ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN
Short Description
Download ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN...
Description
ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN Estas acciones acciones relativa relativass a la filiación, filiación, son acciones acciones de estado, estado, porque porque tienen tienen por objeto objeto obten obtener er una una deci decisi sión ón judi judici cial al sobre sobre el estado estado familiar de una persona; por que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
CARACTERES COMUNES: Las accion acciones es sobre sobre filiac filiación ión varían, varían, según según inci incidan dan sobre sobre la la ppate aterni rnidad dad o sobre sobre la maternidad según se trate de !ijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturale"a naturale"a,, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes#
1. $on indisponibles por ser de orden público , por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo. Lo que significa que una ve" intentada la acción, deberá continuar !asta sentencia definitiva; $in que pueda caber en este procedimiento la confesión confesión ficta, ni el desistimiento, desistimiento, ni el %onvenimiento, %onvenimiento, ni la transacción. transacción. &oco &oco tiene cabida la prueba de juramento; la confesión sólo tendría valor valor de de indicio.
2. $on imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene inter's en el esclarecimiento del verdadero estado familiar , por tanto, no se limita en el tiempo el derec!o a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. $in embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, 'stas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad.
3. En cuanto al (rocedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la le; a personalmente, o a trav's de mandatario con poder con poder especial, especial, se deben intentar ante el )ue" de *amilia del domicilio domicilio del !ijo, cualquiera sea +la edad de 'ste, con intervención intervención del inisterio inisterio (úblico (Art. 231 C.C.).
ACCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PATERNIDAD $on dos las acciones de filiación que inciden sobre la paternidad# -na que corresponde al padre tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la mpugnación de paternidad. / otra que corresponde al !ijo tiene por objeto !acer que el padre le recono"ca su condición de tal# es la nquisición de paternidad. La primera primera tiene lugar sólo en el caso de existir existir matrimonio matrimonio entre el padre la madre del !ijo cua paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de !ijos extramatrimo extramatrimoniale niales, s, cuando 'stos pretenden pretenden que su presunto padre les recono"ca como tales !ijos.
IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD: 0e conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 del c.c., "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio matrimonio o dentro de los trescientos trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación". Es
esta presunción iuris tantum, que puede ser
destruida destruida mediante prueba en contrario, en juicio juicio contradictori contradictorioo tendiente tendiente a impugnar impugnar esta paternidad. La acción de mpugnación de paternidad deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los seis 123 meses contados contados desde la fec!a del nacimiento nacimiento del !ijo o de conocido conocido el fraude fraude cuando cuando se !a ocultado el nacimiento; es decir, que está afectada de un t'rmino de caducidad, el cual sin embargo no comen"ará a contarse, en caso de interdicción del marido, marido, sino despu's de su re!abilitació re!abilitaciónn (Art. 20 C.C.). $i el marido muere sin !aber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que !aa transcurrido el t'rmino útil para intentada, sus !erederos tendrán dos 143 meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el !ijo !aa entrado en posesión de los bienes los bienes del del de cujus o del día en (Art. 20! C.C.). que los !erederos !aan sido turbados por aqu'l en tal posesión (Art.
La acción de impugnación deberá intentarse conjuntamente contra el !ijo la madre, en todos los casos; si el !ijo está entredic!o, el &ribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad !oc que le represente en el juicio (Art. 20 C.C.).
Inquisii!n "# $%'ni"%": (rocede esta acción cuando el !ijo, nacido fuera de matrimonio, no !a sido reconocido voluntariamente por su padre; tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente !ijo el !ombre que !ombre que 'ste pretende que es su padre. La paternidad podrá demostrarse con todo g'nero de pruebas, incluidos los exámenes o las exp expert ertici icias as !emato !ematológ lógica icass !eredo !eredo biológ biológica icass que !a !aan an sido sido con consent sentida idass por el demandado. La negativa de 'ste a someterse a dic!as pruebas se considerará como una presunción en su contra. 5uedará establecida establecida la paternidad paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de !ijo o se demuestre demuestre la co!abitación co!abitación del padre de la madre durante durante el periodo de la concepción, así como la identidad del !ijo con el concebido durante dic!o periodo (Art. 210 C.C.). (ero si la madre !a tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros !ombres o !a practicado la prostitución la prostitución,, será necesario para el !ijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210 in #ine). La posesión de estado de !ijo se establece por la existencia suficiente de !ec!os que indiquen normalmente las relaciones de filiación parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
L(s $'ini$%)#s #n&'# #s&(s. *#+(s s(n: %, 5ue !aa usado el apellido de quien pretende tener por padre. -, 5ue 'ste le !aa dispensado el trato de !ijo 'l a su ve" el de padre, familia de 'ste por la , 5ue !aa sido reconocido como !ijo de su presunto padre por la familia sociedad (Art. 21$ C.c.).
La acción para inquirir la paternidad paternidad podrá ser intentada, intentada, en vida del !ijo durante durante su minoridad, por su representante legal o por el inisterio (úblico; así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación est' establecida por los ascendientes de 'ste. 0espu's que el !ijo !a alcan"ado la maoría o !a contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a 'l. La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los+ !erederos de 'ste, debe !acerse dentro de los cinco 163 a7os siguientes a su muerte (Art. 22 C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición disposición legal, la leg legitima itimació ciónn pasiva en juicio corresponde co rresponde al padre en vida de 'sta; despu's de su muerte a quienes sean sus !erederos. El reconocimiento del !ijo por la parte demandada pone t'rmino al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Ci%il (Art.232). %omo en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el )ue" de *amilia del domicilio del !ijo, cualquiera sea la edad de 'ste , siempre, con intervención del *iscal del inisterio (úblico (Art. 231 C.C.).
ACCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA MATERNIDAD gual que ocurre respecto a la paternidad, en relación con la maternidad pueden plantearse dos acciones# -na cuo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona otra que 'sta pretende tener por madre; la otra, por el contrario, encaminada a probar qui'n es la madre de una persona determinada. La primera se denomina impugnación de estado la segunda, reclamación de estado. mpugnación de estado# (rocede esta acción cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una persona nacida dentro del matrimonio, en ra"ón de su partida de nacimiento o de su posesión de estado. En efecto, tal como lo se7ala el Art. 1&& del C.C., cuando faltan la posesión de estado la partida de nacimiento, podrá demandarse al pretendido !ijo la inexistencia de su filiación
materna materna 'ste deberá, mediante mediante todo g'nero de prueba, demostrar demostrar su filiación. filiación. El actor en tales casos será todo aqu'l que tenga inter's legítimo actual el demandado lo será el pretendido !ijo o sus !erederos. 8o podrá intentarse la acción cuando exista partida de nacimiento conforme con la posesión de estado; sin embargo, aún en este caso, será procedente la acción cuando el !ijo fue inscrito bajo falso nombre, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto. 9eclamación de estado# 0os !ipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna# -na en el caso de !ijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del !ijo de madre soltera llamada más generalmente inquisición de maternidad. edi edian ante te el ejerc ejercic icio io:de :de la recl reclam amaci ación ón de esta estado do,, el sedic sedicie ient ntee !ijo !ijo prete pretend ndee demostrar, por medios diferentes de la partida de nacimiento de la posesión de estado, qui'n es su verdadera madre. Esta, por !ipótesis, era casada para la fec!a de la concepción del !ijo o al menos para la de su nacimiento. Esta acción sólo procede cuando la maternidad maternidad debe probarse por cualesquiera cualesquiera medios diferentes de la partida de nacimiento de la posesión de estado conformes; es decir#
1, %uando no existen ni partida de nacimiento ni posesión de estado. 2, %uando carece de posesión de estado alega que su partida de nacimiento es falsa. 3, %uando tiene partida de nacimiento pretende que su posesión de estado es falsa. , %uando las partidas de nacimiento la posesión de estado se contradicen, 63 %uando alega suposición o sustitución de parto. El actor en esta acción es el propio !ijo, dado su carácter carácter esencialmente esencialmente moral. La parte demandada puede serio la madre presunta o sus !erederos, pero nada se opone a que se demande tambi'n al cónuge de 'sta.
La inquisición de maternidad, equivalente a la anterior, aunque se refiere a los !ijos nacidos nacidos de unione unioness extrama extramatri trimoni moniale ales, s, tiende tiende a establ establecer ecer legalm legalment entee el víncul vínculoo de filiación existente entre una persona la mujer que pretende es su madre, cuando 'sta no le !a reconocido voluntariamente. Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que las de paternidad, son imprescripti imprescriptibles bles cuando la parte demandada lo es la madre; pero si lo son los !erederos de 'sta, no podrá intentarse intentarse sino dentro de los cinco 163 a7os siguientes siguientes a su muerte (Art. 22' C.C.).
En ambas acciones la parte actora es el pretendido !ijo, exclusivamente cuando es maor de edad, o cuando, siendo menor, !aa contraído matrimonio; en caso contrario, es decir, durante la minoridad del !ijo, puede intentar la acción el inisterio (úblico, los organismos organismos encargados de la protección protección del menor el otro progenitor respecto respecto del cual la filiación est' establecida o los ascendientes de 'ste. %uando el !ijo !ubiere muerto sin reclamar su filiación, podrán intentar la acción sus !erederos o descendientes, contra los !erederos de la progenitora cua filiación deba ser establecida, siempre que aqu'l !aa muerto siendo menor, o !asta los dos 143 a7os siguie siguiente ntess a su maoridad maoridad (Art. 22& C.c.) es decir, !asta la fec!a en que el fallecido !ubiera cumplido veinte 143 a7os de edad.
LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN La presunción de paternidad debe calificarse como iuris tantum. En consecuencia, cabe privar de efecto a la presunción e impugnar la paternidad presuntivamente determinada. En particular, será fácil probar la irrelevancia irr elevancia de la presunción en casos en los que el marido, no obstante !aber sido concebido nacido el !ijo constante matrimonio, circunstancial o permanentemente sea incapa" de generar 1alejamiento 1 alejamiento de !ec!o por encontrarse embarcado durante un a7o sin pisar tierra o por !aber incurrido el marido en impotentia generandi3
LA LEGITIMACIÓN DEL MARIDO ejercitar la acción de impugnación impugnación de la Establece el artículo 13.1 /el marido podr ejercitar paternidad paternidad en el pla*o de un a+o contado desde la inscripción inscripción de la #iliación en el egistro Ci%il. -in emargo, el pla*o no correr mientras el marido ignore el nacimiento./
El pla"o anual debe considerarse un pla"o de caducidad, no susceptible de interrupción, que pretende conseguir la debida seguridad jurídica en un tema de gran trascendencia social familiar. $e trata de un pla"o breve que se computa a partir de la inscripción de nacimiento del !ijo en cuestión en el 9egistro %ivil. 8o obstante ello, la reforma de < !a considerado oportuno establecer que el cómputo de pla"o no comen"ará ?mientras el marido ignore el nacimiento.@
LA LEGITIMACIÓN DE LOS *EREDEROS DEL MARIDO antes Establecen los párrafos segundo tercero del art. 13 -i el marido #alleciere antes de transcu transcurrir rrir el pla*o pla*o se+alad se+alado o en el prra#o prra#o anterior, anterior, la acción acción corresponde corresponde a cada heredero por el tiempo ue #altare para completar dicho pla*o. allecido el marido sin conocer conocer el nacimiento, el a+o se contar desde ue lo cono*ca el heredero./
La clave de bóveda de la eventual eventual impugnación impugnación es el conocimiento conocimiento del nacimiento del !ijo.
LA LEGITIMACIÓN DEL *I0O La impugnación de la paternidad instada por el !ijo tiene un r'gimen diferente, según que el !ijo tenga o no posesión de estado de filiación matrimonial. (ara el caso de inexistencia de posesión de estado, conforme al párrafo tercero del art. la acción de impugnación es imprescriptible , además, transmisible a los !erederos del 13! la !ijo.
8o existe, en cambio, transmisión alguna a tales !erederos de la acción de impugnación si el !ijo go"a 1o !a go"ado3 de posesión de estado de !ijo matrimonial, pues en tal caso el artículo 13! restringe la legitimación acti%a •
?La paternidad podrá ser impugnada por el !ijo durante el a7o siguiente a la inscripción de la filiación. $i fuere menor o incapa", el pla"o contará desde que alcance la maoría de edad o la plena capacidad legal.@
•
?El ejercicio de la acción, en inter's del !ijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el a7o siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al inisterio *iscal.@
LA IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD Art. 13& la mujer podr ejercitar ejercitar la acción de impugnación impugnación de su maternidad maternidad justi#icando justi#icando la suposición suposición del parto o no ser ser cierta la la identidad identidad del hijo./
Aunque se encuentra mu generali"ada la tesis de que tal acción de impugnación es imprescriptible, resulta preferible defender la aplicación analógica de lo establecido en el art.
View more...
Comments