ACCIÓN Y PRETENSIÓN[1]
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DR. SIGFRIDO NAVARRO
Derecho subjetivo procesal
Abstracto, la acción la tienen todas las personas, tengan o no la razón, logren una sentencia favorable o no. Autónoma del derecho sustancial Busca una sentencia en cualquier sentido Protege primordialmente el interés público y general, y solo secundariamente el interés privado del actor. La titularidad del interés en el litigio es condición de una sentencia de fondo no de la acción. El demandado no es sujeto de la acción, sino de la relación jurídica procesal.
Derecho autónomo individual, público, cívico y abstracto Es
ACCIÓN
No es concreta No es dependiente
No Es
No busca sentencia favorable
Poner en funcionamiento el aparato judicial del Estado a un caso concreto, para que mediante una sentencia a través de un proceso se decida una pretensión
No es privada
RELACIÓN ENTRE ACCIÓN E INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL En nuestros códigos se habla de acción y derecho de una misma cosa, y se emplea también la palabra acción para referirse a simple pretensiones, lo cual ahondó la confusión y la ambigüedad del vocablo, gracias a una mala interpretación de los textos romanos. Solamente a partir de la histórica polémica entre los juristas Bernhard Windscheid y Theodor Muther en el año de 1856, sobre el contenido de la acción, es cuando se logró separar el concepto de acción del derecho sustancial, que otros autores con posterioridad fueron poco a poco puliendo hasta consolidarse con la doctrina italiana a la cabeza de Chiovenda, Oscar Von BÜlow y Carnelutti.
LA ACCIÓN EN EL CONTEXTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL La acción es un instituto de naturaleza constitucional y procesal, erigido en el presupuesto del nacimiento y del desarrollo del proceso jurisdiccional, pudiéndose afirmar que el contenido de la acción procesal puede asociarse con el derecho a la tutela jurisdiccional, cuyo tratamiento jurisdiccional es innegable, y en Colombia encuentra uno de sus fundamentos normativos en el Art.. 229 CN, referente al acceso que pueda tener toda persona a la Jurisdicción. Se trata de un derecho de carácter prestacional y que se configura paulatinamente por el legislador en las diversas regulaciones que establecen los actos materiales e instrumentos mediante los cuales se ha de ejercer en el proceso el referido derecho; siendo éstos actos e instrumentos los que permiten un acceso claro del ciudadano a la justicia.
CARÁCTER PÚBLICO DE LA ACCIÓN
La acción se concibe como el derecho a la tutela jurisdiccional, como un derecho de carácter subjetivo (presente en toda persona, como sujetos de derechos) y público (por cuanto se exige o reclama frente al Estado). Se manifiesta como derecho al proceso y como derecho en el proceso, en cuanto debe asegurarse la existencia de instrumentos adecuados a fin de lograr su finalidad.
ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN PROCESAL En cuanto a la estructura para entender sus elementos, varía en cuanto a la ubicación que se tenga de la misma como derecho concreto o como derecho abstracto. Estructura de la escuela concreta- para esta corriente de pensamiento el sujeto pasivo es el demandado o el resistente y el sujeto activo el demandante o el actor; el objeto es la satisfacción del interés sustancial o particular o la petición suplicada en la demanda, solicitud que tiene que estar respaldada en una causa fáctica y jurídica, que le permite a un sujeto determinado afirmar la existencia de un determinado conflicto, su situación de insatisfacción o de incertidumbre frente a otro sujeto. •
Advertencia- se confunde en esta escuela la acción con el derecho de pretender; los elementos de la acción coinciden con los correspondientes a la pretensión procesal.
estructura desde las tesis abstractas- desde las tendencias abstractas el sujeto activo podría ser cualquier persona, y el sujeto pasivo el Estado juez, quien ha de ser el sujeto encargado de dispensar la correspondiente actividad jurisdiccional.
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Su objeto es la prestación de jurisdicción (pronunciamiento del Estado en cualquier sentido), permitiendo la apertura y desarrollo de un proceso. La causa fin la constituye la solución de litigios para la obtención de la paz social o la obtención del derecho objetivo que es la prestación de jurisdicción.
REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA ACCIÓN Estado juez
Actor demandante
pretensiones Excepciones
Demandado resistente
LA ACCIÓN Y LA DEMANDA
La demanda es una acto procesal, o sea el escrito con que se inicia el proceso. •
Con la demanda se ejercita la acción; con ella se inicia el proceso o se da comienzo al juicio; se empieza la evolución de la relación procesal.
La demanda es una acto jurídico, el primer acto procesal de la parte actora; para que exista no se requiera que sea admitida ni mucho menos que la notificación haya sido hecha, estos dos últimos son actos procesales subsiguientes a la demanda pero distintos de ella.
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ACCIÓN-DEMANDA-PRETENSIÓN La acción se ejercita mediante la presentación de la demanda; a través del acto de introducción procesal se inicia el proceso y la relación jurídica procesal, así mismo, la demanda es el instrumento jurídico donde se consignan las pretensiones, y éstas tienen como propósito delimitar el tema de decisión del proceso, recordando que no es un derecho sino una simple afirmación de creer tener un derecho que hace la parte actora y constituye un requisito de la demanda. No existe pretensiones sin demanda ni demanda sin pretensiones. En materia penal se trata de la denuncia y la querella. •
LA DEMANDA Y LA RELACIÓN PROCESAL Resulta importante conocer en que consiste la acción, la demanda, el juicio o proceso y la relación procesal. Con la demanda se inicia el proceso, y para la gran mayoría de los doctrinantes se inicia la relación jurídica procesal, y la relación procesal se constituye cuando se notifica el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago. La constitución de la relación jurídico procesal permite establecer cuando se encuentra trabada la litis, es decir, desde cuando existe jurídicamente proceso. •
Sujetos de la relación jurídica procesal ESTADO JUEZ
ACTOR
DEMANDADO
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Activo- Accionante, cualquier persona natural o jurídica •
SUJETOS Pasivo- Estado, representado en el juez
OBJETO
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LA CAUSA
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Es iniciar un proceso y mediante él obtener una sentencia en cualquier sentido, no busca la consecución de las pretensiones contenidas en la demanda
Es ese interés de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende, o en llenar el requisito legal para la validez de cierto acto.
LA PRETENSIÓN Es un acto de voluntad o una declaración de voluntad que se hace ante el juez y frente al adversario, para que el juez reconozca algo, con respecto a cierta relación jurídica. Es el acto de voluntad que concreta el derecho de acción, es decir, es su contenido. ELEMENTOS Activo- Demandante SUJETOS
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OBJETO
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CAUSA
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Pasivo- Demandado Es obtener la sentencia favorable que otorgue lo que en el petitum de la demanda se reclama. O causa petendi , son los hechos o actos jurídicos de los cuales el demandante deduce el derecho o relación jurídica sustancial que pretende, para conseguir la sentencia favorable, que acceda a las pretensiones.
CLASIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN SEGÚN SU CONTENIDO 1. DECLARATIVAS- o de conocimiento, es la que se ejercita cuando no hay certeza sobre la existencia de un derecho o a quien radica el derecho 1.1 Declarativa pura- se busca la declaración de un derecho o relación sustancial existente pero incierta, por ejemplo el proceso de pertenencia. 1.2 Declarativa constitutiva- buscan modificar una relación sustancial preexistente y cierta, sustituyéndola por una nueva. Ej.: el proceso de divorcio 1.3 Declarativa de condena- aspira a que se imponga a las partes el cumplimiento o satisfacción de una pretensión, cualquiera que sea su naturaleza: dar, hacer o no hacer.
2. EJECUTIVAS- es cuando se tiene la certeza sobre un derecho o una obligación clara, expresa y exigible, y se busca lograr el cumplimiento forzado de dicha prestación y obtener así la satisfacción plena de ella. 3. LIQUIDACIÓN- tiene por objeto la división, distribución, adjudicación y entrega de un determinado patrimonio, Ej. Sucesión, liquidación de la sociedad conyugal. 4. CAUTELAR- es accesoria y busca asegurar el cumplimiento de la sentencia para que la pretensión no sea ilusoria. Es un plusnecesario para acceder en términos de eficiencia a la justicia. Protección jurídica efectiva, debido a que el proceso tiene una duración y se quiere que a concluir éste sea eficaz al pretensión. Ej. Embargo, secuestro, registro de la demanda (no saca el bien del comercio solo lo convierte en un bien litigioso). 5. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA-
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La composición acumulativa de litigios diversos, tiene su apoyo en dos firmes postulados, la economía procesal y la mayor justicia y certeza en la decisión. Es la unión de varias pretensiones en un solo procedimiento de demanda o la agregación de dos o más procesos a fin de que se formen uno solo y en él se decidan aquellos.
LA ACUMULACIÓN PUEDE SER: 1. INICIAL O SUCESIVA, es inicial cuando desde la presentación de la demanda se incluyen varias pretensiones. Y es sucesiva , cuando la acumulación de las pretensiones de da en el curso del proceso debido a una reforma de la demanda. Por ejemplo se pide la restitución del inmueble arrendado y luego con la reforma se agrega que se paguen los cánones adeudados. 2. CONDICIONAL, no se pide la estimación de todas las pretensiones sino de una o algunas condicionada éstas al éxito de las otras, y pueden ser: 2.1 SUCESIVAS- relación de consecuencia, es decir, una principal y otras que le son consecuencia Ej. Que se declare la simulación de la venta y como consecuencia la restitución de bien. 2.2 SUBSIDIARIA- el actor formula en primer término una pretensión, y en caso de que ésta no sea escogida subsidiariamente se hace otra petición, por ejemplo que se declare la simulación absoluta como pretensión principal y en caso de que ésta no sea acogida se escoja la subsidiaria que es la simulación relativa.
2.3 ALTERNATIVA, el actor formula dos o mas pretensiones, para que se obligue al demandado a satisfacer una de ellas, Ej. el cumplimiento d e un contrato o la indemnización de perjuicios. En este caso las pretensiones se consideran equivalentes y la elección le corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. Art. 1547 CC.
3. SIMPLE O CONCURRENTE- , cuando simplemente en una demanda se presentan varias pretensiones o solicitudes para ser resueltas en la misma sentencia. En esta clases de acumulación de pretensiones son independientes entre sí y se formulan todas al mismo tiempo. Ambas son principales. Ej. A. se demanda la entrega del precio de una compraventa e independientemente el pago de un arrendamiento.
ACUMULACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA. ART. 82 C DE PC ACUMULACIÓN OBJETIVA: Solo debe haber un demandante y un demandado, y para que sea procedente se deben cumplir los siguientes requisitos: a). Que el juez sea competente para conocer de todas . Sin embargo,
podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía, por el factor de atracción de la competencia siguiendo el trámite de mayor cuantía (la única excepción se presenta cuando la competencia del juez está determinada por el factor objetivo, en razón de la cuantía). Ejemplo: A puede demandar a B, ante un juez civil de circuito, por dos pretensiones una de 2.00.000 pesos y otra de 300.000 pesos. b). Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
El empleo de una pretensión no debe hacer ineficaz el de la otra
c). Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.- si las pretensiones
tienen distinto procedimiento no se pueden acumular, excepto cuando se trata del proceso ordinario o del ejecutivo, en los que si es posible la acumulación de pretensiones de distintas cuantías. Ej. A. Se pide que se declare que en el año x se formó una sociedad comercial de hecho. B. que se declare disuelta la sociedad de hecho. C. que se decrete la liquidación de la referida sociedad. la primera pretensión como no tiene un trámite especial se tramitará como ordinario. En cambio, las pretensiones de disolución y liquidación se tramitan por una vía especial diferente de la ordinaria, y por lo tanto hay una indebida acumulación de pretensiones. “EN UNA DEMANDA SE PUEDEN ACUMULAR VARIAS PRETENSIONES,
PERO NO VARIAS ACCIONES. ESTAS SE PUEDEN ACUMULAR, EN UN SOLO PROCESO. PARA CADA ACCIÓN SE REQUIERE UNA DEMANDA JUDICIAL Y CON CADA DEMANDA SE EJERCITA UNA ACCIÓN”
ACUMULACIÓN SUBJETIVA Es cuando hay una pluralidad de personas que integran una o ambas partes del proceso. Esa acumulación puede ser impuesta por la ley o por la relación material y así se estará frente a un litisconsorcio necesario Art. 83 C de PC; o puede surgir de la iniciativa de la parte demandante que resuelve demandar conjuntamente con otros (reunirse) o que demanda a varios y entonces surge el litisconsorcio voluntario. Normalmente la acumulación subjetiva conduce a la acumulación objetiva generándose la denominada acumulación mixta.
Para la acumulación subjetiva se requiere una conexión de las pretensiones ya sea que provengan de la misma causa (hecho o causa), o versen sobre el mismo objeto (bien), o se hallen entre sí en una relación de dependencia , o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas (no es suficiente que sean las mismas pruebas genéricamente, por ejemplo inspecciones judiciales, sino la misma inspección judicial), aunque sea diferente el interés de unos y otros.
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