7.- Delitos Contra La Libertad - Violación de La Libertad Sexual
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VIOLACION VIOLA CION DE LA LIBERT LIBERTAD AD E INDEMNIDAD SEXUAL
LIBERTAD SEXUAL: ›
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liber erta tadd sex sexua uall se entiende en términos generales como el derecho a La lib la libertad de elección sexual del individuo. La libertad sexual es la facultad de la persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas. La libertad sexual sexual es para Rocco la verdad verdadera era objetividad objetividad jurídica jurídica de esos delitos, definida esa libertad como la libre disposición del propio cuerpo dentro de los límites fijados por el Derecho y por las costumbres sociales; de modo que cada persona puede comportarse como bien tenga en la esfera del sexo, siempre que no vulnere las prohibiciones establecidas por la ley…
Diez Ripolles considera que el concepto de libertad sexual tiene dos aspectos: uno positivo que significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales tanto en lo particular como en lo social y otro negativo en un sentido defensivo es decir el derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual. Bajo Fernández considera que la libertad sexual debe considerarse tanto como libre disposición del propio cuerpo sin mas limitación que el respeto a la libertad ajena y como facultad de repeler agresiones sexuales de terceros.
La libertad sexual en conclusión es la facultad de toda persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, la misma que se ve afectada cuando un sujeto no autorizado interfiere en el proceso de formación de su voluntad o en su capacidad de obrar relativa a la sexualidad. En el caso de los menores de edad e incapaces no se puede decir que se protege su libertad o autodeterminación sexual, pues por definición estos carecen de tal facultad; por lo cual se considera que el bien jurídico protegido estaría definido por conceptos de indemnidad o intangibilidad sexual entendida como seguridad o desarrollo físico o psíquico normal. (doctrina italiana)
En el caso de los menores de edad e incapaces se sanciona la actividad sexual en si mismo, aunque exista tolerancia de la victima, lo protegido son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, las que puede alcanzar el menor de edad, las que puede alcanzar el menor de edad, recuperar quien esté afectado por una situación de incapacidad transitoria o nunca obtenerla como en el caso de los enajenados y retardados mentales (Caro Coria) Interesa proteger la sexualidad de las personas que pos si sola no pueden defenderla defenderla al no tener la capac capacidad idad suficiente suficiente para valorar realmente una conducta sexual., circunstancia que posibilita el actual delictivo del agente.
Por la forma en que se ampliado su contenido de los delitos de violación sexual, el nomen iuris queda corto en la medida que no abarca todo su contenido, por ello Salina Siccha propone que el mismo sea denominado como delitos de acceso carnal sexual, pues este concepto involucra acto sexual, copula, ayuntamiento, coito, yacimiento, introducción de objetos o partes de cuerpo, etc.
TIPICIDAD OBJETIVA: El delito se configura cuando el sujeto activo u agente haciendo uso de la violencia o grave amenaza, logra tener acceso carnal (vaginal, anal o bucal) o análogo (introduciendo objetos o partes del cuerpo vía vaginal o anal) con la victima sin contar con su consentimiento o voluntad. › El verbo “obligar” utilizado en la redacción del tipo, indica que previo al acceso carnal, se vence o anula la resistencia u oposición de la victima a través de la violencia o la amenaza. ›
La formula “obliga a otro” comprende tanto el comportamiento pasivo de la victima como la realización de actos positivos de penetración vagina o análoga, a favor del autor o de tercero. › Se perfecciona con acciones por las cuales el agente involucra a otra persona en un contexto sexual determinado (situación por cuya valoración el autor de la conducta, acude a juicios de valor referentes al instinto humano que suscita atracción entre los sexos) elemento adicional al dolo; lo cual descarta la comisión de este tipo delictivo en el caso del que el agente no persiga satisfacer cualquiera de sus apetencias sexuales. Ej: si los que se persigue es lesionar la vagina u el ano y para ello se introduce un objeto o partes del cuerpo (mano, dedos) y se obliga a introducir droga empaquetada en forma de pene en la vagina o en el recto. ›
Que se entiende por objetos o partes del cuerpo? OBJETO es Todo aquel elemento material, inanimado cuya utilización conlleva una inequívoca connotación sexual: botellas, palos, bastones, fierros, tubérculos, etc. › Monge Fernández define al objeto como todo elemento material que el sujeto activo identifica o considera sustitutivo del órgano genital masculino y lo utiliza para satisfacer sus deseos sexuales. › PARTES DEL CUERPO son todas aquella partes del cuerpo humano que fácilmente pueden ser utilizados como elementos sustitutivos del miembro viril, para acceder a ala victima: los dedos, la mano completa, la lengua, etc; pueden ser tanto del agente como de la propia victima. ›
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Por exclusión tacita del tipo penal, no existe delito de acceso carnal o violación sexual cuando el agente simplemente se limita a introducir objetos o partes del cuerpo en la boca de su victima, a lo mucho sería un acto obsceno si se realiza en un contexto de apariencia sexual.
En el art. 170 CP se incorpora como una modalidad agravada de violación sexual el que la conducta sea cometida en contra de una persona cuya edad fluctúe entre 14 y menos de 18 años, derogándose el inc. 3 del art. 173 CP, que sancionaba el acceso carnal cometido contra una víctima que tiene una edad entre 14 y menos de 18 años La norma debió establecer claramente que la víctima debe tener una edad “mayor” a 14 años (a fin de evitar problemas de valoración normativa).
El legislador, al incorporar como supuesto agravante del delito de violación sexual (art. 170 CP), el acto típico cometido contra una persona cuya edad fluctúe entre 14 y menos de 18 años, considera que dichos sujetos gozan de libertad sexual y no de indemnidad
TIPICIDAD OBJETIVA ›
SUJETO ACTIVO El sujeto activo de la violación puede ser tanto el hombre como la mujer, lo cual parece adecuado dentro de un estado moderno y pluralista, se entiende que es posible concebir una violación de una mujer hacia un hombre, no importa la condición del sujeto activo ya que este puede dedicarse incluso a la prostitución, si hay violencia y amenaza, siempre habrá violación. Acerca de la participación existe una duda la cual consiste en que si uno sujeta a una persona con la intención de que otro la viole, estaría cometiendo el delito de violación sexual?, sería autor, coautor o cómplice, la conclusión a la que se arriba es que sería coautor ya que si no sujetaba a la víctima la violación no se hubiera podido consumar.
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SUJETO PASIVO El sujeto pasivo puede ser un hombre o una mujer de catorce años en adelante, puesto que en el caso de personas de menos de catorce años estaremos ante un delito de violación de menores el cual tiene una connotación diferente ya que establece la violación sexual presunta. En ambos tipos objetivos es decir activo o pasivo, el comportamiento comprende tanto la actividad heterosexual como la homosexual. Anteriormente, es decir antes de la modificatoria del art. 170 estábamos con la necesidad de que uno de los sujetos sea un hombre , ya que establecía la penetración natural , por lo que al ser el hombre el único capaz de realizar esta actividad, era imprescindible la presencia de este parta que se configure el delito.
TIPICIDAD SUBJETIVA DOLO (MALA INTENCIÓN) › La violación implica una actitud de abuso de la libertad de otro pues se actúa en contra de su voluntad; requiere, por tanto, necesariamente el dolo que no es otra cosa que la mala intención, es decir la intensión de acometer sexualmente a una persona en contra de su voluntad. ›
ITER CRIMINIS ›
El delito de violación se consuma con la penetración total o parcial, previo empleo de grave amenaza.
La legislación penal peruana siguió un mismo criterio durante casi todo el siglo XX en cuanto a este aspecto del llamado derecho penal sexual, considerando que la indemnidad sexual se extendía hasta los 14 años de edad, luego de lo cual se le reconocía a la persona una plena libertad sexual – libertad para decidir con quien tener relaciones sexuales y libertad para decidir con quien no tenerlas-. En abril de 2006 el legislador acoge una corriente reformadora – tanto a nivel nacional como latinoamericano- y decide extender la protección penal del menor elevando el limite de su intangibilidad sexual hasta los 18 años de edad. A partir de esta fecha, entonces, se introdujo modificaciones a la legislación penal orientadas a no reconocer una libertad sexual a los menores entre 14 y 18 años, en tanto que, según esta tendencia, dicho grupo de menores no tendría la capacidad, y por ende, la libertad, para decidir con quien tener relaciones sexuales. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28704, lo que estaría en juego en estos casos es la indemnidad sexual, esto es, el status de intangibilidad física y sexual del menor entre 14 y 18 años; felizmente con la dación de la Ley N° 30076 se retomo la corriente imperante en el siglo XX.
¿El adolescente puede disponer de su libertad (para algunos, indemnidad) sexual? La Corte Suprema consideró que sí, indicando que todo adolescente mayor de 14 y menor de 18 años puede decidir sobre su vida sexual, sin que ello conlleve a alguna responsabilidad penal de terceros. Las razones son las siguientes: a.
b.
En cuanto al adolescente mayor de 16 y menor de 18 años, de acuerdo al Código Civil (art. 44, 46 y 241), él o ella pueden casarse, esta disposición deja como mensaje que dichos adolescentes pueden auto determinarse, es decir, pueden decidir válidamente sobre su vida sexual. En esa línea se pronunció la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario n°72007/CJ-116, con carácter vinculante. Este fue un esfuerzo correctivo que se ha dado a lo dispuesto en la Ley 28704 con el fin de evitar la sanción a quienes tuvieron relaciones sexuales libremente con adolescentes, lo cual ya fue advertido en la Ley objeto de comentario. En cuanto al adolescente mayor de 14 y menor de 16, la Corte Suprema se pronunció, en un primer momento, con el Acuerdo Plenario N°7-2007/CJ-116 postulando una responsabilidad restringida en el agente que haya tenido relación sexual con un adolescente con dicha edad
c.
En el Acuerdo Plenario 4-2008, del 18 de julio del 2008, vigente, la Corte Suprema señala que en el caso de un menor de 14 a 18 años de edad, el consentimiento que éste presta para realizar un acto sexual es totalmente válido, llevando a cabo una interpretación sistémica de este tipo penal (173.3 CP Ley Nº 28704) en comparación con el delito de seducción (Art. 175 CP) y el delito de actos contra el pudor de menor (Art. 176-A CP), en los cuales el legislador reconoce los plenos efectos de su consentimiento, y a la luz del principio constitucional de interpretación mas favorable al reo; de lo que se concluye que el diseño normativo del CP determina la libertad sexual a partir de los 14 años de edad; sería aplicable en estos casos el artículo 20° inciso 10 del CP, por cuanto el menor de edad comprendido entre las edades señaladas tiene la libre disposición de su bien jurídico “libertad sexual” y el consentimiento exime al agente de responsabilidad penal
En el mencionado Acuerdo se explicó la incoherencia que se presentaría si interpretamos la hoy derogada disposición del art. 173.3 del CP con el vigente art. 175 del mencionado cuerpo sustantivo (delito de seducción), el mismo que sanciona a quien vicia la voluntad (mediante engaño) de un adolescente mayor de 14 y menor de 18 años y con ello posibilite la realización de una relación sexual. Y es que con dicho delito se deja entrever que un adolescente tiene libertad para disponer de su sexualidad, sancionando a quien obtiene el consentimiento de manera ilícita (con el engaño). Si el adolescente tiene libertad para disponer de su vida sexual, entonces, no debería sancionarse a quien comparte con él o ella un acto sexual consentido. El consentimiento (art. 20. 10 del CP) no es, en este caso, una causa de justificación, sino de atipicidad, en tanto desde un inicio el acto sexual es lícito. Acuerdo Plenario N° 02-2005 y que han sido ratificados por los parámetros establecidos por el Acuerdo Plenario N° 1-2011 que se refiere a los criterios sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.
Para configurar la conducta violación sexual de menor no es necesaria la utilización de la fuerza física o la grave amenaza, pues se configura aun cuando el autor cuente con el consentimiento de la víctima para realizar el acto sexual.
ARTÍCULO 170° C.P. VIOLACIÓN SEXUAL
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. 2.
3.
4. 5. 6.
Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad."(*)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
ARTÍCULO 171° C.P. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR
El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor a dieciocho años." (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso .
ARTÍCULO 172° C.P. VIOLACIÓN DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años." (*)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso .
ARTÍCULO 173° C.P. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. 2.
Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.
En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza. " (1)(2) (1) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo. (2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 173°»A» C.P. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD SEGUIDA DE MUERTE O LESIÓN GRAVE
Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua." (1)(2) (1) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo. (2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 174° C.P. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA
El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3." (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
ARTÍCULO 175° C.P. SEDUCCIÓN
El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
ACTOS CONTRA EL PUDOR Los “actos contrarios al pudor son aquellos tocamientos y manipulaciones que realiza el agente sobre el cuerpo de la víctima así como aquellos tocamientos o actos libidinosos efectuados por el autor con el fin de satisfacer su propia lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos, lúbricos, eróticos, lujuriosos e impúdicos El carácter de “libidinoso” de los tocamientos que contrarían el pudor del agraviado, deben ser determinados en relación con el deseo lúbrico, de carácter sexual del agente, de la manipulación que efectúe éste sobre el cuerpo de la agraviada este debe demostrar inequívocamente– conforme a la modificación del tipo penal- su carácter o índole sexual.
ACTOS CONTRA EL PUDOR
Para la configuración del delito, se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos, subjetivos y valorativos requeridos por el tipo, es decir, que el agente someta a la víctima a tocamientos en sus zonas sexuales y tratándose de actos libidinosos, que se hayan con la finalidad de obtener una satisfacción erótica.
ARTÍCULO 176° C.P. ACTOS CONTRA EL PUDOR
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cinco ni mayor de siete: 1. 2. 3.
Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2, 3 y 4. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima. "
ARTÍCULO 176° C.P. ACTOS CONTRA EL PUDOR
BIEN JURÍDICO: ›
El bien jurídico que se tutela, es la libertad sexual, que es la facultad que tiene una persona para elegir realizar o no actividades sexuales, en el caso concreto se protege específicamente el pudor de la menor agraviada.
TIPICIDAD SUBJETIVA: ›
DOLO
ARTÍCULO 176° «A» C.P. ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad. 1. 2. 3.
Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad."
ARTÍCULO 176° «A» C.P. ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
BIEN JURÍDICO: ›
El bien jurídico que se tutela, es la indemnidad sexual del menor, entendida como el libre desarrollo sexual y psicológico, protegiendo el libre desarrollo de la personalidad de la menor, sin producir alteraciones en su equilibrio psíquico futuro.
TIPICIDAD SUBJETIVA: ›
DOLO
ARTÍCULO 177° C.P. FORMAS AGRAVADAS
En los casos de los artículos 170, 171, 174, 175, 176 y 176-A, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, ni menor de diez ni mayor de veinte años. De presentarse las mencionadas circunstancias agravantes en el caso del artículo 172, la pena privativa de la libertad será respectivamente no menor de treinta años, ni menor de veinticinco ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y de cadena perpetua y no menor de treinta años, para el supuesto contemplado en su segundo párrafo." En los casos de los delitos previstos en los artículos 173, 173-A y 176-A, cuando el agente sea el padre o la madre, tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36. "(*) (*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 29194, publicada el 25 enero 2008.
ARTÍCULO 178° C.P.
En los casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil. El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social. En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta. Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.
El proxenetismo, es una forma de intervención de terceros en el ejercicio de la prostitución ajena , consiste en obtener beneficios económicos de la prostitución se le conoce como lenocinio, rufianismo o alcahuetería. Al proxeneta se le conoce también como "rufián", "padrote", "chulo", "maipiolo" y "caficho"; cuando es mujer se suele llamar "madama". Los proxenetas son los que se encargan de proveer servicios de protección a las mujeres que trabajan en la prostitución, cobrándoles a éstas por sus servicios. Muchas veces utilizan la violencia, el engaño, la intimidación, el uso de su superioridad física u de otro tipo, o aprovechando una situación de vulnerabilidad de la persona prostituida, para explotarlas sexualmente La semejanza entre todas estas denominaciones está en que ese actuar siempre implica la explotación del comercio sexual ajeno, con fines lucrativos. Desde una perspectiva extensiva, compatible con nuestro ordenamiento jurídico, el proxenetismo puede definirse como: Cualquier tipo de conducta de favorecimiento, aprovechamiento o facilitación de la prostitución ajena
Se sanciona al proxeneta porque vive del comercio sexual que hace otro, haciendo de eso un negocio muy lucrativo, en pleno siglo XXI en que se defiende la libertad sexual, en un sentido amplio, libre de precios, de intereses, de prebendas, solo placer. Lo más negativo no es el acto sexual en sí, sino la explotación de la prostitución por el proxeneta. Sebastián Soler señala: “…el acto incriminado no es el de tener acceso carnal; por eso, no es punible el sujeto que, como cliente, tiene trato con la prostituta.”
El proxenetismo comprende una serie de supuestos tales como la tercería locativa (ser dueño o arrendador del local donde se ejerce la prostitución), la gestión, administración o coordinación del negocio de la prostitución, o la explotación del ejercicio de la prostitución ajena, este último caso comprendería los casos de rufianismo
El proxenetismo no exige que el ejercicio de la prostitución se produzca por medio de violencia, amenaza o algún vicio del consentimiento de la prostituta tampoco presupone la presencia de ánimo de lucro u otro fin particularmente especial por parte del proxeneta. ,
La explotación sexual puede entenderse como el aprovechamiento económico del ejercicio de la actividad sexual; en tal caso, el ejercicio de la prostitución ajena es válidamente consentido y no supone necesariamente la violación de los derechos humanos de la prostituta mayor de edad.
También puede entenderse como toda conducta de una persona mediante la cual ésta instrumentaliza o abusa de otra a efectos de que ésta practique actividades con connotación sexual (en el caso de adultos), con el propósito de obtener cualquier ventaja patrimonial o no patrimonial. La explotación supone privación o restricción de la libertad o ausencia de consentimiento.
BIEN JURÍDICO: Existe polémica en cuanto al bien jurídico que se protege, es una conducta pluriofensiva, pues atenta contra la salud colectiva, la moral sexual pública, las buenas costumbres, el normal desarrollo de las relaciones sexuales, pero más directamente contra la libertad individual de la persona y concretamente su libertad sexual. › El normal desarrollo de las relaciones sexuales, establecido como bien jurídico por algunos, es un término muy amplio que incluye conductas reprochables moralmente pero nunca delictivas, como pueden ser las prácticas sadomasoquistas, homosexuales… lo que sí es invariable de una sociedad a otra y de una época a otra es la libertad sexual individual , fruto absoluto de cada persona a como bien tenga, sin sujeciones ni fuerzas extrañas. ›
BIEN JURÍDICO: Cuando la supuesta victima es un mayor de edad se tutela la libertad sexual. › La libertad sexual debe entenderse en el sentido de que cada persona es libre de elegir la pareja con que copular y que sea un sexo libre de prebendas, presiones, explotación, lucro; despojando a la prostitución de fuerzas externas y parásitas como lo es el proxeneta que lucra con el sexo ajeno, menoscaba la libertad sexual imprimiéndole el sello del negocio, coacciona a la prostituta para que “luche” el dinero y se lo entregue y vulnera los límites de la individualidad personal en el ámbito sexual. ›
SUJETO ACTIVO: ›
El proxeneta, que puede ser cualquiera, en el artículo no se especifica el sexo del sujeto por lo tanto puede ser hombre o mujer.
SUJETO PASIVO: La víctima del proxeneta es generalmente la prostituta, pero en el artículo en cuestión no se especifica el sexo del sujeto pasivo, por lo que puede ser tanto hombre como mujer, de hecho el hombre también puede acceder a tener relaciones sexuales buscando un lucro con la actividad.. › Sebastián Soler en su obra Derecho Penal Argentino, tomo III, da como concepto de prostitución el siguiente: “Prostitución es la actividad consistente en entregarse habitualmente a tratos sexuales con personas más o menos determinadas, que eventualmente lo requieran. Generalmente lleva un fin de lucro, constituye un modo de vivir …” lo cual evidencia que no hay diferenciación de sexo. ›
Las disposiciones penales de nuestro Código están dirigidas a criminalizar las diversas formas de intervención de terceros en el ejercicio de la prostitución ajena: el favorecimiento a la prostitución (artículo 179° del CP), el usuario -cliente (artículo 179-A° del CP), el rufianismo (artículo 180° del CP) y el denominado proxenetismo (artículo 181° del CP). No obstante, debemos precisar que a pesar de las nomenclaturas, el delito proxenetismo se encuentra tipificado en los artículos 179° y 180° de nuestro Código Penal, pero no en el artículo 181° del Código Penal como equivocadamente se registra en la sumilla del referido cuerpo legal. Esta disposición en realidad contiene un supuesto de inducción o instigación al acceso carnal de una persona respecto de otra. El artículo 182° referido a la trata de personas ha sido derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007 que modifica el artículo 153° del C. P. que criminaliza la trata de personas y trafico de inmigrantes.
ARTÍCULO 179° C.P. FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN
El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando: La víctima es menor de dieciocho años. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo. 5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica. 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida. 7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda."(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente: El agente actúa como integrante de una organización criminal. " 1. 2. 3. 4.
ARTÍCULO 179° C.P. FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN La promoción o el favorecimiento, aun cuando no llegue a prostituirse la víctima, crea una efectiva situación de peligro de lesión al bien jurídico que se protege, constituyendo por tanto un delito de peligro. El verbo promover encierra el adelanto de dicho ejercicio de la prostitución, anticipar la determinación del sujeto a ejercerlo, activar o acelerar la actividad en sí misma. El delito de Proxenetismo es un delito que se comete necesariamente por acción positiva, los verbos rectores que utiliza son de actividad; no podría darse este delito por omisión puesto que requiere un hacer efectivo del agente para que se constituya el tipo penal.
ARTÍCULO 179° «A» C.P. USUARIO-CLIENTE
El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
ARTÍCULO 180° C.P. RUFIANISMO
El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años. Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años."
ARTÍCULO 180° C.P. RUFIANISMO
El rufianismo es la forma más grave de proxenetismo, es la explotación por parte de una persona del ejercicio de la prostitución de otra. Como dice Fontán Balestra, el rufián en estricto no promueve o facilita la prostitución, sino que disfruta del ejercicio de la misma cuando es realizada por otra persona. Por lo tanto, resulta inherente a esta definición el ánimo de obtener provecho (ánimo de lucro) por parte del rufián. El rufianismo no exige necesariamente un vicio de la voluntad por parte de la prostituta ni ausencia de consentimiento, generalmente coincide con actos de coacción, violencia o amenaza dirigidas contra la prostituta, sin embargo ello no siempre tiene que ocurrir así, por lo tanto es probable que la explotación del ejercicio de la prostitución ajena no suponga a la prostituta actos de restricción de su libertad o situación de violación a sus derechos humanos
ARTÍCULO 181° C.P. PROXENETISMO El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:
1. 2. 3. 4.
La víctima tiene menos de dieciocho años. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.(*) (*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
El agente actúa como integrante de una organización criminal.
5.
La víctima es entregada a un proxeneta.
ARTÍCULO 181° «A» C.P. EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL INFANTIL Y ADOLESCENTE EN ÁMBITO DEL TURISMO
El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años. Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años. El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5. Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima. ”
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