40211084 Resumen Garrido Montt Parte Especial

October 16, 2017 | Author: Rayen Liwen | Category: Intention (Criminal Law), Kinship, Felony, Life Imprisonment, Criminal Law
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Derecho Penal – Parte Especial (Mario Garrido Montt)

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- Naturaleza y características de la parte especial: - La parte general se regla por el Libro I del CP (sin epígrafe) - La parte especial se regla en los libros II (crímenes y simples delitos y sus penas) y III (sin epígrafe, pero referido a las faltas) A.

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i. Secundarias: Auxilio al suicidio Homicidio en riña: se discute que sea distinta del homicidio simple.

Objeto de estos delitos: proteger la vida plena o independiente, es decir, la vida de la persona después de nacida. No se regula en este título el aborto, que ampara la vida dependiente o en formación.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

- Libro II Título VIII: “Crímenes y simples delitos contra las personas”. Se divide en ocho párrafos: 1º Del Homicidio 2º Del Infanticidio 3º Del Duelo 4º Lesiones corporales 5º Disposiciones comunes a los párrafos 1º, 2º y 4º 6º De la Calumnia 7º De las injurias 8º Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores. I.

i. Principales: Homicidio simple: figura base, genérica y residual. Homicidio Calificado: figura agravada. Parricidio: figura agravada. Infanticidio: figura privilegiada

1. HOMICIDIO SIMPLE: ART 391 Nº 2 i. Concepto: muerte que una persona causa a otra sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u homicidio calificado. - Figura base (sus elementos integran las otras formas de homicidio) y residual (se llega a el por exclusión de las figuras agravadas y privilegiadas)

HOMICIDIO:

ii. Bien Jurídico Protegido: La vida. - Cø art 19 Nº 1: asegura la vida de la persona, como la del que está por nacer. El homicidio sólo ampara la vida de la persona. - Esta protección opera pese a la voluntad del titular, porque no es un bien disponible. - La protección no es absoluta, se ve limitada cuando entra en colisión con otros derechos (legítima defensa, o pena de muerte, solo en CJM) - La doctrina nacional concuerda en que se protege la vida en su plano físico-biológico, libre de valoraciones sociales sobre la calidad o naturaleza de la vida, y su debilidad o proximidad de extinción no excluyen su protección, por esto se rechaza la eutanasia.

- Es el delito contra la vida por excelencia. El párrafo 1 del título 8 del Libro II sanciona diversas conductas constitutivas de homicidio: el simple (art 391 Nº 2) calificado (art 391 Nº1) parricidio (art 390) y homicidio en riña (art 393). Se excluye, sin explicación, el infanticidio que se regla en el párrafo 2, del mismo nombre, en el art 394. - “Homicidio” tiene un doble alcance en el CP: i. Genérico: encabeza el pár 1º que describe varios tipos de homicidio; y ii. Restringido: homicidio simple del art 391 Nº2.  Clasificación de los Homicidios: 1

- Lo protegido es el individuo como función vital integral: mientras el complejo orgánico funcione como un todo. - Ámbito de protección se extiende desde el nacimiento hasta la muerte.

1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora. 2. Apnea luego de 3 minutos de desconexión de ventilador. 3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.

i. Nacimiento: - A principios del siglo XX, se intentó asimilar los conceptos civiles en esta materia, lo cual se ha descartado por ser normas que regulan institutos diferentes (ej, si se aplica el art 74 CC, que presume que la criatura que muere en el vientre materno no ha existido jamás, entraría en conflicto con el aborto. - En el ámbito penal: art 394 (infanticidio) considera al sujeto pasivo como persona a partir del parto, lo que implícitamente hace coincidente este concepto con el de nacimiento. - La expulsión del producto de la concepción marca la diferencia entre el aborto y el homicidio –se haya o no cortado el cordón umbilical, que no es parte del cuerpo de la madre- y otorga individualidad a la criatura.

i. Prolongación artificial de la vida. Aceleración del proceso de muerte: - Eutanasia pasiva: la interrupción de procedimientos que no tiene fines terapéuticos (respecto de puna persona que está en proceso de muerte, que alargan su vida pero sin posibilidad de recuperación de su salud) no importa homicidio. La prolongación en este caso, no es una obligación inherente al tratamiento médico, salvo expresa disposición del paciente o quienes puedan manifestar su voluntad por él. - Eutanasia activa: la aceleración del proceso de muerte sí constituye homicidio. No importa que el organismo funcione con apoyo de medios artificiales, siempre que estos no remplacen todas las funciones vitales. La voluntad de la víctima tampoco tiene trascendencia (bien indisponible) i. Tipo Penal del homicidio simple: art 391 “El que mate a otro y no esté incluido en el art anterior…”

ii. Muerte: Cesación de la vida. - Tradicionalmente, la muerte real se constataba por signos positivos de muerte: alteraciones sufridas por distintas partes del cuerpo (rigidez, lividez cadavérica, putrefacción, etc) - Pero como la muerte es un proceso en que los órganos van cesando sus funciones en distintas etapas y momentos, se acostumbró a diagnosticarla por los signos negativos de vida: la cesación de las funciones vitales fundamentales (circulación, respiración, reflejos, movimientos) - La ley 19.451 (10/04/1996) para el sólo efecto de los transplantes de órganos ha recogido el criterio de muerte cerebral, exigiendo que su certificación se realice una vez que se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas. Cómo mínimo debe considerarse las siguientes condiciones:

i. Tipo Objetivo: se integra por la descripción de la conducta prohibida (acción u omisión) de la actividad dirigida a matar a otro; el resultado (deceso de una persona) y la relación de causalidad.  La Conducta: “matar a otro” - Es un delito de medios abiertos y de resultado, da igual la forma de provocar el deceso, salvo para efectos del homicidio calificado. ○ La Acción: comportamiento positivo 8º activo) de un sujeto que se concreta en la muerte de una persona distinta a aquella que realiza la actividad. Medios: 2

garante esté en condiciones de realizar la acción que evite que el riesgo se concrete.  Si un tercero no garante se encuentra en situación de realizar la acción evitadota del riesgo y no la realiza, no hay conducta típica, salvo en el caso del art 494 Nº 14, cuando no se presta auxilio a una persona que se encuentra herida, maltratada o en peligro de perecer, y en tal caso hay un delito propio de omisión, que se sanciona como falta.

Directos: cualquier actividad personal del sujeto activo (golpear, disparar) Material Indirectos: usar animales, terceros es inocentes o a la propia víctima (poner un explosivo que estalle cuando abra la puerta de su auto) Intelectuales: induciendo a error a la víctima, puede bastar con la palabra ej: que camine por un terreno minado. Inmater Morales: actuar sobre la psiquis de la iales víctima, creando una intensa impresión que cause su deceso (decirle a un enfermo cardiaco que la gordis gobernará en forma vitalicia.

○ Modalidades de la acción (sujeto activo, sujeto pasivo y objeto)  Acción: - Sujeto activo: cualquier persona que no se encuentre vinculada con el sujeto pasivo por relación parental, conyugal o convivencia (habría parricidio o infanticidio) - Objeto de la acción: es el cuerpo de la víctima, contra la cual se dirige la actividad destinada a provocar su deceso. - Sujeto pasivo: persona titular del derecho a la vida que es atacada.

○ La Omisión: - Puede tratarse de una omisión impropia, o de la falta de omisión de socorro del art 494 Nº 14 - La posibilidad de que un delito descrito como acción pueda consumarse por omisión, en el caso de delitos contra las personas, se respalda en el art 492: “Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas” - Con delitos contra las personas se hace referencia al L2T8, y en él no se describe ningún tipo omisivo, por lo que implícitamente se reconoce que se pueden cometer por omisión.  El homicidio por omisión impropia es un delito especial propio, ya que requiere un sujeto activo calificado (en posición de garante) a diferencia del homicidio común, que puede ser cometido por cualquier persona. - Además se requiere que se den en el hecho las circunstancias de riesgo para la vida de la víctima, y que el

 Omisión: - Sujeto activo: es calificado, requiere estar en posición de garante. - Objeto: no hay acción dirigida contra el cuerpo de la víctima.  El Resultado: para su consumación requiere la muerte de la víctima. Situaciones especiales:  Una sola acción provoca varias muertes: (sujeto lanza una granada) el homicidio se colma con un sólo resultado de muerte, porque se protege como bien jurídico la vida individual. Cada una de las muertes es un homicidio, habiendo concurso material de ellos, aplicándose el art 74 CP. - Si de muertes las muertes múltiples algunas fueron causadas con culpa y otras con dolo, hay concurso real entre homicidio y cuasidelito de homicidio. 3

 Muerte se produce tiempo después de la acción: aunque sea después de días o meses, sigue habiendo homicidio. Pero si entre la acción y la muerte sobrevienen hechos que interrumpan o modifiquen el curso causal originario, debe solucionarse mediante los principios de causalidad natural e imputación objetiva.

sujeto que arremete con intención de matar causa lesiones. - Debe considerarse que aquel que pretende causar lesiones gravísimas tiene al menos dolo eventual respecto de un posible resultado de muerte, y a su vez, quien busca provocar la muerte está en conocimiento de poder causar una lesión gravísima. - Si se castiga como homicidio frustrado, habría que bajar la pena en un grado respecto del homicidio consumado. - Si se sanciona como lesiones gravísimas, se sanciona con una pena análoga a la del homicidio consumado. Esta debería prevalecer1. - Al ser una sola acción que se materializa en un resultado, no hay concurso de homicidio frustrado y lesiones gravísimas consumadas.

 La relación de causalidad: 1º Se establece si el resultado de muerte está en relación de causalidad con la conducta, suprimiendo mentalmente la acción. Si al hacerlo el resultado desaparece, el resultado fue provocado por dicha conducta. Si es una omisión, se agrega mentalmente la acción esperada, y si la muerte desaparece, la omisión ha sido su causa (equivalencia de las condiciones) 2º Correctivos: prohibición del retroceso y supresión hipotética acumulativa de as condiciones concurrentes. 3º Imputación objetiva: determinar si el resultado es consecuencia de la creación de un riesgo no autorizado por el ordenamiento jurídico.

i. Tipo Subjetivo: la voluntad de provocar la muerte se puede presentar en distintas alternativas direccionales:  Dolo directo: tener como fin determinante la provocación del deceso.  Dolo indirecto: considerar la muerte como consecuencia inevitable de la acción que pretende realizar.  Dolo eventual: prevé la muerte como posible, pero le es indiferente que suceda.  Homicidio tentado y frustrado: requiere actos subjetivamente dirigidos a causar la muerte, por ello sólo son posibles con dolo directo.  Comisión por omisión: el dolo se satisface por la fase cognitiva (saber que el sujeto pasivo corre peligro de muerte) más que la volitiva 8querer que muera)

 Homicidio Concausal: el sujeto, con intención de matar, ejecuta un hecho por sí solo insuficiente para causar la muerte, pero ésta sobreviene por la concurrencia de causas preexistentes, concomitantes o supervinientes, ajenas a la voluntad del hechor. - La doctrina no considera el homicidio concausal, porque los principios de imputación objetiva lo hacen innecesario, y además, importaría seleccionar una condición elevarla a la calidad de causa. - Ej: El hechor intenta matar a la víctima con una daga, pero sólo alcanza a herirlo superficialmente. La víctima es hemofílica (lo que el sujeto activo ignora) y muere por anemia aguda. Como el sujeto ignoraba la enfermedad que sufre la víctima, la hemofilia sería una concausa que no le es atribuible y responde por homicidio tentado.

 El Dolus Generalis: situación en que el homicida que cree haber dado muerte a la víctima, realiza una actividad posterior (enterrarla) que realmente causa el deceso. Teorías:

 Comportamiento Homicida que se concreta en lesiones gravísimas: caso en que por desvío del curso causal, el

1 Pero a mi no me convence. Si había dolo directo de homicidio, ¡la wa es homicidio frustrado y ya!

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1. Dolo General: hay homicidio consumado, porque el dolo se extiende a todos los actos que el homicida realizó en relación al hecho unitariamente considerado. 2. Concurso Real: homicidio frustrado y homicidio culposo consumado. 3. Variante de la anterior: distingue si a. El homicida pretende realizar la actividad anterior desde el principio de la ejecución del delito: hay dolo general. b. Después de la actividad homicida, decide realizar la segunda acción: hay concurso real.

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La doctrina concuerda en que hay concurso ideal de lesiones dolosas y cuasidelito de homicidio. Se aplica art 75. Si no se puede distinguir las lesiones del homicidio, sólo hay homicidio culposo.

i. Antijuricidad: – Casos especiales: paciente o deportista no pueden dar su consentimiento para justificar una alternativa fatal, porque dichas actividades tiene por objetivo beneficiar la salud y la vida. – Tampoco se permite la eutanasia activa 8muerte piadosa)

 El error en el homicidio: - Error en la persona: (art 1) es intrascendente para efectos penales que el mal recaiga en una persona distinta de la que se pretendía ofender, salvo en cuanto no deben considerarse los agravantes no conocidos por el homicida, pero sí las atenuantes.

i. La culpabilidad en el homicidio: igual a parte general. ii. Penalidad: Presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

i. El Homicidio y la Culpa: - Los art 490 y 492 consagran la punibilidad del homicidio culposo ya sea por acción u omisión (negligencia del garante) - Pese a que el homicidio doloso y el cuasidelito de homicidio se describen aparentemente con la misma estructura y fundamento, conforman institutos diferentes. - Homicidio doloso: requiere voluntad dirigida a matar y que la acción se concrete en la muerte. - Homicidio culposo: no hay voluntad de matar, de modo que aunque de una acción negligente resulten varias muertes, se trata de un solo cuasidelito.

1. HOMICIDIO CALIFICADO: - La ley no utiliza la denominación “homicidio calificado”, se limita a describirlo en el art 391 Nº 1: “Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida.”

ii. Homicidio Preterintencional: sujeto con intención de lesionar, causa la muerte, cuyo resultado es previsible (sino podría haber cao fortuito)

a. Definición: muerte causada a otra persona, que no constituyendo parricidio o infanticidio, se lleva a cabo 5

concurriendo alguna de las cinco enumeradas por el art 391 Nº 1.

circunstancias

○ Primera. “Con Alevosía”: Igual a art 12 Nº 1; “A traición o sobre seguro”.  A traición: ocultando la verdadera intención, hay simulación o doblez. Ej: saluda a la víctima con un abrazo y le clava un puñal por la espalda.  Sobre seguro: crear o aprovechar oportunidades materiales que eviten todo riesgo para el homicida; ya sea limitando la reacción de la víctima o de terceros, circunstancias que influyen en el autor para delinquir. - La alevosía se caracteriza porque el agente actúa para asegurar la realización del delito, aunque en el hecho no logre evitarlo, pero no siempre que se de una situación de seguridad habrá alevosía 8por el, si la víctima es un niño o ciego) porque es necesario que dichas condiciones sean determinantes para que el sujeto concrete el delito. - Es una circunstancia objetiva y subjetiva a la vez: Objetivamente debe existir una situación de seguridad, no basta que el sujeto crea que existe y no sea tal. Subjetivamente, el sujeto debe haberlo creado o aprovechado.

b. Naturaleza jurídica: Delito independiente distinto del homicidio simple. - Es de hipótesis múltiple: admite sólo las alternativas señaladas en el art 391 Nº 1, son elementos del delito, conforme al art 63, pese a asemejarse a las 5 primeras agravantes del art 12. - Este homicidio constituye un mayor injusto de la conducta: hay un mayor desvalor de objetivo del resultado, al soslayar la posibilidad de defensa de la víctima (alevosía, veneno) aumentar su dolor (ensañamiento). Hay mayor reproche por la perversidad del victimario. c. Características típicas: las mismas del homicidio simple, con algunas particularidades. i. Tipo Objetivo: es igual al homicidio simple, con la particularidad de admitir sólo determinados medios de comisión: los del art 39 Nº 1. - Puede cometerse por omisión, siempre y cuando el sujeto activo se encuentre en posición de garante respecto de la victima; por ej, institutriz si no impide que el niño consuma veneno, enfermera no administra remedio a paciente por recio o recompensa. Es difícil concebir una hipótesis de comisión por omisión en la alevosía y ensañamiento.  Sujeto Activo: - Condición negativa. No tener con la víctima una relación de parentesco, matrimonio o convivencia, porque habría parricidio o infanticidio. - En caso de que medie premio o promesa, hay delito plurisubjetivo, pues necesariamente habrán dos sujetos activos, el que ofrece la recompensa (autor inductor, art 15 Nº 2) y el que la acepta (autor material)

○ Segunda. “Por premio o promesa remuneratoria”: - Hay dos sujetos activos, el que ofrece la recompensa y el que la acepta. - Incluye pago anticipado y oferta de pago, no siendo necesario que efectivamente se cumpla. - Debe tratarse de un beneficio económico. - Si un tercero hace un pago posterior al homicida, sin concierto previo, no hay homicidio calificado. - ¿La calificante afecta a ambos sujetos? Hay dos teorías.  Aburrido Montt: Los afecta a ambos, porque la norma no distingue, y el instigador está induciendo al autor material a cometer un homicidio calificado, no simple, por o tanto, interviene objetiva y subjetivamente de ese tipo penal y no de otro.  Doctrina mayoritaria: Sólo afecta al instigado, porque el texto legal dice “por premio o promesa”, o sea, con la expectativa de recibir un premio, lo que no incluye al

 Calificantes: la muerte debe cometerse con alguna de ellas. 6

instigador. Además, se sancionaría su codicia, la cual no necesariamente se presentará en el instigador, que puede obrar por otros motivos (ej: enfermo no puede actuar por sí mismo y le paga a otro para que lo haga). El instigador, sería culpable de homicidio simple, y le afectaría la agravante del art 12 nº 2; “mediante precio…”.

- Se diferencia del agravante del art 12 Nº 4 en que este requiere acusar males innecesarios para la ejecución, no intensificar el mal. ○ Quinta. “Con premeditación conocida”: ha originado serias reservas, hay varias teorías:  Criterio cronológico: mantener a lo largo del tiempo la resolución delictiva, lo que supone la maduración de la idea. - Crítica: determinación del tiempo necesario para concluir que hay premeditación; la sola exigencia de reflexión es inherente a todo dolo.  Criterio psicológico: además de la persistencia de la resolución delictiva en el tiempo, exige frialdad de ánimo en el sujeto activo, es decir, la calculada selección de los medios y forma de matar (no es incompatible con un estado de violencia anímica)  Criterio sintomático: hay premeditación cuando la reflexión sostenida en el tiempo revele una mayor malignidad del sujeto; se vincula a los motivos del autor. - La doctrina mayoritaria se inclina por la conjunción de los criterios cronológico y psicológico; aunque una pate sostiene la noción sintomática, porque muchas veces las dos primeras no bastan para evidenciar perversidad en el agente (ej: homicida por piedad) - La premeditación debe ser conocida: exigencia que sería inútil, ya que todas las circunstancias y elementos del delito deben ser acreditados. Tiene una razón histórica.2

○ Tercera. “Por medio de veneno”: - Veneno: cualquier sustancia que incorporada al cuerpo en exigua cantidad, produzca la muerte o serios daños a la salud. - Puede ser sólida, líquida o gaseosa. La doctrina incluye también sustancias que actúen mecánicamente sobre e cuerpo (vidrio molido) - No es necesario que se administre una pequeña cantidad, sino que baste con poco para producir efectos nocivos. - Puede introducirse de cualquier forma, al inhalar, inyectar, vía oral, anal o cutánea. - Es un concepto relativo; depende de las circunstancias particulares de la victima, por ej, azúcar para un diabético, alcohol para un bebé, etc. - Se diferencia del agravante del art 12 Nº 3, que requiere que el veneno se utilice como “medio catastrófico”. ○ Cuarta. “Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”: - El desvalor de esta conducta está en la perversidad del homicida.  Objetivamente: existir de un aumento del sufrimiento de tal intensidad que permita calificarlo de inhumano, valoración que debe hacer el tribunal, en atención a las circunstancias (elemento normativo sociocultural)  Subjetivamente: El homicida debe tener ánimo de provocar en su víctima un sufrimiento innecesario. - No se incluyen actos realizados sobre el cadáver de la víctima.

 Situaciones especiales del tipo objetivo: ○ Concurrencia de más de una calificante: la doctrina nacional considera que al tratarse de un tipo de hipótesis múltiple, todas las calificantes son elementos del tipo, y aunque concurran conjuntamente más de una (ej: alevosía y ensañamiento) ninguna de ellas puede considerarse como agravante, sin perjuicio que 2 Pero me da paja explicarla.

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su mayor número se considere para determinar el monto de la pena según el art 69. - Además, el art 63 dispone que las agravantes que son elementos del tipo no pueden considerarse además como agravantes (non bis in idem)

- En caso de comunicabilidad, el dolo de quien interviene debe abarcar todos los elementos del tipo objetivo, entre ellos el medio empleado (que califica al homicidio) y se extiende al conocimiento de la calificante y la voluntad de participar en tal sentido, aunque no intervenga en la actividad misma que constituye la calificante. - Estos criterios se aplican en caso de tentativa, frustración y error. Ej: tentativa de matar con un veneno que perdió efecto es delito imposible. - Es difícil concebir una hipótesis de homicidio con ensañamiento intentado o frustrado porque se requiere aumentar innecesariamente el dolor inherente a la muerte, es decir ésta debe producirse. - En el homicidio por precio, para que haya tentativa tiene que iniciarse la actividad material destinada a provocarla; no basta la simple proposición del inductor, la aceptación del inducido ni aun el pago del precio por sí solos.

○ Homicidio calificado más concurrencia de agravantes del art 12 Nº 1 a 5: - En el caso de la alevosía y en premeditación, existe una imposibilidad absoluta de que concurran a la vez como agravante y calificante, porque el art 12 y el 391 las describen de forma idéntica. - En cambio, es posible de las demás calificantes concurran a la vez como agravantes, ya que los supuestos de ambos arts no son idénticos. i. Tipo Subjetivo: se discute si cabe dolo eventual y culpa. - Dolo directo: sí, porque la concurrencia de estas circunstancias implican en el sujeto una voluntad dirigida a alcanzar el resultado fatal. - Dolo eventual: se aceptaría cuando existiese dolo directo en cuanto a los medios, y dolo eventual respecto del resultado de muerte. Ej: se le administran barbitúricos a la víctima para dejarla inconciente aceptando el peligro de que fallezca, se acepta una recompensa por darle una paliza a la víctima sea cual fuere el resultado. No admitirían esta modalidad el homicidio premeditado y el alevoso, ya que la voluntad debe dirigirse directamente a lograr el resultado fatal. - Culpa: se descarta, ya que se requiere una voluntad en cuanto al medio, lo cual hace imposible el descuido. EJ: enfermera por error da una sustancia tóxica al paciente y… muere, hay homicidio culposo.

c. Penalidad: Presidio mayor en grado máximo a presidio perpetuo calificado. 1. PARRICIDIO: Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. - El art 390 debe relacionarse con el art 394, excluyendo del parricidio dar muerte al recién nacido dentro de la 48 horas posteriores al parto. - Naturaleza del parricidio: Se discute si es una figura agravada o un delito autónomo (mayoría de la doctrina). Es autónomo por:  Formalmente, el art 390 inicia el T8, se ubica antes del homicidio y eso indica voluntad de reconocerle autonomía.

b. Error, participación y el iter criminis: - El homicidio calificado no es una figura agravada del homicidio simple, sino una figura independiente, por lo que no procede aplicar al art 64, ya que éste se refiere a las circunstancias modificatorias y no a los elementos del tipo. 8

 Art 390 dice “se castigará como parricida” y no como homicida. El parentesco a que se hace referencia es distinto del art 13, ya que es elemento del tipo penal y no una mera circunstancia.

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- Justificación: hay mayor injusto en la muerte de alguien unido por vínculo de sangre, matrimonio o convivencia. - Sin embargo, la doctrina moderna tiende a eliminarlo como figura autónoma. Se le critica que impida considerar el vínculo como atenuación, en los casos en que el parricida reacciona contra los maltratos y vejámenes prolongados que ha sufrido de parte de la víctima, quien se ampara precisamente en dicha relación para cometerlos.

Históricamente, el parricidio ha protegido la relación natural de sangre, en tanto que el parentesco afín nace de la unión sexual. Cuando el legislador ha querido incorporar el parentesco afín, lo ha mencionado expresamente (art 13)

 Si estos parientes matan a un recién nacido dentro de las 48 horas posteriores al parto, hay infanticidio (se aplica por ser especial)  El parentesco en el parricidio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, y no sólo por los autorizados por el CC.  Situación del adoptado: las leyes 7.613 y 18.703, actualmente derogadas por a ley 19.620 regulaban la adopción: – Ley 7.613: no creaba estado civil entre adoptante y adoptado, éste sigue formando parte de su familia. En este caso no cabe el parricidio. – Ley 18.703: crea dos tipos de adopción: i. Simple: es igual a la de la ley 7.613, y no cabe el parricidio. ii. Plena: “hace caducar los vínculos de la filiación para todos los efectos civiles” y le concede al adoptado el estado civil de hijo legítimo. No cabe el parricidio porque los vínculos de filiación caducan para efectos civiles, pero no otros, como los penales. Además subsisten los impedimentos para el matrimonio. – Ley 19.620: un solo tipo de adopción, coincidente con la plena de la ley anterior, por tanto, tampoco es posible el parricidio. - En conclusión, el principio de legalidad impide aplicar la ley penal analógicamente, y por ello no puede extenderse su aplicación en este caso a la adopción. Además, las normas sobre adopción no alteran los efectos de la filiación para materias no civiles, como las penales.

a. Bien jurídico protegido: Vida del pariente consanguíneo en línea ascendiente o descendiente, del cónyuge o conviviente. - Fundamento Cø art 1: “La familia es núcleo fundamental de la sociedad” b. Tipo penal: en general, igual al homicidio. i. Tipo Objetivo: delito de resultado (requiere sujeto calificado) Delito especial impropio, ya que cuenta con un correlato común: el homicidio simple. - Aunque los sujetos no forman parte del tipo penal, en el caso de parricidio sus relaciones de parentesco, matrimonio o convivencia han sido integrados como elementos normativos del tipo, lo que tiene trascendencia para efectos de la comunicabilidad y el error. Las víctimas pueden ser: 1) Parientes consanguíneos en línea recta: padre, madre, hijo o cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en la línea recta.  Aunque la ley no se refiere a que debe haber relación de sangre, la doctrina considera que sólo se refiere a este y excluye el parentesco afín: 9

1) Cónyuges: el matrimonio debe ser civilmente válido en el momento de la muerte de uno de los cónyuges. Si es nulo o se han divorciado, no hay parricidio.

delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen. - Se discute si esta norma rige respecto del error en la persona y en el error sobre los cursos causales (T1), o sólo en error en la persona (T2).

2) Convivientes: agregado el ley 20.066 D.O. 07/10/2005  Omisión en el parricidio: Es posible (madre no alimenta a hijo) Bustos y Politoff creen que no cabe aplicarlo, porque la relación de parentesco o matrimonio es fuente de la posición de garante, y se violaría el principio de non bis in idem. Pero esto no es efectivo, porque el parentesco no es agravante en el parricidio, sino un elemento del tipo.

i. Sujeto pretende matar a un pariente y por error mata a una persona con un parentesco análogo: T1: Parricidio, había dolo de matar a un pariente y el error es irrelevante. T2: Concurso real entre parricidio doloso frustrado y homicidio culposo. ii. Sujeto quiere matar a un pariente y por error mata a un tercero: T1: Homicidio simple. T2: Concurso real de parricidio frustrado doloso del pariente y homicidio culposo del tercero. iii. Sujeto quiere matar a un tercero y por error mata a un pariente: T1: Homicidio simple porque no hay dolo de parricidio. T2: Concurso real de homicidio frustrado doloso del tercero y homicidio culposo del pariente.

i. Tipo Subjetivo: el art 390 requiere que el sujeto activo conozca las relaciones que lo ligan a la víctima. El dolo abarca esta relación, se trata de un conocimiento real y no potencial. - Se discute la procedencia del dolo eventual en el parricidio, parte de la doctrina no lo concibe, pero a juicio de Aburrido Montt es procedente, pues el dolo presenta las mismas modalidades que en el homicidio simple, más el plus del conocimiento de la relación familiar. Habiendo dolo directo en el conocimiento de esta relación, puede haber dolo eventual respecto de los medios o la forma de concreción de la muerte. - La culpa es descartada por la doctrina porque la falta de cuidado no se condice con el conocimiento cierto del parentesco que importa mayor injusto de la conducta.

b. Relación de parentesco, matrimonio o convivencia y su comunicabilidad: Pueden darse varias situaciones. i. Muerte provocada por sujeto calificado y un tercero. ii. Muerte provocada por autor calificado que actúa con participación de terceros (instigadores, cómplices) iii. Muerte provocada por un tercero con participación de sujeto calificado (instigador, cómplice)

a. Error en la persona y en el golpe (aberratio ictus): situaciones especiales se resuelven conforme a reglas generales: Art 1° inc 2º: El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el

- Para resolver estas situaciones hay que recordar que el parricidio es un delito especial impropio (requiere sujeto calificado y tiene correlato con un delito común, el homicidio)

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- Hay varios principios que explican si los terceros no calificados deben ser sancionados como autores o partícipes de homicidio o parricidio:

- Crítica: no se aplica art 64 porque calificantes lo son para todos los efectos legales; no son agravantes. El art 64 regula sólo los agravantes y atenuantes generales.

 Indivisibilidad del título de la imputación del hecho: el delito como tal es único, y todos los que hayan intervenido en él responden por el mismo tipo penal, ya sean autores, instigadores o cómplices, de modo que si cometió parricidio, todos los participantes responden por tal delito, aunque no estuvieran vinculados la víctima. - Crítica: sólo el hecho de la muerte es único, no así la calificación jurídica que se le de al deceso respecto de cada participante.

 Dar relevancia a la naturaleza de la acción individual o colectiva de cada interviniente: Se aplican principios generales (Aburrido Montt) – Situación i. hubo concierto de matar al pariente de uno de los coautores, y todos responden por parricidio, salvo que alguno ignorara el vínculo. – Situación ii. La misma regla se aplica a los partícipes no calificados. – Situación ii. El autor responde por homicidio, pero los partícipes por parricidio, no prima la accesoriedad sino la naturaleza de la acción individual.

 Accesoriedad de la participación: la naturaleza del delito se determina por el autor, si es un tercero, todos responden por homicidio, aunque haya partícipes vinculados a la víctima. Si el autor es parricida, los demás también lo son, aunque sean terceros. - Crítica: da lugar a situaciones arbitrarias (cómplice no calificado de autor calificado tendría una pena mayor que si hubiera sido autor)

a. Parricidio en concurso con infanticidio, homicidio calificado y auxilio al suicidio: - Parricidio es preferente a homicidio calificado: si en el parricidio se da alguna circunstancia del art 391 opera como agravante, siempre que quede comprendida en algún numeral del art 12. - Infanticidio es privilegiado respecto del parricidio y tiene aplicación preferente. - Si se presta auxilio al suicidio de un pariente, por ser una figura especial distinta del parricidio, se responde por esta figura, con la circunstancia de parentesco como atenuante o agravante según el art 13. (Siempre que no se esté en posición de garante, porque respondería por parricidio)3

 Asimilación de las calificantes a las agravantes generales: aunque la calificantes integren el tipo del parricidio, no dejan de ser agravantes para otros efectos legales, y procede aplicar el art 64 inc 1, por lo tanto el vínculo familiar no se comunicaría los intervinientes no calificados. - Si el autor es parricida, los partícipes no calificados responden por homicidio porque no se les comunica el vínculo. - Si el autor no es calificado, pero actúa en colaboración con personas que sí lo son, todos responden por homicidio porque la actuación de los colaboradores es accesoria, pero los vinculados con la agravante del art 13.

b. Penalidad: presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. 1. INFANTICIDIO: - Se regula en el párrafo 2, art 394; separado del resto de los homicidios. Su mantención en el sistema jurídico no 3

¡Cómo va a responder por parricidio si el auxilio al suicidio no corresponde al verbo rector matar! Precisamente porque son figuras independientes debería responder por auxilio al suicidio aunque esté en posición de garante… y pico si la doctrina no me sigue.

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resulta inexplicable, pues es una discriminación contra el recién nacido. Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

 Tiempo en que debe realizarse la acción: dentro de las primeras 48 horas de vida del recién nacido. –

i. Características: – Delito de Lesión o material: para consumarse requiere que se produzca la muerte del recién nacido. – Delito especial impropio: sujeto activo calificado (padres o ascendientes) y tiene correlato con un delito común (parricidio u homicidio) si el sujeto no es calificado.

 Resultado: muerte del recién nacido. Para establecer que la criatura falleció debe acreditarse que tuvo vida autónoma después del parte, lo que habitualmente se realiza con la docimasia pulmonar (examen que determina aspiró aire)

i. Tipo Subjetivo: igual que parricidio, puede haber dolo directo o eventual, pero no culpa (aunque se discute). - El dolo se satisface con el conocimiento de que la víctima es un recién nacido descendiente, y con querer matarlo (el art 394 no lo menciona, pero debe entenderse así por mera aplicación de las reglas generales) - El dolo eventual es posible siempre que la duda del sujeto activo no incida en la relación de parentesco. Ej: tapar al bebé para ocultarlo a un tercero considerando la posibilidad de que se asfixie.

i. Bien Jurídico Protegido: vida plena del recién nacido hasta las 48 horas posteriores al parto. ii. Tipo: debe cumplir todas las características objetivas y subjetivas del homicidio simple, más algunas particularidades.

i. Iter Criminis. Consumación: Admite tentativa y frustración. - Hay situaciones especiales en cuanto a la consumación, pero lo relevante es la oportunidad en que se concretó la conducta homicida. Si esta se realizó dentro de las 48 horas y la muerte se produjo después de ese plazo, hay infanticidio. Si la conducta se principió dentro de las 48 horas y se concluyó después de ellas, hay parricidio.

i. Tipo Objetivo: conducta (acción u omisión), resultado (muerte del recién nacido), imputación objetiva (causalidad)  La Conducta: “matar a otro”, ya sea por acción u omisión impropia (que es la forma más común de infanticidio; ej: no alimentar al bebé)  Los Sujetos: son calificados. - Activo: padre, madre, o ascendientes legítimos e ilegítimos de la víctima.4 - Pasivo: Recién nacido de no más de 48 horas de vida. - Parto y nacimiento se refieren al mismo hecho; es parto para la madre y nacimiento para el recién nacido. - El parentesco puede acreditarse por cualquier medio probatorio, al igual como en el parricidio.

ii. Comunicabilidad: igual que parricidio, es un delito especial impropio, cada interviniente responde de su propio acto; no se aplica el art 64 porque el parentesco es un elemento del tipo penal y no una circunstancia calificatoria. iii. Concursos y circunstancias modificatorias de responsabilidad: - Por ser independiente, no concurre con el homicidio y parricidio, al cual prefiere por ser especial.

4 Eliminen este delito y denle un F5 a este pinche código por favoooor!!

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- Si se comente con alguna de las circunstancias calificantes del homicidio, se consideran como agravantes generales según el art 12, salvo la alevosía, por ser inherente al delito.

iii. Cuál de los bienes jurídicos debe tener preeminencia si entran el conflicto: (vida y salud e la madre o el nasciturus)  Tendencias absolutas: a) Iglesia católica: rechaza la posibilidad de sacrificar la vida incipiente sin importar su estado de desarrollo ni el peligro de la salud o vida de la madre. b) Reconoce amplia libertad a la mujer para disponer de su embarazo, porque el derecho a tener hijos conlleva el de no tenerlos (abortar)

iv. Penalidad: presidio mayor en sus grados mínimo a medio. I.

ABORTO:

 Tendencias relativas: a) Sistema de los plazos: la mujer es libre de abortar hasta los 3 meses de embarazo, es decir, cuando el embrión se transforma en feto y adquiere forma humana. b) Sistema de las indicaciones: exige circunstancias muy calificadas, establecidas en la ley, para permitir el aborto: indicación ética (violación) terapéutica (riesgo de la salud o vida de la madre), eugenésica (taras físicas o psíquicas del feto)

- Se regula en el L2 T7 P1, “crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública” (arts 342 a 345) - Crítica: lo protegido es la vida y no la familia; tampoco se vincula con la moralidad sexual. 1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la vida en formación. - Es un delito contra la vida, aunque el producto de la concepción carezca aún de personalidad en el concepto jurídico.

1. CONCEPTO DE ABORTO: El CP no lo define pero consiste en la interrupción del embarazo con destrucción o muerte del producto de la concepción dentro o fuera del cuerpo de la mujer.

i. Desde qué momento se inicia la protección de la vida del nasciturus:  Desde la concepción: (Chile) problema de que en la fecundación in vitro, la destrucción del óvulo inseminado podría constituir aborto.  Desde la anidación: (doctrina moderna) porque antes de la anidación, el 50% de los óvulos inseminados se destruye en forma natural; y es muy complejo determinar el momento de la concepción. Además, habría principio de vida humana solo desde la anidación, porque fuera de la matriz no puede desarrollarse.

2. TIPOS OBJETIVO Y SUBJETIVO: - Existen varias figuras de aborto, pero todas presuponen la existencia de una mujer embarazada, cualquiera sea su grado de evolución. - El aborto se dirige a provocar la muerte del nasciturus mediante la interrupción del embarazo o durante el parto. - Si la mujer no está embarazada, las maniobras abortivas no constituyen aborto por no ser típicas (delito imposible por error de tipo) - Se requiere que el feto esté vivo; si no lo está, las actividades destinadas a su expulsión son atípicas. - No constituyen aborto: la destrucción del feto fuera del vientre materno cuando ha sido expulsado en forma

ii. Intensidad de la protección: Aunque ontológicamente no cabe distinguir entre vida plena y vida dependiente, históricamente la vida dependiente ha sido objeto de una protección menor que la vida plena. 13

natural; la destrucción del óvulo inseminado in vitro no anidado; el impedir que un óvulo sea inseminado. - Podría cometerse por omisión impropia, excepto el aborto violento.

○ Tipo Subjetivo: la expresión maliciosamente se entiende como limitativa al dolo directo, es decir, excluye el dolo eventual y la culpa. - Etcheberry cree que excluye antijuridicidad, en el caso de aborto realizado por médico de buena fe en caso de riesgo de la embarazada.

3. SUJETO PASIVO: “Aquel que está por nacer” - Se le reconoce protección en la Cø art 1 y CC arts 75 y ss. - El objeto material de la acción es el producto de la concepción (queda fuera el óvulo inseminado no anidado en el vientre de una mujer) - Se requiere viabilidad intrauterina (posibilidad de continuar su desarrollo natural dentro del vientre materno) pero no se exige que sea viable fuera del útero (extrauterina). Se incluye a fetos y embriones con anomalías (siameses, descerebrados, etc) y los “monstruos”. Hay duda sobre el embarazo ectópico (extrauterino) pero no tendría protección por no ser viable. También se excluye a los fetos y embriones que carecen de vida y a las molas (masas inertes que parasitan de la sangre de la madre) 4. SUJETO ACTIVO: cualquier persona. - Sin embargo, según se trate de un tercero, la mujer embarazada o un profesional de la salud, hay distintas modalidades de ejecución y penas.

○ Tipo Objetivo: consiste en emplear fuerza material o moral para interrumpir el embarazo y eliminar al nasciturus. ○ Pena: presidio mayor en grado mínimo. i. Con violencia hacia la mujer pero sin intención de provocar aborto, siempre que el embarazo conste al sujeto activo, o sea notorio: Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor. - Con violencia se alude a fuerza física, pues se trata de malos tratos de obra o lesiones que se dirigen ala mujer (con dolo directo o eventual) ○ Tipo Subjetivo: es complejo. El sujeto activo busca maltratar a la mujer, pero no hacerla abortar. Sin embargo, el resultado de aborto es previsible; ya sea porque le conste el embarazo, o porque sea notorio. - Ell sujeto activo, en relación al aborto, puede tener:  Dolo eventual: prevé el aborto pero le es indiferente que se produzca.  Culpa conciente: lo previó como posible pero confía en no provocarlo.  Culpa inconciente: no se lo representó, aunque fuera previsible. - Esta figura es más amplia que el delito preterintencional, porque además del dolo eventual, sanciona una modalidad culposa. Es excepcional ya que es el único caso de aborto

A. ABORTO CAUSADO POR UN TERCERO: que no sea profesional de la salud. Puede ser con o sin el consentimiento de la mujer. 1. Aborto causado por 3º sin consentimiento de la mujer: dos tipos: a. Con violencia: dos hipótesis, del art 342 Nº 1 y 343 i. Con violencia destinada a provocar el aborto: Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada. 14

culposo, pues el art 490 se refiere sólo a los delitos contra las personas, y el nasciturus no lo es.

 Negativo: ausencia de consentimiento de la mujer; ya sea que no esté en condiciones de expresarlo o sea inhábil. – Hay error de tipo si el sujeto comprende mal la voluntad de la mujer.

○ Tipo Objetivo: consiste en malos tratos de obra o lesiones (de hasta mediana gravedad) que provocan junto con la interrupción del embarazo, la muerte del nasciturus. Las lesiones de mediana gravedad son absorbidas por esta figura, si son graves, hay concurso.

Pena: presidio menor en su grado máximo. 1. Aborto causado por tercero con consentimiento de la mujer: Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado: 3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere. - No tiene relevancia que se utilice o no violencia, pues lo determinante es el consentimiento de la mujer embarazada. - Consentimiento debe ser dado por una mujer imputable, manifestado libremente y sabiendo el alcance del acto de que se trata. - Si hubo engaño o error en el consentimiento, se aplica el art 342 Nº 1 - En este caso siempre habrá coautoría, pero esta norma sólo sanciona al tercero. ○ Tipo Subjetivo: dolo directo (no cabe dolo eventual ni culpa, igual a art 342 Nº 1) ○ Pena: presidio menor en su grado medio.

○ Pena: presidio menor en sus grado mínimo a medio. ○ Concurso. Aborto y muerte. Lesiones causadas a la embarazada a consecuencia de la violencia: en estos casos hay concurso ideal heterogéneo entre delito doloso y culposo (se aplica art 75); - Si hubo dolo de matar o lesionar gravemente: concurso ideal de homicidio o lesiones gravísimas dolosas con aborto culposo, porque hay dos bienes jurídicos independientes (vida/salud de madre y nasciturus) y dos comportamientos humanos separables y jurídicamente relevantes (acción contra la mujer y falta de cuidado en su realización que provoca muerte del feto) - Su hay dolo respecto del aborto y además, se causan lesiones gravísimas o la muerte a la mujer (delito preterintencional), hay concurso ideal entre delito culposo de aborto y cuasidelito de homicidio o lesiones gravísimas. a. Sin violencia: Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado: 2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer. ○ Tipo Subjetivo: igual que aborto violento, violencia es sólo dolo directo.

A. ABORTO CAUSADO POR LA PROPIA MUJER: Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio. - Figura calificada: pena mayor para la mujer por ser garante de la vida del hijo que está por nacer. - Hipótesis múltiple:

○ Tipo Objetivo: se configura por dos elementos:  Positivo: cualquier actividad idónea para causar el aborto.

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1. La mujer permite que un tercero le provoque un aborto: – Caso de co-autoría, al tercero se sanciona según art 342 Nº 2. – Ambos deben actuar con dolo directo, el tercero porque así lo señala el art 342 (maliciosamente), y la mujer porque debe consentir en abortar, su voluntad debe ser explícita. ○ Pena: presidio menor en grado máximo.

- Si el aborto se produce con culpa del facultativo, es una conducta atípica, pero podría sancionarse por la falta del art 494 Nº 10 (descuido culpable de médico que no causa daño a las personas)  Facultativo debe intervenir como autor (mediato, directo, coautor) o partícipe (inductor, cómplice) ○ Pena: según el facultativo obre con o sin consentimiento de la mujer, con o sin violencia; se sanciona con las penas del art 342 aumentada en un grado.

1. Autoaborto: la mujer se provoca un aborto, requiere dolo directo, la expresión “causare” supone una actividad dirigida en tal sentido. - Si hay participación de terceros en el autoaborto (complicidad, encubrimiento) se rige por el art 342.

○ Aborto terapéutico: “aquel realizado con el consentimiento de la mujer, de acuerdo a los principios médicos, cuando es necesario interrumpir el embarazo porque pone en riesgo su vida (y algunos lo extienden a su salud física o psíquica) - Código Sanitario lo establecía en su art 226, pero la Ley 18.826 lo remplazó por “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”. - Pese a ello, es posible poner término al embarazo si por razones propias de la lex artis medica corresponde hacerlo como tratamiento curativo, de acuerdo a los principios de tipicidad y antijuridicidad. En todo caso se requiere consentimiento de la mujer.

2. Aborto honoris causa: “para ocultar su deshonra” figura privilegiada, se sanciona con presidio menor en grado medio. - La mujer busca ocultar una relación sexual socialmente criticada. A. ABORTO CON INTERVENCIÓN DE FACULTATIVO: Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.

1. ITER CRIMINIS: Delito de lesión (resultado) par su consumación requiere la interrupción del embarazo y la muerte del nasciturus. - Admite situaciones de tentativa y frustración. - La muerte puede acontecer dentro del vientre o durante la expulsión, pero si se le mata fuera del vientre, es homicidio o infanticidio. I. HOMICIDIO EN RIÑA:

 Figura calificada: afecta solamente a los facultativos (todo profesional que haya terminado estudios superiores sobre el arte de sanar, nos e limita a médicos, también odontólogos, kinesiólogos, enfermeras, etc)  Facultativo actúa abusando de su oficio y de su ejercicio: sobrepasando los límites que le fija la lex artis medica. Si la respeta, está amparado por la justificante del art 10 Nº 10 y su actuar no sería antijurídico. - Si el facultativo participa en un aborto fuera del ejercicio de su profesión, se sanciona conforme a art 342.

Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. 16

Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

 Lesionar a la víctima. - No se exige que el dolo se extienda a la muerte. - Se excluyen los simples malos tratos o lesiones causadas con culpa, porque el tipo penal debe interpretarse restrictivamente, y la voz “violencia” implica la voluntad de maltratar o emplear la fuerza

1. NATURALEZA JURÍDICA: Se discute si es un tipo penal independiente. - Es un delito sui géneris de lesiones: no es un homicidio, pues lo sancionado son las lesiones o la violencia ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte. - Es una figura anómala que exige que en la riña se cometa materialmente un homicidio y la condición objetiva de punibilidad de que se ignore quien es el autor de esa muerte.

1. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO: – Sujeto pasivo: uno de los contendientes, debe sufrir lesiones y ser objeto de homicidio durante la riña. – Sujeto activo: uno de los que interviene en la riña, que cause lesiones o ejerza violencia sobre el fiambre. 1. CONSUMACIÓN, ITER CRIMINIS: - Delito de lesiones con sanción calificada, se perfecciona cuando las lesiones se han consumado. - El posterior homicidio es elemento del tipo. - El desconocimiento de quién es el autor del homicidio no es un elemento del delito, sino una condición objetiva de punibilidad, pues es una circunstancia ajena a la actividad del autor de las lesiones.

2. ELEMENTOS OBJETIVOS: requisitos: a. Homicidio de una persona sin que se conozca su autor: si se sabe quien es el autor, responde por homicidio o parricidio; si se sabe quien causó las lesiones, responde según los arts 397 y siguientes. - Debe ser un homicidio, provocado con dolo; no un caso fortuito (ej, durante la riña hay una tormenta y le cae un rayo a fiambre) o cuasidelito de homicidio (uno choca con otro, se resbala y se golpea y … muere) - Hay responsabilidad objetiva, porque no puede vincularse la muerte al dolo o culpa del autor de las lesiones o violencia.

2. PENA: – Presidio menor en su grado máximo: si consta quienes fueron los autores de las lesiones. – Presidio menor en grado medio: si no consta quienes causaron las lesiones graves, pero sí quienes ejercieron violencia.

b. Homicidio en riña o pelea: riña es el mutuo acontecimiento de un grupo de individuos, al menos 3, existiendo confusión en el sentido de lo que hacen.

I.

AUXILIO AL SUICIDIO:

Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte. - No es un tipo de homicidio, pues no “se mata a otro”

c. Que en la riña se ejerza violencia en contra de la víctima o se le causen lesiones graves: debe constar quienes son los autores de las lesiones o violencia. 1. TIPO SUBJETIVO: el dolo requiere un doble querer:  Participar en la riña y; 17

- Es una figura especial en que se sanciona la colaboración prestada a un tercero para que realice una actividad antijurídica. - El suicidio no es delito, pero sí es contrario a derecho debido a que la vida es un bien indisponible, incluso para su titular. - De modo que en art 392 no reprime el auxilio al suicidio como accesorio al suicidio mismo, sino como figura principal. 1. Tipo Objetivo:”Auxiliar a otro para que se suicide”. - Conforme al art 16, la ayuda puede calificarse de complicidad. - La inducción o instigación al suicidio no es auxilio, y no es punible.

1. Tipo Subjetivo: Sólo dolo directo, porque se requiere saber que la ayuda es para suicidarse y estar conciente de que la ayuda es eficaz. - La muerte del suicida no es un elemento del tipo (porque escapa al control del agente) sino una condición objetiva de punibilidad.

- Normalmente el auxilio se presta realizando una acción, y no puede haber auxilio al suicidio por omisión, porque el art 392 describe una conducta activa, “prestar”. Sin embargo, hay que analizar dos situaciones: a. Art 494 nº 14: “Sufrirán pena de … “El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.” - Si el sujeto en despoblado está a punto de suicidarse, evidentemente corre peligro de perecer, y es deber de quien lo encuentra socorrerlo. Si no lo hace, incurre en delito falta. b. Si el que omite evitar el suicidio tiene posición de garante: si el suicida tiene éxito, hay homicidio por omisión.

DUELO:5 EUTANASIA:6 III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE HOMICIDIO, LESIONES Y DUELO: Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que con ello se establecen, quedará obligado: 1° A suministrar alimentos a la familia del occiso. 2° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia. 3° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.

- La colaboración queda comprendida en el tipo penal sólo cuando resulta eficaz para que el sujeto se suicide; el auxilio ineficaz es atípico (Le presto una pistola a Juanito pero el se lanza al Mapocho, auxilio es ineficaz) - La ayuda también puede ser intelectual: explicarle cómo se usa un arma.

Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.

Autoría, participación, Iter Criminis: el autor no debe ser garante. – Puede haber coautoría (dos o más “auxiliadores) - No admite formas imperfectas (tentativa y frustración) 1. Pena: presidio menor en sus grados medio a máximo. I. II.

5 No estoy TAN enferma de la mente como para resumir esto… ni siquiera para leer el libro… ni los artículos del CP. ¡PICO!  6 ¡PICO, PICO, PICO!

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Art. 411. Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.

- Miembro: “parte del cuerpo unida a él y que sirve para la actividad física de relación” (mano, pierna, oreja, etc. Un trozo de carne no es un miembro) - Órgano: “parte del cuerpo que permite que éste funcione como tal, fisiológicamente”

A. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA SALUD INDIVIDUAL.

- El único medio posible de comisión es “cortar, cercenar o destruir”.

- Se regulan en el L2, T8, P3 “Lesioenes Corporales”, arts 395 a 403 bis. - Se sancionan las mutilaciones, lesiones, y remisión de cartas o encomiendas explosivas (no debería estar en este párrafo por ser un delito de peligro, no sólo para la integridad física sino también para la vida) - Hay otros tipos penales que tienen por bien jurídico a la salud, pero con carácter secundario, como el robo con lesiones.

- Se trata de un delito común; los sujetos activo y pasivo pueden ser cualquier persona (las automutilaciones no son punibles) - El objeto material de la acción es el sujeto pasivo, pero el objeto concreto es un miembro u órgano de su cuerpo. - Tipo Subjetivo: sólo dolo directo, pues los arts 395 y 396 señalan que el agente debe actuar maliciosamente, o con malicia, suponiendo una intencionalidad dirigida a provocar la mutilación. Si hay mutilación con dolo eventual o culpa, se sanciona a título de lesiones (o cuasidelito de id)



Bien Jurídico Protegido: la salud individual, psíquica y física. - Se protege el derecho a la integridad física (no ser privado de ningún miembro u órgano) a la salud mental y corporal (no sufrir enfermedad) al bienestar físico y psíquico (no padecer dolor ni sufrimiento o dolor) y a la apariencia personal (no sufrir deformación corporal)

1. CASTRACIÓN: Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.



Clasificación de las figuras que integran el párrafo de lesiones: - Mutilaciones: castración, mutilación de un miembro importante, mutilación de un miembro menos importante. - Lesiones: graves (gravísimas y simplemente graves) menos graves y leves. I.

- Castración: “ablación o destrucción de los órganos generativos” - El sujeto pasivo puede ser hombre o mujer, pues la castración no se limita a “miembros”, también influye órganos, que son internos.

MUTILACIONES:

- ¿Qué sucede cuando la castración es parcial? Debe considerarse que lo que se protege es la facultad de procrear, y si con la pérdida parcial esta función se pierde, en cualquiera de sus dos aspectos (coeundi o generandi) o ambos a la vez, habrá castración consumada. Si ambas se

- Verbo rector común: MUTILAR: “cortar, cercenar o extirpar una parte del cuerpo de una persona, es decir, de un miembro u órgano”. 19

conservan, pese a la pérdida parcial, hay castración frustrada.

la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio. - Miembro menos importante: “aquel cuya pérdida no deja al sujeto imposibilitado de valerse por sí mismo o de realizar una función natural que antes del delito podía llevar a cabo”.

- Pena: presido mayor en grado mínimo a medio. La ley da gran relevancia a la protección de la capacidad reproductiva, por ello la pena de la castración es igual a la del homicidio simple. 2. MUTILACIÓN DE UN MIEMBRO IMPORTANTE:

- Se critica que la ley haya graficado la norma poniendo de ejemplo la pérdida de un dedo o una oreja como miembros menos importantes, en atención a que para determinadas personas podrían ser fundamentales, como para un artista o un pianista. Sin embargo, la norma no se refiere a la posición individual del afectado, sino a la salud e integridad corporal genéricamente apreciadas de cualquier persona.

Art. 396 inc 1º. Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

- Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio. I. LESIONES PROPIAMENTE TALES:

- Miembro importante: “aquel cuya falta provoca en la víctima la imposibilidad de valerse por sí misma o de realizar funciones naturales que ejecutaba con anterioridad al delito; siempre que no se trate de un órgano generativo”.



- Estar imposibilitado para valerse por si mismo no implica quedar inválido, sino dejar de ser autosuficiente en el sentido de su relación con la sociedad. - Funciones Naturales: aquellas inherentes a los diversos órganos del cuerpo de toda persona en su sistema orgánico. - Art 396 requiere dolo directo (maliciosamente) si hubiera dolo eventual o culpa, se sanciona a título de lesiones (o cuasidelito de lesiones)

 El tipo subjetivo se satisface con cualquier tipo de dolo o culpa a diferencia de las mutilaciones.  Delito de resultado (de lesión) y por lo tanto acepta en su desarrollo todas las fases del iter criminis (tentativa, frustración y consumación)

- Pena: presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo. 3. MUTILACIÓN

Se regulan en los arts 397 a 403. Se caracterizan por: – No deben constituir delito de mutilación. – Deben causar un menoscabo corporal o daño a la salud de una persona, incluyendo meros sufrimientos físicos inferidos al cuerpo. – Conducta material consiste en herir, golpear o maltratar por vías de hecho.

 Figuras típicas: Son tres. a. Lesiones graves: tiene dos modalidades: i. Lesiones gravísimas: art 397 Nº 1 ii. Lesiones simplemente graves: art 387 Nº 2 b. Lesiones menos graves (o de mediana gravedad): art 399 c. Lesiones leves: Art 494 Nº 5 (es una falta)

DE UN MIEMBRO MENOS IMPORTANTE:

Art. 396 inc 2º. En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, 20

 Problemas que plantean las lesiones:

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

a. ¿Constituyen lesiones los simples maltratos de hecho?- Sí, aunque después de inferidas no queden secuelas ni señales en el cuerpo de la víctima, como sucede en los casos de aplicación de electricidad u otras torturas, incluso dirigidas a la mente. - Esto debido a que los art 397 (si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil…) y 402 (si resultare lesiones graves de una riña…) hacen diferencia entre la acción de lesiona (herir, golpear, maltratar de obra) y las consecuencias o resultado de esa acción, que puede dejar señales o consistir en un sufrimiento físico o psíquico.

- Es un delito calificado por el resultado, ya que el carácter de gravísimas son las consecuencias que producen en la víctima (“si de resultas de…”) y además, no exige un tipo subjetivo particular (cualquier dolo y culpa) i. Demente: cualquier enfermedad mental de trascendencia, ya sea deficiencia o trastorno mental, que afecte al intelecto, volición o efectividad del sujeto.

b. ¿Es posible cometer lesiones por omisión? Sí, siempre que el sujeto activo esté en posición de garante respecto de la víctima. (ej: madre no alimenta a bebé) - Algunos autores no admiten las lesiones graves por omisión porque el tipo estaría descrito como acción.

- Condiciones que debe cumplir la enfermedad: a. Trastorno mental que provoque una seria alteración de la personalidad del afectado. b. Alteración de cierta duración en relación a la vida de la víctima, debe ser de un lapso notorio. Al menos, 30 días (límite con lesiones menos graves) y no es necesario que sea permanente o irrecuperable.

c. Modalidad de la acción de lesionar: - El art 397 señala una hipótesis múltiple:  Herir: romper o abrir la carne o un hueso del cuerpo.  Golpear: dirigir un objeto material para encontrarse con el cuerpo de la víctima en forma repentina y violenta.  Maltratar de obra: cualquiera actividad dirigida a dañar físicamente o hacer sufrir causando dolor físico o psíquico. Debe distinguirse el dolor de la simple molestia. - Estas no son las únicas modalidades, pues el art 98 admite la posibilidad de administrar sustancias nocivas o aprovecharse de la credulidad o flaqueza de l víctima, y el art 399 seña “las lesiones no comprendidas en los artículos anteriores se reputan menos graves…”.

i. Inútil para el trabajo: basta que el sujeto se vea imposibilitado de efectuar cualquier trabajo análogo a los que realizaba antes de la consumación del delito. - No se refiere a que quede inútil para todo trabajo, ni que quede incapacitado precisamente para el que realizaba antes del delito. - Requiere duración análoga al caso de demencia. ii. Impotente: abarca impotencia coeundi y generandi, la víctima puede ser hombre o mujer.

1. LESIONES GRAVES: tiene dos modalidades, reguladas en el art 397 a. LESIONES GRAVÍSIMAS: 21

- Se satisface con el estado de impotencia, sin ser necesario que los órganos generativos sean cortados o cercenados. - Comprende mutilaciones causadas con dolo eventual y culpa. - Duración: igual anteriores.

2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días. - Enfermedad: proceso de alteración de la salud corporal o mental; mal funcionamiento de los órganos o de la psiquis. - Incapacidad: imposibilidad de realizar algo, en la especie, de trabajar. - La norma se refiere a incapacidad para realizar la labor que normalmente desarrollaba antes de sufrir la lesión. - Plazo: más de 30 días.

iii. Impedido de un miembro importante: debe provocar en el sujeto la pérdida de la función de uno de sus órganos, o la pérdida material, parcial o total del órgano, en este último caso sin dolo directo (sino, es mutilación) - Impedimento: más amplio que mutilación. - Órgano: miembro o parte del cuerpo que tenga una función particular. - Se incluye pérdida de un sentido (audición, vista) - “Miembro importante” para este caso no es el mismo del art 396 referido a la mutilación, sino que debe resultar afectado un miembro de tal entidad que tenga efectos de trascendencia semejantes a las demás lesiones enumeradas en el art 397 Nº 1. - Duración: igual que anteriores.

- Pena: presidio menor en su grado medio. c. LESIONES

DEL ART

398:

Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu. a) Administrar bebidas o sustancias nocivas: se puede suministrar por cualquier medio idóneo (inyectar, aspirara, vía oral, etc) - Sustancia o bebida nociva: aquella que en las circunstancias concretas y particulares de la víctima pueden causarle una lesión grave. (azúcar para diabético) - Lesión grave: es tanto la provocada por la sustancia como el impedir o retardar la mejoría de la víctima por más de 30 días. - Tipo subjetivo: “a sabiendas”; dolo directo o eventual, siempre que la duda no recaiga sobre la nocividad de la sustancia.

iv. Notablemente deforme: - Deformidad: cualquiera alteración de naturaleza estética que implique una alteración ostensible de las condiciones físicas externas del sujeto pasivo. - La deformidad puede afectar a todo el cuerpo o una parte de él, visible o no. - Notable: sentido estético valorativo, atendiendo a las circunstancias de la víctima. La posibilidad de cirugía no altera la calificación de la lesión. - Pena: presidio mayor en su grado mínimo. b. LESIONES SIMPLEMENTE GRAVES:

b) Abusar de la credibilidad o flaqueza de espíritu de la víctima: – Crédulo: confía plenamente en otra persona, le tiene fe.

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 22



Flaqueza de espíritu: entendimiento.

persona

ingenua,

débil

de

personas y las circunstancias de hecho (edad, sexo, lugar, condiciones, etc) - No puede provocar incapacidad o enfermedad por más de 30 días. - La víctima no puede ser de las personas enumeradas en el art 5 de la ley de violencia intrafamiliar.7

- Según algunos autores, esta hipótesis comprendería transmisión de enfermedades sexuales y otras semejantes, asimilándose los virus a sustancias nocivas, siempre que sean suministradas dolosamente.

- Tipo Subjetivo: requiere dolo, no hay cuasidelito de lesiones leves porque el art 490 los limita a los crímenes y simples delitos contra las personas, y el art 494 no extiende su tenor a culpa.  EL TIPO SUBJETIVO. LESIONES CULPOSAS. PRETERINTENCIÓN:

- Pena: igual a art 397 según la gravedad de las lesiones. 1. LESIONES MENOS GRAVES: Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

- A mediados de siglo se acogía la doctrina de que las lesiones eran un caso de responsabilidad objetiva, el sujeto debía responder por el resultado de su comportamiento aunque éste no hubiera sido abarcado por su voluntad. Bastaba que la acción se realizara con animus necandi, pues los distintos tipos de lesiones requerían un dolo genérico: afectar la integridad física o salud de la víctima.

- Es un tipo residual, debe cumplir tres exigencias: a) No adecuarse al tipo de mutilaciones o lesiones graves: cualquiera sea la forma en que haya sido inferidas (no solo verbos rectores del art 397) b) Causar enfermedad o incapacidad para el trabajo que no sobrepase los 30 días. c) No corresponda calificarlas como leves.

- Doctrina actual: Los distintos delitos de lesión requieren el dolo el dolo que el tipo describe, que puede ser directo, eventual o culpa; salvo las lesiones leves que no admiten culpa. - Lesiones graves y menos graves admiten: dolo directo, dolo eventual y culpa (por art 490) - Lesiones leves: solamente dolo, por ser faltas.

- Pena: relegación o presidio menores en sus grados mínimo o multa de 11 a 20 UTM. 1. LESIONES LEVES: Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

- Lesiones culposas: igual que en homicidio; si de una acción negligente resultan varios lesionados, se trata de una única infracción a un deber de cuidado que se materializa en un solo delito culposo de lesiones, sin 7

Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

- Es un tipo de lesión menos grave, calificada que el tribunal califica como leve, atendidas la calidad de las 23

perjuicio de que sea aplicable el art 69 para regular la sanción, considerando la pluralidad de lesiones.

Esta calificante exime la posibilidad de aplicar la circunstancia modificatoria del art 13.

- Delito preterintencional: caso en que el sujeto pretende causar dolosamente una lesión menor a la que realmente provocó, habiendo sido previsible la lesión más grave. - Se sanciona de acuerdo al art 75 como concurso ideal entre lesión dolosa menos grave y lesión culposa más grave.

a) Con las circunstancias del art 390 Nº 1, segunda (por premio o promesa remuneratoria) tercera (veneno) y cuarta (ensañamiento) Generalmente excluyen las agravantes análogas del art 12.

 CIRCUNSTANCIAS

 SITUACIONES ESPECIALES: a) Autolesión: es una acción antijurídica pero atípica, salvo el caso del art 295 del CJM, que sanciona al quien se autolesiona para evadir sus obligaciones militares.

ESPECIALES DE AGRAVACIÓN EN LAS MUTILACIONES Y LESIONES

GRAVES Y MENOS GRAVES:

b) Consentimiento del afectado: se discute su validez, en principio no tendría valor por versar sobre un bien indisponible. - En el caso de tratamientos estéticos, donación de sangre y otros similares no es el consentimiento del afectado el que los justifica, sino que son actividades atípicas porque son socialmente aceptadas, y el consentimiento es necesario para la atipicidad, pero no su fundamento.

Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado. - Se trata de circunstancias calificantes, más que agravantes, pues por su sola concurrencia aumentan la sanción en un grado.



c) Actividad médica: avances científicos (arrendamiento de vientres, manipulación genética, transplantes, etc) han forzado a plantear una revisión de los principios tradicionales: respeto absoluto de la vida, dignidad de la muerte, integridad física y libertad del individuo. - Los principios fundamentales son el interés preponderante, el consentimiento y a lex artis médica.

a) Ser la víctima una de las personas mencionadas en el art 5º de la LVI. – Cónyuge o ex cónyuge. – Conviviente. – Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o colateral hasta el 3º grado inclusive, (del ofensor, cónyuge o conviviente) – Entre padres de un hijo común. Menor de edad o discapacitado que esté bajo cuidado o dependencia de cualquier integrante del grupo familiar.

d) Deporte: debe diferenciarse las lesiones causadas con dolo o culpa de las que se provocan en el ejercicio del deporte. LESIONES CAUSADAS EN RIÑA O PELEA: se aplican las mismas normas del homicidio en riña, se aplican los arts 402 y 403. REMISIÓN

Se requiere dolo directo en cuanto al conocimiento de la relación.

DE CARTAS O ENCOMIENDAS EXPLOSIVAS:

Art. 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan la vida o 24

integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.

penal. Si hay muerte, castración o lesiones gravísimas, prefieren estos tipos penales al art 403.

- Bien jurídico protegido: la seguridad de las personas, en cuanto a su vida y su integridad física (se excluye salud mental) por ello se critica su ubicación entre los delitos de lesiones. - Es un delito de peligro concreto, porque basta la remisión para que se de el tipo siempre que tenga potencialidad de causar riesgo.

- Pena: presidio mayor en su grado mínimo. A. DELITOS CONTRA EL HONOR. - Se regulan en el L2 T8 P6 “De las injurias”; P7 “De las calumnias” y P8 “Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores” arts 421 a 431; como delitos contra las personas. En la mayoría de los códigos se regulan en forma independiente.

- Tipo Objetivo: “enviar una carta o encomienda”. - Puede remitirse por cualquier medio. Se excluye dejar el paquete abandonado o cambiar una carta normal recibida por una explosiva. - Carta: escrito normalmente cerrado que permite a una persona comunicarse con otra. - Encomienda: todo paquete que se envíe por correo o por mano; paquete postal. - Deben ser explosivos, y tener la cualidad de poner en peligro para la vida o cuerpo de cualquier persona (elemento normativo) - Sujeto pasivo: cualquier persona, determinada o indeterminada. No se exige que efectivamente corra peligro, sino que haya podido correrlo. - No se aplica art 400.

 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El Estado debe proteger tanto el honor e intimidad de las personas como la libertad de expresión e información, que frecuentemente entran en conflicto, lo que impone sacrificar uno de estos derechos total o parcialmente según el caso concreto. – Concepto de honor: es una cualidad moral, buena reputación. Muy vinculado a la dignidad. Tiene dos fases: a) Honor interno (sujetivo): noción que cada sujeto tiene de su propia dignidad, del sentimiento de su valía en relación con sus semejantes. b) Honor externo (objetivo): fama o reputación. Opinión que los demás tienen de una persona normalmente corresponde a la concreción material del honor subjetivo.

- Tipo Subjetivo: basta el conocimiento de que la carta o encomienda es explosiva y que puede poner en peligro la vida o integridad de cualquier persona, más la decisión de enviarla. No se requiere dolo de lesionar o matar, por lo que cabe el dolo eventual. Se excluye la culpa.

– Honor y presunción de inocencia: la presunción de inocencia es una manifestación de honor, pues prohíbe que se de trato de participe de un delito a quién no ha sido declarado culpable por sentencia judicial.

- Participación e iter criminis: el sujeto activo no es calificado. - Se consuma con la remisión; no caben la tentativa y frustración.

– Honor y libertad de expresión e información: - La Cø art 19 Nº 12 garantiza “la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de estas

- Concursos: principio de consunción. - si hay resultado de lesiones leves, menos graves, simplemente graves o mutilación, las absorbe el tipo 25

libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. - Los delitos de injuria y calumnia son la concreción de la protección al honor del art 19 Nº 4 de la Cø. - Cuando colisionan estas dos garantías, el derecho de información, aunque formalmente típico, puede estar justificado por el art 10 nº 10 (ejercicio legítimo de un derecho) I. INJURIA:

b. Encubierta: ofensa disfrazada, equívoca. Permite que el aludido exija “explicaciones satisfactorias” sobre ella. - Hay injurias por escrito y con publicidad que tienen sanción mayor. - Para determinar la penalidad: graves, leves y livianas. 1. Tipo Subjetivo: No se requiere un elemento particular aparte del dolo, pero este debe ser directo; no se admite dolo eventual ni culpa. - Un sector de la doctrina considera que se requiere un animus necandi especial, que sería una voluntad de dañar al ofendido más allá del conocimiento de que las expresiones resulten injuriosas, y que la concurrencia de otros animus (informar, criticar) excluye el de injuriar.

Art. 416. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. – Se puede lesionar tanto el honor subjetivo como objetivo.

2. Clases de injuria atendida su gravedad: Según la naturaleza de la ofensa y la publicidad que se le de: a) Injurias graves: cinco casos: Art. 417. Son injurias graves: 1° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio. 2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito. 3° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado. 4° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. 5° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

1. Tipo Objetivo:  Expresión: se refiere a palabra hablada.  Acción: cualquier formad e manifestar opinión que no sea palabra hablada, incluye por escrito, gestos, alusiones, dibujos, etc. - No es necesario que sea objetivamente ofensiva, basta que tenga dicha significación según la forma y circunstancias en que se exteriorizó. - Se discute que pueda injuriarse por omisión porque el tipo está descrito como acción, pero se acepta en el caso en que el ofensor esté en posición de garante del ofendido, pues se trata de un delito contra las personas.  Clasificaciones: – Según la forma de ofender: a. Directa: derechamente se dirige contra el ofendido. b. Indirecta repercute oblicuamente en la víctima (A, refiriéndose a B y C dice “B no es ningún ladrón” dando a entender que C sí lo es)

1° Imputación de un crimen o simple delito que no de lugar a procedimiento de oficio: - Se excluye la falta (que puede ser injuria leve o levísima) - Se incluyen delitos de acción penal privada (art 18 CPP) que sólo puede ser iniciada por el ofendido o su representante legal y no por el MP.

a. Manifiesta: no deja lugar a dudas sobre su naturaleza ofensiva. 26

- Se incluyen los delitos de acción previa instancia particular.

litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.

2° Imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito: el cumplimiento de la pena y el transcurso del tiempo son formas de terminar la resp penal.

– Art 16 Ley 16.643 sobre abusos de publicidad agrega los periódicos, diarios, revistas, radio, TV, cine y otros medios.

3° Imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado. – Vicio: mal hábito o exceso en cuanto a una costumbre. – Falta de moralidad: atentado a la ética, aun circunstancial. – La imputación debe ser de tal magnitud que afecte la reputación o intereses del afectado.

a) Injurias leves: Art. 419. Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas. – Son aquellas que no se puedan calificar de graves, y que hayan sido hechas por escrito y con publicidad.

4° Injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. Se incorpora un elemento normativo cultural, pues el juez, para valorar la ofensa, debe recurrir al concepto que tendría el público en general, y no a su propio criterio.

– Pena: reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez UTM. a) Injurias livianas: Art 496 Nº 11. “El que injuriare a otro livianamente de obra o palabra, no siendo por escrito y con publicidad. - Son aquellas que no puedan calificarse de graves, y que no hayan sido hechas por escrito y con publicidad.

5° Imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. Sentido poco claro ¬¬. – Pena: el art 418 distingue según se hagan o no con publicidad. i. Injurias graves hechas por escrito y con publicidad: reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte UTM. ii. En los demás casos: reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 UTM. - En art 422 señala qué se entiende “por escrito y con publicidad”:

- Pena: multa de dos a cinco UTM. 1. Sujetos activo y pasivo: sólo las personas naturales pueden ser autoras o víctimas de injuria II.

CALUMNIA:

Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.

Art. 422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta,

1. Tipo Objetivo: imputación de un hecho delictivo a una persona. 27

– Puede hacerse por cualquier medio idóneo (palabra oral, escrito, gestos, alusiones, dibujos, etc) – Está descrito como acción, se considera que es improbable que `pueda cometerse por omisión. – Debe ser un crimen o simple delito, las faltas se excluyen pese a que no lo expresa el art 412. Los arts 413 y 414 que penan la calumnia, no se refieren a la imputación de una falta (que puede ser injuria) – Puede ser deliro doloso o culposo porque el art 412 no distingue. – Puede atribuirse a la víctima la calidad de autor, cómplice o encubridor.

c) Delito perseguible de oficio: sólo delitos de acción penal pública, no penados ni prescritos. 1. Tipo Subjetivo: igual que la injuria. - La fase subjetiva se satisface con dolo directo y no requiere de un animus injuriandi ni de otro animus necandi. - Dolo: conocimiento de la falsedad objetiva de la imputación (saber que el delito no se ha cometido; que carece de antecedentes verosímiles sobre su comisión; o que si se cometió, el agravado no tuvo responsabilidad) Subjetivamente, la imputación debe ser falsa. - No se comprenden los tipos específicos de calumnia que configuran delitos especiales: el desacato, denuncia calumniosa, etc. 2. Clasificación de las calumnias y su penalidad: calumnia simple y calumnia cometida por escrito y con publicidad (se aplica art 422. Art. 413. La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada: 1° Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen. 2° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.

a) Atribución de un delito determinado: debe estar precisado en sus circunstancias fundamentales. – Debe señalarse a qué persona se atribuye, los hechos, el cuándo y en qué lugar se cometió (si prescribió o está penado es injuria) etc. ( no es calumnia decir “Fulano es un ladrón”) – En cualquier fase de ejecución (tentado, frustrado, consumado) – No importa que se le de una calificación jurídica equivocada (acusar de estafa cuando los hechos corresponden a hurto) b) Falsedad del delito: debe ser subjetivamente falso, es decir que el calumniador conozca la mendacidad de su imputación (tener conciencia de que lo atribuido a un tercero no concuerda con la realidad, o que carece de antecedentes adecuados que den verosimilitud a la aseveración) - El tipo no exige la falsedad objetiva del delito, porque en caso contrario el agraviado tendría que acreditar la existencia de los elementos del tipo objetivo, entre los cuales está la falsedad de la imputación (probar que el hecho no existió, o que no participó en él) lo que sería absurdo. – - Quien hace la imputación debe probar la realidad de su afirmación.

Art. 414. No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada: 1° Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen. 2° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito. Calumnia

Imputación de simple delito Por escrito y Reclusión menor en Reclusión menor en 28

Imputación de crimen

con publicidad (art 413) Demás casos (art 414)

grado medio y multa grado mínimo y de 11 a 20 UTM. multa de 6 a 10 UTM. Reclusión menor en Reclusión menor en grado mínimo y grado mínimo y multa de 6 a 15 UTM. multa de 6 a 10 UTM.

○ ANTIJURIDICIDAD EN LA INJURIA Y LA CALUMNIA: – La Cø en el art 19 Nº 12 garantiza la libertad de emitir opinión y la libertad de información; cuya única limitación es responder de los delitos y abusos que su ejercicio importe. Por ello, en el ejercicio de estos derechos puede emitirse una expresión que formalmente parezca injuria o calumnia, pero que no constituya delito por estar permitida por la causal de justificación del art 10 Nº 10 (periodismo es el ejercicio legítimo de un oficio y libertad de opinar e informar es el ejercicio legítimo de un derecho) Son actos típicos pero justificados. La protección al honor y la privacidad cede ante el interés público de conocer las conductas o cualidades de una persona.

- Si, la imputación era subjetivamente falsa (el ofensor sabía que no era cierta su aseveración o que carecía de respaldo suficiente) el autor tiene la posibilidad de acreditar la efectividad del hecho atribuido y liberarse de la pena, porque el derecho protege únicamente el honor merecido. - La falsedad objetiva no es un elemento del tipo penal en la calumnia y menos en la injuria, en que su procedencia es excepcional. Exceptio veritatis en la calumnia: Art. 415. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres. - Tiene amplia procedencia en el delito de calumnia, por tratarse de hechos cuyo esclarecimiento es de interés de la sociedad. Exceptio veritatis en la injuria: Art. 420. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones. - Opera sólo para el caso de imputaciones a empleados públicos en ejercicio de su cargo, (en otros casos no hay interés social comprometido)

○ EXCEPTIO VERITATIS EN LA INJURIA Y LA CALUMNIA: facultad que tiene el responsable de una acción calificada como agraviante y constitutiva de delito de liberarse de la pena pertinente acreditando la veracidad de lo que expresó. - Supone un hecho típico (injurioso o calumnioso) y antijurídico (no autorizado por el derecho) Si la acción no es típica o está justificada, no hay delito. - La exceptio veritatis es una excusa objetiva de liberación de pena que beneficia a todos los partícipes del delito. Tiene naturaleza subsidiaria porque si el inculpado acredita que su información era subjetivamente veraz (que atribuyó el hecho respaldado en antecedentes verosímiles) no hay tipo penal de injuria o calumnia, no importando que el hecho atribuido no se haya cometido o que el ofendido no haya tenido participación en él.

Modificación del art 19 Nº 4 Cø: establece que cuando la injuria o calumnia se comete a través de un medio de comunicación social, este puede excepcionarse probando la veracidad de la afirmación, salvo que se trate de una injuria manifiesta. – Hay otra norma especial, art 30 ley 19733, pero me da paja copiarla. 29

○ ITER CRIMINIS EN LA INJURIA Y LA CALUMNIA: delitos formales, no requieren de un resultado y no admiten tentativa o frustración. ○ REGLAS

COMUNES A LA INJURIA Y LA

- Se estima que pueden compensarse injurias y calumnias entre sí por ser la calumnia una especie de injuria, pero hay opiniones en contrario. c) Calumnia o injuria causada en juicio: Art. 426. La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente. - No se incluyen delitos específicos como el falso testimonio, el perjurio (art 206), la denuncia calumniosa (art 211) o el desacato (art 263)

CALUMNIA: arts 421 a 431.

a) Ofensas encubiertas o equívocas: Art. 423. El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado con las penas de los delitos de calumnia o injuria manifiesta. Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

d) Calumnias o injurias en periódicos extranjeros: Art. 425. Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser acusados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de estos periódicos en Chile con animo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.

- Cuando la injuria es equívoca (alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones) requiere de explicaciones. Cuando estas – a juicio del tribunal- son satisfactorias (aclaran el sentido de la expresión y descartan su posible sentido afrentoso) liberan de la pena al querellado. b) Ofensas recíprocas: Art. 430. En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes: 1° Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas. 2° Cuando las más graves de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta. - Se reconoce el animus retorquendi; sólo se exige que las ofensas sean recíprocas, no es necesario que sean simultáneas, y se acepta que sean de distinta gravedad. - Es una regla de política criminal (si las ofensas merecen igual pena, se compensan, si merecen distinta pena, a la mayor se le resta la menor)

e) Ofensas consignadas en documento oficial: Art. 427. Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó. - Documento oficial: cualquier escrito o comunicación emanada de una autoridad o funcionario público en el ámbito de sus facultades. ○ REGLAS RELATIVAS A LA ACCIÓN PENAL: - Los fallecidos no son personas y que no pueden ser sujetos pasivos de delitos contra el honor. Por las ofensas que se les infieran, pueden deducir querella sus parientes o cónyuges, en cuanto indirectamente la ofensa les agravie en forma personal. a) Perdón del ofendido: 30

Art. 428. El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha. La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción. - El perdón puede ser expreso o tácito, se entiende por perdón tácito el no uso de la acción penal. Puede darse antes de iniciarse la querella, durante el juicio o después de la sentencia firme.

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación. A. DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA Y LA MORALIDAD PÚBLICA. - Se tratan en el L2 T7 “Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual”. - Se critica que se regulen en este título algunos delitos, como el aborto (atenta contra la vida en formación) el abandono de niños y de personas desvalidas (delito de peligro contra la vida e integridad corporal) - Se tratan en este título, además, delitos contra el estado civil, celebración de matrimonios ilegales y contra la libertad sexual.

b) Prescripción de la acción penal: Art. 431. La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa. La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.

I. DELITOS DE PELIGRO CONTRA LAS PERSONAS: - El T7 sanciona el abandono de niños y de personas desvalidas, en que lo que se pone en peligro es la seguridad de las personas (deberían reglarse en los delitos contra las personas) pero se le incluyó en este título porque se consideró que lo protegido es el adecuado desarrollo de la familia. - Además se incluye entre los delitos de peligro la falta de omisión de socorro.

No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción. - Establece dos tipos de prescripciones: i. Prescripción especial de corto tiempo: un año desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa. ii. Prescripción de largo tiempo: 5 años desde la consumación del delito.

1. DELITO

DE

ABANDONO

DE

NIÑOS:

- Conducta sancionada: abandono de un niño. Puede llevarse a cabo de cualquier forma (tipo abierto) - Es un delito de omisión propia, se infringe un deber de asistencia, sin perjuicio que la conducta que lleve al

○ ACCIÓN CIVIL: Se aplica art 2331 CC8 8 Estaría derogado por la Constitución.

31

incumplimiento sea positiva (irse de la casa donde está el menor) - Abandonar: dejar a un menor librado a sus propios medios, interrumpiendo la asistencia que se el debe brindar y sin que otra persona se haga cargo de él. - Abandono típico: cuando además, se expone al menor a un peligro concreto para su vida o salud. Si no hay un riesgo específico, no hay delito (Ej: la nana sale a carretear confiada en que la patrona le cuidará la guagua y así sucede: no hay delito, pero probablemente haya despido :P) - Problema: diferenciar esta figura del abandono dirigido a privar de la vida o atentar contra la salud del menor. En este caso hay homicidio o lesiones. a) DELITO DE ABANDONO SIMPLE:

Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio. b) DELITO DE ABANDONO CALIFICADO: Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos. Art. 348. Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.

- Lugar solitario: lugar que al momento del abandono no presentaba para el menor posibilidades de socorro oportuno. - El abandono puede concretarse de forma positiva (llevar al menor fuera del lugar o recinto donde tiene protección) o pasiva (retirarse del lugar donde está el menor y no hay otra persona que le preste auxilio) - No se extiende al caso del que encuentra un menor ya abandonado y lo deja en igual situación.9 - Sujeto activo calificado: quien tiene la obligación de prestar protección al menor (delito especial)

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos. Art. 350. La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el artículo 347. Art. 351. Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.

i. Abandono de menor de 7 años en lugar no solitario: Art. 346. El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

– Personas que estén a su cuidado: por ley (guardadores) se excluye a quien de hecho, accidental o circunstancialmente esté a cargo. – Si el agente, además de tener conciencia de estar abandonando al niño, sabe que a consecuencia de ese acto éste va a morir o lesionarse gravemente, habría

ii. Abandono de menor de 10 años y mayor de 7 en lugar solitario:

9 Ver art 494 Nº 13.

32

homicidio o lesiones graves en concurso aparente con el abandono. 1. DELITO

DE

- Despoblado: cualquier lugar donde –en las circunstancias concretas del encuentro- no haya personas en condiciones de prestar auxilio a la víctima. Pueden haber construcciones. - La acción exigida por la ley debe tener eficacia potencial para auxiliar a la víctima. - La omisión está excusada si de realizarla el sujeto activo hubiera sufrido detrimento. - Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, una persona que se encuentre en grave peligro. - Se excluye el caso de personas que estén obligadas jurídicamente a soportar el peligro (salvavidas, policía, bombero)

ABANDONO DE PERSONAS DESVALIDAS:

Art. 352. El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo. – Tipo especial (sujetos calificados), de omisión propia y de peligro concreto (Conducta debe exponer a la víctima a perder la vida o dañar su salud) – Sujeto activo: cónyuge, ascendiente o descendiente de la víctima, y que además haya estado a cargo de su cuidado. – Sujeto pasivo: persona enferma (física o mental) o imposibilitada, que no pueda proveer su propio cuidado. Puede ser un estado transitorio. – Condición objetiva de punibilidad: que la víctima sufra lesiones graves o muerte a consecuencia del abandono. No es un delito de resultado se consuma por el abandono. 1. FALTA

DE

OMISIÓN

DE

Tipo Subjetivo: requiere dolo que se satisface con el conocimiento de que concurren las condiciones necesarias para que actúe y que se tiene capacidad real para actuar sin detrimento propio. - No es necesario que el resultado lesivo se concrete. Iter Criminis. Participación. Concurso. - Por ser delito propio de omisión, no caben la tentativa ni la frustración. Tampoco la coautoría ni complicidad, en caso de ser dos o más las personas que puedan prestar ayuda, si no lo hacen cada uno infringe su propio deber. - Puede haber concurso aparente con el homicidio por omisión, pero en este último caso el sujeto activo es calificado; debe ser garante de la víctima.

SOCORRO:

- Bien jurídico protegido: vida o salud de una persona expuesta a peligro. Parte de la doctrina dice que lo protegido sería la solidaridad humana.

Pena: multa de dos a cinco UTM.

Tipo Objetivo: Art 494 Nº 14. El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

II. DELITOS CONTRA EL ORDEN LEGAL DE LAS FAMILIAS: – Se trata de figuras que se vinculan a la familia observada desde su estructura legal. Son delitos que atentan contra el estado civil y el matrimonio. – Se sancionan en el párrafo 3 del Título 7.

- Tipo de omisión propia, de peligro concreto. - Conducta: omitir prestar auxilio. Incluye no pedir ayuda cuando no puede prestarse directamente.

1. DELITOS 33

CONTRA EL

ESTADO CIVIL

DE LAS

PERSONAS:

- T7 P3 “Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas.” Arts 353 a 357. Figuras relacionadas con el estado civil familiar, es decir, con la pertenencia de una persona a determinada familia. Se protegen los derechos y obligaciones inherentes al estado civil. a. DELITOS DE SUPOSICIÓN DE PARTO Y SUSTITUCIÓN DE NIÑOS:

- Tipo Subjetivo: requiere dolo, que se satisface con la voluntad de reemplazar al menor, más un elemento subjetivo, el ánimo de modificar el estado civil. b. DELITOS DE UN NIÑO:

DE

USURPACIÓN

DE

ESTADO CIVIL

Y ABANDONO O EXPOSICIÓN

Art. 354. El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 353. La suposición de parto y la substitución de un niño por otro, serán castigados con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales. - Son dos tipos distintos que se el legislador quiso castigar con igual pena.

Las mismas penas se impondrán al que substrajere, ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil. - Dos tipos penales con igual sanción. i. Usurpación de estado civil: aparentar –con cierta permanencia- tener el estado civil de un tercero y atribuirse los derechos y facultades que le son inherentes. – El tercero usurpado debe realmente existir, o haber existido. – Delito común (sujetos: cualquiera persona) permanente y de mera actividad.

i. Delito de suposición de parto: - Tipo Objetivo: hacer aparecer a una mujer dando a luz un hijo que no ha tenido, alterando el estado civil de un niño realmente existente, aunque haya muerto. - Delito de peligro: se consuma con la suposición del parto, no es necesario que se concrete el nuevo estado civil del hijo aparente mediante las inscripciones pertinentes. - Tipo Subjetivo: exige dolo directo; además de un elemento subjetivo; ánimo de querer cambiar oficialmente el estado civil del niño. - Sujeto activo: cualquier persona, aunque normalmente será la mujer a quien se atribuye el parto. - Sujeto pasivo: menor impúber.

i. Ocultamiento o exposición de un niño: hipótesis múltiple, tiene varios verbos rectores. – Sustraer: sacar al niño de la esfera de protección en que se encuentra o impedir que quienes lo tengan a su cuidado cumplan esa función. - Materialmente la sustracción es igual a la del art 142, pero se diferencia en el ánimo, que debe ser de atentar contra el estado civil del menor.

ii. Delito de la sustitución de niños: - Tipo Objetivo: existiendo un niño en una familia, se le sustituye por otro diferente para aparentar que pertenece a ella. - El delito se consuma con la sustitución, no es necesario que se concrete el nuevo estado civil mediante las inscripciones correspondientes. - Sujeto pasivo: impúber, que ignore su estado civil. - Sujeto activo: cualquiera persona, es un delito común.

– Ocultar: esconder al niño circunstancias de su nacimiento.

para

disimular

las

– Exponer: abandonar al menor en una casa de expósitos o en cualquier establecimiento de asistencia de modo que no se pueda determinar su situación familiar. 34

- Sujeto activo: cualquier persona. - Sujeto Pasivo: hijo legítimo o ilegítimo, cualquiera sea su sexo o edad. - Tipo Subjetivo: requiere dolo, que abarca la acción realizada y la circunstancia de hecho de ser la víctima hijo legítimo o ilegítimo (¬¬) Además del elemento subjetivo del ánimo verdadero o presunto de hacer perder a la víctima su estado civil (presunto sólo se refiere a que se puede probar por presunciones) a. DELITO PERSONA:

Art. 357. El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. – Tipo Objetivo: convencer al menor de que abandone su hogar de forma permanente. – Sujeto Activo: cualquiera persona que no sean los padres, guardadores o encargados. – Sujeto Pasivo: mayor de 10 años y menor de 18. Si tiene menos de 10 años, hay sustracción de menores aunque el niño haya consentido. – Tipo Subjetivo: requiere dolo y de un elemento subjetivo; móvil de atentar contra el estado civil del menor. Sin éste animus, la inducción es atípica. – Pena: reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa 11 a 20 UTM.

DE NO PRESENTACIÓN DE UN MENOR POR EL ENCARGADO DE SU

Art. 355. El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. – Tipo objetivo: quien tiene a su cargo al menor no lo presenta o no da explicaciones satisfactorias sobre su desaparición. – Delito especial, sujeto activo calificado, debe estar a cargo de la persona del menor, contractualmente o de hecho. Sujeto pasivo: menor de 18 años, a cargo del sujeto activo. – Supone una entrega previa y voluntaria por parte de los padres, guardadores o autoridad. – El agente puede librarse del cargo presentando al menor ante el requerimiento, o dando explicaciones satisfactorias que descarten sospechas en su contra o justifiquen la desaparición del menor. – Tipo Subjetivo: dolo (querer omitir la presentación o explicaciones) y elemento subjetivo de querer afectar el estado civil del menor. – Pena: presidio menor en su grado medio. a. INDUCCIÓN

a. ENCARGADO

DEUN

MENOR

QUE

LO

ENTREGA

A

UN

ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO O A TERCEROS:

Art. 356. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de diez años, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio grave, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. – Tipo Objetivo: entregar al menor a un establecimiento público (incluye privado abierto al público) o un tercero, y no contar con la autorización de quien se lo encargó. Se consuma por la entrega del menor a terceros. – Delito especial: sujeto calificado, encargado del cuidado del menor. – Condición objetiva de punibilidad: perjuicio grave para el menor.

A ABANDONAR EL HOGAR A UN MENOR:

35

– Sujeto pasivo: menor de 10 años al cuidado del agente. – Tipo Subjetivo: dolo (querer entregarlo, no necesariamente querer causarle perjuicio) y elemento subjetivo: querer afectar su estado civil. 1. DELITOS DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES:

b) Sería cómplice, porque no cumple con el requisito de estar casado previa y válidamente. – Sujeto Pasivo: depende qué bien jurídico protegido se considere: a) La sociedad si el BJP es el matrimonio en su dimensión social. b) Cónyuge anterior y contrayente de buena fe si el BJP es el estado civil

L2, T7 P10 (arts 382 a 389) “Celebración de matrimonios ilegales” – Bien jurídico protegido: el matrimonio, en cuanto a su estructura concebida en forma monogámica.

– Tipo Subjetivo: sólo dolo directo (conocimiento de matrimonio anterior) – Iter Criminis: es un delito instantáneo, pero admite tentativa (cuando se da comienzo a la ejecución del segundo matrimonio). Los actos anteriores de manifestación e información son actos preparatorios. a. CELEBRACIÓN DE MATRIMIONIO POR FUNCIONARIO ENGAÑADO O FORZADO:

a. BIGAMIA: Art. 382. El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo. – Tipo Objetivo: delito de acción (inconcebible por omisión); especial (sujeto activo calificado) e instantáneo (se consuma al momento de contraerse el segundo matrimonio)

Art. 384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.

– Conducta: contraer un nuevo matrimonio. - Basta que el segundo matrimonio cumpla los requisitos de existencia (diferencia de sexo, ante oficial del registro civil, consentimiento de los contrayentes) pero no de validez, ya que es nulo por naturaleza, no importa que además adolezca de otros vicios.

- Tipo Objetivo: celebrar matrimonio con fuerza o engaño sobre oficial de registro civil. No importa que el matrimonio sea válido o no. - El delito se consuma cuando el matrimonio se celebra.

– Sujetos: – Sujeto activo calificado: que haya celebrado matrimonio válido anterior (hombre o mujer) – Se discute respecto de la calidad del otro contrayente. En caso de que ignore la existencia del matrimonio anterior, es claro que no es partícipe, pues carece de dolo. Pero si estaba en conocimiento, hay dos posturas: a) Sería autor, porque es un delito de participación necesaria. No puede ser cómplice porque realizaría la conducta típica.

– Sujeto contrayente. –

activo:

cualquiera,

ya

sea

tercero

o

Tipo Subjetivo: sólo dolo directo (engaño o fuerza)

- Pena: hay que distinguir la figura simple de la calificada: a) Figura simple: reclusión menor en grado mínimo. b) Figura Calificada: (con violencia o intimidación) reclusión menor en grado medio a máximo. 36

a. AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIO PROHIBIDO: Artículo 388.- El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.

- Históricamente los delitos contra la autodeterminación en materia sexual se desarrollaban a propósito de la honestidad o la moralidad pública como bien jurídico protegido. Libertad de autodeterminación sexual: facultad humana de consentir o rechazar la realización de actos de significancia sexual. - Toda persona es libre de realizar todo tipo de actos y rechazar su ejecución; la única limitación serian el incesto y la sodomía consentida con ejecutada con un menor de edad. - Lo sancionado por estos tipos penales es la coacción o abuso en un acto sexual en que participan al menos dos personas, que de mediar consentimiento, serían lícitos.

El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados. b. SIMULACIÓN DE MATRIMONIO: Artículo 383.- El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Indemnidad o intangibilidad sexual: facultad humana inviolable, y derecho de cada persona al desarrollo y configuración de su sexualidad. - Se considera inviolables a quienes no esten capacitadas para ejercer su sexualidad en forma plena (por enfermedad sexual, menores de edad)

c. IMPEDIR LA INSCRIPCIÓN DE UN MATRIMONIO: Artículo 389.- El tercero que impidiere la inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

I.

- Se regula en el L2 T7 P5 “De la violación”, arts 361 y 362 (y 372 bis) Art. 361. La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

I. DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL. 10

A.

- La ley 19.617 de 12/07/1999 introdujo drásticas modificaciones a la ley penal en materia de los llamados “delitos sexuales” - Se estudiarán los tipos de: violación, estupro, abusos sexuales, corrupción de menores, incesto y sodomía. - BIEN

JURÍDICO

VIOLACIÓN:

PROTEGIDO: libertad e indemnidad sexual.

10 Modificado por ley 19.617 de 12 de julio de 1999, en relación a los delitos contra la autonomía de la voluntad sexual y por ley 19.947 de 15/05/2004

37

Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior. ○ BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: ampara tanto la libertad de autodeterminación sexual como la intangibilidad sexual, pues sus modalidades se caracterizan por la ausencia de voluntad (libre y legítima) de la víctima en la realización del coito.

○ MODALIDADES DE COMISIÓN: Hay 5 modalidades, con fuerza o intimidación; abusando de la privación de sentido de la víctima, de su imposibilidad material de resistir, de su enajenación o trastorno mental o su minoridad (menos de 14 años) – El delito del art 361 tiene hipótesis múltiple, basta que concurra una para que se configure el delito. Como cada circunstancia de calificación corresponde al mismo fundamento, la concurrencia de más de una no agrava la responsabilidad, de lo contrario se vulneraría el principio de non bis in idem. El delito de violación contra menor de 14 años del art 362 también es de hipótesis múltiple. 1. VIOLACIÓN PROPIA: (Art 361 Nº 1, con fuerza o intimidación)

○ ANTECEDENTES HISTÓRICOS: Se estableció el núcleo de este delito en el verbo rector “yacer” (inadecuado por su absoluta indeterminación); la víctima sólo podía ser mujer, y el coito era por vía vaginal. - Las demás hipótesis, es decir, el acceso por vía oral o anal a una mujer, y por cualquier vía a un hombre, constituía abuso deshonesto. - Además, el sujeto activo sólo podía ser un hombre.

– Fuerza: física, cualquier actividad material dirigida contra el cuerpo de la víctima para vencer su resistencia. – Puede ejercerla el sujeto activo o un tercero. – Debe ser idónea, tener la gravedad suficiente para impedir la resistencia de la víctima, pero no necesariamente debe ser irresistible. Dicha gravedad se aprecia según las circunstancias de hecho, considerando la edad y condiciones de los sujetos. – Siempre que la víctima pueda exteriorizar su resistencia de alguna forma, aunque sólo sea a viva voz, y la fuerza requerid para someterla sea mínima, ha de considerarse como grave (Ej, sobre un paralítico basta con ejercer una fuerza mínima para vencer su resistencia) – La fuerza debe ser el medio que permita el acceso, con una relación de inmediatez temporal que impida a la víctima ponerse a salvo. – No tiene relevancia que el sujeto pasivo haya realizado concesiones libidinosas o insinuaciones previas al agente.

○ TIPO OBJETIVO: “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal”. - Acceso carnal: comprende cualquier tipo de acceso (vaginal, anal, oral) dirigido a lograr el orgasmo de alguno de los que intervienen corporalmente, aunque no se concrete. Además, excluye la posibilidad de sancionar a título de violación, las invasiones producidas con objetos.  Sujetos: - Sujeto activo: puede ser hombre o mujer, pues la voz acceder no se limita a la penetración del órgano viril, sino que se extiende a la mujer que introduce el pene en su vagina, ano o boca. La ley no se refiere a una actividad de un varón, sino que usa una forma impersonal (“El que…”) Aunque parte de la doctrina reduce la posibilidad sólo al varón. - Sujeto pasivo: hombre o mujer, su género es irrelevante.

– Intimidación: Presión psicológica de obra o de palabra que se ejerce sobre la víctima mediante amenaza de sufrir un mal próximo, ya sea ella misma, o una persona de relevancia para la víctima. 38

– Al igual que la fuerza, debe revestir caracteres de gravedad e inmediatez, y apreciarse según las circunstancias del caso.

– La incapacidad de resistencia puede tener cualquier causa y ser de cualquier naturaleza, siempre que derive de una situación personal –natural o creada– de la víctima, que lo deje en la imposibilidad de manifestar su oposición al acceso carnal, pudiendo ser por causas físicas o psíquicas. – La persona debe estar impedida de expresar su rechazo, pero no privada de sentido.

1. VIOLACIÓN IMPROPIA: Prevalimento, Art 361 Nº 2 y 3 y art 362. – Casos en que la víctima no puede expresar legítimamente su voluntad en cuando a consentir o rechazar el acceso. – Fundamento: que el sujeto activo actúa con prevalimento; es decir, se aprovecha o abusa de la situación de la víctima. Además de la concurrencia objetiva de la imposibilidad de determinación de la víctima, debe haber abuso o aprovechamiento por parte del sujeto activo. – Hay referencia expresa a este elemento en algunos tipos: art 361 Nº 2 (“… cuando se aprovecha de su incapacidad….”) y Nº 3 (“… cuando abusa de la enajenación…”) En los casos de privación de sentido y minoría de edad, no se menciona, porque quien ha tenido acceso carnal a una persona en estas circunstancias no ha podido sino aprovecharse de ellas. a) Privación de sentido: art 361 Nº 2 – Sentido: facultad intelectual humana de adquirir conocimiento de las cosas. – Privación de sentido: ausencia temporal de conciencia que sufre una persona, cualquier sea su origen. – Se excluyen casos de inconciencia permanente por patología mental. – Su origen es irrelevante, puede haber sido provocado por el sujeto activo, terceros, víctima, ya sea por un acto doloso, culpable o fortuito. – Puede ser producto de cualquier causa (sueño, bebida, droga, hipnosis, un golpe, etc) – Es irrelevante demostrar que de no estar inconciente, la víctima habría accedido al coito.

a) Abuso de enajenación o trastorno mental: art 361 Nº 3. – El trastorno corresponde a aquellas enfermedades que privan a quien las padece de la capacidad de comprender el sentido y alcances de un acto de significación sexual; de su libre determinación en orden a consentirlo o rechazarlo. No debe asimilarse a la causal del art 10 Nº 1, pues esta exige una privación total de razón. a) Víctima menor de 14 años: art 362. – Se funda en la ausencia de capacidad para autodeterminarse en materia sexual, afectando el delito tanto su indemnidad sexual, como su futura autodeterminación. – El consentimiento de la víctima es irrelevante, pues el menor sufriría un daño superior por las secuelas psíquicas que entorpecerían su desarrollo y formación de su sexualidad en forma grave. ○ TIPO SUBJETIVO: Requiere dolo directo. – Ninguna de las figuras presenta una hipótesis de negligencia y no son aplicables las normas sobre cuasidelitos (no está en el título de delitos contra las personas) – En la violación impropia, el dolo eventual se excluye por la prevalencia.

a) Abuso de incapacidad de resistencia: art 361 Nº 2. 39

○ ITER CRIMINIS: Hay varias teorías sobre cuando se entiende consumado: a) Coniutio membrorum: simple contacto del órgano sexual con la boca, genitales o ano de la víctima. b) Inmissio penis: penetración total o parcial. c) Inmissio Seminis: invasión completa del pene, incluyendo la eyaculación. - Acceso es algo más que el simple contacto y menos que la penetración, basta una mínima invasión para que el delito se consume, sin necesidad de penetración total. - Por ser de mera actividad, es posible la tentativa pero no la frustración.

- La naturaleza jurídica de esta norma es difícil de determinar, pues no opera como excusa legal absolutoria ni es una extensión de los efectos de acción privada o previa instancia particular. ○ CONCURSO, REITERACIÓN Y UNIDAD DE LA VIOLACIÓN: - Normalmente este delito trae aparejado resultados referidos a la integridad corporal, que corresponden a otros tipos penales. 1. VIOLACIÓN Y LESIONES: La violación subsume los resultados de las lesiones menos graves, pues ya han sido considerados al describir sus elementos típicos (fuerza o intimidación), lo que se ampara en el art 63 CP.

○ VIOLACIÓN CONYUGAL: (también opera en caso de abuso sexual) Artículo 369 inciso final: En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida. 2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.

2. VIOLACIÓN Y HOMICIDIO: Artículo 372 bis.- El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. - La muerte puede producirse ya sea por acción directa del victimario (para favorecer su impunidad) por la magnitud de las heridas causadas o por el abandono en que haya quedado u otras circunstancias. - Si a causa de la violación la víctima se suicida, este resultado no es imputable al sujeto activo. - Si la muerte es imputable a culpa, no habría delito preterintencional (violación dolosa y homicidio culposo) sino un concurso material de delitos, porque los bienes jurídicos en juego son de distinta naturaleza y no se encuentran en línea progresiva de gravedad.

– Los cónyuges o convivientes no pierden su libertad sexual, por ello en caso de violencia o intimidación, se aplica la regla general. Pero en casos de violación impropia (excluyendo el art 362) la voluntad podría presumirse.11 – En caso de que concurra alguna circunstancia de los Nº 2 y 3 del art 361, el juez está facultado para hacer una evaluación de la necesidad de la sanción, atendidas las circunstancias.

3. DELITO CONTINUADO: – Se refiere a los casos en que hay reiteración del delito contra una misma víctima, con distanciamiento temporal y de contexto entre ellos. – En general se descarta la posibilidad de un delito continuado, pero la continuidad es concebible cuando la

11

Como en caso de cópula cuando la mujer está privada de sentido debido a un estado de embriaguez que le impide pedir más vodka :P.

40

reiteración deriva de una única fuerza o amenaza mantenida sobre la víctima, o una misma circunstancia.

2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.

○ PENA: – Hipótesis del art 361, en todos sus Nºs: presidio mayor en grado mínimo a medio. – Hipótesis del art 362 (menor de 14 años): presidio mayor en cualquiera de sus grados, concurran o no las hipótesis del art 361. – Violación con homicidio del art 372 bis: presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. I. ESTUPRO:

- Conducta Prohibida: acceso carnal a una persona mayor de 14 años y menor de 18, cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el art 363. - El delito puede configurarse por prevalimento o engaño.

– Se sanciona a quien se aprovecha de una situación de prevalencia para acceder carnalmente a una persona menor de 18 y mayor de 14 años. – Bien jurídico protegido: la libre voluntad e indemnidad sexual de la víctima. – La menor gravedad está en que hay consentimiento, aunque viciado.

1. ESTUPRO DE PREVALIMENTO: - En estos casos, además de la circunstancia objetiva, se requiere que el agente se aproveche de ella, que actúe con abuso, lo que excluye al dolo eventual y la culpa. a) Anomalía o perturbación mental: Art 363 Nº 1. - La alteración debe colocar a la víctima en posición de desventaja en cuanto a la realización de un acto de relevancia sexual, alterando sus procesos de conciencia y uso de razón al momento de consentir, pero no debe llegar a los niveles exigidos por el art 361 Nº 3, o habría violación. - Alteración permanente o transitoria, sin que sea relevante su origen. b) Relación de dependencia: Art 363 N’ 2. – Dependencia de cualquier naturaleza y por cualquier causa, haya o no sido provocada por el agente para lograr el acceso. – Las modalidades enunciadas por la ley son meramente ejemplares, pero de ellas se deduce que debe tratarse de un vínculo funcional, en virtud del cual el agente tenga encomendadas determinadas acciones o conductas que lo ponen en un plano de superioridad respecto de la víctima.

○ SUJETOS: – Sujeto Activo: cualquier persona, hombre o mujer. – Sujeto Pasivo: menos de 18 años y mayor de 14 cumplidos. – Si la víctima tiene menos de 14 años, se sanciona a título de violación. ○ TIPO OBJETIVO: Art. 363. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno. 41

- La diferencia de edad o contextura física son antecedentes suficientes. El parentesco tampoco en tanto no exista una reacción de cuidado o superioridad de la cual se abuse.

conductas de trascendencia sexual ajenas a las figuras de violación y estupro.

a) Grave Desamparo: Art 363 N’ 3. - Situación de necesidad o carencia que coloca a la víctima en un estado de vulnerabilidad. Basta su existencia objetiva y el aprovechamiento del agente. - Por cualquier causa y de cualquier naturaleza (económico, afectivo, cuidado personal, etc) - Debe ser lo suficientemente grave como para incidir en la voluntad de la víctima en consentir en el acceso carnal.

Art. 366 ter. Para los efectos de los tres artículos anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.

○ TIPO OBJETIVO:

– Criterio objetivo: el acto debe afectar corporalmente a la víctima, ya sea por contacto directo o afectación genital, anal o bucal.

1. ESTUPRO POR ENGAÑO: - Supone falta de conocimiento de la víctima sobre el contenido y alcances de una relación sexual (harto difícil el supuesto :P) - El engaño debe estar dirigido a la creación de una representación equivocada en la víctima sobre los actos que pretende ejecutar con ella, para obtener su consentimiento o evitar su resistencia.

a) Carácter sexual: actos objetivamente adecuados – dentro del medio social en que se desarrollan– para excitar el instinto sexual de una persona. - Debe atenderse a criterios normativos, acordes con la valoración general conforme a las concepciones propias de la sociedad y momento histórico para determinar la significación sexual del acto. - Relevancia: gravedad de la conducta en la representación sexual del victimario y en la potencialidad lesiva en la sexualidad de la víctima.

○ TIPO SUBJETIVO. - Sólo dolo directo, pues el prevalimento y el engaño excluyen el dolo eventual y la culpa.

b) Contacto corporal directo: no se exige contacto de pieles, puede materializarse sobre las vestimentas de uno o ambos intervinientes. - Se excluye el forzar a un tercero a desvestirse o exhibirse.

○ ITER CRIMINIS. - El un delito de mera actividad, por lo que sólo es posible la tentativa, pero no la frustración.

c) Afectación vaginal, anal o bucal: – Cualquier acto que afecte la vagina, ano o boca de la víctima, aunque no haya contacto con el cuerpo del victimario, ya sea introducción o frotación de objetos. – Es irrelevante quien asuma el rol activo, con tal que la conducta haya sido forzada o inducida.

○ PENA: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. II. ABUSOS SEXUALES: Art 365 bis, 366, 366 bis y 366 ter. - La autodeterminación sexual no sólo puede ser vulnerada por actos que impliquen acceso carnal; sino también por

○ MODALIDADES 42

DE COMISIÓN:

- Los arts 365 bis, 366 y 366 bis regulan varias figuras tomando en consideración la edad de la víctima, y el art 365 bis regula una figura especial de introducción de objetos. 1. Introducción de objetos o uso de animales: Art 365 bis.- Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en ello, será castigada: 1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 361; 2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de catorce años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.

○ TIPO SUBJETIVO: requiere dolo directo, se excluye el dolo eventual y la culpa. El conocimiento de los presupuestos de hecho de cada modalidad presupone un actuar abusivo y no consentido. - La mayor parte de la doctrina exige un ánimo lascivo de parte del agente, que excluiría casos en que la conducta es socialmente aceptada, como las tocaciones que realiza un médico al examinar al paciente.12 ○ SUJETOS: pueden ser cualquier persona, pero la edad de la víctima tiene relevancia para efectos de la pena. Si hay matrimonio o convivencia se aplica el art 369 inciso final. ○ CONCURSOS: si es difícil diferenciar entre abuso sexual consumado y violación o estupro tentados, es aplicable el principio de consunción, debiendo preferir el abuso sexual tener mayor disvalor. II. CORRUPCIÓN DE MENORES:

2. Víctima menor de 14 años: Art 366 bis.- El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

- Genéricamente es la realización de actos que interfieren en el proceso de formación y desarrollo de la sexualidad de una persona, poniendo en peligro la libertad de su ejercicio futuro. - Se regula en los artículos 366 quáter. 366 quinquies y 367.

3. Víctima mayor de 14 años: Art 366.- El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.

- Bien jurídico protegido: indemnidad sexual del menor. - Figuras: Exhibicionismo, provocación sexual (art 366 quáter) utilización de un menor para producción de material pornográfico (art 366 quinquies) y favorecimiento de la prostitución infantil (art 367) La ley 16643 sobre abusos de publicidad sanciona dos tipos de provocación sexual.

Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años.

1. EXHIBICIONISMO: 12

Es innecesario, pues se excluyen por no ser acciones de carácter sexual, acudiendo a criterios normativos que consideren los conceptos sociales vigentes. El peligro de este criterio está en excluir situaciones que sólo tienen por objeto el vejamen o injuria a la víctima, y no de satisfacer sexualmente al ofensor.

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Artículo 366 quáter.- El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.

b) Ante menor de 18 años y mayor de 14: Realizar acciones de significación sexual con el cuerpo, concurriendo la causal del art 361 Nº1 (fuerza o intimidación) o cualquiera del art 363 (abusar de anomalía mental, de la relación de dependencia, del grave desamparo o engañando a la víctima) ○ SUJETOS:  Sujeto Activo: cualquiera persona.  Sujeto Pasivo: menor de 14 años y menor de 18, según la modalidad. - Es irrelevante demostrar que el menor de 14 años tenía capacidad de comprensión sexual, porque la ley presume en forma absoluta su incapacidad en tal sentido.

Inc final: Con iguales penas se sancionará a quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del art 361 o de las enumeradas en el art 363.

○ TIPO SUBJETIVO: requiere dolo directo y un elemento subjetivo, el ánimo libidinoso (“para procurar su excitación sexual o la de otro”) – No es necesario que la excitación se produzca para que se consume. – Se excluye la exhibición realizada con ánimo diverso al sexual (con fines terapéuticos, científicos, jocosos, injuriosos)

○ TIPO OBJETIVO: Es un delito de peligro, no se exige que el bien jurídico sea efectivamente lesionado, pues se consuma por la ejecución de la conducta prohibida con la subjetividad requerida. - No hay posibilidad de frustración. ○ Conducta Prohibida: “acciones de significación sexual” realizadas con el cuerpo. – Expresiones corporales o verbales, de una o más personas (concertados, inconcientes de ser vistos, inducidos o forzados). – La única limitación es que no haya contacto corporal con la víctima. – El consentimiento de la víctima no legitima el hecho. – Se comprende el actuar de quien se limita a disponer los medios para que el menor presencie un acto sexual realizado por terceros. Si estos están concertados, hay coautoría porque se han dividido las funciones.

○ PENA: Presidio menor en su grado medio a máximo. 1. PROVOCACIÓN SEXUAL: – Se sanciona la exposición de un menor de 14 años a material o actos pornográficos. Existe una figura en el CP y otra el la ley 16.643 de abusos de publicidad, art 20. – Bien jurídico protegido: libertad sexual del menor y moralidad pública. – Pornografía: calificación de ciertos objetos, elementos o manifestaciones que tienen naturaleza libidinosa (de carácter grosero) y que carecen de valor artístico, literario, científico o educativo.13

○ MODALIDADES: dos modalidades sancionadas con igual pena: a) Ante menor de 14 años: Realizar acciones de significación sexual con el cuerpo.

○ TIPO OBJETIVO: 13 Concepto de la CS de USA.

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Art 366 quárter inc 1º “…la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter…” a) Víctima menor de 14 años: hacerle ver, escuchar o presenciar material o espectáculos pornográficos. Puede usarse fuerza o coacción. b) Víctima menor de 18 años y mayor de 14: para que sea ilícito, además deben concurrir la causal del art 361 Nº1 (o cualquiera del art 363 (Art 366 quáter inc final)

naturaleza (convencimiento, forzamiento directo, prevalimento, engaño, seducción etc.) b) Víctima menor de 18 años y mayor de 14: deben concurrir la causal del art 361 Nº1 o del art 363 (Art 366 quáter inc final) ○ SUJETOS: – Sujeto activo: cualquier persona. – Sujeto Pasivo: menor de edad, distinguiendo entre menor de 18 y de 14 años para efectos de cada modalidad.

○ SUJETOS: – Sujeto activo: cualquier persona. – Sujeto Pasivo: menor de edad, distinguiendo entre menor de 18 y de 14 años para efectos de cada modalidad.

○ PENA: Presidio menor en su grado medio a máximo. 1. UTILIZACIÓN DEL MENOR EN LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO: Artículo 366 quinquies.- El que participare en la producción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

○ TIPO SUBJETIVO: requiere dolo directo y el ánimo lascivo como elemento subjetivo especial. 1. EXHIBICIÓN SEXUAL DE

UN MENOR:

Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.

Art 366 quáter inc 2º: Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, la pena será presidio menor en su grado máximo - Conducta prohibida: hacer que el menor realice actos de significación sexual delante del agente o un tercero para procurar la excitación propia o de este último. - Requiere participación activa de la víctima, que es compelida a la ejecución del acto. La conducta afecta su indemnidad y además su libertad (es más una forma de abuso sexual que de corrupción)

- Utilizar, se refiere al proceso de producción del material pornográfico, el menor debe intervenir participando de actos de relevancia sexual en forma activa, pasiva, o como mero espectador. - Sujeto activo: todos los que participen en el proceso de producción siempre que tengan conocimiento de la intervención del menor.

○ MODALIDADES: dos modalidades sancionadas con igual pena: a) Víctima menor de 14 años: las acciones destinadas a determinar al sujeto pasivo pueden ser de cualquier

- Sujeto pasivo: menor de 18 años. - Concursos: Si la intervención del menor involucra la ejecución material de acciones de relevancia sexual; el 45

hecho es punible a título de violación, estupro o abuso sexual o exhibición del menor. Cuando su conducta es pasiva, se puede penalizar el hecho como exhibicionismo o provocación sexual.

1. Figura Simple: promover o facilitar la prostitución de un menor de edad. - Pena: presidio menor en su grado máximo. 2. Figura Agravada: si concurre habitualidad, abuso de autoridad o de confianza, o engaño. – Pena: presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 31 a 35 UTM. – Habitualidad: más de un acto de promoción o facilitación, respecto al mismo o distintos menores. – Abusar de autoridad de confianza: forma de prevalecimiento.

○ PENA: Presidio menor en su grado máximo. I.

DELITOS SOBRE LA PROSTITUCIÓN:

- Prostitución: entrega sexual de una persona –hombre o mujer – a cambio de un precio. - La prostitución no es delito, está permitida y reglamentada por el Código Sanitario. 1. PROMOCIÓN

○ TIPO SUBJETIVO: dolo directo más el elemento subjetivo de querer satisfacer los deseos de otros (si fuera por satisfacer sus propios deseos, podría constituir violación o estupro)

DE LA PROSTITUCIÓN INFANTIL:

Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

○ SUJETOS: – Sujeto Activo: cualquier persona. – Sujeto pasivo: Menor de 18 años.

Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o de confianza o engaño, se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales. - Bien jurídico protegido: indemnidad del menor (no se sanciona la prostitución en si misma)

○ ITER CRIMINIS: sólo puede darse en fase de consumación, por ser de mera actividad no cabe a tentativa ni la frustración. 1. OBTENCIÓN SERVICIOS DE SEXUALES DE UN MENOR: Artículo 367 ter.- El que, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será castigado con presidio menor en su grado máximo.

○ TIPO OBJETIVO: - Delito de mera actividad e hipótesis múltiple. Se consuma con promover o facilitar la prostitución de un menor. - Promover es inducir o inclinar a otros a dedicarse al comercio sexual (fomentar) - Facilitar es posibilitar el ejercicio de la prostitución, proporcionar los medios. - No procede la comisión por omisión, pues el tipo alude a comportamientos activos. - Se incluye en el tipo la acción respecto de un menor ya prostituido.

– Tipo Objetivo: obtener servicios sexuales de una persona mayor de 14 años y menor de 18 sin que haya violación o estupro, a cambio de cualquier tipo de prestación. – Sujeto Activo: cualquier persona

○ MODALIDADES: 46

– – –

Sujeto pasivo: mayor de 14 y menor de 18 Tipo Subjetivo: dolo directo. Pena: presidio menor en su grado máximo.

- Pena: presidio menor en su grado máximo y multa de 20 a 30 UTM. 2. Figura calificada: cuando concurre alguna de las circunstancias del inciso 2º, Nº 1 a 6. - Pena: presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 31 a 35 UTM.

1. TRATA DE BLANCAS: Art. 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales. Sin embargo, se impondrán las penas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior en los siguientes casos: 1.- Si la víctima es menor de edad. 2.- Si se ejerce violencia o intimidación. 3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza. 4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado del cuidado personal de la víctima. 5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima. 6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente.

○ TIPO SUBJETIVO: dolo directo (conocimiento y voluntad de que las personas entren o salgan del país) y elemento subjetivo de que su móvil sea que ejerzan el comercio sexual. ○ SUJETOS: delito común, pueden ser cualquiera persona, hombre o mujer. No es necesario el consentimiento del sujeto pasivo. I.

SODOMÍA:

Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. - Se critica su permanencia por considerársele una intromisión ilegítima del Estado en la libertad del individuo.14 El bien jurídico es dudoso, pero sería la indemnidad sexual del menor de edad, porque atentaría contra el normal desarrollo y consolidación de su sexualidad.

○ TIPO OBJETIVO: facilitar o promover la entrada o salida el país de personas. - Delito de mera actividad, se consuma por la realización de las actividades prohibida, sin que sea necesario el desplazamiento de las personas. - Las actividades pueden consistir en reclutar personas, publicitar la posibilidad u obtener pasajes para el viaje, etc. - “Personas” induce a pensar que debería ser más de una, pero no se exige que sea simultáneamente.

- Tipo Objetivo: acceso carnal consentido a una persona del mismo sexo, menor de 18 años y mayor de 14. - No se menciona la palabra sodomía, por lo que el tipo se extiende al lesbianismo. - No menciona que el sujeto pasivo deba ser mayor de 14 años, pero se deduce de que se requiera su consentimiento y que no concurran las circunstancias del

○ MODALIDADES: 1. Figura simple: facilitar o promover la entrada o salida del país, etc.

14

La comisión redactora dejó constancia de que la razón de su sanción era “el peligro de que se extienda su contagio y llegue a constituir una plaga en la sociedad” ¬¬… qué miedo… dejaré de ver a mis amigos gay para no correr riesgos.

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estupro y la violación, pues el acceso carnal a un menor de 14 años, consentido o no, siempre será violación. - Acceso carnal puede ser vaginal, anal o bucal, esto se deduce de las disposiciones inmediatamente anteriores.

- Sujeto pasivo: puede no haberlo, si el dolo concurre en ambos. Ninguno puede ser menor de 14 años. - Tipo Subjetivo: dolo directo, pues la cópula debe ser voluntaria, y estarse en conocimiento de la relación de parentesco.

- Tipo Subjetivo: dolo directo, conocimiento de que el sujeto pasivo es del mismo sexo y de que es menor de 18 y mayor de 14 años. II.

- Delito plurisubjetivo, requiere convergencia de voluntades y participación necesaria, donde ambos son autores y no hay víctima. La ignorancia o error descarta el dolo, y por ende, el tipo penal.

INCESTO:

- Si uno de los intervinientes tiene conocimiento del vínculo de parentesco y el otro lo ignora, habiendo sido la cópula consentida, habrá incesto para el que actuó con dolo.

Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

- Pena: reclusión menor en grado mínimo a medio. ○ DISPOSICIONES COMUNES A CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL.

- Bien Jurídico Protegido: sanidad de las relaciones sexuales en el seno de la familia y evitar la posible degeneración de la especie.

LOS

DELITOS

- La mayoría se encuentra en el párrafo 7 “Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores” y en algunas leyes especiales.

- Tipo Objetivo: Cópula realizada voluntariamente entre personas de distinto sexo ligadas entre sí por determinados vínculos de parentesco. - Aunque la ley no lo dice, debe tratarse de cópula entre personas de distinto sexo, por vía vaginal; ya que es la única que puede generar descendencia. - Debe haber consentimiento de ambos partícipes. Si no lo hay, habría violación o estupro, agravado por el art 13, aunque un sector de la doctrinas considera que habría concurso de incesto y violación o estupro, sin agravante por ser integrante del tipo penal.

1. NORMAS PENALES: a) Agravante especial: art 368. Art. 368. Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible.

- Relación de parentesco: sólo por consanguinidad, en toda la línea recta, y colateral en segundo grado (sólo entre hermanos) No cabe considerar relaciones de filiación adoptiva dentro del incesto, pues sus efectos son civiles, y no hay consanguinidad.

Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de 48

dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza. - Se incluye a personas que tengan el cuidado de hecho de la víctima. - Su efecto es que no se puede aplicar el grado inferior de la pena (o la mitad inferior si es indivisible) Es distinto de las agravantes del art 12. - No tiene efecto cuando los delitos incluyen en su descripción típica el uso de la fuerza o abuso de relación de dependencia, autoridad o confianza.

- Sanción de sentido preventivo negativo especial fundado en la calidad profesional del condenado. No se exige que se haya prevalido de dicha calidad para establecer la sanción. f) Cierre de establecimientos y locales: Artículo 368 bis.- Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los artículos 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter o 374 bis se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.

b) Regla especial de penalidad de partícipes: Art 371 inc 1º. Art. 371. Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como autores.

Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales. 1. NORMAS PROCESALES: a) Acción penal: Art 369

c) Medidas alternativa a la privación de libertad: Ley 18.216 art 1. a) Elimina la facultad judicial de aplicar cualquiera de las medidas que regula en caso de sancionarse la violación del art 362 y también el caso del homicidio del art 372 bis, de un menor de 14 años.

Artículo 369.- No se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal. Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si, teniéndolo, estuviere imposibilitado o implicado en el delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, que también estará facultado para deducir las acciones civiles a que se refiere el art 370. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que tome conocimiento del hecho podrá denunciarlo.

d) Libertad condicional: DL 321 de 1925 - Establece como regla general que para acceder a la libertad condicional debe haberse cumplido la mitad de la condena impuesta. - Como excepción, en los casos del art 362 y 372 bis CP, deben cumplirse dos tercios de dicho párrafo para acceder a dicho beneficio. e) Penas accesorias: art 371 inc 2º. Art 371 inc 2º: Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal. - Se establece el carácter de acciones de previa instancia particular de estos delitos, salvo cuando son cometidos 49

contra menores de edad, en que son de acción penal pública.

a) Pérdida de derechos de familia: art 370 bis. Art. 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor.

b) Apreciación de la prueba: Art 369 bis. Art. 369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. - Sana crítica: juez debe recurrir a las máximas de la experiencia y de la lógica (regla general con CPP) c) Medidas de Protección: art 372 ter. Art. 372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. - Enunciación meramente ejemplar.

b) Inhabilidades Civiles: art 372. Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.

1. NORMAS CIVILES: a) Alimentos: art 370. Art. 370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil. – Se aplica cuando el delito de lugar a descendencia, sólo los casos de violación y estupro heterosexual por vía vaginal. – Los alimentos son independientes de las indemnizaciones.

Asimismo, el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. A.

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DELITOS DE FALSEDAD:

– El título 4 del libro segundo; “De los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso testimonio y el perjurio”; Se divide en 8 párrafos:

- Se atenta contra objetos autentificados por el Estado, y secundariamente se protege el tráfico monetario o accionario.

1. De la moneda falsa 2. De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados. 3. De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc. 4. De la falsificación de documentos públicos o auténticos. 5. De la falsificación de instrumentos privados. 6. De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados. 7. De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio. 8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.

b) Las falsedades documentales: párrafos 4, 5 y 6. - Afectan la confianza que se tiene a determinados documentos necesarios para el tráfico jurídico, y también lesionan el patrimonio. c) Las que lesionan la correcta administración de justicia: párrafo 7. - Afectan declaraciones prestadas ante determinadas autoridades I.

LA MONEDA FALSA:

- Párrafo 1º “De la moneda falsa” arts 162 a 171. - Moneda: trozo de metal, de forma específica, generalmente con sellos, ley y peso uniformes, cuya función es constituirse en medida común en las operaciones de intercambio, y que es acuñada y garantizada por el Estado.

- El elemento común que uniría esta diversidad de figuras sería la alteración de la verdad.

- La ley distingue entre la moneda metálica de metal fino (oro o plata) y el vellón (de metal no valioso) - La idea matriz de estos delitos es la falsedad de la moneda; ya sea porque se la fabrique ilegítimamente, se adultere la auténtica, o siendo falsa se la haga circular.

– No hay claridad sobre cuáles son los bienes jurídicos protegidos en general por estas figuras, algunos consideran que es la seguridad del tráfico jurídico, y otros que es el valor probatorio que se reconoce por la sociedad a determinados objetos o documentos.

○ FABRICACIÓN DE MONEDA DE CURSO LEGAL: Art. 162. El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales.

– También se considera que lo protegido es la fe pública: la confianza colectiva que corresponde tener en relación a ciertos actos, instrumentos o símbolos, porque el Estado les otorga ese mérito de autenticidad e impone que sea aceptado erga omnes. – La falsedad que de alguna forma afecta la fe pública es común a todos estos tipos penales. Pueden distinguirse 3 categorías de figuras: a) Las que atentan contra la fe pública colectiva: párrafos 1, 2, 3 y 8.

○ BIEN JURÍDICO: fe pública, conformada por la confianza que tiene la comunidad de que el Estado es el único 51

encargado de la fabricación de la moneda y quien le otorga autenticidad.

- Se regula en los arts 163 y 165, que distinguen según se falsifique la moneda de curso legal en Chile u otra, y si son de metal fino o vellón.

○ ACCIÓN PROHIBIDA: fabricar moneda que esté legalmente en circulación. – Hacer una moneda en su integridad imitando la de curso legal; se excluye la adulteración o modificación de la moneda legal. También se comprende el caso de fabricar con menor peso y ley, sin perjuicio de utilizar el mismo material. – Es un delito común, de resultado, (deben fabricarse las monedas, pero no es necesario que entren a circulación)

a. Falsificación de moneda de curso legal en Chile: Art. 163. El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Si la moneda falsificada fuere de vellón, las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

○ MODALIDADES: a. Moneda de la misma materia, peso y ley que la legítima: igual a la auténtica, pero fabricada sin autorización - Pena: reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 UTM. b. Moneda de la misma materia, pero de peso y ley inferiores a la legítima: – Pena: presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 15 UTM. ○ ITER CRIMINIS: es posible la tentativa y frustración. - Lo sancionado es la elaboración, por lo tanto ya sea se fabrique una o más monedas, hay un delito único, siempre que la fabricación corresponda a un único plan delictivo.

i. Falsificación de moneda de oro o plata: presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 11 a 20 UTM.. ii. Falsificación de vellón: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM. a. Falsificación de moneda que no tiene curso legal en Chile: Art. 165. El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere de vellón.

○ TIPO SUBJETIVO: sólo dolo directo. ○ FALSIFICACIÓN

i. Falsificación de moneda de oro o plata: presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 15 UTM.

DE MONEDAS:

 Falsificación: confección de monedas con material distinto al que se emplea para elaborar la moneda oficial, pero con igual apariencia.

ii. Falsificación de vellón: presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 UTM

○ MODALIDADES:

○ CERCENAMIENTO

52

DE MONEDA DE ORO Y PLATA:

 Cercenar: disminuir el valor de la moneda por medios materiales, tales como cortarle un pedazo o rasparla para disminuir su peso. – Sólo ofrece interés en el caso de monedas de metales finos.

– Aunque la norma no menciona la moneda fabricada, debe incluirse pues el párrafo la considera moneda falsa. – Es de hipótesis múltiple: aunque la moneda se introduzca y además se haga circular, se comete un solo delito.

○ MODALIDADES: a. Cercenamiento de moneda de oro o plata curso legal: Art. 164. El que cercenare moneda de oro o plata de curso legal, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

 Tipo Subjetivo: requiere dolo directo, pues se exige: – Saber que es moneda falsificada y que se está introduciendo en el país o haciendo circular. – Acuerdo previo con los falsificadores para introducirla o hacerla circular. Si el acuerdo fuera anterior a la falsificación, se trataría de coautoría respecto de esos delitos.  Pena: las mismas que correspondan a los falsificadores o cercenadores.

b. Cercenamiento de moneda de oro o plata sin curso legal: Art. 166. El que cercenare moneda de oro o de plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. ○ CIRCULACIÓN

a. Circulación de moneda falsa o cercenada en el país sin previo concierto: Art. 168. El que, sin ser culpables de la participación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

DE MONEDA FABRICADA, FALSIFICADA O CERCENADA:

○ MODALIDADES: a. Circulación de moneda falsa o cercenada en el país previo concierto con los falsificadores: Art. 167. El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emisión o introducción a la República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento corresponderían a aquéllos según los artículos anteriores. - Supone siempre la consumación anterior de los delitos de fabricación, falsificación o cercenamiento de moneda.

 Tipo Objetivo: exige dos acciones: i. Procurarse la moneda falsa: por cualquier medio (compra, apoderamiento, sustracción, etc) que no sea por acuerdo con los falsificadores (pues corresponde al tipo del art 167) ii. Hacerla circular: no basta que la abandone.  Tipo Subjetivo: dolo directo, abarca tanto el procurarse la moneda a sabiendas de que es falsa, como hacerla circular.

 Tipo Objetivo: comprende dos comportamientos: introducir la moneda al territorio nacional y hacerla circular (emisión)

a. Circulación de moneda falsa o cercenada recibida de buena fe: Art. 170. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su 53

falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multas de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la moneda circulada subiere de una unidad tributaria mensual.

I. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE CREDITO DEL ESTADO, MUNICIPALIDADES, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y SOCIEDADES:

– Recibido: incorporar la moneda al patrimonio de cualquier forma, legítima o no. – Tipo Subjetivo: implica recibir la moneda de buena fe, creyendo que es legítima, pero hacerla circular una vez que se tiene conocimiento de su falsedad. La circulación debe ser con dolo directo.

- Párrafo 2º “De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados”. - Se trata de falsificación de documentos que por naturaleza importan un valor económico. Se sanciona la adulteración o imitación de ellos para quebrantar la fe pública en el tráfico jurídico. 15

○ FALSIFICACIÓN

O CERCENAMIENTO BURDO:

Art. 171. Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo. - Para que se sancionen a título de estafa u otros engaños, deben concurrir las circunstancias que dichas figuras requieran. Incluye fabricación. ○ TENTATIVA Y CONSUMACIÓN EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DE MONEDA. CONCURSOS:

1. FALSIFICACIÓN

DE BONOS, CUPONES DE INTERESES Y BILLETES DE

BANCO EMITIDOS AL PORTADOR:

- Se distingue entre los emitidos en Chile y en el extranjero.  Falsificar: cualquier modificación que se haga en un documento que altere su valor o la elaboración íntegra de uno sin estar autorizado por la ley (imitarlo) y las emisiones por quienes tienen autorización legal, pero fuera de los casos permitidos.  Bonos Emitidos por el Estado: documentos que emite el Estado para representar la deuda pública tanto interna como externa.

Art. 169. La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los artículos precedentes, será castigada con el mínimum de las penas establecidas en ellas para el delito consumado.

 Cupones de intereses: volantes o agregados a un bono. Se cortan o separan del bono cuando se cobran los intereses que éste produce, para facilitar su pago.

- Los delitos de falsedad de moneda tentados y frustrados se castigan con el mínimo del delito consumados (se da sentido amplio a la voz tentativa) - Aunque se fabrique más de una moneda o se hagan circular varias en distintas oportunidades, se trata de un solo delito, pues los acto consumativos están unidos por la continuidad inherente a las acciones de falsificar.

 Billete de banco al portador: instituto desfasado en el tiempo, pues actualmente sólo el Banco Central puede emitir billetes de curso legal. 15

La ley 53 de 04/08/1893 y el DL 726 de 25/11/1925 y la LOC 18.840 (Banco Central) art 64 prohíben conductas similares, pero referidas a la mera reproducción con fines propagandísticos, republicidad u otros que no estén dirigidos a provocar alteraciones en el tráfico jurídico.

54

a. Falsificación de bonos, cupones y billetes emitidos por el Estado de Chile: Art. 172. El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de la República, será castigado con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.

en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si la emisión hubiere tenido lugar en Chile, y con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.  Acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas.  Obligaciones u otros emitidos por las municipalidades o establecimientos públicos.  cupones de intereses o de dividendos

b. Falsificación de Bonos, billetes y cupones emitidos por otros Estados: Art. 173. El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país extranjero, cupones de intereses correspondientes a estos títulos o billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de ese país extranjero, sufrirá las penas de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

○ PENA: a. Si se han emitido en Chile: presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 11 a 20 UTM. b. Si se han emitido en el extranjero: presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM. ○ PARTICIPACIÓN: Art. 175. La misma pena que correspondería al falsificador se impondrá al que de concierto con él tomare parte de la emisión o introducción a la República de los bonos acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados. - Norma innecesaria, pues conforme al art 15 Nº 3 corresponde sancionarlo como autor del delito de falsificación.

- En ambos tipos se hace referencia a documentos emitidos o autorizados por la ley, lo que debe entenderse en sentido amplio, cualquier acto de autoridad legítima que autoriza, en el ejercicio de sus atribuciones, la emisión de billetes y bonos.  Sujeto activo: cualquiera persona, es delito común y de mera actividad, se perfecciona por el hecho de que se concrete la falsificación o emisión no autorizada. 1. FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS

DE

ACCIONES

EMITIDOS

O

POR

PROMESA LAS

DE

ACCIONES,

MUNICIPALIDADES

1. EMISIÓN

DOLOSA DE BONOS, OBLIGACIONES, BILLETES, ACCIONES O

CUPONES:

DE

- Se trata de casos en que el sujeto no ha intervenido si material ni subjetivamente en la falsificación, pero se han puesto en circulación de mala fe.

O

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y DE CUPONES DE INTERESES:

Art. 174. El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos públicos de cualquiera denominación, o cupones de intereses o de dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será castigado con presidio menor

Art. 176. El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrirá la pena de presidio

55

menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

- Norma especial de competencia de los tribunales chilenos: Art 6 Nº 5 COT: “La falsificación de sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o extranjeros que fueren habidos en el territorio de la república”

Art. 178. El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del título circulado. Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.

I. FALSIFICACION DE SELLOS, PUNZONES, MATRICES, MARCAS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, ESTAMPILLAS:

a. Si se los ha procurado a sabiendas de la falsedad, se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 11 a 20 UTM. b. Si los ha adquirido de buena fe y el valor del título fuera de:  Más de una UTM: reclusión menor en su grado mínimo o multa de 6 a 10 UTM.  Menos de una UTM: multa de 1 a 4 UTM (falta art 496 Nº 31) ○ TENTATIVA SE CASTIGA COMO DELITO CONSUMADO. ALTERNATIVA EN QUE SE REPRIMEN COMO DELITOS DE ENGAÑO. COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS TRIBUNALES NACIONALES:

– Párrafo 3: “De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc.” (Arts 180-192) Se hace diferencia según sea el objeto material falsificado, y su procedencia, dentro de Chile o del extranjero. 1. FALSIFICACIÓN

DEL SELLO DEL

ESTADO DE CHILE:

Art. 180. El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio. – Dos hipótesis: falsificar el sello, o usar el que ya ha sido falsificado. – Nadie sabe cual es el pinche sello, aparte de esta norma, ninguna otra se refiere él.

Art. 177. La tentativa para la falsificación, emisión o introducción de tales títulos, se castigará con el mínimum de las penas señaladas al delito consumado. - Todos los tipos anteriores en tentativa se sancionan con el mínimo de la pena que corresponde al consumado (salvo cuando se adquiere el título de buena fe, art 178)

1. FALSIFICACIÓN

DE

PUNZONES,

CUÑOS

O

CUADRADOS,

TIMBRES,

PLANCHAS NACIONALES:

Art. 179. Si la falsificación fuere tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los títulos así falsificados, podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños con las penas que se establecen en el Título respectivo. - Incluye caso del art 178

Art. 181. El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisées, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos, o billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera otros objetos destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas, 56

o el que hiciere uso de estos sellos o planchas falsos, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

1. EMISIÓN

- Se regla una situación que según el art 15 nº 3 constituiría coautoría de la falsificación. b. Sin concierto previo con los falsificadores: Art. 183 inc 1º. El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos y los emitiere o introdujere en la República, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.  Tipo subjetivo: requiere doble comportamiento doloso: – Proveerse de los instrumentos falsos; y – Hacerlos circular en el territorio nacional.

INDEBIDO DE LOS SELLOS, PUNZONES, MATRICES, Y DEMÁS

OBJETOS AUTÉNTICOS DE LOS ARTS

(NACIONALES) FALSOS:

a. Previo concierto con los falsificadores: Art. 182. El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión del papel sellado o estampillas falsificados, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.

– El tipo incluye dos conductas: falsificar los mencionados objetos, o hacer uso de ellos. – Es un delito de peligro, se perfecciona por la fabricación del objeto, aunque no se perjudique a terceros. – Se trata de instrumentos que permiten reproducir ilegítimamente monedas, bonos, acciones y otros, pero no se incluye en el tipo la falsificación de estos últimos, salvo en el caso del papel sellado y estampillas. – Papel sellado: comprende todo documento en que se estampa un timbre con un signo – Estampilla: pieza adhesiva que se emplea para la cancelación de determinados servicios o impuestos. – Pena: presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 21 a 30 UTM. Se aplica aunque el calor del documento sea ínfimo. 1. USO

DE PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS

180 Y 181:

Art. 186. El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan alguno de los destinos expresados en los artículos 180 y 181, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un particular, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales.

a. Uso de papel sellado y estampillas falsos: Art. 183 inc 2º. Las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos. – El agente se provee del papel sellado o estampillas falsificados sabiendo que lo son, pero en lugar de ponerlos en circulación, los utiliza él mismo. – Es un delito de mera actividad, no es necesario que se cause perjuicio.

- Tipo Objetivo: requiere dos acciones:  Obtener los documentos verdaderos ilegítimamente.  Hacer una aplicación perjudicial de los mismos (delito de resultado) – Tipo Subjetivo: dolo directo, abarca la obtención y el uso.

1. FALSIFICACIÓN EVIDENTEMENET TORPE DE PAPEL ESTAMPILLAS, SU EXPEDICIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS: 57

SELLADO

O

Art. 184. Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuado y los que expendieren o introdujeren el papel sellado o las estampillas así falsificados, podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños con las penas que se establecen en el Título respectivo. – No se sanciona como falsificación, porque ese tipo requiere una similitud suficiente para inducir a error a cualquier persona. – Se transforma en delito de resultado, pues la estafa requiere perjuicio de terceros. - Se aplica a la falsificación y a la expendición o introducción en el país. 1. FALSIFICACIÓN Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE SELLOS, MATRICES, PUNZONES, TIMBRES O MARCAS DE PAÍSES EXTRANJEROS:

iii. Que la aplicación sea perjudicial a los intereses de los países, de una autoridad o un particular (delito de resultado) 1. FALSIFICACIÓN

DE BOLETAS PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS,

REUNIONES O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS; O DE SELLOS, TIMBRES O MARCAS DE UNA AUTOPRIDAD O UN PRIVADO, SU USO Y CIRCULACIÓN:

Art. 185. El que falsificare boletas para el transporte de personas o cosas, o para reuniones o espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de que son falsificadas las usare o circulare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de industria o de comercio, o de un particular, o hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y once a veinte unidades tributarias mensuales.

a. Falsificación y uso: Art. 187. El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, que tengan alguno de los destinos expresados en los artículos 180 y 181 y que pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas falsos, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

a. Boletas: de transporte, reuniones o espectáculos públicos. Se sanciona su falsificación (cuando se hace con la intención de usarlos o hacerlos circular, delito de peligro), uso o circulación. b. Sellos, timbre o marcas: de autoridad, establecimientos privados o particulares. Se sanciona su falsificación, uso y circulación.

b. Obtención indebida de los objetos verdaderos: Art. 188. Las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Chile una aplicación o uso perjudicial a los derechos e intereses de esos países, de una autoridad cualquiera o de un particular.  Tipo Subjetivo: dolo directo que debe abarcar: i. Obtención de los objetos verdaderos. ii. Hacer aplicación de ellos en Chile.

 Pena: presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 20 UTM. 1. RESTAURACIÓN DE ESTAMPILLAS O BOLETAS DE TRANSPORTE: Art. 189. El que hiciere desaparecer de estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas o cosas la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas, y el que a sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que en uno y otro caso el valor de tales estampillas o boletas exceda de una unidad tributaria mensual, será castigado con 58

reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. – Se describen dos tipos penales de mera actividad: a. Hacer desaparecer las marcas que indican que han sido usados las estampillas y boletas de transporte:  El tipo subjetivo requiere dolo directo que debe abarcar: – La acción de borrarlas marcas de uso. – Elemento subjetivo: propósito de reutilizar las estampillas o boletos. a. Usar dichas estampillas y boletas a sabiendas de que la marca de uso ha sido borrada.

a. Colocar en objetos fabricados una marca distinta a la verdadera: no requiere daños, sólo dolo directo y la marca puede ser propia o ajena. b. Poner estos objetos a la venta o circulación : cuando lo hace un comerciante, comisionista o vendedor.  PENA: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM. ○ REGLA ESPECIAL PARA LA TENTATIVA DE ESTOS DELITOS: Art. 191. La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los artículos precedentes de este párrafo, será castigada con el mínimum de las penas señaladas para el delito consumado. – Comprende a todas las figuras del párrafo 3, aunque varias de ellas son de mera actividad y no son concebible las formas imperfectas del delito.

 PENA: (en ambos casos) según el valor de las estampillas o boletas: a. Si valen más de una UTM: se sancionan según el art189 con reclusión menor en su grado mínimo o multa de 6 a 10 UTM. b. Si valen menos de una UTM: Se sancionan como falta del art 494 Nº 19 con multa de 1 a 4 UTM. 1. EMPLEO

○ DELACIÓN COMPENSADA: Art. 192. Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los artículos 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174, 175, 180, 181 y 182 siempre que, antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la autoridad, revelándole las circunstancias del delito.

ILEGÍTIMO DE MARCAS O RAZÓN SOCIAL, VENTA OCIRCULACIÓN

DE OBJETOS MARCADOS INDEBIDAMENTE:

Art. 190. El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor de tales objetos, o la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se aplicarán a todo mercader, comisionista o vendedor que a sabiendas hubiere puesto en venta o circulación objetos marcados con nombres supuestos o alterados. –

 Para que opere el beneficio de exención de pena se requiere que los culpables se delaten ante la autoridad, revelando las circunstancias del delito: i. Antes de usar los objetos falsificados. ii. Antes de haber sido descubiertos. iii. Antes de que se haya iniciado procedimiento en su contra.  Este beneficio se extiende a: i. Fabricación de moneda de curso legal (art 162) ii. Falsificación de moneda con o sin curso legal en Chile (art 163 y 165)

Dos conductas:

59

iii. Introducción de moneda falsa de concierto con falsificadores (art 167) iv. Falsificación de bonos emitidos por el Estado (art 172) v. Falsificación de obligaciones de deuda pública y otros (art 173) vi. Falsificaciones de acciones de S.A. y otros (art 174) vii. Introducción de bonos, acciones, etc, concierto con falsificadores (art 175) viii.Falsificación del sello del Estado (art 180) ix. Falsificación de punzones, cuños y etc (art 181) x. Emisión de papel sella y estampillas de concierto con falsificadores (art 182)

– No se asimila a conceptos civiles o procesales, que incluyen en la noción de documentos “todo objeto que representa un hecho o manifestación del pensamiento, emanado de un autor y fijado en forma permanente” (grabaciones, imágenes, etc); pues los tipos estudiados suponen su escrituración. – En estos tipos, el legislador ha asimilado los conceptos de documento e instrumento. ○ CLASIFICACIÓN FALSIFICACIÓN:

LOS

DOCUMENTOS

PARA

EFECTOS

DE

SU

1. Documento público o auténtico: todo aquel documento que una norma legal declare como público o auténtico, aunque no emplee dichas palabras.

- Por sus numerosas exigencias es prácticamente inaplicable, ya que esta norma fue arduamente discutida y criticada por dejar en la impunidad la comisión de estos delitos. I.

DE

2. Documento oficial: todos los que proceden de un organismo público en sentido amplio, y los que se agreguen o acompañen a un procedimiento instruido por funcionario público, o estén bajo su custodia en razón de su cargo.

FALSEDAD DE DOCUMENTOS:

- Se trata en los párrafos 4 “De la falsificación de documentos públicos o auténticos”; 5 “De la falsificación de instrumentos privados”; y 6 “De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados”. - No se establece una obligación genérica de veracidad; estos tipos sancionan determinadas adulteraciones que ponen en peligro la confianza que las personas depositan en ciertos objetos signados por la autoridad como auténticos, o que por voluntad de los particulares representan cierto hecho. - Se regulan figuras que protegen exclusivamente la fe pública, y otras que además, protegen el patrimonio.

3. Parte telegráfico: documentos privados transmitidos por escrito empleando el telégrafo. 4. Documentos Privado: todo aquel que no sea público, oficial o especial. 5. Documentos especiales: pasaportes, armas y certificados. ○ LAS DISTINTAS CLASES DE FALSEDAD:

portes

de

- Se consideran varias conductas distintas; crear un documento mendaz, adulterar uno verdadero, ocultarlo, destruirlo o usarlo. - Se consideran cuatro tipos de falsedad: material, ideológica, de ocultación o destrucción y de uso. Las dos últimas no constituyen falsificaciones, pero el legislador las ha asimilado a ellas.

 Documento: (sólo para efectos de los delitos de falsedad) manifestación de voluntad o consignación de hechos, en forma escrita más o menos permanente, realizada por una persona, que puede tener consecuencias jurídicas. 60

a. Falsedad material: alterar la materialidad de un instrumento auténtico, o simular la existencia de uno haciéndolo parecido a otro que de verdad existe. - La imitación o adulteración tiene que ser bien hecha, pues se requiere que induzca a error a cualquiera, y además, supone una modificación del sentido o los efectos del documento verdadero. - Puede ser realzada por cualquiera persona, calificada o no.

1º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica . Simular que el documento fue otorgado por una persona diversa a su autor. - Falsedad material: puede cometer por cualquier persona.  Letra: forma que adquiere la escrituración de cada individuo.  Firma: colocación del nombre escrito personalmente de una manera dada, que emplea la persona de modo más o menos permanente, Y que normalmente se ubica al final del documento.  Rúbrica: trazos que arbitrariamente cada persona escoge y usa con cierta permanencia para colocar bajo su firma y que le da a esta cierta identidad.

b. Falsedad Ideológica: consiste en que el funcionario encargado por su oficio, falte a la verdad al momento de extender o autorizar el documento. - Sujeto calificado: sólo funcionario público en ejercicio de sus funciones.

 Fingir o contrahacer: imitar o inventar una firma o escritura.

c. Falsedad por Uso: Uso de un documento falso por quien tiene conocimiento de su falsificación. - No es falsificación, pero se equipara a ella.

- Desfiguración o disimulación de la propia firma: caso en que una persona suscribe un documento modificando su propia firma con el objeto de que no se pueda determinar que emana de él, no encuadra con la falsificación porque no modifica la real procedencia del documento.16

d. Falsedad por ocultación: Ocultar la existencia de un documento auténtico por quien está encargado de su custodia, siempre que con ello se cause perjuicio. – No es falsificación pero se asimila a ella. 1. FALSIFICACIÓN

1º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido . – Falsedad ideológica, sólo puede ser cometida por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. – Se limita a la intervención de personas naturales. – No incluye el caso de suponer la participación de personas imaginarias, salvo que se trate de alguien que desempeñe algún cargo o autoridad. – Tampoco se incluye el caso de que se omita la participación de alguien.

DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O AUTÉNTICOS:

- Se regulan en el párrafo 4, donde se incluyen también los documentos oficiales y los partes telegráficos, pese a que no son documentos público. ○

MODALIDADES TÍPICAS DE LA CONDUCTA DE FALSIFICAR:

- El art 193 enumera todas las modalidades que puede adoptar la falsificación de documentos, y aunque se refiere sólo a los público o auténticos, también es aplicable a los privados con algunas salvedades. Se describen ocho formas de falsificar un documento:

1º Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 16

COT art 443 “El notario que incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425 que no corresponda a la persona que haya suscrito el documento respectivo, incurrirá en las penas del penas del 193 del Código Penal.”

61

- Falsedad ideológica, sólo funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Requisitos:  Documento público en que comparece al menos una persona haciendo declaraciones, además del funcionario.  Funcionario altera las declaraciones.  Alteración debe ser sustancial, aunque la norma no lo dice, se entiende así porque lo protegido es la fe publica, y alteraciones de poca relevancia no la afectan. 1º Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales. Noción general de lo que es falsedad ideológica, que hace innecesaria la existencia de los Nº 2, 3 y 7. - No afecta al funcionario que los declarantes mientan. En este caso el documento no es falso, sin perjuicio de otros efectos que puedan recaer sobre los declarantes.

 Entregar copia disconforme con su original. La alteración debe ser sustancial. No se altera el documento verdadero en su materialidad, sino la copia de éste. 1º Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial . Falsedad por ocultación: no requiere supresión o alteración del documento, consiste en ocultarlo (retener o mantener en clandestinidad) cuando corresponde exhibirlo. - No se exige sujeto calificado. - Sólo se refiere a documento oficiales, no cabe respecto de los privados. - Concurso aparente con art 470 Nº 5 cuando sujeto activo es un particular: prefiere art 193 por ser especial. - Delito de resultado: requiere perjuicio y admite ejecución imperfecta. ○ ELABORACIÓN DE DOCUMENTO ÍNTEGRAMENTE FALSO; OMISIÓN COMO MEDIO DE EJECUCIÓN DE UNA FALSEDAD:

2º Alterando las fechas verdaderas . Puede ser de dos tipos:  Material: alterando físicamente la fecha que contiene el documento, puede ser cometida por cualquier persona.  Ideológica: sólo puede cometerla el funcionario público que interviene en su otorgamiento, colocando una fecha distinta a la que corresponde.

– El art 193 no se refiere a la elaboración íntegra de un documento falso, pero sí se refieren a ella los arts 195 y 200 (falsificación de partes telegráficos y pasaportes) por lo que no es posible adecuar alguna de sus hipótesis a esta circunstancia. Podría ser punible como estafa siempre que se cause perjuicio patrimonial a terceros. De lo contrario, sería atípico, salvo que el particular imite o copie la letra o firma de un funcionario público que podía extenderlo, lo que se encuadraría en el art 193 nº 1.

1º Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido . Resume el concepto general de falsedad material que puede llevarse a cabo por funcionario público o particular.  Alterar: hacer cualquiera modificación en la materialidad del documento.  Intercalación: agregar algo a lo ya escrito en el documento.



Comisión por omisión: sólo nº 3 y 4.

○ MODALIDADES

DE

DELITOS

DE

FALSIFICACIÓN

DE

DOCUMENTOS

PÚBLICOS Y OTROS ASIMILADOS A ÉSTOS:

a. Falsificación de documento empleados públicos:

1º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. - Falsedad ideológica, solo funcionario público, dos hipótesis:  Dar copia fehaciente de un documento que no existe, o que no tiene quien da la copia.

público

por

Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

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 Empleado público: para efectos penales se aplica la definición del art 260 CP: “Para los efectos de éste título y del párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo aquel que desempeñe un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales municipales, autónomas, u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.” Serían empleados públicos: notario, receptor, parlamentario, concejal etc.

– Si una falsificación se encuadra en más de una hipótesis del art 193, hay un solo delito, porque la hipótesis es múltiple. – La doctrina acepta que hay delito continuado cuando hay reiteración de acciones delictiva.  Pena: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. a. Falsificación particular:

de

documento

público

por

un

Art. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

 Tipo Objetivo: empleado público, en ejercicio de sus funciones, interviene en la extensión de un documento auténtico y al hacerlo incurre en cualquiera de las hipótesis del art 19, sea que constituya falsedad material, ideológica, ocultación o uso. – Las falsedades de los Nº 2, 3, 4, y 7 no pueden cometerse por particulares.

 Sujeto activo: un particular, o un empleado público que no actúe en ejercicio de sus funciones (también si es absolutamente incompetente)  Tipo Objetivo: la norma se refiere a todas las hipótesis del art 193, pero los particulares sólo pueden realizar las falsedades materiales: Nº 1, 5, 6 y 8.

 Tipo Subjetivo: dolo directo, pues debe abusar de su función, prevalerse de ella, usándola en forma distinta a la correcta, dentro de sus funciones. - Hay abuso de la función cuando el empleado es relativamente incompetente. Pero si la incompetencia es absoluta, no hay abuso de función, actuaría como particular.

– El particular que miente en las declaraciones que hace en un documento público no comete el tipo en estudio, salvo dos casos: a. Ley 4.808 (Registro Civil) art 27: si en escritura pública suministra datos falsos sobre un estado civil. b. LOC 18.840 (Banco Central) art 59: por falsedad maliciosa en los documentos que acompañe al BC en operaciones de cambios internacionales.

 Iter Criminis: delito de peligro, no caben formas imperfectas



 Concursos: Mayormente la falsificación se realiza para defraudar a un tercero, y en este caso se daría un concurso entre falsificación y estafa o malversación. Se aplica el art 75, porque la falsificación constituye el medio de comisión de la defraudación, hay concurso medial.

Tipo Subjetivo: Dolo directo.

 Pena: presidio menor en sus grados medio a máximo. a. Falsificación de artes telegráficos: Art. 195. El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus 63

funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio.

- ¿Qué pasa si la misma persona que falsifica el documento luego lo usa? Hay un solo delito de falsificación, el uso constituye su agotamiento. Concurso de falsificación y uso: hay que resolver según el principio de consunción; el uso del documento falso ese consume por el de falsificación, y el uso queda como acto impune. – Si el sujeto fue cómplice de la falsificación y autor del uso, la autoría consume la complicidad y sólo responde por uso.

– El parte telegráfico se asimiló a los documentos auténticos por su importancia en la época. – Parte telegráfico: documento en el que se transcribe el mensaje recibido por el servicio de telégrafos.  Tipo Objetivo: comprende dos acciones: – Forjar: fingir un telegrama, simularlo como verdadero. – Falsificar: modificar un telegrama auténtico. – La falsificación debe hacerse mientras el parte permanece en poder de la oficina o funcionario correspondiente. – Es un delito especial, el sujeto activo debe ser funcionario de la oficina telegráfica, que puede ser pública o privada. – Si un particular realiza la falsificación, no se encuadra en este tipo, sino en el art 197, siempre que cumpla las condiciones que éste exige.  

 Tipo Subjetivo: dolo directo, requiere uso malicioso, tener conocimiento de la falsedad del documento. 

Pena: la misma que corresponde al falsificador.

1. FALSIFICACIÓN

DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:

- Se regulan en el párrafo 5, art 197 (falsificación) y 198 (uso).  Documento privado: todo aquel que siendo escrito, no es público ni oficial.  Delitos de resultado: para consumarse se requiere de perjuicio, admite formas imperfectas.  Delitos comunes: puede ser cometido por cualquiera persona, incluso empleado público, pues no requiere sujeto calificado.  Bien jurídico protegido: patrimonio, secundariamente protegen la fe pública.

Tipo Subjetivo: dolo directo. Pena: presidio menor en su grado medio.

a. Uso de documento público falsificado: (incluido parte telegráfico) Art. 196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad. - Se asimila el uso de un documento falsificado a su falsificación.  Tipo Objetivo: usar el documento; en sentido amplio, no se requiere que cause perjuicio, pero sí debe emplearse como tal, como si fuera verdadero. No importa la naturaleza del uso, salvo que se presente en juicio civil o criminal, en que prefiere el tipo del art 212.

a. Falsificación mercantil:

de

instrumento

privado

no

Art. 197 inc 1º. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a

- Sujeto activo: puede ser un empleado público o un particular. 64

quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.

a. Falsificación mercantil:

de

instrumento

privado

 Tipo Objetivo: falsificar un instrumento privado no mercantil. Aunque se hace referencia todas las hipótesis del art 193, sólo son posibles las falsedades materiales (Nº 1, 5 y 6) - Las modificaciones deben ser sustanciales; modificar el sentido del documento; pues así lo requiere el art 193 (protege fe pública y bla, bla) - La creación íntegra de un instrumento privado falso no se puede adecuar a este tipo, porque la ley no lo señala expresamente, además, supone la materialidad previa de un documento real.  El perjuicio puede recaer en cualquier persona, no necesariamente el sujeto pasivo. - En cuanto a la naturaleza del perjuicio, se discute: puede ser de cualquier naturaleza, salvo moral. Para Etcheberry sólo puede ser pecuniario.  Para la doctrina minoritaria, es un delito de peligro, y el perjuicio sería la condición objetiva de punibilidad, que queda al margen del dolo del agente y es necesario para sancionar el delito ya consumado. Se basan en que: a. La falsificación y el perjuicio son cosas distintas, y el legislador no estableció que sean realizados por la misma persona. b. El bien jurídico protegido sería la integridad probatoria, y no el patrimonio. c. Debe haber relación de causalidad entre los perjuicios y la falsificación (imputación objetiva)

Art 197 inc 2º. Si tales falsedades se hubieren cometido en las letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.

 Tipo Subjetivo: sólo dolo directo. Debe abarcar tanto la falsificación como el ánimo de causar perjuicio a terceros. (para la doctrina minoritaria, sólo abarca la falsificación)

 La falsificación de instrumento privado puede entrar en concurso con la estafa o la malversación. Hay concurso aparente porque la aplicación de un tipo descarta al otro, y se resuelve de acuerdo al principio de consunción: la falsificación consume la descripción de la estafa porque esta última sólo protege el patrimonio, y la primera, el patrimonio y además la fe pública.

 El tipo objetivo es igual que el tipo anterior, se requiere falsificación y perjuicio, y el dolo debe abarcar también el perjuicio. - Documentos mercantiles son que dando cuenta de un acto comercial, hayan sido reglados y considerados como tales por las leyes mercantiles.  Pena: presidio menor en su grado máximo y multa de 16 a 20 UTM, o sólo el presidio. a. Uso malicioso de instrumento privado falso: Art. 198. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad. – Requiere dolo directo en cuanto al uso, se deriva del art 197 porque es inherente a ese tipo. – Es delito de resultado: requiere perjuicio de terceros para perfeccionarse (a diferencia del uso de documento público falsificado) ○ CONCURSO DE

 Pena: presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 15 UTM o sólo presidio según las circunstancias. 65

DELITOS:

 Quienes consideran que la falsificación es delito de peligro, resuelven el problema aplicando el principio de especialidad: la falsificación consume a la estafa porque sólo puede realizarse por ese medio, en cambio la estafa admite cualquier medio (el resultado es el mismo)17 1. FALSIFICACIÓN

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo se halle expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.  Particular en este caso es todo aquel que no es funcionario público, o que siéndolo no es competente para otorgar estos documentos.  Dos modalidades de acción: a. Fabricar un documento. b. Adulterar uno auténtico en forma sustancial.  Tipo subjetivo: dolo directo.

DE PASAPORTES, PORTE DE ARMAS Y CERTIFICADOS:

- El párrafo 6 regula las falsificaciones y uso de varios documentos de los cuales algunos son públicos, arts 199 a 205. a. Falsificación de pasaportes y porte de armas:  Pasaporte: documento oficial que se extiende por la autoridad con determinados enunciados y que tiene por objeto acreditar la identidad de una persona.  Porte de arma: autorización de la autoridad, otorgada por escrito, que faculta a una persona para tener un arma de fuego o portarla.

a. Uso de pasaporte y porte de arma falso y mal uso de uno verdadero: Art. 201. El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de otra persona.

a. Falsificación por funcionario público: Art. 199. El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.

 Tipo objetivo: usar los documentos para el objeto a que jurídicamente están destinados, o por lo menos, vinculado con ese fin. - No requiere perjuicio y es delito común. Si el falsificador usa el documento, la falsificación consume el uso.  Tipo Subjetivo: dolo directo.

- Falsedad ideológica: altera la identidad de la persona o no la determina.

a. Falsificación de certificados: arts 202 a 205.  Certificados: documentos especiales que tienen por objeto dejar constancia de materias o asuntos determinados.

b. Falsificación por particular: Art. 200. El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

i. Certificación falsa de facultativo: Art. 202. El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de

17 Para más detalle lea el libro; t IV pp 93 y ss. Es viernes, son las once de la noche y quiero carretear. Tengo vida, ¿ok?

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algún servicio público, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

– Falsificar un certificado auténtico; – Fabricar uno en su integridad; – Usarlos (el médico sólo para eximirse de un servicio público, y el de recomendación, para cualquier finalidad)

 Delito especial: sólo puede ser cometido por un facultativo (médico) – Hay falsedad ideológica. – El tipo subjetivo requiere dolo directo en cuanto a la falsedad de lo certificado y al fin con que se extiende (eximir de una carga pública) – Si el médico es funcionario público, se da el tipo del art 193 Nº 4

i. Falsificación de de certificados de funcionarios públicos que pueden comprometer intereses: Art. 205. El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio. Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será reclusión menor en su grado mínimo. - Se refiere a cualquier certificado, siempre que: a. Deba otorgarlo un funcionario público (incluye adulteración de uno auténtico y confección íntegra) b. Falsificador debe ser un particular. c. El certificado no debe ser instrumento público (art 193 y 194) d. Su extensión debe comprometer intereses público o privados (elemento normativo) – Es un delito formal y de peligro concreto; se consuma con la falsificación, y no se requiere que el perjuicio se materialice. – El tipo subjetivo requiere dolo directo respecto de la falsificación, y conocimiento de que se pone en peligro un interés público o privado.

i. Certificaciones falsas de empleados públicos: Art. 203. El empleado público que librare certificación falsa de mérito o servicios, de buena conducta, de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. – Delito especial, sólo puede cometerlo un empleado público. – Tipo Objetivo: extender certificado sobre determinadas circunstancias. Hay falsedad ideológica. – Tipo subjetivo: dolo directo en cuanto a la falsedad de las circunstancias. i. Falsificación de certificado médico sobre enfermedad y sobre recomendación, y uso de estos documentos: Art. 204. El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

 Si se empleó el nombre de un funcionario público: reclusión menor en grado medio.  Si se empleó el nombre de un particular: reclusión menor en su grado mínimo

Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.

- El art 205 no extiende la sanción al uso doloso del certificado falsificado. Si lo usa el falsificador, el uso es consumido pro la falsificación. Si lo usa un tercero, y causa perjuicio, puede sancionarse por el art 198. Si no provoca perjuicio, es un hecho impune.

– Delito común, se consuma por la falsificación, de falsedad material.  Tipo Objetivo: 67

 Intérprete: Tercero extraño al juicio que en virtud de sus conocimientos sobre un idioma determinado, actúa en juicio cuando concurren personas que no comprendan castellano para facilitar su comunicación.

A. FALSO TESTIMONIO, PRESENTACIÓN DE PRUEBA FALSA, PERJURIO18, ACUSACIÓN CALUMNIOSA Y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN: – Los párrafos 7 y 8, arts 206 a 212 regulan un conjunto heterogéneo de figuras sobre cuyos bienes jurídicos protegidos no hay acuerdo en la doctrina. La tendencia actual es de calificarlos como delitos contra la correcta administración de justicia; pero si bien atentan contra ella en forma mediara, lo prohibido es faltar a la verdad objetiva aunque de ello no se derive una lesión concreta: son delitos de peligro abstracto.

○ TIPO OBJETIVO: Art 206.- “El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción…”  Testimonio: aquel válidamente emitido en una causa seguida ante un tribunal.  Debe existir discordancia substancial entre lo que el sujeto sabe y lo que expresa en la causa, como en todas las figuras de falsedad. Se excluyen los meros juicios de valor.

I. FALSO TESTIMONIO: - Párrafo 7, art 206, 208 y 209. - No hay acuerdo sobre cuál es el bien jurídico protegido. Para Etcheberry sería “el deber que impone la ley de decir la verdad cuando se declara en un proceso ante la autoridad judicial” - Delito especial; sólo pueden ser autores de falso testimonio quienes comparezcan ante un tribunal en calidad de testigo, perito o intérprete. - Delito de propia mano: el sujeto activo debe actuar personalmente, no hay autoría mediata. - Delito de mera actividad, de peligro: no requiere lesión de un bien jurídico. ○ SUJETO ACTIVO: calificado:

 No hay falso testimonio: – Si hay un vicio formal que invalide la declaración. – Si se declara sobre hechos personales o que pueden inculpar al testigo. – Si el testigo dice desconocer hechos que conoce (se niega a declarar) – Si la falsedad no es sustancial. – Si las declaraciones se prestan antes del comienzo del proceso mismo (ante policía o ministerio público) – Si se prestan en procedimientos administrativos. ○ TIPO SUBJETIVO: se requiere dolo: saber está mintiendo y querer hacerlo frente al tribunal. Debe tener conciencia de que lo que declara no está conforme a lo que sabe o estima saber, la duda también se incluye (cabe el dolo eventual)

 Testigo judicial: Aquel que comparece en un proceso para efectos probatorios declarando lo que sabe sobre los hechos que en él se ventilan.  Perito: Tercero extraño al juicio a quien se le pide su opinión en virtud de sus conocimientos especiales sobre una ciencia o arte.

 Pueden darse varias alternativas: a. Declarante capta mal la realidad y la describe así: no hay delito porque se da el tipo objetivo pero no el subjetivo

18

Esta materia fue modificada por al ley 20.074 de 14/11/2005, así que en esta parte el resumen está a MI pinta y se sigue MI criterio, porque YO soy la protagonista. Y según yo el art 209 está derogado tácitamente, porque hasta ahora nadie me ha sabido decir a que pinches situaciones e aplica. ¬¬

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b. Declarante conoce los hechos pero los altera esencialmente: hay delito. c. Declarante capta erradamente los hechos, pero miente alterando lo que el cree que sucedió, pero su declaración resulta objetivamente veraz: no hay delito, porque se da el tipo subjetivo, pero el objetivo.

adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa”. - Es una norma aplicable a los arts 206 y 207. – Debe considerarse como atenuante muy calificada según el art 68 CP. – La retractación exime de responsabilidad penal en casos calificados, cuando así se justifique por su importancia para esclarecer los hechos y la gravedad de sus potenciales efectos.

○ SISTEMA DEL CP: 1. FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CRIMINAL: Debe distinguirse según el procedimiento de que se trate:

○ SANCIÓN ESPECIAL PARA PERITOS E INTÉRPRETES: suspensión de la profesión titular durante el tiempo que dure la condena.

a. En procedimiento por crimen o simple delito: se sanciona con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 20 a 30 UTM. - Declaración contra en imputado: la pena se impone en su grado máximo.

○ CONSUMACIÓN Y CONCURSOS: Cuando la reiteración de falsedades conforma una unidad ideológica y normativa, se comente un solo delito como en los siguientes casos: a. Si en una misma declaración se incurre en varias falsedades relativas a diversos hechos. b. Si en un mismo proceso, miente en diversas declaraciones en distinto tiempo, pero en relación a hechos análogos. c. Si en un mismo proceso se miente respecto de distintos procesados o partes de una misma causa, ya sea a favor de unos o en contra de otros (la hipótesis más grave consume las menos graves)

b. En procedimiento por falta: Presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 20 UTM. 1. FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CIVIL: se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 20 UTM. 2. FALSO TESTIMONIO EN ASUNTO NO CONTENCIOSO: (art 210) Se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM. ○ EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL: (art 206 inc final) respecto de quienes estén amparados por el art 305 CPP, es decir cuando se trata de hechos que puedan acarrear persecución penal por un delito a: a. El propio testigo. b. Su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

I. PRESENTACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA: art 208. ○ BIEN proceso.

JURÍDICO:

transparencia en la instrucción del

○ TIPO OBJETIVO: Consiste en presentar ante un tribunal, testigos, peritos o intérpretes que den falso testimonio; u cualquiera otra prueba falsificada o adulterada.

○ RETRACTACIÓN OPORTUNA: (art 208) “aquella que tiene lugar ante el juez en condiciones de tiempo y forma

○ TIPO SUBJETIVO: dolo directo: saber que los testigos, peritos o intérpretes faltan a la verdad, o que las pruebas presentadas son falsas. 69

a. b. c. d. e.

○ PENA: debe distinguirse según el procedimiento en que han sido presentadas, y la persona que intervenga en su comisión: En causa civil o por falta: presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 UTM. En proceso por crimen o simple delito: presidio menor en grado medio a máximo y multa de 20 a 30 UTM. Abogados: además suspensión de la profesión titular mientras dure la condena. Fiscal: presidio menor en grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Contra el imputado: Se aplican las penas en grado máximo.

○ RETRACTACIÓN testimonio. I. PERJURIO:

OPORTUNA:

- La declaración puede ser verbal o escrita, sobre hechos propios o no. - La falsedad de la declaración debe ser sustancial. - Tipo subjetivo iguala falso testimonio. - Es un delito común, de mera actividad, residual en cuanto al falso testimonio. - Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM. II. ACUSACIÓN O DENUNCIA CALUMNIOSA: ○ BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la tendencia actual considera que lo protegido es la adecuada administración de justicia (la seriedad del procedimiento judicial como instrumento social y su desarrollo en el tribunal), y subsidiariamente, el honor. – Para otros, lo protegido es el debido proceso, sin perjuicio de que además se defienda el honor, en tal caso habría concurso de delitos.

Art 208, igual que en falso

Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta. ○ SUJETOS: es un delito común. – Sujeto activo: cualquiera persona que haya hecho la denuncia o querella; pero no puede ser el imputado (no hay “autocalumnia”) – Excepción: delitos de acción penal privada y previa instancia particular (ojo que la acción penal pública también tiene limitaciones) - Sujeto pasivo: cualquiera persona natural.

- Perjurio: declaración falsa prestada ante una autoridad bajo juramento cuando la ley impone esta exigencia, siempre que no constituya falso testimonio. - Juramento: Advertencia formal que se hace al deponente que debe manifestar cuidadosamente sus declaraciones por las consecuencias que le puede acarrear si no son veraces. - Se extiende a la promesa de decir la verdad art 306 inc º2 CPP. - Puede incurrir en este delito cualquiera persona ante una autoridad que no sea un tribunal (sino, es falso testimonio) Por ejemplo, testigos de matrimonio. 70

○ TIPO OBJETIVO: realizar ante la autoridad competente una denuncia o querella. – No puede cometerse por omisión. – El objeto de la denuncia o querella debe ser un hecho constitutivo de delito (de acción, pública, privada o previa instancia particular)

a. Si es un crimen: presidio menor en su grado máximo y multa de 16 a 20 UTM. b. Si es un simple delito: presidio menor en su grado medio y multa de 11 a 15 UTM. c. Si es una falta: presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 UTM.

 Debe ser calumniosa: (no se vincula con el delito de calumnia) adolecer de falsedad substancial, es decir, cuando el hecho central que constituye la denuncia no haya existido, o cuando existiendo, el imputado no haya participado. - Errores en cuanto al grado de participación del imputado; calificación jurídica del delito, circunstancias modificatorias o eximentes de responsabilidad no son substanciales (No se exige al lego conocimiento sobre las eximentes)

I. EJERCICIO ILEGAL DE UNA PROFESIÓN USURPACIÓN DE FUNCIONES O NOMBRES:

- Se regulan en el párrafo 8, arts 213 y 214. Son figuras en que la falsedad consiste en que una persona se apoderad e funciones que no le corresponden, calidades o actividades de las que carece o no está legalmente facultado para ejercer. - Son tipos de peligro abstracto y mera actividad, no requieren perjuicio de terceros para consumarse.

○ TIPO SUBJETIVO: requiere dolo directo, es decir, su cabal conocimiento de la falsedad de los hechos, ya sea porque no ocurrieron, o el ofendido no tuvo participación en ellos. – SI el acusador cree en la veracidad de la denuncia, aunque objetivamente no corresponda a la realidad, no comete delito. – No procede el dolo eventual; si el acusador duda de los hechos, no hay delito, además hay interés social en que los hechos delictivos se denuncien.

1. EJERCICIO

ILEGAL DE UNA PROFESIÓN, AUTORIDAD O CARGO:

Art. 213. El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez unidades tributarias mensuales. ○ TIPO OBJETIVO: requiere una doble actividad, fingir determinadas calidades y ejercer actor propios de ellas. Deben concurrir copulativamente, pero no se requiere un resultado o lesión.

no es elemento del tipo penal ni condición objetiva de punibilidad. - No se refiere a que deba existir un antejuicio que declare la denuncia como calumniosa, ni tampoco al procedimiento en que se investiga el hecho denunciado (porque en su fallo, no se refiere a la naturaleza de la denuncia o querella) Simplemente se refiere al fallo del procedimiento que se inicie para investigar si la denuncia es o no calumniosa. ○

Y

DECLARACIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA:

a. Fingir: aparentar o imitar algo que no se es. No basta la simple afirmación, debe acompañarse de actividad o aprovechamiento de una situación que hagan verosímil o respalden la afirmación. Debe referirse a: i. Autoridad: pública o privada (obispo) ii. Funcionario público: debe atenderse al Estatuto Administrativo.

○ PENA: se regula según la naturaleza del hecho atribuido: 71

iii. Titular de una profesión: aquellas cuyos títulos son otorgados por universidades e institutos autorizados por el Estado. b. Ejercer actos: debe tratarse de actos propios de dichos cargos o profesiones, basta que sean inherentes a ellos. – Se satisface con un solo acto, no es necesaria la habitualidad. – Si se ejerce ilegalmente una profesión, y se reciben honorarios, no hay estafa, pues el cobro de honorarios es una actividad inherente, y se consume por este tipo. – El ejercicio habitual de medico, cirujano, farmacéutico o dentista sin título legal o permiso de la autoridad competente, después demediar apercibimiento, se sanciona como falta (art 494 Nº 8, no requiere fingir el título)

Art. 214. El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado. - El bien jurídico protegido es la vida de relación. - Es un delito formal, de mera actividad, no requiere resultado. - Tipo Objetivo: hecho de usar el nombre y apellido de un tercero, siempre que pueda inducirse a error en cuanto a la identidad de quien lo usa. - No hay delito si se usa un nombre imaginario o seudónimo. - Tipo Subjetivo: dolo directo. - Pena: presidio menor en su grado mínimo A. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD:

○ TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

– El Título 9, que consta de 11 párrafos (arts 432 a 489), regula los delitos de hurto, robo, abigeato, receptación, usurpación, defraudación, estafa y otros engaños, incendio y otros estragos y daños.

○ ITER CRIMINIS: Art. 213 inc 2º. El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.

 La referencia a propiedad que hace el Código Penal debe entenderse en un sentido normativo amplio y flexible, comprensivo de aquellas relaciones jurídicamente reconocidas por el sistema u que existen entre una persona y una cosa, que le confiere al titular algunas facultades sobre dicha cosa, que son susceptibles de apreciación económica. – Por lo tanto esta noción se extiende a la propiedad plena, nuda, a la posesión y aún a la mera tenencia, dependiendo del tipo de que se trate.

- El tipo objetivo se conforma de dos actividades, fingir y ejercer; si se finge con ánimo de ejercer, habrá tentativa (aplicación de norma general) ○ CONCURSOS: Hay tipos penales que requieren fingimiento de autoridad o funcionario, en ese caso este hecho es consumido por dichos tipos (art 439, 440 Nº 3, etc) - El ejercicio ilegitimo de ciertas profesiones constituye tipos especiales (profesiones del área de la salud, art 313 a; ejercicio ilegítimo de la abogacía, ley 18.120 art 3)

○ Bien jurídico protegido: en general se refieren a las facultades que engloba el concepto de propiedad para efectos de éste título, cada figura ampara distintos aspectos de ella, y algunos tipos amparan además otros bienes jurídicos directa o secundariamente.

○ PENA: presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa 6 a 10 UTM. 1. USURPACIÓN

DE NOMBRE:

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○ Clasificación de los delitos contra la propiedad: a) Tradicional: Se distingue entre delitos de: i. De enriquecimiento:  De apoderamiento (hurto, robo, abigeato, usurpación)  Defraudaciones (estafa, apropiación indebida) i. Sin Enriquecimiento: delitos de daño, estragos, incendio.

excesivamente casuístico, y el hurto de hallazgo corresponde más bien a una apropiación indebida. ○ BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la propiedad. - Su protección no se extiende a la posesión ni a la mera tenencia, pues el art 432 dice “…sin la voluntad de su dueño…” ○ CONCEPTO DEL DELITO: Se define en el art 432 junto con el robo: Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto. - El hurto es la figura base y subsidiaria en los delitos de apoderamiento por medios materiales. - Es un delito común y de lesión o resultado.

a) Clasificación de Etcheberry (más adecuada para fines didácticos) agrupa las figuras según la naturaleza de la conducta del tipo objetivo. i. Delitos de apoderamiento: Consisten en tomar o quedarse con una cosa ajena, mueble o inmueble según cada tipo.  Por medios materiales: el autor toma físicamente el bien ajeno (hurto, robo, piratería, extorsión, usurpación, abigeato)  Por medio inmateriales: quedarse con el bien (mueble o inmueble) que ha sido previamente entregado al autor que ha recurrido a engaño o abuso de confianza (defraudaciones, estafas, apropiación indebida, usura) i. Delitos de destrucción. La actividad del autor se dirige al aniquilamiento, supresión, inutilización o desmejoramiento del bien (daños, estragos, incendios) I. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD POR APODERAMIENTO:

 Hurto: Apropiación con ánimo de lucro, de una cosa corporal mueble ajena y apreciable en dinero, sin la voluntad de su dueño; siempre que no concurran determinadas modalidades de violencia o intimidación contra las personas o fuerza en las cosas. ○ TIPO OBJETIVO: “Apropiarse de una cosa corporal mueble ajena” -La apropiación o apoderamiento consiste en una actividad dirigida a desplazar el bien desde el ámbito de protección material del dueño al del agente, arrogándose de hecho las facultades de uso, goce y disposición. - Importa dos actos: el quebrantamiento de la custodia que tiene el dueño o un tercero, y la constitución de una nueva custodia del agente.

1. HURTO:  Este delito es objeto de amplias críticas: – Sistemáticamente: regula las penas en cuanto al valor económico de las cosas hurtadas, independiente del perjuicio realmente sufrido por la víctima y el verdadero beneficio que obtiene el autor. – No se justifica la existencia del robo con fuerza en las cosas y el robo por sorpresa como figuras independientes; el hurto agravado aparece como anacrónico y

 Esfera de custodia: es una noción normativa referida al espacio hasta donde el dueño puede hacer efectiva su facultad de uso, goce y disposición de la cosa, aunque no esté en contacto físico con ella. - El apoderamiento no necesariamente implica el traslado de la cosa a otro lugar físico (Ej: Tomarse una botella de 73

Absolut a hurtadillas en el supermercado… si fuera “Ustinov” o “Boris Jeltsin”, sería suicidio)

c. Ajena: se excluye al dueño como autor de hurto, en tal caso podría darse la falta del art 471 Nº 1, que se describe entre las estafas. - Basta que se sepa que la cosa es ajena, no es necesario que se conozca su identidad. - Se excluyen: las cosas comunes a todos los hombres, las res nullius y las res derelictae.

 Medio de ejecución del apoderamiento: puede ser cualquiera, ya sea que el autor tome por sí mismo la cosa, utilice a un tercero inocente, un animal o máquina. - Excepción: que no medie la fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas propias de los delitos de robo. No excluye la fuerza o violencia en general.

d. Susceptible de apreciación pecuniaria: no se exige en el art 432 que define el hurto, pero se desprende de los arts 446 y 494 bis que regulan la pena del hurto según el valor de la cosa. – El valor de lo sustraído debe acreditarse en el proceso penal: Art. 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

○ OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN: cosa corporal mueble ajena y susceptible de apreciación pecuniaria. a. Cosa corporal: “Aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos” (art 565 CC) - No pueden ser objeto de hurto las cosas incorporales como los créditos o derechos. Tampoco las energías ni los gases, por su falta de corporeidad, a menos que se encuentren envasados. - Tampoco puede ser hurtada la electricidad por su naturaleza inmaterial, pero sí puede ser consumida ilícitamente: DFL º de 1982 art 137 sanciona la sustracción de electricidad. - Si bien los derechos no pueden hurtarse, sí son susceptibles de hurto los documentos en que consten. - Títulos de valores: lo decisivo es si dicho valor puede o no ser adquirido por el delincuente conjuntamente con su apoderamiento. Si son al portador, será el que el título indique. Si sólo los puede cobrar el titular, el valor será el que materialmente tenga y no el que represente.

a. Sin la voluntad del dueño: - El párrafo 1º se titula “De la apropiación de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño”, pero el art 432 define el hurto y el robo con las expresiones “”… sin la voluntad de su dueño…” - Basta que el dueño no haya dado su consentimiento para el apoderamiento; no es necesario que se haya opuesto, ni que tenga conocimiento de la sustracción.  El consentimiento de la víctima es una causal de atipicidad, pero para ello debe emanar de una persona: – Capaz: no se alude a la capacidad civil, sino a las circunstancias concretas para que se considere voluntaria, es una noción normativa. Ej: un niño no puede disponer de su bicicleta, pero sí de su lápiz o el dinerillo de su mesada. – Dado antes o en el momento del apoderamiento: después no exculpa el hecho.

b. Mueble: tiene sentido más amplio que el del art 567 CC. - todo aquello que puede trasladarse de un lugar a otro, sea por si mismo o por una fuerza externa, aunque sufra detrimento. - La noción de inmueble para estos efectos queda reducida al casco terrestre, que no puede trasladarse.



El consentimiento puede ser expreso o tácito. ○ TIPO SUBJETIVO: el art 432 requiere ánimo de lucro.

74

- Apropiación: supone ánimo de hacerse dueño, arrogándose materialmente la facultad de disponer. - Ánimo de lucro: intención de lograr una ventaja patrimonial, para si o para un tercero, con el apoderamiento. - Ambos deben concurrir conjuntamente. - Se excluye el caso del acreedor que hurta para hacerse pago con una cosa mueble del deudor, porque falta el ánimo de lucro. Es un caso de realización arbitraria del propio derecho, se sanciona como falta en el art 494 Nº 20 siempre que emplee violencia. En caso contrario, es impune.

podría excluir o atenuar la responsabilidad de quien obra impulsado por una necesidad apremiante. ○ SUJETOS:  Sujeto activo: cualquier persona salvo el dueño de la cosa ( es un delito común)  Sujeto activo: cualquier persona, incluso personas jurídicas; que tenga la calidad de dueño de la cosa. - El mero tenedor no es sujeto pasivo del delito, sin perjuicio de ser la persona sobre la que recae la acción.

○ HURTO DE USO: el agente se apodera de la cosa para usarla y luego restituirla a su dueño. - La jurisprudencia la declara impune, pues no hay ánimo de hacerse dueño, ni otro tipo penal que a sancione.

a. b.

○ ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO: en el apoderamiento no deben darse las formas de fuerza, violencia o intimidación propios de los delitos de robo. - No se excluye otros tipos de fuerza o violencia, por ser el hurto una figura residual. ○ ANTIJURIDICIDAD

c. d.

○ ITER CRIMINIS: Ha sido un tema debatido el momento en que consuma el delito, tradicionalmente hay cuatro posiciones: Contractatio: basta con tomar la especie, incluso tocarla. Amotio: basta con que remueva la cosa trasladándola a un lugar distinto. Ablatio: desde que la cosa ha sido sacada de la esfera de custodia del dueño. (criterio más aceptado) Illatio: Cuando la cosa ha sido llevada al lugar que el agente le tenía destinado o donde pensaban utilizarla.

 Ninguno de estos criterios se satisfactorio en la actualidad, pues son formales y no corresponden a la naturaleza del hurto, que consiste en apoderarse de algo. El delito sólo se consuma cuando el actor logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena aunque sea un instante, no basta con sacarla de la esfera de protección del dueño.  En caso de coautoría y participación, basta que uno haya logrado la posibilidad de disponer, aunque los otros no, para que el hurto se consuma.

Y CULPABILDIDAD EN EL HURTO:

- Hurto Famélico: aquel motivado por el estado de necesidad del agente y destinado a satisfacer la urgencia apremiante de alimentos o abrigo. - Entran en colisión la propiedad con la vida o salud, y normalmente se opta por estos últimos por ser bienes preferentes valóricamente, aplicando el art 10 Nº 7 (estado de necesidad) como causal de justificación. Sin embargo, hay serias dificultades probatorias en cuanto a no haber existido otro medio menos perjudicial y al peligro que alcanzó la gravedad adecuada para hacer inevitable la apropiación de lo ajeno. - Parece más apropiada la aplicación del estado de necesidad exculpante (art 10 Nº 9) en virtud del cual se

○ CLASES

DE HURTO:

a. Hurto Simple: apropiación de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, cuando en su ejecución no se ha empleado fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las 75

personas, sin que concurran circunstancias calificantes ni tampoco las del hurto de hallazgo. - Es la figura base, se sanciona en el art 446 y el art 494 bis, según el valor de la cosa hurtada. Si vale:  Más de 400 UTM: presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a 30 UTM.  Más de 40 y menos de 400 UTM: presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 11 a 15 UTM.  Más de 4 y menos de 40 UTM: presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM.  Más de media y menos de 4 UTM: presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM.  Menos de media UTM: multa de 1 a 4 UTM (hurto falta)

4° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc. - Sólo respecto de bienes que se hayan puesto bajo su custodia. b. Hurto de Hallazgo: (art 448) - Se discute su calificación de hurto porque no concurren sus elementos fundamentales. Son dos tipos que se sancionan con la misma pena. i. Apropiación de especies al parecer perdidas: Art. 448 inc 1º. El que hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.19  Tipo objetivo: requiere dos conductas: encontrar y apoderarse de la cosa; y no entregarla. Es un tipo de acción, no de omisión.  Tipo subjetivo: requiere dolo, conformado por la voluntad de apropiarse de la especie, y el conocimiento de que el bien tiene dueño por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, y se subentiende que anteriores. ii. Apropiación de cosas perdidas o abandonadas por catástrofe: Art 488 inc 2º. También será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.

a. Hurto Agravado: El art 447 describe varias situaciones que facultan al tribunal para imponer la pena inmediatamente superior en grado de la correspondiente al hurto simple, según el valor de la cosa. - Casos de abuso de confianza, deben interpretarse restrictivamente. 1° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón. (Hurto doméstico o famulato) - Autor debe ser un empleado doméstico, que sirva permanentemente o con cierta continuidad en una casa. 2° Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado. - Se trata de trabajadores no permanentes, pero sí habituales. 3° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.

19 Ver arts 629 y 631 CC

76

- Se trata de cosas que el dueño o un tercero dejan para superar una contingencia grave, por necesidad, pero con la esperanza de recuperarlas. - La enumeración es enunciativa, se incluye cualquier circunstancia que importe una catástrofe. - No confundir con el art 12 Nº 10, donde habría sustracción. En los tipos de hallazgo el bien no se encuentra en la esfera de protección del dueño.

correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la perpetración de la falta.

 Pena: Si la cosa vale: - Más de 1 UTM: presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM. - Menos de 1 UTM: configura el delito falta del art 494 Nº 19 y se sanciona con multa de 1 a 4 UTM.

Si el responsable ha reincidido dos o más veces se triplicará la multa aplicada

En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya sido condenado previamente por delito de la misma especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento.

La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción será de seis meses. 3. ROBO:

d. Hurto Falta: Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual.

- No existe como figura única, el CP describe dos grandes grupos de tobos según sus medio de comisión: robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación en las personas. - Se aplican al robo todos los elementos genéricos del hurto (bien jurídico, acción de apropiarse, cosa corporal mueble, ajena y valorable económicamente) y también los subjetivos (voluntad de adueñarse y ánimo de lucro) sin perjuicio de las modalidades de cada figura. - Respecto del robo con fuerza en las cosas, se critica que no tiene justificación que exista como tipo independiente, y debería ser un hurto agravado.

La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada.

a. DELITOS

DE

ROBO CON

VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS:

 Apropiarse de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro, sin voluntad de su dueño y usando violencia o intimidación en las personas. - El párrafo 2 del Título 9 trata tres tipos de robo: el simple, calificado y por sorpresa (además de la piratería y la extorsión)

En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría 77

○ Bien jurídico protegido: la propiedad - Delito pluriofensivo, además protege otros bienes: libertad personal, salud y vida. No protege la propiedad de manera principal y los demás bienes secundariamente, sino que los protege a todos en forma directa.

impide el apoderamiento de una cosa, también de forma inmediata. – La intimidación debe tener una intensidad adecuada para constreñir a la víctima, puede realizarse mediante palabras o hechos. - La proximidad en el tiempo (inmediatez) la distingue del delito de amenazas.

○ Violencia o intimidación: Se trata de situaciones que disminuyen las posibilidades de defensa de la víctima, al verse agredida físicamente o atemorizada por el sujeto activo.

 En contra de quién debe emplearse la violencia o intimidación: la ley no lo precisa, pero pueden ser víctima d ellas el dueño del bien o terceros que se encuentren presentes (clientes en un banco, la asesora del hogar)

 Violencia: cualquier acometimiento físico en contra de una persona (art 439: “malos tratos de obra”) La Doctrina distingue entre: – Violencia Propia: (vis in orpore) acometimiento material a una persona – Violencia impropia: emplear medios que afecten la voluntad de la víctima, constriñendo su mente (narcóticos, hipnosis, etc) siempre que para administrarlos no se haya utilizado violencia. Se excluye en el robo.

 En qué momento deben emplearse la violencia o intimidación: Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad… - El empleo de la violencia o intimidación debe relacionarse con el momento de la apropiación, que no es lo mismo que antes o después del robo, pues emplear violencia o intimidar es estar cometiendo ese delito. Si se emplea violencia una vez que está en condiciones de disponer del bien, esta no integra el tipo del robo (sin perjuicio de constituir otro tipo) – Siempre que estén dirigidas a concretar la apropiación, integran el robo.

- La violencia puede emplearse sobre el dueño de la cosa o un tercero. Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público. - Esta norma amplía la noción de violencia a un punto discutible, pues asimila a ella ciertas formas de engaño. - Ministro de justicia y funcionarios públicos: aquellos que pueden disponer el retiro de especies o su incautación.

 Idoneidad del medio: la violencia e intimidación deben tener un grado e intensidad adecuado para vencer la oposición de la víctima. Pero puede ser inidónea (ej: amenazar con un arma de fogueo, una bomba simulada) lo importante es que a la víctima le parezcan reales, que sean ciertas y no imaginadas. ○ Participación: se dan todas las formas de participación, autoría, complicidad y encubrimiento, sin perjuicio de algunas reglas especiales.

 Intimidación: amenaza dirigida a una persona de que se le inflingirá un mal de forma inmediata si no entrega o 78

○ Iter Criminis: Delitos de resultado: aceptan las formas imperfectas. - Para que se consumen, deben concretarse todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo; y como son delitos complejos, debe concretarse tanto la apropiación como la lesión a los demás bienes jurídicos amparados (vida, salud, libertad) - Si falta alguno de los actos inherente a estos hechos, hay tentativa. - Si las acciones personales del agente se concluyen, pero el resultado de apropiación y /o lesión no sobreviene por causas independientes de la voluntad del agente, habrá frustración. - Por su naturaleza objetiva se comunica a todos los participantes, independiente de que algunos hayan concretado su parte de la acción. - Art 440 se castigan como consumados desde que están en tentativa.

○ Tipo Subjetivo: dolo, que debe abarcar: – Querer apropiarse de la cosa. – Querer emplear violencia o intimidación. – Se persigue la apropiación y secundariamente atentar contra la integridad física, la violencia o intimidación deben relacionarse subjetivamente con la apropiación o su impunidad. De no ser así, podrían constituir dos delitos independientes. ○ Pena: presidio mayo en su grado mínimo a máximo. i. ROBO CALIFICADO: El art 433 describe dos grupos de hechos: 1° “…cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los arts 395, 396 y 397, N° 1°”. A. Robo Con Homicidio: – Delito complejo: exige la realización de dos hechos delictivos: robo con violencia o intimidación y homicidio de una persona, que deben estar conectados ideológicamente.

i. ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS: Art. 436 inc 1º. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.

 Alcance de las expresiones “con motivo u ocasión del robo”: – Con motivo: subjetivamente, el autor considera el homicidio como una forma de facilitar o llevar a efecto el apoderamiento, al menos con dolo eventual. No requiere coetaneidad con el robo, puede realizarse antes, pero con cierta proximidad (matar al guardia el día anterior del robo) – Con ocasión: el homicidio es circunstancial al en relación al apoderamiento (mientras se realizaba) , o como medio para asegurar la impunidad del hecho (inmediatamente después)

- Forma básica, tiene carácter subsidiario que comprende todas las formas de violencia o intimidación que no queden comprendidas en el art 433 (robo calificado) y 434 (piratería) ○ Bienes Jurídicos Protegidos: propiedad y salud. Se excluyen atentados a la vida y a la libertad por más de un día (robo calificado) ○ Tipo Objetivo: apropiación y atentado a la libertad, integridad física o psíquica de una persona, empleado violencia o intimidación. - Límite: lesión leve o de mediana gravedad.

 ¿Cualquier clase de muerte de una persona durante la comisión del delito califica el hecho como robo con 79

homicidio?: se excluye el homicidio culposo y el fortuito, pues la norma se refiere sólo al homicidio doloso.

– Con motivo: hay una preordenación en la comisión del hecho, por lo tanto ya que los coautores actuaron concertados, aunque sólo uno de ellos provoque la muerte, todos responden por robo con homicidio. – Con ocasión: no hay concierto previo en cuanto al homicidio, por lo tanto, cada uno responde de su propio dolo (sólo los que material o subjetivamente intervengan el ella, responden por robo con homicidio)

 Muertes múltiples: hay dos posturas al respecto: – Mayoritaria: la apropiación más un solo homicidio bastan para que se consume el tipo; los homicidios constituyen delitos independientes, y hay concurso material entre robo con homicidio y los homicidios restantes. Esto, porque la razón de la norma es agravar la pena, y de lo contrario, el agente saldría beneficiado. – Minoritaria: la apropiación es el núcleo del delito, de modo que la pluralidad de homicidios es insuficiente para multiplicar el delito, sólo refuerzan el tipo penal.

A. Robo con Violación: - Dos acciones típicas, el robo con violencia o intimidación y la violación; que debe ser un complemento o agregado al robo, y no al revés.

 Caso de parricidio y homicidio calificado: dos posiciones: – Mayoritaria: Sólo comprende el homicidio simple. Por a misma razón de que el art 433 pretende agravar la pena, y al aplicarse al parricidio y homicidio calificado, que tienen penalidades altas, el agente sería beneficiado. Si además se cometen estos tipos, hay concurso real que se resuelve según el art 75. – Minoritaria: incluye cualquier forma de homicidio, pues el art 433 no distingue, y todos estos tipos se regulan en el párrafo “Del homicidio”

 La violación sólo puede cometerse con ocasión del robo, pero no con motivo, pues por sus características no es necesaria para cometer la apropiación.  La violencia o intimidación es doble: debe abarcar tanto el robo como la violación, salvo en el caso de menor de 14 años, cuyo consentimiento es irrelevante.  Como no hay conexión ideológica entre ambos tipos, debe existir coetaneidad entre ambos. La violación puede llevarse a cabo antes, durante o después del apoderamiento, pero debe ser muy próxima a este.

 Tipo objetivo y subjetivo: el dolo del sujeto se extiende tanto a la acción de apropiación como de homicidio. – Cuando se comete con motivo, existe una predeterminación, aunque sea condicionada (si encuentro un guardia lo mato) y requiere dolo directo. – Cuando se comente con ocasión, normalmente habrá dolo eventual. – En cuando al apoderamiento, el dolo es el mismo requerido por el hurto.

 La víctima del robo puede ser una persona distinta a la que es objeto de violación, siempre que ésta se realice con ocasión y en momentos inmediatos al apoderamiento.  Si se comenten varias violaciones, el delito se consume con una, y las demás son delitos independientes con los que hay concurso real.  Si varios cometen el robo, pero no todos la violación, cada cual responde de su propio dolo.

 Participación en el robo con homicidio: depende de si el homicidio se cometió:

A. Robo con lesiones gravísimas o mutilación:

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– La única particularidad de este tipo se da respecto de las mutilaciones, que requieren dolo directo. Las lesiones gravísimas se satisfacen con dolo eventual; y se excluyen las culposas y fortuitas.

○ Pena: presidio mayor en su grado medio a máximo. i. ROBO POR SORPRESA: Art. 436 inc 2º. Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

– Las mutilaciones y lesiones pueden cometerse por acción u omisión, porque el art 433 alude al tipo respectivo, y ambos la admiten. ○ Pena: presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado. 2° “… cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397”

- Figura intermedia entre el hurto y el robo. No es un robo, sino una figura que se asimila a él. El tipo debe cumplir todas las condiciones objetivas y subjetivas del hurto; salvo por dos modalidades en cuanto a:

Robo con retención de personas: la norma no exige que deba ser “con ocasión del robo”, pero se subentiende. Normalmente se produce esta situación para asegurar la impunidad del hecho.  Delito complejo; admite dos modalidades:

○ Objeto material de la acción: sólo dinero o especies muebles que la víctima lleve consigo. - Llevar consigo: tener algo puesto, guardarlo sobre la propia persona o en los bolsillos, llevarlo en la mano o haberlo dejado un momento, estado en condiciones de tomarlo de nuevo en cualquier momento.

a. Privar de su libertad a una o más personas exigiendo rescate. - Rescate: cualquier beneficio vinculado con el robo (medios materiales para huir, dinero u otros) siempre que sean susceptibles de apreciación pecuniaria. - Para que exista de forma independiente debe haber apropiación de cosa mueble, sino sería secuestro. - Basta que se haga la exigencia, no es necesario que tenga éxito.

○ Modalidades de ejecución de la acción: la acción de sustracción es semejante a la del hurto, pero no hay clandestinidad, y puede ejercerse violencia, pero que no alcance a calificarse como la propia del robo.  Por sorpresa: Obrar sobre la víctima que está desprevenida, de modo que no alcance a reaccionar con la rapidez necesaria. - Puede aplicarse cierta fuerza, pero no califica de agresión (dar un tirón a un collar o maletín)

b. Mantenerlas bajo dicha retención por más de un día. Puede haber concurso con art 142 en caso de que hayan menores.

 Aparentando riñas en lugares de concurrencia: – Requiere coautoría; que unos simulen la riña mientras los otros se apoderan de las especies de los observadores.

Robo con lesiones simplemente graves: inferidas hiriendo, golpeando o maltratando de obra a la víctima, pero también comprende las modalidades del art 398 (suministrando a sabiendas substancias o bebidas nocivas o abusando de la flaqueza de espíritu de la víctima) 81

– La sustracción de especies es clandestina, aprovechando la distracción, no se recurre ni fuerza ni sorpresa.

 Otorgar: el propio extorsionado debe extender el documento según las instrucciones del delincuente.  Entregar: el delincuente se apodera de un documento que ya existía en su integridad (mayor similitud con el robo)

 Haciendo otras maniobras destinadas a causar agolpamiento y confusión: normal (aunque no necesariamente) requiere la intervención de varios sujetos concertados. 20 - Se aprovecha la distracción de las víctimas para sustraer sus pertenencias en forma clandestina.

– Objeto de la acción: instrumento escrito que importe una obligación apreciable en dinero (pagaré, cheque, finiquito de una deuda, entrega de un bien raíz, etc)  El tipo subjetivo requiere dolo directo, que abarque: – El apoderamiento del instrumento. – Animo de defraudar: causar un perjuicio en el patrimonio de la víctima. – Ánimo de lucro: perseguir un beneficio patrimonial para sí o un tercero (se exige porque se asimila al robo y el robo lo requiere)

○ Pena: presidio menor en su grado medio a máximo.  FIGURAS ESPECIALES DESCRITAS ENTRE LOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN: ○ Piratería: Art. 434. Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo. - Actos de piratería: la ley no da concepto ni criterios para determinarlos, pero se entiende que son actos de violencia perpetrados por buques armados que asaltan otros buques o pueblos costeros.

 Consumación: se perfecciona con la entrega del documento; no se requiere que la víctima sufra un perjuicio en su patrimonio. – El un delito de peligro concreto, por lo que se descarta la frustración. – La tentativa es posible porque su desarrollo requiere de varios actos. La firma de un papel en blanco constituiría tentativa (porque no se expresa obligación de dinero) a. DELITOS DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS:

○ Extorsión: Art. 438. El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo.

- Incluye varias figuras. La tendencia moderna es suprimir estas figuras y considerar algunas circunstancias como agravantes del hurto. - Se regulan en el Párrafo 3 del Título 9, en general, tienen sanciones menos rigurosas que los delitos de robo con violencia pero más graves que el hurto.

- Protege la propiedad contra actos que atentan contra el patrimonio. - Es un delito común.

- Art 432: “apoderamiento de una cosa mueble ajena usando fuerza en las cosas, sin la voluntad de su dueño, y sin violencia o intimidación en las personas” - Si se da fuerza en las cosas y además violencia o intimidación en las personas, prefiere éste último (art 453)

 Suscribir: delincuente le presenta a la víctima un documento escrito. 20 Sí, siempre supimos que eran un piño de ladrones.

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- El uso de fuerza en las cosas es lo único que lo diferencia del hurto.

(departamento, casa rodante, carpa, etc) Se desprende de los arts 442 y 443.

○ Qué constituye fuerza: todas estas figuras constituyen un apoderamiento de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, pero se distinguen por la modalidad de fuerza empleada, las circunstancias y características con que se ejerza. Sin embargo, estas modalidades tienen características comunes:

 Lugar destinado a la habitación: aquel que cumple las condiciones del lugar habitado, pero que en los instantes en que se comete el robo, sus moradores se encuentran ausentes.  Dependencias: Recintos subordinados al lugar habitado, contiguos a la construcción principal, en comunicación interior con ella y con la cual forman un todo (patios, jardines, garajes, etc)

 En general es fuerza física empleada para vencer resistencias u obstáculos materiales que impiden el apoderamiento de la cosa; pero el legislador asimiló a ella ciertos medios engañosos (art 440 Nº 3) que son medios destinados a ganar la confianza de la víctima para facilitar el apoderamiento posterior.

○ Modalidades: todas ellas tiene por objeto entrar al lugar, y subjetivamente deben estar dirigidas a permitir el acceso a donde se encuentre la cosa para apropiársela. Si el agente se introduce al lugar por uno de estos medios, pero con un objetivo diverso, no hay robo, aunque después sustraiga una cosa (Ej: entra a escondidas a ver a la hija, y cuando se va yendo ve una billetera y se la lleva)

 No se ha dado un concepto genérico de fuerza, se usa en sentido normativo: ciertas modalidades especiales la constituyen.  La fuerza no tiene como objetivo tomar la cosa, sino vencer los medios de protección de ella, por ello, si hay fuerza para facilitar la acción posterior a tomar la cosa, no se configura el tipo. i. ROBO

1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas. - Contiene dos formas que considera escalamiento:  Escalamiento en sentido estricto: emplear para entrar una vía que no ha sido destinada por sus moradores par tal efecto. - Sentido normativo: se pretende sancionar más drásticamente al delincuente que emplea mayor esfuerzo y destreza, por lo que el escalamiento debe tener cierta gravedad. No lo sería, por ejemplo, pasar fácilmente por sobre una cerca muy baja, o pasar por un agujero en una pared, pues la esencia del escalamiento es forzar los medios de protección, y en los ejemplos, estos elementos en la práctica no cumplen esa función.

CON FUERZA EN LAS COSAS EN LUGAR HABITADO, O DESTINADO A LA

HABITACIÓN O EN SUS DEPENDENCIAS:

- Se regula en el art 440, sin darse una noción general de fuerza, se limita a describir tres circunstancias en que se entiende que ésta existe. ○ Qué se entiende por lugar habitado, destinado a la habitación y sus dependencias:  Lugar habitado: cualquier recinto (cerrado o no) delimitado de alguna forma, que una persona o grupo de personas ha destinado para la habitación, le da ese uso, y que en el momento en que se comete el delito está presente al menos alguno de los moradores. 83

- Si dentro del lugar el agente pasa de una dependencia a otra por vía no autorizada, no hay escalamiento, pues este está destinado a entrar al lugar. - Si el delincuente se apodera de la cosa sin introducirse completamente por vía no autorizada (mete un brazo por la ventana o un gancho) no hay escalamiento, pues se exige que entre materialmente al lugar violando la intimidad de la morada.

– Llave sustraída: llave verdadera sacada subrepticiamente por un tercero no autorizado (incluye hurto) – Ganzúa: alambre fuerte y doblado en la punta a modo de garfio, que puede correr los pestillos de las cerraduras. – Instrumentos semejantes a las ganzúas: cualquiera que sirva para forzar las cerraduras (llaves de otras cerraduras, llave maestra, punzón, etc)

 Efracción o fractura: – Entrar por forado: hacer orificios en los muros, techos y cualquier defensa del lugar para introducirse en su interior. – Con rompimiento de pared o techos: cualquier modo de destruirlos, de forma violenta o removiéndolos (sacar las tejas del techo) – Fracturando puertas o ventanas: romper parte de ellas o sacarlas, con violencia o por medios menos destructivos como desatornillarlas, etc.

- Deben usarse para entrar al lugar, si se san una vez dentro, no hay robo. 3° Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad. – Son medios engañosos que se asimilan a la fuerza inherente al robo. Deben tener como objetivo penetrar al lugar, si se emplean con otro objetivo (salir de lugar, obtener la manifestación de la cosa ajena) no constituyen la fuerza que este tipo penal requiere.

2° Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. - Se trata de artefactos destinados a forzar los medios de protección sin aplicar fuerza material en forma directa. – Llave: objeto cuyo fin específico es abrir o cerrar una cerradura. Lo que importa es su función, por ello se incluyen las tarjetas que abren cierres electrónicos. – Cerradura: mecanismo que sirve de seguro del cierre y apertura de una puerta, tapa, ventana etc. – Llave verdadera: aquellas que el dueño destina para su uso. – Llave falsa. La que se usa sin autorización del titular, la que excede al número de las permitidas por él.(llave perdida por el dueño, llave retenida por quien estaba autorizado para usarla después de que se retiró el permiso, duplicados obtenidos sin autorización)

– Seduciendo a un doméstico: seducir se refiere a persuadir, engañar con astucia. Debe ser respecto de los empleados domésticos (asesora del hogar, mayordomos, jardineros, etc), no de los moradores. – Usar nombre supuesto: usar una identidad que induzca a los moradores a permitirle el ingreso al lugar (inspector sanitario, funcionario de empresa de servicios, etc) – Simulación de autoridad: aparentar autoridad de aquellas que tienen poder para entrar a una casa o morada (receptor judicial, policía con orden competente) No basta mera afirmación, se requiere fingimiento, recurrir a medios que induzcan a error (uniformes, credenciales, etc) ○ Pena: presidio mayor en su grado mínimo. i. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LUGAR NO HABITADO: 84

– Art 442. Debe cumplir con el tipo objetivo y subjetivo del hurto, con algunas particularidades en cuanto al lugar y forma de la sustracción.

encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitio no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción.

– Lugar no habitado: recinto delimitado, con protecciones que le dan cierta reserva respecto de terceros, que en el momento de la comisión del delito no está sirviendo de morada a ninguna persona, sea que al construirlo o demarcarlo se haya pensado en destinarlo a la habitación, o que se haya construido con otra finalidad (galpón,, bodega) ○

– Bienes nacionales de uso público: aquellos cuyo dominio pertenece a toda la nación, y cuyo uso puede ser ejercido libremente por todos sus habitantes (art 589 CC) – Sitio no destinado a la habitación: recintos no cerrados, que carecen de delimitación ostensible, y que nadie ocupa como morada al momento de cometerse el delito (Si una persona instalara su morada en uno de estos sitios, pasaría ser lugar habitado o destinado a la habitación si el morador no se encuentra circunstancialmente)

Modalidades:

1º Escalamiento. Se entiende en el mismo sentido del art 440 Nº 1, incluye escalamiento y efracción. 2º Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados. - Incluye rompimiento de cajones de un escritorio, estante cerrado, etc. 3º Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados. – Su uso puede ser para entrar al lugar, y también para abrir los muebles cerrados que se encuentren dentro de él. – Muebles cerrados: cualquier objeto cuyo acceso interior se proteja con una cerradura que requiera de llave para abrirla.

– Uso de llaves falsas o verdadera sustraída, ganzúas u otros instrumentos semejantes: pueden ser usadas tanto para entrar (si se trata de un lugar cerrado= como para abrir estantes o cajones en el interior o exterior del recinto, pues la ley no distingue. – Fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección: ya sean interiores o exteriores (no se distingue) incluye los vidrios, es decir, vitrinas o escaparates y en general cualquier dispositivo de protección, que comprende todos los sistemas que impiden el traslado de una cosa (cadenas, rejas, alarmas automáticas, etc)

○ Pena: presidio menor en sus grados medio a máximo. i. ROBO

– Medios de tracción: los que permiten arrastrar una cosa para llevársela. En este caso, la fuerza puede ejercerse directamente sobre la cosa, como al remolcar un auto estacionado en la vía pública.

CON FUERZA EN LAS COSAS EN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO O

EN SITIOS NO DESTINADOS A LA HABITACIÓN:

- Algunos autores limitan el medio de tracción a aquellos que aumentan la fuerza física del sujeto activo, pero es una distinción que la ley no hace, pues “tracción” significa

Art. 443 inc 1º. Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se 85

arrastrar, por tanto, incluso una cuerda se considera medio de tracción.

cortafríos o alicates. Puede realizarse penetrando a lugares cerrados, o en recintos abiertos sin resguardos.

○ Pena: presidio menor en sus grados medio a máximo.

○ Pena: presidio menor en sus grados medio a máximo.

i. ROBO

DE

ALAMBRES

DE

TENDIDO

ELÉCTRICO,

CABLES

TELEFÓNICOS

 TIPOS ESPECIALES VINCULADOS CON EL ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS:

Y

ANÁLOGOS:

○ Presunción de tentativa de robo:

Art. 443 inc 2º. Se sancionará igualmente con la pena del artículo anterior al que se apropiare de alambres de tendido eléctrico, cables de los servicios telefónicos, telegráficos, de radio comunicaciones o de televisión, o alambres de electricidad o comunicaciones de las empresas de ferrocarriles, escalando para ello las torres, pilares o postes en que los alambres o cables estén instalados, ya sea que se ingrese o no a los recintos cerrados o cercados donde se encuentren emplazadas dichas torres, pilares o postes o extrayéndolos en cualquiera forma de su lugar de instalación, sea que se trate de redes subterráneas, subacuáticas o aéreas, mediante el uso de alicates, cortafríos o, en general, cualquier otro instrumento o elemento idóneo para cortar alambres o cables.

Art. 444. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias. – Es una presunción legal, puede desvirtuarse con prueba en contrario. – Solo opera respecto de: lugares habitados o destinados a la habitación y sus dependencias. – Sólo respecto de los delitos de robo con fuerza en las cosas del art 440. – El sujeto debe haber penetrado materialmente al recinto. – Para entrar debe haber empleado uno de los siguientes medios: forado, escalamiento, fractura, llaves falsas o verdadera sustraída o ganzúas. – Si no se logra desvirtuar la presunción, se condena al sujeto activo por tentativa de robo, pero se aplican las reglas generales y no el art 450 (que castiga la tentativa de algunos tipos de robo, entre ellos el del art 400, como consumados) debido a que la presunción es muy excepcional en materia penal y no se puede interpretar analógicamente.

- Norma agregada en 1988, de contenido casuístico y redacción discutible. – Acción prohibida: apropiación de cables o alambres de redes o instalación es empleando determinados medios de fuerza para cortarlos. – Objeto material: alambres o cables de determinadas instalaciones, ya sean aéreas, subterráneas o subacuáticas.

○ Tenencia o aptos para robar:

– Fuerza en las cosas: escalar postes, pilares o torres en que los cables estén instalados, o extraerlos de cualquier forma de esas instalaciones, empleando elementos, o instrumentos idóneos para tal efecto, como

fabricación

de

implementos

Art. 445. El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo 86

y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

– Delitos que comprende: sólo hurtos, defraudaciones y daños. (La expresión defraudaciones comprende los engaños de orden patrimonial en general) – No es aplicable a los delitos de robo. – Efectos: quedan liberados de la sanción penal, pero no de la civil. Sólo opera respecto de quienes tengan la relación señalada; no beneficia a los partícipes que no sean parientes de las víctimas, y todos responden penalmente respecto de las víctimas que nos sean sus parientes.

– La fabricación o tenencia de dichos utensilios no es acto preparatorio ni ejecutivo del robo, sino un tipo penal independiente, de peligro abstracto. Se prohíbe fabricarlos, distribuirlos o tenerlos, aunque no c0onste que se utilizarán para cometer robo. – La enumeración es por vía ejemplar. – Para liberarse de la sanción, el agente debe dar explicaciones satisfactorias, cuya suficiencia es apreciada por el tribunal. – Si uno de estos implementos se emplea en un robo, por el mismo fabricante, un delito no consume al otro. Si son personas distintas hay concurso material de delitos. – Pena: presidio menor en su grado mínimo.  EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA PARA LOS DELITOS DE HURTO, DEFRAUDACIÓN Y DAÑOS:

3.

ABIGEATO. Arts 448 bis a 448 quinquies.  Consiste en hurto o robo de uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o porcino. (art 488 bis)

– Debe tratarse de hurto o robo de animales vivos. – Bestias de silla o carga: que transportan personas o cosas. – Ganado: conjunto de bestias mansas de la misma especie. – Ganado mayor: vacas, caballos, mulas, burros. – Ganado menor: camélidos, cabrios, ovejas, cerdos. – Se excluyen animales domésticos (perros, gatos) y no domesticados (conejos, los usados en laboratorios)

Art. 489. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1° Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta. 2° Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral. 3° Los parientes afines legítimos en toda la línea recta. 4° Los padres y los hijos naturales. 5° Los cónyuges. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.

 Presunción de comisión del delito: (art 448 quáter) Se presume legalmente autor de abigeato a quien: 1. Tenga en su poder animales susceptibles de abigeato, o partes de ellos y que no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia. 2. Sea encontrado en predio ajeno arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies.

– Es una excusa legal absolutoria de carácter personal, se renuncia a la aplicación de la pena por razones de política criminal. El beneficiado debe ser culpable, bastando la relación de parentesco o matrimonio para que opere.

 Presunción de dominio de las especies: respecto del dueño de las marcas, señales, dispositivos de identificación oficial registradas ante el SAG u otras de 87

carácter electrónico o tecnológico puestas sobre los animales.

El párrafo 5 contiene una serie de normas comunes a los delitos de hurto, robo, piratería, extorsión y abigeato (según el caso) relativos a:

 Sanción: se deben seguir las siguientes reglas: 1. Determinar la pena correspondiente según sea hurto o robo, aplicando las reglas generales, considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad, para los autores, cómplices y encubridores.. 2. Una vez determinada la pena, debe aumentarse en un grado. 3. Si las especies valen más de 5 UTM, se aplica una multa de 10 a 50 UTM. 4. Si la pena consta de dos o más grados, el aumento de un grado se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales.

Normas sobre el objeto material del delito: ○ Robo y hurto de vehículos: Art. 449. En los casos de robos o hurtos de vehículos podrán ser aplicadas respectivamente a los autores, cómplices y encubridores, las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido. INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO. Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinarse la pena que habría correspondido al condenado con prescindencia de la expresada circunstancia. INCISO DEROGADO Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que destruya las especies a que él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.

 Estas normas se aplican al hurto de hallazgo de estas especies.  Apropiación de un animal previo su beneficio o destrucción: Se castiga como culpable de abigeato al que beneficie o destruya una especie, debiendo tener por objeto apropiamiento de todo o parte del animal (si sólo se busca perjudicar al dueño, habría delito de daños): – Beneficiar: faenar el animal para aprovecharse de sus restos. – Destruir: privarlo de la vida o dejarlo inútil para usarlo como tal.21

○ Valor de la especie sustraída: Art. 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente. ○ Destrucción o sustracción de expedientes: Ley 5.507 art 4: Será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de Eº 0,20 a Eº 2, el que sustrajere, hurtare, robare o destruyere un expediente administrativo o judicial, que estuviere en tramitación o afinado. En la substanciación y fallo de los procesos por la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.

 Apropiación de pelos o plumas de animales ajenos: es un tipo penal con identidad propia: Artículo 448 quinquies. El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos, por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.  DISPOSICIONES COMUNES A LOS PÁRRAFOS 1 A 4:

– La multa carece de equivalencia. Puede haber concurso con el tipo de estafa del art 470 Nº 5, que prefiere por ser especial.

21 Asquerosos carnívoros, mueran! 

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- Presunción simplemente legal en contra de quien tenga materialmente en su poder las especies sustraídas. Se puede desvirtuar por dos vías: a. Acreditar su adquisición legítima (de buena fe) b. Probar que se ha tenido una conducta anterior irreprochable en términos del atenuante del art 11 Nº 6.

Norma sobre la forma de castigar la tentativa de algunos tipos de robo: Art. 450 inc 1º. Los delitos a que se refiere el Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

Norma sobre devolución de la especie sustraída:

 Sólo se castigan como consumados cuando están en grado de tentativa: a.Robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación. b.Robo con violencia e intimidación en las personas. c.Robo por sorpresa. d.Piratería. e.Extorsión. Norma sobre el concurso de calificantes de un delito:

Art. 456. Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.  Parte de la doctrina llama “arrepentimiento” a esta institución, lo cual es incorrecto, pues no se requiere una posición subjetiva del autor, sino un acto objetivamente considerado: que devuelva la cosa de la que se había apropiado. Requisitos:

Art. 453. Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.

Positivos: – Que sea el sujeto activo quien devuelva la cosa: ya sea personalmente o a través de un tercero. – Que la devolución de la cosa sea voluntaria: que no sea coaccionado ni motivado por error, debe saber que esta restituyendo la cosa de la que se apropió y debe querer hacerlo. – Que el agente devuelva la especie antes de ser perseguido judicialmente (se asimila a la formalización de la investigación) o de que se decrete su prisión.

- Casos en que en un hecho delictivo concurren coetáneamente diversas circunstancias calificantes, por ejemplo, se realiza escalamiento de una casa habitación (fuerza en las cosas) y se lesiona al propietario (violencia en las personas) se prefiere la última (robo con violencia) porque tiene pena más alta, y es facultativo aumentarla en un grado. Norma sobre presunción de autoría:

Negativos: Los hechos no deben constituir robo con violencia o intimidación en las personas calificado (art 433) o piratería (434)

Art. 454. Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.

 Efecto: se aplica imperativamente la pena inferior en un grado a la señalada para el delito, es decir, la rebaja

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se hace desde el grado inferior de la pena que la ley asigna al delito.

Art. 452. El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el artículo 25.

Normas sobre concurso de delitos y circunstancias modificatorias: ○ Reiteración de hurto en contra de una misma personas o en un mismo lugar o recinto a distintas personas:

- Reincidente: aquel que habiendo sufrido y cumplido una condena por hurto o robo, posteriormente vuelve a cometer uno o varios de la misma especie (art 12 nº 14 y 15 en relación a art 92) - No importa que haya transcurrido el plazo de prescripción que señala el art 104, porque se refiere sólo a los agravantes del art 12 nº 14 y 15 y no al art 452. - La norma faculta al tribunal para imponer al reincidente de hurto o robo una pena accesoria: sujeción a vigilancia de la autoridad por un periodo de entre sesenta y un días a cinco años (art 25 inc 4º)

Art. 451.- En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior. Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.

○ Uso o porte de armas en hurto o robo:

– Reiteración de delitos: comisión en el tiempo de varios delitos, sin que se haya castigado al responsable por ninguno de ellos. – Opera sólo respecto de hurtos reiterados, varios hechos independientes que no conforman una unidad jurídica. – En este caso el tribunal debe imponer una pena única para el conjunto de hurtos, que se determina sumando el valor de todas las especies sustraídas en todos ellos. Si así determinada, la pena tiene más de un grado, se impone en el superior. – Si se trata de hurtos agravados por abuso de confianza (los descritos en el art 447) el tribunal mantiene la facultad de aumentar la pena en un grado.

Art 450 inc 2º a 4º: En los delitos de robo y hurto, la pena correspondiente será elevada en un grado cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ellas. En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirá si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito. Para determinar cuando el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132. – Arma: (art 132) toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear.

○ Penas accesorias para el reincidente en hurto y robo: 90

– Se trata de una circunstancia de calificación. – Basta con llevar un arma durante la comisión de un hurto o robo para que la pena se aumente en un grado, porque se asimila el porte y el uso. – En el robo con violencia o intimidación, lo normal el porte o uso de armas será normalmente inherente al delito. – Hurto: sólo armas de fuego, cortantes y punzantes. Si se llevan otras armas, para aumentar la pena el tribunal debe determinar que se llevaban para la comisión del delito.

1° Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad; – Lo que importa es que la sustracción se realice en cualquier lugar en condiciones que favorezcan que el delincuente no será descubierto. – La agravante del art 12 nº 12 (cometer el hecho de noche o en despoblado) queda subsumida en el art 456 bis Nº 1 que es más amplia. 2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física; – Las referencias a niño, anciano o inválido deben considerarse como criterios relativos, pues la ley no especifica su concepto. Hay que considerar las circunstancias personales concretas de los sujetos. – La inferioridad física tendrá trascendencia cuando el sujeto se aproveche de ella, o al menos haya tenido la posibilidad de hacerlo. – Normalmente esta circunstancia se presenta en los robos con violencia o intimidación, pero no se ve que rol podría tener en el hurto. – Prima respecto de la agravante general del art 12 Nº 6. 3° Ser dos o más los malhechores; Doctrina mayoritaria: malhechores equivale a agresores, para que se configure esta causal, basta que sea más de una persona la que comete el hurto o robo, sin que importe si han delinquido anteriormente o no. Doctrina minoritaria: malhechor es quien ha delinquido con anterioridad.

○ Atenuante del art 12 nº 7: Art. 450 bis.- En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7. Art 456 bis inc final. En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11 por la mera restitución a la víctima de la especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado. – La atenuante del art 11 Nº 7 no se aplica en el robo con violencia o intimidación en las personas. – Respecto de los hurtos y el resto de los robos, para que se entienda que se ha procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus consecuencias, no basta con la mera restitución de las especies a la víctima. Además debe tratar de reparar el mal por otros medios, y para que opere la atenuante, el tribunal debe considerar que el agente ha justificado en el proceso que ha actuado con celo, según sus particulares condiciones.

GM: lo que importa es que actúe más de una persona intervenga materialmente en el momento de la apropiación, aunque sea con su simple presencia, pues la agravación se refiere a la limitación de protección de la víctima. No opera en caso de inducción, cuando hay participes que no están presentes.

○ Circunstancias especiales de agravación: Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:

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4° Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito. - Sólo cuando la violencia contra los terceros no configure otro delito, puede constituir esta agravante.

cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiere dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.

5° Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el Nº 1° del art 10. - Circunstancia objetiva, no es necesario que el agente se prevalezca del inimputable ni que lo emplee como instrumento - Es incompatible con la agravante del art 456 Nº 3, pues el Nº 5 supone la actuación de dos o más malhechores, y prefiere por ser especial.

Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. ○ Tipo Objetivo: hipótesis múltiple. Tener en su poder, comprar, vender o comercializar a cualquier título, cosas muebles hurtadas, robadas u objeto de abigeato. - Es un delito de mera actividad, no es posible la frustración, pero sí la tentativa.

○ Alevosía y premeditación en el robo y el hurto: Art 456 bis inc penúltimo. Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.

○ Objeto material de la acción: cosas muebles hurtadas, robadas u objeto de abigeato. - La acción prohibida se vincula directamente con la cosa, no con el producto de su venta o comercialización, o lo que se obtuvo por trueque.

- La regla general es que las agravantes del art 12 Nº 1 (alevosía) y Nº 5 (premeditación conocida) afectan única y exclusivamente a los delitos contra las personas, y que el robo y el huerto son delitos contra la propiedad. - En virtud del art 456 bis, operan en el robo y el hurto, pero siempre que se ejerza violencia por los delincuentes sobre las personas. Como la regencia a personas es genérica, dicha violencia puede ser contra las víctimas o terceros que puedan intervenir. 1.

DELITO

DE

○ Tipo Subjetivo: requiere dolo (saber que se tiene, compra o comercializa la cosa y tener voluntad de hacerlo) y un elemento subjetivo (conocimiento de que se trata de una cosa hurtada, robada o abigeatada22) Este conocimiento debe ser cierto no una duda o sospecha. - la frase “aquel que no pudo menos que conocer el mal origen de las cosas” se refiere a que dicho conocimiento puede establecerse por presunciones cuando no hay pruebas fehacientes que lo acrediten.

RECEPTACIÓN:

Se regula en el párrafo 5 bis. Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a

22 Un nuevo aporte para la RAE 

92

○ Pena: presidio menor en cualquiera de sus grados y multa 5 a 20 UTM. – Para determinar la pena hay que considerar el valor de las especies y la gravedad del delito en que se obtuvieron. – Si hubo reiteración o reincidencia la pena se impone en grado máximo. 1. DELITOS DE USURPACIÓN:

– El usurpador debe introducirse en el inmueble y permanecer en él, personalmente o por terceros que actúen a su nombre y por sus instrucciones. – Es un delito permanente, pues la actitud del usurpador debe ser constante.  Objeto material de la acción: un inmueble o un derecho real. – Para el derecho penal, inmueble se limita al casco terrestre en cuanto a corteza misma. – Derecho real: el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (art 577 CC)  Sujeto activo: cualquiera persona, puede ser una acción individual o colectiva. (En la usurpación violenta, incluso puede ser sujeto activo el propietario o poseedor regular del bien, porque se impide el ejercicio arbitrario del propio derecho) - El comunero también puede usurpar el bien común, pues este delito se refiere a una situación de hecho.

- Se trata de tipos penales de apropiación sobre bienes inmuebles, derechos reales o aguas, en que la ajenidad no es exigencia general.  Bien jurídico protegido: no es la propiedad en sí, sino el ejercicio de las facultades de uso y goce del inmueble o las aguas. – Esto, debido a que los inmuebles y las aguas son bienes que deben inscribirse, lo que garantiza su posesión y dominio, situación jurídica que no se ve afectada por su pérdida material. – No son delitos pluriofensivos, pues cuando se alude a la violencia es para graduar la pena, ya que el legislador dejó a salvo expresamente la posibilidad de concurso real con otros delitos, que se penan de forma independiente. a. USURPACIÓN

 Sujeto pasivo: puede ser el propietario o legítimo poseedor del bien o derecho e incluso el poseedor ilegítimo con título aparente (cualquier antecedente jurídico que haga verosímil la ocupación, aunque sea discutible)  Tipo Subjetivo: dolo directo que debe extenderse a todos los elementos del tipo objetivo, y además, el elemento subjetivo de tener ánimo de apoderamiento y permanencia en el inmueble. - No se exige ánimo de lucro.

DE INMUEBLES:

- Se distinguen dos figuras (con o sin violencia contra las personas) y ambas tienen elementos comunes:  Tipo Objetivo: ocupar una cosa inmueble o usurpar un derecho real, que estén en poder de otra persona. – Ocupar un inmueble: invadirlo, asumiendo materialmente su goce. Es necesario que el usurpador permanezca físicamente en el inmueble y margine al actual tenedor en su goce. – Usurpar un derecho: tercero sustituye al titular del derecho y lo ejerce. No es fundamental que el titular sea expulsado del inmueble, lo que importa es que se vea privada de sus facultades sobre el bien.

i. Usurpación violenta: Art. 457. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. 93

Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.

a. USURPACIÓN

DE AGUAS:

- Se regulan tres tipos en los arts 459, 460 y 461, en que se usa la noción de usurpación, aunque se trata de sustracción de aguas.

– Violencia en las personas: incluye intimidación, el mismo alcance del robo del art 433. Se puede utilizar en dos momentos: a. Para ocupar el bien. b. Para rechazar al legítimo poseedor o tenedor del inmueble que se ha ocupado pacíficamente en su ausencia.

i. Sustracción de aguas: Art. 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos: 1° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. 2° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

– Sanción: multa cuyo monto se determina según si el agente es: a. El dueño o poseedor regular del bien: 6 a 10 UTM. b. Cualquiera otra persona: 11 a 20 UTM. - Si la violencia da origen a otros delitos (daños, lesiones homicidio) además de la usurpación, hay concurso material, los otros delitos se sancionan según las penas correspondientes, con independencia de la pena por usurpación. i. Usurpación no violenta: Art. 458. Cuando, en los casos del inciso primero del art anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

– Nº 1: Sacar agua se puede hacer por cualquier medio que no importe uso de fuerza sobre las cosas (bidones, mangueras, camiones, etc) – Nº 2: Romper o alterar obras: con el fin de sustraer agua. – Es un delito común, el sujeto activo puede ser cualquiera persona que no sea el dueño de las aguas, a menos que invada derechos ajenos

– Los elementos típicos son los mismos de la usurpación violenta, salvo: a. No se ejerce violencia. La ocupación puede ser por cualquier otro medio (sistemas clandestinos, astucia, engaño, abuso de confianza) b. No puede ser sujeto activo el dueño o poseedor regular, (tiene facultad de recuperar los inmuebles usurpados por medios no violentos)

i. Atentados vinculado a los derechos de agua ajenos: - El art 459 Nº 3 y 4 describe dos tipos donde hay usurpación de un derecho de aguas de un tercero, y no sólo apropiación material.  Usurpación de un derecho de agua: Art 459 Nº 4. Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.

- Sanción: multa de 6 a 10 UTM.

94

 Perturbación de un derecho de agua ajeno: Art 459 Nº 3. Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. ○ Pena para los delitos del art 459: presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 20 UTM. Tiene una calificante especial:

mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. - Lo sancionado no son los daños causado físicamente en los cierros o deslindes, sino la usurpación de terrenos. - Tipo Objetivo: destruir (deshacer, derribar) o alterar (cambiar) - Objeto material: línea divisoria entre dos predios. - Se debe variar negativamente la extensión del predio de que se trate, y aumentar el del otro inmueble, o cambiar su ubicación material. - Tipo Subjetivo: dolo y ánimo de lucro (no es necesario que se concrete) - Concurso: los daños materiales en los cierros quedan comprendidos en este tipo y no configuran delitos independientes. Si se ejerce violencia, hay concurso real y se sanciona por separado. - Pena: presidio menor en grado mínimo y multa de 11 a 20 UTM. II. DEFRAUDACIONES:

Art. 460. Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. i. Ejercicio aguas:

fraudulento

del

propio

derecho

de

Art. 461. Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.

A. DEFRAUDACIONES EN EL CÓDIGO PENAL: - El párrafo 7 del título 9 del libro 2 del CP consta de un solo art que trata tres tipos distintos: el alzamiento de bienes, constituirse en insolvencia y celebración de contratos simulados. Son tipos independientes de la quiebra, aunque algunos de ellos pueden ser antecedentes para su declaración.

– El titular del derecho usa los conductos en forma distinta a la establecida, o con una capacidad mayor a la que le corresponde de forma fraudulenta, es decir, en perjuicio de terceros engañándolos o abusando de su confianza. Es un delito de resultado. – Sujeto calificado: titular de un derecho de agua de la red de que se trate.

Art. 466. El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.

○ Pena: presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 20 UTM. No se aplica la calificante del art 460. a. DESTRUCCIÓN

En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.

O ALTERACIÓN DE TÉRMINOS O DESLINDES:

Art. 462. El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado

1. 95

DELITO

DE ALZAMIENTO DE BIENES:

○ Tipo Objetivo: deudor no dedicado al comercio se constituye en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de sus bienes. - Insolvencia: estado del patrimonio de una persona en que los bienes que posee no bastan para cubrir sus deudas; activo muy inferior al pasivo. - No se requiere declaración previa de quiebra, pero si esta se realiza, la insolvencia queda consumida por la quiebra fraudulenta o culpable. - Es un delito de resultado: a consecuencia de los actos típicos en que incurrió, el deudor debe verse imposibilitado de pagar a sus acreedores, causándoles perjuicio.

○ Bien jurídico protegido: derecho de los acreedores de hacer efectivos sus créditos en los bienes del deudor. – Delito de peligro: no es necesario que se cause dicho perjuicio. ○ Tipo Objetivo: deudor no dedicado al comercio que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. – Alzamiento: el deudor huye del lugar, llevándose u ocultando sus bienes. No es necesario que oculte todos sus bienes o que quede en la insolvencia. – La ocultación puede hacerse directamente o por terceros, caso en que habría inducción o autoría mediata. – No se requiere engaño a los acreedores, el fraude se constituye por el abuso de confianza que conlleva fugarse con los bienes. – Delito especial: requiere sujetos calificados. Activo: deudor. Pasivo: acreedores. – Objeto material de la acción: bienes del propio deudor, corporales e incorporales, siempre que sean susceptibles de que se hagan efectivas las deudas sobre ellos. ○ Tipo Subjetivo: dolo directo: tener conocimiento de que se alza con bienes sobre los cuales los acreedores podrían hacer efectivos sus créditos, y el elemento subjetivo de querer causarles perjuicio. ○ Consumación: es un delito de mera actividad, basta que el deudor se fugue con sus bienes para que se consume, y como requiere el elemento subjetivo de querer perjudicar a los acreedores, no se presentan las formas imperfectas de tentativa y frustración.

○ Modalidades de insolvencia punible: deben realizarse con la intención de caer en insolvencia. a. Ocultación de bienes: deudor esconde o disimula sus bienes. No todos necesariamente, pero sí los suficientes para no poder pagar sus deudas. - Es similar al tipo de alzamiento de bienes, pero aquí el deudor no huye. - Puede ocultarlos materialmente, o por medios legales que no consistan en enajenaciones o celebración de contratos simulados. b. Dilapidación: despilfarrar, malgastar los bienes que se tienen o se administran, los gastos o inversiones deben ser exagerados al compararlos con los recursos del deudor. c. Enajenación: hacer que bienes que están en el patrimonio del deudor salgan de él por maquinaciones jurídicas que consistan en transferir su dominio o constituir derechos reales sobre ellos. ○ Pena: presidio menor en cualquiera de sus grados.

○ Pena: presidio menor en cualquiera de sus grados. 1.

DELITO

1.

DE INSOLVENCIA PUNIBLE:

DELITO

DE OTORGAMIENTO DE CONTRATOS SIMULADOS:

○ Bien jurídico protegido: facultad de los acreedores para exigir que el deudor mantenga bienes suficientes donde hacer efectivos sus derechos. 96

– En el L2, T9, P 8, se describe un conjunto heterogéneo de figuras bajo la denominación de estafas y otros engaños” (arts 467 a 473) que pueden dividirse en: a. Las que realizan mediante engaño: estafa en tipo básico, variantes y residual. b. Abusando de confianza: apropiación indebida, administración fraudulenta, abuso de firma en blanco. c. Tipos especiales: varias figuras que no calzan en los anteriores.24 (Supresión de documento para defraudar, celebración de contrato simulado, destrucción de un bien objeto de embargo, sustracción de cosa propia) d. Usura.

○ Tipo Objetivo: otorgar in contrato simulado. - Otorgar: se hace referencia a una solemnidad, la escrituración. No basta la mera celebración. - Simular: se aparenta la realización de un acto que no se lleva a cabo en la realidad, o que es diverso de la operación efectivamente realizada. - No se exige que por dicho contrato salgan bienes del patrimonio del deudor. - Es un delito de mera actividad, se perfecciona por el otorgamiento del contrato. No se requiere que caiga en insolvencia ni menos que se declare su quiebra. - Es un delito de peligro, no se requiere que el perjuicio se produzca efectivamente, no habría posibilidad de tentativa o frustración.

– La modalidad común a todos estos tipos, es que el agente, emplea recursos inmateriales (fraude) para lograr la apropiación, y normalmente la víctima entrega voluntariamente el bien. – No existe un delito de fraude genérico, pues este concepto sobrepasa el derecho penal. No todos los incumplimientos o engaños son delito, sólo aquellos tipificados en la ley penal. – Por lo general, el objeto material de estoas delitos pueden ser bienes mubles e inmuebles.

○ Tipo Subjetivo: dolo directo: conocimiento de que se celebra un contrato simulado, voluntad de hacerlo y elemento subjetivo de querer perjudicar a los acreedores. – Se descarta el dolo eventual y la culpa. ○ Pena: presidio menor en cualquiera de sus grados. – Puede haber concurso aparente con el art 471 n 2, pero prefiere este tipo por requerir sujeto calificado y elemento subjetivo especial. A. DELITOS

RELATIVOS A LA QUIEBRA:

B. ESTAFAS

Y OTROS ENGAÑOS.

1. DELITOS

DE ESTAFA:

- El CP regula diversos tipos de estafa, que tienen dos aspectos comunes:

23

○ Bien jurídico protegido: el patrimonio. - Se discute si la lesión que sufre lo afecta como universalidad o sólo a bienes o intereses determinados. Sería más adecuado el criterio de aceptar como bien jurídico protegido los componentes del patrimonio, sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y no éste como un todo.

23 Derogados por la ley 20.080 de 24/11/2005… legislador, ¡te queremos! 

24 Metidas en este título como pasajero en metro Baquedano a las 7 de la tarde.

97

- Hay tres nociones sobre qué es el patrimonio, peor en todo caso hay que excluir las meras expectativas, sólo bienes o derechos incorporados a él. ○ Fraude mediante engaño: “conducta engañosa, realizada por una persona que determina un error en otra, a consecuencia del cual ésta realiza un acto de disposición patrimonial para el autor del engaño o un tercero, con el consiguiente provecho para cualquiera de ellos.” Elementos:

falsedad de quien por mandato legal debe ser creído, y allí reside el engaño. – El engaño debe cumplir con un doble aspecto valorativo: a. Subjetivo: debe tener aptitud para engañar a una persona determinada según sus condiciones particulares. b. Objetivo: debe valorarse la actividad que realiza el agente, que debe cumplir una idoneidad mínima para engañar; deben excluirse las falsedades groseras o burdas.

 Engaño: - El CP no define el engaño, se limita a hacer enumeraciones por vía ejemplar o alusiones demasiado genéricas. - Engañar es “faltar a la verdad al expresar algo o al ejecutarlo, para presentar la realidad con un aspecto distinto del real.”

 Error: no es lo mismo error que ignorancia para estos efectos. El engaño supone una maquinación destinada a crear en un tercero un conocimiento apartado de la verdad (error) y no se protege la ignorancia.

- Puede consistir en: a. Simulación: maquinación dirigida a aparentar la existencia de una cosa que no es real o hacerla aparecer con cualidades que no tiene o; b. Disimulación: maquinación dirigida a ocultar las características que posee la cosa.

- La víctima debe tener capacidad para ser engañada, entender su entorno y tener aptitud adecuada para adoptar decisiones. Por lo general los dementes e infantes carecen de esta capacidad. - No es imperativo que haya identidad entre el engañado y el perjudicado, pueden ser personas distintas (Ej: el depositario es engañado por un tercero a quien entrega la cosa, creyendo que actúa a nombre del dueño) pero se requiere identidad entre la persona que incurre en error y la que realiza la entrega.

– El engaño requiere un comportamiento activo, no puede haber engaño por omisión, salvo cuando el que omite tuviera una obligación legal de sacar del error a quien ha incurrido en él. – La simple opinión no constituye fraude, pues consiste en un mero juicio valorativo.

 Disposición patrimonial: puede ser realizada tanto por quien sufre el perjuicio como por un tercero (empleada entrega un dvd a quien dice venir del servicio técnico para repararlo) - Debe existir una relación de causalidad normativa entre el engaño y el acto de disposición, la disposición debe ser atribuible objetivamente al engaño. - El acto de disposición puede ser una acción (entregar un bien) una omisión (no exigir un pago que se cree

– Se discute si una simple mentira (simple afirmación verbal artificiosa) basta para configurar engaño. La doctrina mayoritaria considera que no, pues no existe un deber jurídico general de decir la verdad, y la ley penal no tiene por objeto proteger a quien es descuidado o crédulo. – Distinto es el caso de quien miente teniendo obligación de decir la verdad, pues se tratad e una 98

cancelado) la prestación de un servicio, constitución de un gravamen, etc. Lo importante es que sea susceptible de valorarse económicamente.

○ Tipo Objetivo: Defraudar a otro; realizar actividades engañosas para inducir a error a otro para que realice una disposición patrimonial que le cause perjuicio económico a él o un tercero. – Es un delito común y de resultado. – Las hipótesis descritas no son una enumeración casuística, sino que es meramente ejemplar y señala un criterio interpretativo, pues la norma finaliza indicando “valiéndose de cualquier otro engaño semejante”

 Perjuicio Patrimonial: el engañado es el sujeto pasivo de la acción y quien sufre perjuicio (que puede ser el engañado o un tercero) es el sujeto pasivo del delito. - El perjuicio es una disminución del patrimonio del sujeto pasivo, una pérdida apreciable pecuniariamente. - Con patrimonio, se hace referencia a las cosas que lo integran y los derechos concretos poseídos con cierta apariencia jurídica. Se excluyen las meras expectativas, y se incluyen los créditos, lucros y ganancias futuras. - En caso de que se reciba algo distinto de lo pactado, de igual o mayor valor económico, para determinar si hubo perjuicio hay que atender al interés especial de la víctima.

i. Usando nombre fingido: recurrir a una identidad que no corresponde a la real, adoptando una personalidad distinta a la que se tiene. Lo importante es que haga creer a la víctima que tiene las condiciones necesarias para hacerle la entrega de un bien o realizar la disposición patrimonial que le pide o aconseja.

 Inexigibilidad de ánimo de lucro: no se requiere este ánimo en el autor. – Fraude y legítimo ejercicio de un derecho: por ejemplo, caso en que el acreedor obtiene por engaño que el deudor le entregue una suma de dinero, que después imputa al pago de la deuda. – La justificante de responsabilidad del art 10 Nº 10 se refiere al ejercicio legítimo de un derecho, no a su ejercicio ilegítimo. Sin embargo existen normas en ambos sentidos, algunas que permiten el ejercicio ilegítimo (494 Nº 16 y 20, cuando no hay violencia) y otras que lo sancionan (art 471 nº 1) No hay un criterio uniforme.

ii. Atribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos: simular, aparentar. – Atribuirse poder: tener mando, potestad suficiente para hacer determinadas cosas. – Influencia: ascendencia sobre otros, persuasión. – Créditos supuestos: contar con recursos económicos facilitados por instituciones o personas, para operar con ellos. – Se discute el caso del sujeto que efectivamente tiene poder o influencia, pero no los utiliza. i. Aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios: – Comisión: acuerdo por el que se encarga a otro la gestión de un mandato o negocio. – Negociación o empresa: toda organización de carácter económico destinada no a objetivos lucrativos, por simple que sea.

a. Tipo Básico de Estafa: Art. 468. Incurrirá en las penas del art anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.

i. Valiéndose de cualquier engaño semejante: regla general, siempre que se trate de actividades que sigan la línea de las que la norma menciona como ejemplos, es un tipo objetivo abierto. 99

○ Tipo Subjetivo: sólo dolo directo, que debe abarcar todos los elementos del tipo objetivo. - Se requiere voluntad de perjudicar, pero no necesariamente de alcanzar un beneficio para si mismo o un tercero. - El dolo debe ser previo, o al menos coetáneo a la conducta engañosa.

- Es una estafa ya que se emplea el verbo recto defraudar en el mismo sentido del tipo básico, y no se justifica que constituya un tipo separado. ○ Tipo Objetivo: – Se requiere que entre el agente y la víctima haya una relación jurídica civil válida que obliga al agente a entregar un bien a la víctima (compraventa, permuta, arrendamiento, etc) – La obligación de entregar también puede tener su origen en una resolución judicial, o en un acto nulo cuya invalidez no ha sido declarada. – Se discute si el título debe ser necesariamente oneroso, o también gratuito. Parte de la doctrina nacional también acepta que hay perjuicio cuando el titulo es gratuito (por lo que se deja de ganar, supongo) – La cosa puede ser mueble o inmueble, siempre que sea susceptible de valoración económica.

○ Iter Criminis y participación: es un delito de resultado, y se consuma cuando se produce el perjuicio. – Admite tentativa y frustración. – Admite diversas modalidades de participación: autor solitario, autoría mediata, coautoría, instigación, complicidad y encubrimiento. ○ Pena: art 467 regula la pena según el valor de los bienes estafados: a. Si exceden las 400 UTM: presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a 30 UTM. b. Más de 40 y menos de 400 UTM: presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 11 a 15 UTM. c. Más de 4 y menos de 40 UTM: presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM. d. Más de 1 y menos de 4 UTM: presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM. – Si es menos de una UTM, no es punible (no la incluye el art 494 Nº 19)

– El engaño consiste en aparentar que se cumple correctamente la obligación por una entrega fraudulenta, que debe recaer sobre: a. La sustancia: aquello que corresponde al ser de una cosa a su esencia misma (se debe una joya de oro y se entrega una fantasía) b. La calidad: mejor o peor forma de ser de una cosa (se debe anillo de 24 quilates, y se entrega uno de 12) c. Cantidad: número, peso o medida de las cosas entregadas.

– En caso de varias apropiaciones parciales en que es difícil determinar el momento en que se produjeron, su monto e identidad de los perjudicados, se acepta el delito continuado o masa, y la pena se establece sumando el total de apropiaciones realizadas durante el periodo total de ejecución. a. Delito de entrega fraudulenta:

○ Tipo Subjetivo: dolo directo; conocer las fallas de la cosa, aparentar que cumple con las condiciones debidas y querer perjudicar a la víctima. ○ Consumación e iter criminis: es delito de resultado, requiere que se materialice el perjuicio para consumarse y esto sucede una vez que se han cumplido todas las prestaciones. Admite tentativa y frustración.

Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio…

○ Pena: igual que tipo básico de estafa, según el monto de lo defraudado. 10 0

- Art 469: tipos agravados en que la sanción se impone al máximo: 1° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio. 2° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico. b. Remuneraciones supuestas a empleados públicos:

víctima le sobrevenga un perjuicio económico a ella o un tercero. – Delito de resultado: para que se consume requiere que se produzca perjuicio. Admite tentativa y frustración. a. Celebración de contratos aleatorios por fraude: Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 6° A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.

Art 469 Nº 5. A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.

- Contratos aleatorios: (art 2258 CC) contrato de seguros, préstamo a gruesa ventura, juego, apuesta, constitución de renta vitalicia, de censo vitalicio. - Sólo incluye juego y apuesta en que predomine la destreza física o inteligencia (los de azar son ilícitos) - Subjetivamente el agente debe actuar con dolo directo, conociendo dichos antecedentes y basándose en ellos. - Delito de resultado requiere perjuicio a un tercero para consumarse. b. Fraudes causados en juego:

- Figura agravada de estafa, pluriofensiva, afecta tanto el patrimonio como el honor de un tercero: el empleado público al que se le atribuye cohecho. ○ Tipo Objetivo: consiste en aparentar que se hace un pago indebido a un empleado público para que realice o se abstenga de hacer algo que queda en la órbita de sus funciones. - Empleado público debe entenderse en el sentido del art 260, pese a que se da ese concepto solo para determinados delitos. ○ Tipo Subjetivo: dolo directo.

Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 7° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte. – Cualquier fraude dirigido a asegurar la suerte, eliminando el azar y garantizando el resultado en beneficio de uno o más jugadores y en perjuicio del resto. – Comprende juegos lícitos e ilícitos. – Requiere dolo directo. – Delito de resultado, se perfecciona con el perjuicio sufrido por terceros. – Admite tentativa y frustración.

○ Pena: las del art 467 al máximo. c. Suscripción de documento por engaño: Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 4° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento. – Suscribir: firmar un documento extendido previamente. – Documento: cualquier documento público o privado escriturado previamente, que por el hecho de firmarlo la

a. Obtención fraudulenta prestaciones:

de

determinadas

Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 10 1

8° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.

– La pena no depende de la cuantía de lo defraudado como en la estafa básica, sino que se sanciona con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de 11 a 20 UTM. 1. FRAUDES

– Actualmente un conjunto de leyes especiales reprimen esta case de actos, por lo que esta norma es residual. – El engaño se leva a cabo para obtener una prestación determinada. La enunciación en meramente ejemplar. Pueden ser subvenciones, beneficios económicos o servicios (prestaciones de salud) – La prestación es indebida: el sujeto no tiene derecho a ella o lo tiene, pero no en la modalidad en la que la percibe. – El sujeto activo puede ser cualquier persona, y el pasivo, sólo las instituciones del Estado que menciona la norma taxativamente.

POR ABUSO DE CONFIANZA:

- No existe un párrafo que agrupe estos delitos, que en general corresponden a incumplimientos voluntarios de obligaciones civiles originadas en actos legítimos, que vinculan a la víctima con el victimario, y que están expresamente tipificados. a. Apropiación indebida: ○ Bien jurídico protegido: propiedad de cosas muebles. ○ Tipo Objetivo: Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 1° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.

a. Tipo residual de estafa: Art. 473. El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales.

– El objeto material de la acción se encuentra en manos del agente en virtud de un negocio jurídico válido y preexistente, y el abuso consiste en la apropiación unilateral posterior que éste realiza infringiendo su obligación de restituir el bien al sujeto pasivo. – La entrega de la cosa debe ser libre y espontánea de parte de la víctima, si la hace engañado, podría haber estafa. – Deben haberse recibido las especies a cualquier título que produzca la obligación de restituir la especie de que se trate. No se incluye el caso de quien recibe materialmente por un título y debe restituir por otro.

– Debe cumplir todas las condiciones de la estafa. – Es un delito de resultado, requiere perjuicio para consumarse y admite tentativa y frustración. – Los sujetos activo y pasivo pueden ser cualquiera persona. – La diferencia con el art 468 es la clase de engaño. El art 468 indica el sentido que deben tener los engaños por vía ejemplar, en cambio el art 473 recoge cualquiera defraudación que no cuadre con el art 468 ni con los otros tipos especiales de estafa. 10 2

– El agente debe recibir como mero tenedor, se excluyen los títulos que son traslaticios de dominio y sin obligación de restituir, y los que confieren posesión.

b. No se da el tipo cuando la apropiación se produce por error del agente, como por ejemplo, cuando cree estar ejerciendo válidamente un derecho legal de retención. Esta situación es atípica, pues se retiene la cosa con ánimo de prenda y no de apropiación. No hay dolo.

– Elementos: a. Que se apropie o distraiga de lo recibido: dos modalidades: – Disponer del bien. – Distraer: dar a una cosa un uso distinto al determinado, emplearla para un fin diferente a lo acordado. – Se incluye como apropiación el negar haber recibido la especie, salvo que se deba a error del sujeto activo.

○ Pena: las del art 467 según sea el valor de las cosas apropiadas (no el perjuicio que se causa, ojo) siempre que excedan de 1 UTM. - Si la cosa vale menos de 1 UTM, se sanciona con multa de 1 a 4 UTM (falta del art 494 Nº 19) a. Delito de administración fraudulenta: - Tres delitos que afectan a los comisionistas y los capitanes de buque.

a. Objeto material de la acción: dinero, efectos o cualquier cosa mueble. La enumeración es enunciativa. - Efectos: valores mobiliarios como bonos, acciones, cheques, etc. - Se discute si son susceptibles de apropiación indebida las cosas fungibles o consumibles, que necesariamente entran al dominio de quien las recibe, porque lo convenido es que se haga devolución de las cosas recibidas en igual cantidad y calidad, salvo que se entreguen en arca cerrada. Esto se resuelve atendiendo al título que motiva la recepción, de la obligación de restituir y la forma de apropiación. - Ej: si se entrega un dinero en comisión al mandatario no es para que disponga de él, a diferencia del que se entrega en mutuo. El mandatario puede incurrir en apropiación indebida, no así el mutuario.

i. Mala administración del comisionista: Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: 3° A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho. - Modalidad de apropiación indebida, en que se usan medios engañosos, no para cometer el delito (como en la estafa) sino para ocultarlo.  Tipo Objetivo: cometer defraudación, apropiación de valores o especies ajenas en perjuicio de un tercero, disponiendo como dueño de lo que se ha recibido por cuenta del mandante, y que se debía restituir. - Tipo especial: requiere sujetos calificados. El activo debe ser un comisionista (mandatario comercial) y el pasivo, su mandante. - La comisión mercantil es un contrato intuitu personae que general una obligación de rendir cuentas. - El comportamiento prohibido es complejo, requiere que se produzca:

b. Perjuicio: es un delito de resultado, para consumarse requiere que se cause un perjuicio al patrimonio del sujeto pasivo a consecuencia del acto de apropiación. ○ Tipo Subjetivo: dolo, al menos eventual. – El dolo debe formarse posteriormente a la recepción legítima de la cosa. – No se exige ánimo de lucro, basta con la voluntad de apropiación. 10 3

a. Una apropiación indebida. b. Una rendición de cuenta engañosa, por las siguientes modalidades: i. Alterando los precios de las cosas o condiciones de los contratos. ii. Suponiendo gastos que no se efectuaron. iii. Exagerando gastos que realmente se hicieron.  Tipo Subjetivo: dolo directo, tanto para apropiación como para la rendición de cuenta.

2° A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros. b. Abuso de firma en blanco:

la

Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 3° A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

 Consumación: es un delito de resultado, requiere que se cause perjuicio económico al sujeto pasivo para consumarse. Admite tentativa y frustración.

- Pese a que interviene un engaño, la opinión mayoritaria es que su fundamento es el abuso de confianza depositada en quien se hace cargo del documento firmado. - Documento firmado en blanco: pliego firmado y entregado por el firmante con el fin de que sea llenado con declaraciones, de las cuales su firma es una ratificación anticipada. Puede ser un pliego totalmente en blanco, o parcialmente extendido dejando en blanco algunos espacios. - No se considera documento en blanco cuando está escrito con todos los enunciados correspondientes y se aprovechan espacios en blanco para intercalar declaraciones. - Hay un verdadero mandato, pues el firmante le confía el documento al agente, quien lo recibe conforme a las instrucciones que se le impartan. Si se entrega en custodia, sin mandato para llenarlo, no se da este tipo. - Tanto la entrega, como la firma y el contenido (si es parcial) deben ser voluntarios, sin que medie engaño. Puede ser público o privado.

 Concursos: puede concurrir con la estafa y la apropiación indebida, pero prefiere en su aplicación a éstas por principio de especialidad, y además por ser un tipo agravado.  Pena: Máximo de la sanción del art 467 según la cuantía de lo defraudado. i. Administración fraudulenta del capitán de buque: Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: 4° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas. - Tipo especial, el sujeto activo es un capitán de buque que comete una defraudación contra su mandante, que es el naviero. - Se requieren los mismo elementos que en el caso de fraude por comisionista, salvo que no se limitan los medios para cometer la defraudación. - Tipo subjetivo requiere dolo directo.

- Sujeto activo especial: aquel a quien el suscriptor del documento se lo confía con instrucciones sobre la forma de llenarlo. Si cualquiera otra.persona llena el documento, no comete este delito.

ii. Abusos de confianza no agravados del capitán de buque: Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 10 4

- La conducta implica llenar el documento de forma distinta a la encomendada, y darle un uso que cause perjuicio. - Es delito de resultado y se consuma cuando se produce un perjuicio en el patrimonio de la víctima o de un tercero. Admite tentativa y frustración. 1. TIPOS

ESPECIALES DESCRITOS EN EL PÁRRAFO

– El tipo subjetivo requiere dolo directo. – Es delito de resultado, se consuma cuando se produce el perjuicio y admite tentativa y frustración. a. Celebración de contrato simulado: Art. 471. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias mensuales: 2° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

8 TITULO 9:

- También llamados fraudes impropios, pues no presentan los elementos típicos de engaño y abuso de confianza. Son figuras anómalas.

– La conducta sancionada es otorgarlo, basta con que se suscriba por los otorgantes, cumpliendo con las formalidades inherentes a la naturaleza del contrato. Se discute si cabe respecto de contratos consensuales. Deben concurrir al menos dos personas en la comisión del delito. No se trata de coautoría, sino de autorías complementarias y necesarias. – Se diferencia del tipo del art 466 inc 2º porque dicho delito requiere sujeto calificado (deudor que otorga contrato simulado en perjuicio de sus acreedores) en cambio el art 471 N’ 2 es un delito común, lo único que se requiere es que al menos uno de los sujetos tenga alguna vinculación jurídica con el tercero al que se pretende perjudicar. – Es un delito de resultado y para consumarse requiere que se cause perjuicio patrimonial a un tercero, que emane de la celebración del contrato. – Si el contrato se celebra para inducir a error al tercero para que realice un acto de disposición patrimonial que lo perjudique, hay estafa. Tampoco se presenta este tipo cuando la simulación tiene por objeto encubrir la comisión de otro delito anterior. – El tipo subjetivo exige dolo directo de los contratantes.

a. Supresión de documento para defraudar: Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 5° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase. – La conducta típica consiste en engañar, haciendo desaparecer un elemento importante -normalmente probatorio- que causa un perjuicio patrimonial a la víctima. – Modalidades: a. Sustracción: obteniendo clandestinamente un documento que el sujeto no tiene en su poder. b. Ocultación: sujeto esconde un documento que tiene en su poder. c. Destruirlo: romperlo. d. Inutilizarlo: que deje de servir para la función a que estaba destinado. – Objeto material de la acción: a. Expediente: judicial o administrativo. b. Documento público o privado c. Otro papel de cualquier clase: papel con alguna escrituración que sirva de elemento acreditativo de alguna circunstancia con repercusiones de orden patrimonial. Se descartan grabaciones, fotografías y similares.

a. Destrucción del bien objeto del embargo: Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: 10 5

6° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.

– La víctima debe estar vinculada jurídicamente con el bien, ya sea por una convención o un acto de autoridad, y contar con un título que lo autorice a tenerlo en su poder legítimamente. – Objeto material: cosa corporal mueble en poder del sujeto pasivo por título legítimo. – El tipo subjetivo requiere dolo directo. – Delito de resultado: para consumarse requiere que la sustracción de la cosa provoque un perjuicio a su detentador o a un tercero. Admite tentativa y frustración. – Pena: presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de 11 a 20 UTM.

– Lo sancionado es provocar un perjuicio patrimonial al acreedor, empleando como medio la destrucción del bien embargado. – Acción típica: destruir una cosa mueble embargada. – Embargo, para estos efectos, es cualquier medida judicial que retenga o limite la disposición de un bien determinado en un proceso judicial, para garantizar el pago al acreedor. – Sujeto activo: el dueño de la especie o cualquiera otra persona. – Sujeto pasivo: el acreedor que obtuvo el embargo del bien. – Tipo subjetivo: requiere dolo directo (saber que el bien esta embargado, querer destruirlo para causar perjuicio al acreedor) – Pena: Se aplican las penas del art 467 según el monto del menoscabo sufrido por el acreedor con la destrucción del bien; no del valor del bien.

1. DELITO

DE

USURA:

Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.

a. Sustracción de la cosa de la que se es dueño : (furtum possessionis)

En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.

Art. 471. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias mensuales: 1° El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.

En la substanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.  Bien jurídico protegido: es un delito pluriofensivo, protege el patrimonio (lo cual es relativo, porque en definitiva, el sujeto pasivo acepta libremente, sin engaño ni coacción las condiciones del prestamista), la libre voluntad de quien por estar en una situación de inferioridad material se ve forzado a aceptar las condiciones del prestamista, y la economía monetaria

– La conducta sancionada es sustraer una cosa mueble, sacarla clandestinamente del ámbito de custodia de quien la detenta. – Es delito especial, porque el sujeto activo sólo puede ser el propietario del total del bien (si sólo es dueño de parte de él, responde por hurto) 10 6

del país, que se vería afectada por una generalización de esta conducta.

b. Nacionalizado reincidente: debe cumplir la pena, se le cancela la carta de nacionalización y se le expulsa del país. III. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD POR DESTRUCCION:

 Conducta prohibida: suministrar valores con intereses que excedan el máximo legal. – Supone un acuerdo de voluntades entre el sujeto activo y pasivo. – Puede ser a cualquier título, no necesariamente un mutuo. Puede ser civil o comercial, e incluso por pacto de retroventa. – Objeto material de la acción: valores, objeto pecuniariamente apreciable o que tenga valor de cambio. Usualmente, dinero. – Sujetos: es un delito común, los sujetos pueden ser cualquiera persona. – Es un delito de participación necesaria, pero sólo se sanciona al prestamista, pues la persona protegida es quien contrata con él. Aunque no es necesario que haya aceptado las condiciones por necesidad.

- El párrafo 9 del título 9 describe los tipos de incendio y otros estragos, y el párrafo 10, los delitos de daños. En realidad, el incendio y los estragos son especies de daños. 1. DELITO

DE INCENDIO:

– El CP sanciona varios tipos, una figura básica, otras especiales y algunos tipos agravados y privilegiados. ○ BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: es un delito pluriofensivo, puede proteger la propiedad, la vida integridad de las personas, la seguridad pública. – En esencia, es un delito de lesión o resultado.

 Tipo Subjetivo: dolo directo.

 Norma probatoria: el tribunal aprecia la prueba en conciencia.

○ CONDUCTA PROHIBIDA: prender fuego a una cosa (generalmente ajena) para destruirla o deteriorarla. – No se exige que se produzca un fuego incontrolable, sólo que se inicie. – Es posible cometerlo por omisión impropia, cuando el agente está en posición de garante en relación a la persona que prende fuego (por ejemplo, el hijo pequeño) o el bien en riesgo de combustión.

 Pena: presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. – A diferencia de la mayoría de los delitos del párrafo, no se atiende al monto del perjuicio o de las especies apropiadas para fijar la sanción.

○ OBJETO SOBRE EL QUE RECAE LA ACCIÓN: una cosa ajena mueble o inmueble, pública o privada, individual o colectiva. – Prender fuego a cosa propia no es delito, salvo en el caso del art 482.



 Consumación: es un delito de mera actividad, por la peligrosidad de la conducta. Se consuma por el suministro de los valores, no es necesario que los intereses se paguen o que haya perjuicio. No admite formas imperfectas.

 Situación especial de los extranjeros: a. Extranjero condenado por usura: debe cumplir la pena, y luego es expulsado del país.

○ ELEMENTO SUBJETIVO: dolo directo, voluntad de destruir lo que se pone en ignición. Se excluye el dolo eventual (salvo excepciones) y la culpa. 10 7

○ CONSUMACIÓN: el delito se consuma cuando el objeto entra en ignición, sin que importe el grado de combustión que alcance. - Como es un delito de resultado, es posible la tentativa y la frustración. ○ TIPOS

comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso. – En este caso, el agente tiene dolo respecto del objeto que pretende quemar, pero el fuego se expande a otros bienes que no estaban en su mira, pero que eran previsibles, es decir, el agente subjetivamente, actúa con dolo eventual o culpa.

PENALES DE INCENDIO:

a. Incendio de bienes propios:

a. Figura genérica de incendio:

Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

Art 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores… – Si bien se presenta como figura subsidiaria, en su contexto es también general, en cuanto al incendio entendido como delito de daño material. – El objeto de la conducta (acción u omisión) puede ser un bien mueble o inmueble, público o privado, pero siempre ajeno.

– Excepcionalmente, se sanciona la conducta de quien al incendiar bienes propios pone en peligro a personas o bienes ajenos, o que dolosamente los incendia para cometer delito de incendio respecto de bienes ajenos. Art. 482 inc. 2º. Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.

– Pena: según el monto del daño causado: 1. Más de 40 UTM: presidio menor en su frado máximo a presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 15 UTM. 2. Más de 4 y menos de 40 UTM: presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 6 a 10 UTM. 3. Más de una y menos de 4 UTM: presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 5 UTM.

- El quemar rastrojos, el roce de tierras y otros análogos no es delito, salvo que el fuego se comunique a bienes ajenos. Pero aún en este caso, si para realizar las labores se atuvo a los reglamentos, y no tenía intención de causar daño, tampoco incurre en delito, sin perjuicio de su responsabilidad civil.

a. Comunicación del fuego del objeto de la acción incendiaria a otros bienes:

a. Tipos de incendio agravados:

Art. 479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido

i. Incendio que causa la muerte de una o más personas, les mutila un miembro importante o causa una lesión gravísima: Art. 474. El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una 10 8

o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. – El agente debe incendiar dolosamente cualquier lugar mueble o inmueble, lo único que se requiere es que allí se encuentren una o más personas. – Estas personas no deben sufrir daño pero si haber corrido peligro, el que debe atribuirse por lo menos, a culpa del agente.

La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397. Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.

i. Cosa incendiada que por su naturaleza pone en riesgo la seguridad pública: dos normas: Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.

- Los lugares mencionados son meramente ejemplares, puede incendiarse cualquier cosa o lugar, lo exigido es que en el momento del siniestro se encuentren ahí una o más personas, y que mueran, queden mutiladas de un órgano importante o sufran lesiones gravísimas producto del incendio. - Tipo subjetivo: requiere dolo directo respecto del incendio, pero se satisface con culpa respecto de los daños sufridos por las personas que se encontraban en el lugar.

– La enumeración del legislador es ejemplar, y señala dos tipos de lugares cuyo incendio pone en riesgo la seguridad pública: i. Recintos donde se guardan o mantienen sustancias altamente explosivas. ii. Lugares de interés público, cuyo incendio pone en riesgo la administración del Estado y a la comunidad que concurre a los servicios que allí se prestan.

- Pena: presidio mayor en grado máximo a presidio perpetuo. - Si las muertes, mutilaciones o lesiones son consecuencia de las explosiones provocadas por el incendio, sin importar donde se hallaren las víctimas, se castiga con la pena inferior en un grado. Esta norma castiga por el resultado, y no por la culpabilidad.

Art. 476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados: 1° Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado. 2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación.

ii. Incendio que pone en peligro la vida o salud de alguna persona: Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 1° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente 10 9

3° El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos.

– Es delito el mero hecho de tener bombas explosivas o preparativos para incendiar (implementos de toda clase que sirvan para provocar fuego). La expresión “conocidamente” importa que según las circunstancias aparezca claramente que estaban dirigidos a la realización de un incendio. – Subjetivamente requiere dolo, conocer la naturaleza de los implementos y tenerlos para incendiar.

- En estos casos la prohibición no se relaciona con el daño causado por las acciones, sino por el peligro intrínseco que conllevan.

a. Disposiciones especiales respecto de los comerciantes: Se les da trato más severo, además de las penas privativas de libertad se les sanciona con multa, y se establecen presunciones de culpabilidad.

b. Tipos de incendio privilegiados: Art. 478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.

a. Sanción especial para los comerciantes culpables de incendio: Art. 483 b. A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de veintiuna a cincuenta UTM, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado.

– Las cosas deben ser ajenas, si son propias, se ejerce un derecho. – La enumeración es ejemplar, lo importante no es determinar el valor del daño causado, sino el del objeto incendiado. – Si el objeto siniestrado tiene un valor inferior a cuatro sueldos vitales, se sanciona como falta del art 495 Nº 21.

Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada un quinto de UTM de multa no pudiendo exceder la reclusión de seis meses. La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país. - La multa se aplica al comerciante que intervino como autor o cómplice, pero no encubridor (porque no es responsable del delito)

a. Tenencia de bombas explosivas y realización de actos preparatorios para incendiar: Art. 481. El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

b. Presunciones de responsabilidad: Art. 483. Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra 11 0

clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.

altamente peligrosos, en el sentido de los ejemplos que señala la norma, cuya enumeración es meramente enunciativa. – Es un delito de resultado, requiere dos elementos: a. Uso de medios destructivos altamente peligrosos. b. Provocación de daños de extrema gravedad.

Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias.

○ Tipo Subjetivo: requiere dolo, al menos eventual, respecto de la voluntad de emplear medios catastróficos y provocar daño de proporciones. ○ Etapas de ejecución: se consuma cuando se produce el daño calamitoso, son posibles la tentativa y la frustración.

Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.

○ Pena: para precisar la pena den homologarse el hecho a alguno de los tipos penales de incendio.25

Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.

○ Tenencia de bombas explosivas: se aplica art 481.

c. Sanción para el contador que adultere contabilidad: Art. 483 a. El contador o cualquier persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señala en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados. 1. DELITO

DE

2. DELITO

DE

DAÑOS:

Art. 484. Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior. - Es una figura residual, comprende cualquier menoscabo o destrucción de bienes ajenos que no sean provocados por incendio o medios catastróficos.

ESTRAGOS:

○ BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: las facultades inherentes al dominio (uso, goce, disposición) - Secundariamente se protegen otros bienes: ejercicio de la autoridad, seguridad pública, patrimonio del perjudicado.

Art. 480 Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados

○ TIPO OBJETIVO: delito de resultado, se conforma por una actividad dirigida a provocar daño, y por la consecuencia de esa conducta, es decir, el deterioro o destrucción de un bien ajeno.

○ Tipo Objetivo: causar daño a la propiedad ajena empleado medios catastróficos o calamitosos, es decir,

25 Esta está en mi top 10 de “grandes momentos de estupideces jurídicas” ¬¬.

11 1

– Tanto la destrucción material, el deterioro físico como la pérdida de su valor de uso o disposición constituyen delito de daños.26 – No se exige que la víctima sufra un perjuicio patrimonial (por ejemplo, un coleccionista tiene dos estampillas únicas y el agente destruye una de ellas, aumentando el valor económico de la restante) – Puede provocarse por omisión impropia, ya que la expresión causar, normativamente incluye acción y omisión (la modista que no impide que su perro destruya un vestido encargado por una clienta)

a. Delito de daños calificado: – Los regulan los arts 485 y 486, debe darse cualquiera de las circunstancias que enumeran, siempre que el valor del daño sea superior a una UTM. Art. 485. Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales: 1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes. 2° Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves domésticas. 3° Empleando sustancias venenosas o corrosivas. 4° En cuadrilla y en despoblado. 5° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos. 6° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público. 7° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. 8° Arruinando al perjudicado.

○ TIPO SUBJETIVO: dolo, directo, indirecto o eventual. - No se requiere ánimo de lucro ni de empobrecer a la víctima. ○ ETAPAS DE EJECUCIÓN: delito de resultado, admite tentativa y frustración. ○ CLASES

DE DAÑOS SANCIONADOS EN EL

CP:

a. Figura genérica de daños: Art. 487. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero. – Elementos positivos: Causar menoscabo o destruir propiedad ajena por un valor superior a 1 UTM. – Elementos negativos: no consistir en incendio, estragos, daños calificados, causados por animales o faltas. – Es un delito común. Pena: (alternativa) reclusión menor en su grado mínimo o multa de 11 a 20 UTM.

Art. 486. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria

26

Como si liberáramos a todos los animalitos que tienen en laboratorios. ¡Cuatro patas sí, dos patas no!... Pigs are walking…. Ahhhhhggggg!!

11 2

mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. a. Delito falta de daños causados por animales: Art. 497. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado: 1° De una unidad tributaria mensual si fuere vacuno, caballar, mular o asnal. 2° De un quinto de unidad tributaria mensual si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado. 3° Del tanto del daño causado a un tercio más, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores. - Sanciona la conducta dolosa y la culposa. b. Delito falta de daños en general: Art. 495. Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual: 21. El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular. - Si excede una UTM, se sanciona como el tipo general del art 487, únicamente si se actúa con dolo. Con culpa, aunque el menoscabo sea mayor, es atípico. 27

27 Narf…

11 3

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