AA1 04Obligaciones Solidarias y Concurrentes

November 22, 2018 | Author: Yesica | Category: Existence, Payments, Certainty, Reason, Metaphysics
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Obligaciones Solidarias y Concurrentes...

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OBLIGACIONES ~ PROYECTOS DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL ~ OBLIGACION MANCOMUNADA ~ OBLIGACION SOLIDARIA ~ OBLIGACIONES CONCURRENTES Título: Obligaciones solidarias y concurrentes: necesidad de un replanteo. La cuestión en el Derecho vigente y en el Proyecto de 2012 Autor: Ossola, Federico Alejandro Publicado en: RCyS2014-IX, 5 Cita Online: AR/DOC/2193/2014 Voces:

Sumario: 1. La expansión de la pluralidad subjetiva en el ámbito obligacional y las respuestas del ordenamiento a

 —   2. Las obligaciones de sujetos múltiples como categoría general. Sus especies. —   3. La esta nueva situación. —  paulatina consolidación de las obligaciones concurrentes. —   4. El concepto generalmente aceptado de "solidaridad" y "mancomunación simple". simple". Sus relaciones con la divisibilidad e indivisibilidad. La cuestión en el

 —  5. Cód. Civil. —   5. Las Obligaciones Concurrentes. La cuestión en el Cód. Civil. —  6.  6. La solidaridad en el Derecho  —  7. Comercial. —   7. Las Obligaciones Solidarias y la s Obligaciones Concurrentes en el Proyecto de 2012. Continuidad del sistema, con algunos ajustes. —   8. La invalidez sustancial de la categoría "Obligaciones Concurrentes". Concurrentes". —   9. El  —  8.  —  9.

 —  11. camino elegido en el Proyecto de 2012. —  10.  10. Debe consagrarse la solidaridad como regla. —   11. La cuestión en la pluralidad pasiva. Innecesariedad de las Obligaciones Concurrentes. —  12.   12. La cuestión en la pluralidad activa. Conveniencia de la regla de la solidaridad cuando lo debido a los diversos acreedores es lo mismo. Abstract: Debería consagrarse la regla legal de la solidaridad en todos los casos en que exista pluralidad de sujetos (activa

o pasiva) y se deba el mismo objeto; y por excepción la mancomunación simple, sea que surja de la ley o las partes la  pacten. En otras palabras, mutar la fuerza centrífuga centrífuga por la centrípeta, a fin de evitar la diáspora obligacional. obligacional. 1. La expansión de la pluralidad subjetiva en el ámbito obligacional y las respuestas del ordenamiento a esta nueva situación

Habiendo transcurrido ya varios años del comienzo del Siglo XXI, una frase del célebre Raymundo M. Salvat pone en evidencia cómo han cambiado las cosas. El jurista, al comenzar su estudio del fenómeno de la pluralidad de acreedores o deudores, señalaba que "ordinariamente las obligaciones tienen un solo acreedor o un solo deudor, pero puede ocurrir que existan varios acreedores o varios deudores y, aún, que existan a la vez varios acreedores y varios deudores". (1) Hoy podemos afirmar que el fenómeno se ha invertido, o al menos ha mutado sustancialmente, merced al avance tecnológico en general, y las comunicaciones en particular, tanto en el ámbito negocial como en el fenómeno de la causación de daños: por lo general involucran a más de dos sujetos en las relaciones de obligación que se generan en consecuencia. Subsiste, claro está, la relación cara a cara entre Juan y Pedro, P edro, acreedor y deudor. Pero hasta en los  — aparentemente aparentemente —  más insignificantes actos cotidianos de la vida, casi de manera imperceptible y, a veces incluso sin saberlo, muchas  personas (físicas (físicas o jurídicas) se encuentran involucradas, involucradas, lo que se torna evidente al generarse algún conflicto de intereses  jurídicos. Así las cosas, la cuestión no sólo se circunscribe a ciertas relaciones jurídicas en las que de manera creciente el fenómeno se presenta, sino que las proyecciones y el crecimiento geométrico de tales situaciones son verdaderamente exponenciales, generándose cada vez más lo que acertadamente se ha denominado el "conflicto colectivo", que por sus múltiples implicancias trasciende incluso el interés de las personas directamente involucradas. (2) En el terreno negocial, muchísimos actos jurídicos involucran a varios sujetos, de manera inmediata o mediata. Las necesidades actuales del tráfico, la aparición de nuevas figuras contractuales y modalidades de comercialización, el crecimiento exponencial de la economía de servicios, la producción de bienes en serie, y el consumo masivo, por citar los fenómenos más notables, necesitan de manera indefectible para su concreción de la intervención simultánea o sucesiva de varios protagonistas. En el ámbito del Derecho Comercial la cuestión no es extraña, sino todo lo contrario: es el terreno donde do nde comenzó a adquirir perfiles propios, advertido ello incluso por civilistas de vieja data. (3) Sin perjuicio de lo que pondremos de manifiesto más adelante, basta ahora sólo con citar la problemática de los títulos de crédito, en donde la pluralidad vincular es de su esencia. Por otra parte, cuando se ocasionan daños, no sólo en muchos casos la nómina de damnificados puede llegar a ser

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numerosa (piénsese en los daños masivos causados en materia ambiental, o en las relaciones de consumo), sino que la cadena de legitimados pasivos se ha ido ensanchando. A punto tal que hoy no resulta sencillo encontrar causas judiciales en donde sólo exista un único demandado. La responsabilidad plural es uno de los signos de estos tiempos, y se manifiesta en los más variados ámbitos, en especial por la aparición de nuevas formas de dañosidad y la simultánea o sucesiva participación de varios sujetos en la situación dañosa: en materia ambiental; en las relaciones de consumo; en la responsabilidad profesional (particularmente la de los profesionales de la salud y de la construcción); en los accidentes de tránsito; ante los incumplimientos contractuales donde se encuentran vinculados varios sujetos; en la lesión a los derechos personalísimos y a los derechos de raigambre constitucional; etc. El Estado, con una vocación omnipresente (o, mejor dicho, omniausente, pues cada vez más se arroga facultades y ello es inversamente proporcional al cumplimiento efectivo de los deberes que asume frente a la sociedad), suele ser un habitual demandado en las acciones resarcitorias, con fundamento en la omisión. El cambio de mirada del fenómeno resarcitorio, hoy más proclive a favorecer a la víctima, ha contribuido notablemente a ensanchar la nómina de eventuales responsables, poniendo en jaque  — en especial —   las otrora inconmovibles bases sobre las que reposaba la cuestión vinculada a la relación causal. La generalización del seguro, y su creciente obligatoriedad, también ha contribuido a la ampliación de la legitimación  pasiva. La debilidad negocial constituye una situación jurídica que ha puesto en jaque el principio favor debitoris pues, en no  pocos casos, hoy el acreedor es el más necesitado de protección jurídica (4), aun cuando cuente con una multiplicidad de deudores. Estos, y tantos otros fenómenos, han terminado por perfilar un nuevo modelo  — valga la expresión —   de relación obligatoria, basado en una pluralidad subjetiva; ontológicamente diversa a la que clásicamente se ha tenido en cuenta  para regular los complejos conflictos de intereses jurídicos que emergen en razón de la multiplicidad de sujetos vinculados  por tal situación. Decimos ontológicamente diversa, pues, no hace falta ser sociólogo, economista o filósofo, para advertir que se trata de una situación distinta a la que existía cuando se perfilaron las estructuras y reglas destinadas a regir esta particular situación. Las normas relativas a las obligaciones con pluralidad subjetiva fueron creadas, pensadas y proyectadas para una realidad diferente a la que hoy estamos atravesando. En la actualidad, y en lo que hace al Derecho Común, contamos esencialmente con un régimen de solidaridad obligacional excepcional (la regla es la mancomunación simple), y la consolidación de las Obligaciones Concurrentes como una figura autónoma, aunque emparentada a las primeras. Asimismo, existe un sinnúmero de normas en las que se consagra la solidaridad legal pasiva, en todos los ámbitos de las relaciones jurídicas, y cada vez más creciente. El proyecto de 2012  —  pese a algunos ajustes —   sigue conceptualmente en esa línea, otorgando además carta de ciudadanía a la concurrencia. Entendemos que el camino seguido es insuficiente, pues no permite brindar respuestas adecuadas a la nueva realidad que hemos expuesto. Son varios los tópicos a analizar, y nos abocamos a ello brevemente en las líneas que siguen, aunque adelantando nuestra conclusión: la categoría de las Obligaciones Concurrentes no debería existir; la regla en materia de obligaciones de sujetos plurales debiera ser la solidaridad, y no la mancomunación simple. Sin embargo, la concurrencia constituye una necesidad insoslayable en función de la actual y la proyectada regulación de la solidaridad, que tiene carácter excepcional. 2. Las obligaciones de sujetos múltiples como categoría general. Sus especies

En nuestra opinión, cabe predicar la existencia de una obligación o varias obligaciones (esto último se predica en la concurrencia) de sujetos múltiples, cuando más de un acreedor puede exigir o más de un deudor se encuentra obligado a cumplir una misma prestación, incluso cuando en algunos casos la deuda de algunos de los sujetos se encuentre limitada en lo cuantitativo (por ejemplo, en el caso del seguro), o en el caso en que la deuda finalmente se fraccione (como en el supuesto de las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible). En todos los casos, in obligatione: 1. La prestación debida es la misma, aunque cabe efectuar dos aclaraciones: primero, la salvedad hecha respecto a los

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casos de limitación cuantitativa; la segunda, relativa a que si es fraccionable materialmente y los vínculos son simplemente mancomunados, la obligación se disgrega, generándose de manera inmediata al nacimiento tantas obligaciones como acreedores o deudores haya. (5) 2. Existe más de un sujeto en el polo activo, en el pasivo o en ambos, originaria o derivada, y de manera actual, sin  perjuicio de que luego dicha pluralidad desaparezca (por ejemplo, en el caso de las obligaciones disyuntivas). Puede haber, pues, "conjunción o disjunción". (6) La clave, pues, se emplaza en dos de los elementos esenciales de la obligación: el objeto y los sujetos.  No analizamos en este momento la relevancia de la naturaleza de los vínculos (único en ciertos casos según algunos, o múltiples en la mayoría); tampoco la circunstancia de que la obligación esté originada en una causa fuente única (por lo general) o en varias (como en la concurrencia, como es generalmente aceptado); aunque las consecuencias en cada caso sean sustancialmente diferentes. De allí que entendemos que las obligaciones divisibles, indivisibles, simplemente mancomunadas, solidarias, concurrentes y disyuntivas son especies de la categoría general, sin perjuicio de sus particulares notas identitarias. 3. La paulatina consolidación de las obligaciones concurrentes

Las Obligaciones Concurrentes tienen actualmente amplia aceptación jurisprudencial y doctrinaria, particularmente en el ámbito del Derecho de Daños, en donde más se manifiestan. Son receptadas de manera expresa en el Proyecto del Código Civil y Comercial del año 2012, que tiene media sanción del Congreso (fue aprobado por el Senado de la Nación en Noviembre de 2013), en los arts. 850 , 851 y 852. (7) Los autores del Anteproyecto señalan que en la materia de las obligaciones de sujeto plural se han receptado las reglas ampliamente compartidas por la doctrina, agregando, respecto de las concurrentes, que se introduce su regulación, que tiene amplia aplicación en la práctica jurisprudencial. Asimismo, también en forma explícita se establece que algunas obligaciones son concurrentes. Esta especie de obligaciones ha llegado, pues, para quedarse. Sin embargo, nos permitimos efectuar algunas reflexiones de tono crítico respecto a la categoría pues no estamos  plenamente convencidos de su validez. De hecho, hubo alguna discusión al respecto en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (celebradas en la UBA, en el año 2013), en la Comisión de Obligaciones, produciéndose dos despachos encontrados: "Obligaciones concurrentes, solidarias e indivisibles. Despacho a) Las obligaciones concurrentes deben regirse por el mismo régimen de las obligaciones solidarias. Despacho b) Es plausible la regulación legislativa de las obligaciones concurrentes en el  proyecto 2012". En razón de la extensión de la temática de la Comisión ("Cuestiones actuales del Derecho de las Obligaciones") no hubo, por cierto, el tiempo suficiente para ingresar en profundidad a la cuestión, que fue planteada especialmente por el Dr. Ramón Daniel Pizarro, que apoyó el Despacho "a", como así también quien escribe estas líneas, aunque con algún matiz diferencial que concretaremos más adelante. En términos generales, el problema, de enorme repercusión práctica, tanto en lo sustancial como en lo procesal (8), involucra profundas cuestiones conceptuales. Partiendo de la necesaria existencia de pluralidad subjetiva obligacional, se vincula, entre otras cosas, con la noción misma de solidaridad y mancomunación simple, y la manera en que estas últimas están reguladas, tanto en el actual Cód. Civil, como en el Proyecto de 2012; lo que incluye las siempre difíciles relaciones de estas últimas con la indivisibilidad y la divisibilidad. 4. El concepto generalmente aceptado de "solidaridad" y "mancomunación simple". Sus relaciones con la divisibilidad e indivisibilidad. La cuestión en el Cód. Civil

a. Lineamientos generales Sin discusión alguna se señala que en las obligaciones solidarias y en las simplemente mancomunadas, su causa fuente es única, contraponiéndose  — y ello es lo esencial —  a la multiplicidad de causas fuentes de las obligaciones concurrentes. (9) Por ello, incluso, suele hablarse de obligación (en singular) solidaria y obligaciones (en plural) concurrentes. (10) Cuando se trata de la propugnada unicidad de causa eficiente, la presencia de la pluralidad subjetiva trae aparejada la aparición de especiales conflictos de intereses jurídicos

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Ellos pueden sintetizarse en dos grandes problemas: el primero, determinar a cuánto está obligado cada codeudor, o cuánto se le debe a cada coacreedor; el segundo, establecer si en razón de esta particular realidad jurídica, ciertas situaciones privativas de alguno de los sujetos, o ciertos actos obrados de manera individual, proyectan o no sus efectos en los restantes. La solución en concreto de ambas cuestiones surge de la combinación de soluciones que se derivan, a su vez, de dos circunstancias a determinar: la naturaleza del objeto de la obligación, y del vínculo jurídico.  b. La pluralidad subjetiva obligacional. Diversidad de vínculos La cuestión ha dado lugar a profundos desencuentros conceptuales y contrapuntos diversos, según cuál sea el ordenamiento que regula estas delicadas cuestiones. (11) En nuestra opinión, y siguiendo la opinión mayoritaria, siempre, en todos los casos en que exista más de una persona en alguno de los polos de la obligación, habrá pluralidad de vínculos. (12) Éstos podrán estar disociados (en la mancomunación simple) o coligados (en la solidaridad); y entendemos que no es  posible predicar, en el caso de las solidarias, la existencia de un vínculo único. De lo contrario, no encuentran explicación satisfactoria los casos en que ciertos efectos no se propagan a los restantes coacreedores o codeudores solidarios. (13) Pero, de todas maneras, existe una independencia relativa entre dichos vínculos (14), que trae aparejada la propagación de ciertos efectos. c. El "juego de fuerzas" en las obligaciones de sujetos plurales El rol aglutinante de la indivisibilidad y la solidaridad. En nuestro sistema legal vigente, en razón de la presencia de esta pluralidad de vínculos, tantos como acreedores o deudores haya (15), y debido a la excepcionalidad de la solidaridad, existe en las obligaciones de sujetos múltiples (cualquiera sea ella) lo que podríamos llamar una suerte de energía centrífuga; en el sentido de que la obligación tiende necesariamente a disgregarse o explotar en tantas obligaciones derivadas como vínculos existan. Pero existen dos razones que lo impiden, que afectan a dos de los elementos esenciales de la obligación, y que van en contra de esa fuerza que la descompone: la situación (o naturaleza) de los diversos vínculos, o la naturaleza del objeto; constituyendo ambos, fenómenos independientes uno del otro. Respecto a lo primero la cuestión radica en establecer si los vínculos se encuentran o no coligados o atados entre sí. En caso afirmativo se estará en presencia de la mancomunación solidaria; en caso negativo, de la mancomunación simple. Respecto a lo segundo, se trata de la posibilidad (o no) de fraccionar la prestación, esto es, de dividirla o fragmentarla materialmente para su cumplimiento. De ser ello así, la obligación se denomina divisible; de lo contrario, indivisible. Estas dos circunstancias obedecen a razones diferentes, que se proyectan sobre elementos esenciales de la obligación también disímiles: los vínculos en la solidaridad; el objeto en la indivisibilidad. Se trata, pues, de cuestiones que, si bien coinciden en algunos aspectos, también difieren en otros, y sustancialmente, por cuestiones ontológicas. Así las cosas, la presencia de una o ambas causará el efecto inverso al que impera en caso de pluralidad: actuarán como fuerzas centrípetas, con secuela aglutinante, y con diversa intensidad según sea por una u otra razón. Llambías, en el caso de solidaridad, habla de energía jurídica. (16) La fuerza centrípeta siempre prevalecerá sobre la centrífuga, y por ende ciertos actos otorgados individualmente por un acreedor o un deudor se proyectarán a los sujetos que integran el mismo polo. Mayor será cuando confluyan ambas; aunque nunca será absoluta, como si se tratara de un único deudor frente a un único acreedor. Ello tiene directa incidencia en los efectos que se producen, en uno y otro caso (que, a veces, pueden coincidir), con relación a las diversas vicisitudes que pueden acontecer tanto durante la vida, como en la extinción de la obligación. En dicho maco, los sujetos del polo plural se encuentran  — valga la expresión —  pegados, unidos por esos dos imanes, o uno de ellos, lo que trae aparejado que algunas de las situaciones que protagonicen de forma individual se proyecten hacia sus compañeros de ruta y los afecten. No serán todas, porque se trata de personas diferentes, y de vínculos también individuales. Pero de todas maneras, las fuerzas centrípetas inevitablemente los colocarán, en muchas situaciones, en el mismo lugar del barco en el que se encuentran, corriendo por ende la misma suerte. Esta situación se proyecta hacia el otro polo de la obligación, en las relaciones externas; y cuando ello se verifica, la  pluralidad lucirá como una unidad frente a la contraparte; o, como se ha dicho, habrá "efectos que trascienden de unos deudores a otros poniendo de manifiesto un estrecho contacto entre los diversos vínculos". (17) d. Las razones de la propagación de efectos en la indivisibilidad y la solidaridad. Consecuencias. Las anomalías

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legales La solidaridad y la indivisibilidad responden a distintos motivos y, si bien en algunos casos ciertos efectos son idénticos en ambas (el más evidente es el de la exigibilidad in totum de la prestación), en otros casos existen notables diferencias. Desde lo conceptual, y en lo atinente al objeto, la premisa es la siguiente: "la índole compacta de la prestación que constituye el objeto de la obligación indivisible, impone la propagación de los efectos concernientes a ese ob jeto, de uno a otro acreedor o deudor. Pero cuando se trata de efectos no necesariamente ligados al objeto debido, el régimen de la simple mancomunidad que corresponde a la estructura de una obligación con pluralidad de sujetos recupera su predominio e impone soluciones semejantes a las de las obligaciones divisibles", agregándose que "está en juego la suerte del objeto debido y se comprende que no pueda subsistir un tratamiento desigual para los cointeresados". (18) En consecuencia, y por razones conceptuales, en la indivisibilidad sólo debieran propagarse los efectos que se relacionen con el objeto (único y compacto) y su cumplimiento efectivo; y no aquéllos que concernientes a las personas, lo que depende de la naturaleza de los vínculos jurídicos; cuestión que, por cierto, no es tan clara en nuestra legislación vigente. En sentido concordante, Galli apunta que en la indivisibilidad sólo dichos efectos se extienden a los demás, y los que "los efectos que son independientes de la prestación y que, por lo tanto, quedan fuera de su influencia, se producen únicamente respecto del codeudor y del coacreedor entre quienes han ocurrido y carecen de influencia respeto de los demás". (19) Cuando existe solidaridad, y los vínculos  —  por ende —   se encuentran coligados, la intensidad de la unión es más fuerte, y por ende, mayor la propagación de efectos. El ejemplo que pone en evidencia esta diferencia ontológica es el de la responsabilidad de los deudores en el incumplimiento: es personal y no propaga efectos en la indivisibilidad; y ocurre lo contrario en la solidaridad. Si bien la distinción luce clara desde lo conceptual, en los casos concretos a veces existen dificultades, y los límites son algo difusos, ya que las cuestiones atinentes al vínculo (y no directamente al objeto), se proyectan hacia la prestación, aunque de diversas maneras. Incluso en ciertas situaciones el legislador ha plasmado soluciones que contradicen la naturaleza del asunto, lo que revela la complejidad del problema. (20) e. La solidaridad es excepcional Claramente surge del art. 701 del Cód. Civil que la solidaridad no se presume. Si bien no se exigen términos sacramentales, debe surgir de manera expresa de la ley o de la voluntad de las partes. (21)  No existe discusión alguna al respecto, en relación a la interpretación que cabe asignar a la norma y, por ende, si no se verifican estas situaciones excepcionales, la obligación es simplemente mancomunada. 5. Las Obligaciones Concurrentes. La cuestión en el Cód. Civil

Si bien no se encuentran expresamente reguladas, la doctrina y la jurisprudencia fueron elaborando trabajosamente la categoría, de cara a situaciones en las que, al no existir solidaridad (por ser ésta excepcional), se presentaba un problema en apariencia insoluble: cada deudor debía, in obligatione, la misma prestación al acreedor, generalmente divisible; per o el fraccionamiento resultaba intrínsecamente injusto. Un estudio más profundo de la cuestión, finalmente, terminó por establecer que en rigor de verdad se estaba ante una situación harto especial, y diferente al caso de la mancomunación simple y la solidaridad: al estarse en presencia de  pluralidad de causas, se trata de un fenómeno sustancialmente diverso, pese a las evidentes cercanías con aquellas obligaciones de sujeto plural emanadas de una única causa eficiente. (22) Tal circunstancia trae aparejada la ausencia de propagación de efectos, tanto la propia de la solidaridad como la de la indivisibilidad. Lo que no obsta a que en ciertos casos vinculados a los modos extintivos que afectaran a una obligación (el más evidente es el pago), de acontecer, ello necesariamente impacta en las restantes obligaciones, en función del  principio del enriquecimiento sin causa: existiendo algún tipo de satisfacción del interés del acreedor (total o parcial), debe proyectarse a favor de los restantes deudores. Sin perjuicio de algunos matices diferenciales entre los autores y situaciones especiales, que no analizamos por cuestiones de espacio, lo cierto es que el problema, desde lo conceptual, quedó plasmado en términos generales de la manera indicada; y, como se analiza más adelante, ello es lo que se ha receptado y regulado de manera minuciosa en el

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Proyecto de 2012 en esta especie de obligaciones. 6. La solidaridad en el Derecho Comercial

Se señala, en nuestro ordenamiento, que también en el ámbito del derecho comercial la solidaridad no se presume y debe emanar de la ley o de la voluntad de las partes (23), aunque existen opiniones en contra. (24) Comparte la posición mayoritaria Etcheverry quien, luego de un profundo estudio de antecedentes y jurisprudencia encontrados, llega a la conclusión de que la solidaridad no puede presumirse en este ámbito, debiendo descartarse incluso la solidaridad tácita, aún frente a opiniones que postulan la conveniencia de la regla ante las necesidades propias de los actos de comercio. (25) Sin embargo, puede observarse que en no pocas normas del derecho mercantil se consagra expresamente la solidaridad (26), además de que es lo usual en los contratos. Merece especial atención la solidaridad cambiaria. En la letra de cambio y en el pagaré, se encuentra consagrada en el art. 51 del dec.-ley 5965/1963, calidad que Cámara califica de principio en este ámbito, sin perjuicio de las  particularidades que asume y que la distinguen del derecho común. (27) Se trata aquí de un solidaridad diferente, tanto a la establecida en el Cód. Civil como en el Cód. de Comercio. En este sentido, se indica que "el fundamento dogmático de la solidaridad cambiaria, que la hace rigurosa, se localiza en los principios fundamentales que informa el sistema cambiario alemán al establecer el principio de la autonomía de las obligaciones asumidas por cada firmante del título cambiario (art. 7º, LCA), que produce una suerte de manojo de vínculos independientes unos de otros, los cuales, integrados sucesivamente en el tiempo, forman el nexo cambiario, de modo que se establece una serie encadenada de obligados — firmantes, en cuyos extremos existe un solo obligado al pago... y un solo acreedor. Los demás firmantes intermedios quedan con el doble carácter de acreedores y responsables eventuales". (28) Lo propio acontece en materia de cheques (art. 40 de la Ley 24.452), en donde la solidaridad "es rigurosa, estricta y especial"(29), también con efectos propios, diferentes a los del Cód. Civil y del Cód. de Comercio. (30) Como puede observarse, existe, pues, una solidaridad distinta a la solidaridad del derecho común, y que se manifiesta no sólo en la diversa naturaleza de la situación jurídica en concreto, sino en los efectos que de ello se derivan. 7. Las Obligaciones Solidarias y las Obligaciones Concurrentes en el Proyecto de 2012. Continuidad del sistema, con algunos ajustes

Debe señalarse que en lo atinente al Derecho de las Obligaciones, el Proyecto de 2012, si bien introduce varias modificaciones, no genera una fractura o cambio sustancial con el derecho actualmente vigente. Se receptan, eso sí, los múltiples aportes que durante tantos años han efectuado trabajosamente la doctrina y la  jurisprudencia, tomándose partido en algunos tópicos de importancia, en términos generales, por las opiniones que han generado mayor consenso en la doctrina y la jurisprudencia. Analizamos brevemente las cuestiones conceptuales que directamente se vinculan con nuestro tema, sin perjuicio de otras más específicas que merecerían un estudio más detallado. a. Pluralidad de vínculos en la solidaridad Claramente surge del art. 830 del Proyecto de 2012, que se refriere a las "circunstancias de los vínculos" (en plural), estableciéndose, entre otras cosas, que la incapacidad de uno de los acreedores o deudores solidarios no se proyecta sobre los restantes. También en el caso de la renuncia a la solidaridad que el acreedor puede efectuar respecto a alguno de los codeudores solidarios (art. 837 del Proyecto). Estas normas demuestran que, en el sistema del Proyecto de 2012, siempre existe pluralidad de vínculos; que éstos en la solidaridad se encuentran coligados pero no fusionados en uno sólo; y que esa atadura puede desanudarse,  produciéndose una modificación en la obligación, que subsistirá, pero en otras condiciones.  b. Excepcionalidad de la solidaridad. Dos normas que causan alguna perplejidad En el art. 828, con una mejora en la redacción, se replica la solución del art. 701 del Cód. Civil: "la solidaridad no se  presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación". De la lectura de esta norma, todo pareciera indicar que la situación estructural se mantiene inalterada. Sin embargo, en el art. 814 inc. "b" del Proyecto de 2012 (en el que se dispone sobre los casos de indivisibilidad), se establece que hay indivisibilidad si ha sido convenida, agregándose que "en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria". Cabe preguntarse por la pertinencia o no de la solución, pues, en definitiva, se consagra una regla absoluta en el art.

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828, y claramente se establece una excepción que también luciría absoluta en el art. 814 inc. "b". Entendemos que debe partirse de la base fenomenológica del asunto: cuando las partes desconocen la distinción a la que ahora nos enfrentamos, lo que generalmente buscan (aunque sus expresiones sean confusas) es que los deudores deban pagar la totalidad de la prestación, o que los acreedores la reciban íntegramente. En otras palabras, siempre se apunta al efecto principal, que es idéntico en ambas especies, pero sin adentrarse en las otras cuestiones accesorias. La no presunción de solidaridad en las obligaciones de sujetos múltiples tiene su razón de ser  — en última instancia —  en el principio favor debitoris (en nuestra opinión, por la menor propagación de efectos), y tiene una acendrada tradición  jurídica en nuestro medio. Sin embargo, en estos últimos tiempos viene siendo cuestionada, y con algunos argumentos atendibles. De todas maneras, en el código se ha decidido mantener la solución tradicional. En este marco (esto es, frente a la circunstancia de que la solidaridad no se presume), no nos caben dudas de que debiera modificarse la disposición en comentario: es que si la solidaridad, cuando emana del acuerdo de partes, debe surgir de manera inequívoca no se explica cómo lo equívoco debe surtir el mismo efecto. Salvo el supuesto que ahora contemplamos, ¿en qué otro caso pueden plantearse dudas sobre la existencia de la solidaridad? En el Diccionario de la Lengua, se define lo inequívoco como lo "que no admite duda o equivocación". En este orden de ideas, mal puede considerarse que en caso de duda, la obligación sea solidaria, y no simplemente mancomunada de objeto indivisible. Repárese que la contradicción luce insalvable, hasta desde el punto de vista idiomático, pues es el mismo vocablo el que coloca en jaque la situación: duda. La aplicación lisa y llana del inc. "b" del art. 814, lleva a dejar casi sin ámbito de aplicación la regla del art. 828 en lo que respecta a la solidaridad convencional, desde que en los hechos (siempre que la prestación sea materialmente divisible) bastará con la situación de duda para volcar las cosas para el terreno de la solidaridad, que es  —  precisamente —  lo que en forma contradictoria se veda en este último artículo. La antinomia que se evidencia, podría ser salvada en base a lo siguiente. Debe interpretarse que en el caso de obligaciones indivisibles, la solidaridad convencional o legal debe ser inequívoca (arg. art. 828 del Cód. Civil); y que en el caso de obligaciones divisibles, el acuerdo dudoso lleva a la obligación al terreno de la solidaridad, manteniéndose por ende la divisibilidad de la prestación (arg. art. 814 inc. "b" del código). Ello en razón de la máxima ley especial deroga ley general. De todas maneras, el mantenimiento de ambas soluciones resulta perturbador de las bases conceptuales del problema. Por otra parte, en el art. 823 del Proyecto de 2012 se dispone que "las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles". Ya hemos señalado que las desigualdades entre ambas categorías tienen raíz ontológica. Pero el Proyecto se posiciona ahora con una mirada diferente, buscando reducir al mínimo las divergencias en relación a los efectos de ambas especies. De allí la aplicación subsidiaria de las normas de la solidaridad.  No se indica que las reglas de la solidaridad se aplicarán en cuanto fueren compatibles, sino que son subsidiarias; esto es, en defecto de regulación en esta parte destinada a las obligaciones indivisibles. El problema es que la aplicación subsidiaria no se encuentra exenta de problemas y vaivenes, porque  — en definitiva —  existe una identidad propia en cada una de estas dos especies que obsta a una asimilación absoluta. c. Las obligaciones concurrentes El Proyecto de 2012 cierra el ciclo evolutivo, mediante su expresa consagración legislativa en los arts. 850 a 852, definiéndose en el primero de ellos a las obligaciones concurrentes como "aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes". Así, pues, las obligaciones concurrentes tienen pluralidad de causas, deudores diversos, unidad de acreedor, unidad de objeto y multiplicidad de vínculos disociados. (31) Pese a sus particulares características, cabe afirmar que se trata de obligaciones de sujetos plurales, autónomas y diferentes tanto de las simplemente mancomunadas como de las solidarias; pero tributarias de la categoría indicada. Es que, en el caso, de no existir la pluralidad pasiva, la figura no se j ustificaría. La diferencia esencial con la solidaridad, según se analiza, radica en que en la concurrencia existe "la diversidad de causas del deber para cada obligado concurrente, o lo que es lo mismo, a diferente razón o fundamento jurídico en virtud del cual se responde frente al acreedor". (32)

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Como en todas las obligaciones de sujeto plural, existen elementos que actúan como factores aglutinantes de las diversas situaciones jurídicas particulares que se encuentran entrelazadas o vinculadas; y que se constituyen como componentes o situaciones comunes de estos diversos vínculos jurídicos. Siempre existen tantos vínculos como sujetos se encuentren involucrados, pero la existencia de estas convergencias, motivadas en razones diferentes y privativas de cada caso, provoca esta situación jurídica tan particular, y que requiere de soluciones específicas en razón de los intereses jurídicos que entran a tallar en el problema. En la mancomunación simple y en la divisibilidad, lo es la unidad de causa; en la solidaridad, la unidad de causa y la existencia de vínculos coligados; en la indivisibilidad, la unidad de causa sumada a la imposibilidad de fraccionar el objeto; y en la concurrencia, la unidad de objeto debido (y no su indivisibilidad), pese a que el deber de cada deudor se deriva de una causa diferente. Ahora bien: en la concurrencia, y sin perjuicio de la situación jurídica particular de cada deudor, existe un elemento causal común que coloca a todos los deudores frente al acreedor. López Mesa hace referencia, en este orden de ideas, a "causas diferentes pero conexas". (33) Por ejemplo, el daño causado a un sujeto, que emplaza al dueño y al guardián de la cosa dañosa, y al asegurador en la calidad de obligados concurrentes a resarcir los perjuicios. Dicho elemento común que conexa a todos los obligados tiene, valga la expresión, una intensidad media, en el sentido de que no conforma una causa única ni es lo suficientemente fuerte como para generar solidaridad; pero de todas maneras  — y por imperio de las circunstancias —  permite colocar a dichos sujetos frente al acreedor como legitimados pasivos del crédito. Por esta baja intensidad, y al no existir  — según se postula —  la causa única, no se produce la propagación de la solidaridad (los vínculos no están coligados) y a la indivisibilidad (la cuestión de la naturaleza del objeto aquí es irrelevante). Así, pues, pese a este elemento causal común, las causas de las diversas obligaciones se consideran diferentes. De todas maneras, la particular conexión que existe entre las diversas obligaciones concurrentes, trae aparejado que ciertos modos extintivos que importan, de una manera u otra, la satisfacción del interés del acreedor, se proyecten respecto de todos los obligados, y por la aplicación del principio de Enriquecimiento sin Causa, que es el que subyace en el tema. De allí las soluciones que, coherentemente, se consagran en el extenso art. 851 del Proyecto. El derecho-deber al cumplimiento íntegro aquí no encuentra las razones de la indivisibilidad (imposibilidad de fraccionar el objeto, ya que por lo general la prestación es divisible) ni las de la solidaridad (existencia de vínculos coligados), sino otra diferente: desde el origen, in obligatione, y por cuestiones causales, cada deudor es deudor del todo, o de una parte en razón de su particular situación jurídica (por ejemplo, el caso de la aseguradora). Puede afirmarse, sin temor a caer en error, que esta categoría constituye un tertim genus, con una identidad sui generis, sin perjuicio de que comparta algunas notas tipificantes o, incluso, ciertos efectos tanto con la mancomunación simple como con la solidaridad. Cabe agregar que en razón de lo establecido en el art. 852 del Proyecto de 2012, las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias se aplican subsidiariamente a las concurrentes. En rigor de verdad son pocos los casos en los que ello acontece, pero de todas maneras la aplicación supletoria de dichas normas es de utilidad ante la existencia de alguna laguna normativa. d. Algunos supuestos de Obligaciones Concurrentes  No sólo se les ha concedido en el Proyecto de 2012 la Carta de Ciudadanía a las obligaciones concurrentes en términos generales, sino que además en varios casos expresamente se indica que tales o cuales obligaciones participan de esta categoría, todos ellos de obligaciones resarcitorias. 1. Obligación de saneamiento. En el art. 1042 se establece que quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. 2. La responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino se extiende concurrentemente a todos los sujetos enumerados en el art. 1274. 3. Pluralidad de responsables en la responsabilidad por el hecho propio. En el art. 1751 se consagra la solidaridad, si la producción del daño proviene de una causa única; y la concurrencia, si la pluralidad deriva de causas distintas. 4. La responsabilidad del principal y del dependiente son concurrentes (art. 1753). 5. Los padres y los hijos responden concurrentemente por los daños causados por estos últimos (art. 1754). 6. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas (art. 1758).

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7. La responsabilidad autor del ilícito y su asegurador, como así también la del asegurador de la víctima (arg. art. 118 de la Ley 17.418). 8. En el art. 1765 del Anteproyecto, eliminado por el P.E.N., se disponía que las obligaciones resarcitorias del Estado y del Funcionario Público eran concurrentes. 8. La invalidez sustancial de la categoría "Obligaciones Concurrentes"

a. La equivocidad de las expresiones "unidad" y "pluralidad" de causas La cuestión dirimente sería, según se dice de manera invariable, la existencia de causas fuentes diversas en las obligaciones concurrentes, y causa única en las restantes obligaciones de sujeto plural, especialmente en las solidarias. En la solidaridad convencional, la unidad de causa luce indiscutible. Y la solidaridad legal, la originariamente consagrada en el Cód. Civil (por ejemplo, los arts. 1081, 1662, 1945, 2067, 2281 y 3870), refleja en todos los casos la existencia de coautoría en el suceso que genera una obligación, lo cual también responde al concepto de causa única. Pero a poco que se avance en el estudio de algunos casos en particular, que se han ido incorporando con el correr del tiempo, podrá observarse que dichos conceptos, casi indiscutidos, son verdaderamente difusos, presentándose situaciones que los ponen verdaderamente en jaque. Uno emblemático es el del art. 40 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en la que actualmente (en función de la Ley 24.999) se consagra la solidaridad de todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización frente al consumidor, en la obligación de reparar los daños causados a este último. Previo a la modificación del art. 40, e incluso antes de la sanción de la misma Ley 24.240, la doctrina y la  jurisprudencia en forma unánime consideraban que se estaba en presencia de una obligación concurrente, por la existencia de pluralidad de causas, unidad de objeto y de acreedor. (34) Se indicaba que si bien todos los obligados integraban la cadena de producción y comercialización (y éste era el elemento aglutinante en todos ellos), cada uno tenía una actuación individual que conformaba la causa fuente privativa de su obligación resarcitoria en particular. En otras palabras:  pluralidad de causas. Hoy, con el nuevo art. 40 de la ley 24.240, y en razón de la solidaridad consagrada por vía legal, cabría predicar  —  aplicando el concepto generalmente aceptado —  la unidad de causa. Pero aún en este caso, de todas maneras existe una situación muy particular: la del transportista quien responde, aunque en forma solidaria, de manera limitada: por el hecho de su actividad, lo que genera una situación causal diferente a los restantes co-obligados solidarios. ¿Qué es lo que cambió, para pasar de la multiplicidad a la unicidad de causas? La base fenomenológica del problema se ha mantenido inalterable, claro está, pero ahora es valorada por el ordenamiento de una manera diferente, aunque existen algunos interesantes contrapuntos interpretativos. Farina opina que pese al texto legal, se sigue tratando de obligaciones concurrentes, pues existe diversidad de causas de deber. (35) Stiglitz y Bru señalan que la norma "debió decir concurrente", pues en rigor de verdad se trata de este último tipo de obligación. (36) Lorenzetti, por su parte, si bien señala que la solución de la ley es clara (respecto a la solidaridad), pone en tela de  juicio la verdadera naturaleza del problema, desde la cuestión de las acciones de repetición, y las eximentes causales (37),  por las cercanías ontológicas del problema con la concurrencia. Bueres y Picasso, en opinión que compartimos, señalan que la solidaridad consagrada es acertada, y que "ninguno de los integrantes de la cadena de circulación puede liberarse invocando el hecho de otro (u otros), dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual ninguno debe responder "(38), aun cuando cuadra efectuar algunas distinciones derivadas de la existencia de la ausencia de unificación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Existe un caso más extremo. En el art. 551 del Proyecto de 2012 se dispone: "Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor". Es por demás evidente que, desde la óptica de la causa única con que se valora la solidaridad, el caso indicado no se corresponde exactamente con el concepto, ya que poco habría de "causa única" de la obligación alimentaria entre la situación del alimentante y del empleador de este último que no cumple la orden de embargo emanada del Juez. También en el Proyecto de 2012 se consagran nuevos supuestos de responsabilidad solidaria, en los que a la luz del

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derecho hoy vigente se postula la concurrencia. Uno de ellos es el caso de la responsabilidad por cosas suspendidas o arrojadas de un edificio (art. 1760), respecto al cual Trigo Represas indica que "no se aclara en el 'Proyecto de 2012' cuál es la razón de que esta obligación sea considerada como de 'Obligación Solidaria', máxime teniendo en cuenta que en n uestro derecho vigente es de obligaciones 'concurrentes' de dos o más sujetos que adeudan lo mismo a idéntico acreedor, aunque por distintas causas: uno por ser el único verdadero responsable de la ceración de la situación de peligro para los transeúntes, y los restantes sólo por desconocerse de qué parte del inmueble se arrojaron o cayeron cosas o partes del edificio a la calzada (art. 1119 in fine del Código Civil). (39) Otro es el de la actividad peligrosa de un grupo (art. 1762), norma respecto a la cual Trigo Represas señala que genera una lógica incertidumbre ante la regla de los arts. 1757 y 1758 (que establecen la concurrencia, entre otros casos, para el supuesto de las actividades riesgosas), a fin de determinar qué casos quedan comprendidos en una u otra norma, "quedando ya abierto un espacio para eventuales conflictos interpertativos". (40) Igualmente, hay casos de responsabilidad solidaria en la Ley general del Ambiente 25.675 (41), en el caso de daños nucleares por la ley 17.418 (42), que claramente escapan al concepto tradicional de causa única. En la solidaridad cambiaria, resulta claro que cada obligado cambiario reconoce una causa propia en la obligación derivada del principio de autonomía cambiaria emergente, en el caso del pagaré y la letra de cambio, del art. 7º del dec.ley 5965/1963. Al respecto, se ha señalado que esta norma "tiene en cuenta el principio de autonomía e independencia de las diversas obligaciones cambiarias asumidas en una cambial (tratta o directa), consagrada por la norma en comentario, que... forman una suerte de compartimientos estancos, otorgando existencia propia y sustantiva a cada acto cambiario extendido en el título". (43) Ante todo ello, por ejemplo, nada obstaría a que en una futura reforma legislativa, de la misma manera que aconteció con la Ley 24.240, se consagrara la responsabilidad solidaria de los diversos responsables civiles en un accidente de tránsito, o del dueño y el guardián de una cosa riesgosa, todo ello motivado por un cambio de criterio en el legislador, que lo haya llevado a preferenciar la situación de la víctima, consagrando la solidaridad. Así, es por demás evidente que se diluyen en muchos casos las diferencias entre causa única y multiplicidad de causas.  b. El verdadero sentido del vocablo "causa", y su proyección en nuestro problema El análisis de esta delicada cuestión debe comenzar por el concepto mismo de hecho jurídico, en cuanto causa eficiente. Es sabido que el hecho jurídico, que constituye la causa fuente de los derechos en general y las obligaciones en  particular, es una construcción del derecho, el que aprehende la realidad, la combina discrecionalmente, y elabora el denominado "supuesto de hecho" o "supuesto jurídico" al cual, de acontecer, produce efectivamente, aquí y ahora (y no ya de manera potencial) una consecuencia jurídica (nacimiento, modificación o extinción de un derecho). En nuestro caso, el nacimiento de una obligación. Este supuesto de hecho puede consistir a veces en un hecho "único" de la realidad, y en otras ocasiones  — la mayoría —  en una conjunción, creada por la norma, de acontecimientos de la realidad (44), cuya combinación es el factum que, en el segundo supuesto, se denomina factum complejo. (45) Como magistralmente lo resume Orgaz: "el derecho escoge y combina libremente las partes de la realidad que le interesan para hacer de ellas el supuesto de hecho de una determinada consecuencia. Esta libertad del derecho muestra  por sí sola que el mundo natural o real, al ser recogido por las normas jurídicas, sufre necesariamente una desintegración y una recomposición dirigidas a los fines prácticos que tiene en vista la norma jurídica". (46) Esta circunstancia indefectiblemente traslada a estos "sucesos" (insistimos, ya captados por el derecho) del plano de la causalidad natural al de la causalidad jurídica, transformándolos en "causa eficiente jurídica" de la consecuencia que se le asigna. Lo esencial, pues, radica en que se está en presencia de una causalidad jurídica, edificada sin lugar a dudas sobre la base de la causalidad natural, pero distinta a ésta. Ante ello, y de cara a los casos hemos expuesto (como el de la Ley 24.240) son dos los caminos para justificar la solidaridad legal: 1) O bien postular que la combinación de las porciones de realidad constituye una causa fuente única y, por ello, generadora en cuanto tal de una obligación solidaria; 2) o bien que pueden existir situaciones (las menos) en los que diversos hechos jurídicos (causas, en plural) confluyen, por imperio de la norma, produciendo tal efecto.

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Entendemos que la primera es la opción acertada: se trata de una única causa, compuesta por varios sucesos de la fenomenología que son captados por el derecho y considerados en conjunto, de manera inescindible. A esta altura, conviene poner un ejemplo más, de una típica obligación "concurrente", que permitirá graficar el  problema. Un joven de 17 años de edad, sin habilitación de la Autoridad para conducir, al comando de un automotor de propiedad de su tío embiste a un peatón causándole importantes daños. La víctima (acreedor de la indemnización) cuenta con una serie de potenciales obligados concurrentes: el menor, por el hecho propio (arts. 1749 y 1769 del Proyecto; art. 1113 del Cód. Civil); los padres, que son solidariamente responsables entre sí (art. 1754 del Proyecto; art. 1114 del Cód. Civil); el tío, dueño del automotor (art. 1758 del Proyecto; art. 1113 del Cód. Civil); y la aseguradora (art. 118 de la Ley 17.418). (47) En este marco, de manera invariable se señalará  — a la luz del análisis antes efectuado —  que las diversas obligaciones que emergen de esta situación son concurrentes debido a que la causa de cada obligación es privativa en cada una de ellas; y es lo que se consagra en las normas recién indicadas. La afirmación luce, a primera vista, acertada. Sin embargo, la cuestión requiere de algunas precisiones, ya que en nuestra opinión no se trata de "causas" absolutamente independientes las unas de las otras y que generen "deudas distintas". (48) Es que el concepto mismo de "unidad de causa" depende del prisma bajo el cual el legislador lo mire. En efecto, y como ocurre en el caso del art. 40 de la ley 24.240 (que es claramente análogo al último ejemplo, en lo que ahora nos interesa, esto es, diversas situaciones individuales y un hecho común a todas ellas  — en este caso, integrar la cadena de producción y comercialización — ), lo que en rigor de verdad acontece, es que casi ningún hecho jurídico se encuentra integrado por un solo acontecimiento fenomenológico, sino que es la resultante de la combinación de varios de ellos, los que el derecho considera como un único suceso y les asigna consecuencias jurídicas. En todas las obligaciones en las que se encuentran vinculados varios sujetos, existen situaciones o elementos causales  propios de cada uno de ellos, y otros que son comunes a todos. Esto último es lo que los posiciona frente al acreedor, sea como obligados solidarios o como obligados concurrentes, ya que en la concurrencia también existe siempre un elemento causal común. Ante ello, de lege lata (y también en razón de lo que se establece en el Proyecto de 2012), de cara a la excepcionalidad de la solidaridad, cabe afirmar que cuando la intensidad de estos elementos causales comunes a todos los deudores es cualitativamente superior (en función de los intereses jurídicos en juego) que la de los elementos privativos de cada sujeto, surge la solidaridad, pues el elemento común es el factor aglutinante, pese a las diversas situaciones jurídicas privativas de cada sujeto. En la obligación solidaria, en muchas situaciones, el elemento común es una verdadera causa única, per se, como  puede ser el caso de obligaciones solidarias derivadas de la celebración de un contrato, lo que es indiscutible. Pero en los casos de la solidaridad legal, la mentada unidad de causa en parte se diluye. Pero, de todas maneras, siendo que es la propia ley la que consagra la solidaridad, debe entenderse que la prevalencia cualitativa del elemento común que conecta a los diversos sujetos constituye  — insistimos, de lege lata —  la causa única; a la que se adosan, claro está, las restantes situaciones causales individuales, y que contribuyen a formar este complejo hecho jurídico. Y en la concurrencia, tal cual se encuentra concebida, la pluralidad de causas sería de su esencia, pese a la existencia del elemento causal común que necesariamente "conecta" a todos los obligados frente al acreedor. Por ello, nada obstaría a que en cualquier obligación concurrente el legislador consagrara la solidaridad, tal cual como aconteció con el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor: o como, muchos años antes, sucedió con los cuasidelitos cuando mediaba autoría (art. 1109 del Cód. Civil, T.O. Ley 17.711), caso en el cual previo a la modificación legal se consideraba que existía la concurrencia. (49) En otras palabras: es el legislador quien, mediante la consagración de la solidaridad, dota de tal intensidad al elemento causal común, que termina por constituir (conjuntamente con los elementos causales individuales) la causa única de dicha obligación. Ello no obsta, en nuestra opinión, a que pese a la solidaridad, puedan establecerse efectos particulares en algunos casos, que escapen a las reglas establecidas por el derecho común, como hoy acontece con la solidaridad cambiaria.

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c. La razón fundante: la "unidad de prestación" consagrada, destinada a lograr el cumplimiento, y su proyección en los vínculos de la obligación En las obligaciones solidarias y concurrentes, y con prescindencia de la cuestión causal, el problema tiene como centro de gravedad lo que podemos denominar como unidad de prestación. Ya lo señalaba Pothier en referencia a la solidaridad: "para que una obligación sea solidaria, no basta siempre que cada uno de los deudores sea deudor de toda la cosa, que es lo que sucede en relación de la obligación indivisible y no susceptible de partes, bien que no haya sido contratada solidariamente; es necesario que cada uno de los deudores totum et totaliter debeat, es decir, que es necesario que cada uno se haya obligado también totalmente a la prestación de la cosa, como si hubiese sólo contratado la obligación". (50) Es por demás evidente que estas afirmaciones pueden trasladarse a la solidaridad legal. Por su parte, Demolombe, luego de criticar las definiciones de la solidaridad (que apuntaban a su efecto, y no a su esencia), señala que en la solidaridad existe "una conjunción de tal carácter que las partes aferentes en la obligación a cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, en lugar de dividirse se condensan, de suerte que forman tantas obligaciones individuales como acreedores o deudores haya, sin perjuicio de que al propio tiempo formen todas juntas, en el haz que las liga, una obligación única para cuya extinción bastará con una sola prestación". A lo que Colmo añade: "con ello hace resaltar Demolombe la como antinomia que entraña la obligación solidaria: la multiplicidad y la unidad; la multiplicidad de los vínculos y la unidad de fondo de la obligación (pues hay una prestación única en que todos esos vínculos se concentran y reúnen), en cuya virtud tales vínculos tienen una relativa independencia". (51) Allí está la verdadera esencia de la solidaridad: se debe todo, por cualquier deudor y a cualquier acreedor, "sólo hay una prestación". (52) Pero ello no es en razón de la naturaleza del objeto (más allá de su incidencia), sino por la existencia de un elemento finalista: ante la pluralidad subjetiva, y la eventual diáspora obligacional, se considera en estos casos valioso concretar el cumplimiento total de lo debido, mediante el "reforzamiento del vínculo obligacional "(53), buscando lograr en todo lo que es posible la unidad del polo activo frente al pasivo. Ello se logra coligando los vínculos, hasta donde su naturaleza lo permite.  Nos preguntamos si existe algún obstáculo para trasladar estas afirmaciones a las obligaciones concurrentes, y la respuesta es  — en nuestra opinión —  negativa: la cuestión causal, como se ha visto, reposa sobre conceptos que merecen un replanteo; en estas obligaciones cada deudor también se encuentra obligado por el todo (por lo que mal puede  predicarse la existencia de deudas diferentes o distintas, ya que lo que se debe es lo mismo); es, en definitiva, deseable el cumplimiento íntegro, y por las mismas razones (pues no existen otras) que en la solidaridad. El problema, pues, radica en la excepcionalidad de la solidaridad, que motiva la necesaria creación de esta otra categoría (la concurrencia), en cierta manera artificial, con la loable finalidad de evitar la frustración de lo que es deseable en el conflicto de intereses jurídicos: el cumplimiento íntegro de la prestación. d. La invalidez sustancial de la categoría Llegados a este punto, y sin perjuicio de nuestra interpretación de lege lata, en el sentido de que constituyen una necesidad ante la excepcionalidad de la solidaridad, somos de la opinión de que de lege ferenda debería lisa y llanamente eliminarse la categoría de las Obligaciones Concurrentes. Es que del análisis de la cuestión causal que recién hemos efectuado, surge con claridad de que no existen diferencias ontológicas entre la solidaridad y la concurrencia que justifiquen ambas especies, derivadas de su cuestión genética (unidad/pluralidad de causas), sino más bien una mirada diferente del legislador, que en ciertas situaciones consagra la solidaridad, y en otras no; incluso, convirtiendo obligaciones concurrentes en solidarias, como aconteció con el art. 40 de la Ley 24.240. Puede observarse que, salvo la solidaridad de origen convencional, por lo general en la de origen legal (y con la excepción de la coautoría), coexisten siempre elementos causales propios o p rivativos de cada sujeto, y también elementos causales comunes. La cuestión de la mayor o menor intensidad de ellos termina por ser fruto de un criterio de política legislativa, y no responde a la naturaleza jurídica de las diversas situaciones: debería tratarse siempre de una causa única. En definitiva, la cuestión causal no es lo determinante, sino que lo verdaderamente trascendente es garantizar la mayor factibilidad de cumplimiento: siempre existe una sola causa, y no causas diversas de deber.

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Además esta categoría complica verdaderamente las cosas, ya que no sólo de por sí el régimen de la solidaridad es verdaderamente complejo, sino que también lo es  — necesariamente —  el de la concurrencia. 9. El camino elegido en el Proyecto de 2012

Se ha optado por consolidar la actual posición imperante en la materia: mantener la excepcionalidad de la solidaridad, y consagrar para los otros casos la concurrencia. Cabe apuntar  —  por otra parte —  que en el Proyecto de 2012 es voluntad del legislador una mayor identificación entre las obligaciones indivisibles y solidarias, aunque no su asimilación absoluta. Creemos que la cuestión ha quedado a mitad de camino, porque si bien se han solucionado algunas de las incongruencias legislativas actualmente existentes, se han generado en nuestra opinión otras que no responden a la verdadera esencia de la solidaridad y la indivisibilidad. Debe recordarse que en la indivisibilidad, la razón de la propagación de efectos es solamente la imposibilidad de fraccionar el objeto, y por ello, dicha propagación sólo debiera acontecer en cuestiones vinculadas al cumplimiento específico de la prestación. En la solidaridad, por tratarse de una cuestión que afecta a los vínculos (que se encuentran coligados), la propagación de efectos es más intensa, y la comunidad de intereses es cualitativamente diversa a la de la indivisibilidad. Sin embargo existen soluciones en el Proyecto que no responden a estos parámetros, cuestiones que merecen un análisis por separado. (54) Así, pues, frente a la excepcionalidad de la solidaridad la concurrencia es una necesidad ineludible. 10. Debe consagrarse la solidaridad como regla

En nuestra opinión, debería consagrarse la regla legal de la solidaridad en todos los casos en que exista pluralidad de sujetos (activa o pasiva) y se deba el mismo objeto; y por excepción la mancomunación simple, sea que surja de la ley o las partes la pacten. En otras palabras, mutar la fuerza centrífuga por la centrípeta, a fin de evitar la diáspora ob ligacional. Tal fue la solución plasmada en el Proyecto de 1993, de la Comisión designada por la Cámara de Diputados de la  Nación, donde se propuso como nuevo texto del art. 701 del Cód. Civil, el siguiente: "Los codeudores están obligados solidariamente, excepto que de la ley o la voluntad de las partes resulte lo contrario". 11. La cuestión en la pluralidad pasiva. Innecesariedad de las Obligaciones Concurrentes

En función de lo recién indicado, es claro que la concurrencia no tendría razón de ser. De allí nuestra parcial disidencia con el despacho de las XXIV Jornadas Nacionales de derecho Civil al que hacíamos referencia al principio de estas líneas: no se trata, en rigor de verdad, de que las obligaciones concurrentes deban regirse  por el mismo régimen de las obligaciones solidarias, sino de que debe existir una sola categoría (la solidaridad), y constituir la regla en las obligaciones de sujetos múltiples, sin perjuicio de las excepciones que puedan consagrarse. Varias razones no llevan a postular la solución que proponemos. a. El sistema de obligaciones de sujetos múltiples es sumamente complejo, incluso en el Proyecto de 2012, y se impone su simplificación, para ser más accesible no sólo a los operadores jurídicos  —  por las dificultades hermenéuticas que plantea (55) — , sino a la población en general. En la actualidad, la experiencia nos ha demostrado que incluso entre muchos operadores del derecho, la existencia de sujetos múltiples en una obligación lleva a considerar  — equivocadamente —   que se tata de obligaciones solidarias, olvidándose la excepcionalidad de la solidaridad. Se trata, claro está, de un grave error, aunque en cierta manera inducido  por la cada vez más creciente consagración de obligaciones solidarias. Es que la solidaridad va ganando terreno a medida que los conflictos de intereses jurídicos se colectivizan, y ello se refleja en las modificaciones legislativas, a punto tal que sin temor a equivocarnos podemos afirmar que, si bien d esde lo cualitativo la solidaridad es excepcional, desde lo cuantitativo ocurre lo contrario. (56)  b. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que puedan existir situaciones particulares, que impongan reglas específicas dentro del terreno de la solidaridad. Ello ya ocurre con la solidaridad cambiaria; también, actualmente, con las limitaciones a la solidaridad derivadas del fallecimiento de un codeudor o un coacreedor, cuando los suceden dos o más personas, en las relaciones con los otros coobligados solidarios. Es por demás evidente que, si bien el concepto de solidaridad es uno sólo, existen varios tipos de solidaridad, en razón de que, según cuál sea el conflicto de intereses jurídicos, y sin perjuicio de las normas generales, en ciertos casos se

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estatuyen reglas especiales en orden a la propagación de efectos. c. La excepcionalidad de la solidaridad pasiva, en razón de cómo fue concebida, hoy no se justifica. El principio favor debitoris, que es el que subyace en la excepcionalidad de la solidaridad (57) y la justifica, hoy se encuentra en franca crisis. En efecto, históricamente se entendía que el deudor era la parte débil de la obligación, y de allí su tutela mediante la consagración de la mancomunación simple como regla. (58) Pero en estos tiempos, la situación se ha invertido, o al menos equilibrado: generalmente el acreedor es el más necesitado de protección, la parte débil de la relación jurídica. (59) De allí, por ejemplo, la conversión de la obligación resarcitoria en la Ley 24.240. Por otra parte, y en el ámbito del derecho de daños, el principio favor victimae también impone, en nuestra opinión, la consagración de la solidaridad. En rigor de verdad, la mirada que hoy corresponde efectuar respecto al fenómeno, debe prescindir de la tutela del acreedor o del deudor, y posicionarse en las necesidades actuales que se derivan de la pluripartipación obligacional; aunque, por lo general, la solución que consagra la solidaridad pasiva redundará en la protección de la parte más débil del vínculo obligacional, que claramente se encontrará desprotegida ante la ausencia de presunción de solidaridad, resultando ello "beneficioso para los intereses del deudor, limitando su responsabilidad frente a los acreedores". (60) Como bien se ha dicho, el sistema propuesto "concilia en mayor grado los intereses en el moderno tráfico de bienes, y dinamiza la movilización de los créditos y su consiguiente cumplimiento". (61) De todas maneras existe alguna opinión intermedia: postular, de lege ferenda, la solidaridad en materia convencional (desde que la mancomunidad es la excepción, en los hechos), y la no presunción de solidaridad cuando ésta es legal. (62) En nuestra opinión, tal solución no se condice con lo que hoy es el fenómeno de la pluralidad obligacional. d. Si bien existen muchas discusiones al respecto, la teoría del interés común es la que en nuestra opinión mejor explica la solidaridad (63); y no la idea de representación recíproca o mandato tácito que es la imperante (64), y que es la que ha sido receptada en el Proyecto de 2012 (art. 829); máxime cuando se observa el problema a la luz del actual contexto fenomenológico en el cual se desenvuelve. Los mismos fundamentos, por idénticas razones, son aplicables a las obligaciones concurrentes, ya que en definitiva, la unidad de prestación es el efecto de dicho interés común en el cumplimiento in totum, en ambas clases. e. No existe una cuestión ontológica que constituya un valladar a la unificación postulada. Del análisis que hemos efectuado se demuestra que la actual mirada de la cuestión causal es de por sí sumamente compleja para justificar per se la distinción, existiendo incluso situaciones materialmente análogas con diferentes soluciones. Por el contrario, la asimilación de ambas categorías en una sola, responde a la verdadera naturaleza de las cosas. f. Aunque son los menos, existen ordenamientos que consagran la solidaridad pasiva como regla, y nada obstaría a que nuestro legislador también lo hiciera, como señala Trigo Represas, en crítica a la solución del Proyecto de 2012, desde que la solidaridad surge de la ley. (65) Un caso importante es el del Derecho Italiano, donde existe esta solución. (66) En efecto, en el Código Civil de 1942, y modificándose la solución anterior, se dispone en el art. 1294 que los codeudores son todos solidarios, si de la ley o del título no resulta diversamente, lo que ha sido calificado como fundamental. (67) Al respecto Messineo señala: "se presupone una comunidad de intereses entre los deudores. La solidaridad surge op e legis. En efecto, cada deuda  — ya nazca ex contractu o ex lege —  que incida al mismo tiempo sobre dos o más personas, se presume solidaria, a menos que resulte lo contrario del título, común a los varios codeudores (del que nace la deuda), o de la ley (ejemplo, art. 1295...) (art. 1294): favor creditoris, no favor debitoris. Es ésta una regla fundamental, introducida por el código vigente, para la protección de los derechos del acreedor", por lo cual la carga de la prueba se invierte. (68) Se agrega que importa un agravamiento del vínculo, y prácticamente cada deudor garantiza a los restantes. (69) Desde nuestra mirada, no se trataría de una consecuencia del favor creditoris, sino por una razón diferente, que ya hemos expuesto. Sin embargo, la regla es la inversa para la solidaridad activa: no se presume y debe estar pactada; de lo contrario, será simplemente mancomunada. Tal solución se ha justificado en que si bien la solidaridad pasiva presumida protege al

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acreedor, la solución respecto a la activa le permite a cada acreedor hacerse directamente de lo que se le adeuda, y nada más. (70) g. No existe hoy, prácticamente, contrato en el cual al existir más de un deudor, no se pacte la solidaridad. En los hechos, en materia convencional la solidaridad ha pasado a ser la regla. (71) Ocurre hoy, desde esta óptica, una situación análoga a la que aconteció con el régimen de la mora, cuando se produjo la reforma de la Ley 17.711, que terminó por consagrar la regla de la mora automática, que era un hecho en materia contractual pese a la regla legal en sentido inverso. Es más que claro que cuando se contrata con más de un deudor, lo que se pretende es que cada uno quede obligado  por el todo frente al acreedor. De lo contrario, bastaría el simple pacto en contrario. h. Una objeción que hoy se plantea (por ejemplo, en el caso de la Ley 24.240), radica en que la solidaridad no sería lo adecuado, desde que entre los obligados concurrentes las acciones de regreso deberían regirse sólo por la cuestión de la contribución causal, y ello no sería propio  —  particularmente —  de la solidaridad legal. Sin embargo, ello no es así. Puede observarse que en el art. 689 del Cód. Civil, norma aplicable a las obligaciones solidarias, en las relaciones de contribución, la última solución es el aporte por partes iguales; y que en el inciso anterior se establece, la posibilidad de determinar una proporción diferente en razón, precisamente, de cuestiones causales. Va de suyo que si se trata de solidaridad legal, no puede existir un pacto previo, por lo cual es inaplicable el inciso primero;  pero nada obsta a aplicar el segundo y, subsidiariamente, el tercero. La misma solución, aunque con algunos ajustes, es la que se establece en el art. 841 del Proyecto de 2012. Por cierto que podría discutirse también, ante lo propuesto, la pertinencia o no de la norma que dispone que en caso de insolvencia de un codeudor el quebranto  — en las relaciones internas —  se reparte entre todos (art. 717 del Cód. Civil), solución que es mantenida en el proyecto de 2012 (art. 842). En nuestra opinión, tal solución debería únicamente regir para los casos de solidaridad convencional, y no para los casos de solidaridad legal, ya que en este último caso no se justifica tal camino, que en rigor de verdad es propio de los casos en que voluntariamente se ha contraído una obligación por una pluralidad de obligados. i. Entendemos, en definitiva, que es la solución que resulta más conveniente, pues simplifica notablemente la cuestión (que se ha hipertrofiado de una manera desmesurada, muy compleja y no exenta de ambigüedades); refleja adecuadamente la naturaleza jurídica del problema; y es la que mejor responde a las actuales necesidades del Derecho de las Obligaciones, que hemos expuesto al comienzo de estas líneas. 12. La cuestión en la pluralidad activa. Conveniencia de la regla de la solidaridad cuando lo debido a los diversos acreedores eslo mismo

Por último, y en consonancia con lo hasta aquí indicado, entendemos que cuando se trate de obligaciones de origen convencional o legal en las que exista pluralidad de acreedores a quienes se les adeude la misma prestación, también debería presumirse la solidaridad activa, y no la mancomunación simple. La excepcionalidad legal no encuentra razones de peso, frente a los beneficios que reporta la facilitación del pago único e íntegro. En el sentido impugnado, se señala que la solidaridad activa "puede perjudicar el acreedor posiblemente único en realidad, aunque no en la apariencia, ya que otro acreedor podría cobrar el crédito e impedir a aquél el ejercicio de su derecho (el acreedor que ha cobrado es insolvente, se ha ausentado, etc.) (72), lo que no aparece como determinante. Mayor peso tendría el argumento relativo a que el principio favor debitoris justificaría la excepcionalidad de la solidaridad activa; pero ya hemos visto que la cuestión transita por el favor debilis, se trate del acreedor o del deudor. Pero aún en este caso, y de cara a la pluralidad activa en razón en una misma causa, las razones antes señaladas vinculadas al nuevo modelo de relación obligatoria basado en la pluralidad subjetiva impone, por una cuestión de  practicidad y conveniencia, la adopción de la regla de la solidaridad. Diferente es, por cierto, la situación de la pluralidad de acreedores frente a casos de solidaridad de origen legal a quienes no se les adeuda la misma prestación, sino una prestación individual y diferente a cada uno de ellos. Por ejemplo, una multiplicidad de damnificados por daño ambiental, relaciones de consumo, o varias víctimas en un accidente de tránsito. En tales casos, si bien se trata de una situación plural, con importantes connotaciones de tipo procesal, especialmente, lo cierto es que cada uno de los acreedores es titular exclusivo de su propio crédito, y no de los de los restantes.

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 No existirá, en tal caso, la causa única entre los diversos damnificados, sino solamente la de los coobligados solidarios frente a cada uno de ellos. (1) En SALVAT, Raymundo M.  —   GALLI, Enrique V. "Tratado de Derecho Civil Argentino  —  Obligaciones en General". Ed. TEA, 6º edición, Buenos Aires, 1.956, T. II, p. 1. (2) Ver LORENZETTI, Ricardo Luis. "Justicia Colectiva", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa F e, 2010, ps. 13 y ss. (3) COLMO señala que la solidaridad "en cambio, es bastante común en el derecho comercial, donde cobra caracteres de toda intensidad, no sólo porque la solidaridad es en él casi una norma legal, sino sobre todo por el juego preponderante de los papeles a la orden" (COLMO, Alfredo. "De las Obligaciones en General", Ed. Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1.920, ps. 318/319). (4) CALVO COSTA, Carlos A. "El principio 'favor debitoris' frente al P royecto de Código", LL-24/04/2013-ps. 1 y ss. (5) De todas maneras, intelectualmente, pueden distinguirse estos dos momentos que acontecen  — valga la expresiónen un mismo instante: la obligación nace con sujetos múltiples, pero automáticamente se desagrega en las obligaciones derivadas. (6) COLMO, Alfredo. "De las Obligaciones en General", p. 316. (7) En rigor de verdad, el texto de dichas normas es el originario del Anteproyecto elaborado por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, no habiendo sufrido modificación alguna (como sí ocurrió con otras normas) en su derrotero: el paso por el tamiz del poder Ejecutivo nacional (quien tuvo la iniciativa legislativa), y luego ante la Cámara Alta. (8) Piénsese, solamente, en las importantes diferencias que existe en orden al fenómeno de propagación de efectos  propio de la solidaridad y ajeno a la concurrencia. (9) Entre muchos otros, CASEAUX Pedro N; TRIGO REPRESAS, Félix A. "Derecho de las Obligaciones", Ed. La Ley, 4° edición, Bs. As., 2010, T. II, ps. 407/408. PIZARRO, Ramón Daniel  —   VALLESPINOS, Carlos Gustavo. "Instituciones de Derecho Privado  —  Obligaciones", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 1, p. 559. ALTERINI, Atilio A.  —   AMEAL, Oscar J.  —   LÓPEZ CABANA, Roberto. "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.996, p. 538. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "Manual de Obligaciones", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1.997, p. 405. CIFUENTES, Santos (Director)  —  SAGARNA, Alfredo (Coordinador). "Código Civil  —  Comentado y Concordado". Ed. La Ley, Buenos Aires, 2.004, T. I, p. 694. BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", Ed. Abeledo-Perrot, 8º edición, Buenos Aires, 1.998, T. I, p. 382. (10) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1.973, T. II, p. 597. (11) Puede verse un análisis exhaustivo del problema, y también en la doctrina nacional en BOFFI BOGGERO, Luis María. "Tratado de las Obligaciones", "Tratado de las Obligaciones". Ed. Astrea, Bue nos Aires , 1975, T. 3, ps. 533 y ss. (12) PIZARRO, Ramón Daniel  —   VALLESPINOS, Carlos Gustavo. "Instituciones de Derecho Privado  —  Obligaciones", T. 1, p. 574. ALTERINI, Atilio A.  —   AMEAL, Oscar J.  —   LÓPEZ CABANA, Roberto. "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", p. 525. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", T. II, ps. 484 y ss. WAYAR, Ernesto C. "Derecho Civil  —  Obligaciones", Ed. Lexis Nexis, 2º edición. Buenos Aires., 2.007, T. II, p. 611. CIFUENTES, Santos (Director)  —   SAGARNA, Fernando A. (Coordinador). "Código Civil  —  Comentado y anotado", T. I, p. 694. En contra, por la posición que propugna la existencia de un vínculo único: BOFFI BOGGERO, Luis María. "Tratado de las Obligaciones", 1975, T. 3, ps. 541 y ss. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "Manual de Obligaciones", p. 406. MOISSET DE ESPANÉS, Luis. "Curso de Obligaciones", Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2.004, T. 2, ps. 48/49. LAFAILLE, Héctor  —   BUERES, Alberto J.  —   MAYO, Jorge A. "Tratado de las Obligaciones", Ed. La Ley-Ediar, Buenos Aires, 2009, T. I., ps. 451 y ss. (13) BOFFI BOGGERO, por ejemplo, califica tales situaciones de "excepciones que el ordenamiento jurídico i mpone a propósito de ciertas situaciones jurídicas, subjetivas y objetivas, donde la personalidad de alguno o de algunos titulares o las modalidades del vínculo o situaciones externas a la prestación en sí tiñen de particularismo las soluciones respectivas" (en "Tratado de las Obligaciones", 1975, T. 3, p. 543). De todas maneras, en nuestr a opinión, tal argumento no alcanza a justificar la razón de las excepciones, de cara a la existencia de soluciones que contradicen abiertamente la naturaleza del vínculo único que se postula.

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(14) LÓPEZ MESA, Marcelo J. "Curso de derecho de las obligaciones", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2.002, T. II, p. 153. (15) La cantidad de vínculos surge de multiplicar el número de acreedores por el número de deudores. Así, en una obligación en la que existieran dos acreedores y tres deudores, estamos en presencia de seis vínculos. (16) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", 1970, T. II, p. 389. (17) BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", T. I, p. 381. (18) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", 1970, T. II, p. 468. (19) En SALVAT, Raymundo M.  —  GALLI, Enrique V. "Tratado de Derecho Civil Argentino  —  Obligaciones en General", 1956, T. II, p. 37. (20) Un caso emblemático es el de la propagación de efectos en la suspensión de la prescripción cuando la obligación es indivisible, fenómeno que no se produce en la solidaridad (arts. 3981 y 3982 del Cód. Civil), cuando en rigor de verdad la solución debiera ser la opuesta, en ambos casos. (21) Por todos, LAFAILLE, Héctor  —  BUERES, Alberto J.  —  MAYO, Jorge A. "Tratado de las Obligaciones", T. I., ps. 466 y ss. (22) Por todos, ver PIZARRO, Ramón Daniel  —   VALLESPINOS, Carlos Gustavo. "Instituciones de Derecho Privado  —  Obligaciones", T. 1, ps. 606 y ss. MOISSET DE ESPANÉS, Luis. "Curso de Obligaciones", T. 2, ps. 76/77. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", T. II, ps. 594 y ss. (23) PIZARRO, Ramón Daniel  —   VALLESPINOS, Carlos Gustavo. "Instituciones de Derecho Privado  —  Obligaciones", T. 1, p. 573. COLMO, Alfredo. "De las Obligaciones en General", ps. 382/383. (24) BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", T. I, p. 383. (25) ETCHEVERRY, Raúl Aníbal. "Derecho Comercial y Económico  —  Parte general", Ed. Astrea, 5° reimpresión, Buenos Aires, 2005, ps. 162 y ss. (26) Así, en la Ley 19.550 de Sociedades comerciales, se consagra la solidaridad en los siguientes artículos: 18, 23, 32, 34, 54, 59, 75, 78, 94, 99, 105, 125, 126, 136, 137, 140, 142, 147, 150, 157, 164, 182, 183, 195, 200, 210, 224, 254, 271, 274, 296, 297, 305, 317, 340, 358, 362, 363, 373. (27) CÁMARA, Héctor. "Letra de Cambio, Vale o pagaré", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1970, T. II, ps. 99 y ss. (28) GÓMEZ LEO, Osvaldo R. "Ley Cambiaria Argentina sobre el Pagaré y la Letra de Cambio", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 434. (29) GÓMEZ LEO, Osvaldo R. "Ley de Cheques", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, p. 172. (30) MOLINA SANDOVAL, Carlos A. "Régimen jurídico del cheque", Ed. Comercio y Justicia, Córdoba, 2010, ps. 243/244. (31) TRIGO REPRESAS, Félix A. "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LL-7/5/2013- ps. 1 y ss. Adhiriendo a la solución del Proyecto de 2012, puede consultarse la investigación de SILVESTRE, Norma O.  —   MAGLIO, María Claudia. "Obligaciones concurrentes en el Proyecto de Código", LL-13/09/2012, ps. 1 y ss. (32) SILVESTRE, Norma O.  —  MAGLIO, María Claudia. "Obligaciones concurrentes en el Proyecto de Código", LL-13/09/2012, p. 3. (33) LÓPEZ MESA, Marcelo J. "Curso de derecho de las obligaciones", T. II, p. 149. (34) Resultó emblemático, en su momento, el siguiente pronunciamiento: "Frente al consumidor, la responsabilidad del vendedor-no fabricante de un producto elaborado es concurrente con la del fabricante o elaborador del producto" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, Ryan Tuccillo, Alan M. c. Cencosud S. A. y otros., 26/03/1997, LL-1998-E-611). (35) FARINA, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario2, Ed. Astrea, 4° edici ón, Buenos Aires, 2009, p. 452. (36) STIGLITZ, Gabriel a.  —   BRU, Jorge, en RUSCONI, Dante D. (Coordinador). "Manual de Derecho del Consumidor", Ed. Abeledo Perror, Buenos Aires, 2009, p. 420. (37) LORENZETTI, Ricardo Luis. "Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, 2° edición, Santa Fe, 2009, ps. 527 y ss. (38) BUERES, Alberto J.  —  PICASSO, Sebastián. "La responsabilidad por daños y la protección al consumidor", en Revista de derecho Privado y Comunitario, Vol. 2009-1, "Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, santa Fe, 2009, p. 41.

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(39) TRIGO REPRESAS, Félix A. "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LL-7/5/2013- p. 5. (40) TRIGO REPRESAS, Félix A. "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LL-7/5/2013- p. 3. (41) Ley 25.675, art. 31: "Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación". (42) Art. II.3.a de la Convención de Viena sobre responsabilidad Civil por Daños Nucleares: "Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un explotador, esos explotadores, en la medida en que no se pueda determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada uno de ellos, serán mancomunad a y solidariamente responsables". (43) GÓMEZ LEO, Osvaldo R. "Ley cambiaria argentina sobre pagaré y letra de cambio", p. 117. (44) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "El negocio jurídico", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 6. (45) En este caso, la pluralidad de circunstancias que lo integran "es tratada como una unidad a los fines de la imputación de consecuencias jurídicas y también por la ciencias jurídica, en virtud de razones de sistema" ALSINA ATIENZA, Dalmiro A. "Los hechos jurídicos", JA-1.955-VI-58 -Secc. Doctrina, p. 60. (46) ORGAZ, Alfredo. "Hechos y Actos o Negocios Jurídicos", Ed. Victor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1.963, p. 14. Es que, como señala BETTI, las concatenaciones de los hechos, naturales o sociales, se rigen cada uno por sus particulares leyes; en tanto que las concatenaciones de los hechos jurídicos, con las nuevas situaciones correspondientes a ellos obedecen, en cambio, a las normas jurídicas en el plano en que opera el derecho, que es diferente a aquel en que actúan las restantes concatenaciones (BETTI, Emilio. "Teoría general del negocio jurídico", Trad. de M artín PEREZ. Ed. Revista de Derecho Privado, 2º edición, Madrid, 1.959, p. 7). (47) En el ejemplo, a fin de descontaminarlo, debe entenderse que no se verifica la existencia de eximente alguna de responsabilidad. (48) En el sentido impugnado, ALTERINI, Atilio A.  —  AMEAL, Oscar J.  —  LÓPEZ CABANA, Roberto. "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", p. 536. (49) TRIGO REPRESAS, Félix A. "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LL-7/5/2013- p. 5. (50) POTHIER, R.J. "Tratado de las Obligaciones", Ed. Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1.978, p. 145. (51) COLMO, Alfredo. "De las Obligaciones en General", p. 351, quien transcribe las palabras de DEMOLOMBE. (52) MOISSET DE ESPANÉS, Luis. "Curso de Obligaciones", T. 2, p. 48. (53) LÓPEZ MESA, Marcelo J. "Curso de derecho de las obligaciones", T. II, p. 147. (54) Por ejemplo, en la indivisibilidad, la propagación de efectos en la suspensión de la prescripción; la circunstancia de haberse previsto los efectos concretos de la propagación de efectos en los modos extintivos sólo para la pluralidad activa y no para la pluralidad pasiva (art. 818 del proyecto de 2012), lo que impone aplicar para este último supuesto las reglas de la solidaridad pasiva (arg. art. 823 del proyecto de 2012), y que genera situaciones verdaderamente paradojales. (55) TRIGO REPRESAS, Félix A. "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LL-7/5/2013- p. 5. (56) En el Proyecto de 2012, se consagra la solidaridad, en los más diversos supuestos, en los arts. 144, 160, 167, 191, 200, 275, 278, 337, 340, 461, 521, 551, 1287, 1399, 1449, 1459, 1477, 1500, 1536, 1590, 1591, 1674, 1751, 1754, 1760, 1761, 1762, 1788, 1826, 1878, 2096. (57) DIEZ-PICAZO, Luis. "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial". Ed. Civitas, 5º edición, Madrid, 1.996, T. II -"Las relaciones Obligatorias"-, p. 170. (58) GIORGI, por ejemplo, a la luz de la solución del Código Italiano de 1865 (similar a la de nuestro Cód. Civil), señalaba que "no se necesita mucho para demostrar lo razonable de nuestro principio. La solidaridad legal es una

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agravación de la obligación, porque se resuelve en una representación forzosa, que somete al deudor a soportar, a su  pesar, ciertas consecuencias de la culpa del codeudor" (GIORGI, Giorgio. "Teoría de las Obligaciones", Ed. Reus, Madrid, 1928, Vol. I, p. 127. (59) CALVO COSTA, Carlos A. "El principio 'favor debitoris' frente al Proyecto de Código", LL-24/04/2013-ps. 1 y ss. (60) CALVO COSTA, Carlos A. "El principio 'favor debitoris' frente al Proyecto de Código", LL -24/04/2013-p. 3. (61) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "Manual de Obligaciones", p. 408. También PIZARRO, Ramón Daniel  —  VALLESPINOS, Carlos Gustavo. "Instituciones de Derecho Privado  —  Obligaciones", T. 1, p. 573. (62) BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil  —  Obligaciones", T. I, p. 383. (63) WAYAR, Ernesto C. "Derecho Civil  —  Obligaciones" T. II, p. 611. (64) PIZARRO, Ramón Daniel  —   VALLESPINOS, Carlos Gustavo. "Instituciones de Derecho Privado  —  Obligaciones", T. 1, ps. 576/577. (65) TRIGO REPRESAS, Félix A. "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", LL-7/5/2013- p. 5. (66) También, aunque con alcances diversos, en el 427 del BGB. (67) TRABUCCHI, Alberto. "Instituzioni di Diritto Civile", Ed. CEDAM, 45° edición, Padova, Italia, 20 12, p. 668. (68) MESSINEO, Francesco. "Manual de Derecho Civil y Comercial". Trad. De Santiago Sentís Melendo. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1.971, T. IV, p. 129. (69) TRABUCCHI, Alberto. "Instituzioni di Diritto Civile", p. 668. (70) GALGANO, Francesco. "Diritto Privato", Ed. CEDAM, 15° edic ión, Padova, Italia, 2010, p. 194. (71) LÓPEZ MESA, Marcelo J. "Curso de derecho de las obligaciones", T. II, p. 154. (72) COLMO, Alfredo. "De las Obligaciones en General", p. 353.

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