4o Ano - Do Procesal Penal Sal, V.mar, Neuq, Juj, Ctes, Neco, b.bla

September 14, 2017 | Author: Julio Dehan | Category: Procedural Law, Criminal Law, Criminal Procedure, Science, Jurisdiction
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DERECHO PROCESAL PENAL GUÍA DE ESTUDIO CARRERA: ABOGACÍA CURSO: 4º AÑO PROFESOR: Dr. JUAN CASABELLA DÁVALOS SALTA - 2012

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Educación A DISTANCIA

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD CANCILLER Su Excelencia Reverendísima Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO Arzobispo de Salta

RECTOR Pbro. Licenciado JORGE ANTONIO MANZARÁZ

VICE-RECTOR ACADÉMICO Mg. MARÍA ISABEL VIRGILI de RODRÍGUEZ

VICE-RECTOR ADMINISTRATIVO Mg. Lic. GRACIELA PINAL de CID

SECRETARIO GENERAL

Dr. GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA JEREZ

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Indice general I. Fundamentación .......................................... 7 II. Objetivos .................................................... 8 III. Programa de la Asignatura ......................... 8 IV. Bibliografía ............................................... 15 V. Estrategias y principios de procedimiento . 16 VI. Evaluación ............................................... 16

TEMA 1: DERECHO PROCESAL PENAL .. 25 TEMA 2: EL PROCESO PENAL .................. 27 TEMA 5: LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL PENAL ................................ 33 Importancia de la determinación de la Naturaleza Jurídica del Proceso Penal .... 33 Principales teorías relativas a la Naturaleza Jurídica del Proceso Penal .... 36 Críticas a la teoría de la Relación Jurídica Procesal Penal ......................................... 40 Definición de la Relación Jurídico-Procesal Penal ........................... 41 Caracteres de la Relación Jurídica Procesal Penal ........................... 41 Elementos de la Relación Jurídico-Procesal Penal ........................... 43 I. Los Sujetos ................................................ 43 II. Concepto de parte dentro del Proceso Penal .......................................... 49 III. Objeto de la Relación Procesal Penal ...... 52 Distinciones en el Objeto Principal ................ 55 Contenido de la Relación Jurídico-Procesal Penal ........................... 58 Presupuestos de la Relación Jurídico Procesal Penal ........................... 61 Nacimiento de la Relación Jurídico-Procesal Penal ........................... 62 Fases o momentos de la Relación Procesal Penal .......................... 66 I. Etapa cognoscitiva: sub-etapas ................. 66

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Carrera: Abogacía Curso: 4º Año Materia: Derecho Procesal Penal Profesor: Dr. Juan Casabella Dávalos Año Académico: 2014

I. Fundamentación - La materia Derecho Procesal Penal, incorporada en el cuarto año del Plan de Estudio de la Carrera de Abogacía, tratase de una disciplina jurídica adjetiva o instrumental, absolutamente indispensable para la concreta realización del derecho material. Adviértase que, desde un punto de vista dogmático jurídico, el art. 18 de la Constitución Nacional establece que a nadie podrá aplicársele Pena, sin cumplir un "Juicio o Proceso Previo", en el que sea "Inviolable la Defensa de la Persona y de sus Intereses"; acuñándose así la Garantía del "Debido Proceso". Este Debido Proceso Previo es justamente el Objeto de estudio de la materia que nos ocupa. De ello se deducirá, sin dificultades, lo insoslayable que resulta la disciplina para cualquier actor del derecho (Abogados, Fiscales, Defensores, Jueces, Auxiliares, etc.). - En otro orden de ideas, cabe prevenir también que el modo de aproximación al objeto de estudio (Objeto Formal Quo), en la carrera de grado universitario que expide el título de "Abogado", no puede ser otro que el del nivel causal inmediato (e incluso también el del nivel de causalidad mediata o filosófica elemental). Esto es, con verdadero carácter científico, de modo que se habilite al graduado para una predicción razonable de los fenómenos procesales en los que le tocará participar (como abogado litigante, como asesor o funcionario público o privado, como juzgador, etc.). Por ello, los contenidos del programa, no se limitan al análisis técnico de la ley procesal vigente (que desde luego se aborda -en general- en las unidades 5 a 14), sino que se extiende a nociones dogmáticas constitucionales (Unidades 1 y 2), históricas (Unidad 3) y de sistematización y fundamentación elemental (Unidades 4 a 8).

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- Finalmente, en razón del dictado de la materia por el Sistema a Distancia de Tutorías, en distintos estados federales argentinos, el programa se ha proyectado: 1º) En función de contenidos de carácter universal, presentes en todo proceso penal, los cuales no pueden generar inconvenientes de estudio frente a la diversidad de las regulaciones locales. 2º) Igualmente, en cuanto respecta a los contenidos técnicos particulares del proceso penal en los que resultará ineludible la alusión a regulaciones locales, los mismos se prevén en este programa con tal grado de generalidad que, se estima, tampoco presentarán obstáculos de consideración a la luz de las diferentes regulaciones provinciales.

II. Objetivos Generales: - Procurar que el alumno comprenda, asimile y aplique las nociones generales y fundacionales (de raigambre constitucional) del Proceso Penal. Específicos: - Procurar que el conocimiento del Derecho Procesal Penal se traduzca en una practica que otorgue real vigencia a los dogmas constitucionales por intermedio de la interpretación causal y fundamentada de los diversos institutos particulares del proceso penal. III. Programa

de la Asignatura

INTRODUCCIÓN Y CONCEPTOS GENERALES UNIDAD I: a.El Derecho Procesal Penal: Concepto y Caracteres. Relación con otros derechos y disciplinas (Especial vinculación con la Criminología y Política Criminal). Ciencias auxiliares. Autonomía científica del Derecho Procesal Penal. b. El Proceso Penal: Concepto y Caracteres. Su Necesariedad. Intereses Protegidos. Relaciones con el Proceso Civil (Regulaciones del Código Civil y del Código Penal).

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c. Fuentes del Derecho Procesal Penal: La Ley Procesal Penal: Las Constituciones. Los Tratados Internacionales. Las leyes en sentido estricto. Las acordadas. Efectos. Interpretación: Literal, teleológica, sistemática, auténtica, doctrinal y judicial. Interpretación extensiva y restrictiva. La analogía. Aplicaciones de la Ley Procesal Penal: en el espacio, en el tiempo y en relación a las personas. Nociones de extradición interprovincial e internacional. BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL UNIDAD II: a.Principios Constitucionales: Los arts. 18 y 19 de la C.N., como presupuestos o razón de ser del Proceso Penal, conjuntamente con los derechos humanos del art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional. b. Principios Constitucionales en Particular: Principio de «Legalidad» Penal y Procesal Penal. Principio de «Juicio Previo» o «Debido Proceso». Principio de «Estado Jurídico de Inocencia»: Antecedentes y consecuencias. Principio de «Juez Natural». Principio de «Inviolabilidad de la Defensa en Juicio»: Corolarios. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PROCESO PENAL UNIDAD III: a.Ideología y Emergencia: Concepto e influencias en el Proceso Penal. b. El Derecho Procesal Penal Griego y Romano: En la Monarquía Primitiva. En la República. En el Imperio. En Romano Imperial. c. El Derecho Procesal Penal en España: En España antigua y medieval. Durante la invasión musulmana y durante la reconquista (principal legislación monárquica católica en España durante la baja edad media). El Fuero Juzgo. La Inquisición en España. d.La Inquisición en América Latina: Nociones generales. La Revolución Francesa y el Sistema Mixto. Traslado del Sistema Mixto hacia América Latina y su aplicación en Argentina. Bases del Sistema Mixto Argentino como iniciación de un Sistema Acusatorio. e.Influencias Actuales del Sistema Procesal Anglosajón: Nociones generales.

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ESFUERZOS DE SISTEMATIZACIÓN DE LA DISCIPLINA UNIDAD IV: a.Teorías relativas a la naturaleza del Proceso Penal: Teorías contractualistas y publicistas. b. Teoría de la Relación Jurídica Procesal: Sujetos, objeto, contenido, fases, principios. Limitaciones legales y jurisprudenciales al principio de oficialidad. c. Teoría Metodológica Garantista: Estructura esencial del proceso. ESTRUCTURA ESENCIAL DEL PROCESO PENAL UNIDAD V: a.La Acción y la Pretensión Penal: Conceptos. Teorías. El sistema del Código Penal Argentino. Caracteres de la acción penal pública y de la acción penal privada. Titularidad de la acción penal. Extinción de la acción penal: causas. b. El Actor Penal - El Ministerio Público: Origen, evolución, situación jurídica en la Constitución de la Provincia (en Salta, arts. 164/168) y de la Nación (art. 120). Funciones en lo Penal: Generales y particulares. Promoción de acción: Requisitoria de instrucción y de juicio. Requisitos, sanción, fundamentos. Promoción de Acción Policial. c. El Querellante: Concepto. Evolución. Sistemas: El Querellante Exclusivo. El Querellante Conjunto y su regulación en el orden Nacional y Provincial. d.Obstáculos a la Promoción y al Ejercicio de la Acción Penal: cuestiones prejudiciales y cuestiones previas. e.Legislaciones Procesales sobre Disposición de la Acción Penal: Casos de habilitación del Criterio de Oportunidad Fiscal. Mediación: Nociones, procedimiento y efectos. f.-La Víctima: Situación Procesal. Intervención. Normas específicas. g.Auxiliares y Consultores Técnicos. UNIDAD VI: a.La Acción Civil inserta en el Proceso Penal: Teoría clásica y teoría positivista. Acción Civil Resarcitoria: Concepto. Daños, especies y conceptos de cada uno. Sistemas del Código Civil (arts. 1.096; 1.101/ 1.106) y del Código Penal: Art. 29, antecedentes. 10

b. Ejercicio de la Acción Civil Resarcitoria en el Proceso Penal: Instancia de Constitución en Actor Civil y Demanda Civil. Requisitos. Forma. Poderes y deberes del Actor Civil. c. Responsable Civil: Concepto, intervención, clases, citación, poderes y deberes del Civilmente Demandado. d. El Asegurador: Su intervención en el proceso penal. Nociones generales. UNIDAD VII: a.El Sujeto Pasivo de la Acción Penal: El Imputado. Concepto legal y definición doctrinaria. Asunción y cesación de la calidad de imputado. Capacidad procesal: Noción y Casos de Incapacidad: Menores inimputables y menores parcialmente responsables (Sistema de la Ley 22.278 y modificatorias). Demencia probable y demencia sobreviniente. b. Inmunidades y privilegios. Desafuero y antejuicio. c. Identificación: Física y nominal. d.Intervención: Necesariedad. Contumacia o rebeldía. UNIDAD VIII: a.La Jurisdicción Penal: Concepto y Fundamento. Caracteres. Noción de Jurisdicción como Institución y como actividad. El Juez Penal: Juez monocrático y jueces colegiados. Tribunal técnico y popular. Sujetos auxiliares de la jurisdicción penal (secretarios, oficiales de justicia, sumariantes, etc.). La Policía Judicial: concepto, naturaleza y situación institucional. b. La Competencia Penal: Concepto genérico. Clases: Competencia material, territorial, funcional, por conexión de causas (concepto, determinación, órganos, reglas). Jurisdicción común y jurisdicción extraordinaria. Jurisdicción Federal. Jurisdicción Militar. Cuestiones de jurisdicción y competencia. ACTIVIDAD PROCESAL UNIDAD IX: a.Hecho jurídico y Acto jurídico procesal: Conceptos. Concepto de procesalidad del acto. Clasificaciones. b. Formas de los Actos Procesales: Definición, fundamento de su exigencia. Plazo: definición; clases: perentorio, y ordenatorio; efectos. 11

c. Comunicación procesal: Notificación, concepto y especies. Exhorto y Rogatoria. Vistas. Traslados. d.Imperfección, Irregularidad e Ineficacia de los Actos Procesales: Inadmisibilidad y Nulidad: Conceptos. Principio de Taxatividad. Nulidades absolutas y relativas. Declaración y efectos. Inexistencia. Decadencia y preclusión. UNIDAD X: a.Actividad Coercitiva y Principios Constitucionales Implicados: Concepto. Derecho a la Libertad Personal (ambulatoria, privacidad, pensamiento, opinión, prensa, etc.) y Potestad Represiva del Estado. Principio de Estado Jurídico de Inocencia y Potestades Jurisdiccionales de Orden Constitucional. Solución dogmática del conflicto de normas. Naturaleza, fin y medida de la Coerción Personal. b. Medios Particulares de Coerción: Citación, Arresto y Detención. Incomunicación: procedencia y plazo. Secreto absoluto del Sumario o "Reservas de la Investigación Fiscal Preparatoria": procedencia y plazos. (Auto de Procesamiento en el sistema de Instrucción: Concepto, función, forma, oportunidad, plazo).- Prisión Preventiva. Remedios Procesales respecto de las Mediadas de Coerción Ilegitimas: (Exención de Detención y Excarcelación en el sistema de Instrucción). Apelación, Revisión y Revocación en el sistema de Investigación Fiscal Preparatoria. Medidas provisionales de seguridad (menores e inimputables). Conceptos, requisitos, presupuestos. c. Medios Coercitivos Reales: Secuestro de Objetos, Embargo e Inhibición de Bienes, Registro Domiciliario y Allanamiento: procedencia, requisitos y circunstancias de lugar y tiempo. El Allanamiento sin orden judicial como excepción, casos en que procede. Intercepción de comunicaciones y correspondencia. Procedencia, requisitos, responsabilidad penal. UNIDAD XI: a.Actividad Probatoria: Concepto. Momentos. Nociones de Fuente, Medio, Elemento, Órgano, Objeto y Forma de la Prueba. Principio de Libertad de Prueba: concepto, fundamento y limitaciones al objeto y a los medios. b. Teoría de la Carga Probatoria: Examen de la teoría civilista y su aplicación en el campo penal.

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c. Valoración de la Prueba: Sistemas de la Prueba Legal, de la Íntima Convicción y de la Sana Crítica Racional o Libre Convicción. d.Actos Definitivos e Irreproducibles en Juicio: Enunciación, requisitos, fundamentos y sanción procesal. e.Medios Principales de Prueba: Inspección y Reconstrucción Judicial. Testifical: Concepto. Capacidad. Forma. Facultad de abstención. Tratamiento especial. Sanción disciplinaria. Responsabilidad penal. Prueba Documental. Confesión: Concepto y valor. Peritación: Concepto, Procedimiento y Forma, Dictamen Pericial. Careo. Reconocimiento o Identificación. Otros Medios Auxiliares: La Traducción. El Informe Técnico y su distinción con la pericia. La Tortura: Antecedentes históricos. Prohibición constitucional. Punición del Código Penal. UNIDAD XII: a.Acatividad Defensiva: Reseña histórica. Defensa material: Declaración del Imputado o Indagatoria: Concepto. Naturaleza. Requisitos y Formalidades. Evacuación de Citas. Defensa Técnica. Autodefensa técnica. Defensor Particular y Defensor Oficial: Concepto. Intervención y facultades. Responsabilidad. b. Excepciones: Concepto. Especies: De previo y especial pronunciamiento, dilatorias y perentorias. Interposición: requisitos, procedimiento. Efectos. c. Actividad Decisoria: Decretos: concepto. Autos: concepto y requisitos. Sentencias: como hecho humano, como acto jurídico y como documento. Clases (absolutoria y condenatoria – efectos particulares). Deliberación. Veredicto. Elementos. Conceptos. Forma y sanción procesal. Fundamentos. d.Cosa Juzgada: Concepto y efectos. Principio de «Non bis in Idem». Conceptos. Identidades. Revisión: Casos. FASES DEL PROCESO PENAL UNIDAD XIII: a.Fase Pre-Procesal: Concepto. Denuncia: Formalidades, denuncia facultativa y denuncia obligatoria, Responsabilidad. Intervención Policial: Deberes y Facultades. Promoción de Acción Penal. Casos (Avocamiento del Juez en el sistema de Instrucción: Casos y Efectos). Obstáculos a la Promoción y al Ejercicio de la Acción Penal: Diversas regulaciones provinciales y nacional. 13

b. La Investigación Penal Preparatoria: Sistema Jurisdiccional de Instrucción y Sistema de Investigación Fiscal Preparatoria: Concepto, órgano competente, naturaleza y caracteres. Fundamentos y fines específicos. Trámite. Clausura. Intervención de las partes. e.Otros Sistemas: El Procedimiento Sumario en Salta. La Citación Directa de Córdoba y Mendoza. La Investigación Fiscal Preparatoria y los casos de Flagrancia en Provincia de Bs. As.. Nuevo Procedimiento Sumarísimo en Salta. Actividad Fiscal y Policial: Facultades y limitaciones. Sistemas legales provincial y nacional. f. El Sobreseimiento: Concepto. Oportunidad. Causales. Forma. Efectos. UNIDAD XIV: a.El Juicio Oral: Definición. Caracteres. Sistemas. Momentos. b. Actos Preliminares: Objeto. Ofrecimiento de pruebas, excepciones y nulidades. Admisión. Complementación. Instrucción Suplementaria. Sobreseimiento (Causales en esta etapa). Fijación de audiencia. c. El Debate: Publicidad. Oralidad. Continuidad o Concentración. Regla general y excepciones. Principio Contradictorio: Concreción. Intervención de las partes. Carácter de la actuación del Órgano Jurisdiccional. Trámite: Iniciación. Cuestiones preliminares. Desarrollo. Discusión final. d.Sentencia: Concepto. Requisitos y sanción procesal. Veredicto y Motivación: Plazo. UNIDAD XV: a.Juicio Correccional: Procedencia. Trámite. Plazos. b. Juicio de Menores: Procedencia. Trámite. Plazos. c. Juicio por Delitos de Acción Penal Privada: Procedencia. Trámite. Plazos. Querella (contenido y forma). Caducidad de Instancia. Desistimiento. Costas. d.Juicio Abreviado Inicial y Común: En la provincia y en el orden nacional. Diferencias. e.Suspensión del Juicio a Prueba: Recaudos Legales y Jurisprudenciales. f.-La Ejecución Penal y Civil: Concepto. Sistemas. Caracteres. El Juez de Ejecución de Sentencia: Competencia.Facultades del Poder Ejecutivo: Indulto y Conmutación. La Ejecución Civil: Caracteres y formas. Medidas Cautelares. Costas. Honorarios. 14

UNIDAD XVI: a.La Impugnación Recursiva: Fundamentos. Naturaleza. Antecedentes Históricos. Impugnabilidad Objetiva. Impugnabilidad Subjetiva. Efectos: Devolutivo, suspensivo, extensivo. Adhesión al recurso y adhesión a la instancia impugnativa. Principio de prohibición dea «reformatio in peius». Medios extraordinarios y medios ordinarios. b. El Gravamen: Concepto y extensión en relación al Ministerio Público, al Querellante, al Imputado, su Defensor y partes civiles. c. Los Medios Singulares: Reposición: concepto y procedimiento. Apelación: Concepto. Garantía del Doble Examen (Tratados Internacionales). Requisitos. Plazos. Procedimiento. Casación: Concepto y Fundamentos. Causales en el orden local y nacional. Legitimados. Distinción de Cuestiones de hecho y de derecho. Procedimiento. Inconstitucionalidad: Procedencia y trámite. Revisión: Procedencia y trámite. d.Recurso extraordinario Federal: Control de Constitucionalidad. Materia Revisable y casos de Sentencias Arbitrarias. Extensión. Requisitos. Garantía del Doble Examen según los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Recursos ante Organismos Internacionales: Nociones Generales.

IV. Bibliografía Bibliografía básica Maier, Julio B.J -2.004. "Derecho Procesal Penal", Tomos I y II". Ed. Editores del Puerto SRL. Bs. As., Rep. Argentina. • Martínez Víctor René 2.004. "Derecho Procesal Penal – Parte Gral. Libro I". Ed. Virtudes Editorial Universitaria. Salta, Rep. Argentina. • Clariá Olmedo, Jorge A. -1960 (o 1998 actualizado por Carlos A. Chara Díaz, J.R. Montero y J.E. Vázquez Rossi). "Tratado de Derecho Procesal Penal". EDIAR S.A. EditoresEd. Rubinzal Culzoni. Bs. As., Rep. Argentina Sta. Fe., Rep. Argentina. • Vélez Mariconde, Alfredo - 1981 y reimpresiones. "Derecho Procesal Penal". Ed. Marcos Lerner. Córdoba, Rep Argentina. Bibliografía complementaria •



Alvarado Velloso Adolfo -2.000. "Introduccion Al Estudio Del Derecho Procesal Penal". Ed. Rubinzal- Culzoni. Sta. Fe. Rep. Argentina.

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Giovanni Leone – 1.963. "Tratado De Derecho Procesal Penal" Tomo I-II-III. Ed. Egea. Bs.As. Rep. Argentina. Francesco Carnelutti- 1.950. "El Proceso Penal" Tomos I-II-III-IV. Ed. Egea. Bs.As. Rep.Argentina. Piero Calamandrei 1.996. "Instituciones De Derecho Procesal Civil" Tomos I-II-III. Ed. Librería El Foro. Bs.As. Rep.Argentina. Miguel Fenech 1.982. "El Proceso PenalDerecho Procesal Penal". Ed. Agesa. Madrid - España. Jurgen Baumann 1.986. "Derecho Procesal Penal". Ed. De Palma. Bs.As. Rep. Argentina. Eberhard Schmidt 1957. "Derecho Procesal Penal" (Fundamentos Teóricos Y Constitucionales). Ed. Blibiografica Argentina. Ernest Beling 1943. "Derecho Procesal Penal". Ed. Universidad Nacional De Córdoba (Instituto De Derecho Comparado). Cordoba Rep. Argentina.

V. Estrategias y principios de procedimiento Se concibe el desarrollo de la asignatura desde una perspectiva eminentemente teórico-práctica. A partir de una actitud consiente de la situación del estudiante a distancia, se intentará recrear las distintas situaciones de enseñanza y aprendizaje posibles en esta especial modalidad, con: Habilitación de Foros de Discusión e Intercambio; Consultas a través del correo electrónico; Elaboración de Trabajos Prácticos, entre otras estrategias. Por ello, la base del trabajo docente será el entorno virutal (e-learning), espacio de comunicación didáctica donde se intentará que el estudiante encuentre todos los recursos y orientaciones necesarios para construir su aprendizaje.

VI. Evaluación Criterios de evaluación para regularizar y aprobar la materia: Lectura bibliográfica. Participación en los foros de discusión. Aprobar Dos de Tres Trabajos Evaluativos programados durante el año. • Dominio de los contenidos desarrollados a lo largo del programa. • Uso de la terminología y vocabulario pertinente de la asignatura en el Examen Final, que se pretende que siempre se cumpla de manera oral. • • •

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HOMENAJE A modo de humilde homenaje al Dr. Alfredo Vélez Mariconde, he intentado en este breve trabajo, exponer -del modo más accesible y claro que me haya sido posible- las bases o principios científicos en los que reposa el Derecho Procesal Penal Moderno. Ello, siguiendo fundamentalmente la guía de los estudios del homenajeado respecto de la Relación Jurídico Procesal Penal, para verificar sus aplicaciones prácticas actuales, como muestra de su plena vigencia científica. El Dr. Alfredo Vélez Mariconde, nació en Córdoba, el 30 de Noviembre de 1.901; en el año 1.925 recibió los títulos de Escribano y Abogado, doctorándose en Derecho -en la Facultad Cordobesa- en 1936. Se desempeñó en el Poder Judicial de Córdoba, como auxiliar desde 1.921 y como Secretario de Juzgado del Crimen a partir de 1.925. Fue designado Agente Fiscal en 1.930, Juez de Instrucción en 1.937 y Vocal de la Cámara del Crimen en 1.940 (cargo que desempeñó hasta 1.949). Ello, inaugurando en dicha Cámara el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, con el código que él mismo había redactado en colaboración con Sebastián Soler. En 1960 fue designado Vocal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Fue miembro de numerosas sociedades científicas provinciales, nacionales e internacionales; autor de innumerables proyectos de códigos procesales (en los que sostuvo incansable el sistema de enjuiciamiento oral, hasta lograr imponerlo en Córdoba y posteriormente en todo el país), autor de obras de derecho (publicadas desde el año 1920), entre las que destacaremos con especial devoción, dentro de una inagotable lista ("La Represión en el Estado Moderno" en 1.920; "La Enseñanza del D.P.P." en 1.930; "Hacia un nuevo sistema de enjuiciamiento penal" en 1.933; "El Proyecto de Código Procesal Penal para Córdoba" en 1.939; "Acción Resarcitoria" 1.965, etc.), a su libro "Derecho Procesal Penal" (2 tomos) en sus ediciones de 1956 y 1969, por ser la obra de la cual abrevamos cotidianamente hasta la actualidad los estudiantes del derecho procesal penal y la que nos guía particularmente en este trabajo. En su función docente, fue profesor de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, desde el año 1930 17

y hasta el día de su muerte, ocurrida el día 26 de Junio de 1.972. Sin embargo, su tarea docente se ha extendido sin dudas hasta la actualidad, no solo por el entusiasmo de sus seguidores, sino también -especialmente- por la inagotable vigencia de sus obras científico-jurídicas. Vayan también, junto con este tributo al Dr. Alfredo Vélez Mariconde, los más profundos agradecimientos y reconocimientos a mi Profesor en Derecho Procesal Penal (además de en otros varios asuntos de la vida) el Dr. Víctor Rene Martínez, hoy Decano de nuestra Facultad.

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LA PROPUESTA DEL PRESENTE TRABAJO La Universidad, en su función educadora, tiene por misión irrenunciable la de transmitir los conocimientos de las distintas disciplinas que aborda, como mínimo en un grado científico. En efecto, epistemológicamente se han distinguido, como grados del conocimiento: 1º) El Vulgar, Experiencial o Pre-científico; 2º) El Técnico y el Tecnológico; 3º) El Científico y 4º) El Filosófico. Hay quienes también, con fundadas razones, incluyen como último nivel: 5º) El Teológico. Ahora bien, en cualquier materia de una carrera de grado, la Universidad debe cuanto menos superar el mero conocimiento experiencial y, en la medida de lo posible, llegar a transmitir las pautas filosóficas elementales sobre las que descansa -presuponiéndolas- todo conocimiento científico. Ello, obviamente, concentrando los mayores esfuerzo en la transmisión de los conocimientos a nivel "Científico" (es decir a nivel causal inmediato, metódico y sistemático) y a nivel "Técnico" y "Tecnológico" (entendido como el nivel de las aplicaciones prácticas y concretas de los principios científicos). Por tal motivo, el presente módulo -como guía de estudio que pretende ser- abordará únicamente el nivel de los principios científicos que estructuran la ciencia del Derecho Procesal Penal. Ello, reservando los institutos particulares1 para su consulta en las numerosas opciones bibliográficas enunciadas en el programa de estudio y en la propia Ley Procesal Penal. Por otra parte, el trabajo, que sigue el orden del programa de estudio (transcribiéndose incluso la parte pertinente como preliminar de los puntos que se desarrollan) será dividido en dos partes: 1. Que en general se encuentran en un nivel de aplicación técnica de los principios científicos aludidos. Sin embargo, también forman parte sustancial de nuestro programa de estudio o especificación de «contenidos» (según la terminología de la didáctica contemporánea).

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En esta primera, se repasan las definiciones y nociones básicas de la ciencia del Derecho Procesal Penal, conforme los tratadistas más reconocidos. Seguidamente (sobre la base de diez clases desgrabadas por la Dra. Norma Estela Flores en sus tiempos de estudiante -a quien agradezco enormemente tan laboriosa tarea-) se efectúa un estudio aplicado de la Teoría de la "Relación Jurídico-Procesal Penal", de modo que con el análisis de sus elementos y de sus fases (caracterizados y cotejados con sus concretas aplicaciones en la ley procesal actual), el alumno acceda a un panorama general del derecho procesal penal, que le servirá de base ineludible para abordar con solvencia el estudio particular de los demás institutos de la materia. En la segunda parte, que estará concluida para el segundo semestre del corriente año lectivo, se tratarán como mínimo los "Principios" que rigen la relación jurídico-procesal penal, sus aplicaciones prácticas y los fundamentos dogmático-constitucionales de las medidas de coerción en contra del imputado. Se advertirá a estas alturas que la intención del presente trabajo (más didáctico que innovador en materia científica) no es cubrir -ni remotamente- la totalidad de los temas del programa, sino solo sentar las bases esenciales de su estudio, que lo orienten, lo faciliten y lo tornen más ameno. Por ello, la consulta bibliográfica recomendada en el programa será igualmente ineludible, tanto como el esfuerzo personal superador y laborioso que exige siempre la tarea de educarse y que no puede ser suplido por actividad docente alguna.

JUSTIFICACIÓN DEL MÉTODO UTILIZADO Cualquiera sea la orientación filosófica que se adopte sobre el conocimiento humano, puede decirse que hoy nadie discute que el conocimiento científico es el que se funda en la explicación causal del "Objeto" de estudio y que, valiéndose de un "Método" adecuado, conforma un "Sistema" de nociones a su respecto2.

2. En efecto, según la postura filosófica que se adopte, se debate (en general, desde la formulación del «nominalismo») cuáles objetos son accesibles a la razón humana y cuáles métodos pueden garantizar un conocimiento confiable; pero nadie niega en el plano formal que una ciencia debe tener Objeto de Estudio propio, Método adecuado y la integración de un «Sistema» entre todos los conocimientos relativos al mismo objeto.

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Por ello, si bien el conocimiento científico tiene sus primeras manifestaciones con la tendencia a la explicación causal de la realidad y el intento de abandonar los mitos en tal empresa, también puede decirse que esa tendencia se empieza a consolidar con el desarrollo del "método" que se atribuye a Sócrates (Siglo V a C.). Existe coincidencia en que fue Sócrates quien formuló la doctrina del "Concepto" o "Idea", como aquel habitante de la mente humana al que era necesario parir o dar a luz con el método de la mayéutica3. Si bien se ha reprochado el innatismo4 que presupone esa teoría, la ciencia actual reafirma cada día más el conducto descubierto por Sócrates para ese alumbramiento de los conceptos: "LA DEFINICIÓN". En efecto, aunque dentro de su contexto inmanentista, ya Sócrates había advertido a la "definición" como la herramienta fundamental para la conformación del conocimiento científico. No profundizó en el modo en que los conceptos o ideas se adquieren, pero precisó la manera en que estos deben exteriorizarse para su control y cotejo con los demás conocimientos, conformando un sistema5. Hoy la "lógica", como ciencia en la que se funda todo conocimiento y sistema científico, a través de sus desarrollos formales y de semiótica, ha precisado aún con más nitidez las condiciones de la "definición" en el discurso científico. La "Semiótica", es la disciplina de la lógica contemporánea que tiene por objeto de estudio a los signos. En ellos, la semiótica ha distinguido el "Denotado" y el "Designado". El primero es el objeto al que refiere el signo, mientras que el segundo son las características o propiedades esenciales a las que alude el mismo.

3. Consistente en un diálogo crítico que (en un primer momento de «Ironía») ayudaba a reconocer la propia ignorancia para, luego, (en la «Mayéutica Propiamente Dicha») dar lugar a la delimitación precisa y ordenada de la noción, por medio de las definiciones. 4. Sócrates suponía que las ideas eran innatas en la mente humana. Seguramente por ello no ahondó en especulaciones sobre el modo en que éstos se adquirían, centrando su atención en la forma en que dichas ideas debían exteriorizarse. 5. De allí las ventajas que presenta el método socrático -aún en la actualidad- «cuando se trata de reafirmar los conocimientos ya adquiridos» y su trascendencia en la «pedagogía» (conf. Ángel González Álvarez, «Manual Historia de la Filosofía», Pág. 56, Ed. Gredos, Madrid 1.982).

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Por ello, se dice que los signos pueden tener "Designado" sin tener necesariamente "Denotado". Por ejemplo el término "centauro"; podemos dar sus características (designado), pero no encontramos en la realidad ningún objeto al cual aplicarlo (denotado). Ahora bien, lo que interesa a los fines de la fundamentación que se intenta, es que la denotación de un signo se determina por su aplicación a un objeto, pero, así como hay casos sin Denotado, existen situaciones que tienen un Denotado impreciso. Así es el caso de los vocablos "montón" o "mucho" que no pueden aplicarse a una realidad con exactitud o precisión. En estos casos se dice que los signos están afectados de "VAGUEDAD". En lo que respecta al Designado, éste se determina por la definición descriptiva. Pero sucede a veces que una palabra tiene diversas acepciones y, para determinar a cual de ellas refiere el signo, hay que estudiar su contexto. Ahora bien, el hecho de que un signo tenga más de un designado se denomina "AMBIGÜEDAD". Por otra parte con el fin de puntualizar otras desviaciones habituales en el lenguaje científico, cabe destacar que la semiótica consta de tres ramas: La "Sintaxis" (que estudia las relaciones de los signos entre sí); la "Semántica" (que estudia las relaciones de los signos con los designados. Esto es sus significaciones) y la "Pragmática" (que estudia las relaciones de los signos y de la forma en que son usados. Por ejemplo, un término en principio intrascendente puede resultar difamante en un contexto determinado). Desde el punto de vista de la Pragmática, según la intención del hablante, pueden distinguirse cuanto menos tres usos básicos del lenguaje: a) El Uso Informativo: cuando se pretende dar cuenta de una realidad, describirla o brindar información sobre ella. b) El Uso Directivo: cuando se pretende provocar, impedir o prohibir una conducta. c) El uso Expresivo: cuando se pretende manifestar o provocar sentimientos o emociones (por ejemplo: ¡Qué extraordinario!, ¡Qué calor!). En resumidas cuentas, la comunicación de los conocimientos científicos exige precisión en el lenguaje y la Semiótica nos previene al respecto: Como la investigación científica busca dar cuenta de la realidad con precisión y objetividad: 22

1º) Debe utilizar un lenguaje predominante "Informativo" (formulando enunciados emotivamente neutros). 2º) Debe utilizar signos lingüísticos con denotado preciso, para no incurrir en "Vaguedades". 3º) Tiene que evitar los signos lingüísticos con varios designados (términos equívocos), para no incurrir en "Ambigüedades" (es decir que debe utilizar términos unívocos). Con ello, se advierte que el lenguaje científico así caracterizado es una "condición indispensable" para el logro de la objetividad en cualquier ciencia. "Por ser informativo, unívoco, emotivamente neutro y exacto, posibilita su comprensión eliminando la subjetividad en la enunciación y en la decodificación"6. En definitiva, como decía Sócrates hace siete siglos, se trata de definir con precisión; esto es "decir lo que una cosa es". La definición científica debe describir con claridad los elementos que conforman el objeto definido, de modo que muestre inmediatamente lo que se quiere significar. Ello, abarcando todo lo definido y solamente lo definido, sin incluir ni más ni menos individuos que los que corresponden a la especie definida. Definir, es caracterizar a un ente por el enunciado de su "genero próximo" y sus "diferencias específicas" (definición esencial), o bien, por la enumeración de sus manifestaciones externas más notables (definición descriptiva). Sin negar en modo alguno la potencialidad creativa del alumnado y su capacidad crítica (para no herir las susceptibilidades de los contemporáneos pedagogos), ahorrémonos nosotros la primera parte del método socrático -el de "La Ironía"- y, evitando la actitud petulante que caracteriza nuestra sociedad, tengamos al menos la humildad de comenzar revisando lo que han definido los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal Penal, aquellos que le dieron a su especulación la categoría de disciplina científica autónoma.

6. «El Conocimiento Científico» de Esther Díaz y Mario Heler, Pág. 23, ed. Universitaria de Bs. As., 1.989.

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TEMA 1: DERECHO PROCESAL PENAL a. DEFINICIONES. Contenido. Caracteres. Relación y diferencia con otros derechos y disciplinas. División del Derecho Procesal Penal. Ciencias auxiliares: Autonomía científica del Derecho Procesal Penal. 1) Clariá Olmedo, en su obra original, expresa que: "El derecho procesal penal es la disciplina jurídica reguladora de la efectiva realización del derecho penal; establece los principios que gobiernan esa realización y determina los órganos, la actividad y el procedimiento para actuar la ley penal sustantiva."7. En la última edición actualizada de su Tratado, se señala que: "El derecho procesal penal es la ciencia que estudia, sistemáticamente, el conjunto de principios y normas referidas a la actividad judicial que cumple a través del proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva realización jurisdiccional del orden jurídico penal; organizando la magistratura penal con especificación de las respectivas funciones y estableciendo los presupuestos, modos y formas del trámite procesal"8. 2) Vincenzo Manzini, distinguiendo entre Derecho Procesal Penal y Derecho Penal de Fondo, señala: "El Derecho Procesal Penal es, por tanto, aquel conjunto de normas, directa o indirectamente sancionadas, que se funda en la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que hacen aplicable en concreto el derecho penal sustantivo".9 Respecto de las normas de Derecho Penal de fondo (en alusión a aquellas potestades que nuestro Código Penal Nacional regula en sus arts. 71 y 72) expresa que son: "…todas aquellas que atribuyen virtualmente al Estado el poder punitivo, o también a los órganos del mismo Estado, o a particulares, el poder de disposición del contenido material del proceso, o 7. Jorge A. Clariá Olmedo; «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, Pág. 49, Obra original, Ed. EDIAR S.A., año 1960. 8. Jorge A. Clariá Olmedo; Derecho Procesal Penal; Tomo I; Pág. 37; Actualizado por Jorge E. Vázquez Rossi; Ed. Rubinzal – Culzoni; Santa Fé 1.998. 9. «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, pág. 107, Ed. E.J.E.A., año 1951.

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sea, de la pretensión punitiva o de la pena (ejemplo: facultad de querella, de remisión, etc.; amnistía, indulto, gracia, prescripción, condena condicional, etc.)" 10. Recalcando su criterio distintivo, añade: "Son, en cambio, normas de ‘derecho procesal penal’, todas y solamente las que regulan de manera general el inicio, el desarrollo y el fin del proceso, que establecen las garantías jurisdiccionales de la ejecución de las cosas juzgadas, que indican las formas con que los sujetos procesales pueden valerse de sus facultades dispositivas del contenido material del proceso, y que atribuyen a los órganos del Estado o a los particulares un poder de disposición del contenido formal del proceso, esto es, de las meras formas procesales (ejemplo: derecho de defensa, de impugnación, de renuncia, etc.)"11. 3) Giovanni Leone define al Derecho Procesal Penal como: "…el conjunto de las normas encaminadas: a) a la declaración de certeza de la notitia criminis (es decir, declaración de certeza del delito e inflicción de la pena); b) a la declaración de certeza de la peligrosidad social y a la aplicación de medidas de seguridad; c) a la declaración de certeza de las responsabilidades civiles conexas al delito y a la inflicción de las consiguientes sanciones; d) a la ejecución de las providencias" 12.

b. RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL PENAL: Derecho griego. Derecho romano. Derecho germano. Derecho medieval, moderno y contemporáneo. Historia del Derecho Procesal Penal argentino. Los tres sistemas: Acusatorio - Inquisitivo y Mixto, características principales de cada uno.

10. «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, pág. 108, Ed. E.J.E.A., año 1951. 11. «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, pág. 108, Ed. E.J.E.A., año 1951. 12. «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, pág. 17, Ed. E.J.E.A., año 1963.

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TEMA 2: EL PROCESO PENAL a. DEFINICIONES: 1) Según Jorge A. Clariá Olmedo13, el proceso penal es: Elemento Objetivo

"Una serie gradual, progresiva y concatenada de actos regulados por el derecho procesal penal..."

ElementoSubjetivo

"... cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares autorizados o impelidos a intervenir..."

ElementoTeleológico

"...dirigidos al descubrimiento de la verdad para actuar en concreto el derecho penal.".

2) Según Alfredo Vélez Mariconde14:

Desde un punto de vista Institucional

"el proceso penal constituye un instrumento jurídico indispensable, consagrado por la Constitución Nacional y disciplinado por el derecho procesal (que dicta el Congreso Nacional o las Legislaturas provinciales, en virtud del sistema federativo de gobierno)". Es "una construcción esencial predispuesta para administrar justicia en cuanto surja la sospecha de que se ha infringido la ley penal; una estructura instrumental que el legislador crea para descubrir la verdad sobre el supuesto hecho delictuoso y para actuar en concreto la ley penal (fines próximo y mediato)". Constituye por tanto "una entidad o institución jurídica abstracta y estática, con el destino fatal de hacerse concreta y dinámica. El proceso penal aparece como una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el individuo."

13. Jorge A. Clariá Olmedo; Ob. Cit.; Tomo I; Pág. 212. 14. Alfredo Vélez Mariconde; Derecho Procesal Penal II; Págs. 113 y ss.; Actualizada por los Dres. Manuel N. Ayán y José Cafferata Nores; Ed. Marcos Lerner; Córdoba; 1.981.

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Desde un punto de vista Objetivo, Externo y Estático

"el proceso penal puede definirse como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva".

En nota al pie el maestro cordobés alude a Francesco Carrara con su "Programa…" en parágrafo 791, quien mediante un análisis extrínseco define al proceso penal como: "…una serie de actos solemnes, con los cuales, ciertas personas, autorizadas legítimamente para ello, observando un cierto orden y la forma determinada por la ley, conocen de los delitos y de sus autores, para que la pena no recaiga sobre los inocentes y se inflija a los culpables". 3) Según Giovanni Leone, con un criterio restringido, el proceso penal es: "El conjunto de los actos encaminados a la decisión jurisdiccional acerca de una notitia criminis o acerca de la existencia de las condiciones requeridas para algunas providencias en orden a la represión de un delito o a la modificación de relaciones jurídicas penales preexistentes".15 Citando a Sabatini, G. (Principi, I, pág. 60), agrega que el proceso es "…el conjunto de los actos regulados por la ley procesal y dirigidos a conseguir la decisión del juez acerca de la imputación de un delito y acerca de todas las particulares relaciones que de él dependen y que exigen igualmente la intervención y la decisión del órgano judicial"; y siguiendo también a Lanza (Principi, cit., pág. 32), expresa que: "el conjunto de los actos coordinados a la actuación del derecho penal objetivo constituye el proceso penal").16 4) Según Vincenzo Manzini: "El conjunto de los actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por sujetos públicos o privados, 15. Conf. Giovanni Leone, «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, pág. 10, Ed. E.J.E.A., año 1963. 16. Conf. cita de Giovanni Leone, «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, pág. 11, Ed. E.J.E.A., año 1963. 28

competentes o autorizados, a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal, en orden a la pretensión punitiva hecha valer mediante la acción o en orden a otra cuestión legítimamente presentada al juez penal, constituye la actividad judicial progresiva que es el 'proceso penal'".17 5) Según el hispano Dr. Miguel Fenech: "Proceso Penal es, por tanto, aquella serie o sucesión de actos que se llevan a cabo y desarrollan en el tiempo, con sujeción a unas normas de procedimiento, y a través de la cual se realiza la actividad jurisdiccional, mediante el ejercicio por el órgano jurisdiccional penal de sus diversas potestades y la realización de las partes y terceros de la actividad cooperadora que aquella requiere".18 Cabe aclarar por último, que en general, los autores suelen distinguir la noción de "proceso" respecto de la de "procedimiento". Ello, señalando que el primero es el conjunto de actos que lo integran; mientras que el segundo, es el orden que se debe respetar -acorde al camino establecido por la ley- en el tránsito del proceso que efectúan los sujetos habilitados. En tal sentido Miguel Fenech señala: "Esta norma que establece el orden en la procesión de los actos que integran el proceso recibe el nombre de procedimiento".

b) ESTRUCTURA: Elementos Subjetivos y Objetivos - Fases. c) NECESARIEDAD Y CARACTERES. d) FINES. BIENES PROTEGIDOS. e) OBJETOS: Principal y Eventual. Fines. Para los temas b); c); d) y e), ver como bibliografía básica: - Jorge Clariá Olmedo, Ob. Cit., T. I, Págs. 209/230. - Alfredo Vélez Mariconde, Ob. Cit., T. II, Págs. 113/131. 17. Conf. Vincenzo Manzini, «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tomo I, pág. 108/9, Ed. E.J.E.A., año 1951. 18. Conf. Miguel Fenech, «El Proceso Penal» 4ª Edición, pág. 15, Ed. AGESA, año 1982.

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f) EL PROCESO PENAL Y EL PROCESO CIVIL: RELACIÓN. g) PRESUPUESTOS DOGMÁTICOS DEL PROCESO PENAL. "La Constitución Nacional (art. 18), establece los principios básicos del ordenamiento jurídico-penal, o sea, los presupuestos jurídicos de la represión, cuando dispone que: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". De éste postulado resultan los siguientes principios19: 1º, la ley penal debe preexistir a toda sanción (nulla poena sine lege); 2º, el juicio (o proceso) penal, necesariamente regulado por una ley que lo haga inalterable, es el único medio de aplicar aquella ley sustantiva (nulla poena sine iudicio); 3º en consecuencia, nadie puede ser considerado culpable mientras no lo declare tal una sentencia firme (principio de inocencia); 4º, la sentencia del juez natural es la única fuente legítima para limitar definitivamente la libertad" (Alfredo Vélez Mariconde, Ob. Cit., T. II, Págs. 15 y ss.).

h) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: Legalidad, Judicialidad y Tipicidad Procesal Penal. Juez Natural. i) ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA: Antecedentes históricos, nacionales e internacionales. Naturaleza: teorías. Efectos en el ámbito legislativo y judicial; "In dubio pro reo". Para los puntos g); h) e i) ver como bibliografía básica: - Alfredo Vélez Mariconde, Ob. Cit., T. II, Págs. 15/50. - Jorge Clariá Olmedo, Ob. Cit., T. I, Págs. 60/94.

19. Alfredo Vélez Mariconde, Ob. Cit., T. II, Pág. 18.

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j) DERECHOS HUMANOS: art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales Como bibliografía básica, ver: - Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y, entre otros: - Arts. 5; 8; 9; 10 y 11 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos", de la Asamblea General de la ONU, del 10/12/48. - Arts. XVIII; XXV; XXVI y XXVIII de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", de la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá, de 1.948. - Arts. 5; 7; 8 y 9 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica), del 22/11/69.

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TEMA 5: LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL PENAL a) Concepto y teorías. Caracteres. Sujetos: enunciación de los sujetos principales y eventuales. Objeto. Concepto. Integración. Contenido jurídico: Principal - Eventual - Penal y Civil. b) Constitución y Fases. c) Principios de la relación jurídico procesal-penal: Oficialidad. Verdad Real. Inviolabilidad de la defensa. Concepto, estructuras y efectos de cada uno. BIBLIOGRAFÍA: • • • • • •

A. Vélez Mariconde: (puntos a y b): t. II, p. 133/172 - (punto c): t. II, p. 173/245. J. A. Clariá Olmedo: t. I, p. 397 y ss. V. Manzini: t. I, p. 259 y ss. - 112 y ss. G. Leone: t. I, p. 212 y ss. E. Beling: p. 75. J. Bauman: p. 248.

(Clases del Prof. Juan Casabella Dávalos; "Curso de Derecho Procesal Penal" de la Facultad de Cs. Jurídicas de la U.C.S. -Carrera de Abogacía; Modalidad presencial-; Año 1.997). Clase Nº 1. Este capítulo constituye sin dudas una Doctrina General del Proceso Penal. Con su estudio, advertiremos enseguida que la Relación Jurídica Procesal Penal (siendo simplemente una teoría acerca de la Naturaleza Jurídica del Proceso Penal), es el núcleo de la sistematización de la ciencia del moderno proceso penal.

Importancia de la determinación de la Naturaleza Jurídica del Proceso Penal En esta materia la Naturaleza Jurídica del Proceso, constituye la parte central del programa, será la brújula orientadora de todo el estudio del 33

Proceso Penal, no tan sólo en nuestro país, sino en cualquier otro sistema legal, independientemente de las características específicas de cada Código local. Siguiendo a Alfredo Vélez Mariconde, lo que se busca es lograr pautas racionales que signifiquen vallas infranqueables al Proceso de tipo Inquisitivo el cual -aunque pudiera parecer un relato de historia antigua- acecha permanentemente en la práctica cotidiana del Derecho Penal y Procesal Penal. El Proceso Inquisitivo se caracterizó, a grandes rasgos, por que: a) el Imputado no era considerado un sujeto de derecho, sino un objeto de persecución ; b) Consecuentemente, carecía de Derecho de Defensa ; c) las Facultades del acusador llegaron a ser tan amplias y arbitrarias que éste se identificaba con el juzgador; d) El Juzgador no necesitaba fundamentación racional para determinar el resultado del Proceso (en el que reinaba el secreto), sea al dictar sentencia o al disponer adelantos de pena (la prisión preventiva era la regla; empezaba el proceso y conjuntamente empezaba el castigo). En otras palabras, se trata de intentar poner coto a las aberraciones exhibidas por la historia del proceso penal contra la dignidad del hombre, especialmente cuando con criterio político -haciéndose prevalecer el interés público por la represión de los delitos- se dio rienda suelta a institutos del Sistema Inquisitivo (que como dije, puja -incluso en la actualidad- por filtrarse a cada instante entre las rendijas que le abre la arbitrariedad latente en el corazón humano, estigma insuperable de nuestra imperfecta condición). Sin embargo, debo advertir que algunos Institutos del Sistema Inquisitivo no por su sola pertenencia a ese sistema son nefastos o irracionales. Lo irracional es no regularlos y/o aplicarlos con sistemática jurídica frente a las garantías individuales. Hoy, algunos institutos o caracteres del sistema inquisitivo tienen plena vigencia, la cual se encuentra justificada (en la medida en que como se dijo, sean disciplinados y aplicados con respecto de las garantías individuales) en función del orden público que involucran los bienes sociales atacados por los delitos. Piénsese en la etapa de instrucción y sus caracteres, en las facultades autónomas de investigación del juez, en el secreto de sumario, en la prisión preventiva e incomunicación (entre otras medidas de coerción del imputado). Son institutos de neto corte inquisitivo que, si actualmente han sido cuestionados en algunos casos particulares, en realidad lo han sido 34

por ineficaces (Así el caso de la etapa preparatoria de instrucción que ha hecho crisis en el caso de delitos leves -la gran mayoría de estos procesos se prescribía en esta instancia-). En rigor, los caracteres de estos institutos se justifican por la asunción del estado de la función exclusiva de punir y de hacerlo con cierta eficacia razonable, en tanto se encuentra absolutamente involucrado el orden público. Se trata de comprender que la investigación autónoma del juez y el secreto de sumario son medidas tendientes a asegurar el descubrimiento de la verdad real que exige el orden público en materia penal; que son institutos que se regulan para dar base a la acusación (no a la sentencia) y que no pueden avanzar en actos irreproductibles y definitivos en desmedro de la garantía individual de la defensa en juicio; que la prisión preventiva y demás medidas de coerción personal tienen carácter cautelar y que -estando destinada a asegurar la presencia del imputado en el procesono pueden ser reguladas y/o aplicadas como un adelanto de pena. En definitiva, debe comprenderse que en el proceso penal siempre se encontrarán en juego los intereses contrapuestos de la sociedad por reprimir los delitos y del individuo por defenderse, y que ambos tienen protección en el ordenamiento jurídico. De tal modo, su puja deberá resolverse con método y sistema jurídico y no con criterios políticos, económicos, religiosos, morales (aunque lo jurídico es una dimensión especializada de lo moral), periodísticos, etc.. Lo que necesitamos comprender con nitidez entonces son los rasgos del proceso en cada etapa, sus motivos y en qué condiciones se van a acrecentar y limitar los poderes del juzgador. Debemos delimitar la verdadera posición del Fiscal (como un órgano del Estado predispuesto para el control de la legalidad y la búsqueda de la verdad, no para acusar a ultranza) y determinar con pautas racionales, el verdadero carácter de sujeto de derecho del Imputado (para que jamás se lo tenga por un objeto de persecución, como ocurrió históricamente, cada vez que se impuso políticamente el Proceso Inquisitivo o alguno de sus institutos característicos).

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Principales teorías relativas a la Naturaleza Jurídica del Proceso Penal 1. RELACIÓN JURÍDICA: Desarrollada por un jurista alemán en 1868 (Von Bülow), la teoría sostiene, como su punto de partida, que en el Proceso Penal las partes que intervienen tienen verdaderos "derechos" y "obligaciones", las unas respecto de las otras. Si bien la posición se gesta con autores del Derecho Procesal Civil, posteriormente fue adoptada también para el estudio del Derecho Procesal Penal (Chiovenda fue quizás uno de los más entusiastas expositores en el ámbito de la doctrina del Derecho Procesal Civil20). El Proceso Penal, al igual que cualquier proceso, desde el punto de vista estático es un conjunto de actos desarrollados para la consecución de un fin determinado (aplicar en concreto el derecho de fondo). Desde el punto de vista dinámico, no sólo vamos a verificar la existencia de los mencionados actos en serie gradual y concatenada, sino también vamos a prestar atención a los sujetos que desarrollan estos actos y a los fundamentos que subyacen en cada uno de esos actos. A partir de ahí es que nace esta teoría, atendiendo fundamentalmente según se dijo, no sólo a los actos externos, a la estructura estática del proceso, sino también a la relación que entabla entre los sujetos que desarrollan esta actividad reglada por la ley procesal en derechos, potestades y obligaciones. Entre tales sujetos, distinguimos a: 1) Los Sujetos Esenciales; 2) Los Sujetos Eventuales y 3) Los Sujetos Auxiliares. Los sujetos esenciales del Proceso son: el "Juez", el "Ministerio Público Fiscal o Actor Penal" y el "Imputado". Estos tres sujetos desarrollan los actos que concatenan y forman el proceso en lo substancial. Analizando entonces el proceso desde este punto de vista subjetivo, penetrando más en la esencia de cada uno de los actos y verificando el porqué de los mismos, vamos a encontrar que estos determinan la existencia de vínculos entre los sujetos que realizan la actividad reglada por el Derecho Procesal. 20. Cfr. cita de Alfredo Vélez Mariconde en «Derecho P.P.», aludiendo a las obras del mencionado autor «Principii di D. P. Civili» (Nápoli, 1923) e «Instituciones de D. P. Civil» (Trad. De Gómez Orbarenja).

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Así, El Ministerio Público Fiscal o Actor Penal tendrá el derecho de ejercicio obligatorio o potestad de instar al Órgano Juzgador, el que a su vez, no puede iniciar su actuación, si no tiene la instancia del Actor Penal. Entonces el "Juzgador" se relaciona necesariamente con el "Fiscal o Actor Penal", que tiene -a continuación- la facultad de pedirle al Juzgador determinadas actuaciones (como por ejemplo, la producción de pruebas). El Juez tendrá por su lado, la potestad de producir esas pruebas y el Ministerio Público de controlarlas y verificar que las resoluciones judiciales se ajusten a ellas. Además, el Juez tiene la obligación de dar la oportunidad de ese control en los diversos actos del proceso, etc..



Igualmente una vez instada la acción penal, el Juez tiene la obligación de llamar al Imputado, o bien compelerlo por la fuerza pública a que se presente al Juzgado a prestar declaración indagatoria y el Imputado tiene el derecho a prestar esa declaración de descargo, tiene incluso el derecho de no declarar (la obligación se limita a comparecer al proceso, pero su declaración es incoercible). Además nos encontramos con la facultad del Juez de imponer al imputado alguna medida de coerción personal (las cuales tienen naturaleza de Medidas Cautelares). El Juzgador cuenta con la facultad de asegurar que el imputado no evada el accionar de la Justicia, fugándose y/o entorpeciendo la investigación y el descubrimiento de la verdad.



Existe también relación entre el Ministerio Público Fiscal y el Imputado. El Ministerio Fiscal tiene la facultad de asistir y controlar los actos del Imputado y a su vez el Imputado tiene el derecho de controlar que la actividad del Ministerio Público se desenvuelva dentro de los canales que determina la Ley Procesal Penal, que actúe cuando tenga que actuar (por ejemplo: Para que la etapa de la Instrucción -que es una etapa preparatoria-, avance a la etapa Definitiva del Juicio, tiene que existir un formal requerimiento del Ministerio Fiscal, que cumpla con los recaudos que le permitan al Imputado defenderse en el Juicio Plenario).

De manera que existe una múltiple inter-relación entre los sujetos procesales, determinada por los vínculos que nacen de la actividad en inter37

ferencia. Esa Actividad -por su parte- emana del ejercicio de derechos y potestades y del cumplimiento de obligaciones, acordados o impuestos por la Ley Procesal Penal. Por todo ello, Alferdo Vélez Marionde define a la Relación Jurídico-Procesal Penal como el vínculo jurídico autónomo (del que resulta del derecho penal de fondo) que se establece entre los sujetos del proceso, en virtud del ejercicio de derechos y potestades y el cumplimiento de obligaciones que la ley procesal penal les acuerda o les impone.

2. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: Esta teoría sostenida por el jurista español Guasp afirma que el Proceso Penal es una Institución; que si bien existen derechos y obligaciones en la vinculación entre los sujetos del Proceso Penal, el verdadero vínculo de esa actividad es la Idea Común Objetiva, a la cual adhieren las voluntades de los sujetos en la práctica de cada uno de los actos que lo componen. Esta teoría también tiene en cuenta el vínculo de los sujetos, pero desde un punto de vista más general y más propio de la ciencia política. La teoría no se detiene a meditar en la intimidad de cada acto procesal, sino que se contenta con describir el fenómeno político de la sucesiva sujeción de los ciudadanos a esa forma de resolver sus diferencias que constituye el proceso (Idea Común Objetiva).

3. TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA: Esta teoría es sostenida por Goldschmidt, quien expresa que no es necesario afirmar la existencia de derechos y obligaciones para explicar los vínculos que existen entre los sujetos del proceso. Tampoco sería necesario explicar los "actos" del Proceso Penal a través de los derechos y obligaciones de los sujetos. El Juez tiene la obligación que deviene de su cargo y del Derecho Público y, por su parte, el Ministerio Fiscal y el Imputado se encuentran en una Situación de Expectativa respecto de una sentencia favorable o desfavorable, de modo que sus actividades están determinadas por el intento de evitar un perjuicio o de obtener una ventaja. Esta teoría, al igual que la de la Institución, al margen de sus aciertos, no resulta útil para la sistematización del estudio del proceso penal que buscamos. Ambas se detienen en una visión político-institucional que no

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permite penetrar en la intimidad causal de los actos que componen el proceso, lo cual es propio del objeto de estudio formal y específico de la ciencia jurídica.

4. OTRAS TEORÍAS: Hay varias otras teorías desarrolladas en el intento específico de explicar la naturaleza del Procesal Civil (Teoría del "Contrato " o "Cuasicontrato"), que por su carácter marcadamente privatista no pueden tener aplicación en el ámbito del Proceso Penal. Lino Palacio, al referirse al Derecho Procesal Civil, resta importancia al estudio de la naturaleza del proceso y sostiene que en definitiva se trata de una discusión bizantina carente de utilidad práctica. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal, a los efectos de: a) Limitar desde el punto de vista racional las arbitrariedades cometidas por los Jueces en momentos históricos de vigencia del Sistema Inquisitivo; b) Determinar desde el punto de vista racional la verdadera función del Ministerio Público como sujeto imparcial y c) Determinar nítidamente que el Imputado no es un objeto de persecución, sino un sujeto de derechos; resulta necesario sistematizar el estudio del proceso a partir de la conciencia de que el mismo nace, se desarrolla y extingue, por virtud del ejercicio de verdaderos derechos y potestades y por el cumplimiento de obligaciones emanadas de la ley (no sólo por simples expectativas o sujeciones consuetudinarias, dado que estas últimas son concepciones que por su grado de generalidad o por su visión política, no son lo suficientemente eficaces para repeler racionalmente los impulsos recurrentes de la arbitrariedad humana). En efecto, las Teorías Contractualistas y Cuasicontractualistas sólo tienen importancia desde el punto de vista histórico y dentro del proceso Civil. En el Proceso Penal no puede hablarse de contratos ni de cuasicontratos, dado que, en general están en juego "potestades" o "derechos de ejercicio obligatorio" (así, la actividad requirente del Ministerio Público que es de ejercicio obligatorio; la actividad jurisdiccional irrenunciable del tribunal, frente a la ausencia de facultades dispositivas de las partes en relación al contenido material del proceso). Las tres primeras teorías explican los nexos que vinculan a las partes, no se quedan en el punto de vista estructural, penetran hasta los sujetos, a sus derechos y obligaciones.

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Sin embargo, según se adelantó, no tendremos en cuenta a las Teorías de la Situación Jurídica ni a la de la Institución, no porque sean equívocas, sino porque no explican en profundidad el sustento jurídico de los actos procesales: Esto es los "Derechos"; "Potestades" y "Obligaciones", que son los caracteres con que sistematizaremos, estudiaremos y determinaremos en su alcance preciso a la serie gradual, progresiva y concatenada de actos que componen al proceso penal.

Críticas a la teoría de la Relación Jurídica Procesal Penal Se han hecho escuchar diversas críticas a la Teoría de la Relación Jurídica Procesal, entre las que podemos mencionar a la que sostiene que no puede hablarse de una relación jurídica, cuando existen dos órganos que en realidad pertenecen a una misma persona: "El Estado" (en cuyo seno funcionan el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal). Con ese criterio, se sostiene que no puede haber una relación jurídica refleja en una misma y sola persona. En realidad, cuanto menos desde un punto de vista formal, la distinción entre el Juzgador y el Fiscal (aún cuando ambos sean empleados del mismo Estado) es incuestionable. La diferencia clara tuvo su génesis histórica bien reconocida en la búsqueda del equilibrio logrado (después de mucho derramamiento de sangre), cuando el que acusaba dejó de ser la misma persona encargada de juzgar. Si bien el Estado es una sola persona, justamente estableció dos órganos específicos y bien diferenciados desde el punto de vista de su actividad formal -que es independiente-, de modo que se erigen en dos sujetos procesales formalmente distintos: el Ministerio Público Fiscal (que cumple una función judicial requirente) y el Órgano Jurisdiccional (que cumple la función judicial jurisdiccional).

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Clase Nº 2. Hemos dado un panorama general sobre las principales teorías esgrimidas respecto de la naturaleza del proceso penal. Nosotros hemos adoptado la teoría de la Relación Jurídica Procesal Penal con una especial finalidad sistemática. Hoy repasaremos su concepto y analizaremos sus caracteres.

Definición de la Relación Jurídico-Procesal Penal La Relación Jurídico-Procesal Penal, es entre los sujetos procesales un "vínculo jurídico, autónomo (distinto de la relación de derecho sustantivo), determinando por el ejercicio de los poderes y facultades y del cumplimiento de los deberes que el Derecho Procesal Penal les acuerda o les impone"21.

Caracteres de la Relación Jurídica Procesal Penal 1. Es de Derecho Público: Advertiremos que la relación que existe entre los sujetos del Proceso Penal es Jurídica o de Derecho, porque todos los vínculos están predeterminados en el Derecho. Y es de Derecho Público porque el Derecho Procesal Penal reglamenta un potestad exclusiva del Estado: La potestad jurisdiccional del Estado. Por eso es de Derecho Público no sólo el Derecho Procesal Penal, sino también el Derecho Procesal Civil y todos los derechos procesales. 2. Es una Relación Instrumental: Porque sirve de instrumento para que se haga efectiva la relación jurídica establecida por el Derecho Penal de fondo. En virtud de esta Relación Procesal Penal, mediante el desarrollo de toda la actividad en que ella consiste, se conseguirá que la relación creada por el Derecho Penal de fondo se haga efectiva. Mientras tanto la relación del derecho sustancial o material es una relación en potencia y el Proceso Penal es el único medio para ponerla en acto. 21. «Derecho P.P.», T. 2, pág. 141.

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3. Es una Relación Autónoma: Autónoma e independiente de la relación constituida por la Ley Penal de fondo. 4. Es una Relación Compleja: Porque se produce entre varios sujetos y porque además tiene fines específicos en cada uno de sus momentos. Incluso, puede ser más compleja con la participación de sujetos eventuales como el actor civil (ya que también la acción civil puede deducirse dentro del Proceso Penal). En cuanto al fin específico de cada momento del Proceso advertimos por ejemplo que la Instrucción tiene por finalidad dar base a la acusación, mientras que el Debate tiene por fin dar base a la sentencia. Cada etapa tiene un fin específico, a pesar de que hay una finalidad única y objetiva: El descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley penal sustantiva. 5. Es Dinámica: Por lo anteriormente mencionado y porque sus caracteres van mutando en la medida que se atraviesan sus distintas etapas. 6. Es Progresiva: Porque se desarrolla en una línea ascendente, hacia el objetivo final que es el descubrimiento de la "Verdad Real" y la "actuación de la Ley Penal Material o Sustantiva". No puede Retrotraerse: Mientras los actos hayan sido desarrollados de acuerdo con la ley y no existan vicios que los tornen inválidos: El Proceso Penal no puede volver a sus instancias anteriores, porque se desarrolla siempre hacia delante en virtud del llamado Principio Procesal de "Caducidad" o "Preclusión". Se van cerrando sus ciclos parciales, esos momentos con fines específicos y, una vez que se cierran válidamente, no puede volverse sobre ellos. 7. Tiene Unidad: Porque no obstante ser compleja y progresiva, su objeto es uno solo: " la Idea de un hecho que se presume delictivo" y porque sus fines generales son únicos "descubrir la verdad real y actuar la ley penal de fondo". 8. Fin Genérico: Es el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la Ley Penal de fondo (eventualmente, también la Ley Civil de fondo).

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Clase Nº 3.

Elementos de la Relación Jurídico-Procesal Penal I. Los Sujetos I.A. SUJETOS ESENCIALES: Son aquellos sujetos sin cuya participación legal, la Relación Procesal Penal no puede constituirse o desarrollarse válidamente; son parte de la substancia de la Relación Procesal Penal. Ellos son: I.A.1. EL ÓRGANO JUZGADOR: Es quien administra justicia. También llamado "Tribunal", puede ser Unipersonal o Colegiado. La primera etapa del proceso de carácter preparatoria, la de la Instrucción, está cargo de un Órgano Unipersonal: el "Juez de Instrucción" (ver art. 26 del C.P.P.S.). Sin embargo, puede intervenir eventualmente un órgano colegiado que es la "Cámara de Acusación", encargada principalmente de la revisión en apelación de los actos del Juez de Instrucción; es principalmente una Cámara de Apelaciones (ver art. 24 del C.P.P. de Salta). La segunda etapa del Proceso se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio, que también pude ser un Órgano Colegiado o uno Unipersonal. Para los delitos que traen aparejada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 5 años, existen actualmente en la provincia los Juzgados de Instrucción en la primera etapa del proceso. La segunda etapa, es decir la del Juicio Plenario, está a cargo de las "Cámaras del Crimen", que se encuentran compuestas por tres jueces. En la ciudad de Salta existen actualmente cinco Cámaras del Crimen (ver art. 25 del C.P.P.S.). En relación a los delitos antes llamados de Instrucción Sumaria (hasta la reforma del C.P.P. de Salta implementada en Agosto del año 2.005) desaparecieron los Juzgados de Instrucción Sumaria. Se trataba del juzgamiento de aquellos delitos que aparejaban la aplicación de penas privativas de la libertad cuyo máximo no superara los tres años (hoy el punto de diferenciación se elevó hasta los delitos cuyo máximo de pena

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privativa de la libertada no exceda los cinco años -ver art. 352 del C.P.P.S.), comúnmente conocidos como delitos leves o excarcelables. En esos casos, el juzgador es el "Juez Correccional" (ver art. 27 el C.P.P.S.), que sigue siendo un órgano unipersonal. En el nuevo sistema procesal salteño -para este tipo de delitos- se ha establecido el "Procedimiento Sumario" (ver arts. 351/359 del C.P.P.S.), en el que no se cumple ya con la etapa preparatoria de instrucción. Con solo una brevísima actuación policial previa (contenida en un "acta única"), los fiscales requieren directamente la realización del juicio. Esa etapa preprocesal brevísima que desarrollan la Policía y los "Fiscales Correccionales" (ver art 67 del C.P.P.S.), puede eventualmente contar con la intervención garante de los Jueces Correccionales (e incluso de la Cámara de Acusación) en los casos en que fuere necesario resolver sobre medidas de coerción en contra del imputado (ver arts. 356; 2do; 3ro. y 4to. párrafos). Por tal competencia eventual, dichos jueces, actualmente reciben el nombre de "Jueces Correccionales y de Garantías". Por otro lado, el proceso penal de la Provincia de Salta se organiza también con la intervención de un "Juez de Ejecución", en la etapa eventual de ejecución de las sentencias condenatorias, cuando se han impuesto penas privativas de la libertad efectivas. Este Juez de Ejecución es quien entiende en todos los incidentes durante el cumplimiento de la ejecución de la pena y (como la ejecución de la pena se encuentra materialmente a cargo de un organismo dependiente del Poder Ejecutivo que es el Servicio Penitenciario Provincial) también decide en instancia de apelación respecto de toda medida disciplinaria impuesta por el Director del Servicio Penitenciario de la Provincia (ver arts. 29, 499 y 500 del C.P.P.S.). Finalmente, no puedo dejar de mencionar al "Juzgado de Menores", instituido con una competencia especial por nuestro sistema procesal, en orden al régimen penal especial de la minoridad (ver art. 28 del C.P.P.S.) y a la "Corte de Justicia", cuya competencia en materia penal se encuentra definida en el art. 22 del C.P.P.S..

I.A.2. EL ACTOR PENAL: Es el encargado de promover y ejercer la acción penal. En la mayoría de los casos el Actor Penal es el Ministerio Público Fiscal. En los delitos de acción penal privada, la función de Actor se encuentra 44

encarnada por el querellante particular (ver arts. 424 y cc. del C.P.P.S.). Vamos a ver también la nueva figura del Actor Penal que preveyó el Código Procesal Penal de la Nación: el querellante particular coadyuvante, es decir un sujeto concurrente con el Ministerio Público Fiscal. En efecto, el sistema procesal penal de la Nación prevé desde el año 1.992, en el art. 82 y ss. del C.P.P.N., la posibilidad de que además del Fiscal, intervenga un Actor Penal Particular en carácter de Querellante adhesivo. Nosotros, en el Proceso Penal de la Provincia de Salta hemos incorporado esa posibilidad en los actuales arts. 77 y ss. del C.P.P. Provincial, con la reforma de las Leyes 7.262 y 7.267 del año 2.003 (y modificatorias 7.301 y 7.313 del año 2.004). La función del Actor Penal es promover y ejercer la acción penal haciendo valer la pretensión jurídico-penal que se fundamenta en el Derecho Penal de fondo, en la forma establecida por la ley (ver arts. 63/70 del C.P.P.S.). Otro órgano con función de Actor Penal es la Policía (en su función judicial requirente). En efecto, la Policía Provincial cumple la función de "promover" la Acción Penal Pública (no la "ejerce" posteriormente), "acusando" ante el Juez de Instrucción. Ello, mediante un acto especifico que se llama "Preventivo" o "Parte Preventivo" (según su antigua denominación) y "Elevación del Sumario de Prevención" (ver art. 182 del C.P.P.S.).

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Clase Nº 4. I.A.3. EL IMPUTADO: Es el sujeto en contra del cual se dirige la pretensión jurídico-penal del Estado y se encuentra definido en el art. 71 del C.P.P.S de un modo preciso, como el: "detenido o indicado como partícipe de una infracción penal, en cualquier acto del proceso". Se advertirá que no es necesaria una acusación formal para tener a una persona por "imputada"; vasta con ser "indicado... en cualquier acto del proceso" como partícipe del delito investigado, aunque sea indiciariamente. Se trata de una situación puramente objetiva, que incluso puede configurarse en la etapa pre-procesal del sumario de prevención policial (o en las actuaciones policiales y Fiscales del nuevo Procedimiento Sumario); en las que ya pueden ejercerse "los derechos que el Código Procesal acuerda al imputado"-, como la presentación espontánea, el requerimiento de exención de detención, etc. (ver arts. 71; 269; 292; 305 y cc. del C.P.P.S.). La norma tiene su antecedente en arbitrarias interpretaciones de algunos juzgados22, en los que, en la primera etapa del proceso, se recepciónaba declaración testifical a quien verdaderamente era un imputado, so pretexto de ausencia de acusación formal del Fiscal o pronunciamiento jurisdiccional específico. De tal modo, se compelía a declarar al imputado -aún en contra de su voluntad-, bajo juramento de decir verdad y con la prevención de incurrir en falso testimonio. Ello, evidentemente en franca violación al art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece la incoercibilidad de la declaración del imputado, bajo la siguiente formula: "...Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo... Es inviolable la defensa en juicio". Pese a la claridad de la norma constitucional, el legislador provincial se vio obligado a precisar la verdadera noción de imputado, para prevenir la arbitrariedad que -según se dijo- asecha a cada paso de la actividad procesal, filtrándose en actitudes como las del antecedente del art. 71 del C.P.P.S. comentado. 22. Especialmente en juzgados nacionales y con anterioridad a las últimas reformas del C.P.P.N.. Ver Alfredo Vélez Mariconde, Ob. Cit. T. II, pág. 340 (cita a pie de página).

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En algunos casos la relación procesal penal puede nacer imperfecta, sin que esté identificado el Imputado. Puede suceder que se inicie la investigación de la comisión de un delito (y de hecho es muy común) sin que se hubiere determinado quién es el Imputado. Por ello justamente, una de las finalidades de la primera etapa del proceso es la de definir a la persona del Imputado (ver art. 189 del C.P.P.S.). En efecto, dentro de la Instrucción existe un primer momento crítico que es el de la resolución de la situación del imputado (en la que caben tres posibilidades: Auto de Procesamiento, Auto de Falta de Mérito o Auto de Sobreseimiento -ver arts. 295; 298 y 324 del C.P.P.S.). El auto de procesamiento, tiene por principal función la de determinar con precisión a la persona del Imputado. Sucede que partir de ese momento procesal, la Relación Jurídica no puede avanzar a otras etapas si el imputado no se encuentra definido.

I.B. SUJETOS EVENTUALES: Son aquellos cuya presencia no es determinante para que exista una Relación Jurídica Procesal Penal. Ellos, son: I.B.1. El Actor Civil, que es aquél que demanda la restitución de la cosa obtenida por el delito, su compensación o la indemnización de los daños que aquél provocó. Puede suceder que intervengan varios actores civiles.

I.B.2. El Demandado Civil: Es la persona que responde directa o indirectamente por el daño causado por el delito. Puede ser demandado civil el Imputado (quien responde directamente) o bien, puede ser demandado civil otra persona vinculada al imputado -como sería el caso de su empleador- (quien responde indirectamente por el daño causado por el delito cometido por su dependiente -ver art. 1.113 del C.C.). Estos sujetos se encuentran contemplados en los arts. 14 y ss., y 77 y ss. del C.P.P.S..

I.B.3. El Querellante Conjunto: Es "la persona damnificada directa por el delito de acción pública" (ver art. 77 in fine del C.P.P.S.), que ejerciendo el derecho de constituirse en parte querellante, tiene las facultades coadyuvantes (a las del Actor Penal Esencial) de impulsar el proceso, proporcionar elementos de prueba pertinentes y útiles, asistir a los actos 47

del proceso, efectuar alegaciones y recurrir en los casos y formas previstas para los representantes del Ministerio Público Fiscal (ver arts. 77; 81 y cc. del C.P.P.S.).

I.C. SUJETOS AUXILIARES: Son los Secretarios del Juzgado, Defensores del Imputado y los Mandatarios de las Partes Civiles (ver arts. 113, 94 y ss. del C.P.P.S.).

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Clase Nº 5. RECAPITULACIÓN: En esta unidad pretendemos transmitir los conceptos básicos del Derecho Procesal Penal. Habíamos dichos que estábamos intentando desarrollar una teoría acerca de la naturaleza del proceso penal; una teoría que nos permita captar su esencia, constituida por relaciones nacidas entre los distintos sujetos que intervienen en el proceso, en virtud del ejercicio de derechos y potestades (facultades de cumplimiento obligatorio), y del cumplimiento de obligaciones, que el Derecho Procesal Penal les acuerda o les impone. Con tal intención, habíamos elegido la teoría de la Relación Jurídico Procesal Penal y habíamos dichos cuales eran sus sujetos esenciales: El Tribunal, el Actor Penal (que por lo general está representado por el Ministerio Público Fiscal y hoy puede ser eventualmente coadyuvado por un querellante particular) y el Imputado. Tenemos como sujetos eventuales al Actor Civil, al Demandado Civil y al Querellante Conjunto. En relación al Tribunal, les mencioné que éste puede estar encarnado por el Juez de Instrucción, los distintos Tribunales de Juicio y el Juez de Ejecución. Les hablé igualmente de los tribunales de revisión que son la Cámara de Acusación y la Corte de Justicia. Vemos ahora la medida y el alcance estrictamente formal con que pude utilizarse el término de "parte", al aludir a los sujetos esenciales del proceso penal.

II. Concepto de parte dentro del Proceso Penal En el proceso penal, el término "parte" se encuentra bastante restringido; técnicamente podría decirse que su uso es impropio. Sin embargo, desde un punto de vista formal, la designación de "parte" es aceptable y, de hecho, muy habitual. Si vamos a analizar lo que significa "parte", no podemos dejar de aludir a la clásica definición de Chiovenda en el ámbito del proceso civil, para 49

quien "parte" es: "Todo aquel que pide en nombre propio o en cuyo nombre se pide, la actuación de una voluntad de la ley y aquel en contra del cual se pide"23. Ahora vamos a ver que dentro de los sujetos que tenemos en la relación procesal penal, obviamente el Tribunal no es parte. Él es justamente quien tiene a su cargo la propia actuación de la ley. Por su lado, el Fiscal no pide en nombre propio sino en nombre del Estado, porque a él no le interesa en realidad la aplicación concreta de la pena, le interesa in abstracto el cumplimiento efectivo de la ley. Podría decirse que el Ministerio Público Fiscal pide en nombre del Estado el cumplimiento de la ley penal (pero no pide en nombre propio como pediría el actor de un juicio civil). Otra característica fundamental que termina de eliminar la posibilidad de hablar de "parte" en este caso (cuanto menos en el sentido definido por Chiovenda), es que el Ministerio Público Fiscal, al actuar como actor penal, no es un acusador a ultranza. El Ministerio Público Fiscal, fundamentalmente tiene como misión el descubrimiento de la verdad real y dentro de esa función de descubrir la verdad y de controlar la aplicación de la ley, "debe" incluso pedir la absolución del inocente. Ese carácter de imparcial que tiene el Ministerio Público Fiscal frente a la actuación de la ley y frente al descubrimiento de la verdad real, justamente se contradice con el estatus de "parte". En tal sentido, resulta ilógico hablar de una "parte" "imparcial". Respecto del imputado, si bien es -entre los sujetos esenciales- la figura más aproximada a lo que sería una "parte" en el sentido de Chiovenda, el imputado tiene otra característica que hace que no pueda llamarse parte propiamente. En efecto, el imputado no tiene disponibilidad respecto de la pretensión o contenido material del proceso, incluso el imputado no puede finiquitar el proceso allanándose a la pretensión contraria. La confesión del imputado no puede provocar que el proceso penal termine sin descubrir la verdad real. Aún con la confesión del imputado el 23. «Instituciones», T II, pág 264.

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Actor Penal no queda relevado de la prueba, el proceso penal debe continuar hasta que se descubra la verdad real. Debe averiguarse si verdaderamente el imputado ha sido el autor del delito (y no está encubriendo a otra persona, como es muy habitual). El orden público involucrado así lo exige. Por otra parte, cuando estudien los medios de prueba advertirán que la declaración del imputado no es un "medio de prueba" sino un "medio de defensa". Aunque, la doctrina moderna ha sostenido con razón que, si bien se trata de un "medio de defensa", puede constituir eventualmente un elemento de convicción, cuando resulte confirmada por otros elementos de prueba (Además, no puede perderse de vista que la declaración indagatoria es una de las principales "Fuentes de Prueba", a tenor de lo dispuesto por el art. 293 del C.P.P.S.). Finalmente nos quedan los sujetos eventuales de la relación procesal penal, es decir el actor civil y el demandado civil, que son los únicos respecto de los cuales podemos hablar de "parte" con propiedad técnica. En síntesis, la terminología más adecuada y más propia es la de "sujeto del proceso penal". Sin embargo, según se dijo, desde un punto de vista formal es comúnmente aceptable hablar de "parte" (de hecho el propio código procesal, utiliza esa terminología muy a menudo).

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Clase Nº 6.

III. Objeto de la Relación Procesal Penal Habíamos encontrado en la naturaleza del proceso penal una "Relación Jurídica" y luego habíamos analizado los sujetos que la integran; veamos ahora cuál sería el "objeto" que los vincula. Se habla de "objeto" en este caso como "objeto sustancial", para aludir a la materia sobre la cual versa la relación entre los sujetos. Esa materia está determinada por la "Idea de un Hecho que se presume delictivo". Recordemos que el proceso penal se inicia a raíz del acaecimiento de un hecho presuntamente delictivo, del cual se da razón al Juez para que reestablezca el orden jurídico prima faccie transgredido, mediante la promoción de la Acción Penal. Frente a tal requerimiento, el Juez verifica los presupuestos de su intervención y se avoca a esa tarea, dando comienzo propiamente a la Relación Jurídico Procesal Penal. Ahora bien, el "objeto sustancial" sobre el cual va ha versar toda la relación entre los sujetos, está constituida justamente por esa "idea de hecho" que el proceso tiende a verificar (recién en la sentencia se va a definir si el hecho ocurrió o no; recién entonces, en la condena, se podrá afirmar, no una idea de hecho, sino le existencia demostrada del acontecimiento histórico). Mientras tanto, desde el punto de vista jurídico, sólo hay una idea de hecho delictivo, conforme lo establece el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia (mal llamado así, dado que en verdad se presume la culpabilidad del imputado. En rigor, lo que las normas constitucionales consagran son un "estado Jurídico de Inocencia que solo puede caer por sentencia condenatoria firme). Ínterin del proceso solo se pude afirmar respecto del imputado la autoría de un hecho, pero como idea posible; incluso, hasta como idea probable (en el auto de procesamiento) pero no categórica. 52

Tanto es así que, si al resolver por ejemplo el Juez de Instrucción la situación del imputado verifica que el hecho no se ha cometido no podría decirse que el proceso penal, durante todo este período, ha acrecido de objeto. Repito: El objeto de la relación procesal penal es la idea de un hecho, independientemente de que se termine por verificar su existencia o no.

RELEVANCIA: La determinación del "objeto" tiene influencia sobre la imputación del órgano que promueve la acción, sobre la investigación a cargo del órgano jurisdiccional, sobre la discusión que van a tener los otros sujetos de la relación procesal penal y, tiene influencia también, sobre la decisión del tribunal competente. - En efecto, tiene especial vinculación con el acto de promoción de la acción porque éste, en realidad determina esa idea de hecho, determina cuál es el ámbito fáctico a investigar, a discutir y a resolver. - Consecuentemente, la investigación del Juez de Instrucción, también va a circunscribirse a esa idea de hecho propuesta en la promoción de la acción. Incluso después, en la Requisitoria Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio, es severa la exigencia del Código Procesal Penal para que se determine con absoluta precisión esa idea del hecho y se otorgue una base fáctica firme al debate (ver art. 341 último párrafo del C.P.P.S.) que garantice la defensa. Esa base no puede modificarse (salvo por una intervención del Ministerio Público ampliando la requisitoria de elevación a juicio -ver arts. 386 y 406 del C.P.P.S.), de manera que la discusión durante la etapa del juicio plenario debe circunscribirse exclusiva, formal y casi ritualmente a ese objeto, a esa idea de hecho propuesta en la promoción de acción. - A su vez, debe ajustarse también al objeto de la Relación Jurídico Procesal Penal, la discusión entre las partes (o sujetos no jurisdiccionales): El Ministerio Público y el imputado; incluso también delimita la discusión fáctica entre el actor civil y el demandado civil. - Finalmente, la sentencia debe recaer exclusivamente sobre esa idea de hecho. No puede versar sobre otra situación fáctica porque en tal caso, apartándose de lo propuesto por el actor penal, discutido y probado en juicio, la sentencia violaría el principio de "Inviolabilidad de la Defensa" (ver art. 406 del C.P.P.S. antes aludido). 53

Sucede que, si alguien que es acusado por robo termina condenado por homicidio, se habrá visto privado de poder defenderse de un modo real. El acusado por robo, se defiende de un desapoderamiento mediante fuerza en las cosas o violencia en las personas, respecto de ello produce prueba y, finalmente alega. De tal modo, si el Juez lo condena por homicidio, se burla de todo el esfuerzo defensivo, y su garantía constitucional termina siendo una farsa. Sin embargo, en este punto hay que prestar mucha atención y advertir que esa limitación a introducir modificaciones -que puedan tomar a las partes por sorpresa-, esta referida solamente a la "idea de hecho". La "calificación jurídica" de esa idea de hecho se pude variar, es absolutamente provisoria. Se puede iniciar un proceso penal, calificando la idea de hecho delictiva como "hurto" y, luego, terminarlo con una sentencia condenatoria en donde se califique al mismo hecho como "robo" (o a la inversa). Ello, siempre que la idea de hecho conque se inició el proceso sea la misma que contiene la sentencia que lo termina. En tal caso, lo que varía es el nombre jurídico que se le ha dado en definitiva al mismo hecho imputado, intimado, probado y debatido. No se toma a las partes por sorpresa.

DEFINICIÓN: Siguiendo a Alfredo Vélez Mariconde, podemos definir al objeto de la relación procesal penal como: "La representación conceptual de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante".

DISTINCIONES EN SU INTEGRACIÓN: La óptica de consideración jurídica que hagamos de ese objeto, nos permite distinguir un "Objeto Principal" y otro "Objeto Accesorio". En efecto, si consideramos al hecho desde el punto de vista del Código Penal, hablaremos del Objeto Principal y, si lo consideramos eventualmente desde el punto de vista del Código Civil, hablaremos del Objeto Accesorio o Eventual.

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Clase nº 7.

Distinciones en el Objeto Principal Por otra parte, en el análisis del "objeto principal" de la relación jurídico procesal vamos a distinguir "Cuestiones de Hecho" y "Cuestiones de Derecho". Esta distinción es fundamental a la hora de determinar la viabilidad del Recurso de Casación, el cual se encuentra previsto en nuestro sistema procesal solamente para las cuestiones de derecho (ver art. 466 del C.P.P.S.). Las cuestiones de hecho no son revisables en segunda instancia. En efecto, no existe una nueva instancia para las cuestiones de hecho en razón de la "oralidad" con que se recepciona su prueba en el proceso penal. La gran mayoría de los elementos de convicción no consta en escritos24 sobre los cuales revisar su valoración de la 1ª instancia, lo cual determina justamente que esa instancia sea, además de primera, "única" en materia de hechos (según analizaremos más adelante). La distinción entre cuestiones de hecho y de derecho también tiene relevancia cuando se analiza la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO (en virtud del cual, ante la duda, el juzgador debe estar por la solución más favorable al imputado). Ello, en la medida de que solo puede existir duda justificada sobre lo fáctico (que se encuentra sujeto a prueba). Lo jurídico no esta sujeto a prueba ni a duda; en ese ámbito, el juzgador se encuentra vinculado por el principio "Iuria Novit Curia". Igualmente es relevante la distinción de las cuestiones de hecho y de derecho en la aplicación del Principio "Non Bis in Idem", en virtud del cual nadie puede ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho. La aplicación de este principio exige la presencia de la triple identidad: de Objeto (que el hecho que se persigue sea el mismo), de Sujeto (que el sujeto que se persigue por aquel hecho también sea el mismo) y de Causa (que la pretensión jurídica de persecución igualmente sea idéntica -en este caso penal-. Puede ocurrir que el mismo 24. Incluso, aún la prueba documental agregada al expediente, se incorpora al debate mediante lectura para habilitar su consideración (ver art. 397 del C.P.P.S.).

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sujeto sea perseguido nuevamente por el mismo hecho, pero no ya penalmente, sino administrativamente por su condición de empleado público por ejemplo). Bien puede una persona ser condenada penalmente y después por el mismo hecho ser perseguida administrativa o civilmente (o por otra consecuencia jurídica). Entonces no va a proceder el principio "NON BIS IN IDEM", pues si bien hay identidad de cuestiones de hecho, no habrá identidad de cuestiones de derecho. En las cuestiones de hecho deben distinguirse por su parte "Cuestiones de Hecho Objetivas" y "Cuestiones de Hecho Subjetivas". En las "Cuestiones de Hecho Objetivas", los sujetos de la relación procesal penal deben verificar la existencia o no del hecho, trátese de una acción o de una omisión. Deben verificar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ha ocurrido el acontecimiento histórico que se presume delictivo, en tanto y en cuanto sean jurídicamente relevantes, es decir que tengan importancia a los efectos del derecho. Deben individualizarse a los sujetos intervinientes en esa idea de hecho, los sujetos pasivos y los activos, las condiciones personales objetivas de los mismos como por ejemplo el parentesco que pueda existir entre ellos, la relación de amistad o enemistad, etc.. Finalmente el resultado del hecho. En definitiva, se consideran dentro de éste ámbito todas las circunstancias materiales de un hecho que puedan resultar relevantes para el Derecho Penal. La importancia de la determinación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo radica en que en base a estas el Código Penal de fondo determina si el hecho encuadra dentro de un tipo delictivo. Las relaciones objetivas existentes entre víctimas y victimarios -como es el caso del parentesco-, pueden dar lugar a calificación en tipos delictivos agravados.

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El resultado o entidad del daño causado por el delito también es de fundamental importancia para determinar la pena entre los mínimos y máximos previstos por el código penal. Para terminar con el análisis de las cuestiones de hecho, hay que analizar las "Cuestiones de Hecho Subjetivas" (pues el ánimo, determinación, comunicación con que actuaron los autores de un delito, son condiciones fácticas). En el análisis de estas, hay que verificar las condiciones morales del autor, que también resultan sumamente relevantes a los fines del art. 41 del Código Penal (para determinar la pena entre los mínimos y máximos previstos en abstracto por la ley penal de fondo. En efecto, para determinar entre el mínimo y el máximo y entre todas las posibilidades intermedias, el art. 41 del C.P. establece que hay que valorar las circunstancias personales y morales del imputado). Después hay que analizar las circunstancias psíquicas del imputado, a los efectos de verificar la imputabilidad, es decir si actuó con dominio de sus facultades mentales; verificar la culpabilidad, es decir si actuó con intención en ese hecho concreto y, finalmente, en el caso de que hubieran participado varios sujetos en el hecho investigado, verificar si hay comunicabilidad o acuerdo de voluntades entre ellos. Estas circunstancias pueden definir la aplicabilidad de un tipo penal agravado o uno atenuado; incluso, de un eximente de responsabilidad. Refiriéndonos ahora a las "Cuestiones de Derecho" diremos que, en líneas generales, estas estriban en determinar si se puede aplicar o no la ley penal; es decir si existe posibilidad de "subsunión". Recordemos que todo el proceso penal ha sido justamente creado para determinar cómo es el hecho en concreto que va a ser captado por lo ideal y abstracto de la norma penal de fondo o, dicho de otro modo, cómo el derecho penal abstracto va a bajar a la realidad del hecho concreto. Ello se conoce con el nombre de proceso de subsunción, es decir de bajada de las ideas a la realidad de los hechos, que se ejecuta con el auxilio de un método silogístico. Concretamente vamos a verificar -en las cuestiones de derecho- la posibilidad de subsunción frente al hecho concreto. Se trata de la evalua57

ción o calificación jurídica, de la determinación de la sanción y de la medida o extensión de ésta. En conclusión, se trata de poner el hecho frente a la norma jurídica. Finalmente, vamos a ver el "Objeto Accesorio", es decir la idea de hecho analizada desde el punto de vista del Derecho Civil. Esta consideración tiende a determinar la existencia del daño causado por el delito, la posible restitución de la cosa obtenida por el mismo, su reparación o bien, la indemnización. Ello, aún cuando siempre corresponde verificar la existencia de ese daño, porque resulta necesario a los efectos de la aplicación del art. 41 del C.P., es decir a los efectos de determinar la pena. En rigor, en éste punto, se quiere poner de manifiesto que la idea de hecho eventualmente va a considerarse -dentro del proceso penal- en miras de la restitución de la cosa, reparación o indemnización de los daños causados por el delito, atento la posibilidad de que los jueces penales se pronuncien a ese respecto, ante la instancia del damnificado y en función de lo establecido por el art. 29 del Código Penal de la Nación (que obliga a las provincias a regular en sus códigos procesales penales el instituto de la Actoría Civil, que estudiaremos en la unidad correspondiente).

Contenido de la Relación Jurídico-Procesal Penal El contenido de la Relación Jurídico-Procesal Penal, está constituido por el cúmulo de poderes (derechos y potestades) que corresponden a los sujetos que en ella intervienen. Ellos son, según habíamos visto, los que se encuentran en la base de cada acto procesal, justificándolos. Habíamos señalado también que el ejercicio de tales poderes es lo que determina los vínculos constitutivos de la relación jurídica independiente o autónoma de la del derecho de fondo. Ahora bien, analizando la naturaleza de estos poderes podremos distinguir un "Contenido Principal" y un "Contenido Accesorio" y, por su parte, en cada uno de ellos, el "Contenido Material" y el "Contenido Formal". En efecto: El "Contenido Principal", esta determinado por los poderes del derecho penal y del derecho procesal penal que se orientan al "Objeto Principal" del proceso. 58

Por ello distinguimos en él, el "Contenido Material" del "Contenido Formal". El primero, está conformado por los poderes que el derecho penal de fondo otorga a los sujetos procesales. Es el caso de las acciones penales de los arts. 71; 72 y 73 del C.P. (Alfredo Vélez Mariconde los designa como los poderes de "pretensión jurídico-penal"), que en la mayoría de los casos son de carácter indisponible para los sujetos procesales (Salvo el caso de especiales institutos como el de la suspensión del juicio a prueba -art. 76 bis y ss. del C.P., solo resultan disponibles las potestades reservadas por el art. 73 del C.P. a los particulares). El "Contenido Formal", se encuentra determinado por los poderes que el derecho procesal penal confiere a los sujetos de la relación, respecto de las maneras de su actuación en el proceso (Por ejemplo, derecho de efectuar descargo, de ofrecer prueba y producirla, de merituarla en alegaciones, de recurrir, etc.). Estos poderes, generalmente en lo que respecta a las partes, se aseguran en el proceso como oportunidades correspondientes a determinadas fases, las que -en caso de no aprovecharse en tiempo oportuno- se pueden perder por caducidad o preclusión; siendo en ese sentido y con ese alcance disponibles. El "Contenido Accesorio", referido al "Objeto Eventual" por su lado, esta determinado por el cúmulo de facultades de orden civil, emanadas tanto del derecho de fondo como del procesal. Estos son poderes privados y por tanto disponibles. Por eso, Alfredo Vélez Mariconde recuerda que de allí resulta la afirmación de que "el actor civil tiene poder dispositivo sobre el contenido 'accesorio sustancial' de la relación" (entiendo yo que también sobre el contenido accesorio formal).

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CLASE Nº 8. Recordemos una vez más que la teoría que más sistemáticamente explica la esencia del proceso penal es la que lo considera como una relación jurídica procesal penal. Dijimos que el explicar la existencia de verdaderos derechos y obligaciones tenía por fin determinar los límites al poder del juzgador, la verdadera posición del Ministerio Público dentro del proceso penal y poner de manifiesto el carácter del imputado como verdadero sujeto de derechos. Dijimos cuáles eran los caracteres de esa relación jurídico-procesal; nos explayamos sobre los sujetos que la integran (distinguiendo los sujetos principales, los eventuales y los auxiliares); precisamos la terminología relativa a SUJETOS y PARTES del proceso; estudiamos el "objeto" de la relación procesal (entendido como una idea de hecho cuya existencia y condiciones debe verificarse a lo largo del proceso); Vimos el "contenido" de la relación procesal (identificando al contenido principal material con las potestades emanadas del derecho penal de fondo y al contenido principal formal con las facultades emanadas del derecho procesal penal. Por otra parte, la pretensión de derecho civil, como contenido accesorio). Estudiaremos ahora los presupuestos de la relación procesal penal, el modo en que ésta se constituye y los momentos o etapas de la misma; análisis que, en términos metafóricos, bien puede considerarse como la observación de una radiografía del esqueleto del proceso penal. A este punto, bastante extenso por cierto, intentaré desarrollarlo con sus concretas manifestaciones en el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta. Luego, estudiaremos los principios de la relación jurídica procesal (constituidos por aquellos lineamientos de carácter general que iluminan todo el desarrollo del proceso y a los cuales hay que hacer una referencia ineludible cuando se pretende determinar el verdadero sentido y alcance de un acto procesal).

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Presupuestos de la Relación Jurídico Procesal Penal PRESUPUESTOS de la relación jurídica procesal penal, son todas aquellas condiciones previas y necesarias para el nacimiento y desarrollo válido de la relación jurídica procesal. Para que los vínculos de la relación que estudiamos se establezcan, resulta indispensable que concurran al proceso en legal forma los sujetos esenciales de esta relación, ya que sin sujetos verdaderamente no hay relación. Veremos entonces que LOS PRESUPUESTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL PENAL se vinculan con la presencia de los sujetos esenciales en le proceso, en la forma establecida por la ley. Adelantamos entonces que, los Presupuestos, son todos "AQUELLOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE LA RELACIÓN TENGA SUSTANCIA VÁLIDA Y LEGÍTIMA"25. Esto es: 1º. LEGÍTIMA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL. 2º. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS CASOS QUE LA LEY LO INDIQUE. 3º. INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Tal es el carácter de presupuestos de estos recaudos referidos a los sujetos esenciales de la relación procesal penal que, todos los Códigos Procesales los establecen bajo sanción genérica de nulidad (ver Art. 162 C.P.P.Prov.). Cualquier acto del proceso que se lleve a cabo sin tener en cuenta estos presupuestos (como cuando el juez interviene sin ser competente por ejemplo, cuando el Ministerio Público Fiscal no es participado en los momentos procesales que la ley indica o cuando se cumplen actuaciones poniendo en indefensión al imputado), se encuentra genéricamente sancionado de nulidad por nuestra ley procesal. 25. G. Leone, Ob. Cit., T I, pág. 234, citado por Vélez Mariconde, Ob. Cit, T II, pág. 162.

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La nulidad consiste en una sanción procesal que priva al acto de sus efectos propios, de su eficacia jurídica; por ello dije anteriormente que son requisitos indispensables para que la relación tenga sustancia "válida" y legítima.

Nacimiento de la Relación Jurídico-Procesal Penal Adviértase ahora que el proceso civil nace como instancia cuando se pide al juzgador una determinada actuación de la ley y, nace como litis cuando se corre traslado de la demanda y esta se contesta (o cuanto menos se vence el término para su contestación). Ahora bien, en el caso del proceso penal, en el que existen actuaciones policiales previas a la intervención del juez y del fiscal, en el que en algunos casos es indispensable una instancia privada (participando la víctima o un tercero como denunciante), en el que la policía que inició el expediente de prevención continúa tramitándolo luego del avocamiento del juez, etc.: ¿En qué momento nace el proceso?. La respuesta a tal interrogante es la siguiente: La relación procesal penal nace en el instante en que el Juez se avoca al conocimiento del hecho que se presume delictivo y empieza a dirigir el proceso; pero no porque a él se le ocurra espontáneamente, sino a instancias del Ministerio Público Fiscal o de la Policía Judicial que son los órganos predispuestos por la ley como promotores de la acción penal. Repito entonces, el proceso penal nace cuando en definitiva se promueve la acción penal y el Juez se avoca a su conocimiento y empieza a dirigir el proceso. Sin embargo, conviene hacer algunas aclaraciones: - TITULARES DE LA PROMOCIÓN Y DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: De acuerdo a nuestro ordenamiento y según lo precedentemente adelantado, no todos ni en cualquier momento pueden promover una acción penal. En primer lugar deben distinguirse entre los casos de acciones públicas propiamente dichas (art. 71 del C.P.), acciones públicas dependientes de instancia privadas (art. 72 del C.P.) y acciones penales llamadas privadas (del art. 73 del C.P.). 62

Mientras las últimas son las únicas cuya "promoción" y posterior "ejercicio" se reservan excluyentemente al ofendido (en estas el proceso penal nace cuando se interpone la querella y se perfecciona como relación j.p.p. con la notificación al querellado -ver arts. 427; 435 y cc. del C.P.P.S.), las dos primeras deben ser "promovidas" por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía (en su función judicial), sea oficiosamente en los delitos de acción penal pública o sea previa instancia del ofendido, en los casos de delitos de acción penal pública dependiente de instancia privada. Luego, ambas acciones penales públicas son siempre "ejercidas" por el Ministerio Fiscal, con el eventual aporte de la nueva figura del querellante particular adhesivo de los arts. 77 y ss. del C.P.P.S.. - ¿POLICÍA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA?: Sin entrar a evaluar sobre la conveniencia o inconveniencia de dotar al poder judicial de un órgano policial bajo su dependencia estructural e institucional (y no solo funcional como sucede en la actualidad), corresponde aclarar también que en nuestra provincia -como en la generalidad de las mismas- no está instrumentada la policía judicial. Tenemos en ejercicio de algunas funciones judiciales a la policía provincial que depende del Poder Ejecutivo Provincial, no existiendo hasta el momento en Salta órgano policial alguno que dependa del Poder Judicial (pese a la Ley Provincial Nº 6.264 de Creación de la Policía Judicial, que pretende seguir el sistema de Córdoba y que jamás tuvo instrumentación en Salta). En verdad referimos a la policía judicial cuando aludimos a aquella policía que, si bien depende del Ejecutivo Provincial, realiza la función judicial requirente y/o la función de auxiliar de la justicia, después de cometido un delito. Antes de la comisión del delito, la policía actúa con carácter preventivo, en su genuina función administrativa dependiente del Poder Ejecutivo. - FUNCIONES JUDICIALES REQUIRENTES DE LA POLICÍA: Las principales funciones judiciales de la policía, dentro del proceso penal están detalladas en los arts. 179 y ss. de nuestro código procesal penal. Entre ellas se prevé la función requirente, como deber de comunicar de inmediato al juez (o a los fiscales correccionales en el caso de delitos leves) todos los delitos de que tome conocimiento (art. 182 del C.P.P.S.). 63

Esto, mediante un acto de acusación que se llama "Parte Preventivo" y sin perjuicio de haber iniciado una actividad investigativa previa, destinada a impedir que los rastros del delito sean destruidos, sustraídos o alterados; obstaculizando o impidiendo la investigación (incluso evitando -por iniciativa propia- que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores -ver arts. 179 y 180 del C.P.P.S.). Las actuaciones previas originan un sumario de prevención policial que tiene carácter administrativo y que se extiende hasta que el juez de instrucción se avoca y comienza a dirigir el proceso. Por eso mismo se trata de actuaciones pre-procesales, aún cuando sean la génesis más común de los procesos penales. Una vez que el juez se avoca y nace el proceso penal, la policía continúa interviniendo en la tramitación de numerosas actuaciones procedimentales (para las que incluso, en muchos casos, mantiene el expediente radicado en sus dependencias), pero ya con carácter de auxiliar (ver art. 182, 2do párrafo y ss. del C.P.P.S.). - NACIMIENTO DEL PROCESO SIN UN SUJETO ESENCIAL: El proceso penal puede iniciarse sin la presencia de uno de los sujetos esenciales: "el Imputado" (de hecho es muy habitual que así suceda). Ello, puede obedecer a la circunstancia de que se ignore quién es el presunto culpable (justamente uno de los fines específicos de la etapa preparatoria es determinarlo -ver art. 189 inc. 3 del C.P.P.S.), o que éste hubiere evadido la acción de la justicia (ver arts. 278 y ss. del C.P.P.). En este caso, aunque imperfecta, igualmente nace válida la relación procesal penal. Ello, con la limitación de que no podrá avanzar a otras etapas procesales, en tanto no se haya individualizado y/o hecho comparecer al imputado. En rigor, no existe proceso penal en rebeldía. Ahora bien, cuando el Juez toma razón del acaecimiento de un hecho delictivo mediante correspondiente acusación (o promoción de acción), debe verificar si concurren las condiciones o presupuestos para proceder y, si así fuere, recién entonces queda habilitado para dirigir el proceso. En ese momento en que el juez se avocó al conocimiento de la causa y la comenzó a dirigirla, nace la Relación Jurídico-Procesal Penal. Recapitulando entonces, el acto de promoción de acción por la Policía se llama "Parte Preventivo"; mientras que el acto promotor de acción del 64

Fiscal se llama "Requerimiento de Instrucción" en los delitos graves y "Requerimiento de Juicio" en los delitos leves (del actual procedimiento sumario).

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Clase Nº 9.

Fases o momentos de la Relación Procesal Penal Podemos distinguir en el proceso penal una "Etapa Cognoscitiva" y otra "Etapa Eventual de Ejecución" (que es eventual, porque depende de que la sentencia resulte condenatoria). En la primera etapa se intentará conocer la verdad de un hecho que se presume delictivo. En la segunda, se aplicará o hará cumplir la sentencia condenatoria a la que se hubiere arribado en la etapa cognoscitiva.

I. Etapa cognoscitiva: sub-etapas La primera etapa (la cognoscitiva) se subdivide en dos sub etapas. La primera es: I.A. "SUB-ETAPA PREPARATORIA": Es eventual (actualmente no se cumple en el caso de los delitos leves cuyo juzgamiento tramita por el Procedimiento Sumario), y tiene por fin especial el de dar base a la acusación (en ello confluyen prácticamente todos fines señalados en el art. 189 del C.P.P.S.). Se trata de una etapa predispuesta para que el estado cumpla con mayor eficiencia la función que le es esencial y exclusiva, de reprimir los delitos26. Esta etapa, comúnmente conocida como la INSTRUCCIÓN, ha sido definida por Alfredo Vélez Mariconde, como la "Fase eventual y preparatoria del juicio, que cumple un órgano jurisdiccional en virtud de excitación oficial (de la Policía o del Ministerio Público) y en forma limitadamente 26. En efecto, la ley procesal penal no solo predispone sujetos oficiales (Policía y Ministerio Fiscal) a reaccionar espontáneamente ante la comisión de un delito y requerir la actuación del órgano jurisdiccional competente para reestablecer el orden jurídico-penal, sino que también establece una etapa procesal preparatoria que tiene por fin particular dar base a la acusación. Esto es, dotar de mayor eficiencia a los órganos encargados de la persecución penal reservada por el estado (conforme los antecedentes históricos del Código Procesal Penal Mixto, de Francia, de 1908). Sin embargo, las estadísticas del último cuarto de siglo evidenciaron que la gran mayoría de los procesos penales se prescriben por inactividad en la etapa preparatoria (lo cual alcanzó niveles alarmantes en los delitos leves), determinando paradójicamente que en virtud del mismo principio de eficiencia, la tendencia actual sea la eliminación de la etapa preparatoria, cuanto menos en los delitos leves.

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pública y limitadamente contradictoria para investigar la verdad a cerca de los extremos de la imputación penal y asegurar la presencia del imputado, con el fin (específico) de dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento"27. En esta etapa distinguiremos: I.A.1º. Una "Fase Inicial", destinada a la comprobación judicial de los presupuestos procesales. Así, en la etapa que llamaremos inicial, el juez debe hacer una verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos y condiciones de la acción. Por ejemplo, puede ocurrir que la acción haya sido promovida por quien no podía hacerlo (como sucede cuando una persona capaz, víctima de una violación no denuncia tal hecho y, a pesar de ello, la policía o el Ministerio Público promueven acción). En el ejemplo, éstos órganos no pueden promoverla porque se trata de una acción dependiente de instancia privada y los único habilitados para remover ese obstáculo son el damnificado y los sustitutos autorizados en el art. 72 del C.P.. También debe hacerse durante esta etapa una primera valoración, para determinar si el hecho por el que se promueve acción encuadra en un tipo penal (art. 191 C.P.P.S.). Esta valoración implica realizar un juicio de "posibilidad" lo que nos conduce a tratar, aunque sea someramente, los diferentes estados psicológicos exigidos al juzgador en los distintos tipos de resoluciones. Dichos estados de convicción pueden oscilar desde la simple "posibilidad" de que el hecho se hubiere cometido y encuadre en una figura penal, hasta la convicción plena de "certeza" de que el hecho verdaderamente ocurrió. Ello, pasando por otras posibilidades intermedias de conocimiento, en la que el juez llega a convencerse solo parcialmente de la existencia de los sucesos. En una revisión de la escala de esas situaciones cognitivas, puede decirse que en el primer peldaño se encuentra la mera "POSIBILIDAD" de 27. Ob. Ci. T II, pág. 130.

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la existencia del hecho delictivo. Basta que exista algún elemento que afirme el hecho delictuoso para que nos encontremos en esa situación (es suficiente para que el juez se avoque al conocimiento de un delito y comience a dirigir el proceso). El segundo peldaño lo tenemos en la "DUDA", que es el estado anímico al que se llega cuando nos encontramos frente a elementos que señalan que el hecho se cometió; pero a la par de otros que indican contrariamente que el hecho no ocurrió y ambos se encuentran en un pie de igualdad (es exigida para dictar Auto de Falta de Mérito -art. 298 del C.P.P.S.). Otro nivel es el de la "PROBABILIDAD" donde el sujeto tiene a su disposición más elementos que afirman el hecho que los que lo niegan y, en virtud de ello puede concluirse que resulta "probable" que el hecho aconteció (es exigida para dictar Auto de Procesamiento -art. 295 del C.P.P.S.). Finalmente, la "CERTEZA" que es el estado de convicción en la que el sujeto considera que se ha logrado la demostración plena del hecho considerado, sin que concurran circunstancias que autoricen duda alguna (es exigida para dictar "Condena", en virtud del Principio "In dubio pro reo" Art. 4 del C.P.P.S.). Para poder rechazar el requerimiento fiscal de instrucción o el parte preventivo policial (lo mismo que sucede en principio para dictar Auto de Sobreseimiento), el juez debe tener un grado de certeza negativo. Ello equivale a decir que el Juez debe dar curso inicial a la pretensión penal en tanto exista una sola "posibilidad" de que el hecho que la motiva se hubiera cometido y encuadre en una figura penal. Se advierte entonces cómo la exigencia de estos estados de conciencia cognitiva varían de acuerdo con el tipo de resolución de que se trate.

I.A.2º. "Fase de Desarrollo": Igualmente, dentro de la Etapa Preparatoria, distinguiremos una fase de "DESARROLLO", que se caracteriza por ser cautelar (tiende a evitar la perdida de los rastros del delito, evitar la fuga del imputado y reunir los elementos indispensables para dar base a una acusación eficiente) y por que, en función de sus fines específicos, el juez instructor es el que dirige el proceso con amplísimas facultades, de manera parcialmente inquisitiva y secreta. 68

El Juez de Instrucción se encuentra dotado de las siguientes facultades: - IMPULSIÓN AUTÓNOMA: Si bien la acción penal debe ser promovida por el Actor Penal, una vez nacido el proceso de acción penal pública, éste no necesita impulso de parte. El juez penal lo impulsa sin necesidad de instancias posteriores al acto de promoción. Tal facultad resulta manifiesta en los arts. 190; 204 y cc. del C.P.P.S.. En lo que respecta a la superioridad del tribunal en materia de actividad probatoria, se advertirá en el principio general que resulta del los arts. 192, 2º párrafo y 194 entre otros del mismo C.P.P.S.. - INVESTIGACIÓN AUTÓNOMA: Es una facultad correlativa con la anterior y se manifiesta claramente en los Arts. 189 (sobre los fines particulares de la instrucción) y 190 (que se refiere a la investigación directa e inmediata que "debe" realizar el juez instructor), ambos del C.P.P.S.. - COERCIÓN: El juez puede adoptar diversas medidas que restrinjan la libertad ambulatoria del imputado con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. Ver arts. 270 y ss., 300; 296, 207 y 146 entre otros. Durante la etapa de instrucción las facultades investigativas del juez son amplias, a punto tal que, si bien las partes pueden proponer medidas probatorias, su producción queda librada a la decisión irrecurrible del tribunal que las ordenará cuando las considere pertinentes y útiles (ver arts. 192 y 194 antes citados del C.P.P.S.). Esta es la limitación más evidente para los sujetos procesales no jurisdiccionales en la etapa preparatoria, justamente porque -recuérdesees preparatoria de la acusación. Se entenderá entonces por qué la limitación de la Defensa, que tendrá acceso al expediente con posterioridad a la declaración indagatoria y en la medida que no se hubiere dispuesto el "Secreto del Sumario" (art. 199 del C.P.P.S.). A ello debe agregarse que el Juez de Instrucción, está facultado incluso a excluir a la Defensa de presenciar y/o participar de los actos de la instrucción (ver art. 197 del C.P.P.S.). Estas características -evidentemente inquisitivas- están racionalmente justificadas si se comprende que la etapa que tratamos es preparatoria del juicio y no el propio juicio garantido por el art. 18 de la Constitución 69

Nacional y que, por tal motivo, los actos de esta etapa solo dan base a la acusación, no a la sentencia. Se trata de una etapa predispuesta por el estado para hacerse más eficiente en la investigación y persecución de los delitos, pero no para cumplir con la garantía constitucional del "Juicio Previo"28. Ese es el alcance verdadero de esta etapa procesal y del carácter preeminente del juez de instrucción, que se funda en definitiva en el interés público en descubrir la verdad real. Ahora bien, identificado el alcance de la preeminencia del interés público por el descubrimiento de la verdad en la etapa preparatoria, advertiremos entonces sus límites con nitidez. Sin embargo, frente a esta primacía otorgada al interés público por la "política legislativa", existen dos institutos fundamentales en la etapa preparatoria de instrucción, que ubican las cosas en su lugar poniendo el límite "dogmático-jurídico" a los referidos caracteres inquisitivos. Ellos, son 1º) La protección de la Defensa en los "Actos y Hechos Irreproductibles" y 2º) La protección efectiva de la Defensa Material, con el instituto de la "Evacuación de Citas". - En efecto, el primero de los límites jurídicos resulta de la imposibilidad de que los actos de la instrucción den base a la sentencia (a menos que sean incorporados legalmente en el debate, con pleno control de la Defensa), dado que están orientados a fundar la acusación. Como corolario de esa circunstancia, advertiremos también que, si en esa etapa preparatoria se cumplen actos probatorios de carácter "Irreproductibles y Definitivos", deberá darse obligadamente posibilidad de control a la Defensa (sin que pueda primar sobre ella limitación alguna fundada en el interés público). Sucede que, si se coarta la posibilidad de que la Defensa controle esos actos en la etapa preparatoria, se termina por derogar la garantía de Inviolabilidad de la Defensa en Juicio, atento que ese tipo de actos no podrá reproducirse en el Juicio Oral o Plenario (en el que recién la Defensa actuará con plenitud). En efecto, si se practicara un acto irreproductible, sin conceder posibilidad de control a la Defensa, se excluiría por completo la intervención oportuna del imputado para defenderse y, consecuentemente, resultaría 28. Por ello es que esta etapa se puede eliminar de los código procesales sin que se vea afectada la garantía constitucional aludida. De hecho así ha sucedido en nuestro sistema provincial para los delitos leves. 70

aplicable el art. 162 inc. 3º del C.P.P.S. (sobre nulidades de orden general), privando al acto de sus efectos, por haberse cumplido sin el "presupuesto" de la debida intervención del imputado. Pero incluso más, tal es la relevancia de la situación en análisis que el legislador ha debido establecer la sanción de nulidad en forma expresa y específica para el caso, en los arts. 195 y 196 del C.P.P.S.29. - En segundo lugar, en cuanto respecta a las facultades de las partes para introducir pruebas en ésta etapa de desarrollo de la preparación o instrucción, éstas solo tienen la facultad de proponerla y el juez la provee cuando las considera pertinentes y útiles, conforme arts. 192 y 194 del C.P.P.S.. Frente a estas amplísimas facultades probatorias del instructor, encontramos la otra limitación al carácter inquisitivo de esta etapa: el Principio de "Evacuación de Citas", consagrado en el art. 293 del C.P.P.S.. En virtud del mismo, los jueces deben investigar los hechos y circunstancias a los que le imputado se haya referido en su declaración indagatoria. En esta norma, se prevé el único caso en que la Defensa y el Ministerio Fiscal pueden requerir una medida probatoria al juez de instrucción, dotados de la facultad de apelación en caso de denegatoria. De tal modo, obligando a la investigación de los dichos del imputado en su declaración indagatoria, se asegura a ese descargo como un real y efectivo medio de defensa; entendiéndolo no solo como derecho a ser oído, sino también a ser efectivamente considerado. Retomando y finalizando el tema de las características de la etapa preparatoria de instrucción sabemos entonces que el director casi absoluto en materia probatoria es el Juez de Instrucción, sabemos por qué razón de política-legislativa tiene tal primacía y sabemos cuáles son los límites dogmático-jurídicos de los institutos de "Actos y Hechos Irreproductibles" y de "Evacuación de Citas" (Los cuales no pueden faltar en las legislaciones procesales sin violentar las garantías del art. 18 de la C.N.). 29. Ello, en función del antecedente francés de la «Ley Constans», que perfeccionó el Sistema Mixto (que había nacido en el Código Procesal Penal Francés de 1808 con ese defecto) y que ya se había plasmado en el Código Procesal de Córdoba de 1939, seguido a su ves por nuestro ordenamiento procesal penal y por todos los códigos procesales modernos.

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Clase Nº 10. I.A.3º. "Fase Crítica": Para poder pasar de la fase preparatoria a la fase definitiva del proceso, resulta indispensable que el juez de instrucción efectúe una nueva valoración (previo a la valoración que se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien debe formalmente requerir que el proceso avance a la etapa del juicio plenario). Este juicio de "probabilidad" (que en un principio del proceso estaba referido a la mera posibilidad delictiva), se expresa a través del análisis de las circunstancias fácticas del hecho y su comparación o encuadre en un tipo penal descripto por la ley. Si en esa evaluación, los elementos probatorios reunidos crean en el juez un estado psicológico de "probabilidad" (esto es, cuando son más los elementos que indican que el hecho delictivo fue cometido por el imputado, que los que lo niegan), entonces el juez procederá a dictar "Auto de Procesamiento" (ver art. 295 del C.P.P.S.), disponiendo que continúe el proceso por existir elementos que justifican la realización de un juicio plenario. Pero puede suceder que de la valoración de pruebas resulte en el Juez un estado psicológico de "duda", en cuyo caso procederá dictar "Auto de Falta de Mérito" (art. 298 del C.P.P.S.). Puede ocurrir también que el Juez llegue a la convicción de certeza de que el hecho investigado no se cometió, no lo fue por el imputado, no encuadra en una figura penal o bien, media una causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad o una excusa absolutoria. En estos supuestos procede dictar "Auto de Sobreseimiento" (art. 324 y ss. del C.P.P.S.). Esta primera etapa crítica, según los términos ordenatorios del C.P.P., tiene lugar a los 15 días de prestada la declaración indagatoria del imputado (lo cual pocas veces es observado por los Tribunales30), conforme resulta del art. 295 del C.P.P.S.. Esta evaluación jurisdiccional, se complementa con la que compete al Fiscal, cuando el Juez -después de dictado el auto de procesamiento30. Que habitualmente pierden de vista que la instrucción es una etapa puramente preparatoria, provisoria y cautelar y que por ello el propio código preve ese breve plazo para resolver la situación del imputado. En tal sentido, para dictar un auto de procesamiento, en general los jueces de instrucción se preparan como si fueran a dictar una sentencia definitiva y, obviamente, los plazos procesales se extienden notoriamente.

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estima que la instrucción se encuentra completa (art. 340 del C.P.P.S.). En esa oportunidad, corre vista al Agente Fiscal por el término de seis días (prorrogables hasta por otro tanto), para que éste evalúe: 1º) Si la Instrucción está completa y, en su caso, que diligencias estarían pendientes; 2º) En caso de considerar completa la instrucción, pronunciarse sobre si correspondería sobreseer, elevar la causa a juicio o cambiar la calificación legal del Hecho investigado. Cuando el Agente Fiscal solicita la elevación de la causa a juicio, ejecuta el más pleno y formal acto de acusación, debiendo -entre otros recaudosdescribir una "Relación Circunstanciada de los Hechos" en que funda esa acusación, bajo pena de nulidad. Ello, por que es allí donde se delimita definitivamente el "Objeto" de la relación procesal, con todas las connotaciones que este implica según lo señalamos en clases anteriores, en especial como garantía para el ejercicio de la defensa (ver art. 341 del C.P.P.S.).

I.B. "SUB-ETAPA DEFINITIVA": Concluida la Fase Preparatoria con la elevación de la causa a juicio, se inicia la etapa que verdaderamente cumple con la garantía del Juicio Previo que impone el art. 18 de la Constitución Nacional, esto es, la etapa más perfecta del proceso penal. En ella, el actor penal y la defensa se encuentran en un plano de igualdad, frente a un juez con plena jurisdicción en posición de árbitro o moderador de la discusión entre las partes (ya no es un investigador al servicio de la acusación eficiente del estado, sino de un verdadero juzgador equidistante a las partes). Este momento, en el que rige plenamente el Sistema Procesal Acusatorio, ha sido definido por Alfredo Vélez Mariconde, como la "Fase esencial del proceso que se realiza a base de una acusación, en forma contradictoria y prevalentemente oral, pública y continua, que tiene por fin la defensa material del acusado, la recepción de las pruebas pertinentes y útiles, la plena discusión del fiscal y de las partes y la decisión jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer mediante las acciones ejercidas"31.

31. Ob. Cit., T II, pág. 131.

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Veamos ahora sus distintos momentos particulares: I.B.1º. Fase Inicial: Es la etapa reservada al control de los presupuestos procesales por parte del nuevo tribunal interviniente en el proceso. Así como al nacer la relación jurídico-procesal el juez de instrucción controlaba si estaba habilitado con la correspondiente competencia para actuar y si la acción penal estaba debidamente promovida, lo mismo sucede en esta etapa respecto del Tribunal de Juicio (éste además debe controlar también si se otorgó la debida intervención al imputado). I.B.2º. Fase Preliminar: Un segundo momento de la fase definitiva es el que se inicia con la "Citación a Juicio" de las partes (Que se cumple después de que el Tribunal de Juicio verificó la concurrencia de los presupuestos procesales) y se extiende hasta la iniciación del debate oral. Con el decreto de citación a juicio el Tribunal cita al Ministerio Fiscal y a las Partes para que examinen el expediente (a cuyos fines se los pone a disposición) y para que comparezcan en el término de 15 días (ver art. 360 bis del C.P.P.S.), ofrezcan prueba y planteen las recusaciones que estimen pertinentes. Ello, además de las excepciones que podrán hacer valer hasta la fijación de la audiencia de debate (art. 364 del C.P.P.S.). Se advertirá que aparece el Sistema Procesal Acusatorio en toda su dimensión. El Tribunal adopta una actitud pasiva de verdadero árbitro, siendo las partes quienes desarrollarán el grueso de la actividad procesal. Excepcionalmente el Juez va a tener a su cargo la realización de una INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA, cuando existan actos probatorios que deben ser desarrollados con urgencia y que no pueden esperar el momento procesal del juicio oral (ver art. 363 del C.P.P.S.). I.B.3º. Fase de Debate: Después de la etapa de citación a juicio, comienza el "Debate" o "Juicio Oral", que es la etapa más plena o esencial del proceso en cuanto instrumenta las garantías constitucionales del art. 18 de la C.N. del verdadero "Juicio Previo", conformado como "Debido Proceso Legal" en el que se asegura la "Inviolabilidad de la Defensa". Se trata de una etapa que se cumple "a base de una acusación, en forma contradictoria y prevalentemente oral, pública y continua".

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Por otra parte, además de los fines generales del proceso (descubrir la verdad real y actuar la ley penal en concreto), en especial tiene por fin: a) b) c) d)

la defensa material del acusado, la recepción de las pruebas pertinentes y útiles, la plena discusión del fiscal y de las partes" la decisión jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer mediante las acciones ejercidas".

Si bien analizaremos con mayor profundidad los caracteres de esta etapa del proceso penal cuando veamos los principios de la relación jurídico-procesal, adelantemos ahora lo elemental. - Se Trata de una etapa contradictoria por que en ella, las partes, que se encuentran en plano de igualdad por virtud del sistema procesal acusatorio, tienen la facultad de contestar las afirmaciones de la contraria; lo cual debe posibilitar el juzgador mediante pertinentes traslados (véase como ejemplo característico, el primero de los traslados que se cumple con la lectura de la acusación, según el mandato del art. 379 del C.P.P.S.). - Es oral, pública y continua, en virtud de las exigencias lógicas imperadas por el Principio de la Verdad Real, en cuanto demanda la recepción inmediata de la prueba. Ello, concentrando no solo su recepción, sino también su valoración por las partes -en la discusión que importan los alegatos-, y el dictado de la sentencia por el tribunal (ver arts. 369 y 371). - En esta etapa, no se tiene por reproducida automáticamente la prueba recibida por escrito en instrucción. Toda la que fuere pertinente y útil de aquella etapa, es necesario reproducirla oralmente, no solo para asegurar en la mayor medida posible el descubrimiento de la Verdad Real, sino también asegurar el control de la Defensa del Imputado (que en la fase preparatoria, destinada a dar base a la acusación, no pudo en muchos casos intervenir). Es por eso que todas las declaraciones de peritos, de testigos, del imputado vuelven a reproducirse y a percibirse de forma inmediata por el juzgador y las partes. Excepcionalmente se habilita la incorporación de la prueba por lectura (ver arts. 383; 396 y 397 del C.P.P.S.). I.B.4º. Fase de Sentencia Definitiva: Si bien la etapa del dictado de la sentencia, por virtud del sub-principio de concentración integra la fase del 75

Debate, por su especial trascendencia y caracteres, considerémosla por separado. Es el momento en que se manifiesta la jurisdicción plena y definitiva del Tribunal, quien, en virtud de esa su facultad de ejercicio obligatorio, "debe" ineludiblemente pronunciarse inmediatamente después de concluido el debate (y previo acto de deliberación), absolviendo o condenando al acusado. El acto previo de la deliberación es íntimo y se cumple en sesión secreta del tribunal, exclusivamente sobre los actos del debate, los que deben evaluarse de conformidad a las reglas de la sana crítica racional. En los casos de Tribunales Colegiados, estos deciden por simple mayoría de voto (ver arts. 401 y 403 del C.P.P.S.). La fase culmina con la lectura de la sentencia que debe cumplirse inmediatamente después de la deliberación, permitiéndose que en casos complejos, se de lectura del veredicto únicamente y se difiera la redacción de los fundamentos hasta un plazo máximo de cinco días (ver art. 405 del C.P.P.S.). I.B.5º. Fase eventual de Impugnación: Finalmente, cabe la posibilidad de la revisión de la sentencia definitiva en una eventual impugnación extraordinaria. En efecto, en virtud del sistema oral, el proceso penal resulta ser de única instancia, esto significa que su sentencia definitiva no puede ser revisada en virtud de recursos ordinarios como el de apelación (dado que resulta imposible la revisión de la prueba recibida con la inmediación de la oralidad). En contra de la sentencia definitiva solo proceden los recursos extraordinarios de Casación, Inconstitucionalidad y Revisión (ver arts. 466; 483 y 488 del C.P.P.S.).

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FICHA DE EVALUACIÓN GUÍA DE ESTUDIO Sr. alumno/a: El Instituto de Educación Abierta y a Distancia, en su constante preocupación por mejorar la calidad de su nivel académico y sistema administrativo, solicita su importante colaboración para responder a esta ficha de evaluación. Una vez realizada entréguela a su Tutoría en el menor tiempo posible. 1) Marque con una cruz MÓDULO

En gran medida Medianamente Escasamente

1. Los contenidos de los módulos fueron verdadera guía de aprendizaje (punto 5 del módulo). 2. Los contenidos proporcionados me ayudaron a resolver las actividades. 3. Los textos (anexos) seleccionados me permitieron conocer más sobre cada tema. 4. La metodología de Estudio (punto 4 del módulo) me orientó en el aprendizaje. 5. Las indicaciones para realizar actividades me resultaron claras. 6. Las actividades propuestas fueron accesibles. 7. Las actividades me permitieron una reflexión atenta sobre el contenido 8. El lenguaje empleado en cada módulo fue accesible. CONSULTAS A TUTORIAS

SI

NO

1. Fueron importantes y ayudaron resolver mis dudas y actividades. 2) Para que la próxima salga mejor... (Agregue sugerencias sobre la línea de puntos) 1.- Para mejorar este módulo se podría ................................................................................................................................ .......................................................................................................................................................................................................

3) Evaluación sintética del Módulo. .......................................................................................................................................................................................................

Evaluación: MB - B - R - I 4) Otras sugerencias............................................................................................................................................................. .......................................................................................................................................................................................................

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