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3. ACTITUDES DEL DEMANDADO Planteada una demanda contra una persona, ésta puede reaccionar de varias maneras, y por lo mismo tomar diferentes actitudes según su parecer o según le aconsejen determinadas personas.
3.1 REBELDÍA Cabanellas, refiere que es una situación procesal producida por la incomparecencia de una de las partes ante la citación o llamamiento judicial, o ante la negativa de cumplir sus mandamientos o intimaciones. Por lo tanto, el término rebeldía significa una desobediencia, es decir la contravención de un deber, lo que se explica por el hecho de que el emplazamiento se practica por la autoridad judicial. Se da por la incomparecencia de una de las partes al juicio o que habiendo comparecido se ausenta de él, con la consecuencia de acarrear perjuicios al rebelde al operar la preclusión de su oportunidad de ejercer ciertas facultades o derechos procesales en las que no actuó. 3.1.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LA REBELDÍA La rebeldía debe estimarse como una institución de carácter procesal, cuyo fin es que el proceso no se paralice como consecuencia de la pasividad o inactividad de las partes de los sujetos procesales del juicio. 3.1.2 PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA REBELDÍA Para que la rebeldía nazca a la vía jurídica y se produzcan sus consecuencias es indispensable el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
Haber realizado la notificación de la demanda y resolución emitida por el tribunal al demandado.
Que la citación se le haya hecho al demandado con la debida antelación.
Que el demandado tenga capacidad según lo establecido por el Código Civil.
Que efectivamente la persona obligada a comparecer al tribunal no se presente a la audiencia señalada.
No es necesaria que la declaratoria de Rebeldía sea solicitada por parte interesada de conformidad con el impulso procesal de oficio.
3.1.3 SUS EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL Según nuestro ordenamiento jurídico se puede apreciar que los efectos de la rebeldía son los siguientes:
No volver a practicar diligencia alguna en busca del rebelde.
Imposibilidad del rebelde de proponer medios de prueba.
Continuar el proceso, sin más citar ni oír al rebelde.
En caso de que el actor haya propuesto como medio de prueba confesión judicial, se declarará la confesión ficta.
Preclusión de actos y pérdidas de derechos procesales que tiene lugar por la rebeldía, quedando firmes e irrevocables.
Continuar el procedimiento sin más citar ni oír al rebelde.
Tener por confeso en su rebeldía al demandado cuando hubiere sido propuesta esta prueba por el actor y no compareciere éste a la audiencia señalada para la recepción de la prueba.
Tener por confeso en su rebeldía al actor cuando hubiere sido propuesta esta prueba por el demandado y aquel no compareciere a la audiencia respectiva.
Se acorta el plazo para dictar sentencia a solo cuarenta y ocho horas celebrada la audiencia respectiva, cuando el demandado no comparece a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos respectivos.
Proceder en la misma forma referida anteriormente, cuando se trate de demanda por despido injustificado, aunque no hubiere sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado.
Trabarse embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Los efectos que incurre el actor rebelde en síntesis son: precluye a su derecho de modificar la demanda, a la potestad de producir nuevas pruebas y pierde el derecho de fiscalizar las pruebas del demandado.
Por lo tanto, también el demandado incide en efectos por su rebeldía en síntesis se destacan: precluye a su derecho de interponer sus excepciones dilatorias, asimismo precluye a su oportunidad de contestar la demanda y ofrecer medios probatorios y al derecho a interponer excepciones perentorias, así también el derecho a reconvenir al actor. Las notificaciones al demandado se harán por los estrados del tribunal siempre y cuando no haya señalado lugar para recibir notificaciones.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de la demanda es el acto por el cual el demandado ejercita una acción solicitando del tribunal su protección frente a las pretensiones del actor, o bien se allana a ellas. Es el acto procesal por medio del cual el demandado hace uso de su derecho de defensa garantizado constitucionalmente en su artículo 12, presentándose ante el Juez que conoce el proceso, tomando una actitud positiva o negativa. La contestación de la demanda es simple cuando se reduce a defenderse o allanarse en su caso sobre las pretensiones planteadas por el actor, es reconvencional, cuando el demandado plantea en la contestación de la demanda una nueva pretensión más o menos independiente de la ejercitada por el actor. De la misma manera que puede, según la ley, interponerse la demanda de manera oral, también la contestación de la misma, puede hacerse oralmente, siempre cumpliendo los requisitos exigidos por el Código de Trabajo. Es indudable también, en virtud del principio de igualdad, que la parte demandada, tiene la oportunidad de contestar la demanda, pudiendo éste hacerlo de la manera escrita, por medio de un memorial en la que expone su posición frente a la demanda planteada en su contra. 3.3 CONTESTACIÒN AFIRMATIVA O ALLANATORIA La contestación de la demanda es afirmativa cuando el emplazado se allana a ella y renuncia a combatir en juicio, aceptando expresamente las pretensiones del demandante. El procesalista guatemalteco Aguirre Godoy, comparte esta tesis y se refiere al allanamiento como “una actitud procesal ante la demanda, en la que el demandado manifiesta su conformidad con la misma, y acepta someterse a ella, aceptación que puede provenir de otras causas diferentes del reconocimiento del derecho, como puede ser un deseo de no litigar para evitarse gastos, para impedir que se conozcan situaciones que se consideren molestas o perjudiciales si trascienden o porque el asunto sea dudoso desde el punto de vista jurídico y exista la expectativa de perder el litigio, situaciones que conducen al abandono o renuncia a la oposición que puede hacerse contra la pretensión aducida por el demandante.” 3.3.1 CLASES DE ALLANAMIENTO
El allanamiento será total cuando Se ejercite una única pretensión y se allane a ella. Estemos ante una acumulación principal o accesorio: se debe referir el allanamiento a todas las pretensiones que se han ejercitado acumuladamente. En caso de acumulación eventual será allanamiento total si se allana a la pretensión principal El allanamiento será parcial En el caso de una única pretensión y sea importante la cantidad se allane a parte de esa cantidad. En caso de acumulación principal si se allana a alguna o algunas de las pretensiones. Para que el allanamiento produzca efectos el objeto tiene que ser disponible y, por tanto, el tribunal no va a atender al allanamiento cuando: El demandado sea el trabajador y se allane respecto a derechos irrenunciables. Los efectos supongan una infracción directa o fraudulenta de los límites generales de la autonomía privada, es decir, el acto de allanamiento va en contra de leyes imperativas. Sea un acto contrario al orden público o imponga al juez dictar una sentencia o condena de imposible cumplimiento. (moral, buenas costumbres....) Cuando sea en perjuicio de terceros. Cuando el allanamiento fuera imposible. 3.3.2 EFECTOS Si el allanamiento es total y concurren todos los requisitos y no se produce ningún límite, da lugar a la terminación inmediata del proceso y la vinculación del tribunal a dictar la sentencia estimatoria. Si el allanamiento es parcial: no termina el proceso, continuará con los objetos no allanados pero vincula la sentencia en lo allanado. Producirá efectos si el derecho es disponible. 3.3.3 NO PRODUCIRÁ EFECTOS Si el allanamiento es del trabajador y se produce sobre derechos irrenunciables. No será admitida por el tribunal. Cuando produzca perjuicios a terceros. Si no hay presupuesto procesal. En el proceso laboral es una figura rara, sucede que en el allanamiento se da pocas veces porque el mismo va precedido de conciliaciones y si uno va a allanarse es más fácil conciliarse antes.
3.4
CONTESTACIÓN EN SENTIDO NEGATIVO
Es aquella actitud que toma la parte demandada, consistente en que niega todo lo aludido por la parte demandante, e interpone las excepciones que considera pertinentes. En los albores de la doctrina procesal, prevalecía el criterio de que hay contestación de demanda solamente si el demandado se opone a ella. Este concepto, práctica y gramaticalmente inadmisible, ha sido ya relegado al olvido, tanto se contesta aceptando como negando los hechos o el derecho en que se funda la demanda. Por eso, los más connotados tratadistas de la legislación procesal española, citado por DE LA PLAZA, la definía como “respuesta que da el demandado a las peticiones del actor; de lo que se desprende que será contestación cualquier respuesta, lo mismo la que reconozca los hechos alegados por el actor, que la que los niegue, o la que, sin desconocerlos, oponga otros que paralicen, modifiquen o destruyan la acción ejercitada”.
3.5 EXCEPCIONES La excepción en materia laboral, es un medio que tiene el demandado, que en casi la totalidad de los casos resulta ser la parte patronal, para oponerse a las pretensiones del actor, con la cual pretende dilatar la contestación de la demanda o bien para atacar su pretensión y hacerla perecer. 3.5.1 CONCEPTOS DE EXCEPCIÓN
En sentido amplio, la excepción es aquel poder del demandado, para oponerse a la acción que el demandante ha promovido en contra de él, previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, pueden proponerse y probarse las excepciones dilatorias.
La excepción constituye el acto, como derecho a atacar, es una respuesta en el derecho del demandado a defenderse. La demanda es para el demandante una forma de ataque, como es la excepción para el demandado una forma de defensa, en cierto modo la excepción viene siendo la acción del demandado.
El procesalista Couture la concibe como "el poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción”.
La actividad defensiva del demandado, puede asumirse en tres formas: Cualquier medio de que se sirve el demandado para negar la acción: aquí se incluye la simple negación de la demanda y las impugnaciones a la irregularidad del procedimiento.
En sentido más estricto: no solo la simple negación, sino también la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del hecho constitutivo afirmado por el actor, y consiguientemente también, la acción: por ejemplo, excepción de simulación, de pago, de novación; En sentido todavía más estricto: contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor, de otros hechos, impeditivos o extintivos, que por sí mismos no excluyen la acción, pero que dan al demandado el poder jurídico de anular la acción. Esta es precisamente la excepción en sentido propio, por ejemplo: excepción de prescripción, de incapacidad, de dolo, de violencia, de error.
Los presupuestos para la validez del juicio son: La proposición de una demanda judicial; Un órgano jurisdiccional; y Partes que se presenten como sujetos de derecho. Finalmente indica Couture que en múltiples casos se comprueba que las excepciones no vienen a ser más que un medio legal de denunciar al Juez la ausencia de presupuestos necesarios para la validez del juicio. Es decir, la falta de competencia, por la excepción de incompetencia, la incapacidad de las partes o defectuosa representación, por la falta de personería; la ausencia de formas en la demanda, mediante la excepción de demanda defectuosa, etc. 3.5.2 CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Es variada la clasificación que pueden admitir las excepciones. Por ejemplo, Chiovenda las divide de la siguiente forma:
Absolutas y relativas o personales, según que se hagan valer contra todos o contra uno de los sujetos de una relación jurídica. Perentorias y dilatorias, las primeras anulan definitivamente la acción. Ejemplo: prescripción; las segundas excluyen la acción como actualmente existente.
Sin embargo, una clasificación muy importante, desde el punto de vista de su regulación procesal, es la tripartita, en:
Excepciones Dilatorias, son aquellas que tienden a postergar la contestación de la demanda: Incompetencia, litispendencia, defecto formal en la demanda, etcétera. Excepciones Perentorias, las que atacan el fondo del asunto (pretensión jurídica), se deciden en la sentencia definitiva y no procuran la depuración de elementos formales del juicio: Pago, compensación, etcétera.
Excepciones Mixtas, las llamadas perentorias deducidas en forma de artículo previo, es decir aquellas que funcionan procesalmente como dilatorias, y en caso de ser aceptadas producen los efectos de perentorias. Ejemplos: Cosa juzgada y transacción.
3.6 EXCEPCIONES DILATORIAS En el Código Procesal Civil y Mercantil no se utiliza la denominación de Excepciones Dilatorias, sino que se les llama Excepciones Previas (el término "Dilatorias" no es compartido por algunos doctrinarios, puesto que si bien a través de ellas se extiende o se retarda el acto de contestación de la demanda, su finalidad es depurar el proceso frente a la falta de presupuestos procesales), y mediante ellas, el demandado hace ver al juez la inexistencia de requisitos que impiden conocer el fondo de la pretensión. Es importante señalar que no se denominan previas porque se interpongan antes de la contestación de la demanda, sino que son previas porque deben de resolverse antes que la pretensión principal. En el Código Procesal Civil y Mercantil en números clausus (cerrado) contempla que se pueden hacer valer las siguientes excepciones dilatorias: Incompetencia Litispendencia Demanda defectuosa Falta de capacidad legal Falta de personalidad Falta de personería Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer Caducidad Prescripción Cosa Juzgada Transacción Según la doctrina, también son excepciones dilatorias adicionales a las establecidas en la legislación guatemalteca, las siguientes: División Orden y excusión
3.7 LA RECONVENCION Al demandado le atribuye la ley el derecho de ejercitar las acciones que tenga contra el demandante; denominándole reconvención a la demanda que hace el demandado al actor al contestar la demanda, en el mismo juicio y ante el mismo
Juez que conoce de ella. A esta actividad también se le conoce como CONTRADEMANDA 3.7.1 CONCEPTO Y MODALIDADES DE LA RECONVENCIÓN Para explicar el fundamento de la reconvención se han sostenido dos posiciones, la primera que considera que procede por razones de economía procesal, ya que si el actor puede ejercitar todas las acciones que estima le asisten en contra del demandado, éste también puede ejercitar sus acciones en la misma forma en contra de su demandante; la segunda posición, se funda en la necesidad de evitar complejidad de los litigios. El Lic. Mario López Larrave sostenía que su fundamento se encontraba en el principio de economía procesal y que por ello no debía servir para entorpecer el procedimiento o complicarlo con fines aviesos. Se puede definir entonces a la reconvención: como la acción ejercitada por el demandado dentro del propio acto de la contestación de la demanda y derivada del mismo objeto del juicio, conexa con él, o conexa con la relación laboral que unió a las partes del juicio. 3.7.2 MODALIDADES Al igual que la demanda y su contestación, de conformidad con nuestro Código de Trabajo se encuentran las siguientes modalidades de la reconvención:
Por la forma de entablarse puede ser: oral y escrita;
Por la pretensión en ella ejercitada puede ser: reconvención con pretensión simple o reconvención con pretensiones acumuladas.
3.7.3 REQUISITOS DE LA RECONVENCIÓN De conformidad con lo preceptuado por el artículo 339 del Código de Trabajo, lo establecido en los artículos 332, 333 y 334 del mismo cuerpo legal relacionado, es aplicable a la reconvención, por lo que en caso de omitirse o indicarse defectuosamente algún requisito, el Juez tiene que ordenar que se subsanen tales defectos, puntualizándolos en forma conveniente. 3.7.4 OPORTUNIDAD PARA RECONVENIR, PARA CONTESTAR, PROBAR Y RESOLVER LA RECONVENCIÓN La reconvención debe promoverse o plantearse al momento de contestarse la demanda, de no hacerse en tal oportunidad precluye el derecho del demandado para ejercitarla, es decir que puede hacerse por escrito y oralmente en la propia audiencia al contestar la demanda.
El actor, ahora convertido en demandado, puede allanarse, interponer excepciones o contestar la reconvención después de notificado de la resolución que le da trámite, en la misma audiencia o bien pude solicitar al Juez que suspenda la audiencia y señale una nueva para que tenga lugar la contestación de la reconvención. La prueba de la reconvención y su contestación se reciben junto con las pruebas de la demanda y su contestación, en la audiencia que para tal efecto señale el Juez. La reconvención se resuelve en la misma sentencia que resuelve la demanda original.
3.8 CONCILIACIÓN La conciliación ha adquirido enorme importancia debido a que, por medio de ella, se puede evitar que el agobiante problema de la congestión de los tribunales se agrave. Conciliación deriva del latín conciliatio que significa congregar y de ahí conciliar. Actualmente, por conciliar se entiende un acuerdo entre partes de una disputa o conflicto que bien puede alcanzarse con la intervención de un tercero, con independencia de la naturaleza de este último. 3.8.1 DEFINICIÓN Según el tratadista nacional Raúl Chicas: "La conciliación es la etapa obligatoria en el proceso laboral mediante la cual, las partes llamadas por el juez, una vez que se han fijado los puntos del debate, procura un avenimiento entre las mismas, proponiendo fórmulas de ecuanimidad que no contraríen las leyes de trabajo, ni los principios del mismo" Para este autor, la conciliación es obligatoria durante la primera audiencia, en donde los hechos han sido fijados por las partes previamente, de manera que el juez tiene los elementos suficientes para proponer una fórmula de arreglo justa para las partes, sin que se viole norma alguna en dicho procedimiento. 3.8.2 CLASES DE CONCILIACIÓN Extrajudicial o Administrativa Cuando se realice ante la Inspección General de Trabajo, produce iguales efectos con relación a la cosa juzgada y constituye título ejecutivo Judicial Cuando el convenio se realice en un juzgado de trabajo dentro de un juicio ordinario.
Conciliación parcial
La conciliación puede ser parcial, que es el acuerdo al que llegan las partes dentro de un proceso , con el objeto de ponerle fin al mismo, comprometiéndose o
cediendo cada uno en alguno de sus derechos , pero en cuanto a una, a varias o a la mayoría de pretensiones, pero no en todas, por lo que se finaliza en cuanto a las aceptadas y puede procederse en caso de incumplimiento por la vía ejecutiva, y en cuanto a lo que no forma parte del acuerdo, se continua el proceso en forma normal.
Conciliación total
Es aquella que consiste en el acuerdo sobre todas las pretensiones del actor, de modo que con ese avenimiento se finaliza el proceso de un modo anormal, y se dice anormal ya que lo normal, es que finalice con una sentencia y su posterior ejecución.
3.8.3 FUNDAMENTO LEGAL DE LA CONCILIACIÓN LABORAL La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 103, obliga a que las leyes que regulen las relaciones entre Empleadores y Trabajadores sean conciliatorias, de manera que no creen conflicto entre el capital y el trabajo. El artículo 66 literal e) de la Ley del Organismo Judicial establece que de oficio o a petición de parte, dentro del proceso o antes que inicie, propondrán formulas ecuánimes de conciliación para avenir a las partes, las actas de conciliación constituyen título ejecutivo para las partes, éste artículo da puerta abierta para que en cualquier materia se dé la conciliación y en cualquier estado del proceso. En materia laboral se introduce la figura de la conciliación en el Código de Trabajo, como un acto procesal de todos los procesos laborales. Siendo la conciliación uno de los principios que informan el Derecho de Trabajo Guatemalteco. Pero el Código de Trabajo regula en cierta manera dicha institución, al señalar que las normas laborales deber ser eminentemente conciliatorias y dando a la Inspección General de Trabajo la facultad y la obligación de conciliar las relaciones obrero-patronales e incluso dándole un efecto interruptivo del plazo de prescripción. El considerando VI del Código de Trabajo específicamente dice que toda norma de trabajo debe ser inspirada por el principio conciliatorio entre los trabajadores y los patronos, para lograr una armonía entre ellos. 3.8.4 LA CONCILIACIÓN Y EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO En el Derecho del Trabajo guatemalteco existen tres formas de conciliación, la primera se encuentra regulada en los artículos 281 literal "e" La Inspección de Trabajo actuará a fin de prevenir el desarrollo del conflicto o lograr su conciliación extrajudicial. Los inspectores de trabajo tienen entre sus funciones, la de conciliar los conflictos laborales individuales y colectivos surgidos entre patronos y
trabajadores, velando por que las soluciones que se logren se apeguen a las leyes laborales. El inspector de trabajo debe citar al patrono para establecer los extremos de la denuncia presentada por la parte trabajadora, fijando audiencia y levantando el acta respectiva. De asistir el patrono a la audiencia señalada, levantará el acta, procurando una conciliación entre las partes, haciéndole saber al trabajador que se puede reclamar daños y perjuicios.
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