4 - Procesos y Organos Constitucionales
September 20, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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PROCESOS Y ORGANOS CONSTITUCIONALES DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEFINICIÓN El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del derecho público que establece las NORMAS PROCESALES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones. Le corresponde al Derecho Procesal Constitucional la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Es el poder o la facultad conferida por el Estado a organismos jurisdiccionales de tipo especial o a cargo del propio poder judicial, para administrar justicia en conflictos de relevancia constitucional, mediante el empleo de procedimientos previstos en el texto fundamental y en normas infraconstitucionales. Diferencia entre Jurisdicción Común y Jurisdicción Constitucional. “LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN POLITICA” ES DECIR DE PODER A PODER .
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONSTITUCIONALIDAD Es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de GARANTIZAR LA PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL La palabra presupuesto procesal, implica REQUISITOS REQUISITOS esenciales a efectos de poder accionar la actividad jurisdiccional, es decir elementos necesarios para la existencia o validez de un proceso. Es por ello que para la existencia del Derecho Procesal Constitucional tiene que darse tres presupuestos procesales admitidos por la mayoría de la doctrina (JURISDICCIÓN, ACCIÓN y PROCESO):
1. 1. JURISDICCIÓN: Proviene de la palabra latina “ jurisdictio que significa ADMINISTRAR DERECHO. DERECHO. La jurisdicción es la potestad que emana de la soberanía de un Estado, Estado, el mismo que se ostenta de la soberanía del pueblo. En el presente caso si hablamos de jurisdicción constitucional no referimos al Tribunal Constitucional que es el encargado de solucionar en cede única y definitiva, los procesos de inconstitucionalidad de una ley o ”
normas con rango de ley y, la defensa de los derechos fundamentales. Sin embargo esta jurisdicción no es exclusiva del Tribunal Constitucional, sino que es compartida con el Poder Judicial. 2. 2. ACCIÓN El Derecho de Acción es subjetivo, potestativo y constitucional, es inherente a la persona; MEDIANTE LA ACCIÓN SE HACE INTERVENIR AL ÓRGANO ESTATAL A EFECTOS DE BUSCAR TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EFECTIVA , frente a actos o situaciones jurídicas conflictivas para que sean resueltas. La doctrina moderna ha reconocido en el derecho de acción CUATRO características: a. a. Es OBJETIVO OBJETIVO,, porque solo es inherente a la persona, incuso el concebido es sujeto de derecho. b. b. Es AUTÓNOMO AUTÓNOMO,, porque es el instrumento para la consecuencia del fin pretendido. c. c. Es ABSTRACTO ABSTRACTO,, porque no tiene existencia corporal. d. d. Es PÚBLICO PÚBLICO,, porque la acción se dirige al Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas del Derecho de Acción lleva intrínsecamente la PRETENSIÓN PRETENSIÓN,, que no es otra cosa que exigir cierto reconocimiento a través de la tutela jurídica. jurídica . 3. 3. PROCESO Debemos entender por proceso a todos los actos postulatorios que realizan las partes ante el tribunal, desde el momento de incoar la pretensión o poner resistencia hasta la conclusión de ello. El proceso constitucional peruano, tiene características peculiares que le l e distinguen del proceso ordinario; es rápido, sencillo y garantista, porque se debe respetar el cauce del debido proceso, más aún por ser el órgano llamado a velar, ante la vulneración de principios constitucionales.
Se dice que el proceso tiene un carácter instrumental frente al derecho material o sustantivo, pero se encuentra subordinado a finalidades superiores, entre ellas las propias pretensiones; asimismo su papel es la defensa de la constitución. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Comprende el desarrollo de las siguientes áreas temáticas: a) a) El conflicto constitucional y sus formas de solución; b) b) El Derecho Procesal Constitucional orgánico, y c) c) El Derecho Procesal Constitucional funcional. El Derecho Procesal Constitucional está destinado a proporcionar al país normas eficaces para la protección jurisdiccional de su Constitución y vigencia de los Derechos Fundamentales. FUNCIONES QUE CUMPLE EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Éstas se encuentran contenidas y surgen de los elementos de la definición que pasamos a considerar y que pueden resumirse así: a) a) INCORPORA AL DERECHO NORMAS DESTINADAS A PROPORCIONAR UNA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR MEDIO DEL PROCESO JURISDICCIONAL. En otros términos, cuando surgen conflictos constitucionales y la Norma Básica queda indefensa, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional PONER A SU DISPOSICIÓN LAS HERRAMIENTAS PROCESALES ADECUADAS, ADECUADAS, que le permitan recuperar su vigencia real. Siendo así, la solución del conflicto constitucional es el primer gran tema que corresponde a esta rama del Derecho Procesal. El Derecho Constitucional analiza la Constitución, sus normas y valores, desde un punto de vista más estático. Pero, cuando su preceptiva es violentada y surge un conflicto de intereses de relevancia constitucional que debe ser resuelto, éste escapa del ámbito del Derecho Constitucional, que carece per se del poder indispensable para restablecer la supremacía de la Constitución. Ésta sólo puede obtenerse por medio de una sentencia jurisdiccional. De este modo, cuando el sistema crea tribunales constitucionales con competencia para dar solución al conflicto constitucional, se ingresa, a través del proceso, al ámbito del Derecho Procesal, que pone a disposición de los afectados por la infracción constitucional un tribunal competente e idóneo y las normas funcionales necesarias para tramitarlo y decidirlo en un debido proceso. Como sostiene Allan Brewer-Carías, el juez constitucional al proteger la Constitución, siempre tiene un deber adicional al juez ordinario: debe defender la Constitución y, en
especial, los valores que en un momento dado estuvieron en la base de su creación con miras a «mantenerla viva». b) b) EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL SE PONE EN MOVIMIENTO CUANDO SURGE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL; Y, CUANDO LA AUTORIDAD O PARTICULARES INFRINGEN LA CONSTITUCIÓN; DE ESTE MODO ES QUE SE IMPULSA EL EJERCICIO DE SU JURISDICCIÓN. La forma que contempla el Derecho Procesal Constitucional para resolver dichos conflictos, es el PROCESO CONSTITUCIONAL, CONSTITUCIONAL, en el cual un tribunal con jurisdicción y competencia aplicará e interpretará la norma constitucional, en el caso concreto, decidiéndolo con su mérito. Es decir, aplica la Constitución directamente como norma “decisoria litis . ”
c) c) EL SISTEMA PROCESAL, DESTINADO A DAR PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN, PUEDE CONTEMPLAR UNO O MÁS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES COMPETENTES O DÁRSELOS A TODOS LOS DEL SISTEMA COMÚN El ordenamiento en cada país establecerá el tipo de control jurisdiccional de constitucionalidad que estime más adecuado. Si considera mejor el concentrado, deberá entregarle competencia a un Tribunal Constitucional, a una Sala Constitucional de la Corte Suprema o a un sistema de tribunales con competencia compartida. En cualquier evento ello implica ampliar el radio de la jurisdicción a la solución de los conflictos constitucionales. d) d) EL CONFLICTO SE TRASPASARÁ, PARA SU DECISIÓN, AL SISTEMA DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN, CUYOS TITULARES DEBEN SER PRECISADOS Y LEGITIMADOS; SE ESTABLECERÁ UN PROCEDIMIENTO AL CUAL DEBERÁ SOMETERSE EL PROCESO, EL QUE TERMINARÁ CON LA SENTENCIA DECISORIA, CUYOS EFECTOS SIEMPRE SERÁN TRASCENDENTES Y, EN ESPECIAL, CUANDO DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD INCONSTITUCIONAL IDAD DE LEYES O DECRETOS CONSTITUCIÓN, JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Una Constitución es el esfuerzo de un pueblo para dejar escrito su espíritu sustantivo. También, se puede decir que la Jurisprudencia constitucional es, en gran parte, la búsqueda, dentro de los límites de las palabras escritas en ella, de un equilibrio entre todas estas fuerzas contrarias que se necesita en cualquier momento para que un pueblo siga gobernándose. Una Constitución que es constituida a través de la libre autodeterminación del pueblo, que contempla los límites y controla los diversos poderes del Estado y consagra el respeto y
potencia los derechos fundamentales, los principios constitucionales de la democracia moderna, es una Constitución que responde al sistema democrático. Por ello es que, la Constitución, para que se transforme en norma vinculante, debe contener los mecanismos idóneos y eficaces que la protejan. Esta misión es la encomendada al Derecho Procesal Constitucional. Para que exista JUSTICIA CONSTITUCIONAL se CONSTITUCIONAL se requiere una Constitución y una jurisdicción constitucional que le permita controlar, controlar, por la vía del proceso, su vigen vigencia cia real. Es por ello que podemos afirmar que el tema de la Justicia Constitucional está íntimamente ligado al valor de la norma constitucional y esta al sistema democrático. Y es aquí donde encaja el Derecho Procesal Constitucional, como mecanismo jurisdiccional de protección, no solo de la Constitución, sino también, del valor de la norma constitucional y del sistema democrático (que se encuentra obligado a construir los mecanismos destinados a la protección de la Constitución). Consecuentemente, el instrumento jurídico por excelencia destinado a la tarea de protección de la normativa constitucional, es la que se ejerce a través de la Justicia Constitucional, que tiene por MISIÓN MISIÓN principal velar por el respeto del principio de la "supremacía constitucional". Sin embargo, su cometido esencial NO SE REDUCE REDUCE sólo a resolver la INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS NORMAS que son contrarias a la Carta Fundamental, sino que, además, tendrá la fundamental labor de INTERPRETAR INTERPRETAR dicha dicha norma constitucional. Y por último, en algunos casos, la Justicia Constitucional tendrá la tarea de CONOCER Y RESOLVER RESOLVER aquellas cuestiones donde el ciudadano ve violados sus derechos fundamentales o existen conflictos entre poderes. poderes. En este contexto, las funciones del Derecho Procesal Constitucional pueden precisarse en las siguientes: a) a) Velar por la aplicación del principio de la supremacía constitucional y de la eficacia de las garantías personales. b) b) Solucionar los conflictos constitucionales. c) c) Realizar la función integradora de la Justicia Constitucional. d) d) La defensa de la Constitución a través de su labor de intérprete de la Constitución. e) e) Colocar a disposición del Estado los elementos técnicos adecuados para que opere la Carta Fundamental. EL PROCESO CONSTITUCIONAL Es el encargado de velar por el respeto del principio de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL o CONSTITUCIONAL o por la SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y CONSTITUCIONALES y cuyo conocimiento puede corresponder a un tribunal constitucional, al Poder Judicial o a ambos.
PRINCIPIOS PROCESALES Los PRINCIPIOS PROCESALES son PROCESALES son “las IDEAS BASE BASE de determinados conjuntos de normas” que constituyen un “ELEMENTO AUXILIAR AUXILIAR de la interpretación” y un “ELEMENTO INTEGRADOR de la analogía”. Su primera misión es “SERVIR DE FARO para INTEGRADOR FARO para que el interprete no equivoque el camino”. En el caso de los Principios Procesales Constitucionales, éstos no solo cuentan con un carácter técnico, sino también, que se ven influenciados por “POSTULADOS POLÍTICOS, POLÍTICOS, ECONÓMICOS o ECONÓMICOS o SOCIALES, SOCIALES, etc.” El CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL incluye CONSTITUCIONAL incluye un dispositivo (artículo III) que precisa los principios del proceso que caracterizan a los procesos constitucionales, al señalar que: “SE DESARROLLAN CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO, GRATUIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE, ECONOMÍA, INMEDIACIÓN Y SOCIALIZACIÓN PROCESALES”. Y se agrega que “EL JUEZ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENEN EL DEBER DE IMPULSAR I MPULSAR DE OFICIO LOS PROCESOS, SALVO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL PRESENTE CÓDIGO” y que ellos “DEBEN ADECUAR LA EXIGENCIA DE LAS FORMALIDADES PREVISTAS PARA EL LOGRO DE LOS FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES”;
Así mismo, “SI SE PRESENTA UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SI EL PROCESO DEBE DECLARASE CONCLUIDO, EL JUEZ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARARAN SU CONTINUACIÓN”. Estos principios tratan de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional por encima de las l as formalidades procesales. EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL: JUDICIAL: Brinda una solución intermedia entre “ EL JUEZ-ESPECTADOR” y el “JUEZ-DICTADOR” a través de la figura del “JUEZ-DIRECTOR DEL PROCESO”; en este sentido el juez se convierte en un “sujeto activo tanto en el aspecto formal del proceso como en relación a su sustancia”, es decir, UN PROTAGONISTA mismo. PROTAGONISTA mismo. PRINCIPIOS DE SOCIALIZACIÓN: SOCIALIZACIÓN: Adquiere especial relevancia en los procesos constitucionales, pues en ellos, la parte afectada se enfrenta al poder, y requiere ser tratada de tal forma que el desequilibrio existente sea superado por una ACTUACIÓN JUDICIAL QUE PROMUEVE UNA IGUALDAD SUSTANCIAL O MATERIAL QUE GARANTICE UNA SOLUCIÓN JUSTA. JUSTA.
PRINCIPIOS DE GRATUIDAD: GRATUIDAD: Que FACILITA EL ACCESO A LA JUSTICIA de JUSTICIA de quienes consideran afectados sus derechos o los l os principios constitucionales; de ahí es que en los procesos constitucionales NO SE EXIGE EL PAGO DE TASAS JUDICIALES. JUDICIALES.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL En términos generales podemos afirmar que las fuentes de esta disciplina son las mismas que las demás áreas del Derecho; sin embargo adquieren particular relevancia los siguientes: 1. 1. LA CONSTITUCIÓN: CONSTITUCIÓN: Como se sabe la constitución es la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento y tiene por finalidad limitar el poder para garantizar los derechos de las personas. Es fuente del derecho procesal constitucional en el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derecho y obligaciones y no solo fuente de las fuentes. Es precisamente, que la constitución de 1993 regula siete procesos constitucionales a los cuales denomina garantías, diseña la estructura y funciones del Poder Judicial atribuyéndole el control difuso, así como las que corresponden al Tribunal Constitucional. La IV DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA de la Constitución incorpora una cláusula, según la cual LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN “se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Der echos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas ratificados por el Perú ” 2. LOS TRATADOS Adquieren particular relevancia los TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS, HUMANOS, que tienen JERARQUÍA CONSTITUCIONAL, CONSTITUCIONAL, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americanos de los Derechos Humanos que establecen organismos jurisdiccionales de protección, cuya jurisprudencia precisa y dota de contenido a los derechos que ella reconoce. No solo reconocen los derecho humanos, sino que además reconocen el derecho a un “recurso efectivo” frente a las violaciones de tales derechos. En esta virtud los procesos
de Habeas Corpus y Amparo cuenta con sustento supranacional y, por lo tanto no pueden ser limitados ni restringidos a nivel interno, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional a través de sendas sentencias.
3. 3. LEGISLACIÓN: EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (promulgado el 28MAYO2004 y publicado el 31MAYO2004) que entró en vigencia el 31NOVIEMBRE2004 (Ley 28237). existía una legislación dispersa y diversa de los procesos constitucionales, tales como el proceso de habeas corpus y amparo regulados por la Ley N° 23506 y la Ley N° 25398 que la complementaba. 4. 4. LA JURISPRUDENCIA: EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE La jurisprudencia en material procesal constitucional DESEMPEÑA UN ROL CREADOR FUNDAMENTAL;; esto debido que LA INTERPRETACIÓN del FUNDAMENTAL INTERPRETACIÓN del Poder Judicial o un Tribunal Constitucional tiene especial relevancia debido a la mayor presencia de principios generales,, de valores susceptibles de distinta interpretación y especificación, de generales cláusulas generales y de preceptos indeterminados. En los ordenamientos que cuentan con TRIBUNALES CONSTITUCIONALES SE LES ATRIBUYE EL CARÁCTER DE INTERPRETE SUPREMO DE LA CONSTITUCIÓN; CONSTITUCIÓN ; si bien es cierto que carecen del monopolio interpretativo del texto constitucional, dado su carácter supremo, la interpretación que efectúen se impone con carácter vinculante a todos los órganos judiciales y poderes públicos. 5. 5. LA DOCTRINA DEL ÁMBITO CONSTITUCIONAL Suele suceder muy a menudo que en diversas sentencias del Poder Judicial y en especial del Tribunal Constitucional se cite doctrina nacional o extranjera para fundamentar su decisión adoptada; si bien no tiene efecto vinculante, sin embargo resulta relevante reconocer su valor persuasivo para orientar or ientar una determinada decisión jurisdicción. CLASES DE PROCESOS CONSTITUCIONALES En el derecho comparado podemos distinguir varias clases de procesos constitucionales que cuentan con características y efectos distintos, entre ellos tenemos: - En primer lugar, aquellos DESTINADOS A LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,, como sucede con los procesos de amparo, habeas corpus y habeas FUNDAMENTALES data. - En segundo lugar, los PROCESOS DE CONTROL NORMATIVO, NORMATIVO, ya sean de tipo PREVENTIVO -es PREVENTIVO -es decir- frente a proyectos de ley o de tratados, como ocurre en España o Colombia; o, REPARADOR REPARADOR,, tal como sucede tratándose de la denominada acción de inconstitucionalidad y acción popular.
- En tercer lugar, aquellos PROCESOS QUE PERMITEN LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS,, entre dos o más órganos constitucionales o entidades descentralizados COMPETENCIAS respecto a sus atribuciones previstas constitucionalmente. En el PERÚ contamos PERÚ contamos con siete procesos constitucionales: Tres destinados a la TUTELA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: CONSTITUCIONALES : HABEAS CORPUS, AMPARO y HABEAS DATA; DATA; Dos de CONTROL NORMATIVO ( NORMATIVO (ACCIÓN ACCIÓN POPULAR y DE INCONSTITUCIONALIDAD); INCONSTITUCIONALIDAD); El de CONFLICTO DE COMPETENCIAS y COMPETENCIAS y La denominada ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. CUMPLIMIENTO. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Es una resolución jurisdiccional que pone fin al proceso, o a un estadío del mismo (instancia o casación). El juez al momento de dictarla debe efectuar un DOBLE ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN. PRETENSIÓN. En primer lugar, lugar, examinar si cumple con los REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD que PROCEDIBILIDAD que le exige el ordenamiento procesal ( juicio ( juicio de procedibilidad procedibilidad); ); y, de acuerdo con ello podrá declarar la demanda IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE si si no reúne los requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, lugar, en caso de superar el juicio de procedibilidad, DECLARARÁ QUE LA PRETENSIÓN ES FUNDADA o INFUNDADA INFUNDADA ( juicio juicio de mérito), mérito), de acuerdo con ello podrá declarar la demanda INFUNDADA INFUNDADA (condena desestimatoria) desestimatoria) o FUNDADA FUNDADA (sentencia estimatoria). estimatoria ). TIPOLOGÍA DE SENTENCIAS Conforme a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional las siguientes clases de sentencias: 1. 1. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS: INTERPRETATIVAS: Mediante las cuales los tribunales constitucionales evitan crear vacios y lagunas de resultados funestos para el ordenamiento jurídico. 2. 2. SENTENCIAS ADITIVAS: ADITIVAS: A través de los cuales se declara la inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella, en cuanto se deja mencionar algo y que era necesario que se previera para que ella resultara conforme a la constitución.
En tal caso, no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino solo la omisión, de manera que, tras la declaración de inconstitucionalidad, será obligatorio comprender dentro de la disposición aquello omitido. 3. 3. SENTENCIAS SUSTITUTIVAS Mediante este tipo de sentencia el Tribunal Constitucional, sustituye una norma o una parte de una norma que declara inconstitucional, por otra que la reconstruye de acuerdo a los principios constitucionales vulnerados. 4. 4. SENTENCIAS EXHORTATIVAS Son aquellas en virtud de las cuales, al advertirse una manifestación manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal, el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y EXHORTA al legislador legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado).
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