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MANUAL DE EJECUCIÓN PENITENCIARIA
J Rios_
PRÓLOGO Primero fue «Aprender a defenderse en prisión». Luego, hace poco más de dos años, llegó el «Manual para la defensa de las personas presas». Prologaron respectivamente aquellos libros el Fiscal Antonio del Moral y el Profesor Francisco Bueno Arús, hombres buenos, buenos juristas y humanistas, maestros de muchos, también míos. Ésta última obra, por ahora, de Julián Carlos Ríos Martín enraiza en aquellas pero las supera en calidad y riqueza de contenidos. La notoria menor valía del prologuista es defecto que sabrá perdonar el lector, sobre todo si, sensatamente, opta por rehuir el prólogo y pasar directamente al capítulo primero. Por si alguien piadoso o despistado continúa leyendo, quede aquí elogio del autor y el escrito. Se ha dicho que la bondad es una forma superior de inteligencia. La bondad trasciende en cada página de este libro que tiene su brillo y su gloria en la consciente renuncia a brillar y gloriarse. A lo largo de dieciocho capítulos el autor se sitúa en el lugar del preso, en sus miedos y tribulaciones, en su piel y se pregunta, se pregunta, se pregunta. Luego, con singular lucidez, responde. La técnica, que vagamente recuerda la de los viejos catecismos, puede parecer sencilla. Si alguien lo cree así, pruebe a formularse cerca de cuatrocientas preguntas como las que aquí aparecen y a contestarlas, con rigor, con citas y al tiempo inteligible aun para los menos cultos, y de suerte que, sin mengua de todo ello, en las respuesta vibre la esperanza y la apuesta por el hombre y por la vida. Eso ha hecho Julián. En las páginas que siguen está la entrada en la prisión y la salida y toda la vida o la muerte entre esos dos momentos y aun más allá de ellos: recuentos y sanciones, permisos y recursos, trabajo y maternidad, enfermedad y droga, traslados y comunicaciones, excarcelaciones y supervivencia... Un centenar de formularios o modelos de muy variados escritos completan la exposición y pueden servir de guía a los presos en sus quejas, peticiones y recursos. Porque el libro, útil para todos, necesario para muchos, está escrito para los presos. Personas sobre el papel y en las grandes y vacuas declaraciones. Seres olvidados salvo para quienes los aman y, quizá, para jueces y funcionarios, que, a veces, los recordamos porque no nos queda otro remedio y, con más frecuencia de la deseable, los complementamos como fuente de insomnio y amargura, como los que tan duro tornan nuestro salario. Lejanos –quizá no ajenos– a su desgracia, aún les reprochamos que su desgracia nos salpique. Personas de carne y hueso para el autor, que sufre con ellas, que apuesta por ellas y con ellas pierde y pierde y pierde y gana. Queridas y respetadas por personas, más aún por presas, en la vida y en cada línea de este libro, que, sin embargo no está escrito contra nadie. Sin una brizna de odio, sin un reproche, sin una descalificación o una palabra ofensiva esta obra parece limitar sus objetivos o dulcificar el sistema de prisión imperante. Pero en la desnudez de la exposición, en la sencillez de las reflexiones y los datos, en la representación de la normalidad de todos los absurdos hay una carga de profundidad que revienta ese sistema, que cuestiona la congruencia de su aplicación práctica con sus pretendidas raíces ideológicas, que lo denuncia como estérilmente cruel. Al autor le sobra modestia y a los demás nos falta perspectiva para valorar lo que ha hecho. Creo, sin embargo, no equivocarme, si auguro para los presos y los no presos un antes y un después de los estudios de Julián Carlos Ríos. Y el después será mejor.
Arturo Beltrán Núñez Noviembre de 1998
ÍNDICE
PRÓLOGO CAPÍTULO 1. INGRESO EN LA PRISIÓN. FUNCIONARIOS Y ÓRGANOS DE GESTIÓN CAPITULO 2. LUGAR DE CUMPLIMIENTO, TRASLADOS Y CONDUCCIONES CAPITULO 3. OBSERVACIÓN, CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO CAPÍTULO 4. TIPOS DE CÁRCELES Y RÉGIMEN DE VIDA CAPÍTULO 5. LIBERTAD CONDICIONAL Y BENEFICIOS PENITENCIARIOS CAPÍTULO 6. LOS PERMISOS DE SALIDA CAPÍTULO 7. LAS COMUNICACIONES CAPÍTULO 8. RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO 9. REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO CAPÍTULO 10. CACHEOS PERSONALES Y REGISTROS EN LAS CELDAS CAPÍTULO 11. MEDIOS COERCITIVOS Y RECUENTOS CAPÍTULO 12. EL TRABAJO REMUNERADO EN LA PRISIÓN CAPÍTULO 13. ASISTENCIA SANITARIA CAPÍTULO 14. LOS FICHEROS DE INTERNOS DE ESPECIAL SEGUIMIENTO (FIES) CAPÍTULO 15. INFORMACIÓN, QUEJAS, PETICIONES Y RECURSOS CAPÍTULO 16. MECANISMOS DE DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES CAPÍTULO 17. CUESTIONES PENALES Y PROCESALES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN CAPÍTULO 18. EXTRANJEROS EN PRISIÓN FORMULARIOS
Capítulo 1
INGRESO EN LA PRISIÓN. FUNCIONARIOS Y ÓRGANOS DE GESTIÓN
1. ¿Por orden
de quién se realiza el ingreso
en una cárcel?
a) Si una persona ha sido condenada y la sentencia ha adquirido firmeza1 , es necesario que el Juzgado o Tribunal sentenciador dicte una orden (mandamiento) de prisión para que ingrese en la cárcel. Para proceder a su liberación será necesario que el Juzgado o Tribunal sentenciador apruebe la libertad definitiva. Para ello, el director de la cárcel deberá proponer al Juzgado o Tribunal sentenciador una fecha para la libertad definitiva que coincidirá con la que conste en la liquidación de condena. Esta propuesta debe hacerse dos meses antes del día de extinción de la condena. Si quince días antes de la fecha propuesta no se hubiese recibido respuesta, el director deberá volver a pedir la propuesta de libertad, advirtiendo que de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta (art. 24 RP). Si el penado estuviera cumpliendo la pena en libertad condicional la propuesta la tiene que realizar el director de la cárcel en la que se encuentre adscrito (normalmente un Centro de Inserción Social). Si se concede un indulto, la persona penada no quedará libre hasta la orden de libertad del Juzgado o Tribunal sentenciador (art. 25 RP). Si el penado tiene alguna causa pendiente a pesar de haber extinguido la condena que estaba cumpliendo, el director le debe informar de la causa penal por la que se encuentra retenido, asimismo lo comunicará a la autoridad judicial competente (art. 29 RP). Si una persona condenada tiene dudas sobre de la fecha de finalización de la condena puede solicitar al subdirector de régimen, a través de una instancia, una hoja de cálculo de condena. En este documento se establecen las fechas que tienen importancia legal (1/4 parte para los permisos, 2/3 y ¾ para la libertad condicional y 4/4 para la libertad definitiva). En caso no estar conforme con esas fechas hay que hacer un escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria explicando los argumentos que se tienen. b) Si una persona se encuentra en la cárcel a la espera de juicio (prisión preventiva), el mandamiento de prisión debió realizarlo el Juez de Instrucción o la autoridad judicial a disposición de quien se encontraba en el momento del ingreso. Para su excarcelación es necesario el mandamiento de libertad firmado por la Autoridad competente. Cuando llegue a la cárcel los funcionarios de la oficina de régimen tienen que realizar una serie de gestiones y comprobaciones (Instrucción 19/96 DGIP). En lo que respecta a la persona penada, se le tiene que entregar una certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad (art. 22 RP). c) También puede ocurrir que el ingreso sea exclusivamente en calidad de detenido. Esta situación vendría a tener los mismos efectos que el ingreso en las dependencias policiales. En este supuesto, si la orden procede de la policía, en ella deberán constar expresamente: los datos identificativos del detenido, el delito imputado, que se encuentra a disposición del Juez y el día de vencimiento del plazo máximo de detención. Si la detención ha sido acordada por el Ministerio Fiscal deberán constar las diligencias de investigación que se están practicando, y el plazo máximo de detención (art. 15 RP). Una vez vencido el plazo de detención o pasadas 72 horas desde que ingresó en prisión bajo mandamiento de la autoridad competente o ingreso voluntario, el detenido quedará en libertad si no se ha legalizado su situación por la autoridad judicial (art. 23 RP).
2. ¿Una persona condenada prisión para cumplir la pena
puede presentarse voluntariamente en la que le ha sido impuesta?
Sí, puede presentarse y, en todos los casos, tiene que ser admitida (art. 16.1 RP). El director de la cárcel tiene que comunicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez o Tribunal que haya dictado la orden de ingreso en prisión que la persona condenada acaba de ingresar voluntariamente. Asimismo pedirá al Juzgado el mandamiento de prisión, el testimonio de la sentencia 2 y la liquidación de condena. También se considera presentación voluntaria la que se realiza ante el Juzgado o Tribunal sentenciador para cumplir condena ante el llamamiento oficial. 1
2
Una sentencia es firme cuando ya no se puede recurrir, bien porque se hayan pasado los plazos para ello (5 días desde la última notificación para recurrir en casación ante el Tribunal Supremo las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales; 10 días para recurrir en apelación ante las Audiencias Provinciales las sentencias dictadas por los Juzgados de lo penal; y 20 días para recurrir en amparo ante el tribunal Constitucional cualquier resolución que dé por finalizado totalmente el procedimiento y que haya vulnerado algún derecho fundamental recogido en la Constitución), o bien cuando el Tribunal correspondiente haya resuelto el recurso interpuesto. El testimonio de sentencia es una copia de la sentencia que ha sido sellada y autenticada por el secretario del Juzgado. Este documento es muy importante porque, hasta que no llegue a la cárcel, el preso no puede ser clasificado.
Puede ocurrir que el Juzgado solamente remita el mandamiento de prisión. En estas situaciones, lo más indicado es que, a fin de agilizar el proceso de clasificación, la familia o el abogado acuda al Juzgado y pida el testimonio de la sentencia o solicite que lo manden a la cárcel lo antes posible. Ahora bien, si transcurridas setenta y dos horas no se hubiera recibido el mandamiento de prisión, la persona debe ser puesta en libertad (art. 16.4 RP). También se considera presentación voluntaria a los efectos legales la personación en el Juzgado el día que el condenado es llamado para cumplir la condena. La presentación voluntaria a cumplir condena debe constar expresamente en el expediente personal. En cualquier momento del cumplimiento de la condena la persona puede solicitar que le den una certificación acreditativa de su presentación voluntaria, y el director tiene la obligación legal de dársela (art. 16.2 RP). Presentarse a cumplir condena de forma voluntaria puede ser positivo por varios motivos. Por un lado, se puede acudir a la cárcel que se quiera, si bien es cierto que tras la clasificación el penado puede ser destinado a cualquier otra. Por otro lado, la presentación voluntaria puede ser un elemento a tener en cuenta en la clasificación y en la concesión de los permisos, toda vez que evidencia explícitamente la voluntad de la persona presa de someterse al control de la autoridad penitenciaria para el cumplimiento de la pena privativa de libertad. En estos casos el riesgo de un eventual quebrantamiento de condena es muy reducido. Por otro lado, la presentación voluntaria es un indicio de responsabilización por la conducta delictiva cometida, toda vez que es una forma de asumir las consecuencias de su acción delictiva y puede ser valorada positivamente para la propuesta de tercer grado por “la asunción de la responsabilidad por los hechos declarados probados en la sentencia” (I 9/2003 DGIP). En este mismo sentido, para las ocasiones en que la administración penitenciaria deniegue un permiso o una progresión de grado o la libertad condicional con el argumento de que el penado no asume la responsabilidad por los hechos cometidos, siempre se puede alegar la presentación voluntaria como forma de asunción de la misma.
3. ¿Qué es la liquidación de condena? Es el documento en el que se establece el tiempo de condena que un penado tiene que cumplir. Lo realiza y firma el secretario del Juzgado o Tribunal sentenciador, previo informe del fiscal. Se manda a la persona condenada y al director de la cárcel en que se encuentre cumpliendo condena para que sea unido al expediente penitenciario. El tiempo efectivo de cumplimiento que se refleja en este documento parte de la condena total impuesta en la sentencia de la que hay que deducir de la misma los días de detención policial y los de prisión preventiva (hay que ver la problemática del art. 58 –abono de prisión preventiva de otras causas-, cap.17). El cómputo se hace en días, contando los meses en 30 días y los años en 365. Cada pena impuesta exige una liquidación individualizada. Si el penado se encuentra cumpliendo prisión, cuando se deduzcan los abonos correspondientes, la condena comienza a cumplirse desde la firmeza de la sentencia que será facilitada por el Juzgado o Tribunal. Si el reo no está preso, la fecha inicio será el día en que ingrese en la cárcel, computándose tanto el día de entrada como el de salida, independientemente de la hora a la que se produzca (art. 38 CP) (ver Instrucción 19/96 DGIP).
4. ¿Las mujeres presas que tengan hijos menores pueden ingresar en la cárcel con ellos? Sí. En estos casos, la dirección de la cárcel deberá admitirlas cuando los hijos con los que ingresen sean menores de tres años. Ahora bien, es necesario que se acredite debidamente la filiación, así como la edad, y que la estancia del niño en la cárcel no le suponga riesgos. La decisión que se adopte se deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal (art. 17.1 RP). Éste puede aplicar las medidas de protección recogidas en la Ley 2/87, de 11 de noviembre. Puede instar a las Entidades públicas la aplicación de medidas de protección a niños ingresados en centros penitenciarios, y debe recurrir las resoluciones perjudiciales para el menor (instrucción FGE 6/1990, de 5 de diciembre, sobre menores ingresados en los Centros Penitenciarios de mujeres con sus madres presas). Si las mujeres presas hubiesen ingresado sin los hijos menores de tres años que estuviesen bajo su patria potestad, pueden, con posterioridad al ingreso, solicitar a la dirección de la cárcel que éstos ingresen para tenerlos en su compañía en el interior de la misma. Esta solicitud se concederá siempre que se acredite debidamente la filiación y que tal situación no entraña riesgo para los niños (art. 17.2 RP). En caso de conflicto entre los derechos del niño y de la madre, prevalecerán los de aquél. Se excluye la posibilidad de que sea el padre el que ingrese con su hijo a pesar de tener asumidas las funciones básicas de cuidado y guarda en el momento del ingreso, sobre todo en los casos en los que la madre se encuentre ausente. Esta exclusión puede resultar injusta.
5. ¿Cómo se realiza el ingreso en prisión? Normalmente, las personas son citadas en la secretaría del Juzgado para realizar el ingreso. Si acude será conducido a los calabozos y, de ahí, a la cárcel. En algunos juzgados se permite que la persona ingrese por sus propios medios con el mandamiento de prisión que le han facilitado en el Juzgado (presentación voluntaria). Si no acude al llamamiento se dictará una orden de busca y captura que aparecerá en las terminales de los ordenadores que se encuentran en las comisarías. La Policía y la Guardia Civil pueden acceder a los mismos con su emisora (o a los ordenadores centrales «Berta» o «Duque de Ahumada» para comprobar si una persona se encuentra en busca y captura. En esta operación se utilizan tres indicativos: blanco, que significa que no existe ninguna responsabilidad penal pendiente; amarillo o naranja, que supone que la persona es de interés policial; y negro, que acredita la situación de busca y captura. Al ingresar se procede a su identificación. A estos efectos la policía, si ha sido quien ha conducido a la persona hasta la cárcel, tiene obligación de contrastar la identidad del detenido y huellar el mandamiento de prisión en el anverso, si no con todos los dedos, al menos con el índice o pulgar de la mano derecha, indicando de qué dedo se trata. Una vez en la prisión, los funcionarios de dactiloscopia han de comprobar la huella que figura en el mandamiento de prisión. Posteriormente, se toma nota de la filiación completa (nombre, apellidos, dirección en libertad), y se efectúa la reseña dactilar que consiste en tomar la huella de todos los dedos de las dos manos. En caso de que falte algún dedo, o éste no pueda ser huellado, existen unas claves determinadas para dejar reflejada tal circunstancia. También se hace una reseña fotográfica (art. 18 RP). Para la identificación personal de los detenidos, presos y penados, son documentos necesarios los que como tal se hagan constar en las órdenes de detención de la policía judicial, en las diligencias de investigación dictadas por el Fiscal y en los mandamientos de las autoridades judiciales competentes, así como los documentos de identidad (DNI, permiso de conducir, pasaporte, u otros análogos) que porten los propios reclusos o bien se adjunten en la documentación que acompaña a los citados primeramente (I 12/2001 DGIP). Los DNI se recogen y se anotarán las fechas estimadas de caducidad de los documentos y el procedimiento para contactar con los trabajadores sociales adscritos al centro penitenciario a efectos de renovación ( I 12/2001 DGIP). Los datos obtenidos de cada persona presa se remiten a “incursos penitenciarios” que es un sistema informático en el que se encuentran todos los datos procesales y penitenciarios de la población reclusa española. Este sistema ofrece diferentes posibilidades de información tales como ingresos, libertades, salidas, fórmula dactiloscópica, consultas por NIS, por sobrenombres, etc...; su regulación se establece en la I 13/99 DGIP. Es en este momento cuando comienza la vida en prisión.. En este punto resulta espectacular la mixtificación que se lleva a cabo en el folleto de propaganda El sistema penitenciario en España editado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. El momento en que la persona ingresa es el instante en que debe dejar atrás su identidad social para adoptar la nueva identidad de preso. Es por tanto el momento del despojo. Como en todas las instituciones totales, esto queda plasmado en una serie de rituales de expoliación que suelen acompañarse de un desnudamiento, más o menos completo: la persona se desprende de lo suyo, le es arrebatado lo que le era propio hasta ese momento, para poder asumir los signos de identificación del nuevo rol al que la institución le conmina. Sin embargo, este ritual de degradación más o menos inevitable, es presentado en el folleto antedicho como una realidad invertida. Tras leerlo, es evidente que se pretende hacer creer que la persona no es engullida, devorada por la institución a la que entra. Más bien, la cárcel es un espacio cálido que adopta, acoge, recibe “cariñosamente” a quien se incorpora a ella. De hecho, el término “la cárcel” no existe en dicho folleto. Es una palabra proscrita. Únicamente existe el centro penitenciario, o más eufemísticamente: el C.P. Como mucho se llega a nombrar, aunque muy pocas veces, la palabra “prisión”. En el texto que presenta la ceremonia del ingreso se declara que éste “se efectúa intentando paliar en la medida de lo posible el impacto negativo que sufre la persona”. Por ello, no es extraño que se prodiguen tanto los verbos que expresan donación, entrega, cuidado: “se le entrega una tarjeta identificativa”, o lo que es lo mismo, se le quita el DNI, y se le da un documento de identificación interno a la vez que separa y aleja el mundo exterior; lo que se le da es una tarjeta que certifica su condición de incluido (en la cárcel) / excluido (de la sociedad); “se le suministra un lote de productos higiénicos”, eso sí, tras haberle retirado los objetos no autorizados; si no tuviera ropa, “se le entrega gratuitamente por la administración tanto ropa personal y calzado, como ropa de cama”, etc. En distintos momentos se insiste machaconamente en el carácter gratuito de la cárcel. Esa característica de internamiento cuasi hotelero en régimen de “gratis total” resulta extraordinariamente sospechosa si la ponemos en relación con la multitud de testimonios recogidos que hablan de la enorme cantidad de gastos que genera la cárcel para el preso. Más adelante prosigue: “desde el primer momento se cuida que el interno mantenga relación con el mundo
exterior autorizándole comunicaciones telefónicas, postales, y personales. Lo que se publicita como un derroche de benevolencia no es más que la autorización del ejercicio de los derechos que aún mantienen los ciudadanos presos. En cambio, se presenta como una especie de preocupación paternal encaminada a lograr que no pierdan sus amistades y relaciones familiares. Pueden recibir revistas y periódicos, “o hacer uso de las que se ponen a disposición de los internos en la biblioteca del Centro que también cede gratuitamente libros para estudio y lectura a todos los presos que lo deseen”. Tratándose de una biblioteca de un centro de la administración pública no tiene nada de extraordinario que el acceso a sus fondos sea gratuito para los usuarios, tal y como ocurre en todas las bibliotecas públicas. Por eso mismo, la insistencia en subrayar la gratuidad del servicio no deja de resultar chocante. Igualmente “el lavado de la ropa se efectúa en las instalaciones de la prisión también con carácter gratuito”. Nuevamente se insiste en la gratuidad de un servicio que obviamente debe prestarse, y que debe hacerse de forma gratuita. Pero el colmo de la generosidad de la institución llega hasta el punto de consignar que “en el caso de que el interno sea indigente, la Administración le proporciona recursos para hacer frente a los gastos de bolsillo". Con lo cual acaba de rematarse la tesis publicitaria oficial de la cárcel como una especie de hotel o colegio mayor en el que hasta el dinero de los pequeños gastos está cubierto por la administración publica. Claramente se pretende evitar que pueda seguir hablándose de la cárcel como pozo, como agujero destructivo y desestructurador. En todo caso, para la publicación oficial se tratará de un hueco maternal, un verdadero útero, que protege y resguarda. Al ingresar se da a cada persona un lote de higiene que se renovará cada mes (I 10/2001 DGIP): para el hombre: 3 rollos de papel higiénico, 1 pasta dental, 3 maquinillas de afeitar, 1 cubierto de plástico, 4 preservativos, 1 botella de lejía, 1 bote de gel, 1 de crema de afeitar, 1 pastilla de jabón. Para las mujeres: 4 rollos de papel higiénico, 1 pasta dental, 1 cubierto de plástico, 4 preservativos, 1 botella de lejía, 1 de gel, 1 pastilla de jabón, 20 compresas. Cada año se da 1 peine, 1 cepillo dental, 1 esponja y un baso de plástico duro.
6. ¿Qué ocurre cuando ingresa un extranjero en un centro penitenciario? Si quiere, puede comunicar su detención a la representación diplomática; el mismo derecho tendrá cada vez que le cambien de centro penitenciario. Para ello se le facilitará, dentro de las 48 horas siguientes al ingreso, un documento que refleja el citado derecho a fin de que se realice a la mayor brevedad. En cinco días desde su ingreso se le entregará un documento traducido a su idioma con las posibilidades legales que tiene para solicitar la aplicación de tratados internacionales o medidas que afecten a su situación procesal o penitenciaria, así como la dirección y teléfono de su representación diplomática (I 14/2001 DGIP). En caso de que estas personas no tengan documentación personal se hará constar en la hoja personal, indicando en las observaciones los datos que el propio recluso hubiese aportado. En el plazo de un mes la cárcel procederá a iniciar los trámites para la obtención de la documentación personal a través de las autoridades judiciales, representaciones diplomáticas y comisarías provinciales. La cárcel procederá a tramitar ante la Comisaría Provincial la obtención del INE (Número de identidad de extranjeros correspondiente) para cada preso extranjero. Dentro de los cinco días siguientes al ingreso el Director dará traslado a la Delegación del gobierno de todos los datos de los extranjeros que hubiesen ingresado en prisión procedentes de libertad a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería referente al expediente de expulsión. La misma comunicación se realizará en cuanto se reciba el mandamiento de libertad (I. 14/2001 DGIP).
7. ¿Cuáles son los pasos siguientes al ingreso en prisión cuando se han tomado a la persona presa todos los datos de filiación? Cuando se han tomado los datos de filiación, los funcionarios proceden a un cacheo personal y a un registro de los enseres, requisando los objetos no autorizados. A continuación se le conduce a una celda del departamento de ingresos. Normalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes la persona presa debe ser visitada por el médico, el trabajador social y el educador a fin de que éstos puedan detectar áreas carenciales necesitadas de tratamiento, y otras necesidades. Estos profesionales emitirán un informe en el que se aconsejará sobre la separación de un preso de otro en el interior de la cárcel (en un módulo u otro) o de traslado a otro centro, así como una planificación educativa, sociocultural, deportiva, y otras actividades de desarrollo personal (art. 20.1 RP). A continuación, las personas presas tienen que ser entrevistadas por el resto de los miembros del Equipo Técnico quienes, después de analizadas sus circunstancias personales, deben informar sobre el departamento de destino así como formular un programa individualizado de tratamiento sobre ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación (art. 20.2 RP). Normalmente el psicólogo solamente entrevista a los condenados
por delitos contra la vida y la libertad sexual. La información personal obtenida, así como la programación individualizada de intervención y tratamiento son de realización obligatoria por el personal técnico de la prisión. Los documentos en los que consten podrán solicitarse para su incorporación a los expedientes del Juzgado de Vigilancia cuando se interponga un recurso por denegación de permisos de salida o contra la clasificación penitenciaria ante el Juez de Vigilancia y/o ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial (ver modelos relativos a permisos y grados de clasificación). Posteriormente es obligatorio el aseo mediante una ducha y la retirada de la ropa para ser lavada, tras lo cual, se le entregará en condiciones de uso. Si estuviese muy deteriorada, la prisión tiene la obligación de facilitar la que le sea necesaria, tanto de invierno como de verano, así como calzado (art. 18.2 RP) adecuado a su talla. En caso de que no se facilite, o si el calzado no es apropiado, debe interponerse una queja ante el Juez de Vigilancia (modelo número 1). Por último, se le inscribe en el libro de ingresos (denominado de “altas y bajas”) y se abre un expediente personal, salvo que ya tuviera uno anterior por haber estado ingresado en esa misma prisión, relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado. También se abre un protocolo de personalidad (art. 18.1 RP) –documento administrativo, gestionado por la junta de tratamiento, en el que constan los informes elaborados por los profesionales del área de tratamiento. El tiempo máximo de estancia en el departamento de ingresos será, como máximo, de cinco días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario, o para preservar su seguridad. De esta prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 20.3 RP). A cada penado se le asigna un Número de Identificación Sistemática (NIS).Este número se asignará a cada persona y será siempre el mismo para cada ingreso, si tuviere varios posteriores. Consta de diez digitos: AA.JJJ.NNNNN (A: Año en el que se produce el primer ingreso, J: de tal ingreso dentro del año; N: número de identificación personal asignado al penado. Ej: si una persona ingresa el 25 de febrero de 2003 y se le asigna el número 789 su NIS 03.56 (31 de enero más 25 de febrero).00789. Con este número se da a cada penado una tarjeta de Identificación interior en la cual figurará nombre y apellidos del interno, NIS, fotografía y reseña dactilográfica. El documento deberá estar en buen estado, procediéndose a su sustitución cuando se observe alguna deficiencia. Para el pago del peculio es requisito indispensable la presentación de este Documento, asimismo será exhibido cuando cualquier funcionario lo requiera (I 19/96 DGIP)..
8. ¿Qué ocurre cuando una persona ingresa con una orden de prisión incomunicada? El Juez de Instrucción o Tribunal podrá acordar la detención o prisión incomunicada para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados o que oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos (art. 509 LEcr.) La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros anteriores. La incomunicación no podrá extender por más de cinco días. En los casos que la incomunicación se lleve a cabo por causa de algunos de los delitos del art. 384 bis o se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, la incomunicación podrá prorrogarse por otros cinco días más. No obstante, el Juez o Tribunal que conozca la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aún después de haber sido puesto en comunicación, siempre que la causa ofreciere méritos para ello (Art. 509.2 LECr.). En estos casos, una vez que se han practicado las diligencias de identificación, la persona incomunicada pasará a ocupar una celda individual en el departamento que el director disponga y será reconocido por el médico. Únicamente podrá comunicar con las personas que expresamente sean autorizadas por el Juez que ordenó su ingreso en prisión (art. 19 RP), siempre que no frustren los fines de la incomunicación (art. 510.2 LEcr.). Para que la persona incomunicada pueda disponer de aparatos de radio, televisión, prensa escrita o recibir correspondencia, el director debe recabar la autorización correspondiente del Juez de Instrucción en caso de que la orden de incomunicación no especifique nada al respecto.
7. Las personas presas que no tengan nacionalidad española ¿pueden comunicar su ingreso en prisión al Consulado de su país? Sí. Para ello se les informará de este derecho de forma que sea comprensible. Ahora bien, estas personas deberán autorizar por escrito la práctica de esta comunicación. En caso contrario no se puede llevar a cabo (art. 15.5 RP).
9. ¿Puede ser informada la persona presa sobre su situación penitenciaria? Existe un derecho de información relacionado con la información penal, penitenciaria, tratamiento y otros aspectos médicos concretos (ver, entre otros, el Auto del Juzgado de Vigilancia de Oviedo –en adelante Auto JVP Oviedo– de 1 de julio de 1996). Por ejemplo, puede ocurrir que sea necesario conocer los siguientes tipos de datos: a) Penales: La última condena para solicitar la aplicación del art. 76.2 CP (triple de la pena mayor o el límite de veinte años); si se han refundido o no las condenas; qué día se extingue definitivamente la condena; los días redimidos –solamente para los condenados por el CP derogado–; la fecha de cancelación de las sanciones que se tengan; datos de unas preventivas abonables a otras, etc. b) Médicos: A fin de acreditar en el acto del juicio oral la drogodependencia del acusado, es necesario que se soliciten los datos médicos que consten en los informes que se hicieron en el momento del ingreso. También se pueden solicitar informes sobre la evolución de la enfermedad VIH/SIDA para pedir la libertad condicional anticipada, y lógicamente cuando son excarcelados para que puedan seguir el tratamiento en libertad. c) Psicológicos: Es conveniente solicitar los informes sociales y psicológicos para poder contradecir los argumentos que se utilicen en una resolución de mantenimiento o regresión de grado, o de un permiso de salida. De esta forma quedaría salvaguardado el derecho de los ciudadanos a utilizar todos los medios para la defensa de sus intereses (art. 24. 1 CE). Teniendo conocimiento del diagnóstico y pronóstico que conste en estos informes se podría solicitar un examen médico a profesionales particulares (psicólogos, médicos, etc.) No es infrecuente que durante años se esté tomando como base para decidir sobre grados de clasificación o permisos, algunos datos (diagnóstico/ pronóstico) que constan en informes psicológicos, sociales, o psiquiátricos realizados en un momento concreto de la condena, cuando con el transcurso del tiempo estas circunstancias han podido cambiar. Esta información psicológica se suele negar por los responsables penitenciarios, pero su denegación debería ser recurrida al Juez de Vigilancia, la Audiencia Provincial y, posteriormente, al Tribunal Constitucional. En cualquier caso, los abogados pueden acceder a todo la información cuando el expediente se encuentre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria o en la Audiencia Provincial a efectos de que se resuelva un recurso que se haya planteado. Las cuestiones que hemos señalado anteriormente pueden solicitarse con base a los siguientes fundamentos: a) El art. 15.2 de la LOGP dispone que «a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado...» b) El art. 4.2.K RP establece que «el interno tiene derecho a recibir información personal y actualizada sobre su situación procesal y penitenciaria». c) El art. 112.2 RP (participación del interno en el tratamiento), señala con este fin que «el profesional del Equipo Técnico encargado de su seguimiento, le informará de los objetivos a alcanzar durante el internamiento y de los medios y plazos más adecuados para conseguirlos». d) El art. 215.2 RP dispone que «los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten». e) El artículo 275.b) y d) RP establece, entre las funciones del Equipo Técnico, «el conocimiento directo de los problemas y de las demandas que formulen los internos», así como, «la atención de peticiones y quejas que le formulen los internos respecto de su clasificación, tratamiento o programa de intervención». Además, el art. 37.1 de la LRJAPPC, establece que los “ciudadanos tienen derecho a acceder a registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en archivos administrativos…” se trata de la consagración del principio de publicidad en la actuación administrativa. En el ámbito práctico, no cabe duda que cuanta más información tenga el ciudadano preso, menor será la violencia que ejerza, pues es sabido por todos que el desconocimiento de datos objetivos relativos a la situación penal y penitenciaria genera una elevada sensación de desasosiego y ansiedad, que se traduce en una gran desconfianza y violencia hacia los funcionarios.
10. ¿Quién y cómo debe facilitarse la información? La información solicitada puede ser facilitada por cualquiera de los funcionarios encargados del área sobre el que se solicita la información (oficina de régimen, equipo de tratamiento, director, o el Juzgado/Tribunal). En la información penal o procesal, la duda radica en si se deben facilitar las notas tomadas previamente por el funcionario correspondiente, si se debe expedir copia de una determinada anotación o, si se debe dar vista del expediente. Esta última posibilidad se suele negar por razones de seguridad en la custodia de los expedientes.
En la práctica la persona presa debe solicitar la información que desea mediante una instancia. Existen dos modelos: el número I que se utiliza para dirigirse al director o a cualquier órgano de la prisión, y el modelo número II que se utiliza para dirigirse a los Juzgados, Ministerios y otros Organismos oficiales. Ambos modelos de instancias constan de tres hojas: blanca, rosa y amarilla. La blanca es para la prisión, la rosa es para que el funcionario notifique la información, y la amarilla es para que el preso se la quede como justificante de que realizó una petición. La contestación ha de ser siempre facilitada por escrito, con la fecha y firma del funcionario que la haya realizado, ya que posteriormente puede ser utilizada para formalizar algún tipo de reclamación. Si la información es relevante por algún motivo para la causa penal (informes sobre drogadicción, médicos, o acreditación de estancias en la cárcel durante un tiempo determinado), la petición de información puede hacerse a través del abogado solicitándola al Juzgado/Tribunal ante el que se quiera aportar esa documentación para que éste la pida a la cárcel. Es muy importante poder acceder a la información penal/penitenciaria (condenas, sanciones sin cancelar, causas pendientes) y a la psicológica/social (informes del equipo de tratamiento) que son la base de la denegación de permisos, regresiones o resoluciones de mantenimiento de grado. Con el acceso a esta información es de la única forma en que las personas presas pueden defenderse y hacer efectivo el principio de contradicción, bien sea argumentando sobre datos de hecho concretos, o solicitando un informe pericial por profesionales ajenos a la institución penitenciaria. En caso de que no se pueda acceder a estos informes para poder redactar los recursos de queja ante el Juez de Vigilancia (contra la denegación de permisos, en materia de clasificación o ante traslados arbitrarios sin conocer las causas del mismo) se podrá interponer una queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (posteriormente a la Audiencia Provincial), haciendo constar en el recurso la información solicitada y los motivos por los que se solicita (modelo número 2). El argumento constitucional es claro. En la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1999 de 26 de abril de 1999 se establece que: "El art. 24 de la Constitución incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión, susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. En este sentido, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución significa que ha de respetarse el principio de contradicción que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (STC 176/1988 y 122/1995). Lógico corolario de todo ello es el principio de igualdad de armas, del que se deriva la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (SSTC 47/1987, 66/1989 y 186/1990)". Por su parte, la STC 297/1993, al tratar de una sanción penitenciaria impuesta a raíz de un expediente disciplinario, señaló que la ausencia de información acerca del material probatorio obrante en el expediente supuso una merma de las posibilidades de defensa. Se dijo en ella que no sólo ha de permitirse al interno acceder al material probatorio que se usa en su contra, sino que, practicadas nuevas pruebas por el (que incorporaba nuevos datos al debate) ha de posibilitarse al interno que se pronuncie expresamente sobre su eventual virtualidad probatoria y dársele traslado del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo para que pueda alegar sobre la misma.
11. Además del preso, ¿quiénes pueden solicitar información de carácter penitenciario personal de los presos? Su representante legal (abogado, procurador, familiar...). Para ello deberá aportar un poder especial y bastante otorgado por la persona presa, en el que conste expresamente el consentimiento para que su representante pueda tener acceso a sus datos personales (art. 8.2 RP). A efectos prácticos, los abogados tienen derecho a obtener cualquier tipo de información sobre el expediente penal o penitenciario (tanto de penados como de preventivos), para lo cual, el único requisito que se le puede exigir en la prisión es que muestre una autorización firmada por la persona presa. En este caso, son los funcionarios de la oficina de régimen, quienes tramitan los expedientes penitenciarios, siempre quienes tienen que han de dar la información que se solicite. En caso contrario, si no se facilita información o se ponen pongan dificultades para ello, hay que hablar con el director, o interponer una Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 2). En todo caso, una vez que el abogado se persone en el Juzgado de Vigilancia para la defensa de un recurso (bien de queja, bien de apelación ante la audiencia) tiene acceso a todo el material probatorio aportado por el centro penitenciario o que conste en el expediente a petición suya se remita a solicitud suya (todo tipo de informes: sociales, psicológicos, psiquiátricos etc.).
12. ¿Qué datos de las personas presas se pueden recoger en las entrevistas que realicen los miembros del Equipo Técnico? Los que sean precisos para la intervención penitenciaria salvo los que afecten a su ideología, religión y creencias, en cuyo caso será preciso el consentimiento de la persona presa (art. 7.1 RP). Evidentemente, lo que tampoco puede preguntarse es acerca de su orientación sexual, incluso ni si padece algún un tipo de enfermedad concreta.
13. ¿Se pueden difundir esos datos? No, pero caben algunas excepciones. Los de carácter personal relativos a opiniones políticas, a convicciones religiosas o filosóficas, al origen racial, a la salud o a la vida sexual, que hayan sido recabados para formular los modelos individualizados de ejecución o los programas de tratamiento penitenciario, sólo podrán ser cedidos o difundidos con el consentimiento expreso y por escrito del recluso afectado o, cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley (art. 8.1 RP). Esto último es de muy dudosa legalidad ya que no se puede permitir la cesión de datos de ciudadanos, salvo con el riesgo de vulnerar el derecho a la intimidad garantizado constitucionalmente. No obstante, puede cederse información de la persona presa, en los casos previstos en el artículo 8.1, a las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, a la Seguridad Social, custodia de menores, al Defensor del Pueblo u órgano análogo, al Ministerio Fiscal, a los Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus funciones, o cuando se trate de cesión de datos de carácter personal relativos a la salud de los reclusos por motivos de urgencia o para realizar estudios epidemiológicos (art. 7.2 y 3 RP).
14. En caso de que los datos personales sean inexactos o incompletos, ¿qué se puede hacer? Si una persona descubre o tiene conocimiento de que los datos de carácter personal que se encuentran en los ficheros informáticos resultan incompletos o inexactos, puede solicitar que se rectifiquen. Del resultado de esta petición tiene que ser informado en un plazo máximo de dos meses desde su solicitud (Art. 9.1 RP).
15. ¿Una persona presa puede solicitar que se cancelen los datos que constan en los ficheros informáticos una vez que quede en libertad? En principio sí, salvo cuando concurran razones de seguridad, interés público, protección de los derechos y libertades de terceros, así como los casos que posean valor intrínseco de carácter histórico (art 9.2 RP). Por ello, en la práctica, hay que solicitarla a la DGIP, pero su concesión es difícil por la amplitud con que se regulan las excepciones al derecho a la cancelación.
16. ¿Tiene derecho la persona presa a conocer las normas penitenciarias? Sí. Para ello, recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Con este fin se deberá entregar a cada persona un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general de las normas de régimen interior de la cárcel de que se trate (art. 52.1 RP). Esta información deberá editarse en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique la cárcel. A las personas extranjeras se les hará una traducción oral de su contenido (art. 52.3 RP). Es necesario que se les facilite por escrito para que la puedan leer con tranquilidad pues, de lo contrario, pueden no enterarse de las cuestiones que se les explica, debido, sobre todo, a la tensión y la angustia de los primeros momentos que se pasan en la cárcel. A las personas que no tengan nacionalidad española se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer, por la medida de expulsión del territorio nacional, en los casos y con las condiciones previstas en las leyes. Igualmente se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país de origen (art. 52.2 RP). Consideramos que es esencial la notificación por escrito de las normas de régimen interior del establecimiento penitenciario pues, en caso contrario, pueden carecer de validez sus exigencias a efectos sancionadores (Auto JVP de Zaragoza de 2 de marzo de 1992: «el Centro Penitenciario no ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en los artículos 17 y 133 del Reglamento, que obligan a dar información escrita sobre el régimen del establecimiento, por lo cual no existe base bastante para desvirtuar el desconocimiento alegado por el interno referido... estimando el recurso... revocando y dejando sin efecto la sanción»).
17. ¿Cuáles son los criterios seguidos para la distribución de las personas presas a determinados módulos tras el ingreso? Para distribuir a las personas presas (preventivos y penados) entre los diferentes módulos de la cárcel se utilizan una serie de criterios como: el sexo, la edad (los que tengan hasta veintiún años, excepcionalmente hasta veinticinco, serán destinados a módulos de jóvenes, de manera que sólo podrán ser trasladados a módulos de adultos poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria) (art. 9.2 LOGP) (art. 99.4 RP), los antecedentes penales y penitenciarios, el carácter doloso o imprudente del delito atribuido, el estado físico y mental. Esta distribución depende de los módulos que tenga cada prisión. Respecto de los penados se tendrá en cuenta, además, las exigencias del tratamiento (arts. 16 LOGP y 99.1 RP). En caso de que hombres y mujeres debieran compartir un mismo departamento, será preciso contar con su consentimiento. Otros criterios de separación son: primarios, multireincidentes, con destinos de trabajo, con permisos de salida, necesitados de observación, por tratamientos específicos, porque se prevea cierta conflictividad como ocurre con las personas pertenecientes a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que pudieran ser objeto de agresión etc...
18. ¿Cómo se realiza el ingreso de personas transexuales? La Comisión parlamentaria de Política social y empleo del Congreso de los Diputados aprobó una Proposición no de ley en relación con el derecho de los transexuales a un cambio de sexo, y entre otras cuestiones instó al gobierno para que desde la Institución penitenciaria se emitiera una Instrucción por la que se buscasen fórmulas para que los transexuales a los que no se les haya reconocido su cambio de sexo en documentos oficiales acreditativos de su identidad sean ingresados, en caso de condena por comisión de delito, en la prisión que corresponda según el sexo socialmente reconocido y por el que desarrollan su vida siempre y cuando no se altere el normal funcionamiento de la cárcel. A estos efectos se dictó la Instrucción 1/2001 DGIP. Cuando ingrese una persona cuya apariencia externa corresponda a un sexo distinto al que conste en documento oficial se efectuará un reconocimiento médico y si coincide su apariencia externa con los caracteres fisiológicos sexuales, será cacheado por funcionarios de igual sexo con independencia de su documentación oficial, dejándose constancia del reconocimiento. Una vez efectuados los exámenes pertinentes, se le ingresará en una cárcel o departamento que corresponda en función de su identidad sexual aparente, independientemente de su documentación oficial. Si desease una operación de cambio de sexo, los servicios médicos de la cárcel realizarán las gestiones pertinentes para que reciba en mismo trato que los pacientes libres.
19. ¿Qué tipos de funcionarios existen? a) Funcionarios de seguridad. Son los que realizan la vigilancia interna de la cárcel. Normalmente llevan uniforme. Están jerarquizados, y según su cargo asumen distintas competencias: – Jefe de módulo. De todos los funcionarios que hay en el módulo uno de ellos es el responsable. – Jefe de centro. Es el responsable de la oficina de la Jefatura de Servicios. Controla el movimiento de los presos dentro de la prisión, controla los partes, informes, recuentos, requisas y cacheos. – Jefe de Servicios. Se encarga del buen funcionamiento de la prisión (art. 283 RP), y puede adoptar medidas provisionales, como suspender una comunicación en aras de la seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario (art. 44 RP). b) Subdirectores. Suelen ser los encargados de áreas determinadas de trabajo, (art. 281, RP), y los podemos clasificar en: 1. Subdirector de Régimen. Es el segundo responsable de la prisión y es el encargado de la oficina de régimen. Allí se encuentran todos los expedientes penitenciarios de cada preso. 2. Subdirector de Tratamiento. Es el responsable de los equipos técnicos que se encargan de realizar los estudios y observaciones para cada preso. 3 Subdirector de seguridad. Tiene encomendada funciones de seguridad en la prisión. 4. Subdirector médico. Es el responsable de los servicios médicos. 5. Subdirector de personal. Es el encargado de asuntos de personal, y no es seguro que exista en la prisión. 6. Administrador. Es un subdirector que está encargado de la gestión económica de la prisión (art. 282 RP). 7. Director. Es el que más poder tiene. A efectos prácticos sigue autorizando todo lo que antes debía de autorizar (art. 208 RP), como las visitas de amigos, pero ahora, además, debe de autorizar todos los acuerdos que se den por cualquier órgano penitenciario (art. 266 RP), salvo los de la comisión disciplinaria que ahora verás. Una cosa interesante es que el director aprueba la separación de los presos dentro de la prisión. Dicho de otro modo es el responsable de los cambios de módulo, si los hubiera, ya que suya es la competencia (art. 280.2.9. RP).
c) Técnicos: – Jurista. Es quien se encarga de conocer la situación penal y penitenciaria. Legalmente tiene la obligación de informar al preso en los temas legales. Es también el asesor jurídico de la prisión y quien estudia todas las quejas y recursos que presentes con el fin de defender a la prisión ante el JVP. – Psicólogo, pedagogo, psiquiatra, sociólogo. Son miembros del equipo de tratamiento. Se encargan de realizar los informes sobre cada preso en función de su capacitación profesional. – Educador. Colabora en los informes que se hacen de cada preso y a la vez es el encargado de programar las actividades recreativas y deportivas. Debería de tener a su cargo un número determinado de presos, pero lo normal es que haya uno por módulo o departamento. Es quien más contacto tiene con los presos. – Asistente social. Es la persona encargada de informarse de la situación social y familiar. En caso de necesidad se le puede solicitar que realice alguna gestión, bien familiar, o de tramitación de alguna documentación con el fin de obtener ayudas familiares, cobro de paro, etc. – Maestro. En la prisión hay escuela, también llamada unidad docente, y la llevan maestros. Pueden ser de Instituciones Penitenciarias o del Ministerio de Educación y Ciencia. Llevan todo lo referente a estudios y la biblioteca. Equipo médico. Está compuesto por un médico, ATS y auxiliar de enfermería (art. 209.1 RP). Puede haber varios. – Demandadero. El demandadero, o recadero, es un contratado laboral de la prisión que se encarga de comprar las cosas que se necesitan y no se encuentran en el economato de la prisión (art. 304 RP). En cada prisión hay un método para pedir las cosas. d) Órganos colegiados. Los órganos de la prisión vienen determinados en el RP (art. 265), pero lo importante es que, salvo cuando la competencia sea del JVP (art. 267.2), los acuerdos están sujetos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 267.1 RP). 1. Consejo de Dirección (arts. 270 y 271 RP). Es el órgano de gobierno de toda la prisión, y entre otras cosas, aprueba las normas de régimen interior, fija los días de visita, etc. Lo que hacía la antigua Junta de Régimen, pero sin el régimen disciplinario. Se reúne una vez al mes como mínimo y está compuesta por: director, subdirector de régimen, subdirector de seguridad, subdirector médico, subdirector de personal, administrador. 2. Junta de Tratamiento (arts. 272 a 275 RP). Está encargada, entre otras cosas, de realizar los estudios a cada preso, la clasificación y tratamiento necesario y la planificación de las actividades. También propone la aplicación del articulo 10 a la DGIP. Lo que hacía el Equipo de Tratamiento. Se reúne como mínimo cada semana y esta compuesta por: el director, subdirector de tratamiento, subdirector médico, técnicos de instituciones penitenciarias, psicólogo, psiquiatra, etc., director de unidad docente o pedagogo, coordinador de los servicios, un educador, un jefe de servicios. Para el desarrollo de sus cometidos dispondrá unos equipos técnicos, que se encargarán de los estudios, propuestas y ejecución los mismos, y estarán compuestos, bajo la supervisión directa del subdirector de tratamiento, por un jurista, un psicólogo, un pedagogo, un sociólogo, un médico, un ATS, un maestro de la unidad docente, un maestro o encargado de taller, un educador, un trabajador social, un monitor sociocultural o deportivo, un encargado de departamento. 3. Comisión Disciplinaria (arts. 276 y 277 RP). Es la encargada de ejercer la potestad sancionadora en el caso de las faltas graves y muy graves. Es un órgano de nueva creación. Se reúne como mínimo 4 veces al mes y esta compuesta por director, subdirector de régimen, subdirector de seguridad, un jurista, un jefe de servicios, un funcionario. Los dos últimos son elegidos anualmente entre los funcionarios. 4. Junta Económico-Administrativa (arts. 278 y 279 RP). Se encarga de la gestión económica y de personal de la prisión. Es de nueva creación. Se reúne como mínimo una vez al trimestre y esta compuesta por: director, administrador, subdirector médico, subdirector de personal, coordinador de formación ocupacional o coordinador de los servicios sociales, si son convocados por el director, y un jurista. e) Centro Directivo. Este órgano, al que nos vamos a referir con mucha frecuencia, tiene muchas competencias y el poder/control absoluto sobre las decisiones de los directores de las cárceles. Es de naturaleza política y se encuentra en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Capítulo 2 LUGAR DE CUMPLIMIENTO, TRASLADADOS Y CONDUCCIONES
1. ¿Quién decide la cárcel de cumplimiento? La Junta de Tratamiento de la cárcel propone a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (Centro Directivo) un grado de clasificación (primero, segundo o tercero) así como una cárcel de cumplimiento (de régimen cerrado, ordinario o abierto) que debería ser la más cercana posible al domicilio habitual de la persona presa a fin de evitar su desarraigo social. Este El criterio de cercanía a la ciudad o provincia de residencia familiar se está tomando en cuenta en las decisiones administrativas, sobre todo para los que no tienen antecedentes penales y para los que no son conflictivos. No obstante, muchas personas (algo menos de la mitad de los penados) se encuentran cumpliendo condena en cárceles situadas fuera de las provincias de residencia familiar. Ello es debido a que entre los criterios que se utilizan en la distribución de los presos predomina, sobre todo, la seguridad y el orden interno de la cárcel. Cualquier recluso preso, a lo largo de la condena, puede verse involucrado en situaciones conflictivas que motiven el traslado a prisiones situadas lejos de la provincia de residencia familiar. De ahí que no sea infrecuente que la administración penitenciaria utilice el traslado como sanción encubierta, como un medio para solucionar una situación conflictiva, o como forma de desprenderse de un preso «molesto» o «reivindicativo».
2. ¿Cuáles son las razones que justifican la proximidad de la cárcel al domicilio habitual de la persona condenada? Las razones y los preceptos legales en los que se establece y justifica la proximidad de la cárcel al domicilio habitual del condenado, y que, por tanto, van a fundamentar el cumplimiento legal de la administración penitenciaria en la distribución de los penados, atienden a las siguientes consideraciones: a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social. Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo reclusosociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel. La expresión de esta situación viene avalada no sólo por la precaria situación económica de la gran parte de las familias de los presos, sino también por los datos de un estudio que realizamos desde la Universidad Pontificia Comillas 1: la frecuencia de las comunicaciones entre presos y familias cuando éstas residen en la
misma provincia que el lugar de ubicación de la cárcel es más elevado (comunican el 89%), que cuando no es así (distinta ubicación cárcel/domicilio familiar), en cuyo caso comunican solamente 53% de las personas condenadas. De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un esfuerzo en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP y 9 RP que establecen: «la política de redistribución geográfica de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social de los mismos, procurando que las áreas territoriales coincidan, en la medida de lo posible, con el mapa del Estado de las Autonomías, dedicándose a los penados de cada área, la totalidad de la capacidad de los centros de cumplimiento que en la misma se ubiquen y procurando que cada área cuente con el número suficiente de establecimientos para satisfacer las necesidades penitenciarias». Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP). c) Consideraciones en el ámbito del tratamiento penitenciario. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Objetivos que exigen para su cumplimiento, que el recluso resida en una cárcel ubicada en el lugar de residencia familiar. A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo. Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/ familia sea continuo desde el inicio de la condena. d) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social. e) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas".
3. ¿De quién es competencia el traslado de cárcel? Los traslados son competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Este órgano administrativo ordena los traslados correspondientes sobre la base de las propuestas que formulan la Junta de Tratamiento o, en su caso, el director o el Consejo de Dirección (art. 31.2 RP); Todos los traslados deben notificarse al Juez de Vigilancia si se trata de personas ya condenadas. Si se trata de preventivos o detenidos, la notificación deberá hacerse a las Autoridades judiciales a cuya disposición se encuentren (art. 31.3 RP). Si el Reglamento exige esa notificación posterior es, obviamente, no sólo a efectos
de comunicación para que el Juzgado conozca donde está un determinado preso, que por otro lado es una información sencilla de conseguir, sino para que el acto administrativo que ordena el traslado sea controlado judicialmente. De ahí, podría entenderse que, sobre la base de las atribuciones que poseen los Jueces de Vigilancia de velar por los derechos de los presos, un determinado traslado podría declararse judicialmente ilegal, lo que conllevaría la vuelta de la persona a la cárcel en la que se encontraba. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tienen competencia para ordenar el traslado en base a los arts. 76.1 y 2 g) LOGP, puesto que conforme a los cuales al Juzgado de Vigilancia le corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. La legalidad penitenciaria toma como eje fundamental la reinserción social del penado (art 1 LOGP y 25.2 CE) cuyo contenido ya ha sido definido más arriba. Se puede alegar por parte de la administración penitenciaria que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 233888 y 4791), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo, sino como señala la STC. 15/84, "el art. 25 CE supone un mandato del constituyen para orientar la política penal y penitenciaria", además, como establece la STC 112/96 que "la reeducación y la reinserción social solamente sea un principio constitucional no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato constitucional ha establecido mecanismos dirigidos a garantizar la orientación resocializadora". Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas. Cabe concluir que el Juez de Vigilancia penitenciaria no puede tener una actitud expectante de simple transmisión o recepción de peticiones o comunicaciones de traslado. ¿Quién cumple y hace cumplir el principio de legalidad a la administración?, porque, no es que el Juez tenga que velar por el cumplimiento de los derechos garantizados en la LOGP, sino que tiene que obligar a la administración penitenciaria a que observe el cumplimiento de la legalidad, sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones de tratamiento que es el eje fundamental del sistema penitenciario. La respuesta puede ser que la persona presa debe acudir a la jurisdicción contenciosaadministrativa; a este respecto diría que esta jurisdicción es tan lenta y compleja que cuando quieran resolver el derecho vulnerado ya no podrá ser restaurado o reparado; es decir, la sustitución del mecanismo fiscalizador del juez de vigilancia será virtualmente nula. Por ello cabe concluir que la reserva a la Jurisdicción Contenciosaadministrativa del control de los traslados decididos por la administración conlleva que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución pueda quedar vulnerado; hecho respecto del que cabe interponer recurso de amparo, y una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria. La efectividad de dicho control requiere otorgar el control jurisdiccional a los Jueces de Vigilancia penitenciaria. Una interpretación abierta a la normativa penitenciaria (art. 76.LOGP) y constitucional (art. 117 CE: "el poder jurisdiccional juzga y hace ejecutar los juzgado") y al principio de legalidad, hace posible su intervención ordenando el traslado. Su marginación en esta materia supone una quiebra de la función garantista de los derechos de los internos, cuya salvaguarda le ha sido específicamente asignada. Esta interpretación abierta resulta obligada, porque los derechos de la Sección 2ª , Capítulo 1º, Título I de la Constitución, y entre ellos el derecho al trabajo (art. 35 CE) vinculan a los poderes públicos, y el poder judicial debe realizar una interpretación que maximice su eficacia (art. 53.1 CE). De la misma forma debe destacarse el alcance interpretativo de los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo 3º, Título I CE), y entre ellos, el principio de protección a la familia (art. 39 CE), que según imperativo constitucional informarán la práctica judicial (art. 53.3CE). En el mismo sentido apuntan el principio superior de dignidad de la persona (10.1 CE), y los principios de reeducación y reinserción social de los internos, como fines a los que debe servir todo el ordenamiento penitenciario (art. 25.2 CE). Es conveniente añadir que además de este alcance interpretativo, el derecho al trabajo y el principio de protección a la familia presentan en este caso una eficacia vinculante superior, cuando son desarrollados en leyes, pues esto posibilita su invocación como auténticos derechos ante la jurisdicción. Y esto es lo que sucede en el caso presente. Efectivamente, el art. 12.1 LOGP especifica que “la ubicación de los establecimientos será fijada
por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”. De modo que la ley concede este derecho a los internos, cuya única limitación válida es la falta de disponibilidades físicas o bien en cuestiones relativas a la seguridad, y debe ser cuidadosamente justificada para el caso concreto, sin que quepan justificaciones genéricas. En los casos en que la administración penitenciaria no ha justificado la limitación de este derecho incurre en arbitrariedad, práctica proscrita por el art. 9.3 CE. Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhiba del conocimiento de esta materia supone la minusvaloración de su función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP), además de su específica misión de “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos” (art. 76.2 g) LOGP). Como tal, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Por último hacer referencia a la certeza de que el Tribunal Constitucional en sentencia 138/1986 de 7 de noviembre no atribuye la competencia al Juez de Vigilancia Penitenciaria para conocer de los recursos contra las resoluciones de la DGIP que afectan al traslado de los penados de un establecimiento a otro; ahora bien, dicha sentencia no entró en el fondo de la cuestión, desestimando el recurso de amparo, por no haberse agotado previamente toda la vía judicial ordinaria. Esta es una cuestión a reconsiderar en futuras resoluciones del TC. Por otra parte la Sentencia dictada por el Tribunal de conflictos de jurisdicción, 16/1996 de 5 de diciembre de 1986 entre el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 2 resolvió que es a la administración penitenciaria a quien le incumbe gestionar la total actividad penitenciaria y fijar la ubicación de los centros y por ello debe serle reconocida como función propia la distribución de los penados, máxime cuando han de ser especialmente tenidos en cuenta tanto la naturaleza de los centros como el número de plazas, circunstancia que no podrá ponderar el Juez de Vigilancia. Ha esta resolución se pueden hacer dos objeciones razonables. Primera, el Juez de Vigilancia puede ponderar las circunstancias relativas a la naturaleza de los centros y al número de penados si la administración le da la información. Segundo, en la actualidad existen macrocentros o centros tipo con módulos destinados a diferentes grados de clasificación (ordinario, abierto restringido y departamentos especiales o primer grado), por lo tanto el número de plazas existentes puede ser suficiente para la demanda de traslados a centros cercanos al domicilio familiar, y en todo caso puede comprobarse solicitando información.
4. ¿Quiénes pueden solicitar el traslado o conducción de una prisión a otra? El Centro Directivo ordenada los traslados correspondientes sobre la base de las propuestas de los siguientes órganos o personas: a. Las autoridades judiciales competentes. b. La Junta de Tratamiento, director o consejo de dirección (art. 32.1 RP) c. El penado que puede solicitar el cambio de prisión, ante la Junta de Tratamiento, quien estudiará la propuesta, siempre antes de la siguiente clasificación, en función de los motivos alegados y de su situación penitenciaria (I 20/96 DGIP). d. En los casos en que el recluso haya sido trasladado de prisión para la realización de diligencias judiciales en una provincia distinta de donde está ubicada la cárcel en que se encuentre destinado, una vez que haya finalizado aquellas diligencias, el director tiene que proponer al Centro Directivo el traslado del recluso a la cárcel de origen. Por ello, en estos supuestos, una vez finalizadas las gestiones judiciales y si el traslado a la cárcel de origen se retrasa es conveniente que la persona presa solicite al Director que pida al Centro directivo el traslado. e.El Director también puede intervenir solicitando al Centro Directivo el traslado cuando una persona haya finalizado la condena y quede retenido por una causa preventiva en un Juzgado o Tribunal situado en un lugar territorial distinto a donde está ubicada la cárcel (art. 29.2 RP). Creo que esta petición no sería conveniente si la cárcel en que se encuentra estuviera situada más cerca del domicilio familiar que la de donde esté situado el juzgado.
f.La Junta de tratamiento que puede solicitar al centro Directivo el traslado a instancias del médico, trabajador social y el educador después del examen inicial en el departamento de ingresos (art. 20.1 RP); también por motivos educativos (art. 121 RP) y por la propuesta de clasificación inicial o de aplicación del art. 10 LOGP para preventivos.
5. ¿El Juez de Vigilancia Penitenciaria Puede controlar los traslados el Juez de Vigilancia? Sí, además de lo expresado anteriormente, es criterio unánime de los Jueces de Vigilancia que la competencia reside en la Dirección General, si bien a ellos les compete el control en la forma de realizarse, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria, con apoyo en principios generales del derecho como la evitación del fraude de ley o de abuso de derecho. Así, por ejemplo: a) Si con el traslado se intenta sustraer a la persona presa de la competencia de un determinado Juez de Vigilancia que haya de resolver una queja o recurso formulado por aquél. b) Si el traslado constituye una sanción encubierta. c) Si a causa del traslado se produce un empeoramiento de la situación del preso respecto de beneficios penitenciarios, de la aplicación de un tratamiento o de la posibilidad de desempeñar un trabajo en régimen abierto. En estos casos la competencia para resolver la queja que se debe interponer le corresponde al Juez de Vigilancia del territorio donde se encuentra la cárcel desde la que se produce el traslado. Si la queja no ha podido presentarse, se puede formular ante el Juez de Vigilancia del lugar donde esté la cárcel a la que ha sido destinado; éste la remitirá al Juez competente (criterio número 14 RJVP) . La existencia de este control jurisdiccional evita, en algunos casos, traslados arbitrarios. Se intenta conseguir a través de esta intervención judicial el control de la legalidad penitenciaria para restaurar, tutelar y garantizar los derechos de la persona presa cuando estos hayan sido vulnerados por una decisión de la administración penitenciaria (STC 2/1987). Es más, el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid 568/98 de 14 de mayo de 1998 señala que “si bien los recursos contra las resoluciones administrativas que anulan o deniegan los traslados de los internos son los propios de la jurisdicción contenciosoadministrativa, si la resolución afecta a derechos fundamentales (petición de traslado por enfermedad –vida, e integridad física–) la tutela de los mismos corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme al art. 76 G LOGP y por vía de apelación a la Audiencia Provincial.
6. ¿Qué se puede hacer para pedir un traslado a otra prisión que esté en la ciudad/provincia del domicilio familiar? Hay que solicitar el traslado a la Junta de Tratamiento y a su vez a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (modelo número 3.a). Si se deniega el traslado hay que recurrir al Juez de Vigilancia penitenciaria, aunque los Jueces de Vigilancia penitenciaria no los suelen admitir salvo en algunas situaciones como las descritas en la pregunta anterior (modelo 3.b).
7. ¿Qué se puede hacer ante un traslado que se considere ilegal? Los únicos traslados legales son los realizados para que la persona presa esté más cerca del domicilio familiar, o para la práctica de diligencias en un Juzgado situado en otra provincia, o por razones de tratamiento –cárcel con módulo de rehabilitación de drogodependencias, o de estudios en la UNED–. Todos los demás traslados son arbitrarios e ineficaces, ya que por motivos de seguridad (regimentales) existen medios suficientes dentro de las cárceles intermodulares para dar solución al conflicto les solución; además
son ilegales por ser contrarios a la normativa penitenciaria y constitucional. Si una persona es trasladada de la cárcel donde se encuentra sin causa legal alguna, el traslado hay que recurrirlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio desde el que se produce el traslado, basándose en el criterio número 14 de RJVP. Hay que hacer referencia a los hechos que, a juicio del preso, han motivado el traslado, y exponer las razones por las que se considera que ha sido arbitrario (por tratarse de una sanción encubierta, un castigo, una represalia, etc.), así como los efectos que ese traslado va a producir (pérdida de destino, alejamiento de la familia, pérdida de beneficios penitenciarios, desarraigo personal). Por último, si el traslado supone además el alejamiento de la ciudad/provincia de residencia familiar hay que exponer las razones ya mencionadas anteriormente que justifican que la persona debe estar en la cárcel situada dentro de la provincia del domicilio familiar. En estos casos hay que hacer un escrito de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que se expongan las razones por las que se cree que el traslado ha sido arbitrario e injusto (modelo número 4).
8. ¿En qué condiciones y de qué forma deben hacerse los traslados? Según la ley, los traslados han de respetar la dignidad, los derechos de la persona presa y la seguridad de la conducción (art. 18 LOGP y 36.1 RP). Los traslados de prisión a prisión se hacen normalmente por carretera, en autobuses denominados vulgarmente «Kanguros», custodiados por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (Guardia Civil art. 12.1 LOCFSE 2/1996). Estos vehículos carecen realmente de las adecuadas medidas de seguridad a pesar de la modificación legal (Orden de 15 de junio de 1995). Esta situación es un ejemplo manifiesto de como la legalidad suplanta a la realidad, y la construye. El hecho de que los autobuses se ajusten a la normativa reguladora no significa que los traslados garanticen la seguridad, la salud y la dignidad de las personas. A pesar de las innovaciones introducidas en las condiciones de los vehículos, los presos se sienten tratados como animales. La casi totalidad de los mismos, salvo algún modelo nuevo, tienen una escasísima o nula visibilidad hacia el exterior, lo que genera, junto a la insuficiente iluminación, ventilación y climatización, un claro riesgo para la salud. El hecho de que las personas presas vayan esposadas en su interior aumenta estos riesgos físicos. En su interior, están divididos en pequeñas celdas con un estrecho pasillo en medio. Las consecuencias de los traslados en estos vehículos son: desorientación espacial, sensación de angustia y ansiedad, un mayor riesgo de confusiones en caso de maniobras forzadas o de accidente, grandes dificultades para abandonar el vehículo incluso con ayuda exterior. Todas estas situaciones son capaces por sí solas de afectar a la salud e integridad física de las personas conducidas. Si hubiese un accidente o un incendio, las consecuencias serían mortales. Ante esta realidad, la administración penitenciaria incumple con su deber de velar por la vida, la integridad y salud de los presos cuando hace entrega de ellos para que sean trasladados en vehículos cuyas características no garantizan el modo en que es debido aquellos derechos (Auto de la AP Bilbao de 31 de diciembre de 1987). Los viajes en estos vehículos suponen una clara violación del derecho a no ser sometido a penas o tratos degradantes (art. 15 CE), (Auto del JVP Sevilla de 3 de junio de 1988). De la misma manera supone la vulneración de la regla 45 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU 1973), que expresamente prohíbe «el traslado de los detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que suponga un sufrimiento físico». Cuando se realice una conducción en un vehículo de estas características, hay que interponer una queja ante el Defensor del Pueblo, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la cárcel, el Juzgado de Vigilancia, y cuantos organismos internacionales de defensa de derechos fundamentales se conozcan. En estos escritos es imprescindible describir la situación y circunstancias que rodean a la conducción: lugar de salida, de destino, horas de viaje, número de presos, espacio en el que se viaja, sensaciones que se han tenido, condiciones de ventilación y luz, etc. (modelo número 5). Es muy importante que ante traslados en condiciones que atenten contra la integridad física, por su duración o especiales condiciones de penosidad se solicite una revisión médica a la llegada a la cárcel de destino para objetivar la influencia del traslado en las condiciones físicas (Auto AP LA Rioja de 31.12.2001)
9. ¿Qué actuaciones administrativas se establecen realizar una conducción? Los traslados exigen una serie de preparativos que vienen regulados en la instrucción 23/96, de 16 de diciembre: Se destina al penado al Departamento de ingresos y salidas para la realización de un cacheo personal y un registro de sus objetos. Tiene que hacerse la tarde anterior al traslado. Se deposita el equipaje en un lugar adecuado. Tiene que realizarse un reconocimiento médico dentro de las 24 horas previas a la salida de la conducción, cuyos resultados se reflejarán en la hoja de control sanitario que acompaña al expediente personal (se entrega copia al jefe de la Conducción y se hace constar en impreso especial si presenta algún tipo de lesión). Entrega al interno de Hoja informativa y de un impreso en el que podrán formular las quejas o peticiones que consideren convenientes. Si la conducción no se realiza con estos preparativos la persona presa puede interponer una Queja ante el Juzgado de Vigilancia y ante el servicio de Inspección de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias indicando los datos necesarios para identificar la conducción (día y hora, centro penitenciario de salida y de destino). El centro penitenciario tiene que solicitar la petición de conducción con 30 días de antelación cuando suponga un cambio de provincia, salvo que por razones de urgencia no se pueda solicitar en ese plazo. En estos casos, el centro penitenciario puede no entregar el expediente personal si no ha dado tiempo para su preparación. Recibida la orden de traslado se anota en el expediente penitenciario, se prepara la hoja de conducción (documento que identifica al penado durante el traslado; en él se reseña la filiación y se realiza una impresión dactilar del dedo pulgar derecho, tanto a la salida como a la llegada; también reflejará su situación penal y penitenciaria). Asimismo, tienen que llevar un certificado médico emitido por la prisión, el oficio del director de la cárcel de origen dirigido al de destino, el oficio emitido por el Director para las autoridades judiciales que correspondan –Juez de vigilancia penitenciaria, Juez de Instrucción, si es preventivo, comunicación al Centro Directivo mediante su grabación en “incursos penitenciarios” y la orden de salida firmada por el director. Toda esta documentación se introduce en una sobre cerrado, y en el exterior se grapa el informe médico y la hoja de conducción. Todo este material se entrega a los encargados de la conducción. Con carácter general se entregará un bocadillo y un litro de agua mineral si la distancia es superior a 100 KM; asimismo se entregará un racionado en frío cuando la llegada a la cárcel de tránsito o de destino esté prevista después de la hora de la comida. A todos los internos se les facilitará de su peculio personal una cantidad máxima equivalente al pago semanal. El resto de su peculio le será remitido a la cárcel de destino (I 23/96 DGIP). Ante el incumplimiento de alguna de estas normas hay que hacer una Queja al Juez de Vigilancia.
10. ¿Algunas personas presas pueden hacer el traslado por sus propios medios? Sí. Las personas clasificadas en tercer grado y las que se encuentren en segundo que disfruten de permisos de salida pueden realizar los traslados con sus propios medios sin vigilancia, previa autorización de la Dirección General. Cuando se trate de comparecencias ante órganos judiciales se recabará la autorización del Juzgado o Tribunal (art. 37.1 RP, e Instrucción 23/96, de 16 de diciembre). Cuando una persona tenga conocimiento de que va a sufrir un traslado a otra prisión por cualquier motivo (ejemplo, para la práctica de diligencias judiciales), tiene que solicitar al director en una instancia, lo más rápido urgentemente que se pueda, la posibilidad de realizar el viaje por medios propios; la Junta de tratamiento, si lo considera viable, hará la propuesta al centro Directivo. Si la contestación se retrasa hay que hacer un escrito al Juez de Vigilancia Penitenciaria exponiéndole la urgencia de la situación para que autorice el traslado u obligue a resolver a la administración penitenciaria ante la inminencia del mismo y la posible pérdida del beneficio (modelo número 6). Si el traslado por los propios medios se deniega, hay que interponer una queja ante el Juez de
Vigilancia Penitenciaria utilizando los mismos argumentos del modelo número 6. En estos casos de traslado por autogobierno, los gastos ocasionados correrán por cuenta de la persona presa, salvo situaciones excepcionales en los que la administración penitenciaria pagará el transporte publico. No se establece legalmente cuáles son las “situaciones excepcionales”, pero se puede entender respecto de quienes sean insolventes. Si el traslado por medios propios es a otra prisión, el expediente penitenciario se envía por correo. Al recluso se le concederá un tiempo prudencial para que pueda llegar a la nueva cárcel y tiene que firmar la orden de salida al haber quedado enterado de la obligación de presentarse el día y la hora que le han indicado. Igualmente se le entrega un oficio al director de la prisión de destino como medio de identificación. Asimismo, el Director de la cárcel de origen mandará un Fax al de destino anticipando la próxima llegada del interno, adjuntando la situación procesal, penal y penitenciaria, además de la fecha de incorporación (I 23/96). Es muy importante llegar a la hora, pues de lo contrario la prisión puede imponer alguna sanción e incluso regresar de tercero a segundo grado; en más de una ocasión ha ocurrido. Obviamente si esto ocurre hay que recurrirlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Este sistema de traslado debería potenciarse, no sólo por la evitación del riesgo que para la vida e integridad de las personas genera una conducción oficial, sino también, por razones estrictamente económicas en cuanto al ahorro que supone a la administración una conducción oficial (vehículo, personal, combustible, etc.).
11.¿Qué son los tránsitos? En ocasiones, la conducción tiene que detenerse para que las personas pernocten en cárceles previamente determinadas: larga distancia a recorrer, por avería del medio de transporte, cortes de carretera, enfermedad grave de algún pasajero. En estos casos, las personas tienen que ser alojadas en celdas o dependencias ya preparadas con separación del resto de la población reclusa, siempre que sea posible (art. 39 RP), por razones de seguridad y de adaptación de las personas trasladadas. La Instrucción 23/96 prevé que las cárceles utilizadas en las líneas regulares (itinerarios de conducción) tengan espacios para garantizar la separación del resto de los reclusos. Durante la estancia en estas prisiones, aunque sea de tránsito temporal, se pueden interponer las quejas que se quieran en caso de vulneración de la normativa penitenciaria de igual forma que si estuviesen en la cárcel de destino.
12. ¿Es posible suspender una conducción? En ocasiones una conducción puede ser vivida como negativa por varios motivos: no querer asistir a diligencias judiciales, temor a encontrarse con otro preso con quien existen graves discrepancias, temor a perder las comunicaciones etc... Para ello, son conocidos por todos los sistemas de autolesión u otros que se utilizan para intentar suspender el traslado. No voy a entrar a valorar si es positivo o negativo, cada persona es libre de actuar de una forma u otra. Ahora bien, es bueno saber que esas conductas puede dar lugar a un parte disciplinario y que ello tiene consecuencias negativas en la concesión de permisos y en las progresiones de grado presentes y futuras, así como el deterioro físico de la autolesión. Lo que si parece claro es que al final la conducción se lleva a cabo, ese día u otro posterior. La Instrucción 23/96 da indicaciones para estos casos señalando que cuando el interno presente anomalías físicas, o psíquicas se solicitará una conducción especial a la subdirección general de sanidad penitenciaria para hacerlo en ambulancia y con escolta. Por ello parece más eficaz exponer la situación –al director, en cuanto se conozca la conducción, por la que no quiere ser conducido. Ante esta opción se puede decir que en muchas ocasiones no se avisa de la conducción hasta momento antes de llevarla a cabo. Esto es cierto y si ocurre hay que denunciarlo al servicio de Inspección de la DGIP y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
13. ¿Cómo debe ir el equipaje y quién debe abonar los gastos de traslado de equipaje? El equipaje debe tener rotulado el nombre del propietario para facilitar su identificación y contener una relación detallada de objetos; no podrá exceder de 25 KG, ni el volumen de una maleta tipo familiar; el exceso de equipaje y los efectos no autorizados o susceptibles de deterioro podrán ser entregados a la persona
que designe el interno previa solicitud o remitido a la cárcel de destino (I 23/96 y auto de AP Santander 8.2.2001). La administración Penitenciaria cubrirá hasta 25 KG (20 KG si es en avión), corriendo a cargo del penado el resto salvo situaciones excepcionales (carencia de medios económicos). Cuando a una persona la trasladen forzosamente sin que existan razones familiares o judiciales, la administración penitenciaria tiene que abonar los gastos generados por el traslado de equipaje debido a la injusticia de la situación. De manera que cuando no conste que el traslado sea por petición propia el abono de los gastos de transporte de TV deben correr a cargo de la administración (Auto del JVP num.3 de Madrid de 27.11.2002). Esta interpretación puede tener fundamento normativo en la regla 50 de las Penitenciarias Europeas que figuran como anexo a la recomendación R. (87) del Comité de Ministros del Consejo de Europa que establece que el transporte de los presos se hará a cargo de la administración; por tanto, esta regla puede extenderse a su equipaje. Cuando esto no ocurra y la cárcel obligue a pagar los gastos de transporte de forma particular, hay que hacer un escrito de queja al Juez de Vigilancia (modelo número 7); si este lo desestima hay que hacer un recurso de reforma ante el mismo Juzgado; si lo vuelve a desestimar hay que pedir al Juzgado que designen un abogado y procurador del turno de oficio para interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Y si la Audiencia lo desestima hay que pedir abogado de oficio para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Igualmente hay que hacer una queja ante el Defensor del Pueblo y la Fiscalía correspondiente. Las quejas por pérdida, extravío o deterioro de los objetos o enseres personales de la persona trasladada, o por no haberse recibido en la cárcel de destino alguno o algunos de los objetos retenidos en la cárcel de procedencia, o en solicitud de la devolución de los gastos del transporte cuando ya han sido cargados en la cuenta del peculio del recluso, hay que interponerlas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la cárcel de la que el preso procede, y no en la que se encuentra (Criterio 7 JVP, enero 2003). En lo referente al traslado de aparatos de televisión u ordenadores, la Dirección general de Instituciones Penitenciarias señala que no podrá llevarlos consigo, pudiendo serle enviados a través de agencia de transporte, siendo a su cargo los gastos del mismo, o entregado a sus familiares o personas que designe (I 21/96 DGIP)..
14. ¿Cuánto dinero se puede llevar en los traslados? Según la instrucción 23/1994, 1.000 ptas (seis euros). Pero esta cantidad es insuficiente. El art. 24 LOGP recoge el derecho de las personas presas a la adquisición por su cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. Por ello, deberá facilitarse al preso la cantidad que necesite sin que pueda rebasar 8.000 ptas. (Auto del JVP de Ciudad Real de 22 de marzo de 1995).
15.
¿Qué
ocurre
con
el
traslado
de
mujeres
con
hijos
menores
en prisión? En estos casos, las mujeres serán trasladadas de forma ordinaria y los hijos serán entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen del traslado. De no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos idóneos y estarán acompañados por personal o colaboradores de Instituciones Penitenciarias. Ha de quedar siempre a salvo la sensibilidad de los niños (art. 37.2 RP).
16. ¿Qué características tienen los desplazamientos a hospitales no penitenciarios? En ocasiones algunas citas médicas para acudir a hospitales se pierden porque se dice que no existen policías suficientes para el traslado. Estas salidas para consulta o ingreso las acuerda el Centro directivo y posteriormente es el Director de la cárcel quien tiene que solicitar a la policía o Guardia civil la conducción concreta (art. 35 RP). En los casos de imposibilidad por la ausencia de policías se puede acudir a otras vías: - Permisos extraordinarios (art. 155.4 RP).
- Desplazamientos por los medios propios (art. 37 RP). - Concesión de permisos ordinarios. Por ello, cuando se tenga una cita médica, y se solicite la conducción, si el director de la cárcel dice que se suspende por falta de policía, se puede solicitar urgentemente alguna de estas tres posibilidades, y ante su denegación, se deberá interponer un recurso de queja ante el juez de Vigilancia para que, en su caso, las autorice. En los casos en que una persona disfrute de permisos ordinarios de salida estas posibilidades son más sencillas de conseguir.
17. ¿Puede una persona ser trasladada a otra prisión si tiene pendientes pruebas médicas? No. La Instrucción de la DGIP 2/98 lo prohíbe. La administración penitenciaria no puede asegurar la salud de los presos con medios propios, sino que debe completarse con el apoyo especializado de la sanidad pública. En ocasiones determinadas consultadas o pruebas complementarias no se producen con carácter inmediato ya que se someten a la planificación que llevan a cabo los hospitales públicos. Si son muchos los meses que hay que esperar el preso ha podido ser trasladado con el consiguiente perjuicio para el peso y para el hospital. Por ello la I 2/98 señala que ante la comunicación por parte de la oficina de régimen del listado de internos a trasladar a otras cárceles, el subdirector medico o jefe de Servicios, solicitará del personal a su cargo la relación de aquellos que estén sometidos a tratamiento o pendientes de cita para consulta especializada o para realización de pruebas complementarias. Si el traslado es temporal se valorara si la consulta o prueba estaba prevista para antes del regreso del interno a la cárcel. En este caso se suspenderá la conducción salvo que sea posible posponer la cita sin dificultad y esto no suponga perjuicio para la continuidad de la asistencia. Si de acuerdo con los criterios anteriores, procediere a suspender el traslado y el motivo del mismo fuese la celebración del juicio, se comunicará al juzgado tal circunstancias por si éste estima oportuno proponer otra fecha. En cualquier caso se estará a lo que disponga la autoridad judicial en uno u otro sentido. Si es un traslado definitivo, se valora, si procede suspender el mismo hasta la normalización de la situación, o si por el contrario puede gestionarse de nuevo desde el centro de destino sin menoscabo de la continuidad de la asistencia.
18.¿Es posible un traslado por motivos educativos? Sí, el Centro Directivo podrá conceder, previo informe de la Junta de Tratamiento, traslados de cárcel por motivos educativos. La persona presa tiene que solicitarlos con la debida antelación. Se puede conceder si no existen motivos de seguridad que lo impidan (Art. 121 RP).
Capítulo 3 OBSERVACIÓN, CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO 1.¿Qué es la clasificación penitenciaria? La finalidad que la Constitución otorga principalmente a la pena de prisión es la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas. Para la consecución de estos objetivos reeducativos la cárcel utiliza un conjunto de actividades terapéuticas, educativas y deportivas que constituyen lo que legalmente se define como tratamiento penitenciario. A su vez a cada persona presa se le asigna una situación penitenciaria (grado) –régimen cerrado (clasificados en primer grado), ordinario (clasificados en segundo grado, también aplicables a los detenidos, presos preventivos, penados sin clasificar porque aún no se haya recibido el testimonio de la sentencia, penado sin clasificar que tenga decretada simultáneamente un prisión preventiva), y abierto (clasificados en tercer grado)– que se corresponde con un determinado régimen (conjunto de normas de convivencia) de vida en prisión (horarios de patio, cacheos, actividades, recuentos, permisos de salida) y que va a posibilitar la realización de un determinado tratamiento penitenciario. Este proceso de asignación de grado se denomina clasificación.
2. ¿Cuántos grados de clasificación existen? Existen tres grados (1º, 2º, y 3º) la doctrina otorga a la libertad condicional el cuarto grado de tratamiento. Las personas clasificadas en primer grado cumplen las condenas en cárceles donde se aplica un régimen de vida establecido por las normas del régimen cerrado. Los clasificados en segundo grado cumplen penas en cárceles en las que se aplica el régimen ordinario. La clasificación en tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades: Secciones abiertas, Centros de Inserción social (art. 163 RP), Unidades Dependientes (art. 165 RP), Unidades de Madres (art. 178. RP) y Unidades extrapenitenciarias privadas o públicas para la atención a drogodependientes (art. 182 RP). El nuevo Reglamento Penitenciario ha flexibilizado la aplicación de los regímenes de vida de los distintos grados permitiendo que, a propuesta del Equipo Técnico, la Junta de Tratamiento pueda adoptar respecto de cada persona presa un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia, sin perjuicio de que se ejecute sin esperar la resolución de éste (art. 100.2 RP). Este supuesto puede ser beneficioso, pero también, en ocasiones, puede perjudicar gravemente. Este artículo puede permitir que a una persona clasificada en segundo/tercer grado le apliquen elementos de vida de un primer grado. Esto ya ha ocurrido. El JVP de Santander en el Auto de 9 de octubre de 1996 estima la Queja de un preso que fue sometido a un régimen de vida con elementos restrictivos para el que la cárcel utilizó el art. 100 RP. El JVP argumenta que «ante una situación que así lo exija, el Centro Penitenciario podrá utilizar los medios coercitivos y sancionadores que permite la normativa y, en su caso, la regresión de grado del interno, pero no someter al mismo a un régimen no acorde con su clasificación ni siquiera por la vía de entender que se trata de una medida tratamental pues el tratamiento es voluntario y no puede aplicarse en contra del interno». Este auto señala que este artículo 100 RP «vulnera el principio de legalidad porque la LOGP establece claramente 4 grados de clasificación y no recoge el sistema flexible del Reglamento. En consecuencia, de acuerdo con esta legislación no cabe establecer regímenes intermedios o flexibles a pesar de su, sin duda, mayor bondad y relevancia práctica de cara a la reinserción». Por tanto debe rechazarse la aplicación a penados clasificados en segundo grado aspectos propios del primero, o a penados clasificados en tercer grado, aspectos propios del segundo. Habrá que estar pendientes de la aplicación de este supuesto a fin de denunciar por vía de recurso situaciones restrictivas, desfavorables o perjudiciales para el régimen de vida de la persona presa. Y, en cualquier caso,
debido a que esta situación no viene descrita por la Ley General Penitenciaria, entendemos que es absolutamente necesario que el Juez de Vigilancia apruebe el programa combinado de grados de tratamiento, si se quiere paliar con este control judicial, la vulneración el principio de jerarquía normativa (principio de legalidad arts. 9, 25 y 53 CE y art. 2 LOGP). Esta posibilidad de tratamiento flexible se puede solicitar y por tanto, aplicarse judicialmente para presos clasificados en primer grado con la posibilidad de ampliar el número de horas de patio o de acceso a instalaciones comunes o de participación en actividades en común, o alguna salida terapéutica. También se puede aplicar a presos clasificados en régimen ordinario que disfrutan reiteradamente de permisos de salida sin incidencias negativas, pero que tienen penas muy elevadas o un pronóstico de reincidencia muy alto (según informes del centro Directivo). A estos efectos se podría mantener el segundo grado hasta que el pronóstico de reincidencia se reduzca, pero con las ventajas del tercer grado: incrementando hasta 48 días el límite cuántico de los permisos y conceder los fines de semana propios del tercer grado, art. 82.(JVP 3 Madrid, de 1 de junio de 2003). En el mismo sentido, y a los efectos de romper el “círculo vicioso” en el que al ser extranjero la existencia de garantías impide la concesión de permisos y la inexistencia de éstos impide la progresión a tercer grado, podría ser de aplicación el art. 100.2 RP no como fórmula definitiva sino como paso intermedio y mecanismo de ruptura de la situación planteada, para encaminarse en un futuro al tercer grado (Auto AP Madrid de 3 de junio de 1999 y de 18 de julio de 2000). También se ha aplicado por la Audiencia Provincial, a través de un recurso de apelación, “para paliar la ausencia de permisos, poder preparar la vida en libertad que se iba a hacer efectiva en pocos meses, para poder evaluar el sentido de la responsabilidad y el uso de la libertad; en este supuesto se le concedió un segundo grado con las salidas al exterior los fines de semana –art. 100 y 87 RP, AP Madrid 5º de 12 de septiembre de 2000, con idéntico contenido el Auto AP Madrid, 5ª de 15 de septiembre de 2000 A pesar de ello en la práctica este artículo 100.2 se aplica en pocas ocasiones, pues si al clasificado en segundo grado se le quiere aplicar un programa de tratamiento que necesite más libertad se le puede aplicar el art. 117 RP; si estuviese en tercer grado, la legislación permite todas las posibilidades en relación a una mayor libertad de movimientos; y si está en primero se le puede progresar de fase o de grado.
3. ¿En qué debe consistir legalmente la observación? Para que la Junta de Tratamiento pueda proponer a una persona para un grado de clasificación determinado (un régimen de vida) es necesario que se tengan en cuenta algunos datos personales, familiares, sociales, laborales, etc. Para conseguirlos es necesario que, previo a la clasificación, exista un período de observación del ciudadano preso. Este periodo, según la ley penitenciaria, consistirá en la recogida de datos documentales, de entrevistas y de la observación directa del comportamiento (art. 64.1 LOGP). Una vez que la sentencia condenatoria sea firme, esa información se complementará con un estudio científico de la personalidad del penado. Con todos los datos recogidos, el Equipo de Tratamiento deberá formular la determinación del tipo criminológico, el diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social, así como una propuesta de grado de tratamiento que deberá ser razonada, y una propuesta de destino al tipo de cárcel que corresponda (art. 64.2 LOGP). Además, en el protocolo de clasificación, deberá constar un programa individualizado de tratamiento destinado a dar cobertura a las necesidades y carencias detectadas. En este programa se señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo y actividades ocupacionales, o de otro tipo, que deba seguir la persona presa (art. 103.3 RP). Estos datos son imprescindibles y tienen en la práctica una importancia esencial para el desarrollo posterior de la condena. Con los datos obtenidos se va a realizar una clasificación y, seguramente, de ellos se va a hacer depender, principalmente, las posteriores clasificaciones, así como toda resolución que implique una salida al exterior (permisos). De ahí que, en caso de recurso contra una clasificación en grado o contra la denegación de un permiso, este protocolo de clasificación, con todos estos informes (si están hechos), debe solicitarse a través del Juzgado de Vigilancia o de la Audiencia Provincial, para que se incorporen al expediente penitenciario y al recurso. Por ello es muy importante que ese estudio esté bien hecho, circunstancia que no ocurre, ya que en los protocolos de clasificación no siempre figuran todos los datos, informes completos, o formulaciones técnicas.
Asimismo, habría que conocer la forma de obtención de los mismos y, si son realmente el reflejo de la personalidad y circunstancias del preso, o se han hecho en formulariostipo, previamente diseñados, limitándose a rellenar esos protocolos con determinados datos. En muchas prisiones se confecciona lo que se denomina protocolo abreviado, y cuentan con un escaso conocimiento del preso (vid. Informe del Defensor del Pueblo de 1995). Ante esta situación, los responsables de la prisión deberían tener en cuenta informes de todo tipo que otros técnicos que conozcan a la persona en el exterior pudiesen aportar.
4. ¿Cuánto tiempo de observación es necesario para la clasificación inicial? No existe tiempo mínimo de observación para la clasificación inicial. Legalmente se establece que aquélla sea adecuada, y que el testimonio de la sentencia haya llegado a la cárcel. A partir de su recepción se establece un período de dos meses para que la Junta de Tratamiento formule una propuesta de clasificación (arts. 102.1 y 103.2 RP). No es necesario que llegue la liquidación de condena para la propuesta clasificatoria. Los Juzgados y Tribunales sentenciadores tardan bastante en remitirla, pero la propuesta de clasificación se puede hacer perfectamente con los cálculos efectuados en el expediente del penado. A efectos prácticos es muy importante, como ya hemos dicho, que el penado ingrese con el testimonio de la sentencia. Para ello, si la persona es citada en la secretaría del Juzgado para ingresar en la cárcel, hay que solicitar que, junto al mandamiento de prisión, se adjunte el testimonio de la sentencia. En caso de que se ingrese sin ella hay que solicitar al Juzgado sentenciador que lo remita con la mayor brevedad posible (modelo número 8).
5. ¿Cuáles son los criterios legales de clasificación? a) Penales y prácticos: duración de las penas y medidas, medio al que probablemente retornará, recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (art. 63 LOGP). b) Científicos: predominantemente psicológicos, sociológicos y criminológicos. Así, historial individual, familiar, social (profundización en el origen y desarrollo de estos ámbitos en el proceso de socialización y maduración de la persona) y delictivos (análisis de los delitos cometidos a lo largo de la vida, así como de las variables que han podido intervenir en él) de la persona presa (arts. 62 y 63 LOGP y art. 102.2 RP), tipo criminológico, sociedad criminal, sectores o rasgos de la personalidad (inteligencia, motivación, emoción, autoconcepto o identidad, actitudes) directamente relacionados con su actividad delictiva, conducta global, etc. c) Conceptos jurídicos indeterminados: art. 43.2 LOGP: «estimar que, bien inicialmente o por evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad».
6. En la práctica, ¿cómo se realiza la propuesta de clasificación? En la mayoría de las prisiones, la clasificación se realiza tras una breve entrevista con el psicólogo, el trabajador social y el criminólogo, valorándose especialmente el tipo de delito, el tiempo de condena (“el tiempo elevado de condena debe ser tenido en cuenta, como elemento relevante a efectos de valorar la procedencia en la clasificación en le grado que proceda” Auto AP Pamplona de 14.5.2003), aspectos meramente disciplinarios y de sumisión al orden penitenciario. Otro tipo de aspectos (maduración personal, medios extrapenitenciarios de apoyo a la reinserción, etc.), tienen una consideración subsidiaria en la práctica. De manera que, en ocasiones, los criterios que legalmente vienen establecidos quedan incumplidos. En la práctica domina lo disciplinario, y ello depende de los informes y partes de los funcionarios de vigilancia y del educador que son quienes tienen más contacto con las personas reclusas. Los miembros del Equipo de Tratamiento desconocen a los presos y, a su vez, éstos también desconocen en la mayoría de las ocasiones a aquéllos. Esta situación contradice la normativa penitenciaria pues, como señala el Auto del JVP de Málaga de 4 de noviembre de 1993: «el funcionamiento del Equipo de Tratamiento debe ser efectivo,
debiendo visitar todos los miembros a los internos, no sólo el educador, para facilitar la progresión penitenciaria y lograr la reinserción social». En este mismo sentido, el art. 273.f) RP dispone que los Equipos de Observación y Tratamiento tienen como cometido, además, oír las peticiones y quejas que formulen los internos respecto de la clasificación y tratamiento y adoptar los acuerdos que estimen pertinentes sobre las mismas... así como mediante las técnicas adecuadas, la integración personal y colectiva de los internos en el trabajo y en la organización laboral (art. 273.i) RP) Estas obligaciones legales quedan desatendidas en muchos casos (ver Auto de JVP Oviedo de 24 de febrero de 1995). En los casos en que se solicite entrevistas con los profesionales de la prisión (trabajador social, psicólogo, educador, médico, jurista, subdirectores, etc.) y no se concedan en plazos razonables, hay que interponer queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a la Fiscalía, al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (modelo número 10). Es muy importante que, aunque algunos de estos organismos no tengan posibilidades directas de ordenar las entrevistas, conozcan las situaciones y las reflejen en sus informes anuales.
7. ¿Cómo se realiza la clasificación inicial? Una vez que haya llegado el testimonio de sentencia a la cárcel, la Junta de Tratamiento debe hacer una propuesta de clasificación al Centro Directivo (Dirección General de Instituciones Penitenciarias) y de destino a una cárcel concreta (conforme a la I 20/96). Esta La propuesta de clasificación que realiza la cárcel no es más que una propuesta, es decir, que necesita confirmación. A estos efectos, quien resuelve sobre ella es el Centro Directivo (DGIP). Lo debe hacer de forma escrita y razonada en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta de clasificación. Este plazo puede ser ampliado hasta dos meses más para la mejor observación de la conducta y la consolidación de factores positivos del penado (103.6 RP) Ahora bien, el límite legal ordinario es de cuatro meses: dos para la propuesta de la cárcel y dos para la resolución del Centro Directivo. El plazo extraordinario de dos meses más para la emisión de la resolución definitiva sólo puede hacerse para la observación de conducta y la consolidación de factores positivos. Estos términos generan una gran inseguridad jurídica; por ello tiene que comunicarse tal situación al afectado y al Equipo Técnico, quien deberá realizar un seguimiento especial, informando al Centro Directivo de las novedades acaecidas ( Instrucción 20/96). De manera que, en este plazo extraordinario de resolución no tiene cabida otro tipo de argumentos como exceso de trabajo, falta de diligencia, «represaliacastigo», espera a que nuevas condenas sean firmes. Y, esta justificación, debe hacerse razonadamente, explicando detalladamente los motivos del retraso, en función de los dos supuestos previsto en la ley (mejor observación de la conducta y la consolidación de factores positivos del penado), y por ninguna otra causa más. La resolución que se adopte será notificada a la persona presa para que pueda interponer recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 9.a). En este recurso es muy importante que se expliquen (por escrito en el recurso, y a través de entrevistas) al Juez de Vigilancia o al Juzgado o Tribunal Sentenciador Audiencia Provincial todas las circunstancias concretas que concurren en el recluso (personales, sociales, familiares, terapéuticas etc.). Estas circunstancias tienen que acreditarse a través de informes emitidos por profesionales. En este sentido, los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia señalan que la prueba pericial no ha de limitarse necesariamente a los informes de los Equipos de Observación y Tratamiento, sino que el Juez de Vigilancia podrá contar con el asesoramiento de los médicos forenses o de aquellos otros expertos que estime conveniente (criterio RJVP núm. 12). En los casos en que el Juez de Vigilancia dicte resolución concediendo el tercer grado y acordando el destino a una institución extrapenitenciaria para el tratamiento de las drogodependencias, se preparará a la mayor brevedad el correspondiente expediente y se deberá remitir al Servicio de Tratamiento para el correspondiente traslado (I 19/96).
8. ¿Qué es el protocolo de clasificación? Es una parte del protocolo de personalidad (documentos, informes y estudios que afectan al área de tratamiento –aspectos psicológicos, educativos y sociales) que contiene todos los aspectos relacionados con el procedimiento que se sigue para asignar un grado de tratamiento, así como sus modificaciones. El protocolo de clasificación debe contener cierta información (Instrucción 20/96, de 16 de diciembre): Copia
de hechos probados en la sentencia, informe de conducta, informe psicológico y modelo de programa individualizado de tratamiento PIT); se adjuntan además informes específicos si se trata de clasificación en tercer grado o en primero. Las propuestas de clasificación y destino Modelo PCD establecido por la Instrucción 20/96 deben contener: Datos identificativos del penado: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, residencia, sexo y edad. Datos penales: Antecedentes penales, condenas a cumplir, causas, delitos, períodos de prisión preventiva, fechas de cumplimiento (1/4, 2/3, 3/4). Datos penitenciarios: historial, número de ingresos, fecha del primer ingreso, de la última excarcelación, prisión interrumpida. Datos objetivo de comportamiento: Descripción de la conducta penitenciaria, sanciones sin cancelar, recompensas, permisos ordinarios, participación en actividades y programas de tratamiento. Motivación: se trata de realizar una valoración de los datos anteriores: primariedad delictiva, relaciones familiares vinculantes, ausencia o presencia de toxicomanía, reconocimiento del hecho delictivo, hábitos laborales, entorno marginal de procedencia, reincidencia, prisionización, trastornos de la personalidad, pronostico de reincidencia en el futuro –alto, medio, bajo). También tiene que valorarse la antigüedad del delito, la buena evolución penitenciaria, el disfrute adecuado de permisos etc...). Documentación adjunta al acuerdo: Informes médicos con diagnóstico y pronóstico, sociales, psicológicos, familiares y en su caso laborales, testimonios de sentencia (copia de hechos probados). Acuerdo: Contiene la propuesta de grado y de destino. También tiene que hacerse constar si fue por unanimidad o por mayoría con expresión de votos a favor o en contra.
9. ¿Qué ocurre con las personas que han sido condenadas a penas cuya suma no exceda de un año? Como este tiempo es muy corto, y debido que el proceso de clasificación se puede alargar en el tiempo hasta seis meses, a fin de posibilitar que el penado pueda disfrutar de permisos o de libertad condicional o de régimen abierto, es importante que la clasificación sea lo más rápido posible. A este respecto los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su reunión de 2003 establecieron el siguiente acuerdo: “a fin de evitar la pérdida de beneficios en las penas privativas de libertad de corta duración (menos graves y leves), se encarece la máxima agilización en el envío del testimonio de sentencia y liquidación de condena al establecimiento penitenciario por los Jueces y Tribunales sentenciadores, así como la tramitación con urgencia de la clasificación inicial y la progresión de grado para la concesión de la libertad condicional cuando proceda, por parte de los órganos penitenciarios (criterio 21, JVP, 2003). Por estos motivos, cuando la persona haya sido condenada a una o varias penas que no excedan de un año, la propuesta de clasificación inicial, en segundo o tercer grado, formulada por la Junta de Tratamiento de la cárcel, siempre que sea adoptada por acuerdo unánime de sus miembros (es decir por todos sus miembros y no por una mayoría de ellos), tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado, en cuyo caso, la resolución corresponderá al Centro Directivo. Pero “los acuerdos de clasificación en tercer grado adoptados por las Juntas de Tratamiento sobre penados con condenas de hasta un año según el art. 103.7 RP no tendrán efectos ejecutivos si existiere responsabilidad civil no satisfecha. En este caso, las propuestas se tramitarán conforme a lo establecido en los apartados f) y g) anteriores, remitiéndola, en su momento al Centro Directivo” (I 9/2003 DGIP). En estos supuestos, la mencionada propuesta será notificada al penado las personas presas a fin de que puedan recurrir, si lo desean, ante el Juez de Vigilancia. Si la clasificación fuese en tercer grado, la notificación de la propuesta se realizará también al Ministerio Fiscal (art. 103.7 y 8 RP). Cuando el Reglamento establece condenas de un año se entiende que en este cómputo temporal se incluyen las penas de prisión, los arrestos de fin de semana si se quieren cumplir ininterrumpidamente y los días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.
10. ¿Se puede clasificar a una persona que tenga causas pendientes? Sí, salvo que tuviere alguna causa en prisión preventiva. En este caso no se formulará propuesta de clasificación. Si la persona presa ya estuviera clasificada y le fuera decretada prisión preventiva por alguna causa penal, la clasificación quedará sin efecto (art. 104.1 y 2 RP) y tendrá el régimen de los presos preventivos –régimen ordinario o cerrado –art. 10 LOGP. Esta desclasificación debe ser adoptada por la Junta de Tratamiento y notificada al Centro Directivo (I 20/96). Es importante hacer hincapié en que tiene que existir un auto de prisión preventiva, porque si el Juez de Instrucción acuerda la libertad provisional por esa causa, la clasificación que tenía con anterioridad debe volver a tener efectividad. Pero esto no siempre es así. Desde el punto de vista de la administración penitenciaria, siguiendo la Instrucción 20/96, si el penado estaba clasificado en segundo grado cuando aparece la causa preventiva y ésta le desaparece antes de los seis meses, esta situación se debe comunicar al Centro Directivo para asignar el mismo grado de tratamiento, salvo que concurran nuevas circunstancias. Si han transcurrido más de seis meses hasta que desaparezcan las causas preventivas, debe estudiarse nuevamente el caso debiendo formular la Junta de tratamiento una nueva propuesta con actualización de datos y nuevos informes (I 20/96). En nuestra opinión y en la de algunos jueces de vigilancia penitenciaria, si no han sobrevenido circunstancias nuevas, en los casos en que los penados se encuentren en tercer grado, y a continuación se decrete prisión preventiva por otra causa, se puede suspender ese grado y volver al régimen ordinario (régimen de los no clasificados), pero en cuanto se revoque la prisión preventiva y se decrete la libertad provisional por esa causa, debe pasar inmediatamente a tercer grado (Auto del JVP CastillaLeón núm. 1 de 10 de octubre de 1997). Aunque una persona tenga varios procesos judiciales abiertos, si en un momento determinado sólo está privado de libertad por uno de ellos, no puede ser la pluralidad de procesos una causa de regresión de grado por respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia (Auto 375/98 AP Madrid sección 5ª de 1 de enero de 1998) En algunas cárceles, a pesar de quedar en libertad provisional por la causa que motivó la suspensión del tercer grado, se deja a las personas en segundo. En estos casos hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Si el recurso se desestima hay que hacer uno de reforma ante ese mismo Juzgado; si lo vuelve a desestimar hay que pedir que designen un abogado de oficio para recurrir en apelación ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, y que mientras se designa, se suspenda el plazo para interponer el recurso. Si se desestima la apelación a Audiencia lo desestima, hay que solicitar abogado de oficio y procurador para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional si se vulnerase algún derecho fundamental. Además de ello, hay que hacer una queja al Defensor del Pueblo y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se encuentre la cárcel. Puede ocurrir que una persona haya sido juzgada pero que continúe en prisión preventiva por haber recurrido al Tribunal Supremo. En caso de que sea improbable que se gane el recurso, habría que estudiar la posibilidad de desistir del recurso de casación a fin de ser clasificado lo antes posible y poder disfrutar de los beneficios penitenciarios que le correspondan, así como para poder obtener permisos, el tercer grado o la libertad condicional (modelo número 13). Lo mismo podría hacerse si una persona que está penada por alguna causa (A) y tiene otra en el Supremo (B) le queda poco tiempo para cumplir la primera (A) y sabe que si se refunden las dos (A+B) podría, en poco tiempo, acceder a la libertad condicional; y en cambio, si espera un poco más de tiempo, es posible que la condena (A) se licencie, quede en libertad y luego tenga que volver a cumplir totalmente la nueva (B).
11. ¿Se puede clasificar a una persona directamente en tercer grado? Sí, salvo que la pena sea superior a cinco años (art. 36.2 CP reformado por LO 7/2003), en cuyo caso habrá que esperar la mitad de la condena para la clasificación en régimen abierto. Para los condenados a penas inferiores a cinco años, no hay ningún límite temporal para la clasificación inicial en tercer grado. El único requisito que se establece es la necesidad de que exista un tiempo suficiente de estudio para que el centro penitenciario obtenga un adecuado conocimiento del penado que le permita valorar las variables intervinientes en el proceso de clasificación.
A estos fines de clasificación directa en tercer grado es necesario que concurran favorablemente de forma cualificada las variables intervinientes en el proceso de clasificación que están enumeradas en el artículo 102.2 RP, valorándose especialmente el historial delictivo y la integración social (art. 104.3. RP) – primariedad delictiva, relaciones familiares normales, trayectoria familiar consolidada, trayectoria regular penitenciaria, desempeño de trabajos con regularidad, ausencia de conflictividad en el comportamiento (Auto JVP de Logroño de 20 de noviembre de 1996). Para la clasificación directa en tercer grado es conveniente que la persona ingrese en prisión con el testimonio de la sentencia y con los informes que acrediten el proceso de normalización de vida (informe social, psicológico, contratos de trabajo, libro de familia, etc.). Esta clasificación directa es importante en todos los casos y, especialmente, en los supuestos en que las personas condenadas estén realizando programas de rehabilitación de drogodependencias, a fin de que puedan continuar en los mismos. Para ello hay que aportar al subdirector de tratamiento todo tipo de informes de seguimiento (psicológicos, terapéuticos, sociales, médicos). Si se demora mucho la clasificación inicial hay que presentar un escrito al subdirector de tratamiento Si se deniega la clasificación inicial en tercer grado hay que recurrir al Juez de Vigilancia (modelo número 11). Es muy importante que el abogado o familiares se entrevisten con el subdirector de tratamiento o con los miembros del Equipo Técnico (modelos números 11 y 12). En ocasiones, la administración penitenciaria argumenta que de conceder un tercer grado directo "se privaría a la pena del fin legal de prevención general o de intimidación penal". Ante este argumento se puede decir que la finalidad propia de la pena privativa de libertad es la reeducación y la reinserción social del penado. La finalidad de intimidar a los demás ciudadanos para que no imiten la conducta delictiva al penado no puede dirigir la práctica penitenciaria ya que podría desembocar en tratamientos excesivos y podría anteponerse la razón política a la razón legal. En ningún caso cabe identificar la ejemplaridad de una pena con una "pena ejemplar" ni con el cumplimiento "ejemplar" de la pena impuesta (Auto 1425/99 AP Madrid sección 5ª de 30 de noviembre de 1998). La clasificación directa en tercer grado debe comunicarse al Ministerio fiscal dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que fue adoptado (art. 107 RP)
12.¿Qué requisitos se exigen en el Código penal para poder acceder al tercer grado? La ley 7/2003 sobre cumplimiento íntegro de las penas ha introducido una serie de novedades en la regulación del tercer grado. Se exige tener la mitad de la condena cumplida si la pena de prisión es superior a cinco años (este tiempo se denomina período de seguridad), haber satisfecho la responsabilidad civil y para los casos de terrorismo, haber abandonado las actividades terroristas.
13.¿Qué es el período de seguridad? Cuando la duración de la pena sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta (art. 36.2 CP introducido por LO 7/2003). Destroza absurdamente y sin fundamento razonable el principio de individualización científica que se intenta conseguir a través del tratamiento penitenciario que postula la Ley Orgánica General Penitenciaria . Esta norma y su Reglamento cuentan con los suficientes mecanismos de control para evitar que las personas con penas elevadas obtengan inicialmente el régimen cerrado, pero no lo hacen imposible para casos excepcionales. En todo caso, la fase de ejecución en el derecho penal tiene autonomía propia. Por ello, en mi opinión, el acceso al régimen abierto y a la libertad condicional debería hacerse en función del tratamiento individualizado legalmente establecido y aplicado (en las cárceles en que existan medios para ello). Su aplicación no debería tener ningún límite temporal, sino que debería ser aplicado en función de las variables que establece la legislación Penitenciaria (posibilidad de hacer vida en semilibertad, factores relacionados con la actividad delictiva, historia individual, laboral social y delictivo, personalidad, duración de las penas, medio social al que retorne, facilidades y dificultades para el tratamiento) en relación con el fin de la pena y de los centros penitenciarios, establecidos en la Constitución y en la legislación Penitenciaria . Son estas
variables criminológicas, valoradas por los equipos técnicos, y en último extremo supervisadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, las que deben determinar y dar “seguridad” de que quien sea clasificado o progresado a tercer grado, sea capaz de vivir en semilibertad, respetando la ley penal, con independencia de la condena que tenga.
14. ¿Existe alguna posibilidad de no aplicar el período de seguridad a penas superiores a cinco años? Sí. Excepcionalmente, y aunque la pena de prisión sea superior a cinco años, puede no aplicarse el período de seguridad A este respecto, el párrafo segundo del artículo 36.2 CP exige como requisito que “el Juez de Vigilancia Penitenciaria previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución en el tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el fiscal, instituciones Penitenciaria s y las demás partes, la aplicación de régimen general de cumplimiento”. Esta norma posibilita que el Juez de Vigilancia pueda suprimir el período de seguridad. Para ello es muy importante que el penado participe en las actividades que desde la prisión se ofrezcan, intente tener buen comportamiento para no ser sancionado, circunstancias éstas que, unidas al apoyo familiar y posibilidades de trabajo, pueden hacer que la evolución en el tratamiento sea considerado oficialmente como positivo y que el pronóstico sea favorable.
15. ¿Cuáles son las gestiones que el centro penitenciario realiza para no aplicar el período de seguridad a pesar de que la pena sea superior a cinco años? La I 9/2003 de la DGIP regula el procedimiento a seguir cuando la Junta de tratamiento de un centro penitenciario considere que un penado al que no le es aplicable el “período de seguridad” de conformidad con el art. 36.2 CP por no haber cumplido aún la mitad de las penas impuestas, se encuentre pese a ello, en condiciones de acceder al tercer grado de tratamiento. En estos casos, la Junta de tratamiento podrá formular la correspondiente propuesta al Centro Directivo condicionada a la posibilidad de que el Juez de Vigilancia acuerde, en su caso, la aplicación del “régimen general de cumplimiento”. En este caso se adjuntará a la propuesta un informe específico sobre el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del interno, con valoración de sus circunstancias personales y la evolución del tratamiento reeducador. Para ello se tendrá en cuenta: Asunción o no del delito: reconocimiento y valoración por el interno del significado de su conducta recogida en los “hechos probados” de la sentencia. Actitud de respeto a la víctima o víctimas: compromiso firmado de arrepentimiento y asunción o reparación de las consecuencias derivadas del delito. Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, en su caso, entre la comisión del delito y el ingreso en prisión, y pruebas que lo avalen. Participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar las carencias o problemas concretos que presente y que guarden relación con la actividad delictiva, así como la evolución demostrada en ellos. Valoración de los anteriores extremos por parte de la Junta de Tratamiento, con emisión del pronóstico de reinserción. A la recepción de dicha propuesta condicionada, el Centro Directivo adoptará decisión sobre la aplicabilidad o no del tercer grado al interno, sometiendo, en su caso, a la aprobación del Juez de Vigilancia la posibilidad de aplicar al penado el régimen general de cumplimiento, de forma previa a la adopción de resolución de tercer grado.
No puede quedar la aplicación del tercer grado con supresión del período de seguridad, exclusivamente, en la iniciativa de la administración Penitenciaria . La persona penada puede también acceder al Juez de Vigilancia para planteárselo a través de los recursos contra la resolución de mantenimiento en segundo grado emitida por el Centro Directivo. Cómo las revisiones de grado se efectúan cada seis meses, la posibilidad de recurso es frecuente y en él se pude plantear la supresión de la mitad de la condena aportando todos los datos que se tengan para fundamentar una evolución en el tratamiento penitenciario y un pronóstico favorable de reinserción social (ver modelo num.12). La resolución judicial tiene que ser razonada. Por ello tienen que tomarse en cuenta tanto los datos oficiales aportados desde las Juntas de tratamiento, como los aportados por el penado. Por dos motivos. Uno, para contrarrestar la natural tendencia opositora de la administración a las medidas de excarcelación que tienen su origen en decisiones políticas del ministerio del interior. El segundo, para complementar la información de los informes oficiales, casi siempre incompletos por falta de profesionales y de tiempo, estando éstos más vinculados a las tareas burocráticas que al contacto, conocimiento, e intervención real con las personas presas. Estos informes pueden ser sociales, laborales, psicológicos o criminológicos. Pueden haber sido obtenidos por el penado debido a su vinculación con profesionales de entidades que trabajen dentro de la cárcel o asociaciones de apoyo a presos que los conozcan desde el exterior y que sin duda pueden aportar unos datos reales de la vida personal, social y laboral, así como facilitar los medios materiales y de apoyo para que el pronóstico de reinserción social pueda ser positivo.
16. “Las penas superiores a cinco años ”, ¿se refiere a las penas consideradas individualmente, o al total de la condena siempre que la suma de la penas, aunque individualmente sean inferiores,
sea superior a cinco
años? Dos posibles soluciones. La primera es la que mantiene la Dirección General de Instituciones Penitenciaria s en la Instrucción 9/2003 sobre "Indicaciones para la adecuación del procedimiento de actuación de las Juntas de Tratamiento a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas". Establece como penas susceptibles de ser sometidas al período de seguridad "las superiores a cinco años o varias que sumadas aritméticamente o refundidas excedan de esta duración, con independencia de que éstas vengan impuestas en una o varias causas o procedimientos; para ello todas las propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado indicarán expresamente el total de la condena impuesta en la causa o causas penadas que se encuentre cumpliendo, así como la fecha de cumplimiento de la mitad de ellas". La segunda interpretación, a mi parecer más correcta por ser más acorde con el principio de legalidad penal, es la contraria. El art. 36.2 CP establece el término "pena", la cual deberá entenderse como entidad individual, proporcional al injusto penal cometido y como reacción estatal al mismo. No puede extenderse este mecanismo legal restrictivo del valor superior de la libertad a supuestos no contemplados en la norma penal, o, si se quiere, que supongan una interpretación extensiva del término “pena”, otorgándola un contenido genérico de acumulación de penas inferiores a cinco años. Si el legislador hubiera buscado la primera opción lo hubiera expresado textualmente de idéntica forma a como lo hace la I 9/2003. La interpretación contraria vulnera el principio de legalidad penal y una Instrucción de un órgano administrativo no puede crear ni desarrollar contenidos punitivos. De forma que si una persona está condenada a cinco penas de cuatro años, no es aplicable el período de seguridad, pues es distinto la "pena" cuatro años que la condena, que en este caso sería de veinte años. Como el artículo 36.2 habla de penas, y la del ejemplo es de cuatro años, podría aplicarse el régimen general de cumplimiento. Si una persona está condenada a tres penas de prisión de tres años y una de seis, podría considerase el período de seguridad de tres años para la primera de las penas que tiene que cumplirse por ser más grave, pero no habría que esperar a la mitad del total, es decir de la suma de todas: 15 años, al no ser éstas –las tres de tres años superiores a cinco años.
17. ¿Qué debe entenderse por “las partes ” a las que el Juez de Vigilancia
Penitenciaria debe oír para aplicar la exclusión del período de seguridad? El Juez de Vigilancia para aplicar la exclusión del período de seguridad, además de que concurra la evolución del tratamiento y el pronóstico favorable de reinserción social, debe oír al fiscal, a instituciones Penitenciaria s y a las demás partes. Ninguna duda se presenta con las dos primeras instituciones, pues al fiscal siempre hay que darle Audiencia y la institución Penitenciaria ya ha mostrado su parecer en el informe. Lo que no resultaría razonable por la pérdida de tiempo, que una vez completado el expediente con todos los informes se diese nuevamente traslado a la administración Penitenciaria para su opinión al respecto, cuando, repito, ya ha sido oída. El problema que se puede plantear es la interpretación del término “partes”. La más adecuada, en principio es vincularla a las procesales: acusación y defensa. De ello se deriva la exigencia de que la víctima esté representada por una acusación particular, pues de lo contrario, sería el fiscal quien tiene obligación legal de informar, el que cumpliría con tal misión. De todas formas, en la fase de ejecución, es muy cuestionable la participación de la víctima, posiblemente más movida por sentimientos naturales de venganza fomentados por la insatisfacción que suele generar el propio sistema penal en sus fases de instrucción y enjuiciamiento. En la fase de ejecución el interés principal que debe regir es la intervención reeducadora del penado. De manera que solamente sería positiva la intervención de la víctima para realizar trabajos de mediación que tendiesen a la responsabilización de la conducta del penado, o para aportar información necesaria para su seguridad personal en la medida en que el Juez de Vigilancia pueda adoptar alguna regla de conducta determinada si optase por aplicar el tercer grado o la libertad condicional. De manera que la simple oposición de la parte acusadora por motivos vindicativos no puede ser tenida en cuenta. La otra parte, la defensa, obviamente debe ser oída. En principio a quien habría que escuchar es al penado directamente, salvo que expresamente remitiese a un letrado defensor concreto. Decimos esto para evitar la indefensión que se puede generar si el expediente se pasa al letrado que intervino en el juicio y que posiblemente haya perdido todo contacto con su defendido. La exigencia legal es obvia. El penado debe ser escuchado y debe tener la posibilidad de aportar todas las pruebas (informes) que avalen el pronóstico favorable de reinserción social. Como, previsiblemente, la supresión del período de seguridad se solicitará por el penado en vía de recurso ante la resolución administrativa de mantenimiento en segundo grado, no parece razonable que además de ese recurso, se le volviese a dar traslado una vez que esté completo el expediente para ser oído. Si ya ha sido oído, cualquier actividad procesal tendente a duplicar los actos de tal carácter supondrían un nuevo retraso temporal en la decisión judicial. Y si no ha sido escuchado porque no haya tenido la oportunidad de presentar alegaciones, debe dársele traslado. Ahora bien, el único motivo que fundamentaría la duplicidad de actos procesales para que el penado sea doblemente oído, sería que pudiera tener acceso a las alegaciones realizadas por la administración Penitenciaria , por el ministerio fiscal y por la acusación si la hubiera a fin de poder contradecir los argumentos expuestos por ellos. Vendría a ser la “última palabra” del juicio oral a fin de salvaguardar plenamente el derecho a la defensa. Desde esta opción, podría tener valor jurídico que el penado fuese el último en ser oído, con independencia de que hubiese intervenido previamente con la presentación de un recurso.
18. ¿Qué ocurre si al penado estando ya clasificado en tercer grado, le apareciese una nueva causa, cuyo cómputo temporal fuese superior a cinco años? Va depender lo que se entienda por el término “pena”: o bien su consideración como entidad autónoma, o bien como suma de varias condenas que se estén cumpliendo aunque sean inferiores a cinco años, si su suma supera tal límite. Desde la primera interpretación que es por la que yo opto: Si la nueva pena fuese superior a cinco años y la persona se encontrase en tercer grado, el centro penitenciario de referencia en el que esté cumpliendo el régimen abierto debería, en la siguiente revisión de la clasificación y si el comportamiento fuese bueno y continuase con la actividad laboral o de tratamiento concreta (evolución positiva del tratamiento y pronóstico favorable de reinserción social), plantear ante el centro directivo el mantenimiento en tercer grado. En caso contrario –regresión a segundo grado por la aparición de la nueva causa , el penado debería interponer recurso al Juez de Vigilancia Penitenciaria para
que se aplicase la supresión del período de seguridad –art. 36.2 CP, aportando los informes de seguimiento sobre su situación social y laboral contrato de trabajo, nómicas, informes de conducta de la empresa etc…. (modelo 12.a) Si la nueva pena no fuese superior a cinco años y al sumarse con las que estuviese cumpliendo superasen este límite, no habría ningún problema legal. La persona podría seguir en tercer grado. Desde la segunda interpretación en la que el término pena se entiende como la suma de todas las condenas, y que es la interpretación, a mi parecer ilegal, seguida por la administración Penitenciaria , habría que seguir lo establecido en la I 9/2003: “Cuando a un interno clasificado en tercer grado le llegue una nueva responsabilidad penada, produciéndose a sí la situación de que pasa a no tener cumplida la mitad de todas las condenas, la Junta de Tratamiento procederá a revisar su clasificación con el fin de realizar una valoración actualizada de todas las variables del interno. En el caso de que el Juez de Vigilancia no hubiera efectuado con anterioridad pronunciamiento sobre la aplicación del régimen general de cumplimiento, dicha revisión de clasificación se remitirá de forma preceptiva al Centro Directivo, con sus informes complementarios”. Ahora bien, entiendo que el Centro Directivo no podría regresar de grado al penado por concurrir únicamente tal circunstancia (pena que exceda de cinco años) sin remitir el expediente al Juez de Vigilancia para que resolviese sobre la posible aplicación del régimen general –art. 36.2 CP. Mantener una posición contraria llevaría a la regresión a segundo grado y la necesidad de que el penado interpusiera recurso directamente ante Juez de Vigilancia para que realizase una nueva clasificación de progresión a tercer grado con aplicación del régimen general. Este camino procesal, aún siendo formalmente más correcto, generaría unas graves consecuencias sobre la persona penada: ingreso en régimen ordinario y sus consecuencias: desvinculación familiar, vuelta a una anormal y desestructurante adaptación al sistema penitenciario, además de la pérdida de empleo. Consecuencias que se pueden evitar si se diese traslado del expediente al Juez de Vigilancia antes de la regresión de grado para que se manifieste sobre la posible aplicación del régimen general excluyendo la aplicación del período de seguridad.
19. ¿El período de seguridad se aplica a las personas que estén cumpliendo condenas en el momento en que entró en vigor? Lamentablemente sí. La mayoría de los Juzgados de Vigilancia y parte de la doctrina afirman que esta ley tiene efectos retroactivos. Pero no tienen razón. No quiero ser presuntuoso, pero es la única materia de este libro en la que puedo afirmar con rotundidad que esta ley no es retroactiva y solamente puede aplicarse a las personas que delincan a partir del día 2 de julio de 2003. Lo afirmo por los siguientes motivos: 1. El art. 2.3 Cc establece el principio general de la irretroactividad de las normas jurídicas, pero deja abierta la posibilidad de que la propia ley disponga su eficacia retroactiva. En este sentido, la Disposición Transitoria Única (LO 7/2003) establece la retroactividad los artículos 90 y 93.2 CP y 72.5 y 72.6 LOGP. No obstante, desde un punto de vista político criminal, como las leyes penales contienen normas de conducta destinadas a regular la convivencia social de futuro, el principio general debe ser que la ley penal despliegue sus efectos a partir de su entrada en vigor. Ello unido a la particular sensibilidad del Derecho penal hacia la certeza y seguridad jurídicas (art. 9.3 CE) determina que en este ámbito del ordenamiento jurídico el principio de irretroactividad debe regir con especial escrupulosidad, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo art. 9.3 C.E. señala la irretroactividad de todo tipo de normas, aun cuando no sean materialmente sancionadoras ni penales, en cuanto constituyan”restricción de derechos individuales” (Cf. Más genéricamente art. 49 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). La excepción que deja abierta el Código civil debe quedar vedada cuando se trate de fundamentar o agravar la responsabilidad penal, bien con delitos o penas nuevas, bien con la creación de situaciones jurídicas que impongan formas de cumplimiento mas “penosas” que supongan una restricción de un bien jurídico protegido constitucionalmente: la libertad. El período de seguridad se llame, como se llame, supone la creación de una nueva pena no prevista legalmente que prolonga en el tiempo la extensión de permanencia en régimen ordinario. Desde el punto de vista de la prevención general del derecho penal, el período de seguridad debe ser irretroactivo. Su aplicación a quienes se encuentran cumpliendo condena en el momento de su entrada en vigor es ineficaz para prevenir delitos pues despliega sus efectos sobre hechos de pasado. Por otro lado, de considerarse retroactivo el período de seguridad la seguridad jurídica en su vertiente del
conocimiento de certeza de las situaciones jurídicas y del despliegue de consecuencias punitivas para los ciudadanos, quedaría, groseramente vulnerada. Los ciudadanos que en la actualidad se encuentren cumpliendo una pena de prisión por conductas concretas se sometieron, desde su inicio, a unas “reglas de juego”: conducta tipificada en el Código penal, consecuencia jurídica en forma de pena de prisión y la expectativa de salida en aplicación de un programa de tratamiento individualizado, sin límite temporal alguno para el acceso al régimen de semilibertad. La variación de cualquiera de estas posibilidades atenta directamente a la seguridad jurídica y no genera ninguna expectativa positiva de mejor regulación de la convivencia social. No se olvide que el legislador se dirige al Juez para que aplique el derecho con certidumbre (función primaria de la norma), como a la población en general (función secundaria de la norma) para que conozcan no sólo el desvalor jurídico de la acción sino las eventuales consecuencias de su comportamiento, tanto en lo que se refiere al quantum de condena, como a las condiciones de ejecución de la misma. Por tanto, las penas que se están cumpliendo cuando entró en vigor la LO 7/2003 y que son consecuencia de la comisión de delitos cometidos bajo unas premisas legales de descripción de conductas delictivas, una consecuencias jurídicas, así como condiciones y formas de ejecución concretas y determinadas en cuanto éstas afectan directamente a la libertad como derecho fundamental (art. 17 CE) o, cuanto menos, como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE) hacen inaplicable retroactivamente el período de seguridad. 2. La Disposición Transitoria única establece la retroactividad de los art. 90 y 93.2 CP para acceder a la libertad condicional y 72.5 y 72.6 respecto de la clasificación o acceso al tercer grado. Esta norma concreta su contenido: expresa esto y nada más; no es posible que los aplicadores de la ley y los operadores jurídicos que intervienen en la fase de ejecución penal hagan una interpretación extensiva de la norma, singularmente en cuando supondría una quiebra del clásico principio juridico “Favorabilia amplianda, sed odiosa restringenda”. La DT Única no hace ninguna mención expresa al art. 36.2 que regula el período de seguridad; por ello debe ser excluida la posibilidad de la retroactividad. En esta misma línea argumental y desde una interpretación sistemática de esta Disposición Transitoria, hay que tener en cuenta que tampoco incluye el art. 93.3 CP (pérdida del tiempo pasado en libertad condicional para el caso de quebrantamiento del art 90.2, precepto éste que sí tiene carácter retroactivo según esta Disposición); y no lo incluye por algo obvio: es absolutamente irretroactivo por el perjuicio que supone para el reo por afección directa al bien jurídico “libertad”(como derecho fundamental el art. 17 CE o como valor superior del ordenamiento jurídico del art. 1CE), a la seguridad jurídica y al carácter preventivo que se otorga a la norma penal como fundamentos de la irretroactividad. Dicho de otro modo, los ciudadanos tienen que saber ante una determinada conducta, si es delictiva o no, y si lo fuere, qué consecuencia jurídica conlleva (pena o medida de seguridad), y cómo se va a ejecutar ésta (garantía de ejecución en el principio de legalidad). Naturalmente, el ciudadano puede desconocer ciertas normas de tipo interno y cuasi administrativo: tramitación de las quejas, de los recursos, de las formas de registro en celda, de las normas de la observación, de la fase de período, incluso de las formas de la práctica de los cacheos etc...), pues éstas normas pueden no afectar directamente ni a la libertad, ni a la seguridad jurídica (aunque se ven comprometidas), ni a la futura prevención de delitos y por tanto pueden variarse y desplegar efectos retroactivos. Pero es claro que el ciudadano tiene que conocer, en el caso del art 93.3 CP, que si comete un delito y es condenado por ello, y se encuentra en fase de libertad condicional, que si la quebranta se le revoca y además pierde el tiempo de condena cumplida en este régimen. Lo que se traduce en una pérdida de libertad mayor. Y saberlo es importante para la prevención de quebrantamiento de la pena en fase de libertad condicional, y por seguridad jurídica. Por ello, creo que es pacífica la argumentación respecto de la irretroactividad del art. 93.3 CP Los mismos argumentos para fundamentar la irretroactividad cabría inferir del 36.2 CP; primero, porque no viene expresamente establecido en al DT única al igual que el art. 93.3 CP. En segundo lugar, porque los bienes jurídicos, valores, funciones y derechos que se pueden ver afectados por la retroactividad son exactamente los mismos que los del art. 93.3 CP: la libertad, la función preventiva de la norma y la seguridad jurídica, que exigen que el ciudadano conozca, no sólo las conductas consideradas como delictivas, sino también la consecuencia jurídica y su forma de cumplimiento, no en cuanto a las normas adjetivas, sino en cuanto a su contenido sustantivo: la libertad. Con ello, no es difícil probar, y ahí se residencia explícitamente la intención de la reforma aprobada y su hipotética eficacia en este orden que no es lo mismo que un ciudadano, cuando cometa un delito, tenga la certeza de que no va a salir de prisión hasta que lleve la mitad
de la condena cumplida, que lo pueda hacer en cualquier momento, incluso una semana después de ingresar. Imaginemos que la reforma penal hubiera establecido en sus disposiciones que las penas superiores a cinco años se deberían cumplir íntegramente en prisión, sin posibilidad de acceso al régimen abierto y que además y cumplimiento debería hacerse en régimen de aislamiento, ¿no seria considerado abiertamente un fraude de etiquetas si se le otorgase el carácter de retroactivo?, ¿Quién se atrevería a decir que esa norma es retroactiva y a partir de la entrada en vigor todos los que actualmente cumplen penas superiores a cinco años tendrían que ser ingresadas en el aislamiento?; creo que nadie. A este respecto, el período de seguridad que introduce la LO 7/2003 y el supuesto ficticio que acabamos de referir, parten de idéntica afección a los mismos bienes jurídicos: la libertad, la seguridad jurídica y el mandato preventivo de la norma penal. Por tanto, si la aplicación del art. 93.3 CP es irretroactiva, y también lo es el supuesto hipotético que anteriormente hemos relatado, necesariamente tiene que serlo también el art. 36.2 CP. De manera que nada más que se puede aplicar a quienes cometan hechos delictivos a partir de la entrada en vigor de la LO 7/2003, pues el 36.2 no viene expresamente establecido en la DT Unica.. 3. El art. 9.3 de la Constitución establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas derechos. No se puede escapar a cualquier razonamiento lógico y coherente con una visión sistemática de todo el ordenamiento jurídico penal que encontrarse cumpliendo una pena de prisión respecto de la que puede salir en libertad en un tiempo prudencial y que esta posibilidad/expectativa basada en la seguridad jurídica que genera la legalidad concreta, sea de imposible cumplimiento por la aplicación retroactiva del período de seguridad, genera un perjuicio, restringe un derecho –libertad o valor superior del ordenamiento jurídico y supone una sanción no favorable desde el punto de vista de la consecuencia que despliega. El informe del CGPJ entiende que se trata de una retroactividad impropia, porque despliega efectos hacia futuro respecto de situaciones jurídicas aún no consolidadas. A este respecto cabe argumentar que sin duda despliega efectos hacia futuro pues las personas están cumpliendo condena, pero la imposibilidad de acceder al régimen abierto en un tiempo delimitado que al comenzar el cumplimiento y el tratamiento individualizado no existía, supone un claro y grave perjuicio, en cuya base está el valor superior de la libertad –art. 1 CE. La presencia de la protección constitucional de este valor o derecho hace su aplicación irretroactiva. Por otro lado, con el respeto obvio que merece toda interpretación constitucional, introducir una clase nueva de irretroactividad, más allá de la auténtica, supone la creación de un nuevo género de irretroactividad, de dudosa justificación, si lo que está en juego es la libertad y su perjuicio, derechos y valores protegidos constitucionalmente. De idéntica forma y para hacer una interpretación global del ordenamiento penal, el Tribunal Constitucional establece que no caben situaciones intermedias entre la detención y la libertad, anulando cualquier efecto a una tercera figura creada por la policía: “retención” policial; o se está detenido y por tanto se aplican todos los derechos del art. 520 L.E.Cr. o se está libre. Similar argumentación cabría señalar par el tema que nos ocupa: si está en juego la libertad, la seguridad jurídica y la función preventiva del derecho penal, una norma o es retroactiva o no lo es en función del perjuicio que causa al reo; de ninguna manera se pueden crear nuevas figuras para justificar lo injustificable desde el punto de vista constitucional. 4. En una interpretación gramatical de la Disposición Transitoria Única no se puede inferir la aplicación retroactiva del período de seguridad. La única duda es si se puede aducir la retroactividad partiendo del art. 72.5 CP cuando establece: “La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento, requerirá, además de los requisitos previstos en el Código penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito...”. ¿puede suponer esta referencia a “ requisitos previstos en el Código penal” la introducción del art 36.2 CP en la D.T única?. En mi opinión, de ninguna manera. La retroactividad de las normas que restringen derechos tiene rango constitucional (art. 9.3 y 25 CE), afecta a valores superiores del ordenamiento jurídico: la libertad, la seguridad jurídica y hasta la función preventiva de la norma penal. Estos valores afectados gozan de tanta importancia/protección en el ordenamiento jurídico penal que no pueden ser hurtados ni por un legislador que por dudosas cuestiones de política criminal intenta crear confusión jurídica, ni por una norma de referencia o remisión a un artículo del código penal. Con base a una interpretación unitaria del ordenamiento jurídico en el que estén afectados la libertad y la seguridad jurídica, hemos de hacer referencia explicita a la importancia y garantía que se despliega en la protección de esos valores por las resoluciones del Tribunal Constitucional en otros ámbitos penales: la motivación de las resoluciones y la prisión preventiva: a. Existen supuestos en los que se exige un específico y reforzado deber de motivación de las
resoluciones judiciales, entre las que cabe citar aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 116/1998, 2.6 FJ 4). b. En cuanto a la excepcionalidad de la prisión preventiva: “por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen. Por ello, en caso de duda, hay que optar por la Ley más favorable o sea, la menos restrictiva (STC 88/1988, de 9 de mayo). Y las resoluciones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidiendo (214/2000 FJ.4). Estas dos reseñas nos sirven para explicitar la especialísima protección que el ordenamiento penal otorga a la libertad y a la seguridad jurídica, y que nos lleva a concluir que no pueden verse afectadas por aplicación retroactiva de leyes penales (art. 72.5 LOGP) por una remisión genérica a un artículo del Código penal (36.2 CP). La especial protección hubiese requerido una remisión expresa, clara y motivada en la exposición de motivos al art. 36.2 CP, tal y como se ha hecho con el 90 y 93.2 CP. En el ordenamiento penal no caben interpretaciones extensivas de las normas en cuanto a perjudiquen al reo, y estén afectados los valores superiores de la libertad y de la seguridad jurídica. 5. En otro orden de argumentos, la expresión “además de los requisitos previstos en el Código penal”, es más una aclaración necesaria de la propia redacción del art.. 72.5 CP. Si se omite las expresiones objeto de debate, la redacción de la DT Única quedaría de la siguiente forma: “la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá (…) que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito ...”. Nótese por el lector, que si se suprime la expresión objeto de análisis, la formulación legal es errónea, porque la clasificación en tercer grado requiere el pago de la responsabilidad civil, pero no sólo. Por tanto, para completar la definición legal tiene que introducir algo tan obvio como necesario: “además del requisito exigido en el código penal”. Por ello, esta expresión no quiere introducir el período de seguridad a efectos de retroactividad, lo que quiere es completar la definición legal de los requisitos de acceso al tercer grado, pues no hay otra posibilidad de formulación normativa completa. Pero el único elemento que introduce realmente el art. 72.5 LOGP es sólo y únicamente la satisfacción de la responsabilidad civil el pago de la responsabilidad civil. 6. En la Exposición de Motivos de la LO 7/2003, que es expresión de la voluntad y razones de la reforma, delimita claramente los delitos a los que va dirigida: “la sociedad demanda una protección más eficaz frente a las formas de delincuencia más graves, en concreto, los delitos de terrorismo, los procedentes del crimen organizado y los que revisten una especial peligrosidad. Contextualizada la reforma en estos delitos, no cabe, en principio, extender la aplicación retroactiva a otros delitos castigados con penas superiores a cinco años, que no sean los expresamente definidos en esa exposición de motivos. 7. El informe del Consejo General del Poder Judicial informa en sentido favorable a aplicar la retroactividad del período de seguridad argumentando que el principio de legalidad en la fase de ejecución no exige la promulgación de leyes anteriores como se establece para el principio de garantía criminal y penal de los art. 1 y 2 CP. Pero el legislador penal, cuando establece en el art. 3... “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juezo tribunal competente, de acuerdo con leyes procesales”, no hace referencia a las leyes promulgadas con anterioridad por cuestión meramente legal/práctica, pensando en las modificaciones de procedimiento de ejecución que lógicamente deben aplicarse por igual a todos los que están cumpliendo condena. Recordemos que en materia procesal rige el principio “tempus regit actum”, es decir, las leyes procesales han de aplicarse a los actos procesales que se desarrollen o efectúan a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, con independencia de la ley procesal vigente en el momento de la comisión del delito. Es por todo ello, por lo que el legislador penal en su art. 3, no puede hablar de leyes procesales anteriores a la perpetración de delito, pero no porque exista una auténtica fase de ejecución penal, distinta a las fases de instrucción y enjuiciamiento, en la que la retroactividad es posible. A este respecto, la doctrina discute si la regla “tempus regit actum” tiene que regir con carácter absoluto para todas las leyes procesales; su aplicación no ofrece dudas con relación a las leyes procesales propiamente dichas, es decir aquellas que se refieren al mero desarrollo formal del proceso y competencia de los tribunales. Pero existen otras leyes procesales que, al exigir determinados presupuestos para la persecución y castigo de los hechos, determinan también efectos materiales decisivos, por los que cabe plantear la cuestión de si a las mismas les será aplicable la prohibición de retroactividad con referencia a la regla “tempus delicti
comissi” (tiempo de comisión del delito) y no a la regla “tempus regit actum”. Entre estas leyes procesales penales se incluyen por la doctrina las relativas al indulto, a la querella o denuncia, la prescripción; y no cabe duda que se puede incorporar a este elenco las leyes de ejecución que tienen que ver con la imposición de límites temporales que afectan a la libertad, tal y como establece el período de seguridad del art. 36.2 CP El legislador penal, cuando redacta el art. 3 CP, está pensando en las normas de proceso, pero de ninguna manera en normas de ejecución que, por su ubicación en el Código penal (art. 36.2 CP), dejan de ser procesales para tener el contenido sustantivo de “quamtum” de pena; de ahí que su ubicación sistemática se encuentra en el art. 36.2 del código penal en el que se establece la extensión de la pena de prisión. Por ello, la norma del 36.2 no es de ejecución strictu sensu, sino sustantiva en cuanto fija cantidad de pena a cumplir en régimen ordinario, dicho de otra forma, cantidad de pena que no permite salir en semilibertad, estando por tanto afectado este valor superior del ordenamiento jurídico y por tanto siendo aplicable los art. 25 y 9.3 de la Constitución.
20. ¿Qué se exige en la ley para satisfacer la responsabilidad civil?. Para todos los condenados, con independencia de que la pena de prisión sea superior o inferior a cinco años, se exige, para tener acceso al tercer grado (art. 72.5 LOGP modificado por LO 7/2003), la satisfacción de la responsabilidad civil. A estos efectos de satisfacción se establece la exigencia de: 1.“Pago efectivo de la responsabilidad civil”. 2.“Una conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicio materiales y morales”. 3.“Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera”. 4“Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura”. 5“La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición”. De la lectura del primer apartado, en principio, pareciera que solamente puede acceder al tercer grado y a la libertad condicional quien tenga dinero para pagar la responsabilidad civil, toda vez que se establece con rotundidad que “el penado haya satisfecho la responsabilidad civil”. Y ¿quién no tenga bienes?, ¿es suficiente con saber que en un futuro los podrá tener?... en mi opinión es suficiente con la declaración de insolvencia al igual que se establece en otras instituciones penales como la suspensión de la ejecución de la condena del art. 81.3º CP, “…después de oír a los interesados o al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas…”, o del art. 136.2 1º CP. para la cancelación de los antecedentes: “tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador…”. Por ello, no se puede denegar la clasificación en régimen abierto/libertad condicional, a una persona por carecer de dinero para satisfacer la responsabilidad civil, pues es incompatible con la idea misma y el concepto legal de reinserción social y de tratamiento. De lo contrario habría que afirmar que solamente puede ser objeto de tratamiento penitenciario en tercer grado o libertad condicional aquél que tenga bienes para pagar la responsabilidad civil. Se debería valorar el esfuerzo por reparar el daño causado y su tendencia para adecuar su conducta al respeto de la norma y a la víctima del delito. En este sentido se manifiesta el Informe del CGPJ sobre el anteproyecto señalando que “la concesión de la libertad condicional y del tercer grado no se pueden condicionar al pago de la indemnización, toda vez que la vía de apremio de la que disponen los tribunales constituyen suficiente garantía para la reparación del daño. Por ello, lo que debe exigirse es una colaboración activa del penado en esa reparación y no una meramente inactiva como sujeto pasivo de investigación patrimonial”. El procedimiento a seguir por los centros penitenciarios en esta materia está regulado en la I 9/2003 de la DGIP. El centro penitenciario tiene que confirmar del Tribunal sentenciador si el condenado ha pagado la responsabilidad civil o si se existe declaración de insolvencia del penado en la sentencia condenatoria. Con una u otra es suficiente. Para ello, desde las cárceles se tiene que solicitar del Juzgado o Tribunal Sentenciador el informe correspondiente o una copia de la pieza de responsabilidad civil. Estos procedimientos se están dilatando temporalmente en exceso. Existen personas con propuestas de tercer grado
anteriores al 2 de julio de 2003 y como el Centro Directivo aún no se había pronunciado sobre ellas, han paralizado la resolución final de clasificación para la tramitación de la exigencia del cumplimiento de este requisito. En todos los demás apartados –2,3,4 y 5 la satisfacción de la responsabilidad civil se basa en criterios amplios que necesitan ser objeto de valoración por el Juez de Vigilancia Penitenciaria con carácter previo a la decisión administrativa de clasificación del penado en tercer grado. Para la tramitación, la I 9/2003 DGIP establece que en todas las propuestas de tercer grado se adjuntará copia del “fallo” de las sentencias que se encuentre cumpliendo el penado. En el caso de que en alguna de ellas venga impuesta la responsabilidad civil, se recabará del Tribunal sentenciador la pieza de responsabilidad civil o informe que acredite la satisfacción o no de la misma. Esta actuación deberá llevarse a cabo con la antelación suficiente que permita disponer de esta documentación a la hora de considera la posible clasificación en tercer grado del interno. Si el penado no ha satisfecho aún la responsabilidad civil impuesta o ha sido declarado insolvente en la sentencia, la Junta de Tratamiento valorará la actitud y comportamiento efectivos del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, debiendo elaborar informe, de forma previa, sobre si el penado se encuentra en disposición de hacerlo y las condiciones que acepta para que ello se lleve a cabo en un futuro, durante el cumplimiento de la condena. Este informe relativo a los aspectos del comportamiento postdelictual del interno se remitirá, antes de formular propuesta de tercer grado, al Juez de Vigilancia, solicitando el pronunciamiento de dicho órgano judicial sobre si, a la vista del mismo, resulta satisfactorio el comportamiento y disposición del penado para hacer frente a su responsabilidad civil, de forma que posibilite una propuesta de tercer grado, de conformidad con el art. 72.5 de la LOGP, quedando a lo que disponga este órgano judicial. Dicho pronunciamiento deberá adjuntarse, en su momento, a la propuesta de tercer grado”. Es cuestionable que sea una Instrucción la que establezca un procedimiento en el que se involucre directamente a los órganos jurisdiccionales, en vez de ser la esperada ley de procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria , la que lo desarrolle. No parece adecuado el paso intermedio de la valoración por parte del Juez de Vigilancia de la idoneidad de la promesa o actitud de reparación del penado. Causa dilaciones temporales que perjudican al penado. Esa valoración debería hacerse directamente por las Juntas de tratamiento y una vez aprobado o denegada la clasificación en tercer grado, es cuando el Juez de Vigilancia podría intervenir señalando la idoneidad, en sentido positivo o negativo, de las promesas o garantías de satisfacción de la responsabilidad civil. En este momento es cuando tiene que valorar si la promesa o la disposición del penado de satisfacer la responsabilidad civil es adecuada o no, pero nunca antes como paso intermedio. A mi parecer podría ser suficiente la reparación simbólica consistente en escribir una carta de arrepentimiento a la víctima a través del Juzgado o tribunal sentenciador o la consignación de una parte del dinero que se pudiera obtener por trabajos realizados dentro del centro penitenciario, o la promesa de futuro de satisfacer la responsabilidad civil aportando del futuro trabajo, una cantidad de dinero3. En todo caso, para las situaciones de insolvencia sería positivo la creación de programas de compensación con dinero público cuyo fundamento se encontrase en la idea de solidaridad social hacia la víctima inocente y la necesidad de que el Estado asumiese unos costes originados en su propio fracaso de la prevención del delito. Añade la nueva normativa penal que “singularmente se aplicará esta norma, cuando se trate de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas; delitos contra los derechos de los trabajadores; contra la hacienda pública y contra la seguridad social, contra la administración Pública comprendidos en los capítulos V al IX del Título XIX del libro II del Código penal”. El término “singularmente” puede interpretarse como la necesidad de que el Juez tenga una mayor exigencia en la valoración de los avales o promesas de pago futuro. En estos casos, según la I 9/2003 será preceptivo para la formulación de propuesta de tercer grado, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil o exista informe judicial que acredite que el mismo se encuentra en condiciones de hacerlo por la existencia de aval o cualquier otra fórmula considerada suficiente por el Tribunal. Desde un punto de vista práctico de la defensa del acusado y satisfacción del interés de la víctima, habría que reflexionar sobre las posibilidades reales de aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º. Esto permitiría la aplicación de una atenuante, incluso como muy cualificada cuando se unen la reparación 3
El T.S a la hora de interpretar la “reparación del daño” para la apreciación de la atenuante, ha considerado en las STS 04.02.00 y 05.09.01 para reparaciones parciales y otras formas simbólicas p.e. STS 12.02.00 de mostrar el propósito de minorar el daño causado. Cuando se trata de salvaguardar el interés de la víctima, obviamente no puede hacerse una lectura tan restrictiva que impida la misma por no ser la reparación total (peor sería nada) o por impedir la efectiva reinserción social del infractor (con el consiguiente riesgo de potenciales nuevos delitos.
económica –del total y la simbólica: relatar los hechos tal y como ocurrieron, petición de perdón expreso a la víctima, haber intervenido en alguna mediación penal. La consecuencia penológica de la atenuante muy cualificada es la rebaja en uno o dos grados de la pena. La apreciación de la atenuante simple es la aplicación de la pena en la mitad inferior, pero si concurriese junto a otra atenuante, la pena podría rebajarse en uno o dos grados. Además de esta atenuación en la pena, la clasificación en tercer grado inicialmente o a lo largo de la condena sería posible por haber satisfecho la responsabilidad civil, y por ser, además, un indicio claro de asunción de la responsabilidad personal por el hecho delictivo cometido. Es conocido por todos que este factor es decisivo en las clasificaciones. Por otro lado, se da posibilidades a que la víctima se vea reparado en el daño, y comprendido en su situación; nuevamente insistimos en la importancia de reflexionar sobre las positivas consecuencias que para todas las partes tiene la mediación penal. En caso de oposición al pago de la responsabilidad civil, se exige la práctica de los trámites para hacer efectivo el embargo de los bienes. A estos efectos se modifica el art. 989 de la Ley de Enjuiciamiento criminal estableciéndose una nuevo apartado 2ª: A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada de delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los organismos tributarios de las Haciendas Forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinadas en la sentencia”.
21.
¿En
qué
consiste
la
colaboración
activa
contra
la
organización
terrorista? En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del Título XXII o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales se exige que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, para atenuar los efectos de su delito, para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o del desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Estas circunstancias se podrán acreditar mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia, así como una petición expresa de perdón a las víctimas del delito. Además se acreditarán por los informes técnicos que expresen que el penado está realmente desvinculado de la organización terrorista, del entorno y de las actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean.
Se puede entender como un signo inequívoco de reinserción social y de respeto absoluto a la norma penal la exigencia de que se abandonen los fines y medios de la banda armada. Ahora bien. condicionar la concesión de la libertad condicional a la eficacia policial es cuestionable, toda vez que puede ocurrir que pasados los años en prisión, la información que tenga el penado sea ineficaz a tales efectos. Además puede suponer una instrumentalización del penado no acorde con los principios preventivo especiales que rigen en la fase de ejecución penal. En este mismo sentido la previsión se basa en una incorrecta comprensión del art. 6 de la decisión marco de la UE de 13 de junio de 2002 sobre terrorismo; dicho articulo no condiciona la libertad a la delación, sino que obliga a prever en las legislaciones la figura del arrepentido y a tener en cuenta la colaboración activa para la determinación de la pena a imponer. Por eso la decisión de la UE lo refiere al momento posterior a la detención y hasta la imposición de la sentencia; con el pronóstico favorable de resocialización es suficiente conforme al espíritu del instituto de la libertad condicional. Se busca con la pena evitar la reincidencia del condenado, y no puede convertirse la libertad condicional en una manera de favorecer la confesión o la delación (Enmienda 22 EA –Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. VII legislatura. 25 de marzo de 2003) En estos aspectos y de forma contraria se manifiesta el informe del CGPJ que señala que “la ausencia de colaboración, con la consiguiente reserva de información eficaz, es un signo claro de que el penado aún no ha tomado conciencia de la necesidad de contribuir a la finalización de tan graves ilícitos por otros
integrantes de la organización”;.En todo caso, la existencia o no de este requisito depende, en último extremo de la valoración judicial que se realice de la “colaboración” prestada. 22. ¿Qué criterios va a utilizar la Junta de tratamiento y el Centro Directivo para la tramitación del tercer grado? La I 9/2003 de la DGIP establece que todas las propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado de tratamiento en cualquiera de sus modalidades, excepción hecha de las que se adopten sobre la base de las previsiones del art. 104.4 RP que formulen las juntas de Tratamiento se atendrán a las presentes normas: 1. “Con independencia de las características penales en cada caso –tipo delictivo y duración de la condena, la actuación de clasificación de las Juntas de tratamiento deberá tomar en consideración los principios introducidos por la LO 7/2003, en cuanto a las importancia de la evolución favorable en el tratamiento reeducador y pronóstico de reinserción social así como al resarcimiento por parte del penado del daño ocasionado por el delito, valorando tales extremos con criterios objetivos”. 2. “Cuando vaya a formularse propuesta de clasificación en tercer grado de un interno se tendrá en cuenta la posible existencia de otras responsabilidades penales en curso que no se encuentren aún penadas, procurando recabar toda la información disponible sobre ellas (tipo delictivo, petición fiscal, etc…) incluyendo la misma en la propuesta”. Sin duda, es más que cuestionable que se tomen en cuenta causas aún no juzgadas para el estudio de la clasificación en régimen abierto, y que, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, se pueda denegar tal clasificación en función de hecho aún no sentenciados en firme. ¿Qué ocurriría si una persona no es progresada a tercer grado por tener responsabilidades penales pendientes de juicio y posteriormente es absuelta porque se demuestra su inocencia?; el perjuicio hacia la libertad como derecho fundamental o, al menos, como valor superior del ordenamiento jurídico, será irreparable y por ello, mal se conjuga este criterio de la I 9/2003 con la normativa constitucional (art. 1, 17 y 24 CE). 3.“Cuando la junta de tratamiento considere que un penado al que le es aplicable el “período de seguridad” de conformidad con el art. 36.2 CP por no haber cumplido aún la mitad de las penas impuestas, se encuentra pese a ello en condiciones de acceder al tercer grado de tratamiento, podrá formular la correspondiente propuesta al Centro Directivo condicionada a la posibilidad de que el Juez de Vigilancia acuerde, en su caso, la aplicación del “régimen general de cumplimiento”. En este caso se adjuntará a la propuesta un informe específico sobre el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del interno, con valoración de sus circunstancias personales y la evolución del tratamiento reeducador. Para ello se tendrá en cuenta: Asunción o no del delito: reconocimiento y valoración por el interno del significado de su conducta recogida en los “hechos probados” de la sentencia. Actitud de respeto a la víctima o víctimas: compromiso firmado de arrepentimiento y asunción o reparación de las consecuencias derivadas del delito. Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, en su caso, entre la comisión del delito y el ingreso en prisión, y pruebas que lo avalen. Participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar las carencias o problemas concretos que presente y que guarden relación con la actividad delictiva, así como la evolución demostrada en ellos. Valoración de los anteriores extremos por parte de la junta de Tratamiento, con emisión del pronóstico de reinserción. 4.“A la recepción de dicha propuesta condicionada, el Centro Directivo adoptará decisión sobre la aplicabilidad o no del tercer grado al interno, sometiendo, en su caso, a la aprobación del Juez de vigilancia la posibilidad de aplicar al penado el régimen general de cumplimiento, de forma previa a la adopción de resolución de tercer grado”. 5.“Cuando a un interno clasificado en tercer grado le llegue una nueva responsabilidad penada, produciéndose a sí la situación de que pasa a no tener cumplida la mitad de todas las condenas, la Junta de Tratamiento procederá a revisar su clasificación con el fin de realizar una valoración actualizada de todas las variables del interno. En el caso de que el Juez de Vigilancia no hubiera efectuado con anterioridad pronunciamiento sobre la aplicación del régimen general de cumplimiento, dicha revisión de clasificación se
remitirá de forma preceptiva al Centro Directivo, con sus informes complementarios”. 6. “Por lo que respecta al requisito de satisfacción de la responsabilidad civil, a todas las propuestas de tercer grado se adjuntará copia del “fallo” de las sentencias que se encuentre cumpliendo el penado. En el caso de que en alguna de ellas venga impuesta responsabilidad civil, se recabará del Tribunal sentenciador la pieza de responsabilidad civil o informe que acredite la satisfacción o no de la misma. Esta actuación deberá llevarse a cabo con la antelación suficiente que permita disponer de esta documentación a la hora de considera la posible clasificación en tercer grado del interno”. Cuando se trate de delitos “singularmente” recogidos en el art. 72.5 LOGP, será preceptivo, para la formulación de propuesta de tercer grado, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil o exista informe judicial que acredite que el mismo se encuentra en condiciones de hacerlo por la existencia de aval o cualquier otra fórmula considerada suficiente por el Tribunal”. 7. “En el caso de los restantes delitos, si el penado no ha satisfecho aún la responsabilidad civil impuesta o ha sido declarado insolvente en sentencia, la Junta de Tratamiento valorará la actitud y comportamiento efectivos del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, debiendo elaborar informe, de forma previa, sobre si el penado se encuentra en disposición de hacerlo y las condiciones que acepta para que ello se lleve a cabo en un futuro, durante el cumplimiento de la condena”. Este informe relativo a los aspectos del comportamiento postdelictual del interno se remitirá, antes de formular propuesta de tercer grado, al Juez de Vigilancia, solicitando el pronunciamiento de dicho órgano judicial sobre si, a la vista del mismo, resulta satisfactorio el comportamiento y disposición del penado para hacer frente a su responsabilidad civil, de forma que posibilite una propuesta de tercer grado, de conformidad con el art. 72.5 de la LOGP, quedando a lo que disponga este órgano judicial. Dicho pronunciamiento deberá adjuntarse, en su momento, a la propuesta de tercer grado”. 8. No tendrá efectos ejecutivos los acuerdos de clasificación en tercer grado adoptados por las Juntas de Tratamiento sobre penados con condenas de hasta un año según el art. 103.7 RP si existiere responsabilidad civil no satisfecha. En este caso, las propuestas se tramitarán conforme a lo establecido en los apartados f) y g) anteriores, remitiéndola, en su momento al Centro Directivo”.
23. ¿Se puede clasificar a una persona en tercer grado sin haber disfrutado de permisos de salida? Sí. La ley no lo prohibe, por lo tanto está permitido. El argumento aducido por algunas cárceles para negar esta posibilidad es que la persona no se encuentra capacitada para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, debido a que no ha disfrutado de permisos de salida. En principio, tal interpretación es abiertamente ilegal porque, como hemos dicho, la ley no exige este requisito. Pero más injusto es cuando no se han podido conceder permisos porque concurren circunstancias excepcionales o muy peculiares (no haber cumplido la cuarta parte exigida para la concesión de permisos, o no haber obtenido los mismos al no tener ni familia ni amigos en el exterior, Auto JVP de Ciudad Real de 11 de febrero de 1997).
24. ¿Qué ocurre con la clasificación de los enfermos muy graves con padecimientos incurables? Como analizaremos en otro capítulo, a las personas condenadas que padezcan enfermedades graves se les puede suspender la condena antes del ingreso en la cárcel sin que concurra ningún requisito de los exigidos por la ley para la concesión de la suspensión de la pena (arts. 80.4 y 81 CP), salvo que en el momento de comisión de los hechos ya tuviera otra condena suspendida por la misma causa. En este caso, la condena no se puede suspender, y la única salida legal que existe es la clasificación inicial en tercer grado.; a menos que se haya solicitado un indulto por razones humanitarias y el Juez o Tribunal sentenciador haya accedido a la suspensión de la condena durante la tramitación del mismo. Cuando la persona con una enfermedad grave e incurable tiene que ingresar en la cárcel, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, se le puede clasificar en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa
peligrosidad (art. 104.4 RP). Esta clasificación inicial puede realizarla directamente la prisión o, en caso contrario, en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Hay que adjuntar todos los informes médicos que se tengan (altas de ingresos en hospitales...), así como los que se hayan realizado por la propia prisión.
25. ¿Qué características tienen y qué problemática presentan algunas resoluciones de clasificación emitidas por el centro Directivo? El Centro Directivo (DGIP) en sus resoluciones utiliza, con mucha frecuencia, criterios estrictamente políticos (justificación y mantenimiento para fines genéricos de una supuesta «seguridad ciudadana»), y no de políticacriminal como sería el criterio de «reeducación a través de tratamiento individualizado». Ignoran el mandato legal que les obliga a atender exclusivamente a la evolución del penado. En concreto, en determinados casos, la Junta de Tratamiento de la prisión realiza una propuesta de tercer grado –inicial, o durante la condena– y el Centro Directivo la resuelve manteniendo la clasificación en segundo grado. En estos casos se puede recurrir el mantenimiento de grado al Juez de Vigilancia, quien estima el recurso en la casi totalidad de los casos (vid. entre otros muchos Autos de JVP de Logroño 28 de julio de 1997 y 18 de abril de 1995, JVP de Ciudad Real de 10 de agosto de 1994). Esta situación es incoherente e ilegal. Si la Junta de Tratamiento de la cárcel correspondiente, una vez analizada y comprobada la evolución personal del penado, propone la clasificación en régimen abierto, resulta atentatorio contra todo razonamiento lógico y legal que el Centro Directivo dicte una resolución manteniendo el segundo grado, cuando desde el Centro Directivo no se conoce a las personas sobre las que se dicta la resolución. En estos casos, la mayoría de los Juzgados de Vigilancia estiman los recursos basándose en los informes positivos de los equipos técnicos frente a los argumentos genéricos carentes de sustrato objetivo de las resoluciones del Centro Directivo (Auto JVP Alicante de 17 de agosto de 2000). Es una realidad que los miembros de la Junta de Tratamiento de las cárceles conocen muy poco a las personas penadas, pero los funcionarios de la Dirección General las desconocen completamente. Además, estas y otras resoluciones se dictan empleando términos y conceptos jurídicos indeterminados (por ejemplo, falta por consolidar factores positivos, no consolidación de variables en el proceso de clasificación, etc.) que imposibilitan conocer en que se fundamenta la resolución, ya que no se expresan los criterios con que se redactan esas resoluciones, ni el porqué no concurren con la suficiente intensidad las variables que intervienen en la clasificación. Por ello se recurre a motivos genéricos sobre la gravedad del delito sin el más mínimo descenso a la personalización del tratamiento (Auto 6/99 AP Madrid sección 5ª de 12 de enero de 1999). Las fórmulas genéricas que se utilizan no sirven como suficiente motivación de la resolución, pues se convierten en auténticos «cajones de sastre», en elásticos criterios de decisión que justifican cualquier arbitrariedad. Además, al no conocer los factores que hay que consolidar, ni como hacerlo, las resoluciones no se pueden atacar, ni impugnar con fundamentos sólidos. Esta cuestión origina, por un lado, indefensión y, por otro, situaciones que favorecen la arbitrariedad de la administración penitenciaria en su intervención. Esto supone, en la casi totalidad de los casos, la vulneración del principio de seguridad jurídica que exige que toda resolución quede fundamentada (principio de taxatividadprincipio de legalidad). Estos tipos de resoluciones vulneran el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) –prohibición de que la administración actúe arbitrariamente–. A este respecto, cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación utilizando términos amplísimos, carentes de contenido concreto y contradiciendo la propuesta de progresión de grado (aunque esto puede extenderse a las de mantenimiento en grado) de la Junta de Tratamiento de la cárcel, deben quedar concretados expresamente los fundamentos legales, psicológicos, sociales, en que se basa para dictar su decisión. De lo contrario, la resolución deberá ser declarada nula. En el recurso que se haga al Juez de Vigilancia Penitenciaria (o Juzgado o Tribunal Sentenciador Audiencia Provincial) contra la resolución de clasificación de grado, hay que pedir que se aclaren las palabras/conceptos que se utilizan, y que se concreten en situaciones y hechos determinados, no en vagas referencias. El argumento es sencillo: el principio de interdicción de los poderes públicos aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones no justificadas (STS, antigua Sala 4ª, de 19 de mayo de 1987). El objetivo de este principio es que la actuación administrativa sirva con racionalidad a los intereses generales (art. 103.1 CE) y, más específicamente, a que esa actuación venga
inspirada por las exigencias del principio de buena administración (STS Sala 3ª de 11 de junio de 1991). No se trata tanto de prohibir actuaciones administrativas ilícitas, cuanto de la necesidad por parte del poder público de justificar en cada momento su propia actuación (STS, Sala 3ª de 17 de abril de 1990). Por otro lado, en los casos en que el Centro Directivo mantiene o regresa de grado al penado contradiciendo la propuesta de la Junta de Tratamiento de la cárcel, se vulnera el art. 25.2 de la Constitución. En este sentido, si bien, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Auto TC 15/1984; STC 23 de febrero de 1988), el derecho a la reinserción y reeducación no son derechos fundamentales subjetivos, éstos son mandatos del constituyente para orientar la política penal y penitenciaria... encaminada a la efectiva reeducación y reinserción social». Por ello, debe ser declarada nula toda resolución del Centro Directivo que no se base en criterios psicológicos, sociales, educativos, de evolución personal, sino de estricta y mal entendida defensa social, para lo cual, como ya hemos explicado, se suelen utilizar conceptos jurídicos indeterminados que ponen en peligro la seguridad jurídica y el principio de legalidad (principio de taxatividad).
26. ¿Cada cuánto tiempo se revisará el grado? El grado penitenciario se revisará cada seis meses como máximo. La nueva resolución se deberá notificar al interesado (art. 105.1 RP). Nada impide que la clasificación pueda realizarse antes; es más, el principio de individualización científica exigirá un seguimiento más cercano que puede demandar modificaciones en el grado de clasificación, de manera que es la evolución en el tratamiento la que determina la nueva clasificación y no el transcurso o cumplimiento de unos plazos temporales. El cómputo del plazo de los seis meses debe efectuarse de fecha a fecha de la sesión de la Junta de Tratamiento en la que se efectúa la propuesta de clasificación o revisión de grado, por lo que no debe tomarse como inicio del cómputo el de la fecha de la resolución clasificatoria del Centro Directivo, ni la del Juzgado en caso de recurso (I 20/96). Desde el punto de vista de la eficacia, la I 20/96 señala que se trate de evitar los traslados, salvo por razones inaplazables, de los clasificados a quien reste menos de un mes para su próxima revisión, por la dificultad de conocimiento del mismo. Pero, en todo caso, se podrá tener en cuenta el informe emitido por el centro penitenciario de procedencia. Cuando la Junta de Tratamiento en la revisión de la clasificación no considere conveniente modificar el grado asignado en su día, se notificará la decisión a la persona presa. Esta resolución deberá estar motivada, es decir, deberá constar en ella los motivos por los que se mantiene en mismo grado, pues, si la regresión en grado es algo excepcional en un sistema progresivo, el mantenimiento en grado debe responder a causas perfectamente probadas y no a sospechas, conjeturas e hipótesis (Auto de AP 5ª de Madrid, 1005/1997 de 20 de octubre de1997). Cuando el mantenimiento se motive con unos fundamentos determinados, éstos deben probarse. En caso de desacuerdo con la resolución, el preso podrá recurrir ante el Centro Directivo (DGIP) para que estudie la resolución de la Junta de Tratamiento y resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o cambio de grado (Modelo número 16). Esta nueva resolución dictada por el Centro Directivo, se notificará al preso con indicación del derecho a acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia (art. 105.1 y 2 RP). En el recurso ante el Juez de Vigilancia, o posteriormente el de reforma ante este mismo juez, o si se deniega ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial, hay que exponer todas las circunstancias personales, sociales, de la condena, del delito, etc. (modelo número 9.a, 14 y 15) y hacer referencia, si los términos utilizados en la resolución son indeterminados, tal y como explicamos en la pregunta anterior, a la arbitrariedad de la decisión de la cárcel. Si se reitera por segunda vez una clasificación en primer grado, la persona podrá solicitar que la próxima se haga en la Central de Observación. El mismo derecho tiene quien encontrándose en segundo grado haya cumplido la mitad de la condena (art. 105.3 RP). La Central de Observación en la actualidad no tiene ubicación física. Existe en la Dirección General un equipo de técnicos que se traslada a los Centros para el estudio de los penados. Tras el cierre de la Central de Observación Penitenciaria de Madrid, el carácter ambulatorio de los técnicos y la naturaleza más cuantitativa que cualitativa de las herramientas de evaluación empleadas ha hecho flaquear aun más el rigor de las evaluaciones de esta Central ambulatoria. Cuando el tratamiento haya concluido o esté próxima la libertad del penado se emitirá un informe de pronóstico final en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento, así como un juicio
de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad que será tenido en cuenta para la concesión de la libertad condicional (art. 67 LOGP). Difícilmente pueden consignarse los resultados del tratamiento cuando en la actualidad apenas existe. Y más difícil es predecir una conducta en el futuro cuando apenas se tienen datos sobre la persona presa. Cuanto más grande es la cárcel (macrocárcel), mayor es el desconocimiento que tienen los miembros del Equipo de Tratamiento respecto de las personas presas. Es importante analizar el contenido de los informes psicológicos emitidos por los profesionales de la prisión. Muchos de ellos no indican los procedimientos utilizados para emitirlos, otros aportan datos que son indiferentes en orden a determinar la incapacidad de vivir en semilibertad o libertad total libertad condicional (ej. hábil y seductor manejo de las relaciones interpersonales tanto a nivel verbal como físico) y otros ofrecen valoraciones que caen en el ámbito de la moral (ej. Su personalidad está configurada por escasos sentimientos de culpa, posible omnipotencia) (Auto 1425 AP Madrid sección 5ª, de 30 de noviembre de 1998).
27. ¿De qué depende la progresión en grado? La progresión en grado, según la Ley, dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad relacionados con la actividad delictiva. Esta situación se manifestará en la conducta global del interno (art. 65.2 LOGP y art. 106.1 y 2 RP). La práctica de la administración penitenciaria para conceder el régimen abierto se basa en una serie de criterios: que el penado haya disfrutado previamente de permisos ordinarios de salida sin incidencias negativas, relativa proximidad a las ¾ partes de la condena, evolución favorable en el consumo de drogas, buena conducta y evolución penitenciaria, valoración de la primariedad delictiva, antigüedad del delito, presentación voluntaria, relaciones familiares vinculantes, efecto intimidatorio de la pena, reconocimiento del hecho delictivo) Nos parece cuestionable que la modificación de la personalidad delictiva se pueda deducir de la conducta en prisión. La realidad sociológica de la cárcel en nada es parecida a la vida social en libertad. De hecho, existe una despersonalización y una desocialización del preso dentro de la institución penitenciaria que desautoriza la adopción precipitada de conclusiones obtenidas en el medio carcelario y su automática proyección en forma de pronóstico de vida en libertad. De tal manera que, aunque la conducta de algunas personas presas sea adaptada al régimen penitenciario, ello no implica que éstos sean capaces de vivir en libertad respetando la ley. Por el contrario, personas presas que adoptan conductas de reivindicación y de enfrentamiento a la institución penitenciaria no necesariamente son acreedoras de un mal pronóstico de vida honrada en libertad. La llamada «falacia penitenciaria» tiende a etiquetar a las personas presas y a formular pronósticos principalmente desde la perspectiva disciplinar. En la práctica, uno de los elementos básicos para la clasificación penitenciaria es la aceptación por el preso del sistema de valores carcelarios, basados en la negación de toda iniciativa propia y en la obediencia ciega a la autoridad. Debido a que el tratamiento, con frecuencia, es apenas inexistente, la progresión en grado depende de la naturaleza del delito, del tiempo que quede para llegar a las tres cuartas partes de la condena y de su conducta en la cárcel. Habría que tomar en consideración, preferentemente para la progresión de grado, otros elementos tales como apoyos sociales, familiares, posibilidades de trabajo o de realización de cursos de formación profesional (Autos de JVP Valencia de 12 de octubre de 1997 y de 16 de octubre de 1997 en el que la existencia de trabajo en el exterior desempeña un papel fundamental para la progresión en grado), superación de la toxicomanía o existencia de posibilidades de seguir un programa de rehabilitación en el exterior, la eventual reparación del daño, la comprensión del daño causado, etc. Estos elementos, en la práctica, sólo tienen un papel subsidiario respecto del delito cometido, de la conducta en prisión, y del tiempo que reste de cumplimiento de condena. A estos efectos, "la pasada trayectoria delictiva del penado, las sanciones canceladas, la aislada incidencia al regreso de un permiso, la gravedad de los hechos que motivaron la condena y la duración de la pena no deben tener valor decisivo, siendo unas variables más del proceso de clasificación. De manera que si queda acreditada una buena evolución conductual y tratamental, la asunción de valores sociales, arrepentimiento por los hechos, existencia de ambiente normalizado en el exterior, la progresión de grado debe concederse" (Auto JVP de Bilbao de 7 de enero de 1997). En este sentido, cuando los argumentos para denegar una
progresión en grado sean la tipología, gravedad del delito o larga condena se puede alegar que esos factores son los que han llevado al preso a estar (xxx años en prisión) y que ya no pueden tenerse en cuenta ya que su desvaloración se fijó en la sentencia condenatoria sin que en fase de ejecución pueda apreciarse tal circunstancia Si el argumento es la alarma social habría que señalar que tras (xx años) con el paso del tiempo no es posible que se mantenga ya que el nombre del preso no se asocia públicamente al peligro o al temor (Auto 900/1998 AP Madrid sección 5ª de 16 de julio de 1998). Por otro lado, si se argumentase para la mencionada denegación "reincidencia en la actividad delictiva" habría que señalar que esta circunstancia ya fue tenida en cuenta para agravar algunas de las condenas que el interno está cumpliendo (Auto 411/99 AP Madrid sección 5º de 29 de marzo de 1999), y si se justificase la denegación de la progresión a tercer grado por "drogodependencia no superada" hay que observar si en el expediente penitenciario existen datos que acrediten tal afirmación (analíticas) pues en ocasiones este argumento se aduce por la cárcel sin ningún tipo de acreditación. En cuanto a la denegación por "trayectoria irregular" ocurre lo mismo. Debe quedar acreditado por parte de la cárcel no sólo las sanciones, sino también los destinos que tiene o ha tenido el interno, las recompensas y notas meritorias a fin de valorarlas en conjunto (Auto 411/99 AP Madrid sección 5ª de 29 de marzo de 1999). Por último, si el argumento para la denegación fuese la existencia de juicios pendientes es claro que, desde una interpretación constitucional, no tendría efecto alguno. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El acusado/interno puede ser absuelto, en cuyo caso la valoración del juicio pendiente como elemento desfavorable le habría perjudicado sin motivo. Y si es condenado, la condena producirá por sí sus efectos penitenciarios ( 411/99 AP Madrid sección 5ª). La lejanía en el cumplimiento de la condena no puede ser el obstáculo para la progresión de grado pues “éste no supone el incumplimiento de la condena sino su cumplimiento en otras condiciones y aunque esas supongan menor penosidad, también es verdad que al aproximarse más a la vida en libertad preparan especialmente bien para ella y facilitan la libertad condicional. Ello aparte la penosidad sólo es un valor si se contempla la pena en su mera dimensión de castigo –sin otras perspectivas y, además, de castigo insuficiente. En este caso, la penosidad mengua, pero no desaparece y, casi con certeza, puede decirse que el castigo, dada la singular dureza de la Ley penal, no será suficiente en absoluto” (Auto AP Madrid 5º de 13 de julio de 2000).
28. ¿Cuándo procede la regresión en grado? La regresión en grado procederá cuando exista una evolución desfavorable en el pronóstico de integración social, en la personalidad o en la conducta de la persona presa (art. 65.3 LOGP y art. 106.3 RP). De las tres variables que se indican la más difícil de concretar es la evolución negativa de la personalidad, pues ¿qué variables se adoptan para definir la personalidad?, ¿qué elementos tiene la prisión para un detallado estudio de la misma? Más sencillo parece determinar una evolución desfavorable de la conducta o en el pronóstico de integración social, pero ambas variables deben analizarse desde un punto de vista global de toda la situación social, personal y penitenciaria de la persona presa. A este respecto hay que dejar claro que la letra de la ley señala que se trata de enjuiciar una conducta y no de hacer un pronóstico a partir de un dato o hecho (p. ej. introducir hachís para autoconsumo en un centro de régimen abierto) sino de todos los datos de que se dispone teniendo en cuenta que la integración social no puede entenderse en el sentido ético positivo de que el interno asuma los valores sociales dominantes (no consumir ciertas drogas) sino en el jurídico negativo de que el penado no vuelva a delinquir (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998). En ocasiones, de la valoración de los datos que la cárcel utiliza para proponer una regresión de grado se deduce que la actuación de la persona presa merece un reproche disciplinario, pero no la regresión de grado. Para no caer en este error se trataría de realizar una valoración global de la conducta. A este fin habría que analizar toda la trayectoria penitenciaria y personal mantenida durante el cumplimiento de la condena valorando, junto al hecho negativo que puede motivar la regresión, los demás datos que sean positivos en orden a la reinserción social. Así, respecto del hecho que motivó la regresión se podría tomar en consideración la confesión acerca de la autoría del mismo (asunción de responsabilidad por el hecho). Si aquél tuvo que ver con el consumo de drogas habría que tener en cuenta el sometimiento voluntario a algún programa de deshabituación/control de la drogadicción sea libre de drogas o de reducción de riesgos con
metadona. Si el penado estaba en tercer grado y se propone una regresión a segundo habría que valorar los trabajos desempeñados (aportar contrato y nóminas), así como los cursos de formación laboral o educativa finalizados, y si ha conseguido cierta integración y apoyo familiar. Si estuviese en segundo grado habría que tener en cuenta el comportamiento a nivel global: la participación en actividades, las salidas de permiso y su estado físico y psicológico. Cabe reiterar que la regresión en ocasiones es una medida desproporcionada a los juicios globales de conducta e integración social del penado, utilizándose por la administración penitenciaria, con mucha frecuencia, como medio meramente sancionador, en vez de aplicarse para estos fines el régimen disciplinario penitenciario. Además de las anteriores consideraciones, para decidir algo tan serio como una regresión de grado habría que partir de ciertas premisas (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998). En primer lugar ha de considerarse que en un sistema progresivo de cumplimiento de las penas, la progresión ha de ser la norma y la regresión la excepción, pues la primera está en la línea principal del sistema penitenciario, mientras que la segunda está en una línea secundaria y complementaria que tiende a corregir los errores o los optimismos excesivos o las evaluaciones apriorísticas no respaldadas por la realidad. En segundo lugar la ejecución de la pena se rige por la idea de sancionar todo lo necesario, pero solamente lo mínimo posible, con el fin de conseguir los fines de la pena a un mínimo coste (principio de intervención mínima del derecho penal que es extensible a la fase de ejecución). En ocasiones, cuando a determinadas personas se les clasifica en tercer grado a efectos de concesión de libertad condicional por enfermedad grave e incurable (art.104.1 RP), si posteriormente se deniega ésta, se dicta por parte de la cárcel una propuesta de resolución de regresión de grado. En estos casos, el Centro Directivo (DGIP) suele estimar la regresión a 2º grado. Esta práctica es ilegal. En el Auto JVP Oviedo de 2 de abril de 1997 se resuelve un caso similar al planteado. El Centro Directivo acuerda la regresión de grado por: «evolución negativa de la conducta del penado de la que se desprende su incapacidad de continuar el cumplimiento en un régimen de semilibertad». En cambio, según el Auto, en el protocolo de clasificación –propuesta de regresión de grado– «no constan sanciones ni dato alguno que revele una trayectoria irregular». La Jueza de Vigilancia, estima el recurso del penado, aduciendo que la regresión al no estar fundamentada en una involución comportamental, no puede llevarse a cabo. Este caso nos sirve también como ejemplo para justificar lo que cuestiones más arriba explicábamos; la utilización por parte de la Dirección General de fórmulas genéricastipo, que no se ajustan a la individualidad del penado. Otra situación similar se resuelve en el Auto 341/99 AP Madrid sección 5ª de 17 de marzo de 1999. Este es una ejemplo de actuación arbitraria y claramente ilegal de la administración penitenciaria. Por ello el Auto merece un examen exhaustivo tal y como se explica a continuación. Una persona progresada a tercer grado en febrero de 1996 a los efectos del art. 104.4 RP a efectos de libertad condicional por enfermedad grave. El Juzgado de Vigilancia deniega la libertad condicional y, en consecuencia, la Junta de Tratamiento de la cárcel de Madrid V propone una regresión de grado a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que ésta acepta. Lo hace en base a tres informes: psicológico, educativo y médico. La Audiencia Provincial en el recurso de apelación analiza con rigor el contenido de los mencionados informes. Respecto del informe psicológico: "rasgos psicopáticos, carece de sentimiento de culpa, es muy peligroso y multirreincidente tiene las tres cuartas partes para el año 2012, frialdad e indiferencia afectiva, hostilidad seria a las normas sociales, muy desconfiado y dominante, tiene muy interiorizado los valores delincuenciales no asumiendo la figura de la autoridad... con estos aspectos y debido a que la enfermedad se ha estacionado y el grado de peligrosidad no ha mermado, se informa favorable a la regresión de grado". Respecto a este informe, la Audiencia Provincial señala que: "es claro que este informe de 241197, sin entrar a valorar si es estrictamente psicológico o introduce datos ajenos a ese campo en lo que tiene de descripción del preso, no se refiere a lo ocurrido entre febrero de 1996 y diciembre de 1997, pues no es razonable pensar que la falta de sentimiento de culpa, la frialdad de indiferencia afectiva, la hostilidad hacia las normas... por no hablar de la fecha de cumplimiento de la pena o la multirreincidencia si es que estos son datos psicológicos fueron características que surgieron en los últimos 20 meses anteriores al informe". De todas maneras habría que preguntar al psicólogo si una persona encerrada en una cárcel, y lo que ello conlleva en cuanto pautas de adaptación a un régimen de vida de privación de libertad, de posibilidades de ejercer la responsabilidad, de ausencia de expectativas de futuro, de limitación máxima de comunicaciones
(40 minutos a través de un cristal), de sometimiento absoluto a la autoridad, de permanente peligro, etc... puede comportarse de forma distinta, es decir, si en vez de ser frío afectivamente puede ser cariñoso y empático, si en vez de no tener sentimientos de culpa podría llegar a tenerlos en un espacio en el que el castigo/límites son tan desproporcionados respecto de las seguridades que recibe, si en este espacio puede ser confiado o tiene que ser desconfiado para poder sobrevivir, si la interiorización de los valores delincuenciales no guardan relación directa con la subcultura carcelaria en la que se encuentra, y si la peligrosidad no guarda relación con los medios/posibilidades que reciban las personas para poder encauzar su vida positivamente. En todo caso habría que preguntarse ese informe cómo se hizo, que pruebas técnicas se aplicaron, cuanto duró la entrevista si este hubiese sido el método. Respecto del informe del educador: "realiza estudios en la UNED Derecho, segundo curso participa en el taller ocupacional, no tiene sanciones, las tiene canceladas desde 1996, mantiene una actitud reglamentaria con los funcionarios y resto del personal laboral. Dada su trayectoria penitenciaria se muestra reacio y remiso con la actuación tratamental manifestando en todo momento aptitudes negativas al respecto". Señala la Audiencia en el Auto que "el informe es positivo; en todo caso el preso no tiene fe en su tratamiento pero se comporta con arreglo al reglamento, carece de sanciones, estudia y trabaja". Se puede observar como el educador utiliza términos vacíos de contenido y totalmente contradictorios con los datos objetivos que aporta. Respecto del informe médico: "inmunodepresión severa con cifras CD4 totales inferiores a 100/mm3 desde febrero de 1996 presentando en agosto de 1997 CD 4 totales de 45/mm3 y de 63/mm3 en octubre de 1997. En la actualidad está asintomático, siguiendo controles periódicos en consulta de medicina interna del tratamiento antiviral". Pues bien, la motivación de la propuesta de regresión de grado por parte de la Junta de tratamiento se lee textualmente: "el interno fue progresado a tercer grado vía artículo 104.4 RP por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con fecha 9296 en vía de recurso. Con posterioridad en propio Juez denegó la libertad condicional. Hoy se nos presenta informe médico según el cual el enfermo está estacionario. Entendemos que si ha recuperado esta situación de salud no existe razón alguna para mantenerlo en tercer grado en tanto que su peligrosidad sea importante como se desprende de su historial delictivo, la prisión y personalidad". El Auto cuestiona esta fundamentación señalando: "en definitiva la Junta de Tratamiento propone la regresión en base al informe médico o a su interpretación del mismo pues habla de "estado estacionario" lo que dicho informe no afirma, y de "haber recuperado esta situación de salud" cosa que el informe médico niega al hablar de "asintomático" y de "inmunodepresión severa". La propuesta si hizo en base a esa interpretación, pese a que los datos positivos obrantes en el propio informe referidos precisamente a los últimos meses de la vida del interno en la actualidad su comportamiento es adaptado, muy participativo en todo tipo de actividades, canciones múltiples canceladas, recompensas, estudios pues los negativos eran anteriores a 1996 multurreincidencia, comportamiento conflictivo en 1995,antecedentes penales de familia". Luego, "la Dirección General parece inventarse los datos, pues frente a los informes sorbe actividades culturales y laborales, notas meritorias, adaptación y participación precisamente tras su progresión a tercer grado, la resolución del aDGIP afirma: de la evolución negativa en la conducta del interno se desprende su incapacidad, por el momento de continuar el cumplimiento en un régimen de semilibertad"..."máxime cuando según el informe médico se ha producido una ostensible mejoría en su estado de salud que de momento no reclama la aplicación de las previsiones del art. 104.4 RP". Señala el Auto de la Audiencia Provincial que "en primer lugar este razonamiento es abiertamente inaceptable. En principio porque se basa en interpretaciones discutibles del informe médico que de calificar al paciente de "asintomático" y de "inmunodepresión severa" pasa a entenderse como un estado estacionario, a afirmarse que "ha recuperado esta situación de salud" (frase semiinteligible porque no se entiende que es recuperar un estado estacionario) en la propuesta de la Junta de Tratamiento y termina por convertirse en una "ostensible mejoría" en la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. En segundo lugar, y principalmente porque una hipotética mejora del estado de salud no es causa de la regresión de grado. Ello equivaldría a sostener que sólo el empeoramiento progresivo o al menos el mantenimiento en una situación de máximo deterioro permitiría la continuidad en el grado alcanzado, lo que al final llevaría a obligar al preso a optar por esforzarse al máximo en cuidar su salud, en seguir el tratamiento, en procurar ya que no la curación definitiva (hoy no es posible respecto al SIDA) al menos la compatibilidad de la enfermedad con una cierta calidad de vida. Todo lo cual es positivo y éticamente correcto pero llevaría la regresión de grado; u optar por lo contrario el descuido de la salud, la despreocupación y el abandono, la
pérdida de las ganas de vivir todo lo cual es éticamente negativo pero conllevaría el mantenimiento en el grado alcanzado. Cuando las consecuencias que se obtienen al interpretar de una forma determinada las normas son absurdas, bueno es dar media vuelta y tomar otro camino de interpretación. El más sencillo es la interpretación literal: la regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación con el tratamiento una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno (art. 106.3 RP). La actitud del interno entre febrero de 1996 y diciembre de 1997 fue claramente de mejora. La mejoría de la causa de salud no es causa de regresión de grado. No hay razón pues para acordar la regresión de grado" (Auto 341/99 AP Madrid sección 5ª de 17 de marzo de 1998). Tampoco se puede regresar por un altercado en la Unidad dependiente en que se encontraba y por no aprobar todas las asignaturas universitarias, pues “no se puede confundir las razones para aconsejar la baja en el “proyecto Padre Arrupe”, con las que aconsejan la regresión de grado” Auto, AP, 5ª Madrid de 27 de octubre de 2000). En la práctica la regresión de tercero a segundo grado se produce por: incumplimiento de las condiciones impuestas por el régimen de vida (horarios de salida, irregularidades manifiestas en la actividad laboral o en el programa de tratamiento de drogodependencias u otros; por la comisión de un presunto delito durante alguna salida autorizada; no reingreso tras el disfrute de permisos de salida. En otro orden de cosas, en ningún caso se puede regresar a una persona de grado por tener otros procesos penales pendientes, (ni porque aparezcan nuevas condenas por hechos cometidos con anterioridad al ingreso en prisión (Acuerdo de los Jueces de Vigilancia penitenciaria). Si se pretende dar un contenido real al derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede ser causa de regresión de grado la existencia de otros procesos en trámite contra él (Auto AP Madrid sección 5ª 375/1998 de 1 de abril de 1998). También la presunción de inocencia adquiere valor cuando se quiere regresar a una persona por una “supuesta tenencia de hachís” que había sido encontrado en los bolsillos de un pantalón perteneciente a toro recluso y éste había dicho que era de su propiedad; en cuyo caso no procedía la regresión a primer grado por inadaptación a régimen ordinario (Auto AP LLeida de 2.11.2000). Cuando se dicte una resolución de regresión de tercer grado a segundo ver el modelo número 9.b. Tampoco se puede regresar a segundo grado a quien llega con retraso al Centro de Inserción social y con un consumo positivo de cocaína, si concurren varias circunstancias: “que sea un hecho aislado del que no se desprende una evolución desfavorable del penado en relación al tratamiento; que el consumo de esa sustancia no tenga relación con la conducta delictiva que motivó el ingreso en prisión y que lleve varios años trabajando sin incidencia alguna”, pues la situación ha de ponerse en conexión con los principios de proporcionalidad, con carácter general y en especial con el de progresividad que inspira nuestro sistema de ejecución de penas (Art. 72 LOGP) de “suerte que la aplicación de la norma jamás resulte singularmente flexible para la regresión y acentuadamente rígida para la progresión como parece ocurrir en muchos casos cuando la causa de una o el obstáculo para la otra nazcan de faltas disciplinarias propias de un régimen general y disciplinario, necesario, sin duda, imprescindible, incluso, pero singularmente más intenso y extenso que el de las personas libres, por lo que no es idóneo como vara de medir la conducta de una persona ni la evolución en su tratamiento a cuyo éxito debe orientarse el régimen, de forma que las funciones regimentales sean un medio pero no un fin sen sí mismas. (Auto AP Madrid, 5ª de 21 de diciembre de 2000).
29. ¿Cuándo la prisión puede regresar provisionalmente de tercer a segundo grado? Si un penado se encuentra en tercer grado y no regresa a la cárcel después de haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de realizar una nueva reclasificación cuando vuelva a ingresar en un centro penitenciario (Art. 108.1 RP) En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida y acordar la separación interior que proceda y su pase a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a una nueva reclasificación (Art. 108.3 RP)
30. ¿Ante quién debe recurrirse la progresión/regresión de grado? Ante la primera clasificación, o en las posteriores que sean de progresión o de regresión de grado, los recursos deben interponerse ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 9.a). Si el Juez de Vigilancia desestima el recurso hay que interponer uno de Reforma (modelo número 14) ante el mismo Juzgado, y si éste se vuelve a desestimar, uno de Apelación ante el Juzgado o Tribunal sentenciador. En caso de que existan varios órganos judiciales sentenciadores, será competente el que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y si hubiere varias de igual gravedad, el que la impusiera en último lugar. la Audiencia Provincial (ver modelo número 15), para el cual hay que pedir cuando notifiquen la resolución desestimatoria que se suspenda el plazo para interponer el recurso y que se nombre abogado y procurador de oficio para interponer el recurso recurrir en apelación. La misma operación hay que hacer para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional si la Audiencia Provincial desestima el recurso y se vulnera algún derecho fundamental. Para una completa explicación de los recursos hay que acudir al capítulo 15 de este libro. En los recursos es muy importante que se expliquen (por escrito en el recurso, y a través de entrevistas) al Juez de Vigilancia o Audiencia Provincial todas las circunstancias concretas que concurren en el recluso (personales, sociales, familiares, terapéuticas etc.). Estas circunstancias tienen que acreditarse a través de informes. En este sentido, los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia señalan que la prueba pericial no ha de limitarse necesariamente a los informes de los Equipos de Observación y Tratamiento, sino que el Juez de Vigilancia podrá contar con el asesoramiento de los médicos forenses o de aquellos otros expertos que estime conveniente (criterio núm. 12).
31. ¿Puede suspenderse un tercer grado concedido por el Juez de Vigilancia si el Fiscal recurre en apelación ? Sí. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión. Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente” (DA 5ª LOPJ, modificada conforme a la LO 7/2003). Este sistema es claramente negativo. Se desconfía del Juez de Vigilancia. Además, debido a la tramitación del recurso (art. 766 LECrim) que se lleva a cabo ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria puede haber transcurrido mucho tiempo hasta que llegue el momento en que el Tribunal o Juzgado sentenciador tenga que conocer del recurso. Por ello, no cabe más remedio que además de realizar una valoración muy negativa de esta norma, efectuar interpretaciones restrictivas de la misma: Una vez interpuesto el recurso y sin necesidad de esperar a su tramitación completa el Juez de Vigilancia debería dirigirse al órgano competente para conocer de la apelación remitiéndole los antecedentes necesarios a los únicos efectos de que pueda pronunciarse sobre la necesidad de mantener o alzar la suspensión que se produce por ministerio de la ley. Únicamente es aplicable cuando el Juez de Vigilancia se haya limitado a desestimar el recurso interpuesto contra la decisión de la Administración Penitenciaria pues en tales supuestos la excarcelación no es consecuencia de la resolución judicial, sino de la previa decisión administrativa. Que se trate de delitos graves, lo que exige que tenga una pena superior a cinco años de prisión. En cualquier caso es importantísimo presentar un escrito ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador para que ejecute el auto de tercer grado, antes de que decida sobre el mismo (modelo num.12.b).
En caso de que el auto del Juez de Vigilancia no sea recurrido por el Fiscal, a fin de que la
progresión se haga efectiva tiene que llegar al centro penitenciario el auto de firmeza de la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Si se retrasa es muy importante que alguien se acerque al juzgado a solicitarlo o para que lo envíen por Fax a la cárcel. 32. ¿Ante quién debe recurrirse el mantenimiento en grado? Cuando se notifique el mantenimiento en grado, la persona debe recurrirlo, en primer lugar, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a fin de que se pronuncie sobre el mantenimiento o progresión de grado(modelo número 16). Esta resolución es recurrible, posteriormente, ante el Juez de Vigilancia (art. 105.2 RP). Este sistema, lejos de agilizar el procedimiento, lo dilata indebidamente. Ello va a perjudicar notoriamente a los penados, sobre todo a aquellos que tengan cumplidas las tres cuartas partes para la libertad condicional o estén muy próximos a ella y tengan buena conducta. No obstante, si a los tres meses de interpuesto recurso ante la Dirección General, no se obtiene respuesta, se puede interponer el recurso ante el Juez de Vigilancia por silencio administrativo (Disposición adicional cuarta, Real Decreto 1879/1994). Pero, a pesar de todo lo expuesto, con independencia de la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (Centro Directivo), el Juez de Vigilancia podría declararse competente para ello según lo dispuesto en el artículo 76.2.f, LOGP, norma ésta de superior rango que el Reglamento Penitenciario.
33. ¿Puede el Juzgado de Vigilancia o el Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial progresar a una persona de grado con los datos que concurran en el
momento
consideración
de los
resolver datos
el que
recurso, existían
o
solamente en
el
pueden
momento
en
tomar
en
que
la
administración penitenciaria dictó la resolución sobre el grado? Ocurre, con cierta frecuencia, que desde que la administración penitenciaria dicta una resolución hasta que el Juzgado de Vigilancia y, posteriormente, en caso de recurso, el Tribunal Sentenciador la Audiencia provincial resuelven el mismo, transcurren varios meses. Durante este tiempo, es posible que hayan ocurridos actos, hechos o aparezcan datos que puedan ser tenidos en cuenta para resolver el recurso. Este cambio puede ser en positivo en comparación con el momento en que la administración penitenciaria dictó la resolución recurrida, en el sentido de que exista una evolución personal positiva, o en el tratamiento, o una cancelación de sanciones disciplinarias, etc. Pues bien, en principio, tanto la cárcel, como el Ministerio Fiscal, mantienen que la resolución judicial (Juzgado de Vigilancia o Tribunal Sentenciador Audiencia Provincial) solamente puede tener en cuenta los datos que existían en el momento que la cárcel dictó la resolución y que luego fue recurrida. Nosotros mantenemos la solución contraria. Los órganos jurisdiccionales pueden tomar en consideración todos los datos que concurran en el momento de la resolución judicial del recurso. Los motivos que justifican esta posición son: a) La jurisdicción de vigilancia penitenciaria no puede ser estricta ni principalmente revisora de una precedente actuación administrativa en cuanto que "hacer ejecutar lo juzgado" es actividad esencial e irrenunciablemente jurisdiccional y no actividad administrativa (art. 117.3 C.E.), de manera que el poder judicial no puede declinar en el ejecutivo, siquiera por vía indirecta de limitarse al seguimiento y control de sus resoluciones (Auto 174/2000 AP Madrid, 5ª, de 9 de febrero de 2000) b)Porque la justicia impone un pronunciamiento sobre la realidad actual pues sería gratuito y gravemente ofensivo reconocer que una persona está ahora en condiciones de progresar de grado pero se deniega la progresión en base a que la resolución administrativa impugnada era en su momento adecuada a Derecho; c) porque la Administración también ha dispuesto de los datos actualizados en las dos revisiones que al menos ha debido hacer desde la fecha de la resolución impugnada (conforme al artículo 64.4 LOGP) y sin embargo no ha modificado la situación del preso. En idéntico sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid sección 5ª en el Auto 1117/2000 de 8 de septiembre de 2000, c) El control de la legalidad de una resolución administrativa por parte de la autoridad judicial no puede llevar a "puras fórmulas declarativas de la idoneidad de una
resolución "ex tunc" si ese valor sagrado que es la vida humana contemplada como discurso y como un haz de trayectorias de la persona y no sólo como antónimo de muerte queda con ello subordinado a un encaje superficial de la legalidad aparente con quiebra real de la ley, de los principios que la inspiran, y de su vocación de solucionar conflictos humanos y no crucigramas jurídicos, d) La clasificación forma parte del tratamiento y están en función del mismo, y un tratamiento individualizado y humanizado debe estar al día y exige, también al Tribunal que resuelva con los datos hoy con los datos de hoy". Auto 348/99 AP Madrid sección 5ª de 18 de marzo de 1999), e) Un tratamiento individualizado, mejor aún, personalizado, atento a la conducta global del interno exige una flexibilidad en la respuesta a esa conducta y a los progresos en la misma que convertiría en pura declaración de buenas intenciones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1)(Auto 511/2000 AP Madrid sección 5ª de 11 de abril de 2000). Por ello es conveniente aportar al Juzgado de Vigilancia y a la Audiencia Provincial (en caso de recurso de apelación) todos los nuevos datos de los que se disponga: permisos de salida conseguidos, ofertas de trabajo en el exterior, cancelación de sanciones, obtención de hojas meritorias, destinos, trabajos, etc...
34. ¿Qué consecuencias tiene en la clasificación el no reingreso después de un permiso de una persona en tercer grado? Cuando una persona presa clasificada en tercer grado no regrese a la cárcel después de un permiso o de cualquier otra salida autorizada, se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de una nueva reclasificación. Como medida cautelar, se le pasará a régimen ordinario. Lo mismo ocurrirá cuando la persona haya ingresado en prisión por la comisión de otro delito (art. 108 RP).
35. ¿Qué intervención tiene el Ministerio Fiscal en las clasificaciones? El Fiscal, a raíz de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Penitenciario, ha asumido tiene un papel importante. Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el Centro Directivo, tienen que notificarse al Fiscal dentro de los tres días siguientes a su adopción, a fin de que interponga, si lo considera conveniente, un recurso ante el Juez de Vigilancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la notificación (art. 107 RP). No entendemos por qué las de tercero, y no todas, a fin de velar por el cumplimiento de la legalidad, y en concreto, en defensa de los derechos reconocidos legal y constitucionalmente a los presos. Para evitar esta situación, a todas luces parcial e injusta, hay que comunicar personalmente todo tipo de denuncias y quejas que se tengan respecto de cualquier situación que ocurra en prisión. La práctica es que el Fiscal está ausente de la defensa de los derechos de los presos pero, poco a poco, hay que ir denunciando cada situación para conseguir que se vayan implicando en la defensa de la legalidad. Es muy cuestionable que la administración penitenciaria no tenga que comunicar al Juez de Vigilancia la concesión del tercer grado; pareciera que es una “carta” que se deja el poder ejecutivo a través del ministerio del interior para conceder las excarcelaciones de personas vinculadas al poder político o económico fuera del control jurisdiccional; y aunque la intervención del Fiscal en un eventual recurso ante el Juez de Vigilancia puede ayudar a solucionar esta situación, no podemos olvidar la dependencia de esta institución del gobierno. Por ello, los Jueces de Vigilancia, por su parte, han establecido la necesidad de que se adopten las medidas adecuadas para que la administración penitenciaria ponga en su conocimiento para su aprobación, además de notificar al fiscal, los acuerdos de clasificación inicial de tercer grado de tratamiento penitenciario y los de progresión del mismo, a efectos de control de legalidad. Es más, mientras se aprueban las medidas oportunas, tomando conocimiento por cualquier medio, incluso requiriendo a los establecimientos penitenciarios la información necesaria sobre la clasificación o progresión a tercer grado del interno, y previa la formación del expediente, los Jueces de Vigilancia podrán revocar de oficio dicho acuerdo (criterio 24, reunión JVP enero 2003).
36. ¿En qué consiste legalmente el tratamiento penitenciario?
El tratamiento penitenciario, según viene definido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, es el conjunto de actividades culturales, educativas, deportivas y terapéuticas encaminadas a la consecución de los fines de reeducación y reinserción establecidos constitucionalmente para las penas privativas de libertad (arts. 59 y ss. LOGP). Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, «el tratamiento pretende hacer del preso una persona con la intención y capacidad de vivir respetando a la sociedad. Para ello, se procurará desarrollar y potenciar en las personas presas actitudes de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto de su familia, el prójimo y la sociedad en general» (art. 59 LOGP). Para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena, el Reglamento Penitenciario establece que la administración penitenciaria diseñará programas formativos orientados a desarrollar aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias. Asimismo, utilizará programas y técnicas de carácter psicosocial orientadas a mejorar las capacidades de los internos, y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior. Por último, potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en las tareas de reinserción (art. 110 RP). Estas normas deben ser exigidas en caso de incumplimiento ante los Tribunales (Jueces de Vigilancia, Audiencia Provincial, Tribunal Constitucional) cuando la administración penitenciaria, bien con su actuación o con sus resoluciones, en cualquiera de los ámbitos de intervención penitenciaria, incumpla las obligaciones que anteriormente vienen reseñadas. La intervención de la administración en este tema no es potestativa, sino imperativa; a este respecto, el art. 110 RP citado expresamente señala que se «diseñará programas formativos», «utilizará programas y técnicas», «potenciará y facilitará los contactos con el exterior». Ello es exigencia del principio de legalidad en la ejecución de las penas privativas de libertad.
37. ¿Qué principios orientan el tratamiento penitenciario según la Ley Penitenciaria? Los principios que deben informar el tratamiento son (art. 62 LOGP): a) Estudio científico de la constitución, temperamento, carácter, aptitudes, actitudes, sistema dinámicomotivacional y aspecto evolutivo de la personalidad. Estos datos se recogerán en el protocolo de personalidad. b) Guardará relación directa con un diagnóstico de la personalidad criminal y con un juicio pronóstico inicial que serán emitidos tomando como base los datos recogidos en el apartado anterior. También se tendrá en cuenta un resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales ya sean individuales, familiares o sociales. c) Será individualizado, aplicando métodos médicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales. d) Será complejo, al consistir en la integración de todos los métodos anteriores. e) Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución. f) Será continuo y dinámico, dependiendo de la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena. Como se deduce de la normativa penitenciaria anteriormente expuesta, los métodos de intervención terapéutica propuestos centran el problema de la criminalidad en la persona. Se ignora algo elemental: el delito es un fenómeno social, y como tal, debe ser tratado. Solamente detectamos esta sensibilidad social en algunas resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En este sentido, cuando el penado ha vivido en determinadas situaciones en «las que el ambiente en determinados países o ciudades ha determinado el delito, el tratamiento recomendado ha de ser la opción real y posible de una vida digna y completa (con todo lo necesario para el penado y su familia)» (Auto de JVP núm. 1 de Madrid de 27 de junio de 1989). En este caso, al penado se le progresó a tercer grado para que encontrase trabajo remunerado, y a partir de ahí, realizar un seguimiento de su conducta.
38. ¿Qué características legales tiene el tratamiento penitenciario?
Como apenas existe tratamiento por falta de medios materiales, humanos y sobre todo, por falta de voluntad política de crearlos, esta cuestión sólo se presentan cuestiones doctrinales e ideológicas. Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, el tratamiento debe respetar el derecho a ser diferente, al no exigir la asimilación por la persona presa de los valores y actitudes sociales mayoritarias, sino la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades (art. 59 LOGP) Pero, en cambio, debe posibilitar soluciones a las deficiencias personales y sociales que sean origen de la conducta criminal o la inadaptación social de la persona condenada. El tratamiento ha de ser voluntario, de manera que si la persona presa rechaza o no colabora en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, ello no tendrá ninguna consecuencia disciplinaria, regimental, ni de regresión de grado (art. 112.3 RP) Se estimulará a la persona condenada a la participación en su planificación y ejecución. La persona presa podrá colaborar «para que en el futuro sea capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos» (art. 61.1 LOGP).
39 ¿En qué consiste en realidad el tratamiento? Frente a los principios y obligaciones legales anteriormente expuestas, el tratamiento, en la realidad, es prácticamente inexistente. La escuela siempre tiene una amplia oferta, pero muy poco seguida por los presos, como denuncia el Defensor del Pueblo en su informe de 1996. En alguna prisión se trabajan técnicas encaminadas a mejorar la aptitud social habilidades sociales, control de la conducta agresiva y tratamiento para delitos sexuales. La casi totalidad de las personas condenadas ven pasar los días, los meses y los años en el patio, inactivos. Cada año, coincidente con cada curso escolar, se establecen unos criterios para la elaboración de la programación de actividades en los centros penitenciarios (la última I 2/2002 en la que se elabora el plan para 2002/2003). Las líneas de intervención son: trabajo productivo, enseñanza reglada no universitaria (posibilita tener acceso a un ordenador a los únicos efectos de su utilización en función de sus estudios –Auto de AP Pontevedra de 10.3.2003) , enseñanza reglada universitaria, actividades culturales y deportivas, talleres ocupacionales y formación para la inserción sociolaboral, todo ello dirigido a ser desarrollado por el propio centro penitenciario o por ONG´s. Pero las actividades que realmente aportan enseñanzas laborales o habilidades sociales útiles para el futuro son escasas. Las que existen son más bien ocupacionales, temporales (en verano todas las actividades cesan completamente), dependientes para su continuación de la existencia de fondos económicos (algunas se paralizan en la mitad del desarrollo), condicionadas al régimen (horarios, visitas, cacheos, dependencias, traslados, régimen disciplinario) y, si quienes las imparten son personas externas a la cárcel, como ocurre con mucha frecuencia, su continuación se hace depender de su actitud acrítica con la institución y sus trabajadores, pues de lo contrario, esas personas no seguirán impartiendo la actividad. La Instrucción 5/200 regula la intervención de organización no gubernamentales en el ámbito penitenciario basándose en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1997, el Real Decreto 1901/99, de 17 de septiembre y el marco de la normativa reglamentaria: art. 62 –marco general de participación y colaboración con ONG´s, art.17.6 –fomento de la colaboración con las Unidades de madres, art.80.4 –colaboración con entidades públicas y privadas para la ejecución de unidades dependientes, art.111.3 –para la adecuada ejecución de actividades de tratamiento se facilitará la colaboración y participación ciudadana, art.116.2 –en coordinación con el Plan Nacional de Drogas se realizarán programas de atención especializada, art.117 –penados en segundo grado que se les permita acudirá una institución exterior a programas concretos de atención especializada, art.182, penados clasificados en tercer grado para trabajar problemas de toxicomanía en unidades extrapenitenciarias, art.182,3 convenios con administraciones públicas o entidades colaboradoras para ejecución de medidas de seguridad privativas de libertad, art.185.2 – relación con administraciones públicas para la continuación del tratamiento psiquiátrico una vez puestos en libertad, art. 195 –regula el expediente de libertad condicional en el que debe constar compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias, art.196 –regulación de la libertad condicional para septuagenarios y enfermos incurables para los que se necesita aval de acogida familiar o institución extrapenitenciaria. La I 5/2000 establece las grandes líneas de colaboración del voluntariado: facilitar la labor del voluntariado, simplificando los trámites; garantizar una mínima permanencia de las intervenciones de manera que no sea
sólo un período anual; tender hacia el establecimiento de criterios generales y prioridades comunes a grupos de centros; fomentar la participación de las organizaciones no gubernamentales en el seguimiento y evolución de sus propios programas; favorecer la formación del voluntariado y del personal de la institución; orientar las intervenciones ofreciendo a las organización no gubernamentales los mapas de necesidades plurianuales de colaboración. Con todo ello el mapa de trabajo puede ser dedicado, según la I 5/2000 a programas de preparación para la inserción laboral, programa de integración social, atención a colectivos específicos, programas sanitarios y con drogodependientes, programas educativos y de colaboración en el cumplimiento de medidas alternativas a la prisión. El procedimiento de participación es el siguiente: la administración penitenciaria a través del organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias (OATPP) establecerá el mapa de necesidades de colaboración de colaboración con ONG´s, ante de 30 de abril de cada año. A continuación las ONG´s presentarán sus programas de intervención. El OATPP resolverá valorando la intervención en cuanto a sus objetivos y medios empleados, así como la autorización de los voluntarios implicados en el programa. ¿Qué programas específicos sobre los problemas de drogodependencias se desarrollan? En algunas cárceles existen tratamientos terapéuticos para drogodependientes. Aun siendo una iniciativa muy positiva presenta una serie de problemas de difícil solución. Las plazas son muy limitadas, y la eficacia terapéutica, a largo plazo, es cuestionable debido a que la prisión no es un entorno terapéutico eficaz, ni normalizador, para tratar los problemas de toxicomanía. Entre las dificultades que presenta podemos citar: sometimiento al régimen de la cárcel y todo lo que ello conlleva: traslados, sanciones, cacheos, entre otras cuestiones; la convivencia en los módulos con otras personas que están consumiendo drogas; las actitudes que son necesarias cambiar (relaciones, afectos, honestidad, responsablidad, sentimientos) y que son de imposible cumplimiento en un sistema de vida tan violento y agresivo como es el que predomina la prisión. Sobrevivir en la cárcel, en su más amplio sentido del término, implica asumir unas normas y pautas de comportamiento ajenas completamente a las que se pudiesen pensar como mínimamente idóneas para este tipo de tarea recuperadora. Por ello, el tratamiento debe ser en espacios totalmente ajenos al físico y regimental de la cárcel, o al menos realizarse en módulos con regímenes de vida alternativos y distintos. Ello tiene un problema añadido. Con la justificación de que existen tratamientos dentro de prisión, las excarcelaciones a instituciones extrapenitenciarias para tratar la drogodependencia se ven muy reducidas. Actualmente, a través de la distribución de la metadona, un opiáceo, se intenta paliar de alguna manera el problema de las drogas. Sin restarle utilidad a esta sustancia, sobre todo a las personas con una adicción muy grave y crónica, sus únicas funciones son de control. Con esta sustancia se reduce, en parte, la conflictividad entre los reclusos, y se supedita/somete al preso a una sustancia que suministra la propia cárcel. De esta forma, el preso depende de la cárcel no sólo en el régimen de vida, sino también en lo que afecta a su organismo. A partir de esta situación, caben situaciones excepcionales pero posibles, de un traslado como sanción encubierta en el que la persona presa se vea privado de esa sustancia. Las consecuencias físicas de esta situación son muy graves. Si esto ocurriera, y pudiera demostrarse, aunque no es difícil, habría que presentar una denuncia ante el Juez de Guardia por un presunto delito de lesiones, en comisión por omisión. A nuestro modo de entender la mas eficaces son las que fomentan una contacto con el exterior: permisos de salida, salidas programadas, medidas del régimen abierto (unidades dependientes, centros de inserción social), medidas regimentales del art. 117 RP para los clasificados en segundo grado, internamiento en centros e rehabilitación extrapenitenciarios (art. 182 RP).
40. ¿Dentro del marco penitenciario, es posible que la persona adquiera la capacidad y la intención de vivir respetando a la sociedad? Se trataría, según se desprende del texto legal, de resocializar a través de la interiorización por parte de la persona presa de unos determinados valores que promuevan una conducta de respeto hacia los miembros de la sociedad. Esto se realizará, según la ley, a través del tratamiento. Pero, ¿qué clase de tratamiento haría falta para la transmisión de valores de respeto? Es posible que éstos se adquieran estando en un patio durante todo el día y viviendo continuamente en una relación de violencia, despersonalización, desresponsabilización y
sumisión?, ¿es posible un respeto hacia la sociedad cuando se aísla y segrega de ésta y no se interviene en las instancias sociales y en las causas que han determinado la conducta delictiva? Las cárceles están diseñadas de tal modo que hacen imposible una intervención educativa. Están organizadas para que la persona presa interiorice determinadas formas de conducta especialmente polarizadas en la sumisión a la disciplina carcelaria. La mayoría de las personas presas tiene que adaptarse a la dinámica desestructuradora de la prisión para poder sobrevivir cada día. En la práctica, de hecho, no se barajan más indicadores objetivos de maduración personal que los disciplinarios, y no existe, desde luego, ninguno que detecte los deterioros personales que inevitablemente produce la progresiva prisionización en las personas recluidas.
41. ¿Es posible que el tratamiento consiga desarrollar y potenciar actitudes de respeto de las personas presas hacia sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto de la familia, el prójimo y la sociedad en general? Un análisis de trabajos de sociología y psicología, unidos al conocimiento de la realidad penitenciaria, nos conduce a afirmar que la dinámica penitenciaria imposibilita que la persona presa adquiera estos niveles de responsabilidad individual y social. El profesor Manzanos Bilbao, señala que la prisión se organiza bajo un régimen que, además de despersonalizar y disocializar origina, en las personas presas, graves problemas de desestructuración personal. Las personas recluidas pasan a ser una cifra, una unidad que se mueve en torno a un sistema automático de vida a fin de conformar estrictos esquemas de dominio y disciplina.
42. ¿En qué consiste y qué funciones tiene la acción despersonalizadora de la prisión? La acción despersonalizadora de la cárcel tiene como función la adaptación del preso al sistema penitenciario. La disocialización comienza con una interrupción o, como ocurre con frecuencia, con una pérdida de la relación de la persona presa con su medio familiar, social y laboral. Esta ruptura con el mundo exterior va a provocar el comienzo de procesos de distanciamiento y desarraigo. Además, implica el alejamiento de los valores, de las normas de comportamiento, y de las leyes del mundo exterior. De esta forma se origina un sentimiento de desamparo, de vacío normativo, y de rechazo social. La persona presa empieza a sufrir una indeterminable experiencia de convivencia que le conduce, a través de una adaptación anormalizadora, a un medio social caracterizado por la omnipresencia de relaciones de dominación, disciplina, obediencia irracional, estancia obligada, sumisión permanente, y tensión violenta en las relaciones. Mediante el proceso adaptativo al medio carcelario se origina una quiebra del yo y una pérdida definitiva de los roles y status sociales anteriores al ingreso. La adquisición de una nueva identidad, como consecuencia de la alteración de la forma de ser anterior, viene impulsada por el aislamiento de su entorno social y la imposición de los nuevos marcos de referencia psicológicos y relacionales de la prisión (para un mayor conocimiento de este tema acudir al interesantísimo libro de Valverde Molina, La Cárcel y sus Consecuencias, Popular, Madrid, 1991).
43. ¿ En qué consiste la acción desestructuradora de la prisión? La persona presa tiene que afrontar una situación desconocida de incierta duración, de relación de dominación/sumisión, de permanente peligro, en la que es imposible controlar los acontecimientos. Por otra parte, altera los ritmos vitales, y origina una dependencia absoluta, falta de iniciativa y una ausencia de
expectativas de futuro. Todo ello, unido a las humillaciones, amenazas, monotonía, violación de la intimidad, origina nuevas pautas de comportamiento. La actitud permanente de desconfianza ante todos los que le rodean, frente a los compañeros, a los funcionarios e incluso con la propia familia, se hace manifiesta. Esta actitud viene motivada por la necesidad de desarrollar mecanismos de defensa y de autoconservación en un ambiente hostil y agresivo. Al ser la institución penitenciaria una estructura poderosa frente a la cual el recluso se vivencia a sí mismo como débil, se ve obligado a autoafirmarse frente a ese medio hostil para mantener unos niveles mínimos de autoestima. En este contexto, el preso, con frecuencia, adopta una actitud violenta y agresiva. Ello origina la intervención de los mecanismos penitenciarios de disciplina que motivan la pérdida de posibilidades de obtener permisos, progresiones de grado, imposibilidad de acceder a situaciones de contacto con el exterior, aislamiento, etc., estados o modos de vida que conllevan un agravamiento en la anormalización y en la desestructuración personal.
44. ¿Qué condiciones se dan en la persona presa a la salida de la prisión y cómo influye en el proceso de normalización de vida? Al salir de la prisión existen una serie de condiciones objetivas que influyen en el desarraigo social. En este sentido, los graves trastornos psíquicos originados por la cárcel, la falta de posibilidades de trabajo, la carencia de habilidades sociolaborales, la situación familiar y del entorno social próximo y, en no pocas ocasiones, la necesidad de un tratamiento sociosanitario ante graves problemas de salud creados frecuentemente por el consumo de drogas, hacen casi imposible la inserción social y la no reincidencia en las conductas delictivas. La cárcel sumerge a muchos sumergidos. La sociedad y los medios de control social se encargarán de ratificarlo.
45.¿Qué características tiene el consumo de drogas dentro de prisión? El consumo de droga en la cárcel es un fenómeno habitual 4. Según diversas fuentes las personas drogodependientes encerradas superan el 60 %5, llegando hasta el 80% en algunos centros penitenciarios. España es el segundo país europeo con más presos toxicómanos6. La condición de drogodependiente y número de entradas en prisión es directa y proporcional. Las personas con problemas de toxicomanía reingresan más veces en la cárcel que las que no lo tienen. El informe "Mil voces presas" realizado por la Universidad Comillas ha revelado que los que han ingresado una sola vez, "solamente" el 35% son drogodependientes. Entre los que llevan ya dos ingresos en la cárcel, el porcentaje de toxicómanos crece hasta un 50%. Sube hasta un 64% entre los que llevan tres ingresos, y finalmente, quienes han pasado ya por la cárcel cuatro o más veces, la proporción de drogodependientes se eleva hasta las 3/4 partes (74%). Quienes llevan más de 10 ingresos son casi en su totalidad drogodependientes (84%). Por otro lado, la droga indirectamente conduce a muchas personas a la cárcel. En este sentido, es numeroso el colectivo de personas inmigrantes que se encuentran condenados por delitos contra la salud pública promover, favorecer, facilitar, traficar .... Ambas realidades descritas hacen concluyente una realidad: la cárcel y la droga van íntimamente 4
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Es significativo que el 85% de los delitos cometidos en 1999 lo fueran contra el patrimonio, mientras que los delitos contra la libertad sexual supusieron el 0´8 % y contra las personas el 1´98 (Estadísticas de la Policía y Guardia Civil. Lo que revela que estamos en una sociedad marcada por la desigualdad económica; y que muchos de ellos guardan relación con el consumo de drogas y la necesidad de sufragar el consumo. Reconocer el consumo pasado o presente no aporta nada positivo al preso, sino todo lo contrario. Le puede acarrear problemas a la hora de progresar de grado o de obtener permiso. De ahí concluimos que los datos existentes es mayor que el realmente declarado. Según el Defensor del Pueblo Andaluz, en su informe sobre la situación de las personas presas en las cárceles andaluzas, el 80% de los presos son drogodependientes; según las estadísticas de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el 58%; y según el estudio de investigación "mil voces presas", el 59%. Según el Informe del Observatorio Español sobre Drogas de 2001, asegura que de los 44.197 reclusos que había en este país en 1999, fueron atendidos por su drogodependencia 30.934. Es decir, el 70% de los internos mantenía una estrecha relación con los estupefacientes. El Informe de la Asociación Proderechos Humanos de España señala que el 75% consumía drogas al entrar en prisión. El informe realizado por dos diputados de la Comunidad Autónoma de Madrid señala que el 80% de los presos ingresados en las prisiones de esta comunidad autónoma son drogodependientes. Diario "El mundo" de 25 de noviembre de 2001.
unidas7. Este reflejo de la realidad nos lleva a plantear que el tratamiento de la drogodependencia es esencial si se quiere evitar no sólo la comisión de delitos, tanto dentro como fuera de prisión, sino la misma reincidencia en ellos. Un 66 % de los consumidores de droga en prisión no están realizando ni han realizado antes del ingreso algún tratamiento de rehabilitación. La cuestión se centra en el análisis de los esfuerzos estatales por dar solución a este grave problema. No cabe duda que la administración penitenciaria, dependiente del Ministerio del Interior, tiene responsabilidad al carecer de voluntad política y de medios adecuados para abordar esta compleja y grave situación; pero es, a su vez, subsidiaria respecto de la actuación de los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar las medidas legalmente establecidas para evitar el ingreso en la cárcel y buscar salidas alternativas adecuadas para abordar este problema. Responsabilidad que se extiende a los legisladores del Código Penal, tal y como nos referiremos a lo largo de este artículo, que han configurado un elenco de medidas suspensivas y sustitutivas, escaso, ineficaz e irreal para el perfil de toxicómano que delinquen.
46.¿Qué consecuencias que genera la existencia de la droga en la cárcel? La vida en la cárcel es un auténtico sistema social alternativo en el que la droga y los actos que conlleva su consumo (venta, consumo, deudas, conflictos, comisión de delitos, ajuste de cuentas), constituyen un elemento esencial sobre los que se estructura la convivencia y las relaciones de poder. Esta configuración sociológica genera una serie de consecuencias: Violencia psicológica y física. Quienes poseen la droga controlan el patio pues a ellos quedan sometidos las personas que necesitan droga. Existe un mayor sometimiento cuando la sustancia se va consiguiendo a base de préstamos condicionados a devolución en el futuro, bien porque se su pago se va a efectuar en el exterior de la cárcel, bien porque la cantidad adeudada se promete introducir en próximas comunicaciones "vis a vis", o bien porque se prometa introducir al reingreso de un permiso. Pero cuando esta devolución no se ha podido hacer la violencia psicológica provocada por la presión se transforma en violencia física y aparecen "los ajustes de cuentas" y con ellas las consiguientes lesiones y muertes8. Aumento de la comisión de hechos delictivos dentro de prisión. Un elevado número de los delitos cometidos en prisión guardan relación directa con las drogas. En este sentido podemos hablar de delitos contra la salud pública (donar, promover, favorecer, traficar...), delitos para sufragarse el gasto (robos, hurtos), o bien delitos cometidos bajo sus efectos (delitos de lesiones) o bien provocados por las relaciones de estructuración de poder y deudas (delitos contra la vida y la integridad física). Lo que genera más condena y más tiempo de cárcel. Estructuración de poder y control de la compleja red que supone la cárcel como sistema social alternativo. Quien controla la droga controla la cárcel, y a ellos se encuentran subordinados los consumidores. Las consecuencias de esta subordinación son más graves toda vez que el preso ya está subordinado al poder cuasi omnímodo de las administración. De esta manera los márgenes de autonomía personal son prácticamente nulos. Con la droga, la cárcel, como estructura, imposibilita aún más las relaciones de verdad y garantiza el fracaso si ponemos el valor en la persona. 7
El informe de los Diputados de la Comunidad Autónoma de Madrid señala que sería necesario un cambio profundo de las políticas estatales en relación con las drogas ilegales, con su consumo y su tráfico. Tarde o temprano algún estado dará la salida a un cambio radical que normalice el uso de esas sustancias y que rompa la lógica del mercado paraestatal de las drogas ilegales. Ven inmoral la "demonización" de la droga por un lado y, por otro, la alimentación de su mercado negro (Aunque en la actualidad la lógica que mueve la droga se rige por los parámetros clásicos del libre mercado), se ensaña sobre miles de personas que directa o indirectamente sufren las consecuencias del prohibicionismo. 8 En muchas ocasiones, estos ataques suponen auténticos retos a vida o muerte. Esta forma de enfrentamiento es una forma más habitual de solucionar los conflictos existentes en la prisión. No existe una mínima reflexión ni empatía que pueda anticipar la previsión de las consecuencias negativas del comportamiento. Lo más importante es salvaguardar la imagen, quedar por encima del otro, no parecer débil para poder seguir manteniendo un status mínimo que le permita sobrevivir dentro de la prisión, o mantener la posición de privilegio o poder. Esta forma de comportamiento provoca grandes dificultades en el momento de la incorporación del preso a la vida en libertad, pues los problemas no se pueden solucionar prescindiendo de la reflexión, de forma inmediata y violenta. Situación que genera la dificultad de relación social.
Aumento de la aplicación del aparato disciplinario de la cárcel. Es evidente que el consumo de drogas provoca comportamientos prohibidos en la Ley Penitenciaria no ya sólo por el propio consumo, sino por las conductas necesarias para conseguirla, caracterizadas por la violencia: coacciones, hurtos y robos. Estos comportamientos la intervención del aparato disciplinario de la prisión que ahonda en la prisionización y desestructuración del recluso (aislamientos, regresión a regímenes cerrados etc...). En el informe "Mil voces presas" obtuvimos como dato acreditativo de esta afirmación que el 81% de los encuestados que se declaraban drogodependientes habían sido sancionados, mientras que entre los no drogodependientes solamente lo habían sido el 56%. Además, las medidas regimentales de control aumentan (cacheos y requisas en celdas) y se generan situaciones de conflicto entre funcionario y preso Reducción de la conflictividad presoinstitución. La institución es consciente del alto número de personas presas toxicómanas que existen en las prisiones. Igualmente es consciente de que en la cárcel se mueve la droga casi con la misma facilidad como en la calle. A pesar de ello se hace muy poco por remediar esta situación. En el informe de la Asociación Proderechos Humanos de España sobre la situación de la prisiones españolas (1999), se señala que algunos profesionales de la institución penitenciaria aceptan la existencia de droga en los patio porque ésta hace que los presos estén más tranquilos. Aumento de enfermedades por contagio (VIH y hepatitis). Aunque en los últimos años el número de contagios va descendiendo por la información, por los nuevos hábitos de consumo (fumada en vez de inyectada), por la implantación de algunas prisiones de programas de intercambio de jeringuillas y los planes de metadona. Es obvio que quienes consumen droga tienen peor salud (57% de los presos encuestados en el informe "mil voces presas", frente al 30% que dicen estar enfermos pero no ser drogodependiente). Con independencia de que el contagio haya sido dentro o fuera, en la actualidad las personas enfermas de VIH en la cárcel suponen en torno al 25%. Todas ellas son drogodependientes9. Limitaciones regimentales. El consumo de drogas es un elemento que impide la concesión de permisos, no porque no se tengan los requisitos legales para obtenerlo, sino por el riesgo de quebrantamiento del permiso o de comisión de delitos que se tiene. Aumento de las muertes. La consecuencia más grave del consumo de droga es la muerte, bien por sobredosis, bien por el consumo de droga adulterada, además de las que se provocan por los ajustes de cuentas en caso de deudas. Estas muertes suceden no solo con las drogas ilegales, sino también con las legalizadas (metadona), debido a que se mezclan con otras sustancias v. Gr. benzodiacepinas, principalmente con Alprazolán, fármaco cuyo uso patrón de abuso es frecuente en usuarios de PMM por los notables efectos sumatorios, ocasionando riesgo para la vida incluso a dosis bajas de metadona y frecuentemente indetectable en analítica de orina para el control de consumo. El número de fallecimientos de 1997,1998 y primer semestre de 1999 de personas relacionados con las drogas asciende a 100. De ellos 20 fueron durante permisos penitenciario y el resto fueron 80fueron en la cárcel. De los 80, 28 estaban en tratamiento con metadona y 52 no.10
47. ¿Qué tratamientos existen en la cárcel? El art. 25 de la Constitución establece que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados" 11. El tratamiento de deshabituación es prisión se presenta desde un doble ámbito: el de salud y el de reinserción social. Desde la perspectiva sanitaria la administración penitenciaria tiene el deber de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (art. 3 LOGP). Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su reunión de 2003 establecen que todo interno que desee un tratamiento de deshabituación se le tiene que proporcionar con independencia de que cual sea su situación penal o penitenciaria (criterio 45) y se insta a la administración penitenciaria a que incremente eficazmente los recursos necesarios para completar la 9
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Aunque el tema del VIH no es propuesto paras est artículo, queremos hacer una breve referencia. Los presos con estas enfermedades no está siendo atendidas en igualdad de condiciones que el resto de enfermos en libertad. Los tratamientos se modifican en función de criterios presupuestarios y no de eficacia para el paciente; las hospitalizaciones se realizan en casos de gravedad extrema; los presos enfermos están atendidos por médicos generalistas y no especialistas, siendo, además el personal sanitario muy escaso. Informe del Defensor del Pueblo Andaluz Enrique J. Acín García. Estudio sobre la mortalidad relacionada con drogas en IIPP en, manejo de pacientes en tratamiento con metadona en centros penitenciarios, Ministerio del Interior, Segovia, diciembre de 1999abril de 2000. Este fin de la pena no excluye otros como la prevención general o el carácter retributivo. El Tribunal Constitucional se ha manifestado en este sentido en varias ocasiones. Ver, entre otras sentencias, STC, 4.7.1991, 150/1991, BOE 29.07.1991.
actividad que viene desarrollando con los programas de sustitución de opiáceos o de intercambio de jeringuillas (criterio 48) En tanto que la adicción a drogas tóxicas afectan a la salud de las personas privadas de libertad en las cárceles, la Administración penitenciaria tiene que articular mecanismos en orden a posibilitar la superación de aquellas. Por otro lado, la relación entre droga y comisión de delitos nos conduce a la idea del tratamiento penitenciario vinculado a la posibilidad de superación del problema de la drogadicción o de reducción del daño a fin de que la persona presa pueda vivir en libertad futura con una calidad de vida digna12 (en el mismo sentido la Circular de la DGIP 5/1995). Ante la situación descrita a lo largo de texto, queda patente que la droga es un importante factor criminógeno y de conflictividad personal e institucional dentro de la cárcel. Se hace necesario el abordaje del problema de la drogodependencia, no sólo desde el punto de vista de orden y seguridad ciudadana, que es el enfoque desde el que trabaja en la actualidad, sino desde un enfoque que permita a las personas con esta adicción poder vivir con una calidad vida digna, bien sin consumirlas o consumiéndolas. Lamentablemente la política desde el Ministerio del Interior es casi con exclusividad de control. Se trata de la política basada en fines exclusivos de seguridad ciudadana. Por ello, en vez de fomentar las excarcelaciones a centros extrapenitenciarios (art. 182 RP, art. 117 RP) se aborda la posible solución al conflicto con escasísimos medios personales y profesionales 13. Según el Informe de la APDHE, de los presos toxicómanos, solamente un 27% dicen estar llevando a cabo un tratamiento de rehabilitación. En cambio, un 70% de los consumidores de droga en prisión no están realizando algún tratamiento. Según el informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de los aproximadamente 7.700 toxicómanos de las prisiones andaluzas, sólo están en tratamiento 2.152 personas, habiendo iniciado este tratamiento fuera de prisión la mayoría. De estas 2.152 personas. 1.198 están en programas de metadona, generalmente de mantenimiento y el resto, suelen estar en programas de naltrexona. Es cierto que la responsabilidad de que el preso acuda a un tratamiento no es necesariamente responsabilidad del Centro penitenciario ya que en ello interviene de forma fundamental la voluntad del recluso. No obstante, supuesta una misma conducta por parte del preso en todos los lugares, el hecho de que en unas cárceles el porcentaje del presos que no realiza tratamiento sea muy superior a la media sugiere que, en esos centros, el acceso a estos programas, su estímulo, seguimiento o calidad, no es suficiente para atender "las necesidades" del recluso14. Dentro de la cárcel existen algunos tratamientos de rehabilitación, pero a ellos llegan muy pocas personas. Dentro de los centros penitenciarios la oferta de atención pública para drogodependientes es muy inferior a la que se ofrece a las personas que están en la calle. El acceso a estos recursos se contempla sólo como una alternativa a la prisión o como una opción cuando consiguen la libertad, no como un recurso terapéutico y/o sanitario que pueda ofrecerse a personas drogodependientes que están presas15. En general, existen los siguientes sistemas de tratamiento: Tratamientos de desintoxicación. Están destinados a superar el síndrome de abstinencia orgánico. Pueden ser de carácter ambulatorio u hospitalario, con utilización de fármacos o sin ellos. En la prisión solamente se contemplan los tratamiento con fármacos, sobre todo ansiolíticos, y el programa de reducción de metadona, no planteándose en ninguna situación la posibilidad de ofrecer la desintoxicación hospitalaria. Esto obliga a que muchas personas se vean obligadas a desintoxicarse solas y sin fármacos16. Tratamientos de deshabituación/rehabilitación. Su objetivo es conseguir estabilizar la abstinencia. 12
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El informe del defensor del Pueblo de 1998 recuerda que "ha señalado en diversas ocasiones la necesidad de que la Administración penitenciaria posibilite que los internos tengan acceso a tratamiento rehabilitador. Progresivamente se va extendiendo y generalizando la puesta a disposición de los internos de programas de apoyo, información, tratamiento y rehabilitación de toxicómanos, no obstante se debe continuar trabajando en la línea de ampliar los tratamientos y facilitar que lleguen a un mayor número de internos... Junto a una mayor variedad de tratamiento y la extensión a un mayor número de usuarios, también se ha de hacer hincapié en la necesidad de que se establezcan los controles precisos para evitar que puntuales fracasos de estos programas pongan en peligro su continuidad. Asimismo se hace preciso que estas actuaciones, que van dirigidas fundamentalmente a la protección de la salud de los internos, estén incardinados en su programa de tratamiento penitenciario como un factor más del mismo" (Informe del Defensor del Pueblo 1998). Si más del 8º% de los presos son drogodependientes en las cárceles andaluzas, es significativo que un 0'02 % de los funcionarios esté dedicado con exclusividad a atender el problema de las drogodepedencias, es decir 1 de 3.449. De los datos extraídos del Informe General 1998 elaborado por la Dirección General de Instituciones penitenciarias, nos encontramos con que el personal que se ocupa de labores de retención y custodia representa el 79%; mientras que el destinado a reeducaciópn y reinserción son el 9%. Informe APDHE.1999. En Almería no realizan programas el 93%, en Valdemoro el 85%, en Herrera de la Mancha el 84%, el Puerto I el 82%; en cambio en Madrid IV Nanclares de la Oca, Foncalent, lo realizan el 30%. Vid. Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, op.cit. Vid. Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, op.cit.
Suelen llevarse a cabo con la ayuda de fármacos y/o actividades ocupacionales, realizándose seguimiento personal y apoyo psicosocial. Estos tratamiento están negados a la casi totalidad de los drogodependientes, salvo que se les haya concedido el tercer grado art. 182 cumplimiento en unidad extrapenitenciaria o 117 RP posibilidad de salida diaria durante 8 horas. Esta imposibilidad está siendo agravada con la lejanía en que se encuentran los nuevos centros penitenciarios respecto de los núcleos urbanos. Con carácter sustitutivo se ponen en marcha otras actividades, pero meramente ocupacionales, sin ir destinadas al tratamiento de las drogodependencias y al que pueden acceder muy pocas personas. En alguna prisión se organiza algún grupo de terapia por algún profesional de la institución. En algunas prisiones algunas entidades privadas intentan trabajar la drogadicción como una comunidad terapéutica (Proyecto Hombre, Punto Omega). Aún valorando como positiva la presencia de estas instituciones no podemos olvidar la perspectiva crítica17. El Reglamento de 1996 prevé esta posibilidad; pero salvo en algún centro penitenciario en el que se establece un módulo específico para trabajar el problemas de las drogodependencias (entre otros, Madrid V, o el del CP de Villabona), no existen por diversas razones; el alto coste de profesionales destinados a estas comunidades, la estructura arquitectónica de muchas cárceles destinadas a las funciones de retención y custodia, la inestabilidad de la población reclusa (excarcelaciones, cambios de situación penal, conducciones, sanciones disciplinarias etc.) 18 Tratamiento de mantenimiento con metadona A través de este sustitutivo de la heroína se busca la consecución de la normalización de la vida del drogodependiente19. Este opiáceo, presenta como cuestiones positivas las siguientes: disminuye la conflictividad toda vez que las personas que las consumen, en general, no tienen que "buscarse" la vida en el patio, por lo que se evita la comisión de nuevos delitos, ahora bien, no todos toman esta sustancia exclusivamente, sino que la complementan con otras cuya mezcla es lesiva e incluso mortal; la metadona disminuye la conflictividad y permite una mejor calidad de vida por el control médico de la sustancia; según un estudio del National Institute of Drug Abuse demostró que los programas de mantenimiento con metadona reducen la mortalidad en un 70%, reduce el uso de la heroína en el 70%, reduce la actividad delictiva ene l 57%20. Previene, además, el contagio de enfermedades. Pero también existen cuestiones críticas: su utilización desde perspectivas de control social y no desde enfoques biosíquicosociales, toda vez que excepcionalmente se ve acompañada de grupos de trabajo psicoterapéutico y social. Asimismo, si su oferta es generalizable, muchas personas que podrían iniciar programas libres de drogas en instituciones extrapenitenciarias, no lo hacen, bien por no estar motivados al ser más cómoda la metadona, bien porque la política restrictiva de seguridad ciudadana de la administración penitenciaria lo impide. La persona encargada del programa de metadona en las cárceles es el subdirector o jefe médico, realizando el suministro algún ATS o Auxiliar. El 20% de los centros penitenciarios considera necesario incrementar los recursos sanitarios y el 53% demandan una intervención multidisplinar21. Según las prisiones no suele haber retrasos en el suministro de metadona en aquellos casos en los que la persona ingresa con el tratamiento desde el exterior. Lo único que necesitan es confirmar su tratamiento y la dosis con el centro de referencia. Pero cuando el preso ha ingresado el fin de semana, no pueden confirmarlo hasta el lunes siguiente, con lo 17
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Su presencia legitima la cárcel como única solución a los conflictos; la administración penitenciaria reduce la aplicación del art. 182 RP para cumplir la pena en centro extrapenitenciario de rehabilitación con el argumento de que ya se trabaja dentro, olvidando que la cárcel no es un espacio adecuado para el trabajo terapéutico claramente no lo es; se ignoran las consecuencias negativas que puede tener para la persona un determinado trabajo terapéutico (honestidad, sentimientos, empatía) cuando tiene que abandonar el programa pero seguir en la cárcel; decisión por parte de los órganos colegiados de la cárcel sobre el futuro legal y regimental de los presos lo que provoca, en ocasiones, situaciones injustas expulsiones por motivos regimentales, denegación de progresiones a régimen abierto por motivos de seguridad poco objetivos, traslados...); "limpiar" la imagen de la administración penitenciaria ante la opinión pública y organismos internacionales dando al apariencia de que el problema de las drogas se aborda con rigor, seriedad y con los medios necesarios, siendo esta afirmación falsa. El coste del tratamiento con metadona por interno es de 14.081 pts/año; es decir 38 pts/día. (el desglose de gastos es el 37´4% en analíticas, 21´4% vasos de dispensación y recogida de orina,18´7, el fármaco de la metadona, 13´4% transporte, 3% inversiones. En Sanz Sanz, J; Los tratamientos con metadona en los centros penitenciarios, en "Manejo de pacientes en tratamiento con metadona en centros penitenciarios", Segovia diciembre 1999, abril 2000. La normativa que regula los tratamiento de metadona son: Orden de 20 de mayo de 1983, Orden de 31 de octubre de 1985, real decreto 75/1990, de 19 de enero, Real decreto 1131/1990, de 14 de septiembre, real Decreto 5/1996, de 15 de enero; Circular 5/1995. Los planes de reducción de riesgos se introdujeron por varios motivos. 1) la elevada prevalencia de consumo de drogas, especialmente de heroína, pues todas las evidencias apuntan a que España fue uno de los países de Europa Occidental donde el consumo alcanzó niveles más altos. 2) el empleo de la vía parenteral como vía principal de administración, lo que conlleva a las posibilidades de infección por VIH y de sobredosis. 3)La introducción del VIH de forma precoz. Harwood Hj, societal Cost of heroin addiction. Effective Medical tretament of heroin addiction. NIH Consensus Devekopmen Conference Nov. 1719, 1997; 5356. Sanz Sanz, J; Los tratamientos con metadona en los centros penitenciarios,op.cit..
cual, según los internos entrevistados, se dan muchos casos en los que el drogodependiente está varios días sin tratamiento, paliado por tranquilizantes. El número de presos que se han ido incorporando a programas de tratamiento de metadona ha ascendido en los últimos años: 1992: 90 pacientes; 1993: 135 pacientes; 1994: 696 pacientes; 1995: 2041 pacientes; 1996: 6606 pacientes; 1997: 10577 pacientes; 1998: 16284 y en 1999 18.899 pacientes22. Intercambio de jeringuillas. Son programas basadas en el uso de vías menos agresivas y que incidan en los útiles a emplear en el consumo con el fin de protección de la salud individual y colectiva en orden a prevenir el riesgo de infección y reinfección por virus de transmisión sanguínea. Se han implantado varios planes piloto de intercambio de jeringuillas, usadas por nuevas: cárcel de Basauri (I 11/97), cárcel de Pamplona (I 15/98), cárcel de Tenerife (I 6/99), cárcel de A Lama (12/2000), cárcel de San Sebastián (I 2/2000); la Instrucción 5/2001 amplía este programa paulatinamente a todos los centros penitenciarios según la planificación que elabore la Subdirección General de Sanidad. En estas prisiones se modifican las normas de régimen interno a fin de considerar que las jeringuillas no son objeto prohibido dentro de la cárcel, siempre que se encuentren dentro del plan piloto.
48. ¿Hacia donde caminar? Caminar hacia la sustitución y progresiva desaparición de la cárcel como medio de solución de conflictos. Frente a la centralidad de la punición es necesaria una justicia y política criminal basadas en la reparación del daño, el diálogo y la responsabilidad solidaria, en la reformulación del derecho penal desde la "víctima" que en principio es compatible con la recuperación de la personas drogodependientes, así como el trabajo sobre las causas que producen la exclusión y el delito y no solamente sobre sus consecuencias. Esto conllevará programas rigurosos en la intervención y en permanente innovación. Caminar hacia la construcción de una sociedad más justa e igualitaria. Caminar desde la disidencia con aquellas actuaciones de la administración penitenciaria y judicial que no sean acordes con la dignidad humana. En este sentido, se debería asegurar la asistencia jurídica a todas las personas presas y la entrada en la cárcel de todos aquellos colectivos y asociaciones cuya razón de ser sea el seguimiento, acompañamiento y acogida de personas con problemática social y penal. También el acercamiento de todas las personas presas a cárceles cercanas a sus domicilios. Caminar hacia la creación de puentes mediadores entre el sistema judicial (jueces, fiscales, funcionarios de prisiones) y los agentes educativoterapéutico, foros de encuentro y de trabajo con estos agentes institucionales que también participan en los itinerarios de las personas privadas de libertad y sus familias, con el objeto de intercambias experiencias y criterios de intervención. Implantación de Programas de Mediación Extrajudicial para la búsqueda de reparación del daño y sustitutivos penales. Caminar hacia una respuesta globalizada. La globalidad de las causas que llevan a la persona a delinquir y le convierten en una persona privada de libertad, conlleva una globalidad en las respuestas de intervención alternativas a la prisión y de las intervenciones realizadas dentro de prisión. Por ello, es necesaria la búsqueda de soluciones globales desde el entramado social (instituciones y tejido social asociativo). El origen de la mayoría de las situaciones personales por las que atraviesan las personas privadas de libertad se encuentran en la sociedad. No obstante, existe una ausencia de conciencia social respecto a estas personas que se manifiestan en actitudes de rechazo, de cierto recelo, de distancia, que no hace sino ampliar las distancias entre ellas y el entramado de relaciones sociales. La igualdad de oportunidades en este sentido ha de pasar por darnos nuevamente una oportunidad de socialización, rehaciendo el vínculo social. En este sentido se entiende que en la medida en que se articulen medidas que busquen resolver la problemática de la drogadicción desde una perspectiva unilateral y global, los esfuerzos resultan infructuosos. Ello conlleva la necesidad de realizar programas multidisciplinares. Solamente es posible una intervención dentro del recinto penitenciario con programas de rehabilitación si fuera del centro penitenciario se interviene con programas alternativos a la pena privativa de libertad y con apoyos y seguimientos al entramado sociofamiliar de la persona privada de libertad. Además, claro está, con una actitud crítica hacia la desigualdad estructural y la violencia institucional. 22
Sanz Sanz, J; Los tratamientos con metadona en los centros penitenciarios, op. Cit.
Caminar hacia planteamientos de trabajo multidisciplinar y global. Sirvan a modo de ejemplo la enumeración de algunos criterios de trabajo: Personalización: reconociendo a cada uno lo que es, con sus posibilidades y proponiendo itinerarios adecuados a cada persona y sus circunstancias. Atención globalizada: incidiendo en los diversos aspectos que configuran la realidad personal de cada uno. Atención participativa: haciendo que cada uno sea protagonista de su plan personal. Por ello el proceso de negociación de un contrato terapéutico como instrumento para articular la participación(búsqueda de la abstinencia o disminución de consumo de reducción de riesgo, incremento de los hábitos de no consumo, cuidados físicos, habilidades sociales y empleo del tiempo libre, terapia y apoyo sobre dificultades psicológica concretas). Atención integral: tomando en consideración el conjunto de relaciones familiares y sociales que configuran a la persona. Atención regeneradora de vínculos sociales rotos: Facilitando la integración social mediante mediante unas relaciones normalizadas.
Capítulo 4
TIPOS DE CÁRCELES Y RÉGIMEN DE VIDA
1. ¿Por qué motivo se establecen diferentes clases de cárceles? La normativa penitenciaria impone la necesidad de establecer distintos regímenes de vida (cerrado, ordinario, abierto) para que se puedan desarrollar con más eficacia los diferentes tipos de tratamiento penitenciario a través de la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado (art. 73 RP). La búsqueda del orden y de la seguridad es lógica debido a la existencia en cada prisión y en cada departamentos de numerosas personas obligadas forzosamente a convivir en un espacio reducido. Cada régimen de vida se corresponde con un tipo de cárcel.
2. ¿Resulta eficaz la existencia de diversos tipos de cárceles? La existencia de diversos tipos de cárceles –o de módulos– poco aporta realmente a una intervención recuperadora, debido a que tal pluralidad queda, de hecho, homologada por la común configuración arquitectónica, por el generalizado incremento del número de «macrocárceles» en las que se hiperdimensiona la seguridad olvidando el tratamiento (vulnerando, por tanto, la propia Ley Penitenciaria), por el progresivo distanciamiento de las cárceles de los núcleos de población, y por la escandalosa y objetivable desproporción entre los recursos humanos y materiales empleados en la vigilancia, por un lado, y los dedicados a la reinserción social, por otro. Todo ello, unido a otros factores sociológicos intrínsecos a la prisión, hace difícilmente conciliable el objetivo educativo y socializador otorgado constitucionalmente a la pena, con la división y clasificación de las cárceles en diferentes tipos. Esta conclusión es generalizable con independencia de la clase de cárcel que consideremos.
3. ¿Cuáles son los medios materiales de infraestructura que según la Ley Penitenciaria deberían estar dotados las cárceles? Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, los establecimientos penitenciarios se basan, arquitectónicamente, en dos ideas esenciales: la construcción en horizontal y la celda individual, en complejos de, a lo sumo, dos plantas de altura, realizados con materiales, funcionales y modernos, debiéndose prestar atención en su construcción a todas las actividades que desarrolla la persona presa, partiendo del supuesto de que sus horas se van a repartir entre el descanso, el trabajo, el tratamiento, la educación y las actividades recreativas, deportivas o religiosas, por lo que se exige que las cárceles cuenten, en el conjunto de sus dependencias, con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, talleres amplios y ventilados, en zonas que no estén en contacto con dormitorios u otras salas comunes, con dispositivos contra incendios, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, etc. (art. 12, 13, 14, 19 y 52 LOGP). En el Reglamento Penitenciario se establece el principio celular, de manera que cada persona presa debe disponer de una celda, salvo que por sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, a petición de la misma, o cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles (art. 13.3 RP) siempre que no existan razones de tratamiento, médicas o de seguridad que lo desaconsejen (art. 13.1 RP). Este artículo apenas va a tener eficacia práctica, porque, por un lado, como realmente ocurre en las cárceles españolas, las celdas están ocupadas por más de una o dos personas presas. Las camas se sueldan una sobre otra y se convierten en literas, de manera que celdas que estaban preparadas para una persona, son compartidas por varias. Los Jueces de vigilancia penitenciaria muestran su preocupación porque el principio celular que debería ser la regla general, se presente como excepción, y la excepción de varios internos en la misma celda se presente como regla (Criterio 57 reunión JVP enero 2003). Hay que resaltar que la nueva legislación, en los casos de enfermedad, seguridad o tratamiento, no prohibe que se compartan celdas, sino que simplemente lo desaconseja. Es decir, que se trata de una carta blanca para que la dirección de la cárcel haga lo que quiera, sin control legal alguno. De todas formas, cuando una persona presa sea obligada a compartir celda con otra que padezca una enfermedad infecciosa –por enfermedad–, o que consuma drogas –por tratamiento–, debe interponer una Queja ante el Juez de Vigilancia a fin de que ordene a la dirección que le coloque en una celda individual, toda vez que la administración tiene el deber de velar por la vida e integridad física de los reclusos, así como evitar toda medida regimental que pueda entorpecer la normalización o recuperación de las personas. De igual manera habría que recurrir si se obliga a compartir celda con otra persona que consuma drogas, o
tenga tal relación de superioridad que pueda atentar contra su integridad física. Los centros penitenciarios tiene subdivisiones estructurales tales como: Unidades: son las mayores estructuras independientes que existen en los centros penitenciarios que suelen albergar grupos de internos que tiene situaciones similares (preventivos, penados, mujeres). Módulos: Es la subdivisión de una unidad y que tiene espacios independientes en la que se encuentran encerrados los penados que tienes características similares (reincidentes, primarios, con destinos, los que salen de permiso, largas condenas, jóvenes,, necesitados de mayor observación, etc...) Galerías: Son los corredores o pasillos que albergan las celdas.
4. ¿Qué tipos de cárceles existen? Las cárceles pueden ser de preventivos, de cumplimiento y especiales (art. 7 LOGP). El Reglamento Penitenciario de 1996 introduce nuevos tipos de prisiones y de unidades o departamentos dentro de las cárceles polivalentes; centros de inserción social, unidades dependientes, cárceles o departamentos mixtos, departamentos para jóvenes, unidades de madres, unidades extrapenitenciarias y cárceles psiquiátricas o unidades de esta naturaleza. Cada tipo de cárcel y de departamento tiene diferentes finalidades, estructuras organizativas y regímenes de vida. Todas deben tener los servicios generales, las prestaciones adecuadas para cumplir los fines específicos a los que están destinados, y los objetivos generales del sistema penitenciario (art. 12.2 RP). En este sentido, en la regla 63 del Conjunto de Reglas aprobadas por la Resolución 663 de 1 de julio de 1957 del Consejo de Europa, se establece la necesidad de establecimientos adecuados o secciones especializadas según las categorías de los reclusos.
5. ¿Cuáles son las características principales de las cárceles de preventivos? Son cárceles destinadas a la retención y custodia de detenidos y presos preventivos (personas en espera de juicio o de la firmeza de la sentencia condenatoria). En ellas, también se podrán cumplir penas privativas de libertad que no excedan de seis meses. Deberá existir, al menos, una cárcel de preventivos por provincia (art. 8.1 LOGP).
6. ¿Cuáles son las características principales de las cárceles de cumplimiento? Estas cárceles están destinadas a la ejecución de las penas privativas de libertad. Al igual que para las cárceles de preventivos, el texto legal establece la exigencia de que los hombres, las mujeres y los jóvenes estén separados. Se considera joven a las personas de uno y otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad de cada preso, podrán permanecer destinados en estas cárceles o departamentos quienes habiendo cumplido los veintiún años, no hayan llegado a los veinticinco (art. 9.2 LOGP). En las cárceles de mujeres existen departamentos especiales para las mujeres que ingresen con niños que no hayan alcanzado la edad de tres años. Las Unidades de Madres han de tener personal especializado –un especialista en educación infantil, y un pediatra–. En estas Unidades se han de programar actividades formativas y lúdicas. En ellas se garantizarán las horas de descanso que los niños necesiten (arts. 178181 RP).
7. ¿En qué tipos de cárceles se dividen las de cumplimiento? Estas cárceles son de tres tipos: de régimen ordinario, abierto y cerrado (art. 9.1 de la LOGP). Si bien en este artículo solamente se hace referencia a los dos primeros tipos, las cárceles cerradas se regulan en el art. 90.1 LOGP
8. ¿Qué características tiene la vida en las cárceles de régimen ordinario? En las cárceles de régimen ordinario, las funciones de seguridad, orden y disciplina tienen su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada (art. 76.1 RP). En estas cárceles, según la normativa penitenciaria, las personas presas serán separadas en atención a las necesidades o exigencias de tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones generales de la cárcel (art. 76.2 RP). Lamentablemente la realidad se distancia mucho de la legalidad. Los principios de orden, seguridad y disciplina están hipervalorados, predominando descaradamente lo regimental sobre el tratamiento en todos los órdenes de la vida carcelaria, a pesar de que el artículo 73.2 del Reglamento señale que estos principios sólo son medios para alcanzar un ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, así como que no serán un obstáculo para la ejecución de los programas de tal carácter. En la práctica, las actividades, su programación y participación dependen con exclusividad del régimen. Con
todo, el principal obstáculo se da cuando en determinadas cárceles no existen actividades de este tipo o, existiendo, son mínimas. No obstante, cuando se establezcan limitaciones a actividades de tratamiento –donde las hubiera– por razones regimentales, se puede interponer Queja ante el Juez de Vigilancia sobre la base del principio de legalidad definido en el artículo 3 del Reglamento, en relación con el 73.2 del mismo texto legal. En toda cárcel de régimen ordinario existen actividades obligatorias (higiene y aseo personal, limpieza y orden de la celda). Existe un horario base, que tiene que ser cumplidos por todos (art. 25.1 LOGP) y cuyo incumplimiento conlleva consecuencias disciplinarias: 7.30 inicio del día. Hasta las 8, las personas pueden asearse y se realiza el primer recuento. A las 8´30 se acude al comedor para desayunar y posteriormente, hasta las 13´30 se realizan las actividades o se está en el patio. A las 13´30 se procede al reparto de la comida y a partir de las 14´30 se vuelve a la celda y hay un nuevo recuento; en ella se está hasta las 16´30, momento en que se vuelve a salir al patio o se realizan actividades. A las 19´30 se vuelve al comedor a cenar y posteriormente hasta las 21´00 en que se vuelve a la celda se está en el patio. A las 9´30 se realiza otro recuento y a las 00´00 se apaga la luz.
9. ¿Qué personas presas van destinadas a las cárceles de régimen ordinario? A estas cárceles van destinadas con carácter general las personas clasificadas en segundo grado, las que hayan sido condenadas y aún no estén clasificadas, y las detenidas –que no estén en una cárcel de preventivos– (art. 74.1 RP).
10. ¿Puede concederse a una persona que se encuentre en régimen ordinario (2º grado) la posibilidad de acudir regularmente a un centro externo de rehabilitación? Sí. El art. 117 RP permite a los clasificados en segundo grado de tratamiento que presenten un perfil de baja peligrosidad social y no ofrezcan riesgos de quebrantamiento de condena, que puedan acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa concreto de atención especializada, siempre que este sea necesario para su reeducación y reinserción social. Para conseguir estas salidas a centros externos se necesita que la Junta de Tratamiento lo planifique. Estará condicionada a que el preso preste su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el régimen de vida propio del centro externo correspondiente, así como las medidas que se establezcan en el programa que, en ningún caso podrán consistir en el control personal realizado por policías ni guardias civiles. Es importante hacer hincapié en la naturaleza no contractual de estas salidas. Decimos esto porque en algunos centros penitenciarios estas salidas se formalizan a través de un "contrato de inserción sociolaboral". Pensamos que lo único que el Reglamento exige es un consentimiento personal y un compromiso formal (modelo número 17.b). La duración de estas salidas no será superior a ocho horas, y se requerirá la autorización del Juez de Vigilancia. Si el programa requiere salidas puntuales, la autorización corresponderá al Centro Directivo. La participación en el programa podrá ser revocada por decisión voluntaria del interno, por incumplimiento de las condiciones establecidas o por circunstancias sobrevenidas que justifiquen la decisión. Este supuesto puede ser utilizado para aquellas personas que se encuentren realizando, previamente al ingreso en la cárcel, programas de rehabilitación de toxicomanía en centros cerrados o en tratamiento ambulatorio. También puede aplicarse a los que con posterioridad decidan iniciarlo (hay que presentar escrito del centro de rehabilitación que se comprometa a realizar el tratamiento), o cuando se esté sometido a algún tipo de tratamiento externo especializado para la reinserción social cursos prelaborales, talleres, etc. (vid. entre otros, el Auto del JVP de CastillaLeón núm. 1 de 15 de octubre de 1996 y el Auto del JVP de Bilbao de 14 de octubre de 1997). Para la tramitación de las salidas es necesario aportar a la Junta de Tratamiento, con la mayor brevedad, una petición de art. 117 RP en el que conste las circunstancias personales y penitenciarias del preso, la metodología y organización de la actividad, así como los objetivos a conseguir. Si la persona ya estuviera en ese centro/programa antes del ingreso en prisión deberían aportarse además los informes de seguimiento. Si la Junta de Tratamiento rechaza la posibilidad de salida, hay que recurrir al Juez de Vigilancia Penitenciaria, y aportar toda la documentación (modelo número 17.a ). Si el Juez lo denegase habría que hacer un recurso de reforma ante el mismo Juez de Vigilancia (con el mismo contenido pero poniendo en parte de arriba que se trata de un recurso de reforma). Si este lo volviese a denegar habría que pedir abogado y procurador de turno de oficio para recurrir en apelación al Juzgado o Tribunal Sentenciador a la Audiencia Provincial. Es muy importante dar seguridad y garantía de que no se va a quebrantar la condena. Por ello, es fundamental que existan personas (familiares, educadores de barrio, amigos) que se hagan cargo del seguimiento del preso en las salidas; además, claro está, del compromiso del centro de rehabilitación de realizar informes periódicos de evolución. Estas garantías hay que expresarlas (oral) y formalizarlas (por escrito) ante alguno de los miembros del Equipo de Tratamiento, o en su caso, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En algunas ocasiones el centro penitenciario deniega la concesión de estas salidas por el historial delictivo de la persona presa, la no aprobación anterior de permisos de salida y el no aseguramiento de la escasa peligrosidad social del interno. Contra estos motivos se puede argumentar, siguiendo el Auto AP Barcelona sección 9ª de 17 de marzo de 2000, que "ni el Reglamento Penitenciario exige la primariedad delictiva del interno, ni mucho menos exige la aprobación previa de permisos de salida, institución que ninguna relación tiene con la posibilidad reglamentaria del artículo 117 más allá de su naturaleza propia, a considerar como otra medida de tratamiento con una finalidad específica. La valoración del perfil de baja peligrosidad social debe ponerse en relación con el delito o delitos por los que cumple condena el interno y con aquellos factores personales y de comportamiento que permitan realizar un pronóstico sobre la adecuación del programa a los fines que le son propios. En tal sentido, es de desear que la propuesta formulada sea suficientemente motivada a través de los informes del Equipo de Observación y Tratamiento pero, en el presente caso, la ausencia de los mismos no es reveladora en sí misma de que no se cumpla el requisito mencionado, desde que se informa la positiva evolución del interno en su comportamiento penitenciario; como tampoco el delito por el que cumple condena, dentro de la gravedad de la contravención que comporta, puede considerarse en sí mismo revelador de alta peligrosidad, al menos con los datos de que se dispone". En algunos casos se ha aprobado, en vía de recurso, la salida a una clínica para una mayor atención psicológica en base al tratamiento penitenciario en cuanto medio para conseguir la reeducación y reinserción social, así como la capacidad para vivir respetando la Ley penal (art. 59 LOGP). Entre los medios posibles están las salidas programadas del art. 117 RP para la realización de programas concretos de atención especializada cuando sea necesario para su tratamiento y reinserción social (Auto 760/00 AP Madrid sección 5ª de 7 de junio de 2000).
11. ¿Qué características tiene la vida en las cárceles de régimen abierto? Los principios de orden y disciplina que se han de exigir serán los necesarios para una convivencia normal. El régimen de vida se caracteriza por la ausencia de controles rígidos (formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia) pues, lo propio de este régimen es la confianza en la persona presa, así como el fomento de la responsabilidad (art. 81.1 RP). Para ello, señala el Reglamento, «se atenuarán las medidas de control, se fomentará la autorresponsabilidad mediante el estímulo que supone la participación de las personas presas en la organización de actividades, se tenderá a una normalización social proporcionando a la persona atención a través de los servicios generales de la comunidad, se realizarán acciones de prevención para evitar la desestructuración familiar y social, y se potenciará la coordinación con organismos e instituciones públicas o privadas de atención a los penados» (art. 83.2 RP). Nos llama la atención que el legislador quiera prevenir la desestructuración con las medidas del tercer grado, cuando esta desestructuración familiar y social debe intentar prevenirse, con más ahínco, desde el mismo momento de ingreso en la cárcel con la potenciación de los permisos y de las comunicaciones. Estas instituciones, lamentablemente, siguen una política excesivamente restrictiva y se encuentran en su aplicación práctica muy alejadas del principio básico de evitación de la desestructuración familiar y social, término que por olvido del legislador debe ampliarse al ámbito personal, afectivo, psicológico y emocional. Dentro del régimen abierto se pueden establecer distintas modalidades en el sistema de vida. Ello va a depender de la evolución personal del penado y sus características, de los grados y medios de control durante las salidas al exterior, y las medidas de ayuda que necesite para atender a sus carencias (art. 84.2 RP). Las salidas del establecimiento se regulan en el art. 86 RP en el que se establece que las personas pueden salir para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo encaminadas a su integración social (art. 86,1 RP), por un tiempo que se considere necesario para realizar la actividad y desplazamientos (art. 86.3 RP). Estas salidas tendrán que ser planificadas y reguladas por la Junta de tratamiento, señalando los mecanismos de control y seguimiento que se consideren convenientes. Se establece un tiempo mínimo de estancia en la cárcel: 8 horas, salvo que se acepte un dispositivo telemático u otros mecanismo de control suficientes (art. 86.4 RP).
12. ¿En qué consiste el régimen abierto restringido? Existe una modalidad de régimen abierto que se denomina restringido que se extiende hasta que se encuentre trabajo, se hagan innecesarias las restricciones, o se conceda la libertad condicional. Las personas que se encuentran en este régimen de vida siguen cumpliendo condena en centros de régimen ordinario y la única circunstancia positiva que tienen es que pueden salir de fin de semana (art. 87 RP y criterio 37 reunión JVP 2003), además, claro está, de poder acceder a la libertad condicional cuando se cumplan los demás requisitos. No obstante, en una interpretación gramatical de la norma reglamentaria y puesta en relación por razones sistemáticas con los apartados 3ºart.82 (”la modalidad de vida de este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad”) y 3º (“esta modalidad de vida se asimilará, lo más posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente”), no habría problema en que el penado pueda salir a la búsqueda de empleo, o a realizar algunas actividades concretas en el exterior de la cárcel, o en la ciudad, puesto que este
régimen “restringe” la situación del régimen de tercer grado; y esa restricción es compatible con las salidas, eso sí más restringidas y limitadas en el tiempo que los que se encuentran en tercer grado normal. Por otro lado, la norma reglamentaria habla de “salidas” de fin de semana en vez de “permisos”, por lo que el régimen de concesión es distinto uno de otro, por lo que pueden ser limitadas o restringidas, pero nunca anuladas; por eso se establece, en la práctica, la concesión de salidas de fin de semana cada 15 días, como mínimo, en función de la modalidad de vida establecida, de su evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias (art. 87 RP). En la práctica se les suele adscribir a un destino (formativo, ocupacional o de mantenimiento), o se le incluye en alguna actividad terapéutica, o se les conceden algunas salidas al exterior para actividades concretas y se les regula un plan de salidas de fin de semana. Este régimen restringido se aplica (art. 83.1), según la normativa penitenciaria, a aquellas personas que tienen una peculiar trayectoria delictiva (conductas delictivas a lo largo de la vida y su valoración respecto de la posibilidad de comisión de nuevos delitos), que cuentan con una personalidad anómala (trastornos mental o psicológico que genere una alta probabilidad de comisión delictiva) o poseen condiciones personales diversas (drogodependencia no tratada); asimismo, cuando no puedan trabajar en el exterior (aunque sería conveniente en este caso que se facilite la posibilidad de búsqueda de empleo o formación laboral, con cursos y tiempo para la búsqueda; en este sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid sección 5ª al progresar a régimen abierto a una persona con evolución positiva con el único inconveniente de tener dificultades de inserción sociolaboral, debiendo ser la Junta de tratamiento quien diseñe las actividades encaminas a solucionar tales obstáculos Auto de 19 de diciembre de 2000) o lo aconseje el tratamiento penitenciario (pensemos en personas sometidas a tratamiento de drogodependencias, aunque, claramente, en este caso, puede aplicarse el régimen del art. 182, para la continuidad del tratamiento en un centro extrapenitenciario). También se suele aplicar este régimen restringido a quienes carecen de medios de subsistencia; pero, en este caso, deben potenciarse las salidas para la búsqueda de empleo o de medios lícitos de vida (pensiones, apoyos y ayudas de asociaciones etc...) En estos casos, la Junta de Tratamiento puede establecer la modalidad de vida adecuada y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que sean necesarios (art. 82.1 RP). Ahora bien, la aplicación de régimen restringido es una excepción, debiendo ser el régimen abierto pleno normal el que se aplique; de manera que si la evolución es positiva por al abandono de consumos de droga y el disfrute sin incidencias de los permisos de salida, además del apoyo familiar, la progresión del tercer grado restringido al abierto pleno debe realizarse automáticamente en el momento en que tenga trabajo (auto AP 5ª Madrid, de 2 de junio de 2000) y un aval de acogida en su lugar de residencia (Auto AP 5ª Madrid, de 31 de mayo de 2001). Esta regulación, compuesta por conceptos jurídicos indeterminados, que se utiliza para aplicar el régimen abierto restringido, puede dar lugar a decisiones arbitrarias e injustas. Porque, ¿Qué se entiende por personalidad anómala, o por condiciones personales diversas, o por tratamiento penitenciario? Ante esta regulación tan genérica, que de por sí genera una enorme inseguridad jurídica, y a fin de evitar resoluciones injustas, se hace necesario que la cárcel fundamente de forma objetiva, con hechos, datos, circunstancias concretas y su valoración causal respecto de la alta probabilidad de la comisión de conductas delictivas, de las razones por las que se ha aplicado el régimen abierto restringido y no el ordinario. En este sentido se manifiesta el Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996. La Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 30..4.2001, estima el recurso de apelación interpuesto para la progresión del tercer grado restringido al tercero abierto, a una persona condenada a 20 años de prisión con buen desempeño de puestos de trabajo productivo, realización de cursos y destinos, permisos disfrutados sin incidencias, observancia de buena conducta y logro de objetivos propuestos. Pero frente a estos datos existen pérdidas de control y posibles respuestas agresivas a situaciones conflictivas, así como un elevado tiempo de condena. A pesar de ello, la Audiencia estima el recurso basándose en un informe del psicólogo de la prisión en el que se establece que: “la continuidad natural del proceso de contacto con el medio libre a través de permisos que se prolonga por más de dos años y medio, debería ser el acceso a un régimen de semilibertad el que permita su reintegración sociolaboral con el establecimiento de los controles que estimen necesarios”. En consecuencia, afirma el auto, toda vez que cuenta con oferta de trabajo y con independencia del tiempo de condena que queda por cumplir, el régimen más adecuado es el del tercer grado (Auto AP Logroño de 30.4 2001) En el caso de las mujeres clasificadas en tercer grado, aunque no tengan trabajo, pero puedan desempeñar labores domésticas en su domicilio familiar, se les puede conceder el tercer grado régimen normal (art. 82.2 RP). La duda que se nos presenta es esta distinción con los hombres, a los efectos de salvar el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución española. En una interpretación analógica podría concederse un tercer grado al hombre que no tenga trabajo pero pueda dedicarse en su domicilio familiar a las tareas domésticas (comida, limpieza y cuidado de los hijos o de los padres mayores).
13. ¿Quiénes van destinados a las cárceles de régimen abierto? A estas cárceles van destinadas las personas clasificadas en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad (art. 74.2 RP). De forma general, las resoluciones del Centro Directivo se limitan a expresar, sin motivación ni fundamento alguno que se mantiene en régimen ordinario por la tipología delictiva, la ausencia del régimen de permisos y la falta de participación en programas de tratamiento. En este caso, si se pudiese acreditar que los permisos se solicitaron pero se denegaron, que no se ofreció participación en programa alguno, si además, los motivos de la inadaptación que expresan en la resolución del centro penitenciario constan en un mero formulario sin acreditación ni fundamentación de ninguno de ellos, el régimen abierto, en alguna ocasión, se ha concedido si consta propuesta de trabajo, apoyo familiar o asociativo y constan aspectos positivos en el expediente (Auto AP 1ª Córdoba de 30.4.2003).
14. ¿Puede una persona clasificada en tercer grado no acudir a dormir al centro de régimen abierto en el que se encuentre destinado? Sí, en aplicación del art. 86.4 RP. Es una de las innovaciones del Reglamento de 1996 que prevé que un preso cuando voluntariamente lo solicite no deberá pernoctar en la cárcel si acepta el control de su presencia fuera de la cárcel con dispositivos telemáticos adecuados y proporcionados por la administración penitenciaria, o mediante otros medios de control suficientes, en cuyo caso solamente deberá pernoctar en la cárcel durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades, entrevistas o controles. Es la forma de potenciar la autorresponsabilidad del penado, de atenuar los mecanismos de control, buscar la normalización e integración social, así como evitar la desestructuración familiar. Es independiente que el solicitante esté condenado a penas cortas o largas. Es suficiente que esté clasificado en tercer grado de tratamiento y que desee su aplicación de manera voluntaria. Además, la propuesta debe hacerse al Equipo de Tratamiento para que estudie los medios de control más adecuados, en este sentido se manifiesta el JVP de Bilbao en sus Autos de 19 de mayo de 1997 y 8 de julio de 1997. Entre estos caben las siguientes opciones: visitas de un profesional de la cárcel al lugar de trabajo u ocupación; presentación de la persona penada en una unidad de la administración penitenciaria; presentaciones del interno en dependencias policiales o Guardia civil, comunicaciones telefónicas en uno u otro sentido; comprobaciones relativas a la documentación de carácter laboral; controles sobre actividades terapéuticas, entrevistas de profesionales penitenciarios con el penado; entrevistas con los familiares del penado (I 13/2001). control telefónico, garantía otorgada por otra institución o centro en el que se encuentre, presentación por la noche y por la mañana, informes de seguimiento, etc. Los penados que se sometan al programa de monitorización electrónica tienen que pasar un control presencial cada quince días. Si no existe este programa y se aplican otros controles, al menos dos días por semana tiene que hacer acto de presencia ante el CIS y uno diario no presencial (I 13/2001). Este recurso legal puede utilizarse cuando exista una situación familiar grave, cuando se dé un reingreso motivado por causas judiciales anteriores a la obtención de la libertad condicional, cuando se trabaje por la noche, cuando haya que finalizar programas de rehabilitación en unidades extrapenitenciarias sin haber terminado de cumplir la condena, por convalecencias médicas, por la asunción de cuidado y atención de una hija menor de edad cuya custodia fue asumida tras la separación matrimonial (I 13/2001 DGIP) y (Auto AP 3 Girona de 13.1.2000) ... o ante otras situaciones similares. La acreditación de esta capacidad del interno debe ser lo más objetiva posible y requiere una evaluación detallada y global por parte de la Junta de Tratamiento que debe tener en cuenta los factores de carácter personal, social, delictivo y penal (I 13/2001). Esta Instrucción aporta claves para ello: la permanencia en el tercer grado de tratamiento durante el período mínimo necesario que permita valorar la capacidad de autorresponsabilidad del interno en medio abierto. – Valoración positiva en su programa individualizado de tratamiento. – No haber cometido delito de especial alarma social. Disponer de una situación estable laboral, sociofamiliar y personal. – Poder tener un pronóstico favorable de reinserción social. A las madres con hijos se les aplica un régimen específico que encuentra su justificación y sus límites en garantizar la atención integral por parte de la madre –o del padre en ausencia de aquella a los hijos menores. La medida se aplicará siempre que no existan, tras la valoración de las circunstancias de la madre, otras alternativas preferibles para los intereses del menor como puede ser el destino a una Unidad dependiente específica. En estos casos debe comprobarse previamente que el medio en el que se encontrará el menor cuenta con las necesarias condiciones socioeconómicas que garanticen su atención, así como que la madre posee las adecuadas características de capacidad y estabilidad personal para ello; estas circunstancias tienen que acreditarse en informes sociales y psicológicos ( I 13/2001). Lo mismo ocurre para las convalecencias médicas. Se justifica por la debida atención al derecho a la salud de los internos recogido en el art. 3.4 LOGP. Su finalidad es permitir al penado en tercer grado la recuperación en su domicilio de una enfermedad o intervención quirúrgica, siempre que las mismas no puedan llevarse a cabo con las misma garantías en la
cárcel de destino. Para su acreditación es necesario el informe o certificado médico oficial, avalado por el médico de la cárcel, en el que conste el pronóstico inicial de la convalecencia y los plazos para su revisión (I 13/2001). El procedimiento para aplicar este art. 86.4 y pernoctar fuera del centro penitenciario es el siguiente: la Junta de Tratamiento de oficio o a petición del penado elaborará un informepropuesta motivado en el que conste la motivación específica, la posible duración determinada de la medida, informes específicos (médico, social o psicológico) relativos al caso concreto; dispositivos de control, medidas de tutela a aplicar y forma de seguimiento de su cumplimiento. La resolución final será adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (I 13/2001). Esta medida será revisada cada tres meses. Si sobrevienen circunstancias que supongan un riesgo de quebrantamiento, mal uso o comisión de nuevo delito, el director podrá suspender provisionalmente su aplicación hasta la correspondiente resolución (I 13/2001).
15. ¿Qué características tiene la aplicación de dispositivos de localización telemática? Vienen establecidas en la Instrucción 13/2001 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Quien quiera someterse a este tipo de control (art. 86.4 RP) tiene que tener en su domicilio la infraestructura para que el personal designado instale en el domicilio del interno el receptor de señal así como el transmisor en su persona (en la muñeca o en el tobillo). En ningún caso, ni cuando se esté de permiso se puede desinstalar, salvo que se pida voluntariamente la baja. El preso debe aceptar de forma expresa el sometimiento a las condiciones de aplicación de los dispositivos telemáticos y no puede cambiarse de domicilio ni de número de teléfono, sin previo aviso. También tiene que prestar el consentimiento para que el personal designado en el programa acceda al domicilio para la inspección, reparación o retirada de cualquiera de los elementos del equipo técnico. El interno será responsable del uso y cuidado de los elementos técnicos y si el aparato sufre algún daño tiene que notificarlo inmediatamente a los encargados para su seguimiento. El tiempo de permanencia obligada en el lugar que corresponda será como norma general de 8 horas, salvo que por razones de tratamiento este tiempo sea inferior. Durante el resto de la jornada diaria, el interno tiene que someterse a las actividades previstas en su programa individual de tratamiento en el ámbito laboral, formativo o asistencial, así como a otras medidas de seguimiento prevista par cada caso (analíticas, visitas al lugar de trabajo, controles presenciales cada quince días). Para la aplicación de este sistema, la Junta de Tratamiento, a la vista de los estudios llevados a cabo por el Equipo técnico sobre el interno y su situación sociofamiliar, elevará propuesta a la subdirección general de gestión penitenciaria. Ésta, una vez valorados todos los factores concurrentes, comunicará a la cárcel la conformidad o el desacuerdo con la medida.
16. ¿Qué tipos de cárceles de régimen abierto existen? Estas cárceles pueden ser: Centros Abiertos o de Inserción Social, Secciones Abiertas y Unidades Dependientes (art. 80.1 RP).
17. ¿Qué son los Centros de Inserción Social? Son cárceles destinadas al cumplimiento tanto, de las penas privativas de libertad en régimen abierto, como de las penas de arresto de fin de semana. También son destinadas a la ejecución y seguimiento de cuantas medidas penales alternativas a la privación de libertad se establezcan en la legislación penal, cuya ejecución se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Interior. También se dedicarán al seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos (art. 163.1 RP). En estas dependencias suelen existir dos modalidades de vida: 1) acogida, que va desde el ingreso hasta la primera reunión de la Junta de tratamiento. En ella la persona penada no puede salir al exterior y además de informarle del programa de intervención y del sistema de fases, se evalúa su situación personal y se le ofrece firmar un contrato conductual. 2) Régimen abierto progresivo que va desde el sistema restrictivo hasta la integración plena en la que las actividades en el exterior son dominantes –salen a trabajar diariamente y los fines de semana; se le concede esta posibilidad cuando se ha comprobado que tiene trabajo en el exterior. La Junta de tratamiento, a través del educador y del trabajador social realizan el seguimiento de esas actividades extrapenitenciarias, con llamadas al centro de trabajo, con visitas, entrevistas, analíticas para detectar consumos de drogas tóxicas. Las salidas de fin de semana serán, normalmente, desde las 16´00 del viernes hasta las 8´00 del lunes, además de los días festivos. Estas salidas pueden tener otros horarios si lo aprueba el Centro Directivo. Su regulación será realizada, de forma individualizada, en función de la modalidad de vida establecida para cada persona, de su evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias (Art. 86.4 RP).
18. ¿Qué son las Secciones Abiertas? Son departamentos que existen dentro de las cárceles polivalentes destinados a presos de tercer grado preferentemente en régimen abierto restringido. En estas dependencias se establecen las fases similares a las existentes en los centros de inserción social. En estas secciones también se pueden desarrollar las actividades del régimen abierto restringido. Los Jueces de Vigilancia penitenciaria propusieron en su reunión de 2003 (criterio 24) la creación de secciones o departamentos de régimen abierto en todas las provincias a fin de evitar perjuicio a los internos que, por sus condiciones, podrían estar clasificados en tercer grado y disfrutar de una actividad laboral. En lugar de las secciones abiertas se propone a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la creación de Centros de Inserción Social alejados del centro penitenciario y debidamente dotados de medios personales y materiales.
19. ¿Qué son las Unidades Dependientes? Son unidades ubicadas fuera del recinto de las cárceles, en viviendas normales, sin distinción externa, gestionadas por asociaciones privadas. Tienen vinculación directa con la administración penitenciaria que participará en las tareas con personal propio; además, ejercerá el control que le compete. Todas las Unidades Dependientes deberán tener normas de funcionamiento interno, así como de organización y seguimiento destinadas al control del funcionamiento por parte de la administración penitenciaria. Las personas presas que pueden ser destinadas a estas Unidades deben estar clasificadas en tercer grado y deben ser seleccionadas por la Junta de Tratamiento. Estos casos deben ser puestos en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria por parte del director de la cárcel (arts. 166167 RP). En la realidad práctica las que más predominan son las de mujeres con hijos, así como enfermos de SIDA y para estudiantes de la UNED.
20. ¿Puede una persona cumplir el tercer grado en un centro de rehabilitación de drogodependencias? Sí, en aplicación del art. 182 RP que permite a las personas clasificadas en tercer grado que presentan problemas de drogadicción y que necesiten tratamiento específico, la posibilidad de que la condena se cumpla en instituciones extrapenitenciarias. Si el problema principal para la evolución en el tratamiento es la drogodependencia y así se hace constar en el expediente penitenciario a través de analíticas positivas a tales sustancias, y no consta ningún dato más que evidencia una mala evolución respecto de los factores del tratamiento penitenciario, se le puede clasificar en tercer grado régimen restringido y supeditado al ingreso en un Centro de rehabilitación de drogodependientes; ello con la condición de regresión a segundo grado si lo abandonara o fuese expulsado.(Auto AP, Madrid 5ª de 15 de noviembre de 2000) Hay que solicitar la excarcelación al Equipo Técnico (subdirector de tratamiento) acompañado de un informe del centro de rehabilitación en el que va a ingresar. Ello puede hacerse, como ya se explicó, solicitándolo en la primera clasificación, o recurriendo el mantenimiento en segundo grado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Modelos números 9.a, 11, 12). No obstante, podría solicitarse la progresión a tercer grado para la excarcelación a un centro de rehabilitación en cualquier momento sin tener que esperar a la reclasificación, toda vez que el tiempo máximo para que la Junta de Tratamiento estudie individualizadamente a los penados es de seis meses, pero no existe obstáculo legal alguno para que sea realizado antes de ese plazo. Para la concesión de esta excarcelación se valora convenientemente la buena conducta, la participación en actividades de tratamiento, culturales, deportivas, y la muestra de interés y motivación para el tratamiento (Autos del JVP de Bilbao de 11 de septiembre de 1997 y 23 de octubre de 1996).
21. ¿Puede una persona ser clasificada inicialmente en tercer grado -art. 182 RP- para continuar un programa de tratamiento? Sí. En ocasiones, personas que se encuentran ingresadas en Centros de rehabilitación de drogodependientes tienen que cumplir condenas por delitos cometidos con anterioridad al inicio del programa de rehabilitación. Es estas situaciones es muy importante que la primera clasificación sea en tercer grado para que continúe el tratamiento (art. 182 RP). Legalmente es posible la clasificación inicial en tercer grado en cualquiera de sus modalidades. Como quiera que hay que atender al espíritu de la Ley penitenciaria en el que la reinserción social a través del tratamiento es el criterio principal para la adopción e interpretación de la normativa penitenciaria, pensamos que lo conveniente para no interrumpir el tratamiento terapias de grupo, trabajo de sentimientos, actitudes, responsabilización, construcción de red social o búsqueda de empleo es la continuación en el centro/programa de rehabilitación. Si la persona se viera obligada a ingresar en régimen ordinario dentro de una cárcel o incluso en un centro de inserción social en régimen previsto en el art. 82.1 RP tendría que ir a dormir a prisión, convivir con personas que están consumiendo drogas, ruptura del clima terapéutico del
centro en el que se encuentra, someterse a controles penitenciarios diarios y, por tanto, vería dificultado el tratamiento iniciado, hecho que contradice el espíritu de la Ley penitenciaria y de la Constitución (art. 25.2 CE). En todo caso, el Centro de rehabilitación debe informar mensualmente al Centro penitenciario de referencia (Auto 1479/98 AP Madrid sección 5ª de 16 de diciembre de 1998). Estos centros educativos y de tratamiento de drogodependencias no tienen porque ser cerrados, aunque en la práctica se venga exigiendo esta circunstancia. No obstante, pensamos que sería posible estar sometido a un programa de tratamiento que en sus primeras fases fuese tratamiento ambulatorio si por razones terapéuticas se estima más conveniente, pues este es el fundamento esencial de esta alternativa. En todo caso se tiene que exigir que el centro de rehabilitación se comprometa en la acogida del interno, a diseñar un programa terapéutico específico y a comunicar cualquier incidencia que se produzca. En la I 20/96 se establecen los pasos administrativos a seguir en estos casos. Salvo que lo autorice directamente el Juez en vía de recurso, la propuesta tiene que venir por parte de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario correspondiente. En esa propuesta deben constar todas las circunstancias que acrediten la conveniencia de esta medida y el consentimiento de la institución y el penado. El Centro Directivo, autorizará, o no el ingreso; siempre lo hará si es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien lo autoriza. Tras los oportunos contactos con la institución en la oficina de régimen se procederá a la anotación en el expediente personal del día de la salida y a partir de este momento se inicia el plan de seguimiento y control convenido (entrevistas o informes).
22. ¿Qué ocurre si una persona está clasificada en tercer grado y continua en un módulo de régimen ordinario? Puede ocurrir que una persona esté clasificada en tercer grado (restringido o normal) y esté ubicado en un módulo o galería de régimen ordinario. Esta situación es ilegal. El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de las modalidades (art. 101.2 RP) a fin de que pueda continuar el tratamiento en semilibertad (art. 74.2 RP). De manera que una persona clasificada en tercer grado (bien sea régimen restringido, o normal) no puede estar ubicada, en ningún caso, en módulos de cumplimiento ordinario. Deben estar destinadas en alguno de los centros de régimen abierto señalados en el Reglamento Penitenciario, preferentemente en los Centros de Inserción Social (Auto del JVP de Oviedo de 10 de junio de 1996). Si esta situación ocurriera hay que hacer un escrito de Queja al Juez de Vigilancia y solicitar ser trasladado a un Centro de Inserción Social, o a otra institución reglamentariamente establecida (modelo número 18).
23. ¿Las personas extranjeras pueden acceder al régimen abierto? Sí, no existe obstáculo legal alguno. Necesitan los mismos requisitos que las personas de nacionalidad española. A partir de la reforma del código penal (L0 11/2003), los penados extranjeros que no tengan residencia legal en España y que se encuentren condenados a penas iguales o superiores a seis años, cuando se les clasifique en tercer grado, pueden ser expulsados del territorio nacional si en la sentencia condenatoria consta la sustitución de la pena de prisión por la expulsión (art. 90 CP)
24. ¿Qué modalidades de régimen de vida existen en el régimen cerrado? Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades según las personas presas sean destinadas a departamentos especiales, o, a cárceles o módulos de régimen cerrado (art. 91.1 RP). a) Departamentos especiales: A estos departamentos serán destinadas las personas presas que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la cárcel, tanto dentro como fuera de la misma, así como los que evidencien una peligrosidad extrema (art. 91.2 RP). Estas alteraciones tienen que quedar fundamentadas y probadas con hechos para poder realizar la aplicación del régimen cerrado, pues de lo contrario no se podrá aplicar (Auto AP Madrid, 5ª, de 29 de julio de 2000). Las personas en este régimen de vida tendrán, como mínimo, tres horas diarias de salida al patio que podrán ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas. Diariamente las personas serán cacheadas y sus celdas se registrarán. Cuando existan fundadas sospechas de que la persona posee objetos prohibidos y, además, existan razones de urgencia, los funcionarios pueden recurrir al desnudo integral por orden motivada del jefe de servicios, dando cuenta al director. En las salidas al patio no pueden permanecer más de dos personas juntas, pudiendo aumentarse hasta cinco para la realización de actividades. Las visitas de los médicos serán periódicas. Se diseñarán, según el Reglamento, modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento
destinados a la progresiva adaptación del preso a la vida en régimen ordinario (art. 93.1 RP). Es necesario que el Juez de Vigilancia Penitenciaria visite periódicamente los departamentos de aislamiento y a las personas que allí se encuentran para poder conocer la situación real (Auto AP Palencia de de 2.1.2001). En nuestra opinión, la aplicación de esta normativa genera situaciones de tortura psicológica, motivadas por la incomunicación con otras personas, por la soledad, por la violación continua de la intimidad y por la humillación que supone la práctica rutinaria de cacheos con desnudo integral. A este respecto, no debería ser suficiente la autorización del jefe de servicios para un cacheo con desnudo integral, toda vez que el derecho fundamental a la intimidad y a la dignidad deben exigir un plus de control. Lamentablemente, esta regulación legal va a facilitar abusos de poder por parte de algunos funcionarios, al margen del control jurisdiccional. Por otro lado, no llegamos a entender la razón del cacheo diario a las personas y el registro de las celdas. Por un lado, supone reconocer la incompetencia de los funcionarios que las practicaron el día anterior debido a la incomunicación absoluta que tiene el aislado con el resto de los presos; y por otro, parece que el objetivo último es aumentar deliberadamente el castigo, la soledad, la humillación y el dolor que ya supone, por sí mismo, el aislamiento. Entendemos que la normativa del art. 93.2 RP es inconstitucional al establecer un cacheo diario, junto con la posibilidad de que se realice sobre la única existencia de "fundadas sospechas" en lugar de "motivos concretos y específicos y razones contrastadas e individuales" (art. 68 RP), así como por la previsión del cacheo con desnudo integral como forma extrema de lesión del derecho a la intimidad, sin la más mínima apoyatura legal. Como señala el Defensor del Pueblo "... el art. 93.2 del RP. ignora los requisitos del Tribunal constitucional a la hora de considerar admisibles en derecho y ajustadas a la Constitución las medidas de registro personal con desnudo integral. p. 51 (DEFENSOR DEL PUEBLO "Situación penitenciaria y depósitos municipales de detenidos: 19881996" Servicio de Publicaciones 1997). Por ello, hay que solicitar a los Jueces de Vigilancia que inapliquen el art. 93.2 RP por ser contrario a la Constitución en base al art. 6 LOPJ (modelo número 21.b). Lo mismo habría que decir sobre los registros en celda diarios (modelo número. 21.c). A mayor abundamiento, la nueva regulación es un retroceso respecto del Reglamento anterior en cuanto que las visitas del médico ya no serán diarias, sino periódicas. La aplicación de esta normativa puede vulnerar los artículos 10.1, 15 y 25.2 CE, el artículo 1 LOGP y el artículo 2 RP que establecen: el derecho a la dignidad, a la intimidad, y a la reinserción social de los condenados. Es más, como señala el Defensor del Pueblo, "la regulación reglamentaria del régimen de vida de los departamentos especiales ha ignorado que son los internos en primer grado aquellos que, de todo el sistema penitenciario, precisan de mayor esfuerzo de las Administraciones Públicas para hacer realidad la orientación que a la Admón pública impone la Constitución española.p.50 DEFENSOR DEL PUEBLO "Situación penitenciaria y depósitos municipales de detenidos: 19881996" Servicio de Publicaciones 1997. b) Cárceles o módulos cerrados: A estas cárceles serán destinadas las personas presas que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes (art. 91.3 RP). Las personas destinadas en estas cárceles o módulos tendrán, como mínimo, cuatro horas diarias de vida en común, que podrán ser aumentadas hasta tres horas más para la realización de actividades previamente programadas. La regulación concreta se establece en la Instrucción 21/96 Para el control de presos especialmente peligrosos y conflictivos se intensifican los mecanismos controladores llegando, en sus consecuencias, hasta la negación absoluta de la intimidad y, por tanto, de la dignidad: Al menos dos veces por semana se registrarán todas y cada una de las dependencias de la cárcel y diariamente las que se consideren vulnerables por los internos que las albergan. Inspecciones oculares periódicas. Datos diarios al jefe de servicio sobre cacheos realizados (a diario), actitudes, relaciones con otros internos, incidentes. (Esos datos se comunican diariamente a la subdirección de seguridad). Cambios periódicos de celda. No pueden estar dos presos FIES en una misma celda, ni situados en dos contiguas. Las rondas nocturnas deberán hacerse respetando la dignidad de la persona presa y las horas de descanso nocturno. Tienen que llevarse a cabo con la periodicidad que se considere adecuada, en función de los distintos tipos de régimen FIES, en un intervalo no superior a una hora. Su realización y las novedades que pudieran producirse, deberán ser registradas en un libro a tal fin, que se custodiará en la jefatura de servicios. Nos sorprende que se establezca la necesidad de que se observe el respeto a la dignidad y las horas de descanso descripción formal de que la práctica de control se hace conforme a la legalidad y posteriormente se señale que los intervalos nunca serán superiores a una hora. ¿Qué entienden por dignidad los legisladores carcelarios? Esta situación supone la negación más absoluta de la
intimidad: 21 horas en celda si están clasificados en primer grado, cambios de celda continuos, cacheos diarios, y control nocturno cada hora. Como ya fundamentaremos más adelante esta situación supone la vulneración del derecho a la dignidad y a la intimidad. En caso de que las comunicaciones estén intervenidas, las cartas, tanto de entrada como de salida, se fotocopiarán todos los días y se remitirán a la Coordinación de Seguridad. Existe una normativa interna que dispone que cuando transcurran más de 15 días sin que la Coordinación de Seguridad haya contestado se dé trámite a las mismas. Lo que quiere decir que las cartas se reciben al menos con 15 días de retraso sobre el día en que han llegado a prisión. Esta intervención, en la mayoría de los casos, es por tiempo indefinido. Se va renovando trimestral o mensualmente, aunque no haya existido novedad alguna durante el tiempo de la intervención. Para poder comunicar con amigos por locutorio general, los presos FIES han de solicitar autorización que se cursa a través de la Coordinación de Seguridad (DGIP), en la que se indicarán nombre y apellidos, así como el DNI. Esta solicitud tarda en ser contestada entre mes y medio, y dos meses. Una vez recibida la contestación de la Coordinación de Seguridad, se les autoriza una comunicación durante un período de tres meses, y en caso de ser trasladados de cárcel, la autorización pierde la validez. Se establece, además: un cacheo a la entrada y salida de su celda, cacheo y requisa diaria de las celdas, colocación del interno al fondo de la celda con las manos visibles cada vez que entre el funcionario, salida individual de la celda acompañado de dos funcionarios, ropa y enseres para uso diario, autorización de televisión de su propiedad y la comida se le pasa por un “pasabandejas” sin abrir la puerta,
25. ¿Qué ocurre con la planificación y desarrollo de actividades en los centros y módulos de régimen cerrado? En muchas cárceles no existe infraestructura para la realización de actividades, ni tampoco voluntad real de ponerlas en práctica. En algunos casos, la existencia de actividades culturales se justifica con la presencia en las celdas del maestro tres días por semana, y la de actividades deportivas por la existencia en una sala de alguna espaldera y colchoneta. Ahora bien, no existe ni infraestructura, ni programación cultural adecuada como para propiciar el desarrollo por parte de los presos de actividades formativas y de ocio. A los presos se les niega la posibilidad de acudir a los polideportivos aduciendo motivos de seguridad; sin embargo, carecen de recinto cubierto al que puedan acceder para hacer deporte, contando exclusivamente con patios abiertos. Este problema se agrava en época de invierno, donde las temperaturas y las lluvias hacen imprescindible la existencia de estos patios cubiertos. Esta situación hace empeorar aún más la situación de incomunicación, ya de por sí gravosa; y hacen restringir el régimen de vida del ya restringido primer grado. Esta situación ha sido denunciada por el Defensor del Pueblo. En reiteradas ocasiones ha señalado «la conveniencia (particularmente respecto de estos internos, sometidos a intensos períodos de soledad en celda y en los que la concurrencia de patologías de índole psíquica se presenta con mayor frecuencia e intensidad), y al tiempo, se les ofrezca tratamiento a cargo de profesionales de la salud mental». Sin embargo, las previsiones reglamentarias no suponen ninguna específica vinculación para la administración, limitándose a señalar que los servicios médicos programarán las visitas periódicas a esos internos, informando al director sobre su estado de salud»1 Algunos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria obligan a los responsables de las cárceles a hacer algunas modificaciones de infraestructura y de programación de actividades. Así, por ejemplo, el Juzgado de Vigilancia núm. 1 de Madrid obliga a los responsables de la cárcel de Madrid V «a que habiliten el recinto cubierto e instalen material adecuado para que los internos puedan utilizarlo como gimnasio pues el departamento carece de dicha dependencia y no cabe considerar que las espalderas y las colchonetas que hay en la sala de día doten a esta habitación del carácter propio de un gimnasio... Por otra parte el centro DEBE programar actividades culturales y de ocio, con la participación de internos hasta un máximo de cinco; mensualmente deberá informar al Juzgado de las actividades programadas y de los presos que participarán en las mismas» (Auto de 1 de octubre de 1997); con similar fundamentación los Autos del JVP de Oviedo de 16 de marzo de 1995 y de 17 de abril de 1996, y el del JVP num.2 de CastillaLeón de 26 de junio de 2000, y el de JVP num.1 de Valladolid de 13 de junio de 2000. En el mismo sentido se manifiesta el auto del Juzgado de Vigilancia de A Coruña de 13 de marzo de 2000: "la junta de tratamiento deberá programar más actividades culturales, deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se someterán a la aprobación del Consejo de Dirección. Igualmente se deben incrementar el número de horas para la realización de actividades programadas de los internos en los departamentos especiales y módulos o centros cerrados por considerarse insuficientes las existentes actualmente. Conforme al art. 77 del Reglamento Penitenciario, elévese propuesta a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias instando que se cubran las plazas vacantes de funcionarios del Centro penitenciario de Texeiro, especialmente las de monitores, al repercutir en el tratamiento de los internos, en concreto, los que cumplen primer grado". En este mismo sentido se manifiesta el Auto del JVP Valladolid de 28/10/99 al expresar”…desde mi toma de posesión me había hecho percibir directamente que los internos sometidos a este régimen de vida ni es
posible que se reeduquen ni se resocialicen, y ello en gran parte porque el tratamiento individualizado no se puede llevar a cabo si no se amplían los horarios… la administración penitenciaria está obligada a designar el personal necesario a los fines expuestos en el auto recurrido. Hay que solicitar el diseño de tratamiento individualizado al subdirector de tratamiento (modelo número 20.a); si se deniega hay que hacer un recurso al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 20.b)..
26. ¿Se pueden suspender las tres horas de actividades los fines de semana? El horario de actividades para las personas que están en este régimen cerrado no puede suspenderse los fines de semana. En algunas cárceles, las horas de patio se cumplen, pero las dos o tres que se tienen de actividades se suspenden porque, según se alega por parte de la cárcel, no hay personal suficiente. El reglamento no hace restricción de horarios los fines de semana; es más, el art. 93.1.6 RP señala que «se designará el personal necesario a tal fin» (Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996). Por ello, en caso de que esto ocurra hay que hacer un escrito de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria y solicitar el cumplimiento de esas horas de actividades (modelo número 19).
27. La normativa reglamentaria relativa al diseño de actividades genéricas de tratamiento, ¿puede ser nula de pleno derecho? Sí, por varios motivos: a) Según el Reglamento, la cárcel debe aplicar modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento destinados a la progresiva adaptación del preso a la vida en régimen ordinario (art. 93.6 RP). Esta normativa reglamentaria, según el Defensor del Pueblo, es contraria al espíritu y a la letra de la Ley Orgánica General Penitenciaria que impone que los programas de tratamiento dirigidos a los internos han de ser individualizados, y precisamente en función de éstos, habrán de establecerse las previsiones regimentales que aseguran el buen éxito del tratamiento. La intervención de la administración en este tema no es potestativa, sino imperativa toda vez que el mandato del art. 25.2 CE cuyo contenido se concreta en el art. 1 de la LOGP determina que las instituciones penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad. Para garantizar este derecho el art. 4 RP establece como derecho al tratamiento penitenciario y a las medidas que se programen con el fin de asegurar el éxito del mismo. El tratamiento penitenciario, según viene definido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, es el conjunto de actividades culturales, educativas, deportivas y terapéuticas encaminadas a la consecución de los fines de reeducación y reinserción establecidos constitucionalmente para las penas privativas de libertad (arts. 59 y ss. LOGP). Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, «el tratamiento pretende hacer del preso una persona con la intención y capacidad de vivir respetando a la sociedad. Para ello, se procurará desarrollar y potenciar en las personas presas actitudes de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto de su familia, el prójimo y la sociedad en general» (art. 59 LOGP). El hecho de estar clasificado en primer grado no impide el acceso al tratamiento individualizado toda vez que el art. 10 LOGP solamente establece que solamente se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine. En coherencia con la normativa constitucional, tratándose de presos especialmente conflictivos y violentos, es necesario iniciar esquemas individualizados de tratamiento que traten de acercarse al interno para conocer su conducta y tratar de modificarla positivamente (Auto del JVP de CastillaLeón núm. 1 de 8 de octubre de 1991). En esta resolución se exige al Equipo de Tratamiento «que estudie individualmente a los internos cumpliendo la propia circular de 2 de agosto, y en base a ello pedirles que planteen un plan de tratamiento e intervención individual, que no suponga que los internos vegeten en sus propias celdas 22 horas diarias, pues ello, sólo servirá para incrementar su odio a la institución, a la sociedad y al Estado, acentuando su prisionización y marginándolos aún más, buscando en la violencia la única salida posible a su situación». b) Por otro lado, el art. 93.6 RP supone una vulneración del principio de jerarquía normativa garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, toda vez que el Reglamento debe limitarse a completar cuestiones de detalle que no entren en contradicción con la ley que desarrollan ni, en su caso, invadan el contenido propio de la ley en supuestos de materia reservada a la misma (SSTC 13 de noviembre de 1981 y 18 de abril de 1982). A este respecto, existe la posible nulidad de pleno derecho de esta normativa restringida del diseño de intervención de programas de intervención generalizados, toda vez que el Reglamento debe limitarse a
establecer reglas y normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y menos restrictivos de los contenidos en el texto legal (STS 10 de julio de 1992). c) A mayor abundamiento, el diseño de actividades genéricas en función del régimen supone una limitación y restricción de derechos individuales de la persona presa toda vez que tanto el art. 25.2 como el art. 60 LOGP establecen que «los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades». Así mismo, la LOGP configura el tratamiento como un derecho del interno al ordenar que se fomente y estimule la colaboración de los internos en el tratamiento y planificación (4.2 y 61 LOGP). En idéntico sentido, para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la administración penitenciara (art. 110 RP):
A) Diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejor sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias. B) Utilizará los programas y técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas especificas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior. C) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en la tarea de reinserción. En consecuencia de todo lo expuesto anteriormente hay que solicitar un diseño de tratamiento individualizado con todos los detalles que establece el art. 62 de la ley Orgánica General Penitenciaria, haciendo uso, en su caso, de las posibilidades de régimen y tratamiento que ofrece el art. 100 RP: "no obstante, con el fin de hacer el sistema de clasificación más flexible, el equipo Técnico podrá proponer a la junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en grados en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no podrá ser ejecutado. Una vez diseñado se necesita la aprobación del Juez de Vigilancia penitenciaria". En el mismo sentido se manifiesta el Auto AP Palencia de 27.3.2000).
28. ¿Se puede tener más de las tres o cuatro horas de patio establecidas reglamentariamente y de las tres de actividades? El artículo 93.1 RP establece que los internos en departamentos especiales disfrutarán como mínimo, de 3 horas de patio (el artículo 94.1 RP de 4 para los ingresados en módulos cerrados) que podrán ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas. El Reglamento realiza una mera recomendación que las Juntas de Régimen pueden no acatar, toda vez que no establece un límite máximo de horas de patio, tan sólo establece un mínimo. En consecuencia, si la Junta es competente para fijar esa duración, y la misma no viene contradicha por ninguna norma legal o reglamentaria que imponga un número de horas de patio concreto, es preciso hacer una serie de consideraciones respecto de la ampliación del horario fuera de la celda: – Consideración humanitaria. 34 horas de «libertad» en el patio, frente a las 2120 de encierro, se traduce en un claro trato inhumano. – Consideración constitucional: el aislamiento priva de todos los sentidos y anula cualquier posibilidad de estructuración personal y psicológica. Por ello, un régimen de vida basado exclusivamente en el aislamiento es abiertamente contrario a la Constitución –art. 25– y a la Ley Orgánica General Penitenciaria –art. 1– que señalan la reeducación como fin principal de las penas privativas de libertad. En cambio, un régimen de vida como el descrito, solamente atiende a fines exclusivamente retributivos. – Consideración legal. «En modo alguno puede aceptarse ni desde el punto de vista jurídico constitucional ni penitenciario, la equiparación de un régimen de vida restringido con el régimen de vida de sanción en aislamiento: son cuestiones con causa y, sobre todo, con fines diferentes. Lo cierto es que para la sanción en celda la norma prevé 1 hora de paseo. Esta sanción ha sido calificada por el Tribunal Constitucional como «no una más de las que están a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser autorizada en casos extremos...», restricciones que la Ley y el Reglamento establecen para la aceptación residual de este tipo de sanción... sólo con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente no puede ser considerada como una pena o trato inhumano o degradante (STC de 21 de enero de 1987).
En consecuencia, si para los así sancionados se establece sólo 1 hora de patio, no parece suficiente que para un régimen de vida de no sancionado, por muy restrictivo y controlado que sea ese régimen, se establezca sólo dos horas» (vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 27 de diciembre de 1993). Esta misma argumentación valdría para valorar la actual legislación que aumentó de dos a tres y cuatro horas el tiempo de patio. – Consideración de seguridad y orden penitenciario. La ampliación de hasta seis horas de patio no compromete en modo alguno la seguridad de la cárcel. Por lo que no se pueden aducir estas razones para no ampliar el horario de patio, más cuando el derecho constitucional a la reeducación es preferente dado el rango constitucional de la norma que lo sustenta. El Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996 amplía el horario de patio. En los casos en los que una persona lleve algún tiempo en primer grado (más de seis meses podría ser suficiente) podría solicitar la aplicación del art. 100.2 RP que consiste en el principio de flexibilización de los regímenes de vida a fin de que se amplíen las horas de patio y de vida en común con el resto de los penados. De manera que, por este sistema, se pueden conseguir hasta las seis (3 más 3, en primera fase) o siete horas previstas (4 más 3, de actividades en común) sin que pueda decirse que es una situación equivalente a estar clasificado en segundo grado (Auto de la AP 1ª Pontevedra de 10.3.2003). En cualquier caso la aplicación del art. 93 debería hacerse en sus mínimos y no en sus máximos para poder cumplir mínimamente los fines de reeducación social (Auto AP Palencia de 27.1.2000)
29. ¿Cuántas personas presas pueden salir al patio juntas? No más de dos personas en los departamentos especiales (art. 93.3 RP) y no más de cinco para la realización de actividades en los módulos cerrados (art. 94.2 RP). En algunos módulos de aislamiento ocurre que al ser impar el número de presos, obligan a que uno salga al patio en solitario. Esto es ilegal, salvo que alguna persona lo quiera voluntariamente, o que por justificadas razones de seguridad así se haga. La salida al patio en solitario convierte a este grado de clasificación en una sanción de aislamiento, y ello es contrario al art. 90.2 RP que establece que «en ningún caso el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda». Y, en todo caso, cuando se den estas situaciones es preferible que salga beneficiado algún preso por «exceso» (que salgan tres juntos), que perjudicado otro por defecto (sólo salga uno) (Auto del JVP de Oviedo de 18 de diciembre de 1996). En el mismo sentido se manifiesta el Auto de JVP de Castilla León núm. 1 de 26 de junio de 1997.
30. ¿Qué cuestiones no pueden ser restringidas a las personas en régimen de aislamiento? No se puede prohibir el acceso a periódicos, radio, televisores, ni a cursar estudios, pues su restricción no aporta razón de seguridad alguna (arts. 55.3, 58 LOGP, 93.5 RP) (Auto del JVP de CastillaLeón núm. 1 de 8 de octubre de 1991). En ocasiones, para justificar la privación del uso del televisor, éste se ha equiparado a la privación de actos recreativos comunes, justificándose tal medida como un incentivo para que el preso observe buena conducta. Pues bien, ello supone una ilegalidad toda vez que la radio no se puede considerar acto de recreo, por lo que se vulnera el principio de legalidad (principio de taxatividad), y de seguridad jurídica. Asimismo privan de un derecho fundamental (a recibir libre información), acceso a la cultura y a la formación, o simplemente de un derecho subjetivo: el de gozar de ocio y disfrutar de actos recreativos, constituyéndose en una verdadera sanción al privar de derechos, sin que esté contemplado legalmente de esta forma (Auto de JVP de Granada de 15 de junio de 1994). Tampoco se puede prohibir el acceso a productos de economato, salvo la complicación que pudiera derivarse de un envasado peligroso, ni el acceso a productos de higiene y aseo reglamentarios con las medidas precautorias consecuentes (Auto de JVP de Sevilla de 30 de enero de 1992); de la misma manera no se puede prohibir grabadora por su tamaño, ni bolígrafo de metal (Auto JVP de Sevilla de 22 de marzo de 1996). Tampoco pueden prohibirse el acceso a comunicaciones telefónicas, escritas u orales, ni de vis a vis (Auto JVP Sevilla 22 de marzo de 1996). Además, no se pueden prohibir el acceso a las revistas de la prisión, o a jugar campeonatos de ajedrez, parchís, damas, fútbol o baloncesto. El artículo 24 LOGP obliga a permitir la participación de todos los presos en actividades recreativas, deportivas y culturales. El artículo 10.3 LOGP establece que el «régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine». De ello se deriva que dichas actividades no pueden ser prohibidas ni siquiera a los internos ubicados en los departamentos de régimen especial, si bien pueden adoptarse las medidas de seguridad que se consideren pertinentes. Es más, el reglamento obliga a la Junta de Tratamiento a que programe estas actividades, aunque luego deban ser aprobadas por el Consejo de Dirección y supervisadas por el Centro Directivo.
En caso de que alguna de estas actividades o derechos se prohiba hay que interponer un recurso de Queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
31. ¿Se puede trasladar rutinariamente de celda a los presos clasificados en régimen cerrado? No. Con frecuencia a los clasificados en primer grado y a los presos incluidos en los ficheros de especial seguimiento (FIES) se les cambia de celda. Ello supone una práctica ilegal. Es cierto que la ubicación en las cárceles depende de la administración penitenciaria, pero al Juez de Vigilancia le corresponde controlar que tales destinos se lleven a cabo siempre sin perder de vista el fin justificativo de la existencia de las cárceles: la resocialización de las personas mediante un escrupuloso respeto a la dignidad humana (arts. 25.2 CE y 1 y 3 LOGP). El carácter rutinario de los traslados de celda ha de excluirse. Supone un perjuicio innecesario e implica un duro golpe para la estabilidad emocional. «El ser humano aborrece la rutina, pero a la vez la persigue, pues en ella puede encontrar la seguridad necesaria para el desarrollo de su personalidad (art. 10 CE). los presos no escapan a estas características... sobredimensionan el hecho de tener un espacio «propio»(reducidísimo) (Auto de JVP de Las Palmas de 6 de agosto de1994). “No es acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad el sometimiento a un constante y periódico cambio de celda, medida que en cualquier persona, y por tanto más aún en quien sigue un régimen de vida sumamente restrictivo, provoca una pérdida de intimidad, de un mínimo reducto de lo propio o punto de referencia, una sensación de desorientación o desubicación innecesaria a los fines pretendidos y contrario a los principios del art. 71 RP, pues cabe alcanzar la seguridad pretendida mediante los diarios registros de celda normativamente previstos y realizados con el debido rigor” (Auto AP Palencia de 17.4.2001). Solamente podría justificarse cuando el traslado obedeciese a causas concretas de seguridad, o de tratamiento, y en cualquier caso, debidamente razonadas, pues de lo contrario, el acto administrativo que emana del director de la prisión (orden de traslado) es nulo por vulnerar el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone que los actos que limitan derechos subjetivos serán nulos si adolecen de la fundamentación necesaria (arts. 47 y ss. de la LPA) (Auto JVP de Málaga de 27 de junio de 1994) (modelo número 21.a). Es difícil justificar un traslado por razones de seguridad. Desde el punto de vista de seguridad interior, el traslado de celda no favorece esa finalidad debido a que cuando se traslada a una persona a otra celda, ésta sigue siendo sometida al mismo régimen de registros y cacheos. Por otro lado, desde la seguridad exterior, es cierto que el cambio continuo de celda imposibilita conocer la ubicación del preso dentro de la cárcel, y ello dificulta una posible fuga. No obstante, existen otros mecanismos más eficaces y menos dañinos para conseguir estos objetivos (vigilancia externa del centro, y excepcionalmente, con las garantías adecuadas la intervención de las comunicaciones...) (Auto de JVP de Las Palmas de 6 de agosto de 1994 –en este caso el Juez de Vigilancia obliga a mantener en la misma celda a la persona recurrente al menos dos meses como mínimo–). El traslado, cuando sea legalmente adoptado (razones de seguridad y debidamente justificado), debería «realizarse a celdas de similares características y condiciones higiénicas, ya que las medidas de seguridad deben ejecutarse de la forma que menos perjudique al interno, sin que redunden para él nuevas cargas o perjuicios fácilmente evitables» (Auto JVP de Ceuta de 22 de octubre de 1991).
32. ¿Se puede cambiar de celda a una persona clasificada en primer grado para cumplir una sanción de aislamiento? No. Las normas reglamentarias referentes al régimen cerrado no lo regulan, cuando, en cambio, sí se ocupan de regular otros aspectos (arts. 89 a 95 RP). Por otro lado, las normas reguladoras de la sanción de aislamiento tampoco lo establecen (art. 43 LOGP y 254 RP). Solamente se exige por razones de la propia seguridad del preso. Para ello deberá valorarse cada caso concreto según las circunstancias concurrentes. No puede trasladarse indiscriminadamente a todo preso clasificado en primer grado a una celda distinta de la que habitualmente ocupa cuando tenga que cumplir una sanción de aislamiento en celda (Auto JVP del Puerto de Sta. María de 27 de diciembre de 1996). En estos casos, la dirección de la cárcel siempre argumenta genéricamente razones de seguridad debido a la inadaptación a los regímenes ordinario, o gravedad de los delitos cometidos. Estos argumentos genéricos no son suficientes. Cuando esto ocurra hay que recurrir al Juez de Vigilancia.
33. ¿Cómo debe ser el control médico en los casos de aislamiento o régimen cerrado? La vigilancia médica debe ser particularmente cuidadosa. El médico debe visitar diariamente a las personas presas de la primera fase de este grado, elevando un informe semanal sobre el estado psicofísico, régimen alimenticio y condiciones sanitarias generales. Sin embargo, no siempre se hace, ya que a veces es el funcionario el que pregunta a la persona presa si quiere
ver al médico. Por ello, los directores de cada cárcel, las inspecciones y en última instancia, la administración penitenciaria deben exigir el más estricto cumplimiento de esta norma. Es una práctica ilegal la no visita diaria del médico. Cuando esto ocurre los responsables de algunas prisiones aducen falta de profesionales sanitarios. En estos casos hay que interponer una queja al Juez de Vigilancia a fin de que la prisión reclame más profesionales (Auto del JVP de CastillaLeón de 21 de enero de 1997). La orden 45/95 y la circular 7/95 establece que la visita se efectuará mediante el sistema de «abrir poco». El médico siempre va a acompañado de un funcionario. Es difícil de comprender como el examen médico se pueda realizar a través de una trampilla de la puerta de la celda. Es imposible que una exploración facultativa y el consiguiente diagnóstico pueda hacerse a distancia.
34. ¿Por dónde tiene que entregarse la comida a los presos aislados? Esta situación sólo plantea problemas en determinadas prisiones en las que las celdas de aislamiento tienen dos trampillas; una a ras de suelo y otra a media altura. Necesariamente la bandeja de comida no puede entregarse al penado por la trampilla que se encuentra a ras de suelo por dos motivos (Auto JVP Alicante de 11 de marzo de 1997): a) La posibilidad de contagio de gérmenes o bacterias. b) Necesidad del preso de agacharse y la humillación innecesaria que ello supone (arts. 15 y 25.2 CE, 2 y 3 LOGP). El trato degradante o inhumano está prohibido, sobre la base a otorgar al ciudadano preso todos los derechos fundamentales que no se encuentren limitados en la sentencia. Por ello, el Auto arriba mencionado ordena a los funcionarios de la cárcel de Alicante que en las celdas de aislamiento se suministre la comida a una altura mínima de un metro del suelo.
35. ¿Existen malos tratos en los módulos de aislamiento? En los módulos de aislamiento la violencia física se intensifica. No se puede caer en maniqueísmos señalando al preso como única víctima, pero es cierto que es la parte más vulnerable de la relación Administración/ciudadano preso, y por ello es más proclive a la indefensión personal y jurídica en las situaciones de malos tratos. Con independencia de la presencia de determinadas variables personales en determinadas personas presas, el estricto control de actitudes, decisiones y comportamientos, la anulación del espacio y del tiempo, la ausencia de expectativas, el miedo, la ansiedad, la pérdida de identidad, la omnipresencia del control provoca acciones/reacciones violentas, tanto por la persona presa, como la persona funcionaria. No es muy infrecuente la existencia de hechos como el siguiente: "Que el día 23 de abril de 1999 varias personas que trabajan como funcionarios en el módulo de aislamiento entraron en la celda y me esposaron a la cama; de esta forma me tuvieron tres días, me oriné sobre mi propio cuerpo y luego me quitaron las esposas y me obligaron a que lo recogiera, a lo que me negué y me sancionaron.. Reconozco que ha existido una situación violenta previa, no fui capaz de controlarme ante la situación desesperada en la que me encuentro, pero aún reconociendo mi parte de responsabilidad, le puedo decir que algunas personas que trabajan en este módulo como funcionarios me provocan continuamente, igual que hicieron en este caso. Posiblemente estas personas estén tan incapacitadas como yo para respetarme como persona, pero se les exige, porque es su trabajo, que aprendan a respetar al ser humano y que intenten pararse a pensar, aunque sea mínimamente, la situación de indefensión, de tensión, de ansiedad, en la que me encuentro. Como toda institución/sistema de control absoluto (pensemos, por analogía, en una situación aún de más control que una dictadura como sistema político), la parte perteneciente al poder que ha utilizado desproporcionadamente los medios coercitivos intentará por todos los medios esconder/camuflar/tapar lo realmente ocurrido. Es claro que la persona presa también ha ejercido violencia y posiblemente ello haya desencadenado una reacción de las personas funcionarias, pero en el control de esa situación, con cierta frecuencia, la reacción es realmente desproporcionada, y más cuando nos referimos a situaciones aisladas pero lamentablemente reales en las que las palizas se dan al cualquier hora como represalia. Esta situación descrita cada vez ocurre con menos frecuencia, pero tristemente aún perdura, aunque desde las instancias oficiales no se reconozca, ni desde la judiciales se pueda probar. De manera que la práctica administrativa y judicial no acredita que estos hechos no ocurran, sino que no se puede probar su existencia. Ante esta situación se hace necesario que los órganos administrativos y jurisdiccionales realicen una actividad investigadora rápida y con el rigor necesario para esclarecer los hechos y determinar las personas participantes en los mismos; ello como único medio de ponderar la existencia de la "fuerza proporcional" utilizada por los funcionarios que elimina la antijuridicidad de su acción. Para ello, es imprescindible que se denuncie ante el Juzgado de Guardia y al Defensor del Pueblo (modelos
número 67a y 67b). Una vez que sea recibida la denuncia en el Juzgado de Guardia, el Juez y el médico deberían personarse de inmediato en la cárcel para practicar un reconocimiento médico al recluso y al funcionario, para tomar declaración a los internos (poner relación de nombres y apellidos) que participaron y observaron directa mente los hechos, así como de los funcionarios. Si fuesen varias las personas que intervinieron en los hechos presos/funcionarios habría que practicar las ruedas de reconocimiento necesarias para llevar a cabo la identificación si esta no hubiese sido posible. Además, es muy importante señalar la necesidad de proteger a la persona agredida/denunciante de las posibles represalias institucionales (sanciones, traslados, provocaciones, limitaciones regimentales) que en la práctica se dan. Sería muy importante que desde la administración penitenciaria se impartiesen para funcionarios cursos destinados al aprendizaje de habilidades relacionales de control de las situaciones violentas.
36. ¿Existen recuentos nocturnos para los presos clasificados en primer grado? Sí, pero no para todos. Estos recuentos suelen hacerse en aplicación del régimen FIES. Quienes lo padecen son despertados entre las 12 de la noche y las cinco de la mañana, toda vez que los funcionarios encienden una linterna a través de la ventana y golpean los barrotes. En otras prisiones los recuentos son más frecuentes, uno cada tres horas para “verificación de normalidad de las celdas”; en este caso la Audiencia Provincial de Navarra estimó un recurso de apelación diciendo “que no es una cuestión que afecte a la dignidad, sino al derecho a salud y a la integridad física, en el que parte de esos derechos es el descanso adecuado. Es evidente que el encendido de las luces de la celda para poder efectuar la inspección, puede alterar el sueño, no siendo en absoluto irrazonable pensar en que haya personas que tras ser despertadas tengan problemas para conciliar el sueño nuevamente; además del desasosiego que puede generar la habitualidad de la medida vulnera el art. 25 de la LOGP. (AUTO AP Navarra de 17/10/00). Algunos presos señalan que en determinados funcionarios hacen este recuento con más cuidado. Esta práctica puede ser recurrida al Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 21.d).
37. ¿Qué personas presas y en qué casos van destinadas a las cárceles de régimen cerrado? A estas cárceles se destina a los presos clasificados en primer grado considerados como personas extremadamente peligrosas o inadaptadas al régimen ordinario y abierto. Este régimen de vida también puede aplicarse a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo a las personas detenidas o que estén presas preventivamente (arts. 10 LOGP; 89 y 96 RP). Toda clasificación en primer grado, o en aplicación de art. 10 LOGP, debe ser motivada y fundamentada. Cuando no se esté conforme con estas resoluciones hay que interponer recurso ante el Juez de Vigilancia, o posteriormente, si aquél se desestima, ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial. En estos recursos hay que analizar los motivos en que se basa la resolución de la administración penitenciaria y comprobar que se ajustan a los supuestos de hecho que prevé el Reglamento para su adopción. A este respecto conviene recordar que una persona sólo puede ser clasificada o regresada a primer grado por peligrosidad extrema, o por inadaptación al régimen ordinario o abierto. 1) La peligrosidad y la inadaptación que motiven la clasificación en primer grado tienen que fundarse en causas objetivas que deberán constar en una resolución motivada. A este respecto, se deben ponderar, según el Reglamento, los siguientes factores: a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial. b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos. c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambas casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas bandas. d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones. e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo. f) Introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico (art. 102.5 RP). Ante estos factores indicativos de peligrosidad podemos hacer las siguientes precisiones: – Estos factores, aunque tienen como fin objetivar una situación de peligrosidad o inadaptación, presentan una enorme carga de subjetividad. La peligrosidad es un concepto de riesgo abstracto. Para afirmar la peligrosidad de un penado o preventivo no basta con comprobar la comisión de unos determinados delitos ni tampoco es suficiente la reiteración en los mismos (apartados a,b). Es necesario, a partir de un estudio del Equipo Técnico, suficientemente objetivo y riguroso, pronosticar que,
de no tomarse la medida, existirá un previsible e inmediato conflicto contra la convivencia adecuada para la consecución del tratamiento (función del sistema penitenciario) dentro de una cárcel. Ahora bien, ese inmediato y previsible conflicto tiene que ser de especial e intensa gravedad, porque existen otros mecanismos para solucionar el conflicto, como por ejemplo el aislamiento provisional previsto como medio coercitivo (arts. 72.2 RP y 45 LOGP). – Si el régimen cerrado se aplica a una persona por la comisión de unos determinados delitos por los que evidentemente está en la cárcel, estamos penalizando doblemente al condenado: por un lado, con la condena de prisión y, por otro, con un régimen de vida que, en la realidad y en los efectos, es de aislamiento. Ello supone una doble restricción de libertad. Por un lado la del status libertatis inicial (art. 17 CE) –establecida en la sentencia condenatoria– y, por otro, el status libertatis que se tiene en la propia prisión, que también cae dentro del ámbito del art. 17 CE: la acordada por la aplicación del art. 10 LOGP. Esta situación podría atentar contra el principio «non bis in idem» –principio de legalidad– (no imponer doble sanción por los mismos hechos). La doble sanción devendría por la doble restricción de los status libertatis señalados anteriormente. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el Auto 119/1996 –voto particular de los magistrados VIVES ANTÓN y VIVER PI SUNYER– ha señalado que dentro de la prisión también se tiene una situación de libertad (status libertatis) que cae dentro del derecho del art. 17 CE. Por ello, esta limitación de derechos fundamentales (privación de libertad) dentro de prisión precisa de toda la cobertura constitucional, dentro de la que se encuentra el principio de legalidad (arts. 9.3, 25.1 CE) que posibilita la denuncia por vulneración de este principio en la aplicación de este régimen cerrado ante el Juez de Vigilancia, y posteriormente ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial y el Tribunal Constitucional. Este voto particular realizado en el Auto del Tribunal Constitucional es un primer paso para adecuar la legalidad a la realidad (aplicación de derechos fundamentales a una auténtica privación de libertad) y poder romper la falsa consideración de que 21 horas en la celda, y lo que ello supone, no es privar de libertad, cuando el preso de no estar en este régimen de vida podría disfrutar de libertad de movimientos por el patio, la galería, acceder a actividades, hablar con compañeros, acceso a permisos, etc. – Por otro lado, respecto del apartado e), esta medida de aislamiento real –privación de libertad, en la práctica–, sólo se puede aplicar excepcionalmente porque las infracciones aisladas o reiteradas son un problema disciplinario que tan sólo puede resultar un indicio, pero nunca un fundamento para la imposición de un régimen de vida de privación de libertad. 2) La inadaptación a los regímenes ordinario y abierto también son causa de la clasificación en primer grado o en artículo 10 LOGP. Esta inadaptación tiene que ser grave: que supone que debe ser especialmente intensa, circunstancia que ha de probarse a través de datos objetivos por parte del Equipo de Tratamiento; permanente: que supone una continuidad relevante, pues de lo contrario, el conflicto podría resolverse por medio del régimen disciplinario; manifiesta: este término refleja que se trata de una circunstancia probatoria y no de una característica, poniendo de relieve el interés de los legisladores en que la decisión sea sólida y no esté fundada en presunciones ni sospechas. Por ello, es esencial que las resoluciones se fundamenten convenientemente, con datos objetivos, pues de los contrario, podrán serán declaradas nulas. En el recurso que se interponga ante el Juez de Vigilancia cuando se aplique el régimen cerrado por inadaptación hay que hacer constar si ésta se justifica por ser grave, permanente y manifiesta (modelo número 22.a ).
38. ¿Cuál es el proceso a seguir para la aplicación del régimen cerrado? El traslado de una persona desde una cárcel de régimen ordinario o abierto a una cárcel de régimen cerrado, o a uno de los departamentos especiales, compete al Centro Directivo (DGIP) mediante resolución motivada (requisito esencial que abarca descripción de hechos, fundamentos de derecho, y valoración entre los mismos en un proceso racional y lógico desde el punto de vista gramatical, teleológico y de los bienes jurídicos afectados por la medida), previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de grado. El acuerdo del Centro Directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.j) del artículo 76 LOGP. En el mismo plazo se notificará al penado dicha resolución, mediante entrega de copia de la misma (se entiende que es la resolución definitiva del Centro Directivo y no la propuesta), con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia. El médico de la prisión tiene que hacer un informe cuyo diseño se ha elaborado en la Instrucción 5/99 en el que se hace constar genéricamente, además de los datos, si padece o no en la actualidad enfermedad que desaconseje la aplicación del régimen de primer grado. Habría que saber que enfermedades tiene, que exploración se he realizado, si el médico es especialista en salud mental por las graves consecuencias que tiene el aislamiento en la mente humana; y sin duda, echamos de menos un informe semanal en los mismos términos del tiempo que la persona está en régimen cerrado. Los Jueces de Vigilancia exigen que la administración penitenciaria motive los acuerdos de primer grado y los adoptados en discrepancia con las propuestas de los Equipos de observación y Tratamiento (Criterio 22 JVP reunión enero 2003).
Cuando medie motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión, se puede trasladar a una persona penada a departamentos especiales, aunque no se le haya clasificado en primer grado. Pero, en todo caso, la clasificación debe efectuarse dentro de los catorce días siguientes, dando cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia (art. 95.3 RP). Parece razonable esta medida en situaciones extremas de violencia física (para evitar represalias o actos violentos posteriores), quedando fuera de intervención inmediata los intentos noviolentos de evasión, agresión a funcionario u otro interno con fuerza física, u otros similares. En estos casos se pueden adoptar medidas disciplinarias, sin tener que llegar a la regresión de grado preventivamente. Nosotros nos mostramos en desacuerdo con este proceso debido a que no salvaguarda los derechos constitucionales en la adopción de una resolución administrativa que implica una privación de libertad. A pesar de que en la práctica judicial y penitenciaria no se ha llegado a la coincidencia entre legalidad y realidad, la consideración de que el régimen de vida de primer grado (21 horas de aislamiento en celda), el aislamiento provisional o la sanción de aislamiento (22 horas de aislamiento en celda), es privación de libertad (restricción del status libertatis) y, por tanto, la restricción del derecho fundamental a la libertad (aunque reducida previamente por la condena) cae dentro del artículo 17 de la Constitución, nos lleva a concluir que para la adopción de cualquiera de los regímenes de vida anteriormente señalados deben observarse las garantías procesales y derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución (defensa, contradicción, tutela judicial efectiva, información de la acusación, utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, a la presunción de inocencia y asistencia de letrado). En los recursos que se interpongan contra la clasificación en primer grado hay que analizar si se han observado todos estos derechos (si la ha adoptado el Juez de Vigilancia, si ha podido defenderse bien teniendo conocimiento de los hechos que han motivado la regresión, o ha podido manifestar sus argumentaciones de defensa, presentar sus pruebas, si ha podido ser asistido por letrado, y si la decisión ha sido adoptada en un acto contradictorio). Repetimos que, lamentablemente, el procedimiento para la adopción de un régimen cerrado no es tan garantista como debería ser. Esperemos que, poco a poco, a través de decisiones jurisprudenciales la ejecución de la pena en primer grado venga garantizada por la absoluta tutela judicial y la observancia de un procedimiento garantista con absoluto respeto a todos los derechos del art. 24 de la Constitución que hay que observar para la adopción de toda resolución que prive de libertad garantizada en el art. 17 CE.
39. ¿Cada cuanto tiempo y con qué criterios se revisan las modalidades de cumplimiento en régimen cerrado? Dentro del régimen cerrado existen dos fases, la I y la II; cada una de ellas tiene distintas peculiaridades. La revisión de estas modalidades se hará cada tres meses como máximo, se notificará a la persona presa y se anotará en el expediente personal. Los criterios de reasignación de modalidades del régimen cerrado son: interés en la participación y colaboración en actividades programadas, cancelación de sanciones o ausencia de las mismas por períodos prolongados de tiempo, adecuada relación con los demás (art. 92 RP). A este respecto, en un régimen de vida donde no existen actividades, donde se está aislado la práctica totalidad del día, ¿con qué criterios reales se reasignan las modalidades de régimen cerrado?. El único criterio de reasignación, en la práctica, es el comportamiento que se concreta en la existencia/ausencia de sanciones. ¿Se puede esperar que una persona encerrada veintitrés horas al día tenga un comportamiento modélico?. La experiencia de las personas que están o han estado aisladas nos dice que esta situación es tan destructiva y violenta que uno de los medios de reducir la ansiedad, los efectos causados por la soledad y la frustración, es la asunción de comportamientos agresivos contra la persona que les controla –el funcionario–; es la rebeldía del sometido frente al que somete. A mayor aislamiento, más destrucción física y psicológica; y, a mayor desestructuración, mayor agresividad. A mayor agresividad, mayor aplicación del régimen sancionador. En consecuencia, las personas en régimen cerrado ven muy limitadas las posibilidades de progresar de modalidad y, por tanto, de grado. Los medios de defensa legal son muy reducidos, tanto por la situación de limitación física en la que se encuentra el preso, como por la inexistencia real de criterios legales a valorar para la reasignación de modalidades.
40..¿Pueden ser destinados a cárceles de régimen cerrado los presos preventivos? También pueden ser enviados a estos Centros o departamentos especiales los presos preventivos considerados de peligrosidad extrema o inadaptados al régimen de los establecimientos de preventivos (art. 10 LOGP). La peligrosidad extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia de los factores a que se refiere el artículo 102.5 del Reglamento (art. 96.3 RP). La permanencia de las personas detenidas o presas en este régimen cerrado será por el tiempo necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones que sirvieron de fundamento para su aplicación. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior no puede demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes (art. 98.2 RP).
41. ¿Cuál es el proceso legal para la aplicación del régimen cerrado en el caso de los preventivos? Para la aplicación del régimen cerrado del artículo 10 es necesario informe razonado del jefe de servicios y del Equipo Técnico. La decisión debe adoptarse en resolución motivada por el Centro Directivo. La notificación a la persona presa deberá realizarse en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con entrega de la copia del acuerdo e indicación de que podrá elevar ante el Juez de Vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Asimismo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la adopción del acuerdo, la dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado la persona presa. Si el acuerdo implica el traslado a otra cárcel, se comunicará al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa la persona presa (art. 97.2 RP).
42. ¿El escrito de Queja del preso ante la resolución de aplicación del régimen cerrado del artículo 10 LOGP suspende el acuerdo? No existe solución prevista legalmente. En la realidad práctica no se suspende el acuerdo. Es más, en caso de que el acuerdo implique el traslado a otra cárcel, se ejecutará inmediatamente. Ante este silencio legal, debemos acudir por vía de la interpretación analógica a la regulación del cumplimiento de las sanciones. En esta materia, los acuerdos sancionadores no serán ejecutivos en tanto que no se haya resuelto el recurso interpuesto por la persona presa ante el Juzgado de Vigilancia (art. 252.1 RP), salvo en los actos de indisciplina grave (art. 252.2 RP). Por analogía con el contenido real del régimen de vida de la sanción de aislamiento y del art. 10 LOGP, el recurso de Queja del preso ante el Juez de Vigilancia debería suspender la ejecución. La suspensión del mismo debería ser la norma general y la ejecución inmediata, la excepción. En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Auto de 1 de septiembre de 1994, en el que accede a suspender el acuerdo de la Junta de Régimen en aplicación del art. 10 mientras se tramita el recurso de amparo porque no acceder a la suspensión cautelar de ese acuerdo supondría «la persistencia de una medidas restrictivas de bienes individuales que a juicio de los recurrentes vulneran principios constitucionales... Dado que el tratamiento (este régimen de vida) incide directamente en las posibilidades de movimiento y de comunicación de individuos sometidos a penas privativas de libertad, y dado que aquella privación añadida sobre bienes tan esenciales es en sí misma irreversible, procede acordar la suspensión del acuerdo». Por ello, ante la notificación de aplicación del art. 10 LOGP habría que interponer una Queja al Juzgado de Vigilancia y exponer los motivos por los que se considera que no debería haberse aplicado este régimen de vida (modelo número 23). En este escrito de Queja debe solicitarse al Juez que se suspenda la ejecución del acuerdo hasta la resolución definitiva. Si el Juez de Vigilancia penitenciaria desestimase la Queja, hay que recurrir en reforma (modelo número 24) y si se vuelve a desestimar ésta en el momento de la notificación de la resolución hay que solicitar abogado y procurador de turno de oficio para recurrir en apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial (modelo número 25). De nuevo habría que solicitar la suspensión del acuerdo en ese recurso de apelación. Si a su vez se desestimase y se considerasen vulnerados algunos de los derechos fundamentales habría que hacer un escrito al Tribunal Constitucional expresando que se quiere recurrir en amparo por la vulneración de un derecho fundamental y que mientras tanto se suspenda el acuerdo del artículo 10 LOGP.
43. ¿Puede una cárcel aplicar el artículo 10 LOGP cuando previamente un Juez de Vigilancia ha dejado sin efecto el mismo? No, pero en la realidad se dan situaciones controvertidas. Puede ocurrir que la administración penitenciaria aproveche un traslado de cárcel para volver a aplicar a un preso el artículo 10 LOGP que previamente un Juez de Vigilancia había dejado sin efecto. El caso concreto se da cuando una cárcel acuerda someter a una persona al régimen de art. 10 LOGP y el Juez de Vigilancia lo deja sin efecto. A partir de este momento el preso es trasladado a otra prisión, fuera ya de la competencia del anterior Juez, y la Junta de Tratamiento de esta nueva cárcel le vuelve a aplicar el art. 10 LOGP. Esto es manifiestamente ilegal. Si en la nueva propuesta de art. 10 LOGP realizada por la nueva cárcel de destino aparecen datos o circunstancia nuevas y no valoradas por el Juzgado de Vigilancia que dejó sin efecto el art. 10, es evidente que nos encontraríamos ante una nueva propuesta y, por tanto, de posible autorización. Si, por el contrario, la propuesta no aporta ningún dato nuevo, no es que nos encontremos ante una nueva propuesta de art. 10, sino ante la misma que en su día fue desestimada por un Juez de Vigilancia y que se intenta que sea aprobada por otro distinto, utilizando para ello el sencillo, y con frecuencia, efectivo sistema de cambio de cárcel del preso (Auto del JVP de Sevilla de 30 de noviembre de 1990).
Cuando esto ocurra hay que interponer un escrito de Queja al Juez de Vigilancia penitenciaria, si no lo estima, uno de reforma ante el mismo Juzgado; y, si se desestima, uno de apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial, previa petición de abogado de oficio y suspensión del plazo para recurrir mientras se designa. Para fundamentar estos escritos hay que hacer referencia a lo que en esta pregunta hemos explicado.
44. ¿Existe alguna diferencia entre la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y la sanción del aislamiento del artículo 42? Es importante diferenciar entre la aplicación del artículo 10 de la LOGP y la sanción de aislamiento. Son situaciones jurídica y prácticamente diferentes. Para cada una de ellas la legislación penitenciaria adopta distintas prescripciones. El sistema de vida impuesto en el artículo 10 LOGP ha quedado desvirtuado totalmente, llegando en este momento a convertirse en el aislamiento del artículo 42.4 LOGP. Ninguna de las pautas que se han de observar en la aplicación del régimen cerrado (artículo 10 LOGP) y que vienen establecidas expresamente en el artículo 46, se cumplen en la realidad penitenciaria (limitación de actividades en común con los demás internos, existencia de actividades controladas y programadas, etc.) Se han quedado, al igual que otros muchos principios de esta Ley General como meros índices programáticos vacíos de contenido. Lo grave es que se ha dotado a esta medida (régimen cerrado), del contenido de otra muy grave: el aislamiento. Por ello, las personas presas en artículo 10 sufren una situación de derecho, que no se corresponde con su situación de hecho (artículo 42). Negar la existencia de esta disociación entre norma jurídica y contenido normativo supone ser ajeno a una realidad que es inherente al sistema de ejecución penal, que si bien puede resultar desconocida para la mayoría de la población, es inexcusable en las personas encargadas de la aplicación de la legislación penal. En este sentido, se manifiesta el Auto del JVP núm.1 de Madrid de 25 de marzo de 1991, al establecer que «se ha producido una profunda desviación de lo que se reguló tanto en la Ley como en su Reglamento... se ha derivado un régimen cerrado en uno de aislamiento; el régimen de aislamiento sólo puede ser consecuencia de una sanción concreta con los límites de duración establecidos en la Ley. No se puede sustituir un régimen cerrado, que ha de estar basado fundamentalmente y de manera prioritaria en el tratamiento, puesto que así lo dice el artículo 71 LOGP, por el régimen de aislamiento fuera del marco sancionador». Con un contenido similar se expresa el Auto de JVP de Oviedo de 16 de febrero de 1994 en el que se establece que «no puede confundirse el régimen cerrado con la sanción de aislamiento en celda. Cuestión que sí ocurre cuando el departamento celular cuenta sólo con celdas individuales, con patios reducidos que se encuentran desprovistos de los elementos mínimos y necesarios para su uso: servicios, asientos, careciendo de techo o cubierta, por lo que los presos que acceden a los mismos durante las horas establecidas se ven obligados a soportar las frecuentes lluvias o inclemencias del tiempo sin lugar donde resguardarse, teniendo como última alternativa la vuelta a sus celdas, por lo que dichos espacios no son aptos para desarrollar en ellos ninguna actividad recreativa o de esparcimiento. Asimismo, todos los internos que ocupan el citado módulo celular se ven privados de toda actividad en común y de la convivencia con el resto de los internos que ocupan el mencionado departamento, estando obligados a pasar solos e incomunicados las 24 horas del día, lo que excede de las previsiones de la LOGP... no diferenciándose dicho régimen de vida de la sanción de aislamiento». Esta confusión entre los artículos 10 y el 42 tiene otros efectos más injustos. El aislamiento previsto en el artículo 42 deviene de la aplicación de una sanción para corrección disciplinaria. No es, en consecuencia, el caso del artículo 10. Ahora bien, la situación se agrava toda vez que, teniendo en la práctica ambos artículos (10 y 42) los mismos contenidos, su duración es diferente. Para el aislamiento se establecen 14 días de duración (ampliables hasta 42 como máximo) y, una vez superados los 14, deberá existir la aprobación expresa del Juez de Vigilancia (art. 253.1 RP). En cambio, el régimen del artículo 10 puede extenderse varios meses o años. Esta situación supone un trato inhumano y degradante. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1987, insiste en el carácter extraordinario del aislamiento en celda del artículo 42. En este sentido, el Auto de 8 de enero de 1991, en el que el JVP de Sevilla deduce testimonio al Juzgado de Guardia por una sanción de aislamiento desproporcionada e injusta, que podría ser constitutiva de delito. En el mismo sentido, el Auto de 13 de septiembre de 1991 del JVP de Mallorca que entiende que la no realización de actividades supone «una sanción encubierta y una patente vulneración del espíritu de la legislación penitenciaria».
45. ¿Qué se puede hacer en caso de que se aplique indebidamente el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria? Hay que hacer un escrito de Queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelos números 22.a y 23). Cuando una persona es clasificada por segunda vez en primer grado puede solicitar que la siguiente
clasificación la realice la Central de Observación (modelo número 22.b).
46. ¿Qué se puede hacer para dejar en suspenso el artículo 10 o el régimen cerrado en cualquiera de sus dos modalidades? Hay que solicitarlo al Juzgado de Vigilancia por razones psíquicas y físicas. Si lo deniega hay que interponer un recurso de reforma y, si éste es desestimado, uno de apelación ante el Juzgado o Tribunal sentenciador la Audiencia Provincial. La mayor dificultad de estos recursos es la tardanza en la tramitación. Es conveniente, para evitar una dilación indebida en las resoluciones, que haya alguien (abogado, educador o familia) que se preocupe por la celeridad de la tramitación acudiendo al Juzgado de Vigilancia o, al Juzgado o Tribunal Sentenciador a Audiencia Provincial (modelo número 23).
47. ¿Qué es lo que piensan todos los jueces de vigilancia penitenciaria sobre el régimen cerrado? En la reunión de enero de 2003 expresaron: "los internos clasificados en primer grado son el gran olvido de la administración penitenciaria. Considerados de especial peligrosidad y de carácter violento con una marcada inadaptación, no suelen ser incluidos en ningún tipo de actividad formativa u ocupacional, lo que produce un efecto negativo, potenciando el aislamiento del interno, que no encuentra forma de salir de él. Toda vez que el tratamiento debe ser obligatorio, el acuerdo al que se llega intenta conseguir que con programas específicos se de a este tipo de internos la posibilidad de integrarse y adaptarse a la vida penitenciaria". Por ello, el criterio 23, mantiene: "el régimen cerrado debe diferenciarse claramente de aislamiento en celda, por cuanto no constituye una sanción permanente, y el art. 10 de la LOGP debe aplicarse restrictivamente por su carácter excepcional. A los internos denominados FIES les será de aplicación como mínimo y en todo caso el régimen establecido en el art. 46 RP, con las actividades y limitaciones específicamente contenidas en dicho precepto. Se realizará un programa específico para los internos de primer grado a efectos de realizar actividades ocupacionales y creativas con un horario mínimo y una participación superior a los dos internos. Igualmente se propondrá que los funcionarios penitenciario que trabajen habitualmente en los módulos de primer grado reciban una función específica.
48. ¿Qué consecuencias tiene el régimen cerrado? Según la investigación “Mirando el abismo” que realizamos el profesor Pedo Cabrera y yo desde 1999 a 2002, Las consecuencias que para la persona presa supone el encarcelamiento en régimen de primer grado, son terribles, al menos, en tres aspectos: (a) no sólo no es efectivo de cara a evitar la reincidencia sino que parece tener un efecto contrario, (b) da lugar a un fuerte deterioro de la salud física, y (c) entraña graves e irreversibles consecuencias psicológicas, por todo lo cual nos parece un sistema repudiable tanto desde un punto de vista técnico como ético. a) Primer Grado y Reincidencia: una relación directa. En un estudio reciente de la Central de Observación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre la reincidencia, elaborado a partir de una muestra de 330 presos estudiados en la Central, se concluye afirmando que los datos reflejan “la existencia de una relación entre la reincidencia y los antecedentes de estancia en régimen cerrado” (ESTUDIOS 2001:236) de manera que según los autores, aquellos que han estado en régimen cerrado, tienen un porcentaje de reincidencia al cabo de los tres años siguientes a su salida de un 57%, frente a un 42% de reincidencia que aparece entre los que no tienen antecedentes de haber estado en primer grado. Es verdad que resulta difícil hablar de causalidad entre ambas variables, puesto que se trata más bien de una simple correlación, pero en cualquier caso, no parece que la aplicación del régimen más duro, sirva para evitar la “vuelta a las andadas” de quienes lo han sufrido, más bien parecería que la estimula. De hecho, en las conclusiones del citado estudio se afirma que los datos muestran que “los antecedentes de cumplimiento más rígido y penoso, la mayor desadaptación en prisión, la no participación en actividades programadas, el consumo de sustancias tóxicas y algunos trastornos psicopatológicos, son causas determinantes de mayor reincidencia” Por todo lo cual, si bien se puede llegar a entender que las demandas expresadas por la opinión pública en el sentido de endurecer y ampliar las penas y las condiciones de cumplimiento, pueden estar justificadas desde “sentimientos como la ira, la venganza, la rabia, la impotencia, el miedo o la angustia”, sin embargo “la
demostración empírica nos muestra, que, aquellos que son excarcelados en libertad condicional reinciden menos que los que son excarcelados en libertad definitiva, y, ello significa que el cumplimiento de la pena ha sido mejor en todos los aspectos, pues, en general, ha tenido menos infracciones disciplinarias, ha participado en actividades de tratamiento y ha sido clasificado en tercer grado de tratamiento, precedido por el disfrute de permisos de salida para preparar su salida en semilibertad o libertad, en resumen, su estancia en prisión ha sido menos penosa y rígida, por lo que, si realmente queremos defendernos de nuevos delitos, el camino no parece ser el endurecimiento de las penas y de las condiciones de cumplimiento” (ESTUDIOS 2001:274). El trabajo termina con la siguiente conclusión: “Todas las medidas que influyen en unas condiciones más suaves de cumplimiento como: reducciones de condena, participación en actividades y programas de tratamiento, clasificación en tercer grado de tratamiento, permisos de salida, etc., resultan ser causa de una menor reincidencia, lo que resulta esperanzador, ya que, nuestra legislación contempla esas actuaciones y pueden ser el instrumento adecuado para reducir la reincidencia en el delito” (ESTUDIOS 2001:275). Parece pues, que una de las consecuencias negativas del régimen cerrado, es que eleva la reincidencia y estimula la actividad delictiva de quienes lo han experimentado. Esto por sí solo podría servir para cuestionarse su misma existencia desde la raíz, pero es que, además del efecto “criminógeno” que parece tener, y de lo inútil que resulta como inhibidor del delito, hay otras muchas consecuencias negativas y perversas, de las cuales son víctimas en primer lugar las personas que lo sufren. b) Importantes repercusiones sobre la salud física: Para abrirnos a las consecuencias desde la perspectiva de los protagonistas, finalizábamos nuestro cuestionario con la siguiente pregunta: “Desde tu experiencia personal, ¿cuáles son las CONSECUENCIAS (especialmente por lo que se refiere a tu salud física y psicológica) del régimen de vida en primer grado?" Veamos cuáles fueron sus respuestas. Por ejemplo, el deterioro de la salud física, la pérdida de agudeza visual, de olfato, de oído, son consecuencias que padecen todas las personas que pasan una larga temporada en prisión, de alguna manera, el régimen en primer grado, al ser una forma extrema de encarcelamiento, ahonda y vuelve más intensas todas estas pérdidas. c) Graves consecuencias Psicológicas: Vivir aislado de todo y de todos, es una tremenda tortura psicológica, que termina por “volverte loco”. La situación de aislamiento en prisión, ciertamente, no cumple las condiciones estrictas de privación sensorial que se producían en las cámaras experimentales de investigación de las Universidades estadounidenses en los años 80; no obstante, en el aislamiento sí se produce un monotonía estimular que puede provocar serios trastornos, algunos de ellos de tipo alucinatorio. La cuestión es tan grave como compleja. Las personas nos adaptamos a "la realidad" porque continuamente contrastamos la información proveniente de nuestro "interior" (léase recuerdos, imágenes de la imaginación, etc.) con la estimulación procedente del entorno. Así si una persona deja de recibir prácticamente input del exterior y cuenta casi únicamente con su propia producción interna, llegará un momento en que alucinará (confundirá las imágenes de la imaginación con percepciones) y generará delirios (confundirá sus ideas fantasiosas con la realidad objetiva). De ahí viene la apreciación popular de que si dejas sólo a una persona en una isla, no se volverá neurótico sino psicótico. Dicho de otro modo, el solo hecho de una monotonía estimular extrema puede ser un factor predisponente grave para la aparición de brotes psicóticos en personas con antecedentes de psicopatología mayor o en personas de estructura personal muy frágil. Es bien conocido que la monotonía estimular que se produce en los “corredores de la muerte” en EE.UU (se tiene encendida la luz eléctrica día y noche) es un factor de desorientación y descompensación psicológica muy importante para las personas presas. Y no es casualidad. La monotonía estimular, en sus extremos, es un factor desestructurante de la personalidad, pero lo mismo ocurre con lo contrario, es decir, con el cambio permanente. La estrategia del traslado de prisión o de celda –ya hemos visto los datos desestabiliza enormemente a las personas, pues les hace perder tanto referencias físicosituacionales como –en el caso del traslado de prisión referencias personales (contacto con el abogado, como factor de protección, etc.) y más cuando el alejamiento se produce también del lugar de
residencia familiar. Como casi todo en la vida, es una cuestión de prudencia y de equilibrios. La variedad estimular y una mayor conexión con el entorno favorecen claramente la salud mental del individuo. De hecho, no debería ser admisible que el que puedas disponer de TV o de radio en una celda de aislamiento dependa de si eres “indigente” o no en prisión. Estos aparatos no arreglan las condiciones de base del aislamiento, pero sí pueden disminuir los riesgos al permitir establecer, aunque sea de forma sesgada y unidireccional, una cierta conexión habitual con el exterior. Además de las variables mencionadas, en torno al aislamiento aparecen otro tipo de alteraciones psicológicas descritas en la literatura. Veamos algunas de ellas: cambios en la expresión de emociones (desde la impulsividad habitual a la indiferencia emocional), alteraciones perceptivas, alteraciones del pensamiento (confusión entre la causa y el efecto, valoración de lo –a priori absurdo como incuestionable, confusión entre lo que puede ser o no ser real...), sensación de incapacidad para describir algo, hipersugestionabilidad (en función de la pérdida de contacto con la realidad, de facultades críticas disminuidas con los iguales...) etc., etc. Este tipo de alteraciones no sólo se han descrito en presos en condiciones de aislamiento extremo, sino también en pacientes inmovilizados postquirúrgicos, en marinos de travesías muy prolongadas, etc. No obstante, si tuviéramos que definir la característica psicológica más destructiva de la estancia en primer grado, tendríamos que hablar de la Indefensión Aprendida (Seligman), que se define como la falta de convicción en la eficacia de la propia conducta para cambiar el rumbo de los acontecimientos que vive el sujeto o para alcanzar los objetivos que se desean, debido a la expectativa de falta de control. Esta indefensión puede llevar a la muerte. Por un lado, la poca estimulación que reciben no es gratificante, sino más bien, lo contrario, es decir, muy repetitiva y muy aversiva y, además, con una lacerante inundación. Por ejemplo, la violación de la intimidad es constante, pues además de estar continuamente observado (cámaras permanentes a todas las horas, en muchos casos, por ejemplo), no puedes disponer de un mínimo de espacio ni de tiempo realmente propio y organizado por ti. Los cambios tan habituales de celda o el entrar, a cualquier hora del día, para sufrir cacheos indiscriminados, con la obligación de desnudarse, son unas ceremonias de degradación (Garfinkel) que generan una enorme indefensión. La indefensión viene fundamentalmente de no saber a qué atenerte, de no poder controlar siquiera la seguridad de que vas a dormir esa noche de tirón, sin que te despierten y te invadan la celda, de no saber cómo responder y de sentir que, hagas lo que hagas, va a dar igual, pues no están conectadas necesariamente tus respuestas con las consecuencias que tú esperas que sean favorables y para ti. En los distintos experimentos que se han realizado en torno a la Indefensión aprendida se aprecia en los sujetos un importante déficit motivacional (incapacidad para iniciar una conducta voluntaria y positiva distinta a las autodestructiva –inhibición conductual, pasividad tras sucesos traumáticos e incontrolables), también se ha descrito un acusado déficit cognitivo (incapacidad para realizar nuevos aprendizajes o para beneficiarse de nuevas experiencias; hay sueños con respecto al futuro, pero no hay expectativas, etc.) y, por último, también se constata la aparición de déficit emocional (después de experiencias incontrolables se originan sentimientos de indefensión, impotencia, frustración y depresión). En el Primer Grado todo esto es evidente. No se suelen producir conductas positivas y creativas que busquen la solución de problemas después de sucesos traumáticos e incontrolables; existe una prácticamente nula capacidad de realizar aprendizajes alternativos (para qué, si no hay expectativas...) y aparecen con una intensidad más que alarmante los sentimientos de impotencia, frustración y tristeza. La indefensión viene a ser la experiencia contraria, en términos psicológicos, a la de controlabilidad. La prisión, como toda institución total (Goffman), pretende controlar todos los aspectos de la vida del individuo (tiempos, espacios, contactos externos, comidas, actividades, etc...). A mayor control de la institución, por tanto, mayor indefensión del individuo. El Primer Grado, en este sentido, es la expresión culmen de la indefensión generada a un sujeto. Por tanto, el nivel mayor de cosificación y despersonalización.
El mismo Seligman –junto con otros autores fue el que insistió en que, además de estar tan condicionados por hechos aversivos incontrolables –por ejemplo, la entrada para cacheo en la celda cualquier día y a cualquier hora también estamos muy influenciados por la explicación que nos damos por esos hechos, es decir, por la atribución o explicación causal que realizamos. Para estos autores, cuando las interpretaciones de las situaciones aversivas –como el aislamiento son globales (“el sistema va a por mí”), internas (“la culpa es mía por haberme rebotado...”) y estables (“esto no hay quien lo arregle”) tienden a reprimir la conducta operante y conducen a la indefensión. Otras interpretaciones no son tan nocivas para el sujeto. Por ejemplo, si atribuimos un fracaso a causas determinadas que son específicas (“tuve que contestarle en aquel momento de aquella manera”), externas (“los funcionarios me provocaron”) o inestables (“afortunadamente el desastre de abogado de oficio que me ha tocado no pondrá inconvenientes en pasar la venia”), nos sentiremos con mayor capacidad de control. Otro de los elementos que genera una enorme indefensión es la indeterminación temporal del aislamiento. En ocasiones sabes, pero en otras desconoces el tiempo que estarás aislado, con el añadido de que se suele sentir que el cambio no depende realmente de ti, por mucho que te quieran afirmar que “si eres buen chico esto pasa...”. Te sientes indefenso porque aunque se pueda hacer constar en el expediente un buen comportamiento regular, cabe la posibilidad que por la presión y por la propia vulnerabilidad psicológica, en 10 minutos puedas quedarte sin cumplir tus objetivos de elevación de grado, etc. d) Una reflexión técnica y ética sobre las consecuencias psicológicas del Primer Grado23. Conociendo las consecuencias psicológicas mencionadas en el Primer Grado, toca ahora preguntarnos si puede estar justificado técnicamente –es decir, si está indicado este tipo de actuación, sabiendo que el fin principal y último al que está dirigido todo tratamiento es la reeducación. 1º Con una medida tan extrema como el aislamiento (con todo lo que conlleva: humillación de los cacheos, soledad no querida, indefensión, exacerbación de la ansiedad...) no se aprende nada positivo; se incorpora el castigo, en todo caso, como una condición más de su vida, no le sirve para variar la conducta. Como concluye Thorndike, en comparación con los reforzadores positivos, los estímulos punitivos son ineficaces, ya que no logran debilitar las respuestas. Además, es bien conocido que para que haya aprendizaje se necesitan niveles moderados de ansiedad, pero nunca tan elevados como los que suele generar el aislamiento. 2º En el hipotético caso de que se redujera la conducta que llevó a la calificación de primer grado, lo que está claro es que el aislamiento no promueve ningún aprendizaje de conducta alternativa positiva. Pensar que propuestas como el aislamiento producen ese aprendizaje positivo suele formar parte del pensamiento mágico de una Institución – la Penitenciaria que por lo menos (y de eso ya sería responsable), desde sus técnicos conoce el funcionamiento básico de la conducta humana. 3º En la intervención clínica, cuando un tratamiento fracasa, no se le suele dar “más de lo mismo”. Si ha fracasado la privación de libertad en régimen ordinario y se han producido conductas disonantes, habrá que buscar alternativas cualitativa y cuantitativamente distintas. 4º El propio Defensor del Pueblo admite (1997) que “es necesario proceder a la prestación de una especial y permanente atención psiquiátrica para los internos destinados en estos departamentos y no sólo ante la aparición episódica de brotes patológicos”. Claramente habla de presencia de psicopatología. Hay dos posibilidades: a) que ésta se haya producido como consecuencia del aislamiento: si es así, se le está condenando al padecimiento de enfermedad mental, el propio sistema está siendo profundamente maleficente con él. b) Si la psicopatología –más bien grave, por cierto, si precisa del concurso de especialistas en salud mental fuera previa al aislamiento, tendríamos que cuestionarnos (1) si la persona presa era competente para que le fuera imputable lo que motivó el aislamiento; (2) si es el lugar apropiado para ser tratada una persona con problemas serios de salud mental. 23
Esta reflexión hemos de agradecérsela a nuestro amigo Javier Barbero, psicólogo psicoterapeuta y experto en temas de bioética.
5º Un aspecto clave para mantener una cierta salud mental es la vivencia de seguridad. La persona en primer grado siente –lo hemos visto en la encuesta mucha inseguridad en ámbitos muy distintos de su vida: inseguridad jurídica, incertidumbre respecto al futuro, etc., etc. Elevado a niveles extremos se convierte en un predisponente claro de trastorno mental severo. Los profesionales de la Administración, tanto los gestores como los técnicos, tienen una ética profesional, sin lugar a dudas. La pretendida neutralidad axiológica de los profesionales se ha demostrado que es una falacia, fundamentalmente porque no hay saber que no acabe generando poder (Habermas). Desde ahí, las ciencias del comportamiento, a la luz de los conocimientos actuales, nos dicen con claridad que el aislamiento no tiene –más allá de un uso provisional, excepcional, a corto plazo y como medida de último recurso ninguna efectividad terapéutica y que, por tanto, su aplicación está claramente contraindicada; por tanto desde la ética profesional quien indique o ampare, incluso con su silencio, esta medida tan extrema está quebrantando el principio ético de nomaleficencia y, desde esta perspectiva, su comportamiento puede ser calificado como gravemente inmoral. Cuando está en juego el sufrimiento y la esperanza de las personas no existe ni la “asepsia” técnica ni la neutralidad moral. En situaciones límite los estereotipos se extreman y normalmente se justifican a la defensiva, siendo al final los más frágiles los más perjudicados. Binomios del tipo “preso muy peligroso irrecuperable – funcionario torturador” se suelen generar desde la creación de roles complementarios de los que no se permite al otro salir. Al obcecarse desde el sistema en el rol “preso muy peligroso irrecuperable” para justificar las medidas extremas de control y represión, la permanente necesidad de justificar las mismas hace que no se permita que la persona presa pueda realmente comportarse de otra manera. La trampa está en que tampoco posibilita a los funcionarios del sistema escapar del maldito rol. Es el mecanismo conocido como la profecía autocumplida. El Primer Grado es una trampa mortal, tanto para los presos como para los funcionarios, aunque obviamente al final los que son más vulnerables y padecen mayor indefensión van a ser los más perjudicados. Lo que resulta enormemente duro es contemplar cómo desde muchos trabajadores que intervienen en el Primer Grado se ha perdido la sensibilidad ante la vulneración de derechos fundamentales de los presos, en función –aunque no sólo del principio de habituación, que es precisamente el opuesto al principio de sensibilidad. Por el principio de habituación el que está sometido a un ruido intenso después de un cierto tiempo –por ejemplo puede no escucharle, no ser sensible al mismo, no ser consciente de su inadecuación ni de su molestia, puede haberse habituado. El siguiente paso es considerar lo habitual como normal y lo normal como correcto, como moralmente correcto. Es lo que se llama en análisis ético el realismo moral, es decir, la capacidad de dar por bueno lo que existe, sin someter a juicio de valor si transgrede o no los mínimos morales. Si siempre se ha hecho así, ¿por qué no darlo como bueno?
49. ¿Qué conclusiones y propuestas pueden hacerse del régimen cerrado? En el informe “Mirando el abismo” dejamos constancia brevemente de aquellas conclusiones que, a nuestro entender se pueden extraer fácilmente de los datos obtenidos y las observaciones realizadas; al mismo tiempo presentamos algunas propuestas de actuación. 1º El régimen de primer grado, en su actual configuración legal, de duración indeterminada, formalmente tratamental, encubriendo un régimen materialmente sancionador, es incompatible con la dignidad de la persona. A la indefensión jurídica y psicológica, se une unas condiciones de cumplimiento en régimen de deprivación sensorial variable y aislamiento mantenido sine die que las más de las veces generan infinitos más males que los que pretendidamente se intentan aliviar. 2º Por más conflictivos que puedan resultar determinados comportamientos, los derechos humanos de quienes los cometen son los mínimos inalienables no sujetos a merecimiento alguno sino inherentes a la condición humana. Desde esa perspectiva éticojurídica, no es aceptable el vigente modelo de primer grado con un rigor innecesario que niega atributos vinculados a la dignidad de la persona como la sociabilidad mediante el aislamiento y la deprivación sensorial; la intimidad a través de la exposición continuada de la propia corporalidad y la vulnerabilidad del hábitat en que se desarrolla durante años la vida cotidiana en
todas sus dimensiones; la perfectibilidad y la posibilidad de modificar creativamente el entorno (el ser humano es el único animal que no sólo tiene capacidad adaptativa sino de adaptar el entorno a él) así como mediante la imposible evocación de expectativas razonables de cambio en el entorno de la ausencia más absoluta de tratamientos individualizados y el funcionamiento en cortocircuito cerrado que invariablemente se produce; la proscripción de tratos inhumanos y degradantes que han sido suficiente y patentemente mostrados en las páginas anteriores. En definitiva, el propio régimen y las condiciones de cumplimiento que se han venido describiendo objetivan un tratamiento propiamente despersonalizador y animalizador incompatible con la letra y el espíritu de los principios básicos en que se asienta nuestra cultura y los pactos sociales en que se ha positivado: Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 etc. El primer grado constituye un régimen éticamente inaceptable que obvia el principio de que el ser humano es un fin en sí mismo dotado de inalienable dignidad. 3º El régimen del primer grado supone la renuncia más explícita y grosera posible de la orientación a la reinserción social y reeducación que impone la Constitución, que queda como una vacía declaración de principios burdamente violada. 4º Sin duda ha contribuido a la aceptación de esta indignidad la falta de transparencia de la Institución Penitenciaria (agudizada en el caso de “la cárcel dentro de la cárcel) y el consiguiente desconocimiento social, no sólo de las condiciones efectivas en que se desarrolla esa forma de cumplimiento, amparados en la coartada, eficaz socialmente, de los delitos cometidos o de trayectorias penitenciarias conflictivas, sino también de las consecuencias físicas y psicológicas que la estancia en este régimen de aislamiento genera (ampliamente desarrolladas en este trabajo de investigación). Ello ha posibilitado la cronificación de una situación incompatible con la dignidad no sólo de quienes directamente lo padecen sino de quienes lo ordenan y, sobre todo, de las personas que tienen que asegurar su ejecución. 5º Urge afianzar el protagonismo de los Jueces de Vigilancia en las condiciones en que se desarrolla el cumplimiento de la pena, al mismo tiempo que sería conveniente dotar a este grado penitenciario, ya de por sí extremadamente restrictivo con la libertad y que inevitablemente afecta al margen de efectividad de otros derechos de la persona presa, de un mayor peso garantista que asegure de manera especial el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se detecta con preocupación una hipertrofia funcional de las Instituciones dependientes del Ministerio del Interior (éste ha fagocitado la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al Plan Nacional sobre Drogas, dirige la política de Inmigración e integración social etc). La división y necesario equilibrio de poderes parece irse inclinando en favor del ejecutivo en un intento de domesticación del poder judicial mediante un uso teledirigido del Ministerio Fiscal y una aplicación restrictiva de competencias en quienes tienen por mandato constitucional la obligación legal de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. En este sentido hay que llamar la atención sobre la circunstancia –bastante obviada en la práctica de que los Juzgados de Vigilancia son bastante más que una mera institución revisora de la institución penitenciaria.. Sin duda la inoperancia judicial práctica en la defensa de los derechos fundamentales es vista por las personas presas con bastante realismo cuando más de la mitad no acuden nunca ni al Juez de Vigilancia ni al de Guardia ni siquiera para denunciar vejaciones más graves. El Juez es vivido con frecuencia, salvo excepciones, como una prolongación de la administración penitenciaria frente a cuya palabra poco puede la del preso. Ni que decir tiene que aún más, este es el triste papelón que juegan no pocas fiscalías de vigilancia penitenciaria. 6º El perfil de los destinatarios del primer grado, casi en su totalidad varones españoles, presos más jóvenes dentro de la juventud generalizada de las prisiones, mayoritariamente solteros, con importante desarraigo familiar y nivel socioeconómico y cultural más bajo que la media de los presos, refleja una vez más que el sistema penal recluta su clientela de modo preferente entre las franjas menos cualificadas de la clase trabajadora más modesta y precaria, con alto número de hijos, escasa escolarización y consiguientes dificultades de plena inclusión social. Incluso podrían señalarse un número determinado de familias precarias, auténtico manantial del que se nutre el sistema penal. Todo ello explica como más de la mitad de los encuestados tienen un primer ingreso en prisión a los 16 años de edad (la mínima entonces para ingresar en un centro penitenciario).
Todos estos datos, explicados con profusión en el estudio, reclaman la implantación urgente de un Plan Estatal de Lucha Contra La Exclusión, como factor preventivo primordial. Cáritas Española, sin demasiado éxito, presentó hace poco una serie de propuestas al Gobierno en esta dirección, aunando la política criminal con políticas de nivelación territorial, promoción social y protección de los más vulnerables. En definitiva, política criminal de la mano de las políticas económicas, sociales, educativas etc. La cárcel se supera fundamentalmente fuera y antes de la cárcel. 7º Con independencia de personalidades más o menos agresivas, el contexto regimental en que se desarrolla el primer grado potencia la violencia entre las personas que trabajan y las encerradas en los departamentos de aislamiento. No es una cuestión de "buenos o malos", si no de un ambiente estructural que extrema los roles (funcionario/preso) hasta convertirlos en enemigos irreconciliables. Expresión de esta violencia interpersonal es el dato aportado por las personas clasificadas en primer grado; dicen haber sido sometidas a malos tratos uso desproporcionado e ilegal de los medios coercitivos el 78% de las mismas. Obviamente, esta situación descrita habrá causado consecuencias lesivas previa o coetáneamente a otras personas (presos y funcionarios). A estos efectos parece necesario que los órganos jurisdiccionales realicen una actividad investigadora rápida y con el rigor necesario para esclarecer los hechos y determinar las personas participantes en los mismos. A fin de evitar, o en todo caso, disminuir las indeseables consecuencias que genera la violencia para las personas, en el intento de búsqueda de un método de solución de conflictos "ganadorganador" en que todas las partes obtengan un beneficio y a fin de transformar el actual "perdedorperdedor", urge la modificación estructural del entorno físico y la normativa regimental. A los mismos efectos, sería recomendable que la administración penitenciaria llevase a cabo una política de personal, consistente en destinar a estos departamentos a los funcionarios más cualificados en el manejo de conflictos desde claves no violentas. De igual forma sería conveniente la formación continua de los funcionarios en el aprendizaje de habilidades relacionales de control de situaciones conflictivas y violentas. 8º Considerando el régimen concreto de vida de las personas en “primer grado de tratamiento” (sic) llama poderosamente la atención la escasísima interrelación con el equipo de tratamiento. Ello resulta todavía más significativo por cuanto que muchos refieren problemas de trastornos psicológicos y mentales en un porcentaje nada despreciable. La necesidad de una presencia singularmente relevante de profesionales de las ciencias humanas y de atención clínica especializada es una urgente obviedad. Estos especialistas podrían valorar la idoneidad de la medida y poner de manifiesto las serias contraindicaciones que presente este régimen, tal y como esta configurado incluso para una persona sana. 9º La ausencia de límite temporal para un régimen tan restrictivo y rigorista, en determinados casos superando los 10 años ininterrumpidos del tal tratamiento, frente a las limitaciones temporales en caso de sanción disciplinaria por ilícitos penitenciarios (hasta seis semanas como máximo), supone un auténtico seguro de enloquecimiento, con la consiguiente multiplicación de la peligrosidad criminal y la violencia. Dado que la excarcelación no suele ser ni progresivamente preparada ni individualizada (mediante permisos, progresión de grado, participación en actividades tratamentales, etc.), se hace necesario la fijación legal de limitaciones temporales al régimen primer grado. Dado el carácter fuertemente aflictivo y desocializador del aislamiento, éste debería tener siempre carácter excepcionalísimo, procediéndose a levantar el mismo en cuanto los informes médicos, psicológicos y sociales indicasen que es contraproducente o no están dando los resultados esperados en función del fin último de la pena, con independencia de tener sanciones si de ellas no se desprende una violencia grave que pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas. De lo contrario la situación de hace crónica y los comportamientos se tornan más violentos. Si incluso desde instancias oficiales (p.e. El Defensor del Pueblo) se preconiza “restringir el recurso al primer grado” y, “en todo caso, suavizar el rigor de las condiciones de cumplimiento” la urgencia de hacer frente a esta inaplazable tarea es aún más inequívoca. 10º Llama la atención las escasas horas dedicadas a cualquier actividad ocupacional, tratamental o formativa mínimamente organizada. A ello no es ajena la ausencia de un programa de intervención individualizada. Las características especiales de estas personas y los conflictos interpersonales, en ocasiones muy graves, que
generan no pueden de por sí motivar un régimen de vida penitenciario que consista en un control absoluto sobre las personas a él sometidas. Se debe exigir indudablemente un tratamiento diferenciado que presente como objetivo esencial la superación de tales dificultades y su pronta incorporación, como mínimo, al régimen ordinario. Tanto la constitución como la LOGP orientan las penas hacia la reinserción y reeducación de los penados. En estas normas no se contemplan excepciones. Parece evidente que los esfuerzos tratamentales deben volcarse de manera especial con aquellas personas con un pronóstico evolutivo más dudoso y más necesitadas por tanto, de apoyo. 11º. Resultan especialmente significativas las pésimas condiciones arquitéctonicas en que se desenvuelve la vida del primer grado, sobre todo en las llamadas macrocárceles. Ideado como un régimen de confinamiento solitario total, sus condiciones de habitabilidad son muy deficientes e insanas (falta de iluminación, la celda se inunda con las duchas, el patio es minúsculo y, en ocasiones, está completamente enrejado, imposibilidad de ver el cielo directamente, inevitable sensación de enjaulamiento...). 12º Mención especial merece el fichero FIES que supone una directa contravención de la Ley Orgánica General penitenciaria al establecer de hecho, por regulación de ínfimo nivel normativo, una diferenciación de régimen no prevista ni querida por el legislador y no sometida a control judicial. Igualmente se hace prevalecer el régimen en detrimento del tratamiento (contraviniendo la LOGP), sin consideración alguna a la individuación científica, dejando su inclusión en función de elementos objetivos impersonales. 13º El estricto régimen de riguroso control, con no pocos elementos vividos como arbitrarios por las personas a él sometidos (cacheos inmotivados con desnudo integral, recuentos a deshoras, inaccesibilidad a las pertenencias más elementales (mudas, etc.), continuos registros de celda, trasladados de centro penitenciario, provocaciones violentas por parte de las personas que trabajan en prisión, uso indebido de medios coercitivos, palizas, alimentación servida a ras de suelo, etc.), crea un microclima patógeno que dispara los sentimientos de indefensión y los mecanismos reactivos violentos a que ya se ha hecho mención. Súmese a ello que solo 1/3 comunica regularmente, y hay 1/3 que no comunica absolutamente con nadie. Todo multiplicado por el desarraigo y la lejanía de los centros penitenciarios. 14º El mensaje disuasorio latente que parece estar por debajo de la configuración del primer grado (“el infierno te espera en la cárcel dentro de la cárcel”) acaba siendo no sólo cruelmente contraproducente sino incluso absolutamente inútil. La propia institución penitenciaria expresa esta evidencia incluso mejor que nosotros: “el camino no parece ser el endurecimiento de las penas y de las condiciones de cumplimiento” (Estudios, 2001).Ahora sólo falta la voluntad política de acabar con este peculiar régimen, tan desconocido para la mayor parte de la población como inhumano, devastador y, a la postre, criminógeno.
50. ¿En qué consiste la limitación regimental del artículo 75 RP? Solamente se puede aplicar, como se expondrá a continuación, si lo solicita el recluso, para su protección personal. El presoLa persona a la que se le aplica esta medida se ve privado, de manera ilimitada en el tiempo, de las condiciones de vida de que venía disfrutando en el régimen en el que se encontraba. En ocasiones su aplicación genera una situación idéntica a la del sistema de aislamiento por sanción, ahora bien, sin límite temporal, y sin garantías jurídicas en su aplicación. Otras veces, el art. 75 RP se aplica como sanción encubierta, toda vez que es más fácil su imposición al no exigir el Reglamento ninguna garantía procesal para ello; o también como limitación regimental pero fuera de los supuestos en los que se admite su aplicación. Como señala el Auto del JVP de León de 25/02/99, “la aplicación es estas medidas nunca puede suponer una vía oblicua y fraudulenta para, mediante el sometimiento a la medida de aislamiento, operar una regresión de grado, al régimen cerrado…la aplicación de una limitación regimental tan drástica como el traslado al módulo de aislamiento sólo puede persistir el tiempo imprescindible… no más cinco o seis días, convirtiéndose en una sanción encubierta conculcando la expresa prohibición contenida en el art. 72 RP, que aunque referida a los medios coercitivos, es también aplicable a las limitaciones del art. 75”. Estas situaciones pueden vulnerar el principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de la Constitución. En las conclusiones de la reunión de Jueces de Vigilancia de 1997 señalaron que el régimen del art. 75 del Reglamento se considera excepcional y subsidiario a otros recursos legales como son los medios coercitivos en los casos en que los supuestos de aplicación coincidan, estando sujeto, dadas las restricciones que supone, a la misma extensión e intensidad del control jurisdiccional que aquellos. La I 11/99 DGIP defiende su aplicación, pero conforme a los principios de necesidad, subsidiariedad y
oportunidad y a través de un procedimiento que garantice la seguridad jurídica, de forma que su aplicación tenga el carácter de imprescindible, una vez se hayan agotado otras alternativas posibles. Para el Defensor del Pueblo, el artículo 75 del Reglamento Penitenciario estable como principio general que los detenidos presos y penados no tendrán limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona, por la seguridad y buen orden del establecimiento, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de calificación. El citado artículo no genera la facultad en favor del director de un establecimiento penitenciario de acordar limitaciones regimentales para el mantenimiento del buen orden de los mismos. Para la consecución de este objetivo Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 41 y siguientes prevé la existencia del régimen disciplinario. En el mismo sentido se orienta la redacción de los artículos 231 y siguientes del Reglamento Penitenciario atribuyendo en su artículo 232 la competencia en esta materia a un órgano pluripersonal. Por consiguiente, las posibles limitaciones regimentales amparadas en el artículo 75, únicamente estará justificada, para el aseguramiento de la vida e integridad física del recluso. Si lo que se pretende salvaguardar es la seguridad y el buen orden del establecimiento, habrá de acudirse a las previsiones contenidas en los artículos 10, 16 y 64 del la Ley Orgánica General Penitenciaria. Esta Institución entiende que el mantenimiento de la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios no es una potestad si no un deber de la Administración penitenciaria, y su valor es instrumental y no finalista. La seguridad y el buen orden no son valores que se justifiquen en si mismos, no pueden ser desconectados del resto de la realidad penitenciaria. Su importancia radica en que operan como substrato en el que se han de apoyar el resto de actividad de la Administración Penitenciaria. Por ello se ha recomendado a la Administración penitenciaria que, en el ejercicio de sus competencias, dicte las órdenes oportunas para que la actuación de los directores de los centros penitenciario, en relación con la aplicación del artículo 75 del Reglamento penitenciario, se adecue a las consideraciones anteriormente expuestas (Recomendaciones realizadas por el Defensor del Pueblo a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias durante 1998 (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de junio de 1997). En consecuencia, este artículo 75 puede aplicarse ilegalmente en tres situaciones la aplicación de este artículo 75 RP pueden darse generar tres situaciones ilegales: a) Cuando se aplique el art.75.1: este apartado sólo faculta a la administración penitenciaria a imponer los límites regimentales que establece el Reglamento en función de la clasificación del interno. De ninguna manera podrían imponerse otras medidas más restrictivas que las señaladas reglamentariamente (sanción de aislamiento, aislamiento provisional, regresión de grado...). En este sentido el criterio 67 de la reunión JVP 2003 establece que no puede utilizarse como sanción encubierta. b) Cuando se aplique este artículo 75.1 por motivos que no sean la seguridad y el buen orden del establecimiento. En este caso, si se recurre ante el Juez de Vigilancia, hay que exponer que el principio de legalidad tiende a garantizar que el aplicador de la ley en este caso la administración penitenciaria no pueda hacer un uso arbitrario y extralimitado de ciertas normas legales con consecuencias jurídicas muy graves (la pérdida/reducción de libertad ambulatoria por las zonas comunes y sus consecuencias) aplicando este artículo a situaciones no previstas en él. Por ello, a fin de que no quede vulnerado el principio de legalidad, debería existir una correlación entre el contenido derivado de una interpretación gramatical y teleológica de los términos legales del art. 75 RP por un lado, y los hechos que presuntamente han dado lugar a su adopción y mantenimiento, por otro. En consecuencia, los hechos deberían ser de tal gravedad que pusieran en peligro la seguridad y el orden de la prisión; hechos que deberían quedar expresamente acreditados en la resolución con la posibilidad de contradicción (defenderse) por el interno afectado a través de recurso, posibilidad que no queda reflejada en la resolución. (En el recurso hay que analizar la gravedad de los hechos y si en la resolución existe esa correlación). A mayor abundamiento, la indefensión se materializa cuando la consecuencia jurídica, que de hecho (en la realidad) se aplica en la adopción del art. 75 RP es el aislamiento. A este respecto, la aplicación de este régimen de vida permite a la dirección de la cárcel imponer un régimen propio de la sanción de aislamiento del art. 43.1 de la LOGP y del régimen cerrado del art. 95.1 RP sin necesidad de objetivar, ni acreditar documentalmente hechos que deberían estar tipificados dentro del régimen sancionador, y por lo tanto debería acudirse a éste, a fin de que se observasen todas las garantías procesales establecidas legalmente en defensa del interno. En cualquier caso la I 11/99 expresa que el acuerdo del director y la notificación al Juez de Vigilancia Penitenciaria deben ser motivadas; además establece que en ningún caso supondrá una equiparación del régimen de vida al régimen cerrado, de forma que deban adoptarse las medidas necesarias para que el interno pueda seguir participando de los programas de tratamiento o modelos de individualización científica. c) Puede ocurrir que en la resolución en la que se notifica al recluso la adopción del art. 75 no se haga expresa mención a la posibilidad de recurso ante el Juez de Vigilancia, o que no se dé la posibilidad de defensa al preso. Cuando esto ocurra hay que recurrir al Juez de Vigilancia Penitenciaria y argumentar la existencia de una disociación entre norma jurídica y contenido de hecho en la aplicación del régimen
limitativo del art. 75 que origina una situación de indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución. A este respecto hay que señalar que las limitaciones regimentales (art. 75 RP) hacen referencia a las actividades, comunicaciones... (situación de derecho) pero nunca debe implicar el aislamiento (situación de hecho). Ello supone vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE). Por ello, entendemos que si la consecuencia jurídica de la limitación regimental de este art. 75 es la misma que la sanción de aislamiento o la adopción del régimen cerrado, deberían tener para su adopción las mismas garantías procesales que aquellas (si fuese sanción: audiencia, prueba, contradicción, defensa, posibilidad de recurso; o, si fuese en régimen cerrado: individualización de la conducta en base a datos objetivos, acuerdo de la junta de tratamiento etc.) Cuando estas garantías no se hayan observado, hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 26). Nos encontramos con una figura reglamentaria que permite al ciudadano recluso solicitar una limitación regimental para protegerse respecto de agresiones o ataques de otros internos (ante las represalias que pueden surgir cuando uno denuncia a otro, o cuando en un procedimiento uno declara en contra del otro, o ante la violencia latente cuando existen peleas o ajustes de cuentas, o ante el temor a ser lesionado por el tipo de delito cometido). Esta situación legal supone el confinamiento en una celda, la separación absoluta del resto de la población reclusa y la evitación de zonas comunes. Obviamente esta situación supone un grave perjuicio para el ciudadano preso por razones de estricta necesidad. Por ello, en todo caso, solamente se puede aplicar a penados, previa solicitud del recluso, para salvaguardar la vida o integridad física, dando cuenta, en todo caso, al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En estos casos de autoprotección la prisión tiene que adoptar las medidas necesarias para no interrumpir las actividades de distinto tipo que resulten compatibles con tal situación; igualmente y sin necesidad de petición del interno, se le facilitarán los medios de tipo cultural, informativo, deportivo y ocupacional que fueran posibles (I 11/99 DGIP).
51. ¿Puede aplicarse a una persona el régimen de vida previsto en el art. 75 en espera de que el Centro Directivo autorice la regresión a primer grado o a la aplicación del artículo 10 LOGP? En ocasiones, en algunas cárceles se somete a presos a un régimen de limitación regimental del art. 75.1 o 2 RP con el contenido del régimen de vida del centro cerrado (art. 93 RP) en espera de que el Centro Directivo (DGIP) autorice la aplicación del art. 10 LOGP o de la regresión a primer grado. Esta práctica es ilegal, porque el art. 96.2 RP exige con claridad la propuesta de la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico y la aprobación del Centro Directivo para poder aplicar las normas previstas para las cárceles de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos preventivos cuando se trate de internos especialmente peligrosos. Lo contrario supondría utilizar el art. 75 RP para efectuar un cambio de modalidad al margen de los cauces legalmente previstos (Auto del JVP de Oviedo de 2 de julio de 1996).
52. ¿Cómo se lleva a cabo el ingreso en las unidades Psiquiátricas penitenciarias? Actualmente solamente hay dos centros psiquiátricos, en Alicante y en Sevilla. El ingreso en estas cárceles solamente puede llevarse a cabo si hay una decisión judicial de acuerdo con lo establecido en la LECr. Salvo que esté en prisión preventiva, y el Juez haya ordenado su ingreso para observación durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del informe correspondiente, el internamiento en un psiquiátrico penitenciario es consecuencia de la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad por la aplicación de la eximente completa o incompleta del art. 20.1 del Código Penal, o de que sobrevenga la enfermedad mental una vez iniciada la condena (art. 184 RP). En el momento de ingresar, el paciente será atendido por el facultativo de guardia, quien a la vista de los informes de procedencia y del resultado de su reconocimiento, decidirá lo conveniente respecto al destino de aquél a la dependencia más adecuada y al tratamiento que debe seguir hasta que sea reconocido por el psiquiatra (art. 186.1 RP). El equipo que atienda al paciente deberá presentar un informe a la autoridad judicial correspondiente en el que conste la propuesta de diagnóstico y la evolución observada con el tratamiento, el juicio de pronóstico y la necesidad de mantenimiento, cese o sustitución del internamiento, la separación, el traslado a otro centro o unidad psiquiátrica, el programa de rehabilitación, la aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida (art. 186.2 RP) . Estas cárceles tienen un equipo multidisciplinar (psiquiatras, psicólogos, médicos generales, enfermeros y trabajadores sociales –art. 185 RP). El funcionamiento de estos equipos viene regulado en la Circular 7/1996, de 12 de junio. Cada seis meses se tiene que informar a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal sobre el estado y evolución del paciente.
53. ¿Qué régimen de vida tienen estas cárceles psiquiátricas? Las personas presas que tienen enfermedad y trastornos mentales presentan unas características concretas que motivan que desde el punto de vista regimental se lleven a cabo una serie de medidas concretas y diferentes el régimen general. Por ello, la separación que se realice de los mismos se hará en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente. Las restricciones de libertad personal deben limitarse a las que sean necesarias en función de su estado de salud o del éxito del tratamiento (art. 188.2 RP). En estos casos, debería notificarse posteriormente y de forma motivada al Juez de Vigilancia Penitenciaria. También se regula el empleo de medios coercitivos que solamente podrá ser admitido por indicación del médico y durante el tiempo mínimamente imprescindible, debiéndose respetar en todo caso la dignidad de la persona. Obviamente de esta medida debe darse cuenta inmediatamente a la autoridad judicial de quien dependa el paciente (art. 188.3 RP). La autoridad judicial en estos casos debe tener la misma competencia que en la aplicación de los medios coercitivos de carácter general. Las normas de régimen disciplinario contenidas en el reglamento penitenciario no son de aplicación a los pacientes internados en estas cárceles (art. 188.4). Esta situación genera una enorme inseguridad jurídica en cuanto a las conductas sancionables y en cuanto a las sanciones que se puedan imponer. La única forma de control sería la notificación judicial, como si de una medida se tratara y que consista en restricción de la libertad del penado. Por último, las comunicaciones no siguen el sistema general. Se fijarán según el marco de programación individual de rehabilitación, indicándose el número de comunicaciones y salidas, la duración de las mismas, las personas con quienes los pacientes pueden comunicar y las condiciones en que se celebren las mencionadas comunicaciones. La autorización de todas las salidas terapéuticas corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria (criterio 10 reunión JVP enero 2003) Sería conveniente que se crearan las unidades psiquiátricas en los centros penitenciarios que se considerasen necesarias para la atención especializada dentro sus respectivas áreas territoriales en cumplimiento del imperativo de velar por la salud de los internos (art. 3.4 LOGP), y en aplicación del criterio legal de separación previsto en el artículo 16,d) de la misma norma legal (Criterio 18, reunión JVP enero 2003. Los Jueces de Vigilancia han señalado la conveniencia de que el tratamiento psiquiátrico de las personas condenas que lo precisen deben guiarse por criterios de racionalización, profesionalidad y optimación de recursos, dando preferencia a la utilización de los servicios comunitarios sobre los penitenciarios y limitando en la mayor medida posible el internamiento en unidades u hospitales psiquiátricos penitenciarios. Y, los penados que queden exentos de responsabilidad criminal por aplicación del art. 20.1 CP o por aplicación de una eximente incompleta (pena y medida de seguridad) deberán ser internados en hospitales o establecimientos dependientes de los servicios de salud comunitarios y nunca establecimientos penitenciarios (Criterio 51 reunión JVP 2003).
Capítulo 5
LIBERTAD CONDICIONAL Y BENEFICIOS PENITENCIARIOS
1. ¿En qué consiste la libertad condicional? Es la última fase del cumplimiento de la condena. Viene a ser como el «cuarto grado». Supone la salida en libertad hasta la finalización total de la condena; libertad que se condicionada a que no se cometa delito ni se incumplan las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Durante este tiempo la persona está bajo supervisión (presentación mensual) del «Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias». En la actualidad, la libertad condicional es considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad; debería tener la categoría de derecho subjetivo del penado, pero penitenciariamente se considera como beneficio. A tales efectos es considerada por la Ley Orgánica General Penitenciaria como la última fase del tratamiento y se encuadra dentro del sistema de individualización científica (art. 72 LOGP). En ningún momento el liberado condicional rompe la relación de sujeción especial que le une a la administración penitenciaria
2. ¿Qué requisitos son necesarios para su concesión? Para que una persona pueda disfrutar de la libertad condicional es necesario que se den los siguientes requisitos (arts. 90, 91 y 92 CP 1995, reformado por LO 7/2003 de 30 de junio): a. Que se encuentre en tercer grado penitenciario. b. Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. c. Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. d. No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil conforme a los arts. 72.5 y 6 de la LOGP. Asimismo, en el caso de condenados por delitos de terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del título XXII del Libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además haya colaborado activamente con las autoridades; bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que rodean a la misma y su colaboración con las autoridades”
3. ¿El Juez de Vigilancia puede imponer a la persona penada al decretar libertad condicional alguna regla de conducta? Para la consecución de los objetivos resocializadores, o ante la presencia de un pronóstico de reinserción dudoso se puede imponer al penado algunas de las reglas de conducta del art. 83 o de las medidas de seguridad no privativas de libertad del art. 96.3 CP CP, extremos éstos, que suponen una modificación respecto de la anterior regulación que solamente posibilitaba la imposición de las medidas de seguridad no privativas de libertad del art. 105 CP. Con esta nueva normativa art. 90.2 CP se amplia el número de reglas de conducta y medidas privativas de derechos que se pueden imponer. La nueva regulación permite imponer una o varias de las siguientes medidas: 1. Prohibición de acudir a determinados lugares.
2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras persona que determine el Juez o Tribunal o de comunicarse con ellos. 3. Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez. 4. Comparecer personalmente ante el Juez, o servicio de la administración que éste señale, para informar de sus actividades y justificarlas. 5. Participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares. 6. Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona (art. 83 CP). 1.Inhabilitación profesional 2.Expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España. 3.Obligación de residir en un lugar determinado. 4.La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan. 5.Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego. 6. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designa y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 7. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 8. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 9. La prohibición de aproximarse a la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. 10. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. 11. La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario. 12.Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares (art. 96.3 º CP). Existe un solapamiento en relación a las medidas privativas de derechos que se pueden imponer como accesorias en la sentencia condenatoria –art. 83, porque las del 96.3 al ser absuelto por aplicación de la eximente incompleta del 20.1.2 o 3, no existe aplicación de pena accesoria, toda vez que ya el Juez o Tribunal sentenciador habrá concretado en la sentencia las que considere convenientes en función de las circunstancias concurrentes en el infractor y en la víctima. Parece lógico que el Juez de vigilancia no pueda imponer ninguna medida que ya ha sido impuesta como accesoria. La posibilidad de la expulsión del territorio nacional prevista en el art. 96.3 guarda relación directa con la posibilidad de sustitución de la pena por expulsión cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena. Por ello, entendemos que esta medida no puede imponerse por esta vía de libertad condicional, toda vez que si existe un pronóstico favorable de reinserción social, no tiene ningún sentido que la medida impuesta sea la de expulsión del país. La expulsión, a las tres cuartas partes, o dos terceras, se podrá llevar a cabo, bien por el Juez o Tribunal sentenciador como sustitución a la pena de prisión –art. 89 CP, o bien por la vía establecida en la legislación penitenciaria del cumplimiento de la libertad condicional en el país de residencia.
4. ¿Se necesita la autorización del Juez de Vigilancia penitenciaria para efectuar desplazamientos? En principio no, salvo que algunos Juzgados de Vigilancia, así lo consideren. Es suficiente con que los servicios de asistencia postpenitenciaria los conozcan para que puedan efectuar el seguimiento. “No se trata de quien sea la Autoridad competente para conocer de los desplazamientos sino que dicha autorización no es necesaria porque esos desplazamientos forman parte del contenido y uso natural de la libertad y no hay ninguna condición o regla de conducta que amparada en la Ley los limite (Auto AP Madrid, 5ª, 25 de octubre de 2000).
5. ¿Qué alcance tiene el requisito de que la pena tenga que ser privativa de libertad para que se pueda conceder la libertad condicional? A los efectos que nos interesa, podríamos afirmar que cualquier internamiento en una cárcel con motivo del cumplimiento de una pena privativa de libertad, con independencia de su extensión, podrá ser computado a efectos de libertad condicional, porque entendemos que si la actividad penitenciaria está encaminada a la consecución de la reeducación y de la reinserción social (art. 2 RP 1996 en relación con art.25.2 CE) todo ingreso en una cárcel supone el sometimiento al régimen penitenciario y, por ende, no parece adecuado excluir a determinadas penas de la última fase de tratamiento (libertad condicional). Por ello, entendemos que la libertad condicional puede aplicarse en dos supuestos: La pena de prisión y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, que se convierte en días de “prisión”, equivalente a la pena, por razones obvias..
6. ¿Se puede adelantar en el tiempo la concesión de la libertad condicional? Sí, en dos situaciones: Primera. El art. 91.1 CP establece que «excepcionalmente cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección 2ª del Capítulo V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo informe del ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales» (modelo 31). El único requisito es que lo «merezca» por el desarrollo continuo de actividades que tendrá que ser valorado, en último extremo, por el Juez de Vigilancia quien podrá sostener una opinión discrepante de la mantenida por el centro penitenciario ya que es quien tiene la función jurisdiccional de “hacer ejecutar lo juzgado”. De esta nueva regulación de la libertad condicional se excluye a las personas que hayan cometidos delitos de terrorismo o en el seno de una organización criminal. Se establece la necesidad obvia y por tanto superflua de los existencia de informes previos de la administración penitenciaria, del fiscal y demás partes. Parece algo obvio porque así se viene haciendo, y en todo caso, más que la regulación en el Código penal, se tendría que hacer el esfuerzo político de elaborar una normativa que regulase el procedimiento de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria. Resulta cuestionable que para la aplicación de la libertad condicional tenga que opinar la víctima si es considerada como parte. Tiene sentido que sea oída para que el Juez pueda establecer alguna regla de conducta o medida en función de la situación o relación que tengan entre ambos para salvaguardar su integridad física, pero nunca, puede truncar la concesión de la libertad condicional, pues el objetivo principal de esta fase ejecutiva es la reinserción del penado y ésta tiene que permanecer al margen de los sentimientos o deseos de venganza de la víctima. Segunda. El Juez de Vigilancia podrá adelantar el período de libertad condicional hasta un máximo de 90 días por cada año efectivo de condena (180 días en la enmienda de CIU), una vez extinguida la mitad de la condena. El Juez de Vigilancia tendrá que valorar la participación en la actividades culturales, formativas y laborales, y, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación del daño a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. De este beneficio se excluye a los condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII y los cometidos en el seno organizaciones criminales. (art. 91.2 CP) (mod. 31.a). En cualquier caso, el Juez de Vigilancia podría subordinar el disfrute de la libertad condicional a la participación del condenado en programas de reparación a las víctimas y en trabajos en beneficio de la comunidad. La autoridad judicial competente comprobaría el cumplimiento efectivo de la medida impuesta. El objetivo buscado es la motivación a la población reclusa para un buen comportamiento y para su participación de actividades o destinos. Con la desaparición de la redención de penas por el trabajo a partir de la promulgación del Código penal de 1995, los beneficios penitenciarios desaparecieron en la práctica y se incrementó la apatía en las personas presas, ello, además de quedarse la institución sin un instrumento de control del comportamiento, los presos sin un medio de acortar las penas de prisión y el derecho penal de un sistema que permitía dulcificar la dureza extrema de la aplicación de la pena.
Para su aplicación es suficiente con que se acrediten la participación continuada en actividades laborales, culturales u ocupacionales. Además se exige la participación en programas de reparación a la víctima o de tratamiento o desintoxicación. De manera que la participación en actividades es obligatoria y además, o la reparación, o al tratamiento desintoxicador; uno u otro. Respecto de la participación en programas de reparación es suficiente con que se repare a la víctima (económicamente con la responsabilidad civil o con una carta sincera de arrepentimiento), pues de exigir que se participe en un programa específico de reparación del daño a la víctima se estaría exigiendo un requisito imposible en los casos en que no existan programas de reparación, o de que la víctima no quiera participar en los mismos. Por ello, la interpretación de esta norma debe ser amplia para este requisito. Es suficiente con haber satisfecho la responsabilidad civil, o estar pagando parte de la misma con el sueldo del trabajo. ¡Que mejor reparación de daño que compartir el dinero con quien ha sufrido el delito! Sin duda es una buena oportunidad para la potenciación de las asociaciones e instituciones que se dedican a la mediación penal. Por otra parte, quien esté sometido a cualquier programa de tratamiento o desintoxicación se entiende que está reparando el daño causado trabajando activamente sobre las causas que motivaron la conducta delictiva. Es suficiente con programas libre de drogas o de reducción de riesgos con metadona. La prueba que acredite los requisitos debe ser la que justifique el pago o abono de la responsabilidad civil, o los pagos que se estén haciendo desde que se esté en tercer grado trabajando o los informes del programa de tratamiento. Este beneficio tiene que aplicarse por el Juez de Vigilancia Penitenciaria a petición de la administración Penitenciaria , pero podría concederse a pesar de que no se hubiese solicitado por el centro penitenciario (Junta de tratamiento). Esta posibilidad de concesión por el Juez de Vigilancia a pesar del informe negativo del centro penitenciario ha sido defendida por el Tribunal Constitucional. Así, en la STC STC 163/2002 de 21.11.02, permite que el Juez proponga el beneficio del indulto ante el Ministerio de Justicia a pesar de la negativa del centro penitenciario a proponerlo en base a la competencia que le otorga el art. 206 RP. En este caso el Juez de Vigilancia expresó en su resolución que carecía de competencia para pronunciarse sobre la cuestión porque era el Equipo Técnico quien debía hacer la propuesta y éste había apreciado que el interno no reunía los requisitos exigidos en el art. 206 RP; así mismo mantenía que la adopción de una decisión sobre esta materia por el Centro penitenciario no era fiscalizable por el Juzgado por su carácter potestativo o discrecional. Ahora bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada ha establecido que la competencia del Equipo Técnico para la apreciación de los requisitos del art. 206 RP o la concurrencia de “extraordinario”, no puede considerarse suficiente fundamentación, pues ni la competencia de la administración. para la adopción de una decisión excluye por sí misma la posibilidad de control posterior por un órgano judicial, ya que el art. 106.1 CE establece que los “Tribunales controlan… la legalidad de la actuación administrativa”, ni, ciertamente, puede calificarse de razonable la declaración de incompetencia del Juez para la revisión del ejercicio realizado por la Administración Penitenciaria de sus competencias, en materia de tramitación del indulto particular, a la luz de la legislación Penitenciaria. Esta declaración de incompetencia se separa de lo dispuesto en el art. 76.2 c LOGP que establece que corresponde especialmente al Juez de Vigilancia aprobar las propuestas que formulen las cárceles sobre beneficios penitenciarios que supongan un acortamiento de la condena” y desconoce, también el art. 206.1 RP que no atribuye competencia exclusiva al centro penitenciario para la tramitación de la solicitud de indulto particular, pues éste no puede elevar directamente su solicitad para que se tramite de conformidad con la legislación vigente sobre derecho de gracia, sino que el destinatario directo de su propuesta es el Juez de Vigilancia. De otra parte el recurso al carácter potestativo o discrecional del acto administrativo impugnado para negar la posibilidad de su control jurisdiccional tampoco puede considerarse como fundamento razonable de la decisión judicial, pues de un lado el art. 54.1 .f LPC prescribe que los actos administrativos “que se dicten en el ejercicio de las potestades discrecionales” deberán motivarse y el recurrente alegó ante el Juez un déficit de la motivación. Y otro porque con dicha fundamentación se niega la proyección que en ese ámbito tiene la propia interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3.CE requerir la motivación del acto administrativo discrecional es también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional (art. 1106.1 CE). En definitiva la administración., ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso, si su actuación afecta a derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales deben revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada.
Por todo lo expuesto y debido que nos hallamos ante un figura jurídica que exige al igual que el indulto la propuesta administrativa ante el Juez de Vigilancia, queda claro que el órgano jurisdiccional, por vía de recurso, puede aprobar el adelantamiento (mod. 31.b). Este beneficio puede aplicarse a todas las personas que se encuentran en este momento cumpliendo condena por una sencilla razón. Si se aplica retroactivamente esta norma respecto del requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil a pesar de ser restrictiva, con más fundamento tiene que aplicarse esta norma que beneficia. Por ello, a petición del penado a la Junta de tratamiento y en caso de denegación a través de la interposición de recurso ante el Juzgado de Vigilancia se puede solicitar el adelantamiento de la libertad condicional. Por último y para salvar todas las interpretaciones dudosas el término “por año de cumplimiento efectivo de la condena” se refiere tanto al cumplimiento dentro de la cárcel de la mitad de la condena si el penado no redime, como el resultado de la aplicación de la redención de penas por el trabajo para quienes estén cumpliendo condena por el código penal de 1995. Esta segunda afirmación es mantenida por la STS 557/96, de la Sala en Pleno de 18 de julio de 1996, en referencia a la aplicación de las redenciones obtenidas hasta la entrada en vigor del código penal de 1995, en la que se señaló que “la redención de penas no es un beneficio graciable, sino que consiste en el abono al penado para el cumplimiento de la pena impuesta… tales beneficios cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión… de modo irreversible”.
7. ¿Puede aplicarse al adelantamiento de la libertad condicional (2/3 partes de la condena) cuando se está penado por el Código de 1973? Sí. No obstante esta cuestión presenta problemas de interpretación. Algunos jueces entienden que cuando una persona está cumpliendo condena por las normas del Código Penal viejo (1973) no es posible que se beneficie del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena que se establece en el Código Penal nuevo (1995). La razón principal que se argumenta es que no pueden aplicarse a la vez dos beneficios penitenciarios: el adelantamiento del tiempo para la concesión de la libertad condicional (CP 1995), por un lado, y la redención de penas por el trabajo, por otro (CP 1973). No sólo porque ambas figuras jurídicas constituyen beneficios penitenciarios, sino también, porque las normas penales deben aplicarse en su totalidad, bien sean las de uno o las del otro código, pero nunca para un mismo supuesto, unas de uno (CP 1973) y otras, del otro (CP 1995). Pero a pesar de esta interpretación, parte de la doctrina y algunos Jueces de Vigilancia Penitenciaria entienden que es posible estar cumpliendo condena con las normas del Código Penal derogado y, por tanto, estar redimiendo condena, y a su vez, gozar del beneficio del adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena. Las razones que se pueden argumentar para que se aplique el adelantamiento de la libertad condicional a penados por el Código Penal derogado son: a) En estos supuestos, no se trata de examinar qué ley es la más favorable para determinar la ley aplicable a los hechos probados, pues la condena ya ha sido impuesta, y se encuentra en fase de ejecución. Llegados a esta fase, en muchos casos, una vez examinada la posibilidad de acomodación/revisión al nuevo Código Penal, se mantuvo el cumplimiento por las normas del Código Penal derogado porque resultaban más beneficiosas. De manera que, con independencia de la naturaleza jurídica que quiera darse a la redención de penas por el trabajo, su aprobación por el Juez de Vigilancia una vez cumplidos los requisitos legales, genera una nueva situación penitenciaria –calificada como irreversible por la sentencia del Tribunal Constitucional 174/89– que incide sobre el cumplimiento penal como si se tratara de una pena distinta, en cuanto a su duración, a la que inicialmente fue impuesta. Y esta nueva situación penitenciaria, una vez que ha sido plenamente consolidada, es compatible, según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 1996, con la aplicación del nuevo código penal, pues la prohibición sobre redenciones de penas ha de entenderse únicamente referida al momento posterior a la entrada en vigor del nuevo Código Penal. Por ello, cuando una persona haya sido condenada por el Código Penal derogado, razón por la que habrá disfrutado del beneficio de la redención de penas por el trabajo, y éstas hayan sido aprobadas por el Juez de Vigilancia, habrá consolidado una nueva situación penitenciaria que es perfectamente compatible con la nueva aplicación del art. 91 del nuevo Código Penal (adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena). b) Cuando la sentencia se hace firme, comienza la fase de ejecución. En esta fase las normas a aplicar no son las sustantivas respecto de supuestos de hecho –tipos delictivos– y consecuencias jurídicas – penas–, sino relativas exclusivamente a la ejecución de las condenas ya impuestas en virtud de uno u otro código (Auto del JVP de CastillaLeón núm.1 de 9 de octubre de 1996). La Disposición Transitoria 2ª del CP 1995 se centra exclusivamente en determinar cuál es la ley más favorable teniendo en cuenta «las penas que correspondería al hecho enjuiciado con las normas completas de uno u otro Código», es decir, normas que tienden a la determinación correspondiente de un delito con la nueva regulación, pero que no incluyen las normas relativas a la ejecución de penas.
Las normas relativas a la libertad condicional pueden considerarse como normas penitenciarias aunque aparezcan en el Código Penal. Es decir, que al quedar regulada la libertad condicional en el Código Penal, lo único que ha hecho es trasladarle las normas existentes en el Reglamento Penitenciario, a fin de salvaguardar el principio de jerarquía que había sido vulnerado continuamente en aras de la prevalencia del principio de humanización de las penas (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de 1997). De aquí que los tres primeros preceptos mencionados (arts. 9093 CP) supondrían la progresión al 4º grado de tratamiento (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de 1997), a salvo, claro está, de lo referente a la redención de penas que expresamente se excluye a quienes se les aplique el nuevo texto punitivo, expresión que muestra claramente la voluntad del legislador, y que no se contiene, en cambio, respecto de la libertad condicional (Autos JVP Bilbao de 11 de octubre de 1996 y 26 de mayo de 1997). c) Si el legislador entiende que a partir del año 1995 los penados que por motivos de buen comportamiento, participación en actividades, siempre que cumplan los requisitos legales pueden adelantar su libertad condicional, no parece acorde con los principios que informan la aplicación de las leyes penales en el tiempo –retroactividad de las leyes favorables–, ni, por tanto, con los motivos políticacriminal que han informado la decisión del legislador, que las personas cuya condena no se haya acomodado a la normativa del Código Penal 1995, no puedan gozar de dichos beneficios. No acceder a esta interpretación sería pervertir el mecanismo de la retroactividad de lo favorable que es el principio rector en la materia penal de derecho transitorio (Auto de la AP Ciudad Real, rollo apelación 12/96, Auto de la AP San Sebastián rollo apelación 6015/96). No cabe duda que el adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de cumplimiento es una norma más favorable al penado que la concesión de las 3/4 partes de la condena. A tenor de la D.T. 1ª del CP 1995 (los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente código penal, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas. Por ello, la norma exige la aplicación de la más favorable; ello significa que no se trata de comparar en bloque una y otra norma a efectos de aplicación de uno u otro texto legal, sino que, en sede de ejecución se aplique la norma que más le favorezca. En este caso es la del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes. d) Por otro lado, no existe ya posibilidad de incompatibilidad entre el adelantamiento de la libertad condicional con el adelantamiento previsto en los arts. 256, 257 y D.Tª 2 del RP 1981, porque estos han quedado expresamente derogados por el RP de 1996» (modelo número 30).
8. ¿Quién es el encargado de aplicar este beneficio de adelantamiento de libertad condicional a las dos terceras partes de la condena o el adelantamiento de los tres meses por año efectivo? El Juez de Vigilancia Penitenciaria aunque la cárcel señale que solamente se puede conceder a propuesta del Equipo de Tratamiento (ver pregunta 6 de este capítulo). Hay que solicitarlo a través de un escrito dirigido al Juzgado. El art. 91 CP establece que «excepcionalmente cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales». Por ello, el órgano competente para la concesión de este beneficio es el Juzgado de Vigilancia, sin perjuicio de los informes que pida a la cárcel; el único requisito es que lo «merezca» por el desarrollo continuo de actividades. El Reglamento Penitenciario se limita a ejecutar una ley orgánica, pero no puede imponer más requisitos que los que aquella determine, en la medida en que los añadidos limiten o impidan el derecho del interno. De seguir la tesis que mantienen algunas Juntas de Tratamiento respecto de la obligación inexcusable de que sea este órgano administrativo quien proponga el adelantamiento, el Juzgado de Vigilancia quedaría excluido de una decisión que el Código Penal le atribuye. Ello supondría una clara infracción del art. 91 CP, 76.2 LOGP y lo que es más importante, de los arts. 24.1 y 117.2 CE (vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 23 de junio de 1997). En estos casos, el Juez de Vigilancia puede conceder directamente la libertad condicional si tiene todos los datos en el expediente del Juzgado; de lo contrario ordenará a la cárcel que a la mayor brevedad posible realicen y remitan el expediente de libertad condicional (modelo número 31).
9. ¿Qué normas se tendrán en cuenta para el cómputo de las tres cuartas partes, o en su caso, de las dos terceras? Uno de los requisitos para la concesión de la libertad condicional es que hayan transcurrido tres cuartas partes de la condena, o dos terceras (beneficio penitenciario). Para el cómputo de este tiempo, hay que tener en cuenta las siguientes normas (art. 193 RP):
a) El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta a los efectos de aplicar la libertad condicional. Se procederá como si fuera una nueva pena de inferior duración. Es decir, si una persona tiene una condena de 8 años, y le conceden un indulto parcial de cuatro, las tres cuartas partes se computarán sobre los cuatro años –concesión a los tres años (3/4 partes)–. b) Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada una sola condena a efectos de aplicación de libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una, y se rebajará de la suma total. Es decir, todas las condenas se enlazan y se convierten en una sola, sobre la que habrá que computarse las tres cuartas partes o las dos terceras. Por ejemplo, si una persona ha sido condenada por tres delitos; por uno es condenada a la pena de tres años, por otro a la de cuatro, y por otro a la de cinco, el cómputo sobre el que se hace las tres cuartas partes es 12 años –9 años (3/4 partes)–. Además, si en una de las tres causas del ejemplo anterior le concediesen un indulto parcial, ese tiempo se restará de 12 años, y sobre la pena restante se hará el cómputo de las tres cuartas partes. Esta refundición tiene que hacerla la oficina de régimen de la cárcel y se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Debemos tener en cuenta que no se trata de la determinación del límite de cumplimiento de la pena del artículo 76.1 CP 1995 –triple de la pena mayor, ó 20, 25, 30 años), sino de refundición al efecto de concesión de la libertad condicional. Por otro lado, La LO 7/2003 sobre la reforma del Código penal para el cumplimiento íntegro de las penas ha introducido una excepción a esta regla general de aplicar el cómputo (3/4 o 2/3 partes) para la libertad condicional, la ¼ partes para los permisos o la mitad para la concesión del tercer grado para penas superiores a 5 años, sobre la condena resultante de la refundición. Se trata de introducir un criterio para que las condenas, en determinados supuestos, se cumplan íntegramente A este respecto, en el art. 78 CP se establece que cuando la pena a cumplir como consecuencia de la limitación del art. 76 CP –20, 25, 30 o 40 años o el triple de la máxima– fuese inferior a la mitad de la suma total de las condenas impuestas, el Juez o Tribunal, atendiendo a la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. La aplicación de este precepto será obligatoria cuando los límites establecidos según el art. 76 sean de 25, 30 y 40 años; será potestativa para el límite de 20 años. Esta aplicación preceptiva es una de las innovaciones de la nueva reforma. ejemplo, si una persona comete 20 asesinatos y es condenado a 20 años por cada uno (total 400 años)–. En aplicación del artículo 76, el límite legal vendría fijado en 25 años. Al ser inferior a 50 años que es la mitad del total de las condenas impuestas (400 años), el cómputo de las tres cuartas partes o las dos terceras para la concesión de la libertad condicional se realizará sobre 100 años–. Esta medida refleja la inquietud de algunos grupos parlamentarios por el cumplimiento íntegro de las penas. En nuestra opinión, nos parece desorbitado e inconstitucional (art. 25.2 CE) que una persona pueda estar 40 años en una cárcel, donde las posibilidades de recuperación son nulas, y las de destrucción personal son elevadísimas. No obstante, se ha previsto la posibilidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando las circunstancias personales del reo, la evolución en el tratamiento reeducador y el de pronóstico de reinserción social, pueda acordar razonadamente, oído el ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Para estos supuestos, y a fin de evitar la cadena perpetua, pero con tiempos de condena muy elevados posibilita que el tercer grado pueda ser procedente a los 32 años (cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de condena) y la libertad condicional a los 35 (cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de condena. De manera, que la regulación establece el cumplimiento total de la condena que se convierte en una “cadena perpetua”, abiertamente contraria a las normas constitucionales tal y como venimos observando a lo largo de las páginas de este trabajo.
10. ¿Qué ocurre cuando se licencia una condena pero se sigue ingresado en prisión cumpliendo otras? Cuando una persona presa tenga varias condenas deben ser refundidas y convertidas en una sola para hacer sobre ella el cómputo de las ¾, 2/3, ¼, ½, partes (fechas que figurarán en el expediente personal del interno (I. 19/96). Es una tarea que debe realizar la prisión sumando las penas del Código derogado 1973 y del nuevo 1995, de manera que si tiene alguna redención se abonará a la suma total de condena con independencia de cual sea la condena a la que se tenga derecho a redención (I 3/2000 por la que se deroga parcialmente la I 19/96). Se trata de enlazar sucesivamente unas y otras haciendo coincidir el día siguiente de la extinción de una con
el inicio de otra. Primero se cumplen las condenas del CP 1973 y posteriormente las del código de 1995 (Disposición transitoria primera, apartado cuarto), y en ambos casos, siguiendo el criterio de gravedad de la misma (art. 75 CP). La fecha de extinción de la última condena deberá coincidir con la fecha que conste en el proyecto de refundición que se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación definitiva. Una vez realizada la refundición de las condenas, la oficina de régimen está en condiciones de efectuar los cálculos temporales (1/4 para los permisos, ½ de la condena para el tercer grado si la pena fuera superior a cinco años, 2/3 como adelantamiento de la libertad condicional o3/4 partes). Esta hoja de cálculo se entregará al penado si lo solicita. En estos cálculos hay que tener en cuenta si los meses tienen 28, 30 o 31 días y si algún año es bisiesto. Siempre se cuenta el día completo, tanto de entrada como de salida, independientemente de la hora en que se produzca. No se puede olvidar que para los condenados por el Código penal de 1973, los cómputos efectivos de condena exigen deducir las redenciones ordinarias y extraordinarias, así como tener en cuenta las normas referentes a las mismas que impiden su aplicación (ver capítulo 9). Por ello, es importante saber si la oficina de régimen ha efectuado el proyecto de refundición y si el juzgado lo ha aprobado. Para ello hay que solicitarlo mediante instancia dirigida al subdirector de régimen. (modelo número 32). En alguna ocasión en determinadas cárceles se van proponiendo al Tribunal sentenciador el licenciamiento definitivo de cada una/o alguna de las condenas según se avanza temporalmente en su cumplimiento. Los Juzgados y Tribunales sentenciadores no tienen responsabilidad alguna en este problema porque dictan el auto de liquidación de condena en beneficio y garantía del reo para que no cumpla más tiempo del establecido en la sentencia. La responsabilidad del error recae única y exclusivamente en los centros penitenciarios que proponen el licenciamiento al Tribunal sentenciador existiendo aún condenas pendientes de cumplimiento a los que se puede refundir la licenciada, sin que éstos conozcan tal extremo. De manera que, en ocasiones, las condenas se cumplen de una en una, o alguna condena se ha quedado fuera del cómputo global por haber sido previamente licenciada, con el consiguiente perjuicio respecto de los plazos temporales (1/4 ó 3/4, 2/3 partes) para la obtención de permisos o de la libertad condicional. De manera que estos casos no se tratan de simples infracciones procesales, sino materiales, puesto que nunca debe procederse al licenciamiento definitivo por la simple razón de que la pena extinguida debería haberse acumulado a las anteriores pendientes de cumplimiento (Auto AP Toledo de 23 de marzo de 1999 y Autos AP Málaga sección 1ª de 21 de octubre de 1999 y 1 de junio de 1999). Existen tres posibilidades para dar solución a esta situación ilegal: a) Solicitar al Tribunal sentenciador la anulación del licenciamiento definitivo a efectos de que la condena licenciada se acumule al resto de condenas pendientes de cumplimiento siempre, claro está, que la situación de prisión sea ininterrumpida desde el momento en que quedó licenciada la condena (modelo número 28), porque si quedó en libertad, aunque solamente fuese un día, la relación entre la administración y el preso se extingue. El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 1994 ha señalado que se debe revocar el licenciamiento definitivo de una causa cuyos hechos fueran próximos en el tiempo a los de la condena que se quiere refundir a los efectos de practicarse la oportuna rectificación en la acumulación de penas, y en la necesidad de atenerse a la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social Puede ocurrir que, cuando se licencia (acabe) una condena, la persona solamente quede en situación de prisión preventiva por otra causa, y posteriormente recaiga sobre ella sentencia condenatoria. En este caso, el licenciamiento, que en principio está legalmente hecho aún cuando la situación de prisión (preventiva) no se haya interrumpido, puede no ser tenido en cuenta. A este respecto, algún Juzgado de Vigilancia ha admitido y ordenado a la cárcel que solicite al Juez sentenciador la revocación del licenciamiento definitivo toda vez que, si cuando se licenció la condena, aún estaba solamente preventivo por la causa que se intenta refundir, ello pudo ser causa por la mayor o menor celeridad del juzgado en la tramitación de la causa (instrucción y enjuiciamiento). Este motivo no puede impedir que el recluso se beneficie de la refundición (Auto JVP núm. 2 de Madrid de 8 de junio de 1995). b) Solicitar al Juez de Vigilancia Penitenciaria que anule el acto administrativo (acuerdo de la junta de régimen) por el que instaba al licenciamiento definitivo al Juzgado o Tribunal sentenciador. Si el Juez de Vigilancia declara nulo ese acto (acuerdo), es la Junta quien debe solicitar al Tribunal sentenciador, sobre la base de la resolución del Juez de Vigilancia, que se revoque el licenciamiento definitivo para poder enlazar esa causa con las demás (modelo número 29).Esta es una solución ingeniosa pero poco eficaz. Sería más positivo que fuese el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien anulase el licenciamiento definitivo de una causa licenciada erróneamente para que pudiera ser refundida con otra u otras causas que estén cumpliéndose. Así lo establecen los criterios de los Jueces de Vigilancia (Criterio 6, enero 2003); solicitan al Consejo General del Poder Judicial que proponga al gobierno la iniciativa legislativa necesaria para que se atribuya a los Juzgados de Vigilancia la competencia para aprobar la libertad definitiva, ya que actualmente la tienen los Juzgados o Tribunales sentenciadores (art. 173. LOGP y 242 RP).
c) Solicitar al Juzgado de Vigilancia que el cómputo de la cuarta parte para la obtención de los permisos, y el de las tres cuartas partes para el de la libertad condicional se realice como si la causa indebidamente licenciada no lo hubiese sido (Auto JVP de Ciudad Real –no consta fecha–); esta solución no es aceptada por los Jueces de Vigilancia porque ignora la intangibilidad de las resoluciones judiciales de los Tribunales sentenciadores. Pero es el mismo criterio que sigue el Tribunal Supremo cuando establece el límite de condena del art. 76 CP (triple de la mayor, 20,25,3). Aunque existan condenas ya licenciadas, éstas deben incluirse para fijar el límite de cumplimiento; en sus propias palabras: “el hecho de que se haya concedido al penado el licenciamiento definitivo por casi todas las penas cuya acumulación se pretende no constituye obstáculo insalvable para la limitación penológica solicitada, en caso de que realmente procediese la refundición, pues la dispersión de los procesos de los que traen causa las condenas y la mayor o menor celeridad en su tramitación no puede dificultar o impedir el beneficio normativo que supone rebajar el límite temporal de máximo cumplimiento de las penas” d) En alguna ocasión excepcionalmente (Auto AP Alicante 3ª 90/97 de 21 de marzo de 1997) ha establecido que la refundición de las condenas, toda vez que el penado no ha salido de prisión, debe comprender también las ya licenciadas, debido a la incidencia que ello pueda tener a los efectos de libertad condicional, con independencia del grado en que se encuentre el interno y las que se refiere la oficina de régimen. El licenciamiento erróneo de las condenas también suele realizarse con mayor frecuencia cuando una persona se encuentra en libertad condicional y delinque durante la misma. La oficina de régimen solicita el licenciamiento definitivo de las causas anteriores utilizando como fundamento la imposibilidad de que el preso pueda volver a obtener la libertad condicional en esas causas porque, al delinquir durante la misma, se exige que se cumpla el resto de la condena en prisión. Como la posible refundición de condenas es a efectos del cómputo de libertad condicional, la oficina de régimen (asesorado por el jurista) solicita al Tribunal sentenciador el licenciamiento definitivo. Esta es un práctica errónea y es provocada por la I 19/96, cuyo criterio es corregido por la mayoría las decisiones de los Juzgados o Tribunales sentenciadores y Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Esto es un error por dos motivos: a) De un análisis pormenorizado de la legislación penal y penitenciaria no se desprende tal limitación de concesión de libertad condicional, aun cuando se haya delinquido durante la misma. Por ello, si la ley no lo limita, no existe apoyo legal para el acto administrativo que ha servido de fundamento a la resolución adoptada por la cárcel. Por ello, ese acto de la administración penitenciaria por el que se acuerda solicitar el licenciamiento de condena al Tribunal sentenciador es nulo (en este sentido el Auto de la AP 5ª de Madrid de abril de 1997, Auto del JVP de Burgos de 16 de octubre de 1995, Auto del JVP de Ciudad Real de 6 de febrero de 1997. b) Por otro lado, cuando se refundan las causas anteriores con las nuevas, ya no es la misma condena en la que se cometió el delito durante la libertad condicional, sino otra distinta que surge al refundir las anteriores a la nueva –«la suma de las mismas será considerada como una condena»–. Como conclusión sirve mencionar el auto del JVP de Bilbao de 28.1.99 que obliga a la cárcel que “en lo sucesivo las causas revocadas deberán refundirse a efectos de aplicación del art. 193.2 RP, y por tanto no solicitarse al Tribunal sentenciador su licenciamiento definitivo, en aquellos casos en los que conste nueva causa cometida durante el período de libertad condicional y que ya tuviera sentencia condenatoria firme”. Esta misma opinión tienen la mayoría de los Jueces de Vigilancia que en su reunión de enero de 2003, establecieron que es posible disfrutar una segunda o ulterior libertad condicional en causas con libertad condicional revocada en función de la evolución tratamental del penado, y por ello, son refundibles con las causas en las que disfrutó libertad condicional, las causas sobrevenidas, sean por hechos anteriores o posteriores a la salida en libertad condicional (Criterio 5).
11.¿Qué Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es competente para realizar las refundiciones? Si la refundición que inicialmente se hizo de la condena se tiene que modificar porque aparezcan otras causas nuevas, le corresponde hacerlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que ejerza la jurisdicción sobre la cárcel en que se encuentre el penado cuando se reciba el testimonio de la nueva o nuevas causas. Ahora bien, si el penado estuviera disfrutando de libertad condicional y tuviera que entrar nuevamente en prisión porque apareciesen nuevas causas le corresponderá al Juez que aprobó la libertad condicional. Este Juez tendrá que resolver las quejas que sobre este tema presente el penado con independencia de la cárcel en que se encuentre (Criterio 1. de actuación de los JVP, enero 2003).
12. ¿Puede acumularse la pena de arresto de fin de semana con la de prisión a efectos de libertad condicional? Sí. Puede ocurrir que una persona se encuentre cumpliendo una pena de prisión, y que también haya sido condenado a otras de arresto de fin de semana. En este caso, la pena de arresto de fin de semana
puede refundirse con las restantes penas privativas de libertad a efectos de determinar las 3/4 partes de la condena para la concesión de la libertad condicional. Los motivos de tal posibilidad son claros. Según dispone el art. 35 CP la pena de arresto de fin de semana es privativa de libertad, por lo que conforme a lo establecido en el art. 90 CP es refundible a los efectos de solicitud de concesión de libertad condicional. Por otro lado, es absurdo que si una persona está clasificada en tercer grado, o ya disfruta de la libertad condicional se le exigiera que volviese los fines de semana a cumplir la pena de arresto en régimen cerrado. Esta práctica iría contra el principio de individualización científica de la pena y vulneraría el art. 25 de la Constitución (Auto AP 3ª de Oviedo de 9 de octubre de 1996).
13. ¿En qué consiste el requisito de buena conducta? Entendemos que no se puede exigir a la persona presa que tenga una conducta «superior» a la del ciudadano normal. Lo único relevante para que pueda concederse la libertad condicional respecto de este requisito es que no tenga partes sancionadores sin cancelar. No se puede identificar buena conducta con la total ausencia de sanciones porque si el legislador lo hubiera querido hacer así, lo hubiese descrito expresamente en la Ley o en el Reglamento Penitenciario. Un importante sector doctrinal señala que, incluso ante la comisión de determinadas faltas disciplinarias, un estudio individualizado del preso puede aconsejar la concesión de tal beneficio. Porque, si la libertad condicional tiene como base y fundamento el cumplimiento del mandato constitucional que obliga a orientar la ejecución de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, bastará con que la persona haya tenido un comportamiento mínimamente correcto. Puede ocurrir que la «no buena conducta» sea consecuencia de una incapacidad para vivir en prisión, pero no para vivir en libertad (vid. entre otros, Auto del JVP de Sevilla de 17 de febrero de 1997).
14. ¿En qué consiste el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social? Esta circunstancias ha sufrido una modificación respecto de la regulación anterior. El informe de pronóstico final tiene que ser emitido por la administración penitenciaria conforme al art, 67 LOGP que ha sido también modificado en los siguientes términos(“concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe de pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional”). A diferencia de la normativa derogada, el Juez de Vigilancia penitenciaria podía conceder la libertad condicional aunque el informe de pronóstico final emitido por el Centro penitenciario fuese negativo, toda vez que el Juez podía tener más de un informe emitido por los expertos que considerase conveniente. Con esta regulación, obviamente le sigue correspondiendo al Juez de Vigilancia la valoración del juicio de pronóstico, pero verá su margen de actuación más limitado porque el informe que debe ser tomado en cuenta debe ser el emitido por la administración penitenciaria. Esta medida supone un control ideado por el legislativo para que el Ministerio del Interior deje menos posibilidad de actuación al poder judicial y “le amordace”, olvidando que quien tiene que ejecutar lo juzgado es el poder judicial y no la administración. Se trata, como pone de manifiesto la propia exposición de motivos de la LO 7/2003, de reducir el ámbito de discrecionalidad judicial en el cumplimiento de la pena. Supone, en nuestra opinión un retroceso en las posibilidades de defensa de la persona condenada. Esta modificación se establece partiendo de una premisa “del deber ser” que es errónea: los informes de la administración se realizan en condiciones objetivas y científicas suficientemente aceptables. Nada más lejos de la realidad. No existen en la administración penitenciaria las condiciones para que eso ocurra, pues no hay personal suficiente para realizar tales informes con un mínimo de rigor científico. Las cifras oficiales de la institución penitenciaria son claras en este aspecto: personas dedicadas a retención y custodia suponen el 79%, de administración el 8%, dirección 0´4, tratamiento y asistencia social el 11%, de éstas últimas se deducen las de servicios médicos, queda un 7% del personal dedicado al tratamiento que son encargados de realizar esos informes. Con este panorama, lo informes se basan en datos de la condena y de comportamiento en prisión, minusvalorando otros de mayor importancia, olvidando que para poder emitir un pronóstico sobre la conducta de una persona habría que realizar estudios individualizados de las instancias socializadoras y de las circunstancias personales y psicológicas que pudieron influir en la conducta delictiva; también debería tenerse en cuenta la evolución en el tratamiento, en los casos en que éste existiera, además de los apoyos de todo tipo que se pudiesen facilitar al penado una vez en libertad.
En la práctica, al no existir apenas tratamiento, ni técnicos suficientes para la observación e intervención tratamental estamos convencidos que los pronósticos dudosos, que lo son casi todos pues estamos ante un terreno de “futuribles” comportamientos humanos, serán negativos. Los técnicos que los emitan preferirán no errar en su pronóstico de positivo a negativo (vuelta a delinquir) y la administración penitenciaria (ministerio del interior) emitirá los criterios de decisión lo más restrictivos posibles. De manera que serán excluidos de la concesión de libertad condicional, en principio, quienes no tengan el privilegio de haber podido acceder a alguna actividad de tratamiento, o de encontrarse en una prisión en que el número de internos proporcional y adecuado al de los técnicos, situación que lamentablemente apenas existe en alguna prisión española. El pronóstico que puede emitirse es favorable, dudoso o desfavorable. nuestra opinión debería ser positivo cuando una persona está clasificada en tercer grado y está saliendo a trabajar. De manera que, cuando una persona esté en régimen abierto antes de llegar a las tres cuartas partes de la condena, la relación tercer grado/libertad condicional ha de ser automática. Una persona que sale a la calle, no se fuga, trabaja a satisfacción, es evidente que ofrece un pronóstico favorable de reinserción social (En este sentido ver el Auto de AP Sevilla de 17 de septiembre de 1996). Pero a pesar de ello, en ocasiones la cárcel se emite un informe desfavorable por "falta de garantías en la actividad laboral que desarrolla", sin que se aclaren cuales puedan ser esas faltas ni esas garantías (auto AP Madrid 5ª 233/99 de 23 de febrero de 1999). En aquellos casos en los que la concesión de la libertad condicional es simultánea a la progresión a tercer grado, una interpretación «pro reo» exigiría sencillamente que no se den elementos que nieguen la posibilidad de que la persona presa normalice la vida en el futuro. En otro caso, estaríamos quebrando la «presunción de inocencia de futuro». Por tanto, no se puede presumir una hipotética comisión futura de delitos si no es a través de datos objetivos y con entidad suficiente como para poder formular un pronóstico; ello es siempre arriesgado. No se puede invertir la carga de la prueba. Corresponde al Equipo de Tratamiento de la cárcel alegar individualizadamente las razones para el pronóstico negativo, posibilitando el control judicial, a través de recurso, de dichos motivos si fueran infundados. Por último, tampoco se puede olvidar la indeclinable responsabilidad de Instituciones Penitenciarias (Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias), de facilitar los medios para que, efectivamente, la persona pueda llevar vida honrada en libertad, toda vez que en último extremo el pronóstico no es un hecho de certeza de que una determinada conducta va a darse muy probablemente. Ello va a depender de los apoyos que se le presten. No es lo mismo que a una persona se le faciliten apoyos materiales, sociales, laborales, terapéuticos, que a otro que no se le apoye de ninguna manera; posiblemente el pronóstico el primero será más positivo que el del segundo. Lo mismo podríamos decir respecto de la red pública de servicios sociales. En otro caso, estaríamos en el círculo vicioso de las profecías autocumplidas. Por tanto, el eventual pronóstico del Equipo sólo tiene legitimidad en la medida que exprese al tiempo cuáles eran los medios que se pensaban arbitrar para facilitar la reinserción al liberado. Por último, señalar que es importante que en la redacción de este artículo se haya tenido en cuenta que el Juez de Vigilancia pueda admitir informes de los expertos que considere convenientes. Una interpretación extensiva de este precepto nos llevaría a la posibilidad de aceptación de informes emitidos por profesionales ajenos a la prisión y que conozcan u ofrezcan seguimiento, apoyo a todos los niveles a las personas presas. Además, se exige, dentro de este requisito que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil y la colaboración activa contra la organización terrorista. Sirve para analizar estos requisitos y por no ser reiterativo, lo expuesto en la pregunta 12 del capítulo 3º al estudiar los requisitos del tercer grado.
15. ¿Qué procedimiento se sigue a la tramitación de la libertad condicional? Cuando concurran los requisitos exigidos legalmente, con la suficiente antelación para que la concesión de la libertad condicional no sufra retrasos (art. 194 RP), la Junta de Régimen deberá iniciar la tramitación del expediente. Esta iniciación se suele hacer 3 o 4 meses antes de que se cumplan las 2/3 o las ¾ partes. En el expediente deberán constar los siguientes documentos (art. 195 RP): a) Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente liquidación de condena. b) Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios. c) Informe pronóstico de integración social, emitido por el Equipo Técnico de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 LOGP. d) Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las dos terceras partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la fecha de libertad definitiva. Igualmente se indicarán, los permisos de salida disfrutados y sus incidencias. e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento.
f) Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias. g) Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro de los servicios sociales del Centro, que informará sobre las posibilidades de control del interno. h) Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en libertad o, en el supuesto de que no disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior. i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente a que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de algunas de las reglas de conducta previstas en el Código Penal (art. 195 RP). Una vez concluido el expediente, deberá remitirse al Juzgado de Vigilancia antes de que se cumplan las tres cuartas partes de la condena. El director de la cárcel debe explicar, en caso contrario, el retraso de su envío (art. 198.2 RP). Normalmente estos plazos se cumplen cuando el penado se encuentre el tercer grado, de manera que si esta progresión tarda, el inicio del expediente de libertad condicional también se retrasa. El Juez remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y posteriormente decidirá sobre el mismo. Si en el tiempo que medie ente la elevación y la fecha de cumplimiento el penado observase mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los informes aportados al expediente, el Director dará cuenta inmediata al Juzgado de Vigilancia a fin de que adopte la resolución que proceda (art. 199 RP). Esta resolución deberá adoptar forma de Auto y será susceptible de recurso de reforma. El de apelación se interpondrá ante el Juzgado o Tribunal sentenciador (ver capítulo 14). Si se aprueba el penado será excarcelado el día propuesto. Si se deniega continuará en prisión hasta la libertad definitiva. No obstante, la Junta de Tratamiento puede someter a revisión esta situación y proponer nuevamente al Juzgado de Vigilancia la libertad condicional cuando lo considere conveniente.
16. ¿Qué ocurre si el Juez deniega la libertad condicional y el preso está en tercer grado? Si el Juez deniega la libertad condicional el penado continuará clasificado en tercer grado. En algunas ocasiones, la prisión regresa de grado al haber sido denegada la libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Esta práctica es contraria a derecho y, por tanto, nula (Auto del JVP de Granada de 9 de junio de 1995).
17. ¿Puede una persona extranjera disfrutar de la libertad condicional en España? Sí. No hay ningún impedimento legal para que las personas extranjeras puedan cumplir esta fase de ejecución penal en España, aunque las Juntas de Tratamiento, con mucha frecuencia, únicamente emiten informes positivos para la libertad condicional en caso de que se condicione el disfrute de dicho período al cumplimiento del mismo en su país de origen, argumento más propio de una concepción de orden público que de la política penitenciaria (Auto AP Madrid 5 233/99 de 23 de febrero de 1999). Existen personas extranjeras que sus vínculos están en España. Por eso el argumento anteriormente expuesto no se alcanza a entender ya que no puede tener más posibilidades de vivir honradamente en un país que, aún siendo de origen le puede resultar lejano y hostil, y donde no consta ni trabajo ni arraigo; en cambio en España trabaja y vive en familia. Mientras se encuentre cumpliendo la condena se encontrarán en situación legal y, por tanto, no pueden ser expulsadas. Cuando la condena se licencie y la libertad condicional finalice, la persona quedará sujeta a las normas del derecho de extranjería. También existe otra alternativa. Si el penado es extranjero no residente legalmente en España, se recabará del Juez de Vigilancia autorización para que aquél pueda cumplir el periodo de libertad condicional en el país de su nacionalidad, aunque puede disfrutarla en país distinto al de la nacionalidad o residencia si acreditase vinculación con el país elegido y pudiese entrar legalmente en el mismo (conclusión de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en el curso sobre garantías de los derechos fundamentales 4 de octubre de 2000).
18. Si una persona extranjera disfruta de la libertad condicional, ¿puede ser expulsada administrativamente? No, salvo que la pena impuesta sea igual o superior a seis años y el Juez en la sentencia haya establecido que una vez conseguido el tercer grado y la libertad condicional la pena de prisión sea sustituida por la expulsión (LO 11/2003). Una cosa es la expulsión como consecuencia de la sustitución de penas del art. 89 CP, y otra es la libertad condicional. Solamente podrá se expulsado una vez que
cumpla la totalidad de la condena y no se haya podido regularizar su situación administrativa. Los que plantean que es posible la expulsión durante el tiempo de condicional lo hacen argumentando que se hace de peor condición al extranjero meramente indocumentado que al que ha sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito; creándose, además, una figura atípica ajena al derecho español de extranjería. Sin embargo, este argumento no tiene ninguna validez. Como señala el Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 6 de octubre de 1996 el liberado condicional sigue cumpliendo condena. No hay creación de una nueva categoría de extranjeros, sino personas ejerciendo un derecho –a la libertad condicional– que la ley nacional otorga a todos los penados. De lo contrario, se vaciaría de contenido la institución de la libertad condicional para un buen número de penados, y se dejaría sin contenido una resolución judicial –Auto de aprobación de la libertad condicional– con infracción del art. 117 CE.
19. ¿Qué requisitos se exigen a las personas extranjeras para poder obtener un permiso de trabajo en el periodo de libertad condicional? a) Reunir los requisitos legales necesarios para su concesión. b) Fotocopia del pasaporte. c) Precontrato de trabajo. d) Si se trata de servicio doméstico, DNI, del empleador y acreditación de solvencia económica del mismo. Para otros trabajos, T.C. y T.C. 2 de la empresa. e) Auto del Juez de Vigilancia aprobando la libertad condicional. f) Certificado del Organismo Autónomo de Prestaciones Penitenciarias en el que conste cuándo se prevé la obtención de la libertad definitiva.
20. ¿La persona presa puede interponer un recurso de queja porque el expediente de libertad condicional no se inicie? Sí. Cuando una persona presa haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, esté clasificada en tercer grado de tratamiento, y no le haya sido iniciado el correspondiente expediente de libertad condicional puede interponer un recurso de queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. En estos casos, el Juez de Vigilancia deberá solicitar a la dirección de la prisión que justifique los motivos del retraso. La autoridad judicial en cumplimiento del articulo 66.2 g) LOGP acordará lo procedente.
21. ¿Puede el Juez aprobar directamente la libertad condicional sin el expediente administrativo? Cuando en el expediente personal del preso que obre en el Juzgado de Vigilancia figuren los datos necesarios y suficientes para comprobar la concurrencia de los requisitos legales, el Juez puede autorizar directamente la libertad condicional, sin necesidad del expediente administrativo. En este sentido también se manifiestan la mayoría de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (criterio número 57, RJVP) (modelo número 33) (Auto de JVP de Las Palmas de 27 de abril de 1995). Esta situación es una medida excepcional que solamente aplican algunos Jueces de Vigilancia.
22. ¿Qué ocurre si una persona presa, estando próximo el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena, está aún clasificado en segundo grado? Según el CP 1995 y el 198 RP 1996, cuando una persona haya cumplido las 3/4 partes de la condena y observe buena conducta se hace preciso que la cárcel inicie el expediente de libertad condicional. Éste tiene que iniciarse comenzando por la progresión a tercer grado y remisión al Juzgado de Vigilancia en caso negativo pues se ha de dar operatividad a lo dispuesto que si bien se suele calificar de beneficio penitenciario, llega a la categoría de derecho subjetivo, para poder determinar si procede o no su concesión (Auto JVP Zaragoza de 20 de junio de 1996). En este caso, habrá de solicitar a través de un escrito al Juzgado de Vigilancia (aunque lo puede hacer el mismo Juez de oficio) que requiera a la Junta de Tratamiento para que con la mayor brevedad, se pronuncie sobre la procedencia de proponer a la Dirección General el pase a tercer grado e inicie el expediente de libertad condicional. Esta resolución deberá ser notificada formalmente a la persona presa (criterio número 56, JVP) (modelo número 35).
23. ¿Qué se puede hacer cuando una persona padece una enfermedad grave e incurable, o tiene setenta años? Cuando una persona padece una enfermedad grave e incurable, o tiene setenta años o los alcance durante el cumplimiento de la condena, si se dan los demás requisitos establecidos con carácter general para la
concesión de la libertad condicional, excepto el de tener cumplidas las tres cuartas partes, podrán ser propuestos para libertad condicional (art. 92 CP y 196 RP). Ahora bien, al reforma incorpora la necesaria “valoración de las circunstancias personales y la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto” (Art. 92.2 CP). Este valoración podría incorporarse en el requisito general de pronóstico favorable de reinserción social; de lo que se deduce claramente que para estas situaciones este requisito puede quedar inoperante. El legislador ha mostrado sensibilidad en la regulación para el caso de que la enfermedad fuese patente por acreditarlo el dictamen del Médico forense y de los servicios médicos del centro penitenciario. En esta situaciones el Juez de Vigilancia penitenciaria puede aprobar la libertad condicional, acordando previamente y, entendemos, en el mismo auto, la progresión a tercer grado, solicitando el informe de pronóstico final al Centro penitenciario para los controles que establece el art. 75 LOGP de seguimiento por los organismos sociales penitenciarios. Sería conveniente que el legislador hubiera establecido la posibilidad de que el Juez pudiera tener en cuenta los informes emitidos por expertos ajenos a la administración penitenciara, igual que en la normativa derogada. No obstante, pensamos que se pueden aportar de igual forma, y ser tenidos en cuenta por el Juez para su valoración. Nos parece superfluo la necesidad de emisión de un informe de pronóstico positivo de reinserción social; así lo entienden también los Jueces de Vigilancia Penitenciaria quienes en su reunión de 2003 instan al gobierno para que modifiquen el art. 92 del Código penal a los efectos de que no se exija pronóstico favorables de reinserción social en estos casos (criterio 46). Cuando los enfermos incurables sean preventivos, es el Juzgado de Instrucción quien ha de decretar la libertad provisional, siempre con el informe de los Equipos médicos de las cárceles o de otros profesionales. Para estos enfermos todavía en libertad provisional y con el fin de evitar su ingreso en prisión tras la sentencia condenatoria, habría que solicitar al Tribunal sentenciador la suspensión de la ejecución de la condena sobre la base de razones humanitarias cuando el estado físico evidenciase una enfermedad grave (art. 80.4 CP). En caso de que se denegase la suspensión, caben otras posibilidades. Se podría solicitar un indulto por razones humanitarias y pedir al Tribunal que suspendiese la condena durante la tramitación del indulto. O, si tuviese que ingresar, debería ser clasificado directamente en tercer grado con independencia de las variables que intervienen en la clasificación (art. 104.4 RP). Por otra parte, en una interpretación analógica y extensiva podría aplicarse el art. 60 CP: «Cuando después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de transtorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá la ejecución de la condena...». Este precepto posibilita aplicaciones analógicas por razones humanitarias.
24. ¿Quién y cómo se puede solicitar la libertad condicional por enfermedad incurable? Lo puede hacer la Junta de Tratamiento a instancia de los servicios médicos. También puede solicitarlo la persona presa directamente al Juez de Vigilancia, o el abogado (modelo número 34). Para solicitar la libertad condicional por enfermedad es muy importante hacer referencia a dos cuestiones: a) En primer lugar, hay que explicar la situación física en la que se encuentra el enfermo a través de informes médicos de la propia prisión, u otros que se tengan de hospitales públicos. Si no se tienen, hay que solicitar al médico de la cárcel que los realice, o que sea el médico forense del Juzgado de Vigilancia, u otros facultativos privados que pueden ser llamados a la cárcel de forma particular por el preso. b) En segundo lugar, es importante en los casos en que se solicite la libertad condicional, que las personas que se vayan a hacer cargo de la persona enferma hablen con el director (subdirector de tratamiento) o con el Juez de Vigilancia Penitenciaria a fin de exponerles la situación y presentar garantías suficientes que acrediten que esa persona va estar atendida (sea en un domicilio, hospital o institución privada). Si el preso enfermo no tiene a ninguna persona en la calle, tiene que dirigirse, o bien al trabajador social de la cárcel para que le gestione algún recurso sanitario público, o a alguna asociación de apoyo a presos.
25. ¿Es necesario estar clasificado en tercer grado para que te concedan la libertad condicional por enfermedad? Sí. Si la persona está clasificada en segundo grado tiene que ser progresada a tercero. La tramitación suele ser lenta en la mayoría de las prisiones, salvo situaciones excepcionales, en el que con un exceso de
diligencia, que por otro lado es el que siempre se debería poner en estas situaciones, la clasificación en tercer grado y la concesión de la libertad condicional es casi simultánea. En este sentido la nueva reforma penal ha establecido para los casos en que “el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente por estar así acreditado por el dictamen del Médico forense y de los servicios médicos de la cárcel, el Juez de Vigilancia podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al Centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración correspondiente a este requisito” (art. 92.2 CP). Va a depender de lo que tarde la cárcel en realizar el expediente de libertad condicional. No obstante, como ya hemos indicado, no hay obstáculo legal para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en casos graves, si tiene conocimiento de la enfermedad (informes médicos), y de las personas que se van a hacer cargo de la acogida (acta o escrito en el que se declara el compromiso de acoger al enfermo), así como de la existencia de los demás requisitos legales (tercer grado, buena conducta), pueda directamente conceder la libertad condicional sin esperar al expediente. En estos casos, durante la tramitación, convendría solicitar al Juez de Vigilancia permisos extraordinarios previstos en el artículo 155.4 RP. La concesión del tercer grado para la posterior aplicación de la libertad condicional no puede interpretarse sólo en el sentido de que únicamente es aplicable en los supuestos en que sea previsible un fallecimiento inminente a fin de que los últimos días, o incluso horas, las pase el enfermo en un ambiente más cercano, sino que, sin necesidad de llegar a esta situación extrema, se trata de suavizar las condiciones de vida de quien ya padece una enfermedad irreversible y se encuentra en estado muy grave, todo ello, como dice el precepto, por razones humanitarias y de respeto a la dignidad personal (Auto de la AP 5ª de Madrid de 22 de octubre de 1997). Si el Juez de Vigilancia se retrasase considerablemente en la resolución sin motivo justificado, habría que interponer una queja/denuncia ante el servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Lo mismo habría que hacer cuando el retraso fuese debido a la actuación de los funcionarios de prisiones; la denuncia habría que hacerla ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y ante el Defensor del Pueblo.
26. ¿Qué fundamentos se pueden aportar para la solicitud de la libertad condicional para enfermos incurables? Los argumentos que se pueden utilizar en la petición hacen referencia principalmente a que no es necesario que el enfermo esté a punto de morir para ser excarcelado. El argumento contrario es el que se suele utilizar por las prisiones y algunos Jueces de Vigilancia para denegar la libertad condicional. Pero existen otros que contrarrestan esta justificación: a) En estas situaciones los principios de humanidad y dignidad de las personas tienen que predominar sobre cualquier otra consideración legal. Recordemos que la Constitución garantiza la dignidad de las personas y los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 CE). Entre éstos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física y moral; son derechos fundamentales más fácilmente vulnerables en la cárcel, que fuera de ella. «Es más, la prohibición en nuestro ordenamiento jurídico constitucional de las penas inhumanas puede verse quebrada si el sufrimiento inherente a la enfermedad supone un añadido o carga adicional al que supone la pena, toda vez que el cumplimiento de ésta lleva al preso a simas de dolor» (Auto AP 5ª de 16 de enero de 1998). b) Junto al derecho a la vida, la dignidad humana reclama el derecho a una muerte digna. Ello exige una cierta calidad de vida antes de la muerte. La Organización Mundial de la Salud, en Ginebra (1987), sugirió que debe adelantarse la liberación de los enfermos incurables para «morir en dignidad y libertad». c) El principio de personalidad de la pena, reconocido, al menos, implícitamente en el art. 25 CE, resulta en su integridad siempre de muy difícil cumplimiento en cuanto que también terceros inocentes se ven afectados por la prisión del condenado; ¿pero esa afectación es singularmente dura cuando, como en el caso de la madre del interno, la privación de su presencia actual se presenta como prólogo de su definitiva ausencia? (Auto de la AP 5ª de Madrid de 16 de diciembre de 1997). d) La pena ya no cumple la finalidad de resocialización del penado. El Tribunal Constitucional en su sentencia 325/1994 de 12 de diciembre, considera que «a la hora de conceder la libertad condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se le da prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de enfermo muy grave con padecimiento incurable, en la extensión que se considere adecuada». En este mismo sentido la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, señaló que «las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado». El periodo terminal de la vida, es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser más o menos largo. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, según SANCHEZCOVISA, una vez que se dé la situación de gravedad e irreversibilidad del padecimiento, habrá que atender, además a otros referentes: «entre las que destacan no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino también, cualquiera que
sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a una mayor o menor autonomía física y psíquica que acrediten una situación de notoria deficiencia e insoportable inferioridad respecto del resto de reclusos de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programación de un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas». Por ello, parece absurdo orientar la ejecución de la pena a la reinserción y la rehabilitación, es decir, a la convivencia responsable en libertad, si esa libertad ha de durar las pocas horas o días que mediaran entre la excarcelación y la muerte (Auto AP 5ª de Madrid de 16 de diciembre de 1997). e) No se puede interpretar enfermo grave e incurable con estado preagónico. Enfermedad grave con padecimientos incurables es aquella dolencia que compromete seriamente a la salud, sea o no potencial causa de muerte aunque por lo común lo sea, y cuyo tratamiento con arreglo al estado actual de los conocimientos científicos no sea capaz de asegurar la cura definitiva ni tampoco, por el número da variables de intervención una aceptable certidumbre en el pronóstico de su evolución que incluso permita afirmar seriamente la cronificación de la dolencia(Auto 682/2000 de AP Madrid sección 5ª). En principio, el artículo 196.2 RP está pensado esencialmente para los enfermos terminales. Sin embargo, el concepto de enfermo terminal no debe ser interpretado tan restrictivamente que pueda llegar a confundirse con enfermo agónico o cercano a la muerte. Ni la letra, ni el espíritu, ni la finalidad, ni la sistemática de los artículos 196.2 RP y 92 CP autorizan esa interpretación. Este requisito no se puede equiparar a que esté a punto de morir en situación agonizante (Auto JVP de Bilbao de 24 de enero de 1997 y 26 de mayo de 1997). Se puede equiparar, como señala el Auto de AP 5ª de Madrid de 16 de diciembre de 1997 a «vivir en libertad esa última etapa de la vida que puede incluso tener larga duración; un vivir que es también convivir –el hombre como ser social desde los filósofos griegos–, en definitiva sentir la vida como convivencia y no como dependencia absoluta de otros. Pero, además, la concesión de este beneficio enlaza directamente con bienes y derechos constitucionalmente consagrados, lo que permite no dilatarlos hasta las fases terminales de la enfermedad, así, el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). Como es sabido, el SIDA actualmente no puede considerarse todavía como una enfermedad crónica con la que se vive y de la que no se muere. Pero hoy por hoy ha de entenderse que la inmunodepresión severa facilita invasiones de agentes patógenos que provocan infecciones o enfermedades oportunistas que en principio son de más fácil contagio en lugares de obligada convivencia colectiva, y más si el estado sanitario medio de los internos –muy frecuentemente de los más débiles socialmente, marginados, toxicómanos– es inferior al de las personas libres. En consecuencia la libertad condicional es para enfermos graves no para cadáveres que, contra pronóstico, aún alientan ((Auto 682/2000 de AP Madrid sección 5ª) f) Asimilación de la concesión para septuagenarios y enfermos graves. Como afirma el Auto del Tribunal Supremo de 19 de agosto de 1988, el citado precepto contempla los supuestos en que los reclusos «bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en periodo terminal de su vida». De manera que el Tribunal Supremo interpreta ambas situaciones como similares. Es evidente que una persona septuagenaria no se encuentra en peligro inminente de muerte, por lo que no hay que exigirle esa condición al enfermo muy grave con padecimientos incurables, pues su fundamentación es la misma: que la privación de libertad no aumente sus efectos aflictivos en el periodo más o menos largo –pero incontestablemente terminal– de su vida. En este sentido la sentencia de 12 de septiembre de 1992 la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró: «pero, en todo caso, la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria aparece conforme con el tenor literal del precepto (el SIDA ya desarrollado con pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda, los dos requisitos exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo, muy grave e incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la muerte inminente, pues quizás debiera entenderse que no es el propósito de este artículo del Reglamento el que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento»; aún sabiendo «que la ley no busca la libertad de los agonizantes, pues a ellos les está vedado por esencia el hacer vida en libertad. Sobrevivir agónicamente no es vivir, no es vivir en convivencia, no permite una suficiente capacidad de autodeterminación en muchos casos como para hablar de libertad» (Auto de la AP 5ª de 26 de febrero de 1998). g) Por otro lado, el requisito de la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de vida honrada en libertad debe analizarse con prudencia y elasticidad (Auto de JVP de CastillaLeón núm. 1 de 26 de junio de1996) y no puede eludirse como si no existiera. Ahora bien, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su reunión de 2003 instan al gobierno para que modifiquen el art. 92 del Código penal a los efectos de que no se exija pronóstico favorables de reinserción social en estos casos (criterio 46).En este sentido se manifiesta el Auto de la Sección 5ª de la AP Madrid de 16 de enero de 1998, cuando expresa: «pues en una tierra como la nuestra más proclive a buscar culpables que soluciones, el miedo al error siempre posible en ese pronóstico podría tener efectos paralizantes que jamás nadie arriesgara el vaticinio salvo en los supuestos de enfermedades en fases tan avanzadas y tan terriblemente incapacitantes en que
pudiera afirmarse la imposibilidad física de delinquir. Y ello sería tanto como reducir el beneficio de la libertad condicional al derecho a sobrevivir y a agonizar y a morir, como si la libertad, por condicional que sea ésta, fuera un concepto compatible con tan pobres extremos y no se extendiera a la capacidad de convivencia, de dar, además de recibir, y de integrarse lo más plenamente posible en la sociedad a la que siempre se afirma que el preso no ha dejado de pertenecer». En este caso, se concedió la libertad condicional porque el preso padecía enfermedades gravísimas y sufrimientos incurables, su capacidad criminal atenuada, pronóstico de vida no muy largo y ambiente familiar de acogida responsable. El riesgo de acordar la libertad condicional es asumible y sobre todo es preferible al riesgo, si no ya lesión, de estar sometiendo a un preso a una pena que por sus circunstancias es inhumano que cumpla. Pues sólo la función retributiva de la pena puede explicar la presencia en prisión hasta la preagonía y la retribución sumada a la enfermedad sería cruel, y carece de sentido orientar a la reinserción a quien sólo hubiera de salir de prisión para agonizar y morir (Autos de la AP 5ª de Madrid de 16 de enero de 1998 y de 16 de diciembre de 1997). El riesgo de comisión de delito, como más arriba indicábamos, existe. Se trata de hacer una valoración respecto de la situación física en que se encuentra, y en todo caso, de fijar unos criterios de intervención para evitar en la medida de lo posible la comisión de nuevos delitos que, además de causar lesiones en otra persona inocente, el preso se vería condenado a ingresar nuevamente en prisión. Con el objeto de limitar al mínimo las posibilidades de comisión de delito, y a fin de que el penado respete la ley penal pronóstico favorable de reinserción social, es conveniente solicitar del juzgado de vigilancia o de la audiencia provincial si se llega en vía de recurso de apelación, algunas reglas de conducta del art. 105 del Código penal: tratamiento ambulatorio de deshabituación de droga (si fuese drogodependiente), la prohibición de acudir a lugares en que sea público y notorio que se comercia con droga, y la custodia familar. A estos efectos habría que aportar informe de un centro de tratamiento de drogodependencias (puede ser de metadona) en el que conste que el penado tiene plaza de ingreso y que se comprometen a realizar un seguimiento; aportar documento en el que conste los medios de vida que tendrá el preso una vez que salga en libertad (pensiones, subsidios, ayuda familiar); y compromiso de familiares cercanos o asociaciones d apoyo de un compromiso de acompañarle en el proceso. . En la práctica, algunas libertades condicionales se conceden solamente para que la persona presa muera en el hospital o durante el traslado a este lugar. De esta forma el fallecimiento no se contabiliza en las estadísticas penitenciarias como muerte en la cárcel.
27. ¿Qué datos constan en el informe del médico de la prisión por el que se solicita la libertad condicional anticipada? Los datos se recogen en un modelo tipo elaborado por la I 5/99 DGIP. datos del enfermo, enfermedad, fecha de diagnóstico, si se encuentra hospitalizado, pronóstico actual estimado (terminal, desfavorable a corto plazo –1 año, desfavorable a medio plazo –1 a 5 años, desfavorable a lago plazo –5 a 10 años, estable a largo plazo. Calidad de vida actual, variables según índice de Karnofsky (normal, sin evidencias de la enfermedad; capaz de mantener una actividad normal, presenta signos menores de enfermedad; actividad normal con esfuerzo con algunos signos o síntomas de enfermedad; puede cuidar de sí mismo pero incapaz de desarrollar una actividad normal o trabajar; requiere asistencia ocasionalmente, se resuelve por sí solo la mayoría de sus necesidades; requiere asistencia importante y atención médica frecuente, discapacitado; requiere cuidados especiales; severamente discapacitado, está indicada su hospitalización, su muerte no es inminente; muy enfermo, hospitalización necesaria, requiere tratamiento de soporte; moribundo, pronóstico rápidamente fatal. Esta Instrucción se modificó por la 1/2000 DGIP en la que se establecieron como criterios para considerar que una persona padece una enfermedad muy grave el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: - Riesgo de muerte estimado superior al 10% en el plazo de un año a pesar del tratamiento. - Riesgo de muerte estimado superior al 50% en el plazo de 5 años a pesar del tratamiento. - Indice de Karnofsky menor o igual al 50%. - Infección por VIH en estadio A3,B3 o C. - Transtorno psicótico crónico con actividad sintomática a pesar de haber seguido tratamiento durante más de seis meses, o con deterioro intelectual. En este caso, es obligado que se fundamente en un informe psiquiátrico previo en el que se recojan las condiciones particulares para la acogida y en concreto si es necesario el ingreso del interesado en un centro especial, psiquiátrico extrapenitenciario u otro, lo que deberá ser comunicado al juez competente.
Para la valoración del pronóstico vital, se solicitará el asesoramiento del especialista de referencia que se estime oportuno (I 1/2000 DGIP). Esta valoración se realizará cada vez que se produzca un deterioro de su situación clínica y en su defecto cada seis meses, emitiendo un nuevo informe que actualice el pronóstico vital y el grado de deterioro funcional. Lo mismo ocurrirá con los presos preventivos que el Juzgado de Guardia decida mantener la prisión preventiva.
28. ¿Qué condiciones personales, emocionales y materiales se exigen en el acompañamiento a las personas en los últimos periodos de vida? El último período de la vida de un ser humano es el más difícil de afrontar física y psíquicamente. Ello exige unas condiciones emocionales, materiales y personales que son incompatibles con la situación de reclusión. El acompañamiento de enfermos graves con padecimientos incurables no puede realizarse de la forma que posteriormente se va a describir debido a las condiciones sociológicas de violencia en que se sustenta el internamiento penitenciario. Ello supone una vulneración del derecho a un tratamiento individualizado garantizado en las normas penitenciarias que también puede ser utilizado como argumentación para la petición de la libertad condicional anticipada. En conclusión, no solamente se debe conceder por el riesgo físico de muerte en que se encuentra el preso, sino también por la no asistencia psicológica necesaria y vulneración del derecho a un tratamiento individualizado. Las orientaciones básicas para este tipo de acompañamientos pueden ser las siguientes: a) Se trata de acompañar fomentando el sentido de control y disminuyendo el sentimiento de indefensión. Es el único protagonista de su historia. b) Aceptar y respetar a las personas tal y como son, con sus opciones de vida concretas. Atentos a no proyectar nuestro mundo de valores en personas tan vulnerables por su situación. c) Asegurar que la confidencialidad se mantiene. d) Informarle en relación con las opciones disponibles. Mientras no se demuestre lo contrario en un sujeto autónomo, capaz de tomar decisiones acerca de lo que ocurre en su vida. e) Afrontar sus preocupaciones o miedos en el ámbito de lo físicofuncional (dolor físico, pérdida de autonomía funcional, desfiguración), en el ámbito relacional (ser una carga, separación de los seres queridos, el rechazo, abandono y aislamiento), o en el existencial (lo desconocido, ser juzgado, la soledad no querida, dejar se ser, perder el control). La forma de llevar a cabo este acompañamiento se realiza anticipando la normalidad de sus miedos y preocupaciones, identificándolos, ayundándole a distinguir si son reales o imaginarios, relacionales o irracionales, facilitando estrategias previas de afrontamiento en situaciones análogas. f) Mantener siempre una esperanza realista, en clave de ensanchar la esperanza. Siempre hay algo que se puede hacer. g) Garantía de soporte: necesita saber que quienes le cuidan no le abandonarán nunca. h) Manejar las preguntas difíciles y dolorosas, siempre en línea de proceso, diciéndole todo lo que quiere saber y sólo lo que quiere saber, desde el apasionante arte de explorar de manera personalizada, sistemática y respetuosa cuáles son sus preocupaciones y no dando nunca por supuesto. i)Trabajar anticipadamente el duelo para prevenir duelos patológicos.
29 ¿Cómo se realiza el control del liberado condicional? El control lo realizan los servicios sociales penitenciarios a través de diversas actuaciones recogidas en la I 7/98 de 4 de diciembre, sobre manual de procedimiento de las líneas de actuación del trabajo social. Se mantienen entrevistas con el liberado condicional; se cumplimentan las fichas de control correspondientes; se controla la ejecución de las reglas de conductas impuestas; se exige que se informe al Juez de Vigilancias sobre las incidencias que se produzcan; se debe realizar un seguimiento específico a condenados por determinados delitos, necesaria coordinación con las oficinas de régimen del centro penitenciario de referencia y se tienen que confeccionar, mensualmente, las estadísticas sobre liberados condicionales.
30. ¿Qué se puede hacer si el Juez de Vigilancia no concede la libertad condicional? En estos casos se debe interponer recurso de reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia. Si se desestima hay que interponer uno de apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador (se presenta en el Juzgado de Vigilancia), pero para ello, hay que pedir abogado y procurador de turno de oficio, y cuando el agente judicial notifique en la cárcel la resolución del Juez de Vigilancia hay que decir que se solicita la suspensión del plazo para recurrir y que se
nombre abogado de turno de oficio; posteriormente esa misma afirmación hay que hacerla por escrito y mandarla al Juzgado de Vigilancia. Los dos recursos se pueden interponer en uno solo; pero es conveniente hacerlo por separado porque en el recurso de apelación puede solicitarse la práctica de pruebas que acrediten la existencia de requisitos legales para la concesión de la libertad condicional (modelo número 27), o aportar nuevos informes médicos.
31. ¿Cuánto durará la libertad condicional? El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que falte a la persona para cumplir la condena, siempre que durante ese periodo no se delinca o se incumplan las reglas de conducta que hayan sido impuestas . Si esto ocurriera el Juez de Vigilancia revocará la libertad condicional concedida y el penado reingresará en prisión en el grado o período de corresponda. Se computará el tiempo pasado el libertad condicional (art. 93.1 CP) En los casos de terrorismo el Juez de Vigilancia podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si en este período de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el Juez de Vigilancia revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado que corresponda con la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional (art. 93.2.3) El requisito de la comisión de delitos establece una doble exigencia. Por un lado, que los hechos delictivos se hayan cometido durante ese periodo (Auto AP Madrid, 5ª, de 28 de febrero de 2003), y que la condena dictada por los mismos se haga firme durante el tiempo de libertad condicional. De manera que, si el periodo de libertad condicional finaliza, y la condena se licencia, aunque posteriormente recaiga sentencia condenatoria, la libertad condicional no puede ser revocada porque la condena ya está cumplida (Auto del JVP de Castilla y León núm. 1 de 18 de noviembre de 1994). Conviene recordar que el cumplimiento de la condena es una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.2 CP1995). Ello implica, como consecuencia, que en la mayoría de los casos la revocación es ineficaz porque ello dependerá de la mayor o menor celeridad en la tramitación de la causa objeto de la comisión del delito Por otro, una interpretación gramatical del término «delinquiere», exige que la condena sea por delito y no por falta. A mayor abundamiento, sería aconsejable por razones de políticacriminal una interpretación más extensa en el sentido que se imponga la revocación solamente en la comisión de delitos dolosos y no en los imprudentes. En este mismo sentido, como señala TAMARIT SUMALLA, la revocación se podrá hacer depender de la naturaleza del delito y de las expectativas de rehabilitación de la persona –un ejemplo de disfuncionalidad de la revocación sería el condenado a una pena larga con buenas expectativas resocializadoras que encontrándose en libertad condicional comete un delito imprudente–. Un segundo motivo de revocación de la libertad condicional es la inobservancia de alguna de las reglas de conducta en caso de que hayan sido impuestas (art. 105 CP). Esta nueva redacción viene a modificar la expresión «mala conducta» (CP 1973) que ha sido muy criticada por la doctrina por la ambigüedad y falta de objetividad. Si bien en el proyecto de 1992 desapareció la referencia a la mala conducta, en el anteproyecto de 1994, volvió a reaparecer. Gracias al informe del Consejo del Poder Judicial al Anteproyecto de 1994 que lo calificó de un retroceso poco compatible con los artículos 59 LOGP y 237 RP, que fijan como objetivo del tratamiento el respeto a ley penal, ese término desapareció. La apreciación de esta causa de revocación no exige una condena firme, sino un informe de los servicios sociales encargados de ejecutar la regla de conducta comunicando el incumplimiento de las mismas al Juez de Vigilancia a fin de que este adopte la resolución que corresponda (art. 201.2 RP). En estos supuestos se exige que exista regla de conducta en el auto de libertad condicional porque de lo contrario, aunque los servicios sociales informen sobre un”seguimiento negativo”, si no existe tal regla de conducta, no procede la revocación (Auto JVP de Zaragoza de 8/11/99). Puede ocurrir, que una persona esté en un determinado Centro de rehabilitación de drogodependientes, y si lo abandonase, la libertad condicional pueda ser revocada. Sería conveniente que en el caso de que el penado ingresase en otro centro distinto no se revocara la libertad condicional, sino que se permitiera el cumplimiento en ese nuevo Centro de rehabilitación. No olvidemos que no todos los drogodependientes presentan perfiles que encajen en algunos centros de rehabilitación. Para ello hubiese sido aconsejable que el legislador hubiere previsto una remisión a la regulación general de las medidas de seguridad. En concreto podría haber previsto la posibilidad de extinguir, suspender, o sustituir unas medidas por otras, o al menos, por analogía a la regulación de la suspensión condicional de la pena con aplicación de una medida de seguridad durante el plazo de suspensión (art. 84.2 CP), la posibilidad de sustituir la medida impuesta por otra. No obstante, si alguna persona se encuentra con una situación similar hay que solicitar al Juez de Vigilancia que no revoque la libertad condicional y que permita sustituirla por otra, por remisión
analógica a la normativa penal de las medidas de seguridad anteriormente mencionada.
32. ¿Qué ocurre si la libertad condicional se revoca? Si la libertad condicional se revoca, al reingreso en prisión le será de aplicación el régimen ordinario hasta que la Junta de Tratamiento proceda a su nueva clasificación. De la redacción del artículo 201.3 del Reglamento no se desprende que el penado no pueda volver a obtener la libertad condicional en esa condena, sino por el contrario, el carácter progresivo deja las puertas abiertas a una nueva concesión de la libertad condicional.
33. ¿Qué ocurre si una vez aprobado el expediente de libertad condicional, pero sin haber salido todavía, tiene que cumplir una nueva condena? Esta situación puede darse cuando una vez aprobado el expediente de libertad condicional, la persona presa aún no ha sido excarcelada y se recibe en la cárcel el testimonio de una sentencia condenatoria que aún no era firme cuando se elevó el expediente de libertad condicional al Juez de Vigilancia por la causa que estaba cumpliendo. En estos casos deberá actuarse de modo más favorable a la persona presa. Se procederá por la cárcel a la refundición de la nueva condena con la anterior o anteriores, de forma que se aplique el articulo 193.2 RP. Se volverá a remitir al Juez de Vigilancia una nueva propuesta ampliatoria de la anterior para que se acumule la condena o condenas que quedan por cumplir. De esta manera la fecha de licenciamiento se verá ampliada. Si a pesar de la suma de la nueva condena, el total cumplido excede de las tres cuartas partes o, en su caso, de las dos terceras, se procederá a elevar urgentemente y vía fax, propuesta de acumulación de condenas y simultánea propuesta de ampliación de la libertad condicional ya concedida a una nueva causa. En caso contrario, si la suma de las condenas no supera las tres cuartas partes o las dos terceras, la nueva liquidación de condena se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia para que deje en suspenso de libertad condicional concedida. Deberá iniciar el cumplimiento de la nueva condena en el grado que corresponda, que ordinariamente será el tercero si no ha habido incidencias en el disfrute de la libertad condicional; se refundirá a las anteriores y cuando se aproxime el cumplimiento de las tres cuartas partes o de las dos terceras, se elevará al Juez de Vigilancia el nuevo expediente (vid. Auto del JVP de CastillaLeón núm.1 de 22 de octubre de 1991). Una vez aprobado éste, la persona presa será excarcelada al cumplir las tres cuartas/dos terceras partes de la totalidad de las condenas impuestas. En los casos en que la libertad condicional se disfruta por aplicación del art. 92 CP (enfermedad grave) se acumulará la nueva causa en todo caso con independencia de las fechas de cumplimiento (Auto JVP del Puerto de Sta. María de 3 de octubre de 1997).
34. ¿Qué ocurre cuando una condena por un delito cometido con anterioridad a la concesión de la libertad condicional se hace firme y el penado ya estuviera disfrutando ésta? En principio deberá ingresar en la cárcel para cumplir con el mandamiento de prisión dictado por el Juzgado o Tribunal sentenciador. Este ingreso podría hacerse en los calabozos de los Juzgados cuando estos dependan de Instituciones Penitenciarias, ya que a estos efectos pueden ser considerados como Centros Penitenciarios al depender de Instituciones Penitenciarias. De esta manera, si fuese posible la ampliación de la libertad condicional en los términos que posteriormente se expresarán, se actuará con gran rapidez. De lo contrario lo más conveniente sería ingresar en una CIS y que se aplique el art. 86.4 tal y como establece la I 13/2001 los reingresos motivados por causas judiciales anteriores a la obtención de la libertad condicional En estos casos la solución es similar a la de la cuestión planteada anteriormente. El nuevo ingreso deberá ponerse en conocimiento del Juez de Vigilancia. La cárcel solicitará del Juzgado o Tribunal sentenciador a la mayor brevedad la liquidación de condena. Si una vez sumados el tiempo efectivo de cumplimiento y la nueva condena se sobrepasa las tres cuartas partes o en su caso las dos terceras del total, el Juez dictará un Auto ampliando la libertad condicional. En caso contrario, se suspende hasta que se alcancen las tres cuartas partes o en su caso las dos terceras.
35. ¿Si una persona en libertad condicional tiene que volver a entrar en prisión para cumplir condenas antiguas se le puede regresar a segundo grado? No, de ninguna manera. En la práctica, en estos casos en los que la persona tiene que volver a ingresar en prisión por una condena antigua, la Junta de Tratamiento no suele proceder a la regresión de grado. No obstante, la nueva regulación del artículo 201.3 establece que, en caso de que se revoque la libertad condicional, la persona reingresará en prisión y le será de aplicación el régimen ordinario, hasta una nueva clasificación; hay que tener en cuenta que en estos casos no existe revocación de libertad condicional, sino
suspensión de la misma a los efectos de posible ampliación. Por ello, si el penado tuviese que entrar en prisión se hará en tercer grado (Auto de Ciudad Real de 11 de abril de 1995).
36. ¿Qué ocurre si el liberado condicional ingresa en la cárcel como preso preventivo? La prisión comunica el ingreso al Juzgado de Vigilancia, y éste acuerda la suspensión de la libertad condicional hasta que se resuelva lo procedente sobre la prisión preventiva. Una vez decretada la libertad provisional si no se hubiese revocado la libertad condicional por incumplimiento de la regla de conducta impuesta (en su caso), la persona presa deberá quedar de nuevo en libertad. Si durante el cumplimiento de la libertad condicional se dictase la sentencia y fuese condenatoria, procederá la revocación de aquella y el consiguiente ingreso en la cárcel para cumplir lo que quede de libertad condicional y la nueva condena (Auto JVP Puerto de Sta. María de 20 de mayo de 1997).
37. ¿Qué son los beneficios penitenciarios? Son las medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento. Su objetivo es conseguir la reeducación y la reinserción del penado (art. 203 RP).
38. ¿Qué factores se tienen en cuenta para la concesión? Legalmente la buena conducta, el trabajo, la participación en actividades de reeducación y reinserción social; así como la evolución positiva en el proceso de reinserción. En la práctica, y con frecuencia, se utilizarán como elementos de conseguir la sumisión a la disciplina penitenciaria.
39. ¿Qué clases de beneficios penitenciarios existen? Sólo son tres (arts. 205, 206 RP, 91 CP). El adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena, el adelantamiento de 90 días por año efectivamente cumplido a partir de la mitad de la condena y la concesión de un indulto particular en la cuantía que aconsejen las circunstancias, previa propuesta del Equipo Técnico, cuando en las personas presas concurran de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias: a) Buena conducta. b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad. c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social. En el supuesto de adelantamiento tiene que existir un acuerdo de iniciación del oportuno expediente de libertad condicional anticipada (art. 195 RP), una vez concluido el expediente en el que se deben incluir las valoraciones pertinentes sobre actividades y comportamientos se eleva al Juzgado de Vigilancia penitenciaria proponiendo la concesión de le libertad condicional. Si es aprobado, una vez llegado a las 2/3 partes el penado quedará en libertad. La tramitación de este indulto se realizará según el proceso establecido en la legislación vigente.
40.- ¿Qué documentos y objetos se tiene que entregar a una persona cuando queda excarcelada? Cuando la persona quede excarcelada la cárcel emitirá un certificado en el que conste el tiempo que estuvo en prisión, o de la situación de libertad condicional, y si lo solicita el penado un informe sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe no constará ninguna referencia que indique que ha sido expedido por un Centro penitenciario. Si careciese de medios económicos, la administración penitenciaria le dará los necesarios para llegar a su residencia y hacer frente a los primeros gastos (art. 30 RP). Además, se le debe entregar el saldo de la cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, la asistencia social necesaria, la prestación por desempleo y la rehabilitación plena al ejercicio de sus derechos como ciudadano
41. ¿En qué consiste el sistema de evaluación e incentivación? La Instrucción 8/99 de 20 de julio establece un sistema para potenciar la motivación de los penados y su participación en las actividades de tratamiento.
Para ello se confecciona un “Catálogo Unificado de Actividades”, preparado por la Junta de Tratamiento y aprobado por el Consejo de Dirección basado en el sistema de certificación en créditos (1 crédito equivale a 40 horas de actividad) que se pueden cambiar por comunicaciones o como evaluación positiva a la hora de obtener permisos o demás beneficios penitenciarios.
42¿Qué ayudas existen para las personas excarceladas?
. Los liberados de prisión pueden beneficiarse del subsidio por desempleo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Inscribirse como demandante de empleo en el plazo de un mes desde la fecha de su excarcelación. No haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción o reconversión profesional, en el plazo de un mes. Carecer de rentas de cualquier naturaleza, superiores al 75% del Salario Mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias. No tener derecho a la prestación contributiva. Que la privación de libertad haya sido superior a seis meses. Es indiferente a estos efectos que haya estado preso preventivo o condenado. Estos seis meses tienen que ser ininterrumpidos. La prestación por desempleo tendrá una duración de seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de dieciocho meses. La solicitud se formalizará en el plazo de quince días, una vez transcurrido el mes de espera. Se tiene que aportar la siguiente documentación: D) Fotocopia del DNI o pasaporte. E) Fotocopia de la cartilla de la seguridad social si se dispone de ella. F) Justificante de rentas. G) Justificante del período transcurrido en prisión y de la fecha de su excarcelación. Si se ha perdido hay que volver al centro penitenciario para solicitar uno nuevo.
43.¿Existen otras ayudas económicas a la excarcelación? Sí. La Instrucción 4/2003, establece las siguientes ayudas que se deberán otorgar a las personas reclusas, liberados condicionales y a las familias de unos y otros para propiciar su reinserción social, siempre que no tengan cobertura por parte de los servicios sociales normalizados: Ayudas asistenciales: Por cuantía máxima de 300 euros (ampliables excepcionalmente) a liberados condicionales, reclusos y familiares de unos y de otros, cuando los servicios sociales normalizados no haya podido hacerse cargo de esa prestación. De lo que se deduce que primeramente hay que acudir a los servicios sociales del barrio o pueblo de residencia y si no hay ayuda económica, solicitarlo en los servicios sociales penitenciarios dependientes del Organismo Autónomo “trabajos y prestaciones penitenciarias” o al trabajador social de la cárcel. Éste elevará propuesta al Director para que autorice la ayuda con el visto bueno del Coordinador de trabajo social o jefe de Servicio Social Externo según proceda. Ayudas a liberados condicionales o definitivos en el momento de la excarcelación: A los liberados españoles se les entregará un máximo de 30 euros/noche si pernoctan antes de regresar a su domicilio y 3000 pts/día como dinero de bolsillo, así como autobús de línea cuando no exista servicio de RENFE y billete de avión en su caso por razones geográficas; pago de taxi, por razones horarias o geográficas para enlazar con el transporte público. El requisito es carecer de ingresos necesarios para llegar a su lugar de residencia; no es aplicable a los extranjeros a los que se aplica la expulsión. Ayudas de gastos funerarios de reclusos y liberados condicionales fallecidos siempre que los familiares acrediten que carecen de medios económicos propios o familiares, con un límite máximo de 1.800 euros. El trabajador social elevará la propuesta al Director para que autorice la ayuda, con el visto bueno del Coordinador de trabajo social o del jefe del servicio social externo. Ayuda para la gestión de documentación a todos los internos que carezcan del mismo y de medios económicos. Ayudas para transporte con el fin de propiciar la inserción sociolaboral o programas de tratamiento sociosanitario ambulatorio. También para los clasificados en tercer grado para la realización de gestiones puntuales, encaminadas a su inserción sociolaboral.
Capítulo 6
LOS PERMISOS DE SALIDA
1. ¿En qué consisten los permisos de salida?
Los permisos consisten en la excarcelación temporal de la persona presa cuando concurran los requisitos expresados a tal efecto en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario.
2. ¿Qué tipos de permisos existen? a) Ordinarios: son los que se conceden periódicamente para preparar la vida en libertad. Su concesión tiene carácter potestativo. Se exige informe de la Junta de tratamiento. Está condicionado a unos requisitos y tienen límites en cuanto a su duración. b) Extraordinarios: son los que se conceden por motivos humanitarios ante circunstancias graves y excepcionales. Su concesión tiene carácter imperativo (“se concederán”), su duración no tiene límite y se someterán a las medidas de seguridad que la Administración Penitenciaria y el Juez de Vigilancia estimen pertinentes.
3. ¿Cuál es la finalidad del permiso ordinario? Según la Ley Penitenciaria el permiso tiene como finalidad esencial la preparación para la vida en libertad (art. 47.2 LOGP y art. 154 RP). Este objetivo obliga a entender el permiso como un instrumento esencial para hacer efectivo la concreción legal del mandato constitucional que señala la reeducación y la reinserción social del penado como una de las finalidades de la pena privativa de libertad (art. 25 CE) o, como ha señalado la STC 19/1988, la «corrección y readaptación del penado, y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento...» (STC 112/1996, de 24 de junio; F.J. 4º). Debe ser este fin reeducativo, el horizonte interpretativo que la administración penitenciaria y la autoridad judicial debe tener en cuenta en el momento de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada penado a efectos de la concesión o denegación del permiso. De lo contrario, se vulnera el art. 15 de la Constitución española que prohíbe las penas inhumanas o degradantes, pues "toda pena que se ejecuta contra el hombre, como si este fuera un virus u otro agente patógeno, o sin el hombre, como si fuera prescindible, es una pena ejecutada en clave de inhumanidad" (Auto 795/2000 de AP Madrid Sección 5ª de 14 de junio de 2000. Estas interpretaciones son conformes a los establecido en la Recomendación R(87)3 del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa de 12 de febrero de 1987 al contener la regla 43.2 entre las establecidas para el tratamiento de los reclusos, la previsión de un sistema de permisos para posibilitar el contacto con el exterior, compatible con el objetivo del tratamiento. En el mismo sentido se manifiesta el art. 70.2 de las Normar Penitenciarias Europeas aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 12 de febrero de 1987 al disponer que los programas de tratamiento deberán incluir una disposición relativa a los permisos penitenciarios a los que se recurrirá todo lo posible por razones médicas, educativas, profesionales, familiares y otros motivos. Además, los permisos pueden servir a otros fines tales como: la atenuación de los efectos desestructuradores que origina la cárcel en la persona presa, el mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares, la búsqueda de futuros trabajos para poder acceder a un tercer grado, el inicio de nuevas relaciones personales, el contacto con personas o asociaciones dedicadas a la reinserción de personas presas (con otros términos, pero de idéntico contenido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996) y, la «coacción latente» para invitar a los presos a la sumisión disciplinaria. Pero a pesar de ello, el Tribunal Constitucional señala que a pesar de su conexión con el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998) pues el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido, en primer término al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (STC 2/1987, 19/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994). Sin duda esta posición es muy cuestionable, ¿qué puede haber más fundamental para una persona privada de libertad que su reinserción social?... solamente hay que preguntar a las personas presas y conocer las dificultades tan enormes que existen para su integración social como para no considerar el art. 25 como un derecho fundamental”. Ahora bien, la STC 115/2003 de 16 de junio mantiene el permiso de salida como
medida individualizada de tratamiento penitenciario, dirigida a la reinserción social del penado y con una base constitucional en el art. 25 CE, y cuya concesión o denegación tiene que ser motivada. De manera que, el permiso no es sólo el instrumento idóneo de preparación para la libertad, sino que es, además, un reconocimiento expreso de que no sólo formalmente, sino también en la realidad, la persona presa forma parte de la sociedad. Es también una forma de depositar la confianza en la persona presa que deja de serlo por unos días; y es, asimismo, una apelación a que asuma en cierta manera los mínimos de responsabilidad personal y social a los que se refiere la ley penitenciaria. En este sentido, "el permiso puede contribuir a su mayor eficacia porque, al contar con el preso, al incorporarlo a la ejecución de la pena, permite que éste valore la libertad no como añoranza sino como vivencia, pueda tomar contacto con un mundo exterior más aceleradamente cambiante que el de la prisión y refuerce los lazos familiares y la práctica de toma de decisiones propia del ejercicio de la responsabilidad"(Auto 795/2000 de AP Madrid Sección 5ª de 14 de junio de 2000.
4. ¿Cuántos días se pueden disfrutar de un permiso ordinario? Se concederán por seis días, hasta un total de treinta y seis al año para los clasificados en segundo grado. Los clasificados en tercer grado pueden disfrutar de cuarenta y ocho días al año, además de permisos de fin de semana (art. 45.7 LOGP). En caso de concesión del régimen de tercer grado previsto en el art. 82 – restringido por vía de recurso el Juez de Vigilancia podrá conceder todos los permisos previstos en el art. 87 cuando se acredite que reúne todos los requisitos para disfrutar del régimen abierto (Criterio 37 reunión JVP 2003). Serán distribuidos en semestres (dieciocho días en el primer semestre para los clasificados en segundo grado y veinticuatro días al semestre para los clasificados en tercer grado) (art. 154 RP). Estos permisos podrán, en principio, distribuirse según las necesidades o preferencias de la persona presa, teniendo en cuenta que, en caso de estar clasificado en tercer grado, este tipo de permisos puede unirse a las salidas de fin de semana, sin que éstos se computen dentro de los días correspondientes a cada uno de los semestres. A estos mismos efectos, tampoco se computarán ni las salidas programadas ni los permisos extraordinarios (art. 154.3 RP).
5. ¿Qué requisitos se exigen para la concesión de los permisos ordinarios? Para la concesión de los permisos ordinarios se exige que concurran en el penado (clasificado en segundo o tercer grado) una serie de requisitos (art. 47.2 LOGP): a) Tener extinguida la cuarta parte de la totalidad de la condena, salvo para los clasificados directamente en tercer grado (criterio 38 Reunión JVP 2003). Para el cálculo de la cuarta parte hay que deducir incluir los días de redención ordinaria y extraordinaria (quienes cumplan condena por el Código Penal derogado). Las cuestiones sobre los cálculos de este plazo temporal son las mismas que las que se establecen para los cálculos de las ¾ partes o 2/3 para la concesión de la libertad condicional. Por no repetir las cuestiones que se suscitan me remito al capítulo 5. b) No observar mala conducta. Esta situación exige no tener sanciones sin cancelar. Para cancelar las sanciones es necesario el transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción. También es necesario que la persona presa no haya incurrido en una nueva falta disciplinaria muy grave o grave (art. 260.1 RP). No obstante, estos plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, la persona obtuviese alguna recompensa de las previstas en el artículo 263 (art. 261 RP). Ahora bien, "no observar mala conducta" es una concepto jurídico indeterminado, sujeto a interpretación. En este sentido, la interpretación gramatical que es la más respetuosa con el principio de legalidad nos puede aportar una solución diferente a la mantenida hasta este momentos no tener sanciones sin cancelar. "La conducta es una forma global de comportamiento que ha de enjuiciarse en conjunto, ponderando y aún compensando lo positivo y lo negativo, de suerte que es posible calificar una conducta de "no mala" con quien ha cometido alguna infracción disciplinaria, debiendo hacerse, caso por caso, un juicio de valor global. Además, la tarea interpretativa de este concepto (no) mala conducta, ha de establecerse en cada caso concreto para que la indeterminación genérica de la ley se torne en la resolución específica e individualizada" (Auto 1034/99 AP Madrid sección 5º de 8 de septiembre de 1999, de 30 de junio de 2000, de 4 de julio de 2000, 30 de octubre de 2000, 21 de mayo de 2001). A estos efectos hay que valorar no sólo la sanción sin cancelar, sino el tiempo que resta para la libertad definitiva, el disfrute de otros permisos anteriores, destinos, tareas, apoyos externos, etc.
Por otro lado, si un preso tiene un parte disciplinario, pero está recurrido al Juzgado de Vigilancia y por tanto no es firme, no se le puede denegar el permiso en virtud del derecho a la presunción de inocencia (Auto 594/00 AP Madrid sección 5ª de 11 de mayo de 2000). A los extranjeros se les concederá igualmente los permisos sin discriminación respecto de los nacionales, salvo a aquellos que se nieguen a ser documentados (criterio 41 reunión JVP, 2003.
6. ¿Se puede conceder un permiso cuando se tiene una sanción recurrida al Juez de Vigilancia Penitenciaria? Sí. Cuando una persona ha sido sancionada y dicha sanción se ha recurrido al Juzgado, como ésta no es firme aún, el permiso puede concederse, sin perjuicio de que si la sanción se confirma por el Juzgado de Vigilancia pueda tenerse en cuenta en posteriores permisos (Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 12 de enero de 1995). No obstante, en determinados centros penitenciarios se establece como criterio la imposibilidad de conceder el permiso hasta que se resuelva el expediente disciplinario. Esta práctica, en nuestra opinión, es muy criticable porque vulnera el art. 24.2 de la Constitución –presunción de inocencia–, y de ocurrir en alguna cárcel hay que , además de interponer una Queja ante el propio Juzgado (Auto del JVP de Cáceres de 22 de mayo de 1995), una cuestión práctica importante a tener en cuenta sería valorar la conveniencia de no recurrir la sanción ante el Juez de Vigilancia. Salvo en los casos de indisciplina grave (actos comprendidos en cualquiera de los primeros supuestos del artículo 108 del Reglamento Penitenciario, R.D. 1201/1981), la interposición del recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras suspende el cumplimiento de la sanción. Esto origina que se tarde más tiempo en cancelar las sanciones ya que el cumplimiento de la misma se retrasa hasta que el Juez de Vigilancia resuelva el recurso (en este sentido vid. Auto de 6 de septiembre de1994 JVP de CastillaLeón de 6 de septiembre de 1994). Por ello, cuando se tenga la creencia de que el recurso no va a prosperar, y cuando esté próxima la fecha de concesión de un nuevo permiso, puede ser más efectivo no recurrir la sanción (hay que valorar cada caso porque esta situación puede ser utilizada por la cárcel para evitar que se recurran las sanciones disciplinarias).
7. ¿En qué supuestos el informe del Equipo Técnico puede ser negativo para la concesión del permiso? El informe preceptivo del Equipo Técnico podrá ser negativo respecto de la concesión de permisos, cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento (art. 156.1 RP). Estos requisitos no tienen elementos objetivos para su apreciación, y además en algunas cárceles (macrocárceles) el conocimiento de las personas presas es muy escaso, por no decir nulo. Por otro lado, con cierta frecuencia, los Equipos Técnicos de las cárceles utilizan conceptos indeterminados para justificar la denegación de los permisos. Esta situación origina una gran inseguridad jurídica. De hecho, si no se acreditan suficientemente datos objetivos que permitan considerar la salida como especialmente peligrosa, si además no cometió delito alguno durante la libertad provisional y existe apoyo exterior, además de participar en actividades, el permiso debe concederse (Auto del JVP n. 2 de Galicia de 26.11.2002). A modo de ejemplo, entre las causas que sirven de justificación a las resoluciones denegatorias de permisos en los Centros Penitenciarios, cabe citar las que siguen en una trascripción de notificación DENEGATORIA sobre permiso de salida: –––––––––––––––––––– Centro Penitenciario de ................... Notificación sobre permiso ordinario de salida. INTERNO.............................. MÓDULO............ De conformidad con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario, este Equipo de Tratamiento, en sesión del día......... ha acordado por UNANIMIDAD/MAYORÍA informar FAVORABLE/DESFAVORABLE su solicitud de permiso. La Junta de Régimen y Administración en su sesión del día......... a la vista del informe emitido por el Equipo de Tratamiento, acuerda por UNANIMIDAD/MAYORÍA DENEGAR el permiso solicitado en atención a los siguientes: MOTIVOS DE DENEGACIÓN • No estar clasificado en segundo o tercer grado. • No tener cumplida una cuarta parte de la condena.
• Tener sanciones sin cancelar, recurridas o estar incurso en expediente disciplinario. • Tener responsabilidades preventivas. • Prohibición legal: artículo 254.6, Reglamento Penitenciario (no haber transcurrido dos o tres años desde reingreso en prisión por quebrantamiento de condena). • Tener juicios/causas pendientes. • Trayectoria penitenciaria irregular. • Largo período de tiempo hasta su libertad. • Falta de garantías de hacer buen uso del permiso. • Mal uso del permiso anterior o incumplimiento de condiciones impuestas. • Positivo en analítica, manipulación o negativa a su realización. • Ser considerado perjudicial para su tratamiento. • Ausencia de arraigo en nuestro país. • Ausencia de vinculación familiar y/o acogida institucional. • Consolidación de factores positivos. • Escasa participación y/o interés en las actividades. • Variables de riesgo. • Ser reincidente. • Otros. Contra este acuerdo cabe interponer recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, conforme al artículo 76.2 g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria. En........a.....de........de.... • • • • • • En el texto literal trascrito llaman la atención varias cosas: a) No se individualizan las razones. Simplemente se pone una X a la izquierda de la(s) causa(s) denegatoria(s). La denegación de un permiso por causas distintas a las expresamente contenidas en la normativa penitenciaria o sin explicación de las razones que abocan a tal decisión supondría ejercitar por parte de la administración penitenciaria una facultad no reconocida por la Ley con olvido del principio de legalidad específicamente establecido en el art. 2 LOGP (Auto de JVP de La Coruña de 22 de diciembre de 1992)(Auto de AP Cádiz de 19 de enero de 1993) b) Criterios estrictamente objetivos y legales coexisten con justificaciones que dejan un gran campo de actuación a la arbitrariedad de la administración penitenciaria, vulnerando el principio de legalidad reconocido constitucionalmente. No se informa del plazo para interponer recurso (tres días). Afortunadamente no se llega a la práctica de otras cárceles, donde se añade la coletilla claramente coactiva e ilegal: «advirtiéndole que caso de recurrir, no se estudiará nueva solicitud hasta la resolución firme del recurso».
8. ¿Las denegaciones de permisos deben estar motivadas? Sí. Normalmente se suelen fundamentar las concesiones de los permisos, pero no las denegaciones. Además, como hemos visto anteriormente, los motivos de denegación del permiso se suelen expresar en un informe del Equipo de Observación y Tratamiento que se extiende en un modelotipo con todas las variables de riesgo (vid. cuestión anterior). Esta práctica es contraria a lo establecido en los artículos 17, 24.1 y 25.2 CE. Cuando la denegación de un permiso no quede justificada con datos concretos hay que recurrir al Juez de Vigilancia, a la Audiencia Provincial, y en su caso al Tribunal Constitucional (vulneración de un derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa), utilizando los siguientes argumentos: a) El Tribunal Constitucional en sentencia 112/1996, 24 de junio; F.J. 5º, señalando que «...el art 47 LOGP sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (clasificación en segundo grado, tener la cuarta parte de la condena cumplida y no observar mala conducta), por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos son los que no cumple el penado...» A mayor abundamiento, y debido a «...que la denegación de un permiso de salida guarda relación con la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirman dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión conforme al stándar exigible para entender respetado dicho derecho (STC 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada el permiso...» (STC 81/1997, de 22 de abril, FJ 4º y STC 20471999, de 8 de noviembre). b) Las resoluciones de denegación de los permisos deben estar motivadas, pues de lo contrario, si no existe informe alguno en el que se argumenten las razones por las que la cárcel denegó su solicitud, el Juez ignora si las mismas son o no fundadas. Por ello, si en el preso recurrente concurren los requisitos de carácter objetivo exigidos en el Reglamento y si no se aprecian en el preso ninguna circunstancia negativa, el permiso debe concederse (Auto 629/1997, AP 5ª de Madrid).
c) Cuando la denegación del permiso no se fundamenta, se origina la vulneración de la tutela judicial efectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional ha manifestado que “al no cumplir razonadamente estas específicas exigencias de motivación, hemos de concluir que el recurrente no obtuvo la tutela judicial efectiva de su interés legítimo, al ver revocado el permiso penitenciario judicialmente concedido en primera instancia por una posterior resolución judicial insuficientemente fundada (STC 75/1998 de 31 de marzo). El Tribunal Constitucional en las sentencias 112/1996, 193/1997 ha señalado que «hay que valorar si las mismas no incurren en irrazonabilidad manifiesta, arbitrariedad o insuficiencia de motivación. Ahora bien, este standar general de control sufre una modulación en el ámbito de los permisos de salida, por cuanto la situación de prisión sobre la que actúan supone una radical exclusión del valor superior libertad, por lo que en esta materia es exigible una motivación concordante con los supuestos en los que la constitución permite la afectación de dicho valor superior». «Si bien la denegación de un permiso de salida no puede lesionar el derecho fundamental a la libertad personal, como se expuso anteriormente, ello no obsta para que tal decisión afecte de alguna manera a la libertad ya que los permisos representan para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece». «Para respetar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que la resolución que deniegue la concesión del permiso de salida se funde en criterios conformes con los principios legales y constitucionales a los que esta orientada la institución» (STC 75/1998).
9. ¿Qué datos ordinarios?
se
tienen
en
cuenta
para
la
concesión
de
permisos
Los Equipos de Tratamiento, además de otras variables que posteriormente describo, tienen en cuenta lo que denominan TABLA DE VARIABLES DE RIESGO para valorar si la persona va a hacer buen o mal uso del permiso, tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: extranjería, drogodependencia, profesionalidad delictiva, reincidencia en el delito, quebrantamientos de condena, haber estado en artículo 10 LOGP, ausencia de permisos, deficiencia convivencial, lejanía de la fecha de licenciamiento definitivo y presiones internas a que se hallen sometidos los presos.
10. ¿Cuál es el proceso para la concesión de un permiso ordinario? La persona presa tiene que dirigirse por medio de una instancia al director solicitando el permiso. De todas formas es la Junta de tratamiento quien decide cuantas veces y cuando se estudia la posibilidad de concesión de un permiso de salida. Los Jueces de vigilancia ha establecido que es deseable que en los Centros Penitenciarios no exista discriminación en la frecuencia de estudio de permisos entre aquellos internos a quienes se les conceda habitualmente por la cárcel y aquellos que lo disfrutan por concesión del Juez de Vigilancia penitenciaria (Criterio 36, reunión JVP, 2003). La posible concesión de permisos de salida debe ir acompañada de un detallado estudio individual por parte del equipo técnico en el que se tenga en cuenta toda la información disponible sobre cada caso: a) análisis documental del historial penal y penitenciario encaminado a la identificación y valoración de factores o variables significativas de cara al uso responsable del permiso (tipo de delito, significación social del mismo, fecha de comisión, características de la carrera delictiva, posible período en libertad provisional, presentación voluntaria o presentación, condenas etc...). b) Entrevistas con el interno a fin de obtener un conocimiento próximo de su situación actitudinal, así como sobre las razones para la solicitud y posibles efectos del disfrute. c) Estudio social del medio familiar y del entorno en el que está previsto el disfrute del permiso. Este estudio, con aplicación de las tablas de variables de riesgo y de concurrencia de circunstancias peculiares se realizará de forma completa en todos los permisos iniciales o cuando desde el último se haya producido alguna incidencia significativa para su disfrute. En los siguientes permisos se tendrán en cuenta las valoraciones hechas en el último estudio Tras el informe del Equipo Técnico, que debe ser preceptivo, aunque no vinculante, la Junta de Tratamiento resolverá el permiso concediéndolo o denegándolo. Si el permiso es de más de dos días, se someterá la concesión a la aprobación posterior del Juez de Vigilancia Penitenciaria, acompañando los correspondientes informes o propuestas de los Equipos de Observación y Tratamiento (criterio número 17 JVP). El contenido del acuerdo por el que se conceda el permiso ordinario debe contener una a serie de datos (I 22/96): nombre y apellidos del interno, NIS, fecha de nacimiento acuerdo de la Junta de Tratamiento, situación penal (condena, causa, delito, ¼ parte, ¾ y 4/4 partes, todas sin redención o, en su caso, con redención, responsabilidades pendientes), situación penitenciaria (grado de clasificación, fecha de prisión interrumpida y fecha de ingreso en el centro actual, sanciones y recompensas), número de días que se conceden (se tendrá en cuenta si existe prohibición expresa de estancia o residencia en determinados lugares), dirección en la que se va a disfrutar del permiso, valoración de la participación en las actividades, si se adjunta el informe social, porcentaje de riesgo de quebrantamiento, motivación del permiso, medidas de seguridad y condiciones, firmas del subdirector de tratamiento, secretario y visto bueno del Director.
Se adjunta además informe o propuesta del equipo técnico. Los estudios tienen que hacerse, según la I 22/96, cuando hayan transcurridos más de tres meses desde el último acuerdo denegatorio con el fin de optimizar los recursos humanos y técnicos. Para los clasificados en tercer grado no es necesario la aprobación judicial (art. 76.2.1 LOGP) ya que solamente dependen de la aprobación de la Junta de Régimen, previo informe de los Equipos y posterior autorización del Area de Tratamiento de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. En estos casos los permisos de fin de semana podrán unirse a los ordinarios siempre y cuando no superen conjuntamente los 7 días de duración (I 22/96). En la concesión del permiso se suelen poner una serie de medidas de seguridad o de apoyo: presentación diaria ante la policía y/o ante los servicios sociales penitenciarios, necesidad de que recogido y devuelto por una familiar o representante de asociación que lo avale, contacto telefónico con la cárcel en fechas y horas concretas; obligación de acudir a centros de rehabilitación o asistenciales, sometimiento a analíticas sobre consumo de estupefacientes.
11. ¿Puede denegarse el estudio de un permiso aduciendo que tiene uno recurrido en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria? Aunque en la práctica se hace en algunas prisiones, no es posible, porque ni la Ley ni el Reglamento lo establecen (Auto del JVP Granada de 27 de marzo de 1995). Esta práctica, contraria a derecho, lleva aparejada como consecuencia real la pérdida del derecho, en abstracto –a ser estudiados al menos, o la posibilidad de ser recurridos en caso de que sean denegatorios– de los permisos a los que en principio tiene derecho al reunir los requisitos objetivos legales previstos en la ley (Auto del JVP de Sevilla de 7 de febrero de 1997; en el mismo sentido Auto JVP Zaragoza de 20 de febrero de 1996, Auto JVP Valladolid 20.10.99).
12. ¿Se puede suspender un permiso concedido por el Juez? Sí. Cuando una vez aprobado el permiso por el Juez se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión, la dirección podrá suspender motivadamente el permiso con carácter provisional, poniéndolo en conocimiento de la Autoridad administrativa o judicial competente para que resuelva lo que proceda (art. 157.1 RP). Lo que no se puede hacer en ningún caso es anular el permiso concedido por el Juez de Vigilancia (Auto del JVP núm. 1 de Barcelona de 25 de junio de 1992). Solamente puede suspenderse un permiso cuando hayan sobrevenido circunstancias en la persona presa que motiven el incumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión del permiso, como por ejemplo, una sanción firme que suponga la inexistencia del requisito de buena conducta, o que haya llegado a la cárcel otra condena que sumada a la que se está cumpliendo no se llegue a la cuarta parte de la condena. En el supuesto que se suspenda porque hayan concurrido o sobrevenido circunstancias subjetivas que no impliquen la inexistencia de los requisitos objetivos (1/4 parte y buena conducta) se vulnera el principio de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva. Además, puede ser utilizado como medio de sumisión o «coacción« encubierta para obligar a hacer/no hacer algo determinado bajo la amenaza de la suspensión de un permiso ya concedido. Por ello, la aplicación de este artículo debería ser restringida y con un efectivo control judicial. En ocasiones se deniega esta suspensión en base a los principios de oportunidad y proporcionalidad (Auto JVP Zaragoza de 5.8.99). En estos casos hay que hacer un escrito al Juzgado de Vigilancia o a la Audiencia Provincial, si el permiso lo concedió este Tribunal en vía de recurso, para que ordene a la cárcel la ejecución inmediata del permiso (modelo número 40).
13. ¿Se puede recurrir la denegación de un permiso ordinario? Sí, formalizando un Recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 76.2.g). Éste, tras solicitar información sobre los motivos de la denegación a la prisión, resolverá en forma de Auto estimando o desestimando el recurso (modelo número 36). Contra esta resolución se puede interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días ante el mismo Juez de Vigilancia y posteriormente, uno de Apelación ante la Audiencia Provincial (modelos números 37 y 39). Para ello, hay que solicitar abogado y procurador de oficio y pedir que suspendan el plazo para interponer el recurso hasta que los designen. Para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si la Audiencia deniega el permiso, hay que hacer un escrito al Tribunal Constitucional, diciendo que se quiere recurrir en amparo por vulneración de un derecho fundamental y que designen abogado y procurador de turno de oficio para la interposición de la demanda de amparo. El recurso de apelación debe ser admitido aunque se envíe de forma manuscrita y en fotocopia, en base al derecho a recurso del recluso (Auto AP Girona de 27.11.2000).
14. ¿A partir de qué momento se puede recurrir un permiso? En principio, después de que se notifique la denegación. No obstante, si pasados tres meses desde la solicitud de un permiso, la dirección de la cárcel no hubiese contestado, el permiso se entenderá denegado y, por tanto, sin esperar dicha resolución, puede interponerse recurso ante el Juzgado de Vigilancia (Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre). Normalmente los recursos suelen tardar algunos meses en su resolución. Este retraso viene motivado por los trámites burocráticos. Cuando un preso recurre la denegación de un permiso el Juzgado solicita los motivos a la prisión. El envío de estos informes suele retrasarse mucho. Para evitar estas dilaciones algunos juzgados han ordenado a la cárcel que junto al escrito del recurso se aporten al Juzgado de Vigilancia los motivos de denegación. Otros juzgados establecen que cuando una persona solicite un permiso y se deniegue, la cárcel debe remitir directamente al Juzgado la petición y los informes desfavorables sin esperar a que el preso recurra a fin de evitar trámites superfluos que supongan una dilación innecesaria (Auto del JVP de Granada de 28 de octubre de 1994).
15. ¿Se pueden presentar al Juez de Vigilancia otras alegaciones distintas a aquellas en que la prisión ha fundamentado su decisión? Sí. Muchos Jueces las tienen en cuenta. Es muy importante, en caso de recurso, hablar con el Juez. Para ello, los familiares, personas que se ofrecen como aval o abogados pueden aportar la siguiente información: • Cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. • No consumo de drogas. Aunque el consumo de drogas no debe considerarse siempre y necesariamente como un factor de riesgo que impida el disfrute de beneficios penitenciarios, sin tener en cuenta las demás circunstancias personales del interno (Criterio 49, reunión JVP enero 2003). • Inexistencia de indicios objetivables de quebrantamiento de condena. ∙ Presentación voluntaria al cumplimiento de la condena –indicio de no quebrantamiento. • Relaciones y vínculos familiares. Este es uno de los problemas de las personas extranjeras a la hora de la concesión de permisos. La solución es contactar con alguna persona o asociación que avale el permiso y que le garantice una cobertura material mínima (casa y comida) y cierto seguimiento. En este sentido Auto 758/1996 AP 5ª Madrid. No obstante, existen situaciones en las que si bien no existe arraigo familiar el permiso se ha concedido porque este dato no induce, valorando las otras circunstancias concurrentes a que el aprovechamiento del permiso vaya a ser perjudicial al «faltarle los frenos que naturalmente tendría al saber que existe una persona que responde por él» (Auto JVP de Ocaña de 19 de septiembre de 1989). Si la denegación es por ser extranjero, el motivo de "denegación será la falta de arraigo" por lo que es fundamental la existencia de una aval de una asociación de apoyo, o la existencia de vinculaciones de amistad (sentimental) con una persona (hombre o mujer) española (Auto 47/99 de AP Madrid sección 5ª de 19 de enero de 1999). • Necesidad de retomar el contacto con su núcleo familiar o iniciar contactos de búsqueda de una actividad laboral. • Destinos, tareas y cursos realizados. • Ausencia de sanciones. • Notas meritorias. • Veces que ha disfrutado un permiso. ∙ Compromiso personal de responsabilización durante el permiso. En este sentido el auto 1359/98 AP Madrid sección 5ª concede un permiso a una persona con una liquidación de condena de 50 años en base a la siguiente argumentación: "Este interno ha pasado lo peor, su conducta ha ido de peor a mejor, mantiene lazos familiares, la esperanza de su reinserción no es vana. Se sabe lo que se puede esperar de la denegación del permiso: desesperación, rabia, decepción, tal vez disimulo o hipocresía y también lo que puede esperarse de su concesión: riesgo de mal uso es verdad, pero paliado por las circunstancias personales de maduración, miedo al castigo y por las circunstancias familiares y sentimentales de apoyo; y junto a ese riesgo, la posibilidad de demostrar que él también es compatible con la libertad, que puede acostumbrarse a decidir por si y no a que todo se lo den decidido, que en su sentido de la responsabilidad está la llave de un futuro que aún puede ser largo y alegre. Y a corto plazo, a demostrar que merece otro permiso o varios más y en su momento una progresión de grado". • Cumplimiento de la condena o condenas (fecha aproximada o estimativa). • Pedir la intervención de algún técnico (trabajador social, psicólogo) del Juzgado de Vigilancia, donde los haya (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid). Es muy importante que toda esa información quede acreditada mediante documentos o comparecencias personales ante el Juzgado.
16. ¿Qué argumentos pueden utilizarse en los recursos ante el Juzgado de vigilancia por la denegación de un permiso? Cuando se deniegue un permiso hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia. Hay que exponer la situación personal y penitenciaria en la que la persona se encuentra y utilizar algunos de los argumentos que expongo dependiendo de los motivos de la denegación. a) «Cuando el permiso no se conceda por «larga condena; lejanía para la libertad». En la práctica se considera la larga condena como motivo suficiente para denegar los permisos. El fundamento que se utiliza es considerar que al estar lejano el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena –límite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional– no es necesario preparar la vida en libertad porque ésta está aún lejos. Se confunden los fines a los que está llamado a cumplir el permiso con la libertad condicional. Este motivo de denegación de permisos ha quedado anulado por el Tribunal Constitucional (STC 112/1996) que se ha manifestado en los siguientes términos: «la resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado más de la cuarta parte de su total duración, y concluye, que sólo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida por último, que a través de la clasificación y progresión en grado los penados puedan acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos. Esta interpretación restrictiva de los derechos no está anclada en el tenor de la ley que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, sino que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos, y que, por tanto, ha de ser tenida como irrazonable»; en este mismo sentido el Auto de Ap. 1 de Pontevedra de 26.11.2002) . En cuanto al largo tiempo que resta para la libertad deben hacerse dos consideraciones. La primera es que ello es una consecuencia fatal e inexorable en caso de largas condenas siempre que la persona condenada, tras cumplir la cuarta parte de la misma y observar buena conducta, solicita un permiso. Por definición, la parte de condena que resta por cumplir –tres cuartas partes o la mitad si obtiene la libertad condicional– es tres veces, o al menos dos, más larga que la ya cumplida. Pudo la ley fijar las condiciones para acceder a los permisos en otra fracción más alta de la pena pero, si no lo hizo, es absurdo invocar lo obvio como una razón de denegación de aquellos (Auto 586/1997 AP 5ª Madrid). Por otro lado, la lejanía en el cumplimiento de la condena no es un factor positivo para conceder el permiso pero tampoco es un factor negativo para denegarlo, salvo que se entienda que están excluidos de esos beneficios los condenados a penas largas privativas de libertad. Ello, no sólo no es así, sino que para estas personas condenadas, generalmente con muchos años de prisión, la preparación para la libertad ha de ser paulatina, y por ello, debe iniciarse desde lejos del cumplimiento final de la condena la concesión de los permisos en orden a la preparación para la libertad (Autos 410/1997, 447/1997 y 670/1997, AP 5ª Madrid). En todo caso, es claro que toda pena que se ejecuta contra el hombre, como si fuera un virus o un agente patógeno, o sin el hombre como si fuera una cosa prescindible, es una pena ejecutada en clave de inhumanidad; las penas privativas de libertad deben ejecutarse con tanto con los presos (Auto 795/00 AP Madrid sección 5ª de 14 de junio de 2000). Para paliar los riesgos de fuga propios de las condenas largas debe usarse la persuasión de la inutilidad de tal fuga y de las graves consecuencias penales y penitenciarias de esas conductas y recurrirse al apoyo familiar (Auto 508/00 AP Madrid sección 5ª de 11 de abril de 2000). b) «Denegación por necesidad de que el interno sienta el efecto intimidatorio de la pena». Este motivo se argumenta sobre la base de que la concesión del permiso suprime o mengua singularmente el efecto de la pena. Pero la pérdida de libertad se valora más negativamente cuando se ha gozado de libertad siquiera durante unos días. No puede afirmarse científicamente que la pena sea menos terrible por una breve interrupción de la situación de prisión, ni tampoco que la pena tiene por objetivo principal la intimidación del delincuente sino otros como la reeducación y sobre todo, la prevención especial y la capacidad de reinserción, aspectos que deben predominar sobre la intimidación en la fase de ejecución de la condena (vid. Auto 755/1997 de AP 5ª Madrid). c) «Denegación de permisos por adicción a drogas». En este tema, las situaciones que pueden darse son varias: Resulta paradójico que la cárcel sea incapaz de evitar el consumo de drogas en prisión y sólo lo reconozca de forma indirecta de afirmar la cualidad de drogodependientes con muchos años de prisión ininterrumpida (en la que se supone que la adicción no ha sido cortada ni siquiera por la vía de hecho de hacer imposible el consumo) y al mismo tiempo alegue dicha drogodependencia como causa para denegar permisos (u otras ventajas, beneficios o progresos penitenciarios). Es cierto que son personas distintas las encargadas de evitar que la droga entre en las prisiones y las que han de resolver sobre la concesión de permisos u otros beneficios, pero ello solamente salva la congruencia
individual del funcionario pero no resta incoherencia a la actuación administrativa. Y la cuestión es que si la drogodependencia se mantiene en prisión y la pena está a punto de cumplirse no se advierte que se gana en que se cumpla sin un solo permiso salvo en el punto de asegurar momentánea y parcialmente que durante los (no) permisos, no se delinquirá ya que ni siquiera merece la pena asegurar en tales condiciones que el interno no consumirá droga, pues continua consumiéndola en prisión. Pero esta ventaja de la certeza de no delinquir porque no hay permisos no se opone a una certeza contraria la de delinquir si los hay sino que ésta es una mera posibilidad que puede reducirse razonablemente mediante la limitación temporal del permiso y la imposición al interno de la obligación de presentarse a diario ante la autoridad policial del lugar en el que lo disfrute (Auto 247/99 de 26 de febrero de 1999) – Existen situaciones en las que se afirma de forma genérica que la drogodependencia no está superada por parte del preso. Pues bien, esta afirmación no es suficiente para la denegación del permiso. Es necesario que la adicción esté acreditada por algún medio, bien sea por analíticas positivas, o por sanciones por tenencia o consumo de drogas en prisión que permitieran deducir la adicción (Auto 247/99 AP Madrid 5ª). Si no se acredita objetivamente el consumo, los Juzgados de Vigilancia y los Tribunales no pueden afirmar que sea falsa la afirmación de la Junta de Tratamiento sobre la adicción a drogas de un determinado preso, pero tampoco que la adicción sea cierta, más si en los informes aportados por la cárcel no existe constancia fehaciente de tal extremo. En este sentido, el Auto 586/1997 de la AP 5ª Madrid afirma que «...por un lado el informe aportado no afirma la drogodependencia, y por otro, conforme al Reglamento Penitenciario (tanto el derogado como el vigente) la tenencia y el consumo de drogas en prisión son faltas disciplinarias y ni consta sanción alguna en su expediente, ni se afirma que en cualquier ocasión haya arrojado un resultado positivo en analítica o se haya negado a su realización, ni es fácil pensar que una toxicomanía persistente condicionante no se hubiera puesto de manifiesto en alguna ocasión en los años que el interno ha cumplido en privación de libertad ininterrumpidamente». – También existen situaciones en las que la acreditación de la drogadicción se hace de forma incompleta porque no se expresa la sustancia. En alguna prisión ha ocurrido que en el informe aportado al Juez de Vigilancia consta: «positivo al control de orina practicado». La cuestión controvertida es: «ese positivo a qué sustancia se refiere: a cannabis, opiáceos, benzodiacepinas o cocaína»... ninguna de estas sustancias tiene el mismo grado de adicción, ni similar peligrosidad como factor criminógeno. En una caso similar, la sección 5ª de la AP de Madrid (Auto 768/1997) resolvió en el siguiente sentido: «...el dato de la sustancia si bien no lo conoce el juzgador es seguro que lo conoce la administración y ha de pensarse que actuó con corrección en la idea de que el consumo de alguna droga revelaba un mal uso del permiso. Ahora bien, si bien, por un lado, en este orden de cosas, la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es esencialmente revisora, esa cualidad no puede elevarse al extremo que atente al principio de justicia personalizada propio de toda jurisdicción y especialmente reforzado en todo lo que atañe al tratamiento penitenciario y a la revisión del mismo por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que a veces no basta con juzgar si una resolución fue acertada entonces y es preciso razonar sobre si lo sigue siendo ahora. En este punto las consecuencias de haber “dado positivo” han sido suficientemente duras: pérdida de oportunidad de progresar a tercer grado –lo que supondría la libertad condicional desde hace hoy más de un año– e inexistencia de permisos desde.... de... al menos hasta noviembre de igual año y casi con toda probabilidad hasta ahora. Y ese dato de que las consecuencias de un error o una infracción pueden resultar desproporcionadas no debió ocultarse al Juez de Vigilancia al menos en el momento de resolverse el recurso de reforma, más cuando “ese dar positivo” tras varios años –no menos de cinco– en prisión, bien se debe a una acción aislada, o bien pone de manifiesto un fracaso en ese terreno tanto de la pena como de su forma de cumplimiento, que no puede pretender corregirse con la mera supresión de los permisos...» – Puede ocurrir que las analíticas hayan dado positivas a alguna sustancia estupefaciente concreta y a pesar de ello el permiso se pueda conceder. No cabe duda que el riesgo de la comisión de delitos es mayor en estos casos. No obstante, existen planteamientos doctrinales y jurisprudenciales en los que se llega a admitir la concesión de permisos cuando la toxicomanía no haya desaparecido, incluso a pesar de algún intento de tratamiento específico. Cuando las personas que se encuentran en esta situación de drogodependencia no superada cumplan la condena se abren tres posibilidades: a) Una eventual deshabituación futura; b) la persistencia en la toxicomanía unida a la delincuencia; c) la convivencia con la toxicomanía sin delinquir. Y si la primera es la deseable, tan posibles como ella son las otras dos. Ahora bien, la falta de desintoxicación no es de por sí un motivo bastante para no iniciar la preparación para la vida en libertad. Por terrible que resulte, si una persona después de varios años ingresado en un sistema como la prisión persiste en su toxicomanía, la tendencia ya no puede ser tanto a la deshabituación cuanto a la capacidad de vivir sin delinquir (seguimiento de programas de reducción de riesgos –vid. tratamiento con metadona–). Es más, la posibilidad de reinserción y hasta de deshabituación pasa por una apuesta por el estrechamiento de los lazos familiares y el refuerzo del sentido de la responsabilidad. Y ese riesgo, tras varios años en prisión, ha de asumirse ahora en la certeza de que será más grave cuanto más tarde en producirse, y que se producirá inexorablemente con el cumplimiento de la pena (Auto 1196/1997 AP 5ª de Madrid, se estima el recurso, se concede el permiso con las medidas de seguridad y policía adecuadas).
– En situaciones en los que se da positivo al reingreso en prisión de cannabis no es motivo suficiente para denegar el permiso toda vez que si bien el precepto reglamentario menciona que la propuesta de permiso será negativa si se estima probable que el permiso repercutirá negativamente desde el punto de vista de la preparación a la libertad, los efectos derivados del consumo eventual de los productos derivados del cáñamo no son más nocivos que los de las drogas legales, ni por su poder de dependencia ni por el detrimento de la salud, ni por la limitación de la libertad personal, y aunque es deseable la abstención al consumo de dichos productos, las medidas coercitivas, como lo es la privación de permisos de salida, no son las más adecuadas para conseguir la deshabituación y la independencia psíquica, que tiene su sede más apropiada en tratamientos terapéuticos y en la propia voluntad del afectado, para lo cual los períodos breves de libertad de los permisos de salida pueden servir de ocasión para medir su voluntad y responsabilidad (JVP de Zaragoza de 21 de octubre de 1991, con similar fundamentación Auto, AP, Madrid, de 3 de noviembre de 2000). En idénticos términos con heroína (JVP de CastilaLeón de 10 de febrero de 1993). En estos casos se le puede condicionar a analítica al regreso y a que entre en contacto con algún centro de rehabilitación, aspecto éste importante para la concesión del tercer grado y posibilidad de disfrute de la libertad condicional condicionada al sometimiento a un programa de deshabituación. Ahora bien, si una persona da positivo en una analítica al reingreso del permiso no se le puede sancionar administrativamente, “dado que al preso no se le puede exigir una conducta distinta de la del ciudadano en libertad, y ello supone que no puede ser sancionado administrativamente por el hecho de consumir droga ya que esta conducta no es punible en sí misma en nuestra legislación positiva” (Auto del JVP de CastillaLeón de 10 de febrero de 1993). En otras ocasiones, el preso con problemas de adicción a drogas se encuentra realizando algún progama de rehabilitación dentro de prisión. En estos casos, en interés del tratamiento, y debido a que unos días en libertad podrían poner en peligro los logros conseguidos, el permiso no se concede. En nuestra opinión esta actuación es improcedente porque, si bien, puede ser negativo si consume, puede ser un estímulo para perseverar en él, y una prueba de la capacidad de enfrentamiento a la droga en libertad que es donde definitivamente ha de ser capaz de superar su adicción (Autos 677/97 y 138/99 AP 5ª Madrid). d) Cuando se aduce falta por «consolidar factores positivos». Para la denegación de un permiso por estas razones es necesario que se acredite no sólo qué factores hay que consolidar, sino también los medios para llevar a cabo esa consolidación. De manera que si no se individualizan los factores o rasgos a trabajar terapéuticamente o, si la administración penitenciaria no pone los medios, la denegación del permiso es injustificada y atenta contra la seguridad jurídica del art. 1 de la CE. Cuando una persona a pesar de sus antecedentes penales o penitenciarios lleva años sin partes sancionadores, y trabajando o participando en actividades de la cárcel, no es posible alegar esta razón para denegar el permiso. En este sentido, el Auto 447/1997 AP 5ª de Madrid se expresa en los siguientes términos: «...el condenado lleva en prisión desde 1987, quebrantó condena en 1989, reingresó en prisión en agosto de ese año. Observó una conducta irregular hasta 1991 incluso cometiendo delito de lesiones al parecer en prisión. Desde entonces su conducta es excelente. Ese “desde entonces” significa cinco años antes de denegarse el permiso. En este punto, hablar como primer motivo para denegar el permiso de la falta de consolidación de factores positivos tras cinco años de excelente conducta y con una evolución que se concreta en un comportamiento –se cita textualmente– “participativo, centrado y con buena conducta” es extremar el concepto de lo que se entiende por consolidación. Por ello el permiso debe concederse». e) Cuando no se ha regresado de un permiso. Cuando una persona quebranta un permiso y no se incorpora a la cárcel sufre una serie de consecuencias por tal acto. Entre ellas, se le somete a medidas disciplinarias, deducción de testimonio por el delito de quebrantamiento de condena, así como una gran dificultad, por no decir imposibilidad –en la realidad práctica– de progresar en grado. Pero las consecuencias de la decisión de no volver a la cárcel tras un permiso no pueden prolongarse indefinidamente (Auto AP, Madrid, 5ª de 12 de septiembre de 2000). De manera que la denegación de un permiso por este motivo no puede seguir en vigor después de un plazo prudencial de varios años. A partir de este momento la cuestión se centra en la asunción del riesgo de un nuevo quebrantamiento –y posibilidad de la comisión de delito–. En principio, este riesgo debería ser paliado por el tratamiento penitenciario al que legalmente debería haber sido sometida la persona presa, pero si varios años de prisión ininterrumpida no han limitado razonablemente ese riesgo, habría que poner en entredicho el tratamiento penitenciario, el cual contempla la posibilidad de fallos –por ejemplo quebrantar un permiso de salida– pero opta, aun dentro de ese riesgo que conlleva la preparación para la libertad, porque dicha preparación exista y no se produzca de golpe sino paulatinamente, como mal menor a la pura inexistencia de preparación. Si el tratamiento asume lícitamente un riesgo, también los jueces, dentro del ámbito de lo razonable, aceptando la posibilidad de un error, temiendo incluso en lo más profundo de su conciencia por las eventuales consecuencias del mismo, debe asumirlo (Auto 769/1996 AP 5ª Madrid).
Se puede argumentar que ya quebrantó en otras ocasiones e incluso que delinquió durante la libertad condicional, lo que originó la revocación de ésta. Así se justifica la denegación señalando que la persona es «inintimidable por la pena», ello llevaría a decir que «la pena es inútil fuera estrictamente de su función retributiva, pues no sólo será ineficaz en orden a la reinserción, sino incluso en el plano de la prevención especial, ello algo el Tribunal no puede compartir». Ha de pensarse que los actos tienen consecuencias y si ahora cuenta con apoyo familiar, con lugar donde vivir y las condiciones legales, no hay razones para denegarlo (Autos 1002/1997 y 1359/98 de AP 5ª de Madrid). Incluso quebrantar una libertad condicional tampoco es motivo para denegar los permisos de salida si se dan lo requisitos del art. 47 LOGP y 154 RP (Auto AP Lugo de 15/11/99. f) Posible mal uso de permiso. La sospecha de un mal uso de un permiso se apoya en un dato no fiable, porque entramos en el terreno de la futurización, de las adivinanzas, de lo que podría ocurrir. No es predecible o muy difícilmente predecible un comportamiento negativo para la preparación de vida en libertad de una persona. ¿En qué puede consistir un mal uso de un permiso? Este extremo debería concretarse, porque es difícil imaginar situaciones en libertad que fueran más perjudiciales y desestructuradoras que la vida en la cárcel. Además deberán acreditarse los datos o elementos objetivos sobre los que la Junta de Régimen sustenta tal predicción de mal uso de un permiso. A este respecto, el Auto 777/1996 AP 5ª Madrid, señala que «la sospecha de un mal uso del permiso se apoya en un dato no fiable; no fiable porque ningún elemento indica que el interno continúe consumiendo drogas. Sin duda que ello es posible, pero si durante su estancia en prisión (lleva desde 1993 sin interrupción) no ha cometido ninguna falta relacionada con las drogas, la presunción más armónica es la favorable al interno: que no ha continuado consumiendo, por lo que no cabe inferir que durante el permiso sea probable la comisión de un nuevo delito». Parece razonable que los riesgos deban considerarse sobre todo cuando puedan afectar a terceras personas. Pero no podemos dejar de olvidar, como señala el Auto 1138/2000 de AP 5ª Madrid, que "a veces un riesgo diminuto de lesión de esos valores se agiganta por el temor y hace olvidar otro peligro de un mal más cercano y probable cual es el de negar de hecho la reinserción de quien busca y la quiere y pide una oportunidad cuya denegación puede ser causa de desmoralización y derrumbamiento psíquico. Por ello, si los riesgos del mal uso del permiso son controlados o reducibles al máximo, el permiso debe concederse en condiciones tales que lo conviertan en un valioso instrumento de reinserción, en un acto de impulso de la autoestima y el sentido de la responsabilidad y en un paso inicial de marcha hacia la libertad"; en el mismo sentido el Auto 762/00 AP sección 5ª de 8 de junio de 2000. g) Gravedad del delito cometido. No cabe indicar como motivo para la denegación de un permiso la gravedad del delito cometido, porque supone manejar un criterio de desigualdad no recogido por el legislador (Auto 770/1996 de AP 5ª Madrid). Tampoco son atendibles la tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social. La primera porque precisamente en razón de la gravedad de los hechos se impone la duración, más o menos larga de la condena. La reincidencia hay que acreditarla. Y la alarma social, porque si ha transcurrido una cuarta parte de la condena posiblemente haya disminuido, y sólo existirá para aquellos que ignoren que sólo es una excarcelación temporal, y en todo caso un riesgo asumido en cuanto que el cumplimiento de toda pena tiene como base el tratamiento individualizado, al margen de otras consideraciones (Autos 449/1997 y 203/99 de AP 5ª Madrid). Si hubiese que estar al criterio de la gravedad del delito se podría entrar en el juego peligroso del "non bis in idem" añadiendo a la condena impuesta un segundo criterio de penalidad, que no está de acuerdo con la finalidad que deben cumplir la Ley y el Reglamento en atención a los fines de reinserción social (Auto 167/00 AP Madrid sección 5ª de 8 de febrero de 2000). h) Reproche social de los delitos cometidos. No cabe argumentar este motivo para la denegación del permiso. El reproche social del delito ya se encuentra embebido en el juicio de valor negativo que el legislador, en su función de representante formal de la comunidad social, hace al elevar una conducta a la categoría de delito asignándole como consecuencia jurídica una pena privativa de libertad (Auto de AP de Cádiz de 19 de enero de 1993). i) Riesgo de comisión de delito. Toda concesión de permiso penitenciario para una persona presa supone un riesgo, bien de quebrantamiento, bien de comisión de delito durante el mismo. «Pero este riesgo es prevenido por la ley, que incluso prevé las consecuencias de ese mal uso del permiso (medidas disciplinarias, delito de quebrantamiento, valoración negativa para futuros permisos etc.), por lo que el Juez, si se cumplen razonadamente las condiciones para concederlo ni puede poner en cuestión la norma, ni sentirse paralizado por un miedo al error que naturalmente sentirá, y que le hace representarse como no excluible la posibilidad futura de lesión de bienes jurídicos de terceras personas inocentes. En caso de que ese riesgo se represente como remoto, la alternativa a no asumirlo es convertir en mera declaración teórica los principios de progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social que proclama la Ley General Penitenciaria inspirada en los principios constitucionales. Hay que ponderar una serie de elementos, tales como: largo período de prisión cumplida, inexistencia de datos sobre mala conducta
en prisión, las actividades realizadas, y lo inexorable de una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva» (Auto 586/1997 AP 5ª Madrid). En cualquier caso, el margen de error que todo enjuiciamiento de conductas futuras conlleva es asumible, basándose como única pauta subjetiva la confianza en la respuesta del preso (Auto JVP núm. 3 de Madrid de 14 de febrero de 1994). En los casos en los que la libertad definitiva esté próxima, el riesgo merece un tratamiento distinto. En primer lugar, se ve disminuido porque el preso va a alcanzar su libertad en pocos meses. En segundo lugar, frente al riesgo del mal uso de la libertad durante unos días (permiso) se opone el riesgo mucho mayor de hacer mal uso de la libertad sin restricciones (libertad definitiva) que puede llegar en poco tiempo si no existe una mínima preparación para esa libertad, una especie de entrenamiento en la propia responsabilidad (Auto 1120/1997, de AP 5ª de Madrid). Es evidente que en la concesión del permiso hay un riesgo que debe ser razonablemente asumido, pues de lo contrario la pena se convertiría en un instrumento de seguridad absoluta, basada exclusivamente en la retribución. Esta concepción de la pena está desterrada de nuestro ordenamiento jurídico (art 25.2 C.E.) Ahora bien, cuando son muchos los años sufridos en prisión la función retributiva de la pena, incluso de la prevención general en sentido persuasorio, o ya se han cumplido en buena medida, o se asume que ya no se cumplirán. Es el momento de poner más énfasis en el objetivo de la reinserción cuyo éxito dependerá de la capacidad de autocontrol de quien no puede habituarse definitivamente a que todo control deba ser impuesto desde fuera. Pese a sus riesgos, el éxito en general de los permisos penitenciarios nace en buena medida de la invitación a la propia responsabilidad que el permiso supone. En este sentido se manifiesta el Auto 1159/1997 AP 5ª Madrid. J) Cuando se deniega por ser extranjero y la falta de garantía que ofrece el domicilio facilitado por aquél. En estos casos, existen Tribunales que aceptan la concesión del permiso (Auto de AP de Vitoria de 14 de enero de 1992) toda vez que esta denegación «vulnera claramente el art. 14 de la Constitución en relación con el 13 de ese mismo cuerpo legal». En ocasiones, si la persona no fuese extranjera, se hubiera considerado la progresión de grado y la libertad condicional. La función retributiva de la pena y el fin de la prevención especial deben considerarse en buena medida cumplidos. Debe ponerse el acento en el siempre objetivo de la reinserción social que, al equivaler a vivir razonablemente en libertad, pasa inexorablemente por la preparación de esa vida en libertad, preparación en la que los permisos penitenciarios son pieza clave. En fin, el riesgo de fuga por temor a la expulsión se compensa porque si hace mal uso del permiso la expulsión puede producirse incluso inmediatamente dada su situación penitenciaria» (Auto AP 5ª de Madrid de 1 de diciembre de 1997).En consecuencia para las personas extrajeras los permisos pueden ser concedidos de igual forma que para los españoles siempre que reúnan los requisitos de la ley y acrediten relación con alguna persona española o entidad de apoyo , toda vez que las penas deben tener idéntico efecto entre españoles y extranjeros (Autos 297/00, 472/00, 333/00, 447/00 AP Madrid sección 5ª de 2 de marzo de 2000, 5 de abril de 2000, 10 de marzo de 2000, 20 de diciembre de 2000, 27 de febrero de 2001 y 6 de abril de 2000). k) Muy prisionalizado. En los casos en los que la persona lleva muchos años en prisión, se trata de entender que salvo que el interno muera en prisión, la libertad ha de llegar. Y se trata de decidir si ha de llegar a una persona aún más prisionalizada, aún más descompensada psíquicamente. Puede optarse por deshumanizar la pena e incrementar los rasgos de deshumanización del preso, o por la vía contraria: reforzar los rasgos más positivos del preso, lo que viene de la mano de la humanización de la pena. Pero esa opción, aunque tristemente real, no es legal porque la pena inhumana, también en su ejecución, está constitucionalmente proscrita (Art. 15 CE) y porque la lógica dice que ni aún en el más egoísta de los planteamientos, es conveniente que la prisión torne en fieras a los seres humanos. Cabría preguntarse acerca de los rasgos positivos que un preso puede tener. Pueden ser varios, pero al menos hay dos: relación afectiva o de amistad y una asociación de apoyo (Auto 9/99 AP Madrid sección 5ª de 13 de enero de 1999). l) Por estar pendiente de incesar en un centro de rehabilitación. En este supuesto la Audiencia Provincial de Gerona dictó el Auto de 10.03.00, en el que señala que “este argumento es inadmisible ya que tal dato no puede influir para conceder o denegar un permiso; si lo que se pretende es evitar el riesgo de que el interno, aprovechando un permiso, recaiga en el consumo de sustancias estupefacientes que en su día le llevaron a delinquir, lo que implicaría la paralización de su ingreso en el centro terapéutico, se trata de una situación que no puede asumir la administración penitenciaria, debiendo saber el propio interno las consecuencias negativas que el consumo le podría acarrear. En definitiva nos encontraríamos ante una situación tan anómala y Kafkiana como decir que no se le puede conceder un beneficio de grado inferior (permiso) porque se está pensando en darle uno de grado mayor tratamiento en centro terapéutico”. ll) Un dato importante es si el tribunal sentenciador informó favorablemente a un indulto, toda vez que
“siendo según la opinión del sentenciador que la pena impuesta resulta excesiva por las circunstancias concurrentes, tal criterio no puede ser obviado, aunque no le vincule al Juez de Vigilancia. Pero si el Tribunal Sentenciador ha entendido que sería conveniente la concesión de un indulto parcial, cuanto más procedente será la concesión de un permiso (Auto JVP Málaga de 20.03.00) m) Ser extranjero y tener orden de expulsión. En estos casos habría que ver si la orden gubernativa de expulsión está recurrida o si se ha cancelado por el transcurso de seis meses desde que se emitió. De todas formas, aun con la orden de expulsión, nada impide la concesión del permiso pues no puede, en principio, ser expulsado hasta que no finalice la condena, salvo que en la sentencia condenatoria se exprese lo contrario por aplicación del art. 89 CP.
17. ¿Qué consideraciones se pueden realizar si la denegación del permiso se basa exclusivamente en hechos o circunstancias del pasado? En muchas ocasiones los datos que utiliza la cárcel para denegar el permiso NO se refieren a la personalidad del penado, a su conducta penitenciaria, o a su situación social o familiar; es decir, ninguno guarda relación con el presente o al futuro. En cambio, los que alega la prisión pueden referirse al pasado: elevada condena, gravedad del delito, trascendencia o alarma social del mismo y largo período hasta la libertad incluso este motivo es consecuencia de la gravedad del delito debido a que el largo período de tiempo para la libertad que aparece como pronóstico es consecuencia de la pena impuesta y no de una anterior conducta penitenciaria o de un mal pronóstico de reinserción. En este mismo sentido, la guía rectora de los permisos no debe ser la gravedad de la conductas por las que fue condenado, su reiteración y peligrosidad, sino el comportamiento seguido por el interno, pues de lo contrario los delincuentes condenados por delitos graves no podrán disfrutar de ninguna clase de permiso hasta su excarcelación (Auto AP Cantabria de 17.01.00). Pues bien, como señala el Auto 1161/2000 AP 5ª de Madrid, el pasado debe tener consecuencias y condicionar incluso el futuro pero no más allá de las disposiciones legales, y todos esos datos del pasado tienen su traducción en la gravedad de la pena y en la mayor dificultad de cumplir el requisito legal de extinguir la cuarta parte de la misma que es la fracción fijada por el legislador. Por tanto, si los datos del pasado no condicionan el permiso según las premisas fijadas por el legislador y no existen datos de presente o de futuro en contra de él grave riesgo de comisión de delito o de quebrantamiento, el permiso debe concederse.
18. ¿La administración penitenciaria puede denegar un permiso por unos motivos concretos cuando el Juez de Vigilancia o la Audiencia Provincial concedieron uno anteriormente señalando que aquellos motivos de denegación no existían? Sí pueden, de hecho ocurre con mucha frecuencia. A pesar de que el Juez de Vigilancia o la Audiencia Provincial concedan un permiso alegando que no concurren los motivos que expone la administración penitenciaria para denegar el permiso, se deniegan y de nuevo el preso tiene que recurrir al Juzgado. Ahora bien, si el Juez de Vigilancia y la Audiencia son quienes tienen la responsabilidad constitucional de "hacer ejecutar lo juzgado" así como del control jurisdiccional sobre la actuación administrativa, no es razonable contradecir los argumentos de sus resoluciones, salvo que existan datos posteriores que avalen la argumentación denegatoria de la cárcel, sin cometer un delito de prevaricación (dictar una resolución administrativa arbitraria a sabiendas que es injusta). Pongamos un ejemplo de la realidad: en la prisión de Madrid IV se deniega un permiso por "falta de garantías", el preso recurre y el juzgado de vigilancia entiende que existen garantías y por ello ordena que se conceda; el permiso se cumplió correctamente. A los dos meses la persona presa volvió a solicitar un nuevo permiso y la junta de tratamiento de la cárcel lo volvió a denegar por "falta de garantías"; el preso volvió a recurrir y el Juzgado de Vigilancia volvió a concederlo señalando que "existían garantías"; el permiso se cumplió correctamente de nuevo. Al poco tiempo el Juzgado de Vigilancia le progresó a tercer grado en vía de recurso, y por tanto le correspondían los permisos de salida de fin de semana. El preso los solicitó a la Junta de tratamiento durante la estancia en Madrid IV en espera de ser trasladado al CIS Victoria Kent. La junta los volvió a denegar por "falta de garantías". El
Juzgado de Vigilancia lo volvió a conceder. A raíz de esta situación, la persona presa denunció a la Junta de tratamiento de la prisión por un delito de prevaricación. El Juzgado de Instrucción num. 1 de Navalcarnero admitió a trámite la denuncia y declaró imputados en el mencionado delito al director, subdirector de tratamiento y 12 miembros de la Junta. Por otro lado, hay que hacer hincapié en razones de efectividad y reinserción social para argumentar que se deben conceder futuros permisos si los anteriores se han disfrutado correctamente siempre que no hayan cambiado las circunstancias personales y los requisitos legales que impidan su concesión. Como señala el Auto 1015/2000 de AP Madrid de 19 de julio de 2000 "al preso se le ha concedido un permiso por este Tribunal; siendo así debe persistirse esa línea y conceder el presente condicionado al buen uso del anterior. Cualquier otra solución crea inseguridad en el preso y propende a sembrar la confusión y despertar sospechas de capricho o arbitrariedad en las resoluciones judiciales. Pero además el Tribunal tiene que contribuir en la medida de sus posibilidades a la reinserción de los presos entendido en el limitado y democrático sentido de vivir respetando la ley penal y para ello debe emitir el mensaje inequívoco de que si el preso da pautas de respetarla, si muestra su voluntad de no delinquir, el Tribunal mantendrá su línea de sucesivos permisos, se atendrá a los principios de un sistema penitenciario progresivo a la hora de decidir sobre su progresión de grado y se esforzará en que el interno alcance su libertad en las mejores condiciones posibles y ello no por razones humanitarias ni pietistas sino como compromiso de ejercer sin vacilaciones sus funciones jurisdiccionales y como específica muestra de sumisión de los jueces al imperio de la Constitución y la Ley que buscan la reinserción del penado" (Art. 25. CE y 59 LOGP)(Ver Auto 182/2000 AP Madrid sección 5ª de 11 de febrero de 2000). Algunas personas quebrantan porque obtienen un permiso aislado de un Juez o Audiencia en vía de recurso. Sabe que cuando vuelva la cárcel se los va a denegar. Ante ello pueden optar por no volver.
19. ¿Se pueden recurrir las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que desestiman las quejas formuladas por la denegación del permiso? Sí, ante la Audiencia Provincial. Es conveniente aportar todos los datos e informes que se tengan, así como pedir nuevas pruebas periciales ya que las normas a seguir para su tramitación son las del procedimiento abreviado (criterio número 83, JVP), y éstas así lo prevén (ver modelo número 39). En todo caso, si cuando la Audiencia no dispone de los datos concretos para la resolución del permiso, y de los que se dispone son «incompletos y sectarios por lo que de parcial e inmotivado tienen»...«con los escasos datos que aporta la administración, que tienen la responsabilidad de esa escasez, no hay motivos suficientes para denegar el permiso a quien tiene ya cumplidas las tres cuartas partes de la condena» (Auto 998/1997 AP 5ª Madrid de 20 de octubre de 1997).
20. ¿Pueden disfrutar de permisos los presos preventivos? Sí, pero tienen que ser aprobados por el Juez o Tribunal que haya ordenado el ingreso en prisión preventiva (art. 48 LOGP y art. 161.3 RP). Para ello, habrá que dirigirse al Juez correspondiente solicitando el permiso.
21. ¿Pueden disfrutarse los permisos fuera de España? Sí, en casos excepcionales. Se conceden a los que están clasificados en tercer grado, y cuando existan comprobados motivos laborales o familiares importantes. En estos casos se ponen condicionantes (presentación en el consulado, llamadas telefónicas al juzgado...) a fin de garantizar el buen uso del permiso y el regreso (Auto JVP de Oviedo de 28 de agosto de 1995). También se puede viajar fuera de la península –islas Baleares o Canarias siempre que el Juzgado de Vigilancia penitenciaria compruebe los billetes de ida y de regreso, pues los riesgos de fuga pueden verse mitigados por los perjuicios que supondría para el penado: alta probabilidad de detención, pérdida de redenciones, dificultad en la progresión de grado, la casi imposibilidad en plazo breve de la libertad condicional y la nueva condena por quebrantamiento (Auto AP Madrid, 5ª, de 24 de mayo de 2001)
22. ¿En qué casos se puede conceder los permisos extraordinarios? Estos permisos se pueden conceder en situaciones extraordinarias, por razones humanitarias. La Ley Orgánica General Penitenciaria no presenta un cuadro cerrado de situaciones (art. 159 RP), si bien la valoración de la importancia extraordinaria de las situaciones que permiten su concesión va a depender del Director o de la Junta de Tratamiento. Se pueden conceder establecen en los casos de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa o persona con la que el preso se halle ligada por similar relación de afectividad. Las posibilidades de otros supuestos quedan abiertas con la coletilla del artículo citado «así como por otros importantes y comprobados motivos». La duración de cada permiso extraordinario vendrá determinada por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado para los permisos ordinarios (modelo número 38). Algunos supuestos que se pueden quedar incluidos en «otros comprobados e importantes motivos» son los de exámenes en universidades, o presentación de algún concursooposición (Auto JVP de Oviedo de 12 de marzo de 1997). No se suelen conceder permisos extraordinarios para bautizos, comuniones o bodas de parientes por considerarlos actos de trascendencia social o religiosa normalmente incompatibles con el acompañamiento de medidas de seguridad. Ahora bien, respecto de la boda de un hijo habría que afirmar que además de ser un acto social o religioso, tiene una proyección de futuro mucho más amplia en una esfera que trasciende al propio sujeto que contraer matrimonio, pues afecta por lo general a sus parientes más próximos, especialmente progenitores, y da vida a una nueva unidad familiar (Auto de JVP Málaga de 11.10.99). Si se puede conceder cuando no puso asistir al entierro del padre y quiere visitar su tumba (Auto AP Madrid, 5ª, de 19 de mayo de 2001) Estos permisos son concedidos por el Centro Directivo y se impondrán las medidas de seguridad de correspondan a juicio del equipo técnico (custodia por Fuerzas de Seguridad del estado, acompañamiento de algún familiar o por algún funcionario. En cualquier caso, la concesión del permiso quedará condicionada a la concurrencia de “circunstancias excepcionales que lo impidan”
23. ¿Se pueden conceder permisos para consultas externas médicas? Como aportación positiva del nuevo Reglamento se prevé la concesión de permisos de salida con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico, de hasta doce horas de duración para consulta ambulatoria externa. También se pueden conceder permisos de hasta dos días de duración para ingreso en un hospital extrapenitenciario. Si el penado tuviera que debiera permanecer más tiempo en el hospital, el permiso deberá ser autorizado por el Juez de Vigilancia cuando la persona presa esté en segundo grado, y por la Dirección General cuando esté clasificado en tercero. Este tipo de permisos pueden ser utilizados durante la tramitación de la libertad condicional para enfermos graves con padecimientos incurables. Los permisos extraordinarios no estarán sometidos a ninguna medida de control cuando se trate de personas clasificadas en tercer grado; lo mismo ocurrirá si lo estuvieran en segundo y disfrutasen de permisos de salida (art. 155.4 y 5 RP).
24. ¿Qué presos pueden disfrutar de los permisos extraordinarios? Pueden disfrutar de ellos los penados y los preventivos. En el caso de los penados, es indiferente el grado penitenciario en que se encuentren. No obstante, para los que estén clasificados en primer grado necesitan autorización expresa del Juez de Vigilancia. En el caso de los presos preventivos es necesaria la autorización del Juzgado que haya ordenado la prisión provisional. Hay que tener cuidado con la práctica de algunas cárceles en lo casos en los que los permisos se conceden pero luego se suspenden para hacer efectiva la expulsión a su país de origen. Esta práctica es abiertamente ilegal e inconstitucional (Autos AP Jaén de 10 de abril de 1996 y 26 de mayo de 1995). Esta práctica no está permitida en la LOGP para los nacionales, tampoco debe estar para los extranjeros (Art. 13 y 25 CE).
25. ¿Quién concede los permisos extraordinarios? Si son de más de dos días, deberán ser aprobados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 155.3 RP). No obstante en las situaciones de urgencia, el permiso extraordinario podrá ser autorizado por el director de la cárcel, previa consulta a la Dirección General si hubiere lugar a ello y sin perjuicio de dar cuenta a la Junta de Tratamiento de la autorización concedida (art. 161.4 RP). En el art. 161.4 RP se establece un procedimiento para situaciones de urgencia la instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 1/1995 de 10 de enero, se establece que cuando sea una situación urgente debido a la naturaleza del motivo que lo justifica (nacimiento de un hijo, fallecimiento o enfermedad grave con ingreso hospitalario de padres, hijos, hermanos o cónyuge, debidamente acreditados, consulta
ambulatoria por el tiempo necesario, hasta 12 horas o ingreso de hasta 2 días, en hospital extrapenitenciario de internos clasificados en segundo grado a los que, por disfrutar habitualmente de permiso, pueda concedérseles uno extraordinario sin custodia policial) y tras la comprobación del mismo se puede seguir un procedimiento extraordinario en el que el director del Centro Penitenciario puede adoptar el acuerdo de su concesión, comunicando el mismo a la Junta de Régimen y Administración en la primera reunión que se celebre; estos permisos no tienen que ser comunicados a la Dirección general, pero sí incluidos en la estadística mensual sobre permisos. Cuando no se de una situación de urgencia para el estudio y concesión del permiso se debe seguir el procedimiento del recurso ordinario, adoptando el acuerdo la propia Junta de tratamiento; tienen que añadir el informe del equipo técnico (I 22/96). El contenido del acuerdo por el que se conceda el permiso extraordinario debe contener una a serie de datos (I 22/96): nombre y apellidos del interno, NIS, fecha de nacimiento, situación penal y penitenciaria, motivo, causa de disfrute y duración, nombre de la persona a visitar y parentesco o relación, medidas de seguridad propuestas, si se trata de un procedimiento ordinario o de urgencia, fecha, acuerdo de la Junta y firma del director. Se adoptarán las medidas de seguridad que quien conceda el permiso considera adecuadas y si la salida se realiza a un domicilio particular se tiene que contar con la conformidad familiar (I 22/96)
26. ¿Es compatible la concesión de permisos ordinarios y extraordinarios? Sí. La concesión de un permiso ordinario no excluye la concesión de uno extraordinario. Pero no se concederán extraordinarios cuando el supuesto de hecho o las circunstancias concurrentes permitan su tramitación como permisos ordinarios (art. 158 RP). Pero lo realmente importante es que se consiga cumplir a la finalidad por la que se solicita el permiso extraordinario. Es evidente que si se muere un familiar o se encuentra gravemente enfermo o se quiere asistir al nacimiento de su hijo, lo más conveniente es la tramitación urgente de un permiso extraordinario por la rapidez en su concesión, sin tener que esperar a la concesión de uno ordinario, siempre de tramitación más compleja. Por ello, lo importante es que la persona consiga satisfacer su necesidad “extraordinaria” y la administración penitenciaria con su deber de prestarla, con independencia del nombre que se quiera asignar al permiso.
27. ¿Qué ocurre si una persona presa aprovecha el permiso para fugarse o para cometer un delito durante su disfrute? Si la persona no reingresa del permiso y no se ha puesto en contacto telefónico con la cárcel, se realiza una anotación en el expediente personal y se da cuenta al Centro directivo para su grabación en el sistema informático de “incursos penitenciarios”. El aprovechamiento de un permiso para fugarse o cometer un delito durante el mismo, tiene dos consecuencias: a) Valoración negativa por el Equipo de Tratamiento para la concesión de futuros permisos. b) Otras consecuencias en el orden penal –delito de quebrantamiento de condena– y penitenciario (Art. 157.2 RP). No obstante si la persona se presenta voluntariamente pocos días después, se puede afirmar que no existe dolo –es decir, conciencia y voluntad de eludir la acción de la justicia y dejar sin efecto el cumplimiento de la pena–; por ello en algunos casos se procede a la absolución (Juzgado de lo penal núm. 1 de Lugo sentencia de 23 de marzo de 1995). Si además de no reingresar, comete delito, las consecuencias son más graves: posible regresión de grado, nueva causa penal; no acumulación de la pena que se imponga en su día a la que se esté cumpliendo y por lo tanto se pueda tener una condena tan larga que exceda de los limites legales sin que el Juez sentenciador pueda limitarlos (ver capítulo 17), suspensión de la clasificación que se tenga si el Juez de Instrucción que investiga los hechos decreta prisión preventiva; muchísima dificultad para obtener un nuevo permiso en el futuro. Es claro, que entre tros motivos de carácter ético y humano, para no delinquir, está las graves consecuencias que de ello se deriva.
28. El no reingreso de un permiso, ¿puede dar lugar a una sanción disciplinaria del artículo 108 e) RP? No, aunque en la práctica se sanciona a la persona que quebrantan la condena cuando vuelve a la prisión. Los argumentos jurídicos son de índole interpretativogramatical de la norma del art. 108.e) RP. Hay que definir gramaticalmente el término evasión para posteriormente analizar si dentro de su significado cabe o no subsumir los hechos –no reingreso de un permiso– dentro de los elementos objetivos del art. 108 e): «intentar, facilitar o consumar una evasión». Para que alguien pueda «evadirse» por la propia fuerza de los principios lógicos se hace imprescindible que esa persona se encuentre en un ámbito clausurado, un espacio de control e internamiento, y que, obviamente se realice una acción de evitar una actividad de vigilancia, la superación de cierre o el rebosamiento de barreras arquitectónicas o físicas.
Nada de esto ocurre en un quebrantamiento de condena por no reingreso de un permiso, porque no se trata de evadir para conseguir una libertad de la que goza en plenitud natural en ese momento –estaba disfrutando de un permiso de salida en ese momento– aunque técnicamente estaba penado (Auto JVP de Murcia de 7 de junio de 1991). Lo que únicamente ocurre es que se ha producido un mal uso del permiso que puede tenerse en cuenta para la concesión de sucesivos permisos, o para la deducción de testimonio por delito de quebrantamiento de condena, pero no para aplicar una sanción disciplinaria por la comisión de la infracción del art. 108 e) RP. En cuanto al delito de quebrantamiento de condena es importante señalar que si la persona vuelve al menos dos días después del momento en que tuvo que incorporarse a la cárcel y se puede justificar de alguna manera esa situación, procede la absolución penal. En este sentido se muestra la sentencia de la AP de Barcelona de 15/6/99 al señalar que: “la doctrina científica afirma la atipicidad de la conducta de quebrantar la prisión por cuanto el instinto de autoliberación es básico en la persona, así como, que el comportamiento autoliberatorio es adecuado y consentido socialmente, lo que hace que no debiera estar sujeto a intervención punitiva… además la voluntad del sujeto debe ser de “quebrantar la condena de manera definitiva”
29. ¿El tiempo de un permiso quebrantado es abonable a la condena? Sí, aunque la persona presa haya quebrantado la condena y no haya vuelto a la prisión. Por ello, los días que legalmente comprendía el permiso, deben abonarse al total de la condena. En este sentido, se manifiesta la Consulta número 1/1978 de 6 de abril de la Fiscalía General del Estado. El período de quebrantamiento comienza a contar al día siguiente al que tendría que haberse incorporado el interno, tanto a efectos del cómputo de días cumplidos, como de redención.
30. ¿Se puede condicionar la concesión de un permiso al buen uso del anterior? Sí. Es una buena práctica de la Audiencia Provincial de Madrid. “...Debe emitir el mensaje inequívoco de que si el preso da pautas de respetarla, si muestra su volunta de no delinquir, el Tribunal mantendrá su línea de sucesivos permisos, se atenderá a los principios de un sistema penitenciario progresivo a la hora de decidir sobre la progresión de grado y se esforzará en que el interno alcance la libertad en las mejores condiciones posibles y ello no por razones humanitarias ni éticas sino como compromiso de ejercer sin vacilaciones sus funciones jurisdiccionales y como específica muestra de la sumisión de los Jueces al imperio de la Constitución y la Ley que buscan la reinserción del penado” /Auto AP, Madrid, 5ª de 14 de septiembre de 2000 y 19 de julio de 2000).
Capítulo 7 LAS COMUNICACIONES
1. ¿En qué consisten las comunicaciones? Las comunicaciones hacen posible que las personas presas puedan establecer contacto periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo cuando el Juez haya ordenado prisión incomunicada (art. 51.1 LOGP y 41 RP). El derecho a comunicar viene garantizado en la Constitución española no sólo como expresión del art. 18.3 CE, sino también y primordialmente del art. 25.2 CE, pues es este precepto el que constituye la norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos. Este derecho tiene una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los presos y adquiere por ello, una gran importancia en orden al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Gracias a las comunicaciones el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y se le permite relacionarse con el exterior. En definitiva, la comunicación posibilita la futura vida en libertad en el seno de la sociedad (STC 175/1997 de 27 de octubre).
2. ¿Se puede comunicar el cambio de prisión o el ingreso en una cárcel? Sí. Además, es un derecho ejercitable inmediatamente. La persona presa podrá comunicar a su familia y al abogado la detención, o el traslado a otra cárcel en el momento de ingresar en la misma. Esta comunicación será telefónica y no podrá ser computada dentro de las que le correspondan durante el mes (art. 52.3 LOGP y art. 41.3 RP). En caso de carecer de dinero, los trabajadores sociales tienen la obligación de proporcionar los medios económicos para efectuar esa llamada, o bien, realizarla a través de ellos.
3. ¿Las comunicaciones pueden quedar sometidas a restricciones? Sí, por razones de seguridad, de orden y en interés del tratamiento. En cualquier caso se debe respetar al máximo la intimidad de los presos (art. 51.1 LOGP y 41.2 RP). Cuando hablamos de restricciones hacemos referencia la posibilidad del Director de denegar una comunicación con determinadas personas, o reducir el número de comunicaciones o de su duración. En ningún caso se pueden restringir las comunicaciones con el exterior cuando la persona esté cumpliendo una sanción de aislamiento, toda vez que el legislador no lo ha previsto. Eliminó la anterior referencia de que fuese entre cinco y diez minutos, y en cualquier caso no se puede hacer una interpretación analógica “contra legem” de una media restrictiva de derechos (Auto AP Granada 17/97).
4. ¿Qué requisitos se exigen para la intervención/retención o suspensión de las comunicaciones –orales, escritas, telefónicas –? La contestación a esta cuestión es válida para todos los tipos de restricción de una comunicación, (intervención, retención o suspensión) y para cualquiera que sea la forma de ésta (oral, escrita, telefónica). Los requisitos que deben observarse para la restricción de una comunicación son los siguientes, han sido mantenidos reiteradamente por la jurisprudencia constitucional (SSTC192/2002 de 28/10/02,193/2002 de 20/10/2002, 194/2002 de 28/10/02): a) El acuerdo de restricción de las comunicaciones debe notificarse de forma motivada e inmediata al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El art. 51.1 y 5 LOGP permite que la intervención se realice por la
administración penitenciaria dando cuenta posteriormente al Juez de Vigilancia. El Tribunal Constitucional entiende que la exigencia de que la cárcel ponga en conocimiento del Juzgado de Vigilancia la intervención de la comunicación no solamente puede consistir en la mera comunicación del órgano administrativo al judicial para conocimiento de éste, sino que un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori necesita una resolución motivada. A este respecto la STC 106/2001 de 23 de abril, establece el acuerdo de intervención de la correspondencia escrita, en ambos sentidos (del exterior al interior y viceversa), debe comunicarse al JVP, pues si no se especifica el ámbito material del acuerdo, y la autoridad judicial no dictó resolución motivada al respecto, limitándose a una mera recepción de tal comunicación, el amparo debe concederse. Ello se deduce de una necesaria consideración sistemática de aquél precepto con los arts. 76.1 y 2 g) LOGP conforme a los cuales le corresponde al Juzgado de Vigilancia salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. Además, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida debemos tener en cuenta que la intervención de las comunicaciones a un recluso afecta también a los ciudadanos libres con los que aquél iba a comunicar. Se establece, por tanto, la exigencia legal de que la medida de intervención adoptada se comunique inmediatamente a la autoridad judicial, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, que ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción de un derecho fundamental (STC106/2001 de 23 de abril), constituyéndose como auténtica garantía en el que se pretende el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes, pues como establece en voto particular de las STC 106/2001 Para que el JVP ejerce plena competencia revisora sobre la restricción de DF, su intervención es auténtica garantía con lo que se pretende que el control a posteriori no tenga lugar únicamente en el caso de que el interno afectado recurra la intervención, pues al JVP le corresponde la salvaguarda de los derechos de los internos y el control de legalidad de la actuación administrativa conforme al 106.1 CE. El comportamiento activo del JVP no se limita al momento en el que se comunica el acuerdo tomado en el centro penitenciario o sucesivas prórrogas, sino que se prolonga durante toda la vigencia de la medida y se proyecta sobre lo adecuado de la adopción de ésta, como de la forma en llevarse a cabo. Cabe concluir que si el Juzgado de Vigilancia se limitase a la simple recepción de la comunicación y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción de este derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas (SSTC, 183/1984, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997 de 24 de noviembre, 141/1999, de 22 de julio, 188/1999, de 25 de octubre, 106/2001, de 23 de abril). Además, se exige que la comunicación de la intervención al Juzgado de Vigilancia se realice de forma inmediata, porque en caso contrario sería inexistente el control judicial desde la adopción de la intervención hasta la fecha en que el juzgado recibiera la comunicación. En nuestra opinión, que la comunicación de la intervención al Juez se haga a posteriori aunque sea inmediatamente, no es acorde con las garantías que deben prevalecer en un Estado de Derecho. Es lo que se pretendía en la frustrada parcialmente «Ley Corcuera»: ampliar competencias el ejecutivo y sus agentes en detrimento de la independencia judicial. b) El acuerdo de intervención debe ser motivado. La necesidad de motivación de estas resoluciones es exigencia del art. 51.5 LOGP –respecto de la normativa general, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 de 26 de noviembre), en sus artículos 54.1.a y 89.3–. Para considerar suficientemente motivada la resolución no basta con la mera comunicación al preso de la intervención y de la cita genérica de un precepto reglamentario. Supone que debe dictarse una resolución “con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho” así como las razones materiales o indicios objetivos que han llevado a ello y cual de las razones establecidas por el legislador –seguridad, buen orden del establecimiento, interés del tratamiento– aconsejan adoptar una medida tan drástica y desproporcionada como la intervenir las comunicaciones escritas. Además se tienen que explicitar las circunstancias del caso e incluso de la persona del interno que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Pero respecto de la individualización de las circunstancias del interno no se exige que sean las concretas de una persona afectada, sino pueden ser de un grupo o colectivo. En estos casos lo que
debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración. justifica la adopción de la medida. Respecto de los aspectos formales el acuerdo debe tener los datos necesarios para que el afectado y, posteriormente, los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite este triple juicio por parte de la admón., si los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 128/1997, de 14 de julio 141/1999, de 22 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre, 106/2001, de 23 de abril). En este sentido y a mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1996 de 29 de octubre (ver también STC 128/1997) declara que: “el artículo 51 LOGP sólo legitima la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto concurran y perduren las razones que justifican o justificaron en su día la adopción. De ahí, la importancia de la motivación del acuerdo de intervención, no sólo porque así lo exige el art. 51 LOGP, sino porque constituye el único medio para constatar que la limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un Centro Penitenciario, no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva”. De lo contrario, estamos ante un intento de dar cobertura formal a un claro incumplimiento material de las obligaciones para con los administrados, en este caso, presos en una cárcel. En este sentido (JVP de Soria exp. 392/1997, JVP de Sevilla exp. 253/1997, JVP núm. 2 de Andalucía exp.227/1997, JVP de Ceuta exp. 249/1997). Que un preso esté clasificado en primer grado e incluido en el fichero –FIES 1– no justifica por sí solo la adopción de esta medida, toda vez que la intervención de las comunicaciones de un recluso debe tener un carácter individualizado y excepcional, y ha de constituir una respuesta a peligros concretos que efectivamente puedan incidir negativamente en el buen orden y seguridad de los establecimientos. La adopción de la medida de manera sistemática y para un sector de la población reclusa en atención a su grado de tratamiento no se adecua a dicho precepto; siendo contrario, por tanto, al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (STC 175/1997 de 27.10.97). En este caso la intervención de un recluso de las comunicaciones vulneraba el derecho al secreto de las comunicaciones pues carecía de motivación alguna al no poder reputarse como tal la escueta referencia a unos genéricos “motivos de seguridad” que no se concretaban en relación con las circunstancias particulares del recluso y de la cárcel; no aportaba los elementos para hacer posible el juicio de proporcionalidad, no determinaba temporalmente la medida y tampoco se dio cumplimiento a la exigencia de comunicación inmediata al Juzgado (vulneración del 18.3 en relación con el 25.2, ambos de la CE). Como motivación no sirven las justificaciones de carácter intemporal, tales como “encontrándose usted en el régimen de vida del art. 94.1 RP y con el fin de evitar que se pudieran tramar actos que menoscaben la seguridad de éste u otro establecimiento penitenciario”. En este supuesto el JVP de Oviedo declara nula la intervención (Auto JVP Oviedo de 10 de julio de 1996). No es suficiente con la motivación basada en lograr “un mejor control y un conocimiento más individualizado sobre el recluso”; en estos casos, el mejor conocimiento del recluso podría guardar referencia a sus propias posibilidades de tratamiento, pero pasado un tiempo, la intervención ya no queda legitimada desde un punto de vista constitucional; lo mismo que “el mejor control” podría vincularse a razones de seguridad “general”, pero éstas, no bastan, siendo precisa la existencia de razones “concretas” de seguridad (Auto AP Cuenca de 31.3.1999). c) Debe ser proporcional. Se exige, además, que la intervención se adecue a la exigencia constitucional de la proporcionalidad. Ello supone (STC 175/1997): – Que sea idónea, es decir, que la medida de intervención sea adecuada para el fin que se ha decidido. – Que sea necesaria, en el sentido de que no se pueda acudir a otro medio menos gravoso que la limitación de un derecho fundamental. – Que sea proporcional en el sentido estricto, es decir, que exista una ponderación entre los beneficios para el interés general y los perjuicios sobre otros valores o bienes en conflicto. d) El acuerdo de intervención debe ser limitado en el tiempo. La intervención de las comunicaciones no puede mantenerse indefinidamente (128/1997, de 14 de julio, 175/1997 de 27de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 188/1999, de 25 de octubre, 175/2000, de 26 de junio), El TEDH dictó dos sentencias ambas de fecha 15 de noviembre 1996, asunto Dominichine y asunto Calogero Diana, relativas a la intervención de las comunicaciones de reclusos. En ambas se toma en consideración para su enjuiciamiento la duración de la
medida y las razones que la pueden justificar. Ciertamente el establecimiento de un ámbito temporal predeterminado para la interceptación viene estrechamente ligado al requisito de la proporcionalidad de la misma, pues la adopción de una medida de estas características sin límite no es capaz de justificar su idoneidad para el fin perseguido (STC 175/1997).. Debe levantarse en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron –razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento– (En caso de ampliación o de prórroga obligaría a motivar las razones por las cuales esa renovación o prórroga, no el acuerdo inicial, resultaba necesaria, pues de lo contrario la restricción de derechos fundamentales del interno podrían perpetuarse de forma indefinida (Auto AP Cuenca de 31.3.1999). Ahora bien, para ello no es estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El acuerdo puede, en determinados supuestos, sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (170/1996 de 29 de octubre, 175/1997 de 27 de octubre, 141/1999 de 22 de julio; ATC 54/1999 de 8 de marzo).En todo caso en el acuerdo de intervención de la comunicación deben expresarse las circunstancias a las que se condiciona su continuación. Es más, el acuerdo de intervención de las comunicaciones debe contener expresamente la duración de la medida de intervención (STC 175/1997). En este mismo sentido, Si la intervención no cesa, hay que solicitar al director de la cárcel que la deje sin efecto o que señale un plazo temporal; si no accede, esto mismo hay que solicitarlo al Juez de Vigilancia en un escrito de Queja. En caso de denegación de la petición habría que recurrir en apelación la Audiencia Provincial. Y si se deniega esta, hay que interponer un recurso de amparo al Tribunal Constitucional. Ahora bien, desde el primer recurso que se interponga al Juez de Vigilancia tiene que constar que se vulnera el derecho fundamental a la libertad de comunicación del art. 18.3 CE, pues, “las alegaciones de vulneración de Derechos Fundamentales se tienen que hacer en los procesos judiciales previos para que puedan corregir su actuación, bien para ofrecer las razones de su rechazo o proceder a su subsanación (278/2000, de 27 de noviembre, 19/2001, de 29 de enero). e) La medida de intervención/retención debe notificarse al interno. Cuando no se cumplan todos estos requisitos en cualquier restricción de comunicaciones hay que recurrir en queja al Juez de Vigilancia (modelo número 41.a), posteriormente en reforma ante el mismo; después en Apelación ante la Audiencia Provincial y si se desestima en amparo ante el Tribunal Constitucional. Si este órgano también desestima el recurso hay que recurrir al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en la forma que en otro capítulo se describirá.
5.¿Qué ocurre si se impone una sanción por unos datos obtenidos en una intervención de comunicaciones sin que la administración penitenciaria haya observado los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional? La sanción es nula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la STC 175/2000, de 26 de junio se otorga el amparo ante una sanción que se impone al demandante que tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la audiencia provincial, en el que vertían críticas a los funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. La única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud del cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de la resolución y en el acuerdo sancionador. La alegación del recurrente de que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco obtuvo respuesta expresa del órgano judicial al resolver los recursos. La sanción, dice el TC se debió a una prueba obtenida ilícitamente, por lo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
6. ¿Pueden suspenderse o intervenirse las comunicaciones con los letrados? Las comunicaciones entre letrados y presos sólo se pueden intervenir previa orden expresa de la autoridad judicial (arts. 51.2 LOGP y 48.3 RP) (ver entre otras Auto JVP Melilla de 28 de junio de 1996). En estos mismos términos se expresan: a) La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1984, de 20 de junio que señala que las comunicaciones de los internos con sus abogados sólo podrán ser suspendidas o intervenidas, de manera motivada y proporcionada por la autoridad judicial, sin que lo dispuesto en los apartados 2º y 5º del art. 51 de la LOGP autorice en ningún caso a la administración penitenciaria para interferir esas comunicaciones. b) El artículo 18.3 de la Constitución dispone que «se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, o salvo resolución judicial». La misma norma suprema, en su artículo 55.2 establece que «una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2, 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas». c) El Derecho convencional representado por los pactos y acuerdos internacionales en materia de protección de derechos fundamentales suscritos por España hacen referencia a la garantía del secreto de las comunicaciones. En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 señala en su artículo 12 que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia». Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 señala en su artículo 17 que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia». d) Hemos de aludir por último, a la normativa en materia de lucha contra el terrorismo. De especial importancia son los artículos 384 bis, 504 bis, 520 bis, 533 y, 579.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de mayo que reforma la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 579.3 establece: «De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta de tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”; y, el artículo 579.4, “En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo, podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el director de la Seguridad del Estado comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien también, de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación».
7. ¿La necesidad de autorización judicial que ampara la intervención de las comunicaciones orales entre abogado y defendido-preso alcanza también a las comunicaciones postales? Sí. La intervención de las comunicaciones orales entre abogado y defendido tiene que hacerse por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo (requisitos acumulativos y no alternativos); esta garantía debe extenderse también a la intervención de las comunicaciones escritas. La STC 58/1998, de 16 de marzo, señala que «así se puede, y constitucionalmente debe entenderse que el sistema de garantías reforzadas para la intervención del art. 51.2 de la LOGP comprende las comunicaciones escritas del tipo que sean, entre preso y abogado y que la alusión de dicho apartado a la celebración de departamentos apropiados no supone una exclusión de las comunicaciones escritas, sino una mera especificación del modo en que deben celebrarse las orales» (F.J.7). En este caso, se estima que los Autos del JVP y de la AP vulneran los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la defensa (24 CE). «El hondo detrimento que sufre el derecho a la defensa a raíz de este tipo de intervenciones, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de ese derecho para quien se encuentra privado de libertad y pretende combatir jurídicamente dicha situación o las condiciones en que se desarrolla.
Que dicho detrimento se produce por la intervención de las comunicaciones del preso con el abogado y por el hecho de que dicha intervención sea administrativa, es algo tan ostensible que no requiere grandes esfuerzos argumentativos, a la vista tanto de la importancia que el secreto de tales comunicaciones tiene para el adecuado diseño de la estrategia defensiva (como señala el TEDH en sus sentencias de 28 de junio de 1984 – caso Campbell y Fell vs. Reino unido– parágrafos 111 y ss., y de 25 de marzo de 1992, caso Campbell parágrafos 46 y ss.). Lo Este hecho que demanda las máximas garantías para su limitación, como del hecho de que su objeto puede ser la propia atribución de infracciones penales o administrativas en la administración penitenciaria» (FJ 5, párrafo 3).
8. En el caso de los presos preventivos, ¿qué Juez es competente para decretar la intervención de las comunicaciones? Con carácter general se acepta que sea el Juzgado de Instrucción que acordó la prisión, siempre que en caso de que la información que el interno pueda dar o recibir a través de la comunicación afecte a la instrucción de la causa. El preso provisional puede depender de varios juzgados. pero Ello no sólo significará que todos y cada uno tengan que ha de resolver sobre la intervención de las comunicaciones, sino que basta con que uno lo acuerde o mantenga para que se lleve a cabo, y en caso de contradicción el Tribunal que conozca de la apelación podrá unificar criterios. Si los datos que se puedan dar o recibir solamente afectan al orden o seguridad del centro penitenciario el Juzgado de Vigilancia podría ser el competente para decretar la intervención. Es decir si la intervención se acuerda al amparo de lo establecido en el art. 51 LOGP, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria y no al Juez o Tribunal a cuya disposición se encuentre (Criterio 13 reunión JVP enero 2003).
9.
¿Quién
es
competente
para
conocer
de
los
recursos
contra
la
intervención de las comunicaciones en caso de los presos preventivos? El conflicto surge entre el Juzgado de Instrucción o el Juzgado de Vigilancia. El Tribunal Supremo en Autos de 16 de noviembre de 1999 y 10 de diciembre de 1999 resolviendo sendos conflictos negativos de competencia ha entendido que es competente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En la resolución ha utilizado los siguientes argumentos: 1)Según el art. 94 LOPJ señala que existirán Juzgados de Vigilancia con tres competencias: a) en materia de ejecución de penas privativas de libertad, b) control jurisdiccional de la potestad de disciplinaria de las autoridades penitenciarias, c) amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios. 2)La LOGP, en su artículo 76 enuncia con minuciosidad las competencias del Juez de Vigilancia penitenciaria en términos de inequívoca atribución competencial al decir que ...corresponde especialmente al Juez de Vigilancia..." y entre ellas se encuentra la letra g) la de "...acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que los internos formulen en relación al régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos..." 3) De la doctrina conjunta de los artículos 94 LOPJ y 76 LOGP puede afirmarse sin riesgo de error que los Juzgados de Vigilancia constituyen dentro del orden penal, una jurisdicción especializada, encontrándose el abanico competencial que integra esta jurisdicción especializada en el citado art. 76 LOGP, del que debe resaltarse a los efectos del presente recurso, la competencia de control frente a las quejas que procedan del propio sistema penitenciario. Tal competencia es una manifestación del principio de que el derecho no se detiene a las puertas de las prisiones. Significativamente el apartado g) del art. 76 que se comenta se refiere a "los internos", e idéntica expresión se contiene en el art. 51 LOGP cuando se reconoce el derecho a la intimidad de las comunicaciones y a la posibilidad de intervención "dando cuenta a la autoridad competente". Tal dación de cuentas tiene el carácter de efectivo control que se deberá confirmar o rechazar,
ya que la función de garante de los derechos de los ciudadanos internos, no se acompasa al papel de mero notificado. En todo caso, y a lo que aquí interesa es claro que esa autoridad competente es el Juez de Vigilancia Penitenciaria por tratarse de limitación de un derecho fundamental de un ciudadano privado de libertad acordado por la propia autoridad penitenciaria. Lo relevante para tal adscripción competencial es la situación de encontrarse en prisión, siendo indiferente que esté como preventivo o como penado, pues ambas condiciones se avienen al término interno que es exclusivamente el utilizado tanto en el art. 51 como en el 76 LOGP. 4) Es cierto que el RD 1901/96 de 9 de febrero señala en sus artículos 43 y 46 que la restricción de comunicaciones deben ponerse en conocimiento del Juez de Vigilancia en el caso de penados y de la autoridad judicial en caso de detenidos o presos preventivos. Esta norma va en contra de lo establecido en la Ley Orgánica, por lo que no puede tenerse en cuenta.
10. ¿Qué tipos de comunicaciones existen? La Ley Penitenciaria establece varios tipos: orales, escritas, telefónicas y especiales.
11. ¿Cómo se llevan a cabo las comunicaciones orales? El Consejo de Dirección de cada prisión fijará los días de la semana en que las personas presas pueden comunicar (sábados y domingos). La concesión se realizará previa petición de hora, bien telefónicamente o bien personalmente por las personas que deseen comunicar. Para ello se dará a conocer el número de teléfono y horario en que los visitantes podrán solicitar las comunicaciones. Los visitantes o familiares autorizados que soliciten la comunicación deberán manifestar el nombre, domicilio, DNI, parentesco, día y hora preferente que deseen comunicar. El Director podrá autorizar el cambio de día y hora de la comunicación cuando se justifique suficientemente la imposibilidad de acudir a comunicar los días y horas establecidos (I 24/96). Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los reclusos. Es suficiente con el libro de familia. En los casos de convivencia de hecho basta con un certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento, y en algunas cárceles con el expedido por el cura de la parroquia. Para poder comunicar con amigos y allegados se necesita la autorización del director. Para ello, el preso tiene que solicitar la comunicación por escrito en una instancia al director, quien la autorizará o denegará. En la solicitud para comunicar con amigos o conocidos se deben incluir sus nombres y el DNI. Para los presos incluidos en el FIES se exige también la fecha de nacimiento y el nombre de los padres del comunicante. Esta práctica es ilegal, y ante ella no cabe objetar que el DNI del visitante es en ocasiones erróneo, pues: a) también puede serlo los datos relativos a los padres del visitante y b) si el interno aporta un número de DNI equivocado, la resolución sobre su petición podrá retrasarse hasta que aporte el correcto o podrá tener sentido desfavorable (Auto AP Madrid 5ª 241/99 de 3 de febrero de 1999). Llama la atención que la cárcel atribuya a los internos la "inaudita calidad" de "administradores de privacidad" de terceros ajenos, concretamente la de los visitantes que nos sean familiares; ¿por qué tiene que ser el preso quien aporte de datos ajenos?. Por otro lado, cabe preguntarse porqué solamente se exige a los presos incluidos en el FIES la media filiación, hecho que supone la vulneración del derecho constitucional a la igualdad (art. 14 CE) que "desde luego las peculiares caracteres de la relación de "sujeción" especial entre el interno y la administración penitenciaria no queda legitimada para restringir de una manera carente de razonablidad y proporcionalidad, como la que en definitiva se establece, al exigírsele solamente a los internos incluidos en el FIES (Auto AP Navarra 38/99 de 17 de junio de 1999) . Las personas que comunican no pueden exceder de cuatro simultáneamente por comunicación y locutorio (art. 42.3 RP). Si se deniegan hay que hacer un escrito de Queja al Juzgado de Vigilancia para que autorice la comunicación (modelo número 42.a).
12. ¿Pueden concederse comunicaciones orales extraordinarias? Sí. Además de las comunicaciones ordinarias señaladas se pueden conceder otras de carácter extraordinario como recompensas o por motivos debidamente justificados (art. 41.6 RP).
13. ¿Con qué frecuencia se puede comunicar? Las personas presas disponen de dos comunicaciones de veinte minutos como mínimo por semana. No obstante, si las circunstancias de la cárcel lo permiten, se puede acumular el tiempo de las dos en una única visita semanal (art. 42.3 RP). Por su parte, las personas clasificadas en tercer grado podrán comunicar todas las veces que quieran y que permita su horario de trabajo.
14. ¿Pueden acumularse en un mismo día dos comunicaciones orales, o una oral y otra especial? Sí. Puede ocurrir que por lejanía de la residencia de la familia, ésta no pueda desplazarse a comunicar periódicamente. En este caso hay que solicitar al director de la cárcel que se acumulen en un solo día las comunicaciones orales, o éstas y las especiales (vis a vis, familiares). La base legal para que se permita esta acumulación de comunicaciones se encuentra en el art. 42.4 RP que prevé expresamente que ante las dificultades de los desplazamientos de los familiares se tendrán en cuenta la organización de las visitas. Este precepto permite que se acumulen las comunicaciones reseñadas (vid, entre otros Auto JVP de Melilla de 28 de junio de 1996, 20 de diciembre de 1996; Auto JVP de Palma de Mallorca de 28 de abril de 1995). El JVP de Las Palmas en el Auto de 6 de agosto de 1994 permite acumular las visitas que mensualmente tenga derecho el interno durante cuatro días consecutivos o un fin de semana según resulte más conveniente para la organización del Centro» (En el mismo sentido JVP Las palmas de 18 de mayo de 1996). Se ha llegado, en ocasiones, a ordenar el traslado de un preso a otra cárcel más cercana al domicilio familiar por un período de un mes para que pueda comunicar con su madre, que por la enfermedad que padecía, no podía trasladarse hasta la cárcel donde su hijo cumplía condena (Auto JVP Castilla la Mancha 2 de 21/06/99). Esta posibilidad es muy excepcional, pero, en todo caso, lo tiene que solicitar el penado con los informes médicos del familiar con quien quiere comunicar.
15. ¿Cuáles son los trámites para la intervención o suspensión de las comunicaciones orales? Cuando la comunicación oral vaya a ser denegada para una determinada persona, o restringida o, en su caso, intervenida (grabada por sistemas de escucha en locutorios) el director debe acordarlo por resolución motivada en la que deben constar las razones de la decisión. Asimismo debe existir acuerdo previo de la Junta de Tratamiento. Todo ello debe notificarse a la persona presa y debe ponerse en conocimiento inmediato del Juez de Vigilancia si la persona fuese penada, y de la autoridad judicial competente si fuese detenido o preso preventivo (art. 43.1 RP). Ha de hacerse constar el límite temporal que va a durar la intervención, y ha de ser adoptada cuando sea adecuada a los fines buscados y cuando no existan otros medios menos atentatorios contra los derechos fundamentales (proporcionalidad).
16.
¿De
qué
forma
debe
llevarse
a
cabo
la
suspensión
de
las
comunicaciones? El jefe de servicios puede ordenar que se suspendan cuando existan fundadas razones para creer que las personas que comunican están preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad de la cárcel, o que estén propagando noticias falsas que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a la seguridad o el buen orden del establecimiento (art. 44.1.a RP). El jefe de servicios deberá dar cuenta inmediata de la suspensión al director y éste, a su vez, si ratifica la medida en resolución motivada, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Vigilancia en el mismo día o en el siguiente. Deberán existir los requisitos fijados por la jurisprudencia que ya hemos repetido anteriormente.
17. ¿De qué forma deben llevarse a cabo las comunicaciones escritas? Las personas presas pueden comunicar por escrito con las personas, asociaciones, profesionales e instituciones que quieran. No se establecen limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que se puedan recibir o mandar salvo en los supuestos de intervención, en cuyo caso, sólo podrán mandarse dos por semana (art. 46 RP). En las cartas que manden las personas presas deberá figurar el nombre y apellidos del remitente y se registrarán en un libro. Cuando estas cartas llamen la atención al funcionario encargado del registro por su volumen o, respecto de los datos del preso, se devolverán a éste para que en presencia del funcionario las introduzca en otro sobre que será facilitado por la administración (art. 46.3 RP). La correspondencia que se reciba se anotará en un libro de registro de entrada. Se le entregará personalmente y se abrirá en presencia de éste para comprobar que no contiene objetos prohibidos.
18. ¿En qué casos se puede intervenir la correspondencia? La intervención puede hacerse por orden del director sobre la base de razones de seguridad, de interés del tratamiento o buen orden del establecimiento. En la pregunta cuarta de este capítulo ya se expusieron los requisitos necesarios para llevarlas a cabo. La comunicación escrita entre presos y abogados defensores o procuradores solo podrá ser intervenida por orden de la autoridad judicial. No obstante, cuando una persona tenga intervenida la comunicación escrita y mande una carta a alguna persona manifestando que es su abogado defensor o procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del preso de que dicha persona es su abogado o procurador (art. 46.6 RP). Este artículo vulnera claramente el derecho al secreto de las comunicaciones entre abogado y defendido. El argumento es sencillo. Puede ser que una persona tenga varias causas pendientes, y que por ninguna de ellas se haya decretado prisión; en caso de que remita una carta al abogado personado en alguna de estas causas puede ser intervenida, pues en la cárcel no tienen constancia de la misma. Lo mismo puede ocurrir en situaciones más sencillas: en las cárceles no constan todos los abogados defensores de las causas, porque se puede visitar al preso como «expresamente llamado». En este caso, la carta también puede intervenirse sin la autorización judicial porque el nombre del letrado no consta en la cárcel. En caso de que esto ocurra, hay que ponerlo en conocimiento del Juzgado de Vigilancia, y del Juzgado de Guardia por la posible comisión de delito.
19. En caso de intervención de la correspondencia, ¿queda limitado el número de cartas que se pueden escribir/recibir por parte de los presos? No. El Reglamento no fija límites en cuanto a las que puedan recibir. Ahora bien, el art. 90 RP no establece un número máximo sino mínimo de comunicaciones orales y éstas vienen lógicamente limitadas por las posibilidades de la cárcel y por los derechos de los demás internos. Pero este no es el caso de las comunicaciones escritas pues el servicio de correos no queda afectado por un ligero incremento de la
correspondencia ni el hecho de que un preso escriba más cartas limita el derecho de otro u otros. A ello ha de añadirse que una vez intervenida la correspondencia no se advierte como peligro de que los reclusos se sirvan de ella para facilitar información sobre funcionarios o sobre instalaciones. Además, las cartas tanto pueden ocupar una cuartilla como varios folios y tampoco se entiende como una eventual distribución de su contenido en dos sobres pueda ser inocua y pasar a ser peligrosa si se introduce en más de dos (Auto AP 5ª 797/1997, de 23 de julio de 1997 y de 28 de junio de 2000). En todo caso, el límite debe quedar fijado, como mínimo, en dos cartas cada semana para las personas que tengan intervenida la correspondencia, debiendo el centro penitenciario procurar que puedan escribir más de dos (Auto AP 5ª 299/99 de 5 de marzo de 1999 y Auto AP 5ª 331/99 de 16 de marzo de 1999).
20. ¿En caso de limitación de las comunicaciones escritas puede un preso solicitar que otro agote su cupo? Sí. Puede ocurrir que una persona haya agotado dos comunicaciones escritas y necesite escribir otra carta. En este caso puede pedir a otro preso que dentro del cupo de comunicaciones que éste tiene mande la suya. El fundamento legal de esta posibilidad tiene como base que la única finalidad de limitar las comunicaciones escritas que se encuentren intervenidas es facilitar el control por parte de la Administración penitenciaria, a fin de prevenir un excesivo número de comunicaciones que hicieran inviable ese control. Si ello es así, es claro que mientras no se exceda por cada preso del tope reglamentario no se vulnera la finalidad de la limitación, y no puede considerarse prohibido o ilícito que un interno que haya agotado sus dos comunicaciones escritas, solicite de otro que agote su cupo, remitiendo las comunicaciones que el primero no puede mandar por esa exclusiva razón numérica. Es una manifestación más de la libre elección de los presos que, sin daño alguno para nadie y sin vulnerar preceptos legales ni reglamentarios, pueden ejercer (vid. Auto JVP Ciudad Real de 14 de noviembre 1990).
21. ¿Se pueden mandar cartas de prisión a prisión? Sí, pero se cursarán a través de la dirección y podrán ser intervenidas (art. 46.7 RP). Se trata de una nueva vulneración del derecho al secreto en las comunicaciones. Este precepto supone una directa limitación del contenido esencial del derecho fundamental por cuanto la intervención de la correspondencia es un eufemismo que no tiene otra interpretación que la lectura, esto es, que el conocimiento por terceros del contenido de las cartas, lo cual es directa e insalvablemente incompatible con el secreto que preserva la Constitución (art. 18) y no se contempla como una excepción, susceptible de justificación caso por caso, sino como un mandato general, como una obligación impuesta al director del establecimiento, excusada de toda motivación. Esta limitación constituye un ataque directo al secreto de las comunicaciones sin aparente contrapartida (Auto AP 5ª de Madrid de 28 de mayo de 1994). Esta norma Reglamentaria ha sido corregida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que se deben exigir los mismos requisitos que a las comunicaciones genéricas (STC 169/2003, de 29 de septiembre) pues si bien se pueden restringir derechos de los internos no puede admitirse que sea constitucionalmente legítimo establecer una restricción al secreto de las comunicaciones sin las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional (por todas SSTC 193/2002 y 194/2002, ambas de 28 de octubre). En este caso otorga el TC otorga el amparo solicitado porque el acuerdo de intervención carece de la motivación constitucionalmente exigible pues es “una medida desproporcionada por la falta de una justificación razonable, afecta a la generalidad de los reclusos presentes y futuros y no tiene límite temporal”. De esta intervención de correspondencia entre presos se derivó una sanción disciplinaria motivada por las expresiones injuriosas frente a funcionarios. El Tribunal Constitucional también la anuló. No está de más recordar que el condenado a penas de prisión gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria. Dado que ni la sentencia contiene restricciones a la correspondencia, ni el sentido de la pena tampoco, sólo se pueden intervenir en los casos establecidos en la LOGP y con los requisitos jurisprudencialmente establecidos que ya hemos señalado en la pregunta cuarta de este capítulo. De manera que solamente podrán
intervenirse la correspondencia que mantengan entre sí internos en cárceles cuando concurran las causas legales para ello: seguridad, buen orden o tratamiento (Auto del JVP de Sevilla de 10 de abril de 1996). Esta jurisprudencia ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la STC 188/1999 de 25.10.99. En ésta se resuelve el recurso de un preso sancionado por enviar carta a otra prisión directamente sin pasar por la dirección del CP; la sanción tiene su fundamento en que intentó sacar de la cárcel una carta de forma no reglamentaria. El TC mantiene que el Juzgado de Vigilancia dictó auto judicial carente de motivación expresa; y además, no tuvo en cuenta que se estaba sancionando a una persona por ejercer un derecho constitucional reconocido en el art. 18.3 CE. Las resoluciones carecían de motivación y de la necesaria ponderación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizadas constitucionalmente. El auto judicial no permitía conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para rechazar la pretensión del recurrente; tampoco analizaban la incardinación de los hechos en el precepto legal aplicado ni la incidencia en los hechos del art. 98.5 RP del que se deriva la obligación de remitir la correspondencia a través del Director de la prisión. Además silencia absolutamente las posibles vulneraciones de Derechos fundamentales. Parece lógico que por razones de seguridad y de buen orden se pueda justificar una restricción en la forma del envío y en la necesidad de que se efectúe a través del director de la cárcel; dichas razones pueden servir de soporte para una eventual intervención; pero ésta no puede ser automática y no puede prescindirse para su práctica de las formas y de las garantías que ordena el art. 98.4 RP. Por exigencias de este último precepto la intervención ha de ser ordenada motivadamente por la Junta de Régimen o por la dirección, ha de notificarse al interno y comunicarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Cuando se intervenga una carta entre internos hay que interponer Recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (ver modelos número 41.b).
22. ¿En qué casos se puede comunicar por teléfono? Se puede comunicar por teléfono con las mismas personas que pueden hacerlo de forma oral, cuando aquéllas residan en localidades alejadas del Centro Penitenciario y no puedan desplazarse para las comunicaciones orales. También es posible cuando el interno deba comunicar algún asunto importante a los familiares, abogado defensor o a otras personas (art. 47 RP), siempre que las circunstancias del establecimiento lo permitan. Pero, si no se admiten las llamadas por circunstancias del establecimiento, la Junta deberá motivar estas circunstancias con datos objetivos, pues de lo contrario, las comunicaciones telefónicas deberán autorizarse (Auto AP Soria de 20.11.2000). La comunicación se debe solicitar al director; éste una vez comprobados los requisitos la autorizará y señalará día y hora en que deba celebrarse. Siempre que sea posible por la infraestructura de la cárcel podrán hacerse cinco llamadas por semana, en presencia de un funcionario y con una duración no superior a cinco minutos (art. 47.4 RP). No obstante, los jueces señalan que la posibilidad de uso de teléfono en el medio penitenciario no debería presentar especiales problemas, pues las llamadas telefónicas son algo tan cotidiano como pasear o ver la televisión, y la pena privativa de libertad nada tiene que ver con la necesidad de limitarlas o impedirlas, salvo la cuestión práctica que surge cuando se trata de distribuir la utilización del teléfono de forma equitativa entre todos los reclusos (Auto AP La Rioja de 4.4.2001). Estas comunicaciones pueden hacerse en su propia lengua, toda vez que el art. 51 LOGP dispone que : los internos tienen derecho a comunicarse periódicamente de forma oral y escrita en su propia lengua…"; y lo mismo habría que afirmar aunque no existiese esta norma, pues negar este derecho al hablar por teléfono equivaldría en ocasiones a la del propio derecho a comunicarse, con independencia que por motivos fundamentados de seguridad la comunicación se intervenga (Auto AP 5º Madrid de 17.12.1998). Para solicitar la comunicación con al abogado se tiene que expresar al director el motivo concreto y la urgencia para hacer la llamada (Auto AP Madrid, 5ª, de 17 de mayo de 2001).
23. ¿Se pueden sustituir comunicaciones orales por telefónicas? Sí. Esto puede ocurrir cuando una persona no comunica oralmente con sus familiares por lejanía del lugar de residencia. En este caso, sin sobrepasar el límite de cinco llamadas semanales que se establecen por el Reglamento, las dos comunicaciones orales a las que semanalmente se tiene derecho pueden sustituirse por comunicaciones telefónicas.
La base legal para esta posible sustitución se encuentra en una interpretación sistemática del art. 47.1 RP que establece que podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al preso. Este artículo puesto en relación con el 51.4 LOGP puede llevarnos a la conclusión de que las comunicaciones orales telefónicas son sustitutivas de las orales previstas en el art. 42 RP, toda vez que si los internos tienen derecho a un mínimo de dos comunicaciones orales por semana, ha de entenderse que si no pueden disfrutar de tales comunicaciones por la lejanía del lugar de residencia de sus familiares, podrán efectuar tales comunicaciones de forma telefónica (Ver Auto JVP de Melilla de 20 de junio de 1996).
24. ¿Se puede llamar desde el exterior a las personas presas? Generalmente no, salvo en casos excepcionales cuya necesidad será apreciada por el director. En caso de que los dos cónyuges o familiares se encuentren presos, uno de ellos, necesariamente debe recibir llamadas desde el exterior dada la imposibilidad de desplazamiento a comunicar y el derecho de ambos a comunicarse. En este caso, los centros penitenciarios deberían adoptar los medios necesarios para que esta comunicación pudiese llegar a ejecutarse (Auto AP Palencia de 11.9.2001).
25. ¿En qué consisten las comunicaciones especiales? En la posibilidad de comunicar «vis a vis» (cara a cara), es decir, sin cristales ni barrotes. Pueden ser de tres tipos: íntimas, familiares y de convivencia (art. 45 RP). Todas ellas son compatibles y acumulables y se pueden suceder en el tiempo salvo que perjudiquen a un tercero (criterio 33 reunión JVP, 2003) a) Las íntimas se concederán una vez al mes como mínimo. Se realizarán en locales preparados al efecto. Los horarios serán establecidos por los Consejos de Dirección y su duración no será inferior a una hora ni superior a tres. Los familiares que realicen estas comunicaciones no podrán portar bolsos o paquetes. Tampoco podrán llevar consigo a niños menores (art. 45.3 RP). Ahora bien es indiferente que los comunicantes sean del mismo sexo (Auto JVP Castilla La Mancha 2 de 11.11.99 y criterio 27 reunión JVP 2003). Estas comunicaciones pueden concederse aunque los dos miembros de una pareja estén en prisión (Criterio 28 Reunión JVP 2003); y no existe inconveniente en que la visita íntima tenga lugar con una persona (esposa o novia actual) y las comunicaciones de convivencia se realicen con los hijos, incluso acompañados por persona distinta a la anterior (Criterio 31 reunión JVP, 2003). Estas comunicaciones pueden realizarse con familiares o con personas unidas por vínculos de afectividad de hecho o derecho (art. 41.1 y 45.3 RP). Se suele exigir la presentación de certificados de convivencia con la persona que se pretende tener la comunicación vis a vis. Pero puede ocurrir que no hayan vivido nunca juntos y sí mantener una relación afectiva. Probar esto es imposible en la situación en la que se encuentran los comunicantes; por ello, algunos Jueces en todo caso las conceden (Auto JVP Puerto de Sta. María de 9 de mayo de 1997; Auto JVP Zaragoza de 27 de agosto de 1996). Ahora bien, en ocasiones los jueces se admiten estas comunicaciones sin el certificado de convivencia. El Reglamento Penitenciario, en el art. 45.4 RP al establecer las comunicaciones íntimas no establece el requisito de que sea “cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad…” –(esto viene en el num.5 para las comunicaciones familiares). Por ello no incluye como necesaria la convivencia previa para la comunicación íntima. Si se exige esta convivencia previa se niega al recluso el poder establecer relaciones afectivas a partir de su ingreso en prisión, del que lógicamente no puede privársele; no puede negarse esta potencialidad humana, que dimana de su dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Por ello, en ocasiones solamente se exige la declaración de que con una determinada persona se mantiene una relación sentimental de pareja, no necesariamente de convivencia, tal y como ocurre en el desarrollo de la vida en libertad: se supedita, en todo caso, que la otra persona también lo solicite, o que la administración penitenciaria aporte las pruebas por las que se opone a la mencionada comunicación basadas en la no existencia de relación sentimental (Auto AP 2 Huelva de 20.1999) Con estas resoluciones judiciales se inaplica lo establecido en la Instrucción 24/96 de la DGIP por la que se exige para las comunicaciones íntimas la acreditación documental de la relación de afectividad y no haber celebrado otras con anterioridad durante los seis meses anteriores con persona distinta a la solicitada.
En estas comunicaciones se autoriza la entrada de sábanas, cabezal y toallas propias atendiendo a la individualización del tratamiento que supone atribuir a un interno una personalidad, que en el caso que nos ocupa puede llevar a una repugnancia hacia ropa suministrada por la cárcel, que podrá estar limpia, pero que seguro está usada por otros presos (Auto JVP de Zaragoza de 12 de diciembre de 1996). b) Asimismo se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con familiares y allegados durante un espacio de tiempo de una a tres horas (art. 45.5 RP). El significado del término "allegados" para poder acceder a estas comunicaciones no pueden entenderse tales en los términos tan estrictos como lo hace la administración penitenciaria. Los allegados no pueden serlo los que equivalgan a cariño de los padres o hermanos, o los vinculados sentimentalmente a los internos en forma similar al matrimonio o la filiación u otro parentesco por afinidad. Lo que sí puede la administración es fijar un sistema de prioridades en que los allegados cedan dicha prioridad a los parientes, sobre todo si los medios para las visitas son limitados (Auto AP Madrid 1101/98 de 2 de octubre de 1988). Allegados no pueden ser todos los amigos, sino los especialmente cercanos, más aún si pensamos que la ley no habla de allegados, sino de allegados íntimos y es evidente que el Reglamento se refiere a éstos, pues el art. 45 RP desarrolla, al menos en parte, el art. 53 LOGP que se refiere a los allegados íntimos esto es a los inmediatamente próximos. La proximidad íntima no es posible con muchas personas, pero en todo caso le corresponde al preso decidir quienes pertenecen a ese reducido círculo al que pueden acceder personas nuevas y del que pueden salir otras. Y esa decisión no puede censurarla nadie pues es propia del ámbito de sentimientos, pasiones, impulsos y aficiones de cada persona. Lo que sí puede pedirse de una persona es que haga creíbles sus manifestaciones y que por lo tanto presente una lista de allegados íntimos razonablemente reducida (Autos 553/00 y 640/00 AP Madrid 5ª de 27 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000 y 25 de octubre de 2000). El sentido de asimilar allegado a amigo (y no a familiar) se manifiesta una numerosa jurisprudencia (Auto AP 2 Castellón de 6.2. y 6.6.2001); en otras, se considera “allegado” cuando previamente haya comunicado oralmente con el interno en alguna ocasión previa (Auto AP 2 Guipúzcoa de 29.12.2001). Algunas resoluciones judiciales valoran también las cartas enviadas y recibidas (Auto AP Cádiz, de 5.7.2001) Por ello, en estos casos, en el recurso al Juez de Vigilancia Penitenciaria hay que señalar las veces con las que se ha comunicado oral, telefónica y por carta con la persona con la que se pretende la comunicación especial. En caso de que la persona presa quiera cambiar la comunicación con el cónyuge, de íntima a familiar, es posible hacerlo aunque, en principio los centros penitenciarios se oponen. En este caso, se tiene que hacer un recurso de queja señalando que el cónyuge tiene la consideración de familiar y que es perfectamente posible que un recluso se comunique con su cónyuge sin necesidad de mantener relaciones de carácter íntimo (Auto de AP Zaragoza de 28.5.2001). c) Las comunicaciones de convivencia se pueden conceder a las personas presas para que se comuniquen con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos menores de catorce diez años. La duración máxima será de seis horas, mínima de cuatro horas según la I 24/96). Los Jueces de Vigilancia han establecido en sus reunión de 2003 que sea la máxima posible (criterio 30). Se plantea en ocasiones la negación de estas comunicaciones por la no existencia de hijos. A este respecto, hay que señalar que es extensible a quienes acrediten con los internos una relación de convivencia, con independencia que se tenga o no hijos; criterio interpretativo extensivo e integrador que se desprende de la propia lectura del precepto invocado y de la preposición “e”, que divide los dos bloques de personas autorizadas a comunicar, preposición que no vincula al primer grupo (Auto JVP de Andalucía núm. 1 de 28 de octubre de 1996). La administración penitenciaria suele denegar estas comunicaciones por considerar que en todo caso es necesaria la presencia en la cárcel de los hijos menores de 10 años. Esta interpretación es incorrecta. "Las comunicaciones de convivencia tienen por objeto facilitar ésta en el orden familiar, y éste no puede ser perturbado por la administración. Deben ser los propios cónyuges o conviventes en consideración a sí mismos y a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad quienes decidan la forma más idónea de esas visitas de convivencia y los que participan en la misma. Cualquier intromisión de la administración penitenciaria en este terreno que afecta a relaciones y obligaciones personalísimas que no desaparecen con la prisión carece de apoyo jurídico. Y menos si pretende hacerse en términos generales dada la riqueza de situaciones de la vida: vgr. A uno de los hijos de diez años se le ha ocultado la condición de preso del padre por decisión de éste y de la madre; o, tras concederse la visita, enferma uno de los varios hijos menores del preso; o el interno tiene hijos menores de diez años con su cónyuge y con otra persona con quien ha convivido. Sería absurdo denegar la comunicación de convivencia en el primer caso, y obligar a celebrarla
con todos los hijos de las uniones y sus plurales ascendientes en el tercero. La administración debe limitarse a poner los medios para facilitar tales visitas y a establecer su duración con arreglo a las posibilidades de cada centro. El resto es una inmisión intolerable en lo que es el contenido de la patria potestad o en las relaciones conyugales o de similar afectividad" (Autos AP Madrid 5ª 80/99 de 26 de enero de 1999 y 1478/98 de 16 de diciembre). Dicho con otras palabras porque no acuda el hijo menor de 10 años no puede excluirse al interno el derecho a una comunicación establecida para reforzar los vínculos con la familia (Auto AP La Rioja de 11.1.2001; AP 5 Madrid de 12.1.2001, Auto JVP Valladolid de 9.02.99). La I 24/96 señala que se celebrará una cada tres meses, como mínimo. Pero estas comunicaciones de convivencia se celebrarán también una vez al mes aunque el art. 45.6 RP no diga nada acerca de la frecuencia;. El argumento es claro. Uno de los objetivos del Reglamento Penitenciario es la apertura de las prisiones a la sociedad para que, entre otros fines, se potencien los vínculos entre los presos y sus familias, lo que se pretende conseguir mediante permisos, comunicaciones especiales y otros medios. Hay que tener en cuenta que las comunicaciones de convivencia favorecen el contacto tanto con el cónyuge o convivente como con los hijos menores de 10 años, personas todas ellas que integran el núcleo familiar más directo y próximo del preso y con quienes la relación debe ser la más frecuente, a fin de evitar la desconexión de aquél con quien forma parte de su círculo más cercano, destacando de forma especial a los hijos de corta edad, por lo que no resulta lógico que en estos casos se limitaran las visitas de este tipo de una al trimestre (Auto 539/00 AP 5ª Madrid de 28 de abril de 2000). Como conclusión se puede decir que se pueden compatibilizar todas estas comunicaciones, pues obedecen a diferentes finalidades: las íntimas a razones sexuales; la de los familiares o allegados, a mantener los lazos con personas vinculadas por razones de parentesco o amistad; y las de convivencia, a conservar y reforzar las relaciones conyugales o paternofiliales, o ambas (Auto AP 2 Madrid de 30.1.2001, Auto AP Ciudad Real de 22.12.99). Todas estas comunicaciones deben ser solicitadas por la persona presa a través de una instancia dirigida al director de la cárcel. También tienen derecho a estas comunicaciones los presos clasificados en primer grado o art. 10 LOGP, en caso de denegación hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia (modelo número 42.b.). Estas comunicaciones no pueden denegarse porque en el centro penitenciario no existan locales para ello, toda vez que las comunicaciones de los internos son auténticos derechos que se enmarcan dentro del propio tratamiento y que sirven para que mantengan los lazos familiares posibilitando la reinserción social (Auto AP 1 Ciudad Real de 5.12.2001) La mayoría de los Jueces de Vigilancia exigen que concurran a la comunicación los hijos menores de 10 años, pero en contra existen otra parte de Jueces que mantienen los argumentos expuestos en los párrafos anteriores (Criterio 29 reunión JVP 2003)
26. ¿Se puede someter a un cacheo con desnudo integral a los visitantes en las comunicaciones especiales? Sí. Legalmente se establece esta posibilidad cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que se oculta en el cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia de la cárcel (arts 14.6 y 68 RP). No obstante, el visitante puede negarse, en cuyo caso la comunicación no se llevará a cabo. Algunos Jueces de Vigilancia (Auto JVP de Zaragoza de 6 de febrero de 1991) han resuelto que el cacheo no podrá exceder del examen de prendas superfluas y de la aplicación a la propia persona de los medios mecánicos de detección. Y, en todo caso, han de existir indicios de que porta objetos “susceptibles de causar daño a la salud, con integridad física... alterar seguridad”; pues de lo contrario el cacheo no es ajustado a derecho (vid. Auto JVP del Puerto de Sta. María de 13 de febrero de 1997, en el que se intentó realizar el cacheo por la existencia de indicios de que el visitante llevaba tarjetas falsificadas para el economato. El visitante se negó, y el Juez estimó que las “presuntas” tarjetas no ponían en peligro la seguridad, ni la vida, y por tanto resolvió declarando no ajustada a derecho el cacheo y ordenó que se volviese a realizar la comunicación). No obstante la posibilidad de cacheo con desnudo integral prevista en el Reglamento supone una vulneración al derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas. No es suficiente con que existan razones
individuales y contrastadas para desnudar y cachear a un ciudadano libre y mucho menos que, con la autorización del jefe de servicios, sea posible la práctica del cacheo. En todo caso, debería haberse establecido la necesidad de resolución motivada en la que constasen las razones por las que se cree que el visitante lleva sustancias prohibidas dentro de su cuerpo. Además, la autorización debería ser concedida por el Juez de Vigilancia. Habrá que exigir las responsabilidades penales o administrativas en que pudiesen incurrir los funcionarios que ordenan un cacheo al visitante cuando éste fuese infructuoso y haya podido existir abuso de poder o arbitrariedad. El Defensor del Pueblo ha efectuado dos recomendaciones Penitenciarias y a la Dirección General de la Policía en relación a la práctica de cacheos en las visitas a internos de centros penitenciarios, ante la noticia de que estas visitas pudieran tratar de introducir estupefacientes en el interior de dichos centros. A este respecto se ha tomado en consideración que la detención y cacheo a visitantes a centros penitenciarios sólo debe realizarse una vez examinada con detenimiento la información facilitada por las autoridades penitenciarias , y tras haber contrastado policialmente la existencia de razones fundadas que justifiquen la adopción de la medida. La autoridad policial no puede limitarse a recibir la información sobra la posible introducción de estupefacientes en prisión y proceder a la detención y posterior cacheo. Es necesario que proceda a examinar detenidamente la información que se le facilita desde el centro penitenciario, a fin de valorar la existencia de razones contrastadas que justifiquen la adopción de dicha medida (Recomendaciones realizadas por el Defensor del Pueblo a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias durante 1998; Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de junio de 1997)..
27. ¿Qué ocurre si sancionan a la persona que tiene que comunicar? Las personas que cumplan sanciones de aislamiento en celda o de fin de semana no podrán hacer uso de las comunicaciones reguladas en los puntos anteriores. A tal fin el director de la cárcel procurará que el cumplimiento de las sanciones no coincida con la fecha autorizada para la celebración de las comunicaciones anteriores, excepto cuando se trate de sanciones de inmediato cumplimiento o aplicación de aislamiento provisional (art. 72 RP). Si llegara a coincidir en el tiempo la sanción y la comunicación y se demorara ésta hasta después del cumplimiento, habría que autorizar al sancionado una comunicación telefónica con el fin de avisar a la familia. Si no se puede poner en contacto con la familia para suspender la comunicación, y si se desplaza ésta, se le puede autorizar a una comunicación oral de veinte minutos, procediéndose, previa petición del interno, a señalar una nueva fecha, de la comunicación suspendida (I 24/96).
28. ¿Pueden comunicar oralmente o vis a vis personas presas de distintas prisiones o de la misma? Sí, es un derecho, y no como argumentan algunos directores de prisiones que es una “gracia” o un “beneficio” que puede no otorgarse a los sancionados (Auto AP 3ª Oviedo de 24 de junio de 1996). La condición de presos de ambos no es obstáculo legal ni reglamentario. Caben obstáculos derivados de la separación física de los cónyuges o parejas, pero en tal caso el deber de la administración es no acentuarlos con separaciones de larga distancia. Tampoco puede la administración invocar competencias exclusivas en materia de traslados pues también los jueces pueden acordar directamente los traslados y conducciones ej. Para asistir a juicio o por vía indirecta ej.mediante cambio de grado que origine el paso a otro establecimiento sin que la administración deba hacer otra cosa que ejecutar lo acordado judicialmente. Si la ley no distingue acerca de las comunicaciones para situaciones de doble prisión de ambos conviventes, el intérprete de la norma tampoco puede distinguir (Auto AP Madrid 5ª 71/99 de 22 de enero de 1999). Este tipo de comunicaciones suele funcionar igual que si se tratara de comunicaciones con el exterior. Han de ser autorizadas, y en caso de comunicaciones especiales entre esposos o compañeros sentimentales, ha de acreditarse tal circunstancia y, además, contar con la autorización de la Junta de Régimen y de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Si se encuentran en prisiones diferentes, una vez aprobada la comunicación, se debe proceder al traslado de uno de ellos. La comunicación entre personas presas es una cuestión que, si bien excepcionalmente puede quedar
delimitada, no puede ser prohibida, toda vez que a nadie se permite entrar en esferas de intimidad y afectividad que los internos, como cualquier otro ciudadano, no tienen que compartir con nadie más que con aquellas personas que elijan. De manera que el único elemento que se debe controlar es la voluntariedad de la comunicación por ambos solicitantes, evitando presiones o imposiciones de uno u otro. Es indiferente que las parejas tengan o no cierta estabilidad, o que se conociesen con anterioridad a la entrada en prisión, o que deba prolongarse más allá de lo que los implicados deseen (Auto JVP de La Coruña de 12 de mayo de 1993). No se puede argumentar para la denegación de las comunicaciones entre presos que no existe una regulación concreta, es decir, que carecen de soporte legal para su concesión. Estas comunicaciones intercarcelarias, si bien no están específicamente previstas en las normas penitenciarias, sí lo están las especiales –art.51 LOGP–. En éstas hay que entender incluidas aquéllas. Para llegar a esta conclusión hay que acudir a los métodos interpretativos de las normas –teleológico, sistemático y gramatical– admitidos por la doctrina penal. A este respecto hay que señalar que el término “comunicación” significa, según el diccionario de la Real Academia de la lengua, transmisión de señales entre un emisor y un receptor. De lo que se deduce que la existencia de comunicación es independiente de las cualidades personales de las partes que se comuniquen, y de la situación física en que se encuentren. Así las cosas, el art. 51 LOGP autoriza a “comunicar periódicamente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares y amigos...” Por ello, en una interpretación gramatical de los términos de este artículo, podemos incluir las comunicaciones entre presos aún cuando estén en distintas prisiones. Además hay que invocar en este momento el principio “Ubi lex not distinguit, nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, el aplicador de la ley tampoco debe hacerlo). Queremos decir que si el legislador no ha prohibido legalmente las comunicaciones entre presos, quien no puede hacerlo es el aplicador de la ley. Por otra parte, la interpretación teleológica ampara nuestra afirmación dado que la finalidad de la comunicación es el mantenimiento de los lazos de amistad o familiares, y no cabe ninguna duda que si una persona presa tiene amigos y familiares en prisión, hay que facilitar el mantenimiento de los vínculos. De lo contrario, existiría una discriminación no razonable entre los presos cuyos allegados estuvieran libres y aquellos que los tuvieran en la cárcel; y, además, estarían sufriendo un plus de penosidad al equiparárseles a estos efectos, sin fundamento alguno, a los presos sometidos al art. 10 LOGP. En consecuencia, no se puede admitir esta discriminación que se encuentra prohibida en el art. 3 LOGP que por circunstancias, ajena la una (la prisión del allegado), y geográfica la otra (estancia en cárceles distintas), hechos que no dependen de su voluntad, se vean privados de un derecho de carácter general o limitados por las circunstancias ni legal ni reglamentariamente (Auto JVP núm. 3 de Madrid de 1 de marzo de 1994). Si se denegase la autorización de la comunicación debería hacerse mediante resolución MOTIVADA SUFICIENTEMENTE, lo que supone que se justifique racional y lógicamente las razones por las que la comunicación pone en peligro la seguridad o el orden de la cárcel, o el tratamiento de cualquiera de los dos presos (vid. Auto JVP Melilla de 15 de abril de 1997). De hecho, existen resoluciones en las que a presos clasificados en primer grado la cárcel les ha negado la comunicación entre ellos, y el Juez de Vigilancia no ha considerado suficiente las alegaciones hechas por la administración –tratamiento, peligrosidad e inadaptación, haber comunicado con otra persona con carácter «íntimo»– y se las ha concedido (vid. Auto JVP de Tenerife de 14 de marzo de 1994). Estas comunicaciones intermodulares, en cuanto a la frecuencia y número tienen el mismo régimen del general de las comunicaciones del art. 42 RP. No obstante, según señala el apartado 5 de la Instrucción 24/1996 de la D.G.I.P. al tratar sobre las comunicaciones entre internos del mismo centro penitenciario, todas las comunicaciones que se celebren entre sí reclusos del mismo centro penitenciario pero que se encuentren en diferentes módulos serán tenidas en cuenta para el cómputo total de las mismas, excepto las ordinarias que no se contabilizarán para dicho cómputo. Por ello una persona puede tener comunicaciones orales durante la semana con otras personas de distinto módulo y esa misma semana tener comunicaciones orales con un familiar (Auto AP Palencia de 29.11.2001). Es más, cada uno de las personas presas tienen derecho a sus propias comunicaciones, por ello, una comunicación no se pueden imputar a los dos, sino a uno de ellos, pues el otro tendrá derecho a otra distinta (Auto AP La Rioja de 17.4.2002) Estas comunicaciones pueden ser intervenidas. En este caso, la intervención deberá realizarse mediante resolución motivada del director de la cárcel, cuando a su juicio existan las razones legales (orden, seguridad o interés del tratamiento) que hagan aconsejable la adopción de dicha medida, que en todo caso deberá ser puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia y guardar todos los requisitos que ya han sido expuestos a lo
largo de este capítulo. La base legal para esta conclusión tiene su razón de ser en la propia Ley Orgánica General Penitenciaria, que en virtud del art. 9.3 C.E. que garantiza la jerarquía normativa, debe prevalecer sobre la normativa del Reglamento. Asimismo, este control es necesario para garantizar más efectivamente el derecho al secreto de las comunicaciones postales recogido en el art. 18.3 de la Constitución (vid. Auto JVP de Soria de 12 de agosto de 1992).
29. ¿Se puede comunicar con sacerdotes, profesionales, médicos ajenos a la institución penitenciaria? Sí, pero deberá ser solicitada por la persona presa al director de la prisión. En caso de que se deniegue hay que hacer un recurso al Juez de Vigilancia exponiendo las razones para la visita. Esta comunicación es muy importante para personas que están bajo seguimiento médico o psicológico con profesionales determinados. Ahora bien, la jurisprudencia entiende que no es un derecho ilimitado, de manera que solamente pueden autorizarse cuando los medios a disposición de la administración penitenciaria sean ineficaces para garantizar la seguridad de los médicos o cuando existan motivos acreditativos de un abuso en el ejercicio de derecho (por innecesariedad de la asistencia médica o exceso en la reclamación de la misma, por la frecuencia o número de profesionales) (Auto AP 5 Madrid de 26.10.2001).
30. ¿Se puede comunicar con amigos? Sí, según lo previsto en el art. 51.1 LOGP. En caso de que se deniegue una comunicación con un amigo es necesario que el acuerdo de denegación de la comunicación se encuentre MOTIVADO, y se expresen en el mismo las razones por las que esa comunicación puede afectar a la seguridad, al interés del tratamiento y al orden de la cárcel (vid. Entre otros Auto JVP de Melilla de 28 de junio de 1996). De ello se deduce que el director de la cárcel debe autorizar siempre las mencionadas comunicaciones a menos que concurra alguna de las tres causas anteriormente reseñadas, lo que se deberá motivar y probar en cada caso (Auto JVP de Sevilla de 10 de octubre de 1989, Auto del JVP Badajoz de 20 de marzo de 1990, Auto AP de Oviedo de 19 de noviembre de 1990). No es motivo de prohibición que el comunicante sea un expreso (Auto JVP CastillaLeón núm. 1 de 21 de octubre de 1996), pues esta circunstancia permanecerá inalterable para siempre, con lo que vendrá excluida la temporalidad de la medida según se viene exigiendo para la intervención de las comunicaciones (Auto AP Madrid 1492/98 de 18 de diciembre de 1998). Tampoco se puede denegar una comunicación porque se desconozca el origen de la amistad, que bien pudo ser a través de una revista o periódico (Auto AP Madrid, 5º, de 20 de abril de 2001). Si no se motiva la resolución hay que realizar un recurso de queja al Juez de Vigilancia penitenciaria.
31. ¿Las personas presas pueden recibir paquetes del exterior? Sí, pero deberán ser entregados personalmente en la dependencia que cada cárcel tiene habilitada al efecto; está prohibida la recepción de paquetes por correo o agencia (I 24/96). Se podrá recibir dos paquetes al mes, salvo en los departamentos de régimen cerrado, que será de uno al mes. En estos límites no se computarán ni libros ni publicaciones, ni tampoco ropa. El peso de cada paquete no excederá de cinco kilos (art. 50 RP). No son autorizados los artículos u objetos que pueden suponer un peligro para la seguridad, a la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, las que contengan alcohol y los productos alimenticios (art. 51.1 RP). Cabe, por tanto, la posibilidad de que desde el exterior entreguen metadona a una persona que haya ingresado en prisión y que estuviese sometida a un programa de este tipo en la calle. Para que el Centro Penitenciario pueda denegar la entrada de un paquete por motivos de seguridad debe justificar que el contenido del mismo pone en peligro la mencionada seguridad. De manera que, a las personas privadas de libertad no se les puede restringir aún más la esfera vital, salvo que ponga se pongan en peligro valores tan importantes como la seguridad interior de la cárcel (Auto 2/95 AP Navarra 3ª de 31 de
enero de 1995). En el caso de que lo que se metan sean sábanas, algunos centros penitenciarios ponen dificultades y deniegan esta posibilidad argumentando que la administración ya les da sábanas y que por ello no es imprescindible ropa propia de cama; además se suele argumentar que si todos los presos lo pidieran, las requisas y registros en las celdas se dificultarían en exceso. Sin embargo, pensamos que si se puede tener ropa de cama propia e introducirla por paquetes. Primero porque la LOGP reconoce el derecho de vestir ropa propia; en segundo lugar porque también la administración tiene la obligación de proporcionar alimentación controlada por el médico, convenientemente preparada y no por ello se prohíbe que los reclusos consuman productos adquiridos en el economato. Por último señalar que tener uno o dos juegos de sábanas no incrementa el volumen de los enseres susceptibles de estar en las celdas. Más dudoso es que se admitan cortinas y colchas (Auto AP Madrid 5ª de 22.5.2001)
32. ¿Cuánto tiempo tiene la administración penitenciaria para contestar una petición de comunicación con amigos, allegados o familia? Podrían ser 15 días. En ocasiones la administración tarda más de un mes en contestar. En este caso, es conveniente hacer un escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Ni el la Ley penitenciaria ni el Reglamento penitenciario existen plazos para que el centro penitenciario conteste las peticiones de los ciudadanos presos en reclamación de sus derechos. Si estas peticiones pudieran pendientes de contestación de forma indefinida, supondría la negación de sus derechos. El silencio de la administración penitenciaria supone una limitación de derechos reconocidos. Como no existe plazo legal hay que hacer una interpretación del ordenamiento jurídico. En primer lugar, el Reglamento penitenciario anterior, ya derogado, establecía un plazo de quince días para la contestación (art. 134 RP 1981); en segundo lugar, toda inactividad de la administración penitenciaria supone la restricción de un derecho fundamental. En tercer lugar, la administración en general, también la penitenciaria, está obligada a resolver, con arreglo al plazo que en cada procedimiento corresponda. En este sentido, es conveniente integrar el plazo de 15 días del anterior Reglamento penitenciario, con los principios jurídicos constitucionales (seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad) además de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 117 y ss. De la LPAC en sede de recurso de reposición contra resoluciones expresas o presuntas. Por ello, un plazo correcto de contestación sería de 15 días (Auto AP LA Rioja de 20.12.2000).
33.- ¿Qué requisitos deben existir en las resoluciones judiciales para la denegación de las comunicaciones a las que nos hemos referido se denieguen? Se exige que la denegación de las comunicaciones se fundamente y motive. No es aceptable que los Jueces de Vigilancia establezcan los motivos de seguridad genéricos que argumenten los centros penitenciarios. Esta formalidad de dar por reproducidos las razones de la administración penitenciaria en resoluciones propias de formularios jurídicos, contradice el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al Juez de Vigilancia como garante de los privados de libertad. A estas insuficiencias formales cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual los derechos y principios constitucionales que no están impedidos por la propia esencia de la condena, aconseja que la limitación de derechos sea objeto de interpretación restrictiva de conformidad con las exigencias derivadas del principio de prohibición del exceso (SSTC 57/1994, 2/1987, 97/1995, 297/1993)
34.¿Se
puede
solicitar una
comunicación
con
los
representantes del
Defensor del Pueblo? Sí y además es conveniente hacerlo en los casos de malos tratos o de situaciones de abusos por parte de la administración penitenciaria. El Defensor del Pueblo tiene como principal función la defensa y tutela de los derechos fundamentales, así como el control de la Administración Pública. Esta institución no tiene ningún impedimento para acudir a un centro penitenciario, ni se le podrán intervenir las comunicaciones de ningún tipo.
35¿Qué ocurre con las visitas a los presos que se encuentren enfermos? Puede ocurrir que se estén en la enfermería de la prisión o ingresados en un hospital. En el primer caso, se admite a los familiares que entren dentro de la prisión y visiten a “pie de cama”, para ello se necesita informe del médico o del Jefe de servicios médicos en el que conste que el interno debe permanecer en la enfermería y no puede recibir visitas de otra manera (I 9/2001). En el segundo es más complicado porque quien pone los horarios de visita es la policía de custodia y, normalmente solo dejan una hora. Esta situación hay que denunciarla a los comités de ética de los hospitales públicos así como al juez de vigilancia penitenciaria para que amplíe el horario (ver modelo número 42.c). Cuando la persona presa estaba en la cárcel podía pasar las mañanas y las tardes en el patio, es decir, se le facilitaba la comunicación con otros seres humanos. En este régimen de vida regulado no se relaciona con ningún ser humano, a excepción de los médicos, porque no tiene ninguna posibilidad de hacerlo, más allá de los cuarenta y cinco minutos mencionados. Según el art. 217 Reglamento Penitenciario "las visitas de los familiares y allegados a los reclusos internados en un hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del centro hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo". Desde este y otros hospitales se entiende que los enfermos han de tener la posibilidad de acceder a un régimen de visitas suficientemente amplio, de ahí el horario habitual que lo facilita. Se entiende que es terapéutico poder compartir un tiempo suficiente con aquellas personas que aportan más seguridad emocional, fundamentalmente familia y amigos. Entiendo que, en una Institución Sanitaria, las personas ingresadas han de ser consideradas fundamentalmente como enfermos y no como presos y de ahí debe surgir la normativa que posibilite el apoyo terapéutico y humano que todo enfermo necesita. Según los criterios de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (1994), las visitas deberán autorizarse atendiendo a razones médicas y hospitalarias y no a criterios de régimen penitenciario. Por otro lado, la Ley General de Sanidad reconoce a todos el "respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad y establece que "las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se accede a los mismos (art. 10.1 y art. 16 LGS LO 14/1986 de 25 de abril). Asimismo, el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio de Oviedo) del Consejo de Europa, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2000, establece de igual modo en su artículo 1 que “las Partes del presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizará, a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina”, en su artículo 2 que “el interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia”, y, por último, en su artículo 3, que “las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada”. Por tanto, las únicas razones que pueden exigirse para limitar las visitas a estas personas son las de índole estrictamente clínica, las mismas que se aplican a cualquiera de los demás enfermos ingresados en este hospital. Lo contrario supone una clara forma de discriminación que vulnera claramente las disposiciones legales antes citadas y quebranta los principios éticos de nomaleficencia y justicia. Dicha discriminación está además agravada en este caso por la extrema vulnerabilidad del que es a la vez preso y enfermo. Que se
amplíe las horas de visita de 45 minutos a cuatro horas, no sólo es una cuestión de justicia material en relación con el régimen dentro de prisión (hasta el régimen más represivo de primer grado o régimen cerrado se les autoriza a estar en el patio durante tres horas con otro preso), sino que no genera ningún problema de seguridad. Estamos hablando de un "bunker" cerrado, con todas las medidas de seguridad que tiene un centro penitenciario. Hay dos policías que le custodian. Y una vez que se autoriza la entrada de una persona aunque sea por diez minutos, los problemas de seguridad desaparecen porque si quiere introducir algún instrumento peligroso o sustancia estupefaciente, lo puede hacer en cuanto entre a comunicar. Por otro lado, los funcionarios de policía pueden realizar, y así lo hacen, los registros personales y de las pertenencias correspondientes. La I 9/2001 DGIP regula el régimen de visitas a estas personas enfermas. El centro penitenciario informará a las fuerzas de seguridad acerca del grado de peligrosidad del interno paciente. Los visitantes deberán someterse a los controles oportunos por parte de las fuerzas de seguridad. Las visitas pueden ser de familiares como de allegados y deberán ser previamente autorizadas por el Director de la cárcel quien lo comunicará a la policía que custodia. Igualmente las visitas deberán contar con el consentimiento expreso del enfermo. La denegación de permiso para visitar a un enfermo hospitalizado se comunicará al paciente por escrito y de forma motivada, advirtiéndole en todo caso de su derecho a recurrir la misma ante el juzgado de vigilancia correspondiente. Se entiende que la autorización será valida para todo el tiempo que dure el ingreso hospitalario de que se trate. En general y salvos situaciones excepcionales, el horario de visitas ha de ser el mismo que cada centro hospitalario haya establecido para todos los enfermos en sus normas de régimen interior. E preferible que las visitas tengan lugar siempre en horario de tarde y fines de semana. A modo indicativo la visita no debería ser inferior a las cuatro horas diarias. No debería permitirse la presencia simultánea de dos o más visitantes por enfermo, pudiendo no obstante repartirse el tiempo total de la visita diaria entre más personas. Puede incluso, estar una persona de forma permanente con el enfermo si el médico lo autoriza, en cuyo caso será necesaria la autorización del Director de la cárcel. Las visitas de abogados, procuradores, autoridades o profesionales deben tener lugar tanto en horario de mañana como de tarde, debiendo prima la no interferencia con la actividad clínica (I 9/2001 DGIP)..
Capítulo 8
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y RECOMPENSAS "Donde hay dolor hay un suelo sagrado. Algún día la gente comprenderá lo que esto significa. Hasta entonces no se entenderá nada de la vida" (Oscar Wilde)
1. ¿A qué hace referencia el régimen disciplinario penitenciario? El régimen disciplinario hace referencia a las conductas prohibidas dentro de la prisión y a las sanciones previstas para los casos en que aquellas se realicen. Se aplica a todas las personas penadas y preventivas salvo las que se encuentran ingresadas en centros psiquiátricos (art. 188 RP), o se trate de la sanción de aislamiento en celda a mujeres embarazadas o gestantes hasta seis meses después de la terminación del mismo, o madres lactantes con hijos (art. 254.3 RP), o a los enfermos mientras no hayan sido dados de alta (art. 254.2 RP). Se aplica a las infracciones cometidas dentro de la cárcel y a las que se cometan en las conducciones o salidas autorizadas (art. 231.2 RP).
2. ¿Por qué tiene importancia para la persona recluida en un Centro Penitenciario el régimen disciplinario? La imposición de sanciones y su consiguiente anotación en el expediente penitenciario tiene graves consecuencias para la persona recluida. Por un lado, el deterioro físico y psíquico que conlleva el cumplimiento de algunas sanciones (aislamiento en celda) y, por otro, la influencia de la «buena conducta» (carecer de sanciones sin cancelar) en la concesión de posibles beneficios penitenciarios, permisos de salida, progresiones de grado, y en la obtención de la libertad condicional y en la concesión de los beneficios penitenciarios. Además, no hay que olvidar la indudable influencia que el régimen disciplinario ejerce sobre el orden y la convivencia carcelaria.
3. ¿Cuál es la relación en la que se encuentra el ciudadano recluso respecto del aparato sancionador de la administración penitenciaria? Frente al régimen disciplinario de otros ordenamientos jurídicos, el que se desarrolla en el entorno penitenciario adquiere un carácter especial por la situación que tiene el preso respecto de la administración penitenciaria. Esta relación es denominada de «sujeción especial». El internamiento penitenciario cualifica la relación administraciónciudadano y la hace distinta de la que tienen el resto de los ciudadanos con la administración. La relación de sujeción especial debería garantizar en mayor medida los derechos de los ciudadanos presos frente a la administración penitenciaria y no, como ocurre en la práctica, al revés. Las personas presas están en una posición de gran inferioridad frente al resto de los ciudadanos debido a la especial configuración de la realidad sociológica de la cárcel que deja al ciudadano preso en una situación de absoluta vulnerabilidad frente al poder del Estado manifestado, en este caso, en el poder absoluto de la autoridad penitenciaria. Un ciudadano preso no puede moverse físicamente como haría un ciudadano en libertad y buscar un abogado que le defienda en un expediente disciplinario (no existe la defensa de justicia gratuita en el proceso sancionador), o para buscar pruebas que demuestren su inocencia, cuando en la cárcel la dificultad en la obtención y realización de las mismas es grande (incluso para que la Comisión Disciplinaria las admita). De especial importancia es la absoluta dependencia del comportamiento del preso, no sólo respecto del régimen, sino también respecto del funcionario para poder conseguir permisos, progresiones de grado, libertad condicional y beneficios penitenciarios. Esta situación motiva que la sumisión del ciudadano recluso al poder carcelario sea absoluta; y cuando el poder es absoluto, la vulnerabilidad del sometido es mayor. Por ello, si alguna característica debe tener la relación de sujeción especial entre preso y cárcel es el reforzamiento de la posición de la parte más vulnerable: el preso. No sólo a fin de garantizar un procedimiento equitativo, sino también para paliar la asimetría que posibilita que el preso quede sometido a la arbitrariedad de este poder público. La única forma de hacerlo es garantizando el respeto escrupuloso a los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Por ello, si esta relación de sujeción especial tiene como fin la limitación de los derechos de los reclusos, más bien, deberíamos comenzar la búsqueda de vías legales para conseguir una relación de equilibrio que iguale el trato de los presos con el resto de los ciudadanos. En este sentido, la doctrina del Tribunal de Karlsruhe, lugar donde se acuñó este término, en su sentencia de 14 de marzo de 1972, declaró que el concepto de relación especial de sujeción suponía una vía constitucionalmente inadmisible de limitación de los derechos fundamentales en el ámbito penitenciario.
Las últimas sentencias del Tribunal Constitucional van limitando la eficacia de la relación especial, al «entenderla cada vez más en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales» (97/1995). Más contundente es la STC 192/1996 de 25 de noviembre cuando señala que «es claro que la situación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales e impedir que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (STC 143/1995, de 3 de octubre y STC 39/1997, de 27 de febrero). Por último, el propio Tribunal realiza un cierto abandono del abuso de la catalogación de «relación especial» al referirse a los internos. Así, en sentencia 83/1997 de 23 de abril lo sustituye por la expresión «peculiaridades del internamiento» y en las sentencias 143/1997 de 15 de septiembre y 200/1997 huye del fácil argumento de recurrir al conocido recordatorio de que el interno se encuentra en una relación de especial sujeción.
4. ¿Cuáles son los fines y qué principios deberían inspirar el régimen disciplinario? El régimen disciplinario persigue como finalidades esenciales la seguridad y la convivencia ordenada en la prisión (art. 41.1 LOGP). Por ello, sólo puede intervenir cuando sea absolutamente imprescindible para el mantenimiento del orden dentro de la cárcel. En este sentido, el principio de intervención mínima adquiere una importancia esencial. El régimen disciplinario debe tender a encontrar el equilibrio entre el orden y el respeto a los derechos fundamentales. Ahora bien, este objetivo no puede pasar por alto el contenido del mandato constitucional del artículo 25.2 de la Constitución que establece el horizonte reeducativo al que debe tender el cumplimiento de las penas privativas de libertad. A este respecto, cuando la aplicación de unas determinadas sanciones pudiese originar efectos contrarios a tales fines reeducativos, debería quedar en suspenso. En consecuencia, cuando exista un equilibrio entre conciencia colectiva de orden e interés resocializador, las sanciones deberían ser suspendidas (principio de oportunidad). Esta posibilidad tiene concreción legal en los artículos 255 y 256 del Reglamento que permiten la posibilidad de suspender y reducir las sanciones impuestas atendiendo a fines de reeducación y reinserción social. Por último, hay que hacer mención al principio de proporcionalidad. Este principio, admitido por el Tribunal Constitucional (STC 62/1982, de 15 de octubre), y reconocido en textos internacionales (art. 8 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como en el art. 18 del Convenio de Roma) tiene unas notas esenciales: imprescindibilidad de la medida, necesidad de conocer el grado de perjudicialidad y dañosidad de la misma, y la concordancia de la entidad de la sanción y la importancia del objetivo que la justifica1. Tras analizar las conductas prohibidas en el Reglamento llegamos a la conclusión de que es difícil que determinadas normas pudieran aguantar un contraste serio con las exigencias de la imprescindibilidad o dañosidad, atendiendo el fin que se dice perseguir con la legalidad disciplinaria («garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada» art. 41.1 LOGP). La proporcionalidad supone una comparación entre la entidad del daño causado y el bien jurídico protegido. De ello surge la sanción que se estima adecuada para conseguir la restauración del orden lesionado y la prevención. Las disfunciones en ese juicio de comparación (castigando de manera rigurosa acciones intrascendentes o menores) comportan una lesión o desconocimiento del mencionado principio. De hecho, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en las resoluciones de los recursos en materia de régimen disciplinario rebajan considerablemente las sanciones impuestas. Por último señalar los principios de legalidad, en tanto que las personas solamente podrán ser sancionados por las conductas descritas en el Reglamento (prohibición de la analogía que perjudique al penado) , y el de culpabilidad, en tanto que solamente se puede sancionar si la conducta ha sido dolosa o culposa. Habría que reflexionar si es posible la aplicación de las atenuantes o eximentes del Código penal. Además, como veremos más adelante, en el proceso sancionador en el ámbito penitenciario, se tienen que observar el derecho a la defensa, el derecho a utilización de los medios pertinentes de prueba y el derecho a la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 18/1981, 2/1987, 297/1993, 97/1995,195/1995,39/1997,181/1999, 81/2000, 157/2000 y 27/2001).
5. ¿Cómo se clasifican las faltas? Las faltas se clasifican en: muy graves, graves y leves. Siguen vigentes las descritas en Reglamento Penitenciario derogado.
6. ¿Cuáles son las infracciones muy graves? Las faltas muy graves vienen tipificadas en el artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981: a) «Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubiesen producido».
b) «Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del Establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de Instituciones Penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos». Este supuesto reproduce diversos tipos penales –atentado contra la autoridad o funcionario público, o bien desacatos contra los mismos, amenazas y coacciones– sin rigor sistemático alguno. En todo caso, es necesario que el pliego de cargos detalle las frases amenazantes dirigidas al funcionario. De lo contrario, el Juez de Vigilancia no puede valorar en el recurso si objetiva y/o subjetivamente las palabras pueden considerarse constitutivas de amenazas (Auto JVP CastillaLeón num.3 de 18 de febrero de 2000). En referencia a las coacciones hay que acudir a su interpretación legal y jurisprudencial en materia penal. A este respecto, las autolesiones por parte de un interno como método o forma de protesta, no constituye la falta de coacciones prevista en el RP, pues como es obvio, carecen de entidad suficiente para obligar a los funcionarios a hacer no que no quieren hacer, y por tanto, debe considerarse como medio inidóneo para la comisión de la infracción (Auto JVP CastillaLeón num. 3 de 1 de diciembre de 1999). c) «Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos». d) «La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones». La resistencia activa y grave es aquella conducta que se opone a una orden legítima y concreta por medio de una reacción física y abiertamente violenta. Por el contrario, la resistencia pasiva o menos grave, tipificada como infracción grave, se manifiesta a través de una conducta obstativa frente al mandato que muestra incluso un aspecto físico, pero en tono más pasivo que la anterior, pues va dirigida tan sólo a mantener su oposición dentro de este plano defensivo y no pasa a ser una actitud más abiertamente hostil sin intención de causar daño al funcionario. Por último, la desobediencia, tipificada como leve, es simplemente el incumplimiento de una orden, aunque fuere persistente, sin que se adviertan tales conductas o reacciones físicas por parte del interno (Auto del JVP de Soria de 19 de diciembre de 1994). En los posibles recursos que se interpongan hay que describir los hechos y justificar el motivo de la desobediencia. En el Auto del JVP CastillaLeón num. 3 de 11 de febrero de 2000 se anula un acuerdo sancionador porque unos reclusos se negaron a acudir al destino de limpieza antes de que les fuera suministrada la dosis diaria de metadona. La negativa a acudir al destino estaba justificada porque un retraso en la administración diaria de la dosis puede provocar la aparición de los primeros síntomas del síndrome de abstinencia. Si el retraso es consecuencia de la descordinación de los servicios sanitarios, o por otra causa, el mismo debe solucionarse, pero lo que nunca puede hacerse es imponer una sanción a los presos cuando sólo se limitaron a reclamar lo procedente. e) «Intentar, facilitar o consumar la evasión». Solamente se puede hablar de evasión si se está dentro del establecimiento penitenciario. Pero no puede evadirse, aunque sí quebrantar condena, el penado que se encuentra disfrutando de una situación de libertad como la propia de un permiso ordinario/extrosdinario de salida y no regresa al centro penitenciario. Desde una interpretación gramatical, evadirse supone salir de la cárcel sin autorización alguna, pero no, en ningún caso, no entrar en el Centro Penitenciario para continuar el cumplimiento de la condena. El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena es distinto al de la infracción disciplinaria por evasión. En el quebrantamiento se protege el interés jurídico político de cumplir las sentencias penales condenatorias. En la infracción administrativa por evasión se sanciona el incumplimiento de los deberes básicos que éste asume cuando es internado en una cárcel: permanecer en el mismo a disposición de la autoridad judicial que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas impuestas hasta el momento de su liberación (art. 4 LOGP). Por ello, el no regreso a la cárcel tras el disfrute de un permiso de salida autorizada, aparte de dar lugar a la revocación del permiso, conforme al art. 157.2 RP, tendrá consecuencias penales (posible delito de quebrantamiento de condena) y penitenciarios en orden a la clasificación, disfrute de otros permisos, pero no en el orden disciplinario (Auto JVP castillaLeón num.3 de 26 de octubre de 1999. Hay resoluciones que señalan que la evasión no puede producirse cuando una persona no vuelve a la cárcel después de un permiso, pues la fuga «presupone un ámbito de clausura, un módulo de control e internamiento a cuya quiebra se tiende mediante la elusión de una actividad de vigilancia, la superación de instalaciones de cierre o el rebasamiento de barreras físicas o arquitectónicas» (Auto del JVP de Murcia de 7 de junio de 1991). f) «Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía». El problema es delimitar cuando nos encontramos ante daños de elevada o escasa cuantía, para lo que se deberá acudir a la regulación penal. g) «La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias a otras personas». h) «La divulgación de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento». Bajo este supuesto, en ocasiones, se sanciona el hecho de denunciar a los medios de comunicación o asociaciones de apoyo a presos determinados acontecimientos que han ocurrido dentro de la cárcel. Es evidente que en estos casos, la sanción debe ser declarada nula en base al derecho fundamental a la libertad de expresión; y en todo caso debería quedar totalmente acreditada la relación causal existente entre la
divulgación de noticias y la puesta en peligro de la seguridad de la cárcel. Además, claro está, la administración penitenciaria debe probar la falsedad de las noticias. i) «Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia». Esta falta constituye una total y absoluta desvinculación, no sólo de los tan repetidos principios que deben inspirar el régimen disciplinario, sino un alejamiento considerable de la realidad social.
7. ¿Cuáles son las faltas graves? Las faltas graves vienen tipificadas en el artículo 109 del Reglamento Penitenciario (RD 1201/1981): a) «Calumniar, insultar y faltar gravemente el respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan». Las expresiones vertidas por la persona presa en defensa propia en el curso de un procedimiento sancionador (ej. «el funcionario me golpeó primero») quedarían amparadas en el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución, aunque no fueran exactas, no constituyen sanción alguna (Auto del JVP de Soria de 7 de diciembre d e 1994). Igualmente, los posibles insultos aparecidos en la correspondencia intervenida no son motivo de sanción pues las cartas no van dirigidas al conocimiento de aquellos que, si las conocen, es exclusivamente por motivos de seguridad (Auto del JVP núm. 1 de Madrid de 24 de octubre de 1989). b) «Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas». Es necesario verificar la legitimidad de la orden para que pueda existir desobediencia; ésta no es legítima, por ejemplo, en la exigencia de proceder a un cacheo con desnudo integral sin motivo alguno (Auto del JVP de Zaragoza de 11 de septiembre de 1990), o en la realización de cacheos con radiografías sin autorización judicial (Auto del JVP de Zaragoza de 28 de enero de 1992). c) «Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos». d) «Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra». Esta modalidad de infracción se fundamenta en dos tipos distintos de conductas penales: un ataque al honor y un ataque a la integridad personal. En ocasiones, la irrelevancia del suceso o el uso de expresiones normales en el léxico habitual entre la juventud del medio del que proceden las personas presas convierten en atípicas ciertas expresiones (Auto del JVP de Madrid núm. 1 de 13 de octubre de 1991). e) «Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria». f) «Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior». En este caso y si no se quiere provocar una real inseguridad jurídica, deberá acreditarse el conocimiento del interno del catálogo de objetos prohibidos (Auto del JVP de Zaragoza de 2 de marzo de 1992). La tenencia de una cuchilla de afeitar no puede considerarse objeto prohibido y por tanto no puede ser sancionado al ser un objeto de aseo personal que se facilita al interno por parte del Centro penitenciario y en consecuencia no supone un peligro para la seguridad o la ordenada convivencia de la cárcel (Auto JVP CastillaLeón num. 3 de 24 de diciembre de 1999). En todo caso, para poder sancionar cualquier objeto prohibido encontrado en una celda, la cárcel debe probar que pertenece a quien la habita y no a otra persona que lo pudo esconder allí previamente (Auto JVP CastillaLeón num. 3 de 18 de octubre de 1999). g) «Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento». h) «La divulgación de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento». i) «La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el Establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa». Los jueces de Vigilancia penitenciaria en las conclusiones de la reunión de enero 2003 han establecido la necesidad de incorporar. “o integración del interno en alguno de los programas de tratamiento o deshabituación de drogadictos (Criterio 49).
8. ¿Cuáles son las infracciones leves? Las infracciones leves vienen descritas en el art. 110 RP de 1981: a) «Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan». b) «La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia». No todo incumplimiento de órdenes debe ser sancionado automáticamente, es exigible una mínima
proporción entre la gravedad de la sanción prevista y los hechos acaecidos. Así, por ejemplo, hablar con otros compañeros de reclusión (Auto del JVP de CastillaLeón núm. 1 de 9 de diciembre de 1991). c) «Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente». Se impide con esta norma que los presos puedan reivindicar por conductos no oficiales la violación de sus derechos. Así, de la cárcel no puede salir ninguna información que no sea la oficial. De esta forma se anula toda capacidad crítica. Y los internos que mantengan ciertos niveles de denuncia verán suspendidos sus permisos, sus progresiones en grado, sufrirán traslados de prisión en prisión. d) «Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior». Este precepto llevado hasta sus últimas consecuencias puede llevarnos hasta situaciones ridículas. Una vez que se encuentra regulada la infracción por daños, resulta peligroso desde el punto de vista de la seguridad jurídica, el mantenimiento de este absurdo precepto. e) «Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado». Se introduce en este precepto un término genérico: «cuidado». Ello sólo puede ocasionar responsabilidades objetivas. De nuevo se vuelve a quebrar el artículo 41 de la LOGP. f) «Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo». Realmente se debe producir una verdadera alteración de la vida regimental para que los hechos puedan ser sancionables. No lo es, por ejemplo, comunicarse por silbidos con otra persona presa de la misma cárcel (Auto del JVP de CastillaLeón núm. 1 de 7 de enero de 1990).
9. ¿Puede sancionarse un hecho como delito por el ordenamiento penal y también por el penitenciario? En principio no debería ser posible, porque estaríamos castigando doblemente un mismo hecho. Además, el castigo que se puede imponer en algunos casos es de la misma naturaleza. Por ejemplo «poseer drogas tóxicas» (se entiende destinadas para el tráfico), implica la imposición de una pena de prisión en el ordenamiento penal y una sanción de aislamiento en el penitenciario; ambas medidas son privativas de libertad. No obstante, en el artículo 232.4 RP se permite que se puedan imponer ambas sanciones, la penal y la penitenciaria, cuando el fundamento de esta última sea la seguridad y el buen orden regimental. Aunque el legislador ha querido poner límite a la doble sanción, estamos seguros que dada la ambigüedad de los términos «seguridad» y «buen orden», las situaciones de doble castigo van a ser muy frecuentes. Es difícil encontrar una acción constitutiva de delito que no afecte a su vez al orden de la prisión. Este planteamiento no es acorde con los postulados de un Estado social y democrático de Derecho. Por ello, el «buen orden» regimental necesita ser interpretado. Existen dos significados: – El primero, genérico, supone que toda persona presa cuando comete un delito o una falta vulnera el orden regimental porque con su conducta atenta contra los deberes, en abstracto, a los que está obligado a cumplir. – El segundo significado es una concepción material más concreta. Se centra exclusivamente en la vida colectiva del interior de la prisión. Solamente existe alteración del orden si una conducta afecta a varios presos, y debido a ella, pueden originarse plantes, motines, o actos comunes que pongan en peligro la integridad física de los internos. Se podría entender que la propia regulación de la materia permite ese entendimiento cuando se distingue, como hace el art. 232, entre «buen orden regimental» y otros supuestos, como los contenidos en el art. 41 LOGP que habla de «convivencia ordenada», o el art. 102.5 RP donde habla de «normas generales de convivencia ordenada». Ello supondría que no todo incumplimiento de las normas de régimen interior conlleve una lesión a ese orden regimental más restringido, aun cuando pueda tener repercusión en la marcha regimental o pueda afectar a lo que sería la convivencia2. Por otro lado, la sanción de la administración penitenciaria depende de si se condena o no en el proceso penal. No es suficiente que la cárcel quiera que la sanción administrativa se aplique antes de que se resuelva el procedimiento penal argumentando que la intervención penitenciaria tiene que ser inmediata, para esos fines de urgencia cuentan con los medios coercitivos. También es criticable que, en caso de que se dicte sentencia absolutoria en el proceso penal, el Reglamento Penitenciario no concrete la necesidad de que la sanción no se imponga. En conclusión, cuando por una conducta que no afecte a la seguridad colectiva de la cárcel se dicte una condena penal, y a su vez una sanción administrativa, se vulnera el principio “non bis in idem”, pues como ya hemos dicho, según la doctrina y el art. 133 de la Ley 30/1992, no cabe imponer la sanción administrativa cuando se haya impuesto una penal si existe identidad de personas, hechos y fundamentos. Así, por ejemplo, en situaciones en las que una persona es condenada por un delito de atentado y resistencia contra la autoridad (contra funcionario de prisiones), no puede ser posterior o coetáneamente sancionado administrativamente, porque en la imposición de la sanción existe la triple identidad a la que se refiere el
precepto mencionado (Auto JVP Oviedo de 19 de diciembre de 1996). Es más, si se cumpliese la sanción administrativa previamente, luego podría pedirse al Juez sentenciador que abonase esos días de aislamiento al cumplimiento de la condena. En alguna resolución judicial se reconoce la posibilidad de que una vez cumplido un aislamiento como sanción administrativa se proceda a su abono para la causa penal, evitando así la duplicidad de sanciones por un mismo hecho mientras se respeta la prioridad de la sanción penal sobre la administrativa (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca de 1 de enero de 1994). En los supuestos en que el JVP suspenda la tramitación de un recurso contra una sanción disciplinaria hasta que exista una sentencia firme en la jurisdicción penal, una vez alzada la suspensión, si se confirma la sanción disciplinaria, el tiempo de cancelación se ésta comenzará a correr como si se hubiera cumplido efectivamente la sanción impuesta en su día (Criterio 72 Reunión JVP enero 2003)
10. ¿Cuáles son las sanciones disciplinarias? Las sanciones aplicables se encuentran establecidas expresamente en el artículo 233 RP. A diferencia de la posible arbitrariedad que se deduce de la descripción de las infracciones, las sanciones quedan sometidas de una forma escrupulosa al principio de legalidad. No obstante, si bien no puede decirse con carácter general que suponen una vulneración del principio de proporcionalidad, son muy criticables porque su aplicación afecta a aspectos que aparecen muy mermados en la prisión y que tienen una grave incidencia en la salud y en la estabilidad psíquica del afectado. Además, es cuestionable que no se recurra a otras medidas menos gravosas pero igualmente eficaces que han sido recogidas en otros ordenamientos jurídicos y que podrían haber afectado a otros bienes de menor entidad 3 . Las sanciones se encuentran enumeradas siguiendo un cierto orden de prioridad: a) «Aislamiento en celda no superior a catorce días». b) «Aislamiento hasta siete fines de semana», desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho del lunes siguiente”. c) «Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses». d) «Limitación de comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo». e) «Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo». En la práctica, esta sanción se convierte en una sanción muy similar a la de aislamiento porque si interpretamos que la privación se realizará todo el tiempo en que el preso no esté ocupado desempeñando tareas, actividades u ocupaciones laborales y, como la realidad es que apenas existen éstas, ello implica que el preso estará todo el día en celdas. A la administración penitenciaria le corresponde la obligación de favorecer y crear actividades laborales y ocupacionales; pero esta exigencia es incumplida sobre todo en los meses de verano. Por ello, no podemos variar el contenido de una sanción, incrementando su castigo, por motivos cuya responsabilidad radica exclusivamente en una posible negligencia administrativa. En el caso de los presos de primer grado o aplicación del art. 10 LOGP que fueren sancionados con privación de paseos a fin de hacer más gravosa su situación de aislamiento, se equiparará, tres días de privación de paseos con un día de aislamiento (Criterio 73, reunión JVP 2003). f) «Amonestación». La imposición de sanciones disciplinarias de naturalezas distintas a las aquí tasadas no cabe por aplicación estricta del principio de legalidad. Así, no son aceptables sanciones no estrictamente previstas por la ley como sería la privación de tenencia de T.V. (Auto del JVP de Alicante de 23 de marzo de 1993).
11. ¿En qué consiste y en qué condiciones debe cumplirse la sanción de aislamiento? Esta sanción consiste en estar encerrado en una celda veintidós horas al día. El sancionado sólo puede disfrutar de dos horas de patio en solitario y no podrá recibir paquetes del exterior ni adquirir productos del economato, salvo los autorizados expresamente por el director (art. 254.5 RP). La legislación, consciente de la severidad del castigo, exige una serie de medios de control. Se establece que la sanción de aislamiento se cumplirá con el previo reconocimiento del médico de la cárcel. Éste observará diariamente a las personas presas mientras permanezcan en esta situación, debiendo informar al director sobre el estado de salud física y mental. Si en su opinión es conveniente la suspensión o modificación de la sanción impuesta, lo solicitará al director. En casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción hasta que sea dado de alta (art. 254.2 RP). Esta sanción no se aplicará a las mujeres gestantes, ni a aquellas hasta seis meses después de la terminación del embarazo, ni a las lactantes, ni a las que tuvieran hijos consigo. La celda en que se debe cumplir la sanción deberá ser la misma que ocupa normalmente salvo que sea compartida o que, por propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, se le pase a una de análogas características (art.
254.3 y 4 RP); aunque lo contrario deberá justificarse razonadamente (criterio 75 reunión JVP enero 2003); no se puede alegar que aunque la celda sea de similares características el patio es notablemente inferior en cuanto a sus dimensiones pues el Reglamento Penitenciario no establece nada al efecto(Auto AP LA Rioja de 23.11.2001). Ahora bien, el cambio de celda debe justificarse con datos objetivables no siendo suficiente la referencia al buen orden del centro. En algunas ocasiones se ha justificado el cambio de celda para "no perturbar las actividades normales de otros módulos". Como no se dice cuál es esa perturbación la explicación de la excepción es insuficiente (Auto 916/99 AP Madrid sección 5ª de 30 de junio de 1999). Además, no se pueden añadir más restricciones que las establecidas en la ley (22 horas de celda y prohibición de recibir paquetes del exterior ni del economato), todas las demás (cacheos extraordinarios, requisas, registros) son ilegales. De ahí que la existencia de módulos para cumplir la sanción de aislamiento con normas específicas de restricción de derechos son ilegales (Auto 916/99 AP Madrid sección 5ª de 30 de junio de 1999). Cuando esta sanción supere los catorce días consecutivos, será necesaria la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria para que sea ejecutiva (art. 253.1 RP); tampoco puede sobrepasar los 21 en los supuestos de cumplimiento sucesivo (art. 235 RP), ni de 42 en los casos de cumplimiento sucesivo (art. 236.3 RP). El Juez de Vigilancia competente para su aprobación es el de la cárcel en que se va a cumplir la sanción, con independencia de cuál sea la cárcel que hubiera dictado el acuerdo sancionador. Parece razonable que sea éste por inmediación y proximidad a la persona sancionada, ya que está en mejores condiciones para verificar el control de la legalidad del cumplimiento de la sanción de aislamiento; no cabe duda que quien mejor puede valorar si concurren en el penado una enfermedad u otra circunstancia que aconsejen suspender la efectividad de la sanción es el Juez de Vigilancia de la cárcel de cumplimiento(Criterio 4 JVP, enero 2003). Aunque la persona esté aislada no se impide que: – Pueda cambiarse de ropa con la misma frecuencia que lo hacía previamente, pues la higiene durante el aislamiento debe mantenerse. – Tenga una radio. A falta de prohibición expresa, debemos entenderlo permitido. Además, no sería legítimo que mediante la aplicación extensiva de una norma reglamentaria quedara suprimido un derecho de entidad constitucional como es el de recibir una información veraz (art. 19.2). – Exija la no existencia de chapas metálicas en la ventana, si con ello se rompe la exigencia de «semejantes medidas y condiciones» de la celda de aislamiento en relación con la habitual. Por ello, si dicha chapa no es habitual en la mayoría de las celdas del Centro, tampoco debe serlo en las de aislamiento. Pueda hacer uso de tabaco, leche, agua y pilas durante el aislamiento. El uso prohibido es el de productos de nueva adquisición, pero no de los que ya tuviera el preso en su poder, según se deduce de la interpretación literal de la STC 21 de enero de 1987. Sólo se limitará la posibilidad de recibir paquetes del exterior, y de adquirir ciertos artículos del economato, omitiendo toda referencia al uso (Auto del JVP de Las Palmas de 24 de junio de 1994; Autos del JVP del Puerto de Santa María de 12 de agosto de 1994, 23 de agosto de 1994 y 23 de febrtero de 1995). Se tiene derecho a las comunicaciones especiales (vis a vis). Algunas resoluciones de la administración penitenciaria niegan que un preso sancionado con aislamiento pueda tener comunicaciones especiales. Esto es una interpretación ilegal. En art. 41 RP prevé que se puedan restringir las comunicaciones o visitas por razón de seguridad, interés del tratamiento y buen orden del centro. No existe norma similar respecto de las comunicaciones especiales, pero ello no autoriza a privarlas o restringirlas sin más, alegando exclusivamente razones de seguridad u orden interno, que ni tan siquiera constan en la negativa del centro penitenciario. Pero es más, dado el sistema restrictivo que ha de prevalecer en todo procedimiento sancionador, carece de fundamento que el cumplimiento de la impuesta al interno deba ir acompañada de la restricción de un derecho de comunicación no prevista legalmente. A este respecto, el art. 254 RP en su párrafo 5º describe cómo se cumplen las sanciones de aislamiento, haciendo mención a las dos horas diarias de paseo en solitario y a la no recepción de paquetes o productos del economato, salvo los autorizados expresamente. De esa descripción no puede deducirse que también queden limitadas las comunicaciones porque sería una conclusión "contra legem", aparte de más perjudicial para el interno (Auto 85/97 AP Jaén de 25 de junio de 1997). Es más, “dado el sistema restrictivo que ha de prevalecer en todo procedimiento sancionador, carece de fundamento que el cumplimiento de la impuesta al interno deba ir acompañada de la restricción de un derecho a la comunicación no prevista legalmente” Auto AP Granada, rollo de apelación 17/1997).
12. ¿Puede considerarse la sanción de aislamiento como una situación similar a la pena privativa de libertad? Pensamos que sí. El cumplimiento de esta sanción incide directamente sobre la esfera de la libertad personal de movimientos. Se trata, como señala el TC en la sentencia 74/1985, de una medida coercitiva de aislamiento en celda que implica una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena. En nuestra opinión, consiste en una auténtica privación de la libertad que el preso todavía tiene dentro de la cárcel. Es claro que esta libertad está modificada respecto de la libertad previa que el ciudadano posee antes del ingreso en prisión, pero en cualquier caso esta nueva situación debe recogerse dentro del ámbito del derecho a la libertad reconocido constitucionalmente en el artículo 17 CE.
No cabe ninguna duda que cuando una persona está encerrada veintidós horas en una celda, la imposibilidad de movimientos no es otra cosa que privación de libertad REAL Y MATERIAL, aunque la jurisprudencia siga empeñada en una determinada interpretación legal del precepto. El Tribunal Constitucional, como veremos seguidamente, establece que el aislamiento o el régimen cerrado es una modificación de las condiciones de vida dentro de la cárcel, pero: ¿qué consecuencias tiene ese cambio de condiciones? La respuesta es clara: privación de libertad. A este respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 2/1987 de 21 de enero, consideró que la sanción de aislamiento no puede entenderse como una privación de libertad, sino un cambio en las condiciones de vida en prisión: «una restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento penitenciario añadida a una privación de libertad impuesta exclusivamente por sentencia judicial...». De ello se deduce que como ya existe una privación del status libertatis por la sentencia condenatoria, las sucesivas sanciones administrativas ya no pueden privar de esa libertad inicial porque los presos ya la tienen privada. De esta manera se justifica –en caso de adopción por parte de la administración de una sanción de aislamiento, clasificación en primer grado, o aplicación de art. 10 LOGP– que no existe confrontación con el art. 25.3 CE. No obstante, esta posición jurisdiccional va cambiando. El Tribunal Constitucional en sentencia 119/1996 (voto particular del Magistrado Carlos PI SUNYER, al que se adhiere Tomás VIVES ANTÓN) establece que si bien es cierto que el interno en un establecimiento penitenciario se ve privado en lo primordial de su derecho a la libertad (porque lo ha sido por sentencia penal) y por ello el aislamiento no puede denominarse una nueva «privación» de libertad, ello no comporta que su nueva situación de libertad en prisión –(al que se otorga otro status de libertatis «modificado» (STC 2/1987, 57/1994, 35/1996) distinto del ciudadano que está fuera de prisión)– no se integre dentro del ámbito del artículo 17 CE, y en consecuencia que las restricciones relevantes del mismo deben tener la adecuada cobertura legal para poder limitar los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución. La cuestión práctica en este tema es que, si el aislamiento es considerado como privación de libertad, la administración no puede imponer tales sanciones o regímenes de vida en primer grado o art. 10 LOGP, porque el artículo 25.3 CE prohibe a la administración la imposición de sanciones que directa o subsidiariamente supongan privación de libertad4. De manera que, para acordar estas medidas restrictivas de libertad, deberían ser adoptadas por un Juez a través de un procedimiento en el que se observasen todas las garantías procesales y se respetasen los derechos Constitucionales. De lo contrario, la administración podría estar vulnerando el artículo 23 CE. Ante esta situación cabe recurso ante el JVP, la Audiencia Provincial y el Tribunal Constitucional por vía del recurso de amparo por vulneración del artículo 17 en relación con el 25.3 CE.
13. ¿Todo acto de violencia o agresividad lleva consigo la sanción de aislamiento?
No. Esta sanción puede imponerse cuando se haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno. El uso de la sanción de aislamiento es generalizado, y las comisiones disciplinarias acuden con rapidez a esa sanción para castigar las infracciones graves y muy graves, resultando incumplido el mandato del art. 42.4 LOGP que sólo autoriza a su uso en la situación anteriormente reseñada. El uso de la violencia o agresividad plantea un problema de interpretación. Desde el punto de vista del Fiscal Piñol Rodríguez, y «con el ánimo de limitar el uso de esa sanción, entendemos que no se produciría simplemente por la constatación de un acto agresivo o violento, aunque normalmente puede que así ocurra, sino que habría que revelarse por el acto una reacción desmedida, sin aparente justificación y actual o potencialmente peligrosa. Así, una pelea entre dos presos, no tiene, sin más, que conllevar la aplicación del aislamiento si no se revela con ello la existencia por parte de cualquiera de los implicados, de esa agresividad consistente en la forma, los medios empleados, la reiteración en los actos de acometimiento o en los resultados producidos». Este es el argumento que hay que utilizar en el recurso que se interponga ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los casos de sanción de aislamiento por acto violento.
14. ¿Se puede suspender una sanción de aislamiento? Sí. La Comisión Disciplinaria, de oficio, o bien a propuesta de la Junta de Tratamiento, puede suspender la ejecución de la sanción de aislamiento impuesta cuando las circunstancias lo aconsejen. Ha de hacerse a través de una resolución motivada (modelo número 45). Cuando la Comisión Disciplinaria, en atención a los fines de reinserción y reeducación o, a las circunstancias personales del sancionado, estime oportuno mantener la suspensión de la sanción durante el plazo de tres meses, de oficio o a solicitud de la persona sancionada, aplicará la reducción de la sanción prevista en el artículo 256.1 RP (modelo número 46). Cuando el Juez de Vigilancia haya intervenido en la imposición de las sanciones la suspensión necesitará la autorización judicial (art. 255.3 RP). Esta suspensión de la sanción de aislamiento está pensada que las personas que hasta ese momento hubiesen tenido buena evolución penitenciaria (buen comportamiento y participación en actividades) y esta sanción le provocare la pérdida de permisos o de la concesión del tercer grado; también se puede suspender a quienes
cometan por primera vez una infracción y que sus características personas sea aconsejable la suspensión. La suspensión se realizará a propuesta de la Comisión Disciplinaria y será por un tiempo no superior a tres meses; transcurrido dicho plazo la Comisión podrá reducir la sanción y el período de cancelación, computando para la cancelación los tres meses que estuvo en suspenso. Durante la suspensión la persona podrá tener permisos, e incluso una progresión de grado (I 16/96)..
15. ¿Cuál es la correlación entre infracciones y sanciones? Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones (art. 233.1 RP): a) «De aislamiento en celda de seis a catorce días de duración siempre que haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste altere de forma reiterada y grave la normal convivencia en el Centro». b) «Sanción de aislamiento de hasta siete fines de semana». Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones (art. 233.2 RP): a) «Sanción de aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o inferior a cinco días, siempre que concurran los requisitos del apartado anterior». b) «Las restantes faltas graves se sancionarán con privación de permisos de salida, limitación de las comunicaciones orales o privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un año como máximo». Por la comisión de faltas leves sólo podrán corregirse con privación de paseos y actos recreativos comunes de hasta tres días de duración y con amonestación (art. 233.3 RP).
16. ¿Cómo serán graduadas las infracciones? La determinación de la sanción y de su duración se llevará a efecto atendiendo a la naturaleza de la infracción, la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, el grado de ejecución alcanzado, la culpabilidad, el grado de participación y las demás circunstancias concurrentes (art. 234 RP). Sería más acorde con la finalidad del régimen disciplinario y del objetivo reeducador, tanto de la pena como de los establecimientos penitenciarios, que los elementos a tener en cuenta fueran: las circunstancias personales del infractor en relación con el tratamiento, la naturaleza del hecho en relación directa con el grado de desorden y de inseguridad provocadas con la infracción. Según está redactado este artículo, es posible la presentación de pruebas para analizar la concurrencia de las eximentes del Código Penal en los comportamientos realizados (causas de inculpabilidad (anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena de drogas etc.), causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, obrar en cumplimiento de un deber) y demás elementos de la teoría del delito.
17. ¿Qué ocurre cuando se repite la infracción? En caso de repetición de la infracción, la sanción podrá incrementarse hasta la mitad de su máximo. Habrá repetición, a los efectos señalados, cuando la persona hubiese sido sancionada con anterioridad por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en el expediente no se hubiesen cancelado (art. 235 RP).
18. ¿Qué ocurre cuando sean varias las faltas enjuiciadas y sancionadas? Cuando sean varias las infracciones enjuiciadas deberán cumplirse simultáneamente si fuere posible debido a la naturaleza de las mismas (ejemplo: privativas de libertad –aislamiento y privativas de derechos –privación de comunicaciones); en caso contrario, se cumplirán sucesivamente por orden de su respectiva gravedad o duración (art. 236.1 RP). En caso del cumplimiento sucesivo de las sanciones, el límite máximo se fijará en el triplo correspondiente a la más grave de ellas. La sanción de aislamiento en celda no podrá exceder de cuarenta y dos días consecutivos. En el supuesto de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, cuando se superen en su conjunto los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas por el Juez de Vigilancia (art. 236.3 RP). En caso de que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando una sea medio para cometer otra, sólo se aplicará en su límite máximo la sanción correspondiente a la falta más grave, salvo que la suma de las sanciones que procedan castigando independientemente las infracciones cometidas resulte de menor gravedad, en cuyo caso se aplicarán éstas (art. 236.4 RP). Cuando se realicen diversas acciones u omisiones e infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo (art. 237 RP).
19. ¿Pueden ser reducidas las sanciones? Sí. La Comisión Disciplinaria, de oficio o, a propuesta de la Junta de Tratamiento puede reducir las sanciones atendiendo a los fines de reeducación y reinserción social; la reducción consistirá en una minoración de la gravedad de la sanción impuesta (art. 256.1 R.P). Para conseguir estas reducciones hay que hacer un escrito a la Comisión de Disciplina explicando los motivos por los que el cumplimiento de la sanción va a suponer un retroceso en la reeducación o reinserción social del penado (posibilidad de salir de permiso, estado físico, situación psíquica, estar haciendo un curso o en un destino que no se quiere abandonar por el aprendizaje laboral que supone, etc.). Ahora bien, si en la imposición de la sanción ha intervenido el Juez de Vigilancia, bien directamente o bien por vía de recurso, la reducción no podrá hacerse sin su autorización (art. 256.3 RP). Recordemos aquí que el Auto del JVP de Madrid núm. 3 de 14.11.1995 reconoce la vigencia del principio de oportunidad en Derecho sancionador administrativo.
20. ¿Se puede revocar una sanción? Sí. Cuando se advierta que hubo error en la aplicación de una sanción que no haya sido recurrida ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se haya cumplido, la Comisión de Disciplina o, en su caso, el Centro Directivo, procederá a una nueva calificación de la infracción, siempre que no implique una sanción superior a la impuesta o, en su caso, la revocará levantando inmediatamente el castigo y cancelando automáticamente las anotaciones. Si el Juez de Vigilancia intervino en la aplicación de la sanción deberá autorizar la revocación (art. 256.2 RP).
21. ¿Se puede abonar a otra sanción el tiempo cumplido por una infracción que ha sido recurrida y luego estimada el recurso total o parcialmente? Sí. El tiempo cumplido de una sanción posteriormente revocada o reducida en los casos previstos en este artículo o como consecuencia de un recurso estimado total o parcialmente, podrá tenerse en cuenta para el cumplimiento posterior de otras sanciones, siempre que éstas hubiesen sido impuestas por acciones u omisiones también anteriores a la mencionada revocación o reducción (art. 256.2 RP). Según los Jueces de Vigilancia , el “podrá” tiene que ser obligatorio, es decir, tendrán que abonarse siempre (Criterio 65 reunión JVP,enero 2003). Estos casos ocurren en las situaciones en las que se ejecuta la sanción de forma inmediata; por ello es conveniente que esta ejecución sin esperar la resolución final del recurso por parte del JVP, sea excepcionalísima. Como ocurre con el abono de prisión preventiva de una causa que luego fue absolutoria o condenatoria a pena inferior de la que cumplió preventivamente, sería importante reseñar, como ya explicaremos en el capítulo 17, que lo importante no es que la persona haya cometido los hechos a los que se quiere aplicar el tiempo de exceso con anterioridad a la revocación o reducción, sino se requiere que los podría haber cometido hasta el momento en que el penado conozca que la sanción va a ser revocada o reducida. Porque, es a partir de este momento cuando surge la teoría del «cheque en blanco»: como la persona sabe que le van revocar una sanción que ya cumplió, y le es abonable a otra, puede cometer actos que supongan una máximo del valor de la sanción que fue revocada. En conclusión, los actos a los que se puede aplicar el exceso o reducción de otra sanción deben haberse realizado cuando la persona presa tenga conocimiento de la producción de exceso de cumplimiento (notificación del Auto del Juzgado reduciendo o revocando la sanción; notificación de sobreseimiento,...) (Auto del JVP de Ciudad Real de 20 de octubre de 1993).
22. ¿Se deben cumplir las sanciones impuestas y no cumplidas por la excarcelación del penado si éste vuelve a reingresar con posterioridad por otra condena? No, porque con la puesta en libertad se extingue la especial relación jurídica que une a la persona con la administración penitenciaria que es el fundamento que posibilita la potestad sancionadora. No puede entenderse que el nuevo ingreso suponga una reanudación de la relación jurídica anterior, sino el nacimiento de una nueva relación jurídica (criterio número 36 de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y, entre otros, Auto del JVP de Sevilla de 24 de diciembre de 1987).
23. ¿Cuándo prescriben las infracciones? Cuando transcurre un determinado plazo de tiempo, las faltas que un día se cometieron no pueden enjuiciarse; esto se denomina prescripción. Cada tipo de falta tiene un plazo diferente. Así, las faltas disciplinarias muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
Estos plazos comienzan a correr cuando se haya cometido la falta, pero se interrumpe cuando se haya iniciado el procedimiento correspondiente, con conocimiento del preso. La prescripción volverá a iniciarse si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causas que no dependan del presunto autor (art. 258.1 RP). Distinto es la caducidad del procedimiento recogido en el art.246.2 en el que se establece que el acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento disciplinario. Se entenderá caducidad de oficio y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a solicitud del interesado. La caducidad no supone la prescripción de manera que el procedimiento puede nuevamente volver a iniciarse (art. 92.3 LRJAPPAC)
24. ¿Cuándo prescriben las sanciones? Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el art. 258.1 RP. El plazo comenzará a contar desde el día siguiente en que la resolución sea firme (que no se pueda recurrirlo, en su caso, desde que se levante el aplazamiento de la ejecución o la suspensión de la efectividad o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si el mismo ya hubiese comenzado (art. 258.3 RP).
25. ¿Cuándo se cancelan las faltas? Las faltas, cuando ha transcurrido un determinado plazo a partir de que se cumpla efectivamente, se tienen como si no se hubiesen impuesto. Las faltas muy graves serán canceladas de oficio o a instancia de parte a los seis meses; las graves a los tres meses y las leves al mes. Estos plazos comienzan a contar desde el cumplimiento de la sanción (art. 260.1 RP). Se exige, además, que la persona presa durante ese plazo, no hubiera incurrido en una nueva infracción disciplinaria muy grave o grave. Los plazos descritos se podrán acortar hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción, el interno obtuviere alguna recompensa de las previstas en el artículo 263 (art. 261 RP). Cuando se sancionen en un mismo acto administrativo dos o más faltas, sus plazos de cancelación correrán simultáneamente. El cómputo se hará de forma conjunta. La fecha de inicio será la del cumplimiento de la sanción más reciente y se tomará como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual, se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un sólo acto (art. 260.3 RP) En caso de no cumplimiento de la sanción por razones médicas o de otro orden no imputables a la persona presa, los plazos de cancelación comenzarán a contarse desde la fecha en que aquélla pudo haberse cumplido (art. 260.4 RP). En los casos en lo que se reduzca el tiempo de la sanción por abono de sanciones rectificadas por vía de recurso o reducidas o revocadas, el plazo de cancelación comenzará a computarse desde el día en que quedó cumplida.
26. ¿Qué efectos tiene la cancelación de las sanciones? La cancelación de las sanciones llevará aparejada la de las faltas por las que se impusieron y situará al penado, desde el punto de vista disciplinario, en la misma situación que si no las hubiere cometido (art. 262 RP). Pero a pesar de que no se tengan en cuenta, seguirán constando en el expediente del interno sancionado con la lógica influencia negativa. Ahora bien a efectos de permisos, libertad condicional salidas programas, y beneficios penitenciarios no se puede alegar mala conducta si las sanciones han sido canceladas.
27. ¿Cómo se inicia el proceso sancionador? El director de la cárcel, cuando aprecie indicios de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria5, dará inicio motivadamente al proceso sancionador de alguna de las siguientes formas (art. 241 RP): a) Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de la existencia de hechos sancionables a través de un parte de funcionario, informado por el Jefe de Servicios o por cualquier otro medio. En este caso puede ser que el funcionario remita parte escrito informando sobre datos que se le soliciten –parte informativo o sobre conductas de relevancia disciplinaria –parte disciplinario.Estos partes se remitirán al superior jerárquico que será, normalmente el jefe de servicios, y si es éste quien da parte, lo hará al director. Estos partes tienen constan de un encabezamiento: identificación del funcionario que lo suscribe, departamento o lugar donde se han producido los hechos, expresión del día y de la hora. Posteriormente se tiene que reflejar un relato escueto de los hechos y sus circunstancias, de la forma más objetiva posible, sin valoraciones personales, poniendo el nombre o nombres de las personas que participaron en el incidente. Por último deben describirse si se han tomado medidas concretas (medios coercitivos, asistencia médica, recogida de objetos...). b) Por petición razonada realizada por cualquier otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico (policías que realizan una conducción, personal laboral etc...).
c) Por denuncia escrita de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de comisión y todo cuanto sea posible para la identificación de los presuntos responsables. d) Por orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico. Se puede entender por orden del director o subdirectores generales que hayan tenido conocimiento directo o por referencia de algún hecho sancionable. Para el esclarecimiento de los hechos, el director puede acordar la apertura de una información previa que se practicará por un funcionario de la cárcel designado por el director, quien elevará a aquél un informe con el resultado y valoración de las diligencias practicadas. Esta información previa se acordará siempre que un interno formule o denuncie hechos susceptibles de sanción disciplinaria, salvo cuando ésta carezca manifiestamente de fundamento (art. 245.2 RP). Este mecanismo constituye un medio eficaz para no iniciar procedimientos que no tienen solución legal alguna por su extraordinaria dificultad y permite orientar la información hacia las pruebas que se tiene que proponer.
28. ¿Cómo se desarrolla la instrucción del proceso sancionador? Se nombra instructor del expediente disciplinario al funcionario que el director estime conveniente, excluyendo al que haya practicado la información previa y a los que puedan estar implicados en los hechos, así como, obviamente, a los que forman la Comisión Disciplinaria; el funcionario instructor se elige preferentemente entre los Coordinadores de servicio (I 19/96). En la actualidad, y a diferencia con el procedimiento establecido en el Reglamento anterior, que el instructor no forme parte del órgano decisor, implica que no basta el mero parte disciplinario para poder sancionar, sino que tendrá que practicarse una actividad probatoria que, como en el proceso penal, pueda servir para determinar la existencia de los hechos denunciados, las circunstancias concurrentes, las personas implicadas, sus particularidades y todo aquello que pueda condicionar una adecuada valoración de las conductas. Es el derecho a la presunción de inocencia, que rige sin limitación dentro de este procedimiento, el que exige que ello sea así, pues el imputado no ha de acreditar su inocencia, sino que habrá de ser el que asume la acusación quien ha de preocuparse de ello. – El funcionario instructor, a la vista de los indicios que encuentre, formulará pliego de cargos dirigido a la persona presa cuya conducta sea presuntamente constitutiva de falta disciplinaria. La acusación se explicitará en un pliego de cargos en el que deberá constar: a) «Identificación de la persona presuntamente responsable». b) «Forma de iniciación del procedimiento» (si el expediente se ha incoado de oficio, por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa). c) «Número de identificación del instructor y puesto de trabajo que ocupa». d) «Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia». e) «Relación circunstanciada de los hechos imputados». Este derecho de información de la acusación al interno le permite su defensa. Con cierta habitualidad se describen conductas con unas simples frases como por ejemplo, «insultó a un funcionario», «posesión de objetos prohibidos». Estas frases no son un relato circunstanciado de los hechos. De esta forma, el preso ve impedida su defensa pues difícilmente puede rebatir lo que no conoce con exactitud. Por ello, el pliego de cargos debe contener todos los hechos de los que se le acusa con todos los datos relativos a los mismos. f) «Calificación jurídica de tales hechos, indicando el apartado concreto del artículo del Real Decreto 1201/1981 en el que puedan estar comprendidos, así como las sanciones que, en su caso, se podrían imponer con la indicación del precepto aplicable». g) «Medidas cautelares que se hayan acordado, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243». h) «Indicación de que la persona presa dispone de tres días hábiles desde el momento de su recepción para presentar pliego de descargos por escrito o para manifestar su deseo de alegar verbalmente ante el instructor». Por ello, el acuerdo sancionador sólo puede ser tomado pasado o transcurrido dicho tiempo, de lo contrario se origina indefensión (ver Auto del JVP de Cáceres de 28 de octubre de 1992); tampoco puede celebrarse Junta de Régimen antes de vencido el plazo (ver Auto de JVP de Madrid núm. 2 de 14 de octubre de 1993). No se cuentan los domingos ni festivos. Podrá alegar todo lo que crea conveniente sobre los cargos formulados, proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa (ver modelo número 43). i) «La posibilidad de asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos».(STC 74/1987, de 18 de junio; 2/1987, de 21 de enero; 190/87 de 1 de diciembre, 161/1993, de 17 de mayo; 229/1993 de 12 de julio; 14371995, de 3 de octubre; 181/1999, de 11 de octubre; 27/2001 de 29 de enero; 104/2002 de 6 de mayo y 236/2002 de 9 de diciembre Entre las garantías que consagra el artículo 24 de la Constitución se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Este derecho tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 se viene declarando reiteradamente que las garantías procesales establecidas en el artículo 24 de la Constitución son aplicables, no sólo en el proceso penal sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resulten de
su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos actúa el ius puniendi del Estado (SSTC 2/1987, 145/1992, 297/1993). La Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985 analiza este derecho. Establece que «la asistencia de letrado debe ser permitida en forma y grado estimables como proporcionados a la falta, a la sanción y al procedimiento». No se trata (señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1987) de un derecho a la asistencia letrada entendida como un derecho pleno incluyendo la asistencia jurídica gratuita. No hay nada que reprochar, según esta Sentencia, a la negativa a designar un letrado de oficio. Ahora bien, lo que no se podrá negar es la comunicación con un letrado de su elección. Por tanto, el asesoramiento puede pedirse al abogado. En este sentido se manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional 74/1985, 190/1987, 192/1987, etc. Esta postura del Alto Tribunal es cuestionable puesto que sólo podrán tener defensa quienes tengan medios económicos para ello. Es cierto que el procedimiento administrativo no exige la asistencia de letrado. Pero en este ámbito, donde el preso se encuentra en unas circunstancias personales de limitación, la no asistencia preceptiva de letrado le coloca en una clara inferioridad respecto del resto de los ciudadanos. Debería admitirse sin ningún tipo de cortapisas la designación de letrados de turno de oficio para la defensa en expedientes disciplinarios para garantizar el derecho a la defensa ante una posible limitación de libertad (art. 17 CE) que puede imponerse como consecuencia del comportamiento infractor. Debería haberse añadido en la redacción de este artículo la posibilidad de que la persona pudiese ir acompañada de letrado a la Audiencia si así lo solicitase. No obstante, legalmente sólo se prevé que le asista en la redacción del pliego de descargo para proponer las pruebas o para efectuar consultas antes de la comparecencia. El derecho a la defensa debe ser efectivo, no puede quedarse en meras palabras; ha de ser real como señala la STC 21/1981 donde de manera enfática se establece: «en ningún caso la Constitución tolera que el derecho a la defensa quede convertido en una mera formalidad, produciéndose en definitiva indefensión». Pareciera lógico que pudiese solicitarse ese asesoramiento a los juristas de la cárcel, pues tienen la obligación de informar a los penados acerca de su situación penal, procesal o penitenciaria, bien por propia iniciativa, bien a petición del interno (STC 161/1993). Pero en la realidad en pocas ocasiones se les consulta porque estos funcionarios pertenecen a la administración que es la parte contraria en el proceso. Ahora bien, en caso de que se solicite su asesoramiento, tiene que concederse., pues de lo contrario el Tribunal Constitucional (STC 180/1990 de 15 de noviembre y 143/1995 de 30 de octubre, 181/1999 de 11 de octubre) considera lesionado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en un caso en el que pedido en tiempo el asesoramiento del criminólogo de la prisión, no se resolvió la petición y se sancionó al recluso sin haber sido atendido la solicitud del interno. En caso de que se solicite asesoramiento al jurista y se deniegue, o se dicte la resolución sin haber sido atendidos hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia y solicitar que se declare nulo de pleno derecho todo lo actuado (providencia JVP CastillaLeón num. 3 de 27 de abril de 2000), pues éste tiene el deber de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse (Art. 76.1 LOGP). Si el juzgado no contesta a la queja se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE)(STC 181/1999 de 11 de octubre). La pasividad o silencio por parte de la administración ante la solicitad de este tipo, realizada en tiempo y forma ante un órgano competente puede significar la lesión del art. 24 CE si supone la privación definitiva de la oportunidad de recibir una asistencia necesaria y eficaz para la preparación de su defensa (STC 143/1995, 128/1996, de 9 de julio, 83/1987, de 22 de abril, 181/1999 y 236/2002). Sólo se considera si la defensa efectiva es incapaz de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas, lo que será constatable en cada caso concreto (233/1998, de 1 de diciembre); atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimiento jurídicos del comparecido, deducidos de la forma y nivel técnico realizado en su defensa. Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria recomiendan la presencia de los abogados en la defensa de los derechos de los internos ante la Comisión Disciplinaria en los establecimientos penitenciarios debido a la influencia que el ámbito sancionador tiene en la vida penitenciaria del recluso (Criterio 70, reunión JVP enero 2003). j) «Posibilidad de asistirse de un funcionario o interno como intérprete, si se trata de una persona extranjera que desconozca el castellano». k) «Fecha y firma del instructor del expediente» (art. 242 RP). – El procedimiento continúa con la posibilidad de adoptar medidas cautelares, escrito de descargo y proposición de prueba, escrito de alegaciones y fase de audiencia, resolución final. Todas ellas merecen un estudio detallado que vamos a realizar a continuación.
29. ¿Se pueden imponer medidas cautelares durante la instrucción? El director puede acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción (art. 243.1. RP).
La adopción de estas medidas deberán notificarse a la persona presa y comunicarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria. La crítica a este artículo parte de que si bien las medidas podrán ser acordadas por el director, no las delimita, por lo que estamos ante un sistema innominado de medidas, que es recusable por la amplitud de facultades que concede y por su difícil control. En nuestra opinión, la adopción de estas medidas carecen de racionalidad, porque el control que en todo momento se tiene sobre los reclusos anula la posible finalidad de medidas cautelares en orden a asegurar la eficacia de la resolución y el buen fin del procedimiento; parece evidente que ningún preso se va a esconder dentro del recinto penitenciario. Por otro lado, es absolutamente impropio acordar una medida cautelar cuando ello tenga como exclusiva finalidad evitar la persistencia de los efectos de la infracción durante la tramitación de la sanción. Ello supondría otorgar a la medida cautelar una finalidad de prevención especial y con ello convertirse, en algunos casos, en una especie de medida de seguridad predelictual, siempre discutible desde la perspectiva del respeto a las garantías y libertades constitucionales. La medida cautelar nunca puede ser una sanción anticipada porque al presunto infractor siempre le ampara la presunción de inocencia. En nuestra opinión, no es suficiente que se comunique la adopción de la medida cautelar al Juez de Vigilancia, sino que tendría que ser adoptada por éste, ya que la medida implica privación de derechos y de libertad (aislamiento). Cuando la sanción que recayese coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento de la sanción (art. 243.4 RP). Al legislador parece que se le ha pasado por alto que una medida cautelar, en todo caso, implica una privación de derechos; en consecuencia, tanto si coincide con la naturaleza de la sanción como si no, debe abonarse a la sanción. En el primer caso, el abono es una cuestión matemática; en el segundo, se debería tener por ejecutada la sanción en aquella parte que se estimase compensada.
30. ¿Cómo se desarrolla la fase de prueba y de audiencia? Dentro de los diez días siguientes a la presentación del pliego de descargos o, a la formalización verbal de alegaciones, o transcurrido el plazo establecido en el art. 242.h), se deberán practicar las pruebas propuestas por el recluso y las que el instructor considere convenientes. El preso tiene derecho a proponer las pruebas tendentes a obtener su exculpación. Y esto es muy importante. Tienen que pedirse todas las pruebas que se necesiten, porque el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas solicitadas sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos (SSTC 30/1986, 147/1987, 97/1995). En la práctica, si el preso no solicita la prueba de descargo, la de cargo se da por supuesta con el simple parte del funcionario, lo que hace que se sobrevalore el citado parte, dándole una presunción de autenticidad de la que carece. Es posible que en muchos casos baste la simple ratificación del funcionario en el parte, pero en otros, habrá que complementarle con aportación de datos técnicos, o con pruebas testificales que acredite lo denunciado en el parte. El argumento que en ocasiones se ofrece para denegar las pruebas consiste en que la prueba propuesta “no altera la resolución final del expediente, reflejado en el pliego de cargos los hechos que se le imputan a usted, siendo solamente éstos los que califican la supuesta infracción.”. Esta formulación es muy forzada para justificar la denegación de la prueba testifical. El Tribunal Constitucional, lo califica de arbitraria e irrazonable pues el texto trascrito carece la más mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca del resultado de la prueba, pese a que ésta versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y en segundo lugar dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador –que queda prefigurado por el pliego de cargos, pues parte del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure y que al fin y al cabo no admite prueba en contrario (STC 9/2003 de 20 de enero). Pero en cualquier caso es al instructor al que le corresponde sentar las bases para una adecuada y objetiva decisión de la Comisión Disciplinaria. Sólo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que no puedan alterar la resolución final del procedimiento o que sean de imposible realización (art. 244.3 RP), pero esto hay que justificarlo. En este sentido, si se declaren improcedentes o innecesarias alguna de las pruebas se hará constar expresamente por el Instructor en acuerdo motivado (SSTC 2/1987, 195/1995, 181/1999, 157/2000: recogen el derecho a la utilización de los medios pertinentes de prueba para la defensa; el derecho a la defensa resulta vulnerado cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o esta sea arbitraria o irrazonable. e ahí que la negativa a realizar algún medio de prueba solicitado deba quedar debidamente justificada (vid SSTC 94/1992,179/1993, 35/1997). Hay que saber qué motivos son los que el instructor ha tenido en cuenta para no realizar las pruebas, porque
si no ha quedado justificado hay que hacerlo constar en un recurso de alzada y después de reforma al Juez de Vigilancia, a fin de que se practiquen. Si el Juzgado de Vigilancia no contesta expresamente a la petición de realizar las pruebas que fueron denegadas por la cárcel, o lo hace con una referencia genérica al acuerdo administrativo (instructor del expediente) en el que se exponga, huérfano de todo razonamiento y argumentación: "se deniegan las pruebas por considerar que su realización no aporta datos nuevos al esclarecimiento de los hechos", se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba en su defensa (STC 81/2000 de 27 de marzo de 2000). Incluso en la resolución final del procedimiento Ha de mantenerse una actitud de clara exigencia en esta materia, y de modo especial en lo relativo a la práctica de pruebas dentro del procedimiento sancionador, pues en estos momentos, el grado de exigencia probatorio alcanzado en el proceso penal no se corresponde, ni con mucho, al que se observa en el procedimiento disciplinario. En los expedientes disciplinarios es común encontrar valoraciones sobre elementos que no han sido mínimamente examinados (así, si se le ocupa a un interno una sustancia o una pastilla que se dice tóxica, y por tanto prohibida, no se procede, en ningún caso, no ya al análisis de la misma, que sería lo adecuado, sino que ni siquiera se incorpora un informe médico de la cárcel que señale qué tipo de sustancia es, cuáles sus efectos en el organismo, o si el interno estaba autorizado a su posesión). En materia de prueba son absolutamente aplicables las exigencias de que ésta sea obtenida regularmente, es decir, que su aportación al proceso se haya producido de manera legal y con respeto de los principios y garantías establecidos. Que se trate de una auténtica prueba, es decir, que suponga la existencia de un dato objetivo, valorable, obtenido por órgano encargado de su valoración por medio de una actividad que le ha puesto en contacto inmediato con él. La prueba de la carga de la prueba no puede trasladarse al preso en ningún caso (SSTC 86/1995, 175/2000 que establecen “entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE en procedimiento sancionadores en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la presunción de inocencia que supone no solo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental”.
31. ¿Cuándo se realiza el pliego de descargo? Una vez practicadas las pruebas admitidas se concederá un plazo de 10 días hábiles para que la persona presa, a quien habrá que comunicar todo lo actuado, pueda alegar lo que quiera por escrito o verbalmente ante el instructor. Para ello, el preso tiene derecho a tener todos los documentos del expediente sancionador, lo cual no se soluciona con la simple indicación de lo que en él se contiene, como señala la circular 21/96 de Instituciones Penitenciarias, sino que ha de permitir un adecuado examen de lo que lo integra, tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que el conocimiento de la denuncia ha de facilitarse al interno cuando se pretenda usar como elemento de incriminación. Hay que pedir copia de todos los documentos del expediente sancionador. Si se deniega, hay que recurrir al Juez de Vigilancia penitenciaria, en ese momento, o cuando se dicte la resolución por indefensión solicitando la nulidad de todo lo actuado. Se tendrá por realizado el trámite de audiencia si antes del vencimiento del plazo el penado manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones (art. 244.4 RP). Si no se pone de manifiesto este plazo al recluso las actuaciones son nulas (Auto JVP de sevilla de 4 de noviembre de 1997). Cuando la persona recluida haya formulado el pliego de descargos o haya transcurrido el plazo reglamentario establecido al efecto sin su presentación, y cuando se hayan practicado las pruebas pertinentes, el instructor dará por concluido el expediente. Formulará propuesta de resolución y lo elevará, junto con el expediente, a la Comisión de Disciplina para que ésta acuerde lo que proceda. Se deberá entregar copia de la propuesta a la persona presa con indicación de su derecho a alegar verbalmente ante la Comisión (art. 245 RP). En nuestra opinión, a fin de salvaguardar el derecho a defensa del artículo 24 C.E., se debería indicar también al preso que podría ser asistido de letrado para la audiencia.
32. ¿Cómo rige el principio de presunción de inocencia? El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre ella, y ha dejado sentadas unas conclusiones que son aplicables a todos los ámbitos, no sólo al penal (STC 13/1982, 1 de abril), y que puede resumir lo siguiente: a) Es un auténtico derecho y no un mero principio informador (STC 13/1981, 28 de julio; 103/1985, 4 de octubre; 195/1986, 21 de julio; 1097/1986, 24 de septiembre). b) Comporta las siguientes exigencias: 1) toda condena debe ir siempre precedida de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas; 2) las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico, y ser constitucionalmente legítimas; y 3)la carga de la prueba pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación de los hechos (SSTC 66/1984, 6 de junio; 109/1986, 24 septiembre; 124/1990, 2 de julio; 127/1990, 5 julio; 161/1990, 19 de octubre; 165/1990, 29 de octubre).
Específicamente referido al procedimiento sancionador, el Tribunal Constitucional ha continuado precisando la exigencia de esa misma garantía en él. Así, en la reciente sentencia 83/1997, de 22 de abril, se señala que las garantías del art. 24.2 son trasladables al procedimiento administrativo sancionador, con las matizaciones de su propia naturaleza.
33. ¿Cómo se desarrolla la fase de resolución? La Comisión Disciplinaria, en la primera sesión ordinaria que se celebre o en sesión extraordinaria convocada al efecto, escuchará las alegaciones verbales que, en su caso, pudiera formular la persona presa. Seguidamente adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o imponer motivadamente la sanción correspondiente a los hechos declarados probados. El acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento disciplinario (art. 246.2 RP). Si a partir de este plazo, no se dictase resolución en los treinta días siguientes, el procedimiento se entenderá caducado y se procederá al archivo de las actuaciones siempre que la demora no fuese imputable al interesado (art. 246.2. RP). Antes de dictar resolución la Comisión Disciplinaria podrá decidir la realización por el instructor de las actuaciones y pruebas complementarias indispensables para resolver el procedimiento. En este caso, antes de elevar de nuevo el expediente a la Comisión Disciplinaria, el instructor deberá poner en conocimiento de la persona presa lo actuado y le entregará copia de la nueva propuesta. Ni el instructor, ni los miembros de la Comisión que han participado en los hechos o en actuaciones determinantes para la iniciación del expediente, podrán participar en las votaciones sobre la resolución de expedientes (art. 246.3 RP). Es de alabar este intento de búsqueda de la imparcialidad pero en ocasiones las muestras de corporativismo son tan evidentes que la parcialidad puede ser la tónica dominante.
34. ¿Qué debe contener el acuerdo sancionador? El acuerdo sancionador deberá contener: a) El lugar y la fecha del acuerdo. b) El órgano que lo adopta. c) El número de expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimientales básicos que las hayan precedido. Deben hacerse constar aquí las pruebas practicadas, tales como: testigos interrogados y declaración de los mismos, con especial referencia a lo manifestado por el interno expedientado, ya sea en pliego de descargo o en la comparecencia. No bastan fórmulas genéricas del tipo «frente a dicho pliego constestó de forma verbal...» sin que se recojan sus manifestaciones (Auto del JVP de Oviedo de 21 de marzo de 1994), pues en ese caso se sustrae al órgano jurisdiccional a quo la versión del inculpado, con conculcación del principio de contradicción de nuestra Constitución recogido en su art. 24 (Auto del JVP de Oviedo de 11 de junio de 1994). En el caso de que se haya desestimado la práctica de alguna prueba deberá expresarse la motivación formulada por el instructor en su momento. Si no existe ninguna diligencia de prueba que merezca tal calificación ej. la base de la sanción se reduce a una nota o parte sin firma lesiona el derecho a la presunción de incoocenencia inocencia (STC 97/1995 de 20 de junio). De manera que en esta materia la presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 76/1990,138/1990, 297/1993). d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno, que no podrán ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el instructor, con independencia de que pueda variar su calificación jurídica. Si la Comisión Disciplinaria constatase que se ha calificado erróneamente la conducta del presunto infractor y ello implicase la imposición de una sanción por falta más grave que la que se hubiese imputado en el pliego de cargos, ordenará al instructor la formulación de un nuevo pliego de cargos. e) Artículo del reglamento y apartado donde se estima comprendida la falta cometida. f) La sanción impuesta y el artículo del reglamento que la contempla y si la misma es de ejecución inmediata. g) Indicación de si la ejecución de la sanción de aislamiento ha sido aplazada por motivos médicos o se ha suspendido su efectividad. h) Indicación de si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría indicando en este caso si ha habido o no votos particulares. i) Mención del recurso que puede interponerse. j) La firma del secretario de la Comisión de Disciplina con el visto bueno del Director.
35. ¿Cuándo y de qué forma ha de notificarse el acuerdo sancionador? La notificación a la persona sancionada del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado. Se le dará lectura íntegra de aquél y se le entregará copia que contendrá los siguientes extremos: a) Texto íntegro del acuerdo.
b) Indicación que contra el mismo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada. c) Fecha de la notificación y entrega a la persona presa (art. 248.c) RP).
36. ¿Qué se puede hacer cuando la persona sancionada no está conforme con la resolución? Habrá que recurrir al Juez de Vigilancia. Se pedirá la realización de las pruebas que no se admitieron, se alegarán los motivos por los que se está en desacuerdo con la resolución y aquella infracción de las normas procesales que vienen establecidas en el Reglamento. En este último caso, el Juez de Vigilancia en vía de recurso deberá determinar la nulidad de las actuaciones y el expediente deberá ser retrotraído al lugar y al tiempo en que se cometió la infracción (ver modelo número 44).
37. Las sanciones recurridas al Juez de Vigilancia Penitenciaria ¿se pueden ejecutar antes de que aquél resuelva? Cuando se haya resuelto el procedimiento disciplinario y se acuerde la imposición de una sanción, ésta tiene que ejecutarse de forma inmediata una vez que haya pasado el plazo de cinco días hábiles para interponer recurso, salvo que haya interpuesto recurso, o que se trate de sanciones de aislamiento de más de catorce días. Pero, a pesar de haber recurrido al Juzgado de Vigilancia, algunas sanciones pueden ejecutarse directamente sin esperar que el Juzgado resuelva el recurso. En este sentido Sí. el artículo 44.3 LOGP establece que la interposición de un recurso suspenderá la efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse. Los Jueces de Vigilancia en sus criterios de actuación (65 reunión enero 2003) recomiendan a la Administración Penitenciaria que sólo se ejecuten excepcionalmente (art. 252.2 RPsupuestos de indisciplina grave) para garantizar la efectividad del recurso y evitar las consecuencias negativas que para el interno supone el cumplimiento de la sanción de forma inmediata. Para ello se aconseja que los recursos se presenten en sobre abierto o en su caso, indicando que se trata del recurso contra la sanción disciplinaria. El Reglamento establece que se considerarán actos de «indisciplina grave» a los efectos del artículo 44.3 LOGP los seis primeros supuestos del artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981. Que la corrección no pueda demorarse es una terminología que deja total arbitrariedad a la administración. La seguridad jurídica queda vulnerada. Se deberían justificar los motivos por los que la sanción se ejecuta sin esperar a que el Juzgado de Vigilancia resuelva el recurso. Incluso, tendría que ser autorizada por éste. En el caso de la sanción sea de aislamiento superior a 14 días, ésta no se ejecutará, en ningún caso hasta que sea aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Esto significa que las sanciones superiores a 14 días deben ser aprobadas en su totalidad, y no el exceso de 14. Hasta que no se produce la aprobación judicial, la sanción no existe desde un punto de vista jurídico (I 19/96.)
38. Si se decreta la ejecución inmediata de la sanción, ¿se puede interponer algún recurso? Sí. Uno de Queja ante el Juez de Vigilancia, con independencia de la tramitación del recurso interpuesto. La tramitación de estos recursos tendrán tramitación preferente cuando la sanción de ejecución inmediata sea la de aislamiento en celda, en cuyo caso se procederá a su notificación inmediata al Juez de Vigilancia (art. 252.3 RP). Hay que exigir que se motive la urgencia en la aplicación de la sanción.
39. ¿Qué normas procesales rigen en la tramitación del recurso en el Juzgado de Vigilancia? La tramitación del recurso en el Juzgado de Vigilancia no se acoge a ninguna norma procesal. Existen unas prevenciones del Tribunal Supremo dirigidas a los Jueces de Vigilancia tras la entrada en funcionamiento de estos Juzgados. En ellas, se plasman como principios básicos la sumariedad, la proporcionalidad de los trámites, el respeto a las garantías procesales básicas e inherentes a toda actividad procesal, proscripción de la indefensión, derecho a la defensa y asistencia letrada y a ser informado del gravamen que supone para el recluso la medida fiscalizada, publicidad adecuada, no dilaciones indebidas y, adopción de medios de prueba pertinentes. Se garantizarán los principios de contradicción e inmediación. La audiencia al interno y el informe de la administración son trámites imprescindibles.
Ahora bien, el recurso ante el Juez de Vigilancia es un verdadero proceso judicial. El desenvolvimiento probatorio y cognoscitivo del proceso es pleno, no debiendo quedar limitado a las pruebas cuya práctica hubiese sido denegada en el procedimiento administrativo (criterio 69 reunión JVP enero 2003).
40. ¿Las resoluciones judiciales tienen que estar fundamentadas? En ocasiones, algunos Juzgados de Vigilancia resuelven los recursos contra las resoluciones disciplinarias de la cárcel por medio de impresos previamente confeccionados con una argumentación genérica: «desestimar los recursos por no desvirtuarse los hechos imputados al interno o por no haberse articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida». El carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, sin estar aconsejado, no implica una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas puede recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta. Hay que estudiar caso por caso; de forma que lo esencial es que sea posible conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión (SSTC 196/1996, 39/1997,67/2000, 128/2003 de 30 de junio). En esta última sentencia se otorga el amparo porque la resolución del Juzgado de Vigilancia “respondió con dos autos estereotipados, siendo dos meros impresos que no responden a las complejas cuestiones suscitadas por el demandante en sus escritos, ni resuelven las alegaciones sustanciales del recurrente”. Se exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino además los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita. De lo contrario se incurre en el incongruencia omisiva que genera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 20/1982, 175/1990,83/1998,74/1999,672000 y 53/2001,26/1997: En todo caso la resolución tiene que ser expresa, pues “todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa, lo cual se acentúa en el caso de sanciones a presos ya que cualquier sanción supone una restricción a la ya restringida libertad y además porque un esencial deber incumbe a los JVP en la salvaguarda de los derechos de los internos “ (SSTC 34/1997, 39/1997, 153/1998, 74/1985, 83/1997, 181/1999, 53/2001, 143/1997, 69/1998, 9/2003 de 20 de enero). Cuando no exista resolución expresa del Juez, o no esté perfectamente motivada, o no se valoren las pruebas, o no responda sobre las cuestiones planteadas en el recurso esto ocurra, hay que recurrir en reforma ante el propio Juzgado, o, si se desestima en amparo al Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Las resoluciones judiciales tienen que justificar las razones jurídicas apreciadas para rechazar las alegaciones del recurrente y su distinta versión de los hechos (STC 69/1998, de 30 de marzo).
41. ¿Cuál es el proceso a seguir para el enjuiciamiento de las faltas leves? Se ha establecido un procedimiento abreviado que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició, con arreglo a las siguientes normas: a) El parte del funcionario, que operará como pliego de cargos, se comunicará al jefe de servicios y, simultáneamente se notificará al presunto infractor. b) En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación del pliego de cargos, el Jefe de Servicios y el interno efectuarán la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba. c) Transcurrido dicho plazo, el Director dictará resolución, con el contenido expresado en el artículo 247, imponiendo, en su caso, la sanción que proceda (art. 251 RP). El acuerdo al que se refiere el artículo anterior se notificará a los interesados para que en el plazo de cinco días hábiles aleguen y propongan pruebas si lo estiman conveniente.
42. ¿En qué casos se puede conceder una recompensa y qué tipos existen? El sistema de recompensas se regula en la Instrucción 8/99 y en el Reglamento Penitenciario (arts 202 a 206) y tiene como fundamento más importante la desaparición de la redención de penas por el trabajo, la incorporación del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena, la posibilidad de restar a las 2/3 partes tres meses por año efectivamente cumplido a partir de la mitad de la condena (ver capítulo de la libertad condicional), la posibilidad de que la Junta de tratamiento solicite del Juez de Vigilancia la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para que los penados en los que concurran , de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario: buena conducta, desempeño de actividades laborales y de reeducación social (art. 203 RP).
Las recompensas se conceden por actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento de las personas presas, así como la participación positiva en las actividades asociativas reglamentarias o de otro tipo que se organicen en la cárcel. Las recompensas pueden ser: comunicaciones especiales y extraordinarias; becas de estudio, donación de libros y otros instrumentos de participación en las actividades culturales y recreativas del Centro; prioridad en la participación de salidas programadas para la realización de actividades culturales; reducciones de las sanciones impuestas; premios en metálico; notas meritorias; cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que no resulte incompatible con los preceptos reglamentarios (art. 263 RP).. Se establece el crédito como unidad homologada para valorar la participación y rendimiento de los internos en cada una de las actividades. La equivalencia teórica es de un crédito por cada cuarenta horas de actividad, incluyendo horas de dedicación y estudio, la idoneidad de la actividad para la reinserción social, conjunto de la oferta disponible en cada momento, la penosidad o especial dificultad de la tarea, su interés para el beneficio común del establecimiento. No se recogerán valores inferiores a un año. Se pueden valorar diferentes actividades con valor inferior a un crédito para poder llegar a su obtención. Con el fin de dar a conocer a los internos la oferta de actividades (formativas, culturales, deportivas, laborales, terapéuticas) se harán públicos en cada uno de los módulos o departamentos de la cárcel los aspectos de interés de las actividades. Cuando acabe cada actividad o cada tres meses los profesionales directos de cada actividad presentarán las correspondientes relaciones en las que se acredita la participación en cada actividad. El Equipo técnico elaborará la propuesta de aprobación de los créditos y se lo propondrá a la Junta de Tratamiento para su aprobación. El número de créditos otorgables cada trimestre no puede ser superior a doce y lo que sobre no se pueden reservar para otro trimestre. Si algún crédito no ha llegado a las 40 horas y por tanto no se valore como tal, puede ser complementado en el siguiente trimestre con otras actividades. Si hay traslado a otra prisión se guarda. Por último la Junta de Tratamiento a la vista de los créditos certificados por los internos y teniendo en cuenta sus características, condiciones e intereses personales formulará a la Comisión Disciplinaria una propuesta de recompensas. Cada recompensa exigirá al menos tres créditos, aunque la comisión disciplinaria valorará las sanciones en el trimestre por si es preciso no conceder las recompensas. Una vez aprobadas se aprobarán en el expediente. De manera que a pesar de que existan realmente los créditos obtenidos no es suficiente para que la Comisión Disciplinaria adjudique algunas de las recompensas previstas en el art. 263 RP sino que exige una valoración posterior en función de las sanciones que haya tenido (Auto AP Albacete de 4.2.2002).
Capítulo 9
REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO
(CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO PENAL DE 1995 TODA LA REGULACIÓN LEGAL SOBRE LA REDENCIÓN QUEDÓ DEROGADA; Y, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO HA DESAPARECIDO LA FIGURA DE LA REDENCIÓN, TODAS LAS PERSONAS QUE SEAN JUZGADAS CON ARREGLO A LA ACTUAL LEGISLACIÓN PENAL NO TENDRÁN DERECHO A REDIMIR. NO OBSTANTE, TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO CONDENADAS POR EL CÓDIGO ANTERIOR PODRÁN ACOGERSE AL DERECHO A OBTENER REDENCIÓN SALVO EN LOS CASOS EN LOS QUE SUS SENTENCIAS SEAN O HAYAN SIDO REVISADAS Y ADAPTADAS AL NUEVO CÓDIGO PENAL).
1. ¿Qué es la redención de penas por el trabajo? Se trata de un derecho de la persona presa consistente en la reducción del tiempo de la condena siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley. Cuando la persona los reúna, la Junta de Régimen del Centro Penitenciario deberá elevar la correspondiente propuesta al Juez de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación.
2. ¿Dónde viene regulada la redención de penas por el trabajo? La redención de penas se encuentra regulada en el artículo 100 del Código Penal derogado y en los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 (modificados por Real Decreto de 29 de julio de 1977 y declarados vigentes por la disposición transitoria segunda del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981). Estas normas han quedado derogadas, pero son de aplicación a las personas que hayan sido condenadas por el Código Penal de 1973.
3. ¿Qué requisitos hacen falta para la concesión de la redención de penas? a) La persona presa debe estar cumpliendo una pena de privación de libertad por razón de delito (reclusión, prisión o arresto mayor del artículo 100, CP 1973). El artículo 67 del Reglamento de 1956 considera también incluidas las penas que resulten reducidas como consecuencia de la concesión de un indulto. Según la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1956 la redención afecta en la misma proporción a las penas accesorias. b) Que esté realizando una actividad laboral.
4. ¿Con qué clases de trabajos se puede redimir? Conforme al artículo 68 del Reglamento de 1956, a efectos de redención, «el trabajo de los penados podrá ser retribuido o gratuito, intelectual o manual dentro de los establecimientos o fuera de ellos pero en todo caso habrá de ser de naturaleza útil». La administración penitenciaria no puede proporcionar a todos los presos un trabajo útil. Por ello ha optado, a fin de evitar un perjuicio a aquellos que quisieran trabajar y redimir, por considerar trabajo a efectos de redención a una serie de actividades no laborables y no productivas. Así, por ejemplo: actividades culturales o intelectuales, el desempeño de destinos o servicios de carácter auxiliar o eventual, así como actividades de contribución «al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento» que constituyan prestaciones personales de todas los presos. En algunas prisiones, por el hecho de realizar los trabajos de limpieza se aplica la redención ordinaria (Auto JVP CastillaLeón 1 de 25 de julio de 1996; Auto AP 62/98 AP Lugo de 5 de febrero de 1998). En otras el criterio es el contrario. La redención de penas por esfuerzo intelectual puede obtenerse por cursar y aprobar las enseñanzas religiosas y culturales establecidas y organizadas por el Centro Directivo; por pertenecer a las agrupaciones artísticas, literarias o científicas del establecimiento penitenciario; por desempeñar destinos intelectuales, y por la realización de producción original, artística, literaria o científica (art. 72 RSP). Estas actividades pueden dar lugar a las redenciones extraordinarias (Auto JVP Badajoz de 11 de julio de 1997).
5. ¿Qué clases de redención existen? La ordinaria y la extraordinaria.
6. ¿En qué consiste la redención ordinaria? Es la redención que se otorga por razón de trabajo. El artículo 100 CP 1973 establece un módulo fijo de «un día de redención por cada dos de trabajo». Lógicamente, el día de trabajo no comprende las 24 horas, sino que se refiere a la «jornada laboral». Con la aplicación de esta redención la condena de 365 días puede obtener una redención de 182 días. Las horas extraordinarias y las actividades que no se rigen por una jornada fija, como son las actividades de destino y los trabajos de carácter eventual y auxiliar se computarán a efectos de redención, por el número de horas que la jornada legal del trabajo constituya (art. 71.1 RSP 1956) La cárcel no puede dar destino a todos los que quisieran. Por ello, la redención ordinaria se concede, en principio, a todos los presos. Es la denominada, en términos carcelarios, «redención de patio». La solicita la Junta de Régimen al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En caso de dilación, el preso la puede pedir directamente (modelo número 47.a y 48).
7. ¿En qué consiste la redención extraordinaria? El artículo 71.3 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 considera «redenciones extraordinarias», compatibles con la regulada en el Código Penal de 1973, a las que se otorguen discrecionalmente «por razón a las circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo que a propuesta de la Junta de Régimen puedan concederse». Se debe aplicar aunque el penado tenga un comportamiento irregular en el trabajo que desempeña. En todo caso debería quedar justificado por parte de la administración penitenciaria en que consiste ese comportamiento irregular (Auto 1190/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998). En cualquier caso, la administración penitenciaria o el juzgado de vigilancia, en caso de recurso, deben valorar, tras las comprobaciones oportunas, las circunstancias de laboriosidad, disciplina y rendimiento; no pudiendo negarse las redenciones extraordinarias con afirmaciones genéricas, sin objetivación, de la no concurrencia de aquellas características (Auto AP 5 Madrid de 22.10.2001). Como estas redenciones carecen de cobertura legal es necesario que se valoren individualmente con arreglo a los criterios expresados anteriormente sin que pueda llegar a hacerse por Circulares de la DGIP, pues estas no son vinculantes para el Poder Judicial, salvo que se entiendan únicamente como mera orientación a la juntas de Tratamiento, sin ningún tipo de automatismo (Auto AP Huesca de 29.3.2001). Los Jueces de Vigilancia entienden que la aplicación de las «redenciones extraordinarias» exigen los mismos requisitos que las redenciones ordinarias y son también aplicables a presos preventivos. El control de la concesión o denegación de las redenciones extraordinarias, cuando denote abuso de derecho o desviación de poder, compete a los Jueces de Vigilancia (criterio número 46, JVP). La valoración de los méritos extraordinarios en días abonables es, como hemos dicho, discrecional, «con el límite de uno por cada día de trabajo y 175 días por cada año de cumplimiento efectivo de la pena» (artículo 71.3 RSP). Sin embargo, por razones muy excepcionales, se pueden conceder más días (hasta 75 al año) por las causas establecidas en el artículo 71.2 RSP.
8. ¿Existe el derecho a las redenciones extraordinarias aprobadas por resolución firme aunque sea posterior al 25 de mayo de 1996? Sí. El límite para la concesión de redenciones (hasta el 25 de mayo de 1996) establecido por el Tribunal Supremo no puede operar cuando las redenciones han sido aprobadas con carácter definitivo por resolución judicial firme. Por este carácter las redenciones aprobadas se integran en el llamado "patrimonio penitenciario" del interno debiendo producir el consiguiente efecto de reducir la pena total. Cuestión distinta sería si esas redenciones no hubieran sido aprobadas o si la aprobación hubiese quedado condicionada a la no aplicación del CP de 1995 (Auto 1469/98 AP Madrid de 11 de diciembre de 1998). Si a una persona le aprueban redenciones extraordinarias a partir del 25 de mayo de 1996, se le deben respetar porque forman parte del patrimonio penitenciario del preso (Auto 94/99 AP Madrid sección 5ª de 28 de enero de 1999). En ocasiones se puede llegar a plantear por parte del centro penitenciario que para la concesión de redenciones extraordinarias habría que completar el período mínimo de 15 días de desempeño de los destinos. Esto no es legal, porque no existe ninguna norma que establezca un tiempo mínimo de desempeño del trabajo para que se puedan aplicar las redenciones. En todo caso, la cárcel puede poner un período de prueba hasta asignar definitivamente el destino, pero si concurren las condiciones de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo, aunque el desempeño sea inferior a 15 días, se tienen que abonar las correspondientes redenciones extraordinarias (Auto 911/99 AP Madrid sección 5ª de 20 de junio de 1999).
-¿Se pueden anular una redenciones ya aprobadas por el Juzgado de vigilancia penitenciaria? No. si un Juzgado ha aprobado un número concreto de redenciones, aunque luego se demuestre que en esos períodos estaba imposibilitado para redimir, ya no se pueden anular. Las resoluciones judiciales adquieren firmeza de no interponerse contra ellas recurso alguno en tiempo y forma por parte de los sujetos legitimados. Ello significa que un auto de un Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, si no recurrido en tiempo y forma por el fiscal o el propio letrado, se convierte en firme e invariable ( Auto de AP 2 Cádiz de 12.10.2000). Dicho de otra forma, en aras al respeto al principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, no es posible que, en el seno de las relaciones de sujeción especial, la administración penitenciaria reconozca unos derechos penitenciarios, logre que estos sean autorizados por el Juez de Vigilancia, pasando así a formar parte "del patrimonio penitenciario" del penado, y luego antes o al mismo tiempo pretenda negarlos alegando que su concesión era defectuosa (Auto AP Cádiz de 21.3.2002).
-¿Ante que Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hay que reclamar el abono de redenciones ordinarias o extraordinarias atrasadas? El Juez de Vigilancia del lugar en que se halle el Centro Penitenciario en que se realizaron los trabajos, estudios o actividades en que el interesado basa su reclamación y no del lugar del centro en que se encuentre cuando eleve la queja (Criterio 2 reunión JVP enero 2003), porque aquél es más adecuado por razones de inmediación, objetividad y mejor conocimiento de los criterios para la concesión de las redenciones extraordinarias aplicadas en la cárcel en que permaneció el interno que interpone la queja en el período en que presumiblemente se generaron redenciones reclamadas.
9. ¿Pueden redimir los presos preventivos? Sí. A este respecto el art. 100 CP 1973 establece que la redención es aplicable, a efectos de liquidación de condena, a los reclusos que hayan estado en prisión preventiva. Para ello, una vez que sea firme la sentencia condenatoria, la redención obtenida durante la prisión preventiva, puede ser abonada si durante la misma se hubiesen reunido los requisitos necesarios (modelo número 47.b) .
10. ¿Se puede redimir durante el cumplimiento de los arrestos sustitutorios por impago de multa? Sí. El arresto sustitutorio en caso de impago de multa, al participar de la naturaleza de las penas privativas de libertad (art. 35 CP 1995) también puede ser objeto de redención (criterio de actuación de los Jueces de Vigilancia número 58).
11. ¿Se puede redimir con independencia del grado en el que se esté clasificado? Sí. Pueden redimir todas las personas presas independientemente del grado de tratamiento en que se encuentren clasificadas.
12. ¿Tiene derecho a redención ordinaria/extraordinaria quien está destinado en un centro de régimen abierto? Si bien el Reglamento de los Servicios de Prisiones exige que el trabajo realizado fuera de la prisión pueda ser desarrollado en destacamentos penitenciarios, tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario, normas posteriores al Reglamento de los Servicios de Prisiones y de rango superior a éste, permiten (art. 188 RP) la posibilidad de que los internos en régimen abierto realicen trabajos por sistema de contratación ordinaria en empresas libres. Asimismo, los artículos 27.1 LOGP y 185.1 RP 1981 prevén que los internos realicen su trabajo dentro o fuera de los establecimientos; finalmente, los artículos 210 y 105 RP 81 posibilitan la concesión de recompensas por el rendimiento en el trabajo (artículo 105 a) RP 1981), entre las que cabe conceder beneficios penitenciarios. En consecuencia, las normas penitenciarias señaladas (LOGP y RP) no contienen ninguna referencia a la necesidad de que los trabajos se presten en destacamentos penitenciarios, lo que implica la posibilidad de que la actividad laboral se realice por el sistema de contratación ordinaria con empresas libres. Por lo tanto, las normas de la LOGP y RP deben prevalecer sobre el Reglamento de Prisiones a los efectos de redención.
De esta manera se posibilita la aplicación de redención (tanto la ordinaria como extraordinaria) por el trabajo prestado en dichas empresas. En conclusión, lo característico de la relación laboral penitenciaria se deriva más que del lugar de cumplimiento, de la especial relación que tiene el interno con el empleador y la de aquél con la administración penitenciaria Entre la prestación intra y extrapenitenciaria no median diferencias sustanciales que impidan el reconocimiento de los efectos extralegem que se derivan de la redención de penas, y de los que son acreedores en régimen de igualdad los titulares de ambas situaciones jurídicas (Auto JVP Tenerife de 4.09.00). Esta redención hay que solicitarla a la Junta de Régimen, aportando todos los datos de la empresa y relación laboral. Si rechaza la petición hay que interponer un recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia. Si éste tampoco accede a lo solicitado hay que interponer un Recurso de Reforma ante el Juzgado de Vigilancia y posteriormente, si se vuelve a denegar lo solicitado, hay que formalizar un Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial (modelos números 49 y 50).
13. ¿Se puede redimir en libertad condicional? Entendemos que sí por los siguientes motivos: a) La libertad condicional es temporalmente la última fase de la ejecución penal. No existe discusión, ni doctrinal ni legal acerca de que la libertad condicional es una fase de cumplimiento de la condena. A este respecto, el artículo 74 LOGP establece que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional según determina el Código Penal. Por ello, la doctrina no ha dudado en llamar a la libertad condicional «cuarto grado» por lo que, habiendo alcanzado éste, hay que entender que el penado tendrá los mismos derechos que las demás personas condenadas que se encuentren en los restantes grados de cumplimiento de la pena. b) El art. 100 del CP 1973 recoge únicamente dos casos en los que no se podrá redimir pena por el trabajo, ninguno de los cuales es o, se refiere, a la situación de libertad condicional. c) Si mediante la prestación de trabajo dentro de prisión se pretende que la persona presa pueda reducir la duración del cumplimiento de la condena (redención de penas), no cabe restringir este beneficio exclusivamente a la posibilidad de poder adelantar la libertad condicional, extinguiéndose en ese momento el derecho que recoge el art. 100 CP 1973, sino que la finalidad del mismo se ha de extender a cualquier ventaja que pueda obtener el penado en orden a un efectivo cumplimiento anticipado de la condena, pues de otro modo se encontraría en peor situación respecto de aquellos otros presos a quienes, por cualquier circunstancia, no les haya sido concedido la posibilidad de cumplir en libertad la última fase de la pena (Auto AP 5ª Madrid 361/1997 de 2 de abril de 1997). d) Dentro de nuestro sistema penitenciario el trabajo es considerado un elemento fundamental del tratamiento (art. 26 LOGP). Por ello, el trabajo que se desarrolla durante el cumplimiento de la libertad condicional (fase de ejecución de la condena en nuestro sistema progresivo de individualización científica), debe ser considerado como penitenciario. e) Otra cuestión es la discusión sobre si el trabajo realizado fuera de prisión es o no penitenciario. Ya hemos explicado anteriormente que el Reglamento de Servicios de Prisiones exige para que el trabajo realizado fuera de la prisión sea considerado penitenciario que éste deba ser desarrollado en destacamentos penitenciarios. No obstante, tanto la Ley General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario, normas posteriores ambas al Reglamento de los Servicios de Prisiones y de rango superior a éste, reconocen en los artículos 27.1 LOGP y 185 RP de 1981, la posibilidad de que los internos realicen trabajo por sistema de contratación ordinaria de empresas libres, tanto dentro como fuera de los establecimientos penitenciarios. Asimismo, los artículos 210 y 105 RP posibilitan la concesión de recompensas por el rendimiento en el trabajo entre los que se encuentra (art. 105 a) RP) la concesión de beneficios penitenciarios. Por ello, no hay ningún obstáculo legal para que la redención ordinaria y extraordinaria pueda ser aplicada durante el período de libertad condicional (Auto AP 5ª Madrid, de 2 de abril de 1997). f) Alguna discusión ofrece la cuestión que se refiere al término «reclusos», entendiéndose por éstos, solamente los que se encuentran en la cárcel, y no los liberados; pero desde una perspectiva amplia, recluso es quien se haya condenado a penas privativas de libertad, razón por la que el propio código necesitaba individualizar que no a todos ellos sino sólo a los que lo fueran a penas de reclusión, prisión o arresto mayor (Auto de AP 5ª de 16 de julio de 1998 y 5 de mayo de 1998). g) La circular 2/1992 de la Dirección de Servicios Penitenciarios de la Generalidad de Cataluña establece la posibilidad de redención durante la libertad condicional. h) La concesión de redención para quien trabaja durante la libertad condicional supone dar un trato diferenciado positivo respecto de quien no trabaja, debido a que en ningún caso el no trabajar supone la revocación (Auto 495/98 AP Madrid de 5 de mayo de 1998). Hay que solicitar la redención al Juez de Vigilancia Penitenciaria aportando copia del contrato de trabajo y de todas las nóminas que acrediten la actividad laboral. Si se deniega, hay que interponer Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación; posteriormente al Tribunal Constitucional (modelos números 51 y 52).
14. ¿Se puede redimir cuando la pena se cumpla en un centro de rehabilitación de drogodependencias? Sí. Si el penado está cumpliendo penas privativas de libertad en una comunidad terapéutica tiene derecho a que se le apliquen las redenciones. No es trascendente a estos efectos que dicho precepto hable de «reclusos». De cualquier modo, el penado se encuentra recluido en un centro extrapenitenciario. Para la concesión el centro debe informar sobre la conducta, las tareas y su motivación al respecto (Auto JVP de Ciudad Real de 8 de octubre de 1994). Es más, se ha llegado a plantear que no es necesario que se acredite el trabajo efectivo dentro del Centro de rehabilitación. Es suficiente con que no exista constancia de que el penado hubiese rechazado una propuesta de ese tipo en aquél lugar (Auto AP 2ª de Albacete de 9 de mayo de 1995) (Modelo número 55).
15. ¿Sobre qué pena se establece la redención cuando se fija el límite de cumplimiento en treinta años o cuando se aplica el artículo 76.1 CP 1995 (art. 70.2 CP 1973) para fijar el triple de la pena máxima? En los casos de concurso real de delitos (tantos hechos como delitos –suma de penas impuestas–), la pena que tiene que servir de punto de referencia para la aplicación de los beneficios penitenciarios es la resultante de los criterios de acumulación que se establecen en los artículos 76 CP 1995 (triple de la mayor o 20, 25 ó 30 años). Por ejemplo, si a una persona la condenan a 7 delitos de 5 años cada uno, se tiene que aplicar el límite de cumplimiento de 20 años según lo establecido en el art. 76.1 CP 1995. La redención se establece sobre los veinte años, y no sobre cada pena en concreto.
16. ¿Puede redimir un penado que se encuentra internado en un establecimiento psiquiátrico en cumplimiento de una medida de seguridad? Sí, cuando una persona después de cumplida la medida de seguridad en un psiquiátrico debiera continuar cumpliendo una pena privativa de libertad en una cárcel, se debe abonar el tiempo pasado en aquellos establecimientos a efectos de redención de penas por el trabajo como si se tratara de una prisión preventiva. Todo ello se desprende de una interpretación analógica y extensiva de los preceptos correspondientes.
17. ¿Cuándo se suspende la redención de penas por el trabajo? Se suspenderá la redención de penas si la persona presa se niega voluntariamente a trabajar o si se le impone una sanción. No obstante, por imperativo reglamentario, la redención no se suspenderá aunque se interrumpa la actividad laboral en los siguientes casos: accidente de trabajo, enfermedad laboral, reclusas en período de gestación, días festivos y días perdidos por fuerza mayor, destino a otro establecimiento o enfermedad suficientemente acreditada (art. 70 RSP). Por otro lado, el aislamiento en celda no interrumpe necesariamente el beneficio de la redención de penas por el trabajo, en tanto persistan las causas determinantes de su concesión (criterio 48 RJVP). La suspensión durará tanto tiempo como se mantengan las situaciones indicadas. No es necesario, en caso de sanción disciplinaria, esperar a la rehabilitación de la misma para volver a redimir. Solamente se suspenderá durante el cumplimiento efectivo.
18. ¿Cuándo se pierde la redención de penas por el trabajo? El derecho a redimir se pierde cuando el penado realice un intento de evasión, consiga o no su propósito, y cuando reiteradamente observe mala conducta durante el cumplimiento de la condena. Se entenderá «mala conducta» si el penado cometiera nueva falta grave o muy grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores, conforme al artículo 116 RSP de 2 de febrero de 1986. Pero no es suficiente que en el acuerdo de baja de redención se aluda a "las múltiples sanciones graves y muy graves", sino que debe constar la entidad de las faltas, hechos que las motivaron, las fechas en que fueron cometidas, si han sido o no canceladas y cuando, si los acuerdos sancionadores fueron recurridos y la resolución final de éstos (Autos 1282/98, 133/99, 229/99 y 396/00 AP Madrid sección 5ª). En el primer caso, la persona quedará inhabilitada para redimir el tiempo que le quede por cumplir de la causa que hubiese quebrantado; en el segundo, podrá ser rehabilitado una vez que le haya sido invalidada de su expediente la anotación de la falta (art. 73 RSP). Ahora bien, en el caso de quebrantamiento, los Jueces de Vigilancia han añadido dos precisiones en sus criterios de actuación: a) Se exige la declaración de este nuevo delito en sentencia firme (criterio 49 RJVP). b) La incapacidad para redimir o la pérdida de redención de penas deberá referirse únicamente a la condena quebrantada con independencia de que en la misma causa o sumario se hayan impuesto al penado otras condenas.
En éstas sí podrá ser rehabilitado para redimir una vez extinguida la condena quebrantada o por aplicación del artículo 118 del Código Penal (criterio 50 RJVP).
19.¿Puede darse de baja en redención a una persona cuando no se le notificó el acuerdo de baja? La baja en redenciones debe ser propuesta razonadamente por el centro penitenciario y acordada, también razonadamente, por el Juez de Vigilancia, en base al deber general de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) y al mandato legal al Juez de Vigilancia de hacer cumplir la pena impuesta con las modificaciones que pueda experimentar y aprobar las propuestas que puedan suponer un acortamiento de la condena, además esa resolución debe hacerse al interno para que pueda recurrir en apelación (AUTO AP 5 Madrid de 29.6.2001). Por ello, si la resolución judicial de baja no fue notificada a la persona presa (no consta), se le deben abonar esos días, porque se generó una situación de indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución debido a que la resolución judicial de baja en redención es restrictiva de derechos (Auto JVP 1 de Madrid de 22 de julio y 7 de septiembre de 1998, Autos 1075/99, 229/99 AP Madrid sección 5ª, Auto JVP CastillaLeón de 17 de noviembre de 1998) (Auto JVP Sevilla de 13 de marzo de 1998) . Se puede pedir que vuelvan a conceder las redenciones retiradas si se demuestra que no se notificó la baja en redención. Para ello hay que pedir a la oficina de régimen los períodos que a lo largo de la condena se ha estado con la redención cortada; y posteriormente hacer una queja al juez de vigilancia solicitando información acerca si se ha emitido resolución judicial de baja y ésta ha sido notificada. La notificación exige que el interno la haya firmado y que se haya notificado, pues puede ocurrir que la resolución de baja no exista, o que exista pero que no se haya notificado, en cuyo caso puede notificarse y a partir de ese momento se abre el plazo de impugnación de la misma, sin perjuicio de los efectos que el transcurso del tiempo haya podido producir en orden a la constatación de la existencia de las faltas, e incluso, en orden a la invalidación de las sanciones (Auto AP 5 Madrid de 29.6.2001). No importa que hayan pasado varios años; se puede pedir cuando se quiera. No es suficiente con que se haya notificado el acuerdo sancionador, sino, el judicial de baja en redención (Auto JVP Navarra de 7 de octubre de 1998, 19 de febrero y 4 de marzo de 1999 y Auto JVP Burgos a 9 de diciembre de 1998). (Modelo número 47.c).
20.¿Puede denegarse la redención a pesar de haber realizado una trabajo porque falta la propuesta de destino? No. Si una persona ha estado trabajando, por ejemplo en el economato, y así se puede probar por la declaración de otros presos y de los propios funcionarios que lo permitieron, no se le puede privar del derecho a redimir por un error, sino que se le tiene premiar con los beneficios del trabajo realizado (Auto 1130/98 AP Madrid Sección 5ª de 10 de noviembre de 1998).
21. ¿Puede perderse el derecho a obtener redenciones por haber intentado la fuga cuando se estaba en prisión provisional? No. El Código Penal de 1973, recoge los supuestos a los que se aplica la redención y también los supuestos en los que se pierde. Así en el párrafo 2 del art. 100 CP 1973 se establece que «no podrán redimir pena por el trabajo quienes quebranten condena o intentasen quebrantarla aunque no lograsen su propósito». Es claro que el Código Penal establecía que los beneficiarios podían ser tanto los condenados como los preventivos, pero los que perdían el beneficio sólo eran los que quebrantasen la condena. El concepto de condena es jurídicamente inseparable del de sentencia condenatoria firme. De manera que, a quien no se le haya condenado por sentencia firme, no se le puede privar de la redención aunque se fugue estando en prisión preventiva. De la misma manera, el Código Penal de 1973 señala dentro del Libro II el rótulo «del quebrantamiento de condena y de la evasión de presos», y, por si no fuera suficiente clara la distinción, establecía a continuación «los sentenciados o presos que quebrantaran su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados a...» lo que remarcaba que este delito podía cometerse por presos sentenciados, por presos no sentenciados, y hasta por detenidos. Cuando el Código Penal en su artículo 100 ha querido decir que la pérdida del beneficio de redención la sufrirían los que quebrantasen la condena, es eso lo que ha dicho sin extender el supuesto de pérdida a los presos preventivos. A igual conclusión se llega en el análisis del RSP que, en todo caso, sería nulo por el principio de jerarquía normativa si se opusiera en esta materia a una ley como el Código Penal. Si bien el artículo 73 se refiere genéricamente a los que realicen intento de evasión (lo que podía incluir a los presos preventivos), es claro que ese artículo se encuentra en la sección tercera del capítulo séptimo que se inicia en el art. 65 con una declaración de conformidad con el art. 100 del entonces vigente Código Penal, y que se refiere sistemáticamente a que pueden redimir los condenados desde que sea firme su sentencia (art. 65.1) o desde su resolución firme (art. 65.2) y que anticipándose al art. 73 RSP establece que no podrán redimir (art. 65.3 A) quienes quebrantaren condena o intentasen quebrantarla.
Refiriéndose continuamente a los penados y no a los preventivos en los arts. 67, 68, 70, 71, 72. En otras palabras tampoco el citado Reglamento prevé la posibilidad de que los presos preventivos pierdan el derecho a redención para la pena que más tarde se le imponga en una causa. De todo ello se deduce que el intento de evasión tiene siempre consecuencias penales, lo protagonicen penados o presos preventivos. Ahora bien, sólo tiene consecuencias penitenciarias si lo protagonizan los penados (Auto 214/1998 AP 5ª Madrid 214/1998 de 24 de febrero, 664/1998 de 29 de mayo y 657/98 de 28 de mayo de 1998).
22. ¿Supone el quebrantamiento de condena la pérdida retroactiva de la redención obtenida durante la condena que se está cumpliendo? El problema reside en saber si se pueden revocar los días de redención ya concedidos por el tiempo que se lleve cumpliendo una condena que posteriormente se quebranta. Entendemos que no. El artículo 73 del RSP dice textualmente: «cuando realice intento de evasión, consiga o no su propósito. En este caso quedará inhabilitado para redimir en lo sucesivo». La letra de este artículo constituye una previsión de futuro y no una sanción de pérdida de días redimidos (Auto JVP Alicante 26 de octubre de 1994). En este mismo sentido, el Auto del Juzgado de Vigilancia de Castilla–León de 8 de octubre de 1991 ha señalado que no se deberá dar de baja en redención por quebrantamiento de condena hasta que no exista una sentencia firme que así lo declare. A partir de ese momento se podrá dar de baja desde el día en que se quebrantó la condena. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1989 señala que la pérdida de redención no puede tener efecto retroactivo desde el principio de la condena quebrantada, sino desde el día en que se produce el quebrantamiento porque la redención constituye cumplimiento de condena y éste, como forma de extinción de la responsabilidad criminal, no es condicionado sino absoluto y, por ello, irreversible a menos que concurra la renuncia expresa del beneficiario.
23. ¿Qué ocurre si el penado quebranta una condena que está refundida con otras? En estos casos los jueces hacen una distinción.
a) Por un lado si se trata de una limitación de penas del art. 76.1 CP 1995 la jurisprudencia está dividida. Vamos a ofrecer las dos posiciones mantenidas: – Cuando se aplica el art. 76 CP 1995 (70.2 CP 1973) se establece que el máximo de cumplimiento de la condena no exceda del triplo de la mayor o de 20, 25, ó 30 años, declarando extinguidas las que procedan desde las que ya impuestas cubran dicho máximo. La aplicación de este precepto no genera una nueva condena, sino que establece simplemente un máximo de cumplimiento de las penas impuestas manteniendo éstas su individualidad a excepción de aquella pena durante la cual se alcanza ese tope legal y las siguientes; se trata de un cumplimiento sucesivo hasta un límite (20, 25 ó 30 años) llegado el cual, las no cumplidas que son las restantes, quedan extinguidas. Por ello, si se produce un quebrantamiento de la pena que se hallaba cumpliendo en el momento de la evasión, y que se halle integrada en este límite máximo debe entenderse que la pérdida de la redención se produce en la pena que se hallaba cumpliendo, y no en la resultante de la aplicación del límite del 76, pues en tal caso podría suponer un perjuicio para el condenado, lo que está pensado en su beneficio (Auto JVP de Bilbao de 31 de diciembre de 1987). Para lo cual hay que determinar qué pena estaba cumpliéndose; una vez cumplida la misma sin redención, se vuelve al cumplimiento de las restantes nuevamente refundidas con base en los criterios art. 76 CP. Para otra parte de la doctrina, la condena resultante de la aplicación del art. 76.1 CP 1995 (20 años o triple de la máxima) es una única condena, en la que las demás pierden su autonomía, y, por ello, si aquella se quebranta, ya no se podrá redimir durante el tiempo que quede por cumplir hasta los 20, 25 ó 30 años. No obstante, para estos casos, se puede plantear una solución: si el cómputo de la condena que reste de cumplimiento («a pulso», sin redención) es más perjudicial que el cumplimiento individual de las condenas sin la limitación del art. 76.2 CP habría que solicitar al Juzgado o Tribunal que realizó la limitación de penas del art. 76.2 CP que dicte Auto por el que se deshaga la refundición y se vuelva a la situación anterior, para que de esta manera se pueda redimir en todas las causas a excepción de la quebrantada. También podría solicitarse una nueva limitación del art. 76.2. CP en la que no se incluya la causa quebrantada (situación similar se resolvió en el Auto de JVP de Sevilla de 21 de julio de 1987 en el que se excluye la condena quebrantada de la acumulación (art. 76.2 CP) realizada por la AP de Granada para poder determinar la pena que tiene que cumplir con redención). En conclusión, como ya hemos justificado anteriormente ni la letra ni el espíritu del artículo 76.1 CP permiten afirmar que se esté ante una nueva pena, distinta por lo tanto, y no ante un límite máximo de tiempo de privación de libertad. Si estamos ante una norma que tiende a favorecer al penado limitando el cumplimiento de la condena no
puede provocar efectos contra éste. Basta pensar que si la pérdida de las redenciones alcanzara a todo el tiempo de privación de libertad aún no transcurrido –pena aún pendiente–podría ocurrir que la aplicación del art. 76.1 CP le perjudicara (Auto AP 5ª Madrid 147/1998 de 12 de febrero). b) Cuando se trata de condenas refundidas (enlazadas) a efectos de libertad condicional (art. 193.2 RP), es obligación de la prisión realizar los cálculos necesarios para determinar en que momento del cumplimiento de la condena se produjo el quebrantamiento o intento de la misma. Una vez delimitada la condena y para determinar la fecha hasta la cual no se puede volver a redimir, se utiliza la hipótesis de que el penado puede conseguir la libertad condicional en esa condena. Es decir, los cálculos para determinar el tiempo durante el que no se puede redimir se efectúan sobre las tres cuartas partes de la condena quebrantada que estaba cumpliendo. Una vez alcanzada las tres cuartas partes de esa condena quebrantada hay que volver a proponer la aplicación del beneficio en el cumplimiento del resto de las condenas.
24. ¿Se puede redimir de forma extraordinaria estando dado de baja en forma ordinaria? La respuesta a este problema no es pacífica. La baja en redenciones ordinarias por causas disciplinarias o por quebrantamiento de condena no lleva automáticamente a la desaparición de las redenciones extraordinarias. Ambas redenciones tiene distinta naturaleza (Auto 295/99 AP Madrid sección 5ª de 4 de marzo de 1999; Auto JVP CastillaLa mancha num 1 de 5 de octubre de 1998). La ordinaria se concede por motivo de trabajo. La extraordinaria se asimila más a la figura de la recompensa de los artículos 46 LOGP, 105 y 106 RP de 1981. Para fundamentar esta afirmación nos basamos en los siguientes argumentos: a) Acudiendo a criterios de interpretación gramatical, los términos utilizados en la definición de recompensa (artículo 46 LOGP) y de redención extraordinaria (artículo 71.3 LOGP) son análogos. A este respecto, el artículo 46 establece: «los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal... será estimulado por alguna de las siguientes recompensas: ...». Por otra parte, el artículo 71.3 establece que: las redenciones extraordinarias se concederán en razón de circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo. b) La condición de recompensa se ajusta más al principio de individualización científica, porque se pueden conceder dependiendo de su interés, colaboración en el tratamiento (el trabajo es parte de él), la laboriosidad, la buena conducta, etc. c) La única forma de salvar la infracción del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) que se origina con la existencia de redenciones extraordinarias al quedar modificado por vía de Reglamento lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal 1973, es otorgándoles la naturaleza de recompensas. Por ello, si se ha producido una pérdida de redención ordinaria, no hay impedimento legal alguno para que se pueda continuar aplicando la redención extraordinaria. En este mismo sentido, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de CastillaLeón núm. 1 de 2 de junio de 1992 y el Auto AP 5ª Madrid 322/1997 de 20 de marzo (modelos números 53 y 54). No obstante son pocos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que lo entienden así. A pesar de lo dicho, si existe mala conducta reiterada las recompensas (redenciones extraordinarias) pueden no concederse porque van en contra del sentido legal de la recompensa (Auto 295/99 AP Madrid sección 5ª de 4 de marzo de 1999). En caso de fuga, consumada o intentada, no se pierde el derecho a la redención extraordinaria (Autos 1493/98, 169/99, 456/99 de AP Madrid sección 5ª).
25. ¿Se pueden denegar las redenciones extraordinarias por la realización de actividades en base a la gravedad del delito cometido? No. En algunas prisiones a determinados presos les han denegado las redenciones extraordinarias porque el delito por el que fueron condenados era muy grave. Pero, aun en estos casos, si se realiza una actividad dentro de prisión que para la generalidad de los reclusos les permite la obtención de días de redención extraordinaria, en ningún caso se les puede denegar a unos presos determinados en base al delito cometido. Si la infracción del deber de trabajar puede llevar aparejada una sanción, el ejercicio del derecho al trabajo y el cumplimiento del deber han de tener la recompensa que legalmente se establece. Los estímulos externos para el desempeño durante un tiempo breve o largo de dicho trabajo no pueden ser exclusivamente negativos –sanción por incumplimiento– sino también, y primordialmente positivos –recompensa por cumplimiento– (Autos 428/1998, de 23 de abril; 422/1998, de 17 de abril y 726/1998 de 10 de junio, de AP Madrid sección 5ª).
26.¿Se puede conceder redención a las personas que hayan estado en prisión preventiva en otros países? Sí, siempre que se acredite con un informe del centro penitenciario extranjero en el que estuvo ingresado que realizó destinos o trabajos. Para que se puedan conceder las redenciones extraordinarias de las tareas que se presenten se debe desprender de las mismas que se realizaron en condiciones de laboriosidad, disciplina y rendimiento. Hay que solicitar la redención a través de un escrito dirigido a la Junta de Tratamiento para que las apruebe el Juez de vigilancia penitenciaria (Auto de Badajoz de 19 de julio de 1999, 14 de septiembre de 1998, 23 de julio de 1999). A la vista del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 1993 no parece que exista inconveniente de que se aprueben las redenciones mencionadas: a) en el artículo 9.3 se señala que el cumplimiento de la condena se regirá por la Ley del Estado de cumplimiento; es decir, la española que reconocía las redenciones en el CP de 1973 y la legislación penitenciaria; b) En el art. 12 del Convenio se dice que cada Parte podrá conceder amnistía, indulto y aún no contemplando la redención, como es lógico al ser una institución peculiar española, lo cierto es que puede establecerse una cierta analogía con el indulto pues si bien no son equiparables por su naturaleza jurídica, formalidades, órgano competente, tiene la consecuencia idéntica de acortar pena (Auto JVP A Coruña de 9 de mayo de 1997); c) El lugar donde se preste el trabajo es indiferente pues se está reconociendo el derecho a redimir a los internados en centros psiquiátricos cuando terminan el cumplimiento de la pena e inician el cumplimiento subsiguiente de la pena, como si se tratase de prisión preventiva. De la misma forma se entiende para los penados que se encuentran prestando trabajos en el exterior (régimen abierto o libertad condicional Circular 2/1992 de la Generalitat de Cataluña). De lo que se deduce que el lugar de prestación del trabajo a efectos de redención es indiferente, llegando a la conclusión de que el trabajo realizado en prisiones extranjeras también puede ser computado a efectos de redención (Autos JVP Málaga de 30 de octubre de 1996 y 18 de abril de 1997).No obstante existen otras resoluciones judiciales que rechazan esta posibilidad. Otras, que el recluso acredite que tiene redenciones obtenidas durante la prisión preventiva, o que proponga los medios de prueba para ello, pues de acreditarse su cómputo para la extinción de la pena no es contrario al cumplimiento del resto de la misma conforme a la legislación española y significaría simplemente que el resto es de menor extensión (Auto AP Madrid de 2.06.00)
Capítulo 10
CACHEOS PERSONALES Y REGISTROS EN LAS CELDAS
1. ¿Qué es un cacheo personal? Es un acto destinado a descubrir si la persona presa oculta en su cuerpo o, entre sus ropas, sustancias prohibidas u objetos peligrosos.
2. ¿Pueden realizarse cacheos personales? Sí, siempre y cuando se cumplan unos requisitos mínimos al practicarlos y exista una justificación clara para hacerlos. Los cacheos son un medio para descubrir algún objeto prohibido que lleve el preso, pero su práctica nunca puede consistir en una sanción encubierta.
3.¿Qué derechos fundamentales puede quedar afectados por un cacheo? El derecho a la intimidad personal consagrado en el 18.1. Se vincula a la personalidad y de él se deriva el derecho a la dignidad que el art. 10 CE reconoce. La intimidad personal entraña constitucionalmente la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que es necesario para mantener una calidad de vida mínima en la vida humana (SSTC 231/1988; 179/1991; 20/1992). De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídicopúblicas, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. De esta forma queda protegido por el ordenamiento jurídico el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (STC 37/1989, 120/1990, 137/1990). El Tribunal Constitucional también ha puesto de relieve que las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público muchas actuaciones que se consideran íntimas o privadas. No impide que se puedan considerar ilegítimas aquellas medidas que reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere (STC 89/1987).
4. ¿En qué casos pueden realizarse los cacheos? Legalmente, los cacheos sólo están justificados cuando concurran motivos de seguridad concretos y específicos, y cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona presa oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o alguna sustancia que pueda causar daño a la salud o a la integridad física de las personas, o que sea capaz de alterar el buen orden/convivencia del Centro Penitenciario (art. 68.2 RP). De la norma reglamentaria se deduce claramente lo siguiente: a) La decisión de practicar un cacheo no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática. Debe hacerse con motivación suficiente y urgente necesidad (Auto JVP de Málaga de 13 de enero de 1994, 4 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994). Además, en todo caso, es necesario hacer una valoración entre la gravedad que supone el ataque a la intimidad de la persona presa, y si el cacheo es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que interesa proteger (Auto JVP de Castilla y león de 29 de julio de 1997). A este respecto, el Auto mencionado señala que: "los cacheos con desnudo integral podrán realizarse en las entradas y salidas al exterior de la prisión, pero no cuando se trate de salidas o entradas dentro del módulo dentro de otros departamentos del centro penitenciario como el patio, locutorios, oficinas etc. Tampoco podrán realizarse este tipo de cacheos cuando la finalidad del mismo sea encontrar instrumentos metálicos porque se sospeche que se posean por unos internos o por la desaparición en talleres en cuyo caso, se utilizarán arcos y raquetas". b) El motivo del cacheo debe justificarse ante el director (también debería exigirse ante Juez de Vigilancia Penitenciaria) en cada caso concreto, así como su forma de realización, (STC 57/1994, de 28 febrero, Autos del JVP de Soria de 15 de mayo de 1994 y del JVP de Ciudad Real de 30 de mayo de 1994). Así, por ejemplo, no podrá considerarse justificación suficiente para la realización de un cacheo la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para
que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes, ya que tal afirmación tiene un carácter puramente genérico (STC 57/1994). Esa justificación tiene que quedar clara en el escrito que realice el funcionario al director. Si no se recogen los motivos concretos e individuales que motivaron la práctica del cacheo, éste será nulo (auto JVP Castilla La Mancha de 11 de marzo de 1997). En este mismo sentido, el Auto del JVP de Madrid núm. 1 de 29 de abril de 1994 que recoge esta cuestión al señalar que: «...en materia de limitaciones a un derecho fundamental la interpretación ha de hacerse siempre con carácter restrictivo. En el caso de los cacheos exige que existan indicios o sospechas de que el interno pueda esconder algún objeto prohibido en sus partes íntimas; sólo en este caso podrán autorizarse este tipo de cacheos integrales, pero no como forma habitual dado el sentido restrictivo indicado por el Tribunal Supremo...». A estos efectos, según el art. 68.5 RP los funcionarios que realizaron el cacheo deberán dirigir un parte escrito al Jefe de Servicios, especificando los cacheos con desnudo integral efectuados. Respecto de la necesidad de que los cacheos con desnudo integral se justifiquen y motiven las SSTC 218/02 de 25.11/2002 y 204/2000, de 24 de julio son muy clarificadoras. Los hechos que analizan son los siguientes: “Al salir se negó a terminar de efectuar el cacheo y quitarse los calzoncillos a no ser presencia del jefe de servicios, a pesar de que éste no se personó en el lugar, el interno acabó accediendo a lo que se ordenaba. La orden de cacheo carecía de toda motivación”. El interno realizó sus alegaciones en descargo y solicitó como prueba un careo con el funcionario actuante. Sin practicar la prueba, la Comisión Disciplinaria le sancionó con privación de paseos de hasta 15 días. El interno recurrió, y el JVP num. 2 solicitó la norma de régimen interior en virtud de la cual se fundamentaba el cacheo integral tras el vis a vis. Tras sucesivos requerimientos, el CP aportó acta de la sesión celebrada por su consejo de dirección de 24.3.97, en la que se recogía entre otros acuerdos, el de someter a los internos a cacheo con desnudo integral después de la celebración de comunicaciones íntimas y familiares. El JVP 2 estimó el acuerdo como fundamento de la medida, añadiendo que no vulneró el derecho a la defensa al negarle motivadamente la prueba propuesta. En este caso es cierto que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con al administración penitenciaria y que ésta ha de velar por el orden y la seguridad del centro penitenciario. Pero, pese a la naturaleza de la relaciones jurídicas que se establecen con la Administración, los internos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obviamente, de aquellos incompatibles con el objeto de la detención, o el cumplimiento de la condena; y que la actuación penitenciaria se deberá llevar a cabo “respetando en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena (art. 3 LOGP), entre los que la legislación penitenciaria garantiza el de la intimidad personal de los internos. De otra parte es indudable que una medida de registro personal de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario. Y en tales situaciones se halla ciertamente las amenazas del orden interno y la seguridad del CP, como ha reconocido la Comisión Europea de Derechos Humanos (decisión de 15 de mayo de 1990, caso McFeel y otros), al declarar proporcionada a la finalidad perseguida una medida de registro similar a la aquí impugnada. Ahora bien no es suficiente alegar la protección de intereses públicos, sino que es preciso ponerla en relación con el derecho a la intimidad. Exige ponderar adecuada y equilibradamente la gravedad de la intromisión en la intimidad y si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Ello requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria y posteriormente que los órganos judiciales puedan controlar la razón que lo justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental. Hay que añadir que el art. 71.1 RP prescribe que las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia se dará preferencia a los de carácter electrónico concretando el art. 68 “ por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individualizadas y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligrosos o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del jefe de servicios”. Y en este caso, falta toda mención de seguridad. No se ha alegado por el centro penitenciario Madrid IV una situación que por sí sola entrañase una amenaza para su buen orden que hiciera necesaria la medida aquí discutida, ni tampoco que el comportamiento del ahora demandante de amparo pudiera generar la fundada sospecha o indicios serios de que se tratase de introducir en el centro penitenciario objetos o sustancias que pudieran poner en peligro la seguridad o la convivencia ordenada en el establecimiento y será de añadir que
en el expediente personal del actor no constaba la existencia de sanciones firmes por infracciones graves o muy graves. No cabe la expresión del Juzgado de vigilancia en el sentido de que puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante sería a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la administración. penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso (STC 57/1994, de 28 de febrero). c) Deben existir «sospechas fundadas y concretas de que se va a introducir una sustancia prohibida, pero nunca se puede hacer por razones de prevención general» (sobre determinados grupos como medio de disuasión de determinadas conductas) Auto del JVP Granada de 31 de julio de 1995. d) Los cacheos se podrán practicar cuando no quede otra vía de registro y se hayan utilizado previamente todos los medios alternativos posibles, tales como el arco o la raqueta detectora de metales, los rayos X siempre y cuando su uso no perjudique la salud y con control médico (Auto del JVP de Badajoz, 28 de septiembre de 1989). Tanto los Rayos X como la ecografía se realizarán bajo la supervisión del Equipo Médico, absteniéndose de hacerlas por la fuerza y contra la voluntad del interno. Para su práctica es necesaria motivación suficiente y necesidad urgente, así como autorización judicial previa y consentimiento del responsable sanitario, entregando al interno un resguardo de haberse realizado una placa (STC 35/96, de 11 de marzo, Autos del JVP de Málaga de 4 de noviembre de 1993; 13 de enero de 1994 y 7 de febrero de 1994). La ecografía es un método totalmente inocuo para la persona presa (Auto del JVP de Madrid de 29 dde noviembre de 1989). Sin embargo debemos plantearnos, como lo hace el JVP núm. 1 de Madrid en su Auto de 13 de junio de 1991, si una situación determinada tiene la gravedad suficiente como para permitir la utilización de este tipo de registros que constituyen un atentado contra la intimidad de las personas. Ahora bien, lo que no se justifica es la obligación de acudir al cacheo con desnudo integral porque los aparatos mecánicos estén averiados. La doctrina señala que, en ningún caso, habría justificación a que los reclusos viesen restringidos sus derechos a causa de deficiencias materiales del establecimiento en que se encuentran ingresados. En el mismo sentido, el Auto del JVP de Málaga de 15 de marzo de 1994 señala «que es responsabilidad de la Administración Penitenciaria que ambos instrumentos (el detector y la raqueta) se encuentren en perfecto estado de funcionamiento».
5. ¿Quién puede ordenar los cacheos? Para la práctica de un cacheo es necesario que exista la autorización del jefe de servicios (art. 68.2 RP). Sin embargo, en los cacheos con desnudo integral debería ser necesaria la autorización de la autoridad judicial porque lo que está en juego es la vulneración de derechos garantizados por la Constitución: la intimidad y la dignidad. En este sentido se manifiesta el auto del JVP de CastillaLeón núm. 1 de 21 de febrero de 1990: «sólo por decisión judicial, que habrá que prever que su ejecución sea respetuosa con la dignidad de la persona y no constitutiva de trato degradante, podrá disponerse tal afectación de la intimidad corporal». A este respecto, si se efectúa la búsqueda de un objeto determinado que puede hallarse en las axilas, muslos, antebrazos, genitales cabría un cacheo integral, siempre con el consentimiento de la persona presa y autorización judicial (aunque este requisito en la práctica no se tiene en cuenta por parte de los funcionarios). Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han establecido en sus criterios de actuación que se "inste a la Dirección General a aunque por medio de una Instrucción se requiera a las dirección de las prisiones para que se proceda a dar cuenta a los Jueces de Vigilancia penitenciaria de los cacheos con desnudo integral practicados a los internos (Criterio 59), con el objeto de tutelar los derechos fundamentales y realizar el control de la legalidad en la actividad penitenciaria. De esta forma el Juzgado de Vigilancia podrá examinar los presupuestos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida acordada.
6. ¿Quién puede practicar los cacheos? Un número mínimo de funcionarios del mismo sexo que la persona cacheada, preservando, en todo lo posible, la intimidad (art. 68.3 RP).
7. ¿Quiénes pueden ser sometidos a cacheos? Cualquier persona presa, ya que ni la Ley ni el Reglamento hacen referencia a posibles excepciones. Sin embargo nosotros pensamos que tales excepciones deben existir. Tal sería el caso de mujeres gestantes o que acaben de tener un bebé, así como cuando el preso se encuentre gravemente enfermo.
8. ¿En qué lugar deben practicarse? En una habitación cerrada y separada o en un lugar apartado de la vista de terceras personas (art. 68.3 RP). Se debe habilitar, por tanto, una habitación a estos efectos (Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 29 de enero de 1991). El motivo de esta privacidad es que «el desnudo integral ante personas desconocidas, así cuando no se realice en un lugar público, crea en la persona que lo sufre una sensación de envilecimiento que bien podría ser considerado como trato humillante o vejatorio»” (Auto del JVP de Sevilla de 20 de febrero de 1990).
9. ¿De qué forma deben realizarse? Según el art. 23 LOGP los cacheos «...se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determine y dentro del respeto a la dignidad de la persona», y «nunca con menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona» (STC 120/1990, F.J.4º, de 27 de junio). Deberán realizarse de la forma menos gravosa y vejatoria para el preso, respetando siempre su intimidad en esa situación concreta puesto que no existen reglas generales. En los cacheos deberán tenerse en consideración las siguientes pautas: a) Nunca podrán realizarse por la fuerza. El Tribunal Constitucional es tajante en su ST 37/1989 de 15 de febrero al establecer que «cualquier intento de llevar a cabo una medida como la propuesta, contra la voluntad del sujeto pasivo y mediante el empleo de la fuerza física sería degradante y contrapuesto al art. 15 de la Constitución». b) Los cacheos no deben implicar desnudez integral. Por ello se ofrecerá al preso (en el supuesto de que no haya sido ofrecido previamente) una prenda, bata, manta, o similar para que le cubra (vid. entre otros Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 27 de diciembre de 1993 y JVP Málaga 13 de enero de 1994). Es el propio preso quien tiene que desnudarse para que el cacheo no afecte a su dignidad (Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 29 de noviembre de 1989). Como hemos dicho anteriormente, esta medida se practicará en una habitación y «tras el cacheo de la celda entrará el interno y saldrá el funcionario cerrando la puerta. En el interior, el interno se desnudará y se pondrá la bata, tras lo cual entrará el funcionario y cacheará la ropa; a continuación saldrá el funcionario cerrando la puerta para que el interno se vista» (Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 29 de enero de 1991). De ahí que la práctica de los cacheos y registros en modo alguno pueden suponer al interno un trato vejatorio, denigrante y contrario a la intimidad personal, como es ordenarle que «se desnude totalmente y obligarle a realizar flexiones de modo reiterado»(STC 57/1994). c) No cabe la posibilidad de realizar el cacheo por palpación ni aún con la bata puesta. Así se recoge en el Auto del JVP de Ocaña de 1 de febrero de 1995 ya que puede afectar a la dignidad de las personas aun cuando no llegue a constituir un trato inhumano o degradante. La obligación de practicar varias flexiones acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la misma situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo en movimiento. El Auto del JVP de Málaga de 13 de enero de 1994 requiere a los funcionarios que se abstengan de exigir flexiones con las piernas a los internos. En cualquier caso, y con la bata puesta, el número de flexiones debe ser mínimo en el supuesto de que fuera necesario y totalmente imprescindible (STC 57/1994). En sentido contrario, y con una mayor sensibilidad por el respeto a los derechos fundamentales se muestra el Tribunal Supremo, que en la sentencia de 17 de febrero de 1999 ha establecido que una prueba (pequeña cantidad de droga) obtenida mediante el procedimiento de ordenar a la acusada, detenida en una dependencia judicial, que se desnudara y efectuase flexiones, abriendo y cerrando las piernas, hasta que cayó al suelo un pequeño envoltorio conteniendo dos gramos de heroína que guardaba en su vagina, es nula de pleno derecho porque dicho procedimiento constituye un trato degradante constitucionalmente prohibido (art. 15.1 CE) STS de 11 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1998. Por otra parte, el art. 11 LOPJ dispone que: "en todo tipo de procedimientos no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando los derechos o libertades fundamentales. La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal. Es evidente que si esta práctica en la realización de cacheos está constitucionalmente prohibida por el ordenamiento jurídico español, no puede adquirir el carácter de constitucional por el hecho de que la persona cacheada se encuentre en un centro penitenciario, pues ello equivaldría a señalar que la relación de sujeción especial concede a la administración carcelaria el privilegio de realizar prácticas inconstitucionales. A este respecto el Tribunal Constitucional señala que "la situación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales e impedir que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones (STC 143/1995 de 3 de octubre y STC 39/1997 de 27 de
febrero). Si los cacheos con desnudo integral no se realizan con las cautelas anteriormente reseñadas hay que interponer una Queja al Juez de Vigilancia penitenciaria (modelos número 56.a y 66). Una vez que se declare nulo por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hay que solicitar una indemnización al Ministerio del Interior por daños morales en el plazo de un año (modelo número 56.b). Si el Ministerio lo denegase hay que pedir abogado y procurador de turno de oficio para interponer recurso contenciosoadministrativo en la Audiencia Nacional.
10. ¿Qué ocurre cuando el preso incumple la orden de desnudarse? Cuando se obligue a una persona presa a desnudarse íntegramente en contra de su voluntad expresa, se está afectando al ámbito reservado de su intimidad y dignidad personal (arts. 10 y 18 de la Constitución ), por lo que el incumplimiento de las órdenes dadas al respecto por los funcionarios no puede calificarse como desobediencia disciplinaria (Auto del JVP de Zaragoza de 11 de septiembre de 1990; Auto del JVP de Pamplona de 26 de abril de 1994). Asimismo, el Auto del JVP de Zaragoza de 18 de enero de 1994 «...establece que existe una causa de justificación que exonera de responsabilidad por desobediencia cuando esas órdenes no fueron acompañadas de medidas que evitaran la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados (derecho a la intimidad entre otros), como hubiera sido dotar de una bata al interno para preservar su intimidad, no observándose por otra parte que la resistencia fuera activa».
11. ¿Pueden realizarse registros en las celdas? Sí, siempre y cuando exista una justificación clara y se cumplan unos requisitos mínimos al practicarlos de la misma forma que hemos descrito en los cacheos.
12. ¿Cuándo pueden practicarse? Cuando concurran motivos de seguridad en el establecimiento penitenciario ponderando siempre la proporcionalidad de la intimidad de la persona frente al interés público que se pretende proteger.
13. ¿Quiénes pueden ser sometidos a los registros en celdas? Todos los presos con independencia del grado de clasificación en que se encuentren.
14. ¿En qué casos pueden practicarse? De forma excepcional. Aquí resulta aplicable todo lo dicho para los cacheos personales.
15. ¿Cómo deben practicarse? La celda debe ser considerada como domicilio habitual del ciudadano preso, por lo que deberá tener toda la protección que se dispensa al domicilio de las personas libres. Por ello, los registros en celdas deberían hacerse con las mismas garantías que los practicados a los domicilios (autorización judicial, práctica ante el secretario –podría ser ante el director de la cárcel– y dos testigos). De lo contrario, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del domicilio. La sentencia de 19 de enero de 1995 analiza el concepto de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) Este derecho se concreta en la posibilidad de que cada ciudadano pueda crear ámbitos privados que queden excluidos de la observación de los demás y de las autoridades del Estado. El domicilio es a efectos de protección «cualquier lugar cerrado en el que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria» (STS 31 de enero de 1995). Tal derecho deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De ello se deduce que el domicilio, en el sentido Constitucional, no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha señalado por la STC 22/1984 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta. Por ello, los registros en las celdas deben guardar las siguientes garantías: Deben practicarse en presencia del preso. Ni la Ley General Penitenciaria, ni el Reglamento establecen de forma imperativa la presencia del preso en su celda cuando se practica un registro. Tampoco la excluyen. Hay que entender, en consonancia con la consideración de domicilio que se debe otorgar a la celda, que el preso debe estar presente en el registro para poder apreciar todo lo que ocurre durante el desarrollo del mismo. También se le tendría que dar una justificación del resultado del registro así como la pertinente acta. Sin embargo, y por falta de espacio físico, en la mayoría de las ocasiones la persona presa tan sólo puede
permanecer en la puerta de la celda observando el registro. Como recoge el Auto del JVP de Ciudad Real de 21 de enero de 1991 «la presencia del interno durante el cacheo de la celda supone un reforzamiento de la garantía de que esta diligencia se realizará en la forma debida y sobre todo, conocerá de inmediato qué objetos le son retirados e incluso las razones de esta requisa», evitando la indefensión al tiempo que se favorece el principio de contradicción y favorece a la institución en tanto que garantiza el principios de legalidad evitando quejas, conflictos o posibles reclamaciones, así como proporciona garantías para un probable expediente sancionador (Auto JVP Madrid 3 de 17.12.99). En el mismo sentido se manifiesta el Auto JVP Málaga 4 de noviembre de 1991 y los Jueces de Vigilancia penitenciaria que en la reunión de enero 2003 han manifestad que: “Los jueces de vigilancia penitenciaria han establecido que “salvo supuestos excepcionales, que deberán justificarse, la presencia del interno ha de ser la norma en los registros que se realicen en su celda”, pues aunque “no se considere domicilio, si es el mayor reducto de intimidad del interno; intimidad que tutelan las normas penitenciarias (Art 4.2 b, 15.6 RP). La presencia del interno refuerza el respeto a su dignidad (art. 23 LOGP), permite una mínima contradicción en caso de hallazgos que puedan tener consecuencias penales o disciplinaras y contribuye a la evitación de conflictos y de denuncias infundadas contra los funcionarios (Criterio 58). Por ello, los funcionarios que fuesen a practicar el registro en una celda deben comunicar a la persona que la habite tal diligencia, así como ofrecerle la posibilidad de estar presente. De lo contrario se atenta contra el derecho a la intimidad y dignidad (Auto JVP núm. 1 de CastillaLa Mancha 23 de abril de 1992, 17 de mayo de 1992, 23 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 1995). Si no se realiza en presencia del preso debe interponerse una queja al Juez de Vigilancia y utilizar los recursos (reforma, apelación y amparo) que permiten las leyes (modelo número 56.c). Lo podrán hacer dos funcionarios. Aunque debería ser realizado también ante dos testigos y ante el director de la cárcel que podría hacer las funciones que desempeña el secretario judicial en un registro de domicilio. Debería practicarse con autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria suficientemente motivada.
16. ¿Es obligatoria la entrega del acta de registro? Debe «levantarse una sucinta acta, en sentido negativo o positivo, de lo encontrado, así como de la incidencias; notificándose dicha resolución al interno, devolviendo copia firmada». (Auto de JVP de Badajoz de 25 de marzo de 1992). Si no se entrega el acta de registro hay que interponer una queja al Juzgado de Vigilancia; así como utilizar todos los recursos (reforma, apelación y amparo) que permiten las leyes.
16. ¿Se pueden intervenir dinero, alhajas u otros objetos? Sí, se pueden intervenir dinero, objetos valor (alhajas), objetos prohibidos (cuchillos), prohibidos (drogas o alcohol), y los de ilícita procedencia (art. 70 RP). En este último caso puede darse situaciones injustas debido a la arbitrariedad que se puede generar por intervenir objetos de ilícita procedencia, toda vez que debería acreditarse que efectivamente los objetos pertenecientes a un tercero y han sido sustraídos, u obtenidos por un medio ilegal que constituya delito o falta. Si se interviene un objeto y no existe sentencia penal firme o resolución administrativa en la que se declare la ilícita procedencia de un bien, se tiene que recurrir al Juez de Vigilancia penitenciaria para que se devuelva. En estos casos se retendrán y custodiarán hasta la excarcelación del penado, salvo que se remitan a la autoridad judicial porque puedan ser considerados como instrumentos u objetos de la comisión de un delito (art.70.2 RP). Sería importante que en todas las prisiones estuvieran prohibidos los mismos objetos a fin de evitar la incertidumbre que se producen en los traslados sobre los objetos permitidos o prohibidos en cada cárcel (Criterio 61, reunión JVP, enero 2003) Se puede tener un receptor de televisión, de tamaño no superior a 14 pulgadas, así como radio y/o reproductor. Así mismo se puede disponer, en los locales adecuados al efecto, de ordenadores personales de su propiedad, por razones de carácter educativo y cultural, previo autorización del Consejo de Dirección. Cuando se trate de internos incluidos en los colectivos Bandas Armadas y Narcotraficantes, (FIES 2 y 3), se recabará informe sobre la conveniencia de la autorización de Coordinación de Seguridad. En ambos casos, la adquisición de este material audiovisual e informático deberá realizarse a través del economato o del Servicio de demandaduría. En caso de traslado de prisión no podrá llevarlos consigo, pudiendo serle enviados a través de agencia de transporte, siendo a su cargo los gastos del mismo, o entregado a sus familiares o personas que designe (I 21/96 DGIP).
Capítulo 11
MEDIOS COERCITIVOS Y RECUENTOS 1.- Qué medios coercitivos existen legalmente? El aislamiento provisional en celda, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada o sprays y las esposas (arts. 45.1 LOGP y 72.1 RP). Estos medios coercitivos se encuentran depositados normalmente en las jefaturas de servicios, y para su control se utiliza un libro registro que debe contener varias anotaciones (Instrucción 21/96, de 16 de diciembre): fecha de inicio y cese, tipo de medio coercitivo aplicado, sucinto informe de hechos, otras medidas adoptadas. Se prohíbe a los funcionarios de instituciones penitenciarias el uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. Tan sólo la Fuerzas de Seguridad de guardia en la cárcel, en los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o para las instalaciones, podrán utilizar armas de fuego con las limitaciones que establece la Legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado si son llamados por el director de la cárcel (art. 72.5 RP).
2. ¿En qué medida se pueden utilizar los medios coercitivos? Según la legalidad penitenciaria, el uso de estos medios está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad. Debe ser proporcional al fin pretendido, y nunca pueden usarse como sanción encubierta. Su aplicación durará el tiempo estrictamente necesario, y se utilizarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad pretendida (art. 45.3 LOGP y 72.1 RP). Ello supone que se pueden utilizar: a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos, para evitar daños de los internos a sí mismos, o a otras personas o cosas, y para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo (art. 45.1 LOGP). b) Debe existir una situación crítica y urgente, y la prueba de su excepcionalidad es la fijación en sus normas reguladoras de límites claros y precisos mediante una minuciosa pormenorización de su ámbito de actuación (Auto JVP Sevilla de 7 de octubre de 1991). En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional al señalar que «las medidas coercitivas previstas en la legislación penitenciaria... tienen un carácter excepcional para supuestos de especial urgencia, según se desprende del art. 45 LOGP, no pudiendo emplearse como instrumento sancionador a guisa de prevención general» (Auto TC de 15 de diciembre de 1994) c) No se puede aplicar para funciones de averiguación de delitos. La finalidad del precepto no es la atribución de estas funciones, sino la de actuación ante situaciones anormales y de urgencia que lo requieran (Auto JVP Sevilla de 6 de junio de 1990, en el mismo sentido Auto del JVP de Puerto de Santa María de 7 de diciembre de 1994). d) La utilización arbitraria y sin las exigencias expuestas anteriormente, puede dar lugar a un delito de torturas o contra la integridad moral (arts. 173 a 175 CP) o contra las garantías constitucionales (art. 533 CP).
3. ¿Cuál es el procedimiento para su adopción? Si existen motivos de urgencia para hacer uso de tales medios se comunicará directamente al director, quien pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria la adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los hechos que hubiesen dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiese aconsejar su mantenimiento (art.72.3 RP). También se aportará un informe médico para poder aplicar la medida, constancia de si la medida ha sido autorizada por el Director o si sólo se le ha comunicado; duración si ya ha cesado y si los hechos han motivado o no inicio de expediente disciplinario. De esta manera el Juez se da por enterado. Comunicará a la cárcel su conformidad, o bien, si considera que es desproporcionado, ordenará que se deje sin efecto la utilización de los medios coercitivos empleados. La finalidad es el control de la ejecución de la pena de prisión por parte del Poder Judicial, al estar recogido este mandato en el art.117.3 de la Constitución (Auto JVP Sevilla de 6 de junio de 1990). Queda claro, por tanto, que estas medidas son controlables judicialmente, tanto de los medios concretos utilizados como en la duración (inicio y cese) Auto JVP Sevilla de 7 de octubre de 1991. En el supuesto de que no se produzca realmente una alteración del orden en la cárcel y se utilizasen medios coercitivos contra los reclusos se burlaría el contenido del reiterado art. 45 LOGP. Además, de no encontrar apoyo legal alguno, constituiría fraude de Ley, y por ende impediría el control jurisdiccional de tales actos de la Administración Penitenciaria, además de vulnerar el derecho de los internos a no sufrir más restricciones en su libertad que las precisas, necesarias y legales (Auto JVP Sevilla de 17 de diciembre de 1991).
En la práctica, la utilización de medios coercitivos da lugar a abusos y excesos frecuentes que consisten en golpes cuando la persona ya ha sido reducida. Estos actos constituyen un delito de torturas. Pero, debido a la dificultad de conseguir pruebas, estas acciones de malos tratos quedan impunes en la práctica. Cuando las medidas adoptadas son injustificadas no sólo en su adopción sino también en su duración, se debe remitir testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción por si hubiera lugar a la apertura de diligencias penales (Auto del JVP de Puerto de Santa María de 7 de diciembre de 1994). Situaciones como la descrita en el Auto del JVP de Granada son frecuentes: improcedencia del uso de las defensas de goma con un preso aislado en una celda y sin ningún tipo de peligro para nadie. Se trató de una imprudencia de los funcionarios al abrir la celda ante la violencia verbal y agresividad que manifestaba el preso (Auto del JVP de Granada de 18 de noviembre de 1994). En estos casos hay que presentar un queja al Juez de Vigilancia y una denuncia al Juez de Guardia y Defensor del Pueblo (modelos números 66, 67a y 67b). Veamos otro ejemplo que puede orientarnos sobre el tema: (Auto del JVP de A Coruña de 3 de diciembre de 1999). En él se estudian los escritos y quejas verbales presentados por dos internos como consecuencia de la aplicación de medios coercitivos consistentes en la sujeción mecánica mediante esposas durante cuatro días y el aislamiento provisional en celda durante cinco. La finalidad de las medidas según la propia cárcel era la de evitar la violencia de los internos y la de vencer su resistencia activa a ser cacheados. En el momento de la aplicación de dichos medios los internos presentaban heridas que precisaban de posterior observación médica. Adoptadas las medidas, en los días siguientes se consideró necesario su mantenimiento para evitar la auto y heteroagresión de los internos debido a su estado de agresividad. Hasta aquí, y pese a las consideraciones que de tipo procesal cabría hacer pues existen graves defectos en el procedimiento de adopción y cese de las medidas (no se comunicó al Juez de vigilancia, y no fueron tomadas por el director), hemos de examinar si la aplicación de los medios coercitivos era procedente. Teniendo en cuenta los incidentes que provocaron dicha aplicación (por los que se siguen actuaciones penales) y su finalidad inicial, con la ley en la mano podría ser lícita la sujeción mecánica con esposas, siempre que su duración fuera la estrictamente necesaria para lograr el fin buscado. Ahora bien, no parece pertinente, dado el estado físico de los internos –con heridas que precisaban observación facultativa y su aparente agresividad, que dicha medida se prolongase durante cuatro días y que, además les fuese aplicada la medida de aislamiento provisional por el plazo de cinco días –cuatro de los cuales permanecieron esposados. Parece más lógico que se hubieran adoptado medidas médicas para comprobar la evolución de sus lesiones y calmar su estado de agresividad (traslado a enfermería, medicación), pues es difícil pensar que el aislamiento absoluto de una persona esposada que se encuentra herida, vaya a contribuir a disminuir su agresividad o evitar el riesgo de autolesión. Y así hemos de rescatar lo que antes apuntábamos: aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante “en razón del objetivo que persigue”, ello no impide que se le pueda considerar como tal “en razón de los medios utilizados” (SSTC 120/1990 y 137/1990). Por otro lado, señala el auto que lo que nunca debía haber hecho era entrar en la celda por cuanto al estar aislado el interno, no había peligro para nadie, lo contrario significa una mala aplicación del principio de oportunidad en la intervención funcionarial, con consecuencias previsiblemente lesivas para los intervinientes: interno y funcionarios.
4. ¿Cuáles y en qué casos se pueden aplicar los medios coercitivos? La adopción de tales medidas deberá ser individual y nunca colectiva. La aplicación no puede hacerse para situaciones abstractas, sino concretada a las circunstancias de cada caso (Auto JVP Sevilla de 7 de octubre de 1991). Los medios coercitivos son los siguientes: – El aislamiento provisional debe aplicarse: a) Por los motivos tasados en el art. 45.1 LOGP b) Con el único fin de restablecer la normalidad y por el tiempo estrictamente necesario, entendiéndose recomendable que no dure más allá de la hora u horas estrictamente necesarias, evitando así además el deterioro físico y psíquico del interno cuyo responsable es el médico que haya firmado favorablemente el aislamiento, a quien le corresponde el inicial y continuado control de la aplicación de la medida (art. 72.2 in fine RP) c) La utilización de la medida debe comunicarse al Juez de Vigilancia inmediatamente (art. 45.2 LOGP y 72.3 RP) (en un plazo nunca superior a 24 horas según el Auto que transcribimos, sin embargo 24 horas no equivale a inmediatamente) explicando: el supuesto que lo haya motivado, la relación circunstancial de los hechos, día y hora de la adopción de la medida, el informe médico, si la medida ha sido autorizada por el director o si sólo se le ha comunicado, duración si ya ha cesado; y si se ha incoado un expediente disciplinario por los hechos d) No cabe la utilización de esta medida como una sanción anticipada; e) En su caso cabría la interposición del correspondiente recurso de alzada contra la medida/sanción indebidamente aplicada. (Auto JVP Málaga de 23 de enero de 1992) (modelo número 58).
Salvo en los casos anteriormente mencionados, no se puede llevar esposado a una persona presa aunque esté en régimen cerrado. En ocasiones, a los presos en primer grado o a los clasificados en el FIES se les aplica esta medida para los traslados dentro de la cárcel. Al tratarse de un medio coercitivo no pueden ser objeto de colocación indiscriminada toda vez que la medida viene determinada para cada caso individual y concreto. Es obvio que los traslados al patio o las conducciones del módulo a otras dependencias no suponen una alteración en sí misma de la vida regimental. En estos casos si se es sometido a una contención física mediante el uso de esposas, hay que presentar un recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Modelo número 57). Sólo se debe recurrir al empleo de este medio coercitivo cuando la conducta de la persona presa, en cada caso, así lo justifique, en los supuestos específicos, actuales y concretos previstos en el art. 45 LOGP (Auto JVP Valladolid de 31 de agosto de 1993 y Auto JVP Oviedo de 20 de octubre de 1993). Ciertamente la clasificación en primer grado de un interno no puede justificar por sí sola la adopción de medidas que atenten contra los derechos fundamentales o que menoscaben la dignidad de la persona... y, en su caso, las medidas adoptadas no deben resultar desproporcionadas o arbitrarias (Auto JVP Murcia de 5 de mayo de 1994).
5. ¿Los medios coercitivos se pueden aplicar sobre cualquier persona? No. No se pueden aplicar a las mujeres presas gestantes, ni hasta seis meses después de la terminación del embarazo o a las mujeres lactantes, ni a las que tuvieran hijos consigo. Tampoco se pueden aplicar a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo en los que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad física o para la de otras personas (art. 72.2 RP).
6. ¿Qué finalidad tienen los recuentos? La finalidad del recuento es doble: a) comprobar el número de presos, su presencia y su estado (Autos JVP de Ciudad Real de 31 de marzo de 1992 y de 18 de mayo de 1993 y Auto del de Sevilla de 21 de marzo de 1991) b) por razones de control, vigilancia y seguridad interior de los Establecimientos (Autos del JVP de Zaragoza de 16 de noviembre de 1990 y 16 de diciembre de 1991).
7. ¿Qué tipos de recuentos existen? Ordinarios y extraordinarios (art.67 RP). Los ordinarios, según el Reglamento, se utilizan para el control de la población reclusa. Se realizan en los relevos del personal de vigilancia, en un horario aprobado por el Consejo de Dirección del Centro (art. 67.1 RP). En los recuentos ordinarios en celda hay que distinguir a) el primero de la mañana en el que será necesario que el preso se incorpore momentáneamente (no implica el tener que ponerse de pie), sin que sea necesario que adopte una postura de relativa marcialidad, b) el último del día que responde a los mismos objetivos que el primero (permanencia del interno). Normalmente también se hace uno al mediodía. Los extraordinarios serán ordenados por el jefe de servicios, pueden ser parciales para conocer la estado real de un departamento concreto. Se comunicarán al director, teniendo en cuenta el comportamiento de la persona presa y la situación existente en el departamento concreto. Estos recuentos se realizan de forma inmediata (ejemplos: situaciones de riesgo porque ha fallado algún sistema de seguridad; o porque ha existido un movimiento importante de presos por asistencia a un determinado evento cultural, etc...
8. ¿Cómo y dónde se practicarán? Se realizarán con el debido respeto a la dignidad de la persona (Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 27 de febrero de 1990; en el mismo sentido Auto del JVP de Badajoz de 20 de marzo de 1990) y con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se establezcan (art.23 LOGP). Se harán de forma que garantice su rapidez y fiabilidad, reflejándose sus resultados en un parte escrito por los funcionarios que lo hubiese efectuado y dirigido al Jefe de Servicios (art. 67.3 RP). Los recuentos se practicarán tanto dentro como fuera de las celdas. Los que se practiquen en dependencias colectivas, fuera de las celdas, han de verificarse en formación a fin de conseguir la rapidez y veracidad del resultado. Por el contrario aquellos que se practiquen en el interior de las mismas no deberán revestir formalidad alguna, no siendo exigible que los internos se sitúen de pie, siendo suficiente con que su presencia sea visible (Auto del JVP de Zaragoza de 16 de diciembre de 1991; en el mismo sentido Auto del JVP de Sevilla de 21 de marzo de 1991 y Auto del JVP de Las Palmas de 18 de junio de 1994)
9. ¿Es necesario ponerse de pie en los recuentos dentro de las celdas? No, ni en la Ley ni en el Reglamento exigen para el recuento en celda la adopción de posturas determinadas. Lo único exigible es que no se frustre la finalidad del recuento ni se adopten posturas que supongan una falta de respeto al funcionario que realice la diligencia (Auto del JVP de Ciudad Real de 29 de noviembre de 1990 y de 16 de agosto de 1990; Autos del JVP de Las Palmas de 18 de junio de 1994 y de 1 de agosto de 1994). No es necesario que la persona presa permanezca de pie para comprobar la presencia de los internos en el interior de las celdas. Basta con que estén a la vista, dado que desde la puerta se divisa perfectamente toda la celda y que no hay espacio físico no observable desde la misma (Auto JVP de Valladolid de 10 de enero de 1990, Auto JVP de Zaragoza de 18 de septiembre de 1990). Asimismo, el Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 27 de febrero de 1990 reconoce que «basta el que estén incorporados en la cama, sentados o simplemente visibles para que los funcionarios que realizan el recuento puedan comprobar fácilmente la presencia y el estado de salud de todos ellos... las normas... penitenciarias han de convencer más que hacer obedecer sin convicción. El hecho de obligar a estar de pie en posición de firmes, cuando el objetivo que se pretende (el de vigilancia y el seguridad), puede quedar garantizado de otra forma...». El Auto del JVP de Sevilla de 21 de marzo de 1991 establece que la finalidad del recuento se cumple con la mera visión del preso con independencia de la postura que adopte: «...cuando se trata de un interno que va a permanecer en la celda el resto del día carece de sentido y de lógica exigir a éste que se levante ¿Qué se pretende con que el interno esté levantado? ¿Por qué se le exige que cumpla el horario para levantarse si el resto del mismo relativo a deportes, ducha, ocio, trabajo, etc., no se le va a exigir? ¿Qué efecto negativo para el régimen tiene que un interno mientras está en la celda permanezca acostado? La contestación de estas preguntas me hace concluir en la falta de sentido de la prohibición de permanecer acostado en la celda de la que no puede salir, que por sus reducidas dimensiones hacen aconsejable permitir al interno que a lo largo del día adopte las posturas que desee siempre y cuando permanezca visible a la hora de los recuentos... en lo sucesivo se autoriza a los internos a no adoptar posturas determinadas en los recuentos». En la misma dirección el Auto del JVP de Tenerife de 12. de julio de 1991 concluye que la exigencia de ponerse en pie no cabe deducirla en modo alguno de los preceptos reglamentarios y quedará supeditada a aquellos casos en que el funcionario, al efectuar el recuento, tuviera alguna razón especial para exigirlo, existiendo circunstancias objetivas que motivaran la puesta en pie de la persona presa.
10. ¿Existen recuentos nocturnos rutinarios en los departamentos de aislamiento para presos clasificados en primer grado? En los módulos de aislamiento de los centros penitenciarios se vienen realizando cada noche/madrugada recuentos consistentes en golpear los barrotes o ventanas, despertar a la persona presa y posteriormente meter la luz de una linterna e iluminar la celda. Puestos en contacto con varias personas que sufren esta situación refieren una sensación de ansiedad en la espera a que se produzca el recuento que puede ser entre las dos y las cuatro de la madrugada. Refieren, además, angustia, humillación, dificultad para conciliar el sueño. Esta situación no beneficia a nadie, solamente genera más violencia y más conflicto. Es además, superfluo e ineficaz, porque en casos de seguridad concretos el art. 67.1 RP establece la posibilidad de recuentos extraordinarios.
11. ¿Por qué motivos estos recuentos son ilegales? La LOGP en su art. 23 establece que los recuentos se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona". La Ley establece dos límites claros que impiden la actuación arbitraria de la administración haciendo uso del recuento nocturno como medio de castigo o de sometimiento. Por un lado el reglamento establece que la utilización de este medio regimental tiene como finalidad el control de la población reclusa. Este "control" ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en un doble sentido: "comprobar el número de presos, su presencia y estado (autos JVP de Ciudad Real de 31 de marzo de 1992, y de 18 de mayo de 1993); y por razones de control, vigilancia y seguridad interna de los establecimientos (autos JVP de Zaragoza de 16 de noviembre de 1990 y 16 de diciembre de 1991). Desde una interpretación teleológica de la norma, y dentro de los límites marcados por la propia LOGP señalizados por el respeto a la dignidad de la persona, la práctica de un recuento debe hacerse para el
conocimiento del número de las personas presas con la finalidad de evitar o impedir o constatar evasiones o fugas. Parece lógico y razonable que se practique un recuento a la mañana, otro al mediodía y otro a la noche. Es más, para quienes se encuentran en módulos de aislamiento en el que se sale al patio tres horas al día con otro preso, se posibilita un nuevo recuento, es decir, una nueva constatación de que las personas se encuentran en el centro penitenciario. La existencia de un nuevo recuento diario, cada madrugada, no tiene ninguna finalidad de control porque es absolutamente superfluo e ineficaz. En todo caso se podría hacer uso de la posibilidad que establece el Reglamento Penitenciario consistente en la realización de recuentos extraordinarios, ordenados por el jefe de servicios y dando cuenta al director. Entendemos que el uso de estos recuentos debe hacerse de forma extraordinaria, excepcionalmente debido a las numerosas medidas de control que estas personas padecen (registros en las celdas cada, cacheos con y sin desnudo integral cada semana, paseo en solitario, observación continua por parte de los funcionarios). En caso de que existan razones de urgencia, de seguridad, suficientemente contrastadas y justificadas se podría acudir al recuento extraordinario (art. 67.1 RP), pero en ningún caso este nuevo recuento nocturno (de madrugada) puede convertirse, como de hecho lo es, en recuento ordinario. Esta medida excede de lo razonable que deriva en ilegal por desbordar los límites del trato digno, reduciéndonos más el escaso límite de autonomía que se permite este régimen de vida. Este hecho supone un atentado contra la dignidad, concepto definido por el Tribunal Constitucional como: "valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás"(STC 53/85 de 11 de abril). Toda vez que la esfera de autonomía personal que la legislación y el reglamento permiten es prácticamente nula, la utilización de más medios regimentales de control, con incidencia directa en la persona (despertarles cada noche con golpes en la ventana) y desbordando ampliamente el contenido de la LOGP y el RP, supone un ataque directo a la dignidad. Nada habría que decir si por razones concretas se realiza un recuento extraordinario ante existencia excepcional de alguna situación de inseguridad del centro penitenciario. A su vez constituye un trato degradante y vejatorio, toda vez que esta medida desborda abiertamente el límite de la legalidad, y que no tiene ninguna razón de ser desde el punto de vista de la seguridad. Parece utilizada exclusivamente para tratar de forma vejatoria y humillante, haciendo que las personas se despierten cada noche, causando un perjuicio físico y psíquico cuyo alcance y realidad no se le puede escapar a ningún ser humano que sea consciente de lo que supone ser despertado de su sueño, sin motivo legal alguno. Según la jurisprudencia del TEDH recogida en la STC 120/1990. FJ 9, para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950 ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona; habiendo declarado el Tribunal Constitucional de conformidad con esa doctrina que las tres nociones también recogidas en el art. 15 CE (torturas, penas, o tratos inhumanos o degradantes) son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueren los fines, "padecimientos físicos o psíquicos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre...), es más, aunque la medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante "en razón del objetivo que persigue", ello no impide que se le pueda considerar como tal "en razón de los medios utilizados" (STC 120/1990 y 137/1990). Esta medida vulnera por tanto el derecho fundamental a la integridad moral, en su vertiente de interdicción de tratos inhumanos o degradantes, consagrado en el art. 15 CE. Por último, esta medida supone un ataque frontal a la intimidad, garantizada como derecho fundamental en el art. 18.1 CE. Este derecho esta vinculado directamente a la propia personalidad y deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que en el art. 10.1 CE reconoce. La intimidad personal garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana(STC 231/1988, 179/199). Es cierto que no es un derecho absoluto y puede ceder ante determinadas situaciones de seguridad graves y debidamente justificadas. Pero esta cesión/limitación por muy intensa que sea no puede ser absoluta, y nunca realizada en situaciones no previstas ni autorizadas por la legalidad ordinaria o, en todo caso, por el reglamento. Vuelvo a reiterar que el recuento nocturno cada día no tiene cabida en la LOGP ni en el RP, pudiendo aplicarse únicamente el recuento extraordinario.
Capítulo 12
EL TRABAJO REMUNERADO EN LA PRISIÓN
1. ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE EL TRABAJO «PENITENCIARIO»? El trabajo penitenciario se considera un derecho y un deber de cada persona presa. Está destinado a la resocialización del preso. Por ello, la Ley General Penitenciaria señala que el trabajo penitenciario tiene que ser «formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo, y con la finalidad de preparar el acceso al mercado laboral a la salida de prisión» (art. 26.c) LOGP. La relación que une al trabajadorinterno con la empresaadministración penitenciaria (Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias) tiene naturaleza de relación laboral pues reúne las características que se describen en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: personal, ajeneidad, voluntariedad, dependencia y retribución.. Así lo establece la Ley de relaciones Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el Reglamento Penitenciario, la Ley 55/1999 y el Real Decreto 782/2001. Dentro de las diferentes clases de trabajo existe el que se denomina «trabajo remunerado» o «directamente productivo», entendido como una prestación laboral por cuenta ajena. Viene regulado en el art. 27.e) LOGP y en el art. 132 y ss RP RD 782/2001, por el que se deroga el Decreto 573/1967, de 16 de marzo y los arts. 134 a 152 del RP de 1996). Dada la escasez de puestos de trabajo en las prisiones, el trabajo penitenciario se convierte en la mayoría de las cárceles más que en un derecho/deber, en una posibilidad para muy pocos. Hay que solicitarlo al director (modelo número 59.a). El Tribunal Constitucional lleva diciendo en reiterada doctrina desde hace más de quince años (Sentencias 25/1981, 82/1986, 163/1986, 2/1987, 13 de marzo de 1989 y 19 de octubre de 1989) que el derecho al trabajo remunerado en la prisión, que reconoce el art. 25.2 de la Constitución, es de aplicación «progresiva». La Dirección General de Instituciones Penitenciarias carga con el mandato constitucional de organizar las prestaciones laborales remuneradas en el seno de las cárceles, a través de llamado «Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias» (OATPP), sin embargo, el ritmo de la creación de puestos de trabajo es menor que el deseado. A la vista de este estancamiento, entendemos que debemos ir abriendo caminos de solución a esta situación penitenciaria con los medios que actualmente disponemos, y haciendo que la Administración y los Tribunales se pronuncien sobre, no sólo el derecho a un puesto de trabajo en la prisión, sino a las condiciones laborales y económicas que conlleva la relación laboral especial penitenciaria.
2. ¿Existe normativa internacional respecto del derecho a un trabajo digno? El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, firmado en 1996 y ratificado por España en 1997, obliga a los Estados a tomar medidas para garantizar el derecho al trabajo de toda persona. El art. 7 de dicho Pacto establece el derecho de todos al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, salario digno e igual por trabajo de igual valor, seguridad e higiene en el trabajo, promoción en los puestos de trabajo, descansos... La Carta Social Europea de 1961, ratificada por España en 1980, se expresa en el mismo sentido en sus arts. 1, 2, y 3.
3. ¿Qué actividades quedan excluidas de esta relación laboral? El art. 1.3 RD 782/2001 establece que quedarán excluidas de esta regulación la modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios, tales como formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica, las ocupaciones que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las artesanales, intelectuales y artísticas, y en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva. De igual forma, también quedarán excluida la relación laboral de los internos en régimen abierto que se encuentren sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios. En estos supuestos, la relación laboral será regulada por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria (Art. 1.2 RD 782/2001).
3. ¿Existen diferencias entre el trabajo remunerado y los servicios auxiliares comunes? Si, los trabajos productivos se diferencian de los llamados «servicios auxiliares comunes» en que éstos son obligatorios para los presos por el hecho de estar en prisión. Además, no tienen en teoría el carácter de productivos y, su incumplimiento puede traer consecuencias disciplinarias. Entre estos servicios auxiliares comunes los más frecuentes son: economatos, enfermería, limpieza de zonas comunes, peluquería, cocinas en algún caso, etc. En este lugar me parece interesante señalar que, por ejemplo, la limpieza de zonas comunes ha sido utilizada por las cárceles, al amparo de los artículos 19 y 5.2 c) y f) de los respectivos Reglamentos Penitenciarios (el derogado y el vigente), para establecer una norma de obligado cumplimiento para todos los reclusos. Esto supone un perjuicio para los presos que quieren un destino para redimir pena, puesto que se les podría adjudicar la limpieza de estas zonas. En cambio, son limpiadas por la totalidad de los presos de acuerdo a un cuadrante que impone dicha tarea de forma rotatoria. Si un preso se niega es sancionado. Con respecto a la posibilidad de conceder esta tarea a presos como destino para redimir podemos argumentar los siguientes: – El artículo 19 RP 1981 y el 5.2 RP 1996 pretenden ser un desarrollo del artículo 29 in fine de la LOGP, que establece que «todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines». Por ello, los Centros Penitenciarios (¿muchos? ¿pocos?) contemplan en sus normas de régimen interno la obligación del interno de acometer la limpieza de zonas comunes, tales como pasillos, patios y otras dependencias (como sala de TV), siendo su negativa objeto de sanción como falta muy grave, e imponiendo hasta siete días de aislamiento por dicho motivo. No obstante, entendemos que esa «contribución al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento» no tiene porque referirse a las zonas comunes. Se refiere al ámbito estrictamente personal de los presos, con capacidad de aplicación de forma exclusiva a lo que sería tanto la esfera más íntima del recluso (su cuerpo, su celda... así, art. 5.2 c: «observar una adecuada higiene y aseo personal»), como su comportamiento fuera de esa esfera (no ensuciar, no estropear, no entorpecer la higiene general... de la misma forma, el art. 5.2 e: «corrección en el vestir y acatar las medidas higiénicas y sanitarias establecidas»). – De la forma de proceder con la redacción de este artículo, así, como de la actuación de los Centros, parece que es más importante la disciplina que el tratamiento, y que tal vez el sostenimiento de dicha norma como obligatoria busca otros fines, como el de la sumisión de cualquier interno a órdenes concretas en cualquier momento, en busca de un innecesario reforzamiento del principio de autoridad. – Este artículo 29 LOGP no puede ser interpretado fuera de contexto de las direcciones de esta Ley, de tal forma que pueda lesionar el fin primordial de la reeducación y la reinserción social. De hecho, su propia Exposición de Motivos menciona como rasgos más sobresalientes de la Ley: la sumisión general del régimen penitenciario a las exigencias del tratamiento científico de los internos, y un trabajo equiparado al trabajo en libertad. De manera que las normas regimentales no pueden contravenir el espíritu de la LOGP, y por ello la limpieza de las zonas comunes del Centro no debe ser un fin en sí mismo, sino un medio (art. 71.1). Si el régimen está supeditado al tratamiento, y las únicas restricciones que pueden imponerse a los derechos de los internos deberían recogerse de forma específica en la LOGP, las normas reglamentarias establecidas por el Centro –por ser de rango inferior– no pueden restringir facultades a los internos, tales como el acceso al trabajo y el éxito de su tratamiento. – Si el artículo 6 LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a inaplicar los Reglamentos contrarios a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa, cuando un recluso recurriera al JVP la sanción que le impone el Centro Penitenciario por negarse a realizar la actividad de limpieza de las zonas comunes, en virtud de una norma de régimen interno que obliga a hacer algo que desaprovecha para el tratamiento, debería estimarse el recurso porque el Centro Penitenciario no puede preferir la imposición de un trabajo antes que ofrecerlo para el tratamiento, sin vulnerar lo establecido en el art. 25.2 CE.
4. ¿Quiénes tienen el deber de trabajar? Todas las personas penadas conforme a sus aptitudes físicas y mentales incluidos, lógicamente, los clasificados en primer grado, aunque su régimen de vida tenga un tiempo de jornada más restringido; otra cuestión es que en la realidad no exista para estos penados. Quedan dispensados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar de los beneficios penitenciarios (art. 133.2 RP): a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta. b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. (Aquí se está refiriendo el RP a la situación de Invalidez o Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, que según el Texto de la Ley General de la Seguridad Social, imposibilita el desarrollo de la profesión habitual y de cualquier otro tipo de trabajo incluso los de carácter sedentario. Se trata de una declaración que puede partir tanto del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, como de una sentencia firme en la vía laboral. Se entiende que puede tratarse tanto de situaciones declaradas con
anterioridad a la entrada en la cárcel como con posterioridad). c) Los mayores de sesenta y cinco años de edad. d) Los que perciban prestación de jubilación. e) Las mujeres embarazadas por un total de 16 semanas (18 en caso de parto múltiple) que pueden ser distribuidas libremente antes y después del alumbramiento, con la obligación de dejar al menos seis semanas inmediatamente posteriores al parto. f) Los presos preventivos pueden trabajar de acuerdo con sus aptitudes, contando con las mismas condiciones que los penados, con los incentivos, recompensas y beneficios. «Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones que los penados, de las remuneraciones establecidas para los mismos». Así lo indica el 29.2 de la LOGP, el 133.3 del RP y la regla 89 de las Naciones Unidas.
5. ¿Por qué normas se regula el «trabajo penitenciario»? El art. 134.4 del RP dice que el Estatuto de los Trabajadores (que es la norma que regula normalmente las relaciones entre una empresa y un trabajador) se aplicará en la relación laboral especial penitenciaria sólo en los casos en que el Reglamento Penitenciario o las normas de desarrollo se remitan expresamente a él. Se regula por el RD 782/2001. El art. 1.4 de este Real Decreto establece que “las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo”. Pero lo cierto es que los veintiún artículos que el Reglamento Penitenciario destina a regular el trabajo penitenciario no son suficientes para regular la totalidad de situaciones laborales que pueden darse. Existen multitud de espacios vacíos que no están previstos en el Reglamento Penitenciario Real Decreto, y que sin duda han de ser resueltas con arreglo a la ley laboral en vigor para cualquier relación de trabajo por cuenta ajena, así como por la normativa internacional que incide en la materia laboral.
6. ¿Qué es el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias? Este organismo cumple las funciones de empresa, respecto de la que el preso es el trabajador. La relación laboral penitenciaria viene caracterizada por el hecho de que el órgano que contrata al recluso es siempre el Organismo Autónomo de Trabajo Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente; se trata, por tanto, de la empresa. Antiguamente pertenecía al Ministerio de Justicia, pero en la actualidad está adscrita al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (art. 7 del Real Decreto de 2 de agosto de 1996). El OATPP es el encargado de la organización y control del trabajo productivo en los talleres penitenciarios. El 140.3 RP habla de que la dirección de los talleres vendrá a través de «las personas encargadas de este cometido y del director del Establecimiento». Las quejas sobre organización de la actividad productiva las podremos hacer ante el director de la cárcel que, en este caso, cumple la función de «gerente». Este Organismo tiene un nivel orgánico de Subdirección General y se estructura como una de las siete unidades adscritas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
7. ¿Puede ser que la empresa no sea el Organismo Autónomo de Prestaciones Penitenciarias? Sí. Existen dos posibilidades. La primera es cuando nos encontramos con –servicios auxiliares comunes– (cocina, panadería, biblioteca, economato...). Es fácil darse cuenta cuándo estamos ante un servicio de este tipo (art. 27.1.e) LOGP), cuando quien lo gestione sea la propia cárcel y no el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. En los casos de servicios auxiliares comunes, no se cotiza por las personas presas durante el tiempo que desarrollen estos servicios, ni perciben remuneración alguna como en cualquier trabajo, sino una simple gratificación de poco dinero que normalmente no llega al salario mínimo interprofesional, y que sale, en la mayoría de los casos, del fondo de reclusos. En segundo lugar, es posible (art. 138.2 y 139 del RP) que encontremos la figura del «empresario del exterior» en la gestión de alguno de los talleres, pero la regulación de la relación laboral será la misma que la que se establece en el Reglamento Penitenciario.
7. ¿Puede suponer la realización de servicios auxiliares comunes tener una relación laboral con la administración penitenciaria? La jurisprudencia entiende que no; pero parte de la doctrina afirma que es posible esa relación laboral con la administración penitenciaria y lo que ello supone en cuanto la obtención de derechos laborales cuando el preso realiza servicios auxiliares comunes.
La sentencia de 3 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, viene a confirmar que los servicios auxiliares comunes no tienen el carácter de relación laboral especial y, por ello, aunque la persona desarrolle dentro de la cárcel un trabajo con una categoría profesional, un horario fijo, y todo lo que caracteriza un puesto de trabajo, no tiene derecho a acudir a los Juzgados de lo Social como cualquier trabajador, sino que tendría que realizar, en todo caso, las quejas y reclamaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Por el contrario, el profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad del País Vasco, ANGEL ELÍAS ORTEGA, nos da tres buenas razones (Comentario publicado en la Revista Actualidad Aranzadi de 16 de octubre de 1997) para defender la tesis contraria, es decir, que la prestación de servicios auxiliares comunes tiene carácter laboral: a) La Constitución Española recoge en su art. 25.2 el derecho al trabajo penitenciario remunerado y el derecho a los beneficios de la Seguridad Social. No caben restricciones a la hora de delimitar los derechos de un trabajador recluso, en razón de si su trabajo lo gestiona la Administración Penitenciaria. El discriminar los derechos de un trabajador en función de quien gestione su trabajo vulnera el art. 25.2 de la Constitución y el propio art. 14 de la Constitución que consagra la igualdad. b) La norma 72.1 de las Normas Penitenciarias Europeas, que es tenida en cuenta en la LOGP (en la Exposición de Motivos) establece la necesidad de asimilar el trabajo penitenciario al libre. c) La LOGP no pretendió excluir los trabajos en servicios auxiliares en el art. 27.2 de la protección de Seguridad Social y de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
8. ¿Un preso que trabaje tiene derecho a la cobertura de la Seguridad Social, como cualquier otro trabajador en libertad? El Decreto de 16 de marzo de 1967, núm 573/67 del Ministerio de Trabajo, determina su inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que la relación laboral se establezca entre el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y el preso. El art. 19 del RD 782/2001, a diferencia del derogado artículo 134.7 RP 1996, ya no se remite a la acción protectora de la Seguridad Social, y omite la inclusión de la prestación de incapacidad temporal, lo cual significa la vulneración del art. 26.f de la LOGP – que establece que en el desarrollo del trabajo los penados deben tener la protección dispensada por la legislación vigente en materia de seguridad social. La actividad laboral retribuida conlleva el derecho a que desde el primer día de trabajo la empresa dé de alta al trabajador en el Sistema de Cotizaciones de la Seguridad Social. En este sentido, el mencionado Real Decreto indicaba que los trabajadores presos que desarrollasen labores penitenciarias remuneradas tenían tienen derecho a la cobertura del Régimen General de la Seguridad Social ya que, «aunque su actividad se rija por las normas de Derecho Penitenciario, concurren en ellas las características necesarias a este respecto, como son las de obtener una retribución por su trabajo y la de llevarlo a cabo en condiciones análogas a las del trabajo libre en cuanto se refiere el empleo de maquinaria, útiles, herramientas, y horario de trabajo». Todo ello permite aplicar a los reclusos, y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, en aquellas contingencias y situaciones que resulten adecuadas a su actual condición, «al mismo tiempo que hace posible a los reclusos que se incorporen, una vez cumplida su condena, a la realización de trabajos por cuenta ajena, tener cubiertos los periodos de cotización que se requieren para causar determinadas prestaciones». Esto viene a determinar los derechos claros: por un lado, el derecho a cotizar por parte de la Administración Penitenciaria para cualquier contingencia que pueda cubrir la Seguridad Social, y por otro lado, el derecho del preso a poder acumular las cotizaciones de los periodos trabajados en prisión con los cotizados fuera de prisión a fin de poder obtener prestaciones para las que se exija un mínimo de años (jubilación, invalidez permanente...). Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el régimen general de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de la enfermedad común y accidente no laboral,, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, serán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión (art. 19 RD 782/2001). Con esta nueva regulación que viene a derogar el Decreto 573/1967, de 16 de marzo, se restringe la acción protectora respecto de las personas presas que trabajen en talleres formativos u ocupacionales, así como la no cobertura ante situaciones de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral y enfermedad común. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o el órgano autonómico equivalente que sea competente asumirá, respecto de los trabajadores, las obligaciones de afiliación, alta, baja y cotización, que las normas de Seguridad Social imponen al empresario (Art. 20 RD 782/2001). La cotización se realizará conforme a las siguientes normas: a. El tipo de cotización será el correspondiente a las situaciones por contingencias comunes incluidas en la acción protectora de estos internos.
b. La cotización por las contingencias profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas vigente a las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, sin que, con carácter general, dicha base sea inferior a las bases mínimas de cotización por contingencias profesionales aplicables a los contratos a tiempo parcial. c. En la cotización por la contingencia de desempleo se aplicará el tipo de cotización establecido para la contratación indefinida vigente en cada momento. La obligación de cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral. En los casos de suspensión de la relación laboral únicamente continuará la obligación de cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo (Art. 21 RD 782/2001).
9. ¿Qué requisitos se necesita tener para tener la cobertura protectora tiene la Seguridad Social para los presos trabajadores y sus familias? Para estudiar este tema es necesario acudir al interesantísimo trabajo de los compañeros de la Comisión de Asesoramiento Xurídico penitenciario del Colegio de Avogados de Ourense (publicado en los cuadernos de derecho penitenciario del Colegio de abogados de Madrid). Si hablamos de prestaciones contributivas hay que distinguir varias posibilidades: A) Si el derecho a la prestación de la seguridad social se ha adquirido con anterioridad al ingreso en la cárcel, el penado no tendría que tener ningún problema pues la Ley General Penitenciaria establece que se "adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de seguridad social adquiridos antes de su ingreso" (art. 3.2 LOGP). B) Si el derecho a la prestación se adquiere una vez que se está cumpliendo condena o se esté en libertad condicional, pueden ocurrir varias posibilidades: - Que la persona presa esté o estuviera sujeta a la relación laboral especial penitenciaria y que por tanto desde el OATPP se hubieran cubierto todas las cotizaciones. En este caso no tendrían que existir problemas, pero los presos se quejan por la tramitación de las solicitudes de las prestaciones y por algunos problemas derivados de la falta de cotización o incorrección en las mismas al no haberse hecho por todas las contingencias. Para estas quejas se puede solicitar abogado de turno de oficio en el colegio de abogados donde se encuentre la cárcel. -
Que la persona no estuviera sujeta a la relación laboral especial penitenciaria porque no haya podido trabajar en prisión en talleres productivos. Pensemos en la situación de talleres formativos, ocupacionales o destinos. En estos casos, aunque no estén previstos en el RD 782/2001 hay que solicitarlo tomando como fundamento las sentencias del Tribunal Supremo que a continuación se detallan. En estos casos el Tribunal Supremo se ha manifestado en sentencia de Unificación de Doctrina de 12.11.1996, afirmando que “si durante el período de reclusión existe disponibilidad para el trabajo mediante la realización de actividades personales, no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que les prive de los beneficios de la seguridad social por falta de alta o situación asimilada, derivadas no sólo de la privación de libertad que le impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo. Esta muy especial situación del interno guarda indudable analogía con la imposibilidad de trabajar que caracteriza el desempleo, por lo que utilizando los cánones hermenéuticos de la interpretación conforme a la Constitución y de la interpretación evolutiva, debe atribuirse el mismo régimen jurídico de asimilación al alta que se aplica a tal situación de desempleo en el art. 2.4 de la OM 13 de febrero de 1967. En idéntico sentido se manifiesta el Auto de 22.09.1998 del Tribunal Supremo que inadmite el recurso interpuesto por la representación del INSS. En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2002: “resulta evidente que el causante que realizaba servicios personales en el centro penitenciario y que por tanto acreditaba su disponibilidad para la realización de trabajos directamente productivos, a la vez que no se acredita si en el centro penitenciario había organización de trabajos de tal naturaleza y si se le había ofrecido al causante la posibilidad de trabajar en los mismos, se encontraba a una situación análoga al desempleo, por lo que su situación en la seguridad social ha de ser considerada como asimilada al alta en el momento de su fallecimiento”.
Por otro lado se necesitan unos tiempos mínimos de cotización. Esto perjudica a los internos que no han podido trabajar lo suficiente por un tiempo determinado a los efectos del requisito de la cotización. Para estos casos, los Tribunales aplican la teoría del paréntesis que consiste en considerar los períodos transcurridos en situaciones que imposibilitan la prestación de cotizaciones no imputables a la voluntad del beneficiario. Existen dos corrientes jurisprudenciales. Una que afirma que el ingreso en prisión supone un período de paréntesis (STSJ de Cataluña de 23.10.98 (ar. 4217) y de 28.06.1996 (Ar.3396). Otra afirma que para poder aplicar el período de paréntesis es necesario que el penado haya trabajado en prisión aunque estos trabajos no impliquen la existencia de una relación laboral especial penitenciaria (STSJ Castilla y León de 26.10.98 (Ar. 3793). La acción protectora de la Seguridad Social cubrirá a los reclusos y a los familiares que tengan la condición de beneficiarios en las siguientes situaciones y contingencias: a) Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente laboral. b) Incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral (baja médica común) (Ya no vigente por RD 782/2001). c) Invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral (hoy en día ese tipo de invalidez ha sido eliminada). d) Invalidez permanente, muerte y supervivencia derivada de enfermedad común y vejez, asistencia social y acción formativa. e) Vejez nivel mínimo (Prestación de Jubilación). f) Contingencias y situaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
10. ¿Qué ocurre con las mujeres presas que estén trabajando y den a luz un hijo? El art. 151 de RP establece que la maternidad permite una licencia de 16 ó 18 semanas, con lo cual se convierte en motivo de suspensión de la relación laboral a la par de lo que establece en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores. La distribución se realiza de acuerdo con el art, 133.2 e) del RP, y da plena libertad en su fijación, con la única salvedad de que al menos 6 semanas sean posteriores al parto. El art. 9.1.c) RD 782/2001 establece que la maternidad y el riesgo durante el embarazo provocan la suspensión de la relación laboral durante 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al mismo. Puede ocurrir que al no existir módulos de madres en todas las cárceles, a la mujer trabajadora se le traslade a una cárcel en la que existan estos módulos, pero previamente se le extinga el contrato de trabajo por el mencionado traslado. Por ello, si no se tiene la baja maternal antes del traslado (son 16 semanas, de las que 6 tienen que ser inmediatamente posteriores al parto), se pueden encontrar al solicitar la prestación que el organismo Autónomo de Prestaciones Penitenciarias conteste que no está dada de alta por haberse extinguido su trabajo. Ante esta situación, además de acudir a los juzgados de lo social con una demanda (se puede pedir abogado de oficio), hay que pedir la baja antes del traslado. La suspensión supone igualmente que la «empresa» no tiene obligación de pagar salario mientras se mantenga la situación de licencia de maternidad. Sin embargo, la Ley General de la Seguridad Social, sin hacer distinciones, dice que será beneficiaria del Subsidio por Maternidad aquella trabajadora que esté en alta en el Régimen General o en situación asimilada al alta al sobrevenir la situación protegida y que, además, tenga al menos 180 días cotizados dentro de los cinco años anteriores al parto. Ello significa que, si cumple estas condiciones, podría solicitar la prestación correspondiente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para lo cual hay impresos en las oficinas de ese organismo. (Posibilidad de obtenerlos a través de la Asistencia Social de la Prisión o mediante solicitud a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de cada zona). En caso de que tanto la madre como el padre trabajen, la madre podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado periodo, salvo que en el momento de hacerse efectiva esta opción, la incorporación de la mujer al trabajo suponga un peligro para su salud (arts. 48.4 del ET y 133 bis y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, RD 1251/2001 de 16 de noviembre, BOE 17.11.01). La Ley ha querido dar la posibilidad de compartir el periodo de permanencia con el hijo, por lo menos en cuanto a suspensión del trabajo y derecho a la prestación económica. Habría que situar la cuestión en cada Centro Penitenciario a la hora de hacer realidad el contacto de padre y madre con el hijo en caso de que ambos padres estuvieran presos, o incluso cuando sólo uno de ellos esté en prisión.
11. ¿Cuál es el procedimiento a seguir en las relaciones laborales? Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por la Ley de Procedimiento Laboral (RD 2/1995, de 7 de abril) (Art. 1.5 RD 782/2001). Todas las cuestiones litigiosas (conflictos/denuncias) que surjan en el trabajo remunerado dentro de la prisión, serán resueltas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, y ha de hacerse en los Juzgados de lo Social. Esta remisión que realiza el art. 134.5 del RP nos abre un gran abanico de posibilidades. Por esta vía podemos reclamar salarios no abonados, diferencias salariales, categoría profesional, sanciones laborales, reconocimientos de derechos laborales previstos en el RP, etc. Para poder demandar hay que dar los siguientes pasos Para ello hay que dar los siguientes pasos: a) Reclamación previa. El requisito para acudir a los Juzgados de lo Social con las demandas laborales, al tratarse la empresa de la Administración (art. 69 de la LPL), consistirá en interponer una Reclamación Previa ante el «Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias (Ministerio de Interior)». Los elementos básicos que tiene que contener cualquier Reclamación Previa son: órgano al que se dirige, identificación del interesado, hechos, razones y petición que se realiza, la solicitud, lugar, fecha y firma, (modelos número 59.b., 60 y 62). Los plazos para interponer la reclamación previa desde que se produjo el hecho serán: de un año para reclamaciones de cantidad (salarios no abonados, atrasos, etc.), 20 días para reclamación por sanciones, despidos, etc., y 30 días para el caso de Resoluciones de la Administración en general. b) La demanda. Si transcurre un mes sin recibir contestación del OATPP sobre la reclamación previa que haya realizado, la persona presa tiene que interponer en los 30 días siguientes una demanda laboral ante los Juzgados de lo Social de la zona, (modelos números 63, 64 y 65). En caso de que la reclamación previa obtenga contestación denegatoria, tenemos dos meses para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social. La demanda ha de ir acompañada de la copia de la resolución denegatoria o, en caso de no haber obtenido respuesta, la copia sellada de la propia Reclamación Previa. Es muy conveniente contar con un abogado (laboralista si fuera posible) que prepare la demanda o, en todo caso, que asista al juicio, aunque también se puede acudir a juicio sin abogado. Si quiere que se designe uno de oficio lo tiene que especificar en la última parte de la demanda, y el Juzgado de lo Social tendrá que realizar las gestiones necesarias para su designación. c) El Juzgado de lo Social. Es el Juzgado al que se dirige la demanda. No es necesario ir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, porque el competente en materia laboral es el Juzgado de lo Social. Una vez que la demanda sea admitida a trámite (que quiere decir que formalmente reúne todos los requisitos), la persona presa recibirá una citación por medio del Agente Judicial o por correo certificado con acuse de recibo, con emplazamiento para un día y una hora para la celebración del juicio. Si la persona sale de prisión en libertad condicional o definitiva y aún no le ha llegado la citación del Juzgado de lo Social, es necesario que se acerque al Decanato del Juzgado de lo Social para preguntar en qué Juzgado de lo Social cayó su demanda, además de indicar el cambio de domicilio. En este procedimiento, el preso es el demandante o también denominado «actor», y el demandado es el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. d) El juicio. El día señalado para el juicio tienen que trasladar al preso al Juzgado de lo Social correspondiente, por lo que ya desde la misma demanda es conveniente ir indicando al Juez de lo Social que oficie al Director de la Prisión mandamiento para que el día del juicio le trasladen hasta el Juzgado. El procedimiento es el mismo que cuando se sale a un juicio penal o cuando se es llamado como testigo. e) Las pruebas. Los medios de prueba de los que intente valerse el preso en el juicio pueden ser documentales, testificales o periciales. Si quiere que otros compañeros de trabajo vayan a declarar como testigos (por ejemplo, ha desarrollado trabajos de una determinada categoría o en un horario concreto) lo tendrá que especificar en la demanda para que el Juez pueda citarles. Si los testigos no se encuentran en la prisión por cualquier motivo, el preso debe indicar al Juzgado el domicilio en el que se encuentra a efectos de notificación y el Juzgado se encargará de tramitar la citación, si la acuerda en su caso.
12. ¿Qué derechos tienen las personas presas trabajadoras? El Reglamento Penitenciario define los siguientes derechos con el carácter de básicos en el art. 5 RD 782/2001): a) Derecho a que el trabajo productivo que pudiera ofertar la Administración Penitenciaria sea remunerado, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales. Al igual que cualquier trabajador, el salario vendrá dado según el rendimiento, la categoría profesional,
horario, y número de horas realmente trabajadas/contratadas, actividad desempeñada (art. 33.1c LOGP); pero el art. 15 RD 782/2001 no tiene en cuenta la clase de actividad desempeñada, solamente en función del rendimiento y del horario de trabajo efectivamente cumplido; por lo que se infringe el principio de jerarquía normativa y el de asimilación al trabajo en libertad. El Reglamento Penitenciario Real Decreto 782/2001 habla de «tomar como referencia» el salario mínimo interprofesional (SMI) que se fija anualmente por el gobierno para todos los trabajadores, a fin de calcular el salario de acuerdo con las horas efectivas de trabajo. Realmente se trata de que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a que su jornada laboral mantenga un mínimo en su valoración. Por ejemplo, en el año 1997, el SMI fue para los mayores de 18 años de 66.630 pts/mes, calculadas sobre un total de 40 horas a la semana. En el año 1998 el SMI está fijado en 68.040 ptas. Así, se establecerá normalmente a finales de cada año el salario mínimo del año siguiente. Es un contenido básico del derecho laboral. La ley lo protege y le da carácter inembargable. La cantidad mínima que se nos abone debe ser al menos proporcional al SMI en cuanto al número de horas semanales que realice el preso. Siempre son legales las mejoras nunca los recortes. El «operario superior» del taller tiene derecho a percibir un 10% más de salario. Estas palabrejas vienen a definir la categoría de quien además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colabora en su organización y desarrollo (art. 143 RP). El Consejo de Administración del OATPP es el que determina anualmente el módulo retributivo, o sea, una tabla salarial que determina la retribución de los trabajadores presos productivos que, como hemos comentado, tomará como referencia el SMI. Se incluirá en este módulo «la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias (pagas extras)». En cuanto a los puestos de trabajo que desarrollen presos y presas, la remuneración ha de ser idéntica si las funciones y las categorías son las mismas (art. 4.2 c) ET, art. 135.2.b) del RP y art. 14 CE). El pago de salario se hace mensualmente a la cuenta de peculio (Art. 16.1 RD 782/2001). El interés por mora o retraso en el pago de salarios pactados o atrasos es de un 10%, lo que debemos tener en cuenta para añadir a la cantidad adeudada si tenemos que iniciar un procedimiento de reclamación de salarios al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones. Puede darse el caso de que el abono de salario se haga a «destajo», o sea, por producto o servicio realizado. Toda persona presa trabajadora tiene derecho al abono de al menos dos pagas extraordinarias al año, normalmente en junio o julio y en diciembre. Esas pagas pueden estar incluidas en el salario mensual. En este caso, la suma de las dos pagas divididas entre los doce meses del año nos resulta la llamada «prorrata de pagas extras» que se viene a sumar al salario mensual. Un ejemplo: si se trabaja 4 horas al día y cinco días a la semana, la jornada semanal será de 20 horas. Como el salario mínimo interprofesional en 1998 es de 68.040 ptas. para 40 horas semanales, se tendrá derecho al menos que se abonen la mitad (34.020 ptas.) al mes. Si en el contrato se ha dicho que las pagas se tienen prorrateadas en la nómina, significa que en vez de cobrar en junio o julio y diciembre una cantidad de 34.020 respectivamente como extra, se va a pagar cada mes una parte. Así resulta que 34.020 x 2 pagas extras, dividido entre los doce meses del año, da una cantidad de 5.670 ptas. que se añaden cada mes al salario. En cuanto a los trabajos considerados no productivos, los trabajadores tendrán derecho a recibir primas a la producción en función de la mejora de la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción o de cualquier otra variable que lo determine (Art. 15.5 RD 782/2001) lo que el Reglamento denomina «incentivos, recompensas o beneficios» (art.153.2). Aquí volvemos al problema de la consideración o no de la relación laboral en estos casos. En los Juzgados de lo Social de Vitoria se ha declarado el carácter de relación laboral de estos servicios con el consiguiente reconocimiento de un salario de conformidad al mínimo interprofesional de cada año. Pero esta postura, como hemos comentado, se halla en debate a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1997. Para éstos últimos, el 153.3 RP prevé que los beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los talleres, se destinarán a la reposición de materiales necesarios para la elaboración de los productos y «al pago de incentivos a los internos». b) Derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como la concesión de beneficios penitenciarios si se dan los requisitos legales (Art. 5.2 RD 782/2001). c) Derecho a participar en la organización y planificación del trabajo productivo en la forma y con las condiciones establecidas en la legislación penitenciaria. En el art. 13 RD 782/2001 se detallan tres posibles vías, aunque lógicamente no van a ser las únicas: – Aportación de ideas de manera individual o colectiva sobre los planes de trabajo. – Participar en la evaluación de los sistemas de producción y formular propuestas «a través de las comisiones sectoriales» sobre los módulos retributivos que anualmente ha de fijar el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones. – Formar parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, el RP determina, en consonancia con el Estatuto de los Trabajadores, que en la realización del trabajo productivo, los trabajadores tienen derecho: a) A la promoción y formación en el trabajo (art. 35.1 de CE). Entre otras vías la legislación laboral establece que este derecho comprende la posibilidad de disfrutar de permisos en el trabajo para presentarse a exámenes, así como la preferencia a elegir turno de trabajo (si en el taller existiesen turnos) cuando el trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales. También comprende la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo. En concreto, el Reglamento señala que el desempeño de un puesto de trabajo productivo no ha de impedir «acudir a las sesiones de tratamiento y asistir a las claves de los niveles básicos de formación que establezca la legislación educativa». b) A no ser discriminados para acceder al empleo o, una vez empleados, por razones de nacionalidad, sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por la legislación laboral y penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, así como el idioma. El Estatuto de los Trabajadores lo refleja en el art. 4.2.c) y en el art. 17 («no discriminación en las relaciones laborales»). Se establece en cuanto al acceso al puesto de trabajo, a los ascensos de categoría, al sistema de clasificación profesional, salario, trato, despido discriminatorio, etc. También lo refleja el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo. c) A la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia. El art. 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, habla de que los propios trabajadores pueden recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. Es obligación de la Inspección de Trabajo informar a quien denuncia sobre el resultado de la visita y la indagación realizada sobre los hechos denunciados y, en su caso, sobre la imposición de la correspondiente sanción a la empresa por el incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral. Es, por ejemplo, una infracción calificada como grave el hecho de que la empresa no realice reconocimientos médicos periódicos, sobre todo en actividades de evidente riesgo para la salud, o no entregue los resultados al interesado. La ley protege igualmente la confidencialidad de los datos sobre la salud de los trabajadores. Para realizar cualquier reconocimiento médico ha de mediar el consentimiento del trabajador. (art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). También es motivo de sanción grave para la empresa el no llevar a cabo evaluación de riesgo y control periódico de condiciones de trabajo, no dar cuenta a la autoridad laboral de accidentes de trabajo que se produzcan y de las enfermedades profesionales declaradas, no llevar a cabo una investigación cuando se produzcan daños a la salud de algún trabajador, adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales, o con sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo (trabajar en la cocina sin el carnet de manipulador de alimentos), etc. Cuando los trabajadores perciben un evidente riesgo grave para la seguridad física y la salud, pueden solicitar mediante escrito dirigido a la Inspección de Trabajo, a fin de que ésta ordene a la empresa la paralización inmediata de todos lo trabajos y tareas. Si la situación es extrema, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el puesto de trabajo cuando considere que está poniendo en peligro su integridad o su vida. (art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). En cuanto a las trabajadoras que estén en situación de maternidad o con parto reciente, la empresa debe evitarles las tareas que por procedimiento o condiciones de trabajo puedan influir negativamente en su salud o la del feto o, en su caso, sobre la lactancia. La empresa debe garantizar que cada trabajador reciba una información teórica suficiente en materia preventiva. d) A la percepción puntual de la remuneración establecida en la legislación penitenciaria, así como el descanso semanal y a las vacaciones anuales establecidas en el RP. e) Al respeto de su intimidad, con las limitaciones «exigidas por la ordenada vida en prisión», y a la consideración debida de su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. En cuanto a las limitaciones al derecho a la intimidad la Recomendación que realizó el Defensor del Pueblo en 1994 a la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios sobre el derecho de intimidad en general de los presos, puntualiza que «mantener la seguridad del centro» no sirve por sí sólo como razón que justifique una medida que vulnere el derecho a la intimidad de un preso. Conforme ha declarado el Tribunal Constitucional –STC 37/1989, 62/1982 y 13/1985– «las medidas deben ser necesarias para conseguir el fin perseguido, incluso imprescindibles. Deben realizarse cuando se den en el centro penitenciario situaciones excepcionales que ponga en peligro su orden interno y su seguridad de modo que la limitación del derecho sea proporcionada con la situación de aquél a quien se le imponen».
13. ¿Tienen los presos trabajadores derecho a descansos y vacaciones? Sí. El Consejo de Dirección de cada prisión ha de fijar anualmente un Calendario Laboral, con arreglo a la jornada máxima legal vigente en cada momento. (art. 17 RD 782/2001) 149.1 RP). Actualmente, el límite lo fija el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Esto significa que, realmente, pueden existir semanas en las que se realicen más de 40 horas, pero han de ser compensadas con el recorte de jornadas en otras semanas. Entre el final de una jornada diaria y el comienzo de la siguiente han de mediar al menos 12 horas. El Reglamento indica que existen dos tipos de descanso: el semanal, de día y medio ininterrumpido comprendiendo la tarde del sábado y todo el domingo, y el descanso por días festivos de cada localidad (Art. 17.2 RD 782/2001). Las vacaciones tienen una duración de 30 días naturales por cada año (Art. 17.5 RD 782/2001). El Reglamento condiciona el momento de disfrute a las orientaciones de tratamiento y a las necesidades de trabajo según los sectores. Salvo que se establezca otra cosa expresamente, el disfrute de las vacaciones ha de realizarse dentro del año natural, de enero a diciembre. Si la relación laboral comienza en el mes de julio, el derecho a las vacaciones será disfrutar 15 días entre julio y diciembre. Aunque la regla general es que las vacaciones no se pagan si no se disfrutan, si el contrato fuese por pocos meses, y las vacaciones no se hubieran disfrutado, en la liquidación final ha de incluirse en dinero la parte proporcional a razón de salario diario por los días no disfrutados de vacaciones. La Ley de Procedimiento Laboral establece un sistema urgente para reclamar las vacaciones que la empresa no haya concedido, pero el requisito es que la demanda entre en el Juzgado de lo Social antes del 31 de diciembre del año en cuestión. Si una persona no ha disfrutado las vacaciones de 1998, no las puede reclamar, al menos ante los Juzgados de los Social, a partir de enero del año 1999. En estos casos no es necesaria la interposición de Reclamación Previa Administrativa, sino directamente la demanda en el Juzgado de lo Social (art. 70 de la Ley de Procedimiento Laboral).
14. ¿En qué casos un preso trabajador puede obtener permisos? El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, en caso de salidas y permisos fuera de prisión, situaciones en las que se suspende la relación laboral, y que, además, no se pueden computar como vacaciones. Por ello no serán retribuidas. En concreto se trata del tiempo de disfrute de permisos ordinarios y extraordinarios, salidas programadas y cualquier otra salida autorizada (Art 18 RD 782/2001).
15. ¿Qué ocurre con las horas extraordinarias? El art. 149.4 RP que ha sido derogado por el RD 782/2001 establece establecía que el director de la prisión puede podía autorizarlas, con traslado al Consejo de Dirección, para su realización ampliando el calendario laboral previsto y ocupando días de descanso. Dos requisitos: a) «Cuando sea necesario». No se trata de una medida que pueda adoptarse arbitrariamente y sin justificación, y menos con carácter sancionador. b) «...Previa conformidad de los trabajadores». Esta expresión viene a confirmar lo que expone el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al carácter voluntario de la realización de horas extras, salvo que se trate de supuestos absolutamente excepcionales. Pero el RD 782/2001 no habla de estas horas extraordinarias por lo que hay que acudir al Estatuto de los Trabajadores en el que se establecen que no pueden ser más de 80 horas anuales y, salvo pacto al respecto, serán compensadas mediante descanso en los 4 meses siguientes a su realización.
16. ¿Qué deberes tienen los trabajadores? Los deberes que tiene un trabajador preso son los siguientes (art. 6 RD 782/2001): a) Cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo con arreglo a las reglas de buena fe, diligencia y disciplina. b) Observar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que adopte la empresa. c) Cumplir las órdenes e instrucciones de los funcionarios, maestros de taller y monitores en el ejercicio regular sus respectivas facultades. El límite por supuesto está en la capacidad real del trabajador y en la propia dignidad humana, tal y como establece el art. 20 del Estatuto de Trabajadores. d) Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines del trabajo y, en su caso, de la productividad.
17. ¿Cómo se adjudican los puestos de trabajo? La Junta de Tratamiento adjudicará los puestos de trabajo vacantes a los internos en función de sus carencias y necesidades. El orden de prioridades es el siguiente:
a) Quienes precisen del trabajo productivo como parte de su tratamiento individualizado, de acuerdo con un programa que establezca la Junta. b) Quienes se encuentren presos en situación de penados, antes que los preventivos. c) Quienes tengan obligaciones familiares antes de quienes carezcan de ellas. c)La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo d) Quienes cuenten con mayor tiempo cumplido en la prisión. d) La conducta penitenciaria. e) Los preferentes por motivo de capacidad laboral o conducta. e) El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario. g) Las cargas familiares. h) La situación del art. 14.1 RD: Con el fin de propiciar que la preparación para la inserción laboral no se vea interrumpida por un traslado de cárcel, si el penado ha desempeñado durante al menos un año una actividad laboral valorada positivamente por la cárcel de procedencia, tendrá prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo vacantes en la cárcel de destino (art. 14 RD 782/2001). En cualquier caso, si el interno es trasladado se le expedirá una certificación acreditativa de todas sus circunstancias laborales (Art. 14.2 RD 782/2001).
18. ¿Qué ocurre con las categorías laborales y los ascensos? El derecho a tener una categoría concreta en el puesto de trabajo va íntimamente relacionado con la necesidad de que cada trabajador conozca con seguridad sus funciones desde el inicio de la relación laboral. Puede ser fijada en el contrato de trabajo o venir determinada por la concreta realización de tareas que desempeñe el trabajador diariamente. El Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo) amplía el margen de la denominada «movilidad funcional», esto es, la posibilidad de que el empresario pueda asignar al trabajador tareas diferentes a las propias de la categoría del trabajador e incluso, excepcionalmente, podrá asignar diferentes del grupo profesional concreto al que pertenezca su categoría. La movilidad funcional se efectuará –según el art. 39.3 del ET «sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que realice, salvo en los casos en los que se encomienda funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.», Las categorías que prevé el Reglamento Penitenciario el art. 8 del RD 782/2001 son las de operario superior y operario base. La diferencia entre los primeros y los segundos está en que los primeros, «además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y desarrollo.» Pero, como vemos, la determinación de categorías que realiza el Reglamento sólo se refiere al rango y no a las funciones en concreto, porque éstas van a depender del tipo de taller productivo en el que se encuentre la persona. El ascenso de una categoría a la otra se producirá por la existencia de una vacante en la categoría superior. Los aspirantes deberán superar una prueba de aptitud ante un órgano colegiado en el que estarán representados los internos trabajadores del taller productivo que se trate.
19. ¿Por qué causas se puede suspender la relación laboral y qué efectos genera? Las causas por las que se puede suspender la relación penitenciaria son las siguientes (Art. 9 RD 782/2001): a) Mutuo acuerdo entre las partes. b) Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios. (Esta situación da derecho al percibo de prestación por incapacidad temporal, que es un derecho que se genera al tiempo que se cotiza a la Seguridad Social. Si la baja es Médica que determina la incapacidad viene de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación se abonará desde el día siguiente de la baja en el trabajo. Si proviene de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará desde el día cuarto después de la baja en adelante. Durante el tiempo en que se permanezca en baja médica la empresa mantiene la obligación de continuar cotizando por el trabajador. c) Maternidad de la mujer trabajadora por un tiempo de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. También se mantiene aquí la obligación de seguir cotizando por la empresa. d) Fuerza mayor temporal d) Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones de aislamiento. e) Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. f) Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas. g) Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
En caso de suspensión, se interrumpen las obligaciones de trabajar y de abonar salario. Es bueno que la duración y causa de la suspensión se refleje por escrito, porque su carácter temporal da derecho a la vuelta al trabajo una vez que cese la causa que la motivó (cuando uno se cure, o le vuelvan a trasladar a esa cárcel, o termine la sanción de aislamiento...), y a fin de que no se confunda en determinados casos con una baja voluntaria del trabajador.
20. ¿Cuándo se extingue la relación laboral? El art. 10 RD 782/2001 establece que la relación laboral penitenciaria puede extinguirse (finalizar) en los siguientes casos: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación expiración del tiempo establecido o la realización de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. (No cabe que la empresa se intente acoger a este supuesto en el caso de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de una movilidad funcional, art. 39.3 del ET). d) Por muerte, gran invalidez, o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. El pase a invalidez permanente total (la que incapacita para la realización de las tareas de la profesión habitual del trabajador), o a la invalidez permanente absoluta (incapacita para cualquier tipo de trabajo) extingue la relación laboral. Si se tienen las cotizaciones suficientes, genera el derecho al cobro de una prestación por invalidez. La prestación se calcula mediante un porcentaje determinado sobre la base reguladora de la prestación (art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994). Si la invalidez se califica como tal, el porcentaje es de un 55% sobre la base reguladora, incrementada en un 20% si el trabajador tiene más 55 años. La invalidez absoluta da derecho a una prestación de 100% de la base reguladora. La calificación y revisión en su caso de la invalidez se realiza por los equipos de valoración de incapacidades y por las comisiones de evaluación pertenecientes al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El procedimiento para ser valorados por dichos «tribunales médicos» puede ser iniciado por el propio trabajador mediante solicitud, o a raíz de los propios servicios médicos de la Administración. Normalmente la situación de invalidez se deriva de la situación de incapacidad temporal. Cuando la invalidez se produzca a raíz de accidente laboral o no laboral, o a raíz de enfermedad profesional, no será necesario período previo de cotización a la Seguridad Social. La invalidez permanente total permite prestar servicios en puestos de trabajo alternativos al que se venía desarrollando, cuyas funciones y tareas no tengan nada que ver con las que se venían realizando con anterioridad a la situación de invalidez. La relación laboral no tiene por qué extinguirse si la empresa puede dar ocupación al trabajador en otro tipo de labores que no incidan en las dolencias que le produjeron la invalidez (es opción de la empresa). Por ejemplo en casos de lumbalgias que ocasionen una invalidez total, se podrá emplear al trabajador en tareas de tipo sedentario. La gran invalidez es aquella situación en la que el trabajador no sólo ya no va a poder trabajar, sino que, además, necesita de ayuda para la realización de las funciones vitales básicas. Aquí, la prestación será de un 150% sobre la base reguladora, si se cumplen las condiciones mínimas de cotización, salvo que provenga de accidente laboral o no, o de enfermedad profesional, situaciones en las que no es necesario cotización previa. Por supuesto, si estando en estas situaciones de invalidez absoluta o gran invalidez, se le concede la libertad condicional anticipada por enfermedad grave e incurable (arts. 92 CP y 196 RP), la situación en cuanto a la prestación por la invalidez continua. e) Por jubilación del interno trabajador. haber cumplido el trabajador 65 años de edad. En este caso el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación si se tiene un periodo mínimo de cotización a la Seguridad Social al menos 15 años en toda su vida, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años anteriores a los 65 años (Ley 24/1997, de 15 de julio). f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación. g) Por excarcelación del trabajador penitenciario. h) Por contratación con empresas del exterior para los penados clasificados en tercer grado. i) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. j) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un periodo superior a dos meses. k)Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral penitenciaria. k) Por dimisión del interno trabajador, la llamada «baja voluntaria». l) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. En este último caso, hemos de destacar que al tratarse de una extinción de la relación laboral cuya base es la indisciplina o el peligro de la seguridad en el Centro, tiene gran aproximación a lo que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores tilda como «despido disciplinario».
En éstos casos, la empresa ha de probar el incumplimiento, y que la causa de indisciplina está de alguna manera prevista en la legislación penitenciaria o laboral. No es suficiente con alegar motivos genéricos tales como "algunos internos vieron que..." Hay que especificar cuántos, quienes, así como acreditar la conducta u operaciones prohibidas (Auto 395/00 AP Madrid sección 5ª de 22 de marzo de 2000). En cuanto a la posibilidad de que un mismo comportamiento reciba dos respuestas. El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, de 2 de noviembre de 1994, habla del principio «non bis in idem» que implica la imposibilidad de la doble sanción penal y administrativa, en una situación de pérdida del puesto de trabajo en un Taller de manipulados. Aún en los supuestos de «sujeción especial» (situación de la persona respecto de la Administración), no es justificable la dualidad de sanciones (STC de 10 de diciembre de 1991). En el mismo sentido entendemos que vulnera este principio la imposición de sanciones laborales y penitenciarias cuando se refieren a unos mismos hechos. Cuando el fundamento de la medida que se tome sea el mismo, en ningún caso es admisible que coexistan de manera paralela una sanción penitenciaria de las previstas en el RP (aislamiento, privación de permisos...) con la medida de extinción de la relación laboral del trabajador preso por razón de despido disciplinario. Un altercado en el puesto de trabajo puede dar lugar a la extinción por parte de la empresa de la relación laboral o a una sanción disciplinaria de carácter penitenciario, pero tiene difícil justificación que se tomen las dos medidas al mismo tiempo. Si entendemos que los hechos de indisciplina alegados por la empresa, por los que se ha extinguido el trabajo, no se ajustan a la realidad o en todo caso la medida adoptada no es proporcional a lo sucedido, existe la posibilidad de reclamar por despido improcedente o nulo (cuando vulnera derechos fundamentales) ante los Juzgados de lo Social, siguiendo la Ley de Procedimiento Laboral (art. 103 y siguientes del Texto Refundido de 7 de abril de 1995), teniendo siempre en cuenta que el plazo es muy breve, 20 días. Al finalizar cualquier relación laboral, aunque sea a voluntad del trabajador, se genera el derecho al percibo de la llamada «liquidación», que normalmente se ha de entregar junto con la última nómina. En esa liquidación se abonan la parte de vacaciones que no haya disfrutado y la parte proporcional de las pagas extras, así como otros atrasos no pagados (de los treinta días que corresponden por año, si se han trabajado cuatro meses se tendrá derecho a 10 días de vacaciones que le corresponden por año. Ello equivale a 10 días de salario diario). Además, se habrá generado derecho a parte de la paga de junio/julio y a la de diciembre de ese año, salvo que en las nóminas mensuales viniera abonada la parte de las pagas extras. Si se quiere reclamar cualquier concepto que no se haya abonado tiene que hacerse antes de un año ante los Juzgados de lo Social, siempre que no se haya firmado la liquidación, ya que en la misma, normalmente se hace constar una cláusula llamada «saldo y finiquito», mediante la cual el trabajador renuncia a futuras reclamaciones frente a la empresa. Quien debe decidir sobre la baja de un penado del puesto de trabajo que ocupa con la consiguiente extinción de la relación es la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario, en los términos y por las causas contempladas en el art. 152 RP. Por lo tanto no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador (STS, Sala 4ª de 5 de mayo de 2000).
21. ¿Qué prestaciones económicas existen a la salida de la prisión? La Ley Orgánica General Penitenciaria establece que los liberados que se hayan inscrito en la Oficina de Empleo dentro de los 15 días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las consideraciones que reglamentariamente se establezcan (art. 35). Las clases de prestaciones son variadas: la denominada propiamente «prestación por desempleo» y la «protección» o subsidio por desempleo para liberados de prisión. - Prestación por desempleo (prestación contributiva o en razón a lo cotizado o «paro»). La prestación por desempleo es aquella situación que la Ley General de Seguridad Social define como la de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo de forma temporal o definitiva por alguna de las causas definidas como situación legal de desempleo. En el RD 782/2001 se art. 134.7 Reglamento Penitenciario establece que las actividades laborales retribuidas gozarán, de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que se deduce que comprende la prestación de desempleo: Para acceder a la prestación de desempleo: a) Se necesita estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o «asimilada al alta» (art. 207 de la LGSS). La excarcelación (la liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional) se considera situación asimilada al alta (art. 2.1 f) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo). b) Debe estarse en situación legal de desempleo (art. 207 b) de la LGSS). La salida de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional es una situación legal de desempleo. Esta situación se acredita con la certificación del Director de la prisión, en el que conste la fecha de ingreso, fecha de excarcelación y periodo de ocupación laboral cotizada, en su caso, durante la permanencia en
situación de privación de libertad (art. 12.1 del Real Decreto 625/1985, de Protección por Desempleo). c) Tener cubierto periodo de cotización suficiente. Al menos un año cotizado en los últimos seis (en razón al art. 134.7 R.P.). Para conocer este dato hay que solicitarlo a la Seguridad Social (modelo número 61). d) No haber cumplido la edad legal para causar derecho a una pensión contributiva de jubilación, salvo que por no tener las cotizaciones suficientes, aún no se tenga derecho a esta última. La cuantía de la prestación será durante los seis primeros meses de desempleo del 70% de la media de base de cotización para la contingencia de desempleo en las 6 últimas nóminas, deduciéndole además una pequeña parte por cotización a la seguridad social y otra parte, en su caso, para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Durante el desempleo, nuestra cuota de la Seguridad Social, que cuando estamos trabajando es del 4,7% de la base de cotización, se deduce al 65% de dicha cantidad, porque el INEM aporta el 35% de dicha cuota. En el tiempo que cobremos el «paro» estamos cotizando por las contingencias de jubilación, invalidez, muerte, supervivencia, asistencia sanitaria, protección de la familia y ayuda farmacéutica. A partir de los seis primeros meses, la cantidad es del 60% de la base reguladora. La duración de la prestación viene condicionada al tiempo acumulado que tengamos cotizado, oscilando entre los cuatro meses cuando sólo tenemos un año cotizado dentro de los últimos seis, a veinticuatro meses cuando tenemos más de 2.160 días cotizados. En cuanto a esto último, el art. 12.2 del Real Decreto de Protección por Desempleo de 2 de abril de 1985, referido a los liberados de prisión, dice que «la duración de las prestación por desempleo se determinará en función de los periodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Cuando no hubiesen realizado actividades que impliquen cotizaciones a la Seguridad Social (servicios auxiliares, etc.), o cuando dicha actividad fuese inferior a cuatro años, se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en los cuatro años anteriores al ingreso en prisión hasta completar el periodo a que se refiere el número 1 del art. 8 de la Ley 31/1984.» (Es importante señalar que la referencia que hace este artículo a la Ley 31/1984, hoy ha de entenderse relacionada con el art. 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y que por tanto la referencia a los cuatro años, hoy se hace a los seis años o 2.160 días). La solicitud para recibir esta prestación contributiva hay que formularla en el plazo de 15 días desde que entramos en situación de excarcelado/desempleado (art. 12.3 del Real Decreto 625/1985). Si nos retrasamos no perdemos el derecho, pero sí dinero porque entonces la prestación se abonará desde el momento de la solicitud, y no desde el momento en que fuimos liberados. Importante. Si estamos cobrando la prestación por desempleo, y tenemos más causas pendientes por las que entrar a prisión de nuevo, hay que tener en cuenta que la regla general es que se suspenda el cobro de la prestación a no ser que se tenga cargas familiares y la unidad familiar no disponga de rentas mensuales superiores al salario mínimo interprofesional, (excluída la parte de las pagas extras), en cuyo caso tenemos derecho a continuar percibiendo la prestación, pero tenemos que solicitarlo expresamente acreditándolo (art. 212.1 c) de la LGSS). Podemos solicitar la acumulación del cobro de todas las mensualidades de la prestación por desempleo, lo que se denomina «capitalización de la prestación», cuando la finalidad de la misma sea la realización de una actividad profesional como socio de una Cooperativa de Trabajo Asociado o de una Sociedad Laboral. Se puede solicitar al mismo tiempo que la propia prestación o cuando al menos nos queden tres mensualidades por cobrar. b) Protección por desempleo o subsidio para liberados de prisión (art. 12.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril y art. 215.1.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994). El art. 215.1.1 d) de la LGSS señala que serán beneficiarios de esta prestación aquellos que han sido liberados de prisión (libertad definitiva o libertad condicional, liberados por libertad provisional –STSJ Castilla y León de 14.03.1995 e incluso los liberados por remisión condicional de la pena (STSL País Vasco de 5.07.1994) y no tengan derecho a la «prestación» por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido superior a seis meses, incluidos los períodos de prisión preventiva, y cumplan los siguientes requisitos: 1. Inscribirse como demandante de empleo en el mes siguiente a la excarcelación, pues hasta que no pase un mes de inscripción no se tiene derecho a este subsidio. Sería conveniente que este plazo de un mes se suprimiera, pues las personas que salen de prisión tienen que comer y de poco vale el subsidio si durante un mes y medio la persona excarcelada no tiene que comer. Esta excepción ya existe en los casos de trabajo entre tres y seis meses según se tengan o no responsabilidades familiares –art. 215.2 LGSS. 2. No haber rechazado en el plazo de un mes des de la inscripción en la Oficina del INEM, ofertas, ni se haya negado sin causa justificada, a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesional. 3. Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extras (por ejemplo, esto supone para el año 1998, la cantidad tope de 51.030 ptas. 75% del SMI de 1998, 68.040). 4. No tener derecho a una pensión de carácter contributivo (jubilación, invalidez, prestación por desempleo...). La cuantía del subsidio de liberado es del 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras.
La solicitud se tiene que hacer en los quince días siguientes al mes de espera como desempleado. Es necesario aportar a la Oficina del INEM junto con el impreso de la solicitud del subsidio, la siguiente documentación: 1) fotocopia del DNI o del pasaporte; 2) fotocopia de la cartilla de afiliación de la Seguridad Social; 3) certificado del periodo transcurrido en prisión emitido por la Dirección de la Prisión con fecha de excarcelación; y 4) justificante de rentas (podría ser de validez un certificado negativo de la Delegación de Hacienda de la zona). (*) Si la condena de prisión ha sido de menos de seis meses, y por tanto no tenemos derecho al cobro del subsidio o protección por desempleo, y tampoco a la prestación de desempleo, y se da la circunstancia de que en el momento de entrada en prisión veníamos cobrando subsidio «paro» (prestación), que fue suspendido por esa causa, podemos solicitar la reanudación de la prestación suspendida, aportando en la oficina de Empleo la Certificación de Excarcelación (art. 13 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en relación al art. 215.1.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (**) En el caso de que el excarcelado tenga derecho a un subsidio por ser mayor de 52 años, cobrará este, no el subsidio de liberado. El subsidio de mayores de 52 años cuenta con los siguientes requisitos: a) Estar desempleado. b) Tener cumplidos 52 años al momento de la solicitud. c) Haber estado un mes como demandante de empleo sin rechazar oferta de empleo, adecuada, ni acciones de promoción, formación o reconversión profesional. d) No tener rentas superiores al 75% del SMI. e) Haber cotizado seis años mínimos durante toda su vida laboral. f) Cumplir todos los requisitos salvo la edad, para acceder a pensión contributiva de jubilación. La duración de este subsidio es hasta la edad en que se permita su jubilación (normal o anticipada; para la anticipada será requisito tener en cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social anteriores al año 1967). La cuantía mensual y el plazo de solicitud es idéntico al anterior. La persona excarcelada a quien se le haya reconocido el subsidio asistencial de desempleo tras la excarcelación y tenga una ofertad de empleo verá suspendido el cobro de dicho subsidio durante el período que dure la relación laboral, salvo cuando ésta no sea superior a doce meses, en cuyo caso se extinguirá el derecho a subsidio, teniendo derecho a la prestación contributiva de desempleo que en su caso corresponda. También existen prestaciones no contributivas. Para poder cual de ellas puede ser de aplicación es necesario acudir a los trabajadores sociales de la prisión o del barrio, pueblo o ciudad en que se resida.
22. ¿Si una persona tiene una pensión no contributiva se le puede suspender cuando entre en la cárcel? En principio no; aunque en la administración (distintas delegaciones de sanidad y servicios sociales de las Comunidades Autónomas) lo hacen argumentando que el preso tiene cubiertas sus necesidades más elementales por un organismo público institución penitenciaria y en consecuencia dispone de ingresos o rentas sustitutivas de cualquier otra percepción a cargo de fondos públicos, toda vez que uno de los requisitos que establece en el art. 144 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y el art. 1. D) del R.D. 357/91 es la "carencia de rentas e ingresos computables". Ahora bien, el mero hecho de entrar en una cárcel, o la permanencia en él, no supone de por sí dejar de cumplir el requisito de carecer de rentas e ingresos suficientes establecidos para ser beneficiario de la pensión (Sentencia de 11 de abril de 2000 de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia). En este mismo sentido se manifestó la STS, sala 4ª, de 14 de diciembre de 1999, dictada para unificación de doctrina señala que "no cabe concluir que el mero ingreso del beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva en un centro penitenciario aunque en el mismo se le proporcione al interno alojamiento y comida, pero en el que no consta se le suministre trabajo suficientemente retribuido o compensado, comporte que el beneficiario interno alcance un nivel de renta o ingresos suficientes para igualar o superar con los pretendidos beneficios en especie de tal situación de internamiento, el límite de suficiencia equiparable a la cuantía anual de las pensiones no contributivas fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos General del Estado. Aunque el internamiento forzoso en un centro penitenciario proporcione necesariamente a una persona que lo sufre un alojamiento y comida no cabe configurar tal coste como una renta o ingreso del interno, lo que ni si quiera se ha atrevido a efectuar en otros ámbitos las más rígidas normas fiscales como tampoco lo efectúan como veremos las normas de la seguridad social. En interpretación de la normativa de la seguridad social expuesta, desde luego, el referido suministro forzoso de alojamiento y comida, no es una renta de capital, pero tampoco es configurable como renta de trabajo, pues no deriva del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena y la misma negativa es predicable para su posible configuración como ingresos o prestaciones sustitutivos o supletorios de las rentas de trabajo. No se trata tampoco de una prestación reconocida por cualquiera de los regímenes de previsión social, al no ostentar tal naturaleza el servicio público prestado por la administración penitenciaria. Por
último, su posible configuración como un supuesto de "rentas e ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar", ex art. 12.4 RD 357/91, precepto reglamentario que debe interpretarse sin exceder de los límites que permite la norma legal (art. 144.1d.I y 5 LGSS) contravendría el concepto de renta o ingreso como se deduciría tanto de las excepciones previstas en el propio art. 12.4 citado, como resulta de la interpretación que al concepto de renta se ha venido dando por la jurisprudencia unificadora a los efectos del acceso a los subsidios de desempleo ex art. 215.1.1. LGSS (entre otras STS/IV 31.5.1999). En definitiva se trata de un deber tal como destaca el Ministerio Fiscal que pesa sobre la administración penitenciaria como consecuencia de una situación de privación de libertad en que se encuentra quien la recibe que en nada guarda relación con las denominadas rentas de trabajo, sena en metálico o en especie, pues no son resultado de una actividad voluntaria del que las recibe dirigida a tal fin, se perciben a consecuencia de la permanencia en tal situación sin que tengan una intención remuneratoria o sustitutiva no existe plano de igualdad entre lo que da y lo que recibe".
Capítulo 13
ASISTENCIA SANITARIA «Todo es con el dolor con que se mira.» MARIO BENEDETTI
1. ¿Tienen derecho a la asistencia sanitaria las personas presas? Sí. Las personas presas tienen derecho a que la Administración penitenciaria vele por su vida, integridad y salud (art. 3.4 LOGP; art. 4.2 a) RP). Además, a todos sin excepción, se les garantizará una atención médico sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población libre1 (art. 208.1 RP)2. En este sentido los Jueces de Vigilancia Penitenciaria instan a las administraciones competentes para que intenten superar las disfunciones que actualmente existen en materia de asistencia sanitaria a los internos que atentan contra la igualdad en el respeto a un derecho constitucional, como es el derecho a la salud, cuyo alcance debe ser el mismo para las personas condenas y no condenadas a penas privativas de libertad (Criterio 42). Asimismo se insta a las administraciones que potencien en el interior de las prisiones la asistencia especializada cuando al demanda sea elevada (criterio 43 reunión JVP 2003) Esta asistencia tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación (art. 207.1 RP).
2. ¿Cómo se encuentra actualmente la situación sanitaria en las cárceles? Respecto a la asistencia que se ofrece en las cárceles debemos hacer las siguientes consideraciones: – Falta de medios suficientes para realizar una atención sanitaria debida a los enfermos de determinadas enfermedades en las enfermerías de las cárceles. En ellas sólo se presta una atención primaria. La presencia del cuerpo médico es a menudo insuficiente. – El seguimiento de ciertas enfermedades, especialmente el SIDA, exige una actualización continuada en los avances farmacológicos con tratamientos combinados, medidas preventivas, y un seguimiento individualizado específico, imposible de garantizar en el medio carcelario tal y como está estructurado actualmente. Asimismo es importante el acceso a las analíticas de cargas virales, tan decisivas como factor esencial para la valoración de la evolución de la enfermedad y el pronóstico de vida. – El acceso a la red hospitalaria se reserva a los cuadros de gravedad y de forma escalonada en caso de diagnóstico postsíntomas. Debido a ello se dan bastantes casos de diagnósticos tardíos (neumonías, toxoplasmosis, encefalopatías). – Motivado por la falta de plazas, los enfermos graves son trasladados continuamente de la cárcel al hospital, sin posibilidad de estancias hospitalarias prolongadas que dignifiquen su situación. Las enfermerías de las cárceles no están preparadas para funcionar como módulos hospitalarios. La masificación y la convivencia entre distintas enfermedades (incluso en algunas cárceles las mentales) hacen que la estancia en ellas signifique una aflicción añadida a la propia enfermedad.
3. ¿Qué prestaciones se incluyen dentro de la asistencia sanitaria? Junto a la atención médicosanitaria se incluye también el derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención (art 208.1 RP 96). El antiguo art. 139, párrafo último, del RP81, incluía las gafas, audífonos y otros tipos de aparatos ortopédicos para aquellos presos que careciesen de medios económicos suficientes. Es criticable la omisión de una mención equivalente en el Reglamento Penitenciario de 1996. No obstante, debemos entender que el derecho a dicha prestación subsiste, bajo el precepto general que reconoce el derecho «a las prestaciones complementarias básicas», en el art. 208.1 del RP. Si alguien necesita gafas, audífonos, tiene que solicitarlos al director de la prisión. Si no los facilita hay que hacer una queja al Juez de Vigilancia (modelo número 86). En cuanto a la salud bucodental hay que señalar que los tratamientos que se pueden hacer son los que se hacen a través de la Seguridad Social a la población en general, salvo que el deterioro dental comprometa la salud o la capacidad digestiva del preso y éste carezca de cualquier medio económico (Auto AP 5ª Madrid 824/1998 de 2 de julio). En este mismo sentido el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 1 de Madrid en Auto de 30 de noviembre de 1998 estimó una queja, previo informe médico del forense del Juzgado, por la que se ordenaba a la administración penitenciaria que le facilitase tratamiento odontológico preciso a fin de preservar la integridad física, previa comprobación de la carencia de medios económicos.
Cuando una persona tenga un deterioro importante en la boca (muelas, dientes) hay que pedir a la administración penitenciaria que le facilite tratamiento médico. Si se deniega hay que realizar una queja al Juzgado de Vigilancia solicitando ser examinado por el médico forense del Juzgado.
4. ¿Dónde se ha de prestar dicha asistencia sanitaria? La atención primaria se prestará en la propia cárcel, bien con recursos propios o concertados, mientras que la atención especializada se asegurará preferentemente a través del Sistema Nacional de Salud. La prestación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas se harán efectivas por la Administración Penitenciaria (art. 209 RP 1996).
5. ¿Se pueden conceder permisos extraordinarios para asistencia médica extrapenitenciaria? Sí, si la persona presa está en segundo o tercer grado, previo informe médico. Estos permisos no estarán sometidos, en general, a control ni custodia de la persona presa. Ya fueron estudiados en el capítulo dedicado a los permisos. Estos permisos permiten dos situaciones. La primera es la posibilidad de conseguirlo para una consulta ambulatoria en el hospital. En este caso tendrá una duración máxima de doce horas de duración. La otra posibilidad es la concesión del permiso para el ingreso en el hospital extrapenitenciario. Si el ingreso fuese superior a dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia para aquellos clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo, para los de tercero (art. 155.4 y 155.5 RP 1996). En ambas situaciones es necesario un informe médico.
6. ¿Quién debe solicitar una consulta, prueba diagnóstica o ingreso de la persona presa en hospitales extrapenitenciarios? Es importante que el preso hable con el médico de la prisión y le exprese su situación física o psíquica y la necesidad de ser trasladado a un hospital. También, es el médico quien puede personalmente tomar la iniciativa en casos de urgencia. El director de la cárcel solicitará el traslado al Centro Directivo –DGIP– quien deberá resolver lo pertinente (art. 35 RP). Una vez aprobada la consulta, la fuerza pública se encargará de la conducción y posterior custodia del enfermo (art. 35.2 RP 1996). Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que respeten su dignidad y derechos (art. 36.1 RP 96). De ello deducimos que deben primar los criterios médico sanitarios sobre cualquier otro a la hora de realizar la conducción, que deberá ser en ambulancia en caso de enfermedad. En estos casos, el enfermo irá acompañado, en su caso, del personal sanitario penitenciario necesario que el director designe (art. 36.4 RP). Cuando ello no sea así, hay que hacer un escrito de Queja al Juez de Vigilancia y al Defensor del Pueblo.
7. ¿Son posibles las visitas al preso durante su estancia en hospitales extrapenitenciarios? Sí. El régimen de visitas para familiares o allegados será el del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de la custodia del enfermo (art. 217 RP). Se ha delegado, por tanto, tanto la custodia, ahora encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las normas de convivencia, ahora sustituidas por las del hospital en que se encuentra el enfermo. La I 9/2001 DGIP regula el régimen de visitas a estas personas enfermas. El centro penitenciario informará a las fuerzas de seguridad acerca del grado de peligrosidad del interno paciente. Los visitantes deberán someterse a los controles oportunos por parte de las fuerzas de seguridad. Las visitas pueden ser de familiares y de allegados. Deberán ser previamente autorizadas por el Director de la cárcel quien lo comunicará a la policía de custodia. Igualmente las visitas deberán contar con el consentimiento expreso del enfermo. La denegación de permiso para visitar a un enfermo hospitalizado se comunicará al paciente por escrito y de forma motivada, advirtiéndole en todo caso de su derecho a recurrir la misma ante el Juzgado de Vigilancia correspondiente. Se entiende que la autorización será valida para todo el tiempo que dure el ingreso hospitalario de que se trate. En general y salvos situaciones excepcionales, el horario de visitas ha de ser el mismo que cada centro hospitalario haya establecido para todos los enfermos en sus normas de régimen interior. Es preferible que las visitas tengan lugar siempre en horario de tarde y fines de semana. A modo indicativo la visita no debería ser inferior a las cuatro horas diarias. No debería permitirse la presencia simultánea de dos o más visitantes por enfermo, pudiendo no obstante repartirse el tiempo total de la visita diaria entre más personas. Puede incluso, estar una persona de forma permanente con el enfermo si el médico lo autoriza, en cuyo caso será necesaria la autorización del Director de la cárcel. Las visitas de abogados, procuradores, autoridades o
profesionales deben tener lugar tanto en horario de mañana como de tarde, debiendo prima la no interferencia con la actividad clínica (I 9/2001 DGIP).. Para que no existan problemas es conveniente ir al Juzgado de Vigilancia con el fin de solicitar una autorización para visitar al enfermo. Pese al tenor restrictivo del Reglamento debemos recordar que «las visitas deberán autorizarse atendiendo a razones médicas y hospitalarias, y no a criterios de régimen penitenciario» (Criterio 44 reunión JVP 2003 núm. 23 RJVP, noviembre 1994). En algunos hospitales no dejan más que una visita de una o dos horas al día, cuando para el resto de los ciudadanos se dejan, al menos, cuatro. Por ello hay que solicitar cuatro horas, al hospital o a su comité de ética, y al Juez de Vigilancia Penitenciaria (VER MODELO 103) Por otro lado, es importante acudir en estos casos a la Ley General de Sanidad que reconoce a «todos» «el respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad» y establece que «las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se accede a los mismos» (art. 10.1 y art. 16 LGS) (LO 14/1986, de 25 de abril).
8. ¿Ante quien se pueden interponer las quejas cuando la persona se encuentra ingresada en un hospital extrapenitenciario? La salida de un recluso de la cárcel a un hospital para su ingreso por razones médicas no puede significar que se genere un vacío en el régimen general de la tutela judicial de los derechos fundamentales y penitenciarios. Por ello, la competencia para conocer de las quejas sobre condiciones y régimen de vida a que son sometidos corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin prejuicio de las competencias que se otorgan al hospital y a las autoridades de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado (Criterio 9, reunión JVP, enero 2003).
9. ¿Puede solicitar la persona presa servicios médicos privados de profesionales ajenos a Instituciones Penitenciarias? Sí. Serán siempre a costa de la persona presa y previa autorización del Centro Directivo –DGIP–, que podrá limitar este derecho por razones de seguridad (art. 212.3 RP 96). Tienen que solicitarse al director de la prisión. Si se deniega hay que hacer un escrito de Queja solicitando que se autorice la visita en la enfermería (modelo número 86). Lógicamente estas limitaciones tienen que estar suficientemente motivadas por parte del Centro Directivo, en la que se demuestre que efectivamente la seguridad del establecimiento se ve afectada por el libre ejercicio del derecho (Auto del JVP de Ciudad Real 8 de noviembre de 1996, Auto del JVP Sevilla 18 de marzo de 1997).
10. ¿Puede estar presente el funcionario durante la consulta médica? No puede estar presente, como norma general. «El carácter privado de la visita médica, en la medida que pueda afectar a aspectos íntimos de la persona, merece ser protegido también dentro del ámbito penitenciario con fundamento en el art. 4.2 b) del RP. Por ello, con carácter general, y siempre y cuando la persona presa así lo solicite, la consulta médica deberá realizarse respetando al máximo la privacidad, lo que necesariamente implica que ningún otro funcionario ajeno a los servicios médicos del Centro se halle presente durante la misma.» (Auto del JVP de Las Palmas de 26 de marzo de 1992). En este mismo sentido se manifiesta la Ley General de Sanidad. Cualquier limitación de este derecho, debe tener carácter excepcional, estar debidamente justificada y tener la previa aprobación del Juez de Vigilancia (Auto del JVP de Las Palmas de 26 de marzo de 1992).
11. ¿Es necesario el consentimiento de la persona presa enferma para proceder al tratamiento médico? Con carácter general, la persona presa debe prestar su consentimiento al tratamiento médicosanitario, tras haber sido informada de su situación (art. 210.1 RP). Sin embargo, se establece la posibilidad de aplicación de tratamiento médico coactivo en casos de «peligro inminente para la vida» de la persona presa o, de «peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas» (art. 210.1 y 2 RP), en ambos casos se dará conocimiento a la autoridad judicial. Creo que es absolutamente necesario que salvo situaciones de urgencia vital inminente, se debe solicitar autorización a la autoridad judicial para la intervención médica sin consentimiento. El competente debería ser el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria salvo en los casos en los que éste no fuera encontrado (Criterio 8 reunión JVP enero 2003)..
El primero de los supuestos viene a consagrar, en vía reglamentaria, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional (STC 120/1990, STC 137/1990 y STC 11/1991), a raíz de las huelgas de hambre de los GRAPO, que obliga a la Administración Penitenciaria a prestar asistencia médica para salvaguardar la vida de la persona presa, aún contra su voluntad, basándose entre otras cosas en la existencia de una especial relación de sujeción especial. Cabe realizar, al respecto, las siguientes observaciones: El fondo de la postura adoptada por el TC es de por sí muy discutible, como señala LEGUINA VILLA en uno de los votos particulares a la STC 120/1990: «No estando en juego derechos fundamentales de terceras personas, ni bienes o valores constitucionales que sea necesario preservar a toda costa, ninguna relación de supremacía especial –tampoco la penitenciaria– puede justificar una coacción como la que ahora se denuncia que, aun cuando dirigida a cuidar la salud o salvar la vida de quienes la soportan, afecta al núcleo esencial de la libertad personal y de la autonomía de la voluntad del individuo, consistente en tomar por sí sólo decisiones que convengan a uno mismo, sin daño o menoscabo de los demás (...). Son personas enfermas que conservan la plenitud de sus derechos para consentir o para rechazar los tratamientos médicos que se le propongan.» La consagración, en vía reglamentaria (art. 210.1 RP) de esta doctrina es muy criticable, por lo que supone de vulneración del principio de reserva de Ley, al constituir una limitación de derechos fundamentales sin previsión legal hecha para el Reglamento.
12. ¿Se puede someter a la persona presa a investigaciones médicas? No, sólo cuando de ellas se derive un beneficio directo y significativo para su salud, además de la concurrencia de idénticas garantías que se encuentran establecidas para las personas en libertad (art. 211.1 RP). Los principios éticos en materia de investigación sobre seres humanos deben aplicarse de forma estricta, en particular en lo que concierne al consentimiento informado y a la confidencialidad. Se exige aprobación de una comisión ética o cualquier otro procedimiento que garantice el respeto de estos principios (art. 212.2 RP).
13. ¿Existe un historial clínico? ¿Puede conocer el interesado su estado de salud? Sí existe dicho historial. Éste se abre al ingresar la persona en la cárcel tras el reconocimiento médico que debe llevarse a cabo en las 24 primeras horas. Sus datos tendrán carácter confidencial (art. 214.1 y 215.1 RP). Las personas presas tienen derecho en cualquier caso a ser informadas de forma clara y comprensible sobre su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten (art. 215.2 RP). A estos efectos el artículo 10.5 de la LGS establece el derecho de los pacientes a que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. Al finalizar la estancia del paciente en un hospital tiene derecho a un informe de alta (art. 10.11 LGS). Los mismos derechos tiene una persona presa.
14. ¿Qué sucede si una persona presa cae enferma grave y no puede acudir a los locutorios para comunicar con sus familiares? Si una persona presa cae enferma grave, se pondrá esta circunstancia en conocimiento de sus familiares y allegados inmediatamente. Para las visitas se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería de la cárcel. Dicha visita sólo podrá someterse a vigilancia por razones de seguridad. Será el Director, a propuesta del médico responsable, el que acuerde el régimen de visitas en estos casos (art. 216.1 RP 1996). Entendemos que deben ser criterios exclusivamente médicos los que motiven un concreto régimen de visitas.
15. ¿Qué se puede hacer en caso de vulneración de algunos de los derechos de las personas presas en estos temas? El procedimiento es el habitual: presentar un recurso de queja ante el Juez de Vigilancia, y ante el Defensor del Pueblo.
16. ¿Cómo debe ser tratado el preso por el médico y el personal sanitario? El trato de respetar la personalidad, la dignidad humana y la intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económicas, ideológicas, políticas o sindicales (art. 10.1 LGS).
El médico tiene que dedicar el tiempo suficiente para la exploración, previa al diagnóstico, debido a que éste es la conclusión de los datos recogidos por la anamnesis y la exploración física, necesaria para poner un tratamiento. Otra condición es que durante el tiempo dedicado al paciente hay que prestarle la atención suficiente, no sólo para escucharle, sino para tratar de entenderle. El diagnóstico no sólo se puede concluir con la observación visual, sino que se hace necesario el palpar y reconocer a través del tacto (exploración física). Si no es suficiente la mera exploración para el diagnóstico tienen que hacerse exploraciones complementarias (analíticas, rayos x, etc.)3.
17. ¿Existe alguna resolución internacional sobre el tratamiento de la intervención médica en caso de torturas? La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó los principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de las personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982). En el Principio número 2 se afirma que: «constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa o pasiva del personal de salud, especialmente de los médicos, en actos que constituyen participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ellos o intento de cometerlos». En todo caso, si el penado solicita que le den el informe médico por las lesiones sufridas la cárcel tiene la obligación de entregárselo (Auto JVP I, Madrid de 4.1.99).
18. ¿Existe algún Plan de Prevención de suicidios? Sí. Se encuentra regulado en la I 16/98. El número de personas que se suicidan anualmente son entre 25 y 30. Según la Instrucción 16/98 el perfil es de una persona varón, soltero, autor o presuntos autores de delitos contra las personas o libertad sexual, sin antecedentes, preventivos, en los primeros días de internamiento. Son personas con poco tolerancia a la frustración y con antecedentes de rupturas familiares o pérdidas personales. El medio que más se utiliza es el de ahorcamiento con ropa de cama, cordones o cinturones; se realiza mientras se permanece en la celda. Los objetivos de este programa consisten en detectar en las personas situaciones problemáticas que puedan derivar en suicidio, aplicar pautas de prevención y establecer cauces de información y coordinación entre los diferentes servicios implicados. Para ello los servicios sanitarios, sociales y de tratamiento en la primera entrevista en el ingreso en la prisión deberán detectar aquellos casos susceptibles de inclusión en este protocolo. Diariamente la subdirección de régimen entregará a la de tratamiento una relación de internos que ingrese de libertad acusados o condenados por la comisión de delitos contra las personas o contra la libertad sexual, así como los que conste que tenían intentos de suicido previos. Por otro lado, cualquier funcionario que detecte una situación de riesgo lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico y del subdirector de tratamiento para que lo examine el médico y psicólogo correspondiente. En caso de especial riesgo se deben tomar medidas urgentes que consisten en la retirada de objetos utilizables, ingreso en la enfermería, atención de familiares y las limitaciones regimentales que correspondan. Las medidas que se establecen en este programa son: seguimiento por el equipo técnico del módulo, por los servicios médicos, entrevista por el trabajador social para el estudio de los vínculos afectivos y familiares para valorar la conveniencia de fomentar o no los vínculos por el exterior, acompañamiento durante las horas de encerramiento en la celda. Se ofrecerán puestos de destino para los presos que quieran apoyar a estas personas; se les compensará con beneficios penitenciarios.
19. ¿Se recogen en alguna estadística todos los datos de intervención sanitaria? Sí, los datos que se recogen son los establecidos por la I 3/99 y la 5/99. A este respecto se tienen que enviar a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias los siguientes datos: número de carnets de manipuladores de alimentos, vacunaciones, consultas médicas, consultas y actividad en las enfermerías, pruebas de mantus, extracciones de sangre por mes, intervención urgente por sobredosis, salidas, hospitalizaciones, tratamientos con metadona, quimioterapia anti.TBC, quimiprofilaxisantiTBC, ingresos de drogodependientes en prisión, número de personas en el plan de prevención de suicidios, intentos de suicido, pruebas diagnosticadas (analíticas, muestras de orina, CD4, carga viral, peticiones de libertad condicional anticipada por enfermedad grave art. 196.2 Todos los datos se deben recoger en varios libros de registro de la actividad sanitaria: libro de ingresos, hoja de consulta, hoja de control de situaciones especiales, libro de incidencias sanitarias, hoja de prescripción y modificación de medicación, ficha de control de tratamiento (I 3/2001)
20. ¿Existe un seguimiento médico en casos de huelga de hambre? Sabido por todos es que la huelga de hambre es uno de los métodos que se utilizan por los ciudadanos en prisión para reivindicar situaciones de vulneración de derechos tanto colectiva como individualmente. El médico de la cárcel tiene que emitir un informe de seguimiento en el que conste: datos del interno, edad, fecha de inicio, motivo, constantes (peso, talla, pulsaciones tensión arterial; patologías previas, exploración (grado de conciencia, aspecto general, hidratación de la piel, edemas, boca, auscultación pulmonar y cardiaca, abdomen, extremidades, orientación, coloración, sudoración (I 5/99)
CAPÍTULO 14
LOS FICHEROS DE INTERNOS DE ESPECIAL SEGUIMIENTO (FIES)
1. ¿En qué consiste el fichero de internos de especial seguimiento? El fichero de internos de especial seguimiento (FIES) es un instrumento utilizado por la administración penitenciaria con diversos y cuestionables objetivos de control. Inicialmente fue creado y desarrollado por las Circulares de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 6 de marzo de 1991, 28 de mayo de 1991 y 28 de febrero de 1995 (I 8/95). Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento Penitenciario (RD 190/1996 de 9 de febrero), y en virtud de la DT 40 del RP, se procedió a la refundición, armonización y adecuación de las Circulares, Instrucciones y Órdenes de servicio que existían hasta la fecha. A los fines que estamos tratando se dictó la Instrucción 21/1996 que dejó sin efecto las anteriores normas administrativas que regulaban el fichero de internos de especial seguimiento.
2. ¿Qué grupos incluye el fichero? El fichero incluye distintos grupos en atención a los delitos cometidos, repercusión social de los mismos, pertenencia a bandas organizadas y criminales, peligrosidad, u otros factores. A estos efectos existe la siguiente clasificación: a) FIES1 (Control Directo). En este fichero se incluyen las personas especialmente peligrosas y conflictivas, protagonistas e inductoras de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o la integridad física de los funcionarios, autoridades, otros internos o personal de la institución, tanto dentro como fuera de la cárcel, con ocasión de salidas para traslados, diligencias u otros motivos1. b) FIES2 (Narcotraficantes). Se incluyen aquellas personas, preventivas o penadas, presuntas o autoras de delitos contra la salud pública (tráfico de drogas o estupefacientes) u otros delitos íntimamente ligados a éstos (evasión de divisas, blanqueo de dinero...), cometidos por grupos organizados nacionales o extranjeros y aquellos que, a través de informes de las fuerzas de seguridad, colaboran o apoyan a estos grupos. c) FIES3 (Bandas Armadas). Se incluyen todas aquellas personas ingresadas en prisión por vinculación a bandas armadas o elementos terroristas, y aquellos que, a través de informes de las fuerzas de seguridad, colaboran o apoyan a estos grupos. d) FIES4 (Fuerzas de Seguridad y Funcionarios de IIPP). Se incluyen los que pertenecen o han pertenecido a este colectivo profesional, cuya integridad física y seguridad es preciso proteger conforme a los previsto en el art. 8 de las LO de las FCSE) e) FIES5 (Características Especiales). Se incluyen diversos subgrupos de personas. Temporalmente, aquellas que evolucionan de forma muy positiva en el colectivo Régimen Especial. Aquellas, que vinculadas a la delincuencia común de carácter internacional, sean autoras o presuntamente responsables de delitos extraordinariamente violentos contra la libertad sexual y que, además, hayan causado gran alarma social. Finalmente, también quedan incluidos los reclusos ingresados por negarse a realizar el servicio militar o rehusaren a realizar la prestación social sustitutoria.
3. ¿Qué objetivos legales tiene el fichero? Estos ficheros, según la Instrucción que lo regula, están dirigidos a “disponer de una amplia información de determinados grupos de internos por el delito cometido, su trayectoria penitenciaria, su integración en formas de criminalidad organizada... que permita conocer sus intervinculaciones y una adecuada gestión regimental, ejerciendo un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario... desarrollo con más eficacia de las funciones que legalmente le corresponde... con el objeto de prevenir incidentes en los centros”. Para la consecución de estos objetivos el fichero almacena una serie de datos: filiación, penales, procesales, penitenciarios, incidencias protagonizadas, actividad delictiva y comunicaciones con el exterior. Para la obtención de estos datos se exige, de forma inevitable, la existencia de una serie de mecanismos y prácticas controladoras. De ellas no se hace mención alguna en la Instrucción, pero constituyen la base para realizar el reproche de vulneración de derechos que posteriormente describiremos.
Por otro lado, con el objetivo de que todos los mecanismos de control que se ejercen desde la administración carcelaria sobre las personas incluidas en este fichero aparezcan formalmente ajustados a la legislación constitucional y penitenciaria, la Instrucción dispone que “los datos FIES tienen un carácter puramente administrativo”+. Asimismo, se hace una invocación concreta a que “en ningún caso la inclusión en el FIES prejuzga la clasificación, veta el derecho al tratamiento de los internos, ni supone una vida regimental distinta de aquella que venga reglamentariamente determinada”. Como ocurre en otras parcelas del ordenamiento penitenciario, con la simple indicación formal de que el control realizado no vulnera en ningún caso la legalidad existente, se quiere esconder y suplantar la realidad. Estamos ante una situación de intento de construcción ficticia de una realidad, para “hacer ver, lo que de ninguna manera es”. Esta “maniobra” normativa realizada por el legislador penitenciario (DGIP) es tan visible y clara que no consigue los efectos de camuflaje de la ilegalidad que pretende. Aunque amparándose en esta realidad ficticia que se dispone en la Instrucción, algunos Jueces de Vigilancia no han accedido a excluir del fichero a determinadas personas. En cambio, a otros Jueces, tal situación no se les ha pasado por alto y han declarado en sus resoluciones la ilegalidad del fichero. Las afirmaciones que estamos vertiendo en estas líneas son fáciles de comprobar con una minuciosa lectura de los mecanismos de control a los que se somete a los presos. Para ello, hay que utilizar, como elemento interpretativo, no únicamente el sentido jurídico (que en ocasiones puede convertirse en “constructor de realidades virtuales”), sino principalmente el común. Estos criterios, junto a un conocimiento mínimo del funcionamiento de la institución carcelaria, llevaría a demostrar como el control administrativo somete a las personas que se encuentran en este fichero, negándoles absolutamente la intimidad, el tiempo y el espacio. Este control inevitablemente afecta a la clasificación, a los permisos, y al régimen de vida, por más que la normativa disponga lo contrario.
4. ¿Qué datos son los que se obtienen y se incorporan al fichero? Los datos obtenidos deben ser remitidos por el director de cada cárcel a la Subdirección General de Gestión Penitenciaria, con indicación del Grupo FIES al que pertenece el recluso. Estos datos son los siguientes: Propuestas de licenciamiento definitivo y acuerdos de conclusión de expediente de libertad condicional. Se entiende que estos datos se obtienen para dos fines. Por una lado, para realizar un control posterior cuando el preso esté libre, lo que hace ilegal la obtención del dato y la posible intervención porque el objetivo del mismo no es la prevención de incidentes dentro de las cárceles. Por otro lado, la obtención del dato y la actividad de control puede incidir en la decisión de pronóstico final que emita la Junta de Tratamiento y que figura en el expediente de libertad condicional antes de que sea elevado al Juez de Vigilancia. Nada impide que tras la comunicación a la Dirección General, el pronóstico pueda ser variado arbitrariamente, ya que ello no se puede controlar judicialmente. Excarcelaciones para traslado a otra cárcel u hospital. Ingreso procedente de un traslado, ya sea de tránsito o destino. Las modificaciones en su situación penal y procesal, así como las penitenciarias. Los acuerdos de los órganos colegiados y resoluciones de los órganos unipersonales (sanciones, cancelación, destinos, recompensas, intervención de las comunicaciones, propuestas de art. 10, clasificaciones, grados). Comunicación con los letrados, indicando nombre de los mismos; (no es legal el control a profesionales por parte de la administración penitenciaria). Cualquier incidente regimental incluso sospechas de que puedan protagonizarlo. (Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que sobre esas sospechas pueden derivar restricciones de derechos o un aumento de control). Participación en actividades programadas. Solicitudes de permisos de salida, antes de proceder a su estudio por parte del equipo técnico con indicación del domicilio donde fijaría su residencia. (Estos datos son los que pueden influir subrepticiamente en la denegación de los permisos para estas personas. Estar incluido en alguno de los ficheros es uno de los impedimentos, en la práctica, para la concesión de los permisos. Este criterio se maneja hábilmente en las Juntas de Régimen, pero el dato no se refleja posteriormente en los acuerdos adoptados. Así, el permiso se denegará por otros motivos: importancia del delito o trascendencia social, falta de consolidación de factores positivos, etc.). Autos o resoluciones de los Juzgados de Vigilancia o Audiencias que resuelvan quejas planteadas por estas personas, siempre que tengan alguna trascendencia para el régimen del establecimiento. Cualquier otra información de interés. Respecto de los de FIES1, (Control Directo), se remitirá los lunes de cada semana a la Subdirección de Seguridad la ficha de seguimiento personal y la información correspondiente. En relación con los internos incluidos en FIES2 y 3, cuando se trate de asuntos urgentes se informará telefónicamente al área de Intervención de Colectivos especiales de la Subdirección General de Gestión Penitenciaria. Se entienden como asuntos urgentes los siguientes:
Libertades, excarcelaciones, antes de que se produzcan las mismas; (no tienen ningún tipo de eficacia hacia la prevención de situaciones conflictivas en la cárcel). Autos u otras resoluciones judiciales que acuerden la clasificación o progresión a tercer grado. Fallecimientos. Agresiones o incidentes graves. Salidas de permiso antes de que se produzcan. Resoluciones judiciales que modifiquen el régimen de vida de los mismas. Consultas médicas. Cuando el interno solicite ser visitado por facultativos ajenos a la institución se solicitará igualmente, autorización de la Subdirección General de Sanidad penitenciaria y los datos personales del facultativo requerido. (No parece ajustado a la legalidad el control del facultativo correspondiente). Para narcotraficantes el control aumenta con los siguientes medios: Destino a módulos o departamentos que cuenten con medidas de seguridad adecuadas, donde puedan controlarse la relación o el contacto con otros internos de su organización. Control sobre éstos durante todas y cada una de las actividades que desarrollen. Control sobre las comunicaciones familiares y con otras personas (con indicación semanal de las personas con las que comunica, comunicaciones especiales vis a vis, familiares o de convivencia, indicando el DNI y parentesco de todas ellas). Mensualmente se debe remitir una relación de todas las comunicaciones indicando DNI y parentesco de todas las personas con las que se comunica; llamadas de teléfono, señalando el número y si es posible datos de la llamada. Asimismo comunicaciones escritas, aunque la mayoría las tiene intervenidas. Este medio de control para obtener la información vulnera el secreto de las comunicaciones al exigir el control de los comunicantes (cuando éstos son ciudadanos libres) y los datos de la llamada, sin previa declaración de intervención. Relaciones con los funcionarios. Relaciones con otros internos. Rol y capacidad de liderazgo. Relaciones y posibles vinculaciones con otros grupos. Control sobre el movimiento de sus cuentas de pecunio, indagando el origen de sus aportaciones, así como las extracciones para otros internos y exinternos. Cuando se valore la posibilidad de asignarle un destino, deberá cuidar que no sea de los de confianza, que no conlleve la realización de tareas en el exterior o tenga acceso a otros medios de comunicación. Ante salidas al exterior del departamento para realizar actividades culturales tienen que observar idénticas prevenciones. Durante la celebración de las comunicaciones con el exterior se tendrán en cuenta las limitaciones y medidas de seguridad o control previstas en la ley. Periódicamente y por estrictas razones de seguridad serán cambiados de celda. Se potenciará respecto de ellos las medidas de seguridad interior inmediatas (cacheos, recuentos, requisas) del art. 65 RP. Para el control de presos especialmente peligrosos y conflictivos se intensifican los mecanismos controladores llegando, en sus consecuencias, hasta la negación absoluta de la intimidad y, por tanto, de la dignidad: Al menos dos veces por semana se registrarán todas y cada una de las dependencias de la cárcel y diariamente las que se consideren vulnerables por los internos que las albergan. Los que tengan aplicado el régimen cerrado y los que pasen por prescripción médica la mayor parte del día: inspecciones oculares periódicas. Datos diarios al jefe de servicio sobre cacheos realizados (a diario), actitudes, relaciones con otros internos, incidentes. (Esos datos se comunican diariamente a la subdirección de seguridad). Cambios periódicos de celda. No pueden estar dos presos FIES en una misma celda, ni situados en dos contiguas. Las rondas nocturnas deberán hacerse respetando la dignidad de la persona presa y las horas de descanso nocturno. Tienen que llevarse a cabo con la periodicidad que se considere adecuada, en función de los distintos tipos de régimen FIES, en un intervalo no superior a una hora. Su realización y las novedades que pudieran producirse, deberán ser registradas en un libro a tal fin, que se custodiará en la jefatura de servicios. Nos sorprende que se establezca la necesidad de que se observe el respeto a la dignidad y las horas de descanso descripción formal de que la práctica de control se hace conforme a la legalidad y posteriormente se señale que los intervalos nunca serán superiores a una hora. ¿Qué entienden por dignidad los legisladores carcelarios? Esta situación supone la negación más absoluta de la intimidad: 21 horas en celda si están clasificados en primer grado, cambios de celda continuos, cacheos diarios, y control nocturno cada hora. Como ya fundamentaremos más adelante esta situación supone la vulneración del derecho a la dignidad y a la intimidad. En caso de que las comunicaciones estén intervenidas, las cartas, tanto de entrada como de salida, se fotocopiarán todos los días y se remitirán a la Coordinación de Seguridad. Existe una normativa interna que dispone que cuando transcurran más de 15 días sin que la Coordinación de Seguridad haya contestado se dé trámite a las mismas. Lo que quiere decir que las cartas se reciben al menos con 15 días de retraso sobre el día en que han llegado a prisión. Esta intervención, en la mayoría de los casos, es por tiempo indefinido. Se va renovando trimestral o mensualmente, aunque no haya existido novedad alguna durante el tiempo de la
intervención. Para poder comunicar con amigos por locutorio general, los presos FIES han de solicitar autorización que se cursa a través de la Coordinación de Seguridad (DGIP), en la que se indicarán nombre y apellidos, así como el DNI. Esta solicitud tarda en ser contestada entre mes y medio, y dos meses. Una vez recibida la contestación de la Coordinación de Seguridad, se les autoriza una comunicación durante un período de tres meses, y en caso de ser trasladados de cárcel, la autorización pierde la validez.
5.¿Cuáles son las razones de la ilegalidad de los FIES? Frente a la regulación de este fichero, la interpretación de los conceptos normativos en su aplicación práctica a personas presas concretas nos permite concluir que la normativa que regula los FIES es ilegal (Ver, entre otros Autos AP 5ª Madrid 503/1998 de 6 de mayo y 92/99 de 28 de enero de 1999). Ello, por varios motivos: Primera. La modificación del status libertatis de la persona privada de libertad, que se concreta en un mayor seguimiento realizado a través de medios de control (cacheos, requisas, cambios de celda, información al Centro Directivo antes de la concesión de permisos, excarcelaciones...), vulneración de los actos más íntimos (control visual continuo), de control a familiares, abogados, debe caer dentro del art. 17 CE y, por tanto, deben ser aplicables todas las garantías jurídicoprocesales establecidas al efecto, entre ellas, el control judicial. A este respecto, la normativa que regula los FIES obvia la necesaria petición de autorización judicial para aplicar lo que es un verdadero y propio régimen especial por sus fines, ya que se aplica a determinadas personas caracterizadas por la comisión de diferentes actos o hechos, imponiendo notables limitaciones y controles en su régimen de vida sin autorización ni seguimiento por el órgano judicial. En este sentido, y de forma analógica, la inclusión en el FIES debería hacerse con las mismas garantías que el traslado de penados a departamentos de régimen cerrado (art. 95 RP). Éste debe hacerse dando cuenta al Juez de Vigilancia, expresando en la resolución la posibilidad de recurso ante el órgano judicial (art. 76.2 f. LOGP) (JVP de Granada Auto de 31 de julio de 1995). En este mismo sentido se manifiesta el Auto AP Madrid 503/98 de 6 de mayo de 1998). Segunda. La aplicación del régimen FIES supone una diferenciación de regímenes de vida con restricciones de derechos, dentro del régimen cerrado o especial del artículo 10 LOGP, no querida ni contemplada por el legislador. Las personas incluidas en el FIESRE, ahora denominado Control Directo, tienen un régimen más severo que los internos de una misma clasificación de primer grado (JVP de Granada, Auto de 31 de julio de 1995). Con la aplicación de este régimen de vida se ignoran no sólo las consecuencias, sino también las causas de su inclusión en el mismo (JVP 3 de Madrid, Auto de 10 de agosto de 1995). Por el contrario, tanto las autoridades administrativas como la Instrucción que lo regula, mantienen que la inclusión en un FIES no afectará a la clasificación, ni al tratamiento, ni a la vida regimental. Pero ello resulta difícil de admitir. Por una razón muy sencilla: )cómo se puede lograr el control adecuado que demanda el régimen de vida del FIES? Este control, como cualquier otro, exige *un especial seguimiento, y éste tiene que consistir necesariamente en una mayor vigilancia que afectará, al menos, a la situación regimental. Ello supondrá, una limitación, menoscabo o derogación pura y simple de derechos penitenciarios plasmados legal o reglamentariamente. En este sentido, la Audiencia provincial de Madrid ha señalado que "todas las medidas de la instrucción FIES , aunque ésta diga lo contrario, suponen de forma evidente el sometimiento del interno a un régimen especial no regulado por la Ley ni el reglamento Penitenciarios que suponen una limitación y restricción de los derechos reconocidos legalmente, creando una situación de desigualdad respecto de los demás internos que tienen la misma clasificación que carece de toda justificación, y que puede repercutir en la obtención de beneficios penitenciarios como puede ser la mayor redención obtenida por el desempeño de destinos de confianza y la posibilidad de acceder a permisos de salida (Auto AP Madrid 5ª 92/99). De hecho, se ha tenido conocimiento por informaciones de presos, traslados de módulos dentro de la misma prisión cada semana o cada quince días, traslados de prisión a prisión "en ocasiones hasta 25 en tres años", intervención arbitraria de correspondencia, cacheos personales indiscriminados, aislamientos, vulneración de la intimidad, y consecuencias que se desconocen pero que de hecho se realizan en cuanto a progresiones/regresiones de grado, concesión/denegación de permisos. Es evidente que le corresponde a la cárcel la prueba de que esto no es así en cada caso concreto puesto que es la autora del fichero y de la base legal en que se fundamenta (Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 14 de julio de 1995). Puede argumentarse por la administración penitenciaria que, a efectos de tratamiento y de seguridad, la diferenciación en tres grados es insuficiente. Pero lo que no puede hacerse es crear un nuevo régimen de vida, utilizando una vía jerárquicamente insuficiente. Más cuando, para solucionar esta situación, el Reglamento de 1996 establece en el art. 100.2 un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otras forma no pueda ser ejecutado.
Tercera. En la creación y aplicación de esta normativa han prevalecido las exigencias del régimen sobre las de tratamiento. El tratamiento para las personas incluidas en este fichero se convierte en algo puramente anecdótico. Se echa en falta un seguimiento puntual por el equipo de observación y tratamiento que valore su aplicación concreta y los resultados de la misma (Auto del JVP de Granada 31 de julio de 1995). Cuarta. El fichero carece de la mínima apoyatura legal o reglamentaria (Autos del JVP de Madrid núm. 3 de 22 de marzo de 1995; 14 de julio de 1995; 2 de noviembre de 1995). El FIES crea un nuevo régimen de vida no previsto legal ni reglamentariamente. Tampoco está previsto en alguna norma de revisión o abierta que pueda justificar su existencia. La relación de sujeción especial se concreta en la Ley y en el Reglamento, a través de tres grados de tratamiento cerrado, ordinario y abierto. No puede admitirse una subespecie de aquella relación, a modo de reduplicación de la sujeción, y por tanto, no puede haber ninguna clasificación distinta de las previstas. Es más, la relación jurídica de sujeción especial no puede prolongar la longa manus administrativa hasta este extremo. Esta situación vulnera abiertamente el principio de legalidad, que en materia penal es el principio rector y la garantía de los ciudadanos (STC 78/1984). Esta vulneración en la fase de ejecución penal se concreta en la violación de varios preceptos constitucionales y legales (CP y LOGP). Entre ellos cabe reseñar: a) Art. 25.2. CE establece que el condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria. b) Art. 9.1 y 3 CE. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. c) Art. 3.2 CP. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. d) Según la Ley General Penitenciaria la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por ley, los Reglamentos y las Sentencias judiciales. A este respecto el art. 3 LOGP señala que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos, y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición, o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza. Si el Reglamento no puede innovar la Ley, ni contradecirla, ni limitarla, ni modificarla, no es legalmente posible que una Instrucción pueda hacerlo. Con arreglo al artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y art. 21 LRJAP y PAC, las Circulares e Instrucciones sólo pueden referirse a la organización interna de los servicios dependientes de los Subsecretarios y Directores Generales. Este fichero, como señala el Juzgado de Vigilancia núm. 3 de Madrid en su Auto 8 de agosto de 1994, “solamente puede tener eficacia ad intra de la propia administración penitenciaria, sin repercusión, ni formal ni material en el régimen, y mucho menos en el tratamiento penitenciario”. Este carácter interno es lo que justifica que la eficacia de las Circulares e Instrucciones no esté condicionada a su publicación (art. 37.10 LRJAP y PAC) como sucede con las leyes (art. 2.1 CC) y con las disposiciones administrativas (art. 52 LRJAP y PAC). Por ello, en la medida en que las repetidas Circulares pretendieran alterar, matizar, o simplemente interpretar las disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, podrían incurrir en nulidad (art. 51 LRJAP y PAC), con mayor razón cuando incidieran sobre materias que, como las penas, gozan en nuestro ordenamiento de reserva de ley (vid. art. 26 LRJAE). La Instrucción 21/1996, al regular los FIES, cumple todas las características que se exigen para otorgarle una naturaleza jurídica de reglamento encubierto, ya que crea un régimen nuevo, no previsto, ni en la Ley, ni en el Reglamento penitenciario. La Instrucción constituye una auténtica regla imperativa nueva, una decisión de carácter general, acompañada de ciertas medidas de aplicación. Puede decirse, con todo rigor, que impone un determinado modus vivendi fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial, ya que crea una subespecie de dicha relación por cuyo efecto se somete a los internos a sujeciones nuevas. La relación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario se concreta en la LOGP y en el RP, y no puede admitirse un tratamiento distinto de la ejecución de la privación de libertad sin una Ley Orgánica. Se trata de una exigencia del principio de legalidad penal. La reserva de ley en materia penal se extiende a la forma en que se ha de verificar la detención, la prisión y la ejecución de la privación de libertad. Al tratarse de un auténtico reglamento encubierto, y no de una norma meramente interna dirigida a los subordinados en la jerarquía administrativa, precisa una AUTORIZACION LEGAL expresa para crearse, cosa que la Instrucción 21/1996 no posee, puesto que ha sido dictada en virtud de la DT 4 del RP, y exigencia que las primitivas Circulares que implantaron el FIES tampoco cumplían. Las Circulares e Instrucciones en sentido propio, carecen de valor reglamentario. Son meras normas internas que se dirigen a los subordinados en la jerarquía administrativa y no pueden producir efectos externos, sino que agotan su eficacia en el interior del “ordenamiento derivado” en que se producen3. Esto significa: a) Que no deben contradecir los principios que nutren el ordenamiento general del cual se deriva el ordenamiento administrativo derivado o subordinado en que se producen. Esto supone que no pueden innovar
respecto de las leyes o reglamentos que interpretan, desarrollan o suplen. En este caso crean respecto de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario. b) No poseen eficacia habilitante, esto es, no pueden crear “ex novo” potestades que incidan sobre la esfera jurídica de terceros. Por ello no pueden vincular a particulares, y tampoco a jueces y magistrados4. c) Lo que tampoco pueden hacer es contradecir los principios en que se basa el ordenamiento constitucional, muy en concreto los que rigen la regulación del ejercicio de derechos fundamentales y su limitación. Por todo ello, son normas que no precisan su publicación en el BOE y no necesitan para producirse una autorización legal distinta de la simple habilitación para emanar Circulares e Instrucciones que se confiere al órgano administrativo. Sin embargo, en no pocas ocasiones, las Circulares e Instrucciones encubren verdaderos reglamentos, por lo que debe ser el contenido y el fin de la Circular o Instrucción el que determine su auténtica naturaleza jurídica5. ¿Cómo identificar cuándo una Instrucción o Circular encubre un reglamentos? Se han dado tres notas en presencia de las cuales la Instrucción debe ser considerada de naturaleza administrativa6. a) Se someten a sujeciones nuevas a los administrados. b) Comportan una decisión de carácter general seguida de simples medidas de aplicación. c) Crean una nueva regla imperativa. Aunque reúnan estas notas, si falta el requisito de publicación en el BOE la jurisprudencia les niega el valor reglamentario pero no las anula. Sólo cuando es imposible su acomodo, porque ha procedido a modificar el contenido de normas superiores, violando el principio de jerarquía normativa, se declara la nulidad de la misma7. En el seno de las relaciones de sujeción especial, se reconoce que la Instrucción o Circular encubre un reglamento cuando pretende establecer determinados modos de vida fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial. Estas Circulares necesitan para producirse una AUTORIZACIÓN LEGAL distinta de la simple habilitación para emanar este tipo de normas, que se haya conferido a la autoridad administrativa competente8. Por tanto, estamos ante una norma nula de pleno derecho, al vulnerar el principio de jerarquía normativa por carecer de habilitación legal (art. 62.2 LRJPAC), impugnable, amén de otros modos de exclusión del interno del FIES, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa por virtud del art. 39 de la LJCA. Quinta. La Instrucción 21/96 es nula de pleno derecho al vulnerar los límites del derecho fundamental del art. 17 de la Constitución. El derecho a la libertad personal implica que no se pueden realizar privaciones o restricciones de la libertad ilegítimas o arbitrarias, ni imponer límites a las esferas de autonomía física del individuo que desconozcan el contenido esencial del derecho establecido en el art. 17 CE. Esto es, que lo desnaturalicen, lo hagan impracticable, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección. La amplitud del derecho a la libertad, su relativa vaguedad e indeterminación y la pluralidad de supuestos a los que puede afectar, hacen imposible una ley que regule o desarrolle el ejercicio del derecho. Por ello, no cabe legislación de desarrollo en sentido estricto, sino que la forma en que la legislación afecta al derecho a la libertad y a la seguridad es característicamente negativa: afecta cuando prohíbe hacer algo o cuando, de cualquier forma, permite que se prive de libertad. Efectivamente, la protección de la libertad personal se construye, sobre todo, a través de la interdicción de sus limitaciones no justificadas constitucionalmente9. Para examinar si las limitaciones de la libertad son constitucionalmente admisibles existe un doble test, basado en los requisitos de necesidad de la limitación y proporcionalidad en la misma: a) La normativa restrictiva debe tener una finalidad constitucionalmente admisible o razonable (interés constitucional relevante) y la restricción de la libertad debe resultar necesaria para alcanzar dicha finalidad perseguida. Examinemos si la Instrucción 21/96 cumple, como normativa restrictiva de la libertad, ese requisito. La Instrucción justifica la necesidad de los FIES en el interés de la seguridad del centro penitenciario. Se trata de “disponer de una amplia información de determinados grupos de internos (...) ejerciendo un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario (...) con el objeto de prevenir incidentes en los centros”. La Instrucción también menciona el principio de eficacia de la administración (que puede considerarse también un interés constitucional relevante en virtud del art. 103): “desarrollo con más eficacia de las funciones que legalmente le corresponden”. No puede mantenerse que la normativa que regula los FIES sea necesaria para lograr dichos intereses. Ello por varios motivos: Porque para la prevención de fórmulas delictivas altamente complejas existen ya regímenes de vida establecidos legalmente (ordinario y cerrado de primer grado) que proveen la suficiente información y control para prevenir la comisión de delitos. En el apartado siguiente se determinará con exactitud los motivos de la abierta inutilidad del fichero.
Tampoco es necesario, puesto que el Reglamento Penitenciario prevé en su art. 100.2 un módulo de ejecución en que pueden combinarse aspectos característicos de los tres grados, cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que no pueda ser ejecutado de otra forma, respetando en su integridad el sistema de individualización científica en que se basa todo el ordenamiento penitenciario español. Por tanto, la Instrucción no justifica en absoluto su necesidad. Y es una justificación que resulta de todo punto necesaria para estimarla constitucionalmente válida, puesto que estamos en presencia de un derecho fundamental, y porque la normativa que examinamos rompe, “sin explicaciones”, uno de los pilares básicos del derecho penitenciario, que es el sistema de individualización científica. b) Respecto del principio de eficacia en la administración penitenciaria debemos recordar que éste se orienta a conseguir los fines de la misma. El fin primordial de la administración penitenciaria, consiste en la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad (art. 1 LOGP). No cabe invocar el principio de eficacia si éste no se orienta a conseguir tal fin. Y los FIES no están en absoluto destinados a conseguir información para dar alternativas resocializadoras. c) Proporcionalidad. Para que la norma limitadora de la libertad sea constitucionalmente admisible, debe descansar también en un principio de proporcionalidad, lo que quiere decir que constitucionalmente se proclama la interdicción de la desproporción, el exceso, o la desmesura. Es doctrina consolidada que quien limita el ejercicio de un derecho fundamental ostenta la carga de realizar un juicio de oportunidad que acredite la necesidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas, siendo inexcusable su motivación 10. Este juicio de oportunidad, sopesando los intereses constitucionales en conflicto (seguridad y eficacia), con el derecho a la libertad, pese a que, como todo juicio de oportunidad, hubiera podido resultar discutible, resultaba necesario para estimar la constitucionalidad de la normativa restrictiva de la libertad, pero es que la Instrucción ni siquiera lo ha realizado. Podemos concluir que la normativa que regula los FIES no satisface el test de constitucionalidad, pues no demuestra su necesidad ni proporcionalidad en el cumplimiento de los intereses constitucionales en que dice justificarse. Por tanto, además de nula de pleno derecho en el plano formal, por violar el principio de jerarquía en el sistema de producción normativa, es una norma inconstitucional en cuanto al fondo. Sexta. El FIES genera situaciones de desigualdad en el régimen de vida respecto de los demás presos clasificados legalmente (Auto AP 3ª de Madrid de 12 de julio de 1995; JVP Soria de 24 de febrero de 1998). Asimismo, genera desigualdad clara para los FIES4, por el hecho de tener una profesión determinada. Esta situación vulnera el mandato constitucional de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. El acto legislativo se revela arbitrario, aunque respetara otros principios del 9.3, cuando engendra desigualdad. Y no ya a una desigualdad referida a la discriminación Bque concierne al art. 14B sino a las exigencias que el 9.2 conlleva (STC 27/1981, de 20 de julio). Al examinar un normativa desde este punto de vista el análisis se ha de centrar en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues ésta, entraña siempre una arbitrariedad, o bien, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad (STC 108/1986, de 29 de julio). Séptima. Contradice el sistema de individualización científica en que se basa el ordenamiento penitenciario español, toda vez que la inclusión no deviene de una personalidad o características de la persona que es el objeto primario y único del sistema penitenciario de individualización científica, sino de un hecho puramente objetivo: delito, trayectoria penitenciaria, criminalidad organizada (Auto JVP núm. 3 de Madrid de 14 de julio de 1995; (Auto AP Madrid 5ª 58/99 de 20 de enero de 1999).). A este respecto, el art. 72 LOGP establece que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será la libertad condicional. En todo caso, es necesario la individualización para su inclusión en el FIES; por ello el JVP de Granada obliga a que *la cárcel remita al juzgado la relación de todos los internos ubicados en el llamado departamento FIES de régimen especial con un estudio actualizado, realizado por el equipo de observación y tratamiento, de la personalidad y evolución penitenciaria de los internos y de aquellas circunstancias que han motivado su inclusión en dicho régimen especial, así como los cambios que se hayan observado en su conducta con un programa individualizado de recuperación, tal como contempla la Circular 7/95, a fin de que el juzgado Autorice, si procediese el art. 10 LOGP que implica la ubicación en dichos departamentos especiales. Asimismo se notificará esta resolución a la DGIP a fin de que dando cumplimiento a la misma cualquier inclusión en el denominado fichero FIES de régimen especial RE1 (o de control directo) se comunique a este juzgado para su autorización de dicho régimen, si procediera, en cumplimiento de lo establecido en el art. 76.j) en relación con el art. 10 LOGP. Tal clasificación deberá notificarse al interno. Octava. El fichero es abiertamente inútil desde la finalidad resocializadora de la administración penitenciaria. En principio, el fichero tiene como objetivo la obtención de información a través de la observación que se pueda obtener aplicando medios de control directo sobre el preso, con el objetivo de poder llevar a cabo con más eficacia las finalidades que tiene encomendadas. Ante esto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El funcionamiento de la institución penitenciaria regulada en la Ley Orgánica General Penitenciaria tiene como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad (art. 1 LOGP). De manera que si la finalidad de estos ficheros fuese la legalmente establecida, nos llevaría a plantear que el seguimiento especial de personas concretas caracterizadas por su conflictividad y comportamientos especialmente violentos dentro de prisión, o por cometer determinados tipos de delitos, estaría destinado a conseguir información para dar alternativas resocializadoras y recuperadoras a estas personas, y no para someter y restringir derechos. b) Si es para prevenir determinados delitos (“está dirigido a fórmula directivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario), afirmaríamos que también carece de sentido. Los regímenes de vida establecidos legalmente, bien sea el ordinario, bien sea el cerrado primer grado, art. 10 LOGP, art. 32 RP de 1981, intervención de comunicaciones tienen los suficientes medios de obtención de información y de control para la prevención de la comisión de delitos. Existen medios legalmente establecidos de los que hace uso la administración carcelaria desde el ingreso del penado en el centro penitenciario, y a través de los cuáles se puede obtener, y de hecho se obtiene, toda la información necesaria sobre los penados: a) Al ingreso, el penado debe mantener varias entrevistas con los miembros del equipo técnico (psicólogo, educador, trabajador social y jurista). A estos efectos, a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que el interno tendrá derecho a ser informado; asimismo a cada penado se formará un protocolo de personalidad (art. 15 LOGP). De la información obtenida aquéllos deberán formular un programa individualizado de tratamiento tras la detección de áreas carenciales de tratamiento (art. 20 RP). b) Para individualizar el tratamiento hay que realizar una clasificación en grados, y destinar al penado al centro penitenciario cuyo régimen sea el más adecuado al tratamiento que se le haya señalado. Para esta clasificación es necesaria una previa observación (art. 63. LOGP). A estos efectos la observación directa del comportamiento ocupa un lugar importante y resulta absolutamente necesaria para un adecuado conocimiento de la personalidad (vid. arts. 64 LOGP y 111 RP). Lo característico de los métodos de observación directa (datos documentales, entrevistas y observación experimental) es que consisten, tanto en observar la conducta de las personas, como en deducir de los resultados de esta observación rasgos de la personalidad valorables desde el punto de vista del comportamiento delictivo (determinación del tipo criminológico, diagnóstico de la capacidad criminal, y la adaptabilidad social). Para la clasificación se ponderará la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso, para el buen éxito del tratamiento (art. 63 LOGP). c) Para las personas definidas como peligrosas e inadaptadas existe una valoración técnicopericial con el fin de decretar el régimen cerrado o el ingreso en departamentos especiales (art. 10 LOGP). Para esta determinación deben ponderarse la concurrencia de los siguientes factores (art. 102.5 RP): Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta o antisocial. Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentas. Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas. Participación activa en motines, agresiones físicas, amenazas o coacciones. Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves de manera reiterada y sostenida en el tiempo, Introducción o posesión de armas de fuego en el establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico. Este régimen de vida se caracterizará por una limitación de las actividades en común con los otros internos y un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine. Este régimen cerrado será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por su involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinarios y abiertos (art. 89 RP). Ello supone que ha de existir una información previa, obtenida legalmente a través de los medios y métodos establecidos. d) La información no es solamente recogida y utilizada al inicio de la condena, sino que cada seis meses los penados deben ser estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo de tratamiento individualizado. Asimismo, la central de observación estudiará aquellos internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para las juntas de tratamiento de los establecimientos o grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del centro directivo (art. 109 RP). e) Un paso más en el conocimiento de las personas presas se hace necesario en la progresión y regresión de grado, que se hará depender de la evolución en el tratamiento: “dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno...”.
La regresión, cuando se aprecie una regresión negativa en el pronóstico de integración social y la personalidad o conducta del interno (art. 106 RP). f) Incluso, para aquellos que rechacen libremente o no colaboren en cualquier técnica de estudio de su personalidad, la clasificación inicial y las posteriores revisiones de las mismas se realizarán mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los equipos técnicos que tengan relación con el interno. g) Respecto de la información que se pueda obtener de las comunicaciones, existe todo un sistema de restricciones e intervenciones y suspensiones legalmente previsto y judicialmente controlado (art. 51 LOGP) del que podrá hacer uso el director de la cárcel cuando las comunicaciones puedan afectar a la seguridad, interés del tratamiento o al buen orden del establecimiento. O, de igual forma cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes están preparando alguna actuación delictiva (art. 44.a) RP). h) Cuando el preso tenga comportamientos que atenten contra la vida o integridad física de otros internos o funcionarios, existe el régimen disciplinario para controlar esas situaciones; en concreto la sanción más estricta: el aislamiento. Y lógicamente la incoación de un procedimiento si la infracción está tipificada en el Código Penal. Novena. La normativa que regula los ficheros supone una vulneración del derecho fundamental a la intimidad. La sentencia de 19 de enero de 1995 analiza el concepto de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) Este derecho se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. El domicilio es, a efectos de protección, “cualquier lugar cerrado en el que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria” (STS 31 de enero de 1995). Tal derecho deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De ello se deduce que el domicilio, en el sentido de la Constitución, no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha dicho por la STC 22/1984 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta. En este mismo sentido el art. 87.2 de la LOPJ demuestra que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. Ante estos extremos, la normativa que permite cacheos personales diarios, registros de las celdas diarios, cambios de celda habitualmente, control visual nocturno cada hora, circunstancias añadidas al especial régimen de vida de las personas clasificadas en régimen cerrado (21 horas de celda en total aislamiento) anulan todo espacio íntimo del ciudadano preso. Décima. Desde otra perspectiva, y quizás más grave, la cárcel como institución cerrada y total, está alejada lo suficiente de su esencia y finalidad. Hace gala además de su opacidad ante los órganos jurisdiccionales de control, como para que se cree aún más la ausencia de control por normas de carácter secreto. (Auto del JVP 3 Madrid de 14 de julio de 1995).
6. ¿Cuáles son las posibilidades de exclusión de los FIES? Existen varias posibilidades de excluir a presos de los ficheros de especial seguimiento. 1. La puerta la abrió el Tribunal Constitucional, mediante resolución de 15 de septiembre de 1994 (Auto 241/1994), por la que acordó la suspensión de las medidas derivadas de la inclusión en dicho fichero por entender que el tratamiento ordenado por la Circular que lo regula incidía directamente en las posibilidades de movimiento y de comunicación de individuos sometidos a penas privativas de libertad y, dado que aquella privación añadida sobre bienes tan esenciales es, en sí misma, irreversible, se procedió a acordar la suspensión del tratamiento penitenciario del que eran objeto los presos. Aunque la decisión del Tribunal Constitucional únicamente suspendió la aplicación del régimen FIES a los dos recurrentes, sin embargo, la propia autoridad penitenciaria o, en su defecto, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (art. 76.1 LOGP) pueden suspender todas las medidas restrictivas de tratamiento que vienen aplicándose a los internos llamados FIES, en virtud de la argumentación adoptada por el Tribunal Constitucional (Autos JVP num. 1 de Madrid de 17 de agosto de 1995, 22 de febrero de 1995 y 23 de febrero de1995). Para ello hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y argumentar los derechos que se ven restringidos (intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad) y toda la argumentación que se ha expuesto a lo largo de este artículo. 2. También puede hacerse la exclusión argumentando la ausencia de motivación e individualización en la resolución. En este sentido el Auto núm. 571/1997 de 28 de mayo de 1997 dictado por la sección 50 de la
Audiencia Provincial de Madrid, señala que “el recurso debe prosperar, con el efecto de excluir al interno del mencionado fichero, pues si la mera condena por delito de tráfico de drogas, sin más especificaciones, es insuficiente para afirmar que el penado deba ser incluido entre determinados grupos de internos a fin de poder ejercer “un control adecuado frente a fórmulas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario”. No se han agotado las razones para que el cambio en la norma de apoyo suponga un mantenimiento de la situación del interno, ni se han expuesto no ya las razones formales para el mantenimiento en la inclusión sino tampoco las razones jurídicas para la inclusión inicial en ese fichero (fichero que pretende por una parte ser útil y de otra no afectar para nada la vida del interno lo que es dudosamente compatible, pues raro será que el control adecuado y el especial seguimiento no afecten cuando menos a la vida regimental y probablemente también a la vigilancia y al propio sistema de clasificación). En definitiva, la inclusión en ese fichero, y por tanto la consideración como integrante de un grupo de internos de las características antedichas, requiere una motivación que por ninguna parte aparece en el expediente” (También en Auto de AP 5ª 326/1998, de 25 de marzo). Esta motivación debe ser más clara cuando algunos internos estaban incluidos en este fichero estando en vigor la Circular de 2 de agosto de 1991 que ha sido derogada. Tras la derogación de esa Circular con arreglo a la cual fue incluido en el FIES en 1992, rige la Instrucción 21/96 de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios sin que consten las razones, tras esa Instrucción, que aconsejan mantener en dicho fichero al interno incluido en él, conforme a la Circular derogada. Asimismo, se establece la exclusión de los presos preventivos (Auto 323/1997, AP 5ª Madrid). 3. Una tercera posibilidad se abre por la vía del art. 6 de la LOPJ (Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 22 de marzo de 1995). Esta norma posibilita la inaplicación de la Circular FIES, toda vez que el mandato de la LOPJ es de inaplicación de reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. 4. La exclusión total del ordenamiento jurídico en base al control de constitucionalidad y legalidad ordinaria que corresponde a los jueces y magistrados respecto de disposiciones normativas sin rango de ley, inaplicándolas cuando estén en contradicción con lo previsto en la Constitución y las leyes. Su fundamento se encuentra en el art. 106.1 CE y debe hacerse por la vía contenciosoadministrativa.
Capítulo 15
INFORMACIÓN, QUEJAS, PETICIONES Y RECURSOS
1. ¿Qué tipo de información debe recibir la persona presa? Las personas presas recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del Centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones quejas y recursos. Para ello se les da un folleto genérico en el que se encuentran aspectos reglamentarios en materia de ingresos, comunicaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, tratamiento, trabajo, ingresos y permisos. A las personas extranjeras se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o, a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional. Asimismo se les facilitará la dirección y el teléfono de su representación diplomática (art. 52.2 RP).
2. ¿En qué consiste la petición y la Queja? La petición consiste en solicitar la aplicación de algún derecho o beneficio penitenciario. La queja se puede interponer cuando la persona presa considere que han podido ser vulnerados por la administración penitenciaria alguno de los derechos que la ley le garantiza. En este caso hay que interponer un escrito, llamado de queja, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 86). Se presentará por escrito ante el funcionario encargado del módulo o departamento en cualquier momento del día, salvo en situaciones concretas –durante el recuento, la comida, desarrollo de actividades...(deberá presentarse después); también puede hacerse ante el jefe de servicios o el director. El funcionario que la reciba entregará a la persona presa o a su representante recibo de haber interpuesto la queja o copia simple de la misma, fechada y sellada; se remitirá sin dilaciones en el plazo de tres días al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Los artículos del Reglamento penitenciario que obliga a la administración penitenciaria a recibir y resolver las peticiones y quejas son los siguientes: art: 309.2.b RP 1981): Los funcionarios encargados de las galerías han de:... atender o cursar sus peticiones...” art. 308.2.c RP 1981: Los funcionarios encargados del patio han de “atender o cursar sus peticiones. art 281.5º RP 1981: El jurista deberá informar acerca de la situación penal, procesal y penitenciaria cuando lo solicite el interno (art. 281.5º RP 1981. art: 293.2.4º RP 1981; El capellán deberá dedicar, al menos una hora al día para atender a los internos. art. 296,1º RP 1981: El educador deberá ayudar a los internos en sus problemas y dificultades, presentando e informando ante la Dirección del Centro sus solicitudes o pretensiones. art. 275.d: El Equipo técnico deberá atender “las peticiones y quejas que les formulen los internos respecto a su clasificación, tratamiento o programa de intervención. art: 273.f. La Junta de tratamiento deberá “adoptar los acuerdos que estime pertinentes” sobre las peticiones y quejas mencionadas en el apartado anterior. Las quejas pueden presentarse ante la Administración Penitenciaria, el Defensor del Pueblo o el Juez de Vigilancia.
3.
¿Qué
recursos
se
pueden
interponer
frente
a
decisiones
de
la
administración penitenciaria? El Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene competencia para resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por la administración penitenciaria en tres ámbitos: sanciones disciplinarias (art. 76.2.e), resoluciones sobre clasificación penitenciaria inicial, progresiones y regresiones de grado (art. 76.2.f) y peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. Únicamente se ha modificado por LO 5/2003 la normativa de los recursos relativos a la clasificación del penado. Para interponer un recurso contra cualquier acto o resolución de la Administración penitenciaria existe el plazo de un mes desde la última notificación, salvo que una Ley o Reglamento establezca cualquier otro plazo diferente (materia disciplinaria) (Criterio 92 JVP, 2003)
El Juez de Vigilancia, en la función que la Ley Orgánica General Penitenciaria le atribuye de salvaguarda de los derechos de los internos y de corrección de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de la normativa penitenciaria puedan producirse (artículo 76.1 y 2 g) LOGP), acordará «lo que proceda», teniendo como límites el principio de legalidad y que lo ordenado sea razonablemente posible y no produzca un grave problema de seguridad y orden público. Por otro lado, Cuando se interpongan recursos ante el Juez de Vigilancia, se debe entregar al preso o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de los recursos que formule. Cuando el escrito de recurso se presente ante cualquier oficina de registro de la administración penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia fechada y sellada, se remitirá sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días al Juzgado de Vigilancia que corresponda. No existen normas de procedimiento para la tramitación de las peticiones, quejas y recursos ante los Juzgados de Vigilancia penitenciaria. Pero se someten a unos principios: brevedad, flexibilidad, garantismo, especificidad y autonomía. Una vez recibida la Queja (recurso) en el Juzgado, se éste practicará la prueba correspondiente solicitando a la cárcel o DGIP los documentos que considere conveniente, así como cualquier tipo de diligencia medio de prueba que considere necesaria para la resolución final (informes psicológicos, médicos etc.). Cuando el Juez de vigilancia quiera oír a la víctima y al perjudicado, puede hacerlo (Criterio 90, reunión JVP 2003). Con la nueva reforma (LO 7/2003, de 30 de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) se establece que se debe oír al Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes en algunos procedimientos: concesión de la libertad condicional anticipada del art. 91 CP, aplicación de los beneficios penitenciarios sobre los límites del art. 76 CP en vez del total de la condena en los casos del art. 78.3 CP y para autorizar la clasificación en tercer grado en penas superiores a cinco años antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Una vez terminado el expediente se pasa para que informe el Ministerio Fiscal remite al Ministerio Fiscal para que informe y, posteriormente, el Juez dictará la resolución (auto) auto que se notificará al preso, al Fiscal y a la administración penitenciaria. Esta resolución podrá ser recurrida en reforma y posteriormente en apelación, salvo que sea en materia disciplinaria en cuyo caso solamente podrá ser recurrida en reforma. Puede ocurrir que un Juzgado de Vigilancia no conteste a los escritos que se le manden. En la ley no se fija ningún plazo para que contesten a las quejas o recursos. Pero si pasa un tiempo prudencial (cuatro o cinco meses) hay que presentar una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial (modelo número 88). En cualquier caso las resoluciones judiciales (Autos) tienen que estar fundamentadas. De lo contrario se puede interponer un recurso por escasa fundamentación (modelo número 91) Las personas presas puede solicitar abogado de turno de oficio para la tramitación de las peticiones, quejas y recursos ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 90). En las quejas, peticiones y recursos, el Juez de vigilancia tiene que apreciar que no existir abogado se podría causar indefensión por razón de la materia o de complejidad del asunto. En este caso el Juez debe acordar el nombramiento de abogado de oficio de conformidad con el art. 21 de la Ley de asistencia gratuita (criterio 91 reunión JVP, 2003).
4. ¿Se puede recurrir la resolución (Auto) el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria? Sí. Puede presentar recurso el interno y el Ministerio Fiscal; en ningún caso pueden hacerlo ni la víctima del delito ni la administración penitenciaria (STC 129/95). El preso puede presentar los recursos en su nombre, excepto los de apelación, casación y amparo que necesitan de abogado y procurador. Se puede solicitar abogado y procurador de oficio (modelo número 90), así como la asistencia gratuita (Ley 1/1996,de 10 de enero y RD 2103/1996 de 20 de septiembre). Pueden presentarse dos varios tipos de recurso: – Recurso de Reforma que se tiene que interponer cuando el Juzgado de Vigilancia dicte un Auto resolviendo una petición o queja formulada directamente ante él por el preso; o si aprueba o desaprueba alguna propuesta o acto de la administración penitenciaria. Lo resolverá nuevamente el mismo Juzgado de Vigilancia Recurso de Apelación que se tiene que interponer contra la resolución del Juez de Vigilancia (auto) en la que se resuelve el recurso de reforma. Se presenta ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria y éste lo remite al Juez o Tribunal competente. a) Recurso de reforma. Se puede interponer, en principio, contra todos los autos dictados por el Juez de Vigilancia (Disposición Adicional 5ª.1 de la LOPJ). Se excluyen de la posibilidad de recurso las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia que sean irrecurribles por aplicación de una normativa específica (v.gr., auto de abstención art. 55 LECrim; o auto planteando o denegando el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,así como los autos del Juez de Vigilancia no admitiendo a trámite un recurso de reforma o de apelación. Estas
resoluciones son recurribles solo en queja tal y como se desprende del nº 4 de la Disposición Adicional reiteradamente citada. b) Recurso de apelación. En este tema la redacción de la Disposición Adicional 5ª es muy confusa. Se establece la posibilidad de recurso de apelación contra todas las resoluciones del Juez de Vigilancia que no se dicten resolviendo un previo recurso contra un acuerdo de la Administración Penitenciaria. Dicho de otro modo más sencillo, es posible interponer recurso de apelación contra todas las resoluciones que dicte el Juez de Vigilancia con excepción de aquellas que se dicten resolviendo un recurso interpuesto por el interno contra una sanción disciplinaria. Y hubiese sido mucho más simple y fácil decirlo así en lugar de la redacción con excepciones, contraexcepciones y reiteraciones, de las que están repletas los números 4 y 5 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ En conclusión, es posible interponer recurso de apelación contra todos los acuerdos del Juez de Vigilancia que no se refieran a la materia sancionadora. En concreto, es predicable esta aseveración de las decisiones sobre permisos (lo que ha sido discutido por alguna Audiencia Provincial), así como de las adoptadas al amparo del art. 76.2,j de la Ley General Penitenciaria "conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento 24. Del mismo modo también cabrá apelación contra los autos del Juez de Vigilancia que aprueben las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días (art. 76.2.d), pues también aquí es el Juez de Vigilancia el órgano que decide en primera instancia25. c) Recurso de queja. Este recurso solo puede interponerse frente a las resoluciones del Juez de Vigilancia que rechacen la admisión de un recurso de apelación DA 5ª.4.26. d) Recurso de casación. Esta reforma (LO 5/2003) ha establecido la posibilidad de interposición de recurso de casación “para unificación de doctrina” en materia penitenciaria. Frente a los autos dictados por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional resolviendo un recurso de apelación podrá interponerse casación para unificación de doctrina, cuando no quepa casación ordinaria (DA 5ª.7) (que no cabe nunca). Se atribuye la legitimación, en armonía con lo dispuesto para la apelación, al Ministerio Fiscal y al penado. Se establece que los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver este recurso, en ningún caso afectarán a “situaciones creadas por las sentencias precedentes a la impugnada”27. La creación de un recurso de casación no parece acertada. Anula la diversidad y riqueza de interpretaciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria, hecho que pasaría a depender de la interpretación realizada por unos magistrados alejados del terreno penitenciario y, en ocasiones, determinados políticamente. Por su propia naturaleza esta materia exige respuestas ágiles y rápidas poco compatibles con la lentitud de la casación. No concuerda bien la admisibilidad de la casación en estos autos recaídos en ejecución, aunque se acompañen de la etiqueta “para unificación de doctrina” con las limitadas posibilidades de casación que existen en el proceso penal y en concreto en su fase de ejecución. No parece muy lógico que decisiones tan relevantes como una declaración de prescripción de una pena estén excluidas de la casación y, sin embargo, deba pronunciarse el Tribunal Supremo en casación sobre una queja de un interno relacionada con una recepción de paquetes o una comunicación. Solo se permite la casación contra Autos de las Audiencias. Por tanto, si de la apelación previa conoció un Juzgado de lo Penal (por tratarse de materia de ejecución de penas impuesta por tal órgano) estará excluida la casación; que, en su literalidad, tampoco sería factible cuando la resolución provenga de un Tribunal Superior de Justicia (aforados). El fiscal Del MORAL afirma que “tratándose de un recurso contra un auto y para unificación de doctrina” lo lógico es que solo se admitiese el recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1º. O, en todo caso por infracción de precepto constitucional si se conviene que el art. 5.4 de la LOPJ (art. 852 LECrim en la actualidad) pero se introduce un tercer tipo de casación a caballo entre la casación por 24
Así lo declaró el TC en su sentencia 54/1992, de 8 de abril, dejando sin efecto la resolución de un Juez de Vigilancia que había inadmitido a trámite el recurso de apelación por entender que se trataba de una decisión resolviendo un recurso previo contra decisión no referente a la clasificación del penado. 25 En idéntico sentido, ROIG BUSTOS, Procedimiento Sancionador en el ámbito penitenciario, en "Fiscales de Vigilancia Penitenciaria"; Centro de Estudios Judiciales, Madrid, 1988; pág. 151. 26 27
Estamos ante una mala copia del art. 80 del Proyecto de 1997 en que se regulaba ese recurso frente a los Autos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia pero se atribuía la legitimación exclusivamente al Ministerio Fiscal y se precisaba con claridad que el único valor de la sentencia que recayese sería el de formar “doctrina jurisprudencial”. Esos matices han desaparecido en el trasvase que se ha hecho de esa novedad a la reforma de 2003, lo que va a ser un semillero de problemas. No parece además que esa previsible “avalancha” de recursos de casación sea muy operativa a los fines de unificar doctrina
infracción de ley y la casación por quebrantamiento de forma. Los motivos por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 están pensados para una sentencia tras la celebración de un juicio oral, por lo que no son aplicables a los recursos contra autos. Infracciones de carácter formal que hayan causado indefensión tendrán mejor cobijo en el art. 852 LECrim. Tampoco el motivo del art. 849.2º parece muy acorde con la naturaleza de estas resoluciones pues se parte de una valoración probatoria propia de un juicio oral y no en un expediente de vigilancia. No obstante, la genérica remisión de la disposición adicional 5ª es terreno poco apto para introducir este tipo de matizaciones y se corre el riesgo de desvirtuar el carácter de recurso extraordinario de la casación en este ámbito”28. Son dos recursos diferentes. Primero tiene que interponerse el de reforma, y cuando este se resuelva, el de apelación. También puede presentarse en el mismo escrito del recurso de reforma la interposición del recurso de apelación. La consecuencia es que si se desestima el de reforma, el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria remite al Juez o Tribunal. En este caso, una vez que se notifique que el recurso de apelación se ha admitido a trámite, darán al preso cinco días para que designe abogado y procurador y para que redacte e interponga el recurso. Para ello, si no se tienen de libre designación hay que solicitarlos de oficio y pedir que se suspenda el plazo para interponer el recurso hasta que los designen. Esta petición tiene que hacerse cuando notifiquen al preso el Auto resolviendo el recurso de reforma. El recurso de apelación se tramita por la normas del procedimiento abreviado de los jueces de Vigilancia). En principio el recurso de apelación debe admitirse en un solo efecto. Quiere esto decir que la interposición del recurso de apelación no suspende la resolución dictada previamente.
5. ¿Qué órganos judiciales son competentes para conocer los recursos? Para resolver el recurso de reforma es competente el propio Juez de Vigilancia Penitenciaria que dictó la resolución recurrida. El de casación tiene que se resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El de queja, por su parte, tendrá que de ser resuelto por el órgano competente para conocer de la apelación. El recurso de apelación presenta más complicaciones. A partir del Acuerdo de la Sala General de la Sala segunda del Tribunal supremo de 28 de junio de 2002 se creó una importante polémica doctrinal acerca de la competencia para la resolución de los recursos de apelación en materia de ejecución de penas. Con anterioridad era la Audiencia Provincial del territorio en que se encontraba el centro penitenciario; con posterioridad al acuerdo del Tribunal Supremo se estableció que correspondía al Juzgado o Tribunal sentenciador. La polémica se ha zanjado con la promulgación de la Ley 5/2003, de 27 de mayo por la que se modifica la LO 6/1985 de 1 de julio del poder judicial; la LO 1/79, de 26 de septiembre General penitenciaria y la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de demarcación y de Planta judicial. a. En materia de ejecución de penas. Las resoluciones del Juez de Vigilancia penitenciaria serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado (DA 5ª.2). Son materias de ejecución de penas: las que conocen los Juzgados de Vigilancia cuando asumen funciones que corresponderían a los Jueces o Tribunales sentenciadores (art. 76.2.a LOGP); cuando resuelven sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y las revocaciones que procedan (art. 76.2.b LOGP); cuando aprueban las propuestas sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer un acortamiento de la condena (art. 76.2.c LOGP); cuando acuerdan lo procedente sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación al régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecten a los beneficios (art. 76.2.g LOGP); recursos contra resoluciones administrativas referentes a la clasificación del penado. En caso de que el penado se encuentre cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena más grave y en el supuesto de que coincida que varios Juzgados o Tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar. b. En materia de régimen penitenciario y demás no comprendidas en la ejecución de penas. Conocerá de la queja la Audiencia provincial que corresponda por estar situada dentro de la demarcación territorial del centro penitenciario (DA 5ª 3). Son materias de régimen penitenciario: las que afecten al régimen penitenciario y demás materias que no se refieran a la ejecución de penas, siempre que no se trate de una resolución del JVP resolviendo recurso administrativo (régimen disciplinario): acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas en relación con el régimen y el tratamiento en cuanto afecten a derechos fundamentales (art. 76.2. g LOGP); conocer el paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del centro (Art. 76.2.j LOGP); autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en 28
DEL MORAL, A, Recursos frente a decisiones en materia de ejecución de penas privativas de libertad, Curso de formación en derecho penitenciario, septiembre 2003. CGPJ.
tercer grado (art. 76.2.i LOGHP); aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días (art. 76.2 LOGP). Si la última sentencia fuese dictada por el Tribunal Supremo en base a un recurso de casación, el Tribunal sentenciador (Audiencia Provincial) será quien conozca del recurso de apelación. El Tribunal Supremo será el órgano competente para conocer de estas apelaciones, únicamente, cuando se trate de un proceso contra aforados. Como podrá serlo también en su caso un Tribunal Superior de Justicia. Si se trata de un proceso con Jurado la competencia vendrá atribuida bien al MagistradoPresidente correspondiente, bien a la Audiencia Provincial en cuyo seno se constituyó el jurado, según el entendimiento que se tenga de las funciones del MagistradoPresidente y la Audiencia en los procesos con Jurado. En el marco de actuación de los Juzgados Centrales de Vigilancia, la apelación, sea la materia de régimen o de ejecución y sea cual sea el órgano sentenciador, será competente siempre la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y no en el Juzgado Central de lo Penal, aunque la pena haya podido ser impuesta por éste (DA. 5ª.5 LOPJ). Cuando se trata de una sentencia de conformidad en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, aunque sea el Juzgado de Instrucción el órgano sentenciador, dado que la ejecución compete al Juzgado de lo Penal (art. 801.1 LECrim) será éste el llamado a conocer de eventuales apelaciones contra las decisiones del Juez de Vigilancia relativas a la ejecución de la pena impuesta.
6. ¿Qué normas de tramitación deben seguirse en estos recursos? La tramitación de los recursos de reforma y queja no ofrecen peculiaridad alguna frente al régimen general de recursos contra autos. En cuanto a la apelación la Disposición Adicional 5ª en su nueva redacción se remite en su párrafo 8 a las normas previstas en la LECrim para el procedimiento abreviado. La remisión ha de entenderse hecha a la regulación de la apelación frente a autos y no sentencias, es decir al actual art. 766 (Ley 38/2002). El recurso de reforma, pues, ha de considerarse facultativo. El plazo para la interposición de la apelación será de cinco días y la tramitación se lleva a cabo ante el propio Juzgado de Vigilancia: vista al resto de las partes durante cinco días para impugnación y remisión al órgano encargado de su decisión (Audiencia Provincial o Tribunal sentenciador) junto con los particulares que hayan sido designados. En determinados casos –y teniendo en cuenta la naturaleza del expediente de que se trate puede prescindirse de la remisión de particulares y enviar directamente las actuaciones del expediente que siempre podrán también ser reclamadas por el órgano ad quem conforme previene el art. 766.3. No está prevista la celebración de vista en ningún caso. Esta regulación simplifica mucho la tramitación, sobre todo pensando en que el recurso debe resolverse en lugares físicos (Juzgado o Tribunal sentenciador) alejados de la demarcación del juzgado de vigilancia penitenciaria, a diferencia de la anterior normativa en que la Audiencia Provincial de la demarcación territorial también resolvía los recursos de apelación. El problema surge en los recursos de casación pues se necesitarán hasta tres profesionales distintos: uno para interponer el recurso de apelación; otro –en las sede del órgano sentenciador para recibir la notificación y preparar en su caso la casación; y un tercero en Madrid para formalizar la casación. En cuanto al recurso de casación no existen peculiaridades respecto al régimen ordinario del recurso (DA 5ª.7 LOPJ), a salvo las particularidades que de su finalidad se deriven. Debiera haberse previsto algo más pues el régimen común del recurso de casación está pensando en sentencias dictadas por las Audiencias y el hecho de tratarse de autos recaídos en apelación impone de hecho alguna especialidad. En los autos normalmente no hay hechos probados; no están siempre bien reflejados los antecedentes necesarios para la resolución del recurso; es necesario en ocasiones tomar vista de todas las actuaciones. Esas deficiencias se suplen en la práctica con la habilitación de trámites inexistentes en la ley (como la reclamación de antecedentes del órgano a quo previa a la resolución del recurso); o llegando a una resolución declarando la nulidad29.
7. ¿Se puede conocer quien es el abogado y el procurador que van a defender el recurso de apelación? Sí. El Juzgado de Vigilancia debería comunicar el nombre y la dirección del despacho profesional del abogado. Si pasa el tiempo y se desconoce hay que pedir la información para localizar al abogado al Juzgado de 29
Vid. por ejemplo la sentencia 504/1998, de 13 de abril.
Vigilancia o al Colegio de Abogados. Una vez conseguido hay que escribir al abogado y decirle que acuda a prisión para que se le puedan dar todos los datos que sirvan para la defensa de los intereses. Si una vez escrito no acude a la prisión hay que hacer un escrito de denuncia a la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados (modelo número 89).
8. ¿Qué ocurre si el Juzgado de Vigilancia penitenciaria dice que no admite el recurso de apelación? Esta situación es muy rara que se dé. Pero si ocurre, hay que hacer un recurso que se llama de queja. Se interpondrá contra las resoluciones en que se deniegue la admisión del recurso de apelación y se hará ante el mismo órgano judicial que tenga que resolver el recurso de apelación: si es materia de ejecución de penas el Tribunal Sentenciador; y si es materia de régimen, la Audiencia Provincial de la demarcación territorial en que se encuentre la cárcel. El órgano judicial competente solicitará del JVP el informe correspondiente, se pasará al fiscal para que informe y el Tribunal resolverá lo mas ajustado a derecho (art. 233 y ss Lecr.). Es un escrito sencillo que se presenta ante la Audiencia Provincial. Hay que mandar ese escrito al Juzgado de Vigilancia para que lo dé curso ante la Audiencia Provincial. Hay que saber que en materia disciplinaria el último recurso posible es el de reforma. No cabe la apelación.
8. ¿Cuándo el Ministerio Fiscal se interponga recurso de apelación se puede suspender la resolución del Juez de vigilancia penitenciaria? Puede ocurrir que el Juez de Vigilancia estime un recurso en materia de clasificación o de libertad condicional que pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre que se trate de delitos graves (pena de prisión superior a cinco años), estimación de un recurso de queja contra la clasificación en segundo grado, concediendo el tercero. En este caso, la resolución se suspenderá y por tanto la persona no quedará en libertad hasta que la Audiencia provincial o quien tenga que resolver sobre el recurso no lo resuelva, o se pronuncie sobre la suspensión. (art. 2º, LO 7/2003 por la que se modifica, entre otras, la Disposición adicional 5ª de la LO 6/1985, de 1 de julio) Los recursos de apelación se tramitarán con carácter preferente y urgente. Por ello, no cabe más remedio que además de realizar una valoración muy negativa de esta norma, efectuar interpretaciones restrictivas de la misma: Una vez interpuesto el recurso y sin necesidad de esperar a su tramitación completa el Juez de Vigilancia debería dirigirse al órgano competente para conocer de la apelación remitiéndole los antecedentes necesarios a los únicos efectos de que pueda pronunciarse sobre la necesidad de mantener o alzar la suspensión que se produce por ministerio de la ley. Únicamente es aplicable cuando el Juez de Vigilancia se haya limitado a desestimar el recurso interpuesto contra la decisión de la Administración Penitenciaria pues en tales supuestos la excarcelación no es consecuencia de la resolución judicial, sino de la previa decisión administrativa. Que se trate de delitos graves, lo que exige que tenga una pena superior a cinco años de prisión. En cualquier caso es importantísimo presentar un escrito ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador para que ejecute el auto de tercer grado, antes de que decida sobre el mismo (modelo num.12.b). En caso de que el auto del Juez de Vigilancia no sea recurrido por el Fiscal, a fin de que la progresión se haga efectiva tiene que llegar al centro penitenciario el auto de firmeza de la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Si se retrasa es muy importante que alguien se acerque al juzgado a solicitarlo o para que lo envíen por Fax a la cárcel.
9. ¿Qué es el recurso de amparo? Es el último recurso que existe después de la apelación. Se presenta ante el Tribunal Constitucional. Solamente se puede presentar cuando se hayan vulnerado derechos fundamentales (arts. 14 a 29 de la Constitución –señalados en el capítulo 16–) y dicha vulneración haya quedado manifiesta en todos los recursos presentados desde el principio También tienen que haberse agotado todos los recursos posibles. Procederá recurso de amparo constitucional si se invoca lesión de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. En consecuencia quedará abierta la vía constitucional con el auto resolviendo el recurso de reforma en materia de sanciones disciplinarias dictado por el Juez de Vigilancia; y, en los demás casos, con el auto dictado por el órgano ad quem (Audiencia o Juzgado de lo Penal) resolviendo el previo recurso de apelación contra la resolución del Juez de Vigilancia. Existe ya una relativamente nutrida
jurisprudencia del TC recaída en recursos de amparo en materia penitenciaria. La cuestión que se abre es si es necesario para agotar la vía ordinaria y despejar el horizonte hacia la interposición del recurso de amparo, agotar el recurso de casación para unificación de doctrina. Aunque algún viejo precedente del TC (sentencia de 26 de enero de 1981) podría servir para sostener una respuesta negativa, tal y como ha quedado configurado ese recurso en la Ley creo que la jurisprudencia constitucional optará por considerar necesario acudir previamente al Tribunal Supremo, lo que siempre podrá hacer por definición (art. 852 LECrim) si estamos ante un auto dictado por una Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación contra una decisión de un Juez de Vigilancia. Solo podrá eludirse la previa casación cuando estemos en materia de ejecución de penas y el órgano sentenciador sea un juez unipersonal que, en consecuencia, se haya constituido en órgano ad quem de la apelación frente al acuerdo del Juez de Vigilancia. 30. Solamente pueden recurrir el fiscal, el interno o el liberado condicional (párrafo 8º de la Disposición Adicional). Se excluye a la acusación particular y popular, siguiendo a la mayoría de la doctrina 31 y la jurisprudencia del TC que por auto de 3 de julio de 1989 se inadmitió a trámite el recurso de amparo planteado por una acusación particular contra la resolución de la Audiencia Provincial que rechazaba su legitimación para recurrir la decisión de conceder a uno de los penados un permiso de salida. Por otro lado, en materia de régimen penitenciario, surge la cuestión de si la administración penitenciaria puede o no interponer recurso contra la resolución administrativa. La solución es claramente negativa. No puede. Cuando el interno manifieste su deseo de recurrir, el juzgado de vigilancia tiene suspender el plazo y designar un abogado de oficio. No es necesaria la presencia de procurador para la interposición del recurso de apelación, derivándose la representación procesal al abogado defensor. Para el recurso de reforma, debido al silencio que manifiesta la Disposición Adicional en su n.8, no es necesaria la presencia ni de abogado ni de procurador. En todo caso, siempre tiene que salvaguardarse la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.
10 ¿Qué es un recurso extraordinario de revisión? Cuando ya se han agotado todos los recursos y la persona está cumpliendo la condena puede ocurrir que aparezcan nuevas pruebas que evidencien su inocencia. Si esto es así hay que interponer un recurso de revisión ante la sala segunda del Tribunal Supremo aportando todas las pruebas nuevas que hayan aparecido (modelo número 98).
11. ¿Qué tramitación deben seguir los escritos que una persona presa quiere cursar? Los escritos que una persona presa puede cursar deben seguir la siguiente tramitación: a) El correo normal que incluye la correspondencia con amigos o familiares (queda excluida la correspondencia o escritos dirigidos a autoridades). Conforme al art. 46.2ª RP se registra en el libro correspondiente de cada módulo y no se entrega recibo al interno. b) Las peticiones o quejas dirigidas al director, tanto si el interno las presenta en sobre cerrado (junto a una instancia en la que el interno manifieste hacer entrega de un sobre cerrado dirigido al director), como si las entrega en el modelo de instancia oficial, el funcionario correspondiente que recoge la instancia debe entregar recibo de la misma (en estos casos sirve el recibo de la hoja autocopiativa amarilla de la propia instancia) (art. 53.1 RP). c) Las peticiones, quejas y recursos ante autoridades con independencia de que se cursen en sobre cerrado y de la autoridad a la que vayan dirigidas. El escrito se registra en el libro existente en la jefatura de centro (art. 339.2 g) RP 1981) y se devuelve al interno copia sellada (hoja autocopiativa rosa, fechada y con el número de registro que le haya correspondido). Hasta el momento en que se devuelva al preso esta hoja rosa, el preso posee a modo de recibo, la hoja autocopiativa amarilla, firmada por el funcionario que entregó la instancia.
12. ¿Puede denegarse la recepción de un documento porque el penado no presente copia para ser sellada? 30
En el campo laboral el TC no ha vacilado al considerar que el recurso para unificación de doctrina cuando procede debe interponerse antes de acudir al amparo (por todos, Auto 206/1993, de 28 de junio). 31 En ese sentido, BUENO ARÚS, Los permisos de salida y las competencias de los jueces de vigilancia en "Poder Judicial", 2ª época, nº 2, junio de 1986, pág. 29; ASENCIO CANTISÁN, Recursos contra las Resoluciones del juez de vigilancia penitenciaria en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en "Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales", Tomo XL, fascículo I, eneroabril de 1987, págs. 158 a 160.
No. El hecho de denegar la admisión de un documento por falta de copias conculca el derecho en sí a formular peticiones. Además, la obligación de expedir copia sellada es de la cárcel si el preso la presenta, al objeto de que la persona presa pueda conservar un justificante; pero no es obligación del penado presentar la copia (auto del JVP de Sevilla de 13 de marzo de 1997).
13. ¿Si una persona fallece en prisión puede solicitarse una indemnización a la Administración del Estado? Sí. La Administración en caso de muertes violentas (apuñalamientos, sobredosis) es responsable civil de estas situaciones porque uno de sus deberes es el de velar por la vida de los presos (modelos números 100 y 101). Los argumentos en los que hay que fundar la demanda se encuentran en los formularios anteriormente reseñados.
Capítulo 16
MECANISMOS DE DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES
1. ¿Existen Organismos Internacionales a los que se puede recurrir en caso de considerar que se ha vulnerado algún derecho? Sí, podemos diferenciar dos ámbitos: a) Europeo o Regional. En este se encuentra el Consejo de Europa que aprobó el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales1, dentro del cual se encuentra el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Europea de Derechos Humanos. Si bien, recientemente, y en virtud del denominado Protocolo 11, se ha creado un nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sustituye al anterior. Comenzó a funcionar el 1 de noviembre de 1998. A este nuevo Tribunal y a sus mecanismos de protección son a los que nos vamos a referir en este capítulo. b) Universal o de Naciones Unidas: En virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Comité de Derechos Humanos puede recibir comunicaciones de particulares dirigidas contra el Estado en cuya jurisdicción se encuentran por presunta violación de alguno de los derechos garantizados en el mencionado Pacto. También en el ámbito de la ONU y en virtud de la Convención contra la Tortura, se prevé la posibilidad de que el Comité contra la Tortura examine quejas de personas2.
ÁMBITO EUROPEO 2. ¿Qué derechos protege este Convenio y ante qué derechos vulnerados podemos acudir a este Tribunal? Para poder acudir a este Tribunal Europeo es necesario que se haya vulnerado alguno de los derechos recogidos en el Convenio citado o en sus Protocolos. Este Convenio recoge los Derechos Civiles y Políticos más relevantes (consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Aunque al final del capítulo describiremos cuáles son esos derechos, destacamos los siguientes: Art. 2 Derecho a la vida Art. 3 Prohibición de la tortura Art. 5 Derecho a la libertad y a la seguridad Art. 6 Derecho a un proceso equitativo Art. 7 No hay pena sin ley previa Art. 8 Derecho al respeto a la vida privada y familiar Art. 13 Derecho a un recurso efectivo Art. 14 Prohibición de discriminación. Protocolo nº 4, art. 3 Libertad de movimientos
3. ¿Hace falta alguna formalidad o algún formulario especial? No, basta una simple carta dirigida al Tribunal en Estrasburgo. No hay que realizar ningún gasto, ni es necesario la intervención de abogado, aunque es preferible, (modelo número 87). La demanda deberá dirigirse al Palacio de Derechos Humanos. Su dirección es la siguiente: Palais des Droits Humains (Palacio de los Derechos Humanos) 67006. Estrasburgo Francia
4. ¿Quién puede acudir al Tribunal? Además de la demanda presentada por un Estado, el Tribunal puede conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, ONG, grupos de particulares que se consideren víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio.
5. ¿En qué momento se puede acudir a este Tribunal Europeo? Se tienen que haber agotado todos los recursos posibles en el ordenamiento español. Es decir, no se admitirá la demanda si aún quedan posibilidades de recurrir a Juzgados o Tribunales españoles. En principio hay que agotar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El plazo es de seis meses.
6. ¿Qué requisitos son necesarios para acudir a este Tribunal? Los requisitos son los siguientes: a) El acto por el que se reclama la vulneración de un derecho tiene que haberlo realizado una autoridad pública nacional (administración penitenciaria, un Tribunal). b) El demandante debe invocar la violación de un derecho entre los que figuran en el Convenio. Esta invocación de la vulneración de uno o varios derechos del Convenio deberá hacerse también en los recursos que se vayan interponiendo ante los Tribunales españoles. c) El demandante debe ser quien se considere víctima de la violación por la que se reclama. d) El demandante no tiene porque ser nacional del Estado cuyo acto se reclama, basta con que se encuentre en el territorio de dicho Estado. En este caso es suficiente con que se encuentre en una cárcel española. e) Es necesario haber agotado previamente todas las vías de recurso internas. Incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. f) La demanda tiene que presentarse en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. Se considera suficiente la presentación de una carta que mencione someramente el objeto de la denuncia. En el caso de que con posterioridad se soliciten aclaraciones o documentos es necesario contestar inmediatamente ya que de no hacerlo se corre el riesgo de perder el beneficio de la primera carta. g) La demanda deberá ir firmada por el interesado o por su abogado con poder al efecto. No puede ser anónima. h) No podrá ser esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por este Tribunal, o que sea sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo. Asimismo, no podrá contender hechos nuevos que los planteados en los Tribunales españoles.
1. ¿Existen Organismos internacionales a los que se pueda recurrir en caso de considerar que se ha vulnerado algún derecho? Sí, podemos diferenciar dos ámbitos: - Europeo: en este se encuentra el Consejo de Europa que aprobó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales32 (revisado por el Protocolo nº 11). Para velar por el cumplimiento y el respeto de los derechos y libertades en el contenidos se creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustituyendo al anterior sistema comenzó a funcionar el 1 de noviembre de 1998 - Universal o de Naciones Unidas: En virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos puede recibir comunicaciones de particulares dirigidas contra el Estado en cuya jurisdicción se encuentran por presunta violación de alguno de los derechos garantizados en el citado Pacto. En este mismo ámbito y en virtud de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, se prevé que el Comité contra la Tortura examine quejas de particulares.
2. ¿Qué actos son recurribles? Los emanados de una autoridad pública (administración penitenciaria, Tribunal) que supongan una vulneración de alguno o algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
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4 de noviembre de 1950
3. ¿Qué derechos se protegen ? Para poder acudir al Tribunal Europeo es necesario que se haya vulnerado alguno de los derechos recogidos en el Convenio Europeo o en alguno de sus Protocolos. Destacamos los siguientes: - Derecho a la vida - Prohibición de la tortura, esclavitud, trabajo forzado - Derecho a un proceso equitativo - Principio de legalidad. No hay pena sin ley. - Derecho al respeto de la vida privada y familiar - Derecho al respeto del domicilio y la correspondencia - Libertad de pensamiento, conciencia y religión - Libertad de reunión y asociación - Derecho a un recurso efectivo - Prohibición de discriminación
4. ¿Quién puede acudir a este Tribunal? El Tribunal Europeo puede conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, ONG, grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio. Además de demandas presentadas por los Estados. El demandante no tiene porque ser nacional del Estado cuyo acto se reclama. Basta con que esté en el territorio de dicho Estado. En nuestro caso, basta con que se encuentre en una cárcel española.
5. ¿Hace falta algún formulario especial? No, basta una simple carta dirigida al Tribunal. Inicialmente no es necesaria la intervención de abogado, aunque sí es recomendable. El escrito deberá dirigirse a la atención de: Secretario General del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Consejo de Europa. Palacio de Derechos Humanos.F67075 Estrasburgo Cedex. Se debe enviar por correo administrativo
6. ¿Cuáles son los requisitos fundamentales de admisibilidad que hay que tener en cuenta a la hora de presentar el escrito? Son dos. El plazo de presentación que es de 6 meses desde la fecha de la resolución nacional definitiva. También es necesario haber agotado todos los recursos e instancias judiciales del ordenamiento jurídico español.
7. ¿Qué requisitos debe cumplir este escrito inicial? a)Los datos del demandante (nombre, apellidos, fecha nacimiento, nacionalidad, sexo, profesión, domicilio). Si procede, nombre, apellidos, profesión y domicilio del representante b)Exposición de los hechos del procedimiento judicial de forma clara y concisa c)Indicación del derecho o derechos del Convenio que considere vulnerados y argumentos en los que se funda. d)Exposición sucinta de del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en la pregunta anterior (plazo y agotamiento de los recursos). Se deben indicar los recursos que se hayan ejercitado y las resoluciones que se hayan dictado, señalando, en cada caso, la fecha, la autoridad o Tribunal que lo dictó y una breve reseña de su contenido. Sin perjuicio de adjuntar una copia de tales resoluciones y de cualquier
otro documento que se quiera presentar como prueba. Debidamente listados. e) Exposición del objeto de la demanda y de las pretensiones provisionales para una satisfacción equitativa. f) Informar si se ha sometido el caso a otra instancia internacional de investigación o de resolución. e) No puede ser anónimo. Deberá ir firmado por el interesado o, en su caso, por su abogado o representante con poder al efecto. En este último caso deberá acompañarse el poder otorgado al abogado o representante.
8. ¿Qué sucede una vez recibido el escrito inicial por el Tribunal? El Tribunal dará un plazo de 6 semanas para, si lo estima necesario, formular la demanda conforme a un formulario oficial. Puede solicitar aclaraciones o documentos. Es necesario responder de manera inmediata, de no responder en plazo se corre el riesgo de perder el beneficio de la fecha de entrada del escrito inicial ya que se considerará presentada la demanda, en principio, en la fecha de la primera comunicación del demandante que exponga, incluso de forma somera, el objeto de la misma
9.. ¿Qué organismos del Tribunal intervienen en el examen de los asuntos que se les someten? Para el examen de los asuntos que se le sometan el Tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces, o en Salas de siete Jueces 3, o en una Gran Sala de diecisiete Jueces.
10. ¿Quién decide sobre la admisibilidad? Un Comité podrá por unanimidad declarar inadmisible o eliminar del orden del día una demanda individual (art. 2). En este caso la resolución será definitiva. Si el Comité no se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad será la Sala quien se pronunciará, una vez admitida la demanda, sobre el fondo de la misma (art. 29.1).
11. ¿Quién se pronuncia sobre el fondo, sobre si ha habido o no violación de un derecho contenido en el convenio o en sus protocolos? Con carácter general corresponde a la Sala conocer de las demandas presentadas por particulares. Si bien en el caso de que en un asunto pendiente ante una sala se consideren que: a) plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos. O, b) Si la solución dada a un asunto pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello (art. 30).
12. ¿Qué competencias tiene la Gran Sala? La Gran Sala conocerá de las demandas presentadas por Estados, por particulares en el supuesto de inhibición referido anteriormente, y cuando le sea remitido en virtud de la posibilidad de recurso previsto en el artículo 43 al que nos referiremos. A solicitud del Comité de Ministros, la Gran Sala podrá también emitir opiniones consultivas sobre aspectos jurídicos de la interpretación del Convenio y los Protocolos.
13. ¿Es posible un acuerdo amistoso? Sí, se prevé esta posibilidad en los artículos 38 y 39 del Convenio. El Tribunal se pondrá a disposición de los interesados a fin de que se pueda llegar a un acuerdo amistoso.
14. ¿Cuál es el contenido de la sentencia? En la sentencia el Tribunal se pronunciará sobre si se ha producido o no una vulneración de derechos y la consecuente violación del Convenio. En el caso de que considere que se ha producido la vulneración de un derecho del Convenio y estime que el Derecho del Estado que se haya considerado autor de la vulneración de un derecho no permite eliminar perfectamente las consecuencias de esa vulneración podrá asignarse una satisfacción equitativa a la persona perjudicada si se dispone de los elementos necesarios, de lo contrario, lo dejará en reserva y determinará el procedimiento a seguir.
La sentencia deberá ser motivada y será leída en audiencia pública por el Presidente. Se publica en las dos lenguas oficiales del Tribunal, inglés y francés. Se pueden emitir votos particulares, si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier Juez tiene derecho a unir a ella su opinión por separado (art. 45.2)
15. ¿Es posible recurrir la sentencia? Cualquier parte implicada en el asunto puede en casos excepcionales solicitar la remisión a la Gran Sala. Esta puede admitir o rechazar esta remisión. La demanda será aceptada si plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio y sus Protocolos, o una cuestión grave de carácter general. En el caso de que sea admitida la Gran Sala se pronunciará mediante sentencia. Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Este recurso podrá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de la sentencia. Evidentemente también es posible que se emita un voto particular.
16. ¿Existe alguna forma de vigilar el cumplimiento de las sentencias? Partiendo de la premisa de que los Estados se comprometen a acatar las sentencias del Tribunal, señalaremos que éstas se remiten al Comité de Ministros que velará por su ejecución. Si en la sentencia se hubiese determinado alguna satisfacción al perjudicado, el Comité solicitará del Estado en cuestión información sobre cómo se ha aplicado la resolución. No debe abandonar el seguimiento de la ejecución de la resolución hasta quedar convencido de que se han tomado todas las medidas.
17. ¿Se puede presentar una segunda demanda si se ha fracasado en la primera? No, salvo que se hayan producido nuevos hechos.
16. ¿Es posible el beneficio de justicia gratuita? Sí, es posible el beneficio de justicia gratuita, aunque el procedimiento es gratuito por sí mismo. Deberá solicitarse y acreditar la necesidad de justicia gratuita ante el propio Tribunal.
18. ¿Es necesaria la asistencia de abogado? El escrito inicial como ya hemos señalado puede ser presentado directamente por el demandante o su representante sin necesidad de abogado. Si bien, para las fases posteriores del procedimiento, su asistencia es necesaria, salvo dispensa especial. Se puede dirigir al Tribunal en cualquiera de los idiomas oficiales de los Estados que han ratificado el Convenio. El letrado deberá comprender y leer el inglés o el francés, idiomas de trabajo del Tribunal.
19. ¿Es posible el beneficio de Justicia gratuita? No se concede ningún tipo de ayuda económica para iniciar el procedimiento por medio de abogado. Si bien, posteriormente cuando la demanda haya sido admitida o el Estado, en el caso de haber sido requerido para ello, haya presentado sus observaciones sobre la admisibilidad o haya transcurrido el plazo para hacerlo, el demandante podrá solicitar la asistencia jurídica gratuita, al ser necesaria la intervención letrada para las siguientes fases como ya señalamos. Para ello se deberán indicar los ingresos, recursos económicos, capital y obligaciones financieras. Existe un formulario para ello; los datos deberán estar certificados por la autoridad competente. La instrucción del procedimiento por parte del Tribunal es gratuita.
ÁMBITO DE NACIONES UNIDAS
20. ¿Qué requisitos son necesarios para presentar una reclamación en virtud del protocolo facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos? Las reglas de admisibilidad son las siguientes: – La reclamación deberá presentarse por escrito. – No podrá ser anónima.
– Será la propia víctima o su representante quien presente la queja formalmente ante el Comité. – Cabe la posibilidad de que la presente un grupo de particulares. – La petición no debe constituir un abuso de derecho. – No cabe presentar simultáneamente el mismo asunto ante otras instancias internacionales de naturaleza similar para su examen. – Es necesario haber agotado previamente todos los recursos internos. Existe un «límite» cuando la «tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente», art. 5.2b del protocolo facultativo – Para poder acudir posteriormente a esta instancia hay que invocar en los recursos internos el derecho/s del pacto que se considere vulnerado. – En este trámite de admisibilidad cabe la posibilidad de que el Comité solicite al Estado de que se trate «la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima», lo que no implica «ningún juicio sobre el fondo de la comunicación», art. 86 del Reglamento de Funcionamiento del Comité. – La persona que reclama deberá encontrarse dentro de la jurisdicción del Estado contra el que se reclama (MODELO 87 b).
21. ¿Hay algún trámite especial con relación a la admisibilidad? El Estado denunciado dispondrá de dos meses para formular comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación. La presunta víctima dispondrá de otros dos meses para responder a esos comentarios.
22. ¿Quién decide sobre la admisibilidad? El Relator Especial creado al efecto en 1990 es quien solicita al Estado denunciado información sobre el caso. Este relator hará propuestas al Grupo de Trabajo creado dentro del Comité de Derechos Humanos y al Comité en pleno, tanto si considera que es admisible como si no lo es. El Comité toma la decisión en el caso de inadmisión. En el caso de ser admitida la decisión podrá ser adoptada tanto por el grupo de trabajo como por el Comité. Cuando es adoptada por la Comisión tiene la forma de decisión. Cuando la demanda se inadmite cabe una posibilidad de revisión ulterior. No es apelable, pero sí revisable si el interesado o persona que actúa en su nombre presenta una petición escrita en la que indica y acredita que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad. Si la decisión es positiva el Estado podrá rebatirla posteriormente.
23. ¿Qué sucede una vez que la comunicación ha sido admitida? El Comité la transmite al Estado interesado el cual dispondrá de otros seis meses para responder a las cuestiones de fondo planteadas en la comunicación. Si bien este plazo de seis meses puede ser obviado con el acuerdo del Estado interesado. El Comité determinará los hechos en función de todas las informaciones disponibles.
24. ¿Qué pronunciamientos hace el Comité? Realizará una calificación jurídica de los hechos declarados probados en relación con las normas protectoras contenidas en el Pacto y, por tanto, obligatorias para el Estado parte. Se pronuncia si ha habido o no violación de algún derecho, en qué consiste la misma y porqué. La observación del Comité sobre el fondo es confidencial y sólo se comunica a las partes.
25. ¿Se publican sus decisiones? El Comité puede decidir publicar el texto de sus decisiones o informes (todavía confidenciales) en su informe anual a la Asamblea General. Esta es su práctica habitual. La publicación es en realidad una sanción moral más que otra cosa. A pesar de la falta de vinculación jurídica algunos Tribunales internos se han referido a la jurisprudencia del Comité al dictar una decisión. Ello ocurre en España, de acuerdo con el artículo 10.2 de la CE y la doctrina del Tribunal Constitucional. El Comité, por su parte, consciente de la falta de valor jurídico creó un Relator Especial para el control del cumplimiento por los gobiernos de las opiniones del Comité.
26. ¿Qué requisitos son necesarios para que un particular presente una demanda ante el Comité contra la Tortura? Los requisitos son los siguientes: – La demanda deberá ir firmada. No podrá ser anónima. – No podrá constituir abuso de derecho.
– No podrá estarse examinando el mismo caso por otro procedimiento de investigación o de solución internacional. – Deberán haberse agotado previamente todos los recursos internos, salvo que la tramitación de tales recursos «se prolongue injustificadamente» o «no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención», art. 22.5 a) y b) de la Convención. – Serán presentadas por personas que se consideren víctimas de la violación o por quien pueda actuar en su nombre. – El reclamante deberá estar sometido a la jurisdicción del Estado contra el que reclama (VER MODELO 87a)
27. ¿Qué actuación lleva a cabo el Comité contra la Tortura una vez recibida la queja? El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada. Podrá recabar información tanto del particular denunciante como del Estado de que se trate.
28. ¿Qué pronunciamiento realiza el Comité? El Comité comunicará a la persona demandante y al Estado interesado su decisión. Además, el Comité presentará a los Estados partes de esta Convención y a la Asamblea General de Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades.
SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS – Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales (Roma 4 de noviembre de 1950. BOE 10.10.1979) (CEPDH). – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, 16 diciembre de 1966. BOE 30.04.77) (PIDCP) – Declaración Universal de los Derechos del Hombre (New York, 10.12.1948). (DUDH). 1. Derecho a la libertad ideológica, de conciencia, religiosa, (art. 16 CE), (art.9 CEPHH), (art.18 DUDH) y (art.18 PIDCP). 2. Derecho a la libertad y a la seguridad, a que el plazo de detención no dure más de 72 horas. Derecho información inmediata comprensible de sus derechos. Razones detención, no obligación de declarar, garantía de asistencia y abogado, (art 17 CE) y (art. 5 CEPDH), (art. 3 DUDH) y (art. 9 PIDCP). 3. Derecho al honor, intimidad personal y familiar. Propia imagen. Inviolabilidad del domicilio. Secreto de comunicación salvo restricción judicial. Límite del uso de la informática (art. 18 CE, art. 8.1 CEPDH, art. 12 DUDH y art. 17.1 PIDCP). 4. Derecho de elección de residencia y circulación (art. 19 CE, art. 13 DUDH y art. 12.1 PIDCP). 5. Derecho de libertad de expresión y de opinión (art. 20 CE, art. 19 DUDH, art. 19 PIDCP y 10.1 CEPDH). 6. Derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21 CE, art. 20 DUDH, art. 21 PIDCP y 11.1 CEPDH) 7. Derecho de asociación (art. 22 CE, art. 20 DUDH, art. 22.1 PIDCP y 11.1 CEPDH). 8. Derecho a participación política, elecciones legislativas, acceso a función pública (art. 23 CE, art. 21 DUDH). 9. Derecho de tutela judicial efectiva, no indefensión, defensa y asistencia de letrado, ser informado de la acusación, proceso público sin dilación indebida, medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismos, no confesarse culpables, presunción de inocencia (art. 24 CE, art. 6.2 CEPDH, art. 11.1 DUDH y art. 14.3 PIDCP). 10. Presunción de legalidad (acusación sea delito o falta en el momento de producirse, según legislación de ese momento). Penas privativas de libertad y medidas de seguridad orientadas a reeducación y reinserción social. Derecho a trabajo remunerado y beneficios de la seguridad social. Acceso a la cultura y desarrollo de su personalidad. (art. 25 CE y art. 10.3 PIDCP). 11. Derecho a la educación, libertad de enseñanza (art. 27 CE y art. 26 DUDH). 12. Derecho de sindicación, derecho a la huelga (art. 28 CE, art. 11 CEPDH, art. 23.4 DUDH y art. 22.1 PIDPC). 13. Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o degradantes (art. 7 PIDPC, art. 3 CEPDH). 14. Derecho a la vida (art. 3 DUDH).
Capítulo 17
CUESTIONES PENALES Y PROCESALES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
1) LIMITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE PENAS DEL ARTÍCULO 76.1 DEL CÓDIGO PENAL DE 1995
1. ¿En qué consiste la limitación de penas del artículo 70.2 del Código Penal (artículo 76.1 del Código Penal de 1995 reformado por LO 7/2003, de 30 de junio)? Cuando se cometen varios delitos con penas elevadas la suma del tiempo a cumplir supone, en ocasiones, una cadena perpetua. Para que ello no ocurra, toda vez que este tipo de pena está prohibida en las leyes, el Código Penal en el art. 76.1 establece dosunos límites de tiempo para el cumplimiento de las penas de prisión, a partir del cual, ya no se puede cumplir más. Estos límites son: a) El triple de la pena más grave, siempre que por su conexión o por el momento de su comisión pudieran ser enjuiciados en un solo acto, aunque se tratase de penas impuestas en distintos procesos. Luego veremos los requisitos y el procedimiento que hay que seguir para poder obtener este límite. b) El límite de 25, 30 o 40 treinta años. Estas limitaciones alcanzan tanto a las penas principales como a las accesorias toda vez que la expresión del Código (cumplimiento de la condena del culpable) abarca a toda clase de penas. Esta argumentación, junto al absurdo que sería una limitación de penas privativas de libertad y no en las de inhabilitación, es la utilizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver STS de 7 de julio de 1982).
2. ¿Qué requisitos se establecen? Para la aplicación de esta regla ha tienen que de existir varias acciones, cada una de las cuales constituyea un delito. Es necesario que todos los actos delictivos sean cometidos por una misma persona (concurso real), pero no se exige que hayan sido enjuiciados en un solo proceso, pudiendo serlo en distintos, si los hechos, por su conexión, o por el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. En consecuencia, un papel esencial en esta materia lo tiene la interpretación judicial. La interpretación del término conexidad Ésta ha de atenerse a criterios amplios y beneficiosos para el reo (STS de 28 de junio de 1984), debiendo huirse de posturas eminentemente restrictivas, alentando a este respecto criterios beneficiosos para el condenado (STS de 15 de diciembre de 1987) que posibiliten la actuación judicial de acuerdo con el espíritu de generosidad y humanitarismo que subyace en la mencionada reforma de 1967 (STS de 27 de mayo de 1988, 18 de noviembre de 1993, 506/1994, de 8 de marzo; 1377/1994, de 1 de julio; 1822/1994, de 20 de octubre; 1920/1994, de 4 de noviembre; 220/1995, de 21 de marzo; 535/1995, de 1 de abril y 676/1995, de 23 de mayo; 3 de noviembre de 1995). La dificultad principal del tema tratado ha quedado reducida a la interpretación del término conexidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando progresivamente introduciendo derechos fundamentales (libertad, dignidad) como elementos necesarios para la interpretación gramatical y teleológica de este término. Si bien se adoptan diferentes criterios en función de la propia evolución jurisprudencial y del ponente de cada sentencia, el tratamiento interpretativo realizado es el siguiente Más recientemente, la propia doctrina del Tribunal Supremo ha avanzado más hasta hacer desaparecer la vigencia de la conexión delictiva como presupuesto de aplicación de la regla del art. 76.1 CP, y ello con base en un triple fundamento: a) Manifestación del principio de humanidad del sistema penal, y en concreto del principio de humanidad de las penas que exige que también las penas, en concreto las de prisión cárcel, respondan a este principio. Desde esta perspectiva la exigencia de la conexión delictiva, en los términos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 27 de abril de 1994, «es absolutamente contraria a la finalidad del concepto claramente inspirado en el humanismo penal». b) Un segundo fundamento está representado por las STS 30 de mayo de 1992, y 8 de marzo y 3 de mayo de 1994, que en aplicación del principio de analogía en favor del reo, razonan que si la conexión procesal permite la aplicación del art. 70.2 CP 1973 (art. 76.1 CP 1995), la inexistencia de dicha conexión, la permitiría también, alza primando esta interpretación analógica frente al principio puesto de que inclusio unius, exclusio alterius.
En definitiva efectúa una nueva relectura del art. 988 LECr desde estos presupuestos, de suerte que le priva al requisito de la conexión procesal su pretendida naturaleza de requisito excluyente. c) Un tercer fundamento, en apoyo del anterior, establece que la conexidad que se exige no es la del artículo 17.5º de la LECr, sino una específica del artículo 76.1 CP. En este sentido la sentencia 700/1994 de 27 de abril señala que el art. 988 LECr establece que la conexidad se ha de juzgar de acuerdo con el artículo 17 del mismo cuerpo legal, siendo así que este artículo 17 se refiere a la conexidad para la competencia de la jurisdicción ordinaria en supuestos de aforado, mientras que el artículo 76.1 del Código Penal se ocupa de la conexidad a efectos de concurso real de delitos y debe prevalecer este último precepto, no sólo porque formalmente es un precepto de Ley Orgánica, sino por su especificidad y porque lo que se trata es de aplicar el concurso real o material de infracciones penales a hechos Juzgados en diferentes procesos. El artículo 76.1 CP no exige ninguna clase de homogeneidad entre los diferentes delitos y ello resulta lógico en un concurso de esta clase y sólo debe atenderse a si han podido ser enjuiciados en un solo proceso y existirá siempre que la acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (STS 755/1994, de 15 de abril; 1058/1994, de 23 de mayo y 220/1995, de 21 de marzo). Ello ha llevado a eliminar en la jurisprudencia del Tribunal Supremo los requisitos de conexidad. d) Finalmente, una tercera vía Otra posición viene representada por las STS de 20 de octubre de 1994, 4 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1995, que llega a idénticas conclusiones por aplicación de los arts. 15 y 25 CE, pues una duración excesiva de las penas privativas de libertad puede dificultar o imposibilitar la reeducación y la reinserción social, amén de que una duración casi vitalicia de dicha privación de libertad pudiera considerarse inhumana y degradante, y por lo mismo contraria a la dignidad de la persona humana (art. 10 CE). La pena, singularmente la privativa de libertad, debe tener su fundamento en los valores que vertebran y definen el Estado social y democrático de Derecho. Ciertamente el sistema penal debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la comunidad, tendiendo a la prevención de delitos, pero esta prevención debe ser no sólo intimidatoria para la generalidad a través de la imposición del castigo al culpable, sino que debe ser integradora para éste como señala el art. 25.2 de la Constitución –vocación de resocialización de las penas privativas de libertad, lo que exige una aplicación de las mismas desde el principio de la humanidad–. Una manifestación del principio de humanidad es la existencia de un tope máximo de cumplimiento sucesivo de las penas de prisión, pues en caso contrario se podría llegar a una efectiva privación vitalicia de la libertad.Esta reflexión humanista se refuerza con dos posiciones. Por un lado, sería discriminatorio para los penados no beneficiarse del límite previsto en el art. 76.1 CP cuando hubieran sido enjuiciados en diversos procesos sin conexión, en relación con los que se pueda apreciar dicha conexión. Porque lo cierto es que no se ve la razonabilidad de conectar la cuantía de la pena con la conexidad delictiva. Por otro lado, la tendencia a limitar las penas máximas; 20 años en el Código Penal de 1995. a) Momento de mera acumulación matemática con interpretación restrictiva de la conexidad desde el punto de vista procesal (STS 15.03.1985), vinculada a la comisión de hechos cometidos en fechas temporales próximas, "modus operandi", y que fuesen de similar naturaleza. b) Interpretación amplia de la conexidad (STS 27.05.1988; 31.05.1992). c) Más allá de las matemáticas y la idea misma de conexidad se pone en relación el techo máximo con los principios de dignidad, humanidad, resocialización, y perfectibilidad anejos al ser humano (STS 15 y 27.04.1994), por ello se refunden condenas sin requisito alguno cuando la suma aritmética exceda de 30 años. Aunque existan condenas no refundibles porque no se puedan enjuiciar en un solo acto, las sentencias de 15.2.96 y 18.7.96 señala que las finalidades de reeducación y reinserción social que las penas privativas de libertad imponen, así como el art. 25.2 CE que tiene un alcance genérico han de tenerse en cuenta por el legislador al fijar las penas aplicables a cada delito por los Juzgados y Tribunales en aplicación de las normas penales y penitenciarias. Por ello, todo cuanto contradiga o se enfrente a la resocialización del individuo empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional exigirá la rectificación del acuerdo judicial correspondiente (STS 30.01.1998). La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la legalidad ordinaria (STS 4.11.1994 y 27.12.1994). Con posterioridad a las sentencias anteriormente reseñadas, el Tribunal Supremo se inclinó por matizar las consecuencias de aquél planteamiento. Aunque manteniendo la primacía de la interpretación a favor del reo y de respetar aquellos principios de carácter constitucional, se proclama la exigencia de evitar en el infractor penal la sensación de impunidad ante la perspectiva de que las consecuencias jurídicas de sucesivos delitos pudieran no cumplirse al incluirse las nuevas penas en los límites de condena ya prefijados. Por un parte, la conexidad se interpreta desde el punto de vista de derecho sustantivo y no desde los criterios procesales del art. 17 L.E.Cr. Y por otra, el límite de la acumulación se establece en los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores sentencias ya que, en caso contrario, se produciría una peligrosa sensación de impunidad en el infractor basada en el conocimiento de que nunca podría rebasar el límite máximo de prisión señalado en el
código. Esta es la posición jurisprudencial mayoritaria y casi unánime actualmente. d) Momento de mera acumulación matemática con interpretación restrictiva de la conexidad desde el punto de vista procesal (STS 15.03.1985), vinculada a la comisión de hechos cometidos en fechas temporales próximas, "modus operandi", y que fuesen de similar naturaleza. e) Posteriormente se acumulan sentencias no refundibles según el criterio mayoritario, para no vulnerar el derecho a la reinserción social proclamado en el art. 25 CE y "para facilitación a los centros penitenciarios de su labor y del mejor desarrollo de la denominada unidad de ejecución penal", porque se reconoce el fracaso de la administración penitenciaria respecto de quien pasa años en la cárcel y vuelve a delinquir (STS. 14.3.1998). f) Por último se vuelve a la necesidad de que las causas penales a las que se quiera refundir no estén sentenciadas en firme, pues en este caso, los hechos, de ninguna manera, podrían haberse enjuiciado en un único mismo acto. Pero, cuando la acumulación supere los límites del art. 76.1 CP se podrá disfrutar, a partir de esos límites legales, de la libertad condicional (art. 91 CP y 206 RP), con el elenco de medidas tanto educativas, terapéuticas o de control que el nuevo Código posibilita, de cara a aunar la efectiva inserción social del liberado con el derecho de la colectividad a no sufrir consecuencias indeseadas (STS 30.01.1998, STS 28.12.1998). Por tanto, desaparecido el requisito de la conexidad, solamente se exige que la causa o causas que se intentan refundir no estén, algunas de ellas ya licenciadas. Aunque parte de la jurisprudencia señala que la exigencia para refundir unas condenas a otras es que la causa o causas a las que se quiera refundir no fuesen firmes en el momento de comisión de los hechos; por ello es por lo que la reforma 7/2003 ha introducido en el art. 76.2 CP el término en “el momento de su comisión”. Ahora bien, caben excepciones que, por razones de claridad, explicamos en la pregunta siguiente. (Advertencia: cuando hablamos de refundición nos referimos a limitación de penas del art. 76.1 CP, antiguo 70.2 CP, no a la acumulación del art. 193.2 RP a efectos de libertad condicional).:
3. ¿Podría aplicarse la limitación de penas a las que ya estén extinguidas en el momento de ejecutar la condena presente? El Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1992, permite que se acumule a las ya ejecutadas (licenciadas) una condena que no pudo ser firme antes del licenciamiento de aquellas por estar recurrida en casación. De tal forma que, «dependiendo de la mayor o menor celeridad del trámite de impugnación, habría de depender la incorporación o no de la condena, a la que se refiere esta Sentencia, al sistema de acumulación. Obviamente, si el Derecho ha de orientarse siempre hacia la Justicia, como suma de equilibrios, es procedente estimar el recurso. A mayor abundamiento, esta materia jurídicopenal, por ser favorable al reo, admite interpretaciones analógicas y extensivas y, en todo caso, hay que buscar con ella que el azar o circunstancias ajenas al sujeto no puedan intervenir en la determinación de la pena en forma tan importante como actuarían de patrocinarse otra solución distinta a la que ahora se sigue». Por ello, lo importante es el momento de la comisión de los hechos. De manera que si una condena quedó licenciada y posteriormente se cometen hechos delictivos, no procederá la refundición. Pero si antes del licenciamiento de una condena, que luego se quiere refundir a otras, se cometen los hechos que dieron lugar a éstas, sí cabe la refundición porque podrían haberse enjuiciado en un sólo juicio, y si no lo ha sido es porque quedó licenciada pero por motivos de celeridad en la tramitación de las causas. Por ejemplo, si una persona está condenada a cuatro causas A, B, C y D, y ninguna de ellas está licenciada, sino que se encuentran acumuladas (enlazadas a efectos de condicional –art. 193.2 RP–, a las cuatro pueden aplicarse el límite del art. 76.1 CP). Por el contrario, si la condena A ya se licenció, y posteriormente se cometieron los hechos delictivos que dieron lugar a las condenas B, C, D, no se pueden refundir con A. Pero, si los hechos que dieron lugar a las condena B, C y D, se realizaron con anterioridad al licenciamiento de A, sí cabe; porque todo ello ha dependido de la mayor o menor celeridad de los Tribunales y ello da lugar a situaciones injustas.
4. ¿Podría considerarse la toxicomanía como elemento de conexión entre varios delitos para la aplicación del artículo 70.2 (artículo 76.1 del Código Penal de 1995)? Quisiera llamar la atención sobre un elemento que, en nuestra opinión, es de especial importancia puesto que incide directamente y de forma frecuente en la comisión de actos delictivos susceptibles de la aplicación del artículo 70.2: la toxicomanía.
Son numerosas las personas que se encuentran en prisión por haber cometido delitos que tienen como causa directa la adicción a sustancias estupefacientes. Desde un punto de vista criminológico nos encontramos ante la delincuencia funcional del drogodependiente. Mientras existe la adicción, muchas de estas personas se ven abocadas a la comisión de actividades delictivas, cuya tipología y dinámica comisiva es variada y muy prolongada en el tiempo. Ello origina que, en la práctica, sean estás personas drogodependientes los destinatarios más frecuentes de la limitación de penas del artículo 70.2. En mi opinión, la toxicomanía es un elemento de conexión entre varios delitos aun cuando los tipos fuesen diferentes y cometidos en momentos temporales distantes entre sí. Ello por varios motivos: a) La aplicación de los elementos de conexidad ha de tener una interpretación extensiva y analógica (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1992). Sin necesidad de entrar en un estudio profundo del tema de la interpretación de las normas penales, bastaría aludir al aspecto de la interpretación extensiva favorable al reo para contestar de forma afirmativa a la cuestión planteada. Los penalistas se han cuidado de distinguir entre la interpretación extensiva y la analogía en el campo del Derecho Penal aplicando sin dificultad la primera porque el caso esté previsto por el legislador, aunque sirviéndose de palabras inadecuadas para expresarlo o, que se encuentre implícitamente en la norma penal, a diferencia de la analogía que supone que tal caso no ha sido previsto por la ley. En la interpretación extensiva falta la expresión de la literalidad, pero no la voluntad de la ley y en la analogía falta también la facultad de ésta. Transcribiendo este planteamiento hemos de preguntarnos: «podría entenderse que la toxicomanía está prevista en la voluntad de la ley como elemento de conexión entre delitos de diversas tipologías» o, sin estar prevista «puede deducirse en una interpretación analógica». La solución ante este planteamiento pasa por una respuesta afirmativa a las siguientes cuestiones: ¿no es la toxicomanía un elemento común que motiva la conducta delictiva?, ¿no es la toxicomanía el elemento etiológico que origina que los delitos cometidos por una persona guarden relación entre sí debido a la finalidad buscada, que no es otra que adquirir droga? A este respecto, el Tribunal Supremo ha interpretado como causa de conexión la finalidad o intención criminal que en estos casos es meridianamente clara: sufragar el consumo de drogas. Si junto a esta afirmación añadimos que la jurisprudencia del Supremo establece que la interpretación ha de hacerse con criterios beneficiosos para el reo (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987), nos encontramos con un caso de analogía in bona partem que en la doctrina penalista española tiene gran aceptación y permitiría, sin duda, la aplicación de la toxicomanía como elemento de conexión. b) Otro elemento importante que fundamenta la inclusión de la toxicomanía como elemento de conexión se inserta en la finalidad reeducativa establecida en el artículo 25.2 de la Constitución. Junto al mandato constitucional no debemos menospreciar el principio de individualización de la pena que debe supeditar el hecho cometido a las circunstancias personales y sociales del delincuente en aras de la consecución de la reeducación y reinserción social. Desde la experiencia práctica nos encontramos con muchos presos drogodependientes cuyo tratamiento rehabilitador ha de hacer hincapié en la toxicomanía al ser ésta el elemento etiológico principal de todas sus conductas delictivas. Por ello, desde el elemento integrador de la rehabilitación y el tratamiento, junto con el principio de individualización, nos hace concluir que la toxicomanía es un elemento globalizador que conexiona las actividades delictivas en orden a la consecución del fin constitucional que debe servir como marco de las resoluciones judiciales: la reeducación y la reinserción social del condenado.
5. ¿Qué procedimiento hay que seguir? El procedimiento a seguir viene establecido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La petición de acumulación la puede hacer el preso, no siendo necesario que intervenga abogado ni procurador (STS 29 de octubre de 1996). El Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar por Auto el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme al art. 76.1 CP. Para ello, reclamará la hoja históricopenal del Registro Central de Penados y Rebeldes y el testimonio de todas las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea él el solicitante, dictará Auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas y se fijará el máximo de cumplimiento (modelo número 69.a). Para saber cuáles son las causas penales que se están cumpliendo y cuál es el último Tribunal que dictó sentencia para poder solicitar el art. 76.1, hay que pedir a la oficina de régimen la información (modelo número 68). La resolución adoptará la forma de Auto, circunstancia que exige, según lo establecido en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sea fundamentada, conteniendo en párrafos separados y numerados los hechos, los razonamientos jurídicos y una parte dispositiva. La posible intervención del Tribunal Supremo por el procedimiento del art. 988 LECr tiene una importante trascendencia que no le pasó desapercibida al legislador, ya que prevé el recurso de casación por infracción de ley. Ello supone que no nos encontramos ante una decisión que tome automáticamente el órgano judicial. En estas circunstancias el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser integrado para ajustarlo al derecho de defensa que consagra el art. 24.1 CE ya que la aplicación del art. 70.2 CP afecta a un derecho fundamental (libertad personal, art. 17 CE). Así, el interesado debe ser oído antes de dictarse resolución judicial
y ha de serlo con asistencia de letrado si la resolución fuera denegatoria, pudiendo acceder al recurso de casación ya que ha de resolverse por auto (STC de 30 de enero de 1987) (modelo número 69.b). Para ello hay que solicitar abogado y procurador de turno de oficio y que suspendan el plazo para recurrir (5 días desde la última notificación) (modelo número 90). En caso de que el Juzgado o Tribunal señale como letrado defensor y procurador a los que llevaron la defensa y representación en el juicio, se puede hacer un escrito solicitando uno nuevo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13/2000, de 17 de enero mantiene que ante la expresión de los Juzgados “a quo” (sentenciadores) que el abogado y procurador debe ser el mismo que el de la defensa del procedimiento abreviado y por tanto mantener el asesoramiento en el expediente de acumulación de condenas, no es posible esta situación, pues este criterio resulta difícilmente compatible con lo dispuesto en el art, 7.1 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a cuyo tenor “la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un procedimiento distinto. Por ello no es razonable entender que el abogado y procurador de la defensa en el PA por quebrantamiento de condena pueda seguir representándoles y defendiéndole en un proceso penal completamente distinto, como es el de acumulación de condenas, sin un nombramiento específico para este procedimiento. En este caso, el TC considera que es la lesión del derecho de asistencia letrada la que impidió al recurrente defender sus pretensiones ante el órgano judicial, e impugnar, en su caso, su resolución denegatoria en reforma y casación, y por ello entienden vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Si la resolución judicial fuese denegatoria, ésta debería hacer mención de los recursos que caben contra la misma siguiendo lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. En consecuencia, ante las resoluciones judiciales que no adopten la forma de Auto o que no indiquen los recursos que caben contra la misma se puede interponer un recurso de nulidad de actuaciones tomando en consideración lo prevenido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando prescindan total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la ley o con infracción de los principios de audiencia y asistencia siempre que se haya producido indefensión.
6. ¿Si una persona tiene condenas cuya suma excede de treinta años, qué debe hacer? Solicitar el límite previsto en el artículo 70.2 del Código Penal al último Tribunal sentenciador (modelo número 70.a.). Ya la sentencia 30 de mayo de 1992 puso el acento en el establecimiento de un racional límite de cumplimiento máximo para el penado a la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución, respecto a las penas privativas de libertad, con una clara orientación hacia la resocialización del condenado y que tiene que fallar forzosamente cuando en función de las circunstancias genera una exasperación sancionadora por una acumulación rígida e irracional.
7. ¿Qué ocurre cuando una persona está condenada por varios delitos cuya suma excede de veinte años (CP 1995) treinta años (1973) y no existe conexidad o algunas causas ya están licenciadas? Puede ocurrir que la suma de las penas exceda de veinte años para los condenados con el nuevo Código Penal, o de treinta para los condenados con el antiguo y cuyas sentencias no hayan sido revisadas. Si en ambos casos el Juzgado sentenciador entiende que no existe conexidad, bien porque no se den los requisitos, o bien, porque se hayan licenciado condenas a las que se quiere refundir sin que el penado haya quedado en libertad definitiva por ninguna de ellas, debería aplicarse el límite de treinta años (modelo número 70.a), pero lamentablemente no es así. Existen imperativos constitucionales y de política criminal que informan sobre la importante necesidad de encontrar una solución, bien legal, bien interpretativa, a esta situación que de hecho supone una "cadena perpetua" para cientos de personas. a. Razones de legalidad constitucional. En nuestra opinión, las situación descrita y, en concreto, las condenas que rebasan en ocasiones la cronología de una vida humana vulneran los principios constitucionales de reeducación y reinserción social art. 25.2 CE, la dignidad art. 10 CE y la proscripción de tratos inhumanos y degradantes art. 15 CE
Cierto es que el art. 25.2 CE no contiene un mandato normativo de carácter vinculante. Pero no estamos aquí discutiendo si se trata de un mero “principio constitucional orientador de la política penitenciaria”(SSTC 21.1.87, 16,2 88, 4.2.91) o si se trata de un auténtico derecho fundamental lo que ciertamente se ha rechazado por la doctrina constitucional hasta la fecha. Más bien estamos en la línea de evitar que sea cual fuera la naturaleza del fin último de la pena y el orden de prevalencia de sus fines (resocializadores, preventivo generales, etc) la orientación de las penas contenida en el mandato constitucional no se refiere a la expresión de las finalidades de la pena, retribución o prevención, sino que constituye un principio que se erige como límite último infranqueable proscriptor de cualquier posible situación penal que excluya materialmente a priori cualquier mínima posibilidad de reeducación y reinserción social. Y ello sucede, precisamente, en los casos de cadena perpetua de hecho que hemos examinado en el apartado anterior. Desde esta perspectiva la reinserción y la reeducación proclamadas en el art 25.2.CE obligan al legislador y al aplicador del derecho a diseñar una política legislativa y a la interpretación de la norma legal, respectivamente, que tengan en cuenta que el penado deberá retornar a la libertad. Por ello, la preparación para la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena como minimum innegociable (STC 112/96) quedaría vaciado de contenido constituyendo una burla al mandato constitucional si por la excesiva duración de la condena la libertad resultase ilusoria o por producirse tan tarde y con consecuencias tan penosas para el sujeto llegara a constituir un trato inhumano degradante. Situados en penas tan extensas, se puede afirmar que la pena no cumple ya ninguna función preventivo general ni preventivo especial, ni tiene virtualidad para producir efectos reeducadores o resocializadores (STS 14.3.1998). Según señalan las sentencias del TS 15.2.96 y 18.7.96, el art. 25.2 CE tiene un alcance genérico que han de tenerse en cuenta por el legislador al fijar las penas aplicables a cada delito por los Juzgados y Tribunales en aplicación de las normas penales y penitenciarias. Por ello, todo cuanto contradiga o se enfrente a la resocialización del individuo empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional exigirá la rectificación del acuerdo judicial correspondiente (STS 30.01.1998). En esta línea y con un desarrollo más detallado la STS 27.01.99 explicita como lo que el legislador no ha querido regular (la cadena perpetua) no puede ser introducido por vía de acumulación aritmética de condenas. Pues “es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos (los del art.25.2 CE) y es, por tanto, incompatible con ellos. Por otra parte los especialistas, y ahondando en el mismo fundamento, han comprobado empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir, además de la vulneración del principio de humanidad y reinserción, anteriormente referidos, un “trato inhumano y degradante” al suponer el quantum de la pena a cumplir una humillación o una sensación de envilecimiento superior a la que acompaña a la simple imposición de la condena, proscrito en el art. 15 de la Constitución (STC 65/1986, de 22 de mayo)33. Este reintegro a la sociedad debe garantizarse con un mínimo de posibilidades de vivir con dignidad en libertad; o dicho de otro modo, que la cárcel, como espacio donde cumplir la pena de prisión, orientada según las Exposiciones de Motivos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario a la preparación de los reclusos para la vida en libertad, no genere daños psicológicos y sociales de difícil o imposible recuperación que impidan el desarrollo digno de la vida en libertad. A partir de 15 años de prisión, las experiencias de trabajo resocializador con personas que sufrieron la privación de libertad, señalan que los daños en los ámbitos emocional, sensorial, relacional y afectivo son casi irreparables, convirtiéndose, la pena de prisión en una tratamiento inhumano como respuesta institucional al delito.
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En este sentido la Audiencia Nacional, sala de lo penal, (autos de 30.1.92, 5.3.92) señala en una caso de extradición que "en ningún caso el reclamado cumpliría de condena más de 30 años de prisión continuada efectiva, por así imponerlos principios constitucionales que vinculan directamente a este Tribunal en sus resoluciones, tales como los que se refieren a las funciones que cumple las penas en nuestro ordenamiento jurídico (el art. 25 CE habla de que las penas están orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, y estos fines excluyen la pena de prisión a cadena perpetua). También otros principios como el respeto a la dignidad humana principio de humanidad de las penas a través del sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes".
b. Razones de políticacriminal Todo ser humano privado de libertad debe albergar la esperanza de que un día puede a salir en libertad. Si este horizonte penal queda cerrado por las condenas de tal manera que la suma de las mismas se haya convertido en una cadena perpetua las consecuencias que esta situación genera son graves desde el punto de vista de la prevención de delitos y del mantenimiento del orden dentro del centro penitenciario. En este sentido, se puede generar la misma impunidad hacia la comisión de delitos futuros si se limita el tiempo máximo de condena a 20 años, que si el quantum de condena impide la salida de por vida. Las personas en esta situación "no tienen nada que perder" pues las condenas que sobrevengan no se cumplirán por la limitación temporal de la vida física de las personas. Por ello, la comisión de nuevos delitos o faltas disciplinarias dentro de la cárcel se convierten en una posibilidad real. En otro orden de cosas y además, ad absurdum, este exceso de condena del que venimos hablando genera efectos criminógenos. Tenemos conocimiento directo y real de las motivaciones de algunas personas presas para la comisión de delitos dentro de prisión. A este respecto, durante los años 93 y 94, personas presas en diversas cárceles emprendieron una campaña consistente en amenazar y coaccionar a Jueces. El objetivo último era el intento de fuga cada vez que eran excarcelados para declarar o para acudir a las sesiones del juicio oral. Ello originó nuevas causas penales, nuevas condenas y, por ende, mayor criminalización al ser condenados por delitos de desacato. Asimismo, algunas de las agresiones a funcionarios (detenciones ilegales) tienen como objeto alcanzar la libertad que la legalidad impide de por vida. Así pues, la inaplicación de un máximo de cumplimiento de estas situaciones de condena perpetua de hecho, no solamente no preserva el principio de prevención especial que debe inspirar el derecho penal, sino que por el contrario en muchas ocasiones determinará la perpetración de nuevos delitos y, por ende, más condenas, más víctimas y más gasto del dinero público. Por otro lado, como señala el Tribunal Supremo, si el penado ha cometido nuevos hechos delictivos después de pasar varios años en prisión, revela que no se han conseguido los efectos resocializadores, hecho que supone un fracaso del sistema y que no debe pesar solamente sobre el responsable penal, sino que de alguna manera tiene que ser asumido por los órganos encargados de la aplicación del derecho punitivo y de velar por el cumplimiento de las penas (STS 14.3.1998) c. Razones relativas al principio de proporcionalidad. En esta misma línea podríamos referirnos de forma expresa al concepto mismo de proporcionalidad penal en el sentido que si bien debe existir en la fase de individualización legal de las penas que lleva a cabo el legislador, e incluso en la judicial cuando el Juzgador debe imponer una pena concreta dentro de los marcos penales establecidos atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, en fase de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad esta proporcionalidad no es meramente aritmética y puede seguir los mismos postulados que en fases anteriores del proceso penal. Este principio básico del derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad de la persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de resocialización. Ello no obsta para que se deba reducir al máximo la eventual utilización de estas concesiones del humanitarismo penal en forma de patrimonio penológico que proveerían a una persona de inmunidad penal de cara al futuro Por otro lado, resulta injusto, como señala el Tribunal Supremo, que mediante la acumulación de todos los males de las penas merecidas en tiempos diversos, la intensidad de la pena no crezca en progresión aritmética, sino geométrica (STS. 14.3.1998). De manera, continua afirmando esta sentencia, que la acumulación como valor absoluto nos lleva, en la práctica, a que penas de prisión temporales, en principio produzcan como consecuencia una pena única y distinta de las anteriores de prisión, casi perpetua. Dicho de otra manera la suma sin límites de penas individuales de poca gravedad relativa, podría conducir a una pena prácticamente perpetua (STS 700/1994). Es evidente que la solución que debe imponerse no es fácil. Por una parte concurre la proscripción de los
tratos inhumanos y degradantes, la inexistencia en nuestro ordenamiento de la prisión perpetua y toda esa línea jurisprudencial que, basándose en la dignidad de la persona humana y en su derecho a la reinserción social, se va abriendo paso superando una visión retribucionista del derecho penal, impropia de un modelo de Estado que se autodenomina Social y Democrático de Derecho entre cuyos valores superiores está la libertad. Por otro, el ordenamiento jurídico debe evitar la formación de “patrimonios de impunidad” que podrían tener un potencial criminógeno y ser difícilmente asimilados por la conciencia colectiva. Se impone pues una respuesta mesurada, compatible tanto con el legitimo derecho de la sociedad a exteriorizar un reproche penal que elimina cualquier resquicio a la sensación de impunidad, como con el principio de dignidad y perfectibilidad que tiene toda persona como avances irrenunciables de nuestra civilización en su andadura histórica elevando los listones ético jurídicos. Por lo que se refiere al elemento de la presunta impunidad de futuro que generaría, si bien es rigurosamente cierto tampoco pueden ocultarse, las altísimas tasas de impunidad de pasado (cifra oscura de la criminalidad) que experimentamos sin que la sociedad sienta una quiebra insoportable. Por otra parte todo el mundo sabe que no todos los delitos que tienen forma imprudente se castigan, a diferencia del anterior Código penal, ya que solamente se condena por la comisión de algunos delitos cometidos por imprudencia grave, pues si es leve solamente están tipificados como falta el de homicidio y el de lesiones. Asimismo, se sabe que aún cometiendo delitos dolosos, si es la primera vez y la pena no es superior a dos años de prisión (art. 82 CP 1995) la pena se suspende y no se cumple (en términos coloquiales “no se paga”) y a nadie se le ha ocurrido poner en cuestión estos avances indudables en humanitarismo penal con el argumento de que generan un amplio “patrimonio de impunidad” nada menos que en toda la ciudadanía. Serían, bajo esa estrecha perspectiva, la más absoluta contraindicación para la función preventivo general de la norma. Y ello amén de que por ese mismo argumento se eliminarán de un plumazo indiscutibles avances en penología como la limitación del triple de la pena máxima (art. 76.1 CP 1995) o las limitaciones del art. 36 o 76.1 CP –20,25 30 años) que fenecerían bajo idéntica argumentación de que “a partir del tercer delito, o de los 20, 25 o 30 años” el resto no se cumple (“sale gratis”). Y estas limitaciones son posibles en base a una mera cuestión de tiempo: el que tarda en realizarse el juicio oral. Si cuando se comete un nuevo hecho delictivo (a) ha existido un juicio por delito anterior (b) y la causa es firme34, no cabe refundición. Pero si el juicio (b) no se hubiese realizado con anterioridad a la comisión del delito (a), la limitación de penas sería posible. Por ello en muchos casos, la limitación depende de la celeridad o no de los trámites judiciales. A mayor abundamiento, para poder determinar si existe o no sentimiento de impunidad en quien comete delitos posteriores a la firmeza de las sentencias habría que analizar la naturaleza del delito y todas las circunstancias personales y de otro índole que concurriesen en el hecho para determinar si se ha cometido por el sentimiento de impunidad. En ocasiones, los delitos no son cometidos por este sentimiento ya que para ello se exige, en principio, que el penado tenga conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional favorable de limitación de penas para saber que a partir de ese momento los demás delitos que cometa le "salen gratis"; obviamente, además, se exigiría que el penado conociese la norma que impide el cumplimiento de un máximo de condena. Hecho que no siempre ocurre. Por otro lado, analizando la naturaleza de los delitos cometidos se puede intuir si son provocados por la inadaptación al régimen penitenciario y a la vida en prisión, o lo son por la sensación de impunidad de saber su gratuidad penológica. Al hilo de esta argumentación puede ser indicio de la motivación del infractor la conducta que se mantenga con posterioridad; pues si no sigue delinquiendo y si la conducta en la prisión se ha modificado (participación en actividades, disfrute favorable de permisos de salida) es que no delinquió por saberse impune, sino por causas exógenas propias de la vida en prisión. En esta misma argumentativa, el Juzgado de lo penal num. 7 de Bilbao de 22 de febrero de 2001 señala lo siguiente: "desde el punto de vista de esta resolución debe destacarse como motivación para acordar el límite máximo y único de 30 años de prisión, la comprobación de que con tal acuerdo no ha sido ni es posible que el penado haya podido tener un sentimiento de impunidad o beneficiarse de él, ya que con las condenas por los hechos del último período no dejan de cumplirse, a efectos prácticos, por acumularse a otras anteriores o por incluirse en otra acumulación ya efectuada. No es posible plantearse, pues, que en el momento de cometer los delitos de este último período (mayo a octubre de 1998), el penado pudiera beneficiarse de una situación jurídica de impunidad, con el acuerdo de esta acumulación". 34
Se entiende que debe ser a partir del auto de firmeza emitido por el Tribunal sentenciador por motivos formales.
Pero, al margen de que un planteamiento chato impida cualquier posibilidad de resocialización por exasperación temporal de las penas, el argumento esgrimido se vuelve en contra por cuanto que una persona condenada a cadena perpetua efectiva sin ninguna posibilidad de salir en libertad en un plazo en que su dignidad personal y posibilidades de socialización no hayan sido definitivamente abortadas, tendría el resto de sus años sólo para cumplir, y por lo mismo, sólo para delinquir por cuanto que no le podrían imponer nunca más de lo que fuera a vivir, tornándose así en factor criminógeno al tiempo su comportamiento carcelario sería absolutamente incontrolable, dado que sería humanamente imposible invitarlo a tener buena conducta. Una prisión con personas en esta situación resultaría ingobernable, amén del consiguiente riesgo para los funcionarios obligados al trato con personas que nada tienen que perder hicieren lo que hicieren. De este modo, paradójicamente, el argumento del patrimonio de impunidad, en este caso, se vuelve en contra generando más peligro real que el eventual del que quería protegerse. El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 30.1.1998 señala que el art. 25.2 CE tiene vocación generalizadora en todo el sistema penológico en el sentido de estar orientado hacia la resocialización, la cual no puede conseguirse o sería de difícil consecución cuando se produce una excesiva exasperación de las penas, pues de lo contrario llegaría a producirse un trato inhumano. Ahora bien, según señalan las sentencias de esta sala de 15.2.96 y 18.7.96 las finalidades de reeducación y reinserción social que las penas privativas de libertad imponen, el art. 25.2 CE tiene un alcance genérico que han de tenerse en cuenta por el legislador al fijar las penas aplicables a cada delito por los Juzgados y Tribunales en aplicación de las normas penales y penitenciarias. Por ello, todo cuanto contradiga o se enfrente a la resocialización del individuo empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional exigirá la rectificación del acuerdo judicial correspondiente (STS 30.01.1998). En el caso que resuelve esta sentencia existen dos grupos de condenas acumuladas que no tienen conexidad; el Tribunal Supremo resuelve limitando el cumplimiento a 30 años (condena con el antiguo Código penal) sin ningún requisito. Cierto es que el art. 25.2 contiene un mandato normativo de carácter vinculante. Pero no estamos aquí discutiendo si se trata de un mero “principio constitucional orientador de la política penitenciaria”(SSTC 21.1.87, 16,2 88, 4.2.91) o si se trata de un auténtico derecho fundamental; más bien estamos en la línea de evitar que sea cual fuera la naturaleza del fin último de la pena y el orden de prevalencia de sus fines (resocializadores, preventivo generales etc), la orientación de las penas contenida en el mandato constitucional “no se refiere a la expresión de las finalidades de la pena, retribución o prevención, sino que constituye un principio de actuación del derecho penal, en la fase de ejecución de la pena que se erige como límite para evitar sea utilizado para causar más daño a la persona que el derivado de su privación de libertad y que desatienda a las necesidades del interno. Desde esta perspectiva la reinserción y la reeducación proclamadas en el art 25.2. obligan al legislador y aplicador del derecho a diseñar una política y a la interpretación de la misma, respectivamente, que tenga en cuenta que el interno deberá retornar a la libertad”(Ponente.MartínezArrieta). Por ello la preparación para la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena como minimum innegociable (STC 112/96) quedaría vaciado de contenido constituyendo una burla al mandato constitucional si por la excesiva duración de la condena la libertad resultase ilusoria o por producirse tan tarde y con consecuencias tan penosas para el sujeto llegara a constituir un trato inhumano degradante. Si el 25.2 CE efectivamente es un “principio del derecho penal” que hace surgir “auténticos derechos” a la aplicación de diversas instituciones (STS 28.12.98), más se abundará en la exigencia. En esta línea y con un desarrollo más detallado, la STS 27.01.99 (Ponente.Bacigalupo) que explicita como lo que el legislador no ha querido regular (la cadena perpetua) no puede ser introducido por vía de acumulación aritmética de condenas. Pues “es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos y es, por tanto, incompatible con ellos. Por otra parte los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir un “trato inhumano”.
En esta misma línea podríamos referirnos de forma expresa al concepto mismo de proporcionalidad penal en el sentido que si bien debe existir en la fase de individualización legal de las penas que lleva a cabo el legislador, e incluso en la judicial cuando el Juzgador debe imponer una pena concreta dentro de los marcos penales establecidos atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, en fase de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad esta proporcionalidad no es meramente aritmética y puede seguir los mismos postulados que en fases anteriores del proceso penal. Este principio básico del derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad de la persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de resocialización. Ello no obsta para que se deba reducir al máximo la eventual utilización de estas concesiones del humanitarismo penal en forma de patrimonio penológico que proveerían a una persona de inmunidad penal de cara al futuro Es evidente que la solución que debe imponerse no es fácil. Por una parte concurre la proscripción de los tratos inhumanos y degradantes, la inexistencia en nuestro ordenamiento de la prisión perpetua y toda esa línea jurisprudencial que, basándose en la dignidad de la persona humana y en su derecho a la reinserción social, se va abriendo paso superando una visión retribucionista del derecho penal, impropia de un modelo de estado que se autodenomina Social y Democrático de Derecho entre cuyos valores superiores está la libertad. Por otro, el ordenamiento jurídico debe evitar la formación de “patrimonios de impunidad” que podrían tener un potencial criminógeno y ser difícilmente asimilados por la conciencia colectiva. Se impone pues una respuesta mesurada, compatible tanto con el legitimo derecho de la sociedad a exteriorizar un reproche penal que elimina cualquier resquicio a la sensación de impunidad, como con el principio de dignidad y perfectibilidad que tiene toda persona como avances irrenunciables de nuestra civilización en su andadura histórica elevando los listones ético jurídicos. Por lo que se refiere al elemento de la presunta impunidad de futuro que generaría, si bien es rigurosamente cierto tampoco puede ocultarse, las altísimas tasas de impunidad de pasado (CIFRA OSCURA DE LA CRIMINALIDAD) que experimentamos sin que la sociedad experimente una quiebra insoportable. Por otra parte todo el mundo sabe que no todos los delitos que tienen forma imprudente se castigan, a diferencia del anterior Código penal, ya que solamente se condena por la comisión de algunos delitos cometidos por imprudencia grave, pues si es leve solamente están tipificados como falta el de homicidio y el de lesiones. Asimismo, se sabe que aún cometiendo delitos dolosos, si es la primera vez y la pena no es superior a dos años de prisión (art. 82 CP 1995) la pena se suspende y no se cumple (en términos coloquiales “no se paga”) y a nadie se le ha ocurrido poner en cuestión estos avances indudables en humanitarismo penal con el argumento de que generan un amplio “patrimonio de impunidad” nada menos que en toda la ciudadanía. Serían, bajo esa estrecha perspectiva, la más absoluta contraindicación para la función preventivo general de la norma. Y ello amén de que por ese mismo argumento se eliminarán de un plumazo indiscutibles avances en penología como la limitación del triple de la pena máxima (art. 76.1 CP 1995) o las limitaciones del art. 36 o 76.1 CP –20,25 30 años) que fenecerían bajo idéntica argumentación de que “a partir del tercer delito, o de los 20, 25 o 30 años” el resto no se cumple (“sale gratis”). Pero es que al margen de que un planteamiento chato impida cualquier posibilidad de resocialización por exasperación temporal de las penas, el argumento esgrimido se vuelve en contra por cuanto que una persona condenada a cadena perpetua efectiva sin ninguna posibilidad de salir en libertad en un plazo en que su dignidad personal y posibilidades de socialización no hayan sido definitivamente abortadas, tendría el resto de sus años sólo para cumplir, y por lo mismo, sólo para delinquir por cuanto que no le podrían imponer nunca más de lo que fuera a vivir, tornándose así en factor criminógeno al tiempo su comportamiento carcelario sería absolutamente incontrolable, dado que sería humanamente imposible invitarlo a tener buena conducta. Una prisión con personas en esta situación resultaría ingobernable, amén del consiguiente riesgo para los funcionarios obligados al trato con personas que nada tienen que perder hicieren lo que hicieren. De este modo, paradójicamente, el argumento del patrimonio de impunidad, en este caso, se vuelve en contra generando más peligro real que el eventual del que quería protegerse. En esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo va evolucionando progresivamente introduciendo derechos fundamentales (libertad, dignidad) como elementos para la interpretación teleológica de las normas penales que regulan la limitación de penas (art. 76.1).
Así, esta evolución ha seguido los siguientes hitos: a) Momento de mera acumulación matemática con interpretación restrictiva de la conexidad (STS 15.03.1985) b) Interpretación amplia de la conexidad (STS 27.05.1988; 31.05.1992) c) Se entiende la conexidad desde el punto de vista de derecho sustantivo y no desde los criterios procesales d) Más allá de las matemáticas y la idea misma de conexidad se pone en relación el techo máximo con los principios de dignidad, humanidad, resocialización, y perfectibilidad anejos al ser humano (STS 15 y 27.04.1994) e) Se establecen los criterios del 76.1 como límites absolutos ininterrumpidos de cumplimiento defectivo de pena en régimen de prisión, con la posibilidad de otorgar llegado ese momento el instituto de la libertad condicional (con el elenco de medidas tanto educativas, terapéuticas o de control que el nuevo Código posibilita, de cara a aunar la efectiva inserción social del liberado con el derecho de la colectividad a no sufrir consecuencias indeseadas STS 30.01.1998 y STS 28.12.1998). Ante esta situación se pueden plantear algunas soluciones: b) Solicitar al Ministerio de Justicia un indulto parcial por el tiempo que exceda de los límites legales (20,25, 30 años) (modelo número 70.b.). c) Solicitar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que los cómputos de las tres cuartas partes para la libertad condicional se haga sobre los límites ordinarios (20,25 o 30 años) en base al artículo 78 CP. Si este artículo permite al Juez de Vigilancia ordenar que el cómputo de los beneficios penitenciarios se realice sobre el tiempo máximo ordinario de cumplimiento de penas para aquellas personas con condenas que superen el doble esos tiempos máximos, valorando en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, en una aplicación analógica debería poder aplicarse también a aquellas condenas que superen los 20,25 ó 30 años aunque no fuesen el doble de los mismos como señala el art. 78 (modelo número 73).
8.- ¿Es posible alguna solución a este problema? Siendo realista la solución es difícil, pero con tiempo se pueden ir consiguiendo cosas. El desánimo y la falta de esperanza puede hacer que todo se vea imposible. El intento merece la pena; y al final, aunque crea que las cosas siempre dependen de otro, hecho que es cierto en la cárcel, siempre hay una parcela en la que cada uno puede influir. En las líneas que siguen expongo algunas posibles soluciones. Todas están hechas "forzando" la interpretación de la ley. Por ello, los jueces casi nunca las aplican, pero se trata de leerlas detenidamente y comenzar a trabajarlas. En sede Jurisdiccional. Seguidamente procederemos a analizar una serie de consideraciones que, partiendo de reconocer los avances experimentados por nuestra jurisprudencia desde el abandono de la doctrina de la conexión por relación o analogía, deben profundizar en su interpretación constitucionalista, impulsando un nuevo cambio tendente a evitar cadena perpetuas -
Limitación de condenas a los límites legalmente establecidos (20,25 o 30 años).
Para no reiterar los argumentos ya expuestos, exponemos brevemente justificaciones jurídicas que podrían servir de base para esta interpretación de la norma: -
La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la legalidad ordinaria en los casos en los que la exasperación de las penas tiene como consecuencia la imposibilidad o alta dificultad de la consecución del mandato constitucional de resocialización del art. 25. 2 CE (STS 7.7.1993, 30.5.1992, 30.1.1998). Asimismo, el desentendimiento de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social llevaría a un trato inhumano a quien se viese abocado al cumplimiento de más de veinte años de prisión; tal intensidad supondría una privación de oportunidad de reinserción que generaría una humillación o envilecimiento superior del que acompaña a la simple imposición de la condena, contradiciendo, por tanto el art. 15 CE que prohíbe los tratos inhumanos y penas degradantes (STC 65/1986).
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Razones de política criminal que deben orientar el cumplimiento de la pena de prisión a fin de
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garantizar la prevención de nuevos delitos hacia futuro, tanto fuera como dentro de la cárcel, objetivo que exige el respeto a la dignidad del penado y el fomento de sus posibilidades de recuperación. El penado sometido a largas condenas sufre un deterioro tan intenso en su personalidad (ámbitos emocional, relacional, físico) que dificulta enormemente su integración social aumentando las posibilidades de nuevos delitos. De igual forma quien sabe que no puede salir de prisión, nada tiene que perder con la comisión de nuevos delitos, pues “saldrían gratis” ya que su pena no se cumpliría. En esta misma línea argumentativa habría que señalar la importancia de la limitación de penas a fin de evitar los efectos criminógenos que genera la cárcel para quien no tiene salida e intenta conseguirla por cualquier medio, incluso el delictivo (detenciones ilegales, lesiones, fugas,etc…) En otro orden de cosas, se hace necesario despejar el horizonte penal para que el penado albergue la conciencia de una posibilidad real y tangible de salida en libertad. Por otro lado, si nuevos hechos delictivos han ocurrido después de que el penado pasara varios años en prisión, ello, sin duda revelaría que no se han conseguido los efectos resocializadores, hecho que supone un fracaso del sistema y que no debe pesar solamente sobre el responsable penal, sino que de alguna manera tiene que ser asumido por los órganos encargados de la aplicación del derecho punitivo y de velar por el cumplimiento de las penas (STS 14.3.1998). Respeto al principio de proporcionalidad. Este principio básico del derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad de la persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de resocialización. En este sentido, resulta injusta la acumulación de penas como valor absoluto, pues nos lleva, en la práctica, a que penas de prisión temporales, en principio produzcan como consecuencia una pena única y distinta de las anteriores de prisión, casi perpetua. Dicho de otra manera la suma sin límites de penas individuales de poca gravedad relativa, podría conducir a una pena prácticamente perpetua (STS 700/1994), lo que injusto y desproporcionado. Cuestionamiento del valor absoluto que se otorga a la sensación de impunidad que se concede al penado que se le limita las penas a los límites legales, tal y como ya hemos desarrollado en líneas anteriores. En el ordenamiento penal se establece la posibilidad de extinguir condena pendiente de ejecución cuando ponga en peligro la recuperación y reinserción social del penado, sin que ello suponga una merma a la seguridad jurídica ni a la conciencia de la colectividad social. En este sentido, el art. 60 CP establece la posibilidad “restablecida la salud mental del penado, este cumplirá la sentencia, sin perjuicio de que el juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida o reducir su duración…”; similar contenido se establece en el art. 99 CP cuando se aplica una medida de seguridad y una pena –sistema vicarial.
b. Computo para la libertad condicional se realice sobre 20/25 o 30 años El art. 78 CP regula la aplicación de los beneficios penitenciarios para aquellas condenas que superan el doble de los límites máximos, estableciendo que la libertad condicional y demás beneficios se realicen sobre el total de las condenas. No obstante, este artículo, en el párrafo segundo, posibilita al Juez de vigilancia que pueda ordenar la vuelta al régimen normal de cumplimiento (cómputo de libertad condicional sobre 20 años), valorando en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social. Esta disposición podría aplicarse también a aquellas condenas que superen los 20,25, 30 o 40 años aunque el total de la condena no fuese el doble de los mismos, como señala el art. 78, haciendo uso de la analogía "in bonan partem" permitida por la doctrina penalista y con mayores razones cuando el quantum o suma aritmética de las penas efectivamente impuestas excede de cuarenta años. El legislador penal permite este beneficio a quienes tienen más de 60 años de condena, y no a quien tiene menos, de manera que se hace de peor condición a aquel que tiene menos condena frente al otro que tiene más. Una interpretación lógicoracional de este precepto, nos llevaría a esta conclusión, sin perjuicio de una modificación del texto de lege ferenda (modelo
73).
c. Cumplimiento de la pena de prisión en régimen de semilibertad o libertad condicional a partir de los veinte años de cumplimiento efectivo. En esta línea se manifiesta la más reciente jurisprudencia del TS (STS 20.04.99): ” ...esta Sala ha declarado en supuesto similar al presente STS 27.01.99 que el derecho penal presenta instituciones que permiten remediar aquellos supuestos en que la pena resultante puede ser equivalente a una cadena perpetua aún cuando la Constitución y el legislador ha prescindido de ella. Reproduciendo la anterior consideración, el remedio a una penalidad excesiva, y por tal se entiende la que de forma ininterrumpida, y sin nuevos hechos delictivos, supere los límites del art. 36 CP, complementado con las disposiciones del art. 76 CP, debe encontrarse mediante el instituto de la libertad condicional, arts. 90 y ss. Cuando concurran los presupuestos que para ella se previenen, si bien la extinción de las tres cuartas partes de la condena que requiere el art. 90.1.2 CP deberá ser interpretado teniendo en cuenta el transcurso en prisión que supere el límite máximo de la pena privativa de libertad”. Nuestra propuesta va un poco más lejos. Consideramos que la pena de prisión puede seguir cumpliéndose como reproche social por los delitos cometidos, pero a partir de 20 años, debido a las consecuencias tan destructivas que el internamiento penitenciario genera, y con ello la vulneración de las normas constitucionales –art. 25.1 y 15 CE, se hace necesario que la forma de cumplimiento de la pena de prisión sea en régimen abierto, en todo caso, como mínimo, debiéndose tender hacia la concesión de la libertad condicional. d. Concesión de la libertad condicional sin esperar a las ¾ o 2/3 partes cuando el penado cumpla 70 años durante el tiempo de extinción de la condena. El legislador ha previsto en el artículo 92 CP la posibilidad de concesión de la libertad condicional sin la concurrencia de los límites temporales (3/4 o 2/3 partes del total de la condena) a “los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la extinción de la condena”. De manera que cuando una persona tenga cuarenta años de edad y por delante un título de condena de más de 30, como quiera que cumple los setenta durante la extinción de la condena, la aplicación del artículo 92 CP sería perfectamente posible. Claro está, que parecería un fraude la aplicación de este beneficio cuando se lleve un tiempo escaso de condena cumplida, porque podría hacer de peor condición a quien tuviese una condena más corta y por lo tanto no llegase a los 70 años en su cumplimiento. En este supuesto tendría que cumplir más pena en espera de la libertad condicional que quien tuviera un título de condena más amplio y en su extinción excediere de los 70 años de edad. Pero, el legislador lo ha previsto y es perfectamente aplicable, sobre todo cuando hayan transcurrido un tiempo de exasperación penal importante, por ejemplo más de diez años de prisión ininterrumpida. e. El título de condena de la pena de prisión que nunca supere los 20 años. Según el artículo 36 CP, la pena de prisión no puede exceder de 20 años. En este sentido, la totalidad de las penas de prisión impuestas que forman un título de condena que no puede superar el límite establecido en ningún caso. Ello supondría que cuando se cometa un hecho delictivo posterior a sentencias firmes anteriores el máximo de cumplimiento desde ese momento no podrá exceder en ningún caso de veinte años salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del código veinticinco o treinta años). Soluciones a través de mecanismo penales . a. Aplicación artículo 60 CP, para aquellos personas que previo informe psicológico/psiquiátrico, bien por profesionales de la administración penitenciaria, bien de red de salud pública o particulares acreditasen un trastorno mental grave, con la consiguiente aplicación de la atención médica adecuada. b. Preescripción de las penas que no hayan iniciado su cumplimiento dentro de los períodos establecidos en el Código penal .
Si una sentencia condenatoria a una pena de prisión se hace firme, es decir, que no se puede recurrir porque ya lo ha sido o porque han pasado los plazos para hacerlo el Juzgado o Tribunal tiene que ejecutarla y hacer que comience su cumplimiento. Ahora bien, si transcurre el plazo de tiempo que establecido en el Código penal sin que esa condena haya comenzado a cumplirse, prescribe, es decir, se extingue la responsabilidad penal (art. 130.6º Código penal), y ya no se puede exigir su cumplimiento. El plazo de tiempo de prescripción comienza cuando la sentencia se hace firme (el Juzgado o Tribunal dicta auto declarando la firmeza de la sentencia) hasta que se inicia el cumplimiento de esa condena. También comienza nuevamente el plazo para la prescripción desde que se quebranta la condena hasta que el quebrantado es detenido nuevamente. Esos plazos son: - Las penas leves prescriben al año desde que la sentencia se hizo firme o desde que la persona condenada quebrantó la pena. - Las penas menos graves prescriben a los cinco años desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena. - Las penas graves prescriben a los 10 años desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena. - Las penas de prisión de más de 5 y menos de 10 años a los 15 desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena. - A los 20 las penas de prisión de más de 10 años y menos de 15 desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena. - A los 25 las penas de prisión de 15 o más años sin que excedan de veinte desde la firmeza de la sentencia o desde que la persona quebrantó la condena - A los 30 la de prisión de más de 20 años. El plazo de la prescripción de la pena "comienza desde que la sentencia sea firme o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse" (Art. 134 Código penal 1995). Puede ser que una persona esté cumpliendo varias penas de prisión. No se pueden cumplir a la vez, sino una a continuación de otra. Para ello, la oficina de régimen de la cárcel indica a cada Juzgado el día que tiene que comenzar a cumplir su condena y se dicta una resolución denominada liquidación de condena en la que viene reflejado el día que debe comenzar a cumplir la condena y el día en que debe finalizarla. Aquí se encuentra nuestro planteamiento. Puede ocurrir que una persona no comience a cumplir una condena porque esté cumpliendo otras anteriores. Y puede ocurrir que desde la fecha en que se hizo firme hayan pasado los plazos de prescripción sin que haya comenzado a cumplirse la pena porque está cumpliendo otra. Un ejemplo para entenderlo mejor: Juan es condenado a una pena de dos años de prisión. El 23 de abril de 2000 el Juzgado que lo condenó dictó la firmeza de la sentencia y le mandan a casa un telegrama para que se presente a cumplir la condena. Decide no presentarse y vivir en la clandestinidad. Si tiene suerte y lo ha llevado bien, el 23 de abril de 2005, la pena ya no se cumple aunque le detengan. Otro caso: Luis está cumpliendo una condena de dos años y seis meses de prisión. Le conceden un permiso de salida y decide no regresar. El día que tenía que hacerlo es el 23 de abril de 2000. Le ponen en busca y captura y le detienen el 24 de abril de 2005. La pena está prescrita y ya no se cumple. Los fundamentos jurídicos que avalan esta propuesta son los siguientes: a. El plazo de la prescripción de la pena "comienza desde que la sentencia sea firme o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse" (art. 134 CP 1995). El legislador NO ha establecido que el cumplimiento previo de una condena suspenda el plazo de prescripción. Además, el CP 1995 suprime el segundo párrafo del art. 116 del derogado CP que interrumpía la prescripción cuando el reo cometiera otro delito antes de completar la prescripción del anterior. De esta manera, y a diferencia de la prescripción del delito, tratándose de la prescripción de la pena, al menos legalmente, ésta no puede interrumpirse por ningún medio. Cuando el CP no prevé ninguna posibilidad de interrupción, deducimos que el cumplimiento de una condena previa tampoco puede interrumpir el plazo. b. Para las medidas de seguridad se prevé la interrupción o inicio del plazo de prescripción en el caso de
cumplimiento sucesivo de medidas de seguridad o previo cumplimiento de pena. De lo que se deduce que si el legislador hubiera querido que el cumplimiento sucesivo de condenas interrumpiera el plazo de prescripción de la pena lo hubiera establecido en el artículo 134 CP. El art. 135.2.y 3 establece que "el tiempo de prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida, o en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta". Con independencia del diferente fundamento de la pena y de la medida de seguridad, queda claro que si el legislador regula expresamente el inicio del plazo de prescripción en las medidas de seguridad (medida de seguridad más medida de seguridad art. 135.2, o pena más medida de seguridad art 135.3) y no hace ninguna referencia expresa al cumplimiento sucesivo de penas para la prescripción en el art. 134, en aplicación del principio de legalidad (art. 4 y 25.1 CP) se puede afirmar que el plazo prescriptorio para las penas de prisión comienza exclusivamente con la firmeza de la sentencia sin que quede interrumpido por el cumplimiento previo de otra condena. c. En el art. 60 CP se prevé la posibilidad de que el plazo del tiempo pasado por la suspensión de una pena por enfermedad mental sobrevenida no interrumpa el plazo. Art. 60.2 "...Restablecida la salud mental del penado este cumplirá la sentencia si la pena no hubiera prescrito ..." De este precepto deducimos que la esencia de la prescripción reside en el paso del tiempo desde la firmeza de la sentencia, y este "pasar tiempo impidiendo el cumplimiento de la pena" es independiente de que sea por enfermedad mental o por cumplimiento de una pena previa. Lo esencial es lo temporal, no la causa que origina el paso de los plazos". d. Principio de legalidad. "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". El Código civil después de disponer en el párrafo 1 del art. 4 que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", en el párrafo siguiente se establece que "las leyes penales, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". Esta previsión, incorporada al CP que no figuraba en el anterior, deviene de la aplicación del principio de legalidad. El TC entre otras sentencias 21.7.87 ha señalado "de plena conformidad con lo que ha sido doctrina comúnmente aceptada por los tratadistas de derecho penal y la jurisprudencia de esta sala, ha declarado que el principio de legalidad es, esencialmente, una concreción de diversos aspectos del estado de Derecho en el ámbito del derecho penal estatal que implica la menos tres exigencias: ley escrita, ley anterior al hecho sancionado, y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (Lex certa), lo que supone un rechazo a la analogía como fuente creadora de delitos y penas. Podemos concluir que si el art. 134 establece que las penas prescriben desde la sentencia de la firmeza o el quebrantamiento de la condena, no caben otros supuestos de hecho diferentes. En otros ordenamientos jurídicos se establece expresamente la interrupción del plazo por cumplimiento previo de otra condena. Así, a modo de ejemplo, en el art. 125 del Código penal Portugués actual se establece que se interrumpirá el plazo de prescripción de las penas cuando el condenado estuviera cumpliendo otra pena o una medida de seguridad privativa de libertad. De lo que se deduce que al ser la prescripción una institución de derecho penal sustantivo la interrupción del plazo de prescripción tiene que venir recogida expresamente n la ley. e. El art. 75 CP regula el cumplimiento de las penas. "Cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". En este precepto reside el fundamento legal de cumplimiento sucesivo de las penas y por tanto la imposibilidad de cumplir otras simultáneamente cuando son de la misma naturaleza. De este precepto, y acudiendo a criterios interpretadores basados en la lógica, una pena no se puede cumplir sin que haya finalizado la anterior. De ahí, puede deducirse que con la primera condena se inicia el cumplimiento de todas las penas a efectos de cómputo de prescripción.
Pero este argumento no tiene sustento legal: Invocamos nuevamente el principio de legalidad (art. 4 y 25.1 CP). Las penas que tienen que cumplirse sucesivamente no pierden su autonomía y su título de condena se inicia el día en que se exprese en la liquidación de condena, y se extingue el día del licenciamiento definitivo. Cuando el art. 75 CP habla de que las penas se cumplirán según el orden de su respectiva gravedad, no quiere decir que se cumplan de mayor a menor, que podría ser, pero también lo contrario de la menor a la mayor. Lo que se establece según una interpretación gramatical de los términos "según su respectiva gravedad" es que el criterio de cumplimiento es la gravedad, porque podrían existir otros: fecha de sentencia, fecha de inicio de la ejecutoria, momento de los hechos, etc... Si las penas se cumpliesen de menor a mayor, salvo en casos excepcionalísimos las penas nunca prescribirían, hecho que si ocurre cuando se dejan las menos graves para el final. Esta situación puede ser un error de quien tiene la responsabilidad de ordenar las penas para su cumplimiento: la administración penitenciaria. Si las ordenasen de menor a mayor no habría ningún problema de prescripción. Por ello entendemos que lo que existe es una errónea aplicación del art. 75 y, en consecuencia de la ordenación de la penas de prisión a efectos de cumplimiento. No entendemos el fundamento de cumplimiento de las más graves con carácter previo a las más leves. Es más, el criterio de la mayor o menor gravedad para el cumplimiento sucesivo queda anulado por las disposiciones del Reglamento Penitenciario en caso de que concurran penas del viejo y del nuevo código penal. Se cumplirán primero las de viejo y posteriormente las del nuevo por lo que criterio de gravedad de las penas a efectos de cumplimiento no es inmodificable. Por último hay que señalar que el Código Penal derogado establecía una prelación de penas según su gravedad. Pero en el vigente código no existe tal prelación. f. En el art. 75 CP se establece "Cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". El legislador ha introducido en el art. 75 Cp los términos "en cuanto sea posible". ¿Qué quiere decir el legislador: ¿qué no siempre el cumplimiento sucesivo es posible?, ¿qué no es posible porque cumple el tope máximo de 20/25 o 30 años?, ¿qué no es posible porque el reo haya muerto?, o ¿qué no es posible porque las penas estén prescritas? Creo que toda estas interpretaciones son aceptables. Lo que refuerza la tesis de que las penas pueden cumplirse de mayor a menor gravedad o al revés. Esta es la tesis que venimos manteniendo: si las penas se ordenasen de menor a mayor no prescribirían nunca, pero como la administración penitenciaria las ordena de mayor a menor, se está permitiendo que prescriban las más pequeñas. g. El art. 193.2 del reglamento Penitenciario establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional". De este precepto podría considerarse que una vez iniciado el cumplimiento de la condena inicial de varias a cumplir sucesivamente se inicia el cumplimiento de todas las condenas. Pero, ante esto cabe argumentar lo siguiente. Este precepto es reglamentario y no puede contradecir a una ley Orgánica (principio de jerarquía normativa). Se trata de una ficción jurídica a efectos de concesión de libertad condicional o de la 1/4 parte para los permisos. Pero ambas instituciones jurídicas no son derechos subjetivos, por lo que su concesión dependerá de la Administración penitenciaria y en último extremo del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las condenas no pierden su autonomía. Inician su cumplimiento el día en que establece la liquidación de condena. De hecho, en no pocas ocasiones, los Juzgados y Tribunales sentenciadores han dado por licenciadas condenas a propuesta de los centros penitenciarios a pesar de que el condenado se encontraba en prisión cumpliendo otra condena creando una situación muy perjudicial para los cómputos de la 1/4 parte para los permisos o 3/4 para la libertad condicional. Por eso, si se mantiene el argumento de pérdida de autonomía desde el inicio de la primera condena no cabe licenciamiento definitivo de las anteriores y los que estén hechos deberán revocarse.
h. La prescripción de la pena tiene naturaleza sustantiva. Se identifica con la extinción por el transcurso del tiempo del derecho del Estado a hacer ejecutar la pena impuesta. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez transcurridos unos plazos sin haberse cumplido la sanción. Estos argumentos obedecen a varios criterios. Los dos más importantes son la prevención general y la especial. Respecto de la primera el paso del tiempo produce una pérdida de "memoria colectiva" respecto del delito cometido; por este motivo, y a modo de ejemplo, los delitos contra la humanidad no prescriben nunca porque aunque transcurra el tiempo la memoria de los pueblos siempre estará presente ante delitos de este tipo. De ahí que, transcurridos los plazos señalados en la ley para la prescripción desde la firmeza de la sentencia la memoria colectiva se entiende que abandona el desvalor de la conducta juzgada pero no ejecutada. Por otro lado, el paso del tiempo genera la imposibilidad de que la pena cumpla sus fines de reeducación y reinserción social (art.25.2). La posible eficacia para que las penas de prisión puedan tener una eficacia recuperadora, entre otros condicionantes sociales, personales y terapéuticos, pasa por la posibilidad de que el infractor asuma la responsabilidad por la conducta delictiva cometida (Exposición de motivos de la LOGP: el objetivo de la administración penitenciaria respecto del preso es que este asuma la responsabilización de su conducta). Esta responsabilización exige que la pena impuesta por un delito determinado se cumpla en el plazo de tiempo más cercano a la conducta infractora que ha sido desvalorada por la condena penal. De lo contrario, el reproche penal por la conducta, al estar distanciada ampliamente del juicio penal, y más del hecho cometido, impide que el infractor vincule positivamente el reproche con la conducta delictiva de forma responsabilizadora, pues siempre será vivida como un límite desproporcionado y descontextualizado de su realidad vital. Si bien se podría alegar en el caso de cumplimiento sucesivo que cuando se inicia el cumplimiento de la primera condena (art. 75 CP) ya se está cumpliendo las penas posteriores, hay que hacer hincapié que la responsabilidad/responsabilización por las conductas humanas/infractoras se deben concretar individualizadamente para cada hecho cometido. Cada delito conlleva la responsabilización del mismo y no de otro. No se puede alegar que el cumplimiento previo de una pena por otro delito ya permite la asunción de la responsabilización de otra conducta cuya pena se cumplirá dentro de un plazo más largo de los establecidos por ley, que ya son suficientemente amplios en función de la gravedad del delito. Por último, el tema del que venimos hablando supone la ampliación del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Es un derecho no sólo que el acusado sea Juzgado en un plazo breve de tiempo, sino que además, la condena se ejecute, igualmente a la mayor brevedad posible. La esencia de la prescripción de la pena según la jurisprudencia del TS se concreta en la sentencia 604/93 según los siguientes términos: "transcurrido un plazo razonable desde la comisión del delito la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente". Un similar argumento se expresa en la STS 1031/1996 de 9 de diciembre: "resulta altamente contradictorio imponer una castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores de la más alta significación, son ya incumplibles dado el transcurso de tiempo transcurrido". i. Se hace de peor condición a la persona que ha eludido la acción de la justicia y está esperando en "busca y captura" que pase el tiempo de prescripción, que quien está cumpliendo una condena y por tanto sometido al ordenamiento jurídico. En el primer caso, pasados cinco años desde la sentencia firme de una condena de dos años y seis meses, ésta estará prescrita, y en cambio, quien se encuentra en prisión cumpliendo una condena previa, cuando inicie el cumplimiento de la de dos años y seis meses no prescribirá. Por tanto.,existe una vacío legal en el tema estudiado que en escrupuloso respeto al principio de legalidad debería entenderse que el cumplimiento de una pena no interrumpe el plazo de suspensión. De ahí que se puede solicitar a los Juzgados y Tribunales sentenciadores la prescripción de las penas cuando desde la sentencia firme hayan transcurrido los plazos legalmente establecidos. A estos efectos, quienes pueden ser más beneficiados son las personas con condenas de hasta tres años. Para iniciar los trámites la persona presa debe solicitar, por medio de un escrito, al Ministerio de Justicia una hoja histórico penal para ver la fecha de la firmeza de las sentencias (en estas hojas aparecen). Además deberá solicitar a la oficina de régimen del centro penitenciario las fechas de inicio y licenciamiento definitivo de las condenas de prisión que se estén cumpliendo de forma sucesiva. Hay que hacer una sencilla operación matemática para ver si han transcurrido los plazos de prescripción desde la fecha en que la sentencia quedó firme hasta el momento en que vaya a
iniciarse la ejecución de la pena. Si han transcurrido hay que hacer un escrito al Juzgado o Tribunal sentenciador solicitando la prescripción de esa pena. En sede del Poder ejecutivo Mecanismo penal del indulto parcial por el tiempo que supere por el exceso de condena que supere lo 20,25 o 30 años (modelo 70.b). Esta solución queda en manos del Poder ejecutivo. Esta solicitud podría realizarla el propio penado o en aplicación del art. 206 RP, la iniciativa de la petición de indulto parcial la podría tomar la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo técnico. Si bien esta segunda posibilidad exige la participación en actividades de reeducación, reinserción social y buena conducta) 35. Conveniencia de lege ferenda de tramitación unitaria, bastando propuesta de indulto del Juzgado de vigilancia penitenciaria. En la actualidad estos trámites son de una gran burocracia que dilata temporalmente una eventual solución si hay 60 Tribunales sentenciadores, el impulso del JVP activa una tramitación que debe ser informada Juzgado por Juzgado. Esta solución se adoptó por Decreto de Indulto de 11 de octubre de 1961: "a los condenados a penas privativas de libertad por hechos realizados con anterioridad al 1 de octubre de 1961, que hayan cumplido, o cuando cumplan, en ambos casos ininterrumpidamente, veinte años de reclusión efectiva, incluida la prisión provisional y sin el cómputo de beneficios penitenciarios, se les concede indulto total del período que exceda de dicha suma, tanto si se trata de una o varias condenas y cualquiera que sea la jurisdicción que las hubiera impuesto". En el mismo sentido los Decretos de 24 de junio 63, 1 de abril de 1964, 27 de julio de 1965. En sede penitenciaria a. Diseño de una planificación individualizada de tratamiento con objetivos y medios, en los que se temporalice la concesión de permisos y la progresión a régimen abierto y libertad condicional. Especial atención a la aplicación del art. 100 y 117 RP Es muy importante que la persona presa pueda tener despejado el horizonte penitenciario respecto a la posibilidades de su excarcelación, así como de los medios para conseguirla. Esta certidumbre genera seguridad y por tanto motivación para un trabajo personal. Lo contrario, la incertidumbre es negativa en tanto que genera tanta inseguridad que algunas personas presas continuaran absolutamente insertos en la dinámica destructiva de la vida en prisión (drogas, trapicheos, etc...), hecho que facilita la aparición de nuevos delitos relacionados con el contexto sociológico de la prisión. Decimos horizonte penitenciario, que no penal, porque éste puede extenderse a más de cincuenta años. Pero el penitenciario podría despejarse poniendo como límite máximo 20 años de cumplimiento, a sus 3/4 partes concesión de la libertad condicional, y con anterioridad régimen abierto y permisos. Si la persona presa es capaz de ver este planteamiento de futuro y la administración facilita los medios para trabajar y superar los conflictos, la salida es posible. En este diseño y aplicación de un programa de tratamiento concreto nos parece de suma importancia (profundización en el sistema educativo, incorporación a talleres productivos o de formación profesional y obtención de medios económicos) así como la inclusión progresiva en un programa de permisos y de excarcelaciones temporales para la motivación de la persona presa y su preparación para la vida en libertad. Sería importante la aplicación del art. 117 RP (aplicación a clasificados en segundo grado con perfil de baja peligrosidad social y que no presente riesgos de quebrantamiento la posibilidad de salir a centros de atención especializada para realizar programas concretos necesarios para su reeducación y reinserción social) así como de un régimen de vida en el que se pudiesen introducir algunas normas del régimen abierto haciendo uso, para ello, del art. 100 RP que permite Art. 100. RP. Flexibilización de la aplicación de los distintos regímenes de vida de los diferentes grados de tratamiento permitiendo que a propuesta del equipo Técnico, la Junta de Tratamiento pueda adoptar respecto de cada persona presa un modelo de ejecución en el que puedan 35
Esta posibilidad viene reflejada en la STS. 35/2000 DE 23 DE ENERO).
combinarse aspectos característicos de cada unos de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Sería conveniente, además, la potenciación de las comunicaciones orales y especiales. Por otro lado, será necesaria la aplicación del régimen abierto en cuanto fuese posible, bien porque las variables que intervinieron en la conducta delictiva ya estén superadas (p. ej. La toxicomanía), o porque dicha problemática puede ser tratada de modo más eficaz fuera del marco penitenciario (p.ej. La misma drogodependencia tratada en programas terapéuticos de la red pública general ). De la misma manera, para las personas que no presenten estos problemas, se haría necesario trabajar la vuelta a la libertad con formación profesional y con la dotación en el exterior de los medios materiales para poder vivir sin delinquir. Ello fundamentalmente por dos razones. Las peculiaridades de la vida en prisión pueden provocar que en cualquier momento, una persona, por "muy bien que lo lleve", pueda incurrir en una conducta delictiva o ser sancionada disciplinariamente. El contexto complejo en el que se desarrolla la vida en prisión lo constituye espacio criminógeno de primer orden. Por ello, cuanto antes, siempre que sea posible, es recomendable la excarcelación (siempre, como paso previo, está indicado el destino a un módulo "no conflictivo"). Por otra parte, como tesis contraria mantenida desde "lo institucional", se podría plantear la necesidad de un tiempo de retribución para que la persona presa asumiese la responsabilidad por los hechos delictivos que de forma reiterada ha cometido. A este respecto debemos decir que, si han transcurrido varios años de cumplimiento carcelario, el contenido retributivo ya está cumplido; además, el tercer grado, en cualquiera de sus modalidades, atiende de forma más eficaz a la prevención general y especial como fines de la pena, y sin olvidar que incluso el período de libertad condicional es tiempo de cumplimiento estricto de la pena por el seguimiento y control que supone y la posibilidad de aplicar las reglas de conducta prevista en la legislación penal. Para ello es muy importante que la persona penada pida una entrevista con el subdirector de tratamiento y le exponga la voluntad de someterse a un programa de este tipo. b. Sistema de concesión de permisos integrados dentro de una planificación individualizada. La concesión de permisos de salida es clave para motivar a la persona a que el cambie de actitud o trabaje determinados problemas que influyeron directamente en la conducta delictiva. Por otro lado es el aspecto constatable y objetivable por el preso de que la salida es posible. Pero, la experiencia nos dice que a partir del tercer permiso debe concederse el régimen abierto con las medidas de control y tratamiento necesarias. Lo contrario puede suponer una involución, y nuevos conflictos. c. Concesión del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. Se establece la necesidad de establecer regímenes de vida en régimen abierto a fin de preparar la vida en libertad mediante la confianza depositada en el desempeño de destinos, facilitación de recursos internos y externos que le permitan la estabilidad social y laboral con la elaboración de programas de búsqueda de empleo estable.
2) ABONO DE PRISIÓN PREVENTIVA
1. ¿Se puede abonar el tiempo pasado en prisión preventiva sufrida en una causa por la que posteriormente se es absuelto, a otra causa que se está cumpliendo? Sí. Hay que solicitarlo cuando una persona ha estado en prisión preventiva y luego le han absuelto o le han condenado a menos tiempo del que pasó en prisión. Hay que pedir que ese tiempo lo abonen a una condena que se esté cumpliendo cuyos hechos se hayan cometido en fecha anterior a la sentencia absolutoria – notificación de la misma y posterior firmeza (porque el fiscal o la acusación pueden recurrir y en consecuencia la sentencia puede revocarse)–. Esta petición hay que realizarla ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el Centro penitenciario en que se encuentre el penado. La razón última de que se limite a hechos anteriores a la fecha de la sentencia absolutoria de la causa por la que una persona estuvo preso preventivo se concreta en la teoría del «cheque en blanco» cuya última justificación alude a cuestiones de política criminal –prevención general–. Quiere esto decir que si a una persona le absuelven y estuvo preventivo 1 año, puede disponer de este tiempo en el futuro y cometer delitos cuya pena no sobrepase 1 año pues sabe que no ingresaría en prisión. Por ello, el legislador establece un límite. En nuestra opinión, es el del conocimiento –notificación– de la sentencia absolutoria, porque hasta este ese día el reo no sabe si el tiempo que estuvo preventivo es abonable a otras causas o no, porque hasta esa fecha desconoce si le van a condenar o absolver. Este mismo criterio es mantenido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3 de diciembre de 1990, 15 de enero de 1991, 26 de abril de 1994) imponiendo como requisito la existencia de un paralelismo o coetaneidad
en la tramitación de ambas causas; es decir que no haya adquirido firmeza ninguna de las mismas. Por el contrario, el Código Penal de 1995 señala que es abonable a causas que tengan por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. Este criterio es restrictivo y contradice injustificadamente el espíritu o finalidad que subyace en el abono de prisión preventiva a otras causas, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Que los hechos sean anteriores al ingreso en prisión –preventiva, se supone– que posteriormente se quiere abonar no tiene ninguna justificación, porque como señalé anteriormente el momento importante a partir del cual se pone en peligro la prevención general es el conocimiento por parte del penado del fallo de la sentencia de la causa por la que sufrió prisión preventiva. Ejemplo: Luisa ingresa en prisión preventiva (causa 3/86) en 2 de enero de 1986. El 2 de septiembre decretan su libertad provisional. El 2 de octubre vuelve a ser detenida y puesta en libertad provisional (causa 112/86). El juicio de la causa 3/86 es el 2 de diciembre, la sentencia es absolutoria y por tanto los 9 meses que estuvo en prisión preventiva son abonables. Según el Código Penal de 1995, a causas que tenga por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión –antes del 2 de enero de 1986–; pero a nuestro entender, debería ser a hechos que se cometan hasta la notificación (conocimiento real) de la sentencia absolutoria. Porque es a partir de este momento cuando puede delinquir gratuitamente. Quien se encuentre en esta situación debe solicitar el abono de preventiva aduciendo los motivos expuestos acudiendo a una interpretación histórica y teleológica del precepto penal. Por un lado, respecto de la interpretación histórica, si bien no existe ninguna figura legal del abono de prisión preventiva a otras causas si podemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que suplió este vacío legislativo. La jurisprudencia es clara y determinante toda vez que permite el abono de prisión preventiva a causas de tramitación paralela, lo que supone en su extensión que se puede aplicar hasta que finalice la tramitación – firmeza–. Respecto de la interpretación teleológica, admisible y considerada de enorme importancia por la doctrina penal, hay que señalar que este método interpretativo pretende indagar la finalidad de la norma, para que ésta no quede vacía de toda lógica, así como la necesidad de interpretar la ley de una manera dinámica para adaptar ésta a las necesidades y concepciones del presente (art. 3.1 CC). Los objetivos, valoraciones y límites de política criminal que el código ha plasmado en sus preceptos con su tenor literal, no sólo se desprende de éste, sino de su puesta en relación con los principios y límites del Derecho penal en el marco de un Estado de Derecho. A este respecto, hay que señalar que en nuestra actual configuración política, la búsqueda de la justicia y la equidad son valores superiores del ordenamiento jurídico. Lo que se pretende imponer con el abono de prisión preventiva a otras causas es la consecución de la equidad y de la justicia (fue lo que movió al legislador a completar el vacío legal en esta materia)... y evitar, con la implantación de algún requisito que sirva como límite que esta figura suponga la creación de situaciones impunes, como sería la comisión de delitos a sabiendas que existe un tiempo determinado de pena gratuito. Pues bien, esta interpretación teleológica nos lleva a considerar la necesidad de señalar que para salvar la misma en toda su extensión – búsqueda de la equidad y justicia de quien estuvo privado de libertad y luego fue absuelto o condenado a pena inferior– es necesario que el momento de comisión del delito al que se le puede abonar no sea la anterioridad al ingreso en prisión preventiva, sino la firmeza de la sentencia absolutoria, pues es en este momento cuando el reo puede disponer de un determinado tiempo para utilizarlo impunemente. Por último, vamos a hacer una reflexión respecto de la interpretación pro reo. Este principio –en caso de duda en favor del reo– es en su origen y en sentido estricto un principio de derecho procesal penal relativo a la prueba y no un principio de interpretación de normas penales sustantivas. Sin embargo, parte de la doctrina penal –LUZÓN CUESTA– y la jurisprudencia conciben este principio general de interpretación de las leyes penales en el sentido de que si es dudoso el tenor y el sentido de una disposición general, habría que optar siempre por la interpretación restrictiva de la responsabilidad criminal y, por tanto, asumir la más favorable al reo. Se trataría de una vertiente material del principio procesal in dubio pro reo que en materia interpretativa tiene sentido in dubio pro libertate para mantener lo más amplio posible el ámbito de libertad del inculpado, en virtud de la máxima odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda –las normas desfavorables –odiosas– deben restringirse (en su aplicación), las favorables deben ampliarse. En este sentido, la interpretación que venimos haciendo –la del momento de la notificación de la sentencia absolutoria de la causa como límite para poder aplicar un abono de prisión preventiva–, es sin duda más favorable al reo (modelo número 71). En caso de que no se pueda abonar el tiempo de prisión preventiva a otra causa hay que solicitar una indemnización al Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la administración de Justicia (modelo número 99).
3) SOLICITUD DE PRUEBA DE TOXICOMANÍA
1. ¿Cuándo y para qué hay que pedir una prueba de toxicomanía? En el caso de que una persona esté en situación de prisión preventiva o libertad provisional por la presunta comisión
de un delito, y éste haya sido cometido por la adicción a sustancias estupefacientes, es necesario que tal circunstancia quede acreditada desde los primeros momentos, para que el día de juicio se pueda solicitar al Juez la aplicación de una atenuante o eximente que permita, bien una disminución de la pena o bien, el cumplimiento alternativo de la misma en algún Centro de Rehabilitación. A veces, no es improbable que el abogado designado de oficio desconozca tal circunstancia por cualquier razón, por ello, es necesario que desde la prisión se haga la petición de la práctica de esta diligencia de prueba (modelo número 72). Si el letrado defensor no acudiese a la prisión hay que ponerlo en conocimiento del Colegio de Abogados. Si a pesar de escribir varias cartas al letrado, éste no comparece, se puede interponer una denuncia ante la Comisión de Turno de Oficio o ante la Comisión de Deontología (modelo número 89). En la sede de los Juzgados de algunas ciudades (Madrid) existen servicios de atención e información a drogodependientes que trabajan en el Juzgado de Guardia (SIADSAJIAD). Se encargan de tomar contacto con los detenidos que tengan problemas de drogas, ofrecerles algunas alternativas si quedasen en libertad, y realizar informes sobre la situación del detenido para el día del juicio. Pues bien, en este imprescindible servicio, utilizan una máquina para hacer analíticas de orina. De manera que, es importante, en caso de detención solicitar una entrevista con los miembros de este servicio de atención, así como una analítica de orina que acredite la ingesta de sustancias estupefacientes en el momento de la detención. Otra posibilidad, si se ha decretado prisión preventiva, es que a través del Juzgado de Instrucción se solicite a la prisión el informe médico realizado en el momento del ingreso.
4) SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL 1. ¿Cuándo se puede solicitar la libertad provisional? Después de la detención, el Juez puede decidir, previa solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación y de en una comparecencia audiencia que se llevará a cabo en las 72 horas posteriores a la puesta del detenido a disposición judicial, el ingreso en prisión como medida cautelar (artículo 504. bis 2 LECr). Esta medida de prisión preventiva puede durar hasta uno o dos años, prorrogables hasta dos y cuatro respectivamente, dependiendo de las penas que lleve aparejada el delito. El Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la prisión provisional del imputado por su arresto domiciliario cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para la salud. Este arresto se acordará con la vigilancia que resulte oportuna; se podrá autorizar la salida del domicilio para la asistencia al tratamiento de su enfermedad (art. 508 LECr.). Si alguien se encuentra en esta situación tiene que hacer une escrito solicitándolo con los informes médicos que acrediten la enfermedad y el grave riesgo de la estancia en la cárcel. En cualquier momento del procedimiento, se puede pedir la libertad provisional al Juez instructor de la causa (ver modelo 102).
2. ¿Cuándo se puede acordar la prisión provisional? Es muy importante estudiar estos requisitos porque si no concurre alguno de ellos o el auto de prisión no está bien fundamentado existen más oportunidades para recurrir o pedir la libertad provisional. La regulación legal de la prisión provisional se ha modificado por LO 13/2003, de 24 de octubre. El Juez o Tribunal podrá decretarla cuando concurran los siguientes requisitos: H) “Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad inferior si el imputado tuviera antecedentes cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (Art. 503.1.1º LECr.). Si el hecho no es constitutivo de delito o se cometiera concurriendo una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad u obrando en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de oficio, derecho o cargo) no se podrá decretar la prisión (art. 502. 4 LECr.)”. I) “Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión”. J) “Que mediante la prisión provisional se persiga algunos de los siguientes fines”: “Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede ancorar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores”.
“Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en los que exista un peligro fundado y concreto. No procederá la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo”. “Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 153 CP”. “Para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos. Se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. En este supuesto solamente se podrá acordar la prisión provisional si el delito es doloso, no imprudente”. En estos casos, para las personas drogodependientes es conveniente solicitar la libertad provisional para ingresar en un centro de rehabilitación para poder contrarestar el argumento de la posible comisión de nuevos delitos. El Juez, legalmente, no puede condicionar la concesión del levantamiento de una medida cautelar, al ingreso en el centro, pero algún Juzgado lo ha hecho (vid. Auto de Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez de 15 de mayo de 1997) y es positivo, no sólo porque es una motivación para que la persona inicie un programa de rehabilitación, sino para que posteriormente en la sentencia pueda quedar reflejada toda la voluntad recuperadora y facilitar la concesión de una medida alternativa a la prisión que le permita no abandonar el tratamiento. Todos estos requisitos deben acreditarse por el Juez o Tribunal que tome la decisión en el auto en el que se acuerde la prisión provisional. Esta acreditación debe hacerse valorando todos y cada uno de los criterios que establecen los artículos anteriores. En las sentencias del Tribunal Constitucional 33/1999 de 8.3, 14/2000 de 17.1, 165/2000 de 12.6, 44/1997 se establece la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales que debe ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial deba ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulte acorde con las pautas de normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifiquen la prisión provisional (STC 33/1999 de 8.3). Debe ser de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a los fines que la legitiman (STC 128/1995, 33/1999). En cuanto a que la resolución de la prisión provisional se adopte por modelos impresos o formularios estereotipados, se desaconseja su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pero ello no implica una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC de 184/1988, 125/1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues peticiones idénticas pueden recibir respuesta idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la respuesta ofrecida. Ello exige que en el auto por el que se acuerde la prisión provisional: - Se expliquen los indicios racionales de la comisión de la acción delictiva. - Los riesgos que se pretenden evitar (objetivos y fines de aplicación de la PP). - Las alegaciones para evidenciar riesgo de fuga o obstrucción a la justicia relativas a la edad, situación familiar, domicilio, actividad, carencia de antecedentes. - Una ponderación de las circunstancias concretas concurrentes, objetivas del caso o personales del imputado. - No sirve aludir genéricamente a “las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo, la alarma social que produce el delito cometido y la pena señalada en la ley para el delito en cuestión” y los indicios racionales de criminalidad. Por su parte, las sentencias del TC 14/2000, 47/2000 han identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar: el primero tomar en consideración además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena, las circunstancias concretas del caso y personales del imputado, y el segundo introduce una matización al valorar la incidencia del transcurso del tiempo cuando se ha de tomar la decisión de mantenimiento de la prisión. El paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obliga a ponderar nuevamente los datos personales y del caso concreto conocidos en momentos posteriores /STC 128/1995, 37/1996 de 11.3, 62/1996 de 16.4).
3. ¿Cuánto tiempo puede una persona estar en prisión preventiva? La prisión preventiva durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción (Art. 504.1 LECr). Si la prisión provisional se hubiera acordado para asegurar la presencia del imputado en el juicio o para evitar la comisión de nuevos delitos su duración no podrá exceder de un año si la pena privativa de libertad que tuviese el delito fuese igual o inferior a tres años; o de dos, si la pena fuese superior a tres años. Estos
plazos pueden verse incrementados dos años más si la pena fuese superior a tres años, y de seis meses si fuese inferior. Esta prórroga tiene que hacerse por resolución (auto) motivada, cuando concurriesen circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos. Si la prisión fuera acordada para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes, el tiempo de prisión no podrá exceder de seis meses. Ahora bien, si el imputado deja de acudir a la llamada del Tribunal una vez que haya quedado en libertad, y aunque hayan transcurridos lo plazos máximos, se podrá nuevamente decretar la prisión provisional. Si el imputado fuese condenado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia cuando esta hubiera sido recurrida (art. 505.2 LEcr.).
5) ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995 5.1. Medidas de seguridad . 1. ¿En qué casos se puede aplicar una medida de seguridad? Cuando una persona es declarada responsable (no tiene ninguna alteración en las facultades psíquicas – inteligencia, voluntad–) de haber cometido un delito se le impone la pena que esté prevista en el Código Penal para el delito del que se trate. En cambio, para las personas que no son declaradas responsables penales porque han cometido el hecho en unas circunstancias que les impiden comprender que el hecho cometido es ilícito y no pueden actuar conforme a esa comprensión puede concurrir en ellos alguna de las circunstancias 1ª, 2ª y 3ª del artículo 20 del Código Penal de 1995 (anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena de alcohol, drogas... cometer el hecho bajo los efectos del síndrome de abstinencia, alteración de la percepción de la realidad que altere la conciencia de la realidad), se impone, no una pena, sino una medida de seguridad atendiendo fundamentalmente a su peligrosidad para cometer delitos. Por otro lado, cuando no concurren todos los requisitos para la exención total de responsabilidad el Juez puede aplicar una eximente incompleta (apartado 1º del artículo 21 en relación con los números 1º, 2º, y 3º del artículo 20); en estos casos se aplica, además de la pena, una medida de seguridad.
2. ¿Qué tipos de medidas de seguridad existen? Las medidas de seguridad pueden ser privativas de libertad y no privativas de libertad –restrictivas de libertad y de derechos–. Las medidas privativas de libertad sólo pueden imponerse si la pena es de tal carácter (art. 95.2, a sensu contrario, y 101 a 104). Las medidas se clasifican en: 1. Privativas de libertad (art. 96.2): a) Internamiento en centro psiquiátrico. b) Internamiento en centro de deshabituación. c) Internamiento en centro educativo especial. 2. No privativas de libertad (art. 96.3): a) La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares b) La privación del derecho a conducción de vehículos a motor y ciclomotores. c) La privación de licencia o del permiso de armas. d) La inhabilitación profesional. e) La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España. f) La observación de las demás previstas en el art. 105. 3. Medidas de seguridad del artículo 105: a) Sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento sociosanitario. b) Obligación de residir en un lugar determinado. c) Prohibición de residir en lugar o territorio que se designe. En este caso el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan. d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas. e) Custodia familiar. El sometimiento a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, profesional, de educación sexual y otros similares. 1. Privativas de libertad (art. 96.2): a) Internamiento en centro psiquiátrico. b) Internamiento en centro de deshabituación.
c) Internamiento en centro educativo especial. 2. No privativas de libertad (art. 96.3): La inhabilitación profesional. La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España. La obligación de residir en lugar determinado. La prohibición de residir en lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan. La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez o tribunal sentenciador y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. La privación del derecho a conducción de vehículos a motor y ciclomotores. La privación de derecho a la tenencia y porte de armas. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, profesional, de educación sexual y otros similares.
3. ¿Qué medida de seguridad se puede aplicar cuando en la sentencia se aprecia una eximente completa por anomalía o alteración psíquica? El artículo 20.1 CP establece que están exentas de responsabilidad penal las personas que por anomalía o alteración psíquica no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1). El trastorno mental transitorio eximirá de pena siempre que no haya sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto, o debido prever su comisión. Para estos supuestos se podrá aplicar, siempre que fuese necesaria –cuando del hecho y de las circunstancias personales del autor pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro de nuevos delitos (art. 95.2)–, la medida de internamiento para tratamiento adecuado a su anomalía, o una medida de seguridad no privativa de libertad del art. 96.3. La peligrosidad para imponer esta medida debe probarse y no presuponerse. El internamiento no podrá exceder del tiempo que hubiere durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiese sido declarado responsable, y a tal efecto, el Juez o Tribunal deberá fijar ese límite máximo en la sentencia (art. 101.1). La persona sujeta a medida de seguridad no puede abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador (art. 101.2 y 97).
4. ¿Qué medida de seguridad se puede aplicar cuando en la sentencia se aprecia una eximente completa por intoxicación plena de alcohol o drogas tóxicas? El artículo 20.2 CP establece que estarán exentas de responsabilidad penal las personas que por intoxicación plena debido al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia a tales sustancias, estén impedidos para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión (art. 20.2). En estos casos, se prevé la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado, debidamente acreditado u homologado, o cualesquiera otras medidas no privativas de libertad (art. 102.1). El régimen de vida en el centro de deshabituación puede ser cerrado o en tratamiento ambulatorio, toda vez que además de la medida de internamiento (hecho que supondría un régimen cerrado), se prevé la aplicación de cualquiera de las medidas del art. 96.3º entre las que se nombran las del art. 105, y entre éstas la sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario.
5. ¿Qué medida de seguridad se puede aplicar cuando en la sentencia se aprecia una eximente completa por alteración en la percepción desde la infancia? El artículo 20.3 CP de 1995 establece que están exentos de responsabilidad las personas que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tengan alterada gravemente la conciencia de la realidad. En este caso, y siempre que fuese necesario, se podrá aplicar una medida de internamiento en centro educativo especial o cualquier otra medida de seguridad no privativa de libertad (art. 103.1). Se recoge literalmente el mismo texto introducido por la reforma de la LO 8/1983. Es una eximente apenas aplicada pero que podía serlo con más frecuencia en los usos forenses. La redacción de 1983, aquí repetida, modifica la anterior que restringía su aplicación al sordomudo de nacimiento carente de instrucción. Se incorporó con ocasión de la enmienda 282 presentada por el grupo socialista al apartado 4º del artículo 26 del Proyecto de 1980 que mantenía la regulación tradicional respecto de la sordomudez proponiendo su aplicación extensiva a quienes por alteraciones en la percepción tengan gravemente alterada la conciencia de la realidad, en situaciones como por ejemplo la ausencia de una adecuada educación. Pues cuando el legislador habla de realidad hace referencia a un entramado de valores, normas y usos sociales sólo perceptibles sin error por quien ha sido correctamente socializado. Así, como defiende QUINTERO OLIVARES cabe aplicarse a personas que proceden de ambientes nocivos con sobrecarga de tensiones emocionales y conflictos psicológicos, penuria económica y falta de estímulos culturales, ausencia de transmisión de valores éticos, sociales, etc. La referencia del antiguo Código Penal al internamiento en «centro educativo especial» refuerza una interpretación en clave de lagunas en el proceso de socialización. El Código Penal de 1995 vuelve a señalar que se les podrá aplicar si fuese necesaria la medida de internamiento en centro socioeducativo especial o cualquiera de las otras medidas del art. 96.3º que incluye el sometimiento a programas formativos, culturales, laborales; delatando de nuevo el carácter no necesariamente de etiología orgánica, sino más bien de tipo social y carencial de esta eximente. Muchas personas desde muy pequeñas han sido socializadas en entornos absolutamente carenciales y al margen por completo de referencias normalizadas; en estas situaciones extremas, pero frecuentes, se podría solicitar con informes sociales, y psicológicos la aplicación de esta eximente. Naturalmente, si las carencias no llegarán a distorsionar «gravemente» la conciencia de la realidad –esto es, si fuese de menor intensidad– estaríamos en presencia de un eximente incompleta, debiéndose estar a lo señalado por los artículos 68 y 104, a efectos de rebajar en uno o dos grados la pena y aplicar en su caso una medida de seguridad.
6. ¿Qué ocurre cuando en la sentencia se aprecia una eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal?
Para los casos de eximentes incompletas en relación con los supuestos anteriores, el Juez o Tribunal, además de las penas, podrá aplicar las medidas de seguridad correspondientes. No obstante, sólo se podrá aplicar el internamiento en el caso de que la pena sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista en el Código Penal para el delito correspondiente (art. 104)(modelo número 74). Para los casos en los que se aprecie en la sentencia una eximente incompleta y, como consecuencia, además de la pena se imponga una medida de seguridad, el nuevo Código Penal sigue el denominado sistema vicarial que consiste en evitar que la pena y la medida de seguridad se sumen e incrementen la aflictividad de la privación de libertad. Con la fórmula adoptada, la pena y la medida no se acumulan, sino que se integran mutuamente. A estos efectos, el Tribunal ordenará cumplir, en primer lugar, la medida de seguridad. De manera que, en caso de que se obtengan los efectos de recuperación personal buscados por aplicación de la medida, la pena quedará posteriormente en suspenso hasta la finalización total de la misma, según el tiempo de duración establecida en la sentencia (modelo número 75). En este caso, el Juez o Tribunal, puede aplicar alguna o algunas de las medidas de seguridad que no sea privativa de libertad previstas en el artículo 96.3 CP105 (art. 99 109). Si con la aplicación de la medida de seguridad no se consiguieran los efectos buscados, o si la ejecución de la pena no pusiera en peligro los resultados alcanzados por la aplicación de la medida, se aplicará la pena, pero siempre abonando a ésta el tiempo que la persona estuvo sometido a la medida de seguridad.
7. ¿Se puede aplicar una medida de seguridad de internamiento en un centro de rehabilitación si se aprecia en la sentencia la atenuante de drogodependencia? El Código Penal de 1995 cierra esta posibilidad, pero se puede conseguir y para ello hay que solicitarlo al Juzgado sentenciador (modelo número 76).. Nos parece muy grave la omisión de la posibilidad de aplicación de las medidas de seguridad a la atenuante de toxicomanía, posibilidad que venía prevista en el Proyecto de 1994. Se trata, en nuestra opinión, de un grave retroceso sobre la jurisprudencia que a raíz de la sentencia de 13 de junio
de 1990 (en la misma línea la de 29 de abril de 1991) autorizaba medidas sustitutorias en caso de apreciarse la atenuante analógica de toxicomanía. El Tribunal Supremo ha abierto una puerta para la aplicación esta posibilidad en la sentencia de 14 de abril de 2000. En este texto legal, dice la Sentencia, “el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración por el hecho de padecerla, ya padece unas graves alteraciones psíquicas “en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva”. Continúa precisando que “el legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta”. En este sentido, la mencionada STS señala que “el legislador del Código penal de 1995, que contiene una regulación importante del sistema vicarial en la regulación de las consecuencias jurídicas correspondientes al hecho delictivo, ha olvidado contemplar una respuesta específica para el autor de un hecho delictivo bajo la concurrencia de una grave adicción que se integra en la atenuante del artículo 21, 2 del Código penal. En efecto, los artículos 101 a 104 del Código Penal prevén específicas medidas de seguridad para adecuar la consecuencia jurídica correspondiente al delito con la culpabilidad del autor, estableciendo con la amplitud necesaria para la multiplicidad de situaciones que pueden concurrir, un abanico de medidas tendentes a procurar la rehabilitación y reinserción del autor con su culpabilidad extinguida o reducida. Sin embargo, el Código no lo prevé, específicamente, para la situación de atenuación derivada de una adicción grave causal al delito cometido. Continúa la mencionada resolución: “la ausencia de una específica previsión normativa con relación a estimaciones en las que se encuentran personas cuya culpabilidad aparece reducida por una grave adicción respecto a las que hemos declarado tienen sus facultades psíquicas deterioradas y a las que el tratamiento rehabilitador adecuado se presenta, desde los estudios científicos realizados, como la única alternativa posible para procurar su rehabilitación y reinserción social conforme postula el artículo 25 de la Constitución nos obliga a interpretar la norma penal desde las finalidades de la pena y desde las disposiciones del legislador teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 13690, “sería absurdo renunciar a alcanzar las finalidades constitucionales de la pena a la reinserción y resocialización que la Ley penal específicamente prevé para la situación de menor culpabilidad a causa de la drogadicción”. Este criterio que los estudios realizados siguen corroborando, deben rellenar la aparente laguna legislativa existente y declarar que la atenuante de grave adicción del artículo 21,2 del Código penal puede suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos del artículo 104 del Código penal” Por ello en un elogiable intento de adaptar el texto punitivo a la realidad criminógena del drogodependiente establece que “la posibilidad de aplicar las medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto ontológicamente semejante y, también del artículo 60 del Código penal, que al prever la posibilidad de sustituir la pena por la asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que producen la grave adicción y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad sociosanitaria eficaz para alcanzar la recuperación del adicto”. También existen Juzgados y Tribunales que aceptan el cumplimiento aunque exista una atenuante de toxicomanía. En este sentido el Auto dictado por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 1996, autoriza el cumplimiento con la concurrencia de una atenuante de drogodependencia acreditada en juicio, con base al juego de los arts. 8.1 y 93 CP 1973, y de los convenios internacionales suscritos por España, en los que se desprende que la concepción moderna de la lucha contra el tráfico de drogas aunque basada en gran parte en la represión del narcotráfico, se fundamenta también en la demanda y,
en especial, el intento de rehabilitación de los toxicómanos. En este sentido, acreditada la toxicomanía del condenado se acuerda la aplicación de la medida de seguridad que consiste en el cumplimiento de la pena en un centro de rehabilitación. Que no se permita el cumplimiento de la pena de prisión en un Centro de rehabilitación es un indicio de discriminación. Cabe preguntarse en razón de qué norma o principio se ha de hacer de mejor derecho a una persona (cuando concurra una eximente incompleta) frente a otra (cuando no se aprecie la atenuante, o incluso si se aprecia ésta) cuando todo no depende de la condición, en este caso de la existencia de la enfermedad, sino de cuáles hayan sido las particulares condiciones físicas en que se encuentra al cometer el delito. Esto es, si resulta que el grado de adicción es muy elevado, o que por circunstancias puramente accesorias el delito lo comete estando bajo el síndrome de abstinencia hasta conseguir una eximente incompleta parece razonable al legislador la aplicación de la medida de seguridad. Sin embargo si el deseo de recuperación se manifiesta antes, cuando la adicción permite una mejor y más pronta recuperación, o bien si el hecho lo realiza en unas condiciones físicas mejores, porque la carencia de la dosis de estupefaciente no le acucia tanto, se le habrá de negar la mencionada medida de seguridad. Es más, incluso la LOGP contempla el deber de la administración de facilitar centros, diferentes de los de cumplimiento ordinario, en donde los penados aquejados de enfermedades puedan recibir el adecuado tratamiento. Si la administración por las razones que fueren no cumple con su obligación y existe institución privada que puede realizarla no hay razones ni de justicia ni de legalidad para negarle a quien lo solicita tal posibilidad, porque de otro modo se estaría condenando al drogodependiente a sufrir consecuencias de una falta de respuesta del Estado que predica la resocialización del penado cuando luego le condena a no poder conseguir ese objetivo, aun cuando lo pretenda el condenado añadiendo un plus de aflicción al derecho de que fue privado (Auto del Juzgado de lo penal núm. 1 de Móstoles de 21 de junio de 1996). Algunos argumentan negando la posibilidad debido a la larga duración de la pena impuesta. A este respecto, hay que señalar que la finalidad de reeducación de la pena y el acceso al tratamiento no puede quedar reservado a quienes tienen que cumplir una pena breve, puesto que de ser así, sería la gravedad del delito la que impide el acceso a un tratamiento efectivo en orden a la recuperación y no reincidencia posterior en el delito. Tal planteamiento choca de manera frontal con el art. 25.2 CE, y reduce el contenido de la pena a mera retribución (Auto del Juzgado de lo penal núm. de Móstoles de 21 de junio 1996).
8. ¿Se puede permitir que se cumpla en un Centro de rehabilitación una condena cuando no consta la toxicomanía en la sentencia? Sí, aunque suele adoptarse muy excepcionalmente. En todo caso es necesario que se acredite la drogodependencia de una persona, aunque no necesariamente tiene que ser en la sentencia porque puede ocurrir que no existan pruebas el día del juicio de que en el momento de los hechos estuviese bajo la influencia de sustancias estupefacientes, todo ello motivado por una deficiente instrucción o una negligente defensa. De todas formas es conveniente que se aporten, bien antes de juicio, bien durante el mismo, o en todo caso después si no pudo ser antes, todos los informes (sociales, psicológicos, médicos, de seguimiento y evolución en un programa de rehabilitación de estarlo haciendo). Es importantísimo que en el momento del juicio se encuentre en un Centro de rehabilitación. En los autos dictados por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 1995, 11 de enero de 1995, 26 de junio de 1996, 16 de diciembre de 1996 se acordó la posibilidad de acreditación posterior de la drogodependencia y aplicó la medida de seguridad consistente en el ingreso en el Centro de rehabilitación Proyecto Hombre. Las situaciones en las que una persona se encuentra en un Centro de rehabilitación y es condenado, aun sin que conste la toxicomanía en sentencia, supone una ruptura de los procesos de rehabilitación en marcha y una negación del principio de individualización de la pena frustrando la vía de la reinserción social y deshabituación de la droga que, como sucede en este caso, se produciría si se opta por obligar a cumplir la pena en un establecimiento penitenciario a quien con grave esfuerzo y coste del afectado, familiares e instituciones, realiza su proceso de rehabilitación en un Centro terapéutico (Auto de la Audiencia provincial de Las Palmas de 27 de junio de 1994, Audiencia Provincial de Madrid 17 de enero de 1991). Y es este coste familiar el que nos lleva a plantear una posible vulneración del principio de personalidad de la pena, en el sentido, de que se tiene que evitar al máximo las repercusiones de la pena en terceras personas, debiendo hacer recaer sus efectos exclusivamente sobre el autor. Conocemos, desde la realidad, los efectos que estas situaciones generan en los familiares más directos (madres y padres) de los presos drogodependientes. Ello supone una extensión de la aflicción de la pena a los mismos cuando de estar recuperándose de este problema que tanto sufrimiento les ha generado, se ve de nuevo abocado al ingreso en prisión y al abandono del programa de rehabilitación. Por otro lado, supone una vulneración del principio de necesidad de la pena, en tanto que la pena más cruel no es la más grave sino la más inútil. La justificación de la pena su necesidad. La pena nunca es necesaria respecto de un hecho pasado cuando el condenado ya no es peligroso, salvo para el cumplimiento de los efectos de prevención general. Pero para dar respuesta individualizada de los requerimientos de esta prevención general es suficiente cuando
la especial no es necesaria, o incluso cuando puede lograrse con la aplicación de una medida de seguridad. Las posibilidades que pueden existir, siempre previa acreditación de la drogadicción, al menos con posterioridad a la sentencia con todo tipo de informes, y al margen de las posibilidades de suspensión que veremos posteriormente se corresponden con los siguientes argumentos: a) Ingreso en un centro de rehabilitación extrapenitenciario acudiendo al art. 182 del Reglamento Penitenciario por orden del Juez de lo penal. Para los drogodependientes, la necesidad de tratamiento rehabilitador es esencial, y la cárcel no tiene los medios necesarios para facilitarlo. A estos efectos, el Reglamento Penitenciario ha previsto el art. 182 que posibilita la excarcelación a un centro de Rehabilitación extrapenitenciario. Esta posibilidad, como ya explicamos en el capítulo correspondiente, se hacía efectiva como forma de cumplir en tercer grado y previa autorización del Centro Penitenciario. Pero, algún Juzgado de lo penal ha entendido que es competente para ordenar el ingreso en un centro de Rehabilitación extrapenitenciario. Para ello se han utilizado los siguientes fundamentos: Parece evidente, como señala el auto de 16 de abril de 1998, del Juzgado de lo penal núm. 1 de Móstoles (Madrid), «que si a la Administración Penitenciaria se le reconoce la facultad de decidir dónde cumple un penado que necesita tratamiento, con mayor lógica esa posibilidad se ha de reconocer a quien dicta la resolución, al Juez o Tribunal que se encarga de la ejecución de la pena y tiene que velar por el cumplimiento de lo sentenciado». Sin embargo, continua el auto, «esta autorización no puede servir de modo alguno para eludir responsabilidades... se concede en tanto en cuanto el penado cumpla con las normas del plan de tratamiento o la continuación en éste». Se concede el cumplimiento exigiendo al centro de rehabilitación correspondiente un informe mensual de evolución, y bajo la premisa de que en caso de abandonar el tratamiento o no seguir una evolución positiva por causas imputables al penado se procedería a su ingreso en prisión. b) Suspensión de la condena con base a los principios de reeducación y reinserción social establecidos en la Constitución (art. 25.1). En este sentido, el auto de 24 de junio de 1997 del Juzgado de lo penal núm. 12 de Madrid, resuelve autorizando el cumplimiento de una persona con una toxicomanía de larga duración debido a que se cumplirían mejor los fines de rehabilitación y subsiguiente reinserción social en régimen de internado en el centro de rehabilitación donde se encontraba. Esta persona estaba condenada en una sentencia donde no se recogía ninguna circunstancia atenuante. En el mismo sentido el Juzgado de lo penal núm. 2 de Burgos en el Auto de 6 de julio de 1995, autorizó el cumplimiento de una pena de 30 días de arresto sustitutorio por impago de multa en el Centro Proyecto Hombre, a pesar de que no se apreciaba ni atenuante ni eximente incompleta de toxicomanía, y sí, en cambio, la reincidencia. c) Acreditación de la toxicomanía con posterioridad a la sentencia. Se abre la posibilidad del cumplimiento en el Centro de rehabilitación. El Auto del Juzgado de lo penal núm. 1 de Móstoles de 8 de noviembre de 1996 se autoriza el cumplimiento en un centro de Rehabilitación a pesar de que no constaba en sentencia la drogadicción (ni como atenuante, ni como eximente). En este caso, la sentencia fue de conformidad entre la defensa y el Fiscal, lo que motivó, según indica el auto, que no pudiesen aportarse pruebas de su situación debido a la creencia del penado de que en todo caso le sería de aplicación la suspensión de la pena para ingreso en el Centro de rehabilitación. El Juez permite que se acredite con posterioridad la condición de toxicómano a través de informes del Centro de Rehabilitación donde se encontraba, estando además en régimen de privación de libertad (fase de comunidad). Se aplica el art. 182 RP en los términos que expusimos en el apartado a) de esta pregunta, haciendo hincapié que si se reconoce a la administración penitenciaria la posibilidad de conceder la excarcelación por vía del art. 182, con comunicación al Juez de Vigilancia penitenciaria, mal se puede negar esta posibilidad a quien por imperativo constitucional, ha de vigilar el cumplimiento de lo sentenciado. Además, cuando todo ello va a redundar en el tratamiento y reinserción del penado, y que al mismo tiempo se van a cumplir las otras funciones de la pena: prevención general y especial.
9. ¿Qué ocurre si una persona está cumpliendo condena en un Centro de rehabilitación y otra, en la que no consta la toxicomanía, se convierte en ejecutoria y tiene que cumplirse? Para dar solución a esta situación injusta que pone en peligro el proceso de rehabilitación iniciado por una persona y que de acabar con éxito el tratamiento puede conseguirse que los fines de la pena, tanto de prevención general como especial queden satisfechos, caben varias opciones: a) Refundición de condenas a efectos de unificar las dos existentes y convertirlas en una única condena a fin de que se extienda la medida de seguridad adoptada en una de ellas a la otra (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid de 1 de octubre de 1997). Los fundamentos de esta opción son los siguientes: – El marco Constitucional, al que debe quedar sometido tanto la legislación de rango inferior, como la interpretación judicial en la ejecución de condenas, posibilita interpretaciones analógicas, pro reo, que permitan la aplicación de medias reeducativas y de tratamiento efectivo, como es el sometimiento voluntario a un programa de rehabilitación de drogodependencias. Asimismo, impide toda interpretación restrictiva que limite el contenido punitivo a los únicos fines de retribución. Circunstancia que ocurriría, si el penado se ve obligado a abandonar el tratamiento para su ingreso en la cárcel. No se puede escapar a nadie, que la cárcel lejos de conseguir cualquier tipo de reinserción, ahonda en la
desestructuración personal; además de que no facilita tratamiento alternativo como al que la persona penada estaba sometido voluntariamente. Con base en el fundamento anterior, planteamos que la refundición de condenas del art. 76.1 CP es a efectos de limitar la condena al triple de la mayor o para que no exceda de 20 años. Su fundamento está en evitar el exceso de carácter aflictivo de la pena. De la misma manera, y de forma analógica, se puede entender que para evitar el carácter exclusivamente aflictivo de la pena, y tendente a reensalzar el terapéutico, dos condenas se puedan refundir convirtiéndose en una única, a los efectos anteriormente mencionados. De la misma manera en la Legislación Penitenciaria existe una disposición (art. 193 RP) que permite la acumulación de condenas a efectos de concesión de libertad condicional a las tres cuartas partes del total de la misma. El fundamento es evitar, conforme a una plan de individualización científica y de unidad de ejecución, que las penas fuesen cumpliéndose una a una, de manera que a las tres cuartas partes de una, la persona condenada tuviese que quedar en libertad condicional para cuando terminase de cumplir totalmente esa condena volviese a reingresar de nuevo y comenzar con la siguiente. Esta solución era tan ilógica que se optó por un sistema que permitiese que todas las condenas se pudieran refundir y convertir en una única condena para que existiera un tratamiento individualizado, toda vez que es el eje fundamental del sistema penitenciario. Con análogo fundamento planteamos la posibilidad de refundir condenas a los efectos mencionados de posibilitar en unidad de ejecución rehabilitadora que no se ingrese en una cárcel cuando previamente se ha cumplido una condena en un régimen de vida que ha posibilitado la total rehabilitación de una persona. Además todo ello, sin menoscabo de la responsabilidad penal impuesta en las dos causas. – La ejecución de la pena tiene un principio básico bajo el que se incardina todo el sistema de ejecución de condenas: la individualización científica. De manera que, si se ha acreditado a través de informes periciales emitidos por los profesionales (de un centro de rehabilitación, de grupos de seguimiento que conozcan a la persona, de servicios sociales, forenses del Juzgado, etc.) de la conveniencia de la continuidad en un centro de rehabilitación la aplicación individualizada de la misma exige que se continúe con la misma medida de ejecución. En el auto del Juzgado de lo penal núm. 2 de Móstoles de 12 de mayo de 1997 se resuelve una situación similar. Autoriza el cumplimiento en un centro de rehabilitación en el que el penado se encontraba por otra causa penal; y con base al art. 25.2 CE, como eje central de la finalidad de las penas privativas de libertad en el que la reeducación y la reinserción social pueden quedar notablemente salvaguardadas si se dejaba al penado la posibilidad de continuar en el Centro de rehabilitación en el que se hallaba cumpliendo otra condena. Aunque no constaba en la sentencia la atenuante, sí constaba en la causa por la que se encontraba en el centro. – De no permitirse la continuación en el tratamiento puede vulnerarse el principio de personalidad de la pena, en el sentido, de que se tiene que evitar al máximo las repercusiones de la pena en terceras personas, debiendo hacer recaer sus efectos exclusivamente sobre el autor. – Asimismo, la no continuación en el tratamiento supone una vulneración del principio de necesidad de la pena, en tanto que, la pena más cruel no es la más grave sino la más inútil. La justificación de la pena su necesidad. La pena nunca es necesaria respecto de un hecho pasado cuando el condenado ya no es peligroso, salvo para el cumplimiento de los efectos de prevención general». Pero, para dar respuesta individualizada de los requerimientos de esta prevención general es suficiente cuando la especial no es necesaria, o incluso cuando puede lograrse con la aplicación de una medida de seguridad. b) Si el Juez o Tribunal no accede a la petición, las condenas se deben cumplir sucesivamente por orden de su respectiva gravedad (art. 75 CP); primero se cumple la más extensa y luego la más breve. Esto puede facilitar la solución en el caso de que la condena que se está cumpliendo en el Centro de rehabilitación sea mayor que la que se quiere hacer cumplir en la cárcel, pues ésta tiene que esperarse a que termine la primera. En ese momento, si el tratamiento ha finalizado eficazmente, habría que solicitar un indulto por la segunda y pedir que se suspendiese el ingreso en prisión hasta la resolución definitiva del mismo; aportando, como se verá en posteriores apartados, los informes de seguimiento y alta terapéutica, además de nóminas, contrato de trabajo, informes sociales, etc., para que existan más posibilidades de concesión. Si por el contrario, la mayor es en la que no se aprecia la medida de seguridad, hay que pedir la suspensión de la misma hasta que finalice el tratamiento rehabilitador que se está siguiendo en un centro, y posteriormente solicitar un indulto y la continuidad de la suspensión hasta la definitiva resolución del mismo. No hay ninguna disposición que permita este tipo de suspensión que estamos proclamando, pero tampoco hay ninguna que lo prohiba de forma clara y taxativa (donde no prohibe la ley, no puede prohibir su aplicador). Ante esta situación deben primar algunos elementos: reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE, individualización de la pena y derecho al tratamiento rehabilitador), pareciendo absurdo la negación de esta posibilidad cuando el legislador constitucional ha superpuesto estos criterios resocializadores de la pena por encima de cualquier otro. Además, en la práctica, la ejecución de la condena se ve dilatada de hecho por trámites burocráticos sin declaración formal de suspensión de la misma, y ¿por qué no se va a dilatar en mayor espacio de tiempo cuando existen fines y objetivos constitucionales tan evidentes y justos?
c) Por último, pensemos que se decide el ingreso en la cárcel y, por tanto, la ejecución de la pena en la que no se aprecia la medida de seguridad. A partir de ese momento el cumplimiento de la condena queda unificado por todo el régimen penitenciario, perdiendo las especificaciones concretas que tenga cada sentencia (circunstancias modificativas, extensión, etc.). Pero, de la misma manera, si una persona se encuentra en una Centro de rehabilitación, todas las condenas que vayan llegando a esa persona (recordemos el principio de individualización en la ejecución), tienen que irse acomodando a las normas y objetivos terapéuticos de ese centro. Y no existe ninguna disposición legal que expresamente diga que hay que abandonar antes el cumplimiento de una medida de seguridad cuyo objetivo tangible es el fin constitucional de reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), para ingresar en prisión y cumplir la ejecución de una condena en la que no se ha acreditado la situación real de drogadicción. Podría ser al revés, la cárcel tiene que ceder en beneficio del tratamiento específico de una medida de seguridad.
10. ¿Cómo y quién aplica una medida de seguridad? Cuando en una sentencia se aprecie una eximente completa o incompleta. Y para algunos Tribunales la atenuante analógica, la aplicación de la medida de seguridad no es automática ni obligatoria. Es necesario que se acredite la peligrosidad en la persona condenada, deducida ésta del hecho o de las circunstancias personales de aquél. Para ello, el Juzgador debe tomar como base los informes médicos, psicológicos o sociales que «considere convenientes» a fin de acreditar la peligrosidad de la persona que ha cometido un delito (art. 95.1 CP). El término «convenientes» debería ser interpretado extensivamente, a fin de que se dé una amplia legitimación a las partes para la petición y posterior admisión de diligencias de prueba que sean aptas para aportar al Juzgador, tanto durante la fase de instrucción como en la de juicio oral, todas las circunstancias sociales, personales y psicológicas que hayan intervenido en la conducta delictiva de la persona acusada. De esta forma, el proceso penal puede comenzar a tener en cuenta el auténtico protagonista del sistema punitivo: la persona. Si no existe peligrosidad no se aplicará una medida de seguridad y quedará libre totalmente.
11. ¿Se pueden modificar las medidas de seguridad? Sí. La competencia para el cese, la suspensión o sustitución de una medida de seguridad la tiene el Juez o Tribunal sentenciador. Estas situaciones deberán resolverse a través de un juicio contradictorio, que deberá ser iniciado a instancias del Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 97.1 CP). Esta fórmula legal que incorpora un juicio contradictorio posibilita que la persona sometida a la medida de seguridad pueda acudir con las pruebas documentales, periciales y testificales necesarias para acreditar la situación que se quiere demostrar a fin de interesar la modificación, suspensión o cese. El Código Penal ordena que sea el Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien formule la propuesta al Tribunal sentenciador, pero esta competencia es inútil, ineficaz por la dilación de tiempo en su resolución, y porque, en último extremo, aumenta irracionalmente el trabajo a los Juzgados de Vigilancia, con todo lo que ya tienen, que es mucho. Para fundamentar cualquiera de estas propuestas, tendrá que apoyarse en informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan a la persona que cometió el delito, y en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin se ordene (art. 98 CP). Las posibilidades de modificación de la medida de seguridad impuesta por la sentencia condenatoria a raíz del delito cometido son: a) Mantener la ejecución de la medida impuesta b) El cese de cualquier medida de seguridad cuando desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto. Cuando la persona haya conseguido finalizar un tratamiento concreto y obtenga el alta terapéutica puede solicitar el cese de la medida de seguridad. Esto se puede solicitar cuando exista una eximente completa porque se ha eximido totalmente de responsabilidad criminal (absolución total). c) La sustitución de una medida de seguridad por otra que se considere más adecuada entre las previstas para el supuesto de que se trate. En caso de que se acordase dicha sustitución y la persona evolucionara desfavorablemente se dejará sin efecto la misma, volviéndose a aplicar la medida sustituida. Por ejemplo, en los casos de comisión de delito por adicción a drogas tóxicas. Puede ocurrir que una persona que se encuentre en un Centro de rehabilitación concreto no se adapte al mismo por las pautas terapéuticas que se siguen. En ocasiones las personas abandonan por estos motivos un Centro determinado y se ven en la obligación de reingresar en la cárcel; esto ocurre con determinada frecuencia, porque no todos los programas se adaptan a los distintos perfiles psicológicos de las personas toxicómanas. Ante esta situación, si la persona reingresa en otro centro, no se puede considerar que ha existido quebrantamiento de la medida sino una sustitución de una por otra. Para lo cual hay que solicitar por escrito al Juez sentenciador que concedió la primera medida de seguridad que se sustituya por otra, en este caso por el ingreso en otro centro. Hay que aportar informes de uno y otro centro. No existe obstáculo legal para ello.
d) La suspensión de la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que lo impuso. Esta suspensión queda condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado. Si lo hiciera, la suspensión quedaría sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 (art. 97 CP). Cuando la persona haya conseguido finalizar un tratamiento concreto y obtenga el alta terapéutica puede solicitar la suspensión tanto de la medida de seguridad como del tiempo que quede de pena por cumplir para evitar el ingreso en la cárcel. Esto se debe hacer si en la sentencia condenatoria se ha apreciado una eximente incompleta (entendemos también una atenuante) y se aplica una medida de seguridad que se cumple antes que la pena, aunque luego se reste el tiempo cumplido de medida de seguridad al de la pena total para averiguar el tiempo de pena real que queda (sistema vicarial). El Juez de Vigilancia, a estos efectos, deberá presentar una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad, una vez al año.
12. ¿Qué ocurre con las personas extranjeras sometidas a medidas de seguridad? El Código Penal prevé una posibilidad de sustitución de medida de seguridad en atención al carácter de no nacional de la persona sometida a una medida de seguridad privativa de libertad. En este caso, cuando la persona condenada sea extranjera no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal puede acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutivo de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables. Estas personas no podrán volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que este plazo pueda exceder de diez años (art. 108.1 y 2 CP).
13. ¿En qué casos se aplican medidas de seguridad no privativas de libertad? En los casos en los que exista exención de responsabilidad o una disminución de la misma, bien sea como eximente completa o incompleta, se pueden aplicar junto a las medidas de internamiento otras que no consistan en privación de libertad. Puede hacerse en la fase de ejecución de la sentencia, bien al principio o durante la misma (Art. 105 CP). Pero el Juez o Tribunal tiene que razonarlo, valorando los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. Los responsables del seguimiento de esta medida, y que por tanto deben informar al Juez o Tribunal Sentenciador, son el Juez de Vigilancia Penitenciaria, o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior. Las medidas a imponer son una o varias de las siguientes (art. 105 CP): 1. Por un tiempo no superior a cinco años: La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario La obligación de residir en lugar determinado. La prohibición de residir en lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan. La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez o tribunal sentenciador y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, profesional, de educación sexual y otros similares. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal o de comunicarse con ellos. 2. Por un tiempo de hasta diez años: La privación de derecho a la tenencia y porte de armas. La privación del derecho a conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
14. ¿Qué ocurre cuando se quebranta una medida de seguridad? Para estos supuestos se prevé un tratamiento distinto, dependiendo de si la medida de seguridad es privativa de libertad o no lo es. En caso de que sea una medida de internamiento, la persona deberá reingresar en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que sea adecuado al estado en que se encuentre. , sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida (art. 100.1 CP).
En el caso del quebrantamiento de medida de seguridad consistente en el ingreso en un Centro de rehabilitación por la concurrencia de una eximente incompleta (también entendemos que una atenuante), el art. 100.2 CP establece idéntica solución que el art. 101 CP explicado anteriormente. Es decir, si una persona abandona un Centro de rehabilitación en el que estaba cumpliendo una medida de seguridad puede volver al mismo o a otro. No es legal el ingreso en prisión si el condenado desea voluntariamente volver a reiniciar su tratamiento rehabilitador. Si la persona que cometió el delito estuviera sometido a una medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto del que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad (art. 102 CP). Si se tratase de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad (art. 100.2 CP) De ahí que el quebrantamiento de una medida no privativa de libertad no exige de forma automática su sustitución por otra que conlleve la privación de libertad. De esta forma se respeta el proceso de recuperación personal del condenado que se realizará atendiendo a sus circunstancias personales, psicológicas y sociales. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento (Art. 100.3 CP).
5.2. Suspensión genérica de la ejecución de las penas privativas de libertad 1. ¿En qué consiste la suspensión de la condena de prisión?
Esta alternativa consiste en dejar en suspenso la ejecución de la condena durante un plazo determinado, cuando concurran unos requisitos establecidos en la ley, a condición de que la persona no delinca durante el plazo de suspensión (modelo número 82). A este fin, los Jueces o Tribunales dictan una resolución que debe ser motivada. La concesión o denegación de la suspensión va a depender fundamentalmente de la peligrosidad criminal de la persona así como de la existencia de otros procedimientos penales contra éste (art. 80 CP). Este requisito introducido en la última reforma penal se entiende referido a procedimientos aún no firmes; ello supone la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues al final el imputado puede quedar absuelto. No obstante, del texto de la ley, que es netamente defensista, se desprende que puede acordarse la suspensión por otros motivos más acordes con la educación e inserción social del penado (circunstancias personales, laborales, sociales etc.); aunque en los casos en los que se ha solucionado o está en vías de producirse la solución de conflicto social y personal que dio lugar al delito, la peligrosidad es nula o muy escasa. Desde esta perspectiva, la peligrosidad criminal, es un límite mínimo, a partir del cual, la suspensión puede concederse. La necesidad de motivación de las resoluciones obliga a que durante la fase de instrucción de la causa y en las sesiones del juicio oral se practique una amplia prueba respecto de las circunstancias sociales y personales del ciudadano acusado de cometer un delito. El plazo de suspensión de la ejecución de la condena será de 2 a 5 años para penas de prisión inferiores a dos años y de 3 meses a 1 año para las penas leves. Este plazo de suspensión será fijado por el Juez, previa audiencia de las partes, atendiendo a las circunstancias personales del autor, a las características del hecho y la duración de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena no es extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito. De esta manera se asegura a la víctima la reparación/indemnización por el daño sufrido.
2. ¿Qué requisitos se exigen para la concesión de la suspensión? Para que se pueda suspender la ejecución de la condena son necesarios los siguientes requisitos: a) Que la persona condenada haya delinquido por primera vez. A tales efectos no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes, ni los antecedentes cancelados o que debieran serlo conforme al artículo 136 CP. La nueva redacción amplía el margen de posibilidad de concesión para los delitos imprudentes respecto de la anterior regulación que excluía la aplicación de la suspensión por delitos imprudentes a partir de la primera condena. Además, queda patente la voluntad del legislador de evitar que un error o demora en el proceso de cancelación de antecedentes penales pudiese perjudicar al condenado. Se exige que se haya cometido delito (delinquido), de manera que si se ha sido condenado por falta, este requisito se cumple. Además, la comisión de delito exige sentencia firme. Dicho de otra manera, es posible la concesión de varias suspensiones de condena, siempre que en el momento de comisión de los hechos cuya condena se va a suspender, no existan sentencias firmes, con condenas no canceladas. A efectos prácticos es importante examinar la hoja histórico penal para concretar la existencia de antecedentes anteriores no cancelados. Por ello, al concesión de una suspensión de condena es compatible con la existencia de otros procedimiento penales en curso, claro está, sin que exista sentencia firme. No obstante la nueva reforma establece como criterio de valoración para no conceder la suspensión la existencia de otros procedimientos, circunstancia que reduce la posibilidad de aplicación de la suspensión a los efectos que estamos analizando.. b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a dos años de
privación de libertad sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de multa. En una interpretación “pro reo” de la redacción se desprende la posibilidad de suspensión cuando existan varias condenas impuestas en diversos procesos siempre que no superen los dos años y concurran los requisitos de conexidad del art. 17 de la LECr, es decir, cuando los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. Lo contrario sería atentar al principio de igualdad, toda vez que por la aleatoriedad de las normas de reparto penal, una persona no debería verse privado de unos beneficios que en otras circunstancias –en las que las causas hubieren sido repartidas a un mismo Juzgado– se le hubiesen podido conceder. c) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Nuevamente el pago de la responsabilidad social es muy importante. No sólo por reparar el daño a la víctima, cuestión que es de justicia, sino para que se aprecie la atenuante de reparación del daño y la consiguiente atenuación de la pena; en este momento se hace imprescindible para que el Juez conceda la suspensión; pero posteriormente para el acceso al régimen abierto. No es fácil la investigación de los bienes para la ejecución de la multa por vía de apremio, o la declaración de insolvencia cuando el condenado carezca de tales bienes. Pero en todo caso, la actitud positiva de reparar el daño aporta al Juez elementos positivos para suspender la condena. Si no se puede pagar no se debería denegar la suspensión pues ello equivaldrá a igualar la falta de bienes a la peligrosidad.
3. ¿Cuál es el procedimiento de concesión? Una vez que la sentencia ha sido declarada firme y tras quedar acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Juez sentenciador, a la mayor urgencia debe pronunciarse sobre la concesión o no de la suspensión. Mientras que el Juez resuelve, la condena no se comunicará al Registro Central de Penados y Rebeldes. Si se acordara la suspensión de la ejecución de la condena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una sección especial, separada y reservada de dicho registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces y Tribunales. Las peticiones de libertad tienen que resolverse motivadamente, es decir, con la ponderación de las razones que llevan a tomar una decisión positiva o negativa toda vez que en este tipo de materias, tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional, porque queda afectado el valor superior de la libertad del art. 17 CE (STC 8/2001, de 5 de enero, 25/2000 de 31 de enero y STC 110/2003, de 16 de junio. A juicio del Alto Tribunal “La suspensión de condena y la libertad condicional son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena por lo que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria como título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de libertad en sentido estricto, afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de libertad se llevará a cabo”. En definitiva, una resolución que deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino la exteriorización de la ponderación , de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto (STC 25/2000, de 31 de enero), lo que a su vez requiere recordar que la afección de este valor libertad exige “motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior” (SSTC 79/1998, de 1 de abril, 25/2000, de 31 de enero).
4. ¿Se puede recurrir la denegación de la suspensión de la condena? Desaparecidas las particularidades y debiendo resolverse sobre la condena condicional una vez que la sentencia ha sido declarada firme (art. 82 del nuevo Código Penal), las resoluciones sobre esta materia estarán sometidas al régimen general del recursos contra autos. Se ha suprimido la posibilidad de casación que existía en algún supuesto en la legislación previgente36. 36
Han negado expresamente la posibilidad de casación bajo la vigencia del nuevo Código Penal las sentencias de la Sala 2ª 578/1998, de 27 de abril, 1200/2000, de 5 de julio, 1597/2000, de 16 de octubre y 56/2001, de 26 de enero, así como el auto de 19 de febrero de 1998. También aparece estudiado el tema con detenimiento llegándose a igual conclusión en la sentencia de 26 de enero de 1998 de la Sala 5ª del Tribunal Supremo. Vid. PORTERO GARCIA, Aspectos procesales de los sustitutivos penales en "Estudios del MInisterio Fiscal", II, 1997.
Existen varias posiciones doctrinales. La mayoritaria señala que no es posible. Pero existen fundamentos suficientes para entender que es posible recurrir la denegación de los beneficios de la suspensión de la condena. Esta posibilidad se abre a partir del auto 821/1995 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid (modelo número 83). Los argumentos que el Magistrado BELTRÁN NÚÑEZ esgrime para la posibilidad de recurso son los siguientes: a) Interpretación gramatical: El artículo 6º de la Ley de 17 de marzo de 1908 se refiere a supuestos de concesión de beneficio: «la suspensión se acordará»; el recurso se interpondrá ante el Juez «que otorgó» la condena condicional, frases que en este punto no dejan lugar a dudas. Tal vez el legislador dio por supuesto que la concesión denegatoria era irrecurrible, pero lo cierto es que expresamente no prohibió los recursos, al menos la interpretación gramatical no permite afirmar dicha prohibición. b) La interpretación histórica. Ciertamente el artículo 95 del Código Penal establece el recurso de casación sólo para los supuestos de concesión o denegación cuando esta proceda (o no) por ministerio de la ley. Pero ello no es un argumento trasladable a la actualidad. Cuando se publica el Código Penal, más aún, cuando se publica la Ley de 1908, la LECr no había sufrido variaciones sustanciales respecto de su redacción originaria. El único Tribunal Juzgador en primera y única instancia era la Audiencia Provincial. Contra sus resoluciones cabía recurso de casación, recurso extraordinario, sólo posible respecto de las sentencias y de aquellos autos en que especialmente se preveía por motivos legalmente tasados. De no introducirse expresamente la posibilidad de recurso de casación en el artículo 95 del Código Penal, ni siquiera en los supuestos de concesión del beneficio por ministerio de la ley tal recurso sería viable. Esta interpretación no puede predicarse cuando a través de leyes sucesivas –Ley 3/1967 de 8 de abril, Ley Orgánica 10/1980 de 11 de noviembre, Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre– se reforma con mudable fortuna la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se establece para muchos delitos su enjuiciamiento en doble instancia y se introducen con carácter más o menos general los recursos ordinarios, y mucho más informales que el de casación, de reforma, apelación y queja. Es posible que el legislador al introducir en nuestro sistema la doble instancia no buscara y aún no previera todos los efectos que le son inherentes pero ello no significa que esos efectos no hayan de producirse. c) Interpretación sistemática. El título III del libro IV de la LECr en su redacción conforme a la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre consta de cuatro capítulos de los que el cuarto se refiere a la «ejecución de sentencias» y el primero, a las «disposiciones generales» que como tales son predicables de todos los capítulos. En el seno de este primero se ubica el artículo 787 de la Ley que establece que «contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de los Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuese estimado el de queja. El de apelación sólo se admitirá en los casos expresamente señalados en este título». El salto adelante es evidente en cuanto que generaliza la impugnación de los autos del Juez de lo Penal, también los dictados en ejecución de sentencia, salvo cuando la ley expresamente lo exceptúa y ya se ha visto que la ley no exceptúa nada en este caso. d) Interpretación acorde con la realidad social. En este punto es inevitable la cita del artículo 3.1 del Código Civil conforme al cual las «normas se interpretarán según... la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas» El concepto de realidad social es un tanto abstracto pero en lo que ahora afecta puede hablarse: – De una realidad carcelaria (bueno es llamar a las cosas por su nombre) con establecimientos atestados, frecuencia estadística de enfermedades gravísimas y dificultad de tratamiento penitenciario individualizado. – De una realidad política concreta (o debiera de haberlo) en un Estado social y democrático de Derecho lo que conlleva desde la proclamación de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, hasta la interpretación de las normas favor actionis (en favor del recurso en este caso), pasando por la limitación al mínimo de los criterios, y hasta el concepto mismo de discrecionalidad que, concebido estrictamente como opción entre soluciones igualmente justas (en cuanto se opta con criterios no jurídicos sino de otro orden cual el de oportunidad), esto es entre indiferentes jurídicos, rara vez puede tener sitio en el Derecho penal y desde luego no lo tiene en el sentido de que, caso por caso, sea igualmente justo cumplir la pena o gozar de la oportunidad de no cumplirla, o de que quepa el recurso en favor de la prisión pero no en favor de la libertad. – Una realidad jurídico–cultural, que se plasma en el debilitamiento de la concepción retributiva de la pena y en el rechazo de las penas cortas privativas de libertad cuyo último exponente es en el Código Penal. e) Interpretación lógica. En buena parte enlaza con la anterior, en cuanto que pone en tela de juicio que la concesión o denegación de la condena condicional sea una decisión discrecional ya que no es algo jurídicamente indiferente, sin que haya de acordarse motivadamente, atendiendo a condiciones regladas y a conceptos indeterminados. – El que haya de concederse o denegarse motivadamente, carece de sentido si la motivación, por estrafalaria, incorrecta, insuficiente o inexistente que sea, no es susceptible de censura alguna, censura que sólo cabe en virtud de recurso.
– El que haya de atender a conceptos indeterminados –la edad y antecedentes del reo, naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias de toda clase que concurran en la ejecución–, es incompatible con que los juicios de valor introducidos al considerar esos conceptos sean, por esencia, irrevisables. – Finalmente, el que haya que atender a condiciones regladas para su concesión –que el reo haya delinquido por primera vez o esté rehabilitado–, sin computar la primera condena por delito culposo y que se trate de pena privativa de libertad no superior a un año, torna intolerable la inexistencia de recurso si la motivación de la resolución denegatoria se funda en una errónea apreciación del incumplimiento de tales condiciones, por ejemplo, si se piensa que se ha denegado la remisión en virtud de una condena anterior por falta, o por delito cuya inscripción registral debiera estar cancelada hace dos años.
5. ¿A qué condiciones se somete la suspensión? La suspensión de la condena se somete a dos condiciones: a. Que la persona condenada no cometa otro delito, de hacerlo se revoca la suspensión y el penado tiene que ingresar en prisión para cumplir la condena. Cuando se cumple el plazo de suspensión el juzgado solicita una nueva hoja de antecedentes penales para acreditar la existencia de sentencias firmes durante el tiempo de suspensión. De no existir, la condena se da por cumplida y se extingue la responsabilidad penal. El problema puede surgir cuando la comisión de un hecho delictivo se comete durante la suspensión y su enjuiciamiento y, la condena en su caso, se realiza posterioridad a la finalización del plazo de suspensión. En este caso, pensamos que como el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal no es posible la revocación de la suspensión concedida toda vez que una vez cumplido el plazo “sin haber delinquido”, (condena firme), se acordará la remisión de la pena; siendo ésta una causa de extinción de la responsabilidad criminal. De lo que deducimos que una vez extinguida la responsabilidad penal por remisión definitiva de la pena, si se condena por los hechos cometidos durante la suspensión pero enjuiciados y firmes con posterioridad, la pena remitida no puede volver a tener efectos ni, por tanto, ser revocada la suspensión de la condena. b. Que se cumpla unas normas de conducta determinadas: Prohibición de acudir a determinados lugares. Prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras persona que determine el Juez o Tribunal o de comunicarse con ellos. Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez. Comparecer personalmente ante el Juez, o servicio de la administración que éste señale, para informar de sus actividades y justificarlas. Participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares. Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Los servicios de la administración encargados deberán informar al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada 3 meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. La suspensión se somete a que la persona condenada no cometa otro delito y a que cumpla unas normas de conducta determinadas: a) Prohibición de acudir a determinados lugares. b) Prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez. c) Comparecer personalmente ante el Juez, o servicio de la administración que éste señale, para informar de sus actividades y justificarlas. d) Participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otro similares. Los servicios de la administración encargados deberán informar al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada 3 meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. El objetivo buscado con la imposición de estas normas de conducta es el control social de la persona condenada.
6. ¿Qué ocurre si se incumplen las condiciones impuestas? Si la persona cuya condena ha sido suspendida delinque durante el plazo establecido, se revoca la suspensión y tiene que ingresar en prisión para cumplir la condena.
Si infringe durante el plazo establecido las obligaciones impuestas, el Juez, previa audiencia de las partes puede: Sustituir la regla de conducta por otra; prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso exceda de cinco años; revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. Pero la nueva reforma estable que si la pena suspendida lo es por razón de un delito del art. 153 y 173.2 – violencia doméstica el incumplimiento de los deberes señalados en el número 1 y 2 –prohibición de acudir a determinados lugares o de aproximarse a la víctima dará lugar a revocación de la suspensión (art. 84.3 CP). Cuando la suspensión fuese revocada, se ordenará la ejecución de la pena, así como su inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Si se cumpliesen las condiciones y transcurriese el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el Juez ordenará la cancelación de la inscripción hecha en la sección especial del Registro.
5.3. Suspensión de la ejecución para personas drogodependientes 1. ¿Puede suspenderse la condena cuando la persona ha cometido el delito por dependencia a drogas tóxicas? Sí. Para las personas que hubieren cometido el delito a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el núm. 2 del artículo 20 CP (alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) se puede suspender la condena sin que concurran los requisitos 1º y 2º del artículo 80 CP (modelo número 84). No se exige que se reconozca en sentencia la drogadicción como atenuante o eximente; simplemente es necesario acreditar la drogadicción, incluso con posterioridad a la sentencia. En este sentido el Auto de la AP de Lugo que establece el requisito no es que se recoja en sentencia la dependencia a las sustancias tóxicas del imputado, sino que el hecho se haya cometido como consecuencia de tal dependencia, lo que puede deducirse no solo del tipo de delito por el que ha sido condado (delito contra la salud pública) sino también por el hecho de estar sometido a un tratamiento deshabituador; por todo ello estima el recurso de apelación y concede la suspensión del art. 87 condicionado a que se supervise la evolución del tratamiento (Auto AP Lugo de 13.5.2002)
2. ¿Qué requisitos se exigen para la suspensión de la condena? Para la concesión de la suspensión se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que la pena sea inferior a 5 3 años. La nueva reforma incrementa de tres a cinco el límite para que la pena pueda ser suspendida este límite se siguen quedando fuera la mayoría de los delitos cometidos por drogodependientes. El parlamento parece legislar para un perfil de toxicómano que es precisamente el que no entra en contacto con el sistema penal. 2. Que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. Este extremo debe ser acreditado por el médico forense adscrito al Juzgado o Tribunal. 3. Que no se trate de reos habituales (condenado por 3 o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a 5 años). En caso de reincidencia (ejecutoriamente condenado por un delito del mismo título y naturaleza), el Juez valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución atendidas las circunstancias del hecho y del autor. Nos parece desacertada la posibilidad de denegación por el hecho cometido, además de difícilmente conciliable con el texto constitucional que dota de fin educativo la pena. Por ello, aunque en un principio el tratamiento jurídico para estas situaciones se flexibiliza, posteriormente se endurece y restringe. Teniendo en cuenta que el perfil de toxicómano que delinque por motivo de la adicción suele ser con mucha frecuencia reincidente. Negar la posibilidad de tratamiento educativo es vulnerar no sólo la prevención especial, sino, además facilitar la recaída en el delito al no ser tratado el motivo que origina el conflicto delictivo. La nueva reforma hace desaparecer el requisito de la habitualidad.
3. ¿A qué condiciones se somete la suspensión para estos casos? La suspensión en estos casos se condiciona a que el reo no delinca durante el plazo de la suspensión y a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. En caso contrario, se revoca la suspensión. No obstante, puede concederse un nuevo plazo de suspensión por dos años más, si una vez transcurrido el primer plazo sin haber delinquido, no se ha conseguido la deshabituación o si el reo ha abandonado el tratamiento, cuando los informes correspondientes expresen la necesidad de continuación del tratamiento (art. 87.5 CP). Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización (Art. 87.4 CP).
4. ¿Si se solicita la suspensión de condena del art. 87 CP, el Juez puede resolver como si fuera la solicitud del art. 80 CP? No. La petición concreta del art. 87 requiere una contestación específica con arreglo a los criterios establecidos en el art. 87 debido a la especificidad de esta suspensión basada en el tratamiento de las drogodependencias y otras sustancias. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/2003, de 16 de junio otorgando el amparo porque el penado solicitó al suspensión del art. 87 y la resolución de la Audiencia provincial lo fue conforme al 80 CP. En estos casos se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque la resolución no ha respondido a lo que se le ha solicitado, sino a una cuestión formal y materialmente distinta. Se vulnera de esta forma las exigencias mínimas de congruencia. Ésta no afecta sólo a las sentencias. La obligación de congruencia como relación de adecuación que se exige a las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva se extiende por lógica a todas las resoluciones jurisdiccionales que deciden sobre una petición de parte tal y como se advierte en el art. 218 LECr.
5.4. Suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave 1. ¿Puede suspenderse la condena en caso de enfermedad grave? Sí. El Tribunal sentenciador puede otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables (art. 80.4 CP). El escrito es similar al modelo número 82, pero adjuntando los informes médicos pertinentes. Este artículo es una traslación ex–ante del artículo 196.2 RP que permite la libertad condicional de estos enfermos. En la actualidad la tramitación de este artículo, salvo excepciones, suele dilatarse por la necesidad de progresión a tercer grado de la persona presa, de manera que, cuando se les ha concedido, o han muerto, o están a punto de hacerlo. Por ello, esta alternativa es acorde con el principio de humanidad y de necesidad de la pena, en relación directa con la dignidad a la que todo ciudadano, en cuanto persona, tiene derecho. Con esta posibilidad se palia en gran parte las graves situaciones que actualmente están ocurriendo. Muchas personas gravemente enfermas (principalmente de SIDA) están muriendo en las cárceles, y otras muchas en hospitales. Pero los que fallecen en estos últimos apenas pueden tener una pequeña calidad de vida para afrontar una situación tan difícil como es la muerte, ya que ingresan cuando están a punto de morir. Por ello, esta alternativa es muy bien recibida a fin evitar situaciones tan dramáticas como injustas. La gravedad e incurabilidad de la enfermedad deberá acreditarse documentalmente a través de informes médicos. En nuestra opinión, no es necesario que el fallecimiento se prevea inminente, sino cuando la esperanza de vida a corto plazo pueda ser previsible. Sería oportuno, en estos casos, garantizar a través de informes sociales y de seguimiento la situación y evolución de la persona enferma a fin de que el Juez sentenciador tenga la certeza de que aquella no vuelve a delinquir. A estos efectos, en caso de la comisión de un delito durante el período de suspensión, el legislador ha previsto la no concesión de otra suspensión por el mismo motivo (artículo 80.4 in fine CP). En opinión de la doctrina, no es razonable la forma de realizar el juicio de peligrosidad excluyendo de la posibilidad de aplicación de este beneficio a quien aprovechó una suspensión para cometer un delito. En aplicación de esta disposición estas personas deberán pasar sus últimos días en prisión, lo que parece a todas luces inhumano. Hubiese sido más adecuado que el legislador hubiese dejado al Juez sentenciador la facultad de valoración de la peligrosidad del penado en caso de comisión de delito a efectos de concesión de otra suspensión por enfermedad grave...).
5.5. Suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitacióndel indulto
1. ¿Puede suspenderse la ejecución de la condena durante la tramitación de un indulto? El nuevo Código Penal, en su artículo 4.2º y 3º, prevé la posibilidad de suspensión de la ejecución de la condena si mediara petición de indulto. Esta alternativa supone la aplicación de un sano principio de equidad basado en una nueva filosofía de la pena: la prevalencia de su carácter resocializador sobre el retributivo y el principio de necesidad de la pena frente al del merecimiento. Se trata de una discreta incursión del principio de oportunidad, en ejecución de sentencia y sometido al arbitrio del Juez o Tribunal. La suspensión puede concederse en dos supuestos distintos: a) Cuando el cumplimiento de la pena puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Este supuesto está previsto para los casos en los que el momento de la ejecución de la pena queda distanciado del de la comisión del hecho delictivo por el motivo que sea. En estos casos, un espacio dilatado de tiempo transforma la identidad de la persona que cometió el delito y la que debe cumplir la pena, derivando ésta, hacia fines retributivos para los que no está prevista. En este sentido, no es infrecuente encontrarse con personas que han cometido delitos durante la juventud, motivados por la situación de exclusión social y de drogadicción en la que se encontraban, y que posteriormente, al cabo de los años, han rehecho su vida. Sin duda, «la justicia lenta, no es justicia». Este paradigma late en la redacción de la nueva legalidad penal. A este respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia 19/1988 y Auto 1112/1988, establece que cuando el cumplimiento de una pena se convierta en una pura herramienta de disocialización, el indulto se presenta como un adecuado mecanismo de corrección cuya virtualidad quedaría completamente vaciada en algunos casos si se negase absolutamente la posibilidad de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad ante la solicitud de un indulto. b) Cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad del indulto pudiera resultar ilusiora. La concesión de este beneficio es lógica para evitar la contradicción que supondría el que llegase el otorgamiento de un indulto cuando la pena ya estuviese cumplida o en vías de cumplimiento, provocando la prematura ejecución de la misma; precisamente, lo que en aras del artículo 25.1 quería evitarse con la solicitud y posterior concesión del indulto. Esta posibilidad da cobertura legal a una práctica judicial extendida en la actualidad a todos los Tribunales. La Instrucción 5/1992 de la Fiscalía General del Estado señala el fin humanitario de la pena y la no exigencia de estar constituido en prisión para tramitar el indulto. Del mismo modo, dicha Instrucción señala que, dadas las facilidades actuales de comunicación, no es legalmente exigible residir en la demarcación de la Audiencia, bastando tener domicilio fijo y estar a disposición del Tribunal (modelo número 81).
5.6. Suspensión por trastorno sobrevenido
1. ¿Puede suspenderse la condena cuando sobreviene un trastorno mental? Sí. Si después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se hubiera impuesto, garantizándose la asistencia necesaria (modelo número 77) decretando la imposición de une medida de seguridad privativa de libertad que no podrá ser más gravosa que la sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, la suspenderá imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de instar una posible incapacitación. Restablecida la salud mental el reo cumplirá la sentencia sin perjuicio de que el Juez «por razones de equidad» pueda reducir su duración o aún darla por extinguida del todo en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente (artículo 60 CP) (modelo 78). Esta alternativa encierra en sus términos legales los principios que, a nuestro entender, deberían constituirse en el horizonte axiológico del sistema penal. Es de señalar: a) Principio de motivabilidad de las normas penales. No es suficiente con que la persona conozca y comprenda el ilícito penal, sino que es necesario además que se encuentre en una situación en la que pueda ser motivado de tal forma por la pena que la persona se abstenga de delinquir. A este fin se establece que el trastorno mental debe impedir conocer el sentido de la pena para aplicar este precepto. b) Principio de necesidad de la pena. Se prevé que el Juez pueda darla por extinguida totalmente o en parte cuando sea innecesaria o contraproducente. c) Principio de intervención mínima y de subsidiariedad. Se prevé la posibilidad de asistencia médica precisa, en contra de la intervención penal a fin de solucionar el conflicto personal y social en el que se haya la persona. d) Introducción del principio de equidad, más oportuno que el de justicia/legalidad, al permitir al Juez más flexibilidad en orden a tomar en consideración las circunstancias personales que motivan la vulnerabilidad en la que se haya la persona condenada. Esta alternativa es utilizable, entre otros casos, cuando en la sentencia no se aprecie la drogodependencia o se aprecie como grave. En este segundo caso, el Juez tiene que aplicar una atenuante («grave adicción» artículo 21.2º) pero no se permite la aplicación de una medida de seguridad de internamiento en centro de rehabilitación o el sometimiento a tratamiento en centro sociosanitario. Por ello, a estos fines se podría interesar, ante los Tribunales, la suspensión de la condena, el ingreso en un centro de rehabilitación, y posterior suspensión de la condena en los supuestos de una eficaz rehabilitación.
5.7. Suspensión de prisión por la interposición del recurso de amparo 1 ¿Es posible suspender la ejecución de la pena de prisión cuando se interponga un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional? Sí. El art. 56 LOTC establece que la sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del auto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, así como que se podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales consistente en mantener su eficacia, o de los Derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero. El Tribunal tiene que valorar la gravedad de los hechos, el bien jurídico protegido, trascendencia social, duración de la pena, tiempo que resta por cumplir, posible desprotección de la víctima (ATC 310/96, 419/97, 420/97, 186/98,300/99, 42/2000, 237/1998). Las penas de larga duración cuantifican el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social causado y en general la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 289/2001; 273/1998; 63/2002 de 22 de abril de 2002). Si se compara la duración de la sanción, con el tiempo que requiere la tramitación, no suspender la sanción tendría un perjuicio irreparable. Por irreparable se entiende aquel que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional que sea tardío e impida su efectiva restauración (ATC 68/19979 Distinto es la pena de contenido patrimonial (pena de multa) porque puede ser restituida o reparada aunque se deniegue el amparo (ATC 152/1996; 189/2000, 193/2000, 204/2000). Tampoco procede la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que se constate la situación de insolvencia del penado o de que en cualquier caso, la multa no llegue a ser abonado voluntariamente o por vía de apremio. De todas formas si sobreviniera tal eventualidad en el futuro podría haber lugar a modificar la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 159/2001; 61/2000). Tampoco cabe la suspensión en costas ni de la indemnización por ser reparables en el futuro /ATC 199/99; 318/1997; 65/2002 de 22.4). Si es suspendible el derecho a conducir vehículos a motor para codeando que es conductor de camiones por la dificultad de reparación basado en circunstancias laborales (ATC 99/02 de 5 de junio) La procedencia o improcedencia de la suspensión de la pena principal implicará, paralelamente, la de las accesorias, que siguen la misma suerte de las penas a las que acompañan (ATC 63/2001; 286/2000, 114/2000…); pero la sentencia 22/02 de 25.2. señala no existe inconveniente en suspender la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo; sin embargo la solución tiene que ser otra para la profesión de Graduado social; aunque la conducta penada no alcanza el grado de trascendencia que otros hechos delictivos que afectan a bienes de la personalidad, no obstante, concurren circunstancias que aumentan el reproche de que se hace merecedora. El delito se ha cometido en el ejercicio de la profesión respecto del cliente, quebrantando la relación de confianza que debe existir entre ellos; por otro lado, hay que recordar que el recurrente ya fue condenado por otro delito de apropiación indebida con anterioridad a éste; por ello el interés general que demanda la ejecución de la expresada pena accesoria, representado por la salvaguarda de la seguridad y confianza de los ciudadanos y del prestigio de una profesión (22/02).
5.8. Sustitución de la pena privativa de libertad
1. ¿Qué supuestos de sustitución de la pena pueden darse?
El Código prevé dos tres posibilidades de sustitución de la pena: 1. Sustitución de la pena de prisión por arrestos de fin de semana o multa o por trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 88 CP). 2. Sustitución de arrestos de fin de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. 3. Sustitución de la pena para extranjeros.
2. ¿En qué consiste la sustitución de la pena privativa de libertad?
Los Jueces o Tribunales pueden sustituir las penas de prisión que no excedan de un año, previa audiencia de los interesados, en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado, pero siempre antes de dar inicio a la
ejecución. El límite de un año puede ampliarse a dos cuando el cumplimiento de la prisión frustra los fines de prevención y reinserción social; pero en estos casos, la prisión se puede sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad. La sustitución puede hacerse por multa o trabajos en beneficio de la comunidad arrestos de fin de semana aunque la ley no prevea estas penas para el delito del que se trate o por multa. Ahora bien, no es posible sustituir una pena que sea sustitutiva de otra (art. 88.3 CP). es decir, no se puede sustituir la pena de arresto de fin de semana por multa si aquélla es sustitutiva de la de prisión. La sustitución es discrecional, debiendo el Juez tomar en consideración las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, la conducta, el esfuerzo por reparar el daño y la no habitualidad del reo (comisión de tres o más delitos del mismo capítulo en cinco años, tomados desde la fecha en que se solicite la sustitución de la pena y la fecha de comisión de los delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad (art. 94 CP). Cada día de prisión se puede sustituir por dos cuotas multa o por una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad semana de prisión puede sustituirse por dos arrestos de fin de semana y cada día de prisión por dos cuotas multa. En estos casos, el Juez podrá imponer al penado una o varias reglas de conducta obligaciones o deberes previstos en el art. 83 CP –las de la suspensión, siempre que no se hayan impuesto como penas, por un tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida (Art. 88.1 CP). En los casos de condena por el delito de violencia doméstica –art 173.2 CP la pena de prisión solamente podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos casos el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los artículos 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 del presente código.
3. ¿Pueden sustituirse los arrestos de fin de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad?
Sí. Se puede sustituir un arresto de fin de semana por cuatro cuotas/multa o por dos jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. Si se quebranta o incumple en todo o en parte la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana impuesta inicialmente se ejecutará descontando, en su caso, la parte del tiempo que haya cumplido.
4. ¿Se puede sustituir la pena de prisión para las personas extranjeras?
Sí, pero nos remitimos al capítulo en que se estudia la situación de los extranjeros en prisión. Las penas de prisión inferiores a seis años impuestas a personas extranjeras no residentes legalmente en España pueden ser sustituidas por su expulsión fuera del territorio nacional. Si la pena de prisión fuese igual o superior a seis años, puede ser sustituida por la expulsión una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos es necesario oír previamente al penado y al Ministerio Fiscal. La persona extranjera cuya pena haya sido sustituida no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas. No cabe duda que esta modalidad de sustitución supone una doble penalización; por un lado el cumplimiento de las tres cuartas partes y por otro la expulsión. Esta situación es difícilmente conciliable con los principios de dignidad, de humanidad y de intervención mínima que debe presidir en el ordenamiento penal de un Estado social y democrático de Derecho.
4.- Es posible el recurso frente a la resolución por la que se deniega la sustitución de penas? Sí. Como la suspensión de condena, también esta materia está caracterizada por un gran ámbito de discrecionalidad, situación que convierte la materia en un campo poco proclive a recursos extraordinarios como la casación37, aunque sin duda sus aspectos reglados sí que permitirían un control casacional. El problema surge cuando se observa que el acuerdo de sustitución puede adoptarse en la sentencia o en un auto posterior (art. 88 CP). Si se adoptan a través de un auto posterior el régimen de recursos será el general: reforma y apelación (art. 766 LECrim), si la resolución proviene de un órgano unipersonal; súplica, si la dictó un órgano colegiado. Ahora bien si la decisión de sustitución se llevó a cabo en la sentencia como permite el art. 88 del Código Penal, tendremos que, en principio, el régimen de recursos será el mismo que frente a la sentencia: apelación o casación, según estemos ante una resolución del Juzgado de lo Penal (o Juez de Instrucción, en su caso) o 37
En ese punto insiste la sentencia 330/1998, de 3 de marzo para negarse a entrar a conocer en casación la queja por la no sustitución de la pena por la expulsión en conformidad con lo establecido en el art. 89 del Código Penal. Además, se arguye, que la decisión puede ser tomada ulteriormente.
de la Audiencia. Creo que no hay inconveniente alguno en admitir la revisión de esa sustitución a través de la apelación cuando es una sentencia de un Juzgado de lo Penal. A fin de cuentas, ya se fije en la sentencia, ya en un auto posterior, será la Audiencia Provincial quien tenga la última palabra sobre la materia a través de la apelación bien frente a la sentencia, bien frente al auto recaído en ejecución.
5.8. Indulto
1. ¿Una persona presa puede solicitar un indulto? Sí. Es muy importante tener en cuenta que el indulto es una medida de gracia y, por tanto, excepcional. Quiero decir con ello, que el indulto hay que solicitarlo tan sólo cuando concurran circunstancias extraordinarias (modelos números 79 y 80). En el caso de personas con problemas de toxicomanía, en la petición hay que hacer referencia a la situación personal, familiar, escolar, ambiental de su infancia y juventud; posibles influencias de las instancias socializadoras en el consumo de drogas; relación de la toxicomanía con los hechos delictivos realizados; intentos de rehabilitación, programas terapéuticos efectuados, adjuntado documentación y certificados acreditativos de los mismos, informes médicos, psicológicos, sociales, nóminas de trabajo, etc.; y, en general, cualquier documento que acredite el cambio de situación personal en torno a la toxicomanía y a la comisión de delitos. Una vez presentada esta petición de indulto hay que pedir al Juzgado sentenciador que suspenda la ejecución de la pena hasta que se resuelva el expediente de indulto. Para ello hay que presentar un escrito al Juzgado o Tribunal sentenciador interesando dicha suspensión junto con una copia sellada de la solicitud de indulto (modelo número 81). A este respecto, la Fiscalía dictó la consulta 1/1994 de 23 de junio, en este mismo, sentido por entender que el ingreso en prisión, cuando concurran circunstancias excepcionales y posibilidades de la concesión de indulto, debe suspenderse. Como el expediente tarda en resolverse bastante tiempo, es conveniente ir aportando periódicamente (cada mes aproximadamente) al Ministerio de Justicia nuevos documentos que hagan referencia a su rehabilitación (cambios de fase en los programas, nóminas de trabajo, informes psicológicos o sociales sobre su estado y evolución). Todas las solicitudes de indulto se remitirán para informe al Tribunal sentenciador. Éste pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena o al Gobernador de la provincia de residencia, si la pena no consistiera en la privación de libertad y, oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiera. El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la Gracia. En consecuencia, entendemos que el órgano jurisdiccional que en el momento de ejecutar la pena reciba información acerca de la existencia de un tratamiento terapéutico concluido con buen éxito o iniciado en institución o Centro rehabilitador que ofrezcan garantías suficientes, todo ello apreciado a través de informes periciales, podrá optar por solicitar al gobierno de la nación que se le otorgue al condenado el indulto de la pena impuesta o informar cuando la petición es formulada por el interesado favorablemente a su concesión. En estos casos, la posición del Ministerio Fiscal debería ser abierta y positiva, siendo de aplicación los principios recogidos en la Circular de la Fiscalía General del Estado número 1/1982 de 4 de noviembre. La actuación del Ministerio Fiscal debe tender a que la Justicia en un caso concreto sea congruente con un equilibrio entre la prevención general y la especial, entre seguridad ciudadana y rehabilitación. Ello con el objetivo de que no se conduzca a discriminaciones respecto de los condenados a quienes se ha reconocido su condición de drogadictos y aplicado un tratamiento sustitutorio. Parece justo y razonable que el informe del Ministerio Público sea favorable a la condición de que el drogodependiente sea sometido a la correspondiente terapia rehabilitadora, de conformidad con lo prevenido en los artículos 16 y 17 de la Ley de Indulto de 1870. Si estuviera preso, habría que pedir la excarcelación en el escrito de suspensión de la ejecución de la pena. En caso de denegación puede solicitarse de nuevo sin tener que esperar un año desde la denegación (Orden de 10 de septiembre de 1993).
6) REVISIÓN DE CONDENAS En estos momentos ya están realizadas todas las revisiones de condena posibles. Pero actualmente existe un tema importante que en algunos casos queda por solucionar. Me refiero a aquellas condenas que no fueron revisadas en su día porque resultaban más perjudiciales al no poder computarse los días de redención obtenidos hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995, pero que posteriormente hubiesen podido ser revisadas debido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entendía que estas redenciones podían ser aplicadas. En estos casos, algunos Tribunales deniegan la revisión señalando que dictaron un auto firme en su día y que ya no se puede modificar. Muchas personas presas están solicitando una nueva revisión de condena porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace más beneficiosa la revisión. Puede ser que una persona se encuentre en primer grado y que lleve tiempo sin redimir por sanciones. Es posible que le beneficie la condena del nuevo código (sin redención) que la del antiguo (con redención que no se le aplica)(modelo número 97). Para dar solución a esta situación hay que pedir una nueva revisión al Tribunal (Audiencia Provincial) que condenó (modelo número 92). Si lo deniega hay que hacer un recurso de casación (modelo número 95), y si se inadmite, uno de Queja ante el Tribunal Supremo (modelo número 96). Si quien condenó es un Juzgado de lo Penal hay que solicitar igualmente la revisión (modelo número 92), si lo deniega hay que interponer un recurso de reforma ante el mismo Juzgado (modelo número 93) y se desestima uno de apelación ante la Audiencia Provincial (modelo número 94).
Capítulo 18
EXTRANJEROS EN PRISIÓN 1. ¿A quién se considera legalmente como extranjero? El artículo 1 de la LO 4/2000, de 11 de enero 1999 (BOE de 12 de enero de 2000), reformada por Ley 8/2000, de 22 de diciembre Ley que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España, establece que son extranjeros quienes carecen de nacionalidad española. La situación de las personas extranjeras que cumplen pena de prisión en España debe estar animada por una finalidad humanitaria. En este sentido se manifiesta la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada con fecha de 21 de junio de 1984 –R(84)12–, y se reconoce las dificultades que pueden encontrar los reclusos extranjeros por «la diferencia de lengua, de cultura, de costumbres y de religión». Por ello, en la medida de lo posible, la normativa penitenciaria debería quedar orientada en su interpretación hacia la «atenuación de la soledad que los reclusos puedan experimentar y facilitar su tratamiento con vistas a su reinserción social», determinando las fórmulas que contemplen «sus necesidades específicas» y «garanticen iguales oportunidades que a los demás reclusos».
2. ¿Tienen las personas presas extranjeras los mismos derechos que las personas presas nacionales? Sí, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Española, pero la LO 11/2003 que posteriormente describiremos, lo impide: entre otras cuestiones merece la pena mencionar la no posibilidad de suspensión ni de sustitución de la pena y la no aplicación del tercer grado salvo para ser expulsados. El Tribunal Constitucional ha reconocido, entre otras, en sus Sentencias 197/1984, 99/1985 y 114/1987, que los derechos deé los extranjeros tienen una configuración predominantemente legal, esto es, necesitan un desarrollo legal que les dée cobertura (derecho de asociación, derechos políticos y sociales), pero existen otros que son «inherentes a la condición humana», como el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad personal, que existen en todo caso. Los primeros fueron desarrollados han sido desarrollados por la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio, y posteriormente por LO 4/2000, de 11 de enero 1999 (BOE de 12 de enero de 2000), reformada por Ley 8/2000, de 22 de diciembre, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y los segundos son la consecuencia constitucional (art. 10.2 CE) de que España haya suscrito diversos Tratados y Convenios Internacionales, entre los que destacamos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977, BOE de 30 de abril, Convenio sobre el Estatuto de Refugiado ratificado por Instrumento de 22 de julio de 1978, BOE de 21 de octubre de 1978 y Convenio Europeo de Derechos Humanos ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979, BOE de 10 de octubre de 1979. De todos los derechos que le son inherentes a la persona extranjera destacaremos la libertad personal en la que rigen criterios de igualdad y por ello, para restringirla, son de aplicación todos los principios y garantías que son de aplicación para las personas nacionales (art. 24 CE). En este sentido también opera en condiciones de igualdad el artículo 25 de la CE debiendo estar las penas privativas de libertad de los extranjeros orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Finalmente, y como consecuencia de lo ya expuesto, los reclusos extranjeros mantienen, por tanto, los derechos consignados en el artículo 3 de la LOGP, derechos como persona y derechos como recluso, así como los deberes descritos en el artículo 4 del mismo texto.
3. ¿Qué ocurre cuando ingresa un extranjero en un centro penitenciario? Si quiere, puede poner en conocimiento su detención ante la representación diplomática: el mismo derecho tendrá cada vez que le cambien de centro penitenciario. Para ello se le facilitará dentro de las 48 horas siguientes al ingreso un documento que refleja el citado derecho a fin de que el Director realice la comunicación a la mayor brevedad. En cinco días desde su ingreso se le entregará un documento traducido a su idioma de las posibilidades legales que tiene para solicitar la aplicación de tratados internacionales o medidas que afecten a su situación procesal o penitenciaria, así como la dirección y teléfono de su representación diplomática (I 14/2001). En caso de que estas personas no tengan documentación personal se hará constar en la hoja personal, indicando en las observaciones los datos que el propio recluso hubiese aportado. En el plazo de un mes la cárcel procederá a iniciar los trámites para la obtención de la documentación personal a través de las autoridades judiciales, representaciones diplomáticas y comisarías provinciales. La cárcel procederá a cada recluso extranjero a tramitar ante la Comisaría Provincial la obtención del INE (Número de identidad de extranjeros).
Dentro de los cinco días siguientes a su ingreso, el Director dará traslado a la Delegación del Gobierno de los datos personales de los extranjeros que hubiesen ingresado en prisión procedentes de libertad a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería referente al expediente de expulsión. La misma comunicación se realizará en cuanto se reciba el mandamiento de libertad (I. 14/2001).
4. ¿Qué es la expulsión de un extranjero? Es una sanción que consiste en la expulsión física del territorio español realizada por funcionarios, generalmente policías. Es la salida obligatoria del territorio español. Esta sanción puede imponerse por dos vías diferentes. Por un lado, como sanción administrativa, en aplicación de las normas de la Ley de extranjería –Título III de la LO 4/2000–. Por otro lado, como sanción penal, en aplicación de los artículos 89, 96.5 y 108 del Código Penal –LO 11/2003– como sustitución de la pena o aplicación de una medida de seguridad
4. ¿Se puede expulsar a un extranjero que se encuentre cumpliendo condena? Sí. Debemos puntualizar que con anterioridad a la entrada en vigor del Nuevo Código Penal esta posibilidad no existía en nuestra legislación penal. Sólo era posible la expulsión como sanción administrativa –art. 53 de la LO 4/2000. En este artículo se establecía la posibilidad de sustituir las penas de prisión por delitos menos graves (hasta 6 años de prisión) por la expulsión del territorio nacional. Con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en los artículos 89, 96.5 y 108 del Código Penal, se introduce la expulsión en nuestro ordenamiento punitivo. Ahora bien, si el Juez de Vigilancia concede el tercer grado o la libertad condicional al extranjero para disfrutarla en España, no puede ser expulsado durante el disfrute de la misma. En todo caso la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria prevalece como Juez de ejecución de penas cualquier otro órgano administrativo o judicial.
5. ¿En qué supuestos se puede decretar la expulsión a las personas presas extranjeras? 1.Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al Juez que, previa audiencia del Fiscal, autorice en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación. En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en varios juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización. No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los arts. 312 (delito de tráfico ilegal de mano de obra) , 318 bis (delito de promoción de la inmigración ilegal), 515.6º (asociaciones que promuevan el tráfico ilegal de personas), 517 (fundadores de asociaciones que se dediquen al tráfico ilegal de personas) y 518 CP (quienes cooperen económicamente o de cualquier otra forma a las fundaciones o asociaciones dedicadas al tráfico ilegal de personas) (art. 57.7 LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformado por LO 11/2003). La política de extranjería del ministerio del interior extiende, con este precepto, sus competencias hasta el sistema penal para expulsar a los extranjeros que pudieran tener cobijo bajo la protección del proceso punitivo. En la anterior normativa se establecía que el “Juez podría autorizar la expulsión”.. pero la nueva normativa es absolutamente criticable por la necesaria obediencia judicial a la solicitud de autoridad gubernativa. Supone el sometimiento del Juez (poder judicial) a la Delegación del Gobierno (poder ejecutivo), truncándose aún más, la ya escindida división de poderes. Que a petición de la autoridad gubernativa, por cuestiones de política de extranjería, el Juez tenga que detener el proceso penal, dictar auto de sobreseimiento, abandonar la investigación del delito, despreocuparse de la víctima, no otorgar la tutela judicial efectiva al encausado, no permitir su defensa ni que la inocencia quede demostrada el día del juicio, es una manifestación del totalitarismo al que ha llegado el poder ejecutivo que desde una ley de extranjería pretende anular la efectividad del procedimiento penal. Al Juez de Instrucción no le queda más remedio, si quiere salvar los intereses generales del procedimiento penal, que acudir a una ponderación de los intereses concurrentes y
aplicar la expulsión de manera excepcional. Esta ponderación debería hacerse utilizando criterios ya manifestados por la Fiscalía General del Estado en la Consulta 5/1987: verosimilitud de los hechos, grado de implicación del acusado, alarma social, flagrancia del delito, indicios de que se cometiera el delito con posterioridad a la orden de expulsión para paralizar ésta. Asimismo, tendría que valorar la importancia de tomar en consideración el principio de proporcionalidad porque la expulsión podría ser una consecuencia más grave que la eventual pena a imponer. Estos criterios, son sin duda, los que se deberían tomar en cuenta por los jueces para aplicar excepcional, que no generalmente, la expulsión. Además, claro está, de tener que motivar más extensamente la decisión judicial de autorizar la expulsión al ser una sanción y sobreseer el proceso penal, que la continuación del mismo y por tanto denegar la petición administrativa de expulsión38. Obviamente, todo ello, lo tendrá que hacer invirtiendo los principios que se imponen en esta norma: sólo motivar la no expulsión. Esta norma puede vulnerar el derecho constitucional que tiene toda persona, con independencia de su nacionalidad, a la tutela judicial efectiva39, así como el derecho a utilizar los medios para su defensa y la presunción de inocencia toda vez que la persona podría resultar absuelta el día del juicio y, por ende, la expulsión ejecutada en su día hubiera sido declarada manifiestamente ilegal 40. 2. Los extranjeros no residentes legalmente en España que sean condenados a penas privativas de libertad inferiores a seis años serán expulsados del territorio nacional al quedar sustituida la pena privativa de libertad por la expulsión. Esta sustitución tiene que establecerse en la sentencia. Excepcionalmente y de forma motivada, previa audiencia del Ministerio Fiscal, en función de la naturaleza del delito se puede cumplir la pena en una cárcel de España (Art. 89. 1, primer párrafo, CP, reformado por LO 11/2003). De este precepto se pueden hacer las siguientes consideraciones: a. La Ley utiliza el verbo en imperativo: “serán sustituidas”, de manera que los jueces tienen que autorizar la expulsión con carácter general, en la misma sentencia, de las personas extranjeras en los supuestos anteriormente referidos. Por tanto, la expulsión es, en principio, obligatoria, quedándose de esta forma olvidados los criterios expresados por la STC 33/1997 en la que se expresa que “el Juez debe realizar una ponderada interpretación del conjunto del ordenamiento y de los valores defendidos en la Constitución”. b. La posibilidad de que la pena se cumpla en España es excepcional y se hará en función de la naturaleza del delito. Llama la atención que no se exija al juez motivar expresamente la expulsión, y en cambio, se exija para autorizar el cumplimiento de la condena en España. ¿No se estará vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva? Es, asimismo, cuestionable que el único criterio para denegar la sustitución sea la naturaleza del delito y no las circunstancias personales y sociales que concurran en la persona condenada. Estos elementos son fundamentos analógicos de la finalidad general de los sustitutivos penales y alternativas a la prisión. Deberían tenerse en cuenta en la valoración judicial. ¿Qué preocupación muestra el legislador con la dignidad de las personas cuando ignora para su expulsión la situación sociopolítica del país de origen; ¿dónde queda el derecho de asilo y refugio por razones humanitarias? Es, sin duda, cuestionable que sea un único criterio el que debe tomar en consideración el Juez para motivar el cumplimiento de la pena de prisión en España Además es un criterio indeterminado, pues, ¿qué se puede entender por naturaleza del delito?, la gravedad del hecho, la importancia del bien jurídico protegido, no sabemos. Sin duda, al Juez se le presenta un compleja tarea interpretativa. c. Para la adopción de esta medida no se escucha ni al extranjero ni a su abogado, tal y como se establecía tanto, en la anterior regulación, como en la STC 242/1994 al establecer la concesión al extranjero de las posibilidades de defensa para exponer la razones contrarias a su expulsión. d. No se debería poder expulsar por una condena por faltas, al ser la expulsión una medida desproporcionadamente más grave por sus consecuencias que la pena misma. e. En los hechos cuya participación sea en coautoría y concurran españoles o extranjeros residentes, parece difícil explicar a éstos que tengan que cumplir las penas que pueden ser muy elevadas (pensemos en cuatro robos con intimidación con penas inferiores a seis años), y en cambio, al extranjero no residente, la consecuencia sea la expulsión. 3. De idéntica forma, y a instancia del Ministerio Fiscal, se “acordará en la sentencia” la 38
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En este mismo sentido se manifiesta el Grupo de Política Criminal en su publicación alternativas al tratamiento jurídico de la discriminación y la extranjería Málaga 1998.. Las SSTC 107/1984 de 23 de noviembre y 99/1985, de 30 de septiembre, proclaman el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para nacionales y extranjeros. En este mismo sentido se manifiesta el art. 13 CE, la DUDH de 1948, Convenio de Roma de 1950 y PIDCP de 1966 En este sentido ST AP sección 8º Madrid de 11..02.1998.
expulsión del territorio nacional de quien esté condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, y acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena. Excepcionalmente y de forma motivada en función de la naturaleza del delito, puede hacerse cumplir la pena en España (art. 89.1, segundo párrafo, reformado por LO 11/2003). De esta norma podemos hacer las siguientes consideraciones: a. Con esta norma se sustrae a las personas extranjeras de las posibilidades de tratamiento penitenciario y de forma efectiva, del sistema de clasificación, toda vez que únicamente pueden someterse a los regímenes de primer y segundo grado. La clasificación en tercero en cualquiera de sus modalidades supondrá la expulsión. De manera que, quien no quiera ser expulsado, podrá no participar en actividades e, incluso, no observar buena conducta, a fin de no ser clasificado en régimen abierto. b. Si el Juez de vigilancia denegara la clasificación en tercer grado ante el recurso del fiscal o del propio recluso, esta norma deja abierta la posibilidad de que llegados a las tres cuartas partes, la expulsión pueda llevarse a cabo. c. Igualmente estas personas serán sustraídas, en la práctica, del régimen de permisos de salida. Si el fundamento legal del permiso es la preparación de la vida en libertad, la administración penitenciaria interpretará que ésta se hace efectiva a partir de la expulsión en el país de origen. Esta norma supone establecer dos regímenes penitenciarios, uno para españoles y extranjeros residentes legalmente en España, y otro para los extranjeros no residentes legalmente en España cuya pena sea superior a seis años. d. Es abiertamente criticable que no se valore la evolución en el tratamiento para que la persona pueda quedarse a cumplir condena en España, que no se escuche ni al abogado ni al extranjero, y que la posibilidad de quedarse esté en función de la iniciativa del fiscal y de lo que cada Juez interprete por naturaleza del delito que justifique que la pena se cumpla en España. Desconocemos con que criterios objetivos se podrá realizar esta ponderación, aunque los únicos razonables serían los aplicados desde la prevención general y los establecidos, por analogía, en el art. 57.5 c LO 4/2000 para prohibir la expulsión durante la fase de instrucción: 312, 318 bis, 515,6º, 517 y 518 CP. Sin duda, la función preventiva especial del derecho penal ha desaparecido para estas personas y el art. 25.2 queda desvirtuado, pues a su contenido: “las penas de prisión estarán orientadas a la reeducación y reinserción social de los penados”, lamentablemente habría que añadir “excepto para los extranjeros no residentes legalmente en España”. 4. Con idéntico criterio que en los apartados anteriores, a los extranjeros no residentes legalmente en España que fuesen absueltos por aplicación de alguna eximente del art. 20.1, 2 o 3, pero respecto de los que se aplique una medida de seguridad, también serán expulsados, sustituyéndose la medida de seguridad por la expulsión. Excepcionalmente, el Juez o Tribunal, en función de la naturaleza del delito puede ordenar el cumplimiento en España. Nuevamente estamos ante una muestra enorme de insensibilidad del legislador penal. En las cuatro situaciones anteriores, si la expulsión no pudiera llevarse a cabo, la pena se cumplirá en España. Este hecho no es infrecuente, bien porque el país de origen no muestre su conformidad, porque se encuentre en un conflicto bélico, por la imposibilidad de conocer el país de procedencia. El extranjero no podrá regresar al territorio español en un plazo de 10 años desde la fecha de la expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena (art. 89.2 CP y art. 133 CP), lo que supone que la prohibición se extenderá para determinados supuestos, 20 años. Ahora bien, si el extranjero intenta quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse nuevamente el plazo de prohibición de entrada en su integridad (art. 89.3 CP). Las expulsiones llevan aparejadas una prohibición de regresar a España por un período que puede oscilar entre 3 y 10 años desde la fecha de expulsión. A su vez, dicha prohibición se extiende a todos los países que han suscrito la Convención de Schengen (ver Convenio de aplicación del Acuerdo de Shengen de 19 de junio de 1990) sobre la supresión de fronteras entre los Países Miembros de la Comunidad Europea: Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia y Grecia (por el Tratado de Amsterdan, a partir del 2004 todos los países de la unión europea). Los extranjeros comunitarios gozan de un procedimiento más garantista que los pertenecientes a otros países RD 766/92, de 22 de junio (sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados Miembros de las comunidades europeas). Según hemos referido anteriormente la expulsión es aplicable tanto como sustitución de una pena privativa de libertad, como una medida de seguridad (ésta se aplica a quienes se le exime total o parcialmente de responsabilidad).
Como medida sustitutiva cabe su aplicación: – En penas inferiores a 6 años como sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a aquellos extranjeros que no tengan residencia legal en España (art. 89.1 CP). También podrán sustituirse las penas de arresto de fin de semana por la expulsión, debido a que aquella, es considerada por el Código Penal como pena privativa de libertad. La nueva regulación penal no requiere para aplicar la expulsión que se hayan pagado las responsabilidades civiles. Para la aplicación de la expulsión siempre es necesaria la audiencia del condenado. la competencia para su aprobación es, evidentemente, del Juez o Tribunal Sentenciador. Si las penas impuestas impuestas suman más de seis años, se tendrán en cuenta cada una de ellas para proceder a la sustitución (Acuerdo de los Jueces de Vigilancia en el "curso sobre garantía de los derechos fundamentales de los internos en los Establecimientos Penitenciarios, Madrid octubre 2000). – En penas iguales o superiores a 6 años cuando se hayan cumplido las 3/4 partes de condena. En este supuesto ya no nos encontramos ante una sustitución sino que, según nuestra consideración, estamos ante un plus sancionador que persigue una doble finalidad. Por un lado –y el único compatible con el Texto Constitucional– un acercamiento al país de origen antes de la finalización de la pena al considerar éste como único lugar donde se puede hacer efectiva la reinserción social. Por otro, como una fórmula, no muy acertada, de descongestionar las cárceles, disminuyendo así el número de presos. Para esta forma de expulsión es necesario que la persona extranjera no sea residente legal en España, así como el tener cumplidas las 3/4 partes de su condena. También es necesaria la audiencia del condenado. En cuanto al necesario cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, es evidente, que en la redacción de dicho precepto se está pensando en el período de Libertad condicional, olvidando, sin embargo, la posibilidad de adelantamiento de dicha institución a los 2/3 de la condena según el Nuevo Código Penal. El órgano competente para su aprobación, a propuesta del Ministerio Fiscal, es el Tribunal Sentenciador.
6. ¿Puede aplicarse las suspensiones y sustituciones de condena previstas en los arts. 80, 87, 60, 88 CP? No. Las condenas a estas personas no pueden ser suspendidas (art. 80 y 87 CP), ni sustituidas (Art. 88 CP), para quedarse en España. Se hace una aplicación desigual de la norma penal. Para españoles y extranjeros residentes legalmente o comunitarios la pena puede ser suspendida o sustituida. Para los extranjeros sin residencia legal, no. Por una cuestión meramente administrativa (residencia), se hace un trato desigual de una norma penal. Se olvida lo sustantivo: la persona, y se pone el énfasis en el adjetivo: extranjero/nacional. En casos de imposibilidad física de expulsión (por apátrida, porque el país de origen no acepte la devolución, o por desconocimiento de la nacionalidad) debería poder aplicarse las suspensión de condena ni la sustitución (arts. 80, 87, 88, 4.4,60 CP). Desde una interpretación teleológica de este precepto, la negación a los extranjeros no residentes legales de la suspensión se hace para provocar su expulsión. Si ésta no puede llevarse a cabo deberían aplicarse tales beneficios. Lo contrario supondría una discriminación injustificada respecto del resto de las personas condenadas.
6. ¿Existen alternativas a la expulsión de los reclusos extranjeros? Sí. Aunque el régimen de aplicación actual prioritariamente se encamina hacia la expulsión, no debemos olvidar que, para que el tratamiento de los reclusos extranjeros pueda conducir a su efectiva reinserción social, se hace necesaria la existencia de alternativas que no produzcan un resultado de desventaja por no tener la condición de nacional.
7. ¿Cuáles son las alternativas a la expulsión de los reclusos extranjeros? – Disfrutar de la libertad condicional en el país de origen. Esta posibilidad legal se encuentra regulada en el art. 197.1 del RP. Como requisitos para su aplicación se establecen: la condición de no residente legal, la existencia de previa conformidad documentada del interno y la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria (ya no del Juez o Tribunal sentenciador que presupone el artículo 89 CP). Esta alternativa, aunque parece similar a la expulsión, tiene efectos muy distintos. A este respecto, mientras que la expulsión a una persona extranjera lleva aparejada la prohibición de entrada a España durante un período de 3 a 10 años, el cumplimiento de la libertad condicional en el país de origen no conlleva dicha prohibición. Otra diferencia importante consiste en que esta posibilidad se puede conceder a las 2/3 partes de la condena –
adelantamiento de la libertad condicional como beneficio penitenciario–; en cambio, la expulsión sólo puede concederse cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes. Ahora bien, si la posibilidad de cumplir la libertad condicional en el país de origen es más beneficiosa, no podemos ocultar que la misma es incompatible con la Expulsión, motivo éste por el que en el Anteproyecto de Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se propone la supresión de la misma tras el cumplimiento de las 3/4 partes de condena (art. 89.1 párrafo 2º). A este respecto, debemos recordar referir nuevamente la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa R(84)12 en el sentido de que las decisiones relativas a la expulsión deben ser adoptadas lo antes posible, situación incompatible con la expulsión en el último período de cumplimiento de la condena, “sin atentar contra los derechos del detenido de recurrir contra esta decisión y teniendo en cuenta los vínculos personales del extranjero así como los efectos de la expulsión sobre su reinserción social”. Finalmente debemos referir que el Nuevo Código Penal no da solución legal al problema de aquellos reclusos cuya extradición se encuentra suspendida por el cumplimiento de una pena en España, siendo esta vía, conceder la Libertad Condicional, la más adecuada a los fines pretendidos. Esta libertad condicional podrá concederse para disfrutar en país distinto al de la nacionalidad o residencia del interno extranjero si acreditase vinculación con el país elegido y pudiese entrar legalmente en el mismo (Reunión de JVP octubre 2000. Conclusiones). En caso de traslado de una cárcel para ejecutar una orden de extradición o de entrega temporal a otro país, salvo que existan justificadas circunstancias que lo desaconsejen, los penados tendrán derecho a comunicar esta situación a su familia y a su abogado, pudiendo serle autorizado para ello las comunicaciones previstas en los artículos 41.6 y 47.1 RP La gestión debe hacerse desde la última cárcel desde donde salga el penado con destino a otro país, pero siempre cuando la cárcel considere más oportuno para evitar actuaciones que pudieran dificultar o impedir la extradición o entrega temporal (I 4/2002 DGIP). Igualmente deberá comunicarse a los familiares de los penados extranjeros su ingreso en centros hospitalarios. – Cumplimiento de la condena en el país de origen en virtud de tratado internacional. Esta fórmula se configura como una alternativa para los reclusos extranjeros, siempre que exista el Tratado Internacional correspondiente, como una vía de reinserción en su propio país de origen que no pasa por la expulsión. Esta medida se ha considerado como prioritaria por la Recomendación ya referida R(84)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, ya que si la «expulsión va encaminada a impedir la vuelta de la persona expulsada al país», la repatriación, por aplicación de los Convenios de Traslado «es justamente el medio de evitar mejor las dificultades ya contempladas que se presentan para el Tratamiento de los reclusos extranjeros a consecuencia de la separación de su familia y de su medio cultural» (BUENO ARÚS, Boletín de Información del Ministerio de Justicia, nº 1422, págs. 3 y ss.). España tiene suscritos tratados internacionales multilaterales, convenio europeo de Traslado de Condenados (ámbito de aplicación países miembros del Consejo de Europa que lo hayan ratificado), Consejo de Europa 1983, BOE núm. 139 de 10 de junio de 1985 así como tratados bilaterales suscritos y ratificados por España, en la actualidad 13 países, que se encuentran junto con las fechas de entrada en vigor Convenio entre España y Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas (Madrid 30 de mayo de 1997; BOE de 18 de junio de 1997).Tratado sobre traslado de personas condenadas entre España y Colombia (28 de abril de 1993; BOE de 7 de Mayo de 1998).Acuerdo entre España y Tailandia sobre cooperación en sentencias penales (Bangkok, 7 de diciembre de 1983; (BOE de 10 de diciembre de 1983).Convenio sobre la ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal entre España y Hungría (BOE 12 de enero de 1989).Tratado entre España y Perú sobre transferencia de personas sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial (25 de febrero de 1986). De manera, que a partir de los Convenios para facilitar el traslado para el cumplimiento de condenas éste es posible con los siguientes países: Andorra, Alemania, Albania, Azerbaidjan, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Finlandia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza, Turquía, Bahamas, Canadá, Chile, Estados Unidos, Israel, Trinidad Tobago, Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Honduras, Marruecos, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Rusia, Tailandia, y Venezuela. Los procedimientos de tramitación para el cumplimiento de dichos Tratados en la práctica superan el año, ya que es necesario recabar documentos por las administraciones de ambos países y la aprobación del traslado. En España la solicitud no requiere formalidades específicas, pudiendo ser la misma realizada ante las autoridades consulares del país de residencia, dirigiéndose la misma ante la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia, con los datos del interesado, con la expresión de certificación de la cárcel sobre el tiempo que le falta para cumplir su condena, que en ningún caso será inferior a seis meses; previamente el jurista de la cárcel debe examinar las circunstancias del solicitante en cuanto al cumplimiento de los requisitos del Convenio de Estrasburgo o de otros Convenios Bilaterales. La aprobación se realiza por el Consejo de Ministros. Posteriormente se anota en el expediente del penado y se comunica a la Dirección General de la policía (INTERPOL) para fijar fecha y entrega.
Cuando la persona extranjera deba ratificar ante el Juzgado de Vigilancia su voluntad de acogerse a un Convenio bilateral o multilateral para terminar de cumplir la condena fuera de España, el Juzgado de Vigilancia penitenciaria se asegurará que el interno ha sido informado debidamente del tiempo de condena que le resta por cumplir y de las condiciones en que se llevará a cabo la extinción de la pena que le resta (Acuerdo de los Jueces de Vigilancia en el "curso sobre garantía de los derechos fundamentales de los internos en los Establecimientos Penitenciarios, Madrid octubre 2000)..
8. ¿Existe alguna peculiaridad en el ingreso de un extranjero en una cárcel? Sí. Las personas extranjeras tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares de su país el ingreso en prisión. Se les informará de este derecho de forma comprensible, a ser posible en el mismo idioma, siendo necesaria su autorización escrita (art. 15.5 RP.)
9. ¿Pueden disfrutar los extranjeros de permisos? Sí. La legislación penitenciaria no recoge ninguna limitación al régimen de permisos de las personas no nacionales. Sin embargo, las Circulares Internas de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias vienen recogiendo, desde la promulgación de la LOGP, la condición de Extranjero como una variable de riesgo a considerar en cuanto a la posibilidad de no reingreso. Reiteraremos que la denegación sistemática de los permisos a los extranjeros, si fuera motivada atendiendo a dicha condición no superaría el filtro de constitucionalidad de los artículos 13 y 14. Es evidente que en las denegaciones de permisos está presente, sólo en los supuestos en los que exista un análisis individualizado y así se demuestre, la carencia de arraigo en España. Esta circunstancia puede conducir a un posible quebrantamiento de condena, si bien, al extranjero deben ofrecérsele alternativas necesarias en este sentido. Por ello es necesario la participación de las diferentes asociaciones que puedan paliar dicho inconveniente y que se constituyen como un medio de ofrecer a los reclusos extranjeros las mismas posibilidades en su reinserción que a los reclusos nacionales. Dichas entidades colaboradoras son contempladas por el RP en su artículo 62.4. que hasta la fecha figuran inscritas en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias con programas de intervención para extranjeros. No existen inconvenientes jurídicos para conceder permisos de salida a disfrutar fuera del territorio nacional, tanto a internos españoles como a extranjeros, siempre que reúnan los requisitos legales exigidos en la legislación penitenciaria (Acuerdo de los Jueces de Vigilancia en el "curso sobre garantía de los derechos fundamentales de los internos en los Establecimientos Penitenciarios, Madrid octubre 2000)..
10. ¿Existe alguna peculiaridad en cuanto a las comunicaciones de extranjeros? Sí. Las comunicaciones y visitas se organizarán de forma que satisfagan las necesidades especiales de los reclusos extranjeros (41.7 RP), a los que se aplicarán, en igualdad de condiciones con los nacionales, las reglas generales del artículo 41, correspondiente a comunicaciones y visitas. Por tanto, se reconocen los mismos derechos de comunicaciones y visitas y se determina la necesidad de satisfacer las circunstancias específicas de los extranjeros. En este sentido, deben procurarse como medidas tendentes a reducir el aislamiento y promover la resocialización, el facilitar las visitas de personas de la misma nacionalidad, lengua, religión o cultura así como la posibilidad de ser autorizados para pasar ratos libres con dichas personas. Asimismo, se facilitará la comunicación con los Representantes Diplomáticos, quienes pueden servir de vehículo para mantener el contacto con el país de origen, facilitando libros y publicaciones en el idioma del país de origen (art. 49.3). En el mismo sentido hay que considerar que el propio reglamento determina la necesidad de que existan bibliotecas en los Centros Penitenciarios con publicaciones editadas en otros idiomas (art. 127.3 RP). Finalmente, y como medida tendente a evitar el aislamiento cultural de los reclusos extranjeros hay que considerar que su derechos a la formación se encuentra, como ya vimos, en condiciones de igualdad con los reclusos nacionales, debiendo facilitarles la posibilidad del aprendizaje de nuestra lengua y cultura (art. 118 RP).
11. ¿Influye la condición de recluso extranjero para el destino en los establecimientos penitenciarios? Sí. Pero el destino a un establecimiento penitenciario no debe estar motivado exclusivamente por la nacionalidad. En este supuesto no es aceptable la concentración discriminatoria de reclusos extranjeros en prisiones que puedan constituir una “situación de ghetto”. La concentración y destino de extranjeros a un Centro Penitenciario sólo puede atender a la conveniencia del internamiento junto a personas de la misma nacionalidad, lengua, religión o cultura y así facilitar el
tratamiento. Es evidente que nunca debe atenderse a primar en este sentido la comodidad administrativa frente a las razones de humanidad y resocialización. En aquellas cárceles donde exista una concentración elevada de reclusos extranjeros es necesario que se observen sus prácticas y preceptos religiosos así como prestar atención a los problemas que puedan derivarse de sus diferencias culturales. Así pues, según dispone la R.(84)12 sería conveniente adoptar disposiciones específicas para la asistencia espiritual, el alimento, el vestido las horas de comida y el trabajo. Cuando dichas costumbres o prácticas sean minoritarias y no puedan ser admitidas, la motivación debe ser explicada al recluso.
12. ¿Tienen los reclusos extranjeros los mismos derechos de información, queja y recursos? (art. 52.2 y ss. RP.) Sí. Además de las circunstancias en las que se debe dar la información al ingreso en un Establecimiento Penitenciario a un ciudadano español, los extranjeros deben ser informados de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios de traslado de personas condenadas. Asimismo, se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país correspondiente. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias debe editar folletos de referencia e información sobre la Legislación Penitenciaria en aquellos idiomas de grupos significativos de internos extranjeros. En caso contrario debe efectuarse una traducción oral inteligible por alguno de los funcionarios que conozcan el idioma. En todo caso, deben ser informados de la misma para que pueda exigírseles su cumplimiento. En este sentido es básico conocer las conductas prohibidas en prisión y sobre todo las sanciones a las mismas.
13. ¿Pueden extranjeras?
quedarse
después
de
cumplir
condena
las
personas
En principio sí, aunque es difícil. El art. 29.4 LO 4/2000 establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero en España será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazables en el espacio territorial del tratado de Shengen. Ahora bien, no será obstáculo para obtener y renovar la residencia haber cometido delitos en España si se ha cumplido la condena, ha sido indultado o se le ha concedido la remisión condicional de la pena. Pero, la I 14/2001 DGIP obliga a los centros penitenciarios a comunicar a la Dirección General de Seguridad del Estado, Delegación del Gobierno o Gobierno Civil, con una antelación de tres meses la fecha previsible de salida del interno y su situación personal posterior a su puesta en libertad (informe de los servicios sociales) a efectos de la incoación del expediente de expulsión oportuno y su posterior ejecución.
14. ¿Pueden los penados extranjeros Internamientos de extranjeros?
ser
trasladados
a
Centros
de
Sí, pero tan solo para ser objeto de documentación. En ningún caso el tiempo de estancia en estos centros podrá ser superior a 10 días, y el control y supervisión del régimen de vida durante su estancia le corresponde al Fiscal y al Juez de Vigilancia penitenciaria.
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