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March 1, 2018 | Author: josetoribio207 | Category: Criminal Law, Procedural Law, Evidence (Law), Judge, Jurisdiction
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Abril 2016 Año 2

Volumen 22

DERECHO PROCESAL PENAL

Actualidad

Derecho procesal penal penal Derecho procesal

Penal Área Contenido

DOCTRINA PRÁCTICA GUIDO CASTILLO LIRA: La correlación de la acusación con la sentencia

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ALFREDO ARAYA VEGA: La justicia restaurativa. Modelo de respuesta evolutiva DOCTRINA PRÁCTICA del delito CONSULTA N.° 1: ¿Los correos electrónicos constituyen documentos que NOS PREGUNTAN Y pueden servir como medio de prueba en el proceso penal? CONSULTA N.° 2: ¿Cuáles son los requisitos para fijar el plazo de investiCONTESTAMOS gación preparatoria? Presupuestos de la confesión sincera (R. N. N.° 2231-2014 Apurímac) RESEÑA DE JURISPRUDENCIA La prueba indiciaria (R. N. N.° 1472-2014 Ayacucho)

260 267 269 271 275

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA La correlación de la acusación con la sentencia Guido Castillo Lira*

SUMARIO

Universidad Tecnológica de los Andes de Apurímac

1. Introducción 2. Posibilidad de modificación del relato fáctico contenido en la acusación escrita 3. Posibilidad de modificar la calificación jurídica contenida en la acusación 4. Conclusiones 5. Referencias bibliográficas

1. Introducción Diversas sentencias penales emitidas por varios órganos jurisdiccionales * Abogado graduado de la Universidad Tecnológica de los Andes de Apurímac. Fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de la provincia de Andahuaylas. 248

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invocan usualmente el principio de correlación entre acusación y sentencia, pero ¿qué debemos entender por este principio?, ¿cuál es su alcance? Para analizar este tema es necesario precisar en principio lo establecido en el artículo 349, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal del 2004 (en adelante Volumen 22 • Abril 2016

Doctrina práctica NCPP del 2004), que da cuenta del contenido de la acusación, en efecto el citado artículo establece lo siguiente: 1. La acusación fiscal será debidamente fundamentada, y contendrá:

RESUMEN El autor se cuestiona sobre los alcances del denominado principio de correlación entre acusación y sentencia; concluyendo que, en principio, se respeta este principio cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia en relación a la acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal; y, también cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia respecto a la calificación jurídica variada por el juez en ejercicio del iura novit curia o cuando es solicitada por las partes y aceptada por el juez. Agregando que, si bien en los Acuerdos Plenarios N.os 4-2007/CJ-116 y 06-2009/CJ-116 se ha sostenido que la modificación de la calificación jurídica debe efectuarse únicamente en relación con los delitos homogéneos, la realidad determina que no resulta posible limitar la facultad del juez en proponer una distinta calificación jurídica.

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; PALABRAS CLAVE e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabiAcusación fiscal / Calificación jurídica / Sentencia / Principio de iura novit curia lidad penal que concurran; / Principio de correlación f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la Recibido: 10-13-2016 cuantía de la pena que se solicite; Aprobado: 04-04-2016 g) El monto de la reparación Publicado online: 02-05-2016 civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y 2. La acusación solo puede referirse a la persona a quien corresponda hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la percibirlo; y, Investigación Preparatoria, aunque h) Los medios de prueba que se efectuare una distinta calificación ofrezca para su actuación en la jurídica. audiencia […]. Asimismo, el inciso 1 del artículo Además, en el inciso 2 establece 397 del NCPP del 2004 señala que: que: Volumen 22 • Abril 2016

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“1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado”.

El tema propuesto ––principio de correlación entre acusación y sentencia––, está relacionado a los dos aspectos descritos en los artículos precedentes. En efecto, según la doctrina, para que exista correlación entre acusación y sentencia, se exige que el Tribunal se pronuncie cumplidamente acerca de la acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal, de manera que se debe buscar una congruencia procesal entre la acusación y la sentencia, la cual contendrá los hechos que se declaren probados y la calificación jurídica a fin de imponer la sanción penal correspondiente1.

modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se le atribuye responsabilidad civil […]. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral […]”. b) En relación al aspecto jurídico, “[l]a acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción […]”, comprendiendo las normas que correspondan, “referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación. Lo expuesto […] en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria [...], respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado […]”.

El Acuerdo Plenario N.° 06-2009CJ/116 precisa que el artículo 349 NCPP y el artículo 92, inciso 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público identifican el contenido de la acusación fiscal y condicionan su eficacia procesal, señalando dos aspectos sustanciales: a) En relación con el aspecto fáctico señala que “[l]a acusación debe mencionar Con lo expuesto se podrían estableacabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título cer las siguientes precisiones: de condena y concretar una petición – Que el derecho del imputado a ser determinada, así como el ofrecimiento informado del contenido de la acude medios de prueba”. Se señala además sación abarca dos aspectos: el aspecto que formalmente, además de su carácter fáctico y también el aspecto jurídico. escrito, “[l]a acusación debe describir de – Los hechos fácticos contenidos en la acusación resultan inmutables. 1 P C F, Alonso R., Derecho Procesal Penal, t. I., 2.a ed., Lima: Rodhas, 2014, – La calificación jurídica resulta provisional. pp. 546-547. 250

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Doctrina práctica En este contexto, la inmutabilidad fáctica de la acusación satisfaría el deber de correlación, excluyéndose la posibilidad de que se juzguen otros hechos diferentes de los señalados en la acusación. Empero si bien resulta adecuado este aspecto cabe preguntarse: – ¿Esta inmutabilidad está referida al relato fáctico contenido en la acusación escrita formulada luego de concluida la investigación preparatoria?. – ¿Debería considerarse inmutable el relato fáctico de la acusación escrita, no obstante ha sido construida con base en fuentes de prueba que serán actuadas en juicio donde recién se producirá la prueba que acredite con certeza el hecho incriminado? – ¿Qué pasaría si durante la actividad probatoria de un caso penal, esta actuación probatoria modificara algunos aspectos del hecho fáctico contenido en la acusación escrita?, ¿se vulneraría el principio de correlación si el juez considera estas modificaciones?

¿SABÍA USTED QUE?

El principio de correlación no significa que exista una coincidencia absoluta entre el contenido fáctico de la acusación escrita y la sentencia, sino que se debe ponderar que el objeto del proceso es buscar establecer cuál es el hecho punible y su comprobación con los medios que admite la ley.

Sin embargo, como se ha indicado precedentemente, no ha considerado que la acusación escrita se sustenta en fuentes investigativas que aún no constituyen prueba y pueden variar en curso del juicio oral, donde recién se convierte en prueba2. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 387 del NCPP del 2004, prevé: “El Fiscal, [...] podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria”.

En este escenario, la inmutabilidad 2. Posibilidad de modificación del relafáctica de los hechos de la acusación to fáctico contenido en la acusación debe ser ponderada en relación con la escrita actividad probatoria, considerando que El Acuerdo Plenario N.° 06-2009- no existe una exactitud matemática entre CJ/116 ha señalado que los hechos de hecho acusado y el hecho condenado; la acusación deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria 2 D R F, Carlos, “Los poderes de resolución y calificación jurídica en la doctrina o instrucción, por lo cual se exige una jurisprudencial del Tribunal Europeo de Dererelación circunstanciada, temporal y chos Humanos. Paralelismos con la situación espacial de las acciones u omisiones chilena”, en Revista de Derecho, Valdivia: Unidolosas o culposas penadas por la ley. versidad Austral de Chile, 2009, p. 14. Volumen 22 • Abril 2016

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pues, conforme a la prueba actuada y deocurrieron en la Av. Canadá N.° 345, batida en el juicio oral pueden ampliarse de la Provincia de Andahuaylas a las detalles o datos para hacer más completo 08:00 horas de la mañana. y comprensivo el relato, siempre que no – Que se impute a A haber violado impliquen un cambio de tipificación y sexualmente a la menor B en su que exista una coincidencia básica entre dormitorio; cuando luego del dela acusación y los hechos acreditados en bate probatorio se evidencia que los 3 la sentencia . hechos habrían ocurrido en la sala de su vivienda. ¿SABÍA USTED QUE? Así, lo que corresponde es que se corrijan e incluyan estas circunstancias El Acuerdo Plenario N.° 06-2009complementando la acusación escrita CJ/116 ha señalado que los hechos ––y las consideradas en el alegato de de la acusación deben ser los que apertura–– debido a que son circunsfluyen de la etapa de investigación tancias que no afectan el objeto del preparatoria o instrucción, por lo debate y permiten hacer más completo cual se exige una relación circunsy comprensivo el relato incriminatorio. tanciada, temporal y espacial de las acciones u omisiones dolosas o culBajo lo expuesto, salta la siguiente posas penadas por la ley. pregunta: ¿cuál es el hecho punible objeto de debate? Al respecto, el Por ello, en este contexto se plan- Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJtean los siguientes supuestos: 116 señala que el hecho punible está – Que se impute a A haber sustraído referido a una concreta conducta o hecho histórico atribuido al imputado bienes por un valor de S/ 3000.00 en todo su alcance: concepto procesal soles, empero, luego del debate prode hecho, y a su relevancia jurídico batorio en el juicio oral se advierte penal desde el bien jurídico vulneque los bienes apropiados ascienden rado, el mismo que no puede mutar a la suma de S/ 1000.00 soles. sustancialmente. – Que se impute a A haberle propinado En ese sentido, podría existir una una paliza a B, se le acuse por lesio- mutación fáctica de los hechos imputanes leves y se precise en la acusación dos en los siguientes casos: que el lugar de la golpiza fue en la Av. Perú N.° 345, de la Provincia de – Si se incluye en el relato un hecho nuevo completo. Andahuaylas, a las 08:00 horas de la mañana; y, que se determine luego – Que lo incluido no sea una parte o circunstancia de un hecho ya contedel debate probatorio, que los hechos nido en el relato. 3 Acuerdo Plenario N.° 04-2007/CJ-116, f. j. N.° – Que dicha inclusión modifique la imputación. 10. 252

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Doctrina práctica Con lo expuesto, si bien no resulta tan fácil establecer cuándo se produce una mutación sustancial del hecho punible contenido en el relato fáctico acusatorio, lo que se pretende destacar en el presente trabajo es el hecho de que sí resulta posible integrar circunstancias fácticas de un hecho ya contenido en el relato fáctico de la acusación, luego de la actividad probatoria y que ello no vulnera el principio de correlación. Si no se considera este aspecto se podrían producir sentencias absolutorias irrazonables, pues podría ocurrir, por ejemplo, que un juez ––que considere inmutable el hecho contenido en la acusación–– decida absolver a B, acusado de haber violado a A en la sala de su vivienda, solo porque ––luego del correspondiente debate probatorio–– se acreditó que el hecho imputado ocurrió en el dormitorio de la víctima y no en la sala ––esto es, por un cambio del lugar del acontecimiento típico––.

plementa la teoría fáctica postulada a fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa, garantizando que no exista indefensión. Por lo expuesto, se evidencia que el principio de correlación no significa que exista una coincidencia absoluta entre el contenido fáctico de la acusación escrita y la sentencia, sino que se debe ponderar que el objeto del proceso es buscar establecer cuál es el hecho punible y su comprobación con los medios que admite la ley. 3. Posibilidad de modificar la calificación jurídica contenida en la acusación Ahora bien, ¿resulta posible efectuar la modificación de la calificación jurídica en el juicio oral? La respuesta es afirmativa si consideramos lo establecido en el inciso 1 del artículo 374 del NCPP que en efecto prevé esta posibilidad:

Pero, ¿quién debería incluir esta 1. Si en el curso del juicio, antes de la circunstancia, el fiscal o el juez? Conculminación de la actividad probasideramos que esta circunstancia debe toria, el Juez Penal observa la posibiser incluida por el fiscal en ejercicio del lidad de una calificación jurídica de principio acusatorio, conforme lo establelos hechos objeto del debate que no ce el inciso 3 del artículo 387 del NCPP. ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al ¿En qué momento debería ser inimputado sobre esa posibilidad. Las cluida esta circunstancia advertida luego partes se pronunciarán expresamente del debate probatorio? El artículo 387 sobre la tesis planteada por el Juez del NCPP da cuenta de que el momento Penal y, en su caso, propondrán la oportuno sería al efectuarse los alegatos prueba necesaria que corresponda. de clausura. Sin embargo, consideramos Si alguna de las partes anuncia que que debe efectuarse inmediatamente luego de actuada la prueba y advertida no está preparada para pronunciarse las circunstancias que corrige o comsobre ella, el Juez Penal suspenderá Volumen 22 • Abril 2016

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el Juicio hasta por cinco días, para aludido, la solución jurídica del caso le codar oportunidad a que exponga lo rresponde al órgano jurisdiccional como conveniente. expresión de los poderes de la jurisdicción de los que no puede renunciar a favor de ¿SABÍA USTED QUE? ninguna de las partes, por el contrario se le impone el deber de conocer y aplicar el El derecho del imputado a ser inforderecho al caso concreto4. mado del contenido de la acusación El Estado, al ser titular de la jurisabarca dos aspectos: el aspecto fáctico y también el aspecto jurídico. dicción y del ius puniendi, se desdobla Los hechos fácticos contenidos en en dos. Por un lado actúa como juzgala acusación resultan inmutables; dor y, por otro, actúa como acusador; mientras que la calificación jurídica funciones que recaen en personas diresulta provisional. ferentes. La función acusadora se le ha atribuido al Ministerio Público, con lo Para abordar este tema cabe precisar cual existen dos partes contrapuestas y que el Acuerdo Plenario N.° 06-2009- un tercero imparcial que resuelve. ParCJ/116 establece que la necesidad de tiendo de estos roles, el pretender que informar de la acusación no alcanza solo el órgano jurisdiccional se encuentre a los hechos sino también al derecho, vinculado por la calificación que realice vale decir, al tipo penal atribuido. La el acusador no solamente iría contra el consecuencia de poner en conocimiento esquema esencial de todo proceso, sino de esta información al acusado determi- además involucraría despojarle al juez de nará la posibilidad de que el imputado los poderes de jurisdicción que ejerce, plantee una estrategia de defensa en cediéndola a la parte acusadora, lo que a relación con el fundamento jurídico y su su vez, trastocaría el proceso penal a una incumplimiento generará una infracción especie de modelo inquisitivo invertido al derecho fundamental de defensa. a favor del Ministerio Público; quien, Empero, esta delimitación de la por último, terminaría actuando como calificación jurídica contenida en la acusador y, en parte como juzgador, con acusación no determina la imposibilidad poderes que no le corresponden ejercer de que el órgano jurisdiccional aplique dentro del proceso penal5. el derecho que corresponda al caso en Este análisis resulta adecuado y nos el ejercicio del iura novit curia que es el permite señalar que la delimitación de fundamento del artículo 374 del NCPP del 2004, precedentemente expuesto. 4 Y Z, Víctor, El iura novit curia en el

proceso penal peruano. Primer concurso de investiAl respecto, cabe precisar que la caligación jurídica de la jurisprudencia nacional. Lima: ficación jurídica del hecho delimitado en Academia de la Magistratura, 2009, p. 36. la acusación fiscal no vincula al órgano 5 Y Z, El iura novit curia en el proceso jurisdiccional; pues, por el principio antes penal peruano, ob. cit., p. 37. 254

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Doctrina práctica la calificación jurídica en la acusación escrita no supone el desconocimiento o anulación de los poderes del juez de calificar adecuadamente los hechos incriminados conforme estime más ajustado a derecho en ejercicio del iura novit curia. ¿Por qué ejercer este poder? Al respecto, la acusación que plantea el Ministerio Público debería contener una sólida teoría jurídica, pues se entiende que el fiscal ha seleccionado la norma penal que calza en el hecho denunciado; no obstante, se producen muchas veces yerros en esta selección. Una errónea calificación jurídica genera impunidad al no responder el hecho incriminado a las exigencias del tipo penal.

a los errores6, vale recordar––, ya que eventualmente un fiscal podría haber invocado erradamente el referente normativo. En este panorama, el juez podría estimar como correcta la calificación jurídica del fiscal, pero también podría estimar que no es aplicable al caso enjuiciado por lo que puede formular su propia calificación jurídica. Claro está, la calificación jurídica puede ser modificada por el juzgador ––sin que ello atente contra el derecho de defensa––, cuando se mantengan sin variación los hechos esenciales de la acusación7. Con lo expuesto podemos precisar entonces lo siguiente:

– Si el juez advierte el cambio de calificación jurídica, debe manifestarlo a las partes, expresando los motivos del por qué considera que la calificación debe ser distinta. ¿Qué hacer entonces en este supuesto? El inciso 1 del artículo 374 del – El fiscal podría admitir la necesidad de modificar la calificación jurídica, NCPP le otorga al juez la facultad de en cuyo caso procederá a corregir la advertir a las partes sobre una posible calificación jurídica de la acusación. calificación jurídica distinta a la del fiscal; además ––señala el artículo alu- – El fiscal podría estar en desacuerdo con la modificación de la calificación dido––, con el fin de facilitar el debate jurídica planteada. Empero, como se y el derecho de contradicción, las partes ha indicado, el órgano jurisdiccional pueden ofrecer la prueba necesaria que no se encuentra vinculado por la corresponda. Esta facultad de calificación jurídica del juez puede ser planteada sin necesidad de que sea acogida 6 V P, Edgardo, Estructura de la sentencia judicial, 2.a ed., Bogotá: Consejo Supepor las partes, vale decir, por el fiscal rior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo o la defensa, de manera que puede ser Lara Bonilla”, Imprenta Nacional de Colombia, distinta a la del acusador. 2008, p. 116.

En aplicación del iura novit curia, 7 D R F, Carlos, “Los poderes de resolución y calificación jurídica en la doctrina el marco normativo sugerido es indijurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecativo ––el juez está atado a la ley y no chos Humanos”, art. cit., p. 6.

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calificación que realice el acusador; o custodia de caudales o efectos del por lo tanto, el criterio del juez debe Estado. mantenerse pese a la oposición del IMPORTANTE fiscal, y la opción jurídica planteada debe ser considerado como materia Si bien no resulta tan fácil establedel debate para ser considerada en la cer cuándo se produce una mutasentencia. ción sustancial del hecho punible También resulta provechosa la aplicontenido en el relato fáctico acucación del artículo citado pues podría satorio, sí resulta posible integrar ser invocado por cualquiera de las partes circunstancias fácticas de un hecho ya contenido en el relato fáctico de en el juicio oral ––a fin de que el juez la acusación, luego de la actividad del juzgamiento aplique el derecho que probatoria y que ello no vulnera el corresponda––, fundamentalmente por principio de correlación. el fiscal para corregir eventuales errores en la calificación jurídica del hecho imputado advertidos recién en el juicio – Pero, ¿qué hacer si no fue advertido en la audiencia de control de acusaoral, repárese por ejemplo el siguiente ción y estratégicamente fue dejado supuesto: pasar por la defensa?, ¿cómo corregir – Se acusó a A por la comisión del delio subsanar el error? Si no se invoca to de peculado, pues en su condición el iura novit curia ––efectuado por el de supervisor de una obra X se habría juzgador o invocado por las partes–– apropiado de los caudales destinados caería en el supuesto planteado en a la construcción de la misma. Más impunidad, pues se dejaría pasar la aún, a pesar de esto, habría inforeventual comisión del delito de nemado la conclusión de la obra en un gociación incompatible en concurso 100 %; cuando en realidad, faltaría aparente con la falsedad ideológica ejecutarse el 2 %, que representa un del supervisor de obra. Tampoco monto económico de S/ 15000.00 podría plantearse una acusación soles. Con el agregado de que el complementaria debido a que no se informe falso del supervisor de obra trata de un hecho nuevo, sino es en determinó que se efectúe el pago a estricto el mismo hecho calificado la empresa que ejecutó la obra. erradamente ––en efecto, se tiene – ¿Qué pasaría si este caso es sometido que una acusación complementaria a juicio oral? Se evidencia clarameninvolucra la existencia de un hecho te que los hechos denunciados no nuevo advertido con posterioridad tienen cabida en el tipo penal de de la primigenia acusación escrita––. peculado por apropiación, pues el supervisor de obra no efectuó accioEn este contexto resulta adecuada nes de administración, percepción la aplicación de la modificación de la 256

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Doctrina práctica calificación jurídica. Empero, ¿existe – Se ha acusado a A por el delito de pealgún límite a este poder?, vale decir, ¿se culado por extensión ––artículos 387 puede modificar la calificación jurídica y 390 del Código Penal––, empero, de un delito acusado a cualquier otro luego de la actuación probatoria se establecido en el Código Penal? determina que su conducta configura el delito de apropiación ilícita del deEl Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJpositario judicial ––segundo párrafo 116 emitido con relación a los alcances del artículo 190 del Código Penal––; de la desvinculación procesal, en refeambos delitos tienen una estructura rencia al artículo 285-A del Código de semejante, pero no protegen el misProcedimiento Penales ––cuyo supuesto mo bien jurídico. de hecho resulta distinto al previsto en Si bien los Acuerdos Plenarios N.os el artículo 374 del NCPP del 2004––, 4-2007/CJ-116 y 06-2009/CJ-116 sostuvo que existe la posibilidad de que dan cuenta de que la modificación de el tribunal efectúe una nueva calificación la calificación jurídica debe respetar jurídica, empero, bajo el respeto de la hola homogeneidad del bien jurídico, mogeneidad del bien jurídico protegido. la Corte Suprema en el Recurso de Por ello, considerando lo estableNulidad N.° 3393-2010-Arequipa cido en el Acuerdo Plenario aludido, se se desvinculó de la acusación fiscal, podría sostener que para que el órgano sosteniendo que la tipificación del jurisdiccional efectúe una nueva calificahecho punible puede ser alterado ción jurídica, la calificación jurídica que de oficio, cuando existe un error en se proponga debe ser homogénea con la la subsunción normativa propuesta calificación propuesta por el fiscal en la por la Fiscalía. En este caso, la Corte acusación. Suprema se desvinculó adecuadaSe entiende que se presenta homente sin considerar el principio de mogeneidad de delitos cuando aquellos homogeneidad del bien jurídico del constituyen modalidades distintas, pero delito de peculado por extensión al cercanas dentro de la tipicidad penal, cuyo delito de apropiación ilícita. hecho histórico subsumible resulta en una Como se puede advertir, la realidad figura penal que lesione lesiona el mismo determina que no resulta posible libien jurídico protegido, en tanto expresen mitar la facultad del juez en proponer conductas estructuralmente semejantes8. una distinta calificación jurídica y si se No obstante, en casos prácticos no seguiría el criterio de homogeneidad resulta tan fácil sostener este supuesto no hubiera sido posible resolver el caso. ––respecto a la homogeneidad––, en En otro caso, la Corte Suprema en efecto tenemos lo siguiente: la Casación N.° 244-2013-Arequipa se desvinculó de la acusación fiscal sin con8 Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116, f. j., N.° 12. siderar la homogeneidad del bien jurídico. Volumen 22 • Abril 2016

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En efecto, en el caso mencionado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación del ex rector Rolando Cornejo Cuervo de la Universidad Nacional San Agustín y ,actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que condenó a Rolando Cornejo Cuervo en calidad de autor y Pablo Raúl Fernández como cómplice primario, imponiéndoles ––a partir de una imputación fiscal de apropiación dolosa de fondos del Estado por S/. 658 895.59 nuevos soles––, pena privativa de la libertad por un periodo de 42 y 24 meses respectivamente, inhabilitación para el ejercicio del cargo por 36 y 12 meses respectivamente y el pago de una reparación civil solidaria por la suma de S/. 678 895.59 nuevos soles. La mencionada sala, a través de esta sentencia de casación, estableció que la conducta atribuida a Cornejo Cuervo no se trataba de peculado doloso sino más bien de su modalidad culposa, y recondujo el comportamiento al de peculado culposo, por lo cual este último delito, además, fue declarado prescrito9. Propiamente no nos encontramos frente a una homogeneidad. Repárese que se entiende por homogeneidad de delitos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, cuyo hecho histórico subsumible resulta en una figura penal que lesiona el 9 A M, Pedro J. y Alexander G. S T, Las Casaciones Penales en el Perú, Lima: Juristas Editores, 2015. 258

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mismo bien jurídico protegido, en tanto expresen conductas estructuralmente semejantes. En el caso concreto se varió el elemento subjetivo de la acusación de dolo a culpa que cambia estructuralmente la homogeneidad delictiva. IMPORTANTE

Podría existir una mutación fáctica de los hechos imputados en los siguientes casos: si se incluye en el relato un hecho nuevo completo; cuando lo incluido no sea una parte o circunstancia de un hecho ya contenido en el relato; y, si dicha inclusión modifica la imputación.

Si conforme se ha mencionado resulta posible efectuar la modificación de la calificación jurídica por el juez, ¿cómo se determinaría la pena? El Acuerdo Plenario N.° 4-2009CJ/116 ha establecido que la individualización de la pena es tarea que corresponde a los tribunales y que se encuentra esencialmente unida a la función de juzgar, dentro del marco legal, con independencia de la posición de la acusación. El petitum o petición de pena no integra el objeto del proceso penal ni define el principio acusatorio, aunque, desde luego ––y en la concepción asumida por el NCPP–– tiene incidencia en el principio de contradicción y la garantía de defensa procesal, pues, fija los términos del debate al señalar un tope máximo a la pena a imponer en el caso concreto y expresa un límite a las funciones encomendadas tanto al MiVolumen 22 • Abril 2016

Doctrina práctica nisterio Público como al Poder Judicial dentro de la organización del Estado.

u omisión punible descrita en la acusación fiscal. El artículo 397, inciso 3, del • También se respeta el principio de correlación cuando el órgano jurisNCPP del 2004 fija como regla que diccional se pronuncia respecto a la el tribunal no puede aplicar una pena más grave que la requerida por el fiscal, calificación jurídica variada por el salvo que solicite una por debajo del juez en ejercicio del iura novit curia mínimo legal sin causa justificada de o cuando es solicitada por las partes atenuación. y aceptada por el juez. Así, se advierte que el NCPP • Si bien se ha sostenido en los Acuerdos del 2004 impide imponer una pena Plenarios N.os 4-2007/CJ-116 y 06concreta superior a la instada por el 2009/CJ-116 que la modificación de Ministerio Público. Ello presupone, la calificación jurídica debe efectuarse desde luego, que la pena solicitada sea únicamente en relación con los delitos la legalmente prevista, respete el marco homogéneos, la realidad determina penal adecuado al tipo legal y a las deque no resulta posible limitar la faculmás circunstancias modificativas de la tad del juez en proponer una distinta responsabilidad. Pero no impide que el calificación jurídica. juez aplique la pena que corresponda a un determinado delito. 5. Referencias bibliográficas En este escenario, a grandes rasgos, A M, Pedro J. y Alexander G. S T, Las Casaciones Penales en el Perú, corresponderá al órgano jurisdiccional Lima: Juristas Editores, 2015. conforme lo establece el artículo 45-A del Código Penal, verificar la pena abstracta D R F, Carlos, “Los Poderes de Resolución y Calificación Jurídica en la para el delito recalificado, procediendo Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Euluego a dividir dicho marco penal en tres, ropeo de Derechos Humanos. Paralelismos con la Situación Chilena”, en Revista de verificando el espacio punitivo del primeDerecho, Valdivia: Universidad Austral de ro, segundo y tercer tercio, para concluir Chile, 2009. en establecer la pena individualizada P C F, Alonso R., Derecho Proconsiderando la concurrencia de las circesal Penal, t. I., 2.a ed., Lima: Rodhas, 2014. cunstancias de atenuación y agravación, V P, Edgardo, Estructura de la esto es, las previstas en el artículo 46 del sentencia judicial, 2.a ed., Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Código Penal. 4. Conclusiones • Se respeta el principio de correlación cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia en relación con la acción Volumen 22 • Abril 2016

“Rodrigo Lara Bonilla”, Imprenta Nacional de Colombia, 2008. Y Z, Víctor, El iura novit curia en el proceso penal peruano. Primer concurso de investigación jurídica de la jurisprudencia nacional. Lima: Academia de la Magistratura, 2009. Actualidad Penal

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DOCTRINA PRÁCTICA La justicia restaurativa Modelo de respuesta evolutiva del delito Alfredo Araya Vega*

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Universidad de Costa Rica

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Marco histórico normativo Nuevo modelo de respuesta al delito Papel comunitario Requisitos Abordaje Estado actual Interés institucional

1. Marco histórico normativo

donde dos jóvenes fueron detenidos El modelo de justicia restaurativa después de cometer hechos de vandaposee sus antecedentes en la justicia lismo en la comunidad. La solución fue comunitaria de las culturas originarias. obligar a reparar los daños ocasionados Empero, para nuestra época posmo- y conversar con las veintidós familias dernista, su origen está fundado en afectadas. Este modelo fue trasladado posteriormovimientos sociales y religiosos para mente a los Estados Unidos de Norteael abordaje de la delincuencia juvenil. El programa “Educación para la Paz mérica a través de la figura procesal de la de Iglesias de Guatemala” señaló que el diversión como un mecanismo de resoluprimer caso donde se cumplió la justicia ción pacífica entre víctima y delincuente; restaurativa fue en Ontario Canadá, logrando con ello superar al encierro como respuesta al delito y posibilitando el acercamiento entre ofensor y víctima * Magíster en Ciencias Penales Universidad de mediante un proceso conciliador. Costa Rica. Doctor H. C. de la Universidad de Ciencias Jurídicas de México. Juez del Tribunal Penal de Flagrancias de San José (Costa Rica).

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Los principales aportes a la consolidación del planteamiento restaurador Volumen 22 • Abril 2016

Doctrina práctica los encontramos en los debates llevados a cabo en la Organización de Naciones Unidas ––Consejo Económico y Social––. En 1985 se estableció la primera declaración a los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y del abuso de poder, en ella se incluyó por primera vez la justicia restaurativa como medio de resolución de conflictos1. Posteriormente, en 1999, se aprobó el uso de la mediación y de la justicia restaurativa cuando fuese el caso apropiado y se instó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, la inclusión de los principios restauradores en los nuevos programas que se establecieran. Será en el año 2000 cuando se dicte por dicho órgano la Resolución 200/11, intitulada “Declaración de Viena sobre la delincuencia y la Justicia”; instrumento que incentiva el uso de la justicia restaurativa en la comisión de hechos delictivos. Posteriormente, en el 2002, se define a la llamada justicia restaurativa como la “respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la 1 Así, en el artículo 7 dispuso lo siguiente: “[S] e utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluido la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas”. De igual forma, en las normas de aplicación (1989) indicó que “cuando funcionen o se hayan introducido recientemente mecanismos oficiosos de solución de controversias se recomienda velar conforme a los principios jurídicos se atienda a la víctima y que el resultado represente un beneficio por lo menos equivalente al que hubiesen obtenido recurriendo al sistema oficial”. Volumen 22 • Abril 2016

RESUMEN El autor expone las razones por las cuales considera que la justicia restaurativa es una alternativa saludable de la administración de justicia frente a la evolución del delito. Basado en la experiencia de Costa Rica, concluye que la aplicación de esta modelo de justicia dentro de los procesos penales, permite alcanzar la resolución rápida, eficiente, eficaz y barata del conflicto, racionalizando los recursos materiales, humanos y de tiempo; moderniza la gestión institucional, y potencia la participación activa de las partes; y, mediante protocolos institucionales, procura el cumplimiento de los principios de justicia pronta y oportuna mediante una metodología no estigmatizante. PALABRAS CLAVE Mediación / justicia restaurativa / reparación / responsabilidad activa / prevención especial positiva Recibido: 24-02-16 Aprobado: 04-04-16 Publicado online: 02-05-16

igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades”. Dentro de los documentos más recientes se cuenta con la Resolución 200/14, emitida también por el Consejo Económico y Social ––cuyo anexo ha sido modificado por el Grupo de Espertos sobre Justicia Restaurativa––, estableciéndose, en el Preámbulo de Actualidad Penal

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Actualidad

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Derecho procesal penal

la Declaración de principios sobre los logra romper con las tesis retributivas programas de justicia restaurativa en y restauradoras heredadas del conflicto materia penal, lo siguiente: penal, instituyendo un nuevo paradigma de justicia restauradora. Se trata de una “[El enfoque restaurativo] da a las víctimas concepción moderna donde el delito la oportunidad de obtener reparación, produce un conflicto, por ello, los intersentirse más seguras e intentar cerrar una vinientes directos e indirectos participan etapa, permite a los delincuentes comactivamente a través del diálogo en la prender mejor las causas y los efectos de solución armoniosa del hecho delictual, su comportamiento y asumir una genuina responsabilidad, y posibilita a las comunimediante un método desformalizado y dades comprender las causas profundas de desjudicializado. Es el paso del castigo a la acción delictiva, promover el bienestar la reparación: se superan las concepciocomunitario y prevenir la delincuencia”. nes tradicionales de castigo y dolor por De acuerdo con ellos, el proceso los hechos cometidos, presentando un restaurativo es un modelo donde víc- nuevo modelo constructivo de aceptatima, delincuente y miembros de la ción por los hechos y el daño causado, comunidad participan activamente con y la búsqueda de métodos restauradores la ayuda de un facilitador2 en la solución de este, fundados en las necesidades y de los conflictos a través de un círculo posibilidades verdaderas de las partes. restaurativo. Dentro de las soluciones se incluyen programas de reparación, res- 2. Nuevo modelo de respuesta al delito titución, servicio a la comunidad; todos Producto del aumento de la perellos encaminados a atender las necesicepción de inseguridad ciudadana, dades y responsabilidades individuales ineficiencia e ineficacia del Ministerio y colectivas que se hayan generado así Público en la resolución de los casos, como potenciar la reintegración pacífica excesiva duración de los procesos judide víctima y delincuente a la sociedad. ciales y desconfianza ciudadana en la Como procedimiento restaurativo consAdministración de Justicia, se introdutituye un complemento útil del sistema jeron en los últimos diez años reformas penal establecido. legales y procesales que en gran medida En resumen, se trata de un me- exacerbaron el conflicto social. Desde el canismo de desjudicialización donde punto de vista sustantivo, se incrementó la participación de la víctima tiene un el catálogo de delitos —en especial de carácter esencial no solo en la aplica- peligro abstracto o común—, se acrecención de la salida alterna sino también tó la criminalización de delitos contra en la decisión judicial adoptada. Se la propiedad de poca monta, se observa un exceso de los extremos mínimos de las sanciones penales, lo que a su vez 2 Un facilitador será una persona especializada, genera desproporción entre los hechos justa e imparcial. 262

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Doctrina práctica y sus consecuencias. En las normas adjetivas, se redujo el catálogo de delitos en los cuales era posible acudir a salidas alternas, se bloquearon las salidas alternas en delitos de peligro abstracto y ,en especial, delitos pluriofensivos donde el Estado es víctima o representa los intereses nacionales, y por último, se limitó el número de salidas alternas a una cada cinco años. Estas reformas basadas en políticas de ley y orden, tuvieron un efecto inmediato: se incrementó la población penitenciaria en un 30 %, quienes en su mayoría deben descontar penas de corta duración. ¿SABÍA USTED QUE?

Conforme lo señala el Consejo Económico y Social de la ONU, se denomina justicia restaurativa a la “respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades”.

conflicto mediante los llamados círculos restaurativos. Así, la justicia restaurativa nace como un mecanismo resolutor amistoso para revertir los altos índices de personas prisionalizadas, esto mediante los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, escucha activa, respeto entre los participantes, búsqueda de la reparación del daño ocasionado, responsabilidad activa y la respuesta al llamado judicial. Los mensajes de incremento del castigo fundado en un alto punitivismo conllevan un endurecimiento social; un ánimo vindicativo y de rechazo a la resocialización. Por estas razones, la justicia restaurativa involucra a la sociedad y a las personas directa e indirectamente lesionadas con el actuar ilícito, instituye la paz social y las soluciones sociointegrales y realistas, restaura las relaciones humanas y recompone el tejido social dañado; todo esto con el fin de buscar soluciones duraderas y satisfactorias, según los acuerdos establecidos por las partes. Este modelo de justicia restaurativa ha sido cumplido con éxito en Canadá, Estados Unidos de Norteamérica, Irlanda, Reino Unido, Nueva Zelanda, Bélgica, Francia, Italia, Finlandia, Noruega, Alemania, Austria, España, Japón, Brasil, Sudáfrica, Australia, Costa Rica y Colombia.

Es en ese contexto que en Costa Rica, mediante la frase: “[…] a través del diálogo se hace justicia”, se implementó desde el 2012 el modelo de justicia restaurativa como un mecanismo resolutor de conflictos judiciales; para ello, se creó un grupo interdisciplinario de jueces, defensores, fiscales, trabajadores 3. Papel comunitario sociales y psicólogos que de manera La comunidad tiene un papel preconjunta y armoniosa abordan los casos y potencian en las partes la solución del ponderante en este mecanismo resolutor, Volumen 22 • Abril 2016

Actualidad Penal

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dota del espacio de resolución, participa del abordaje, supervisión y cumplimiento, contribuyendo con ello en el control de la ejecución de los proyectos para la satisfacción del mayor número de personas como ejercicio componedor del acto ilícito. De este modo, se rompe el monopolio estatal en la cobertura de los delitos, se supera la neutralización de la víctima, introduciendo ese nuevo modelo del renacimiento de la víctima en los procesos, basado en los conceptos de responsabilidad, restauración y reintegración. Por último, este mecanismo sirve de método de prevención especial positiva hacia terceros en la comisión de hechos delictuales y una mayor confianza de la sociedad en la composición del hecho lesionado; además de equilibrar los ingresos económicos y beneficios de los trabajos que se realicen en favor de la mayor cantidad de personas e instituciones.

¿SABÍA USTED QUE?

El enfoque restaurativo da a las víctimas la oportunidad de obtener reparación, sentirse más seguras e intentar cerrar una etapa, permite a los delincuentes comprender mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir una genuina responsabilidad, y posibilita a las comunidades comprender las causas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la delincuencia.

-

5. Abordaje El procedimiento es el siguiente: -

4. Requisitos Los requisitos para acudir a este proceso varían conforme a los países, pero deberá entenderse que son los que la ley instituya para acordar salidas alternas al conflicto. En el caso costarricense, estos son los siguientes: -

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Debe estar autorizado por ley. Solo para delitos cuya sanción abstracta permita el beneficio de ejecución condicional de la pena. Sea una pena de tres años o menos de prisión. Debe contar con viabilidad probato- ria de la comisión del hecho ilícito. Instituto Pacífico

La persona juzgada no debe tener antecedentes penales. No debe tener salidas alternas en los últimos cinco años.

Ingreso MP. La causa penal ingresa a la fiscalía, momento en el cual — conforme a la valoración inicial el Ministerio Público— debe recabarse la totalidad de elementos probatorios que permitan vincular de modo suficiente y eficiente a la persona investigada en el evento delictivo; a esto se le denominará viabilidad probatoria. Cumplimiento de requisitos. El Ministerio Público verificará que el imputado cumpla con los requisitos de ley que le posibiliten acudir a la salida alterna. El Ministerio Público realiza un primer abordaje en la víctima, así como Volumen 22 • Abril 2016

Doctrina práctica

-

también la defensa lo realiza con el imputado. Se convoca a entrevistas y, de manera posterior, a una reunión restaurativa. Ya en una audiencia temprana, se invita a las partes a reflexionar con sus asesores legales (fiscal y defensor) sobre su caso particular y a decidir la solución que se sea más justa y conveniente, posteriormente inician las conversaciones para los acuerdos y su concreción.

6. Estado actual La aplicación del modelo de justicia restaurativa dentro de los procesos penales en Costa Rica se lleva a cabo en materia penal de adultos, tratamiento de drogas bajo supervisión y justicia penal juvenil. Como lo dijo en su momento la ONU, se trata de una respuesta evolutiva del delito, un cambio de paradigma que favorece el entendimiento y propone la armonía entre las personas, contribuyendo con esto a la paz social y a la recuperación de la víctima, el delincuente y las comunidades. De este modo, la justicia restaurativa es un complemento del sistema de justicia penal, no su sustitución; rompe con el concepto de puerta giratoria (ingreso constante de personas al proceso penal sin solución a la causa origen). Se trata de una respuesta dual a un problema social existente, separando la acción penal y potenciando la solución alterna al conflicto mediante un abordaje humano e integral ––psicosocial––; es una alternativa a la resolución criminalizadora de Volumen 22 • Abril 2016

los conflictos y un mecanismo sostenible para la paz social. Dentro del grupo de trabajo se encuentra un defensor, un fiscal, un psicólogo, un trabajador social y un juez. En este proceso se respetan las garantías judiciales pero ante todo se potencia la salida armoniosa al conflicto, es la procura del desarrollo humano y la autocorrección producto del daño que se genera: una responsabilidad activa. Es claro que las salidas alternas así entendidas cumplen un rol de prevención general positiva realizándose un aporte importante en el logro de la paz social y el bienestar común, ya que además del plan reparador acordado, el dinamismo de esta permite un alto control (seguimiento de la salida alterna) y un alto apoyo (dotar de condiciones necesarias para que no se abandone el plan instaurado); mitigando los efectos nocivos implementados por la justicia ordinaria de la respuesta carcelaria como única opción. 7. Interés institucional El programa ha permitido alcanzar la resolución rápida, eficiente, eficaz y barata3 del conflicto, racionalizado los recursos materiales, humanos y de tiempo; ha modernizado la gestión institucional, y potenciado la partici3 En Costa Rica, un proceso judicial tiene un costo aproximado de diez mil dólares ($ 10,000), una persona privada de su libertad tiene un coste de cuarenta y ocho dólares diarios ($ 48), y el abordaje en el proceso de justicia restaurativa tiene un coste aproximado de seiscientos dólares ($ 600) y ha tenido una efectividad del 98 %. Actualidad Penal

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pación activa de las partes; y, mediante protocolos institucionales, se ha dado cumplimiento a los principios de justicia pronta y oportuna mediante una metodología no estigmatizante. Dentro de los beneficios obtenidos: ha reducido los tiempos de espera, evita el retraso judicial, disminuye la morosidad

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judicial, logra una respuesta expedita a los procesos judiciales, y optimiza la racionalización de los recursos humanos, materiales y de factor tiempo. Por ello, el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión 38-2012, decretó al Plan de Justicia Restaurativa como de interés institucional.

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA N.° 1

¿Los correos electrónicos constituyen documentos que pueden servir como medio de prueba en el proceso penal?

CONSULTA N.° 2

¿Cuáles son los requisitos para fijar el plazo de investigación preparatoria?

CONSULTA N.° 1 ¿Los correos electrónicos constituyen documentos que pueden servir como medio de prueba en el proceso penal?

Nos preguntan y contestamos

Nos preguntan y contestamos

En nuestro ordenamiento jurídico debe entenderse por documento a “todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”, como lo señala el artículo 233 del Código Procesal Civil (en adelante CPP).

CPC, el artículo 185 del NCPP del 2004, señala que “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y Esta definición también es de aplimedios que contienen registros de sucecación en el proceso penal ––como no sos, imágenes, voces; y otros similares”. podía ser de otra manera––. Si bien el Por su parte, un correo electrónico nuevo Código Procesal Penal del 2004 ––como su nombre lo indica–– es una (en adelante NCPP del 2004) no brinda una definición de documento; en su forma evolucionada de comunicación artículo 184, inciso 1, dispone que “se lograda por el hombre, quien en busca podrá incorporar al proceso penal todo de la efectividad en su interrelación documento que pueda servir como me- social ideó la manera de comunicarse dio de prueba”. Dispone, además, que de forma rápida y efectiva, dejando de lado el soporte físico ––papel, tallado en todo aquel que lo tenga en su poder está madera, etc.––, manteniéndose la inforobligado a presentarlo, exhibirlo o permación solo en soporte electrónico, lo mitir su conocimiento, salvo dispensa, cual le permite sobrepasar los obstáculos prohibición legal o necesidad de previa de tiempo y espacio, y en cierta medida orden judicial. obstaculiza su deterioro, características Más aún, de manera similar a en las cuales, precisamente, radica su lo establecido en el artículo 234 del evolución. Volumen 22 • Abril 2016

Actualidad Penal

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Por tanto, en atención al concepto amplio de documento recogido por el legislador y a las características exigidas para que un “objeto” sea considerado como tal ––establecidos en los cuerpos normativos antes señalados––, es perfectamente válido considerar los correos electrónicos y sus archivos adjuntos

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––sea en su formato electrónico o impreso–– como documentos que pueden servir como medio de prueba. Fundamento Legal

Código Procesal Penal del 2004: arts. 184, inc. 1; y 185. Código Procesal Civil: art. 233 y 234.

Volumen 22 • Abril 2016

Nos preguntan y contestamos

¿Cuáles son los requisitos para fijar el plazo de investigación preparatoria? En principio, el plazo de investigación preparatoria se fija en estricta observancia del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual ––a su vez––constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política. Y es que, a decir del Tribunal Constitucional: [E]l plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso […] que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes1.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, el legislador nacional ha dispuesto en el artículo 342 del nuevo Código Procesal Penal del 2004 que el plazo de la investigación preparatoria en las “investigaciones simples” es de ciento veinte días; en las investigaciones complejas, ocho meses; y, treinta y seis cuando se trate de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes 1 Tribunal Constitucional, Expediente N.° 002952012-PHC/TC-Lima, f. j. N.° 3. Volumen 22 • Abril 2016

de organizaciones de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Se establecen, también, las respectivas prórrogas en todos estos casos. En este contexto, de manera pertinente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 309-2015-Lima ––considerando décimo segundo del rubro II, Fundamentos de Derecho, establecido como doctrina jurisprudencial–– ha fijado algunos requisitos que el juzgador debe tomar en cuenta para fijar el plazo de investigación preparatoria en los diferentes supuestos regulados en el artículo 342 del NCPP, antes citado. Estos son los siguientes:

Nos preguntan y contestamos

CONSULTA N.° 2

i) La gravedad y clase o naturaleza del delito imputado. ii) Las características del hecho objeto de investigación. iii) La dificultad y rigor de los actos de investigación, pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento. iv) La actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado; mientras que la prórroga del plazo de investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la Actualidad Penal

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Actualidad

Penal

Derecho procesal penal

demora en la realización de determi- Expediente N.° 00295-2012-PHC/ TC-Lima. nado acto de investigación. Constitución Política: art. 139, inc. 3. Fundamento legal Código Procesal Penal del 2004: art. 342. Casación N.° 309-2015-Lima.

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA R. N. N.° 2231-2014 Apurímac

Presupuestos de la confesión sincera

TEMA

Presupuestos de la confesión sincera

FECHA DE EMISIÓN Y/O PUBLICACIÓN

07-07-2015 / 15-03-2016

NORMAS APLICADAS

Código de Procedimientos Penales: art. 136 Ley N.° 28122

CONTEXTO FÁCTICO

El 29 de febrero del 2008, la esposa del occiso, Engracia Pacocha Sihuin, mientras se encontraba en la localidad de Coyllurqui (Cotabambas), a través de la comunicación de un efectivo policial, se enteró del deceso de su esposo quien se encontraba en la Localidad de Ayumaqui trabajando en el Salón Comunal de dicha localidad desde hacía un mes atrás y que por la distancia se quedaba a pernoctar en la casa del encausado Eulalio Araranja Lima, el cual tenía rencor contra el agraviado por ser simpatizante de un partido político contrario, por lo que se presumía que este tuviera que ver con su desaparición; que un día anterior de la muerte del agraviado ambas personas habían estado libando licor en la casa de Dominga Araranja Lima, hermana del encausado, hasta las veintidós horas aproximadamente, de donde se retiraron portando una botella de licor cada uno con dirección al inmueble del procesado, donde continuaron libando licor y pusieron música a alto volumen, la que se escuchó hasta las dos de la mañana; que el encausado huyó del lugar abandonando su domicilio y trabajo. Conforme al protocolo de necropsia se llegó a determinar que al agraviado se le dio muerte con crueldad y alevosía por cuanto se concluyó que sufrió un traumatismo encéfalo craneano severo, producto de las múltiples contusiones que provocó sangrado y a su vez un edema cerebral que desencadenó el enclavamiento a nivel del agujero magno.

EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN

La defensa técnica del encausado Eulalio Araranja Lima alega que la Sala Superior no ha considerado al momento de sentenciar los alcances de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós ni del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales.

CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

“[E]l encausado además, ha alegado la atenuante de confesión sincera —artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales—, sin embargo no le corresponde por cuanto en las diligencias preliminares y de instrucción se recabaron elementos de convicción suficientes que si no se hubiese acogido a la conclusión anticipada, se hubieran convertido en pruebas en el juicio oral, estableciéndose su respetabilidad, por lo que la aceptación de los hechos no era relevante, por tanto, la pena privativa de libertad de doce años, impuesta en la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley, por lo que debe mantenerse”.

R. N. N.° 2231-2014 APURÍMAC

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Actualidad Penal

Reseña de jurisprudencia

Reseña de jurisprudencia

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Actualidad

Penal

Derecho procesal penal TEXTO DEL RECURSO DE NULIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N.° 2231-2014 APURÍMAC

Lima, siete de julio de dos mil quince.VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Eulalio Araranja Lima, contra la sentencia conformada de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, del tres de julio de dos mil catorce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores. CONSIDERANDO Primero. El abogado del encausado Araranja Lima al formalizar su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos setenta y dos, alega que la Sala Superior no ha considerado al momento de sentenciar los alcances de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós ni del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, por cuanto su patrocinado se acogió a la conclusión anticipada del proceso, aceptando los extremos de la acusación fiscal que se le imputan, debiendo el órgano jurisdiccional someter dicho reconocimiento a un control de legalidad sobre la calificación jurídica de los hechos que previamente han sido reconocidos por el acusado, razón por lo que solicita se le imponga una pena por debajo de los límites inferiores al mínimo legal; así como se fije por concepto de reparación civil un monto acorde a su capacidad teniendo en cuenta que se encuentra privado de su libertad. Segundo. Según el sustento táctico de la acusación fiscal de fojas doscientos cincuenta y dos, se tiene que con fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, la esposa del occiso Engracia Pacocha Sihuin, mientras se encontraba en la localidad de CoyllurquiCotabambas, a través de la comunicación de un efectivo policial, se enteró del deceso de su esposo quien se encontraba en la Localidad de Ayumaqui trabajando en el Salón Comunal de dicha localidad desde hacía un mes atrás y que por la distancia se quedaba a pernoctar en la casa del encausado Eulalio Araranja Lima, el cual tenía rencor contra el agraviado por ser simpatizante de un partido político contrario, por lo que se presumía que este tuviera que ver con su desaparición; que un día anterior de la muerte del agraviado ambas personas habían estado libando licor en la casa de Dominga Araranja Lima, hermana del encausado, hasta las veintidós horas aproximadamente, de donde se retiraron portando una botella de licor cada uno con dirección al inmueble del procesado, donde continuaron libando licor y pusieron música a alto volumen, la que se escuchó hasta las dos de la mañana; que el encausado huyó del lugar abandonando su domicilio y trabajo y conforme al protocolo de necropsia se llegó a determinar que al agraviado se le dio muerte con crueldad y alevosía por cuanto se concluyó que sufrió un traumatismo

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Reseña de jurisprudencia encéfalo craneano severo, producto de las múltiples contusiones que provocó sangrado y a su vez un edema cerebral que desencadenó el enclavamiento a nivel del agujero magno. Tercero. Conforme con el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, el pronunciamiento de esta Suprema Sala debe estar estrictamente referido al extremo que ha sido materia de impugnación; que, en el presente caso, es la pena impuesta y el monto fijado por concepto de reparación civil al encausado Eulalio Araranja Lima, quien se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, previsto en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós. Cuarto. Según la acusación fiscal escrita y el auto de enjuiciamiento, de fojas doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y ocho, respectivamente, se advierte que se imputa al encausado Eulalio Araranja Lima, el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado, previsto en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal. Quinto. Que a fojas doscientos veintitrés obra la resolución del dos de octubre de dos mil ocho que declara reo ausente al inculpado Eulalio Araranja Lima, disponiéndose su captura a nivel nacional; asimismo a fojas cuatrocientos dos obra el Oficio número doscientos sesenta y tres-dos mil catorce de la Policía Nacional del Perú, por el cual se pone a disposición del órgano jurisdiccional en calidad de detenido al encausado, correspondiendo el estadio procesal el de juzgamiento. Sexto. De acuerdo con lo establecido por la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, una vez instalado el juicio oral a fojas cuatrocientos treinta y nueve, el encausado se acoge al trámite de conformidad, previa consulta con su abogado defensor, por tanto a la conclusión anticipada del proceso. Séptimo. Para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme con el artículo cuarenta y seis del citado Texto legal. Octavo. En tal sentido, para efectos de establecer la pena a imponer al encausado Eulalio Araranja Lima, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) La gravedad del delito de asesinato, dado que se cometió con gran crueldad conforme se advierte del protocolo de necropsia que obra en autos; ii) Sus condiciones personales, esto es, de secundaria completa, de ocupación obrero y ser agente primario en la comisión de hechos delictivos, conforme se advierte de su certificado de antecedentes penales, de fojas ochenta y seis; y iii) Haber cometido el delito en estado de ebriedad; en consecuencia, este Supremo Tribunal considera que la pena concreta que le correspondería sería de quince años de pena privativa de libertad, con la reducción de un año de pena privativa de libertad por la atenuante de la embriaguez en que se encontraba y además, el séptimo de esta, por haberse acogido a

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Actualidad Penal

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Derecho procesal penal

la conclusión anticipada de los debates orales —Ley número veintiocho mil ciento veintidós— según los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por la Sala Penal Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República. De otro lado el encausado además, ha alegado la atenuante de confesión sincera —artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales—, sin embargo no le corresponde por cuanto en las diligencias preliminares y de instrucción se recabaron elementos de convicción suficientes que si no se hubiese acogido a la conclusión anticipada, se hubieran convertido en pruebas en el juicio oral, estableciéndose su respetabilidad, por lo que la aceptación de los hechos no era relevante, por tanto, la pena privativa de libertad de doce años, impuesta en la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley, por lo que debe mantenerse. Noveno. Respecto al extremo del monto fijado por concepto de reparación civil en la sentencia conformada recurrida, debe indicarse que de autos se advierte que el bien jurídico protegido en la presente causa es Vida, la misma que se le ha arrebatado de una manera violenta y cruel al agraviado, truncándole su proyecto a futuro y dejando a una prole numerosa en desamparo, por lo que la recurrida en este extremo también se encuentra con arreglo a ley. DECISIÓN De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del tres de julio de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, en los extremos que se le impuso al encausado Eulalio Araranja Lima, doce años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de Eulogio Araranja Rodríguez y se le fijó en quince mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar, en favor de la parte agraviada, con lo demás que contiene; y los devolvieron.S.S. VILLA STEIN / RODRÍGUEZ TINEO / PARIONA PASTRANA / NEYRA FLORES/ LOLI BONILLA

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA R. N. N.° 1472-2014 Ayacucho

La prueba indiciaria R. N. N.° 1472-2014 AYACUCHO

TEMA

La prueba indiciaria

FECHA DE EMISIÓN Y/O PUBLICACIÓN

11-06-2015 / 15-03-2016

NORMAS APLICADAS

Código Procesal Penal: art. 158 inciso 3

CONTEXTO FÁCTICO

El once de enero del dos mil trece, a las dos horas con cuarenta minutos, efectivos policiales del GOA-Machente intervinieron el camión de placa de rodaje número B cuatro B-setecientos cuarenta y cuatro, marca Nissan, de propiedad de Jhonatan Ichajaya Sosa, el cual era conducido por José Ascarza Canales, quien tenía como ayudante al menor Daniel Antonio Silca Alarcón de quince años de edad. Al efectuarse la revisión del vehículo se advirtió que dentro de la carga (consistente en sacos de arroz, bolsas de fideos, sal, platos y vasos descartables, huevos, papel higiénico y detergentes) se encontraban acondicionadas varias cajas. Al abrir una de ellas se comprobó que contenían botellas con ácido muriático.

EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN

La defensa del sentenciado José Ascarza Canales interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia que lo condenó como autor del delito contra la Salud Pública-tráfico agravado de insumos químicos y productos, en perjuicio del Estado.

CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

[L]os elementos de [la prueba indiciaria] son los referidos al indicio y la inferencia lógica, debiendo cumplirse las siguientes reglas: i) Ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno. ii) Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa. iii) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar. iv) Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

Reseña de jurisprudencia

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TEXTO DE LA EXTRADICIÓN PASIVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N.° 1472-2014 AYACUCHO Lima, once de junio de dos mil quince.VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado José Ascarza Canales, contra la sentencia de fojas novecientos dos, del dieciséis de abril de dos mil catorce.

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Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores. CONSIDERANDO 1. Fundamentos del recurso Primero. La defensa técnica del sentenciado José Ascarza Canales, en su recurso formalizado de fojas novecientos veinte, indica que: i) No es cierto que lo intervinieron en flagrancia, pues su coacusados niegan que el recurrente conocía que transportaba la ilícita sustancia, él solo fue chofer, no sabía lo que había sido cargado. ii) Las inferencias y máximas de experiencia utilizadas por la Sala Penal son erradas. iii) En la primera inferencia utilizada por la Sala Superior esta señaló que el recurrente trabajó para su coprocesado Jhonatan Ichajaya Sosa desde septiembre de dos mil doce y la intervención se realizó el once de enero de dos mil trece, por lo que existió tiempo suficiente para que nazca entre ambos confianza, sin que exista la necesidad de que uno quiera perjudicar al otro, pero esta máxima de la experiencia no demuestra de modo alguno que el recurrente haya tomado conocimiento sobre la existencia de insumos químicos fiscalizados en el vehículo. iv) La segunda máxima de la experiencia, consecuencia de la primera, sostiene que no ha existido rivalidad u odio entre el dueño del camión y el chofer recurrente, para perjudicarlo; entonces, si no existió odio o rivalidad, no tenía por qué cobrar venganza. v) La tercera inferencia señala que el recurrente estaba obligado a revisar el contenido de la carga antes de emprender el viaje y debió notar la diferencia del peso del vehículo cuando reinicia la marcha desde Lima hacia Ayacucho, pues son más de dos toneladas de sobrepeso. Sin embargo, esto no es así, pues el propietario es quien sabe qué es lo que está cargando y el recurrente no tiene obligación de saber si está cargando insumos o no, en cambio, lo que está demostrado es que a simple vista estaba cargado de abarrotes, lo que lo releva de averiguar sobre el cargamento. Asimismo, no está acreditado en autos si es que existió sobrepeso o no. vi) La cuarta inferencia, que una persona conocida como “Paisa” haya contratado al dueño del camión y pagado dos mil nuevos soles de adelanto, no es correcta, pues este trato no era conocido por el recurrente. vii) La quinta inferencia, que al llegar a la ciudad de Ayacucho debió preocuparse y pedir explicación al dueño del vehículo Ichajaya Sosa por qué razón iba a viajar en otro vehículo Station Wagon y poner en su lugar a un ayudante menor de edad, no obstante su experiencia de chofer de ruta larga y que no lo hizo porque sabía que transportaba mercadería ilegal, no es relevante, pues no acredita su vinculación y conocimiento sobre los hechos investigados, pues el propietario tiene el derecho de viajar o no con el recurrente, además, que no está acreditado que el menor trabajó como ayudante. viii) El argumento que el recurrente se trasladó en horas de la madrugada, cuando hay escaso personal policial en la carretera, sin justificar el apuro, y que por ser zona de derrumbes es recomendable viajar de día, no es de recibo, pues este indicio no tiene sustento razonado, toda vez que el viaje a zona selvática como a otros, no tiene limitación de día o de noche, tampoco existe control sobre el horario de viaje, además, que el control policial es de veinticuatro horas al día. ix) Señala la Sala Superior que no es lógico que se realice un viaje en horas de la madrugada entre un camión de carga y un vehículo adelantado, debidamente interconectado con celular y radio Motorola para su comunicación, lo que solo sucede cuando se transporta mercadería ilícita. Sin embargo, el recurrente no estaba en comunicación ni con celular ni con radio

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Reseña de jurisprudencia Motorola, quienes lo estaban eran Ichajaya Sosa y el menor que viajaba con él, al respecto, no escuchó en esas comunicaciones información sobre insumos químicos. x) El hecho de tener el número de Huamaní Sosa, y que este tenga el suyo registrado, no implica que haya tomado conocimiento sobre la existencia de los insumos químicos presentes en el vehículo que conducía. xi) La décimo primera inferencia señala que no existe motivo para contar con dos vehículos para viajar por el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), si es que no están llevando algo ilícito y se busca burlar a las autoridades, pero no está probado que el recurrente haya propiciado el viaje en dos vehículos, la presencia del otro vehículo no le corresponde explicarlo. xii) El décimo segundo indicio señala que es más lógico que el recurrente se comunique con Ichajaya Sosa y no el ayudante, pero no está probado que haya existido comunicación con el recurrente. xiii) El décimo tercer argumento es que si Huamaní Sosa, sin estar en los vehículos, acepta su responsabilidad, con mayor razón se puede imputar responsabilidad a Ascarza Canales que sí manejaba el camión transportando insumos químicos, pero este argumento es incoherente, pues de la conclusión anticipada de su coprocesado no se puede inferir su responsabilidad. xiv) La pericia psicológica señala que el imputado presenta rasgos disociales, pero dicha información se obtiene de la página web wikipedia, lo cual no tiene valor. xv) No existe certeza de la omisión del ilícito, pues siendo la imputación por coautoría, debió demostrarse el rol que cumplía en el evento criminal. 2. Imputación Segundo. La acusación fiscal, de fojas seiscientos noventa y cinco, atribuye al acusado que: a) El once de enero de dos mil trece, a las dos horas con cuarenta minutos, efectivos policiales del GOA-Machente intervinieron el camión de placa de rodaje número B cuatro B-setecientos cuarenta y cuatro, marca Nissan, de propiedad de Jhonatan Ichajaya Sosa, el cual era conducido por José Ascarza Canales, quien tenía como ayudante al menor Daniel Antonio Silca Alarcón de quince años de edad. Al efectuarse la revisión del vehículo se advirtió que dentro de la carga, consistente en sacos de arroz, bolsas de fideos, sal, platos y vasos descartables, huevos, papel higiénico y detergentes: se encontraba acondicionado varias cajas, al abrir una de ellas se comprobó que contenían botellas con ácido muriático. b) Además, el camión también portaba equipos de comunicación y llegó al puesto de control policial antecedido por un Station Wagon, color azul, que se procedió a intervenir aproximadamente a unos quinientos metros del local policial, tenía como placa rodaje número SIR-cero noventa y seis, y era conducido por Sandro Huamaní Sosa, quien tenía como acompañante a Yhordy Ichajaya Astucuri, quien señaló tener trece años de edad y ser hijo del dueño del camión intervenido. c) En las instalaciones de la DIVCOTEANDRO se procedió a descargar la mercadería que se encontraba oculta en la parte de la base de la tolva, conforme al siguiente detalle: i) Cincuenta y siete cajas de cartón, contenido cada una doce botellas de plástico, color negro, de las cuales cuarenta y seis correspondían a Martell-ácido muriático, las que contenían ácido clorhídrico industrial con un peso bruto de quinientos cincuenta y dos kilogramos y once cajas a Comercial Químico y Pinturas S. A.-ácido doméstico, con un peso de ciento treinta y dos kilogramos. ii) Veinticinco cajas de cartón, con diez botellas de plástico de color negro con capacidad de dos kilogramos, con un peso bruto de quinientos kilogramos, que al ser sometida al análisis resultaron ser ácido clorhídrico industrial. iii) Veinticuatro bidones

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de plástico con un peso bruto total de mil trescientos cincuenta y siete kilogramos, que al ser sometido al análisis resultaron ser ácido sulfúrico. Se concluye que el total de ácido clorhídrico industrial tiene un peso total de mil cincuenta y dos kilogramos, mientras que el de ácido sulfúrico correspondería a mil trescientos cincuenta y siete kilogramos. 3. Los medios de prueba de cargo Tercero. No obstante no se cuestiona la materialidad del delito esta se acredita con: i) El acta de registro vehicular, prueba de campo, extracción de muestra, pesaje de insumo químico, comiso de IQPF, lacrado de cajas y bidones de IQPF e incautación de diversas especies y vehículo (camión), de fojas cuarenta y tres, efectuado al camión de placa de rodaje número B cuatro B-setecientos cuarenta y cuatro, marca Nissan , modelo cóndor turbo, en el que se encontró el insumo químico fiscalizado reseñado en el considerando anterior. ii) El dictamen pericial de insumo químico y producto fiscalizado de fojas doscientos cuatro, que concluye que las muestras M uno a M cinco corresponde a ácido clorhídrico industrial. La muestra C uno a C cinco corresponde a productos derivados de la saponificación. iii) El dictamen pericial de insumo químico y producto fiscalizado de fojas doscientos seis, que concluye que las muestras CH uno a CH diez corresponde a ácido clorhídrico industrial. iv) El dictamen pericial de insumo químico y producto fiscalizado de fojas doscientos ocho, que concluye que las muestras M uno a M diez corresponde a ácido sulfúrico. Cuarto. Lo que se cuestiona es que el acusado conocía que el vehículo que conducía desde Lima al VRAEM llevaba a bordo insumos químicos fiscalizados. Este es un aspecto subjetivo, cuya probanza está determinada por la existencia de prueba indiciaria al respecto, lo que acredite en grado de certeza. 4. Sobre el uso de la prueba indiciaria Quinto. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco-Piura, emitió una Ejecutoria Vinculante respecto a la prueba indiciaria señalando que los elementos de esta son los referidos al indicio y la inferencia lógica, debiendo cumplirse las siguientes reglas: i) Ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno. ii) Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa. iii) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar. iv) Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia. Sexto. Como primer hecho probado se acreditó la materialidad del delito, como se advierte del considerando tercero. Pero no solo ello, pues como segundo hecho probado se establece que a quien se le encontró los insumos químicos fiscalizados es al acusado, es decir, estamos ante un indicio de oportunidad delictiva concomitante. Séptimo. Está probado que el acusado sabía que no solo llevaba abarrotes, al contrario, era conocedor que llevaba una carga “especial”, el cual pudo haber deducido que eran insumos químicos fiscalizados. Como medios de prueba que acreditan esto se tiene: i) El acta de diligencia de confrontación entre los procesados José Escarza Canales y Jhonatan Ichajaya Sosa, de fojas quinientos setenta y dos, en el que el recurrente señala que no tenía

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Reseña de jurisprudencia conocimiento que transportaba insumos químicos fiscalizados, pero Ichajaya Sosa señala que sí conocía, por cuanto anticipadamente había sido contratado para transportarlas de Lima hacia Ayacucho y de ahí a San Francisco. No obstante, luego señaló que no le comentó que la carga “especial” eran insumos químicos fiscalizados. La instructiva de Jhonatan Ichajaya Sosa, de fojas trescientos sesenta y dos, en el que señala que el recurrente no tenía conocimiento que el cargamento consistía en insumos químicos, pero sí sabía que el transporte era de “una carga especial”. Es claro que estas versiones acreditan que el conductor, el recurrente, sabía que la carga que llevaba no era regular. Octavo. Está acreditado que el recurrente no solo tenía relación con Ichajaya Sosa, quien lo contrató por nueve mil nuevos soles, también relación con su hermanastro Huamaní Sosa, ambos están involucrados directamente con el delito de tráfico de insumos químicos fiscalizados, a tal punto que ambos aceptaron su responsabilidad. Noveno. Por ello el recurrente trató de desligarse del segundo —de la relación con el primero no podría, pues conducía su camión—, señalando no tener mayor relación, pero el acta de deslacrado, visualización y lectura memoria del teléfono de celular marca Nokia de fojas setenta y nueve, realizado con el consentimiento de Sandro Huamaní Sosa, da cuenta que entre los contactos de su número, nueve cuatro cinco siete nueve nueve uno siete dos, se tiene el de “José Chofer”, número nueve nueve nueve uno ocho uno cero cinco cero, que corresponde al recurrente; lo que constituye un indicio de mala justificación. Décimo. Está probado, con las declaraciones de los procesados, que el camión era escoltado por un automóvil en el que iban los coprocesados del recurrente que se acogieron a la conclusión anticipada, lo cual es un hecho irregular para el traslado de abarrotes. También lo es que existía persistente comunicación entre los ocupantes de ambos automóviles. Décimo primero. Se acreditó que el acusado presenta rasgos de actuar contra los derechos de los demás, sin importar las consecuencias, pues el protocolo de pericia psicológica de fojas quinientos cincuenta y nueve, practicado al recurrente, concluye que presenta rasgos disociales (esto es de conocimiento de cualquier estudiante de derecho, no siendo necesario citar el sitio web Wikipedia). Lo que constituye un indicio de capacidad delictiva. Décimo segundo. Es una máxima de la experiencia que quien lleva una carga como chofer sabe del contenido que lleva, más aun cuando el peso final de la carga (abarrotes más insumos químicos fiscalizados) excede en mil cincuenta y dos kilogramos al peso que llevaba antes de cargarse la droga. Décimo tercero. Otra es que sabiendo el acusado que llevaba una y “carga especial”, necesariamente debió revisarla, saber qué era esta, a efectos de trasladarlo desde Lima hasta Ayacucho, pues el conductor de una carga debe darle los resguardos necesarios al bien para que este no sufra daños en el camino. Décimo cuarto. Entonces, por reglas de la lógica, el acusado necesariamente debía saber lo que trasladaba (insumos químicos fiscalizados), sobre todo cuando era llevado en extrañas circunstancias para ser solo un cargamento de abarrotes. Por eso se concluye que sabía que llevaba esta ilícita sustancia y, por ende, su función dentro del plan criminal era de fungir como conductor del vehículo y hacer que llegue este insumo químico fiscalizado al VRAEM, por lo que sus argumentos no son de recibo.

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5. Sobre la pena y reparación civil Décimo quinto. Para la dosificación punitiva debe observarse el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente. La sanción para este delito tiene un mínimo de quince años de pena privativa de libertad, pero se le impuso catorce años de pena privativa de libertad en atención a que cuenta con primaria completa, carece antecedentes penales y permitió la captura de Sandro Huamaní Sosa y la puesta en derecho de Jhonatan Ichajaya Sosa; pero ninguna de estas circunstancias permite que se imponga una pena por debajo del mínima legal, por lo que debería aumentarse; sin embargo, no podría hacerle sin vulnerar el principio de no reforma en peor. Décimo sexto. La reparación civil, conforme con los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima que comprende la restitución del bien materia del delito, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar del sujeto activo; de acuerdo con la naturaleza del delito cometido, la gravedad, la cantidad de droga hallada y la forma en que se cometió, se advierte que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior es consecuente con el daño causado. DECISIÓN De conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos dos, del dieciséis de abril de dos mil catorce, que condenó a José Ascarza Canales como autor del delito contra la Salud Pública-tráfico de insumos químicos y productos agravado, en perjuicio del Estado, a catorce años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa, inhabilitación por el plazo de tres años y fijaron en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada, con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron. S.S. VILLA STEIN / RODRÍGUEZ TINEO / PARIONA PASTRANA / NEYRA FLORES / LOLI BONILLA

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