Acciones de Defensa o Proteccion de La Posecion

October 10, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universidad Noriental Gran Mariscal de Ayacucho 3er Semestre – Semestre – Facultad  Facultad de Derecho

Acciones de Defensa o Protección de la Posesión

Facilitadora:

Integrantes

Maria E. Silva

Amanda Rodríguez C.I 28342922 Andrea Henríquez C.I 28030189 Gilianny Ramos C.I 27902522 Laurie Tovar C.I 27577738 Santiago Rivas C.I 28618381

Ciudad Bolívar  – Estado Bolívar

 

Introducción

El presente trabajo explicara las acciones de defensa o protección de la posesión pero para ello primero tenemos que saber que la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, defecto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que "la posesión es la imagen del derecho".

 

Acciones de Defensa o Protección de la Posesión La protección posesoria se lleva a cabo mediante acciones que se tramitan en un procedimiento específico, como los interdictos, al lado de los cuales se encentra la acción publicana, denominada también acción plenaria de posesión, mediante la cual se protege la posesión considerada en si misma o en su caso, teniendo en consideración el vigor del título o el derecho del demandante o del demandado. En la protección posesoria, la posesión se muestra como un hecho, que la protección eleva a derecho, pues el poseedor ha de ser respetado y en caso de perturbación, ser mantenido o repuesto en la posesión. Por eso, la posesión se integra en la estructura de los derechos al otorgársele una protección similar a la de estos, pues como señala la doctrina, el derecho se deja impulsar por el hecho de la posesión. Acciones Posesorias Es la facultad que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble para impulsar la actividad jurisdiccional, solicitando se resuelva su pretensión ante un juzgador consistente en devolver la posesión de dicho bien que actualmente está en posesión de un individuo en calidad de mala fe, con todo y sus frutos y accesiones.

Caracteres de las Acciones Posesorias 1- Se discute si las acciones posesorias son acciones reales o persónales sin que falte quien atribuya carácter real al interdicto de amparo y carácter personal al interdicto de despojo, ni quien afirme que los interdictos no pueden clasificarse ni como acciones reale4s ni como acciones personales. 2- Aunque en la mayoría de los casos los interdictos son acciones inmobiliarias, inmobiliari as, también existen interdictos mobiliarios. 3- Los interdictos son aficiones interinas o de protección interina en el sentido de que no protegen al poseedor si este es luego vencido por la propietario o titular de otro derecho real en juicio. 4- Se considera que intentar interdictos constituye un acto de simple administración, principio conforme al cual puede determinarse la capacidad o poder necesarios para interponerlos. 5- La defensa autónomo en el sentido se conocede al poseedor en interdictal cuanto tal es e independientemente de quedeél,que el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata. 6- Las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio. 7- De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacias de la interpretación o inejecución  –total  –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. 8- Las sentencias que deciden acciones posesorias no amparan a perpetuidad la situación creada por ellos; quien gana uno de estos juicios queda expuesto a ser molestado reiteradamente con nuevas acciones posesorias. La razón es evidente: la posesión se adquiere y se pierde, el poseedor de hoy puede dejar de serlo mañana. 9- Los interdictos proceden incluso contra los actos provenientes de la  Administración  Administració n Publica, Publica, cuando son arbitrarios arbitrarios o ilegales. ilegales.

 

10- La tesis tradicional t radicional de nuestro Supremo Suprem o Tribunal era er a que los interdictos inter dictos procedían contra la ejecución de actos judiciales siempre que el querellante no fuera parte en el juicio respectivo. Naturalmente el querellando no podía ser el Tribunal sino la persona que solicito la medida. Clases de Acciones Posesorias La defensa de la posesión, específicamente del derecho privado, como bien se ha dicho hasta el momento, está sustentada en los llamados interdictos o acciones posesorias, como son el interdicto de amparo, de despojo, el de obra nueva y el de obra vieja, los cuales, como señala Sánchez Brito, requieren elementos estructurales específicos para su procedencia y cada uno de ellos tienen sus propios efectos. Sin embargo, la doctrina general no es conforme con señalar o admitir los cuatro tipos de interdicto señalados en el párrafo ut supra, sino que ha realizado una división de los mismos, atendiendo a la naturaleza y el fin perseguido por ellos, división que ha sido acogida por el Código de Procedimiento Civil venezolano (Título V del Libro Segundo) en los artículos 699 al 719, ambos inclusive. En ese sentido, se tienen dos clases de interdictos, la primera de ellas conocida como Interdictos Posesorios, está compuesta por el Interdicto de Amparo y el Interdicto de Despojo y, una segunda categoría, la integran los Interdictos Prohibitivos, conformada por el Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Obra Vieja. Interdictos de Amparo, Interdictos de Despojo Interdicto de Amparo: Amparo: Se desprende del artículo 782 del Código Civil Venezolano al establecerse que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Subrayado propio). Este recurso surge cuando existe una perturbación pertu rbación a la relación material que da origen a la posesión, es decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el poderío de un hombre sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella. Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia los siguientes, conforme a la norma citada: Que la posesión sea legítima. Del artículo se desprende que debe existir posesión legítima para el ejercicio de esta acción, acción, sin embargo, el primer aparte del mismo artículo señala que “El poseedor precario puede intentar esa acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en eldeljuicio.” Esto poseedor, es, el detentador puede también ejercerenesta acción, pero siempre en nombre verdadero a quien se le faculta intervenir el juicio, si lo considera conveniente. Ultra-anualidad. Se requiere el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, empero, no sólo significa un ejercicio ultra-anual de la persona que posee pues, teniendo un interés legítimo y cuando las condiciones estén dadas, puede unir el tiempo que lleva poseyendo personalmente al tiempo de posesión que ejerció su causante. Esta posibilidad de continuidad de posesión está prevista en el único aparte del artículo 781 del sustantivo civil, este dispone que “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.” Por lo que sólo cuando la posesión ha pasado de manos del de cujus a sus herederos es que existe la posibilidad de aplicar una ultra-anualidad especial para poder accionar en caso de perturbación.

 

 Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. Que la posesión sea perturbada. Como lo señalan Márquez y Carrillo, la perturbación a la posesión debe ser real y efectiva (Subrayado propio). Esta posición está tomado de la legislación alemana, la cual establece que no bastan sólo las amenazas para fundamentar el recurso, por lo que se exige, indispensablemente, la consumación de la lesión o agresión para su procedencia. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo que dispone este recurso obliga su aplicación dentro del año, contándose desde el momento en que se consuma la perturbación, bien sea constituido por un hecho o por varios hechos que se relacionen, pudiéndose aplicar, en este último caso, desde el día siguiente del primero de los actos. Ahora bien, si son varios los actos de perturbación y no se relacionan entre sí, sino que se configuran con diferente naturaleza, cada uno de ellos da origen a la aplicación de interdictos de amparo por separado. Este lapso legal para el intento de la acción ha de entenderse como un lapso de caducidad, mas no de prescripción, puesto que el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” Es decir, una vez vencido el lapso establecido por el artículo 782 del Código Civil Venezolano, no se podrá intentar dicha acción, sino accionar por la vía de las acciones reales ordinarias. Sin embargo, se flexibiliza el cómputo legal cuando hay uso de la violencia, puesto que no basta que se cuente desde el día siguiente de la agresión, sino que se empiece a contar, realmente, desde el momento en que cesa la violencia ejercida sobre el poseedor. Que la ejerza el poseedor legítimo. Es consecuencia del primer requisito; si es necesaria la existencia de la posesión legítima, es lógico pensar que el titular de la misma es el legitimado activo de esta acción. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Al existir un legitimado activo debe existir una legitimación pasiva, recayendo ésta, necesariamente, sobre el actor de la perturbación que dio origen al recurso. Se admite, tanto en doctrina general como en la doctrina jurisprudencial, que la legitimación pasiva puede recaer tanto en personas naturales como jurídicas, siempre que hayan sido los causantes de la agresión injusta, real y efectiva contra la posesión.

Interdicto de Despojo: Despojo:  Artículo 783 del Código Civil Venezola Venezolano: no: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en en la posesión.”  posesión.”  Se puede valer de este recurso cualquier poseedor que haya sido desposeído arbitrariamente.

 

Los hechos que motivan este recurso son los que privan, total o parcialmente, la posesión contra la voluntad del propio poseedor, es decir, que salga de la esfera de disposición del poseedor. La ley no describe cuáles son los hechos que provoquen el despojo de la posesión, por lo que corresponde al Juez, según su sana crítica, calificar los actos para la admisión de esta acción. Dicho despojo debe ser de tal grado que pueda ser considerado como arbitrario o ilícito, sin que sea requisito indispensable el uso de la violencia, el cual sí estaba presente en el Código Civil de 1922. Interdicto de Obra Nueva:  Nueva:   Artículo 785 del Código Civil Venezolano: Venezolano: “Quien “ Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté ter minada minada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.”  principio.”  Este interdicto se aplica cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de una obra nueva que amenace con causar un perjuicio a un inmueble, un derecho real u otro objeto.  Antes de su profundización, profundización, es necesario conocer el concepto de “Obra Nueva”, es decir, qué se entiende como tal. En ese sentido, apoyados en Borjas, citado por Márquez y Carrillo[12], Obra Nueva son todos aquellos trabajos de construcción, reforma, demolición o excavación que produzcan un cambio o modificación en el estado de los lugares, con perjuicio de aquellas personas que intentan el interdicto. Interdicto de Obra Vieja: Vieja:  Artículo 786 786 del Código Código Civil Venezolan Venezolano: o: “Quien tuviere tuviere motivo racional para para temer temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”  posibles.”   Supuesto de Procedencia, Legitimación Activa y Pasiva Supuesto de Procedencia 1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

 

2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente. 3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador. 4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor). 5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente. 6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión. Legitimación Activa 1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. 2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual.  Aguilar (ob. cit.) cit.) destaca que quien tiene la posesión posesión legítima legítima ultra anual anual de un derecho derecho real y la la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa. 3° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo). Legitimación Pasiva El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.

 

Bienes que tutelan, plazo para intertarlos y efectos jurídicos que producen Los vienen que tutelan de acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782, encab.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma. En cuanto a las universalidades de muebles, señala Agular (ob. cit.) que la doctrina dominante es que la ley comprende tanto a las universalidades de hecho como de derecho. Plazo 1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.). Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo. 2º El plazo señalado es de caducidad. Efectos Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

 

Conclusión

Se ha tratado punto por punto cada aspecto que involucra a la posesión, en la conclusión se presentará un enfoque general. Qué es lo que nos dice el Ordenamiento Jurídico con respecto ha este tema: En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión la situación fáctica de tenencia de una cosa o disfrute de la persona como titular de la posesión, permitiendo ejercer nuestros derechos dentro de esta. Tengamos en cuenta que el poseedor: es aquel que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el iushonorarium. Estos interdictos son medidas que permiten cuidar y velar por los derechos de cada poseedor y buscan la protección de la posesión. Como se ha mencionado en las exposiciones anteriores. Todos los aspectos de sumo valor han sido tratados de manera profunda, por tal motivo se considera de mucha importancia en el estudiode lo que es posesión y el poseedor en derecho romano porque nos brinda una visión en lo que respecta al derecho civil.

 

 Amanda punto INTERDICTO DE AMPARO  AMPARO  Bienes Protegidos:  Protegidos:  De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782, encab.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma. En cuanto a las universalidades de muebles, señala Agular (ob. cit.) que la doctrina dominante es que la ley comprende tanto a las universalidades de hecho como de derecho. Plazo 1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).  encab.).  Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.  2º El plazo señalado es de caducidad.  caducidad.  Efectos:  Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su Efectos:  perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados. INTERDICTO DE DESPOJO Bienes Protegidos: Textualmente Protegidos: Textualmente la Ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Se discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia mayoritariamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.   Plazo: La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad. El plazo se inicia el Plazo: La día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto. El plazo, como todo plazo de caducidad, corre aun contra los menores y entredichos, y no puede ser interrumpido. Efectos: 1º Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandando a Efectos: 1º restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción. Por otra parte, casación ha mantenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir, porque ello equivaldría a declarar a quien las ejecutó “constructor de mala fe en terreno ajeno” cuando el juicio interdictal sólo versa sobre posesión. 2º Ahora bien, la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (C.C., art. 784).

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