Acto Jurídico - Ensayo

July 18, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Acto Jurídico. Ineficacia e invalidez

Abordaremos un tema de suma importancia, planteando como objetivo delimitar los conceptos relacionados a la invalidez e inexistencia del acto jurídico. Enfatizando en las disposiciones del Libro II, del Código Civil vigente, que señala los requisitos de validez, puede inferirse de la lectura de ese artículo que todo surge de la manifestación de voluntad, basándose en el principio de autonomía de la voluntad privada, que permite a las personas capaces, celebrar actos jurídicos, con voluntariedad, discernimiento y así mismo de la concurrencia de elementos necesarios para su validez y eficacia. Partiendo de la premisa, que también ha recibido la acepción de negocio  jurídico, en otras legislaciones, y siguiendo los antecedentes de los códigos civiles, de importante influencia en el derecho civil, surge en el ordenamiento jurídico peruano la denominación de acto jurídico. Siguiendo como referencia pensamientos doctrinarios, como acota (Vidal Ramírez, 2013) considerando considerando la manifestación de la vo voluntad, luntad, de forma que hace factible celebrar cele brar un acto jurídico. Pudiendo ser definido como “El hecho humano, voluntario lícito, con manifestación de voluntad voluntad dirigida dirigida  producir efectos jurídicos consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. (Torres Vásquez, 2000, 2000, pág. 97)  97)  Según (León Barandiarán, 1997) categoriza al acto jurídico, como especie derivada del hecho jurídico, considerando que es menester partir de su determinación,  para de esta forma, hacer factible la construcción de su conceptualización, con su respectiva composición. En este sentido (Betti E., 2000) cuando se utiliza la expresión de acto jurídico, se está aludiendo a ludiendo a la relación jurídica, originada a consecuencia del hecho jurídico, cuya característica principal es la voluntariedad de las partes intervinientes, que manifiesta el sujeto, materializando en su máxima expresión de la

 

autonomía privada de la voluntad, asimismo requiere de su licitud, licit ud, además esperar o  pretender los efectos distinguiendo entre ellos a crear, regular, modificar o extinguir relaciones de índole jurídico, por cuanto estos tienen el poder de regular regular sus intereses  privados mediante relaciones jurídicas que pueden ser tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, con la finalidad de satisfacer sus necesidades, los cuales se revisten de la legalidad característica del Derecho, del cual surten efectos jurídicos en el contexto en el cual se han desarrollado. Por ello, resulta primordial considerar que el acto act o jurídico, tiene elementos de tres tipos: esenciales, naturales, accidentales. Para (Taboada Córdova, 2013) la formación del acto requiere de la concurrencia total de los elementos necesarios, siendo así que su celebración está sujeta a elementos y requerimientos señalado s eñalado por la norma. Por ello, los presupuestos resultan elementales para la creación de la relación jurídica válida y eficaz. En opinión de (Enneccerus, Kipp, & Wolff, 1981) estima que la relevancia de la integración de los elementos indispensables, o también considerado el aspecto general característico de todo acto jurídico y otros que están sujetos a determinada circunstancia o acto jurídico, denominado el aspecto esencial esenci al o constitutivo. Siendo necesarios e indispensables para que tengan validez y adquieran eficacia jurídica. Siguiendo el pensamiento de la doctrina, (Vidal Ramírez, 2013) considera que la estructura tradicional para que la celebración del acto jurídico, puede surtir efectos  jurídicos, es menester que concurra los requisitos de validez señalados por el artículo 140° del Código Civil Peruano. “ El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez  se requiere Agente capaz, Objeto física y jurídicamente posible, Fin lícito, Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”. (1984) nulidad”. (1984)

 

En opinión de (Taboada Córdova, 2013), es de común acuerdo que la autonomía  privada, se convierte en el núcleo a partir del cual surgen relaciones jurídicas, basadas en la voluntad, fundamentándose en la protección que brinda el principio de legalidad. Siendo relevante explicar cada uno de los requisitos de validez, para una mejor comprensión de la ineficacia e invalidez del acto jurídico. Como primer requisito, cabe  precisar que recibe la categoría de persona capaz, aquella que tiene goce y ejercicio, siendo así que la primera es adquirida desde la concepción hasta la muerte, y la segunda la adquirimos cuando tenemos la mayoría de edad, conforme lo dispone la norma. Ante la celebración del acto jurídico, resulta menester que la persona cuente con la capacidad requerida por la norma, para que pueda surtir efectos jurídicos.

El objeto del acto jurídico, debe poseer tres características elementales como lo dispone la norma. Primero debe tener existencia física o intelectual, segundo debe ser  jurídicamente posible, siendo así que pueda producirse su realización sin impedimento alguno, y por último debe ser determinable o determinado, debido al tipo de acto  jurídico que se va celebrar. Otro elemento que resulta indispensable es la licitud que debe presentar la celebración del acto jurídico, pues no puede ser contrario a las normas, buenas costumbres, bien comunes y públicas. Es decir no puede transgredir los parámetros de aquello jurídicamente aceptado por la norma. En relación a la forma, hay libertad en el ámbito de celebración de actos  jurídicos, en algunos casos la norma es clara y determina específicamente los casos en los cuales, al no cumplir con las formalidades deviene en nulo el acto jurídico. Pero por otro lado las partes pueden optar por elegir, la forma como celebraran el acto jurídico, optando por aquella que les brinde mayor seguridad jurídica. Los efectos jurídicos que

 

surten del acto jurídico a partir de la relación jurídica creada, se puede regular, modificar y extinguir, dependiendo de la voluntad de las partes y de acuerdo a lo señalado en la norma positiva. Aquí podemos ubicar a las formas ad a d solemnitatem y ad  probatiom, que se presentan en la celebración y perfección del acto jurídico. Dentro de la estructura del acto jurídico, se menciona a los elementos naturales, que como acota (Messineo, 1979), este tipo de elementos son característicos de la naturaleza propia del acto jurídico a celebrarse, siendo así que no serán considerados como elementos, sino por el contrario serán necesarios a consecuencia de determinados actos. Siguiendo este pensamiento (Coviello, 1949) Los efectos que producen, como  particularidad de los diferentes clases de actos jurídicos, cuyos elementos se encuentran regulada por la norma de la materia, señalando s eñalando claramente los casos en que se requiere su presencia. Para (Cifuentes, 1986), quien le otorga la categoría de accidentales, pues depende de la voluntad de las partes de realizar real izar su incorporación en el acto jurídico, y la categoría de esenciales, cuando c uando ya forma parte del acto jurídico. Cabe resalt resaltar, ar, que de acuerdo a la autonomía privada de la voluntad, las partes pueden determinar la incorporación de los elementos accidentales, cuando vayan en contra de la l a naturaleza  propia del acto jurídico, considerando que se diferencia diferencia de los otros tipos de elementos impropios, puesto que no son requeridos para su constitución. En el Perú, actualmente se celebran diariamente actos jurídicos, por ello es menester delimitar los supuestos de invalidez e ineficacia, que no permitan surtir efectos  jurídicos o del mismo modo carecer de eficacia. La ineficacia en el acto jurídico se refiere a la deficiencia en los efectos jurídicos queridos por las partes, no se llegan a concretar porque la celebración se ha visto improntada por la presencia de una causal, la cual hace factible que no se materialicen los efectos jurídicos.

 

Las discusiones doctrinarias pretenden explicar la clasificación de la ineficacia de los actos jurídicos, la más aceptada en nuestro sistema civil, es la ineficacia estructural y funcional, distinguiendo las características propias de cada una de ellas. En la celebración de actos jurídicos, se suscitan supuestos en los que no surtirán efectos, ni tendrán eficacia o validez. Se distinguen dos tipos de ineficacia funcional y estructural. Diferenciándose ambas por el momento de su celebración, (Betti E., 2000) considera que “Es evidente la oportunidad de clasificar diferentemente, la carencia de de efectos, según que dependa de defectos intrínsecos o de circunstancias extrínsecas al negocio jurídico en sí considerado; ponderables, los primeros, en el momento mismo en que el negocio surge o debe tomar vigor; los segundos, en cambio, sólo sobre el negocio concluido y perfecto, y tales que dan lugar a su caducidad”. (pág. 405)  405)  De lo expuesto se puede diferenciar ente la ineficacia funcional y estructural,  por los defectos en su estructura, validez y el momento en que se celebró el acto  jurídico, por ello se distinguen figuras procesales en cada uno de ellas, como es el caso de la nulidad, anulabilidad, en la ineficacia funcional y en la estructural la recisión, recisi ón, resolución del acto jurídico. De la clasificación esbozada, manifiesta cuando se suscitan las causales ya sean por supuestos intrínsecos o extrínsecos al acto jjurídico, urídico, lo que a consecuencia origina su extinción o falta de validez en el ordenamiento jurídico  peruano. La ineficacia estructural alude directamente a la invalidez del acto jurídico, la cual ha sido catalogada de originaria como acota (Torres Carrasco, 2005), ya que  presentan causales intrínsecas o defectos en su estructura general y especial, de modo

 

que los defectos se presentan al momento de su celebración e impiden que surtan efectoss jurídicos. Las figuras jurídicas que representan este tipo de “ineficacia efecto estructural” encontramos a la Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico Jurídico   Es decir, su expresión propia refiere a la estructura, composición o elementos  propios de la deficiencia que radica en los supuestos elementos que señala la norma. El acto nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquél cuyo contenido es ilícito por atentar contra las normas imperativas o contra los principios de orden público y las buenas costumbres. (Taboada Córdova, 2002, pág. 18) La nulidad, se presenta como una forma que representa la carencia de validez, la cual está presente el momento de la celebración y perfección del acto jurídico. La norma es clara al señalar señala r los casos específicos. Existen Existe n dos tipos de nulidad relativa y absoluta. El Código Civil vigente, taxativamente señala las causas, por las cuales se  puede considerar que un acto jurídico, deviene en nulidad, nulidad, el artículo 219, menciona en relación a los requisitos de validez, conforme lo dispone el artículo 140. Señalada en el artículo 140, en el inciso 1, por ello, ell o, debemos entender que la falta de voluntad para accionar el acto a cto jurídico, esto es la voluntad declarada (plasmada en un documento) y la voluntad de declarar con el conocimiento pleno de lo que se está es tá declarando, es una causa para la nulidad del mismo, mis mo, pues siendo esta elemental para considerarlo como tal, su ausencia lo invalida. Se encuentra regulada en el norma sustantiva civil, en el artículo 140, inciso 22, la cual trata cuando la declaración decl aración es emitida por un agente incapaz, es importante denotar en la capacidad procesal, que debe ser un elemento de validez, donde la

 

incapacidad absoluta se ve reflejada en la falta de eficacia, por ejemplo si se trata de un menor de 16 años en la que debido a su corta edad no ha desarrollado desar rollado suficientemente su conocimiento que le permita asumir plenamente las consecuencias de sus actos, también puede tratarse de personas seniles (podrán ser representados por un curador,  previa declaración judicial), enfermos mentales y/o que padecieron un accidente, lo que les impide discernir, en todos estos casos serán nulos los actos de un incapaz absoluto. Es concebido como señala (Torres Vásquez, 2015), la posibilidad abarca el aspecto del objeto de existencia, por ello es menester en el momento de su perfecci perfección, ón, la ciencia jurídica del derecho regula las conductas sociales dentro de su factibilidad del acto jurídico.

Todo acto que sea ilícito y tenga trascendencia antijurídica, no va surtir los efectos, ni gozar de la validez necesaria, ya que por el solo hecho que atenta contra lo lo establecido por las normas, y la ilicitud hace factible, su nulidad. En el caso de la simulación absoluta cuya diferencia radica en que las voluntades manifestadas por las partes que celebraran el acto jurídico, simulan mediante un acuerdo, con el objetivo de inducir al error y engañar a terceros, te rceros, que serán  perjudicados. Existen determinados actos jurídicos, los cuales la norma, además de requerir los elementos de validez, serán necesarios cumplir con las formalidades ya que se trat trataa de una forma ad solemnitatem, de modo que de no cumplir con lo señalado en el código  positivo, deviene en nulidad. La La ley determinara de dos maneras sea tácita o expresa, manifiesta que existen otros circunstancias por las cuales un acto jurídico es nulo, distinto a lo establecido de manera taxativa en el Código Civil vigente.

 

De acuerdo a lo establecido en el Título preliminar, artículo V V,, El acto jurídico celebrado, deviene en nulo cuando contravienen aquellas normas establecidas en el ordenamiento legal. En otras palabras, de lo expuesto en ese artículo, se deriva que debe  primar el sentido común; ya que son normas normas no necesariamente presentes de manera expresa, pero que tienen trascendencia social, y su mera afectación requeriría nulidad, o la sanción correspondiente aplicable de ser el caso. En el caso de la anulabilidad, se presenta por los vicios, como intimidación, dolo, violencia, es decir se celebra un acto jurídico defectuoso, o con voluntad viciada. Para ello la norma precisa las l as figuras jurídicas, de confirmación y convalidación, que  pueden ser aplicadas de presentarse los supuestos.

En este sentido, se entiende que la ineficacia estructural se debe a la ausencia de uno de los elementos de validez, o concurren todos los elementos pero con vicios, todo ello en el momento de la celebración del acto jurídico, es decir no podrá surtir efectos  jurídicos, puesto que tiene invalidez o vicios procesales, lo que da origen origen a la nulidad y anulabilidad respectivamente, considerando que se trata de ineficacia originaria. La ineficacia también puede ser funcional o también denominada sobreviniente (Palacios, 2002), puesto que sus causales son extrínsecas, es decir se halla completamente perfecto en el aspecto formal, de los presupuestos procesales, en los elementos que componen la estructura del acto jurídico, pero esta se suscita cuando después de su celebración, no puede surtir efectos jurídicos. Lizardo Taboada (2002), indica que difiere de otro tipo de ineficacia o invalidez, i nvalidez,  puesto que tiene una composición perfecta de elementos estructuralmente que dotan de de validez al acto jurídico, por al contrario la ineficacia se produce por causas distintas, que impiden la consecución de efectos jurídicos.

 

“La ineficacia funcional, por el contrario, se s e define tomando en consideración las consecuencias que un contrato regularmente formado produce. Hay ineficacia funcional cuando un contrato estructuralmente eficaz despliega unas consecuencias que el Derecho no puede consolidar: en especial, un perjuicio, perjuici o, un fraude o una lesión”. (Renteria Arocena, 2005, pág. 413)  413)  Podemos mencionar a las figuras jurídicas de resolución resol ución y recisión, aquellos que se pueden aplicar cuando se trate de defectos def ectos en el aspecto funcional y se diferencia del estructural, que era sobre un aspecto de forma, pues el otro se trata del ffondo, ondo, de la relación jurídica. Según(Díez Picazo & Gullón, 1997) 1997) consideran consideran a la rescisión “remedio  jurídico”, el cual puede ser invocado si la causal se presentará al momento de la celebración, con el objetivo de reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, con el objetivo de concretar su ineficacia. La resolución es una figura jurídica, de aplicación aplica ción por causal sobreviniente a la celebración de dicho acto jurídico, es decir concurre con la estructura exigida en la norma, la relación jurídica creada, tiene que extinguirse por circunstancias ajenas a la forma, en otras palabras se refiere a la función del acto jurídico, la cual no podrá seguir vigente en el ámbito jurídico. La resolución tiene una característica esencial, el efecto liberatorio, Siguiendo lo expresado expresado por (Morales, 2010) propiamente se refiere al efecto de carácter liberatorio en la relación jurídica “las partes se liberan de ejecutar sus  prestaciones” (p. 220). De forma, que termina la relación jurídica. Es así que la resolución y recisión, son figuras jurídicas que permiten permit en invocar la ineficacia funcional,  por un supuesto sobreviniente al momento de la celebración.

 

Cabe denotar que existen otras figuras jurídicas como revocación, inoponibilidad, para invocar la ineficacia del acto jurídico, j urídico, pero en un sentido distinto. Conclusiones

La celebración de los actos jurídicos presentará supuestos de ineficacia en el momento de la celebración o sobreviniente, por la falta de eficacia y validez,  pudiendo clasificar la ineficacia funcional y estructural. En la ineficacia estructural o invalidez del acto jurídico, se presentan dos figuras  jurídicas la nulidad y anulabilidad, la primera referida a la carencia de los elementos de validez, y la segunda por la presencia de vicios que impiden surtir efectos jurídicos. La ineficacia funcional se manifiesta en los supuestos que acontecen después de la celebración del acto a cto jurídico, es decir tiene vida  jurídica, pero debe ser extinguida por causales que impiden surtir efectos  jurídicos. La capacidad de celebrar actos jurídicos, es la máxima expresión de la autonomía de la voluntad privada, que permite cautelar intereses de las partes celebrantes, así mismo ofrece la facultad de modificar, extinguir, relaciones  jurídicas cuando lo considere necesario, o concurran los supuestos de ineficacia  jurídica.

 

Referencias 

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Referencias de la Web

Morales, R. (2010). Patologías y remedios del contrato (tesis de doctorado). Pontificia Universidad Católica. Recuperado de http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/4682/MORALES_HER  VIAS_ROMULO_PATOLOGIAS_CONTRATO.pdf?sequence=1   VIAS_ROMULO_PATOLOGIAS_CONTRATO.pdf?sequence=1

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