Absuelve Excepción de Caducidad
July 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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jurídico
EXPEDIENTE: 25-2017 ESP LEGAL : Juan M. Ocaña Malpartida ESCRITO
: DOS
SUMILLA
:
ABSUELVO
TRASLADO
EXCEPCIÓN DE CDUCIDAD DE LA ACCIÓN. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CASTILLA (Ex 1° JPL).MARCO ANTONIO ARMAS SALINAS, Abogado de JILMA
TANNY
SOTO
PAUCAR,
con
D.N.I
Nº
44416348, con DOMICILIO REAL en AA.HH. San Sebastián Mz. E4 Lote 11 - Veintiséis de Octubre Piura, en los autos seguidos contra Mariano Eduardo
Cespedes Caro y Otra sobre Pago de Beneficios Sociales y Otros, ante Usted con el debido respeto me presento y digo:
FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCION DE EXCEPCION DE CADUCIDAD: 1.
Que, la demandada en su contestación de la demanda aduce excepción de
caducidad al amparo del Artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (D.S. N° 003-97-TR), del Art. 58° del D.S. N° 001-96-TR, y del Acuerdo Plenario N° 01-99, debido a que mi representada interpuso la presente demanda el 04/014/2017, tomando como base de referencia para el cálculo de la caducidad el 06/10/2016, tomando como referencia del mismo modo la conciliación administrativa del 17/10/2016, asi como la constancia de asistencia de mi representada del 09/11/2016, reconociendo en este extremo la SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD, incluyendo además que desde el 06/10 al 17/10 del 2016 transcurrieron seis (06) días hábiles y desde el 10/11/2016
al
04/01/2017
(interposición
1
de
la
demanda)
ya
habían
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transcurrido 39 días hábiles más los 06 anteriores dan una sumatoria de 45 días hábiles..
2.
Que, de lo antes expuesto podemos colegir que la EXCEPCIÓN planteada
por la demandada, habría descubierto que la demanda planteada por mi patrocinada ha excedido el plazo establecido en el Art. Artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (D.S. N° 003-97-TR). Pero es prudente mencionar que conforme el ACTA DE VERIFICACIÓN DE DESPIDO
ARBITRARIO (Emitido por la Dirección Regional de Trabajo de Piura el 13/10/2016) establece que la FECHA DE DESPIDO es el 07/10/2016 . Es prudente mencionar que mi representada hizo DENUNCIA formal del DESPIDO
ARBITRARIO el 10/10/2016 (conforme FORMULARIO DE DENUNCIA de la Dirección Regional de Trabajo de Piura el 10/10/2016) y en consecuencia la
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN LABORAL fue presentada el 17/10/2016, produciéndose en este momento la PRIMERA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD, por el termino de DIEZ (10) DIAS NATURALES (En atención a lo establecido en el Art. 28° del Decreto Legislativo N° 910). Que la mencionada solicitud conciliatoria laboral terminó efectivamente el 09/11/2016, con la CONSTANCIA DE ASISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA, en la cual mi representada asistió a la mencionada diligencia, mas no la parte demandada; en consecuencia a partir de la última fecha referida se debió interponerse la presente demanda, pero sucede que el día 10/11/2016 hubo PARALIZACIÓN DE LABORES DE LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL POR PARO NACIONAL, en consecuencia EL PLAZO DE CADUCIDAD comenzó a activarse
desde el 11/11/2016 hasta el 22/11/2016 (Fecha que se inició la HUELGA NACIONAL INDEFINIDA DE LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL), es decir habían transcurrido solo ONCE (11) DIAS NATURALES, es decir que desde la última fecha antes referida se produce la SEGUNDA SUSPENSIÓN DEL PLAZO
DE CADUCIDAD, suspensión que se extiende hasta el 30/12/2016, donde los Trabajadores Trabaj adores del Poder Judicia Judiciall levantan su medida de fuerza y retornan a laborar el 02/01/2017, fecha donde se activa el plazo de CADUCIDAD, por el término de TRES (03) DIAS NATURALES, ya que el 04/01/2017 es interpuesta
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la presente demanda, es decir que la demanda incoada fue interpuesta dentro del término legal (en lo que respecta a DESPIDO ARBITRARIO), es decir a los
VEINTICUATRO (24) DIAS NATURALES de producido el ACTO LABORAL LESIVO, en consecuencia no es amparable desde ningún punto de vista la EXCEPCION DE CADUCIDAD PLANTEADA.
3.
Que, es preciso indicar que tratándose de DESPIDO ARBITRARIO el
Artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Supremo 003-97-TR) señala que “el “el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido p roducido el hecho. // La caducidad de la acción no p perjudica erjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas su mas liquidas que le adeude el empleador. // Estos plazos p lazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio ejer cicio del derecho. // La única excepción ex cepción está constituida cons tituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento funcionami ento del Poder Judicial. El plazo se s e suspende mientras dure el impedimento “. “.
4.
Que, conforme a lo antes expuesto en el numeral precedente debe tenerse
en cuenta que el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias 01049-2003PA/TC y 02070-2003-PA/TC que literalmente señalan: Sentencia 01049-2003-PA/TC.- “… el artículo 124º de la Ley Orgánica del Poder Judicial … prescribe que las
actuaciones judicial judiciales es se realizan realizan en días hábiles, … un día en que se paralizan las labores judiciales desde ningún punto de vista puede considerarse hábil”.
Sentencia 02070-2003-PA/TC.- “Si bien el accionante tenía 30 días “naturales” para interponer su demanda de
nulidad de despido, en el có cómputo mputo de dicho plazo de caducidad no cabía que se comprendiera los días de “falta de
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funcionamiento
del Poder
jurídico Judicial”,
por
otra
parte
especificados en el artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial …que son, en conjunto, días en los que no hubo despacho judicial”.
Queda claro entonces que por mandato legal el transcurso del plazo de 30 días para demandar ante el Poder Judicial la nulidad del despido, la indemnización por despido arbitrario, o el cese de hostilidad laboral, se suspende durante los días de huelga judicial, porque mientras haya paralización de labores judiciales el trabajador está est á impedido de present presentar ar su demanda por la causal de falta de funcionamiento del Poder Judicial.
POR TANTO:
Solicito a usted señora Juez, se sirva desestimar la excepción de
CADUCIDAD y en su oportunida oportunidad d declara declararla rla INFUNDADA, Así mismo al no existir hecho controvertido, y en consecuencia SÍRVASE SU JUDICATURA
emitir la resolución correspondiente conforme su estadío. ANEXO: 1. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL N° 038-2017-GG-PJ del 11/01/2017.
Castilla, 13 Octubre de 2017.
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