Acción de Inconstitucionalidad Concreta Art. 154 CP

May 21, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 154 del Código Penal (CP)

AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2014-CA Sucre, 29 de octubre de 2014 Expediente: 08786-2014-18-AIC Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento:Chuquisaca En consulta la Resolución de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 154 del Código Penal (CP), por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 116.II, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN I.1. Resolución del Tribunal judicial consultante Dentro del recurso de casación interpuesto dentro el proceso penal seguido contra Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez a instancia del Ministerio Público por la comisión del delito de incumplimiento de deberes; mediante Resolución de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que el art. 154 del CP; norma hoy impugnada, tipifica el delito de Incumplimiento de deberes, bajo el siguiente texto: “La servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones será sancionado con privación de libertad… La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado” (sic); precepto modificado por el art. 64 de la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC) -Ley 004 de 31 de marzo de 2010?, agravando la pena cuando se produce daño económico al Estado; aspecto que presenta una mayor transgresión al principio de legalidad, certeza y taxatividad al desconocerse qué acción u omisión de parte de un ciudadano podría ser sancionable penalmente. Alega que, el artículo impugnado es inconstitucional porque no establece cuáles son las acciones humanas u omisiones que debe evitar y no realizar un ciudadano, por lo que queda sujeto a una arbitrariedad al no requerir que exista un resultado, violando el bloque de constitucionalidad que prohíbe expresamente esta forma de legislar, y se pueda tipificar como delito de incumplimiento de deberes la acción u “omisión” propia de sus funciones, sin determinar el alcance de la frase “algún acto”, y al establecerla como parte del tipo objetivo para la comisión de omisión de un delito, vulnera los principios de legalidad, certeza y taxatividad; es decir, infringe dichos principios.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN II.1.Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos Se demanda la inconstitucionalidad del art. 154 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 116.II, 256 y 410.II de la CPE. II.2.Marco normativo constitucional y legal De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la

supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) concordante, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta ”…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras). II.3.Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta El art. 79 del CPCo, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”. En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, el cual dispone que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 1.Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2.Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3.Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4.En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5.Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 6.Petitorio. II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” . Por su parte, el art. 27 del CPCo, ordena que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras). II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada dentro de un recurso de casación en un proceso penal, cumpliendo de esa forma con lo señalado en el art. 81.I del CPCo; los argumentos vertidos en la Resolución 7 de octubre de 2014, carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que ésta, solo hace énfasis en una supuesta ausencia de descripción de conductas o hechos considerados punibles o sancionables en el tipo penal impugnado, sin haber precisado cómo éste es contrario a los arts. 13.IV, 116. II, 256 y 410.II de la CPE, realizando un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la noción del principio de legalidad, certeza y taxatividad, sin concluir cómo la norma impugnada lesiona dichos principios constitucionales; por otra parte, tampoco se precisa cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión a asumirse en el recurso de casación presentado por la imputada, pues solamente se refiere que: “… el artículo 154 del Código Penal, cuestionado como INCONSTITUCIONAL, y que será aplicado en el Auto Supremo que considera la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico por vulnerar el principio constitucional de legalidad, certeza y taxatividad…” (sic). En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo. Dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010CA de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden). En virtud a lo precedentemente desarrollado, se establece que la acción promovida de oficio por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con los requisitos necesarios para un análisis y pronunciamiento de fondo, limitándose a efectuar una simple mención sobre la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídicoconstitucional que exponga de manera concreta la vulneración de los principios constitucionales invocados, menos demuestra una duda razonable, ni una vinculación entre el tipo penal observado como inconstitucional con la decisión a ser asumida en el recurso de casación a ser resuelto, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta. Por otra parte, cursa en antecedentes nota de 9 de octubre de 2014 (fs. 16 y vta.), por la cual Silvana Rojas Panoso, Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer su rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta, anunciando su disidencia respecto a la misma, señalando que: a) El Magistrado suplente, Iván Lima Magne, no tiene competencia para plantear la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que la misma se abre a partir del sorteo de las causas para su resolución, lo que determina entrar en conocimiento de las mismas; b) La actuación del referido Magistrado, fue a título personal, como juez y parte; toda vez que, interpuso el recurso ante sí mismo, corriendo en traslado a las partes, a efecto que lo admita y eleve, trasgrediendo lo establecido por el art. 80 y ss. del CPCo, no actuando como parte de un Tribunal colegiado, puesto que carece de legitimación activa para promover la acción; d) Dicho acto fue en forma ilegal, al

pronunciarse sobre causas que aún no fueron sorteadas, encontrándose en archivos, identificando y conociendo el contenido de las mismas; e) El actuar de la mencionada autoridad, se adecua a lo establecido por el art. 316.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…como causal de excusa y recusación, al haber manifestado extrajudicialmente su criterio…” (sic), que lo inhabilita para el conocimiento de la referida causa; y, f) Al sacar los expedientes de archivos vulneró el principio de juez natural, excediendo sus atribuciones. A través del “Voto Disidente del expediente 44/11 PT”, cursante a fs. 15 y vta., la autoridad antes mencionada, hace conocer su discrepancia con la acción planteada, en los mismos términos que la nota referida anteriormente. Al respecto, además del rechazo por falta de fundamentos jurídico-constitucionales, es oportuno señalar que las autoridades suscribientes de la Resolución de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14 vta., no acreditaron su legitimación activa para la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio; toda vez que, simplemente se menciona que, en la semana que corría de 6 a 10 de octubre de 2014, Iván Lima Magne, Magistrado semanero, en ejercicio de la atribución señalada por el art. 32.II.4 y 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), informó expresamente a las Magistradas, María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, respecto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en consecuencia, puso en conocimiento la presente Resolución que promueve de oficio; empero, no se verificó que el recurso de casación, se encuentre a su cargo y conocimiento para la emisión de la resolución que resuelva el mismo; por ende, no cumplió con el requisito establecido por el art. 79 del CPCo. Consiguientemente, el Tribunal judicial consultante, al haber promovido de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, no obró correctamente.

POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia. 2°RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia contra el art. 154 del Código Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO PRESIDENTE Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO

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