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ELEMENTOS DE DERECHO COMERCIAL OSVALDO E. PISANI
Elementos de derecho comercial Parte general. Sociedades. Contratos. Seguros Concursos y quiebras. Títulos de crédito. Navegación Aeronáutico. Aduanero. Fiscal y tributario Recursos naturales. Derecho de la integración
editorial astrea DE alfredo Y ricardo depalma CIUDAD DE BUENOS AIRES 2002 © editorial astrea DE alfredo Y ricardo depalma SRL Lavalle 1208 - (C1048AAF) Ciudad de Buenos Aires www.astrea.com.ar -
[email protected] ISBN: 950-508-584-2 Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 IMPRESO EN LA ARGENTINA En recuerdo de Gabriela Aguilar. A Nico y Euge.
ÍNDICE GENERAL Prólogo ............................................................................ IX introducción 1. Alcances ....................................................................... 1 2. Finalidad....................................................................... 1 3. Consideraciones previas ................................................. 2 a) Terminología ............................................................ 2 b) El avance permanente de la actividad comercial.......... 2 c) La celeridad del comercio frente a la seguridad jurídica ......................................................................... 2 d) La confusión por invasión de otras disciplinas ............ 3 capítulo primero EL DERECHO COMERCIAL § 1. Introducción .............................................................. 5 § 2. El derecho comercial como categoría histórica ............. 6 § 3. Origen y evolución .................................................... 6 a) "Lex mercatoria" ................................................... 7 b) Nacionalización de las regulaciones mercantiles ...... 8 c) La codificación ..................................................... 8 d) Importancia de los antecedentes ............................. 9 § 4. El Código de Comercio argentino ............................ 9 a) Antecedentes ..................................................... 9 b) Sanción del Código ........................................... 10 c) Reformas más importantes ..................................10 d) Proyectos de unificación ..................................... 11 e) Situación actual del Código ................................ 11 f) Estructura .......................................................... 11 § 5. Derecho comercial. Conceptualización y contenido .. 13 a) Fuentes ............................................................. 13 b) La ley ............................................................... 13 c) Usos y costumbres ............................................. 13 § 6. La materia mercantil............................................... 14
a) Intentos por conceptuar la materia mercantil en una sola definición ................................................... 14 b) Métodos para describir la materia comercial ........ 14 1) Sistema subjetivo .......................................... 15 2) Sistema objetivo ............................................ 15 c) Sistema argentino ............................................... 15 § 7. Situación actual de la materia comercial .................. 15 a) Actos de comercio ............................................. 15 b) La empresa (o actividad empresaria) ................... 16 § 8. Importancia de la distinción: ley y jurisdicción aplicable 17 a) Ley comercial ..•>..............................,................... 17 b) Jurisdicción ....................................................... 17 § 9. Diferencias con otras regulaciones legales ................ 17 a) Derecho laboral ................................................. 17 b) Derecho de la seguridad social ........................... 18 c) Derecho fiscal y tributario .................................. 18 d) Derecho administrativo ....................................... 19 e) Derecho aduanero .............................................. 19 f) Derecho civil ..................................................... 19 g) Normas municipales ........................................... 19 h) Normas especiales de aplicación general ............. 19 § 10. Los actos de comercio: artículo 8°, Código de Comercio a) Inciso lo............................................................ 20 1) Toda adquisición ........................................... 21 2) A título oneroso ............................................ 21 3) Cosa mueble ................................................. 21 4) De un derecho sobre ella ............................... 22 5) Para lucrar con su enajenación ....................... 22 6) En el mismo estado en que se adquirió .......... 23 7) Otra forma de mayor o menor valor ............... 23 b) Inciso 2° ........................................................... 23 c) Inciso 3° ........................................................... 24 1) Operación de cambio .................................... 24 2) Operación de banco ....................................... 25 3) Corretaje ...................................................... 27 4) Remate ......................................................... 29 d) Inciso 4°............................................................ 30 e) Inciso 5°............................................................ 32 1) Las empresas de fábricas ............................... 32 2) Las empresas de comisiones y de mandatos comerciales ...................................................... 33 3) Las empresas de depósito .............................. 33 4) Las empresas de transportes de mercaderías o personas ....................................................... 34 f) Inciso 6°............................................................ 35 1) Los seguros .................................................. 35 2) Las sociedades anónimas ............................... 35
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g) Inciso 7°............................................................ 36 h) Inciso 8° ........................................................... 36 i) Inciso 9°............................................................ 37 j) Inciso 10 ........................................................... 37 1) Cartas de crédito ........................................... 37 2) Fianzas ......................................................... 37 3) Prendas ........................................................ 37 4) Demás accesorios de una operación mercantil .. 38 k) Inciso 11 ........................................................... 38 § 11. De los actos unilateralmente comerciales .................. § 12. Presunción de comercialidad de los actos de los comerciantes .............................................................. 39 § 13. Jurisdicción comercial............................................. § 14. Síntesis de lo desarrollado ...................................... a) Derecho comercial ............................................. 40 b) Alcance del derecho comercial ........................... 40 c) La materia comercial ......................................... 40 d) Importancia de la distinción ............................... 40 e) Actos unilateralmente comerciales ....................... 40 f) Presunción de comercialidad de los actos de comercio capítulo II
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LA EMPRESA § 15. Introducción ...........................................................
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A) características § 16. Aclaración .............................................................. § 17. Concepto ............................................................... § 18. Distintas denominaciones ........................................ a) Fondo de comercio ............................................ 43 b) Establecimiento mercantil o hacienda mercantil .... 43 § 19. Diferencia con otras figuras .................................... a) El empresario .................................................... 44 b) Sociedad comercial ............................................ 44 c) Sede social y establecimiento principal ............... 44 d) Sucursal, filial y agencia .................................... 44 § 20. Elementos .............................................................. a) Elementos materiales ......................................... 45 b) Elementos personales ......................................... 45 1) Factor ........................................................... 45 2) Dependientes ................................................. 46 3) Empleados y obreros ..................................... 46 4) Profesionales y asesores ................................ 46 c) Elementos inmateriales ....................................... 47
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1) Clientela ....................................................... 47 2) Referencias comerciales ................................. 47 3) El "avviamento" ............................................ 47 4) Programas informáticos ("software") ............... 48 5) Valor llave .................................................... 48 6) El nombre comercial ..................................... 48 7) Emblema ...................................................... 50 8) Enseña ......................................................... 50 9) Marcas, patentes, modelos y diseños industriales 50 § 21. Calificación económica de la actividad empresaria .... 51 § 22. Formas de descentralización de la actividad empresaria a) Sucursal ............................................................ 51 b) Filial ................................................................. 51 c) Agencia ............................................................ 52 § 23. Transferencia del fondo de comercio ........................ 52 B) derechos INDUSTRIALES § 24. Introducción ........................................................... § 25. Régimen legal y jurisdicción ...................................
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1) marcas § 26. Conceptualización ................................................... § 27. Regulación legal ..................................................... § 28. Función de la marca ............................................... § 29. Tipos de marcas ..................................................... § 30. Inscripción ............................................................. a) Requisitos ......................................................... 55 b) Oposición .......................................................... 55 § 31. Plazo de la registración. Prórroga .......................... § 32. Transferencia de titularidad de la marca ................... § 33. Licencia de marca .................................................. § 34. Protección penal .....................................................
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2) las PATENTES DE INVENCIÓN § 35. Advertencia metodológica ....................................... § 36. Patentes. Conceptualización................................... § 37. Invención. Requisitos ............................................ § 38. Regulación legal y jurisdicción judicial .................... § 39. Función de la patente ............................................. § 40. Registración de la patente. Trámite administrativo ... § 41. Plazo de la patente ................................................. § 42. Caducidad .............................................................. § 43. Patentes de adición o perfeccionamiento. Plazo ...... § 44. Transferencia ..........................................................
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§ 45. Modelos de utilidad ................................................ 60 a) Conceptualización .............................................. 60 b) Función ............................................................. 61 c) Plazo ................................................................ 61 d) Requisitos para la emisión del certificado ............ 61 e) Transferencia ..................................................... 61 § 46. Modelos y diseños industriales ................................ 61 a) Regulación legal ................................................ 62 b) Función ............................................................. 62 c) Registración ...................................................... 62 d) Plazo de validez de la registración ...................... 62 e) Transferencia ..................................................... 62 § 47. Programas informáticos ........................................... 62 3) otros ASPECTOS § 48. Contrataciones y transferencias de los derechos industriales .................................................................... 63 § 49. Transferencia de tecnología ..................................... 63 capítulo III LOS SUJETOS DEL COMERCIO § 50. Introducción ........................................................... 65 A) el COMERCIANTE INDIVIDUAL § 51. Concepto................................................................ 65 § 52. Estatuto del comerciante ......................................... 66 a) Capacidad legal para ejercer el comercio ............. 66 b) Obligaciones comunes a todos los comerciantes ... 66 1) Inscripción de la matrícula y de los documentos que exige la ley ....................................... 67 2) Orden uniforme de contabilidad y libros obligatorios ........................................................... 68 3) Conservación de la correspondencia relacionada con el giro comercial y de los libros de contabilidad .......................................................... 69 4) La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley ....................................................... 70 5) Otras obligaciones del comerciante: fiscales, tributarias y previsionales.................................. 70 c) Beneficios o ventajas del comerciante por inscribirse ................................................................. 70
d) Beneficios establecidos por otras disposiciones .... 70 § 53. Comerciante no inscripto (o de hecho) ..................... 71 § 54. Situación actual de la figura del comerciante individual ....................................................................... 71 § 55. Registro Público de Comercio ................................. 71 B) agentes AUXILIARES DE COMERCIO § 56. Los auxiliares subordinados del comerciante............. 72 § 57. Agentes autónomos. Caracterización....................... 72 1) agentes REGULADOS EN EL CÓDIGO DE comercio § 58. El corredor............................................................. 73 a) Comercialidad de esta actividad .......................... 73 b) Retribución del corredor ..................................... 74 § 59. Martiliero............................................................... 74 a) Subasta pública ................................................. 74 b) Subasta judicial ................................................. 74 § 60. Barraqueros y administradores de casas de depósito. Obligaciones .......................................................... 75 a) Si no emiten certificados de depósito .................. 75 b) Si emite certificado de depósito y warrants ......... 76 c) Certificado de depósito y warrant. Funciones ..... 76 1) Obtención de créditos .................................... 76 2) Transmisión de las mercaderías ...................... 77 3) Regulación legal del warrant .......................... 77 § 61. Acarreadores. Porteadores o empresarios de transporte. Remisión .................................................... 77 2) agentes REGULADOS EN LEYES ESPECIALES § 62. Productor de seguros ............................................... 77 a) Productor-asesor directo ..................................... 78 b) Productor-asesor organizador ............................... 78 c) Registro de productores-asesores de seguros ........ 79 § 63. Agentes de bolsa .................................................... 79 a) Regulación legal ................................................ 79 b) Requisitos para ser agente de bolsa ..................... 79 § 64. Despachante de aduana ........................................... 79 a) Regulación legal ................................................ 80 b) Inscripción del despachante de aduana ................ 80 c) Ámbito de actuación .......................................... 80 C) auxiliares AUTÓNOMOS NO CONTEMPLADOS POR LA LEY § 65. Introducción ........................................................... 81 § 66. Agente de comercio ................................................ 81
§ 67. El concesionario ..................................................... 81 D) agentes AUXILIARES SUBORDINADOS § 68. Introducción ........................................................... 81 § 69. Subordinados internos ............................................. 82 a) El factor ............................................................ 82 1) Caracterización .............................................. 82 2) Responsabilidad del principal por las obligaciones contraídas por el factor ............................ 82 b) Dependientes, empleados y trabajadores .............. 83 § 70. Subordinados externos. Viajantes de comercio ........ 83 E) sociedades COMERCIALES § 71. Introducción metodológica ....................................... 83 § 72. Aproximación y ubicación del tema ......................... 84 a) Sociedades civiles y comerciales ......................... 84 b) Ubicación del tema ............................................ 85 § 73. Modo en que desarrollaremos el tema societario ....... 86 a) Parte general ..................................................... 86 b) Parte especial .................................................... 86 c) Regulación de los grupos de empresas ................ 86 § 74. Contrato: acuerdo de voluntad ................................. 87 a) Sociedad-contrato ............................................... 87 b) Sociedad-persona ............................................... 87 § 75. Antecedentes y evolución histórica ........................... 88 § 76. Legislación nacional sobre sociedades comerciales .... § 77. Descripción y concepto ........................................... 89 § 78. Elementos .............................................................. 89 a) Comercialidad ................................................... 89 b) Objeto ............................................................... 89 c) Pluralidad de socios ........................................... 89 d) Tipicidad ........................................................... 90 e) Aportación al fondo común: capital social suscripto e integrado. Patrimonio ................................ 90 f) Producción o intercambio de bienes o servicios ...91 g) Participar en los beneficios y soportar las pérdidas .. 91 § 79. Forma .................................................................... 91 § 80. Requisitos .............................................................. 91 § 81. Publicidad.............................................................. 92 § 82. Inscripción ............................................................. 92 § 83. Regularidad ............................................................ 93 § 84. Irregularidad y consecuencias: sociedades no constituidas regularmente................................................. 93 a) Características ................................................... 93 b) Funcionamiento ................................................. 94 c) Regularización ................................................... 94
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§ 85. Sociedades regulares. Algunas cuestiones generales 95 a) De los socios .................................................... 95 b) Capacidad para integrar sociedades ..................... 95 1) Sociedad socia .............................................. 95 2) Cónyuges ...................................................... 95 3) Herederos menores ........................................ 96 c) Derechos de los socios ....................................... 96 1) De receso ..................................................... 96 2) De preferencia .............................................. 96 3) De acrecer .................................................... 96 d) Órganos de las sociedades................................ 97 1) De gobierno................................................ 97 2) De administración ....................................... 97 3) De representación legal............................... 97 4) De fiscalización .......................................... 97 e) Domicilio legal. Sede social ........................... 97 f) De la documentación y contabilidad .................. 98 g) Transformación................................................ 98 h) Disolución de la sociedad ................................. 99 i) Resolución parcial ........................................... 99 j) Exclusión de socios ......................................... 99 k) Liquidación ..................................................... 99 1) Fusión de sociedades ....................................... 99 1) Fusión propiamente dicha ............................ 100 2) Fusión por absorción................................... 100 m) Escisión .......................................................... 100 n) Intervención judicial ........................................ 100 1) Interventor.................................................. 100 2) Coadministrador .......................................... 100 3) Veedor ....................................................... 101 § 86. Nacionalidad y actuación extraterritorial de las sociedades comerciales ............................................. 101 a) Nacionalidad ................................................... 101 b) Actuación extraterritorial de sociedades comerciales .............................................................. 102 1) Realizar actos aislados o estar en juicio ....... 102 2) Ejercicio habitual........................................ 103 3) Sociedad socia ............................................ 103 c) Fraude a la ley ................................................ 103 § 87. Tratamiento de las sociedades en particular ............ 103 § 88. Tipos societarios ................................................... 104 1) sociedad COLECTIVA § 89. Características ...................................................... a) Personalidad jurídica ........................................ 105
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b) Responsabilidad de los socios .......................... 105 1) Subsidiaria ................................................. 105 2) Solidaria.................................................... 105 3) Ilimitada ................................................... 105 c) Contrato constitutivo ....................................... 105 § 90. Capital social...................................................... 106 § 91. Nombre de la sociedad ........................................ a) Denominación social ....................................... 106 b) Razón social ...........................;...................... 106 § 92. Funcionamiento................................................... a) Órgano de gobierno ........................................ 107 b) Órgano de administración ................................ 107 c) Órgano de representación ................................ 107 d) Órgano de fiscalización ................................... 107 § 93. Función económica y situación actual de este tipo societario ............................................................ 107
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2) sociedad EN COMANDITA SIMPLE § 94. Características..................................................... a) Personalidad jurídica ....................................... 108 b) Responsabilidad de los socios .......................... 108 1) Socios comanditados (o colectivos) ............. 108 2) Socios comanditarios .................................. 108 § 95. Contrato constitutivo ........................................... § 96. Capital social...................................................... 109 § 97. Nombre ..............................................................109 a) Denominación social....................................... 109 b) Razón social................................................... 109 § 98. Gobierno ............................................................109 § 99. Administración.................................................... 109 § 100. Representación.................................................... § 101. Fiscalización....................................................... § 102. Función económica ............................................. § 103. Situación actual de este tipo societario .................
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3) sociedad DE CAPITAL E INDUSTRIA § 104. Características..................................................... a) Personalidad jurídica ...................................... 110 b) Responsabilidad de los socios ......................... 110 1) Socios capitalistas (o socios colectivos) ....... 111 2) Socios industriales ..................................... 11 § 105. Contrato constitutivo ........................................... § 106. Capital social...................................................... § 107. Nombre .............................................................. a) Denominación social ....................................... 11
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b) Razón social .................................................. 11 § 108. Gobierno ............................................................ § 109. Administración .................................................... § 110. Representación .................................................... § 111. Fiscalización....................................................... § 112. Función económica y situación actual de este tipo societario............................................................ 112
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4) sociedad DE RESPONSABILIDAD LIMITADA § 113. Características .................................................... a) Personalidad jurídica ...................................... 13 b) Límite máximo de socios ................................ 13 c) Responsabilidad de los socios ......................... 13 § 114. Contrato constitutivo ........................................... § 115. Régimen de publicidad. Edictos ......................... § 116. Capital social...................................................... a) Aportes en dinero ........................................... 114 b) Aportes en especie ......................................... 114 § 117. Nombre .............................................................. § 118. Gobierno ............................................................ § 119. Administración .................................................... § 120. Representación.................................................... § 121. Fiscalización....................................................... a) Optativa ......................................................... 115 b) Obligatoria ..................................................... 116 § 122. Función económica y situación actual de este tipo societario ............................................................ 116 5) sociedad ANÓNIMA
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§ 123. Características..................................................... § 124. Personalidad jurídica ........................................... § 125. Responsabilidad de los socios .............................. § 126. Constitución por acto único ................................. § 127. Constitución por suscripción pública .................... § 128. Contrato constitutivo ........................................... § 129. Capital social...................................................... a) Aportes en dinero .......................................... 118 b) Aportes en especie ......................................... 118 c) Capital mínimo .............................................. 118 § 130. Acciones ............................................................ a) Requisitos. Oferta pública ............................. 118 b) Distintos tipos de acciones ............................. 121 1) Por su forma de transmisión ....................... 121 2) Por los derechos políticos o económicos que
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confieren ................................................... 122 § 131. Bonos, debentures y obligaciones negociables ....... § 132. Nombre .............................................................. § 133. Funcionamiento................................................... a) Órganos de gobierno ...................................... 123 1) Asambleas ordinarias ................................. 123 2) Asamblea extraordinaria ............................. 214 3) Asambleas especiales ................................. 124 4) Convocatoria a asamblea ............................ 124 5) Supuestos especiales .................................. 126 6) Actas: libro de asambleas .......................... 126 b) Órgano de administración: el directorio ........... 126 c) Órgano de representación: presidente del directorio .............................................................. 126 d) Órganos de fiscalización: sindicatura o consejo de vigilancia .....................:............................ 127 1) Sindicatura ................................................ 127 2) Consejo de vigilancia ................................ 127 § 134. Libros societarios ................................................ a) Libro de actas ................................................ 127 b) Libro de depósito de acciones y de asistencia a asambleas ...................................................... 127 c) Libro de registro de acciones .......................... 128 § 135. Punción económica y situación actual de este tipo societario ........................................................... 128 a) Sociedades anónimas "cerradas" ...................... 128 b) Sociedades anónimas "abiertas" ....................... 128
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6) sociedad ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA § 136. Características .................................................... 128 § 137. Funcionamiento ................................................... 129 § 138. Función económica y situación actual de este tipo societario ............................................................ 129 7) sociedad EN COMANDITA POR ACCIONES § 139. Características .................................................... 129 § 140. Personalidad jurídica ........................................... 129 § 141. Responsabilidad de los socios .............................. 129 a) Socios comanditados (o socios colectivos)........ 129 b) Socios comanditarios ...................................... 129 § 142. Contrato constitutivo ........................................... 130 § 143. Capital social...................................................... 130 § 144. Nombre .............................................................. 130 a) Denominación social ...................................... 130 b) Razón social .................................................. 130
§ 145. Administración: comanditado o tercero ................. 130 § 146. Representación legal: el administrador .................. 131 § 147. Gobierno: asambleas ........................................... 131 § 148. Fiscalización ....................................................... 131 § 149. Función económica y situación actual de este tipo societario............................................................ 131 8) sociedades ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN § 150. Características .................................................... 132 a) No es sujeto de derecho. No se inscribe ........ 132 b) Personalidad jurídica ...................................... 133 c) Responsabilidad de los socios ......................... 133 d) Contrato constitutivo ...................................... 133 § 151. Capital social...................................................... 133 § 152. Nombre .............................................................. 133 § 153. Funcionamiento................................................... 133 F) sociedades LEGISLADAS EN LEYES ESPECIALES § 154. Introducción........................................................ § 155. Sociedades cooperativas ...................................... a) Concepto ....................................................... 134 b) Caracteres ...................................................... 134 c) Personalidad jurídica ...................................... 135 d) Responsabilidad de los socios ......................... 135 e) Contrato constitutivo ....................................... 135 f) Capital social ................................................. 135 g) Nombre.......................................................... 135 h) Comercialidad ................................................ 136 i) Gobierno: las asambleas .................................. 136 1) Asamblea ordinaria .................................... 136 2) Asamblea extraordinaria ............................. 136 j) Administración ............................................... 136 k) Fiscalización .................................................. 137 1) Función económica ......................................... 137 § 156. Sociedades mutuales............................................ a) Concepto. Caracteres .................................... 137 b) Personalidad jurídica ...................................... 137 c) Socios ........................................................... 137 1) Activos ..................................................... 138 2) Adherentes ................................................ 138 3) Participantes .............................................. 138
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d) Contrato constitutivo ...................................... 138 e) Capital social ................................................. 138 f) Nombre ......................................................... 138 g) Administración ............................................... 138 h) Fiscalización .................................................. 138 i) Gobierno........................................................ 139 1) Asambleas ordinarias ................................. 139 2) Asambleas extraordinarias .......................... 139 j) Función económica ......................................... 139 G) agrüpamientos EMPRESARIOS ASOCIATIVOS NO SOCIETARIOS O CONTRATOS ASOCIATIVOS NO SOCIETARIOS § 157. Introducción ....................................................... 139 § 158. Grupos de colaboración ....................................... 140 1) agrüpamientos REGULADOS § 159. Caracterización ................................................... 141 § 160. Uniones transitorias de empresa (UTE) ................. 141 a) Características ................................................ 142 b) Regulación legal............................................. 142 c) Función económica ......................................... 142 § 161. Agrupaciones de colaboración .............................. 142 a) Características ................................................ 142 b) Regulación legal............................................. 142 c) Función económica ......................................... 143 § 162. Sociedades accidentales o en participación ............ 143 2) agrüpamientos NO REGULADOS § 163. "Joint venture". Consorcios. Grupos de interés económico .......................................................... 143 capítulo IV DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL § 164. Introducción ....................................................... 145 § 165. Actividad comercial. Regulaciones ..................... 145 a) Actividad de regulación específica ................... 145 b) Actividad de regulación general....................... 146 A) contratos DE APLICACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL § 166. Contratos. Concepto ..........................................
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§ 167. "Negocios", "operaciones" o "transacciones comerciales" ................................................................ 147 § 168. Contratos comerciales y civiles ............................ 147 § 169. Comerciales ........................................................ 150 § 170. Legislados y no legislados ................................... 150 1) contratos LEGISLADOS EN EL CÓDIGO DE comercio § 171. Introducción ....................................................... § 172. Mandato comercial .............................................. a) Poder ............................................................ 151 b) Configuración ................................................. 151 c) Regulación legal............................................. 151 d) Función económica ......................................... 151 e) Diferencia con el mandato civil....................... 152 § 173. Comisión o consignación ..................................... a) Configuración ................................................ 152 b) Regulación legal............................................. 152 c) Función económica ........................................ 152 § 174. Compraventa mercantil ........................................ a) Configuración................................................ 153 b) Regulación legal ............................................. 153 c) Función económica ......................................... 153 d) Diferencia con la compraventa civil ................. 153 § 175. Fianza comercial ................................................. a) Configuración................................................. 154 b) Regulación legal............................................. 154 c) Función económica ......................................... 154 d) Diferencia con la fianza civil .......................... 154 § 176. Cartas de crédito ................................................. a) Configuración ................................................. 155 b) Regulación legal............................................. 155 c) Función económica ......................................... 155 § 177. Préstamo de consumo o mutuo comercial ............. a) Configuración................................................. 156 b) Regulación legal ............................................. 156 c) Función económica ......................................... 156 d) Diferencia con el mutuo civil .......................... 156 § 178. Del depósito ....................................................... a) Configuración ................................................. 157 b) Regulación legal ............................................. 157 c) Función económica ......................................... 157 d) Diferencias con el depósito civil...................... 158 § 179. De la prenda comercial........................................ § 180. Cuenta corriente mercantil ...................................
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a) Configuración................................................. 158 b) Regulación legal ............................................. 159 c) Función económica ......................................... 159 § 181. Cuenta corriente bancaria .................................... a) Configuración................................................. 159 b) Función económica ......................................... 159 § 182. Contrato de transporte ......................................... a) Transporte aéreo ............................................. 160 b) Transporte por agua ....................................... 160 c) Transporte multimodal .................................... 160 § 183. Transporte terrestre ............................................. a) Comercialidad del contrato .............................. 161 b) Elementos del contrato ................................... 161 c) Configuración................................................. 161 d) Regulación legal............................................. 161 e) Función económica ......................................... 162
159
160
160
2) contratos REGULADOS EN LEYES ESPECIALES § 184. Contrato de prenda .............................................. a) Características ................................................ 162 b) Clases............................................................ 163 1) Civil ......................................................... 163 2)' Comercial.................................................. 163 c) Prenda común o con desplazamiento ................ 163 d) Prenda con registro o sin desplazamiento ......... 164 1) Fija .......................................................... 164 2) Flotante..................................................... 164 e) Inscripción registral ........................................ 164 f) Régimen actual............................................... 164 § 185. Leasing .............................................................. a) Configuración................................................. 165 b) Objeto ........................................................... 165 c) Canon............................................................ 165 d) Precio de ejercicio de la opción ...................... 165 e) Modalidades en la elección del bien ................ 166 f) Forma e inscripción ........................................ 166 g) Tipos de leasing ............................................. 167 1) Financiero ................................................. 167 2) Operativo .................................................. 167 3) Inmobiliario .............................................. 167 h) Regulación legal ............................................ 167 i) Función económica ......................................... 167 § 186. Seguros. Remisión............................................. § 187. Tarjetas de crédito y de débito .............................
162
165
167 168
a) Partes y elementos del sistema ........................ 168 1) Emisor ...................................................... 168 2) Titular de la tarjeta .................................... 168 3) Usuario, titular adicional o beneficiario de extensiones................................................ 168 4) Tarjeta de compra ...................................... 168 5) Tarjeta de débito ........................................ 169 6) Proveedor o comercio adherido ................... 169 b) Regulación legal............................................. 169 c) Función económica ......................................... 169 § 188. Contratos asociativos (no societarios). Remisión.. § 189. Fideicomiso ........................................................ a) Configuración................................................. 169 b) Partes del contrato .......................................... 170 1) Fiduciante ................................................. 170 2) Fiduciario .................................................. 170 3) Beneficiario ............................................... 170 4) Fideicomisario ........................................... 170 c) Regulación legal............................................. 170 d) Función económica ......................................... 170 § 190. Contrato de maquila ...........................................
169 169
170
3) contratos LEGISLADOS EN EL CÓDIGO civil DE APLICACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL § 191. Introducción ....................................................... § 192. De la locación de cosas, de obras y de servicios... a) De cosas ........................................................ 172 b) De servicios ................................................... 172 c) De obra ......................................................... 172 d) Regulación legal............................................. 173 e) Función económica ......................................... 173 § 193. Comodato ........................................................... a) Configuración................................................. 173 b) Regulación legal ............................................. 173 c) Función económica ......................................... 173
171 172
173
4) contratos NO LEGISLADOS § 194. Introducción........................................................
174
a) contratos DE COMERCIALIZACIÓN § 195. Caracterización ................................................... § 196. Distribución ........................................................ a) Configuración................................................. 175
174 174
b) Variantes........................................................ 175 1) Indiscriminada ........................................... 175 2) Selectiva ................................................... 175 3) Exclusiva .................................................. 175 c) Función económica ......................................... 176 § 197. Agencia.............................................................. a) Configuración................................................. 176 b) Variantes ........................................................ 176 1) Agencia de viajes, pasajes y turismo ........... 176 2) Agencia de publicidad ................................ 177 3) Agencia de seguros .................................... 177 4) Agencia marítima ...................................... 177 5) Agencia de lotería y prode ......................... 177 6) Agencia artística ........................................ 178 c) Función económica ......................................... 178 § 198. Concesión comercial............................................ a) Caracterización ............................................... 178 b) Función económica ......................................... 178 § 199. Suministro .......................................................... a) Configuración................................................. 179 b) Función económica ......................................... 179 § 200. Contrato estimatorio ............................................ a) Configuración................................................. 180 b) Función económica ......................................... 180 § 201. Contrato de franquicia ("franchising") ................... a) Concepto ....................................................... 180 b) Configuración ................................................. 181 c) Variantes ........................................................ 181 1) Franquicia de productos ............................. 181 2) Franquicia de servicios .............................. 181 d) Función económica ......................................... 182 § 202. Contrato de "shopping"........................................ a) Notas distintivas ............................................. 182 b) Función económica ......................................... 182 § 203. Contrato de "factory". Función económica ..........
176
178 179 179 180
182 183
b) contratos DE INDUSTRIA § 204. Caracterización general ........................................ § 205. Contrato de licencia de marca .............................. a) Configuración ................................................. 184 b) Función económica ......................................... 184 § 206. Contrato de licencia de patente o modelo de utilidad a) Configuración ................................................. 184 b) Función económica ......................................... 184 § 207. "Know how"....................................................... a) Como sinónimo de un conocimiento secreto ..... 185
183 183 184 184
b) Como sinónimo de conocimientos específicos y determinados pero no secretos ......................... 185 § 208. Contrato de fabricación o "fasón"......................... C) contratos DE SERVICIOS § 209. § 210. § 211. § 212. § 213.
185
Caracterización general........................................ 186 Contrato de caja de seguridad .............................. 186 Contrato de garaje ............................................... 186 Contrato de consultoría ....................................... 187 Contratos informáticos ........................................ 187
d) contratos FINANCIEROS § 214. Contrato de "factoring" (o de factoraje)................ 188 a) Configuración................................................. 188 b) Función económica ......................................... 188 § 215. Contrato de "underwriting" .................................. 189 a) Configuración................................................. 189 b) Función económica ......................................... 189 e) contratos ASOCIATIVOS Y PARASOCIETARIOS § 216. Contratos asociativos. Remisión ......................... 189 § 217. Contratos parasocietarios de sindicación de acciones ..................................................................... 189 B) actuaciones. transacciones Y NEGOCIOS INTERNACIONALES § 218. Introducción ....................................................... 190 a) El derecho internacional público ...................... 190 b) El derecho internacional privado ...................... 190 § 219. Distintas alternativas de operatorias internacionales 190 § 220. Operatorias cuando uno de los sujetos está en nuestro país .............................................................. 191 a) Importaciones................................................. 191 b) Compraventa internacional de mercaderías ....... 191 c) Cláusulas usuales en las compraventas internacionales ......................................................... 191 1) FOB-"free on board"- (libre sobre el buque) 192 2) C&F -"cost & freight"- (costo y flete) ........ 192 3) CIF -"cost, insurance & freight"- (costo, seguro y flete) .............................................. 192 4) FAS -"free alongside ship"- (libre al costado del buque) ................................................. 192 d) Operatorias e instrumentaciones usuales ........... 192 1) Letra de cambio ........................................ 193
2) Carta de crédito y crédito documentado ....... 193 e) Ingreso de las mercaderías al territorio nacional................................................................. 194 f) Exportación.................................................... 195 1) Cláusulas usuales e instrumentaciones ......... 195 2) Egreso de las mercaderías .......................... 195 g) Regulaciones legales ....................................... 196 h) Soluciones alternativas de conflictos ................ 196 1) Prórrogas de jurisdicción y ley aplicable ..... 196 2) Arbitraje ................................................... 196 § 221. Formas en que los sujetos extranjeros pueden intervenir en actividades comerciales en nuestro país.................................................................... 197 a) Establecimiento de filiales, sucursales, asientos o representaciones .......................................... 197 b) Contratos de vinculación económica internacional................................................................. 197 C) MÉTODOS PARA ASEGURAR LAS OPERACIONES COMERCIALES § 222. Introducción........................................................ 198 § 223. Recaudos previos a la operatoria .......................... 198 § 224. Recaudos instrumentales ...................................... 199 § 225. Garantías de cumplimiento ................................... 199 a) Garantías reales (o derechos reales de garantía) ................................................................ 200 1) Hipoteca ................................................... 200 2) Hipoteca naval........................................... 200 3) Prenda ...................................................... 200 b) Garantías personales (fianza) ........................... 200 D) prescripción Y CADUCIDAD EN EL DERECHO COMERCIAL 1) prescripción § 226. Concepto ............................................................ 200 a) Prescripción liberatoria ................................... 201 b) Prescripción adquisitiva ................................... 201 § 227. Prescripción comercial ......................................... 201 § 228. Prescripción liberatoria en el derecho comercial .... 201 a) Plazo ordinario ............................................... 202 b) Plazos especiales ............................................ 202 c) Plazos específicos de prescripción liberatoria fijados en las leyes especiales ........................... 204 § 229. La prescripción adquisitiva en el derecho comercial 204 a) Cosas muebles ................................................ 204 b) Cosas muebles registrables .............................. 204
c) Buques .......................................................... 205 2) caducidad § 230. Definición .......................................................... 205 § 231. Diferencia entre caducidad del derecho, prescripción de la acción y caducidad de la instancia .............. 205 § 232. Supuestos de caducidad en el derecho comercial ... 206 a) Regulados en el Código de Comercio .............. 206 b) Regulados en leyes especiales ......................... 207 1) Ley de sociedades 19.550 .......................... 207 2) Ley de cheques 24.452............................... 207 capítulo V TÍTULOS DE CRÉDITO A) tráfico MERCANTIL. Su INSTRUMENTACIÓN CON TÍTULOS DE CRÉDITO § 233. Descripción ........................................................ 209 § 234. Terminología ...................................................... 210 § 235. Definición........................................................... 211 § 236. Regulación legal.................................................. 211 § 237. Características..................................................... 211 a) Necesariedad .................................................. 211 b) Literalidad ..................................................... 212 c) Autonomía ..................................................... 212 d) Abstracción .................................................... 212 e) Formalidad..................................................... 212 § 238. Formas de transmisión de los títulos de crédito .... 213 a) Al portador .................................................... 213 b) Nominativo endosable ..................................... 213 1) Endoso completo ....................................... 213 2) Endoso incompleto o en blanco .................. 213 c) Nominativo no endosable ................................ 214 § 239. De la pérdida o sustracción de títulos de créditos .. 215 § 240. Distintos tipos de títulos de crédito ...................... 216 a) Títulos que atribuyen derecho a la entrega de la cosa .............................................................. 216 b) Títulos de participación ................................... 216 c) Títulos que se emplean concretamente como instrumentos créditorios o medios de pago ........... 216 B) TÍTULOS CAMBIARIOS
§ 241. Introducción ....................................................... 216 § 242. Derecho cambiarlo .............................................. 217 § 243. Funcionamiento del derecho cambiario: la novación "pro solvendo" .................................................... 217 § 244. Regulación legal ................................................. 218 § 245. Características y cuestiones comunes a todos los títulos cambiarios .................................................. 218 a) Transmisibilidad ............................................. 219 b) Responsabilidad cambiaría .............................. 219 c) El aval...............'............................................ 219 d) Presentación y protesto. La dispensa del protesto .............................................................. 219 e) Acciones cambiarías ....................................... 220 1) Acción cambiaría directa ............................ 220 2) Acción cambiaría de regreso ....................... 220 § 246. Enumeración ...................................................... 220 1) letra DE CAMBIO § 247. Definición .......................................................... § 248. Creación y funcionamiento .................................. § 249. Función económica actual.................................... § 250. Regulación legal y antecedentes ........................... § 251. Sujetos intervinientes .......................................... § 252. Requisitos ........................................................... § 253. Transmisión y circulación .................................... § 254. Formas de vencimiento ........................................ a) A la vista ...................................................... 224 b) A tantos días de la vista ................................. 226 c) A día fijo ...................................................... 226 d) A tantos días de la fecha ................................ 226 § 255. Recursos por falta de pago .................................. a) Acción directa ................................................ 226 b) Acción de regreso .......................................... 226 § 256. Protesto .............................................................. § 257. Prescripción........................................................
221 221 222 223 223 224 224 224
226 226 226
2) pagaré § 258. Definición........................................................... § 259. Creación y funcionamiento .................................. § 260. Función económica actual.................................... § 261. Regulación legal y antecedentes ........................... § 262. Sujetos intervinientes .......................................... § 263. Requisitos........................................................... a) Imprescindibles .............................................. 228
227 227 227 228 228 228
b) Prescindibles .................................................. 229 § 264. Transmisión y circulación .................................... § 265. Formas de vencimiento ........................................ § 266. Recursos por falta de pago .................................. § 267. Protesto .............................................................. § 268. Prescripción ........................................................
229 229 230 230 231
3) cheque § 269. Introducción ........................................................ § 270. Cheque común .................................................... a) Regulación legal ............................................ 231 b) Función económica ........................................ 231 c) Sujetos intervinientes ..................................... 232 d) Requisitos ..................................................... 232 e) Transmisión y circulación: endoso .................. 234 f) Forma de vencimiento: a la vista .................... 234 g) Pago: lugar y presentación. Cruzamiento ....... 234 h) Recursos por falta de pago ............................. 234 i) Prescripción: un año ...................................... 235 j) Protección penal a la circulación del cheque ... 235 § 271. Cheque de pago diferido ...................................... a) Diferencias con el cheque común ................... 235 1) La forma de vencimiento ........................... 235 2) El registro o la registración optativa ........... 235 b) Regulación .................................................... 235 c) Antecedentes ................................................. 236 d) Función económica ........................................ 236 e) Sujetos intervinientes ..................................... 237 f) Requisitos ..................................................... 237 g) Transmisión y circulación. Endoso ................ 239 h) El registro optativo del cheque de pago diferido 239 i) Forma de vencimiento: fecha de pago a día fijo 239 j) Pago: lugar y presentación ............................. 239 k) Recursos por falta de pago y por falta de registro ................................................................ 239 1) Prescripción: un año ...................................... 240 m) Protección penal ............................................ 240 n) Oponibilidad y eficacia .................................. 240 4) la FACTURA DE CRÉDITO § 272. § 273. § 274. § 275. § 276. § 277.
231 231
235
Definición........................................................... 240 Regulación legal.................................................. 240 Función económica ............................................. 241 Ámbito de utilización .......................................... 241 Sujetos que deben utilizarla ................................. 241 Operaciones comprendidas ................................... 242
§ 278. Recaudos legales ................................................. 242 a) Plazo para el pago .......................................... 242 b) Destino de la cosa o servicio a la comercialización 242 § 279. Requisitos .......................................................... 242 § 280. Funcionamiento operativo .................................... 243 § 281. Transmisión ........................................................ 245 § 282. Protesto por falta de aceptación ........................... 245 § 283. Recursos por falta de pago. Acciones legales. Título ejecutivo...................................................... 245 a) Acción directa ................................................ 245 b) Acción de regreso .......................................... 245 § 284. Factura de crédito no aceptada ............................. 246 § 285. Particularidades de la factura de crédito ............... 246 5) otros TÍTULOS DEROGADOS § 286. Introducción ....................................................... 247 § 287. Factura conformada ............................................. 247 § 288. Factura conformada o segunda factura .................. 247 § 289. Derogación ......................................................... 247 capítulo VI INSTITUCIONES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL EN PARTICULAR § 290. Introducción....................................................... 249 § 291. Mercados ............................................................ 249 § 292. Mercado financiero ............................................. 249 a) Mercado del dinero ........................................ 250 b) Mercado de capitales ...................................... 250 A) mercado FINANCIERO DEL DINERO § 293. Operación de banco y actividad financiera ............ § 294. Caracterización. Diferencia con el mercado de capitales ................................................................ 251 § 295. Interés: tasa activa y tasa pasiva .......................... a) Tasa pasiva .................................................... 252 b) Tasa activa ..................................................... 252 § 296. Actividad financiera ............................................. a) Regulación legal............................................. 252 b) Secreto bancario ............................................. 253 c) Operaciones prohibidas ................................... 253 § 297. Bancos ............................................................... a) Comerciales ................................................... 254 b) De inversión ................................................... 254 c) Hipotecarios ................................................... 255
251 251 252
253
§ 298. Otras entidades financieras .................................. a) Compañías financieras .................................... 255 b) Sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles ................................ 256 c) Cajas de crédito ............................................. 257 § 299. Banco Central de la República Argentina .............
255
257
B) mercado DE CAPITALES § 300. Introducción ....................................................... § 301. Concepto y denominaciones ................................. § 302. Regulación legal ................................................. § 303. Desarrollo de la actividad .................................... a) Oferta pública ................................................ 259 b) Opciones ........................................................ 260 § 304. Mercado bursátil ................................................. a) Bolsas de comercio o de valores ..................... 260 b) Mercados de valores ....................................... 261 § 305. Funcionamiento de las bolsas y mercados ............. a) Bolsas de valores ........................................... 261 b) De los mercados de valores ............................ 261 § 306. Operadores de los mercados bursátiles .................. § 307. Modos de efectuar las operaciones ....................... § 308. Mercados bursátiles más conocidos ...................... § 309. Títulos y valores que se negocian ........................ § 310. Mercado extrabursátil .......................................... a) Títulos y valores que se negocian .................... 263 b) Los operadores ............................................... 263 § 311. Caja de Valores...................................................
258 258 258 259 260 261
262 262 262 262 263
264
C) actividad ASEGURADORA Y DERECHO DEL SEGURO § 312. Introducción........................................................ § 313. Los seguros ........................................................ § 314. Actividad aseguradora ......................................... a) Actividad del agente o productor de seguros .... 265 b) Actividad de la empresa aseguradora ............... 265 c) El reaseguro ................................................... 266 d) Dimensión de la actividad ............................... 266 § 315. Seguro: definición ............................................... § 316. Regulación legal.................................................. § 317. Partes y elementos del contrato ............................ a) Sujetos........................................................... 268
264 265 265
267 268 268
1) Asegurador ................................................ 268 2) Tomador.................................................... 268 3) Asegurado o beneficiario ............................ 268 b) Elementos ...................................................... 268 1) Objeto....................................................... 268 2) Póliza ....................................................... 268 3) Prima ........................................................ 268 4) Riesgo ...................................................... 269 5) Interés asegurable ...................................... 269 6) Reticencia ................................................. 269 § 318. Tipos de seguros ................................................. 269 a) Daños patrimoniales........................................ 269 b) De garantía de los depósitos bancarios (ley 24.485) 270 c) De retiro (ley 24.241)..................................... 270 d) De personas ................................................... 270 § 319. Reaseguro........................................................... 270 § 320. Régimen legal del reaseguro ................................ 271 capítulo VII CONFLICTOS Y CRISIS DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL § 321. Introducción ....................................................... 273 A) jurisdicción COMERCIAL § 322. Concepto de jurisdicción ..................................... 274 § 323. Competencia en lo comercial............................... 274 § 324. Justicia comercial................................................ 274 a) Jueces federales en lo civil y comercial ........... 274 b) Jueces provinciales o locales con competencia en lo comercial .............................................. 275 §325. La justicia comercial en la Ciudad de Buenos Aires 275 § 326. Procedimiento judicial ......................................... 276 a) Procesos individuales ...................................... 276 b) Procesos colectivos ......................................... 276 B) MÉTODOS ALTERNATIVOS EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS § 327. Introducción ....................................................... 276 1) mediación § 328. Concepto ..........................................••.•...•••••..•••• 276
§ 329. Mediación prejudicial obligatoria ......................... 277 § 330. Regulación legal ................................................. 277 § 331. El mediador........................................................ 277 § 332. El procedimiento................................................. 278 § 333. Acuerdo mediado ................................................ 278 § 334. Confidencialidad ................................................. 278 § 335. Supuestos comerciales en los que no se aplica el procedimiento ..................................................... 278 2) arbitraje § 336. Concepto ............................................................ 279 § 337. Tipos de arbitraje ................................................ 279 a) Juicio arbitral o "de iure" ............................... 279 b) Juicio de amigables componedores .................. 279 c) Pericia arbitral ............................................... 279 § 338. Objeto del juicio arbitral..................................... 280 § 339. Regulación legal ................................................. 280 § 340. Algunos institutos ............................................... 280 a) Cláusulas compromisorias ............................... 280 b) Compromiso arbitral ....................................... 280 c) Arbitros ......................................................... 280 d) Laudo arbitral ................................................ 281 § 341. Procedimiento ..................................................... 281 § 342. Cumplimiento del laudo arbitral ........................... 281 § 343. Algunos tribunales arbitrales ................................ 282 a) Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires .............................. 282 b) Tribunales de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Isidro ........................................... 282 c) Otros tribunales arbitrales dependientes de colegios de abogados de la provincia de Buenos Aires ................................................................. 282 d) Tribunales arbitrales de consumo ..................... 283 1) Procedimiento de arbitraje .......................... 283 2) Composición del tribunal ............................ 283 3) conciliación § 344. Concepto ............................................................ 284 § 345. Diferencias con la mediación ............................... 284 § 346. Regulación legal ................................................. 285 § 347. La conciliación obligatoria en materia laboral....... 285 C) protección DEL CONSUMIDOR § 348. Introducción ....................................................... 285
§ 349. La defensa del consumidor y la reforma a la Constitución nacional.................................................. 285 § 350. Regulación legal de la defensa del consumidor ..... 286 § 351. Ley de defensa del consumidor. Objeto .............. 286 a) Concepto de consumidor ................................. 286 b) Concepto de proveedor ................................... 287 c) Operaciones comprendidas .............................. 287 § 352. Obligaciones legales ............................................ 287 a) Deber de información y protección de la salud .. 287 b) Oferta y publicidad ........................................ 288 c) Otras regulaciones específicas ......................... 288 § 353. Autoridad de aplicación de la ley. Procedimiento y sanciones......................................................... 288 a) Procedimiento ................................................. 289 b) Sanciones ...................................................... 289 c) Prescripción ................................................... 290 § 354. Acciones judiciales ............................................. 290 § 355. De las asociaciones de consumidores ................... 290 § 356. Tribunales arbitrales de consumo ......................... 291 § 357. Defensa de la competencia .................................. 292 a) Regulación legal............................................. 292 b) Acuerdos o prácticas prohibidas ...................... 292 c) Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia 293 d) Registro Nacional de Defensa de la Competencia ................................................................ 294 e) Procedimiento ................................................ 294 f) Sanciones ...................................................... 294 g) Prescripción ................................................... 294 capítulo VIII DERECHO CONCURSAL § 358. Introducción .......................................................
295
A) caracterización DEL DERECHO CONCURSAL § 359. Solución concursal .............................................. § 360. Procedimientos concúrsales .................................. a) Concurso preventivo ....................................... 298 1) Pequeños y grandes concursos .................... 298 2) Concursos clase A o clase B ...................... 298 b) Concurso preventivo o quiebra ........................ 299 1) Quiebra directa ......................................... 299 2) Quiebra indirecta ....................................... 299
296 296
§ 361. Regulación legal ................................................. 299 § 362. Antecedentes...................................................... 299 § 363. Principios y conceptos comunes a ambos procesos concúrsales ......................................................... 300 a) Estado de cesación de pagos ........................... 300 b) La universalidad y la unicidad ......................... 301 c) Sujetos .......................................................... 301 1) Sujetos comprendidos ................................ 301 2) Sujetos excluidos ....................................... 301 d) Juez competente ............................................. 302 1) Personas físicas ......................................... 302 2) Personas jurídicas ...................................... 302 e) Vocablos comunes a ambos procesos ............... 302 1) Concursado, fallido o quebrado .................. 302 2) Masa de acreedores ................................... 302 3) Activo concursal ........................................ 303 4) Pasivo concursal ........................................ 303 5) Proceso concursal .................................... 303 6) Incidentes ................................................ 303 7) Síndico .................................................... 303 8) Sindicatura .............................................. 303 9) Quirógrafo............................................... 303 10) Quirografario ........................................... 304 11) Privilegios ............................................... 304 B) el CONCURSO PREVENTIVO 1) presentación EN CONCURSO PREVENTIVO § 364. Sujetos que pueden solicitarlo .............................. § 365. Requisitos formales ............................................. § 366. Apertura del proceso ........................................... a) Causales de rechazo ....................................... 305 b) Resolución de apertura ................................... 305 § 367. Efectos de la apertura ......................................... a) En cuanto a la administración ......................... 307 1) Actos prohibidos ....................................... 307 2) Actos sujetos a autorización ....................... 307 b) Contratos ....................................................... 307 1) Contratos con prestaciones recíprocas pendientes ...................................................... 307 2) Contratos laborales ..................................... 308 3) Servicios públicos ...................................... 308 c) Pronto pago ................................................... 308 d) Deudas del concursado. Efectos .................... 308 1) Intereses.................................................... 308
304 304 305
307
2) Deudas no dinerarias .................................. 3) Deudas en moneda extranjera ..................... e) Juicios contra el concursado ............................ 1) Prohibición de deducir nuevos juicios ......... 2) Juicios existentes .......................................
308 309 309 309 309
2) trámite DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL § 368. Introducción........................................................ § 369. Proceso de verificación de créditos ...................... a) Período de observación de créditos ................. 311 b) Informe individual .......................................... 311 c) Resolución judicial......................................... 312 § 370. Informe general .................................................. a) Finalidad del informe ..................................... 313 b) Observaciones al informe ................................ 313 § 371. Categorización y agrupamiento de los acreedores .. a) Propuesta de categorización ............................ 313 b) Resolución de categorización .......................... 314 § 372. Período de exclusividad ....................................... § 373. Propuestas de acuerdo ......................................... a) Formas .......................................................... 315 b) Propuestas prohibidas ..................................... 315 c) Publicidad ...................................................... 315 d) Aprobación .................................................... 315 e) No obtención de la conformidad ..................... 316 f) Acuerdo para acreedores privilegiados ............. 316 § 374. Resolución de existencia de acuerdo. Homologación ................................................................... 316 § 375. Efectos del acuerdo homologado .......................... a) Novación ....................................................... 316 b) Alcanza a todos los acreedores ........................ 317 c) Socios solidarios ............................................ 317 d) Verificación tardía .......................................... 317 § 376. Salvataje de empresas. "Cramdown" ................... § 377. Concurso en caso de agrupamiento....................... § 378. Acuerdo preventivo extrajudicial ..........................
309 311
312 313 314 314
316
317 318 318
C) quiebra O CONCURSO LIQUIDATORIO § 379. Introducción ....................................................... § 380. Quiebra indirecta ................................................ § 381. Quiebra directa ................................................... § 382. Requisitos para la declaración ............................. a) Sujetos legitimados para pedir la quiebra ......... 320 b) Cesación de pagos. Prueba ............................ 320
318 319 319 320
1) Principio general........................................ 320 2) Hechos reveladores del estado de cesación de pagos ........................................................ 320 § 383. Trámite del pedido de quiebra ............................. a) En la quiebra indirecta ................................... 321 b) En la quiebra directa ...................................... 321 1) Pedida por el propio deudor ....................... 321 2) Pedida por acreedores ................................ 321 § 384. Sentencia de quiebra ........................................... a) Conversión. Recursos. Planteo de incompetencia ........................................•••.•••.•.••.•..•••• 323 1) Procedimiento de conversión ....................... 323 2) Recurso de reposición ................................ 324 3) Levantamiento sin trámite........................... 324 4) Planteo de incompetencia ........................... 324 b) Efectos de la declaración de quiebra ............... 324 1) Personales ................................................. 324 2) Patrimoniales ............................................. 325 3) Retroacción de la quiebra. Actos ineficaces 325 4) Efectos sobre las relaciones jurídicas en general ......................................................... 327 5) Efectos sobre ciertas relaciones en particular 327 6) Otros efectos de la declaración de quiebra ... 328 § 385. Procedimiento o trámite de la quiebra .................. a) Comité de acreedores ..................................... 330 b) Continuación de la actividad empresaria .......... 330 § 386. Verificación de créditos ....................................... § 387. Informe individual y general ................................ § 388. Liquidación......................................................... § 389. Informe final......................................................331 § 390. Distribución ........................................................ § 391. Finalización del proceso: conclusión y clausura ..... a) Conclusión ..................................................... 332 1) Avenimiento .............................................. 332 2) Por pago total ........................................... 332 3) Transcurso de dos años desde la clausura del procedimiento ............................................ 332 b) Clausura del procedimiento ............................. 332 1) Por distribución final ................................. 332 2) Por falta de activo ..................................... 332 § 392. Inhabilitación del fallido ......................................
321
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330 331 331 331 331
333
D) de LOS ACREEDORES § 393. Derechos de los acreedores .................................. § 394. Verificación de créditos .......................................
333 334
§ 395. Verificación en término y tardía ........................... § 396. Proceso de verificación de créditos ....................... a) Solicitud de verificación ................................. 335 b) Efectos .......................................................... 335 c) Verificación de pagarés y de cheques............... 336 d) Período de observación de créditos .................. 336 e) Informe individual .......................................... 336 f) Resolución judicial ......................................... 337 g) Efectos de la resolución .................................. 338 1) Verificado ................................................. 338 2) Admisible .................................................. 338 3) Inadmisible................................................ 338 § 397. Pedido de revisión............................................... § 398. Invocación de dolo. Efectos ............................... § 399. Incidente de verificación tardía ............................ § 400. Juicios contra el concursado ................................ § 401. Créditos privilegiados .......................................... a) Privilegios especiales ...................................... 340 b) Privilegios generales ....................................... 341
334 335
338 339 339 340 340
E) regulaciones ESPECIALES § 402. Introducción........................................................
342
1) regímenes ESPECIALES EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD § 403. Entidades financieras ........................................... 343 § 404. Entidades aseguradoras ........................................ 343 § 405. Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) ..................................................... 343 2) regímenes ESPECÍFICOS SOBRE CIERTOS BIENES § 406. Introducción........................................................ 343 § 407. Bienes fideicomitidos .......................................... 344 § 408. Contratos de leasing ............................................ 344 3) supuestos ESPECIALES DE SALVATAJE PARA CIERTAS ENTIDADES § 409. Entidades deportivas en quiebra o concurso .......... 344 capítulo IX SISTEMATIZACIONES EN PARTICULAR
A) derecho DE LA NAVEGACIÓN § 410. Concepto ............................................................ 345 § 411. Descripción .........................................••••••••••••••• 345 § 412. Características.................................................... 345 a) Autonomía ..................................................... 345 b) Internacionalidad ............................................ 346 c) Integralidad .................................................... 346 d) Reglamentarismo ............................................ 346 § 413. Antecedentes ...................................................... 346 § 414. Regulación legal actual........................................ 346 § 415. Ámbito de aplicación .......................................... 346 § 416. Institutos............................................................ 346 a) Buque............................................................ 346 1) Requisitos del buque .................................. 346 2) Situación jurídica ...................................... 346 b) Artefacto naval............................................... 348 c) Registro Nacional de Buques ........................... 348 d) Espacios acuáticos ......................................... 348 e) Sujetos .......................................................... 348 1) Propietario ................................................ 348 2) Armador.................................................... 349 3) Capitán. Funciones .................................. 349 4) Tripulantes ................................................ 350 5) Práctico .................................................... 350 6) Agente marítimo ........................................ 350 7) Otros sujetos ............................................. 350 f) Expedición o aventura .................................... 351 g) Averías .......................................................... 351 1) Gruesa o común ........................................ 351 2) Particulares................................................ 351 h) Abordaje ........................................................ 351 i) Asistencia y salvamento .................................. 351 § 417. Modalidades de contrataciones ............................. 351 a) Fletamento a tiempo ....................................... 351 b) Fletamento total o parcial ............................... 352 c) Transporte...................................................... 352 d) Locación ........................................................ 352 e) Construcción .................................................. 352 f) Compraventa .................................................. 352 g) Remolque ....................................................... 352 1) Remolque-transporte .................................. 353 2) Remolque-maniobra ................................... 353 B) derecho AERONÁUTICO § 418. Concepto ............................................................
353
§ 419. Descripción........................................................ § 420. Regulación legal ................................................. § 421. Conceptos generales ............................................ a) Espacio aéreo ................................................. 354 b) Circulación aérea ........................................... 354 c) Infraestructura ................................................ 354 1) Aeródromo ................................................ 354 2) Aeropuerto ................................................ 354 d) Aeronave ....................................................... 354 1) Públicas .................................................... 355 2) Privadas .................................................... 355 3) Hipoteca ................................................... 355 e) Registro Nacional de Aeronaves ...................... 355 f) Personal aeronáutico ...................................... 355 g) Entidades internacionales ............................... 356 1) Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) .......................................... 356 2) Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA)................................................ 356 8 422. Aeronáutica comercial ......................................... a) Servicio de transporte aéreo ........................... 356 1) Regular o no regular ................................. 356 2) De cabotaje o internacional ....................... 356 b) Servicio de trabajo aéreo................................ 356 c) Régimen de responsabilidad ........................... 356 1) Responsabilidad contractual ....................... 357 2) Daños por abordaje (colisión) .................... 357 3) Daño al superficiario ................................. 357
353 353 354
356
C) derecho ADUANERO § 423. Concepto ............................................................ § 424. Regulación legal.................................................. § 425. Instituciones y relaciones jurídicas ........................ a) Importaciones y exportaciones ........................ 357 b) Mercadería .................................................... 358 c) Territorio aduanero ........................................ 358 d) Territorio aduanero general............................. 358 e) Territorio aduanero especial............................ 358 f) Zona primaria ................................................ 358 g) Zona franca................................................... 359 h) Servicio aduanero .......................................... 359 i) Control aduanero ........................................... 359 j) Despachantes de aduana ................................. 359 k) Importadores ................................................. 360 1) Exportadores ................................................. 360 m) Contenedores................................................. 360
357 357 357
§ 426. Otros conceptos .................................................. a) Arribo........................................................... 361 b) Despacho de importación ............................... 361 c) Permiso de exportación ................................... 361 d) Depósito provisorio de importaciones .............. 361 e) Depósito provisorio de exportaciones ............... 361
361
D) derecho FISCAL Y TRIBUTARIO § 427. Concepto ............................................................ 361 § 428. Advertencia ........................................................ 362 § 429. Regulación legal del derecho fiscal y tributario ..... 362 § 430. Algunos vocablos de uso fiscal o tributario .......... 363 a) Fisco ............................................................. 363 b) Contribuyente ................................................. 363 c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) 363 d) Autónomo ...................................................... 363 e) Código Único de Identificación Laboral (CUIL) 363 f) Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)........................................................... 364 § 431. Régimen de registración y facturación .................. 364 a) Registración ................................................... 364 b) Facturación (o emisión obligatoria de comprobantes) ........................................................... 364 1) Sujetos obligados y documentos a emitir ..... 364 2) Operaciones comprendidas .......................... 365 E) derecho COMERCIAL Y DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES § 432. Recursos naturales. Introducción ........................ 365 § 433. Derecho de los recursos naturales ........................ 366 § 434. Finalidad de esta disciplina ................................. 366 § 435. Derecho de los recursos naturales y la actividad mercantil o comercial ................................................ 367 § 436. Algunas normas sobre recursos naturales .............. 367 a) Nacionales ..................................................... 368 b) Provinciales ................................................... 368 c) Municipales ................................................... 368 § 437. Necesidad de regulación y compatibilización ........ 368 capítulo X EL DERECHO COMERCIAL Y LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA
§ 438. Explicación y finalidad ........................................ 371 § 439. Integración económica ......................................... 371 a) Zona de libre tránsito o de libre comercio ....... 372 b) La unión aduanera ......................................... 372 c) Mercado interior, mercado único o mercado común ............................................................... 372 d) Comunidad económica .................................... 372 § 440. Integración jurídica ............................................. 373 a) Acuerdos internacionales ................................. 373 b) Leyes uniformes ............................................. 373 § 441. Antecedentes ....................................................... 374 § 442. Unión Europea (ex Comunidad Económica Europea) ................................................................... 375 a) Países miembros ............................................. 376 b) Finalidad de la Unión Europea ........................ 376 c) La moneda comunitaria: el euro ...................... 376 § 443. Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte. "Free trade agreement" (Nafta) ............................ 376 § 444. El Mercado Común del Sur (Mercosur). Alcances. 377 a) Instrumentos para la etapa de transición ........... 378 b) Objetivos finales ............................................ 379 § 445. Otros bloques económicos ................................... 380 a) Mercado Común de América Central ............... 380 b) Grupo de los Tres .......................................... 380 c) Comunidad Económica de África Occidental .... 380 d) Asociación Europea de Libre Comercio ........... 380 e) Consejo de Cooperación del Golfo .................. 381 f) Comunidad de Estados Independientes ............. 381 g) Asociación de Cooperación Económica Asia-Pacífico ............................................................. 381 h) Asociación de Naciones del Sudeste Asiático ... 381 apéndice ACTUACIÓN PRÁCTICA 1. Modelo de contrato de sociedad colectiva .................... 385 2. Modelo de contrato de sociedad anónima .................... 388 3. Modelo de acta de asamblea ordinaria ......................... 391 4. Modelo de acta de directorio ...................................... 392 5. Modelo de contrato de franquicia comercial................. 393 6. Modelo de protesto notarial ......................................... 398 7. Ejemplo de presentación judicial de pedido de concurso preventivo.................................................................. 399 8. Ejemplo de resolución judicial de apertura ................... 403 9. Ejemplo de verificación de crédito .............................. 406
Bibliografía ..................................................................... 409
INTRODUCCIÓN 1. alcances. - La materia "Elementos de derecho comercial" comprende el estudio básico de los sujetos, instituciones, actividades y demás elementos que por sus especiales características se consideran como actividad comercial -o materia de comercio-, y también del derecho comercial por ser éste el conjunto de normas jurídicas que la regulan. 2. finalidad. - La adquisición de los conocimientos básicos del derecho comercial y de los restantes institutos del mundo mercantil, permite: a) Tener un conocimiento general y básico para dar respuestas a cuestiones concretas; por ejemplo, saber quién es el
representante legal que puede firmar válidamente un contrato, una demanda o cualquier otra obligación por una sociedad anónima o por una de responsabilidad limitada, o cuáles son los plazos de las prescripciones comerciales. b) Iniciar el estudio de las materias de especialización o de conocimientos más específicos con una preparación apta para su mejor comprensión. Resulta más sencillo estudiar un contrato de franchising conociendo qué son los nombres comerciales, las marcas, las patentes de invención, etc., y cuál es el derecho argentino sobre dichos temas. Destacamos que esta materia no se limita a ser un gran diccionario jurídico del mundo mercantil, pues además de explicar los conceptos básicos, también nos muestra los institutos y la actividad comercial con toda su realidad y sus proyecciones económicas actuales en la economía privada y pública de nuestro país. Como síntesis podemos decir entonces que la finalidad de la materia es brindar los conocimientos básicos del derecho comercial y de sus elementos e institutos para facilitar tanto el estudio profundizado de los temas comerciales como de las restantes disciplinas jurídicas. 3. consideraciones previas. - Entendemos conveniente efectuar algunas aclaraciones previas, que pueden ayudar al estudio de esta materia. a) terminología. Los términos "derecho comercial", "mercantil" o "empresarial" son utilizados indistintamente y como sinónimos; lo mismo sucede con "actividad comercial", "mercantil", "empresaria" o "materia de comercio". b) el AVANCE PERMANENTE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL. La Celeridad en los negocios y en las actividades empresarias es una de las características de hecho esenciales para comprender muchos de los institutos del derecho comercial y la que más inconvenientes genera en la comprensión de esta disciplina para los estudiosos del derecho por la formación jurídica de éstos heredada del derecho romano. Obsérvese que normalmente se sigue razonando sobre la necesidad del "doble ejemplar" o del "principio de prueba por escrito" en materia de contratos comer-
ciales, cuando la realidad actual muestra que la gran mayoría se realizan por e-mail, Internet, facsímil (fax), con firma digital (ley 25.506), o simplemente por teléfono y que no por eso dichos contratos dejan de cumplirse. La adecuación a esta realidad y a la necesidad de celeridad es imprescindible para la real comprensión de la materia. C) la CELERIDAD DEL COMERCIO FRENTE A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Otra característica relacionada con lo expuesto en el punto anterior es que, ante la necesidad de celeridad del comercio, muchas veces ceden principios que están unidos a la seguridad jurídica. La prohibición de discutir las causas por las cuales se emitieron los cheques o los pagarés pueden generar ciertas injusticias precisamente por ese impedimento, pero a la vez es ese impedimento el que hace que dichos títulos sean habitualmente aceptados y circulen entre los comerciantes como un medio de pago. d) la CONFUSIÓN POR INVASIÓN DE OTRAS DISCIPLINAS. AqUCllos que se inician en el estudio del derecho comercial, no deben confundir, al observar las operatorias comerciales reales (p.ej., ventas en los comercios), las instrumentaciones de éstas y las normas del derecho comercial que corresponde aplicar con la obligatoriedad fiscal de emisión de comprobantes (facturas A, B o C) y de registración de operaciones dispuesta por el fisco nacional por medio de la Dirección General Impositiva con fines fiscales y tributarios. Se trata de normativas legales distintas, pues una pertenece a la esfera del derecho comercial y la otra a la esfera del derecho tributario, y su tratamiento corresponde a esa materia. capítulo primero EL DERECHO COMERCIAL
§ 1. introducción. - Así como el derecho en general se ocupa de regular las distintas conductas de las personas, el dere-
cho comercial es la rama que se ocupa de regular las conductas, comportamientos, sujetos e instituciones que conforman la actividad comercial o mercantil. Debemos diferenciar claramente el concepto de derecho comercial (conjunto de normas que rigen la actividad mercantil), del de actividad o materia comercial (actos, conductas, sujetos e instituciones considerados mercantiles). El derecho comercial se refiere a la normativa legal (leyes, decretos, etc.); en cambio, la actividad o materia comercial atañe a los hechos que caen bajo dicha regulación. Si bien forma parte del derecho privado, el derecho comercial es un derecho especial, distinto del derecho común (civil), que sólo se aplica a los actos o personas que la ley describe como materia comercial. Por lo tanto, para conocer el contenido y alcance del derecho comercial debemos conocer primero qué actos, conductas, instituciones o sujetos conforman la actividad o materia comercial, pues son estos mismos elementos los que, al quedar sometidos a las normas que integran el derecho mercantil, nos indicarán el alcance y contenido de la materia. Para una mejor comprensión del derecho comercial, consideramos útil explicarlo, primero, como una categoría histórica, continuar luego con una breve referencia sobre su origen y evolución, y de lo que se consideró materia comercial, para posteriormente seguir con el desarrollo de los conceptos actuales sobre dichos temas, sus alcances y contenidos. Los conceptos, actividad comercial o mercantil, materia comercial, actos de comercio o actividad empresaria o empresarial se utilizan indistintamente para referirnos a lo que usualmente denominamos "el comercio". Dentro de ellos consideramos incluido el concepto de "industrialización" entendido como la transformación de riquezas.
§ 2. el DERECHO COMERCIAL COMO CATEGORÍA HISTÓRICA. Podemos sostener que la actividad comercial (entendida en su concepto económico como "intermediación en la distribución de la producción") y la industrial ("transformación de la riqueza") nacen y se desarrollan con el hombre mismo, siempre marcado por la constante búsqueda de negocios y riqueza. Esta permanente evolución con características propias determinó la necesidad de darle una regulación especial. Tales circunstancias nos permiten afirmar que el derecho comercial es una categoría histórica, por ser "el fruto de ciertas circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio" (Halperin). § 3. origen y evolución. - Ya dijimos que la actividad comercial (intermediación en la distribución de la producción) es tan antigua como el hombre mismo y por ello encontramos normas regulatorias de actividades mercantiles desde épocas remotas. Podemos suponer incluso que fue la actividad mercantil la que originó que se adoptaran normas comunes entre individuos de distintos grupos o tribus, pues el no conocer "la ley" de los otros grupos (la cual seguramente, si bien no era escrita, era conocida por todos los integrantes del grupo o tribu) generaría problemas que era necesario superar. Esta posibilidad parece verse fundamentada por la circunstancia de que entre las recopilaciones más antiguas encontramos muchas normas referentes al derecho de la navegación (que forma parte del derecho comercial), el cual, por sus características, se desarrollaba entre distintos lugares, lo que hace suponer que era compartido por diferentes grupos, tribus o naciones. Más allá de esta suposición, está documentado que entre los más antiguos antecedentes sobre regulaciones legales hay normas sobre actividades históricamente mercantiles. A modo
de ejemplo podemos citar el Código de Hamurabi, en la antigua Babilonia, que regulaba entre otros institutos las sociedades, el depósito y las operaciones bancarias. También encontramos regulaciones sobre "contabilidad" en la antigua China al igual que normas sobre derecho marítimo en el derecho griego (helénico). En el derecho romano y a pesar del amplio desarrollo de sus institutos jurídicos (fuente indiscutible de nuestra legislación civil) no se conoció la existencia de un derecho mercantil desarrollado. Sí se sabe, en cambio, de disposiciones a los contratos que se aplicaban al comercio y al transporte. Se supone la existencia de un derecho de marcas aplicables a los productos. a) "lex mercatoria". En los siglos XIII y XIV, surge en Europa lo que luego se conocerá como "lex mercatoria" constituida por costumbres comerciales, jurisprudencia que surgía de la resolución de conflictos mercantiles, las que junto con otras normas que regulaban actividades relacionadas a la comercialización e industrialización de productos fueron posteriormente agrupadas en recopilaciones, llamadas "estatutos". Este fenómeno fue una consecuencia de la necesidad que existió de regular la incipiente actividad mercantil que comenzaba a operar en Europa, que empieza a recuperarse del resquebrajamiento político y jurídico producido por la caída del Imperio Romano de Occidente. Esta actividad que se desarrollaba en los mercados locales (lugar que funcionaba en días establecidos y al que concurrían los artesanos y agricultores a vender sus productos) primero y en las ferias (actividad ampliada del mercado -pues su actividad convocaba a concurrentes de más allá de las fronteras locales- celebrada periódicamente cada cierto tiempo), después requería la aplicación de normas que permitieran agilidad en su funcionamiento y en los negocios que allí se celebraban y celeridad en la solución de los conflictos que pudieran plantearse. Posteriormente, algunos de los estatutos recopilados, que en su origen eran de aplicación local, fueron extendiendo dicho ámbito a zonas más amplias. A modo de ejemplo podemos citar el Consulado del Mar que correspondió a la zona del puerto de Barcelona, y que luego se utilizó para regular el tráfico marítimo del Mediterráneo. b) nacionalización DE LAS REGULACIONES MERCANTILES. PoSteriormente y luego de lograr cierta consolidación política y jurí-
dica, algunos países intentaron unificar el régimen de la actividad comercial que se desarrollaba en éstos. En este sentido cabe citar como ejemplo el de Francia, durante el reinado de Luis XIV, con las Ordenanzas de 1673 para el comercio terrestre y las de 1681 para el comercio marítimo, conocidas como "Ordenanzas de Coibert" en homenaje a su inspirador y en España las Ordenanzas de Bilbao de 1737. c) la codificación. Más adelante surgió la codificación. El primer Código de Comercio que se dictó destinado a regular la actividad mercantil, fue sancionado en Francia en 1807 y comenzó a regir el 1° de enero de 1808. Aunque no fue bien conceptuado, la doctrina comercialista destaca la importancia que tuvo en la evolución del derecho comercial, por ser el primero que calificó la materia comercial describiendo los actos y conductas que la ley considera comerciales (el acto de comercio). Este modo de conceptualizar la materia comercial por descripción del acto que se considera de comercio (con independiencia del sujeto que lo realiza), se conoce como método o sistema objetivo (ver § 6, b, 2). Este primer Código inició una tendencia hacia la codificación, que fue seguido, utilizando criterios similares, por países como España, en donde Femando VII promulgó el primer Código de Comercio el 30 de mayo de 1829, el de Holanda promulgado para Bélgica y Holanda (Reino de los Países Bajos) el 23 de marzo de 1826 y también el de Portugal, sancionado por ordenanza del 28 de septiembre de 1833. También fue un antecedente del primer Código de Comercio argentino. d) importancia de los antecedentes. Si bien sólo hicimos una muy breve referencia a los antecedentes históricos del comercio y del derecho comercial, pues su estudio minucioso excede el contenido de esta materia, queremos destacar la importancia que tuvieron en la historia de la humanidad. El desarrollo del comercio es un avance y búsqueda permanentes, que muchas veces permitió grandes descubrimientos y mejoras. Como ejemplo podemos decir que, del mismo modo que hace más de quinientos años fue la búsqueda de un paso que permitiera comercializar "especias de las Indias" lo que motivó el viaje de Colón que significó el descubrimiento de América, actualmente la intención de ampliar los mercados para la comercialización de productos, con una barrera arancelaria externa común, que genera la creación de mercados (como el Mercosur), obliga a fijar también otras pautas de integración entre
los Estados parte, mejorando la convivencia de los pueblos. § 4. el código de comercio argentino. - Para su estudio es importante destacar, además de los antecedentes patrios sobre legislación mercantil, la necesidad de constante actualización de su normativa generada por la permanente evolución de la actividad comercial. a) antecedentes. Durante la primera época de la Colonia, no existía una legislación especial para el comercio, que se regía entonces por las leyes comunes. Posteriormente se aplicaron las Ordenanzas de Bilbao, de 1737. Los juicios se realizaban ante las audiencias de Charcas, actual Sucre (Bolivia), y de Buenos Aires. Luego se creó el Tribunal del Consulado (con sede en Buenos Aires) que intervenía en los litigios entre comerciantes. Con posterioridad a la Revolución de Mayo, sólo se dictaron algunas normas regulatorias de derecho comercial sobre temas aislados, como, por ejemplo, la matrícula para los comerciantes, la creación de la Bolsa de Comercio en 1822, reglamentaciones para corredores y martilieros. Recién en 1859, y durante el período en el que la provincia de Buenos Aires estuvo separada del resto de la Confederación, aquélla dictó su propio Código de Comercio (ley 285 de la provincia, sancionada el 6/10/1859) basado en el anteproyecto de los juristas Eduardo Acevedo -uruguayo, 1815-1863-, a quien se le atribuye la mayor parte del trabajo, y de Dalmacio Vélez Sársfield -argentino, 1800-1875-, autor también del Anteproyecto de Código Civil que se sancionaría, para la Nación, años más tarde. Este Código de Comercio comenzó a regir en el ámbito de la provincia en 1860. b) sanción del código. El dictado del Código de Comercio es facultad exclusiva del Congreso de la Nación, por la delegación que el pueblo de las provincias realizó a su favor (art. 75, inc. 12, Const. nacional). Fue sancionado el 12 de septiembre de 1862, por la ley 15 de la Nación. Dicho Código (que se sancionó para todo el país) era el mismo que regía en la provincia de Buenos Aires, al que ya hicimos referencia. Este primer Código contaba con 1.748 artículos, estaba dividido en los mismos cuatro libros que el actualmente vigente y fue dictado con anterioridad al Código Civil, que se sancionó
en 1869. Esta circunstancia obligó a regular en él institutos y conceptos usualmente reservados a un Código Civil por ser cuestiones de legislación general. Algunas han quedado en su actual texto, a pesar de la reforma de 1889, y eso explica por qué encontramos en el Código de Comercio algunos institutos que son materia de derecho común (p.ej., el art. 1° habla de "individuo", cuando podría haber utilizado el concepto de "persona"). c) reformas más importantes. La posterior sanción del Código Civil, en 1869, y los avances del comercio determinaron la necesidad de una reforma. Es así como se aprobó por ley 2937 (que entró en vigencia el 1° de mayo de 1890) el Anteproyecto de Código de Comercio presentado por Benjamín Basualdo, Ernesto Colombres, Wenceslao Escalante y Estanislao Zeballos. Posteriormente y por los importantes inventos, descubrimientos y avances tecnológicos y científicos logrados por el hombre (p.ej., automotores, aeronaves, telefonía) que rápidamente son incorporados a la actividad comercial, se hace necesario incorporar y modificar continuamente las regulaciones legales de los distintos institutos mercantiles. Aun con modificaciones sustanciales, éste es el Código de Comercio vigente. d) proyectos de unificación. Desde hace algunas décadas y siguiendo antecedentes de la legislación comparada -como el Código Civil y Comercial italiano de 1942, o el Código Único de las Obligaciones suizo de 1911, una parte de la doctrina nacional propicia la unificación del derecho civil y el comercial en un solo código. Hubo algunos proyectos de unificación, entre los que podemos citar el de 1987, que si bien fue aprobado por ambas cámaras del Congreso nacional, al ser resistido por gran parte de la doctrina y otras estructuras intermedias de la comunidad jurídica por falta de consenso y de consulta en su elaboración (crítica que compartimos), fue vetado por el Poder Ejecutivo. Actualmente se encuentra en estudio (en comisión) en el Congreso, un nuevo proyecto de Código Civil unificado, preparado por Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, María J. Méndez Costa, Julio C. Rivera y Horacio Roitman. e) situación actual del código. Del Código de 1889 sólo se encuentra parcialmente vigente el Libro I (parte general) y algunos contratos de los legislados en el Libro II; fueron modificados el Libro III (por la ley de la navegación 20.094) y el Libro IV, de concursos y quiebras, que recibió permanentes modificaciones hasta la ley 24.522, reformada por la ley 25.563,
actualmente vigente en la regulación de dichos institutos. f) estructura. Como método de división o estructura nuestro Código de Comercio cuenta con: 7) Título Preliminar: tiene sólo siete artículos que legislan sobre fuentes del derecho comercial y pautas para su interpretación. 2) Parte principal, dividida en cuatro libros, que regulan los siguientes temas: El Libro I ("De las personas del comercio") se subdivide en cuatro títulos: el I se ocupa de los comerciantes y de los actos de comercio; el II, de las obligaciones comunes a los que profesan el comercio; el III, de las bolsas y mercados, y el IV, trata de los agentes auxiliares del comercio. El Libro II ("De los contratos del comercio") abarca los siguientes temas: de los contratos y obligaciones comerciales en general (Tít. I); mandato y comisiones (Tít. II); sociedades (Tít. III); compraventa mercantil (Tít. IV); fianzas y cartas de crédito (Tít. V); seguros (Tít. VI); préstamo y réditos o intereses (Tít. VII); depósito (Tít. VIII); prenda (Tít. IX); letra de cambio y factura de crédito (Tít. X); vales, billetes o pagarés (Tít. XI); cuenta corriente mercantil (Tít. XII); cheques (Tít. XIII), y de la prescripción liberatoria (Tít. XIV). La mayor parte de estas regulaciones se modificaron sustancialmente como lo indicaremos al tratar cada tema en particular. El régimen originario del Libro III ("De los derechos y obligaciones que resultan de la navegación") fue derogado y reemplazado por la ley 20.094. Sólo quedaron vigentes varios artículos referidos al contrato de ajuste, que es el contrato laboral de la gente de mar. Se aclara que estas normas del contrato de ajuste pertenecen actualmente a la esfera del derecho laboral, a pesar de seguir incluidas en el Código de Comercio. En el Libro IV ("De las quiebras") también el régimen originario fue totalmente derogado y se dictaron sucesivas leyes para regular la materia. Actualmente rige la ley 24.522 -conocida como "ley de concursos y quiebras"-, modificada por la ley 25.563, la que comprende cinco títulos: el I trata los principios generales; el II, el concurso preventivo; el III, la quiebra; el IV, el concurso en caso de liquidación administrativa, y el V se ocupa de las disposiciones comunes a los temas concúrsales. § 5. derecho COMERCIAL. conceptualización Y CONTENIDO. - Como anticipamos, se lo define usualmente como el conjunto de normas jurídicas (leyes, decretos, reglamentacio-
nes, etc.) que rigen y regulan la materia o actividad comercial. Su alcance y contenido estarán dados, entonces, por lo que se considere materia comercial o mercantil. a) fuentes. Teniendo en cuenta las distintas acepciones que suelen darse a la expresión "fuentes del derecho", aclaramos que nosotros le damos el significado de "actos concretos, creadores del derecho aplicable". Por tanto, las fuentes del derecho comercial son la ley y los usos y costumbres. b) la ley. Entendida en un sentido lato, comprensiva de decretos, resoluciones, circulares y toda norma jurídica positiva cuyo cumplimiento sea obligatorio por emanar de un órgano competente. c) Usos y costumbres. Son términos utilizados indistintamente por el Código de Comercio, el cual se refiere a ellos fundamentalmente en materia de contrataciones otorgándoles a dichos usos y costumbres una doble función: integradora e interpretativa. Integradora, pues utilizando los usos y costumbres del lugar se permite integrar aquello que los contratantes omitieron. Interpretativa, porque pueden ser utilizados como una pauta de interpretación del sentido que los contratantes pretendieron, en caso de posteriores diferencias entre ellos sobre dicha cuestión. Destacamos que por aplicación del art. 17 del Cód. Civil, los usos, las costumbres o las prácticas comerciales no pueden crear derechos, salvo cuando la propia ley así lo establece o en situaciones no reguladas. Esto significa que la costumbre sólo tiene fuerza legal cuando se la confiere la propia ley. § 6. la materm mercantil. - ¿Qué se entiende por comercio?, éste es el interrogante que debemos contestarnos para conocer cuáles son los actos que van a estar regulados por el derecho comercial. Previo a la descripción de lo que se considera actualmente materia comercial, mencionaremos primero los intentos que existieron por definir en un solo concepto todo su contenido, y luego explicaremos los métodos que las distintas legislaciones utilizan para determinar qué actos deben ser considerados actividad comercial o mercantil. a) intentos POR CONCEPTUAR LA MATERIA MERCANTIL EN UNA SOLA definición. Algunos prestigiosos autores intentaron elaborar una definición que fuera comprensiva de todo lo que se considera materia mercantil. Entre estos intentos cabe recordar los de: 7) Rocco, quien la definió como "todo acto que realiza o
facilita una interposición en el cambio". 2) Bolaffio, para quien se debía considerar comercial "todo acto o hecho jurídico de interposición económica determinado por la especulación". Si bien las descripciones indicadas eran lo suficientemente amplias, dejaban fuera del concepto de comercio actos que los autores y las distintas legislaciones siempre consideraron comerciales, como los relacionados con los títulos cambíanos (letra de cambio, pagaré, cheque) o también la navegación cuando es por placer. Compartimos entonces el criterio de la doctrina comercialista que sostiene que, ante el fracaso de estos intentos, se considere como materia comercial lo que el legislador determine como tal, considerando la situación económica y social del momento en que se legisla. b) métodos PARA DESCRIBIR LA MATERIA COMERCIAL. LaS dÍStintas legislaciones utilizan usualmente dos métodos o sistemas que son el subjetivo y el objetivo. 1) sistema subjetivo. Describe lo que se debe considerar como materia comercial, partiendo del sujeto que realiza los actos (p.ej., tener por comerciales todos los actos que realiza una sociedad comercial). 2) sistema objetivo. Califica la comercialidad describiendo cuáles actos deben ser considerados mercantiles, con independencia del sujeto que los realiza. c) sistema argentino. De las descripciones de los actos de comercio enumerados en el art. 8° del Cód. de Comercio se desprende que nuestro país adoptó un sistema objetivo, al indicar los actos que deben ser considerados materia comercial. Con respecto a esta calificación del método utilizado por nuestro legislador, compartimos la opinión de Halperin, en el sentido de que no es puramente objetivo, atento el elemento subjetivo que surge del art. 5°, párr. 2°, del Código, que determina: "Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario". Por estos argumentos nos adherimos al criterio del autor citado, que considera el sistema argentino como "prevalecientemente objetivo". § 7. situación ACTUAL DE LA MATERIA COMERCIAL. - El alcance actual de la materia comercial está dado sobre la base de los conceptos de actos de comercio y de empresa. a) actos de comercio. Están enunciados en el art. 8° del Cód. de Comercio, y su análisis lo efectuamos en el § 10. La descripción de la materia mercantil que se hace por
medio de los actos de comercio fue recepcionada con la reforma al Código de Comercio de 1889, es decir antes que numerosos inventos produjeran un gran cambio en la sociedad. La industria automotriz primero, la aviación luego, los medios de comunicación (telefonía, radio, televisión) modificaron sustancialmente las formas de industrialización y de comercialización al igual que las contrataciones en masa, demostrando la insuficiente descripción de actos de comercio del art. 8° del Cód. de Comercio. Esta insuficiencia quedaba demostrada al no poder incluirse en la materia comercial conductas o actividades que por sus motivaciones económicas resultaban notoriamente mercantiles en cuanto a sus características. Es así que actividades como las campañas publicitarias, los servicios empresarios de comunicaciones, de marketing, o de asesoramientos empresariales (entre otros muchos) quedaban fuera de la materia comercial por no estar incluidas en la enumeración indicada. A partir de esta insuficiencia, y en la necesidad de que se consideren mercantiles actividades que económicamente lo eran, es que se comenzó a utilizar el concepto de "empresa" regulado por el art. 8°, inc. 5°, del Cód. de Comercio (originariamente aceptado sólo para las empresas de fábrica, comisiones, mandatos y transportes), utilizándolo en forma amplia y referido a todo tipo de actividad que tuviera organización empresaria. Sobre esta base y por las necesidades indicadas surge el nuevo concepto dogmático de la empresa (ver § 15 a 23). b) la empresa (o actividad empresaria). Empresa es un concepto económico -no jurídico- que podemos describir como "organización de los factores de la producción" o como "actividad económica organizada de bienes y servicios para la producción o intercambio de bienes y servicios". Esta interpretación amplia del concepto de empresa es la que permite considerar que todas las actividades organizadas de esta forma se consideren mercantiles, estén o no incluidas en la descripción del art. 8° del Código. En síntesis, si una actividad privada funciona bajo forma de empresa, en principio se considera mercantil y su regulación cae dentro de la esfera del derecho comercial. De lo expuesto surge entonces que a la materia comercial la podemos individualizar de las dos formas indicadas: 7) por estar descripta en los actos de comercio (art. 8°, Cód. de Comercio), o 2) por ser desarrollada con forma de empresa. Esto significa que lo que tenemos que observar es la actividad que se desarrolla, y si es de las descriptas por el artículo citado o realizada bajo forma de organización empresaria, estamos ante
una actividad que la ley considera mercantil y, por consiguiente, sometida a las normas del derecho comercial. § 8. importancia DE LA DISTINCIÓN: LEY Y JURISDICCIÓN aplicable. - La importancia de saber si un acto debe ser considerado comercial radica en que en ese caso se le aplicarán las normas del derecho mercantil y su juzgamiento corresponderá los jueces con competencia comercial. a) ley comercial. Ya nos referimos a ley en sentido "lato", es decir, a toda norma jurídica de aplicación obligatoria por emanar del órgano competente para su dictado (esto incluye leyes, decretos, resoluciones, circulares, etcétera). b) jurisdicción. Esta expresión deriva de iuris dictio, esto es, la facultad de decir el derecho. Conforme a nuestra Constitución nacional y a la división de poderes que ella consagra, esta facultad jurisdiccional es desempeñada exclusivamente por el Poder Judicial. Esta facultad jurisdiccional por un principio de especialidad está dividida en distintos fueros (o materias); uno de ellos es el fuero comercial, integrado por jueces comerciales -o de comercio- que son los competentes para entender en las cuestiones mercantiles (ver § 358 a 409). § 9. diferencias CON OTRAS REGULACIONES LEGALES. - Reiteramos que se considera materia comercial la descripta como actos de comercio (art. 8°, Cód. de Comercio) o la desarrollada bajo alguna forma de organización empresaria. Pero esto no significa que todos los actos o contrataciones que normalmente se deben realizar para desarrollar una actividad empresaria sean de derecho comercial, sino que muchas de ellas van a estar reguladas por otras ramas del derecho. Entre esas regulaciones podemos mencionar las siguientes: a) derecho laboral. Es aquel que en forma excluyente regula las relaciones entre los trabajadores y el comerciante o empresario que lleva adelante la actividad comercial. El derecho laboral, que originariamente formaba parte de la materia comercial (art. 8°, inc. 9°, Cód. de Comercio), en la actualidad es una disciplina autónoma, tanto en su regulación legal como en su estudio académico; cuenta con legislación propia (ley de contrato de trabajo 20.744 y otras normas especiales) y con jueces competentes en materia laboral. b) derecho de la seguridad social. Regula los aportes, contribuciones y retenciones de tipo previsional, social o sindical que el empresario o comerciante como "empleador", debe
realizar con respecto a los trabajadores que bajo relación de dependencia laboral colaboran en la explotación mercantil. c) derecho fiscal y tributario. En su relación con la materia comercial es el que fija las normas obligatorias que regulan la registración (manera en que deben anotarse las operaciones que se realizan) y emisión de comprobantes (formas que deben tener las facturas, recibos o documentos equivalentes) que deben cumplir los comerciantes o empresarios en el desarrollo de su actividad. El derecho tributario o impositivo es el que regula en materia de impuestos y tributos que deben pagarse por el desarrollo de una actividad comercial o empresaria (ver § 427 a 431). Destacamos que los institutos del derecho comercial sufren constantes modificaciones por estas leyes fiscales y tributarias, dirigidas al aumento de la recaudación impositiva (v.gr., impuestos a los créditos y débitos en las cuentas corrientes bancarias) o al mayor control de las actividades buscando evitar la evasión en el pago de impuestos (p.ej., la reciente creación por ley 25.345 -ley antievasión- de un "cheque cancelatorio" exigible para pagos que superen una cantidad determinada de dinero). Estas normas impositivas son las que explican modificaciones a institutos del derecho comercial que muchas veces transforman sus características más notorias (p.ej., la obligatoriedad de individualizar al titular de las acciones de las sociedades anónimas, cuando, como su nombre lo indica, el anonimato de sus socios fue siempre una de sus características). d) derecho administrativo. Es el que regula las relaciones entre el comerciante o empresario y el Estado nacional, provincial o municipal, según el caso (p.ej., habilitación de locales o establecimientos, controles sanitarios, normas de seguridad, sanciones por incumplimiento). e) derecho aduanero. Se encuentra estrechamente vinculado con la actividad comercial, pues regula todo lo vinculado con el ingreso (importaciones) y egreso (exportaciones) de mercaderías y productos de nuestro territorio (ver § 423 a 426). f) derecho civil. En el desarrollo de los negocios, encontramos una serie de actos regulados por el derecho civil aunque estén afectados o formen parte de una operatoria comercial. Tal es el caso de los inmuebles donde funcionan las empresas; las garantías hipotecarias de créditos comerciales; los contratos de comodato (préstamo gratuito), etcétera. Estas
operaciones o contratos son civiles, bien por estar expresamente establecido en la ley, como la compraventa de inmuebles (art. 452, inc. 1°, Cód. de Comercio), o bien por no estar incluidos en lo que la ley considera materia mercantil (p.ej., el contrato de comodato, al ser gratuito, cae fuera de lo dispuesto en el art. 8°, inc. 1°, Cód. de Comercio). g) normas municipales. Como son los municipios los que regulan en materia de seguridad, higiene, habilitación de locales o establecimientos, dichas normas, que son de derecho administrativo o municipal, siempre están estrechamente relacionadas con la explotación comercial de esos locales o establecimientos. h) normas especiales de aplicación general. Hay asimismo una serie de normas o regulaciones que, por ser de aplicación general, recaen sobre la actividad comercial generando obligaciones para aquellos que se dedican al comercio (leyes de defensa del consumidor, de defensa de la competencia, etcétera). Destacamos que las regulaciones legales indicadas tienen un campo de aplicación mucho más amplio que el descripto, y la breve referencia fue sólo para destacar que existen actividades vinculadas al comercio, pero que cuentan con una regulación legal especial distinta de la comercial. § 10. los ACTOS DE COMERCIO: ARTÍCULO 8", código DE comercio. - "Acto de comercio" es la descripción legal de todo lo que debe ser considerado materia comercial, sometiéndolo de esa forma a las normas del derecho mercantil. En nuestro derecho positivo, la descripción de los actos de comercio la encontramos en el art. 8° del Cód. de Comercio. El concepto "acto de comercio" no debe ser equiparado a lo que significa acto jurídico para el derecho civil, sino como "negocio comercial complejo" (Halperin), pues como surge de las propias normas del art. 8°, muchas de sus descripciones contienen más de un acto, contrato o negocio. La enumeración de los actos de comercio que hace el art. 8° es considerada "enunciativa" por la mayor parte de los autores. En algún momento se discutió si era taxativa (sólo los actos expresamente indicados por la ley) o enunciativa (posibilidad de ampliar los supuestos legales). Compartimos al respecto el criterio de Fontanarrosa, quien, luego de un minucioso análisis, se adhiere a la postura enunciativa por ser la más conveniente, fundado en que, dado el avance del derecho comercial, es la que permite que, por analogía, nuevos actos puedan ser incluidos en la disciplina mercantil. Es importante destacar que la determinación de lo que se
considera materia comercial es obligatoria para las partes, pues no es disponible para ellas. Esto significa que se puede prorrogar la competencia territorial de un tribunal, pero no se puede prorrogar el fuero al cual el tema corresponde. Analizaremos los incisos del art. 8°, y explicaremos los distintos institutos contenidos en la descripción, haciendo una breve referencia a la interpretación que actualmente se les da a ellos. a) inciso 1°. La ley declara actos de comercio en general: "Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor". En la época de la, sanción del Código de Comercio, este inciso describía la mayor parte de los actos comerciales; se lo conoce en doctrina como la "compra para revender" o la "compra para transformar o industrializar y vender". Procuraremos determinar qué actos son los que, por esta descripción, entran en la esfera del derecho comercial. 1) toda adquisición. El concepto "adquisición" debe ser tomado en sentido amplio, no sólo como compra sino como toda forma de ingreso de un bien al patrimonio de una persona; pero, como también se requiere el "título oneroso", vemos que se refiere a toda forma onerosa de ingreso al patrimonio. Las formas más usuales de adquisición son la compraventa y la permuta. 2) A título oneroso. Para que la adquisición indicada se considere mercantil, es necesario que exista onerosidad (p.ej., compra, permuta), lo que excluye las adquisiciones gratuitas (donación). Estas adquisiciones onerosas son las que denominamos "derivadas" (pues se reciben de otra persona a cambio de un contravalor), a diferencia de las adquisiciones que se denominan "originarias" en las que las cosas que se adquieren no tienen un dueño anterior (p.ej., cuando uno se apropia de cosas sin dueño, como pueden ser los caracoles de una playa). La onerosidad debe existir en el momento de la adquisición de la cosa, con independencia de que después se pague o no. No modifica el carácter oneroso del acto si con posterioridad se perdona la deuda o no se paga el precio. 3) cosa mueble. La materia comercial sólo recae sobre cosas muebles. El concepto de cosa mueble debe ser entendido en el sentido amplio de "bien" (art. 1335, Cód. Civil). Categóricamente se excluyen del derecho comercial los bienes inmuebles, que siempre son ajenos a la materia mercantil. Las regulaciones sobre inmuebles y de los derechos sobre los mismos pertenecen al derecho civil. Esta norma, que sólo menciona las cosas muebles, se compatibiliza con el art. 452, inc.
1°, del Cód. de Comercio, que al regular la compraventa comercial, específicamente excluye los "bienes raíces" -inmuebles- como objetos de los contratos comerciales. Esta exclusión de los inmuebles del derecho comercial no se modifica ni aun en el caso de que se transfiera un inmueble donde funciona un establecimiento mercantil o fondo de comercio, pues en ese supuesto la enajenación del fondo de comercio se regirá por las disposiciones de la ley comercial, y la del inmueble, por las disposiciones de la ley civil. El alto valor económico que normalmente tienen los inmuebles fue lo que determinó desde la antigüedad su exclusión del derecho comercial. 4) de un derecho sobre ella. Entendemos que se refiere a la locación de una cosa mueble para lucrar con ella. Si bien esta terminología ha generado alguna discusión, siguiendo a la doctrina mayoritaria entendemos que ésta es la única interpretación que surge de "o un derecho sobre ella". Veamos por qué los derechos pueden ser reales o personales; entre los derechos reales que recaen sobre cosas muebles sólo existen el derecho de propiedad y la prenda. No puede referirse a la propiedad, pues ya está señalada al comienzo del inciso: "adquisición de cosas". Tampoco puede referirse a la prenda, pues está especialmente prevista en el inc. 10 del art. 8° del Cód. de Comercio. Este razonamiento aleja toda posibilidad de que la expresión aluda a un derecho real, por lo que sólo puede tratarse de un derecho personal a una cosa mueble, caso en que la única figura posible es la locación. Se trataría entonces del supuesto de adquirir un derecho al uso y goce de una cosa, sin su incorporación al patrimonio, con intención de lucrar con ella (p.ej., el alquiler de una máquina fotocopiadora para comercializar copias). 5) para lucrar con su enajenación. El ánimo de lucro es una característica de las operaciones comerciales. El concepto de lucro debe ser entendido en un sentido amplio, no sólo como la obtención de un sobreprecio, sino como toda forma de obtener o intentar obtener ganancias (p.ej., vender un producto casi al mismo precio al que se lo compra para captar clientela). El ánimo de lucro, igual que la onerosidad, debe existir al momento de la adquisición, no perdiendo el carácter de comercial si con posterioridad por alguna causa se modifica tal circunstancia (p.ej., que luego de la adquisición, por una baja generalizada del mercado, se venda a un precio inferior al comprado). La fijación de dicha exigencia en un momento determinado es para evitar variar la comercialidad del acto según se obtenga o no el lucro buscado.
6) en el mismo estado que se adquirió. Se refiere al supuesto de que la cosa se adquiera con intención de venderla en el mismo estado, sin hacerle ninguna modificación. 7) otra FORMA DE MAYOR O MENOR VALOR. Alude al COnCCptO de industria, es decir, cuando se compran productos o materias primas con intención de transformarlas (industrialización) para su posterior comercialización. El sentido de los téminos "forma de mayor o menor valor" significa que, sea cual fuere el resultado de la transformación, siempre se la considerará materia comercial. La misma solución debe aplicarse cuando se le da una forma que no modifica su valor de adquisición. Se destaca que la intención del comerciante siempre será la de darle una forma de mayor valor, pero si por cualquier circunstancia no lo logra (fallas en el producto o exceso de oferta), el menor valor que adquiera la cosa no la excluye de la esfera del derecho comercial. b) inciso 2". "La transmisión a que se refiere el inciso anterior". Mientras el inc. 1° contempla el acto de adquisición de la cosa, este segundo inciso describe la misma operatoria, pero desde su transmisión o enajenación. Esto significa que son materia de comercio tanto la adquisición como la transmisión de cosas muebles, si se dan los supuestos contemplados por el inc. 1°, ya descripto. c) inciso 3°. "Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate". Son cuatro operaciones distintas que por sus especiales características fueron incluidas por el legislador en la esfera del derecho comercial. Las denominamos "operaciones" o "negocios comerciales complejos", pues usualmente para su realización se necesita celebrar varios contratos distintos, e incluso entre personas diferentes. Las operatorias son las siguientes. 1) operación de cambio. La operación de cambio es la permuta, trueque o cambio de una moneda de una especie por otra moneda de otra especie. El cambio puede ser manual o trayecticio. El cambio manual consiste en el cambio de una moneda de papel o metálica, nacional o extranjera, por otra moneda distinta. La persona que realiza esta operatoria con habitualidad se denomina "cambista". Esta modalidad de cambio manual, que también se denomina "cambio menudo", se diferencia del cambio trayecticio por existir simultaneidad e inmediatez en su operatoria. Atento a que las monedas extranjeras (divisas) eran consi-
deradas cosas por la ley, se discutió si su cambio por monedas nacionales no era una operación de compraventa, quedando regulada entonces por los incs. 1° y 2° del art. 8° de Cód. de Comercio, en lugar de tratarse de una operación de cambio. Posteriormente esta discusión quedó superada por la ley 23.928, con la modificación de los arts. 617 y ss. del Cód. Civil, que disponen que las divisas extranjeras pasan a ser consideradas dinero (no es de curso obligatorio si es de curso legal). Ahora debemos entender que este cambio de monedas de curso legal (aunque no sea obligatorio) tipifica la operación de cambio comprendida en este artículo y la incluye en la esfera del derecho comercial. Destacamos que la operatoria de cambio realizada en forma habitual requiere controles de superintendencia por parte del Estado; las casas de cambio tienen un régimen legal propio y están sometidas al control del Banco Central de la República Argentina. En cuanto al cambio trayecticio (trayecticio proviene de trayecto), significa depositar dinero en una plaza comercial determinada, de donde será transferido a otra plaza distinta para ser retirado por la misma persona que lo depositó o por otra. Esta operación era de suma trascendencia en la época en que se sancionó el Código de Comercio, pues permitía realizar pagos a distancia y movilizar dinero propio sin tener que llevarlo o trasladarlo manualmente, con el riesgo que ello implicaba. Esta operatoria de depositar dinero en un lugar y retirarlo en otro constituye una práctica habitual que, como un-servicio más, brindan la mayor parte de los bancos y entidades financieras. También se lo conoce como "cambio a distancia". 2) operación de banco. Se entiende por operación de banco el negocio comercial complejo que consiste en tomar dinero prestado de las personas para, a su vez, prestarlo a otras personas. Es la intermediación de la oferta de dinero que realiza un individuo o entidad (el banquero o la banca), quienes mediante las modalidades de un contrato que implique préstamo (mutuo, depósito en caja de ahorros, plazos fijos, etc.) toman dinero prestado pagando un interés (a una tasa denominada "pasiva") para luego prestar ese dinero también por medio de alguna variante de contrato de préstamo (préstamos, autorización para girar en descubierto en una cuenta corriente, etc.), cobrando también un interés (tasa "activa"). La diferencia entre la tasa activa y la pasiva es la ganancia del banquero. Con respecto a la operación de banco tenemos que hacer las siguientes precisiones. Como acto aislado, su realización es lícita y puede ser lle-
vada a cabo por cualquier persona; en cambio, su ejercicio habitual es una actividad sometida a un régimen especial y bajo el control del Estado. Además, requiere alguna de las formas especialmente permitidas (bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo y cajas de ahorro). La actividad está regulada por la ley de entidades financieras 21.526 y modificatorias, que pone las funciones de superintendencia y control de estas entidades a cargo del Banco Central de la República Argentina (ver § 321 a 357).
Es incorrecto definir la operación de banco como aquella que realizan los bancos, pues, si bien los bancos y entidades financieras son los únicos que con habitualidad pueden realizar estas operaciones, también realizan otro sinnúmero de negocios y actividades que de ninguna forma podemos catalogar como operaciones de banco, y que tienen un régimen legal específico (operaciones de comercio exterior, afianzamiento, obligaciones, etcétera).
* Según el tipo de operación y sus garantías varían las tasas de interés –tanto activas como pasivas-. Hay distintas tasas activas y pasivas para las diversas operatorias. 3) corretaje. Es una actividad tendiente a unir dos partes para que ellas realicen directamente un negocio determinado. El corredor (así se denomina quien realiza esta actividad) sólo acerca a las partes y son ellas las que cierran un negocio o contrato determinado. Por su tarea, el corredor cobra una comisión a cada una de las partes.
El derecho comercial ha regulado especialmente esta actividad de corretaje, al incluir la figura del corredor entre los denominados "agentes auxiliares del comercio", con una normativa específica a la que deben someterse (ver § 58 a 70). La actividad del corredor fue importante a fines del siglo xix y comienzos del xx cuando no existían los actuales medios de información y los datos sobre venta de maquinarias, repuestos o artículos especializados de todo tipo eran transmitidos por estos corredores, que se ocupaban de acercar tanto a quienes vendían y a quienes compraban, para que entre ellos celebraran los contratos. Esta operatoria fue paulatinamente desplazada cuando las nuevas formas de comunicación y difusión (telefonía, radio, televisión, télex, facsímil, publicaciones gráficas especializadas) facilitaron el acceso a la información permitiendo que las partes se contactaran directamente, sin necesidad de intermediarios. Colaboró también en este desplazamiento de la actividad del corretaje la tendencia actual a tener en las empre-
sas una sección (gerencia o departamento) especializada y dedicada exclusivamente a las compras que necesitan realizar. En la actualidad, esta figura sólo sigue vigente en el caso de los corredores inmobiliarios (más conocidas como "inmobiliarias" o, más recientemente, "broker inmobiliario"), cuya actividad sigue siendo la de acercar a las partes interesadas en la compra o locación de inmuebles. Destacamos que en el supuesto de las inmobiliarias, la relación del corredor con cada una de las partes es de derecho comercial. En cambio, si las partes celebran entre sí un contrato sobre inmuebles (venta o locación) la relación entre ellas queda fuera del derecho comercial, pues es materia del derecho civil. Muchas veces, por las especiales características que pueden tener distintas situaciones de hecho, suelen generarse inconvenientes, e incluso confusiones, entre la figura del corredor y otras figuras, reguladas o no. Por lo tanto, no debemos confundir al corredor con el comisionista, el agente o el viajante de comercio. El comisionista o consignatario es un mandatario sin representación legal (art. 232 y ss., Cód. de Comercio -ver § 70-), que actúa por cuenta propia pero en interés de una de las partes (comitente), a quien le cobra una "comisión" por el "cometido" encomendado (p.ej., el consignatario de hacienda). La diferencia radica precisamente en que el comisionista actúa en interés de otra persona, lo que no puede hacer el corredor por ser un intermediario en la negociación. La figura del agente comercial, que surge de la celebración de un contrato de agencia (ver § 197), no está regulada en nuestro derecho positivo, como tampoco el contrato que le da origen, lo que dificulta su debida caracterización. Para suplir esa falta y partiendo de la descripción del contrato de agencia que realizó la doctrina y la legislación comparada, y para diferenciarlo del corredor, podemos decir que el agente (igual que el comisionista) actúa en interés de una de las partes, promoviendo y celebrando negocios para ella. A su vez, el agente se diferencia del comisionista porque actúa en nombre y representación de la persona para la cual genera y celebra negocios; por ejemplo, cuando se compra un pasaje aéreo a un agente de turismo, dicho pasaje igualmente es emitido por la empresa aérea; lo mismo sucede con la venta de billetes de lotería, donde el agenciero, al vender un billete, entrega un comprobante de su comitente (Lotería Nacional). El viajante de comercio es un dependiente (trabajador) que realiza tareas de venta para su principal (empleador) fuera del establecimiento; es decir, visita a sus clientes o potenciales clientes generando ventas para su empleador. Tiene un régimen legal propio en la ley 12.651, que regula al estatuto del viajante de
comercio. Si bien en los hechos muchas veces pueden generarse dudas, la diferencia entre el viajante de comercio y el corredor es notoria, pues el viajante de comercio es una figura del derecho laboral. 4) remate. Consiste en la venta de cosas en pública subasta y al mejor postor. Pueden ser cosas muebles o inmuebles; en este último caso, a pesar de recaer sobre inmuebles igual se lo considera materia comercial (pero sólo el acto de remate; la posterior transmisión del inmueble será civil). El derecho comercial también ha regulado especialmente la actividad del rematador o martiliero al darle un régimen legal propio -dentro de los agentes auxiliares de comercio-, que fija las obligaciones y requisitos a cumplir por quienes desempeñan esta actividad (ver § 59). El remate es una forma de vender cosas; en la actualidad se la utiliza preferentemente como una manera práctica de vender individualmente o en conjunto, y en una sola subasta todos los bienes de un establecimiento comercial en liquidación (p.ej., fábricas, restaurantes, oficinas), o bien obras de arte, antigüedades o piezas coleccionables. Generalmente constituye una forma de atraer a personas que tengan especial interés en el tipo de bienes a subastar, con la ventaja para el vendedor de poder ofertar todos en una misma oportunidad. No debemos confundir este remate del derecho comercial con las subastas judiciales, conocidas usualmente como "remates judiciales", reguladas en los arts. 563 a 589 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, y que se realizan por orden y bajo control del juez interviniente. d) inciso 4°. "Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosa ble o al portador". Este inciso regula los actos de comercio por su forma, con abstracción del contenido que instrumentan. Si bien el inciso en cuestión sólo menciona las letras de cambio, o de plaza (esta última no existe en la actualidad) y los cheques, la frase relativa a la forma de transmisión, "endosable" o "al portador", permite la inclusión en el derecho comercial de los "títulos valores", "títulos de crédito" o "títulos circulatorios", que es la forma en que se denominan los documentos que llevan un derecho incorporado en el mismo papel (el derecho es de quien tiene el papel), y que van desde el elemental ejemplo del billete que representa una moneda hasta documentos más complejos como la letra de cambio, el pagaré, el cheque común o de pago diferido, la factura de crédito, las acciones de sociedades, los warrants, etcétera.
Por una cuestión metodológica, optamos por incluir todo lo que se refiere a títulos de crédito en un solo capítulo (ver § 233 a 289), donde se desarrollan las formas en que pueden instrumentarse las distintas operatorias comerciales, dedicándonos en el presente capítulo sólo a aquello que tiene que ver con la comercialidad con respecto a lo que puntualizamos. Todos estos distintos tipos de documentos son, en definitiva, formas de instrumentar derechos y obligaciones. La ley les dio un tratamiento especial con intención de mejorar la instrumentación originaria. Por ejemplo, como pago de un saldo de un contrato de compraventa se da un cheque de pago diferido; lo que se hace es mejorar la instrumentación original (contrato de venta), pues el acreedor, al recibir el cheque de pago diferido podrá transmitirlo con facilidad dándolo en pago, o descontándolo en un banco, y llegado el caso de que no se lo paguen tendrá una acción más expedita (juicio ejecutivo) que si tuviera que reclamar por el cumplimiento contractual de pago por otra vía judicial. Por sus especiales características y beneficios, estos títulos únicamente pueden ser creados por ley y sólo existen los que dispone la ley. Esto significa que las personas no pueden crear por su sola voluntad títulos que tengan estas características. Sólo se pueden utilizar libremente los que están legislados (cheques, pagarés, etcétera). Estos títulos están sometidos a la ley que los crea y regula y la jurisdicción mercantil, con independencia de la causa que les da origen. Un problema o ejecución de un cheque siempre es materia mercantil, aunque hubiese instrumentado una donación o el pago del precio de un inmueble que son actos típicamente civiles. La realización habitual de estos actos no da la calidad de comerciante. Si bien esta afirmación es contraria a lo dispuesto por el art. 1° del Cód. de Comercio, la doctrina en forma casi unánime ha sostenido que no se obtiene tal calidad por la sola circunstancia de utilizar estos títulos, sin perjuicio de ratificar que ellos siempre son materia de comercio y sometidos a la ley y jurisdicción mercantil (ver, más ampliamente, § 241 a 246). e) inciso 5°. "Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra". Si bien en la época en que se reguló, esta norma sólo se refería a la actividad organizada en los procesos de industrialización que recién comenzaban a surgir y de las otras actividades indicadas, se ha transformado en uno de los ejes centrales, pues por el nuevo concepto que se le ha dado al vocablo "empresa", es el que permite incluir den-
tro de la materia comercial todas aquellas actividades que se desarrollan organizadamente como empresa (ver § 16). La importancia que ha cobrado esta nueva interpretación del concepto de empresa hace que lo desarrollemos con dicho alcance en el capítulo siguiente (ver § 15 a 23), sin perjuicio de continuar en el presente con el desarrollo clásico del inciso en análisis. 1) las empresas de fábricas. Considera comerciales las actividades que, organizadas como empresas, se dediquen a la elaboración, transformación o fabricación de productos. Este concepto de empresa de fábrica se relaciona también con el concepto de industria descripto en el inc. 1° ("después de darle una forma de mayor o menor valor"). Sobre la base de estas descripciones se dejó fuera de la esfera del derecho comercial la regulación de las actividades de los artesanos, personas que realizan tareas manualmente (p.ej., sastre, carpintero, zapatero), dejando únicamente aquellas actividades industriales que cuenten con organización empresaria. Desde la sanción del Código y durante muchos años se suscitaron discusiones y diferentes interpretaciones sobre el alcance que debía dársele al concepto "artesanal" (según los medios de organización que tenían para realizar sus obras o tareas) y dónde comenzaba el de "empresarial", pues de su respuesta dependía si un acto era considerado materia mercantil, variando sus conclusiones en las distintas épocas. Entendemos que la realidad actual de la economía, que marcó una nítida diferencia entre lo que se puede considerar una tarea "artesanal" (aquel que trabaja solo e independientemente) y la "actividad empresaria" superó las extensas discrepancias doctrinales y jurisprudenciales sobre cuándo se da uno u otro supuesto. Se discutió también si la actividad de las empresas constructoras de inmuebles debía ser considerada comercial, discusión que fue resuelta jurisprudencialmente por el plenario Alfano que resolvió: "Las empresas de construcciones realizan actos de comercio, y se halla sometidas a la jurisdicción mercantil, salvo cuando se limitaren a la dirección técnica y vigilancia de las obras" (CCivCap y CComCap, en pleno, 27/12/24, "Alfano, Cayetano y otros", JA, 32-438; CComCap, Sala A, 15/7/60, JA, 1961-IV-19, secc. jurisprudencia, no 1).
2) las EMPRESAS DE COMISIONES Y DE MANDATOS COMERCIALES. Recordando que el mandato es la realización de actos en nombre y representación de otra persona y que la comisión es un mandato sin representación, vemos que este inciso determina la comercialidad de las organizaciones empresarias que se dedican a realizar mandados, tareas o encargos para otras personas, sea representándolas (mandatos) o no (comisiones). Destacamos que la importancia de esta actividad se explica en la época de sanción del Código por la inexistencia de medios de comunicación y los casi inexistentes en materia de transportes (sólo ferrocarriles, buques y carretas), lo que obligaba a la contratación permanente de esta clase de actividades para cumplir las tareas en las distintas plazas comerciales. El posterior avance de los medios de transporte y de las comunicaciones hizo que este servicio ya no fuera tan necesario; quedando sólo algunos resabios de la actividad en ciudades del interior, donde aún continúa vigente la figura del comisionista. La comercialidad se origina por la forma de organización "empresaria" en que se prestan los servicios, pues la comercialidad de éstos en sí -de la comisión o del mandato- seguirá la suerte del negocio para el cual se otorgó. 3) las empresas de depósito. El contrato de depósito puede ser civil o comercial y cuenta con regulaciones distintas en ambos ordenamientos. Es comercial y queda sometido a la ley mercantil, cuando quien hace las veces de depositario está organizado como empresa, también cuando el depósito es realizado por un comerciante, o por cuenta de éste o nace de un acto de comercio (art. 572, Cód. de Comercio). En materia de depósito comercial, la ley fijó normas especiales para la actividad de los "barraqueros y encargados de casas de depósito", y los incluyó entre los agentes auxiliares de comercio (ver § 60). 4) las EMPRESAS DE TRANSPORTES DE MERCADERÍAS O PERSONAS. Destacamos la importancia de este inciso pues determina que es la forma de organización empresaria del servicio de transporte, lo que determina que éste sea comercial. Cuando hay organización empresaria, el contrato de transporte se considera mercantil y queda sometido a la normativa y jurisdicción comercial. Lo encontramos regulado en el título correspondiente a agentes auxiliares de comercio, bajo el nombre "De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes", en el Libro I, Capítulo V, del Código (a diferencia de los demás contratos que están en el Libro II). Como gran
parte de los medios de transporte público de pasajeros son considerados también "servicios públicos", debemos tener presente la intervención del Estado en la regulación de dicha actividad, que cae bajo la esfera del derecho administrativo. Esta modalidad de transporte tiene una doble regulación con normas de derecho administrativo en algunos aspectos y normas de derecho comercial en otros. Originariamente la normativa que regulaba el transporte de personas o mercaderías, por tierra o agua estaba en el Código de Comercio. Estas regulaciones fueron posteriormente modificadas atendiendo a los avances técnicos del transporte. Cabe destacar la ley de la navegación 20.094, que modificó el Libro III del Cód. de Comercio y la ley 24.921, de transporte multimodal, que regula el transporte cuando se lo realiza por distintos medios. Obviamente, el Código de Comercio de 1889 no preveía el transporte aéreo. Actualmente el transporte aerocomercial y sus modalidades de contratación está regulado en el Código Aeronáutico de la Nación (ley 17.285 y sus modificatorias). Tanto el derecho de la navegación como el derecho aeronáutico, si bien forman parte del derecho comercial, tienen un tratamiento específico (ver § 410 a 422). Cuando no existe organización empresaria, el transporte no es considerado mercantil sino de derecho común. El derecho civil no regula el contrato de transporte, por lo que deberán aplicarse supletoriamente las normas de locación de servicios o de obra, según corresponda. f) inciso 6°. "Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto". Este inciso trata dos supuestos distintos, que veremos por separado. 1) ¿os seguros. Debido a la organización empresaria que requería, esta actividad fue incluida como materia mercantil con la sanción del Código de Comercio. No obstante, su posterior avance y desarrollo, con elementos propios y caracterizantes, fue determinando la aparición de un "derecho del seguro", tema que desarrollamos más adelante (ver 312 a 320). El enunciado de este inciso es categórico al determinar que la actividad asegurativa pertenece a la esfera del derecho comercial. 2) las sociedades anónimas. Si bien el inciso sólo determina el carácter comercial de las sociedades anónimas, la misma solución debe aplicarse a todas las sociedades comerciales, actualmente reguladas en la ley 19.550. Se destaca que la "comercialidad" sólo se refiere a lo que podemos denominar "vida o funcionamiento interno de la sociedad" (constitución, funcionamiento, disolución, liquidación
y partición de la sociedad), no así a lo que tiene que ver con su "vida externa", que comprende todos los actos que dicha sociedad realice con terceros, los cuales serán comerciales o no, según se encuentren o no regulados en el art. 8° del Cód. de Comercio (p.ej., si la sociedad vende lo que fabrica, es acto de comercio; en cambio si vende un inmueble será materia civil). Si bien el alcance de la comercialidad de las sociedades fue discutido, entendemos que esta interpretación es la correcta y concordante con el sistema "predominantemente objetivo" que, para definir la materia comercial, surge del art. 8° del Cód. de Comercio, pues darle un alcance más amplio sería definir el acto comercial por el sujeto que lo realiza, pasando entonces al sistema subjetivo, lo que sería incorrecto. g) inciso 7°. "Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo". Esta norma determina con criterio amplio la comercialidad de todo lo relacionado con la navegación marítima, y, por aplicación analógica, a la fluvial y la lacustre, así como a lo relacionado con la construcción de buques, aparejos y con el aprovisionamiento de las expediciones marítimas. El concepto incluye todo lo relativo a la navegación por placer. Como ya hemos anticipado, el principio de especialidad que caracteriza el tema generó, como una rama o especialidad del derecho comercial, el derecho de la navegación, cuya normativa originariamente incluida en el Libro III del Cód. de Comercio, fue posteriormente modificada por la ley de la navegación 20.094 que, con algunas modificaciones, es el régimen actualmente vigente. h) inciso 8". "Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen". Esta norma, que ratifica el carácter comercial de los actos de quienes colaboran con el comerciante, se la ha considerado innecesaria, pues sobre la base de que el hecho del dependiente se presume del principal, si el acto es comercial cuando lo
realiza el comerciante, también lo es si lo realiza alguien que está expresa o implícitamente autorizado a realizarlo (ver § 20, b, y § 56). i) inciso 9°. "Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes". Este inciso ha sido tácitamente derogado por las normas del derecho laboral, que son las que regulan todo lo relativo a los contratos de trabajo y relaciones laborales entre el comerciante y sus dependientes. El derecho laboral, que originariamente formaba parte de la materia mercantil (de ahí este inciso), es desde hace tiempo una rama autónoma dentro del mundo jurídico. j) inciso 10. "Las cartas de créditos, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial". Este inciso determina la comercialidad de ciertos contratos, normalmente utilizados para instrumentar o para garantizar accesoriamente distintas operatorias comerciales. Con relación a los contratos descriptos, anticipamos que sólo daremos una breve explicación de cada uno de ellos, remitiéndonos a las descripciones más elaboradas que de ellos efectuaremos más adelante (ver § 184). 1) cartas de crédito. Es un contrato usualmente utilizado para instrumentar la forma de pago en operaciones de comercio exterior o entre plazas comerciales distintas. Consiste en una orden para que se le entregue a su portador hasta la cantidad en ella indicada. Esta figura contractual, que usualmente se cita con las siglas de su nombre en inglés L/C (letter of credit), no debe ser confundida con la letra de cambio, que es un título cambiarlo específico. 2) fianzas. Es un contrato por el cual se garantiza el cumplimiento de una obligación. Puede ser civil o comercial, y en ese sentido sigue la suerte de la obligación afianzada. El fiador asume una obligación personal y responde con todo su patrimonio. 3) prendas. Es un derecho real de garantía, que recae sobre una cosa mueble. Puede ser civil o comercial siguiendo también la suerte de la obligación principal garantizada. Si bien este inciso se re-
fiere a la prenda común o con desplazamiento hay diversos tipos de prendas y con distintos efectos (ver § 184). 4) demás ACCESORIOS DE UNA OPERACIÓN MERCANTIL. es Una descripción genérica que permite que ciertos actos que son accesorios a una operación comercial, se los considere también comerciales. Entre ellos podemos citar el "aval", que, como veremos más adelante (§ 245, c), es una figura estrictamente cambiada utilizada para garantizar el pago de las letras de cambio, cheques o pagarés. Entendemos que no podemos incluir a la hipoteca (aunque asegure obligaciones comerciales) por ser un derecho real sobre un inmueble, excluido de la materia mercantil. k) inciso 11. "Los demás actos especialmente legislados en este Código". Como claramente lo dispone el presente inciso, también se dispone la comercialidad de todos los demás actos descriptos por el Código que no estén enunciados por el art. 8°. Entendemos que deben incluirse también los descriptos en leyes especiales que conforman la normativa comercial. Entre ellos se destacan los siguientes: a) las obligaciones del comerciante (art. 33, Cód. de Comercio); b) inscripción de sociedades comerciales (art. 36, Cód. de Comercio); c) transferencia de fondos de comercio (ley 11.867); d) marcas de fábrica y las patentes de invención; e) la cuenta corriente mercantil, y /) la comisión o consignación, y el depósito y el mandato cuando son mercantiles. § 11. de LOS ACTOS UNILATERALMENTE COMERCIALES. -El art. 7° del Cód. de Comercio prevé que, siendo el acto comercial para una sola de las partes, todos los intervinientes quedan sometidos a la legislación y jurisdicción comercial. Este supuesto también se conoce con el nombre de "acto mixto", calificación que ha sido cuestionada por parte de la doctrina. La norma indicada permite solucionar el problema que se plantea cuando el acto es comercial para uno de los intervinientes y no para los demás. La solución es aplicar a todos los intervinientes la ley comercial por ante la jurisdicción mercantil, pero sin la obligación de los no comerciantes a cumplir las obligaciones impuestas a quienes sí lo son (p.ej., la obligatoriedad de llevar los libros de comercio sólo es para el comerciante). § 12. presunción DE COMERCIALIDAD DE LOS ACTOS DE LOS comerciantes. - El art. 5°, párr. 2°, del Cód. de Comercio esta-
blece una presunción iuris tantum (admite prueba en contra) de que los actos de los comerciantes relacionados con su actividad comercial se presumen actos de comercio. Esta presunción, que es viable cuando la naturaleza del acto puede permitirla, nos da la respuesta a las dudas que se pueden plantear sobre un acto realizado por un comerciante generando la presunción de su comercialidad. Consideramos que la norma es valiosa en cuanto soluciona problemas de hecho que usualmente se plantean en la práctica comercial, dando la solución más acertada al remitir a la aplicación de la normativa mercantil al hecho del comerciante en el ejercicio de su comercio. § 13. jurisdicción comercial. - Ya anticipamos que jurisdicción comercial -o justicia comercial- es la facultad de decir el derecho (y de hacerlo cumplir) sobre todo aquello que se considera materia comercial. Esto significa que quien ejerce la jurisdicción es quien interviene para solucionar las controversias o conflictos que se susciten en la actividad mercantil (hemos desarrollado este tema en § 321 a 326, adonde remitimos). § 14. síntesis de lo desarrollado. - Como síntesis de este capítulo, y sobre la base de lo desarrollado, podemos contestarnos los interrogantes planteados al inicio, de la siguiente forma: a) derecho comercial. El derecho comercial es el conjunto de normas (leyes, decretos, resoluciones) que regulan la actividad mercantil. b) alcance del derecho comercial. El alcance del derecho comercial está dado por la materia comercial. Al conocer el alcance de la materia comercial conocemos cuál es el alcance del derecho comercial. c) la materia comercial. La materia de comercio o actividad comercial está descripta en la actualidad por la enumeración de carácter enunciativo de los actos de comercio del art. 8° del Cód. de Comercio, ampliada por el nuevo concepto asignado al vocablo "empresa", entendido éste como "organización de los factores de la producción". Su contenido está dado, entonces, por el alcance que la ley, la jurisprudencia y la doc-
trina le asignan a dichos actos de comercio y al concepto de empresa. d) importancia de la distinción. Se necesita saber cuál es la materia para saber qué ley se le aplica, por lo que conocer si un acto o actividad es materia de comercio tiene importancia para poder determinar si corresponde aplicarle las normas especiales que forman el derecho comercial y hacerlo ante la justicia o jurisdicción comercial. e) actos UNILATERALMENTE COMERCIALES. El art. 7° del CÓdigo determina que si un acto es de comercio para uno de los intervinientes, los restantes quedan, por ese solo hecho, sometidos a la legislación y jurisdicción comercial. f) presunción DE COMERCIALIDAD DE LOS ACTOS DE LOS COMERCIANTES. Como una forma de solucionar diferencias sobre la comercialidad de ciertos actos, la ley consagra la presunción de comercialidad iuris tantum de los actos de los comerciantes en el ejercicio de su comercio (art. 5°, Cód. de Comercio). capítulo II LA EMPRESA
§ 15. introducción. - Al describir qué se considera materia comercial explicamos que es todo aquello que está comprendido en la descripción de los actos de comercio del art. 8° del Cód. de Comercio y también por toda aquella actividad que se desarrollara en forma de empresa. Entonces surge que para conocer el alcance de la materia comercial, luego del desarrollo de los actos de comercio debemos tratar el concepto de empresa, para determinar qué se entiende por él y cuál es su contenido y alcance, pues así completaremos lo que debe ser considerado materia comercial, sometiéndolo en consecuencia al derecho y jurisdicción comercial. A) características
§ 16. aclaración. - El error generalizado en el uso del vocablo "empresa", que se observa no sólo en el lenguaje vulgar sino también en el tratamiento de ciertas disciplinas, donde se lo confunde permanentemente con el de sociedad comercial, nos obliga a prevenir sobre esta práctica incorrecta. Para su mejor entendimiento primero explicaremos el concepto de empresa, y sus características para luego distinguirlo de otras figuras con las cuales usualmente se lo confunde. Posteriormente desarrollaremos los elementos que componen la empresa. § 17. concepto. - Ya indicamos que no hay un concepto jurídico de empresa, pues la ley no la define. Todos los autores coinciden en que "empresa" es un concepto económico, no jurídico, y se la suele definir como "organización de los factores de la producción de bienes o de servicios destinados a su comercialización". Sin embargo, en algunas normas jurídicas encontramos descripciones que obviamente se están refiriendo al concepto de empresa, entre ellas la del art. 1° de la ley de sociedades comerciales 19.550, cuando al indicar cuáles son los requisitos necesarios para que exista una sociedad comercial, determina que los aportes de los socios deben estar destinados "a la producción e intercambio de bienes y servicios", concepto éste que se refiere a la empresa. Se ha explicado también que "en realidad, empresa es esencialmente despliegue de actividad económica organizada para determinado fin, esto es, una forma o despliegue particular de actividad por un sujeto; es una fuerza que opera (concepto dinámico) sirviéndose de ciertos medios (hacienda)" (Messineo, citado por Fontanarrosa). Como vemos, "empresa" es un concepto dinámico, de movimiento, de organización de los elementos materiales, inmateriales y personales que la componen. Es la actividad y organización de éstos lo que caracteriza el concepto de empresa. Podemos decir entonces que la empresa existe cuando el negocio de que se trate (fábrica, restaurante, comercio) está en marcha y funcionando. No alcanza con tener los elementos que le permitan funcionar, para que exista empresa; necesariamente debe estar funcionando. No alteran este concepto los
ceses previstos de la actividad por feriados, vacaciones o clausuras momentáneas. La empresa es organización; concretamente, organización de elementos que permiten el desarrollo de una actividad. Para desarrollarse, la empresa necesita elementos personales, materiales e inmateriales. La organización y efectivo funcionamiento de ellos es lo que determina la existencia de la empresa. La actividad empresaria puede estar destinada a producir, a comercializar y a prestar servicios. El fin de lucro debe existir en el desarrollo de la actividad empresaria, es decir, que ésta produzca beneficios. § 18. distintas denominaciones. - Motivados por la gran cantidad de conceptos que usualmente se utilizan para referirse a las actividades empresarias, consideramos necesario precisarlos, por lo que primero desarrollamos los conceptos que normalmente se identifican con el de empresa y luego procedemos a efectuar su distinción con otras figuras con las que usualmente se lo confunde. a) fondo de comercio. Los conceptos de empresa y fondo de comercio son tomados como similares por la doctrina mayoritaria, postura que compartimos. Destacamos que nuestra legislación no indica qué es un fondo de comercio. Sólo regula la transferencia del fondo de comercio en la ley 11.867, donde indica el procedimiento a seguir para transferirlo, régimen de publicidad y otros recaudos a cumplir cuando un empresario (comerciante o sociedad) transfiere a otro su establecimiento mercantil "funcionando" (o fondo de comercio), con todos los bienes (materiales e inmateriales) que lo integran. b) establecimiento MERCANTIL O HACIENDA MERCANTIL. Ambos conceptos son identificados con el de "fondo de comercio" tratado en el punto anterior y por consiguiente con el de empresa. La misma identificación de conceptos surge del articulado de la ley 11.867 de transferencia de fondo de comercio. § 19. diferencia con otras figuras. - El uso incorrecto del concepto de empresa obliga a distinguirlo no sólo de figuras afines, como se suele hacer al analizar un tema jurídico, sino también de otras figuras que, si bien son distantes en cuanto a su concepto jurídico, se las ha confundido. No hay que confundir la empresa con las figuras siguientes:
a) el empresario. Si bien no existe un concepto jurídico de empresario, usualmente se denomina así quien lleva adelante la actividad empresaria. Como veremos al tratar los sujetos que ejercen el comercio (§ 51 a 55), este empresario puede ser tanto una persona física (comerciante) como una persona ideal o jurídica (sociedad comercial). b) sociedad comercial. Es usual que en el lenguaje vulgar se mezclen los conceptos de empresa y de sociedad comercial, lo que observamos en frases como "¿para qué empresa trabaja?" o "esa empresa tiene muchos empleados", que confunden la empresa con el sujeto jurídico titular de derechos y obligaciones, como es el caso de la sociedad comercial. La sociedad puede ser el empresario pero no la empresa. c) sede social y establecimiento principal. Para explicar dichos conceptos corresponde distinguir si el empresario es: 7) sociedad comercial regular: en ese caso sede social es el lugar que está inscripto en el contrato social como su domicilio (concepto de sociedad regular, ver § 85), o 2) sociedad no regularmente constituida o un comerciante individual (ver § 84); en tal caso se entiende que sede social es el establecimiento principal de sus negocios. d) sucursal, filial y agencia. Tal como lo veremos más adelante, la sucursal, la filial y la agencia son las formas en que puede descentralizarse la actividad empresaria con relación a la actividad del principal; forman parte de la misma actividad, pero en forma descentralizada. § 20. elementos. - Conforman la empresa el conjunto de bienes, derechos y sujetos que están integrados al desarrollo de la actividad empresaria. Si bien la ley 11.867 indica elementos que integran el fondo de comercio, jurisprudencialmente se ha resuelto que "el art. 1° de la ley 11.867 al enumerar los diversos elementos constitutivos de un fondo de comercio lo hace en forma ejemplificativa. Para la inscripción de la transferencia de fondos de comercio no es requisito indispensable el certificado del registro de la propiedad que acredite que el vendedor no se haya inhibido, puesto que se trata de una exigencia del decreto reglamentario de la ley 11.897 no contemplado en su articulado, ni aludida en sus antecedentes legislativos y, por otra parte, carecería de finalidad práctica" (CNCom, en pleno, 12/5/38, LL, 10-662).
A los efectos de su estudio se los distingue en elementos materiales, personales e inmateriales. a) elementos materiales. Como su nombre lo indica, son las cosas muebles que se utilizan en la actividad empresaria. Estos elementos materiales serán distintos en cada empresa, según las características y rubros a los que ésta se dedique. Entre los elementos materiales usualmente encontramos: 7) Las instalaciones del local y sus muebles y útiles. 2) Las maquinarias y herramientas que se utilizan. 3) Las materias primas que se van a utilizar en la producción y las mercaderías que se produzcan o que se tengan para comercializar. 4) Las provisiones, es decir, lo que está destinado a consumirse en la producción (combustibles, suministro eléctrico, etcétera). 5) Los servicios y medios de comunicación de que se sirve (p.ej., telefonía, facsímil, e-mail). b) elementos personales. Son los servicios y trabajos de las personas físicas que, en relación de dependencia o no, requiere el empresario para la organización y el funcionamiento de la empresa. Entre ellos encontramos: 1) factor. Es la forma en que se define a la persona física a quien el comerciante le encomienda la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Esta figura del factor, la encontramos regulada entre los "agentes auxiliares del comercio" (ver § 56 a 70). El factor es dependiente del comerciante y el Código de Comercio determina que sólo tiene el carácter general de factor el gerente de un establecimiento comercial o fabril, que actúa para su principal -el comerciante- y está autorizado para administrar, dirigir y contratar sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento, con más o menos facultades, según criterio del propietario. 2) dependientes. Además del factor ya indicado, se denominan dependientes a "los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente" (art. 146, Cód. de Comercio). 3) empleados y obreros. Los empleados son los auxilia-
res que utiliza el comerciante para las tareas no manuales de su establecimiento; se califican así porque el cargo que desempeñan no les otorga poder de representación. Los obreros son los dedicados a las tareas manuales tanto en oficinas (peones de limpieza, ordenanza) como en establecimientos fabriles dedicados a la producción de bienes o servicios (Halperin). 4) profesionales y asesores. Nos referimos a aquellos profesionales normalmente sin relación de dependencia laboral cuya participación en el desarrollo de una actividad empresaria es obligatoria en algunos casos, como el contador público, cuyas certificaciones o dictámenes son requeridos expresamente por la ley; despachantes de aduanas en las importaciones y exportaciones, o necesarias en otros como es el supuesto de los abogados para asesoramiento legales, productores asesores de seguros para la contratación de éstos, médicos para controles sanitarios de salud al personal, etcétera. c) elementos inmateriales. Usualmente se incluyen entre ellos los siguientes: la clientela, el avviamento, el "valor llave", el nombre comercial, el emblema, etc., y los que normalmente denominamos "derechos industriales", como las marcas, patentes y dibujos y diseños industriales. 1) clientela. La clientela es el conjunto de personas que concurren a un negocio a consumir lo que en él se comercializa. La clientela puede ser habitual u ocasional. Se sostiene que la clientela es la consecuencia de cómo se organizan los elementos y bienes que integran una actividad comercial (por ello algún sector de la doctrina identifica este concepto de clientela con el de avviamento -que tratamos en el ap. 3-). Esta clientela es uno de los elementos inmateriales que se tienen presentes a los efectos de fijar el "valor llave" que se le asigna a la empresa, a los efectos de su transmisión. 2) referencias comerciales. Nos referimos concretamente a los informes comerciales que, sobre la situación financiera relacionada a los bancos o a la existencia de juicios poseen en sus registros ciertas empresas especializadas (Organización Veraz, Nosis) los que se suelen requerir antes de concretar transacciones de importancia que impliquen el otorgamiento de
créditos, o para actuar dentro de sistemas como el libramiento de cheques u otorgamiento de tarjetas de crédito. Entendemos que, si bien estas referencias son respecto a la persona del empresario y no hacen más que registrar su realidad financiera, han cobrado tal importancia en la operatoria comercial que ya es necesario no sólo profundizar su estudio sino también regular dicha actividad. Prueba de ello es la reciente sanción de la ley 25.326, denominada "ley de protección de los datos personales" (más conocida como ley de hábeas data). Esta ley regula la creación y funcionamiento de los registros y de las bases de datos comerciales y de sus procedimientos. 3) el "avviamento". Se discrepa acerca del concepto de avviamento. Algunos lo identifican con la clientela y otros con el "valor llave", o "llave del negocio". Nosotros, siguiendo a otros autores, lo entendemos como la mejor organización o funcionamiento que se da a los elementos o bienes que conforman la empresa. Esta mejor organización de los elementos genera una mayor capacidad de ganancia y, por tanto, un mayor valor económico a esa empresa o fondo de comercio. 4) programas informáticos ("software"). Se ha indicado una tendencia a incluir los programas informáticos diseñados especialmente para un establecimiento comercial como su elemento inmaterial, por la utilidad y ventajas que significa en el desarrollo de su actividad. 5) valor llave. El valor llave es el resultado o valor económico que tiene una empresa o fondo de comercio como consecuencia de su capacidad de ganancia por la mejor organización de sus elementos. La clientela, además de la organización o avviamento es otro de los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor llave. Este valor llave es lo que se paga como precio por la transferencia de una empresa o fondo de comercio. Aclaramos que este concepto de "llave" o "valor llave" fue y sigue siendo incorrectamente utilizado en nuestro país cuando se lo usa para referirse a la suma de dinero que se solicita por adelantado para "entrar a un local vacío" que se alquila. Como ya vimos, el "valor llave" es lo que se paga por la organización y capacidad de ganancia que tiene un negocio que está funcionando y no como una suerte de locación encubierta que es lo que en definitiva se paga cuando se accede a la locación de un negocio vacío. 6) el nombre comercial. A diferencia del concepto civil del nombre (atributo personalísimo por ser la forma de identi-
ficación de las personas), el nombre comercial tiene un concepto más amplio y sirve para individualizar un establecimiento o fondo de comercio determinado. Lo encontramos parcialmente regulado en los arts. 27 a 30 de la ley 22.362 bajo el concepto genérico: "De las designaciones": donde se determina: "El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley" (art. 27, ley 22.362). El nombre comercial puede consistir en el nombre completo del comerciante o en la razón social o denominación de la sociedad que explote ese establecimiento -empresario-, o bien puede ser un nombre de fantasía. Las confusiones que se observan con relación al concepto de nombre comercial aconsejan efectuar las siguientes precisiones. El nombre comercial identifica a un establecimiento o negocio determinado (a un fondo de comercio), no a un comerciante o sociedad, quienes tienen su propio nombre. Tampoco debe confundírselo con una marca, la cual, como veremos, identifica un producto. Un ejemplo de un producto real que se comercializa puede facilitar la explicación: Un producto = té o yerba mate. Una marca = "Taragüí". El establecimiento o fondo de comercio donde se desarrolla la explotación comercial de los productos = "Establecimiento Las Marías". El titular de la explotación = "Establecimiento Las Marías SA". El nombre comercial puede coincidir y ser el mismo que el del empresario, pero aun en ese caso corresponde distinguirlos, pues son cosas distintas y cumplen finalidades distintas. Por ejemplo, un restaurante puede tener como nombre comercial "La Biela" y su titular ser una sociedad denominada "La Biela SRL". Un titular puede tener varios establecimientos y cada uno tendrá un nombre distinto. El nombre comercial "se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo" (art. 28, ley 22.362). Geográficamente el nombre comercial tiene protección local dentro de lo que se denomina su "zona de influencia", lo que estará determinado por las circunstancias de hecho del establecimiento (rubro al que se dedique, lugar donde está ubicado, etcétera). Además: "Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación. La acción respectiva prescribe al año, desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pú-
blica y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso" (art. 29, ley 22.362). "El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada" (art. 30, ley 22.362). Aclaramos que es muy usual que muchas denominaciones de locales o establecimientos también estén registrados como marcas, con lo que se obtiene la protección legal regulada para las marcas y el consiguiente derecho de su titular a que otros no la usen en todo el territorio nacional. 6) emblema. Se lo define como un signo gráfico característico de una empresa y que sirve para individualizarla. Usualmente puede ser una letra o una sigla escrita de una forma determinada: (S), Hotel Sheraton; AA, Aguas Argentinas; YPF, Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Igual que el nombre comercial, el emblema se suele registrar como marca para obtener su protección como tal en todo el territorio nacional. 7) enseña. Autores como Fontanar-rosa la desarrollan junto con el emblema; otros, como Halperin, la explican separadamente, describiéndola como "la inscripción o figura que se fija en el exterior del establecimiento". Se refiere al establecimiento, y no al fondo de comercio. Esta distinción entre establecimiento y fondo de comercio puede confundir si no aclaramos que seguramente el autor le quiso dar al concepto "establecimiento" el sentido de local o edificio donde funciona la empresa. 8) marcas, PATENTES, MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES. Por una cuestión metodológica y dada la autonomía académica que se observa en el tratamiento de estos temas optamos por desarrollarlos bajo la denominación genérica de "derechos industriales" (§ 24 y ss.), al finalizar todo lo relativo a la empresa, a donde nos remitimos. § 21. calificación ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD EMPRESAria. En la práctica mercantil hallamos: a) Grandes empresas. b) Pequeñas y medianas empresas (pymes). Destacamos que no existe un concepto único y categórico que permita diferenciar claramente ambas categorías, pues como usualmente se utiliza esta calificación para generar un régimen diferenciado entre una y otra (que puede ser fiscal, de promoción, etc.), es la propia ley que fija ese régimen diferenciado
la que determina cuáles se consideran pymes y cuáles grandes empresas. Se suelen distinguir también por la actividad o explotación a que se dediquen (empresa metalúrgica; autopartista; pesquera; minera; etcétera). § 22. formas DE DESCENTRALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD EMpresaria. - Normalmente es desarrollada en el establecimiento donde la empresa funciona; pero puede suceder que por alguna cuestión operativa exista necesidad de descentralizar la actividad en otros lugares distintos del establecimiento que vamos a denominar "principal". En ese caso pueden darse las siguientes variantes. a) sucursal. Es un establecimiento secundario subordinado jurídica y económicamente a uno principal; está a cargo de un factor o gerente y responde a la casa central (tanto ésta como aquéllas pertenecen al mismo sujeto jurídico; p.ej., las sucursales de un banco). b) filial. Esta figura, que puede utilizarse únicamente en el caso de sociedades, es cuando ésta funciona a cargo de una sociedad distinta de la que funciona en el establecimiento principal. La filial, si bien es jurídicamente independiente, por ser una sociedad distinta tiene una subordinación de tipo económico con su principal (p.ej., una filial en la Argentina de un banco con sede principal en el extranjero). En este caso, la filial bancaria de nuestro país es jurídicamente independiente pero económicamente subordinada a la casa central del banco, que está en el extranjero. c) agencia. Se denomina "agencia" a un local independiente vinculado con el principal por medio de un contrato de agencia. Por ejemplo, una receptora de avisos clasificados para el diario "Clarín" (ver contrato de agencia en § 197). § 23. transferencia del fondo de comercio. - Ya anticipamos que, si bien no hay regulación legal de lo que se entiende por empresa o fondo de comercio, sí existe una regulación legal de la forma en que deben realizarse las transferencias de estos fondos de comercio o, lo que es lo mismo, cómo se transfieren los establecimientos cuando están funcionando. La regulación está en la ley 11.867, la cual fija el procedimiento que debe seguirse para su transferencia. Dispone la publicación de edictos -aviso- en el diario de publicaciones
legales del lugar (p.ej.. Boletín Oficial, en la Ciudad de Buenos Aires), informando del procedimiento de transferencia y fijando el plazo para que los acreedores insatisfechos puedan oponerse si no son desinteresados o garantizados. Posteriormente, la transferencia se inscribe en el Registro Público de Comercio. Este procedimiento con el cumplimiento de los requisitos legales, genera un principio de oponibilidad para el adquirente del fondo de comercio, con relación a las deudas que pudiera tener el anterior. No debemos confundir la transferencia de un fondo de comercio, que sólo implica transferencia del establecimiento, con la transferencia de una sociedad por la venta de las acciones o derechos de los socios. En este caso, lo que se está transmitiendo es la sociedad (empresario -titular del fondo de comercio-) lo cual es en los hechos una forma de transferir el fondo de comercio (p.ej.. Cayo y Flavio son los únicos socios de La Ironía SA, que explota el restaurante "La Ironía"; venden el 100% de sus acciones a Pedro y Pablo, quienes al adquirirlas serán los que manejen la sociedad y, mediante ésta, al restaurante). Esta operatoria es una transferencia de acciones, o cuotas o derechos de socios y se regula por las normas del derecho societario. B) derechos INDUSTRIALES § 24. introducción. - Se utiliza la denominación genérica de "derechos industriales" para referirse a las regulaciones legales aplicables a las marcas, las patentes y los modelos y diseños industriales. Haremos también una pequeña referencia a la protección legal de los denominados "programas informáticos", aclarando que su inclusión en este apartado obedeció sólo a una metodología didáctica y no conceptual, que puede no ser compartida. Actualmente, lo relativo a los derechos industriales es considerado una especialidad, tanto en lo académico como en lo relativo a su ejercicio profesional, y no sólo en su régimen de
inscripción registral sino también en cuanto a la actividad jurisdiccional que pueda suscitarse para resolver las controversias planteadas por estos temas. § 25. régimen legal y jurisdicción. - Cada uno de los temas a desarrollar está regulado por leyes y decretos específicos, y que indicamos al tratar cada caso. Todas estas regulaciones pertenecen a la esfera del derecho comercial. Corresponde la jurisdicción federal con competencia en lo comercial para conocer en las cuestiones y conflictos sobre marcas, patentes y modelos y diseños industriales. 1) marcas § 26. cónceptualización. - Se ha dicho que la marca es un signo distintivo, impreso o aplicado o asignado a los productos o servicios para distinguirlos de otros similares. El art. 1° de la ley de marcas 22.362 establece que se pueden registrar como marcas las palabras, los dibujos, los emblemas, estampados, las frases publicitarias, etc. (p.ej., cigarrillos Marlboro, Derby, Philip Morris; televisores Sharp, Philips, Panasonic). § 27. regulación legal. - La regulación específica del régimen marcario está contenido en la ley 22.362 y su decr. regí. 558/81, normas que derogaron el régimen anterior establecido por la ley 3975. Como anticipamos en el § 25, la jurisdicción es federal. A nivel internacional, nuestro país se adhirió en 1967 a la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial, creada por el Convenio de París de 1883, régimen actualmente vigente en el ámbito internacional, juntamente con el GATT-TRIPs. § 28. función de la marca. - Esencialmente sirve para distinguir un producto de otro similar y también:
a) Ampara y protege a su titular, evitando que otras personas puedan utilizar la misma sin su autorización. b) Protege a los consumidores, pues según la marca conocen el producto que van a utilizar o consumir. § 29. tipos de marcas. - Las marcas pueden ser de productos y también de servicios. a) Productos: individualiza una cosa o producto que puede ser utilizado o consumido (p.ej., té es el producto; Taragüí, la marca). b) Servicios: individualiza un servicio determinado (p.ej., McDonakTs). § 30. inscripción. - Para obtener protección legal, la marca debe inscribirse o registrarse. El organismo encargado de realizar el procedimiento de inscripción o registración es el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. El ámbito de protección que otorga la inscripción de una marca es dentro del país y en la clase en que fue registrada. Veamos qué se entiende por clase: la intemacionalmente aceptada clasificación de Niza estableció (a partir del 2/1/02) treinta y cinco clases para los productos y once para los servicios. Dentro de cada clase se incluyen productos o servicios, similares o relacionados. Por ejemplo: clase 1 (productos): productos químicos destinados a la industria, fertilizantes, etc.; clase 5 (productos): productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, etc.; clase 25 (productos): vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas; clase 36 (servicios): de seguros y financieros; clase 42 (servicios): profesionales. a) requisitos. Las registraciones de marcas pueden ser solicitadas por personas físicas o jurídicas. Se efectúa presentando la respectiva solicitud ante la Dirección Nacional de Marcas. Dicha solicitud debe incluir el nombre del solicitante, su domicilio (real y especial), la descripción de la marca, los productos o servicios que ella va a distinguir y la clase a la que pertenecen. Cumplidas estas formalidades, la solicitud se publica por un día en el Boletín de Marcas. Luego de ello, la Dirección se expedirá sobre la procedencia o no de la registración solicitada. En caso de aceptación, se le otorga la marca por el pla-
zo legal. La resolución que deniega la marca puede ser impugnada. Esta impugnación tramita ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. b) oposición. Luego de la publicación indicada en el Boletín de Marcas, y por un plazo de treinta días, existe la posibilidad de que se presenten oposiciones a la registración de la marca solicitada. Esta oposición deberá ser fundamentada (usualmente las oposiciones son efectuadas por propietarios de marcas que pueden tener similitud con la solicitada). La oposición paraliza el trámite de la marca. En estos supuestos, el solicitante y el "oponente" pueden renunciar a la vía judicial, y la Dirección decidirá la procedencia o denegatoria de la marca según los fundamentos de cada parte. Su resolución es inapelable judicialmente. Si no hubieren efectuado la renuncia, el solicitante, en caso de oposición, y en el plazo de un año, a partir de que es notificado de la protesta, deberá: 7) llegar a un acuerdo con el oponente respecto del uso de la marca, o 2) promover acción judicial por cese de oposición, la que tramita ante resolver a la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, que resolverá dichas oposiciones en proceso judicial. Si no logra ninguna de las alternativas descriptas, la marca del solicitante se considerará abandonada. § 31. plazo de la registración. prórroga. -El término de validez de la registración de una marca es de diez años, que se computa desde la fecha de concesión del registro. Puede ser renovada indefinidamente por períodos iguales, siempre y cuando se lo solicite al Registro y se declare bajo juramento haberla utilizado en la comercialización de los productos o servicios para los que fue registrada, durante los cinco años previos a su vencimiento. § 32. transferencia DE TITULARIDAD DE LA MARCA. - La titularidad de la marca puede ser transferida. La transferencia de la marca debidamente registrada es oponible a terceros desde su inscripción en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dicha transferencia puede ser realizada individualmente o junto con un fondo de comercio cuando la marca forma parte de éste. Al respecto, destacamos que la propia ley establece que la venta o cesión de un fondo de comercio implica la
transferencia de la marca salvo estipulación expresa en contrario (art 7°, ley 22.362). § 33. licencia de marca. - Hay licencia de marca o contrato de licencia de marca, cuando el titular registral de una marca determinada le otorga contractualmente a un tercero una autorización para que la utilice. Es habitual que a cambio de esta autorización o licencia se pague un canon que usualmente se denomina "regalía" o "royalty". El contrato por el que se otorga esta licencia puede limitarse sólo al uso de la marca o bien puede formar parte de contrataciones más complejas; tal sería el contrato de concesión comercial, donde es usual que el concédeme (p.ej., empresa terminal fabricante de automóviles) le autoriza al concesionario el uso de la marca de los vehículos que comercializa. También la encontramos en el contrato de franchising, en el cual la marca de la que es titular el franquiciante forma parte del paquete de cosas que se negocian (p.ej., McDonald's). § 34. protección penal. - El régimen marcario cuenta con protección del derecho penal al tipificar como delitos distintas conductas relacionadas con la falsificación, emisión y uso fraudulento de marcas y de la comercialización de productos con marcas falsificadas (ver art. 31 y ss., ley 22.362, y arts. 289 y 290, Cód. Penal). 2) las PATENTES DE INVENCIÓN § 35. advertencia metodológica. - Bajo este título trataremos las "patentes de invención" y los "certificados de modelos de utilidad", por ser los dos institutos con que actualmente cuenta nuestra legislación para regular los derechos sobre las invenciones. § 36. patentes. conceptualización. - La patente confiere a su titular el derecho exclusivo de uso y explotación sobre un invento. Este derecho exclusivo sobre su invento le permite ser el único que puede explotarlo comercialmente. Dicha explotación puede ser realizada directamente por el titular de la patente o bien ser delegada en terceras personas. Lo que se protege es el invento (y los derechos del inventor). La
protección se produce con el otorgamiento de la patente. § 37. invención. requisitos. - La propia ley de patentes la define como "toda creación humana que permita transformar ya sea materia o energía para su aprovechamiento por el hombre". La ley 24.481 permite patentar invenciones de productos o procedimientos, pero exige en el art. 4° lo siguiente: a) Que el invento sea novedoso, para ello la invención no debe estar comprendida en el "estado de la técnica", entendiendo por tal el conjunto de conocimientos técnicos hechos públicos -en todo el mundo- antes de la fecha de presentación de la solicitud para obtener la patente. b) Que exista actividad inventiva, esto significa que el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona versada en dicha materia (art. 4°, inc. d). c) Posibilidad de aplicar dicha invención al proceso industrial, esto es, cuando el objeto inventado permita la obtención de un resultado o producto industrial, entendido en sentido amplio (incluye agricultura, ganadería, minería, etcétera). § 38. regulación LEGAL Y JURISDICCIÓN JUDICIAL. - Como dijimos, todo lo relacionado con las patentes está regulado en la ley de patentes de invención y modelos de utilidad 24.481, modificada por la ley 24.572, y reglamentadas por el decr. 260/96. Ya hemos dicho también que nuestro país adhirió a la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial creada por el Convenio de París, así como también al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC-TRIPS), de 1994. Estas leyes modificaron la anterior regulación legal de la ley 111, vigente por más de un siglo y hasta la sanción de las normativas indicadas en 1995. Como anticipamos, le corresponde a la jurisdicción federal con competencia en lo comercial (Justicia Federal en lo Civil y Comercial) conocer en los conflictos relacionados con estos temas. § 39. función de la patente. - La patente de invención otorga a su titular (puede ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera) la explotación exclusiva del invento patentado. Esta exclusividad se genera por el derecho de ejercer acciones de defensa contra quienes pretendan explotar la in-
vención sin su autorización. § 40. registración DE LA PATENTE. trámite ADMINISTRATIVO. - La patente de invención otorga derecho a su uso exclusivo por el plazo legal. En los hechos implica un monopolio de la explotación comercial del invento. El organismo que concede las patentes de invención es la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (art. 12, ley 24.481). Para obtener una patente se presenta una solicitud que debe contener la denominación y descripción del invento; planos, dibujos técnicos y una memoria descriptiva de éste. La Administración examinará la solicitud y ordenará su publicación en el Boletín de Patentes, procediéndose al otorgamiento en caso de ser aprobada la tramitación y a emitir el título de patente. Se publicará la concesión de ella en el Boletín de Patentes. § 41. plazo de la patente. - La patente se otorga por un plazo de veinte años improrrogable, que se computan a partir de la presentación de la solicitud de patentamiento (art. 35). § 42. caducidad. - Según el art. 62 de la ley 24.481, la caducidad de la patente opera en los siguientes supuestos: a) Por vencimiento de su plazo de duración (veinte años). b) Por renuncia del titular. c) Por no pagar la tasa anual de mantenimiento. d) Cuando, concedido el uso a un tercero, no se explotara la invención en un plazo de dos años por causas imputables al titular. § 43. patentes DE ADICIÓN O PERFECCIONAMIENTO. plazo. Este tipo de patentes se otorga a quien mejora un invento ya patentado. La encontramos regulada en los arts. 51 y 52 de la ley. Esta patente se otorga por el plazo de tiempo de vigencia que le resta a la patente de invención del invento mejorado. § 44. transferencia. - Las patentes de invención, las de adición o perfeccionamiento y los modelos de utilidad que desarrollamos seguidamente son transmisibles y pueden ser motivo de concesión de licencias de uso o explotación. El canon que se paga por el uso de las patentes -al igual que en el caso
de marcas-, se denomina usualmente "regalía" o royalty. Para que la cesión tenga efecto con relación a terceros debe inscribirse en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (art. 37 y ss.; ver § 48, 49, 204, 206 y 207). § 45. modelos de utilidad. - Los modelos de utilidad fueron incorporados como novedad legislativa por la ley 24.481 y están destinados a proteger lo que podríamos denominar "pequeños inventos" o "inventos menores", pues se aplican a las mejoras o nuevas formas que se le puede dar a un objeto de las cuales resulte una utilidad práctica en el uso del mismo (p.ej., la mejora introducida a una herramienta que le otorga una utilidad mayor que la que tenía). a) conceptualización. La ley de patentes los describe como "toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados" (art. 53). Se requiere que estos inventos sean nuevos y tengan carácter industrial; pero, a diferencia de lo que se exige para patentar una invención, no es impedimento que carezca de actividad inventiva o sea conocido el invento en el exterior (art. 55). No se pueden otorgar sobre patentes de invención vigentes. b) función. El certificado del modelo de utilidad al igual que la patente de invención otorga al titular el derecho exclusivo a su explotación por el plazo de su vigencia (art. 54). c) plazo. El certificado de modelo de utilidad se otorga por un plazo de vigencia de diez años desde la presentación de la solicitud. Es improrrogable. Al igual que en el caso de la patente de invención a su vencimiento pasa al uso común y cualquier persona puede proceder a su utilización. d) requisitos PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO. Se Solicita presentando la respectiva solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la que debe contener el título que designe el invento, planos o dibujos, una descripción referida a un solo objeto. Observados todos los requisitos y en caso de corresponder, se procede
a emitir el certificado de modelo de utilidad. e) transferencia. Al igual que las patentes de invención, los modelos de utilidad son transmisibles y pueden ser objeto de licencias de uso. Se requiere la inscripción de la transferencia en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual, para que la cesión tenga efecto con relación a terceros (ver § 48, 49, 204, 206 y 207). § 46. modelos y diseños industriales. - Se los define como las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental; se requiere que sea novedoso (art. 6°, inc. a, decr. ley 6673/63). Los dibujos y diseños industriales regulan la protección legal de las formas externas que pueden tener los productos o sus envases (el formato de un automóvil, un televisor, el envase de una gaseosa). En la actualidad, los formatos dados a los productos y también a sus envases se registran además como marcas, obteniendo en consecuencia, la protección de la ley 22.362. a) regulación legal. Los dibujos y diseños industriales están regulados por el decr. ley 6673/63, ratificado por la ley 16.478, y el decr. regí. 5682/65. b) función. Igual que en los supuestos de marcas y patentes, la inscripción en el registro pertinente de un dibujo o derecho industrial le otorga al titular un derecho exclusivo a su utilización, así como a transferirlo a terceros. c) registración. Con la registración se obtiene el certificado que es lo que otorga derechos exclusivos a su titular para obtener la protección legal del modelo o diseño. Ésta se realiza en el Registro de Modelos y Diseños Industriales de la Dirección de Modelos y Diseños Industriales, perteneciente al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. d) plazo de validez de la registración. El plazo de vigencia de la registración es de cinco años y prorrogable por dos períodos consecutivos más, de la misma duración. Dicha prórroga debe solicitarse con seis meses de anticipación al término de la vigencia de la registración. En la práctica comercial, al registrarse adicionalmente los formatos como marcas, se obtiene
la protección por plazos más largos -diez años- y prorrogables indefinidamente que otorga la legislación marcaría, con sus alcances y limitaciones. e) transferencia. Los dibujos y diseños industriales se pueden transferir total o parcialmente, siendo necesario que ésta se inscriba en el registro respectivo para ser oponible a terceros y ejercer los demás derechos que le confiere la legislación (ver § 48, 49, 204 y 205). § 47. programas informáticos. - Destacamos que todo lo relacionado con la protección legal de los derechos que les corresponden a los autores o "programadores" de los "programas informáticos", en lo que se refiere a su contenido, y que se utilizan mediante computadoras u ordenadores, tienen su ámbito de protección legal sobre la base de la ley 11.723 de derechos de autor. Por lo tanto no son en principio aplicables a estos supuestos las disposiciones emergentes de la ley de patentes de invención. Por el contrario, se utilizan las disposiciones de la ley de marcas para identificar los distintos programas que, como productos informáticos, se comercializan en el mercado. 3) otros aspectos § 48. contrataciones Y TRANSFERENCIAS DE LOS DERECHOS industriales. - Al tratar las marcas, las patentes y modelos de utilidad y los dibujos y diseños industriales indicamos algunas pautas reguladas de la transferencia de estos derechos a terceras personas para su explotación y comercialización. Dicha transmisión puede ser definitiva o por un tiempo. Puede ser también regulada en función del territorio, haciéndola efectiva a todo el país o sólo a una parte. Los contratos que instrumentan estas transmisiones se denominan usualmente "contratos de licencia" de marcas o de patentes, según el caso. Si bien tienen una permanente aplicación práctica, son figuras contractuales que aún no están reguladas legalmente. Una nota distintiva de estos tipos contractuales es la denominación de "regalía" o royalty al pago que se hace como contraprestación por la licencia de la marca o la patente. Como dijimos, no hay regulación legal de estas figuras contractuales; pero sí han existido regulaciones en las distin-
tas épocas en cuanto al pago de dichas regalías al exterior, sea por cuestiones impositivas o por el cambio de divisas. § 49. transferencia de tecnología. - No se trata de un contrato. Es un concepto utilizado en forma genérica que se usa para describir las formas en que se puede transmitir tecnologia, concepto este que también debe ser entendido en forma amplia, en el sentido de conocimiento o conjunto de conocimiento sobre determinados mecanismos de industrialización o producción de bienes o servicios. Las transferencias de tecnología usualmente se instrumentan en contratos, entre los que se destaca el de licencia de patentes, o de modelos de utilidad. También se utilizan los contratos de know how cuando el conocimiento o método no está patentado. Otra modalidad usual es la "transferencia llave en mano", cuando se refieren a la transmisión de establecimientos listos para funcionar o ser utilizados; por ello se la define no como un contrato sino como una modalidad de contratación (ver § 204, 206 y 207). capítulo III LOS SUJETOS DEL COMERCIO § 50. introducción. - Usualmente se denominan sujetos del comercio las personas (sujetos de derecho) que desempeñan actividad mercantil o intervienen en ella. Éstos son: a) El comerciante individual. b) Los agentes auxiliares del comercio. c) Las sociedades comerciales. d) Agrupamientos empresarios o contratos asociativos para realizar actividades mercantiles, pero que no son sujetos de derecho. Los estudiaremos en ese orden. A) el COMERCIANTE INDIVIDUAL § 51. concepto. — La ley define a los comerciantes como "todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar [persona], ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual" (art. 1°, Cód. de Comercio). Con este concepto la ley define la figura del comerciante individual como aquel que realiza en forma habitual los actos enumerados en el art. 8° del Cód. de Comercio. De lo expuesto se desprende que ser comerciante es una situación de hecho y que tal calidad se adquiere por la sola "realización habitual de actos de comercio", sin necesidad de realizar ninguna
inscripción, ni llenar algún requisito. Sin embargo, la propia ley le ordena inscribirse en la matrícula de los comerciantes. Dicha inscripción le genera beneficios, pero no le otorga la calidad de comerciante, la cual, como dijimos, sólo se adquiere con la realización habitual de actos de comercio. § 52. estatuto del comerciante. - Bajo este concepto genérico de estatuto del comerciante se agrupan las siguientes especificaciones en torno a esta actividad: a) capacidad legal para ejercer el comercio; b) obligaciones comunes a todos los comerciantes, y c) beneficios o ventajas que obtienen los comerciantes por inscribirse. a) capacidad legal para ejercer el comercio. Para ejercer el comercio se requiere: tener la libre administración de sus bienes (art. 9°, Cód. de Comercio) y ser mayor de edad (veintiún años), o ser mayor de dieciocho años y estar emancipado o autorizado legalmente. La emancipación se obtiene por cualquiera de las formas previstas por la ley (p.ej., matrimonio). La autorización la otorga quien tiene la patria potestad. En ambos casos debe inscribirse en el Registro Público de Comercio (art. 11 y ss., Cód. de Comercio). Se presume una autorización tácita cuando el hijo menor ejerce el comercio asociado a su padre, madre o a ambos (art. 12, Cód. de Comercio). b) obligaciones COMUNES A TODOS LOS COMERCIANTES. El ejercicio del comercio implica la obligación de someterse, por ese solo hecho, a los actos y formas establecidos por la ley mercantil. El Código de Comercio establece una serie de obligaciones que son comunes a todos aquellos que ejerzan el comercio. Las mismas rigen sin perjuicio de otras obligaciones específicas que la ley regula para ciertas actividades (p.ej., los productores de seguros o los despachantes de aduana). Las obligaciones comunes a todos los comerciantes están reguladas en el art. 33 del Cód. de Comercio, destacando que las tres primeras no son técnicamente obligaciones en el concepto técnico-jurídico de la palabra, al no ser susceptibles de ejecución forzada (elemento caracterizante del concepto jurídico de obligación). Por esta razón las denominamos "obligaciones-carga", pues de no cumplirlas sólo se pierden los beneficios que la ley otorga. Más
adelante veremos las ventajas que el comerciante obtiene por el cumplimiento de estas obligaciones (ap. c). A diferencia de las tres primeras, la obligación de "rendir cuentas" (descripta en el inc. 4°) es técnicamente una obligación, por ser susceptible de ejecución forzada. Veremos a continuación las obligaciones comunes a todos los comerciantes. 1) inscripción DE LA MATRICULA Y DE LOS DOCUMENTOS QUE EXIGE la ley. Corresponde distinguir entre: a) Inscripción de la matrícula. Es la que debe realizar la persona para obtener la matrícula de comerciante. Esta inscripción se debe realizar en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio donde se ejerce el comercio. No otorga la calidad de comerciante, pues, como ya dijimos, ésta es una situación de hecho y sólo se adquiere por la realización habitual de actos de comercio; pero ya dijimos que la inscripción en la matrícula otorga una serie de ventajas (art. 26, Cód. de Comercio). b) Documentos que deben inscribirse. Surgen del art. 36 del Cód. de Comercio, y son: 7) Las convenciones matrimoniales que otorguen los comerciantes así como el otorgamiento o restitución de dotes (inc. 1°). Se refiere a institutos del derecho de familia, de antigua data, en su mayoría derogados, que buscaban dar publicidad a la real situación económica del comerciante indicando qué bienes del comerciante no eran disponibles por el mismo. 2) Sentencias de divorcio o de separación de bienes o liquidación de la sociedad conyugal (inc. 2°). Institutos también del derecho de familia, pero actualmente vigentes (aunque de poco uso) que permiten conocer la real situación de los bienes del comerciante con relación al régimen patrimonial del matrimonio. 3) Escrituras de sociedad comercial (inc. 3°). Le corresponde a la sociedad y no al comerciante individual. 4) Los poderes que otorgue el comerciante a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios y las revocaciones de dichos poderes (inc. 4°). 5) Las autorizaciones conferidas a los menores de edad y sus revocaciones (inc. 5°). c) Efectos y plaw para la inscripción. La inscripción le da publicidad al acto y permite su oponibilidad a los terceros. El plazo para la inscripción es de quince días desde su otorgamiento y en caso de inscribirse dentro de dicho plazo produce efectos desde la fecha del otorgamiento. En caso de inscribirse posteriormente, la inscripción es válida, pero produce efectos desde la fecha de su inscripción.
2) orden UNIFORME DE CONTABILIDAD Y LIBROS OBLIGATORIOS. La ley no indica cuál es el orden que hay que seguir, sólo requiere que sea uniforme y comprensible para conocer la situación patrimonial real del comerciante. Actualmente se ha generalizado el uso de un sistema de registración contable denominado de "la partida doble". Son las asociaciones o consejos profesionales en que se nuclean los contadores públicos los que formulan usualmente recomendaciones sobre las formas de efectuar las registraciones contables. Los libros de contabilidad (también llamados "libros de comercio") obligatorios para los comerciantes son: a) Libro diario. Es aquel en el que se registran diariamente, y en el mismo orden en que se realizan, todas las operaciones efectuadas por el comerciante. Se deben registrar también los títulos de crédito que emita, reciba, endose o afiance y toda otra operación en que intervenga que pueda repercutir en su patrimonio (art. 45, Cód. de Comercio). b) Libro de inventarios y balance. Es un solo libro, donde se registra el inventario, que es la descripción detallada de todos los bienes (cosas, créditos y derechos) que conforman el activo y de todas las deudas y obligaciones que conforman el pasivo; se deben indicar o estimar sus valores. Sobre la base del inventario se realiza el balance, el cual consiste en cotejar el activo con el pasivo para expresar con veracidad y exactitud la situación financiera del comerciante a esa fecha (conf. art. 51, Cód. de Comercio). Todos los libros de comercio obligatorios deben ser llevados en la forma que la propia ley dispone (art. 54 y concs., Cód. de Comercio) y además deberán estar encuadernados y foliados (las hojas numeradas en forma impresa). Deben también rubricarse, esto es, presentarlos en el Registro Público de Comercio para que se individualice el libro, fechándolo e indicando cuál es su destino, a quién le pertenece y cuántas fojas o folios tiene. La obligación de llevar estos libros es común a todos los comerciantes individuales sin perjuicio de la obligatoriedad que le ley les impone a quienes realicen actividades comerciales especialmente reguladas, en las cuales se les exige además ciertas registraciones especiales como, entre otros, es el caso de los despachantes de aduana, corredores de bolsa, etc. (art. 44, Cód. de Comercio). 3) conservación DE LA CORRESPONDENCIA RELACIONADA CON EL GIRO COMERCIAL Y DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. Esta obligación tiende a preservar la correspondencia vinculada con el giro comercial y los libros de comercio por ser los medios de prueba
más comunes relacionados con la operatoria comercial. Los libros deben conservarse hasta diez años después del cese de la actividad, y la documentación respaldatoria de sus asientos contables durante diez años desde su fecha (art. 67, Cód. de Comercio). 4) la OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY. Esta obligación es únicamente para aquellos comerciantes que actúan por cuenta y orden de terceros y no para los que actúan a nombre propio, pues éstos no tienen ninguna obligación de rendirle cuentas a nadie por dichas actividades. El propio Código indica cómo es el procedimiento de rendición de cuentas (arts. 68 a 74). Asimismo, en casi todos los códigos procesales en materia civil y comercial está regulado como un juicio especial el proceso de rendición de cuentas (ver arts. 652 a 657, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación). 5) otras OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE: FISCALES, TRIBUTARIAS y previsionales. Hasta aquí sólo nos hemos referido a las obligaciones del comerciante desde la esfera del derecho comercial; sin embargo, inscripto o no y por el solo hecho de realizar actividades comerciales, queda sometido a disposiciones de orden fiscal, tributario y previsional y al cumplimiento, tanto de normas de registración (libros especiales a efectos del control del pago de impuestos) como de pago de tributos y elevación de informes relacionados con éstos (ver su tratamiento en extenso en § 427 a 431). C) beneficios O VENTAJAS DEL COMERCIANTE POR INSCRIBIRSE. SÍ bien el art. 26 del Cód. de Comercio enumera una serie de beneficios para aquellos que se inscriban, sólo el inc. 1° está vigente, pues los otros han sido expresa o tácitamente derogados, según el caso. Por lo tanto, el único beneficio vigente consiste en la fe que merezcan sus libros de comercio si son llevados en legal forma (inc. 1°); en tal caso podrá utilizarlos como medio de prueba en juicio. El art. 63 y ss. del Cód. de Comercio establecen una serie de presunciones al respecto sobre la validez de los mismos. d) beneficios ESTABLECIDOS POR OTRAS DISPOSICIONES. AlgUnas normas jurídicas específicas exigen la inscripción del comerciante individual en el Registro Público de Comercio para permitirle la realización de ciertas actividades, como inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, dependiente de la Administración Nacional de Aduanas. § 53. comerciante no inscripto (o de hecho). - Reitera-
mos que la calidad de comerciante se adquiere por la realización habitual de actos de comercio y que la inscripción en la matrícula es una obligación-carga. Esto significa que se es comerciante con independencia de que se esté inscripto o no, y que, de no estarlo, la única sanción es la pérdida de los beneficios que, ya vimos, tienen los comerciantes inscriptos. § 54. situación ACTUAL DE LA FIGURA DEL COMERCIANTE INDIVIDUAL. - Tanto la inscripción como el cumplimiento de las demás obligaciones comunes a todos los comerciantes han caído en desuso debido a la falta de exigencias legales al respecto o de verdaderos beneficios; desde el punto de vista teórico como del práctico ya casi no existen diferencias entre un comerciante inscripto y uno no inscripto. § 55. registro público de comercio. - Como su nombre lo indica, se trata de un registro de carácter público (cualquiera puede efectuar consultas), donde se inscriben los actos especialmente indicados por la ley a efectos de darles un régimen de publicidad y, en algunos casos, de oponibilidad a terceros. Actualmente y por disposición de las leyes 22.280, 22.315 y 22.316, el Registro Público de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires depende de la Inspección General de Justicia, y ésta a su vez del Poder Ejecutivo nacional. Por lo tanto, las funciones esenciales de este Registro son: inscribir la matrícula de los comerciantes y de los demás documentos indicados por la ley, así como también rubricar los libros de comercio. También se inscriben los contratos y estatutos de las sociedades comerciales. B) agentes AUXILIARES DE COMERCIO § 56. los AUXILIARES SUBORDINADOS DEL COMERCIANTE. Se los ha definido como todos aquellos que colaboran directamente en la actividad que desarrollan los comerciantes -individuales o sociedades- en el ejercicio de su actividad mercantil.
En suma, el cumplimiento de los objetivos empresariales necesita del aporte de estos agentes auxiliares, que pueden ser trabajadores incorporados, y por esto adquieren relación de dependencia laboral; mientras que otros auxiliares son personas o empresas que no tienen esa dependencia, sino que responden a los requerimientos de los comerciantes para prestar sus servicios. Hay que distinguir entre auxiliares subordinados y autónomos. Son subordinados los que están vinculados al comerciante por una relación de dependencia laboral. Pueden desarrollar sus tareas en el ámbito físico del establecimiento (factores, gerentes, dependientes, empleados) o fuera de él (viajante de comercio). No son comerciantes y su relación con el comerciante se regula por las normas del derecho laboral, por lo que su estudio le corresponde a éste. § 57. agentes autónomos. caracterización.-Los autónomos colaboran con el comerciante en forma independiente, sin estar subordinados laboralmente a él. Son comerciantes y su relación con el empresario es contractual y de derecho comercial. La actividad de estos auxiliares autónomos está regulada por el derecho comercial, algunos incluidos en el Código de Comercio y otros, en su mayoría, por regímenes legales específicos, tal como seguidamente lo analizaremos. Son aquellas personas que manteniendo su independencia respecto del principal, colaboran en la explotación comercial como intermediarios o colaboradores, promoviendo o facilitando la comercialización o prestándole servicios. 1) agentes REGULADOS EN EL CÓDIGO DE comercio § 58. el corredor. - El corredor es la persona que acerca a las partes interesadas en realizar un contrato o negocio, para que ellas lo celebren y lo concluyan. Es la intermediación lo que caracteriza la actividad del corredor que en forma autónoma, profesional e imparcial media entre la oferta y la demanda para facilitar la celebración de contratos. Esta figura era muy utilizada por los conocimientos de los mercados que los mismos tenían, lo que les permitía "acercar" a quienes ne-
cesitaban un producto o servicio con quien podía satisfacerlo. El posterior avance de los medios de comunicación, la publicidad para ofrecer productos y servicios y las nuevas formas de comercialización (distribución, concesión, etc.), hicieron que los interesados pudieran acceder directamente a quienes podían proveerlos, haciendo que la figura del corredor cayera parcialmente en desuso. Actualmente la encontramos en muy pocas actividades, entre las cuales están las "inmobiliarias", que en realidad son corredores, pues tienen por función acercar a las partes para que ellas mismas concluyan el contrato. El corredor no asume representación o mandato, ni gestión de las partes que intervienen en el negocio. a) comercialidad de esta actividad. Surge del art. 8°, inc. 3°, del Cód. de Comercio, que determina que el corretaje es siempre mercantil, con independencia de la naturaleza civil o comercial del negocio que con su intervención realicen las partes. Lo mercantil es la actividad intermediadora y la relación del corredor con las dos partes. Por ello la actividad de las inmobiliarias -que, como vimos, es corretaje- aunque tenga por objeto la celebración de contratos sobre inmuebles, igual será comercial. La actividad o requisito que deben cumplir los corredores está regulada por los arts. 88 a 112 del Cód. de Comercio. b) retribución del corredor. Se llama "comisión" y es la contraprestación que le deben pagar quienes utilizan sus servicios. § 59. martiliero. - También llamados "rematadores", son agentes autónomos de comercio que se dedican a la realización de subastas públicas. Si bien originariamente su actividad estaba regulada en el mismo título que los agentes auxiliares de comercio, posteriormente se modificó con la ley 20.266. La subasta o remate es la venta al público, de viva voz y al mejor postor, realizada en lugares y horarios previamente anunciados y publicitados. Los bienes se ofrecen en la subasta con base o sin ella, y pueden ser derechos, cosas muebles o inmuebles. En el acto de remate, el martiliero indica el bien a subastarse, su base, si la tiene, y por cuenta de quién realiza la venta. A partir de allí comienza la "puja", que son las ofertas
que los interesados hacen por el bien. Lo usual es que alguno de ellos aumente el ofrecimiento hasta llegar a un precio que los otros "postores" no superen y en esa oportunidad el rematador "baja el martillo" golpeando la mesa o estrado por tres veces, con lo que se entiende perfeccionado el acto de la subasta. El martiliero interviene en dos clases de subastas: la subasta pública de venta-compra y en las subastas judiciales. a) subasta pública. Es aquella que como materia comercial está descripta por el art. 8°, inc. 3°, del Cód. de Comercio, y su procedimiento es el que desarrollamos precedentemente. Esta subasta siempre es comercial, sea cual fuere su objeto, incluso, como ya vimos, aunque se trate de inmuebles. b) subasta judicial. Es un acto procesal ordenado por un juez, y está regulada por los códigos procesales en lo civil y comercial. El martiliero que la realiza debe ajustarse a las pautas que se ordenen en dicho proceso; debe rendir cuentas de su gestión y obtener la respectiva aprobación judicial del acto del remate. Cuando realiza estas subastas judiciales se lo considera auxiliar de la justicia. Esta clase de subasta judicial nunca es materia comercial. La actividad del martiliero está regulada por la ley 20.266, que derogó los arts. 113 a 122 del Cód. de Comercio, donde estaba originariamente tratada. § 60. barraqueros Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPÓSITO. obligaciones. - Se denominan de esta forma las personas que por cuenta propia y en forma habitual y profesional, y siempre como depositarios (el que recibe la cosa) celebran los contratos de depósito de cosas muebles regulados por la ley. Esta figura del barraquero o administrador de casas de depósito se aplica en los contratos de depósitos comerciales. Por este motivo se sostiene que el barraquero o administrador es un verdadero comerciante. Recordamos que esta actividad es siempre comercial cuando es realizada en forma de empresa (art. 8°, inc 5°, Cód. de Comercio). A la actividad profesional del barraquero o administrador de casas de depósito, se le asigna distinta regulación legal, según puedan o no emitir certificados de depósitos representati-
vos de las cosas dadas en depósito. a) Si no emiten certificados de depósito. Están regulados por los arts. 123 a 131 y deben cumplir los siguientes requisitos: 7) Llevar libros con las formalidades del art. 53 del Cód. de Comercio, en el que se asentarán la entrada y la salida de los bienes que reciben y entregan. 2) Pesar, medir y contar las mercaderías que reciben y extender el recibo correspondiente. J) Mostrar a los compradores, por orden del dueño, los bienes depositados. 4) Conservar en buena guarda los bienes dados en depósito. b) Si EMITE CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANTS. no CStáll regulados en el Código sino que su inclusión fue primero por la ley 928 y posteriormente por la ley 9643 -ambas vigentes-. Se caracteriza por la posibilidad de emitir un certificado de depósito y un warrant, representativos de las mercaderías depositadas; para ello debe obtener autorización del Poder Ejecutivo, previa comprobación del estado de los depósitos, de la forma de administración, limpieza y vigilancia, de las tarifas por depósitos y servicios accesorios. Además debe prestar garantías especiales y asegurar contra incendio las mercaderías no aseguradas por su depositante. C) certificado DE DEPÓSITO Y WARRANT. funciones. Sotl títulos representativos de las cosas depositadas, y su funcionamiento operativo tiene como intención que uno de estos dos documentos -el warrant- pueda entregarse para garantizar el pago de alguna obligación. Al describir el funcionamiento se comprenderá mejor su utilización, que es la siguiente. El titular de la casa de depósito autorizado a emitir estos certificados (depositario) entrega al depositante dos títulos: un certificado de depósito, y un warrant. El certificado de depósito representa la titularidad de las mercaderías depositadas y su transmisión provoca la transferencia de la propiedad de esos bienes, mientras que el warrant sólo confiere un derecho creditorio de garantía sobre ellos. La separación en distintas personas de esos dos títulos inmoviliza las mercaderías depositadas, pues sólo podrán ser retiradas por quien presente conjuntamente los dos documentos. Considerando lo dicho, y que ambos documentos pueden ser transmitidos por endoso, vemos que sirven para facilitar las siguientes operatorias: 1) obtención de créditos. Se facilita, pues el depositante conserva el certificado de depósito, donde se anota la obliga-
ción garantizada, su importe y la fecha en que debe pagarse. Transmite por endoso el warrant a favor de su acreedor, quien con él tendrá la garantía de la mercadería depositada. Esto le permitirá, en caso de producirse la mora e incumplimiento en el pago de su crédito, recurrir directamente al administrador del depósito quien deberá atender el pedido de venta y ordenarla por intermedio de los mercados respectivos, y donde éstos no existan, por martilieros de listas. Con el producido de la venta, y luego del cumplimiento de ciertos recaudos, le pagará al acreedor (ver art. 19, ley 9643). 2) transmisión de las mercaderías. Por ser un título representativo, su transmisión implica la de las mercaderías que representa. En caso de transmitir los dos documentos (certificado y warrants) se entiende que no hay gravamen, el que sí existirá si sólo se transmite el certificado con la anotación de la operación garantizada con el warrant. 3) regulación legal del warrant. Está regulado por las leyes 928 y 9643, y cuenta también con un régimen de protección penal (arts. 34 a 37, ley 9643) que tipifica como delitos algunas maniobras dolosas que puedan realizarse utilizando esos documentos. § 61. acarreadores, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE transporte. remisión. - Si bien son incluidos como agentes auxiliares, la doctrina en forma unánime coincide en que los transportistas son verdaderos comerciantes y que la regulación efectuada es realmente la del contrato de transporte comercial y no de la actividad de un agente auxiliar, criterio que compartimos. Por ese motivo, encararemos su estudio junto con los contratos comerciales (ver § 182 y siguientes). 2) agentes REGULADOS EN LEYES ESPECIALES § 62. productor de seguros. - Es la persona que se dedica a promover la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables. Esta actividad es regulada por la ley 22.400. El productor asesor desarrolla su actividad en forma independiente y colabora con las empresas aseguradoras para que éstas celebren con terceros (clientes) contratos de seguros. Entre la aseguradora y estos intermediarios no existe vínculo laboral ni contrato de trabajo y, como anticipamos, su actividad está regulada por la ley 22.400, que crea el estatuto de productor de seguros.
Para este estatuto, la actividad de intermediación de los productores podrá ejercerse según estas modalidades: a) productor-asesor directo. Es la persona física que realiza tareas de intermediación, promoviendo la concertación de contratos de seguros y asesorando a las partes. Sus funciones están minuciosamente regladas por el art. 10 de la ley 22.400, entre las que se destacan: 7) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio. 2) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura. 3) Cobrar las primas de seguro cuando lo autoriza para ello la entidad aseguradora. 4) Asesorar al asegurado acerca de sus derechos, cargas y obligaciones. 5) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. b) productor-asesor organizador. Es la persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Ésta deberá componerse, como mínimo, de cuatro productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter (art. 2°, ley 22.400). Sus funciones también están minuciosamente reguladas por el art. 10 de la ley; muchas de ellas son similares a las de los productores asesores directos y otras están relacionadas con su organización. C) registro DE PRODUCTORES-ASESORES DE SEGUROS. La ley 22.400 creó el Registro de Productores-Asesores de Seguros, que está a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación. § 63. agentes de bolsa. - Se los suele denominar también "corredores o comisionistas de bolsa". Los agentes de bolsa son personas que intervienen, en nombre propio y por cuenta de terceros, en las operaciones de compra y venta de acciones o de otros títulos que coticen en la Bolsa de Comer-
cio, de la cual ellos forman parte y donde desarrollan su actividad. Estas bolsas de comercio usualmente son locales y dependen del mercado de valores respectivo. De esto se desprende que el agente de bolsa realiza actividades relacionadas con lo que denominamos "mercado de capitales" (ver al respecto § 300 a 311). a) regulación legal. La regulación legal del agente de bolsa, la encontramos en la ley 17.811, de bolsas y mercados de valores, que se complementa con las reglamentaciones que puedan dictar los respectivos mercados de valores. b) requisitos para ser agente de bolsa. Para el ejercicio de esta actividad se exige: 7) Mayoría de edad. 2) Ser accionista del mercado de valores y prestar garantía suficiente ante él. 3) Demostrar idoneidad en el cargo, solvencia patrimonial y moral. § 64. despachante de aduana. - Son las personas de existencia visible que, cumpliendo con condiciones previstas por el Código Aduanero, realizan en nombre de otros y ante el servicio aduanero los trámites y diligencias obligatorios, relativos a la importación, exportación y otras operaciones en las que necesariamente interviene la Administración Nacional de Aduanas. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares de comercio y también del servicio aduanero (art. 36, Cód. Aduanero). a) regulación legal. La actividad de los despachantes de aduana está descripta en el art. 36 y ss. del Cód. Aduanero (ley 22.415). Ampliaremos el análisis de esta actividad y su regulación en los § 423 a 426. b) inscripción DEL DESPACHANTE DE ADUANA. SÓlO podrán desempeñarse como tales los que estuvieran inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana. Son requisitos para la inscripción en este Registro: 7) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.
2) Haber aprobado los estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se han establecido. J) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad. 4) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación (art. 41, Cód. Aduanero). c) ámbito de actuación. Los despachantes no podrán actuar en más de una aduana. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones de carácter general. A los efectos aduaneros se considera la Ciudad de Buenos Aires como una sola aduana, pudiendo los despachantes actuar tanto en el aeropuerto de Ezeiza como en el puerto de Buenos Aires. C) auxiliares AUTÓNOMOS NO CONTEMPLADOS POR LA LEY § 65. introducción. -Teniendo en cuenta que los agentes auxiliares del comercio son aquellos que colaboran con el empresario, parte de la doctrina considera que en la práctica comercial hay figuras que deberían estar incluidas en el concepto de agentes auxiliares, pero que no lo están, como por ejemplo el agente de comercio y el concesionario. § 66. agente de comercio. - Es la persona que, actuando en forma autónoma, promueve negocios por cuenta y en interés de la otra parte. Si bien el agente de comercio actúa independientemente, para el tercero es como si el contrato lo hubiera celebrado con el principal. Al ser una figura no regulada, entendemos que la idea de incluirlo entre los agentes auxiliares no puede ser aceptada plenamente, sino que corresponderá analizar las distintas situaciones de hecho para expedirse al respecto. § 67. el concesionario. - La figura del concesionario
se desprende del contrato de concesión comercial (ver § 198), figura contractual que no está regulada, lo que dificulta su definición. No compartimos la postura que considera al concesionario como un agente auxiliar pues entendemos que se trata de un verdadero comerciante que cuenta con una empresa o establecimiento propio, y que sin perjuicio de cierta subordinación técnica y económica hacia su concedente, lo administra por sí mismo. D) agentes AUXILIARES SUBORDINADOS § 68. introducción. - Son aquellos que mantienen con el comerciante una relación de dependencia regida por las normas de derecho laboral (contrato de trabajo). Los sujetos que seguidamente indicamos como agentes auxiliares subordinados ya han sido descriptos al desarrollar los elementos personales de la empresa (ver § 20, b), por lo cual sólo hacemos una breve referencia, para mantener un orden sistemático en el desarrollo del tema. Los subordinados pueden ser internos (los que cumplen sus tareas dentro del establecimiento) y externos (quienes las cumplen fuera). § 69. subordinados internos. - Así se considera al factor y a los dependientes; estos últimos pueden ser empleados u obreros. a) el factor. Es la persona a quien el comerciante encarga la administración de sus negocios o de un establecimiento particular. Al encargarse del establecimiento del principal, el factor sustituye al comerciante en todo lo relativo a la gestión encomendada y actúa como si fuera el mismo proponente. Para ello se le debe otorgar un poder que se inscribirá en el Registro Público de Comercio (conf. art. 36, inc. 4°, Cód. de Comercio). No se puede ser factor si no se tiene capacidad legal para
ejercer el comercio. 1) caracterización. El factor es un empleado del proponente; por lo tanto, está vinculado a él por un contrato de trabajo. 2) responsabilidad DEL PRINCIPAL POR LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS por el factor. Si el factor contrata a nombre de su principal (comitente), comitente, actuando dentro de los poderes otorgados, las obligaciones que contrae así como los derechos que adquiere se constituyen directamente con el principal. Con respecto a la actuación del factor dentro del establecimiento del principal, rige la presunción establecida en el art. 138 del Cód. de Comercio, y también en este caso responde el principal. b) dependientes, empleados y trabajadores. Son personas que desarrollan actividades técnicas, manuales o intelectuales de distinto tipo para colaborar con la explotación del negocio. Éstas se realizan dentro del establecimiento del principal y están reguladas por las normas del derecho laboral. Como principio general, los dependientes no tienen facultad ni de contratar ni de obligarse por sus principales; sin perjuicio de ello, el principal puede conceder a un dependiente autorización expresa para realizar operaciones especiales. Los dos requisitos están claramente señalados por la ley, la autorización debe ser expresa y las operaciones deben ser especificadas. La autorización o el poder deben ser inscriptos en el Registro Público de Comercio. § 70. subordinados EXTERNOS. viajantes DE COMERCIO. Son empleados del principal que realizan tareas de ventas fuera del establecimiento. La relación entre el principal y el viajante de comercio es de derecho laboral y está regulada por la ley 12.651. Es el único supuesto de agentes subordinados externos. E) sociedades COMERCIALES § 71. introducción metodológica. - La utilización generalizada de las sociedades comerciales en el tráfico mercantil
hace que su estudio se transforme en uno de los tópicos más importantes del derecho comercial, pues la necesidad de conocer sus aspectos básicos no se limita sólo a quienes se inclinan por la especialidad mercantil, sino que se extiende a todos los profesionales del derecho (y de otras carreras relacionadas), debido a que no se puede desconocer quién es el representante legal -órgano de representación- de una sociedad anónima o de una de responsabilidad limitada, para saber así quién puede obligar válidamente a una sociedad en sus actos de administración y de disposición, o en la firma de un contrato, o pagaré, e incluso saber quién puede firmar una demanda judicial o su contestación en representación de la sociedad como también para la realización de todo otro acto jurídico. De la misma manera que no se puede ignorar cuáles son los distintos órganos con los que funciona una sociedad, tampoco se puede desconocer el grado de responsabilidad de las personas, que como socios o bien en desempeño de otras funciones (p.ej., administradores), tienen por su participación en las mismas. Esta adquisición de los conocimientos básicos sobre la existencia y régimen legal de las sociedades comerciales, resulta imprescindible para facilitar la comprensión y el estudio de otras materias de la carrera de abogacía, y por eso su inclusión en ésta, aunque no pretendemos de ninguna manera agotar su estudio, que corresponderá profundizar en las materias específicas. § 72. aproximación y ubicación del tema. - Como anticipamos, entre los sujetos que actúan en la actividad mercantil -actualmente el supuesto más común- están la sociedades comerciales, y previo a introducirnos a su tratamiento corresponde aclarar que existen sociedades civiles y sociedades comerciales; se distinguen según la forma que adopten y con independencia del objeto para el cual fueron constituidas. Las sociedades civiles son aquellas que están reguladas
en el Código Civil (art. 1648, ss. y concs.) originariamente legisladas para evitar la quiebra de quienes realizaban actos no considerados de comercio (p.ej., actividades educativas, agrarias, mineras). Fueron posteriomente perdiendo aplicación práctica, por la limitación de responsabilidad que para ciertos tipos permite la ley 19.550 y por la aplicación generalizada de la quiebra por la ley concursal (leyes 19.551 y 24.522, modificada por la ley 25.563). a) sociedades civiles y comerciales. Las sociedades civiles son aquellas que se encuentran reguladas en el Código Civil y que no poseen fin de lucro (p.ej., asociaciones de beneficencia o ayuda). Las sociedades comerciales son las reguladas en la ley de sociedades comerciales 19.550 (en adelante, LS) y en cuanto a sus formas, son siempre comerciales con independencia de los actos que realicen, que serán comerciales o no, según estén comprendidos o no en el art. 8° del Cód. de Comercio. b) ubicación del tema. Debemos explicar que las sociedades comerciales (al igual que las personas físicas que por su actividad la ley define como comerciantes) son los sujetos jurídicos que llevan adelante la actividad comercial. Para ello es necesario explicar cómo se produce el fenómeno legal por el cual la sociedad comercial, que en esencia es un contrato, se transforma en una persona jurídica (o sujeto de derecho) destinada a la actividad mercantil y distinta de los socios que la integran. Para explicar este proceso a los que se inician en el estudio del derecho y pasar luego al estudio de las sociedades comerciales debemos destacar entre otras, dos cuestiones principales: 1) Desde la prehistoria el hombre debió comprender y admitir su imposibilidad de conseguir sólo ciertos resultados, lo que lo obligó a unirse o agruparse con otros para obtener ese resultado y luego compartir los beneficios del mismo (p.ej., los grupos de hombres primitivos cazaban un gran animal y luego seguramente se repartían sus partes). 2) Además de la necesidad de asociarse, que generó la aparición de los primeros grupos de personas formando lo que se denominarían "compañías de comercio" o "para el comercio", con posterioridad surgió la necesidad de clarificar las responsabilidades económicas por integrarlas, buscando limitar dicha responsabilidad patrimonial de acuerdo al grado de participación que sus integrantes tenían en ellas. Fue buscando una solución a estos problemas que segura-
mente surge la idea de crear una persona ideal (ficticia; pues físicamente no existe) distinta de los miembros o socios que la integran. Es así que, mediante esta ficción legal (creada y permitida por la propia ley) aparece este "sujeto de derecho" como un "centro jurídico de imputación de derechos y obligaciones", distinto de sus integrantes (y con atributos propios como patrimonio, personalidad jurídica, nombre, etc.) que le permite a sus "socios" la realización de actividades mercantiles en cabeza de este nuevo sujeto, afectando a esta actividad comercial sólo la suma de dinero que los socios decidieron aportar y que conformara el patrimonio social asignado al nuevo sujeto, que es la sociedad comercial creada. § 73. modo EN QUE DESARROLLAREMOS EL TEMA SOCIETARIO. La regulación del derecho societario, en nuestro país, la encontramos en la ley de sociedades comerciales 19.550, sancionada en 1972, que, con algunas modificaciones, es el régimen vigente en la actualidad, regulado de la siguiente forma: a) parte general. En la parte general describe y conceptualiza las sociedades, en general, sus elementos e institutos aplicables a todas ellas. Desarrolla también los elementos necesarios para la regularidad de una sociedad y sus consecuencias por no cumplirse con ellos (sociedades no constituidas regularmente -irregulares o de hecho-), y también lo referente al tratamiento que nuestra legislación le da a las sociedades extranjeras cuando pretenden actuar en nuestro país. b) parte especial. Regula en particular cada uno de los tipos societarios incluidos en la ley. c) regulación de los grupos de empresas. Trata los casos en que las empresas se agrupan sin formar sociedades por medio de las uniones transitorias de empresas (UTE) y las agrupaciones de colaboración. Para estudiar el tema societario seguiremos el mismo orden que utiliza la LS, previa introducción con algunas aclaraciones y antecedentes. § 74. contrato: acuerdo de voluntad. - A modo explicativo, y sin que implique una definición, podemos decir que una sociedad surge como un acuerdo de voluntad común (contrato) entre dos o más personas por el cual deciden agruparse para realizar negocios u operaciones comerciales, con intención de perdurar. a) sociedad-contrato. La existencia de la sociedad siem-
pre implica la existencia de un contrato (social) que le da origen. b) sociedad-persona. Si ese contrato social reúne los elementos exigidos por la ley y si la ley vigente (como la LS en nuestro país) lo establece, esa sociedad es un sujeto de derecho -persona- distinto de los socios que la integran. La personalidad jurídica en las sociedades comerciales es una suerte de "ficción legal" que crea un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran, para facilitar el funcionamiento de las mismas. Si no hay una expresa disposición legal que determine la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad, tendremos un contrato social y una sociedad, pero no una persona jurídica. La LS permite la creación de estas personas jurídicas o ideales en la medida en que se ajusten a los "tipos legales" previstos especialmente por ella. Al respecto destacamos cierta confusión generalizada en cuanto al alcance que se le otorga al concepto "sociedad", al que se utiliza como una suerte de sinónimo de persona jurídica, pretendiendo que siempre que existe alguna forma asociativa hay personalidad jurídica (o un sujeto de derecho), lo que es realmente un error. Para clarificar los conceptos correctos debemos analizar la ley vigente en la materia. En nuestro país, partiendo de la regulación en materia de sociedades que surge de la ley 19.550, podemos sostener que las sociedades comerciales nacen con un contrato constitutivo ajustado a uno de los "tipos" expresamente previstos, y con el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia ley "nace" el sujeto de derecho. La norma del art. 2° es categórica cuando dice: "La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley". Como síntesis podemos decir entonces que, por expresa disposición de la ley de sociedades, se dispone de un recurso técnico por el cual los individuos que se someten al estricto orden normativo societario obtienen el beneficio de generar un sujeto ideal, distinto de ellos para la realización de actividades mercantiles, limitando en algunos casos la responsabilidad a la suma convenida. Se aclara que estos beneficios se mantienen en la medida en que se respete el ordenamiento societario; en caso de apartamiento, la propia ley regula las sanciones y responsabilidades, tanto de los socios como de los que se abusan de dichos sujetos ideales. § 75. antecedentes y evolución histórica. - Como anticipamos, la idea asociativa o de unirse para lograr un fin o
una utilidad común nace cuando el hombre comprende la imposibilidad de lograr individualmente sus objetivos. Necesita agruparse para lograrlos, realizar esfuerzos o aportes comunes (asumiendo la posibilidad de perderlos) a fin de obtener beneficios y en ese caso compartir las ganancias. Las sociedades o compañías, como suele llamárselas, fueron receptadas por las legislaciones más antiguas en materia mercantil. Nuestro Código de Comercio en su versión originaria ya tenía disposiciones sobre el tema. En la actualidad tienen recepción legal en muchos países, aunque con distinto alcance, en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica. § 76. legislación NACIONAL SOBRE SOCIEDADES COMERCIALES. - Ya dijimos que, en nuestro país, el régimen general de las sociedades comerciales está regulado por la ley de sociedades comerciales 19.550, sancionada en 1972, y que con algunas modificaciones parciales, es el régimen vigente. Cabe mencionar que existen disposiciones especiales en materia de sociedades que se dedican a actividades específicas, como el Código Aeronáutico, para las sociedades que se dedican al transporte aéreo; la ley de entidades financieras con relación a las que se dedican a dicha actividad, etcétera. § 77. descripción y concepto. - La propia LS las describe cuando dice: "Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas" (art. 1°,
ley 19.550). De esta descripción surgen los elementos que la conforman y que seguidamente analizaremos. § 78. elementos. - Como acabamos de decir, surgen del art. 1° de la LS, y son los siguientes. a) comercialidad. Todas las sociedades tipificadas por la ley son comerciales en cuanto a la forma de constitución, de actuación interna y de funcionamiento (vida interna de la sociedad), con independencia del objeto, que podrá ser comercial o civil. El art. 3° de la LS permite que una sociedad sin fines de lucro adopte uno de los tipos previstos en esa ley; en ese caso, la constitución y funcionamiento serán comerciales y su objeto, civil. b) objeto. Es aquello para lo cual se constituye una sociedad y debe estar preciso y determinado en el contrato social (p.ej., ganadería y agricultura, comercialización e industrialización de materiales eléctricos, etcétera). c) pluralidad de socios. Se requieren siempre dos o más socios. No existe la sociedad de un solo socio. Si por alguna circunstancia la sociedad quedara con un solo socio (p.ej., por muerte del otro) se fija un plazo -tres meses- para cumplir con el requisito de la pluralidad, vencido el cual se produce la disolución. No existe número máximo de socios salvo para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), que se fija en cincuenta. d) tipicidad. La tipificación legal es la adecuación de una conducta o comportamiento a una figura descripta por la ley. Tipo previsto por la ley se refiere a las sociedades comerciales que están descriptas y desarrolladas por la misma ley como es el caso de las de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita simple, etcétera. e) aportación AL FONDO COMÚN: CAPITAL SOCIAL SUSCRIPTO E INTEGRADO. patrimonio. El aporte de los socios es lo que conforma el capital social de la sociedad, que se mantendrá in-
tangible como un valor de referencia. El capital social no debe confundirse con el patrimonio de la sociedad (todo lo que la sociedad tiene). Se aclara que, en el acto de constitución, el monto del capital social y el patrimonio social coinciden, pues el aporte de los socios coincide con lo que la sociedad tiene, que es su patrimonio, pero luego éste se modifica con la operatoria comercial (aumenta con las ganancias o disminuye con las pérdidas), en tanto que el capital social se mantiene como una cifra estable de referencia en el contrato social. La sociedad responde con todo su patrimonio. En cuanto a la terminología que se utiliza, corresponde también distinguir entre capital suscripto, que es como se denomina el que los socios se obligaron a aportar (integrar) a la sociedad, y capital integrado, que es el efectivamente ingresado en la sociedad. Por ejemplo, dos socios constituyen una sociedad por partes iguales y le asignan un capital social de $ 12.000, que es el que se obligan a aportar -capital suscripto-, de los cuales cada uno suscribe la mitad, es decir, $ 6.000; de éstos integran -capital integrado- (lo que efectivamente ingresa en ese acto) 25% a la firma del contrato y el saldo, o sea 75%, en un plazo no mayor de dos años. En este ejemplo, capital social: $ 12.000; capital suscripto: $ 12.000; capital integrado: 25% ($ 3.000); resta integrar: $ 9.000; patrimonio de la sociedad (lo que la sociedad tiene): $ 12.000, compuesto de $ 3.000 (lo que los socios integraron) y $ 9.000 que es la suma que los socios suscribieron, pero les resta integrar (es un crédito de la sociedad contra los socios). Si luego la sociedad pierde o gana con un negocio, su patrimonio aumenta o disminuye, pero su capital no se modifica, pues como ya dijimos éste no resulta variable por ser un valor referencial asignado por los socios a la sociedad, y que es la referencia que los terceros tienen sobre ésta (ver modelo de contrato social de sociedad anónima, en Apéndice). En todos los tipos el capital debe estar totalmente suscripto al momento de la constitución. La integración varía según su forma y el tipo societario. f) producción O INTERCAMBIO DE BIENES O SERVICIOS. La ley permite esta ficción legal de personalidad jurídica en la medida en que la sociedad se dedique a la producción o in-
tercambio de bienes y servicios, concepto que se identifica con el de "empresa" o "de actividad empresaria". La constitución de sociedades que no estén destinadas a esta actividad empresaria y que tengan una finalidad distinta de la permitida por la ley, se conoce como "abuso de la personalidad jurídica" y tiene límites y sanciones establecidas dentro del propio régimen societario (arts. 2° y 54 in fine, LS). g) participar EN LOS BENEFICIOS Y SOPORTAR LAS PÉRDIDAS. Participar en una sociedad comercial no es otra cosa que procurar la obtención de una ganancia mediante la actividad de ésta y asumir la consiguiente participación en las pérdidas, si los negocios no funcionan en la forma esperada. § 79. forma. - El contrato social o contrato constitutivo (al igual que el que lo modifique) debe ser siempre otorgado por instrumento público o privado a elección de los socios, salvo para la constitución de las sociedades anónimas, que el contrato constitutivo es siempre por escritura pública, no así el supuesto de modificación que puede ser por instrumento privado o público, indistintamente. § 80. requisitos. - El contrato constitutivo debe llenar los siguientes requisitos exigidos por el art. 11 de la LS. a) Datos de los socios. b) Nombre de la sociedad -que como veremos, puede ser una razón social o denominación social- y su domicilio. c) Designación del objeto social, es decir, la actividad a que se dedicará la sociedad. d) Capital social y aporte de cada socio. e) Plazo de duración de la sociedad. /) Organización de la administración de su fiscalización y gobierno de la sociedad. g) Distribución de las ganancias (utilidades) y forma en que se soportarán las pérdidas. h) Derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. i) Cláusulas sobre el funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Estos requisitos son obligatorios en todos los tipos societarios, sin perjuicio de que la ley exija otros para algunos tipos en especial. § 81. publicidad. - La constitución de las SRL, SA y SCA debe ser publicitada en el diario de publicaciones legales del lugar de inscripción, mediante edicto (aviso) que salga por un día. En la Ciudad de Buenos Aires y en el ámbito nacional el diario de publicaciones legales es el Boletín Oficial de la República Argentina. § 82. inscripción. - Luego de otorgado el contrato constitutivo en la forma exigida, con cumplimiento de todos los requisitos legales y de los recaudos de publicidad exigidos de acuerdo al tipo, corresponde inscribir el contrato social en el Registro Público de Comercio, que en la Ciudad de Buenos Aires depende de la Inspección General de Justicia. Esta inscripción le otorga el carácter de sociedad regular, tal como lo dispone el art. 7° de la LS. § 83. regularidad. - La sociedad ajustada a un tipo, con cumplimiento de todos los requisitos legales e inscripta, es una sociedad regular con todos los efectos que la ley otorga. § 84. irregularidad Y CONSECUENCIAS: SOCIEDADES NO constituidas regularmente. - No lograr la inscripción de la sociedad determina su irregularidad como ente societario y su inclusión entre las sociedades no constituidas regularmente. Dentro de las mismas, la doctrina distingue: a) Sociedades irregulares: son las que nacen con intención de ser regulares pero en las cuales por algún motivo se rompe el "íter constitutivo" (camino hacia la inscripción regularizante) y por lo tanto caen en la categoría indicada de no constituidas regularmente. b) Sociedades de hecho con objeto comercial: son las uniones que no tienen contrato escrito (que si lo hubieran tenido pero no ajustado a los tipos regulares no tendría ningún valor -art. 17, LS-), pero en las cuales los socios de hecho desarrollan una actividad comercial. La distinción es sólo doctrinal, pues la ley les otorga exactamente el mismo tratamiento a los dos supuestos.
a) características. No son tipos societarios regulares y como tales reciben un tratamiento desfavorable por parte de la ley, a diferencia de los tipos regulares. La atención que les dispensa la LS consiste sólo en reconocerlas, admitiendo su existencia, y marcar algunos de los aspectos más salientes de su operatoria, sin darles el tratamiento extensivo que dedica a los tipos regulares. Las características más salientes son: 7) Las sociedades no constituidas regularmente son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica, aunque ésta es precaria y limitada. Precaria, porque cualquiera de los socios, sin necesidad de justa causa, puede pedir la disolución del ente irregular. De no plantearse la regularización, la sociedad se disuelve y entra en estado de liquidación. De ahí su carácter de precaria. Limitada porque a diferencia de los tipos regulares, éstas no tienen una personalidad jurídica plena y sólo producen algunos efectos (ver arts. 23, parte 2a, y 26, LS). 2) Tanto los socios como los terceros que contratan en representación de la sociedad responden en forma directa, solidaria e ilimitada frente a terceros por las obligaciones sociales. Directa, pues el acreedor social puede accionar directamente contra el socio y contra la sociedad simultáneamente. Los socios no tienen el beneficio de excusión que tienen los socios de los tipos regulares (ver arts. 23 y 56, LS). El beneficio de excusión es el que obliga a que primero se reclamen y ejecuten los bienes del deudor principal y luego, frente a su insuficiencia, se le pueda reclamar a los otros deudores "accesorios" (el ejemplo clásico es el del fiador civil). Solidaria, porque todos y cada uno de los socios responde por el total de la obligación. Ilimitada, pues los socios responden con todo su patrimonio, sin poder limitar su responsabilidad como en otros tipos societarios. b) funcionamiento. Al ser tratadas con disfavor, la ley no prevé pautas de funcionamiento para estos tipos societarios, limitándose sólo a indicar, en materia de representación, que cualquiera de los socios representa a la sociedad. c) regularización. Las sociedades no constituidas regularmente pueden recurrir al instituto de la regularización, que consiste en adoptar alguno de los tipos previstos por la ley. Este proceso de regularización, minuciosamente desarrollado en el art. 23 de la LS, sólo produce efectos para el futu-
ro. La responsabilidad de los socios por su actuación anterior continuará siendo directa, solidaria e ilimitada. A pesar de su similitud, el procedimiento de regularización se distingue del de "transformación", pues este último sólo se aplica a tipos societarios regulares (ver art. 74 y ss., LS). § 85. sociedades REGULARES. algunas CUESTIONES GENERALES. - Bajo este título desarrollamos algunos temas comunes a todas las sociedades regulares. Veamos. a) de los socios. Son las personas físicas o jurídicas (sociedades) que forman parte de una sociedad, por haber: 7) participado en su constitución; 2) ingresado con posterioridad, y 3) por compra de la parte de otro socio o recibirla por herencia o por suscribir un aumento de capital. b) capacidad para integrar sociedades. Surge de la propia ley que exige, en principio, que se trate de personas que pueden obligarse contractualmente. Además fija las siguientes pautas: 1) sociedad socia. Una sociedad puede ser socia de otra sociedad con la única limitación establecida para las SA y las SCA, que sólo pueden integrar sociedades por acciones (art. 30, LS). 2) cónyuges. Los esposos pueden integrar entre sí únicamente SRL y sociedades por acciones SA y SCA (ver art. 27, LS). La restricción de la ley para que los esposos puedan formar estos tipos societarios es por la limitación de responsabilidad de los socios que las integran. A contrario sensu, la prohibición de que los cónyuges puedan integrar entre sí otros tipos de sociedades, busca evitar que por esta vía se vulnere el régimen patrimonial del matrimonio (en el cual cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes y salvo muy pocas excepciones no responde por las deudas del otro -art. 1275 y concs., Cód. Civil-), al existir la posibilidad de extender a todos los socios la responsabilidad solidaria e ilimitada que estas otras sociedades (SC, SCel) consagran. Destacamos que la terminología de la ley no fue muy acertada, pues al permitirles que integren las sociedades por acciones (SA y SCA) no se tuvo en cuenta que en las SCA hay dos categorías de socios; una de ellas, los comanditados (o colectivos), res-
ponden ilimitada y solidariamente, lo cual podría violentar el régimen patrimonial del matrimonio. De allí que la doctrina es unánime en entender que los cónyuges pueden integrar este tipo societario en la medida en que los dos no sean socios comanditados o colectivos. 3) herederos menores. El menor que al recibir una herencia se transforma en socio de una sociedad, deberá serlo con limitación de responsabilidad, lo que implica que se habrá de adoptar una SRL, una SA o una SCA, en la que figurará como socio comanditario (ver arts. 28 y 29, LS). c) derechos de los socios. Los socios no pueden retirarse de la sociedad sin causa legal que lo permita, y están obligados a cumplir con las obligaciones fijadas en el contrato social. También tienen derechos, algunos de los cuales son los siguientes: 1) de receso. Es el derecho de "receder su parte", esto es, irse de la sociedad y que se les pague la participación que tienen en ella. Sólo procede en los supuestos especialmente regulados (ver arts. 78; 85; 88, inc. 6°; 157 y 245, LS). 2) de preferencia. Es el derecho de comprar acciones cuando las venden los otros socios, o suscribir las nuevas acciones que deben emitirse por los aumentos de capital, con preferencia a los terceros para poder mantener de esa forma su porcentaje en la participación social. Es un derecho, no una obligación, por lo que puede no ejercerlo (ver arts. 194 a 197, LS). 3) de acrecer. Es el que permite que, cuando un socio no ejerce su derecho de preferencia, los otros puedan comprar o suscribir esa parte con preferencia a los terceros no socios. Es decir que un socio, además de tener una preferencia por sobre los terceros para adquirir partes del capital de una sociedad, también tiene el derecho de suscribir o comprar (acrecer) la parte que sus consocios no adquirieron por no hacer uso de la preferencia que tenían. d) órganos de las sociedades. Por tratarse de personas ideales o jurídicas, y para que puedan cumplir sus operatorias, la propia ley creó y reguló los distintos órganos societarios. Es así como hay órganos que cumplen las funciones de gobierno, de administración, de representación y de fiscalización. Seguidamente veremos qué función cumple cada uno de ellos (cuando estudiemos los diferentes tipos de sociedades tratare-
mos especialmente estos órganos en cada una de ellas). 1) de gobierno. Es el encargado de resolver los temas extraordinarios y de disposición, y de designar y aprobar las gestiones del órgano de administración. La propia ley regula cómo se organiza y funciona el gobierno en los distintos tipos societarios. 2) de administración. Es el que administra la sociedad, debiendo hacerlo dentro del objeto de la misma y cumpliendo las instrucciones dadas por el órgano de gobierno. Debe respetar la ley y los estatutos sociales. La propia ley 19.550 fija normas en materia de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, los socios y los terceros perjudicados. 3) de representación legal. Es quien representa a la sociedad y válidamente puede obligarla en sus acuerdos o compromisos con terceras personas que contratan con ella. Salvo en la sociedad anónima (ver § 133, c), quien ejerce la administración también es usualmente su representante legal. 4) de fiscalización. Es el que controla los restantes órganos; debe actuar en defensa de los derechos de los socios y verificar que la sociedad y sus órganos ajusten su conducta a las leyes y los estatutos sociales. e) domicilio legal. sede social. En materia de sociedades comerciales, el concepto de domicilio legal es de suma importancia pues "Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta" (art. 11, inc. 2°). El domicilio legal, que forma parte del contrato social, puede expresarse indicando una calle con su numeración, o bien indicando la ciudad o población. Si opta por expresarlo de esta forma, deberá también indicar la dirección precisa -calle y número-, lo que se denomina "sede social" pudiendo hacerlo constar en instrumento por separado. La ventaja de inscribir como domicilio legal una ciudad o población y su sede social en instrumento separado es que su cambio -mudanza- no modifica el contrato social. Jurisprudencialmente se había resuelto: "El contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. Pero el juez sólo ordenará la inscripción en el Registro si la dirección precisa (calle y número) del domicilio social figura en el contrato o estatuto o instrumento separado que se presenta al
tiempo de inscribir la sociedad" (CNCom, en pleno, 31/3/77, "Quilpe SA", LL, 1977-B-248). f) de la documentación y contabilidad. La propia ley de sociedades regula sobre las pautas y los ordenamientos contables, y también sobre la documentación y libros que la sociedad debe llevar obligatoriamente (ver arts. 61 a 73, LS). Destacamos que no deben confundirse las obligaciones de la sociedad en materia de registración de sus operatorias, con las obligaciones de registración que surgen de las disposiciones fiscales y tributarias. g) transformación. Está permitida y se produce cuando una sociedad regular adopta otro de los tipos previstos por la ley. La sociedad sigue siendo la misma bajo otro tipo, y no se alteran sus derechos ni sus obligaciones. Está regulada en los arts. 74 a 81 de la LS. t La ley indica cómo es el procedimiento de transformación que corresponde utilizar. Al transformarse no se modifica el régimen de responsabilidad de los socios por los actos con causa anterior a dicha transformación, aunque la obligación deba cumplirse con posterioridad a ésta. Los actos posteriores se rigen según el tipo societario en que se transformó. h) disolución de la sociedad. La disolución o extinción del ente societario (muerte de la sociedad) se produce en un instante y sólo por haberse producido una causal de disolución (p.ej., por expiración del plazo legal por el cual se constituyó). No debe confundírsela con la liquidación de la sociedad que es el paso siguiente y que, como veremos, es un proceso. Las causales de disolución están enumeradas en el art. 94 de la LS. i) resolución parcial. Esta resolución afecta únicamente la relación de un socio con la sociedad y extingue sólo esa relación, manteniendo vivas las restantes relaciones. La resolución siempre es parcial, pues si fuese total sería disolución del ente. Las causales de resolución están enumeradas en la ley, pero también pueden ser pactadas en el contrato social (art. 84, LS). j) exclusión de socios. Tiene lugar cuando la sociedad,
por justa causa, excluye a uno de sus socios. Se utiliza una acción específica, denominada usualmente "acción de exclusión", y está regulada por los arts. 91 y 92 de la LS. k) liquidación. Luego de operada la disolución, es necesario realizar el activo (cobrar lo que le deben a la sociedad), cancelar el pasivo (pagar lo que la sociedad debe) y repartir la diferencia si la hubiera, proporcionalmente entre los socios. Todo esto se lleva a cabo mediante el proceso de liquidación, cuyo trámite indica la ley en el art. 101 y siguientes. 1) fusión de sociedades. Se prevén dos supuestos, regulados conjuntamente en el art. 82 y ss. de la ley 19.550: 1) fusión propiamente dicha. Se produce cuando dos sociedades se disuelven sin liquidarse para formar una nueva sociedad distinta de las anteriores, que continúa con todos los derechos y obligaciones contraídas previamente por las sociedades fusionadas (ver lo dicho sobre disolución y liquidación). 2) fusión por absorción. Ocurre cuando una sociedad ya existente incorpora otra u otras, que son disueltas sin liquidarse, y se trasladan sus derechos y obligaciones a la absorbente. Todos los procedimientos de fusión indicados deben cumplir los trámites especialmente regulados. m) escisión. La ley prevé tres modos de escisión: 7) Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio a fusionarse con sociedades existentes o a participar con ellas en la creación de una nueva sociedad. 2) Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio a constituir una o varias sociedades (se distingue del anterior porque en este caso actúa sola). 3) Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades (se distingue del anterior porque aquí utiliza todo su patrimonio). Los procedimientos de escisión están minuciosamente regulados en el art. 88 de la LS. n) intervención judicial. Es éste un régimen específico de medidas cautelares previstas por la propia ley 19.550 que tienden a resguardar el interés social mientras se sustancia alguna otra acción judicial de fondo. Las medidas cautelares son las siguientes: 1) interventor. El juez designa un funcionario para reemplazar al órgano de administración, que es desplazado. 2) coadministrador. El juez designa un funcionario para
que administre la sociedad junto con el órgano intervenido. 3) veedor. En este caso el funcionario designado se limita a controlar el órgano de administración e informarle al juez sobre su actuación. Estas medidas cautelares específicas son sin perjuicio de poder adoptar las medidas cautelares genéricas previstas en los códigos procesales en lo civil y comercial. § 86. nacionalidad Y ACTUACIÓN EXTRATERRITORIAL DE las sociedades comerciales. - No debe confundirse el concepto "nacionalidad" de las sociedades con el de "actuación extraterritorial" de ellas, por tratarse de temas distintos. Colabora en esa confusión el concepto usual de "sociedad extranjera" el cual no es correcto, debiendo entenderse que el mismo se refiere a sociedades constituidas en países extranjeros, lo que no es lo mismo tal como veremos en el desarrollo de los temas siguientes: a) nacionalidad. Recordamos que la nacionalidad de las personas físicas es un vínculo jurídico regulado por el Estado en relación con quienes considera miembros de su comunidad. Esa relación jurídica genera derechos y obligaciones recíprocas entre ellas y el Estado. En el caso de las sociedades comerciales no se les reconoce esa nacionalidad, y si bien nuestro ordenamiento societario regula la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero, nada dice sobre su nacionalidad. Partiendo de esta falta de regulación legal -y sin perjuicio de lo que formulamos en el párrafo siguiente-, sostiene mayoritariamente nuestra doctrina que las sociedades comerciales no tienen nacionalidad, tal como se la entiende para las personas físicas. Sin perjuicio de lo expuesto, aclaramos que los conceptos de sociedades nacionales o sociedades extranjeras se refieren al lugar de su constitución y registración con independencia de quienes pueden ser sus socios, sus administradores. Es decir que denominamos "sociedades nacionales" a aquellas que se constituyeron e inscribieron en nuestro país con independencia de cualquier otra referencia, y "sociedades extranjeras" a todas aquellas que no se constituyeron en nuestro país. Se suele utilizar también como un concepto económico, no jurídico y fundamentalmente para cuestiones de derecho impositivo, tributario o para supuestos especiales, los conceptos de sociedades nacionales de capital nacional y sociedades nacionales de capitales extranjeros con lo que se indica que en ambos casos se trata de sociedades constituidas en nuestro país pero que su capital social puede provenir del país o del
extranjero. b) actuación EXTRATERRITORIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES. Este tema forma parte del derecho internacional privado en materia de sociedades comerciales, y se refiere exclusivamente a la regulación que cada país da a las sociedades constituidas en otros Estados cuando éstas actúan en él. Podemos decir entonces que bajo este título analizaremos el tratamiento que nuestro derecho positivo les da a las sociedades constituidas en el extranjero cuando ellas desplieguen sus actividades dentro de nuestro territorio. Este tema se encuentra regulado en los arts. 118 a 124 de la LS. Al respecto, nuestra ley fija un concepto básico cuando determina: "La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución" (art. 118, párr. 1°, LS), y la sociedad que se ajusta a dichos recaudos "se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio" (art. 118, párr. 2°). En cambio, debe cumplir con otros requisitos cuando pretende ampliar su actuación dentro de nuestro territorio. Tres son los supuestos regulados según el nivel de actuación que se pretende: 1) realizar ACTOS AISLADOS O ESTAR EN JUICIO. Para CStOS SUpuestos sólo se les exige que estén constituidas conforme a la ley del lugar, sin necesidad de que cumplan en el país ningún otro tipo de trámite ni de inscripción. 2) ejercicio habitual. Es el supuesto contrario al anterior y se refiere a las sociedades que vienen a establecerse en nuestro país, por medio de una sucursal o de cualquier otro tipo de representación permanente. En este caso se exige el cumplimiento de los recaudos estipulados en el art. 118, y que culminan con la inscripción de la sociedad extranjera. Corresponde aclarar que éste no es el caso de quienes vienen a constituir una nueva sociedad en nuestro país con intención de establecerse, sino de una sociedad que se inscribe aquí precisamente como lo que es: una sociedad extranjera; y esa inscripción la habilita para actuar legalmente como tal. El ejercicio habitual de una sociedad extranjera en nuestro territorio, sin el cumplimiento de los recaudos legales, permitiría que por dicha actividad se la considere (en nuestro país) como sociedad "no constituida" regularmente. 3) sociedad socia. Se refiere al supuesto de una sociedad extranjera que viene con la intención de asociarse o constituir una sociedad en nuestro país. En este presupuesto la ley también le exige que se inscriba, pero con un trámite más simple, y que además se hayan constituido según las leyes de sus países
(art. 123, LS). c) fraude a la ley. La propia ley de sociedades fija un límite al reconocimiento de la actuación extraterritorial cuando la constitución de sociedades en un país extranjero se hace con intención de violar nuestra ley. Así dispone que las sociedades constituidas en el extranjero, pero que tengan sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en ella, sean consideradas como sociedades locales. Por consiguiente, si no se la inscribe como local, su actuación se juzgará como de sociedad no constituida regularmente. § 87. tratamiento DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR. - A continuación analizaremos las sociedades comerciales en particular, caracterizándolas primero (como lo hace la ley) sobre la base de la responsabilidad de los socios y de otras características salientes, sus órganos de funcionamiento, finalizando con un breve comentario sobre la función económica y situación actual de cada uno de los tipos societarios.
§ 88. T/pos societarios. - Los tipos societarios regulados por la ley 19.550 son: a) Sociedad colectiva (SC). b) Sociedad en comandita simple (SCS). c) Sociedad de capital e industria (SCel). d) Sociedad de responsabilidad limitada (SRL). e) Sociedad anónima (SA). f) Sociedad en comandita por acciones (SCA). g) Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. h) Sociedad accidental o en participación. 1) sociedad COLECTIVA § 89. características. - Es uno de los tipos societarios más sencillos en cuanto a sus exigencias legales, tanto de constitución como de funcionamiento, y con un marcado elemento per-
sonal de los socios que la componen. Este fuerte elemento personal se puede apreciar en la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales, en el nombre que puede tener la sociedad y en la sencillez del funcionamiento de sus órganos. a) personalidad jurídica. La sociedad colectiva regularmente constituida tiene plena personalidad jurídica, y por consiguiente es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran. b) responsabilidad de los socios. Por las obligaciones que esta sociedad tiene con terceras personas los socios responden en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. 1) subsidiaria. Primero se debe requerir el cumplimiento (interpelar) a la sociedad, y sólo si ésta incumple se puede reclamar al socio e ir contra su patrimonio personal. 2) solidaria. Todos los socios responden por el todo. Esto significa que luego de interpelar a la sociedad (por la subsidiariedad) el acreedor podrá reclamar la totalidad de su crédito a todos sus socios. Destacamos que frente al efectivo cumplimiento de obligación por alguno de los socios, la obligación se extingue por pago y libera a los demás, sin perjuicio del derecho a repetir que puedan tener entre sí los socios o éstos con la sociedad. 3) ilimitada. Se responde por el total de la obligación sin ningún tipo de límite en cuanto a los montos, a diferencia de otros tipos societarios donde la responsabilidad puede estar limitada. c) contrato constitutivo. En este tipo societario, el contrato por el cual se constituye la sociedad, así como también los contratos por los cuales se modifica, pueden otorgarse por instrumento público (escritura pública) o por instrumento privado. En este último caso las firmas de los otorgantes deberán estar certificadas por escribano público o por funcionarios del organismo que lleva el Registro Público de Comercio. En la Ciudad de Buenos Aires es la Inspección General de Justicia. § 90. capital social. - Corresponde aplicar los principios generales en cuanto al capital social en este tipo societario (arts. 36 a 53, LS). Tanto su monto como su forma de integración deben surgir del estatuto social.
§ 91. nombre de la sociedad. - Puede tener denominación social o razón social. a) denominación social. Si actúa bajo una denominación social, ésta debe tratarse de un nombre de fantasía (no nombre de persona física -nombre patronímico-) seguido de la expresión "sociedad colectiva", o su abreviatura Soc. Colect. (p.ej., "La Ironía" Sociedad Colectiva o Soc. Colect. "La Ironía"). b) razón social. Si actúan bajo una razón social, la misma debe estar formada por el nombre de alguno, de varios o de todos los socios. De no estar todos los socios corresponde agregar el aditamento "y Compañía". También se integra con sociedad colectiva o su abreviatura. El retiro, por cualquier causa, de un socio que figure en la razón social implica la necesaria modificación de ésta. La violación a estas exigencias legales en cuanto a la forma de utilización del nombre responsabiliza solidariamente al firmante con la sociedad. Nótese el efecto responsabilizante en cuanto al uso del nombre de la sociedad, lo que demuestra el carácter personal de este tipo societario. § 92. funcionamiento. - Responde a la siguiente descripción. a) órgano de gobierno. Es la reunión de socios. El estatuto puede fijar quorum y mayorías; supletoriamente, la ley indica: 7) Las modificaciones al contrato social requieren unanimidad del capital, se computan presentes y ausentes (ver art. 131, LS). 2) Las restantes resoluciones por mayoría absoluta (la mitad más uno de los votos) del capital social, presentes y ausentes (art. 131, parte 2a, LS). b) órgano de administración. Si está estipulada en el contrato social, la administración puede ser unipersonal o plural, conjunta o indistinta y recaer en socios o terceros no socios (arts. 127 y 128, LS). En caso de no estar indicado el régimen, administrará cualquiera de los socios en forma indistinta (art. 127, LS). c) órgano de representación. La representación de la sociedad es ejercida por quien o quienes cumplen la función de administración.
d) órgano de fiscalización. La ley no prevé ningún órgano para efectuar la fiscalización, por lo que ella puede ser ejercida directamente por cualquiera de los socios, en forma indistinta. Es un derecho de los socios. § 93. función ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE TIPO societario. - Esta sociedad es de muy escasa utilización en la actualidad, debido a que el régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales hace que éstos comprometan todo su patrimonio. En los últimos tiempos se tiende a utilizar más los tipos societarios que limitan la responsabilidad de los socios. La sociedad colectiva se usa únicamente para ciertas actividades específicas (p.ej., para la explotación de farmacias en la provincia de Buenos Aires) cuyas leyes regulatorias no permiten tipos societarios con limitación de responsabilidad, como las sociedades de responsabilidad limitada o las sociedades anónimas. 2) sociedad EN COMANDITA SIMPLE § 94. características. - Es también un tipo societario sencillo, que se caracteriza, como veremos enseguida, por tener dos tipos de socios, uno de los cuales tiene responsabilidad limitada. a) personalidad jurídica. Tiene plena personalidad jurídica, siendo por consiguiente un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran. b) responsabilidad de los socios. Este tipo societario debe necesariamente tener dos tipos de socios: comanditados y comanditarios. 1) Socios comanditados (o colectivos). Responden por las obligaciones sociales de la misma manera que los socios de la sociedad colectiva, es decir, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. Pueden administrar la sociedad. 2) Socios comanditarios. Éstos, en cambio, responden únicamente hasta el monto del capital suscripto (capital que se obligaron a aportar a la sociedad). Los comanditarios no pueden, salvo casos graves y previstos, inmiscuirse en la administración de la sociedad (art. 140, LS). La ley extiende la
responsabilidad al socio comanditario que sin justificación alguna realiza funciones de administración o representación de la sociedad (art. 137, LS). § 95. contrato constitutivo. - El contrato constitutivo y los modificatorios pueden otorgarse por instrumento público o privado. Al respecto valen las mismas aclaraciones que hicimos al tratar este tema en la sociedad colectiva (§ 89); adonde nos remitimos. § 96. capital social. - En materia de capital se aplican los principios generales ya indicados, con la salvedad de que los aportes del socio comanditario pueden integrarse únicamente con obligaciones de dar (dinero o bienes); se excluyen los aportes de obligaciones de hacer para estos socios. § 97. nombre. - Esta clase de sociedades puede tener denominación social o razón social. a) denominación social. Corresponde utilizar un nombre de fantasía y el aditamento "sociedad comandita simple" (p.ej., "La Ironía" Sociedad en Comandita Simple) o Soc. Comand. Simp., su abreviatura. b) razón social. En este caso, sólo se puede utilizar el nombre de uno, varios o todos los socios comanditados; se aplican los mismos principios indicados para las sociedades colectivas (ver § 89). § 98. gobierno. - La reunión de socios comanditados y comanditarios es el órgano de gobierno de este tipo societario. Se aplican en lo pertinente las disposiciones vistas para las sociedades colectivas. § 99. administración. - Está a cargo de socios comanditados o de terceros (no socios). Salvo supuestos especiales (muerte, incapacidad, quiebra o inhabilitación del comanditado, y por un breve lapso -art. 140-), los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en la administración de la sociedad bajo pena de modificar su régimen de responsabilidad y apli-
carles el que le corresponde al comanditado. § 100. representación. - Es desempeñada por quien ejerce la administración de la sociedad. § 101. fiscalización. - La ley no prevé ningún órgano de fiscalización por lo que todos los socios pueden fiscalizar el funcionamiento de la sociedad. Es un derecho, no una obligación. § 102. función económica. -Fue muy usado entre 1960 y 1969, época en la que se constituyeron la mayor parte de estas sociedades que aún continúan operando y que no se transformaron en otro tipo societario. Con posterioridad se fue abandonando su utilización, pues luego de la sanción de la ley 19.550 (1972) hubo una fuerte preferencia por las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo funcionamiento fue simplificado, y que en los hechos las desplazaron. § 103. situación ACTUAL DE ESTE TIPO SOCIETARIO. - actualmente, sólo se las utiliza en aquellas actividades donde no se permite limitar la responsabilidad. Igual que en el caso de la sociedad colectiva, se adopta esta modalidad en la provincia de Buenos Aires para la explotación de farmacias, que siempre tienen que estar a cargo de un profesional. Por lo cual, quien ejerza dicha actividad lo hará como socio comanditado (o colectivo); pero, a diferencia de la colectiva, quien no ejerza dicha actividad ni la administre (o sea, un simple inversor), limita su responsabilidad al capital que suscribió como socio comanditario. 3) sociedad DE CAPITAL E INDUSTRIA § 104. características. - Se caracterizan por tener dos tipos diferentes de socios con diferentes funciones y responsabilidades. a) personalidad jurídica. Tiene personalidad jurídica plena; es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran.
b) responsabilidad de los socios. Con relación a este punto se establecen dos categorías de socios: los capitalistas y los industriales. 1) Socios capitalistas (o socios colectivos). Responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. 2) Socios industriales. Son aquellos que aportan exclusivamente su industria (los que trabajan). Limitan su responsabilidad al monto de las ganancias devengadas y aún no percibidas, es decir que responden con lo que la sociedad ya ganó y que ellos no cobraron todavía. § 105. contrato constitutivo. - Igual que en las sociedades que hemos visto, el contrato constitutivo y sus modificaciones pueden otorgarse por instrumento público o privado. Acá también se aplican las reglas que indicamos al tratar las sociedades colectivas (ver § 89 a 93). § 106. capital social. - Como en la sociedad colectiva, se aplican los principios generales (arts. 36 a 53, LS), por lo que su monto, forma de integración y participación de cada socio deben estar indicados en el contrato. Se aplican las disposiciones de la parte general en cuanto al capital de este tipo societario. § 107. nombre. - Puede tener denominación social o razón social. a) denominación social. Debe estar compuesta por un nombre de fantasía y el aditamento "sociedad de capital e industria", o su abreviatura (p.ej., "La Ironía" Sociedad de Capital e Industria o "La Ironía" Soc.Cap. e Ind.). b) razón social. Debe estar integrada por el nombre de todos, de algunos o de uno de los socios capitalistas. No está permitida la utilización del nombre del socio industrial. La violación o incumplimiento de lo indicado lo transforma en responsable solidaria e ilimitadamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas. Se integra también con el aditamento "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.
§ 108. gobierno. - El órgano de gobierno es la reunión de socios; en ella se incluyen tanto los socios capitalistas como los industriales. Se aplican a las reuniones sociales las mismas pautas que las previstas para las sociedades colectivas. En caso de que no esté fijado en los estatutos cuál es el valor del voto del socio industrial, la ley indica que se le otorga el mismo valor que el del socio capitalista con menor aporte. § 109. administración. - Puede ser ejercida por el socio capitalista o por el socio industrial. No puede ser ejercida por terceros no socios. § 110. representación. - La representación legal de la sociedad es ejercida por quien ejerce la administración de la misma. § 111. fiscalización. - No tiene órgano específico de fiscalización, por lo que la función de fiscalización puede ser ejercida por cualquiera de los socios. § 112. función ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE tipo societario. - La sociedad de capital e industria es un tipo societario que en la actualidad se utiliza muy poco o nada. Esto se debe a las desventajas que el tipo presenta, y que podemos sintetizar así: a) En materia de extensión de responsabilidad, a diferencia de otros tipos societarios, no permite limitar la responsabilidad de todos los socios, como sería el caso de las sociedades de responsabilidad limitada. b) La utilización de este tipo societario para encubrir verdaderas relaciones de dependencia laboral creó una suerte de presunción legal contraria a su utilización práctica, por entenderse que violaba normas del derecho laboral. c) Por oposición al punto anterior, la utilización de las normas de derecho laboral con presunciones a favor del trabajador, llevó a la situación de aplicarlas a relaciones que realmente eran societarias. d) La falta de seguridad jurídica creada por estas situaciones provocó que se las dejara prácticamente de utilizar. 4) sociedad DE RESPONSABILIDAD LIMITADA § 113. características. - Es una sociedad considerada
intermedia entre las de personas y las de capital, que se caracteriza por tener su capital representado por cuotas llamadas "cuotapartes" y en la que los socios limitan su responsabilidad a las cuotas suscriptas. a) personalidad jurídica. Esta sociedad tiene personalidad jurídica plena y es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran. b) límite máximo de socios. No pueden tener más de cincuenta socios. Es la única sociedad que impone un número máximo de socios. Esto se explica, pues antes de ser modificada la ley 19.550 por la ley 22.903, las sociedades de responsabilidad limitada se dividían en tres subtipos: de dos a cinco socios; de seis a diecinueve, y de veinte a cincuenta. Con la ley 22.903 todos los subtipos se unificaron, pero en el art. 146 quedó el límite máximo de cincuenta; entendemos que actualmente no responde a ninguna lógica. c) responsabilidad de los socios. Los socios limitan su responsabilidad a las cuotas que suscribieron y garantizan la integración de los restantes consocios. Es decir que limitan su responsabilidad al monto que se comprometieron a aportar a la sociedad, pudiéndose extender hasta la integración de lo que otros socios dejen de aportar. § 114. contrato constitutivo. - Puede otorgarse por instrumento público o por instrumento privado, igual que sus modificaciones. Se aplican los mismos principios que para las sociedades colectivas. § 115. régimen de publicidad. edictos. - En este tipo societario se exige un régimen de publicidad, consistente en la obligación de publicar edictos por un día en el diario de publicaciones legales, con una síntesis de los datos de constitución o de la modificación según el caso. § 116. capital social. - Está dividido en cuotas, denominadas usualmente cuotapartes, o cuotas sociales, que deberán ser todas de igual valor (diez pesos o sus múltiplos -art. 148, LS-). La cuota consiste en una división ideal o matemática del monto del capital social y no está representada (a diferencia de la acción de la sociedad anónima) por ningún documento.
Esto significa que la calidad de socio se acredita únicamente por figurar en el contrato social o por alguna cesión de cuotas inscripta (la cual implica modificación del contrato social). El capital debe estar totalmente suscripto al celebrarse el contrato social, y su integración varía según se trate de aportes en dinero o de aportes en especie. a) aportes en dinero. Se integra como mínimo un 25% al celebrarse el contrato y el saldo, en un plazo que no puede ser superior a dos años. b) aportes en especie. Se suscriben e integran en su totalidad al celebrarse el contrato constitutivo de la sociedad. La integración del capital debe acreditarse ante la Inspección General de Justicia, que es el organismo de control (art. 149, LS). § 117. nombre. - La sociedad de responsabilidad limitada sólo puede utilizar denominación social, y ésta puede consistir tanto en un nombre propio (p.ej., Osvaldo Pisani SRL) como en un nombre de fantasía (p.ej., "La Ironía SRL"). Siempre debe llevar el aditamento "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o las siglas SRL. Al estar limitada la responsabilidad, en este tipo societario, no se admite el uso de razón social como nombre de la sociedad. § 118. gobierno. - La reunión de socios es el órgano de gobierno de las SRL, y el estatuto es el que fija las formas de deliberar y de adoptar acuerdos sociales. De no estar eso previsto en el estatuto, se toman las resoluciones sociales mediante el voto de los socios, comunicado a la gerencia (conf. art. 159, LS). La ley supletoriamente establece las distintas mayorías, según el tipo de decisión que la sociedad tome (conf. art. 160, LS). En las sociedades cuyo capital sea superior al fijado por el art. 299, inc. 2°, de la LS, los socios deberán reunirse en asamblea ordinaria para tratar los estados contables del ejercicio. Estas asambleas ordinarias se regulan por las normas previstas para la sociedad anónima. § 119. administración. - El órgano que administra es la gerencia, y puede estar compuesta por uno o más gerentes, que actúan en forma conjunta o indistinta. Si nada se dice y hay
varios gerentes, cada uno de ellos puede hacerlo individualmente. Los gerentes pueden ser socios o no y ser designados por tiempo determinado o indeterminado. Tienen un régimen de incompatibilidades y de responsabilidades en el ejercicio de su cargo, similar al de los directores de las sociedades anónimas. No debe confundirse esta gerencia, que es un órgano de las sociedades de responsabilidad limitada, con el cargo administrativo de relación laboral de gerente, que no es otra cosa que un cargo de subordinación laboral jerarquizado. § 120. representación. - Es la gerencia, quien, además de administrar, representa a este tipo societario. § 121. fiscalización. - Salvo el supuesto de fiscalización obligatoria que seguidamente se indica, el principio general es que la fiscalización es optativa. a) optativa. En las sociedades de responsabilidad limitada la existencia de órganos de fiscalización es optativa. En caso de elegir su utilización, ello debe estar consignado en el contrato social. El órgano de fiscalización puede ser la sindicatura o consejo de vigilancia, caso en que la ley nos remite a las reglas aplicables a las sociedades anónimas (ver § 133, d). Si se opta por no utilizar órganos de fiscalización, la misma tarea puede ser ejercida por cualquiera de los socios. b) fiscalización. Es obligatorio contar con un órgano de fiscalización (consejo de vigilancia o sindicatura) cuando el capital social alcanza el monto previsto por el art. 299, inc. 2°, de la LS ($ 2.100.000). § 122. función ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE tipo societario. - En la actualidad, junto con la sociedad anónima es uno de los dos tipos societarios de mayor utilización en la actividad comercial. La limitación de la responsabilidad de los socios y su sencillez operativa por la falta de excesivos rigorismos formales, tanto al momento de su constitución como de su posterior funcionamiento, significó su definitiva recepción en la práctica comercial. Usualmente se la utiliza para emprendimientos menores y se deja a las sociedades anónimas para los emprendimientos de mayor envergadura, aunque esto no sea una regla fija. 5) sociedad ANÓNIMA
§ 123. características. -El capital de la sociedad prevalece sobre el elemento personal. Dicho capital está representado por acciones y los socios limitan su responsabilidad a los que suscriben. Remitimos a la lectura del modelo de SA ubicado en el Apéndice. § 124. personalidad jurídica. - Tiene plena personalidad jurídica y es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran. La sociedad anónima es el único caso en que se admite la actividad de una sociedad en formación, pero limitada únicamente a lograr su constitución definitiva. Pero, a la vez, la ley dispone que "los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta" (art. 183, LS). § 125. responsabilidad de los socios. -Los socios limitan su responsabilidad a las acciones que suscriben. Es decir que aquélla queda limitada al monto total que se comprometieron a integrar en la sociedad. § 126. constitución por acto único. -Una forma de constitución es la que se realiza en un solo acto: al momento de suscribirse el contrato constitutivo que contiene los estatutos sociales y que luego deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Esta forma de constitución es la más común. § 127. constitución por suscripción pública. - Otra fórmula, muy poco utilizada en la práctica comercial, consiste en la confección de un programa de suscripción pública de acciones, que será armado por los promotores y sometido a la aprobación de la Inspección General de Justicia, que es la autoridad de control. Luego de su aprobación deberá ser ins-
cripto en el Registro Público de Comercio. Con posterioridad, y en caso de que la suscripción sea suficiente, se celebrará la asamblea constitutiva que fijará las pautas de funcionamiento de la sociedad. Todo el procedimiento sobre constitución por suscripción pública está regulado minuciosamente por la propia ley de sociedades (arts. 166 a 185) a cuya lectura nos remitimos. § 128. contrato constitutivo. - El contrato constitutivo sólo puede otorgarse por instrumento público (escritura pública), no así sus modificaciones, que pueden realizarse por instrumento público o privado. § 129. capital social. -El capital social está representado por acciones. Las acciones representativas del capital social deben suscribirse en su totalidad al momento de constitución de la sociedad; a los efectos de su integración, corresponde distinguir si se trata de aportes en dinero o de aportes en especie. a) aportes en dinero. En el momento de la constitución se debe integrar como mínimo el 25% del total (puede integrarse más o totalmente), y para integrar el saldo se puede otorgar un plazo que puede extenderse hasta un máximo de dos años. ft b) aportes en especie. Consisten sólo en obligaciones de dar, y la suscripción e integración deben realizarse totalmente en el momento de constitución de la sociedad. Hay un procedimiento de tasación y acreditación del valor de los bienes aportados y también una garantía del socio aportante en cuanto a la existencia de la cosa aportada. c) capital mínimo. Esta sociedad es el único caso en que la ley fija un monto mínimo de capital social. Actualmente este monto mínimo es de $ 12.000 (art. 186, LS). § 130. acciones. -La acción es un título valor (incompleto) que representa una parte alícuota del capital de una sociedad anónima y que le da a su titular la calidad de socio
(ver concepto de títulos valores en § 309). a) requisitos. oferta pública. Estas acciones deben ser siempre de igual valor e indicado en moneda nacional y contener todos los requisitos que la ley les exige (art. 211 y concs., LS). Estas acciones son las mismas que se utilizan como inversión o especulación cuando corresponden a empresas autorizadas a hacer oferta pública de ellas, y cotizan en bolsas y mercados.
b) distintos tipos de acciones. Las formas de transmisión de las acciones sufren permanentes variantes por normas de orden fiscal. Veremos todas las formas clásicas previstas por el ordenamiento societario, indicando cuáles se encuentran vigentes y cuáles están derogadas. Existen distintos tipos de acciones según la forma de su transmisión o de los derechos políticos o económicos que ellas confieren. 1) por su forma de transmisión. Distinguimos las siguientes: a) Acciones al portador. Como su nombre lo indica, son acciones que para su transmisión alcanza con su simple entrega, de modo que la titularidad y el ejercicio de los derechos de socio se ejercen por el solo hecho de poseerlas. Actualmente esta forma de transmisión está derogada. b) Acciones nominativas. Corresponde distinguir dos supuestos: nominativas endosables y nominativas no endosables. 1) Acciones nominativas endosables. Se transmiten mediante endosos que se suscriben en el propio título (ver modelo de acción -reverso-). Su titularidad y el ejercicio de los derechos de socio se ejercen con su sola tenencia, obtenida tras una cadena ininterrumpida de endosos, y su posterior inscripción en el libro de registro de acciones. Esta forma de transmisión actualmente está derogada. 2) Acciones no endosables. Sólo se transmiten válidamente por medio de un contrato de cesión, conforme a las reglas del derecho común, y luego esa cesión debe ser inscripta en el libro de registro de acciones. Esto significa que para acreditar su titularidad se requiere tener las acciones, el contrato de cesión y su posterior inscripción en el libro respectivo. Esta forma de transmisión está vigente. c) Acciones escritúrales. A diferencia de las anteriores no están representadas por títulos valores. Se acredita su titularidad con la inscripción en el libro de registro de acciones escritúrales que debe llevar la propia sociedad. Se transmiten por contrato de cesión de acciones, que debe inscribirse en el libro respectivo (art. 215, párrs. 1° y 2°, LS). Estas acciones mantienen su vigencia. Sin perjuicio de las distintas formas de transmisión que pueden tener las acciones, actualmente sólo se permiten las acciones escritúrales y las nominativas no endosables. 2) por LOS DERECHOS POLÍTICOS O ECONÓMICOS QUE CONFIEREN. Corresponde distinguir las acciones ordinarias, privilegiadas o preferidas. a) Acciones ordinarias. Otorgan un voto por acción y es el supuesto más común de acciones (art. 216, LS).
b) Acciones privilegiadas. Son aquellas que otorgan a su titular un mejor derecho "político" que a los titulares de las acciones ordinarias. El privilegio político significa que tienen pluralidad de votos por cada una de las acciones (art. 216, LS). c) Acciones preferidas. Son las que tienen una preferencia económica y otorgan a su titular un derecho preferente al cobro de dividendos o participaciones en la sociedad. No hay compatibilidad entre los privilegios: si las acciones tienen privilegio económico no pueden tener privilegio político, caso en que sólo tendrán un voto por acción. Pueden, asimismo, carecer del derecho a voto (art. 217, LS). § 131. bonos, DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES. Las sociedades anónimas también pueden emitir (aparte de las acciones vistas) bonos, debentures y obligaciones negociables. Estos títulos valores -que, a diferencia de las acciones, no otorgan calidad de socio- son usados como instrumentos para la obtención de crédito. Usualmente funcionan de la siguiente forma: son emitidos por la sociedad, fijándose un valor de venta (p.ej., $ 100) y un valor de rescate, que es lo que la sociedad pagará a su vencimiento (p.ej., $ 120, a un año). La diferencia ($ 20) es la ganancia del "inversor" y para la sociedad es el costo del crédito, debiendo además devolver el capital. Mediante estas operatorias se busca que las empresas puedan obtener créditos a tasas más bajas que la de los créditos bancarios, pues se elimina la intermediación bancaria, permitiendo asimismo que los inversores logren un rendimiento más alto. La ley 19.550 regula los bonos en los arts. 227 a 232, y los debentures en los arts. 325 a 360, mientras que las obligaciones negociables son reguladas por la ley 23.576. § 132. nombre. - Sólo pueden tener denominación social, la cual puede consistir tanto en un nombre de persona física (socio o no), como en uno de fantasía, a los que deben adicionarse la aclaración de sociedad anónima, su abreviatura o la sigla SA (p.ej., Osvaldo E. Pisani SA, "La Ironía" SA). § 133. funcionamiento. - En el caso de las sociedades anónimas la ley regula minuciosamente el funcionamiento de los distintos órganos. También diferencia varios aspectos, según se trate de las "grandes" sociedades, a las que normalmen-
te se denomina sociedades "abiertas" descriptas por el art. 299 de la LS, y que son aquellas que: a) hacen oferta pública de sus acciones; b) tienen un capital social superior a $ 1.200.000; c) son de economía mixta o con participación estatal; d) captan ahorros del público, o e) explotan concesiones o servicios públicos. A las no comprendidas entre los supuestos de este art. 299 de la LS las llamamos usualmente "sociedades cerradas". a) órganos de gobierno. Los socios se reúnen en asambleas, que, según el tema a tratar, se distinguen en ordinarias, extraordinarias y especiales. Las resoluciones que allí se tomen se registran en el libro de asambleas. 1) asambleas ordinarias. Su competencia está indicada detalladamente en el art. 234 de la LS, y se reúne para tratar los siguientes temas. a) Balance, distribución de ganancias y todas las medidas relativas a la gestión de la sociedad. b) Designación y remoción de los miembros de los órganos de administración (directores) y del órgano de fiscalización (síndicos o consejo de vigilancia), y sus retribuciones. c) Responsabilidad de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia. d) Aumentos del capital que estuvieran previstos por el estatuto social hasta el quíntuplo (art. 188, LS). Los temas no previstos por la ley para la asamblea ordinaria corresponde que sean tratados por la asamblea extraordinaria. 2) asamblea extraordinaria. Como anticipamos, les compete todo aquello no previsto en la asamblea ordinaria, sin perjuicio de que el art. 235 de la LS contemple en especial el tratamiento de algunos temas, que son: d) Aumento de capital, salvo el supuesto del art. 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, la forma y las condiciones de pago. b) Reducción y reintegro del capital. c) Rescate, reembolso y amortización de acciones. d) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo. e) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art. 197 de la LS. /) Emisión de debentures y su conversión en acciones. g) Emisión de bonos.
3) asambleas especiales. En éstas sólo se reúne una clase de acciones (art. 250, LS). Sólo se llevan a cabo en aquellas sociedades que cuenten con más de una clase de acciones. 4) convocatoria a asamblea. Es la forma en que se hace el llamado o citación a los socios para su concurrencia a las asambleas. Decidida la convocatoria por el directorio o por el órgano de fiscalización, se publicarán edictos por cinco días en el diario de publicaciones legales. Se indicará el orden del día. Se puede llamar a segunda convocatoria en el caso de que fracase la primera por falta de quorum. a) Orden del día. Son los temas que, fijados previamente, se tratarán durante la asamblea. No podrán abordarse temas no indicados en el orden del día, salvo los supuestos de asambleas unánimes. b) Asamblea unánime. Es aquella en la que se reúnen accionistas que representan la totalidad del capital, y las decisiones se toman por unanimidad. c) Quorum. Es la cantidad mínima de socios que deben estar presentes para que una asamblea pueda declararse constituida y tratar el orden del día. El quorum varía según se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias, y en primera o segunda convocatoria. d) Mayorías. Es la cantidad mínima de votos que se necesitan para aprobar las resoluciones de la asamblea; varía según las clases de asambleas de que se trate. Asamblea ordinaria En primera convocatoria: Quorum: mayoría de las acciones con derecho a voto. Por mayoría se entiende el 50% más una acción. Mayoría: mayoría absoluta de votos presentes. Es la mitad más uno de los votos presentes.
En segunda convocatoria: Quorum: cualquiera sea la cantidad de accionistas presentes.
Mayoría: mayoría absoluta de presentes (50% más una acción).
Asamblea extraordinaria En primera convocatoria: Quorum: 60% de las acciones con derecho a voto.
En segunda convocatoria: Quorum: 30% de las acciones con derecho a voto.
votos
Mayorías: mayoría absoluta de votos presentes.
Mayorías: mayoría absoluta de votos presentes.
5) supuestos especiales. Para el tratamiento de algunos temas de gran trascendencia previstos específicamente por el art. 244, parte última, de la LS (fusión, transformación, etc.), se modifica el régimen de mayorías, aplicándose la mayoría absoluta de todas las acciones (el 50% más una de todas las acciones, tanto presentes como ausentes). El estatuto social puede exigir quorum y mayorías superiores a los previstos por la ley, pero no menores. 6) actas: libro de asambleas. De lo resuelto en las asambleas se labrarán actas en el libro de asambleas, que deberá estar rubricado. En un mismo libro se asientan las actas de las asambleas ordinarias, extraordinarias y especiales. b) ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN: EL DIRECTORIO. El Órgano de administración es el directorio, compuesto por una o más personas a las que se denomina directores. Son elegidos por la asamblea de accionistas o por el consejo de vigilancia, en caso de que la sociedad cuente con este órgano de fiscalización. En las sociedades abiertas reguladas en el art. 299 de la LS se exige un mínimo de tres directores y están sujetas a la fiscalización estatal permanente. Los directores pueden ser socios o no, y duran en su cargo el tiempo que fije el estatuto, que no podrá ser superior a tres ejercicios (los ejercicios son anuales). Son reelegibles indefinidamente. Permanecen en su cargo hasta tanto se designe el reemplazante (ver arts. 255 y 257, LS). El cargo de director es personal e indelegable, y la ley fija una serie de incompatibilidades para su ejercicio. El directorio deberá reunirse como mínimo cada tres meses para deliberar y tomar decisiones, de las que se labrarán actas en el libro de reuniones de directorio (arts. 266, 264, 267 y concs., LS). Dice el art. 260: "El estatuto debe reglamentar la constitución y el funcionamiento del directorio". C) ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN: PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. La representación legal está a cargo del presidente del directorio. Si está previsto en el estatuto, también otros directores pueden representar a la sociedad. d) ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN: SINDICATURA O CONSEJO DE VIGI-
LANCIA. Es optativa en el caso de sociedades cerradas (no comprendidas en el art. 299, LS). En caso de poseer órgano de fiscalización, éste puede estar a cargo de una sindicatura o de un consejo de vigilancia. Es posible optar por uno u otro, pero también pueden coexistir en una misma sociedad cumpliendo las funciones de fiscalización. 1) sindicatura. Está a cargo de uno o mas síndicos. Pueden ser socios o no. Para ser síndico se requiere título de abogado o de contador público. Es incompatible con cualquier otro cargo dentro de la sociedad. En el caso de las sociedades comprendidas en el art. 299, excepto a su inc. 2, debe ser colegiada en número impar. Los designa la asamblea. 2) consejo de vigilancia. Es un cuerpo colegiado que puede tener de tres a quince accionistas, designados por la asamblea. Cuando existe consejo de vigilancia, es él quien designa al directorio. § 134. libros societarios. - Además de los libros de comercio obligatorios y de los requisitos contables que deben cumplir, las sociedades anónimas deben llevar también los siguientes libros: a) libro de actas. Donde se registra sintéticamente lo resuelto en las reuniones de directorio y asamblea. Usualmente se llevan dos libros de actas, uno para "actas de directorio" y otro para "actas de asamblea", tanto ordinarias como extraordinarias (art. 249, LS). b) libro DE DEPÓSITO DE ACCIONES Y DE ASISTENCIA A ASAMBLEAS. Es un solo libro donde se deja constancia del depósito de acciones que hacen los socios para poder concurrir a las asambleas, y de su asistencia a las mismas (art. 238, LS). c) libro de registro de acciones. Donde se registran las acciones, quiénes son sus titulares, y si existe alguna restricción a su dominio o disponibilidad (embargos, prendas, etc. -art. 213, LS-).
§ 135. función ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE TIPO societario. - Junto con las SRL es uno de los tipos societarios más utilizados en la actividad comercial actual, y dentro de él distinguimos dos casos: a) sociedades anónimas "cerradas". Son aquellas cuyas acciones están concentradas en muy pocas personas, incluso en miembros de una familia. Por lo general las categorizamos económicamente como pymes (pequeñas y medianas empresas); esta forma societaria es muy utilizada, y mediante ella se desarrolla una parte muy importante de la economía nacional. Para sus socios, tienen como ventaja la limitación de responsabilidad y la sencillez en la transmisión de las acciones, que no requiere modificación de los estatutos. b) sociedades anónimas "abiertas". Se las denomina así "cuando recurran al ahorro público, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de valores" (art. 299, incs. 1 y 4, LS). 6) sociedad ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA § 136. características. - Son aquellas sociedades anónimas en las cuales el Estado. nacional, las provincias, los municipios o los organismos estatales autorizados u otras sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son propietarias de acciones que representan el 51% del capital social y cuentan con mayoría en la toma de decisión de las asambleas (art. 308, LS). § 137. funcionamiento. - Su funcionamiento es similar al de las sociedades anónimas ya vistas, con algunas modificaciones específicas en materia de protección a los socios minoritarios y de remuneración a los directores. § 138. función ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE tipo societario. - El estudio de estas categorías societarias estuvo usualmente reservado al derecho administrativo, por su estrecha vinculación con la actuación del Estado nacional,
provincial o municipal o sus organismos autorizados. Por la política de privatizaciones, llevada a cabo en nuestro país, son actualmente de muy escasa utilización. 7) sociedad EN COMANDITA POR ACCIONES § 139. características. - Es una sociedad con parte de capital (comanditario) y con parte de interés. Se caracteriza por tener dos categorías de socios -comanditados y comanditarios- con diferente responsabilidad y cuyo capital comanditario está representado por acciones. § 140. personalidad jurídica. - Tiene plena personalidad jurídica, por lo que es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran. § 141. responsabilidad de los socios. - Al igual que la sociedad en comandita simple, ésta tiene dos categorías de socios: comanditados y comanditarios. a) Socios comanditados (o socios colectivos). Responden igual que los socios de las sociedades colectivas, es decir, en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. Su parte del capital es la parte de interés y no está representada por acciones. b) Socios comanditarios. Igual que en la sociedad anónima, su parte del capital está representada por acciones. Estos socios limitan su responsabilidad hasta el monto de las acciones que han suscripto. § 142. contrato constitutivo. - Dado que se le aplican supletoriamente las normas de las sociedades anónimas, su contrato constitutivo debe otorgarse necesariamente por escritura pública; no así sus contratos modificatorios, que pueden otorgarse por instrumento público o privado. § 143. capital social. - La parte de los socios comanditarios se representa en acciones, aplicándose supletoriamen-
te el régimen establecido para las sociedades anónimas (art. 316, LS). La parte del socio comanditado es parte de interés y no tiene representación en acciones; supletoriamente se aplican las disposiciones previstas para el comanditado, en las sociedades en comandita simple (art. 324, LS). § 144. nombre. - Puede tener denominación social o razón social. a) denominación social. Debe ser un nombre de fantasía, más el aditamento de "sociedad en comandita por acciones", su abreviatura o la sigla SCA (p.ej., "La Ironía" SCA). b) razón social. Puede consistir en el nombre de los socios comanditados y el aditamento de "sociedad en comandita por acciones", su abreviatura o la sigla SCA (p.ej., Osvaldo Pisani y Cía. SCA). La omisión de estas indicaciones responsabiliza al administrador en forma solidaria e ilimitada juntamente con la sociedad por los actos celebrados con dicha omisión (art. 317, LS). § 145. administración: comanditado o tercero. - La administración puede ser ejercida únicamente por el socio o los socios comanditados o por terceros. Está vedado al socio comanditario administrar la sociedad. La administración puede ser unipersonal o plural, y quienes la desempeñan duran en su cargo el tiempo que fije el estatuto; no existe un límite preestablecido como en las sociedades anónimas (art. 318, LS). § 146. representación LEGAL: EL ADMINISTRADOR. - La representación legal de la sociedad está a cargo del administrador de la sociedad. Por ser aplicable, remitimos a todo lo dicho al tratar este tema en las sociedades en comandita simple (§ 94 a 103). § 147. gobierno: asambleas. - El órgano de gobierno es la asamblea de accionistas, que se integra con los socios comanditados y con los comanditarios (art. 321, LS). Se aplican en materia de asambleas el quorum y las mayorías previstos para las sociedades anónimas, a los efectos de su cómputo. Las partes de interés de los socios comanditados se consi-
deran divididas en fracciones del mismo valor que las de los socios comanditarios. § 148. fiscalización. - Se aplican las mismas pautas que para la sociedad anónima, por lo que es optativa la existencia de un órgano de fiscalización. En caso de optar por su utilización, este órgano puede ser una sindicatura o un consejo de vigilancia, aplicándose las pautas indicadas al tratar las sociedades anónimas. En caso de no tener órgano de fiscalización, corresponde realizar una auditoria anual, y son los socios los que pueden ejercer dicha función. § 149. función ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE tipo societario. - Igual que en la sociedad en comandita simple, este tipo societario es actualmente de muy escasa utilización práctica, salvo para actividades que sólo permiten sociedades en las que alguno de los socios no pueda limitar su responsabilidad (p.ej., la ya citada actividad farmacéutica en la provincia de Buenos Aires). La mayor parte de las sociedades de este tipo fueron constituidas antes de la sanción de la ley 19.550 (1972), siendo luego desplazadas por la simplificación que dicha reforma trajo para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que tuvieron gran auge a partir de ese momento. 8) sociedades ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN § 150. características. - Este tipo societario, dadas las razones de su constitución, tiene características singulares. a) No es sujeto de derecho. No se inscribe. Previo a todo debemos destacar que, a diferencia de los tipos societarios que venimos desarrollando, la sociedad accidental y en participación es un ente asociativo con características diferenciadas, lo que ha determinado que se la conozca también como sociedad anómala. No es necesaria su inscripción, y no es sujeto de derecho (art. 351, LS). La sociedad accidental o en participación surge cuando un sujeto (jurídico o físico), que llamaremos "socio gestor", se asocia y hace participar a otro u otros en la realización de un negocio que él mismo contrata a título individual con un terce-
ro, el que usualmente desconoce la existencia de esta sociedad accidental o en participación. Este desconocimiento hace que también se la denomine "sociedad oculta". La ley la caracteriza diciendo: "Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor" (art. 361, parte la, LS). Por ejemplo: una persona se obliga, a nombre propio, a realizar una construcción determinada, y para su realización se asocia con otras personas a quienes participa del resultado de su construcción, pero sin que el cocontratante tenga conocimiento de esta sociedad. b) personalidad jurídica. Ya anticipamos que no tiene personalidad jurídica ni es sujeto de derecho. c) responsabilidad de los socios. Como el socio gestor contrata a título individual con terceros que desconocen la existencia de la sociedad, él es el único responsable en forma ilimitada frente a terceros en la medida en que se mantenga oculto el contrato. Si actúa más de un socio gestor, todos ellos son ilimitadamente responsables y solidarios entre sí. En caso de que el socio gestor diera a conocer la existencia de la sociedad y de los socios, éstos quedan obligados hacia los terceros en forma solidaria e ilimitada. d) contrato constitutivo. No se requiere ningún requisito en especial, y el contrato se rige por las normas establecidas en la parte general de contratos del Código de Comercio. El contrato no se inscribe (art. 361 in fine, LS). § 151. capital social. - No tienen necesidad de integrar capital social, si puede existir un aporte pactado contractualmente. § 152. nombre. - No tiene necesariamente nombre o denominación social. § 153. funcionamiento.-La ley regula algunas pautas en los arts. 361 a 366, dejando librado a la voluntad de los socios la mayor parte de las reglas de su funcionamiento y operatividad, pero limitándose a aclarar que en este tipo societario procede la rendición de cuentas y que supletoriamente se aplican las reglas establecidas para las sociedades colectivas.
F) sociedades LEGISLADAS EN LEYES ESPECIALES § 154. introducción. - Además de las sociedades comerciales que hemos estudiado, hay otras sociedades que participan activamente en la distribución e intermediación de mercaderías y en la prestación de servicios. Estas actividades (que por las especiales características de los sujetos intervinientes corresponderá analizar minuciosamente si son materia de comercio, o no) debemos igualmente mencionarlas por su importante participación en distintos rubros. Por ejemplo, una mutual que administra una farmacia vendiendo medicamentos, al no tener "fin de lucro" no se considera que realice actividad comercial (art. 8°, inc. 1°, Cód. de Comercio); en cambio, una cooperativa que se dedica al rubro de seguros, realiza actividad mercantil (art. 8°, inc. 6°, Cód. de Comercio). Los casos más frecuentes de este tipo de sociedades son las cooperativas y las mutuales. § 155. sociedades cooperativas. - Están reguladas por la ley 20.337, y sus características son las siguientes: a) concepto. Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios sin finalidad de lucro, pues sus beneficios se reparten entre sus asociados. b) caracteres. Se pueden reseñar los siguientes (conf. art. 2°, ley 20.337): 7) La finalidad es buscar beneficios comunes que se reparten entre sus integrantes. No tiene fines de lucro. 2) Tienen capital variable y duración ilimitada. 3) No ponen límite de asociados ni de capital. 4) Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 5) Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior. 6) Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales. 7) No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8) Fomentan la educación cooperativa. 9) Prevén la integración cooperativa. 10) Prestan servicios a sus asociados y no asociados, en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación. 77) Establecen la irreparabilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial, aun en casos de liquidación. c) personalidad jurídica. Son sujeto de derecho con el alcance fijado por la ley. d) responsabilidad de los socios. Los asociados limitan la responsabilidad al monto de las cuotas sociales suscriptas. e) contrato constitutivo. Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por los fundadores (art. 7°, ley 20.337). f) capital social. El capital social se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. Las cuotas sociales están representadas en acciones de una o más cuotas, que revisten el carácter de nominativas. Pueden transferirse sólo entre asociados y con el acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto (art. 24, ley 20.337). g) nombre. La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas. No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer campos de operaciones distintos de los previstos por los estatutos o propósitos de propaganda política, religiosa, de nacionalidad, región o raza (art. 3°, ley 20.337). h) comercialidad. En cuanto al objeto o actividad de la cooperativa, la comercialidad dependerá de que ésta se ajuste a la descripción de la materia comercial del art. 8° del Cód. de Comercio. En cuanto a sus formas (cuestiones relacionadas con la constitución, funcionamiento y liquidación) jurisprudencialmente se resolvió que eran comerciales. "Las sociedades cooperativas son siempre y sin distingo alguno sujetos de derecho comercial" (CNCom, en pleno, 7/7/47, "Fisher, Mauricio c/Institución Cooperativa del Personal de Ferrocarriles del Estado", LL, 47-582). i) gobierno: las asambleas. Existen dos tipos de asambleas: ordinaria y extraordinaria, legisladas en los arts. 47 a 62 de la ley 20.337. 1) asamblea ordinaria. Debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio y tiene competencia para: a) considerar el balance general, además de
otros documenios; b) elegir consejeros y síndico, y c) tratar los demás asuntos incluidos en el orden del día. 2) asamblea extraordinaria. Tiene lugar cada vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga a por lo menos el 10% del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizará dentro del plazo previsto por el estatuto. Ambas asambleas se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de fijada la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados (art. 49). Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes (art. 53). j) administración. Cuentan con un consejo de administración elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos por el estatuto. A sus miembros se los llama consejeros, deben ser asociados y no menos de tres. El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto (arts. 63 y 68, ley 20.337). k) fiscalización. Las cooperativas son fiscalizadas por un órgano privado y otro público. El primero está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de síndicos suplentes. El segundo corresponde a la autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a través de convemos con el órgano local competente (arts. 76 y 99, ley 20.337). 1) función económica. Las cooperativas son sociedades que siguen siendo muy utilizadas en algunas actividades, principalmente en el interior del país para la prestación de ciertos servicios públicos, como el caso de las cooperativas telefónicas, de electricidad, etcétera. Se utilizan también en la actividad asegurativa (cooperativas de seguros). § 156. sociedades mutuales. - Resaltaremos los siguientes aspectos de estas asociaciones: a) concepto. caracteres. Son sociedades civiles especialmente reguladas por la ley 20.321, y constituidas libremente, sin fines de lucro, por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica (art. 2°). Están habilitadas para prestar asistencia médica, farmacéutica, subsi-
dios, préstamos, servicios fúnebres, así como para la promoción cultural, educativa, deportiva y turística (art. 4°). La finalidad de prestar servicios o "comercializar" productos entre sus "afiliados" o terceros las obliga a intervenir en el tráfico mercantil, y de allí la importancia de su conocimiento. Destacamos que su actividad puede ser mercantil o no, según se ajuste a las descripciones de los actos de comercio o no (conf. art. 8°, Cód. de Comercio). b) personalidad jurídica. Tienen plena personalidad y, por consiguiente, son sujetos de derecho. c) Socios. Cuentan con tres categorías de socios: 1) activos. Los mayores de veintiún años que cumplan con los requisitos exigidos por el estatuto. Tienen derecho de elegir e integrar los órganos directivos. 2) adherentes. Deben ser personas mayores de veintiún años, y también pueden serlo las personas jurídicas; estos socios no eligen ni integran los órganos directivos. 3) participantes. Pueden integrar esta categoría el padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de veintiún años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales, pero sin derecho a participar de las asambleas, ni elegir o ser elegidos (art. 8°, ley 20.321). d) contrato constitutivo. Se constituyen por instrumento público o privado. e) capital social. Está formado por: 1) cuotas y demás aportes sociales; 2) por los bienes adquiridos y sus frutos; 3) por las contribuciones, legados y subsidios, y 4) por todo otro recurso lícito (art. 27, ley 20.321). f) nombre. La denominación de la entidad debe incorporar alguno de los siguientes términos: mutual, socorros mutuos, mutualidad, protección recíproca, u otro similar (art. 6°, inc. a, ley 20.321). g) administración. Las asociaciones mutualistas se administran por un órgano directivo compuesto por cinco o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan, determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación (art. 12, ley 20.321). El órgano directivo se encarga de administrar, ejecutar las resoluciones de las
asambleas y de hacer cumplir el estatuto (art. 16, ley 20.321). h) fiscalización. El órgano encargado de la fiscalización está formado por tres o más miembros. Los miembros de los órganos directivos, así como los de los órganos de fiscalización serán solidariamente responsables del manejo de la inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa (art. 15, ley 20.321). i) gobierno. De esta función se ocupan las asambleas, que pueden ser ordinarias o extraordinarias: 1) asambleas ordinarias. Se realizan una vez por año y dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura del ejercicio; en ellas se considera: a) El inventario de los gastos y los recursos. b) El informe del órgano de fiscalización. c) Otros temas incluidos en el orden del día. En las asambleas los asociados participan personalmente y con un solo voto (no es admisible el voto por poder). En general, las decisiones de la asamblea se adoptan por simple mayoría (arts. 21, 22 y 24, ley 20.321). 2) asambleas extraordinarias. Deben ser convocadas por el órgano directivo, por el órgano de fiscalización o por el 10% de los asociados con derecho a voto. Tienen competencia para tratar todos aquellos temas que no son materia de la asamblea ordinaria (art. 25, ley 20.321). j) función económica. Las asociaciones mutuales son ampliamente utilizadas, en especial por grupos de personas que pertenecen a una actividad, trabajo o relación en común, como sindicatos, gremios, o los empleados y trabajadores de una institución o establecimiento (p.ej., la farmacia mutual de empleados del Poder Judicial o la mutual de abogados del Departamento Judicial de San Isidro). G) agrupamientos EMPRESARIOS ASOCIATIVOS NO SOCIETARIOS O CONTRATOS ASOCIATIVOS NO SOCIETARIOS § 157. introducción. - Usualmente surgen como una necesidad para poder llevar a cabo grandes emprendimientos empresariales. Hay obras o explotaciones cuya concreción exige que "las empresas" (sociedades o comerciantes individuales) se unan o agrupen, buscando "alianzas" económicas o estraté-
gicas para la realización de ese negocio determinado. Esta necesidad puede surgir, bien por la magnitud del emprendimiento (v.gr., la construcción de una represa para instalar usinas termoeléctricas), bien por la especialidad que dicha explotación requiere (p.ej., la concesión de una línea ferroviaria en la que se requiere un operador) o bien para poder competir con empresas o grupos económicamente más poderosos. Corresponde distinguir estos contratos asociativos o de colaboración con lo que usualmente se denominan "grupos económicos" o "concentración empresaria", que son aquellos grupos de sociedades que, si bien son jurídicamente individuales, responden en forma subordinada a una dirección unificada, o sea que todas las empresas del grupo responden a los mismos intereses económicos. A diferencia de ello, los que se agrupan mediante contratos de colaboración buscan contribuir a la realización de un negocio determinado sin perder su individualidad económica ni jurídica. Estas uniones o alianzas pueden instrumentarse jurídicamente de dos formas. a) Que los interesados decidan agruparse bajo una forma societaria, caso en que esta nueva sociedad será un nuevo sujeto de derecho, distinto de sus socios, y se les aplicará la normativa de las sociedades comerciales. b) Otra posibilidad es que sólo busquen unirse para hacer uno o varios negocios concretos y con indicación específica de lo que cada uno de los integrantes se compromete a aportar, caso en que pueden recurrir a las figuras de los agrupamientos empresarios o contratos de colaboración empresaria. Estas figuras que nacen de un contrato asociativo (no sociedad comercial) no son sujetos de derecho. § 158. grupos de colaboración. - Estas figuras contractuales son usadas por las sociedades y comerciantes individuales para emprendimientos específicos de cierta magnitud, donde la unión de empresas se compromete a efectuar una obra determinada (p.ej., una línea de subterráneos), y cada uno de sus integrantes asume una prestación específica (uno cavará el túnel, otro el tendido de las vías, otro las instalaciones eléctricas, etcétera). Es importante destacar que no se trata de sociedades sino de contratos donde cada uno de los integrantes sólo compromete una prestación específicamente convenida. La importancia de determinar si existe sociedad o no radica en que, de existir y no estar inscripta, ésta será considerada como no
constituida regularmente y sus socios responderán solidaria, ilimitada y directamente por todas las obligaciones sociales. Esta responsabilidad es distinta en las otras formas de agrupación (no societarias), donde cada integrante del grupo responde por la parte del compromiso asumido. Para conformar estos agrupamientos se puede recurrir a los contratos de colaboración empresaria específicamente regulados por la ley o a otras figuras contractuales no reguladas. 1) agrupamientos REGULADOS § 159. caracterización. - Se los denomina contratos de colaboración empresaria y los encontramos en la ley 19.550, que regula dos supuestos distintos: las uniones transitorias de empresas (UTE) y las agrupaciones de colaboración. § 160. uniones TRANSITORIAS DE EMPRESAS (UTE). - "Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal" (art. 377, párr. 1°, LS). a) características. Son las siguientes. 7) Es un contrato para un solo negocio. 2) Es un contrato asociativo no societario. 3) La UTE no es sujeto de derecho. b) regulación legal. Este contrato está contemplado en los arts. 377 a 383 de la ley 19.550. c) función económica. Luego de su recepción legal con la reforma introducida por la ley 22.903, de 1983, las UTE tuvieron una muy rápida aceptación en la actividad empresaria, fundamentalmente para obras públicas o privadas de gran envergadura (construcción de autopistas, puentes, líneas de ferrocarriles o subterráneos, etcétera). Influyó en su aceptación que su uso otorgara seguridad jurídica a sus integrantes, al eliminar la posibilidad de que a dichos agrupamientos se los considerase sociedades no constituidas regularmente, atento a su no inscripción, con la consiguiente extensión de responsabilidad entre sus integrantes. Esta forma se utiliza generalmente cuan-
do el objeto es unirse para realizar uno o varios negocios concretos. § 161. agrupaciones de colaboración. - "Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades" (art. 367, párr. 1°, LS). a) características. Son las siguientes: 7) Es un contrato asociativo no societario. 2) Organización a favor de sus miembros. 3) No es sujeto de derecho. b) regulación legal. Está regulado por los arts. 367 a 376 de la ley de sociedades. c) función económica. Al igual que las UTE, las agrupaciones de colaboración fueron receptadas legislativamente por la ley 22.903, de 1983, que modificó las arts. 367 a 376 de la ley 19.550. A diferencia de aquéllas, estas figuras son utilizadas cuando existe la intención de perdurar por un plazo mayor de tiempo. Si bien no han tenido la generalizada utilización de las UTE, se las emplea para la realización de emprendimientos más duraderos. Su uso correcto, y dentro de la normativa que las regula, despeja la posibilidad de que a estos grupos se los considere como sociedades y (al no estar inscriptas) como irregulares. § 162. sociedades ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN. Otra posibilidad es que se recurra a la figura de la sociedad accidental o en participación, la cual -recordamos- es una sociedad típica pero que no tiene personalidad jurídica, no siendo, por consiguiente, sujeto de derecho (ver § 65 a 67). 2) agrupamientos NO REGULADOS § 163. "joint VENTURE". consorcios. grupos DE INTERÉS económico. - El joint ventare (aventura común) es un concepto extraído del derecho anglosajón que suele ser utilizado
como denominación de las uniones de empresas para realizar negocios determinados. Al no estar regulados, existe amplia libertad contractual y son las partes las que fijan los alcances de sus derechos y obligaciones. Actualmente es una figura cuya utilización ha sido parcialmente desplazada por las formas reguladas que vimos precedentemente, debido a que éstas disminuyen el riesgo de ser consideradas sociedades no constituidas regularmente y de que se les aplique el régimen de responsabilidad respectivo. A estos contratos de colaboración se los suele denominar también "consorcios" o "grupos de interés económico". capítulo IV DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL
§ 164. introducción. - En este capítulo veremos cómo se desarrolla la actividad mercantil, qué son y cómo se instrumentan los negocios, operaciones o transacciones comerciales y qué son los contratos y cuáles de ellos se utilizan en la actividad mercantil. Seguidamente haremos sólo una breve referencia a las principales figuras contractuales mercantiles, su realidad actual y su función económica, dejando su estudio minucioso a la materia específica de contratos. § 165. actividad comercial. regulaciones. - Luego de haber delimitado los conceptos de lo que se considera materia comercial, corresponde aclarar que, dadas las especiales características que tienen las actividades empresarias, el legislador optó por regular algunas de ellas sometiéndolas a un régimen especial, con normativas propias y específicas para quienes la desarrollen, y otorgar una regulación general para las restantes
actividades que no tuvieran ese tratamiento específico. Para estudiar las regulaciones que recaen sobre la actividad comercial, las podemos dividir en dos grandes grupos: a) actividad de regulación específica. Denominamos actividad comercial de regulación específica a todas aquellas que, formando parte del derecho comercial, cuentan con una regulación especial. Dentro de estas regulaciones especiales encontramos la navegación marítima y aérea, los seguros, las entidades financieras, las bolsas y mercados de comercio y de capitales, etcétera. Cuando una actividad comercial o empresarial determinada tiene una regulación propia y específica, corresponderá en principio someterse a esa regulación. Sólo en lo que no está regulado -y en la medida en que no esté prohibido- se regirá por las normas generales para el desarrollo de la actividad mercantil o comercial. Estas actividades específicas las desarrollamos más adelante (ver § 321 a 357 y 410 a 437). b) actividad de regulación general. Las actividades comerciales que no están regladas específicamente -que son la gran mayoría y, por ende, el principio general- se realizan bajo formas que usualmente denominamos "negocios", "operaciones" o "transacciones comerciales", los que en realidad no son otra cosa que contratos, u operatorias que conforman un conjunto de contratos. Pueden realizarse en el territorio de nuestro país o bien parte en él y parte en el extranjero. Estas últimas operatorias usualmente son denominadas "transacciones" y "negocios internacionales". Para analizar las distintas regulaciones de las actividades comerciales en general, hemos dividido su tratamiento en cuatro títulos que son los siguientes: 1) Contratos de aplicación en la actividad comercial. 2) Actuaciones, transacciones y negocios internacionales. 3) Métodos para asegurar las operaciones comerciales. 4) Prescripción y caducidad comercial. A) contratos DE APLICACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL § 166. contratos. concepto. - Es un acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes intervinientes en él (art. 1137, Cód. Civil). El contrato es el acuerdo de voluntad y no debe ser confundi-
do con el papel en que usualmente se escribe dicho acuerdo, que es el "instrumento" del contrato. § 167. "negocios", "OPERACIONES" O "TRANSACCIONES COMERCIALES". -Estas palabras no tienen una definición jurídica; si bien la ley en alguna oportunidad se refiere a ellas, no las define, como hace con otros conceptos. En la actividad comercial suelen ser utilizadas para describir la realización de un conjunto de actos voluntarios, simples o complejos, por los cuales dos o más personas se intercambian cosas, servicios o derechos en general. Esto significa que cuando damos a estos conceptos una interpretación legal, surge que se refieren a contratos (acuerdo de voluntad común destinado a reglar derechos), o a la conjunción o correlación de varios contratos. Un ejemplo de esto es la denominada "operación de banco" que, como vimos, consiste en "tomar dinero" de los posibles ahorristas o inversores, a través de contratos como el de caja de ahorro u otros, para prestar ese mismo dinero por medio de los contratos de préstamo. Para analizar jurídicamente estos conceptos de negocios, operaciones o transacciones que se utilizan en la actividad mercantil, y sus respectivas consecuencias, debemos recurrir a las figuras de los contratos que dichas operaciones implican, pues ello nos permitirá conocer la regulación que corresponda aplicar en cada caso. § 168. contratos comerciales y civiles. - Existen contratos civiles y contratos comerciales, los que a su vez podemos clasificar en legislados y no legislados. Como ya anticipamos que la intención de la materia es enunciar los conceptos básicos de los contratos que se utilizan en la actividad comercial, sólo nos limitaremos a los contratos comerciales, legislados y no legislados, y también a los contratos civiles usualmente aplicables en la actividad comercial.
§ 169. comerciales. -La falta de un precepto legal ca-
tegórico que permita distinguir los contratos comerciales de los civiles que son similares, dificulta determinar claramente cuándo estamos frente a un contrato comercial. Sin perjuicio de señalar dicha dificultad, destacamos que es pacífica la postura de calificar de comerciales a todos aquellos contratos que: a) Son calificados de comerciales por la propia ley. b) Versan sobre la materia mercantil descripta en los actos de comercio (art. 8°, Cód. de Comercio). c) Son utilizados reiteradamente en el ejercicio de una actividad empresaria y no están excluidos de la legislación comercial. § 170. legislados y no legislados. - Una de las formas más sencillas de clasificar los contratos la proporciona el hecho de que estén legislados o no, es decir que tengan o no una regulación legal, sea en el Código o en una ley especial. Los contratos comerciales están legislados en el Código de Comercio y en leyes complementarias. También encontramos contratos civiles aplicables en materia comercial que se encuentran legislados en el Código Civil. 1) contratos LEGISLADOS EN EL CÓDIGO DE comercio § 171. introducción. - El Código de Comercio regula una parte general con pautas y principios que son aplicables supletoriamente a todos los contratos comerciales. Luego en una parte especial reglamenta los contratos que estudiaremos en los siguientes parágrafos. § 172. mandato comercial. - Es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito. Se llama especialmente mandato cuando el que administra o realiza el negocio (mandatario) obra en nombre y representación de la persona que se lo ha encomendado (mandante). Es el mandante quien, a nombre propio, queda obligado frente a los terceros por las gestiones realizadas
por su mandatario en cumplimiento del mandato (arts. 221 y 222, Cód. de Comercio). a) poder. Es el instrumento escrito que acredita la representación de otra persona. Para ciertos actos debe ser hecho por escritura pública, y en algunos casos se exige su inscripción en el Registro Público de Comercio (ver art. 1184, inc. 7°, Cód. Civil, y art. 36, inc. 4°, Cód. de Comercio). b) configuración. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona (mandante) le encarga a otra (mandatario) actividades generales, como por ejemplo la administración de sus negocios o la realización de algún acto de comercio. Es el mandante quien queda obligado. No debe confundirse el contrato de mandato con el poder, pues el primero es el encargo que se acepta hacer —contrato- y el poder es el instrumento de donde surge que existen facultades para hacerlo. Puede haber mandato sin necesidad de poder, y un poder sin que se celebre mandato. Pero en la mayor parte de los casos quien pretenda realizar un mandato deberá contar con el poder que lo faculte para tal realización. c) regulación legal. Este contrato está regulado en los arts. 223 a 231 del Cód. de Comercio. d) función económica. Si bien era una forma de contratación muy utilizada hacia fines del siglo xix y primera mitad del siglo xx para la realización de todo tipo de encargos o gestiones (compras, ventas, cobranzas, etc.), el posterior avance de los medios de comunicación y de los transportes hizo innecesario recurrir al mandato para realizar dichos negocios. Actualmente es poco utilizado, salvo para la realización de actos individuales de comercio, donde aún conserva parte de su vigencia. e) diferencia con el mandato civil. El mandato sigue para su calificación la suerte del negocio para el cual se otorgó y será civil o comercial según sea civil o comercial el acto realizado. No debe confundirse esto con la organización empresaria para la realización de mandatos (art. 8°, inc. 5°, Cód. de Comercio); esta actividad organizada como empresa siempre será comercial, con independencia del motivo por el cual se otorga cada mandato individualmente. § 173. comisión o consignación. - Hay comisión o con-
signación cuando la persona que realiza por otros negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa (art. 222, Cód. de Comercio). a) configuración. La comisión o consignación es un mandato sin representación, lo que significa que la persona que realiza el encargo (comisionista o consignatario) actúa frente a terceros a nombre propio, en comisión, con la facultad de denunciar el nombre de su comitente. Si luego de realizado lo encomendado el comitente lo acepta, queda obligado personalmente; en caso contrario, quien queda obligado es el comisionista o consignatario. b) regulación legal. Está regulado en los arts. 232 a 281 del Cód. de Comercio. c) función económica. Por ser similar al mandato siguió su misma suerte y hoy es poco utilizado, salvo para la realización de ciertas actividades, como la del "consignatario de hacienda" en la comercialización de carnes, donde se continúa utilizándolo. No hay regulación legal de esta figura en el Código Civil. § 174. compra venta mercantil. - Dice el Código de Comercio: "La compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso" (art. 450). El art. 451 especifica: "Sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y
papeles de crédito comerciales". a) configuración. La generalizada utilización del contrato de compraventa nos releva de su explicación práctica; y sólo cabe agregar que fue y sigue siendo uno de los contratos más utilizados en la actividad comercial. Sí resulta interesante destacar que este contrato es distinto de la compraventa civil, tal como veremos más adelante. b) regulación legal. Está regulado en los arts. 450 a 477 del Cód. de Comercio. c) función económica. Reiteramos que, prácticamente, es el contrato más utilizado en la actividad mercantil. Es muy usual asimismo que este contrato forme parte de relaciones comerciales o contrataciones más complejas, como por ejemplo, operatorias de representación, de distribución, de concesión y otras formas de comercialización de productos. d) diferencia con la compraventa civil. La compraventa es comercial cuando el contrato cumple los requisitos del art. 8°, incs. 1° y 2°, o del 451 del Cód. de Comercio. De no surgir los mismos, la compraventa no es comercial y por efecto residual se la considera civil. Como una de sus características más importantes recordamos que la compraventa comercial versa solamente sobre cosas muebles (se excluyen categóricamente los inmuebles). Esto significa que la compraventa de cosas muebles puede ser civil o comercial según se trate o no de los supuestos de los mencionados artículos del Código de Comercio, pero en caso de inmuebles siempre será civil. § 175. fianza comercial. -Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se haya obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero acepte su obligación accesoria (art. 1986, Cód. Civil). Para considerar mercantil una fianza, basta con que ésta tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante (art. 478, Cód. de Comercio). Se la ha definido también como el contrato por el cual un tercero se obliga personalmente ante el acreedor de una obligación comercial a cumplirla en el supuesto de que el deudor principal no lo haga. a) configuración. Es un contrato por el cual una perso-
na que va a realizar un contrato del cual resultará acreedor (v.gr., préstamo de dinero) exige como parte del mismo que además del deudor, otra persona (garante o fiador) asegure la obligación asumiendo que él personalmente cumplirá si el deudor principal no paga. b) regulación legal. La fianza comercial está regulada en los arts. 478 a 483 del Cód. de Comercio y la civil en el art. 1986 y ss. del Cód. Civil. c) función económica. Este contrato se conoce vulgarmente como "garantía"; y la persona del fiador, como "garante". Su uso más generalizado lo advertimos en la variante civil, en los contratos de locación de inmuebles -alquiler-. En la práctica comercial está estrechamente vinculado con el otorgamiento de créditos, tanto de saldos de precio de operaciones de venta o locaciones como también en préstamos de dinero, y en operaciones bancarias. d) diferencia con la fianza civil. pot ser un contrato accesorio sigue la suerte del contrato u obligación principal, lo que significa que si el negocio principal es comercial, la fianza será comercial, y si el negocio principal es civil, la fianza será civil. § 176. cartas de crédito. - La carta de crédito es la orden que da una persona a otra para efectuar al portador -que debe ser expresamente designado- el pago de sumas de dinero hasta un máximo fijado en ella. Se designa con el nombre de dador al que expide la orden; portador o tomador al beneficiario de ella, y pagador al que tuviese que pagarla, o a cuyo cargo se dio la orden de pago, es decir, a su destinatario. a) configuración. Su operatoria no es similar a la de un clásico contrato de cambio donde una de las partes espera la contraprestación de la otra, sino que tiene por finalidad instrumentar y asegurar el cumplimiento de obligaciones surgidas por otras contrataciones. Funciona generalmente entre distintas plazas comerciales; en una de ellas está el dador de la carta de crédito (quien seguramente es comprador o importador de mercaderías y quien debe pagarlas) que emite la misma y se la entrega al portador o tomador -beneficiario- para que éste se la presente al pagador (quien seguramente está en su misma plaza comercial) para que éste se la pague.
b) regulación legal. Está regulado en los arts. 484 a 491 del Cód. de Comercio. c) función económica. Es un instrumento muy utilizado en las operaciones de comercio exterior (importaciones o exportaciones) que se realizan con intervención de entidades bancarias como pagadoras de la misma. También vemos que los conocidos traveller's cheks o "cheques de viajero" en su gran mayoría son en realidad cartas de crédito. No debemos confundir este contrato de carta de crédito, al que se abrevia con las iniciales de su nombre en inglés L/C (letter of credits) con el título cambiado denominado "letra de cambio", con el cual puede tener algún parecido para quienes no estén acostumbrados a su utilización. § 177. préstamo DE CONSUMO O MUTUO COMERCIAL. - Cuando una parte entrega a otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviendo, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad que las recibidas, decimos que hay un mutuo o préstamo de consumo (art. 2240, Cód. Civil). Está sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada pueda ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial y tiene lugar entre comerciantes, o al menos el deudor tiene esa calidad (art. 558, Cód. de Comercio). a) configuración. En el mutuo o préstamo de consumo la cosa que se presta está destinada a ser utilizada o consumida por la parte que la recibe, quien asimismo se obliga a restituir cosas similares en su cantidad y calidad (por eso se exige que
se trate de cosas "fungibles") con más el precio que se cobra por prestar la cosa. Es común que el préstamo sea de dinero y en ese caso el precio que se paga por el uso de ese dinero se denomina "interés". b) regulación legal. Está regulado en los arts. 558 a 571 del Cód. de Comercio. c) función económica. Es una figura contractual de mucha aplicación en la práctica comercial, siendo muy utilizada por los bancos en los préstamos de dinero. d) diferencia con el mutuo civil. Cuando el préstamo es de una cosa mueble destinada al uso comercial y las dos partes (o por lo menos el deudor) son comerciantes, el mutuo es comercial y como tal se lo presume oneroso. En cambio, cuando no se dan los requisitos indicados es un mutuo civil, y en ese caso se lo presume gratuito. § 178. del depósito. - El depósito comercial se verifica cuando una de las partes se obliga mediante un precio a custodiar una cosa mueble que la otra le confía y a restituirla en el momento pactado. Se lo considera comercial cuando: a) Se hace con o por un comerciante. b) Tiene por objeto (o deriva en) un acto de comercio. c) Es oneroso; el depósito gratuito no se considera comercial. Además de lo expuesto, ya hemos señalado que existe una regulación específica para la actividad de los barraqueros y administradores de casas de depósito (ver § 60). También vimos que hay una regulación destinada a ciertos depósitos que, previa autorización de las autoridades, pueden emitir warrants y certificados de depósito que son títulos valores que acreditan la titularidad de las cosas depositadas (normalmente granos u otros productos agropecuarios), los que al ser transmisibles por endoso facilitan la comercialización de las cosas depositadas o su utilización como garantía (funciona como un título de propiedad de las cosas depositadas: al transmitirlo se transmite la propiedad de ellas). Está regulado por las leyes 928 y 9643. a) configuración. Es una figura contractual que tiene por finalidad el cuidado o custodia de la cosa que se entrega en depósito. Esa misma cosa es la que debe ser restituida, y el depositario tiene derecho a cobrar un precio por custodiarla. b) regulación legal. Cuando el depósito es comercial
está regulado en los arts. 572 a 579 del Cód. de Comercio. c) función económica. Es un contrato de regular uso en la práctica comercial en su estado puro, como contrato de depósito. En cambio, se lo encuentra habitualmente como antecedente de otros contratos no legislados, como en el contrato de garaje al cual se le aplican algunos aspectos de éste. También se lo utiliza como complemento de contratos más complejos en los que, entre otras obligaciones, está la de guardar y custodiar la cosa. d) diferencias con el depósito civil. Cuando no se dan las características señaladas precedentemente, el depósito es civil y, en principio, se lo presume gratuito. § 179. prenda comercial. - Si bien este contrato lo encontramos regulado en el Código de Comercio, por una cuestión metodológica su tratamiento, junto con las otras variantes del contrato de prenda, lo hacemos con los contratos regulados en leyes especiales (ver § 184). Este contrato está regulado en los arts. 580 a 588 del Cód. de Comercio. § 180. cuenta CORRIENTE MERCANTIL. - DÍCC el CÓdigO de Comercio: "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo" (art. 771). a) configuración. Es una figura contractual actualmente muy poco utilizada que se caracteriza por los envíos de "remesas recíprocas" entre las partes, quienes en un tiempo convenido liquidan las cuentas para ver cómo están los saldos, y el que resulte deudor debe pagar la diferencia a la otra parte. No debe confundirse esta figura contractual con la que se denomina "cuenta simple o de gestión", muy utilizada en la prác-
tica comercial, en la cual una de las partes realiza entregas periódicas hasta la concurrencia de una suma de dinero previamente acordada, otorgando un plazo para pagarla, y a medida que se paga se le sigue entregando mercaderías. b) regulación legal. Este contrato está regulado en los arts. 771 a 790 del Cód. de Comercio. c) función económica. A diferencia de la cuenta simple o de gestión, el contrato de cuenta corriente mercantil es de escasa o nula utilización en la práctica comercial actual. § 181. cuenta corriente bancaria. - La cuenta corriente no está definida ni conceptualizada por la propia ley que la regula y la doctrina no se ha puesto de acuerdo sobre un concepto único y claro de este contrato, atento su ejecución continuada y sus distintas variantes prácticas. Para caracterizarla podemos decir que es un contrato en el cual una de las partes debe ser obligatoriamente una entidad bancaria y la otra (cliente) tiene disponibilidad de fondos para que se imputen en la forma que indique, sea por haberlos depositado previamente (cuenta con provisión de fondos) o porque el banco adelanta dichos importes (cuenta en descubierto). a) configuración. Es el contrato que se celebra con un banco y en virtud del cual se libran cheques contra ese mismo banco para que éste los pague. Aclaramos que, si bien es necesario para librar cheques que exista previamente un contrato de cuenta corriente bancaria, no es requisito que éste tenga servicio de pago de cheques pues no hace a su esencia, la que puede existir para utilizarla en otras operaciones como es el pago de servicios mediante de débitos en la cuenta. b) función económica. Es uno de los contratos bancarios de mayor utilización en la práctica comercial actual, no sólo por el servicio de pago de cheques comunes o de pago diferi-
do, sino también porque se lo utiliza para pagar servicios, transferencias de fondos a distintas plazas, operaciones de comercio exterior, operaciones de cajero automático, etcétera. § 182. contrato de transporte. - Habrá contrato de transporte cuando una persona (transportista) se obligue a trasladar personas o cosas de un lugar a otro por un precio determinado. En función del objeto el transporte puede ser de cosas o de personas, y en cuanto al medio puede ser por aire, por agua, por tierra, o se pueden combinar dos o más de estas variantes, lo que se denomina "transporte multimodal". a) transporte aéreo. Tanto el de personas como el de cosas está regulado como una parte de la navegación aerocomercial en el Código Aeronáutico (ver § 418 a 422). b) transporte por agua. Puede ser marítimo (por mar), fluvial (por ríos) o lacustre (por lagos navegables). Puede ser de personas o cosas; lo encontramos regulado junto con todo lo que tiene que ver con la navegación en la ley 20.094. c) transporte multimodal. La regulación del contrato de transporte multimodal fue recientemente sancionada por la ley 24.921, cuyo art. 2°, inc. a, dice que es el "que se realiza en virtud de un contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo por medio de un solo operador, que deberá emitir un documento único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje, manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales vigentes". § 183. transporte terrestre. - Es el único contrato que, en vez de estar regulado en el Libro II del Código de Comercio, como hubiera sido metodológicamente correcto con los otros contratos, fue incluido en el Libro I junto con el "transportista", al regular a los agentes auxiliares del comercio. El transporte es terrestre cuando se lo realiza en cualquier
vehículo que se desplace sobre la superficie de la tierra (automotores, ferrocarriles, carros, etcétera). a) comercialidad del contrato. La existencia de una organización empresaria para la prestación del transporte determina la comercialidad de éste (art. 8°, inc. 5°, Cód. de Comercio). De no existir esa organización empresaria, el contrato no será comercial y se le aplicarán las normas de la legislación civil donde, al no estar expresamente regulado, se rige por las normas de la locación de servicios o de obra, según se pacte el traslado como una obligación de medio o de resultado. b) elementos del contrato. Varios elementos son requeridos por el instituto. 1) sujetos. Son el cargador, el porteador y el destinatario. El cargador es quien entrega los efectos al transportador o porteador. El porteador (o transportador o acarreador) es quien realiza profesionalmente la actividad de transportar. El destinatario es aquel a quien se remiten los efectos. El cargador y el destinatario pueden ser la misma persona. 2) objeto. Las personas o cosas que se transportan. 3) porte o flete. Es el precio que se paga como contraprestación por el traslado. 4) carta de porte. Es el instrumento legal del contrato; no es esencial para la existencia de la relación jurídica, pero es la mejor prueba de ella y además contiene las convenciones particulares de las partes. c) configuración. Lo usual de esta modalidad de contratación nos releva de mayores aclaraciones, pues quién no conoce los servicios de transporte colectivo de corta y larga distancia, las empresas de carga en general, los ferrocarriles, los fletes y mudanzas, etcétera. d) regulación legal. Está contemplado en los arts. 162 a 206 del Cód. de Comercio y en la ley 24.921 (de transporte multimodal de mercaderías). Destacamos que cuando los transportes son considerados servicios públicos tienen, además, una regulación especial de derecho administrativo y control estatal permanente. e) función económica. Es uno de los contratos más utilizados en la práctica comercial, pues la circulación y traslado de personas y de cosas es permanente en la actividad mercantil, lo que demuestra su importancia. 2) contratos REGULADOS EN LEYES ESPECIALES
§ 184. contrato de prenda. - Es el contrato por el cual se constituye el derecho real de prenda sobre una cosa mueble. Recordamos que la prenda, al igual que los restantes derechos reales, está taxativamente enumerada por el art. 2503 del Cód. Civil. a) características. Es el derecho real de garantía que tiene un acreedor sobre una cosa mueble, lo que le otorga un privilegio o preferencia para cobrarse su crédito sobre el producido de la cosa prendada. El privilegio que implica la prenda se caracteriza porque: 1) El acreedor prendario tiene preferencia ante otros acreedores sobre el producido de la cosa. El derecho no es a quedarse con la cosa, sino a ejecutarla y cobrarse sobre lo obtenido. 2) El acreedor prendario, al tener un derecho real sobre la cosa, puede perseguir su derecho al cobro sobre la misma, aunque por alguna forma de transmisión de dominio (p.ej., venta o sucesión) ésta cambie de titular. 3) La prenda siempre es una obligación accesoria que garantiza el pago de un crédito, lo que determina que la causa que dio origen a dicho crédito es la obligación principal. Esto es importante, pues como obligación accesoria en muchos casos sigue la suerte de la principal. 4) La garantía prendaria la otorga el dueño de la cosa, quien puede no ser el deudor de la obligación principal garantizada por dicha prenda.
* Por tratarse de un derecho real accesorio de garantía sigue la suerte de la obligación que se garantiza. b) clases. La prenda puede ser civil o comercial, según la obligación principal que asegura. 1) civil. Cuando asegura el cumplimiento de una obligación civil, regulada en el Código Civil (arts. 3204 a 3238). 2) comercial. Cuando garantiza el cumplimiento de una obligación de carácter comercial y, como veremos más adelante, está receptada en distintas normas jurídicas. C) prenda COMÚN O CON DESPLAZAMIENTO. es el Supuesto más antiguo y común, y se caracteriza porque la cosa prendada se desplaza de su propietario al acreedor prendario. El acreedor es quien retiene la cosa prendada y de ahí su nombre de prenda con desplazamiento. Puede ser civil o comercial, según la obligación principal que garantice, y está regulada en el Código Civil y en el Comercial, respectivamente. Se trata de una figura que busca asegurar el cumplimiento de una obligación entregando la cosa. Si bien fue muy utilizada antiguamente, en la actualidad ha perdido uso. Uno de los supuestos más comunes era la conocida operatoria del "empeño", por la cual como garantía de un préstamo se dejaban bienes en una casa o banco de "empeño", también conocidos como "montepío" o "monte de piedad". d) prenda CON REGISTRO O SIN DESPLAZAMIENTO. ÉSta puede ser: fija o flotante. 1) fija. La cosa queda en poder del deudor, y para afectarla al derecho de prenda se la inscribe en un registro (de allí su nombre). La cosa mueble a prendarse debe ser individualizable. Si la cosa de que se trata tiene un registro a efectos de su inscripción dominial (como el caso de los automotores), la prenda se inscribe en él. En caso de que éste no exista, se inscribe en el Registro Nacional de Créditos Prendarios. Esta prenda es de permanente utilización en la práctica comercial, pues sirve para asegurar el cumplimiento del saldo de precios de operaciones de venta (automotores y maquinarias, productos electrónicos, tecnológicos, etc.) y también para garantizar operaciones financieras de préstamos de dinero. 2) flotante. Es la prenda que se puede constituir sobre
mercaderías y materias primas pertenecientes al deudor. Es flotante porque sigue a la cosa en su transformación y se la puede trasladar a la nueva materia prima que ingresa en la cadena de producción. Es utilizada fundamentalmente para garantizar el pago de operaciones financieras. e) inscripción registral. Como anticipamos, esta prenda sin desplazamiento se debe inscribir en el registro correspondiente a la cosa (p.ej-, del automotor), o en el Registro Nacional de Créditos Prendarios cuando la cosa no tenga un registro específico. La inscripción cumple la finalidad de darle publicidad al acto, y aunque su omisión no afecta la validez del contrato, impide oponerlo a terceros. f) régimen actual. Está regulado por el decr. ley 15.348/ 46, ratificado por ley 12.962. Actualmente el régimen prendario vigente es el ordenado por el decr. 897/95. § 185. leasing. - Dice el art. 1° de la ley 25.248: "En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio". Corresponde distinguir el leasing financiero, el operativo y el inmobiliario. a) configuración. Se lo denomina usualmente "contrato de arrendamiento financiero", y para su mejor comprensión hay que destacar esa característica, es decir, en el hecho de que se trata de un negocio financiero. Usualmente funciona de la siguiente manera: una de las partes (a quien llamaremos "tomador") necesita adquirir un bien de uso (p.ej., una máquina o un vehículo), pero no tiene el importe de su valor o simplemente, no desea adquirirlo en propiedad. Por lo tanto le solicita a otra parte (a quien denominaremos "dador") que compre la cosa que él necesita para luego alquilársela. El dador (usualmente una entidad financiera), evaluará el negocio desde el punto de vista financiero: en caso de que le convenga, comprará la cosa y la alquilará al tomador. Obviamente, el precio del canon locativo (alquiler) se calculará sobre el precio de compra de la cosa (más los intereses y costos financieros) como si fuera un préstamo del dinero que se hizo para comprar la cosa, con independencia de su valor en plaza. Se puede pactar una opción de compra a favor del tomador, pero ésta no caracteriza al contrato.
b) objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing (art. 2°, ley 25.248). c) canon. Es el pago periódico por el uso y goce de la cosa. El art. 3° de la ley 25.248 dice que el monto y la periodicidad de cada canon locativo se determina convencionalmente. d) precio de ejercicio de la opción. El precio para ejercer la opción de compra, dice el art. 4° de la ley 25.248, debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. e) modalidades en la elección del bien. El art. 5° de la ley 25.248 establece que el "bien de uso" objeto del contrato puede: 7) Ser comprado por el dador a persona indicada por el tomador. 2) Ser comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos, o descripciones identificadas por éste. 3) Ser comprado por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado. 4) Ser propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador. 5) Ser adquirido por el dador al tomador en virtud del mismo contrato o adquirido con anterioridad. 6) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él. f) forma e inscripción, El art. 8° de la ley 25.248 establece que el leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. Con respecto a su oponibilidad frente a terceros, el mismo artículo dice que el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, agrega la norma, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas. En el caso de inmuebles, la inscripción registral se mantiene por veinte años, y en los demás bienes, por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.
g) tipos de leasing. Usualmente se distingue entre leasing financiero, operativo e inmobiliario. 1) financiero. Se caracteriza porque el dador es una entidad financiera, o una sociedad que tiene por objeto la realización de este tipo de contratos y funciona en la forma explicada en el ap. a. 2) operativo, Es aquel en el cual el dador, en lugar de ser una entidad financiera es el propietario, el fabricante, el importador, etc., de cosas muebles objeto del contrato de leasing (art. 2°, ley 25.248). 3) inmobiliario. Es aquél en que el objeto del leasing es un bien inmueble. h) regulación legal. Está regulado por la ley 25.248, que modificó el régimen anterior de la ley 24.441. i) función económica. El leasing es uno de los métodos actuales de financiación para la compra de bienes. Los beneficios que obtienen ambas partes son: el tomador soluciona su problema disponiendo del bien para su utilización y el dador mantiene la propiedad de la cosa dada en leasing, que constituye la garantía de su inversión. § 186. seguros. remisión. - Antes de conceptualizar este contrato corresponde aclarar que, debido al profundo desarrollo y al uso generalizado de esta práctica contractual y de sus variadas posibilidades de contratación, se fue generando una minuciosa y profusa regulación legal, que junto con su estudio y el de sus institutos en particular fueron dando forma a una nueva especialidad dentro del derecho comercial, que denominamos "derecho del seguro" o simplemente "seguros". Ahora sí, veamos el concepto, que surge del art. 1° de la ley 17.418: "Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto". En cuanto al objeto de este contrato, puede ser "toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley" (art. 2°; ver con más extensión en § 312 a 320). § 187. tarjetas de crédito y de débito. - Dice el art. 1° de la ley 25.065: "Se entiende por sistema de tarjeta de crédito
al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme a alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados". Como se advierte, lo que se denomina "tarjeta de crédito" no es un solo contraío, sino una operatoria compleja. a) partes y elementos del sistema. Descriptos en el art. 2° de la ley 25.065 son los siguientes: 1) emisor. Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emite tarjetas de crédito, o que hace efectivo el pago. 2) titular de la tarjeta. Aquel que está habilitado para el uso de la tarjeta de crédito y que se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por quienes él mismo ha autorizado. 3) usuario, TITULAR ADICIONAL O BENEFICIARIO DE EXTENSIONES. El que está autorizado por el titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que el del titular. 4) tarjeta de compra. Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en sus establecimientos o sucursales. 5) tarjeta de débito. Aquella que las instituciones bancarias entregan a los clientes para que los importes de sus compras o locaciones, sean debitados directamente de una caja de ahorro o cuenta corriente. 6) proveedor o comercio adherido. Aquel que, en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando percibir el importe mediante el sistema de "tarjeta de crédito" o "tarjeta de débito". b) regulación legal. El art. 3° de la ley 25.065 establece que las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito quedan sujetas a ella, y supletoriamente se aplicarán las normas de los códigos Civil y de Comercio de la Nación y de la ley 24.240 de defensa del consumidor. c) función económica. Su uso es generalizado entre los consumidores finales de productos o servicios, ya que un porcentaje muy importante de estas operaciones se realiza utili-
zando esta operatoria que se incrementó con la sanción del decr. 1570/01 que dio lugar a lo que se conoció como "corralito financiero". § 188. contratos ASOCIATIVOS (NO SOCIETARIOS). remisión. - Dentro de los contratos asociativos que no constituyen una sociedad encontramos las uniones transitorias de empresa (UTE) y las agrupaciones de colaboración, contratos regulados en la ley de sociedades comerciales 19.550 y que ya hemos desarrollado (ver § 157 a 163). § 189. fideicomiso. - "Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario" (art. 1°, ley 24.441). a) configuración. La creación de un fideicomiso permite que los bienes afectados a él salgan del patrimonio de quien lo constituye (fiduciante) para que otro los administre (fiduciario) sin que entren en su patrimonio. Los beneficios generados se entregan al beneficiario, y al finalizar el plazo los bienes pueden ser entregados -según lo dispuesto al constituirse- al fiduciante, al beneficiario o un tercero (fideicomisario). Esta figura permite afectar un patrimonio a una finalidad determinada por un período de tiempo. b) partes del contrato. Son partes del fideicomiso: 1) fiduciante. Quien transmite la propiedad fiduciaria. 2) fiduciario. Quien se obliga a ejercer (administrar) la propiedad fiduciaria. 3) beneficiario. Es quien durante la vigencia del contrato recibe los beneficios que genere el fideicomiso. 4) fideicomisario. Es quien, al final del fideicomiso, recibe el dominio pleno de los bienes fideicomitidos. Se lo llama así cuando es una persona distinta del fiduciante y del beneficiario. c) regulación legal, Está regulado por los arts. 1° a 26 de la ley 24.441. d) función económica. Es una figura recientemente incorporada en nuestra legislación y que no tiene arraigo en nues-
tras costumbres, por lo cual su uso es escaso aún. Es utilizado por las entidades financieras, pues entre otras ventajas les sirve para administrar recursos sin que éstos entren en sus patrimonios. Ello otorga mayor seguridad jurídica, pues al no estar los bienes fideicomitidos en el patrimonio del administrador no pueden ser agredidos por sus acreedores. § 190. contrato de maquila. - Así lo define el art. 1° de la ley 25.113: "Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí. El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares". Estas disposiciones serán aplicables también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento, industrialización o transformación (art. 6°, ley 25.113). Los contratos agroindustriales referidos en la ley 25.113 deberán inscribirse a pedido de parte en los registros públicos que se crearen en la jurisdicción de cada provincia. Las provincias establecerán las disposiciones necesarias para los procedimientos y aseguramiento según la naturaleza u objeto de cada actividad asignándoseles las condiciones de autoridad de aplicación local (art. 7°). Estas normas se aplican a los contratos de elaboración de vinos, previstos en la ley 18.600, y se regirán por sus normas y supletoriamente por la presente (art. 9°). Esta figura contractual fue recientemente legislada. Destacamos que es opinable la naturaleza comercial o civil de este contrato, pues aparecen elementos que permiten sostener ambas posturas. 3) contratos LEGISLADOS EN EL CÓDIGO civil APLICABLES EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL
§ 191. introducción. - Hay contratos que pertenecen a la esfera del derecho comercial, pues su actividad está descripta en el art. 8° del Cód. de Comercio, pero que sin embargo no están regulados por la legislación comercial y sí lo están por la ley civil. Supletoriamente, entonces, corresponderá aplicarles esta normativa, pero sin que por ello pierdan su carácter de comerciales. Entre estos contratos encontramos el de locación, que puede ser de cosas, de servicios o de obra. Hay también otros contratos regulados en la ley civil, que se emplean permanentemente en la actividad mercantil, pero que por sus características mantienen el carácter de civil, como es el caso del contrato de comodato. § 192. locación DE COSAS, DE OBRAS Y DE SERVICIOS. - La propia ley define conjuntamente las tres variantes, diciendo: "Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este Código locatario, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler" (art. 1493, Cód. Civil). a) de cosas. Usualmente llamada "alquiler" de cosas (muebles), su comercialidad surge cuando se dan los requisitos del art. 8°, inc. 1°, del Cód. de Comercio. Si no se dan los requisitos indicados, la locación de cosa mueble es civil, al igual que la de inmuebles que siempre es civil. Como ejemplo de locación comercial de cosas podemos mencionar el alquiler de automóviles, de herramientas, de fotocopiadoras, etcétera. b) de servicios. La obligación comprometida es de "medio" no de resultado. Es comercial cuando su actividad está comprendida en el art. 8° del Cód. de Comercio, como los servicios de las empresas de comisiones o mandatos, consignados en el inc. 5°. c) de obra. Cuando la obligación comprometida es de resultado, es decir, hacer un trabajo u obra, y sólo se considera cumplida cuando se lo entrega terminado.
d) regulación legal. Las tres variantes de la locación están reguladas en el art. 1493 y ss. del Cód. Civil. e) función económica. Las tres variantes de la locación se usan permanentemente en la actividad comercial, y la magnitud de los negocios y transacciones que se realizan diariamente (p.ej., alquiler de automóviles, máquinas, ropas; empresas que prestan servicios de mantenimiento o de reparación de equipos informáticos, ascensores, automóviles, o de traslado de dinero con custodia; empresas que se obligan a realizar obras, entre otros) nos muestran la importancia que estos contratos tienen para la actividad mercantil. § 193. comodato. - Hay comodato, o préstamo de uso, cuando una de las partes entrega a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla (art. 2255 Cód. Civil). El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2256, Cód. Civil). a) configuración. El comodato es un contrato de préstamo gratuito de cosas muebles o inmuebles. Quien las recibe puede usarlos, pero debe restituir las mismas cosas al finalizar el contrato. Si se paga por el uso, deja de ser comodato para ser locación. El comodato, en principio, es siempre civil aunque se lo utilice como complemento de actividades mercantiles, tal como seguidamente veremos. b) regulación legal. Está regulado por los arts. 2255 a 2287 del Cód. Civil. c) función económica. Este préstamo gratuito es muy utilizado en el comercio como complemento de otras operaciones, como, por ejemplo, en materia de envases de bebidas que son "retornables" y "no negociables", o los cajones de las mismas. Es usual que los fabricantes o distribuidores de helados o bebidas presten gratuitamente las conservadoras de frío que se utilizan para ciertas formas de comercialización, que los vendedores de café presten los "molinillos", y así en una gran cantidad de supuestos. 4) contratos NO LEGISLADOS
§ 194. introducción. - Son aquellos que no tienen recepción legal, pues no están descriptos ni tratados por las leyes. Sin perjuicio de ello, y por su utilización permanente dentro de la actividad comercial, han obligado a la doctrina y la jurisprudencia a prestarles atención y analizarlas debidamente. Veremos ahora algunas de estas figuras contractuales y sus aspectos más salientes. Destacamos que su falta de regulación dificulta la descripción de estos contratos, pues no se parte de la caracterización que realiza una norma jurídica, sino de una práctica comercial que puede no ser idéntica en razón de la actividad o de los territorios, y que lleva a que muchos de estos conceptos se confundan con otros similares. Al solo efecto de su desarrollo académico podemos clasificar estos contratos en: a) de comercialización; b) de industria; c) de servicios; d) bancarios; e) financieros, y /) asociativos y parasocietarios. a) contratos DE COMERCIALIZACIÓN § 195. caracterización. - Denominamos de esta forma a los contratos normalmente utilizados por los fabricantes o importadores para colocar sus productos en el mercado y entre los consumidores. En los parágrafos siguientes veremos los contratos que incluimos en esta categoría. § 196. distribución. - Se lo ha definido como un contrato en virtud del cual el distribuidor comercializa en nombre propio un determinado producto del fabricante o productor mediante un sistema de reventas, o cesiones de uso, previamente planificadas en una zona y por un tiempo determinado. Se puede pactar exclusividad a cargo de uno solo de los contratantes o de ambos. Este contrato comprende las diversas maneras de establecer canales de comercialización por medio de terceros que actúan sin relación de dependencia; o bien en un sentido estricto, para referirse a un medio determinado, con características pro-
pias, que utiliza el productor (o mayorista) para colocar su mercadería en el mercado (Fariña). a) configuración. Es un contrato por el que se busca establecer canales de comercialización de productos, pero a través de estructuras externas de la empresa productora. En la cadena de distribución de productos puede existir más de un distribuidor (distribuidor mayorista, distribuidor minorista, subdistribuidor). La esencia de este contrato es que el distribuidor sea independiente del productor o importador y que adquiera el producto o servicio para luego transferirlo. El distribuidor siempre actúa en nombre propio. b) variantes. La distribución puede ser: 1) indiscriminada. Cuando el distribuidor comercializa todo tipo de productos. Es habitual en la distribución de productos de consumo masivo y escaso valor (artículos de limpieza, comestibles, algunas bebidas, etcétera). 2) selectiva. Cuando el productor o importador y el distribuidor acuerdan cierta selección de los productos a comercializar; por ejemplo el distribuidor acepta comercializar ciertos productos sólo de la marca del productor, pero sin perjuicio de comercializar otros productos de diferentes marcas. Esto se observa en rubros con cierta tecnología, como computadoras, telefonía, equipos fotográficos, etcétera). 3) exclusiva. Cuando el distribuidor sólo comercializa la marca de un productor determinado. Este tipo de distribución a veces se puede confundir con el contrato de concesión. En algunos de estos supuestos también se pacta cierta representación o autorización para el uso de las marcas que se comercializan. c) función económica. Mediante el contrato de distribución, en sus distintas modalidades, se comercializa actualmente un porcentaje importante de productos. No todas las empresas productoras cuentan con una estructura propia de distribución de productos; gran parte lo hace en forma tercerizada utilizando estos contratos de distribución. § 197. agencm.-ei Código Civil italiano lo describe como "aquel por el cual una parte asume de manera estable el cargo de promover, por cuenta de otra, mediante retribución, la conclusión de contratos en una zona determinada y con exclu-
sividad". En nuestro país, el Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial de 1987 lo caracteriza así en el art. 1361: "En el contrato de agencia una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra, denominada proponente, de manera continuada, mediante una remuneración. El agente es un intermediario independiente. Salvo pacto en contrario, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente". a) configuración. A diferencia del contrato de distribución, en el cual el distribuidor utiliza su empresa independiente y actúa por sí, en éste el agente también utiliza su empresa independiente pero generando negocios para su proponente. Una vez celebrado el negocio, es el proponente el obligado a cumplirlo. b) variantes. La agencia comercial propiamente dicha no está regulada. Hay regulaciones de modalidades de agencia referidas a actividades concretas. Entre ellas encontramos: 1) agencias de viajes, pasajes y turismo. Están reguladas por la ley 18.829, cuyo art. 1° dispone que quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental actividades de intermediación en servicios de transporte en el país o en el extranjero; de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, etcétera. Será requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades obtener previamente la respectiva licencia en el registro de agentes de viajes que llevará el organismo de aplicación que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos generales y de idoneidad para hacerla efectiva. 2) agencias de publicidad. Son las empresas que actúan como intermediarias, que disponen de los "medios" o del acceso a ellos para realizar las publicaciones, avisos o publicidades que les encargan sus clientes. Se entiende por "medios", diarios, revistas, radios, televisión, etcétera. Las agencias de publicidad están reguladas por la res. 915/ 80 del Comité Federal de Radiodifusión (Comfer). 3) agencia de seguros. Está regulada por la ley 22.400, que se refiere al "productor de seguros", cuya función de intermediación consiste en promover la concertación de esa clase de contratos, asesorando a asegurados y asegurables (ver § 62).
4) agencia marítima. El agente marítimo -instituto típico del derecho de la navegación- es la persona que tiene a su cargo las gestiones en tierra de la empresa o línea marítima por la que actúa, relacionadas con los arribos, partidas y permanencia de los buques en los puertos argentinos. Su regulación está en la ley 20.094 (arts. 193 a 200). 5) agencia de lotería y prode. Son las conocidas agencias donde se venden billetes de lotería o se participa en los juegos de pronóstico deportivo (Prode) recientemente restablecido. Sus regulaciones surgen de reglamentaciones provenientes de Lotería Nacional y son manejadas por medio de un reglamento de agencias autorizadas. 6) agencia artística. Es una variante de la agencia no regulada que tuvo recepción jurisprudencial pues, en un fallo se dijo que constituye un contrato de agencia el convenio en virtud del cual los agentes (actores en el juicio) se obligaban a gestionar, a través de su organización, contratos para la actuación artística de los demandados, y éstos a darle cumplimiento, retribuyendo mediante comisión a sus "apoderados" (CNCom, Sala C, 31/8/81, "Yankelevich, Gustavo y otro c/Grupo Nomady Soul y otro", ED, 96-641, voto del doctor Anaya). c) función económica. El contrato de agencia (junto con el de la distribución, el de concesión y el de franquicia) es uno de los contratos más utilizados para establecer canales de comercialización de productos. Su falta de regulación legal hace que muchas veces la figura del agente aparezca bajo otras denominaciones como representante, representante autorizado, agencia oficial, figuras éstas que en la realidad normalmente corresponden a un contrato de agencia. § 198. concesión comercial. - Hemos tenido oportunidad de definirlo como el contrato comercial por el cual un comerciante (concedente) le encomienda a un tercero que necesariamente adquirirá la calidad de comerciante (concesionario) la colocación de sus productos en el mercado, encargándole que lo haga a nombre propio y sujetándolo a determinadas condiciones. a) caracterización. "En el contrato de concesión el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías pro-
vistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido" (art. 1382, Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial de 1998). b) función económica. Es el contrato que utilizan las empresas fabricantes de automotores o las importadoras para vender automotores nuevos. No se debe confundir con el caso de los usados, pues allí la intermediación es por medio del contrato de agencia. La diferencia radica en que en la concesión el concedente le vende al concesionario, quien luego le vende al público. En cambio, el agente (o agenciero) genera el negocio consiguiendo un comprador para que el titular del automotor se lo venda. En la realidad esta operatoria se hace por medio de poderes que muchas veces los intervinientes ni llegan a comprender. El contrato de concesión es una modalidad de suma importancia, pues se lo utiliza para la comercialización de casi todos los automotores nuevos. § 199. suministro. - El art. 1110 del Proyecto de Unificación de 1998 citado así lo caracteriza: "Denomínase suministro al contrato por el cual una parte se obliga a entregar cosas a la otra en forma periódica o continuada y ésta a pagar un precio por ellas". a) configuración. Como se advierte, la característica de este contrato es la realización de compras, ventas o servicios determinados en forma periódica y continua por un plazo determinado. El derecho administrativo es el que regula este contrato cuando el suministrado es el Estado. b) función económica. Es un contrato que se utiliza en la actividad comercial cuando las compras o servicios se requieren con periodicidad, pues a través de esta figura el suministrante se asegura la venta y el suministrado, la recepción. § 200. contrato estimatorio. -En este contrato, una persona, comúnmente denominada concedente o tradens, entrega a otra (concesionario o accipiens) cosas muebles, estimando su precio al momento de la entrega, con el compromiso de que si el concesionario no restituye las cosas recibidas dentro de un término acordado, le deberá pagar el precio convenido, pudien-
do durante dicho plazo disponer de ellas libremente como si fueran propias. a) configuración. El contrato estimatorio es la operatoria que en la práctica comercial conocemos como "dejar algo en consignación para la venta", y que en realidad no es consignación, pues quien recibe la cosa no se obliga a venderla y si la vende lo hace al precio que a él le parece, por sobre el precio que convino con el dueño de la cosa, y de ahí obtiene su ganancia; también puede optar por comprarlo para él o devolverlo. Todas estas características son las que distinguen al contrato estimatorio (que obtiene su nombre de la estimación del precio que efectúan las partes) de la consignación. Algunos autores lo tratan como una modalidad de ésta. b) función económica. Es una modalidad de comercialización al menudeo utilizada usualmente para la venta de cosas usadas de los más diversos tipos (ropas, antigüedades, máquinas), pues el vendedor las recibe y sólo debe pagarlas si las vende. Ciertas operatorias de ventas de libros y revistas podrían llegar a configurar también el contrato estimatorio. § 201. contrato DE FRANQUICIA ("FRANCHISING"). - es sin duda el contrato comercial no legislado de mayor desarrollo, utilización y expansión en las últimas décadas en la comercialización de productos y servicios. a) concepto. El art. 1392 del Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio, de 1998, así lo ha conceptuado: "Por el contrato de franquicia, el franquiciante otorga al franquiciado el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos (know how) y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato". b) configuración. La franquicia es un contrato que surge cuando una de las partes que tiene un negocio probado y conocido, contrata con un tercero para que éste instale un ne-
gocio similar, utilizando la marca, el nombre y el conocimiento que el franquiciante le cederá. Últimamente esta operatoria ha cobrado un gran incremento en nuestro país; pero, a pesar de la gran cantidad de franquicias que hoy existen, tal vez la de McDonald's siga siendo uno de los mejores ejemplos para mostrar las ventajas que este tipo de contratación tiene y por el cual cada vez se amplía más su utilización. Las franquicias tienen las siguientes ventajas en su operatoria: 7) Hay un negocio probado, con alguien que sabe manejarlo y al que le interesa el permanente crecimiento de dicho negocio. 2) A cada una de las partes le interesa que a la otra le vaya bien en su negocio, pues ello beneficia a ambas. 3) Permite que personas con un capital limitado puedan realizar emprendimientos independientes de negocios probados, con el compromiso de asistencia técnica por parte de quien dispone del know how ("saber cómo") sobre la marcha de dicho negocio. c) variantes. Actualmente se conocen dos variantes de franquicias: 1) franquicia de productos. Son aquellas franquicias donde lo que predomina es la venta de los productos que siempre son de una determinada marca (Dufour, Hering, etcétera). 2) franquicia de servicios. Las franquicias de servicios, en cambio, son aquellas donde lo que predomina es la prestación de un servicio por sobre la comercialización de productos (McDonald's, Burger King, etcétera). Se destaca que cada una de las variantes usualmente tiene elementos de la otra, pues si bien en la de servicios ésta es la actividad que predomina, también se comercializan productos. d) función económica. Es una de las modalidades contractuales que más avanzó en nuestro país en los últimos años. Las particulares ventajas que tienen las buenas franquicias hacen que sea una buena alternativa para aquellos interesados en realizar emprendimientos comerciales. § 202. contrato de "shopping". - Con este nombre se designa a los contratos en los cuales una de las partes, propietaria o con derechos a la explotación comercial de un edificio
en el que funciona un centro de compras (shopping center) da en uso locales a diversas empresas interesadas en explotarlos. En la práctica, estos contratos se denominan vulgarmente como "concesiones de locales", buscando así diferenciarlos de las clásicas locaciones de inmuebles. a) notas distintivas. Sintéticamente, las podemos enunciar de la siguiente forma: 7) Todos los locales deben funcionar durante los horarios en que funciona el shopping. 2) Las decoraciones deben estar armonizadas. 3) Hay aportes comunes para publicidad y promoción del shopping. Estos elementos característicos del funcionamiento de un shopping obligan a distinguirlo de las relaciones que se dan en las locaciones de inmuebles, por entender que se trata de un régimen propio. b) función económica. Estos centros comerciales han ganado rápidamente la aprobación del público, lo que incentivó la instalación de una importante cantidad. Las dimensiones de estos centros varían según la zona en la que se instalan. La variedad de servicios y la seguridad que brindan son seguramente los motivos de su creciente aceptación por los consumidores. § 203. contrato DE "FACTORY". función ECONÓMICA. Se ha dicho que: "el factory, de modo similar al shopping center, consiste en numerosos locales de venta dentro de un complejo inmobiliario con especiales características para atender al público masivo; en cada uno de los cuales funciona un negocio donde diferentes fabricantes venden las mercaderías producidas por ellos mismos; o sea en cada local el fabricante vende directamente al público, sin intermediarios, lo cual determina un precio inferior al que resulta en otros lugares de venta" (Fariña, Contratos comerciales modernos, p. 399). Como una variante, recientemente se han comenzado a instalar en forma individual. Aunque en menor medida que los contratos de shopping, pero por iguales motivos, los factory también se han generalizado como forma de comercialización de productos. b) contratos DE INDUSTRIA
§ 204. caracterización general. - Denominamos de esta forma a todas aquellas modalidades contractuales que se relacionan en forma directa o indirecta con la industrialización total o parcial de productos. Entre ellos encontramos los contratos que analizaremos en los siguientes parágrafos. § 205. contrato de licencia de marca. - Es el contrato por el cual el titular de una marca debidamente registrada le cede el uso a otra persona, a cambio de un canon que usualmente se denomina "regalía" o royalty. Esta licencia puede ser total -cuando abarca el uso de la marca para todos los productos- o parcial -sólo para alguno o algunos productos-. En determinados supuestos se pueden delimitar zonas de utilización de la marca. Estos contratos deben inscribirse para ser oponibles a terceros (ver marcas en § 26 a 34). a) configuración. Este contrato se puede describir como una suerte de alquiler de la marca a cambio de un canon. b) función económica. Es un contrato sumamente utilizado, solo o formando parte de contratos más complejos, como por ejemplo, una franquicia en la que también se incluye el uso de una marca determinada. § 206. contrato DE UCENCIA DE PATENTE O MODELO DE utilidad. - Es el contrato por el cual el titular de una patente de invención o de un modelo de utilidad, debidamente registrados, cede a otra persona la explotación comercial de la invención o del modelo de utilidad, a cambio de un canon denominado "regalía" o "royalty". Estos contratos deben inscribirse para ser oponibles a terceros (ver § 35 a 47). a) configuración. La licencia de patentes opera cuando su titular, que tiene derecho exclusivo a explotarla, opta por transferir ese derecho a favor de un tercero. Lo mismo sucede con los modelos de utilidad. b) Función económica. Es un tipo de contratación muy utilizado en la "transferencia de tecnología". Es importante
destacar que estos contratos tienen una minuciosa y variada regulación legal desde diversos sectores por ser los instrumentos con que se determina el ingreso de tecnología y la salida de divisas en calidad de regalías o royalties, cuando los titulares de las patentes se domicilian en el extranjero. § 207. "know how". - No es un contrato, sino una expresión que se utiliza para definir un "saber cómo" o "un conocimiento sobre temas específicos". El know how también se comercializa, y si bien lo más usual es que forme parte de contratos donde se comprometen varias obligaciones (como sucede con el franchísing), puede suceder también que en un contrato sólo se negocie un "saber cómo". Por lo general, se admiten dos acepciones de know how: a) como SINÓNIMO DE UN CONOCIMIENTO SECRETO. EstO CS, Un conocimiento que, cuidadosamente, se tiene reservado y oculto, y que por supuesto tampoco está registrado como patente o modelo de utilidad. No se lo patenta pues a su vencimiento pasaría al uso común y el poseedor perdería su uso exclusivo, con lo cual el hecho de mantenerlo secreto puede significar que ese plazo sea más extenso o indefinido (p.ej., la fórmula de Coca Cola). b) como SINÓNIMO DE CONOCIMIENTOS ESPECÍFICOS Y DETERMINADOS pero no secretos. Se utiliza también la denominación know how como sinónimo de conocimientos específicos pero no secretos, como por ejemplo, la forma de instalar y explotar un negocio de comidas rápidas al estilo de McDonald's o Burger King, en donde, si bien todos los conocimientos que se necesitan no son estrictamente secretos, los mismos no están en poder de todos, sino que sólo los manejan las personas que están abocadas a dichas explotaciones. Ésta es la acepción de know how que corresponde cuando lo incluimos como un elemento de la franquicia. § 208. contrato de fabricación o "fasón". - Más que un contrato en sí mismo, "fasón" o "facón" es una modalidad en la forma de contratar la industrialización (entendiendo por ello
transformación de las cosas) o fabricación de productos, accesorios o cualquier otra tarea, que una empresa le encarga a otra, acordándose también control de calidad, periodicidad o pautas de cumplimiento y efectuándose el pago sobre la cantidad de tareas efectivamente realizadas. Es una modalidad de contratación muy utilizada en todos los ámbitos de la producción, desde la fabricación de partes para la industria automotriz, hasta la forma en que los frigoríficos pueden pactar sus distintos procesos de elaboración. C) contratos DE SERVICIOS § 209. caracterización general. - Dentro de esta calificación incluimos las figuras donde la prestación de algún tipo de servicio aparece como un elemento importante dentro de la relación contractual. § 210. contrato de caja de seguridad. - El Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998) dice: "En el servicio de cajas de seguridad el prestador responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, por la integralidad de las cajas y el contenido de ellas, pero puede convenir con el usuario la limitación de su responsabilidad a un monto máximo. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas" (art. 1300). Y el art. 1301 establece: "Pueden prestar el servicio de cajas de seguridad los bancos, las entidades financieras autorizadas y otras personas, en este último caso previa habilitación por la autoridad local". Se refiere a las cajas de seguridad individuales que algunas entidades bancarias poseen en sus bóvedas y cuyo uso se brinda a los clientes a cambio de un precio. Cada una de estas catas es individual y sólo se puede acceder a ellas durante los horarios de funcionamiento del banco. Éste controla el acceso; posee una de las dos llaves con las que se abre cada caja y el cliente tiene la otra. El contenido de la caja sólo es conocido por el cliente, pues el empleado únicamente puede ver una caja cerrada que está dentro de la caja de seguridad. § 211. contrato de garaje. - Es el contrato por el cual
una persona contrata el estacionamiento o guarda de un vehículo automotor en el inmueble que a dichos efectos le permite utilizar la otra parte -generalmente un empresario- por un determinado tiempo, a cambio del pago de un precio en dinero. La utilización de este contrato se ha incrementado en los últimos tiempos por el crecimiento del "parque automotor", lo cual muestra su importancia. Esta forma de contratación genera permanentemente discusiones jurídicas en materia de responsabilidad del garajista, y también de quienes facilitan un lugar para estacionar cuando brindan otro servicio (p.ej., el hipermercado), en cuanto a los hurtos, robos y daños de los vehículos dejados en dichos estacionamientos. La casuística de las soluciones excede las breves referencias que aquí podemos hacer. § 212. contrato de consultor/a. - De él se dijo: "Mediante este contrato, la consultora (generalmente una organización creada a este fin) se obliga a suministrar a la otra parte (consultante) una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos" (Fariña, Contratos comerciales modernos, p. 682). Es una modalidad de contratación normalmente utilizada antes de la realización de obras, emprendimientos o reestructuraciones que tornan aconsejable el asesoramiento de empresas especialistas en tales cuestiones. § 213. contratos informáticos.-La gama de operatorias que suelen agruparse bajo el concepto de informática, dificulta su caracterización. Con esta salvedad, podemos intentar definirlos como: "los acuerdos por los que se rigen las obligaciones de las partes contratantes que tengan por objeto el tratamiento de todo tipo de información automatizada con el uso de computadoras u ordenadores". El avance y desarrollo de la informática, y su uso generalizado en todos los niveles de la sociedad (empresariales, educativos, familiares) nos permite afirmar que estamos ante una
de las variantes contractuales de mayor proporción y a la cual el mundo jurídico deberá encontrarle respuestas, pues gran parte de los problemas ya se están planteando y todavía no tienen recepción legal. Recordamos que en materia de protección de programas informáticos, parte de su regulación la encontramos en la ley 11.723 de derechos de autor. d) contratos FINANCIEROS § 214. contrato DE "FACTORING" (O DE FACTORAJE). - Se lo ha definido como "una relación jurídica de duración, en la cual una de las partes (empresa de factoring) adquiere todos o una porción o una categoría de créditos que la otra parte tiene frente a sus clientes; adelanta el importe de dichas facturas (factoring con financiación), se encarga del cobro de ellas y, si así se pacta, asume el riesgo de la posible insolvencia de los deudores" (Fariña, Contratos comerciales modernos, p. 552). a) configuración. Es una forma que tienen las empresas de obtener créditos de las entidades bancarias; éstas les prestan dinero a cambio de las futuras cobranzas (futuras facturas) que la empresa va a tener precisando claramente las mismas. Se aclara que el descuento de facturas ya emitidas no es factoring sino "cesión de créditos", pues una de las características del factoring es lo futuro de la cobranza. Los beneficios para la empresa son el crédito que obtiene y que la entidad bancaria o de factoring es quien realiza la cobranza. La entidad financiera, por su parte, obtiene la posibilidad de realizar un negocio y la "atomización del riesgo", al tener varios deudores. b) función económica. No es una figura muy utilizada en nuestro país por carecer de instrumentos adecuados y económicos que den certeza a su operatividad. La ley de factura de crédito 24.760, en sus recientes modificaciones (decrs. 1387/01 y 363/02), reguló una forma instrumental a tales efectos, denominada "cobranza bancaria de factura de crédito", pero todavía no es utilizada. § 215. contrato de "underwriting". - Es el contrato
por el cual una entidad financiera se ocupa de la emisión y posterior colocación en el mercado de las acciones, debentures u obligaciones negociables que la otra parte emite como consecuencia del acto correspondiente -aumento de capital o emisión-. a) configuración. Hemos visto que ciertas sociedades, además de emitir acciones como consecuencia de aumentos de su propio capital, también, para obtener créditos, pueden emitir otros títulos valores denominados "debentures" u "obligaciones negociables" los cuales se le ofrecen a los inversionistas a un precio determinado y dentro de un cierto plazo se les pagará una suma mayor por dicho título valor (ver § 131). El contrato de underwriting es el que se realiza con el banco para que se ocupe de conseguir dichos inversores y generar estas ventas. b) función económica. La operatoria indicada es una forma común que tienen las grandes empresas para obtener créditos. Por lo general estos títulos se colocan en el exterior, donde las tasas que se pagan resultan atractivas. e) contratos ASOCIATIVOS Y PARASOCIETARIOS § 216. contratos asociativos. remisión. - Los contratos asociativos más usuales entre los no regulados son los conocidos joint ventare y "consorcios", que tratamos al estudiar los grupos asociativos no societarios (ver § 157 a 163). § 217. contratos PARASOCIETARIOS DE SINDICACIÓN DE acciones. - Son los que celebran entre sí los accionistas (titulares de acciones) de sociedades anónimas o los comanditados de las sociedades en comandita por acciones con intención de formar un frente común con otros accionistas votando conjuntamente y en un mismo sentido las resoluciones que se traten en las asambleas. B) actuaciones, TRANSACCIONES Y NEGOCIOS INTERNACIONALES § 218. introducción. -La expresión "actuaciones, transacciones o negocios internacionales" suele aplicarse a las
actividades vinculadas con el tráfico comercial externo o internacional. Se la utiliza también para referirse a aquellos negocios cuyo desarrollo trasciende las fronteras de un país. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la empleamos cuando una relación jurídica que la ley califica de actividad comercial tiene alguno de sus elementos (sujeto, objeto o vínculo) en el extranjero y los restantes en nuestro país. Estas actividades comerciales que, trascienden nuestras fronteras, pueden ser reguladas por diversas normas. a) el derecho internacional público. Se ocupa de las relaciones jurídicas internacionales cuando los sujetos que intervienen son los Estados o los organismos internacionales no privados reconocidos como tales. b) el derecho internacional privado. Se aplican las relaciones jurídicas en las que uno de sus elementos es extranjero y el interés comprometido es el de una persona privada (no pública). Regula los aspectos relativos a cuál es la ley aplicable y cuál es el juez competente. Existe un derecho internacional privado comercial, cuya normativa la encontramos tanto en leyes locales especiales (p.ej., arts. 118 a 124 de la LS, que regula las sociedades extranjeras en nuestro país) como en distintos convenios internacionales bilaterales o multilaterales (p.ej., el Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Internacional, de 1889, y el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de 1940). § 219. distintas ALTERNATIVAS DE OPERATORIAS INTERNACIONALES. — Por una cuestión sistemática, optamos por desa-
rrollar este tema bajo los siguientes títulos: a) operatorias cuando uno de los sujetos está en nuestro país, y b) forma en que los sujetos extranjeros pueden intervenir en actividades comerciales en nuestro país. Las analizaremos en los parágrafos siguientes. § 220. operatorias CUANDO UNO DE LOS SUJETOS ESTÁ EN nuestro país. - Nos referimos al supuesto de negocios, transacciones, contratos o actuaciones en las cuales uno de los sujetos está domiciliado en nuestro país y el restante o los restan-
tes en el extranjero, y la operatoria tiene por objeto el traslado de mercaderías o cosas muebles desde un país al otro. Según el lugar donde se encuentren el comprador o el vendedor de las mercaderías, estas operaciones se denominan: a) importaciones, o b) exportaciones. a) importaciones. Se denominan genéricamente "importaciones" las operaciones que consisten en traer mercaderías o cosas desde un país extranjero, ingresándolas en nuestro territorio y nacionalizándolas para su posterior uso o comercialización. Pueden ser mercaderías o cosas de las que ya fuese propietario el importador o bien adquiridas por éste a sujetos domiciliados en el extranjero. b) compraventa INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. es COmO se denomina usualmente a los contratos de compraventa de mercaderías celebrado entre partes que tengan sus establecimientos o asientos de sus negocios en países diferentes (art. 1°, ley 22.765; ver § 220, g). C) cláusulas USUALES EN LAS COMPRAVENTAS INTERNACIONALES. Por sus características tienen una operatoria compleja, pues hay que considerar, entre otras, las siguientes circunstancias: dónde y cómo el vendedor entrega la mercadería al comprador, quién paga el flete, quién paga el seguro, cómo se instrumentan estas operatorias, quién y cómo las ingresa al país, y la intervención de entidades bancarias. Por ello se utilizan distintas cláusulas, según las modalidades que las partes acuerden al realizar las operaciones de compraventa; las más usuales son: 1) FOB - "FREE ON BOARD "- (LIBRE SOBRE EL BUQUE). es Una cláusula que se utiliza para indicar que el precio cotizado o pactado en la operación comprende todos los gastos de las mercaderías puestas a bordo del buque que las va a transportar, sin incluir los costos de flete por el transporte hasta el destino, ni el seguro que cubre el traslado. Esta cláusula del valor FOB se utiliza para indicar cuál es el precio de las mercaderías en el lugar de origen, más gastos de embarque. 2) C&F -"cost & freight"- (costo y flete). Indica que el precio cotizado o pactado incluye el costo de las mercaderías, los gastos de embarque, más el flete por el traslado hasta el puerto de destino. No incluye el seguro. Una cláusula C y F es similar a la FOB más el flete. 3) CIF -"COST, INSURANCE & FREIGHT"- (COSTO, SEGURO Y flete). En este supuesto, el precio incluye el costo de la mer-
cadería, los gastos de embarque, el flete para el traslado hasta el puerto de destino y también el seguro que cubre el traslado. La mercadería así cotizada indica el precio de la mercadería, la prima del seguro y el monto del flete. Aclaramos que estos valores no incluyen los aranceles aduaneros por la importación. 4) FAS -"FREE ALONGSIDE SHIP"- (LIBRE AL COSTADO DEL BUQUE). Es similar a la cláusula FOB, pero en lugar de cargar la mercadería a bordo, el vendedor cumple entregándola al costado del buque, o sea que no incluye los costos de carga. Todas estas cláusulas no son más que formas de indicar o cotizar los precios de las cosas o mercaderías que se pretende importar mediante contratos de compraventa internacional. d) operatorias E INSTRUMENTACIONES USUALES. LaS ÍnStrUmentaciones y formas de garantizar el pago de estas compraventas internacionales fueron variando con el paso del tiempo y la aparición de nuevas alternativas. Entre ellas cabe indicar las siguientes: 1) letra de cambio. Desde la antigüedad y hasta no hace muchos años fue uno de los medios más utilizados para instrumentar las deudas provenientes de compraventas internacionales. 2) carta de crédito y crédito documentado. Posteriormente, las instituciones bancarias comenzaron a intervenir en la instrumentación de este tipo de operaciones utilizando dos modalidades: a) la apertura de crédito, o b) con "cartas de créditos", mediante el sistema de "créditos documentados", los que usualmente funcionan de la siguiente forma: a) El comprador-importador, que ya conoce y tiene cotizada la operación, concurre a un banco de su misma plaza comercial (banco emisor) y deposita el precio de la operación, indicando quién es el vendedor-exportador y cuál es el producto que quiere importar, su calidad y cantidad. b) El banco emisor emite una carta de crédito o abre un crédito a favor del vendedor-exportador y avisa a un banco -filial o corresponsal del emisor- que opera en la plaza comercial del vendedor (banco notificador) para que éste le notifique al vendedor que hay un crédito o una carta de crédito a su favor por la cual se le pagará la suma consignada en ella si procede a cargar en el medio de transporte pactado las mercaderías convenidas. Cargadas las mercaderías, y contra la entrega del documento que emite el cargador (conocimiento de embarque, en el buque; guía, en las aeronaves, y carta de porte, en los camiones), el banco notificador paga la carta de crédito.
c) El banco notificador envía el documento respectivo -que además acredita la titularidad de las mercaderías- al banco emisor, que a su vez se lo entrega al comprador para que con él pueda presentarse en la aduana y, acreditando ser el titular de las mercaderías, tramite su ingreso y disponga de ellas.
* Estas operaciones son previamente convenidas entre las partes. El crédito documentario es sólo una forma de instrumentarlo para garantizar el pago del precio. Por lo tanto, la explicación de esta operatoria es sólo ejemplificativa de una de las tantas variantes de cómo se pueden
instrumentar. e) ingreso DE LAS MERCADERÍAS AL TERRITORIO NACIONAL. Una vez que las mercaderías llegan al país caen bajo la regulación del derecho aduanero (§ 423 a 426), que entre otras disposiciones establece: 7) La tramitación del "despacho de importación" con la documentación respectiva y pago de los tributos y aforos que la mercadería ingresada paga como "arancel de importación". Esta documentación se tramita con intervención de un "despachante de aduanas" (ver § 64, 425 y 426). 2) Autorizado el trámite, se considera que las mercaderías están nacionalizadas y se permite su ingreso -despacho a plaza-, y su titular puede disponer de ellas. f) exportación. Es la denominación genérica de la operación que consiste en trasladar mercaderías o cosas desde nuestro país a un país extranjero. Puede tratarse de mercaderías o cosas cuya propiedad ya tuviera el exportador, o bien se las exporta como consecuencia de una operación de compraventa internacional. La regulación es similar a la de las importaciones, pero miradas desde el lado del vendedor. Nuestra legislación interna regula sólo el egreso o salida de las mercaderías, quedando a cargo del país de destino las normas correspondientes a su ingreso en él. 1) cláusulas usuales e instrumentaciones. Es habitual que en las exportaciones se utilicen las cláusulas FOB, C&F, CIF, y FAS, que desarrollamos precedentemente. Estas operaciones son también instrumentadas con cartas de crédito y créditos documentados, en forma similar a las importaciones. 2) egreso de las mercaderías. La salida de cosas o mercaderías de nuestro país, también está regulada por el derecho aduanero. Estas operaciones pagan derechos o aranceles de exportación que varían según el tipo de producto que se exporte. El aumento o reducción de estos aranceles es utilizado por las autoridades como un instrumento de "política económica" para promocionar la exportación de mercaderías o productos cuya venta en el exterior se pretenda incentivar. En este supuesto también se tramita la documentación correspondiente. Hay un "permiso de exportación", que una vez aprobado autoriza la salida de la mercadería. Tanto el ingreso como el egreso de mercaderías de nuestro país, sin el cumplimiento de las regulaciones legales genera distintos tipos de sanciones (apercibimientos, cancelación de los registros de importadores-exportadores, multas y hasta pri-
sión, si incurre en el delito de contrabando, tipificado por el Código Aduanero, arts. 862 a 864). g) regulaciones legales. Estas operaciones están reguladas por normas de nuestro derecho interno que usualmente forman parte de la especialidad que conocemos como derecho internacional privado y también por convenios internacionales, entre los que por su importancia, cabe destacar: 7) Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena, 1980. Ratificado por ley 22.765. 2) Convención sobre Prescripción en materia de Compra Venta Internacional de Mercaderías, Nueva York, 1974. Ratificado por ley 22.488. h) soluciones ALTERNATIVAS DE CONFLICTOS. A efeCtOS de SOlucionar conflictos, es conveniente fijar prórrogas de jurisdicción, determinar la ley aplicable y buscar los procedimientos aptos para dirimirlos, tal como el arbitraje. 1) prórrogas DE JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE. Mediante cláusulas insertas en los contratos respectivos, y previendo posibles conflictos, las partes contratantes pueden prorrogar la competencia territorial a favor de los tribunales de un determinado país; también pueden estipular qué ley debe aplicarse para dirimir dicho conflicto. Usualmente se elige la ley del país a favor del cual se prorrogó la jurisdicción. 2) arbitraje. El arbitraje es considerado desde antaño como uno de los medios por excelencia para solucionar conflictos entre partes contratantes de una operación comercial (ver § 336 a 343). En los negocios internacionales es una de las alternativas más utilizadas y prueba de ello es la creación de tribunales arbitrales destinados fundamentalmente a los conflictos que puedan suscitarse en este tipo de contratos. Ejemplos de estos tribunales pueden ser los que dependen de organismos internacionales que tienden a regular aspectos de ciertas actividades comerciales, como las reglas para procedimientos arbitrales de la Uncitral (United Nations Comission on International Trade Law), organismo de la ONU, como también los tribunales arbitrales que dependen de los distintos mercados internacionales, como es el caso del Tribunal Arbitral del Mercosur. § 221. formas EN QUE LOS SUJETOS EXTRANJEROS PUEDEN INTERVENIR EN ACTIVIDADES COMERCIALES EN NUESTRO PAÍS. - Sin
perjuicio de considerar que son muchas las variantes que pueden plantearse, por lo general los sujetos (físicos o jurídicos) que intervienen en actividades económicas en nuestro país lo hacen de la siguiente forma: estableciendo un asiento o representación en nuestro país, o bien por contratos de vinculación económica internacional. a) establecimiento DE FILIALES, SUCURSALES, ASIENTOS O REPRESENTACIONES. Las sociedades comerciales constituidas en el extranjero que pretenden realizar ejercicio habitual de su actividad en nuestro país pueden establecer filiales, sucursales o representaciones, pero deberán cumplimentar los requisitos de inscripción y publicidad exigidos por los arts. 118 a 124 de la LS. Estas sociedades extranjeras también pueden constituir una sociedad o formar parte de una sociedad local; para ello deberán proceder a la inscripción de los requisitos exigidos por el art. 123 de la LS (ver § 82), que es distinta a la inscripción exigida para ejercicio habitual. b) contratos DE VINCULACIÓN ECONÓMICA INTERNACIONAL. A los efectos de este tipo de vinculaciones jurídicas con participación de dos o más empresas radicadas en países distintos, pero que pretenden realizar conjuntamente una o varias actividades concretas y determinadas, existen figuras reguladas por nuestro derecho como las uniones transitorias de empresas -UTE- y las agrupaciones de colaboración, ambas reguladas en la ley 19.550 (ver § 157 a 161). Hay también contratos asociativos no regulados, y entre ellos se destaca la figura del joint venturo (ver § 163), que entre nosotros puede implementarse mediante las regulaciones previstas para las UTE. C) métodos PARA ASEGURAR LAS OPERACIONES COMERCIALES § 222. introducción. - Bajo el título "métodos para asegurar el cumplimiento de las operaciones comerciales" se indicarán algunos de los procedimientos o recaudos que se utilizan en la actividad mercantil interna e internacional, tendientes a asegurar el resultado de una operatoria o de un contrato co-
mercial. Estos recaudos son normalmente utilizados por aquellas sociedades o comerciantes que, por otorgar créditos, resultan acreedores de un saldo de precio (p.ej., venta en cuotas de una maquinaria) y también por aquellos que realizan operatorias mediante el continuo y sucesivo otorgamiento de créditos, como las empresas emisoras de tarjetas de créditos o los bancos cuando abren cuentas corrientes para el libramiento de cheques de sus clientes con autorización para girar al descubierto. A efectos de analizar estos métodos o recaudos para asegurar las operaciones comerciales, los podemos clasificar en: a) recaudos previos a las operatorias; b) recaudos instrumentales, y c) garantías de cumplimiento. § 223. recaudos previos a la operatoria. - Es una práctica usual que, antes de concertar un negocio que implique el otorgamiento de un crédito, se realicen averiguaciones y pedidos de informes sobre la persona a la cual se le concederá. Lo que más comúnmente se solicita es: a) Carpeta de antecedentes y referencias comerciales, con copia de los últimos dos o tres balances y datos de los administradores, si son sociedades. b) Pedido de informes a ciertas empresas que registran la situación de las personas que operan en el sistema financiero y que informan también sobre los juicios iniciados contra ellas. En la práctica comercial estas empresas son muy conocidas y raramente se realiza una operación sin previamente solicitarles un informe (p.ej.. Organización Veraz, Nosis, entre las más conocidas). Como una muestra de la importancia de estos informes y la diversidad de situaciones que se pueden plantear, recientemente se dictó la ley de hábeas data 25.326, que fija ciertas pautas y procedimientos que deben cumplir estas empresas con relación al manejo de la información y la manera en que la suministran. c) Averiguaciones sobre titularidad de dominio; esto es, sobre los bienes de la persona en los registros pertinentes, como indicativo de su situación patrimonial. § 224. recaudos instrumentales. - Otro recaudo útil para asegurar el cumplimiento de las operaciones comerciales es su correcta instrumentación (los documentos que se firman para instrumentar la deuda), pudiendo emplearse al efecto figuras
contractuales como las cartas de crédito, para las operaciones de comercio exterior, o cheques para cancelar los distintos pagos. El libramiento de títulos cambiarlos (pagarés, cheques comunes o de pago diferido, letras o facturas de crédito) mejora la instrumentación de estos saldos pues otorgan ventajas económicas (como la posibilidad de descontarlos o negociarlos) y jurídicas, estas últimas por las especiales vías de procedimiento (juicio ejecutivo) que la ley otorga para lograr su cobro (ver § 241 a 289). § 225. garantías de cumplimiento. - Así se denominan las "obligaciones de carácter accesorio" que se pactan para asegurar el cumplimiento de la obligación principal en caso de que el deudor principal no cumpla. Estas garantías pueden ser reales o personales. a) garantías REALES (O DERECHOS REALES DE GARANTÍA). los derechos reales de garantía son únicamente dos: la hipoteca y la prenda. 1) hipoteca. Es el derecho real de garantía que recae sobre un bien inmueble, y la regula el art. 3108 y ss. del Cód. Civil. Si bien la hipoteca se utiliza como garantía de operaciones comerciales, siempre es civil. 2) hipoteca naval. Está regulada en la ley de navegación 20.094 (arts. 499 a 514) y sólo se puede aplicar a los buques de más de diez toneladas. 3) prenda. Es el derecho real de garantía que recae sobre cosas muebles. Como variantes de la prenda hay: prenda común y prenda con registro, esta última puede ser fija o flotante. La prenda puede ser civil o comercial, según la obligación principal que asegure (ver § 184). b) garantías personales (fianza). Las garantías personales se instrumentan con el contrato de fianza que, como ya vimos, es el contrato por el cual un tercero se compromete a cumplir si el obligado principal no cumple. La fianza también puede ser civil o comercial, siguiendo la suerte de la obligación principal. En el contrato de fianza el fiador responde con todo su patrimonio (ver § 175). D) prescripción Y CADUCIDAD
EN EL DERECHO COMERCIAL 1) prescripción § 226. concepto. - La prescripción es la pérdida o adquisición de derechos por el transcurso del tiempo. Sin embargo, conviene aclarar que lo que realmente prescribe por el transcurso del tiempo son las acciones sustanciales que dan derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones, las cuales, por la prescripción se transforman en obligaciones naturales (art. 515, Cód. Civil). La prescripción puede ser liberatoria o adquisitiva. a) prescripción liberatoria. Es aquella que se opera por el transcurso del tiempo, y que libera al deudor de cumplir con la obligación. Si se le reclama el cumplimiento puede legalmente negarse alegando que está prescripto. El Código Civil la define así: "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere" (art. 3949). b) prescripción adquisitiva. Conocida también como usucapió o usucapión, la prescripción adquisitiva, "es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley" (art. 3948, Cód. Civil). Los plazos de prescripción son distintos según los tipos de cosas que se pretende usucapir (ver arts. 3999, 4004 y 4015 a 4016 bis, Cód. Civil, entre otros). § 227. prescripción comercial. - El derecho comercial tiene un régimen específico en materia de prescripción mercantil, tanto liberatoria como adquisitiva. Los supuestos de prescripción liberatoria están regulados en los arts. 844 a 865 del Cód. de Comercio, pero se aplica supletoriamente el Código Civil (art. 844, Cód. de Comercio). El régimen prevé el plazo ordinario de prescripción para todos los temas mercantiles y distintos plazos para los supues-
tos especiales previstos. También se han regulado algunos casos de prescripción adquisitiva (ver § 229). § 228. prescripción LIBERATORIA EN EL DERECHO COMERCIAL. - En cuanto a los plazos, corresponde distinguir entre la prescripción ordinaria o común y los plazos especiales. a) plazo ordinario. El Código de Comercio la define en los siguientes términos: "La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez. años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta" (art. 846) vemos que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene fijado el mismo plazo que la prescripción ordinaria del derecho civil. b) plazos especiales. La ley fija una serie de plazos, indicando especialmente las acciones que en cada caso se prescriben. A las acciones no incluidas en ninguno de estos supuestos y no indicadas en otras leyes especiales, se les aplica el plazo ordinario de diez años ya indicado. Los plazos y los supuestos son los siguientes: 7) Se prescriben por cuatro años (art. 847, Cód. de Comercio): a) Las deudas justificadas por cuentas de ventas aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas. b) Los intereses del capital dado en mutuo. c) Todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. d) La acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en el Código de Comercio o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta (art. 847, Cód. de Comercio). 2) Se prescriben por tres años (art. 848, Cód. de Comercio): a) Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal de que las publicaciones proscriptas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular. Sostiene pacíficamente la jurisprudencia que esta prescripción trienal sólo se aplica a las sociedades regulares, no así a las no constituidas regularmente (irregulares o de hecho), a las cuales se les aplica el plazo ordinario de diez años. b) Las acciones procedentes de cualquier documento en-
dosable o al portador, que no sea un billete de banco y salvo K lo dispuesto para ciertos documentos. Se aclara que la prescripción de tres años en materia de títulos valores sólo se aplica a la acción directa, no a las de regreso, cuyo plazo de prescripción es de un año. En cuanto a la prescripción de los títulos cambiarlos (letra, cheque, pagaré, etc.), la desarrollamos en el capítulo siguiente. 3) Se prescriben por dos años (arts. 849 a 851 y 855): a) La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito. b) Las acciones que se deriven del contrato de préstamos a la gruesa o de la hipoteca del buque. c) Las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación. d) La acción de nulidad del concordato en las quiebras (se derogó la figura del concordato). e) Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en el Código de Comercio un plazo menor de prescripción, en los supuestos de viajes a lugares fuera de la República. 4) Se prescriben por un año (arts. 852 a 855, Cód. de Comercio): a) Las acciones de indemnización de los daños causados por el abordaje de los buques y las acciones por contribución en las averías comunes. b) Las acciones que se derivan del contrato de fletamento. c) Las que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar. d) Las acciones que se derivan del contrato de seguro. e) Las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos objetos; las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de la tripulación, por orden del capitán. /) Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en el Código de Comercio un plazo menor de prescripción, en los supuestos de viajes realizados en el interior de la República. Estos son todos los plazos y supuestos regulados sistemáticamente en el título que el Código de Comercio dedica a la
prescripción liberatoria. Además de éstos, hay otros plazos de prescripción en el Código, pero regulados junto con el instituto, por ejemplo ciertas acciones emergentes de los contratos de cuenta corriente mercantil y bancaria, a los que se les fija un plazo de cinco años (art. 190). Por ello es importante que al estudiar los distintos institutos comerciales, en las respectivas asignaturas de la carrera, se determine claramente si cada cual tiene una regulación específica en materia de prescripción o de caducidad del derecho. C) plazos ESPECÍFICOS DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA FIJADOS EN las leyes especiales. Hay una serie de plazos específicos de prescripción y también de caducidad del derecho en las leyes que regulan distintos institutos, como el cheque, las facturas de crédito, pagarés, tarjeta de crédito y otros (ver § 257; 268; 270, i; 271, e, y 289). § 229. la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN EL DERECHO COMERCIAL. - Recordando que el derecho comercial sólo se ocupa de las cosas muebles o de los derechos sobre ellas, la prescripción adquisitiva también está regulada con relación a cosas muebles, muebles registrables y buques, únicamente. a) cosas muebles. El art. 477 del Cód. de Comercio que determina: "El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente". b) cosas muebles registradles. El mismo art. 477 fija en tres años el plazo de prescripción cuando la ley dispone su inscripción en registros especiales, creados o a crearse (p.ej., automotores). c) buques. El art. 162 de la ley de navegación 20.094, a los efectos de la prescripción adquisitiva sobre buques, distingue dos supuestos: 7) Tres años de posesión continua del buque cuando hay justo título y buena fe del adquirente. 2) Diez años de posesión continua cuando no se dan los requisitos precedentes.
2) caducidad § 230. definición. - Los autores no han unificado sus opiniones sobre este concepto. Compartimos la postura que entiende la caducidad como una forma de extinción del derecho, sea por expresa disposición de la ley que en forma directa determina esa extinción del derecho o por no haberse cumplido con los actos o conductas exigidos por la propia ley para conservar las acciones correspondientes. § 231. diferencia ENTRE CADUCIDAD DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. - SÍ bien no existe consenso entre los autores, entendemos que hay diferencias entre la caducidad de un derecho y la prescripción de la acción, pues cada uno afecta los derechos de una forma distinta. En la caducidad el derecho se extingue definitivamente; en la prescripción, en cambio, lo que se extingue es la acción para exigir su cumplimiento. La diferencia radica en que, al prescribirse la acción, igual persiste el derecho pero como una obligación natural en la forma prevista por el art. 515 del Cód. Civil, que si bien no confieren acción para exigir el cumplimiento, "cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas"', en cambio, sí existiría derecho a solicitar la restitución en caso de caducidad, pues el que cobró no tenía derecho a hacerlo. Entre otras diferencias podemos destacar que mientras la prescripción es genérica, pues se aplica a todas las obligaciones, la caducidad sólo procede en aquellos casos en que la ley específicamente la consagra. Hay medios o causas de suspensión o interrupción de la prescripción, pero no de la caducidad. La caducidad, que tiene generalmente plazos cortos (usualmente de quince días a seis meses), puede ser declarada de oficio, no así la prescripción que como ya vimos tiene plazos más largos y sólo procede a pedido de parte interesada, planteada como defensa en el momento oportuno. Por último no podemos confundir nunca la caducidad del derecho con la caducidad de la instancia (también llamada "perención"), que es una sanción regulada por los códigos procesales como una forma anormal de terminación del proceso judicial provocada por la inactividad de los litigantes (quien tiene que impulsarlo no lo hace dentro de los plazos legales).
§ 232. supuestos DE CADUCIDAD EN EL DERECHO COMERCIAL. - Están expresamente consagrados en el Código de Comercio y en leyes especiales que regulan actividades mercantiles. a) regulados en el código de comercio. Diversas son las regulaciones previstas en el Código Comercial. 7) En la compraventa comercial (art. 474, párr. 3°), claramente se determina que la falta de reclamo del comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega de las facturas y recibo hacen presumir cuenta liquidada. 2) Al regular el contrato de transporte comercial (art. 183, párr. 1°), el Código determina: "La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama". 3) En la rendición de cuentas (art. 73), el Código establece: "El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos". b) regulados EN LEYES ESPECIALES. Cabe señalar que varias leyes prevén diversas regulaciones. 1) ley de sociedades 19.550. Se prevén supuestos que se entienden como de caducidad en los arts. 31, 110 y 152, y se discute sobre si otros supuestos pueden ser de caducidad o prescripción, como es el caso del art. 277. 2) ley de cheques 24.452. El art. 25 fija en treinta días el término de presentación para el pago de un cheque librado en el país; si no se lo presenta se perjudica como tal, transformándose en un título inhábil. Estas enunciaciones no agotan todos los supuestos de prescripción ni de caducidad dispuestos en las distintas regulaciones comerciales; sólo es una síntesis que sirve como introducción a tan importante tema. capítulo V TÍTULOS DE CRÉDITO
A) tráfico MERCANTIL. Su INSTRUMENTACIÓN CON TÍTULOS DE CRÉDITO § 233. descripción. -Hemos visto que el tráfico mercantil se lleva a cabo mediante negocios, operaciones o transacciones comerciales de formas diversas. Ya explicamos que la mayor parte de estos negocios o transacciones son, jurídicamente, contratos que generan distintos derechos y obligaciones para todos los intervinientes. Algunos de estos derechos y obligaciones se cumplen y satisfacen en el momento de la celebración del contrato, pero en otros supuestos puede suceder que esos derechos u obligaciones sigan generando efectos con posterioridad a su celebración, o que se difiera el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esa relación contractual (p.ej., otorgar un plazo para el pago del precio en una operación de venta). Es la necesidad de instrumentar adecuadamente estos derechos lo que origina la aparición de los títulos de crédito. Como introducción, y sin perjuicio de la definición que seguidamente expondremos, podemos adelantar que los títulos de crédito son documentos que se caracterizan por representar por sí solos el derecho que está escrito (incorporado) en ellos y legitimar a quien los tiene para ejercerlo. Esto significa que quien tiene el título de crédito tiene el derecho y la legitimidad para usar y disponer de él. El papel moneda que emite un país es el ejemplo por excelencia de lo que se considera un título de crédito o título valor, pues como todos sabemos representa un derecho que sirve como medio de pago o de cambio y quien lo posee está legitimado para utilizarlo. La letra de cambio, el pagaré, el cheque, las acciones de las sociedades anónimas y las de en comandita por acciones, los debentures,
las obligaciones negociables, los warrants, son ejemplos usuales de lo que es un título de crédito o título valor. Aclaramos que la atribución de título de crédito a un documento sólo puede ser dispuesta por disposición de una ley, la que puede ser de dos formas: expresa, que es cuando la ley, al crearlo, dispone que se trata de un título de crédito (p.ej., la factura de crédito) o bien tácitamente, cuando al regularlo le otorga los caracteres esenciales (necesidad, de literalidad y autonomía) que identifican estos instrumentos (v.gr., el pagaré o la letra de cambio). Las partes de una relación contractual pueden utilizar cualquiera de los títulos de crédito regulados por las leyes para instrumentar un derecho (p.ej., un cheque), pero no pueden por su sola voluntad crear títulos de crédito distintos de los que la ley considera como tales. Podemos decir entonces que cuando la ley permite insertar e incorporar un derecho en un papel, objetivándolo y haciendo que sólo se necesite ese papel para ejercer el derecho allí expresado, estamos ante un título de crédito. § 234. terminología. - Títulos de crédito, títulos valores, títulos circulatorios, son todos términos que, si bien algunos autores consideran que no tienen absoluta identidad, comúnmente se usan como sinónimos para describir estos documentos. El título cambiarlo, como veremos más adelante, es una especie dentro del género de los títulos de crédito. § 235. definición. - "Título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado" (Vivante). De esta definición surgen las características de los títulos de crédito (ver § 237). § 236. regulación legal. — No existe en nuestra legislación una regulación general de los títulos de crédito, como sucede en otros países; la calificación de título valor surge de la misma ley que regula a cada uno de estos documentos (ley de cheques, ley de warrants, etcétera). La mayor parte de estas leyes especiales suele remitir, para su aplicación supletoria, al decr. ley 5965/63 de letra de cambio y pagaré. § 237. características. - Son las propias leyes que regulan los distintos títulos valores las que, al describir las cir-
cunstancias y efectos de su funcionamiento y utilización, regulan sus características. Debemos destacar que, por la ya señalada falta de regulación general de los títulos de crédito, las características que doctrinalmente se les atribuyen como una generalidad común a todos ellos, no es tan categórica y corresponderá analizar cada una de estas regulaciones, para determinar en cada supuesto si concurren todas las características que seguidamente indicamos. Esta advertencia es con respecto a los títulos de crédito o títulos valores en general, pero no a los títulos cambiarlos, los cuales tal como veremos sí poseen todas estas características. a) necesariedad. Significa que se requiere tener materialmente el documento para ejercer los derechos que dicho documento representa. A diferencia de los derechos personales, cuyos titulares son quienes pueden ejercerlos, en materia de títulos valores hay que tener (materialmente) y exhibir el documento para ejercer los derechos que él representa (para cobrar un cheque hay que depositarlo; para cobrar un pagaré hay que presentarlo al cobro -sólo hay obligación de pagarlo a quien lo presente-). b) literalidad. Significa que el derecho que se posee es, en cuanto a su alcance, extensión y modalidad, el que está escrito en el papel. El acreedor tiene el derecho consignado en el documento y el deudor sólo está obligado por lo escrito en él. c) autonomía. Es una característica que la ley otorga a los títulos valores con la intención de proteger las sucesivas transferencias, y que surge como consecuencia de prohibir que los sucesivos tenedores opongan al tenedor del título las defensas que tenían contra los anteriores, determinando también que cada uno de los intervinientes garantiza solidariamente el cumplimiento de la obligación instrumentada en el título con relación a los posteriores intervinientes. Esto significa que las transmisiones de estos títulos no se consideran como derivaciones del derecho originariamente creado, sino que cada una de ellas es considerada autónoma e independiente de las anteriores. Por este motivo, cada nuevo tenedor del título lo adquiere de quien lo transmite como un nuevo derecho que le es propio. Lo que significa que no se lo está recibiendo como una cesión de su anterior poseedor, evitando así que (por tratarse del mismo derecho cedido), se le puedan oponer al nuevo tenedor las defensas que se tenían contra los intervinientes anteriores.
Como anticipamos, es para lograr seguridad en la circulación de estos papeles que la ley no permite que se le opongan a los nue vos portadores las defensas que se tenían contra los anteriores, lo que sí procedería en las cesiones del derecho común. d) abstracción. Significa que estos títulos no reconocen causa. Se dispone que al crearse estos documentos, los mismos se desprenden del "negocio jurídico" que les dio origen. Esto es para evitar que puedan efectuarse planteos en virtud de la relación causal, que no interesa en los títulos de crédito para permitir su funcionamiento. e) formalidad. El título valor debe tener las formas y requisitos que le exige la ley. La forma del título atañe a su existencia y a que se lo considere un título hábil. Por oposición, el título que carece de alguno de los requisitos que la ley determina como imprescindible será considerado inhábil (p.ej., el pagaré debe contener los requisitos exigidos por el art. 101 del decr. ley 5965/63). Todas estas características que se le atribuyen a los títulos valores tienen como finalidad generar seguridad en la circulación de éstos y evitar las dudas y planteos que puedan alterarla. § 238. formas DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Las formas en que válidamente puede transmitirse un título de crédito surgen de la ley que lo regula. Normalmente, las leyes prevén distintas formas, entre las cuales pueden optar quienes necesitan transferirlos. Las formas usualmente reguladas son: al portador o nominativos; estos últimos a su vez pueden ser endosables o no endosables. a) al portador. Su transmisión se perfecciona con la entrega material del título que se pretende transferir. No se necesita ningún otro recaudo más que la entrega. b) nominativo endosable. Se transfiere por el endoso que, quien figura como beneficiario en el título (endosante), realiza a favor de otra persona (endosatario). El endoso puede ser completo o incompleto. 1) endoso completo. Cuando el endosante indica el nombre de la persona a favor de la cual se endosa y el lugar y fecha en que lo realiza. 2) endoso incompleto o en blanco. Cuando el endosante
sólo coloca su firma sin indicar quién es el beneficiario o endosatario; se entiende que es a favor del portador y legitima a cualquiera que porte el título, aunque no figure en la cadena de endosos. Es la forma más usada en la práctica. modelo DE ENDOSOS Reverso de un título (v.gr., pagaré o cheque) Nota: usualmente el que figura como primer endosante es el beneficiario originario del título.
Nota: En la actividad comercial es más común la utilización del endoso incompleto o en blanco (sólo la firma de quien lo transmite) que la del endoso completo. La utilización de uno u otro depende de la voluntad de las partes. c) nominativo no endosadle. Sólo se puede transmitir por un contrato de cesión de derecho común y con los mismos efectos. Al remitirnos al derecho común se transforma en la única forma de transmisión donde no funciona la característica de "autonomía" que vimos precedentemente; por consiguiente, al aplicarse el principio de nemo plus iure ("nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso que el que posee"), se
pueden oponer a los posteriores cesionarios del título las defensas que se tenían contra los cedentes anteriores.
Las transmisiones al portador, las nominativas endosables y el hecho de que estas transmisiones se consideran autónomas e independientes de las anteriores, son los elementos utilizados por el legislador para dar certeza a la circulación de los títulos, legitimando a su portador por el mero cumplimiento de los recaudos indicados y garantizándole que ningún obligado al pago de dicho título puede oponerle defensas a él, aunque tuviera contra los intervinientes anteriores defensas que sí serían procedentes en las cesiones de derecho común, pero que no lo son en transmisiones de títulos valores. § 239. de LA PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITOS. - Ya vimos que para poder ejercer los derechos insertos en un título de crédito se necesita poseerlo materialmente. Esto obliga a regular los mecanismos que debe adoptar la persona que ha sufrido la perdida o sustracción de un título. Para ello hay dos procesos, según la forma de transmisión de estos instrumentos: a) Si se trata de títulos al portador, que no sean títulos cambiarlos, se debe utilizar el procedimiento estipulado por los arts. 746 a 765 del Cód. de Comercio, para que, una vez cumplimentado, se puedan ejercer los derechos que correspondían con arreglo a dichas disposiciones.
b) La letra de cambio y el pagaré, sea cual fuese su forma de transmisión, y los, títulos a la orden en general, se rigen por el procedimiento de cancelación cambiarlo regulado por el art. 89 y ss. del decr. ley 5965/63. Éste consiste en una actuación judicial, en la cual, si el juez la entiende procedente, declara cancelado el título y quien era titular de sus derechos puede reclamar su cobro. § 240. distintos TIPOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. - como SUrge de los ejemplos que anticipamos, los títulos de crédito pueden tener incorporados (objetivados) distintos tipos de derechos, además de los típicamente creditorios. Por este motivo se ha dicho que dentro del género títulos de crédito se pueden distinguir las siguientes especies: a) títulos QUE ATRIBUYEN DERECHO A LA ENTREGA DE LA COSA. Se incluyen en esta especie el conocimiento de embarque; la guía; la carta de porte; el certificado de depósito de mercaderías; el warrant, etcétera. b) títulos de participación. Entre ellos se encuentran las acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones. C) títulos QUE SE EMPLEAN CONCRETAMENTE COMO INSTRUMENTOS creditorios o medios de pago. Encontramos los denominados "títulos cambiarlos", como la letra de cambio, el pagaré, la factura de crédito y el cheque, que estudiaremos seguidamente. B) TÍTULOS CAMBIARIOS § 241. introducción. - Dijimos que dentro de la amplia gama de los títulos de crédito, existe una especie, los títulos cambiarlos, entre los cuales encontramos la letra de cambio, el pagaré, los cheques común y de pago diferido, y la factura de crédito. En la legislación actual no existen más títulos cambiarios que los indicados. v i Como veremos seguidamente, estos títulos cambíanos fueron creados por leyes especiales con intención de brindar a los
individuos documentos adecuados que les permitan instrumentar en forma segura y de fácil transmisión las obligaciones creditorias de pagar sumas de dinero. Se buscó otorgar también una ágil vía judicial para el cobro de los créditos instrumentados de esta forma. Las denominaciones "cartular", "cartáceo" o "cambial" son términos que, haciendo referencia al papel, deben ser tomados como sinónimos de cambiario. La expresión "papeles de comercio" se utiliza para referirse concretamente a los títulos cambiarios. § 242. derecho cambiario. - La creación y el funcionamiento de estos títulos cambiarlos y los recursos y acciones que permiten ejercer los derechos que ellos, por sí solos, confieren dio lugar a lo que se denomina "derecho cambiario". Podemos definirlo entonces como el conjunto de normas jurídicas que regulan la creación, funcionamiento y acciones emergentes de los títulos cambíanos. Insistimos en que, creado un título cambiario, él mismo, por sí solo e independientemente de la causa o negocio que le dio origen, permite el ejercicio de recursos y acciones que denominamos "cambiarías" (las veremos en el § 245, e). § 243. funcionamiento DEL DERECHO CAMBIARIO: LA NOVACIÓN "pro solvendo". - Se denomina indistintamente "relación causal", "relación fundamental" o "negocio subyacente" a la causa que da origen a la creación del título cambiario (p.ej., suscribir un pagaré por el saldo del precio de una venta). La suscripción del título implica que el obligado al pago ya no deberá pagar la obligación del saldo de precio, sino el título que suscribió. De modo que la suscripción extingue el cumplimiento de la obligación "causal", remplazándola por otra obligación
distinta, pero ello sujeto a la condición de que esta segunda obligación (pagar el título cambiario) se cumpla. Si no se cumple la obligación cambiaría, renacen las obligaciones emergentes de la relación causal originaria y el acreedor tendrá derecho a reclamar su cumplimiento. A la extinción de la relación causal por el nacimiento de una obligación cambiaría se la denomina "novación", y la circunstancia de sujetarla a que efectivamente se cumpla la obligación cambiaría hace que se la denomine "novación pro solvendo", por oposición a la novación pro soluto que es aquella que definitivamente extingue la obligación causal. Un ejemplo colabora en esta explicación: el comprador de un automóvil entrega al vendedor un pagaré, a sesenta días; vencido ese plazo el vendedor reclama al comprador el pago, pero éste no lo realiza. El no pago del pagaré habilita al vendedor a iniciar un juicio por cobro del pagaré, acción que prescribe a los tres años; vencido ese plazo no tendrá derecho a la acción cambiaría emergente del pagaré, pero podrá ejercer la acción causal de cumplimiento de contrato (pago del saldo de la compraventa), la cual, en principio, tiene una prescripción de diez años; es decir que, perdida la acción cambiaría, se pueden ejercer las acciones causales. Vemos que el otorgamiento de un título cambiario produce una novación pro solvendo, salvo que las partes expresamente acuerden que la novación es pro soluto, caso en que extinguirá definitivamente la relación causal y sólo subsistirán los derechos cambiarlos emergentes del título creado. § 244. regulación legal. - Igual que en el caso de los títulos de crédito no existe legislación general de los títulos cambiarlos, sino que cada uno de ellos tiene una regulación especial, que indicaremos a medida que los vayamos analizando. § 245. características Y CUESTIONES COMUNES A TODOS los títulos cambiarios. - Hemos dicho ya que todos los títulos cambiarlos tienen las características siguientes: autonomía, necesariedad, literalidad y abstracción que ya desarrollamos al tratar los títulos de crédito (ver § 237). a) transmisibilidad. La transmisión de los títulos cambiarlos la analizaremos al tratar cada uno de ellos, en particular, pero destacamos que más allá de algunas cuestiones específicas, en materia cambiaría se aplican mayoritariamente las formas de transmisión ya vistas al estudiar los títulos valores. El endoso es la forma más usual en cuanto a la transmisión. Los endosantes garantizan solidariamente el pago del título a los intervinientes posteriores.
b) responsabilidad cambiaría. En cada uno de los títulos cambiarios existe un obligado principal, a quien debe presentarse el título para su pago y quien debe pagarlo. Los demás intervinientes de la relación cambiaría garantizan el pago (salvo pacto o cláusula en contrario). Si el obligado principal no paga, y se cumple con las exigencias de presentar y protestar los títulos, se puede reclamar a todos los demás intervinientes, legalmente obligados. c) el aval. El aval es una garantía que una persona (avalista) otorga por alguno de los obligados cambiarlos. La inclusión de un aval es optativa y depende de lo que los intervinientes acuerden en este sentido. Hay aval por el suscriptor o por los endosantes. El avalista responde igual que su avalado. Se puede otorgar en el mismo documento, firmando junto con el avalado y consignando la aclaración "por aval", o en documento separado. d) presentación Y PROTESTO. dispensa DEL PROTESTO. los títulos cambiarlos son títulos que, a su vencimiento, deben presentarse para su cobro al obligado principal al pago. Este es: 7) el suscriptor, en el pagaré; 2) el girado aceptante, en la letra de cambio, y 3) el aceptante, en la factura de crédito. Si el título se presenta y no se paga, debe formalizarse el correspondiente "protesto". El protesto por falta de pago es un acta notarial en la cual se consigna que el título se presentó al cobro al obligado y que éste no lo pagó. El protesto es necesario para poder reclamarle el cobro a los otros intervinientes en la relación cambiaría. En los distintos títulos hay protestos por otras cargas. Se puede dispensar de la obligación de protestar el título (conf. art. 50, decr. ley 5965/63); en tal caso basta con la presentación para habilitar el reclamo a todos los obligados. En el caso del cheque, hay que presentarlo al cobro al banco "girado" y la constancia del rechazo habilita el reclamo contra el firmante del cheque y los endosantes o avalistas que pudieran existir. e) acciones cambiarías. Son las que surgen de los títulos cambiarlos. Hay dos acciones cambiarías, la acción directa y la acción de regreso o regresiva. 1) acción cambiaría directa. Es la que se ejerce contra los obligados principales de los títulos y sus avalistas cuando no han pagado el título.
2) acción cambiaría de regreso. Se ejerce contra los que intervinieron en la relación cambiaría, o sea, contra los endosantes y los avalistas de los endosantes que la garantizaron. A éstos se los denomina "obligados de regreso", pues al no pagar el obligado directo se puede comenzar a reclamar "regresivamente" a todos los demás intervinientes. Los obligados de regreso son solidarios, por lo que se les puede reclamar a todos en forma conjunta. Para iniciar la acción regresiva se requiere el protesto por falta de pago, o bien que el título esté dispensado, caso en que sólo se requiere su presentación al cobro. Perdidas las acciones cambiarías, el titular conserva las acciones causales y las de enriquecimiento sin causa. Las acciones cambiarías (directas y de regreso) emergentes de los títulos cambiarlos pueden ser reclamadas por la vía procesal de los juicios ejecutivos. § 246. enumeración. - Como anticipamos (§ 241), los únicos títulos cambiarios que existen según la legislación actual son: la letra de cambio, el pagaré, la factura de crédito y el cheque común y el de pago diferido. Pasamos a su tratamiento haciendo un desarrollo de los principales aspectos de cada uno de ellos. 1) letra DE CAMBIO § 247. definición. - Se la define como el título de crédito necesario, formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. § 248. creación y funcionamiento. - La escasa o nula utilización que en nuestro país se ha hecho de este título dificulta sensiblemente su explicación. Por ello advertimos que no debemos confundirla con la carta de crédito, la cual, por su abreviatura L/C (del inglés letter of credit), lleva a confusiones
a pesar de tratarse de institutos diferentes. El funcionamiento de la letra es el siguiente: una persona (el librador) confecciona la letra; ésta es entregada a una segunda persona (el tomador), aunque su texto va dirigido a una tercera persona (girado), pidiéndole que al vencimiento del plazo fijado en ella le pague al tomador o a su orden la suma de dinero consignada en la letra. El tomador debe presentarle la letra al girado para su aceptación; si éste acepta se convierte en girado aceptante, y como tal se transforma en el obligado principal al pago de la letra de cambio al vencimiento de ella (ver gráfico de funcionamiento). Conociendo la dificultad en la comprensión del funcionamiento de la letra de cambio y de cuál puede ser su utilidad práctica, queremos destacar que: a) La letra es sólo un instrumento jurídico que sirve para documentar operaciones, y sólo interesa su forma instrumental, con independencia del negocio jurídico que puede documentar. b) Fue utilizada en operaciones de comercio exterior, hasta que se reemplazó por los créditos documéntanos. En dichas operaciones se la utilizaba de la siguiente forma: cuando una persona ubicada en determinada plaza comercial (librador) pretendía hacer una operación de importación, emitía una letra de cambio indicando como beneficiario y tomador de la misma al exportador, quien al recibirla procedía a cargar en un buque el objeto comprometido en la exportación, por lo que se le entregaba un conocimiento de embarque. Luego el tomador (exportador) se presentaba ante el girado y le entregaba el conocimiento de embarque (título valor que acredita la titularidad de las cosas embarcadas) a cambio de que le aceptara la letra de cambio. El girado, que tenía alguna relación con el librador -importador-, al aceptar la letra pasaba a ser quien debía pagarla a su vencimiento, con lo que el tomador -exportador- acreedor tenía a su deudor en la misma plaza comercial. Son muchos los ejemplos de uso de las letras de cambio. Si observamos el funcionamiento del cheque, sea común o de pago diferido, y sin perjuicio de que tengan una regulación propia, su similitud con la letra puede ser un buen ejemplo para entender cómo funciona ésta. § 249. función económica actual. - Es un título que nunca fue muy utilizado en nuestro país. Se la solía usar antiguamente para operaciones de comercio exterior. En nuestro país también fue utilizada durante mucho tiempo por las entidades cooperativas (e incluso por la antigua Caja Nacional de
Ahorro Postal y Seguro), las que entregaban talonarios de letras de cambio para que sus clientes (en carácter de libradores) las confeccionaran y entregaran a los tomadores, girándolas contra las cooperativas. Si los fondos alcanzaban, la cooperativa (como girada) aceptaba y pagaba. En caso de no tener fondos, no aceptaba y el titular podía ejercer la acción regresiva, contra el librador. § 250. regulación legal y antecedentes. - En nuestro país está regulada por los arts. 1° a 100 del decr. ley 5965/63 (al cual se lo conoce como decreto ley de letra de cambio y pagaré), ratificado posteriormente por ley 16.478. Éste copia y transforma en ley interna el texto de la Ley Uniforme sobre Letra de Cambio y Pagaré, surgida de la Convención de Ginebra de 1930, aunque sin adherir a ella. § 251. sujetos inter vinientes. - Los sujetos intervinientes en una letra de cambio son obligatoriamente tres: a) Librador: es quien la emite y la entrega al beneficiario. b) Beneficiario (o tomador): es quien la recibe y se la presenta al girado. c) Girado: es a quien se le solicita que la pague, y si acepta se transforma en girado aceptante. No son imprescindibles, pero puede haber también: d) Endosantes: los que las transfieren. e) Endosatarios: quienes las reciben por endoso. /) Avalistas: quienes las avalan, garantizando por uno de los intervinientes el pago de la misma.
* La letra de cambio se pudo haber transmitido en cualquiera de las formas previstas, en cuyo caso la presentación al cobro deberá hacerla quien la tenga al momento del vencimiento. § 252. requisitos. - Los requisitos esenciales de la letra de cambio (art. 1°, decr. ley 5965/63) son los siguientes: "7°) La denominación 'letra de cambio' inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula 'a la orden'. 2°) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. 3°) El nombre del que debe hacer el pago (girado). 4°) El plazo del pago. 5°) La indicación del lugar del pago. 6°) El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago. 7°) La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada. 8a) La firma del que crea la letra (librador)". Por otra parte, el art. 2° del decr. ley 5965/63 enumera los requisitos que pueden omitirse sin que se afecte la habilidad del documento, pues la propia ley indica que se aplica supletoriamente cuando alguno de ellos falte: 1) El plazo de pago; en caso de ausencia, la ley dispone que es pagadero a la vista. 2) La indicación del lugar de pago; si falta, es pagable a la vista en el lugar de su creación. 3) El nombre de quién (o a la orden de quién) debe efectuarse el pago. § 253. transmisión y circulación. - La letra de cambio puede transmitirse al portador como nominativo endosable o como no endosable, según lo que acuerden los intervinientes. § 254. formas de vencimiento. - Según el art. 35 del decr. ley 5965/63, la letra sólo puede librarse válidamente: a) A la vista. Significa que es pagable a su presentación.
b) A tantos días de la vista. Es pagable cuando vence el plazo que se fije, el cual se comienza a computar desde que se presenta el título a la vista. c) A o/a fijo. Su vencimiento está fijado con indicación del día, mes y año en que va a suceder (p.ej., 1° de junio de 2001). d) A tantos días de la fecha. Se indica la cantidad de días dentro de los cuales debe pagarse (p.ej., a los sesenta días de la fecha). Las dos primeras formas de vencimiento se denominan "vencimientos relativos", pues no se sabe al librarse cuándo vence la letra; dicho vencimiento depende de que el portador lo presente a la vista, hecho que genera el vencimiento. A las dos restantes se las denomina "vencimientos absolutos", por conocerse desde el principio cuándo vencerá. No se admiten otras formas de vencimiento, y de fijarse, implica la no validez de la letra. § 255. recursos por falta de pago. - Surgen dos acciones: una directa y otra de regreso. a) acción directa. Procede contra el girado aceptante y sus avalistas, si existieran.
b) acción de regreso. Se ejerce contra el librador, contra los endosantes y contra sus respectivos avalistas, si existieran. § 256. protesto. - Puede tener lugar por falta de aceptación o por falta de pago. El único protesto previsto es el notarial. El protesto bancario regulado en el decreto nunca funcionó, pues no fue reglamentado. Se puede dispensar del protesto (art. 50, decr. ley 5965/63). § 257. prescripcjón. — En materia de prescripción —pérdida de la acción cambiaría- corresponde distinguir: a) Acción directa: prescribe a los tres años. b) Acción de regreso: prescribe al año. En ambos casos se computa desde que se debía cumplir con el pago. 2) pagaré § 258. definición. - Es el título de crédito necesario, formal, completo y abstracto que contiene una promesa pura y simple de su librador o suscriptor de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero y vincula solidariamente a sus otros intervinientes. § 259. creación y funcionamiento. - Este título, a diferencia de la letra de cambio, ha sido generalizadamente aceptado por nuestra sociedad y su ámbito de aplicación excede lo estrictamente comercial, pues se lo utiliza como un instrumento corriente para documentar todo tipo de deudas. Si bien para crear el documento, con todos los requisitos exigidos, usualmente se utilizan los formularios preimpresos que se venden en talonarios, nada impide que un pagaré se confeccione especialmente para un caso determinado, e incluso en forma manuscrita. Una vez firmado por el suscriptor, se le entrega al beneficiario, quien puede quedárselo hasta su vencimiento para presentarlo al cobro, o bien puede transmitirlo utilizando las formas cambiarías previstas para estos títulos. Al momento del vencimiento, quien lo tenga en su poder debe presentarlo para el cobro al obligado principal (suscriptor o librador), que debe-
rá pagarlo. Si no lo hace, se deberá protestar por falta de pago, para mantener las acciones de regreso contra los obligados de regreso (endosantes y avalistas de los endosantes), salvo que el pagaré esté dispensado de protesto; en tal caso sólo bastará con su presentación. § 260. función económica actual. - Junto con el cheque, el pagaré es uno de los títulos de crédito más utilizados en la actualidad. En la actividad comercial se lo utiliza para instrumentar deudas por saldos de precio en compraventas, y en la actividad bancaria es utilizado para instrumentar préstamos de todo tipo. La profusa difusión de este documento hace que se lo utilice en todas las operaciones en que haya que instrumentar obligaciones de pagar sumas de dinero. § 261. regulación LEGAL Y ANTECEDENTES. - Al igual que la letra de cambio, está regulado por el decr. ley 5965/63 (arts. 101 a 104), el cual, como ya indicamos, copió el texto de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 sobre letra de cambio y pagaré. § 262. sujetos intervinientes. - Los sujetos que obligatoriamente deben intervenir en un pagaré son dos: a) Suscriptor (o librador): es el creador del pagaré, el que lo libra. b) Beneficiario (o tomador): es el que lo recibe luego de su creación; su nombre debe estar indicado en el momento de su creación. Pueden intervenir también: c) Endosantes y endosatarios: los primeros son los que transmiten el pagaré y los segundos son los que lo reciben. d) Avalistas: son los que garantizan, por el suscriptor o los endosantes, el pago del documento. § 263. requisitos. — Algunos requisitos del pagaré son imprescindibles y otros son prescindibles (art. 101, decr. ley 5965/63). a) imprescindibles. La ausencia de cualquiera de ellos torna inhábil el título. Son: 1) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del pagaré y expresada en el idioma empleado para su redacción. 2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero.
3) El nombre de quién (o a la orden de quién) debe efectuarse el pago. 4) La indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados. Con relación a la ausencia de indicación del lugar es importante destacar que la jurisprudencia ha resuelto: "El pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirografario" (CNCom, en pleno, 22/9/81, "Krichanowsky, M. c/Wehki", LL, 1981-D- 254, y ED, 95-641). 5) La firma del que ha creado el título (suscriptor). b) prescindibles. Su ausencia no afecta la validez del título, pues la propia ley indica qué se aplica supletoriamente si alguno falta. 7) El plazo de pago; en su defecto, es pagable a la vista. 2) La indicación del lugar del pago; si falta, es pagable en el lugar de creación del título, que también es considerado domicilio del suscriptor. § 264. transmisión y circulación. - El pagaré debe indicar el beneficiario, por lo que nace como nominativo, aunque luego de su creación puede optarse por cualquiera de las otras formas de transmisión de los títulos cambiarlos. § 265. formas de vencimiento. - Se le aplican las mismas formas de vencimiento que a la letra de cambio (es decir, a la vista; a un determinado tiempo vista; a un determinado tiempo de la fecha: a un día fijo), por lo que nos remitimos al § 254. § 266. recursos por falta de pago. - Al igual que en la letra surgen dos acciones, una directa y otra de regreso: a) acción directa. Procede contra el suscriptor del título y sus avalistas, si existieran. b) acción de regreso. Se ejerce contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. Se ha resuelto que "el pagaré
no protestado constituye título que por sí solo trae aparejada ejecución, cuando se ejerce la acción directa contra el librador" (CNCom, en pleno, 14/8/84, "Cía. Financiera Riomar c/Calvo, C", ED, 110-265). § 267. protesto. - En el pagaré sólo está previsto el protesto por falta de pago, y únicamente se aplica el protesto notarial (ya dijimos que el protesto bancario nunca se pudo utilizar por no haber sido reglamentado). Se permite la dispensa del protesto (art. 50, decr. ley 5965/63). Es interesante destacar la problemática planteada en cuanto a la determinación de la mora de los pagarés suscriptos con la cláusula de dispensa de protesto. Se discutía sobre si cabía o no presumir la presentación o si ésta debía probarse para habilitar las acciones regresivas y la mora en la acción directa. El tema finalizó con una doctrina plenaria que establece una presunción inris tantum de presentación al cobro de los pagarés librados (CNCom, en pleno, 17/6/81, "Kairus, José c/Romero, Héctor", LL, 1981-C-281, y ED, 94-932). Posteriormente se le dio la misma solución a los pagarés eximidos de protesto con vencimiento a la vista. "En los casos de pagarés con cláusula sin protesto, exigibles a la vista, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia" (CNCom, en pleno, 3/8/84, LL, 1984-C-539, y ED, 110-130). § 268. prescripción. - En esta materia se aplican los mismos plazos que los indicados para las acciones directas y de regreso (ver § 257). 3) cheque § 269. introducción. - Corresponde distinguir entre el cheque común y el cheque de pago diferido. § 270. cheque común. - Así lo definía el derogado decr. ley 4776/63: "El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa para girar en descubierto" (art. 1°, párr. 1°). a) regulación legal. El cheque está actualmente regula-
do por la ley 24.452, que reconoce como antecedente el decr. ley 4776/63, el cual había copiado (pero sin que nuestro país se adhiriera a ella) la Ley Uniforme sobre cheque surgida de la Convención de Ginebra de 1930. Si bien nuestro régimen legal en la materia tiene similitudes con el establecido por dicha Convención, no es totalmente igual. Destacamos que las regulaciones legales en materia de cheques se complementan con las disposiciones que dicta el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de autoridad de control de la operatoria bancaria. Estas resoluciones conforman los cuerpos normativos denominados OPASI (operaciones pasivas) 1 y 2, que son verdaderos manuales instructorios de todo lo que debe observarse en la operatoria con cheques. b) función económica. Es uno de los medios de pago por excelencia y su uso es generalizado no sólo en la práctica comercial sino en todo tipo de obligaciones, en reemplazo del dinero. Es interesante destacar que, como sucedáneo del dinero, el régimen del cheque muchas veces recibe modificaciones, ya sea por cuestiones tributarias (p.ej., cobrar impuestos por su utilización) o bien por políticas económicas (p.ej., limitar su transmisión por endoso, como una forma de disminuir los medios de pago y así restringir la demanda de productos). c) sujetos ¡ntervinientes. Son los siguientes. 7) Librador: es el titular de la cuenta corriente que libra el cheque. 2) Banco (girado): es la entidad bancaria contra la que se libra el cheque. 3) Beneficiario: es aquel a cuya orden está librado el cheque nominativo y puede presentarse a cobrarlo o bien transmitirlo. Puede no estar designado en el cheque -al portador-. 4) Endosantes y endosatarios: el primero transmite el cheque y el segundo lo recibe. Los endosos, como ya dijimos, pueden ser completos o incompletos. 5) Avalistas: puede existir aval en el cheque, tanto por el librador como por los endosantes. d) requisitos. Los requisitos esenciales del cheque (art. 2°, ley 24.452), son los siguientes: "7°) La denominación 'cheque' inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. 2°) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3°) La indicación del lugar y de la fecha de creación. 4°) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
5°) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estará por la primera. 6°) La firma del librador. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autentificación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine" [texto del inciso según ley 24.760].
e) transmisión y circulación: endoso. Se pueden utilizar todas las formas de transmisión y las diversas modalidades que hemos indicado para los títulos cambiarlos. Recientemente, entre otras medidas se limitó a uno la cantidad de endosos que puede tener el cheque común. Esto no alteró la transmisión al portador. f) forma de vencimiento: a la vista. El cheque común es pagadero a la vista. La única fecha que tienen estos cheques es la de su creación. A partir de ese momento hay un plazo
de treinta días corridos para presentarlo al cobro. Al vencer ese plazo sin haberlo presentado, el cheque se "perjudica" y pierde todas sus acciones (ver § 232, b, 2). No proceden los reclamos judiciales por un cheque perjudicado. El plazo de presentación se puede ampliar a sesenta días si es librado en el extranjero contra un banco ubicado en nuestro país (art. 23, ley 24.452). g) pago: lugar y presentación. cruzamiento. El cheque se presenta para el pago en el domicilio del banco girado (se lo cobra por ventanilla) o, si se tiene cuenta en otro banco, puede depositárselo allí para que éste lo presente al banco girado (pagador) a efectos del correspondiente pago. Estas operaciones entre bancos se hacen a través de cámaras compensadoras, compensados mutuamente créditos y débitos, pagándose la diferencia, se lo conoce como "clearing bancario". El cruzamiento de un cheque implica que sólo puede presentarse al cobro por intermedio de una entidad financiera, es decir, que no se paga por ventanilla. Consiste en dos líneas paralelas que se colocan en el ángulo superior derecho (ver gráfico con modelo de cheque), y puede ser general (cuando es para depositar en cualquier banco) o especial (entre las dos líneas se indica el nombre de un banco en especial y sólo puede depositarse en esa entidad). h) recursos por falta de pago. El cheque con la constancia del rechazo puesta por el banco girado habilita sólo una acción regresiva contra el librador del cheque y sus avalistas y contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. No hay acción contra el banco girado. i) prescripción: un año. En el cheque común el plazo de prescripción es de un año, y se cuenta desde que vence el plazo de treinta días para presentarlo al cobro. Esto significa que el plazo de prescripción es de trece meses si lo contamos desde la fecha de creación del cheque. Vencido ese plazo prescriben las acciones cambiarías emergentes del cheque. J) protección PENAL A LA CIRCULACIÓN DEL CHEQUE. La cirCUlación del cheque está protegida también por el derecho penal, que tipifica varias conductas que la ley considera delictuosas. Estas figuras están descriptas en el art. 302 del Cód. Penal. § 271. cheque de pago diferido. - Dice el art. 54, párr. 1°, de la ley 24.452: "El cheque de pago diferido es una orden
de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto". a) diferencias con el cheque común. El régimen del cheque de pago diferido se diferencia del cheque común porque presenta las siguientes características: 1) la forma de vencimiento. El cheque común es pagadero a la vista, en cambio el cheque de pago diferido es pagadero a un día fijo. 2) el REGISTRO O LA REGISTRACIÓN OPTATIVA. El registro O la registración -que veremos en el ap. h-, sólo procede para el cheque de pago diferido, no para el cheque común. b) regulación. Este tipo de cheque fue introducido por la ley 24.452, que, con las modificaciones impuestas por la ley 24.760, es el régimen actualmente vigente. Estas leyes se complementan supletoriamente con las comunicaciones y resoluciones del Banco Central, muchas de las cuales conforman las ya mencionadas OPASI. c) antecedentes. Si bien en un gran sector del comercio hacía muchos años que se había generalizado el uso del cheque -ahora, común, antes, el único que existía- con fecha de creación posdatada -haciendo figurar una fecha de creación más adelantada de la que realmente era-, recién en el año 1995 se legisló esta nueva variante del cheque, pero estableciendo un mecanismo complejo en cuanto a su forma de vencimiento y otros recaudos, que no logró tener aceptación entre la gente. Con la ley 24.760, además de establecerse el régimen legal de la factura de crédito, se simplifica notoriamente el régimen del cheque de pago diferido y a partir de esa modificación se comienza a generalizar su uso. Salvo el cheque de pago diferido que funciona en el Uruguay, no son conocidos en la legislación comparada otros cheques con esta modalidad de diferimiento en la fecha de pago. d) función económica. Como señalamos, fue a partir de
la modificación de 1997 que el uso del cheque de pago diferido se ha generalizado notablemente, desplazando parcialmente al cheque común. En la actualidad podemos decir que es uno de los instrumentos de pago que mayor aceptación tiene en la actividad mercantil, pues permite diferir el pago hasta la fecha consignada en él. El emisor sabe que antes no lo van a poder presentar, y el que lo recibe puede volver a transferirlo (lo que implica tener capacidad de pago) y que a su vencimiento la presentación al cobro directamente a un banco evita las demoras que provocan los obligados cuando el pago les es reclamado directamente a ellos. e) sujetos intervinientes. Los sujetos intervinientes en el cheque de pago diferido son exactamente los mismos que en el cheque común, pues, como señalamos, su mecanismo es similar, salvo en cuanto a la fecha de pago y la posibilidad de presentarlo a registro. f) requisitos. Los requisitos del cheque de pago diferido son todos esenciales y deberán constar en un formulario similar, aunque distinguible, al de cheque común (conf. art. 54, ley 24.452, modificado por el art. 11, incs./, h, i y j, de la ley 24.760). Los requisitos, reiteramos todos esenciales, son los siguientes. "7") La denominación 'cheque de pago diferido' claramente inserta en el texto del documento. 2°) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3°) La indicación del lugar y fecha de su creación. 4°) La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de trescientos sesenta días. 5°) El nombre del girado y el domicilio de pago. 6°) La persona a cuyo favor se libra, o al portador. 7°) La suma determinada de dinero que se ordena pagar expresada en números y en letras. 5°) El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria (CUIT) o laboral (CUIL) o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. 9°) La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutivos para el libramiento de cheques, en la medida en que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con
la reglamentación que el mismo determine" [texto según ley 24.760]. La ausencia de cualquiera de estos requisitos torna inhábil el título.
g) transmisión y circulación. endoso. Se aplican las mismas pautas y efectos que las analizadas al estudiar el cheque común (§ 270, e). Recientemente se limitó a dos la cantidad de endosos que puede tener un cheque de pago diferido. h) el REGISTRO OPTATIVO DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Consiste en la posibilidad que tiene el beneficiario o el portador de presentar dicho cheque al banco girado para que verifique si cumple con todos los requisitos formales; en tal caso se lo registra y se devuelve a quien lo presentó a registro. Si en la fecha de su vencimiento tiene fondos suficientes o autorización para girar en descubierto, se pagará. El registro no garantiza el pago, sólo garantiza que el cheque no tiene defectos formales (p.ej., que no difiere la firma). Si el banco girado le encuentra defectos formales notificará al librador para que los subsane y luego lo reintegrará, subsanado, a su beneficiario. En caso contrario se rechazará el registro y esto, por cualquier causa, habilita las acciones contra el librador aun antes de su fecha
de pago y por la vía del juicio ejecutivo. Al ser opcional la no presentación a registro, no altera el resto de su operatoria. Í) forma DE VENCIMIENTO: FECHA DE PAGO A DÍA FIJO. El cheque de pago diferido vence a "un día fijo", es decir que su vencimiento -fecha de pago- estará indicada con el día, mes y año en que deberá pagarse. Esa fecha no puede exceder de trescientos sesenta días corridos desde la fecha de su libramiento, se entiende que no puede librarse al mismo día que el de creación, como mínimo al día siguiente. j) pago: lugar y presentación. Se aplican las mismas pautas de funcionamiento que para el cheque común (§ 270, g). k) recursos POR FALTA DE PAGO Y POR FALTA DE REGISTRO. los previstos son los siguientes: 7) Por falta de pago: se aplica la misma solución que en el cheque común, que ya estudiamos. 2) Por falta de registro: hemos dicho que el rechazo del registro por cualquier causa habilita la acción ejecutiva contra el librador, aun antes del vencimiento. Como el registro es opcional, esta acción sólo la tendrán quienes optaron por presentarlo a registro y fue rechazado. 1) prescripción: un año. El plazo de prescripción es de un año, y se aplica tanto al rechazo por falta de pago como al rechazo por falta de registración, y en ambos casos se computa desde que se produce el rechazo. Nótese que si bien el plazo de prescripción es igual que el que opera en el cheque común, no es igual la forma en que se lo computa. m) protección penal. Si bien la opinión no es unánime al cheque de pago diferido se le aplican en principio las mismas normas de protección del derecho penal que al cheque común, siempre que sean compatibles con su forma de vencimiento. n) oponibilidad v eficacia. El último párrafo agregado al art. 54 por la ley 24.760 dispone: "El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador". 4) la FACTURA DE CRÉDITO § 272. definición. - Es un título cambiarlo de uso obligatorio para instrumentar operaciones de compraventa comerciales, locaciones de cosas muebles y locaciones de obras y de servicios, realizados dentro del país, por sujetos domiciliados en él, cuando el prestador otorga un plazo para el pago, en una
o varias cuotas, siempre que las adquisiciones o servicios integren directa o indirectamente una cadena de producción o comercialización. Se excluyen las operaciones con consumidores finales, las operaciones de exportaciones, compraventas internacionales de mercaderías o servicios y cuando una de las partes es el Estado nacional, provincial o municipal. § 273. regulación legal. - Surge como novedad con la ley 24.760 y los decrs. 376/97 y 377/97 que establecieron este régimen como de uso obligatorio para las pymes (pequeñas y medianas empresas). La resistencia de ciertos sectores hizo que la factura de crédito nunca se utilizara masivamente a pesar de su obligatoriedad. Posteriormente, la ley 24.989 transformó su régimen en optativo. Recientemente volvió a regularse su uso obligatorio (decr. 1387/01). § 274. función económica. - La factura de crédito se creó buscando dotar a las pymes de un instrumento fácilmente negociable, con el cual mejorar su acceso a créditos. Su obligatoriedad tuvo la intención de evitar que los grandes compradores de mercaderías (generalmente los hipermercados) impusieran su ventaja negociativa y no la aceptaran si hubiera sido optativa. Con la obligatoriedad legal de emisión y aceptación se pensó en solucionar esto. Pero, no obstante su entrada en vigencia y el comienzo de aplicación, la resistencia de ciertos sectores generó su posterior transformación en un régimen optativo, lo cual en los hechos implicó que no se generara su utilización. Lo reciente del restablecimiento de su uso obligatorio (decr. 1387/01) nos impide conocer si se ha modificado esta situación. Legalmente es un régimen jurídico vigente que, por sus características, no dudamos que puede ser beneficioso para la práctica comercial. Por decr. 363/02 se ratifica su uso obligatorio y se efectuaron algunas modificaciones a su operatoria y requisitos. § 275. ámbito de utilización. - Sólo pueden emplearla los sujetos que realizan las operaciones comerciales descriptas por la ley, y siempre que se den los demás recaudos exigidos por su régimen. En primer lugar nos ocuparemos de los
sujetos obligados a su utilización y luego de las operaciones comprendidas. § 276. sujetos que deben utilizarla. - Son los que, por realizar negocios o contrataciones, están obligados a emitir facturas en virtud de las leyes impositivas (res. gral. DGI 3419/91) y cuando la otra parte también tiene su domicilio en el país. § 277. operaciones comprendidas. - Las operaciones o negocios en los que se puede utilizar la factura de crédito son: a) compraventa de cosas muebles; b) locaciones de cosas muebles, y c) locaciones de obra y de servicios. § 278. recaudos legales. - Asimismo se deben dar los recaudos para fijar el pago y el destino de la cosa o servicio. a) plazo para el pago. Se puede utilizar cuando el plazo para el pago supere los quince días. Puede hacerse en una o en varias cuotas; por tanto, se debe emitir una copia para cada cuota. b) destino DE LA COSA O SERVICIO A LA COMERCIALIZACIÓN. Se requiere también que quien adquiera los bienes lo haga para incorporarlos directa o indirectamente a la cadena productiva. Se excluye su uso cuando el destinatario del producto o servicio es el consumidor final del producto. § 279. requisitos. - Surgen del art. 2° de la ley 24.760, según las modificaciones de la ley 24.989, que dispone: "a) La denominación 'factura de crédito' impresa, inserta en el texto del título. b) Lugar y fecha de emisión. c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva. d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo. e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario. /) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios. g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipos de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión. En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejem-
plares de facturas de crédito como cuotas y el número de cuota correspondiente. Cada ejemplar circulará como título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente. h~) En caso de haber anticipado, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito. i) La firma del vendedor o locador. j) La firma del comprador o locatario. k) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago. El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo de factura de crédito". No invalidan el documento, pues las normas supletorias la subsanan, la omisión del lugar de pago -si no se indica se abonará en el domicilio del comprador o del locatario-; y si hubo un anticipo deberá dejarse constancia de él, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, que estará expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito. § 280. funcionamiento operativo. - El vendedor, locador o prestador en forma conjunta con el envío de la cosa vendida o la prestación del servicio, envía una factura de crédito al comprador, locatario o prestatario, la cual le debe ser aceptada y devuelta, con lo que se perfecciona la operación realizada. Ésta tiene las acciones legales que se indican seguidamente. De no aceptarse la factura de crédito, se la debe protestar (ver § 282).
§ 281. transmisión. - Puede ser de dos formas: nominativo endosable por endoso completo o nominativo no endosable; implica una cesión de créditos de derecho común. Sólo se puede transmitir por endoso después de aceptada la factura de crédito, no antes y sólo se puede transmitir hasta el momento de ser presentada o de vencido el plazo para presentarla al pago.
§ 282. protesto POR FALTA DE ACEPTACIÓN. - Consiste en reclamar a quién teniendo obligación de aceptarla no lo hizo. Este protesto no debe confundirse con el protesto por falta de pago, pues ya indicamos que la factura de crédito se entiende emitida con la cláusula de eximición de éste (art. 8°, ley 24.760). Las únicas formas del protesto por falta de aceptación, son las siguientes: a) Por acta notarial, conforme a las prescripciones del art. 63, inc. a, y ss. del decr. ley 5965/63. b) Por notificación postal cursada por un banco, según lo establecido por el art. 63, inc. b, del decr. ley 5965/63. c) Por notificación postal fehaciente (p.ej., telegrama o carta documento). d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos por el art. 6° de la ley 24.760. § 283. recursos POR FALTA DE PAGO. acciones LEGALES. título ejecutivo. - En la factura de crédito aceptada y no pagada, proceden: a) acción directa. Es la que puede ejercer el tenedor legitimado de la factura de crédito contra el comprador o locatario. b) acción de regreso. De ella dispone el tenedor legitimado de la factura contra los restantes obligados cambiarlos, es decir, el emisor de la factura de crédito -vendedor o locador- y los endosantes intervinientes en las sucesivas transmisiones. Las acciones directas y de regreso tramitan por la vía del juicio ejecutivo. La factura de crédito es similar al pagaré y cheque en cuanto a su ejecutabilidad. § 284. factura de crédito no aceptada. - Al no perfeccionarse el título, no genera acciones cambiarías, por lo que sólo le quedan las acciones causales de derecho común y la posibilidad de ejercer acción penal si la falta de aceptación tipifica el delito previsto por el art. 298 bis del Cód. Penal. § 285. particularidades DE LA FACTURA DE CRÉDITO. Buscando estimular su uso, la ley: a) Modifica el régimen de concursos y quiebras (ley 24.522), creando un nuevo privilegio para aquellos acreedores
que tengan instrumentado su crédito en una nueva factura de crédito. b) Exime, en todas las jurisdicciones, del pago de impuesto de sellos a las operaciones instrumentadas con facturas de crédito. c) Modifica el Código Penal, tipificando como delito la creación de facturas de crédito que no correspondan a operaciones reales, y también la no aceptación de facturas sin causa justificada. d) Brinda la posibilidad de que los créditos instrumentados en facturas de créditos coticen en bolsas y mercados sin necesidad de autorización previa. e) Recientemente el decr. 1387/01 creó la cobranza bancaria de factura de crédito. Éste es un título que puede ser emitido por una entidad bancaria autorizada en sustitución de una factura de crédito. Su regulación y funcionamiento (aún sin reglamentar) deberían ser implementados por el Poder Ejecutivo y por el Banco Central. Está regulada por la ley 24.760, art. 2° y ss. y su función es crear documentos que se puedan utilizar en los contratos de factoring. 5) otros TÍTULOS DEROGADOS § 286. introducción. - En el derecho positivo argentino no hay más títulos cambiarlos que los indicado. Como antecedentes derogados podemos citar los reglamentados por el decr. ley 6601/63 y por la ley 24.064. § 287. factura conformada. - Regulada oportunamente por decr. ley 6601/63, su funcionamiento era algo complejo y tuvo poca utilización en la práctica. § 288. factura CONFORMADA O SEGUNDA FACTURA. - Fue regulada por la ley 24.064. Este título, si bien tenía un mecanismo de creación y funcionamiento muy sencillo, no tuvo recepción en la práctica comercial. § 289. derogación. - Ambos regímenes fueron derogados por la ley 24.760, que, a su vez, fue modificada por la ley 24.989. capítulo VI
INSTITUCIONES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL EN PARTICULAR § 290. introducción. - Hemos anticipado que ciertas actividades comerciales, por sus peculiares características, cuentan con una regulación legal especial en cuanto a su funcionamiento y régimen de control. Entre ellas se destacan: a) El mercado financiero. b) La actividad aseguradora. § 291. mercados. - En forma genérica se denomina "mercado" al lugar donde cotizan la oferta y la demanda de bienes. Esto significa que, en cuanto a su ámbito, hay mercados internacionales, nacionales, regionales o locales. En cuanto a su objeto, hay mercados de todo tipo de bienes (granos, automotores, inmuebles, etcétera). Todos los bienes cotizan en los mercados a partir de la relación entre las necesidades de la gente (demanda) y los que se puedan ofrecer para satisfacerlas (oferta). § 292. mercado financiero. - Uno de estos mercados, que por sus especiales características siempre mereció la atención del legislador y su consecuente regulación, es el que usualmente se denomina "mercado financiero", entendiendo por tal la libre oferta y demanda de los recursos financieros, entre los que se encuentra el dinero. En todo sistema económico basado en la libre oferta y demanda coexisten unidades deficitarias y unidades superavitarias, según su propensión al ahorro o al consumo, y la función básica del sistema financiero consiste en facilitar el traspaso de recursos de las unidades superavitarias a las deficitarias. Teniendo en cuenta esta función, podemos definir el mercado financiero como el conjunto de instituciones, medios y mercados que tiene por objeto canalizar el ahorro generado por las unidades económicas con superávit hacia las unidades económicas con déficit, es decir, procurar el acercamiento entre la
oferta y la demanda de recursos financieros. El mercado financiero generalmente tiene dos formas: a) mercado del dinero. Los operadores típicos de este mercado son las entidades financieras (bancos, compañías financieras, etcétera). Los instrumentos más habituales de captación son los depósitos a la vista y a plazo fijo (operaciones pasivas); en tanto que para la colocación las operaciones más habituales son el mutuo, el descuento y la apertura de crédito en cuenta corriente (operaciones activas). En general, se opera con instrumentos financieros de corto plazo y bajo riesgo. b) mercado de capitales. No existe ninguna intermediación, pues son los inversores -a diferencia de lo que ocurre en el mercado del dinero- los que directamente asumen el riesgo de sus operaciones. En el mercado de capitales se negocian instrumentos financieros de mediano y largo plazo, y de mayor riesgo. Las instituciones que actúan en este mercado son las bolsas y los mercados de valores, y los instrumentos son las acciones y títulos de deuda (títulos públicos, obligaciones negociables, etcétera). Estos dos ámbitos del mercado financiero, junto con todo lo relacionado con la actividad aseguradora, han merecido una profusa legislación, por lo cual procedemos a estudiarlas bajo los siguientes títulos: 7) mercado financiero del dinero y 2) mercado de capitales. A) mercado FINANCIERO DEL DINERO § 293. operación DE BANCO Y ACTIVIDAD FINANCIERA. - El mercado del dinero es la libre oferta y demanda de dinero, con la intermediación de una entidad financiera. Esta actividad de intermediación se realiza mediante la "operación de banco", que (como vimos al analizar el art. 8° del Cód. de Comercio) consiste en "tomar dinero" para "prestar ese mismo dinero". La esencia de la operación bancaria es que el dinero que se presta no sea propio sino de terceros (el préstamo de dinero propio es un contrato de mutuo y no requiere ninguna autorización previa ni control especial). Si bien el acto aislado de operación de banco puede ser realizado por cualquier persona, su ejercicio habitual está especialmente regulado por la ley de entidades financieras, la cual describe las operaciones que las entidades autorizadas pueden realizar a los efectos de intermediar en la oferta de dinero. § 294. caracterización. diferencia CON EL MERCADO
de capitales. - La nota distintiva del mercado del dinero es la intermediación de una entidad financiera, que es la que asume el riesgo de las operaciones que realiza. Dicha entidad responderá por los importes que recibe de sus inversores con independencia de que ella los recupere de sus deudores. En cambio, en el mercado de capitales -tal como veremos en el apartado siguiente- es el propio inversor quien asume y corre el riesgo de los préstamos que realiza. Esta diferencia de riesgos determina, a su vez, los diferentes grados de rentabilidad que se pueden obtener en las distintas operaciones y que la que da un banco a sus ahorristas usualmente sea menor que la que proporciona otro tipo de inversiones. § 295. interés: tasa activa y tasa pasiva. - El interés es el precio que se paga por el dinero que se presta. Se lo fija por medio de tasas, que pueden ser activas o pasivas. a) tasa pasiva. Es la que el banco le paga al inversionista o ahorrista que deposita su dinero. Al ser la que el banco paga, hay distintas tasas pasivas, según las operaciones por las que el banco tome el dinero para operar en el mercado financiero. Ese dinero es el que presta el banco. b) tasa activa. Es la que el banco le cobra a sus clientes por el dinero que les presta. También hay distintas tasas activas, según los tipos de préstamos que realice el banco. Según el tipo de operación y el riesgo que conlleve, aumentan o disminuyen las tasas activas o las pasivas (p.ej., la tasa que un banco cobra por un préstamo con garantía hipotecaria -tasa activa- es mucho más baja que la tasa que cobra por un préstamo personal a sola firma —que también es una tasa activa-, y esa diferencia está en el menor riesgo que la garantía del primer préstamo le ofrece a la entidad bancaria). § 296. actividad financiera. - La intermediación en el mercado del dinero genera lo que se denomina "actividad financiera". a) regulación legal. Está regulada por la ley 21.526, de entidades financieras, y sus modificatorias (leyes 24.144, 24.485 y 24.627), que minuciosamente reglamenta los distintos tipos de entidades y las operaciones que pueden realizar, su funcionamiento, su control, los procesos de liquidación y las facultades del Banco Central de la República Argentina como órgano de superintendencia. La regulación legal se complementa con normas de su ley orgánica y también con las disposiciones que dicta, denominadas "comunicaciones", que en conjunto forman las OPASI (operaciones pasivas, en las que el banco resulta
deudor) y las OPRAC (operaciones activas, en donde el banco resulta acreedor). Con respecto a las entidades financieras, no puede haber otras que las previstas por la ley, y son las siguientes: a) bancos comerciales; b) bancos de inversión; c) bancos hipotecarios; d) compañías financieras; e) sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, y /) cajas de crédito.
b) secreto bancario. El art. 39 de la ley 21.526, de entidades financieras, dispone: "Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: 7) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas. 2) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones. 3) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales". Además, se regula que el personal de las entidades financieras deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que llegan a su conocimiento. c) operaciones prohibidas. La ley, en su art. 28, expresamente prohibe a todas las entidades financieras la realización de las siguientes actividades: 1) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase, salvo expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y establecer los límites y las condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades. 2) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. 3) Aceptar en garantía sus propias acciones. 4) Operar con sus directores o administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela. 5) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales. § 297. bancos. - Según la descripción legal, los bancos pueden ser: a) comerciales. Los bancos comerciales podrán realizar
todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la ley de entidades financieras o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central en ejercicio de sus facultades (art. 21, ley 21.526). Es la única clase de banco que realmente opera en el mercado financiero del dinero. Se caracteriza por poder realizar todo tipo de operaciones, entre ellas, la más importante es captar depósitos a la vista, cuentas corrientes bancarias con y sin servicio de cheque, cajas de ahorro; además cajas de seguridad, cobro de servicios, etcétera. b) de inversión. Según el art. 22 de la ley 21.526, los bancos de inversión podrán: 7) Recibir depósitos a plazo. 2) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, según la reglamentación que establezca el Banco Central. 3) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo. 4) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar o colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren. 5) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus inversiones y colocarlos. 6) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables. 7) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios. 8) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera. 9) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central. 10) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto. 77) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. No se conoce la existencia de ninguna entidad que actualmente esté operando dentro de esta categoría. c) hipotecarios. Según el art. 23 de la ley 21.526, los bancos hipotecarios podrán: 7) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales. 2) Emitir obligaciones hipotecarias. 3) Conceder créditos para la adquisición, construcción,
ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino. 4) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con operaciones en que intervinieren. 5) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables. 6) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central. 7) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Tampoco se conoce la existencia de ninguna entidad que esté funcionando dentro de esta categoría. Podemos destacar que incluso el Banco Hipotecario Nacional (actualmente privatizado) era y es un banco comercial. § 298. otras entidades financieras. - Además de los bancos, la ley permite otras entidades financieras, pero las operaciones que pueden realizar son más limitadas. a) compañías financieras. Según el art. 24 de la ley 21.526, las compañías financieras podrán: 7) Recibir depósitos a plazo. 2) Emitir letras y pagarés. 3) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables. 4) Otorgar anticipos sobre créditos convenientes de ventas, adquirirlos, asumir los riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa. 5) Otorgar avales, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras de pagarés de terceros. 6) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos. 7) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables. S) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses. 9) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios. 10) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera. 77) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto.
72) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Tienen un regular funcionamiento en la actividad mercantil; se dedican mayoritariamente a dar y tomar préstamos de dinero. b) sociedades DE AHORRO Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA U OTROS inmuebles. Según el art. 25 de la ley 21.526, estas sociedades podrán: 7) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central. 2) Recibir depósitos a plazo. 3) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino. 4) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo. 5) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con las operaciones en que intervinieren. 6) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables. 7) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Su operatoria financiera está destinada a dar préstamos para la construcción y remodelación de inmuebles; el ahorro previo en ellas es requisito para la obtención de créditos para los destinos indicados. c) cajas de crédito. El art. 26 establece que las cajas de crédito podrán: 7) Recibir depósitos. 2) Conceder créditos a corto y mediano plazo destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, empresarios, obreros, particulares y entidades de bien público. 3) Otorgar avales, fianzas u otras garantías. 4) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables. 5) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Su funcionamiento operativo consiste esencialmente en el otorgamiento de préstamos por lo general de montos pequeños. § 299. banco central de la república argentina. Es quien autoriza para funcionar a las entidades financieras, ejerce la superintendencia sobre ellas y puede disponer su in-
tervención y liquidación. Las entidades financieras no pueden concursarse preventivamente, pero pueden ser declaradas en liquidación forzosa. El procedimiento especial para este tipo de entidades lo tratamos más adelante como uno de los supuestos especiales de liquidación forzada (ver § 403). B) mercado DE CAPITALES § 300. introducción. - Es una de las formas en que opera el mercado financiero. Para dar un concepto genérico y en términos económicos, se entiende por mercado de capitales la oferta y demanda de instrumentos financieros de mediano y largo plazo, generalmente títulos valores (acciones de sociedades anónimas, bonos, obligaciones negociables, etcétera). § 301. concepto y denominaciones. - Se lo ha definido como el segmento del mercado financiero en el cual se realizan operaciones vinculadas a la emisión y comercialización de distintos títulos valores y otros papeles negociables, usualmente a mediano y largo plazo. Incluye también a los inversionistas, operadores, intermediarios y entidades que operan en él. Además de mercado de capitales también se lo suele denominar mercado de valores, mercado de títulos o mercado de valores mobiliarios. § 302. regulación legal. - Esta actividad está reglamentada por la ley 17.811. De la misma manera que la ley 21.526 impone un régimen a las entidades que intervienen en el mercado financiero del dinero, la ley de bolsas y mercados 17.811 fija el marco regulatorio al cual deben ajustarse todos los que intervengan en operaciones del mercado de capitales, tanto bursátil como extrabursátil. A estos efectos, la ley creó la Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico de la Administración pública que tiene como objeto principal promover el desarrollo y ordenamiento del mercado de capitales. La ley 17.811 fija el concepto de "oferta pública" de títu-
los valores sometiéndolo a sus disposiciones y a la autoridad y control de la Comisión Nacional de Valores, tanto de la actividad como de los instrumentos, emisores y sujetos que intervengan en su colocación. Legisla la forma en que debe operar el mercado de capitales, y regula también las actividades de las instituciones que conforman el mercado bursátil (bolsas y mercado de valores), el mercado abierto electrónico, que conforma el mercado extrabursátil, y las entidades de depósitos colectivos de valores. § 303. desarrollo de la actividad. - Se lleva a cabo mediante la oferta pública. Tanto los oferentes como los inversionistas disponen de dos opciones: la bursátil y la extrabursátil. a) oferta pública. Se considera oferta pública, "la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión" (art. 16, ley 17.811). La ley determina que pueden ser objeto de oferta pública "únicamente los títulos valores emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo" (art. 17, ley 17.811). b) opciones. Dijimos recién que el mercado de capitales brinda a los oferentes y a los inversionistas dos ámbitos para hacer las ofertas y demandas de los títulos que pretenden negociar: el mercado bursátil y el extrabursátil. En principio, todos los títulos o instrumentos que pueden cotizar en un mercado pueden cotizar en el otro. De esto se desprende que serán las condiciones del título y del mercado al momento en que se pretenda negociarlo las que indicarán las conveniencias de hacerlo en uno u otro. § 304. mercado bursátil. -Es aquel que necesariamente debe estar organizado por el funcionamiento de una bolsa y un
mercado que actúen conjuntamente, cumpliendo funciones complementarias que permitan comprar, vender y realizar todo tipo de operaciones autorizadas con los instrumentos negociables en dichos mercados. Son operaciones bursátiles las que se realizan con intervención o participación de una bolsa o mercado, sea en una "rueda" o en cualquiera de las formas en que estas instituciones operan o intervienen. Por expresa disposición de la ley 17.811 (art. 22), las bolsas o mercados deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o sociedades anónimas, y establecer los reglamentos y estatutos a los cuales ajustarán su actividad. a) bolsas de comercio o de valores. Son entidades que tienen por función autorizar la cotización de valores mobiliarios en su ámbito, proveyendo su sistema de autorización y publicidad de información sobre las especies autorizadas y las empresas emisoras. Como ya hemos dicho, las bolsas deben adoptar la forma jurídica de asociación civil o sociedad anónima y pueden estar o no asociadas a un mercado de valores. En tanto no cuente con un mercado adherido, es decir, no impulse actividades de intermediación de títulos valores, están fuera de la órbita de control de la Comisión Nacional de Valores. Las bolsas con mercado adherido son las que nos interesan, pues encuadran en el concepto de mercado de capitales que hemos expuesto anteriormente. Estas entidades establecen su propia organización, que debe ser aprobada por la Comisión Nacional de Valores, y dictan sus reglamentos operativos. b) mercados de valores. Constituyen el ámbito en el que efectivamente se desarrolla la negociación de títulos valores con autorización de oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de Valores y anuencia de la bolsa asociada. La función principal de los mercados de valores es regular la actividad de los agentes de bolsa, y la realización y liquidación de operaciones. Se organizan bajo la forma jurídica de sociedad anónima con acciones nominativas no endosables. Estos mercados establecen su propia organización, que debe ser aprobada por la Comisión Nacional de Valores y dictan sus reglamentos operativos.
§ 305. funcionamiento DE BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. - Tienen funciones distintas pero complementarias; veamos cuáles son las de cada uno: a) de bolsas. Autorizan, suspenden y cancelan la cotización de títulos que cuenten con la previa autorización de oferta pública de la Comisión Nacional de Valores. Las denegatorias, suspensiones y cancelaciones son recurribles por ante la justicia comercial. b) de los mercados de valores. Permiten la negociación de títulos que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Valores y de la bolsa a la cual estén asociados. § 306. operadores de los mercados bursátiles. - Se denominan "agentes de bolsa" y, para desempeñar esa actividad, además de los requisitos de idoneidad y solvencia moral y material, se les exige tener al menos una acción del mercado de valores en el cual operan. Los agentes de bolsa pueden ser personas físicas o jurídicas; en este último caso deben adoptar la forma de sociedades anónimas. Estos operadores responden directamente por el cumplimiento de las operaciones que realicen. § 307. modos de efectuar las operaciones. - Las operaciones admitidas son al contado y a plazo; estas últimas a su vez pueden ser "en firme", o "de opción". En las operaciones a plazo "en firme", ambas partes quedan obligadas a concluir la compraventa en una fecha futura. En las operaciones "de opción", se adquiere el derecho de concluir la compraventa, pero no la obligación de hacerlo. § 308. mercados bursátiles más conocidos. - El mercado bursátil más importante es el conformado por la adhesión de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires SA y el Mercado de Valores de Buenos Aires SA (Merval). § 309. títulos y valores que se negocian. - Se operan títulos valores emitidos en serie, debidamente autorizados por
la Comisión Nacional de Valores para que sean objeto de oferta pública, y que cuenten con autorización para cotizar de la respectiva bolsa. En concreto, puede tratarse de títulos públicos nacionales, provinciales, acciones de sociedades anónimas u obligaciones negociables. Respecto de los títulos públicos, cabe señalar que no requieren que se tramite la autorización ante la mencionada Comisión para ofertarlos públicamente, pues ya la poseen por imperio de la ley; sí necesitan autorización de las bolsas o mercados en que se pretenda cotizarlos. § 310. mercado extrabursátil. - Comprende todas las operaciones que se realizan sin intervención de un mercado bursátil. Este segmento del mercado también se denomina "mercado abierto" u "operaciones de mercado abierto". Ahora bien, ¿en qué se diferencia este mercado del bursátil? Se diferencia en cuatro aspectos básicos: a) Este mercado está organizado en torno a un único ente autorregulado, que se denomina Mercado Abierto Electrónico SA (MAESA). b) Los títulos negociados deben contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, y, por tanto, no requieren autorización de ninguna bolsa. c) En cuanto a la retribución de los operadores, mientras en la actividad bursátil, en general, es una comisión, en la extrabursátil consiste en la diferencia de precio que se logra entre la compra y la venta de los títulos negociados. d) El ámbito en el cual se concretan las operaciones no se circunscribe a un recinto, como ocurre con el bursátil. El funcionamiento de este mercado se centra en un sistema informático que interrelaciona a todos los operadores, y a éstos con el Mercado Abierto Electrónico y la Comisión Nacional de Valores. a) títulos y valores que se negocian. Se operan títulos valores emitidos en serie, debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores para que sean objeto de oferta pública y debidamente registrados en el Mercado Abierto Electrónico. Puede tratarse de títulos públicos nacionales, provinciales (no requieren autorización para ofertarlos públicamente, pues la poseen por ley) u obligaciones negociables; no se negocian acciones de sociedades anónimas. b) Los operadores. Los agentes de mercado abierto o agentes extrabursátiles son personas físicas o jurídicas que pueden realizar operaciones con títulos valores que cuenten con autorización de oferta pública.
Para operar deben ser miembros de una entidad autorregulada (Mercado Abierto Electrónico). Los operadores naturales de este mercado son los bancos, las compañías financieras y los agentes o sociedades de bolsa. § 311. caja de valores. - La Caja de Valores SA es una entidad privada cuyos accionistas son el Mercado de Valores de Buenos Aires y los agentes de bolsa. Se constituyó dentro del marco regulatorio establecido por la ley 20.643, y es la única entidad de ese tipo que opera en el país. Su finalidad es recibir depósitos colectivos de títulos valores emitidos en serie (art. 30, ley 20.643). Este depósito sólo genera a la Caja de Valores la obligación de restituir al depositante (o a quien éste indique) igual cantidad de títulos valores de la misma especie, clase y emisor; dicho en otras palabras, el depósito permite dar a los títulos valores la calidad de cosas fungibles. Sólo pueden ser depositantes los agentes bursátiles y extrabursátiles, y los bancos (públicos o privados), que lo hacen para sí o para sus comitentes, que son los propietarios reales de los títulos depositados. En lo concerniente a los títulos que recibe en depósito, la Caja de Valores percibe y paga dividendos, rentas y amortizaciones; emite certificados de tenencia para asambleas, y realiza transferencias a otros comitentes. Todo lo expuesto hace que la Caja de Valores constituya un factor de fundamental importancia en la correcta y ágil liquidación de las operaciones que se conciertan en el mercado de capitales. C) actividad ASEGURADORA Y DERECHO DEL SEGURO § 312. introducción. - Si bien a la época de la sanción del Código de Comercio, los seguros fueron incluidos como un acto de comercio más dentro de la enumeración del art. 8°, su posterior desarrollo y la ampliación que significó cubrir nuevos riesgos (no existían automotores, ni aviones, etc.), obligaron a una minuciosa regulación legal. Estas regulaciones y el estudio de sus institutos en particular fueron dando forma a una nueva especialidad dentro del derecho comer-
cial, que denominamos "derecho del seguro" o simplemente "seguros". § 313. Los seguros. - Sin perjuicio de consignar luego la definición legal, podemos comenzar diciendo que el seguro es un contrato de características aleatorias, por el cual una persona pacta con una empresa que ésta le cubra los perjuicios que pueda sufrir si se produce el hecho que tuvo en mira al contratar. Como seguidamente veremos, hay gran variedad de seguros, como, por ejemplo, los que cubren el robo de cosas, el de vida, el de responsabilidad civil (conocido vulgarmente como seguro contra terceros), incluso el seguro médico, que usualmente se contrata como servicio de medicina prepaga. § 314. actividad aseguradora. - Usualmente comprende los siguientes aspectos: a) actividad DEL AGENTE O PRODUCTOR DE SEGUROS. ÉStC CS considerado un agente auxiliar de comercio (ver lo dicho en § 62) y su función consiste en brindar asesoramiento a los posibles clientes, generando también negocios de seguros para que las empresas del ramo celebren los respectivos contratos. Su desempeño está regulado por la ley 22.400. b) actividad DE LA EMPRESA ASEGURADORA. COñSÍSte en la celebración de distintos tipos de contratos de seguros y en el cumplimiento de las obligaciones que están a su cargo. Normalmente, la contraprestación que debe cumplir la empresa aseguradora es el pago de los respectivos siniestros, sin perjuicio de que también pueda consistir en la defensa en juicio del asegurado, como sucede en el seguro de responsabilidad civil, o en suministrar ciertos servicios adicionales, como traslados, asesoramiento legal, en caso de accidentes, o vehículos, en caso de pérdida del móvil asegurado, etcétera. c) el reaseguro. Es el "seguro del seguro", lo contrata la aseguradora con empresas de reaseguros para dispersar el riesgo y fraccionar la consiguiente obligación de pago del siniestro, en caso de producirse. Las empresas aseguradoras -que frente al asegurado son las únicas responsables- toman una parte
de los contratos de seguros y reaseguran el resto del contrato entre varias empresas de reaseguros, generalmente situadas en distintas capitales del mundo, las cuales a su vez pueden volver a reasegurar en otras varias empresas y así sucesivamente. Esto implica que el siniestro no es soportado por una sola aseguradora, sino por numerosas empresas, que deben pagar una parte. Se trata en definitiva de un seguro del seguro a los efectos de dispersar el riesgo (ver § 319); el contrato de reaseguro se regula juntamente con el de seguro (ver § 320). d) dimensión de la actividad. Lo dicho nos permite calcular, a partir de la celebración de un contrato de seguro, la importante proyección de los efectos económicos y jurídicos que esta actividad provoca. 1) Por una parte, tenemos toda la problemática de generar el contrato, celebrarlo, cobrarlo y cumplir con sus contraprestaciones, tanto las principales (lo que se tuvo en mira al contratar el seguro) como las accesorias (aquellas que, como publicidad, las compañías aseguradoras, ofrecen como beneficios adicionales a sus clientes). 2) Por otra parte, surge la proyección a nivel internacional, por la forma en que se van ubicando los distintos reaseguros. Podemos graficar el fenómeno, diciendo que, de la misma forma que van dispersando el riesgo a medida que se van reasegurando, también se van dispersando geográficamente por todo el planeta.
§ 315. seguro: definición. - El art. 1° de la ley 17.418 establece su definición: "Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto". El art. 2° define el objeto: "El contrato de seguro puede tener como objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley".
§ 316. regulación legal. - El régimen de seguros es el que impone la ley 17.418, complementado por las leyes 20.091, 22.400, 24.222 y 24.241, y modificado por leyes 23.488 y 23.962. A su vez, la actividad de los productores de seguros está regulada por la ley 22.400. § 317. partes y elementos del contrato. - Las partes y los elementos del contrato de seguro son los siguientes: a) sujetos. Los que normalmente intervienen en un contrato de seguro son: 1) asegurador. Es quien asume el riesgo, debe ser una empresa autorizada a funcionar como aseguradora. 2) tomador. Es quien contrata el seguro y paga el precio (prima). 3) asegurado o beneficiario. Es quien cobra las indemnizaciones o siniestros contratados. El asegurado o beneficiario puede ser el mismo tomador del seguro u otro, como en el caso del seguro de vida, en que uno es el que contrata y otro es el beneficiario. b) elementos. Éstos son los componentes del contrato de seguro: 1) objeto. En este caso especial, el objeto del contrato es aquello que se asegura y que se tiende a identificar con el interés asegurable. 2) póliza. Es el instrumento del contrato. Destacamos que el contrato de seguro se perfecciona aun cuando la póliza no esté emitida. Como en general se la emite con posterioridad a la celebración del contrato, provisionalmente se entrega un "recibo o un certificado de cobertura", documentos que prueban la existencia del contrato. 3) prima. Es el precio que se paga por el seguro. Es la contraprestación a cargo del asegurado y que equivale al precio del seguro por los riesgos que toma a su cargo. El pago de la prima es una de las obligaciones principales del asegurado. 4) riesgo. Es el hecho o acontecimiento previsto en el contrato, que, de ocurrir, obliga al asegurador a pagar la indemnización o prestación convenida. El riesgo debe estar precisado en el contrato. 5) interés asegurable. Se lo describe como la relación económica lícita entre una persona y una cosa o bien determinado. Es la finalidad o la causa que impulsa al asegurado a celebrar el contrato de seguro.
6) reticencia. Genéricamente, reticencia es ocultar o callar algo que debiera o pudiera decirse. Jurídicamente, es un vicio que produce la nulidad del contrato de seguro, y que la ley define así: "Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato" (art. 5°, parte la, ley 17.418). § 318. r/pos de seguros. - Cada uno de los distintos tipos de seguros indica con su nombre qué es lo que en principio cubre. Destacamos que están regulados en la ley de seguros, y también en distintas leyes especiales. Entre los tipos más usuales podemos indicar los siguientes: a) daños patrimoniales. Los seguros de daños patrimoniales abarcan las siguientes variantes de contratos de seguros: 7) Seguro de incendio, es aquel por el que se aseguran cosas que pueden afectarse por la acción del fuego. 2) Seguro de agricultura, es el referido a cualquier tipo de riesgo que pueda dañar la explotación agrícola en determinada etapa o momento. 3) Seguro de animales, es referido con frecuencia a la mortalidad de animales de cría para la producción. 4) Seguro de la responsabilidad civil, vulgarmente conocido como "seguro contra terceros", es el contrato en el que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por los reclamos de terceros en razón de la responsabilidad pactada en el contrato. 5) Seguro de transporte, es múltiple, por él se amparan diferentes intereses asegurables del tomador: daños a los vehículos de transporte, a los empleados, responsabilidad del transportador hacia el pasajero y los daños a terceros. b) de GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS BARCARIOS (LEY 24.485). es el que otorga el Banco Central a ciertos depósitos en determinadas entidades. c) de retiro (ley 24.241). Corresponde a las aseguradoras de fondo de jubilaciones y pensiones (AFJP). d) de personas. Los seguros de personas son los que obligan al pago de un capital o una renta cuando ha sucedido un hecho que afecte la existencia o la salud del asegurado. Los seguros que pertenecen a esta clase son:
7) Seguro sobre la vida, el riesgo es la muerte del asegurado. 2) Seguro de accidentes personales, se asegura una lesión corporal que pueda ser determinada de una manera cierta, sufrida por el asegurado, independientemente de su voluntad y ocasionada por un agente externo. Por otra parte cabe aclarar que el seguro colectivo es una forma de contratación y no un contrato de seguro. § 319. reaseguro. - Como ya anticipamos en el § 314, c, el reaseguro es el seguro del seguro. También explicamos que este contrato de reaseguro es el que toma la empresa aseguradora con empresas de reaseguros para dispersar el riesgo. No debemos confundirlo con el coseguro, que es un contrato de seguros conjunto con dos o más aseguradoras que comparten el riesgo. Aun a riesgo de caer en reiteraciones, creemos conveniente volver sobre estos puntos para que no queden dudas: a) Las empresas aseguradoras toman una parte del riesgo de los contratos de seguros que celebran y reaseguran el resto del contrato entre varias empresas de reaseguros a cambio del pago de primas; estas empresas pueden reasegurarse en otras, y así sucesivamente. b) El objetivo del reaseguro es la dispersión del riesgo, el cual de esta manera termina distribuido entre una gran cantidad de empresas que deberán pagar sólo pequeñas partes de los siniestros. c) El contratante del seguro no tiene relación con el contrato de reaseguro, por ser convenios independientes, entre sujetos distintos. En nuestro país, durante muchos años, el reaseguro estuvo monopolizado por el Estado nacional por medio del Instituto Nacional de Reaseguros (Inder). Esta actividad fue posteriormente desregulada y en la actualidad los reaseguros se suscriben usualmente con grupos reaseguradores del exterior. § 320. régimen legal del reaseguro. - El contrato de reaseguro está regulado junto con el de seguro, en la ley 17.418 (arts. 159 a 162). capítulo VII CONFLICTOS Y CRISIS
DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL § 321. introducción. -En los dos primeros capítulos hemos explicado lo que se entiende por actividad mercantil, la cual, como vimos, está regulada por las normas del derecho comercial y tramita ante jueces con esa competencia. Esto significa que todo lo relativo a conflictos, controversias y crisis en el desarrollo de la actividad comercial deberá ser resuelto en la jurisdicción comercial, sin perjuicio de que, como veremos, existan otros métodos alternativos para la solución de ciertos conflictos. En este capítulo nos referiremos sólo a los conflictos o controversias individuales, dejando para el siguiente lo relativo a las controversias o crisis empresarias que den lugar a procesos colectivos como los concursos y las quiebras. Trataremos este tema bajo los siguientes títulos: a) Jurisdicción comercial (o justicia en lo comercial), que abarca la organización judicial tanto en el ámbito federal, como en las jurisdicciones provinciales. b) Métodos alternativos en la solución de conflictos: arbitraje, mediación y conciliación. Tribunales de consumo. c) Protección del consumidor: regulación legal. Defensa de la competencia. A) jurisdicción COMERCIAL § 322. concepto de jurisdicción. - Como ya anticipamos, iuris dictio es la facultad de decir el derecho. Según el principio de división de poderes consagrado en nuestra Constitución, el poder jurisdiccional debe ser desempeñado exclusivamente por el Poder Judicial. Éste puede ser federal (son los jueces de la Constitución nacional), con jurisdicción en las materias que se le asignan, en todo el país, o provincial (designados conforme a la constitución de la provincia a la cual pertene-
cen) y con jurisdicción sólo en dicha provincia. § 323. competencia en lo comercial. - Esta facultad jurisdiccional (federal o provincial, según los casos) está dividida o repartida según distintas circunstancias; una de ellas es la especialidad, que da lugar a distintos fueros. En este caso nos interesa el comercial, que entiende en todas las cuestiones que la ley considera mercantiles. En síntesis, las cuestiones comerciales son juzgadas por jueces que tienen "competencia" (que es la medida de la jurisdicción) en lo comercial. Estos jueces son los que conforman la jurisdicción o justicia comercial. § 324. justicia comercial. - Está integrada por jueces con jurisdicción federal y jueces con jurisdicción provincial o local (p.ej., de los jueces de la Ciudad de Buenos Aires). De esto se desprende que, según el lugar, la justicia comercial está conformada por: a) jueces federales en lo civil y comercial. Tienen sede en distintos lugares del país y entienden en temas de derecho comercial específicamente asignados por la Constitución nacional (p.ej., cuestiones comerciales entre una provincia y los vecinos de otra) o por leyes especiales (p.ej., controversias sobre marcas comerciales o patentes de invención). También entienden en temas civiles especiales que les son asignados de la misma forma. Estos jueces tienen como tribunal de alzada (superior) a las cámaras federales en lo civil y comercial, y por encima de ellas está la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual sólo se accede en supuestos especiales. b) jueces PROVINCIALES O LOCALES CON COMPETENCIA EN LO COMERCIAL. Depende de la organización de la justicia de cada una de las provincias. Por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires hay juzgados civiles y comerciales de primera instancia y cámaras de apelaciones en lo civil y comercial en los distintos departamentos judiciales (San Isidro, Mar del Plata, Bahía Blanca, Junín, Azul, San Martín, Morón, Mercedes, etcétera). Todos ellos dependen asimismo de la Suprema Corte
de Buenos Aires (con sede en La Plata). En ciertas localidades también hay juzgados de paz, con competencia en algunas cuestiones comerciales, en la medida en que no superen determinados montos. § 325. la JUSTICIA COMERCIAL EN LA ciudad DE buenos aires. - En esta ciudad, la justicia con competencia comercial está integrada por: a) Juzgados nacionales de comercio, competentes para entender en todas las cuestiones locales consideradas mercantiles por la ley, y a las que no se les haya atribuido especialmente jurisdicción federal. Su tribunal de alzada es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, compuesta por cinco salas, cada una de ellas integrada por tres jueces. b) Juzgados nacionales en lo civil y comercial federal con competencia en temas comerciales específicos. El tribunal de alzada es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. c) Para supuestos especiales está la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sede en Buenos Aires, integrada por nueve miembros y que cuenta con siete secretarías, una de ellas entiende en lo civil y comercial. § 326. procedimiento judicial. - La tramitación de los procesos judiciales tiene distinta regulación, según se trate de procesos individuales o procedimientos de tipo colectivo. a) procesos individuales. Los procedimientos de los juicios de contenido mercantil se encuentran regulados en los códigos procesales en materia civil y comercial. En el ámbito de la justicia federal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se aplica el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. En el ámbito de las provincias corresponde aplicar el código que cada una haya sancionado (art. 121, Const. nacional). b) procesos colectivos. Lo relativo a los procedimientos concúrsales y las quiebras, tienen sus normas, tanto de forma como de fondo, en la ley de concursos y quiebras 24.522, sancionada por el Congreso de la Nación, por la delegación que le hicieron las provincias para el dictado de una "ley de bancarrotas" (art. 75, inc. 12, Const. nacional). B) MÉTODOS ALTERNATIVOS EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS § 327. introducción. - Son modalidades distintas de los
clásicos procesos judiciales y mediante ellas se busca poner fin a controversias o conflictos de intereses sobre temas mercantiles. Entre estos procedimientos, los más conocidos son: a) la mediación; b) el arbitraje, y c) los tribunales arbitrales de consumo. Estos procedimientos alternativos también pertenecen a la órbita del derecho procesal, por eso están regulados en los códigos de forma de cada provincia o en leyes específicas. 1) mediación § 328. concepto. - Se la ha descripto como un procedimiento formal que puede ser voluntario o impuesto obligatoriamente como previo a un juicio. Bajo condiciones de confidencialidad, es conducido por un tercero imparcial que, aceptado de común acuerdo por las partes o designado por la autoridad, facilita el diálogo entre ellas posibilitando que lleguen a un acuerdo que se denomina "acuerdo mediado", y que pone fin a la controversia. Este sistema promueve la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Si la mediación fracasa las partes pueden recurrir a la vía judicial o arbitral, según el caso. El principio es que la mediación es siempre optativa, excepto en la Ciudad de Buenos Aires, donde en materia civil y comercial es obligatoria, salvo las excepciones establecidas por la propia ley. § 329. mediación prejudicial obligatoria. - La ley 24.573 instituye en el ámbito de la Capital Federal la mediación obligatoria previa a todo juicio, incluido el fuero federal. Establece que antes de presentar la demanda en la mesa de entradas respectiva se sortea juez y mediador, quedando pendiente la presentación de la demanda para el supuesto de que la mediación fracase. El pedido de mediación interrumpe la prescripción (art. 29, ley 24.573). § 330. regulación legal. - La mediación obligatoria está regulada por la ley 24.573 y por el decr. 91/98. El art. 30 de esta ley estipuló que la obligatoriedad regía por un plazo de cin-
co años (hasta el 23/4/01); pero este plazo fue prorrogado por la ley 25.287 (hasta el 23/4/06). § 331. el mediador. - Los requisitos para ser mediador surgen del art. 16 de la ley 24.573: ser abogado y adquirir la capacitación requerida. La ley creó el Registro de Mediadores, cuya constitución, organización, actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (art. 15, ley 24.573). § 332. el procedimiento. - El art. 4° dispone que el reclamante tendrá que formalizar su pretensión en la mesa general de recepción de expedientes, detallándola en un formulario que allí se le entregará. Cumplida la presentación se sorteará el mediador y el juzgado. El formulario se remitirá al mediador designado dentro del plazo de tres días, quien deberá fijar la fecha de audiencia dentro de los diez días. El plazo para la mediación será de sesenta días a partir de la última notificación al requerido o al tercero, acortándose dicho plazo a treinta días en los casos de procesos de ejecución y juicios de desalojo. A la audiencia deberán concurrir las partes personalmente; no lo pueden hacer por apoderado, excepto las personas jurídicas y quienes se domicilien en extraña jurisdicción. Se deberán labrar actas, se produzca o no el acuerdo. Si no se produce, el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación. Se establece que si la mediación fracasara por incomparecencia de alguna de las partes a la primera audiencia, el ausente deberá abonar una multa. § 333. acuerdo mediado. - Es el acuerdo al que llegan las partes, y puede ser ejecutado como una sentencia judicial. § 334. confidencialidad. - Todo lo que se diga en las audiencias de mediación es confidencial y secreto, y no puede ser utilizado en un juicio posterior. Todos los intervinientes firman un pacto de confidencialidad. El mediador no puede ser citado en un juicio ulterior. § 335. supuestos COMERCIALES EN LOS QUE NO SE APLICA el procedimiento. - No se aplica a los concursos preventivos y
quiebras, y es optativo en los procesos de ejecución (ejecución de cheques, pagarés, etcétera). Como se observa, la mayoría de las causas comerciales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires deben ser sometidas a mediación prejudicial obligatoria. 2) arbitraje § 336. concepto. - Es un procedimiento de resolución de disputas por el cual las partes someten sus controversias o conflictos a la decisión de "jueces privados" denominados "arbitros" o "amigables componedores". La diferencia fundamental de otras formas alternativas de resolución de conflictos es que la decisión del arbitro (laudo) tiene la misma eficacia entre las partes que una sentencia judicial. Por su carácter procesal es una institución de derecho público, pues a pesar de que se origina en una decisión de las partes, el Estado controla el procedimiento seguido y el laudo. Este control se realiza por la posible intervención del juez (judicial), que puede otorgar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución del laudo, si en su trámite se respetaron los principios del debido proceso arbitral. § 337. Tipos de arbitraje. - El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación legisla el proceso arbitral bajo los siguientes títulos: a) juicio arbitral; b) juicio de amigables componedores, y c) pericia arbitral. a) juicio arbitral o "DEivRE". El arbitro actúa a modo de juez sujetándose a la legislación vigente, y debe resolver conforme a derecho. b) Juicio de amigables componedores. Es un procedimiento informal y libre, pues los amigables componedores no aplican el derecho vigente, sino que deciden la controversia según su leal saber y entender. c) pericia arbitral. El laudo se encomienda a técnicos para que resuelvan exclusivamente "cuestiones de hecho concretadas expresamente" (art. 773, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación). Como hipótesis de esta pericia arbitral, en el proceso de ejecución de sentencias (art. 516) el Código menciona las liquidaciones o cuentas muy complicadas y de lenta y difícil justificación o que requieran un conocimiento especial.
§ 338. objeto del juicio arbitral. - Se pueden delegar en un tribunal arbitral todas aquellas cuestiones que son "transables" o disponibles según la legislación vigente. Por el contrario no puede ser materia de arbitraje aquello que sea de orden público o indisponible para las partes. § 339. regulación legal. - Está regulado en los arts. 736 a 772 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación y en los arts. 774 a 810 del Cód. Proc. Civil y Com. de Buenos Aires. § 340. algunos institutos. - Cabe rescatar varios institutos que fundamentan el arbitraje. a) cláusulas compromisorias. Es un acuerdo por el cual las partes se comprometen a someter a arbitraje las controversias que pudieran suscitarse entre ellas en el futuro, con relación a un contrato o negocio determinado. Esta estipulación establece la jurisdicción arbitral, renunciándose así a la jurisdicción judicial. La cláusula compromisoria es anterior a la controversia, y puede ocurrir que ésta nunca se suscite. Usualmente se pacta en el mismo contrato, pero puede ser convenida en un acto posterior (art. 736, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación). b) compromiso arbitral. Mientras la cláusula compromisoria establece la jurisdicción arbitral, el compromiso lo pone en ejecución, al designar los arbitros y delimitar las cuestiones y el proceso (art. 740). Es posterior al conflicto. c) arbitros. Deben ser tres personas capaces, nombradas por las partes, o dos designados por cada una de ellas y el tercero seleccionarlo por los arbitros elegidos. Si no hay acuerdo para designar al tercero, será nombrado por el juez competente (art. 743). Sólo podrán ser arbitros los abogados matriculados. Son incompatibles con la función del arbitro: 7) Los cargos públicos nacionales, provinciales y municipales. 2) Los jueces o funcionarios del Poder Judicial, salvo si en el juicio fuere parte el Estado (art. 765). Pueden ser removidos por las siguientes causas: incumplimiento o mal desempeño de sus funciones, incapacidad judicialmente declarada y violación de las normas de incompatibilidades.
d) laudo arbitral. Es la resolución por la cual los arbitros pronuncian su fallo sobre el litigio sometido a su decisión. El laudo debe pronunciarse dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, teniendo en cuenta las prórrogas convencionales y legales. § 341. procedimiento. - Las partes pueden fijar normas de procedimiento, a las que deberán ajustarse los arbitros, efectuando esta indicación en la cláusula compromisoria, en el compromiso arbitral o en un acto posterior a éste; en caso de no hacerlo los arbitros seguirán el procedimiento de un juicio de conocimiento sumario u ordinario (art. 751). § 342. cumplimiento DEL LAUDO ARBITRAL. - TantO los arbitros como los amigables componedores carecen de ímperium (facultad de hacer cumplir el derecho), por eso el laudo arbitral debe ser ejecutado ante los jueces judiciales, que son los que cuentan con el poder de coacción propio de esa función. Dictada la sentencia arbitral y no cumplida se debe recurrir al Poder Judicial para exigir su cumplimiento. La parte interesada debe concurrir al juez competente acompañando el compromiso arbitral y un testimonio del laudo. A este trámite judicial se le aplican las normas vigentes de ejecución de sentencia. § 343. algunos tribunales arbitrales. - Vale citar los siguientes. a) tribunal DE arbitraje general DE LA bolsa DE comercio DE buenos aires. Funciona desde 1962, aunque su existencia no es muy conocida en el medio forense. Compuesto por tres arbitros permanentes designados por el Consejo de la Bolsa por concurso de antecedentes. Los arbitros actúan como arbitradores o amigables componedores, pero son profesionales. El título de abogado ha predominado entre sus miembros desde la fundación del tribunal. El procedimiento está previsto en un reglamento, y es similar al de un proceso común (demanda, contestación, pruebas, alegatos y laudo), pero más ágil y con más inmediatez entre arbitros y partes. b) tribunales DE arbitraje DEL colegio DE abogados DE san isidro. Fue creado en 1991 y, como su nombre lo indica, depende del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro. Tiene un reglamento propio de funcionamiento que prevé un arbitraje de iure y otro de "amigables compo-
nedores". Todos sus arbitros son abogados matriculados en ese Colegio, con más de diez años de antigüedad en la matrícula. C) otros TRIBUNALES ARBITRALES DEPENDIENTES DE COLEGIOS DE abogados de la provincia de buenos aires. Actualmente están funcionando tribunales dependientes de los colegios de abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, de Lomas de Zamora y de Bahía Blanca, cada uno de los cuales tiene su propio reglamento. Otros colegios están trabajando en su implementación. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que nuclea a los colegios departamentales, está trabajando en la implementación de un reglamento de arbitraje, que si es aceptado por todos los colegios departamentales otorgará uniformidad a los procedimientos arbitrales en toda la provincia. d) tribunales arbitrales de consumo. Creados por la ley 24.240, de defensa del consumidor, determinó que la autoridad de aplicación (Secretaría de Industria y Comercio) debía establecer tribunales arbitrales que actuaran como amigables componedores o arbitros de derecho, según el caso, en la resolución de las posibles controversias entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios. El objeto del sistema es atender y resolver con carácter vinculante los reclamos de consumidores y usuarios fundados en la ley de defensa del consumidor o en cualquier otra reglamentación que consagre derechos de aquéllos. 1) procedimiento de arbitraje. El procedimiento fue establecido por decr. 276/98 y res. SICM 212/98. Es relativamente sencillo, tanto el de iure como el de amigables componedores. En ambos casos consta de un reclamo, su contestación y la fijación de una audiencia para intentar avenir a las partes o, en su defecto, producir prueba si fuera necesario. El sometimiento de las partes será voluntario y mediante dos opciones: a) Oferta pública de adhesión al sistema. Es previa a la existencia del conflicto y funciona cuando los proveedores de bienes y servicios expresan un compromiso previo de aceptar la jurisdicción arbitral para los eventuales reclamos de los consumidores relativos a las transacciones efectuadas entre las partes. b) Acuerdo arbitral. Es posterior a la existencia del conflicto, por el cual ambas partes se someten al arbitraje para dirimir el conflictos planteado. 2) composición del tribunal. Los tribunales se integran con tres vocales asistidos por un secretario. Los vocales se
eligen: uno entre los representantes de asociaciones de consumidores; otro entre los representantes de asociaciones empresariales, y el tercero es designado entre los inscriptos en el Registro de Arbitros Institucionales. El arbitro institucional deberá ser abogado, con cinco años en el ejercicio de la profesión, como mínimo; será elegido por las partes entre los inscriptos en un registro y además será presidente del tribunal. Sólo las diligencias y medidas probatorias podrán ser delegadas en uno de los arbitros, ya que en todo lo demás actuarán conjuntamente como tribunal. Los arbitros sectoriales son los designados por los consumidores y empresarios, y deberán tener título universitario y como mínimo cinco años en el ejercicio de la profesión. Serán elegidos por el consumidor entre los inscriptos en el registro de la respectiva asociación. Para facilitar la difusión y aceptación de este sistema se instrumentó la oferta pública de adhesión. Las empresas que opten por esta vía reciben un distintivo oficial y no podrán rechazar ni oponer excepción alguna a la competencia del tribunal en caso de verse involucradas en algún tipo de controversias. Al iniciar el proceso, las partes podrán optar por un arbitraje de iure (de derecho) si el monto reclamado supera los quinientos pesos. Caso contrario, se someterán al arbitraje de amigables componedores. La ley prevé que cuando el monto no pueda ser determinado, las partes elegirán el procedimiento a seguir, entre el de iure o el de amigables componedores. 3) conciliación § 344. concepto. - Es un proceso similar a la mediación, pero en este caso el conciliador sugiere las posibles alternativas que las partes pueden utilizar para la solución de la controversia. § 345. diferencias con la mediación. - En las mediaciones se persigue que las partes encuentren solución a sus conflictos, sin sugerirles fórmulas. En cambio, en la conciliación pueden sugerirse posibles soluciones e incluso opinar sobre lo que puede ser más conveniente; en las dos modalidades se debe mantener la imparcialidad. § 346. regulación legal. - La conciliación está regu-
lada, sólo para el fuero laboral, por la ley 24.635. § 347. conciliación OBLIGATORIA EN MATERIA LABORAL. Dice el art. 1° de la ley 24.635: "Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4° de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". No obstante, hay casos exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia. El art. 2° de la ley 24.635 los enumera en sus seis incisos. También establece la ley que "el procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes" (art. 3°). C) protección DEL CONSUMIDOR § 348. introducción. - Protección del consumidor, o derechos del consumidor es el nombre que recibe el conjunto de normas e instituciones destinado a regular las operatorias comerciales en los que una de las partes es un consumidor final. La protección de los derechos de los consumidores fue y es una preocupación constante de la mayoría de los juristas de nuestro país (comerciales y civiles), lo que motivó su inclusión en la Constitución nacional en la reforma de 1994. § 349. la DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LA REFORMA A LA constitución nacional. - La reforma de 1994 introduce un nuevo artículo destinado a la protección integral del consumidor. El art. 42 establece que tanto los consumidores como los usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; tienen también derecho a la información adecuada y veraz, al trato digno y equitativo y a la libertad de elección. Dice también que las autoridades proveerán a la protección eficaz de esos derechos, y también brindarán educación para el consumo; dispondrán la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y control de los monopolios, naturales y legales, y permitirán la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. El mismo artículo consigna que la legislación establecerá procedimientos eficaces para prevenir y solucionar
conflictos, de modos alternativos al marco del proceso judicial. § 350. regulación LEGAL DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. - Posteriormente, estos derechos fueron regulados también por la ley 24.240 y su decr. regí. 1798/94. Esta ley es un verdadero compendio de los derechos y obligaciones de los consumidores y proveedores, y rige además las relaciones entre ellos. § 351. ley DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. objeto. - Está enunciado en el art. 1° de la ley 24.240, que dice: "La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios". a) concepto de consumidor. "Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social" (art. 1°, ley 24.240). Dice el art. 2°, párr. 2°: "No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento". b) concepto de proveedor. Lo da el mismo art. 2°, párr. 1°: "Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas". c) operaciones comprendidas. Las describe el art. 1° de la ley 24.240: 7) La adquisición o locación de cosas muebles. 2) La prestación de servicios. 3) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terrenos adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y destinada a personas indeterminadas. Se excluyen expresamente las operaciones en que se "adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios
para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento" (art. 2°). § 352. obligaciones legales. - Del sistema regulado por la ley 24.240 surgen entre otras las siguientes obligaciones legales: a) deber DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA SALUD. Contemplados en los arts. 4° a 6°, que establecen: 7) Los proveedores deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los objetos que se comercializan (art. 4°). 2) Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que utilizados en condiciones previsibles, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores y usuarios (art. 5°). 3) Los proveedores deben comercializar los bienes y servicios riesgosos observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de éstos (art. 6°). b) oferta y publicidad. La oferta obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, y debe contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades y condiciones. Las precisiones formuladas en la publicidad, en anuncios o prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato del consumidor (arts. 7° y 8°). c) otras regulaciones especificas. La ley 24.240 también fija una serie de requisitos que se deben cumplir en materia de: 7) Garantías (art. 11). 2) Servicio técnico (art. 12). 3) Certificado de garantía (art. 14). 4) Prestación de servicios de cualquier naturaleza y su garantía (art. 19). 5) Usuarios de servicios públicos domiciliarios (arts. 25 a 31). 6) Venta domiciliaria, por correspondencia y otras (arts.
32 a 33). 7) Operaciones de venta a crédito (requisitos) (art. 36). 8) Términos abusivos y cláusulas ineficaces, interpretación, contrato de adhesión y en formulario (arts. 37 a 39). 9) Responsabilidad por daños (art. 40). § 353. autoridad DE APLICACIÓN DE LA LEY. procedimiento y sanciones. - Es la Secretaria de Industria, Comercio y Minería, que depende del Ministerio de Economía e Infraestructura, y según el art. 43 de la ley 24.240 tiene las siguientes facultades y atribuciones. "a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. b) Mantener un Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores. d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley. e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley. /) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos". a) procedimiento. Se fija un procedimiento por el cual la autoridad de aplicación iniciará de oficio actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley, o sus reglamentaciones, o por denuncia de quien invoca un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. La ley fija la forma del procedimiento que se deberá seguir (art. 45). b) sanciones. Conforme al art. 47, verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones: 1) Apercibimiento. 2) Multa de quinientos pesos a quinientos mil pesos, hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción. 3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. 4) Clausura del establecimiento o suspensión de hasta cinco años en los registros de los proveedores que posibilitan
contratar con el Estado. 5) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción. c) prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas o judiciales (art. 50). § 354. acciones judiciales. - El art. 52 establece: "Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor o usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores, constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al Ministerio Público" (párrs. 1° y 2°). § 355. de las asociaciones de consumidores. - La ley 24.240 las trata en los arts. 55 a 58, aunque también se refiere a ellas en otros artículos. "Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor. b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o educar a los consumidores. c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos. d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo. e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organis-
mos oficiales o privados. /) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés. g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. h) Promover la educación del consumidor. i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor" (art. 56). Dice el art. 57: "Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: a) No podrán participar en actividades políticas partidarias. b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva. c) No podrán recibir donaciones aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras. d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios". § 356. tribunales arbitrales de consumo. - El art. 59 prevé la creación de tribunales "de consumo" como método alternativo para solucionar las cuestiones que se susciten por aplicación de la ley 24.240 y demás normas que tutelen los derechos del consumidor. Estos tribunales fueron creados ya en la Ciudad de Buenos Aires, tal como vimos en el § 325. En el ámbito nacional el Poder Ejecutivo creó el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (decr. 276/98). § 357. defensa de la competencia. - El concepto de defensa de la competencia se refiere a la protección de la libre concurrencia de los consumidores a los distintos mercados. a) regulación legal. Los temas relacionados con la defensa de la competencia están regulados por la ley 25.156, que prohibe una serie de "acuerdos o prácticas" por considerar que afectan la libre competencia. b) acuerdos o prácticas prohibidas. La ley realiza en el art. 2° una descripción minuciosa de aquellas prácticas que con-
sidera prohibidas, y que son las siguientes: 7) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto. 2) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringida o limitada de servicios. 3) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento. 4) Concertar o coordinar las posturas en licitaciones o concursos. 5) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes o servicios. 6) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste. 7) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma, precios y condiciones de venta de bienes, de prestación de servicios, o de producción. 8) Regular mercados de bienes o servicios mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o la prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución. 9) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro, o a la adquisición de un bien. 10) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender, o abastecer bienes y servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero. 11) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales. 12) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos para la compra o venta de bienes o servicios efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate. 13) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado, o de producir daños a la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas o los proveedores de bienes y servicios.
c) tribunal nacional de defensa de la competencia. Organismo autárquico del ámbito del Ministerio de Economía, es la autoridad encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley (arts. 17 a 24). d) registro nacional DE defensa DE LA competencia. Por otra parte, la ley 25.156 dispone la creación del Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, donde deberán inscribirse las operaciones de concentración económica y las resoluciones definitivas dictadas por el tribunal. El Registro será público (art. 23). e) procedimiento. En los arts. 26 a 45 la ley regula un procedimiento específico al que se deberá ajustar el Tribunal. f) sanciones. En los arts. 46 a 51 se prevén las siguientes sanciones: 7) El cese de los actos o conductas prohibidas. 2) Multas de distintos montos según la gravedad. 3) Otras medidas tendientes a neutralizar las maniobras prohibidas. g) prescripción. Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco años. Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley (arts. 54 y 55). capítulo VIII DERECHO CONCURSAL
§ 358. introducción. - De forma preliminar y genérica, podemos decir que el derecho concursal se ocupa de relaciones jurídicas afectadas por la insolvencia (imposibilidad o dificultad de pago) de alguna de sus partes. El eje central de la legislación en materia de insolvencia siempre estuvo dentro de la esfera del derecho comercial; actualmente la cuestión está regulada por la ley de concursos 24.522 (LCQ) y sus modificatorias. Por este motivo, el conocimiento del derecho concursal implica necesariamente: a) El estudio de la ley de concursos 24.522, por ser la le-
gislación genérica de la materia concursal y que se aplica a la mayoría de los supuestos. Regula los dos procedimientos aplicables: el concurso preventivo y la quiebra. b) El conocimiento de los procesos especiales de liquidación contenidos en las distintas leyes específicas, que usualmente son las que regulan tales actividades (la ley de entidades financieras regula el proceso de liquidación de dichas entidades; lo mismo ocurre con la ley de seguros, etcétera). Por lo indicado, dividiremos en cinco partes el tratamiento de los temas concúrsales: a) Introducción al derecho concursal y principios comunes a ambos procesos. b) El concurso preventivo. c) La quiebra o concurso liquidatorio. d) De los acreedores. e) Regulaciones especiales de distintos procesos de liquidación. A) caracterización DEL DERECHO CONCURSAL § 359. solución concursal. - Las crisis económicas (generalizadas o no) que afectan el desarrollo de una actividad empresaria y que pueden derivar en una ejecución colectiva de varios acreedores contra un mismo deudor encuentran sus posibles soluciones legales en los procedimientos que regula el derecho concursal. Para cumplir con dicho objetivo, la ley de concursos (que es, en principio, de aplicación generalizada a todos los sujetos, salvo los supuestos expresamente excluidos) regula dos procedimientos específicos que son: a) el concurso preventivo y b) el concurso liquidatorio o quiebra. § 360. procedimientos concúrsales. - Los procedimientos indicados contienen las normas sustanciales (o de fondo) y también las normas procesales para su aplicación. Con relación a estas últimas se entendió que no se vulnera el derecho de las provincias (que se reservaron el poder de legislar sobre
normas procesales), pues entre las facultades del Congreso está la de dictar la ley de bancarrotas (art. 75, inc. 12, Const. nacional). Para facilitar el estudio haremos primero una breve introducción acerca de los dos procedimientos indicados y explicaremos los principios comunes a ambos, para luego efectuar el desarrollo in extenso del concurso preventivo (§ 364 a 378) y de la quiebra (§ 379 a 392).
a) concurso preventivo. Es un proceso judicial que busca "salvar a la empresa". Es un remedio y se rige por el principio de "conservación de la empresa". Siempre es a pedido del propio deudor. Es un proceso en el cual el deudor reúne o agrupa a sus acreedores, y una vez declarados tales se busca llegar a un acuerdo con ellos. En el supuesto que los acreedores acepten el acuerdo, éste se homologa (el juez "da el acuerdo"), y se pone fin al concurso. Luego de ello sólo resta esperar que se cumpla el convenio. Si esto sucede, la empresa se salva. En cambio, si este proceso fracasa o no se cumple el acuerdo, el concurso termina en quiebra, la que se denomina "quiebra indirecta" por provenir de un concurso preventivo incumplido. "Concursado" se denomina usualmente al sujeto que se encuentra en concurso preventivo. 1) pequeños y grandes concursos. Se distingue entre pequeños y grandes concursos; se consideran pequeños concursos cuando: a) El pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos. b) El proceso no presente más de veinte acreedores quirografarios. c) El deudor no posea más de veinte trabajadores en relación de dependencia. Basta con que se dé uno solo de estos requisitos para considerarlo pequeño concurso (art. 288, LCQ). La única diferencia con los otros (que serían los grandes concursos) es que en éstos se simplifican algunos aspectos procedimentales. 2) concursos clase A o clase B. También se distingue entre concursos clase A, que son los muy complejos, y concursos clase B, que son los menos complejos. Ésta es una situación de hecho que deberá evaluar el juez en cada situación concreta. No se debe confundir esta distinción con la de grandes o pequeños concursos, pues obedecen a distintas razones. Puede haber un pequeño concurso clase A y un gran concurso clase B. b) concurso preventivo o quiebra. Se sostiene que la quiebra es una sanción que liquida el patrimonio, rige el principio de "mantener la igualdad entre los acreedores" (par conditio creditorum). La quiebra se declara a pedido del deudor o de un acreedor. En la quiebra se buscan liquidar, en un mismo y único proceso todos los bienes que conforman el patrimonio del fallido y, con el dinero producido, pagar a prorrata a los acreedores. Corresponde distinguir los supuestos de quiebra directa y quiebra indirecta. 1) quiebra directa. Cuando por darse los recaudos lega-
les se declara directamente la quiebra, sin existir un concurso preventivo previo. 2) quiebra indirecta. Procede como consecuencia de incumplir o fracasar el procedimiento de concurso preventivo o no cumplir con el acuerdo logrado en él. En la quiebra se aplican también los conceptos de pequeñas y grandes quiebras y la distinción entre quiebras clase A y clase B, utilizándose para ello los mismos requisitos que se articulan en el concurso preventivo. § 361. regulación legal. -Todo lo concerniente a la legislación concursal se encuentra en la ley 24.522 (sancionada en 1995 con las reformas introducidas por la ley 25.563) como norma general, y en lo dispuesto por distintas leyes especiales para ciertas actividades (veremos este tema en § 402 y siguientes). § 362. antecedentes. - Si bien los primeros antecedentes de procedimientos concúrsales los encontramos en el derecho romano, es recién en el medioevo cuando se amplía su desarrollo limitando su aplicación sólo a los comerciantes. En nuestro país, el régimen concursal fue recepcionado desde la sanción del Código de Comercio. Posteriormente se modificó sustancialmente en varias oportunidades, destacándose las leyes 11.719 y 19.551 (de 1972); esta última, con algunas modificaciones introducidas por la ley 22.917 (en 1983), se mantuvo vigente hasta 1995, año en que se sancionó el régimen actual, con las modificaciones indicadas. Esta regulación se aplica en la actualidad tanto a los comerciantes como a los no comerciantes, por lo que se entienden tácitamente derogados los procedimientos del concurso civil liquidatorio contemplado por los distintos códigos procesales. § 363. principios Y CONCEPTOS COMUNES A AMBOS PROCESOS concúrsales. - A continuación se desarrollan los principios que -según la ley concursal- son comunes a ambos procesos concúrsales: a) estado de cesación de pagos. El art. 1° de la ley 24.522 dice: "El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa
y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley". El estado de cesación de pagos es la impotencia patrimonial que trasciende en el tiempo e impide que el deudor cumpla con sus obligaciones. La ley no define el estado de cesación de pagos, y en su lugar describe una serie de conductas que denomina "hechos reveladores del estado de cesación de pagos" (art. 79). Esta enumeración (meramente enunciativa) dice: "Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 7) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representantes con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos". b) la universalidad y la unicidad. La universalidad es la característica que surge de la obligación legal de que todos los que tengan que efectuar reclamos al concursado o al fallido están obligados a concurrir a este proceso concursal. Los procedimientos concúrsales y las sucesiones son los únicos procesos que tienen esta característica. La unicidad es un concepto vinculado al anterior y está referido a la existencia de un único proceso. c) sujetos. Los mismos sujetos que pueden concursarse preventivamente son los que pueden ser declarados en quiebra. La ley indica los sujetos comprendidos por este ordenamiento concursal y cuáles son los excluidos. 1) sujetos comprendidos. Según el art. 2° de la ley 24.522 son: a) Las personas de existencia visible; corresponde incluir
a los comerciantes inscriptos y no inscriptos y a los no comerciantes. b) Personas jurídicas privadas, aun en liquidación; se refiere a las personas jurídicas en general, donde se incluyen las sociedades comerciales regulares y las no constituidas regularmente. También incluye las sociedades con participación estatal sometidas a la ley de sociedades. c) Patrimonio del fallecido; es posible concursarlo en la medida en que no exista confusión de patrimonios entre el del fallecido y el de los herederos. d) Deudores con domicilio en el extranjero con relación a los bienes existentes en el país. 2) sujetos excluidos. Están expresamente excluidos y tienen un régimen propio. Analizaremos los siguientes supuestos: a) Las entidades financieras (leyes 21.526 y 24.485). b) Las empresas de seguros (ley 20.091). c) Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones llamadas AFJP (ley 24.241). d) Entidades deportivas con problemas económicos (ley 25.284, que implementa el fideicomiso con control judicial). d) juez competente. En razón del fuero, es el juez con competencia ordinaria en materia comercial, excepto en ciertos lugares, donde hay jueces específicos de la materia concursal. En razón del territorio; corresponde distinguir: 7) personas físicas. Es competente el juez del lugar de la administración del negocio; en su defecto, el del domicilio de la persona, y, si hubiera varios, el del establecimiento principal. 2) personas jurídicas. El juez del domicilio legal inscripto, para las regulares inscriptas, y el del asiento principal de los negocios para las no constituidas regularmente. e) vocablos comunes a ambos procesos. Estos vocablos son de aplicación en lo relacionado a concurso y a quiebra. 1) concursado, fallido o quebrado. Si bien la expresión concurso, de acuerdo al concepto legal, comprende tanto el procedimiento preventivo como el liquidatorio, en el lenguaje usual se la utiliza para designar al primero. Por ello, cuando nos referimos al concursado generalmente aludimos al sujeto que está tramitando su concurso preventivo; en cambio, fallido o quebrado es como habitualmente denominamos al sujeto declarado en quiebra o concurso liquidatorio. 2) masa de acreedores. Expresión con la cual se hace referencia a todos los acreedores de un proceso concursal, consi-
derados globalmente o como generalidad, no individualmente. Ejemplificamos diciendo que el proceso de verificación de créditos es aquel por el cual cada acreedor pide ser incluido dentro del pasivo concursal y que su crédito pueda serle opuesto a la masa de acreedores (o sea a todos los demás acreedores). 3) activo concursal. Son los bienes que integran el patrimonio del sujeto concursado o fallido. 4) pasivo concursal. Son las deudas que pesan sobre el patrimonio del sujeto concursado o fallido. 5) proceso concursal. Es el conjunto de actuaciones judiciales que conforman el procedimiento de ejecución que llevan a cabo los acreedores contra el deudor común; lo encontramos en un único expediente, pero pueden existir incidentes. 6) incidentes. En lo procesal suele definirse como un "juicio pequeño que tramita dentro de otro juicio". En lo concursal, es todo lo que no tramita en el proceso "principal", y que necesariamente tramitará por vía de incidente. 7) síndico. Es un funcionario del concurso designado por el juez, mediante sorteo entre los incluidos en una lista conformada por quienes cumplen con los requisitos legales. No son miembros ni empleados del Poder Judicial. Hay dos categorías de síndicos: clase A y clase B. Los de clase A son estudios integrados por contadores públicos que (entre otros requisitos) su mayoría tiene más de cinco años de la profesión; se los designa para actuar en los concursos y quiebras clase A. Los síndicos de clase B son contadores públicos que también tienen una antigüedad mayor de cinco años, pero que actúan individualmente. Se los designa para intervenir en los concursos y quiebras clase B. Como funcionarios concúrsales que son, los síndicos deben cumplir con las obligaciones que surgen de la ley y las que les indica el juez. El síndico ejecuta, también colabora y asesora al juez, quien es el único que decide por ser director del proceso concursal. 8) sindicatura. Es la forma como usualmente se denomina al órgano conformado por los síndicos, con independencia de quien ejerce la función (p.ej., traslado a la sindicatura). 9) quirógrafo. Se lo utiliza en derecho como sinónimo de crédito común (sin privilegio). 10) quirografario. Es la forma en que se denomina a los acreedores cuyos créditos no tienen ningún privilegio. 11) privilegios. Son preferencias que tienen algunos créditos y que están específicamente reguladas por la ley concursal (ver § 401). B) el CONCURSO PREVENTIVO
1) presentación EN CONCURSO PREVENTIVO § 364. sujetos que pueden solicitarlo. - Ya vimos quiénes son los sujetos que pueden concursarse. Sólo corresponde ratificar que el concurso preventivo puede solicitarlo únicamente el propio deudor o sus representantes legales y necesarios, salvo en el caso del patrimonio del fallecido, que puede ser pedido por los herederos. § 365. requisitos formales. - Son los requisitos que debe tener la presentación judicial. Están minuciosamente enumerados por el art. 11 de la ley 24.522 de la LCQ, y, sintéticamente, son: a) Para los comerciantes matriculados y las sociedades regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. b) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiere manifestado. c) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo y otros datos necesarios para conocer el patrimonio. d) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad y demás documentación que pueda ser necesaria. e} Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. /) Enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. g) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59, o el desistimiento del concurso, si lo hubiere. En cuanto al domicilio procesal, el art. 12 establece que el concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituirlo en el lugar de tramitación del juicio.
Ver, en Apéndice, un modelo de presentación judicial de concurso preventivo. § 366. apertura del proceso. - El art. 13 de la ley 24.522 establece que luego de presentado el pedido de concurso y dentro del plazo de cinco días hábiles el tribunal debe resolver sobre: a) su rechazo, o b) su apertura si están cumplidos todos los requisitos. a) causales de rechazo. El mismo art. 13, párr. 2°, prevé las siguientes causales por las que el juez debe rechazar el pedido de concurso preventivo: 7) Cuando el deudor no sea sujeto pasible a ser sometido a concurso preventivo. 2) Si no se ha dado cumplimiento al art. 11. 3) Si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59. 4) Cuando la causa no sea de su competencia. b) resolución de apertura. Según el art. 14, la resolución del juez que declara abierto el concurso debe contener: 7) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de la fecha para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince y los veinte días, contados desde el día en que se estime que concluirá la publicación de edictos. 4) La orden de publicar los edictos y la designación de los respectivos diarios. 5) La fijación del plazo, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, para que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotada en los registros pertinentes. 8) La intimación al deudor para que deposite dentro de los tres días el importe que el juez estime necesario para abo-
nar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos (art. 35) y el informe general (art. 39). 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el art. 43 de la ley de concursos y quiebras. Ver, en Apéndice, el modelo de una resolución judicial de apertura de concurso preventivo. § 367. efectos de la apertura. - La resolución judicial de apertura del concurso preventivo produce una serie de efectos con respecto a la administración de los bienes del concursado y las relaciones jurídicas preexistentes, fundamentalmente en cuanto a los contratos, el pronto pago de los créditos laborales, las deudas y los juicios individuales en trámite en contra del concursado. a) en cuanto a la administración. El concursado conserva la administración de sus bienes bajo la vigilancia del síndico (art. 15), salvo que incurra en las causales de separación de la administración. La ley limita parcialmente la libre administración, prohibiendo ciertos actos y exigiendo autorización para realizar otros. 1) actos prohibidos. Realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso (art. 16, parte la). 2) actos sujetos a autorización. Son entre otros: a) el pago de las remuneraciones debidas al trabajador; b) las indemnizaciones por accidentes; c) las indemnizaciones sustitutivas del preaviso; d) la integración del mes de despido; e) actos relacionados con los bienes registrables; /) los de disposición o locación de fondos de comercio; g) los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; h) los de constitución de prenda, e i) en general los que excedan su giro comercial ordinario (art. 16, parte 2a). La sanción por incumplimiento de estas disposiciones es la ineficacia del acto hecho en violación a la ley. Hay otros incumplimientos que se sancionan con la separación de la administración (art. 17, parte 2a). b) contratos. En cuanto a los contratos en general, el art. 20 de la ley distingue las siguientes situaciones: 1) contratos CON PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES. El concursado puede optar por su continuación con autorización judicial. Esto autoriza al otro contratante a exigir el cumpli-
miento de las prestaciones adeudadas bajo apercibimiento de resolución. 2) contratos laborales. La apertura del concurso suspende la aplicación de los convenios colectivos de trabajo por tres años o el plazo de cumplimiento del acuerdo preventivo si fuera menor. Durante dicho plazo, las relaciones se rigen por los contratos individuales de trabajo y por la ley de contrato de trabajo. Se negocia un "convenio colectivo de crisis" entre la concursada y la asociación sindical legitimada, por el plazo del concurso preventivo y hasta un máximo de tres años. 3) servicios públicos. No pueden suspenderse por deudas anteriores a la presentación. Por las deudas posteriores se aplican las disposiciones generales. c) pronto pago. Es el derecho de los acreedores laborales de percibir sus remuneraciones. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. El pedido se hace al síndico y sólo puede denegarse por resolución fundada; en ese caso, el trabajador deberá verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en el art. 32 y siguientes. d) deudas del concursado. efectos. Con relación a las deudas anteriores a la presentación en concurso, se producen los siguientes efectos: 1) intereses. La presentación del concurso suspende el curso de los intereses (art. 19). Esto no implica su condonación, sino una pauta que sirve para armonizar todos los créditos que se presentan. Esta limitación no se aplica a los créditos garantizados con prenda o hipoteca, caso en que proceden hasta las cantidades provenientes del producido de éstos. 2) deudas no cinerarias. Estas deudas son convertidas a su valor en moneda de curso legal a los efectos del concurso (art. 19, parte 2a). 3) deudas en moneda extranjera. No se convierten. Se mantienen en la moneda extranjera establecida (arts. 617 y 619, Cód. Civil, modificados por ley 23.928). Entendemos que esta disposición deberá adecuarse a la "pesificación" obligatoria dispuesta por el decr. 214/02 con relación a las deudas contraídas con anterioridad a la fecha de dicho decreto. e) juicios contra el concursado. Corresponde distinguir entre los juicios existentes y la deducción de nuevos: 1) prohibición de deducir nuevos juicios. No se pueden
iniciar nuevos juicios por causa o título anterior a la presentación en concurso, debiendo concurrir por el proceso de verificación de créditos. Los créditos posteriores a la presentación no son concúrsales, sino posconcursales y no existe limitación para su reclamo por la vía judicial. 2) juicios existentes. Con relación a los juicios en trámite el concurso produce un fuero de atracción. Esto significa que todos los juicios (salvo las excepciones que se indican) son atraídas al juzgado donde tramita el concurso, y el acreedor puede optar por: a) continuar con el juicio, caso en que la sentencia que se dicte tendrá los efectos de la verificación, o b) ir al proceso de verificación; en ese caso iniciará este proceso (art. 32 y ss.), quedando suspendido el juicio en cuestión. No son atraídos los juicios de expropiación, los que se funden en relaciones de familia, ni las ejecuciones prendarias e hipotecarias. 2) trámite DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL § 368. introducción. - Ya vimos que la resolución de apertura nos indica con exactitud el desarrollo de todo el trámite del procedimiento concursal. De ella surge que luego de dictada dicha resolución y cumplidas las diligencias que allí se ordenan, el procedimiento continúa con la presentación de los pedidos de verificación de créditos.
§ 369. proceso de verificación de créditos. - Luego de la resolución de apertura, y cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 14, el proceso concursal continúa con la verificación de créditos. Ya anticipamos que, por una cuestión metodológica, las acciones de los acreedores frente al concurso preventivo de su deudor -y entre ellas el proceso o solicitud de créditos- las desarrollamos a partir del § 393; ahora señalaremos sintéticamente algunos aspectos del tema, para facilitar la comprensión del trámite concursal. El proceso o solicitud de verificación de créditos, se encuentra regulado en los arts. 32 a 38 de la LCQ; es el pedido mediante el cual todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso de su deudor y sus garantes solicitan la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. Se efectúa directamente ante el síndico (lo veremos más extensamente en § 394 y siguientes). a) período de observación de créditos. Luego de presentado el pedido de verificación, y dentro de los diez días hábiles siguientes, el deudor y los acreedores podrán concurrir al domicilio del síndico a revisar los pedidos presentados y, si lo consideran pertinente, formularán por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes presentadas. Hasta los diez días siguientes éstas pueden ser contestadas. b) informe individual. El art. 35 estipula que, vencido el plazo para las observaciones, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud en particular, el que deberá consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y constituido, monto y causa del crédito, privilegios y garantías invocadas; además debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieren recibido, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. Esta presentación debe hacerse al juez en la fecha fijada a tal efecto en la resolución de apertura (ver § 366). La misma debe estar fijada a los veinte días de vencido el plazo de observación de los créditos indicado en el punto precedente. c) resolución judicial. Establece el art. 36 que dentro de los diez días hábiles de presentado el informe individual del art. 35, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación presentadas. Los créditos o privi-
legios no observados por el síndico, el deudor o los acreedores son declarados verificados si el juez los estima procedentes. Cuando haya observaciones, el juez debe declarar admisible o inadmisible el crédito o privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de los pedidos o recursos que puedan plantearse (ver § 391). § 370. informe general. - Dispone el art. 39 de la ley que a los veinte días de vencido el plazo para la resolución judicial sobre los créditos del art. 36 debe estar fijada la fecha en que el síndico debe presentar un informe general que contenga los puntos siguientes: a) El análisis de las causas de desequilibrio económico del deudor. b) La composición detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los valores probables de realización de cada rubro del primero. c) Enumeración de los libros de contabilidad con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los arts. 43 a 55 del Cód. de Comercio. d) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. e) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. /) En caso de sociedades, debe informar si los socios han hecho regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter. g) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119 de la ley 24.522. h) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. ¿) Valuación patrimonial de la empresa, según sus regis-
tros contables. a) finalidad del informe. Tiene como finalidad que los acreedores, con quienes el concursado (durante el período de exclusividad) negociará cómo pagar sus deudas, tomen conocimiento de la situación real y general de su deudor. b) observaciones al informe. Dentro de los diez días de presentado dicho informe, el deudor y quienes hayan solicitado verificación de créditos pueden presentar observaciones, las cuales por ser informativas no generan ninguna consecuencia posterior, salvo la indicada de informar. § 371. categorización Y AGRUPAMIENTO DE LOS ACREEDORES. - Consiste en agrupar a los acreedores -verificados y admisibles- en distintas categorías a efectos de la posterior negociación con ellos. Para lograrla se requiere, primero, una propuesta y luego, una resolución judicial de categorización. a) propuesta de categorización. La realiza el concursado y se la presenta al juzgado y a la sindicatura. Debe estar fundada y consiste en agrupar y clasificar a los acreedores declarados admisibles y verificados, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 7) El monto del crédito. 2) La naturaleza de la prestación (p.ej., crédito comercial, laboral, financiero). 3) El carácter de privilegiado o de quirografario. 4) Cualquier otro elemento que pueda determinar su agrupamiento o categorización. La ley exige como mínimo tres categorías: a) quirografarios; b) quirografarios laborales, y c) privilegiados (pueden ser subdivididos). b) resolución de categorización. Veinte días después de presentado el informe general, el juez debe resolver sobre las categorías y los acreedores comprendidos en cada una de ellas. § 372. período de exclusividad. - Conforme al art. 43, es el período que tiene el concursado para negociar con los acreedores admitidos y lograr que sus propuestas de acuerdo
sean aceptadas por las mayorías que la propia ley le exige en el art. 45. Este período es de ciento ochenta días desde que se notifica la resolución de categorización de acreedores, pero en los casos en que el juez lo estime conveniente por su complejidad, puede ampliarlo, aunque nunca a más de ciento ochenta días. § 373. PROPC7£srASDEAC[/ERDO.-Segúnelmismoart.43, las propuestas pueden consistir en: a) Quita, espera, o ambas. b) Entrega de bienes a los acreedores. c) Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios. d) Reorganización de la sociedad deudora. e) Administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores. /) Emisión de obligaciones negociables o debentures. g) Emisión de bonos convertibles en acciones. h) Constitución de garantías sobre bienes de terceros. i) Cesión de acciones de otras sociedades. j) Capitalización de créditos, incluso de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada. k) Cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. a) formas. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas (art. 43, párr. 2°). El art. 45 especifica que el deudor deberá acompañar, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento; también la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el art. 42, párr. 2°. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría de capital. b) propuestas prohibidas. Las propuestas no pueden consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la
forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera (art. 43, párr. 3°). c) publicidad. El concursado debe presentarla en el expediente con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del período de exclusividad, bajo apercibimiento de declararse la quiebra (art. 43, párr. 5°). d) aprobación. El art. 45, párr. 1°, ordena que para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta, que debe cumplir dos requisitos: la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores -dentro de todas y cada una de las categorías-, y que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. e) No obtención de la conformidad. Dice el art. 46 que si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos, será declarado en quiebra. f) acuerdo PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. La ley prevé también la posibilidad de formular propuestas para acreedores privilegiados, las que se regirán por las disposiciones del art. 47. § 374. resolución SOBRE LA EXISTENCIA DE ACUERDO. homologación. - De no mediar ninguna de las causales de impugnación previstas por la ley (p.ej., error en los cómputos de mayorías, ocultación o exageración fraudulenta del pasivo), las que obligarían al juez a declarar la quiebra (art. 51), y dentro de los tres días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará una resolución, haciendo saber que los acreedores prestaron conformidad al acuerdo preventivo (art. 49). Posteriormente, en un plazo de diez días dictará otra resolución, homologatoria del acuerdo. § 375. efectos del acuerdo homologado. - El acuerdo logrado con los acreedores produce los siguientes efectos: a) novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación (extingue la obligación originaria reemplazándola por la aceptada en él) de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador y de los codeudores
solidarios, los que quedarán obligados solamente en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo homologado (art. 55, ley 24.522, modificado por ley 25.563). b) alcanza a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no se hayan presentado en el procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados que hayan renunciado al privilegio (art. 56, parte la). c) Socios solidarios. Se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del acuerdo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él (art. 56, parte 2a). d) verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado alcanzan también a los acreedores presentados tardíamente, una vez verificados o declarados admisibles (art. 56, parte 3a). § 376. salvataje de empresas. "cramdown". - Se denominan así las distintas alternativas para evitar las quiebras de empresas. Entre los métodos de salvataje encontramos el procedimiento de cramdown y también la reciente legislación aplicable a entidades deportivas en quiebra (ver § 409). El cramdown, que fue incorporado como novedad por la ley 24.552, y recientemente derogado por la ley 25.563, era un procedimiento de salvataje aplicable únicamente a sociedades de responsabilidad limitada, por acciones, cooperativas y aquellas en que el Estado nacional, provincial o municipal era parte (se excluían las sociedades reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y por leyes especiales). Consistía en que, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiese obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra sino que se fijarán las pautas de un procedimiento especial (cramdown), con la finalidad de que terceros (acreedores o no) pudieran lograr un acuerdo con los acreedores admitidos y comprar la empresa aún en marcha pagando el precio que se fijará según las cuentas y pautas que surjan del procedimiento. Para este procedimiento de venta de la empresa concursada no se requería la conformidad de
sus titulares. En caso de fracasar este salvataje, se procedía sin más a la declaración de quiebra de la empresa. El cramdown estaba minuciosamente regulado en el art. 48 de la ley 24.522. § 377. concurso EN CASO DE AGRUPAMIENTO. - Se COnsidera que hay conjunto económico cuando un grupo de empresas responde a los mismos titulares y existen vínculos entre ellas. En casos de grupos económicos formados por dos o más personas físicas o jurídicas, se prevé la posibilidad de que éstas se presenten en concurso preventivo. Habrá un proceso por cada sujeto o miembro del agrupamiento, sin perjuicio de algunos actos comunes. Esta posibilidad está especialmente legislada en los arts. 65 a 68 de la ley 24.522. § 378. acuerdo preventivo extrajudicial. - También denominados "acuerdos preconcursales". Es la posibilidad que tiene quien está en cesación de pagos de llegar a un acuerdo con todos o parte de sus acreedores en forma extrajudicial (fuera de los tribunales), y presentarlo luego para su homologación judicial. No obliga a los acreedores que no lo firmaron, quienes mantienen sus acciones individuales. Hay libertad de formas para su otorgamiento y presentación. Este procedimiento está especialmente regulado por los arts. 69 a 76 de la ley de concursos y quiebras. C) quiebra O CONCURSO LIQUIDATORIO § 379. introducción. - Es un procedimiento concursal de ejecución colectiva, mediante el cual se procede a la liquidación forzosa del patrimonio del deudor en cesación de pagos, y con el producido se paga a prorrata a todos los acreedores presentados en el proceso. Su finalidad es mantener la igualdad entre los acreedores (par conditio creditorum), que no se lograría en las ejecuciones individuales, pues los acreedores que ejecutaran primero cobrarían hasta acabar con el patrimonio, en perjuicio de quienes se presentaran posterior-
mente, que nada tendrían para percibir. Ahora bien, la quiebra puede ser directa o indirecta. § 380. quiebra indirecta. - Procede durante la tramitación de un proceso preventivo, cuando: a) El deudor no logra el acuerdo con sus acreedores quirografarios (art. 46). b) El deudor no obtiene el acuerdo con la mayoría necesaria de sus acreedores privilegiados y hubiese condicionado a ello la propuesta a los acreedores quirografarios (art. 47). c) Impugnado el acuerdo de acreedores, el juez la estime procedente (art. 51). d) La falta de pago de los honorarios de los profesionales intervinientes en el concurso habilita para solicitarla (art. 54). e) Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente (art. 63). La sentencia que decreta la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor (art. 61). § 381. quiebra directa. - Como su nombre lo indica, es aquella que se declara en forma directa y puede ser a pedido del propio deudor o de algún acreedor (art. 77). Para su procedencia basta con la petición de un solo acreedor, pues no se requiere pluralidad (art. 78). Esta aclaración de la propia ley (art. 78 in fine) pone fin a un antiguo cuestionamiento sobre la necesidad de pluralidad de acreedores para que proceda declarar la quiebra. § 382. requisitos para la declaración. - A diferencia de la quiebra indirecta, en la cual la ley indica los casos en que procede declararla, en la quiebra directa los sujetos legitimados para solicitarla deben acreditar el estado de cesación de pagos del deudor. a) sujetos LEGITIMADOS PARA PEDIR LA QUIEBRA. Son el propio deudor y el acreedor o los acreedores del deudor. b) cesación de pagos. prueba. La ley no define el estado de cesación de pagos; en su lugar enuncia un principio general y luego enumera una serie de hechos que denomina "hechos reveladores del estado de cesación de pagos". 1) principio general. Lo establece el art. 78, según el
cual el estado de cesación de pagos puede ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor está imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. 2) hechos REVELADORES DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. En el art. 79 se consideran tales los siguientes: a) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. b) Mora en el cumplimiento de una obligación. c) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. d) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. e) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. /) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. g) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. § 383. trámite del pedido de quiebra. - Varía según la quiebra sea directa o indirecta. a) en la quiebra indirecta. Acreditado el hecho o la falta de cumplimiento que la ley sanciona con la declaración de quiebra, el juez debe proceder al dictado de la respectiva sentencia de quiebra. b) en la quiebra directa. En el caso de quiebra directa hay que distinguir la solicitada por el propio deudor de la que es solicitada por los acreedores. 1) pedida por el propio deudor. Debe solicitarla por escrito cumpliendo requisitos muy similares a los del concurso preventivo (arts. 11 y 86) y obligándose a poner sus bienes a disposición del juzgado. El requerimiento se funda en su estado de cesación de pagos. Sólo la puede desistir si prueba que ha desaparecido ese estado, aun después de su declaración, pero antes de que se publique el primer edicto. La solicitud de la propia quiebra prevalece sobre la pedida por los acreedores. 2) pedida por acreedores . El acreedor que solicita la quiebra de su deudor debe probar sumariamente: a) su crédito; b) los hechos reveladores del estado de cesación de pagos del deudor, y c) que el deudor pueda ser declarado en quiebra (art. 2°).
Acreditados sumariamente estos extremos, se cita al deudor a dar explicaciones sobre su estado de cesación de pagos. En esta presentación, el deudor sólo puede discutir sumariamente la existencia o no del estado de cesación de pagos: si éste se comprueba, corresponderá declarar la quiebra; si no, su rechazo. No existe juicio de antequiebra; esto significa que el conocimiento de estas circunstancias es muy limitado y abreviado. En caso de no probarse sumariamente la cesación de pagos, no procede discutir o sustanciar judicialmente esta petición, sino directamente su rechazo. Por ejemplo, una sentencia judicial condenatoria al pago de una deuda no cumplida o un cheque rechazado en legal forma suscripto por el deudor, se consideran, entre otros datos, demostrativos del estado de cesación de pagos, y sirven para la declaración de quiebra. Independientemente de los requisitos indicados, algunos tribunales requieren que el acreedor demuestre también la imposibilidad de ejecutar individualmente al deudor, por falta de bienes ejecutables. § 384. sentencia de quiebra. - Acreditados los extremos legales, el juez debe dictar la sentencia de quiebra; conforme al art. 88, esta resolución debe contener: a) Individualización del fallido y en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables. b) La orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes. c) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél. d) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 86 si no lo hubiera hecho hasta entonces, y para que entregue al síndico, dentro de las veinticuatro horas, los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad. e) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces. /) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico. g) Intimación al fallido o a los administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado. h) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias a las reparticiones que realizan los controles de entradas y salidas
del país (prefectura, policía aeronáutica, etc.), para evitar que el deudor pueda ausentarse (interdicción de salida) sin autorización judicial. i) Orden de vender los bienes del deudor y designación de quien efectuará las enajenaciones. j) Designación de un funcionario que realice el inventario de los bienes del deudor, la cual usualmente recaerá en un escribano público. k) Designación de audiencia para el sorteo del síndico. 1) En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o de su nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte días siguientes contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos. m) Fecha para la presentación de los informes individual y general, respectivamente. a) conversión. recursos. planteo DE INCOMPETENCIA. DÍCtada la sentencia que declara la quiebra, las únicas alternativas posibles son: 1) Conversión de la quiebra en concurso preventivo. 2) Recurso de reposición. 3) Planteo de incompetencia. ; 1) procedimiento de conversión. La conversión de la quie; bra en concurso preventivo (art. 90 y ss.) pueden solicitarla : únicamente los sujetos en condiciones de concursarse, dentro del plazo de diez días contados desde la última publicación de los edictos, cumpliendo con los requisitos para dicha presenta' ción (art. 90 y siguientes). No procede cuando la quiebra se .declara estando en trámite un concurso preventivo o por incumplimiento del mismo o por no haber transcurrido un año desde que finalizó otro procedimiento de concurso preventivo (art. 90 infine). 2) recurso de reposición. Este recurso procede únicamente en la quiebra declarada a pedido de acreedor; lo puede plantear el deudor dentro de los cinco días y sólo puede fundarse en la inexistencia de los requisitos sustanciales para que se declare la quiebra (arts. 94 y 95). Esta resolución es apelable sea cual fuese el resultado. 3) levantamiento sin trámite. Cabe señalar que se puede dar el levantamiento sin trámite si la reposición es acompañada con el depósito del importe del crédito que originó la quiebra, y de otras sumas de dinero para atender a otros créditos invocados
en otros pedidos de quiebra, si existiesen; en tal caso, el juez puede dejar sin efecto la declaración de quiebra sin necesidad de sustanciar dicho procedimiento, es decir, sin necesidad de escuchar a las partes (art. 96, partes la y 2a). 4) planteo de incompetencia. Debe interponerse dentro de los cinco días, alegando cuál es el motivo de la incompetencia. En caso de proceder, el expediente se remite al juez competente, siendo válidos los actos realizados por el tribunal declarado incompetente. b) efectos de la declaración de quiebra. La declaración de quiebra produce una serie de efectos que, siguiendo los lincamientos de la ley, podemos clasificar en: 1) personales. Recaen sobre la persona del fallido si se trata de una persona física y sobre los miembros del órgano de administración, si se trata de una sociedad comercial. Estos efectos son: a) Cooperación del fallido: tiene obligación de colaborar con el síndico y con el juez para clarificar su situación personal y económica (art. 102). b) Autorización para viajar al exterior: se declara la "interdicción de salida del país" del deudor hasta la fecha fijada para presentar el informe general, y en caso de tener que ausentarse, antes debe requerir autorización al tribunal (art. 103). c) Desempeño de empleo, profesión y oficio: el fallido puede realizar estas actividades (art. 104). d) Muerte o incapacidad del fallido: no afecta el trámite ni sus efectos (art. 105). 2) patrimoniales. Recaen sobre los bienes que conforman el patrimonio del deudor y son los siguientes: a) Desapoderamiento: el fallido queda desapoderado (pérdida de la administración y disposición) de todos sus bienes y de los que adquiera hasta su rehabilitación (art. 107). El desapoderamiento se efectiviza mediante: 7) incautación de las cosas muebles, y 2) clausura de los inmuebles (p.ej., fábricas, oficinas, comercios). Hay algunos bienes que, según el art. 108, están excluidos del desapoderamiento (bienes inembargables, el usufructo de los bienes de los hijos menores, etcétera). b) Administración y disposición: el síndico es quien administra y dispone de los bienes del fallido. Los actos del fallido que violen esta prohibición son ineficaces de pleno derecho (art. 109). 3) retroacción DE LA QUIEBRA. actos INEFICACES. Se de-
nomina "efecto de retroacción" a la posibilidad de revisar los actos realizados por el fallido durante el período de sospecha pudiendo declararlos ineficaces si se trata de los supuestos previstos por la ley y le causan perjuicio a la masa de acreedores. Tiende a reconstruir el patrimonio del fallido para su posterior liquidación y pago a los acreedores. La declaración de ineficacia de un acto no debe confundirse con la sanción de nulidad, pues la ineficacia concursal (sanción exclusiva del derecho concursal) implica la inoponibilidad del acto a la masa de acreedores y sólo es válida dentro del contexto de un proceso concursal. Para analizar los efectos de la retroacción debemos conocer qué significan fecha de cesación de pagos y período de sospecha. La fecha de cesación de pagos es la fecha en que considera que comienza el estado de cesación de pagos, y se la fija teniendo en cuenta el primer incumplimiento del fallido (que luego lo lleva al estado de falencia). Nunca puede retrotraerse más allá de dos años anteriores a la fecha de la sentencia de quiebra. El período de sospecha es el comprendido entre la fecha fijada como de inicio de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. En cuanto a la ineficacia de los actos del fallido, hay que distinguir los ineficaces de pleno derecho, de los ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos y de la revocatoria ordinaria: a) Los actos ineficaces de pleno derecho están expresamente tipificados en el art. 118, y son: 7) Actos a título gratuito', son todos los actos por los cuales sale un bien del patrimonio del deudor sin que ingrese su correspondiente valor o contraprestación (p.ej., regalo o donación). 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento, según el título, debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad: busca mantener la igualdad de los acreedores obligando a quien cobró con anticipación sin tener derecho a que lo restituya para que se reparta entre todos los acreedores. 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto de obligación vencida o no vencida que originariamente no tenía esa garantía: como el supuesto anterior, busca preservar la igualdad de los acreedores no reconociendo
privilegios no pactados juntamente con la obligación. b) Los actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos son los supuestos previstos por el art. 119. Los actos perjudiciales para los acreedores, realizados durante el período de sospecha, pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores si quien celebró el acto con el luego declarado fallido conocía en ese momento el estado de cesación de pagos de éste. A diferencia de los supuestos anteriores, donde la declaración es de puro derecho, en este caso corresponderá acreditar y probar los tres extremos ya indicados: 1) acto realizado en el período de sospecha; 2) perjuicio para los acreedores, y 3) conocimiento del estado de cesación de pagos por parte de quien contrató con el que luego es declarado fallido. c) La revocatoria ordinaria se refiere a la acción prevista por los arts. 961 a 972 del Cód. Civil, que puede ser continuada si se ha iniciado antes de la declaración de quiebra o durante el trámite del procedimiento concursal. 4) efectos SOBRE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN GENERAL. Se refiere a las relaciones jurídicas cuya causa u origen fue anterior a la sentencia de quiebra, pues el fallido pierde la administración de sus bienes, no pudiendo generar nuevas relaciones jurídicas. La propia ley regula minuciosamente estos efectos en los arts. 125 a 142. Entre estos efectos podemos citar los siguientes. a) Sometimiento de todos los acreedores del fallido a la ley de concursos. b) Obligatoriedad para los acreedores de verificar sus créditos como única forma de hacerlos valer. c) Caducidad (vencimiento) de todos los plazos no vencidos a la fecha de la sentencia de quiebra, lo que habilita para reclamar estos créditos en el proceso de verificación de créditos. d) Atracción de todos los juicios de contenido patrimonial contra el fallido (fuero de atracción), los que, una vez recibidos en el juzgado de la quiebra, se suspenden y deben pedir su correspondiente verificación. Están excluidos los juicios por expropiaciones y los fundados en relaciones de familia. e) Otros efectos fijando pautas y distintas soluciones en relaciones donde el fallido estaba relacionado o vinculado. 5) efectos SOBRE CIERTAS RELACIONES EN PARTICULAR. La pTOpia ley regula en los arts. 143 a 155 una serie de pautas para
ser aplicadas a las distintas relaciones contractuales en las que el fallido puede estar involucrado, buscando dar solución a las mismas: por ejemplo, en materia de contratos en curso de ejecución, o con prestaciones jurídicas pendientes, promesas de contratos, contratos con prestación personal del fallido; también sobre diversos aspectos como integrante de los distintos tipos societarios y también sobre otras cuestiones en las que influye la sentencia de quiebra. 6) otros EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. Además de los indicados, la declaración de quiebra puede generar estos otros efectos: a) Extensión de la quiebra. Es la posibilidad -por expresa disposición de la ley- de que una quiebra, que denominaremos principal, se extienda a otros sujetos. En principio, se prevén dos supuestos: 7) A los socios con responsabilidad ilimitada (colectivo, comanditado, etc.) en caso de quiebra de la sociedad. Esta forma de extensión se denomina "refleja", pues la quiebra de la sociedad implica automáticamente la quiebra del socio con responsabilidad ilimitada (art. 160). 2) Extensión como sanción por existir confusión patrimonial con el fallido o de extensión al controlante. Son supuestos previstos en la ley, en los cuales se permite extender la quiebra a la controlante o a sujetos cuyo patrimonio esté confundido con el fallido (art. 161). b) Grupos económicos. La quiebra de un sujeto que forma parte de un grupo no autoriza la declaración de quiebra en forma automática a los demás sujetos integrantes (art. 172). Procederá si se dan los requisitos de confusión de patrimonios o de control desarrollados en el punto anterior. c) Responsabilidad de administradores y terceros. La ley establece un régimen de responsabilidad para los administradores o terceros de la sociedad fallida que dolosamente hubiesen participado de alguna forma en el agravamiento de la situación patrimonial y determina un régimen indemnizatorio por los perjuicios causados (art. 173).
§ 385. procedimiento O TRÁMITE DE LA QUIEBRA. - Dictada la sentencia de quiebra, como consecuencia del desapode-
ramiento que sufre el fallido, se dispone la inmediata incautación de todos sus bienes (salvo los imprescindibles para la subsistencia de él y de su familia). A los efectos de hacerla efectiva, el art. 177 prevé: a) la clausura del establecimiento del fallido, de sus oficinas y de todo otro lugar donde existan bienes suyos; b) entrega de los bienes al síndico, aun los que se encuentren en poder de terceras personas, quienes deberán entregárselos a dicho funcionario concursal, y c) cobro de los créditos adeudados al fallido; de ello se ocupa el síndico, y también se ocupa de iniciar los juicios necesarios para su recupero. Para realizar todas estas diligencias judiciales, el síndico puede requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. a) comité de acreedores. Se prevé la formación de un comité entre los acreedores, a efectos de que controlen y fiscalicen el trámite del procedimiento liquidatorio. b) continuación de la actividad empresaria. Es una medida excepcional, que permite la posibilidad de liquidarla "en marcha" -venderla- buscando obtener un mejor precio. Se prevé también la continuidad cuando se trata de empresas que presten servicios públicos imprescindibles, caso en que se notifica a las autoridades que otorgaron la concesión para que tomen los recaudos necesarios por la inminente liquidación de la fallida. A estos efectos, la liquidación se suspende por un plazo fijado por el juez, que no puede ser inferior a treinta días (art. 189). § 386. verificación de créditos. - Se fija un plazo para que los acreedores se presenten a verificar sus créditos. Quienes verificaron en un concurso preventivo que terminó en quiebra no tienen obligación de verificar, pues el síndico procederá a informarlos sin necesidad de nueva presentación. Los que no se presenten en el plazo fijado pueden hacerlo por la vía de la verificación tardía. En la quiebra no se aplica el plazo de prescripción previsto para el concurso preventivo; pero el proceso de verificación es similar al de éste (ver § 393 y ss., donde analizamos las acciones de los acreedores). § 387. informe individual y general. - Igual que en el concurso preventivo, el síndico debe preparar un informe indi-
vidual por acreedor y un informe general. Por su similitud, en cuanto a la forma y contenido, con el del concurso preventivo, remitimos a lo dicho en § 364 y siguientes. § 388. liquidación. - Consiste en la realización de los bienes del fallido. Está a cargo del síndico, quien debe llevarla a cabo "en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente" (art. 204, LCQ). a) Enajenación de la empresa como unidad. b) Enajenación en conjunto de los bienes que integran el establecimiento. c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes. La propia ley regula estas formas de enajenación en los arts. 203 a 217. § 389. informe final. - Luego de efectuadas las enajenaciones, el síndico presentará una rendición de cuentas de las gestiones realizadas, con detalle del producido e indicando los bienes que no se hayan podido enajenar y los créditos no cobrados. Deberá presentar un proyecto de distribución final considerando las verificaciones y graduaciones de los créditos. Luego se publican edictos del informe, el cual puede ser observado por el fallido y los acreedores. § 390. distribución. - El juez debe resolver la presentación del informe final y, en su caso, aprobar el estado de distribución, procediendo luego al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor. Si posteriormente ingresan importes por otros conceptos (p.ej., por recupero de créditos) se efectuarán distribuciones complementarias. § 391. finalización DEL PROCESO: CONCLUSIÓN Y CLAUSURA. - Corresponde distinguir entre conclusión de la quiebra y clausura del procedimiento. a) conclusión. Como su nombre lo indica, marca la finalización del procedimiento liquidatorio de la quiebra, y puede ser por avenimiento (art. 225), pago total (art. 228) o por haber transcurrido dos años desde la clausura del procedimien-
to (art. 231 in fine). 1) avenimiento. Es el consentimiento (dar avenimiento, avenirse) que prestan todos los acreedores para que el fallido solicite la conclusión de la quiebra. Esta petición puede ser realizada en cualquier momento luego de la verificación de los créditos y hasta que se realice la última enajenación. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra, pero mantienen su validez los actos cumplidos anteriormente. 2) por pago total. Concluye así cuando: á) el producido de los bienes alcanza para pagar a los acreedores y los gastos del concurso; si además hay remanente, le pertenece al fallido; b) se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores y se satisfagan los gastos íntegros del concurso, y c) al resolver sobre la verificación o admisibilidad de los créditos no exista presentación de ningún acreedor y se satisfagan los gastos del concurso. 3) transcurso DE DOS AÑOS DESDE LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. Si luego de la clausura no se reabre el proceso en dos años, el juez puede disponer la conclusión de la quiebra. b) clausura del procedimiento. La clausura puede ser por distribución final o por falta de activo. 1) por distribución final. Se resuelve luego de realizados totalmente los bienes que conforman el activo concursal y su importe no alcanza para pagar la totalidad de los créditos verificados o declarados admisibles (si hubiese alcanzado sería un caso de conclusión por pago total). Luego de esta clausura siguen los efectos de la quiebra, la cual, en caso de que aparezcan nuevos bienes, puede reabrirse. 2) por falta de activo. A diferencia del caso anterior, en éste se dispone la clausura antes de la liquidación cuando se estima que la posible realización de los bienes no alcanza a cubrir los gastos del juicio de quiebra. Este tipo de clausura, que realmente es una falta de apertura de la etapa liquidativa (por considerar que el valor de los bienes no alcanza a cubrir los gastos del juicio y no se justifica su continuación), implica una presunción de fraude del fallido; esta circunstancia debe comunicarse a la justicia penal para instruir el correspondiente sumario. Como dijimos al tratar la conclusión: la clausura por cualquiera de las dos causales indicadas, y su no reapertura por un plazo de dos años, le permiten al juez declarar la conclusión del procedimiento. § 392. inhabilitación del fallido. -La inhabilitación es
una sanción por la cual el fallido (persona física o los administradores de personas jurídicas) queda impedido de ejercer el comercio, y también de ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. No pueden ser socios, factores ni apoderados de sociedades con facultades generales. La inhabilitación de estas personas físicas comienza con la sentencia de quiebra, y en principio es por el plazo de un año, aunque puede modificarse (art. 236). En cambio, la inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva (art. 237; p.ej., una sociedad anónima inhabilitada por quiebra nunca puede ser rehabilitada). La declaración de quiebra es causal de disolución de las sociedades comerciales (ver art. 94, inc. 6°, ley 19.550). La inhabilitación de las personas jurídicas se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos (art. 235). D) de LOS ACREEDORES § 393. derecho de los acreedores. - Veremos aquí cómo pueden reclamar sus créditos los acreedores de quienes se han presentado en concurso preventivo o fueron declarados en quiebra. El proceso que deben utilizar estos acreedores concúrsales se denomina "verificación de créditos". Llamamos "acreedores concúrsales" a quienes tienen un crédito con causa o título de fecha anterior a la presentación en concurso preventivo. Sólo estos acreedores están obligados a concurrir al proceso concursal. Por oposición a los acreedores, cuya causa o título es posterior a la presentación en concurso, que los denominan "acreedores posconcursales" y sus créditos no quedan sometidos al procedimiento concursal, por lo cual pueden reclamar mediante acciones individuales e incluso pueden solicitar la quiebra del concursado si prueban sumariamente hechos reveladores del estado de cesación de pagos del deudor. § 394. verificación de créditos. - Es el acto por el cual
los acreedores del concursado o fallido se presentan en el respectivo procedimiento con la finalidad de cobrar sus créditos. Esta presentación tiene dos finalidades importantes: a) Hacer valer el crédito en el concurso o la quiebra, tanto respecto del concursado o del fallido como con relación a la masa de acreedores, para tratar de cobrarlo. b) Legitimar al acreedor que se presenta para realizar las observaciones e impugnaciones a que se considere con derecho, ejerciendo de esta manera el control del proceso concursal que, como acreedor, le corresponde. § 395. verificación en término y tardía. - En materia de verificación hay que distinguir dos supuestos: a) la verificación de créditos temporánea, es decir, aquella que se presentó en término dentro del proceso concursal, y b) la que se presentó tardíamente, o sea cuando ya estaba vencido el plazo fijado por el juez para realizar tal presentación. A la primera de ellas usualmente la denominamos "proceso de verificación de créditos" y a la segunda, "verificación tardía" que por tramitar por la vía de los incidentes también se conoce como "incidente de verificación tardía". § 396. proceso DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. - Este pTOceso es similar en el concurso preventivo (regulado en los arts. 32 a 38) y en la quiebra; el art. 200 reproduce literalmente los arts. 32 a 34 y remite a los arts. 35 a 38 y 40, lo que nos permite unificar su tratamiento para los dos procedimientos. a) solicitud de verificación. Es la presentación escrita que deben realizar todos los acreedores y quienes a ellos garantizaron (fianzas o avales por el fallido o concursado) por causa o título anterior a la presentación en concurso o sentencia de quiebra. Se dirige y presenta al síndico en su domicilio. En ella se formula el pedido de verificación de sus créditos, indicando el monto, la causa origen del crédito que se insinúa y los privilegios, si los tuviera. La petición debe hacerse por escrito, acompañando los títulos justificativos con dos copias y debe expresar el domicilio que se constituya a los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha; puede requerir la presentación de los originales, cuando
lo estime conveniente. La omisión en presentarlos obsta la verificación. Este pedido de verificación paga un arancel (de cincuenta pesos) salvo los créditos laborales cualquiera que fuera su monto y aquellos otros créditos menores a un mil pesos. Ver modelo de solicitud de verificación de crédito en Apéndice. b) efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial: interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Se eximen de esta verificación los créditos laborales que accedan al beneficio del pronto pago, pero tienen que hacerlo quienes no accedan. Los que tengan un juicio iniciado contra el concursado o fallido pueden optar por continuar el juicio ante el mismo juzgado del concurso o dejarlo y verificar el crédito; en cambio, en la quiebra los juicios se atraen y se suspenden debiendo recurrir a la verificación en todos los casos (art. 132). C) verificación DE PAGARÉS Y DE CHEQUES. Se ha dÍSCUtidO SÍ quien pretende verificar un crédito instrumentado en un pagaré o cheque debe necesariamente probar la causa de la obligación (conf. art. 32, LCQ) o no, atento a tratarse de títulos abstractos. La cuestión se resolvió jurisprudencialmente de esta manera: "El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendida por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir tal inmediatez" (CNCom, en pleno, 26/12/79, "Translínea c/Electrodine", LL, 1980-A-332, y ED, 86-520). La misma solución se aplicó en materia de cheques (CN Com, en pleno, 19/6/80, "Difry SRL", LL, 1980-C-78, y ED, 88-583). d) período de observación de créditos. Luego de vencido el plazo para verificar y dentro de los diez días de dicho vencimiento, el deudor y los acreedores presentados podrán revisar los legajos de verificaciones y formular por escrito impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes presentadas. Las recibe el síndico quien dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo de diez días, presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación en el legajo previsto en el art. 279. Dichas observaciones pueden ser contestadas. e) informe individual. El art. 35 establece que, vencido el plazo para las observaciones, el síndico deberá redactar un
informe sobre cada solicitud de verificación en particular, que presentará en el juzgado en la fecha oportunamente fijada en la resolución de apertura (corresponde que sea dentro de los veinte días de vencido el período de observaciones). En ese informe se consignará el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegios y garantías invocadas; se debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieren recibido las solicitudes por parte del deudor o de los otros acreedores. Deberá expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de su verificación, como también de los restantes rubros que pueden integrar el pedido (intereses, gastos, etcétera). Resaltamos que la función del síndico es la de investigar, fiscalizar y opinar fundadamente ante el juez, quien, como veremos, es quien resuelve en su carácter de director del proceso concursal. f) resolución judicial. Dentro de los diez días de presentado el informe individual, el juez resolverá sobre su procedencia y alcances. Los créditos o privilegios no observados por el síndico, el deudor o los acreedores se declaran verificados, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez decidirá si son admisibles o inadmisibles los créditos o los privilegios. De lo expuesto destacamos que la resolución del juez puede ser de tres formas: verificado, admisible o inadmisible. Estas resoluciones pueden abarcar al crédito total o parcialmente, y también al privilegio total o parcialmente.
g) efectos de la resolución. Como dijimos, la resolución del juez con relación, al crédito y, en su caso, al privilegio, puede ser: 1) verificado. Esta resolución permite que se lo compute para la obtención del acuerdo (recordemos que el principio es que sólo forman parte del acuerdo los quirografarios, salvo existencia de propuesta para privilegiados con un régimen especial, que ya desarrollamos). También produce los efectos de la cosa juzgada (no se lo puede revisar), salvo que haya dolo (art. 37). 2) admisible. También permite su cómputo a los efectos del acuerdo (con la misma aclaración que en el punto anterior); pero, a diferencia del verificado, el admisible no hace cosa juzgada y puede ser revisada a petición del interesado. 3) inadmisible. El crédito no se computa a los efectos del acuerdo y la resolución no hace cosa juzgada, por lo que puede ser revisada también por vía del pedido de revisión. § 397. pedido de revisión. - Las resoluciones de admisibilidad o inadmisibilidad pueden ser revisadas, a través del pedido de revisión, que tramita ante el mismo juez del concurso. Puede ser planteado por el interesado dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art.
36. Vencido este plazo sin haberse presentado el pedido, las resoluciones en cuestión (admisibilidad o inadmisibilidad) quedan firmes y producen los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. El pedido de revisión tramita por la vía de los incidentes, regulado en los arts. 280 y siguientes. La resolución final la dicta el juez del concurso y puede ser apelada ante la cámara (art. 285). Por tanto, las resoluciones de admisibilidad o inadmisibilidad pueden ser modificadas por la vía de la revisión. Puede suceder que alguien que, por ser admisible, votó la propuesta, luego no cobre si se modifica la resolución. § 398. invocación de dolo. efectos. - Vimos que la resolución del art. 36 (que declara verificado un crédito o no), no planteada la revisión del art. 37 (en los créditos admisibles e inadmisibles) hacían cosa juzgada, salvo dolo. Las acciones por dolo tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso. Esta acción caduca a los noventa días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el art. 36. § 399. incidente de verificación tardía. - Vencido el plazo fijado para presentar los pedidos de verificación de créditos, los acreedores que no se han presentado pueden hacerlo por la vía de los "incidentes de verificación tardía". Esta petición debe contar con los requisitos que para la solicitud de verificación exige el art. 32. Se la presenta directamente en el tribunal del concurso en la forma y por la vía procesal prevista para los incidentes (arts. 56, parte 3a, y 280 y siguientes). Se debe ofrecer toda la prueba de la que el acreedor intenta valerse, luego de lo cual se le corre traslado al síndico y al concursado o fallido y, posteriormete, si las partes lo solicitan y el juez lo estima pertinente, se abre a prueba. La resolución del juez que pone fin al incidente es apelable por ante el tribunal superior, que resuelve en forma definitiva declarando el crédito verificado o inadmisible. Acerca de la verificación tardía podemos puntualizar también las siguientes situaciones: a) Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los créditos admitidos o verificados tardíamente. b) El incidentista tardío, aunque logre verificar su crédito, debe en principio soportar las costas procesales (honorarios) del incidente. c) En el caso de concurso preventivo, la verificación tardía se puede presentar mientras dure el trámite del concurso.
Concluido éste se puede reclamar por acción individual a la que se le aplican los efectos del acuerdo homologado (significa que a este acreedor se le va a pagar de la misma forma que a los presentados y admitidos en el concurso o quiebra). d) La posibilidad de reclamar tardíamente prescribe en el concurso preventivo a los dos años contados de la fecha de presentación en concurso o en el plazo de prescripción del crédito que se pretende verificar si fuera menor que aquél (art. 56). El plazo de dos años no se aplica en la quiebra, por lo cual rige el plazo de prescripción del crédito que se pretende verificar. § 400. juicios contra el concursado. - Los acreedores que al momento de su presentación en el concurso preventivo tuvieran juicios iniciados contra el concursado pueden optar por: a) continuarlos ante el tribunal donde tramite el concurso (fuero de atracción), en cuyo caso la sentencia tendrá efectos verificatorios, o b) desistir de ellos e iniciar el proceso de verificación de créditos respectivo. Ante un proceso de quiebra, se remiten todos los juicios al juzgado donde tramita ésta (fuero de atracción); allí se suspenden y los acreedores deben presentar su pedido de verificación de créditos. § 401. créditos privilegiados. - Un privilegio es una preferencia que otorga la ley para que un crédito pueda tener un mejor derecho que otros a efectos de su cobro. Hay privilegios tanto en el derecho común (art. 3875 y ss., Cód. Civil) como en el ordenamiento concursal. En este último encontramos privilegios especiales y privilegios generales. a) privilegios especiales. Son los que otorgan preferencia exclusiva sobre el producto de la liquidación de un determinado bien. En este caso se indica cuál es el crédito que lo posee y sobre qué bien recae. Dice el art. 241: "Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación. 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos. 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante. 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943 del Cód. Civil. 6) Los créditos indicados en el título III del capítulo IV de la ley 20.094 (ley de la navegación), en el Título IV del Capítulo VII del Cód. Aeronáutico (ley 17.285), los del art. 53 de la ley 21.526, los de los arts. 118 y 160 de la ley 17.418 (ley de seguros)". b) privilegios generales. La preferencia no es exclusiva sobre un bien determinado, sino sobre el producido general de ellos, y sólo pueden afectar hasta la mitad de los mismos una vez satisfechos los créditos con privilegio especial. Los créditos con privilegio general están regulados por los art. 246 y siguientes. El art. 246 dispone; "Son créditos con privilegio general: 7) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso. 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo. 3) Si el concursado es persona física: a) Los gastos funerarios según el uso. b) Los gastos de enfermedad durante los últimos seis meses de vida. c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los seis meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador". E) regulaciones ESPECIALES § 402. introducción. - Al analizar los procedimientos concúrsales de la ley 24.522, vimos que existían supuestos específicamente excluidos, como el caso de las entidades financieras, las aseguradoras, etcétera. Estas exclusiones fueron motivadas en que el legislador consideró que por circunstancias especiales no correspondía aplicarles las reglas genéricas en materia de insolvencia, y estableció una serie de regímenes especiales aplicables según la actividad sobre ciertos bienes, atento a los especiales derechos a que estaban sometidos. También se legisló un procedimiento de salvataje para entidades deportivas en quiebra, concurso o dificultades financieras. 1) regímenes ESPECIALES EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD § 403. entidades financieras. - Comprende a todas las entidades que tienen como actividad intermediar en la oferta de dinero sobre la base de las operaciones o transacciones que la legislación les permite. Recordamos que esta actividad está vedada para aquellas personas que no se encuentran comprendidas dentro de las entidades autorizadas por las leyes 21.526, 24.144 y 24.485 (esto es, bancos comerciales, financieras, cajas de ahorro, etcétera). Todas estas entidades, que dependen para su funcionamiento de la autorización del Banco Central de la República Argentina, no tienen el beneficio de presentarse en concurso preventivo; en caso de insolvencia por cesación de pagos, tienen un procedimiento específico de "liquidación forzosa", previsto por las leyes mencionadas. § 404. entidades aseguradoras. - Son las comprendidas en el régimen de la ley 20.091. No pueden presentarse en
concurso preventivo si pueden ser declaradas en quiebra. En caso de cesación de pagos, pueden resolver voluntariamente su disolución, o bien ser pasibles de liquidación forzosa (cuando así lo resuelva la autoridad de control). § 405. administradoras DE FONDOS DE JUBILACIONES Y pensiones (AFJP). - Son las comprendidas en el régimen de la ley 24.421, y tienen procedimiento propio de liquidación regulado en la misma ley. 2) regímenes ESPECÍFICOS SOBRE CIERTOS BIENES § 406. introducción. - A diferencia de los supuestos anteriores, donde lo que se excluye del procedimiento concursal son sujetos o entidades en virtud de su especial actividad, en este caso se trata de bienes especialmente afectados a una contratación o regulación especial. § 407. bienes fideicomitidos. - Estos bienes están expresamente excluidos del ordenamiento concursal ordinario y su tratamiento está especialmente regulado por la ley 24.441. Se dispone al respecto que los bienes afectados por un fideicomiso no forman parte del patrimonio ni del fiduciante (dueño del bien que lo entregó) ni tampoco del fiduciario (quien lo recibió para administrarlo). § 408. contratos de leasing. - También hay una regulación especial para los contratos de leasing a efectos de su oponibilidad al concurso o quiebra cuando se cumplen todos sus requisitos. Esta regulación está en el art. 11 y ss. de la ley de leasing 25.248. 3) supuestos ESPECIALES DE SALVATAJE PARA CIERTAS ENTIDADES § 409. entidades DEPORTIVAS EN QUIEBRA O CONCURSO. Recientemente se sancionó la ley 25.284 (conocida como "ley Racing"), que establece un régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, incluidas las declaradas en quiebra o presentadas en concurso preventivo. Esta ley regula un procedimiento de "salvataje" para estas entidades. Crea la figura de un fideicomiso de administración con control judicial. Aclaramos que esta nueva
legislación ha generado opiniones muy encontradas en cuanto a las dificultades de su aplicación. capítulo IX SISTEMATIZACIONES EN PARTICULAR
A) derecho DE LA NAVEGACIÓN § 410. concepto. -Lo podemos definir como el conjunto de normas jurídicas que regulan aspectos del comercio marítimo y la navegación por agua en general. El art. 1° de la ley de la navegación 20.094 dice : "Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones del derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común". § 411. descripción. - Las peculiares notas del derecho de la navegación, igual que sus antecedentes y regulaciones, hacen que actualmente se lo sistematice como una disciplina con características propias dentro del derecho comercial. § 412. CARAcrER/sr/CAS. - Pueden ser señaladas las siguientes. a) autonomía. Es independiente de las restantes disciplinas jurídicas; se le aplican las normas de la ley 20.094 y sólo supletoriamente el derecho común. b) internacionalidad. La propia esencia y características del derecho de la navegación hacen que los distintos países busquen armonizar sus legislaciones en esta materia. c) integralidad. El derecho de la navegación comprende tanto las normas de derecho público como las de derecho privado. d) reglamentarismo. Se refiere a las disposiciones que por reglamento se aplican en el derecho de la navegación. § 413. antecedentes. - Si bien se reconocen regulaciones antiquísimas con relación a la navegación, debemos des-
tacar que en nuestro país, el Código de Comercio reguló, desde su sanción, todo lo relativo a la navegación por agua en el Libro III. § 414. regulación legal actual. - La ley 20.094, sancionada el 20/1/73, modificó el Libro III del Código de Comercio, del cual sólo quedan vigentes algunos artículos del contrato de ajuste (contrato de trabajo de la gente del mar), que a pesar de estar en este Código, forman parte del derecho laboral. § 415. ámbito de aplicación. - Como ya señalamos, las normas del derecho de la navegación se aplican a todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por mar (marítima), por ríos (fluvial) y por lagos (lacustre). § 416. institutos. - Entre los principales institutos del derecho de la navegación podemos destacar los siguientes: a) buque. Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua (art. 2°, ley 20.094). 1) requisitos del buque. Son ellos: tener un nombre, tener un domicilio e inscribirse en el registro. 2) situación jurídica. Es un bien registrable sometido al régimen jurídico de la ley de la navegación 20.094.
b)
artefacto naval. Es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse por el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos (art. 2°, ley 20.094). La diferencia fundamental entre el buque y el artefacto naval radica en el destino que cada uno tiene: el buque, para navegar; el artefacto naval, como un auxiliar de la navegación. c) registro nacional de buques. Es el Registro donde se inscriben los buques y artefactos navales y en virtud del cual se obtiene la matrícula. La inscripción en la matrícula nacional confiere al buque o al artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho a enarbolar el pabellón nacional. Con la inscripción se obtiene el certificado de la matrícula. La inscripción comprende: 1) Matrícula mercante naval', para los buques mercantes y de trabajo. 2) Registro especial de yates (REY): para buques deportivos y menores. Las funciones del Registro consisten en anotar las titularidades (quiénes son los dueños y sus datos), situaciones de dominio de los buques y de los artefactos navales, los gravámenes (hipotecas navales) y las medidas cautelares que pueden afectarlos (embargos, anotación de litis). d) espacios acuáticos. Son: 1) aguas fluviales (ríos navegables); 2) aguas lacustres (lagos navegables), y 3) aguas marítimas (mar). Otras distinciones son: aguas internas (dentro del territorio de un Estado); mar territorial (hasta doce millas de la costa); zona contigua; zona económica exclusiva (hasta doscientas millas de la costa), y mar libre. e) sujetos. Los sujetos de las relaciones jurídicas navegatorias son: 1) propietario. Es el titular del dominio del buque. 2) armador. Es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno o más viajes o expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por él designado, en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante. La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección respectiva del Registro Nacional de Buques. 3) capitán. funciones. Es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque; tiene funciones de carácter
público y privado. Las funciones de carácter público son: a) Delegado de la autoridad pública. El capitán es el delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a dichas funciones. b) Oficial del registro civil. En su carácter de oficial del registro civil, el capitán extiende en el diario de navegación las actas de nacimientos o defunciones, que ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren. En caso de desaparición de personas, instruye la información sumaria pertinente; también las medidas adoptadas para su búsqueda y salvamento. c) Funciones de policía. Ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete: 7) Mantener el orden interior en el buque, reprimir faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer las sanciones respectivas. 2) Instruir en caso de delito la prevención correspondiente. 3) Comunicar todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado por él. d) Funciones notariales. Otorga el testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo. Entre las funciones privadas debe señalarse la de ser representante del propietario o armador del buque y, en algunos casos, puede también serlo del fletador. 4) tripulantes. Se denomina "tripulación" al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque. Se los describe también como "el personal que se encuentra ajustado". Contrato de ajuste es la denominación del contrato laboral de la gente de mar para cumplir tareas a bordo de un buque. 5) práctico. Es un consejero de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad marítima. El práctico aborda el buque antes de que éste ingrese en lo que se denomina zona de "practicaje", y asesora al capitán -que siempre mantiene el mando de su buque- con los conocimientos especiales que posee para la navegación en los ríos, canales o acceso a los puertos que forman la zona en la que actúa.
6) agente marítimo. Es la persona a quien se designa para realizar ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino; tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente de su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde éste. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar. 7) otros sujetos. Para colaborar con los trabajos de carga o descarga del buque en los puertos intervienen los capataces o los encargados de a bordo, los estibadores, los "apunteros", que controlan lo que se carga y descarga, y los amarradores que son los que colaboran con las tareas de amarrar el buque. f) expedición o aventura . Es la forma en que normalmente se denomina el viaje del buque. g) averías. Así se denominan los gastos o daños extraordinarios producidos en un buque durante un viaje. Se distinguen las siguientes averías: 1) gruesa o común. Es el gasto o sacrificio que se debe realizar para poder continuar el viaje (p.ej., echazón, o sea tirar al agua mercaderías para seguridad del buque). 2) particulares. Daño o gasto que sufre la carga o el buque (p.ej., robo, deterioro). h) abordaje. En derecho de la navegación es la forma en que se denomina el choque o colisión entre dos o más buques. i) asistencia y salvamento. Son institutos típicos del derecho de la navegación que se encuentran regulados con relación a los efectos que se producen entre asistente y asistido o entre salvador y salvado, por los auxilios prestados en el mar y que generan el derecho a cobrar una compensación por los servicios prestados. § 417. modalidades de contrataciones. - Es importante destacar que la ley de la navegación regula las diversas modalidades de contrataciones con relación a los buques: desde los contratos de transportes de personas o mercaderías hasta la forma de pactar su construcción, su venta y sus remolques. A continuación veremos algunos de los contratos más usuales entre los regulados por la ley 20.094.
a) fletamento a tiempo. Cuando el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas por el contrato, o las que los usos establezcan. En el contrato, el armador se denomina "fletante" y la otra parte, "fletador". b) fletamento total o parcial. En el primero, el fletante se obliga a poner a disposición del fletador todos los espacios útiles para transportar personas o cosas que posea un buque determinado, que puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado. En el fletamento parcial, el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados. El fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en las condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador, según el tipo específico de normas aplicables. c) transporte. Es el contrato por el cual el transportador se compromete a entregar en el puerto de destino las mercaderías que recibió en el puerto de embarque. d) locación. Una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso y goce de un buque por un tiempo (art. 219 y ss., ley 20.094). e) construcción. Se refiere a las formalidades que deben cumplir los contratos de construcción de buques de cierto tonelaje, así como las modificaciones y las rescisiones de dichos contratos (art. 148 y siguientes). f) compraventa. Establece cómo deben celebrarse esos contratos. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad (art. 156). g) remolque. En esta locación hay dos variantes: 1) remolque-transporte. Cuando el gobierno del convoy está a cargo del buque remolcador, se rige en general por las disposiciones de la ley relativas a transporte de cosas. 2) remolqve-maniobra . Cuando la dirección de la operación está a cargo del buque remolcado, se rige por las dispo-
siciones de la locación de servicios del derecho común, con las limitaciones del art. 1° de la ley 20.094. B) derecho AERONÁUTICO § 418. concepto. - Lo podemos definir como el conjunto de normas jurídicas que rige todo lo relacionado con la navegación aérea. § 419. descripción. - En el concepto de derecho aeronáutico se incluyen las normas de derecho público y de derecho privado (civil y comercial). Aclarado ello, pasaremos a indicar cómo es la regulación del derecho aeronáutico, algunas de las instituciones y de las relaciones jurídicas que lo integran, para luego referirnos a la aeronáutica comercial. § 420. regulación legal. - Todo lo concerniente a la regulación interna del derecho aeronáutico está en el Código Aeronáutico, sancionado por ley 17.285. Se lo puede llamar Código, a pesar de no estar incluido en el art. 75, inc. 12, de la Const. nacional, pues fue sancionado bajo la vigencia de la Constitución de 1949, que preveía la existencia de un Código Aeronáutico. Existen numerosos tratados internacionales en materia de regulación aeronáutica, destacándose entre ellos los convenios internacionales de Chicago (1944), suscriptos por nuestro país mediante decr. ley 15.110/46, ratificado por ley 13.891. Estos convenios son los siguientes. a) Convención de Aviación Civil Internacional. b) Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales. c) Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional. § 421. conceptos generales. - Son destacables los siguientes. a) espacio aéreo. Es el ámbito donde se realiza la actividad aeronáutica. Es el espacio atmosférico que está encima
del territorio de un país y que abarca tanto su territorio nacional como sus aguas territoriales (art. 1°, Convención de Chicago). A este concepto cabe completarlo diciendo que la base de dicho espacio aéreo es el territorio y aguas adyacentes de ese país y después le sigue una zona no precisada donde comienza el espacio exterior. b) circulación aérea. Es el tránsito de las aeronaves que, por obvias cuestiones de seguridad, está minuciosamente regulado tanto en el ámbito interno del país (Código Aeronáutico) como en el internacional (Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales). c) infraestructura. Con este nombre se alude a los aeródromos y demás instalaciones terrestres que se utilizan en la navegación aérea. 1) aeródromo. Es el lugar en donde despegan y aterrizan las aeronaves. Pueden ser públicos, cuando están abiertos al uso público, o privados, cuando no lo están. 2) aeropuerto. Es un aeródromo público con determinada intensidad de movimiento aéreo. Cuando de él salen o llegan aeronaves con destino a otros países se lo llama "aeropuerto internacional". d) aeronave. Dice el art. 36 del Cód. Aeronáutico que se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas. Las aeronaves pueden ser: 1) públicas. Cuando están afectadas al uso público de un Estado. 2) privadas. Son las no afectadas al uso público y pueden ser del Estado o de particulares. 3) hipoteca. La aeronave es un bien mueble registrable, y a pesar de eso se admite que la hipoteca (derecho real de garantía) sea constituida sobre ella o sus partes (arts. 49 y 52, Cód. Aeronáutico). Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus partes indivisas, y aunque estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de prenda con registro (art. 52). e) registro nacional de aeronaves. Es un registro público donde se anota la titularidad de las aeronaves y demás circunstancias concernientes a éstas, como hipotecas, embargos, interdicciones, cesación de actividades, locación de la aerona-
ve y, en general, cualquier hecho o acto que pueda alterar la situación jurídica de estos aparatos (art. 45). f) personal aeronáutico. Personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben tener una certificación de idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica (art. 76). Además, toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, que tendrá las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando no haya una persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave (art. 79). Durante el vuelo, el comandante es la máxima autoridad y tiene amplias facultades y severas obligaciones, minuciosamente reguladas por el Código Aeronáutico. g) entidades internacionales. Son dos los organismos creados para regular la actividad aeronáutica comercial. 1) organización de la aviación civil internacional (OACI). Fue creada por la necesidad de contar con un organismo permanente, dadas las exigencias de una ordenada actividad aérea. Tuvo lugar en Chicago en 1944, en ocasión de suscribirse el Convenio, el cual en su parte segunda se ocupa de regular aspectos de la navegación aérea. Es la más importante manifestación de personería jurídica internacional en el campo que nos ocupa. 2) asociación internacional del transporte aéreo (IATA). Es la entidad civil, sin fines de lucro, que elabora normas para la navegación aérea. Agrupa a los transportistas internacionales y coordina todas las líneas aéreas. § 422. aeronáutica comercial. - Según el art. 91, "el concepto aeronáutica comercial comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo". a) servicio de transporte aéreo. "Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro" (art. 92, párr. 1°). Puede ser:
1) regular o no regular. Según tenga itinerario y horarios prefijados o no. 2) de cabotaje o internacional. Entre dos aeropuertos del país o de un país a otro. b) servicio de trabajo aéreo. "El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea, con excepción del transporte" (art. 92, parte 2a). c) régimen de responsabilidad. El derecho aeronáutico tiene un régimen especial en materia de responsabilidad. Hay que distinguir los supuestos de responsabilidad contractual por daños a la persona, equipajes o mercaderías, de los daños producidos por abordaje y de los daños a los superficiarios. 1) responsabilidad contractual. Surge el deber de reparar por daños al pasajero, al equipaje y a la mercadería. A diferencia del derecho común, en estos supuestos los montos indemnizatorios están limitados. 2) daños por abordaje (colisión). Se rige por el sistema de la culpa y también se limita la responsabilidad, salvo dolo (art. 166 y concs., Cód. Aeronáutico). 3) daño al superficiario. Es el daño que puede sufrir el dueño de la superficie terrestre sobre la que vuela la aeronave, por cosas o personas caídas, o por el ruido que produzca dicha aeronave. Esta responsabilidad es extracontractual y también es limitada cuando la produce una aeronave en vuelo; una aeronave está en vuelo desde el momento en que, al carretear, aplica su fuerza motriz hasta que, al aterrizar, termina su recorrido. C) derecho ADUANERO § 423. concepto. - Es el conjunto de normas jurídicas que regula la actividad del Estado en cuanto al control y registro de las cosas que ingresan a su territorio o egresan de él y los tributos que se recaudan por dichos ingresos y egresos. § 424. regulación legal. - La actividad está regulada por el Código Aduanero (ley 22.415).
§ 425. instituciones y relaciones jurídicas. - En forma extremadamente sintética nos referiremos a algunos de los conceptos, instituciones y relaciones más salientes del derecho aduanero. a) importaciones y exportaciones. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero, y exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero (art. 9°, Cód. Aduanero). b) mercadería. A los fines aduaneros es mercadería todo objeto que pueda ser importado o exportado (art. 10, Cód. Aduanero). c) territorio aduanero. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina. En él se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones (art. 2°, parte la, Cód. Aduanero). d) territorio aduanero general. Aquel territorio en el cual es aplicable un sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones (art. 2°, inc. 2). Es éste el principio general, y se considera así a todo el territorio, salvo los territorios aduaneros especiales o alguna otra excepción específica. e) territorio aduanero especial. O área aduanera especial, es el territorio en el cual se aplica un sistema arancelario especial y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones (art. 2°, inc. 3). Se lo utiliza para promocionar determinadas zonas (p.ej.. Tierra del Fuego). f) zona primaria. El art. 5°, inc. 1, la define como aquella parte del territorio aduanero habilitada para ejecutar operaciones aduaneras o afectada al control de ellas, en las que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y circulación de mercadería. Según el inc. 2, la zona primaria aduanera comprende en particular: 7) Los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizarán operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero. 2) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos.
3) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados precedentemente. 4) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los ya indicados. 5) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares precedentemente indicados. g) zona franca. Es aquella en que, por expresa disposición legal, se permite el ingreso de importaciones sin pago de tributos. h) servicio aduanero. Es el encargado de aplicar el derecho aduanero. Es una función pública y en nuestro país la ejerce la Administración Nacional de Aduanas (ANA). Este organismo forma parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El servicio aduanero cuenta con el poder de policía y el auxilio de la fuerza pública. i) control aduanero. El control aduanero consiste en dos funciones obligatorias: la autorización para el ingreso o egreso de mercaderías, y el cobro de tributos, por dichos ingresos o egresos. Además, al servicio aduanero le corresponde: 7) La revisión de operaciones y documentos de sus dependencias. 2) Determinar los libros que tengan que llevar los auxiliares de aduana y su plazo de conservación. 3) Iniciar un procedimiento administrativo en caso de contrabando u otros delitos. j) despachantes de aduana. Son agentes auxiliares del comercio y su actividad está regulada por el Código Aduanero. Su función es tramitar el ingreso y egreso de las mercaderías ante la Aduana, presentando la documentación respectiva ("despacho de importación" y "permiso de exportación"). Colaboran con el fisco en la percepción de tributos. Deben ser personas físicas (§ 64). k) importadores. Son las personas que en su nombre importan mercaderías, ya sea que las trajeren consigo o que un tercero las trajere para ellos (art. 91, inc. 1, Cód. Aduanero). 1) exportadores. Son las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la lleven consigo o que un tercero lleve la que ellos hubieren expedido (art. 91, inc. 2). Para solicitar destinaciones aduaneras los importadores y los exportadores deben inscribirse en el Registro de Importa-
dores y Exportadores (art. 92, inc. 1). No será necesaria la inscripción cuando importen o exporten sin habitualidad; en tal caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas (art. 92, inc. 2). m) contenedores. También llamados container. El art. 485 del Cód. Aduanero (texto según ley 24.921) lo define así: "A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que: a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar mercaderías. b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares. c) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida. d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad. e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte. f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables". Anteriormente estaba descripto como "el recipiente de mercadería diseñado especialmente para facilitar el traslado de mercadería en uno o varios medios de transporte, construido de forma tal que, por su resistencia y fortaleza, pudiera soportar una utilización repetida y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga o transbordo y que fuera identificable por medio de marcas y números grabados de forma indeleble y pintados de tal manera que fuesen fácilmente visualizables" (art. 485, redacción anterior). § 426. Oraos conceptos. - Además de los mencionados, podemos citar los siguientes: a) arribo. Es la llegada del barco que transporta la mercadería a la zona aduanera. b) despacho de importación. Es la autorización que debe tramitarse acompañando la documentación respectiva para po-
der ingresar mercaderías al país. Se tramita con intervención del despachante de aduana. c) permiso de exportación. Autorización similar a la anterior, pero para el egreso de mercaderías. d) depósito provisorio de importaciones. Cuando la mercadería queda provisoriamente en zona primaria aduanera, antes de su despacho a plaza (ingreso al país) para efectuar controles de ingreso. Los depósitos y plazoletas donde queda la mercadería están a cargo de la Administración General de Puertos (AGP). e) depósito provisorio de exportaciones. Igual al anterior, pero para la salida de mercaderías. D) derecho FISCAL Y TRIBUTARIO § 427. concepto. - También denominado "derecho impositivo", regula la forma de registrar las operaciones de los sujetos obligados (contribuyentes) para determinar y fiscalizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (pago de impuestos y tributos). Si bien los conceptos fiscal y tributario se utilizan indistintamente, algunos afirman que fiscal se refiere a las normas sobre registración y emisión de comprobantes, y tributario alude al pago de impuestos y tributos. § 428. advertencia. - Como estamos desarrollando una materia introductoria al derecho mercantil, y considerando que las normas del derecho fiscal y tributario generalmente recaen también sobre las actividades que la ley considera comerciales, consideramos necesario advertir que no se debe confundir la obligatoriedad de emisión de comprobantes fiscales que exigen las leyes fiscales o tributarias (p.ej., facturas con determinadas características) con la instrumentación jurídica de los distintos negocios mercantiles. Veamos por qué: a) En el primer caso se trata de una obligación fiscal impuesta al contribuyente que surge de la normativa fiscal que re-
gula la relación (de derecho fiscal) de éste con el fisco (Estado). El incumplimiento de estas obligaciones tributarias (p.ej., no pagar el impuesto de sellos que en algunas provincias grava los pagarés) genera sanciones fiscales (v.gr., multas), pero no afecta la relación jurídica entre las partes intervinientes (no afecta el derecho al cobro del pagaré y tampoco a su reclamo judicial por incumplimiento de pago). En este último caso, los códigos fiscales usualmente establecen la forma en que se efectuará el reclamo por el cobro del impuesto no pagado. b) El segundo caso se refiere a la relación entre partes contratantes, a la cual se le aplica la normativa que corresponda, sea ésta de derecho comercial o civil, según los casos. No debe confundirnos tampoco la circunstancia de que se puedan utilizar los comprobantes fiscales de emisión obligatoria (p.ej., las facturas) como prueba en un juicio, pues nada impide su utilización como un "principio de prueba". § 429. regulación LEGAL DEL DERECHO FISCAL Y TRIBUTARIO. - Se trata de una rama autónoma del derecho público que cuenta con una profusa cantidad de normas (nacionales, provinciales y municipales) que gravan en particular lo que se considera "hecho imponible". En lo que respecta a las regulaciones nacionales, se destacan: a) La ley de procedimiento tributario 11.683, que como su nombre lo indica regula todo el procedimiento, tanto en la esfera administrativa como en la judicial. b) La res. gral. DGI 3419/91, que regula el régimen de registración y facturación al cual, como seguidamente veremos, deben ajustarse los sujetos comprendidos en él. § 430. algunos VOCABLOS DE USO FISCAL O TRIBUTARIO. Por su constante uso, consideramos útil precisar algunos conceptos de la normativa fiscal en el desarrollo de una actividad empresaria: a) Fisco. Se denomina así al Estado nacional en su actividad fiscal y recaudatoria. b) contribuyente. Es el sujeto obligado al pago del impuesto o tributo. c) clave única de identificación tributaria (CUIT). Como su nombre lo indica, es un número, otorgado por la Dirección
General Impositiva, que se utiliza para individualizar al sujeto contribuyente que se desempeña en forma autónoma. En las personas físicas coincide con el número del documento nacional de identidad, al cual se le antepone un número como prefijo y otro al final que indica rubro o actividad. d) autónomo. Es aquel que se desempeña laboralmente en forma individual; es decir que no es dependiente, aunque puede tenerlos. e) código único de identificación laboral (CUIL). Similar al CUIT, pero aplicable a las personas que trabajan en relación de dependencia. Una persona puede tener CUIT por su actividad autónoma y además CUIL por su actividad laboral dependiente. f) administración federal DE ingresos PÚBLICOS (AFIP). Es el ente del Estado nacional encargado de la recaudación impositiva y el organismo de control a dichos efectos; coordina las actividades de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas. § 431. régimen DE REGISTRACIÓN Y FACTURACIÓN. - Está regulado por la res. gral. DGI 3419/91 (constantemente actualizada por nuevas resoluciones que se incorporan a ella), que establece la forma en que los sujetos que menciona deben registrar sus operaciones, y cuáles son los documentos que obligatoriamente deben emitir cuando realizan las operaciones comprendidas. No debemos confundir tampoco el cumplimiento de estas obligaciones fiscales con el de las obligaciones comunes a los comerciantes (llevar orden uniforme de contabilidad y libros de comercio), ni tampoco con las obligaciones que sobre libros y contabilidad pesan sobre las sociedades comerciales. a) registración. Se refiere a las formas en que deben asentarse estas operaciones comprendidas en los registros, libros o sistemas indicados. Esta obligatoriedad de registrar es una exigencia formal distinta del pago de tributos, pero le permite controlar a la autoridad impositiva (DGI) si el contribuyente cumple con sus obligaciones tributarias. b) facturación (O EMISIÓN OBLIGATORIA DE COMPROBANTES). Se refiere a los comprobantes que obligatoriamente deben emitir los sujetos obligados cuando realizan las operaciones comprendidas. 1) sujetos OBLIGADOS Y DOCUMENTOS A EMITIR. A IOS efeCtOS
de la emisión obligatoria de estos comprobantes, se distingue a los sujetos según su situación fiscal frente al impuesto al valor agregado (IVA) que los califica como: a) Responsables inscriptos. Son los que cobran el IVA. Deben emitir facturas o documentos equivalentes que se individualizan con la letra A, cuando es a favor de otro responsable inscripto e individualiza el pago del IVA; o con la letra B cuando es a un consumidor final y no se discrimina IVA; además deben emitir los remitos correspondientes. b) Responsable no inscripto. Es inscripto, pero como responsable no inscripto. Corresponde a aquellos emprendimientos que facturan menos de una cantidad determinada y si bien la ley les exige inscripción no cobran IVA. c) Monotributistas. Están sujetos a un régimen especial -simplificado- denominado "monotributo". d) Exentos frente al IVA. La ley de IVA determina casos exentos de este impuesto (p.ej., diarios, libros). Los tres últimos son supuestos que no cobran el IVA (sí lo pagan), y deben emitir factura o documentos equivalentes que se individualizan con la letra C. 2) operaciones comprendidas. La propia res. gral. DGI 3419/91 determina cuáles son las operaciones comprendidas en el régimen obligatorio de registración y emisión; entre ellas indica: a) operaciones de compraventa de cosas muebles; b) locaciones y prestaciones de servicios; c) locaciones de cosas u obras, y d) señas o anticipos que congelen los precios de dichas operaciones. No necesariamente existe identidad entre lo que se considera actividad fiscalizada o gravada por las normas fiscales y la actividad mercantil. El régimen fiscal indicado es más amplio que lo que se considera actividad mercantil, pues incluye la prestación de servicios no mercantiles, como los de algunos profesionales (médicos, abogados), algunas actividades agropecuarias, etcétera. E) derecho COMERCIAL Y DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES § 432. recursos naturales. introducción. - La expresión "recursos naturales", alude al concepto económico que se utiliza para referirse al aprovechamiento y uso que los seres humanos hacen de la naturaleza y de los elementos que la
conforman, como el agua, el suelo, el subsuelo, los ríos, lagos y mares, la flora, la fauna, la atmósfera, los minerales, la energía y todos los demás elementos que en sus distintos estados encontramos en nuestro planeta. § 433. derecho DE LOS RECURSOS NATURALES. - Podemos definir entonces el derecho a estos recursos como el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y normas en general que procuran regular el aprovechamiento de los distintos elementos que integran los recursos naturales considerados individualmente y también formando parte de ese todo que es la naturaleza, lugar donde vivimos, crecemos y nos desarrollamos, al que por estas circunstancias denominamos "medio ambiente". Observamos que muchos de los elementos que interesan a esta disciplina cuentan con una regulación legal específica. A modo indicativo podemos decir que: a) Las aguas, ríos, lagos, playas, etc., cuentan con regulaciones en el propio Código Civil, en la parte donde trata los derechos reales. b) La forma de extracción de los minerales está regulada en el Código de Minería. c) La extracción de petróleo tiene una regulación específica en la ley de hidrocarburos. § 434. finalidad de esta disciplina. - Sin embargo, se considera que dichas regulaciones específicas son insuficientes, y que la finalidad de esta disciplina es procurar leyes más completas y armonizadas que sirvan para regular los comportamientos de los hombres con relación a los recursos naturales (uso y aprovechamiento), pero considerados no como elementos aislados, sino como todo un medio o conjunto. Se requieren disposiciones que tiendan a regular el comportamiento de todos los individuos en cuanto al cuidado y preservación del medio ambiente. § 435. derecho DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA ACTIVIDAD mercantil o comercial. - Es fácil advertir que existe una estrecha vinculación entre lo que denominamos "derecho de los recursos naturales" y la actividad comercial. Esta vinculación puede transformarse en un conflicto de intereses entre las pretensiones de las normas, tendientes a la protección del medio ambiente, y el desarrollo de actividades empresariales. Por ejemplo, el destino de ciertos residuos o deshe-
chos que sin ser altamente riesgosos pueden afectar el aire o el agua de los ríos, provocando un conflicto de intereses entre el empresario que los genera y los habitantes que los padecen. Estos hechos señalan el problema concreto de la falta de leyes nacionales que determinen los recaudos a cumplir en el desarrollo de una actividad empresaria, con respecto al medio ambiente. Estas regulaciones permitirían evaluar, antes de iniciar una actividad empresaria, los costos de su cumplimiento; éstos, cotejados con la rentabilidad calculada, harán posible saber a priori los costos reales, evitando que la exigencia de cumplimientos posteriores genere costos no previstos y el riesgo de un quebranto empresario. § 436. algunas NORMAS SOBRE RECURSOS NATURALES. - La preservación de estos recursos ha tenido recepción en la reforma de 1994 a la Constitución nacional. Por ello, el art. 41 ahora dice: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos". Asimismo, hay también regulaciones nacionales, provinciales y municipales tendientes a la protección del "medio ambiente"; entre ellas podemos mencionar: a) nacionales. La ley 24.051, de residuos peligrosos, que establece el precepto de que la protección y preservación del medio ambiente "es un deber".
b) provinciales. Encontramos distintas leyes provinciales tendientes a la protección del medio ambiente; por ejemplo: en Córdoba, la ley 7343; en San Juan, la ley 6006 de amparo de los intereses colectivos, y en Santa Fe, la ley 10.000 de amparo ambiental para la provincia. c) municipales. Atento a que el poder de policía y controles sanitarios y de seguridad está en manos de los municipios, son muchas las regulaciones existentes sobre temas relacionados con los recursos naturales. § 437. necesidad DE REGULACIÓN Y COMPATIBILIZACIÓN. Por las razones ya indicadas y considerando también las regulaciones legales existentes, entendemos que en cuanto a la actividad empresarial e industrial surge la urgencia de regular y compatibilizar. Regular, dictando normas de carácter general que fijen reglas claras para otorgar seguridad jurídica a quienes realicen explotaciones industriales. Entendemos, asimismo, que es necesario compatibilizar las normas nacionales con las provinciales, en lo relativo a las actividades empresarias e industriales, para garantizar el mismo tratamiento en todo el territorio nacional. Lo expuesto resulta más necesario en cuanto a las legislaciones municipales, pues el problema se agudiza por el desconocimiento y la falta de sistematización de estas regulaciones, lo que impide su adecuado cumplimiento. capítulo X EL DERECHO COMERCIAL Y LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA § 438. explicación y finalidad. -Los fenómenos de integración entre Estados independientes surgen primero de una motivación económica, que para poder avanzar necesita instru-
mentarse con una integración jurídica que sirva como marco regulatorio de sus relaciones. Por esto indicaremos qué se entiende por integración económica y qué por integración jurídica. § 439. integración económica. - La integración económica de Estados políticamente independientes es generalmente una consecuencia de necesidades económicas más o menos comunes, en virtud de las cuales éstos buscan agruparse con intención de lograr recíprocamente la libre transitabilidad de productos y el desarrollo de actividades económicas en el territorio de los Estados miembros, conformando un "bloque económico" que como tal se relaciona con otros bloques o países. A estos efectos se fijan aranceles externos comunes aplicables a los países no miembros. Sobre la base de las distintas experiencias en la creación y funcionamiento de estos sistemas de integración, fundamentalmente sobre el modelo de la Unión Europea, se ha dicho que un proceso de integración debe transitar por distintas etapas hasta llegar a su total desarrollo, entre otras las siguientes: a) zona de libre tránsito o de ubre comercio. Normalmente es la primera etapa en un proceso de integración y consiste en permitir que los países fijen un espacio de libre circulación de bienes y servicios. Para lograrlo se busca crear reglas armonizadas y comunes que faciliten la libre circulación e impidan las trabas. b) la unión aduanera. Se la puede establecer junto con la anterior o como una segunda etapa. En ésta se establecen aranceles aduaneros similares para todos los Estados miembros, tanto para los derechos de importación como para los de exportación. Estos derechos son fijados por las autoridades u organismos creados por los Estados miembros. C) mercado INTERIOR, MERCADO ÚNICO O MERCADO COMÚN. A diferencia de los dos supuestos anteriores, que son etapas explicadas por el Tratado de Roma (que creó la Comunidad Económica Europea), estas expresiones, utilizadas indistintamente,
no están definidas en dicho Tratado. Se las emplea como un objetivo que le agrega a los dos conceptos anteriores la circulación sin límites de los factores productivos, de la mano de obra y de los capitales aportados por los residentes en el territorio de cualquiera de los países miembros. La intención es que en esta etapa el mercado único se asemeje en su funcionamiento a un mercado interno. d) comunidad económica. Etapa que se aprecia del ejemplo de la Comunidad Económica Europea (CEE). Se considera la etapa final y supone la unificación de la política macroeconómica de los Estados miembro. Usualmente esta etapa tiene distintas graduaciones y una de ellas muy importante es la adopción y utilización de una moneda única en todos los Estados miembros. En el caso europeo ya se encuentra en vigencia la utilización del "euro", como la moneda única del mercado común. La Comunidad Económica Europea, tal como veremos seguidamente, es el modelo más avanzado y perfeccionado de los procesos de integración. § 440. integración jurídica. - Como bien se ha señalado, un proceso de integración económica necesita un marco jurídico adecuado a fin de prevenir y regular los conflictos que puedan plantearse. El concepto de integración jurídica es entendido como una forma de unificación y ha sido definido como un fenómeno político, económico, social y científico, que dentro del derecho comercial dio lugar a una disciplina denominada por algunos autores "derecho de la integración" o "internalización del derecho comercial", coincidiendo todos en que lo que se pretende estudiar es la trascendencia de la materia comercial, más allá de las fronteras de los Estados. Esta idea comienza con el estudio de las diversas legislaciones que rigen la materia comercial en cada uno de los Estados; continúa luego con una intención de integración que facilite la gestión mercantil más allá del límite propio de cada país, buscando celeridad y seguridad en la operatoria comercial. Estos conocimientos de la normativa legal, primero, y una tendencia a la uniformidad e integración, después, facilitan el tráfico y la operatoria comercial, posibilitando así las inversiones de capitales extranjeros, al tener un conocimiento de las reglas de juego a las que deben someterse. Retomando los conceptos de integración o internalización del derecho comercial, se observa que los métodos utilizados
para su logro son normalmente dos: a) acuerdos internacionales. Mediante la creación o no de órganos "supranacionales" en los que los Estados contratantes se someten a un régimen y legislación común, obligatorio para el Estado en su carácter de "persona de derecho público" y también obligatoria para los habitantes de los Estados contratantes. b) leyes uniformes. Sin necesidad de adherirse a un convenio internacional, cada país acepta y sanciona como ley interna una legislación utilizada por otros países. En la legislación argentina, podemos citar como ejemplo de ley uniforme la del régimen aplicable en materia de letra de cambio y pagaré (decr. ley 5965/63), que adopta la Ley Uniforme de la Convención de Ginebra de 1930, pero sin ratificarlo como convenio internacional. § 441. antecedentes. - La necesidad de integración económica de los países, teniendo en cuenta sus espacios geográficos y sus necesidades comunes, viene siendo señalada desde hace tiempo por prestigiosa doctrina económica, política y jurídica. Así encontramos numerosos trabajos que ponen de relieve la necesidad de integración de los países, en la búsqueda de intereses comunes, y atendiendo fundamentalmente a sus necesidades regionales. El ejemplo más avanzado en estos conceptos de integración es sin duda la creación de la Comunidad Económica Europea por el Tratado de Roma (1957), la cual comenzó una paulatina tarea integrativa de sus Estados miembros, eliminando poco a poco las restricciones entre ellos, armonizando y unificando sus legislaciones, creando doctrinas, tribunales y jurisprudencias supranacionales, aplicables a todos sus Estados miembros y actualmente, con la utilización de una moneda única, el euro, de uso obligatorio. Otros países también han buscado la utilización de bloques económicos en el afán de ampliar sus posibilidades de comercialización; pudiéndose citar el Pacto Andino, o más recientemente el Free Trade Agreement (Nafta) celebrado entre los Estados Unidos de América, México y Canadá. En América latina, las propuestas de integración económica entre Estados reconocen entre otros los siguientes antecedentes:
a) Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), suscripta en 1960 por Argentina, Brasil, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Dicha Asociación perseguía beneficios recíprocos entre los Estados miembros en cuanto a sus economías, buscando también en forma paulatina y progresiva la creación de un mercado común entre los países signatarios. Años más tarde es reemplazada por la ALADI. b) La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), suscripta en agosto de 1980, continuó la intención de la ALALC, con la creación de una red de preferencias económicas. c) El Tratado para el establecimiento del Estatuto de Empresas Binacionales Argentino-Brasileñas, suscripto entre Argentina y Brasil, en Buenos Aires, el 6 de julio de 1990. d) El Tratado de Integración, Cooperación, Desarrollo Económico entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, suscripto en Buenos Aires, el 29 de noviembre de 1988. e) Existen también otros tratados de cooperación entre países de Latinoamérica. Como el Protocolo de Expansión Comercial entre Brasil y Uruguay y el Convenio ArgentinoUruguayo de Cooperación Económica. § 442. unión europea (ex comunidad económica europea).-Como anticipamos, surge en 1957 con la firma del Tratado de Roma bajo el nombre de Comunidad Económica Europea. La nueva organización tenía como propósito ampliar la libertad de comercio, la disminución gradual de las barreras arancelarias, no debía permitir acuerdos restrictivos del comercio ni prácticas discriminatorias, aunque se admitían excepciones para las llamadas "áreas subdesarrolladas". La integración europea siguió avanzando, y desde el 1° de enero de 1993 comenzó a regir el mercado interior europeo, permitiendo la libre circulación de mercaderías, servicios, ciudadanos y capitales. Posteriormente, el 1° de noviembre del mismo año, entró en vigencia el Tratado de Maastricht, con el objeto de lograr la Unión Económica y Monetaria (UEM). La UEM implicaba la creación de una moneda común y una política monetaria única y común a todos los miembros bajo un sistema europeo de bancos centrales. Como ya anticipamos, la moneda única (euro) fue una realidad en el 2000. a) países miembros. En la actualidad los países miembros
son: Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Holanda, Gran Bretaña, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Portugal. b) finalidad de la unión europea. Los objetivos de los Estados miembros son: 7) Supresión de los controles de mercancías en la fronteras interiores. 2) Posibilidad de establecerse indefinidamente en cualquier Estado miembro. 3) Reconocimiento de titulaciones profesionales en otros Estados miembros. 4) Mayor oferta de productos a precios más favorables para los consumidores gracias a un incremento de la competencia. 5) El libre juego de la competencia económica para abrir nuevas oportunidades de empleo. c) la moneda comunitaria: el euro. Se ha sostenido que la unión económica y monetaria con una moneda única es la consecuencia lógica de la creación de un mercado único. La intención de esta moneda única es evitar que las fluctuaciones monetarias provoquen distorsiones en los precios de los bienes objeto de intercambios internacionales y como consecuencia de ello frenar o distorsionar dicho intercambio comercial entre los Estados. También evita cambiar dinero con motivo de los desplazamientos de las personas dentro de la Unión. § 443. acuerdo DE libre comercio DE américa DEL norte. "free TRADE AGREEMENT" (nafta). - Surgió en 1992 cuando se formalizó el acuerdo para la creación de una zona de libre comercio entre Estados Unidos de América, Canadá y México. El período de transición tiene los siguientes objetivos: a) Eliminar la totalidad de las tarifas al comercio de bienes y servicios entre los tres países. b) Disminuir las barreras no arancelarias del intercambio comercial. c) Armonizar las políticas nacionales en temas tales como los derechos de propiedad intelectual, el tratamiento de la inversión extranjera y las regulaciones sanitarias y ambientales. Al respecto, cabe destacar que el Mercosur ha firmado un acuerdo, en junio de 1991, con los Estados Unidos de América, el cual, si bien no constituye un tratado vinculante, sienta las bases para una futura relación comercial con ese país y
eventualmente con el Nafta. § 444. el mercado común del sur (mercosur). alcances. - Con el Tratado de Asunción, el 26 de marzo de 1991, suscripto por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, estos países se comprometieron a la creación del Mercado Común del Sur (Mercosur). Con este convenio, los Estados signatarios (Estados parte) dieron el primer paso de acercamiento para un proceso de integración económica latinoamericana. Fijándose las pautas transitorias para encaminar dicho proceso y comprometiéndose a su conformación definitiva al 31 de diciembre de 1994. Este proceso de integración por medio del Mercosur tiene como premisa fundamental la integración económica de sus Estados parte, eliminando paulatinamente las restricciones económicas y no económicas al comercio entre ellos, y buscando el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía; todo ello con la finalidad de ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales y acelerar de esta forma el desarrollo económico con justicia social. Considera, asimismo, la evolución de los grandes acontecimientos internacionales, en especial la consolidación de los grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus países. En síntesis, la intención del Mercosur es la búsqueda del desarrollo económico de los Estados miembros con justicia social, en la búsqueda de un bloque económico latinoamericano que pueda ser un interlocutor válido frente a otros grupos económicos de otras latitudes, ya conformados, como la Comunidad Económica Europea, el Nafta o el Pacto Andino. El propio Tratado de Asunción delimita claramente los alcances del Mercosur, haciendo una distinción entre los instrumentos a utilizar durante el período de transición, entendiendo por tal el comprendido entre la firma del Tratado (26/3/91) y la fecha fijada para la configuración definitiva del mercado común (31/12/94), y los objetivos finales, es decir, lo que implica el Mercosur, a partir del 1° de enero de 1995. Así podemos distinguir: a) instrumentos PARA LA ETAPA DE TRANSICIÓN. Se adoptó UH régimen general de origen, un sistema de solución de controversias y cláusulas de salvaguarda. Se estableció un programa de liberación comercial, que
consistió en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de las otras restricciones al comercio entre los Estados parte, para llegar, al 31 de diciembre de 1994, con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario (Anexo I) (art. 5°, inc. a. Tratado). También se propuso la coordinación de políticas macroeconómicas graduales convergentes con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicadas en el punto anterior (art. 5°, inc. b. Tratado); asimismo un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados parte (art. 5°, inc. c. Tratado), y la adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes (art. 5°, inc. d. Tratado). Los precedentemente indicados son los instrumentos principales del acuerdo, existiendo también otros entre los que podemos citar: la creación de subgrupos de trabajo, tarea ésta a cargo del Grupo Mercado Común, que junto con el Consejo del Mercado Común, conforman la estructura orgánica del Mercosur; once subgrupos de trabajo creados por el propio Tratado de Asunción, y la fijación de programas de trabajo, que aseguren el avance del mercado común. b) objetivos finales. Los objetivos finales del mercado común, es decir, los que debieron estar configurados para el día 31 de diciembre de 1994, se encuentran enumerados en el art. 1° del Tratado y son los siguientes: La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, merced a la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente. El establecimiento de un arancel extemo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales. La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados parte: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaría y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados parte. El compromiso de los Estados parte de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
En 2001, el Mercosur tuvo avances y retrocesos, originados principalmente en las medidas económicas tomadas por Argentina y Brasil. Muchas de estas medidas que cada uno de los países consideró necesarias por sus políticas internas no permitieren lograr los objetivos oportunamente fijados, sin perjuicio de destacar que muchos otros sí se cumplieron. Debemos destacar que, a pesar de no haberse logrado ciertas metas, el Mercosur es una realidad que paulatinamente se va consolidando. § 445. otros bloques económicos. - Además de los tres casos referidos, destacamos que en el mundo existen otros grupos, mercados o bloques, entre los que podemos destacar: a) mercado común de américa central. Recientemente creado por un grupo de países que compiten entre sí en los mercados del café, del tabaco, del azúcar, de la banana y otros productos primarios. Los países que lo integran son: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá. b) grupo de los tres. Próximos a concluir una negociación para crear una área de libre comercio, que parece destinada a abrir las puertas del Nafta a Colombia y a Venezuela. Los países que lo integran son: Colombia, México y Venezuela. c) comunidad económica de áfrica occidental. Fundada en 1974, enfrenta dificultades debido al subdesarrollo económico y los conflictos políticos y tribales de la región. Los países que la integran son: Benin, Burkina, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Liberia, Mali, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal. Sierra Leona y Togo. d) asociación europea de libre comercio. Reúne a los países de Europa Occidental que permanecen fuera de la Comunidad Europea. La integran: Austria, Finlandia, Islandia, Lichtenstein, Noruega, Suecia y Suiza. e) consejo de cooperación del golfo. Creado en 1981 para garantizar la seguridad de las monarquías árabes de los países petroleros. Lo integran: Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos y Kuwait. f) comunidad de estados independientes. Surgió con la intención de agrupar a las ex repúblicas soviéticas, y actualmente la CEI estudia la creación de un mercado común, proyecto di-
fícil debido al caos que produce la transición del comunismo a la economía libre, pero posible por la interdependencia histórica y el uso del rublo como moneda común. Los países que la integran son'Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kirguistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán. g) asociación de cooperación económica asia-pacífico. Responsable de la mitad de la producción mundial, reúne el sudeste y este de Asia (la región de mayor crecimiento económico en el mundo) y Australia, Nueva Zelanda, los Estados Unidos de América y el Japón. Los países que la integran son: Australia, Brunei, Canadá, Corea del Sur, China, Estados Unidos de América, Filipinas, Hong Kong, Indonesia, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Papua-Nueva Guinea, Singapur, Tailandia y Taiwan. h) asociación de naciones del sudeste asiático. Primera experiencia de integración en el área de influencia de los "tigres asiáticos". Los países que la integran son: Brunei, Filipinas, Indonesia, Malasia, Singapur y Tailandia.
apéndice ACTUACIÓN PRÁCTICA 1. modelo DE CONTRATO DE SOCIEDAD COLECTIVA lugar Y FECHA. datos DE LOS SOCIOS (ARTICULO 11, LSC) En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de mayo de dos mil uno, entre Carolina Dimarco, con documento de identidad DNI 28.963.321, domiciliada en Av. Gral. Las Heras 1233, piso 4°, de esta Ciudad de Buenos Aires, argentina, de estado civil soltera, nacida el 20/5/1981; Clara Scachi, con documento de identidad DNI 25.236.987, domiciliada en Pasco 456, de la localidad de Lomas de Zamora, argentina, de estado civil casada, nacida el 1/6/1974; Andrea Verónica Giuliano, con documento de identidad DNI 23.699.999, domiciliada en Paraná 566, piso 8°, dep. "33", de esta Ciudad de Buenos Aires, argentina, de estado civil casada, nacida el 16/12/1966, todos hábiles para este acto, convienen en celebrar el presente contrato de sociedad colectiva, de acuerdo a lo que estatuyen los arts. 361 a 366 de la ley 19.550 de sociedades comerciales y las siguientes disposiciones específicas. nombre Y DOMICILIO DE LA SOCIEDAD Art. 1° - La sociedad se denominará "La Ironía Sociedad Colectiva" (o Carolina Dimarco y Cía. sociedad colectiva o SC), con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires. plazo DE DURACIÓN Art. 2° - El plazo de duración será de noventa y nueve años, a partir de la fecha de la inscripción en el Registro Público de Comercio. capital SOCIAL Y SU COMPOSICIÓN Art. 3° - El capital social es de pesos diez mil ($ 10.000) dividido en mil cuotas, de pesos diez ($ 10) cada una, que los socios aportan en este acto, según el siguiente detalle: Carolina Dimarco, cuotas por pesos cinco mil ($ 5.000), Clara Scachi, cuotas por pesos dos mil ($ 2.000), y Andrea Verónica Giuliano, cuotas por pesos tres mil ($ 3.000). objeto DE LA SOCIEDAD Art. 4° - La sociedad tendrá por objeto la fabricación, comerciali-
zación, exportación, importación y distribución de productos cosméticos y de tocador. La sociedad, con el objeto de lograr sus fines, podrá comprar y vender inmuebles, solicitar aperturas de cuentas corrientes y créditos de instituciones bancarias oficiales o privadas y realizar cualquier contrato y actos que estime necesarios para el cumplimiento de su creación no prohibidos por normas legales o determinado en este contrato. designación Y FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. plazo DE EJERCICIO Art. 5° - Actuarán como administradores de la sociedad las señoras Andrea Verónica Giuliano, con domicilio en Junín 194, de esta Ciudad de Buenos Aires, argentina, nacida el 28/6/1933, con documento de identidad DNI 17.105.038, y María Eugenia Pisani, domiciliada en Joaquín V. González 965 de la localidad de San Isidro, argentina, nacida el 14/8/1935, con documento de identidad DNI 19.205.129, quienes indistintamente tendrán el uso de la firma social y ejercerán la representación legal de la sociedad. Así podrán celebrar todo acto lícito y contratos con instituciones bancarias públicas y privadas, organismos estatales, así como también arrendar, comprar y vender bienes inmuebles; les está prohibido el uso de la firma para operaciones extrañas al objeto social o para avalar o garantizar operaciones a favor de terceros, ajenas al giro comercial. Las administradoras se desempeñarán por el término de tres años, podrán ser reelegidas y ser removidas por el voto de la mayoría del capital (puede ser en cualquier momento y sin invocación de justa causa). prohibiciones A LOS SOCIOS Art. 6° - Los socios no podrán hacer ningún acto o contrato que importe competir con el fin comercial de la sociedad. En caso de duda, deberá contar con el consentimiento expreso y unánime de los demás socios, caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el art. 133 de la ley
19.550 de sociedades comerciales. derecho DE PREFERENCIA Art. 7° - Toda modificación de este contrato requiere la aprobación unánime de las socias. La parte de capital de cada socia es intransferible a terceros extraños a la sociedad, salvo que medie para ello el acuerdo unánime de las socias restantes, quienes tendrán prioridad de compra y al valor que se fije según el resultado del balance que se prepare para este efecto. fallecimiento DE UNO DE LOS SOCIOS Art. 8° - En el supuesto de fallecimiento de una de las socias, los herederos, previa unificación de la personería si fuese necesario, continuarán en la sociedad con los mismos derechos y obligaciones de la fallecida. En el caso de que los herederos no aceptasen continuar en la sociedad, las socias restantes comprarán el capital correspondiente, procediendo a preparar un balance general, en un plazo de tres meses, para determinar los valores correspondientes; el pago del monto total que resulte se hará en veinte cuotas mensuales (trimestrales, semestrales), iguales y sucesivas, a partir de los sesenta días del balance señalado. fin DEL EJERCICIO COMERCIAL, PREPARACIÓN DEL BALANCE Art. 9° - El ejercicio comercial terminará el día veinticinco del mes de junio de cada año; en esta oportunidad, los administradores prepararán el inventario y el balance general, que serán puestos a consideración de las socias dentro de los treinta días de la citada fecha; una vez aprobados por unanimidad serán suscriptos por todas las socias. Las ganancias resultantes, previa deducción de las reservas, previsiones, provisiones y amortizaciones, se repartirán entre las socias en proporción al capital aportado. Si resultaren pérdidas, éstas serán soportadas por las socias en la proporción correspondiente. disolución DE LA SOCIEDAD Art. 10. - Si se dispusiera la disolución de la sociedad por cualquier causa y en cualquier momento, los administradores o quien designen las socias practicarán la liquidación final; previo pago de las deudas societarias, el saldo se repartirá entre las socias en forma proporcional al capital de cada uno de ellas. aportes EN ESPECIE Art. 11. - La socia señora Clara Scachi aporta el goce de tambos
ubicados en el km 644 de la ruta nacional n° 2 exclusivamente para la sociedad, a partir del 25 de junio de 2001. En caso de pérdida o deterioro -parcial o total- del bien, será a cargo de la sociedad la reposición o la reparación que deberá efectuarse dentro de los sesenta días de producido el hecho. 2. modelo DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA lugas Y FECHA. datos DE LOS SOCIOS Sociedad Anónima. Esentura número dieciséis. En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de junio de dos mil uno, ante mí, escribano autorizante, comparecen María Clara Scachi, de nacionalidad argentina, estado civil soltera, profesión abogada, edad veinticinco años, documento nacional de identidad 25.322.644, domiciliada en Humberto Primo 1554, Ciudad de Buenos Aires; Carolina Dimarco, de nacionalidad argentina, estado civil soltera, profesión empresaria, edad veintiún años, documento nacional de identidad 26.347.798, domiciliada en Av. Gral. Las Heras 1266, piso 4°, Ciudad de Buenos Aires; Francisco Sastre, de nacionalidad argentina, estado civil casado, profesión ingeniero, edad veinticuatro años, documento nacional de identidad 21.002.003, domiciliado en Aráoz 416, piso 3°, de la Ciudad de Buenos Aires; Andrea Verónica Giuliano, de nacionalidad argentina, estado civil casada, profesión abogada, edad treinta años, documento nacional de identidad 18.322.645, domiciliada en Av. Pedro Goyena 456, de la Ciudad de Buenos Aires, todos hábiles y de mi conocimiento, doy fe; y dicen: Que han resuelto constituir una sociedad anónima, sujeta al siguiente estatuto: nombre Y DOMICILIO Art. 1° - La sociedad se denomina "La Ironía SA". Tiene su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo instalar sucursales en cualquier lugar del país o del exterior. duración DE LA SOCIEDAD Art. 2° - Su duración es de noventa y nueve años contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio. objeto Art. 3° - Tiene por objeto realizar por cuenta propia, o de terceros y/o
asociada a terceros, las siguientes actividades: a) comercial: compraventa, distribución, arrendamiento de equipos autoelevadores, automotores, vehículos mecánicos y motrices en general, embarcaciones, aeronaves, maquinarias, herramientas, motores, productos y equipos eléctricos y electrónicos, electrodomésticos y artículos para el hogar. Sus repuestos y accesorios. Fabricación, fundición y reparación de esos elementos; b) financiera: por el aporte e inversiones a terceros, préstamos, financiaciones, créditos, negociación de acciones, títulos y valores, excluidas las negociaciones previstas en la ley 21.526; c) mandatos, representaciones y servicios: realizar todo tipo de mandatos, representaciones y servicios, para sí o para terceros, sean o no relativos al objeto social precedente; d) importación y exportación: de todo tipo de productos tradicionales o no, sean en estado natural, elaborados o manufacturados; e) servicios: arriendo o locación de equipos autoelevadores, arriendo con opción a compra, y la realización de leasing y mantenimiento de los equipos locados. composición DEL CAPITAL SOCIAL Y TIPOS DE ACCIONES Art. 4° - El capital social es de pesos veinte mil ($ 20.000), dividido en dos mil (2.000) acciones de pesos diez ($ 10) cada una, ordinarias con derecho a un voto cada una. Las acciones son nominativas no endosables. Art. 5° - El capital social puede ser aumentado al quíntuplo por asamblea ordinaria; la emisión de acciones podrá delegarla en el directorio en los términos del art. 188 de la ley 19.550. Art. 6° - Los títulos representativos de las acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones establecidas por los arts. 211 y 212 de la ley 19.550. mora EN LA INTEGRACIÓN Art. 7° - En caso de mora en la integración del capital, el directorio podrá elegir cualquiera de los procedimientos del art. 193 de la ley 19.550. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN (DIRECTORIO) Y DE REPRESENTACIÓN (PRESIDENTE DEL DIRECTORIO). funcionamiento Y FACULTADES Art. 8° - La administración y dirección de la sociedad estará a cargo del directorio integrado por uno a cinco titulares y uno o más suplentes, que deberá elegir la asamblea para subsanar la falta de directores, los que se incorporarán al directorio por el orden de su designación. El término de su elección es de dos ejercicios. La asamblea fijará el número de directores, así como su remuneración. El directorio sesionará con la mitad
más uno de sus titulares y resolverá por mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente desempatará votando nuevamente. En su primera sesión se designará un presidente, pudiendo, en caso de pluralidad, designar un vicepresidente, que suplirá al primero en caso de ausencia o impedimento. En garantía de sus funciones, los titulares depositarán en la caja social la suma de pesos quinientos ($ 500), o su equivalente en títulos valores oficiales. El directorio tiene amplias facultades de administración y disposición, incluso los que requieran poderes especiales a tenor del art. 1881 del Cód. Civil y art. 9° del decr. ley 5965/63. Podrá especialmente operar con toda clase de bancos, compañías financieras, o entidades crediticias oficiales y privadas; dar y revocar poderes especiales y generales, judiciales, de administración u otros, con facultad de sustituir, iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas penales y realizar todo otro hecho jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad. La representación legal de la sociedad corresponde al presidente del directorio o al vicepresidente en su caso. órgano DE FISCALIZACIÓN Art. 9° - La sociedad prescindirá de la sindicatura, de acuerdo con lo autorizado por el art. 284 de la ley 19.550 de sociedades comerciales. ÓRGANO DE GOBIERNO: ASAMBLEAS. funcionamiento Art. 10. - Las asambleas pueden ser citadas simultáneamente en primera y segunda convocatoria en la forma establecida por el art. 237 de la ley 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de asamblea unánime, en cuyo caso se celebrará en segunda convocatoria, el mismo día, una hora después de fracasada la primera. En caso de convocatoria sucesiva, se estará al art. 237 antes citado. El quorum y mayoría se rigen por los arts. 234 y 244 de la ley 19.550, según la clase de asambleas, convocatorias y materias que se traten. La asamblea extraordinaria en segunda convocatoria se celebrará cualquiera que sea el número de acciones con derecho a voto. cierre DEL EJERCICIO SOCIAL. destino DE LAS GANANCIAS Art. 11.-El cierre del ejercicio social se efectuará el día diez de marzo de cada año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentaciones y técnicas en vigencia. Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: 1) el cinco por ciento hasta alcanzar el veinte por ciento del capital social, al fondo de reserva legal, y 2) a remuneración del directorio. Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones dentro del año de su sanción.
disolución DE LA SOCIEDAD Art. 12. - Producida la disolución de la sociedad, su liquidación estará a cargo del directorio actuante en ese momento o de una comisión liquidadora que podrá designar la asamblea. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se distribuirá entre los accionistas a prorrata de sus respectivas integraciones. suscripción E INTEGRACIÓN DEL CAPITAL Art. 13. - Cada accionista suscribe quinientas (500) acciones e integra cada uno el veinticinco por ciento en dinero en efectivo. El saldo se integrará en un plazo no mayor de dos años. designación DEL DIRECTORIO Presidente: Carolina Dimarco; director suplente: María Clara Scachi. Domicilio social: Paraná 326, 8°, "32". Se otorga poder especial irrevocable a favor de Nicolás Pisani para que, actuando en forma indistinta, puedan proponer o aceptar modificaciones a la presente, otorgando las escrituras públicas sin limitación alguna, realizar gestiones para obtener la conformidad administrativa, depositar y retirar del Banco de la Nación Argentina los fondos con relación al art. 187 de la ley 19.550. Leída que les fue por mí, los comparecientes ratifican su contenido y firman como acostumbran, ante mí, doy fe. 3. modelo DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA ACTA DE ASAMBLEA lugar Y FECHA. accionistas ASISTENTES En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2001, siendo la hora 10, en la sede social situada en Paraná 326, 8°, "32", se reúnen en asamblea general ordinaria los señores accionistas de La Ironía sociedad anónima. La presente asamblea se encuentra habilitada de funcionar ya que se hallan presentes la totalidad de los accionistas representantes del ciento por ciento del capital social, pasándose a tratar el siguiente: orden del día 1) Consideración de la documentación indicada en el art. 234 de la
ley 19.550 correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de agosto de 2001. 2) Aprobación de la gestión del directorio. 3) Elección de nuevos directores. Designación de las persona autorizadas para suscribir el acta. decisiones DE LA ASAMBLEA Luego de un intercambio de opiniones y dadas todas las explicaciones requeridas por unanimidad se resuelve: 1°) Aprobar el balance general, estado de evolución del patrimonio neto, notas a los estados contables y cuadros anexos, memoria e inventario. 2°) Aprobar la gestión realizada por el directorio actuante durante los últimos dos períodos. Los señores accionistas agradecen la actuación de las señoras Carolina Dimarco y María Clara Scachi, por todo el empeño, dedicación y compromiso brindado a nuestra empresa. 3°) Los señores accionistas, por unanimidad, designan a las señoras Carolina Dimarco y Andrea V. Giuliano como directoras y a la señora María Clara Scachi, como directora suplente. 4°) Se designara para la suscripción de la presente a los señores accionistas Francisco Sastre y María Clara Scachi. No habiendo más asuntos que tratar se levanta la asamblea, siendo la hora 15. 4. modelo DE ACTA DE DIRECTORIO ACTA DE DIRECTORIO En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2001, siendo la hora 10, en la sede situada en Paraná 326, piso 8°, "32", se reúnen los señores directores de La Ironía SA, bajo la presidencia de su titular, la señora Carolina Dimarco, y adoptan las siguientes resoluciones: 7) abrir una cuenta corriente en el Banco de la Nación Argentina; 2) a los efectos de firmar los cheques correspondientes se autoriza expresamente a la señora Carolina Dimarco (DNI 25.822.644) para que lo haga individualmente y se faculta a las señoras Andrea V. Giuliano (DNI 18.322.645) y María Clara Scachi (DNI 25.322.644) para que puedan firmar cheques, los que deben ser firmados conjuntamente, y 3) autorizar a las señoras Carolina Dimarco, Andrea V. Giuliano, María Clara Scachi a realizar todas las diligencias y trámites pertinentes y demás actos necesarios para lograr la apertura de dicha cuenta corriente. No habiendo más temas a tratar se levanta la reunión siendo la hora 11.
5. modelo DE CONTRATO DE FRANQUICIA COMERCIAL 1. partes 1.1. Entre La Ironía SA, representada en este acto por su apoderada María Eugenia Pisani, con domicilio legal para todos los efectos del presente en la calle Paraná 326, piso 8°, "32", de la Ciudad de Buenos Aires (República Argentina), por una parte, y en adelante llamado el franquiciante; por la otra parte Bicis SA, representada en este acto por Clara Scachi en su carácter de presidenta con domicilio en Paraguay 2554, de la Ciudad de Buenos Aires (República Argentina), en adelante el franquiciado, convienen en celebrar el presente contrato de franquicia comercial, sujeto a las siguientes cláusulas: 1.2. El franquiciante es una empresa dedicada a la comercialización, desarrollo, importación, venta y distribución de bicicletas y triciclos. El franquiciante utiliza el nombre comercial "The bike's worid" y es titular de la representación exclusiva en el país de las marcas "Bike's", "Stone Byke" y "Triciclín", dedicadas a bicicletas, triciclos y sus accesorios. 1.3. El franquiciado reconoce las ventajas operativas y comerciales de los productos ofrecidos por este contrato de franquicia, sin que ello implique garantía de resultado comercial alguno. En virtud de ello deciden la celebración del presente contrato. 2. objeto 2.1. El franquiciante autoriza al franquiciado para que éste comercialice sus productos siguiendo las normas y reglas que dicte aquélla periódicamente, y las modalidades detalladas en el manual del franquiciante, todo lo cual forma parte integrante del presente contrato. El franquiciado acepta el presente contrato de franquicia comercial para el cumplimiento del objeto indicado. 2.2. La presente franquicia comercial se otorga para el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias de Buenos Aires y Mendoza. El franquiciado constituye el asiento principal de su negocio en el establecimiento sito en la Av. San Juan 2168 de la Ciudad de Buenos Aires. Los derechos emergentes de la presente franquicia comercial sólo podrán ser utilizados por el franquiciado en el ámbito ya indicado, debiendo requerir autorización previa y por escrito al franquiciante para subfranquiciar o ceder en todo o en parte los derechos a terceros.
2.3. El franquiciante acuerda con el franquiciado el uso del nombre comercial "The bike's worid", como nombre de la unidad de comercialización y servicios. Asimismo, autoriza al franquiciado a utilizar las marcas, emblemas y demás derechos que actualmente utiliza bajo licencia o autorización, en calidad de simple usuario y durante la vigencia de la presente relación contractual. Queda aclarado que dicho uso no genera ningún derecho a favor del franquiciado. 3. derechos Y OBLIGACIONES 3.1. Son derechos del franquiciante: 3.1.1. Proporcionar asesoramiento y directivas de gerenciamiento en la operación comercial al franquiciado. Dichas directivas impartidas podrán modificar unilateralmente el manual del franquiciado. Se encuentra incluida dentro de estas facultades de modificación unilateral la de la composición del stock de bicicletas, triciclos y accesorios. 3.1.2. Dirigir y autorizar por escrito la política de promoción y publicidad particular del franquiciado y fijar las pautas de aportación económica a nivel nacional. 3.1.3. Fijar todos los precios de las bicicletas y los triciclos, y sus accesorios, así como sus condiciones de venta, que serán parte integrante del presente y podrán ser modificados unilateralmente por el franquiciante. 3.1.4. Inspeccionar la unidad de venta asignada a la presente franquicia para verificar el cumplimiento del presente contrato. El local de comercialización deberá cumplir con las exigencias impuestas por el franquiciante y ser aprobado por éste, no pudiendo realizar el franquiciado remodelación alguna sin previa autorización por escrito del franquiciante. 3.1.5. El franquiciado elevará al franquiciante en forma mensual un informe. Asimismo se acuerda que el franquiciante tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la marcha de los negocios del franquiciado; a tal efecto podrá inspeccionar el local, sus libros contables, laborales, fiscales e impositivos. 3.1.6. Incorporar a la presente franquicia comercial nuevos servicios y productos que serán ofrecidos en forma prioritaria al franquiciado. 3.2. El franquiciante se obliga a: 3.2.1. Garantizar al franquiciado que, en su zona comercial establecida, no autorizará otras franquicias durante la vigencia del presente con-
trato. 3.2.2. Suministrar y proveer las bicicletas, triciclos y accesorios, que integran la franquicia comercial. El franquiciante no será responsable por la suspensión, interrupción o cancelación de la provisión de los rodados y sus accesorios derivados de hechos fortuitos y/o causas de fuerza mayor. 3.2.3. Ofrecer al franquiciado capacitación para el funcionamiento de dicha unidad. 3.2.4. Prestar toda la colaboración que el franquiciante estime conveniente para el mejor desarrollo de los parámetros de comercialización y servicios pactados en el presente contrato. 3.2.5. Reconocer y respetar la titularidad de dominio del franquiciado en relación a todos los bienes muebles y/o máquinas y/o elementos decorativos, etc., que sean afectados por estos últimos a la explotación del fondo de comercio, motivo del presente. 3.3. Son derechos del franquiciado: 3.3.1. Utilizar las marcas y patentes que el franquiciante registre o tenga en trámite de registración con motivo del presente y durante su plazo de vigencia; debiendo cesar inmediatamente su uso a su vencimiento. También deberá utilizar los nombres comerciales, logos, signos, etc., que le indique el franquiciante. 3.3.2. Obtener apoyo de gerenciamiento comercial y promocional que le brinde el franquiciante. 3.3.3. Promocionar y publicitar su actividad bajo supervisión y autorización previa del franquiciante. 3.3.4. Promover los servicios y vender los repuestos y accesorios que integran la franquicia en forma local y participar en la promoción y publicidad institucional del franquiciante, respetando los lincamientos, pautas y condiciones que le fijen. 3.4. El franquiciado se obliga a: 3.4.1. Respetar y hacer respetar los términos y condiciones de territorialidad del área que integra, utilizando la unidad autorizada por el franquiciante. 3.4.2. Mantener el stock de bicicletas, triciclos y accesorios en las cantidades y calidades que decida el franquiciante. 3.4.3. Operar comercialmente la unidad manteniendo los estándares de calidad y servicios, utilizando en forma exclusiva los productos, emblemas, marcas, colores, letreros, indumentaria, packaging, papelería comercial, etc., que indique o autorice la franquiciante. 3.4.4. Respetar los precios de venta y servicios fijados por el franquiciante.
3.4.5. No comercializar ningún producto de marca distinta de los que forman parte de la presente franquicia comercial. Para comercializar otros productos, repuestos o accesorios no incluidos, el franquiciado deberá tener autorización previa y por escrito del franquiciante. 3.4.6. Respetar y hacer respetar las normas y reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales que tutelan la actividad, llevando los libros, registros e inscripciones comerciales, fiscales, provisionales, impositivas y de otros organismos que correspondan. 3.4.7. Mantener las instalaciones y la unidad aseguradas por el riesgo de daños a terceros, contra incendios y destrucción total, así como el seguro del personal a su exclusivo cargo. 3.4.8. Para el caso de que el franquiciado empleara personal en relación de dependencia, asumirá en forma exclusiva y excluyente la responsabilidad patronal. La presente cláusula deberá ser expresamente comunicada y explicada al personal del franquiciado en oportunidad de concertar el contrato laboral. 3.4.9. No explotar comercialmente en la unidad de venta otras actividades que las establecidas en la presente franquicia, salvo autorización previa y por escrito del franquiciado. 3.4.10. Operar comercialmente dentro de los horarios autorizados por la franquiciante. 4. duración Y TARIFAS 4.1. El presente contrato tendrá una duración de un año, por lo que su vencimiento operará de pleno derecho el día 14 de mayo de 2002. 4.2. Las tarifas son las que en cada caso se indican a continuación: 4.2.1. Por ventas de bicicletas, triciclos, o accesorios franquiciados, es decir los que suministra el franquiciante; el franquiciado deberá pagar los montos que se detallan en el precio de lista que se adjunta al presente. 4.2.2. Por todos los productos: el franquiciado pagará al franquiciante el 10% del monto neto de facturación. Se entiende por monto neto de facturación el precio neto obtenido, deducido el impuesto al valor agregado (IVA). 4.2.3. Lugar de pago: el lugar de pago es el domicilio del franquiciante o donde éste indique fehacientemente. 4.2.4. Mora e incumplimiento: la mora en el pago se produce de pleno derecho. La mora en el pago de dos períodos -sucesivos o no- produce el incumplimiento de pleno derecho y el franquiciante tiene derecho a declarar rescindido el presente contrato, con aplicación de las penas y
multas impuestas más adelante, además del cobro de lo adeudado y sus intereses hasta dos veces y media la tasa activa de intereses del Banco de la Nación Argentina. 5. disposiciones GENERALES 5.1. El presente contrato de franquicia comercial reúne la totalidad de los derechos y obligaciones de las partes y no implica asociación, sociedad, joint venturo, ni relación de dependencia alguna entre las partes. 5.2. Salvo los supuestos de incumplimiento en el pago previstos en los puntos 4 y ss., se pacta que el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones establecidas por el presente, habilitará a la otra a declarar rescindido el contrato, previa intimación fehaciente a cumplir en un plazo no inferior a cinco días corridos. En caso de rescisión, se establece en carácter de indemnización la suma de uSs 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) a cargo del que incurriera en incumplimiento y a favor de la parte cumplidora. Este importe deberá ser pagado dentro de los cinco días de producido dicho incumplimiento y su mora en el pago autorizará a aplicar la tasa de interés prevista en el presente para el caso de atraso en el pago de facturas. 5.3. Doña Andrea V. Giuliano (DNI 11.108.240), con domicilio en Aráoz 496, y don Marcelo Gidekel (DNI 4.108.355), domiciliado en Joaquín V. González 944, ambos de la Ciudad de Buenos Aires se constituyen en forma personal a la vez mancomunada y solidaria y renunciando expresamente al beneficio de excusión y división como principales pagadores, garantizando por el presente todas las obligaciones a cargo del franquiciado sin excusión alguna, emergentes del presente contrato, estén estas obligaciones determinadas o no en sumas de dinero provenientes de indemnización por daños y perjuicios, intereses, capital, etc., que le fueran exigibles legítimamente al franquiciado, durante la vigencia del presente contrato, en el momento de la rescición o luego de ésta. 5.4. Prohibición de alteración de la sociedad franquiciada: atento a las especiales características del presente contrato donde para el otorgamiento de la franquicia se tiene fundamentalmente en cuenta el elemento personal de quienes integran y gerencian la sociedad anónima franquiciada, expresamente se establece la absoluta prohibición de cualquier acto que pueda importar modificación tanto de la administración como de su paquete accionario. Por lo indicado se prohibe la venta de las acciones, la emisión de nuevas, emisión de cualquier título canjeable por acciones, modificación del directorio y cualquier otro acto que modifique la obligación pactada. Este incumplimiento al igual que los otros dan lugar
a la rescisión del presente contrato, si no es subsanado dentro del plazo fijado de cinco días. cláusula compromisoria: las partes acuerdan que toda cuestión que se suscitare entre las partes con motivo del presente contrato, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución, se resolverán definitivamente por la vía del arbitraje (de iure) en el marco del tribunal de arbitraje general del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro, de acuerdo con su reglamentación y procedimiento aprobados y que las partes declaran conocer, aceptar y formar parte del presente. Asimismo, el franquiciado renuncia al derecho de recusación sin causa. En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2001, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. 6. modelo DE PROTESTO NOTARIAL PRIMER TESTIMONIO. PROTESTO: "LA IRONÍA SA C/LOS BRETES SA" escritura número doscientos sesenta y seis. En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a veintiocho de diciembre de dos mil uno, ante mí, escribano autorizante, comparece María Clara Scachi, argentina, casada, vecina, mayor de edad, hábil y de mi conocimiento, doy fe, y dice: que como mera tenedora y por cuenta y orden de La Ironía SA, me entrega una letra de cambio para intimar su pago o en su defecto protestarla contra Los Bretes SA, la que copiada de su original y su traducción dice: "Montevideo, 1° de abril de 2001. u$s 22.000. A ciento veinte días vista se servirá Ud. pagar por esta única de cambio a la orden de Helinfort Trading SA la cantidad de dólares USA veintidós mil. Una firma. Un sello ilegible. A Los Bretes SA, Madero 1031, Ciudad de Buenos Aires. Argentina". En su frente impreso: 1.- en margen izquierdo: "Acepto (amos) para su pago el día 25/12/2001. Los Bretes SA. Dos firmas. Un sello". Y siendo la hora ocho me constituyo con la tenedora en el domicilio indicado en donde fui atendido por quien dijo ser empleado de la requerida y llamarse José Alberto García, DNI 36.421.634, a quien expliqué mi cometido y formalizó el protesto contra la firma Los Bretes SA, por falta de pago del capital, intereses, costos, costas y demás que se irroguen al acreedor, responsabilizándola por los daños y perjuicios, y doy por finalizado el acto. El autorizante deja constancia de que en cuanto al sellado, por ser una letra en moneda extranjera, abonará el impuesto en oportunidad de su devolución al exterior de acuerdo con el decr. 2156. Leída y ratificada, la firma la tenedora como acostumbra por ante mí, doy fe. María Clara Scachi. Ante mí: María Eugenia Pisani. Está mi sello. Concuerda con su matriz que pasó ante mí al folio 720 del registro número 007, a mi cargo, donde queda, doy fe. Para el interesado expido este primer testimonio en dos sellos de actuación nota-
rial numerados correlativamente del B100 al presente que sello y firmo en el lugar de otorgamiento a los doce días del mes de agosto de 2001. 7. ejemplo DE PRESENTACIÓN JUDICIAL DE PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO SOLICITA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO Señor Juez: Agustina Mascitti, por la presente que más abajo se indica, con domicilio real en la calle Madero 341 de la Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de la doctora María Eugenia Pisani, abogada, t° 70, f° 820, CPACF, CUIT 20-12.563.894-8, constituyendo domicilio juntamente con el letrado que me patrocina en la calle Paraná 326, piso 8°, "32", a V.S. respetuosamente se presenta y dice: I. objeto. Viene a solicitar se abra su concurso preventivo de acreedores de la suscripta, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1°, 2° y 5° de la ley 24.522. II. personería. Que, tal como se acredita con los estatutos sociales que en copias certificadas se acompañan al presente escrito, la suscripta es la representante legal, por ser la presidente del directorio, de La Ironía SA, con domicilio en la calle Madero n° 341 de la Ciudad de Buenos Aires. III. cumplimiento DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1 1 DE LA LEY 24.522. Que en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.522 en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del concurso preventivo solicitado, se aclara que para un mejor tratamiento de dichos recaudos se irán cumplimentando en el orden de los incisos. Inc. lo: "Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos". En cumplimiento de este primer requisito, se acompaña: estatuto social de La Ironía SA debidamente inscripto.
Inc. 2°: "Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado". Mi representada es una empresa dedicada a la fabricación de lanchas y veleros. A causa de la recesión económica que sufrió nuestro país desde 1997, y de la imposibilidad de cobrar las sumas que se adeudaban a la empresa por contrataciones de construcciones, fue cada vez más difícil ir pagando las deudas. La cesación de pagos se produjo en abril de 1999. Inc. 3": "Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional". Activo: Un inmueble donde funciona el establecimiento ubicado en Del Arca 680, Tigre, provincia de Buenos Aires, de 2.000 m2 valuado en
$ 620.000
Una camioneta marca Ford, modelo 1997
$ 12.000
Una camioneta marca Toyota, modelo 1997
$ 10.000
Muebles y útiles, según inventario que se adjunta Materias primas según inventario
$ 135.000
Total del activo
$ 882.000
Pasivo: Deudas financieras: Banco Patagonia Banco Granaderos
$ 490.000 $ 240.000
Deudas proveedores: Nicolás Pisani Gonzalito Aguilar María Clara Scachi Andrea Giuliano SRL Susana García Total de pasivo
$ 105.000
$ 12.000 $ 100.000 $ 11.000 $ 20.000 $ 8.800 $ 881.800
Inc. 4°: "Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador". Se acompañan copias de los balances correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, al igual que sus estados de resultado y los informes complementarios. Inc. 5°: "Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación". Nicolás Pisani Rincón 440, 2° piso, dep. "D", Ciudad de Buenos Aires. Crédito: $ 12.000. En concepto de madera de roble para la construcción de los veleros. Gonzalito Aguilar Gascón 455, Ciudad de Buenos Aires. Crédito: $ 100.000. En concepto de decoración integral de interiores. María Clara Scachi Av. del Libertador 1233, Vicente López (Prov. de Buenos Aires). Crédito: $ 11.000. En concepto de provisión de mercaderías y materias primas (resina plástica) Andrea Giuliano SRL Joaquín V. González 944, Lomas de Zamora (Prov. de Buenos Aires). Crédito: $ 20.000. En concepto de préstamo de capital. Susana García Arzobispo Espinosa 55, Ciudad de Buenos Aires. Crédito: $ 8.800. En concepto de aceite para motores. Inc. 6°: "Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en
cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva". Libro diario última hoja utilizada 362 Libro de inventarios última hoja utilizada 124 Libro IVA -comprasúltima hoja utilizada 340 Libro IVA -ventasúltima hoja utilizada 430 Todos estos libros y su documentación respaldatoria se ponen a disposición de V.S. Inc. 7°: "Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59 o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido". Que manifiesto que no existe concurso anterior de la suscripta ni me encuentro dentro del período establecido por el art. 59 de la ley 24.522. Que con todo lo expuesto precedentemente y el contenido de los anexos considero que se encuentran cumplimentados todos los recaudos previstos por el art. 11 de la ley 24.522. IV. petitorio. Por todo lo expuesto solicito: 1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado. 2) Se disponga la apertura del concurso preventivo, para lo cual pido: a) Se designe síndico. b) Se ordene publicación de edictos. c) Se fijen las fechas para cumplir con las exigencias previstas por los arts. 35 y 39 de la ley 24.522. 3) Se autorice a las doctoras María Eugenia Pisani, Natalia Pisani, Juliana Pisani y Camila Aguilar a consultar los presentes, obrados, diligenciar oficios, cédulas, edictos, efectuar degloses y toda otra diligencia que fuera necesaria a los fines de llevar adelante el presente proceso. Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad que será justicia 8. ejemplo DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE APERTURA Poder Judicial de la Nación 75866 - "La Ironía SA s/concurso preventivo" Juzgado n° 7 - Secretaría n° 13
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2001 1. Encontrándose reunidos los recaudos exigidos por los arts. 11 y concs. de la ley 24.522, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la citada ley, declárase abierto el concurso preventivo de La Ironía SA. Consecuentemente se resuelve: a) Hacer saber que el día 20 de diciembre de 2000 se sortea el síndico clase A, que intervendrá en estos autos debiendo efectuarse las comunicaciones de práctica a la oficina de la Superintendencia de la Excma. Cámara de fuero y a la de Sonco de Juicios Universales de ésta, librándose por Secretaría los oficios de estilo con cuarenta y ocho horas de anticipación a la audiencia señalada. b) Hacer saber a los acreedores la existencia de este juicio para que hasta el día 28 de febrero de 2001 presenten al señor síndico los títulos justificativos de sus créditos y títulos respectivos en la forma indicada en el art. 32 y ss. de la ley 24.522 y que cuentan hasta el día 14 de marzo de 2001 para proceder -si así lo estimaren- a impugnar los créditos insinuados o los controvertidos, o contestarlos ante el síndico hasta el 28 de marzo de 2001. c) Hágase saber al síndico que debe presentar los informes que establecen los arts. 35 y 39 de la ley citada los días 11 de abril de 2001 y 24 de mayo de 2001, respectivamente. Asimismo hácele saber que de acuerdo con lo establecido en la res. gral. de la AFIP 745 debe requerir hasta dentro de los cinco días de aceptado el cargo, constancias de las eventuales deudas que tenga el deudor por los tributos o gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de tal organismo, mediante el formulario de declaración jurada n° 735, indicando a fin de identificar el juzgado y la secretaría donde tramita este proceso concursal el código identificatorio correspondiente. d) Fíjase en el día 22 de agosto de 2001 la clausura del período de exclusividad prevista por el art. 43 de la ley de la materia y convócase para el día 15 de agosto de 2001 a la hora 10 en la sala de audiencias del tribunal a los fines de la celebración de la audiencia informativa prevista en el art. 45 del mismo cuerpo legal, si para entonces la concursada no hubiese obtenido las conformidades previstas por la ley 24.522, en su art. 45. e) Publicar edictos en la forma prevista por los arts. 28 y 29 de la ley concursal, en la cual debe consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria o en su defecto el tipo y número de documento de identidad del concursado (eonf. res. gral. AFIP 745) en el Boletín Oficial y en el diario Clarín, dentro de los cinco días de notificada, debiendo traer los justificativos del caso dentro del quinto día posterior a la primera publicación, todo ello bajo apercibimiento de tener por desistido del concurso. Déjese constancia en los edictos de que el vencimiento del período de exclusividad para que el deudor obtenga la conformidad de sus acreedores ocurrirá el día 22 de agosto de 2001.
Asimismo, dispónese la publicación de edictos en la jurisdicción de Lobos, provincia de Buenos Aires, en tanto allí se encuentra el establecimiento principal de la deudora, Los Bretes SA. f) Suspender el trámite de los juicios de contenido patrimonial contra la recurrente, salvo -en principio- las ejecuciones de garantías hipotecarias y prendarias, los procesos de expropiación y los que se fundan en relaciones de familia, todo sujeto a lo previsto por el art. 22 de la ley citada. g) Intimar a la deudora para que deposite en el término de tres días la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200), para abonar los gastos de correspondencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del presente pedido, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la ley 24.522. h) Librar oficios a las reparticiones correspondientes a fin de llevar a su conocimiento que la señorita Agustina Mascitti no podrá viajar al exterior sin haberlo comunicado previamente al juez del concurso, cuando el plazo no exceda de cuarenta días corridos, debiendo contar con la debida autorización cuando el plazo exceda a éste conforme a lo dispuesto por el art. 25 de la ley citada, cuyo diligenciamiento estará a cargo de la sindicatura. i) Disponer la formación del comité provisorio de acreedores entre los denunciados por la deudora tomando en cuenta los créditos de mayor importe -Banco Patagonia, Banco Granaderos, Gonzalito Aguilar-. Los designados deberán hacer conocer por escrito al tribunal la aceptación del cargo encomendado dentro del décimo día de ser notificados, bajo apercibimiento de remoción (art. 25, ley 24.522). Notifíquese a los mismos por secretaría, encomiéndese a la sindicatura a cumplir con la confección y el diligenciamiento de las cédulas a tramitar en extraña jurisdicción. j) Decretar la inhibición general de bienes de la concursada, librándose oficios por Secretaría a los registros pertinentes, requiriéndose además si de sus anotaciones surge que la concursada sea titular de dominio de algún bien y, en su caso, si sobre éste recae algún gravamen. k) Líbrese oficio por secretaría al Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales, comunicando la radicación por ante el tribunal de estos actuados y la apertura del siguiente concurso. O Líbrese oficio comunicando la apertura de este concurso preventivo a la Excma. Cámara del fuero. m) El deudor o sus representantes deben comparecer por Secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por el ministerio de la ley. n) Proceda la concursada en el término de cincuenta días a acompañar los libros. Fecho, el actuario procederá a intervenirlos, que serán retirados por la concursada. ñ) Resérvense los legajos de acreedores acompañados en Secretaría. Firmado: Juez 9. ejemplo DE PEDIDO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO
Ref.: "La Ironía SA s/concurso preventivo" Señor Síndico Dra. Irene E. Walther Paraná 3326 Ciudad de Buenos Aires De mi consideración: Nicolás Pisani, abogado (t° 23, f° 700, CPACF), en su carácter de letrado apoderado de Pisani & Asoc. SA, solicita a Ud. en su carácter de síndico designado en los autos caratulados "La Ironía SA s/concurso preventivo", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7, Secretaría no 13, sito en Pte. Roque Sáenz Peña 1211, piso 2°, de Capital Federal, se sirva verificar el crédito que a continuación se detalla: Acreedor: Pisani & Asociados SA Domicilio real: Paraná 326, piso 8°, de la Ciudad de Buenos Aires. Domicilio legal: Se constituye domicilio legal en Paraná 326, piso 8°, de la Ciudad de Buenos Aires. Solicita verificación por: $ 16.050 (dieciséis mil cincuenta pesos). El monto indicado surge de la liquidación que más abajo se practica. Causa de la obligación: honorarios profesionales como abogados por prestación de servicios a la concursada. Carácter: quirografario. Hechos y antecedentes: Causa del crédito: El crédito que se pretende verificar tiene su causa en: Mi mandante Pisani & Asociados SA es un estudio de abogados destinado a brindar servicios legales, de asesoramiento, realización y seguimiento de juicios. Fue en este carácter que la aquí concursada lo contrató para la promoción de un juicio contra La Realidad Frontal SRL, empresa de servicios informáticos. Dicho juicio se inició y tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 5, Secretaría 11, de San Isidro; éste fue ganado en las dos instancias por nuestra representada y se procedió a regular honorarios a los distintos profesionales de nuestro estudio por las cifras que más abajo se indican. Aclaramos también que si bien le impusieron las costas a la vencida, su posterior quiebra y el carecer de activo realizable determinaron la imposibilidad de cobrarle a la condenada en costas, lo que otorga el derecho al cobro a la aquí concursada. Documentación adjunta: a los fines de la presente verificación se adjunta la siguiente documentación:
1) Copia certificada de la sentencia de primera instancia y su confirmación por el tribunal de alzada que también procede a la regulación de los honorarios respectivos, en autos caratulados "La Realidad Frontal SRL c/La Ironía SA s/ordinario". 2) Copia certificada de la declaración de quiebra de La Realidad Frontal SRL y de la resolución de clausura por su falta de activos. Liquidación: Que el monto cuya verificación se solicita surge de la siguiente liquidación: Tasa utilizada: activa Banco Nación desde la mora y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo Totales liquidación: 1) Total capital: $ 11.500 2) Total intereses: $ 4.500 3) Arancel art. 32, ley 24.522: $___50 4) Total $ 16.050 Personería. Que con la copia simple del poder que acompaño y que bajo juramento de ley declaro que es copia fiel de su original y se encuentra vigente, en todos sus términos, soy apoderado de Pisani & Asociados SA para asuntos judiciales. Autoriza. Que se autoriza a Francisco Sastre a diligenciar el presente pedido y demás trámites relacionados con el mismo. Por encontrarse reunidos los extremos previstos por la ley 24.522, se solicita se aconseje verificar el crédito insinuado con su debido ajuste legal e intereses hasta la fecha de presentación en concurso. Me encuentro a disposición del señor síndico a efectos de ampliar lo expuesto u ofrecer los mayores elementos que pueda necesitar. Sin otro particular, saluda muy atentamente. Estudio Pisani & Asociados