Actividad I Procesal Civil Especial

August 26, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Universidad San Buenaventura Programa: Derecho Curso: Procesal Civil Especial Estudiante: Mateo Castellar Muñoz Profesor: Dr. Cristian Jurado Ferrer Fecha: 31 de marzo de 2020  ACTIVIDAD I Con apoyo de la jurisprudencia y doctrina, resuelva los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Es nece necesar sario io aport aportar ar el cer certifi tificad cadoo especial especial emiti emitido do por la Ofi Oficina cina de Regis Registro tro de Instrumentos Públicos para la admisibilidad de la demanda? 2. ¿La ¿La sent senten encia cia favo favora rabl blee al de dema mand ndan ante te en el proc proces esoo de pert perten enen encia cia deja sin efectos los embargos anteriores a la presentación de la demanda? 3. ¿La ¿La sent senten encia cia favo favora rabl blee al de dema mand ndan ante te en el proc proces esoo de pert perten enen encia cia deja sin efectos las hipotecas anteriores a la presentación de la demanda? 4. ¿Qué ocu ocurre rre si ant antes es de re realizar alizarse se la aud audiencia iencia de instrucc instrucción ión y juzg juzgamient amientoo la valla ha sido descolgada del bien inmueble? Reco Recome mend ndac ació ión: n: bu busc scar ar ju juri risp spru rude denc ncia ia en la pági página na de la Co Cort rtee Supr Suprem emaa http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml O del Tribunal Superior de Cartagena https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagena-sala-civil/74 Sin limitarse a este solo Tribunal. En la doctrina, analicen la discusión sostenida entre Ramiro Bejarano y Marco Antonio  Álvarez.

 

1. ¿Es nec necesa esario rio aportar aportar el certif certifica icado do espec especial ial emit emitido ido por la Ofic Oficina ina de Registro de Instrumentos Públicos para la admisibilidad de la demanda? R/ Para efectos de la admisibilidad de la demanda no es necesario aportar el certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues, como bien lo señaló el tribunal superior de distrito judicial de la ciudad de Bogotá en sentencia del 19 de diciembre del año 2017, el artículo 375 del Código General del Proceso, lo que reclama es un certificado en el que consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales1 [CITATION 1703 \n \n

\y \l 9226 ],

asimismo, la Corte suprema de Justicia en

sentencia STC 5711 del 11 de mayo de 2015, señaló: "Debe tener tenerse se prese presente, nte, que el numer numeral al 5° del artícu artículo lo 407 del Códig Códigoo de  Proc Proced edimi imien ento to Civil Civil,, no co conte ntemp mpla la ta tann rigur riguros osoo pres presup upue uest stoo [cer [certitifificad cado  o  especial], y que además, en el certificado del registrador allegado  con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y  14 del cuaderno cuaderno de la Corte, se encuen encuentra tra la información información que requie requiere re la norma  en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de  matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho  real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien." [ CITATION STC15 \l 9226 ].

 Ahora bien, otra sería la respuesta si la pregunta fuese ¿el demandante debe probar en el proceso la naturaleza del bien inmueble a usucapir?, puesto que, la tesis imperante en la  jurisprudencia nacional es que los bienes se presumen baldíos y la carga probatoria sobre su naturaleza corresponde al demandante

1

[CITATION CRI \y \y \t \l 9226 ].

  “No desconoce desconoce el Tribunal que según el artículo 69 69 de ese estatuto de registro, "las Oficinas de  Registro de Instrumentos Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar  a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así  como los de ampliación de la historia registra! por un período superior a los ve veinte inte (20) años, para lo  cual contarán con un término máximo máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la  base de datos registra!". A esos documentos se les llamó "certificados especiales." Pero, ¿Cuáles son "los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio"? Pues  aquellos en los que consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales  sujetos a registro, como lo establecen las normas procesales vigentes.” [ CITATION 1703 \l 9226 ]

 

2. ¿La sen sentencia tencia ffavora avorable ble al deman demandante dante en eell proceso de pe pertene rtenencia ncia deja sin efectos los embargos anteriores a la presentación de la demanda? R/ Si, la sentencia favorable al demandante en el proceso de pertenencia deja sin efectos los embargos anteriores a la presentación de la demanda, pues, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de  julio de 2019, el secuestro que recae sobre bienes sujetos a registros, debe levantarse cuand cua ndoo del del cer certif tifica icado do de dell re regis gistr trad ador or de ins instr trum umen ento toss públi público coss apar aparez ezca ca que que el demandado ya no es titular del dominio 2[CITATION Tri19 \y

\l 9226 ].

3. ¿La sen sentencia tencia ffavora avorable ble al deman demandante dante en eell proceso de pe pertene rtenencia ncia deja sin efectos las hipotecas anteriores a la presentación de la demanda? R/

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  “   Así lo establece el numeral 7° del artículo 597 del CGP, soportado en una regla basilar del derecho de las 

obligaciones conforme a la cual, el acreedor, en línea de principio, sólo puede perseguir los bienes que  integran el patrimonio de su deudor (C.C., arts.2488 y 2497), por lo que no es admisible que en el juicio  ejecutivo se afecten -con medidas cautelares- bienes que pertenezcan a terceros ..” ” [ CITATION Tri19 \l 9226 ]

 

No, la sentencia favorable al demandante en el proceso de pertenencia no deja sin efectos las hipotecas anteriores a la presentación de la demanda, esta respuesta, se soporta no solo en jurisprudencia, sino que también de la norma sustantiva y adjetiva, puesto que en el artículo 24523 del Código Civil Colombiano dota al acreedor hipotecario de un derecho de persecución sobre el bien inmueble hipotecado, asimismo, el articulo 467 4 del Código General del Proceso le da al acreedor hipotecario la posibilidad de realizar dos acciones, una real y una perso personal, nal, pero, para efectos de responder responder a esta interrog interrogante ante de maner maneraa precisa, solo analizaremos la acción real, esta nace de la hipoteca y será en contra del propietario del bien inmueble gravado con la hipoteca.  Ahora bien, el sustento jurisprudencial de esta respuesta lo encontramos en la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, puesto que, en esta decisión, que tuvo como magistrado ponente al doctor Marco Antonio  Álvarez, se establece, en esencia, que siempre que exista una hipoteca, hi poteca, es decir que no se haya cancelado el gravamen, el acreedor hipotecario tendrá derecho de persecución sobre ese bien hipotecado[CITATION Tri19 \y \l 9226 ] 

 ANALISIS DE LA DISCUSIÓN SOSTENIDA POR RAMIRO BEJARANO Y MARCO  ANTONIO ÁLVAREZ El profesor Marco Antonio Álvarez sostiene que los gravámenes siguen vigentes, mientras qu quee el prof profes esor or Ra Ramir miroo Be Beja jara rano no sost sostie iene ne qu quee cua cuand ndoo pros prospe pera ra la decla declara ració ciónn de   Articulo Articulo 2452 2452 Código Civil C Colombiano. olombiano. Derecho Derecho de persecuc persecución ión del bien hipote hipotecado.: cado.:  “La hipoteca  da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título  que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse llaa subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma  finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda. El juez, entretanto, hará consignar el dinero ..”  ”  4   Artículo  Artículo 467 Código General del Proceso. Adjudicación o realización especial de garantía real.:”  El acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o  prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y solicitar en subsidio que, si el propietario  demandado se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo  siguiente, para los fines allí contemplados. (…)”  3

 

pertenencia de un bien hipotecado o dado en prenda, el juez debe cancelar, aun de oficio, ese gravamen[CITATION Ram19 \n

\l 9226 ].

POSICIÓN CRITICA  A mi parecer, es claro que el doctor Ramiro Bejarano, hace una interpretación teleol teleológica ógica del proceso de pertenencia, puesto que, considera que con la sentencia favorable para el demandante en este proceso se extingue la prenda. Esto en virtud de que se resuelve el derecho que la constituyó en primer lugar, pero en ese sentido, desconoce la finalidad de la hipoteca, lo cual, resulta, en consecuencia, un desconocimiento tanto a la norma sustantiva, Articulo 2452 del Código Civil Colomb sustantiva, Colombiano, iano, como a la norma adje adjetiva, tiva, Articulo 467 del Código General del Proceso. Sin embargo, sería un error descalificar la postura del doctor Bejarano, pues, no se equivoca en afirmar que no solo se confiere titularidad del derecho de poseedor, sino que estabiliza situaciones jurídicas.  Ahora bien, el doctor, Marco Antonio Álvarez, realiza una interpretación más ceñida al tenor literal de la norma sustantiva y adjetiva, pero se equivoca en asumir que en todos los casos donde se declara la pertenencia opera un modo derivado de adquirir el dominio, ya que en Colombia para que opere la transmisión de la propiedad debe existir un titulo y mondo, y tratá tratándose ndose de prescri prescripción pción extraordi extraordinaria naria no hay justo título.[CITATION Mar18 \l 9226 ].

4. ¿Qu Quéé ocu ocurre rre si an ante tess de re real aliz izaarse rse la aud udie ienc ncia ia de in inst stru ruccci ción ón y  juzgamiento la valla ha sido descolgada del bien inmueble? R/

 

para dar respuesta a tan complicada interrogante, se hace menester, resaltar que el Juez es el director del proceso, más allá de los lineamientos jurídico procesales impuestos por el legislador. Sin embargo, en la ley adjetiva encontramos respuesta a esta interrogante. El problema  jurídico enmarcado en la pregunta, se encuentra plasmado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP5, señalando que la indebida notificación será una causal de nulidad, pero, es en la misma ley procesal que encontramos solución a esta problemática jurídico procesal, puesto que, el numeral 4 del artículo 136 del CGP 6 dispone, en esencia, esencia, que si a pesar del vicio o caus causal al de nulida nulidadd el acto proces procesal al cumplió con su cometido y no se laceró el derecho de defensa, defensa, se tendrá por saneado. saneado. Es decir, que si el Juez como director del proceso, considera que no se violó el derecho de defensa de la parte que por estar legitimada invoca la causal, dará por saneado ese vicio.  

Bibliografía  Álvarez, M. A. (2018). Ensayos sobre el Código General del Proceso. En M. A. Álvarez, Ensayos sobre el Código General del Proceso  (pág.  (pág. 17 a 68). Bogotá: Temis. Código General del Proceso.  Articulo 133 Código General del Proceso. Causales de nulidad: “(…)   Cuando en el curso del proceso    Articulo se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este  código. (…)”  6  Articulo 136 Código General del Proceso. Saneamiento de Nulidad.:  “(…)  Articulo  “(…) 4. Cuando a pesar del vicio  el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…)”  

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Código Civil Colombiano.

Trabajos citados JURADO, C. D. (s.f.). LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA NATURALEZA DE LOS PREDIOS SIN ANTECEDENTES REGISTRALES EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA.

Referencias Guzmán, R. B. (24 de enero de 2019). ÁMBITO 2019). ÁMBITO JURÍDICO . Obtenido de ÁMBITO JURÍDICO : https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/civil-yfamilia/pertenencia-y-cancelacion-de-hipoteca-o-prenda STC 5711 del 11 de mayo de 2015 (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL 2015). Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 17 de julio de 2019, 023200900274 03 (TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2019 de julio de 2019). Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 19 de diciembre del año 2017, 033200200854 02 (TRIBUNAL BOGOTÁ 19 de Diciembre de 2017). SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

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