99535321 Excesiva Onerosidad de La Prestacion
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“Año del centenario Machu Picchu para el Mundo”
FACULTAD DE DERECHO
CURSO
:
DERECHO CIVIL VII
TEMA
:
EXCESIVA ONEROSIDAD EN LA PRESTACIÓN. LESIÓN
PROFESOR :
DR. FELIPE ELIO PÉREZ CEDAMANOS.
ALUMNA
:
CINDY K. BOCANEGRA YAPUCHURA.
CICLO
:
VIII
TRUJILLO – PERÚ
2011
LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN
Podemos encontrarlo en el TITULO VIII DE LA SECCION PRIMERA, comprende los artículos 1440° al 1446° del Código Civil. La regla general en el área del Derecho de Contratos es que todo contrato debe ser cumplido; que los contratos contratos no deben ser ser reversibles, lo que hace ilusoria ilusoria la firmeza de su fuerza obligatoria, con la excepción de que cada parte lo estipule. Se dice: “Que los sujetos o personas que celebran un contrato deben quedar firmemente ligados, para cumplir las obligaciones que han hecho generar del contrato y para beneficiarse también de los derechos que surgen en su favor.”
La doctrina contemporánea ha cambiado de tónica en este sentido. En su propósito de mantener incólumes los principios de equidad, considera que el contrato bajo circunstancia determinadas puede ser objeto de una modificación, de una revisión, siempre que en la ejecución de las obligaciones y consiguientes prestaciones que emanan de él, se presenta sin ninguna duda una carga económica excesiva para uno de los contratantes, originada por hechos imprevistos al momento de su celebración. Sin embargo, esto no es una novedad pues ya se conocía en el Derecho Romano con la denominación de “Clausulas rebús sic stantibus” y en el Derecho Moderno se concreto con la Teoría de la Imprevisión defendida por los juristas germanos y recogida por la legislación civil italiana que sirvió para el actual código civil que hoy rige en reemplazo del derogado de 1936. Este Código vigente se coloca en posición diferente a la tradicional.
Definición La excesiva onerosidad de la prestación no se aplica, ni podría aplicarse, de modo o manera de arbitrios, puesto que tiene que estar condicionada a determinados factores. No en todo contrato se da una relación de igualdad exacta y total entre las prestaciones de ambos contratantes. Diríamos que lo frecuente es más bien lo contrario, pues, hay supuestos en que tal equilibrio no existe, está ausente. SIN EMBARGO LA “EXCESIVA ONEROSIDAD”“SOLO PRESENTA CUANDO LA EQUIVALENCIA ORIGINAL QUEDA MODIFICADA POR HECHOS POSTERIORES QUE CONVIERTEN EN MÁS GRAVOSA ECONOMICAMENTE, LA PRESTACION O LAS PRESTACIONES DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.”
“ARTÍCULO
1440°
En los contratos conmutativos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.”
De este dispositivo surgen los siguientes elementos que condicionan la excesiva onerosidad de la prestación: 1.- Que la excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica; 2.- Que una prestación puede llegar a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevistos que se presentan posteriormente; y, 3.- Que la persona que se perjudique con la alteración del equilibrio contractual, tenga la facultad de solicitar al juez que reduzca la prestación o que aumente la contraprestación con el fin de hacer cesar la excesiva onerosidad y, cuando no fuese posible debido a los factores que indica la ley, el juez impondrá la resolución del contrato, pero sólo para el futuro, más no para el pasado, porque las prestaciones ejecutadas ya se consideran hechos consumados. Las partes no deben haber podido prever al tiempo de celebración del contrato, el acontecimiento que generaría la excesiva onerosidad. Lo extraordinario del hecho que genera la excesiva onerosidad significa que el mismo no ocurre en circunstancias normales, e imprevisible, que las partes no pudieron prever su ocurrencia. Analizando a más profundidad restos elementos, podemos decir:
Que la excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos conmutativos y que al mismo tiempo sean de ejecución continuada, periódica o diferida. Los contratos conmutativos son aquellos en los cuales las prestaciones recíprocas se asumen como equivalentes. Por oposición a aquellos donde la equivalencia depende del alea o azar, que son precisamente
denominados, "contratos aleatorios". La norma restringe la operancia de la figura a los contratos conmutativos y la excluye de los aleatorios. Código Civil peruano no permite la aplicación de la excesiva onerosidad a los contratos cuyas prestaciones estén llamadas a cumplirse en un solo momento, que son los de ejecución instantánea, y por tanto se aplica solo en principio a los de ejecución sucesiva o continuada, esto es, a aquellos que por su naturaleza requieren del paso del tiempo para que las prestaciones sean cumplidas. Cabría también su aplicación a los contratos de ejecución instantánea cuyos efectos hayan sido diferidos en el tiempo por acuerdo convencional, que son los llamados contratos de ejecución instantánea con efectos periódicos o diferidos1.
En las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo la prestación se cumple de un modo permanente; en la periódica, en cambio se se va satisfaciendo o cumpliendo cumpliendo de tiempo en tiempo y en la diferida queda postergada para una oportunidad o momento posterior. En cuanto al otro elemento que es la excesiva onerosidad de la prestación cuya intensidad sea tal que rompa el equilibrio original del contrato, debe ser originada por hechos que se presentan posteriormente, dijimos, con carácter extraordinario e imprevisible. La excesiva onerosidad no impide el cumplimiento de la prestación, pero la hace injusta y muy onerosa. Se trata, pues de evitar que por un acontecimiento posterior al nacimiento del contrato no se imponga a una de las partes un excesivo sacrificio o una menor utilidad ostensiblemente baja. En suma que la onerosidad deba ser muy notoria, colocando a los contratantes, o al deudor o al acreedor en una situación muy distinta al momento en que se celebró el contrato.
Al juez sólo le toca eliminar la excesiva onerosidad de la prestación, esto es, restablecer el equilibrio que existía en el momento en que se celebró el contrato y nada más que eso.
Efectos 1
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil", Segunda parte, Tomo V, Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XV. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1999, pp. 146 a 148.
Los efectos de la excesiva onerosidad de la prestación son los siguientes: 1. La parte perjudicada puede pedir al juez que revise los términos del contrato, quien apelando a las circunstancias del caso, y creemos, a factores f actores como la equidad, determinará si la prestación debe ser reajustada, o la contraprestación debe ser aumentada, con el fin de que la excesiva onerosidad desaparezca y la dificultad en el cumplimiento de la obligación afectada cese. 2. Por otro lado, y en caso de que el juez advirtiere, nuevamente apelando a las circunstancias fácticas, o como señala la norma: a la naturaleza de la prestación, que dicho reajuste no es procedente, podrá ordenar la resolución del contrato. Ahora, dicha posibilidad de resolución, puede ser solicitada por el demandado, según lo dispuesto en la última parte del artículo 1440. JURISPRUDENCIA "La resolución de un contrato por excesiva onerosidad de la prestación presupone que esta ha devenido así por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, por lo que la aplicación de un interés elevado al saldo del precio de un bien vendido no puede considerarse un acontecimiento extraordinario e imprevisible al no reunir los requisitos del artículo 1440 del Código Civil, por lo que deviene en improcedente la acción de resolución por excesiva onerosidad de la prestación".
(Exp. N° 3288-97, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 110) CONTRATOS EN LOS QUE SE APLICA LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN. / EN EL CASO DE SU APLIACIÓN DE LOS CONTRATOS UNILATERALES.
En la proposición anterior se ha podido ver del propio tenor del art. 1440, que los contratos en los cuales se aplica aplica la excesiva onerosidad de la prestación son los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida. El art. 1441 precisamos precisamos la extensión de la excesiva excesiva onerosidad de la prestación, establece que las disposiciones contenidas en el art. Se aplican a dos hipótesis: 1. A los contratos conmutativos de ejecución continuada cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable ella.
2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En el inciso 1), el requisito sobre el cual centra su atención la norma, es el que exige que la prestación que hubiere sido diferida, dif erida, queriendo significar con esto que en principio, la causa de ese hecho debe ser el acuerdo de las partes, o dicho de otro modo: el contrato, en principio de ejecución instantánea, es diferido en su cumplimiento por acuerdo de las partes del contrato. 2 No obstante, el acuerdo contractual no es el único hecho que puede diferir el cumplimiento de los contratos. El artículo 1441 permite inferir lo anterior al señalar que puede tratarse de contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes hubiere sido diferida por causa imputable a ella. Como destacan autorizados doctrinantes peruanos, la causa no imputable comprende el caso fortuito, la fuerza mayor y la actuación con la diligencia ordinaria requerida, todo de acuerdo con los artículos 1314 3 y 13154 del Código Civil.5 En el inciso 2), Los contratos aleatorios por definición implican un riesgo asumido, bien por una o las dos partes del contrato, dado que en ellos la equivalencia de las prestaciones dependerá de una contingencia incierta de ganar o perder 6 , que significa en esencia el riesgo propio o inherente del contrato. En este caso las partes, cuando celebran el contrato, son conscientes de la contingencia incierta que puede alterar la prestación, traduciéndose en una posible ganancia o pérdida. Al adquirir esa conciencia, no podrá pretenderse que la mencionada contingencia pueda entenderse como la causal de excesiva onerosidad, y en consecuencia pedir la revisión del contrato. Hacerlo equivaldría tanto como ir en contra de los propios actos, lo cual no es admisible. La aplicación de la excesiva onerosidad de la prestación a los contratos aleatorios, viene a ser excepcional, al igual que en los contratos de ejecución inmediata. Hay 2
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil", Segunda parte, Tomo V. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. Xv. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1999, p. 191. 3 "Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardio o defectuoso". 4 ) "Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente consistente en un evento extraordinario, imprevisible o irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardio o defectuoso" 5 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., p. 192. 6 ) En el Derecho Civil colombiano los contratos aleatorios están consagrados en el artlcuio 1498 del Código Civil, norma que dispone reflriendose a ios contratos onerosos "..,si el equivalente consiste en una contingencia Incierta de ganancia o pérdida. se llama aleatorio", En el Derecho argentino es el articulo 2051 el que consagra esta categorla, senalando: "Los contratos son aleatorlos, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento Incierto". En el caso italiano, véanse ias consideraciones de Scognamiglio, SCOGNAMIGLlO, Renato. "Teoria General del Contrato", Traducción de Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, reimpresión de la primera edición, Bogotá, 1991, p, 381.
situaciones en la cuales freten a un contrato conmutativo de ejecución inmediata, la prestación ha quedado quedado diferida por un que que causa no imputable a una de las partes;: es entonces entonces que que se permite permite que se se haga uso de la revisión contractual, pues, en realidad se estaría dando los elementos propios de los contratos de ejecución diferida en los que corresponda a los contratos aleatorios, la excesiva onerosidad ya se da por razones que van más allá del riesgo inherente a este tipo de contratos y la alteración se presenta de una manera tan imprevista y extraordinaria que importa, en el fondo, un riesgo adicional no querido no considerado primitivamente, como textualmente expresa la exposición de motivos del art. 1441. Se pone el ejemplo en un contrato de renta vitalicia en él se ha previsto el reajuste fluido de la pensión, pero son considerar la posibilidad de que al poco tiempo se presente una inflación galopante que haría odiosa la prestación a cargo del obligado a pagar la renta. Del inciso 2. del artículo 1441 debe tenerse presente que los contratos aleatorios no lo son absolutamente (aleatorios). Si bien la esencia del contrato es la aleatoriedad, no toda el área del contrato está cubierta de este elemento, desde que, en lo que no se refiere r efiere a la incertidumbre que lo caracteriza, el contrato es en parte conmutativo y en tal sentido le son aplicables las reglas inherentes a este contrato.7 EL CASO DE SU APLICACIÓN EN LOS CONTRATOS DE UNA SOLA PRESTACIÓN.
La aplicación de la figura que estudiamos en los contratos de una sola prestación, está prevista por el numeral 1442 que dice: “Cuando se trata de contratos en que una sola de
las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad. Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1440”.
En algunos sistemas jurídicos, los contratos pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales, desde el punto de vista de las partes que asumen obligaciones en un contrato. Dentro del cuerpo del Código Civil peruano, son numerosos los ejemplos de contratos bilaterales. Adviértase el caso de la compraventa (artículos 1529 a 1601), la permuta (artículos 1602 y 1603) o del arrendamiento (artículos 1666 a 7
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., pp. 195-196. Véanse también las consideraciones de ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984". Tomo 1, Contratos. Parte General. Con la colaboración de CARDENAS QUIRÓS, Carlos; ARIAS-SCHREIBER M., Angela; MARTINEZ COCO, Elvira. Gaceta Juridica, segunda edición, Lima, 2000, pp. 257-258. 257 -258.
1702), donde cada una de las partes se obliga recíprocamente, así, el vendedor se obliga a transferir el dominio de la cosa que vende a cambio de un precio, al cual se obliga el comprador.8 (…)Debe considerarse que en el Perú, los contratos reales, concebidos como
aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa, ha sido una figura eliminada del sistema de Derecho Civil. En este orden de ideas, el artículo 1352 se refiere a las formas de perfeccionamiento de los contratos, estableciendo solo la forma libre (consentimiento de las partes) y la forma impuesta (forma o solemnidad señalada por la ley). Por ello, habrá de preguntarse a qué tipo de contratos que generen obligaciones para una sola de las partes, se refiere la norma. Sobre el particular, consideramos conveniente citar las palabras del profesor Manuel De la Puente y Lavalle, quien sobre el particular expresa: "En el Derecho peruano, habiéndose suprimido la categoría de los contratos reales (artículo 1352 del Código Civil), ha desaparecido también el concepto de contrato oneroso con prestación unilateral, por lo que el artículo 1442 solo puede ser entendido en relación con los contratos en los cuales solo una de las partes se obliga y, como necesaria consecuencia, solo existen prestaciones principales a su cargo (pueden existir prestaciones accesorias a cargo de la otra parte provenientes, por ejemplo, de un modo, que no desvirtúan el carácter gratuito del contrato), lo que determina que lleguen a identificarse con los contratos a título gratuito"9 Haciendo la crítica del artículo que hemos transcrito, el profesor de contratos Luis Romero expresa lo siguiente; “se refiere sin duda alguna a los contratos llamados
unilaterales o de prestaciones prestaciones para una sola de las partes, como son el comodato, el depósito, etc. Pero debemos preguntarnos ¿Puede darse alguna hipótesis de excesiva onerosidad, cuando el contrato con una sola prestación es eminentemente gratuito?. ¿No se está deformando el criterio jurídico de la gratuidad, con la aplicación que corresponda exclusivamente a los contratos onerosos? Precisamos se trata de una excesiva onerosidad. Por lo tanto. En buena doctrina jurídica su aplicación está y deben estar ausentes de los contratos adquiridos. Ahora bien, si la hipótesis no se refiere a un contrato gratuito, quiere decir entonces, que existen contratos onerosos, donde una sola de las partes asume las obligaciones y la otra no, con el cual la mixtura se presenta poco menos que inadmisible. Es necesario precisar que en la hipótesis del dispositivo no hay 8
Cfr. Artículo 1529 del Código Civil peruano. DE LA PUENTE y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil", Segunda parte, Tomo V. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XV. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1999, p. 201 Y 202. 9
contraprestación, únicamente prestación, pues una sola de las partes asume las obligaciones. Pero hagamos un intento de entender la hipótesis, la excesiva onerosidad para la única parte que asume obligaciones, puede consistir en lo que, la doctrina llama, gastos extraordinarios de conservación o de trasporte a cargo del deudor. Pero resulta que tal hipótesis, se presenta en el caso de que la doctrina francesa llamó contratos con bilateralidad imperfecta, esto es que siendo originariamente de una sola prestación , con posterioridad surge la contraprestación , convirtiéndose en oneroso el vínculo contractual. ¿Se refiere a esta hipótesis la disposición que se contenta?. La ley concede al perjudicado, solo la facultad de reducir la excesiva onerosidad, y si ello no fuera posible, pedir la resolución del contrato ¿cómo puede comprenderse que haya resolución del contrato en uno de prestación unilateral?¿Cómo puede haber condición resolutoria en el contrato unilateral si aquella es privada de los contratos bilaterales o de prestación recíproca. En verdad no alcanzamos a comprender el presupuesto de hechos que determinó este dispositivo, porque en el caso de gastos extraordinarios, es obvio que el otro contratante, está obligado a la restitución, como sucede en los contratos de comodato o de depósito. No era necesario conceder la reducción de la prestación en esta clase de contrato y mucho menos la resolución del contrato. Nos parece un absurdo jurídico.”
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Los temas del rubro están regulados sucesivamente por los artículos 1443 al 1446 del cultural código. “ ARTÍCULO ARTÍCULO
1443
No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.”
Para entender el sentido de esta norma, deberá atenderse a los conceptos de dolo y culpa, contenidos en el Código Civil. Según el primero, "procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación". Esto es, quien de mala fe inejecuta la prestación. Sobre este particular, sea el caso indicar los comentarios de Torres Vásquez, quien al respecto señala: "El dolo civil coincide con la mala fe, para cuya existencia no se precisa la intención de dañar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, con la conciencia de que con su conducta realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente
queridos los resultados que, sin ser intencional mente perseguidos, sean consecuencia necesaria de la acción" 10 La norma, además, va en consonancia con el hecho de que nadie puede alegar sus propios actos, a efectos de justificar el incumplimiento de la prestación debida. En igual sentido casi ello, citado por De la Puente y Lavalle, quien expresa: "Esto no es otra cosa que una aplicación del principio de que toda persona ha de soportar las consecuencias normales (previsibles) de sus actos". 11 Debemos indicar además, siguiendo las consideraciones del profesor De la Puente y Lavalle, que esta norma incluye la culpa inexcusable y la leve, a las cuales hemos hecho mención, toda vez que el artículo en mención no distingue.” distingue.”12
Finalmente, y aun cuando la norma no lo prevé, creemos que la no procedencia de la excesiva onerosidad no solamente cabe en el evento mencionado en el artículo, esto es: la obligación diferida en el tiempo por dolo o culpa de la parte perjudicada, sino cuando esta misma, con su conducta dolosa o culposa haya incidido en la ocurrencia de la causal que origina la excesiva onerosidad de la prestación. Sobre el punto en cuestión indica el profesor De la Puente y Lavalle: "Pienso que no existe justificación alguna para que la improcedencia de la acción Por excesiva onerosidad de la prestación se limite al caso de diferimiento doloso o culposo de la ejecución de la prestación, sino que tal improcedencia debe hacerse extensiva a todo acto doloso o culposo del deudor que determine que la prestación a su cargo se convierta en excesivamente onerosa" 13 En efecto el artículo 1443 se refiere a la improcedencia de la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando la ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada. El código distingue distingue en este caso, como en otros, los supuestos en que se ha actuado por dolo y culpa, de aquellos otros en los cuales falten y el trato dado es, como se puede devenir, distingo. Si piensa que quién actúa por dolo o por culpa, no se puede invocar en su beneficio una institución que está destinada a proteger a toda contraparte que procede de buena fe; dicho en otros términos, la ley no podría favorecer al contratante que con su conducta culposa o dolosa provoca la excesiva onerosidad de la prestación. 10
TORRES V ASQUEZ, Anibal. "Código Civil". Quinta edición, Idemsa- Temis, Lima-Bogotá, 2000, pp. 653 Y 654. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil", Segunda parte, Tomo V. Biblioteca Para Leer Leer el Código Civil, Vol. Xv. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1999, p. 210. 12 Op. cit., p. 211. (4) Op. cit., p. 212. 11
13
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Tomo V. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999
LA NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCIÓN El numeral 1444 que que es de notable importancia, prescribe que: “E s
nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación ”. ”.
Tal como se puede advertir con la lectura de la norma, las reglas que regulan la excesiva onerosidad, como causal para la revisión o resolución de los contratos, tienen el carácter de imperativas, es decir: no admiten pacto en contra, so pena de ser declarado nulo el acuerdo por medio del cual cualquiera de las partes interesadas en ella, renuncie a la acción. "Este numeral tiene excepcional importancia, pues está destinado a evitar que por acción del contratante de mayor poderío psicológico o económico se imponga la renuncia a la excesiva onerosidad de la prestación, lo que la dejaría la mayor de las veces en condición de "letra muerta". Si la institución que hemos comentado está inspirada en razones de elemental justicia, resulta entonces indispensable que esta prevalezca y no quede esterilizada por su renuncia previa. Nada impide, como es natural, que quien se vea perjudicado por un contrato en el cual la onerosidad resulte excesiva no haga valer su derecho y deje vencer el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445" 14 Finalmente, cabría preguntarse, si la prohibición contenida en la norma conlleva a que la cláusula de exclusión o renuncia a la excesiva onerosidad sea nula, requiere que la misma esté contenida en el contrato, o también afectaría las cláusulas de renuncia pactadas con posterioridad al perfeccionamiento del mismo, e incluso, posteriores a la ocurrencia de la causal de excesiva onerosidad. Se podría argumentar que el legislador no ha distinguido los supuestos mencionados, razón por la cual podría entenderse que abarca cualquier cláusula pactada, sea en el momento de celebración del contrato, o con posterioridad a él. No obstante esto, creemos no obstante no permitirse la eventual renuncia, la parte que estaría interesada en la acción por excesiva onerosidad podría dejar caducar la acción, según lo prevé el artículo 1445 y el efecto sería el mismo a que hubiese renunciado a ella. CASOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN. 14
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984". Tomo 1. Contratos.Parte Gene. ral. Con la colaboración de CARDENAS QUIRÓS, Carlos; ARIAS SCHREIBER M., Angela; MARTINEZ COCO, Elvira. Gaceta Juridica, segunda edición, Lima, 2000,
“ ARTÍCULO ARTÍCULO
1445°
La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca en un plazo relativament relativamentee corto, esto es, a los tres meses de que se hayan producido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se contrae el Art. 144 0.” 0.”
Se trata pues, de un plazo de caducidad muy breve. La norma de este precepto es imperativa, no pudiendo ninguno de los contratantes, suprimirlo, aumentarlo o limitarlo. Este dispositivo 1445, guarda concordancia con los art. 2003 y siguientes. SU TERMINO INICIAL.
Finalmente el término inicial del plazo de caducidad a que se refiere: “ ARTICULO ARTICULO
1446°
El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles imprevisibles..
Para el profesor De la Puente y Lavalle, esta norma puede entrar en contradicción con el artículo 1445, toda vez que según afirma, "... parece contradictorio que el término inicial para calcular el plazo de caducidad no se empiece a contar desde que el acontecimiento se produce sino desde que el acontecimiento desaparece" 15 Creemos que la aparente contradicción puede ser superada, en el sentido de entender la operancia de la norma, en aquellos casos, en los que la causal que produce la excesiva onerosidad tiene una duración prolongada en el tiempo. Así creemos que lo entiende el profesor Arias Schreiber, al señalar: "Este precepto se dio con el propósito de prever situaciones que frecuentemente se presentan en el Perú, como son inundaciones, sequías y otros factores análogos. Fue criterio general que solo a partir del instante en que han desaparecido las circunstancias que alteraron los acontecimientos es que empieza a correr el breve plazo fijado por el artículo 1445, pues mientras se están produciendo no se podrá tener certeza sobre el fundamento de la aplicación de la excesiva onerosidad, ni esta podría ser evaluada con precisión" 16 15
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VUdel Código Civil", Segunda parte, Tomo V. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XV. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1999, p. 224. 16 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984". Tomo 1. Contratos-Parte General. Con la colaboración de CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos; ARIAS SCHREIBER M., Ángela y MARTINEZ COCO, Elvira. Gaceta Juridica, segunda edición, Lima, 2000, p. 261. 2 61.
Ahora, y como nota final, queremos destacar un punto, extraído de los comentarios del citado autor, que nos lleva a pensar, desde una perspectiva muy personal, que la norma que establece un plazo exacto de caducidad, sea para aquellos eventos en que la causal opera de manera inmediata, o en los eventos en que la misma se prolonga en el tiempo, es imprecisa, toda vez que bien podría ocurrir que la excesiva onerosidad se produce tiempo después de haber ocurrido, o finalizado según sea el caso, los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles 17 Así el numeral 1446, el cual se dado teniendo esta vez en cuenta la realidad del país; nos referimos a los casos frecuentes en nuestro país de fenómenos de la naturaleza como son las inundaciones, los denominados “huaycos” y sequías. Es solo a partir del instante en que desaparezcan las circunstancias antes referidas que se computa el término inicial del plazo de caducidad. El Art. 1446 guarda concordancia con los arts. 1445 y 183 del Código. DIFERENTES CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LESIÓN. CONCEPTO LEGAL DEL LA LESIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1447 DEL CÓDIGO CIVIL.
La lesión es una de las figuras de la contratación no sólo más importantes, sino controvertidas. La lesión significa prejuicio económico derivado, de una relación jurídica contractual, por cuta razón se le concede a la parte perjudicada perjudicada una acción para disolver el contrato. Su fundamento se basa en el principio de equidad operable en todos los contratos de prestaciones recíprocas en las cuales la prestación y la contraprestación deben ser de valores equivalentes. Está demás advertir que el concepto civil de la lesión es diferente del concepto penal dado al mismo vocablo. La lesión en realidad proviene de un desequilibrio lesivo para uno de los contratantes el cual no percibe lo que corresponda en justicia. En cuanto a la naturaleza de la lesión diremos que el criterio que primó desde antiguo fue el criterio objetivo. La corriente objetiva fue seguida por el código civil francés y se platicó exclusivamente a las ventas de bienes inmuebles, protegiendo únicamente el derecho del vendedor, cuando el precio del bien era inferior a la mitad de su valor real es decir, lo único que motivaba la lesión, era objetivamente, el menor preciso. Esta facultad no se concebía en beneficio del comprador, favoreciendo solo al vendedor. El código peruano de 1852 se adhirió al mismo criterio, diferenciando la lesión en enorme y enormísima; enorme cuando el menor precio excedía de la mitad y enormísima cuando excedía los dos tercios de dicho valor. valor. El código civil civil 1936 no se apartó de esta influencia, señalando que 17
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit., p. 224
hay lesión cuando se ha pagado menos de la mitad del valor que tuvo el bien al momento del contrato. Con este criterio objetivo, la sesión puede tener similitud con lo que el código actual, denominaba “excesiva onerosidad ”, que en realidad los determinable vine a ser la falta de equivalencia en las prestaciones, con el límite de ser mayor una proporción determinaba que habiéndose establecido la causal de excesiva onerosidad para amparar la revisión del contrato, ya no sea de interés jurídico legislar sobre la lesión. Después del criterio objetivo frases al que hemos hecho referencia, primó otro criterio de carácter subjetivo de la lesión que corresponde al código alemán .su art. 138 que un negocio jurídico por el cual alguien explotando la necesidad, la ligereza o la experiencia de otro, se haga prometer o se procure para sí o para un tercero, a cambio de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación que, según las circunstancias, estén en manifiesta desproporción con dicha prestación. “ El legislador alemán se está refiriendo a una conducta convencional que consiste en explotar la desgracia, ligereza, o experiencia del otro contratante para obtener ventajas patrimoniales como consecuencia de la desproporción en las prestaciones. La lesión es un perjuicio patrimonial; pero no es el elemento fundamental. Acá lo determinante resulta ser ese aprovechamiento intencional de uno de los contratantes. Desde el punto de vista subjetivo, la lesión constituye para la doctrina un vicio del consentimiento; pero ese vicio no aparece claramente comprendido dentro de los que nosotros conocemos; el error, el dolo o la violencia. Finamente con la corriente subjetiva no se indica el cuantum de la desproporción. CONCEPTO LEGAL DE LA LESIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1447 DEL CODIGO CIVIL.
El concepto legal de la lesión se encuentra contenido en el texto del numeral 1447 que prescribe lo siguiente: “La
acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se
produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos. ”
Procede también en los contratos aleatorios cuando se produzcan la desproporción por causas extrañas al del riesgo propio de ellos. Del texto anterior surgen los elementos que configuran la lesión, así como diversas consideraciones. El código anterior estuvo reducida a la compraventa de predios rustico y urbanos, mientras que en el vigente la lesión se extiende a todos los contratos típicos, incluso a los atípicos, a condición de que son a título oneroso y conmutativo,. Excepción hecha en el segundo párrafo del 1447, respecto de los contratos aleatorios, queda plenamente justificada la amplitud que se le ha dado a la lesión, puesto que el principio de equidad que es el fundamento de la lesión, es aplicable a toda clase de contratos. Luego la lesión como se indicó anteriormente el segundo párrafo del numeral 1447 se refiere a los contratos aleatorios, como una excepción. Recordamos que los contratos aleatorios son los contrarios a los conmutativos, en los cuales existe la desproporción por por causas extrañas al riesgo propio de ellos. ellos. La exposición de motivos cita como ejemplo lo siguiente: sien un contrato de renta vitalicia onerosa, cuya duración se mide por la vida de una persona joven y sana, se estipula que casa tres meses la renta será reajustada en una suma exorbitante y que supera muchas veces el incremento del costo de vida, existe desde sus orígenes una desproporción que es ajena al riesgo propio de la renta vitalicia. Son elementos constitutivos de la lesión: 1. Una desproporción coetánea al contrato, mayor de las dos quintas partes, o sea del cuarenta por ciento; y 2. Que esta desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. La desproporción del 40% tiene precisión numérica; pero no ocurre igual con la necesidad apremiante, cuya apreciación le corresponde hacerla al juez. El acreditar acr editar el aprovechamiento del estado de necesidad apremiante no esta tarea fácil, ni posible. Por ello se ha introducido la fórmula del art. 1448 que se refiere pues, a la presunción de aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado. Dice el precepto mencionado: en el caso del art. 14447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado. lesionado. La carga de la prueba corresponda a la parte lesionada. Como la demostración no siempre es posible, especialmente en lo que concierne a la necesidad apremiante
del lesionado, se establece en nuestra ley vigente una presunción “juristamtun” que se relaciona con la enormidad de la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes. Nada impedirá que el demandado pruebe que nada existido aprovechamiento de la necesidad apremiante del lesionado. En este caso se declarará la demanda como infundada. tal ocurriría si se demuestra que hubo una liberalidad de parte del presunto lesionado. LA PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO POR EL LESIONANTE. JURISPRUDENCIA
"Tratándose de un contrato de alquiler con opción de venta, en el que las partes han convenido la prestación -alquiler de vehículo- y la contraprestación -pago de la cuota mensual del arrendamiento- se rige por el valor que libremente las partes le asignen al momento de celebrarlo. Es infundada la demanda de rescisión de contrato por lesión porque no se advierte desproporción entre las prestaciones". (Exp. N° 1432-98. Exp/orador Jurísprudencia/. Gaceta Jurídica). "Es infundada la rescisión por lesión solicitada al no existir prueba alguna que acredite que en la celebración del contrato en referencia se produjo el aprovechamiento de la necesidad apremiante del demandante por parte del demandado, tanto más si como se refiere en la propia demanda el bien ha sido puesto a la venta mucho tiempo atrás, y el demandante obró voluntariamente consignando un precio en el contrato que no se condecia con la realidad de los hechos en el convencimiento que podía sacar provecho de esa situación creada por él mismo". (Exp. N° 4031-98. Diálogo con la Jurisprudencia N° 39. Diciembre 2001, p. 121). "La situación del contrato de compraventa celebrado entre las partes, consiste en un precio pactado que no es el adecuado, existiendo una desproporción mayor a las dos quintas partes. Por otro lado la vendedora se encontraba en estado de necesidad, como queda demostrado con el cobro de soles yejecución de hipoteca que se le seguía, habiéndose llegado al estado de remate del edificio, que esa hipoteca se encuentra registrada, lo que implica reconocer que era de conocimiento público. De modo que los compradores al pagar un precio inferior objetivamente al real en una desproporción como la establecida, no pueden alegar ni desconocimiento ni buena fe, sino al contrario, surge de la situación mísma el aprovechamiento del
estado de necesidad de la vendedora, lo que significa la ocurrencia del elemento subjetivo de la lesión conforme a lo establecido en el artículo 1447 del Código Civil". (Cas. N° 505-88. Diálogo con la Jurisprudencia N° 42. Marzo 2002, p. 269). APRECIACION DE MAYOR VALOR
Al respecto tenemos en el código actual la regla contenida en el art. 1449 que establece que la desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al, momento de celebrarse el contrato. Anteriormente hemos afirmado que el desequilibrio entre las prestaciones debe existir en la oportunidad o momento en que se celebra el contrato, característica que diferencia a la lesión de la excesiva onerosidad de la prestación. Sin embargo, se advierte la existencia de una regla según la cual esta desproporción debe perdurar hasta el momento de interponerse la demanda. demanda. Esta norma rige en en otros códigos y fue planteada planteada en el proyecto de código. CONSIGNACIONES DEL EXCESO.
Conforme al art. 1450 el proceso fenece si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia de valor. Al consignarse la diferencia de valor queda, pues, suprimida la lesión. Lo que pagará el lesionarte se entiende que es valor suficiente para hacer la desaparecer o cesar la desproporción, lo que no siempre coincide con lo solicitado en la demanda. Hay que entender que la consignación a la que se refiere este numeral se mide en función de los valores establecidos de acuerdo con el art. 1449 un ejemplo: Antonio le ha vendido su valor es seis veces mayor y plantea la acción resarcitoria. El demandado Jorge antes de la contestación de la demanda admite el hecho y consigna a la diferencia de valor, al haberse hecho esta consignación la acción de Antonio deja de tener su razón de ser feneciendo de proceso. REAJUSTE DE VALOR.
En cambio en el art. 1451 la figura es diferente; se trata de discutir la cuantía de la desproporción, reconviniendo el reajuste. Prescribe este numeral lo sig uiente: “ el demandado puede reconvenir el reajuste de valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el el contrato”. Supongamos que Antonio ha demandado a Jorge por haberlo vendido un inmueble en 50 mil nuevos soles, siendo así que su valor lo estima en 100 mil nuevos soles y que habría habido aprovechamiento de su estado de necesidad. De acuerdo
al numeral 1451, el demandado puede reconvenir para hacer cesar la desproporción y, será en la sentencia que el juez señalará cuál es el momento necesario para desaparecer tal desproporción, no pudiendo fijar un monto superior a ese. La cantidad que pagará Jorge no será la diferencia que existe entre 50 mis nuevos soles y 100 mil nuevos soles, suponiendo que este último sería el valor que se acredite durante el proceso. Lo que interesa fundamentalmente es la conservación de los contratos, se ha considerado esta figura de trasformación de la acción, la que procesalmente se produce mediante la reconvención. Para asegurar el derecho del demandante dispone la ley que el pago debe hacerse dentro de un plazo breve y sumados los intereses legales bajo apercibimiento de rescindirle el contrato. Con relación al reajuste de valor se tiene la norma a la que se refiere el art. 1451, el cual se pone en un caso diferente al del art. 1450. En el artículo anterior, el demandado acepta la diferencia de acuerdo a lo indicado por el demandante. NULIDAD DE LA RENUNCIA
Con referencia a la nulidad de la renuncia, ésta es proclamada por el numeral 1453, que prescribe: “es nula la renuncia a la acción por lesión”.
Se trata de una nulidad absoluta que opera de pleno derecho, lo que quiere decir que cualquier cláusula consignada en el contrato renunciando a la acción por lesión, se tendrá por no puesta. puesta. El propósito de esta norma prohibitiva prohibitiva es cerrar la vía a las cláusulas de estilo, que generalmente son impuestas por el contratante fuerte y conforme a las cuales la parte contratante perjudicada, estaría siendo despojada de un recurso de defensa tan importante como la lesión. En otros términos, la lesión es de orden público. Por otra parte la utilidad del art. 1453 es visible, porque elimina cualquier duda que pudiese existir respecto de la renuncia de la lesión. Sin embargo, esto no significa que el lesionado no pueda formular esa renuncia después de la celebración del contrato, en la medida que ya no pueda darse el factor de desigualdad o de presión existente al momento de haberse celebrado el contrato. Ocurre esto en los cuales las prestaciones una se han ejecutado. Pero no necesariamente en aquellos en que la prestación podría subsistir. Será, pues, el juez el que establecerá si la renuncia es o no valida, según las circunstancias propias del caso concreto. CADUCIDAD.
Con respecto a la caducidad de la Acción, se ha consignado en el Código Civil la norma del art. 1454 que prescribe La acción por lesión caduca a los seis meses de
cumplida la prestación a cargo del lesionan te, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA ACCIÓN POR LESIÓN.
Se observan 2 plazos para interponer la acción: a) A los 6 meses de cumplida la prestación, que corresponde al que sufre la lesión; b) A los 2 años de celebrado el contrato. Romero Zavala “ pareciera pareciera que al señalar los plazos, se ha creado un motivo de controversia artificial artificial que dará lugar lugar a problemas más que que soluciones, porque era era suficiente que se señalará el plazo único de 6 meses contados a partir del cumplimiento de la prestación.
Porque la lesión se aplica a contratos conmutativos de ejecución inmediata, ya que si fuese de otra modalidad, entonces, correspondería otra figura, aunque la ley no lo menciona. Pero cuando sostiene que también procede en los contratos aleatorios, la referencia es evidente a los conmutativos, continua diciendo el citado profesor. pr ofesor.
Por su parte la exposición de motivos expresa que al dictarse este dispositivo (Art. 1454) se ha considerado la necesidad de preservar la seguridad jurídica, que se vería en riesgo si no existiera plazo para interponer la acción rescisoria o reajustable, o si este plazo fuese muy amplio. Se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, de modo que sí se presenta, se extinguen el derecho y la acción y, no se dan la interrupción ni la suspensión.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR LESIÓN
La acción por lesión no procede en 2 supuestos: 1- En la transacción; 2- En las ventas hechas por remate público. El fundamento de la prohibición o improcedencia de la acción por lesión en la transacción , radica en que por medio de la transacción las partes se hacen reciprocas concesiones y la operación tiene el valor de cosa juzgada. En el segundo caso caso se tiene en las ventas realizadas por remate remate público, el valor real del bien subastado se da por la última oferta en cuya virtud se produjo la adjudicación. Lógicamente resulta inconcebible sostener o afirmar que se haya producido la lesión.
LESION EN LA PARTICIÓN Finalmente; Artículo 1456°: No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. derecho Este es el caso en que el copropietario, conforme al Art. 1456, pierde el derecho de accionar.
La primera observación que debemos formular es que la denominada "lesión" en las particiones tiene como fundamento un texto distinto al que conságrala "lesión enorme" o ultra dimidium. En efecto, se acude aquí también a una Constitución de los emperadores Diocleciano y Maximiano, que aparece en C. 3.38.3, y expresa: "Hechas las divisiones sin forma de juicio por fraude o dolo, o malamente, se les suele auxiliar también a los mayores, porque en los juicios de buena fe se reformará en mejor también lo que constare que se hizo desigualmente". Inmediatamente se advierten varias diferencias de importancia. En primer lugar, no se establece una desproporción objetiva considerable, es decir de más de la mitad, sino que se habla solo de lo que "se hizo desigualmente"; en segundo lugar, junto a la posibilidad de conductas contrarias a la buena fe (dolo o fraude), se agrega que también procede cuando la partición fue hecha "malamente", es decir que resulta suficiente la existencia de un error.
BIBLIOGRAFIA:
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil", Segunda parte, Tomo V, Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XV. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1999, páginas 450. TORRES V ASQUEZ, Anibal. "Código Civil". Quinta edición, Idemsa- Temis, Lima-Bogotá, 2000, pp. 653 Y 654. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis del Código Civil peruano de 1984". Tomo 1. Contratos.Parte Gene. ral. Con la colaboración de CARDENAS QUIRÓS, Carlos; ARIAS SCHREIBER M., Angela; MARTINEZ COCO, Elvira. Gaceta Juridica, segunda edición, Lima, 2000, 485 paginas. PALACIOS PIMENTEL, GUSTAVO, “Manual de Derecho Civil”, Editorial Grijley, 4° Edición, Lima-Perú, 2004, 859 páginas.
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