ACCION OBLICUA

July 19, 2018 | Author: Jose Mollinedo Quispe | Category: Estate (Law), Cause Of Action, Society, Social Institutions, Crime & Justice
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DERECHO CIVIL III

ACCION OBLICUA O INTRODUCCION En toda relación jurídica, los sujetos participantes adquieren obligaciones y responsabilidades,

mismas

que

pueden

ser

como

hemos

mencionado

anteriormente conductas de hacer, no hacer o dar, al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de normas que entre sus múltiples funciones ejercen un medio de tutela del crédito y son las facultades que se otorgan al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés. Se dice acción oblicua a la potestad que brinda el ordenamiento jurídico al acreedor, para ejercer los derechos y diligencias que corresponden a su deudor buscando satisfacer sus intereses. Dicha acción tiene como su fundamento práctico lo estipulado en el Art. 1445 del Código Civil, “I. El acreedor, para  preservar sus derechos, puede ejercer e jercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que,  por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede e jercer el titular.” 1

En tales casos nuestro ordenamiento jurídico nos brinda ciertas herramientas que permiten proteger los derechos legítimamente obtenidos por el acreedor perjudicado, una de ellas es la acción oblicua, la misma que analizaremos en el presente trabajo. Para tener una idea del tema que vamos a desarrollar es necesario entender que tipo de acción

1. OBJETIVO GENERAL En el entendido de todas las obligaciones, nace pues la inquietud de conocer entorno a nuestra legislación que tipo de camino debemos seguir en caso de que se presente una situación en la que por nuestra propia necesidad, tenemos que 1

“I. El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que

figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular.”

rlos Morales Guillen Código Civil Concordado y Anotado Tercera Edición

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recurrir a las distintas normas para poder exigir el cumplimiento de la obligación mediante un procedimiento que si bien llegado un momento puede ser acertado como también no lo puede ser, como es el caso de la acción oblicua como una forma de poder exigir el cumplimiento de una obligación en función a los derechos que tiene el deudor, con fin de cubrir sus créditos y poner fin a la deuda.

2. OBJETIVO ESPECIFICO La iniciativa del presente trabajo es dar a conocer como se ha ido desarrollando a lo largo del tiempo este tipo de acción que es una forma de poder resguardar el patrimonio del acreedor, al mismo tiempo poder establecer todos los parámetros y pasos que debemos seguir para su efectiva realización, y sobre todo realizar una comparación con la legislación chilena, así como también la legislación argentina, que como grupo creemos que son dos acertadas instituciones para poder establecer las diferencias que existen junta a la nuestra que es la legislación Boliviana.

3. DESARROLLO 3.1 NOCIONES GENERALES Como ya sabemos el patrimonio del deudor es la garantía general del crédito, así lo establece el Art. 1335 C.C. También sabemos que el patrimonio es un conjunto de relaciones jurídicas avaluables en dinero y que pertenecen a una persona; en este conjunto de relaciones jurídicas existen: bienes, derechos, acciones y también obligaciones. Sabemos también que el patrimonio no sólo está constituido por un conjunto de relaciones jurídicas avaluables en dinero presentes, sino también futuras El patrimonio del deudor se materializa en bienes muebles e inmuebles, en bienes corporales e incorporales; todos estos bienes se constituyen en la garantía general del crédito.  Al haber desaparecido la prisión por deudas, al no poder aprehender el sujeto deudor, hay un legítimo interés del acreedor, que es que el patrimonio del deudor

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se conserve y no sólo se conserve sino que se incremente, para tener garantizado el pago de su crédito. Si el patrimonio del deudor disminuye, el acreedor no tiene seguridad de ser pagado y peor si el patrimonio del deudor desaparece y el deudor se vuelve insolvente. Desde hace mucho tiempo atrás el ordenamiento positivo vigente ha dotado al acreedor de acciones para precautelar el patrimonio de su deudor y evitar ser perjudicado. Estos derechos, esas acciones pueden ser de las más variadas; pero la doctrina y el derecho positivo los sintetiza en tres fundamentales.

Acciones ejecutivas Son aquellas que tienen como finalidad aprehender al patrimonio del deudor y de esta manera hacer que el acreedor se haga pago con ese patrimonio; este es el medio directo.

Acciones .precautorias cautelares Son aquellas que no tienen como finalidad aprehender el patrimonio del deudor, sino tomar medidas jurisdiccionales para evitar que el deudor haga actos de disposición sobre esos bienes. Son: la anotación preventiva, el embargo preventivo, el secuestro judicial, la intervención, la prohibición de innovar, etc.

Acciones preventivas o conservatorias Son aquellas acciones o facultades conferidas por ley a los acreedores y que están destinadas a evitar actos fraudulentos, dolosos o culposos, realizados por el deudor.

Acción Pauliana Unas veces el deudor con el propósito de quedar insolvente enajena bienes a título oneroso o a título gratuito de tal manera que bienes fáciles de embargar, porque son ostensibles, los convierte en dinero que es más fácil de ocultar. Contra ese fraude la ley le ha conferido al acreedor la llamada acción pauliana o revocatoria, que está destinada a dejar sin efecto esos actos DRA. MAGDA SARMIENTO

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fraudulentos, de tal manera que esos bienes que han salido del patrimonio del deudor, vuelvan a su patrimonio, para constituirse en garantía general del crédito. Sólo los acreedores quirografarios pueden hacer uso de la acción pauliana.

Acción Declaratoria de Simulación Otras veces el deudor actúa fraudulentamente mediante simulaciones, ventas ficticias, donaciones ficticias, que son actos ostensibles, públicos; pero a su vez celebra un acto secreto, encubierto. Contra esta ficción el ordenamiento jurídico le otorga al acreedor la llamada acción declaratoria de simulación, que busca destruir y hacer desaparecer esa ficción y demostrar que esos bienes jamás han salido del patrimonio del deudor y así se constituyan en la garantía general del crédito.

Acción Oblicua Otro fraude en los actos jurídicos puede darse en aquellas situaciones en que el deudor tiene bienes, acciones, derechos que están en manos de terceros y que deberian estar en su patrimonio pero se comporta con dolo o culpa, de manera negligente, con el solo propósito de causar daño a su acreedor o acreedores y de esta manera evitar que éstos puedan recaer sobre esos bienes. Contra esa conducta negligente y pasiva, el ordenamiento jurídico le ha conferido al acreedor la llamada acción oblicua, subrogatoria o

indirecta, que es objeto del presente tema. 3.2 ACCIÓN OBLICUA DEFINICIÓN Es aquella acción conferida por ley a los acreedores para que en preservación de su derecho de crédito puedan accionar contra un tercero, en nombre y por cuenta de su deudor, con la finalidad de hacer que derechos, acciones, y obligaciones ingresen al patrimonio de su deudor; excepto si son acciones personales o personalísimas o que por ley o por su naturaleza sólo el deudor pueda ejercitar.  A esta acción oblicua se refiere el Art. 1445 del Código Civil: “ I. El acreedor, para  preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los

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derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que,  por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular.

II

El

acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero.

III

La acción oblicua favorece a todos los acreedores.” 2

En la acción oblicua estamos en el supuesto de que un acreedor “ A”  ejercita acciones y derechos de su deudor “B”, contra un tercero “C”, que es deudor de su deudor, de manera indirecta; de tal manera que, busca que bienes y derechos que debiendo estar en el patrimonio de “B”, se encuentran en el patrimonio y en manos de “C”, pasen realmente al patrimonio de "B" que observa una conducta pasiva y negligente. El autor mejicano Bejarano Sánchez, la define de la siguiente manera: “Esta

acción constituye otra institución protectora del acreedor quirografario al permitirle apremiar a un deudor indolente para que atienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus acciones y haga valer sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes que acrecienten su patrimonio. ”

3.3 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ACCIÓN OBLICUA En la doctrina no existe acuerdo unánime para saber cuándo y en qué momento ha surgido la acción oblicua; aunque hay un buen porcentaje de autores que reconocen que el antecedente más fáctico de la acción oblicua está en la llamada “bendittio bonnorum”, que era una figura emergente del derecho pretoriano (en

Roma), que logró consolidarse para la época del imperio y que estuvo regulada en el “corpus iuris civile” de Justiniano Emergente de la llamada quiebra civil, cuando, como llamaban los romanos, un deudor caía en desgracia y se volvía insolvente y tenía una pluralidad de acreedores, entonces éstos aprehendían la totalidad de su patrimonio y nombraban un representante de todos ellos que se llamaba “curator bonorum vendedorum”, quien vendía ese patrimonio. La quiebra civil duró mucho tiempo, se conoció aun en la Edad Media, pero con el tiempo fue quedando obsoleta por ser una acción colectiva: muchas veces uno de 2

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los acreedores carecía de interés, otras el representante obtenía bienes y derechos para beneficio propio y burlaba los derechos de los otros acreedores. Entonces los juristas buscaron idear una figura, ya no de carácter colectivo sino más bien de carácter individual, que por su naturaleza la vinieron en llamar acción oblicua, y que fue plasmada por primera vez en el Código Civil Francés.

3.4 DISTINTAS DENOMINACIONES La acción oblicua recibe otras denominaciones, como la de “acción subrogatoria” o “acción indirecta”.

En la escuela clásica francesa, virtualmente, nadie discutía que no sea una acción subrogatoria, decían que es subrogatoria por que el acreedor por lo menos de alguna manera, por una ficción sustituye al deudor accionando contra un tercero, que es deudor de un deudor, y si lo sustituye existe una subrogación. La doctrina y legislaciones modernas no admiten ese término de acción subrogatoria, porque en la subrogación, a instancias del deudor o del acreedor es un contrato, y aquí no hay ningún contrato. Se llama también acción indirecta, porque “a”  acreedor no ejecuta acciones directas, propias, personales sino acciones y derechos ajenos. Nuestro Código dice que “El acreedor para preservar sus derechos, puede ejercer en general por la vía de la acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo puede ejercer el titular ”.

3.5 DERECHOS Y ACCIONES QUE PUEDE EJECUTAR EL ACREEDOR En principio cuando el Art. 1445, dice “en general” que el acreedor podría ejercer todas las acciones y todos los derechos pertenecientes a su deudor, pero el mismo artículo los limita al alegar que sólo puede accionar aquellos que no sean personales o que no estén prohibidos por la ley. Con estos dos parámetros se puede numerar, pero no limitar, qué derechos y acciones puede ejercer el acreedor a nombre de su deudor: Puede ejercer todos los derechos patrimoniales que hayan ingresado en el patrimonio de su deudor, por lo tanto a nombre de su deudor podrá afectar una herencia, porque tiene un manifiesto interés en ello, salvo que sea una herencia DRA. MAGDA SARMIENTO

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gravosa; porque si es una herencia gravosa sería un ingenuo el acreedor que acepta esta herencia a nombre de su deudor. En otros países no puede hacerlo, pero en Bolivia si bien puede hacerlo a nombre de su deudor. Se pueden ejercitar acciones reivindicatorias sobre bienes que están en manos de terceros y que pertenecen al deudor; por ejemplo: puede iniciar interdictos, acciones de reivindicación; podrá iniciar acciones de nulidad de contratos de compra-venta, de donación u otra clase de contratos; podrá demandar resolución de contrato, rescisión de contratos; pero sobre todo puede interponer acciones ejecutivas para el cobro de deudas pendientes que no han sido cobradas por su deudor; podrá, también interponer acciones de nulidad de testamento y todo lo que tenga que ver en materia sucesoria siempre y cuando sea personal. Puede interponer toda clase de acciones ejecutivas y precautorias a nombre de su deudor, siempre y cuando su deudor haya tenido título ejecutivo, y que la obligación sea liquida, exigible y de plazo vencido.

3.6 DERECHOS Y ACCIONES QUE NO PUEDE EJECUTAR AL ACREEDOR CONTRA EL TERCERO DE SU DEUDOR Conforme al art. 1445, el acreedor no puede ejercitar aquellas acciones y derechos personales o que por su naturaleza están prohibidos por la ley. Estos derechos y acciones que no puede ejercitar el acreedor son, desde los siguientes puntos de vista: No puede ejercitar derechos extra-patrimoniales, no avaluables en dinero. Esencialmente no puede demandar: separación de cuerpos, divorcio, matrimonio, filiación, porque en todos estos actos existe un marcado interés personal. Tampoco pueden ejercitar los acreedores, aquellas acciones que tienen un marcado carácter moral como por ejemplo: la revocación de un contrato de donación por ingratitud del donatario, pedir división y partición de bienes comunes, indemnización por daños morales, demandar por injurias, calumnias, difamación.

3.7 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN OBLICUA Casi los autores, en forma uniforme, señalan que la naturaleza jurídica de la acción oblicua es conservatoria, reparadora porque busca qué bienes, derechos, etc., que están en manos de terceros pasen al patrimonio del deudor, no al DRA. MAGDA SARMIENTO

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patrimonio del acreedor, para constituirse en la garantía general crédito; esta es la verdadera naturaleza jurídica de esta acción. Según nuestro Código Civil, esta acción oblicua está tratada dentro de los efectos secundarios del incumplimiento de las obligaciones, por lo tanto es una acción, esencialmente, conservatoria.

3.8 CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN OBLICUA Se ha dividido a estas condiciones en dos: 

Condiciones o requisitos de fondo o intrínsecos, relativos al contenido de la acción.



Condiciones o requisitos de forma, referidos al aspecto externo, al revestimiento de la acción.

Condiciones de fondo Relativas al contenido de la acción; a su vez se las divide en: 

Condiciones relativas al deudor.



Condiciones relativas al acreedor.



Condiciones relativas al crédito.

Condiciones relativas al deudor Debe haber inacción del deudor, debe tratarse de un deudor doloso o de un deudor culposo, que pudiendo accionar contra sus deudores no lo hace con el propósito de perjudicar a su acreedor o acreedores. No es necesario que el deudor esté constituido en mora, porque la naturaleza jurídica de la acción oblicua no es ejecutiva, sino sólo es conservatoria. Debe tratarse de un deudor insolvente, que no tenga recursos, dineros para pagar la obligación; pues si el deudor es solvente, la intervención del acreedor es una intromisión, un abuso intolerable.

Condiciones relativas al acreedor Tiene que tratarse de un acreedor que tenga un interés personal, serio y legitimo; porque si carece de interés personal, serio y legítimo no puede interponer la acción oblicua.

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Tiene que tratarse, por regla general, de acreedores quirografarios, o sea no tiene que tratarse de acreedores privilegiados (hipotecarios, prendarios, anticresistas, etc.), por que los créditos de éstos están debidamente garantizados.

Condiciones relativas al crédito El crédito es el derecho que tiene el acreedor, de carácter patrimonial, sobre el deudor; de tal manera que se traduce en la prestación asumida o debida por el deudor a favor del acreedor; ese crédito debe ser cierto, líquido y exigible.

Cierto Quiere decir que se trate de un crédito de cuya existencia no se tenga la menor duda, que haya ingresado en el patrimonio del acreedor.

Líquido O sea, está determinado en su “cuantum”: la extensión de lo debido tiene que estar determinada y especificada.

Exigible Tiene que tratarse de una obligación de plazo vencido o sea una obligación pura y simple.

Condiciones de forma Como es una acción, necesariamente se necesita: 

La intervención de una autoridad judicial, o sea que no puede haber acción oblicua extra-judicial.



Dentro del proceso que ha interpuesto el acreedor frente al tercero deudor de su deudor debe citarse, notificarse y emplazarse con la demanda al deudor, a los efectos de la cosa juzgada, en la misma forma como se procede para la acción pauliana.



No se necesita autorización, por regla general, para que el acreedor interponga la acción oblicua frente al tercero deudor; salvo en los siguientes casos: 

En materia de aceptación de la herencia.



En materia de renuncia de la herencia.

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3.9 CÓMO FUNCIONA A NIVEL PRÁCTICO LA ACCIÓN OBLICUA Cuando un deudor tiene una obligación vencida, y por el momento no tiene liquidez para hacerle frente; además no realiza acciones que podrían fortalecer su patrimonio cobros, procesos judiciales, etc.; es ahí cuando el acreedor puede solicitar autorización judicial y emprender el cobro al deudor de su deudor, con el fin de que ese dinero ingrese y él pueda recuperar su inversión.

Ejemplo: Manuel Rojas (accionado) se dedica a trabajos de soldadura, él sacó un crédito con el Banco Nacional de Bolivia  –accionante- para comprar su máquina de soldar, el crédito es por $ 10.000, debido a que a Don Manuel no le han cancelado unos trabajos, no ha podido pagar las últimas cuotas del crédito  –tiene 3 pendientes-. El Banco Nacional sabe de que Don Manuel por el momento no tiene ningún bien que pueda ser embargado, pero se entera que a éste señor la Corporación de Supermercados Unidos  –demandado- le debe más de $20.000 y que el plazo de esas facturas se venció hace 6 meses. Debido a que al momento Don Manuel no ha ejercido ninguna acción de cobro contra su deudor; el Banco ejerciendo una acción oblicua, puede solicitar una autorización judicial y ejercer el cobro de lo adeudado a Manuel, con el fin de en el momento que le cancelen a él, el Banco pueda recuperar su dinero.

3.9 EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA La acción oblicua es una acción en la que el acreedor ejercita derechos y derechos y acciones, que le pertenecen a su deudor, frente a un tercero; ejercita derechos propios, pero por imperio de la ley. El efecto de la acción oblicua es hacer que bienes, acciones que le pertenece a un deudor y derechos patrimoniales, avaluables en dinero, que están manos de terceros, pasen al patrimonio del deudor para constituirse en la garantía general del crédito. La acción oblicua no sólo favorece al acreedor diligente, o sea al que ha interpuesto la acción oblicua, sino a toda la masa de acreedores. El tercero, deudor, puede interponerle al deudor todas las excepciones que podía haberle invocado a su acreedor: excepción de pago, de transacción, de cosa

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 juzgada, etc. al acreedor; las mismas excepciones que pudo haberle interpuesto a su acreedor que es deudor del acreedor que interpuso la demanda.

4. CONCLUSIONES Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y pasivo). Concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través de las personas, es decir derechos que responden de obligaciones. De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto  operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos. El tema que acabamos de presentar es un tema muy importante tanto para la sociedad en general, como principalmente para nosotros los estudiante de derecho ya que nos ayuda ha diferenciar cuando una persona ha actuado de mala fe o viceversa por medio de la realización de una convención solemne, como por ejemplo una venta; este trabajo nos ha servido de guía de cómo suceden les hechos en la práctica; además de que nos ayudo ha despertar en nosotros el espíritu de la investigación para no solamente limitarnos a obtener   información de un solo texto,  sino que pudimos ver tanto la doctrina como la  jurisprudencia actuando a la par.

5. BIBLIOGRAFIA RAMIREZ

AÑEZ

HUGO,

DERECHO

CIVIL

III

(OBLIGACIONES),



en

(24-5/13)

BERMUDEZ DIANA. 2011. ACCION OBLICUA, en

http://obligaciones-civilesdb.blogspot.com (24-5-13) 6. ANEXOS DRA. MAGDA SARMIENTO

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JURISPRUDENCIA 1.

“Siendo los bienes del deudor la prenda de los acreedores y pudiendo ejercer

éstos los derechos de aquél, si vencido el plazo no satisface el deudor o rehusa ejercer por sí mismo el derecho o acción que le corresponde en provecho de su acreedor... cumplida como está la triple condición... ha tenido derecho perfecto, representando a su deudor. para oponer la tercería excluyente que (éste) no quiso oponer ” (G.J. N° 197, p. 1030).

2.

“El ejercicio de la facultad que concede a los acreedores este art. 757 (1445)

está sujeto al cumplimiento de estas condiciones: crédito del acreedor vencido, no haber sido él pagado y rehusar el deudor ejercer por sí en favor de su acreedor los derechos que le competen" (G.J. N? 231, p. 1301).

3.

“Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,

a excepción de los que son exclusivamente personales ” (G.J. Nº 231, p. 1301).

4. “Los bienes de los deudores constituyen la prenda de los acreedores, teniendo éstos, derecho para cuidar de su conservación” (G.J. Nº 763, p. 36).

5. “Las facultades concedidas por los arts. 757 y 758 (1445 y 1446) del c.c. a los acreedores, para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, salvo los que sean exclusivamente personales, y la de contrariar en su nombre todos los actos hechos por el deudor en fraude de ellos, no es absoluta y' procede únicamente cuando el deudor omite ejercitarlos, en el primer caso, o cuando éste ha actuado fraudulentamente en perjuicio de su acreedor poniéndose en estado de insolvencia” (G.J. Nº 1210, p. 19).

6. “La acción subrogatoria acordada por el art. 757 (1445) del c.c. faculta a los acreedores a ejercitar y oponer todos los derechos y acciones de sus deudores, cuando ellos son descuidados por negligencia manifiesta ” (G.J. Nº 1358, p. 52). “Los bienes de los deudores constituyen la prenda de los acreedores quienes

tienen derecho para ejecutar actos de conservación” (G.J. Nº 1298. P. 106) .

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