sobre el particular un pun to de vista bastante claro, en el sentido que el error sobre un punto de dcrccho no vicia cl consentimicnto. Debe senalarse que en Ia acwalidad Ia doctrina del negocio juridico accpta en su gran mayoria que el error de derecho puede viciar Ia voluntad, entendiendose por error de derecho Ia ignorancia o falsa o inadecuada interpretacion de una norma juridica que haya detcrminado al sujeto a declarar su voluntad. Por estas razones, no estamos de acuerdo con Ia solucion del C6digo Civil chilena respccto del error de derecho, aun cuando nos parecc una solucion bastante clara que revela Ia posicion de Ia legislacion chilena. A continuacion, el articulo 1-1:5:3 se ocupa del error de hecho, scnalando textualmente lo siguiente:

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TEORI.-\ CENER,\1. DEL EKROK IJEL NECOU() [UIdigo Civil frances, y torlos los c6diJr,ns que lo h;1n seguido, se han basado en Ia tcoria general del contrato.



5. I U..l. El crmr como vicio de Ia vo/untad dentro del C5digo Civil argentino

El primer articulo que es necesario destacar del codigo argentino es el 92:3, que sei1ala en forma cxpresa: "La ignorancia de las Leyes o cl error de derecho en ningU.n caso impedir
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