ABC de Los Derechos Humanos - Carbonell
May 12, 2017 | Author: Ivan Ramirez | Category: N/A
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Descripción: Excelente aporte de Carbonell para el entendimiento de los Derechos Humanos. Entendible y completo ...
Description
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MIGUEL CARBONELL
EL ABC DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
SEGUNDA EDICIÓN
EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA .. ARGENTINA, 15
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CAPÍTULO 1 ORÍGEN, FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS l. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
Derechos humanos y democracia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Antecedentes........................................... Fundanlento........................................... Sujetos................................................ Características.......................................... Obligaciones........................................... Deberes ' " Los derechos humanos en los tratados internacionales . . . . .. Los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. .. Derechos fundamentales y ciudadanía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. A modo de conclusión .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
1 5 8 11 13 20 31 37 44 46 51
CAPÍTULO II IGUALDAD l. 2. 3.
Introducción........................................... Niveles de análisis de la igualdad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Las modalidades jurídicas del principio de igualdad. . . . . . . . . ..
53 54 55
CAPÍTULO III LIBERTAD ... . . . . . . . . . . . . . . . . ..
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CAPÍTULO IV SEGURIDAD JURÍDICA l. 2.
Introducción Dimensiones de la seguridad jurídica
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3.. Riesgos actuales de la seguridad jurídica
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CAPÍTULO V
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LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO DURANTE EL SIGLO XX l. El tránsito del siglo XIX al siglo XX . 2. La Constitución de 1917: continuidades, rupturas y novedades .. 2.1. Ampliación del catálogo de derechos . 2.2. Derechos de grupo o de clase social . 1 ••••••••••••••••• 2.3. Del iusnaturalismo al positivismo en materia de derechos.. 3. Los derechos en elrégimen autoritario mexicano. . . . . . . . . . . .. 3. l. Derechos sociales y clientelismo político . . . . . . . . . . . . . . . . 3.2. Una democracia de papel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 4. La garantía de los derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
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CAPÍTULO VI LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES l. 2. 3. 4.
Reglas y principios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. La ausencia de interpretación constitucional en México . . . . . . .. El papel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. . . .. Interpretación conforme y principio pro persona ,
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CAPÍTULO VII
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RECIENTES REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (1997-2012) l. 2. 3. 4. 5.
Introducción ·.················ Las reformas en su contexto : .. Las principales reformas del periodo 1997-2012 . . . . . . . . . . . . .. Un contrato social por la transparencia y la rendición de cuentas La búsqueda de la justicia y la seguridad para todos. . . . . . . . . .. a) Sistema Inquisitivo: concentración de funciones en una misma autoridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. b) El sistema penal acusatorio: separación de funciones. . ..
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e) Diferencias adicionales entre los sistemas inquisitivos y los sistemas acusatorios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 118 Un nuevo paradigma en materia de derechos humanos. . . . . . .. 122 Conclusión , 129 CAPÍTULO VIII ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA
l. 2.
3. 4.
5. 6. 7. 8.
Introducción ································ éDe qué hablamos cuando hablamos de justicia? . 2.1. Prevención de los delitos . ; ' . 2.2. Investigación de los delitos . 2.2.1. Sobre la presunción de inocencia . El juicio penal i .............•. Sobre la presentación de detenidos ante los medios de comunicación. 4.1. La postura de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal . 4.2. La postura de la Procuraduría General de justicia del Distrito Federal . 4.3. Información social sobre la delincuencia y presunción de inocencia: en busca del equilibrio . La postura de la Suprema Corte . Registro de detenidos: ¿público o privado? . La justicia y el derecho al olvido digital . Conclusiones y perspectivas .
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CAPÍTULO IX CONTROL DE CONVENCIONALIDAD l. Introducción ···················· 2. Orígen y características del control de convencionalidad. . . . . . .. 3. La postura de la Suprema Corte de justicia de la Nación , 4. El reto de la cultura jurídica y el uso del derecho comparado ,
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BIBLIOGRAFÍA
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PRESENTACIÓN El derecho mexicano ha sufrido cambios muy relevantes, de carácter estructural, en los años recientes. El dinamismo de nuestro ordenamiento constitucional ha sido permanente y ello ha impactado no solamente en el quehacer de los que estudiamos los temas vinculados con el constitucionalismo, sino que las reformas han incidido también en otros sectores del sistema jurídico nacional (de hecho en todos ellos, para decirlo de forma precisa).' Los juristas que hoy se están formando en las aulas universitarias deben estar al tanto de esos cambios profundos y deben tener la capacidad para aplicarlos en su futura vida profesional. Ningún estudiante de derecho debería egresar de la carrera sin conocer los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte. Tampoco debería ignorar los principales pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (incluyendo aquellos en los que se ha condenado a México por violar los derechos de las personas). De la misma forma, se requiere que todos los estudiantes tengan un conocimiento lo más profundo posible sobre lo que son los derechos humanos, así como de los principales valores que le dan fundamento a tales derechos y que han animado toda la historia del constitucionalismo: la igualdad, la libertad y la seguridad jurídica. Considero igualmente relevante para la formación de nuestros estudiantes el que se estudien las que pueden ser calificadas como las tres más importantes reformas constitucionales de los años recientes en nuestro país, las cuales han venido a impactar de manera global sobre todas las ramas del ordenamiento jurídico mexicano: las reformas en materia de acceso a la información pública y transparencia gubernamental (2007 y 2014), la reforma en materia de justicia penal y proceso penal acusatorio (2008), y la reforma general en materia de derechos humanos (2011). Dichas reformas han modificado profundamente la relación entre las autoridades y los ciudadanos, han transformado la enseñanza del derecho y han obligado a litigantes, jueces y profesores a pensar de otra manera sobre las fuentes del derecho, los parámetros de
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PRESENTACIÓN
constitucionalidad, la estructuración del sistema jurídico y la forma en que se enseña el derecho en las aulas universitarias. De ese calibre son los cambios que han traído consigo las citadas modificaciones. Por todo lo anterior es que tal vez resulte de interés para estudiantes, profesores y profesionales del derecho una obra breve que compendie los principales aspectos de tales reformas, ofreciendo el necesario marco contextual,' histórico, doctrinal, normativo y . prudencial relevante para su comprensión. Lo que tiene el lector entre sus manos es pues el resultado de una reflexión que intenta ofrecer una perspectiva fresca, accesible y necesariamente breve sobre varias de las transformaciones más profundas que ha tenido el derecho mexicano, desde la perspectiva de quien estudia el tema de los derechos humanos y el derecho constitucional en general. Como se indica desde el título de la obra, de lo que se trata es de compartir con los lectores los elementos básicos, que ningún abogado o estudiante de derecho debe dejar de conocer, sobre el tema de los derechos humanos y del control de convencionalidad. Desde luego, aquellas personas que quieran profundizar en los temas que se tratan en la presente obra pueden acudir a otros títulos de la bibliografía de quien esto escribe o bien dirigirse directamente a las obras que encontrarán citadas en las páginas que siguen, a partir de cuya lectura sin duda podrán tener una perspectiva más detallada y profunda de, los asuntos que se expondrán enseguida. Una mención aparte merece el contenido de la última parte de este libro, dedicado al control de convencionalidad. Se trata de otra de las grandes novedades de nuestro sistema jurídico, que también tendrá impacto sobre cada una de las ramas que lo integran. En este caso la innovación ha provenido del trabajo de un órgano como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tantas y tan benéfícas aportaciones ha hecho al constitucionalismo y a la defensa de los derechos en nuestra América Latina. El control de convencionalidad genera parámetros interpretativos que vendrán a transformar o que ya están trasformando la manera de comprender y aplicar el derecho civil, el derecho familiar, el derecho procesal penal, el derecho fiscal, el derecho administrativo, desde luego el derecho constitucional, etcétera. Ningún abogado debería ignorar sus alcances, pues sin duda vendrá a modificar la manera en que funciona el sistema jurídico nacional; de hecho, ha tenido ya un impacto considerable en la forma de trabajar de los jueces, tanto federales como locales.
PRESENTACIÓN
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En la reflexión sobre el control de convencionalidad se contiene un elemento que estimo de la mayor importancia, sobre todo para nuestros estudiantes y futuros abogados: a partir de dicho control y de su aplicación lo que estaremos formando es abogados cosmopolitas, que desde luego conozcan bien su ordenamiento jurídico interno, pero que se sientan igualmente cómodos citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y acloptan' "derechos sociales" nos permitiría llegar a la conclusión de que no hay elementos suficientes para establecer una división clara entre ellas, y que .lasdiferenciasqu~"'"A"''''''''''' pueden existir son más de grado de que sustancia;" a partir de esa conclus.ón se puede defender también la tesis de la indivisibilidad y de la interdependencia de los derechos. Gerardo Pisarello ejemplifica parte de lo -}uese acaba de decir con las siguientes palabras:" ...todos los derechos fundamentales pueden caracterizarse como p 'etensiones híbridas frente al poder: positivas y negativas, en parte costosas y en parte no costosas. El derecho a la libertad de expresión, en efecto, no sólo supone la ausencia de censura sino también la construcción de centros culturales y plazas públicas, la subvención de publicaciones, la concesión de espacios gratuitos en radios y televisiones o una regulación general que garantice el pluralismo informativo. El derecho de propiedad se garantiza no sólo mediante la ausencia de interferencias estatales arbitrarias sino también mediante la creación de registros inmobiliarios o a través de la financiación estatal de tribunales, jueces y funcionarios que puedan asegurar el cumplimiento de los contratos. El derecho de voto comporta la puesta en marcha de una compleja infraestructura de personal y de material que en ningún caso carece de repercusiones económicas. Incluso el derecho a no ser torturado exige el mantenimiento de centros de detención adecuados y cuerpos policiales formados en principios garantistas. Del mismo modo, el derecho a la salud no sólo exige el, otorgamiento estatal de medicinas gratuitas o a bajo precio sino también la no contaminación de un río o la no comercialización de productos alimenticios en mal estado. El derecho al trabajo no sólo comporta el acceso a un empleo digno sino también la prohibición de despidos ilegítimos. El derecho a una vivienda adecuada no sólo supone ... la provisión de viviendas de protección oficial sino también el cumplimiento de otras obligaciones estatales no necesariamente costosas: desde el reconocimiento de seguridad jurídica en la tenencia o la interdicción de las cláusulas abusivas en los contratos de alquiler,
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Idem, pp. 24 Y 25,
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Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción. El derecho a una vivienda digna y adecuada cornoderecho exigible, Barcelona, Icaria, 2003, pp. 29 y 30. Del mismo autor, sobre el tema, Los derechossocialesy sus garantías. Elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007.
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hasta la derogación de preceptos discriminat.oriosen las leyes urbanísticas o la prohibición de desalojos arbitrarios.
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Los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos fueron plenamente reconocidos por la Declaración y Programa de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial que se llevó a cabo en esa ciudad en 1993; en el punto 1.5 de dicho documento se afirma que "Todos los derechos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el lnismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las partícularidades nacionales y regionales, así COlTIO de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales" . La progresividad de los derechos significa que los esfuerzos del Estado en la materia deben darse de forma continuada, con la mayor rapidez y eficacia que sea posible alcanzar, de manera que se logre una "mejora continúa de las condiciones de existencia", como lo ordena por ejemplo el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De la característica de la progresividad se desprende también la prohibición de regresividad, es decir, la prohibición de que los Estados den marcha atrás en los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos. ~5 Abramovich y Courtis han señalado que la obligación de' progresividad constituye un parámetro para enjuiciar 14s medidas adoptadas por los poderes legislativo y ejecutivo en relación con los derechos sociales, es decir, se trata de un estándar de carácter sustantivo a través de la cual los tribunales pueden llegar a determinar la inconstitucionalidad de ciertas medidas (o al menos su ilegitimidad a la luz de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos)." 2!i Sobre la prohibición de regresividad como expresión precisamente del deber de progresividad de los derechos (establecido expresamente en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución mexicana) puede verse COURTIS,Christian (compilador), Ni un paso atrás. La prohibición de regrestindad en materia de derechossociales, Buenos Aires, CELS, CEDALS, 2006. 26 ABRAMOVICII, Víctor y COURTIS,Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, op. cit., p. 95.
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Toda medida regresiva se presume violatoria del principio de progresividad y al Estado corresponde la carga de la prueba para demostrar que no lo es o que, siendo regresiva, estájustificada. 27 Para poder justificar una medida regresiva el Estado tendrá que demostrar:" a) la existencia de un interés estatal permisible que la medida regresiva tutela; b) el carácter imperioso de la medida; y e) la inexistencia de cursos de acción alternativos que pudieran ser menos restrictivos del derecho que se haya visto afectado de forma regresiva. I Desde luego, si la medida regresiva está dirigida a excluir de los niveles mínimo de protección a ciertas personas, entonces se considera que viola Derechos Humanos, sin que el Estado pueda justificar en forma alguna esa medida." En general sobre los principios que hemos analizado en el presente apartado la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
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PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. n:O de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 10. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se en-
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'27 ABRI\¡\1oVICH, Víctor y COL'RTIS, Christian, cit., p. 105. '28 Ibidem, op. cit., p. 109. 29 Ibidem, op. cit., p. 110.
Los derechos sociales como derechos exigibles, op.
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tienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales. 30 PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. El tercer párrafo del artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las cont.ingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs. Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son inst.rumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su nú30
lOa. Época; TC.C.; SJ.F.ysu Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,
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3; p. 1946.
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deo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales." .
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En concreto sobre el principio de progresividad existe la siguiente tesis jurisprudencial: PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO lo. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la . 31
lOa. Época; YC.C.; SJ.F. y su Gaceta; Libro XIX. Abril de 2013. t.3. p. 2254.
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reforma al artículo lo. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011}:! 6. Obligaciones Como ya se dijo, el. artículo 1 constitucional establece -en su párrafo tercero- la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, La obligación de promover los derechos supone que el Estado debe utilizar todos los instrumentos a su alcance para recogerlos plenamente en el ordenamiento jurídico interno e internacional, pero también implica' que se deben difundir entre la población a fin de que sean conocidos y, en esa medida, puedan ser protegidos debidamente. La promoción de los derechos, en consecuencia con lo anterior, supone que las autoridades lleven a cabo medidas educativas, administrativas, judiciales, legislativas, de políticas públicas, etcétera, para maximizar hasta donde sea posible tanto el conocimiento de los derechos, como su más pleno ejercicio. La obligación de respetar significa que el Estado -lo que incluye a todos sus organismos y agentes, sea cual sea el nivel de gobierno en el que se encuentren y sea cual sea la forma de organización administrativa que adopten- debe abstenerse de hacer cualquier Cosa que viole la integridad de los individuos, de los grupos sociales o ponga en riesgo sus libertades y derechos; lo anterior incluye el respeto del Estado hacia el uso de los recursos disponibles para que los sujetos de los derechos puedan satisfacer estos derechos por los medios que consideren más adecuados. La obligación de proteger significa que el Estado debe adoptar medidas destinadas a evitar que otros agentes o sujetos violen los derechos fundamentales, lo que incluye mecanismos no solamente reactivos frente a las violaciones (corno lo podría ser la creación de procesos jurisdiccionales o sistemas de tutela administrativa), sino también esquemas de carácter preventivo que eviten que agentes privados puedan hacerse con el control monopólico de los recursos necesarios para la realización de un derecho. La obligación de cumplir o realizar (también llamada obligación de "garantizar") significa que el Estado debe adoptar medidas activas, incluso acciones positivas en favor de grupos vulnerables, para ~2 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, T. 5, p. 4580, aislada, Constitucional, Común. 11I.40.(I1I Región) 4 K (lOa.) ;0,1
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que todos los sujetos de los derechos, tengan la oportunidad de disfrutar de ellos cuando no puedan hacerlo por sí mismos. Adicionalmente, el Estado debe crear todos los medios de protección de los derechos, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional. Todos los derechos, sin excepción, deben ser en alguna medida justiciables, lo que significa que cualquier persona dele tener el derecho de acudir ante un juez o tribunal en caso de que uno de sus derechos .;".,""'c+.+"'" sea lesionado. 1 .as obligaciones de los poderes públicos en materia de derechos fundamentale 5 que genéricamente se acaban de describir han sido detall: idas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General número 3, referida justarnente a la índole de las obligaciones de los Estados, dictada en su Quinto Periodo de Sesiones, en el año de 1990.33 La mencionada Observación toma como punto de partida el texto del artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece lo siguiente: "Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" . Aunque en su conjunto es del máximo interés, del artículo transcrito conviene preliminarmente subrayar tres expresiones: a) todo Estado Parte "se compromete a tomar medidas ... por todos los medios apropiados"; b) "hasta el máximo de los recursos de que disponga"; y c) "para lograr progresivamente". A partir del texto del artículo 2.l. el Comité afirma que el Pacto genera para los Estados Partes tanto obligaciones de comportamiento como obligaciones de resultado; es decir, no se trata de que los Estados deban solamente conducirse de cierta manera, sino también de que logren ciertos objetivos, que se propongan metas y las realicen. 33 Consultable en Ci\RBONl~LL, Miguel, MOGUEL,Sandra y Pl::REZPORTILLA,Karla (compiladores), Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Textos Básicos, 3a. ed., México, CNDH, Porrúa, 2014, t, I, pp. 497 Yss. Para complementar la lectura de la OC núm. 3, debe verse la OC núm. 31, aprobada el 29 de marzo de 2004 con el título de "Naturaleza de la obligación general impuesta a los Estados Partes por el Pacto". La OC 31 señala que sustituye a la OC 3, pero en realidad su contenido es muy limitado como para que pueda en efecto sustituirla. Conviene leer ;¡T1lh;)~Observaciones de forma conjunta.
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Tomaremos como punto de partida para nuestro análisis el documento señalado, en el entendido que lo que establece puede y debe ser aplicado a cualquier tipo de derecho y a toda modal ida? ~e documento jurídico en que tales derechos estén plasmados. SI bien es cierto que el Comité se refiere a los derechos sociales establecidos en el citado Pacto, considero que el rigor con el que fue redactada la Observación General número 3 la convierte en un instrumento de comprensión de los derechos verdaderamente útil para los juristas mexicanos, En primer lugar, los Estados deben garantizar el goce de los derechos fundamentales sin discriminación alguna." Esta obligación es inmediata y no puede estar sujeta a ningún tipo de limitación u obstáculo (párrafo 1 de la Observación General número 3). En segundo término, los Estados deben "adoptar medidas apropiadas"; esta obligación debe ser cumplida dentro de un plazo razonablemente corto, con independencia de que la plena realización de todos los derechos pueda llevar un tiempo más prolongado (párrafo 2). Sobre esta obligación Courtis y Abramovich señalan que no es declamativa: "significa que el Estado tiene marcado un claro rumbo y debe . comenzar a 'dar pasos', que sus pasos deben apuntar hacia la meta establecida y debe marchar hacia esa meta 'tan rápido como le sea posible. En todo caso le corresponderá justificar por qué no ha marchado, por qué ha ido hacia otro lado o retrocedido, o por qué no ha marchado más rápido"." Entre las primeras medidas a tomar se encuentran las de carácter legislativo, lo cual supone fundamentalmente dos cuestiones: la primera consiste en recoger en el ordenamiento jurídico interno todos los derechos que establece el Pacto, de forma que no quede duda de su vigencia dentro del territorio del Estado Parte; la segunda consiste en adecuar el ordenamiento interno para el efecto de eliminar cualquier norma que sea contraria a esos derechos o que pueda suponer un obstáculo para su completa realización. 31 En este tema México ha tenido algunos avances notables, almenas en el plano legislativo. Ver por ejemplo la Ley Federalpara Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federacum el 11 de junio de 2003, así como la Ley para Pr-eveniry Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Ofic'ialdel Distrito Federal el 24 de febrero de 2011. Un interesante análisis del tema, desde una perspectiva filosófica y política. puede verse en RODRíGU~:Z ZEI'EllA, Jesús, Democracia, educación y no discriminación, México, Cal y Arena, 2011; del mismo autor, Un marco teéricopara la discriminación, México, CONAPRED, 2006 e Iguales y diferentes: la discriminación y los Tetasde la democracia incluyente, México. TEPJF, 2011. 35 ABRAMOVICI-I, Víctor y COURTIS,Christian, Los derechossociales como derechos exigibles, cit., pp 7C)-80,
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Hay que enfatizar el hecho de que -la legislación nacional no solo debe ser no contradictoria con los instrumentos jurídicos internacionales, sino que debe contener las disposiciones necesarias para hacer de éstos normas completamente aplicables por las autoridades locales. El Comité subraya el hecho de que, en el caso de varios derechos, la existencia de legislación interna es indispensable (párrafo 3). En otra de sus Observaciones Generales, el Comité señala que "los Esta"dos 'deben modificar el ordenamientojurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en los que sean Parte". 36 Sobre este punto es importante traer a colación el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual quedó recogido en la sentencia del caso "La cantuta vs. Perú", dictada el 29 de noviembre de 2006. En ella se señala lo siguiente:
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171. En la Convención, este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). 172. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda.
Esto nos lleva al muy debatido y analizado tema de la "annonización legislativa", es decir al deber de la Federación y de las entida36 Se trata de la Observación General núm. 9, relativa a la aplicación interna del Pacto, dictada durante el 19° periodo de sesiones, en el año de 1998; la cita está en el párrafo 3; esta Observación General es importante porque viene a complementar y, en ciertos aspectos, incluso a detallar el contenido de la Observación General núm. 3. La núm. 9 es consultable en CARBONELL,Miguel, MOGUEL,Sandra y PÉREZPORTILLA, Karla (compiladores), DerechoInternacional de los DerechosHumanos. TextosBásicos, t. I, op. cit., pp. 550 Yss.
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des federativas de hacer compatible lo que expresan las normas internas respecto de lo que señalan los tratados internacionales. A partir de lo que se lleva dicho podemos afirmar que los poderes legislativos, en términos de lo que señala el nuevo párrafo tercero del artículo 1 constitucional, también están obligados a hacer su parte en la tarea de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, generando el marco normativo para que ello sea posible. Yeso .. incluye a todos los poderes legislativos, tanto al federal como al de las entidades federativos (e incluso a los municipios a través del ejercicio de las facultades de creación de reglamentos previstas en el artículo 115 de la -Constitución mexicana). Otra medida que los Estados parte pueden acometer de inmediato es la de realizar un "diagnóstico" de la situación que guardan cada uno de los derechos fundamentales protegidos por el Pacto. A partir de ese diagnóstico, los Estados deben elaborar una estrategia nacional para el desarrollo, promoción y protección de los derechos." Entre los objetivos del diagnóstico deben estar el de determinar la proporción de ciudadanos que no disfrutan de un derecho específico y la identificación de los sectores de la población que podrían ser vulnerables o desaventajados para su disfrute." El diagnóstico debe poder ofrecer una serie de instrumentos de medición que sirvan tanto al Estado como al Comité para medir concretamente si se ha avanzado o no en la consecución de un derecho determinado. Los instrumentos de medición son determinados sobre una base y unos criterios nacionales, lo cual sirve para poner a salvo la gran variedad de contextos económicos y sociales existentes, objetivo que no se lograría bajo un sólo nivel de medición determinado internacionalmente. En contra de esta consideración se ha dicho que con ella se podrían vaciar de contenido muchos mandatos sustantivos del Pacto." En realidad quizá lo rnejor sería que .la determinación nacional se mueva dentro de ciertos parámetros, de manera que no se deje una completa discrecionalidad a los Estados. Como quiera que sea, el Comité ha sostenido que "los medios utilizados deben ser apropia37 Un ejemplo de la manera en que lo anterior puede ser llevado a cabo en el plano legislativo puede verse en la Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de mayo de 2011. 311 En este sentido, CR.o\\'~:N,Matthew, The international covenant on economic,social and cultural rights. A perspective on its deuelopment, Oxford, Clareridon Press, 1995, p. 117. so CRi\V~:N,Matthew, The international covenant on economic,social and cultural rights. A perspectiue 011 its deuelopmeni, op. cit., p. 119,
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dos en el sentido de producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones por el Estado Parte" .'10 Junto a las medidas legislativas y de diagnóstico deben adoptarse también, en virtud del mandato de utilizar "todos los medios apropiados", previsiones de carácter administrativo, judicial, económico, social y educativo. . En principio, cada Estado Parte debe determinar por sí mismo < cuáles son las medidas más apropiadas que debe tomar para cumplir"""""';'#"" con las obligaciones del Pacto, considerando sus propias circunstancias y la relación de todos los derechos protegidos. Sin embargo, la "propiedad" de las medidas puede no resultar evidente a primera vista, por lo cual los Estados deben informar claramente al Comité, en términos del artículo 16 del propio Pacto, por qué consideran que las medidas adoptadas son las más pertinentes en vista de las circunstancias (párrafo 4). Aparte de las medidas que ya se han comentado, el Comité considera concretamente que una medida apropiada consiste eh el ofrecimiento de recursos judiciales para proteger los derechos, de forma' que todos ellos puedan considerarse justiciables (párrafo 5). En la Observación General número 9 el Comité ha explorado con mayor detenimiento esta obligación de los Estados Parte, la cual empata con la obligación de "garantizar" a la que se refiere el nuevo párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución mexicana, En esta Observación el Comité reconoce que no se trata solamente de crear recursos judiciales, sino de implementar un concepto más amplio al que denomina "recursos legales". Dentro de esos recursos se encuentran también los judiciales, pero no son los únicos ya que el Comité reconoce que los recursos administrativos "en muchos casos son adecuados", ya que "quienes viven bajo la jurisdicción de un Estado Parte tienen la expectativa legítima de que, sobre la base del principio de buena fe, todas las autoridades administrativas, al adoptar decisiones, tendrán en cuenta las disposiciones del Pacto". Los recursos administrativos, no obstante, deben reunir ciertas características, como por ejemplo ser accesibles, no onerosos, rápidos y eficaces; en cualquier caso, debe existir la posibilidad de plantear una apelación judicial contra todo proceso administrativo (OG número 9, párrafo 9). El Comité distingue entre el concepto de justiciabilidad de los derechos y el concepto de "aplicabilidad inmediata". El primero se refiere a las cuestiones que pueden o deben resolver los tribunales; a lo anterior hay que agregar que la justiciabilidad también significa que los individuos y los grupos tengan la posibilidad de acudir ante 'o,
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Observación General núm. 9, párrafo 5.
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esos mismos tribunales, lo cual es una pre-condición para luego estar en aptitud de determinar el ámbito en el que la decisión judicial es pertinente .:Para el Comité la aplicabili~ad ~r:mediata de .un derec~o significa que ese derecho permite la aplicación por los tnbunales SIn mayor disquisición. El Comité señala que tO?OSlos derec~os re~onocidos en el Pacto tienen, al menos en algun aspecto, dimensiones significativas que puedan ser llevadas ante los tribunales, es decir, dimensiones de justiciabilidad (OC número 9, párrafo 10). "",;""""""""""···,,,,·,,'''\illl. Respecto de la aplicabilidad inmediata el Comité realiza una consideración importante en los siguientes términos: A veces se ha sugerido que las cuestiones .que suponen una asignación de recursos deben remitirse a las autoridades políticas y no a los tribunales. Aunque haya que respetar las competencias respectivas de los diversos poderes, es conveniente reconocer que los tribunales ya intervienen generalmente en una gama considerable de cuestiones que tienen consecuencias importantes para los recursos disponibles. La adopción de una clasificación rígida de los derechos económicos, sociales y culturales que los sitúe, por definición, fuera del ámbito de los tribunales sería, por lo tanto, arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes. También se reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales para proteger los derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad (OC número 9, párrafo 10).
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Sobre el tema de la existencia de recursos judiciales que permitan llevar ante los tribunales las violaciones de los derechos, Abramovich y Courtis señalan que los Estados deben brindar recursos judiciales idóneos; es decir, "no basta con los recursos previstos para reparar la violación de otros derechos, cuando por sus características impidan el planteo adecuado del caso" .'11 Es muy relevante enfatizar la idoneidad de los recursos judiciales existentes, ya que no puede considerarse como cumplida por los Estados Parte la obligación de brindar esos recursos por el simple hecho de que se aduzca que existen las víasjudiciales tradicionales en caso de violación de derechos; hay que considerar que en la enorme mayoría de países (como es el caso de México, por cierto) los recursos judiciales existentes fueron diseñados para proteger cierto tipo de derechos, por lo que tienen enormes problemas al momento en que se les pide que sirvan para proteger por ejemplo los derechos sociales." 41
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y COURTIS,Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, op.
42 Aunque el reconocimiento constitucional de las acciones colectivas en el artículo 17 de la Constitución mexicana y la importante reforma al juicio de amparo en junio de 2011 pueden
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El Comité señala que para la mejor aplicación del Pacto a nivel interno es importante informar a los jueces y a los tribunales competentes de la naturaleza y las consecuencias del propio Pacto, así c?m? explicarles la importante función que desempeñan los recursos judiciales en su aplicación (OC número 9, párrafo 11). Esto es muy relevante, sobre todo p.ara el caso de México en donde los tribunales en términos generales desconocen los contenidos del Pacto (lo mismo sucede, por otro lado, con los abogados), lo que genera que en la práctica se aplique escasamente. Reconociendo esa situación el Comité afirma que "En la mayoría de países, los tribunales todavía están lejos de recurrir suficientemente a las disposiciones del Pacto" (OC número 9, párrafo 13). . El texto del Pacto, reconoce el Comité, puede aplicarse dentro de una amplia variedad de sistemas políticos y económicos, de forma que no está condicionada la protección de los derechos a la adopción de uno de ellos, siempre que queden adecuadamente reconocidos y estén reflejados en el sistema de que se trate (OC 3, párrafo 8). Para cumplir con la obligación de crear recursos legales que permitan defender ciertos derechos fundamentales se tendrían que ampliar los cauces para promover acciones ante los tribunales, para lo cual también sería necesario dotar de sustantividad procesal a los denominados "derechos difusos" o "intereses colectivos"." A partir del reconocimiento de dicha sustantividad procesal (pues es obvio que derechos como el medio ambiente o en ciertos aspectos el derecho a la educación y a la salud son materialmente difusos y protegen intereses colectivos), habría que ir modelando las estrategias de defensa procesal necesarias para cumplir con los señalamientos del Comité en materia de tutela de los derechos sociales. Este aspecto es especiaIrnente importante en México, ya que el principal instrumento de defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales, que es eljuicio de amparo, históricamente se ha mostrado insuficiente para proteger derechos sociales e intereses difusosjustamente en virtud de la estrecha legitimación activa que tanto la Constitución como la ley y la jurisprudencia le reconocían para promoverlo." sembrar la semilla para el inicio de una nueva época para el sistema de garantía de los derechos en México. Ojalá así sea. Sobre este tema, Ci\RBONELL, Miguel" y FERRERM,\c-GREcoR, Eduardo, Los derechos sociales y su Justiciabilidad; México, UNAM, Flores Editores, 2014. 'I:~ Para una introducción al tema verGIDI, Antonio y FERRER MAc.GREcoR,Eduardo (coordinadores), La tutela de los derechos difosos, colectivos e individuales homogéneos, México, Porrúa, 2003. H Ver las reflexiones en el mismo sentido de Ferrer Mac-Gregor, Eduardo,juicio de amparo e 'interés legitimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos, México, Porrúa, 2003. La ya mencionada reforma al régimen constitucional del amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, intenta resolver el problema de la legitimación activa al sustituir la necesidad de acreditar un interés jurídico para poder promover un juicio de amparo, por el concepto más
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, Lo que se ha señalado en el presente apartado es relevante para México ya que la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 clara y expresamente señala que las autoridades deben "garantizar" los derechos fundamentales y una forma de hacerlo es por medio de la creación de medios judiciales de defensa, tal como ha quedado expuesto. . La obligación establecida en el artículo 2.1. del Pacto, consistente en destinar "el máximo de los recursos de que disponga" a la realización de los derechos establecidos en el propio Pacto, significa que los recursos del Estado, así sean insuficientes para la satisfacción completa de un derecho, deben ser elnpleados para dar cumplimiento al contenido del Pacto. . La misma obligación genera para los Estados Parte una especie de "carga de la prueba" a fin de demostrar que en efecto se han empleado "todos los recursos disponibles" para cumplir con los objetivos del Pacto en el plazo más breve posible. Es decir, la falta o insuficiencia de recursos no debe tomarse como una verdad prima facie, sino que debe de ser acreditada por el Estado. Para efecto de cumplir con la obligación de destinar el máximo de los recursos disponibles no obsta el hecho de que un país se encuentre en periodo de "ajuste estructural" o pasando por una crisis económica, pues aparte de que los derechos fundamentales están vigentes en todo tiempo, el Comité se ha encargado de enfatizar que esjustamente en tiempos de contracción económica cuando mayor relieve toman las obligaciones estatales para satisfacer los derechos y cuando más atención se debe poner a la correcta utilización de los recursos 'disponibles. En periodos de crisis los Estados, cuando menos, deben asegurar las mejores condiciones posibles para los grupos más desavent~ados;4!í "aun en tiempos de limitaciones graves de recursos -afirma el Comité- causadas por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros. factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo" (OC número 3, párrafo 12). Junto a lo anteriOl~ los Estados Parte deben también estar en condiciones de ofrecer unos niveles mínimos de satisfacción de los derechos. El Comité ha señalado que "Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser" (OG número 3, párrafo 10). amplio de interés legítimo. Habrá que esperar para ver de qué manera interpretan esta nueva disposición. 45
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Si en un Estado Parte no se pudieran satisfacer esos niveles mínimos se estaría frente a una "presunción de culpabilidad" del Estado en el incumplimiento de las disposiciones del Pacto; esta presunción puede ser derrotada si el Estado en cuestión demuestra que la situación de crisis ha sido de tal magnitud que ha estado fuera de su control y de sus posibilidades la satisfacción de los niveles mínimos en materia de derechos sociales. En palabras del Comité, "Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas" (párrafo 10). Craven señala, sin embargo, que dichos niveles mínimos no han sido determinados por el Comité, por lo cual no se tienen los instrumentos que permitan medir con precisión pero con flexibilidad los eventuales incumplimientos de los Estados parte." Al respecto, Abrarnovich y Courtis señalan que: Si bien la tarea del Comité puede fijar los contenidos esenciales que identifiquen a ciertos derechos, resulta claro que tal propósito no puede alcanzarse sólo con volcar conceptos jurídicos en un texto. Numerosas opiniones han propuesto la adopción de algún sistema de indicadores que pudiera servir como parámetro. La utilización de indicadores resulta especialmente relevante cuando se exige al Estado el cumplimiento de ciertos objetivos que resultan mcsurables, como la erradicación del analfabetismo, el tratamiento de las enfermedades endémico-epidémicas, la reducción de la morti-natalidad infantil o la siniestralidad laboral. En los últimos años, además, se ha comenzado a trabajar en la correlación entre la noción de contenido mínimo esencial de un derecho y los parámetros de desarrollo social y otros est.ándares técnicos est.ablecidos a partir de indicadores estandarizados a nivel mundial. El principal propósito de todo sistema de indicadores es dar cuenta de dos factores claves, Ja voluntad y la capacidad del Estado de promover y proteger los derechos humanos. La diferencia entre estos dos factores, particularmente en relación a los derechos económicos, sociales y culturales, es crucial para examinar el comportamiento del Estado."
En relación al contenido mínimo, es importante señalar que se trata de un concepto aplicable no solamente a los derechos sino tarnIbuleni, op. cii., p. 143. Víct.or y COURTIS, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, pp. 91 Y 92. 40
47 AI-IRAMOVICH,
op. cii.,
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bién a sectores de la población; concretamente, se puede aplicar para identificar al mínimo de personas a las que el Estado debe proteger en caso de crisis económica, Es decir, el contenido mínimo en relación a .grupos obliga al Estado a identificar a las personas en situación de vulnerabilidad para asegurarles el disfrute de sus derechos sociales; por ejemplo en materia de derecho a la vivienda se considera como grupo vulnerable a los ancianos sin recursos y a las personas con discapacidad; en relación a ellos el Estado debe suministrar una protección especial. 48 Como señala Eide, "El umbral mínimo para enfocar el problema sostiene que el establecimiento de un nivel mínimo de satisfacción de necesidades es un requisito previo esencial de esta consecución progresiva de la realización de los derechos. La justicia distributiva de largo curso para realizar las normas completas de los derechos humanos requiere la justicia inmediata para aquellos grupos de personas más desfavorecidosv.w Sobre el tema de las obligaciones de las autoridades, derivadas de los derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio-v DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 10. de la Constitución Política ele los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los trat.ados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, Ibidem, p. 92. 19 EmE, Absjorri, "Realización de los derechos económicos y sociales. Estrategia del nivel mínimo", Revista de la Comisión Internacional de juristas, Ginebra, núm. 43, diciembre ele 1989, p.54. , so Décima Epoca, Primera Sala, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, T 1, p. 257. 1M
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indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retro~eso ',,,,...)..,,, .._ en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
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Además de lo que ya se ha señalado, el párrafo tercero del artíc .ilo 1 constitucional señala que las autoridades tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos. La prevención de las violaciones a los derechos se puede dar en varios ámbitos y niveles. Desde luego, se deben difundir los derechos y su contenido, de forma que tanto autoridades como particulares conozcan lo que señalan la Constitución y los tratados internacionales. El conocimiento y difusión de los derechos es una valiosa herramienta para prevenir su posible violación. Por otra parte~ hay que capacitar a los agentes de la autoridad de manera que puedan llevar a cabo las tareas que les encomienda la ley respetando los derechos humanos. Una tercera forma de prevención reside en la creación o (en su caso) mejoramiento de los mecanismos internos de supervisión y seguimiento en los propios órganos públicos. Cuando un funcionario sabe que está siendo vigilado de cerca y que todos sus actos deben pasar por un escrutinio y supervisión, se cuida mucho más en lo que hace. En este sentido, también tienen un carácter preventivo las distintas regulaciones sobre el derecho de acceso a la información pública gubernamental y sobre la política pública de transparencia que deben llevar a cabo todas las autoridades del Estado mexicano por mandato del artículo 6 de nuestra Constitución. El acceso a la información permite que los particulares detecten áreas de riesgo para los derechos humanos, que den a conocer informes oficiales sobre los procedimientos de responsabilidad, que se conozcan documentos públicos de interés general, etcétera. Todo ello puede contribuir también a la prevención de las violaciones de derechos humanos. Lo que debe quedar claro. es que la mejor política para tutelar los derechos humanos es la que enfatiza las tareas de prevención respecto
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de sus posibles violaciones. Todo el dinero que se invierta en prevenir tales violaciones va a estar muy bien gastado, no solamente por la importancia que el respeto de los derechos tiene para medir el carácter democrático de cualquier país, en beneficio incluso de su gobernabilidad, sino también porque ese gasto será en realidad un ahorro (en caso de que sea efectivo), si tomamos como parámetro los mucho mayores gastos que derivan de una violación de. ~e,rechos humanos (gastos para la víctima direéta, para sus familiaresy "desde luego para el Estado). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ."El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sancienes para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales ... Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado" (Caso Velázquez Rodríguez, sentencia de fecha 29 de . julio de 1988, párrafo 175). El deber de investigar las violaciones de derechos humanos supone que el Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno) tiene que crear una institucionalidad suficiente para poder responder frente a un acto violatorio de derechos humanos, lo que entre otras cuestiones incluye: a) realizar las pesquisas que sean necesarias para individualizar el acto en cuestión (qué fue lo que pasó); b) pormenorizar las circunstancias en que fue cometido (cómo fue que pasó); e c) individualizar a los responsables y ponerlos a disposición de la autoridad competente para efecto de que sean debidamente sancionados (quiénes son los responsables y a qué sanción se hacen acreedores). Lo anterior se materializa por medio de la existencia de instancias gubernamentales que estén listas para recibir denuncias y quejas, que estén abiertas a toda hora (o bien que sus responsables puedan ser localizados a toda hora, aunque la oficina en cuestión no permanezca abierta), y que estén geográficamente al alcance de cualquier persona bajo ciertos parámetros de razonabilidad. 1
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Sobre el deber de investigar las violaciones de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención" (Caso Vélázquez Rodríguez, párrafo 176). ' La Corte Interamericana entiende que el deber de investigar supone "una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado" (Caso Vélázquez Rodríguez, párrafo 177). La falta de una correcta investigación por parte de las autoridades mexicanas se puso claramente en evidencia en el caso "González y otras (Campo Algodonero) contra México", resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de noviembre de 2009. En ese caso se ventiló la violación gravísima de los derechos humanos de tres mujeres que habitaban en el Municipio de Ciudad ]uárez (Chihuahua), que derivó en su fallecimiento. ) La Corte Interamericana documentó puntualmente en la sentencia la falta de diligencia por parte de las autoridades locales y federales encargadas de la investigación. Se trató de una serie de negligencias que seguramente no sorprenden a nadie que esté familiarizado con el sistema penal mexicano, pero que cuando se ven agrupadas y narradas de forma sistemática por parte de un tribunal internacional, no pueden dejar de generar una enorme zozobra.
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A partir de la actuación negligente en grado ~~tremo "de las autoridades mexicanas, la Corte ofrece como conclusión un párrafo que no tiene desperdicio, en el que se señala lo siguiente: Las irregularidades en el manejo de evidencias, la alegada fabricación .de culpables, el retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que tengan en cuenta el contexto de violencia contra la mujer en el que se desenvolvieron las ejecuciones de las tres víctimas y la inexistencia de investigaciones contra funcionarios públicos por su supuesta negligencia grave, vulneran el derecho de acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Además, denota un incumplimiento estatal de garantizar, a través de una investigación seria y adecuada, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las tres víctimas ... Esta ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita)' promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir... (párrafo 388).
La reparación de las violaciones de derechos humanos es la consecuencia de que se haya verificado un hecho ilícito. Dada una violación, los responsables directos e indirectos deben proceder a repararla. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[lJa reparación es el término genérico que comprende las distintas formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha:incurrido". (Caso Garrido y Baigorria versus Argentina, sentencia del 27 de agosto de 1998, párrafo 41). La reparación de las violaciones .de derechos humanos está prevista en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de lo que menciona nuestro artículo 1 párrafo tercero de la Constitución mexicana. La reparación que en cada caso se determine debe ser idónea y congruente. La idea es que las medidas reparatorias sean adecuadas respecto de la naturaleza y los efectos producidos por la violación. Tomando en cuenta el tipo de afectación de que se trate, se determinarán las oportunas medidas reparatorias;" El deber de reparar debe ser entendido en el sentido más amplio posible, sin que se pueda limitar a una indemnización económica. La reparación debe ser integral. Al respecto la Corte Interamericana ha señalado que "[l]os modos específicos de reparar varían según la le51 Gi\RdA Rt\MÍREZ,Sergio, La Corte lntemmericana de Derechos Humanos, México, Porrúa, Poder Judicial del Estado de Chiapas, 2011, pp. 303 Yss.
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sión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización, etcétera .... La reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos" (Caso Garrido y Baigorria versus Argentina, cit., párrafo41).!" "",." ....",.,;,.c, La jurisprudencia interamericana ha desarrollado una batería amplísima de medidas reparatorias, atendiendo precisamente a la tan variada tipología de violaciones que ha analizado en las décadas de funcionamiento que lleva. Sergio García Ramírez, con su habitual erudición, las ha resumido en pocas pero muy sustantivas páginas." Entre las medidas para reparar las violaciones de derechos humanos que menciona el distinguido jurista mexicano se encuentran las siguientes: Pago de una justa indemnización." Modificación de un texto constitucional para hacerlo compatible con el Pacto de San José. • Revisión de normas sobre pena de muerte. • Tipificación penal del terrorismo y de la desaparición forzada. • Restricción del alcance de la jurisdicción militar. • Exclusión de penas crueles, inhumanas o degradantes. • Localización e identificación de restos humanos. • Atención médica y psicológica. • Facilitación de estudios y atención a la salud de niños. • Inversiones con valor social en comunidades indígenas. • Construcción de casas habitación. • Programas de capacitación para funcionarios públicos. • Mejoramiento de las condiciones de vida dentro de las cárceles. • Inscripción de nombres de víctimas en plazas, calles, monumentos, etcétera. • Conmemoración de un día en honor de las víctimas.
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A partir del elenco anterior (que es simplemente ejemplificativo y no exhaustivo), lo importante es que tengamos clara la gran varief,:! G.\RCÍ.\ R-\MÍREZ, Sergio, "Reparaciones de fuente internacional por violaciones de derechos humanos" en CARBONELL, Miguel y S,-\LAZAR, Pedro (coord.), La reforma constitucional en materia de derechoshumanos: un nuevo pamdigma, cit., pp. 181 Y ss, !\~ GARCÍ.\ RAMÍREz, La Corte Interame1'ícanade DerechosHumanos, op. cit., pp. 308-316.
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dad de reparaciones que el Estado puede tomar. No basta con la reparación material que se restringe a una indemnización pecuniaria. Hay reparaciones materiales e inmateriales. A veces para las víctimas y sus familiares son tanto o más importantes las segundas. La Corte Interamericana, al considerar las modalidades de la reparación, ha hecho incluso referencia a la necesidad de considerar el "proyecto de vida". 5·1 La reparación de las violaciones debe vista como una/consecuencia indispensable de una buena investigación y de una apropiada sanción para los responsables. La reparación toma en cuenta la dignidad de las víctimas y reconoce que la violación de derechos tuvo un impacto importante en su existencia. 'La reparación permite poner en el centro de la actuación del Estado el respeto a las víctimas y a sus familiares. De ahí la importancia que, en este punto, tiene la reforma del 10 de junio de 2011 al artículo 1 párrafo tercero constitucional. Sobre el derecho a la reparación la jurisprudencia mexicana ha señalado lo siguiente:
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DERECHO FUNDAMENTAL A UNi\ REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE, El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios. El daño causado es el que determina la indemnización. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima. Sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo imVer la sentencia del caso Loas:a Tamayo, de fecha 27 de noviembre de 1998, reparaciones y costas. párrafos 147-151. '),1
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plica marginar las circunstanciasconcretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. Una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser eljuez quien la cuantifiquecon base en criteriosde razonabilidad,es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad. Sólo el juez, que conocelas particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y equidad.P
8. Los derechoshumanos en los tratados internacionales El primer párrafo del artículo 1 constitucional señala que todas las personas tendrán todos los derechos reconocidos por la prc pia Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Esto nos permite advertir la enorme importancia que tienen en México los tratados internacionales de derechos humanos, los cuales (con fundamento en la citada disposición) han adquirido rango constitucional; para decirlo de forma telegráfica: los tratados internacionales en materia de derechos humanos firmados y ratificados por México §.Q!! Constitución. Los tratados de derechos humanos no están por debajo ni por arriba de la Constitución, sino que forman parte de su texto, al haber sido incorporados precisamente por el mandato del artículo 1 constitucional. De hecho, pueden incluso llegar a ser aplicados de forma prevalente respecto de alguna norma constitucional, siempre que ofrezcan una protección más amplia de cierto derecho (tal como lo señala el párrafo segundo del mismo artículo 1 constitucional). Es menester de todos los estudiantes de derecho y de todos los abogados mexicanos conocer esos tratados y, en su caso, hacerlos valer en los juicios o procedimientos en los que resulten aplicables. El derecho internacional de los derechos humanos se estructura a partir de lo que puede llamarse un "derecho originario", el cual es complementado por un "derecho derivado". El derecho originario es el que encontramos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tanto de alcance mundial como regional. Los tratados internacionales que surgen en el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tienen un ámbito territorial de validez planetario (sujeto desde luego a las reglas de firma, ratificación e incorporación que existan en cada país miembro de la Organización). Por su parte, los tratados internacionales surgidos en el seno de la OrganiSemanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, T 1, Tesis: la. CXCV/2012 (lOa.), pago 502. 5"
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zación de Estados Americanos (OEA) tendrán un alcance regional limitado al continente americano. De hecho, los tratados internacionales han sido un motor esencial en el desarrollo reciente de los derechos fundamentales en todo el mundo (aunque con diferente intensidad según sea el país de que se trate, como es obvio). En los tratados internacionales y en la interpretación que de ellos han hechoIos organismos de la. ONU, ele la OIT o de la OEA, entre otros, putden encontrarse tanto derechos que no están previstos en la Constitución mexicana, como perspectivas complementarias a las que ofrece nuestra Carta Magna (por ejemplo cuando un tratado internacional establece dimensiones de un cierto derecho que no están contempladas en nuestro ordenamiento). Se calcula que actualmente existen poco menos de 150 tratados internacionales y protocolos referidos a los derechos humanos, de forma que podemos hablar de un proceso de intensa codificación internacional de los derechos." Los tratados de derechos humanos pueden ser de carácter general o sectorial. Los primeros regulan muchos tipos de derechos o derechos adscribibles, en términos generales, a todas las personas. Los segundos contienen derechos para determinados tipos de personas o referidos a ciertas materias. Entre los primeros podemos mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966;57 en el ámbito de América Latina el más importante tratado general es la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, suscrita el 22 de noviembre de 1969.58 Entre los tratados internacionales de carácter sectorial que se suelen utilizar con lnayor frecuencia o que son más citados entre la literatura especializada se encuentran la Convención de los Derechos del Niño " y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer'" (CEDAW,por sus siglas en inglés), así como los Convenios de la OIT sobre distintos aspectos de los derechos fundamentales de los trabajadores." "ti VILLAN DL'RAN, Carlos, Cuno de derecho internacional de los derechos humanos, Madrid, Trotla, 2002, pp. 209 Y ss, 5, Publicados ambos en el Diario Oficial de la Federacum el 12 de mayo de 1981. "H Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. :,~lPublicada en el Diario Oficia.l de la Federación el 25 de enero de 1991. liO Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981; fe de erratas del 18 de junio de 1981. til Son especialmente importantes los Convenios número 87 (libertad sindical), 89 (derecho de sindicalización), 111 (discriminación en el empleo), 118 (igualdad de trato), 138 (edad
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En el ámbito de América Latina podemos destacar los dos protocolos adicionales a la Convención Americana de Derechos Humanos: el Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, de 1998) y el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (Asunción, 1990). También en ese mismo ámbito hay que tener presentes los siguientes ordenamientos jurídicos internacionales: Convención Americana para Pre~"".,.",,..""~">j""'~""""i' venir y Sancionar la Tortura (Cartagena de Indias, 1985), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belém Do Pará, 1994), Convención Interamericana contra la Corrupción (Caracas, 1996), Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Washington, 2000), Carta Democrática Interamericana .(Washington, 2001), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como "Convención de Belém do Pará", 1994), Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad (Guatemala, 1999), etcétera. De los tratados internacionales pueden derivar, a su vez, otras fuentes del derecho. Ya en las páginas precedentes hemos hecho algunas referencias, entre otras fuentes, a las Observaciones Generales, que son una especie de interpretación general dictada por Comités de expertos creados por mandato de los principales pactos internacionales de derechos humanos. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos crea un Comité de Derechos Humanos, que está compuesto por 18 miembros (artículo 28 del Pacto) y lo faculta para emitir Comentarios Generales dirigidos a los Estados Partes sobre el contenido del Pacto. Una facultad parecida se encuentra en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los Comentarios u Observaciones Generales son de gran interés para los estudiosos de los derechos fundamentales ya que -como hemos visto- contribuyen a ampliar el significado de las disposiciones de los Pactos y Tratados, precisando las obligaciones de los Estados y las tareas concretas que deben llevar a cabo para cumplir con lo que disponen los instrumentos internacionales. Podríamos decir que las Observaciones Generales se asemejan a una especie de jurisprudencia, solo que no es dictada por órganos jurisdiccionales sino por órganos de carácter más bien consultivo,
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mínima para trabajar), 143 (trabajadores migranr.es), 169 (pueblos indígenas) y 182 (prohibición
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del trabajo infantil).
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integrados por expertos en cada materia." Pa~a el tema que es~amos analizando en el presente ensayo las observaciones generales nenen gran relevancia, ya que nos ayudan a identificar los significados concretos que para las autoridades derivan de los derechos fundamentales, tanto de forma general para todos ellos como en específico para cada distinto derecho. . ActualmeIlte la. estructura de los órganos encargados de..la vigi-¿..... lancia de los" derechos humanos dentro de la ONU es bastante compleja.v' se puede identificar el campo de competencia de cada uno de los Comités de la ONU en la materia de derechos hU111anOS según su denominación, la cual en términos generales se corresponde con la denominación del tratado, pacto o convención de cuya super- . visión se encargan. Para la comprensión cabal del sistema de protección de los derechos humanos que existe actualmente en el seno de la ONU quizá sería útil realizar una minuciosa explicación del lugar que ocupa cada Comité en el organigrama de la ONU (dentro del ECOSOC, dependiente de la Comisión de Derechos Humanos, dentro de la estructura de la Secretaría General, etcétera) y de los documentos que precisan su ámbito de facultades. o'! Hay que enfatizar el hecho de que el Estado mexicano ha admitido la competencia de varios de esos Comités y por tanto los particulares ya pueden acudir a ellos para denunciar alguna violación de los derechos establecidos en los respectivos Pactos, Tratados y Convencienes." ( Además de las tareas importantes que realizan los. Comités, hay que tener presente que los propios tratados internacionales pueden crear otros mecanismos de garantía de los derechos humanos.w así
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t¡2 Una selección muy amplia de Observaciones Generales puede verse en CARBONELL, Miguel, M()cL't:L,Sanclra y PÉREZ PURTILLA, Karla (compiladores), Derecho In ternaciona 1 de los Derechos Humanos, Textos básicos, op, cit., t. I, pp. 389)' ss. ti:¡ Cfr. Vll.L;"~ DUl\.N, Carlos, Curso de derecho internacional de los derechos humanos, op. cit., pp. 4~7 v ss, (VI Una explicación rnuy completa del universo de organismos que se encargan de los derechos humanos en el ámbito de la ONU puede encontrarse en Vll.l.:\;-'\ DL'RA~, Carlos, CUTSO de
derecho internacional de los derechos humanos, op. cit. ti'. Al respecto, G\RMU:--::\ TI'\Oco, Jorge Ulises, "El significado de la aceptación
de la competencia de los comités ele Naciones Unidas, facultados para decidir peticiones individuales en ma teria de derechos humanos y su previsible impacto en la impartición de justicia en México", Refonnajudicial. Revista mexicana de justicia, núm. 1, México, enero-junio de 2003, pp. 161 Y ss. La publicación de los respectivos documentos de adhesión o ratificación se realizó en el Diario Oficial de la Fedemción del 3 de mayo de 2002. (iü Sobre los mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos humanos previsto en los tratados, VII.I ..\l'\ DUR'\N, Carlos, Curso de derecho internacional de los derechos humanos, op. cit., pp. 499 Y ss.
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sucede con la Convención Americana de Derechos Humanos, adoprada en San José de Costa Rica, que crea el sistema interamericano de protección de derechos. Dicho sistema se articula a través de dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tiene su sede en Washington y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya sede se encuentra precisamente en San José de Costa . ,,, l,
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ejecutivo muy fuerte, diseñado en sus componentes esenciales desde el nuevo texto constitucional de 1917. Más que un régimen presidencial, lo que se creó fue un régimen presidencialista con facultades impropias para el modelo del Estado constitucional (el. cual requiere y supone de un cierto equilibrio de poderes y sobre todo de la existencia de mecanismos de control y de contrapesos institucionales)." Algunos diputados que concurrieron al Congreso Constituyente de 1916-1917 se dieron cuenta del desbordado diseño que se estaba haciendo de las facultades del Poder Ejecutivo e intentaron protestar por semejante despropósito. Fue el caso del-.diputado Manjárrez, quien sostuvo lo. siguiente: "Estamos poniendo al Legislativo en condiciones de que no pueda ser ni con mucho un peligro; en cambio. el Ejecutivo tiene toda clase de facultades; tenemos esta Constitución llena de facultades para el Ejecutivo, y esto ¿qué quiere decir? Que vamos a hacer legalmente al Presidente de la República un dictador, y esto no debe ser".
Por su parte, el diputado constituyente Pastrana J aimes señalaba que" ... en España, señores, a pesar de que hay un Rey, yo creo sinceramente que aquel Rey había de querer ser Presidente de la República 'Mexicana, porque aquí tiene más poder el Presidente que un Rey, que un emperador". Aunque pudiera parecer que se trata de dos temas lejanos o incluso remotos, la manera en que quedó configurado el presidencialismo mexicano en la Constitución de 1917 tuvo una enorme repercusión en el tema de los derechos fundamentales. Más adelante abundaremos sobre este aspecto. De momento, conviene hacer un repaso (aunque sea sumario) de las novedades que en materia de derechos fundamentales trajo consigo la Constitución de Querétaro.
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2. La Constitución de 1917: continuidades, rupturas y novedades Fueron muchas las novedades que resultaron del Congreso Constituyente, reunido en la ciudad de Querétaro a partir del 1 de diciembre de 1916. Quizá sea oportuno citar al menos las tres siguien-
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80 El presidencialismo mexicano ha sido objeto de innumerables análisis académicos y periodísticos. El texto clásico sigue siendo el del destacado constitucionalista Jorge Ci\RI'IZO.El presidencialismo mexicano, publicado originalmente en 1978, con múltiples reediciones posteriores (aparece bajo el sello de la editorial Siglo XXI). Ver también el completo ensayo de OROZCO HENRÍ\.2L'EZ, José de Jesús, "El sistema presidencial en el Constituyente de Querétaro y su evolución posterior" en la obra colectiva, El sistema presidencial mexicano (Alg~nas 'reflexiones),México, UNAM, 1988,pp. 1-118.
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tes: a) la ampliación del catálogo de derechos fundamentales; b) la inclusión de los derechos de grupo o derechos de "clases sociales"; y c) el cambio de una visión iusnaturalista (originalmente recogida en la Constitución de 1857) por una más cercana al positivismo jurídico, entonces en boga. Veamos cada uno de estos aspectos. 2.1. Ampliacum del catálogo de derechos
En el Congreso Constituyente de 1916-1917 se enfrentaron dos distintas formas de concebir los derechos fundamentales y el papel del Estado en torno a los mismos." Por un lado estaban los llamados "carrancistas", aliados del jefe militar que encabezaba al grupo ganador de la Revolución, Venustiano Carranza. Su idea era defender un modelo de Constitución puramente liberal, tal como había sido concebido originalmente por el Congreso Constituyente de 1856-1857. Por eso es que el 10 de diciembre de 1916, en la sesión de apertura del Constituyente, Carranza presenta un proyecto de reforma a la Constitución de 1857, no un proyecto de nueva Constitución. Por otro lado, estaban los diputados que sentían que, en honor a los muchos muertos producidos por la Revolución, el cambio constitucional no podía ser simplemente cosmético, sino que tenía que abordar cuestiones de fondo. Para ellos, el propósito del Congreso Constituyente no era sólo de naturaleza jurídica. Se trataba de darle forma al nuevo régimen, que tendría como principal encargo hacer realidad los ideales de la Revolución. El texto constitucional debía hacerse cargo de las reivindicaciones de las clases sociales que durante el largo periodo porfirista sufrieron exclusiones y discriminaciones mayúsculas. Había que crear un renovado compromiso político a través de un documento jurídico. Nada más, pero nada menos. La Revolución había sido hecha por campesinos y obreros. Muchos pensaban entonces que sus reivindicaciones no podían quedarse fuera del texto constitucional. La declaración de derechos contenida en la Constitución de 1857 no era suficiente. El proyecto de Carranza, como quiera que sea, sí proponía algunos cambios respecto a lo que señalaba la Constitución de 1857. Incluso cambios en la terminología. Mientras que la Constitución de 1857 titulaba la sección dedicada a los derechos "De los derechos del 117 Cossío, José Ramón, Cambio social y cambiojuridico, México, M. A. Porrúa, ITAM, 2001, pp. 80 Y ss.
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hombre", el proyecto de Carranza -' finalmente aprobadoproponía llamarlos HDe las garantías individuales", iniciando de esa forma un largo periodo de confusión entre "derechos" y garantías" que perduró hasta el año 2011. HR El proyecto proponía eliminar del artículo 10 la idea de que los derechos "se reconocían" para que pasase a decir que se "otorgaban" . .Esta propuesta también fue aprobada, tal' como lo comentaremos más adelante. Carranza también propuso recoger en el texto constitucional la educación pública laica (artículo 3), la prohibición de secuestrar las imprentas en caso de delitos de prensa (artículo 7), el derecho al debido proceso legal y el principio de legalidad en materia penal (artículo 14), los derechos de las personas procesadas penalmente (artículo 20), las libertades de religión y culto (artículo 24), etcétera. La lnayor parte de las propuestas de Carranza fueron aprobadas literalmente, incluso sin mucha discusión. Sin embargo, los diputados constituyentes pensaron que el proyecto se había quedado corto al no incluir algunos temas que estaban muy presentes en el imaginario público mexicano luego de la gesta revolucionaria. Es a partir de ese descontento que se fragua la idea de incorporar derechos fundamentales no solamente vinculados con una óptica liberal clásica, sino que dieran paso al reconocimiento de las reivindicaciones de grupos o clases sociales. De hecho, esa sería la herencia más original y conocida del Congreso Constituyente de 1917, tal como se explica en el siguiente apartado. Con posterioridad a su expedición, la Carta de Querétaro ha sufrido muchas reformas, Varias de ellas se han referido, como no podía ser de otra forma, al tema de los derechos fundamentales. Aunque a lo largo del siglo XX hubo reformas constitucionales referidas a los derechos de todo tipo (unas del todo prescindibles, otras de carácter sustantivo), lo cierto es que siguieron con la tónica observada por el Constituyente: el catálogo de derechos fue creciendo y lo sigue haciendo incluso en la actualidad, durante los primeros años del siglo XXI. Mil La reforma del 10 de junio de 2011 cambia la denominación del Título Primero Capítulo Primero de la Constitución mexicana, que a partir de esa fecha pasa a denominarse "De los derechos humanos y sus garantías". Como puede verse, no es el cambio ideal, pero de alguna manera ya abona en la importante distinción entre derechos y garantías. Sobre tal distinción ha insistido, con muy buenos argumentos, Luigi Ferrajoli en muchos de sus trabajos. Por ejemplo en Democracia y garantismo, cit., páginas 60 y siguientes, así como en Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, cit., t. I. pp. 5:')6 y ss.
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2.2. Derechos de grupo o de clase social
La Revolución mexicana había estado animada y finalmente llevada a cabo por los grupos sociales más inconform-, con el desarrollo económico, social y político durante el régimen de Porfirio Díaz. Era obvio que dicha inconformidad tenía que estar reflejada y reconocida en el nuevo texto constitucional. Quizá Venustiano Carranza no supo calcularlo bien. Con independencia del contenido más o menos amplio del proyecto constitucional de Carranza, lo cierto es que los diputados constituyentes tenían claridad respecto a lo indispensable que resultaba plasmar normas dirigidas a regular la materia -laboral y respecto a la propiedad agraria. En materia laboral se introdujo un apartado constitucional nuevo titulado "Del trabajo y de la previsión social". No deja de resultar curíoso (pero también muy indicativo de las preocupaciones de los diputados constituyentes) que ese apartado, desde el texto original de 1917 y hasta el día de hoy, esté compuesto por un único artículo: el artículo 123 constitucional. En ese artículo se establecían cuestiones que, para su tiempo, fueron de avanzada, ciertamente progresistas. Por ejemplo, ya se hablaba de una jornada laboral máxima de ocho o siete horas (ya sea que se tratase de una jornada diurna o nocturna, respectivamente), la prohibición del trabajo infantil, la protección a las mttieres embarazadas, un día semanal de descanso, el salario mínimo que se debía pagar a los trabajadores, la participación de los propios trabajadores en las utilidades generadas por cualquier empresa agrícola, comercial, fabril o minera, etcétera. Pai'a poder tener una dimensión del grado de avance que suponen todas estas cuestiones debemos considerar 10 mucho que costó ganarlas en los Estados Unidos, en donde la Suprema Corte durante décadas fue declarando inconstitucionales leyes que intentaban proteger a los trabajadores (en concreto, sobre temas corno la jornada laboral máxima y los salarios mtnimos).» No fue sino hasta la confi'ontación del Presidente Franklin D. Roosevelt con la Corte y la H!l La intervención conservadora de la Suprema Corte de los Estados Unidos en temas de regulación económica y laboral tiene como caso paradigmático el de "Lochner versus Nueva York" resuelto en ] 905. Un completo sitio de información bibliográfica sobre Lochner y su trascendencia puede encontrarse en http://www.bu.edu/law/lochuellbibliogm.phy.html. Sobre el tema es también esencial el crítico y lúcido trabajo de CASSSUNSTEIN,"Lochner's legacy", Columbia Laui
Reviett', núm. 87, 19R7.
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amenaza de aumentar a 15 el número de sus integrantes/lo que los : jueces comenzaron a aceptar la legislación social que formaba parte estructural del llamado "New Deal" .91 •......••El otro gran tema del Congreso ConstitnYfnte de Querétaro fue ,.la cuestión agraria, sobre todo respecto de la lucha contra los latifundios que tanto proliferaron durante el gobierno de Porfirio Díaz. El ~ .:asunto fue plasmado en un prolijo artículo 27 constitucional, que esta' .lecía la prop iedad comunal de la tierra bajo una institución jurídica denom: nada "ejido". L2 propiedad privada, de acuerdo a lo que señaló ese mismo artículo 27, estaba limitada en función del interés público. Los latifundio.: debían ser fraccionados y entregados a los campesinos mediante 1 tri proceso de "dotación" que le correspondía llevar a cabo al Presidente de la República. Sobra decir los enormes réditos políticos que esa facultad le dio al Presidente y al partido en el gobierno durante décadas. Los extranjeros tienen prohibida, desde esa época, la adquisición de aguas y tierras en una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta kilómetros en los litorales. Suena absurda tal disposición y lo es. Lo peor es que sigue vigente en pleno siglo XXI, tal como fue redactada por el Congreso Constituyente de Querétaro. Se trata de' un factor que claramente inhibe la inversión extranjera que tanto necesita el país y que en la práctica da lugar a todo tipo de simulaciones y "fraudes de ley" por parte de los consorcios turísticos de otros países. Las asociaciones religiosas, los bancos y las empresas mercantiles tuvieron' en ese momento limitaciones muy claras a la propiedad de predios rústicos. En el caso de las Iglesias la prohibición fue más tajante, ya que se les impidió por mandato constitucional tener la propiedad ele cualquier tipo de bien inmueble. Los templos eran propiedad del gobierno federal. Esta situación no fue modificada sino hasta 1992, cuando mediante una reforma a la Constitución se reconoce la personalidad jurídica de las Iglesias." El cuadro general que queda, a la luz de las disposiciones que se han citado, es el de una honda preocupación por la lucha contra los factor-es reales de poder que habían sojuzgado a millones de mexica\10 Uno de los textos recomendables sobre esa etapa de la historia de la Suprema Corte es el de James Mi\c-GREGORBURNS,Packing the Couri, The Penguin Press, New York, 2009, 01 Sobre el tema, de entre la inmensa bibliografía existente, puede verse por ejemplo G, Edward WHITE, The constiiution and tne ne11'deal, Cambridge, Harvard University Press, 2001. 02 José Luis SOBERA.NES FERNÁNnEz, El derecho de libertad religiosa en México (un ensayo), México,
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nos desde finales del siglo XIX: los latifundistas, la Iglesia, los bancos y las empresas. Se reivindica, desde el texto constitucional, la ideol.y, gía de la Revolución y sus causas sociales más profundas. Varios diputados lo expresaron con claridad: la Constitución mexicana había sido concebida como una Constitución para obreros y campesinos. Es el caso, por ejemplo, del Diputado Cravioto, quien desde la tribuna del constituyente sostuvo: "así como en Francia, después de su revolución, ha tenido el alto honor de consagrar en la primera de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, así la Revolución Mexicana tendrá el orgullo legítimo de mostrar al mundo que es la primera en consignar en una constitución los sagrados derechos de! los obreros". Es decir, se estaba pasando (con plena conciencia de la novedad que eso suponía) del constitucionalismo liberal cuyo sujeto de protección y tutela era el individuo, al constitucionalismo social. La primera Constitución con derechos para las "clases sociales" estaba naciendo. Una cosa distinta, que habrá que analizar por separado y en otro momento, es si las decisiones que finalmente se tomaron resultaron las mejores para esos millones de personas que vivían en la pobreza antes de la Revolución y que siguieron viviendo en ese mismo estado todavía por décadas. El milagro revolucionario mexicano no arranca sino hasta mediados del siglo XX, cuando dan inicio los 40 años del llamado "desarrollo estabilizador" en los que el país crece a un ritmo vertiginoso y grandes capas de la población (sobre todo en el ámbito urbano) alcanzan niveles de bienestar desconocidos hasta entonces. 2.3. Del iusnaturalismo al positivismo en materia de derechos El primer capítulo de la Constitución mexicana de 1857 llevaba por título "De los derechos del hombre". En su primer artículo, esa Constitución señalaba que "[eJl pueblo reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución". En 1917 la denominación del capítulo inicial de la Constitución se modifica y queda como "De las garantías individuales". También cambia el contenido del artículo 1, que los constituyentes de Querétaro redactan de la siguiente manera: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".
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Sobra decir que es muy probable que los constituyentes no tuvieran muy clara la diferencia entre "garantías" y "derechos", confusión que estuvo presente a lo largo del siglo XX entre buena parte de la doctrina constitucional mexicana y también en la jurisprudencia nacional. No hace falta abundar en tal diferencia, sobre la que ya se ha hecho alguna mención en las páginas precedentes. Lo que quizá pueda tener un mayor interés para este análisis de carácter histórico es el cambio operado respecto de la "fuente" de los derechos. Mientras que la Constitución de 1857 se refería al "reconocimiento" de los derechos, la de 1917 hablaba del "otorgamiento" de los mismos. Aunque seguramente no tuvo mayor relevancia práctica, durante décadas este cambio en la nomenclatura constitucional alrededor de los derechos generó profusos (y muchas veces confusos) debates entre los profesores de derecho constitucional. En el fondo, como es evidente, lo que subyace es la disputa entre iusnaturalismo e iuspositivismo, tan presente en la literatura jurídica del siglo XX. Los constituyentes de 1857 parecían adherirse a una visión más iusnaturalista, tomada seguramente del pensamiento ilustrado europeo del siglo XVIII,93 mientras que los que redactaron el texto de 1917 se afiliaron a una corriente más "estatalista", propia del iuspositivismo, En fin, C01110 ya se dijo, mediante una reforma publicada en el año 2011 la Constitución mexicana vuelve a las raíces de 1857, pues ahora el artículo lOse refiere nuevamente al "reconocimiento" de derechos y no al "otorgamiento"." Con el paso del tiempo, el talante liberal e iusnaturalista de los constituyentes del 57 se terminó imponiendo. 3. Los derechosen el régimen autoritario mexicano El siglo XX mexicano fue el siglo del Partido Revolucionario Institucional (PRI). A partir de su fundación en 1929, ocupó todo el espacio político y fue el gran aparato articulador de un régimen político que se extendió durante siete décadas. Nadie duda a estas alturas que se trató de un régimen autoritario, si bien es cierto que los gobernantes de tumo por lo general no co93 Gregorio PECF..5 BARBA, "Derecho, sociedad y cultura en el siglo XVIII" en Historia de los derechos fundamentales, t. II (Siglo XVIII), vol. 1, Madrid, Dykinson, Universidad Carlos III de Madrid, 2001, pp. 7 Yss, !H La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, contiene muy relevantes cambios, más allá de cuestiones semánticas. Para un análisis de su contenido puede verse, por ejemplo, en CARBONELL, Miguel y Fedro, S,'\LVAl{ (coord.), La reforma consliiucumai de J.eu:"hu:.humanu.>. ui~ nu':viJ pú¡u.dig¡¡¡u., Lit.
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metieron tantas atrocidades como las que se pudieron observar en otros países de la región. Fue un régimen que prefirió "comprar" a los opositores, hasta el punto de financiar ilegalmente a distintas formaciones políticas para que hubiera la ilusión de un ejercicio democrático que se oponía al partido hegemónico. Sobre este punto volveremos más adelante. ' El prolongado dominio del PRI tuvo muchas consecuencias en materia de derechos fundamentales. No solamente las que podrían parecer más evidentes, como la clamorosa violación de los derechos de participación política, sino otras de muy distinto signo, que conllevaron diversas modificaciones constituc;ionales (la mayoría con propósitos puramente retóricos y de legitimación política, a medida en que el régimen se iba debilitando y surgía una incipiente pero cada vez más amplia oposición social a sus políticas) y una muy curiosa concepción de los derechos sociales. A algunas de estas cuestiones se dedican los apartados siguientes. 3. l. Derechos sociales y clientelismo político La Constitución mexicana, a lo largo del siglo XX, fue incorporando casi todos los derechos sociales conocidos por el constitucionalismo contemporáneo. Su texto original, como ya fue mencionado, contenía previsiones específicas (y novedosas, para su tiernpo) respecto a los derechos de los trabajadores, de los campesinos y en materia educativa. Con posterioridad se incorporaron el derecho a la vivienda, a la salud, al medio ambiente, los derechos de los consumidores y, más recientemente los derechos a la alimentación y al agua. Sin embargo, en muy buena medida, tales derechos estuvieron privados de cualquier significado normativo. Siempre fueron vistos como simples "normas programáticas", que indicaban un objetivo público que se debía perseguir, pero que no suministraban una posición jurídica concreta para ninguna persona. Esa explicación no la hacían solamente políticos, sino también académicos muy relevantes." Infortunadamente no se trata, en el O:; Pese a sus defectos, la doctrina nacional no parece ser un caso aislado, ya que, C01110 escriben ABRAMüVICI I y CS
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Como ya se dijo en el capítulo l, el terna de los derechos humanos es uno de los más importantes en la historia del constitucionalismo. De hecho, la regulación de los derechos es, junto al tema de la división de poderes, una de las.columnas vertebrales de cualquier texto constitucional como lo señalaba el famoso artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 (conocida como la "Declaración francesa" de derechosj.w Debido a lo anterior, parece razonable suponer que los derechos humanos hayan sido ampliamente regulados en la Constitución mexicana de 1917 y hayan sido también objeto del mismo ritmo de cambio constitucional que ha afectado al conjunto de la Carta Magna. En el periodo de tiempo estudiado (1997-2012) hemos visto importantes y profundas reformas constitucionales relativas al tema de los derechos. Durante el periodo de gobierno del Presidente Ernesto Zedilla (1994-2000), de un total de 16 decretos de reforma constitucional que fueron expedidos, 6 se refirieron a los derechos humanos; durante el gobierno de Vicente Fax (2000-2006) fueron publicados 18 decretos de reforma constitucional y 4 fueron sobre derechos humanos; en el periodo de gobierno del Presidente Felipe Calderón (2006-2012) se publicaron 38 decretos de reforma constitucional, de los cuales 14 tienen relación con el mismo tema. Si se revisan las votaciones que se han producido en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se podrá llegar a la conclusión de que las reformas en materia de derechos humanos han generado grandes consensos políticos y han atravesado a todas las fuerzas políticas. De hecho, no puede decirse (a partir de la evidencia empírica 12h
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Miguel, Una historia de los derechosfundamentales. cit.
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disponible) que algún partido haya monopolizado o domin~do el tema de los derechos humanos. Las iniciativas que han producido las reformas constitucionales en la materia han provenido de todas las fuerzas políticas y han sido votadas igualmente por todas ellas. En algunos casos se han producido votos en contra de asp~ctos puntuales de ciertas reformas, debido sobre todo a la complejIdad técnica que han conllevado algunas de ellas, lo que en p.art~ ,es resu~tado del absurdo nivel de detalle con que el que la Constitución mexi. cana regula aspectos de la vida pública del país (nivel de detalle que, con toda probalidad, no existe en ningún otro país del mundo). En las páginas que siguen haremos un recuento de los factores contextuales que explican en alguna medida el surgimiento y aprobación de las reformas citadas. Más adelante analizaremos el contenido de tres de las reformas que pueden calificarse como "estructuráles" debido a la importancia de los temas que abordan y al impacto global que tienen sobre la vida pública mexicana. 2. Las r-eformas en su contexto
Aunque hay muchas cuestiones que resultan llamativas respecto al contexto en el que han ido surgiendo las reformas constitucionales sobre los derechos humanos, vale la pena destacar sobre todo la influencia que ha tenido el entorno internacional. En particular, en las reformas constitucionales de derechos humanos realizadas a la Constitución mexicana, confluyen dos líneas distin tas (pero cercanas) de influencia vinculadas con el desarrollo de procesos de cambio jurídico, político y social que provienen de allende nuestras fronteras. Por un lado, debe destacarse la influencia de la apertura que a partir de los años 80 se produce en México en materia económica. El tránsito desde una economía cerrada cuyo horizonte era exclusivamente el mercado interno, hasta una economía abierta que depende en buena medida de las exportaciones y los bienes y servicios que provienen del exterior, ha tenido un impacto notable en nuestra forma de ver el tema de los derechos humanos. Hace unas décadas. nuestros referentes culturales, informativos e incluso políticos eran puramente internos; en ese entonces nadie hubiera soñado con tener información proveniente de canales como CNN o periódicos como El País. Hoy en día millones de mexicanos revisan las fuentes noticiosas internacionales con la rnisrna naturalidad con la que se visten con ropa fabricada en el extranjero o chatean con amigos que están en Corea del Sur o en Italia.
EL ABC DE LOS DERECHOS
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HUMANOS Y DEL CONTROL
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La influencia de procesos de globalización de corte económico ha llevado al país a buscar una globalización también en muchos otros aspectos, incluyendo desde luego la materia de derechos humanos.!" Por otro lado, cabe destacar la irnportancia de que México haya suscrito un número considerable de tratados internacionales de derechos humanos así como el reconocimiento a partir del año 1998 de lajurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.!" Las sentencias de la Corte Interamericana (yalguna opinión consultivade la misma Corte) han generado un efecto renovador del discurso sobre los derechos y han impulsado algunos debates fundamentales que luego han dado lugar a varias reformas constitucionales. . En particular, la influencia del sistema interarnericano de derechos humanos le ha abierto los ojos a muchas personas acerca del parámetro de protección de derechos que resulta aceptable en el mundo globalizado del siglo XXI. A partir de lo que señalan los tratados y tribunales internacionales, los derechos han dejado de ser vistos como algo propio de cada país, para pasar a formar parte de una comunidad de discurso que rebasa las fronteras nacionales. Cada día se aceptan con mayor normalidad los litigios internacionales, los principios de interpretación desarrollados por tribunales supranacionales y las normas de los tratados como el parámetro adecuado para juzgar la validez de nuestro propio ordenamiento jurídico interno (lo que se llama en parte el "control de convencionalidad", al cual nos vamos a referir más adelante). Lo importante, creo, es que hemos ido avanzando hacia una nueva etapa de la inserción de México en el mundo. Una etapa que, a la dimensión económica y comercial que caracterizó las décadas de los 80 y 90, suma ahora el discurso de los derechos humanos. Eso es una buena noticia y también un excelente mecanismo para prevenir regresiones antidemocráticas en el futuro. Lo que indica el proceso que se acaba de describir de forma sumaria es que ya no hay marcha atrás en el espacio ganado a favor de los derechos y la democracia. 3. Las principales reformas del periodo 1997-2012 Cuando se analiza el conjunto de reformas constitucionales en materia de derechos humanos realizadas a lo largo del periodo 19972012, se pueden ubicar reformas de muy distinta dimensión. Hay 127 C.
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