AA1 03 Obligaciones Alternativas y Facultativas

November 22, 2018 | Author: Yesica | Category: Payments, Science, Philosophical Science
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Obligaciones Alternativas y Facultativas...

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Obligaciones alternativas

Autor: Masino, Esteban G.

Cita: RC D 1005/2014

Encabezado: El autor aborda el tratamiento asignado a las obligaciones alternativas en la normativa proyectada, haciendo especial hincapié en el modo en que se zanjan las discusiones doctrinarias suscitadas a la luz del Código Civil vigente, en relación a la mora en la elección, al modo de ejercer la elección y a los efectos que produce la imposibilidad de las prestaciones alternativas.

Legislación

Obligaciones alternativas

Dentro de las obligaciones de objeto compuesto, es decir, aquellas que presentan una pluralidad de prestaciones, existen las conjuntas y las disjuntas. En las primeras, varias prestaciones son debidas en forma acumulativa, mientras que en las segundas, el deudor se libera

con

el

pago

de

alguna

o

algunas

de

esas

prestaciones.

A su vez, las obligaciones de objeto compuesto o plural disjunto pueden ser alternativas o facultativas. El Proyecto de Código Civil y Comercial dedica a las obligaciones alternativas los artículos 779 a 785, comenzando por su conceptualización que, si bien no difiere en demasía de la plasmada en el artículo 635 del texto actual, opta por una redacción más sencilla al definirla como la que "tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre

sí".

Seguidamente, el Proyecto regula con mayor detalle algunas cuestiones relativas a los efectos que produce la elección. En efecto, el artículo 780 comienza señalando que excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor, solución que es similar a

la

contemplada

en

el

actual

artículo

637.

El mencionado artículo 780 también se pronuncia sobre cuestiones que no contaban con regulación expresa. Entre ellas, podemos mencionar que se exige unanimidad para el ejercicio de la opción cuando la misma corresponde a varias personas; se establece que si la parte quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente la facultad de opción pasa a la otra; y que si esta facultad ha sido deferida a un tercero (posibilidad expresamente contemplada en el nuevo artículo 783) y el mismo no la ejecuta en el plazo fijado, corresponde

al

deudor

designar

el

objeto

del

pago.

Sobre este particular, la nueva normativa pone a fin a largos debates doctrinarios respecto de la llamada "mora en la elección". El Código Civil actual solamente contempla el caso de la negativa del acreedor, ante lo cual el deudor debía intimar a éste judicialmente a realizar la opción y posteriormente requerir al juez autorización judicial para ejercer por sí mismo dicha facultad. Ahora bien, como señalamos, no existía solución legal para los casos en que la mora era del deudor o del tercero. En el primero de los casos, algunos autores sostienen que la elección corresponde al juez, mientras que otros se pronunciaban por trasladar dicha facultad al acreedor. En el segundo supuesto, la doctrina coincidía en atribuir al juez el ejercicio

de

la

opción

no

llevada

a

cabo

por

el

tercero.

Por otro lado, prescribe que en las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo, manteniendo la solución prevista en el artículo 640 del Código Civil actual, pero utilizando una mejor terminología, puesto que en este

último

se

habla

de

"prestaciones

anuales".

Finalmente, la doctrina nacional y comparada tampoco era conteste respecto al modo de ejercer la elección. Una primera corriente, inspirada en el derecho romano, postula que la misma se produce recién al momento del pago, mientras que otro sector de la doctrina considera que la elección se consuma mediante una declaración de voluntad recepticia. El artículo 780, zanjando la cuestión, afirma la irrevocabilidad de la elección desde que es comunicada a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente, momento desde el cual se considera única desde su origen, aplicándosele las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda,

por

efecto

de

la

"concentración".

Seguidamente, el Proyecto de Código Civil y Comercial se encarga del régimen de riesgos y responsabilidades en las obligaciones alternativas regulares (en que la opción corresponde al deudor) e irregulares (cuando corresponde al acreedor) y, si bien dedica solamente un artículo a cada una de ellas (781 y 782 respectivamente), legisla con mayor detalle que el actual Código las distintas situaciones que pueden plantearse, regulando incluso algunas que no

se

encuentra

expresamente

previstas

en

el

mismo.

Las soluciones previstas son, en la mayoría de los casos, las elaboradas por la doctrina a través de los años, tomando como base los actuales artículos 639, 641 y 642, por lo que su recepción nos resulta altamente positivas, incluso con las excepciones que reseñaremos a continuación, todas dentro del ámbito de las obligaciones alternativas irregulares. El artículo 782 en su inciso a) prescribe que si una de las prestaciones resulta imposible por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la

restante. Si bien esta situación no está regulada expresamente en el actual Código, la nota del codificador al artículo 641 propiciaba la solución contraria, al sostener que el deudor se libera

al

producirse

la

concentración

en

la

prestación

perdida.

El inciso b) del mismo artículo del Proyecto, a su turno, establece que si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor, caso en que se concede al acreedor el derecho a reclamar el valor

de

cualquiera

de

las

prestaciones.

Estas soluciones son significativamente contrarias a las que ha venido sosteniendo la doctrina en base a la mencionada nota del artículo 641, puesto que para todos los casos de imposibilidad sucesiva de ambas prestaciones en que se encuentre comprometida la responsabilidad del acreedor, se entiende que la concentración opera en la prestación perdida por éste o en la primera, si las se han vuelto imposibles por su culpa. Para concluir, el artículo 784 del Proyecto consagra la aplicación de las mismas reglas hasta aquí mencionadas sobre el derecho a realizar la opción y sus efectos legales a la elección respecto de las modalidades y circunstancias de las obligaciones si la misma se encuentra autorizada, mientras que el artículo 785, siguiendo la mejor doctrina, expresa que a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie, llamadas "obligaciones de género limitado", se deben aplicar las disposiciones concernientes a las obligaciones alternativas.

Obligaciones facultativas

Autor: Masino, Esteban G.

Cita: RC D 1004/2014

Encabezado: La doctrina no ha sido pacífica en cuanto a la regulación de las obligaciones facultativas. El autor aborda su nueva reglamentación dentro del Proyecto de Código Civil y Comercial, haciendo un análisis comparativo con las obligaciones alternativas, su objeto, efectos, régimen de riesgo y responsabilidad, en el cual formula críticas y señala aciertos a la luz del Código Civil vigente.

Legislación

Obligaciones facultativas

A diferencia de la obligación alternativa, la obligación facultativa es aquella que tiene por objeto una sola prestación, pero otorga al deudor la posibilidad de sustituirla por otra distinta. Si bien la denominación de obligación facultativa ha sido resistida por la doctrina autoral, por cuanto los términos "obligación" y "facultad" son indiscutiblemente antagónicos (razón por la cual se han acuñado otras locuciones como "obligaciones de pago facultativo" u "obligaciones de facultad de sustitución"), el Proyecto de Código Civil y Comercial ha conservado la misma terminología, en virtud de estar profundamente arraigada en nuestra tradición

jurídica.

De todas formas, como habitualmente se señala, es dable mencionar que lo facultativo no es la obligación en sí misma, sino la posibilidad de sustituir su objeto por otro. Un punto que ha generado debate en torno a este tipo de obligaciones tiene que ver con su objeto. Para algunos autores, la obligación facultativa es plural, al contener una obligación principal y una prestación accesoria, que se encuentran en relación de interdependencia[1]. Para otros, la obligación no deja de ser de objeto único, por el hecho de haberse previsto la

facultad de pagar mediante otra prestación también idónea para satisfacer el interés del acreedor[2]. Más allá de estas diferencias, la doctrina ha coincidido en que en las obligaciones facultativas existe unidad de prestación debida y pluralidad de prestaciones idóneas para el pago. El Proyecto conceptualiza a la obligación facultativa en su artículo 786 como aquella que tiene una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el acreedor exigir solamente la principal, pero posibilitando al deudor liberarse con el cumplimiento de la accesoria. La definición no se aleja de lo previsto en el Código actual en sus artículos 643 y 646, de manera que la facultad de sustitución corresponde siempre de forma exclusiva al deudor, solución aceptada pacíficamente por la doctrina mayoritaria, aunque no unánime. Como suele

apreciarse,

no

existen

las

obligaciones

facultativas

irregulares.

De la misma manera que en las obligaciones alternativas, el artículo 789 del Proyecto contempla la posibilidad de que se autorice la opción respecto de las modalidades o circunstancias de la obligación facultativa, cuestión que si bien era sostenida afirmativamente por la doctrina nacional, no se encontraba expresamente ordenada en texto

actual.

En caso de duda respecto de si la obligación es alternativa o facultativa, el nuevo artículo 788 establece que se la tiene por alternativa. Esta solución, idéntica a la contemplada en el actual Código Civil, fue criticada por algunos autores que entendieron que mediante dicha interpretación se contrariaba el  principio favor

debitoris. Sin

embargo, consideramos que la

previsión legal es correcta por cuanto, constituyendo la obligación facultativa una ventaja excepcional para el deudor, es necesario que la misma se encuentre claramente estipulada. Un tema que ha suscitado discrepancias es el relativo al tiempo en que debe ser hecha la opción. El Código Civil actual no contenía ninguna disposición expresa sobre este tema, lo que propició que la doctrina se divida entre quienes sostienen que la opción del deudor sólo queda consumada al momento del cumplimiento, por lo que cualquier manifestación anterior podría ser modificada, y quienes postulan una solución similar a la contemplada para las obligaciones alternativas, es decir que la opción quedaría configurada a través de una declaración de voluntad del deudor notificada al acreedor[3]. Esta última interpretación, tal vez minoritaria, es la recogida en el Proyecto, en tanto se contempla que el deudor "dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar" (art. 786

in fine).

En cuanto a los efectos de este tipo de obligaciones, todos ellos se relacionan con la interdependencia entre las prestaciones, por aplicación del principio de que "lo principal determina la suerte de lo accesorio". En razón de ello, se han juzgado superfluos los artículos 645, 649 y 650 del actual Código Civil, los que no han sido conservados en la nueva

regulación.

Por último, es menester detenernos en lo que hace al régimen de riesgo y responsabilidades en

las

obligaciones

facultativas.

Con respecto a este punto, el actual Código Civil dispone que, salvo caso de mora del

deudor, si se torna imposible el cumplimiento de la prestación principal, la obligación se extingue, sin responsabilidad alguna de su parte, siendo totalmente irrelevante que la prestación

accesoria

sea

todavía

posible

(artículo

647).

Por el contrario, seguidamente confiere al acreedor la facultad de optar entre reclamar los daños y perjuicios ocasionados o exigir el cumplimiento de la prestación accesoria, cuando la principal se hubiere extinguido por culpa del deudor (artículo 648). Esta solución, calificada de anómala por la totalidad de la doctrina nacional es equivocada, puesto que desvirtúa la esencia misma de las obligaciones facultativas donde la única prestación debida es

la

principal.

El artículo 787 del Proyecto ha venido a subsanar este error, con una redacción sencilla que reemplaza a los dos preceptos mencionados en los párrafos anteriores, postulando que la obligación facultativa "se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder". En definitiva, estimamos que la nueva regulación referente a este tipo de obligaciones es más acabada metodológicamente que la del Código Civil vigente, rectifica algunas equivocaciones y responde a la mejor doctrina. 1

ALTERINI, Atilio Aníbal - AMEAL, Oscar José - LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de Obligaciones", 2da. Edición, 2000, Abeledo Perrot, Bs. As., pág. 507.

2

PIZARRO, Ramón Daniel - VALLESPINOS, Carlos Gustavo, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", T. I, 2000, Hammurabi, Bs. As., pág. 509.

3

Sobre las distintas posiciones en torno al tema puede consultarse la citada obra de Pizarro y Vallespinos, pág. 514.

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