Acto Jurídico. Fernando Vidal Ramirez [Fragamento] [Requisitos de Validez]

July 18, 2017 | Author: wlkwo | Category: Will And Testament, Property, Liberty, Knowledge, Ethical Principles
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Descripción: Fragmento de libro de fernando vidal ramirez sobre el acto jurídico en la legislación peruana...

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CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

16. SENTIDO DE LA CLASIFICACIÓN Sin pretender abarcar toda la clasificación que del acto jurídico ha for- ' mulado la doctrina, vamos a establecer las distinciones que, en mayor medida, se suelen utilizar. Se aplicarán, así, los más importantes criterios para la clasificación del acto jurídico, reservando las características de un acto en particular para cuando se le estudie en relación a una figura jurídica concreta. Debemos advertir que los criterios para la clasificación son oponjbles entre los actos que quedan comprendidos dentro de uno de ellos, como, por ejemplo, los actos o son unilaterales o bilaterales (Infra Na 17), inter vivos o mortis causa (Infra N2 18), pero que los criterios de clasificación son concurrentes cuando se aplican a categorías distintas de astos, pues un mismo acto puede ser unilateral (Infra Na 17), mortis causa (Infra Na 18) y de forma' prescrita (infra.N2 19). 17. ACTOS UNILATERALES, BILATERALES Y PLURJLATERALES La distinción radica eri el número de manifestaciones de voluntad que se requieren para la formación del acto jurídico. SI b^sta una sola manifestación de voluntad el acto es unilateral, si se requiere de la conjunción o.confluencia de dos manifestaciones el acto es bilateral, y, si se requieren de más de dos el acto es pluriiateral. Es necesario aclarar que el criterio de distinción vincula la manifestación de voluntad a la parte o partes que celebran ei acto jurídico y que la parte o las partes no están constituidas necesariamente por un solo sujeto, sino que \ pueden ser varios. De este modo, la unilateralidad, la bilaíeraiidad y la pluri-

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Fernando Vidal Ramírez

lateraüdad no se determinan por el-número de personas manifestantes de su voluntad, sino por el número de partes.necesarias para celebrar el acto jurídico. Por ello, los términos usados en la distinción guardan conformidad con su significado, etimológico, pues derivan del latín lateralis, lo que está al lado, y, así, unilateral viene de ex uno ¡atere, bilateral de ex dubbus lateríbus y plurilateral de ex pluríbus lateribus. El acto unilateral se forma con la sala manifestación de voluntad de un sujeto, como por ejemplo el otorgamiento de un testamento, en el que el acto jurídico se forma con la sola voluntad del testador, que es la parte única en el acto-testamentario. Sin embargo, la unilateralidad no depende de que la manifestación de voluntad provenga de una sola persona, pues es tam-' bien unilateral el acto aun cuando la declaración provenga de una pluralidad de sujetos, como es el caso del acuerdo adoptado por un conjunto de personas que expresan su voluntad de constituir una asociación, o por un conjunto de personas que integran un cuerpo colegiado, sea una Junta Directiva o un Directorio, ya que el acto jurídico constitutivo de la asociación o el acuerdo adoptado, se celebra por una sola parte constituida por todos los manifestantes de la voluntad.' Por lo expuesto, el acto unilateral puede ser simple o complejo, según se forme con una declaración singular,.como en él acto testamentario, o, según se forme con la intervención de varias voluntades Individuales,' todas orientadas en'un mismo sentido, como en el caso del acto constitutivo de una asociación o en ej acuerdo adoptado por una Junta Directiva o por un Directorio. Los actos unilaterales es necesario distinguirlos también en recepticios y no recepticios, según la manifestación sé dirija o no a. persona determinada. Así, es recepticio el reconocimiento de una obligación (art. 1205 de! Código Civil), pues la manifestación de voluntad se dirige a la persona que se reconoce como acreedor y con ella se ha entablado la relación jurídica; es no recepticio, por ejemplo, la promesa de pública recompensa (art. 1959 del Código Civil), pues la manifestación de voluntad se dirige a personas Indeterminadas y por ello no se entabladla relación jurídica hasta que no aparezca de manera determinada la persona que, habiendo cumplidocon la prestación, puede exigir la recompensa. • El acto bilateral se forma con la confluencia de dos manifestaciones de voluntad, cuyos respectivos manifestantes se constituyen en las correspondientes partes, como .en el contrato de compraventa, que se forma con la confluencia de las. voluntades del vendedor y del comprador,, o, como en el matrimonio, que requiere de la confluencia de la voluntad de los contrayentes que la manifiestan para constituirse en cónyuges. • El acto bilateral es, genéricamente, una convención y cuando ésta tiene un contenido patrimonial y va a servir de fuente de obligaciones deviene en 72

Clasificación dsl Acto Jurídico

contrato. De este modo, todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, aunque sí toda convención es un acto jurídico sin que todo acto jurídico sea una convención. La convención es, pues, una especie de acto jurídico, como el contrato es una especie de la convención. Así, en los ejemplos propuestos, e! matrimonio es una convención, la compraventa es un contrato y ambos son actos jurídicos. Pero no todo contrato es siempre un acto bilateral, pues puede también ser plurilateral, conforme a • la noción contenida en el art. 1351 del Código Civil, que lo conceptúa como "el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial'1. ' B acto plurilateral deriva, precisamente, de la noción de contrato que contiene el acotado art. 1351 y que ha sido tomada del art. 1321 del Código Civil italiano. En relación ai acto plurilateral no existe un criterio uniforme en la doctrina, pues mientras un sector lo asimila a los actos bilaterales, otro • sector, particularmente la doctrina italiana,' pretende darle una categoría dis' tinta, que es la que ha adoptado nuestro Código Civil. En atención.a la fuente del acto o negocio plurilateral queremos explicarla en opinión de autores italianos. Así,. Messineo^1' considera el negocio plurilateral como el que resulta de más de dos declaraciones simultáneas de voluntad y que produce efectos para todas las partes, caracterizándolo porque las declaraciones de voluntad van dirigidas por cada parte a cada una de las demás, por la interdependencia de las declaraciones, por la finalidad propia de cada declaración -lo que lo distingue del acto unilateral complejo en el que las declaraciones tienen una finalidad común- y por la multiplicidad de efectos que produce, los mismos que recaen sobre todas las partes. Para Barbero®, el negocio plurilateral se caracteriza porque cada una de las partes manifiesta su propia intención a cada una.de las otras, cuya intención es diferente, lo que también es una nota distintiva dé los actos unilaterales • complejos. Con las ¡deas expuestas, pueden considerarse actos plurilaterales en el Código Civil, ad exemplum, la cesión de posición contractual (art. 1435) y el subarrendamiento (art. 1692), en cuanto que tales actos deben celebrarse con las manifestaciones de voluntad de no menos de tres partes, pues en el primero intervienen una parte cadente, una parte' cesionaria y una parte cedida, y, en el segundo, una parte arrendadora, una parte arrendataria y una o más' partes subarrendatarias.







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(1) Manual de Derecha Civil y Comeraai. T. ü . pág. 343. (2) Sistema de Derecho Privudo. Ti. pág. 483.

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...18, ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

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La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las personas que lo celebraron o al producirse su muerte. Los actos por causa de muerte, én realidad, se resumen en el acto testamentario, pues todos los demás actos jurídicos son entre vivos. Es necesario precisar que los actos mortis causa, no son aquellos que se hacen depender del fallecimiento de una persona, como podría ser, por ejemplo, un contrato de seguro de vida,- pues este acto produce sus efectos desde su celebración, ya que el asegurado debe pagar la prima estipulada y es a su muerte que el asegurador debe pagar el monto del seguro a los beneficiarios designados. Por ello, sólo debe entenderse como acto mcríis causa, cuando la muerte es ia generadora de todos los efectos jurídicos,- es decir, cuando éstos se producen como consecuencia de tal acontecimiento. De ahí, que el acto testamentario sea el único acto mortis causa, pues con dicho acto el testador dispone de sus bienes y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley; pudiendo además dictar otras disposiciones, sean o no de carácter patrimonial (art 686 del Código CMi).

19. ACTOS DE FORMA PRESCRITA Y DE FORMA VOLUNTARÍA La distinción radica según que la ley prescriba las formalidades o las deje libradas a la voluntad de las partes. La ley precisa, para determinados actos, que éstos se revistan de formalidades. Estos son los-actos de forma prescrita! formales o solemnes, a diferencia de aquéllos para los cuales la ley no señala formalidades y la adopción de éstas depende de la voluntad de los celebrantes. Así, en el Código Civil, son formales, entre muchas otros, el matrimonio (arts. 243 y sigtes.), el testamento (arts. 691 y sigtes.) y Cas donaciones de bienes muebles' de valor considerable (art 1624) o la donación de bienes inmuebles (art 1625), porque para todos estos actos jurídicos la ley prescribe formalidades. Son de forma voluntaria, de forma no prescrita, no formales o no solemnes, en él Código Civil, también entre muchos otros, los esponsales (art. 239), ia compraventa, que es, tradicionaimente, un contrato consensúa!, o la donación de bien mueble de escaso valor (art 1623). Como hemos visto, a los actos de forma prescrita se les llama también . formales o solemnes y, a los de forma voluntaria, actos de forma no prescrita, no formales o informales, no solemnes o consensúales. Hemos preferida ehfatizar ia denominación de .'actos de forma prescrita y de actos.de forma voluntaria, pero, debemos advertir sobre el equívoco que puede suscitar ia segunda denominación-, ya que todo acto tiene forma independientemente 74 -

Clasificación del Acto Jundico

de la voluntad de las partes, pues no existen actos sin forma. Lo que ocurre e s que la ley delega en las partes la adopción de la forma, las que en ejercí-' ció de la autonomía de su voluntad deciden revestir el acto de las formalidades que juzguen convenientes en pro de su certeza y seguridad De ahí, ia importancia dé enfatizar que la distinción, su fundamento divisianis, radica, únicamente, según la ley prescriba o no una formalidad específica. , De la forma se tratará más adelante, cuando nos detengamos en ella como requisito de validez del acto jurídico (Infrá Na 57). 20. ACTOS NOMINADOS EINNOMINADOS. La distinción radica según ios actos reciban o no un nomen iurís, puedan estar o no previstos en la ley y que, como consecuencia de estar previstos, les sea aplicable un régimen legal determinado. Con este mismo criterio se distingue también a ¡os actos jurídicos en típicos y atípleos. Son actos jurídicos nominados, en el Código Civil, por ejemplo, ei matrimonio, ei testamento, la compraventa, la donación, el mutuo y, en genera!, todos los actos jurídicos a ios cuales la iey tes reserva un nomen iurís. Lo mismo no ocurre con los actos innominados, en relación a los cuales no existe ia posibilidad de dar ejemplos pues, como es obvio, si se les presentara con una nominación dejarían de ser innominados. Pero es importante destacar que es en los actos innominados donde se pone de manifiesto, con mayor vigor, la autonomía de la voluntad, pues quienes celebran un acto jurídico de estas características determinan los efectos que deben, producir y sus alcances. Como señaló León Barandiarárv', su amparo legal radica en el respeto que se merece la voluntad humana como fuente generadora de efectos jurídicos. Tradicionalmente se han considerado como actos innominados a las convenciones da ut des, do ut fasciss, fascio ut des y fascio ut fasciss, que en nuestro Derecho han dejado de ser actos innominadas pues ei Código Civil ¡as considera modalidades de ia prestación de servicios y las ha sometido a su régimen legal- (art. 1757). Sin embargo, el mismo Código Civil ha previsto la existencia de contratos innominados y los somete a ias regias generales de los contratos (art. 1353). ,

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(3) Acta Jurídico, pág. 45.

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21. ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS La distinción radica según los efectos del acto jurídico sean o no constitutivos de derechos o deberes desde su celebración. El acto constitutivo es el que genera efectos jurídicos dando creación a derechos o deberes, o a ambos, desde el momento de su celebración, los que rigen a partir de entonces y para el futuro,, como ocurre con la adopción, a partir de la cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea (art. 377), o, la compraventa, a partir de la cual surgen las obligaciones para el vendedor de transferir la propiedad del bien al comprador y, para éste, de pagar su precio en dinero (art 1529), o e! mutuo disenso, a partir del cual las partes que han celebrado un acto jurídico lo dejan sin efecto (art. 1313). El acto declarativo es el que reconoce derechos y deberes ya existentes, esto es, anteriores a su celebración, y, por eso, sus efectos jurídicosson retroactivos, como ocurre con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el reconocimiento de una obligación. 22. ACTOS SIMPLES Y COMPUESTOS La distinción radica según generen una relación jurídica de una misma naturaleza o varias relaciones jurídicas de distinta naturaleza. El acto simple es el que origina una relación jurídica sin complejidades, como la relación originada por el contrato de compraventa, que genera una relación obligacional entre el vendedor y el comprador. El acto compuesto es el-que origina una relación jurídica compleja, como la relación conyugal originada por el matrimonio que tiene aspectos de . naturaleza patrimonial, como los deberes y derechos que dimanan de la sociedad de gananciales y los alimentarios, y de naturaleza no patrimonial, como son los deberes de fidelidad y de asistencia. 23. ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

La distinción radica según los actos estén o rio vinculados 'por una relación que genera dependencia. Su importancia radica en la aplicación de' la regla accescríum s&quitur príndpáíe. El acto principal es el que puede existir por sí mismo, pues no está en una relación de dependencia respecto de otro y a él no le es aplicable la re76

Clasificación deí Acto Jurídico

gia de que !o accesorio sigue la suerte de lo principal, como es e! caso de cualquier acto jurídico que no sea accesorio de otro. El acto accesorio es el que para existir requiere de otro que Je es principal y con el qué está vinculado en una relación de dependencia, siéndoles de aplicación la regla accesarium sequiiur principate; ¡Existen actos propia-' mente accesorios, por naturaleza, como son los constitutivos de garantías-, pues- éstas no pueden subsistir sin una obligación que se mantenga válida y vigente como lo dispone el Código Civil para la fianza (art. 1875), la prenda (art. 1062), la anticresis (arts. 1091 y 1096) o la hipoteca (arts. 1097 y 1099, me. 2).

24. ACTOS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES La distinción radica según ios actos tengan por contenido intereses de orden económico, pecuniario o patrimonial, o que no lo tengan, o que por lo .menos y en lo fundamental, su contenido no tenga relación a tales intereses, como es el caso del matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimenial o !a adopción. Esta clasificación es d? gran latitud. Los actos jurídicos, como las clasifi-. caciones anteriormente consideradas, están dentro de esta dicotomía, en una u otra, pues o son patrimoniales o son no patrimoniales. . La gama de actos patrimoniales es mayor que la de los no patrimoniales, pues comprende a todos los contratos y a. los actos relacionados a ios derechos reales, a los crediíorios ü obügacionaies y a los paríicipatorios, así como a ¡os actos relacionados a los derechos de familia y sucesorios, cuando tienen una significación económica o apreciable en dinero. Por ello, dan iugar a las clasificaciones que siguen. ' 25, ACTOS DE DISPOSICIÓN, DE OBUGACIOW Y DE ADMINISTRACIÓN La distinción radica según los' actos transmitan la propiedad, la posesión u otros derechos reales, o que sirvan para generar obligaciones, o correspondan al cuidado y conservación de bienes o de un patrimonio. La distinción es importante y para aplicada debe tomarse en consideración que el Código Civil ha superado la tradicional clasificación dé los contratos en reales y consensúales, y ha adoptado posición definiíoria respecto de los contratos en cuanto que éstos son fuentes de obligaciones. Con ia advertencia hecha, fon actos.de disposición los que transmiten la propiedad de un bien, mueble b, inmueble, extinguiéndose el derecho para quien lo celebra, por lo que también quedan comprendidos dentro de estos 77

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aotos



j ^HiinaHones como la condonación (art. « u * . que « n * * ^ t m S S S c c i ó n (art. 1302). Por eso.

^ ^características distintas, el Código Civil asimila a s¡ bien son actos de ^ r a j ^ ^ r a v a m e n q u 6 son aquellos con los

ca(art.1091)oWpotecaria(art.1097). ¿,- -An anuellos pporolos que se Son actos de oblaciónaqueKos r ^cuales ^ ^una ^persona, ^ ^ Q constituye en deudora, » < ^ £ ^ a c r e e d o r S ; L o s « * » que genehacer en favor de otra, ^ f ^ ^ m p l i c a n c i a con ios actos de dispos.-

hacer yde no hacer son típicos

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actos de obligación. aouellos qque se orientan al^cuidado y, conJ • •«tariín aquellos; Son actos de administración legar f ^ ^ ^ ^ ^ ^ siempre que tales ser vación de bienes o a | a celebración de a c t o s * ^ « ^ ordin aria del cuidado y conservay actos correspondan a la ^ ^ c o m p r e n den dentro de estos .actos ción de los bienes o *lp«tn™producir a los bienes o al patnmon» sus los que tienen por finalidad nacerpra frutes (arts. 890 y 891) y sus productos (art. 894). 26. ACTOS ONEROSOS Y GRATUITOS

-,- .«,,'m se aeneren prestaciones para ambas partes '- p a ¿ ^ s l 5 e l 5 S 2 * ^ n , ^ a «„*«*.*«« * actos.de obligación. • '' ' ncñ* son de prestaciones recíprocas, pues a la prestaLos actos ° n e r o s 0 ^ ° n n r ^ ¿ n y , 0 qU e es prestación para una de la don debe seguir ^ a centtapres^con y, q w ^ fa c o m p r a v e n t a i e n . partes es c o r t r a p r e s t a c w p a ^ ^ ^ respectivas prestaciones y ía que el,vendedor y el compra*1! ^ ^ e d o r l a d e dar el bien que vende que deben cumplir en ^procwaa. l!arn a también actos siÓ

obligaciones que generan. «,«« pn doctrina ya superada, se les consideraba actos

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actual ha reservado la biiateralidad para los actos que requieren de la confluencia de dos voluntades (Supra Na 17). Los actos gratuitos son aquellos en los que sólo una de las partes se obliga ai cumplimiento de una prestación, sin contraprestación, como ocurre con la donación, en la que sólo ei donante se obliga á la prestación consistente en la entrega de! bien que dona. A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad, pues la parte que asume la prestación libera a la otra de la prestación, que pudiera corresponderle. Se tes distingue en actos de beneficencia, cuando se trata de un desplazamiento patrimonial que implica empobrecimiento para una de las partes y enriquecimiento para ia otra, como ocurre con la donación, y, en actos simplemente desinteresados, cuando se trata de una prestación consistente en un servicio o en la ejecución de una prestación que, sin disminuir patrimoniaimente a ia parte que (a hace, la otra se favorece, como ocurre con un servicio no remunerado. La ciasificación de los actos en onerosos y gratuitos no determina que los actos, por sus características, sean de una u otra ciase, necesariamente. Un acto oneroso puede devenir en gratuito, como, por ejemplo, un mutuo en ei que se pacta que no se abonarán intereses (art 1663 del Código Civil), Pero lo más importante de la clasificación radica en ios efectos frente a terceros, pues un acto gratuito está más expuesto a la impugnación por éstos, que un acto oneroso; los actos onerosos confieren un derecho más firme y mejor defendible, pues los gratuitos confieren un lucro, por io que ai contraponerse el lucro a! daño que pueda causar la liberalidad se debe sacrificar ei lucro para evitar el daño, conforme al aforismo romano que constituye un principio genera! de Derecho, 27. ACTOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS La clasificación queda comprendida dentro de los actos onerosos, radicando la'distinción én las características de las prestaciones. Acto conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia y no existe inceríidumbre en cuanto a una de las prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebración, como en ia compraventa, cuando existe una relación de equivalencia entre el bien que se vende y el precio que se paga, y cuando es previsible la"factibilidad de las prestaciones. Por ei contrario, e> aleatorio el acto oneroso que implica un riesgo que afecta la equivalencia de las prestaciones que las partes deben cumplir, al 79

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ser imprevisible el beneficio o pérdida que e! acto puede jeportar, como, en el Código Civil, es el caso de la venta dé bien futuro (arts. 1534 y. 1535) y de la venta de la esperanza incierta (art. 1536). Existen, además, actos típicamente aleatorios, como el contrato de juego y de apuesta (art;-1942). 28. ACTOS DE EJECUCIÓN INMEDrATA Y DE EJECUCIÓN CONTINUADA La distinción radica en la oportunidad dei cumplimiento de las prestaciones, sea el acto oneroso o gratuito. Él acto de ejecución inmediata o instantánea es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas en el momento mismo de su celebración, ejecutándose plenamente, como es ei caso de la compraventa, en la que se pacta que el precio se pague conjuntamente con la entrega del bien en el momento mismo de su concertación. El acto de ejecución continuada o de tracto sucesivo es aquel en él que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas periódicamente, luego de su celebración, como es el caso de la venta a plazos o del arrendamiento de bienes con renta pactada para ser pagada periódicamente. 29. ACTOS PUROS Y MODALES La distinción radica según los actos jurídicos pueden o no admitir la inserción de una modalidad (Infra Na 122). Es puro e! acto cuya eficacia no puede quedar sometida a una modalidad, sea ésta una condición (Infra N9. 123) o a un plazo (Infra Ns 129), ni se le puede imponer un cargo (Infra N2138), como ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extrarnatrimonial, la adopción y, en general, los actos no patrimoniales que deben ser necesariamente puros. Es modal el acto cuya eficacia puede someterse a una modalidad, .sea a

una condición o a un plazo, o al que se le pueda imponer un cargo, como puede ocurrir con la compraventa, el arrendamiento y, en general, con los actos patrimoniales, con la advertencia de que el cargo sólo es posible impo' nerio en los actos de disposición cuando son gratuitos.

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Capítulo V

ESTRUCTURA DEL

ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO

30. LOS.ELEMENTQS DE LA ESTRUCTURA El acto jurídico, si bien, como concepto amplio y general, es una abstracción jurídica, no por ello deja de requerir de una estructura, la cual, por serla, requiere también de componentes. La doctrina no ha uniformizado criterios'para la denominación de estos componentes, aunque la más generalizada es la de elementos, que es ia que nosotros vamos a usar. En el desarrollo que viene vamos, entonces, a considerar ia estructura del acto jurídico en base a sus elementos, los cuales se distinguen en tres órdenes: esenciales, naturales y accidentales, que, por lo demás, constituyen su,clasificación tradicional, aunque ya cuestionada por la doctrina moderna como'veremos ai ocuparnos de cada uno de ellos. Es con esta reserva que emprendemos su consideración. 31. LOS ELEMENTOS ESENCIALES Los elementos esenciales, los essántiala negotií, son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio a-I acto jurídico, o sea, que han de estar presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica, sin que la autonomía de- la voluntad pueda soslayarlos o enervarlos. Todo acto jurídico los necesita como requisitos para su validez y eficacia. Pero, además, es necesaria la presencia de otros elementos que son también esenciales, pera en relación a cada acto jurídico en particular. Estos elementos son los que permiten que el acto jurídico abstracto se convierta en un acto jurídico concreto y para que éste pueda alcanzar su nominación

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Fsrr.andó Vidal Ramírez

(Supra N9 20) y diferenciarse de. Los demás. Enneccerus(1), por eso, considera elementos esenciales tanto a ios que integran el negocio en abstracto como a los que hacen del mismo un negocio de una especie determinada y sin los cuales o no habría negocio o el negocio sería de otra especie. De lo expuesto, deben distinguirse dos ciases de elementos esenciales: los de carácter general y los de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la formación del acto jurídico y su presencia es indispensable en la generalidad de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en particular, para que adquieran su concreción, por lo que también se les llama elementos constitutivos. A los elementos esenciales de carácter general el Código Civil los llama requisitos de validez (art. 140) y vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma, todos los cuales van a ser materia de desarrollo (lnfra N9 34). A los elementos esenciales de carácter especial o elementos constitutivos se les requiere en relación a cada categoría de acto jurídico, pero deben concurrir con los elementos esenciales de carácter general. Asf, por ejemplo, todo acto jurídico requiere para su validez de manifestación de voluntad emitida por sujetos con capacidad, que su objeto sea posible, que su finalidad sea lícita y que se observe la forma prescrita, cuando es prescrita bajo sanción de nulidad, pero, para que el acto sea un contrato-de compraventa, requiere de sus elementos constitutivos, esto es, de un bien que se venda y de un precio que deba ser pagado. Ei desarrollo de estos elementos no corresponde a la Teoría del Acto Jurídico sino al de los actos jurídicos integrados a las diversas instituciones jurídicas.

32. LOS ELEMENTOS NATURALES Los elementos naturales, los naturalia negotii, son los que están ínsitos en la naturaleza de un acto concreto y determinado, de manera tal que el Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las partes na los hayan .inciuido. Su presencia en ei contenido de un acto jurídico concretó y determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales, esto es, que sean correspondientes a la naturaleza de un acto jurídico, como ocurre con las obligaciones de saneamiento que, según e¡ Código Civil, son inherentes a los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien (art. 1484), o, con los intereses, que son inherentes a los contratos de mutuo dinerario (art. 1663).

(1) Tratado
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