Acto Jurídico. Anibal Torres Vasquez [Fragmento] [Simulación]

July 18, 2017 | Author: wlkwo | Category: Family, Marriage, Truth, Payments, Divorce
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Descripción: la simulación en la regulación del actor jurídico en la legislación peruana...

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CAPÍTULO XI

LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS 108. INTRODUCaÓN La palabra simulación proviene del latín simulare - fingir, hacer aparecer una cosa distinca de la realidad. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define a la simulación como la «alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato». Agrega que simular es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es. Simular, ofingir,o aparentar, importa mentir1, ya porque se quiere ocultar (disimular), en todo o en parta, una verdad, ya porque se quiere hacer aparecer como verdad una falsedad, o'ya porque se desea hacer aparecer frente a terceros una verdad diversa de la efectiva, esto es, con una verdad aparente se disimula (se esconde) otra verdad real. En la vida diaria, por diversas razones, el ser humano simula, miente. Simula estar enfermo para no concurrir a una cita o para evitar un castigo; simula tener talento, carácter, conocimientos con el fin de acceder a un puesto de trabajo; disimula defectos, fracasas, vicios, enfermedades, ei£. Muchos sujetos son unos verdaderos artistas en la escena de la vida2. •

Messineo, Francisco, Manad. é¡ Derecha civil y camerciaL, trad. de Santiago Sentís Meiendo, Buenos Aires, Ejea, 1979, p. 447. Borda, Cuíüenno A_, Manuai de DirvAo ervtí -Parn giTieral; i' edición. Buenas Aires, AfaeiedcPsrroc p. 526.

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En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros coa los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc. El acto jurídico es simulado cuando las partes, coa el fin de engañar a terceros, se han puesto de acuerdo (acuerdo simulatorio) para crearlo (o modificarlo o extmguirio) con un valor exterior aparente, destinado a no producir efectos entre ellas, ya porque no quieren realizar acto jurídico real alguno, ya porque con la apariencia quieren ocultar la verdadera naturaleza o contenido del acto que celebran. Por ejemplo, se simula realizar una compraventa, pero en realidad no se pretende vender ni comprar, o bien se pretende donar, se simula donar a Pedro cuando en realidad el donatario es Juan; se simula vender por 100 cuando el precio efectivo es de 150. La intención de los simulantes consiste: o bien en celebrar un acto jurídico meramente aparente que no tiene nada de real, o bien en celebrar un acto real dándole una apariencia distinta para ocultarlo a la vista de los demás. De lo que se deduce que hay simulación: a) cuando simplemente se crea un acto aparente que nada tiene de real; b) cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto bajo la apariencia de otro (ejemplo, la donación se encubre bajo la apariencia de una venta); c) cuando el acto contiene fechas, precios u otras estipulaciones que no son verdaderas; d) cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestasficticias,que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Por la exigencia del acuerda szmulaíaric se explica fácilmente que la simulación es posible solamente en los actos bilaterales o plurilaterales, en los cuales el acuerdo se lleva a cabo entre las partes que intervienen en el acto y en los actos unilaterales recepticios, en los que el acuerdo simulatorio se produce entre el autor de la declaración y el destinatario de la misma. ET convenio o acuerdo simulatorio, verbal o escrito, es mantenido en secreto por las partes. Hacia el exterior solamente declaran la apariencia como si se tratara de una auténtica verdad a fin de engañar a terceros. En otras palabras, el acuerdo simulatorio se traduce en dos declaraciones de voluntad: una declaración (interna) destinada a permanecer secreta, la misma que constituye el vehículo por el cual se exterioriza la común intención de las partes, lo que éstas verdaderamente quieren coma aparente y como real; y una declaración (extema) por la cual las partes exteriorizan solamente el aspecto aparente de su común intención, aspecto que pretenden que los terceros lo tengan como si fuera cierto, porque de otro

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modo no podrían alcanzar el objetivo que persiguen con la simulación. La decía-, ración interna (conocida solamente por los simulantes, no por los terceros) es eltodo, contiene lo que las partes desean como aparente y lo que desean, como real,, la extema (comunicada a los terceros), en cambio, es solamente una parte del todo, contiene solamente el aspecto aparente de la declaración interna. Con la declaración externa, o simulada, o aparente, se crea el acto simulado, el mismo que está limitado en su significación y alcance por la declaración inter-' , na. Por esta razón, a la declaración intema,se le denomina también ccntradeclaración. De ésta consta que lo declarado al publico es sólo aparente. Si el acuerdo simulatorio consta por escrito, al instrumento que contiene la declaración extema se le denomina documento (que es revelado a los terceros) y al que contiene la declaración interna se le llama contradocumento (que está destinado a permanecer secreto). A los sujetos que intervienen en el acto se les conoce como sujetos simulados3 , o simulantes, o simuladores, por ejemplo, enajenante simulado o simulante, adquirente simulado o simulante. El acto simulado es ineficaz entre las partes, salvo cuando se trate de actos no simulables como los familiares que no pueden dejarse sin efecto por mutuo acuerdo: ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo. La simulación es absoluta cuando el acto es solamente aparente, no tiene nada de verdad, por ejemplo, se aparenta celebrar una compraventa, pero en realidad este acto no produce los efectos de transferir la propiedad del bien ni de pagar el precio, ni otro cualquiera. La simulación es relativa cuando el aspecto aparente del acto disimula (oculta) un aspecto real, por ejemplo, A simula vender un bien a B, pero en realidad lo dona. Este acto, en su aspecto aparente (la venta) es falso, y en su aspecto disimulado (la donación) es verdadero: simulamus falsa, disimulamus vera. 109. DEFINICIÓN Hay simulación cuando las partes de común acuerdo, con el fin de engañar a terceros, celebran un acto jurídico aparente o un acto jurídico real ocultado bajo una apariencia".

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Artículos 1415 y 1416 del Código civil italiano y toda la doctrina que en él se inspira.

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Parara. Francesco (La ñmulacián de las negocios jurídicos, Madrid, 192a, p. 74): La simulación proceso principal se inició primero, la ejecución de la sentencia se suspende hasta que la pauliana despeje el camino si llega a prosperar. La realización de los bienes se llevan a cabo en el proceso principal para el cobro, no en el relativo a la acción pauliana. La pauliana constituye un «prius» de una ejecución posterior o de la iniciada detenida ante la carencia de bienes a realizar, por lo que parecería tener carácter y ejecutivo; pero, la verdad es que el acreedor no percibe su crédito con ella; si bien es cierto que el demandante triunfante logra que se prive de eficacia al acto imputado, esto ocurre solamente respecto de él, reponiendo en su favor la garantía patrimonial, siendo válido en todo lo demás entre las partes; aun cuando precede a la ejecución, la cual puede no ocurrir de inmediato en los créditos sujetos a plazo o condición suspensiva, la finalidad inmediata, concreta, esencial y su verdadera razón de ser es la de restablecer la aludida garantía común y no la de realizarla directamente. Esta secuela tiene lugar en un momento cronológico y conceptual distinto y posterior, sobre los bienes que haya logrado asegurar el accionante en manos de un tercero. Su carácter es conservatorio no ejecutivo. En la acción para el cobro del crédito, el demandado es el deudor; en cambio, en la acción pauliana los demandados son el deudor y el adquirente, y eventualmente los subadquirente. Las partes litigantes en ambos procesos no son las mismas En la acción de cobro, el título del acreedor demandante es el acto jurídico ' (generalmente un contrato) o el acto ilícito (ejemplo, un accidente de transito) que ¿ r t n a el crédito, mientras que en la acción pauliana, el título del acreedor demandante reside en el acto de alienación realizado por el deudor perjudicando la garantía general. Los títulos del accionante en cada una de las acciones no son los mismos. En el proceso seguido para que se declare la ineficacia de a n a c o jurídico no se puede cobrar un crédito, ni en un proceso para coorar un créditos, puede declarar la ineficacia de un acto jurídico. No hay identidad entre ambas acciones. Por tanto, procesalmente, la acción para el cobro de un crédito y ia acción pauliana no son acumulables.

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h) Carga de la prueba5* Por lo que concierne a la carga de la prueba, el art. 195 establece: «Incumbe al acreedor la prueba sobre ¡a existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los otros requisitos indicados en el incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito-». Si el acto de disposición o gravamen es gratuito, el acreedor demandante debe probar: 1) La existencia del crédito; 2) La existencia del acto o actos por los que el deudor ha renunciado a derechos o disminuido su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito. No está en la obligación del demandante probar el perjuicio, sino solamente los actos por los cuales el deudor ha disminuido o desaparecido su patrimonio conocido. El art. 195 dispone que se presume la existencia del perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro. Por supuesto que nada impide que el acreedor demandante, si lo desea, pueda aportar pruebas que estén a su alcance para demostrar la existencia del perjuicio, como sería, por ejemplo, la presentación de un certificado negativo de propiedad del deudor demandado, expedido por los registros públicos. En virtud de la mencionada presunción, corresponde al deudor y al tercero demandado la prueba de la inexistencia del perjuicio o la existencia de bienes libres suficientes que garanticen la satisfacción del crédito. Tratándose de actos onerosos hay que distinguir si han sido realizados antes o después del nacimiento del crédito. Si el acto es posterior ai surgimiento del crédito, el acreedor demandante debe probar. 1) la existencia del crédito; 2) la existencia del acto o actos con ios que el deudor ha renunciado a derechos o disminuido su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito; 3) que estos actos se han realizado con posterioridad al acto o hecho que ha originado el crédito; y 4) que el tercero ha actuado de mala fe, conociendo el perjuicio causado al acreedor o estando en razonable situación de conocer la existencia del crédito o de no ignorarlo. Nuestra ley no establece ninguna presunción de conocimiento del perjuicio por parte del tercero adquirente con el fin de invertir la carga de la prueba. En algunos casos la prueba de la mala fe del adquirente es fácil por ejemplo, cuando la insolvencia del deudor es notoria o de las relaciones entre deudor y adquirente se deduce que éste conoció el perjuicio; pero dado a que, en la mayoría de los casos, es sumamente difícil probar la mala fe del tercero, pensamos que, en

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CPC art. 196. Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponíle a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando suevos hechos.

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forma similar a lo que dispone el art. 969 del Código argentino54, debe legislarse estableciendo que se presume que el tercero tiene conocimiento del perjuicio cuando conocía o estaba en aptitud de conocer la existencia del crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados; de este modo se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al tercero demostrar su buena fe. Corresponde al deudor y tercero demandados probar, la inexistencia del perjuicio, o la existencia de bienes libres suficientes que garanticen la satisfacción del crédito. Como se aprecia, conforme al art. 195, dos son los requisitos para que proceda la acción pauliana contra actos de disposición o gravamen posteriores al nacimiento del crédito: el eventus damni y la mala fe del tercero. Si los demandados no prueban la inexistencia del perjuicio o la existencia de-bienes libres suficientes y el demandante prueba la mala fe del tercero, la demanda es fundada, pero si no se prueba la mala fe del tercero, la demanda es infundada aun cuando esté probado el perjuicio causado al acreedor demandante. ' Si el acto es anterior al nacimiento del crédito, el acreedor debe probar: 1) la existencia del crédito; 2) la existencia del acto de disposición; 3) que este acto ha sido reaüzado con anterioridad al hecho que ha originado el crédito; 4) que tanto el deudor como el tercero han celebrado el acto de disposición con el propósito de perjudicar el cobro del futuro crédito. Pero como la connivencia fraudulenta entre el deudor y el tercero es de prueba difícil que impide la aplicación de la acción pauliana, la ley presume la intención fraudulenta en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor, y se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en la aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados (art. 195.2). O sea que en estos casos se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al tercero adquirente demostrar su buena fe, acreditando, v. gr., que el deudor tiene otros bienes embargables en el territorio de la República o que desconocía la existencia de acreedores. 122.2. PRESUNCIÓNDE ONEROSIDAD DE LAS GARANTÍAS REALES Artículo 196.- Para los efectos del artículo ÍS5 se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado. El acreedor también puede pedir que se.declaren ineficaces respecto de él los actos por los cuales el deudor otorga garantías reales sobre sus bienes a favor de

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Código civil argentino: Art. 939. H ánimo de! deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en s! fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

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otros acreedores, sea por deudas a favor del propio deudor o por deudas ajenas por ejemplo, el deudor primus hipoteca un inmueble de su propiedad para garantizar el préstamo que secundus obtiene de tercias. Conforme al art. 19o"55, si estas garantías son otorgadas con anterioridad o simultáneamente con el crédito garantizado, se estiman que han constituido el requisito necesario para el otorgamiento del crédito, por lo que se presumen, iure et de iure (no se admite prueba en contrario), actos atítulooneroso; por consiguiente, para que se declare la ineficacia del acto de constitución de garantía es menester que se pruebe la mala fe del acreedor beneficiario de la garantía. Si la garantía es otorgada para garantizar un crédito preexistente, se presume, inris tantum, acto gratuito, por lo que puede ser atacado vía la acción pauliana, con prescindencia de si el deudor ha actuado con buena o mala fe. 122.3. DERECHOS DEL TERCERO SUBADQUIRENTE Artículo 197.- La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe. Puede suceder que el adquirente de los bienes los enajene a su vez a otra persona, y así sucesivamente. En tal situación, según lo dispuesto por el art 197, los derechos adquiridos a título oneroso por terceros subadquirentes que han procedido de buena fe son inmunes a la declaración de ineficacia respecto del acreedor demandante del acto celebrado por su deudor con un tercero. En cuanto aparece una segunda o sucesiva transferencia onerosa y de buena fe, la declaración de ineficacia de la transferencia anterior se paraliza2*. A contrario sensu, la declaración de ineficacia del acto celebrado por el deudor con un tercero afecta los derechos adquiridos por los subadquirentes, si son atítulogratuito, independientemente de su buena o mala fe, y si son atítulooneroso, cuando han procedido de mala fe. Puede ocurrir que la pauliana viable contra el primer adquirente de los bienes enajenados, ya no lo sea contra el propietario actual. Así, por ejemplo, A, deudor insolvente, dona a B un inmueble. Luego B. vende el inmueble a un tercero de buena fe, C. La acción pauliana que es procedente contra el donatario B, independientemente de que haya actuado o no con buena fe, ya no lo es contra C.

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El art 196 cieñe su antecedente en el Código italiano, art. 2901, cuarto párrafo, que establees: «A los efectos de la presente norma, tas prestaciones de garantías, aon por otras deudas, son consideradas icos a a'tuio oneroso, cuando son simultáneos ai crédito garantizado».

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Como dice Uambias (cb. cit. p. 552) «...basta que en ¡a cadena de las sacssivas transmisiones de los bienes, se interponga ana persona contra la cual la acción no sea viable, para que queden a salvo las ulteriores adquisiciones. Actúa como barrera sanitaria que desinfecta del vicio del fraude a las transmisiones de bienes posteriores».

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122.4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PAUUANA Artículo 198.- No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta. La acción pauliana no impide que el deudor cumpla con sus obligaciones ya vencidas. A fin de evitar simulaciones, se exige que la deuda vencida y pagada conste en documento de fecha cierta. Los documentos públicos son de fecha cierta. Un documento privado -dispone el art. 245 del CPC- adquiere fecha cierta desde: 1. la muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice lasfirmas;4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o detenninable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 122.5. LIMITACIONES AL DERECHO DEL TERCERO ADQUIRENTE Artículo 199.- El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho. . En virtud del acto de renuncia o de disposición realizado por el deudor, el bien ha salido definitivamente del patrimonio de éste y pasado a integrar el patrimonio del tercer adquirente, y aun cuando la pauliana progrese, no se reintegra mas al patrimonio del primero, en razón de que entre las partes el acto es válido y eficaz; sólo idealmente se considera que el bien vuelve a formar parte del activo del patrimonio del deudor como garantía común a fin de que el acreedor pueda caer sobre él para poder recuperar su acreencia. Por ello es que la ley faculta al acreedor a cobrar su crédito embargando y rematando (estas son las acciones que le corresponden al acreedor de que habla el primer párrafo del art 199) el bien objeto del acto ineficaz, bien que ahora ya no es de propiedad del deudor sino del tercero adquirente, por lo que en realidad es al tercero adquirente a quien se esta embargando y rematando el bien; si el valor del remate del bien es superior al crédito del demandante, queda en beneficio del tercero adquirente demandado en cuanto al exceso. Como el acreedor no tiene un derecho real sobre el bien, el

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tercero puede satisfacer las obligaciones del deudor y así, hacer cesar los efectos de la ineficacia, salvando el bien. Puede suscitarse el problema de que varios acreedores ejerciten la acción pauliana para que se declare la ineficacia del mismo acto de disposición. En tal caso será preferido el que primero embargue. Si todas Las acciones se hubiesen acumulado obteniendo una sola sentencia favorable a los demandantes, dos principios pueden servir para resolverse el problema: uno de ellos, el de concursu partes fiunt, que nos lleva a un reparto proporcional del valor del bien entre los distintos créditos en concurso; y el otro, el prior tempore potior iuris (primero en tiempo, mejor en derecho), a ir satisfaciendo cada uno de los créditos por riguroso orden de antigüedad. Como sabemos, la pauliana favorece únicamente al acreedor demandante, no a los otros acreedores, ni al deudor, ni al adquirente que también sea acreedor •y que es despojado del bien vía remate en la acción de cobro. Como el acto es eficaz entre el deudor y el adquirente, si después de pagado el crédito con el producto del remate queda algún remanente, éste pertenece al tercero adquirente. Con la declaración de ineficacia vía acción pauliana del acto de enajenación, el bien no retoma más al patrimonio del deudor, sino que permanece definitivamente en el patrimonio del adquirente, quien al ser despojado de dicho bien como consecuencia del remate, en aplicación del art. 1222, tiene derecho a que el deudor enajenante le restituya el valor del bien en la parte que ha servido para la satisfacción del crédito. Por tanto, es aberrante que el segundo párrafo del art. 199 disponga que el tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito no puede concurrir sobre el producto de los bienes objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya cobrado el suyo, y si es que queda algún remanente. Va contra el sentido común más elemental, el afirmar que el tercero adquirente puede satisfacer su crédito con «el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz», «después que el acreedor» demandante por acción pauliana «haya sido satisfecho», si tal remanente le pertenece, es de su propiedad. Si el saldo que quede del producto del remate (después que el acreedor ha satisfecho su crédito) pertenece al adquirente, ¿cómo se puede afirmar que el adquirente puede satisfacer su crédito con ese saldo que le pertenece? Lo que sstá afirmando el segundo párrafo del art. 199, es que el acreedor adquirente satisfaga su crédito con su propio dinero, esto es, el acreedor se paga así mismo, lo que es inconcebible. El tercero adquirente no se puede hacer pago con su propio dinero de los derechos de crédito que tenga frente al deudor perdedor en la acción pauliana. El segundo párrafo del art 199 debe ser suprimido.

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1216. REMISIÓN Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de " conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable. Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.

El artículo 200 regula el trámite procesal de los distintos casos de las acciones paulianas. Cuando la transferencia es atítulogratuito, el proceso sumarísimo es suficiente para acreditar la existencia del crédito, la gratuidad del acto de disposición del deudor, la falta de bienes libres conocidos. La existencia del perjuicio a los derechos del acreedor se presume cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro (art. 195). Por lo que concierne a los actos de transferencia a titulo oneroso hay que probar, además, la mala fe del tercero adquirente, por lo que la situación se toma más difícil, por cuya razón la acción se tramita como proceso de conocimiento. Con acierto se establece que es procedente que las partes puedan solicitar al juez para que dicte medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable. Si el acto de disposición es un presupuesto de la declaración de quiebra del deudor, son de aplicación las disposiciones del Derecho concursa! (D. Ley No. 26116, Ley de Reestructuración Empresarial). 123. COMPARACIÓN DE LAS ACCIONES PAULIANA Y SUBROGATORLA La acción subrogatoiia (llamada también oblicua o indirecta) es un medio legal de conservación de la garantía patrimonial. Consiste en el poder que tiene el acreedor de "ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohiba la ley" (art 1219.4). El acreedor se sustituye al deudor y ejercita sus derechos. Son presupuestos de la subrogatoiia: el crédito del subrogante, la inercia del deudor en el ejercicio de sus derechos frente a terceros y el peligro de insolvencia del deudor. El objeto de la subrogatoria son los derechos de crédito y los derechos potestativos del deudor, que tengan contenido patrimonial y que no sean de carácter estrictamente personal. El fundamento de la subrogatoiia es la conservación de la garantía patrimonial del deudor. No todos los derechos que el deudor tiene frente a terceros son susceptibles de ser ejercitados vía acción subrogatoria; están excluidos de ella los derechos

676 que notienencarácter patrimonial y los que por su naturaleza o por ley pueden ser ejercitados solamente por su titular, como los derechos de la personalidad, los familiares, morales, y los derechos de crédito estrictamente personales, como el de alimentos. El acreedor que utiliza la acción subrogatoria ejerce los derechos de su deador, por lo que la subrogatoria no constituye simplemente un poder de ingerencia en la esfera jurídica ajena, sino un poder de ejercerlos derechos ajenos, por lo que se trata de un poder de sustitución legal en interés propio; "cual sutituto legal in rem propriam el subrogante no hace valer frente a los terceros derechos diversos o más amplios de aquellos que corresponden al deudor subrogado"17 La acción subrogatoria y la pauliana presentan las semejanzas siguientes: La acción subrogatoria y la acción pauliana se fundan en el principio según el cual el patrimonio del deudor constituye la garantía de los acreedores. Ambas tienen carácter patrimonial: la subrogatoria trata de crear o incrementar el patrimonio del deudor, que la desidia de ésts podría dejar perder, y la acción pauliana restituye la garantía patrimonial exclusivamente en relación al acreedor accionante. Ambas son medios de conservación de la garantía patrimonial. Las dos constituyen recursos judiciales subsidiarios cuyo fin es conseguir el pago actual o futuro de las deudas. Proceden en virtud de la conducta perjudicial -acciones u omisiones- adoptada por el deudor respecto de sus acreedores. Ambas acciones no proceden si en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para hacer efectivo el crédito, situación en la que el acreedor no tiene injerencia en el manejo de los asuntos del deudor. Salvo estas semejanzas, la diferencia entre ambas acciones es completa. La acción pauliana procede contra los actos (acciones) del deudor con las cuales renuncia a derechos o realiza actos de disposición o gravamen de su patrimonio en perjuicio de su acreedor (el deudor dona, vende o grava sus bienes, renuncia a una herencia o legado, etc.). La acción subrogatoria u oblicua cae dentro del campo de las omisiones del deudor en el reclamo o ejercicio de sus derechos (no reclama una herencia, no se defiende en un proceso judicial que puede originarle la pérdida de sus bienes, etc.). La acción pauliana ataca un acto realizado por el deudor y la acción subrogatoria supone la inactividad del deudor. El patrimonio del deudor constituye garantía general de sus acreedores. Este patrimonio puede desaparecer o disminuir por actos del deudor con los cuales 57

La jurisprudencia italiana ha resuelto: El acreedor que se vale de la acción subrogatoria asume las veces de sustituto procasal del deudor subrogado, con la consecuencia de estar sujeto a todas las excepciones, sustanciales y procesales, oponibles ai deudor, además a las limitaciones del uso de los medios de prueba que tendría el acular del derecho (Blanca, Massüno, ob. ciL, p. 422).

FgAUD^DE^ACTO JURJDtCQ. U ACCIÓN PAUUANA

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renuncia, dispone o grava sus bienes o por una abstención u omisión del deudor que no hace lo que debe hacer en su beneficio. El fin de la oblicua es ingresar en el patrimonio del deudor los bienes que resulten, por lo que la naturaleza de la acción subrogatoria u oblicua es de integración patrimonial. La pauliana persigue que se declare ineficaz con relación al accionante el acto de disposición del deudor, restituyéndose, de este modo, la garantía patrimonial común, pero sin que los bienes retornen al patrimonio dei deudor, por tanto, la naturaleza de la acción pauliana es de constitución de la garantía patrimonial. En la acción oblicua ,el acreedor obra en nombre del deudor inactivo, se sustituye en la persona de éste ejerciendo los derechos que omite hacer valer, derechos que de otra manera quedarían perdidos por el abandono del titular, lo que no ocurre en la pauliana que corresponde a un derecho que los acreedoras ejercen en nombre propio (actúa iure propio). Es decir, en la subrogatoria el acreedor ejercita un derecho ajeno: el de su deudor, y en la pauliana ejercita un derecho propio. La acción subrogatoria presupone la existencia de derechos en el patrimonio del deudor, mientras que la pauliana presupone que el derecho ya ha salido del patrimonio del deudor por haberlo enajenado. La acción oblicua o subrogatoria es preparatoria de la posterior ejecución de! bien o de los bienes del deudor. La pauliana, en cambio, es por sí misma ejecutiva, pues no produce el desplazamiento del bien o valor al patrimonio del deudor, sino que dicho bien o valor es directamente ejecutado en el patrimonio del tercero adquirente. Los efectos de la oblicua benefician a todos los acreedores, en cambio la pauliana favorece únicamente al acreedor accionante. 124. COMPARACIÓN DE LAS ACCIONES PAULIANA Y DE SIMULACIÓN La acción pauliana y la de simulación, conjuntamente con la subrogatoria, tienen carácter conservatorio, desde que. están dirigidas a defender y conservar la garantía general que para los acreedores constituye el patrimonio del deudor. En las tres acciones se requiere la existencia del perjuicio, que determina un interés legítimo de los acreedores para obrar. Pero hay entre ellas diferencias muy claras. Veamos cuáles son las diferencias entre la acción de simulación y la pauliana: La acción pauliana supone la realización de actos reales, serios, no aparentes; las partes desean la realización del acto de disposición y la producción de sus efectos. La acción de simulación presupone un acto aparente que las partes no quieren que produzca efectos entre ellas. Los simulantes aparentan querer algo

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cuando en realidad no quieren nada (simulación absoluta) o quieren algo diferente (simulación relativa). La acción pauliana se dirige contra un acto de disposición real del deudor; la de simulación se dirige contra un actoficticioy tiende a comprobar que los bienes no han salido del poder del transferente. En resumen, en la acción pauliana el acto atacado existe realmente, mientras que en la acción de simulación, el acto atacado existe sólo aparentemente. Con la acción de simulación se busca que se verifique la inexistencia de un acto jurídico sólo aparente (ficticio) y que se declare su nulidad, en tanto que con la pauliana se persigue que el acto real de disposición sea declarado ineficaz con relación al acreedor demandante y sólo hasta el límite en que concurre el interés de éste. La primera es una acción declarativa de nulidad, la segunda es una acción de inoponibilidad. La acción pauliana tiene por fin reintegrar en laprenda general de los acreedores lo que de ella había salido por efecto del acto de disposición del deudor, en tanto que la acción de simulación tiene por objeto demostrar que el bien que parece haber salido de la prenda general, no ha dejado de formar parte de ella. Los titulares de la acción para solicitar la nulidad del acto simulado son cualquiera de las partes simulantes y los terceros perjudicados (art 193). En cambio, lostitularesde la acción pauliana son solamente los acreedores perjudicadas con er acto de disposición de su deudor. El beneficio de la acción de simulación alcanza a todo interesado en la declaración de la nulidad del acto aparente. En cambio, la acción pauliana aprovecha solamente al acreedor demandante. En la acción de ineficacia de los actos a título oneroso, los acreedores deben probar que el tercero adquirente haya tenido conocimiento o haya estado en razonable situación de conocer el perjuicio al acreedor (art 195); en la de simulación no. ' La acción pauliana prescribe a los dos años (art. 2001.4); la de simulación a los diez años (art 2001.1), y la acción de daños derivados para las partes simulantes de la violación del acto simulado prescribe a los siete años (art. 20012).

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