9.- Delitos Contra La Confianza y La Buena Fe en Los Negocios (1)

May 16, 2019 | Author: Edwing Daniel Arias Perez | Category: Bankruptcy, Cheque, Criminal Law, Payments, Punishments
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delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios...

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En el Derecho Romano las figuras jurídicas de la quiebra  y y la insolvencia  eran  eran ya mencionadas y analizadas dentro del ámbito del derecho de las obligaciones. Así, en la   Ley de  las XII Tablas  se   se regulaba en el apartado de las garantías personales junto a las deudas generadas,  el acreedor no satisfecho de la deuda, podía coger a su deudor y llevarlo a los tribunales a fin de resolver su pago. Esta institución era conocida bajo el nombre de  “actio manus iniectio ”.



Durante el Imperio Romano, aparecen nuevos mecanismos como el de la “actio doli ”  que permitía la sustracción del patrimonio por medio de operaciones maliciosas; luego tendría cabida la “bonarum benditio ”  que no era más que una especie de ficción consistente en establecer por fallecido al deudor que no cumplía con sus deudas, pasando de manera transitoria sus bienes a poder de su acreedor insatisfecho hasta que se ejecute el remate público de los bienes, y así con el dinero conseguido, se logra pagar las deudas a favor del acreedor



En el siglo siglo XV en países países como Italia Italia y España España,, la quiebra, quiebra, como como institución autónoma de las instituciones civilistas, aparece en las legislaciones renacentistas de corte comercialista. En Italia tiene acogida en los Estatutos de Venecia (1435), Génova (1(149 498) 8) y Bo Boloña (15 15999) 9).. Po Porr otr otraa par partte en en Al Alem eman aniia en el sisigl gloo XV XVII el De Dere recho cho Germá Germáni nico co,, la quieb quiebra ra y la insol insolven venci ciaa conocidos conoci dos como la infidelid infidelidad, ad, para sus tipos tipos penales penales aparece con atisbos delictivos -patrimoniales- con la Constitución de la Caro Ca rolilina na de 15 1532 32,, do dond ndee en su ar artítícu culo lo 170 170 pr pres esen enta ta un unaa figura de malversación que contenía en su estructura a la apropiación indebida y a la infidelidad °



Con el pas Con asar ar de los años se consolida la naturaleza delictiva de las insolvencias y quiebras en las fórmulas penales de las legislaciones modernas. Así en Francia, el Código Penal de 1810 lo ubica en su artículo 406 y posteriormente en el artículo 408 , con la reforma de 1863. También lo podemos encontrar las Ordenanzas de Luis °

°

XIV de 1763 1763 que sanciona sancionaban ban hast hastaa con pena pena de muerte a los que se establecí cíaan fraudulentamen entte una situaci cióón de bancarrota, y pena de multa por un total del doble de lo que hayan sustraído a los partícipes y pena de galeras



 En el siglo XIX en España, los Códigos Penales de 1822, 1848, 1850 y 1870 presentan normas represivas para los casos de insolvencia y quiebra fraudulenta, bajo el clásico nombre de alzamiento, y que el vigente Código Penal de 1995 aún lo sigue manteniendo. La legislación peruana, por su parte, coge estos aspectos de la legislación española y que podemos encontrar en nuestro Código de 1863 donde se    tienen como fuente legislativa al Código Penal español de 1850, acogiendo fórmulas sancionadoras para estos delitos en la sección de los Delitos contra la Propiedad Particular, específicamente, de los deudores punibles



 El Código Penal peruano de 1924 presenta figuras delictivas de quiebra bajo el título  “Delitos  en la quiebra y en las  deudas” dentro de la Sección VI   “Delitos  contra el   patrimonio”. Las fuentes legislativas que sirvieron de base para éste último título fueron los preceptos del Código Penal argentino de 1921 y del Anteproyecto Suizo de 1918. Sobre el desarrollo normativo anterior, el Código Penal de 1991 mantiene las fórmulas delictivas en el Capítulo I,   “Atentados   contra el Sistema crediticio”,  dentro del Título VI Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios.



  Noguera Ramos considera que el bien jurídico protegido es la confianza y la

buena fe en los negocios, precisa que todas las operaciones que realiza el dador crediticio se basan principalmente en la confianza de que el deudor cumplirá y si no es así se vulnera no sólo la confianza, sino también la buena fe del acreedor.    Bramont Arias-Torres  establece que el bien jurídico es el interés público concerniente a la inviolabilidad de la buena fe y lealtad en las relaciones crediticias, que el Estado tutela contra las acciones que prescinden del interés de los acreedores a una satisfacción completa o en el más alto grado posible de sus pretensiones jurídico-patrimoniales



 García Cavero  precisa que en los delitos concursales, no se protege otra

cosa que el patrimonio de los acreedores, pero teniendo en cuenta para ello el contexto propio de la insolvencia y las normas especiales de participación de los acreedores en el concurso. Tomando en cuenta la última modificatoria legislativa, la protección se da a favor de un  bien jurídico colectivo con carácter dinámico, de interés para la sociedad. Las insolvencias que cometan los agentes, de manera fraudulenta o culposa, afectan no sólo el crédito de los acreedores, sino que los efectos van más allá, pudiendo ser punto negativo al sistema de créditos de un determinado país



 El Título VI, Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, se subdivide a su vez en tres capítulos, conforme a lo siguiente: ›

› ›

Capítulo I Atentados contra el Sistema Crediticio: Artículos 209º, 210º, 211º, 212,º, 213º

y 213-Aº.

Capítulo II Usura: Artículo 214º Capítulo III Libramiento y Cobro Indebido: Artículo 215º.

Las figuras delictivas tienen un ámbito de aplicación en común, es la relación negocial o comercial que se da entre el acreedor y el deudor; por ello viene a constituirse dentro del campo de las relaciones socioeconómicas, en donde el legislador interviene con la finalidad de garantizar el  respeto a las reglas de juego y  la buena fe, que deben caracterizar a las relaciones mercantiles y de crédito

Existen dos grandes grupos de comportamientos: por una parte, aquellas conductas que giran en torno a comportamientos defraudatorios cuya finalidad es la de eludir el correspondiente pago de créditos vencidos; y por otro lado, un grupo de ideas sustentadas sobre la idea de  abuso de una concreta posición de dominio  frente al deudor que lo sitúan en un plano de virtual desigualdad frente al acreedor.   Dentro del primer grupo se hallan los delitos de quiebra (Art. 209º al 213º) y el de libramiento indebido (Art. 215º), y en el segundo grupo se sitúa el delito de usura (Art. 214º). 



  En primer lugar debemos llamar a atención sobre la diferencia entre “insolvencia” o   “quiebra”,  en algunos código verán ustedes que el artículo 209º esta sumillado como  insolvencia fraudulenta   y otros como   quiebra  fraudulenta , pero «insolvencia» es un simple estado de hecho que se presenta cuando el activo del deudor es menor a su pasivo, en cambio la «quiebra» es un estado jurídico que solo existe cuando el Juez lo declara en mérito a ciertas condiciones establecidas por la ley, declaración que por cierto no crea nuevos derecho sino reconoce los existentes y requiere de 4 elementos como señala Peña Cabrera a) la causa, b) el sujeto activo que es el solicitante c) sujeto pasivo (deudor) y d) la declaración jurisdiccional

 La quiebra es la carencia o pérdida de la solvencia por una persona física o  jurídica, lo que provoca que no podrá hacerse cargo de sus obligaciones. Existen varios tipos de quiebra: culpable, fortuita y fraudulenta   QUIEBRA CULPABLE:  Los hechos que hacen referencia a una quiebra culpable son: 

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› ›



Cuando el quebrado tuvo gastos excesivos con relación a su liquidez. Cuando se vendan los bienes fiados a pérdida, es decir, por menos dinero del estimado. Los bienes fiados son los que no han sido pagados a su fiador. En el caso de sufrir pérdidas considerables a causa de juegos de entretenimiento. Sí a partir del último inventario que se hizo antes de que la quiebra fuera declarada, se puede demostrar que se debe el doble de lo que resulto dicho inventario. Por motivo de apuestas innecesarias que impliquen elevadas cantidades.



 QUIEBRA FORTUITA

  La insolvencia, basada en el hecho de que pueden ocurrir hechos inesperados o infortunios, que pueden afectar la totalidad o parte de su capital y bienes, hay una reducción del capital hasta el punto de no alcanzar a cubrir las deudas. ›  En la quiebra fortuita no hay penalidades, dado que el hecho de quiebra se llevo a cabo por voluntades ajenas a la persona o empresa; lo cual significa que no hay responsabilidades sobre la causa. ›   Por consiguiente este tipo de quiebra es también conocida como la quiebra casual. ›



 QUIEBRA FRAUDULENTA







La quiebra fraudulenta esta determina por alguna de las siguientes situaciones: No haber llevado a cabo una contabilidad correcta y apropiada, como puede ser la alteración de los libros contables, o no haber utilizado los mismos. Ocultar información relevante que puede afectar el balance general de la persona o empresa. Esconder en el balance general cantidades de dinero, préstamos, créditos o algún otro tipo de financiación que pueda ser relevante para la causa de la quiebra.











Hacer algún tipo de negociación sin la autorización adecuada en caso de requerirla. Alteración del balance por medio de documentos que sean relativos a una falsedad en la información. La documentación puede incluir un giro con relación a las deudas, pérdidas y suposición de gastos, de esta manera entre menos confiables sean los documentos más se puede catalogar la quiebra como fraudulenta. Utilizar fondos ajenos para el consumo propio. Anticipación de pagos que puedan perjudicar a los acreedores. Sí se oculto algún tipo de información al propietario por cierto período de tiempo, en caso de que el propietario sea el mismo comisionado.















Realizar compra de bienes y poner los mismos a nombre de terceras personas, con el fin de engañar a sus acreedores. Cambios en el contenido de los libros o hacer algún tipo de cambio físico a los mismos, como borrar, rasgar o cualquier otro tipo de acción que afecte su estado físico. Hacer negociaciones de letras cuando no se cuenta con los fondos y el debido permiso para hacerlo. Reconocimiento de supuestas deudas, en las cuales no se debe nada o el valor que se presume. Levantamiento total o parcial de los bienes del deudor. Sí después de haber hecho la declaración de quiebra, se da una aplicación de uso personal de la masa patrimonial. Por cualquier tipo de transferencia ilegal.

  Cabe señalar que de la redacción del artículo 209º se advierte que nos estamos refiriendo a un estado de insolvencia establecido mediante un procedimiento (Ley Nº 27809)  Si bien, las legislaciones en materia penal, acuñaban a estos ilícitos “delito de quiebra”, actualmente ya no se puede hablar con dicha propiedad ante el cambio estructural de los tipos penales concursales.  Menos podemos denominarlos  delitos de insolvencia o  insolvencias punibles , esto en razón a que el tipo básico contempla la posibilidad de que el ilícito se consuma en el ámbito de procedimiento distintos a la insolvencia, como lo es el   procedimiento  simplificado, el concurso preventivo y el transitorio .  Nuestra doctrina se ha acostumbrado utilizar estas dos formas denominativas; pero, a excepción de la última, no son del todo perfectas.  Aún así, utilizamos la denominación de insolvencia, porque en la mayoría de los ilícitos ésta se presenta como un denominador en común, como un presupuesto de hecho. 



"Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1. 2. 3.

Ocultamiento de bienes; Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y, Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.





Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)."





 BIEN JURÍDICO.  Muñoz Conde  considera que el bien jurídico común a todas las  insolvencias   punibles  es  el derecho de crédito del acreedor o acreedores,   concretado en el derecho a la satisfacción que tienen sobre el patrimonio del deudor   en el

caso de que éste incumpla sus obligaciones.    Dice que cuando la conducta del deudor traspasa los limites de la libertad contractual y de su poder de disposición sustrayéndose a las consecuencias de su incumplimiento, ocultando sus bienes y eludiendo así su responsabilidad patrimonial, no son suficientes los remedios del Derecho Civil. La frustración de derecho a la satisfacción es penalmente irrelevante sino proviene de acciones del deudor que pueden ser desvaloradas penalmente; el derecho penal protege este derecho a través de la prohibición de comportamientos dolosos del deudor que puedan lesionarlo







  Fontan Balestra  considera que el bien jurídico tutelado es la propiedad como derecho,

por que tutela la justa protección del acreedor a percibir el crédito mediante el castigo de determinados actos orientados a burlarlo. Quintano Ripollés considera a la fé pública como objeto jurídico protegido.

  Bajo Fernández  coincide con Muñoz Conde en cuanto considera que el bien jurídico que

se tutela es el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus crédito.



Bustos Ramírez considera que se tutela el sistema económico crediticio.



Peña Cabrera   considera partiendo del punto que los bienes jurídicos deben ser

objetividades reconocibles por los sentidos plantea que el bien jurídico protegido es la confianza y la buena fe que ha dado origen al sistema crediticio.



 Sujeto activo.  Deudor › Persona que actúa en nombre de deudor ›  El administrador ›  El liquidador ›  Es preciso que en perjuicio de los acreedores se declare en insolvencia para el cumplimiento de sus obligaciones con estos últimos ›



 Sujeto Pasivo. El acreedor ›  La comunidad ›





Tipo ob jetivo.›   Ocultar bienes ›  Simular deudas ›  Adquirir deudas ›   Realizar deudas ›   Realizar enajenaciones ›   Realizar gastos ›   Realizar perdidas › Realizar actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinados a pagar a uno o más acreedores preferentes o no, posponiendo el pago de los demás acreedores; durante un procedimiento de reprogramación de deudas esta conducta solo será sancionable en el caso que contravenga la reprogramación o si contravienen la liquidación en una declarada por la Comisión. En un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obli



 CONDUCTAS TIPICAS: ›

Ocultamiento de bienes que viene a ser cuando el deudor saca o transfiere todo o parte de



Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas,



los bienes que forma su patrimonio, para luego llevarlos a lugares ocultos, que serán impedidos de ser alcanzados por el o los acreedores, obstruyéndose, con ello, el ingreso de los bienes a los procedimientos concursales .

consiste en fingir deudas, enajenaciones, gastos y pérdidas que conllevan, en definitiva, una disminución del activo del deudor y con ello la reducción de las posibilidades de satisfacer los créditos pendientes. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones , destinados a pagar a uno o varios acreedores, otorgando preferencia o ventajas a un acreedor en desmedro de los demás acreedores. se dispone del patrimonio de la empresa con la intención de preferir a un determinado acreedor. Es decir se le favorece violando el principio de igualdad concursal, ya que los demás verán reducido el patrimonio con el que eventualmente serán satisfechos sus créditos.



 Tipo subjetivo.  Dolo › La idea de fraude es inherente a la propia conducta ›



 Iter criminis.›





El delito de quiebra se configura como un delito de mera actividad, donde no es preciso para su consumación que se dé un concreto resultado. El delito quedara consumado cuando el comerciante declare en quiebra, simule o contraiga efectivamente disminuciones de su activo.

  Agravante.Existe un agravante si las conductas señaladas precedentemente ocurren cuando se encontrase suspendida la exigibilidad de las obligaciones. ›   Además de generar perjuicio a los acreedores y poner en peligro el funcionamiento del sistema crediticio. ›

  Puede cometerse el hecho a través de la   Culpa consciente o con representación,   en donde el sujeto no quiere causar el resultado pero advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así; o la producida por una  Culpa inconsciente o sin representación,  en donde el agente no quiere el resultado lesivo ni prevé su posibilidad; es decir, no advierte el peligro.   La diferencia entre ambas en la previsibilidad que pueda tener el hombre promedio, si éste puede prever el resultado la culpa será consciente, de lo contrario inconsciente 

COMISIÓN DE DELITO POR CULPA DEL AGENTE   "Artículo 210.- Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad."   Igual bien jurídico, sujeto activo, sujeto pasivo, tipo objetivo, pero tipo subjetivo es la culpa (negligencia, impericia o imprudencia). 



De conformidad con la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99

  BIEN JURÍDICO.› Funcionamiento del sistema crediticio en el ámbito económico del país.    ACCIÓN TIPICA 



  Consiste en provocar la propia quiebra, perjudicando a los acreedores, por sus gastos excesivos en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

 SUJETO PASIVO › La colectividad, la que participa del sistema crediticio del país    SUJETO ACTIVO › Deudor que causa su propia quiebra 



 TIPICIDAD SUBJETIVA, ›

La quiebra es resultado de una actuación imprudente del deudor.



 ITER CRIMINIS ›  Como todo delito culposo, se exige la producción de un resultado que, en este caso, es la misma quiebra o el estado de insolvencia en que incurre el deudor. › Sólo es posible admitir la consumación como forma de aparición del delito, dado que la  tentativa, por su estructura, es inconcebible en el ámbito de cualquier delito culposo.



Suspensión ilícita de la exigibilidad de las obligaciones del deudor "Artículo 211.- El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)."













Sujeto activo.› Cualquier persona Sujeto Pasivo.El acreedor › La comunidad › Tipo objetivo.›   Lograr la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsa o la simulación de obligaciones o pasivos ›   En un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones Tipo Subjetivo.›   Dolo Inter criminis.Delito de resultado se consuma cuando se suspende la exigibilidad de las obligaciones del deudor › Requisitos de procedibilidad de los artículos 209º,210º y 211º del C.P. según la Ley Nº 27146 es el informe técnico de INDECOPI que deberá emitirlo en el termino de 5 días hábiles.





"Artículo 212.- Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita: 1. Evitar la continuidad o consumación del delito. 2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes. 3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia. La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado.



 En los delitos previstos en este Capitulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure



 El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2) y 4).





Consiste en el contrato de concesión de un crédito en el cual se conviene un interés ostensiblemente superior al normal del dinero y obviamente desproporcionado, motivado por distintas causas esencialmente el lucro indebido. Bien Jurídico.›



Sujeto Activo.›





El prestario

Conducta Tí pica.›



Cualquiera que realice la conducta típica o sea titular del crédito

Sujeto Pasivo.›



Patrimonio del sujeto pasivo aunque no se descarta que se trate de un delito pluriofensivo.

Obligar o hacer prometer pagar un interés mayor al permitido por ley, en la concesión de un crédito, su otorgamiento, renovación, descuento o prorroga en el plazo de pago.

Debe existir un ilícito civil. Actualmente Los intermediarios pueden cobrar los intereses que deseen porque que estamos en un “libre mercado”,



 Tipo Subjetivo.  Dolo › Finalidad obtener una ventaja patrimonial para si o para otro. ›



  Agravante.›





Victima incapaz (incapacidad absoluto o relativa: los declarados judicialmente, los que padezcan de perturbaciones en la inteligencia, afectividad o voluntad) Victima en estado de necesidad (no se debe entender como extrema necesidad, ni indigencia o pobreza sino como el malestar en que se encuentra la víctima).

 Inter Criminis.  Se consuma en el momento que se perfecciona el contrato de crédito, renovación, descuento o prorroga en el plazo de pago. › No es exigible el cobro del interés, por lo tanto tampoco el perjuicio patrimonial. ›



El cheque es un instrumento de pago inmediato que ha cobrado gran importancia económica por que promueve la formalización de la economía al otorgar mayor seguridad no solo a los agentes del sistema financiero, sino a todos los sectores, facilitando las transacciones individuales y empresariales, en las que incluye, de acuerdo con el avance científico y tecnológico.



Artículo 173º.- Condición previa para emitir el Cheque ›  Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque .



Artículo 174º.- Contenido del Cheque

El Cheque debe contener: a. b. c. d. e. f. g.

La indicación del lugar y de la fecha de su emisión; El número o código de identificación que le corresponde; La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas; El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador; El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque; La indicación del lugar de pago; El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.



Artículo 175º.- Lugar de pago como requisito no esencial

175.1 No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 174°, salvo en los casos siguientes:

a.

b.

En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país. Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos.

175.2 El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.



Artículo 178º.- Limitaciones de su emisión y negociación ›  178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido  en garantía . › 178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste. ›  178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos cambiarios.



Artículo 206º.- Pago del Cheque ›  206.1 El Cheque  es pagadero a la vista el día de su presentación , aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente. ›  206.2 El Cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de que trata el artículo 50º.



Artículo 207º.- Plazo de presentación a pago › 207.1 El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de  30 (treinta) d  ías. ›   207.2 Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión, inclusive; y, en el caso del Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al efecto, conforme al artículo 200º



 Artículo 208º.- Casos de revocación y suspensión del pago del Cheque ›

 208.1 La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación que fija el artículo 207°, salvo mandato judicial.



208.2 Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el caso, el último endosatario o tenedor legítimo del Cheque, podrán solicitar la suspensión de su pago a la empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá carácter de declaración jurada, conforme al artículo 107°, indicando su causa que sólo podrá ser una de las señaladas en el artículo 102°, bajo condición de interponer demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en dicha solicitud. Esta suspensión caduca conforme al artículo 98°.

  208.3  La suspensión solicitada según el párrafo anterior que resulte ser por causa falsa conlleva además responsabilidad penal , según la ley de la materia. ›   208.4 Si no hay revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o caducado este derecho de suspensión de pago conforme al artículo 98°, la empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado en el artículo 207°, hasta un año de emitido el Cheque , si hay fondos disponibles. › 208.5 La solicitud de suspensión, o la orden de revocación después de realizado el pago, no surten efecto respecto a la empresa o al banco girado. ›



Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4. 5.

6.

Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente; Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago; Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente; Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa; Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque; Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.

En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.  Con excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador." 

 El cheque es equiparado a un documento público de acuerdo con el art. 433 del Código Penal.   El delito es de mera actividad (en la medida que se configura con el acto de girar el cheque dolosamente y ponerlo en circulación al tráfico mercantil) y de resultado (en la medida en que afecta al patrimonio del tenedor de buena fe), siendo irrelevante la finalidad por la cual se giro; no requiere resultado. 



 Bien Jurídico. Ricardo Nuñez la fe publica  ›   Carlos Creus  considera que es   la confianza que debe merecer el    cheque  como instrumento de inmediata realización, como orden de pago y ›

como instrumento para facilitar las transacciones comerciales. Patrimonio del tomador y de sus eventuales contribuyentes en la circulación. ›  Barahona Bustos es el orden económico . ›  Juan Carlos Perez  la propiedad o el patrimonio económico . ›  Muñoz Conde la seguridad del  tráfico mercantil   ›

Nosotros consideramos que el bien jurídico tutelado es la confianza y  la buena fe en los negocios y específicamente el tráfico mercantil.



 Sujeto Activo.›



 Sujeto Pasivo.›



Cualquiera que realice la conducta típica.  La colectividad

 Conducta típica.›

› › › ›



Girar sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente; Frustrar maliciosamente por cualquier medio su pago; Girar a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente; Revocar el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa; Utilizar cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque; Endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos



 Tipo Sub jetivo.›

Dolo, no admite la culpa en ninguna de sus modalidades.

 Inter Criminis.  Se consuma cuando se realiza cualquiera de las siguientes conductas: 

 Girar sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente; se consuma vencido el plazo de requerimiento ›  Frustrar maliciosamente por cualquier medio su pago; se consuma en el momento en que se frustra maliciosamente el pago. ›

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