Acto administrativo

July 19, 2019 | Author: Asociación Cepap | Category: Regulación, Estado (Forma de gobierno), Esfera pública, Ciencias Políticas, Gobierno
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DERECHO ADMINISTRATIVO

EL ACTO ADMINISTRATIVO

1.- Concepto y Definición

Se define como acto adm admini inistra strativ tivo o una declaraci declaración ón que que,, en eje ejerci rcicio cio de sus funcione funciones, s, real realiza iza la autoridad administrativa, con la finalidad de crear, modificar o extinguir relaciones de Derecho público.

El acto administrativo es un acto jurídico estatal, es el resultado del ejercicio de la función pública, en razón de lo cual configura un régimen exorbitante del Derecho común ( Derecho privado ).

2. Naturaleza jurídica del Acto Administrativo. Administrativo.

a)

Es decla declarativo rativo..- Porqu Porque e su su materia materializaci lización ón se formali formaliza za median mediante te la exterio exteriorizaci rización ón o publicación, public ación,

que consist consiste e en hacer hacer conocer conocer la decisión decisión al administr administrado, ado, sin sin este este requisito requisito

no es más que un proyecto que no ha ingresado a la esfera del Derecho. Una resolución puede estar firmada, numerada y fechada pero sin el requisito de la notificación ( publicidad ) no es más que un proyecto que no causa estado, ni tiene efecto jurídico alguno.

b)

Es jurí jurídi dico co..- Porq Porque ue se fund fundam amen enta ta en la norm norma a legal legal y porqu porque e quien quien lo emit emite e lo hace hace premunido de una facultad legal y en ejercicio de una función pública.

c)

Es uni unilat latera eral.l.- Por Porque que para su cre creaci ación ón requ requier iere e sola solament mente e de de la la deci decisió sión n de de una una par parte, te, que es el ag agen ente te o fu func ncio iona nari rio o pú públ blic ico, o, no re requ quie iere re de dell co conc ncurs urso o de ot otras ras vo volu lunt ntad ades es,, y la

participación de otras personas como técnicos, peritos, Etc. solo se limitan a la realización de los actos preparatorios del acto Administrativo.

e)

Es indubi indubitable.table.- Debe consta constarr por escrito escrito,, tiene existe existencia ncia materia materiall salvo los casos de silen silencio cio administrativo que surgen por una ficción de la Ley, en cuyo caso, debe constar por escrito la petición del administrado.

f)

Es exo exorb rbititan ante te del del Dere Derecho cho com común ún..- Tien Tiene e sus sus propi propias as regl reglas as de de emis emisió ión n y de imp impugn ugnac ació ión n dentro del Derecho público, está regulado por principios y disposiciones ajenas al Derecho

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civil que se aplica para el común de las personas, de modo tal está dentro de un régimen exorbitante o ajeno al Derecho común.

3. Clasificación de los Actos Administrativos

Actos Administrativos según sus efectos:

Actos administrativos generales: Se llaman Actos administrativos generales a los actos de carácter  normativo (de efectos generales) en consecuencia integran el ordenamiento jurídico, por ejemplo los reglamentos que se aprueban mediante un Decreto Supremo. Los actos administrativos generales se caracterizan porque: Van dirigidos a un número determinado o indeterminado de personas. Adquieren eficacia a partir de la publicación en el diario de publicaciones legales vigente. Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo. No puede ser retroactivo. La Administración pública puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento. Actos Administrativos Individuales: Los actos administrativos de efectos particulares son los que no tienen carácter normativo y que por tanto son de interés individual del administrado que la ha promovido. Esto puede tener algún ligero cuestionamiento en el sentido de que los Actos administrativos son de Derecho público, y aún cuando exista un interés personal y directo hacia un determinado administrado siempre tendrá incidencia en las personas que no han comparecido en el procedimiento por cuanto los derechos públicos se caracterizan por la profunda radiación de sus efectos, situación que no es pronunciada en los derechos privados. Por ejemplo si un par de personas contraen matrimonio la radiación será limitada a los contrayentes y a los parientes de estos en mayor o menor grado, pero siempre circunscripta al ámbito familiar, y nada más; en el Derecho Público la radiación tiene efectos erga omnes – para toda la comunidad, como cuando se entrega una licencia para el funcionamiento de una discoteca o para conducir un vehículo, el efecto no se limita al titular del permiso y a su familia, sino a toda la colectividad, sean parientes, vecinos, usuarios en fin cualquier persona que pueda transitar por  las vías públicas y que puede ser víctima del manejo irresponsable de un vehículo o de la persona que opere irresponsablemente un negocio abierto al público. 2

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Los actos individuales se caracterizan por: Sus efectos jurídicos van dirigidos a personas determinadas. Adquieren eficacia para el administrado a partir de la notificación. Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica. En algunos casos puede ser retroactivo. ( vigencia anticipada ) Para lograr la extinción de un acto administrativo individual (que crea derechos subjetivos a favor de particulares), la Administración pública debe declarar la nulidad en sede administrativa dentro de un año, solo si agravia el interés público. Vencido ese plazo podrá recurrir a la vía judicial dentro de los dos años siguientes. Los Actos Administrativos según su contenido:

Actos definitivo: Son los que causan estado, o sea que al pronunciarse sobre un tema concreto resuelven el caso de manera definitiva, esto asumiendo que lo resuelto conforme al administrado, y que no sea impugnado.

Actos de trámite: Los denominados actos de trámite no resuelven los temas de fondo, sino que orientan el procedimiento para una mejor solución del caso

Actos creadores de derechos: Como su nombre lo indica, crean derechos de naturaleza pública a favor  de los administrados, esta clasificación presenta también algunos reparos ya que no todos los actos administrativos crean derecho u obligaciones, tal es el caso de los actos registrales, que solo tienen por  finalidad la publicidad del acto registrado, otro tanto sucede con las certificaciones que no crean derechos sino que se limitan a certificar la existencia de algo.

Actos que establecen obligaciones:En el Derecho público existen las mismas obligaciones que contiene el Derecho privado, como son las de dar, hacer y no hacer, pero además se ha adicionado una obligación - juri imperii – que es la obligación de soportar o tolerar, como cuando se tiene que suportar  las inspecciones, inventarios, controles, Etc.

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Los actos administrativos según su forma:

Actos expresos: Los actos expresos son los que se manifiestan por escrito, es de decir que su

presencia es real e indubitable, ya que constan en un documento, lo cual los hace identificables. Estos pueden expresarse de diversas formas:

La resolución: Es un acto identificable por su nombre por que en su encabezado lleva el nombre de “ RESOLUCIÓN “ , generalmente sub rayado, va numerado, firmado, fechado.

La resolución tiene tres partes notorias:

La parte expositiva, que se inicia con la palabra VISTO, en esta parte se consigna el número del expediente, el nombre del accionante o accionantes si lo hubieran, y la petición concretamente expresada. Sirve para identificar el acto de otros similares y facilitar su identificación.

La parte considerativa, se inicia con la palabra CONSIDERANDO, en esta parte se consigna la enunciación de los hechos, la evaluación de las pruebas, y se enuncian los dispositivos legales aplicables al caso concreto que sirven como marco normativo para resolver el caso. Las ideas se expresan en perícopas diferentes unas de otra, que se inician con la palabra

“ QUE “, esto sirve para

diferenciar un razonamiento de otro. Cada razonamiento recibe el nombre de CONSIDERANDO. En algunos casos los considerandos van numerados, en otros llevan encabezados o títulos y sub títulos para identificar un grupo de ideas y separarlas de otras: ejemplo: Antecedentes, criterio de la Administración, evaluación de los hechos, hechos controvertidos, conclusiones. Etc. Pueden inclusive reproducir parte de los informes e incorporarlos a la resolución, así como citas legales, opiniones de juristas, definición de palabras, jurisprudencias, y demás criterios empleados para sustentar lo que se va disponer o resolver.

En algunas ocasiones se coloca al final de los considerandos los dispositivos legales que facultan a la Administración resolver determinados casos.

Finalmente, la última parte es la parte resolutiva, esta se inicia con la palabra: SE RESUELVE o RESUELVE. Contiene las disposiciones concretamente expresadas en forma clara y precisa. Se puede expresar mediante una DISPOSICIÓN ÚNICA, o mediante números ordinales PRIMERO, SEGUNDO, 4

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Etc. En otras oportunidades puede expresarse en ARTÍCULOS.

La conformación: Es una especie de Acto administrativo que no necesita fundamentación y que sencillamente conforma o complace al administrado en lo que solicita o pide, como es el caso de las licencias, autorizaciones, permisos, constancias, certificaciones. Etc.

Generalmente las conformaciones surgen de los procedimientos simplificados, sin embargo tienen algunos requisitos: Deben constar por escrito, fecha de emisión y fecha de vigencia, la descripción de lo que autoriza o declara, la entidad u órgano que lo emite, y la firma del responsable, así como el cargo que ocupa.

La resolución imperfecta: Son actos escritos que carecen de las formalidades como lo son la fundamentación, sustento legal y demas requisitos de validez que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General, es más pueden estar contenidos en cartas, oficios, memoranda, esquelas o notificaciones, sin embargo causan estado. Sin actos írritos, sin embargo tienen vigencia y causan estado, esta vigencia se mantiene en tanto no sean revocados o no se declare su nulidad en sede administrativa o en sede judicial.

Ahora bien, si el acto está contenido en un documento no apropiado entonces lo que se impugna no es el documento en el que se expresa o manifiesta la decisión de la Administración, sino que se impugna el acto contenido en la resolución imperfecta.

Actos tácitos:

Son una especie de actos administrativos que no tiene existencia en el mundo material, es decir que son actos presuntos que surgen de la norma legal, entre ellos tenemos: Silencio administrativo positivo. Silencio administrativo negativo. Resolución ficta. Los actos administrativos según su impugnabilidad: Los actos administrativos firmes:

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Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser impugnado. El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por  vía contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por  las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos administrativos inimpugnables.

Los actos administrativos según su ejecución:

Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos, debe señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material de ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecución previsto en el Articulo 78, se identifica con el acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley.

4. Caracteres del acto administrativo Presunción de legitimidad: ( iuris tantum, tan sólo de derecho). Salvo prueba en contrario, se presume

la legitimidad del acto administrativo, vale decir que ha sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Las consecuencias de esta presunción de legitimidad son : La Prohibición de que los jueces decreten de oficio la nulidad del acto administrativo. Necesidad de alegar y probar la ilegitimidad. Ejecutoriedad: Es una manifestación de la auto-tutela de la Administración, es la posibilidad de que ella

misma provea a la realización de sus propias decisiones, cuando el orden jurídico le ha concedido expresa o implícitamente tal atribución. La ejecutoriedad puede ser: propia: significa que la Administración dicta el acto y provee por sí sola a su cumplimiento; sólo es

procedente cuando la ley la faculta a ello expresa o implícitamente 6

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impropia: se presenta en el supuesto en que la decisión, emanada de la Administración, obtiene su

cumplimiento por medio de una resolución judicial a instancia de la Administración. Es decir que la decisión emana de la Administración pero es ejecutada en mérito a una sentencia judicial. La Administración puede, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecución del acto si el mismo afecta al interés público o si se alega fundadamente la nulidad absoluta del acto.

Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales

Discrecionalidad: La ley del Procedimientos Administrativo General permitiendo que por disposición

legal o reglamentaria pueda dejarse alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente. La posibilidad de disponer un margen de libre apreciación que permita al órgano administrativo aplicar su criterio de oportunidad y conveniencia en la emanación del bien del acto, no emerge solo del legislador si no también del uso de la potestad reglamentaria ya que por vía reglamentaria puede acordarse la discrecionalidad, debe efectuarse manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con la situación específica que se había planteado.

La Motivación: La motivación de los actos administrativos es la expresión del motivo mismo en

entendiéndose por tal expresión del fin que se persigue con su emanación la exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la administración asume en la toma de decisiones a falta de norma expresa que establezca otras exigencias en los actos vinculados, el motivo esta dado por el propio legislador que es que establece el fin u objeto de la decisión y por ende la remisión especificada a la disposición en la cual se fundamenta el acto, actúa como motivo del mismo. La motivación consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto se establece así la necesidad tanto de la motivación fáctica (razones de hechos) como las motivaciones de derecho (razones de derecho).

Elementos del Acto administrativo:

La teoría de la causa del acto administrativo ha sido desarrollada por Maurice Hauriau al comentar la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y utiliza la noción de causa para integrarla como un elemento autónomo del acto administrativo.

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Por su parte Guido Zanobini, señala que la causa es solo un requisito de la voluntad o un modo de expresión de la misma.

La causa es el elemento lógico y comprende el porqué de la emisión del acto, se compone de los antecedentes de hecho, las circunstancias, las normas que concentran y evalúan su contenido como fuente creadora del acto administrativo.

La causa está regida por los siguientes principios Normatividad: La causa que motiva cualquier acto dene tener sustento básico en la norma fundamental creadora de la juricidad así como en sus principios esenciales. La norma legal concurre par ala creación del acto, luego las normas administrativas, la jurisprudencia, Etc. en estricto orden jerárquico. Todo ello dentro de la Constitución y los principios generales del Derecho. Verdad objetiva: Se expresa en que los hechos y conductas que concurren para integrar y presupuestar  la causa deben ser producto de una verificación cierta, exacta y correcta de su existencia, de esta manera se excluye la presunción de arbitrariedad. Calificación jurídica: Los hechos o conductas que concurran para determinar la causa del acto debe ser  enjuiciados de acuerdo al contenido u objeto de la norma que se aplica. Esta labor es específicamente legal, no en el sentido de hacer justicia, sino de actuar con justicia. La calificación jurídica de la causa excluye el error, el dolo y la arbitrariedad. Apreciación razonable: Es propia de toda actividad administrativa, surge de la investigación, determinación, adecuación y concreción de la causa.

El objeto: Es aquello que se dispone, certifica, declara u ordena. Se le conoce también como contenido

del acto administrativo.

El contenido del objeto debe ser:

a) Licito.

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b) Cierto y determinado.

c) Posible física y jurídicamente.

d) Proporcional.

e) Moral.

La forma: El Artículo 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que el acto debe

constar por escrito, fecha y lugar de emisión, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente, no existe una forma especial sino solamente algunos requisitos, como el de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas y debe ser obligatoriamente motivada, sin embargo entendemos que estos requisitos – que en realidad son expresiones de la causa – están referidos a los actos nacidos de los procedimientos donde existe reclamo o contención, mas no así de los procedimientos ajenos a cualquier tipo de disputa. Por su parte el profesor Moró Urbina señala que “ La forma se entiende el modo como se documenta y se da a conocer la voluntad administrativa al  exterior”  ( MORON URBINA, Juan Carlos. “COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO GENERAL”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima 2001, Pag. 75 )

El profesor Juan Carlos Casagne señala refiriéndose a la forma del acto administrativo que “ Para que la voluntad humana sea captada por el Derecho y se traduzca en un acto jurídico es preciso que se opere la exteriorización de la misma en el mundo externo. La exteriorización de la voluntad al  plano jurídico recibe el norme de forma que constituye el acto aglutinante de dicha voluntad en el  acto administrativo”  ( CASAGNE, Juan Carlos. “EL ACTO ADMINISTRATIVO, Edit. Abeledo Perrot,

Bs. As, 1981, Pag. 202 )”

No es admisible pues la presencia de un acto carente de forma porque esta constituye un requisito esencial de validez del acto, pese de ello el sistema legal peruano admite la presencia de un acto ficto en el silencio administrativo cuando se ha vencido el plazo para resolver y no se ha emitido la resolución, en cuyo caso se considera denegada o aprobada la petición según corresponda.

De lo expuesto debemos concluir:

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a) Que todo acto debe manifestarse por escrito, salvo el caso del silencio administrativo.

b) Debe tener la fecha y lugar de emisión, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

La motivación: Para Casagne la motivación es un requisito de forma. Es la exteriorización de lkas

razones que justifican y fundamentan la emisión del acto. Sobre este particular existen antecedentes muy antiguos como los que dejó el fenecido Tribunal Nacional de Servicio Civil en la Resolución 145191-TNSC – 1ra. Sala del 4 de octubre de 1991, publicada en el diario El Peruano el 20 de octubre de ese mismo año y señala que “ La motivación es una exigencia del Estado de Derecho, por ello es exigible como principio en todos los actos administrativos. Debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de la razones de la emisión del acto. La falta de motivación no solo vicia de forma el  acto, sino también y principalmente de arbitrariedad del acto administrativo” . Más adelante el texto

de la resolución señala lo siguiente “ La resolución deberá ser obligatoriamente motivada, no siendo en consecuencia suficiente el uso de términos genéricos que puedan contener una abuso de derecho o una arbitrariedad para denegar la pretensión del reclamante, sino que los mismos deben estar debidamente explicados” 

La finalidad pública: Está relacionada con el aspecto funcional del acto representado en el fin de

interés público o bien común que por el mismo se persigue.

La finalidad es un elemento autónomo diferente de la causa por:

Los antecedentes de hecho y Derecho que justifican el dictado del acto.

Por los fines que persigue al emitirlo.

Los fines se hayan en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico y aparece como un requisito de legalidad del acto. El profesor Morón Urbina señala en torno a este tema lo siguiente “ El  empleo de cada acto administrativo debe estar relacionado con la razón determinante que originó la asignación de competencia al órgano administrativo ”  ( MORON URBINA, Juan Carlos. “

COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL “ Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, Pag. 71 ) como consecuencia de lo expuesto podemos concluir que para conocer  10

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los fines de cada dependencia pública debemos acudir a la Ley de creación de la misma, en la que se consignan los fines que esta persigue, ahora bien, ningún acto administrativo podrá ser contrario a dichos lineamiento, esto no significa en modo alguno que no se produzcan actos administrativos que contengan un fin contrario al de la entidad que lo emite, corresponde pues a los abogados identificar esta anomalía para deducir la nulidad oportunamente.

Clases de actos administrativos:

Los actos administrativos pueden ser de varias formas:

Actos conformadores: Son los que satisfacen las exigencias de los administrados, aprueban autorizaciones, concesiones o permisos.

Actos declarativos: Son los que se pronuncian sobre los derechos de las personas o sobre las cualidades de estas.

Actos imperativos: Son los que contienen mandatos u órdenes que cumplir.

Actos registrales: Tienen por finalidad constituir medios de prueba a favor de una persona determinada.

La extinción del acto administrativo:

Todo acto administrativo por ser generador de derechos y obligaciones, tiene una vocación de existencia, consecuentemente su extinción debe justificarse legalmente por iguales o mayores fundamentos de aquellos que lo originaron. La vigencia de un acto administrativo se caracteriza por dos principios básicos: Estabilidad de la norma. Respeto de los derechos adquiridos. La extinción de un acto administrativo no es mas que la erradicación de una norma de vigencia legal y

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así como la norma surge por motivos definidos, su extinción también requiere de un procedimiento similar. Como consecuencia de lo expuesto podemos afirmar que no todos los actos administrativos son extinguibles, pero cuando concurren determinadas circunstancias previstas en la norma legal, estos deben ser retirados de la esfera jurídica para preservar el ordenamiento legalmente establecido.

La extinción puede producirse en los siguientes casos:

Cuando se afectan los elementos de legitimidad: Es el caso típico de la nulidad. La nulidad es una

sanción dirigida contra el acto de modo tal que sus efectos jurídicos se extinguen desde la fecha de su vigencia, es decir que la nulidad tiene efecto retroactivo ya que se retrotrae a la fecha del nacimiento de este, dejando lo sin efecto.

La nulidad como causa específica de la extinción del acto administrativo debe se declarada por el superior jerárquico de aquel que la emitió, y entre las causas de nulidad encontramos las siguientes: Por contravención a la Constitución, las leyes y los reglamentos: Un acto administrativo no puede tener  vigencia – dentro de un Estado de Derecho claro está – cuando contraviene el ordenamiento legalmente establecido, en tal razón, el ordenamiento legal comprende a la Constitución, por contener las reglas básicas de la convivencia, la organización del Estado, los derechos propios de los seres humanos, y en fin, por contener el proyecto de vida de los nacionales, en consecuencia no puede mantenerse la vigencia de un acto administrativo que sea contrario a la Constitución, ni a las leyes de la República, por  cuanto estas tienen la finalidad de materializar los objetivos constitucionales, las entidades creadas por  ella, y el desarrollo de los derechos que ella enuncia, así como las funciones y atribuciones de las entidades del Estado. En lo que respecta a los reglamentos, estos no son sino dispositivos generales que indican la forma como aplicar las leyes, sin desnaturalizar su contenido, en tal sentido, el acto administrativo no puede contravenir los reglamentos porque al hacerlo quebranta el ordenamiento jurídico establecido. Por defecto de los requisitos de validez: Los requisitos de validez son esenciales para la vigencia del acto, Un acto administrativo no puede ser emitido por órgano incompetente porque no está premunido de la capacidad legal para hacerlo, tampoco podría tener vigencia un acto sin motivación suficiente, salvo el caso de los actos que conforman a los administrados, mucho menos puede suponerse siquiera la existencia de un acto que sea contrario a la finalidad pública - como cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos públicos -, o como lo es el caso de un 12

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agente que actúa para perseguir una finalidad personal, o cuando los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros. Tampoco pude haber acto impreciso, pues no tiene sentido la existencia de un acto que no es claro y concreto en lo que declara u ordena, ni mucho menos que haya surgido sin observar el procedimiento regular. Cuando se afectan los elementos de mérito: Es el caso típico de la revocación y se produce cuando las razones que justificaron la emisión del acto han desaparecido, con lo es el caso de un pensionista que goza de un beneficio tributario por tener propiedad única, y obtener otra propiedad desaparece el requisito para la continuidad del beneficio. A diferencia de la nulidad, la revocación no tiene efecto retroactivo sino que por el contrario sus efectos son ultractivos, es decir que tienen vigencia a partir de la fecha de vigencia de la revocación. Cuando se afecta el plazo: Esta causa está referida específicamente al vencimiento del plazo. Existen actos administrativos sujetos a plazo, como es el caso de los permisos, las concesiones, autorizaciones, Etc. que tienen una vigencia limitada a cuyo vencimiento es necesario renovarlas o someterse a procedimiento de selección, en estos casos el vencimiento del plazo extingue la vigencia del acto administrativo, tal es el caso de las credenciales de las autoridades políticas que se entregan para un periodo de tiempo determinado, en consecuencia al fenecer el plazo cesan sus efectos. Cuando no puede cumplirse su objeto: Es el caso típico de la denominada fuerza mayor, es decir la presencia de un acontecimiento extraordinario que imposibilita la vigencia del acto administrativo, como lo es el caso de una huelga, o de una guerra civil, también puede considerarse el caso fortuito como es el caso de la muerte de un pensionista en cuyo caso la familia no podrá percibir la renta generada por la pensión, o en el caso de la destitución o inhabilitación de un funcionario este ya no podrá continuar  ejerciendo la función pública. Cuando existe sanción por incumplimiento: Se refiere a la caducidad de los actos administrativos cuando estos se encuentran sujetos a condición, el incumplimiento de la condición genera el decaimiento del acto administrativo caducidad. Por renuncia expresa: Es una manera natural de extinguir los actos administrativos y se produce cuando ha decaído el interés del administrado en la prosecución de la situación jurídica creada en su favor. CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Hablar de la conservación equivale a reconocer la existencia de un vicio no trascendente que pueda 13

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afectar la vigencia del acto administrativo. Conservar es sinónimo de rehacer el documento en el que se ha expresado en forma inadecuada un acto administrativo.

La Ley del Procedimiento Administrativo General menciona en el artículo 14 que la conservación del acto administrativo se puede producir cuando se cumpla el siguiente presupuesto: Que exista el incumplimiento de un requisito de validez Que el incumplimiento no sea trascendente Que la corrección del incumplimiento se produzca por la entidad emisora Este presupuesto nos lleva a tener que emitir una nueva resolución o acto conformador, lo cual implica necesariamente tener que remitir el plazo de la vigencia del mismo, pues si tengo un acto imperfecto que luego es conservado mediante uno nuevo notificado en fecha diferente habría de preguntarse ¿ Cual es el plazo impugnatorio ? creo que no hay lugar a dudas si señalamos que es a partir de la fecha en que el acto ha sido conservado o perfeccionado. Conservar no es sino subsanar las omisiones no trascendentes de un acto administrativo lo cual nos lleva a la presencia de un nuevo instituto denominado la remisión que no es otra cosa que el otorgamiento de un nuevo plazo impugnativo al administrado o un nuevo plazo de vigencia del acto conservado que se computará a partir de la fecha de notificación del nuevo acto. La Ley antes mencionada no establece el instituto de la remisión, sin embargo este opera sensu stricto por efecto de la nueva notificación debido a que los actos administrativos están destinados para los administrados y solo tienen vigencia a partir de la notificación o publicidad de los mismos, no existe pues conservación que pueda guardarse in pectore de la Administración o lo que podría llamarse una conservación formal, pues si el acto se ha llegado a notificar la conservación del acto al administrado esta no ha llegado a nacer realmente, y en consecuencia no surte efecto alguno. En la Ley Nº 27444 encontramos que la conservación puede producirse en los siguientes casos: Cuando exista acto impreciso o exista inconguencia entre lo resuelto y la motivación. Tratándose de resoluciones será cuando exista incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Cuando el acto tenga una motivación insuficiente o parcial, es decir que no se haya pronunciado sobre todos los puntos controvertidos, de allí la importancia de establecer los puntos materia de controversia al 14

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inicio de las resoluciones, sobre todo en los casos en que existe contención. Cuando el acto se haya emitido con infracción de las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización no hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento o afecto el debido proceso del administrado. Bueno, se nota claramente que esta parte del texto ha sido materia de varios remiendos de un lado el legislador  usa la palabra proceso en vez de procedimiento, lo cual nos lleva a la conclusión de que quien realizó el agregado no conjuga con el espíritu de quienes redactaron el texto, pero deja en claro de que la conservación es un acto meramente formal que tiene por finalidad dar una clara explicación de lo que se ha dispuesto al administrado, lo cual no está mal, sino que vendría a reforzar el criterio del mérito del acto administrativo. Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo, que el acto administrativo hubiera tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.. Finalmente el artículo 15 contiene una disposición desesperante que vale la pena reproducir y explicar  para evitar caer en contradicción con todo lo expuesto anteriormente, y a la letra dice: Artículo 15 

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, sin independientes de su validez.

Esta disposición está referida no a la etapa de construcción del acto administrativo, sino a la etapa de ejecución del mismo. La conservación solo puede darse después de haberse notificado el acto administrado y no antes pues los actos administrativos antes de ser notificados a los administrados no sino simples proyectos, pues como ya lo expusimos antes pueden estar fechados, firmados, sellamos y numerados pero si no se notifican al administrado no surten ningún efecto legal, y si no se ha notificado un acto este puede rehacerse, a esto no podemos llamarlo conservación por cuando solo se conserva aquello que ha nacido con defecto no sustancial. Volviendo al tema de nuestras preocupaciones es necesario señalar que un acto emitido con defectos no trascendentes tiene vigencia legal, nadie lo niega, pero la conservación tiene por finalidad subsanar  dichos defectos, ahora bien esta subsanación debe hacerse de la misma forma y manera que el acto sub materia, en otras palabras si el acto se ha expresado mediante una resolución la conservación debe

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hacerse mediante otra nueva resolución; si el acto administrativo se ha manifestado mediante una conformación debe emitirse un nuevo documento conformador, sea este licencia, carnet, permiso, certificación, Etc. Ahora bien, si tanto el acto irrito como el conservado son lesivos a nuestros intereses vale preguntarse cual es el plazo para impugnarlo, indudablemente que por efectos de la remisión el plazo es el de la notificación del acto conservado, sin embargo no es recomendable esperar a que la Administración subsane las omisiones para esperar un nuevo plazo impugnativo, esta solo seria una oportunidad fortuita, toda vez que el acto defectuoso está surtiendo efecto desde la fecha de notificación y la nueva notificación no daría lugar sino a nuevos y mayores alegaciones.

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