Accion de Amparo Final

September 22, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Accion de Amparo Final...

Description

 

Expediente Nº Especialista Legal Escrito Nº 01 Cuaderno Principal Sumilla: Acción de Amparo SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL identi ntific ficada ada con Docume Documento nto Nac Naciona ionall de SILVANA SIL VANA MARI MARIA A POR PORTOCA TOCARRER RRERO O DEN DENEGRI EGRI, ide Identi Ide ntidad dad Nº 296 2961918 19188, 8, con dom domici icilio lio en Pas Pasaje aje O’H O’Higg iggins ins Nº 220 220,, Val Vallec lecito ito,, Ce Cerca rcado do de  Arequipa, señalando para este efecto mi domicilio procesal en la Casilla Judicial Nº 876 de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a Ud. respetuosamente digo: De conformidad con la Ley Nº 28237, interpongo PROCESO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de los Vocales Superiores de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de  Arequipa  Areq uipa señor señores es JHONY BARREDA BENAVIDES y EDWIN ADELO FLORES CACERES , ambos con domicilio en la Corte Superior de Justicia de Arequipa ubicada en la Plaza España s/n del Cercado de Arequipa, distrito, provincia y departamento de Arequipa.

1. PE PETI TITO TORI RIO O: Por medio de la presente interpongo PROCESO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO por violación de mis mis dere derech chos os cons constititu tuci ciona onales les a la TU TUTEL TELA A PRO PROCES CESAL AL EFE EFECT CTIVA IVA,, AL DEB DEBID IDO O

PROCESO (derecho a la motivación de resoluciones judiciales) Y AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA contra los señores Vocales de la Sala Laboral Transitoria JHONY BARREDA violen lentad tado o  con la BENAVIDES BENAVI DES Y ED EDWI WIN N ADE ADELO LO FL FLOR ORES ES CAC CACERE ERES, S, quienes  los han vio expedición por  Mayoría de los Autos de Vista Nº 015-2012-SLT , Nº 014-2012-SLT y Nº 013-

2012-SLT , dictados en 02 cuadernos de apelación del Proceso Laboral Nº 932-2004 en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que solicito se dejen sin efecto las resoluciones antes referidas así como todos los otros actos que sean consecuencia directa de éstas, y se repongan las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales antes citados. Los Autos de Vista antes mencionados son nulos de pleno derecho, al modificar los alcances de la Sen Senten tencia cia Nº 011 0111-20 1-2006 06 que con consti stituy tuye e cos cosa a juz juzgad gada, a, habién habiéndose dose pro pronun nuncia ciado do sob sobre re preten pre tensio siones nes que no fu fuero eron n inv invoca ocadas das por el impug impugnan nante, te, no só sólo lo extral extralimi imitán tándos dose e en su suss facultades de revisión, sino que además han dejado sin efecto resoluciones que en ejecución de

 

senten sen tencia cia se enc encuen uentra tran n con consen sentid tidas as e inc inclus luso o dis dispon ponien iendo do la devolu devolució ción n de con concep ceptos tos remune rem unerat rativo ivoss dev deveng engados ados (Gr (Grati atific ficac acione ioness y Es Escol colari aridad dad)) que ya fueron fueron pag pagados ados por la demandada Autodema, violando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.

PROC PR OCED EDEN ENCI CIA A DE LA ACC CCIÓ IÓN N DE AM AMPA PARO RO CON ONTR TRA A RES ESO OLU LUCI CION ONES ES JUDICIALES FIRMES.

Los Autos de Vista dictados por la Sala Laboral Transitoria en mayoría, notificadas con fecha

27 de enero de 2012 a la recurrente, han quedado firmes y ponen fin a la instancia al resolver  recurs rec ursos os de ape apelac lación ión pla plante nteados ados sin efe efect cto o su suspe spensi nsivo vo en eje ejecuc cución ión de se sente ntenci ncia. a. Los menci me ncionad onados os Aut Autos os de Vis Vista ta han sido sido exped expedidos idos con man manifi ifiest esto o ag agrav ravio io de los derech derechos os const con stitu itucio cional nales es de TU TUTE TELA LA PR PROC OCES ESAL AL EF EFEC ECTI TIVA VA,, OB OBSE SERV RVAN ANCI CIA A DE DEL L DE DEBI BIDO DO modifica icarr los PROCESO, y en clara contravención AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA al modif alcances de una sentencia que constituye cosa juzgada, para lo cual, los vocales en mayoría: i) Se ha han n pron pronun unci ciad ado o sobr sobre e pret preten ensi sion ones es qu que e no fuer fueron on in invo voca cados dos por por el im impu pugn gnan ante te,, ex extr tral alim imititán ándo dose se en sus sus fa facu cultltade adess de revi revisi sión ón,, ii) ii) No exis existe te un una a de debi bida da moti motiva vaci ción ón ni congruencia entre lo pedido y lo resuelto, iii) Dejan sin efecto las resoluciones Nº 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011 que en ejecución de sentencia se encuentran consentidas, iv) Disponen la devolución de conceptos remunerativos devengados (Gratificaciones y Escolaridad) que ya fueron pagados por la demandada vía consignación conforme a la resolución Nº 53-2011 que aprobó el informe pericial respectivo, no obstante que conforme a ley corresponden pagar.  

3. FU FUND NDAM AMEN ENTO TOS S DE H HEC ECHO HO:: 3.1.

ANTECEDENTES

La accionante siguió en contra del Proyecto Especial Majes Siguas – AUTODEMA un proceso de Nu Nulilida dad d de De Desp spid ido o (por (por ha habe berm rme e desp desped edido ido esta estand ndo o em emba bara raza zada da)) sign signad ado o co con n el Expediente Nº 932-2004, ante el Primer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa. En dicho proceso, el Primer Juzgado Laboral expidió la Sentencia Nº 0111-2006 de fecha 29.09.2006, declarando Fundada la demanda de Nulidad de Despido, Nulo y sin efecto legal el Despi De spido do y ord ordenó enó a) La rep reposi osició ción n de la dem demand andant ante e en su emp empleo leo,, b) El pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido con deducción

 

de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes y c) el deposito de la CTS. La me menci nciona onada da sen senten tencia cia fue con confir firmad mada a por Res Resoluc olución ión de Vis Vista ta Nº 187 187-08-08-SL SL de fec fecha ha 13.06.2008 dictada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, cuya ratificación se efectuó por Ejecutorias Supremas de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República quien declaró en su oportunidad Improcedentes los recursos de casación de Autodema y de la Procuraduría del Gobierno Regional de Arequipa. En tal sentido,

el proceso laboral antes mencionado se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia. En ejecución de sentencia, la recurrente al amparo de lo dispuesto por el último párrafo del   Artíc Artículo ulo 34º1  de dell Te Text xto o Ún Únic ico o Orde Ordena nado do de dell D. Leg. Leg. Nº 728, 728, Le Leyy de Prod Produc ucti tivi vida dad d y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR T opte por renunciar a mi derecho a ser repuesta en el empleo aceptando el pago de la indemnización establecida en el  Artículo 38º del referido TÚO del D. Leg. Nº 728, la que equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones, razón por la cual, mediante RESOLUCIÓN Nº 48-2010 de fecha 29.01.2010 se aprobó la referida opción, disponiéndose que la demandada cumpla con pagar: 1) La indemnización antes mencionada, 2) Las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y 3) El depósito de la CTS. La referida resoluc resolución ión fue notificada el 12.02.2010 , a ambas partes y quedo debidamente consentida. Posteriormente, mediante RESOLUCION Nº 49 se dispuso remitir el expediente a la Oficina de Peri Pe riccias ias Cont ontable abless pa parra que que se cal alccul ulen en lo loss con onccept eptos de: de: 1) Indemnización, 2) Remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y 3) el depósito de la CTS. Mediante RESOLUCIÓN Nº 50-2010 de fecha 25.05.2010, se puso en conocimiento de las partes par tes el Inf cálcul culo o de la indemn indemniza ización ción Informe orme Per Pericial icial Nº 014 0143-201 3-2010-MC 0-MCL-P-MB L-P-MBB B con el cál correspondiente, las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo mi despido (integrada por remuneraciones regulares Ene. a Dic, y gratificaciones de navidad y 1

Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador  tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la l a indemnización establecida en el Artículo 38.

 

fiestas fies tas patr patrias) ias) y el depósi depósito to de la CTS. Este pe peritaj ritaje e solo fue observado observado por la rec recurrent urrente e al haberse omitido dos conceptos remunerativos como son las bonificaciones por escolaridad y movilidad que percibí durante el tiempo que laboré para AUTODEMA (para cuyo efecto adjunte las respectivas boletas de pago) VER ANEXO 1.Z.; por tal motivo median mediante te RESOLUCIÓN Nº 

51-2010, se decl declar aro o fu fund ndad ada a mi obse observ rvac ació ión n y se di disp spus uso o la remi remisi sión ón del del ex expe pedi dien ente te nuevamente a la oficina de pericias contables. Una vez expedido el segundo informe pericial, este fue puesto en conocimiento de las partes mediante RES fech cha a 17.1 17.11. 1.20 2010 10.. Ta Tant nto o la recu recurre rrent nte, e, co como mo RESOL OLUCI UCIÓN ÓN Nº 52 52-20 -2010 10 de fe  AUTODEMA  AUT ODEMA y el Procurado Procuradorr Publi Publico co del Gobierno Regiona Regionall de Arequipa no obse observamo rvamoss dich dicha a pericia, consecuentemente al no haberse observado la pericia, mediante RESOLUCIÓN Nº 53-

2010 de fecha 30.12.2010 se aprobó a favor de la recurrente el monto total de S/. 277,391.69  (doscientos setenta y siete mil trescientos noventa y uno con 69/100 nuevos soles), dicha resolución fue notificada a las partes y no fue impugnada, quedando por tanto consentida. Finalmente, mediante RESOLUCIÓ RESOLUCIÓN N 54-2011 de fecha 18.01.2011 notificada el 20.01.2011 se requirió a la demandada para que abone a favor de la recurrente la suma de S/. 277,391.69 (doscientos setenta y siete mil trescientos noventa y uno con 69/100 nuevos soles). Luego Lue go de hab haber er reque requerido rido a AU AUTOD TODEMA EMA con el pago y enc encont ontrán rándos dose e firme firmess tod todas as las resoluciones expedidas hasta esa fecha, AUTODEMA realizo las siguientes consignaciones en marzo del 2011, como pago a cuenta de lo adeudado:   En

DEPÓSITO JUDICIAL Nº

MONTO S/.

CONCEPTO

2011010101359

15, 810.00

BONIFICACION POR ESCOLARIDAD.

2011010101398

31, 180.83

GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

2011010101399

31, 301.60

INDEMNIZACIÓN

2011010101357

3, 024.34

A CUENTA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS

2011010101360

18, 787.86

A CUENTA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS

total, en dicha fecha pago a cuenta de lo adeudado S/. 100 104.63, por lo que el saldo era de S/. 177 177 28 287. 7.06 06.. Co Como mo se po podr drá á ad adve vert rtir ir,, la dema demand ndada ada cump cumplilió ó co con n pa paga garr lo loss co conc ncep epto toss remune rem unerat rativo ivoss cor corres respon pondie diente ntess a las GR GRAT ATIFI IFICAC CACIO IONES NES PO POR R FIEST FIESTAS AS PAT PATRIA RIAS S Y que e fo form rman an pa part rte e de dell cá cálc lcul ulo o de la lass  NAVIDAD y BON BONIFI IFICACIO CACION N POR ESCO ESCOLAR LARIDAD, IDAD, qu remuneraciones devengadas, de acuerdo a lo que aparece en las planillas y boletas de pago de

 

la recurrente.

Después de pasados seis meses de haberse realizado el requerimiento judicial con el monto total aprobado por el Juzgado, y tomando en consideración de que AUTODEMA no había pagado totalmente lo requerido, es que la recurrente solicitó al Juzgado el inicio del  proceso de ejecución de resolución judicial, dictándose para el efecto la RESOLUCI RESOLUCIÓN ÓN Nº 0562011, mediante la cual se dispuso el inicio de la ejecución de resolución judicial. Es en este estado del proceso, que el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa

interpone recurso de apelación de la RESOLUCIÓN Nº 56 -2011 aduciendo que como ya habían iniciado el proceso de pago, no procedía iniciar el proceso de ejecución de resolución   jud judic icia ial,l, extr extrem emo o sobr sobre e el cual cual el supe superi rior or debi debió ó pron pronun unci ciar arse. se. El Juzg Juzgado ado media mediant nte e

RESOLUCIÓN RESOLUCIÓ N Nº 58-2011 concede el recurso con efecto suspensivo y sin la calidad de diferido y se forma el CUA CUADERN DERNO O DE APEL APELACIÓ ACIÓN N Nº 009 00932-20 32-2004-9 04-97-04 7-0401-JR 01-JR-LA-0 -LA-011 QUE DA

ORIGEN AL AUTO DE VISTA Nº 015-2012 015-2012-SLT -SLT de fecha 05 de enero del 2012. Posteriormente el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa interpon interponee recurso de

apelación de las  RESOLUCIONES Nº 57 Y 59-2011, en las que se había resu resuelto: elto: 1) declarar  improceden impr ocedente te el pedido de nulida nulidad d de todo lo actuado efectua efectuado do por el Procu Procurador rador Publico del Gobierno Regional y 2) Dar inicio a la ejecución forzada, respectivamente. El Procurador Publico de AUTODEMA fundamenta dichas apelaciones aduciendo que es nulo todo lo actuado en ejecución de sentencia, debido a que el perito a realizado un mal cálculo de lo dispuesto en la sentencia y que al haber iniciado el pago, ya no es procedente el inicio de la ejecución forzada, respectivamente. El Juzgado mediante RESOLUCI RESOLUCIONES ONES Nº 60-20011 y Nº 62-2011 concede dichos recursos con efecto suspensivo y sin la calidad de diferidos y se forma el CUADERNO DE APELACIÓN Nº

00932-2004-90-0401-JR-LA-01 que da origen al Auto de Vista Vista Nº 0013-20 13-2012-SL 12-SLT T y Nº 014 014-2012-SLT de fecha 05 de enero del 2012. 3. 3.2. 2.

RE RESO SOLU LUCI CION ONES ES EXP EXPED EDID IDAS AS POR MA MAYO YORÍ RÍA A QU QUE E VI VIOL OLAN AN LOS DER DEREC ECHO HOS S CONS CO NST TIT ITUC UCIO IONA NALE LES S A LA TUT UTEL ELA A PR PROC OCES ESAL AL EF EFEC ECTI TIVA VA , DEB EBID IDO O PROCESO Y PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.

 

Las resoluciones resoluciones judiciales expedi expedidas das por mayoría por los Señores Vocales de la Sala Laboral Transitoria, se han expedido en manifiesto agravio a los derechos constitucionales de tutela  jurisdiccional efectiva y debido proceso, violando además el principio de la cosa juzgada. Los señores Vocales mediante los autos de Vista Nº 015-2012-SLT, Nº 014-2012-SLT y Nº

013-2012-SLT , no solo anulan sin fundamento legal ni motivación alguna las resoluciones Nº 562011, Nº 57-2011 y Nº 59-2011, sino que disponen que el Juez Laboral Liquidador adecue el séquito del proceso a los propios términos de la Sentencia Nº 0111-2006  COMO SI EN LOS

TÉRMINOS DE LA SENTENCIA, NO SE HUBIERA DISPUESTO EL PAGO TOTAL DE LAS REMUNERACIONES Y SOLO SE HUBIERA DISPUESTO EL PAGO PARCIAL DE ÉSTAS ; disponiendo que el Juzgado proceda a descontar los montos remunerativos correspondientes a las gratificacione gratificacioness por navidad y fies fiestas tas patrias y bonif bonificac icación ión por escolarid escolaridad, ad, sosla soslayando yando que dichos dic hos con concep ceptos tos for forman man par parte te de las rem remune unerac racion iones es dev deveng engadas adas con confor forme me lo dis dispon pone e la propia sentencia, el Artículo Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR 003-97-TR y lo dispuesto en la Ley N Nºº 27735, para lo cual no sólo desconocen la calidad de cosa juzgada de la sentencia que dispuso el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, sino que además dejan sin efecto las resoluciones Nº 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 542011 que se encuentran consentidas, disponiendo la devolución de conceptos remunerativos deveng dev engados ados (Gr (Grati atific ficaci aciones ones y Esc Escola olarid ridad) ad) que ya fue fueron ron pag pagados ados por la demand demandada ada vía consignación, sin merituar el informe pericial que fue consentido por ambas partes. Los vocales no han han obs observ ervado ado el prin rincip cipio “T “TAN ANTUN TUN AP APELL ELLAT ATUM UM QU QUANT ANTUN UN DEV DEVOLU OLUTUM TUM”, ”, trasgredie tras grediendo ndo flagrante flagrantemente mente lo dispu dispuesto esto en el Artículo 270º in fine del C.P.C2, que exige que cuando la apelación es de un auto, su competencia sólo alcance a éste y a su tramitación, pero en el presente caso se han pronunciado sobre cuestiones consentidas por las partes y que no han sido cuestionadas por éstas, no existiendo la mas minima congruencia, sólo con la finalidad de modificar los alcances de la sentencia que constituye cosa juzgada.

AUTO DE VISTA Nº 015-2012-SLT: Esta resolución ha sido dictada a raíz de la apelación interpuesta por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa contra la RESOLUCIÓN Nº 56-2011 (que dispone el inicio de 2 Artículo

370.- Competencia del Juez superior.(…) Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.

 

apelación ación se fundame fundamenta nta en que no procede el inicio de ejecución ejecuc ión de resolución judicial). La apel la ejecución de resolución judicial debido a que ya se inicio el pago de lo dispuesto en la sentencia. Sin embargo los señores Vocales Barreda Benavides y Flores Caceres en vez de analizar la procedencia del inicio de la ejecución de resolución judicial, mediante el Cuarto Considerado (ultimo párrafo) pág 5 de la resolución y Quinto Conside Considerando rando establecen que debe quedar claro que “solo debe ser materia de ejecución en este proceso laboral los conceptos de indemnización por despido arbitrario, remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y la CTS, mas no deben ser incluidos en las remuneraciones dejadas de percibir los conceptos de gratificaciones por navidad y fiestas patrias y la bonificación por escolaridad que han sido calculadas y aprobadas por el Juzgado Liquidador Laboral extralimitándose de lo ordenado en la sentencia”, aduciendo que las sentencias no pueden ser modificadas y deben cump cumplilirs rse e en los los té térm rmin inos os qu que e cont contie iene nen. n. La reso resolu luci ción ón no fund fundam amen enta ta la nu nulilida dad d de la que se re refe ferí ría a al inic inicio io de ejec ejecuc ució ión n de reso resolu luci ción ón judi judici cial al y RESOLUCI RESO LUCIÓN ÓN 56-2 56-2011 011, que extralimitándose en sus facultades los Vocales oficiosamente disponen que el Juez emita nueva resolución atendiendo lo expuesto en los considerandos (ósea dispone que Juez adecue la ejecuc eje cución ión a un nue nuevo vo cá cálcu lculo lo per perici icial, al, violan violando do la cal calida idad d de cos cosa a juzgad juzgada a no so solo lo de la Sentencia Sente ncia Nº 0111-2006, sino de las resoluc resoluciones iones Nº 48, 49, 50, 51, 52-2010 52-2010,, 53-20 53-2010 10 y 542011 .

AUTO DE VISTA Nº 014-2012-SLT: Esta resolución ha sido dictada a raíz de la apelación interpuesta por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa contra la RESOLUCIÓN Nº 59-2011 (que dispone el inicio de

la ejecución forzada). La apel apelación ación se fundamen fundamenta ta en que no procede el inic inicio io de la ejecuc ejecución ión forzada debido a que ya se inicio el pago de lo dispuesto en la sentencia. Sin embargo los señores Vocales Barreda Benavides y Flores Caceres en vez de analizar la procedencia del inicio de la ejecución forzada, mediante un único considerando disponen anular  la RESOLUCIÓN Nº 59-2011, basándose basándose en la nulida nulidad d dictada contra contra la Res Resolució olución n Nº 0562011. La resolución no contiene la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas

 

aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; en ninguna parte de la resolución se expone la procedencia o no del inicio de la ejecución forzada, que pueda sustentar la nulidad de la Resolución Nº 59-2011 violando flagrantemente los derechos constitucionales a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, debido proceso y al principio de la cosa juzgada.

AUTO DE VISTA N 013-2012-SLT: Esta resolución ha sido dictada a raíz de la apelación interpuesta por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Arequipa contra la RESOLUCIÓN Nº 57-2011 (que dispone declarar 

improce imp rocedente dente la nuli nulidad dad plantea planteada da por el mism mismo o Proc Procurad urador or de todo lo actu actuado) ado). La apelación se fundamentaba en que la Nulidad planteada por el Procurador debía declararse procedente debido a que lo ordenado en la Sentencia Nº 0111-2006 y el petitorio de la demanda del año 2004 era diferente a lo que el Perito y el Juzgado había calculado y aprobado, pues habían conceptos que no correspondía pagar como la indemnización por Despido Arbitrario. Sin embargo embargo los señore señoress Voca Vocales les Barreda Benavi Benavides des y Flore Floress Caceres en vez de analizar si la re reso solu luci ción ón que que disp dispon onía ía de decl clar arar ar Impr Improc oced eden ente te la nu nulid lidad ad pe pedi dida da po porr el Proc Procur urad ador or se encont enc ontrab raba a dic dictad tada a con confor forme me a ley ley,, me median diante te el Te Terce rcerr Con Consid sidera erado do de esta esta resoluc resolución ión establecen que debe quedar claro que solo debe ser materia de ejecución en este proceso laboral labor al los conc conceptos eptos de indem indemniza nización ción por desp despido ido arbi arbitrari trario, o, remu remunerac neraciones iones dejad dejadas as de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y la CTS, mas no deben ser incluidos en las remune rem unerac racione ioness dej dejada adass de per percib cibir ir los con concep ceptos tos de gr grati atific ficaci aciones ones por nav navida idad d y fiest fiestas as patrias y la bonificación por escolaridad que han sido calculadas y aprobadas por el Juzgado Liquidador Laboral: aduciendo que las sentencias no pueden ser modificadas y deben cumplirse en los términos que contienen, obviando que el Procurador mediante este recurso de Nulidad temerario buscaba dejar sin efecto resoluciones consentidas y dictadas con arreglo a las leyes laborales, recurso que ni siquiera cumplía con la formalidad requerida por ley (de interponerse en la primera oportunidad que tenía el afectado). La resolución no fundamenta legalmente ni motiva lo resuelto, y mucho menos tiene congruencia entre lo resuelto y lo pedido, ya que dispone que el Juez adecue el séquito del proceso ajustándolo a los estrictos términos de la sentencia, con lo que viola la calidad de cosa juzgada no solo de la sentencia Nº 0111-2006 sino de las resol resolucion uciones es Nº 48, 49, 50, 51, 52-20 52-2010, 10, 53-2010 y 54-20 54-2011, 11, vulneran vulnerando do flag flagrante rantemente mente los derechos constitucionales a la Tutela Procesal Efectiva, Debido Proceso y al principio de la cosa juzgada, convirtiendo a este proceso en irregular.

 

  Efectivamente, conforme lo dispone el Artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 139º inc. 2 de la Constitución Política, los términos de una sentencia son

inmodificables, sin sin em emba barg rgo, o, de ma mane nera ra prev prevar aric icad ador ora a lo loss Voca Vocales les de la Sala Sala La Labo bora rall Transitoria mediante los mencionados autos de vista modifican la sentencia que se expidió en el año 2006 y que constituye cosa juzgada, asimismo, se extralimitan en sus facultades y entran a examinar cuestiones consentidas por las partes y que no han sido cuestionadas por éstas años atrás, y no motivan ni fundamentan de manera congruente su decisión de anular las tres resoluciones que fueron impugnadas. Los conceptos que los Vocales Superiores disponen no corresponde pagar, ya fueron pagados en ejecución de sentencia y en estricta observancia de la sentencia, de las resoluciones Nº 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011 que se encuentran consentidas y conforme a la normatividad laboral vigente. El perito especializado en temas laborales de la Corte Superior de Arequipa y el Juez del Juzgado Liquidador Especializado Laboral han elaborado y aprobado el peritaje respectivamente con los montos que por ley debían pagárseme por CTS, indemnización por despido arbitrario y el monto por las remuneraciones devengas dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo mi despi despido do (lo que incluye el cálculo de los conceptos remunerativos de gratificaciones

por fiestas patrias y navidad y bonificación por escolaridad, ya que son conceptos que se encuentran incluidos dentro de las remuneraciones dejadas de percibir, pues estas son también remuneraciones, conforme aparece de las planillas y mis boletas de pago) ; sin embargo, de forma inaudita los señores Vocales desconocen la normatividad laboral vigente, y se extralimitan en sus facultades al resolver las tres apelaciones donde declaran nulas las resoluciones 56-2011, 57-2011 y 59-2011, sin motivación suficiente alguna, obviando colocar  incluso las normas legales que sustentan sus decisiones y ordenan se adecue el séquito del proceso a un nuevo cálculo pericial. El ordenamiento legal peruano establece establece en el artículo 54º del Reglamento Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo Nº 00 001-96-TR, 1-96-TR, Capítulo V sobre los Derechos del T Trabajador rabajador que: “Artículo 54.- El periodo dejado de laborar por el trabajador en caso de DESPIDO  NULO, NU LO, SERÁ SERÁ CONS CONSIDE IDERAD RADO O COMO COMO DE TRABA TRABAJO JO EF EFEC ECTIV TIVO O PARA PARA TODO TODOS S LOS  FINES, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el record vacacional.” 

 Asimismo, el ordenamiento legal peruano define claramente lo que es REMUNERACION . En el

 

artículo 10 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Titulo II sobre Contrato de Trabajo. “Artículo 10.- El concepto de remuneración definido por los Artículos 39 y 40 de la Ley, es aplicable PARA TODO EFECTO LEGAL, CUANDO SEA CONSIDERADO CONSIDERADO COMO  BASE DE REFERENCIA, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige

 

 por sus propias normas.” 

El Artícu Artículo lo 6º

de dell Te Text xto o Ún Únic ico o Or Orde dena nado do de dell D. Leg Leg.. N° 728, 728, Ley Ley de Prod Produc uctitivi vida dad d y

Competitividad Laboral - Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece lo siguiente siguiente:: "Constituye REMUNERACIÓN para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador  re reci cibe be por por sus sus serv servic icio ios, s, en di dine nero ro o en espe especi cie, e, cual cualqu quie iera ra sea sea la form formaa o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero din ero que se entreg entreguen uen al traba trabajad jador or di direc rectam tament entee en calida calidad d de ali alimen mentac tación ión   princ principa ipal, l, como como desayu desayuno, no, almuer almuerzo zo o refri refriger gerio io que lo sustit sustituya uya o cena, cena, tiene tienen n naturalez natu ralezaa remunerat remunerativa. iva. No constituy constituyee remunerac remuneración ión computabl computablee para efecto efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” 

  Asimismo, el artículo 7º establece también lo que no constituye remuneración, que son los conceptos previstos en los artículos 19 y 203 del Decreto Legislativo 650 Texto Único Ordenado

de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Confor Con forme me a lo dis dispue puest sto o por la Ley Nº 277 27735, 35, la recurr recurrent ente e ten tenía ía derech derecho o a percib percibir ir la lass 3 Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego. b) Cualquier delas participación utilidades de la empresa. c) El costo o forma valor de condicionesendelastrabajo. d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siemp siempre re que esté supeditad supeditado o a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemen razonablemente te cubra el respec respectivo tivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. g) Las asignación o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sena consecuencia de una negociación colectiva. h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;  j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. k) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al artículo 12 de la presente ley. Artículo 20.- Tampoc Tampoco o se incluirá en la remuneración compu computable table la alimen alimentación tación proporcio proporcionada nada directamen directamente te por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

 

gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y de igual modo a percibir la bonificación por  Escolaridad, ya que había acreditado documentalmente que percibí este beneficio antes de producirse mi despido nulo. Los vocales con la finalidad de modificar una sentencia que constituye cosa juzgada, así como soslayar las resoluciones Nº 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-2011, que se encuentran consentidas y que las partes no han cuestionado, han emitido por  Mayoría los Autos de Vista

Nº 015-2012-SL 015-2012-SLT T, Nº 014-2012 014-2012-SLT -SLT y Nº 013-2012-SLT 013-2012-SLT,, violando flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, observancia del debido proceso y la santidad de la cosa juzgada, extralimitándose en sus facultades al momento de resolver las apelaciones sobre tres autos, al extremo de carecer de los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la decisión, según el mérito de lo actuado y sin tener en cuenta la normatividad laboral antes citada sobre el concepto de REMUNERACIONES y la obligación de su pago conforme al Artículo 40º del del De Decr cret eto o Su Supr prem emo o Nº 003-9 003-97-T 7-TR, R, TO TODA DA VE VEZ Z QUE LA CO CONS NSEC ECUE UENC NCIA IA

DE LA

CONDUCTA LESIVA DE LA DEMANDADA AL HABER COMETIDO UN DESPIDO NULO, ES JUSTA JU STAMEN MENTE TE EL PAG PAGO O DE SU SUS S REM REMUN UNERA ERACIO CIONES NES DEV DEVENG ENGADA ADAS S Y BE BENEF NEFICI ICIOS OS SOCI SO CIAL ALES ES

COM OMO O

SI

ES ESTU TUVI VIER ERA A

TRA RABA BAJA JAND NDO O,

siendo

parte

de

éstas

las

GRAT GR ATIF IFICA ICACIO CIONES NES PO POR R NA NAVID VIDAD AD Y FI FIEST ESTAS AS PAT PATRIA RIAS S Y LA BO BONIF NIFICA ICACIÓ CIÓN N PO POR R ESCOLARIDAD , que aparecen en las planillas y boletas de pago de la recurrente y conforme a los cua cuales les el Per Perito ito Con Contab table le Ju Judic dicial ial y el Ju Juez ez Lab Labora orall Liquida Liquidador dor efect efectuar uaron on el cál cálcul culo, o, conceptos que incluso han sido pagados por la demandada vía consignación. Como se podrá advertir, los señores vocales extralimitándose en sus facultades, sin efectuar  ni ning ngun una a sust susten enta taci ción ón conf confor orme me a de dere rech cho o y a lo ac actu tuad ado, o, ha han n efec efectu tuad ado o un an anál ális isis is incong inc ongrue ruente nte de cu cuest estione ioness con conse senti ntidas das por las partes partes,, par para a mo modif difica icarr una senten sentencia cia que constituye cosa juzgada, contraviniendo para el efecto la normatividad laboral, vulnerando mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y a la inmutabilidad de la cosa  juzgada, recortando de esta manera lo dispuesto en la Sentencia que dispone el pago total de

las remuneraciones devengadas y no el pago parcial de las remuneraciones devengadas . 4. FUN FUNDAME DAMENTAC NTACION ION JURI JURIDICA DICA : DEREC DERECHOS HOS CONS CONSTIT TITUCIO UCIONALE NALES S VIO VIOLADO LADOS S 4.1.

El articulo 139º inc. 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, consagra “ la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional, así como la autoridad de la

 

cosa juzgada y la motivación de las resoluciones. Los Autos de Vista Nº 015-2012-SLT, Nº 014-2012-SLT y Nº 013-2012-SLT, expedidos por  mayoría, han violado el DERE DERECHO CHO AL DEBI DEBIDO DO PRO PROCESO CESO y a la TUT TUTELA ELA PROC PROCESAL ESAL

EFECTIVA , y el principio de la COSA JUZGADA, derechos que se encuentran garantizados en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dentro de los que destaca la motivación debida, que exige que la motivación sea adecuada , suficiente y congruente . El Tribunal Tribunal Cons Constituc titucional ional al pronun pronunciars ciarse e sobre la congruencia que debe existir entre las peticiones formuladas y las decisiones jurisdiccionales que se emiten, ha precisado que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de

caráct car ácter er juris jurisdic diccio cional nal,, es un de derec recho ho fu funda ndame menta ntall qu quee for forma ma pa parte rte del del con conten tenido ido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva , por tanto, toda decisión que carezca de suficient cientee y cong congruent ruente, e, cons constitu tituirá irá una deci decisión sión arbi arbitrari trariaa una mot motivació ivación n debida4, sufi siendo inconstitucion inconstitucional. al.  Así también el respeto  irrestricto al principio de la COSA JUZGADA.   En el pre presen sente te cas caso, o, la Procu Procurad radora ora Púb Públic lica a de la demand demandada ada AUTOD AUTODEMA EMA ape apeló ló de tres tres resoluciones referidas expresamente a si era procedente que se inicie la ejecución, basando sus recursos en fundamentos que lindan con la temeridad y mala fe, y sin embargo la Sala Laboral Transitoria en un acto de irresponsabilidad, en ninguno de los tres Autos de Vista fundamenta la procedencia proce dencia o impr improcede ocedencia ncia del inic inicio io de la ejec ejecución ución,, y declara nula las tres resolucio resoluciones nes de primera prim era inst instancia ancia sin moti motivació vación n algun alguna, a, evide evidencián nciándose dose así la falta de cong congruenc ruencia, ia, la falta de una adecuada y sucesiva sucesiva fundament fundamentación ación,, extr extralimi alimitándos tándose e en sus faculta facultades des para resolver al haber entrado a examinar cuestiones consentidas por las partes y que no han sido cuestionadas por éstas. Asimismo no existe en dichos Autos de Vista la fundamentación de derecho   con la cita de las norma normass aplicable aplicabless en cada punto, según el mérito de lo actuado. El hecho que las resoluciones contengan la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, no significa que éstas respeten los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, el debido 4 Artículo

139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. .. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar  procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución   3. La observancia del debido debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

 

proceso y el principio de la cosa juzgada, al margen de ser resoluciones prevaricadoras que van en contra del texto expreso de la ley al ordenar el  pago parc remuneraciones ones parcial ial de las remuneraci devengadas. El Tribunal Constitucional ha establecido que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, éste no solo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental. En nues nuestr tro o orde ordena nami mien ento to jurí jurídic dico, o, un una a de la lass ga gara rant ntía íass de la admi admini nist stra raci ción ón de just justic icia ia cons consag agra rada da po porr la Ca Cart rta a de 1993 1993 es la inm inmuta utabil bilida idad d de la cos cosaa juzga juzgada da, al destac destacar  ar  expresamente: “Nin “Ninguna guna autor autoridad idad puede avoca avocarse rse a causa causass pen pendient dientes es ante el órgano

  jurisdi jurisdiccion ccional al ni interf interferir erir en el ejer ejercici cicio o de sus fun funcion ciones. es. Tam Tampoco poco puede dejar sin efec efecto to re reso solu luci cion ones es qu quee ha han n pa pasa sado do en au auto tori rida dad d de co cosa sa ju juzzga gada da,, ni co cort rtar  ar    proce procedim dimien ientos tos en trá trámi mite, te, ni mo modif difica icarr sen senten tencia ciass ni ret retard ardar ar su eje ejecuc cución ión”. ”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad  jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.   La pro protec tecció ción n me menci nciona onada da se con concre creta ta en el DERE DERECHO CHO QUE CORRESP CORRESPONDE ONDE A TOD TODO O

CIUD CIUDAD ADAN ANO O DE QU QUE E LA LAS S RE RESO SOLU LUCI CION ONES ES JU JUDI DICI CIAL ALES ES SE SEAN AN EJ EJEC ECUT UTAD ADAS AS O ALCA AL CANC NCEN EN SU PL PLEN ENA A EF EFIC ICAC ACIA IA EN LO LOS S PR PROP OPIO IOS S TÉ TÉRM RMIN INOS OS EN QU QUE E FU FUER ERON ON esto o es, res respet petand ando o la firme firmeza za e int intang angibi ibilida lidad d de las situac situacione ioness jurídi jurídica cass all allíí DICTADAS ; est declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa  juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y SEGURIDAD JURÍDICA. Pues en este caso, con la expedición de los 03 Autos de Vista, los Vocales de la Sala Laboral Transitoria, no solo han vulnerado este precepto de inmutabilidad de la cosa juzgada de la Sentencia Nº 0111-2006, sino también de las resoluciones Nº 48, 49, 50, 51, 52-2010, 53-2010 y 54-20 542011, 11, ya que est estas as res resoluc olucione ioness se enc encuen uentra tran n con consen sentid tidas, as, y tienen tienen calidad calidad de cos cosa a  juzgada y han sido expedidas conforme a ley.   Cons Co nsec ecue uent ntem emen ente te,, lo loss auto autoss de vist vista a ha han n sido sido di dict ctad ados os sin sin la motivació motivación n adecu adecuada, ada,

sufi sufici cien ente te y cong congru ruen ente, te, y vuln vulner eran ando do fl flag agra rant ntem emen ente te la tu tute tela la proc proces esal al ef efec ecti tiva va,, motivación debida y principio de cosa juzgada, siendo por tanto decisiones arbitrarias

 

que resultan resultan inco inconstit nstitucion ucionales. ales. Debe tenerse en conside consideració ración n adem además ás que la tutela  jurisdiccional  jurisdiccion al que no es efectiva no es tutela, tutela, es decir el derecho que tiene el ju justiciable sticiable al cumplimiento efectivo y en sus propios términos de aquello que ha sido decidido en el   proceso. El derecho al debido proceso debe entenderse, en términos latos y conforme ha sido expuesto en reite reiterada rada juris jurispruden prudencia cia del Tribu Tribunal nal Cons Constituc titucional, ional, a aquellas aquellas garan garantías tías proc procesale esaless que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular. En este caso, los señores Vocales Superiores, han vulnerado de múltiples formas con la expedición de los tres autos de Vista este derecho constitucional, convirtiendo este proceso en irregular. Artículo culo 200º inc. 2 de la Cons Constituc titución ión Polí Política tica del Esta Estado do y articulo articulo 4 del Codigo Procesal 4.2. Artí Consti Con stituc tuciona ional,l, que est establ ablece ece la pr proce oceden dencia cia de la Acc Acción ión de Am Ampar paro o con contra tra res resolu olucio ciones nes  judiciales firmes.

4.3. Art Articu iculo lo 37 y sig siguien uientes tes y art artícu ículo lo 51º del Cód Código igo Proces Procesal al Const Constituc ituciona ional,l, sobre sobre la competencia, procedencia y procedimiento del proceso constitucional de Amparo.

5. VI VIA A PR PROC OCED EDIM IMEN ENTA TAL L Tratándose de un proceso de amparo, le corresponde el procedimiento establecido en la Ley Nº 28237.

6. CU CUAN ANTÍ TÍA A DE DEL L PE PETI TITO TORI RIO O Por la naturaleza del proceso constitucional de amparo, la cuantía del petitorio no es valorizable.

7. ME MEDI DIOS OS PR PROB OBAT ATOR ORIO IOS S 1. Co Copi pia a de la Se Sent nten enci cia a Nº 0111 0111-2 -200 006 6 de fec fecha 29.0 29.09. 9.20 2006 06,, que que di disp spon one e claramente clara mente se repong reponga a a la recur recurrente rente en su puest puesto o de trabajo, se pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y el depósito de la CTS.

 

2. Copia de la Sentencia de Vista Nº 015-07-SL, en la que se revoco la Sentencia expedida en primera instancia.

3. Cop Copia ia de Eje Ejecut cutoria oria Su Suprem prema a de fe fecha cha 08.11. 08.11.200 2007 7 Ca Casac sación ión Nº 100 1001-20 1-200707  Arequ Arequipa ipa,, me media diante nte la cua cuall se declar declara a fun fundado dado el recurs recurso o de cas casac ación ión de la rec recurrente y se ordena a la Sala Laboral de Arequip quipa a emit ita a nuevo pronunciamiento fundamentado. 4. Copia de la Sentencia de Vista Nº 187-08-SL, que confirma la Sentencia Nº 01112006. Copia ia de las dos Eje Ejecut cutori orias as Sup Suprem remas as de fecha fecha 28.01. 28.01.200 2009, 9, Cas Casaci aciones ones Nº 5. Cop 6494-2 649 4-2008 008-Are -Arequi quipa, pa, que dec declar laran an Imp Improc rocede edente ntess los rec recurs ursos os de cas casaci ación ón interpuestos por AUTODEMA y el Procurador Publico del Gobierno Regional de  Arequipa.

6. Escrito de la recurrente donde renuncia a su derecho a ser repuesta en el trabajo y opta por el pago de una Indemnización.

7. Resolución Nº48 y cédula de notificación, mediante la cual el Juzgado aprueba la opción de pago de Indemnización y dispone el pago de remuneraciones dejadas de percibir percibir y de la CTS. Esta resol resolución ución fue noti notifica ficada da a ambas partes y quedo consentida.

8. Reso Resolución lución Nº 49 y cédula de notif notificac icación, ión, mediant mediante e la cual se dispone remitir el expediente a la Oficina de Pericias Contables, resolución notificada y consentida. Reso solu luci cion on Nº 50 y cédu cédula la de noti notifi fica caci ción ón,, med edia iant nte e la cual cual se pu pusso en 9. Re conocimiento de las partes el Dictamen Pericial Nº 0143-2010-MCL-P-MBB. Este dictamen fue notificado a AUTODEMA y al Procurador y ninguno lo observó.

10. Escr Escrito ito de fecha 08.0 08.06.2010 6.2010 mediant mediante e el cual la recurrent recurrente e obser observa va el Dictamen Pericial Nº 0143-2010-MCL-P-MBB, por haberse omitido dentro del calculo de lãs remuneraciones dejadas de percibir los conceptos de Escolaridad y Movilidad. Resoluc olucion ion Nº 51, media mediante nte la cua cuall se decl declara ara fund fundada ada la obs observ ervaci ación ón y se 11. Res dispone remitir el expediente nuevamente a la Oficina de Pericias Contables.

12. Resolución Nº 52 y cédula de notificación, se pone en conocimiento de las partes el Informe Pericial Nº 0572-2010-MCL-P-MBB. Fue debidamente notificada a las partes y quedo consentida.

13. Resolución Nº 53-2010 y cédula de notificación, mediante la cual el Juzgado aprueba el monto total a pagar. Esta resolución há sido notificada a AUTODEMA y el Procurador y quedo consentida.

 

14. Escrito de fecha 14 de enero del 2011, mediante el cual la recurrente solicita se requiera a AUTODEMA con el pago del monto aprobado.

15. Resolución Nº 54-2011 y cédula de notificación, mediante la cual se requiere a  AUTODEMA pague la suma de S/. 277 391.69. AUTODEMA y el Procurador  fueron notificados y la resolución quedo consentida. marzo del 2011 del Procurador Publico del Gobierno 16. Escritos de fecha 02 y 10 de marzo Regional Regi onal medi mediante ante los cuale cualess cons consigna igna 05 depós depósitos itos judiciale judiciales, s, dentr dentro o de los cuales se encuentran consignados los conceptos de Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad. Resolución lución Nº 55-2011 y cédul cédula a de notific notificación ación,, medi mediante ante la cual se endosa a la 17. Reso recurrente los depósitos judiciales.

18. Escrito de fecha 05.08.2011, mediante el cual la recurrente solicita se requiera a  AUTODEMA pague la totalidad de lo adeudado.

19. Resolución Nº 56-2011 y cédula de notificación, mediante la cual se requiere a   AUTODEMA pague el saldo de S/. 177 287.06 y da inicio a la ejecución de resolución judicial.

20. Es Escr critito o de fe fech cha a 23.0 23.08. 8.20 2011. 11. En el Prim Primer er Otro Otrosí sí:: So Solic licitita a la nu nulilida dad d de la Resolución Nº 01. Mediante el Segundo Otrosí apela de la Resolución Nº 562011.

21. Resolución Nº 57 y 58-2011 y cédula de notificación, mediante las cuales se declara Improcedente la Nulidad planteada y se concede el recurso de apelación de la Resolución Nº 56-2011.

22. Escrito de fecha 26.08.2011 mediante el cual la recurrente solicita la medida de ejecución de embargo.

23. Resolucion Nº 59-2011 y cédula de notificación, mediante la cual el Juzgado indica que no procede el embargo solicitado, debido a que antes debía decretarse el inicio de la ejecucion forzada.

24. Escritos de fecha 13.08.2011, 07.09.2011 y 12.09.2011 mediante los cuales el Procurador Publico interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nº 592011 y 57-2011.

25. Resoluciones Nº 60-2011, 61-2011 y 62-2011 y cédula de notificación, mediante las cuales se concede la apelación de las resoluciones Nº 57-2011 y 59-2011.

26. Auto de Vista Nº 015-2012-SLT expedido por Mayoría y cédula de notificación, mediante el cual se declara Nula la Resolución Nº 56-2011 y que el Juez emita

 

nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos, modificando así lo dispuesto dispuesto en la prop propia ia sent sentencia encia y en las resolucion resoluciones es Nº 48,4 48,49,50, 9,50,51,52 51,52,53 ,53 y 54.

27. Auto de Vista Nº 013-2012-SLT y Nº 014-2012-SLT expedidos por Mayoría y cédula de notificación, mediante los cuales se declaran Nulas las Resoluciones Nº 59-2011 y 5759-2011 57-201 2011 1 dis dispon ponien iendo do que el Jue Juezz ade adecue cue el sé séqui quito to del pro proces ceso o conforme a los términos de la sentencia, modificando así lo dispuesto en la propia sentencia y en las resoluciones Nº 48,49,50,51,52,53 y 54.

28. Boletas de pago de bonificación por escolaridad de los años 2002 y 2003, con las que se acre acredita dita que esta remun remuneració eración n por escolar escolaridad idad me fue pagada antes de ser despedida.

ANEXOS

01.A. Copia de mi DNI. 01.B. Copia de la Sentencia Nº 0111-2006 de fecha 29.09.2006. 01.C. Copia de la Sentencia de Vista Nº 015-07-SL. 01.CH. Copia de Ejecutoria Suprema de fecha 08.11.2007 Casación Nº 1001-2007-Arequipa. 01.D. Copia de la Sentencia de Vista Nº 187-08-SL 01.E. Copia de las dos Ejecutorias Supremas de fecha 28.01.2009, Casaciones Nº 6494-2008 Arequipa. Escrito ito de la recurrent recurrente e donde renuncia a su derecho a ser repuesta repuesta en el traba trabajo jo y opta 01.F. Escr por el pago de una Indemnización.

01.G. Resolución Nº48 y cédula de notificación. 01.H. Resolución Nº 49 y cédula de notificación. 01.I. Resolución Nº 50 y cédula de notificación. 01.J. Escrito de fecha 08.06.2010. 01.K. Resolución Nº 51. 01.L. Resolución Nº 52 y cédula de notificación. 01.LL. Resolución Nº 53-2010 y cédula de notificación. 01.M. Escrito de fecha 14 de enero del 2011. 01.N. Resolución Nº 54-2011 y cédula de notificación. 01.N. Escritos de fecha 02 y 10 de marzo del 2011. 01.O. Resolución Nº 55-2011 y cédula de notificación.

 

01.P. Escrito de fecha 05.08.2011. 01.Q. Resolución Nº 56-2011 y cédula de notificación. 01.R. Escrito de fecha 23.08.2011. 01.S. Resolución Nº 57 y 58-2011 y cédula de notificación. 01.T. Escrito de fecha 26.08.2011. 01.U. Resolución Nº 59-2011 y cédula de notificación. 01.V. Escritos de fecha 13.08.2011, 07.09.2011 y 12.09.2011. 01.W. Resoluciones Nº 60-2011, 61-2011 y 62-2011 y cédula de notificación. 01.X. Auto de Vista Nº 015-2012-SLT. 01.Y. Auto de Vista Nº 013-2012-SLT y Nº 014-2012-SLT. 01.Z. Boletas de pago de bonificación por escolaridad de los años 2002 y 2003. POR LO EXPUESTO; Solicito a usted se sirva declarar procedente mi demanda de amparo.

OTROSI: Téngase presente que conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constituc Cons titucional, ional, los proc procesos esos constitu constitucionale cionaless se encue encuentran ntran exonerados del pago de tasa tasass  judiciales.  Arequipa, 20 de febrero de 2012.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF