Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad; Sentencias del Tribunal Constitucional.

August 23, 2017 | Author: Francisco Javier Maureira P. | Category: Labour Law, Constitution, Case Law, Procedural Law, Sentence (Law)
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Descripción: El siguiente trabajo se basa en la instrucción de buscar cinco sentencias dictadas por el Tribunal Constitu...

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Facultad de Derecho y Comunicación Social.

Escuela de Derecho.

Cátedra del Profesor Jorge Eduardo Van de Wyngard Moyano.

DERECHO CONSTITUCIONAL Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad; Sentencias del Tribunal Constitucional.

Alumnos; Carol Andrea Cornejo S., Jacqueline Gómez B., Javiera Claudia Medina A., Francisco Javier Maureira P.

Martes 27 de Septiembre 2012. Santiago, Chile.

1 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

ÍNDICE.

I – INTRODUCCIÓN.

Pág. 2

II – PRIMERAS DOS SENTENCIAS; REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Pág. 4 a.

Requerimiento de inaplicabilidad - Rol 478 año 2006.

Pág. 4

b.

Inaplicabilidad Art. 116 Código Tributario, Rol 472 - 2006.

Pág. 7

III – SEGUNDAS DOS SENTENCIAS; SE ACOGE LA ACCIÓN

Pág. 11

a.

Inaplicabilidad Art. 474 Código del Trabajo.

Pág. 11

b.

Inaplicabilidad Decreto Ley N° 1.094.

Pág. 21

IV – ÚLTIMA SENTENCIA; SE DEROGA POR INCONSTITUCIONAL Se Deroga Artículo 171 del Código Sanitario.

V – CONCLUSIÓN

Pág. 25 Pág. 25

Pág. 51

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I – INTRODUCCIÓN. El siguiente trabajo se basa en la instrucción de buscar cinco sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional; estos fallos se dividen en tres grupos, resultando así el primer grupo en dos sentencias donde el tribunal se pronuncia acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, exponiendo dichos requisitos de forma rigurosa y exhaustiva, para luego seguirle otro grupo de dos sentencias que acojan dicha acción, tanto en un precepto legal que sea Ley como en otro distinto de este con su debido fundamento. La última sentencia restante, constará de un fallo del Tribunal Constitucional que derogue un precepto legal por considerarlo inconstitucional. El método que se usará en esta ocasión es la exposición completa de las sentencias encontradas, con su debido resalte en aquellos lugares que son más importantes, para luego finalizar con comentarios y síntesis de las mismas en la conclusión del trabajo. Antes de proceder con la lectura de estas sentencias, nos parece adecuado hacer una breve presentación sobre la Acción que versa. La Acción de Inconstitucionalidad o Recurso de Inaplicabilidad es preciso de definir como un acto jurídico en proceso de una parte o del juez conocedor de un asunto en particular, que tiene por objeto solicitar un determinado precepto legal, para declarar la no aplicación de la ley por ser contraria a la Constitución. Esta acción o recurso, es una técnica que la Constitución instituye para resolver conflictos normativos de jerarquía que se suscitan en el sistema jurídico. Es fundamental advertir que este recurso funciona en el sistema jurídico, de manera legisladora, como una técnica de control de normas y preceptos legales, y no para alguna invalidación de asuntos judiciales.

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En un principio, la Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad se encontraba en el Articulo 80 de la Constitución, lo cual era ante la Corte Suprema, pero en el año 2005 surge la Ley 20.050 y con ella se deroga el artículo anterior, dando a luz el Tribunal Constitucional y el Artículo 93 de la actual Constitución Política de la República de Chile, donde encontramos que "Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6ª Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Ahora bien, podemos diferenciar aquellas sentencias anteriores al año 2005 y las posteriores de ese año, puesto que se implementó dicha reforma que afectó de una u otra forma la acción. Para esto, el grupo adoptó la medida de analizar sólo sentencias posteriores a aquél año. Se agrega, que el Tribunal Constitucional tiene el deber de velar por el control preventivo o posterior de algún precepto legal, incluyendo los decretos con fuerza de ley, en el caso de este último, ya sea por la vía de Acción de Inaplicabilidad o de Acciones de Inconstitucionalidad. El Tribunal también posee la facultad de controlar de la misma forma preventiva los proyectos de reforma constitucional y los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. A su vez, también de las

normas propias de la potestad reglamentaria, y por ultimo,

resuelve la Constitucionalidad relativa a autos acordados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Calificador de Elecciones. Sin más, se invita a seguir la lectura de las sentencias para germinar en la conclusión de nuestra investigación.

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II – PRIMERAS DOS SENTENCIAS – REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. 1. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitado por el senador Guido Guirardi Lavín; concerniente al inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal; Rol 478 año 2006. Santiago, doce de abril de dos mil seis. VISTOS: 1° Que con fecha 11 de abril, el senador Guido Girardi Lavín, ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 416, del Código Procesal Penal, en los autos sobre desafuero seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de ingreso de Corte N° 2257-2006; 2° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución, es atribución de este Tribunal "Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución", y que el Artículo 76 de la Carta Fundamental, reiterado por el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, le exigen ejercer su autoridad a través de un debido proceso; 3° Que el artículo 93 inciso decimoprimero del mismo texto supremo establece que en tal caso "Corresponderá a cualquiera de la salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.";

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4° Que con fecha 11 de abril, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5° Que su tramitación ante esta Sala se ciñe a las normas contempladas en el Capítulo II, Títulos I y II, Párrafo 2°, de la Ley N° 17.997, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la acción deducida; 6° Que, por su parte, el artículo 30 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que esta Magistratura podrá decretar las medidas que considere necesarias para la más adecuada sustanciación y resolución de un asunto que le corresponda conocer; 7° Que consta del certificado acompañado al proceso, la existencia de una gestión de solicitud de desafuero respecto del Senador Guido Girardi Lavín, que fue notificada y que se encuentra actualmente en tramitación en la Corte de Apelaciones de Santiago; 8° Que, para el solo efecto de pronunciarse sobre su Admisibilidad, este Tribunal estima que el precepto legal impugnado, en la especie, el inciso tercero del artículo 417 del Código Procesal Penal, puede resultar decisivo en la gestión individualizada en el numeral primero de esta resolución, toda vez que ese precepto regula precisamente el antejuicio de pérdida del fuero parlamentario por delitos de acción privada; 9° Que, en el mismo sentido, este Tribunal también estima que la acción se encuentre razonablemente fundada, por lo cual cumple con la exigencia constitucional; 10° Que, en consecuencia, según se desprende de los considerandos precedentes, en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política para declarar admisible el presente requerimiento;

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11° Que la acción de inaplicabilidad, además contiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso decimoprimero y N° 6 del artículo 96 de la Carta Fundamental, la solicitud de suspensión del procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ingreso N° 2257-2006, causa que se encuentra actualmente pendiente, por lo que resulta razonable decretar su suspensión por esta Sala. Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículo 93 inciso primero N° 6° e inciso decimoprimero, de la Constitución, y disposiciones de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: PRIMERO. A lo principal de la presentación de 11 de abril de 2006 se declara admisible el requerimiento deducido. SEGUNDO. A los documentos, por acompañados bajo apercibimiento legal. TERCERO. Al tercer otrosí, ha lugar a la suspensión solicitada. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de Santiago. Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que le de curso progresivo. Notifíquese por carta certificada al requirente. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil, y el Abogado Integrante señor Francisco Zuñiga Urbina. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. 08-08-2006:

SE

DECLARA

QUE

SE

ACOGE

LA

CUESTIÓN

DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDA A FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, QUE ES INAPLICABLE EN EL PROCESO SOBRE DESAFUERO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APLEACIONES DE SANTIAGO, INGRESO DE CORTE N° 22572006, EL PRECEPTO CONTENIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

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2. Inaplicabilidad Art. 116 Código Tributario, ROL 472 - 2006. Santiago, veintiséis de abril de dos mil seis. Vistos: 1° Que con fecha 23 de marzo, el abogado Eduardo Zarhi Hasbun, en representación de don Rafael Celume Sacaan, ha requerido a este tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116, del código tributario, en los autos “clume Sacaan con servicio de impuestos internos”, sobre reclamación tributaria, actualmente en apelación de la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2003, ante la Corte De Apelaciones de Santiago, rol de ingreso de corte n°4985-2002; 2° Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93 N°6 de la Constitución, es atribución “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la constitución”, y que el articulo 76 de la carta fundamental, reiterado por el inciso segundo del articulo 3 ° de la ley n°17.997, Orgánica Constitucional del tribunal, le exigen ejercer su autoridad a través de un debido proceso; 3° Que el artículo 93° inciso decimoprimero del mismo texto Supremo establece que en tal caso “corresponderá a cualquiera de las salas del tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación este fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala corresponderá resolver l suspensión del procedimiento que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

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4° Que con fecha 24 de marzo, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido ene la segunda sala de esta magistratura; 5° Que su tramitación ante esta sala se ciñe a las normas contempladas en el Capitulo II, Títulos I Y II, Párrafo 2°, de la Ley N° 17.997, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la acción deducida; 6° Que por su parte, el artículo 30 de la ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, dispone que esta Magistratura podrá decretar las medidas que considere necesarias para la más adecuada sustentación y resolución de un asunto que le corresponda conoce; 7° Que consta del certificado acompañado al proceso que la causa referida se encuentra en decreto de autos en relación; 8° Que, para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, este tribunal estima que el precepto legal impugnado puede resultar decisivo en la gestión singularizada en el numeral primero de esta resolución; 9° Que, en el mismo sentido, este tribunal también estima que la acción se encuentra razonablemente fundada, por lo cual cumple con la exigencia constitucional. 10° Que, en consecuencia, según se desprende del os considerandos presentes, en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 93 inciso decimoprimero de la constitución política para declarar admisible el presente requerimiento. Y, teniendo presente, lo dispuesto en los artículos 93 inciso primero n° 6 e inciso decimoprimero, de la constitución, y disposiciones de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

9 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Se resuelve: Primero. A lo principal de la presentación de 23 de marzo de 2006, se declara admisible el requerimiento deducido. Segundo. A los documentos, por acompañados bajo apercibimiento legal. Tercero. Al primer otrosí, no ha lugar la suspensión solicitada por ahora. Cuarto. Al tercer otrosí, téngase presente. Quinto. Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que le de curso progresivo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil, respecto de la suspensión del procedimiento, quien estuvo por otorgarlo atendido el estado en que se encuentra la causa. Notifíquese por carta certificada al requirente. Pronunciada por la segunda sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su presidente subrogante señor Raúl Bertelsen Repetto, y los ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y el abogado integrante señor Francisco Zúñiga Urbina. Autoriza el secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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SENTENCIA

30/08/2006

SE

DE

DECLARA

QUE

SE

ACOGE

EL

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTICULO 116 DEL CODIGO TRIBUTARIO ROL N°472-2006 “…Y visto lo prescrito en los artículos 5°, 6°, 7°, 19 n°3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77 de la constitución política de la republica, así como en los artículos 30 y 31 de la ley número 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y EN CONSECUENCIA, QUE DECIDE QUE ES INAPLICABLE EN EL PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN TRAMITE DE APLICACIÓN, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROL N° 4985-2002, LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO TRIBUTARIO...”

116 DEL CODIGO

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III – SEGUNDAS DOS SENTENCIAS – SE ACOGE LA ACCIÓN. 1. Rol Nº 1.332-09-INA; se declara inaplicable por inconstitucional Art. 474 del Código del Trabajo, que exige pago de 1/3 de multa para reclamar. Santiago, veintiuno de julio de dos mil nueve. VISTOS: A fojas uno, mediante solicitud de dieciocho de febrero de dos mil nueve, HUGO ZAMORANO ILLESCA, abogado, en representación de LINK SERVICE S.A., formula requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo en la causa sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspección Provincial del Trabajo”. Señala la actora en el requerimiento que, con fecha 3 de febrero del presente año, dedujo, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, demanda de reclamación en contra de la Inspección del Trabajo de Rancagua para que se dejen sin efecto las multas que le fueron aplicadas por esa entidad fiscalizadora; agrega que, con fecha 4 de febrero, el tribunal mencionado proveyó la aludida demanda de la siguiente manera: “Para resolver, dese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 474 del Código del Trabajo”. Luego de transcribir la norma citada en la providencia del juez a quo, afirma, aludiendo a la exigencia de consignación previa como requisito para reclamar, que ella contempla, que dicho precepto legal es inconstitucional y, por ende, inaplicable, pues la exigencia de depositar una parte de la multa para poder reclamar es contraria, a su juicio, a lo dispuesto en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, así como al Nº 26º del mismo artículo, que otorga la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Fundamenta sus

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afirmaciones señalando que el precepto legal impugnado perturba el derecho de las personas a la defensa jurídica, pues la ley que da la facultad de reclamar de la multa que estimen injusta, improcedente o excesiva no puede condicionar ese reclamo al pago previo, aun parcial, pues ello significaría la aceptación de la multa y sus fundamentos, todo lo cual se contrapone al derecho al reclamo o derecho a la acción o derecho a la tutela judicial. Menciona, finalmente, en abono de su pretensión, el artículo 76 de la Constitución, en cuanto éste consagra el principio de inexcusabilidad de la justicia. Indica, a continuación, que el legislador ha corregido este error en la reciente reforma sobre Nuevo Sistema Procesal Laboral, contenido en la Ley Nº 20.022 y sus modificaciones posteriores, en virtud de las cuales se suprime la exigencia de depósito previo como requisito de la reclamación, de acuerdo al actual texto del artículo 503 del Código del Trabajo, que reemplazó al artículo 474 impugnado en estos autos. Por último cita, como fundamento de la procedencia de su pretensión, jurisprudencia reciente de esta Magistratura sobre la misma materia, aludiendo a las sentencias recaídas en los roles 536, 792 y 968. En definitiva, solicita se declare inaplicable en la gestión judicial ya individualizada “la norma antes citada, que exige la consignación de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas”. Por resolución de fecha 26 de febrero, la Sala de Turno de este Tribunal declaró admisible el requerimiento deducido, pasando los antecedentes al Presidente del Tribunal para que les diera curso progresivo. Haciendo uso del traslado que se confiriera, mediante presentación de 30 de marzo, que rola a fojas 40 y siguientes, la Dirección del Trabajo, representada por el abogado Carlos Lizama Chiang, formula las siguientes observaciones al requerimiento:

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a) Que, aunque dicha entidad no tiene conocimiento formal de la gestión judicial invocada, por no haber sido notificada, “considerando que esta incidencia constitucional controla preceptos legales en cualquier gestión pendiente ante un tribunal, siendo al efecto irrelevante para el caso de la especie la circunstancia de la notificación de la demanda a mi representada, máxime cuando la disposición cuestionada

en

autos

se

vincula

con

el

comienzo

mismo

del

juicio

laboral...”, estima necesario dar a conocer la única información que está en condiciones de aportar, señalando, al respecto, que a raíz de una fiscalización practicada por la Inspección de Rancagua se aplicaron a la requirente las multas que indica, por las infracciones a la legislación laboral que señala, precisando que su procedencia y validez “sólo corresponde ser debatida en el respectivo juicio laboral radicado en la justicia ordinaria, no teniendo entonces incidencia sobre la actuación administrativa del caso todo cuanto se discuta y resuelva en esta instancia constitucional, cuyo objetivo es claramente diverso a la revisión del acto fiscalizado.”. b) Que, en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal impugnado en estos autos, “efectivamente el legislador imponía como requisito para deducir el reclamo judicial de las sanciones de los Servicios del Trabajo, una consignación del tercio de la multa de que se tratase, lo que en la práctica se traducía en depositar esa fracción en las oficinas de la Tesorería General de la República, cuyo respectivo formulario timbrado era acompañado en otrosí de la demanda que se presentaba en el Tribunal laboral, iniciándose el curso del juicio.”. Sin embargo, añade, “con la entrada en vigencia de la Ley 20.087, que crea la nueva judicatura laboral (anteriormente la Ley 20.022 había realizado modificaciones

orgánicas),

se

produce

un

cambio

fundamental

en

los

procedimientos, derogándose el respectivo articulado del Código del Trabajo, y es así como el art. 474 recién anotado es reemplazado por el art. 503...”, con lo que “[s]e ha eliminado en consecuencia el requisito de la consignación del tercio de la multa para reclamarla judicialmente...”. Termina recordando la entrada en vigor en forma progresiva de la aludida reforma laboral, en virtud de la cual la VI Región se incorporó el 30 de abril del presente año, alcanzando a todo el territorio

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nacional el 31 de octubre; y precisando que, merced a esta reforma, los procesos laborales gozarán de juicios ágiles y adecuados que beneficiarán a todos sus partícipes y “en los cuales las garantías del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicción resultan indiscutiblemente potenciados, zanjándose así situaciones como las que ocupan la acción de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”. Por resolución de 15 de abril, estampada a fojas 47, se ordenó traer los autos en relación, celebrándose la vista de la causa en audiencia de 18 de junio, en la que se oyó el alegato de la abogado Claudia Rabb Copello, en representación de la Dirección del Trabajo e Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el Nº 6º de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional; SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas 1, se solicita se declare inaplicable la parte del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que exige la consignación de una tercera parte de la multa como condición para reclamar de ella, según el texto vigente en la VI Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha en que se inició la gestión judicial pendiente, la cual consiste en el reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspección del Trabajo”;

15 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

TERCERO: Que el precepto legal impugnado, vigente en la VI Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha indicada, es del siguiente tenor: “Art. 474. Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa. Una vez ejecutoriada la resolución que aplique la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda. Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ellas los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la falta.”;

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CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.087, la norma que, en reemplazo de la arriba citada, actualmente rige en la VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins, y regirá en todo el territorio nacional a contar del 31 de octubre del presente año, es la siguiente: “Artículo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I. Con el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará en estos casos lo dispuesto en el artículo 457. Contra la sentencia que resuelva la reclamación sólo se podrá recurrir en virtud de lo establecido en las letras a) y c) del artículo 477. La sentencia que falla la apelación no será objeto de recurso alguno.” A su vez, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.087 establece: “Las causas que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia de término, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda";

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QUINTO: Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la pretensión de la requirente es que se declare inaplicable, en la gestión judicial pendiente, la exigencia de consignación previa contenida en el inciso tercero del antiguo artículo 474 del Código del Trabajo; SEXTO: Que, como también se indicó en la parte expositiva, la Dirección del Trabajo no ha controvertido la pretensión constitucional de la actora, indicando, por una parte, que resulta “... irrelevante para el caso de la especie la circunstancia de la notificación de la demanda a mi representada, máxime cuando la disposición cuestionada en autos se vincula con el comienzo mismo del juicio laboral...” y, por otra, que con la entrada en vigor en forma progresiva de la reforma laboral, —en virtud de la cual la VI Región se incorporó el 30 de abril del presente año— los procesos laborales gozarán de juicios “... en los cuales las garantías del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicción resultan indiscutiblemente potenciados, zanjándose así situaciones como las que ocupan la acción de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”; SÉPTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la regla procesal conocida como solve et repete, contenida tanto en el precepto legal impugnado en la causa objeto de esta sentencia, como también en otros preceptos legales, como en el artículo 171 del Código Sanitario, caso este último en el cual dicha regla fue derogada por sentencia de este Tribunal, de fecha 25 de mayo del presente año, Rol 1345, que declaró su inconstitucionalidad;

18 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla solve et repetecontenida en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal cuestionado en estos autos, mediante sentencias recaídas en los roles 946 y 968, ambos de 2008, esta Magistratura la declaró inaplicable por inconstitucional en sendas gestiones pendientes, al estimar este Tribunal que el mecanismo de consignación previa para impugnar judicialmente sanciones administrativas laborales, establecido en el artículo

474

del

Código

del

Trabajo,

infringe

diversas

disposiciones

constitucionales, particularmente la igualdad en el ejercicio de los derechos y el derecho a la seguridad jurídica, tutelados en los numerales 3º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental; NOVENO: Que, de este modo, jurisprudencia uniforme y reciente de este Tribunal ha reafirmado que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgado, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente; DÉCIMO: Que la misma jurisprudencia ha señalado que, en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la limitación al derecho a la tutela judicial que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta;

19 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

UNDÉCIMO: Que a lo señalado en los considerandos precedentes se añade que, como se ha dicho, siguiendo la tendencia general de la legislación, el precepto legal impugnado, esto es, la exigencia de consignar una tercera parte de la multa como condición para poder reclamar judicialmente las multas administrativas por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, ha sido suprimido por la Ley Nº 20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo; DUODÉCIMO: Que, de todo lo razonado hasta ahora, no cabe sino concluir que resultaría ostensiblemente contrario a la Constitución aplicar el precepto legal cuestionado en la gestión judicial pendiente, y así se declarará, y Y VISTO además lo prescrito en los artículos 19, Nºs. 3º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento de fojas 1 y, en consecuencia, se declara que no podrá aplicarse el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo de acuerdo al texto vigente en la Sexta Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha de presentación de la demanda, en la parte en que exige la consignación de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas, en la causa sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspección del Trabajo”.

20 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por rechazar la inaplicabilidad requerida en estos autos fundamentalmente por cuanto la norma legal impugnada ya no puede recibir aplicación en la gestión pendiente que motivó el requerimiento, toda vez que el referido artículo 474 del Código del Trabajo dejó de tener vigencia en la Sexta Región el día 30 de abril del año en curso. Por consiguiente, la acción deducida no satisface el requisito de aplicabilidad potencial establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, en su numeral 6º del inciso primero e inciso undécimo, motivo por el cual procede desecharla en opinión de estos disidentes. Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y la disidencia sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 1.332-09-INA. Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse con permiso. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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2. Rol N° 2257-12-INA. 2012: INAPLICABILIDAD DECRETO LEY N° 1.094. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil doce. Proveyendo a fojas 97: a lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 87; al primer y cuarto otrosíes, téngase por acompañados, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, no ha lugar; al tercer otrosí, téngase presente. Proveyendo a fojas 155: por cumplido lo ordenado a fojas 87, agréguese a estos autos el oficio de la Corte de Apelaciones de Santiago, N° 947-2012, ingresado con fecha 20 de julio del año en curso, por el que se remite copia de las piezas principales de la gestión judicial en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad. Proveyendo a fojas 218: a lo principal y al otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° Que, con fecha 27 de junio del año en curso, doña Sonia Fortilus, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 13, 64, N° 2°, y 67 del Decreto Ley N° 1.094, que establece normas sobre los extranjeros en Chile, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, caratulado "Fortilus Sonia/ Ministro del Interior y Seguridad Pública, Jefa del Departamento de Extranjería y Migración, Jefe Suplente de Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública", Rol N° 6118-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones en contra de la sentencia de la aludida Corte por la que se rechazó aquella acción cautelar; 2° Que a fojas 86 el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;

22 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

3° Que, con fecha 3 de julio del año en curso, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por diez días al Ministro del Interior y Seguridad Pública y a la jefa y al jefe suplente del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su condición de partes en la gestión judicial aludida, y, asimismo, requirió que la Corte de Apelaciones competente enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N° 6118-2012; 4° Que, según consta a fojas 07, el traslado conferido para pronunciarse sobre la admisibilidad fue evacuado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 5° Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;". A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.";

23 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

6° Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: "Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La

resolución

que

declare

la

admisibilidad

o

requerimiento no será susceptible de recurso alguno";

inadmisibilidad

del

24 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

7° Que los precedentes examinados por este Tribunal permiten verificar que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para declarar admisible el presente requerimiento; 8° Que, en efecto, la gestión judicial en la que incide el requerimiento interpuesto se encuentra pendiente y, para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Sala estima que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en dicha gestión judicial, que la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada y que no concurre, en la especia, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 84. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 83, 84, y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara admisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que les dé curso progresivo. Notifíquese. Rol N° 2257-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera – Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaría del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

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IV – ÚLTIMA SENTENCIA – SE DEROGA POR INCONSTITUCIONAL. ROL 1345-09-INC. Se deroga por inconstitucional Art. 171 del Código Sanitario que exigía pago de la multa para reclamar. VISTOS: En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 7º del inciso primero e inciso duodécimo del artículo 93 de la Constitución Política, por resolución de 10 de marzo del año 2009, el Tribunal decidió, de oficio, abrir proceso para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las expresiones: “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenidas en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, mismas que previamente fueron declaradas inaplicables por sentencias definitivas dictadas en los autos roles 792, 1061, 1046 y 1253. Con fecha dos de abril de 2009, expidió otras dos sentencias en igual sentido, en las causas de inaplicabilidad roles 1262 y 1279. El Tribunal ordenó, además, poner la decisión de oficio referida en conocimiento de la Presidenta de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados, del Consejo de Defensa del Estado y del Instituto de Salud Pública, además de declarar expresamente como aplicables, para la sustanciación de esta causa, las normas del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de este proceso. Con fecha 26 de marzo del presente año, la señora Directora del Instituto de Salud Pública, en representación del mismo organismo, pidió a esta Magistratura rechazar la iniciativa en razón de las consideraciones siguientes: En un primer apartado de la presentación el organismo administrativo razona sobre la colisión de garantías constitucionales o derechos fundamentales, afirmando que ella sería una consecuencia directa del carácter relativo que revisten tales derechos y que el precepto legal involucrado en el presente proceso de inconstitucionalidad constituye, precisamente, un ejemplo del conflicto jurídico anotado, ya que establece una limitación al derecho de defensa jurídica consagrado en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución y tiene en cuenta,

26 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

por otra parte, que la existencia y funciones del Instituto de Salud Pública, como parte del Sistema Nacional de Salud, obedecen, fundamentalmente, al deber del Estado de velar por la salud de la población y de promover y proteger el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de todas las personas, garantizado en el numeral 1º de la misma disposición constitucional señalada. Puntualiza en seguida que la limitación al ejercicio del referido derecho que se establece en la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario resulta justificada, en atención a la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo, en este caso, la sentencia que se dicte en un sumario sanitario que imponga la sanción de multa a los infractores de una determinada norma legal en la materia. A mayor abundamiento, el organismo descentralizado aduce que dentro del ordenamiento jurídico nacional existen otras normas similares a la que es examinada en la especie y cita, a título ejemplar, el artículo 165 del Código Tributario, los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros (D.L. Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones posteriores) y el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo. Finalmente, el mismo ente administrativo sostiene que la limitación al ejercicio del derecho de acceso a la justicia que establece la norma legal de que se trata, no afectaría el contenido esencial del mismo derecho, ya que éste sería “realizable, pero en el marco previsto por la ley, en este caso, el Código Sanitario”, que “garantiza la eficacia de la actuación de la autoridad administrativa sanitaria, evitando reclamos dilatorios, que eventualmente pueden lesionar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y la naturaleza preventiva general y especial que tiene la multa aplicada”.

27 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

A su turno, en el apartado segundo del escrito, titulado “Sobre el Solve Et Repete en Relación con el Caso Concreto”, el Instituto de Salud Pública cita los fundamentos que sostuvieron algunos Ministros de este Tribunal Constitucional para rechazar la acción de inaplicabilidad que se intentó en contra de un precepto legal similar al examinado en este caso (artículo 30 del D.L. Nº 3.538, de 1980, que aprueba la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros), en la sentencia Rol Nº 546-2006 y que quedaron registrados, básicamente, en los considerandos 4º y 6º. Indica el organismo que esas consideraciones serían relevantes y pertinentes para sostener que el problema central que plantea el artículo 171, inciso primero, segunda parte, del Código Sanitario, consiste en que para dar curso a la respectiva demanda se exige acreditar el cumplimiento de la sanción aplicada por la respectiva autoridad sanitaria, lo que constituye una cuestión esencialmente distinta a realizar una consignación para poder ejercer la acción judicial, toda vez que, en este último caso, no se está exigiendo el cumplimiento de la sanción, sino tan sólo de un requisito habilitante para entrar al juicio. El mismo Servicio afirma que, dada la naturaleza de acto administrativo que tiene la sentencia que se dicta en un sumario sanitario, resulta posible iniciar una acción de reclamación en contra de la multa aplicada como resultado del proceso, sin necesidad de tener que dar cumplimiento a ésta como requisito previo para incoar la respectiva demanda ante los tribunales de justicia. En concreto, alude al derecho que tiene el afectado, al interponer la acción judicial de reclamación, de solicitar fundadamente al juez de la causa la suspensión de la ejecución del mencionado acto administrativo.

28 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

Por su parte, el Fisco de Chile, representado por la señora Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, ha formulado observaciones, mediante escrito ingresado con fecha 6 de abril del año en curso, en el cual, en síntesis, sostiene que el requisito establecido en la norma legal examinada en estos autos, a su juicio, no puede calificarse como limitación irracional o arbitraria al ejercicio del derecho del afectado por la aplicación de una sanción del ámbito sanitario a recurrir ante la justicia ordinaria a los efectos de que se revise el acto administrativo sancionador respectivo, toda vez que aquélla tendría “una justificación clara en el propósito de evitar que la determinación sancionatoria sea dilatada sistemáticamente en su ejecución por el expediente de recurrirla ante un tribunal competente, aun sin basamento plausible”. El Consejo agrega que la racionalidad de la limitación en cuestión puede defenderse, además, si se considera que de acogerse la respectiva reclamación judicial, el monto consignado le será restituido al afectado con la correspondiente actualización monetaria. Hace notar el mismo organismo, por otra parte, que esta Magistratura no ha tenido una postura uniforme al pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas similares a la que se examina en estos autos y que se refieren a la institución que la doctrina ha denominado como “solve et repete”. Al efecto, cita las sentencias roles Nºs. 185, de 1995, y 287, de 1999, en las que, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad de los correspondientes proyectos de ley, el Tribunal declaró la constitucionalidad de la clase de normas de que se trata, atendido que la consignación previa que ellas disponen no impide el derecho de acceso a la justicia de los afectados con la sanción administrativa aplicada, “sino solamente lo regula en consideración a la necesidad de asegurar el debido funcionamiento del servicio público que prestan”; de modo de “restablecer el orden previamente quebrantado en aras del bien común”.

29 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

En el mismo orden de consideraciones, el Consejo de Defensa del Estado aduce que,

a

diferencia

de

los

pronunciamientos

de

control

abstracto

de

constitucionalidad emitidos, cuando esta Magistratura ha debido razonar sobre los efectos constitucionales o inconstitucionales que puede producir la aplicación de la frase final del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario en un caso concreto, ejerciendo la atribución que le confiere el numeral 6º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental, ha declarado su inaplicabilidad y, para ello, habría considerado, fundamentalmente, la auténtica capacidad económica que tenían los respectivos requirentes para asumir la carga del pago total y anticipado de la multa aplicada por la entidad sanitaria competente, ya que esa circunstancia es, a su entender, la que generaría un obstáculo efectivo al acceso al control judicial de la actividad administrativa. Habiéndose traído los autos en relación, el día 7 de abril de dos mil nueve se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado señor Juan Enrique Fuentes Díaz, por el Instituto de Salud Pública, y del abogado señor Marcelo Chandía Peña, por el Consejo de Defensa del Estado.

30 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

CONSIDERANDO: I.

MARCO

JURÍDICO

DE

ESTA

SENTENCIA

DE

INCONSTITUCIONALIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES HABILITANTES PARA RESOLVER EL FONDO DE ESTE ASUNTO. PRIMERO: Que el numeral 7° del artículo 93 de la Constitución Política atribuye a este Tribunal Constitucional resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal. Para ello, establece como requisito que el mismo haya sido previamente declarado inaplicable y que en ello concuerden las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio. En cuanto al modo de accionar para que tal declaración se produzca, el inciso decimosegundo del mismo precepto constitucional referido dispone que una vez resuelta la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, “habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.”. El inciso tercero del artículo 94 de la Ley Fundamental se encarga, por su parte, de regular los efectos de una declaración de inconstitucionalidad; SEGUNDO: Que a propósito de estas reglas constitucionales que enmarcan el quehacer del Tribunal en la materia que nos ocupa, cabe recordar otros dos criterios atingentes que han sido más extensamente explicados en fallos anteriores: 1. El primero es que los exámenes propios de la acción de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad, tanto por su regulación constitucional como por los efectos de las respectivas sentencias, son de naturaleza diversa. Así, el primero exige examinar si la concreta aplicación de un precepto legal a un caso determinado –que constituye la gestión pendiente- es capaz de producir en él un resultado contrario a la Constitución, mismo que la sentencia debe evitar, declarando inaplicable la norma para ese solo caso. En

cambio,

el

juicio

que

ha

de

emitirse

en

una

acción

de

inconstitucionalidad exige, por los mismos efectos generales del fallo, un

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análisis abstracto, siendo procedente acoger la acción sólo si se concluye que el texto legal, en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga, infringe la Carta Fundamental. Por lo mismo, este Tribunal ha sostenido que no constituye un deber, sino una facultad declarar inconstitucional un precepto previamente declarado inaplicable. (Doctrina que puede encontrarse en sentencia de 26 de marzo de 2007, Rol N° 681, reiterada en la de 16 de abril de 2009, Rol 1173). 2. En segundo lugar, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de la ley es de tal modo delicada, por los efectos que acarrea, que exige examinar si una decisión de tal envergadura puede acarrear efectos aún más nocivos que los que produce la supervivencia de la norma cuestionada. (Doctrina desarrollada en sentencia de 5 de junio de 2007, roles acumulados 558 y 590, y también reiterada en la de 16 de abril de 2009, Rol 1173); TERCERO: Que en esta causa se reúnen los requisitos procesales para pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la norma contenida en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario que establece que para dar curso a los reclamos judiciales que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, se exige previamente que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa. En efecto, ese precepto ha sido ya declarado inaplicable por este Tribunal en seis oportunidades: en dos sentencias de fecha 2 de abril de 2009, una de 27 de enero del mismo año y en las de 28 de agosto, 22 de julio y 3 de enero de 2008; dictadas respectivamente en las causas roles 1262 y 1279, las dos primeras, y 1253, 1061, 1046 y 792, las restantes. En segundo lugar, de oficio y por auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal decidió abrir proceso para pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del precepto legal;

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CUARTO: Que, por último, las expresiones: “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenidas en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario constituyen por sí mismas un precepto legal, de aquellos que el numeral 7° del artículo 93 de la Carta Fundamental faculta a este Tribunal para declarar inconstitucional. Como se ha reiterado en fallos anteriores, “una unidad de lenguaje debe ser considerado “un precepto legal”, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y más precisamente cuando tenga la aptitud”, en el evento de ser declarada inaplicable, “de dejar de producir tal efecto” (sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada en la causa Rol 626, considerando tercero). Las expresiones que habrán de examinarse, no obstante formar parte de un inciso de un artículo, tienen un efecto propio, independiente del resto del enunciado normativo del que forman parte. En virtud de ellas y por su solo mérito, existe la obligación jurídica para quienes reclaman de una sanción administrativa en sede judicial, de pagar previamente la multa, bajo amenaza de sanción, consistente en no admitirla a tramitación. Ésa es una regla jurídica, cuya constitucionalidad puede evaluarse y, por ende, es un precepto legal, de aquellos a que alude la figura de la inconstitucionalidad;

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II.

LA

CUESTIÓN

DE

CONSTITUCIONALIDAD

QUE

HABRÁ

DE

RESOLVERSE. QUINTO: Que lo que habrá de examinarse es la constitucionalidad de un precepto legal que se contiene en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario. Aunque ha sido ya citado o parafraseado antes en este fallo, resulta conveniente su transcripción literal. Para su mejor comprensión se copiará todo el inciso primero del artículo 171 del referido cuerpo legal, destacando en letras más oscuras y subrayando el precepto cuya constitucionalidad ha de examinarse. “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa.”. Como puede apreciarse, el precepto legal a examinar contiene una regla que hace obligatorio el pago de la multa determinada en una sanción administrativa por el Servicio Nacional de Salud, para poder reclamar de la misma ante la justicia ordinaria. Sin ese pago no es posible acceder a la instancia judicial para su revisión. Así, la norma obliga a satisfacer la multa como condición previa a reclamar su procedencia. Se trata de una manifestación de lo que la doctrina ha dado en llamar con el nombre en latín de “solve et repete”, soluciona, paga, para poder recuperar o repetir; SEXTO: Que en las sentencias de inaplicabilidad referidas en el considerando 3° que antecede se estimó que la eventual aplicación del precepto legal transcrito a las gestiones pendientes que allí se especificaron infringía la Constitución Política en cuanto ella dispone, en los incisos primero y quinto del numeral 3° de su artículo 19°, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a un justo y racional procedimiento. La presente sentencia habrá de examinar, ahora desde un punto de vista abstracto, como se ha anunciado, si el precepto legal en cuestión infringe o no esos mismos derechos constitucionales;

34 DERECHO CONSTITUCIONAL: Acción de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

SÉPTIMO: Que las normas constitucionales con las cuales habrá de contrastarse la norma legal en examen disponen literalmente lo siguiente: “Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: (…) 3° La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (…) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; III.

EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL.

1. Existencia del derecho de acceso a la justicia y limitación al mismo contenida en la norma legal. OCTAVO: Que la primera premisa que habrá de establecerse para la resolución de este asunto es que la Constitución sí incluye el derecho de acceso a la justicia entre las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagradas en el numeral 3º de su artículo 19. Esta ha sido una doctrina reiterada en varios fallos anteriores de este Tribunal. Para tenerla por cierta debe tenerse presente, desde luego, que esa garantía es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional procedimiento; porque constituye un supuesto necesario de otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es un supuesto de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que se consagra en el inciso primero de la norma en comento. (Así, por ejemplo, se ha razonado en sentencias de fechas 7 de marzo de 1994, Rol Nº 184; 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205; 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389; 17 de junio de 2003, Rol Nº 376; 8 de agosto de 2006, Rol Nº 478; 4 de junio de 2006, Rol Nº 481; 30 de agosto de 2006, Rol Nº 536; 17 de noviembre de 2006, Rol Nº 546; 3 de enero de 2008, Rol Nº 792; 1º de julio de 2008, Rol Nº 946; 22 de julio de 2008, Rol Nº 1046, y 2 de abril de 2009, roles 1262 y 1279). El derecho de acceso a la justicia forma parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos

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consagrada por la Constitución, pues sin tal acceso la protección asegurada simplemente no es posible; NOVENO: Que la segunda premisa que ha de dejarse establecida es que la norma legal impugnada afecta y limita severamente el derecho del particular de acceder a la justicia para reclamar en ese foro de las sanciones administrativas de que ha sido objeto, del momento que, para hacerlo y como condición necesaria, debe consignar la totalidad de la multa que se le ha impuesto en sede administrativa y de la que reclama. La calificación de severa restricción del derecho fue explicada por este Tribunal en una de las sentencias de inaplicabilidad referidas en el considerando tercero que cabe reiterar aquí por tratarse de un argumento aplicable al examen abstracto de la norma: “Que cabe tener especialmente presente que el objeto del reclamo judicial es la multa cursada, reclamo que persigue eximir al administrado del pago de la misma, por entenderla contraria a derecho, y que el requisito establecido por el legislador para hacer valer dicha pretensión ante el órgano jurisdiccional es el cumplimiento íntegro de dicha sanción. La identificación entre objeto reclamado y condictio sine qua non para la admisibilidad del reclamo, lleva, en los hechos, a que el acto administrativo por el cual se cursa la multa sea inimpugnable, en términos que no obstante poder formalmente reclamarse en contra del mismo, éste produce todos sus efectos, y aun en el caso de una ilegalidad flagrante, evidente y manifiesta, el administrado debe soportarla sin que la ley establezca mecanismo alguno que suspenda el cumplimiento de la sanción y a la vez habilite a reclamar de la misma. En esa perspectiva, la obligación de pagar toda la multa antes de impugnarla hace que la tutela judicial sea tardía e inoportuna, pues la lesión jurídica al interés del administrado por causa de una ilegalidad se produjo, ya generó sus efectos, y la sanción que de dicha lesión derivó fue cumplida, lo que transforma a la acción judicial de reclamo en un mero proceso de reembolso condicionado a la juridicidad de la multa ya pagada;”(Sentencia Rol Nº 792, de 3 de enero de 2008, considerando décimo cuarto);

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2. Criterios para examinar la constitucionalidad de la limitación del derecho constitucional. DÉCIMO: Que los razonamientos anteriores obligan a examinar ahora si la limitación del derecho constitucional se encuentra o no en los márgenes tolerados por la Carta Fundamental. En efecto, habiéndose concluido en los dos considerandos que anteceden que quienes sean sancionados por el Servicio Nacional de Salud gozan de la garantía de acceso a la justicia y que el precepto impugnado restringe o limita ese derecho, resulta necesario examinar si dicha limitación o restricción se encuentra o no en los márgenes tolerados por la Carta Fundamental. Al efecto, este Tribunal ha establecido que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando por ende tolerables a quienes las padezcan en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes. (Doctrina que puede encontrarse expuesta, entre otros, en el considerando 15º de la sentencia de 26 de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal en la causa Rol Nº 541, y reiterada, entre otras, en las sentencias de inaplicabilidad de este mismo precepto citadas en el considerando 3°). Asimismo, este Tribunal ha exigido que las restricciones o limitaciones al ejercicio de un derecho se encuentren determinadas por el legislador, no vulneren el principio de igualdad ante la ley y respeten el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que prohíbe afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Al explicar el alcance de lo que significa impedir el libre ejercicio de un derecho, esta Magistratura ha afirmado constantemente que ello ocurre cuando el legislador “lo

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somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.” (Sentencia de 24 de febrero de 1987, Rol Nº 43, criterio reiterado en varias sentencias posteriores). De análogo modo, el Tribunal ha reiterado que el legislador, dentro de su ámbito de autonomía para legislar, debe elegir aquellas opciones que impliquen una limitación menor de los derechos, estándole prohibido afectar su contenido más allá de lo razonable, con relación a los objetivos que se quiere lograr. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que si bien el legislador tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho, debe hacerlo “en forma prudente y dentro de latitudes razonables.” (Sentencias de fechas 30 de octubre de 1995 y 20 de octubre de 1998, roles Nºs. 226 y 280, respectivamente, y cuya doctrina fue reiterada en la sentencia de 22 de julio de 2008, Rol Nº 1046). Debe revisarse entonces si las limitaciones que establece la norma legal en examen se encuentran suficientemente determinadas por la ley y si están razonablemente justificadas; esto es, si persiguen un fin lícito, resultan idóneas para alcanzarlo y si la restricción que imponen puede estimarse proporcional al logro de esos fines lícitos que la justifican; 3. Examen del carácter determinado de la restricción legal. DECIMOPRIMERO: Que la restricción al libre acceso a la justicia contenida en la norma impugnada satisface la exigencia de encontrarse clara y suficientemente determinada en la ley, del momento en que ella misma exige, para acceder a la instancia de revisión judicial, el cumplimiento de la precisa obligación de consignar la totalidad de una multa que ya ha sido determinada por la Administración; 4. Examen de razonabilidad y proporcionalidad de la limitación. DECIMOSEGUNDO: Que la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción al acceso a la jurisdicción que se examina habrá de hacerse analizando, desde luego, los argumentos dados por las partes que concurrieron a esta causa a oponerse a la declaración de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de otros argumentos que se mencionarán más adelante, el Instituto de Salud Pública de

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Chile concurrió a esta causa abogando por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad alegando que en la especie existía una colisión de garantías constitucionales y si bien reconoció que el precepto legal limita el acceso a la jurisdicción, argumentó que tal limitación se justificaba en razón del derecho a la vida y a la salud. Su razonamiento es convincente en postular que la capacidad reguladora y sancionatoria de la autoridad administrativa resulta necesaria para disciplinar la actividad económica de producir y distribuir medicamentos, por su sensible capacidad de afectar la vida y la salud de la población. A la hora de justificar no la actividad sancionadora –misma que no se encuentra en entredicho en esta causa- sino la particular barrera de acceso a la justicia contenida en el artículo 171 del Código Sanitario, la autoridad sanitaria argumenta que ello es exigido por la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo. El Consejo de Defensa del Estado, quien también se hizo parte abogando por el rechazo, agrega que la norma “… no puede calificarse como una limitación irracional o arbitraria al ejercicio del derecho a recurrir ante la justicia ordinaria para que revise el acto impugnado, toda vez que el mismo tiene una justificación clara en el propósito de evitar que la determinación sancionatoria sea dilatada … en su ejecución por el expediente de recurrirla ante el tribunal competente, aún sin basamento plausible”. Como puede apreciarse de las defensas referidas, ellas concuerdan con la premisa establecida como segunda de este fallo, en el sentido de que la norma en examen restringe el derecho de acceso a la justicia, pero argumentan que tal restricción se encuentra justificada en aras de alcanzar otros bienes igualmente valiosos desde el punto de vista constitucional, como son no debilitar la presunción de legalidad de actos administrativos sancionadores en un ámbito especialmente delicado para la defensa de la vida y la salud y evitar litigación infundada con afanes

puramente

dilatorios.

Ambas

justificaciones

serán

analizadas

a

continuación, agregándose una tercera vinculada con el argumento de la presunción de legalidad, cual es la finalidad de evitar que las multas pierdan eficacia, tanto en su aplicación como en la oportunidad de su pago;

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DECIMOTERCERO: Que cabe considerar entonces si la previa consignación puede justificarse como un modo de evitar reclamos injustificados o litigación puramente dilatoria. Desde luego, debe tenerse presente que evitar litigación frívola y puramente dilatoria en el cumplimiento de sanciones administrativas es un propósito constitucionalmente lícito. Tal propósito puede servir para dar mayor vigencia a fines que tienen raigambre constitucional, como son los que las sanciones buscan proteger, en la especie, típicamente la salud, el sometimiento de la actividad de todos al derecho, la eficacia de la actividad estatal y particularmente de la administración y hasta la existencia de racionalidad y justicia en los procedimientos, pues ello exige un uso racional de los recursos judiciales, a los cuales se opone la litigación frívola o puramente dilatoria. Siendo la finalidad de evitar la dilación en el cumplimiento de sanciones por la vía de litigación frívola una finalidad lícita, cabe preguntarse si la norma en examen es un medio idóneo para alcanzar el fin que se alega. Nuestra convicción es que esta pregunta debe responderse negativamente, por las siguientes tres razones: 1.

Porque en el mecanismo del Código Sanitario, la reclamación judicial no suspende lo resuelto por la autoridad. En efecto, el artículo 172 del Código Sanitario dispone que “las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior,...”. En consecuencia, no es posible convencer que la consignación previa resulte un modo eficaz de evitar el reclamo injustificado o puramente dilatorio de la multa, pues el reclamante se verá sometido igual a cumplir con la sanción de multa y su litigación –justificada o notendrá igualmente por objeto recuperar lo que se ha pagado. La única diferencia es que el pago de la multa, establecido como solve et repete, esto es, como condición de admisibilidad del reclamo judicial, es de pago más seguro que el crédito que emana de una

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sanción, pero ello en nada ayuda a desincentivar la litigación infundada, pues el mecanismo se aplica por igual a los reclamos fundados y a los infundados. 2.

Porque el mecanismo en examen en nada impide la litigación frívola. El sancionado con capacidad de pago tendrá la misma tentación de litigación frívola si posteriormente puede recuperar el dinero pagado que si puede evitar el pago.

3.

En tercer lugar, debe tenerse presente que el derecho sí cuenta con una serie de instrumentos destinados a desincentivar la litigación infundada o puramente dilatoria, y que son idóneos para tales objetivos, pues sí discriminan y desincentivan los libelos que carecen de fundamento plausible. Entre ellos, los exámenes de admisibilidad y la condenación en costas. A diferencia de ellos, la barrera del solve et repete de

la especie

se aplica

con entera

independencia de que el juez estime un reclamo bien fundado, que presenta plausibilidad de ser acogido, o si lo estima infundado,

temerario

o

puramente

dilatorio.

En

esas

condiciones, no puede sostenerse que el mecanismo sirva a la finalidad que se ha alegado; DECIMOCUARTO: Que cabe ahora considerar si la limitación al derecho de acceso a la justicia que se examina encuentra su justificación como un modo idóneo y proporcional para dar eficacia directa a las resoluciones administrativas, las que gozan de presunción de legalidad, y de reconocer el imperio del que están dotadas. Desde luego, debe darse por establecido que el supuesto de este argumento, cual es la presunción de legalidad de los actos de la administración, recogido expresamente en una norma legal, resulta concordante con fines constitucionales, como los ya referidos en el considerando anterior. La vigencia misma de un Estado de Derecho se haría francamente dificultosa si no se partiera de este

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supuesto y los actos de la Administración no tuvieran valor hasta tanto no fueran impugnados y validados en sede judicial o por la vía de otros mecanismos de control. Tal como se ha sostenido en sentencia recaída en el Rol Nº 1173, tal presunción debe resultar congruente con el control en el ejercicio de las potestades de los órganos del Estado que pretende asegurar que los derechos fundamentales sean efectivamente respetados y promovidos, como se desprende del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, sobre todo, porque, hoy por hoy, dichos derechos no sólo representan facultades subjetivas de su titular, sino que son elementos fundantes y estructuradores de todo el ordenamiento jurídico positivo (considerando 10º). La legitimidad de los fines obliga a preguntarse si la restricción al acceso a la jurisdicción que se examina resulta exigida, necesaria o siquiera conveniente para la presunción de legalidad de los actos administrativos. Este Tribunal no encuentra el eslabón lógico necesario de la justificación del requisito que impone el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario para el ejercicio de la acción de reclamo, pues la eficacia y el imperio de las resoluciones administrativas dicen relación con su cumplimiento y no con las barreras que se establezcan para reclamar de ellas. El imperio de las resoluciones administrativas podría servir como argumento –más o menos convincente, no es del caso examinarlo ahorapara sustentar que el reclamo judicial no suspenda siempre y de pleno derecho el cumplimiento de la sanción; pero ello es enteramente independiente a establecer una barrera que dificulta severamente la capacidad de reclamar judicialmente lo resuelto por la Administración. Como ya se ha explicado, es perfectamente posible que la barrera de acceso a la justicia desaparezca y luego se establezcan mecanismos destinados a la eficacia directa de lo resuelto por la Administración, mientras ello se discute por la justicia. En la especie, por lo demás, el artículo 172 del Código Sanitario, ya transcrito, establece que el cumplimiento de lo resuelto por la autoridad sanitaria no se suspende por el reclamo judicial;

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DECIMOQUINTO: Que, por último, tampoco es posible concluir que la barrera de acceso a la justicia, consistente en la necesidad de consignar la multa, pueda justificarse como un instrumento lícito, idóneo y proporcional para evitar que las multas pierdan eficacia, tanto en su aplicación como en la oportunidad de su pago. Desde luego, y como se ha visto, porque para lograr que la tramitación del reclamo en contra de una sanción no afecte en demasía la eficacia de la multa y la oportunidad en su cumplimiento, el derecho cuenta con una serie de instrumentos relativos a los efectos, suspensivos o no, de la reclamación judicial sobre la ejecución de la sanción. En la especie, el artículo 172 del Código Sanitario establece el más favorable a la Administración y el más severo para el sancionado, como es que lo resuelto por la Administración pueda cumplirse, no obstante la reclamación judicial; DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, aceptando la tesis sostenida por el Instituto de Salud Pública, en el sentido de que el derecho de acceso a la justicia no sea absoluto y pueda tener que balancearse para que se alcancen otros derechos o fines constitucionalmente lícitos, como puede ser el de evitar la litigación infundada o puramente dilatoria, así como asegurar la eficacia de las sanciones administrativas y su imperio, no se sigue que el particular modo en que el precepto legal procura ese fin, resulte idóneo y proporcional y, por ende, justificado. La barrera de acceso a la justicia del Código Sanitario que se examina, consistente en la obligación de consignar la totalidad de la multa para reclamar, agrega poco, como se ha razonado, a la eficacia y oportunidad en el cumplimiento de la sanción. Ese marginal de eficacia lo logra al incentivar el pago voluntario y evitar otros modos compulsivos de cumplimiento. Sin embargo, ese margen que agrega a la eficacia y oportunidad es a costa de limitar severamente el acceso a la justicia, lo que constituye una garantía constitucional esencial para el ejercicio de los derechos;

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DECIMOSÉPTIMO: Que la conclusión necesaria de lo razonado en los considerandos precedentes es que el precepto legal contenido en el enunciado normativo que dispone que: “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, constituye una barrera injustificada y carente de razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que forma parte de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a un procedimiento racional y justo, que consagra la Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19 y así se declarará; DECIMOCTAVO: Que el Instituto de Salud Pública también ha defendido la constitucionalidad de la norma haciendo ver que el requisito de pago no es inexorable, pues puede ser dejado sin efecto tanto por la autoridad administrativa que aplicó la sanción, como por el juez que conoce del reclamo. Esta alegación no señala en qué precepto legal podría basarse el juez para eximir el cumplimiento de la obligación legal que se examina, en condiciones que la regla legal cuestionada es perentoria y absoluta en exigirle al infractor acompañar el comprobante de haber pagado la multa como requisito necesario para dar curso a su reclamo en sede judicial. Que el juez pueda con posterioridad al pago de la multa impuesta en sede administrativa decidir sobre el cumplimiento de toda la sanción, no le permite disponer discrecionalmente de la exigencia de pago que se examina como condición indispensable para entrar a conocer de la acción judicial. En consecuencia, para conocer de cualquier suspensión, el juez debe antes entrar al conocimiento del asunto, lo que no puede hacer sin verificar antes que se haya pagado la multa. Que la sanción pueda o no ser suspendida en la propia sede administrativa es enteramente irrelevante a lo razonado, pues lo que está en juego es la justificación de la restricción al acceso a la jurisdicción para aquellos casos en que efectivamente exista una sanción de multa establecida ya en sede administrativa;

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DECIMONOVENO: Que tanto el Instituto de Salud Pública como el Consejo de Defensa del Estado han hecho ver que el mecanismo en examen es común a otros reclamos judiciales de sanciones administrativas. Ello es efectivo, a la luz de los ejemplos que enumeran en sus presentaciones, pero irrelevante frente a la conclusión a que se ha arribado. En esta causa el Tribunal no está llamado a resolver si son o no constitucionales todas y cada una de las normas que prescriben la obligación de pagar todo o parte de las multas establecidas como sanciones administrativas como condición para reclamar de ellas en sede judicial. Desde luego, no todas ellas exigen el pago del total de lo multado; en ciertos de los otros casos que se nos invocan existen y en otros no normas anexas que permiten el cumplimiento o la suspensión de las sanciones mientras se resuelve el reclamo en sede judicial. Lo que hemos examinado es la constitucionalidad de una cierta regla contenida en el Código Sanitario. Hemos concluido que ella es contraria a la Carta Fundamental. No hemos juzgado la constitucionalidad de otras normas que guardan con aquélla semejanzas y diferencias, ni tampoco hemos juzgado la conformidad con la Constitución de la figura del solve et repete en general. Nada de ello nos corresponde; VIGÉSIMO: Que este Tribunal no avizora que el cese de la vigencia de lo dispuesto en el precepto legal en examen pueda producir efectos negativos sobre el sistema institucional que no se hayan analizado. Tal como se ha razonado, el imperio de las resoluciones que dicte el Servicio Nacional de Salud se mantiene sustantivamente inalterado, pudiendo incluso hacerse efectivas mientras se resuelve la gestión judicial en que son reclamadas y tampoco es posible suponer racionalmente que la desaparición de la norma vaya a incentivar litigación frívola o dilatoria que hoy se encuentre desincentivada;

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VIGESIMOPRIMERO: Que, en cambio, y conforme a lo razonado, la declaración de inconstitucionalidad hará cesar la vigencia de una severa restricción al derecho de accionar judicialmente para que se revisen las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, la que no encuentra justificación suficiente en la propia Carta Fundamental. Y VISTO además lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, 93, inciso primero, Nº 7, e inciso duodécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE que es inconstitucional el precepto legal contenido en las expresiones: “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, incluidas en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario. En atención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 94 de la Constitución, tales expresiones deben entenderse derogadas desde la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial, lo que deberá verificarse dentro de tercero día de su dictación. Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a la declaración de inconstitucionalidad, teniendo presente adicionalmente lo siguiente: 1. Inconstitucionalidad del “solve et repete” sanitario. PRIMERO: Que, en opinión de este previniente, el mecanismo de consignación previa

para

impugnar

judicialmente

sanciones

administrativas

sanitarias,

establecido en el artículo 171 del Código Sanitario, infringe diversas disposiciones constitucionales, particularmente la igualdad en el ejercicio de los derechos, tutelada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental. En efecto, tal como se explicita en la presente sentencia, la disposición legal impugnada afecta y limita severamente el derecho del particular de acceder a la justicia para reclamar de las sanciones administrativas impuestas por la autoridad sanitaria;

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SEGUNDO: Que dichos reparos de juridicidad al denominado “solve et repete” también los ha señalado la jurisprudencia emanada de diversos tribunales tanto en Europa como en América, pudiendo citarse el caso de la Corte Constitucional italiana (31 de marzo de 1961) y la judicatura española (26 de noviembre de 1985). En el mismo sentido, se ha encargado de afirmarlo la doctrina autorizada, tanto en nuestro país como en el extranjero. Así, en España se ha indicado que el condicionamiento de la admisión de un recurso dirigido contra un acto declarativo del crédito a la efectiva satisfacción de éste “limita la posibilidad de impugnación a quienes tengan disponibilidades para ese pago, imponiendo una indefensión absoluta a quienes no se encuentren en esa situación”, todo lo cual contravendría el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 1981, p. 434); llegando incluso a sostener los mismos autores más recientemente que “es asombroso que una técnica tan tosca, que hace que sólo los ricos puedan recurrir, haya podido subsistir hasta recientemente” (Ibid., tomo II, 2002, p. 204). A su turno, en Chile se ha afirmado “la notoria inconstitucionalidad de la exigencia de la previa consignación de una suma de dinero equivalente a un porcentaje de la sanción de multa impuesta por una autoridad administrativa, por cuanto ella vulnera de manera flagrante el derecho fundamental del afectado a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 Nº 3 de la Constitución), derecho que implica en sí mismo el derecho fundamental de acceso a la justicia y el derecho fundamental a una efectiva tutela judicial por parte de los tribunales en un debido proceso, racional y justo” (Eduardo Soto Kloss, La impugnación de sanciones administrativas y el derecho fundamental de acceso a la justicia: el “solve et repete” y el Estado de Derecho, Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae 10, 2006, p.199);

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2. Incumplimiento de la finalidad disuasiva. TERCERO: Que, como se indica en el considerando decimotercero, el mecanismo en examen en nada impide la litigación frívola, dado que el sancionado con capacidad de pago igualmente recurrirá a la vía judicial aunque su petición sea infundada y carente de razonabilidad; CUARTO: Que, en tal sentido, confirma lo anterior la circunstancia de que, preguntado en estrados acerca del porcentaje de reclamos presentados en el último año, el representante del Instituto de Salud Pública señaló que éste superaba el cincuenta por ciento de los actos que impusieron multas, lo que da cuenta de la inefectividad del mecanismo de consignación que se reprocha de inconstitucional; 3. Imposibilidad de dejar sin efecto la medida. QUINTO: Que, como se hace presente en el considerando decimoctavo, una de las alegaciones formuladas por el Instituto de Salud Pública dice relación con la circunstancia de que la sanción podría ser dejada sin efecto por la autoridad administrativa o por el juez que conoce del reclamo, lo que permitiría el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, señala, en su inciso final, que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”;

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SEXTO: Que dicha eventual suspensión del acto administrativo sancionatorio puede ordenarse eventualmente por la autoridad administrativa, en tanto se presente alguna de las acciones de revisión que prevé la aludida Ley Nº 19.880. Así, el artículo 57 expresa que “la autoridad administrativa llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. Por su lado, el juez, en el marco del respectivo contencioso sanitario, que se tramita como procedimiento sumario, puede como medida precautoria suspender los efectos del acto. Sin embargo, en este caso se trata de una regla especialísima o presupuesto de admisibilidad de la acción, que obliga al juez necesariamente a considerar, al momento de poder tramitar la presentación judicial impugnatoria, independiente de la ejecución del acto mismo, situación que no puede desatender este previniente; 4. Particularidades que presenta este caso en relación al “solve et repete” laboral, recientemente derogado por el legislador. SÉPTIMO: Que, finalmente, este previniente estima necesario hacer presente que el mecanismo consignatario sanitario presenta especiales particularidades en relación al contemplado en la antigua legislación laboral, que se limitaba a la exigencia de un tercio de la multa. En efecto, tratándose del artículo 474 del Código del Trabajo, éste fue derogado por el propio legislador, teniendo presente diversas decisiones de esta misma Magistratura, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 20.087, modificada por la Ley Nº 20.260, que consagra el nuevo procedimiento laboral, habiéndose así eliminado definitivamente el pago previo para impugnar judicialmente. Fue por lo mismo que este previniente no concurrió a dicha inconstitucionalidad (Rol 1173/2008), habida consideración de que el propio legislador democrático abrogó dicho mecanismo, en términos tales que el mismo desaparecerá definitivamente en agosto de este año, todo lo cual llevó a este previniente a estimar que con ello se resguardaba debidamente la supremacía constitucional. Nada de lo cual, sin embargo, ocurre en el presente caso, en

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relación al precepto legal preconstitucional que se impugna, debiendo operar por tanto, como ultima ratio, su declaración de inconstitucionalidad. Decisión adoptada con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por negar lugar a la inconstitucionalidad declarada, en razón de las siguientes consideraciones: 1º Que, tal como lo reconoce la propia sentencia de la que disentimos, en el literal a) de su razonamiento segundo, la trascendencia que para el ordenamiento jurídico reviste la declaración de inconstitucionalidad prevista en el número 7º del artículo 93 constitucional, exige que la misma sólo tenga lugar cuando el precepto legal reprochado no admita interpretación que lo haga conciliable con la normativa constitucional concernida en el respectivo cotejo de normas. 2º Que, en la situación materia de estos autos, el precepto legal cuya inconstitucionalidad declara el voto de mayoría no conculca el derecho de acceso a la justicia de la persona afectada por una resolución sancionatoria de la autoridad sanitaria, toda vez que el propio ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que el reclamante pueda ser liberado de la obligación de pagar la multa que se le ha impuesto antes de que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la procedencia de su reclamación. 3º En efecto, siguiendo el principio general de hermenéutica legal denominado de interpretación sistemática, cabe concordar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario con lo que, a su turno, preceptúa el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 19.880, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, en cuya virtud el sancionado inconforme con la multa impuesta por la autoridad administrativa puede obtener tanto de ésta como del órgano jurisdiccional ante el que plantee su reclamación la orden de suspensión de los efectos del acto impugnado hasta que recaiga una decisión sobre el fondo de su inconformidad. Naturalmente que, para obtener tal suspensión, deberá proveer al juez los necesarios antecedentes justificatorios de la plausibilidad de su

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pretensión. Esta interpretación concordada de uno y otro precepto legal, además de mantener incólume el principio general de la presunción de legalidad e imperio de los actos administrativos, de significación toral en un Estado de Derecho en cuanto respeta escrupulosamente la separación de funciones de los poderes del Estado, presenta el mérito de relativizar la aparente perentoriedad de la norma que el voto de mayoría considera inconstitucional, haciéndola plenamente compatible con la garantía constitucional del acceso a la justicia y precaviendo el uso abusivo del derecho al reclamo para enervar decisiones administrativas sin fundamento atendible. Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil, la prevención, su autor y la disidencia, el Ministro señor Francisco Fernández Fredes. Notifíquese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día. Cumplido lo anterior, archívese. Rol 1345-09-INC. Se certifica que los Ministros señor Jorge Correa Sutil y señora Marisol Peña Torres concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por haber cesado en sus cargos. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Juan Colombo Campbell (Presidente), José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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V – CONCLUSIÓN. En el primer grupo de sentencias, pudimos ver los requisitos para que el Tribunal Constitucional acoja la Acción de Inaplicabilidad; ahora bien, el primer fallo dice que se cumple con los requisitos o condiciones para ser acogida por el tribunal constitucional en virtud de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. De esta manera, quedan explícitamente establecidos los siguientes requisitos; la gestión se encuentra pendiente ante un tribunal ordinario o especial, la aplicación del precepto legal

resulta fundamental para la resolución del conflicto, la

impugnación de la parte en conflicto del precepto legal debe estar fundada razonablemente, la aplicación de este precepto legal es es contrario a la constitución; por tanto, esta sentencia al cumplir los requisitos mencionados fue acogida por el tribunal constitucional. En cuanto al segundo caso o segundo fallo del primer grupo de sentencias, el Tribunal Constitucional declara admisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por considerar que alberga todos los requisitos necesarios contemplados constitucionalmente, de esta manera tenemos: a. Un precepto legal cuya aplicación podría ser decisiva en la resolución del controvertido asunto. b. El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se encuentra razonablemente fundada. c. La gestión se encuentra pendiente ante un tribunal. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional acoge la acción de inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del Artículo 116 del Código Tributario. El segundo grupo de sentencias versan sobre la acogida de la acción, cumpliendo ya los requisitos antes expuestos, el primer fallo de este tipo busca dejar inaplicable el Artículo 474 N° 3 del Código del Trabajo. Nos resultó evidente la inconstitucionalidad del precepto legal que se trata de dejar inaplicable, puesto que, como también bien lo expone la sentencia, no se adecúa con nuestra Constitución en el N° 3 del Artículo 19 como también en el N° 26 del mismo Artículo; se perturba el Derecho de las personas a la defensa jurídica al imponer la consignación de una parte de una multa de la cual se pretende alegar. En definitiva, el Tribunal Constitucional resuelve dejando inaplicable tal precepto.

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En el segundo fallo de este tipo, el Tribunal Constitucional declaró admisible el cuestionado aspecto del precepto legal, que en el mencionado caso se trata de un Decreto Ley, el cual al cumplir los requisitos señalados constitucionalmente, el Tribunal declaró su admisibilidad, ya que cumplía con la condición de ser un precepto legal, además de encontrarse pendiente ante los tribunales, y presentar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debidamente fundada. Sobre la última sentencia que declara inconstitucional el Artículo 171 del Código Sanitario, cabe destacar que el mismo fallo se encarga de exponer que fue necesario declarar inaplicable dicho precepto con anterioridad para poder discutir la inconstitucionalidad del mismo. En efecto, se cumplen los requisitos procesales y se procede a desarrollar un análisis exhaustivo sobre la inconstitucionalidad del Artículo 171 del Código Sanitario; el Tribunal considera que la norma legal impugnada afecta y limita severamente el derecho del particular de acceder a la justicia, y no puede ser constitucional ni siquiera tomando en vista que podría considerarse un mecanismo de protección a otros bienes jurídicos de igual valor que el acceso a la justicia, por no servirse en un medio de limitación idóneo ni proporcional ni lógico y por tanto no se justifica.

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