ABSOLUCION DE ACUSACION
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EXP. Nº
: 1306-2011-0-JIP-C
Esp. Esp. Jud Judic icia iall : Aqui Aquino no Aba Abant nto o ESC. Nº
:
01
Sumilla
: ABSUELVE TRASLADO DE
ACUSACIÓN.
SEÑO SEÑOR R JUEZ JUEZ DEL DEL SEGU SEGUND NDO O JUZG JUZGAD ADO O DE INVE INVEST STIGA IGACI CION ON PREP PREPAR ARAT ATOR ORIA IA DE CAJAMARCA. ANDRE LOBATON CARBAJAL y FRANZ M. BRIONES LEÓN , con Registros del Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca Nº 613 y Nº 2688, respectivamente; con domicilio procesal en la Av. Atahualpa Nº 1050 – Ciudad Universitaria – Edificio 4F – 104 de la ciudad ciudad de Cajamarca, Cajamarca, por nuestros nuestros patrocinados patrocinados ALCIBÍADES
TIRADO TIRADO CACHA CACHAY, Y, PLASEN PLASENCIO CIO TIRADO TIRADO CACH CACHAY, AY, WI WILDE LDER R PORTILLA ROJAS, en el proceso penal por el presunto delito de que se les les sigu sigue, e, en Robo Agravado en grado grado de tentati tentativa va que supues supuesto to agravi agravio o de VIRGIN VIRGINIA IA ARÉVALO ARÉVALO IDILIO IDILIO y LEONCI LEONCIO O BORJA LLICO; a Ud. Con respeto decimos:
Que procedemos a absolver el traslado de la Acusación Fiscal a que hace referencia la Resolución Nº DOS, de fecha 14 de octubre de 2011 y notificada el 18 de octubre del mismo año, dentro del término legal cumplimos con exponer lo siguiente: siguiente:
I. OBSE OBSERV RVAC ACIO IONE NES S A LA ACU ACUSA SACI CIÓN ÓN:: a. AL PUNTO V: GRADO DE PARTICIPACIÓN DE NUESTROS PATROCINADOS EN CALIDAD DE COAUTORES. Sobre este punto es necesario precisar que la coautoría, implica un dominio del hecho, es decir todos efectúan “una contribución esencial para la perpetración delictiva”, en tanto que el participe participe en sentido sentido estricto (cómplice (cómplice o instigador) instigador) es aquel que sin tener dominio fáctico contribuye en la realización típica. En tal sentido, en el presente caso, sin perjuicio de la solicitud de sobreseimiento que se fundamentará más adelante a favor de nuestro patrocinado Alcibíades Tirado Cachay, se advierte que su presunta participación seria no de coautor sino de participe, pues no habría tenido el co-dominio del presunto hecho delictivo a lo mas solo habría una contribución (habría esperado fuera de la casa de los agraviados como “campana”). Mas bien los actos ejecutados por Alcibíades Tirado Cachay no han sido esenciales para la perpetración del hecho delictivo, por cuanto con o sin su participación estos se hubiesen hubiesen podido dar, pues conforme conforme prescribe prescribe el artículo artículo 25º del Código Penal, en su segund segundo o párraf párrafo, o, (…) A los que, de cualquie cualquierr
otro otro modo, hubiera hubieran n dolosa dolosamen mente te
prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
b. AL PUNT PUNTO O V: RESP RESPEC ECTO TO A LA CIRC CIRCUN UNST STAN ANCI CIAS AS MODI MODIFI FICA CATO TORI RIAS AS DE LA RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD PENAL. Sobre este extremo conviene precisar que el fiscal, en la descripción de los hechos atribuidos (PUNTO III), afirma que los presuntos autores (mis patrocinados), “cerca al paradero paradero de Otuzco Otuzco de la ciudad de Cajamarca”, Cajamarca”, “se encontraban encontraban libando cerveza”. En tal sentido, se aprecia que implícitamente se esta haciendo alusión a una circunstancia
modificatoria de la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 21º del código Pena Penall en conc concor orda danc ncia ia con con el artí artícu culo lo 20º 20º inci inciso so 1 del del mism mismo o cuer cuerpo po lega legal,l, ello ello relación a la presunta participac participación ión de mis otros dos patrocinado patrocinadoss principalmente en relación
Plasencio Tirado Cachay y Wilder Portilla Rojas , pues estos al momento de la comisión del hecho se habrían encontrado en estado de ebriedad relativo, en todo caso, corres correspon ponde de al Minist Ministeri erio o Públic Público o como como titula titularr de la carga carga de la prueba prueba probar probar la contrario.
c. AL ÍTEM ÍTEM “a” DEL DEL NUMERA NUMERAL L 1) TIPIFIC TIPIFICACIÓN ACIÓN,, DEL PUNTO PUNTO VII: VII: TIPIFIC TIPIFICACIÓN ACIÓN DE LA PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS. En este extremo el representante del Ministerio Público sustenta el quantum de la pena, vulnerando flagrantemente el principio de ne bis in ídem material, por cuanto al hacer alusión a las condiciones del artículo 46º de Código Penal, vuelve a valorar dichas condiciones para agravar aún más la presunta conducta punible, en otras palabras, la precisada norma sustantiva prescribe de manera clara que: “Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la Ley, el juez atenderá la responsabilidad y gravedad
dell he de hech cho o pu puni nibl blee co come meti tido do,, CONSTITUTIVAS
DEL
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RESPONSABILIDAD(…)”. En tal sentido, se advierte que se han valorado dos veces circunstancias que supuestamente agravarían aun mas el hecho punible (tiempo, modo, lugar, concurso de dos o mas personas, etc.), sin tener en consideración que éstas circun circunsta stanci ncias as son CONSTITUTIVAS
del del hec hecho puni punibl ble e de robo obo agra agrava vado do,,
vulnerándose además el principio de “ Prohibición de doble valoración”, sobre este extremo, además, se ha omitido el pronunciamiento sobre la atenuación de la pena cuan cuando do el deli delito to es tent tentad ado o (art (artíc ícul ulo o 16º 16º del del Códi Código go Pena Penal) l),, cons consig igna nand ndo o pena penass excesivas.
d. AL ÍTE ÍTEM “a” “a” DEL DEL NUME NUMER RAL TIPIF IPIFIC ICA ACIÓN CIÓN DE LA
PEN PENA,
2) REP REPAR ARAC ACIIÓN CI CIVIL VIL,
DEL DEL PUN PUNTO VI VII:
REPA EPARACI RACIÓN ÓN CIVIL IVIL Y
CON CONSECU SECUEN ENC CIAS IAS
ACCESORIAS. Como bien sabemos, “la acusación fiscal, ante la acumulación del proceso civil al proceso penal (artículo 92º del Código Penal), también importa la introducción de la pretensión civil, basada en los daños y perjuicios generados por la comisión de un acto ilícito”.1 En el presente caso, cuando el Fiscal sustenta la REPARACIÓN CIVIL, hace alusión a que que no exis existitiría ría daño daño emer emerge gent nte, e, lucr lucro o cesa cesant nte, e, ni daño daño al proy proyec ecto to de vida vida;; sin sin embargo embargo,, precis precisa a que si existi existiría ría daño daño moral, moral, sin susten sustentar tar probat probatori oriame amente nte dicha dicha aseveración, consignando sólo meras subjetividades (por cierto arbitrarias), es mas, hace hace rese reseña ña a una una func funció ión n desi desinc ncen entitiva vado dora ra de la repara reparaci ción ón,,
conf confun undi dien endo do la
REPARACIÓN CIVIL basada en el daño con con otro tipo tipo de reparación reparación no reconocida reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (no existe reparación penal sino sólo una de naturaleza civil).
II. SOLICITUD SOLICITUD DE SOBRESEI SOBRESEIMIENT MIENTO O A FAVOR DE ALCIBÍAD ALCIBÍADES ES TIRADO TIRADO CACHAY: CACHAY: De conformidad con el numeral 2 artículo 344º del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 350º numeral 1 literal d) del mismo cuerpo adjetivo, el sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En el presente caso, el hecho materia de imputación, no puede atribuírsele a mi patrocinado, Alcibíades Tirado Cachay, no sólo porque este niega totalmente su participación en los hechos imputados, sino porque no existe suficientes
Ultimo párrafo del fundamento 6 del ACUERDO PLENARIO Nº 6-2009/CJ-116 - CONTROL DE ACUSACIÓN FISCAL
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elementos de convicción convicción para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, existiendo existiendo solo meras imputaciones no corroboradas con datos objetivos.
III. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOBRESEIMIENTO A FAVOR FAVOR DE WILDER WILDER PORTILLA PORTILLA ROJAS: Referido Referido al punto en el cual a mi patrocinado patrocinado se le acusa el presunto presunto delito contra contra la Seguridad Pública, delito de peligro común en su modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMA ARMAS S DE FUEGO FUEGO Y MUNI MUNICI CION ONES ES,,
no exis existe te prue prueba bass clar claras as que que indi indiqu quen en lo
siguiente:
Que él sea el dueño del arma de fuego, que fue usada para perpetrar el acto delictivo.
Que él fue el que tenía el arma y disparó en contra del menor Sandro Idilio Ishpilco.
Por lo tanto basamos nuestro pedido en lo que establece las normas líneas arriba citadas. Se debe de archivar archivar en este extremo. extremo.
IV. HECHOS HECHOS PROBADOS: PROBADOS: De conformidad con el artículo 350º numeral 2 del Código Procesal se puede proponer
los hechos que se acepten y que el Juez dará por acreditados. En tal sentido en el pres presen ente te caso caso no exis existe te cont controv rover ersi sia a en cuan cuanto to a que que los los pres presun unto toss impu imputa tado doss circunstancialmente “se encontraban libando cerveza” “cerca al paradero de Otuzco de la ciudad de Cajamarca”.
Por lo expuesto: Seño Señorr Juez Juez,, téng téngas ase e por por absu absuel elto to el tras trasla lado do conf confer erid ido o y proc proced eda a conf confor orme me corresponda.
Cajamarca, 17 de noviembre de 2011
2688
André Lobaton C. Reg. ICAC. 613
Franz Briones L. Reg. ICAC.
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