ABC DEL DERECHO

April 23, 2018 | Author: Edisson Ruelas | Category: Legislation, Politics, Government, Crime & Justice, Justice
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PRESENTACIÓN La Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, coherente con su misión de ayudar a nuestros clientes a lograr sus sueños profesionales mediante la eficiencia y la excelencia en todos nuestros servicios académicos, presenta a la comunidad jurídica la segunda edición de nuestra conocida herramienta para facilitar la obtención del Título de Abogado: la colección AEIOU DEL DERECHO. Esta colección es una nueva propuesta de enseñanza y aprendizaje del Derecho porque es el resultado de una rigurosa operación de síntesis de los aspectos más importantes que desarrollamos en nuestro curso de preparación para optar el Título de Abogado. Constituye un genuino instrumento “egacalino” que nos ha permitido tener en nuestras aulas más de dos mil quinientos alumnos que hoy se desempeñan como abogados. A través de esta colección pretendemos brindar a nuestros  graduandos una información más directa y profunda, lo que a su vez nos permitirá ser, ser, cada vez más, aquello que realmente nos hemos propuesto: facilitadotes del aprendizaje del Derecho. La colección AEIOU del Derecho responde a una política de renovación de nuestro Curso de Preparación para optar el Título de Abogado. Las nuevas exigencias de las facultades de Derecho, así como el desarrollo de nuevas parcelas jurídicas exigen una respuesta distinta de parte nuestra. Por ello, hemos dividido el servicio de capacitación a bachilleres en cuatro módulos: • Módulo Constitucional • Módulo Civil • Módulo Penal • Módulo Corporativo La estructura y diseño de estos manuales se convierten en la forma más accesible de sumergirse en las profundidades de las aguas jurídicas y en el punto de referencia de toda capacitación en Derecho. Bienvenido a estas páginas. Toda crítica, sugerencia y comentarios será siempre retribuida con atención y gratitud. Para tal efecto, al pie de esta presentación aparece nuestra dirección epistolar. epistolar. Si a algo tenemos derecho los seres humanos, es a ilusionarnos. En EGACAL nos ilusiona la posibilidad de ser el soporte de otros dos millares y medio de bachilleres que sueñan ser abogados y depositan su confianza en esta Escuela. Que esto sea el primer paso para ser una Escuela de Posgrado. Dios permita que estas ilusiones y sueños se tornen realidad.

 Ana Calderón Sumarriva [email protected] Guido Aguila Grados  [email protected]

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

El aeiou del Derecho

LECCIÓN Nº 1

La Norma de Contenido Jurídico 1. CARACTERÍSTICAS

• Construcción genérica. La norma jurídica se plantea en forma general. En ciertos casos aparecen precisiones por la naturaleza de aquello sobre lo que se legisla. Empero, se mantiene el supuesto de generalidad. • Respaldo coactivo.  El Estado es el comprometido para garantizar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la norma jurídica  ya sea de oficio o por la solicitud expresa de cualquier ciudadano al incoar una acción ante el Poder Judicial. • La heteronomía. Consiste en la imposición de la norma jurídica a todos los ciudadanos, independientemente de la adhesión que ella pueda causar con las convicciones personales de cada quien. • La exterioridad. Debe entenderse como la obligación del cumplimiento de las normas desde el momento en que son divulgadas apropiadamente en atención a los procedimientos vigentes. • La imperatividad. Es el mandamiento o la prohibición que establece cada norma jurídica para la conducta de las personas naturales o jurídicas. • La abstracción.  Es la necesidad de que la norma jurídica plantee sus supuestos y consecuencias en atención a hechos y de ninguna

manera en atención a personas precisas o a circunstancias que atenten contra la generalidad necesaria en cada norma jurídica. 2. ELEMENTOS DE LAS NORMAS JURÍDICAS

• El supuesto. Es el planteamiento que con tiene la norma. Su cumplimiento traerá consigo la ocurrencia de la consecuencia. • El nexo. Es la vinculación entre el supuesto y la consecuencia. Se trata de un término que existe en toda norma de forma explícita o implícita pues deriva de la construcción y no necesariamente de la presencia de un verbo que lo identifique. • La consecuencia.  Es el resultado que se atribuye al cumplimiento del supuesto normativo que ocasiona el nacimiento de una obligación, de una responsabilidad por cumplir, de un derecho, la creación de situaciones jurídicas, el surgimiento de sanciones o, por último, las modificaciones de la normativa an terior a través de los criterios de suspensión, modificación, derogación o abrogación. 3. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

• Normas de Derecho Público y normas de Derecho Privado. Las primeras emanan de la Constitución Política y de las entidades

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públicas con capacidad de generar normativa pues son poseedores del ius imperium. En  tanto que las segundas rigen las relaciones particulares supuestamente en condiciones de igualdad. • Normas de organización, de conducta y de composición. Las normas de organización son las que estructuran el funcionamiento de los órganos del Estado y su producción legislativa como también aquellas reglas que permiten el actuar de los sujetos privados. De otro lado, las normas de conducta se refieren a las actividades regulares de los sujetos comprendidos dentro de un ordenamiento jurídico respecto de lo que pueden o no pueden hacer así como las formas de efectivizar sus actividades. Por último, las normas de composición solucionan los problemas derivados de distribuciones de bienes entre quienes se encuentran asociados pues establecen los cri terios que deben aplicarse en supuestos genéricos.

se cumplen solamente con consentimiento de los involucrados y ello implica la capacidad para modificarlas o renunciar a ellas. De allí que se puedan subdividir en normas interpre tativas y en normas supletorias. Las primeras permiten comprender los alcances de una norma, de lo expresado y del sentido de sus  términos; en cambio, las segundas son las que se aplican cuando los interesados no disponen cosa alguna respecto a un tema concreto que carece de norma imperativa. • Normas rígidas y normas flexibles. Las primeras tienen un contenido específico que no es modificable ya que el juez solamente procede a la verificación de su acontecimiento. Las normas flexibles son de contenido genérico y hay variedad de soluciones en la aplicación de las normas a cargo del juez. • Normas regulares y normas excepcionales. Las normas regulares se fundamentan en principios generales que estructuran a todo el ordenamiento jurídico en tanto que las normas excepcionales no se sujetan a dichos principios en razón de circunstancias especiales previstas por la normativa misma.

• Normas de derecho interno y normas de derecho externo. Constituyen la aplicación del criterio espacial de las normas ya que hacen alusión a las normas que tienen vi gencia dentro del territorio donde se aplican.  A partir de las normas AGUILÓ formula una claEn el segundo caso, se trata de la normativa sificación en atención a las dimensiones del Deque permite las relaciones entre los Estados recho. como sujetos del Derecho Internacional. Normas regulativas: son las que ordenan, Normas legislativas, consuetudinarias, • prohíben o permiten la realización de accio jurisprudenciales, doctrinales y negocianes o la producción de estados de cosas. Al les. Las normas legislativas son las que promismo tiempo contemplan dos niveles inter vienen de las leyes emanadas de las autoridanos: des con poder para sancionarlas. Las normas Dimensión directiva: Se trata de servir de consuetudinarias constituyen las prácticas reiteradas de ciertas conductas que se asu guías de conducta. men como costumbres. Las normas jurisprudenciales son las resoluciones judiciales que • Dimensión valorativa:   Son normas que permiten la justificación de una conducta. solucionan casos concretos y tienen efectos  vinculantes. Las normas doctrinales son las opiniones versadas de los grandes estudiosos • Normas constitutivas:  Son las que establecen las condiciones necesarias para la exisdel Derecho, que independientemente de su  tencia o producción de resultados institucio valor, no son normas para nosotros aunque nales. en la Historia del Derecho sí lo han sido en ciertas épocas. Las normas negociales son las Para efectos del Examen de Grado, sin embargo, que provienen del ejercicio de la autonomía consideramos que la clasificación más útil es la de la voluntad en las relaciones contractuales que sugiere ALVARADO VELLOSO: entre las personas. • Normas determinativas: Son las que se li• Normas imperativas y dispositivas.   Las mitan a definir, sin ordenar conductas. primeras son normas que se aplican sobre los ciudadanos sin que medie aceptación de ellos; • Normas estáticas: Presentan una estruc tura disyuntiva porque ordenan sólo una mientras que las segundas, son aquellas que •



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conducta y prevén la sanción de su incumpli- 5. VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS miento. Esto es, la alternativa presentada es excluyente: en cualquier caso la relación se La vigencia de la norma jurídica se proagota. duce cuando se cumple con el requisito de • Normas dinámicas: Son las que tienen es- la publicación. La Constitución Política señala  tructura que implica movimiento, porque que la norma entra en vigencia desde el día siordenan conductas consecuenciales. Esto es,  guiente de su publicación en el Diario Oficial El cada una de las alternativas prevé una activi- Peruano, salvo que la propia norma disponga exdad y una inactividad: Siempre son normas de presamente otra fecha. Suele suceder que cierprocedimiento.  tas normas plantean su vacatio legis (periodo de adaptación previa a la plena vigencia) para que 4. VALIDEZ DE LAS NORMAS JURÍDI- la efectividad de la norma se garantice o porque dispone de la promulgación de otras normas de CAS menor jerarquía que permitan su cabal cumpliLa norma jurídica es válida cuando proviene miento. del órgano competente para dictarla y se ha observado la manera apropiada prevista Debemos agregar el tema de las erratas en la parta dictarla.  En tanto todo esto se produzca publicación de las normas jurídicas. La errata es la norma jurídica tendrá eficacia, que es el efecto la expresión equivocada que se comete durante práctico de una norma jurídica, tal cual afirma la trascripción de un texto. Cuando se produce RUBIO. la publicación de una norma que no coincida con el texto original – conocido como autógrafa – lo Es necesario que la norma jurídica sea coherente que debe producirse es la rectificación, que de y al mismo tiempo se encuentre en conformidad berá llevar a cabo la propia autoridad que mandó con la normativa regulatoria del proceso de pro- publicar o que verificó lo sucedido – pues se inducción legal. Surge entonces el problema de la dica el nombre del funcionario -. Es un proceescala jerárquica que debe respetar el contenido dimiento que debe efectuarse dentro del plazo de toda norma. En estos casos y pese a la redac- de diez días útiles siguientes a la primera publición del artículo 51º de la Constitución Política cación. De no producirse la rectificación dentro que no establece completamente la jerarquía de dicho plazo, se ha dispuesto que se expida normativa del ordenamiento peruano, se podría otra norma con rango equivalente o superior llegar a tener una norma vigente y exigible que, para corregir el error, tal cual prescribe la Ley al mismo tiempo, fuera inválida por ir contra una Nº 26889. norma superior ya sea por cuestiones de forma como de fondo. Como los efectos se producen tras la publicaPara los casos en que la norma violada sea la ción de la rectificación no puede haber retroacConstitución, existe el control de la constitu-  tividad. cionalidad: • Concentrado, según el artículo 200º inciso 4 de la Constitución Política. Competente el Tribunal Constitucional. A iniciativa de parte, a través del Proceso de Inconstitucionalidad. • Difuso, según el artículo 138º de la Consti tución Política. Competente el Poder Judicial  y órganos administrativos colegiados en de terminados casos señalados en jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este tipo de con trol es oficioso. Para los casos en que la norma violada sea la ley existe el control de legalidad . Competente el Poder Judicial. A iniciativa de parte, a través del Proceso de Acción Popular.

6. FIN DE LA NORMA JURÍDICA 

La derogación de una norma consiste en hacerle perder la vigencia de la cual gozaba en atención a la promulgación de otra norma del mismo rango o de rango superior que la deja sin efecto en forma expresa o tácita. Formas de derogación:

• Derogación expresa.   Se produce cuando la nueva norma menciona estrictamente las normas anteriores que resultan derogadas. Es la forma ideal de derogación pues no existe duda acerca de las normas implicadas en la derogación.

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• Derogación tácita. En este supuesto se presentan dos variantes. En la primera forma, se produce incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior. En la segunda variante, la materia de la norma anterior es completamente regulada por la nueva norma. Empero,

estas formas pueden fácilmente conducir a errores o imprecisiones de interpretación. Las normas pierden efectividad por una serie de causas, las que pueden dividirse entre dos grupos:

• La derogación es la pérdida de vigencia de una norma que se encuentra formando parte de un cuerpo legislativo como una Ley o un código, es decir, se deja sin efecto a uno o varios artículos.

Causas extrínsecas

• La abrogación es la pérdida de vigencia de todo un cuerpo normativo, es decir, de todos los artículos que forman una Ley o un código. • La modificación  es el cambio de una norma por medio de una supresión o de un aumento de los supuestos o consecuencias dentro de un mismo artículo de una Ley o código. • La sustitución es la supresión total del contenido de la norma y cambiado por otro contenido. Mientras tanto la norma como tal nunca ha sido eliminada. NOTA: En nuestro medio, los conceptos de abrogación y derogación son usados indistintamente en la legislación; circunstancia que no debiera producirse pues se trata de figuras diferentes. • El transcurso de un plazo hace que una norma deje de tener efecto ya sea porque lo menciona expresamente en su texto o porque plantea el cumplimiento de unos hechos que luego pueden ser verificados.

Causas intrínsecas

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• La realización del propósito contenido en la norma es la evaluación del objetivo planteado en una norma que, a su vez, contiene la manera de constatar el cumplimiento del supuesto normativo, como por ejemplo una norma que crea una entidad administrativa y le asigna funciones. • La terminación del estado de las cosas que constituía su objeto es la verificación de una serie de elementos que dieron origen a la norma y están vigentes hasta que se pueda demostrar que el objeto ha sido cumplido, por ejemplo, una Ley que establece la creación de una autoridad autónoma para afrontar las consecuencias de un desastre nacional y que acabó las funciones encomendadas.

Es menester indicar también que al ser derogada  guno que la norma que había sido derogada por una norma, ello no puede implicar de modo al- ésta pueda recobrar la vigencia que ya había perdido.

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LECCIÓN Nº 2

Temporalidad, Interpretación e Integración 1. CONCEPTOS FUNDAMENTALES

La promulgación de una Ley no es el punto de partida de su vigencia necesariamente. Si la norma versa sobre un tema completamente nuevo sí podríamos hablar de un universo que se abre, pero por lo general, las normas jurídicas forman parte de un engranaje en el cual una

norma da un sesgo que antes no fue igual, cambia una concepción, plantea otra manera de le gislar, innova, vuelve a una etapa anterior y toda una gama de probabilidades que constituyen de la aplicación de la Ley en el tiempo un campo de análisis que necesita precisiones conceptuales. Los criterios implicados al conflicto de normas en el tiempo son los siguientes:

Se aplica la norma a las relaciones, situaciones y acontecimientos que  Aplicación inmediata suceden desde que la norma entra en vigencia hasta el momento de su derogatoria. Se aplica la norma a las relaciones, situaciones y acontecimientos que  Aplicación ultractiva se producen después de la derogatoria o modificatoria expresa o tácita de la norma. Se aplica para que la norma rija relaciones, situaciones y acontecimien tos anteriores a su aplicación inmediata, o sea, previos a su propia vi gencia. A su vez, admite dos modalidades: • Restitutiva, pues la modificación es completa respecto de la citación  Aplicación retroactiva normativa antecedente. • Ordinaria, cuando las modificaciones se realizan con la excepción de las situaciones que hayan sido objeto de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y en las cuales se aplicó la norma que luego fue derogada. • Se aplica la norma en un momento del futuro posterior a la entrada  Aplicación diferida en vigencia de la misma.

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La dinámica del conflicto en el tiempo se relaciona con la aplicación de dos conceptos alrededor de la seguridad jurídica y la innovación de las normas, las cuales se plantean de las siguien tes formas: Teoría de los Derechos Adquiridos y Teoría de los Hechos Cumplidos. 2. TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS O TEORÍA CLÁSICA 

Los derechos que entran en nuestra esfera nos pertenecen y nadie puede ya privarnos de ellos. No incluye a las facultades que son atribuciones  genéricas para una actuación conforme a derecho como tampoco incluye a las expectativas porque se trata de posibilidades que no se han actualizado y por ende no se encuentran den tro de nuestro dominio. Al aplicar esta teoría nos damos con que una norma seguirá siendo  vigente a pesar de hacer sido derogada cuando forma parte de los derechos que ya están en el dominio particular de alguien , lo que supone entrar al terreno de la ultractividad, aunque los defensores de esta teoría sostienen en cambio que se trata de una aplicación retroactiva.

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• Si los hechos, situaciones y relaciones se producen durante la vigencia de una norma anterior y continúan produciendo efectos al darse la nueva normativa, rige la teoría de los hechos cumplidos y lo que ocurra en adelante será con uso del principio de aplicación inmediata de la norma. La teoría de los derechos adquiridos se usa para las consecuencias directas o indirectas de actos jurídicos particulares. • Cuando los hechos, situaciones y relaciones se inician con una normativa anterior para  tener consecuencias después de la vigencia de esta norma, se aplica el principio de aplicación inmediata y así, las consecuencias se rigen con las nuevas normas. • En caso de haberse tenido acceso a una facultad en la norma anterior y ahora se cambia, predomina la aplicación inmediata de la nueva normativa. 4. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. DEFINICIÓN Y CRITERIOS

La interpretación es la operación de esclarecimiento del sentido de una norma   como 3. TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLI-  también la dilucidación de los acontecimientos DOS O TEORÍA MODERNA que causan un problema jurídico. Según esta concepción los acontecimientos El intérprete de la norma está obligado a concumplidos durante la vigencia de la norma figurar el marco dentro del cual efectuará la anterior se rigen por ella mientras que la operación de interpretación, circunstancia que nueva Ley rige los hechos cumplidos desde  genera matices al momento de interpretar. La su promulgación . Parte de la creencia que las práctica ha propuesto ciertos criterios como los normas dictadas con posterioridad son mejores más utilizados, entre los cuales señalamos los sia las normas anteriores, debido a la aplicación  guientes: de nuevas técnicas y a la asimilación de las experiencias con la normativa precedente. • El criterio tecnicista. Consiste en realizar una interpretación puramente jurídica de una Las consecuencias de las aplicaciones concepnorma. Para hacer posible esta interpretación  tuales de estos criterios respecto del tiempo deben recurrirse a instrumentos que son, según RUBIO, las siguientes: conforman el Derecho. El primero de ellos es el lenguaje en que se expresa la norma. • Tratándose de los hechos, situaciones y relaEl significado apropiado de las palabras emciones producidos antes de la vigencia de una pleadas se conjuga con el significado jurídico ley y culminados antes de que dicha ley fuera de los términos que el Derecho acuña con la derogada, no hay posibilidad de revisión pues finalidad de analizar profesionalmente lo que no se puede aplicar retroactivamente una se indica. Interviene además la Lógica, discinueva norma. plina a través de la cual se enuncia la norma jurídica, y que proporciona sentidos adicio• Si los hechos, situaciones y relaciones se nales a la interpretación. Como una norma producen durante la vigencia de una nueva no es un producto simple, hay que recurrir normativa se aplica el principio de aplicación a los antecedentes que le dieron origen, inmediata y no hay efectos ultractivos de la elementos que nos permitirán descubrir el norma anterior.

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sentido que quisieron darle los encargados de producirla. No puede escapar al análisis la aceptación de que el Derecho es un todo, razón que obliga a mirar a la norma dentro de un sistema que le proporciona un marco conceptual que también ayuda a entenderla.  Al mismo tiempo, el Derecho posee un gran número de conceptos que corren transversalmente por sus disposiciones. Así, todas las consideraciones anteriores son relevantes al momento de establecer la forma de encarar la interpretación. •







del intérprete es mayor cuanto más sean los criterios y métodos que conozca, use y domine. 5. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

Una vez que se han definido los criterios se puede entrar al tema de los métodos, desde la premisa que se trata de procedimientos metodológicos para lograr conclusiones positivas para desentrañar lo que una norma jurídica quiere El criterio axiológico.   Según este criterio significar. La función de los métodos estriba en la el intérprete debe tratar de acomodar el aclaración justificada y científica que puede efecresultado de su análisis a un grupo de va-  tuarse del contenido normativo. lores que se supone deben prevalecer en la aplicación inmediata del Derecho. Esta con- • El método literal. Consiste en el uso de las categorías lingüísticas que se hallan comsideración hace muy nítidos los valores que prometidas en la dación de una norma. Es el intérprete escoge y a los que dará especial una manera objetiva de enfrentar a las consconsideración. Asimismo, es un criterio que  trucciones gramaticales que conforman una admite el análisis de elementos que se ennorma. Se prescinde en este campo de todo cuentran fuera de la norma jurídica, con ello aquello que sí tenga una significación jurídica se distingue del criterio tecnicista. expresa e inequívoca por aplicación de un simple criterio de especialidad. Se le relaEl criterio sociológico . Responde a la acepciona mucho con el criterio tecnicista, pero  tación del Derecho como expresión de la sohay que puntualizar que es un primer y neciedad en la que se produce. Así, para guardar cesario acercamiento a la norma a partir del coherencia este criterio propone que la inlenguaje en que se ha expresado aunque no terpretación incorpore las costumbres, puede resultar suficiente para interpretar y la idiosincrasia, de las comunidades, los deberá acompañarse de otros métodos y criestilos de vida, el entorno social y las  terios que le proporcionen solidez. ideologías imperantes en ellas . Con es tos ingredientes, la interpretación se matiza enormemente, sobre todo en las sociedades • El método lógico. Se trata de la búsqueda de lo que deseaba decir la norma a través de con grupos étnicos y clases sociales muy difela estructura de su creación. Se intenta ubicar renciadas. la denominada ratio legis de la norma que es la razón de ser por la que fue promulgada, El criterio teleológico . Consiste en estableindependientemente de las excepciones que cer a priori una finalidad para la interprepuedan presentar a principios básicos. Uno tación. La forma de interpretar se acomoda de los problemas comunes con este método a esa realidad, lo que podría parecer condees que una norma puede tener varios sentinable inicialmente. Empero, es la forma habidos válidos y el intérprete solamente ve uno  tual en que se desenvuelve el conjunto de las de ellos por lo cual habría una forma tendenadministraciones públicas, pues reciben una ciosa que la haría relativa y por ende de poca serie de indicaciones por cumplir que se conefectividad. La ratio legis es diferente de la  vierten en sus metas de resultado. intención del intérprete tanto como de la ra tio iuris que subyace a todo el Derecho. La posición axiomática de interpretación. Se produce cuando el intérprete asume un conjunto de lineamientos que le servirán • El método sistemático por comparación con otras normas. Consiste en el esclapara la realización de la interpretación, que no son uniformes entre todos los intérpretes. recimiento de los conceptos de una norma Esto se ejecuta en forma consciente o inconsporque ya han sido expresados con certeza ciente porque de lo que se trata es del análisis en otras normas o cuerpos legales a través de las normas y de los resultados que se esde comparaciones que permiten el descubriperan lograr. Por ello, la confianza en la labor miento de aquello que efectivamente dice la

  o    h   c   e   r   e    D    l   e    d    l   a   r   e   n   e    G   a    í   r   o   e    T

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norma. Empero, es una operación complicada que no siempre se puede efectuar con claridad. Lo que además debe tenerse en cuenta es que las normas en comparación deben pertenecer al mismo nivel normativo  general y no pueden ser prohibitivas – precisión hecha por RUBIO – porque se trata de excepciones. Se corre el riesgo también de no percibir correctamente que en el Derecho existen grupos y subgrupos normativos, que la variedad de normas y los niveles en que se encuentran crean condiciones de generalidad y especialidad que deben tomarse en cuenta para no equiparar allí donde no es posible hacerlo. • El método sistemático por ubicación de la norma. Consiste en descubrir lo que quiere decir la norma a partir de los conceptos que le son afines dentro del área del Derecho en que se circunscribe en atención a los criterios de grupo, conjunto y subconjunto normativos, es decir, a la estructura del Derecho. El problema que presenta es que suele suceder que no siempre resulta clara la pertenencia de una norma a determinado  grupo, conjunto o subconjunto o, lo que es más delicado, que la norma pertenezca a dos ámbitos, lo que le resta efectividad al uso de este método.

6. CLASES DE INTERPRETACIÓN

De acuerdo con el intérprete se producen tres clases de interpretación: • Interpretación auténtica, que lleva a cargo la autoridad que produjo la norma en la misma forma que hizo para generarla. • Interpretación jurisprudencial, que realiza el Poder Judicial en uso de su poder jurisdiccional con capacidad vinculante tanto como  también la autoridad administrativa. Tiene el mismo valor de una fuente del Derecho jurisprudencial. • Interpretación doctrinaria, que es la especulación académica realizada por los autores carentes de cargo público o función jurisdiccional y se asimila a la fuente del Derecho conocida como doctrina. De acuerdo con el resultado, la interpretación plantea dos variantes: • Interpretación extensiva, se da cuando la conclusión a la que se arriba en la interpretación se puede aplicar a más casos de los que parecería inicialmente. • Interpretación restrictiva, se circunscribe exclusivamente a los supuestos descritos en la norma interpretada porque se trata de normas prohibitivas o de normas especiales.

  o    h   c   e   r   e    D    l   e    d    l   a   r   e   n   e    G   a    í   r   o   e    T

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• El método histórico. Consiste en descubrir la intención del legislador que redactó la norma para determinar lo que quiere decir y a partir de ello se puede recién aplicar los contenidos expresados. Se recurre para este fin a la exposición de motivos y toda la 7. LOS APOTEGMAS JURÍDICOS documentación existente inclusive las partes considerativas de las normas. Si bien es un RUBIO explica que los apotegmas jurídicos son método basado fundamentalmente en el de-  proposiciones o argumentos tópicos que tierrotero de la norma, se discute la efectividad nen una antigua existencia en el Derecho y real pues suele suceder que la intención del que ayudan a resolver puntos concretos para legislador no se expresa claramente y además los que los métodos de interpretación no tieque se puede convertir en un obstáculo para nen respuesta . la adaptación de la norma a la vida diaria ya que al ser promulgada, la norma adquiere su Se usan para colaborar con los métodos de inpropia existencia y se desliga de sus creado-  terpretación porque no son tales y se trata de una serie de frases de uso habitual, que generalres. mente provienen del Derecho Romano que no pueden ser conceptos ni Principios Generales • El método sociológico . Se produce bajo la del Derecho pues solamente son proposiciones premisa que la norma debe interpretarse en interpretativas como las que cita RUBIO: atención a la realidad social en la que se aplicará y para ese fin concurren otras discipli- • “Lo accesorio cede a lo principal”. nas de las ciencias sociales aunque se trata de categorías que no corresponden a la Ciencia • “Nadie puede perder el derecho que no  Jurídica  tiene”.

El aeiou del Derecho

• “Los legisladores no consideran lo que ocurre raramente”. • “Se debe considerar el principio y la causa de cada contrato para conocer su naturaleza”. 8. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO

 tancia planteada es la dación de la norma complementaria en tanto que el juez también puede solucionar provisionalmente con una resolución. No obstante, para algunos la la guna técnica es equivalente a un vacío del Derecho mientras que para otros lo es también aunque pueden plantearse excepciones por medio de actividad jurisprudencial.

Es la operación intelectual que se origina cuando no existe una norma específica aplicable y debe darse una respuesta jurídica a un caso concreto. Se genera una norma aunque no lo hace de las formas tradicionales pues lo realiza a través de la aplicación del Derecho.

Lo más relevante del tema estriba en que existen ocasiones en que no existiendo norma jurídica alguna, es deseable que nunca la haya, lo que corresponde al concepto de  Vacío del Derecho, circunstancia que implica el empleo de dos principios de índole hermenéutico, a saber:

Se da, en primer lugar, la constatación de la inexistencia de una norma y al mismo tiempo, se produce la duda pues no se sabe realmente si dicha inexistencia debe ser resuelta por inte gración o sencillamente es voluntad de los le gisladores que un área del Derecho carezca de normativa.

• Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Existen dos métodos de integración que son la analogía y la recurrencia a los Principios Generales del Derecho. 9. LAS LAGUNAS DEL DERECHO

RUBIO indica que se trata de un suceso para el que no existe norma jurídica aplicable pero que se considera debiera estar regulado por el sistema jurídico.

Las lagunas del Derecho pueden producirse en los siguientes casos:

• Solo puede hacerse lo que expresamente está atribuido con ejercicio de la discrecionalidad cuando sea aplicable. 10. LA ANALOGÍA 

La analogía es un método de integración jurídica que hace que la consecuencia de una norma jurídica se aplique a un suceso distinto del que se haya supuesto en la norma exis tente, pero que resulta esencialmente similar.

CARNELUTTI la denomina autointegración de la ley.

• Cuando un caso que no tiene norma posee Cabe destacar, además, que la aplicación de la una racionalidad fundamentalmente seme- analogía se da por decisión, por voluntad del jante a otro caso que sí tiene prevista una juez, opción que puede resultar discutible a la normativa. Se trata de acontecimientos dife- luz del análisis de la norma que se haga para esrentes, pero ligados por una misma racionali-  tablecer claramente la posibilidad de aplicar la dad. En estos casos se emplea la analogía y se integración. estudia la ratio legis. • Cuando un caso, de no tener una respuesta por parte del Derecho, produciría consecuencias agraviantes de los Principios Generales del Derecho y por ello se integra precisamente con dichos principios. • Cuando se ha producido una norma genérica que necesita de legislación reglamentaria que  todavía no se ha promulgado. Esta situación se llama laguna técnica. La solución más expeditiva y simple para solucionar la circuns-

11. DESCRIPCIÓN Y PASOS QUE SIGUE UNA ANALOGÍA 

• Primero: La norma describe un acontecimiento con determinadas características a la que asigna una cierta consecuencia. • Segundo: En los hechos cotidianos acontece un hecho cuyas características no son iguales a lo que describe el supuesto normativo, pero

  o    h   c   e   r   e    D    l   e    d    l   a   r   e   n   e    G   a    í   r   o   e    T

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no es exacto con lo planteado por la norma.

12. LIMITACIÓN PARA EL EMPLEO DE LA  ANALOGÍA 

• Tercero: El juez analiza las similitudes y diferencias para determinar si existe una semejanza esencial entre ambos.

Los supuestos limitantes así como los que impiden el uso de la analogía son los siguientes:

• Cuarto: Se observa que no existe impedimento ni limitación para aplicar las consecuencias jurídicas de la norma.

• Inaplicación analógica de la ley penal.

• Quinto: Se asigna al hecho no normado la consecuencia de la norma existente y entonces se integra por medio de analogía.

• No se pueden crear tributos ni plantearse exoneraciones tributarias por medio de analogía.

La semejanza esencial parte del reconocimiento de la existencia de dos hechos que tienen similitudes y discrepancias, pero los factores de semejanza son muy grandes y ello los hace básicamente semejantes. Para establecer esta conexión se utiliza la razón de ser de la norma, es decir, la ratio legis como elemento determinante en el establecimiento de la analogía.

• No se puede usar la analogía para normas cuya ratio legis se da en normas restrictivas de derechos.

• No se pueden plantear normas sancionatorias por medio de analogía.

• El sistema jurídico posee conjuntos y la analo gía se debe producir dentro de cada conjunto  y solamente entre conjuntos distintos cuando los principios de ambos conjuntos son similares.

El aeiou del Derecho

   A    C    I    D     Í    R    U    J    A    M    R    O    N    A    L    E    D    D    A    D    I    L    A    R    O    P    M    E    T

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   d   a    d    i   v    i    t   c   a   r   n    t    l    C    i    U    ó   c   a   g   o   r    b    A    d   a    d    i   v    i    t   c   a   o   r    t    A   e   r   r    I

   d   a    d    i   v    i    t   c   a   o   r    t   e    R

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       1

  :   n    ó    i   c   p   e   c   x    E    •

  a    i   c   n   e   g    i    V

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2

  n    ó    i   c   a    b   o   r   p    A

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  o    h   c   e   r   e    D    l   e    d    l   a   r   e   n   e    G   a    í   r   o   e    T

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   O    H    C    E    R    E    D    L    E    D    N     Ó    I    C    A    R    G    E    T    N    I

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   A     Í    G    O    L    A    N    A

   S    E    L    A    R    E    N    E    O    G    S   H    C    O    I   E    P    I   R    E    C    D    N    I   L    R   E    P   D

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   l   a   g   e    l   e    t   n   e    i   c    i    f   u   s   n    I   :   a   n   u   g   a    L

   l   a   g   e    l   a    i   c   n   e    t   s    i   x   e   n    I   :   o    í   c   a    V

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   A     C    I     D     Í    R     U    J    A     M    R     O     N

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LECCIÓN Nº 3

El Ordenamiento  Jurídico 1. DEFINICIÓN Es el conjunto de reglas que se basan en el  valor justicia para regular la conducta dentro de la sociedad, que actúan por medio de una combinación.

Como señala el Tribunal Constitucional: «Es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir son unas normas que se fundan en otras o son consecuencia de ellas» (Arg. 3 Exp. 0052003 AI-TC) La norma jurídica solo adquiere sentido de tal por su adscripción a un orden. Se afirma que el ordenamiento jurídico descansa en dos principios:  coherencia normativa y jerarquía de las normas. La producción de las reglas, su vigencia y la interpretación de las mismas a favor de su propia preponderancia constituyen la organización de todo un entramado que por ello se denomina ordenamiento jurídico. Constituye un error identificar al ordenamiento jurídico con el Derecho.

• La exclusividad, que consiste en la constatación que solamente existe un único ordenamiento jurídico a la vez dentro de un país. • La complejidad, que se expresa en el gran número de normas existentes, en los diferentes rangos que ellas tienen, en la incapacidad de precisar cuáles son completamente  vigentes, pues unas dejan sin efecto a otras en forma parcial o total. Además, las normas provienen de diversas fuentes ya que no solamente el Congreso de la República dicta le yes sino que delega sus funciones en el Poder Ejecutivo, que también produce gran cantidad de normativa en aplicación de delegaciones o por la naturaleza de sus órganos de aplicación cotidiana. • La unidad, que se puede comprender al analizar el escalonamiento de las normas, cons truidas unas sobre otras en aplicación de los niveles normativos que cada sociedad se pro vee.

2. CARACTERÍSTICAS

• La coherencia, que se expresa en la pretensión por evitar las antinomias, es decir, las contradicciones normativas que todo sistema excluye cuando existe compatibilidad en la producción de la normativa.

• La autonomía, que se entiende como la existencia de ordenamientos diferentes entre los países, cada uno con su propia organicidad y lógica de interacción con su sociedad.

• La sistematicidad, que es la pretensión de unidad coherente piramidal en la construcción, aplicación e interpretación de las normas. A pesar que el ordenamiento jurídico

  o    h   c   e   r   e    D    l   e    d    l   a   r   e   n   e    G   a    í   r   o   e    T

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es siempre abierto – porque la producción de las normas no cesa – trata de seguir plan teamientos que le aseguren vigencia permanente.

• Primera gradación: Normas con rango constitucional

• La intersubjetividad, que involucra la cons tatación de la necesidad de dos partes pues donde no las hay no existe necesidad de un ordenamiento.

o Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

• La estatalidad, la sociedad ha confiado en la entelequia llamada Estado la capacidad para producir y mantener al ordenamiento jurídico, es una garantía de existencia.

• Segunda gradación: Normas con rango de ley 

• La universalidad, entendida como la capacidad entre los Estados de comparar sus propios ordenamientos y obtener de las experiencias de los demás, aquellos conceptos  y conductas que le pueden ser de utilidad, a  tal extremo que se va formando una teoría del ordenamiento jurídico a nivel mundial. Se  tiende a imitar el orden universal. • La vigencia, consiste en que lo regulado por el Derecho sea la expresión de la realidad y, a su vez, que lo que se aprecia en la realidad con trascendencia jurídica se encuentre regulado por el ordenamiento. Se pretende evitar las normas de desuetudo y las normas de consuetudo.

o Constitución Política de 1993.

o Leyes de Reforma Constitucional.

o Tratados Internacionales. o Leyes Orgánicas. o Leyes Ordinarias. o Decretos Legislativos. o Decretos de Urgencia. o Decretos Leyes. o Reglamento del Congreso. o Resolución Legislativa. o Ordenanzas Regionales. o Ordenanzas Municipales.

3. TIPOS DE NORMAS QUE CONFIGURAN LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA 

La norma que regula la producción normativa es, prima facie, una norma superior, mientras que la producida conforme a esta regulación es una norma inferior.   o    h   c   e   r   e    D    l   e    d    l   a   r   e   n   e    G   a    í   r   o   e    T

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En toda estructura jerárquica hay tres tipos de normas: • Normas productoras:  Promueve y condiciona la expedición de otras normas. • Norma ejecutoras: Dan cumplimiento a lo establecido en la norma productora. • Normas ejecutoras-productoras:  Realiza ambas tareas simultáneamente. 4. ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

DE OTTO le asigna la nomenclatura de Sistema de Fuentes y éste es su desarrollo:

• Tercera gradación: Normas con rango de decretos o Convenios Internacionales Ejecutivos. o Decretos Supremos. o Reglamentos de leyes. o Decretos de Alcaldía. • Cuarta gradación: Normas con rango de

resoluciones

o Resoluciones Supremas. o Resoluciones Ministeriales. o Resoluciones Viceministeriales. o Resoluciones Directorales. o Resoluciones Jefaturales. o Resoluciones de Alcaldía.

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• Quinta gradación: Normas de origen particular  o Contratos. o Testamentos. o Sentencias definitivas emanadas por el Poder Judicial. o Resoluciones del Tribunal Constitucional en materia de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. o Laudos arbitrales. 5. LAS ANTINOMIAS O CONFLICTO NORMATIVO Es la existencia de dos o más normas jurídicas que resultan incompatibles entre sí  y que además se encuentran en un mismo espacio de validez. Resulta que una norma obliga mientras que la otra permite o prohíbe un mismo comportamiento.

Tiene los siguientes requisitos: • Que las normas sean de un mismo ordenamiento, • Que ambas normas tengan un similar ámbito de validez. Las clases de antinomias son: • Total – total , que es la contradicción más radical pues aplicar una de ellas implica necesariamente violentar a la otra.

• Parcial – parcial , que es la colisión de las normas, pero se deja un espacio en el cual no existen conflictos. • Total – parcial , cuando una de las normas es completamente contradictoria a la otra, pero la segunda deja un espacio dentro del cual no entra en contradicción con la primera. Para solucionar antinomias se pueden usar los siguientes principios: • Principio de posterioridad . La ley posterior deroga a la anterior, que consiste en el predominio de la vigencia más actual. • Principio de la jerarquía , por el cual predomina la norma de mayor rango. • Principio de la especialidad,  que prefiere a la norma de la materia específica por sobre otra norma genérica. • Principio de la ley favorable , que permite que la norma permisiva predomine sobre la norma imperativa que es prohibitiva. • Principio del tercero permitido , que es triba en el reconocimiento de la contradicción entre las normas sin que ello excluya una  tercera interpretación y solución. • Principio del indubio pro reo , que es la aplicación del precepto constitucional que resuelve en la aplicación de lo que más beneficia al reo y por ende, se trata de sucesos del ámbito penal.   o    h   c   e   r   e    D    l   e    d    l   a   r   e   n   e    G   a    í   r   o   e    T

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   Y    E    L    E    D    A    Z    R    E    U    F    N    O    C    S    A    M    R    O    N

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  o   s   s   e   e   s    l   r   e   a   g   a    l   a   p   n   v   a    i    i   o   i   c   o   c    t   n    i   n   o   v   a    i   n    C   l    i    t   e    l   s   g   u   a   g   e   i   r    l   g   e   m    d   s   u   a   e   r    i    i   a    l   s   s   g   e   y   o   r    i   c   a   e   d   l   e   t   n   a   a   n   l   z   z   n   ó   n   á   n   n    i   s    i   e   o   t   o   t   o   c   a   a   o   d   g   r    t   u   n   n   m   l   e   e   e    d   r   a   e   e   r   r    l   a   o   o   r    t   c   c   g   o    d   s    d   y   y   c   a   e   e   e   e   e   r   r   r   e   e    T   L   L   D   D   D   R   R   O   O    •   •   •   •   •   •   •   •   •   •

   E    T    N    E    Y    U    T    I    T    S    N    O    C    R    E    D    O    P

   N     Ó    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C         1

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   l     e   e    l    l   e   y   a    d   i   r   n   t   e    ó    i   a   c   a   m   z    i   a   r   l   o   e    t   u   n   a   i   e    t   n   n   o   c   o   c   o   v   a    i   v    t   i    t   u   a   c    i   e   t    j    r    E   o    t    l   e   u   r   a   o   y   p   l   e   a   a    d   a   L    d  .   o   a   i   v  .   m    t   r   l   a   o   z   o   i   a   s   l    N  g   p

  e    d  .  .   n   o    ó    i   v    i   a   r   c   a   t   e   a    i    l   u    t   s   c    i    i   s   g   n   a   e    i   n   a   l    f    l   n   a   u   y   a   a   e   t   c    t   n    i   n   a   e   m   u   c    ó   o   n   v   r    i   a   o    t   d   c   u   e   c   e   a   e   d    i    j    e   o   r   e    t    l   a   r   e   g   r   a   c   m   o   n   n   p   o   e   a   c    l   o    d   a    ó   a   i   s    d   c   n   e   a   e   g    d   e   m   r   r   e   c   o   o   r    N  m   e    P

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        2

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DERECHO CONSTITUCIONAL

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LECCIÓN Nº 1

Teoría de la Constitución 1. DEFINICIÓN

Es un cuerpo de normas jurídicas fundamentales que contienen los derechos esenciales de las personas y que determinan la organización del Estado. Constituye la base del ordenamiento jurídico de un país. 2. PARTES DE LA CONSTITUCIÓN

Las partes principales son: • Parte Dogmática. Conformada por los derechos fundamentales de las personas, cons tituye la parte invariable  de toda Constitución. • Parte Orgánica. Conformada por la estruc tura del Estado, generalmente varía de Cons titución en Constitución y plantea regulaciones en las siguientes áreas: Forma de Estado (unitario, federal), forma de gobierno (monarquía, república, régimen presidencial, parlamentario, etc.), facultades y atribuciones de los órganos del poder, relaciones, controles, etc. Puede presentar como partes complementarias: • Preámbulo. Es aquella fórmula solemne de introducción, que enuncia compendiosamente quién hace la Constitución y a qué fi-

nes se encamina, y sirve para exponer la tendencia y espíritu del texto al que precede. • La fórmula de revisión . Hace referencia al iter procedimental a seguirse para conseguir la actualización de la Constitución, es decir, fija la ruta a seguir para promover las reformas o enmiendas que permitan conciliar el  texto constitucional con la siempre dinámica realidad política. • La parte del apéndice. Es aquello que se añade de manera accesoria o dependiente. Esta parte está conformada por cláusulas complementarias, reglas interpretativas, derogación expresa de normas infraconstitucionales, disposiciones finales y/o transitorias, fecha de entrada en vigencia y hasta la ratificación de los tratados internacionales. • Las Disposiciones Finales y Transitorias son las normas que tienen como función atemperar la nueva Constitución con el ordenamiento jurídico preconstitucional; es decir sirve como puente que une la situación que se recusa y se supera con una realidad que se inaugura. Cuando se deroga un texto legal por otro, pueden aparecer dificultades en su aplicación, porque el nuevo  texto estaría afectando situaciones anteriores que mantienen vigencia, pero que deben ex tinguirse en un momento dado, o adecuarse paulatinamente al nuevo contexto.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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3. TIPOS DE NORMAS CONSTITUCIONALES

 titución, modificación o reconstitución de la estructura política fundamental.

• Normas operativas. Son aquellas que funcionan per se; se bastan a sí mismas, son au toaplicativas. Se trata de preceptos directamente aplicables; por ende, no requieren ni exigen normas reglamentarias para alcanzar eficacia.

o Extraordinario. Porque a diferencia de los poderes constituidos que son ordinarios y permanentes, el Poder Constitu yente se ejerce con exclusividad para dictar, modificar o cambiar una Constitución. Según SÁNCHEZ VIAMONTE, el Poder Constituyente es extraordinario, porque a diferencia de los poderes ordinarios, sólo actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla y cesa cuando ha conseguido su cometido.

• Normas programáticas . Son aquellas que se encuentran «atadas» para alcanzar eficacia, a la existencia futura de determinados niveles de desarrollo socioeconómico, así como a una legislación reglamentaria. • Normas declarativas. Son formulaciones solemnes que proclaman los principios fundamentales en que se asienta el orden esta tal. 4. PODER CONSTITUYENTE

• Definición Para CARL SCHMITT, es la voluntad política con fuerza o autoridad para adoptar la decisión de conjunto sobre el modo y la forma de la propia existencia política . SÁNCHEZ AGESTA sostiene que el poder constituyente es la voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creador; su fundamento es de carácter trascendente al orden jurídico positivo.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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El poder constituyente opera en un nivel superior , no admite otro por encima de él, crea el ordenamiento jurídico del Estado, da vida a los poderes constituidos – poder legislativo, ejecutivo y judicial, a los cuales encauza y limita. • Características o Originario. Surge de la autodeterminación soberana de los pueblos y no de la declaración de los poderes constituidos que le son subalternos. o  Autónomo. Por lo que la nación cons tituyente puede en cualquier momento adoptar decisiones mediante una Asamblea Constituyente en relación a la cons-

o Soberano. No se encuentra subordinado a ningún otro poder , no necesita de regulación constitucional o legal, es inalienable e indivisible, le pertenece esencial y originariamente al pueblo, independientemente de los individuos que lo componen. o Ilimitado. Ninguna Constitución precedente puede ponerle límites, formales o materiales, al poder soberano del pueblo para dar la Constitución del Estado o para sustituirla por otra o para hacer en ella modificaciones sustanciales. o Supremo. Es el máximo poder político que crea y delimita los poderes constituidos que están subordinados al constituyente, más allá del cual no existe otro poder. Es el poder fundante de la estructura jurídico-política del Estado. o Temporal. Expresa el hecho de que dicho poder se hace efectivo por un lapso breve de tiempo y para un fin determinado: formular un texto fundamental. • Clases El Poder Constituyente puede ser: o Originario. Es una facultad de acción que deriva del atributo ínsito de una colectividad o de algunas personas en nombre de ella, de proveerse de manera autónoma una organización político-jurídica a través del dictado de una Constitución. o Derivado o Constituido . Es el poder de reforma constitucional formal , es un

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poder integrado a un cuerpo que existe tución en parte o totalmente, sin alterar su  y obra gracias a la Constitución  y que esencia o fundamentos, siguiendo un procepor lo mismo es un cuerpo constituido, no dimiento preestablecido por el poder constituconstituyente, delegado, no originario».  yente que sancionó el texto original. Son características del Poder Constituido: • Su poder deriva de la misma Constitución que ha de reformar. • El accionar de dicho poder parte de presupuestos establecidos por el poder constitu yente originario; es decir, se encuentra subordinado al orden establecido en cuanto a su actuación y alcances de su labor. • Tiene como fundamento el afirmar un  vínculo armonioso entre el texto constitucional y la realidad política y social.

Dentro de nuestro sistema, el Poder Constituido (Congreso) tiene la atribución de modificar la Constitución, entonces  debe distinguirse la Ley Constitucional, de la Ley Ordinaria o Común y la Ley Orgánica . La atribución de modificación Constitucional es propia de un poder que para estos efectos adquiere las características de un poder constituyente delegado.  Ante una Ley Constitucional no cabe la observación presidencial, que sólo es posible  tratándose de leyes ordinarias dentro del con trol previsto entre los poderes constituidos. 6. MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

5. REFORMA CONSTITUCIONAL Es la facultad extraordinaria dada a un órgano competente para modificar la Consti-

Es aparte el cambio de significado o sentido de la Constitución sin que ello implique la alteración de su expresión escrita.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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   N     Ó    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    A    L    E    D    A     Í    R    O    E    T

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   •    •

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  s   a   v    i    t   a   c    i    l   p   a   o    t   u    A

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   N     Ó    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    Y    E    T    N    E    Y    U    T    I    T    S    N    O    C    R    E    D    O    P

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   O    C    I    D     Í    R    U    J    O    T    N    E    I    M    A    N    E    D   O    R    O   D    L   A    E   T    S    A   E    E   L    R   E    C   D

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   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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 LECCIÓN Nº 2

Control de Constitucionalidad 1. DEFINICIÓN

Son los procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales destinados a defender la consti tucionalidad (plena vigencia de la Constitución y el respeto a las normas constitucionales), como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho. 2. PRINCIPALES FORMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

• Control Constitucional Político o Parlamentario

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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Este modelo fue desahuciado por Kelsen, pero admitido en cuanto modalidad exis tente. Consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político: clásicamente, el Parlamento. Existen varias esferas en las que puede realizarse el control político: o El Parlamento tiene comisiones especializadas con facultades para el conocimiento, información, seguimiento y recomendación en actividades gubernamentales de cada sector o ministerio. o Existe la posibilidad de preguntar, hacer pedidos escritos e invitaciones a los Minis tros de Estado.

o El Ejecutivo tiene atribuciones legislativas, pero no en forma absoluta, puesto que está obligado a dar cuenta al Parlamento para que éste ratifique sus innovaciones. o La clásica y usual forma de control polí tico se aplica por delitos o infracciones constitucionales cometidos por los altos funcionarios de la República (Presidente de la República, Congresistas, Ministros de Estado, Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación) durante el ejercicio de sus cargos. Este control se realiza mediante la acusación constitucional  y el juicio político. • Control Constitucional Jurisdiccional Es el que realizan los órganos jurisdiccionales como el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, distinguiéndose dos tipos de control: o Control Constitucional de las leyes Es un instrumento de protección de las minorías, su incorporación con los  tres poderes tradicionales permite que se establezcan limitaciones al poder y que sea factible el sistema constitucional de pesos y contrapesos.

En el desarrollo del Constitucionalismo han existido dos grandes modelos de

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control de la Constitucionalidad de las leyes, llamados modelos originarios o clásicos: Modelo Europeo o Concentrado

Llamado también Austriaco, Kelseniano o de Control Ad hoc. En este modelo se atribuye a un organismo especializado la labor de realizar el control: el Tribunal Constitucional (en muchos casos en forma exclusiva y excluyente respecto de los otros órganos del Estado), de manera que la facultad o el poder de control está, como su nombre lo indica, concentrada en el ente que detenta dicha facultad o poder. Esta forma de control es ejercida en  vía de acción (en el Perú vía el proceso de Inconstitucionalidad) y no como una cuestión incidental. Los efectos de la sentencia son de carácter general al derogar la ley cuestionada (erga omnes  y abrogativos). El órgano especializado se encarga de analizar una norma cuestionada de inconstitucionalidad, en forma aislada e independiente de la existencia de un caso concreto que afecte intereses particulares. Modelo Americano o de Control Difuso

En este sistema la facultad de control es otorgada a los tribunales ordinarios del Estado. En opinión de FIX ZAMUDIO «el sistema americano consiste en la  facultad otorgada a los jueces ordinarios,  sin importar su jerarquía, para resolver las cuestiones de constitucionalidad de las dis posiciones legislativas, siempre que sean  planteadas por las partes y aun de oficio por el juez que conozca del asunto, en una controversia concreta».

Se trata de  un control puntual, en el caso concreto, de inaplicación excepcional de la norma inconstitucional, que no

 tiene efecto general, que no anula ni deroga la norma. La facultad de control no corresponde a un órgano especializado, sino que está distribuida o repartida entre los jueces y magistrados del Poder Judicial, como atribución adicional a las que poseen y corresponden a su función jurisdiccional. De la unión o convivencia de los modelos originales se generan otros dos nuevos modelos: Modelo Mixto

No es propiamente americano ni propiamente europeo; surge de la unión de ambos sistemas, es un híbrido. EGUIGUREN PRAELI señala: «... el sistema mixto se genera cuando se produce una mezcla de elementos constitutivos de los dos modelos clásicos que dan lugar a un tercero. ...». En este modelo el órgano administrador de la justicia ordinaria ejerce simultáneamente un control difuso y concentrado, según sea la naturaleza de la acción objeto de su conocimiento. Modelo Paralelo o Dual

Los modelos, europeo y americano coexisten manteniendo su independencia. EGUIGUREN PRAELI define este modelo de la siguiente forma: «. .. es aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse. o Control Constitucional de las normas administrativas. Este tipo de control en el Perú se hace a  través del proceso de Acción Popular , mediante la cual se hace el control de la constitucionalidad y la legalidad de todas las normas infralegales.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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  o   s   u    f    i    d   o    l    d   o   r   a   r    t   n    t   n   o   e   c   o    l   c   e   e   n    d    l   o   a   c   o   r   a   o   o   p   n   o   a   o   e    i   p   c   o    l   r    t   o   x   a   r   e    i   u   u   m   e   a   m    d   o   o    l   o    l   o    l    l   e   e   e   e    d    d    d    d   o   o   o   o    M    M    M    M    •    •    •    •

   L    A    N    O    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    L    O    R    T    N    O    C    l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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  s   a   r   o    d   a   g    i    t   s   e   a   r   v   n    i   u   s   n   s   e   e   n   c   o   e    i   s    d    i   o   m    t   o   o    C    V

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   L    A    N    O    I    C    U    T    I    T    S    N    O   S    C   E    L   Y    O   E    L    R   S    T   A    N   L    O   E    C   D

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El aeiou aeiou del  del Derecho

LECCIÓN Nº 3

Interpretación Constitucional 1. DEFINICIÓN

3. CLASES DE INTERPRETA INTERPRETACIÓN CIÓN

Según GARCÍA TOMA, la interpretación consti tucional consiste en determinar o asignar un sentido a las normas contenidas en el texto fundamental.

• Interpretación por vía legislativa . Es la  tarea que se les asigna a los legisladores. Se cuestiona que nuestros legisladores ordinarios (Congreso de la República) estén facultados para ejercitar una interpretación auténtica de la Constitución , pues esta tarea consiste en aquel proceso por el cual el órgano competente que dictó previamente una norma tiene la potestad de posteriormente aclarar los alcances de su contenido, lo que es materialmente imposible tratándose de la interpretación de la Constitución, pues el órgano que le dio ori gen no es el Congreso, sino el Poder Poder Consti tuyente que se extingue con con la promulgación de la Carta Magna.

2. TIPOS DE INTERPRETA INTERPRETACIÓN CIÓN CONSTITUCIONAL

Doctrinariamente hay cuatro tipos de interpre tación: • Interpretación de la Constitución . Consiste en asignar un sentido a la Constitución, a efectos de coadyuvar a su correcta aplicación a la realidad. • Interpretación desde la Constitución. Consiste en que, obtenida una respuesta hermenéutica «desde la Constitución», se desciende a la legislación infraconstitucional a fin de que ésta guarde coherencia y armonía con el plexo del Texto Fundamental. •  Interpretación abstracta y conceptual genérica. Consiste en comprender teóricamente el Texto Constitucional, sin necesidad de ligarlo a una contingencia real en la vida política. • Interpretación específica y concreta. Consiste en comprender su aplicabilidad a una situación o contingencia real, emanada de la vida política.

• Interpretación por vía jurisprudencial . Dicha tarea se asigna a aquellos que cumplen responsabilidades, ya sea en órganos jurisdiccionales ordinarios o especializados: Poder  Judicial, Tribunal Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones. 4. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

• Principio de Unidad de la Constitución . Por este principio la norma debe ser considerada como parte de un conjunto o

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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de un todo en la que debe estar situada , de tal manera que ella sea interpretada en concordancia y no en contradicción con la Constitución. Ello significa entender a la Constitución de modo integral y no como una suma de partes o compartimientos.

• Principio de Concordancia Práctica . El intérprete debe tener en cuenta que allí donde se produzcan colisiones entre dos o más bienes jurídicos, lo aconsejable es hacer una adecuada ponderación de los mismos para darles solución de manera armónica, sin que la aplicación del uno signifique la eliminación del otro . V.gr.: la libertad de expresión y el derecho al honor honor.. • Principio de Corrección Funcional . Se parte de la premisa de que la Constitución es el documento que regula las funciones esta tales y, y, por tanto, el órgano encargado de la interpretación debe mantenerse dentro del marco de sus funciones, evitando cualquier forma de confrontación o colisión con otros poderes . El equilibrio inherente al estado constitucional es el presupuesto necesario para el respeto y  garantía de los derechos fundamentales. fundamentales.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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• Principio de Eficacia Integradora . Si la Constitución tiene como finalidad la creación  y el mantenimiento de la unidad política, en tonces, al solucionar los problemas problemas jurídicosconstitucionales, el intérprete debe otorgar preferencia a aquellos puntos de vista que promuevan dicha unidad. • Principio de Eficacia o Efectividad . Conocido también como el principio de la fuerza normativa de la Constitución, obliga al intérprete a priorizar en la solución de los problemas aquellos puntos de vista que contribuyan a obtener la máxima eficacia de las normas constitucionales teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. • Principio de Adaptación . Consiste en adaptar la Constitución a las realidades que le toca vivir y resolver . Ello permi tirá que la Constitución quede q uede actualizada al compás del dinamismo de los tiempos y que alcance su óptima aplicación. • Principio de interpretación conforme a la Constitución. Una ley no debe ser declarada inconstitucional, cuando pueda ser interpretada en concordancia con la Constitución. Ello es así, en la medida que las leyes en un Estado democrático gozan de una presunción de constitucionalidad .

El aeiou del Derecho

   L    A    N    O    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    N     Ó    I    C    A    T    E    R    P    R    E    T    N    I

   A    L    E    D    S   N    E     Ó    D    I    N   C    U     Ó    I    T    C   I    A   T    S    T   N    E    R   O    P   C    R    E    T    N    I

   A    L    E    D    S    E    C   L    N   A    A   N    C   O    L   I    A   C    Y   U    T    O   I    S    D   T    I    T   N    N   O    E    S   C    L   A    E   M    R   R    A   O    N    I    N    M    R    E    T    E    D    A    L    E    D   N     Ó    I    N     Ó    I    C    C   U    I    A   T    T   T    E   S    R   N    P   O    R   C    E    T    N    I

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LECCIÓN Nº 4

Constitución de 1979  y Constitución de 1993  ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1979

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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• Se introdujeron algunas novedades como: El Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) con sede en la ciudad de Arequipa, la configuración como organismos constitucionales au tónomos del Ministerio Público y el Consejo Nacional de la Magistratura, el sufragio de los analfabetos, el reconocimiento institucional de los partidos políticos, el interés de crear consensos gubernamentales con la segunda  vuelta electoral, la introducción de nuevas  garantías constitucionales como la Acción de  Amparo y la Acción de Inconstitucionalidad.

• La Asamblea Constituyente de 1978-1979 es la que elaboró esta Constitución. Fue aprobada el 29 de junio de 1979 y promulgada por la misma Asamblea Constituyente el 12 de julio de 1979. Entró en vigencia el 28 de julio de 1980, por mandato expreso de la misma Constitución. Constaba de tres par tes: El preámbulo, el texto que consta de 307 artículos y las disposiciones generales y transitorias con 18 artículos . • Consagró el pluralismo, tanto económico  ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE LA como político; económico, pues se admitió CONSTITUCIÓN DE 1993  variadas formas de propiedad; se instituyó una economía social de mercado, y se ratificó • Fue aprobada por el Congreso Constitula intervención del Estado en la actividad  yente Democrático y ratificada por el refeeconómica, sin menoscabo de la libre iniciaréndum del 31 de octubre de 1993.  tiva privada en ese terreno. • Se presenta como rasgo especial el com- • Consagra figuras novedosas como: La reelección presidencial inmediata  (Art. promiso de respeto y exaltación de los 112º modificado por el artículo 1º de la Ley derechos humanos, como no lo hubo en Nº 273651 promulgado el 4 de noviembre anteriores textos constitucionales, perfecciodel 2000), se instituye un Congreso Unicanando su protección procesal. meral y la Defensoría del Pueblo . • Se definió al Estado Peruano como un Estado social y democrático de Derecho. Mostrando • Consagra una economía liberal ; es decir un afán descentralista. se deja en libertad a los agentes económicos

El aeiou del Derecho

sobre el mercado, prescindiendo de cualquier papel sobrerregulador por parte del Estado. Se omite cualquier referencia a los mecanismos de planificación tanto para el sector público como para el privado. El Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta y se convierte en vigilante de la libre competencia.

• Habilita al Presidente de la República para disolver el Congreso  cuando éste haya censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

• Se crea el Tribunal Constitucional (TC) en reemplazo del Tribunal de Garantías Consti tucionales (TGC), reduciendo el número de miembros y ampliando sus facultades.

• Se incorpora el Referéndum como consulta popular para la reforma de la Constitución, ordenanzas municipales y actos vinculados a la descentralización.

• Se incorpora un nuevo proceso constitucional: El Conflicto de Competencias y Atribuciones, hoy llamado por el Código Procesal Constitucional, Proceso Competencial; a demás del Habeas Data y Acción de Cumplimiento.

• Se suprime la ratificación parlamentaria de los ascensos de altos oficiales de las Fuerzas Armadas.

• Se instituye un nuevo sistema electoral (RENIEC, ONPE y JNE), además se incorpora la  Academia de la Magistratura que forma parte del Poder Judicial y a la que se le encarga la

formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.

• Se suprime una serie de derechos económicos y sociales previstos en la Constitución de 1979 y la reserva presupuestal en educación. • Suprime del rango constitucional concedido a los tratados internacionales en la Constitución de 1979.

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  a   a   n   l    ó   i   c   t    i   a   n   c   e   i   c    d    d   e   e   i    l   s   m   e   e   e   i   n    R   r   p

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El aeiou del Derecho

LECCIÓN Nº 5

Estados de Excepción 1. DEFINICIÓN

En situaciones o circunstancias extraordinarias se requiere adoptar medidas excepcionales, de  tal manera, que en situaciones que perturban el normal funcionamiento de los poderes públicos  y amenazan los principios e instituciones básicas del Estado no se puede aplicar la normativa jurídica que rige para una situación estable.

excepcional), sino frente a un cambio de supuestos de hecho (un nuevo derecho general). • Restricción transitoria de determinados derechos constitucionales. Su declaración no supone una ruptura ni pérdida de vigencia del régimen constitucional; muy al contrario, es su reafirmación.

Es una situación temporal de concentración del poder en manos del Ejecutivo  que debe adoptar medidas inmediatas y efectivas, ya que puede peligrar la estabilidad del Estado y debe defenderse contra la perturbación del orden constitucional y legal.

• Espacialidad. Debe aplicarse en un ámbito espacial determinado, afectado por las circunstancias que motivan dicha medida.

2. CARACTERÍSTICAS

3. SITUACIONES QUE COMPRENDE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN

• Existencia de un peligro inminente , pro vocado por una grave circunstancia excepcional de hecho, ya sea de orden político o social: catástrofe natural, guerra civil o exterior, e incluso situaciones económicas. • Se consideran criterios de razonabilidad . Las medidas que se aplican son estrictamente necesarias para restablecer la normalidad, es decir, guardan relación con las circunstancias que dieron origen al Estado de Excepción. • Temporalidad, tiene un carácter transitorio, por cuanto la permanencia del Estado de Excepción significaría el no encontrarnos frente a una situación extraordinaria (un derecho

• Publicidad. Los ciudadanos deben tomar conocimiento de la declaración de esta situación excepcional.

• Estado de Emergencia Es aquella eventualidad de perturbación de la paz y el orden público. En este supuesto, la Constitución autoriza al Presidente de la República a suspender el ejercicio de los derechos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en el artículo 2º de la Carta Fundamental.

La Constitución la preceptúa como una excepción al ordenamiento constitucional, como una situación de perturbación de la

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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paz o del orden interno, o tratándose de ca tástrofe (sucesos infaustos y extraordinarios, como terremotos, naufragios, incendios, explosión de polvorines, derrumbamientos de edificios, etc., donde se cuentan numerosas  víctimas y grandes daños materiales); o de  graves circunstancias que afecten la vida de la Nación (la comisión de delitos colectivos, rebelión, sedición, terrorismo y los cometidos por bandas organizadas, y, en ciertos casos, los delitos de muchedumbre con participación de agitadores, usurpando, invadiendo o incendiando bienes, o causando otros estra gos, perturbando las comunicaciones públicas, realizando reuniones tumultuarias y violencia contra las personas o las propiedades). Esta situación tiene que ser real, de existencia concreta y no de simple inminencia o de posibilidad de que ello ocurra. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En un estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República.

• Estado de sitio Muchas Constituciones consideran al Estado de Sitio como un Estado de Emergencia e incluso lo usan indistintamente. La diferencia entre ambas instituciones está en el grado de peligro que implica la situación que causa el régimen de excepción; las medidas que se adoptan son también distintas. Lógicamente, el Estado de Sitio implica una situación de mayor gravedad  y puede contener como una de sus medidas extremas el «toque de queda».    l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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Para que se declare el Estado de Sitio debe existir invasión, guerra exterior o guerra civil, o peligro inminente de que se produzca; en este caso, por su propia naturaleza y gravedad, las Fuerzas Armadas asumen necesariamente el control del orden interno, aunque el texto constitucional haya omitido referencia al respecto.

En cuanto a los derechos que quedan desprotegidos, la norma abre la posibilidad de

que -en principio- cualquier derecho consti tucional podría ser incluido en la suspensión, al señalar que el decreto indicará los derechos que sigan en vigor. Pero en observancia del artículo 27º de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica no se autoriza la suspensión de los derechos referidos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, a la legalidad y a la retroac tividad benigna, a la libertad de conciencia  y religión, a la protección de la familia, del nombre, de la nacionalidad, derechos del niño y derechos políticos, ni la suspensión de las garantías judiciales para la protección de  tales derechos. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso. En el Perú, la Constitución de 1979 diferenció el Estado de Emergencia del Estado de Sitio; sin embargo, incurrió en el mismo error de la Carta de 1933, pues mencionaba «suspender las garantías constitucionales», en lugar de suspender los derechos y, de otro lado, guardó silencio sobre la vigencia de las  garantías constitucionales, lo que permitió que la Ley Nº 23506 consagrara que durante el régimen de excepción era improcedente articular las acciones de garantías. La actual Carta, en cuanto al régimen de excepción, mantuvo las situaciones de la de 1979: el Estado de Emergencia y el Estado de Sitio, pero desterró, superando a la de 1933 y a la de 1979, la frase suspensión de garantías, usando la de suspensión o restricción del ejercicio de los derechos constitucionales con lo que definió la controversia anterior sobre lo inapropiado de los términos usados, asimilándose a la orientación moderna de mantener las garantías constitucionales y adecuándose a tratados internacionales de los cuales es signatario el país. Es un avance que no se puede desconocer.

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   N     Ó    I    C    P    E    C    X    E    E    D    S    O    D    A    T    S    E

  o   c    i    l    b    ú   p   n   e    d   r   o    l   e    A    I    d    C   y    N   z    E   a    G   p   a    R    l    E   e    M   d   n    E    ó    E    i   c   a    D   b   s   a    O   r    í   u    D   t   r    d   e    0    A   P    6    T    S    E    •    •

   N     Ó    I    C    P    E    C    X    E    E    D    S    O    D    A    T    S    E

   l    i   v    i   c   a   r   r   e   u   g   o   r   o    i   r   e    t   x   e    O    I   a    T   r    I   r    S   e   u    E   g  ,    D   n   s    ó   a    O   i   s    í    d    D   a   v    5    A   I   n    4    T    S    E    •    •

  n   e   r   e    d   o    P   e    d   n    ó    i   c   a   r    t   n   e   c   n   o   c   e    d

  s   e    l   a   r   o   v   o   i   p   t   u   m  c   e   j   e    t    E   s

  e   l   e   n   d   o    i   s   c   o   a   n   u   a    t    i    S   m

  o   e    l   c    ú   n    l   e   n   e   y   u    t    i    t   s   n   o   c   n   e    ó    i   u   c   q   u    t   s    i    t   o    l   s   n   o   o    t   p    C   e   a   c    l   x   a   e   e   :   s   m   e    l   r   a   o    t    f   n   n   e   o   c   m   e   a   n    t    d    d   n   a    ó    i   n   e    d   c   u   n    l    i   a    f    i    t    i   s   e   m   b   r   o   n   a    i   p   n    h   r   c   o   o   e   e   r   z    t   r   a   g   n    i   r   e    I    l   e   e    d   a    d   e    d   e   p    d    d   a    d    d    i   n   l    b    d   n   s    l   e    i   a    i   a   a   o   u    i   o   r   g   g    l   a    d    i    i   n    i   p   o   r    i   o   r   c    i    i   r   r   c    t   e   p    t    l   c   a    t   e   s   n    i    b    i   r   m   s   d   p    i   x   e   e   n   s   u   r    E    C    T    R   i    E    P    P    •    •    •    •

   •    •    •

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C   o    h   c   e   r   e    D

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 DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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LECCIÓN Nº 1

¿Jurisdicción Constitucional o Derecho Procesal Constitucional? 1. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Es el poder o la facultad conferida por el Estado a organismos jurisdiccionales de tipo especial o a cargo del propio Poder Judicial, para administrar justicia en conflictos de relevancia constitucional, mediante el empleo de procedimientos previstos en el texto fundamental y en normas infraconstitucionales.

2. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Es la disciplina jurídica que estudia los instrumentos que posibilitan el efectivo goce de los derechos inherentes a la persona humana, así como el resguardo de la supremacía constitucional, la resolución de conflictos entre los «poderes» públicos y de aquellos que se susciten entre el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales  y Locales o entre estos. SAGÜÉS señala que el Desde una perspectiva procesal, resulta inapro- Derecho Procesal Constitucional tiene dos áreas piado referirse a jurisdicción constitucional. Las claves: la magistratura constitucional y los expresiones coloquiales de jurisdicción civil, pe- procesos constitucionales. nal, laboral y constitucional no toman en cuenta que la jurisdicción es única y que, por tanto, no • Magistratura Constitucional pueden dividirse en varias parcelas. Como bien afirma MONTERO AROCA: «no existen, pues, Está conformada por los siguientes órga varias jurisdicciones, sino varias manifestaciones nos: de una única jurisdicción.» En consecuencia, el principio de unidad de la función jurisdiccional o Poder Judicial. impide hablar de una «jurisdicción constitucional» en sentido técnico. o Tribunal Constitucional.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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• Procesos Constitucionales o Procesos destinados a la tutela de los derechos fundamentales: Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data. o Procesos de control normativo , ya sean de tipo preventivo o reparador, tal como sucede con el proceso de inconstitucionalidad y de acción popular. o Procesos que permiten la solución de un conflicto de competencias – ya sea positivo o negativo- entre dos o más ór ganos constitucionales o entidades descentralizadas respecto a sus atribuciones previstas constitucionalmente. 3. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

MAURO CAPPELLETTI sostiene que el Derecho Procesal Constitucional comprende tres aspectos: •  Jurisdicción Constitucional de la Libertad o Proceso de Habeas Corpus. Procede contra el derecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o de los derechos conexos.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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o Proceso de Amparo. Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los que protege el Habeas Corpus  y el Habeas Data. o Proceso de Habeas Data. Procede con tra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información que obra en la administración pública y la libertad autoinformativa.

o Proceso de Cumplimiento . Procede contra autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto adminis trativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. •  Jurisdicción Constitucional Orgánica o Proceso de Inconstitucionalidad: Procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decre tos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter  general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. o Proceso de Acción Popular : Procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. o Proceso Competencial: Se interpone por conflictos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones asignadas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. •  Jurisdicción Constitucional Transnacional También llamada  jurisdicción constitucional supranacional, en ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que pueden valerse las personas de un determinado Estado, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante tribunales con competencia regional o universal si es que, agotada la esfera interna, el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han tenido el reparo que les correspondía.

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  -   e   s   o   o   n    l   r   d    ó   p   n   e   i   c    d   s   e   p   p   s   o   e   a    t    i   u   c   s   s   c   e   n   x   e   e   e   s   i   g   e    d   e    d   o   o   v   s    i   a    l   c   n   e    i   n   e   c    t   e   r   s   n   e    j    a    í   o   e   s   r   m    l   u   g    E   e   c   d   e   r

   S    E    L    A    N    O    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    S    O    S    E    C    O    R    P

   d   a    d    i    l   r   a   a   n    l   o   u    i   c   p   o   u    P    t    i    t   s   n    ó   n    i   o   c   c   c   n    A    i   e   e    d    d   o   s   o   s   e   e   c   c   o   r   o   r    P    P    •    •

  s   u   o    p   a    t   r   n    t   o   e   a    i    C    D   m   s   o   s    i   a   r   a    l   e   a   e   p    b   p    b   a   m   a   m   u    H   A    H   C

  e   e   e   e    d    d    d    d   o   s   o   s   o   s   o   s   e   e   e   e   c   c   c   c   o   r   o   r   o   r   o   r    P    P    P    P

   l   a    i   c   n   e    t   e   p   m   o    C   o   s   e   c   o   r    P

   •   •    •   •

   •

  -   l   a   n   e   a   v   s   e   a   r   i   p   r   a   r   a    t   r   n    A   e   o   n   c    C    I   a   s   m    N   a   e   m     Á   d   r    G   o    R   r   a   n   s    O   n   a   g    l    N   u   a   p   i   v     Ó   m   t    I    i   n    C   a   a   r   a   ó    i    C   c   p    I   s   u    D   o   e    t   r    i    d    t    S    i    I    i   g   o   s   n    R    i   r   a   v   o    i    U    J    D   t   C

  -   o   s   e    l   m   d   a   o   a    t   c   t   s    L    D   n   e   E   e    A   d    A   m    I   s   l   e    T   a    C    t   o   d    R   d   c   s    E   n    l   o   u    N    E    i    f    f    B   n    I   s   n    T   a    L   o    E   o   g   c   r    h    P    A   c   s    ó    L   e   o   s    M   l   o    E   r   e    O   r    t   r    D   d    C   a   n   e    i   r   o   c   a    N   l    N   i   c   e     Ó   l   e   u     Ó    t   r    I   u    I   o   t    C   t    C   s   n   e   a    C    C    I   s    I   a   s   s   i    D   o    D   o   a   c    d    d    S    S   n    I    i    I    i   g   g    i    i   e    R   i    R    i   r   r   t   e    U    J    D    U    J    D  p

   S    E   S    L   E    A    L    N    A    O    I   N    O    C    I    S   U    C    O    T    I    I    S   T   C    E    D    S    C    S    I    N    O    R    O    R    U    P   C    J

  o   s   u    f    i    d   o   r    t   n   o    C    •   o    d   a   r    t   n   o   e   c   o   s   c    i    t    l   u   n    í    f    i   o   o    d   c   p    l    l    l   o   o   o   r    t   r    t   r    t   n   n   n   o   o   o    C    C    C

  o   c    i    t   o    í    l    i   c   o    i   u   p    j    o   e    i    t   c   n    i   u    A    J

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t    l   s   a   n    i   c   o    i    d    C   o   s   u    l    J   a   e   r   n   r   e   u   g    d    i    b   n   o   r   o    P    T    C

   •    •

   •    •    •

   S    E    S   L    A    O    T   N    O    N    I    E    I   C    S    M    I   U    T    I   O    D    C    E   T   I    S    T    C     Í    N    O    L    R   O    O    P   C    P

   L    A    A    N    R   O    I    U    T   C    A    U    R   T    T   I    T    S    I   S    G    N    A    O    M    C

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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 LECCIÓN Nº 2

 Aspectos Generales de los Procesos de la Jurisdicción Constitucional de la Libertad 1. FINALIDAD    l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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La finalidad de estos procesos es proteger los derechos constitucionales, la misma que se materializa en la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de la violación del derecho constitucional invocado según el proceso que lo protege. 2. PROCEDENCIA  Se requiere la existencia de un acto lesivo, que debe ser personal, directo, concreto, arbitrario y debe atacar un derecho constitucional cierto e incontestable. 3. PROCEDENCIA CONTRA NORMAS LEGALES En virtud de un proceso constitucional de pro tección de derechos fundamentales se puede inaplicar una norma inconstitucional. En consecuencia, no se declara la inconstituciona-

lidad de la ley con carácter general, ya que eso es materia de la jurisdicción constitucional orgánica, sino que la sentencia tendría efectos restrictivos, inter partes. El uso de los procesos constitucionales contra normas legales está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental sea una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuen tre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia. 4. PROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Existen en la doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Y, es que esta po-

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sibilidad colisionaría con la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales; en esta última posición se encuentra el Código Procesal Constitucional Peruano y el Tribunal Constitucional.

fiscales, siempre que dichas resoluciones ha yan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. • Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las  vías procedimentales correspondientes. • Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de Habeas Corpus .

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de 6. COSA JUZGADA  los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en El artículo 6º del Código Procesal Constitucional que de ellas se advierta una violación del establece que adquiere calidad de cosa juzgada derecho al debido proceso. Es decir, que sólo  todo pronunciamiento sobre el fondo. cabe incoar un proceso constitucional contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedi- Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha estamiento irregular”, lo que se produce cada vez blecido que una sentencia dictada dentro de un que en un proceso se expidan actos que violen proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, el derecho al debido proceso. pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes 5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA  vinculantes, no puede generar, constitu• Los hechos y el petitorio de la demanda no cionalmente, cosa juzgada  (Exp. Nº 0006están referidos en forma directa al conte- 2006-PC/TC). nido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 7. REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ESTADO • Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protec- La defensa tanto del Estado como de los funcioción del derecho constitucional amenazado o narios o servidores públicos, corre a cargo del  vulnerado, salvo cuando se trate del proceso Procurador Público o de su representante de Habeas Corpus. legal respectivo. Pero el emplazamiento de la • El agraviado haya recurrido previamente demanda no es sólo a ellos, sino también a la a otro proceso judicial  para pedir tutela propia entidad estatal o al funcionario público autor del acto lesivo de los derechos constiturespecto de su derecho constitucional. cionales. • No se hayan agotado las vías previas , salvo en los casos previstos por este Código 8. AUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA   y en el proceso de Habeas Corpus. • A la presentación de la demanda ha cesado En este tipo de procesos sólo pueden presenla amenaza o violación de un derecho  tarse pruebas documentales, para acreconstitucional o se ha convertido en irre- ditar la violación o amenaza de violación parable. del derecho fundamental. Estas deberán ser • Se cuestione una resolución firme re- actuadas sin afectar la duración del proceso ni caída en otro proceso constitucional o notificar a las partes. Las pruebas documentales deben adjuntarse en la etapa postulatoria. Son haya litispendencia. improcedentes aquellas que signifiquen o re• Se cuestionen las resoluciones definitivas del quieran actuación en una Audiencia de Pruebas, Consejo Nacional de la Magistratura en ma- porque esta audiencia no existe en un proceso  teria de destitución y ratificación de jueces y constitucional.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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El artículo 21º del Código Procesal Constitucional indica que «los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la in terposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado». 9. TRAMITACIÓN PREFERENTE

 Ante la tramitación o ejecución de un proceso constitucional u ordinario, el  Juez deberá preferir el proceso constitucional , acordándole de esta manera una mejor tutela. El Juez será responsable por la defectuosa o tardía tramitación del proceso constitucional, será sancionado por los órganos competentes. 10. MEDIDAS CAUTELARES Se puede conceder medidas cautelares sólo en los procesos de Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento; y se definen como la suspensión del acto lesivo o violatorio y para otor garla no se exige el otorgamiento de ninguna contracautela. El Juez la otorga sin conocimiento de la contraparte. Si se trata de suspensión de ac tos en ámbito de aplicación municipal o regional resuelve la Sala Superior, con intervención del Ministerio Público.    l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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Se extingue la medida cautelar, cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. La resolución puede  tener dos destinos, el primero si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, la caducidad de la medida cautelar opera de pleno derecho, convirtiéndose en un título de ejecución más que en una medida ejecutiva; el segundo si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, el propio Juez constitucional procede a la liquidación de las costas y costos que haya producido la concesión de la medida cautelar. 11. RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Se conocía con la normatividad anterior con el nombre de recurso extraordinario. Es el recurso que procede contra la resolución de segunda

instancia que declara infundada o improcedente la demanda, siendo de conocimiento del Tribunal Constitucional. Procede su interposición en el plazo de diez días.

El Tribunal Constitucional ha establecido dos reglas para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado (Exp. 4853-2004-PA/TC): • Regla procesal: sí se puede alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado  en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Tí tulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. • Regla sustancial: el recurso puede ser in terpuesto por la parte interesada o por un  tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo . El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado  violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados. 12. RECURSO DE QUEJA 

Es un medio impugnatorio que procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional , éste se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro de un plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. 13. PLAZOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula los plazos y la tramitación de los procesos constitucionales de protección de la persona en sede del Tribunal Constitucional; el Habeas Corpus debe ser resuelto en un plazo de  veinte días, contándose los días naturales mas no los días hábiles para su cómputo, en los procesos de Amparo, Habeas Data  y de Cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará en el plazo de treinta días.

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LECCIÓN Nº 3

El proceso de Habeas Corpus 1. DEFINICIÓN

Es una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste la afecta de alguna forma, siempre que la afectación implique una ilegalidad. El Habeas Corpus protege la libertad personal, frente a actos que privan esa libertad o la restringen sin causa o sin las formas legales. 2. CARACTERÍSTICAS

• El procedimiento está exento de pago de tasas judiciales, conforme lo establece la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. • El procedimiento es flexible, está exento de formalidades, teniendo en cuenta el principio de elasticidad previsto en el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código citado. • No se discute la existencia de un derecho, sino si existe o no un acto lesivo o amenaza de vulneración (en caso de de tención se limitará a verificar la causa de la detención y la competencia de la autoridad que ordena la detención). 3. TIPOLOGÍA 

En el Código Procesal Constitucional se han incorporado nuevos tipos de Habeas Corpus, ampliando el ámbito de protección. Igualmente el

Tribunal Constitucional lo ha señalado en el caso «Eleobina Aponte Chuquihuanca»: • Habeas Corpus  reparador . Llamado también clásico o principal. Frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, negligencia penitenciaria o sanción disciplinaria, o decisión de un particular, procede este tipo de Habeas Corpus para reponer las cosas al estado anterior de la  violación. • Habeas Corpus restringido. Llamado también accesorio o limitado . Se presenta ante la continua y pertinaz limitación o molestia de la libertad personal , como las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, las reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por control migratorio. • Habeas Corpus correctivo. Procede en los casos de actos lesivos a la integridad personal –física, sicológica o moral - Se busca que cesen los maltratos contra un detenido, reo en cárcel, preso, o interno de instituciones privadas o públicas, como centros educa tivos, en calidad de internados de entidades encargadas del tratamiento de toxicómanos, enfermos mentales, etc. LANDA ARROYO sostiene que este tipo de Habeas Corpus sería extensible al caso de retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes.

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• Habeas Corpus preventivo. Se presenta cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal .

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• Habeas Corpus traslativo. Procede cuando se produce mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva , en vir tud de la cual continuase detenido un reo, luego del plazo límite previsto en la ley para la audiencia oral, donde se resuelva sobre su culpabilidad o inocencia; o si ya hubiese cumplido su condena y continuase en prisión. • Habeas Corpus innovativo. Procede a pesar de haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual. Se busca que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas correc tivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. •  Habeas Corpus instructivo. Se presenta cuando una persona es detenida por una autoridad o particular y es imposible su ubicación. No sólo se afecta la libertad personal, sino también su derecho a la comunicación, y por lo general, a la vida y a la inte gridad personal. • Habeas Corpus conexo. Cabe utilizarse cuando se presentan en situaciones no pre vistas en los tipos anteriores y se afectan derechos conexos a la libertad , tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad con tra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. • Habeas Corpus excepcional. Procede durante un estado de excepción. En este supuesto se va a evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas durante el régimen de excepción, mas no examinará su declaración misma; que se hace vía Decreto Supremo de conformidad con el artículo 137º de la Constitución Polí  tica de 1993. El Juez tomará en cuenta los siguientes criterios: • Si la demanda se refiere a derechos cons titucionales que no han sido restringidos.

• Si tratándose de derechos restringidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción. • Si tratándose de derechos restringidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez. • La restricción de los derechos constitucionales tenga vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción. 4. LEGITIMACIÓN ACTIVA  • La persona perjudicada. • Cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder. • El Defensor del Pueblo (artículo 9º de la Ley Nº 26520), quien además está facultado para intervenir en los procesos de Habeas Corpus para colaborar en la defensa del perjudicado. 5. LEGITIMACIÓN PASIVA  • La acción se dirige contra el que agredió o amenazó la libertad individual o derechos conexos. • El agresor puede ser cualquier funcionario, servidor público o persona. 6. COMPETENCIA  Se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. La Competencia del Juez de Paz se encuentra establecida en el artículo 29°, Título II del Código Procesal Constitucional. 7. CARACTERÍSTICAS DE LA DEMANDA  • Verbalmente. Se levantará un acta ante el Juez o Auxiliar, sin otra exigencia que la de suministrar una relación sucinta de los hechos. • Por escrito. No se requiere firma de letrado, ni de boleta de litigante ni de derecho de pago o formalidad alguna. Se puede remitir la demanda vía correo o a través de los medios electrónicos (correo electrónico o vía facsí-

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mile). Además, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido. 8. TRÁMITE

• No caben excusas de los secretarios ni de los jueces. • Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales. • No interviene el Ministerio Público. • Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el Juez en cualquier estado del proceso. • El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera. • Las actuaciones procesales son improrrogables.

• Casos de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal o Recibida la demanda, el Juez debe disponer que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. o Si se comprueba la detención arbitraria, lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta a la Sala de la que depende. 10. CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA DEo Tanto si el Juez declara fundado el Habeas MANDA  Corpus y ordena la excarcelación, cuanto si lo declara infundado, estas declara- Según el artículo 34º del Código Procesal Consciones deben constar en resolución que  titucional la resolución que declara fundada la pone término a la instancia, es decir, en demanda de Habeas Corpus dispondrá de las siuna sentencia.  guientes medidas: • Casos distintos a la detención arbitraria • La puesta en libertad de la persona privada o vulneración a la integridad personal arbitrariamente de este derecho; o El Juez cita a quien o a quienes ejecutaron • Se continúe con la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones la violación, requiriéndoles que expliquen la legales aplicables al caso, pero si el juez lo razón que motiva la agresión o se constituirá considerase necesario, ordenará cambiar las en el lugar de los hechos y resolverá de plano condiciones de la detención, sea en el mismo en el término de un día natural, bajo responestablecimiento o en otro, o bajo la custodia sabilidad. de personas distintas de las que hasta enton• Casos de desaparición forzada ces la ejercían; o o El Juez debe adoptar todas las medidas • Que la persona privada de libertad sea puesta necesarias que conduzcan al hallazgo inmediatamente a disposición del Juez comdel detenido-desaparecido, dando petente, si la agresión se produjo por haber aviso de la demanda de Habeas Corpus al  transcurrido el plazo legalmente establecido Ministerio Público para que realice las inpara su detención; o  vestigaciones correspondientes. • Que cese el agravio producido, disponiendo o En caso de que la desaparición se impute las medidas necesarias para evitar que el acto a algún miembro de la Policía Nacional  vuelva a repetirse. o de las Fuerzas Armadas, en cuyo caso el Juez solicitará a la autoridad superior del presunto agresor informe dentro del 11. RECURSO DE APELACIÓN plazo de veinticuatro horas, todo ello sin Sólo es apelable la resolución que pone fin a la perjuicio de que se constituya en el lugar instancia, el plazo para apelar es de dos días de los hechos y requiera del agresor las hábiles, sólo en los casos de urgencia, el juez explicaciones que correspondan. habilitará día y hora especial para recibir la apelación. 9. REGLAS PROCESALES ESPECÍFICAS Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el • No cabe recusación alguna, salvo por el afec- día los autos al Superior , quien resolverá en el plazo de cinco días, bajo responsabilidad. A la  tado o quien actúe en su nombre.  vista de la causa los abogados podrán informar.

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  o   -     r   o   a   m   o   f    d   n   a   e   c   u   d    i   s    d   a   u   n   i    j    c   r   n   e   e   a   p   t   r   e   s   a   o   u   n   r   a   s   e   o   e   n   d   s    i   r   o   a   u   c   d   e   l    i   p   q    l   a   a   e   r   a    L   u   c   b   m

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  s   a    í    d    5

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LECCIÓN Nº 4

Proceso de Amparo 1. DEFINICIÓN

3. PROCEDENCIA 

Es un proceso de garantía constitucional que  tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por órganos estatales o de otros particulares, con excepción de las libertades amparadas por el Habeas Corpus  y el Habeas Data.

• Cuando se vulneren derechos constitucionales por acción u omisión . Es el daño debe ser real, efectivo, concreto e ineludible; se excluyen los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una percepción objetiva. El daño que se pretende reparar con el proceso de Amparo debe ser cierto.

2. INNOVACIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

• Cuando se amenacen derechos constitucionales por acción u omisión. El Amparo actúa en principio ante una trasgresión, pero en circunstancias excepcionales, contra una amenaza ilegal de tal magnitud que ponga en peligro efectivo o inminente un derecho constitucional; procura entonces, prevenir toda lesión cuando ello resulta de indudable cometido.  La amenaza que da lugar a este proceso debe ser cierta y de inminente realización.

• Incorporación de nuevos derechos Se ha ampliado el ámbito de protección del proceso de amparo al incorporar en su articulo 37° nuevos derechos, así tenemos que en el inciso 8) regula el derecho al honor, in timidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; en el inciso 19) incorpora el derecho a la seguridad social; el derecho a la remuneración y pensión se encuentra regulado en el inciso 20); en el inciso 23) está el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; y, finalmente, el derecho a la salud ha sido recogido en el inciso 24). • Reubicación La Ley Nº 23506 estableció dentro del ámbito de protección del amparo el «derecho a la inviolabilidad de domicilio». El Código Procesal Constitucional reubica este derecho dentro del Habeas Corpus. • Residualidad

• La omisión debe recaer sobre actos de cumplimiento obligatorio . 4. CARACTERÍSTICAS

• Debe ser interpuesto por el directamente perjudicado en su derecho consti tucional, salvo en los casos de intereses difusos, como por ejemplo, cuando se vulnera el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado. • Antes de promoverse el Amparo, debe agotarse el juicio, recurso o mecanismo le-

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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gal, mediante el cual puede impugnarse el acto lesivo. El proceso de Amparo es el mecanismo residual o último remedio contra la arbitrariedad , criterio que es se guido por el actual Código Procesal Constitucional.

• No debe ser en estricto formalista, y en casos en que el defecto formal sea subsanable debe pronunciarse por el fondo, ello se conoce como el principio de suplencia de la queja deficiente. 5. LEGITIMACIÓN ACTIVA 

El Código Procesal Constitucional en su artículo 39° hace referencia al afectado, sea éste persona natural o jurídica.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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El citado Código agrega que en caso de duda se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. Esta regla no obstante, tiene c uatro excepciones al agotamiento de las vías previas  que han sido reguladas por el artículo 46° del Código Procesal Constitucional, éstas son: • Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida. • Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable. • La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afec tado; o

La Defensoría del Pueblo ha establecido algunos criterios para decidir en qué ocasiones interviene  y cuándo no lo hace, para ello toma en cuenta:

• No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

• La situación de indefensión de las personas afectadas.

8. COMPETENCIA 

Son competentes para conocer del proceso de • La trascendencia colectiva que subyace a la amparo, a elección del demandante, el Juez Ci vil del lugar   donde se afectó el derecho, o controversia constitucional planteada. donde tiene su domicilio el afectado . • El hecho que no exista otra vía posible para Si la afectación de derechos se origina en una  garantizar los derechos fundamentales. resolución judicial, la demanda se interpone • La clara y manifiesta violación de derechos ante la Sala Civil de la Corte Superior de constitucionales por el acto lesivo.  Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio. 6. LEGITIMACIÓN PASIVA  La Sala Civil resolverá en un plazo que no exceLa Constitución es muy clara al permitir su pro- derá de cinco días desde la interposición de cedencia frente a cualquier funcionario, servidor la demanda. público o persona que vulnere o amenace un derecho fundamental. 9. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA 7. AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA  El artículo 45° del Código Procesal Constitucio- El plazo de interposición de la demanda se ennal dispone que sólo procede acudir al amparo si cuentra en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional en ella se establece las reglas para se han agotado las vías previas, que son: computar el plazo de prescripción de la demanda • Procedimiento administrativo previsto legal- de amparo. Como en la derogada Ley Nº 23506, mente para impugnar el acto lesivo cometido el plazo es de sesenta días útiles desde que el afectado se hubiese hallado en posibilidad por la Administración. de interponerla. • Procedimiento corporativo particular en caso de que la vulneración provenga de un parti- Pero el Código agrega la expresión siempre cular. «que hubiese tenido conocimiento del acto lesivo», algo que parece más difícil de probar que

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la imposibilidad de demandar. Está claro, como se colige de la lectura del artículo 44°, que el plazo se empieza a computar cuando cesa la imposibilidad de interponer la acción o cuando se toma conocimiento del acto lesivo, según corresponda. Para el cómputo del plazo se observarán las si guientes reglas: • El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido citada con anterioridad. • Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. • Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. • La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo . Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. • Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. • El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. 10. ACTOS HOMOGÉNEOS

Tras una eventual sentencia estimatoria y el consecuente cese del agravio, tiempo después, algunos de los actos en su momento cuestionados, aunque relacionados en la forma con el que dio origen al reclamo, vuelven a producirse o se presentan nuevamente en la práctica, causará la sensación, en principio desalentadora, de que aquello que en su momento se decidió sólo sir vió temporalmente; pero el Código de manera acertada permite la denuncia de la parte interesada ante el Juez de ejecución quien resolverá con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días . Siendo apelable dicha resolución sin efecto suspensivo. La decisión judicial que declara la homogeneidad del acto amplía el ámbito de protección del am-

paro incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente. 11. AMPARO CONTRA AMPARO (PRECEDENTE VINCULANTE - EXP. Nº 48532004-PA/TC)

Para la procedencia tanto del amparo contra el amparo como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente, se tomarán en cuenta reglas que deben ser in terpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales: •

Objeto o La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder  Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la  violación manifiesta del contenido consti tucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional. o La resolución desestimatoria de la demanda emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder  Judicial y cuando en su trámite se haya  violado, de modo manifiesto el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legi timado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional. o En ningún caso puede ser objeto, las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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• Pretensión El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el «amparo contra amparo» por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. • Sujetos legitimados o En el primer caso de resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo. o En el segundo caso de resolución denega toria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, podrá interponer una demanda de «amparo» el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admi tido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo, lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agra vio constitucional oportunamente. •  Juez Competente A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un Juez imparcial, el Juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.

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   O    R    A    P    M    A    E    D    L    A    N    O    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    O    S    E    C    O    R    P

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  s   a    í    d    3    L    A    E    N    D    O    O    I   I    O    C    S   V    A    R   R   U    T    I    U    G    T    C    S    E   A    R    N    O    C

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 LECCIÓN Nº 5

 Jurisdicción Constitucional Orgánica: Proceso de Inconstitucionalidad 1. DEFINICIÓN

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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3. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es un proceso constitucional especial que se en- La demanda de inconstitucionalidad se interpone  tabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser no sólo porque se entabla ante un organismo  sui presentada por lo órganos y sujetos sindicados  generis y de alto nivel, sino también por su ob- en el artículo 203° de la Constitución. jeto: procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los Según el artículo 203° de la Constitución Polítratados, el reglamento del congreso, las  tica están facultados para iniciar el proceso de normas regionales de carácter general y las inconstitucionalidad: ordenanzas municipales, que contravienen • Presidente de la República la Constitución. • Fiscal de la Nación. 2. CLASES • Defensor del Pueblo. El proceso de inconstitucionalidad según la norma cuestionada puede ser:

• El veinticinco por ciento de número legal de congresistas.

• Por la forma : referida al procedimiento de aprobación de la norma. Este trámite se realiza fuera de los límites señalados en la Constitución.

• Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

• Por el fondo : referida al contenido de la norma. En este caso se trasgreden disposiciones o conculcan derechos expresamente señalados en el Código Político.

• Si se tratara de una ordenanza municipal está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

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• Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional. • Los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. • Los Colegios Profesionales.

biles y conforme lo estipula el artículo 5° de la Ley Nº 28301 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Para dictar sentencia se exigen cinco votos conformes, y en ningún caso, el Tribunal puede dejar de resolver ni los magistrados abstenerse de votar debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad.

4. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

7. CARACTERÍSTICAS DE LAS SENTENEl proceso de inconstitucionalidad contra las CIAS normas que tienen rango de Ley , se interponen en el plazo de seis años contados desde Las sentencias de inconstitucionalidad de una que la norma haya sido publicada en el Dia- norma legal tienen efectos para todos – erga rio Oficial «El Peruano» , con excepción de los omnes - y para el futuro – ex nunc–; es decir, tratados en que el plazo sólo se extienden al día siguiente de la publicación de la sentencia por seis meses cómo en este último caso, sólo estimatoria, queda sin efecto la norma legal. se puede plantear la inconstitucionalidad en la  Además, se atribuye a las sentencias del Tribunal forma, es decir, respecto a como han sido apro- las siguientes características: bados, más no sobre su contenido. • Fuerza de Ley . Se parte de romper con el principio positivista de que una Ley sólo 5. LEGITIMACIÓN PASIVA  puede ser derogada por otra Ley, por cuanto  también una sentencia del Tribunal Constitu• El Congreso o la Comisión Permanente, en cional que declare inconstitucional una Ley caso de receso del Congreso, si las normas  tiene fuerza de Ley –Gesetzeskraft. impugnadas son las leyes y el Reglamento del Congreso. • Cosa juzgada. Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del • El Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es Tribunal Constitucional la eficacia derogatoria un Tratado Internacional, Decreto Legislativo de una Ley sobre otra, se deriva el carácter o Decreto de Urgencia. de cosa juzgada de las sentencias que decla• El Gobierno Regional, si la norma impugnada ran inconstitucional una Ley –Rechtskraft-. es de carácter regional. •  Aplicación vinculante a los poderes pú• La Municipalidad emisora de la Ordenanza blicos. La afirmación de que la sentencia del Municipal, cuando la norma impugnada es Tribunal Constitucional que declara inconstiuna Ordenanza.  tucional una Ley, por su carácter de cosa juz gada, tiene efectos vinculantes u obligatorios –Bindunswirkung- para los poderes públicos, 6. TRÁMITE se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia. Según el artículo 107º del Código Procesal Constitucional el auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para 8. EFECTO EN EL TIEMPO contestar la demanda. Las sentencias del Tribunal Constitucional en Con la contestación, o vencido el plazo sin que materia de inconstitucionalidad no tienen efecella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la  tos retroactivos (ex tunc) sino hacia el futuro ( ex demanda o declarará la rebeldía del emplazado, nunc). Sin embargo, existen excepciones a esta respectivamente. En la misma resolución el Tri- regla general, las que han sido establecidas a nibunal señala fecha para la vista de la causa dentro  vel legal y en la jurisprudencia del Tribunal Consde los  diez días útiles siguientes. Las partes  titucional: pueden solicitar que sus abogados informen • Retroactividad en materia tributaria. oralmente. El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta • Retroactividad benigna en materia penal. días posteriores de producida la vista de la • Vacatio sententiae o postergación de los efeccausa, se entiende que estos días son días há tos de la sentencia.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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   D    A    D    I    L    A    N    O    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    N    I    E    D    O    S    E    C    O    R    P

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    n     e   i   o    ó    j     i   s   E   g    i   e  .    A    N   m  r   e   R   l    D   o    d   a   c     Ó    I   N    C  o   o   o   n   r    P    L    C   A    l   a   l    i   e    A   o   e    b   o   n  ,    T   M   r   e   o   i   o    S   E   e    t   s    E   D   e   n   G    l    b   r   e    T   A   o   g   n   e  ,    G    N   n   a   o    L   o   m   i   v   o    O    E    l    C   D    C    l   r   e   t   a    E   P   u   c   n

   N    A    D     Ó    I   A    N    S    I   L    E   A    M    M    D    D    E    A    D

   A    D    N    A    M    E    D

 ,   -   l  ,   -   s   -   r   -   s   o   -     a   e   s   a   o   e   l   c   a   e   d   e   s   e   i   v   f   a   c   e   z   e    d    i    R   p   a    t    l    D    t   o   a   s   e   i   n   s   p   c    i   r   u    b   l    %   s   c   e    d   a   d   i   p   s    ú   e   5   s   e   n   e   u   d    d   e    i   p   r   p   r  ,   s   e   r   s   v   s   o   d   a   e   n   2   g   n   o   c   i   e   e   c   o    l    i    t    R   i   n    ó   e    ó   r   r   g   i    f   n   P    i   e   0   a   c  ,   o   e   a   r   c    l   e   u    0   i   r    l   c    d   a   o   a   e   s   o   t    d   e    l    0   s    i   e   N   l  ,   v   e    b   o   e   e   c   a    d    b    5   s   s    d   s   e   e   o    d   d   s   m   a   u   l   r   l   e   l   p   a  ,   a   P   a   o   a    t   c   s   m   g   c   o   l   a   e   P   n  .    l    l    l    l   e   i   r   s   e   y   n    d   e   d   l    d   e    l    f   e   e    A   r   o   a   e   a    d   l   o   s   d    i    d   o   p   n   l ,   o   e    d   n   i    j    a   s    i   r   e   u   r   c   e    l   o    l   c    E   e   e   c   e   %    i   c   s   o   s    i   a   r   i   n   s   n   a   n   a    N   n   c   s    P    F   m   a    1    J   u   n   o    ó   o    l    l   e   ú   l    i   v   o    i   e    i   e    E   e   f   n   e   t   m  n   l   e   g   d   C  s   p

   N     Ó    I    C    U    L    O    S    E    R

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LECCIÓN N° 6

 Jurisprudencia Constitucional 1. SENTENCIAS CONSTITUCIONALES

Estas aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante los cuales se ponen fin a una litis cuya tipología se deriva de algunos procesos previstos en el Código Procesal Constitucional. 2. ESTRUCTURA INTERNA 

El Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se componen de los siguientes elementos: • Razón declarativa – teleológica . Es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y teleológicas insertas en la Constitución. En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción escogida por el Colegiado. • Razón suficiente ( ratio decidendi ). Cons tituyen aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional. Vale decir, es la regla o principio que el Colegiado es tablece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis.

Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal razón, eventualmente puede manifestar la base pun tual de un precedente vinculante. • Razón subsidiaria o accidental ( obiter dicta ). Es aquella parte de la sentencia que ofrece r eflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias  que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Consti tucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas , según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la ma teria jurídica objeto del examen. • Invocación preceptiva. Es aquella parte de la sentencia en la que se consignan las normas del bloque de constitucionalidad, utilizadas e interpretadas para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional. • Decisión o fallo constitucional ( decisum ). Es la parte final de la sentencia constitucional  que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa axiológica, la razón, la invocación normativa  y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental. Precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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3. JURISPRUDENCIA NAL

CONSTITUCIO-

Es el conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, que se han expedido a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad. 4. PRECEDENTE  VINCULANTE

CONSTITUCIONAL

Es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general, y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.

El precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una Ley . Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a  todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuen tra sustentada en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que «(…) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia  y las razones por las cuales se aparta del precedente». 5. CONDICIONES DE USO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE

El uso del precedente se sustenta en las condiciones siguientes: • Existencia de relación entre caso y precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Consti tucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado.

• Decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada. La decisión del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisión final;  vale decir, que haya puesto fin al proceso. Más aún, dicha decisión final debe concluir con un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, estimándose o desestimándose la demanda. 6. EL CAMBIO DE PRECEDENTE VINCULANTE

La competencia para el apartamiento y sustitución de un precedente vinculante está sujeta a los tres elementos siguientes: • Expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha decisión. • Expresión de la razón declarativa-teológica, razón suficiente e invocación preceptiva en que se sustenta dicha decisión. • Determinación de sus efectos en el tiempo. 7. PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PRECEDENTE VINCULANTE

El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes: • Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o in terpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad a tipos de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. • Cuando se evidencia que los operadores  jurisdiccionales o administrativos viene resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma. • Cuando se evidencia la existencia de un  vacío normativo. • Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación juris-

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diccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

• Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

opere con lapso diferido (vacatio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia ínsita que podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los justiciables y los poderes públicos.

En efecto, la decisión de otorgar expresa y residualmente eficacia prospectiva es establecida por el Tribunal Constitucional, en aras de procesar constructiva y prudentemente la situación a  veces conflictiva entre continuidad y cambio en El Tribunal Constitucional puede disponer excepcionalmente que la aplicación del precedente la actividad jurisdiccional de naturaleza constitu vinculante que cambia o sustituya uno anterior cional. 8. EFICACIA PROSPECTIVA DEL PRECEDENTE VINCULANTE (PROSPECTIVE OVERRULING)

   l   a   n   o    i   c   u    t    i    t   s   n   o    C    l   a   s   e   c   o   r    P   o    h   c   e   r   e    D

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   L    A    N    O    I    C    U    T    I    T    S    N    O    C    A    I    C    N    E    T    N    E    S

   E    T    N    A    L    U    C    N    I    V    E    T    N    E    D    E    C    E    R    P   •

   A    N    R    E    T    N    I    A    R    U    T    C    U    R    T    S    E

  a    d   a   g   z   u    j    a   s   o   c   e    d    d   a    d    i    l   a   c   n   o   c   a    i   c   n   e    t   n   e    S

  o   v    i    t   a   m   r   a   o    i   c   n   n   o   e    t    t   c   n    f   e   e   s   e   a   u    l   s   n   e   e    d    í   s   o   a   m   e   e   s   r   r    t   a   s   x   e   e   r    l    d   p   e   a   x   r    d   e   a    i   s    i   c   e    i    l    b   c    b   e   e   r   u    D    P    P

  o   p   m   e    i    t    l   e   n   e   s   a    i   c   n   e   u   y   c   e   e    l   s   a   n   n   o   u   c   e   a    d   s   o   e   r    t   a    l   n    i   e    i   m    i   m   s    i   c   s    l   e   o    t    b   c    t   a   e   s    f    E    E

   •    •    •    •    •    •

  a   c    i   g    ó    l   o   e    l   e    t   o   a   v    i    t   a   r   a    l   c   e    d   n    ó   z   a    R    •

   L    A    I    C    N    E    D    U    R    P    S    I    R    U    J    A    N    I    R    T    C    O    D

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  •

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  e    t   n   e    i   c    i    f   u   s   n    ó   z   a    R

  a    d   a    t   n   e    d    i   c   c   a   o   a    i   r    i    d    i   s    b   u   s   n    ó   z   a    R

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INDICE Presentación .......................................................................................................................5 TEORÍA GENERAL DEL DERECHO ............................................................................ 7 Lección N° 1: La Norma de Contenido Jurídico ...............................................................9 Lección N° 2: Temporalidad, Interpretación e Integración ..............................................15 Lección N° 3: El Ordanamiento Jurídico .........................................................................23 DERECHO CONSTITUCIONAL. ................................................................................ 27 Lección N° 1: Teoría de la Constitución ..........................................................................29 Lección N° 2: Control de Constitucionalidad...................................................................34 Lección N° 3: Interpretación Constitucional ................................................................... 37 Lección N° 4: Constitución de 1979 y Constitución de 1993 .........................................40 Lección N° 5: Estados de Excepción ...............................................................................43 DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. .......................................................... 47 Lección N° 1: ¿Jurisdicción Constitucional o Derecho Procesal Constitucional ..............49 Lección N° 2: Aspectos Generales de los Proceso de la Jurisdicción Constitucional de la Libertad.....................................................................52 Lección N° 3: El Proceso de Habeas Corpues ................................................................. 57 Lección N° 4: Proceso de Amparo ..................................................................................61 Lección N° 5: Jurisdicción Constitucional Orgánica: Proceso de Inconstitucionalidad .....66 Lección N° 6: Jurisdicción Constitucional ........................................................................69 BIBLIOGRAFÍA . .............................................................................................................73

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