SANTIAGO DE CALI, 30 DE SEPTIEMBRE, 2019
SEÑOR: JUEZ DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO) E.S.D
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: DIANA PATRICIA POVEDA HURTADO ACCIONADO: SUMMAR PRODUCTIVIDAD
DIANA PATRICIA POVEDA HURTADO, identificada con cedula de ciudadanía Nº 67.007.183, expedida en Cali - Valle del Cauca, actuando en mi propio nombre y representación acudo ante su despacho de manera maner a respetuosa con el fin de instaurar una acción de tutela contra la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD, de conformidad con el artículo 86 de la constitución política de Colombia, reglamentada por el decreto No.2591 de 1991 por violación a mis derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral
reforzada, mínimo vital, calidad de vida, vida digna, salud y seguridad social. HECHOS PRIMERO: la señora DIANA PATRICIA POVEDA HURTADO, cuenta con 41 años de edad, vive en el barrio Asturias (estrato 2), de estado civil en unión libre con el señor ANDERSON SANTACRUZ y madre de 4 hijos: JHON ANDERSON SANTACRUZ POVEDA de 3 años; SHIRUS ALEXANDER SANTACRUZ POVEDA de 6 años; JHONATAN STIVEN ESPELETA POVEDA de 10 años y GISELLA ESPELETA POVEDA de 12 años.
SEGUNDO: El (16) de septiembre del año 2017 , ingresó a laborar a la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD mediante contrato a término fijo. Desarrollaba labores de aseo en la Constructora Jaramillo Mora.
TERCERO: Devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, prestando servicios como OPERARIA DE ASEO, CONSERJERIA Y MANTENIMIENTO. Se encuentra afiliada al fondo de pensiones PORVENIR.
CUARTO: El (6) de octubre del 2017, sufrió un accidente a causa de haber sido atropellada por un carro, lo cual le causó un desgarre de meniscos en la rodilla derecha y fisura de rotula, además que la rodilla izquierda quedo atrofiada por soportar todo el peso del cuerpo.
QUINTO: Desde el (6) de octubre del 2017 han sido concedidas las incapacidades por enfermedad general.
SEXTO: Desde el (20) de marzo , la EPS MEDIMAS no ha realizado el pago de las incapacidades medicas derivadas de las secuelas que dejo el accidente.
SEPTIMO: El día (13) de septiembre del año 2019 recibí una carta de la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD donde se me notificó que el día 16 de septiembre del mismo año se daba por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin haber notificado previamente la no prórroga del contrato a término fijo. La empresa decide terminar el contrato de trabajo en atención que no existe una calificación de pérdida de capacidad laboral.
PETICIONES Teniendo como base los fundamentos de derecho y los hechos antes descritos de la manera más respetuosa le solicito señor Juez, ordenar a la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD que de manera inmediata cumpla con lo siguiente:
PRIMERO: El reintegro de la señora DIANA PATRICIA POVEDA HURTADO a su cargo en una labor que sea compatible con su condición de salud, en aras de garantizar el derecho al trabajo y el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO: Se ordene a la EPS MEDIMAS el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS EXPIDIERON, en el cual desde el 20 de marzo mar zo han omitido pagar, en
concordancia con lo mencionado mencionad o por la Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que a continuación voy a mencionar en protección al derecho del mínimo vital, la seguridad social y la igualdad.
TERCERO: Se ordene a la empresa el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se inició la terminación del contrato hasta que se haga efectivo su reintegro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Interpongo Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada por el decreto No.2591 de 1991. Esta acción fue creada con la finalidad de proteger y garantizar el debido respeto a los derechos fundamentales, los cuales se le están violando de manera grave por la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD.
LOS ARTICULOS 47, 48, 53 Y 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA tienen por objeto garantizar el derecho a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al derecho de la estabilidad laboral reforzada y a la salud; donde se establece que el Estado tiene el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, propiciando la prestación de servicios de salud de manera eficiente, garantizando primordialmente su ubicación y reubicación laboral y el derecho a un trabajo acorde a sus condiciones de salud, así mismo se establece la obligación de los empleadores de ofrecer información y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN , estipula que la atención en salud tiene una doble connotación, es un derecho constitucional y a la vez, un servicio público de carácter esencial, razón por la cual corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, m ismo, la SENTENCIA T-121/2015 connota el derecho a la salud como un derecho reconocido por el legislador estatutario como fundamental en el ámbito
internacional y al mismo tiempo un servicio público vigilado por el Estado. El derecho a la Salud debe ser atendido y realizado de forma inmediata e implica el acceso oportuno, eficaz de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.
LEY ESTATUTARIA 1751 - 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos mecanismo s de protección. Así mismo, declaró la salud como derecho fundamental y en varios de sus apartes protege a las personas con discapacidad y en el mismo sentido, la ley 1618 de
2013 o ley estatutaria de la discapacidad, articulo 115 de la ley 1395 del 2010 o de descongestión judicial. EN LA SENTECIA C-531 DEL 2000 se declara exequible la disposición del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en cuanto establece el principio de la NO discriminación a persona en situación de discapacidad donde se le prohíbe al empleador de considerar la limitación de una persona para efectos de producir su despido o para dar por terminado su contrato de trabajo, salvo que medie me die autorización de la oficina de Trabajo, T rabajo, dando lugar a la posibilidad de reclamar una indemnización cuando ese despido o la terminación del contrato de trabajo se produzca sin reunir el mencionado requisito de la autorización. La expedición de la ley 361 de 1997 dio origen a la incorporación de mecanismos obligatorios que garantizan la integración social de las personas en condición de discapacidad, contemplando que a los trabajadores con limitaciones físicas o debilidad manifiesta gozan de una protección encauzada hacia la efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, las relaciones laborales. A partir de este precepto jurídico en el artículo 26 ibídem se le otorga al ministerio del trabajo como ente regulador de las relaciones laborales para que a través de los inspectores de trabajo sigan los lineamientos que la ley establece al momento de autorizar el despido de trabajadores en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, en fundamento al artículo señalado que manifiesta:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Trabajo. ”
A partir de esta disposición normativa se reconoce la importancia del amparo a la estabilidad laboral reforzada por salud que cobija a “todo “ todo aquel que presente una situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus ”. Para estar protegido por este este fuero, ya que, no se requiere una calificación labores…”. labores…
o certificación de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, se atiene a lo dispuesto en la Sentencia T-041 de 2019 de la Corte Constitucional. Según esta sentencia de tutela son trabajadores protegidos quienes; (i) puedan ser catalogados como discapacitados, (ii) sufran de una disminución física, psíquica o sensorial en grado relevante, y (iii) en general, quienes tengan una afectación grave en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las laborales en condiciones regulares y que en esas condiciones puedan ser propensos a ser discriminados. Dando aplicación a la posición de la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación y unificación, el Ministerio del Trabajo en ejercicio de su función como ente de control, el 1 de agosto del 2019 profirió una circular interna con Nº 0049 donde se establecen aquellos lineamientos que los inspectores de trabajo deben tener en cuenta para autorizar la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad o debilidad manifiesta por razones de salud. En este sentido se le faculta al inspector de verificar, constatar y analizar ana lizar detalladamente la autorización de despido que se encuentre soportada bajo los parámetros legales en aras de obedecer el mandato constitucional que se le invoca como operador para que intervenga y asuma la responsabilidad de aceptar la existencia de un despido justo en tal caso que suceda. Cabe señalar entonces que todo empleador que quiera expedir a un trabajador en condición de discapacidad o debilidad manifiesta debe en primera instancia cumplir todos los requisitos legales obligatorios para despedir a una persona con fuero de estabilidad laboral reforzada y posteriormente, solicitar el permiso ante el
Ministerio de Trabajo para que un inspector ejerza control y verifique si la autorización cumple con los parámetros legales, y conceda el permiso de terminar la relación laboral lab oral entre el empleador y el trabajador en situación de discapacidad. Cabe mencionar que toda terminación unilateral del contrato de trabajo no producirá efectos en la medida que no se obtenga la autorización del Ministerio de Trabajo. Sentencia C-2000 del 2019,
Corte Constitucional Afectación al mínimo vital: El pago de una por incapacidad accidente o enfermedad solo procede cuando el cotizante al régimen de seguridad social cumple con unos parámetros establecidos en la ley, por lo cual, el no pago de la incapacidad, que como prestación económica tiene por objetivo brindar al trabajador una recuperación o descanso remunerado con el fin de que se recupere de la operación quirúrgica, enfermedad o parto y se posibilite otorgarle el cuidado y la atención requerida, por lo que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador dependiente enfermo o accidentado, operado o incluso una madre gestante y de su hijo recién nacido. La protección que se pretende dar con c on la licencia de
incapacidad no solo está dirigida en favor del trabajador, sino que ampara igualmente a todos los que dependan del trabajador incapacitado. (sentencia T-003/07 Corte Constitucional).
LA
DIGNIDAD
HUMANA
ES
UN
DERECHO
FUNDAMENTAL
SUPRACONSTITUCIONAL, INVIOLABLE E INTANGIBLE QUE TIENE CADA SER HUMANO, de ser respetado y valorado como ser individual y social. Al respecto tiene dicho la Corte Constitucional: “que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar a una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque po rque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la
dig nidad huma humana na, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación r elación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.
DERECHOS VULNERADOS Por todo lo expuesto en el e l acápite denominado fundamentos jurídicos, argumento mi petición, toda vez que la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD no puede vulnerar mis derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, calidad de vida,
vida digna, la salud y la seguridad social. Aduciendo, además, que la EPS MEDIMAS NO puede negarse a la obligación constitucional y legal de la prestación de todos los servicios en seguridad social incluyendo los pagos de incapacidad, incap acidad, toda vez que este pago para mí, como trabajador dependiente se convierte en mínimo vital.
JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifiesto señor Juez, que no he interpuesto acción de tutela por los mismos hechos ante otra autoridad judicial.
PRUEBAS Comedidamente solicito se tengan como pruebas las siguientes copias y fotografías: •
Copia de la cedula de ciudadanía.
•
Copia del formato de historia clínica – evolución- de la EPS MEDIMAS
•
Copia del contrato de trabajo
•
Copia de la carta de notificación de terminación del contrato expedida el día (13) de septiembre del 2019. •
Copias de las incapacidades que desde el día (6) de octubre del año 2017 ha sido expedidas por el médico que relaciono como anexos.
•
Copia del certificado de cámara de comercio de la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD que acredita la existencia, la identificación y la razón social de dicha empresa.
ANEXOS Las mencionadas como pruebas y copia con anexos para la entidad en tutelada y copia simple para el archivo del juzgado.
NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en la
Barrio Asturias en la ciudad de Cali.
Celular: 4482991 •
Accionado - EMPRESA SUMMAR PRODUCTIVIDAD ubicada en la Calle
17N No 4N - 25 Cali – Colombia, teléfono: 6087000- 890323239, correo electrónico:
•
Con copia para MEDIMAS EPS ubicada la oficina administrativa en la
Avenida. 2 Nte. #8n-71, Cali, Valle del Cauca teléfono: 018000120777, correo electrónico:
[email protected]
ATENTAMENTE,
DIANA PATRICIA POVEDA HURTADO C.C. Nº 67.007.183 de Cali, Valle del Cauca Correo: Celular: 4482991