31142015-Codigo-Civil-Comentado-Sucesiones-Tomo-I-A-3262-a-3538.pdf

May 4, 2017 | Author: GUERRERO1819 | Category: N/A
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FRANCISCO A. M. FERRER GRACIELA MEDINA Directores

CÓDIGO CIVIL COMENTADO DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - BIBLIOGRAFÍA

SUCESIONES Tomo I Artículos 3262 a 3538

RUBINZAL - CULZONI EDITORES

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AUTORES DE ESTE TOMO

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Autores

3262 a 3282

FRANCISCO A. M. FERRER

3283

BEATRIZ PALLARES

3284 y 3285

ROBERTO M. NATALE

3286 a 3289

CARLOS BARRILIS

3290 a 3310

FRANCISCO A. M. FERRER

3311 a 3356

GRACIELA MEDINA

3357 a 3420

FRANCISCO A. M. FERRER

3421 a 3428

CARLOS H. ROLANDO

3429 y 3430

JORGEL1NA GUILISAST1

3431 a 3448

FRANCISCO A. M. FERRER

3449 a 3469

GRACIELA MEDINA

3470

FRANCISCO A. M. FERRER

3471 a 3475 bis

GRACIELA MEDINA

3476 a 3484

JORGE OSVALDO AZPIRI

3485 a 3513

GRACIELA M E D I N A

3514 a 3538

JORGELINA GUILISASTI

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FRANCISCO A. M. FERRER

3283

BEATRIZ PALLARES

3284 y 3285

ROBERTO M. NATALE

3286 a 3289

CARLOS BARRILIS

3290 a 3310

FRANCISCO A. M. FERRER

3311 a 3356

GRACIELA MEDINA

3357 a 3420

FRANCÍSCO A. M. FERRER

3421 a 3428

CARLOS H. ROLANDO

3429 y 3430

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3431 a 3448

FRANCISCO A. M. FERRER

3449 a 3469

GRACIELA MEDINA

3470

FRANCISCO A. M. FERRER

3471 a 3475 bis

GRACIELA MEDINA

3476 a 3484

JORGE OSVALDO AZPIRI

3485 a 3513

GRACIELA MEDINA

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JORGELINA GUILISASTI

LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES. DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO PRELIMINAR DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EN GENERAL Bibliografía general MACHADO, José A., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Buenos Aires, 1921, t. IX; LLERENA, Baldomero, Comentarios y concordancias del Código Civil argentino, Buenos Aires, 1931, t. IX; COLMO, Alfredo, De las obligaciones en general, Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1929; PASCUAL, Mariano F., La transmisión de derechos en general, Buenos Aires, 1925; DE RUGGIERO, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, trad. de R. Serrano Suñer y J. Santa Cruz Teijeiro, Reus, Madrid, s/f., 1.1; ARAUZ CASTEX, Manuel, Derecho Civil. Parte general, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1974, t. II; SALVAT, Raymundo S., Tratado de Derecho Civil. Parte general, act. por José M. López Olaciregui, Tea, Buenos Aires, 1964, t. II; SANTORO PASSARELLI, F., Istituzioni di Diritto Civile, Napoli, 1946, t. I; LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, 19a ed. act. por P. Raffo Venegas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. II; MESSINEO, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1971, t. II; GUASTAVINO, Elias P , La protección de terceros adquirentes de inmuebles, en J.A. Doctrina 1973-93 y ss.; STRATTA, Alicia J., comentario a los arts. 3262/3278, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos 9

FRANCISCO A. M. FERRER

Aires, 1988, t. V-A; ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil. Introducción y parte general, 12a ed., Bosch, Barcelona, 1991; RIVERA, Julio C , Instituciones de Derecho Civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. II; AREÁN, Beatriz, comentario a los arts. 3265/3278, en BUERES-HIGHTON, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6-A.

Art. 3262

Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

Concordancias: arts. 1195, 3279, 3282, 3417, 3418.

A) Bibliografía especial Cabe remitirse a la general citada más arriba.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Sucesión; sucesor. Nociones generales. 2. Adquisición derivada: traslativa y constitutiva. 3. Sucesión entre vivos y por causa de muerte. 4. Terminología.

1. Sucesión; sucesor. Nociones generales Según la doctrina dominante, con fuente en nociones del Derecho Romano, sucesión (del verbo latino succedere, derivado de sub y cederé) significa subentrar una persona en la posición que otra ocupaba en una relación jurídica determinada, la cual se mantiene inalterada. Subjetivamente, la relación jurídica resulta modificada en uno de sus polos, activo o pasivo; objetivamente, permanece idéntica. En este sentido amplio, el concepto de sucesión en cuanto alude al cambio de un sujeto por otro en la relación jurídica, permaneciendo inalterado el derecho que constituye su objeto, se aplica a todas las formas derivadas de adquirir. La sucesión es, en cierto modo, la causa de la adquisición a título derivado. Así, el artículo 2524 dispone que el dominio se adquiere "Por la sucesión en los derechos del propietario" (inc. 6o). La persona 10

Art. 3262 cuyos derechos se derivan o transmiten a otra se llama causante o autor de la sucesión o transmitente; quien adquiere se llama causahabiente, sucesor o adquirente; el hecho que opera este cambio de titularidad jurídica se denomina sucesión, transmisión o transferencia. De tal modo, pues, el concepto de sucesión, mirado desde la perspectiva del sucesor, directamente se equipara con el de adquisición derivada de derechos, porque ambas nociones significan que el derecho que adquiere una persona procede de una relación jurídica preexistente que lo vinculaba con otro sujeto, el cual viene a ser sustituido por el nuevo titular, el sucesor. La posición del sucesor en la relación jurídica es la misma que tenía el autor al cual ha sustituido, de tal manera que en adelante podrá ejercer en su propio nombre el derecho que constituye el objeto de la relación jurídica, según dispone el artículo 3262. 2. Adquisición derivada: traslativa y constitutiva La adquisición derivada admite una distinción entre adquisición derivada traslativa, cuando se transmite de uno a otro sujeto el mismo e íntegro derecho, y adquisición derivada constitutiva, cuando sobre la base de un derecho preexistente en el titular anterior se constituye un derecho nuevo en cabeza de otro sujeto. El derecho filial constituido sólo nace si preexiste el derecho básico y dentro de los límites de éste. En razón de esta distinción, se dice que el fenómeno de la sucesión se da estrictamente en la adquisición derivada traslativa, porque en ésta el derecho transmitido permanece inalterado; hay sucesión en sentido propio. 3. Sucesión entre vivos y por causa de muerte La sucesión puede producirse por actos entre vivos o por causa de muerte. La primera presupone un acto de disposición, y la transmisión de derechos opera entre personas vivas y como efecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas. La segunda ocurre como consecuencia de la muerte de una persona física, en función de que la ley ordena el destino de los derechos y obligaciones que la persona fallecida deja vacantes y que constituyen el objeto de la sucesión. ll

FRANCISCO A. M. FERRER

La sucesión por actos entre vivos tiene por fuente principal el contrato traslativo. Hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, etcétera. En estos casos se produce para el comprador, donatario o cesionario una adquisición derivada traslativa de derechos. En cambio, cuando en virtud de un acto jurídico se constituye un usufructo, una servidumbre, un derecho de uso o habitación, o una anticresis, para el usufructuario, beneficiario de la servidumbre, usuario, habitador o acreedor anticresista hay adquisición derivada constitutiva de derechos. En la sucesión mortis causa, la muerte es el hecho jurídico eficiente que da lugar a la sucesión y determina el pasaje de las relaciones jurídicas del titular fallecido al sucesor. Para el Derecho, la vicisitud traslativa constituye un efecto inexorable del hecho natural de la muerte del sujeto. Su fundamento está en la ley o en la voluntad del causante, reconocida por la ley. La sucesión por causa de muerte produce, por regla general, para el sucesor, una adquisición derivada traslativa de derechos y obligaciones. Excepcionalmente, también hay adquisición derivada constitutiva, cuando el derecho preexistente en cabeza del causante sufre una alteración al derivarse a los sucesores, como en el caso de la constitución del derecho real de habitación a favor del cónyuge supérstite (art. 3573 bis), o del legado de usufructo. 4. Terminología La acepción usual y práctica de la palabra sucesión está restringida a la que se produce por causa de muerte, no obstante que ambas especies, mortis causa e inter vivos, producen transmisión o transferencia de derechos. En los actos inter vivos no se usa la palabra "sucesión", sino "transmisión"; cuando se trata de una venta, de una cesión, se habla normalmente de "comprador", "cesionario", etcétera, pero de no de sucesor ni de sucesión. En la transmisión por actos entre vivos es más corriente emplear las voces transmitente y adquirente. Subrogante y subrogado se refieren a cierto supuesto de sucesión en el Derecho de las Obligaciones. Y para los diversos actos que generan sucesiones entre vivos existen denominaciones específicas: vendedor y comprador, donante y donatario, cedente y cesionario, etcétera. 12

Art. 3263

En cambio, en la sucesión por causa de muerte son expresiones preferidas las de autor o causante de la transmisión mortis causa, y las de sucesor o heredero, o las específicas de testador y legatario. Art. 3263 El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Concordancias: arts. 503, 1195, 3279, 3281, 3416, 3417, 3431, 3432, 3715, 3718, 3719, 3576 bis, 3588.

A) Bibliografía especial Sobre sucesión universal y sucesión particular: la citada en el Título Preliminar (art. 3262), y la bibliografía general indicada en el Título I, Sección Primera del Libro Cuarto (art. 3279), y además: PÉREZ LASALA, José L., Comentarios a los artículos 3262/3264, en BUERES-HIGHTON, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6-A. Sobre el heredero, su carácter de sucesor universal y la transmisión de los derechos, acciones y obligaciones del causante: BONFANTE, P., Scritti giuridici varii, Utet, Torino, 1916, t. I; Corso di Diritto Romano, vol. VI, Le successioni, Giuffré, Milano, 1974; Instituciones de Derecho Romano, trad. de L. Bacci-A. Larrosa, 2a ed., Reus, Madrid, 1959; SOHM, Rudolf, Historia e instituciones del Derecho Romano, trad. de P. Dorado, La España Moderna, Madrid, s/f.; JALLU, Essai critique sur l'idée de continuaron de la personne, Tesis, Paris, 1902; PLANIOL, M., Traite elementare deDroit Civil, 10a ed., L. G. D. J., Paris, 1927, t. III; POLACCO, Vittorio, De las sucesiones, trad. de Santiago Sentís Melendo, Bosch, Buenos Aires, 1950, t. I; IRURETA GOYENA (h), José, Derecho Sucesorio, Idea, Montevideo, 1987, t. I; FASSI, Santiago C , El contenido de la herencia, en L.L. 94-871; DORAL, José A., Titularidad y patrimonio • hereditario, en Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1973, ps. 393 y ss.; STOLFI, Giuseppe, Note sul concedo di successione, y Concertó dell'erede, en Studi di Diritto Privato, Giuffré, Milano, 1980; BARBERO, Domenico, Sistema de Derecho Privado, trad. de S. Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1967, t. V; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, El caudal relicto, en PÉREZ LASALA, José L., Derecho de Sucesiones, 13

FRANCISCO A. M. FERRER

Depalma, Buenos Aires, 1978, t. I; PADOVINI, Fabio, Rapporto contrattuale e successione per causa di morte, Giuffré, Milano, 1990; BINDER, J., Derecho de Sucesiones, trad. de José L. Lacruz Berdejo, Labor, Barcelona, 1953, con las anotaciones del mismo traductor; JARDEL, L., La lettre missive, Recueil Sirey, Paris, 1911; SPOTA, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Depalma, Buenos Aires, 1982, t. VII; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, 6a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, dos vols.; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Parte especial, 2a ed., Zavalía, Buenos Aires, 1985, t. 2-1°; FERRER, Francisco A. M., Los acreedores sucesorios y la liquidación del pasivo hereditario, en J.A. 2001-III-864; RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, Ley de Concursos y Quiebras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, dos vols.; LUPOLI, María C, Vocación al todo y derecho de acrecer, en J.A. 2001-IV-971. Sobre la transmisión hereditaria y las sociedades: GUASTAVINO, Elias P., Cuestiones sucesorias en las Leyes 19.550 y 19.551 de Sociedades y Concursos, en L.L. 147-1064; CÁMARA, Héctor, La muerte del socio en la sociedad mercantil personalista y la conservación de la empresa, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, U. N. del Litoral, Santa Fe, 1978, N° 120, Ia Parte; ACQUARONE, María, Pactos de incorporación y exclusión de herederos, y VITÓLO, Daniel R., La situación de los herederos en las sociedades de responsabilidad limitada, en FAVIER DUBOIS, E. M., Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993; RICHARD, Efraín, La limitación de transmisibilidad mortis causa de acciones nominativas, en E.D. 157-424. Sobre transmisión de la posición procesal del causante: PALACIO, L. E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t. III; FASSI, Santiago C , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 1978,1.1; ARAZ1-ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado en los códigos provinciales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, t. 1; PEYRANO-VÁZQUEZ FERREYRA, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, Juris, Rosario, 1997, t. 1; STOLFI, Giuseppe, obra citada más arriba. Sobre transmisión sucesoria de la acción civil indemnizatoria: KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Legitimación activa para reclamar el daño moral en caso de muerte de la víctima, en E.D. 140-892, y Comentarios a los artículos 1098 y 1099, en BELLUSCIO-ZANNONI, Códi14

Art. 3263 go Civil. Comentado, Astrea, Buenos Aires, 1984, t. 5; KEMELMAJER DE CARLUCCI-MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad civil, Hammurabi, Buenos Aires, 1993; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, 3a ed., Platense, La Plata, 1996, t. 5. Sobre la sucesión en el patrimonio moral del causante. KAYSER, Paul, Les droits de la personnalité, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, 1971, ps. 500 y ss.; FERREIRA RUBIO, Delia, El derecho a la intimidad, Universidad, Buenos Aires, 1982; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Estudios sobre responsabilidad por daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. I; El derecho a la intimidad, en J.A. Doctrina 1975-406, y Daño moral por lesión del derecho a la intimidad, en Estudios de Derecho Privado, en homenaje al Prof. Dr. Pedro León, Córdoba, 1976; AULETTA, Ammedeo Tommaso, Riservatezza e tutela della personalitá, Giuffré, Milano, 1978; BLONDEL, P., La transmission a cause de mort des droits extrapatrimoniaux et de droits patrimoniaux a caractére personnel, L. G. D. J., Paris, 1962; RIPERT-BOULANGER, Tratado de Derecho Civil, trad. de Delia García Daireaux, La Ley, Buenos Aires, 1965, ts. X-l° y X-2°; ZACCAR1A, Alessio, Diritti estrapatrimoniali e successione, Cedam, Padova, 1988; CIFUENTES, Santos, Derechospersonalísimos, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 1995; RIVERA, Julio C , en BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil. Comentado, Astrea, Buenos Aires, 1978, t. 1, comentario ley 18.248; VÁZQUEZ ROSSI, Jorge, Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, dos vols.; BREGLIA ARIAS-GAUNA, Código Penal. Comentado, anotado y concordado, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 1993; CASTÁN TOBEÑAS, José, La dogmática de la herencia y su crisis actual, Reus, Madrid, 1960. Sobre acciones de estado y su transmisibilidad sucesoria: BORDA, G. A., Tratado de Derecho Civil Familia, 8a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, dos vols.; MÉNDEZ COSTA-D'ANTONIO, Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, vol. I; MAZZ1NGHI, Jorge A., Derecho de Familia, 3a ed., Abaco, Buenos Aires, 1996, vol. I; ZANNONI, Eduardo A., Derecho de Familia, 3a ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, vol. I; BELLUSCIO, Augusto C, Manual de Derecho de Familia, 5a ed., Depalma, Buenos Aires, 1995, dos vols., y Derecho de Familia, Depalma, Buenos Aires, 1981, ts. I y III; VIDAL TAQUINI, Carlos H., Matrimonio civil, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 2000; CRESPI, E., Acciones de estado, en Enciclopedia de Derecho de Familia, Universidad, Buenos Aires, 1991, 15

kNcisco A. M. FERRER

t. I; AZPIRI, Jorge 0., Derecho de Familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2000; KIELMANOVICH, Jorge L., Juicio de divorcio y separación personal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002; BIDART CAMPOS, Germán J., Prosecución del juicio de divorcio después de la muerte de uno de los cónyuges, en E.D. 9-766; FERRER, Francisco A. M., en MÉNDEZ COSTA, María J. y otros, Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1982,1.1; FANZOLATO, Eduardo, La filiación adoptiva, Advocatus, Córdoba, 1998; LEVY, Lea, Régimen de adopción. Ley 24.779, Astrea, Buenos Aires, 1997. bre el legatario particular: la bibliografia general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279), y FASSI, Santiago C, Tratado de los testamentos, Astrea, Buenos Aires, 1970, t. I. bre el legatario de cuota: ROCA SASTRE, Ramón M., El legado de parte alícuota, en Estudios de Derecho Privado, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, t. II; FASSI, Santiago C, Tratado de los testamentos cit., t. I; ANASTASI, Leónidas, nota jurisprudencial en J.A. 2-906 y La situación jurídica de los legatarios de parte alícuota, en L.L. 14-832; PASCUAL, Mariano F., La transmisión de derechos en general, Imprenta López, Buenos Aires, 1925, y Sucesores universales y sucesores particulares, en J.A. 13-20; CAFFERATA, José I., Reflexiones sobre la sucesión universal y el legatario de cuota, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, U. N. del Litoral, Santa Fe, 1978, N° 120 (hay separata); RAYCES, Alejandro, Legados de la universalidad de los bienes con asignación de partes, en Revista Jurídica y de Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1917, J.A. 25-1276 y en Revista de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, 1928, t. VII; Legatarios de parte alícuota, en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, 1944, ps. 740 y ss., y en G.F. 81-201; RÉBORA-GRUNBERG, Los principios que rigen la sucesión y el legado de parte alícuota, en Cinco estudios de Derecho Sucesorio, La Facultad, Buenos Aires, 1930; BUSSO, Eduardo B., Código Civil. Anotado, Ediar, Buenos Aires, 1949, t. III, comentario arts. 503/505; POVIÑA, Horacio L., El legatario de parte alícuota, en Revista Jurídica, Facultad de Derecho, U. N. de Tucumán, 1960; LAJE, Eduardo, Legado de parte alícuota, en L.L. 91 -939; CIFUENTES, Santos, Herencia departe alícuota, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XIII, ps. 384 y ss.; OVSEJEVICH, Luis, Herederos y sucesores universales, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1964; LLAMBÍAS, Jorge J., Estudio sobre la reforma del Código Civil. Ley 17.711, en J.A. 1969-463. }bre los sujetos del fideicomiso testamentario, en cuanto sucesores mortis

Arl. 3263 causa del testador: FERRER, Francisco A., Estructura e instrumentación sucesoria del fideicomiso testamentario, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, N° 2002-2, ps. 237 y ss., y Fideicomiso testamentario y Derecho Sucesorio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Sucesión universal y sucesión particular. 2. Sucesor universal: el heredero. Contenido de la herencia, a) Concepto y caracteres del heredero, b) Composición de la herencia que asume el heredero, c) Diversos casos de sucesión en los derechos patrimoniales, d) Sucesión en los derechos extrapatrimoniales: supuestos excepcionales, e) Sucesión en el pasivo, f) Situación jurídica compleja del heredero, g) Vocación sucesoria anómala. Derechos que nacen en ocasión de la muerte de una persona, pero desvinculados de la transmisión hereditaria. 3. Sucesor particular mortis causa: el legatario, a) Heredero y legatario particular: diferencias, b) Determinación del carácter de legatario por la atribución patrimonial singular, c) Concepto de legatario particular. 4. Legatario de cuota, a) Heredero y legatario particular, b) Legatario de cuota: una figura híbrida, c) El legatario de cuota como sucesor particular, d) El legatario de cuota como sucesor universal, e) Teoría ecléctica, f) Nuestra opinión. 5. El sucesor fiduciario mortis causa.

1. Sucesión universal y sucesión particular La sucesión es, como vimos, un concepto general, el cual, a su vez, comprende dos especies diversas: - La sucesión a título universal, cuando se sucede en el patrimonio íntegro de una persona, concebido como universalidad jurídica (arts. 2312 y su nota, 3279 y 3281). La sucesión universal puede comprender toda la universalidad o una parte alícuota de la misma (un tercio, un cuarto, la mitad). Por ello el Código define al sucesor universal como "aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona" (art. 3263). - La sucesión a título particular, que se da cuando se sucede en una o varias relaciones jurídicas determinadas y singularmente consideradas. El Código define al sucesor particular como "aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona" (art. 3263, 2° párrafo). La diferencia entre ambas clases de sucesión radica fundamentalmente en la naturaleza del objeto transferido: en la universal, se trans17

FRANCISCO A. M. FERRER

mite el patrimonio como un todo, la universalidad abstracta de los bienes y deudas de una persona; en la particular, derechos singulares. En el Derecho moderno, la sucesión a título universal se da únicamente en la sucesión por causa de muerte. Y lo que caracteriza a la sucesión universal mortis causa, y la diferencia de cualquier otra sucesión, es que en ella, además de la sucesión en los derechos, hay también sucesión en las deudas (arts. 3343 y 3417, Cód. Civ.) y en la posesión (arts. 2475, 3418 y 4004). El heredero es el típico sucesor universal en el Derecho argentino. También hay otro sucesor mortis causa que sucede en una parte alícuota del patrimonio, y por ello se sostiene que es sucesor universal, que es el legatario de cuota, aunque su naturaleza está discutida. Ambas figuras serán motivo de análisis más adelante. No hay sucesión universal por contratos, aclara Vélez Sársfield en la nota al artículo 3280. La sucesión entre vivos siempre es sucesión a título particular. La sucesión particular se puede producir como consecuencia de actos entre vivos, y en tales casos asumen la calidad de sucesor el comprador, el donatario, el cesionario. También puede resultar de una sucesión mortis causa, cuando el testador ha dispuesto en su testamento un legado particular. El legatario es la típica figura del sucesor particular por causa de muerte. Por lo tanto, la sucesión por causa de muerte puede ser a título universal y también a título particular, mientras que la sucesión entre vivos siempre es sucesión a título particular. 2. Sucesor universal: el heredero. Contenido de la herencia a) Concepto y caracteres del heredero 1) Noción. El eje del Derecho de Sucesiones es la figura del heredero, que constituye el núcleo central de la relación jurídica sucesoria. Es sucesor universal del causante porque lo sucede en la titularidad de todo su patrimonio o de una parte alícuota del mismo (art. 3263), patrimonio que por fallecimiento del titular se convierte automáticamente en herencia. Si concurren varios herederos a una sucesión, cada uno es sucesor universal, aunque sucederá en una parte proporcional de ese patrimonio (notas a los arts. 2312 y 3281). 18

Art. 3263 En cuanto al léxico, el Código denomina heredero tanto al llamado por la ley como al llamado por el testador (art. 3279), y gozan prácticamente de los mismos derechos (art. 3713). 2) Persona física o jurídica. Heredero puede ser tanto una persona física como una jurídica, requiriendo el Código que tengan capacidad para adquirir la sucesión al tiempo en que ésta se defiere (art. 3288). Las personas jurídicas sólo pueden ser instituidas por testamento. 3) Modo de suceder del heredero. Como sucesor universal el heredero sucede en todas las relaciones jurídicas transmisibles del de cuius, activas y pasivas, salvo las cosas determinadas especialmente destinadas por el causante en su testamento (legados, art. 3766); subentra de golpe en el conjunto de esas relaciones, en bloque, de una sola vez, sin necesidad de actos de adquisición separados con respecto a cada relación patrimonial transmitida, y desde el mismo instante de la muerte del causante, de pleno derecho, aunque fuera incapaz o ignorase que la herencia se le ha deferido (arts. 3282 y 3420), queda colocado en la misma posición jurídica que tenía el causante, sin que esta sustitución de sujeto provoque modificación alguna en las relaciones que integran la "universitas" (Bonfante), que permanecen inalteradas en todos sus otros elementos. 4) Facultad de aceptar o repudiar la herencia. Conforme a nuestro sistema jurídico, la transmisión del universum ius del causante de pleno derecho, operada por disposición de la ley (art. 3420), es provisoria, pues está condicionada a la posterior decisión del heredero, que puede consolidar la adquisición de la herencia mediante la aceptación, o bien repudiarla (arts. 3313, 3344 y 3353). 5) Vocación expansiva. El heredero se caracteriza por su vocación potencial a abarcar la totalidad de la herencia, que se llama derecho de acrecer, nota esencial que lo identifica y contribuye a diferenciarlo de los otros sucesores mortis causa (legatarios particulares y legatarios de cuota). Por lo tanto, lo propio del heredero no es que reciba todos los bienes que el causante ha dejado al morir, sino que tenga vocación para recibirlos todos. La parte del heredero, dice Fornieles, contiene el todo en potencia. El heredero de pleno derecho puede llegar a absorber la parte de su coheredero que no tiene descendientes y que ha renunciado a la herencia o que ha sido declarado indigno. 19

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6) Sucesión en los bienes singulares. La sucesión del heredero en el universum ius del causante envuelve y lleva implícita, como es lógico, la sucesión en los bienes singulares comprendidos en esa universalidad, y de ahí que el artículo 3264 establezca que el heredero es al mismo tiempo sucesor particular en relación a los objetos particulares que dependen de la universalidad jurídica en la cual sucede. b) Composición de la herencia que asume el heredero El patrimonio que el causante deja al fallecer constituye, desde un punto de vista objetivo, la herencia que se transmite al heredero, el caudal relicto. Como regla, la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que, según el principio general derivado de los artículos 3279, 3417 y 1195, se transmiten a los sucesores del causante. Pero la herencia es menos que el patrimonio, pues excepcionalmente hay derechos y obligaciones patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular. Así ocurre con: - Los derechos reales de usufructo, uso y habitación (arts. 2920, 2959 y 2969). - La oferta para contratar se extingue si falleciere el proponente antes de conocer la aceptación, o si falleciere el destinatario de la oferta antes de haber aceptado (art. 1149). - Algunos beneficios otorgados por leyes de la seguridad social, como las jubilaciones y pensiones, e igualmente las pensiones, seguros y subsidios que pagan las mutualidades a sus asociados, se extinguen con la muerte de su titular. - El derecho y la obligación alimentaria, que también se extinguen con el fallecimiento de su titular (art. 374), no obstante su contenido económico, con la única excepción del caso previsto en el artículo 208. - En materia contractual, la posición que deja vacante el de cuius es ocupada por su heredero, salvo en determinadas hipótesis que analizaremos más abajo, en cuyos supuestos excepcionales el contrato se extingue. 20

Art. 3263 La acción indemnizatoria del daño material ocasionado por la lesión a los derechos de la personalidad se transmite a los herederos; respecto del daño moral, sólo puede ser continuada por éstos. Veremos en detalle más abajo esta cuestión. Por el contrario, los derechos y obligaciones extrapatrimoniales, como regla, se extinguen según la norma del artículo 498. Así ocurre con los derechos de la personalidad (el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la intimidad, etc.). El domicilio igualmente se extingue, pero el último domicilio del causante produce ciertos efectos post mortem: determina la ley aplicable a la sucesión y el juez competente para entender en el proceso sucesorio (arts. 3283 y 3284); además, el domicilio contractual fijado por el causante se transmite a los herederos. En materia de asociaciones sin finalidad de lucro, el principio es la intransmisibilidad de la posición de asociado (Borda), porque se considera que es absolutamente personalísima e intransferible (Kemelmajer de Carlucci). Tampoco pasan a los herederos los derechos políticos, como el derecho a elegir y a ser elegido, los emergentes de la nacionalidad y de la ciudadanía, los cargos y servicios públicos, etcétera (Borda, Kemelmajer de Carlucci). El estado de familia es inherente a la persona. Por lo tanto, la cualidad de padre, hijo, cónyuge, etcétera, es intransmisible. Consecuentemente, los derechos de familia y sus correlativas obligaciones se extinguen con la muerte de su titular, como los que nacen del matrimonio, de la patria potestad, de la tutela, etcétera. La sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges (art. 1291), sin que puedan continuarla los herederos con el cónyuge supérstite, produciéndose un estado de indivisión que concluye con la liquidación de la sociedad en el marco del proceso sucesorio. Las acciones de estado de familia son, como el estado mismo, inherentes a la persona e intransmisibles, pero las excepciones son numerosas, y las trataremos más adelante. El deber de cooperación con el juez o el síndico que la ley impone al fallido (art. 102, ley 24.522) es un deber personalísimo, y por ser tal no se transmite a los herederos, salvo que los herederos hayan estado instruidos de los negocios del causante. No se transmiten los 21

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efectos personales de la quiebra a los herederos; por lo tanto, no están limitados para salir del país, no puede ser interceptada su correspondencia ni están afectados por ninguna inhabilitación, ni obligados a comparecer al juicio concursal (Rivera-Roitman-Vítolo). El contenido patrimonial de los derechos de autor se transmite a los herederos por treinta años (art. 5o, ley 11.723). En cuanto al derecho moral de autor, en principio intransmisible porque no es de naturaleza patrimonial, reconoce no obstante diversos aspectos extrapatrimoniales que pueden ser ejercidos por los herederos, según veremos más abajo. Pero la numerosa cantidad de derechos y acciones extrapatrimoniales del causante que pasan al heredero permite concluir que su función no es solamente patrimonial; excede el ámbito meramente económico y abarca también el aspecto personal y moral de la personalidad del causante (ver párrafo d). c) Diversos casos de sucesión en los derechos patrimoniales 1) Sucesión en las relaciones contractuales del causante. Excepciones. Entre las normas del Código Civil que disciplinan los efectos de los contratos encontramos una, el artículo 1195, que regula el destino de las relaciones en caso de muerte de una de las partes: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a las personas, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma..." La regla, por lo tanto, es que todos los derechos y obligaciones que nacen de los contratos pasan a los herederos de las partes. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el contrato no se resuelve por muerte de un socio; las cuotas se transmiten a sus herederos (art. 152, ley 19.550), por aplicación de los principios generales, salvo pacto expreso en contrario que establezca la resolución parcial de la sociedad (Cámara, Vitólo). Si en el contrato se hubiese pactado expresamente la incorporación a la sociedad de los herederos del socio fallecido (art. 155), este pacto es obligatorio para todos, socios sobrevivientes y herederos, y éstos no tendrán otra alternativa ii

Art. 3263 para eludir el ingreso a la sociedad que renunciar a la herencia, solución legal criticada por la doctrina (Guastavino, Kemelmajer de Carlucci). En las sociedades anónimas, el capital accionario se transmite a los herederos del socio fallecido, de conformidad al principio de libre transmisibilidad de las acciones (art. 214). En las sociedades anónimas con acciones nominativas o escritúrales, el estatuto puede contener restricciones a la incorporación, tanto para el caso de transferencias entre vivos como mortis causa, siendo válidas dichas cláusulas contractuales porque tienden a resguardar el ingreso a la sociedad de personas que no respondan a sus intereses (Richard), o bien los órganos societarios pueden decidir el rechazo a la incorporación, en cuyo caso la decisión debe estar razonablemente fundada y se les debe permitir siempre a los herederos transferir las acciones (Acquarone). Excepcionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1195, no hay transmisibilidad de las relaciones contractuales cuando: Io) Las obligaciones que nacen del contrato son inherentes a la persona, o sea cuando estén fundadas en una cualidad puramente personal del contratante, como las condiciones de un escultor, la capacidad y experiencia de un abogado para un determinado caso o la de un médico especialista, etcétera, o cuando la misma persona del contratante deviene objeto en sentido propio del contrato (explotación comercial de la imagen), o cuando se compromete un derecho de la personalidad, como el derecho a la integridad física (donación de órganos), etcétera. Esta causa de intransmisibilidad de la relación contractual comprende, en general, todos los contratos de locación de servicios y de obra (Borda). 2o) La ley expresamente dispone la intransmisibilidad, lo cual ocurre en diversos casos y por distintos motivos. Por ejemplo, el contrato de trabajo; el pacto de preferencia en la compraventa, que no pasa a los herederos del vendedor (art. 1396); el pacto de hacer valer la reversión condicional en la donación, que tampoco pasa a los herederos del donante (art. 1842); la calidad de socio en la sociedad civil, salvo convención con los otros socios y aceptación de los herederos (arts. 1670 y 1761). Lo mismo ocurre en las sociedades comerciales personalistas: colectivas, comandita simple y de capital e industria y en participación, cuyos contratos se resuelven parcialmente por muerte de uno de los 23

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socios, salvo convención en contrario en las sociedades colectivas y comandita simple para incorporar a los herederos del socio fallecido (art. 90, ley 19.550). El contrato de mandato se extingue por muerte del mandante o del mandatario (art. 1963, inc. 3o), con las solas excepciones de los artículos 1980 y 1982. Igualmente se extingue el contrato de renta vitalicia, sea gratuito u oneroso, por la muerte de la persona cuya vida se contempló en el contrato, y que ordinariamente es el acreedor de la renta (art. 2083). Si la vida contemplada a los efectos de la duración de la renta es la de una persona distinta del beneficiario acreedor, la muerte de éste no extingue su derecho, que pasa a sus herederos (art. 2086). 3°) La intransmisibilidad la dispone una cláusula del contrato. La autonomía de la voluntad en materia contractual consagrada por el artículo 1197 permite que en cualquier clase de contratos las partes incluyan una cláusula que establezca la intransmisibilidad de la relación contractual en caso de fallecimiento de una de las partes. 2) Sucesión en la posesión del causante. La posesión material de los bienes que detentaba el causante, regulada por los artículos 2351 y siguientes, se les transmite a los sucesores universales de pleno derecho, ministerio legis, desde el fallecimiento del causante, sin necesidad de actos de aprehensión material de la cosa ni de la intención posesoria. Se trata de la llamada posesión civilísima, de antigua raigambre en el Derecho Civil (art. 3418, a cuyo comentario remitimos; ver también art. 3265). 3) Transmisión de las acciones judiciales. Se transmiten todas las acciones judiciales para hacer valer los derechos transmisibles, inclusive las acciones de nulidad (Rébora, Fassi). El heredero subentra en la titularidad de las acciones, como consecuencia de la sucesión en los derechos sustanciales del causante, de los cuales aquéllas derivan. 4) Sucesión en la posición procesal. En el proceso también se produce la subrogación del heredero en la misma situación procesal que tenía el litigante fallecido, adquiriendo la condición de parte como actor o como demandado, con las mismas facultades, cargas y deberes que el causante (Palacio), siendo la sucesión procesal consecuencia del principio general de sucesión del heredero en la misma posición jurídico-patrimonial del de cuius. 24

Art. 3263 Cabe aclarar, no obstante, que la posición del heredero no es exactamente idéntica a la de su autor: no está obligado a absolver posiciones sobre los hechos personales del causante, ni al reconocimiento de su firma (art. 1032). 5) Cartas misivas. Hay criterio unánime en que las cartas misivas pertenecen al destinario, poseedor de ellas, quien puede transmitirlas a sus herederos, aun las cartas de carácter confidencial. Pero el derecho del heredero no incluye la facultad de publicarlas, que sólo corresponde a su remitente y a sus herederos, como titulares de los derechos intelectuales de autor (Borda, Kemelmajer de Carlucci). Si se trata de una misiva confidencial y el remitente fuera al mismo tiempo un heredero, en la partición debe adjudicarse a éste, para evitar situaciones conflictivas (Borda, Jardel). 6) Sepulcros. Cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuestión debatida en el ámbito de los Derechos Reales, lo cierto es que integra el patrimonio del causante y forma parte del acervo hereditario que se transmite a sus sucesores, debiendo computarse para el pago de los impuestos sucesorios y para el cálculo de la masa de bienes con la cual se debe hacer frente a los legados (Borda, Kemelmajer de Carlucci). 7) Transmisión mortis causa de la acción indemnizatoria: Io) Legitimación activa. La doctrina tradicional, que venía del Derecho Romano, negaba toda acción a los herederos de la víctima por considerar que se trataba de acciones odiosas, que respiraban venganza. En la actualidad, por el contrario, se efectúa un distingo: conforme a los principios generales (arts. 1195, 3279, etc.), se admite la transmisión a los herederos de la acción indemnizatoria por el daño patrimonial (Mosset Iturraspe, Cazeaux-Trigo Represas), pero no en cuanto al agravio moral, respecto del cual los herederos sólo podrán continuar la acción iniciada en vida por la víctima (art. 1099) (Cazeaux-Trigo Represas). Pero adviértase que si bien los herederos no pueden iniciar la acción por el daño moral sufrido por el causante, si éste no la promovió en vida, nada impide que tratándose de ascendientes, descendientes o cónyuge del causante puedan reclamar iure proprio, como damnificados indirectos, la reparación del perjuicio espiritual que ellos mismos han padecido por el fallecimiento de aquél, conforme lo dispone el artículo 1078. 25

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2o) Legitimación pasiva. La responsabilidad penal se extingue con la muerte del autor del delito, incluso aunque se trate de multas, pues la muerte del imputado extingue la acción (art. 59, inc. Io, Cód. Pen.), y, desde luego, la condena criminal impuesta al causante tampoco se transmite a los herederos, puesto que la muerte del delincuente igualmente extingue la pena. Pero la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito o el cuasidelito se transmite a los sucesores universales de los autores y cómplices (art. 1098; Rébora, Fassi, Borda, Cazeaux-Trigo Represas, Kemelmajer de Carlucci), es decir, a sus herederos y legatarios de cuota. En cambio, los sucesores a título particular, como el legatario particular, no son responsables de las consecuencias de los actos ilícitos de su causante (Borda, Cazeaux-Trigo Represas, Kemelmajer de Carlucci). d) Sucesión en los derechos extrapatrimoniales: supuestos excepcionales 1) Carácter personal y moral de la condición de heredero. La función del heredero no es solamente patrimonial. La herencia también comprende el aspecto personal, espiritual y moral de la personalidad del causante, en cuya faceta también sucede el heredero, considerándose que tiene una misión de tutela de los intereses extrapatrimoniales del causante, de lo que puede llamarse su patrimonio moral, carácter del heredero que evoca el principio de continuidad personal del causante que hay en la herencia (Castán Tobeñas, Ripert-Boulanger, Zacearía, Kayser, Lacruz Berdejo-Sancho Rebullida). Esta sucesión en derechos extrapatrimoniales y bienes de la personalidad expresa la solidaridad que debe existir entre los miembros de una misma familia (Ripert-Boulanger). 2) Sucesión en determinadas acciones de estado. Como sucesores de determinados derechos personales del causante, los herederos están legitimados para promover, continuar u oponerse a determinadas acciones de estado, que en vida de aquél son intransmisibles, constituyendo estos casos excepciones al principio de la intransmisibilidad sucesoria de las acciones de estado. Se pueden mencionar los siguientes supuestos: 1") Acciones transmisibles, activa o pasivamente: i) Acción de reclamación de la filiación (art. 254, Cód. Civ.). ?.(>

Arl. 3263

ii) Acción de impugnación de la paternidad (art. 259, Cód. Civ.). iii) Acción de impugnación de la maternidad (art. 262, Cód. Civ.). iv) Asimismo, estas acciones pueden promoverse o continuarse contra los herederos de los legitimados pasivos, quienes, en tal carácter, podrán oponerse al progreso de las mismas (art. 254, Cód. Civ.). v) Acciones de nulidad de la adopción, de acuerdo al principio de transmisión de las acciones de nulidad (Rébora, Rivera, Kemelmajer de Carlucci [en Pérez Lasala, t. I], Zacearía, Fanzolato). vi) La acción de nulidad de matrimonio en caso de bigamia (Belluscio, Azpiri). En los casos de los artículos 254, 259 y 262 (acciones de reclamación de la filiación, de impugnación de la paternidad y de la maternidad) algunos autores, siguiendo al profesor italiano Antonio Cicu (Busso, Díaz de Guijarro, Fassi, Maffía, Crespi, D'Antonio) sostienen que los herederos actúan iure proprio, es decir, como titulares originarios de la acción de estado. No compartimos esta opinión, pues lo exacto es que la ley habla de "herederos" y que éstos sólo podrán ejercer la acción en caso de muerte del titular originario, y siempre que la acción no hubiese caducado en vida del causante, o que éste no hubiese sido vencido en el juicio, por lo que se trata de la misma acción, lo que demuestra palmariamente que los herederos adquieren la titularidad de la misma como consecuencia de la subrogación en la posición jurídica del causante (Rébora, De Gásperi, Borda, Zannoni, Mazzinghi, Azpiri, Kemelmajer de Carlucci [en Pérez Lasala, t. I], Ferrer). 2o) Acciones intransmisibles, pero que pueden continuarse por los herederos, activa o pasivamente: i) La acción de revocación de la adopción simple por indignidad o por no prestarse alimentos (art. 335, ines. a y b, Cód. Civ.) (Fanzolato, Blondel). ii) La acción de nulidad del matrimonio: tanto en los casos de nulidad absoluta como en los de nulidad relativa, si uno de los cónyuges inicia la acción de nulidad y fallece durante la sustanciación del juicio, la acción no caduca, pues ya está en trámite, pudiendo ser continuada por sus herederos; igualmente, 27

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si el que fallece es el demandado puede proseguirse contra sus herederos, sin limitación alguna, hasta obtener, en ambos casos, la sentencia de anulación del matrimonio impugnado (por todos: Méndez Costa). 3o) Intransmisibilidad de la acción de divorcio e imposibilidad de continuarla por los herederos. Para algunos autores, los herederos pueden continuar la acción de divorcio entablada por su causante (Lafaille, De Gásperi, Fassi, Maffía, Alberto G. Spota, nota en J.A. 19421-174/182; Leonardo A. Colombo, nota en L.L. 59-1016). Sin embargo, entendemos con la doctrina ampliamente mayoritaria que la acción de divorcio caduca por muerte de uno de los cónyuges, porque desaparece uno de los presupuestos del ejercicio de la acción de estado, como es la subsistencia del vínculo conyugal. Muerto uno de los cónyuges, carece de interés y de sentido el divorciólos? mortem, debiendo regir el principio general de intransmisibilidad de las acciones de estado (Zacearía, Borda, D'Antonio, Mazzinghi, Kemelmajer de Carlucci, Zannoni, Stratta, Azpiri, Vidal Taquini, Bidart Campos, Belluscio, Kielmanovich). La jurisprudencia es unánime en este sentido. La exclusión hereditaria del supérstite como las cuestiones patrimoniales se pueden debatir por la vía pertinente ante el juez del sucesorio. 3) Legitimación del heredero para accionar en función de custodio de la memoria de la persona fallecida. Asimismo, el heredero es el depositario y custodio de la memoria de la persona fallecida, y por ello es el legitimado para demandar, por derecho propio, la declaración de indignidad sucesoria, la cual, en rigor, es una sanción moral dispuesta por la ley contra quien incurrió en determinados hechos agraviantes contra el causante (arts. 3291/3296 bis), a quien se lo excluye de la herencia. Del mismo modo, puede demandar la revocación del legado contra el legatario que injurió gravemente al testador o a su memoria (art. 3843), y la revocación de la donación por causa de ingratitud (arts. 1858 y 1864), cuya acción tiene por finalidad principal la reparación de la injuria inferida al causante (Spota). El agravio a su memoria también constituye injuria grave que da lugar a la revocación de la donación (Borda, López de Zavalía). Consideramos que el heredero podrá continuar la acción revocatoria iniciada en vida por el donante, o promoverla en su carácter 28

Art. 3263 de tal (en este sentido: Blondel. En contra: López de Zavalía, para quien los herederos actúan por derecho propio). Asimismo, se sostiene con razón que el heredero siempre puede exigir el respeto que se debe a la memoria del causante contra la publicación de datos erróneos o deformados por mala fe o excesiva ligereza (Rivera). 4) Legitimación para accionar en protección de la intimidad del causante y de la integridad de su obra. Con sólo probar el agravio, sin necesidad de acreditar la lesión a su propia persona, se considera con acertado criterio que el heredero puede demandar en su carácter de tal, el cese de la violación a la intimidad, imagen o correspondencia privada del causante, si ya no hubiere cesado, y además el resarcimiento del daño ocasionado (art. 1071 bis, Cód. Civ.; arts. 31 y 32, ley 11.723) (conf. Mosset Iturraspe, Ferreira Rubio, Cifuentes). Por ello mismo, y aunque en principio el derecho moral de autor es intransmisible, en cuanto es un derecho de la personalidad, lo exacto es que se admite que el heredero también puede hacerlo valer en homenaje a la memoria del autor mismo, haya o no consecuencias patrimoniales, para salvaguardar el pensamiento de quien dio vida a la obra, su integridad y sus modos de expresión, oponiéndose a toda forma de modificación de los originales, puesto que lo que persigue, más que la protección de un interés propio, es la protección del lazo entre el autor y su obra, defendiendo la personalidad del autor a través de su obra (arg. arts. 2o, 4o y 9o, ley 11.723) (Borda, Zannoni, Zacearía, Blondel). E incluso, ejerciendo iure successione el derecho del autor, puede registrar y publicar obras inéditas del causante (art. 62,2 o párrafo, ley 11.723). La decisión de publicar una obra compromete relevantes valoraciones de carácter extrapatrimonial, además del propio interés económico del heredero (Zacearía). 5) Legitimación en el ámbito penal. Cuando el condenado por sentencia firme ha fallecido, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos pueden demandar la revisión de la sentencia penal condenatoria (art. 490, CPPSF). Lo que persiguen es la rehabilitación del condenado (Vázquez Rossi). La acción penal por el delito de calumnias e injurias puede ser también ejercida, después de la muerte del ofendido, por el cónyuge, 29

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hijos, nietos o padres sobrevivientes (art. 75, Cód. Pen.). Es decir, debe tratarse de ofensas inferidas en vida al causante, pues en nuestro sistema legal, las ofensas contra una persona fallecida no son penalmente punibles. Se trata de la única acción penal de carácter privado transmisible, pero sólo por causa de muerte (Breglia Arias-Gauna). 6) Igualmente, tratándose de la protección legal del nombre o del seudónimo, cuando el interesado ha fallecido, su cónyuge supérstite y los descendientes, y a falta de ellos los ascendientes, y si éstos no existieran, los hermanos, podrán ejercer la acción protectoría pertinente en caso de desconocimiento o usurpación del nombre o del seudónimo (arts. 20/23, ley 18.248) (Rivera). 7) Generalmente se sostiene que en estos casos (revisión de la condena penal, acción por calumnias e injurias, protección del nombre, etc.) los legitimados no tienen la acción por vía de sucesión mortis causa, sino originariamente y por derecho propio (Borda, Zannoni, Kemelmajer de Carlucci). Sin embargo, otros autores entienden, no sin razón, que se trataría de supuestos de transmisión de derechos extrapatrimoniales del causante, que constituyen su herencia moral (Blondel), pues los legitimados para accionar en estos supuestos son los mismos beneficiarios de la transmisión hereditaria, o sea, sus familiares más cercanos (Zaccaria). 8) Derechos sobre el cadáver del causante. Desde luego que no hay transmisión hereditaria de los derechos del causante sobre su propio cadáver (Borda), pero a los familiares más inmediatos (cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos, e incluso heredero instituido) se les reconocen determinadas facultades, en el supuesto de que no haya disposiciones testamentarias del causante sobre su cadáver, respecto de su destino, utilización y reposo final, teniendo prioridad el cónyuge supérstite (Cifuentes). Tratándose de trasplante de órganos, si la persona no ha expresado su voluntad negativa, la ley presume que ha conferido tácitamente la autorización, aunque los familiares o el conviviente por más de tres años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, mencionados en el artículo 21 de la ley 24.193, podrán, en este supuesto de autorización tácita, oponerse a la dación (art. 62, ley 24.193). En caso de autorización expresa del dador, sus familiares no podrán revocarla (art. 19, 4o párr.). 30

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e) Sucesión en el pasivo 1) El heredero como sujeto pasivo de las obligaciones sucesorias. El heredero que acepta la herencia sucede al causante también en sus deudas, y pagándolas, paga lo que debe, porque las heredó. Pero además el heredero debe asumir otras deudas que no existían en vida del causante, y que nacen con motivo de la transmisión sucesoria y de la aceptación de la herencia (cargas de la sucesión). Sobre la responsabilidad del heredero y composición del pasivo sucesorio, véase el artículo 3371. 2) La condición de heredero no depende del contenido económico de la sucesión. Del mismo principio de la sucesión del heredero en la posición jurídica del causante se deduce que la vocación sucesoria del heredero no está subordinada a la existencia de relaciones patrimoniales del causante. La ley se limita a declarar que la sucesión se abre al momento de la muerte (art. 3382), sin condicionar la apertura al hecho de que el causante tuviese bienes de contenido económico para transmitir. La cualidad de heredero no depende de un beneficio patrimonial efectivo y concreto. Si las deudas son superiores a los bienes, o si sólo existen deudas (ereditas damnosa), igualmente hay herencia y heredero. Aun cuando no haya nada de activo ni pasivo, basta la sola eventualidad de que existan derechos extrapatrimoniales del causante que requieran tutela para que adquiera interés la sustitución del antiguo titular por uno nuevo. El factor económico, por lo tanto, no tiene influencia para definir la condición de heredero (Stolfi, Messineo, Lacruz Berdejo-Sancho Rebullida). f) Situación jurídica compleja del heredero Finalmente, el heredero se inserta en una situación jurídico-patrimonial que no se identifica totalmente con la que tenía el causante. Es más amplia y compleja, pues no se limita simplemente a suceder al causante, sino que, al asumir su calidad de heredero, adquiere nuevos derechos (derecho a la legítima, a demandar la partición, o a accionar por indignidad o por revocación de legados, etc.) y nuevas obligaciones (obligación de colacionar, de pagar las cargas de la sucesión, etc.) que no existían en cabeza del autor de la sucesión (Binder, 31

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y la posterior anotación de Lacruz Berdejo, Capilla-López-Roca-Valpuesta-Montes, Castán Tobeñas, Pérez Lasala). g) Vocación sucesoria anómala. Derechos que nacen en ocasión de la muerte de una persona, pero desvinculados de la transmisión hereditaria La ley también puede atribuir el derecho a continuar en la posición contractual del causante a una persona que no es heredera, o subordinar la transmisión a determinados presupuestos de hecho, estableciendo una desviación subjetiva respecto de las reglas sucesorias ordinarias, casos que constituyen la categoría de la llamada vocación sucesoria anómala. La Ley de Locaciones Urbanas 23.091, por ejemplo, dispone que tiene derecho a continuar la locación en las condiciones pactadas quien haya convivido con el locatario y recibido del mismo ostensible trato familiar, prescindiendo de su carácter de heredero (art. 9o), y, en todo caso, con exclusión de los mismos, puesto que la locación en estos casos no se transmite a los herederos. Éstos sólo tendrán derecho a continuar la locación si no hay convivientes. Desde luego que se debe tratar de un contrato con plazo vigente. En otros supuestos, hay derechos que nacen con motivo de la muerte de una persona, pero no integran el contenido de la herencia, porque no existían en cabeza del causante en vida del mismo. Como en el caso anterior, su titular los adquiere a título propio, con independencia de su carácter de heredero: - Las pensiones que el Estado paga al cónyuge e hijos menores o hijas solteras o divorciadas o separadas sin su culpa y a cargo del causante jubilado. La jubilación se extingue naciendo el derecho a la pensión, un derecho nuevo, directa y originariamente en cabeza de los beneficiarios, que se funda en el deber de asistencia estatal. - La indemnización por accidente de trabajo que reciben los parientes de la víctima. - Los seguros sociales que pagan las mutualidades a los miembros de la familia del asociado fallecido. - Los seguros de vida en general. El derecho del beneficiario no integra la transmisión sucesoria. El dinero que cobra lo recibe 32

Art. 3263 del asegurador, no del causante. De ahí que el heredero beneficiario puede renunciar a la herencia y cobrar a la vez el premio del seguro. - Las acciones de daños y perjuicios derivadas del delito de homicidio. El heredero, cuando reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ha ocasionado personalmente la muerte del causante a raíz de un hecho ilícito, acciona por derecho propio. La acción nace directa y originariamente en cabeza del heredero. La pérdida ya no es del muerto, sino de aquellas personas que sufren un detrimento económico por su fallecimiento (arts. 1068, 1079, 1084 y 1085) (Borda, Mosset Iturraspe, Cazeaux-Trigo Represas, Bustamante Alsina, Orgaz, Kemelmajer de Carlucci). - El derecho real de habitación del cónyuge supérsite (arts. 3573 bis), que también nace en cabeza del cónyuge supérstite, como un efecto patrimonial más del matrimonio, y con la finalidad de proteger el derecho a la vivienda del cónyuge supérstite (Borda, Méndez Costa, Vidal Taquini, Cafferata, Kemelmajer de Carlucci). 3. Sucesor particular monis causa: el legatario a) Heredero y legatario particular: diferencias 1) El concepto de legatario surge como contraposición a la noción de heredero. Aquél es sucesor particular; éste, sucesor universal, conforme a los términos del artículo 3263 (ver N° 1). 2) El prototipo de sucesor universal es el heredero, que pasa a ocupar el puesto del causante y recibe los singulares componentes de la herencia como un todo y de una sola vez. Sucesor particular mortis causa es el legatario, que recibe aisladamente cada bien que se le deja, apartándoselo del acervo hereditario. 3) El heredero es llamado a la sucesión por la ley o por la voluntad del testador, pero tanto en uno como en otro supuesto tiene el mismo status jurídico (art. 3713). Por el contrario, sólo es legatario el sucesor mortis causa instituido por una disposición testamentaria; precisa siempre el acto de voluntad del causante de ordenar en su testamento el legado, en virtud del cual adquiere sólo bienes particulares, concretos y determinados (arts. 3751 y ss.). 33

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4) No obstante, hay una corriente doctrinaria que admite la existencia de legados que tienen su fuente directamente en la ley, y no en la voluntad del testador. Serían los llamados legados legales o "ex lege", que consisten en atribuciones de bienes concretos o de ciertos derechos singulares por precepto de la ley, como por ejemplo, para alguna opinión, lo sería el derecho real de habitación del cónyuge supérstite (Barbero, Ornar U.), y para otra el derecho hereditario de la nuera viuda (Moreno Dubois). En nuestra doctrina, sin embargo, predomina el criterio de que el legado sólo puede provenir de una disposición testamentaria (Borda, Fassi, Pérez Lasala, Belluscio, Maffía), rechazándose la figura del legado legal. 5) El heredero adquiere la herencia por la aceptación, que puede ser expresa o tácita (arts. 3319 y 3344); el legado se adquiere de pleno derecho, pues la ley presume la aceptación, aunque el legatario tiene derecho a renunciarlo (art. 3804). 6) El heredero, sea legítimo o testamentario, siempre tiene derecho de acrecer; es inherente a la proyección expansiva de su vocación universal, que en potencia abraza la totalidad de la herencia. El legatario, por el contrario, carece del derecho de acrecer; no aprovecha la parte de su colegatario cuando éste no la recoge, a no ser que el testador le otorgue el derecho, expresa o tácitamente, según las presunciones legales, lo cual es excepcional. 7) El heredero, en cuanto se subroga en la posición jurídica del causante, es responsable personalmente de las deudas hereditarias; no obstante, en principio, sólo responde con los bienes recibidos, porque toda aceptación de herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario, aunque puede renunciar o perder el beneficio, en cuyo caso responderá ilimitadamente con sus bienes propios (arts. 3363, 3366 y 3404). El legatario particular no responde nunca del pasivo hereditario más allá de los límites de su legado, aun cuando el testador le haya impuesto el cargo de pagar alguna obligación, y sólo responde por las deudas de la sucesión cuando los bienes de ésta no alcanzasen (art. 3797), y en este caso responderá sólo por el valor que recibiere, y si hubiere varios legatarios, contribuirán entre ellos en proporción de cada legado (arts. 3398 y 3501). 34

Art. 3263 8) El legatario de la cosa o del derecho a título singular, objeto de un litigio, no sucede al testador en la relación procesal; ingresa al juicio como interviniente adhesivo simple o coadyuvante de los herederos del testador, que deben seguir actuando como parte principal; la sucesión en el proceso sólo se produce respecto del heredero, que subentra en la misma posición jurídica del causante, y sólo puede desvincularse del proceso con la conformidad de la parte contraria, en cuyo caso recién el legatario podrá asumir el carácter de parte, en lugar del testador (Stolfí; art. 44, CPCCN; art. 28, CPCCSF). 9) El legatario, en suma, sólo es sucesor en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados, que se detraen de la herencia. Por lo cual, normalmente el legatario particular es asimilable a un acreedor de la herencia, pero de rango inferior a los quirografarios, pues su crédito no puede ser pagado sino después de las cargas de la sucesión y de los acreedores del causante (arts. 3398, 3400, 3475 y 3797), y de satisfechas las legítimas (art. 3598). 10) Asimismo, el legatario particular no sucede en la situación posesoria del causante, que la ley transmite de pleno derecho a los herederos desde el momento de la apertura de la sucesión (arts. 2475 y 3418). Requiere que se le haga la tradición del objeto legado (arts. 3767 y 3768); no puede apoderarse por su propia autoridad de la cosa o el bien legado, como el heredero. b) Determinación del carácter de legatario por la atribución patrimonial singular Para determinar en el caso concreto, frente a los términos del testamento, la naturaleza que reviste la disposición del testador, si se trata de institución de heredero o de legatario, hay dos sistemas (Bonfante, Roca Sastre, Castán Tobeñas): - El romano, de matiz subjetivo, que considera heredero a aque sucesor a quien el testador haya designado explícitamente de ta modo (nomen heredis), independientemente de que lo instituyt en toda la herencia, una parte alícuota o en bienes ciertos > determinados. - El llamado germánico o moderno, de signo objetivo, que conceptúe 3:

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como heredero a quien es llamado por el testador a recibir toda la universalidad de la herencia o una parte alícuota de la misma, haya sido o no designado expresamente como heredero. El modo de la atribución patrimonial (totalidad del patrimonio o una cuota del mismo) es el que determina la condición de heredero. Consecuencia lógica del punto de vista subjetivo es que se considere al heredero instituido en una cosa cierta como verdadero heredero y no legatario; el sistema objetivo, por el contrario, no admite la figura del heredero ex re certa y lo considera sólo legatario. Y éste es el sistema seguido por Vélez y la mayoría de las legislaciones contemporáneas: prescinde de las denominaciones que utiliza el testador y tiene en cuenta para la determinación de la naturaleza del sucesor sólo las asignaciones patrimoniales que aquél efectúa: "El heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido sólo por legatario" (art. 3716). Independientemente de su denominación por el testador, herederos sólo serán aquellos a quienes les haya dejado la universalidad de los bienes (art. 3717), o si las disposiciones testamentarias hubiesen distribuido la universalidad de los bienes en legados, se tendrán por institución de herederos cuando el testador hubiese conferido el derecho de acrecer entre los diversos legatarios (art. 3718). c) Concepto de legatario particular El tipo normal y común de legado se conecta con la sucesión particular y con las liberalidades, por lo cual, en general, se lo puede conceptuar como una disposición testamentaria atributiva de bienes de la herencia a título singular, otorgada con el ánimo de beneficiar al legatario (Borda, De Ruggiero, Albaladejo). 4. Legatario de cuota a) Heredero y legatario particular Como vemos, las diferencias entre la figura del heredero y la del legatario particular son nítidas y no ofrecen dificultades, y algunos casos dudosos sobre la verdadera intención del testador, respecto a si quiso instituir heredero o legatario singular, son resueltos por el Código (arts. 3716, 3717, 3720, etc.). 36

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b) Legatario de cuota: una figura híbrida Pero hay otro tipo de sucesor mortis causa cuyo perfil no es tan definido. Se trata del legatario de cuota, o de parte alícuota, o parciario, que es el sucesor a quien el testador le atribuye una determinada fracción aritmética de su patrimonio (un quinto, un tercio, la mitad), sin conferirle derecho de acrecer, cuya cuota fija representa una parte ideal o abstracta de la universalidad jurídica que es la herencia. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3263, debería considerárselo sucesor universal, en cuanto es llamado a recibir una porción de la universalidad. Pero la cuestión no termina aquí. El artículo 3719 se refiere a este legado: "No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes". Como vemos, este precepto dice claramente lo que el legatario de parte alícuota no es, o sea, que no es heredero; pero nada expresa acerca de lo que es. El Código en ninguna norma ha perfilado adecuadamente la figura del legatario de cuota. De ahí que el tema de su naturaleza jurídica, acerca de si es sucesor universal o sucesor particular, y las consecuencias prácticas que se derivan de cada doctrina, han generado una de las más arduas polémicas de nuestro Derecho Sucesorio. c) El legatario de cuota como sucesor particular Los expositores más destacados de esta opinión han sido Anastasi, Pascual, Fornieles y Cafferata. Sostienen que la calidad de sucesor universal requiere tres elementos: suceder en todo el patrimonio o en una parte alícuota del mismo, continuar la persona del causante y tener vocación potencial a la universalidad (derecho de acrecer). Algunos agregan la responsabilidad ilimitada por las deudas del causante. Tales características las reúne únicamente el heredero, por lo cual es el único sucesor universal en nuestro Derecho. El legatario de cuota, por consiguiente, es sucesor particular. ¿Cuáles son las consecuencias de considerar sucesor particular al legatario de cuota? - En el momento de la apertura de la sucesión este legatario sólo adquiere su derecho al legado, pero no la propiedad de los bienes, 37

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que recién va a adquirir en el acto de la partición, no antes. Por lo tanto, no es copropietario de los herederos ni participa de la comunidad hereditaria. Como consecuencia de ello, carecerá: a) del derecho a los frutos desde la muerte del causante; sólo lo tendrá a partir de la constitución en mora de los herederos por la entrega del legado; b) del derecho a intervenir como parte en las ventas de los bienes hereditarios, que sólo pueden realizar los herederos como únicos titulares de los mismos; c) del derecho a reivindicar los bienes sucesorios que se encuentren en poder de terceros, facultad que la ley sólo reconoce a los herederos (art. 3451) y a los legatarios particulares (art. 3775). No continúa la posesión del causante, aunque se puede aprovechar de ella, como un sucesor particular, si ambas fuesen de buena fe. En caso contrario, la mala fe personal del autor no lo perjudica (art. 4005), pues comienza una nueva posesión. No es parte en el proceso sucesorio; por lo tanto, no puede ni siquiera promoverlo. En cuanto al pasivo hereditario, no es deudor personal de las deudas sucesorias.

d) El legatario de cuota como sucesor universal Los defensores más enjundiosos y aguerridos de esta concepción han sido, sin duda, Alejandro Rayces y Juan Carlos Rébora, cuyas opiniones terminaron por prevalecer en la doctrina argentina (Segovia, Llerena, Busso, De Gásperi, Martínez Paz, Poviña, Llambías, Fassi, Zannoni, Maffía, Pérez Lasala, López del Carril). Son sus argumentos principales: - Vélez, al referirse al legatario de parte alícuota siguió al Derecho francés, que lo concibe como legatario a título universal, o sea, sucesor universal. - La vocación a la totalidad o la fuerza expansiva del título no caracteriza esencialmente al sucesor universal, porque el concepto "universal", que significa suceder en todo el patrimonio o en una parte alícuota del mismo, no depende de la potencialidad 38

Art. 3263 del título, sino que sólo se refiere al asiento sobre el cual recae ese título, que siempre es el patrimonio en su conjunto. - La teoría según la cual no se puede suceder en el universum ius del causante, sino continuando la persona del difunto, no se admite en el Derecho moderno, que no se apoya en ningún misticismo jurídico. El heredero es universal, no porque "continúa la persona del causante", sino porque su título lo habilita a suceder en la universalidad del patrimonio o en una parte alícuota del mismo. - La responsabilidad ilimitada del heredero no es característica esencial de la sucesión universal, pues el heredero beneficiario tiene una situación similar a la del legatario de cuota, que sólo responde por el valor de su legado (art. 3499). - Lo único que caracteriza y define al sucesor universal es la sucesión en toda la universalidad o en una parte alícuota de la misma (art. 3263). - Los artículos 1099, 1100 y 1195, en cuanto mencionan a "herederos y sucesores universales" suponen la existencia de otros sucesores universales, además de los herederos: los legatarios de cuota. - Hay, por último, un argumento axiológico que justifica esta doctrina: choca a nuestra sensibilidad jurídica y al sentimiento de justicia la idea de un sucesor que sea llamado a la copropiedad del patrimonio hereditario, y, no obstante, se lo considere como un simple acreedor de la sucesión. Concibiéndolo como sucesor universal, el legatario de cuota es copropietario de la herencia desde la muerte del causante, y desde esa fecha tiene derecho a los frutos; sucede al causante en su misma posición procesal, en los juicios en que éste sea parte; es titular de la acción de petición de herencia, en cuanto esta acción tiene por objeto la herencia como universalidad jurídica (Rébora, Rébora-Grunberg, Maffía, Pérez Lasala, Zannoni, López del Carril, Azpiri, Ferrer); sucede al difunto en la posesión de las cosas que se le adjudiquen con todas sus ventajas y sus vicios, como el heredero (arts. 2475, 3418 y 4004); responde directa y limitadamente por el pago de las deudas y legados 39

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en proporción a su cuota (arts. 3499 y 3798); es parte en el proceso sucesorio, pudiendo promoverlo. e) Teoría ecléctica La expuso Lafaille, quien considera que en nuestro Derecho el intérprete no puede asimilar la figura del legatario de cuota a ninguno de los tipos de sucesores mortis causa admitidos por nuestro Codificador: no es ni sucesor universal ni sucesor particular; ocupa una posición intermedia, constituye una tercera categoría de sucesor mortis causa, con los efectos especiales prescriptos por el mismo legislador (lo siguen: Laje, Azpiri, Goyena Copello, Cifuentes). En este sentido, Borda, por su parte, entiende que la conciliación de las opiniones es imposible porque los textos legales dan apoyo a todas. f) Nuestra opinión Por nuestra parte, creemos que los argumentos expuestos por quienes consideran que el legatario de cuota es un sucesor universal son convincentes. Por consiguiente, entendemos que hay un género: el sucesor universal, y dos especies: una, el heredero, a quien se transmite todo el patrimonio o una parte alícuota del mismo, sucede en los derechos extrapatrimoniales transmisibles del causante, tiene derecho de acrecer y posibilidad de responder ultra vires; otra, el legatario de cuota, que siempre recibe una fracción alícuota del patrimonio hereditario, pero no sucede en los derechos extrapatrimoniales, no tiene derecho de acrecer y sólo responde intra vires. 5. El sucesor fiduciario mortis causa El sucesor fiduciario es uno de los sujetos que integran el mecanismo del fideicomiso, negocio jurídico regulado por la ley 24.441, que se puede constituir por contrato o por testamento (art. 3o). El testador puede dejar a una persona, física o jurídica, toda su herencia en fideicomiso, o una parte alícuota de la misma, o bienes determinados. En el primer caso, tendremos un heredero fiduciario; en el segundo, un legatario de cuota fiduciario, y en el último, un 40

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legatario particular fiduciario. El beneficiario del fideicomiso siempre tendrá el carácter de un legatario de frutos o de rentas periódicas, y el fideicomisario siempre será un legatario particular porque siempre recibirá bienes concretos e individualizados. En ambos casos, son legatarios del testador, pues éste ha sido quien dispuso las liberalidades testamentarias, limitándose el fiduciario a cumplir su voluntad (Ferrer). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Mandato. Transmisibilidad sucesoria excepcional. 2. Transmisión sucesoria de la cuota del socio fallecido en las sociedades de responsabilidad limitada. 3. Derechos emergentes de una regalía o royalty; transmisión a los herederos del contratante beneficiario. 4. Beneficio a favor de familiares de desaparecidos. 5. Limitación de la transmisibilidad mortis causa de acciones nominativas. 6. Sucesión en la posición procesal. 7. Falta de legitimación del heredero forzoso para reclamar daño moral por la muerte del causante, si incurrió respecto de éste en causal de indignidad sucesoria. 8. Caducidad de la acción de divorcio por muerte de uno de los cónyuges. 9. Transmisión sucesoria de la acción de nulidad de matrimonio. 10. Legitimación activa de los herederos para continuar la acción por daño moral promovida por el damnificado. 11. Legitimación de los sucesores universales para continuar la acción resarcitoria por daño material. 12. Tutela de la memoria del testador. Revocación del legado por injurias del legatario. 13. Seguro de vida; no integra el acervo hereditario. 14. El deber de cooperación del fallido no se transmite a sus herederos. 15. Improcedencia de la querella por injurias contra la memoria del causante. 16. Legatario de cuota. 17. Evolución de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del legado parciario. 18. Los derechos del legatario de cuota en el proceso sucesorio.

1. Mandato. Transmisibilidad sucesoria excepcional Producida la muerte del mandante, subsiste el mandato para continuar los negocios que no admiten demora (art. 1980), entre los que se puede citar la tramitación de un juicio iniciado', bajo pena de responder el mandatario de los daños y perjuicios que se deriven de la omisión2. 2. Transmisión sucesoria de la cuota del socio fallecido en las sociedades de responsabilidad limitada En las SRL el principio es que las cuotas del socio fallecido se 1 2

CNCiv., sala D, 11-7-60, L.L. 101-1001, N° 6184-S. CNCiv., sala F, 24-6-65, L.L. 120-317. 41

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transmiten a sus herederos y éstos se incorporan a la sociedad, si» nada se dispone al respecto en el contrato social. Si en el contrato se acuerda la opción de incorporarse a la sociedad o ejercer el derecho de receso, los herederos, además de aceptar la herencia del causante, deben ejercer expresamente la opción que les acuerda el contrato social. Si no lo hacen, los restantes socios pueden intimarlos, y el silencio de los herederos ante este requerimiento debe interpretarse como que han optado por la resolución parcial del contrato, y no incorporarse a la sociedad3. 3. Derechos emergentes de una regalía o "royalty": transmisión a los herederos del cocontratante beneficiario Los derechos emergentes de un contrato que establece regalías o royalty son de naturaleza patrimonial y transmisibles a los herederos del cocontratante; por lo tanto, al no existir disposición legal o convencional expresa en contra, resultan aplicables los artículos 1197, 3263, 3264, 3279, 3410 y 3417 del Código Civil4. 4. Beneficio a favor de familiares de desaparecidos El beneficio establecido por las leyes 24.411 y 24.823 a favor de familiares de desaparecidos durante el proceso militar no es un bien adquirido iureproprio por aquéllos, pues mediando fallecimiento comprobado o presuntivo judicialmente declarado del desaparecido se trata de un bien recibido iure hereditatis, que, por ende, debe ser integrado al acervo hereditario. La suma de dinero correspondiente al beneficio debe transferirse al juicio sucesorio del causante desaparecido5. 5. Limitación de la transmisibilidad monis causa de acciones nominativas Son válidas las cláusulas contractuales que limitan la transmisibilidad mortis causa de acciones nominativas (arts. 214, LS y 1195, 3 4 5

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Cl a CC de Bahía Blanca, 24-11-92, L.L. 1993-D-412. CNCiv., sala E, 30-8-91, E.D. 148-529. CCC de Santa Fe, sala I, 1-12-2000, L.L. Litoral 2001-697.

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Cód. Civ.), porque tienden a resguardar el ingreso a la sociedad de personas que no respondan a sus intereses6. 6. Sucesión en la posición procesal La muerte produce el desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los herederos, de ahí que, mientras la sucesión se encuentra indivisa, cualquiera de los herederos se hallará habilitado para asumir la calidad de parte en los procesos en trámite7. 7. Falta de legitimación del heredero forzoso para reclamar daño moral por la muerte del causante, si incurrió respecto de éste en causal de indignidad sucesoria No se encuentra habilitado para pretender la indemnización del daño moral por la muerte de la madre (art. 1078) el hijo que mantuvo hacia aquélla una actitud querellante, encuadrable en la causal de indignidad del artículo 3293 del Código Civil8. 8. Caducidad de la acción de divorcio por muerte de uno de los cónyuges Fallecido uno de los cónyuges, los herederos no tienen derecho a iniciar el juicio de divorcio contra el otro, o a continuar el ya iniciado, porque se trata de una acción inherente a la persona que sólo corresponde al cónyuge ofendido, por lo cual no se transmite a los herederos. Además, la acción de divorcio ya no tiene razón de ser por haberse extinguido el matrimonio. La sentencia no puede referirse a un vínculo inexistente9. 9. Transmisión sucesoria de la acción de nulidad de matrimonio Si uno de los cónyuges fallece durante la tramitación del juicio de 6

CNCom., sala B, 27-12-93, E.D. del 26-5-94. CNCiv., saia A, 1-4-96, RDPC, ND 14, p. 340, L.L. 1996-D-397 y D.J. 19962-828. 8 CNCiv., sala A, 25-11-99, J.A. del 27-12-2000, N° 6226. 9 SCBA, 7-12-48, L.L. 53-725 y J.A. 1948-IV-735; ídem, E.D. 98-261; Cám. Civ. I a Capital, 20-8-43, L.L. 31-811 y J.A. 1943-111-475; CNCiv., sala B, 19-8-52, L.L. 68-1; ídem, sala A, 20-4-54, L.L. 74-613; sala E, 14-7-61, E.D. 1-780, etc. 7

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nulidad de matrimonio, puede continuarse la acción por los herederos del actor, o contra los herederos del demandado, siempre que medie un legítimo derecho a amparar10. 10. Legitimación activa de los herederos para continuar la acción por daño moral promovida por el damnificado La jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional Civil de Buenos Aires ha resuelto por voto unánime que: "La acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos del damnificado"11, criterio que ya habían consagrado otros importantes tribunales del interior del país12. Pero si no la ha entablado en vida, la acción no se transmite a sus herederos13. 11. Legitimación de los sucesores universales para continuar la acción resarcitoria por daño material La acción resarcitoria promovida por el causante con relación a los daños padecidos hasta el momento de su fallecimiento sólo se transmite a los sucesores universales (arts. 503, 1110 y 3417)14. 12. Tutela de la memoria del testador. Revocación del legado por injurias del legatario La revocación del legado por injurias graves a la memoria del testador castiga la difamación de éste después de su fallecimiento, hecha por el legatario, con el fin de proteger la buena fama y el buen nombre que tenía el causante (art. 3843, inc. 30)15. 10

CNCiv., sala C, 31-12-68, E.D. 27-235 (nulidad por dolo); ídem, sala B, 9-5-69, L.L. 139-123, con nota aprobatoria de A. C. Belluscio; sala A, 28-2-75 (legitimación del agente fiscal para peticionar la nulidad del segundo matrimonio del bigamo, después del fallecimiento de éste), E.D. 61-444. 11 CNCiv., en pleno, 7-3-77, L.L. 1977-B-84; J.A. 1977-11-229 y E.D. 72-320. 12 SCBA, 7-9-71, DJBA 94-121. 13 Trib.Coleg.Resp.Extrac. N° 1 de Rosario, 13-3-95, Z. 69-J.99; CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civil, 17-9-2002, Z. del 22-4-2003. 14 SCBA, 14-10-92, L.L. 1993-C-272. 15 CNCiv., sala B, 7-8-79, J.A. 1980-1-476. 44

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13. Seguro de vida: no integra el acervo hereditario El derecho del tercero beneficiario de un seguro de vida no es un derecho derivado del causante, desde que las sumas cobradas salen del patrimonio de la aseguradora, y aunque se relacionan con la muerte del tomador, no integran la herencia del causante, otorgándose con independencia de la calidad hereditaria de sus destinatarios16; no responden por las deudas del mismo y no están sujetas a las reglas de la partición hereditaria17. 14. El deber de cooperación del fallido no se transmite a sus herederos El deber de cooperación con el juez o el síndico que la ley impone al fallido (art. 102, ley 24.522) es un deber personalísimo, y por ser tal no se transmite a los herederos18. 15. Improcedencia de la querella por injurias contra la memoria del causante Las personas enumeradas en el artículo 75 del Código Penal no tienen acción para querellar por las ofensas proferidas a la memoria del pariente o cónyuge después de su muerte19. 16. Legatario de cuota Hay legado de cuota y no institución de heredero cuando el testador lega una porción alícuota (un tercio, una mitad) a varias personas conjuntamente, pues en este caso el derecho de acrecer entre las mismas está restringido al límite del legado y carece de potencialidad para extenderse a toda la universalidad20. El legatario de parte alícuota no recibe un bien determinado, sino una parte proporcional de la herencia, que debe ser calculada 16

CCC de Santa Fe, sala I, 15-8-2001, Z. del 28-2-2003. CCC de San Isidro, sala I, 4-11-99, LLBA 1999, y RDPC, N° 2000-1, p. 440. 18 Cl a CC de Bahía Blanca, sala I, 18-6-87, L.L. 1987-D-44. 19 CNCCorr. Capital, fallo plenario, 19-12-72, L.L. 149-230, con nota de Oderigo. 20 Cám. Civ. 2a Capital, 16-5-27, J.A. 24-886. 17

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sobre el activo total de ésta, incluida la legítima, siempre y cuando no sea afectada21. 17. Evolución de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del legado parciario En los primeros cuarenta años de vigencia del Código Civil, los tribunales invariablemente afirmaron que el legatario de cuota era un sucesor universal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 326322. A partir de 1908, con el leading case "Amadeo" (8-10-21, J.A. 1-866, en nota), concluye la uniformidad de la doctrina judicial y también se lo empieza a considerar como un sucesor particular, con todas sus consecuencias23. Otros fallos posteriores, no obstante, siguieron la concepción tradicional, que lo clasifica como sucesor universal24. Y también hay precedentes que lo califican como un tercer tipo de sucesor, ubicándolo en una posición intermedia entre el sucesor universal y el particular25. 18. Los derechos del legatario de cuota en el proceso sucesorio Superando criterios contradictorios, que tuvieron expresión en numerosos fallos, la jurisprudencia paulatinamente fue perfilando la po21

CNCiv., sala K, 17-6-92, J.A. 1994-1-79. Véase, por ejemplo, los fallos de la Cám. de Apel. Civ. de la Capital Federal en Jurisprudencia Civil (fallos de ¡a Cám. Apel. Civ.), 42-418, 421 y 426, y 60-263 y 266; SCBA, 6-12-1880, AS, serie 2a, t. 1, p. 241; etc. 23 Cám. Civ. Ia Capital, 20-5-18, J.A. 1-866; ídem, 10-6-29, J.A. 30-74; 26-4-39, L.L. 14-832 y J.A. 66-154 (el Dr. Barraquero, que lleva la voz del tribunal, admite que el legatario de cuota tiene título universal, pero extrañamente sostiene que se le deben aplicar los principios correspondientes al sucesor particular); SCBA, 15-10-18, J.A. 2-666; Cl a CC de San Nicolás, 28-9-71, L.L. 146-654, N° 28620-S y J.A. 197313-578; CNCiv., sala B, 24-4-79, E.D. 88-800 y L.L. 1980-A-635, N° 35.375-S. 24 Cám. Civ. 2a Capital, 7-11-18, J.A. 2-906; ídem, 19-8-29, J.A. 30-709; Cám. a Civ. I Capital, 24-5-32, J.A. 38-272; C2aCC de Tucumán, 22-11-62, J.A. 1963-11-19, N° 6497; CNCiv., sala D, 20-9-77, L.L. 1977-D-605. 25 Cám. Civ. 2a Capital, 29-10-43, L.L. 32-614; Cám. Civ. Ia Capital, 23-8-48, L.L. 52-146; CCC de Santa Fe, sala I, 29-9-53, Rep. L.L. XV1-936; ClaCC de La Plata, sala III, 21-6-55, L.L. 79-247; C2aCC de Tucumán, 22-11-62, J.A. 1963-11-19. 22

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sición del legatario de parte alícuota en el proceso sucesorio, delineando sus derechos sin introducirse en la discusión sobre su naturaleza jurídica. Pero hay que reconocer que tales derechos que los jueces han ido asignándole gradualmente son caracterizantes de la figura del sucesor universal. Así, hoy se puede concluir que conforme a la jurisprudencia predominante, el legatario de cuota es parte en el juicio sucesorio26, y en tal carácter puede promoverlo27; intervenir en la designación de administrador y en la administración de los bienes hereditarios28, pidiendo rendiciones de cuentas y observando las que se presenten29; participar en la designación de peritos inventariadores, tasadores y partidores30; intervenir en la partición con los mismos derechos que el heredero31, siendo nulas las actuaciones en que se prescindió de su citación32; intervenir en la venta o remate de un bien sucesorio33; es parte en los pedidos de legítimo abono34, en los pleitos 26 Cám. Civ. Ia Capital, 5-9-27, J.A. 25-1276; ídem, 23-10-31, J.A. 36-1380; Cám. Civ. 2a Capital, 19-8-29, J.A. 30-709; CNCiv., sala A, 5-9-58, J.A. 1959-1-411; ídem, sala B, 8-8-62, L.L. 108-945, N° 8614-S; sala D, 29-6-56, J.A. 1956-III-295; 4-4-63, L.L. 112-787, N° 9600-S; 26-11-64, L.L. 118-47; 20-9-77, L.L. 1977-D-605; sala E, 10-3-66, L.L. 123-979, N° 13.964-S; sala C, 25-2-69, E.D. 27-446; CCC de Rosario, sala II, 17-9-87, Z. 48-J-22. 27 FASSI, Tratado de los testamentos cit, t. I, N° 765. 28 Cám. Civ. Ia Capital, 20-10-33, G.F. 107-124; CNCiv., sala B, 4-11-53, L.L. 74-492; ídem, salaD, 29-6-56, L.L. 83-334 y J.A. 1956-III-295 (aun cuando concurran con ascendientes); 4-4-63, J.A. 1963-III-282; 26-11-64, L.L. 118-47; Cl a CC de La Plata, sala III, 21-6-55, L.L. 79-247; CNCiv., sala C, 25-2-69, E.D. 27-446. 29 Cám. Civ. Ia Capital, 18-6-45, J.A. 1945-III-359. 30 Cám. Civ. 2a Capital, 19-10-42, J.A. 1942-VI-473; Cám. Civ. Ia Capital, 28-2-48, J.A. 1948-11-610; CNCiv., sala B, 4-11-53, L.L. 74-492; ídem, sala D, 26-11-64, L.L. 118-47; sala C, 25-2-69, E.D. 27-446. 31 Cám. Civ. 2a Capital, 19-9-42, J.A. 1942-IV-473; CNCiv., sala C, 17-3-67, L.L. 127-1119, N° 15.514-S. 32 CNCiv., sala A, 29-12-67, E.D. 22-829. 33 Cám. Civ. 2a Capital, 24-12-43, L.L. 33-158; CCC de La Plata, sala II, 26-11-48, J.A. 1949-1-111; ídem, sala III, 21-6-55, L.L. 79-247 y J.A. 1955-III-452. 34 Cám. Civ. 2a Capital, 19-10-42, J.A. 1942-IV-473; Cám. Civ. Ia Capital, 218-44, L.L. 35-768; ídem, 28-6-48, J.A. 1948-11-610 y L.L. 52-319; 28-2-48, J.A. 1948-11-610; C2aCC de La Plata, sala II, 8-4-49, L.L. 54-677; Cl a CC de La Plata, sala III, 21-6-55, L.L. 79-247 y J.A. 1955-111-452, fallo que le reconoce derecho a intervenir en la designación de martiliero para la subasta de los bienes relictos; CNCiv., sala D, 4-4-63, L.L. 112-787, N° 9600-S.

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que promuevan los acreedores de la sucesión35 -porque soporta proporcionalmente las deudas y cargas como si fuese un heredero36-, en los incidentes que promueven los legatarios de cantidad por entrega de sus legados37, en todos los incidentes que origine la actuación del albacea testamentario -e inclusive puede promoverlos y requerirle rendición de cuentas38-, y en general en todo incidente susceptible de aumentar o disminuir el patrimonio del causante39; por lo tanto, es parte en el juicio de nulidad del testamento40; puede demandar por simulación con el fin de lograr el ingreso a la sucesión de bienes cuya venta se dice simulada41, y es titular de la acción de petición de herencia42, porque "los derechos y acciones de los legatarios de cuota dirigidos a resguardar su derecho son, en principio, los derechos y las acciones del heredero legítimo"43. Por otra parte, se resolvió con razón que no se beneficia con la colación44, porque se trata de un derecho propio de los herederos forzosos y que hace a sus relaciones internas. Asimismo, y porque no tiene derecho de acrecer, no tiene legitimidad para demandar la exclusión de un heredero; sólo los herederos pueden hacerlo45. Art. 3264 Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden. Concordancias: arts. 3416, 3417, 3418, 3421, 2524 -inc. 6°-. 35 Cám. Civ. 2a Capital, 18-5-43, L.L. 30-760; CNCiv., sala B, 20-9-60, J.A. 1962-11-487; CCC de Rosario, sala II, 17-9-87, Z. 48-J-22. 36 CCC de Rosario, sala II, 17-9-87, Z. 48-J-22. 37 Cám. Civ. Ia Capital, 13-9-22, J.A. 9-390. 38 CNCiv., sala A, 23-2-89, E.D. 134-564. 39 Cám. Civ. Ia Capital, 28-2-48, J.A. 1948-11-610. 40 CNCiv., sala A, 5-9-58, J.A. 1959-1-411. 41 Cám. Civ. 2a Capital, 3-6-41, L.L. 22-295. 42 CNCiv., sala D, 23-12-57, L.L. 91-392 y J.A. 1958-11-527; ídem, sala B, 5-2-59, L.L. 94-235, N° 1098-S. 43 CNCiv., sala D, 20-9-77, E.D. 77-141. 44 Cám. Civ. Ia Capital, 15-7-40, L.L. 19-398. 45 CNCiv, sala B, 24-4-79, E.D. 88-800 y L.L. 1980-A-635, N° 35.375-S; C2aCC de La Plata, sala III, 26-9-78, J.A. 1979-11-649.

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Art. 3265 A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3263. B) Doctrina Fue expuesta en el comentario al artículo 3263, § 2, f, al cual remitimos. Art. 3265 Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones. Concordancias: arts. 577, 1141, 2387, 2462 -inc. 3 o - 2475, 2505, 2603, 2820, 2977, 3205, 3240, 3269, 3418, 3767, 3768 y 4004. A) Bibliografía especial ADROGUÉ, Manuel, La transmisión de la posesión por causa de muerte, en L.L. 142-1147; CÓRDOBA, Marcos, comentario a los arts. 3410/3415 y al art. 3418, en BUERES-H1GHTON, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6-A, y además la bibliografía general citada en el Título Preliminar (art. 3262) y en el Título I del Libro Cuarto (art. 3279). B) Doctrina 1. Ámbito de aplicación de la norma: actos entre vivos. 2. Sucesión mortis causa: sucesores universales y legatarios de cosa cierta.

SUMARIO:

1. Ámbito de aplicación de la norma: actos entre vivos Una interpretación sistemática del Código, en base a las concordancias de este precepto, determina que, no obstante su genérica redacción, sus alcances están limitados a los derechos reales que se ejercen por la posesión, cuando se adquieren en forma derivada y por acto entre vivos; a los contratos reales que den origen a un derecho real de garantía, como la prenda o la anticresis (arts. 3204 y 3205, 3240), y en cuanto a la transmisión de derechos personales, a los 49

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contratos reales que sólo transfieren el uso y goce de la cosa, como el comodato (arts. 2255 y 2256). La norma del artículo 3265 reitera y reafirma el principio general del artículo 577, que erige a la tradición como requisito constitutivo del derecho real: antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Pero los alcances de esta regla están restringidos por otras normas, sancionadas posteriormente, referidas a la transmisión de derechos sobre bienes muebles e inmuebles. Así, el principio que comentamos no alcanza a la transmisión de dominio de los bienes muebles registrables, pues en materia de automotores existe la inscripción constitutiva, por lo que el dominio se adquiere por la inscripción registral, no siendo suficiente la tradición (art. Io, decreto-ley 6508/58). Igualmente ocurre con la transmisión del dominio de bienes inmuebles: la tradición no basta, sólo se perfecciona por la inscripción del respectivo título en el registro inmobiliario de la jurisdicción que corresponda. La transmisión no es oponible a terceros mientras no esté registrada (art. 2505). 2. Sucesión mortis causa: sucesores universales y legatarios de cosa cierta a) Sucesores universales. En la sucesión por causa de muerte las cosas ocurren de modo distinto, y de ahí la excepción que señala el último párrafo del precepto que comentamos: la posesión material de los bienes que detentaba el causante se les transmite a los sucesores universales de pleno derecho, ministerio legis, sin necesidad de actos de aprehensión material de la cosa. Incluso pueden ejercer las acciones posesorias del autor, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligados a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto (art. 3418). La denominación de sucesores universales comprende a los herederos, legítimos y testamentarios, y también al legatario de cuota, en cuanto lo consideramos sucesor universal del causante (ver comentario al art. 3263). b) Legatarios de cosa cierta. La situación de los legatarios de cosa 50

Art. 3266

cierta es distinta: ellos necesitan la tradición, pues siempre deben pedir la posesión de la cosa legada al heredero, al albacea o, en su caso, al juez, y esto aun cuando a la muerte del testador ya se encuentren en posesión de los objetos legados por un título cualquiera (arts. 3767 y 3768) (comentario al art. 3263, N° 3, j). C) Jurisprudencia En la sucesión mortis causa el Código se aparta del requisito de la tradición (art. 3265 in fine) y de los consecuentes actos materiales que ella implica (art. 2378) en orden a la adquisición de la posesión por los herederos, quienes suceden al causante no sólo en la propiedad, sino también en la posesión de las cosas (art. 3418); bien entendido, sin embargo, que este precepto no se confunde con el del artículo 3410 en que se utiliza la misma expresión pero con un sentido enteramente diferente1. Art. 3266 Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. Concordancias: arts. 497, 1195, 1496, 1498, 1854, 2416, 2419, 2685, 2726, 3023, 3024, 3169.

A) Bibliografía especial VALIENTE NOAILLES, Obligaciones reales, Depalma, Buenos Aires, 1961; ALSINA ATIENZA, D., La caracterización de las obligaciones reales, en J.A. 1964-11-62, sec. doct.; BUSSO, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar, Buenos Aires, 1949, t. III, ps. 45 y ss.; LLAMBÍAS, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, t. I, N° 14/15; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Obligaciones, Piálense, La 1

CNCiv., sala D, 8-4-76, E.D. 67-499. 51

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Plata, 1975, t. I; GATTI, Teoría general de los Derechos Reales, 1975, y además la citada en el Título Preliminar de este Libro Cuarto. B) Doctrina El precepto que comentamos se refiere a las obligaciones reales, también denominadas propter rem o ambulatorias. Vélez Sársfield en el artículo 497 había negado la existencia de obligaciones reales, y en este precepto, sin embargo, viene a reconocerlas, puesto que las obligaciones que menciona se transmiten con la cosa y el sucesor particular está obligado con la cosa transmitida. Busso las define como aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa en cuanto tal. Miradas desde el punto de vista activo, son derechos personales que van unidos a la titularidad de derechos reales o, al menos, de una relación posesoria. Por lo tanto, nacen, se transmiten y se extinguen con el nacimiento, la transmisión y la extinción de dicha titularidad (Gatti, Areán). O sea que estas obligaciones siguen las vicisitudes de la titularidad real o posesoria de la cosa, sin que intervenga para nada la voluntad de las partes, pues todo ocurre por ministerio de la ley (Areán). Las obligaciones reales se caracterizan por estar integradas por elementos personales y reales: a) el elemento personal estaña dado por su contenido obligacional, que es un deber jurídico preciso de dar o de hacer algo determinado, y b) el elemento real lo constituye el asiento de la obligación: porque la calidad de acreedor o deudor propter rem nace con el nacimiento de la titularidad real o posesoria de una cosa, y se conserva mientras subsista la misma (Gatti, Stratta). En cuanto a los efectos, son los mismos que surgen de las obligaciones de carácter personal, salvo disposiciones especiales que pueden darle efectos frente a terceros, y, en principio, carecen de privilegio alguno, salvo que la ley lo confiriera (Alsina Atienza). Asimismo, se transmiten al sucesor particular sin necesidad de convenio especial alguno, y el deudor propter rem responde con todo su patrimonio, pero puede liberarse de la obligación mediante el abandono de la cosa por cuya titularidad real o posesoria quedó obligado (Busso, Cazeaux-Trigo Represas, Areán). 52

Arts. 3267 - 3268

Algunos ejemplos legales: - La obligación del propietario de concurrir al deslinde del predio (arts. 2746 y 2752); - la obligación de conservación del muro medianero y de cerramiento forzoso (art. 2726); - la obligación del condómino de pagar los gastos proporcionales del condominio (art. 2685); - la obligación del propietario de cortar las ramas que pasan el límite de la propiedad (art. 2629); - la obligación del propietario del predio gravado con una servidumbre de soportar ciertos gastos de mantenimiento (art. 3023), etcétera. Art. 3267 El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor. Art. 3268 El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido. Concordancias: arts. 498, 1195, 1199, 1458, 1496, 1498, 1584, 1589, 1591, 1675, 2096, 2109, 3006, 3022, 3023, 3042.

A) Bibliografía especial La citada en el Título Preliminar del Libro Cuarto; VALIENTE NOAILLES, Obligaciones reales, Depalma, Buenos Aires, 1961.

B) Doctrina Ambos preceptos se refieren a la posición del sucesor particular en relación a los contratos celebrados por su autor respecto del objeto que aquél adquirió. La regla establecida por el artículo 3267 no es exacta, pues, en principio, los efectos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes; sólo se transmiten a los sucesores 53

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universales de las mismas; no pueden perjudicar a terceros (art. 1195), ni oponerse ni ser invocados por éstos, salvo los casos de los artículos 1161 y 1162 (art. 1199). Las estipulaciones contractuales concertadas por el autor pueden transmitirse al sucesor particular cuando están relacionadas con el derecho o la cosa que éste adquirió, en los siguientes casos (Machado, Llerena, Valiente Noailles, Areán): a) Las que han creado un derecho real sobre la cosa transmitida. Éstas aprovechan al adquirente, como el caso de las servidumbres reales, etcétera. b) Las que sin crear un derecho real, tienen ese carácter por haber sido concebidas con un interés directo para la cosa, in rem scripta, por lo que son elementos accesorios inseparables, en cuya virtud también pasan al sucesor particular. Puede recordarse el supuesto de la contribución de mejoras, cesión de un crédito hipotecario, etcétera. Pero las que han creado un derecho personal, del cual no parece resultar un accesorio inherente a la cosa, no se transmiten al adquirente de la cosa. Tal es el ejemplo puesto por Vélez en la nota al artículo 3268: el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor. En conclusión: en estas cuestiones, lo decisivo es determinar si el derecho pretendido por el sucesor singular es o no un accesorio inherente al objeto adquirido. Sólo si lo es puede invocarlo a su favor, lo que demuestra que la regla del artículo 3267, como dijimos, es inexacta, y sólo vale en la medida señalada por el artículo 3268 (Llambías, Areán). Art. 3269 Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea más reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada. Concordancias: arts. 592, 593, 594, 595, 2412, 2791, 3210. 54

Art. 3270

A) Bibliografía especial La citada en el Título Preliminar del Libro Cuarto. B) Doctrina El precepto que comentamos tiene aplicación tanto en materia de cosas muebles como de inmuebles (Areán), pero reitera las normas de los artículos 592, 594 y 2791, por lo cual es un artículo sobreabundante, como ya lo señalara Llerena, y cabe remitirse a los comentarios de aquellos otros preceptos y sus concordantes artículos 593 y 595. Conviene destacar que el régimen de estas normas (arts. 592 y 3269) no se aplica en materia de automotores, pues su inscripción registra! es constitutiva. La posesión denunciada por el titular a favor de un tercero lo libera de la responsabilidad civil, pero no le daría preferencia al tercero (arts. I o y 27, decreto-ley 6582/58). C) Jurisprudencia Automotores. En virtud de lo dispuesto en el decreto-ley 6582/58 la inscripción de la transmisión de dominio en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor es constitutiva1, por lo que la transmisión sólo producirá efectos entre las partes y frente a terceros desde la fecha de su inscripción. Ni siquiera entre las partes se consuma la transmisión mientras no se produzca la pertinente inscripción registral2. Art. 3270 Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. Concordancias: arts. 787, 968, 970, 1051, 1487, 1606, 1967, 2130, 2413, 2504, 2603, 2670, 2765/2770, 2777, 2778, 3125, 3271, 3278, 3430, 3600, 3602, 3955. 1 2

CC de Mercedes, sala II, 29-11-79, E.D. 88-440. CNCom., sala B, 24-5-76, E.D. 67-466. 55

FRANCISCO A. M. FERRER

A) Bibliografía especial La bibliografía general citada en el Título Preliminar de este Libro Cuarto. B) Doctrina El precepto que comentamos consagra un principio general del Derecho Civil, que en el Derecho Romano se formulaba como nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet (Digesto, ley 54, Título 17, Libro 50): nadie puede transmitir un derecho que no tiene. Así, el que tiene un dominio revocable sobre un inmueble, según consta en su título, no puede transmitir sobre el mismo un dominio irrevocable (art. 3278). Esta regla básica se aplica con todo rigor respecto de los sucesores universales de las partes (herederos y legatarios de cuota), pero tratándose de sucesores singulares sufre numerosas excepciones (Llambías). Y en el ámbito de la sucesión a título particular, tiene su campo de aplicación circunscripto a los bienes inmuebles, desplegándose a través de numerosas aplicaciones, pero reconociendo, como dijimos, múltiples e importantes excepciones, por lo que, advierte Guastavino, su utilización requiere finos conocimientos jurídicos por la existencia de tales excepciones y desviaciones, y por la necesidad de armonizar entre diversos principios generales. Una de las tantas excepciones la vemos en el Derecho Sucesorio: las enajenaciones hechas por el heredero aparente. Heredero aparente es el pariente en grado sucesible del causante que ha tomado su herencia por ausencia o inacción de los parientes más próximos. Pero éstos más tarde logran ser reconocidos en su carácter de verdaderos herederos del de cuius. No obstante, los actos de disposición a título oneroso celebrados por el heredero aparente son definitivos, si contaba con la declaratoria de herederos y el adquirente era de buena fe (art. 3430). La transmisión se realizó a non domino, es decir, por quien no era titular del derecho transmitido. Sin embargo, el tercer adquirente tiene un derecho más amplio y mejor que el de su autor, el heredero aparente, quien habría tenido que restituir ese bien hereditario al verdadero heredero. Por ello, este principio del nemo plus iuris... debe ser concordado 56

Arts. 3271 - 3272

con el de la protección del tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, lo que ha dado origen a la doctrina de la apariencia jurídica, en este caso, referida a la apariencia de titularidad del enajenante, que explicaría la eficacia de la transmisión de un derecho por quien no es titular del mismo. El tercero adquiere a non domino, es decir, sin atender a la circunstancia de que el derecho adquirido pertenezca o no al transmitente. Por eso, lo único que interesa es la buena fe del adquirente. Basta con que se haya generado una situación de apariencia capaz de provocar razonablemente el error en el adquirente para que su adquisición a título oneroso y de buena fe sea válida, no obstante la falta de derecho de quien aparece como transmitente. Así lo dispone el artículo 1051. Las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Corrientes, 1985) le dieron el carácter de principio general a la protección de un titular de derecho aparente, determinándose los requisitos para hacerla valer. Este principio se relaciona con el de convalidación de los derechos reales, establecido por el artículo 2504, por el cual el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o a constituir, si lo adquiere después, se entiende que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o de la constitución. Esta regla juega también como un paliativo del nemo plus iuris (Areán). La protección del tercer adquirente de inmuebles es materia que se desarrolla fundamentalmente al estudiar el artículo 1051, sin perjuicio de otras normas protectorías diseminadas en el Código, a cuyos comentarios remitimos (arts. 970, 1967, 2130, 3430, etc.). Art. 3271 La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles. Art. 3272 Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su poder. Concordancias: arts. 597, 2412, 2413, 2781. 57

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A) Bibliografía especial La citada al estudiar el artículo 2412, debiendo destacarse MARIANI DE VIDAL, Marina, Régimen jurídico de las cosas muebles, Zavalía, Buenos Aires, 1973.

B) Doctrina El precepto que comentamos fue concebido por Vélez sobre la base de la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles, y teniendo en vista el artículo 2412. La creación de la categoría de bienes muebles registrables torna esta disposición inaplicable a esta especie de bienes. El artículo 2412 atribuye la propiedad al poseedor de buena fe de cosa mueble no robada ni perdida, estableciendo así una presunción de propiedad que en nuestro Derecho se considera iuris et de iure (Areán, Mariani de Vidal). Tal era el criterio de Aubry et Rau, fuente de dicho artículo, confirmando además esta interpretación el artículo 3271 al disponer la inaplicabilidad a las cosas muebles del principio del nemo plus iuris establecido en el artículo 3270. Y también la nota de Vélez al precepto que comentamos: "El poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, y no puede sufrir una evicción por la razón de que su autor no era el propietario". Ahora bien, esta presunción absoluta de propiedad aparece en el sistema legal combinada con otras, por lo que el sistema sería el siguiente: se presume iuris tantum la buena fe de la posesión y que la cosa mueble no es robada ni perdida. Si falta la buena fe, o si aun siendo el poseedor de buena fe, la cosa es robada o perdida, jamás se puede presumir la propiedad. Ahora bien, si ninguna de tales presunciones es desvirtuada por prueba en contrario, entonces se presume iuris et de iure la propiedad. Como consecuencia de la presunción de propiedad del artículo 2412, derivada de la posesión misma de la cosa mueble, el artículo 2413 dispone que las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el actual poseedor de buena fe. Es decir, al actual poseedor no se le pueden oponer las deficiencias del título del antecesor, pues el derecho 58

Art. 3273 del poseedor no deriva de ese título, sino de la posesión (Areán), porque así lo ha dispuesto la ley (Mariani de Vidal). Cabe destacar que tratándose de ganado mayor o menor, rige la presunción inris tantum de propiedad del ganado mayor marcado o del ganado menor señalado a favor del titular de la marca o señal (art. 9o, Ley 22.939 de Marcas y Señales). El artículo 2472 es consecuencia directa del principio consagrado en los artículos 2412, 2413 y 3271, conforme a las consideraciones realizadas. Art. 3273 Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble, aunque el carácter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera. Concordancias: arts. 2475, 3418, 3948, 4004/4006, 4015, 4016. A) Bibliografía especial LLERENA, B., Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, t. IX; BORDA, G. A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I; SALVAT, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil argentino, t. II, Derechos Reales, act. por S. Novillo Corvalán, Tea, Buenos Aires, 1952; HIGHTON, Elena, Derechos Reales. Dominio y usucapión, Segunda parte, Hammurabi, Buenos Aires, 1983. B) Doctrina Por la concordancia del artículo que comentamos con los artículos 4004 y 4005, resulta que su contenido está referido únicamente a la sucesión a título particular. La sucesión universal tiene su régimen propio. Como ya vimos, el heredero continúa la posesión del causante, con las mismas condiciones y calidades con que éste la ejercía en vida. O sea, también continúa la buena o mala fe del de cuius, con prescindencia de su posición subjetiva (arts. 2475, 3418 y 4004). Si la posesión era viciosa en vida del difunto, el heredero la continúa de ese modo, aunque fuese de buena fe, y, recíprocamente, si la posesión del causante era justa 59

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y de buena fe, también será la del heredero, aunque éste supiese que el inmueble heredado pertenece a otro (nota de Vélez al art. 4005). Es una consecuencia de la subrogación del heredero en la misma posición jurídico-patrimonial del causante, por lo cual la posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión (art. 2475). O sea, se tratará siempre de una sola posesión. Cabe señalar que el legatario de cuota, en cuanto lo consideramos sucesor universal, también continúa la posesión del causante con las mismas características que el heredero (ver comentario al art. 3263). Tratándose de sucesión a título particular, la situación cambia, puesto que el sucesor particular no se subroga en la posición jurídica de su autor, sino que sólo lo sucede o se subroga en la titularidad del objeto que recibe. Por lo tanto, no continúa la posesión de su autor, porque no hay identidad jurídica en las personas; no representa a su autor, no lo sucede en sus obligaciones. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tienen la facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción (citada nota de Vélez). El sucesor particular comienza una nueva posesión, de modo que los caracteres de la misma deben apreciarse en relación a su persona y no en referencia a su autor, pues se trata de dos posesiones distintas, que pueden unirse sólo si ambos, autor y sucesor particular, son de buena fe (arts. 2475 y 4004). Art. 3274

Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber sido registradas en tiempo oportuno.

Concordancias: arts. 3135, 3136, 3137, 3149, 3150, 3162; arts. 5o, 17, 18, 19 y 20 de la ley 17.801 (ley del Registro de la Propiedad Inmueble).

A) Bibliografía especial SALVAT, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil argentino, t. IV, Derechos Reales, 4 a ed. act. por Manuel J. Argañaraz, Tea, Buenos Aires, 1960; PRAYONES-DASSEN-LAQUIS, Tratado de derecho hipotecario, 3 a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961; BORDA, G. A., Tratado de Derecho 60

Art. 3275 Civil. Derechos Reales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, t. II; HIGHTON, Elena, Juicio hipotecario, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, t. 1.

B) Doctrina El tema del precepto que comentamos, relacionado con la eficacia y oponibilidad de la hipoteca al tercer poseedor, a partir de la fecha de su otorgamiento, si la escritura se hubiese registrado en tiempo oportuno, es decir, dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha de la misma, ha sido claramente previsto en las normas que se refieren específicamente a la cuestión (arts. 3135, 3137, 3149, Cód. Civ., y 5U de la ley 17.801, reformados los tres últimos por ley 20.089), por lo que el artículo 3274 resulta absolutamente inútil, como lo observara Llerena. Art. 3275 El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún valor. Concordancias: arts. 600, 1527, 2256, 2791, 3269, 3270.

A) Bibliografía especial BUSSO, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar, Buenos Aires, 1951, t. IV, ps. 175 y ss.; BORDA, G. A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, 6a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t. I, y además la bibliografía general citada en el Título Preliminar del Libro Cuarto.

B) Doctrina La regla establecida en este precepto es una derivación lógica del principio consagrado en el artículo 3270, pero aplicable solamente a los derechos personales derivados de contratos consensúales, como la locación, en los cuales no es necesaria la tradición para el perfeccionamiento, según lo sostiene la doctrina predominante (Llerena, Stratta, Areán). Así ocurre en el supuesto de que una misma cosa haya sido dada en locación sucesivamente a dos personas diferentes: la preferencia es otorgada al locatario cuyo contrato es de fecha anterior (nota de Vélez a este precepto; Aubry et Rau, t. II, § 176), aunque al de 61

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fecha posterior se le haya otorgado la tenencia. Sin embargo, respecto de este último supuesto, Borda atinadamente entiende que el conflicto debe decidirse a favor del locatario que fue puesto primero en posesión de la cosa, por ser la solución que mejor contempla la dinámica del Derecho, que debe propiciar la consolidación de los derechos adquiridos de buena fe y proteger las situaciones jurídicas así nacidas. Se excluyen, por lo tanto, del ámbito de aplicación de este precepto los contratos reales de los cuales surgen derechos reales de disfrute en cosa ajena (arts. 1141 y su nota, 1142 y 2256) (Areán, Stratta). Por ejemplo, si el propietario constituye por contrato un primer usufructo, sin otorgar la tradición, el usufructo no queda constituido, y si luego constituye un segundo usufructo a favor de otra persona a la que sí le hace la tradición del inmueble, va a prevalecer este segundo usufructo, siempre que el usufructuario sea de buena fe. El que primero recibió la tradición debe reputarse usufructuario, sin considerar la fecha de su título (arts. 594, 2791 y 3269). Del mismo modo, cuando la cosa es prometida en comodato a uno, y posteriormente entregada a otro sujeto distinto, el que recibió sólo la promesa carece de toda acción (art. 2256). La ineficacia del acto jurídico en relación a que el segundo adquirente no podrá hacer efectivo el uso y goce de la cosa que le han transmitido genera la obligación del transmitente de satisfacerle los daños y perjuicios ocasionados (Stratta). Art. 3276 Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor. Concordancias: arts. 1388, 1498, 2670, 2987, 2994, 2996, 3266, 3270.

A) Bibliografía especial La citada en el Título Preliminar del Libro Cuarto. B) Doctrina Aplicaciones legales de la regla consagrada en este precepto la en62

Art. 3277 contramos en materia de locaciones: el adquirente del inmueble arrendado debe respetar la locación durante el plazo pactado (art. 1498), etcétera. Se trata, en suma, de una regla general derivada del artículo 3270, y en concordancia con el artículo 3266, por lo que cabe remitirse a los comentarios de dichas normas. Art. 3277 La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor. Concordancias: arts. 787, 1045, 1046, 1051, 2413, 2671, 3270, 3271. A) Bibliografía especial La citada en el Título Preliminar del Libro Cuarto. B) Doctrina El principio es consecuencia de la sucesión en los derechos y de la regla general del artículo 3270. Tiene aplicación tanto en las sucesiones por acto entre vivos como en las sucesiones mortis causa, sean a título universal o a título particular, pero debe coordinarse con la protección del subadquirente de inmuebles a título oneroso y de buena fe, que tiene su derecho de quien a su vez lo obtuvo por un acto nulo o anulable, según el principio consagrado por el artículo 1051. Al referirse a las irregularidades de que adolezca el título del transmitente, deben comprenderse también los casos de la lesión (art. 954), la simulación (arts. 955 y ss.) y el fraude, con los límites impuestos en protección del subadquirente a título oneroso y de buena fe (art. 970). Y además de los vicios del consentimiento, deben agregarse también las irregularidades formales referidas al título del antecesor (arts. 1044 y 1045) (Stratta). En materia de muebles, es obvio que no tiene aplicación, pues como el poseedor de cosa mueble no robada ni perdida se presume propietario (art. 2412), no pueden entonces oponerle a él las acciones de rescisión, resolución o nulidad a las que estaba sometido su antecesor (art. 2413). 63

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Art. 3278

Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.

Concordancias: arts. 1204, 1371, 1376, 1388, 1855, 1866, 2413, 2666/2672, 3923.

A) Bibliografía especial La citada en el Título Preliminar, Libro Cuarto.

B) Doctrina El artículo que comentamos es otra aplicación del principio del nenio plus iuris... del artículo 3270. La cuestión se relaciona con el dominio revocable en materia de inmuebles, que es aquel que ha sido transmitido por un título revocable a voluntad del que lo ha transferido, o cuando el actual propietario puede ser privado de su propiedad por una causa proveniente de su título (art. 2663). Como dice Vélez en la nota, el dominio es por su naturaleza irrevocable, pero excepcionalmente puede serlo en los casos que menciona dicha norma, siempre que las cláusulas revocatorias consten en el mismo instrumento público que crea el dominio del que lo transmite, para que las conozca el tercer adquirente. Hay diversos supuestos en el Código de dominio revocable: cuando el vendedor se ha reservado durante un plazo la facultad de dejar sin efecto el contrato (cláusula de arrepentimiento, art. 1373), o la facultad de volver a tomar la cosa vendida devolviendo el precio recibido (pacto de retroventa, art. 1388); la venta con pacto comisorio expreso (arts. 1374 y 1376); el pacto de reversión de las donaciones (art. 1841 y su nota); la revocación de las donaciones por supernacencia de hijos al donante, cuando expresamente se ha estipulado esta condición (art. 1868); la revocación de las donaciones por incumplimiento de las cargas expresamente impuestas por el donante (arts. 1850, 1855, 1857). Este mismo régimen es aplicable a la revocación de legados por incumplimiento de las cargas impuestas por el testador (arts. 3774, 3841 y 3842), etcétera. La revocación de dominio tiene siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, salvo disposición en contrario de la ley o del contrato (art. 2669). 64

Art. 3278 Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario tiene derecho a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercero poseedor, pero está obligado a respetar los actos administrativos, como los arrendamientos que hubiese hecho (art. 2670). El tercer adquirente o quien haya contratado con el propietario desposeído, no podrá alegar desconocimiento del riesgo que asumía porque las cláusulas revocatorias deben constar en el instrumento que creó el dominio revocable. La revocación de la donación por causa de ingratitud no tiene efectos contra terceros por las enajenaciones, hipotecas u otras cargas reales que hubiese hecho el donatario respecto de los bienes donados, antes de serle notificada la demanda (art. 1866). Esta regla es aplicable a la revocación de los legados por causa de ingratitud (art. 3843), por tratarse de situaciones similares. En relación a los bienes muebles, la revocación del dominio sobre los mismos no tiene efectos contra terceros adquirentes, usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos por razón de su mala fe tuvieren una obligación personal de restituir la cosa (art. 2671).

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SECCIÓN PRIMERA DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDÍAN TÍTULO I DE LAS SUCESIONES Bibliografía general sobre el Derecho de Sucesiones a) Anterior a la reforma de la ley 17.711 de 1968: SEGOVIA, L., El Código Civil de la República Argentina, explicación y crítica bajo la forma de notas, Buenos Aires, 1881, tomo 2o; del mismo autor, El Código Civil anotado, Buenos Aires, 1894; MACHADO, José O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Buenos Aires, 1921, ts. IX y X; LLERENA, Baldomero, Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, Buenos Aires, 1931, ts. IX y X; LAFAILLE, Héctor, Curso de Derecho Civil. Sucesiones, compilado por Pedro Frutos e Isauro Arguello, Buenos Aires, 1933, dos vols.; PRAYONES, E., Derecho de Sucesión, Buenos Aires, 1957; RÉBORA, J. C , Derecho de las Sucesiones, 3a ed., Buenos Aires, 1952, tres vols.; ARIAS, J., Derecho Sucesorio, 2a ed., Buenos Aires, 1950; MARTÍNEZ PAZ, Enrique, Introducción al derecho de la sucesión hereditaria, Tea, Buenos Aires, 1953; DE GÁSPERI, Luis, Tratado de derecho hereditario, Tea, Buenos Aires, 1953, cuatro vols.; FORNIELES, Salvador, Tratado de las Sucesiones, 4a ed., Ediar, Buenos Aires, 1958. b) Posterior a 1968 y hasta las reformas de las leyes 23.264, de 1985, y 23.515, de 1987: GOYENA COPELLO, H., Tratado del Derecho de Su67

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cesión, La Ley, Buenos Aires, 1974, tres vols.; MAFFÍA, Jorge, Tratado de las Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, tres vols., 1981, 1983, 1984; PÉREZ LASALA, J. L., Derecho de Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, dos vols., 1978 y 1981. c) Posterior a 1987: BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, T ed., Buenos Aires, 1994, dos vols., y Manual de Sucesiones, 14a ed., act. por Delfina Borda, LexisNexis, Buenos Aires, 2002; ZANNONI, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, 4a ed., Astrea, Buenos Aires, 1997; Manual de Derecho de las Sucesiones, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 1989; PÉREZ LASALA, José L., Manual de Derecho Sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 1989; MAFFÍA, Jorge O., Manual de Derecho de Sucesiones, 5a ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2002, dos vols.; LÓPEZ DEL CARRIL, J. L, Derecho de las Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991; CÓRDOBA, LEVY, SOLARI y WAGMAISTER, Derecho Sucesorio, Universidad, Buenos Aires, tres vols. 1991/92/93; ZANNONI-FERRER-ROLANDO (coords.), Sucesiones, homenaje a la Dra. María J. Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991; YUNGANO, Arturo, Manual teórico práctico de Derecho Sucesorio, 2a ed., Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1995; AZPIRI, Jorge O., Manual de Derecho Sucesorio, 3a ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1998; LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. V-A (1988); t. V-b (1992) y t. V-C (2001); BUERES-HIGHTON, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6-A. d) Compendios de jurisprudencia posteriores a la ley 17.711: SALAS-TRIGO REPRESAS, Código Civil anotado, Depalma, Buenos Aires, 1974, t. 3, y actualización TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, t. 4-B, Buenos Aires, 1999; URIARTE-UGARTE, Casos de Derecho Sucesorio, La Ley, Buenos Aires, 1985. e) Sobre proceso sucesorio: ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1965, t. VI; CORNEJO, Raúl J., El proceso sucesorio, Plus Ultra, Buenos Aires, 1977; GOYENA COPELLO, Héctor R., Curso de procedimiento sucesorio, T ed., La Ley, Buenos Aires, 2000; MEDINA, Graciela, Proceso sucesorio, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, dos vols., y ARAZI-ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, t. III; PÉREZ LASALA-MEDINA, Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 1992; VÁRELA, Casimiro, El juicio sucesorio, 2a ed., Hammurabi, 68

Art. 3279 Buenos Aires, 2000; FASSI, Santiago C , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 1979, t. III; PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. IX; NATALE, Roberto M., en PEYRANO-VÁZQUEZ FERREIRA, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Zeus, Rosario, 1998, t. 3; FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 3. í) Bibliografía comparada, útil para el Derecho argentino y citada en el texto. Española. ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil. Sucesiones. Parte general, Bosch, Barcelona, 1979, vol. V-l°, y Curso de Derecho Civil, t. V, Sucesiones, Bosch, Barcelona, 1997; CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho Civil español, común y foral, Reus, Madrid, ts. V-l°, 2o y 3 o , 1978, 1973 y 1971, respectivamente; LACRUZ BERDEJO-SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho Civil, t. V, Sucesiones, Bosch, Barcelona, 1981; PUIG PEÑA, Federico, Tratado de Derecho Civil español, Revista de Derecho Privado, Madrid, ts. V-l°, 2o y 3o, 1958, 1963 y 1965, respectivamente; CAPILLA-LÓPEZ-ROCA-VALPUESTA-MONTES, Derecho de Sucesiones, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992; DIEZ-PICAZO-GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, 5a ed., Tecnos, Madrid, 1990, t. IV. Francesa: AUBRY ET RAU, Cours de Droit Civil frangais, 4a ed., Paris, 1873, t. 6; GRIMALDI, Michel, Droit Civil. Successions, Litec, París, 1989, y Droit Civil, libéralités, Litec, Paris, 1999; TERRE-LEQUETTE, Droit Civil. Les successions, les libéralités, 3a ed., Dalloz, Paris, 1997; MALAURIE, Philippe, Droit Civil. Les successions, les libéralités, Cujas, Paris, 1989. Italiana: MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1971, t. Vil; BIANCA, Massimo C , Diritto Civile, t. 2, La famiglia, le successione, Giuffré, Milano, 1989; AZZARITI, Giuseppe, Le successioni e le donazioni, Jovene, Napoli, 1991; RESCIGNO, Pietro (a cura di), Successioni e donazioni, Cedam, Padova, 1997, dos vols. Alemana: BINDER, Julius, Derecho de Sucesiones, trad. de José L. Lacruz Berdejo, Labor, Barcelona, 1953; KIPP-COING, Derecho de Sucesiones, 2a ed., trad. de Blas Pérez González y José Alguer, Bosch, Barcelona, 1976, dos vols.

Art. 3279 La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la per69

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sona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código. Concordancias: arts. 1195, 3262, 3263, 3280, 3281, 3283, 3313, 3344, 3353, 3363, 3410, 3412, 3415, 3417, 3420, 3710, 3713, 3717, 3718, 3719.

A ) Bibliografía especial GATTI, Edmundo, Estudios sobre Derecho Sucesorio, Montevideo, 1966; STRATTA, Alicia J., comentario al art. 3279, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, t. V-A. Sobre el régimen de la muerte presuntiva, su declaración y efectos: MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Ausencia y desaparición de personas, en ¡A. Doctrina 1975-658; BORDA, G. A., Tratado de Derecho Civil. Parte general, 9a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, t. I; RIVERA, J. C , Instituciones de Derecho Civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. II. Además, la bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Definición de la sucesión mortis causa. 2. Presupuestos de la sucesión por causa de muerte. 3. Consecuencias sucesorias de la muerte, a) Apertura de la sucesión. Momento y lugar, b) La transmisión hereditaria.

1. Definición de la sucesión mortis causa Vélez Sársfield define a la sucesión hereditaria en el artículo 3279 del Código Civil: "La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código". La doctrina ha efectuado varias observaciones a esta definición de Vélez: llama impropiamente "derechos pasivos" a las obligaciones; sólo se refiere a la sucesión universal, omitiendo referirse a la sucesión particular de los legatarios, y, por último, no comprende la situación en que el heredero no sobrevive, sino que comienza a existir después del fallecimiento del causante: el caso de las fundaciones (art. 3735, y arts. 32 y 33 de la ley 19.836) (Borda, Stratta). 70

Art. 3279

2. Presupuestos de la sucesión por causa de muerte No obstante, la definición legal descriptivamente suministra los presupuestos necesarios para que se verifique el fenómeno de la sucesión mortis causa, los cuales, conforme a dicha definición legal, son tres: la muerte de una persona, el patrimonio que deja y los sucesores que lo sobreviven. Veámoslas: a) La muerte de una persona. La muerte es, pues, la causa eficiente de la sucesión, lo que significa que sólo las personas físicas pueden dar lugar a la sucesión hereditaria, pues sólo de ellas se puede predicar el hecho natural de la muerte. Por ello, la disciplina sucesoria del Código Civil está organizada en exclusivo para las personas físicas. La muerte real debe ser comprobada mediante la partida de defunción del Registro Civil. Cuando es imposible la obtención de la partida de defunción procede la prueba supletoria por otros documentos o por testigos (art. 108). En caso de muerte presuntiva de la persona ausente, la sentencia firme que declara el día presuntivo del fallecimiento, conforme al régimen legal (arts. 26 y 27, ley 14.394), equivale a la partida de defunción (Laje); recién a partir de ese día queda abierta la sucesión del ausente. Asimismo, la ley 24.321, por las circunstancias trágicas que ha padecido nuestro país, ha previsto la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, cuyos efectos civiles son análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento. b) El patrimonio que deja. Es la herencia, que está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante y conservan la unidad jurídica que tenían en vida de aquél. Al estudiar la figura del heredero, analizamos los derechos y obligaciones en cuya titularidad sustituye al de cuius (comentario al art. 3263). c) La existencia de los llamados a suceder. Sea por ley o por voluntad del causante, que sobreviven al causante, y, aceptando el llamamiento, recogen su herencia; son los sucesores o causahabientes, y pueden ser universales (herederos o legatarios de cuota) o particulares (legatarios) (sobre los sucesores, véase comentario al art. 3263). 71

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3. Consecuencias sucesorias de la muerte La muerte es el hecho jurídico que causa, en el mismo instante en que se produce, la apertura legal de la sucesión de la persona fallecida y la transmisión de la herencia a los llamados a sucederle por la ley o el testamento, según surge de los artículos 3282 y su nota, y 3420 del Código Civil. Y además produce el nacimiento de la relación jurídica sucesoria. Veamos ahora estas consecuencias jurídicas. a) Apertura de la sucesión. Momento y lugar Se produce con y desde la muerte del causante, por ministerio de la ley (art. 3282), no pudiendo ni siquiera la voluntad de éste establecer que se abrirá en otro momento. Se dice que la sucesión está abierta queriendo significar que el patrimonio reclama nuevo propietario en reemplazo del primero, que ha fallecido, o también se dice que la herencia es deferida, en cuyo caso se quiere expresar que los bienes, cuyo propietario falleció, se hallan a disposición de quien posea cualidad para ocupar su lugar, que quedó vacante. La determinación del momento preciso de la apertura de la sucesión, o sea, del instante de la muerte del causante, tiene importancia, entre otros, por los siguientes motivos esenciales: - Porque a ese instante debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor (art. 3290) y se determina su habilidad para suceder al causante, o sea que en ese momento hay que tener las condiciones necesarias para ser heredero. La indignidad para suceder se entiende referida al momento del fallecimiento (art. 3302, Cód. Civ.). - Es en ese instante en que los sucesores a título universal adquieren la propiedad y posesión de los bienes hereditarios (arts. 3420, 2475, 3418 y nota al art. 4005). - Porque recién a partir de ese momento los sucesores pueden aceptar o repudiar la herencia, y les comienza a correr el plazo de veinte años para optar entre la aceptación o la repudiación (art. 3313). Asimismo, los efectos de la aceptación o de la repudiación de la herencia se retrotraen a la fecha del deceso del de cuius (arts. 3344 y 3353). 72

Arl. 3279

- La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante, correspondiente a su último domicilio (art. 3283), e igualmente la misma ley rige el contenido del testamento (art. 3612). - Es en el mismo momento de la muerte que nace la indivisión hereditaria entre los coherederos, y es a ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición (art. 3503): la adjudicación de bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en que nació la indivisión, o sea, al del fallecimiento del causante. - A partir del fallecimiento del causante comienza a correr el curso de prescripción de las acciones sucesorias (art. 3953). La información auténtica del deceso del causante surge del instrumento público que normalmente lo constata: la partida de defunción. En caso de ausencia con presunción de fallecimiento, de la sentencia que declara el día presuntivo de fallecimiento (art. 27, ley 14.394). Cuando muchas personas, recíprocamente herederas, fallecen en un mismo acontecimiento (terremoto, inundación, incendio, suicidio colectivo, etc.), o en circunstancias independientes, pero sin que pueda precisarse quién falleció primero, se presume que todas las personas fallecieron al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 109, Cód. Civ.). En cuanto al lugar de apertura de la sucesión, es también importante porque va a determinar la ley aplicable y el tribunal competente para entender en el proceso sucesorio (arts. 3283 y 3284). Pero es preciso aclarar que el lugar a considerar no es propiamente aquel donde ocurrió el deceso del causante, que consta en el acta de defunción, sino el de su último domicilio, que puede no coincidir con aquél. La sucesión, en efecto, se abre en el lugar donde el causante tenía su domicilio al tiempo de su muerte, prescindiendo del lugar donde ésta ha ocurrido (Aubry et Rau; nota de Vélez al art. 3283, último párrafo). El último domicilio del causante debe ser determinado con arreglo al criterio de la ley argentina (arts. 89 y 94). 73

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b) La transmisión hereditaria La transmisión de los derechos y obligaciones desencadenada por la muerte del titular del patrimonio es el hecho sucesorio básico (Martínez Paz) que vincula a los sujetos de la relación sucesoria con el objeto. Por disposición de la ley, se produce de pleno derecho, en el mismo instante de la muerte del autor de la sucesión, adquiriendo el heredero desde ese momento la propiedad de la herencia aun cuando fuese incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido (art. 3420). Los derechos y los bienes no quedan un solo instante sin titular; el difunto es reemplazado por los sucesores universales en el mismo momento en que se produce su deceso. Entre la muerte del causante, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia, no transcurre, como dice Vélez en la nota al artículo 3282, el menor intervalo de tiempo. Pero en nuestro sistema sucesorio esta adquisición automática de la herencia, ministerio legis, es provisoria y queda subordinada a la posterior confirmación del heredero mediante su aceptación, sin perjuicio de que también puede optar por repudiarla, teniendo cualquiera de los términos de la opción efecto retroactivo al momento de apertura de la sucesión (arts. 3344 y 3353). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Apertura de la sucesión y transmisión hereditaria. 2. La aceptación del heredero consolida la transmisión hereditaria. 3. Declaración de ausencia por desaparición forzada.

1. Apertura de la sucesión y transmisión hereditaria El derecho hereditario se abre desde la muerte del autor (art. 3283); es así que el heredero es propietario desde entonces (art. 3420), y, si sobrevive al difunto un solo instante, transmite a la vez la herencia a sus propios herederos (art. 3419)'. La transmisión hereditaria, por lo tanto, ocurre en el mismo momento de la muerte del causante 1

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CNCiv., sala D, 18-3-82, E.D. 99-407.

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(arts. 3282 y 3420)2; en forma instantánea, formándose una comunidad hereditaria entre los herederos3. En el sistema de nuestro Código la muerte del de cuius, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se producen en el mismo momento, por lo que, siendo el heredero propietario de la herencia desde la muerte del causante (art. 3420), allí quedan fijados sus derechos irrevocablemente4, los cuales deben ser juzgados por la ley vigente en ese momento, por tratarse de una situación jurídica consumada y no en vías de desarrollo5. 2. La aceptación del heredero consolida la transmisión hereditaria Si bien el heredero es propietario de la herencia desde el momento de la muerte del autor de la sucesión (art. 3420), para consolidar esa propiedad es preciso una manifestación de su voluntad, aceptando esa investidura6. 3. Declaración de ausencia por desaparición forzada Corresponde declarar la "desaparición forzada" y no la ausencia con presunción de fallecimiento, si así lo solicita el requirente, aun cuando los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada son análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento7. Corresponde admitir la apertura de la sucesión del declarado ausente por desaparición forzada, a fin de que sus causahabientes puedan percibir la indemnización establecida por la ley 24.411 (texto ley 24.823)8. 2 CNCiv., sala C, 2-5-77, L.L. 1978-D-820, N° 34.855; ídem, sala F, 12-4-76, E.D. 70-302. 3 CNCiv., sala G, 17-6-80, E.D. 91-149. 4 SCBA, 21-2-78, E.D. 78-780; CNCiv., sala E, 24-3-72, L.L. 148-189. 5 JCC 3a Nom. de Rosario, firme, 13-4-94, Z. 66-J-44. 6 SC de Tucumán, 11-4-47, L.L. 49-28; CCC de Rosario, sala II, 31-7-63, L.L. 111-802. 7 CNCiv., sala E, 27-3-96, I.A. 1996-11-530, con nota aprobatoria de Susana Albanese; CNCiv., sala G, 19-6-97, J.A. 1998-V-522. 8 CNCiv., sala G, 29-9-97, J.A. 1998-11-479.

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La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

Concordancias: arts. 1175, 1176, 3279, 3311, 3545, 3710, 3751.

A) Bibliografía especial GUASTAVÍNO, Elias P., Pactos sobre herencia futura, Ediar, Buenos Aires, 1968, y además la bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Vocación sucesoria. 2. Vocación y delación. 3. Sucesión legal: llamamiento forzoso y supletorio. 4. Sucesión testamentaria. 5. Coexistencia de la sucesión legal y la testamentaria. 6. Sucesión contractual. 7. Sucesión vacante.

1. Vocación sucesoria La vocación sucesoria es el título o fundamento jurídico por el cual una persona es llamada a la sucesión de su causante, independientemente de que llegue o no a ser heredero (Messineo). Conforme al régimen sucesorio argentino, ese título puede reconocer su fuente en la ley o en la voluntad del causante. Cuando la vocación sucesoria tiene su fuente en la ley, la sucesión se llama legítima, legal, intestada o ab intestato (sin testamento). En la sucesión legal, el sucesor siempre es un heredero, y por eso se llama heredero legal o legítimo. En cambio, la sucesión es voluntaria cuando el llamamiento a recibir la herencia procede de la voluntad del causante manifestada en un testamento válido (arts. 3607 y ss.), y por ello la sucesión se llama testamentaria, pudiendo el testador instituir herederos o legatarios, y estos últimos pueden ser de cuota o particulares. 2. Vocación y delación En cuanto título o fundamento por el cual un determinado sujeto 76

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es llamado a la sucesión de su causante, la vocación sucesoria implica el llamamiento de todos los posibles herederos del de cuius en el momento de su muerte. Es un llamamiento genérico que comprende a los llamados con vocación actual, en primer lugar, como también a los llamados en grados ulteriores, con vocación eventual. Así, cuando fallece una persona casada sin descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente es llamado en primer lugar por su vocación actual, pues excluye a los hermanos del causante, que tienen vocación eventual, la cual sólo se actualizará en el supuesto de ser desplazado el cónyuge por alguna causal de exclusión, o si renuncia a la herencia. Pero tanto el cónyuge como los hermanos del causante tienen vocación hereditaria: aquél la tiene actual, porque ya está en condiciones de aceptar o repudiar la herencia, y éstos sólo eventual, porque tienen una vocación en expectativa. La delación significa poner la herencia a disposición del llamado que está en condiciones actuales de optar por la aceptación o por la renuncia, para que ejerza la opción. La posibilidad inmediata de aceptar la herencia es la característica de la delación. Si el ofrecimiento de la herencia no concluye con la aceptación del llamado, se repite después para otro que le sigue en orden de preferencia, y así sucesivamente hasta que la herencia sea asumida por alguno de los que tuvieran vocación hereditaria. La delación es una consecuencia de la vocación sucesoria, ya que sólo puede existir a favor de una persona que tiene título para suceder. Pero además, la delación exige que el llamado tenga un título actual, y no en expectativa, porque le está concediendo el derecho efectivo e inmediato de hacer propia la herencia mediante la aceptación o bien de repudiarla. En este sentido, la delación es la efectivización de la vocación sucesoria (Guastavino). 3. Sucesión legal: llamamiento forzoso y supletorio El llamamiento que la ley hace a los herederos tiene dos modalidades: una forzosa y otra supletoria. En primer término llama a los descendientes, y, en su defecto, a los ascendientes, y concurriendo con ambos al cónyuge (arts. 3545, 77

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3565 y ss.). Este llamamiento tiene la característica de que es forzoso, imperativo; la ley le impone al causante estos herederos, quien sólo los puede excluir de su herencia invocando en testamento válido justa causa de desheredación (arts. 3744 y ss.). Por eso se los denomina herederos forzosos. Pero no tienen reservada para ellos toda la herencia, sino sólo la porción que les asigna la ley, que se denomina legítima (art. 3591), y por eso también se llaman herederos legitimarios. Es decir, son herederos legítimos porque los llama la ley, y legitimarios o forzosos porque les asigna una porción legítima, de la cual no pueden ser privados por el causante sin justa causa de desheredación (arts. 3593, 3594, 3595). La capacidad del causante para hacer disposiciones testamentarias y beneficiar a quien él quiera sóio se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos forzosos o legitimarios (art. 3591, segundo párrafo). A falta de los herederos forzosos, y si el causante no ha dispuesto de todos sus bienes por testamento, la ley llama a los colaterales hasta el cuarto grado (arts. 3585 y 3586). Por eso este llamamiento se llama supletorio: viene a suplir la falta de herederos forzosos y la inexistencia de testamento. 4. Sucesión testamentada El testador a través del testamento puede disponer de sus bienes para después de su muerte, instituyendo heredero (art. 3710) o legatario particular (arts. 3751 y 3752), o bien legatario de cuota, cuya naturaleza respecto a si es sucesor particular o universal está discutida (ver comentario al art. 3263); puede también imponer a un heredero o legatario un cargo a favor de un tercero (ver comentario a los arts. 3608/3610). Asimismo, puede instituir un fideicomiso, designando sucesores fiduciarios (ley 24.441/95; ver comentario al art. 3723). 5. Coexistencia de la sucesión legal y la testamentaria Vélez se apartó de la tradición romana y siguió la tendencia del Código francés, consagrando la posibilidad de que ambas sucesiones, la testada y la intestada, puedan coexistir respecto de una misma per78

Art. 3280 sona en el segundo párrafo del precepto que comentamos. Por lo cual, si el testador tiene herederos forzosos, podrá disponer mediante legados sólo de la porción disponible de su patrimonio. Prevalece en este caso la sucesión legal. Si carece de herederos legitimarios, recupera su plena libertad de testar: podrá disponer parte de su patrimonio en legados, y el resto se transmitirá conforme lo dispone la ley, a favor de los colaterales hasta el cuarto grado, o bien podrá disponer libremente de todo su patrimonio, instituyendo herederos o legatarios. En este supuesto tiene preferencia la sucesión testamentaria. Pero en ningún caso una sucesión excluye a la otra; siempre queda abierta la posibilidad de que coexistan. 6. Sucesión contractual En el Derecho germánico se admite la fuente voluntaria contractual de la vocación sucesoria. Se trata de los pactos sucesorios institutivos, es decir, actos jurídicos entre vivos, bilaterales, irrevocables, que pueden ser onerosos o gratuitos, en virtud de los cuales el futuro causante conviene con la otra parte en instituir a ésta heredera o legataria, o ambas partes se instituyen recíprocamente como herederas o legatarias (Guastavino). El Código Civil de Austria acepta la coexistencia de las tres fuentes de vocación sucesoria: el testamento, el pacto, la ley (art. 534). El Derecho argentino, siguiendo en este caso la regla del Derecho Romano, prohibe con alcance general los pactos sobre herencias futuras: no puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trata; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares (art. 1175), prohibición que se reitera en otras normas (arts. 848, 1449, 3311 y 3591). Quedan alcanzados por la prohibición no sólo los pactos institutivos, sino también los renunciativos, y aquellos por los cuales una persona dispone de sus eventuales y futuros derechos en la sucesión de un tercero (dispositivos); los que comprenden la universalidad de la herencia futura como sólo una parte alícuota de ella o un bien particular; los que reconocen vocación sucesoria como aquellos que la acre79

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cientan; etcétera. No obstante, nuestra legislación admite excepcionalmente la validez de determinados actos jurídicos entre el causante y sus herederos que involucran pactos sobre herencias futuras (arts. 1805; 3514 y ss.; 1654, inc. 3o; 3604, etc.) (su análisis exhaustivo en Guastavino). Se prohiben los pactos porque fundamentalmente pueden constituir un mecanismo para violar las normas imperativas sobre la legítima de los herederos forzosos y alterar el orden de la sucesión legal, y además porque restringen la libertad de testar, atando la voluntad del futuro causante (Guastavino). El Código no ha establecido una sanción expresa para la violación de la prohibición, pero por aplicación de los artículos 18, 953 y 1044, se los considera nulos y de nulidad absoluta (Salvat, Lafaille, De Gásperi, Guastavino). 7. Sucesión vacante Cuando una persona muere sin dejar herederos legales, ni testamentarios, ni legatarios, o cuando los sucesores renuncian a la herencia, su patrimonio pasa al Fisco, nacional o provincial, según sea el lugar donde se encuentren los bienes, y ya sea ciudadano argentino o extranjero, conforme lo dispone el artículo 3588. El Fisco no es heredero; adquiere los bienes en virtud del dominio eminente del Estado, a quien pertenecen todas las cosas sin dueño, como en este caso (art. 2342, inc. 3o) (Vélez Sársfield, nota al art. 3588; Borda). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Pactos sobre herencia futura.

1. Pactos sobre herencia futura Los pactos sobre herencia futura y todo derecho eventual sometido a una herencia no abierta, en cuanto significan una limitación convencional a la facultad de todo hombre de disponer de sus bienes para después de su muerte, atentan contra la regla moral y, por lo tanto, el Derecho no los considera por ser su objeto prohibido. Este principio no es más que una aplicación del artículo 953 del Código Civil, desde 80

Arl. 3281 el momento que impone a las convenciones el respeto por la moral y las buenas costumbres 1 . El fundamento de la prohibición es, por ello mismo, de orden moral: resulta inadmisible la legitimidad de pactos en los cuales se especule con la muerte de una persona 2 , pues resultan peligrosas desde el momento que pueden llevar al interesado a valerse de procedimientos criminales para apresurar el fallecimiento del causante. Además, este tipo de contrato constituye una forma fácil de violar las disposiciones legales sobre la legítima, que se ha querido poner a cubierto de todo compromiso 3 , por lo cual tales pactos son nulos de nulidad absoluta4. Art. 3281 La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. Concordancias: arts. 3262, 3263, 3279. A) Bibliografía especial PAC1FICI MAZZONI, Emidio, Códice Civile italiano commentato, en Trattato delle Successioni, 5a ed., Frateüí Cammelli, Firenze, 1904, vol. I; BONFANTE, P., sus estudios: La successio in universum ius e l'universitas, y La formazione scolastica della dottrina dell'universitas, en Scritti giuridici varii, Utet, Torino, 1916, t. I, y Corso di Diritto Romano, t. VI, Le successioni, Giuffré, Milano, 1974; FERRARA, F., Estudio sobre la sucesión a título universal y particular, Revista de Derecho Privado, Madrid, t. X, p. 325; CICU, Antonio, Derecho de Sucesiones. Parte general, trad. de José M. González Porras, Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Barcelona, 1964; BARBERO, Domenico, Sistema del Derecho Privado, trad. de S. Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1967, t. V; VALLET DE GOYTISOLO, Juan, Panorama del Derecho de Sucesiones, Civitas, Madrid, 1982, t. I, y además la bibliografía general citada en el Título I, Libro Cuarto. 1 2 3 4

CNCiv., salaE, 23-10-78, E.D. 81-749. CNCiv., sala G, 17-6-80, E.D. 91-262. CNCiv., sala G, 17-6-80, E.D. 91-262. CNCiv., sala B, 14-5-51, L.L. 62-805. 81

FRANCISCO A. M. FERRER

B) Doctrina SUMARIO: 1. La sucesión y sus dos enfoques: subjetivo y objetivo. 2. El enfoque objetivo: la herencia como universalidad jurídica.

1. La sucesión y sus dos enfoques: subjetivo y objetivo Tradicionalmente, la voz "sucesión" se ha empleado en dos sentidos (Pothier, Pacifíci Mazzoni, Planiol, Grimaldi, Prayones, Lafaille, Rébora): - En primer lugar, en un sentido dinámico o subjetivo, para designar el hecho mismo de la subrogación del heredero en la posición jurídico-patrimonial del causante; se alude al acto de suceder, a la sustitución de la persona fallecida por el heredero en la titularidad de todo el patrimonio o de una parte alícuota del mismo. - En segundo término, la voz "sucesión" también se emplea frecuentemente con un sentido objetivo, o estático, para referirse al objeto de la transmisión por causa de muerte, al patrimonio del causante. Comprendida en este sentido objetivo la "sucesión" se identifica con el concepto de herencia. La herencia, como objeto, también es llamada "as hereditario" (Pacifíci Mazzoni), que era la designación técnica del patrimonio hereditario romano (Bonfante). 2. El enfoque objetivo: la herencia como universalidad jurídica El fenómeno sucesorio en su aspecto objetivo y estático constituye la herencia, objeto de la sucesión universal, y que no es otra cosa que el patrimonio que una persona deja al momento de su deceso. En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina que adquirió el rango de tradicional y clásica ha sido la concepción de la herencia como universalidad de derecho (universitas iuris), elaborada por los juristas de la época del emperador Justiniano, y que ha llegado a ser la concepción imperante en el llamado Derecho común europeo continental, siendo receptada en numerosos códigos hispanoamericanos (mexicano, paraguayo, chileno, uruguayo, brasileño, etc.), y es la doctrina que sigue nuestro Código, artículo 3281: "La sucesión a título universal es la 82

Art. 3282 que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos". Y en la nota al artículo 3283 todavía aclara que "El patrimonio considerado como unidad es un objeto ideal, de un contenido indeterminado [...] El patrimonio no está fijo en un lugar y no se le podría asignar el locus rei sitce". Y sucesor universal "es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona" (art. 3263), concebido como una totalidad unitaria ideal. La universalidad jurídica es, por lo tanto, una noción intelectual, abstracta, y significa que la herencia concebida de tal manera abraza el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles del causante, comprendiendo derechos y obligaciones, formando un todo ideal, unitario y orgánico, independiente y diverso de los elementos singulares que lo componen. El heredero no adquiere derechos singularmente determinados, sino que adquiere un objeto único, o una parte alícuota del mismo. Este objeto único es la herencia, que conforme a la concepción romana es una universalidad de derecho. Sobre cuáles son los derechos y obligaciones transmisibles del causante que integran el contenido de esta universalidad jurídica que es la herencia, véase comentario al artículo 3263. Art. 3282 La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley. Concordancias: arte. 952, 3419, 3420. A) Bibliografía especial La general citada en el Título I, Libro Cuarto. B) Doctrina La materia de este artículo ha sido tratada en el artículo 3279, a cuyo comentario remitimos. 83

BEATRIZ PALLARES

Art. 3283 El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Concordancias: arts. 10,11, 3284, 3285, 3286, 3612, 3611, 3612, 3613, 3474, y 44 a 50 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y de 1940.

A) Bibliografía especial ALBORNOZ, J. R., Sucesión hereditaria, en la obra colectiva: FERNÁNDEZ ARROYO, Diego (coord.), Derecho Internacional Privado de los países del Mercosur, Zavalía, Buenos Aires, 2003, Cap. 21, ps. 841-871; ÁLVAREZ COZZI, C , Vocación hereditaria de hija adoptiva brasileña en sucesión abierta en Uruguay, en Anuario de Derecho Civil de Uruguay, t. XXIV; ARAUJO, N. de, Constituicao brasileira e sucessao internacional: a aplicaqao da lei mais benéfica, en Revista dos Tribunais, vol. 747, ps. 56/66; BARROSO, L. R., Interpretando e aplicaqao da Constituicao, Saraiva, Sao Paulo, 1996, p. 45; CIURO CALDANI, M. A., Unidad o fraccionamiento en la sucesión internacional, en J. 31-223/228; FERMÉ, E. L., Régimen sucesorio en el Derecho Internacional Privado argentino, en J.A. 1967-111-50 y ss.; HOOFT, E. R., Sucesión hereditaria. Jurisdicción internacional y ley aplicable (unidad, pluralidad, doctrina y jurisprudencia), Depalma, Buenos Aires, 1981; PARDO, A. J., Unidad sucesoria en el Código Civil. Reafirmación del principio, en L.L. 1982-A-695/700; RADZYM1NSKI, A., La herencia vacante en el Derecho Internacional Privado argentino, en E.D. 145-317/326, y Ley aplicable a las sucesiones en el Derecho Internacional Privado argentino, en E.D. 143-746 y ss.; SM1TH, .1. C , En torno al régimen internacional de las sucesiones, en E.D. 68-828 y ss.; TERRA CORBO, D.; SZEINBLUM, M. y HERBERT, R., El testamento en el Derecho Internacional Privado, en Revista de la Asociación de Escribanos de Uruguay, N° 74 (núm. extr.), 1988, ps. 557565; VAZ FERRE1RA, E., Tratado de las Sucesiones, Montevideo, 1967, t. I; VIEIRA, M. y HERBERT, R., Testamento ológrafo otorgado en Argentina, disponiendo sobre bienes en la República Oriental del Uruguay. Su validez. Excepción de orden público internacional: ¿es aplicable para desecharla?, en Revista de la Asociación de Escr. de Uruguay, N° 70 (7-12), 1984, ps. 671-677. Bibliografía general básica para Derecho Internacional Privado: BOGGIANO, A., Derecho Internacional Privado, 3 a ed., Depalma, Buenos Aires, 1991; Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales, 2a ed., Abe84

Arl. 3283 ledo-Perrot, Buenos Aires, 2000; DREYZIN DE KLOR, A. y URIONDO DE MARTINOLI, A., Derecho Internacional Privado y de la integración regional. Fuentes convencionales, Z a v a l í a , B u e n o s A i r e s , 1996; FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S., Derecho Internacional Privado, en Reformas al Código Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994; Derecho Internacional Privado. Parte especial, Universidad, Buenos Aires, 2000; FERNÁNDEZ ARROYO, D. P. (coord.) y otros, Derecho Internacional Privado del Mercosur, Zavalía, Buenos Aires, 2003; GOLDSCHMIDT, W., Derecho Internacional Privado, 6a ed. (al cuidado de M. A. Ciuro Caldani), Depalma, Buenos Aires, 1985; KALLER DE ORCHANSKY, B., Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1994 (con la colab. de A. Dreyzin de Klor y A. Uriondo de Martinoli); NOODT TAQUELA, M. B., Derecho Internacional Privado, Astrea, Buenos Aires, 1992; WEINBERG DE ROCA, I., Derecho Internacional Privado, 2 a ed., Depalma, Buenos Aires, 2002. B) Doctrina SUMARIO: 1. El Derecho aplicable a la sucesión hereditaria en el Derecho Internacional Privado argentino, a) La "unidad" y "pluralidad" sucesoria en el Derecho Internacional Privado, b) La determinación del Derecho aplicable a la sucesión en el Código Civil, c) Derecho de compensación: artículo 3470. d) Derecho aplicable a la capacidad para suceder, e) La sucesión testamentaria. 1) Capacidad para testar. 2) Forma de los testamentos. 3) Revocación testamentaria. 2. La jurisdicción internacional en materia sucesoria. 3. Derecho aplicable y jurisdicción internacional en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940.

1. El Derecho aplicable a la sucesión hereditaria en el Derecho Internacional Privado argentino La sucesión hereditaria internacional plantea la necesidad de considerar distintas cuestiones. Será necesario, en primer término, analizar cuáles son los foros ante los que podrán acudir los herederos y terceros interesados para pedir la apertura del procedimiento sucesorio y luego determinar cuál es el Derecho aplicable a la sucesión hereditaria internacional. Por último, cabrá también considerar las posibilidades de reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero que pretendiera hacerse efectiva sobre bienes situados en el país. Los artículos 3283 y 3612 expresan la regla de sumisión de la 85

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cuestión de la sucesión hereditaria al Derecho del último domicilio del causante. Sin embargo, la posición asumida por el legislador en las reglas comentadas debe contrastarse con las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del Código Civil. En lo que respecta a la determinación de los foros con jurisdicción para entender en causas sucesorias internacionales, las reglas de los artículos 3284 y 3285 aparecen como las únicas normas en el Código Civil. Sin embargo, también esta cuestión requerirá examinar propuestas más complejas que las que provee la mera interpretación literal de las normas en comentario. a) La "unidad" y pluralidad" sucesoria en el Derecho Internacional Privado En orden a la determinación del Derecho aplicable a la sucesión, en el Derecho Internacional Privado Comparado se observa una contraposición entre los sistemas jurídicos que responden a los principios de personalidad y unidad de la sucesión y sistemas jurídicos que obedecen a los de territorialidad y fraccionamiento de la sucesión (González Campos). Esa oposición de criterios derivados de las concepciones romanista y germánica se manifiesta en el Derecho Internacional Privado como puja entre los sistemas de la "unidad" y "pluralidad" sucesoria. Es así que como consecuencia de concebir a la herencia como una masa patrimonial única que al morir el causante se traspasa al heredero continuador de su persona, se llega a sostener que una sola ley nacional debe ser llamada a regular esa transmisión. Por el contrario, de la idea germánica de una herencia múltiple compuesta por una pluralidad de bienes deriva el sometimiento de la transmisión de cada bien al Derecho del Estado en que se encuentra situado. Transmisión única, con una ley aplicable in totum, o transmisión múltiple, con tantas leyes aplicables como bienes relictos situados en distintos países existan en el caso. El Derecho Comparado muestra pocos ejemplos de sistemas puros, apreciándose en cambio muchos casos de sistemas intermedios que combinan ambas concepciones (Albornoz). Las dificultades derivadas de las distintas concepciones en torno a la reglamentación de la sucesión hereditaria obstaculizarán la reso86

Art. 3283 lución total y efectiva de los casos sucesorios en los que los bienes aparezcan situados en países cuyos ordenamientos jurídicos difieran en cuanto a la ley aplicable a los mismos. Situación que se agrava cuando se trata de bienes inmuebles o muebles registrables. Si bien la exposición de ventajas e inconvenientes de estos sistemas y de las combinaciones de los mismos resulta ajena a los propósitos del presente comentario, cabe señalar brevemente que el sistema de la unidad tiene la ventaja de corresponder al sistema adoptado en el orden interno. Además evita soluciones contradictorias al aplicar el mismo Derecho a la solución de los mismos problemas (validez de cláusulas testamentarias, problemas de colación, administración de la herencia yacente, etc.). Sin embargo no cabe desconocer que el régimen de pluralidad y fraccionamiento -siendo de más difícil aplicaciónpresenta mayor efectividad, ya que las conexiones personales de nacionalidad y domicilio permanecen inaplicadas cuando no son receptadas por el Estado de situación de los bienes (González Campos). b) La determinación del Derecho aplicable a la sucesión en el Código Civil Los precitados artículos 3283 y 3612 someten la sucesión ab intestato y la testamentaria (validez intrínseca y efectos del testamento) íntegramente al Derecho vigente en el domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. También el texto del artículo 3286 abona la tesis unitaria. Sin embargo, el propio Codificador en la nota al artículo 3283 expresa que lo relativo a inmuebles locales debe quedar sometido a la lex situs. Por otra parte, también los textos de los artículos 10 y 11 aparecen contradiciendo la tesis unitaria. Doctrina y jurisprudencia se han ocupado del problema planteado por la contraposición de la tesis unitaria expresa en los artículos 3283 y 3612, y el fraccionamiento introducido por los artículos 10, 11 y nota precitada. El principio de unidad cuenta con mayoría de adeptos en el área del Derecho Internacional Privado; Goldschmidt, Boggiano, Vico, Lazcano, Romero del Prado, Pardo, Argúas, Fermé, etcétera, se adhieren a la idea de una sola ley aplicable a la sucesión. 87

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Alcorta y Smith se inclinan por el fraccionamiento, como también la jurisprudencia. Con fundamento en los artículos 10 y 11 (que someten los bienes inmuebles y los muebles "con situación permanente" a la ley de situación) sostienen que estas normas rigen no sólo para tales bienes en las transmisiones ut singuli sino también ut universitas y que, por ende, restringen el alcance del principio de la unidad consagrado en los artículos 3283 y 3612. En tanto, los que se inclinan por la unidad, sostienen la aplicación de los artículos 10 y 11 exclusivamente a las transmisiones ut singuli, considerándolas completamente ajenas a la regulación universal propia de las normas sucesorias. El fraccionamiento encuentra también apoyo en la citada nota al artículo 3598, referida a la legítima, en cuanto expresa que "Los bienes que estén en la República se regirán por nuestras leyes y los que estén en Francia, por las de aquel país. Habrá, pues, tantas sucesiones cuantos sean los países en que hubiesen quedado bienes del difunto". Si bien los partidarios del fraccionamiento ven en esta referencia una clara confirmación de su tesis, quienes sostienen la tesis de la unidad señalan que esta nota refiere solamente al problema de la legítima y sus connotaciones de orden público, no teniendo trascendencia con respecto a la disputa entre unidad y fraccionamiento. La doctrina internacionalista argentina que sostiene la idea de la "unidad" hace esfuerzos por conciliar los textos normativos con la interpretación histórica -basada en la nota- y así se llega a propiciar la necesidad de armonizar el artículo 3283 con las dos partes de la nota de dicho artículo, afirmando la unidad de ley aplicable (la del último domicilio del causante), con la excepción derivada del artículo 10, sometiendo los inmuebles argentinos a la ley local, en tanto que los demás inmuebles, y la totalidad de los muebles, quedarían abarcados por la ley domiciliar. Como señala Uzal, la jurisprudencia civilista se ha mostrado fuertemente fraccionadora, aplicando el Derecho argentino a la herencia de inmuebles locales y muebles con situación permanente en el país (estos últimos son, según el art. 11, aquellos que se tienen en la Argentina sin intención de trasladarlos fuera del territorio nacional), quedando bajo la órbita de la ley del último domicilio los bienes muebles respecto de los cuales se pueda probar la intención de trasladarlos al extranjero (Albornoz). 88

Art. 3283 Boggiano propone superar la antinomia que plantea el juego de la regla sucesoria y el estatuto real plasmado en los artículos 10 y 11 mediante el recurso a la definición amplia del supuesto (herencia internacional) y el juego del reenvío. El estatuto sucesorio, en principio unitario, está dotado de competencia general para regular la totalidad de las fases que comprende la sucesión mortis causa. Pero ese criterio de orden general encuentra limitaciones en la etapa de la división hereditaria, donde no puede prescindirse de la consideración de la lex rei sitce. De ahí que se diga que, si bien el estatuto sucesorio posee el título para la adquisición de los bienes del acervo, la lex situs determina el modo en que aquella adquisición se lleva a cabo, resultando un imperativo teórico práctico la interacción de ambas leyes (A. Radziminski). Debería descartarse en cambio una interpretación literal de la última parte del artículo 10, que dispone que "El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad a las leyes de la República". Con esta expresión el Codificador ha incurrido en una confusión entre título y modo. Las palabras "por lo tanto" sugieren que se está resumiendo lo expuesto en el primer párrafo. La aplicación del Derecho argentino del lugar de situación no destrozaría el sistema conflictual del Código Civil, desplazando las reglas de conflicto no solamente en materia sucesoria (remisión al comentario al art. 10). c) Derecho de compensación: artículo 3470 Este derecho lo consagra el artículo 3470, que dispone: "En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales". Para Goldschmidt en esta norma se expresa una emanación del principio de retorsión: si se disminuyere la cuota sucesoria de un argentino o de una persona domiciliada en la Argentina, en un país extranjero, por esta calidad (o sea, por ser argentino o por estar do89

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miciliada en la Argentina), el pospuesto será indemnizado en el país con los fondos de los bienes sucesorios sitos en el país y propiedad de otros herederos o legatanos. La disposición se aplica tanto a la sucesión ab intestato como a la sucesión testamentaria. La norma es independiente de la lucha entre el sistema de la unidad y el del fraccionamiento (Goldschmidt). Este derecho de compensación puede invocarse ante el juez argentino competente para abrir la sucesión, contra cualquier persona que resulte beneficiada por aquel reparto extranjero. La indemnización o reparación se hará efectiva sobre bienes relictos en Argentina, sin distinguir según se trate de bienes muebles o inmuebles. La exclusión total, parcial o desigual puede provenir directamente de leyes o costumbres extranjeras, o resultar de una disposición testamentaria; esta interpretación surge del texto "por cualquier título que sea" (Kaller de Orchansky). d) Derecho aplicable a la capacidad para suceder El artículo 3286 establece que la capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. La capacidad pasiva es también sometida al Derecho domiciliar. La posibilidad de cambios de domicilio del sucesor justifica que el legislador en cada caso haya optado por determinar el Derecho aplicable que consideró más próximo a la relación regulada. Así, en el artículo 3286, se somete la capacidad al Derecho del domicilio que tenía la persona al momento de la muerte del causante. e) La sucesión testamentaria 1) Capacidad para testar Dos preceptos refieren a la cuestión: "Artículo 3611: La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar". "Artículo 3613: Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte". 90

Art. 3283 Como queda dicho en el comentario al artículo 3286, el legislador sigue el criterio de seleccionar el Derecho aplicable a la capacidad, según el Derecho del domicilio de la persona. La posibilidad de cambios de domicilio está prevista mediante la designación del momento en que debe tomarse el domicilio en cuanto medio de localizar el Derecho aplicable al caso. Esto permite aplicar el Derecho del domicilio del testador al momento "critico", esto es, al momento de otorgar el testamento. 2) Forma de los testamentos En materia de forma testamentaria el legislador ha previsto distintas hipótesis que son expuestas sistemáticamente. a) Testamentos hechos en la Argentina: deben ser realizados de acuerdo a la ley local, sea su autor argentino o extranjero (art. 3634). b) Testamento hecho en el extranjero: rige la ley del lugar de otorgamiento (art. 3635). c) Es válido el testamento hecho en el extranjero por un argentino o extranjero domiciliado en la Argentina, si es hecho por escrito, ante un ministro plenipotenciario, un encargado de negocios o un cónsul argentino, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado (art. 3636), pudiendo hacerlo ante similares funcionarios de una "nación amiga", si no los hubiese de Argentina, fijándose los recaudos para la protocolización del instrumento (art. 3637). d) Testamento hecho por un extranjero fuera de su país: hay opción entre las formas del país de origen del testador, las del lugar en que se encuentra o las reguladas por la ley argentina. 3) Revocación testamentaria El artículo 3825 dispone: "La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador 91

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tenía a ese tiempo su domicilio, y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este Título". La norma contiene dos hipótesis. En la primera, si el testamento fue otorgado fuera de la Argentina por persona no domiciliada en ella, la revocación debe ajustarse a la ley del lugar de otorgamiento del testamento o a la del domicilio del testador al tiempo de la revocación. En cambio, si fue hecho en la Argentina, debe ser revocado conforme a nuestro Derecho. 2. La jurisdicción internacional en materia sucesoria El Código Civil refiere a la determinación de los jueces con competencia judicial internacional en materia sucesoria en el artículo 90, inciso 7o ("El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión"), en el primer párrafo del artículo 3284 ("la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...") y en el artículo 3285. Los artículos 90, inciso 7o, y 3284 expresan la regla general. Esto es la designación del foro del último domicilio del causante. El artículo 3285 refiere al supuesto conocido como del "heredero único". El Código Civil dispone que si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse contra el juez del domicilio de este heredero. La norma crea interrogantes diversos; entre ellos, si se trata de un precepto de Derecho puramente interno o refiere a la jurisdicción internacional. La opinión mayoritaria de la doctrina internacionalista considera que el artículo 3285 contiene una norma de jurisdicción internacional. La norma en examen concede jurisdicción al juez del domicilio del heredero único. Esa jurisdicción concurre con la del foro del último domicilio del causante (Hooft). De tal manera, si tuviésemos un causante muerto con último domicilio en el extranjero y su único heredero domiciliado en la Argentina, habría competencia de los jueces argentinos, pero la misma sería concurrente con la extranjera del país domiciliario del difunto. Sigue, empero, vigente el interrogante acerca de la posibilidad de conocer la existencia de un único heredero antes de abrir la sucesión, para considerar competente al juez de su domicilio (Goldschmidt). 92

Art. 3283 Pero aun cabe examinar otra posibilidad en materia de jurisdicción internacional de los jueces argentinos para entender en un caso sucesorio internacional. La localización de inmuebles o muebles de situación permanente en el país, teniendo el difunto su último domicilio en el extranjero ha provocado la formulación de distintas hipótesis: a) Criterio de la incompetencia del juez argentino del lugar de situación del bien. Jurisdicción y ley aplicable convergen en el país del domicilio del causante. La única excepción (según E. Zeballos) está constituida por el caso de los herederos de nacionalidad argentina o de nacionalidad extranjera domiciliados en la Argentina que, siendo excluidos en los bienes de una herencia ubicados en el extranjero en virtud de leyes o costumbres locales, pueden tomar de los bienes que la misma sucesión tenga en la Argentina, una porción igual a aquella de la que fueron privados. Para ello, deben abrir un juicio sucesorio en la Argentina, lugar de radicación de parte de los bienes. b) Criterio de la pluralidad o concurrencia de jurisdicciones. Foro de patrimonio y unidad de ley aplicable. En esta tesitura se ubica la opinión de Goldschmidt, al afirmar que habiendo bienes relictos en el territorio argentino, el juez de ese país debe considerarse competente, pero luego aplicar a toda la sucesión un solo Derecho: el del último domicilio del causante (conf. art. 3283). Para fundar la competencia del juez argentino se recurre a la aplicación analógica del artículo 16 de la ley 14.394 que, en los casos de ausencia y de muerte presunta, otorga jurisdicción en subsidio (de la del domicilio o residencia del ausente en el país) a los jueces del lugar en que existen bienes (Goldschmidt). También se ha recurrido a la aplicación analógica de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional, por considerar que los artículos 66 y 63 de los Tratados de 1889 y 1940, respectivamente, ostentan mayor proximidad analógica con el tema (Boggiano). c) Criterio del foro patrimonial y lex situs. La casi totalidad de la jurisprudencia argentina participa de esta idea. No sólo hay jurisdicción en el lugar de situación de los bienes, sino que, además, se aplica a cada bien la ley local de su situación. 93

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3. Derecho aplicable y jurisdicción internacional en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 a) Derecho aplicable a la herencia Los dos Tratados de Derecho Civil Internacional consagran el más absoluto fraccionamiento, tanto en materia de jurisdicción internacional como de Derecho aplicable. La ley del lugar de situación de los bienes al tiempo de la muerte del causante rige la forma del testamento, la capacidad para suceder del heredero o legatario, la validez sustancial y efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y el monto de los bienes reservables, en suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. Así está dispuesto en los artículos 44, de 1889 y 45, de 1940. El Tratado de 1889 regula inclusive la capacidad para otorgar testamento por la lex rei sita (art. 45). Hay, sin embargo, cuatro concesiones a la "unidad": 1) en materia de formas, se reconoce validez al testamento abierto o cerrado otorgado por acto público en cualquiera de los Estados partes (art. 44, ambos Tratados); 2) en materia de deudas, si los créditos no pueden ser satisfechos en el lugar de su cumplimiento, se pueden cobrar los saldos proporcionalmente en otros países, luego de satisfechos los acreedores locales (art. 48, Tratado de 1940); 3) en materia de legados, cuando son de bienes determinados por su género, que no tuvieren lugar designado para su pago, se debe aplicar la ley del domicilio del testador al tiempo de su muerte y se los hace efectivos sobre los bienes existentes en ese lugar, pudiendo, si quedase saldo, acudirse proporcionalmente sobre los demás bienes (art. 49, ambos Tratados); 4) en materia de colación, la obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión de la cual el bien en cuestión depende, y si consiste en una suma de dinero, se reparte proporcionalmente entre todas las sucesiones a las que concurra el heredero obligado. b) Jurisdicción internacional También en materia de jurisdicción internacional sucesoria, ambos Tratados imponen el fraccionamiento, al fijar la jurisdicción en 94

Art. 3283 cada lugar donde haya bienes situados (art. 66, Tratado de 1889, y art. 63, Tratado de 1940). C) Jurisprudencia Aplicación del Derecho argentino del lugar de situación en supuestos de sucesión de causante con último domicilio en el extranjero. Es posición mayoritaria en la jurisprudencia y doctrina civilista. Así se desprende de los fallos "Walther de Hahn y otros", influyente plenario de la Cámara de la Capital, sentencia del 27 de agosto de 1914'; "Stanford Ward", sentencia del 6 de noviembre de 19372; "Agabardo, Luis", de la Cámara Civil 2a de Capital, del 20 de noviembre de 19403; "Biancardi de Biamutti, Ana", de la Cámara Civil de Capital, del Io de octubre de 19414; "Stanford Ward, S.", de la Cámara Civil Ia de Capital, del 30 de diciembre de 19415; "Tartarone, Salvador", de la Cámara Civil 2a de Capital, del 25 de junio de 19436; "Masciandaro, Juan", de la Cámara Civil de Capital, sala D, del 9 de mayo de 19677. Aplicación del Derecho del último domicilio del causante. Así, in re "Lojo Faberio de Lariño, Ramona", de la Cámara Primera de Bahía Blanca, del Io de junio de 19388 y de la misma cámara, en autos "Yarza Vidaor, Eustaquio", del 25 de junio de 19659, y del Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Capital Federal, en "Gómez, Carlos Luis s/Sucesión"10. Derecho aplicable a la validez del testamento. En sentencia de la Cámara Primera de Bahía Blanca, en 1970, se exige el cumplimiento de los artículos 10 y 1211, en lo que respecta a la protocolización de testamento por el cual se defieren bienes inmuebles situados en el 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

J.A. 5-29. L.L. 519-525. J.A. 72-812. L.L. 25-116. L.L. 25-374. L.L. 31-142. E.D. 30-16. L.L. 4-166 y 11-810. J.A. 1966-IV-421 y L.L. 120-121. L.L. 1987-A-336. 95

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país, sin que signifique la creación de dos patrimonios distintos, sino de la disposición de los bienes integrantes del único patrimonio del causante, regido por la ley de su domicilio". Jurisdicción internacional de los tribunales argentinos en razón de la situación de bienes en el país. En el caso "Fritz Mandl", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, del año 1981, los tribunales argentinos se consideraron competentes en razón de la radicación de bienes en el país y utilizaron la figura del fraude a la ley para desplazar la aplicación del Derecho extranjero del último domicilio del causante12. En el caso "Elvira Herms", los tribunales de la ciudad de Mar del Plata (del 22-5-73) y posteriormente la sala 2a de la Cámara de Apelaciones de dicha ciudad declararon la incompetencia de la justicia argentina para conocer de la sucesión de un causante con último domicilio en el extranjero, que había dejado inmuebles en la Argentina. El mismo tribunal de alzada confirmó dicho criterio en la causa "Andersen" (del 5-9-73, conocida como "herencia danesa"), aunque llegado el caso a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la sentencia de cámara fue revocada para, sobre la base del artículo 10 del Código Civil y con profusas consideraciones sobre el problema de la unidad o pluralidad de Derecho aplicable, terminar sosteniendo la competencia del tribunal argentino en base a un inmueble relicto en la Argentina, aunque los causantes habían fallecido con último domicilio en Dinamarca. Al comentar el caso "Andersen", Boggiano destaca que la jurisdicción del artículo 3294 del Código Civil no es exclusiva, debiendo considerarse concurrente con la de los lugares en los que existen bienes. Además sostiene que ostentan mayor proximidad analógica con el tema los artículos 66 y 63 de los Tratados de 1889 y 1940, respectivamente, que el artículo 16 de la ley 14.394. Las normas de los Tratados coinciden en la apertura de tantos foros sucesorios como lugares de radicación de bienes hereditarios existan; este recurso interpretativo pone de manifiesto la inconveniencia de recurrir al artículo 10 del Código Civil que, si bien indica la aplicación del Derecho argentino, no contiene una norma de jurisdicción13. 11 12 13

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E.D. 19-108. E.D. 95-185. E.D. 58-541.

Art. 3284 Art. 3284

La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos. 2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición. 3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados. 4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Concordancias: arts. 89 a 102, 112, 116, 400, 3285, 3691 -inc. I o -, 3423, 3573 a 3575, 3637, 3677, 3681 -inc. 2 o -, 2089, 3505, 3506, 2140 a 2144, 3510 -inc. 4 o -, 100, 3485; art. 28, decreto-ley 15.348/46 (t. o. dec. 897/95); art. 16, ley 14.394; art. 293, ley 24.522; art. 19, ley 21.499; arts. 105, 108, 132 y 133, ley 24.522; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de las Provincias; Códigos Fiscales y de Ejecución Fiscal provinciales y municipales; art. 63 del Tratado de Montevideo de 1940.

A) Bibliografía especial ACUNA ANZORENA, A., El fuero de atracción del juicio sucesorio en las acciones deducidas por acreedores de la sucesión, en L.L. 11-1157; DE IRIONDO, L., Fuero de atracción, en E.D. 7-461; GOYENA COPELLO, H. R., Comunidad, indivisión o condominio hereditario, en L.L. 134-1387; LEGÓN, F., La declaratoria de herederos y la desintegración de la comunidad hereditaria, en J.A. 47-943; GUASTAVINO, E. P., Competencia sucesoria en caso de heredero único, en J.A. 1968-V-341; MORENO DUBOIS, E., La inscripción de la declaratoria de herederos como causa extinliva de la comunidad hereditaria, en L.L. 122-298; NATALE, R. M., en PEYRANO-VÁZQUEZ FERREIRA, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Juris, Rosario, 1998, t. III; Colisión entre el concurso (civil o comercial) y la sucesión del causante, en L.L. 1979-D-497; Reflexiones acerca de la quiebra o concurso postumo, en Revista del Colegio de Abogados de Rosario, Año 6, julio de 1974, p. 51; QUINTANA TERAN, G., El fuero de atracción del juicio sucesorio y 97

ROBERTO M. NÁTALE

las ejecuciones hipotecarias, en L.L. 118-1072; STRATTA, A., La declaratoria de herederos, en Sucesiones, libro homenaje a la Dra. María Josefa Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, ps. 29 y ss.; ZANNONI, E. A., Indivisión poscomunitaria y comunidad hereditaria: su coexistencia e implicancias, en J.A. 27-1975-217; Efectos de la inscripción de la declaratoria de herederos respecto a la comunidad hereditaria y el fuero de atracción, en E.D. 84-309. B) Doctrina SUMARIO: 1. Competencia. 2. Casos especiales. 3. Fuero de atracción del sucesorio. Concepto, funcionamiento y límites. 4. Sucesiones internacionales.

1. Competencia El juez del último domicilio del causante es el competente para entender en su sucesión (arts. 3284 y 90, inc. 7o). Este principio se mantiene aunque exista un solo heredero, pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "el artículo 3285 sólo fija la jurisdicción del juez que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia (art. 3284, inc. 4o), pero no señala otro lugar que el previsto para la apertura del juicio sucesorio" (Guastavino, Fassi). La determinación del domicilio del de cujus al tiempo de su fallecimiento se rige por los artículos 89 y siguientes del Código Civil, por lo cual, como lo tiene establecido el máximo tribunal nacional, para ciertas personas debe estarse a su domicilio legal para la fijación de la competencia sucesoria. Son los casos contemplados en el artículo 90, salvo su inciso 7o que, aparte de no referirse a un supuesto de domicilio legal, es innecesario y redundante atento a lo preceptuado por el artículo 3284. Generalmente en la partida de defunción consta el domicilio del difunto, pero como ésta prueba el deceso y el lugar en que ocurrió y no el domicilio que tenía el causante, tal constancia es sólo una presunción que admite prueba en contrario sin necesidad de impugnar el documento. Por ello, cuando sea necesario comprobar el último domicilio al fallecer el causante en otro lugar, bastará recurrir a una información sumaria y quien lo haga cargará con la prueba pertinente, 98

Art. 3284 pudiendo el interesado valerse de todo género de pruebas: por ejemplo, inscripción en el Registro Electoral, la atribuida por el muerto en su testamento o en instrumentos públicos, lugar de las cuentas bancarias y cajas de seguridad, pruebas documentales e informativas a las cuales generalmente se le agrega la testimonial. Por último, si la prueba del domicilio del causante es dudosa o contradictoria, se admite que la competencia se determina por el domicilio de los únicos herederos presentados, si no hay otros que los contradigan, o si forman la mayoría de ellos (Alsina, Fassi, Maffía). Pero si la duda versa sobre cuál fue el último domicilio real del de cujus se debe tener como tal el del lugar donde falleció (Maffía, Borda). 2. Casos especiales Merecen consideración particular algunas situaciones: a) Sucesiones vinculadas. Nos encontramos ante juicios sucesorios de dos personas -que incluso pueden ser más- cuya relación es de orden patrimonial, pues existe identidad, aunque sea parcial, de masa hereditaria y en donde la partición aún no se ha efectuado, pensándose entonces que, además de manifiestas razones de conexidad, importantes motivos de economía procesal aconsejan su acumulación, ya que resulta a todas luces conveniente que un mismo juez entienda en la división y liquidación de un patrimonio común. Así, se ha admitido que "la hermana del causante pueda acumular a la sucesión de éste la sucesión de la madre común fallecida con posterioridad, si no se menciona la existencia de otros bienes más que los pertenecientes a la sucesión de aquél" o que "las sucesiones de los cónyuges puedan acumularse cuando lo aconsejen razones prácticas", e igualmente que "el fallecimiento de un heredero antes de la partición permite promover el juicio pertinente ante el mismo juzgado". Repetimos que la vinculación o conexidad es patrimonial y no de parentesco, como comúnmente se cree. De ahí que la sucesión del heredero testamentario puede acumularse a la del causante si el único patrimonio que se denuncia o la mayoría de los bienes son los que recibe en aquélla (Goyena Copello, Fassi, Medina, Maffía, Borda, Robora, Palacio). 99

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Pero esta prórroga la aceptamos en razón del turno, mas no si se pretende hacerlo con la territorial, ya que la prórroga expresa o implícita que se admite de ésta lo es sólo cuando se litiga en base a derechos transigibles por hallarse en juego intereses meramente privados y no cuando afecten el interés o el orden público (arg. art. 2o, inc. Io, LOPJSF, y art. 2o, CPCCSF) y, precisamente, la norma contenida en el artículo 3284 es de orden público. Ello quiere decir que, ejemplifícativamente hablando, si el causante murió en Rosario y durante la tramitación de su juicio sucesorio allí, fallece quien era su cónyuge supérstite también en esta ciudad, los herederos sí podrían acordar entablar este último proceso universal también ante el juez que está llevando adelante el primero. Pero si el segundo deceso se produce en la ciudad de Santa Fe, no es posible que -argumentando que estamos ante sucesiones vinculadas por su relación patrimonial- también esta sucesión sea del conocimiento del juez rosarino. No existe, pues, en la Provincia de Santa Fe -a diferencia de otras, por ejemplo la de Buenos Aires, que admite la prórroga de la jurisdicción territorial, cuando así lo peticionen todos los herederos, siendo capaces- posibilidad de prorrogar la competencia territorial (conf. C3aCC de Rosario, Trib. integr., 10-8-51, JTSF 30-159. En contra, admitiéndola, S.T. de Santa Fe, Sala Ia Civ. y Com., 14-8-59, J. 16225). Por supuesto, esa prórroga no es aceptable ni internamente dentro del territorio provincial, ni menos aún externamente hacia y desde otras provincias. b) Iniciación simultánea ante distintos jueces. Con frecuencia ocurre que la sucesión de una persona es iniciada en forma más o menos simultánea por distintos interesados ante diferentes jueces de la misma jurisdicción. Se hace necesario disponer la acumulación de los autos, para lo cual pensamos que, como regla, debe estarse al que primero se inició o, lo que es lo mismo, al más antiguo (art. 340 infine, CPCCSF). Pero la posibilidad de plantearse cuestiones de esta índole es mínima en razón de la creación de los Registros de Procesos Universales, pues dichos registros crean un mecanismo orientado a publicitar la iniciación del proceso sucesorio y evitar así la sustanciación simultánea de sucesiones relativas al mismo causante. 100

Art. 3284 Cabe destacar que el principio de publicidad instituido por las leyes que organizan tales registros no es susceptible de alterar la regla recordada de que el expediente acumulante es el primero que se inició, de modo que en ningún caso la inscripción en el registro importa prioridad a los fines de la acumulación con respecto a otros procesos similares (Palacio). Igualmente hay que señalar, para evitar prioridades indebidas que contrarían los principios de lealtad y buena fe procesales y que redundan en la indebida pretensión de percibir honorarios profesionales, que la sucesión iniciada por un heredero no negligente prima sobre la que empezó un acreedor, cuando no han mediado razones de urgencia (arg. arte. 585 y 586, CPCCSF) (Borda, Palacio). c) Caso en que el último domicilio del causante sea en el extranjero y existan bienes en nuestro país. Si aquí quedan bienes que deben estar sujetos a la ley nacional -por ejemplo, inmuebles o muebles con situación permanente (arts. 10 y 11)- será competente el juez argentino del lugar donde se encuentren, y si los hay en varias jurisdicciones, cualquiera de ellos a elección de quien inicie el juicio, sin importar su mayor cantidad o valor (nota al art. 3283). Y si se hubiesen iniciado en dos o más lugares en que existan bienes, la acumulación se hará sobre el primero que previno (Fornieles, Borda, Maffía, Alsina, Cornejo, Pérez Lasala).

3. Fuero de atracción del sucesorio. Concepto, funcionamiento y límites El juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste, sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas con la transmisión hereditaria. Aparece entonces el fuero de atracción, que encuentra su sustento en la ley y es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltas por un mismo juez, acciones referidas a los bienes que componen el acervo hereditario o al título sobre ellos. De ahí el carácter universal del juicio sucesorio y que dicho fuero de atracción concierna al orden público -pues regla excepcionalmente la competencia en razón de la materia-, por lo cual no puede dejarse de lado 101

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por voluntad de los particulares (arg. art. 21, Cód. Civ.) y es posible que sea declarado de oficio por el juzgador (Fassi, Borda, De Mondo). Consecuentemente, aun cuando el causante en una obligación personal hubiere constituido un domicilio especial, la competencia de ese lugar cede ante el fuero de atracción del juicio sucesorio; por ejemplo, no lo afecta el domicilio especial pactado en el contrato de hipoteca (Fassi, Borda. En contra: Fornieles, Acuña Anzorena, Rébora). El fuero de atracción tiene por finalidad facilitar la liquidación de la herencia, división de los bienes y pago de las deudas, concentrando ante el tribunal del sucesorio las demandas deducidas contra la sucesión aún indivisa (Fassi, Borda). El fuero de atracción funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, cuando es actora, por ejercer los herederos acciones pertenecientes al difunto, se aplican las reglas normales de la competencia (Borda). Comienza desde que se promueve el trámite de declaratoria de herederos y termina al ponérsele fin al estado de indivisión con la partición total e inscripción de las respectivas hijuelas en el registro, o se hayan operado sucedáneos de la partición, como, por ejemplo, se hayan vendido todos los bienes hereditarios (arg. arts. 2698 y 2696). No es suficiente la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad, incluso aunque se haya prolongado en el tiempo, pues ello no transforma el estado de comunidad hereditaria en condominio, sino que solamente lo exterioriza, le da publicidad y es medio de oponibilidad de él frente a terceros; continuando siendo idónea la acción de partición, y no la de división de condominio, para terminarlo y la competencia del juez del sucesorio para su conocimiento (Zannoni, Fassi, Pérez Lasala, Rébora, Legón, J. Alterini, Stratta). Sin embargo, tal solución -con la que coincidimos- no es pacífica y en contra de ella se ha sostenido que con la inscripción de la declaratoria de herederos nace un condominio (Moreno Dubois), y se ha opinado que se configura un condominio con la prolongación de la indivisión hereditaria luego de la inscripción de la declaratoria de herederos (Goyena Copello. Cfr. Borda y Fornieles). Sin embargo, la regla no es absoluta, ya que la misma norma contempla supuestos en los que el fuero de atracción continúa funcionando, 102

Arl. 3284 pese a que se haya realizado la partición. Tal si se atacara ésta por reforma o nulidad, se reclamara por la garantía de los lotes o el cumplimiento de las disposiciones del testador (art. 3284, incs. 2o y 3o) (Borda). a) Acciones comprendidas. El mencionado artículo 3284 las contempla en cuatro incisos. 1) "Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos". Entre ellas, y sin pretender agotar la ejemplificación, las acciones de indignidad, desheredación, nulidad de testamento o de la institución testamentaria, exclusión del cónyuge supérstite, o sea, genéricamente hablando, la acción de petición de herencia. También las que se refieren al monto del acervo hereditario, como, por ejemplo, las demandas de inclusión o exclusión de bienes; las de colación y reducción, y asimismo la eventual de simulación que se les acumula y tiende a ellas. La prueba supletoria y la rectificación de partidas tendientes a comprobar el vínculo; las acciones de estado; las de cumplimiento, nulidad y simulación de la cesión de derechos hereditarios (Fassi, Borda, Fórmeles). Operándose la disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, la liquidación y partición de la sociedad conyugal tiene lugar en el proceso sucesorio. En él se incluye la determinación del carácter de propios o gananciales de los bienes, las recompensas, etcétera (Fassi, Borda). 2) "Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición". Aquí hablamos de la garantía de evicción (art. 3505) y vicios ocultos (art. 3510) entre los coherederos, por lo que les toca en sus lotes en razón de la partición. Igualmente las que intentan su reforma o nulidad (Fassi, Borda). 3) "Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados". Es decir, lo referente a la validez e interpretación de las disposi103

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ciones testamentarias, la forma de cumplirlas, las exigencias de cumplimientos de cargos, etcétera (Borda, Fassi). 4) "Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia". Por de pronto, la norma alude únicamente a las acciones personales; las reales quedan por tanto excluidas (nota al art. 3284). Entran no solamente las acciones derivadas de obligaciones contraídas por el causante, sino también por el administrador de la herencia o el albacea; así, por ejemplo, las cargas de la sucesión (gastos de última enfermedad, entierro, honorarios, etc.) (nota al art. 3474) (Borda, Fassi). Otro tanto ocurre con respecto a la ejecución hipotecaria, ya que, contrariamente a lo que surge de la nota del artículo 3284 del Código Civil, la jurisprudencia actualmente predominante sostiene que la garantía hipotecaria es accesoria de un crédito personal (Quintana Terán, Borda, Fassi. En contra: Fórmeles). Debe ponerse de relieve que ante la derogación expresa del artículo 265 de la Ley de Contrato de Trabajo, por el artículo 293 de la ley 24.522, juega actualmente el fuero de atracción del sucesorio respecto a las acciones laborales personales de los acreedores del difunto, ejercidas antes de la división de la herencia. Falleciendo el deudor demandado durante el trámite de primera instancia, pero antes del dictado de la sentencia, corresponde la atracción. Pero no cuando la causa se encuentra en instancia de apelación, entrando a jugar nuevamente cuando, al dictarse la sentencia definitiva, se inicie luego el trámite de ejecución. Por supuesto entonces que tampoco escapan al fuero de atracción del sucesorio los juicios terminados por sentencia y que se encuentran en estado de ejecución (Borda, Fassi, Fornieles). Si la sucesión es reconvenida, aquélla atrae el juicio en que tuvo lugar (Fassi). En caso de litisconsorcio pasivo del causante con otros deudores, el fallecimiento de uno de ellos desplaza la competencia hacia el juez de la sucesión (Fassi, Fornieles). Pero si los dos demandados han fallecido, no hay atracción, pues no hay motivo para preferir una sucesión sobre otra (Borda). 104

Arl. 3284 Cuando reciben la herencia del de cujus varios sucesores universales y se forma entre ellos el estado de indivisión, las demandas por deudas de la sucesión deben sustanciarse con todos. Sin embargo, nada obsta a que, tratándose de créditos divisibles, el acreedor opte por demandar individualmente a cada heredero por su porción hereditaria (Fassi). La acción que corresponde a otro fuero en razón de la materia, por ejemplo la demanda de filiación que originariamente es atribuida en la Provincia de Santa Fe a los Tribunales Colegiados de Familia (art. 66, inc. Io, LOPJSF), también es atraída por la sucesión (Fassi). Finalmente, la atracción se ejerce aunque se trate de causas que correspondan o se hayan tramitado ante el fuero federal (Borda). b) Acciones excluidas: la acción de reivindicación y la de división de condominio. Sin embargo, se ha resuelto lo contrario si uno de los codemandados es el causante de la sucesión que atrae la demanda de división de condominio e incluso, en supuestos especiales, se ha admitido el fuero de atracción por razones de orden práctico y de economía procesal. Tampoco son atraídas la acción de usucapión ni los interdictos, las que por su carácter real corresponden al juez del lugar de la situación del bien (Fassi, Borda, Fornieles). Tampoco la expropiación (art. 19, primera parte, ley 21.499) ni la ejecución prendaria (Borda, Fassi). c) Sucesión concursada y concurSarniento de la sucesión. Situación especial presentan las cuestiones atinentes a lo que hemos denominado sucesión concursada, por un lado, y concursamiento de la sucesión, por el otro. En el primer caso, nos hallamos frente a quien fallece cuando ya se encuentra concursado y está contemplado en la ley concursal, estableciendo que "La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. "En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra..." (art. 105, ley 24.522). El segundo supuesto tiene lugar cuando, abierta la sucesión, ésta cae en insolvencia y lo encontramos en la misma ley cuando permite la declaración del concurso del "patrimonio del fallecido, mientras se mantenga se105

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parado del patrimonio de los sucesores" (art. 2o, inc. Io, y art. 8o respecto al concurso preventivo, ley 24.522). Pues bien, la coexistencia de dos juicios universales ha dado lugar a distintas corrientes. Para algunos, los procesos deben acumularse; postura que a su vez se divide, en cuanto a la prevalencia, entre los que toman el tiempo de iniciación como pauta determinante del juez que debe conocer en ambos procesos y quienes se la dan al procedimiento sucesorio sobre el concursal y a la inversa, es decir, a éste sobre aquél. Para otros, los procesos no deben acumularse, o sea que son totalmente independientes y cada juicio universal tramita ante el juez respectivamente competente. Ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en el sentido de que el juez que entiende en el procedimiento concursal debe conocer también en la sucesión del causante, cualquiera sea el tiempo en que se haya producido su muerte en relación a la apertura del concurso, no porque tenga lugar el fuero de atracción sino por razones de "economía y buen orden procesal", pues tendiendo aquél a la liquidación colectiva de los bienes de los cuales el deudor ha sido desapoderado y su ulterior distribución entre los acreedores, los trámites sucesorios carecen de relevancia práctica, salvo circunstancias excepcionales que, incluso, tampoco obstan a la solución propiciada (Natale). 4. Sucesiones internacionales Ver comentario al artículo 3283. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Fuero de atracción. Concepto, funcionamiento y límites. 2. Casos en que tiene lugar el fuero de atracción. 3. Casos en que no tiene lugar el fuero de atracción. 4. Acumulación de procesos.

1. Fuero de atracción. Concepto, funcionamiento y límites 1) El fuero de atracción es modificatorio de las reglas de competencia, y como tal debe ser interpretado restrictivamente, pero dicha restricción cede frente a las siguientes circunstancias: a) el fuero de atracción de la sucesión concierne al orden público; b) porque una 106

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regla de orden procesal no puede desplazar a una norma sustancial (art. 3284); c) por razones de orden práctico y economía procesal que indican la conveniencia de la intervención del magistrado de la sucesión para facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, en suma, las demandas deducidas contra la sucesión aún indivisa1. 2) La competencia que surge del fuero de atracción de las sucesiones es de orden público, pues el interés que de ella emana trasciende a las partes y afecta a otro núcleo de personas ajeno al acto que puede, por ello, oponerse en cualquier estado del proceso y aun ser suplida de oficio por los jueces2, y esa imperatividad lo es porque tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión3. 3) El fuero de atracción del juicio sucesorio es, por definición, pasivo, es decir, funciona respecto de las demandas intentadas contra la sucesión, es decir, cuando ésta es demandada. En cambio, cuando es actora, cuando los herederos ejercen las acciones que hubieren correspondido al difunto, se aplican las reglas comunes de la competencia4. 4) Las demandas incoadas contra los herederos del causante, después del fallecimiento de éste, deben ser dirigidas contra aquéllos, sin que tales pretensiones sean alcanzadas por el fuero de atracción que estatuye el artículo 3284 del Código Civil. Ello, por cuanto dicho instituto sirve para que un mismo juez resuelva, entre otras cuestiones, todas las acciones que suponen procesos contenciosos vinculados a la transmisión sucesoria, directamente demandadas contra la sucesión aún indivisa5. 1 T.S. de Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 6-11-94, Z. 67-J-85; C.S.J. de la Nación, 16-3-82, L.L. 1982-C-360; CNCiv., sala A, 21-4-88, L.L. 1988-D-285; CCC de Rosario, sala I, 19-10-95, J.A. 1998-11-222, sínt., N° 70; CNCiv., sala A, 2-6-86, L.L. 1986-E-362. 2 CCC de Santa Fe, sala I, 14-3-84, Z. 35-R-8, sec. Reseña, N° 5042. 3 C.S.J. de la Naeión, 10-9-85, Z. 42-R-19, sec. Reseña, N° 7200. 4 CNCiv., sala B, 1-6-79, E.D. 87-578; CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 12-2-87, Z. 45-R-15, sec. Reseña, N° 8438; C.S.J. de la Nación, 14-6-79, Fallos: 301::478; CCC8aNom. de Córdoba, 27-4-99, L.L.C. 2000-877; CCC de Rosario, sala III, 12-6-81, J. 65-123. 5 CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 31-8-84, J.A. 1985-1, sínt.

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5) El fuero de atracción de los juicios universales, sean de sucesión o concurso, opera aun tratándose de procesos que correspondieren al fuero federal y sea cual fuera la causa que determine esa jurisdicción6. 6) No obsta al fuero de atracción de la sucesión que el juicio ejecutivo se encuentre en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate7, por ejemplo, mientras el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito8. 7) El fallecimiento de uno de los codemandados produce el desplazamiento del pleito hacia el juez que entiende en el sucesorio, juicio que atrae las acciones personales iniciadas por los acreedores9. Pero se consideran inaplicables las reglas del fuero de atracción cuando ha fallecido más de un demandado, lo que se fundamenta en la circunstancia de que no hay motivos para establecer la preferencia de un proceso sucesorio sobre otro10, por lo que en los supuestos como el del caso, donde la sucesión de los codemandados fallecidos, por haber sido cónyuges, tramitan en forma simultánea en el mismo expediente, no existe obstáculo alguno para la aplicación del fuero de atracción contemplado en el artículo 3284, inciso 4o del Código Civil. Y como se trata de una materia en la que está interesado el orden público, la prórroga de competencia pactada en el contrato, tampoco obsta a que estas actuaciones deban continuar tramitando por ante el juez de la sucesión de los codemandados fallecidos11. 8) Cuando la sucesión actora es reconvenida se convierte en demandada, abriéndose el fuero de atracción del artículo 3284 del Código Civil, lo que determina que el juez de la sucesión sea el que debe intervenir en las actuaciones12. 9) El fuero de atracción subsiste hasta que queden definitivamente finiquitadas las operaciones debidas para la partición de los bienes, 6

C.S.J. de la Nación, 4-9-90, J.A. 1991-1-109; ídem, 15-12-77, Fallos: 299:298. C.S.J. de la Nación, 12-3-87, J.A. 1987-IV, sínt; C.S. de Santa Fe, 2-5-2002, L.L. Litoral 2002-1209. 8 C.S.J. de la Nación, 27-12-77, Fallos: 299:383. 9 C.S.J. de la Nación, 10-4-80, Fallos: 302:246. 10 CNCiv., sala E, 19-3-80, L.L. 1980-D-35; sala F, 26-12-97, L.L. 1999-C-541. 11 CNCiv., sala C, 2-12-80, L.L. 1981-B-419. 12 CNCiv., sala F, 4-11-82, L.L. 1984-A-496, 36.571-S. 7

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de modo que no subsista la indivisión respecto a ningún bien de la herencia13. Sin embargo, este principio no es aplicable a algunas acciones que sin limitación de tiempo deben ventilarse ante el juez que entienda en el sucesorio. Tales son los casos aludidos en los incisos 2o y 3 o del artículo 3284, y la petición de herencia aunque el juicio se halle terminado y archivado14. 10) E¡ fuero de atracción legislado en el inciso 4o del artículo 3284 del Código Civil no concluye con la declaratoria de herederos, ni con su inscripción en el Registro de la Propiedad; mientras no se practique la partición de bienes y se la apruebe, mantiene todo su vigor15. Y ello es así porque la mera inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad no implica adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión -hereditaria o poscomunitaria, en su caso-, publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros16. Sin embargo, también se ha establecido que, si' bien la jurisprudencia, en general, tiene decidido que aun cuando se haya inscripto la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad, si no se han partido los bienes la sucesión sigue ejerciendo fuero de atracción, tal principio no es absoluto, porque nada impide que los interesados resuelvan dar por concluido el juicio sucesorio dejando en condominio la herencia, lo que surgirá de su manifestación expresa o del largo tiempo transcurrido, extinguiéndose de tal manera la jurisdicción del sucesorio. Son las circunstancias de hecho (as que han de determinar, en cada caso, si se ha constituido un condominio o se ha mantenido la indivisión hereditaria, a los efectos de establecer la competencia del juez que debe conocer en la acción tendiente a obtener la división, pues la solución será distinta según se trate de la división de la herencia o de la cosa común17. 13

CNCiv., sala A, 21-4-88, L.L. 1988-D-285. CNCiv., sala F, 12-11-79, Rep. E.D. 14-152-108. 15 CNCiv., sala H, 13-9-90, L.L. 1991-D-434; C.S.J. de la Nación, 16-3-82, L.L. 1982-C-360; CNCiv., sala C, 2-10-80, E.D. 92-206. 16 CNCiv., sala C, 6-8-74, J.A. 27-1975-215. 17 CNCiv., sala A, 4-9-79, L.L. 1980-A-149; 6-5-97, L.L. 1997-E-1075; saja B, 16-5-78, Rep. DJ. 1979-8-16, sum. 26. 14

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2. Casos en que tiene lugar el fuero de atracción 11) Las controversias que pudieren suscitarse sobre si los bienes del sucesorio integran o no el acervo, peticiones de herencia, validez del testamento aprobado en cuanto a sus formas, demandas relativas a la ejecución de disposiciones del testador, aunque sea a título particular, y a la entrega de los legados, tramitan por vía separada y por el trámite procesal correspondiente, aunque ante el juez del sucesorio, en virtud del fuero de atracción dispuesto por el artículo 3284 del Código Civil18. 12) Tratándose de una demanda por colación, y en virtud de lo prescripto por el artículo 3284, inciso Io, es competente para entender en ella el juez civil donde tramitan los autos sucesorios, sin que obsten a ello las acciones accesorias acumuladas de simulación y fraude en la constitución de sociedades comerciales y las operaciones inmobiliarias que se citan si, conforme sostienen los accionantes, ellas habrían constituido la vía elegida para concretar las donaciones que justifican su derecho a exigir la colación19. 13) Según resulta del artículo 3284, inciso I o del Código Civil, para pedir la nulidad de un testamento es necesario entablar una acción de conocimiento que deberá tramitarse por el procedimiento ordinario ante el juez de la sucesión20. 14) Debe tramitar ante el juez de la sucesión la demanda por expulsión del cónyuge supérstite21. 15) Las acciones de estado de familia de las que resulte o pueda derivar una pretensión del reconocimiento de un llamado a la herencia -en el caso, una acción de filiación- están sometidas al fuero de atracción de la sucesión, por estar alcanzadas por el inciso I o del artículo 3284 del Código Civil. Ello no puede encontrar excepción fundada en el hecho de que corresponde a otro fuero el conocimiento de las acciones atraídas, en virtud de las reglas de competencia en razón de la materia; menos aún si se trata del desplazamiento de competencia 18 19 20 21

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CNCiv., sala B, 9-3-94, L.L. 1994-E-127. C.S.J. de la Nación, 2-7-81, Fallos: 303:934. CNCiv.. sala C, 18-3-86, L.L. 1988-A-563, 37.899. CNCiv., sala D, 20-3-84, L.L. 1984-C-338.

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entre jueces de un mismo y único fuero (en el caso, un juez con competencia en cuestiones de familia y otro en cuestiones civiles generalmente patrimoniales)22. 16) Así como es conveniente que sea un único juez quien reparta los bienes del acervo, también lo es que en el supuesto de tener que efectuar alteraciones en los porcentuales o en las adjudicaciones ya realizadas sea el mismo juez quien las realice23. 17) La acción de nulidad de un bien inmueble, por esconder una donación que afecta la legítima, debe tramitar al juzgado del juicio sucesorio, pues tiende a recomponer la legítima de los herederos forzosos y recomponer el acervo hereditario a través de la incorporación de bienes a la masa hereditaria24. 18) Es competente el juez de la sucesión para entender en el juicio por cumplimiento de un contrato por cesión de derechos y acciones hereditarios, aunque su demandante tenga su domicilio en otra jurisdicción. Y con relación a la cesión de derechos hereditarios, la acción de nulidad y simulación de ella es atraída porque, en definitiva, se refiere a los bienes de la herencia y puede incidir en la división de ella25. 19) El inciso 4o del artículo 3284 del Código Civil dispone que el fuero de atracción se extiende hasta la división de la herencia, en los casos en que se trata de acciones personales de los acreedores del causante26. 20) El artículo 3284, inciso 4o del Código Civil establece que son atraídas por la sucesión "Las acciones personales de los acreedores del difunto". Resulta con claridad, entonces, que deben tramitar ante el juzgado del sucesorio "las acciones derivadas de obliga,22 CNCiv., sala H, 15-5-97, L.L. 1997-E-228; 7-3-2001, L.L. 2001-D-730; CCC de Rosario, sala IV, 15-10-91, Z. 58-J-344; 12-12-96, Z. 74-J-441; 6-5-97, L.L. Litoral 1997-672; CNPaz, en pleno, 17-12-69, J.A. 8-1970-900. 23 CNCiv., sala H, 15-5-97, L.L. 1997-E-228; CApel. del Noreste de Chubut, 30-4-99, D.J. 2001-1-588. 24 CCC de San Isidro, sala I, 29-12-98, LLBA 1999-861. 25 CCC de Bell Ville, 19-11-85, L.L.C. 1986-678. 26 CNCiv., sala C, 13-2-87, L.L. 1987-B-230. 111

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ciones contraídas" por aquél, pero no las que tienen por origen deudas contraídas por los herederos27. 21) Las deudas contraídas por la "sucesión", sus administradores o albaceas, que son atraídas por la sucesión, son aquellas que se vinculan directamente con el juicio sucesorio, como las contraídas para la conservación de bienes, sepelio del causante, etcétera28, caso que no es el de autos, en donde se persigue el cumplimiento de la obligación de escriturar asumida por los herederos con posterioridad al fallecimiento del causante: es por ello que en nada influye que la obligación tenga por objeto un bien cuya venta se haya celebrado con autoridad judicial, dado que con ella o con su aprobación se agotan al mismo tiempo la intervención que le corresponde al juez del sucesorio, y la posibilidad del escándalo jurídico de que se dicten pronunciamientos contradictorios, bastando al magistrado a quien corresponde la causa por escrituración, si se planteare la cuestión, ejercer la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Procesal, para pronunciarse29. Coherente con el principio sentado en el encabezamiento, la rendición de cuentas del administrador del sucesorio a sus coherederos debe efectuarse ante el juez del proceso universal, por encontrarse encuadradas las objeciones contra aquéllas dentro de la norma contenida en el artículo 3284, inciso Io30. 22) El fuero de atracción se ejerce sobre acciones interpuestas con motivo de deudas que tuvieron su origen en tiempo posterior al de la muerte del causante, pero que constituyen cargas de la sucesión31. 23) La acción por cobro de un crédito con garantía hipotecaria está sujeta al fuero de atracción establecido por el artículo 3284, inciso 4o del Código Civil, pues se trata de una acción personal cuyo carácter no desaparece por la existencia de la mencionada garantía, la cual constituye un accesorio, siendo erróneo, en consecuencia, calificar27

CNCiv., sala A, 13-11-79, L.L. 1980-A-588 y E.D. 87-661. CNCiv., sala E, 19-12-86, L.L. 1987-B-471. 29 CNCiv., sala A, 13-11-79, L.L. 1980-A-588 y E.D. 87-661. 30 CNCiv., sala A, 24-4-85, L.L. 1985-C-395. 31 C2aCC de La Plata, 6-4-78, Rep. D.J. 1979-2-43, sum. 228; CCC5"Nom. de Córdoba, 1-8-97, L.L.C. 1997-781; C2aCC de La Plata, 6-4-78, Rep. D.J. 1979-243, sum. 227. 28

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Art. 3284

la como acción real en los términos del artículo 2756 del Código Civil32. Excepciónase cuando se trata de una acción real hipotecaria, es decir, cuando el acreedor tiene que perseguir la cosa frente a terceros, circunstancia en que el fuero de atracción del sucesorio no tiene lugar33. 24) Si se reclama la escrituración de un inmueble, o en caso de resultar imposible ello el resarcimiento de los daños y perjuicios respecto de un bien integrante del acervo hereditario, dicho reclamo se encuentra incluido en el artículo 3284 del Código Civil, pues la obligación en cuestión la habría asumido en vida el causante. Por ello, corresponde que la demanda quede radicada en el juzgado donde tramita la sucesión34. Incluso se ha mantenido la competencia del juez del sucesorio para entender en la causa de escrituración por venta de un bien perteneciente a la herencia efectuada por los herederos, cuando no ha habido aún división de ella35, y también en la demanda por cumplimiento de la obligación de otorgar boleto de compraventa y/o daños y perjuicios36. Asimismo, corresponde conocer en la demanda de daños y perjuicios al juez provincial donde tramita el sucesorio del demandado37; como también es atraída por éste la acción para el pago del precio de medianería38, y la de simulación y cobro de una suma de dinero, por ser acumulables y ejercer sin duda el sucesorio fuero de atracción sobre la última y, por ende, se radican conjuntamente ante el juzgado del sucesorio39. Igualmente lo es la demanda por consignación de alquileres de un inmueble que integra el acervo sucesorio, 32

C.S.J. de la Nación, 21-3-2000, L.L. 2000-D-346; CNCiv., sala B, 19-2-97, L.L. 1997-C-1003; sala C, 11-7-96, L.L. 1997-F-974; sala F, 23-3-98, L.L. 1998-D288; CCC de Santa Fe, sala II, 30-11-94, E.D. 161-264. 33 CNCiv., sala D, 8-11-96, L.L. 1998-A-486. 34 CNCiv., sala C, 4-12-97, L.L. 1998-C-504; C.S.J. de la Nación, 30-9-82, Fallos: 304:1397; 5-5-77, Fallos: 297:448; CNCiv., sala F, 4-3-81, L.L. 1981-C-314. 35 C.S.J. de la Nación, 19-11-81, Fallos: 303:1812; id., 16-3-82, Fallos: 304:342. 36 C.S.J. de la Nación, 28-12-76, Fallos: 296:746; 3-11-81, L.L. 1982-A-564. 37 C.S.J. de la Nación, 17-6-80, Fallos: 302:557; CNCiv., sala A, 27-9-79, L.L. 1980-A-429. 38 CNCiv., sala D, 21-9-78, Rep. D.J. 1979-8-16, sum. 30 o BCNCiv. 1978-VII205, sum. 319. 39 CNCiv., sala E, 24-4-96, L.L. 1996-E-645, 38.998-S. 113

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cuando aún no media partición; es atraída por la sucesión, en razón de que ella tiene por origen una obligación contraída en vida por el causante40. 25) Corresponde aplicar el artículo 3284, inciso 4o del Código Civil que impone el fuero de atracción para el supuesto de "Las acciones personales de los acreedores del difunto" en la ejecución promovida contra el fiador de un crédito ejecutivo garantizado por una prenda con registro, una vez producido el fallecimiento del ejecutado, a lo que no obsta la etapa procesal en que se hallan las actuaciones (sentencia de remate firme en el juicio ejecutivo)41. 26) Al producirse el deceso del demandado en el juicio de divorcio, la discusión en torno al modo de dividir la sociedad conyugal y, en su caso, la validez y homologación del convenio privado invocado, deben tramitar ante el juez que resulte competente en el proceso sucesorio, pues se ingresa en la esfera del fuero de atracción (art. 3284, inc. 4o, Cód. Civ.), que es de orden público y por lo tanto insoslayable42. 27) El juicio por cobro de honorarios dirigido contra los herederos del causante no es un incidente en los términos del artículo 175 del Código Procesal, sino una demanda autónoma con procedimiento propio y específico, sin que el fuero de atracción que sobre él ejerce el sucesorio modifique dicha calidad43. También se ha sostenido que si se persigue el cobro de los honorarios pactados por la tramitación de la sucesión corresponde que conozca el juez del sucesorio, pero no en virtud del fuero de atracción sino en razón de desplazamiento por conexidad por causas sucesivas44. 28) Si bien el artículo 701 in fine del Código Procesal contempla la posibilidad de que los herederos declarados, si fueren mayores de edad, por unanimidad reconozcan en forma expresa acreedores del causante, autorizándose que mediante la llamada petición de "legítimo abono" estos últimos se dirijan a los herederos para obtener el reco40 41 42 43 44

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CNCiv., sala E, 13-6-79, L.L. 1980-A-209 o E.D. 84-310. C.S.J. de la Nación, 12-3-87, L.L. 1987-C-313. CNCiv., sala A, 11-5-98, L.L. 1998-F-180. CNCiv., sala A, L.L. 1980-A-323. CNCiv., sala B, 12-12-86, L.L. 1987-E-472, 37.778-S.

Art. 3284

nocimiento judicial de sus derechos, de ser negativa la gestión por el desconocimiento del crédito por parte de los sucesores, el supuesto acreedor debe plantear por separado el juicio correspondiente, aun cuando intervenga el mismo tribunal en virtud del fuero de atracción, pues aquella petición no contiene una pretensión ni una demanda susceptible de abrir un incidente45. 29) Respecto del fuero de atracción de las acciones laborales personales de los acreedores del difunto, ejercidas antes de la división de la herencia, es aplicable el artículo 3284, inciso 4o del Código Civil, por haber sido derogado expresamente el artículo 265 de la Ley de Contrato de Trabajo por el 293 de la ley 24.52246, y ello tiene aplicación tanto en lo que hace a la competencia de los tribunales como a las formas de los actos procesales y a los tipos de procesos47. 30) El fuero de atracción instituido por el artículo 3284, inciso 4o del Código Civil impone que se remita la causa al juez del sucesorio y no que se archiven las actuaciones, porque esto último implicaría un inútil y dispendioso desaprovechamiento de los trámites cumplidos, además de una suerte de invalidez de actos procesales que no fueron objetados en su eficacia48. 3. Casos en que no tiene lugar el fuero de atracción 31) En mérito a lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil, es competente la justicia provincial para entender en una acción real interpuesta por el causante de una sucesión en la que se persigue la protección del derecho de dominio, y no la justicia nacional donde está radicado el sucesorio49. 32) La demanda por cesación de usufructo instaurada por un he45

CNCiv., sala B, 26-2-96, L.L. 1996-D-34 o DJ. 1996-2-551. T.S. de La Rioja, 22-12-97, VJ 1999-1-53; CApel. del Noreste de Chubut, 30-4-99, DJ. 2001-1-588. En contra: T.S. de Córdoba, 30-11-2001, L.L.C. 2002-731; CTrab. de Tucumán, sala III, 5-11-98, L.L. NOA 1999-355. 47 CTrab. de Tucumán, sala III, 21-10-97, L.L. NOA 1998-753. 48 CNCiv., sala B, 30-10-86, L.L. 1987-C-197. 49 C.S.]. de la Nación, 14-6-79, Fallos: 301:478; C2aCC de La Plata, sala I, 28-5-96, LLBA 1997-1279. 46

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redero contra otros no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de fuero de atracción del juicio sucesorio que contempla el artículo 328450. 33) La acción de usucapión, que tiende a determinar la existencia de derechos reales sobre el inmueble, no es atraída por el fuero sucesorio del titular del dominio, por no tratarse de acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios suscitadas entre coherederos que determinan el funcionamiento del fuero de atracción del artículo 328451. 34) Tampoco son atraídas la división de condominio52 ni la acción de reivindicación53. 35) El fuero comercial debe entender en las demandas relativas a la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de una sociedad comercial aunque el pleito deba tramitarse con la sucesión o con los herederos de un socio fallecido o, dicho en otras palabras, el fuero de atracción no rige respecto de las cuestiones que se susciten entre los socios sobrevivientes de una sociedad mercantil y los herederos del socio fallecido, con motivo de la distribución de los bienes sociales54. Se ha subrayado también que cuando el causante ha sido titular de acciones o socio en cualquier tipo de sociedad, en la sucesión sólo se pueden pedir informes acerca de la participación que pudiera corresponderá al mismo y aun de la marcha de la actividad económica de la empresa: pero tratándose de un tercero ajeno al proceso sucesorio, cualquier cuestión que pudiera suscitarse en torno a los bienes de la sociedad o a la participación que pudiera 50

CNCiv., Tribunal de Superintendencia, 20-2-81, BCNCiv. 1981-II-2. C.S.J. de la Nación, 30-11-76, J.A. 1978-III-287; 18-3-86, L.L. 1987-A-120 o E.D. 118-422; CCC de San Isidro, sala I, 14-7-92, E.D. 155-223. En contra, considerando a la prescripción adquisitiva como una acción personal y, por ende, de competencia del domicilio del demandado y ante su muerte, del juez de su sucesorio: CCC de Rosario, sala III, 12-9-80, Z. 23-J-97. 52 CNCiv., sala A, 19-2-64, E.D. 7-514. 53 CNCiv., sala B, 26-10-61, E.D. 7-514. 54 CNCiv., sala B, 31-8-78, DJ. 1979-8-17, sum. 36 o BCNCiv. 1978-V-152, sum. 231; CNCiv., sala F, 10-4-80, L.L. 1980-D-192; CCC de Junín, 8-7-85, J.A. 1985-IV-103; CNCiv., sala A, 12-9-85, L.L. 1986-E-695, 37.429-S. 51

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Art. 3284

corresponder al causante, los herederos, en su calidad de tales, deberán formular los reclamos por la vía pertinente55. 4. Acumulación de procesos 36) Procede la acumulación de juicios sucesorios cuando existe conexidad entre ellos, ya sea por referirse la nueva sucesión a los mismos herederos, o por transmitirse un acervo hereditario común56. Es conveniente que el juez que interviene en la sucesión de uno de los cónyuges, lo haga también en la del entonces supérstite y aun en la de los hijos, sobre todo cuando existen bienes comunes y aún no se ha realizado la partición. Se trata de un supuesto de sucesiones vinculadas, cuyo sustento reside, además de en las manifiestas razones de conexidad, en importantes motivos de economía procesal, ya que es a todas luces conveniente que un mismo juez entienda en la división y liquidación de bienes comunes57. 37) La cuestión relativa a la coexistencia de dos juicios sucesorios del mismo causante y de idéntica naturaleza en orden a la acumulación prevista por el artículo 722 del Código Procesal58, debe resolverse en favor de aquel proceso que está más avanzado, sin que ello importe prioridad en la iniciación y en el caso de que ambos procesos hayan tenido un avance similar la preferencia debe acordarse al que se inició primero59. Aun cuando no se trate el presente caso de un supuesto en el que sea aplicable el fuero de atracción contemplado por el artículo 3284 del Código Civil, existe conexidad relevante entre las cuestiones relacionadas con la muerte del primer marido de la causante, pues será útil para esclarecer el vínculo que invoca quien se presentó como cónyuge supérstite en segundas nupcias. Por lo que es razonable acceder a que la ausencia con presunción de fallecimiento del primer esposo de la causante tramite por vía separada por ante el juez de la 55 CNCiv., sala C, 23-11-79, L.L. 1980-B-579; sala D, 24-10-80, L.L. 1981-A-543 o E.D. 91-790; sala D, 3-3-81, L.L. 1981-B-497. 56 CNCiv., sala B, 15-2-79, E.D. 83-199; sala E, 26-9-79, L.L. 1979-D-316. 57 CNCiv., sala F, 2-12-80, E.D. 92-734; sala G, 30-6-82, L.L. 1983-A-451. 58 Adía XXVII-C-2649. 59 CNCiv., sala F, 12-11-80, E.D. 92-364.

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sucesión de la cónyuge, pero advirtiendo que el procedimiento a seguir será el contemplado por la ley 14.394, para la hipótesis de fallecimiento presunto60. 38. a) Aun cuando no existe fuero de atracción entre juicios universales, como lo son el concurso civil y el sucesorio, por razones de economía procesal es conveniente que el sucesorio tramite ante el juez que entiende en el concurso. Si bien el concurso civil y el sucesorio son dos procesos que deben sustanciarse independientemente, dado el régimen propio y diferente finalidad que los caracteriza, es conveniente que sea el órgano que entiende en la liquidación del patrimonio afectado al concurso quien conozca todo lo concerniente a los eventuales reclamos de los herederos en torno al posible remanente que allí resultare o a otros derechos que pudieren corresponderles sobre bienes extraordinarios o inembargables61. b) No media fuero de atracción entre el concurso civil y la sucesión de una misma persona, pero razones de conexidad y economía procesal aconsejan que ambos tramiten ante el mismo juez. Para determinar cuál magistrado debe conocer no hay norma positiva y la jurisprudencia no es coincidente. Es prudente, pues, aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 3284, inciso 4o del Código Civil, puesto que si por aplicación del mismo ante el juez del sucesorio deben radicarse las demandas de los acreedores, es aconsejable que también ante aquél tramite la acción "colectiva" que el concurso supone62. c) Ante la colisión de dos fueros de atracción, el del sucesorio de un codemandado y el del concurso del restante, corresponde la prevalencia de aquel respecto del cual se encuentra dirigida la acción principal. Y si, en el caso, se persigue la restitución de bienes al acervo hereditario, la acción debe estar sometida al juzgamiento del juez que entiende en el proceso sucesorio, cuya integración patrimonial podrá resultar modificada por la acción de que se trate63. d) Al no observarse motivos ni de orden práctico ni de orden ju60

CNCiv., sala C, 4-11-82, L.L. 1983-A-334 o E.D. 102-244. CNCiv., sala F, 31-5-79, L.L. 1979-D-497; CCC de Rosario, sala II integrada, 28-6-95, Z. 68-J-319. 62 CNCiv., sala B, 27-3-80, BCNCiv. 1981-11-5. 63 CNCiv., sala L, 27-8-96, L.L. 1997-F-974. 61

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rídico no procede la acumulación del proceso de declaratoria de herederos al concurso o viceversa64. Art. 3285 Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia. Concordancias: la citada en el artículo anterior y además: arts. 618, 747, 1212, 1213, 3319.

A) Bibliografía especial GUASTAVINO, E. P., Competencia sucesoria en el caso de heredero en J.A. 1968-V-341, y además la citada en el artículo anterior.

único,

B) Doctrina SUMARIO: 1. Ámbito de la cuestión. 2. Posiciones, a) Tesis amplia, b) Tesis restringida. 3. El heredero único y el fin del fuero de atracción.

1. Ámbito de la cuestión La norma plantea la duda sobre si la competencia del juez del último domicilio del causante para entender en el juicio sucesorio (arts. 90, inc. T, y 3284) se altera cuando existe un solo heredero, desplazándose así al de éste, o si sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde conocer en las acciones personales de los acreedores del difunto que se dirigen contra el heredero único aceptante de la herencia (art. 3284, inc. 4o), manteniéndose incólume la competencia judicial que resulta del último domicilio del difunto para iniciar el trámite sucesorio. 2. Posiciones a)

Tesis amplia

Considera que si existe un solo heredero tiene competencia para el juicio sucesorio y para todos los casos previstos del artículo 3284 el juez del domicilio del heredero. 64

JCCom.7aNom. de Rosario, 24-12-79, Z. 21-263. 119

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Fue la posición sostenida en una larga etapa que puede caratularse de intermedia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y defendida también por alguna doctrina (Machado, Borda, Garrido-Andorno). Dicho tribunal también estableció que si el heredero renunciaba a la herencia, cesaba el fuero de atracción. Sus fundamentos son: 1) Que la norma comentada alude a "acciones", sin hacer ninguna distinción. 2) La separación entre el último inciso del artículo 3284 y el 3285 permite inferir que este último refiere deliberadamente a todas las hipótesis de competencia del artículo anterior. 3) Si el fundamento del artículo 3284 para establecer la competencia del juez del último domicilio del causante es eliminar las dificultades producidas por la existencia de una pluralidad de herederos, las mismas desaparecen con la presencia de un solo heredero. b) Tesis restringida Sostiene que en todos los casos, inclusive si hay un solo heredero, es competente para el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, y el artículo 3285 concierne exclusivamente a las acciones personales de los acreedores del difunto mencionadas en el inciso 4o del artículo 3284 (Segovia, Llerena, Rébora, Fornieles, Arias, Guastavino, Maffía, Zannoni). Es la que siguió inicialmente nuestro máximo tribunal y retomó a partir del caso "Himmelpacher" (31-7-68). Basa su argumentación en dos aspectos: 1) Crítica de los fundamentos de la tesis amplia: a) La interpretación sobre la base de que no se puede distinguir cuando la ley no distingue no resulta útil cuando se contradice la finalidad de la norma; máxime cuando el mismo Codificador en muchos casos ha separado normas que debían ir unidas (por ej., arts. 843 y 845). b) La determinación de la competencia del juez del último domicilio del causante en el juicio sucesorio no está fundada sola120

Art. 3285 mente en las dificultades derivadas de la pluralidad de herederos para establecer la competencia única, ni los únicos problemas son los de la división de la herencia o la percepción de los créditos por los terceros, pues subsisten otras razones de economía procesal y de seguridad jurídica para mantener aquélla, c) Si los acreedores hereditarios deben accionar ante el juez del domicilio del heredero único en razón del artículo 3285, no se advierte ventaja en que la sucesión tramite ante el juez del último domicilio del causante, sino que lo aconsejable sería acumular el sucesorio y los demás juicios en un solo juzgado. 2) Argumentos a favor de la interpretación restrictiva: a) El argumento gramatical, que surge de la interpretación del artículo 3285, encuentra sustento en que habla de "acciones", mientras que el inciso 1° del artículo 90 y el artículo 3284 en su encabezamiento aluden a la "sucesión" en sí misma. b) El argumento histórico resulta también convalidado por la remisión a las fuentes. Los autores citados en la nota, luego de referirse a la regla general de competencia sucesoria, tratan la salvedad relativa con respecto al heredero único, expresándola directamente en relación a las acciones personales de los acreedores del difunto que pueden demandarlo en su domicilio, fundados en el principio actor sequitur forum rei. c) Los argumentos lógicos también dan sustento a la posición restrictiva. En efecto, para poder el heredero ser demandado debe previamente conocerse -precisamente- que es heredero único. Para esto debe intervenir el juez del último domicilio del causante, que es el competente, conforme a las normas antes citadas, para pronunciarse sobre las cuestiones de vocación hereditaria que se entablen. Esto resultará con mayor razón en la sucesión testamentaria, pues la determinación del posible heredero único requiere la previa aprobación del testamento. d) Argumentos axiológicos, representados por la razonabihdad y justicia de las soluciones que resultan de la tesis restrictiva. El argumento de la elección por el Codificador de la competencia 121

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del juez del último domicilio del causante no deriva sólo de las cuestiones atinentes a la partición de la herencia y pago de las deudas del causante -que serían las circunstancias que se tienen en cuenta al establecer la regla excepcional del artículo 3285-, sino que tiene un alcance mucho mayor. El último domicilio del causante es el lugar donde es más conocido y donde es posible que se conozcan también a sus herederos presuntos, donde generalmente están ubicados sus bienes, donde habrá asumido las deudas hereditarias, donde se conocerán las posibles causales de indignidad, donde se estará en mejores condiciones de conocer la verdadera voluntad del testador cuando se discuta el sentido de alguna cláusula del testamento, donde se encontrarán las mejores condiciones de apreciar las causales de exclusión contra el heredero o las reclamaciones de concurrencia de otros herederos, etcétera. Por otra parte, la competencia podría variar continuamente, cuantas veces cambiara de domicilio ese heredero único, favoreciéndose en algunos casos el fraude y la mala fe. 3) Ámbito de aplicación de la norma de acuerdo a la tesis restrictiva: a) Los legatarios o beneficiarios de un cargo en caso de aceptación pura y simple pueden considerarse acreedores del heredero y, por tanto, estarían comprendidos dentro del artículo 3285. Sin embargo, con relación a ellos aún resulta válido el argumento relativo a la competencia del juez del último domicilio del causante para entender en el juicio sucesorio, debiendo entonces acudir ante él. b) Con más razón, ello es así en todos los casos en que el heredero mantuviera el beneficio de inventario, pues los legatarios y beneficiarios de cargo sólo pueden cobrarse con los bienes que integran el patrimonio del de cujus. c) No procede la aplicación del artículo 3285 cuando con el heredero único coexiste un legatario de cuota. Ello obliga a la división de la herencia, con lo que desaparece el fundamento de la regla excepcional de dicha norma. d) Para determinar la existencia de heredero único no basta la posesión de la herencia de pleno derecho, sino que es necesaria 122

Art. 3286

la declaratoria de herederos o la declaración de validez formal del testamento (arg. art. 3430, ref. por ley 17.711) (Guastavino). 3. El heredero único y el fin del fuero de atracción En el caso del heredero único, más allá de la competencia del juez, el fuero de atracción concluye con la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad, dado que en este caso no hay partición (De Iriondo). C) Jurisprudencia 1. El domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina el lugar en que se abre su sucesión, aunque exista un heredero único, pues el artículo 3285 sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia, pero no señala otro lugar que el previsto para la apertura del juicio sucesorio1. 2. El fuero de atracción previsto en el artículo 3284, inciso 4o del Código Civil no rige las acciones personales deducidas contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia, que según el artículo 3285 del mismo Código deben ser sustanciadas ante el juez del domicilio de aquél2. 3. Si bien cuando existe un solo heredero, la partición resulta innecesaria, no lo es menos que en tal supuesto el fuero de atracción funciona hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento3. Art. 3286

La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Concordancias: 6o a 8o, 10, 100, 948, 3283, 3290 a 3298, 3470. 1

C.S.J. de la Nación, 31-7-68, J.A. 1968-V-341; CNCiv., sala C, 6-3-80, L.L. 1980-B-630; sala A, 20-12-84, L.L. 1985-D-556. 2 C.S.J. de la Nación, 10-9-85, J.A. 1986-11-94; CNCiv., sala B, 21-5-90, J.A. 1992-IV, sínt.; sala D, 23-9-83, L.L. 1984-A-291 o E.D. 108-618. 3 CNCiv., sala F, 4-3-81, L.L. 1981-C-314 o E.D. 93-784. 123

CARLOS BARRILIS

A) Bibliografía especial STRATTA, Alicia J., comentario a los arts. 3286/3289 en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. V-A. Y, además, la general indicada en el Título I, Libro Cuarto (art. 3279).

B) Doctrina SUMARIO: 1. Capacidad para suceder. Concepto. 2. ¿Es una excepción al principio del artículo 3283? 3. Correlación con los artículos 10 y 11 del Código Civil. 4. Inaplicabilidad de la ley extranjera. 5. Sucesiones internacionales.

1. Capacidad para suceder. Concepto Cuando hacemos referencia a la capacidad para suceder, estamos hablando de una capacidad general de derecho o de goce, concebida como una aptitud general del heredero para ser sujeto receptivo de una transmisión mortis causa (Borda, Goyena Copello, Maffía, Zannoni, Pérez Lasala, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister), diferenciándola de la capacidad de hecho para aceptar o repudiar una herencia o legado y de la vocación sucesoria, que es un llamamiento concreto a una sucesión basado en el parentesco o la voluntad del causante. El artículo 3286 comentado se refiere a la capacidad para asumir la titularidad de los derechos hereditarios, y no a la aptitud para ejercerlos por parte de los beneficiarios, sean éstos herederos o legatarios. La capacidad para suceder, por lo tanto, se identifica con la capacidad de derecho para adquirir. Actúa como presupuesto lógico de la vocación sucesoria y de la adquisición hereditaria (Pérez Lasala, Stratta). Y como para tener capacidad de derecho se requiere solamente existir, toda persona física o jurídica por el solo hecho de existir tiene capacidad para suceder, a menos de una disposición contraria de la ley (art. 3288). 2. ¿Es una excepción al principio del artículo 3283? Ahora bien, ¿constituye la presente norma una excepción al sistema 124

Art. 3286 de la unidad consagrado por el artículo 3283? El tema se encuentra discutido en doctrina, siendo contradictorias las posiciones: a) Para unos, que la capacidad del heredero para suceder sea regida por la ley de su domicilio al momento de la muerte del causante implica una excepción al principio de la unidad sucesoria (art. 3283). El Codificador, siguiendo a Savigny, establece esta excepción, al igual que el artículo 3470, y para alguna doctrina, también, los artículos 10 y 11 del Código Civil. b) Para otra parte de la doctrina -Borda, Fornieles, Goyena Copello, Maffía-, no existe contradicción, ni excepción entre los artículos 3283 y 3286. El primero rige la vocación hereditaria (el llamado concreto que la ley hace a determinadas personas para que recojan los bienes) y el segundo se refiere a la capacidad para suceder (aptitud de la persona misma para recibir los bienes). 3. Correlación con los artículos 10 y 11 del Código Civil ¿Se aplica el artículo 3286 cuando se trata de sucesiones donde cabría aplicar los artículos 10 y 11 del Código Civil? La cuestión respecto a si queda desplazado el artículo 3286 cuando los bienes inmuebles o muebles de situación permanente del sucesorio se encuentren situados en la Argentina, ha suscitado dos tendencias diametralmente opuestas. En cuanto a la interpretación de los artículos 10 y 11 del Código Civil, una sostiene que estos artículos son excepciones al principio de la unidad, en consecuencia no se aplica la regla del 3286 en los casos en que en la sucesión haya bienes inmuebles o muebles de situación permanente situados en la Argentina, porque expresamente establecen que la capacidad para adquirirlos y los modos de transferirlos deben sujetarse, exclusivamente, a la ley nacional. Para otros, los que interpretan que estos artículos sólo rigen en los casos de transmisiones particulares y entre vivos -y no mortis causa-, la existencia de bienes raíces o muebles de situación permanente en la Argentina, dentro del acervo sucesorio, no excluye la aplicación del artículo 3286. 125

CARLOS BARRILIS

4. Inaplicabilidad de la ley extranjera El principio establecido en el artículo 3286, en cuanto a que la capacidad y su contrapartida, la incapacidad, son regidas por las leyes vigentes en el domicilio del heredero al momento de la muerte del causante, cede cuando se trata de aplicar una ley extranjera incompatible con los principios de orden público de nuestra legislación. Por ejemplo, si por aplicación de la ley del domicilio del heredero, éste es declarado incapaz en la sucesión del causante por cuestiones de sexo, religión, color y/o raza, ésta no se aplicaría en virtud de ser contraria o violatoria del espíritu de la ley argentina (art. 14, inc. 2o). 5. Sucesiones internacionales Para otros aspectos internacionales, véase comentario al artículo 3283. C) Jurisprudencia Al ser la capacidad de derecho para adquirir bienes por vía hereditaria la regla, y la incapacidad la excepción, incumbe a quien sostiene tal incapacidad, por aplicación de la ley del domicilio del heredero, la demostración de ese impedimento, máxime cuando la incapacidad genérica no está establecida en la ley argentina ni en las extranjeras comúnmente conocidas en el país, razón por la cual, aun si hipotéticamente la dispusiese la ley domiciliaria del sucesor, quedaría todavía por determinar si choca con el artículo 14 del Código Civil1. Las incapacidades de derecho para recibir bienes de una sucesión se rigen por la ley argentina2. Las incapacidades para suceder en herencias determinadas son las aludidas en el artículo 3289 del Código Civil, respecto de las cuales rige la ley del domicilio del heredero, conforme al artículo 3286 del mismo cuerpo legal3. 1 2 3

126

C.S.J. de la Nación, 22-11-84, E.D. 112-599. Cám. Civ. Ia Capital, 20-4-84, J.A. 46-184. C.S.J. de la Nación, 22-11-84, E.D. 112-598.

Art. 3287

La ley no puede alterar los derechos adquiridos por la apertura de la sucesión. Pero hasta entonces las esperanzas de heredar no son sino expectativas. La capacidad para suceder -y la vocación queda sujeta al mismo principio- se rige por la ley del domicilio de la persona del heredero al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, según el artículo 3286 del Código Civil4. Art. 3287

La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

Concordancias: arts. 47, 1806, 3282, 3286, 3290, 3302, 3735, 3743.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3286. B) Doctrina Nuestro legislador, respetando una coherencia con los demás principios regulados en los artículos anteriores (arts. 3282, 3283 y ss., y concs.), toma como momento determinante de la existencia o no de capacidad del heredero, la muerte del causante. Concuerda también con el artículo 3302: para calificar la incapacidad o indignidad se atenderá solamente al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. Para algunos autores, para confirmar la regla general existen excepciones a este principio (Rébora). Específicamente en los casos del escribano y los testigos en el testamento por acto público (art. 3664), del oficial en el testamento marítimo (art. 3686) y del confesor en la última enfermedad del testador (art. 3739). En estos supuestos no sólo se toma el momento de la muerte del causante para valorar la capacidad o incapacidad del beneficiario, sino además y fundamentalmente el momento en que se otorgó el testamento. Para otros doctrinadores no son excepciones al principio general, sino que lo que quiere decir la norma en cuanto establece que para calificar la incapacidad se atenderá sólo al tiempo de la muerte del 4

C3aCC de Córdoba, 5-4-89, L.L.C. 1989-1068. 127

CARLOS BARRILIS

causante, es que el hecho pretérito sólo podrá ser valorado como generador de una incapacidad del sucesor si así lo establece la ley vigente al tiempo de la muerte del testador (Fassi), pues recién en ese momento se hace posible la sucesión (Segovia). Existe una excepción unánimemente reconocida como tal, regulada en el artículo 3735, según la cual pueden transmitirse bienes a personas jurídicas aún no constituidas y que, por lo tanto, carecen de personería y de capacidad, si la manda tiene por objeto precisamente crearlas. Por consiguiente, el legislador ha querido establecer una excepción cuando el legado tenga como objeto fundar la persona jurídica (ver también arts. 47 y 1806). La ley 19.836 establece el mecanismo que debe aplicarse para hacer cumplir las disposiciones testamentarias cuando éstas no sean lo suficientemente completas para lograr la voluntad del causante: crear una persona jurídica. Así, el artículo 32 de la citada ley dice: "Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario". Y el artículo 33 dice: "Facultades del juez. Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control". Borda señala acertadamente otra excepción en el caso de una adopción iniciada por un matrimonio que detenta la guarda del menor, cuando uno de los cónyuges falleciera durante el trámite, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será de ambos (art. 324). Es decir que al momento de la muerte del causante -ya iniciado el trámite de adopción por éste y su cónyuge-, el menor que se intenta adoptar no tiene aún la calidad de hijo, por lo cual no es heredero. Pero acordándose la adopción después de la muerte del causante, el hijo adoptivo adquirirá, no obstante, capacidad para sucederlo como 128

Arts. 3288 - 3289

consecuencia del efecto retroactivo de la sentencia a la fecha de otorgamiento de la guarda (art. 322). Tengamos en cuenta que el hijo adoptivo, al momento de la muerte del causante, no poseía capacidad para suceder; sólo la adquiere por la retroactividad de los efectos de la sentencia de adopción. Art. 3288 Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión. Art. 3289 No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las designadas en este Título y en el De las sucesiones testamentarias. Concordancias: arts. 31, 32, 52, 53, 106, 3286, 3287, 3573, 3574, 3575, 3664, 3686, 3706, 3733, 3736, 3739, 3740 y 3741.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3286. B) Doctrina Los artículos 3288 y 3289 establecen que toda persona jurídica o visible es capaz de recibir una sucesión, salvo las incapacidades establecidas en el presente Título y en el de las sucesiones testamentarias. Ahora bien: ¿son realmente incapacidades de suceder las que establece el Código en los artículos 3290, 3291, 3664, 3686, 3739 y 3740? Para algunos autores constituyen verdaderas incapacidades relativas de derecho (Fassi, Zannoni, Pérez Lasala). Sin embargo, la doctrina predominante no las considera incapacidades de derecho, sino que se trataría de prohibiciones en algunos casos, o de cumplimiento de una condición resolutoria en otros (Fórmeles, Borda, Maffía). Otro sector, reconociendo que no hay incapacidades para suceder por testamento, hablan de "causas limitativas de la vocación sucesoria testamentaria" (Azpiri, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister) o bien de "incompatibilidades" (Rébora). 129

CARLOS BARRIOS

Para una mejor interpretación y conocimiento, expondremos un breve análisis de cada una de ellas: a) El no concebido o el concebido nacido muerto. Dentro de las incapacidades para suceder, el artículo 3290 del Código menciona como incapaces al no concebido o al que, estando concebido, naciera muerto. Las personas existen desde la concepción en el seno materno; en consecuencia, antes de ese momento no existen como tales. Por lo tanto, no estamos frente a un incapaz absoluto de suceder, sino que nos encontramos ante la inexistencia de una persona como tal. En el segundo supuesto mencionado por el artículo como incapaz para suceder: el que estando concebido naciere muerto, tampoco nos encontramos frente a una verdadera incapacidad. En este sentido, el artículo 74 del Código dice que al que muriere antes de ser completamente separado del seno materno se lo considerará como que nunca existió. Ha operado una condición resolutoria para la existencia de las personas, la cual es el nacimiento con vida, aunque sea un instante, separado del seno materno. En consecuencia, no es incapaz el nacido muerto, sino que no es persona porque nació muerto y operó una condición resolutoria. Tengamos en cuenta que la herencia es recogida por los herederos que existen al momento de la muerte del causante, el no concebido y el concebido que nace muerto no existen como personas para nuestra legislación (art. 74). Por lo tanto no pueden suceder, no por incapacidad sino por inexistencia. b) El indigno. El artículo 3291 establece la incapacidad para suceder del indigno, pero cabe analizar que no se trata de una incapacidad de derecho de quien incurrió en alguna de las causales, sino de una sanción legal (o desheredación pronunciada de oficio por la ley, según Borda) por haber inferido al causante las ofensas que encuadran en alguna de las causales establecidas. Debemos partir, para diferenciar incapacidad de indignidad, del concepto de esta última. En concordancia con la mayoría de la doctrina, podemos decir que la indignidad es una sanción legal declarada por el juez a petición de parte legitimada, por haber cometido el sucesor determinados actos 130

Art. 3289 agraviantes contra el causante, expresamente previstos como causales de pérdida de la vocación sucesoria. Se considera al sucesor declarado indigno como que nunca fue tal, y la sentencia que así lo declara produce efectos retroactivos a la fecha de la muerte del autor de la sucesión. Tengamos en cuenta que el sucesor es tal y actúa como verdadero sucesor hasta el momento en que por sentencia judicial firme es excluido de la herencia. Por ello hasta ese momento puede realizar actos de administración y disposición (incluso a título gratuito) que son plenamente válidos (salvo acuerdo fraudulento con el tercero), circunstancia que se diferencia tangencialmente de la incapacidad que nace con el acto mismo. Como asevera Maffía, el Código, por una parte, califica de incapaces a los indignos, y, por otra, les acuerda todos los derechos que pertenecen a los capaces, dándoles la propiedad de la herencia, permitiéndoles disponer de los bienes aun a título gratuito y otorgándoles facultad para cobrar a los deudores de la sucesión (arts. 3309 y 3310). Es forzoso entonces atenerse al concepto mismo de indignidad y no al término equívoco de que se vale la ley para enunciarlo. Otra diferencia entre la incapacidad y la indignidad es que la primera no depende de la voluntad de nadie, está establecida por la ley con carácter general y absoluto, y su consecuencia es la falta ab initio de aptitud para adquirir; mientras que la segunda, hasta que no sea declarada, no afecta la capacidad para adquirir y puede ser purgada por la posesión trienal (art. 3298) o el perdón del ofendido manifestado en forma tácita o expresa mediante testamento posterior (art. 3297). Asimismo, hay causales de indignidad que surgen con posterioridad a la muerte del causante (no denunciar la muerte violenta, atentados contra la última voluntad). Estas circunstancias no pueden operar como causales de incapacidad, porque las mismas nacen con el acto e impiden la adquisición de derechos. En conclusión: la incapacidad de derecho es la falta de aptitud para adquirir derechos; la indignidad no es incapacidad porque el indigno adquiere derechos, incluso los puede transmitir en forma gratuita u onerosa, o bien puede sanear su vicio por la posesión de los bienes por 131

CARLOS BARRILIS

más de tres años y por perdón del ofendido manifestado en forma tácita o expresa mediante testamento posterior a la existencia de la causal. Dice Borda que la incapacidad impide adquirir los bienes, en cambio la indignidad impide conservarlos. c) Los tutores. El tutor del menor de edad no puede recibir bien alguno por el testamento realizado por éste, que muera estando bajo su tutela o cuando aún no se han aprobado las cuentas de su administración, salvo que sea ascendiente (arts. 3736 y 3737). Esta norma trata de evitar la captación de herencia del tutor que, ejerciendo el poder de obediencia y abusando del temor reverencial que el menor siente, o del afecto, la confianza o el respeto que le debe, puede lograr quedarse con sus bienes, influenciando la libre voluntad del pupilo. Se trata de una prohibición que producirá la nulidad de la disposición. Pero no existe incapacidad de derecho para recibir por testamento, quedando revelado por el hecho de que dicha prohibición queda purgada si el tutor es a su vez ascendiente del testador, pudiendo en este caso recibir la herencia por vía legal (ab intestato) si no hubiera otro pariente en grado más próximo. d) Los supuestos de incapacidad de derecho para heredar de los artículos 3664, 3686, 3739 y 3740. En estos casos tampoco nos encontramos frente a incapacidades para suceder, sino frente a prohibiciones que tratan de evitar la captación de herencia. En todos estos supuestos el beneficiario, abusándose de la necesidad o debilidad en que se encuentra el causante, puede desviar total o parcialmente su voluntad para beneficiarse. Ante esta posibilidad, el Código sanciona con la nulidad las cláusulas testamentarias a su favor. El escribano y los testigos, sus esposas y parientes dentro del cuarto grado (art. 3664); los sacerdotes que atendieron al causante en la última enfermedad, sus parroquias y sus congregaciones religiosas (art. 3739); el ministro protestante (art. 3740) y el oficial del buque en el testamento marítimo (art. 3686) estarán impedidos para recibir por una prohibición legal y no por incapacidad de derecho. Tengamos en cuenta que la incapacidad de derecho es insubsanable, irremediable y, en estos casos, los mal llamados incapaces podrían 132

Arl. 3290

suceder en forma ab intestato si fueran parientes del testador, remediando su presunta incapacidad de derecho. Asimismo, es importante destacar la distinta finalidad entre la incapacidad de derecho (que es general y se propone proteger a terceros) y la prohibición en estos casos en particular, que tiene su fundamento en la protección del testador. La incapacidad de derecho es rigurosa, teniendo en cuenta el interés general que trata de proteger, mientras que estas prohibiciones pueden ser legalmente obviadas y se imponen siempre en protección del testador. C) Jurisprudencia A los fines de que los elementos de la transmisión mortis causa funcionen y pueda arribarse a la culminación del proceso sucesorio, es menester poder invocar y conservar la vocación hereditaria, lo que al mismo tiempo presupone la capacidad del sujeto1. Si se compara el artículo 3664 del Código Civil con los artículos 3686 y 3739, adviértese que éstos imponen la incapacidad para suceder o recibir legados a las personas que mencionan (oficiales de buques, parientes del confesor) "si no fuesen parientes del testador", circunstancia que por sí sola es suficiente para suscitar serias dudas acerca del verdadero alcance del citado artículo 36642.

DE LA INCAPACIDAD PARA SUCEDER Art. 3290 El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. Concordancias: arts. 63, 70, 72, 74, 3287, 3288, 3289, 3733. 1

CNCiv., sala D, 23-7-76, E.D. 70-304. El presente caso establece la necesidad de existencia de capacidad para heredar, previa a la vocación hereditaria, es decir al llamamiento concreto. 2 CNCiv., sala C, 8-3-57, E.D. 13-21. El presente se inclina por considerar a la incapacidad establecida (art. 3664) como una prohibición que genera la nulidad de la cláusula testamentaria. 133

FRANCISCO A. M. FERRER

A) Bibliografía especial LOY ARTE-ROTONDA, Procreación humana artificial. Un desafio bioético, Depalma, Buenos Aires, 1995; FERRER, Francisco A. M, Procreación asistida. Panorama jurídico, U. N. del Litoral, Santa Fe, 1995, y la general citada en la Sección Primera, Libro Cuarto (art. 3279). B) Doctrina La capacidad para suceder es la aptitud que tiene toda persona física o jurídica para ser sujeto receptivo de una transmisión mortis causa (ver comentario al art. 3286). Se trata de una capacidad de derecho, de la capacidad para adquirir la herencia. Se relaciona, por lo tanto, con la titularidad de los derechos y obligaciones que se transmiten mortis causa, y no con su ejercicio (Borda, Maffía, Pérez Lasala, Goyena Copello, Zannoni, Azpiri, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). Para tener capacidad de derecho se requiere solamente existir, por lo cual toda persona física o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, por el solo hecho de existir goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión (art. 3288). Para nuestro Derecho la existencia de la persona física comienza desde el momento de su concepción (arts. 63 y 70), ya sea que se produzca en el seno materno, como dice el artículo 70, o en una probeta de laboratorio, en la etapa anterior a su transferencia al útero materno (Loyarte-Rotonda, Ferrer, y sus referencias), y aunque se encuentre congelado al momento del fallecimiento del causante, pues en este estado sigue siendo persona concebida. Toda persona concebida ya existe, y sólo por ello tiene capacidad para suceder, como establece el artículo 3290 y su concordante artículo 3733. Por último, este precepto expresa que no tiene capacidad para suceder el que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, como tampoco el que estando concebido naciere muerto. En ninguno de los dos casos se trata de incapacidad para suceder, sino, directamente, de inexistencia de la persona: el que no está concebido no existe, y el que estando concebido naciere muerto, tampoco, pues se considera como si nunca hubiese existido (art. 74). 134

Art. 3291 Art. 3291 Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena. Concordancias: arts. 1101, 1858 -inc. Io-, 1859, 1869, 3747 -inc. 2o-.

A) Bibliografía sobre indignidad para suceder Además de la general citada al comienzo de la Sección Primera del Libro Cuarto (art. 3279), ver: LANDABURU, Laureano, Indignidad para suceder, en J.A. 55-324; POVIÑA, Horacio, Indignidad y desheredación, Univ. Nac. de Tucumán, 1965; GATT1, Hugo, La indignidad para suceder por causa de muerte, en Estudios de Derecho Sucesorio, Montevideo, 1956; HERMIDA, Darío L., Indignidad y desheredación, en L.L. 1977B-769; DANSEY, Carlos A., Indignidad para suceder, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XV; MENA-BERNAL ESCOBAR, María J., La indignidad para suceder, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995; STRATTA, Alicia J., comentarios a los artículos 3290/3310, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. VA; PÉREZ LASALA, José L., comentarios a los artículos 3291/3310, en BUERES-HIGHTON, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001; FERRER, Francisco A. M., Indignidad y desheredación en el proyecto sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación, en J.A. 1974-111-777; MÉNDEZ COSTA-FERRER, Reformas al Código Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997.

Bibliografía especial del artículo 3291 FERRER, Francisco M., La indignidad por causa de homicidio y la declaratoria de herederos, en L.L. 27-141, y en Cuestiones de Derecho Civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979; SALAS, Acdeel E., La indignidad para suceder por causa de homicidio, en J.A. í 953-1V-161, y De la indignidad para suceder por causa de muerte, en J.A. 1953-1-343.

B) Doctrina SUMARIO:

1. Indignidad. Concepto. 2. Homicidio o tentativa de homicidio. 135

FRANCISCO A. M. FERRER

1. Indignidad. Concepto La indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley. No obstante que el Codificador la califica como incapacidad, la mayoría de la doctrina se inclina acertadamente por conceptuarla como una sanción, que depende de una sentencia que la declare, cuando los interesados han probado el hecho constitutivo de la causal que se imputa al demandado (Prayones, Lafaille, Fornieles, Salas, Borda, Zannoni, Dansey, Maffía, Hermida, Poviña, Azpiri, Mena-Bernal Escobar. En contra, sosteniendo que se trata de una incapacidad para suceder: Machado, Martínez Paz, Pérez Lasala. Sobre la diferencia con la incapacidad, véase comentario al artículo 3289). Esta sanción civil tiene un doble fundamento: la voluntad presunta del causante (Borda, Maffía, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister) y también el sentimiento de moral social (Pérez Lasala). Las causales de indignidad son hechos constitutivos de ofensas o agravios contra el causante, tipificados taxativamente por la ley (arts. 3291 a 3296 bis), y cuya interpretación es restrictiva, no pudiendo ser ampliadas por los jueces (Lafaille, Landaburu, Borda, Zannoni, Maffía, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister, Azpiri). La acción de indignidad se debe intentar ante el juez de la sucesión (art. 3284, inc. Io) y se tramita por la vía ordinaria. No suspende el trámite del proceso sucesorio, salvo proceso penal del que pueda resultar la indignidad del presunto indigno (Ferrer, Borda). 2. Homicidio o tentativa de homicidio Dispone el artículo 3291 que son indignos para suceder los condenados en juicio por homicidio o tentativa de homicidio. La configuración de esta causal requiere: que el delito sea doloso (voluntad homicida); que exista sentencia penal condenatoria firme; que la víctima haya sido el causante, su cónyuge o sus descendientes; que el sucesor (heredero o legatario) haya intervenido en el hecho como autor, coautor o cómplice. 136

Art. 3292

El indulto o la amnistía, o la prescripción de la pena no borran la causal de indignidad. El indulto recaído con anterioridad a la condena tampoco purgaría la indignidad (Salas, Borda, Stratta). C) Jurisprudencia La existencia de un proceso criminal contra el pretendiente a la herencia como heredero único, acusado de dar muerte a los causantes (sus padres y una hermana) es suficiente para que, a pedido de los parientes que heredarían en defecto de aquél, deba suspenderse en el fuero civil todo procedimiento respecto de la declaratoria de heredero, puesto que está en juego una cuestión prejudicial penal, por aplicación del artículo 11011. Art. 3292 Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de Ja muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar. Concordancias: arts. 3288, 3289.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina El precepto prevé la sanción de indignidad por esta causal sólo para "herederos mayores de edad", comprendiendo herederos legítimos y testamentarios, con exclusión de los legatarios (Borda, Povifia). Asimismo, se considera incluido el heredero emancipado (Stratta). Se exceptúa de la sanción al heredero que es ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del homicida, por los mismos motivos por los 1

S.T. de Santa Fe, sala I, L.L. 27-141.

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cuales dichas personas quedan exentas de pena por el delito de encubrimiento (art. 279, Cód. Pen.). También al que es menor de edad o incapaz. Este precepto tiene tan sólo trascendencia histórica, porque actualmente resulta muy raro que las autoridades no hayan procedido inmediatamente de oficio frente a una muerte violenta (Terre-Lequette, Grimaldi, Maffía, Stratta), por lo que podría muy bien suprimirse (Ferrer). Art. 3293 Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más. Concordancias: arts. 3747 -inc. 3 o -, 3748.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina Quien formula una denuncia o acusación está evidenciando animosidad y carencia de vínculos afectivos hacia el denunciado. Por lo cual, quien la hizo contra el causante incurre en esta causal de indignidad. La denuncia debe ser voluntaria y el delito imputado ha de estar sancionado con una pena que alcance o supere los cincos años de prisión o reclusión. La pena de trabajos públicos o forzados ya no existe. Queda excluido de la sanción quien hace la denuncia en representación del ministerio público, sin posibilidad de excusarse, o en cumplimiento de un deber legal. Y también el heredero que la formula por haber sido víctima de un delito cometido por el mismo causante, o si la víctima es su cónyuge o si el parentesco que lo une a la misma es más cercano que el que lo une al causante (Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). La denuncia debe formalmente formularse ante autoridad competente (juez o autoridad policial) (Borda, Maffía, Pérez Lasala), no siendo necesario que prospere para que se configure la causal. 138

Arts. 3294 - 3295

C) Jurisprudencia La actitud violenta del hoy fallecido: insultos, amenazas reiteradas y uso de armas de fuego, justifica que la heredera damnificada recurriera a la justicia para hacer cesar esa permanente amenaza, por lo que es improcedente que se vea sancionada con la exclusión por indignidad por el ejercicio regular de un derecho1. Art. 3294 Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto. La ley 24.453 ha derogado los artículos 73, inciso Io, y 74 del Código Penal referidos al delito de adulterio y a la acción por dicho delito, por lo cual ya no es posible que exista una condena penal por ese hecho porque ha sido desincriminado penalmente. No siendo punible el adulterio, la causal de indignidad ya no puede quedar configurada, por lo que debe considerarse tácitamente derogado este artículo (Pérez Lasala, Azpiri). Art. 3295 Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público. Concordancias: arts. 1858 -inc. 3 o -, 1862.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina Quedan comprendidos en esta causal sólo los parientes en grado sucesible (Borda, Pérez Lasala). Pero si se trata de heredero instituido con anterioridad al abandono, éste debe considerarse incluido aunque sea un pariente en grado más lejano (Segovia, De Gásperi, Borda, Poviña, Pérez Lasala, Maffía), e incluso el heredero instituido no pa1

CCC de Morón, sala I, 29-5-97, RDPC, N° 17, p. 370. 139

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riente (Zannoni. En contra: Borda, Pérez Lasala, Goyena Copello, Azpiri). Y también el cónyuge del causante, aunque no es pariente, pues el deber de asistencia es primordial en el matrimonio (Borda, Maffía, Zannoni, Stratta. En contra: Machado, Goyena Copello, Pérez Lasala, Azpiri, aunque este último sostiene que podría ser excluido de la herencia por la separación de hecho prevista en el art. 3575). La demencia puede ser de hecho o de derecho, y debe ir unida al abandono para configurar la causal, debiendo el pariente estar en conocimiento de la situación por la que pasa el causante. No obstante lo cual, no lo hace recoger en un establecimiento asistencial público. Este desinterés es el que se sanciona. C) Jurisprudencia La indignidad es una sanción, y como tal debe ser valorada "al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar" (art. 3302). Para que la sanción de indignidad prevista en el artículo 3295 se haga efectiva, se requiere que al tiempo de la muerte del causante concurran dos circunstancias íntimamente ligadas: el estado de demencia del difunto y su abandono por parte del heredero. No se requiere que se trate de demente interdicto ni que la asistencia se preste en forma directa. Basta hacerlo internar en un establecimiento adecuado1. Art. 3296 Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. Concordancias: arts. 931 y ss., 936 y ss.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina Las conductas del heredero o legatario previstas por la norma, pa1

140

CNCiv., sala A, 14-6-95, RDPC, N° 11, p. 352.

Art. 3296 bis sibles de la sanción de indignidad y que constituyen atentados contra la última voluntad del causante, son tres: 1) Estorbar (o sea, impedir u obstaculizar) por la fuerza o mediante fraude que el causante haga testamento, o revoque el ya hecho, logrando el agente su objetivo. La palabra fraude está empleada en el sentido de maquinación dolosa (Borda, Pérez Lasala). 2) Sustraer el testamento del causante. Queda comprendida la destrucción (Borda, Pérez Lasala, Goyena Copello, Zannoni, Stratta). El hallazgo del testamento sustraído no purga la indignidad (De Gásperi, Borda, Cicu, Zannoni), aun cuando sea nulo, pues lo que se sanciona es el hecho de la sustracción o destrucción del acto de última voluntad, es decir, el propósito de frustrar la voluntad testamentaria (Borda, Zannoni. En contra, De Gásperi, Pérez Lasala). 3) Forzar al causante a que otorgue testamento. Es necesario que la fuerza o violencia hayan sido determinantes del acto de testar (arts. 936 y ss.). Se sanciona a quien empleando cualquier medio violento logre su propósito. Art. 3296 bis Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna (Texto incorporado por la ley 23.264/85). Concordancias: arts. 247/250, 256, 265, 267, 268, 269, 307 -inc. 2o-, A) Bibliografía especial MÉNDEZ COSTA, María Josefa, La filiación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985; DI LELLA-HAMUDIS, Últimas reformas al Derecho Sucesorio, en L.L. 1986-D-1049; VELAZCO, José R., La nueva causal de indignidad. Acerca de la reforma de 1985 al Código Civil, en J.A. 1986-1V-949; MAZZINGHI (h), Jorge, Negativa a colaborar con la investigación de la paternidad e indignidad sucesoria, en L.L. 1996-B-544, y además la bibliografía citada en el artículo 3291. 141

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B) Doctrina Este precepto incorpora dos nuevas causales de indignidad: a) La primera refiere a la falta de reconocimiento voluntario del hijo durante su menor edad. Basta con que el reconocimiento sea forzado judicialmente, o sea, que la inscripción de la filiación resulte de una orden judicial (Mazzinghi), o que se formule siendo ya mayor de edad el hijo, para que se torne procedente la sanción. Cabe destacar que la posesión de estado produce el efecto del reconocimiento voluntario (art. 256), de manera que no se configura la causal de indignidad cuando ha existido posesión de estado durante la minoridad del hijo, acreditada enjuicio, aunque la sentencia declarativa de la filiación se dicte después de su fallecimiento (Borda, Méndez Costa. En contra: Maffía, Azpiri). b) La segunda alude a la falta de prestación de alimentos y asistencia al hijo. Los sujetos pasibles de la sanción son el padre y la madre, que han incumplido la obligación asistencial hacia sus hijos menores de edad, conforme a su condición y fortuna (art. 265; Pérez Lasala, Zannoni, Azpiri; III Jornadas Provinciales de Derecho Civil, de Mercedes, septiembre de 1986). Por razones de seguridad jurídica, cabe considerar configurada la causal sólo cuando media incumplimiento de una sentencia o de un convenio homologado que establezca la cuota alimentaria (Mazzinghi). Quedan excluidos los supuestos de incumplimiento del deber de alimentos debidos por el padre a su hijo mayor de edad carente de recursos económicos o imposibilitado de procurárselos por sí mismo, como también el incumplimiento del deber alimentario del hijo mayor hacia su padre o madre en la misma circunstancia, lo que ha motivado la crítica de la doctrina (Méndez Costa, Stratta, Pérez Lasala, Di Lella-Hamudis, Velazco). Art. 3297 Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Concordancia: art. 3750. 142

Art. 3297 A) Bibliografía especial LLOVERÁS, Nora, La indignidad y su extinción, en J.A. 2001-IV-901, y además la citada en el artículo 3291. B) Doctrina El precepto alude a lo que la doctrina denomina "el perdón" del causante, por el cual se extinguen los efectos de la indignidad. Este perdón, conforme al artículo 3297, debe estar instrumentado en un testamento de fecha posterior al hecho que configura la causal de indignidad. El perdón a quien produjo el agravio contra el causante puede ser expreso, manifestado de modo explícito por el testador, como también tácito, cuando el testador ha dispuesto en su testamento, con posterioridad al hecho agraviante, un beneficio a favor del ofensor, instituyéndolo heredero o haciéndole un legado. El perdón es válido, aunque el testamento sea nulo por vicios de forma (Borda, Pérez Lasala. En contra: Machado, Zannoni), importando una presunción iuris et de iure de perdón (Borda, Pérez Lasala, Maffía), pues la ley no admite la prueba de que el testador no tenía conocimiento del hecho anterior (art. 3297). Para algunos autores, el perdón debe necesariamente expresarse en un testamento (art. 3297, y la nota al art. 3307; Prayones, Rébora, Arias, Zannoni, Azpiri). Para otros, con criterio más amplio y acertado, consideran que el perdón manifestado en otros documentos públicos o privados, que no revisten forma testamentaria, también es válido, siempre que sea inequívoco y su prueba fehaciente (Salas, De Gásperi, Lafaille, Borda, Pérez Lasala, Maffía, Lloverás). De tal modo, la solución concuerda con el artículo 3750, que en materia de desheredación admite la reconciliación sin exigir formas sacramentales. C) Jurisprudencia Puede admitirse la validez del perdón del indigno no contenido en un testamento, siempre que la prueba sea fehaciente1. 1

CNCiv., sala A, 16-8-76, E.D. 71-263. 143

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Art. 3298

La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado.

Concordancias: arts. 3410 y ss., 3767.

A) Bibliografía especial DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, Caducidad —y no prescripción- del plazo dentro del cual se purga la indignidad para suceder, en J.A. 1953-11-9, sec. doct., y además la citada en el artículo 3297.

B) Doctrina La doctrina predominante considera que se trata de un plazo de caducidad (Borda, Maffía, Zannoni, Pérez Lasala, Lloverás), respecto del derecho a demandar la indignidad. Pero la ambigüedad del texto ha provocado discrepancias interpretativas acerca de qué clase de posesión se refiere. Para algunos se trataría de la posesión material de los bienes, fundándose en que la ley quiere evitar que la masa de bienes esté por mucho tiempo en manos de quien, no obstante ser heredero, no puede actuar como dueño, porque si lo hace deberá responder a quienes lo sustituyen por los daños y perjuicios. Además, respecto de los legados no hay otra posesión que la material (Lafaille, Prayones, Fornieles, Borda, Pérez Lasala). Otros consideran con razón que el precepto alude a la posesión hereditaria (arts. 3410 y ss.), pues si se tratase de la posesión material de los objetos singulares, el término de tres años correría independientemente para cada uno de ellos, colocando al indigno en una posición ambigua: que lo sería en relación a algunos bienes hereditarios y no con relación a otros, contrariando el carácter indivisible de la calidad de heredero (art. 3317). Por consiguiente, el plazo de tres años corre desde la muerte del causante, para quienes tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410), y desde la declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, para quienes deben pedirla judicialmente (arts. 3412 y 3413). En cuanto a los legatarios, el plazo les corre desde la fecha de entrega del objeto legado, aunque el legatario 144

Arls. 3299 - 3300

ya haya tenido la posesión al momento de apertura de la sucesión (arts. 3767 y 3768; Llerena, Machado, Rébora, Poviña, Salas, Goyena Copello, Zannoni, Maffía, López del Carril, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister, Azpiri, Lloverás). Art. 3299 Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o de indignidad. Concordancias: arts. 3304, 3306.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina En virtud del carácter restrictivo de la legitimación activa para demandar u oponer la indignidad (ver comentario al art. 3304), el deudor de la sucesión no puede oponer al demandante "la excepción de incapacidad o de indignidad". Asimismo, el indigno es heredero mientras no haya sido excluido de la sucesión por sentencia firme declarativa de la indignidad. Por lo tanto, el deudor que paga, paga bien, quedando liberado de su obligación (Segovia, Llerena, Borda, Stratta). Pero si hay un juicio de indignidad en trámite y el deudor fuese notificado de su existencia, deberá depositar judicialmente el pago a las resultas del pleito (Machado, Prayones, Borda). Art. 3300 A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres años. Concordancias: arts. 3279, 3301, 3307, 3309, 3417, 3418, 3419, 3420.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. 145

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B) Doctrina La norma del artículo 3300 parte del supuesto de que el pretendido indigno fallece antes de la declaración de indignidad, y transmite a sus herederos la herencia respecto de la cual se hizo indigno, con el mismo vicio de indignidad, por todo el tiempo que falte para completar los tres años. Ello significa que el juicio se podrá iniciar o continuar contra tales herederos antes de que opere el plazo de caducidad de tres años. El legatario de cuota instituido por el indigno debe considerarse incluido en esta norma, en cuanto sucesor universal. Por el contrario, quedan excluidos los legatarios particulares del indigno, a los cuales el precepto no alude, pero también porque la declaración de indignidad no afecta a las donaciones hechas por el indigno, y no hay razón para tratar de modo distinto a los legados particulares, que también son liberalidades (Salas, Borda, Maffía. En contra: Poviña). Tampoco comprende esta disposición a los descendientes del indigno, quienes quedan libres del vicio de indignidad (arg. art. 3301).

Art. 3301 Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos (Texto según ley 17.711/68). Concordancias: arts. 264, 287 -inc. 2 o - 293 -inc. Io-, 294, 3482, 3549, 3554, 3556, 3562, 3563, 3564, 3749.

A) Bibliografía especial GUAGLIANONE, Aquiles H., El descendiente del desheredado, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1958; MORENO DUBOIS-TEJERINA, Forma en que concurren los hijos del indigno a recoger la herencia del autor, en L.L. 139-1045; FASS1, Santiago C , Los descendientes del desheredado y la reforma del Código Civil, en E.D. 22-987. Además, la citada en el artículo 3291. 146

Art. 3302

B) Doctrina El texto vigente fue incorporado por la ley 17.711/68, que mejoró y aclaró el de Vélez Sársfield, pues según la redacción originaria "Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho propio y sin el auxilio de ia representación, no son excluidos por las faltas de su padre". La doctrina consideró que el precepto adolecía de una falla de redacción, debido a una incorrecta traducción del texto del Código francés que le sirvió de fuente (art. 730), pues en nuestro Derecho los nietos siempre vienen a la sucesión del abuelo por representación, y ésta fue la solución que receptó la ley 17.711. Al venir por representación, los hijos del indigno ocuparán el lugar de éste en la sucesión, y tomarán la parte que a él le hubiese correspondido en la herencia. Pero se trata de una representación anómala, pues en este caso la representación tiene lugar en vida del representado (De Gásperi, Borda), con lo cual quedan tácitamente modificados los artículos 3554 y 3556. Si los descendientes fueren menores de edad, la ley priva a los padres indignos de la administración y usufructo que les hubiera correspondido sobre los bienes heredados por sus hijos de la persona respecto de la cual aquél cometió el agravio (arts. 3301 y 287, inc. 2o), pues de lo contrarío los padres recibirían por un rodeo los bienes de los cuales la ley ha querido privarlos. Si viviese el otro progenitor de ios hijos del indigno, a él le correspondería la administración de los bienes heredados por éstos (arg. art. 264). En cuanto al usufructo, la mitad del mismo corresponderá al hijo, y al otro progenitor no indigno la otra mitad, sea que éste se encuentre o no unido en matrimonio con el indigno (arts. 287, inc. 2o, y 288). Si la sociedad conyugal subsiste, a dicho usufructo deberá considerárselo propio del cónyuge no indigno, a fin de no beneficiar indirectamente al indigno (¡Víaffía). Art. 3302 Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar. Concordancias: arts. 3286, 3287 y sus concs. 147

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A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina Este precepto establece que el hecho configurante de la causal de indignidad debe existir al tiempo del fallecimiento del causante, en concordancia con la regla general según la cual la capacidad para adquirir una sucesión se debe tener al tiempo de su apertura (art. 3287). Sin embargo, hay supuestos de excepción, previstos por el mismo Código, en los que el hecho agraviante del indigno se produce después del fallecimiento del causante, como la sustracción del testamento (art. 3296) o la falta de denuncia de la muerte del autor de la sucesión (art. 3292). Art. 3303 El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad. Concordancia: art. 3553.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina La declaración de indignidad sólo produce efectos respecto de la sucesión de la persona contra la cual el indigno cometió el hecho agraviante. Por lo tanto, puede heredar de cualquier otra persona. La nota ejemplificativa de Vélez precisa el alcance la norma: la declaración de indignidad para heredar al causante no privará al indigno de heredar ni siquiera a quienes lo hubiesen sustituido en dicha sucesión, pudiendo por esta vía indirecta recibir los bienes que pertenecieron a la persona a la cual ofendió (Borda, Zannoni, Maffía). 148

Art. 3304 Art. 3304 Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él. Concordancias: arts. 3299, 3713.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina La indignidad requiere el pronunciamiento de un juez que la declare a petición de las personas legitimadas por la ley. Conforme al artículo 3304, la exclusión de la herencia por indignidad puede ser demandada por los parientes a quienes les corresponda suceder en lugar del o en concurrencia con el excluido. Los demás parientes, aunque invoquen la defensa de la memoria del causante, no tienen acción. Aunque sólo habla de parientes, la doctrina unánime considera que también está legitimado el cónyuge supérstite, pues sería absurdo excluirlo dado que su unión afectiva con el causante es más íntima que la de cualquier otro pariente. También pacíficamente se considera legitimado al heredero instituido no pariente, pues tiene el mismo interés que los parientes, y el artículo 3713 le acuerda el derecho a ejercer las mismas acciones que competen al heredero legítimo. No tienen acción, en cambio, los legatarios, pues el artículo 3304 no permite una interpretación amplia que abra la acción a cualquiera que invoque un interés patrimonial. Tal es la opinión prevaleciente (Segovia, Salas, Fornieles, Landaburu, Borda, Poviña, Pérez Lasala, Maffía, Zannoni. En contra: Machado, Llerena, Prayones, Rébora, De Gásperi). Tampoco el Fisco, porque no recibe los bienes como heredero, sino como titular del dominio eminente sobre las cosas sin dueño. Además, la indignidad se funda en razones morales, con las que el Fisco nada tiene que ver (Salas, Lafaille, De Gásperi, Borda, 149

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Maffía, Azpiri. En contra: Machado, Rébora, Pérez Lasala, Zannoni, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). No tienen acción los acreedores del causante, porque carecen de interés, desde que cualquiera que sea el heredero, el patrimonio hereditario sigue constituyendo la garantía de su crédito, pudiendo embargar y ejecutar cualquier bien de la sucesión. Tampoco los acreedores del heredero, por cuanto si bien hay un interés patrimonial en la exclusión por indigno de un sucesor, lo cierto es que el derecho del heredero a demandar la indignidad está fundado en razones fundamentalmente morales que afectan íntimamente al núcleo familiar, por lo cual debe considerárselo inherente a la persona, y, por ello mismo, excluido del ámbito de la acción subrogatoria. Tal es la opinión que predomina en la doctrina. Art. 3305

El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.

Art. 3306

Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.

Concordancias: arts. 2355 a 2362, 2422 a 2444, 3308, 34235 a 3428.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291.

B) Doctrina La declaración de indignidad excluye al indigno de la herencia y se considera como si nunca hubiese sido heredero. Si hubiera entrado en posesión de los bienes sucesorios, debe restituirlos a quienes lo sustituyan en la sucesión, con todos los aumentos, accesorios, frutos (rentas, dice 150

Art. 3307

el art. 3305) y productos obtenidos de ellos, desde el fallecimiento del causante. En cambio, como el precepto no aclara, los intereses de las sumas de dinero que hubiere recibido de la sucesión, aunque no las hubiese hecho producir, los debe desde que recibió el dinero (Zannoni), o bien desde que pudo emplear el capital (Borda, Pérez Lasala). En realidad, la ley considera al indigno como poseedor de mala fe, ab initio, porque nunca ha sido heredero, correspondiendo aplicarle dicho régimen legal (arts. 2435 y ss.) (notas de Vélez a los arts. 3305, 3307 y 3309; Salas, Lafaille, De Gásperi, Maffía, Goyena Copello, Pérez Lasala, Zannoni. En contra, alegando que el régimen de la indignidad es específico y en algunos aspectos diferente del que rige al poseedor de mala fe: Segovia, Machado, Prayones, Landaburu, Martínez Paz, Borda, Azpiri). Art. 3307 La acción reivindicatoría de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno. Concordancias: arts. 3299, 3300, 3301, 3304.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina Si muere el indigno que está en posesión de la herencia, ésta pasa a sus herederos con los mismos vicios que tenía, en cuyo caso, si el indigno no restituyó los bienes hereditarios a quienes lo demandaron, lo deben hacer sus herederos. Si no lo hacen, los interesados habrán de intentar, no una acción reivindicatoría, sino de petición de herencia (Segovia, Machado, Pérez Lasala, Maffía), que generalmente vendrá acumulada a la de indignidad, pues de lo que se trata es de un reclamo hereditario (arts. 3422 y ss.). Cabe aclarar que si los herederos del indigno son descendientes suyos, no procede la petición de herencia, pues los hijos y descendientes del indigno reciben la herencia libre del vicio de indignidad (arg. art. 3301). 151

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Art. 3308

Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusión.

Concordancias: arts. 3342, 3371, 3373.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina Esta norma es consecuencia del efecto básico de la declaración de indignidad, que considera al indigno como si nunca hubiese sido heredero. Ahora bien, el precepto parte del supuesto de la confusión de patrimonios (arts. 862, 3342), que ahora sólo se produce excepcionalmente, cuando se renuncia o se pierde el beneficio de inventario presumido por la ley (art. 3363) o en caso de aceptación forzada (art. 3331). Si el heredero puro y simple es declarado indigno, renacen los créditos y derechos que tenía contra la sucesión, como también las deudas a favor de la misma, y que se habían extinguido como consecuencia de la confusión patrimonial propia de la aceptación pura y simple. Siendo un extraño, podrá ser acreedor o deudor de la sucesión. Aunque el artículo se refiere sólo a los créditos, se entiende que comprende también los derechos reales (Segovia, Borda, Pérez Lasala). La prescripción se suspende en ese período, entre la apertura de la sucesión y la declaración de indignidad, tanto respecto del indigno como de los herederos que lo han sustituido (Maffía, Borda, Zannoni, Stratta. En contra: Pérez Lasala). Art. 3309

152

Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.

Art. 3310 Art. 3310 Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado. Concordancias: arts. 968, 969, 1051, 3270 y sus conos., 3430.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3291. B) Doctrina El indigno es un verdadero heredero, con todos sus atributos, hasta el momento de la sentencia que lo declara tal. Tiene título hereditario. En virtud del mismo ha podido administrar y disponer válida y eficazmente de los bienes sucesorios. Por ello, la declaración de indignidad no tiene efecto retroactivo respecto de los terceros que hubiesen contratado de buena fe con el indigno. No afecta sus derechos adquiridos, siendo válidos, según el artículo 3309, no sólo los actos de disposición a título oneroso, sino también los actos gratuitos celebrados por el indigno hasta la sentencia que lo declaró tal, aunque hubiese sido más equitativo mantener sólo la validez de los primeros (Borda, Poviña, Maffía). El indigno que ha enajenado los bienes hereditarios, debe indemnizar los daños y perjuicios inferidos a quienes lo sustituyen en la sucesión, consistente el resarcimiento en el pago del justo valor de la cosa, estimado al momento en que se declaró la indignidad, con independencia de que haya obtenido por ella un precio mayor o menor del justo, pues se trata de compensar los perjuicios sufridos por los herederos demandantes. No hay subrogación real sino obligación de pagar un valor (Borda). Excepcionalmente, las enajenaciones, onerosas o gratuitas, hipotecas y servidumbres concertadas por el indigno pueden revocarse cuando "han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado", dispone el artículo 3310. Para algunos autores, conforme a una interpretación literal, es preciso que haya mediado un acuerdo entre el indigno y el tercero para perjudicar al 153

FRANCISCO A. M. FERRER

heredero (Segovia, Machado, Lafaille, Prayones, Landaburu, Fornieles, Poviña). Para otros, cuya opinión parece preferible, corresponde aplicar, mediante una interpretación sistemática, los principios generales del fraude, en tanto no sean modificados por disposiciones específicas. En virtud de ello, la mala fe del tercero consistiría, en este caso, en el conocimiento de la causal de indignidad que afecta al heredero disponente (Aubry et Rau), y ese conocimiento hace presumir su complicidad en el fraude (arts. 968, 969). Esta regla corresponde aplicarla, en materia de indignidad, tanto a los actos onerosos como gratuitos celebrados por el indigno, porque el artículo 3310 los coloca en un plano de igualdad (Salas, Borda, Zannoni, Pérez Lasala, Maffía).

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TÍTULO H DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Art. 3311 Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión. Concordancias: arts. 848, 1175, 1176, 3282, 3312, 3953.

A) Bibliografía especial LEZANA, Julio, La pérdida del derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia de una herencia, en L.L. 55-587; La renuncia a la herencia después de la ley 17.711, en L.L. 146-976; CATÓN, L., El silencio del heredero que se ha abstenido acerca de la herencia, en L.L. 98-308; DASSEN, Julio, El heredero puede renunciar a una herencia deferida al causante y aceptarla por derecho propio, en J.A. 1946-11-212; GUAGLIANONE, Aquiles H., El heredero renunciante y su acreedor, Buenos Aires, 1966; LLAMBÍAS, Joaquín, Acciones y derechos susceptibles de subrogación, en J.A. 1967-V-895; MOLINARIO, Alberto, Derecho de deliberación, Buenos Aires, 1962; MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Capacidad para aceptar y repudiar herencias, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 1978; Mandato para aceptar herencia, en J.A. 1977-1- 742; MAFFÍA, Jorge, Renuncia de la herencia, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XXIX; QUINTEROS, Federico, La forma de la renuncia a la herencia, en J.A. 1959- V-79, sec. doct.; La pérdida del derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia, en L.L. 55-857; RÉBORA, J. C. y GRUNGBERG, C. M., Los plazos para la aceptación de la herencia, en cinco estudios de Derecho Sucesorio, Buenos Aires, 1930; IÑIGO, Delia B., Aspectos formales de la renuncia a la herencia (Una cuestión controvertida), en L.L. 1995-C155

GRACIELA M E D I N A

115; SALERNO, Marcelo, La renuncia a la herencia y la prescripción extintiva, en D.J. 1997-2-345; UGARTE, Luis, Aceptación de herencia, intervención de los acreedores en el proceso sucesorio y ejercicio de la acción subrogatoria, en L.L. 1989-A-25; XHANTOS, De la aceptación y renuncia de la herencia. Los plazos, su naturaleza y efectos frente a los coherederos. Ocupación de los bienes y compensación a los coherederos no ocupantes, en L.L. 1999-E-459; ZABOTINSKY, Patricia S., Aceptación de herencia. Su irrevocabilidad, en L.L. 1992-E-94; BELLUSClO, Augusto, El derecho de opción del llamado a la herencia, en L.L. 1995-E-879; QUINTEROS, Federico, Petición de herencia, Depalma, Buenos Aires, 1950; LORENZO DE FERRANDO, María Rosa, Comentario a los artículos 3311/3332 y 3335/3356 en la obra LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. V-A; FERRER, Francisco A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992. Y además la bibliografía general (Título 1, Libro Cuarto, art. 3279). B) Doctrina SUMARIO: 1. Prohibición de la aceptación o renuncia de la herencia futura. 2. Supuestos discutidos, a) Excepciones a la prohibición de aceptación de herencia futura. Partición por donación, b) Supuesto relativo a la aceptación o renuncia de herencia futura que genera duda. Mandato conferido para aceptar o repudiar herencia.

1. Prohibición de la aceptación o renuncia de la herencia futura La aceptación o renuncia de herencia futura se encuentra prohibida por el artículo 3311 del Código Civil que es aplicación del principio general que prohibe los pactos sobre herencia futura contenido en el artículo 1175 del Código Civil. El fundamento de esta interdicción es doble; por un lado, se pone de manifiesto la inmoralidad de especular sobre la muerte de una persona y, por otra parte, se tiende a impedir que se generen convenciones que vulneren el principio democrático de la división igualitaria entre los sucesores y que se realicen estipulaciones usurarias acerca del deceso de una persona. 2. Supuestos discutidos No obstante lo categórico de la interdicción legal a la realización 156

Art. 3311 de pactos de herencia futura en general y aceptación o renuncia de herencia futura en particular, existen excepciones a la prohibición y supuestos dudosos. a) Excepciones a la prohibición de aceptación de herencia futura. Partición por donación Consideramos que la partición por donación constituye una derogación del principio general de prohibición de pacto sobre herencia futura. En efecto, la partición por donación reglada en los artículos 3514 a 3538 del Código Civil presume una convención sobre una sucesión que no se ha abierto todavía y requiere expresamente de la aceptación de los herederos (art. 3516). La necesidad de la aceptación de los sucesores de la partición por donación realizada por sus ascendientes plantea la duda sobre si esta aceptación implica la aceptación de la herencia. Creemos que la aceptación de la partición realizada por ascendientes, si bien constituye un supuesto de excepción al pacto sobre herencia futura, no implica una excepción a la prohibición contenida en el artículo 3311, motivo por el cual subsiste la posibilidad de que los sucesores no obstante haber aceptado la donación renuncien a la herencia, y además aunque la hubieran aceptado gozan del derecho de opción establecido en el artículo 3313 (Zannoni, Borda). b) Supuesto relativo a la aceptación o renuncia de herencia futura que genera duda. Mandato conferido para aceptar o repudiar herencia La cuestión está en determinar qué validez tienen los mandatos especiales dados para aceptar o repudiar la herencia de una persona que aún se encuentra viva, o las cláusulas especiales puestas a tal fin en los mandatos generales. Para un sector de la doctrina, si el mandato es revocable, es válido porque se conserva la facultad de renunciar o repudiar la herencia, a ello se agrega la conveniencia práctica de aceptar la vigencia de tales mandatos, por ejemplo, en el caso en que se deba viajar y se quiera 157

GRACIELA MEDINA

dejar un mandato en el lugar donde debe abrirse la sucesión. Se señala que si el mandato fuera irrevocable caería dentro de la interdicción. Por su parte, Méndez Costa señala que estos poderes constituyen pactos sobre herencia futura porque el objeto del contrato es la aceptación de la herencia, motivo por el cual se encuentran prohibidos. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Pactos sobre herencia futura. 2. Fundamento de la prohibición de renunciar a herencia futura. Desvirtuación del régimen imperativo.

1. Pactos sobre herencia futura Debatida la nulidad de la cesión por la cual el causante transmitió, a partir de su fallecimiento, derechos al demandado, la sentencia debe necesariamente esclarecer como premisa el criterio cuya base seguirá para distinguir los actos entre vivos de los otorgados por causa de muerte y, desde esa perspectiva, calificar la atribución patrimonial realizada por el cedente en cabeza del cesionario para verificar si se encuentra o no alcanzada por las normas prohibitivas de los pactos sobre herencia futura establecidas en los artículos 1175 y 1790 del Código Civil1. 2. Fundamento de la prohibición de renunciar a herencia futura. Desvirtuación del régimen imperativo Para poder constituir el objeto válido de una renuncia, los derechos deben ser actuales y no futuros; el fundamento por el que se deniega validez a la renuncia a la herencia no deferida (arts. 3311 y 3312, Cód. Civ.) radica en que de admitirse la validez de una renuncia anticipada se convertirían en cláusulas de estilo desvirtuatorias del régimen jurídico imperativo2. Art. 3312 1

El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la

C.S.J. de la Nación, "Kodama, María c/Ferrari, Osvaldo A. y otro", L.L. 1997E-117, D.J. 1997-3-308. 2 CNCiv., sala G, 18-5-84, "Sollazo Hnos. c/Municipalidad de Buenos Aires", J.A. 1986-1-505. 158

Art. 3312 sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona. Concordancias: arts. 848, 913, 944, 1175, 1176, 1449, 3282, 3311, 3953.

A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra (Título I, Libro Cuarto, art. 3275) y la citada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. La aceptación de la herencia antes de la apertura de la sucesión no obliga al sucesor. 2. La aceptación de la partición por donación realizada por ascendiente no suprime el derecho de opción. 3. El otorgamiento de un poder para aceptar herencia conferido antes de la muerte del causante no impide la renuncia de la herencia ni implica aceptación.

1. La aceptación de la herencia antes de la apertura de la sucesión no obliga al sucesor Como lógica aplicación del principio contenido en el artículo anterior el Codificador estableció que la aceptación de la herencia antes de la apertura de la sucesión no impide su aceptación o renuncia con posterioridad. A continuación analizaremos cómo se vincula esta norma con otros institutos. 2. La aceptación de la partición por donación realizada por ascendiente no suprime el derecho de opción La partición por donación realizada por el causante requiere para su validez de la aceptación de los sucesores, pero la aceptación de la donación realizada por los descendientes no impide la renuncia posterior de la herencia, que recién se puede realizar con posteridad a la muerte del causante, ni tampoco priva al aceptante del derecho de opción, ello porque si bien la aceptación de la partición por donación erige a los descendientes donatarios en sucesores, requiere para su perfeccionamiento que los descendientes acepten la herencia (Zannoni, Borda). 159

GRACIELA MEDINA

3. El otorgamiento de un poder para aceptar herencia conferido antes de la muerte del causante no impide la renuncia de la herencia ni implica aceptación El otorgamiento de un poder para aceptar la herencia constituye un acto de aceptación tácita de la sucesión, pero si el poder se dio antes de la muerte del causante, puede ser revocado con posterioridad y su mera dación no implica tácita aceptación de la sucesión no deferida, sin perjuicio de que de admitirse la validez del mandato revocable, producido el fallecimiento del de cujus, su presentación a juicio sucesorio perfeccione la aceptación. Art. 3313

El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió.

Concordancias: arts. 3314, 3315, 3460, 3461, 4020.

A) Bibliografía especial La citada en el art. 3311, y además: MAFFÍA, Jorge, Derecho de opción, en L.L. 1981-B-747; FERRER, Francisco A. M., Prescripción y caducidad en el Derecho Sucesorio, en Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires, junio de 1996, N° 6.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Derecho de opción. 2. Transcurso del plazo sin ejercicio del derecho de opción, a) Corriente que considera al heredero renunciante, b) Comente que considera al heredero aceptante, c) Tesis mayoritaria que se ajusta a la solución establecida en ¡a nota al artículo 3313 del Código Civil sin realizar distinciones.

1. Derecho de opción Producido el llamamiento a la herencia de una persona determinada, quienes gozan de vocación sucesoria actual se encuentran en condiciones de ejercer el derecho de opción o ello se explica porque si bien desde la apertura del sucesorio el llamado a recibir la herencia reviste la calidad de heredero, lo hace no de manera definitiva sino 160

Art. 3313

provisional, ya que en sus manos está la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia (art. 3420). En caso de decidirse por la aceptación se fijará su posición de heredero, ya sea como aceptante beneficiario o simple y puro, y en el supuesto de que renuncie se lo tendrá como si nunca hubiera sido heredero, salvo en lo que respecta al derecho de representación. Decimos que en esta etapa el heredero es un "heredero provisional" porque si bien sucede desde el momento de la muerte del causante, lo hace en forma provisoria, con una amplia facultad de renuncia; esta facultad de renunciar aun se mantiene después de aceptada la herencia con beneficio de inventario ya que tiene igualmente la facultad de renunciar en el plazo que determina el artículo 3366 del Código Civil. 2. Transcurso del plazo sin ejercicio del derecho de opción El presente artículo no prevé en forma expresa qué acontece con el heredero que dejó transcurrir el plazo de veinte años sin pronunciarse. Esta omisión genera el interrogante acerca de si ¿corresponde considerarlo aceptante o renunciante de la herencia? Y da lugar a diversas posturas doctrinarias, que pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) Corriente que considera al heredero renunciante Sus sostenedores entienden que la inacción del heredero demuestra su falta de interés en la herencia, la que conlleva la extinción de ese llamamiento, pasando el sucesible a ser un extraño a quien ha de tenerse por renunciante (Maffía, Borda y Zannoni). b) Corriente que considera al heredero aceptante Una segunda posición "absoluta", a diferencia de la anterior, estima que el transcurso del plazo prescripto por la norma convierte al heredero en aceptante. Los argumentos principales esgrimidos por quienes comparten esta tesis son los siguientes: 1) estiman que la solución propiciada es la que más se ajusta al sistema de transmisión de pleno derecho adoptado por nuestra legislación, toda vez que ésta opera desde la muerte del 161

GRACIELA MEDINA

causante, momento en el cual se adquiere la calidad de heredero. Por consiguiente, no se requiere la aceptación para ser heredero, sino que aquélla sólo viene a consolidar la titularidad ya existente; a diferencia de lo que ocurre con la renuncia, que borra la cualidad de heredero, resolviendo una adquisición ya efectuada; 2) lo expresado en la nota del artículo 3313, donde se manifiesta que "Después de veinte años de silencio no tiene esta elección" -el derecho de opción-, y el sucesible "queda en el statu quo, es decir heredero sin que en adelante le sea posible renunciar"; 3) se alega que el artículo 3315, según el cual la falta de renuncia no puede oponerse al heredero que, ignorando el fallecimiento del causante o la renuncia del pariente más próximo ha dejado transcurrir el plazo de veinte años, corrobora la interpretación en análisis, demostrando que lo que se extingue en ese plazo es el derecho a renunciar (Llerena, Machado, Segovia, Lafaille, Arias, De Gásperi, Pérez Lasala y Ferrer). c) Tesis mayoritaria que se ajusta a la solución establecida en la nota al artículo 3313 del Código Civil sin realizar distinciones Sus partidarios sostienen que a fin de determinar si transcurrido el plazo de veinte años se pierde el derecho a aceptar o a renunciar la herencia, es menester valorar la actitud asumida por los restantes sujetos llamados a suceder. En principio será considerado aceptante, salvo que otros coherederos hayan aceptado la herencia, supuesto en el cual el heredero que guarde silencio por más de veinte años será entendido como renunciante. Se fundan en la nota al artículo 3313, donde Vélez expresa, afirman, este criterio (Fornieles, Quinteros, Borda, Maffía, Goyena Copello, Córdoba-Levi-Solari-Wagmaister). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Derecho de opción y carácter de heredero. 2. Plazo para ejercer el derecho de opción, a) Duración. Veinte años, b) Momento en que comienza a contarse el plazo. Desde la muerte, c) Naturaleza del plazo. Prescripción. 3. Situación del heredero que no hace uso del derecho de opción, a) Diversas soluciones, b) Solución jurisprudencial mayoritaria. Situación de aceptante salvo que otros herederos hubieran aceptado la herencia. 162

Art. 3313

1. Derecho de opción y carácter de heredero Jurisprudencialmente se ha sostenido que el carácter de heredero sólo se obtiene a partir del ejercicio del derecho de opción pues mientras el titular de la vocación hereditaria no se pronuncie, no reviste tal carácter hasta que efectivamente ejerza el derecho de opción que nace con la apertura de la sucesión1. 2. Plazo para ejercer el derecho de opción a) Duración. Veinte años El heredero cuenta con veinte años para optar entre la aceptación de la herencia o la renuncia, que se cuentan desde que la sucesión se abrió2. b) Momento en que comienza a contarse el plazo. Desde la muerte El plazo de veinte años del artículo 3313 debe computarse desde que la sucesión se abrió al momento de la muerte del de cujus o desde la fecha establecida en la sentencia que declara su ausencia con presunción de fallecimiento3. c) Naturaleza del plazo. Prescripción Con respecto a la naturaleza del plazo establecido a los fines del ejercicio del derecho de opción, se ha dicho que el mismo es un supuesto de prescripción, pues cuando en la ley de fondo se han regulado los supuestos de caducidad, cuando el propósito legislativo es más intenso y regula la aniquilación del derecho en sí mismo, los términos fijados para su ejercicio resultan ser significativamente más breves (arts. 258, 1381 y 3366, Cód. Civ.). Por consiguiente, el plazo del 1

CNCiv., sala B, 8-10-85, J.A. 1986-11, síntesis. CNCiv., sala C, 3-3-98, L.L. 2000-A-558, 42.297-S; E.D. 179-622. 3 CNCiv., sala A, 29-12-81, J.A. 1982-IV, síntesis; ídem, sala G, 26-6-89, J.A. 1990-III, síntesis; sala E, 24-6-83, J.A. 1984-11-283; sala C, 3-3-98, E.D. 179-621; SCBA, Ac. 66.697, 24-8-99, DJBA 157-117; sala C, 3-3-98, L.L. 2000-A-558, 42.297S; E.D. 179-622. 2

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GRACIELA MEDINA

artículo 3313 resulta susceptible de ser interrumpido o suspendido de acuerdo con los principios generales4. 3. Situación del heredero que no hace uso del derecho de opción a) Diversas soluciones Se han dado diversas interpretaciones a los alcances que corresponde otorgarle al artículo 3313, así: a) el transcurso de los veinte años importa aceptación; b) al transcurrir el plazo la persona que no se expide queda en la situación de un extraño, tal como si no hubiese sido heredero; c) si otros ejercieron la posesión de la herencia habiéndola aceptado, la pasividad de quien no se expidió debe ser considerada una renuncia tácita al solo transcurso del plazo5. b) Solución jurisprudencial mayoritaña. Situación del aceptante salvo que otros herederos hubieran aceptado la herencia La jurisprudencia nacional ha resuelto reiteradamente que debe interpretarse el artículo 3313 del Código Civil, en el sentido de que el transcurso de veinte años sin haberse efectuado la opción entre aceptar o repudiar la herencia provoca el emplazamiento en el estado de aceptante, salvo cuando otros herederos hubieren ya aceptado la herencia, supuesto en el cual el silencio de quien se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar6. Los tribunales han seguido la solución dada en la nota al artículo 3313, la cual aclara el pensamiento de Vélez Sársfield en torno de los alcances del precepto y los límites de su aplicación, y a despecho de faltarle fuerza obligatoria, el sistema allí expuesto brinda la clave de lo que la ley tiende a regular y cómo lo hace7. 4

CNCiv., sala I, 7-4-98, L.L. 1999-E-459 y ss.; CNCiv., sala I, 7-4-98, L.L. 1999-E-460, con nota de Xhantos, E.D. 183-592. 5 CNCiv., sala G, 26-6-89, J.A. 1990-III, síntesis. 6 CNCiv., sala E, 24-6-83, J.A. 1984-11-283. En idéntico sentido se han expedido: sala A, 29-12-81, J.A. 1982-IV, síntesis; CFam.Suc. de Tucumán, 2-6-83, J.A. 1984II-I, síntesis; CNCiv., sala I, 7-4-98, L.L. 1999-E-459 y ss. 7 CCC de San Isidro, sala II, 7-7-94, BA B1750335. 164

Art. 3314 Art. 3314 Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario. Concordancias: arts. 3313, 3316, 3317, 3332, 3357, 3363, 3414.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311; ONOFRE ÁLVAREZ, Osvaldo, Breves consideraciones acerca de la calidad de heredero, en E.D. 195-22.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Derecho de terceros interesados. 2. El plazo, a) Debe armonizarse con el plazo de nueve días de luto y llanto, b) Debe computarse desde la fecha del requerimiento. 3. Forma de realizar la intimación, a) Lugar donde debe practicarse la intimación. 4. Legitimados para realizar la intimación. 5. Vencimiento del plazo sin aceptación por parte del heredero, a) Tesis que considera al heredero aceptante, si contesta la demanda o guarda silencio, y renunciante, si opone excepción de falta de legitimación, b) Tesis que vincula los efectos de la intimación al apercibimiento contenido en la misma.

1. Derecho de terceros interesados Los terceros interesados se encuentran facultados a exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días; tal posibilidad está fundada en razones de seguridad y celeridad jurídica ya que a los terceros no se los puede obligar a esperar el transcurso del plazo de veinte años previsto en el artículo 3313 del Código Civil para ejercer sus derechos. Es necesario poner de relieve que los acreedores pueden intimar a aceptar la herencia pero no están obligados a hacerlo si son herederos de pleno derecho. 2. El plazo a) Debe armonizarse con el plazo de nueve días de luto y llanto El plazo de treinta días debe armonizarse con lo normado por el artículo 3357 del Código Civil, que establece el novenario de llanto y 165

GRACIELA MEDINA

luto. Por lo tanto, la facultad acordada a los terceros interesados recién podrá ser ejercida una vez transcurridos los nueve días de luto y llanto. b) Debe computarse desde la fecha del requerimiento El plazo de treinta días para aceptar o repudiar la herencia se computa desde que se practica la intimación, a diferencia del supuesto contemplado en el artículo 3313 que se computa a partir del deceso del de cujus. 3. Forma de realizar la intimación a) Lugar donde debe practicarse la intimación Si el acreedor conoce los domicilios de los herederos, o su existencia, se los debe intimar a esos domicilios; si fueren de domicilio desconocido, se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 145 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y bajo juramento del acreedor de haber realizado las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona sin éxito, se realizará la citación edictal. 4. Legitimados para realizar la intimación Se encuentran legitimados para practicar la intimación: a) Los acreedores del causante y los legatarios, quienes están interesados en el cobro de sus créditos y en la entrega de sus legados. b) Los acreedores del heredero, cuyo interés radica en que la aceptación de la herencia, por lo general, representa un incremento del patrimonio de su deudor. c) El síndico, quien en ejercicio de su función se encuentra habilitado para intimar al heredero fallido para que se manifieste en el plazo previsto por el artículo 3314 (Rivera-Roitman-Vítolo). d) La legitimación pasiva de los restantes coherederos es objeto de discusión doctrinaria. Un sector de la doctrina entiende que los coherederos no son parte interesada al efecto, ya sea que se trate de coherederos de igual grado -quienes no revisten la 166

Art. 3314 calidad de terceros, toda vez que ingresan en la posición jurídica del causante- o ya sea de grado ulterior -con vocación hereditaria eventual, y no actual- (Machado, Borda, Segovia, Llerena); sus sostenedores remarcan que, de cualquier modo, los nombrados pueden demandar por petición de herencia. Por el contrario, otro sector de la doctrina al cual nos adherimos, estima que entre los terceros interesados a que se refiere el artículo 3314 se hallan también los coherederos (Azpiri, Zannoni). 5. Vencimiento del plazo sin aceptación por parte del heredero La situación que se plantea es similar a la que se genera con el vencimiento del término del artículo 3313 del Código Civil; la cuestión reside en determinar si el silencio del coheredero debe interpretarse como aceptación o como renuncia de la herencia, a cuyo comentario remitimos y agregamos dos posturas: a) Tesis que considera al heredero aceptante, si contesta la demanda o guarda silencio, y renunciante, si opone excepción de falta de legitimación Una particular solución es propiciada por algunos doctrinarios para quienes el artículo 3341 constituye "un recaudo formal previo para la acción de los terceros interesados". Quiere esto decir que, estando los interesados en condiciones de accionar contra el heredero, éste deberá pronunciarse durante los treinta días conferidos por la norma. Si se presenta y contesta la demanda, como también si no lo hace y es declarado rebelde, debe interpretarse que media aceptación de la herencia. En cambio, si opone excepción de falta de legitimación pasiva, la cual evidentemente se fundará en su renuncia, será considerado como un extraño, no obstante tener que afrontar las costas del proceso por haber dado origen con su silencio a su promoción (Fornieles). b) Tesis que vincula los efectos de la intimación al apercibimiento contenido en la misma Prayones vincula las consecuencias del silencio a la forma en que hubiere sido efectuada la intimación y, específicamente, al apercibi167

GRACIELA MEDINA

miento concreto que ella contenga. Así, si la misma fue hecha bajo apercibimiento de tenerlo por aceptante, su silencio acarreará tal efecto. En el supuesto de que se haya hecho sin apercibimiento alguno, corresponderá seguir el procedimiento hasta declarar vacante la sucesión (Prayones). Desde otro ángulo, entre los derechos conferidos legalmente a los terceros interesados no debe olvidarse la posibilidad que éstos tienen de aceptar la herencia en nombre del heredero, por vía de la acción subrogatoria. Al respecto se ha resuelto que todos los que tienen un derecho subordinado a la aceptación de la herencia, entre los cuales se hallan los acreedores del heredero, pueden ejercer la acción subrogatoria, con la finalidad de aceptar la herencia en nombre de su deudor y obtener, de este modo, su inclusión en la declaratoria de herederos (CNCiv., sala A, 19-6-96, in re "Juan, Osvaldo J. s/Sucesión"; CCC de Mar del Plata, sala I, 8-8-91, in re "Alias, Manuel y otr. s/Sucesión", BA B1350565). A ello ha de sumarse que los acreedores cuentan con la posibilidad de demandar la revocación tanto de la aceptación como de la renuncia del heredero deudor, bajo los términos y condiciones estipuladas en los artículos 3340 y 3351 del Código Civil. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. El plazo para realizar la intimación. Relación con el plazo de llanto y luto. Obligación del heredero de expedirse. 2. Aceptación de herencia. Legitimados, a) Innecesariedad de poder especial, b) Necesidad de poder especial. Iniciación por mandatario. 3. Legitimados para realizar la intimación, a) Herederos, legatarios, acreedores del causante, b) Acreedores del causante, c) Acreedores del heredero, d) Los coherederos, e) Los acreedores no pueden iniciar el juicio sucesorio sin haber intimado a los herederos a aceptar la herencia, f) Donatario, g) Cesionario. 4. Prescindencia de la intimación previa. 5. Forma de la intimación, a) Insuficiencia del telegrama colacionado enviado a la cónyuge, b) Forma judicial. 6. Los acreedores, a) Legitimación.

1. El plazo para realizar la intimación. Relación con el plazo de llanto y luto. Obligación del heredero de expedirse a) Los terceros, luego de transcurridos los días de llanto y luto (art. 3357, Cód. Civ.) se encuentran facultados para exigir al heredero que se pronuncie anticipadamente sobre la aceptación o renuncia, en 168

Art. 3314

un plazo que no exceda de treinta días (art. 3314, Cód. cit.), situación en la que el heredero tiene la obligación legal de expedirse (art. 919, Cód. cit.) para dejar expeditas las acciones de los terceros contra aquél1, b) El plazo de la citación establecido en el artículo 734 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, para que aquellos que tengan interés acrediten sus pretensos derechos sobre los bienes relictos, justificando los vínculos respectivos, debe computarse en forma corrida, comprendiendo tanto los días hábiles como los que no lo son (art. 3539, Cód. Civ.)2. 2. Aceptación de herencia. Legitimados a) Innecesariedad de poder especial El Codificador requirió poder especial para aceptar herencias porque al momento del dictado del Código Civil este caso comprometía el patrimonio del heredero en su totalidad ya que la herencia no se presumía aceptada bajo beneficio de inventario. Hoy, como la ley presume que toda aceptación es realizada bajo beneficio de inventario, ha perdido, en gran medida, importancia el fundamento del artículo 1881, inciso 16, del Código Civil3. b) Necesidad de poder especial. Iniciación por mandatario Cuando el heredero solicita que se lo declare heredero está aceptando tácitamente la herencia ya que ha ejercido un derecho que pertenece a la sucesión y por lo tanto debe otorgar un poder especial si quiere iniciar la sucesión por intermedio de un mandatario4. 3. Legitimados para realizarla intimación a) Herederos, legatarios, acreedores del causante Se encuentran legitimados para intimar a aceptar o repudiar la he1

CNCiv., sala B, 12-10-95, L.L. 1997-D-865, 39.751-S. CCC de San Isidro, sala II, 29-8-2002, "Behrens, Germán F. o Hermán F. s/Sucesión", inédito. 3 CCC de San Isidro, sala I, 4-11-99, "Pettinari, Tomás s/Suc", inédito. 4 ídem fallo cit. en nota anterior. 2

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rencia los legatarios, los acreedores del causante y los acreedores de los herederos, porque están interesados en la entrega de sus legados, en el pago de sus deudas y en acrecentar el patrimonio de su deudor5. b) Acreedores del causante 1) La obligación de los acreedores del causante de intimar a los herederos para que acepten o repudien la herencia con carácter previo a obtener la apertura del proceso sucesorio surge evidente de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, pues todos los que tienen un derecho subordinado a la aceptación de la herencia pueden ejercer la acción subrogatoria, con la finalidad de aceptar la herencia en nombre de su deudor y obtener su inclusión en la declaratoria, con el objeto de hacer efectiva en su oportunidad la facultad que les confiere el artículo 3452 del Código Civil para solicitar la partición6. 2) Una vez iniciado el sucesorio por el heredero, puede paralizarse el trámite por su desidia, circunstancia que autoriza el impulso mediante la intervención de los acreedores, sin que al efecto quepa distinguir entre acreedores del causante y de los sucesores. Los acreedores pueden subrogarse en los derechos del heredero remiso para instar el procedimiento. Para que tal facultad pueda serles reconocida, es preciso que aquél haya incurrido en un abandono negligente en el trámite. Se trata de una prerrogativa que deriva del derecho que les reconoce el artículo 3452 del Código Civil7. c) Acreedores del heredero 1) Se encuentran legitimados para intimar -judicial o extrajudicialíñente- no sólo los acreedores del causante y de los legatarios, sino también los del heredero. El interés de aquéllos en la aceptación de la herencia es evidente, ya que ella generalmente representa un aumento patrimonial para el beneficiario. Tal interpretación surge además de los términos del artículo 3351 del Código Civil, pues si los acree5

CCC de San Isidro, sala l, 26-10-99, J.A. 2000-11-723. CNCiv., sala A, 19-6-96, D.J. 1999-2-510, SJ 1724; ídem, sala E, 30-8-82, L.L. 1983-A-473. 7 CNCiv., sala C, 17-6-99, E.D. del 2-12-99. 6

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Art. 3314

dores pueden demandar la revocación de la renuncia hecha en perjuicio de sus intereses, con mayor razón están facultados para gestionar la opción8. 2) La expresión "terceros interesados" que pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, contenida en el artículo 3314 del Código Civil, comprende no sólo a los acreedores del causante sino también a Jos acreedores del heredero9. d) Los coherederos Específicamente en torno a los herederos en grado posterior, la sala I de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro se ha pronunciado por su falta de legitimación. Se dijo en tal oportunidad que la herencia no les pertenece a estos herederos, y sólo tienen un derecho eventual a ella para el caso de que no se difiera al heredero más próximo. Igual conclusión se sostuvo con respecto a los cesionarios de un heredero en grado posterior, ya que tampoco se encuentra habilitado para ejercer la intimación a aceptar la herencia el cedente, quien no puede pedir al heredero más próximo que renuncie a la herencia para verse beneficiado con ella10. e) Los acreedores no pueden iniciar el juicio sucesorio sin haber intimado a los herederos a aceptar la herencia Conforme surge del juego armónico de los artículos 3314 del Código Civil y 729 del Código Procesal, los acreedores sólo pueden actuar por el heredero para iniciar la sucesión cuando éste, previamente intimado, no lo hace, o para continuar el trámite si el sucesor lo abandona (art. 1196, Cód. Civ.)", si bien el acreedor para estar legitimado a promover el proceso sucesorio debe, previamente, intimar al heredero en los términos del artículo 3314 del Código Civil. En principio, no es necesario la previa intervención del Consejo Nacional 8

CNCiv., sala C, 27-9-78, Rep. D.J. 979-4-20, sum. 19. C.S. de Mendoza, sala Ia, 2-10-2000, L.L. Gran Cuyo 2001-90. ,0 CCC de San Isidro, sala I, 26-10-99, J.A. 2000-11-723. 11 CCC de San Martín, sala II, 25-11-97, "Cazamayor, Pedro s/Sucesión vacante"; CNCiv., sala I, 12-10-95, J.A. 1997-11, síntesis. 9

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de Educación. Sólo si los herederos fueren desconocidos o emplazados por edictos los que pudieren creerse con derecho no se presentasen, corresponderá dar intervención a la entidad encargada de recibir la herencia vacante12. f) Donatario 1) Si bien el artículo 3452 del Código Civil amplía el concepto de quienes son legitimados para la apertura del sucesorio a todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, no se advierte que tenga tal carácter el donatario frente a los herederos, pues aun cuando se acreditara la inexistencia de éstos, ello de manera alguna conlleva a la llamada "bonificación de título", desde que nada impide que con posterioridad se presenten herederos acreditando su legitimación13. 2) El beneficiario de una donación efectuada por el causante no se encuentra legitimado para promover la apertura del juicio sucesorio, pues dicha calidad no surge de norma sustancial alguna. La promoción del sucesorio del donante no es la vía idónea para "perfeccionar el título" del donatario, dado que tal extremo sólo acaecerá cuando venza el plazo de prescripción de las acciones de reducción de las cuales son titulares los hipotéticos herederos legítimos del causante, cuyo cómputo se inicia a partir de su fallecimiento (art. 3955, Cód. Civ.)14. g) El cesionario El cesionario de un heredero de grado posterior no se encuentra legitimado para intimar a aceptar la herencia a la madre de su cedente, porque tampoco lo está el cedente, quien no puede pedirle a aquélla que renuncie a la herencia para verse beneficiado con ella. Ello es así porque los herederos de grado posterior sólo tienen un derecho eventual a la herencia para el caso de que no se difiera al heredero más próximo. Al cesionario no se le transmite la calidad de heredero, por lo 12 13 14

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J.A. 1997-11, síntesis. CCC de San Isidro, sala II, 2-6-98, síntesis jurisprudencial N° 9, C.A.S.I. CNCiv., sala H, 20-11-96, J.A. 1998-1-595.'

Art. 3314

tanto, los acrecentamientos de la herencia benefician o perjudican a los herederos y, por ende, el cesionario carece de interés para cursar la intimación del artículo 3314 del Código Civil15. 4. Prescindencia de la intimación previa Si el de cujus ha fallecido hace más de cuatro años y la deuda que se reclama tiene naturaleza alimentaria en favor de tres menores de edad, puede prescindirse de la intimación prevista en el artículo 3314 del Código Civil, proveyéndose la apertura del sucesorio16. 5. Forma de la intimación a) Insuficiencia del telegrama colacionado enviado a la cónyuge Se ha decidido que es insuficiente para acreditar que se intimó previamente a los herederos para que acepten la herencia si sólo se envió telegrama de intimación a la cónyuge supérstite omitiendo hacerlo a los demás herederos pese a que se tenía conocimiento de su existencia y de sus domicilios17. b) Forma judicial La jurisprudencia mayoritaria acepta que la intimación a la cual se refiere el artículo 3114 se realice judicialmente, con carácter previo a la apertura de la sucesión18. 6. Los acreedores a) Legitimación Ni la ley adjetiva (art. 729, CPCC) ni la sustantiva (art. 3314, Cód. Civ.) distinguen o prescriben qué clase de acreedores se encuentran legitimados para iniciar el proceso sucesorio. Por eso, la especial circunstancia de que quien se presenta sea hermano del causante 15

CCC de San Isidro, sala I, 26-10-99, E.D. del 27-3-2000; J.A. del 12-4-2000. CNCiv., sala D, 27-2-97, J.A. del 8-4-98. 17 CNCiv., sala F, 5-6-79, Rep. E.D. 13-897. 18 CNCiv., sala B, 11-10-77, El Derecho en Disco Láser © Albremática, 1995, Récord Lógico: 312.738, Rep. 11; ídem, sala A, 5-7-73, E.D. 52-137. 16

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no significa, necesariamente, que no pueda revestir la calidad de acreedor y, en consecuencia, se encuentre facultado para promover la sucesión. En este sentido, el artículo 3452 del Código Civil amplía el concepto de quienes se hallan legitimados para la apertura del sucesorio a todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes19. Art. 3315

La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados.

Concordancias: arts. 929, 3313, 3316, 3317. A ) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B ) Doctrina SUMARIO: 1. Carácter de la enumeración.

1. Carácter de la enumeración El artículo 3315 enumera dos supuestos en los cuales no se puede oponer la aceptación de la herencia; ellos son: 1) Que se ignore la muerte del causante. 2) Que se ignore la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión. Esta enumeración es ejemplificativa y no taxativa (Maffía, Iñigo, Levy, Wagmaister). Es claro que la disposición en análisis ha de comprender también a la ignorancia del testamento que lo instituye heredero, pues la razón es siempre la misma, falta de conocimiento de la vocación hereditaria. 19

CCC de San Isidro, sala II, diciembre de 1998, "Sandri, Juan Carlos s/Sucesión", inédito. 174

Ari. 3315

Al establecer que la falta de renuncia no puede serle opuesta al heredero que ignoraba que la sucesión se le defería, hace pensar que lo único que es posible perder durante el transcurso de los veinte años es el derecho a renunciar. Ello por cuanto la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, sin que haya nada que decir o que hacer, salvo renunciar a la herencia. Si se renuncia, no hay herencia, mientras que si no se renuncia el heredero sucede (Bibiloni). Desde esta óptica el silencio no es renuncia, ni puede ser considerado renuncia; el silencio sólo trae la pérdida de la facultad de repudiar que es la única facultad que el heredero puede ejercer (Bibiloni). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Los supuestos contemplados en el artículo 3315 están destinados a desvirtuar el carácter de aceptante, no de renunciante. 2. Los supuestos contemplados en el artículo 3315 son válidos para desvirtuar el carácter de renunciante.

1. Los supuestos contemplados en el artículo 3315 están destinados a desvirtuar el carácter de aceptante, no de renunciante Se ha resuelto que los dos supuestos que describe el artículo 3315 del Código Civil -el desconocimiento del fallecimiento del causante o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión- están dirigidos a conceder al heredero la facultad de desvirtuar la condición de aceptante que se derivaría de su inactividad por el lapso de veinte años, no existiendo motivos que den sustento a la aplicación análoga de este precepto cuando de lo que se trata es de desvirtuar la condición de renunciante. 2. Los supuestos contemplados en el artículo 3315 son válidos para desvirtuar el carácter de renunciante En sentido inverso se ha decidido que a quien se lo ha tenido por renunciante puede ejercer sus derechos hereditarios si prueba, carga que sobre él pesa y no cabe imponerla al coheredero, que ignoraba o 175

GRACIELA MEDINA

bien la muerte del causante o bien la renuncia del pariente a quien le correspondía suceder (arg. art. 3315, Cód. Civ.)1. Art. 3316 Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión. Concordancias: arts. 3317, 3333, 3334, 3348, 3360, 3823. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. La opción se ejerce iure hereditatis. El heredero debe ser capaz de suceder al transmisario y no debe colacionar las donaciones recibidas del primer causante. 2. Ius transmisionis es transmitido a los herederos testamentarios. 3. Forma de computar el plazo. 4. Indivisibilidad de la aceptación.

1. La opción se ejerce "iure hereditatis". El heredero debe ser capaz de suceder al transmisario y no debe colacionar las donaciones recibidas del primer causante La cuestión radica en determinar a quién sucede el transmisario. Los puntos de vista al respecto son dos: o bien se considera que éste sucede exclusivamente al transmitente (heredero del primer causante, luego fallecido), o bien es heredero del transmitente en cuanto al derecho de opción y sucesor del primer causante en su herencia. La respuesta al cuestionamiento proyecta sus efectos en cuanto a la capacidad del transmisario que debe ser exigida sólo con respecto al propio causante o a ambos, y en cuanto a la eventual obligación o no de colacionar las donaciones del causante originario recibidas por el transmisario. Nos adherimos al criterio preponderante que entiende que el trans1

176

CNCiv., sala G, 26-6-89, J.A. 1990-111, síntesis.

Art. 3316

misario hereda por derecho del transmitente -mediatamente- y no por derecho propio (Maffía) -ello así, independientemente de que en algún caso pueda también tener vocación sucesoria propia respecto del primer causante-. De lo que llevamos dicho se desprende que la capacidad exigida al transmisario para ejercer la opción está referida exclusivamente a la aceptación de la herencia de su transmitente. Asimismo, el beneficiario del ius transmissionis no se halla obligado a colacionar las donaciones que hubiera recibido en vida del primer causante. 2. "Ius transmisionis" es transmitido a los herederos testamentarios Interesa puntualizar, además, que el ius transmissionis puede tener lugar tanto en el marco de una sucesión ab intestato como testamentaria y, por ende, puede darse con relación a cualquier pariente del heredero fallecido o extraño llamado a su herencia. 3. Forma de computar el plazo Corresponde hacer una distinción entre la forma de computar el plazo de veinte años conferido por el artículo 3313 y el término de treinta días al que hace referencia el artículo 3314. El plazo del artículo 3313 se computa desde la muerte del primer causante, independientemente del momento en que muera el heredero que transmite a su vez el derecho de opción. Conclusión que resulta a todas luces lógica en vista de que quien ahora debe ejercer el ius delationis es continuador del segundo causante, y no puede acordársele un plazo distinto al que gozaba este último -el cual comenzó a correr cuando falleció el primero- (Llambías, Méndez Costa, Lorenzo de Ferrando, Borda). El plazo del artículo 3314 debe computarse a partir del fallecimiento del heredero que transmite su derecho de opción a sus herederos. Ello se justifica en la escasa extensión del mismo, debiendo reconocerse este plazo mínimo a fin de que el nuevo heredero se informe sobre la situación que rodea a la herencia que le es deferida 177

GRACIELA MEDINA

y pueda proceder a su aceptación o renuncia (Lorenzo de Ferrando en Llambías-Méndez Costa, Maffía, Borda). 4. Indivisibilidad de la aceptación Por el carácter indivisible de la aceptación, quien acepta o es declarado aceptante lo hace por el todo, aun cuando concurra con otros herederos. Ello así, el hecho de que por la concurrencia de los llamados a suceder cada uno venga a recibir tan sólo una porción en la herencia no quiere decir que al aceptar no lo haga por el todo de ella, pues su vocación al todo lleva potencialmente dicha posibilidad ínsita en la aceptación (Goyena Copello). C) Jurisprudencia Nuestro repertorio jurisprudencial ha receptado tales ideas al resolver que el heredero que al fallecer no había aceptado o repudiado la herencia, transmite a sus propios herederos la facultad de optar que le correspondía, y éstos pueden, como continuadores de su causante, repudiar la herencia del primer difunto y aceptarla en su propio nombre si a su vez tienen vocación hereditaria con respecto a él. En tal caso existe una sola transmisión hereditaria1. Art. 3317 La aceptación o la renuncia, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de la herencia equivale a la aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha. Concordancias: arts. 3318, 2219, 3341, 3342, 3344.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. 1

178

SCBA, J.A. 1947-III-105; CNCiv., sala B, L.L. 71-372.

Art. 3317

B) Doctrina SUMARIO: 1. Aceptación pura, simple, lisa e indivisible. 2. Sanciones para el supuesto de que se acepte a plazo, parcial o condicionalmente.

1. Aceptación pura, simple, lisa e indivisible La aceptación no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. Ello implica que cuando la ley pregunta a las personas llamadas si quieren o no ser herederas, ellas sólo pueden contestar afirmativa o negativamente, por el todo sin plazo ni condiciones (Fornieles), no siendo válido que se supedite la aceptación o la renuncia a un plazo o a la ocurrencia de un hecho, ni se puede aceptar parcialmente. La indivisibilidad de la aceptación en sus tres aspectos: re, tempore y modo, se funda en la necesidad de brindar seguridad jurídica a los terceros en general y, en particular, a los acreedores, quienes ya se encuentran perjudicados por la división de las deudas de pleno derecho y a los que evidentemente se los llenaría de inseguridades si además se los enfrentara a una aceptación parcial, condicional o temporal. 2. Sanciones para el supuesto de que se acepte aplazo, parcial o condicionalmente La ley expresamente prevé las sanciones a las que se enfrenta quien acepta parcial, modal o temporalmente; ellas difieren ya sea que se haya supeditado la aceptación a una condición, que se la haya subordinado a un plazo o que se la hubiere realizado parcialmente. Al que acepte a término o por parte, la ley lo tiene por aceptante puro y simple, porque en el primer caso ha manifestado su voluntad de ser entendido como sucesor, y en el segundo, además se ha comportado como heredero. En cambio, si el heredero supedita la aceptación a una condición, la ley lo tiene por renunciante, porque no implica una condición cierta de heredar aunque sea en parte (Maffía, Lorenzo de Ferrando, Borda, Zannoni, Pérez Lasala). 179

GRACIELA MEDINA

Art. 3318

Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.

Concordancias: arts. 3341, 3344, 3346, 3349.

A ) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Renuncia a derechos adquiridos con la aceptación.

1. Renuncia a derechos adquiridos con la aceptación Mientras que el artículo 3317 establece que no se puede someter la renuncia a condición, el texto del artículo 3318 permite condicionar la renuncia entre los herederos. Esta cuestión lleva a la doctrina a preguntarse si se puede juzgar divisible la condición de heredero, de modo que sea heredero ante los terceros y renunciante respecto de los coherederos. Es claro que se es heredero o no se es tal (Zannoni). Un sector de la doctrina sostuvo que el artículo 3318 no regula un supuesto de renuncia, sino lisa y llanamente una convención entre coherederos, equivalente a la cesión de derechos hereditarios (Fórmeles). Por su parte, Borda manifiesta que en este caso no se está en presencia de un repudio a la herencia, sino de un pacto que por el contrario implica aceptación. Por nuestra parte, compartimos el criterio de quienes distinguen entre la renuncia de la herencia y la renuncia a derechos adquiridos mediante la aceptación de la herencia. Entendemos que la diferencia radica en que la renuncia a derechos hereditarios resuelve la vocación hereditaria, mientras que la renuncia a derechos adquiridos mediante la aceptación de la herencia opera a modo de una abdicación de los derechos que hace el titular de la vocación que consolidó ésta mediante la aceptación. Esta última es inoponible a los terceros, para quienes la aceptación es irrevocable (Zannoni). 180

Art. 3319 Art. 3319 La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extra judicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia. Concordancias: arts. 915 a 920, 1145, 3311, 3320, 3329, 3330, 3341, 3345, 3346. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina 1. La aceptación. 2. Aceptación expresa. 3. Formas de la aceptación pura y simple, a) Manifestación expresa, b) Toma de posesión. 4. Aceptación tácita.

SUMARIO:

1. La

aceptación

La aceptación de la herencia es la manifestación de la voluntad de la intención de ser heredero. Debe ser realizada en un negocio jurídico unilateral, indivisible, incondicional, sin término y no recepticio -porque no requiere que sea aceptada por otros interesados-. 2. Aceptación

expresa

La aceptación de la herencia puede ser realizada en forma expresa o de manera tácita. La primera es una declaración de la voluntad de aceptar la herencia mientras que la tácita consiste en una conducta no formal de la que se infiere la voluntad de tener la herencia. 3. Formas de la aceptación pura y simple El artículo prevé que la voluntad expresa puede manifestarse de dos formas posibles: la primera, mediante la declaración formal de la voluntad de aceptar, realizada por escrito en instrumento público o privado, y la segunda, mediante la toma de posesión del título de heredero. 181

GRACIELA M E D I N A

a) Manifestación expresa La manifestación expresa debe ser realizada: 1) En instrumento público o privado, siendo a nuestro entender necesario la firma del documento, no bastando, por lo tanto, el instrumento privado no firmado. 2) Por escrito, no resultando válida como aceptación la manifestación verbal de la voluntad de aceptar. 3) No es necesario que el documento del cual resulte la aceptación de la herencia se haya redactado especialmente para hacerla constar, sino que ésta puede derivar de cualquier mención incidental que aquél contenga (art. 3319 y su doct.) (Borda, Zannoni, Maffía). 4) En forma indubitable, ya que tratándose de una aceptación expresa no se puede admitir que ella surja de un documento que deje dudas a su respecto, como su propio rótulo lo señala (Maffía, Pérez Lasala); ello, sin perjuicio de que pueda haber aceptación tácita. b) Toma de posesión La otra forma de aceptación expresa surge de la toma de posesión del título de heredero, la que se infiere de la iniciación del proceso sucesorio y correspondiente pedido de que, oportunamente, se dicte declaratoria de herederos a su favor o se apruebe el testamento que lo instituye. 4. Aceptación tácita En principio, creemos que existe aceptación tácita cuando el heredero realiza un acto que no habría derecho a ejecutar sino siendo heredero o cuya realización revela la voluntad de aceptar por parte del agente. El artículo 3319 del Código Civil define a la aceptación tácita como aquella que se produce "cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia". Esta definición es insuficiente e inexacta. 182

Arl. 3320

Es insuficiente, por cuanto se limita a mencionar a los "actos jurídicos, siendo que tal forma de aceptación puede tener lugar en virtud de la realización de simples actos voluntarios lícitos" (Maffía, Borda, Zannoni). Es inadecuada porque alude al "propietario de la herencia" en lugar del "titular de la herencia", terminología jurídica más correcta. Para determinar cuándo un acto realizado por el heredero implica aceptación hay que estar fundamentalmente al carácter del acto. Si éste sólo puede ser hecho en calidad de heredero o revela la voluntad de aceptar la acción, constituye aceptación. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. La iniciación de la sucesión testamentaria implica aceptación expresa de la herencia. 2. Derecho de representación y aceptación de la herencia.

1. La iniciación de la sucesión testamentaria implica aceptación expresa de la herencia La iniciación de la sucesión testamentaria no sólo consiste en un acto procesal, sino que constituye la exteriorización de un acto jurídico de disposición al implicar la expresa, aceptación de la herencia del causante, y la implícita, celebración de un contrato de locación de servicios con el abogado que patrocina la presentación1. 2. Derecho de representación y aceptación de la herencia Los actos que pueden realizar por sí mismos los menores adultos no comprenden la facultad de aceptación expresa de herencia, correspondiéndola ejercer a los progenitores en nombre y representación de sus hijos menores de edad2. Art. 3320

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Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado

L.L. 1999-E-932, 41.982-S; E.D. 180-18. CNCiv., sala E, 9-12-97, L.L. 1999-E-932, 41.982-S; E.D. 180-18. 183

GRACIELA MEDINA

tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero. Concordancias: arts. 20, 922, 923, 929, 3319. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Actos de heredero realizados por error. 2. Heredero que realiza un acto que podía realizar en diferentes calidades.

1. Actos de heredero realizados por error A los efectos de la operatividad de este precepto es menester que concurran circunstancias tales que hagan verosímil y excusable el error por parte del heredero. El propio Codificador nos proporciona, en su nota, un ejemplo: así, si el hijo estaba en posesión de un bien que él creía depender de la sucesión de su madre, pero que dependía de la sucesión de su padre, no se juzgaba que había aceptado esta última sucesión. Es preciso, pues, que el heredero haya tenido personalmente una cualidad que le hubiese dado el derecho de disponer de la cosa, tal como podría ser su condición de locatario, fiador, usufructuario, copropietario, socio y demás (Borda, Maffía). La regla en comentario resulta coherente con el principio ya mentado de que, en caso de duda, debe entenderse que no media aceptación. Estimamos aquí aplicable la doctrina general en materia de error contenida en los artículos 929 y siguientes del Código Civil. No es admisible el error de derecho; por lo normado por los artículos 20 y 923, no resulta admisible la invocación de un error de derecho (Borda, Maffía). 2. Heredero que realiza un acto que podía realizar en diferentes calidades Cuando el heredero realiza un acto que podía realizar por diversas 184

Art. 3321

condiciones, y no se sabe en qué calidad lo realiza, no se puede inferir de ese acto que el heredero ha aceptado la herencia. Por ejemplo, si es locatario y heredero y realiza un acto sobre el bien locado y heredado que puede realizar en carácter de heredero y de locatario, sin que se sepa en qué condición lo realiza, se juzga que no hay aceptación tácita. La norma encierra una presunción iuris tantum que puede ser dejada de lado por una manifestación expresa en contrario. Art. 3321 El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión. Concordancias: arts. 2513, 2515, 3319, 3322, 3327, 3328, 3383, 3390, 3393, 3406, 3407.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Actos de disposición de los bienes que integran el acervo hereditario. 2. La promesa de venta. 3. La realización de actos de disposición ¿implica aceptación tácita o aceptación beneficiaría? a) Actos de disposición a título oneroso o gratuito de un bien mueble o inmueble de la herencia, b) Constitución de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales sobre inmuebles de la sucesión.

1. Actos de disposición de los bienes que integran el acervo hereditario Los actos de disposición de bienes hereditarios, ya sea que fueren realizados a título oneroso o gratuito, constituyen formas de aceptación tácita de la herencia. El Codificador realiza una enumeración enunciativa de algunos de los actos de disposición cuya realización produce aceptación tácita de la herencia. Dicha enunciación no es taxativa porque no agota los actos de 185

GRACIELA MEDINA

disposición -entendidos por tales los actos que disminuyen el acervo hereditario- ya que, por ejemplo, no se menciona los actos de gravamen de muebles, los que también constituyen aceptación tácita. Cabe señalar que difícilmente el heredero pueda perfeccionar los actos de disposición sobre muebles registrables o inmuebles porque el sistema registral requiere la demostración de la titularidad para su perfección y el heredero no es titular registral. Por otra parte, es indiferente que el gravamen lo constituya en garantía de deudas del causante o personales del heredero (Machado, Borda, Pérez Lasala. En contra: Llerena). 2. La promesa de venta Zannoni considera que la suscripción de boletos de compraventa de inmueble o de promesas de venta de muebles deben juzgarse como actos de aceptación tácita, ya que estima que estos negocios de obligación aunque no sean actualmente un acto de disposición lo suponen y considera que quien los ha concluido como heredero acepta la herencia, pues de otro modo no podría considerarse propietario del bien comprometido. 3. La realización de actos de disposición ¿implica aceptación tácita o aceptación beneficiaria? Cabe tener en cuenta que según el artículo 3363 del Código Civil toda aceptación debe presumirse realizada bajo beneficio de inventario. De acuerdo a ese principio general, la realización de actos de disposición acarrea la aceptación beneficiaría de la herencia. Pero este principio general debe ser integrado con otras normas del Código como lo son los artículos 3390 y 3393 -a cuyo comentario in extenso nos remitimos-, de los que se infiere lo siguiente: a) Actos de disposición a título oneroso o gratuito de un bien mueble o inmueble de la herencia Si el heredero vende los bienes de la herencia sin autorización judicial se lo ha de juzgar como aceptante puro y simple al igual que 186

Art. 3322

si dispone de los bienes inmuebles de otra manera que no fuere por remate público (Borda, Goyena Copello y Maffía). b) Constitución de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales sobre inmuebles de la sucesión 1) Si el heredero grava bienes de la sucesión sin autorización judicial pierde la presunción beneficiaría y se lo debe considerar aceptante puro (art. 3390) (Goyena Copello, Borda, Maffía, Zannoni). C) Jurisprudencia 1) La realización en una sucesión de un acto de enajenación de un bien mueble sin autorización judicial implica la pérdida del beneficio de inventario1. 2) Toda aceptación de herencia se presume con beneficio de inventario (arts. 3363 y 3371, Cód. Civ.), salvo los supuestos de renuncia al beneficio, o por comisión de infracciones que impliquen su pérdida a título de sanción (arts. 3404 y 3405, Cód. Civ.)2. Art. 3322 La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos. Concordancias: arts. 1434, 3353.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Cesión de derechos hereditarios. 2. Explicación de por qué una "renun1 2

CCC de Rosario, 23-9-74, J.A. 1975-25-530. CCCTrab. de Venado Tuerto, 24-8-94, J.A. 1998-11, síntesis. 187

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cia" constituye una "aceptación". 3. Renuncias que encierran una cesión que comporta aceptación. 4. Renuncia que no constituye cesión.

1. Cesión de derechos hereditarios Resulta congruente con el sistema del Código que quien cede sus derechos hereditarios deba ser tenido por aceptante, ya que nadie puede ceder aquello que no tiene. Por consiguiente, al efecto el heredero cedente previamente adquiere tales derechos para luego traspasarlos al cesionario (Borda, Pérez Lasala, Maffía). 2. Explicación de por qué una "renuncia" constituye una "aceptación " La inteligencia de la segunda parte del artículo requiere ciertas aclaraciones para su adecuada comprensión. Cabe reconocer que es contradictorio decir que la "renuncia" importa "aceptación". Lo que pasa es que, como acertadamente señala Borda, la renuncia a la cual hace mención esta disposición no es tal, sino que se trata de un acto de disposición -a la postre, una cesión-, que efectúa el heredero en beneficio de los coherederos. 3. Renuncias que encierran una cesión que comporta aceptación La idea plasmada se clarifica mediante el análisis de las distintas posibilidades que pueden presentarse: a) que el heredero renuncie no a favor de todos, sino de uno o varios coherederos determinados: evidentemente aquí hay una cesión, verdadero acto de disposición modificativo de la distribución legal de la herencia, ya sea que el mismo se realice en forma gratuita u onerosa; b) que la renuncia se efectúe a favor de todos los coherederos, pero alterando sus porciones: aquí también se observa una desviación de la herencia por voluntad del heredero-renunciante, lo cual presupone la previa aceptación de la herencia; c) que la renuncia se haga en beneficio de todos los coherederos, sin alterar sus porciones, pero a título oneroso: con lo cual nos enfrentamos nuevamente ante un acto de disposición, y por consiguiente, importa la aceptación de la herencia. Fácilmente se advierte que en 188

Art. 3322

estos tres primeros casos, la supuesta renuncia encubre un acto de cesión o, si se quiere, de venta o donación de derechos. En definitiva cabe concluir que si se renuncia, no se puede designar a un beneficiario porque si se designa un beneficiario se realiza un acto de positiva disposición que presupone aceptación. En fin, la renuncia en cuanto implica entenderse o abstenerse de la herencia es conceptualmente contradictoria con todo acto positivo de disposición de la herencia o cuota, tanto a título gratuito como -con mayor razóna título oneroso. 4. Renuncia que no constituye cesión Distinta es la hipótesis en la cual el heredero renuncia a favor de todos los coherederos, sin alterar sus porciones y en forma gratuita. En tal caso, existe una verdadera renuncia, y no una aceptación, por lo cual no resultan aplicables al mismo las previsiones del artículo 3322 (Maffía, Borda). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Renuncia a favor de un heredero determinado. 2. Renuncia a favor de un tercero.

1. Renuncia a favor de un heredero determinado La renuncia a la herencia efectuada a favor de heredero determinado no es tal, sino una cesión que, por ser gratuita, se regula por la regla de la donación. Dicha cesión queda aceptada tácitamente por el hecho de solicitar el beneficiario, dictado de declaratoria de herederos a su favor1. 2. Renuncia a favor de un tercero El caso de cesión de derechos hereditarios en favor de extraños (art. 3322, Cód. Civ.), es un supuesto de aceptación tácita de la herencia con beneficio de inventario pues en ningún momento implica distraer bienes a la garantía común de los acreedores hereditarios2. 1 2

CNCiv., sala G, 2-9-96, L.L. 1998-D-875, 40.642-S. CNTrab., sala I, 16-6-95, D.T. 1996-A-53. 189

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Art. 3323

El heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.

Concordancias: arts. 3319, 3321, 3322, 3324 a 3327, 3450, 3467. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3313. B) Doctrina SUMARIO: 1. Demandas y ejercicio de los derechos correspondientes a la sucesión. 2. Ejercicio de derechos dependientes de la sucesión.

1. Demandas y ejercicio de los derechos correspondientes a la sucesión Es indiscutible que, en principio, quien promueve demanda contra los otros coherederos para oponer un derecho sucesorio está asumiendo su condición de heredero y actuando como titular de la herencia deferida, por lo cual la ley lo considera aceptante. En nuestra opinión, la disposición transcripta reviste un mero carácter enunciativo, en tanto ejemplifica dos supuestos en que el ejercicio de los derechos por parte del heredero importan una aceptación tácita. Tal efecto debe ser extendido a todo otro caso en el cual el ejercicio de la acción presuponga, como legitimación activa, la condición de heredero (Zannoni, Manía). Por lo expuesto, debe considerarse que aceptan tácitamente la herencia el heredero que inicia una demanda de nulidad de testamento como también el sucesor que acciona por exclusión de otro heredero indigno. Contrariamente, no reviste tal carácter la simple intervención en el proceso sucesorio, en tanto se deje constancia de que la misma es al solo efecto de vigilar su marcha, en salvaguarda de eventuales intereses, como tampoco la interposición de una demanda al solo efecto 190

Art. 3324

de interrumpir la prescripción, pero en este último caso es importante dejar sentado en la demanda que se acciona al solo efecto de evitar la prescripción de la acción (Borda). 2. Ejercicio de derechos dependientes de la sucesión Debe puntualizarse que, tal como pusiera de manifiesto Machado, la última parte del artículo 3323 debe ser sometida a una estricta interpretación. Sobre el particular, se debe acudir a las directivas emanadas del artículo 3328, debiendo separarse adecuadamente los actos que tengan una finalidad eminentemente de conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios que no deben ser juzgados como actos de adición. C) Jurisprudencia No implican aceptación pura y simple de herencia los casos de contestación de demandas entabladas contra la sucesión o continuadas con los herederos del deudor (art. 3325, Cód. Civ.), o demandadas por ella o ellos (art. 3223, Cód. Civ.), pues la gestión del heredero beneficiario se extiende a todos los negocios de la herencia, tanto activa como pasivamente, y debe intentar o resistir tales acciones por imperio legal (art. 3383, Cód. Civ.), no siendo ello incompatible con la aceptación beneficiaría1. Art. 3324 Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de arbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto importa la aceptación de la herencia. Concordancias: arts. 3323, 3325. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. 1

CCCTrab. de Venado Tuerto, 24-8-94, J.A. 1998-11, síntesis. 191

GRACIELA MEDINA

B) Doctrina SUMARIO: 1. Transacción o juicio arbitral. 2. Juicio arbitral. 3. Tipo de aceptación. Pura y simple o con beneficio de inventario.

1. Transacción o juicio arbitral La transacción implica aceptación de la herencia porque es un típico acto de disposición, que requiere de concesiones recíprocas, mediando renuncia de ciertos derechos a cambio del reconocimiento de otros. Por ende, lleva implícita la previa aceptación de la herencia por parte del heredero que así se comporta. 2. Juicio arbitral Con respecto al sometimiento a juicio de arbitro, al significar un apartamiento del procedimiento señalado por la ley, sólo puede ser así decidido por quien actúa como titular de la herencia de que se trate (Maffía). 3. Tipo de aceptación. Pura y simple o con beneficio de inventario Pierde el beneficio de inventario el heredero que transe o someta a arbitros un pleito que interesa a la sucesión sin estar autorizado judicialmente. Art. 3325 Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él como heredero. Concordancias: arts. 920, 3323.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Acciones contra el heredero relativas a la sucesión. 2. La continuación de los pleitos seguidos contra el causante. 192

Art. 3326

1. Acciones contra el heredero relativas a la sucesión Si se contesta una demanda relativa a la sucesión se produce un supuesto legal de aceptación tácita. Por ejemplo, en el caso en el cual abierto el juicio sucesorio y sin aceptar la herencia se contesta la pretensión de un tercero de que se declare su crédito como de legítimo abono (Maffía). 2. La continuación de los pleitos seguidos contra el causante Cuando los herederos continúan los juicios seguidos contra el causante se está también en un caso de aceptación tácita, ya que dicho acto no puede ser ejercido sino como sucesor del causante. C) Jurisprudencia No implican aceptación pura y simple de herencia los casos de contestación de demandas entabladas contra la sucesión o continuadas con los herederos del deudor (art. 3325, Cód. Civ.), o demandadas por ella o ellos (art. 3223, Cód. Civ.), pues la gestión del heredero beneficiario se extiende a todos los negocios de la herencia, tanto activa como pasivamente, y debe intentar o resistir tales acciones por imperio legal (art. 3383, Cód. Civ.), no siendo ello incompatible con la aceptación beneficiada1. Art. 3326 El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión paga una deuda, legado o carga de la herencia. Concordancias: arts. 729, 3327, 3328, 3329. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. 1

CCCTrab. de Venado Tuerto, 24-8-94, J.A. 1998-11, síntesis. 193

GRACIELA MEDINA

B) Doctrina SUMARIO: 1. Cobro de deudas y pago de créditos. 2. Aceptación de pago. 3. No todo pago implica aceptación de la herencia, a) Los pagos de gastos de contenido humanitario. 4. Son actos de administración beneficiaría.

1. Cobro de deudas y pago de créditos Quien exige lo que se le debía al causante, ya sea extrajudicial o judicialmente, invoca calidad de heredero y, por lo tanto, la ley lo tiene como aceptante beneficiario de la herencia, ya que al requerir de pago la deuda del de cujus se revela un claro ánimo de aceptar la herencia. 2. Aceptación de pago Sin embargo, urge realizar ciertas precisiones en torno al supuesto de quien recibe aquello que es debido a la sucesión. Adviértase que tal comportamiento puede ser realizado de dos maneras diferentes. a) A título de heredero. En cuyo caso se lo tiene como aceptante de la herencia. b) A título de gestor. Si el heredero acepta el pago solamente a título de gestor, es decir en una calidad que difiere de la del heredero, no existe motivo alguno para tenerlo como aceptante. En definitiva, para determinar si el acto realizado por el llamado a la herencia implica aceptación hay que estar al carácter en el cual se ejecuta la acción, si se trata de un acto que no puede realizar sino como heredero está aceptando la calidad de tal, mientras que si lo realiza en otro carácter o si existen dudas, no se lo puede tener como aceptante (Goyena Copello, Borda, Maffía, Zannoni). 3. No todo pago implica aceptación de la herencia a) Los pagos de gastos de contenido humanitario A nuestro parecer, no todo pago efectuado con dinero de la sucesión importa un acto de aceptación. Sobre tal aspecto, coincidimos con quienes propician que aquellos que tengan un contenido eminentemente humanitario (vgr., gastos de sepelio, los salarios de la gente de servicio, la asistencia médica), o los que puedan encuadrarse dentro de las pre194

Art. 3327

visiones del artículo 3328, esto es, que hacen a la administración del sucesorio, no deben ser interpretados de tal manera (Zannoni, Maffía, Borda, Fornieles). Desde ya que las erogaciones afrontadas por el propio heredero con dinero de su propio peculio no traslucen un acto de adición, viéndose enmarcadas en el concepto de pago de terceros, conforme a las previsiones de los artículos 729 y concordantes. 4. Son actos de administración beneficiaría El requerimiento o la percepción de lo que se debe a la sucesión lo ubica al heredero como aceptante beneficiario, ya que este tipo de actos no resultan incompatibles con la aceptación beneficiaría y, por lo tanto, su realización no produce su pérdida y hay que estar al principio general contenido en el artículo 3363 (Zannoni, Goyena Copello). Art. 3327 El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes. Concordancias: arts. 2352, 3319, 3321, 3328.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Actos de administración, a) Toma de posesión de los bienes de la herencia, b) La ocupación de la vivienda familiar, c) Percepción de rentas. Cobro de alquileres. 2. Reparaciones de los bienes. 3. Tala de bosques. 4. Adición de bienes de uso personal.

1. Actos de administración Lo realmente decisivo y relevante de esta norma es el criterio ge195

GRACIELA MEDINA

neral de hermenéutica que sienta en su última parte, el cual resulta concordante con lo establecido en el artículo 3328 del ordenamiento civil de fondo. Resumiendo tal pauta interpretativa se ha dicho que "habrá aceptación cuando administre como dueño; de lo contrario, no" (Borda). a) Toma de posesión de los bienes de la herencia El texto menciona el caso del heredero que entra en posesión de la herencia. Esto no es otra cosa que el ingreso en la posesión y pleno goce de los bienes que conforman el acervo sucesorio, y que trasluce su voluntad de asumir la calidad de heredero. Se señala al respecto que dicho ingreso es aquel que recién se produce luego del deceso, y no aquel que constituye una simple continuación de la posesión anterior. b) La ocupación de la vivienda familiar La doctrina mayoritaria considera que el simple hecho de continuar viviendo en la casa de familia que poseía el difunto no importa acto de adición (Fornieles, Lafaille, Lorenzo de Ferrando en Llambías-Méndez Costa), "pero sí lo es si después del fallecimiento, el heredero que vivía en otra casa toma posesión de la del difunto y constituye en ella su domicilio" (Borda). c) Percepción de rentas. Cobro de alquileres Por otra parte, es dable destacar que la percepción de rentas no necesariamente importa un acto de adición o de administración, dependiendo en última instancia del destino que el heredero le asigne a los fondos así adquiridos. En el caso de que ingresen al sucesorio, se trata de un simple acto de administración; en tanto si procediera a su conservación para su propio uso, evidentemente debe ser juzgado como acto de aceptación de la herencia. 2. Reparaciones de los bienes Se advierte un notorio error de pluma en la alusión a las "operaciones" que no son necesarias o urgentes. Evidentemente, se trata de 196

Art. 3328 "reparaciones". De allí, entonces, que si las reparaciones sí resultan necesarias o urgentes no importan aceptación, quedando dentro del concepto de acto de administración de los bienes hereditarios (Maffía, Borda). 3. Tala de bosques En relación a la tala de los bosques, si bien en principio es dable juzgar que importa un acto de adición, no debe descuidarse que no cabe concluir lo mismo en aquellos supuestos en que es realizada en el marco de la continuación de la explotación -con el fin de evitar perjuicios económicos por su paralización-, y en la medida en que el heredero claramente manifieste que su actuación lo es a título de gestor. 4. Adición de bienes de uso personal Se reconoce generalmente que el incautarse de las ropas, ciertos muebles u objetos de uso personal, como así de papeles o retratos, que tienen un valor de afección más que económico, no constituyen actos de adición de herencia. Entiende Fornieles que un retrato de familia, por grande que sea su valor artístico, estaría comprendido en esta excepción. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Disposición de bienes de uso personal.

1. Disposición de bienes de uso personal La disposición por parte de los herederos de las ropas y efectos de uso personal del causante, de más valor afectivo que patrimonial, no importan actos de adición de la herencia1. Art. 3328 Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios, no im1

Cám. Civ. Ia Capital, 23-12-32, J.A. 40-457. 197

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portan una aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero. Concordancias: arts. 3321, 3327. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1.

Actos conservatorios, de inspección o administración.

1. Actos conservatorios, de inspección o administración Se han incluido, entre ellos, las reparaciones urgentes y necesarias, la reinscripción de medidas cautelares y de hipotecas próximas a vencer, la recolección de una cosecha que estaba en pie, la venta de la producción anual del establecimiento, la promoción de una acción al solo efecto de interrumpir la prescripción en curso, entre otros (Borda). La presencia del hijo de los locatarios fallecidos en el inmueble arrendado para controlar el estado general de la vivienda y de los bienes muebles y demás enseres del hogar, o la concurrencia en algunas oportunidades para acondicionar las pertenencias de sus padres a fin de entregar la propiedad al locador no constituyen actos que importen la aceptación tácita de la herencia. La última frase consignada en la norma ha sido objeto de una especial reflexión. Un sector de la doctrina juzga que en la circunstancia de que el heredero no haya tomado el título de tal constituye una condición necesaria a los fines de la aplicación de la disposición en comentario. Sin embargo, Borda estima que "era innecesario decirlo, puesto que ello importa aceptación expresa, independientemente de la realización del acto de conservación". Contrariamente, otra corriente de opinión pregona su "anacronismo", afirmando que "muchas veces, la única forma de realizar estos actos será, precisamente, invocando el carácter de heredero [...] El único modo de evitar que la realización de estos actos conservatorios 198

Art. 3329

lo conviertan en aceptante es hacer expresa reserva de que actúa como mero gestor y para evitar el perjuicio económico, pero no como administrador a título de dueño" (Zannoni). C) Jurisprudencia SUMARIO:

1. Actos conservatorios.

1. Actos conservatorios La presencia del hijo de los locatarios fallecidos en el inmueble arrendado para controlar el estado general de la vivienda y de los bienes muebles y demás enseres del hogar, o la concurrencia en algunas oportunidades para acondicionar las pertenencias de sus padres a fin de entregar la propiedad al locador no constituyen actos que importen la aceptación tácita de la herencia. En el caso, y teniendo en cuenta que los actos enumerados no implicaban la aceptación tácita de la herencia, se concluyó que carece de legitimación pasiva -frente a la acción destinada a reclamar alquileres adeudados, daños por retención indebida y costo de los arreglos destinados a poner el inmueble arrendado en condiciones- el hijo de los locatarios fallecidos, si no se probó su calidad de heredero aceptante ni de continuador de la locación en los términos del artículo 9o de la ley 23.091'. Art. 3329 En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente. Concordancias: arts. 961, 3314, 3332, 3340, 3341, 3344, 3359, 3363. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1

1. La aceptación tácita y el beneficio de inventario. Principio general. 2. Actos

CNCiv., sala C, 20-5-99, J.A. del 19-7-2000. 199

GRACIELA MEDINA

de aceptación tácita que hacen perder el beneficio de inventario. 3. Actos de aceptación tácita que no hacen perder el beneficio de inventario.

1. La aceptación tácita y el beneficio de inventario. Principio general El principio contenido en el artículo 3329 según el cual la aceptación tácita de la herencia encierra una aceptación pura y simple se ve desvirtuado por el artículo 3363 del Código Civil que establece que en todos los casos la herencia se presupone aceptada bajo beneficio de inventario. Ello implica que después de la reforma introducida por la ley 17.711 la aceptación tácita de la herencia también debe presumirse aceptada bajo beneficio de inventario salvo manifestación expresa en contrario o realización de actos incompatibles con dicho beneficio (Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister, Zannoni). En definitiva, los actos de los que se infiere en forma tácita la aceptación beneficiaría deberán ser examinados por el juzgador para precisar si guardan compatibilidad con el beneficio de inventario, y sólo en el caso de que no lo hicieren la herencia se considerará aceptada pura y simplemente. De allí que deban distinguirse entre los actos de aceptación tácita que hacen perder el beneficio de inventario y los que no acarrean tal sanción. 2. Actos de aceptación tácita que hacen perder el beneficio de inventario a) Actos de disposición a título oneroso o gratuito de un bien mueble de la herencia sin autorización judicial, salvo que se trate de la realización de un bien que no se puede conservar o de aquellos bienes que el causante tenía para vender (ver arts. 3321, 3393). b) Actos de disposición a título oneroso o gratuito de un bien inmueble de la herencia sin mediar subasta pública ordenada judicialmente (ver arts. 3321 y 3393). c) Ocultación o sustracción de bienes o valores del activo (ver arts. 3331 y 3405). d) Aceptación o renuncia de una herencia deferida al autor de 200

Art. 3330

la sucesión, sin autorización judicial y sin beneficio de inventario (ver arts. 3323 y 3389). 3. Actos de aceptación tácita que no hacen perder el beneficio de inventario a) Actos de administración y percepción de rentas (ver art. 3388). b) Actos judiciales como contestación de demandas o interposición de acciones que se entablen como heredero (ver arts. 3323 y 3325). c) Actos que impliquen entrar en posesión de la herencia (ver art. 3327). C) Jurisprudencia El artículo 3363 del Código Civil produce indirecta y necesariamente una modificación del criterio legal establecido en el artículo 3329 según el cual todos los casos de aceptación tácita eran considerados como casos de aceptación pura y simple. Después de la reforma, será necesario determinar si los actos que suponen aceptación tácita guardan compatibilidad con la aceptación benefíciaria1. Art. 3330 La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o verbalmente. Concordancias: arts. 1873, 1881, 3333.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Aceptación por mandatario. 2. Momento desde el cual el otorgamiento del mandato produce los efectos de la aceptación. 3. Mandato para iniciar juicio sucesorio. 4. Mandato para realizar un acto que implica aceptación tácita. 5. Mandato para aceptar herencia futura. 1

CCC de Rosario, sala I, 6-7-94, J.A. 1995-IV, síntesis. 201

GRACIELA MEDINA

1. Aceptación por mandatario El artículo 3330 del Código Civil admite la aceptación de la herencia por mandato, ya sea éste constituido verbalmente o por escrito. Poder que, en mérito a lo normado por el artículo 1881, inciso 16, del ordenamiento citado, debe ser especial. En su nota Vélez distingue entre la aceptación verbal de la herencia y el mandato verbal para aceptar herencia y señala que mientras no se admite la aceptación meramente verbal, no puede rechazarse un mandato verbal de aceptar la sucesión. La norma fue objeto de severas y fundadas críticas por cuanto: (i) En vista de los severos riesgos implicados en toda aceptación, lo más prudente hubiera sido admitir exclusivamente el mandato escrito, (ii) Además por la dificultad probatoria en que se encontrara quien deba acreditar la existencia de un mandato verbal para aceptar herencia, sugiriéndose que la manera más sencilla de probar la existencia de un mandato verbal es con una ratificación del heredero de tales dichos o con la firma del escrito inicial del proceso sucesorio (Medina). 2. Momento desde el cual el otorgamiento del mandato produce los efectos de la aceptación La cuestión radica en determinar si el simple otorgamiento de un mandato para aceptar la herencia vale por sí mismo como aceptación, aun antes de su cumplimiento. En su solución se parte de una distinción previa. Se sostiene que si el mandato fue conferido por quien al hacerlo "toma el título de heredero", debe entenderse que tal acto se encuadra dentro de las previsiones del artículo 3319 y, por ende, importa una aceptación expresa de la herencia. Por el contrario, si ello no ha sucedido, la aceptación sólo se tendrá por operada una vez ejecutado el mandato. 3. Mandato para iniciar juicio sucesorio Ahora bien, ¿qué sucede con el mandato otorgado para iniciar o 202

Art. 3330 intervenir en el proceso sucesorio?, ¿importa éste un poder especial para aceptar la herencia? Nuestra legislación requiere poder especial para aceptar la herencia, pero no para iniciar una sucesión. Sin embargo, entendemos que el inicio de la sucesión implica una aceptación tácita de la herencia, ya que quien se presenta ante el juez pidiendo que se lo declare heredero está tácitamente aceptando la herencia (Borda, Medina). En definitiva, el poder especial se requiere para aceptar la herencia, no para iniciar un proceso sucesorio, pero como la apertura del sucesorio implica un acto de aceptación tácita de la herencia, se requiere de poder especial; éste puede ser dado por escrito o en forma verbal. Aceptada la herencia, los demás actos del proceso sucesorio pueden ser hechos por un mandatario con poder general para actuar en juicio. En definitiva, lo que debe quedar claro es que la actuación en el juicio sucesorio no siempre requiere de poder especial, éste sólo se necesita para el escrito de apertura de la sucesión o de aprobación de testamento. Cuando el heredero haya otorgado un mandato general para actuar en juicio y no quiera otorgar otro mandato especial a su letrado para el inicio de la sucesión, bastará con que se le otorgue un mandato verbal para aceptar la herencia, el que podrá ser acreditado por la firma del escrito inicial por el heredero. 4. Mandato para realizar un acto que implica aceptación tácita Corresponde precisar si constituye aceptación tácita el solo otorgamiento de un mandato a fin de realizar un acto que implique aceptación tácita sin que el acto para el que fue apoderado sea ejecutado. Un sector de la doctrina entiende que si el acto encomendado no puede ser realizado sino en calidad de heredero, el apoderamiento importa asumir esa condición. Ello sin perjuicio de aconsejar no formular reglas rígidas, facultando la apreciación judicial según las circunstancias del caso (Zannoni, Borda). Otros doctrinarios sostienen que mientras el sucesible no tome título de heredero al dar la procuración, estará realizando un acto jurídico que puede efectuar en cualquier calidad. Por consiguiente, sólo habrá 203

GRACIELA MEDINA

un encaminamiento hacia la aceptación, que sólo se perfeccionará en oportunidad de ejecutarse el mandato concreto (Borda, Maffía). 5. Mandato para aceptar herencia futura Una situación particular se presenta en relación al mandato otorgado a los fines de aceptar una herencia futura, esto es, con anterioridad a que se produzca el fallecimiento del causante, cuestión que ha dado pie a una polarización de los criterios doctrinarios (ver arts. 3311 y 3312).

Quienes propician su validez invocan el carácter esencialmente revocable del mandato, en virtud del cual el mandante siempre tendría en sus manos la libertad de aceptar o repudiar la herencia, cuando ésta le sea deferida, a lo cual añaden su conveniencia práctica. Sin embargo, quienes se enrolan en esta tesis reconocen que de ser el mandato irrevocable, caería dentro de la prohibición legal. En sentido contrario, la profesora Méndez Costa se pronuncia por su invalidez. Entiende que dicho acto recae sobre una sucesión futura, viéndose alcanzado por los artículos 1175 y concordantes. A mayor abundamiento, destaca que el objeto de dicho contrato de mandato -coincidente con su contenido- es la aceptación de una herencia futura: que en cuanto a las condiciones de su existencia, se observa su celebración en miras de una sucesión aún no abierta, y que en lo que hace a la clasificación de su contenido, es conferido en miras a un derecho hereditario eventual (Méndez Costa). Postura compartida por Mosset Iturraspe, quien afirma que dicho mandato "cae fulminado en virtud de lo dispuesto por el artículo 1175 del Código Civil, que prohibe que sean objeto de contratación alguna las herencias futuras; norma que, en lo especial, es confirmada por el artículo 3311", juzgándolo ilícito por contrariar a la moral social o las buenas costumbres (art. 953). Mayores problemas presenta la oferta de mandato para aceptar una herencia futura, hipótesis en la cual el encargo es dado antes del fallecimiento pero es aceptado luego de producido el mismo. Un sector de !a doctrina entiende que es válido el mandato para aceptar la herencia dado durante la vida del causante y aceptado después de su deceso porque si bien es otorgado antes de la muerte, se per204

Art. 3330 fecciona recién con la aceptación que resulta posterior al fallecimiento. Otro sector de la doctrina al que nos adherimos entiende que en este caso se está frente a un mandato inválido aunque se considere que el contrato denominado mandato (art. 1869) puede tener como fecha de su concertación la de su aceptación por los mandatarios (art. 1878, inc. 2o) y ésta puede ser distinta o posterior al otorgamiento del poder; lo cierto es que si éste es nulo -por referirse a la tramitación de la sucesión de una persona que aún no ha fallecido-, la "aceptación" (arts. 1154 y concs.) de una "oferta" (arts. 2144 y 1148) nula no puede dar como resultado un contrato válido (Méndez Costa, Mosset Iturraspe). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. El poder general para actuar en juicio utilizado en el proceso sucesorio no produce aceptación tácita de la herencia. 2. El poder especial para actuar en juicio utilizado en el proceso sucesorio produce aceptación tácita de la herencia aunque ésta no se haya determinado. 3. Poder para aceptar herencia futura perfeccionado después del deceso del causante.

1. El poder general para actuar enjuicio utilizado en el proceso sucesorio no produce aceptación tácita de la herencia El poder general, dentro del proceso sucesorio, servirá para que el apoderado realice todos los actos necesarios para su tramitación, en la medida en que no importen la aceptación de la herencia pues para ello se requiere poder especial1. 2. El poder especial para actuar enjuicio utilizado en el proceso sucesorio produce aceptación tácita de la herencia aunque ésta no se haya determinado El inciso 16 del artículo 1881 del Código Civil no exige lá identificación concreta de alguna herencia, sino simplemente la facultad genérica de realizar el acto de aceptación, toda vez que la redacción indeterminada y plural de su texto así lo hace concluir. Por lo demás, la precedente intelección gramatical respeta adecuadamente el fin tuitivo de la norma, pues debe suponerse que quien facultó a su mandatario 1

CNCiv., sala A, 13-7-85, L.L. 1985-B-490; D.J. 985-30-927. 205

GRACIELA MEDINA

para "aceptar herencias" no estimó necesario detallar alguno en particular; éste, obviamente, quedó comprendido en la autorización general, en la medida en que no existieren prohibiciones concomitantes2. 3. Poder para aceptar herencia futura perfeccionado después del deceso del causante No se viola lo preceptuado por el artículo 3311 del Código Civil por el hecho de haberse otorgado un poder antes del deceso del causante, ya que el mandato se perfecciona con el asentimiento del mandatario3. Art. 3331 El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia. Concordancia: art. 3405.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. La llamada aceptación forzada. 2. La existencia de otros coherederos. 3. El ocultante no se encuentra privado de los bienes.

1. La llamada aceptación forzada La ratio legis busca privar al heredero que oculta o sustrae bienes de la facultad de renunciar a la herencia -y en caso de hacerlo, ésta se considera inválida-, y sancionar de este modo su conducta dolosa, teniéndoselo por aceptante, al mismo tiempo que pierde el beneficio de inventario, con las gravísimas consecuencias que esto último acarrea (Maffía). El fundamento es evitar la sustracción fraudulenta de bienes, que 2 3

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CNCiv., sala B, 9-10-86, J.A. 1987-1, síntesis. ídem fallo cit. en nota anterior.

Art. 3331 resulta muy fácil especialmente durante los primeros momentos de confusión y dolor por el deceso del causante (Maffía). Coincidimos con la opinión de quienes sostienen que no se trata verdaderamente de un supuesto de aceptación forzada, expresión que implica una contradictio in terminis, sino de una sanción legal que trae aparejada la adquisición de la herencia con los mismos efectos que la aceptación pura y simple (Pérez Lasala). Cuadra subrayar que el efecto legal previsto sólo operará cuando la sustracción u ocultamiento sea anterior a la renuncia de la herencia. De ser posterior, el hecho queda sujeto a la responsabilidad penal del autor. 2. La existencia de otros coherederos El primer problema que nos plantea el artículo 3331 está dado por el aparente condicionamiento de la sanción que prevé a la existencia de coherederos. Los autores han adoptado posturas divergentes al respecto. En tanto, parte de la doctrina exige como requisito obligatorio para su funcionamiento la existencia de coherederos; otros entienden que tal frase tan sólo viene a significar que existiendo otros coherederos, sólo el heredero que hubiere sustraído u ocultado bienes será tenido como aceptante simple (Zannoni, Iñigo, Levy, Wagmaister, Maffía). Entendemos que no se puede concluir diciendo que si existe un solo heredero, éste puede ocultar bienes, porque de esta manera se estaría desprotegiendo a los legatarios, a los acreedores y al Fisco (Lafaille, Iñigo, Levy, Wagmaister). Creemos que es necesario coordinar esta norma con las previsiones de los artículos 3327 y 3405, por ello, coincidimos con quienes entienden que el heredero único que oculta o sustrae bienes del acervo hereditario está tomando posesión de ellos, lo cual trae aparejado que sea tenido por aceptante tácito (art. 3327), y que tratándose éste de un acto que acarrea la sanción prevista por el artículo 3405, no podrá invocar la presunción de su aceptación bajo beneficio de inventario (Maffía). 3. El ocultante no se encuentra privado de los bienes Cuadra destacar que la norma no priva de los bienes ocultados al 207

GRACIELA MEDINA

heredero, quien si bien será considerado aceptante puro y simple, igualmente coparticipará en ellos al momento de la partición (Zannoni). Art. 3332 El que, a instancia del que tenga algún interés en la sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio. Concordancias: arts. 1665, 3314.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos de la declaración de herederos frente a terceros que no fueron parte en el juicio.

1. Efectos de la declaración de herederos frente a terceros que no fueron parte en el juicio El artículo establece que la sentencia que declara que una persona es sucesora de otra es oponible a quienes no fueron parte en el juicio. Un sector de la doctrina entiende que este precepto vulnera la cosa juzgada y se encuentra justificado en razones de seguridad y certeza jurídica ya que el heredero condenado tuvo en sus manos rendir las pruebas que acrediten su falta de aceptación, si no lo hizo por descuido o negligencia la omisión le es imputable, no siendo justo colocar por esta causa a los acreedores en la necesidad de renovar todas las veces una cuestión ya resuelta (Fornieles). Por nuestra parte, pensamos que la cuestión radica en la indivisibilidad de la aceptación, ya que no se puede ser heredero frente a unos y no serlo frente a otros, ello así si frente a algún acreedor se ha reconocido judicialmente la calidad de sucesor, ello es válido frente a todos los acreedores y legatarios. Art. 3333 208

Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen

Art. 3333 la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad. Concordancias: arts. 57, 64, 131, 134, 135, 152 bis, 264, 264 ter, 264 quáter, 294, 443 -inc. 4 o -, 475, 491, 1807 -inc. 3 o -, 1808 -incs. 2° y 3 o -, 3319, 3328, 3331, 3335, 3363; ley 14.394, arts. 15, 19, 20; ley 19.551, arts. 111, 113, 115.

A) Bibliografía especial La indicada en el art. 3311; además: MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Bienes de los hijos menores. Administración, disposición y usufructo, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1987; GUASTAVINO, Elias, Cuestiones sucesorias en las leyes 19.550 y 19.551, en L.L. 147-1064; PORTAS, L., Régimen general de la capacidad, en Examen y crítica de la reforma del Código Civil, Platense, La Plata, 1971, t. I.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Se requiere plena capacidad. No basta la capacidad para aceptar, a) Personas por nacer, b) Menores incapaces sujetos a la patria potestad, c) Incapaces sujetos a tutela o cúratela, d) Emancipados por matrimonio y por habilitación de edad, e) Inhabilitados del artículo 152 bis.

1. Se requiere plena capacidad. No basta la capacidad para aceptar El precepto determina que es capaz de aceptar herencia quien tiene la "libre administración de los bienes". El problema reside en que ni la aceptación ni la renuncia de la herencia son actos de administración, sino que por el contrario tanto la aceptación como la renuncia de la sucesión constituyen actos de disposición que requieren de una plena capacidad para su realización. a) Personas por nacer Es sabido que quienes se encuentran concebidos en el seno materno, pero aún no han nacido, gozan de la facultad de adquirir ciertos de209

GRACIELA MEDINA

rechos, sometidos a la condición resolutoria de nacer con vida aunque fuera por instantes después de ser separados de su madre (art. 70). Frente a quienes sostienen que los representantes de las personas por nacer no pueden aceptar herencias a su nombre, toda vez que estando supeditado su derecho a la condición del nacimiento con vida antes de este acontecimiento no tendría objeto la aceptación (Borda, Guaglianone), hacemos propias las acertadas palabras de la profesora Méndez Costa. Dicha autora ha puesto de relieve que "el no nacido se encuentra en la misma situación del heredero nacido incapaz, y su representante legal en idéntica situación a la del representante legal de cualquier otro incapaz de obrar. De otra manera, el artículo 64 carecería de sentido y de aplicación: no sería necesario proveer a la representación del concebido si para ejercer los derechos que nacen de la sucesión hubiera que esperar a su nacimiento o si hasta que éste se hubiera producido fuese necesario diferir la aceptación de la donación" (Méndez Costa). b) Menores incapaces sujetos a la patria potestad Cuando el representante del menor realiza algún acto permitido por la ley, que importa la aceptación tácita de la herencia, ésta se tendrá por válida, verbigracia, si procede a cobrar créditos del sucesorio. De todos modos, habitualmente, cuando el padre o la madre quieran otorgar un acto jurídico que importa aceptación tácita, tales como la venta de un bien o la constitución de gravámenes (art. 3321), deberán requerir autorización judicial (arts. 264 quáter, inc. 6o, y 297), y en esos supuestos alegarán la representación del menor y su carácter de heredero. Por supuesto que si el acto en cuestión resultare incompatible con el beneficio de inventario, dicha autorización será denegada o se arbitrarán los medios a fin de evitar su pérdida (Zannoni, Méndez Costa). En caso de que los progenitores contravengan las facultades del heredero beneficiario, sus actos no pueden ser imputados al incapaz, quien conservará de todos modos el beneficio de inventario (Borda, Maffía, Méndez Costa). A idéntica conclusión se arriba en relación a la conducta dolosa 210

Arl. 3333

desplegada por los progenitores que pudiere quedar encuadrada en la aceptación forzada contemplada en el artículo 3331. Si éstos ocultan o sustraen bienes del acervo, las consecuencias de tal actuación mal pueden recaer sobre el incapaz, comprometiendo tan sólo la responsabilidad de los padres. Se deja a salvo la hipótesis de los menores de 10 años que de por sí realicen actos que presupongan tal aceptación forzada, supuesto en el cual serán considerados aceptantes puros y simples (Borda, Zannoni). c) Incapaces sujetos a tutela o cúratela Pese a que la ley no establece que el tutor o el curador requieran autorización judicial a los fines de la aceptación de la herencia, la mayoría de la doctrina concuerda en que ésta resulta necesaria, por aplicación analógica de las previsiones contenidas en el artículo 1808, inciso 2o, del Código Civil que exige tal autorización a los fines de que tales representantes acepten donaciones en nombre de los incapaces, fundado en que aun la aceptación beneficiaria puede producir perjuicios. Asimismo, tal autorización debe ser concedida con intervención del Ministerio Pupilar (Borda, Zannoni, Llambías). Pérez Lasala, por el contrario, sostiene que el representante no requiere autorización judicial ni intervención del ministerio público. d) Emancipados por matrimonio y por habilitación de edad La solución con respecto a los emancipados surge de la interpretación de los artículos 134 y 135 del Código Civil. A partir de allí, cabe afirmar que los emancipados requieren, o bien de la autorización judicial, o bien el asentimiento del cónyuge mayor de edad, a los fines de aceptar o repudiar la herencia deferida. En efecto, se trata de actos de carácter dispositivo, y referidos a bienes adquiridos a título gratuito, al momento mismo de la muerte del causante (art. 3420). En el trámite para obtener el asentimiento judicial no es necesaria la intervención del Ministerio Pupilar. e) Inhabilitados del artículo 152 bis Los inhabilitados judicialmente, en los términos del artículo 152 211

GRACIELA M E D I N A

bis se encuentran impedidos de ejercer actos de disposición sin el asentimiento de su curador-asistente. Se discute si el curador necesita de autorización judicial previa a los fines de la aceptación de la herencia. Un sector de la doctrina entiende que en virtud de la remisión realizada por el artículo 152 bis debe el curador requerir tal autorización, lo cual, a su parecer, aventa toda posibilidad de que tenga lugar una aceptación tácita (Maffía). Coincidimos con la mayoría de los autores en que no es exígible tal autorización judicial, limitándose a señalar la necesidad del asentimiento del curador (Zannoni, Méndez Costa, Pérez Lasala, Tobías). A diferente conclusión se arriba en cuanto a la renuncia a la herencia. En dicho caso, por imperio de lo normado por los artículos 152 bis y 443, inciso 4o, el inhabilitado necesita del asentimiento de su curador para repudiar la misma, y este último debe solicitar autorización judicial previa a los fines de expresar su conformidad con el acto. También corresponde exigir el asentimiento del curador a los fines de proceder a aceptar tácitamente la herencia. Concordamos con Zannoni en cuanto señala que "si la inhabilitación es una institución de protección, y allí reside la esencia de la incapacidad de obrar relativa a que se sujeta a los inhabilitados, todo acto de administración que, mediata o inmediatamente, importe asumir las consecuencias de un acto dispositivo debe incluirse dentro de las exigencias de la ley en cuanto al asentimiento". Art. 3334 La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario. Concordancia:

ley 11,357, art. I o (redacción de la ley 17.711).

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. 212

Art. 3335

B) Doctrina SUMARIO: 1. Mujeres casadas.

1. Mujeres casadas En la actualidad, esta norma ha perdido toda vigencia. Con la sanción de la ley 11.357 se permitió a la mujer casada mayor de edad aceptar herencias por sí, aunque sólo bajo la forma beneficiaría (art. 3o, inc. 2o), texto este último que fue finalmente abrogado por la ley 17.711, normativa que consagra la plena capacidad civil de la mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado civil. Con respecto a la mujer casada menor de edad, resultan de aplicación las mismas directivas que en relación al varón en igual circunstancia, y que ya hemos tratado en el comentario al artículo precedente. Art. 3335 La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia. Concordancias: arts. 1040 a 1045, 1333, 3336 a 3338, 3340.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3333. B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos de la inobservancia de las formas legales. 2. Efectos de la inobservancia de la forma legal requerida para la aceptación en sí misma. 3. Efectos de la inobservancia de la forma legal requerida para el acto en que se manifiesta la aceptación, a) Expresa, b) Tácita. 4. Incumplimiento de las condiciones legales para suplir la incapacidad.

1. Efectos de la inobservancia de las formas legales Con respecto a las formas legales hay que distinguir entre las formas 213

GRACIELA MEDINA

requeridas para la aceptación en sí y las formas requeridas para el acto en el que se manifiesta la aceptación expresa o tácita. 2. Efectos de la inobservancia de la forma legal requerida para la aceptación en sí misma La aceptación expresa debe ser realizada en forma escrita (ver art. 3319); su aceptación verbal es nula. 3. Efectos de la inobservancia de la forma legal requerida para el acto en que se manifiesta la aceptación a) Expresa Cuando el acto de aceptación expresa ha sido realizado sin la forma requerida por la ley éste será nulo. b) Tácita En principio es nula la aceptación tácita, cuando sea nulo o anulable por defecto formal, no el acto de aceptación mismo, sino el acto realizado por el heredero del cual se infiere su aceptación, como, por ejemplo, cuando la venta de un bien inmueble de la sucesión sea realizada por dolo. Es indiscutible que declarada la nulidad de la venta, será nula la aceptación tácita de la sucesión. Más difícil es determinar si es nula la aceptación tácita producida por la realización de un acto jurídico anulado por falta de la forma instrumental. Por ejemplo, si el acto de venta dependiera para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos o anulables los respectivos instrumentos, así, cuando la donación se realiza sin la forma establecida ad solemnitatem. Declarada la nulidad de la donación ¿puede deducirse la nulidad de la aceptación tácita de la herencia por la declaración de nulidad de la donación voluntariamente realizada? En el caso planteado se advierte que el heredero se propuso disponer del bien del caudal relicto. La doctrina mayoritaria considera que hay aceptación tácita si el autor de la vocación actúa como heredero (ver comentario al art. 3336). Por nuestra parte, concordamos con quienes señalan que cuando 214

Art. 3336 se infiere la aceptación tácita por la disposición de un bien, lo que se busca es la protección de los legatarios y los acreedores; si el bien reingresa a la herencia porque se declara nulo el negocio jurídico, no existiría interés en la declaración de nulidad de la aceptación (Borda). Otro sector de la doctrina entiende que si el acto jurídico del que se presume la aceptación se anula, no se puede tener por aceptada la herencia porque no se puede presumir a partir de un acto inválido (Zannoni). 4. Incumplimiento de las condiciones legales para suplir la incapacidad De las previsiones del artículo 3335 citado se desprende la posibilidad de declarar la nulidad de la aceptación cuando ésta ha sido dada "sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia". Esta norma viene a confirmar las reglas contenidas en los artículos 1041 y 1042 del ordenamiento civil. El primer precepto reza: "Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria". El segundo dispone que "Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario". Nos enfrentamos aquí ante actos de nulidad relativa y, por ende, susceptibles de ser confirmados, según lo normado por el artículo 1060 del Código Civil. Art. 3336 Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero. Concordancias: arts. 924, 927, 932, 935, 940 a 943, 3337, 3338, 3340.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. 215

GRACIELA MEDINA

B) Doctrina SUMARIO: 1. Dolo. 2. Dolo en la aceptación tácita.

1. Dolo En materia sucesoria el Codificador realizó algunas precisiones especiales que no hacen sino reafirmar los postulados básicos de la materia. Así, con respecto al dolo, el artículo 3336 prevé que puede demandarse la nulidad de la aceptación "cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero". Es dable recordar que para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso que haya sido "grave", que haya sido "la causa determinante de la acción", que haya "ocasionado un daño importante" y que no haya mediado dolo por ambas partes (art. 932). El artículo en estudio expresamente señala que el dolo en la aceptación hereditaria puede provenir de un coheredero, de un acreedor de la herencia o de un tercero. La admisión del dolo proveniente de terceras personas como causal de nulidad no es sino una reiteración de lo establecido en el artículo 935. Su inclusión solamente se justifica porque aclara específicamente que el ardid puede provenir de un tercero no interesado en la aceptación. 2. Dolo en la aceptación tácita Especial consideración merece el dolo respecto al acto del cual se infiere la aceptación tácita de la herencia. Mientras que la aplicación del dolo en la aceptación expresa aparece sencilla, el problema se complica en materia de aceptación tácita, ya sea que la misma surja de un acto jurídico o de un simple acto voluntario lícito. Un sector de la doctrina opina que aun en el caso de que el acto sea nulo, la aceptación es válida cuando el heredero quiso disponer de un bien de la sucesión y efectivamente dispuso de él, porque su intención seguida del acto implica aceptación tácita independientemente de las vicisitudes del acto que motivó la aceptación tácita en cuanto a su validez. Así, si un heredero vende intencionalmente un bien del 216

Art. 3337

acervo sucesorio a un precio vil inducido por el dolo, debe ser considerado aceptante aun cuando el acto se anulara por el dolo, ya que el sucesor tuvo intención de disponer de la herencia (Pérez Lasala, Zannoni, Goyena Copello). Sobre el particular, consideramos que la validez de la aceptación dependerá de la validez del acto de que se trate. Así, si el acto de aceptación tácita es anulado, no habrá aceptación aunque se demuestre que el heredero quería disponer, mientras que si es válido el acto, será válida la aceptación. Por tanto, si el acto es nulo por causa del dolo ejercido sobre el aceptante, su pérdida de efectos arrastrará a la aceptación tácita de él derivada, que también deberá reputarse nula (ver art. 3335). El objeto primordial de la aceptación tácita es proteger a los acreedores y legatarios, y si el único acto que pudiera perjudicarlos es nulo, no se ve qué interés legítimo podrían invocar para reclamar que se tenga por aceptante al heredero. La justicia de esta solución se advierte claramente, si se observa un ejemplo: el heredero vende un cuadro de la herencia influenciado por el dolo; la venta se anula y el cuadro reingresa a la sucesión; como el caudal relicto se mantiene intacto, los acreedores y legatarios no se encuentran perjudicados y carecen de interés en solicitar la aceptación tácita de la herencia por parte del heredero (Borda). Art. 3337 Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante. Concordancias: art. 936 a 942, 1045, 3350.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Aplicación de los principios generales en cuanto a vicios del consentimiento. 2. Error. 217

GRACIELA M E D I N A

1. Aplicación de los principios generales en cuanto a vicios del consentimiento El artículo menciona expresamente el miedo y la violencia como causales de nulidad de la adición hereditaria y omite mencionar otros vicios del consentimiento como el error; sin embargo, rigen aquí los principios generales en materia de vicios del consentimiento (Maffía, Méndez Costa, Borda, Rébora) y la norma resulta innecesaria (Maffía). 2. Error Si bien Vélez Sársfield omitió mencionar en forma expresa el vicio de ignorancia o error como causal de nulidad de la aceptación -tal como lo hizo con el dolo y la violencia o intimidación-, en nuestra opinión, la adición hereditaria no escapa al mismo. Juzgamos de aplicación los principios generales en la materia, en virtud de los cuales el error debe ser de hecho y no de derecho, excusable, y recaer sobre los elementos esenciales del acto (arts. 923, 929, 928). Contrariamente, Borda niega que el error sea motivo suficiente para anular cualquier acto jurídico, y más aún la aceptación hereditaria. El citado autor sostiene que "cuando alguien acepta sin beneficio de inventario (sea porque así lo ha manifestado al aceptar, sea porque incurre en la pérdida del beneficio) es porque cree que le conviene, cree que el activo supera al pasivo, y cuando desea dejar sin efecto la aceptación, es porque ha comprobado que la realidad es otra, que el pasivo es en verdad superior al activo". Concluye que si todos los motivos que pudieren dar lugar a tal situación pudieren invocarse como causal de nulidad, "quedarían en una incertidumbre inadmisible los traspasos hereditarios". Nos hacemos eco de la crítica de Zannoni, quien afirma que la opinión de Borda peca de unilateral. En efecto, la hipótesis desarrollada por dicho autor es suficientemente clara, ya que el error contenido en la misma no es de carácter esencial, sino accidental -y por ende, no habilita a pretender la nulidad del acto de aceptación-. Art. 3338 Puede igualmeníe demandarse la nulidad de la aceptación, 218

Art. 3338 cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación. Concordancias: arts. 927 a 929.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: ¡. Error sobre el contenido patrimonial de la herencia. 2. Requisitos de procedencia de la nulidad por causa de conocimiento de un testamento posterior que disminuye en más de un 50% la sucesión, a) Desconocimiento del testamento al tiempo de la aceptación, b) Disminución de la herencia en un 50%. 3. Nulidad de la aceptación pura y simple y nulidad de la aceptación beneficiaría.

1. Error sobre el contenido patrimonial de la herencia El artículo 3338 establece que cuando se conoce un testamento con posterioridad a la aceptación que disminuye más de la mitad del contenido de la herencia, se puede demandar la nulidad de la aceptación. Creemos acertada la doctrina mayoritaria que considera que se trata de un caso de error (Fórmeles, Lafaille, Manía, Zannoni, Pérez Lasala). El error consiste en haber aceptado la herencia y resultar ésta disminuida en más de la mitad por la aparición de un testamento. 2. Requisitos de procedencia de la nulidad por causa de conocimiento de un testamento posterior que disminuye en más de un 50% la sucesión a) Desconocimiento del testamento al tiempo de la aceptación El primer recaudo exigido por el artículo 3338 es la aparición "de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación". Por tanto, no puede invocarse su aplicación cuando la disminución de la sucesión se deba al descubrimiento de una deuda desconocida a la fecha de la aceptación (De Gásperi). Cuando se acepta una herencia el heredero debe pesar las ventajas 219

GRACIELA M E D I N A

y beneficios que de ella puede obtener, pero no puede tener en cuenta el testamento que le es desconocido en ese momento. En ello reside el fundamento de la norma que evita se perjudique al sucesor por la aparición de un testamento posterior al acto de la aceptación siempre que éste disminuya la herencia en más de la mitad. b) Disminución de la herencia en un 50% La segunda condición legal es que, como resultado de las disposiciones testamentarias, la herencia se vea disminuida en más de la mitad. Pero la pregunta a formularse aquí es si la mitad aludida es la del activo neto o líquido, o la del activo bruto. Los autores son contestes en sostener que la locución se refiere al activo neto o líquido, esto es, una vez deducidas las deudas y cargas, ya que: 1) Por herencia no se entiende propiamente sino lo que queda una vez hecha la compensación entre el activo y el pasivo, ya que se sucede no sólo en los bienes sino también en las deudas, por ello la legítima del heredero se determina sobre el activo neto de la sucesión. 2) Por otra parte es de hacer notar que los legados no son pagaderos sino después de abonadas las deudas. En definitiva, el hecho de que se suceda en el activo y en el pasivo, la circunstancia de que la legítima se compute sobre el activo neto y que los legados se paguen sólo después de que se abonen las deudas nos convencía de que el contenido de la sucesión que debe ser disminuido en más del 50% es el activo neto (art. 3795) (De Gásperi, Maffía, Zannoni, Machado, Llerena, Prayones, Segovia, Fornieles, Pérez Lasala, Borda). 3. Nulidad de la aceptación pura y simple y nulidad de la aceptación beneficiaría La declaración de nulidad, en mérito a lo normado por el artículo 3338, es procedente tanto en caso de mediar una aceptación expresa como tácita. Sin embargo, existen discrepancias sobre su procedencia en los supuestos de aceptación beneficiaría. 220

Arl. 3339

Un sector de la doctrina del que participamos estima que ésta se produce en los dos casos, ya que la ley no distingue, además "porque la administración de una herencia cargada de deudas supone a veces una pesada tarea que quizás el heredero no tenga interés ni posibilidad de atender", aunque la mayor gravitación jurídica la tenga cuando la aceptación es pura y simple porque el heredero responde con todo su patrimonio ante un factor imprevisible (Borda, Pérez Lasala). En cambio, Zannoni afirma que esta causal de nulidad de la aceptación es típica y exclusiva de la aceptación pura y simple, quedando excluida la aceptación beneficiaría, en tanto el beneficio continúe, porque el error sólo puede invocarse cuando se compromete la responsabilidad ultra vires. Art. 3339

La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.

Concordancias: arts. 1048, 1049, 1158, 1196, 3333, 4030.

A ) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Legitimados para demandar !a nulidad de la aceptación. 2. Efectos de la nulidad de la aceptación.

1. Legitimados para demandar la nulidad de la aceptación Se encuentran habilitados a efectos de demandar la nulidad de la aceptación las siguientes personas: a) El propio heredero aceptante y, a su muerte, sus herederos. Tal facultad no es otorgada a sus sucesores a título singular ni tampoco al cesionario del heredero aceptante (Segovia, Zannoni), ya que los sucesores singulares carecen de interés en cuestionar la aceptación, y el cesionario no lo puede hacer porque al ceder el aceptante los derechos hereditarios o al realizar un acto de disposición sobre los 221

GRACIELA MEDINA

bienes del acervo, confirma la aceptación nula o anulable, de carácter relativo (Zannoni, Maffía, Borda). b) Los acreedores del heredero en su nombre: éstos pueden demandar la nulidad en ejercicio de la acción subrogatoria (art. 1196), quedando sometida a los principios y reglas elaborados en torno a dicha institución. Ello, amén de la acción de fraude conferida por el artículo 3340 del Código Civil. Maffía limita su ejercicio a los acreedores cuyos créditos se hubieran originado con anterioridad al acto de aceptación, señalando que el precepto alude a los acreedores del aceptante y no del heredero, de donde deduce que es más aceptable conferir la legitimación activa a los acreedores anteriores que se ven perjudicados por la aceptación (Maffía); no así Borda, quien se pronuncia por la legitimación tanto de los acreedores anteriores como posteriores a la adición hereditaria (Borda). 2. Efectos de la nulidad de la aceptación El heredero podrá ejercer el derecho de opción del artículo 3313 del Código Civil, quedando facultado a aceptar o renunciar la herencia deferida. Los terceros interesados podrán intimar al mismo en los términos del artículo 3314 del ordenamiento citado -esto es, a que se pronuncie por la aceptación o la renuncia-. La cuestión se complica apenas nos imaginemos que el heredero bien pudo haber realizado otros actos de administración y/o disposición posteriores al de la aceptación, a la postre declarado nulo. Los actos de administración se reputan válidos, y deben ser respetados por los herederos que ocupen el lugar del renunciante. Ello así, por aplicación de la solución prevista para el heredero aparente (art. 3429). En cuanto a las enajenaciones, la solución varía según hayan sido realizadas a título oneroso o gratuito. En el primer supuesto, por aplicación de lo normado por el artículo 3430, la enajenación será válida y conservará su eficacia. Sin embargo, se operará una subrogación real en virtud de la cual el precio obtenido pasará a formar parte del acervo hereditario en sustitución del bien que egresó. Por el contrario, de en222

Art. 3340

frentarnos a una disposición a título gratuito, ésta quedaría anulada, y el tercero que hubiere recibido el bien deberá reintegrarlo (art. 3430). Art. 3340 Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación. Concordancias: arts. 961, 968, 1159, 3351, 3434, 3437.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Acción revocatoria para obtener la retractación de la aceptación de la herencia. 2. Requisitos.

1. Acción revocatoria para obtener la retractación de la aceptación de la herencia En la acción revocatoria de los acreedores del heredero, prevista por el artículo 3340, el Codificador se aparta de los criterios generales sentados en materia de fraude en el artículo 961. Dice el artículo 3340 que "Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación". 2. Requisitos Los requisitos necesarios a los fines de su procedencia son los siguientes: 1) Que se trate de una herencia "evidentemente mala", esto es, que el pasivo supere al activo, convirtiendo a la herencia en notoriamente desventajosa; 223

GRACIELA MEDINA

2) que haya mediado "connivencia fraudulenta entre el aceptante y los acreedores de la herencia". Esta condición transforma en ilusoria la acción, ya que en la práctica difícilmente se podrá probar tal connivencia, máxime cuando no basta para presumirla el conocimiento del estado de insolvencia (Prayones, Borda); a ello ha de sumarse que raramente el heredero cometerá la ingenuidad de complotarse con los acreedores del difunto para una aceptación que está en condiciones de llevar a cabo por sí solo y libremente (Fornieles, Borda); 3) que los acreedores accionantes sean titulares de créditos nacidos con anterioridad a la aceptación, ya que los acreedores posteriores no podrían invocar perjuicio alguno, a excepción del supuesto de "previsión fraudulenta". Fácilmente se advierte el estrecho marco de actuación legal de la acción en análisis. Vélez se aparta aquí de lo estatuido por el artículo 961 del Código Civil -que autoriza a todo acreedor quirografario a demandar la "revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos"-, exigiendo una condición objetiva: que la herencia sea evidentemente mala, y una condición subjetiva: el concierto fraudulento (Zannoni). Se coloca así a los acreedores del heredero en una real situación de desprotección. Resulta palmaria la desigualdad existente en comparación al propio heredero y a los acreedores del causante. En efecto, el heredero frente al peligro que representa una herencia insolvente puede acudir a la aceptación bajo beneficio de inventario y de esa manera evitar la confusión patrimonial y la responsabilidad ultra vires hereditatis. Por su parte, los acreedores del causante tienen a su alcance la facultad de solicitar la separación de patrimonios, en caso de temer la insolvencia del heredero. Empero, los acreedores personales del heredero no cuentan con otro remedio legal más que la acción revocatoria del artículo 3340 a fin de proteger sus derechos ante la posibilidad de que su deudor acepte una herencia insolvente (Borda, Maffía, Llambías, Pérez Lasala, Méndez Costa), acción que sin duda alguna resulta insuficiente. El efecto de la presente acción es la inoponibilidad de la aceptación al acreedor que la ejerce. Para todo lo demás, el heredero será tenido por aceptante. 224

Art. 3340

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Acción de revocación de la renuncia por acreedores del heredero, a) Via incidental, b) Legitimados pasivos. Renunciante y coherederos, c) Consecuencia de la falta de notificación de la demanda de revocación de la renuncia a todos los legitimados. Nulidad.

1. Acción de revocación de la renuncia por acreedores del heredero a) Vía incidental La acción destinada a demandar la revocación de la renuncia de la herencia hecha en perjuicio de los acreedores del heredero puede tramitarse por vía incidental, si no se cercenan o limitan defensas o derechos del renunciante1. b) Legitimados pasivos. Renunciante y coherederos La acción de revocación de la renuncia de la herencia debe ser dirigida contra el renunciante y los herederos que han aprovechado la renuncia2. c) Consecuencia de la falta de notificación de la demanda de revocación de la renuncia a todos los legitimados. Nulidad La falta de traslado expreso a los restantes herederos de la petición de revocación de renuncia de herencia no puede entenderse suplida tácitamente por el silencio guardado por aquéllos durante su sustanciación ni por la circunstancia de que todos los herederos sean representados por el mismo letrado3. Corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la pretensión de revocación de renuncia de la herencia promovida por un acreedor del heredero renunciante, por defecto de la legitimación pasiva, si no se integró la litis con los restantes coherederos, a fin de que se los convoque a juicio4. 1 2 3 4

CCC de Azul, sala II, 25-2-99, J.A. 2000-11-719. ídem nota anterior. ídem nota 1. Ibídem. 225

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Art. 3341 La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión. Concordancias: arts. 3317, 3319, 3329 a 3344, 3415, 3417.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. La aceptación pura y simple tiene efectos desde la muerte del causante. 2. Irrevocabilidad de la aceptación pura y simple.

1. La aceptación pura y simple tiene efectos desde la muerte del causante Este artículo es una reiteración de la esencia del sistema sucesorio argentino que se basa en la transmisión inmediata de la herencia desde el momento de la muerte del causante. Atento a este principio los efectos de la aceptación no se producen desde que ella es emitida sino que se producen desde la apertura de la sucesión. La aceptación pura y simple lo que hace es consolidar la adquisición de la herencia ya que a partir de su realización se pierde la facultad de renuncia. En cambio, cuando la aceptación es beneficiaría solamente se restringe la facultad de renuncia (Ferrer, Méndez Costa, Pérez Lasala); es el acto por el cual el llamado a la sucesión en carácter de heredero asume los derechos y deberes hereditarios consolidando la adquisición de la herencia. 2. Irrevocabilidad de la aceptación pura y simple El artículo predica que la aceptación de la herencia es irrevocable; ello implica no sólo que una vez realizada no se puede renunciar sino que tampoco se puede acoger al beneficio de inventario, sin perjuicio de la limitada facultad de los acreedores contemplada en el artículo 3340 del Código Civil. 226

Art. 3342 Art. 3342 La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes. Concordancias: arts. 862, 863, 3341, 3343, 3417, 3433.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Aceptación pura y simple. 2. Efectos de la aceptación pura y simple, a) Confusión de patrimonios, b) Irrevocabilidad. c) Responsabilidad ultra vires.

1. A ceptación pura y simple La aceptación de la herencia puede presentar dos modalidades bien diferenciadas, la aceptación pura y simple, y la aceptación bajo beneficio de inventario. La primera es aquella que causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero (art. 3342) y, por ende, da nacimiento a la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios (art. 3343). La aceptación bajo beneficio de inventario, por el contrario, tiene lugar cuando el heredero hace uso del "beneficio" que la ley le confiere a fin de atemperar los efectos de su responsabilidad personal, consecuencia de la confusión patrimonial que produce la aceptación pura y simple (Maffía, Azpiri, Iñigo, Levy, Wagmaister). Su principal efecto consiste, pues, en "el hecho de que los bienes hereditarios pasan, se transmiten al heredero, pero permanecen distintos, o sea, separados de los bienes personales de él", limitando así su responsabilidad a los bienes recibidos. En el Código de Vélez la aceptación beneficiaría no se presumía. 227

GRACIELA M E D I N A

El originario artículo 3363 exigía que la voluntad del heredero en tal sentido se manifestara en forma expresa. La regla era, pues, la aceptación pura y simple. Con la reforma del año 1968 se modificó sustancialmente el viejo sistema del Código Civil. La ley 17.711 derogó el principio fijado en el anterior artículo 3363. Bajo el régimen actual toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, aun cuando se trate de una aceptación tácita, derivada de la ejecución por parte del heredero de un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia (art. 3319), sustituyéndose así el régimen de la responsabilidad "ultra vires" y de la confusión de los patrimonios del causante y sus herederos por el de la responsabilidad "intra vires " como régimen ordinario. Esta situación cede solamente en aquellos casos en que el heredero manifieste su voluntad de aceptar la herencia pura y simplemente, o cuando se sancione al mismo con la pérdida del beneficio. 2. Efectos de la aceptación pura y simple Los efectos sustanciales de la aceptación pura y simple son la confusión de patrimonios, la responsabilidad ultra vires del heredero y su irrevocabilidad. a) Confusión de patrimonios La confusión de patrimonios es una consecuencia de la transmisión hereditaria, que tuvo lugar al momento de la muerte del de cujus, a la cual la aceptación confiere carácter definitivo. En este esquema se admite como excepción a la confusión patrimonial aludida la separación de patrimonios. El propio Codificador, en su nota al artículo 3342, expresa que "La confusión del patrimonio del heredero con el patrimonio del difunto no existe necesariamente respecto a los acreedores de la sucesión. Éstos tienen la facultad de demandar la separación de los dos patrimonios contra los acreedores del heredero, como más adelante se verá". Como consecuencia de la confusión patrimonial se produce la ex228

Arts. 3343 - 3344

tinción de las relaciones -cuyos sujetos activo y pasivo se han identificado-. Consecuencia que tiene lugar tanto en materia de derechos reales sobre cosa ajena (por ej., cuando el titular de la servidumbre personal o del fundo dominante hereda al titular del fundo sirviente o al nudo propietario, o viceversa) como con relación a las relaciones crediticias (supuesto que se da cuando el acreedor hereda al deudor, o viceversa) (Pérez Lasala) (art. 862). Desde otro ángulo, resta por señalar que por imperio de lo normado por el artículo 864 del Código Civil, "Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria" (Zannoni). b) Irrevocabilidad Con respecto a la irrevocabilidad nos remitimos al comentario al artículo 3341. c) Responsabilidad "ultra vires" Nos remitimos al comentario al artículo 3343. Art. 3343 El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios. Art. 3344 Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión. Concordancias: arts. 862, 1098, 1195, 2901, 3341, 3342, 3371, 3417, 3418.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. 229

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B) Doctrina SUMARIO: 1. Responsabilidad ultra vires por las deudas del causante. 2. Responsabilidad ultra vires por los legados del causante. 3. Responsabilidad del heredero legitimario aceptante pura y simple por los legados.

1. Responsabilidad "ultra vires"por las deudas del causante El principal efecto de la aceptación pura y simple de la herencia es que produce la responsabilidad ultra vires que implica que el heredero puro y simple asume responsabilidad personal por las deudas y cargas de la herencia. 2. Responsabilidad "ultra vires"por los legados del causante Pero la situación se agrava, en la medida en que los artículos 3343 y 3376 expresamente cargan sobre el heredero el pago de los legados, solución que uniformemente ha sido calificada de arbitraria, y ciertamente injusta. Hacemos propias las palabras de Fornieles en cuanto sostiene que "Los legados no se deben sino después de la muerte del testador y, por consiguiente, no constituyen una deuda del causante, siendo más bien una obligación que éste impone al heredero. Que lo haga mientras el estado de su fortuna lo soporte es comprensible; pero forzarlo a pagar una suma mayor es hacer liberalidades con dinero ajeno. El testamento -dice el artículo 3607- es un acto escrito por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. En nuestra hipótesis dispone de los suyos y además de los bienes del heredero". Estas críticas han sido reiteradas por numerosa doctrina nacional (Borda, Pérez Lasala, Méndez Costa, Ferrer, Zannoni, Córdoba-Levy-Iñigo-Wagmaister). 3. Responsabilidad del heredero legitimario aceptante pura y simple por los legados De todas formas, esta regla no se aplica cuando se trata de un heredero legitimario y el pago del legado afecta su legítima. En orden a lo establecido por el artículo 3591, la capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio sólo 230

Arts. 3345 - 3346 - 3347

se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos. Y toda disposición testamentaria que mengüe la legítima de tales herederos se reducirá, a solicitud de éstos, a los términos debidos (art. 3601). Art. 3345 La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos. Concordancias: arts. 874, 1184, 3317 a 3319, 3346, 3347, 3349.

Art. 3346 La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos. Concordancias: arts. 1184, 3318, 3347, 3349.

Art. 3347 La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos. Concordancias: arts. 1184, 3345, 3346.

A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra (Título I, Libro Cuarto, art. 3279). B) Doctrina SUMARIO: 1. Renuncia. Concepto. 2. Caracteres, a) Expresa, b) Unilateral. 3. Forma de la renuncia. 4. De la unidad o pluralidad de formalidades, a) Tesis de la dualidad de formalidades, b) Tesis de Fórmeles, c) Tesis de Quinteros, d) Posición de Borda. 5. Escritura pública, a) La escritura pública. El acta judicial y el instrumento privado de renuncia incorporado al expediente, b) Escritura pública. Solemnidad adprobationem o adsolemnitatem.

1. Renuncia.

Concepto

La adquisición de la herencia tiene lugar en el momento mismo 231

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de la muerte del causante, pero como la calidad de heredero no se impone a nadie, el heredero se encuentra facultado a renunciar a la sucesión. Frente a su repudio se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero, y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido (art. 3353). La renuncia es la "declaración expresa de voluntad, en la cual el heredero llamado a la herencia manifiesta, en la forma dispuesta por la ley, no querer asumir los derechos y obligaciones hereditarios" (Pérez Lasala). Su efecto inmediato es hacer abandono de los derechos y excluirse de las obligaciones ínsitas a la calidad hereditaria, constituyendo la contrafigura de la aceptación de la herencia. Es necesario distinguir este acto de repudio de la herencia de otros que no tienen sino la apariencia o nombre de tal. Vale recordar aquí lo expuesto en torno al artículo 3322. En su oportunidad hemos concluido que cuando la mal llamada "renuncia" se haga a favor de determinados coherederos -y no de todos-, o a favor de todos los coherederos pero alterando sus porciones, o a favor de todos los herederos sin modificar sus porciones pero a título oneroso, tales actos no importan un verdadero repudio a la herencia sino su aceptación (Borda, Maffía, Pérez Lasala, Zannoni). 2. Caracteres Los caracteres que presenta la renuncia son los siguientes. a) Expresa El artículo 3345, en su primera parte, dispone que la renuncia de una herencia no se presume, conforme con lo estatuido por el artículo 874 del citado ordenamiento legal. Por tanto, los actos que induzcan a probarla deben ser interpretados restrictivamente. Se suele mencionar como excepción a tal principio el supuesto del heredero que se hubiere abstenido de pronunciarse por la aceptación o repudio durante el plazo de veinte años, y otros herederos hubieren aceptado la herencia, hipótesis en la cual su silencio hace presumir la renuncia (doct. art. 3313). No obstante, un sector de la doctrina acota 232

Art. 3347 que, en puridad, no es éste un caso de renuncia tácita, pues la actitud del heredero es negativa y pasiva. En su opinión, no hay propiamente una renuncia, sino atribución por ley de los efectos de la renuncia a la actitud pasiva del heredero (Pérez Lasala). En sentido similar, se juzga un caso de renuncia como sanción legal, esto es aquella que puede darse sin manifestación expresa del consentimiento, como sanción del deber legal de hablar (De Gásperi). b) Unilateral Es unilateral ya que su eficacia depende sólo de la voluntad del renunciante. En otros términos, basta la simple manifestación del interesado, revestida de las formalidades exigidas por la ley, no requiriendo el concurso de una voluntad receptiva (art. 946) (Llambías, De Gásperi, Lafaille, Maffía, Pérez Lasala, Borda). El carácter unilateral de la herencia pareciera verse contradicho por el artículo 3347, el cual establece que "La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable", en tanto "La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos". Expresiones análogas son empleadas en los artículos 3348 y 3349 en cuanto aluden a la "aceptación de la renuncia". Con fundamento en dichos preceptos, se puso en tela de juicio la unilateralidad, no faltando quienes creyeron ver la posibilidad de una renuncia bilateral. 3. Forma de la renuncia Los textos del Código Civil en torno a las formas que debe revestir la renuncia de la herencia adolecen de una serie de imprecisiones y resultan confusos y contradictorios, generando el desconcierto de la doctrina, que se ha dividido en su intento de interpretación. Mientras que el artículo 3345 exige que sea realizada en escritura pública cuando la renuncia importa mil pesos, el artículo 1184, inciso 6o, texto ordenado por ley 17.711, dispone que deben ser hechas en escritura pública la repudiación o renuncia de derechos hereditarios, sin distinción alguna en cuanto al monto. 233

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A su vez, los artículos 3346, 3347 y 3349 hablan sobre los alcances de la renuncia por instrumento privado. 4. De la unidad o pluralidad de formalidades ¿Cómo se concilian estos textos aparentemente contradictorios? Como es de imaginar, tales normas no han tenido pacífica interpretación. a) Tesis de la dualidad de formalidades En ella hemos de incluir a quienes niegan la existencia de contradicción alguna. Sus partidarios sostienen que la renuncia plasmada en un instrumento privado será válida respecto de los coherederos; mientras que, a los fines de que produzca efectos respecto de los acreedores y legatarios, ésta deberá necesariamente hacerse en escritura pública. En esta línea de pensamiento se enrola un sector de la doctrina a cuyo juicio "parece que hubiera dos clases de renuncia, una válida entre las partes y otra oponible a los terceros, lo cual induciría la posibilidad de que una persona fuera renunciante respecto de unos y aceptante frente a los otros". Esta última conclusión es justificada por el autor aduciendo que "puede ocurrir en la práctica que un heredero no tenga interés en renunciar frente a los acreedores, porque han sido ya pagados o porque el haber sucesorio alcanza para ellos, y a la inversa desee, por razones sentimentales o de cualquier otro orden, eliminarse de la herencia. Le es permitido hacerlo, entonces, por simple instrumento privado" (Lafaille, Prayones, Segovia, Rébora, Llerena, Pérez Lasala). b) Tesis de Fornieles La primera reacción a tal interpretación proviene de Fornieles. Según este autor, resulta inaceptable que una persona pueda ser reputada heredero en relación a los coherederos y no frente a los acreedores, ya que tal calidad es indivisible. Lo que ocurre, en su opinión, es que los artículos 3346, 3347 y 3349 no regulan renuncia alguna, sino que aluden al contrato de cesión de herencia. c) Tesis de Quinteros Quinteros principia por rebatir a Fornieles el hecho de dejar de 234

Art. 3347

lado textos claros del Código Civil sobre la base de la opinión de autores franceses, lo cual no queda justificado por la sola circunstancia de haber servido como fuentes. Y retomando las ideas de Lafaille, expresa que no se trata en realidad de dos renuncias, sino que es también válida la renuncia hecha en instrumento privado, aunque no es oponible a los acreedores y legatarios. d) Posición de Borda Este autor que sostiene que la escritura pública exigida por la ley es requerida ad probationem -no ad solemnitatem-, solemnidad que puede ser sustituida por un acta labrada en el expediente o por un escrito presentado por el renunciante y ratificado en autos o declarado auténtico por el juez. Partiendo de tales premisas, concluye que "las divergencias doctrinarias a que aludíamos se reducen considerablemente; pues bastará que el escrito privado se presente en el expediente y que el renunciante lo ratifique, o que el juez lo declare auténtico, para producir plenos efectos; los mismos que produciría la escritura pública". En nuestra opinión, las normas en comentario aluden a dos supuestos conceptualmente distintos, pese a que ambos hayan sido rotulados por Vélez bajo el término "renuncia". Creemos que desde ningún punto de vista es dable admitir la división de la calidad de heredero. Se es heredero tanto frente a los coherederos como frente a los terceros, o no se es tal. Coincidimos con las conclusiones de Zannoni al afirmar que la llamada renuncia entre coherederos "opera a modo de una abdicación de los derechos que hace el titular de la vocación que consolidó ésta mediante la aceptación. Pero -he aquí lo fundamental- esta abdicación es ya inoponible a terceros, para quienes la aceptación es irrevocable (art. 3341). Juega sólo en las relaciones que la comunidad hereditaria origina entre los coherederos". 5. Escritura pública a) La escritura pública. El acta judicial y el instrumento privado de renuncia incorporado al expediente Nos detendremos ahora en las directivas que emanan de los artículos 235

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3345 y 1184, inciso 6o, del Código Civil, preceptos que rigen las formalidades que debe revestir la renuncia. La exigencia de escritura pública dispuesta en el artículo 3345 no es sino una reiteración de lo preceptuado por el artículo 1184, inciso 6o. La excepción que efectúa el precepto mentado en primer término en consideración al monto de la renuncia, ha quedado derogada por el artículo 1184, inciso 6o, texto ordenado por ley 17.711, exigiéndose siempre la escritura pública cualquiera sea el monto de la escritura (Maffía, Zannoni). El fin perseguido por dichas normas no es otro que la publicidad del acto de repudio. Confirma este parecer el texto del artículo 3345, según el cual la escritura pública debe ser otorgada en el domicilio del renunciante o del difunto, exigencia que, al decir de Borda, "no tendría sentido si no se procurase este fin de la publicidad". De todos modos, existe coincidencia en la doctrina autorizada de que el medio elegido lejos está de cumplir tal finalidad. Se entiende que ésta se logra más eficazmente con el escrito presentado en el expediente sucesorio, o con el acta incorporada a la causa, ya que es en este proceso donde deben presentarse tanto los coherederos como los acreedores y legatarios. Tales motivos han llevado a la mayoría de los autores a manifestarse por la viabilidad de sustituir la escritura pública por el acta labrada en el expediente o el escrito presentado y ratificado en el juicio o declarado auténtico por el juez. Ya Machado afirmaba que "¿Quién podría negar que cuando uno de los acreedores se presenta al juzgado exigiendo que el heredero manifieste su aceptación o renuncia en los términos del artículo 3314 bastaría el escrito renunciando a la herencia para que se considerase renunciante?" (Llerena, Quinteros, Pérez Lasala, Maffía, Borda, Llambías, Méndez Costa, Lorenzo de Ferrando). Coincidimos con quienes sostienen que no obstante que el acta judicial puede brindar mayor publicidad que la escritura pública, se requiere una reforma legislativa que derogue la expresa letra de la ley que exige escritura pública. 236

Arl. 3347

b) Escritura pública. Solemnidad "ad probationem " o "ad solemnitatem " El segundo problema que suscita la interpretación de los artículos 3345 y 1184, inciso 6o, se vincula con la posibilidad de aplicar al caso las previsiones del artículo 1185. Una primera corriente sostiene que la escritura pública exigida por la ley es ad probationem y no ad solemnitatem. Por consiguiente, la renuncia plasmada en otro tipo de documento sería oponible al renunciante, a quien se podría demandar a fin de que se otorgue la pertinente escritura en los términos establecidos por el artículo 1185 del Código Civil (Borda). Ésta no es la opinión mayoritaria, y tampoco la nuestra. Con acierto se ha destacado que la aplicación del artículo 1185 presupone negocios jurídicos vinculantes. Por ende, "la renuncia, como acto unilateral escapa, por su estructura, a tal presupuesto. Lo cual hace que hecha sin la forma exigida, no sea válida, pues por naturaleza no es vinculante con alguien que pudiese exigir el otorgamiento de la escritura pública" (Zannoni, Pérez Lasala, Lorenzo de Ferrando). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Renuncia. Concepto. 2. Interpretación restrictiva.

1. Renuncia. Concepto Constituye ésta un acto jurídico unilateral en el que el interesado se despoja de la condición de heredero, sin inmiscuirse en la-suerte futura de los bienes, ni tomar ninguna actitud que altere su pasividad1. 2. Interpretación restrictiva La intención de renunciar no se presume; la interpretación de los actos que tiendan a probarla debe ser siempre restrictiva, por ello el desistimiento del juicio sucesorio por carecer de bienes no la configura2. En el marco de una excepción de falta de legitimación pasiva in1 2

CNCiv., sala E, 12-3-84, J.A. 1984-IH, síntesis. CCC de Mercedes, sala I, 21-2-84, J.A. 1985-1, síntesis. 237

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terpuesta por el hijo y único heredero del demandado, se ha resuelto que resultaría una interpretación totalmente forzada y alejada del texto del artículo 3345 considerar que expresiones tales como: "no resulto obligado por las deudas de mis padres ya que no he aceptado la herencia..." y "...a todo evento invoco la disposición del artículo 3358", puedan considerarse como renuncia expresa a la herencia 3 . Art. 3348 Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante; pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia. Concordancias: arts. 875, 3345 a 3347.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina SUMARIO: 1. Retractación. 2. Condiciones de procedencia de la retractación de la renuncia, a) Inexistencia de herederos que hayan aceptado la herencia con anterioridad o con posterioridad a la renuncia, b) Inexistencia de otro coheredero renunciante, c) Vigencia del derecho de opción. Que no hayan pasado veinte años desde el fallecimiento del causante. 3. ¿Quiénes son los otros herederos llamados a la sucesión cuya aceptación impide la posibilidad de revocación? a) Herederos con vocación actual no eventual, b) Fisco. 4. Efectos de la retractación, a) Derecho de tercero, b) Aceptación tácita irrevocable aunque con beneficio de inventario.

1.

Retractación El artículo 3348 del Código Civil sienta una atenuante al principio 3

238

CCC de Trenque Lauquen, causa 8296, 21-6-86, B 2200138.

Art. 3348

de la irrevocabilidad de la renuncia consagrado en el artículo 3347; la finalidad perseguida es evitar las herencias vacantes y facilitar siempre la aceptación. No obstante se le objeta que la misma se concreta violentando el principio general de la irrevocabilidad (Zannoni, Maffía). 2. Condiciones de procedencia de la retractación de la renuncia a) Inexistencia de herederos que hayan aceptado la herencia con anterioridad o con posterioridad a la renuncia En primer término, es necesario aclarar que si los coherederos son varios y algunos de ellos hubieren aceptado la herencia, la renuncia de otro es irrevocable. Al efecto no interesa si esta renuncia resulta posterior o anterior a la aceptación de los primeros. La razón de ser de ello es que aceptándose la herencia por los otros sucesibles después de la renuncia, la habrían aceptado tal como era a la sazón -es decir, acrecida con la parte del renunciante-, y si su aceptación fuese anterior, dados los efectos retroactivos de ella al día de la apertura del sucesorio, se juzgaría que aceptaron la herencia con el acrecimiento retroactivamente producido (De Gásperi). b) Inexistencia de otro coheredero renunciante De renunciar simultáneamente todos los coherederos, el posterior arrepentimiento y aceptación de la herencia por uno de ellos hace que los restantes ya no puedan retractarse. c) Vigencia del derecho de opción. Que no hayan pasado veinte años desde el fallecimiento del causante Por otra parte, a los fines de ejercer el derecho a retractar la renuncia, es menester que el derecho de opción del heredero se encuentre vigente según los términos del artículo 3313 del Código Civil -esto es, a los veinte años-, a contar desde la apertura de la sucesión. Desde ya que se exceptúa al heredero que ignorando la muerte del causante o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término en cuestión. 239

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3. ¿Quiénes son los otros herederos llamados a la sucesión cuya aceptación impide la posibilidad de revocación? Desde otro ángulo, véase que el artículo 3348 alude a los "otros herederos" o a "los llamados a la sucesión", abriéndose el interrogante acerca de quiénes son los sujetos comprendidos por la norma. a) Herederos con vocación actual no eventual Por un lado, se pregona que sólo la aceptación del sucesor inmediato impide la posterior retractación del renunciante. Se aduce que únicamente en este supuesto hay adquisición hereditaria, siendo la consolidación del status de heredero lo que torna improcedente la retractación. En otros términos, el derecho a la retractación se pierde frente a la aceptación de herederos simultáneos, o herederos con vocación eventual actualizada con motivo de la renuncia; pero no frente a la aceptación por parte de quien no goza de vocación actual por existir titulares de una vocación preferente que aún no se han pronunciado (Borda, De Gáspari, Zannoni). b) Fisco Por otro lado, la situación del Fisco ha suscitado la división de las opiniones de los autores. Algunos entienden que la aceptación de la herencia vacante por parte del Fisco no permite el arrepentimiento del renunciante (Borda); en tanto otros sostienen lo contrario, juzgando que la expresión no comprende al Fisco, ya que éste no es propiamente un llamado a la sucesión, un sucesor a titulo universal (Pérez Lasala). 4. Efectos de la retractación a) Derecho de tercero Quedan firmes los derechos que válidamente pudieran haber adquirido terceros en el período intermedio. Prevalecen, pues, tales derechos sobre la retroactividad en cuestión (Zannoni, Borda, Méndez Costa). 240

Art. 3348

b) Aceptación tácita irrevocable aunque con beneficio de inventario Finalmente, cabe acotar que se juzga que la propia retractación importa una aceptación tácita de la herencia. Esta aceptación es irrevocable porque el heredero no podría ya volver a renunciarla, aunque no media impedimento para que la acepte bajo beneficio de inventario si está en término (Borda, Lorenzo de Ferrando en Llambías-Méndez Costa). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. La retractación de la renuncia de la herencia. 2. Momento hasta el cual se puede revocar la renuncia. 3. Irrevocabilidad de la renuncia. Desde la notificación a los coherederos. 4. Forma de la aceptación de la renuncia, a) El inicio del juicio sucesorio como aceptación de la renuncia, b) El pedido de declaratoria de heredero como aceptación de la renuncia. 5. Plazo de caducidad de la retractación de la renuncia.

1. La retractación de la renuncia de la herencia La renuncia a la herencia no es irrevocable, pues el principio del artículo 3347 del Código Civil, en tanto establece que la renuncia hecha por instrumento público es irrevocable, sólo rige luego de que la herencia ha sido aceptada por los restantes herederos1. La renuncia a los derechos hereditarios es revocable, habida cuenta de que el principio del artículo 3347 sólo entra a regir luego de que la herencia ha sido aceptada por los restantes herederos, de modo que irrevocable no es precisamente la renuncia, sino que lo es la aceptación de la herencia por parte de aquéllos2. 2. Momento hasta el cual se puede revocar la renuncia La aceptación de la herencia por cualquiera de los sucesibles obsta a la retractación de la renuncia que formuló otro de ellos, pues si bien el sentido de la ley claramente se encamina a facilitar siempre la aceptación, el favor va brindando una oportunidad que se detiene cuando ' CNCiv., sala G, 2-9-96, L.L. 1998-D-875, 40.642-S. ídem fallo cit. en nota anterior.

2

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otros herederos ya han aceptado, puesto que entonces se habría operado la transmisión hereditaria (arts. 3319 y 3348 y su nota, Cód. Civ.)3. 3. Irrevocabilidad de la renuncia. Desde la notificación a los coherederos Para que la renuncia a la herencia sea irrevocable basta con que el renunciante notifique a los demás, expresión que imprecisamente el Código Civil reemplazó por "aceptada" en los artículos 3348 y 3349. Dicha conclusión se funda en la seguridad que merecen las consecuencias de los actos jurídicos4. 4. Forma de la aceptación de la renuncia a) El inicio del juicio sucesorio como aceptación de la renuncia Si uno de los herederos aceptó la herencia -aceptación que deriva del inicio del sucesorio-, las renuncias de los otros herederos permitieron acrecentar su porción, y tales comportamientos no justifican la retractación, pues hacerlo importaría disminuir las porciones de los restantes. En concreto, basta con que el renunciante notifique a los demás herederos, expresión que el Código Civil imperiosamente reemplazó por "aceptada" en los artículos 3348 y 3349. Esta solución se funda en la seguridad que merecen las consecuencias de los actos jurídicos5. b) El pedido de declaratoria de heredero como aceptación de la renuncia Cabe considerar aceptada la renuncia a la herencia por el hecho de la prosecución del juicio sucesorio y del pedido de dictado de declaratoria de herederos formalizado por el heredero beneficiado con dicha renuncia6. 3 4 5 6

242

SCBA, 31-5-94, CNCiv., sala G, CNCiv., sala G, CNCiv., sala G,

BA B22961. 2-9-96, L.L. 1998-D-875, 40.642-S, y D.J. 1997-2-345. 2-9-96, DJ. 1997-2-345. 2-9-96, L.L. 1998-D-875, 40.642-S.

Arts. 3349 - 3350

5. Plazo de caducidad de la retractación de la renuncia Si mediante la acción sólo se intenta desistir de la renuncia a la herencia, aunque se invoque una causal de nulidad, el plazo de prescripción es el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil 7 . Art. 3349 Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado. Concordancias: arts. 873, 875, 3346, 3347.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3311. B) Doctrina Ver comentario a los artículos 3345, 3346, 3347. Art. 3350 El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes: 1. Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar. 2. Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante. 3. Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse. Concordancias: arts. 443, 1041, 1042, 3333, 3334.

A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra (Título I, Libro Cuarto, art. 3279). 7

CNCiv., sala G, 2-9-96, DJ. 1997-2-345. 243

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B) Doctrina SUMARIO: 1. Nulidad de la renuncia. Aplicación supletoria de las normas del Código Civil. 2. Causas de nulidad de la renuncia, a) Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar, b) Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante, c) Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar, d) Cuando no se ha cumplimentado la forma exigida legalmente. e) Cuando la renuncia ha sido parcial o sometida a término o bajo condición, f) Cuando se hubiera repudiado una herencia aún no abierta, g) Renuncia hecha por un incapaz. 3. Plazo de prescripción. 4. Efectos de la nulidad de la renuncia.

1. Nulidad de la renuncia. Aplicación supletoria de las normas del Código Civil En la renuncia de la herencia se aplican supletoriamente las normas generales relativas a la nulidad de los actos jurídicos, en todo aquello en que no fueren modificadas por los preceptos específicos del tema. 2. Causas de nulidad de la renuncia a) Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar Cabe tener presente lo normado por el artículo 3333 y todo lo expuesto al tratar la capacidad para aceptar o repudiar la herencia. b) Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante Son aquí aplicables las normas generales contenidas en los artículos 931 y siguientes, y 936 y siguientes del Código Civil, las cuales no sufren alteración alguna, a excepción del plazo de prescripción de la acción (Borda, Pérez Lasala, Zannoni). c) Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar El artículo finaliza estableciendo que ningún otro error puede ale244

Arl. 3350 garse. De ello se colige que el llamado error de identidad de la herencia es el único admitido por nuestro ordenamiento como causal de nulidad de la renuncia. Señala Borda que este error no se concebiría a menos que medie una mera confusión o trasposición de palabras: "quiero renunciar a la herencia de Juan y escribo Diego". Pero, es sabido que en opinión de este autor el error de expresión o de pluma no es causal de nulidad sino de rectificación de la declaración de voluntad. Amén de los supuestos expresamente enunciados en el artículo 3350, el Código en el título De las sucesiones prevé otros casos de nulidad absoluta, tales como: d) Cuando no se ha cumplimentado la forma exigida legalmente Como la renuncia es un acto formal, la omisión de las formas prescriptas por los artículos 3345 y 1184, inciso 6o, trae aparejada su nulidad (art. 1044) (Maffía, Borda), aunque algunos autores sostienen que se trata de una inoponibilidad del acto a los terceros (Córdoba-Levy-Wagmaister-Solari). e) Cuando la renuncia ha sido parcial o sometida a término o bajo condición Según establece el artículo 3317, si la renuncia ha sido parcial, ésta resulta ineficaz, y debe juzgarse al heredero como aceptante íntegro. En cuanto a la renuncia sujeta a término, sea éste suspensivo o resolutorio, se sostiene que la nulidad implica nulidad del término, al que se tiene por no puesto. Solución extraída del artículo 3317, segunda parte, en cuanto estatuye que tal clase de renuncia equivale a una aceptación íntegra. Finalmente, la renuncia condicional no produce ningún efecto, debiendo tenerse por no hecha, solución no sólo fundada en la aplicación analógica de lo establecido por el artículo 3317 para la aceptación condicional, sino por imperio del artículo 530 del Código Civil (Zannoni). Cabe acotar que aquellos autores que se pronuncian por la validez 245

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de la renuncia condicional entre los coherederos, siguiendo las directivas del artículo 3318, entienden que tal condición obviamente no anula la renuncia frente a los coherederos, pese a carecer de efectos frente a los acreedores y legatarios. No compartimos tal tesitura, ya que como hemos dicho este precepto alude al contrato celebrado entre los herederos que implica aceptación -y no renuncia hereditaria-, mediante el cual el heredero renuncia a los derechos hereditarios ya adquiridos. f) Cuando se hubiera repudiado una herencia aún no abierta De acuerdo a lo establecido por los artículos 3311 y 3312 del Código Civil, en las hipótesis de nulidad relativa, la acción de nulidad competerá exclusivamente al heredero renunciante a quien la ley desea proteger (es decir, al heredero incapaz, aquel que ha padecido el error, o ha sido víctima del engaño o la violencia). En caso de muerte de éste, tal facultad será transmitida a sus sucesores universales (Borda, Maffía). g) Renuncia hecha por un incapaz Es menester efectuar ciertas aclaraciones con respecto a la renuncia hecha por un incapaz y el consecuente ejercicio de la acción de nulidad. 1) De tratarse de una renuncia hecha por el emancipado sin autorización judicial o sin el asentimiento de su cónyuge mayor: la acción podrá ser intentada por éste, o sus herederos en caso de fallecimiento, y eventualmente, sus acreedores mediante el ejercicio de la acción subrogatoria (arts. 1048 y 1196); 2) frente a una renuncia hecha por el inhabilitado en los términos del artículo 152 bis, sin el asentimiento del curador, la misma competerá a éste, actuando en su representación (arts. 152 bis., 411 y 475), y 3) la nulidad de la renuncia hecha por el tutor o el curador, sin autorización judicial, el propio incapaz, sus parientes o el Ministerio Pupilar pueden requerir al juez de la tutela o cúratela, proceda a designar un curador especial que demanda la nulidad (arts. 414 y 457, inc. 3o) (Zannoni). 246

Art. 3350 En cambio, de tratarse de una nulidad absoluta, la legitimación activa se ve ampliada, pudiendo ser demandada la nulidad por cualquier interesado (entre los cuales se juzgan comprendidos los coherederos, los herederos de grado siguiente, los acreedores de la herencia y los legatarios). 3. Plazo de prescripción El artículo 3350 establece en forma expresa el plazo de prescripción de la acción de nulidad, el cual es fijado en cinco años en aquellos casos en que el vicio responda a la incapacidad del renunciante, o al dolo, violencia o error sufrido por su persona. Fácilmente se advierte que se ha extendido el plazo de dos años fijado por el artículo 4030 para el dolo y la violencia. En lo que atañe a las hipótesis de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible. 4. Efectos de la nulidad de la renuncia Los efectos de la nulidad de la renuncia se rigen por los principios generales en la materia. Por consiguiente, por aplicación de lo normado por el artículo 1050 del Código Civil, la nulidad pronunciada por los jueces "vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", debiendo tenerse al heredero como si nunca hubiere renunciado. Consecuentemente, el heredero podrá ejercer el derecho de opción del artículo 3313, quedando facultado a aceptar o renunciar la herencia deferida. Es que como bien se ha observado, la nulidad de la renuncia pedida por el heredero no importa por sí sola una aceptación tácita de la herencia. El heredero puede tener interés en no pronunciarse por el momento, máxime si no se encuentra ya en condiciones de aceptar la herencia en forma beneficiaría. Su único propósito al requerir la nulidad de su renuncia es volver al estado anterior al acto impugnado (Borda, Pérez Lasala). Los terceros interesados podrán intimar al mismo en los términos del artículo 3314 -esto es, a que se pronuncie por la aceptación o la renuncia-. Los coherederos que hubieren entrado en posesión de los bienes 247

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de la herencia deben restituirlos como poseedores de buena o mala fe, según el caso (arts. 2422 y ss.) (Borda, Méndez Costa). Asimismo, el coheredero que tomó posesión de los bienes merced a la renuncia posteriormente anulada, debe ser considerado como heredero aparente. Son así aplicables las reglas que emanan de los artículos 3429 y 3430, tema sobre el que nos ocuparemos más adelante (Borda, Zannoni, Méndez Costa). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Vía procesal.

1. Vía procesal En cuanto al trámite a seguir, la Cámara Nacional Civil, sala G, ha dicho que "el desistimiento de la renuncia a los derechos hereditarios que implica una alegación de un vicio de la voluntad o propio del acto jurídico, exige un debate amplio propio del juicio de conocimiento y ajeno al sucesorio"1. Art. 3351

Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.

Concordancias: arts. 961, 964 a 967, 970, 3340, 3352, 3808.

A) Bibliografía especial UGARTE, Luis, Aceptación de la herencia, intervención de los acreedores en el proceso sucesorio y ejercicio de la acción subrogatoria, en L.L. 1989-A-25, Cap. II; FERRER, Francisco A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992. 1

248

CNCiv., sala G, 29-8-95, J.A. 1997-11, síntesis.

Art. 3351

B) Doctrina SUMARIO: 1. La acción revocatoria de la renuncia. 2. Requisitos de procedencia, a) Que el crédito invocado por el accionante sea de fecha anterior a la renuncia, b) El perjuicio del interés del acreedor del heredero. 3. ¿Es necesario que la herencia sea solvente para que los acreedores puedan intentar la revocación de la renuncia? 4. Legitimados activos, a) Acreedores del heredero renunciante, b) Sentido de la frase "toda persona interesada". 5. Situación del heredero fallido. 6. Legitimados pasivos. 7. Vía procesal.

1. La acción revocatoria de la renuncia Puede suceder que el heredero no tenga interés en aceptar la herencia que le es deferida, no obstante su solvencia, porque su pasivo personal sea muy importante y la aceptación de la herencia sólo favorezca a sus acreedores personales. Para evitar que mediante la renuncia de la herencia se perjudique a los acreedores personales de los herederos, Vélez Sársfield acogió en el artículo 3351 la llamada "acción de revocación de la renuncia". Esta acción tiene algunos caracteres de acción pauliana o revocatoria (arts. 961, 964 y concs.) y alguna semejanza con la acción subrogatoria, pero en definitiva es una acción sucesoria, con caracteres propios y diferente de la acción pauliana y de la subrogatoria. No constituye una específica acción pauliana porque no se requiere la prueba del fraude ni se revoca la repudiación, que mantiene todos los efectos con respecto al renunciante y a los coherederos de grados subsiguientes. Por otra parte, la acción pauliana requiere un acto dispositivo de bienes que disminuya el patrimonio, mientras que en la acción de revocación de la renuncia el deudor omite realizar el acto de aceptación, con lo cual deja de adquirir bienes que podrían servir para pagar a sus acreedores, y la omisión nunca es un auténtico fraude. Tampoco es una típica acción oblicua o subrogatoria, porque en ésta el acreedor ejerce un derecho que pertenece actualmente a su deudor y que éste ha sido negligente en ejercitarlo, mientras que en el caso del artículo 3351 el deudor ya ha ejercido el derecho de opción al repudiar la herencia. Los acreedores vienen en consecuencia a ejercitar un derecho que su deudor ya no tiene, y por ello los bienes 249

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no se adquieren para el patrimonio del heredero renunciante como acontecería en la acción oblicua (Ferrer). La acción de revocación de la renuncia es una acción específica del Derecho Sucesorio, con autonomía propia, funcional y estructural y con específicos requisitos de procedencia. 2. Requisitos de procedencia La procedencia de la acción en estudio exige el cumplimiento de ciertos requisitos. Éstos son fundamentalmente dos: a) Que el crédito invocado por el accionante sea de fecha anterior a la renuncia Esta previsión está contenida en el artículo 3351 que resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 962, inciso 3o. Desde ya que ¡a fecha en cuestión ha de ser cierta, porque de lo contrario los herederos a quienes se opone la revocación podrían proceder a su desconocimiento (art. 1034). Tal exigencia se justifica ya que, de ser el crédito del acreedor posterior a la renuncia, éste no podría invocar ningún perjuicio. Por otra parte, si los acreedores posteriores pudieran intentar la revocación de la renuncia "se facilitaría la maniobra del propio renunciante que, queriendo retractar su renuncia -y no pudiendo hacerlo obviamente dada su irrevocabilidad-, simula deudas para que sus supuestos acreedores demandasen luego la revocación de su renuncia" (Zannoni). b) El perjuicio del interés del acreedor del heredero Este perjuicio se demuestra probando la insolvencia del deudor renunciante, la que debe ser apreciada con criterio amplio porque no se trata de pedir su quiebra (Fórmeles, Ferrer). Se advierte a simple vista que, a diferencia de lo establecido en el artículo 3340 con respecto a la acción revocatoria de la aceptación de la herencia, no se exige aquí el concierto fraudulento entre el heredero y los acreedores hereditarios. Ello guarda coherencia con lo establecido al regular la acción revocatoria, donde a fin de revocar 250

Art. 3351

los actos a título gratuito no se requiere el denominado consilium fraudis, como móvil de su voluntad (art. 967). Vélez clarifica su pensamiento en la nota al artículo 3351, en la cual expresa que "Éste es un corolario del principio sentado en otra parte de este Código, que los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, porque no se trata de un acto a título oneroso, pues que la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio. Así, es indispensable que el crédito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante pueden sin duda oponerse a la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos del heredero". A la pregunta de qué sucede en caso de que los acreedores accionen no siendo su deudor insolvente, pero alegando que sus bienes no alcanzarán a fin de satisfacer sus créditos, hemos de señalar que deberían previamente hacer excusión de ellos, para luego proceder por el saldo impago, dando garantías suficientes (art. 966) (Guaglianone, Goyena Copello, Ferrer, Zannoni). 3. ¿Es necesario que la herencia sea solvente para que los acreedores puedan intentar la revocación de la renuncia? La segunda cuestión que suscita esta norma está referida a determinar si es menester que la sucesión sea solvente a los fines de la procedencia de la acción. O, dicho de otro modo, si cuando la herencia es insolvente igualmente los acreedores están habilitados a requerir la revocación de la renuncia de su deudor. Una vez más las posiciones se dividen. Una primera posición, entiende que es necesario acreditar que la sucesión habrá de dejar un saldo positivo al renunciante. Sus sostenedores alegan que si la herencia no es solvente, los acreedores del heredero carecen de interés para revocar la aceptación del sucesor, pues no se alcanza a ver dónde radicaría el perjuicio en el repudio de la herencia (Fornieles, Maffía, Pérez Lasala). 251

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Otra corriente juzga procedente la acción revocatoria aun cuando se tratara de una sucesión insolvente. Sus partidarios recurren a los siguientes fundamentos: a) desde una perspectiva legal, señalan que ninguna norma establece límite alguno en tal sentido; b) por otra parte, los acreedores del heredero pueden tener interés en una sucesión que, aunque actualmente insolvente, pueda llegar a ser solvente por valorización de sus bienes, y c) argumentan en torno al efecto de la acción en análisis, que da lugar a la inoponibilidad del acto al acreedor que la ejerce, que no habrá de interferir en los derechos de los coherederos, salvo que a la postre resulte un superávit (Borda). Zannoni si bien reconoce que no se requiere probar la solvencia de la herencia, afirma que si los herederos que aceptaron acreditaren que la herencia es insolvente -y que por ende, nada hubiere recibido el renunciante una vez liquidadas las deudas y cargas del sucesorio-, la acción revocatoria carecería de todo objeto, puesto que la renuncia ningún perjuicio causaría a los acreedores accionantes. 4. Legitimados activos a) Acreedores del heredero renunciante Se encuentran legitimados para iniciar la acción de revocación de la aceptación los acreedores del heredero renunciante que se ven perjudicados por la renuncia. Por otra parte, como esta acción se concede tanto en protección del derecho de crédito, como también para lograr su efectiva satisfacción, no hace falta que se trate de un crédito vencido, ni tampoco que sea líquido y exigible, ni que el acreedor ostente título ejecutivo, pudiendo tratarse asimismo de un crédito sometido a condición suspensiva (Ferrer). b) Sentido de la frase "toda persona interesada " La frase "toda persona interesada" carece de significado porque no existe interés en ninguna otra persona que no sea un acreedor del renunciante, para iniciar la acción. Ni el coheredero, ni el legatario, ni el acreedor hereditario tendrían derecho, porque carecen de interés legítimo en ello. Ellos pueden tener derecho a pedir la revocación de 252

Art. 3351 una renuncia absolutamente nula, si tienen interés en ello, pero el renunciante podrá volver a renunciar o aceptar la herencia y nunca les será lícito ejercer los derechos sucesorios del renunciante (Segovia, De Gásperi, Maffía, Borda, Zannoni). 5. Situación del heredero fallido Cabe preguntarse ¿qué pasa cuando el heredero renunciante se encuentra fallido? Esta cuestión ha sido tratada en forma expresa en el artículo 111 de la ley 24.522, el cual luego de dejar sentado que el fallido puede aceptar o repudiar herencias o legados, dispone en su último párrafo que "La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso". De allí, entonces, que la repudiación no obsta a que los acreedores del fallido cobren sus créditos sobre los bienes de la herencia. Empero, cabe reconocer un primer problema que implica la interpretación de este artículo, a saber, cómo pueden ios acreedores mentados hacer efectivo sus créditos sobre los bienes que componen la herencia renunciada por el propio fallido. Sobre el particular se ha dicho que ni el síndico ni los acreedores pueden aceptar la herencia, por tanto "el síndico debe ejercer la acción de declaración de ineficacia de la repudiación prevista en los artículos 3351 y 3352 del Código Civil" (Guastavino). "Personalmente, consideramos que el síndico puede solicitar la declaración de ineficacia de pleno derecho, con el alcance limitado previsto en el artículo 111 in fine, lo cual ha de hacer en el concurso y en los términos del artículo 118. Ello así, pues la repudiación es un acto cuya ineficacia está prevista explícitamente en el artículo 111 de la Ley de Concursos, y además es un acto a título gratuito con lo cual también ingresa en el artículo 118, inciso Io" (Rivera). 6. Legitimados pasivos Desde otro ángulo, interesa puntualizar que resultan legitimados pasivos de la acción revocatoria tanto el renunciante como los cohe253

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rederos y herederos de grado subsiguiente que se han visto beneficiados con la renuncia cuestionada. Estos lineamientos han sido seguidos por los tribunales argentinos al resolver que la acción revocatoria de la renuncia de la herencia debe ser dirigida contra el renunciante y los herederos que han aprovechado la renuncia, por lo cual corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la demanda, por defecto de legitimación pasiva, si no se integró la litis con los restantes coherederos, a fin de que se los convoque a juicio. 7. Vía procesal La acción destinada a demandar la revocación en cuestión puede tramitar por vía incidental, siempre que no se cercenen o limiten defensas o derechos del renunciante. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Legitimados pasivos en la acción de revocación de la renuncia. 2. No hace falta la prueba del fraude para ejercer la acción de revocación de la renuncia.

1. Legitimados pasivos en la acción de revocación de la renuncia Se ha resuelto que la acción revocatoria de la renuncia de la herencia debe ser dirigida contra el renunciante y los herederos que han aprovechado la renuncia, por lo cual corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la demanda, por defecto de legitimación pasiva, si no se integró la litis con los restantes coherederos, a fin de que se los convoque ajuicio1. 2. No hace falta la prueba del fraude para ejercer la acción de revocación de la renuncia Si la acción revocatoria es dirigida contra un acto a título gratuito, los acreedores no tendrán a su cargo la prueba de la complicidad en el fraude, bastando sólo el ánimo de perjudicar por parte del deudor, que se presume si el acto provoca o agrava su insolvencia. Ello porque, 1

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CCC de Azul, sala II, 25-2-99, J.A. 2000-11-719.

Art. 3352

en tales actos, el interés de los acreedores es preferido al del adquirente, tenga o no éste buena fe (conf. art. 967, Cód. Civ.)2. Art. 3352 Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores. Concordancia: art. 3351.

A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra (Título I, Libro Cuarto, art. 3279) y la citada en los artículos 3311 y 3351. B) Doctrina SUMARIO: 1.

Efectos de la revocación de la renuncia.

1. Efectos de la revocación de la renuncia El acreedor accionante no adquiere la calidad de heredero, la cual es esencialmente personal; como tampoco adquiere tal carácter el heredero renunciante. Esto quiere decir que el acreedor tan sólo se ve favorecido por las eventuales ventajas patrimoniales de la herencia, pero sólo en la concurrencia de sus propios créditos. Las circunstancias apuntadas han llevado a Maffía a decir que nos enfrentamos ante una verdadera aceptación parcial de la herencia por los acreedores, que está en pugna con lo normado por el artículo 3317, "puesto que la renuncia es revocada únicamente en el aspecto que significa empobrecimiento, pero no llega más allá y no implica, por tanto, que se reasuma la responsabilidad hereditaria ni en cabeza del 2

CCC de Morón, sala I, 15-10-92, BA B2300307. 255

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heredero ni en cabeza de su acreedor" (Maffía). En sentido coincidente se había expedido Fórmeles (Fórmeles, Borda). Otra parte de la doctrina nacional considera erróneas tales conclusiones, afirmando que ellas resultan de considerar a la revocatoria como una acción de nulidad, lo cual no es exacto. La renuncia no es nula, sino que es inoponible al acreedor que ejerce la acción, por lo tanto no es posible hablar de aceptación posterior total o parcial, a nombre del heredero. Éste ha renunciado irrevocablemente a la herencia, y quienes ocupan su lugar son aceptantes por el todo. Siendo así, una vez que los acreedores logran la satisfacción de sus créditos, lo que resta de la porción del heredero renunciante no es entregado a él, sino que pasa a engrosar la porción de los demás llamados a la herencia (Lorenzo de Ferrando, en Llambías-Méndez Costa, Borda). Ahora bien, como acertadamente señala Zannoni, a los efectos de determinar las porciones hereditarias, luego de satisfechas las deudas y cargas de la sucesión, es preciso "suponer que el renunciante concurriría a recibir el activo líquido al que habría tenido derecho, pues es sobre ese activo que los acreedores ejecutarán sus créditos". En base a ello, parte de la doctrina ha entendido que el heredero renunciante ha de ser incluido en la declaratoria de herederos, juntamente con los coherederos del mismo orden, sin perjuicio de hacer constar en el auto pertinente una frase "que excluya el derecho de disposición de los respectivos bienes por parte del renunciante, y coarte toda posibilidad de ejercicio de derechos hereditarios por quien en realidad carece de aptitud para ello" (Guaglianone, Ferrer). En contra se pronuncia el mismo Zannoni, quien sugiere una solución inversa, estimando "más coherente que en la declaratoria se incluya, en su caso, sólo a los herederos aceptantes, y se deje a salvo el derecho de los acreedores subrogantes, que toman intervención en razón del artículo 3552 en el lugar y grado del renunciante". Nos adherimos a este criterio, que ciertamente propone una fórmula más jurídica y coherente con la naturaleza y sentido asignado a la declaratoria de herederos. Por otra parte, de concurrir herederos con el renunciante, los acreedores subrogantes sólo ejecutarán sus créditos una vez establecida la 256

Art. 3352 hijuela ficticia correspondiente a su deudor. Con anterioridad, deberán limitarse a controlar la gestión de la comunidad hereditaria (Guaglianone, Zannoni). Diferente es la situación en caso de concurrir los acreedores subrogantes con herederos que actualizaron su vocación merced a la renuncia del llamado en primer término. Si bien los titulares de la herencia resultan ser los herederos que actualizaron su vocación con motivo de la renuncia del nombrado en último lugar, a los fines de la liquidación de la herencia deberá formarse una única hijuela ficticia -que correspondería al heredero renunciante-, y luego de pagados los créditos de los acreedores de éste, se partirá el saldo entre los herederos subsiguientes (Zannoni). Por último, en caso de que los descendientes del renunciante ingresen a la herencia por derecho de representación (art. 3554), los acreedores subrogantes tendrán preferencia sobre éstos para ejecutar sus créditos sobre la hijuela del renunciante, y no será sino su saldo lo que corresponderá asignar a los descendientes (Zannoni). Especial interés adquiere la determinación de los efectos de la revocación en caso de que el heredero, a cuyo poder pasaron los bienes a consecuencia de la renuncia, los hubiere enajenado a terceros de buena fe. Frente a tal hipótesis, es menester distinguir si la enajenación lo fue a título oneroso, supuesto en que la misma no se verá afectada por la revocación, o si lo fue a título gratuito, en cuyo caso se vería afectada por la acción, debiendo el tercero poner los bienes a disposición del acreedor a fin de que éste se cobre sus créditos (art. 970) (Borda). En conclusión, el efecto de la revocación no es la nulidad sino la inoponibilidad de la renuncia frente al acreedor que ejerza la acción (Pérez Lasala, Borda, Lorenzo de Ferrando en Llambías-Méndez Costa, Zannoni). Por ende, éste podrá actuar como si la renuncia nunca hubiere tenido lugar, y cobrarse sus créditos del acervo sucesorio, ejerciendo, por vía de la subrogación, todos los derechos que competen al heredero, no obstante la renuncia de este último. Goyena Copello entiende que el plazo de prescripción de la acción revocatoria de la renuncia se encuentra subordinado al término de prescripción del crédito detentado por el acreedor accionante. Esto 257

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significa que si la deuda prescribe a los dos años, en igual término prescribirá el derecho a solicitar la revocación de la renuncia (Goyena Copello). Continuando con el análisis del artículo 3352, cabe añadir que éste, en su última parte, expresamente excluye toda acción recursoria de los herederos contra el renunciante. La fuente de tal precepto es Marcada, quien -según nos recuerda Vélez en su nota- decía que "si el renunciante adquiriese después nuevos bienes, un hermano por ejemplo no podría decirle: vuestra renuncia sólo ha sido declarada nula respecto a vuestros acreedores: ella queda válida en cuanto a mí: estáis pues obligado a mantenerme en la posición que vuestra renuncia me había dado y debéis pagarme lo que vuestros acreedores me han quitado de la sucesión. Esta pretensión sería desechada. En los límites de lo que los acreedores tenían derecho, se ha reconocido que la renuncia era ilegal, y se ha declarado como si no hubiera existido. En esos límites, pues nadie puede invocar los efectos de la renuncia, sólo en ellos y no en otros ha habido aceptación, y en esos límites también los bienes vendidos para pagar a los acreedores han pertenecido al hermano renunciante". No debe confundirse la negativa a la acción recursoria reseñada con la facultad que cabe a los herederos que con fondos propios hubieren abonado a los acreedores, en cuyo caso operaría la subrogación legal prevista por el artículo 768, inciso 3 o (Guaglianone, Zannoni). Por analogía con los principios establecidos en materia de repudiación de herencia, el artículo 3808 del Código Civil dispone que "Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiese repudiado". En su nota, Vélez nos remite a lo estatuido en el artículo 964 y lo expresado en la nota a dicho precepto, lo cual nos da la pauta de su vinculación con la acción revocatoria o pauliana. La alusión a estas reglas al tratar la acción revocatoria de la renuncia se funda en que como bien enseña De Gásperi, "no será, pues, cosa de que los acreedores del legatario, de fecha anterior a la renuncia, ejerzan directamente la acción subrogatoria del artículo 1196, sino que deberán previamente promover la acción pauliana, de suerte que, por 258

Art. 3353

su admisión, queden ellos autorizados a aceptar el legado a nombre de su deudor para cobrar lo que se les debe" (De Gásperi). Por lo tanto, rigen aquí los principios generales de la acción pauliana (arts. 961 y ss.). La revocación se pronunciará en la medida del interés del acreedor accionante, conservando la renuncia plena vigencia con respecto al legatario renunciante. Art. 3353 Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido. Concordancias: arts. 3354 a 3356, 3554.

A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra. B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos de la renuncia. Derecho a donaciones y legados. Deudas. Derecho de representación.

1. Efectos de la renuncia. Derecho a donaciones y legados. Deudas. Derecho de representación Producida la renuncia a la herencia, la ley juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero. A partir de allí, se derivan las siguientes consecuencias: a) La sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido (art. 3353). La renuncia aprovecha, entonces, a todos los coherederos del mismo grado, o a los de grado posterior, si no existiesen aquéllos. Esto viene a significar que, habiendo coherederos la porción renunciada acrecerá la de los primeros, y de no existir ellos, se actualizará el llamamiento de los sucesores de grado posterior (Maffía, Zannoni). b) Si antes de repudiar la herencia hubiere realizado actos de administración, debe rendir cuenta de los mismos (Pérez Lasala, Méndez Costa, Borda). 259

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c) Siendo un extraño, no opera la compensación de las deudas y/o créditos existentes entre el renunciante y la sucesión (art. 3356). d) No queda obligado al pago de las deudas de la sucesión. Sin embargo, puede igualmente verse constreñido a contribuir al pago de los gastos funerarios, obligación imputada por el artículo 2308 a los parientes entre quienes pesa el deber alimentario (art. 367) y al donatario del causante (art. 1837), independientemente de la calidad de heredero (Zannoni, Llambías, Méndez Costa). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. La renuncia de la herencia tiene el efecto de desvincular al renunciante de la sucesión.

1. La renuncia de la herencia tiene el efecto de desvincular al renunciante de la sucesión No queda obligado al pago de las deudas de la sucesión. Así, se ha decidido que la renuncia de la herencia tiene el efecto de desvincular al renunciante de la sucesión, como si nunca hubiese sido heredero (art. 3353), con la consiguiente exención de responder por las deudas del sucesorio1. Art. 3354 (Derogado por ley 17.711). Art. 3355 El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador. Concordancias: arts. 1830, 1848, 3191, 3353, 3354, 3602.

A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra (Título I, Libro Cuarto, art. 3279) y la citada en el artículo 3311. 1

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CNCiv., sala B, 2-7-98, L.L. 1999-A-173.

Art. 3355

B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos de la renuncia sobre donaciones y legados recibidos por el renunciante.

1. Efectos de la renuncia sobre donaciones y legados recibidos por el renunciante El artículo 3355 determina lo que acontece con las donaciones y/o legados con que se hubiere visto beneficiado el heredero renunciante, estableciendo que el heredero que renuncia a la sucesión se encuentra autorizado a retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, como así a reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigna al testador. Tanto la donación como el legado se imputarán sobre la parte disponible, y no sobre la legítima. En caso de existir herederos forzosos, de exceder tales beneficios la porción disponible, se verán sujetos a la acción de reducción, debiendo restituir el exceso (Zannoni, Borda, Pérez Lasala). En cambio, no habiendo herederos forzosos, el donatario y el legatario podrán conservar la donación o el legado, sin limitación alguna. Son notorias las ventajas que pueden derivar de esta disposición. Por una parte, el heredero puede retener determinados beneficios recibidos del causante, sin tener que asumir las responsabilidades y problemas que bien puede traer aparejados la aceptación de la herencia. Por otro lado, en ciertos supuestos, es posible que el renunciante se vea beneficiado con el repudio, al ser eximido del deber de colacionar. El ejemplo dado por Borda arroja claridad al respecto. Dicho autor plantea la siguiente hipótesis: "Supóngase que una persona ha instituido herederos a dos hermanos; a uno de ellos le ha entregado en vida $ 1.000.000; a su muerte deja $ 800.000. El primero, como heredero, está obligado a colacionar: debe traer $ 1.000.000 a la sucesión, sumarlos a los otros $ 800.000 y dividirlos por dos; le tocarán por tanto $ 900.000. Pero si renuncia, como extraño a la herencia no está obligado a colacionar y, por tanto, se queda con $ 1.000.000. Sólo si esa suma afectara la legítima de otros herederos, sería necesario reducirla". 261

GRACIELA MEDINA

Art. 3356 El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios. Concordancias: arts. 3353, 3355, 3478, 3486, 3494. A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra (Título 1, Libro Cuarto, art. 3279). B) Doctrina SUMARIO:

1. El heredero renunciante es un extraño a la sucesión.

1. El heredero renunciante es un extraño a la sucesión El heredero renunciante es un extraño a la sucesión, por ello no opera la compensación de las deudas y/o créditos existentes entre el renunciante y la sucesión. Como corolario, el renunciante puede exigir a la sucesión los créditos que tuviere contra el causante.

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TÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO Bibliografía general Además de la bibliografía general del Derecho de Sucesiones citada en el Título 1 del Libro Cuarto (art. 3279), la siguiente específica: GUAGLIANONE, Aquiles H., El beneficio de inventario en el Código Civil argentino, Depalma, Buenos Aires, 1946; POVIÑA, Horacio L., El beneficio de inventario en el Derecho argentino, Univ. Nac. de Tucumán, 1965; GUASTAVINO, Elias P., Beneficio de inventario, en J.A. Doctrina 1969; MORENO DUBOIS-TEJERTNA, Examen y crítica de la reforma del Código Civil, Platense, La Plata, 1973, t. IV, vol. II; MAFFÍA, Jorge O., El Derecho Sucesorio en la reforma del Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 1972; LLAMBIAS, J. J., Estudio de la reforma del Código Civil, Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1969; SPOTA, Alberto G., Sobre las reformas al Código Civil, Depalma, Buenos Aires, 1969; ZANNONI, Eduardo, Los principios fundamentales del Derecho Sucesorio y el beneficio de inventarío en la ley 17.711, en L.L. 142-808 y ss.; VIDAL TAQUINI, Carlos H., Conceptos estructurales del beneficio de inventario, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1978, N° 120, Segunda parte, ps. 273 y ss.; FERRER, Francisco A. M., comentarios a los arts. 3357/3409 en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. V-A. Art. 3357 Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, 263

FRANCISCO A. M. FERRER

a instancia de los interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes. Concordancias: arts. 3314, 3363, 3364, 3366, 3432. A) Bibliografía especial La citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto. B) Doctrina SUMARIO: 1.

Ubicación, coordinación y funciones de la norma. 2. Medidas preventivas.

1. Ubicación, coordinación y funciones de la norma Se sostiene con razón que este dispositivo debiera estar inserto en el título correspondiente a la aceptación y renuncia de la herencia (Título II, arts. 3311 y ss.) y no en el destinado al beneficio de inventario (Título III), pues la norma que contiene se aplica a todas las sucesiones y es un plazo que rige con anterioridad a toda manifestación de voluntad del heredero, por lo cual se vincula en forma directa con el artículo 3314, según el cual los terceros interesados pueden reclamar al heredero que acepte o repudie la herencia en un plazo no mayor de treinta días. De la aplicación armónica de ambas disposiciones (arts. 3314 y 3357) resulta evidente que los terceros interesados durante el plazo de nueve días a contar del fallecimiento del causante, no pueden intimar al heredero para que opte por la aceptación o por la renuncia a la herencia. Tal es la communis opinnio de la doctrina. El objetivo del precepto es lograr que los terceros interesados en la sucesión respeten el duelo del heredero. Es el tiempo acordado al dolor (Prayones, Fórmeles) y por eso se lo llama plazo de "luto y llanto". Los interesados sobre los que recae la prohibición que establece el precepto son los acreedores de la sucesión, acreedores del heredero, legatarios e incluso los mismos coherederos (Segovia). En cuanto al albacea, nos remitimos al comentario a los artículos 3851 y siguientes. La norma que comentamos también impide que los acreedores con264

Art. 3357

tinúen sus ejecuciones contra el causante, suspendiéndose durante ese lapso el curso de caducidad de la instancia; que inicien juicio a los herederos (Borda), o que le efectúen intimaciones o requerimientos. La prohibición del precepto comentado no impide que los herederos puedan iniciar el proceso sucesorio aun antes de vencido el plazo de luto y llanto de nueve días. 2. Medidas preventivas Sin perjuicio de la prohibición de intentar acción alguna contra los herederos en el plazo de luto y llanto, los jueces, no obstante, a instancias de los interesados pueden decretar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes del causante, dice el segundo párrafo del precepto comentado (inventario de los bienes, depósito de bienes muebles y papeles del difunto, clausura y sello de los lugares en que se encuentren), las cuales están previstas en las leyes de forma (art. 690, CPCCN; arte. 580 y ss., CPCCSF). C) Jurisprudencia La intimación a los herederos a los fines del artículo 3314 del Código Civil no puede efectuarse antes de los nueve días que señala el artículo 33571, comprendiendo la prohibición tanto a los acreedores como a los coherederos2, aunque los herederos dentro de ese plazo podrán iniciar el juicio sucesorio3. En caso de fallecimiento del demandado, el curso de caducidad de la instancia queda suspendido durante los nueve días de luto y llanto, pasados los cuales corre nuevamente el término de perención4. Siendo una medida precautoria, el inventario provisorio puede realizarse dentro de los nueve días de luto y llanto, conforme lo dispone el artículo 3357 del Código Civil5. 1

CNCiv., sala F, 31-3-78, L.L. 1979-B-670, N° 35.034-S. CNCiv., sala A, 7-12-64, L.L. 119-978, N° 12.268-S. 3 CFed. de Resistencia, 2-6-57, J.A. 1959-1-3, sum. 3; CNCiv., sala A, 10-6-59, L.L. 97-152, N° 4137-S, sum. 2. 4 CNCiv., sala A, 7-7-61, L.L. 108-110. 5 S.C. de Salta, sala II, 23-9-70, L.L. 145-429, N° 28.301-S. 2

265

FRANCISCO A. M. FERRER

El albacea debe respetar, para promover la declaratoria de herederos del causante, el plazo de luto y llanto del artículo 3357 del Código Civil6. Art. 3358 Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión. Concordancias: arts. 3316, 3317, 3360, 3362, 3363, 3371. A) Bibliografía especial MÉNDEZ COSTA, María J., Capacidad para aceptar y para repudiar herencias, Astrea, Buenos Aires, 1972; GUASTAVINO, Elias P., Cuestiones sucesorias en las Leyes 19.550 y 19.551 de Sociedades y Concursos, en L.L. 147-1064; DI LELLA, Pedro, Los menores de edad frente a la sucesión, en J.A. 2001-IV-976. Además, la bibliografía citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto. B) Doctrina 1. Beneficio de inventario: noción. 2. Naturaleza jurídica. 3. Sujetos del beneficio de inventario. 4. Beneficiarios de pleno derecho. 5. Contra quiénes se tiene el beneficio de inventario.

SUMARIO:

1. Beneficio de inventario:

noción

La aceptación bajo beneficio de inventario está dirigida a limitar la responsabilidad del heredero a los bienes heredados, para lo cual impide la confusión patrimonial, quedando la herencia configurada como un patrimonio especial, aislado y separado del patrimonio general del heredero. El heredero se convierte así en titular de dos patrimonios diferentes: uno, integrado por los bienes hereditarios; el otro, por sus bienes propios. El pasivo hereditario se paga únicamente con los bienes de la sucesión; los bienes personales del heredero quedan excluidos de la acción de los acreedores hereditarios. 6

266

CCC de Rosario, sala II, 23-4-59, Rep. L.L. XXI-1204, N° 52 y J. 15-157.

Art. 3358

2. Naturaleza jurídica El beneficio de inventario es una modalidad de la aceptación de herencia (Fórmeles, Poviña, Guastavino, Méndez Costa, Zannoni), presumiendo la ley, a partir de la reforma de 1968, que toda aceptación de herencia se hace bajo esa modalidad beneficiaría (art. 3363). 3. Sujetos del beneficio de inventario Los herederos, cualquiera sea la fuente de su vocación sucesoria, son los que tienen derecho a la aceptación beneficiaría. Se excluye a los legatarios de cuota, pues éstos siempre responden intra vires, con los bienes recibidos en su legado, no corriendo nunca el riesgo, como el heredero, de responder ilimitadamente, por lo cual el beneficio de inventario, para ellos, es innecesario (Segovia, Machado, De Gásperi, Guaglianone, Poviña, Borda, Pérez Lasala, etc.). 4. Beneficiarios de pleno derecho a) Menores e incapaces. En nuestra doctrina y jurisprudencia se ha impuesto la tesis de que los menores e incapaces son aceptantes beneficiarios de pleno derecho. Este principio no está consagrado de modo expreso en el Código Civil, pero surge de toda su sistemática que impone la solución potencialmente más favorable al menor (arg. arts. 450, inc. 4o y 472, segundo párr.; Méndez Costa, Borda, Poviña). Por lo tanto, los menores e incapaces siempre serán aceptantes beneficiarios de pleno derecho, contra toda contingencia acaecida por culpa de sus representantes legales, aun cuando éstos incurran en actos que hagan perder el beneficio de inventario, en cuyo caso podrían dar lugar a sanciones contra el representante legal del incapaz, como sería su destitución (Poviña, Borda, Pérez Lasala, Maffía), sin perjuicio de su responsabilidad personal por los perjuicios resultantes (art. 413). Igual solución corresponde en el supuesto de hijos menores sujetos a patria potestad, en cuyo caso corresponde desplazar a los padres y designar un tutor ad hoc (Borda, Pérez Lasala, Di Lella). ¿Qué ocurre si es el propio menor o incapaz quien sustrae u oculta bienes de la sucesión? ¿Pierde el beneficio como lo dispone el artículo 3405? Para algunos, todos los menores, tengan o no discernimiento 267

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para los actos ilícitos, carecen de capacidad legal para ser herederos puros y simples, de manera que ningún hecho y hasta ningún delito les puede conferir esa calidad (Llerena, Machado, Poviña, Pérez Lasala). Para otros, cuya opinión compartimos, esta solución es viable si los menores e incapaces carecieren de discernimiento (menores de 10 años, dementes); pero si lo tuviesen, incurrirían en la pérdida del beneficio, pues se trata de una sanción impuesta por la ley por la comisión de un hecho ilícito, del cual ellos tienen plena conciencia (Borda, Méndez Costa). b) El inhabilitado. Su condición de beneficiario de pleno derecho está discutida. Para algunos, lo sería por la finalidad protectoría del instituto de la inhabilitación (Pérez Lasala). Otros, por el contrario, opinan con indiscutible rigor jurídico que si el inhabilitado incurre en cualquiera de los actos u omisiones que provocan la caducidad del beneficio, lo perderá inexorablemente como consecuencia del régimen mismo de la inhabilitación, porque el inhabilitado es una persona básicamente capaz (Méndez Costa, Maffía). c) El ausente. Hay que distinguir la simple ausencia, con bienes en estado de abandono, de la ausencia con presunción de fallecimiento. En el primer caso, se nombra un curador al ausente (art. 19, ley 14.394), cuyas facultades y obligaciones se regirán por lo que dispone el Código respecto de los tutores y curadores. Los ausentes son, pues, beneficiarios de pleno derecho (Borda, Pérez Lasala). Declarada la ausencia con presunción de fallecimiento, se abre la sucesión del ausente y los herederos recibirán los bienes del ausente declarado fallecido (art. 28, ley 14.394). Los herederos tendrán libertad para aceptar la herencia deferida al ausente, con o sin beneficio de inventario, o para repudiarla. El ausente, sin embargo, no queda ligado por la decisión de sus herederos, por lo tanto, si reaparece puede aceptar o repudiar la herencia que le fuera deferida, con independencia de la opción efectuada por sus herederos, pues el título de éstos es precario y revocable. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes hereditarios (Borda, Pérez Lasala). 5. Contra quiénes se tiene el beneficio de inventario El artículo 3358 dispone que este beneficio se tiene contra todos 268

Art. 3359

los acreedores hereditarios y legatarios, es decir, contra las personas que podrían perseguir los bienes personales del heredero, si éste fuese aceptante puro y simple y, por lo tanto, ilimitadamente responsable. Agrega el artículo que también se tiene "contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión", o sea, se trata de los beneficiarios de un cargo impuesto por el testador, porque propiamente es el testador quien puede "imponer" un cargo a los herederos en beneficio de un tercero (Borda, Poviña, Ferrer). C) Jurisprudencia El menor siempre es beneficiario de pleno de derecho1, y no puede oponérsele la falta de aceptación por sus representantes en el término que la ley señala, quedando a salvo la acción de los acreedores contra el representante del menor por los daños que esa omisión haya podido causarles2. Si entre los herederos existe un incapaz, debe reputarse la herencia aceptada bajo beneficio de inventario con respecto a él3. Los menores e incapaces deben ser reputados ministerio legis como aceptantes beneficiarios4, por lo cual no es necesario que al llegar a la mayoría de edad el heredero menor declare que se acoge a ese beneficio para seguir conservándolo5. Art. 3359 El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple. Concordancias: arte. 3319, 3329, 3341, 3358, 3363, 3404, 3406, 3408.

'

1

Cám. Civ. 2a Capital, J.A. del 8-4-19, 3-227 y J.A. 53-713; Cám. Civ. Ia Capital, 4-5-21, J.A. 6-414; CCC de Rosario, sala I, 24-10-42, JTSF 21-483; S.T. de Santa Fe, sala I, 11-5-45, RSF 9-183. 2 Cám. Civ. 2a Capital, 20-3-36, J.A. 3-227 y J.A. 53-713; Cám. Civ. Ia Capital, 4-5-21, J.A. 6-414. 3 Cám. Civ. Ia Capital, 19-10-37, J.A. 36-1370. 4 Cám. Civ. 2a Capital, 12-8-39, L.L. 15-839. 5 CNCiv., sala F, 15-4-71, J.A. 1972-13-224; JlaCiv. Capital, Dr. Fernández Moujan, 27-3-44, L.L. 39-261. 269

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A) Bibliografía especial La citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto. B) Doctrina El artículo 3359 es reiteración innecesaria, como ya lo observara Llerena, del principio según el cual no puede aceptar bajo beneficio de inventario quien ya aceptó pura y simplemente, consagrado por el artículo 3341: la aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con beneficio de inventario. Sobre la aceptación tácita y el beneficio de inventario véase comentario al artículo 3363. C) Jurisprudencia Con la reforma del Código Civil los actos del heredero puro y simple, que en los términos del artículo 3359 impiden el goce del beneficio de inventario, serán sólo aquellos que a su vez están prohibidos legalmente al heredero beneficiario, tal como se desprende del último párrafo del artículo 33631. Por ello, el sucesor al disponer de un bien inmueble heredado por boleto de compraventa, obviando los recaudos del artículo 3393, ha aceptado tácitamente la herencia (art. 3321) y no puede luego renunciar. La reforma de la ley 17.711 al artículo 3363 del Código Civil no importa alterar lo previsto respecto de los actos ejecutados por el sucesor que impiden su posterior repudiación2. Art. 3360 Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente. Art. 3361 La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los here1 2

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SCBA, 3-8-71, J.A. 1972-13-515; ídem, J.A. 1972-15-5449. Cl a CC de Mar del Plata, 5-8-69, J.A. 1971-10-657, sec. prov.

Art. 3362 deros son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios. Concordancias: arts. 3316, 3358, 3490, 3495.

A) Bibliografía especial La citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto. B) Doctrina Ambos preceptos consagran la independencia de los efectos de la aceptación beneficiarla y de la aceptación pura y simple efectuadas por herederos que concurren a una misma sucesión. Unos pueden aceptar bajo beneficio de inventario, y otros en forma pura y simple, o bien perder el beneficio por realizar actos prohibidos. El beneficio es una facultad que la ley le acuerda individual e independientemente a cada heredero, cuando hay varios. Así lo enseñaban los autores franceses que fueron la fuente del Codificador en estos artículos. La aceptación beneficiaría, por lo tanto, sólo produce efectos entre el aceptante beneficiario y los acreedores y legatarios, sin incidir sobre los demás coherederos, que independientemente pueden ser aceptantes puros y simples. Art. 3362 El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario. Concordancias: arts. 530, 3358, 3608.

A) Bibliografía especial La citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto. B) Doctrina El derecho del heredero de optar libremente entre la aceptación beneficiaría, la aceptación pura y simple y la renuncia a la herencia es de orden público, la ley lo acuerda en términos imperativos y el causante no puede obstaculizarlo. Consecuencia de este principio es la disposición del artículo 3362: el testador no puede ordenar al he271

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redero, sea legítimo o testamentario, que acepte la herencia sin beneficio de inventario (Machado, Lafaille, De Gásperi y Borda). Es chocante a la moral que se pretenda imponer al heredero la obligación de pagar con sus propios bienes deudas que no contrajo él, sino el propio testador (Borda). Pero, ¿qué ocurriría si el testador, no obstante lo dispuesto en el artículo 3362, ordena al heredero aceptar sin beneficio de inventario? Esa orden ha de tenerse por no escrita (De Gásperi, Machado). ¿Y si fuese impuesta como condición o cargo de la disposición testamentaria? Las opiniones aquí discrepan. Para algunos, esa modalidad anularía la institución testamentaria, por aplicación del artículo 3608 (Segovia, Rébora, Lafaille, De Gásperi, Maffía, Zannoni). Para otros, no cabría recurrir en este supuesto al artículo 3608, pues el propio artículo 3362 excluye la anulación de la disposición testamentaria (Guaglianone); por lo tanto, la condición o cargo de aceptar pura y simplemente deben tenerse por no escritos, manteniendo validez la institución hereditaria. Art. 3363 Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio (Texto incorporado por la ley 17.711). Concordancias: arts. 3319, 3329, 3358, 3359. A) Bibliografía especial BIDAU, José, Límite de la responsabilidad del heredero, en Lecciones y Ensayos, N° 40/41, Buenos Aires, 1969; FERRER, F. A. M., La responsabilidad del heredero, en J.A. 1984-11-726, y Los derechos de los acreedores de la sucesión y la liquidación del pasivo hereditario, en J.A. 2001III-864; MEDINA, Graciela, La responsabilidad civil en Derecho Sucesorio, en J.A. 1997-III-751. Además, la bibliografía citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto. B) Doctrina SUMARIO:

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1. Sistema originario del Código Civil. 2. La reforma de la ley 17.711.3. La

Art. 3363 aceptación beneficiaría no requiere formulación expresa ni facción de inventario. 4. Presunción inris tantum. 5. Oportunidad. 6. Falta de adecuación de las normas originarias del Código al nuevo principio de responsabilidad limitada del heredero. 7. La aceptación tácita y el beneficio de inventario. 8. Valoración de la incompatibilidad de los casos de aceptación tácita con el régimen beneficiario.

1. Sistema originario del Código Civil La aceptación de la herencia por el heredero era pura y simple por regla general, sin necesidad de aclaración alguna. La responsabilidad ilimitada del heredero era, por lo tanto, el principio general, que podía evitarse mediante el arbitrio del beneficio de inventario. Pero este recurso estaba deficientemente reglamentado: requería una manifestación expresa del heredero acogiéndose al beneficio en el exiguo plazo de diez días (art. 3363, redacción originaria), cuyo punto de arranque el Código no lo determinaba, lo cual desvirtuaba el sistema. 2. La reforma de la ley 17.711 La reforma de 1968 al Código Civil modificó sustancialmente el régimen de Vélez a través de la regla de que toda herencia se presume aceptada bajo beneficio de inventario, consagrada en el nuevo texto del artículo 3363. Mediante este nuevo precepto se invirtió el régimen tradicional del Código: la aceptación pura y simple ahora es excepcional y requiere una declaración expresa del heredero; la regla es la aceptación bajo beneficio de inventario, que la ley presume. Se ha sustituido la responsabilidad ilimitada (ultra vires) por la responsabilidad limitada (intra vires) como régimen ordinario de responsabilidad del heredero. Tal es la trascendencia en esta materia de la reforma introducida por la ley 17.711/68. 3. La aceptación beneficiaría no requiere formulación expresa ni facción de inventario La aceptación bajo beneficio de inventario de la herencia no requiere ahora formalidad alguna ni declaración expresa; basta aceptar la herencia, sin más aclaraciones. La ley la presume. Incluso las aceptaciones tácitas son también, en principio, beneficiarías (ver N° 7). Tampoco 273

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se requiere la confección de un inventario de los bienes relictos; no le corre ningún plazo de pleno derecho al heredero para inventariar, como ocurría en el sistema derogado, salvo que medie intimación judicial de parte interesada (ver comentarios arts. 3366 y 3370). 4. Presunción "iuris tantum" La doctrina coincide en que la presunción legal de aceptación beneficiaría tiene carácter iuris tantum (Guastavino, Moreno Dubois-Tejerina, Vidal Taquini, Goyena Copello, Maffía, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister), y cede en caso de manifestación explícita de voluntad en contrario, o cuando se pruebe que el heredero ha incurrido en pérdida del beneficio de inventario (arts. 3363, segundo párr.; 3389/3393, 3366, 3405, 3406) en incidente que debe promover el interesado (ver art. 3408). 5. Oportunidad La aceptación beneficiaría se puede efectuar en cualquier tiempo; no existen plazos, sin perjuicio, desde luego, del plazo general para ejercer el derecho de opción de veinte años desde la muerte del causante (art. 3313), y del derecho de los terceros interesados a intimarlo al heredero para que ejerza la opción entre la aceptación o la renuncia en un plazo de treinta días (art. 3314). 6. Falta de adecuación de las normas originarias del Código al nuevo principio de responsabilidad limitada del heredero La reforma de 1968 injertó el principio de la responsabilidad intra vires del heredero mediante la nueva redacción del artículo 3363 dejando subsistentes todas las demás normas que responden al régimen tradicional de la responsabilidad ultra vires, quebrando así la unidad sistemática del Código en materia sucesoria, lo cual ocurrió por la intención de los autores de no realizar una reforma integral de aquél (Borda, Bidau). El problema, por lo tanto, debe resolverlo el intérprete con el criterio hermenéutico de que la ley posterior prevalece sobre la anterior cuando la oposición entre ambas sea irreductible (Borda, Guastavino, Spota, Moreno Dubois-Tejerina, Vidal Taquini). 274

Art. 3363

7. La aceptación tácita y el beneficio de inventario En el sistema de Vélez Sársfield, la herencia se consideraba aceptada pura y simplemente en todos los casos de aceptación tácita, conforme a lo dispuesto por el artículo 3329. Aplicando el criterio interpretativo expuesto en el número anterior, cabe considerar que la citada norma ha quedado implícitamente derogada por el nuevo artículo 3363, el cual dispone que "toda aceptación" se presume beneficiaría, sin hacer distinción alguna entre la expresa y la tácita, por lo cual comprende a ambas. O sea, en principio, las aceptaciones tácitas son también beneficiarías, siempre que los actos que las producen (arts. 3320/3328) sean compatibles con las normas del régimen del beneficio de inventario. Si el acto que efectúa el heredero no se ajusta a los requisitos exigidos al heredero beneficiario, la aceptación será considerada pura y simple (Guastavino, Moreno Dubois-Tejerina, Pérez Lasala, Vidal Taquini, Maffía, Zannoni, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). Son actos incompatibles con el beneficio de inventario: - Los prohibidos al heredero beneficiario (art. 3363, segundo párr.), o sea, los actos de disposición que no puede realizar sin autorización judicial previa (arts. 3389, 3390 y 3393), por lo cual, si omite la autorización, incurrirá en aceptación tácita de la herencia, con la modalidad pura y simple. - La donación de bienes muebles o inmuebles. - La ocultación o sustracción de bienes o valores de la sucesión. Dichos actos suponen aceptación desde que existe toma de posesión de los bienes (art. 3327), pero el heredero será reputado aceptante pura y simple por aplicación del artículo 3405. Por el contrario, constituyen actos de aceptación tácita compatibles con el beneficio de inventario los siguientes: - Los de disposición respecto de bienes o negocios de la sucesión realizados con los requisitos de la autorización judicial o subasta pública (arts. 3389, 3390 y 3393). - La cesión de los derechos hereditarios a favor de coherederos o extraños (art. 3322), porque en ningún caso implica detraer bienes a la garantía común de los acreedores hereditarios (en contra: Pérez Lasala, Vidal Taquini). 275

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- Promover demandas contra los coherederos o terceros (art. 3323), contestar demandas contra la sucesión (art. 3325), cobrar créditos y pagar deudas de ésta (art. 3326); el arrendamiento de bienes de la sucesión, percepción de sus rentas y demás actos previstos en el artículo 3327, que importan entrar en posesión de los bienes de la herencia, son todos actos que constituyen facultades e incluso deberes del heredero beneficiario (arts. 3383). - Los de administración de los bienes de la sucesión y el empleo de sus rentas y productos que haga el heredero como lo crea conveniente (art. 3388). 8. Valoración de la incompatibilidad de los casos de aceptación tácita con el régimen beneficiario La incompatibilidad de los actos que constituyen supuestos de aceptación tácita de la herencia con el régimen de beneficio de inventario ha de juzgarse con criterio restrictivo a fin de facilitar la posibilidad de la aceptación beneficiaria, pues el espíritu de la ley tiende a favorecer la limitación de la responsabilidad del heredero (conf. Moreno Dubois-Tejerina). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. La presunción legal de aceptación beneficiaría. 2. La aceptación tácita y el beneficio de inventario. 3. Realización de actos prohibidos.

1. La presunción legal de aceptación beneficiaria La aceptación lisa y llana de la herencia, sin ninguna aclaración ni manifestación expresa alguna, importa acogerse al beneficio de inventario, pues la ley presume la aceptación beneficiaría, y ello constituye la regla, salvo manifestación expresa en sentido contrario1 o que el heredero fuere objeto de sanción2. 1 CCC de Santa Fe, sala II, 29-12-81, Z. 27-J-186; JCCom. T Nom. de Santa Fe, 31-8-81, Z. 25-J-191; CNCiv., sala F, 12-8-81, E.D. 98-202; CCCL de Venado Tuerto, 24-8-94, Z. 66-J-397; CNCiv., sala I, 11-11-97, L.L. 1999-C-722, N° 41.435-S. 2 CNCiv., sala D, 8-7-81, E.D. 38-384.

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Art. 3363

La presunción legal de que toda herencia se acepta bajo beneficio de inventario es iuris tanturr?. 2, La aceptación tácita y el beneficio de inventario A partir de la reforma de 1968 (ley 17.711) la regla del artículo 3329, según la cual en todos los casos de aceptación tácita de la sucesión se consideraba aceptada pura y simplemente, ha sido derogada por el nuevo sistema legal (art. 3363). Ahora sólo aquellos actos jurídicos que en el sistema de Vélez importan aceptación tácita, y que además son incompatibles con la calidad de beneficiario y con la conducta que éste debe observar respecto de la administración y disposición de los bienes sucesorios, aparejan la pérdida del beneficio, y, por ende, la aceptación pura y simple. Todo consiste en determinar si los actos que comportan aceptación tácita guardan compatibilidad con el régimen del beneficio de inventario4. Los actos de aceptación tácita que impiden el goce del beneficio serán sólo aquellos que a su vez están prohibidos legalmente al heredero beneficiario, tal como se desprende del último párrafo del artículo 33635. El heredero beneficiario se encuentra facultado para reconocer la justicia de las acciones intentadas contra la sucesión6. No significan aceptación pura y simple los casos de contestación de demandas entabladas contra la sucesión o continuadas con los herederos del deudor (art. 3325, Cód. Civ.), o de demandas promovidas por los herederos (art. 3323, Cód. Civ.), pues la gestión del heredero beneficiario se extiende a todos los negocios de la herencia, tanto activa como pasivamente, y debe intentar o resistir tales acciones por imperio legal (art. 3383, Cód. Civ.), por lo que ello es perfectamente compatible con el beneficio de inventario7. En virtud de la nueva normativa del 3

CCC de Lomas de Zamora, sala I, 6-9-2000, LLBA 2001-240 y RDPC, N° 2001-2, ps. 522-523. 4 SCBA, 3-8-71, E.D. 38-385 y J.A. 1972-13-515; ídem, 3-8-71, J.A. 1972-15-549; CNCiv., sala B, 23-10-72, E.D. 45-570; CCC de Rosario, sala 1, integrada, 6-7-94, Z. 66-J-9. 5 SCBA, 28-12-93, E.D. 157-322. 6 CCC de Rosario, sala III, 31-8-59, J. 15-127. 7 CCC de San Martín, sala II, 19-3-87, D.J. 1988-1-839. 277

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artículo 3363 del Código Civil, según la cual "toda" aceptación se presume beneficiaría, se debe considerar derogada, por incompatible con el nuevo sistema legal, la regla del artículo 3329 del mismo Código. La aceptación tácita, por consiguiente, es ahora beneficiaría, siempre que los actos realizados por el heredero no violen las reglas del beneficio de inventario8. El pago de los honorarios de los letrados que tramitan el juicio sucesorio realizado con fondos de la sucesión no implica aceptación pura y simple de la herencia que haga caducar el beneficio de inventario, pues dichos honorarios constituyen una carga de la sucesión9. De igual modo, el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes10. Pero al disponer de un bien inmueble heredado por boleto de compraventa, el sucesor ha aceptado tácitamente la herencia con pérdida del beneficio de inventario (arts. 3393 y 3406) y no puede luego renunciar11. 3. Realización de actos prohibidos Corresponde aplicar la sanción de pérdida del beneficio de inventario a los herederos que realizaron enajenaciones de bienes sucesorios sin cumplir con las formalidades del artículo 3393 (arts. 3363, segundo párrafo, y 3406) u . Art. 3364 (Derogado por la ley 17.711). Art. 3365 El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos del heredero: está sometido a todas las obligaciones que le impone la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de inventario. Concordancias: arts. 3344, 3361, 3371, 3417, 3419. 8

SCBA, 3-8-71, J.A. 1972-15-549; CCCL de Venado Tuerto, 24-8-88, Z. 66-J-397. SCBA, 3-8-71, J.A. 1972-13-515. 10 SCBA, 3-8-71, J.A. 1972-15-549. 11 Cl a CC de Mar del Plata, 5-8-69, J.A. 1971-10-657, sec. prov. 12 SCBA, 28-12-93, LLBA 1994-151 y E.D. 157-523. 9

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Art. 3366

A) Bibliografía especial La citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto. B) Doctrina La caracterización legal y doctrinaria del heredero beneficiario ha sido objeto de una larga elaboración. Los antiguos juristas franceses no acertaron a determinar si era o no un verdadero heredero, o un administrador de la sucesión, o un mandatario de los acreedores, o un heredero especial diferente de los demás (De Gásperi). Vélez Sársfield en conocimiento de estos antecedentes quiso concluir con las dudas consagrando en el artículo 3365 la doctrina prevaleciente, reiterando además estos conceptos en la nota al artículo 3361. C) Jurisprudencia Los herederos no son meros administradores de la sucesión por el hecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario; por el contrario, no pierden el derecho de propiedad de la herencia, y pueden pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas1. El heredero que acepta la herencia bajo beneficio de inventario obra como tal y no como mandatario de los acreedores2. Art. 3366 El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada. Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario (Texto sancionado por la ley 17.711). Concordancias: arts. 296, 1313, 3314, 3357, 3368, 3369, 3370, 3539, 3978. 1 CCC de Rosario, sala I, 29-8-46, RSF, 13-208; CNCiv., sala D, 29-6-54, J.A. 1954-IV-359. 2 CCC de Rosario, sala II, 21-6-46, JTSF 25-422.

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A) Bibliografía especial BIDAU, José, Límite de la responsabilidad del heredero, en Lecciones y Ensayos, N° 40/41, Buenos Aires, 1969; GUASTAVINO, Elias P., Consideraciones sobre el beneficio de inventario y la renuncia a la herencia, en J.A. 1971-10-657, sec. prov.; MÉNDEZ COSTA, María J., Revocabilidad de la aceptación beneficiaría de la herencia, en L.L. 148-1294; QUINTEROS, Federico D., La realización del inventario debe ser requisito de la limitación de la responsabilidad del heredero, en L.L. 143-1052. Además, la bibliografía citada al comienzo del Título III, Libro Cuarto.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Innecesariedad del inventario, salvo intimación judicial. 2. Intimación judicial. Juez competente. 3. Oportunidad y plazo para ejercer el derecho a intimar al heredero. 4. Legitimados activos de la intimación. 5. Legitimado pasivo. Coordinación con el artículo 3314.6. Prueba del interés. 7. Efecto colectivo de la intimación con respecto a los demás interesados. 8. Pluralidad de herederos. 9. Herederos intimados: supuestos especiales. 10. Plazo para hacer el inventario. Características. 11. Cumplimiento oportuno de la obligación de inventariar. Opciones del heredero. 12. Requisitos para ejercer el derecho a renunciar. 13. Caracteres del plazo para renunciar. 14. Situación del heredero que no realiza el inventario dentro del plazo legal. 15. Inventario espontáneo.

1. Innecesariedad del inventario, salvo intimación judicial En el régimen vigente, para gozar del beneficio de la limitación de la responsabilidad, el Código no exige la confección del inventario. Al heredero no le corre de pleno derecho ningún plazo para hacerlo. Le basta aceptar la herencia para gozar directamente del beneficio de inventario. Ahora bien, la ley le confiere a los interesados el derecho a exigir judicialmente la confección del inventario como medida protectoría de sus intereses y a fin de informarse sobre el contenido de la herencia (art. 3366). Sin perjuicio de ello, y conociendo la existencia de acreedores, nada obsta a que el heredero se adelante y practique el inventario espontáneamente, sin mediar intimación alguna, el cual, si se ajusta a las formalidades legales, tendrá la misma eficacia (ver N° 15). 280

Arl. 3366

2. Intimación judicial. Juez competente Conforme a lo dispuesto por el artículo 3366, la intimación al heredero para inventariar debe ser judicial. Un requerimiento extrajudicial no genera para el heredero la obligación de inventariar. Aun cuando el proceso sucesorio no se haya iniciado, la intimación deberá igualmente ser judicial. El texto del artículo 3366 no deja margen para excepciones. Los interesados deben solicitar la intimación al juez de la sucesión, que será el juez del último domicilio del causante (art. 3284, inc. 4o), aun en caso de heredero único. 3. Oportunidad y plazo para ejercer el derecho a intimar al heredero Los interesados pueden solicitar la intimación a inventariar una vez vencido el plazo de nueve días de luto y llanto (arg. art. 3357), sin perjuicio de cumplir previamente lo dispuesto en el artículo 3314 (ver más abajo, N° 5). La ley civil, por otra parte, no ha fijado un plazo de caducidad al derecho de intimar al heredero para que inventaríe; por lo tanto, mientras los derechos de los acreedores y legatarios no hayan prescripto, pueden intimar al heredero para que haga el inventario (Guastavino, Pérez Lasala), en cualquier momento, cualquiera sea el estado del trámite del juicio sucesorio, y aun antes de su iniciación. 4. Legitimados activos de la intimación El artículo 3366 establece que el heredero puede ser intimado "por parte interesada". Se entiende que son parte interesada los acreedores de la sucesión, los legatarios y aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión, o sea, los beneficiarios de un cargo impuesto por el testador a un heredero o a un legatario (art. 3358). También cabría computar al beneficiario de un fideicomiso testamentario y al fideicomisario (ley 24.441). Asimismo, cabe reconocer legitimación, por su evidente interés, al acreedor personal del heredero (Goyena Copello, Vidal Taquini, Ferrer). 281

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5. Legitimado pasivo. Coordinación con el artículo 3314 La intimación para inventariar se justifica sólo respecto de un heredero aceptante de la herencia, pues si ya ha renunciado no tendría sentido. Por lo tanto, si el heredero aún no ha aceptado, el interesado lo debe intimar previamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3314. Ahora bien, como no hay orden público, una intimación a inventariar formulada al heredero que aún no ha aceptado la herencia resultaría convalidada si éste la cumple confeccionando el inventario en el plazo y con las formalidades legales. La validez de la intimación sólo requiere que el interesado haya esperado el transcurso del plazo de luto y llanto del artículo 3357. 6. Prueba del interés La persona que solicita al juez la intimación judicial para que el heredero confeccione el inventario debe probar sumariamente la existencia del interés legítimo que invoca (Guastavino, Pérez Lasala, Goyena Copello). Si el juez admite la intimación, el heredero, no obstante, podrá cuestionar el interés del peticionante e impugnar la intimación, para lo cual dispondrá del plazo procesal para la impugnación de una providencia judicial. 7. Efecto colectivo de la intimación con respecto a los demás interesados La intimación formulada a petición de un interesado tiene eficacia respecto de todos los demás, aprovechando a todos. No es necesario que cada uno formule por separado el pedido de intimación (Guastavino, Bidau, Moreno Dubois-Tejerina, Maffía). 8. Pluralidad de herederos Siendo varios los herederos beneficiarios, la intimación debe ser practicada individualmente. El inventario practicado por alguno de ellos sólo aprovecha a su autor. Los herederos intimados que no realicen 282

Art. 3366 el inventario en el plazo legal pierden el beneficio, independientemente de que otros lo conserven (arg. arts. 3360 y 3361). Sin embargo, acertadamente se considera cumplida la carga legal de inventariar si los herederos manifiestan, dentro del plazo legal de la intimación, que se adhieren al inventario ya confeccionado por otro coheredero (Guastavino, Goyena Copello, Pérez Lasala). Ello sin perjuicio de que el inventario puede ser presentado por varios herederos conjuntamente. 9. Herederos intimados: supuestos especiales Diversas cuestiones sobre la eficacia de la intimación practicada conforme al artículo 3366 pueden derivarse de determinadas circunstancias personales que atañen al heredero intimado. Pueden considerarse las siguientes situaciones: a) Menores e incapaces. Si tienen representantes legales (padre, tutor o curador), la carga de inventariar corresponde a éstos, y a ellos se debe dirigir la intimación (sobre su carácter de beneficiarios de pleno derecho, art. 3358). ¿Qué ocurre si el menor o incapaz careciera de representación legal al momento de solicitarse la intimación? Se le debe designar un tutor o curador a fin de efectuarle la intimación para inventariar (Zannoni, Goyena Copello). b) Inhabilitados. La intimación para inventariar debe hacerse al propio inhabilitado, pues, en principio, es una persona capaz y conserva la iniciativa de la gestión de sus bienes (ver comentario al art. 3358). La intimación, no obstante, debe notificarse también al curador porque le compete controlar e instar al inhabilitado a hacerlo (Méndez Costa, Maffía. En contra: Guastavino, quien sostiene que la carga de inventariar pesa sobre el curador del inhabilitado, y lo sigue Pérez Lasala). Por dicha razón, entendemos que por una cuestión de responsabilidad personal del curador, debería también firmar el inventario, prestando su asentimiento o conformidad (ver art. 3358). c) Fallido. Si el heredero se encuentra fallido o concursado, la intimación ha de dirigirse al síndico, y su incumplimiento afecta la responsabilidad personal de éste, sin provocar la pérdida del 283

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beneficio al heredero (Guastavino, Méndez Costa. En contra, Pérez Lasala, para quien la obligación de inventariar recae sobre el fallido). d) Muerte del heredero intimado. Si fallece el heredero que ha sido judicialmente intimado a inventariar, la carga de hacerlo se transmite a sus propios sucesores, en caso de no haber expirado todavía el plazo legal (arg. arts. 3279, 3417, etc.; Guastavino, Maffía), siendo prudente practicarles una nueva intimación (conf. Goyena Copello). Es preciso señalar, por otra parte, que si los sucesores del heredero fallecido quieren conservar el beneficio de inventario respecto de la sucesión de éste, han de aceptar la herencia del primer causante con licencia judicial (art. 3389). e) Heredero ausente. En el supuesto de que el heredero se hubiere ausentado sin dejar apoderado y no se tengan noticias de él, corresponderá proveerle un curador a los bienes (arts. 485 y ss.; 15 y ss., ley 14.394), contra quien se dirigirá la intimación del artículo 3366. 10. Plazo para hacer el inventario. Características El artículo 3366 establece el plazo de tres meses para que el heredero intimado judicialmente practique el inventario de los bienes sucesorios. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que se efectúa la intimación judicial al heredero, sin perjuicio de que si el heredero cuestiona o impugna la intimación, el plazo comenzará a correr desde que se resuelvan los cuestionamientos y quede firme la intimación (Vidal Taquini, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). El plazo es prorrogable (art. 3368 y su comentario), continuo, completo y comprensivo de los días feriados, pues está establecido por la ley sustancial (arg. arts. 27 a 29; Guastavino, Pérez Lasala, Maffía). 11. Cumplimiento oportuno de la obligación de inventariar. Opciones del heredero Una vez que quede firme el inventario presentado al juez en tiempo 284

Art. 3366

oportuno por el heredero (ver comentario al art. 3370), éste dispondrá de un plazo de treinta días durante los cuales podrá "renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario". Ahora bien, como la intimación a inventariar presupone que se dirige a un heredero aceptante beneficiario (ver N° 6 de este comentario), éste gozará de la siguiente opción: podrá renunciar a la herencia, o bien permanecer callado, en cuyo caso seguirá siendo lo que ya es: heredero beneficiario, según establece el último párrafo del artículo 3366. Pero ahora con carácter definitivo, pues en adelante el heredero sólo podría hacer abandono de la herencia (art. 3379). También puede optar por renunciar al beneficio de inventario, quedando como aceptante puro y simple, aunque esta decisión la puede tomar en cualquier tiempo. 12. Requisitos para ejercer el derecho a renunciar Para ejercer válida y eficazmente el derecho a renunciar a la herencia, la ley exige los siguientes requisitos: a) Que el heredero haya hecho el inventario dentro del plazo legal, mediando intimación judicial, y que se encuentre firme. O bien, que se encuentre firme el inventario practicado espontáneamente. b) Que el heredero no haya realizado actos que impliquen la pérdida del beneficio de inventario (arts. 3363, segundo párr., y concs.) ni haya renunciado al mismo. c) Que la renuncia se concrete dentro de los treinta días a contar desde que el inventario quedó firme (Goyena Copello; ver comentario al art. 3370). d) Que la renuncia se manifieste al juez en forma expresa. 13. Caracteres del plazo para renunciar El plazo de treinta días fijado por el artículo 3366, segundo párrafo, para renunciar a la herencia se cuenta, como se dijo, a partir de que el inventario presentado oportunamente al juez se encuentre firme. Es improrrogable, continuo y comprensivo de los días feriados (arg. arts. 27 y 28) (Pérez Lasala). En cuanto a su naturaleza, es un plazo de caducidad (Méndez Costa, Maffía). 285

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14. Situación del heredero que no realiza el inventario dentro del plazo legal El heredero que no realiza el inventario dentro del plazo de tres meses que fija el artículo 3366, o dentro del término de prórroga (art. 3368), es sancionado por dicha norma con la pérdida del beneficio de inventario. O sea, queda en la situación de heredero puro y simple. El heredero incumplidor de la obligación de inventariar en el plazo legal quedaría privado de la facultad de renunciar a la herencia, conforme a la doctrina predominante. En efecto, el segundo párrafo del artículo 3366 resulta categórico al condicionar la facultad de repudiar la herencia al hecho de haber practicado en tiempo oportuno el inventario de los bienes relictos: "Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia" (Méndez Costa, Moreno Dubois-Tejerina, Pérez Lasala, Goyena Copello, Zannoni, Vidal Taquini, Azpiri, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). Por lo tanto, el heredero beneficiario que no inventarió dentro del plazo legal, perderá el beneficio y quedará como heredero puro y simple, sin derecho a optar por la renuncia a la herencia. 15. Inventario espontáneo El artículo 3366 impone al heredero la obligación de hacer el inventario una vez que haya sido judicialmente intimado por parte interesada, pero esta disposición legal no impide que por propia y voluntaria iniciativa el heredero pueda hacer el inventario a fin de asegurarse la conservación del beneficio y gozar de la facultad de renunciar a la herencia. En este supuesto, la intimación judicial se torna innecesaria, pues el fin que persigue la ley se cumple con la realización del inventario. La validez del inventario espontáneo requiere que se cumplan las formalidades legales (art. 3370) (Guastavino, Pérez Lasala). Cumplidos tales requisitos, producirá los mismos efectos que cuando se realiza a instancias de una intimación judicial. C) Jurisprudencia La intimación del artículo 3366 sólo puede efectuarse después que 286

Art. 3366

el sucesible con vocación actual haya aceptado la herencia1, y se debe formular ante el juez de la sucesión (art. 3284)2. A los efectos de la intimación del artículo 3366, debe considerarse parte interesada a toda persona que acredite que pueda ser afectada en sus derechos por no hacer los herederos el inventario a que refiere dicha norma, toda vez que por el actual artículo 3363 se presume la aceptación bajo beneficio de inventario3, sin que proceda exigir al acreedor que justifique que podría verse afectado en sus derechos, pues desde el momento en que es acreedor ya es parte interesada4. En el régimen actual, no constituye la confección del inventario un requisito para el goce del beneficio, desde que los herederos, mientras no se produzca la intimación para inventariar, permanecen sin obligación de hacerlo, pero con la calidad presumida de aceptante beneficiario5. La confección del inventario sólo se convierte en una carga para el heredero cuando es intimado judicialmente por parte interesada6. No mediando la intimación judicial a que refiere la primera parte del artículo 3366 (reformado por ley 17.711), la omisión del inventario no apareja la pérdida del beneficio7, siempre, claro está, que el heredero no realice actos prohibidos al aceptante beneficiario8, como vender bienes relictos sin observar las formalidades del Código Civil (arts. 3363, 3393 y 3406)9. El hecho de que el plazo previsto por el artículo 3366 del Código Civil o la prórroga de éste, establecida conforme al artículo 3368 del mismo cuerpo legal, se compute a partir de la intimación judicial a pedido de parte interesada, según reza la primera de las normas citadas, 1

CCC de Rosario, sala I, integrada, 6-7-94, Z. 66-J-9. CCCL de Venado Tuerto, 18-3-2003, Z. del 26-6-83, N° 7209. 3 CNCiv., sala D, 9-3-72, E.D. 42-598. 4 CNCiv., sala D, 24-12-90, L.L. 1992-A-207, con nota de Adolfo A. Rivas. 5 CCC de Lomas de Zamora, sala I, 6-9-2000, LLBA 2001-239 y RDPC, N° 2001-2, ps. 522-523; SCBA, 28-12-93, E.D. 157-322. 6 CNCiv., sala 1, U-H-97, L.L. 1999-C-722, N° 41.435-S. 7 SCBA, 8-7-71, E.D. 38-385; ídem, 3-8-71, J.A. 1972-15-549, sec. prov.; 2812-93, J.A. 1994-IV-250 y E.D. 157-322; CCC de San Martín, sala II, 19-3-87, DJ. 1988-1-839; CCCL de Venado Tuerto, 24-8-94, Z. 66-J-397. 8 CCC de Rosario, sala I, integrada, 6-7-94, Z. 66-J-9. 9 SCBA, 23-12-93, J.A. 1994-IV-250. 2

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no obsta a que, si se plantean cuestiones previas, el plazo comience a correr una vez que éstas queden dilucidadas y firmes10. Al inventario puede realizarlo eficazmente el heredero, sin mediar intimación judicial alguna1'. Art. 3367 (Derogado por la ley 17.711). Art. 3368 Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse un inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por la ley. Concordancias: arts. 3366 y sus concordantes.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3366. B) Doctrina El plazo de tres meses para inventariar que establece el artículo 3366, y que corre a partir de que el heredero haya sido judicialmente intimado, no es inexorable. Si el inventario no ha podido concluirse por la situación de los bienes o por otras causas atendibles, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean indispensables, a pedido del heredero intimado, fijando el período adicional. La amplitud de los términos del precepto legal permite admitir la prórroga por cualquier causa razonable, sin que sea necesario la prueba previa de los motivos aducidos, cuyo juzgamiento, como también el tiempo de la prórroga, quedan librados al prudente arbitrio judicial (Borda, Pérez Lasala, Poviña). A falta de disposición expresa sobre la oportunidad de pedir la prórroga -durante el plazo de tres meses o después de vencido el mismo-, la doctrina mayoritaria sostiene con acierto que el pedido de 10 11

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CNCiv., sala I, 11-11-97, L.L. 1999-C-722, N° 41.435-S. SCBA, 3-8-71, J.A. 13-1972-515; ídem, J.A. 15-1972-549.

Art. 3369

prórroga puede formularse aun después de vencido el plazo de tres meses, pues este término no es perentorio, por lo cual no hay obstáculo para ello (Machado, Guaglianone, Borda, Pérez Lasala. En contra: Povifia). No obstante, es aconsejable, para evitar sorpresas, pedir la prórroga antes del vencimiento del plazo. Desde luego, el heredero no podrá pedir la prórroga después de vencido el plazo de tres meses, si los acreedores o legatarios ya hubiesen denunciado con anterioridad el incumplimiento y la expiración del plazo (Ferrer). C) Jurisprudencia El plazo de tres meses del artículo 3366 para la confección del inventario no es perentorio ni inflexible; no existe obstáculo en pedir la prórroga después de su vencimiento, pero es conveniente pedirla antes de que opere el mismo1. Los jueces pueden conceder la prórroga del plazo para hacer el inventario del artículo 3366 que fuere indispensable, y queda librado a la prudencia de los magistrados examinar las circunstancias y apreciar las razones que invoquen los herederos a favor de la prórroga de dicho plazo2. Art. 3369 Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa. Concordancias: arts. 3321, 3393, 3406, 3408. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3366, y además: GUASTAVINO, Elias P., La venta de inmuebles por el heredero beneficiario, en Revista del Notariado, N° 717, Buenos Aires (hay separata). 1 2

CNCiv., sala I, 11-11-97, L.L. 1999-C-722, N° 41.435-S. ídem nota anterior. 289

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B) Doctrina En el régimen actual del beneficio de inventario, los plazos para inventariar y optar no corren automáticamente sino previa intimación judicial a pedido de parte interesada (art. 3366). Por lo tanto, el período de tiempo durante el cual corresponde la aplicación del artículo 3369 a la gestión beneficiaria comienza a-partir del momento en que se efectúa la intimación judicial al heredero, y se extiende durante el plazo de tres meses para inventariar, y el posterior término de treinta días para renunciar. Si el inventario hubiese sido hecho espontáneamente por el heredero, gozará igualmente, una vez firme, de un plazo de treinta días para renunciar (ver N° 15 del comentario al art. 3366), y durante este lapso corresponderá igualmente la aplicación del artículo 3369 (Méndez Costa). El artículo 3369, luego de establecer que el heredero no puede disponer de los bienes muebles o raíces sin autorización judicial, agrega que él y la mayoría de los legatarios pueden acordar otra cosa, es decir, pueden acordar la venta de bienes prescindiendo de la subasta pública e incluso de la autorización judicial. Esta disposición contradice abiertamente el sistema organizado por el Código para la administración beneficiaria, que exige autorización judicial para la venta de los bienes hereditarios, y además la subasta pública cuando se trata de inmuebles, imponiendo como sanción la pérdida del beneficio si no se cumplen estos requisitos (arts. 3393 y 3406). El error ha sido advertido por todos los comentaristas. La interpretación predominante en la doctrina nacional, y que creemos acertada, considera que el artículo 3369 se puede coordinar con las demás normas del sistema beneficiario del Código, y concluir que, cualquiera sea la etapa sucesoria en que se haga, la venta de bienes muebles o inmuebles sin autorización judicial trae aparejada la pérdida del beneficio de inventario, y que para prescindir de la subasta pública, tratándose de la venta de inmuebles, se requiere no sólo la conformidad de la mayoría de los legatarios, sino también de los acreedores sucesorios, no pudiendo nunca prescindirse de la autorización judicial (Segovia, Llerena, Borda, Guastavino, Pérez Lasala, Moreno Dubois-Tejerina, Méndez Costa, Zannoni). 290

Arl. 3370 Art. 3370 El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado. Concordancias: arts. 418, 422, 3405, 3541, 3857.

A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo de los Títulos I y III, Libro Cuarto. B) Doctrina SUMARIO: 1. Concepto de inventario. 2. Oportunidad y obligatoriedad para hacerlo. 3. Funciones que cumple. 4. Efecto. 5. Carácter judicial del inventario. 6. Requisitos formales. 7. Realización del inventario e integridad del mismo. 8. Valuación de los bienes. 9. Término de manifiesto, impugnación y aprobación del inventario. 10. Nulidad del inventario por vicios formales. 11. Consecuencias de la declaración de nulidad del inventario y posibilidad de hacer otro. 12. Omisión fraudulenta de bienes y descripción errónea de los mismos. 13. Omisión involuntaria. 14. Ineficacia de la simple denuncia de bienes. 15. Presunción de integridad.

1. Concepto de inventario El inventario es una operación mediante la cual se determinan en detalle y con exactitud los bienes que componen el acervo sucesorio y las deudas que lo gravan (Fornieles, Fassi). 2. Oportunidad y obligatoriedad para hacerlo Como vimos al tratar el artículo 3366, el inventario no constituye una condición de la aceptación benefíciaria, ni el legislador impuso al heredero plazo alguno para hacerlo que le corra de pleno derecho. El inventario sólo se convierte en una carga para el heredero cuando se lo exige judicialmente un interesado (ver comentario al art. 3366). Sin perjuicio de la intimación de parte interesada, el heredero también puede hacer espontáneamente el inventario, cuando lo juzgue oportuno, en cualquier momento. 3. Funciones que cumple Además de informar a los terceros interesados en la sucesión sobre 291

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el contenido de la herencia, el inventario materializa en los hechos la separación de los patrimonios del causante y del heredero, permitiendo a los interesados controlar que el patrimonio relicto no sufra mermas, y al heredero evitar que los acreedores sucesorios precipiten sus acciones sobre sus bienes personales (ver más abajo N° 15). Asimismo, con el inventario del activo y pasivo de la sucesión el heredero podrá evaluar la conveniencia de seguir siendo heredero o bien de renunciar a la herencia, para lo cual dispone de treinta días (art. 3366). 4. Efecto El inventario realizado en tiempo oportuno, voluntariamente o en cumplimiento de la intimación judicial de parte interesada, permite que el heredero conserve el beneficio de la responsabilidad limitada. 5. Carácter judicial del inventario Según dispone el artículo 3366, la intimación para inventariar debe ser judicial; de ello se deriva que el inventario lógicamente también ha de ser judicial (Goyena Copello, Ferrer). Por consiguiente, el escribano debe ser designado por el juez, siendo su delegado; la citación a los acreedores y legatarios se hace de conformidad a las reglas procesales, y, por último, la realización, presentación al juzgado, manifiesto y aprobación del inventario deben ajustarse a las normas de los códigos procesales. 6. Requisitos formales El artículo 3370 exige dos requisitos formales esenciales, bajo pena de nulidad, para la confección del inventario: a) Que sea hecho por un escribano en presencia de dos testigos. b) Que sean citados los acreedores y legatarios presentados. El precepto que comentamos no exige la citación de coherederos pero, no obstante, la doctrina considera que, como partes del proceso sucesorio, tienen legítimo interés y deben ser citados (Segovia, Llerena, Poviña). 292

Art. 3370

7. Realización del inventario e integridad del mismo El inventario debe realizarse según las reglas formales fijadas por las leyes rituales, que mandan describir con precisión y claridad todos los bienes del activo sucesorio. Asimismo, debe comprender el pasivo que le sea denunciado al inventariador por los herederos, y también se incluirán los créditos que resulten de la presentación de acreedores a las actuaciones judiciales. El inventario se debe realizar con intervención de las partes que concurran al acto (art. 721, CPCCN). Ni la ley de fondo ni la de forma exigen la presencia de un número mínimo de interesados como condición de validez del acto. El inventario se confeccionará válidamente aun cuando no concurra ninguna de las partes, siempre que hayan sido debidamente citadas (Borda, Pérez Lasala). 8. Valuación de los bienes El artículo 3370 no exige la valuación, por lo que no resulta legalmente necesaria, pues este inventario no está destinado a la partición hereditaria, sino a informar a los terceros interesados sobre la composición de la herencia (en contra: Azpiri). 9. Término de manifiesto, impugnación y aprobación del inventario El inventario, una vez concluido y firmado por el escribano, testigos y concurrentes al acto, debe ser presentado al juez y puesto de manifiesto en la secretaría del juzgado a disposición de las partes, por el plazo que establezcan las leyes procesales. Durante ese plazo, las partes interesadas podrán: a) Impugnar de nulidad el inventario por vicios formales, siempre que no lo hubiesen consentido en el acto de facción del mismo (Fassi); b) concretar los reclamos sobre inclusión o exclusión de bienes. Si durante el término de manifiesto no se concreta ninguna objeción al inventario, queda consentida la operación y debe ser aprobada por el juez, puesto que el plazo es perentorio. 293

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El inventario podrá aprobarse en la parte no observada (art. 607, CPCCSF). Si la aprobación es parcial, el heredero seguirá no obstante gozando del beneficio de inventario, pues, de todas maneras ha cumplido con la carga que le impone el artículo 3366. La aprobación judicial del inventario no es mencionada por el artículo 3370, por lo cual, y no habiendo sido objeto de impugnaciones, puede obviarse a los fines de considerar cumplida la intimación del artículo 3366. 10. Nulidad del inventario por vicios formales Siendo el inventario un instrumento público (art. 979, inc. 2o), su nulidad por defectos formales debe juzgarse con arreglo a los requisitos impuestos por el artículo 3370 y a los principios generales relativos a la nulidad de los actos jurídicos y de los instrumentos públicos (Llerena, Guaglianone, Poviña, Borda, Zannoni). Por consiguiente, como los requisitos exigidos por el precepto que comentamos hacen a la forma del acto ordenada por la ley, el incumplimiento de cualquiera de ellos (intervención del escribano, presencia de dos testigos y citación de acreedores y legatarios) daría lugar a la nulidad del inventario (arts. 986 y 1044; Guaglianone, Borda, Pérez Lasala, Zannoni). En cuanto a la citación de los coherederos al acto de facción del inventario, la ley de fondo no exige esa formalidad, por lo Cual su omisión no puede viciar de nulidad el inventario (Llerena, Poviña, Zannoni). Además, la nulidad del inventario por defectos formales es relativa, por lo cual, si vence el plazo de manifiesto sin que ¡as partes interesadas hayan formulado observaciones, el acto queda consentido (Fassi). 11. Consecuencias de la declaración de nulidad del inventario y posibilidad de hacer otro Siendo declarada la nulidad del inventario, es evidente que el heredero, intimado oportunamente, perderá el beneficio de inventario y quedará en condición de heredero puro y simple (art. 3366). 294

Art. 3370

Ahora bien, si el plazo de tres meses para inventariar todavia no ha vencido, nada impide que el heredero pueda confeccionar otro inventario nuevo si está en tiempo de hacerlo, pudiendo evitar de esta manera la pérdida del beneficio. 12. Omisión fraudulenta de bienes y descripción errónea de los mismos Si el heredero ha omitido fraudulentamente incluir en el inventario bienes o valores de la sucesión, incurre en la sanción de pérdida del beneficio de inventario (art. 3405). Y declarada la caducidad del beneficio, ya no podrá intentar un nuevo inventario, aunque esté en término (Borda). Puede ocurrir que el heredero no omita ningún bien, pero dolosamente describa mal alguno, disimulando su calidad o su valor. Cuando la descripción errónea signifique una alteración sustancial del valor del bien (se dice, por ejemplo, que las alhajas tienen piedras de fantasía, cuando en realidad son legítimas), procede asimilar el caso a la omisión del bien, sancionando el dolo del heredero con la pérdida del beneficio de inventario (Ferrer). 13. Omisión involuntaria Si por desconocimiento o inadvertencia el heredero no incluye un bien determinado en el inventarío o lo describe erróneamente, no cabe aplicarle ninguna sanción. La equidad exige que el juez le conceda un nuevo plazo para ampliar el inventario por planilla separada (Prayones, Guaglianone, Borda, Pérez Lasala). En el supuesto de descripción errónea involuntaria procede arbitrar la misma solución. 14. Ineficacia de la simple denuncia de bienes La simple denuncia de bienes al juez del sucesorio practicada sólo por el heredero o por su apoderado no suple el inventario a los fines del cumplimiento de la intimación del artículo 3366, pues no reúne los requisitos de forma sustanciales exigidos por el artículo 3370, por lo cual los herederos intimados que sólo se limitaron a efectuar 295

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esa denuncia de bienes, se hacen pasibles de la sanción de pérdida del beneficio de inventario (art. 3366; Ferrer). 15. Presunción de integridad El inventario realizado con las formalidades legales y aprobado judicialmente crea la presunción iuris tantum de que los bienes consignados en él son los únicos que componen la masa hereditaria. La presunción es rebatible, pero la carga de la prueba pesa sobre los acreedores, siempre que no hayan consentido el inventario. Su función, en consecuencia, es probar frente a acreedores y legatarios cuáles son los bienes que integran el caudal hereditario (Pérez Lasala). Al heredero, para dejar a salvo sus bienes personales de la acción de los acreedores del causante, le bastará con exhibir el inventario de la sucesión. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Nulidad del inventario por vicios de forma, a) Omisión de la presencia de testigos, b) Omisión de la citación de interesados y de otras menciones formales, c) Insuficiencia de la denuncia de bienes, d) La nulidad por vicios formales es relativa.

1. Nulidad del inventario por vicios de forma a) Omisión de la presencia de testigos El inventario judicial debe hacerse con asistencia de dos testigos que deben suscribirlo, y estas formalidades deben observarse bajo pena de nulidad. La manifestación posterior hecha por el escribano de que los testigos habían asistido al acto, aun en la hipótesis de ser ratificada por éstos, no subsana la omisión1. b) Omisión de la citación de interesados y de otras menciones formales Es nulo el inventario en el que no se demuestre que se haya citado a todos los interesados, ni especifica en el acto los nombres de las personas que concurrieron, y falta además la enunciación del lugar y 1

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Cám. Civ. 2a Capital, 3-9-20, J.A. 5-252.

Art. 3370

la fecha en que se hizo, menciones formalmente necesarias y cuya ausencia determina la nulidad de la diligencia2; siendo igualmente nulo el inventario de los bienes de una sucesión realizado sin previa citación de los herederos3 o del legatario de cuota4. Pero no será nulo por ausencia de algún interesado, cualquiera sea la causa que éste esgrima, si ha sido citado al acto en debida forma5. c) Insuficiencia de la denuncia de bienes La simple denuncia de bienes es ineficaz para cumplir la intimación a inventariar del artículo 3366, puesto que se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 3370 para practicar el inventario, correspondiendo al heredero que hizo tal denuncia de bienes la sanción de pérdida del beneficio de inventario6. d) La nulidad por vicios formales es relativa El heredero que deja pasar el término de manifiesto del inventario, sin efectuar impugnación alguna, no puede invocar posteriormente los vicios formales en que se haya incurrido, pues han quedado consentidos7. El inventario practicado de modo distinto del que establece la ley, sin observación alguna al tiempo de practicarse la diligencia y habiendo el interesado firmado la misma, impide que éste posteriormente pueda impugnarla de nulidad, puesto que la ha consentido8. No procede la nulidad del inventario y avalúo de los bienes fundada en la inhabilidad de los peritos por ser parientes o acreedores de los herederos, si oportunamente no se ejercitó el derecho de recusación contra los mismos9. 2

Cám. Civ. Ia Capital, 20-10-38, J.A. 64-133. Cám. Civ. Ia Capital, 12-8-24, J.A. 13-716; ídem, 6-11-25, J.A. 18-493; Cám. Civ. 2a Capital, 12-8-20, J.A. 4-273; CNCiv., sala C, 26-8-70, E.D. 36-636. 4 C2aCC de La Plata, 23-2-54, J.A. 1954-11-281. 5 Cám. Civ. Ia Capital, 18-8-41, J.A. 75-860. 6 JCCom. 7a Nom. de Santa Fe, firme, 31-8-81, Z. 25-J-191. 7 S.T. de Santa Fe, Sala II Civ. y Com., 2-3-39, L.L. 14-202; ClaApel. de Córdoba, 15-11-39, L.L. 12-1018. 8 Cám. Civ. Ia Capital, 7-4-38, L.L. 10-266. 9 CNCiv., sala B, 12-10-53, L.L. 73-416. 3

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CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HEREDERO BENEFICIARIO Art. 3371 El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión. Concordancias: arts. 862, 863, 3341, 3358, 3365, 3372 a 3381.

A) Bibliografía especial Sobre la responsabilidad del heredero y la liquidación del pasivo hereditario: GOYENA COPELLO, Héctor R., Teoría general de la separación de patrimonios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967; MÉNDEZ COSTA, María J., El heredero beneficiario y los acreedores tardíos, en L.L. 1985E-772; Las deudas de los cónyuges, Astrea, Buenos Aires, 1979; FASSI-BOSSERT, Las masas indivisas en la liquidación poscomunitaria, en L.L. 1977-B-901; PÉREZ LASALA, J. L., Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria, Depalma, Buenos Aires, 1983; FERRER, F. A. M., La responsabilidad del heredero, en J.A. 1984-11-726; Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992; La responsabilidad del heredero. Derecho argentino, Comparado y Proyecto de Código Civil 1999, en homenaje a D. Vélez Sársfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 2000, t. III, ps. 195 y ss.; Los acreedores sucesorios y la liquidación del pasivo hereditario, en J.A. 2001-III-864, y Venta forzada de derechos hereditarios, en J.A. 1986-IV-888; SCHMIDT HOTT, Claudia, Los acreedores en el proceso sucesorio, en Prudentia luris (Revista de la Facultad de Derecho de la UCA, Buenos Aires), N° 44, 1977, ps. 101 y ss.; FANZOLATO, Eduardo, comentario a los arts. 208 y 217, en BUERES-HIGHTON, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 1; MEDINA, Graciela, La responsabilidad civil en el Derecho Sucesorio, en J.A. 1997-111-751; LAROCCA, Ana Carina, Responsabilidad por las deudas de un cónyuge después de su fallecimiento, en L.L. 1997-A-234; ORLANDI, Olga, El proceso sucesorio y los acreedores, en J.A. 1998-1-685; HIGHTON, Elena, 298

Art. 3371 Juicio hipotecario, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. III; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Los acreedores quirografarios del causante, en ZANNONI-FERRER-ROLANDO (coords.), Sucesiones, en homenaje a la Dra. M. J. Méndez Costa, Santa Fe, 1991; LOYARTE, Dolores, Responsabilidad de los herederos, en J.A. 2001-IV-960. Sobre el beneficio de inventario y la ley concursal. DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, El concurso de la sucesión y su sometimiento a la forma en que se aceptó la herencia, en J.A. 59-492; GARCÍA MARTÍNEZ, Francisco, El concordato y la quiebra, Buenos Aires, 1940, tres vols.; CÁMARA, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Buenos Aires, 1978, tres vols.; ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de Comercio comentado, Buenos Aires, 1980, t. VII; GOYENA COPELLO, Héctor R., Sobre la quiebra de una sucesión, en L.L. 138-784; FASSI, Santiago C, La sucesión por causa de muerte y la convocatoria de acreedores en el Proyecto de Ley de Concursos, en L.L. 145-645; QUINTANA FERREIRA, Concursos, Astrea, Buenos Aires, 1985,1.1; FASSI-GEBHARDT, Concursos comerciales y civiles, 4a ed., Astrea, Buenos Aires, 1993; GARCÍA BAÑÓN, A., El beneficio de separación, Rialp, Madrid, 1962; GUASTAVINO, Elias P., Cuestiones sucesorias en las Leyes 19.550y 19.551 de Sociedades y Concursos, en L.L. 147-1064, y Acreedores de la sucesión y acreedores del heredero fallido, en E.D. 138-417; MÉNDEZ COSTA, María J., Capacidad para aceptar y para repudiar herencias, Astrea, Buenos Aires, 1972; NATALE, Roberto M., Reflexiones acerca de la quiebra o concurso postumo, en Revista del Colegio de Abogados de Rosario, N° 9, julio de 1974, y Colisión entre el concurso (civil o comercial) y la sucesión del causante, en L.L. 1979-D-497; FERRER, F. A. M., Aspectos sucesorios de la ley concursal, en L.L. 1984-IV-804; Afectación de la herencia al pago de acreedores de la sucesión, en Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires-La Pampa, N° 3, diciembre de 1990, y Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992; CASASOLA, Armando A. J., Solicitud de quiebra por los herederos del fallecido al patrimonio del mismo, en Z. 52-D-51; ROBLES GARZÓN, Juan A., La quiebra de la herencia, Bosch, Barcelona, 1979; KLEIDERMACHER-UGARTE, Concurso preventivo de la herencia y legitimidad para su solicitud, en L.L. 1998-C-1296; MEDINA, Graciela, Proceso sucesorio, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1996,1.1; RIVERA, Julio C , Instituciones de Derecho Concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, dos tomos; RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, Ley de Concursos y Quiebras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, tres vols.; ARIANNA, Carlos A., La separación de patrimonios

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y los acreedores del causante ante la sucesión concursada o el concurso de la sucesión, en RDPC, N° 2000-2, p. 9 1 ; DI TULLIO, José A., Concurso de la sucesión, en RDPC, N° 2000-2, p. 105. Además, la bibliografía general citada en los Títulos I y III del Libro Cuarto (arts. 3279 y 3357).

B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos del beneficio de inventario. 2. Proyección de la separación de patrimonios hacia los acreedores de la sucesión, legatarios y acreedores del heredero. Embargo de derechos hereditarios. 3. Responsabilidad intra vires y cum viribus. 4. El contenido de la responsabilidad limitada del heredero-, composición del pasivo hereditario. 5. Bienes afectados al pago del pasivo sucesorio. 6. La cuestión de los bienes gananciales. 7. El beneficio de inventario y la ley concursal. La quiebra postuma. 8. Supuesto de confusión patrimonial. 9. Heredero que renuncia o pierde el beneficio de inventario con posterioridad a la declaración de falencia de la sucesión. 10. Competencia. 11. Concurso preventivo del patrimonio del causante. 12. Muerte del fallido. Sucesión concursada. 13. Concurso o quiebra de los herederos.

1. Efectos del beneficio de inventado El heredero beneficiario se diferencia del heredero puro y simple sólo en que no responde con sus bienes propios de las deudas y cargas de la herencia. En lo demás, son iguales. De aquí se deduce que la condición de beneficiario existe sólo en relación a los acreedores de la sucesión, a los legatarios y a los beneficiarios de un cargo, es decir, sólo con respecto a aquellas personas contra las cuales se tiene el beneficio (art. 3358). Las relaciones de los herederos entre sí siguen siendo las mismas, cualquiera sea la forma de aceptación de la herencia. Aclarado esto, cabe explicar que los efectos esenciales del beneficio de inventario son dos: la no confusión de los patrimonios del causante y del heredero, y la responsabilidad limitada de este último a los bienes heredados. Tal es el orden lógico de los efectos, pues la separación de patrimonios es el efecto básico, del cual derivan todos los demás (Segovia, Machado, Ferrer, Azpiri). Precisamente, la separación y aislamiento del patrimonio hereditario permite al heredero excluir sus bienes personales del ámbito de su responsabilidad por las deudas sucesorias. Y esta responsabilidad limitada a los bienes sucesorios es el fin que persigue la aceptación beneficiaria; el medio técnico para 300

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lograrlo es considerar a la herencia como patrimonio separado, que en cuanto tal tiene como soporte personal y titular al heredero. 2. Proyección de la separación de patrimonios hacia los acreedores de la sucesión, legatarios y acreedores del heredero. Embargo de derechos hereditarios En virtud de la barrera levantada por el beneficio de inventario entre los dos patrimonios, el hereditario y el personal del heredero, los bienes que integran un grupo patrimonial no pueden ser afectados por las deudas que gravan al otro. Por lo tanto, no existe concurrencia de acreedores del causante y acreedores del heredero, pues cada caudal de bienes tiene su propio grupo particular de acreedores, que sólo puede dirigir su acción contra el patrimonio que constituye su exclusiva garantía, de tal manera que los acreedores del heredero no encontrarán frente a sí a los acreedores del causante. Y a la inversa, los acreedores hereditarios tendrán un derecho de exclusividad sobre los bienes relictos; sólo el excedente, una vez que dichos acreedores sean desinteresados, es el que se constituirá en prenda de los acreedores personales del heredero (Poviña, Guastavino). Con los legatarios ocurre lo mismo, en cuanto son preferentes a los acreedores del heredero, en razón de que en la parte de la herencia destinada al legado el acreedor del heredero carece de todo derecho, porque tampoco lo tiene su deudor, el heredero, salvo el derecho de los legitimarios. En función de estos principios, los acreedores de la sucesión sólo pueden ejecutar los bienes hereditarios; jamás tendrán acción sobre los bienes del heredero mientras éste conserve el beneficio. A la inversa, los acreedores personales del heredero sólo pueden dirigir sus acciones sobre los bienes personales de su deudor, el heredero, entre los cuales no se encuentran los bienes sucesorios mientras no hayan sido desinteresados previamente los acreedores de la sucesión. Mientras ello no ocurra, los bienes sucesorios no entran al patrimonio general del heredero, y no constituirán, por ende, la prenda de sus acreedores, por lo cual éstos no podrán ejecutarlos porque sencillamente el heredero no es titular ut singuli de los mismos. Deben esperar a que sean ad301

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judicados a su deudor mediante partición aprobada, firme y cumplida (Zannoni, Orlandi, Ferrer), lo cual requiere, como dijimos, el pago previo de acreedores y legatarios del causante (arts. 3474 y 3475). Hasta que llegue ese momento, los acreedores del heredero pueden embargar el derecho hereditario abstracto de su deudor, que tiene por objeto la universalidad jurídica de la herencia, o una parte alícuota de la misma, en cuanto tal derecho tiene contenido patrimonial y puede ser cedido (arts. 1184, inc. 6o; 1444, 2160/2163 y 3322). Y pueden ejercer ese derecho hereditario por vía subrogatoria, a fin de instar la partición y obtener la adjudicación de los bienes a su deudor. Incluso pueden solicitar que se anote el embargo del derecho hereditario del heredero en el Registro de la Propiedad, en relación a los bienes del causante singularmente considerados. Se discute en doctrina y jurisprudencia la posibilidad de subastar los derechos hereditarios del deudor. La mayoría rechaza esa alternativa, pero no compartimos ese criterio por oponerse a toda la sistemática del Código Civil, que lo concibe como un derecho patrimonial, integrante de la garantía común de sus acreedores (Ferrer). 3. Responsabilidad "intra vires"y "cum viribus" En virtud del beneficio de inventario el heredero queda obligado por las deudas y cargas de la sucesión únicamente hasta la concurrencia de los bienes hereditarios. Responde, por lo tanto, intra vires hereditatis. Ahora bien: su responsabilidad frente a acreedores y legatarios del causante es de carácter personal, porque en cuanto heredero lo sustituye al de cuius en la titularidad pasiva de sus obligaciones. Precisamente por ello, le alcanza la responsabilidad ilimitada tan pronto realiza actos que le están prohibidos. El artículo 3371 que comentamos establece que el heredero beneficiario está obligado por las deudas y cargas hereditarias "sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes" de la sucesión. Esta última frase "hasta la concurrencia del valor" es ambigua y podría inducir a pensar en una responsabilidad pro viribus, por el valor de los bienes, tal como ocurrió con el precepto romano de Justiniano. Pero tanto los romanistas como la doctrina contemporánea coinciden en que la res302

Art. 3371 ponsabilidad del heredero beneficiario es cum viribus: es decir, que sólo responde con los mismos bienes de la herencia, pues así lo demuestra la configuración de los bienes hereditarios como un patrimonio autónomo afectado al pago de las deudas y cargas sucesorias, y la consiguiente facultad del heredero de abandonar esos bienes a los acreedores y legatarios (arts. 3379 y ss.)- Tampoco el artículo 3398 deja dudas al respecto: los acreedores impagos que se presenten "cuando ya no hay bienes de la sucesión" sólo tienen acción contra los legatarios. 4. El contenido de la responsabilidad limitada del heredero: composición del pasivo hereditario El pasivo hereditario por el cual responde limitadamente el heredero beneficiario está compuesto por las siguientes obligaciones: a) Deudas del causante: son las deudas que el causante contrajo en vida (arts. 3358 y 3431), exceptuándose las obligaciones de contenido extrapatrimonial, las contraídas teniendo en cuenta la condiciones personales del causante y aquellas cuya intransmisibilidad se pactó (art. 1197) o cuando la impone expresamente la ley (ver comentario art. 3263). b) Cargas de la sucesión: son las deudas nacidas después de la muerte del autor de la sucesión (nota al art. 3474), o sea, constituyen los llamados gastos de justicia. c) Obligación sucesoria asistencia! "ex lege ": se trata de la prestación económica prevista por el artículo 203 a favor del cónyuge enfermo, que se transmite a los herederos del cónyuge sano obligado, la cual constituirá una carga de su sucesión aun cuando se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, según lo dispone el artículo 208 del Código Civil. O sea, se trata de una deuda patrimonial que grava la herencia, impuesta por la ley (Fanzolato, Ferrer). d) Obligaciones testamentarias: son las obligaciones creadas por el causante en su testamento e impuestas a herederos o legatarios. Se computan: los legados particulares, los cargos a favor de un tercero y losfideicomisosconstituidos por testamento (ley 24.441; Pérez Lasala, Ferrer, XVII Jornadas Nacionales citadas). 303

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Todos los titulares de estos créditos y derechos tienen el carácter de acreedores de la sucesión, pero las tres primeras categorías (a, b y c) gozan de preferencia y cobran antes que los herederos, aun forzosos. Los últimos (legatarios, beneficiarios de cargos y fideicomisos), si hay herederos forzosos cobran sólo sobre la porción disponible, que se calcula sobre el remanente de la herencia, una vez depurada de su pasivo (Ferrer). 5. Bienes afectados al pago del pasivo sucesorio El patrimonio hereditario directamente ejecutable por los acreedores sucesorios está compuesto por: a) Los bienes dejados al morir por el causante, que constituyen una masa patrimonial separada y afectada al pago de las deudas hereditarias (arts. 3343, 3371, 3474, 3475 y 3602). b) Los frutos naturales o civiles de los bienes hereditarios (art. 3439), pues siguen la suerte del principal (arts. 2329 y 2330). Hasta la partición, la totalidad del patrimonio hereditario constituye la prenda indivisible y cohesionada de los acreedores sucesorios, quienes pueden embargar y ejecutar cualquier bien del causante. Los sucesores sólo pueden distribuirse el remanente líquido del caudal relicto, una vez satisfecho el pasivo (arg. arts. 3474, 3475, 3692). Se excluyen de la masa patrimonial ejecutable por los acreedores: a) Los valores colacionables (arts. 3372 y 3478). b) Los bienes que hubiesen ingresado a la sucesión por vía de una acción de reducción (arg. art. 3441). Tanto los valores colacionables como los bienes que ingresan a la masa hereditaria por vía de una acción de reducción, si bien acrecen a la masa, provienen de elementos patrimoniales que dejaron de pertenecer al causante a la época de su fallecimiento, y ya no integran la garantía común de sus acreedores, constituyendo tanto la colación como la reducción remedios arbitrados en interés exclusivo de los herederos. c) El precio que el heredero hubiese obtenido por la cesión de sus derechos hereditarios, puesto que el beneficio que obtiene 304

Arl. 3371 no lo retira del acervo sucesorio, que no aumenta ni disminuye (Segovia, Machado, Maffía, Ferrer). d) La indemnización a que tiene derecho el heredero por la muerte del causante a raíz de un hecho ilícito, porque la cobra a título propio y originario, no como heredero (Segovia, Machado, Borda, Maffía, Ferrer). 6. La cuestión de los bienes gananciales Los bienes gananciales que eran de titularidad del causante, ¿integran en su totalidad el patrimonio ejecutable por sus acreedores?, ¿o sólo la mitad de ellos, considerando que se ha disuelto la sociedad conyugal y actualizado el derecho del cónyuge supérstite sobre la otra mitad? El derecho del cónyuge supérstite sobre la mitad de los gananciales sólo puede hacerse efectivo después de haber pagado las deudas del causante, y esto por disposición del régimen legal sucesorio (arts. 3474 y 3475), aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal por remisión del artículo 1313. Asimismo, los artículos 5o y 6o de la ley 11.357 resultan aplicables con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges, pues ninguna norma lo impide, por lo cual, aun después de la muerte del cónyuge obligado, los acreedores tienen derecho a cobrarse con la totalidad de los bienes gananciales que eran de su administración y con sus bienes propios. Además, la muerte de su deudor no los puede perjudicar (Medina, Méndez Costa, Fassi-Bossert). Por otra parte, el derecho del cónyuge supérstite a la mitad de los gananciales del fallecido sólo es oponible a los acreedores del causante a partir de que adquiera publicidad registral su carácter de copropietario del bien. Hasta ese momento los acreedores pueden embargar y ejecutar la totalidad del bien ganancial que era de titularidad del causante. Ésta es la tesis que ha tendido a predominar en la doctrina y jurisprudencia. 7. El beneficio de inventario y la ley concursal. La quiebra postuma La ley vigente 24.522, siguiendo el precedente de la anterior ley 305

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19.551, admite la quiebra postuma, es decir, el concurso del "patrimonio de la persona fallecida" (art. 2o), como excepción a la regla de que sólo son sujetos pasivos del concurso las personas físicas o jurídicas. Se concursan los bienes que constituyen la herencia; no el deudor que terminó su existencia por muerte, sino sus bienes. El concurso no se dirige contra la persona, sino contra el patrimonio (Cámara, Zavala Rodríguez). Es un recurso práctico del legislador que le da una salida concursal al patrimonio del causante para no agravar la situación de los acreedores, y que de ninguna manera significa reconocer personalidad jurídica al patrimonio hereditario (Rivera-Roitman-Vítolo), puesto que los herederos siguen siendo sus propietarios y pueden llegar a responder personalmente de las deudas del causante si pierden o renuncian al beneficio de inventario (Ferrer). Asimismo, la norma que autoriza la quiebra postuma se extiende a los concursos civiles, por la unificación de los regímenes de ambas clases de concursos (a partir de la ley 22.917). No se exige la existencia del estado de cesación de pagos a la fecha de la muerte del causante (Cámara); basta comprobar la insuficiencia de los bienes transmitidos para afrontar las obligaciones que gravan ese patrimonio (Rivera). Ahora bien, resulta esencial para la procedencia del concurso o la quiebra del patrimonio de una persona fallecida que éste se encuentre separado del patrimonio de sus herederos. Y como en el régimen sucesorio vigente, el principio es que toda aceptación de herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario (art. 3363), la regla, por lo tanto, es la separación entre el patrimonio hereditario y el patrimonio personal de los herederos, siendo aquél, por ende, susceptible de la petición de concurso o quiebra. Pueden pedir la quiebra de la sucesión los acreedores hereditarios y también los mismos herederos. La voz "heredero" se interpreta en sentido amplio, incluyendo al cónyuge supérstite, al legatario de cuota e incluso al albacea en caso de sucesión testamentaria (Cámara, Kleidermacher-Ugarte, Di Tullio, Casasola). Asimismo, se admite la legitimación de los cesionarios de los herederos (XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1987, J.A. 1987-IV-871; Medina, Ruiz y Kemelmajer de Carlucci). 306

Art. 3371 El heredero beneficiario puede pedir la falencia de la sucesión en calidad de acreedor del causante, pues la aceptación bajo beneficio de inventario impide la extinción por confusión de sus créditos contra la sucesión (arts. 3371 y 3372). No existe plazo legal alguno para que los acreedores ejerzan el derecho a pedir la falencia del patrimonio del deudor fallecido (Rivera-Roitman-Vítolo). Mientras el juicio sucesorio no esté concluido, y no hayan prescripto los créditos de los acreedores de la sucesión, podrán éstos pedir el concurso del patrimonio relicto. 8. Supuesto de confusión patrimonial Si hubiese confusión del patrimonio del causante y el del heredero o el de todos los herederos que concurran a la sucesión, como consecuencia de la aceptación pura y simple (arts. 3342 y 3343), o de la renuncia o pérdida del beneficio de inventario (arts. 3404, 3408 y 3409), corresponde distinguir dos supuestos: a) Si existe un solo heredero al producirse la confusión de los patrimonios, la herencia ha entrado a formar parte del patrimonio privativo del heredero; de ahí que será a él, y no a la herencia, que ya no existe, a quien hay que hacerlo sujeto del proceso concursal, debiendo demostrar su insolvencia el acreedor peticionante (Robles Garzón). b) Concurriendo una pluralidad de herederos, para la mayoría de los autores se aplica la misma solución, porque la circunstancia de que sean varios no modifica en nada los principios de los artículos 3343 y 3432 (Díaz de Guijarro, García Martínez, Arianna, Di Tullio). Sin embargo, creemos que esta opinión no advierte que aun en el supuesto de aceptación pura y simple, siendo una pluralidad de herederos la que concurre a la sucesión, el patrimonio hereditario persiste diferenciado durante el estado de indivisión, conserva su unidad y cohesión patrimonial, separado del patrimonio de cada heredero, sometido a un régimen especial de administración y afectado al pago de las deudas hereditarias (art. 3475; art. 3797). Los acreedores personales de los herederos no pueden embargar ni ejecutar los bienes 307

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del causante, singularmente considerados, porque siguen siendo de su titularidad, sino sólo el derecho hereditario abstracto del heredero. Por lo tanto, parece que lo que ha ingresado al patrimonio del heredero no son los bienes sucesorios en sí, sino el derecho hereditario in abstracto. La confusión de patrimonios realmente no se ha producido, porque los bienes hereditarios no han ingresado al patrimonio del heredero: requieren que se ejecute la partición y adjudicación de los mismos. Hasta que ello ocurra, la herencia indivisa se mantiene cohesionada e independiente, separada de los bienes personales de los herederos, y éstos sólo son titulares de un derecho hereditario abstracto cuya enajenación o embargo no afecta la unidad e integridad de la herencia (García Bañón, Robles Garzón, Ferrer). En consecuencia, entendemos que la herencia puede ser declarada en quiebra o en concurso también cuando haya sido aceptada pura y simplemente, y siendo varios los herederos, permanezca en estado de indivisión, porque en ese estado no se confunde con el patrimonio de los herederos (Robles Garzón), cumpliéndose la condición requerida por la ley concursal (art. 2o). Por las mismas razones expuestas, cuando a una misma sucesión concurren herederos beneficiarios y otros puros y simples, sea por haber renunciado al beneficio o por haberlo perdido, mientras no se haya ejecutado la partición podrá solicitarse el concurso o la quiebra de la sucesión. 9. Heredero que renuncia o pierde el beneficio de inventario con posterioridad a la declaración de falencia de la sucesión Si todos o algunos de los herederos renuncian o pierden el beneficio de inventario después de la declaración de quiebra del patrimonio hereditario, la cesación del beneficio de inventario no provoca la falencia automática del heredero, y tampoco la confusión patrimonial, porque el patrimonio hereditario está separado y aislado en razón de la falencia declarada (Borda). El síndico podrá accionar contra ellos por vía de acción individual, o bien, si demuestra su cesación de pagos, también podrá pedirles la quiebra (Ferrer). 308

Art. 3371

10. Competencia La cuestión se plantea por la coincidencia del fuero de atracción que tienen tanto el juicio sucesorio como la quiebra. Si el causante fallece in bonis, y posteriormente sobreviene el concursamiento de la sucesión, cabe preguntarse si el proceso concursal se debe tramitar ante el juez del sucesorio, o bien, a la inversa, si el sucesorio debe acumularse a la quiebra de la sucesión. La ley 24.522 no resuelve la cuestión. Se han perfilado dos corrientes de opinión: a) Para unos, prevalece la competencia del juez del sucesorio, pues ante él deben los acreedores promover sus acciones (art. 3284, inc. 4o), y esta norma no distingue los supuestos de acciones individuales o colectivas (Goyena Copello, Fassi-Gebhardt). b) Para otros, siempre debe preferirse la competencia del juez concursal, criterio que pareciera predominar, por razones de practicidad y economía procesal, pues tendiendo el concurso a la liquidación colectiva de los bienes y ulterior distribución del producido entre los acreedores, los trámites del sucesorio pierden relevancia práctica, debiendo aplicarse la específica legislación concursal (Rébora, Cámara, Natale, Ferrer, Medina). En muchas jurisdicciones es posible tramitar el sucesorio y el concurso de la sucesión ante el mismo juez, porque funciona unificada la competencia civil y comercial. Pero en la Ciudad de Buenos Aires el fuero civil y comercial está separado y en algunas provincias hay tribunales especializados por razón de la materia, por lo cual en estas jurisdicciones sería imposible la acumulación de los dos procesos, la quiebra y la sucesión, debiendo tramitarse ambos separadamente (Guastavino, Rivera, Medina). El juicio sucesorio puede avanzar hasta la declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, y los herederos sustituyen al causante en la quiebra, pero en el sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto del desapoderamiento (arg. art. 105, ley 24.522), siendo estos temas patrimoniales de competencia exclusiva del juez del concurso. A la sucesión entrará el remanente que hubiese quedado, una vez desinteresados los acreedores del causante y gastos del concurso (Rivera, Medina). De todas 309

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maneras, aun cuando el sucesorio se tramite ante el mismo juez del concurso, la solución es la misma. 11. Concurso preventivo del patrimonio del causante De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8o de la ley 24.522, los requisitos para pedir el concurso preventivo de la sucesión son dos: a) La separación entre el patrimonio hereditario y el patrimonio del o de los herederos, la cual es provocada por la aceptación benefíciaria (art. 3363). b) La ratificación de la petición por todos los demás herederos dentro de los treinta días de efectuada la presentación. Omitida la ratificación, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento (arts. 8o y 6o, ley 24.522). Pero, conforme lo interpreta la doctrina mayoritaria, basta con que la ratificación sea efectuada por los herederos que representen la mayoría del haber hereditario, por analogía con lo dispuesto respecto de las sociedades (art. 6o, ley 24.522), pues no hay razón para un tratamiento distinto (Guastavino, Cámara, Ferrer, Kleidermacher-Ugarte). En contra, una opinión rigurosa (Fassi, Rivera-Roitman-Vítolo, Medina) considera que la ratificación debe ser efectuada por todos los demás herederos por unanimidad (arg. art. 3451), sin que las desavenencias puedan ser salvadas por el juez, pues rige la sanción del artículo 6o: desistimiento de la acción. No existe límite en el tiempo para la petición del concurso preventivo. Sólo se requiere que la sucesión esté en trámite y se mantenga la separación patrimonial. Cualquiera de los herederos, dispone el citado artículo 8o de la ley 24.522, puede solicitar el concurso preventivo del patrimonio del fallecido. Se interpreta que el término heredero está empleado en sentido amplio, comprensivo de todo sucesor del causante, aunque entendemos que debe tratarse de sucesor universal (heredero o legatario de cuota) (Guastavino, Borda, Rivera. Extienden la legitimación al legatario particular: Fassi-Gebhardt, Cámara, Quintana Ferreira). El cónyuge supérstite también está legitimado, aun en la hipótesis 310

Art. 3371 de que no sea heredero, como ocurre en el supuesto de que todos los bienes del acervo sean gananciales y concurra con descendientes que lo excluyen de la mitad de gananciales que correspondían al causante (art. 3576; Guastavino, Fassi-Gebhardt, Borda, Ferrer). Se admite también a los cesionarios de los derechos hereditarios (conclusión de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1987, J.A. 1987-IV-871). En cuanto a la competencia, se aplican las mismas reglas que cuando se trata de la quiebra (ver N° 10). El sucesorio sólo podrá avanzar hasta la declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, y su trámite podrá continuarse cuando se haya cumplido el acuerdo preventivo (Rivera, Medina). 12. Muerte del fallido. Sucesión concursada Hasta aquí hemos venido analizando la situación del patrimonio de una persona que al fallecer no se encontraba en estado de falencia, y que posteriormente surge la necesidad de abrir el concurso de la sucesión para organizar el pago de las deudas del causante. Se trata, en este supuesto, del concursamiento de la sucesión. Distinto es el caso de quien fallece estando ya concursado o declarado en quiebra. Este es el supuesto de la sucesión concursada (Natale, Cámara), que contempla el artículo 105 de la ley 24.522: "La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. "En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra..." Los efectos personales de la quiebra no se transmiten a los herederos, salvo en cuanto corresponda a éstos participar del deber de colaboración si han estado instruidos de los negocios del causante. Por el contrario, se transmiten los efectos patrimoniales en cuanto se mantiene el desapoderamiento; los bienes del causante fallido siguen aislados y afectados al pago de los acreedores y gastos del concurso (Rivera-Roitman-Vítolo). 311

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El concurso no atrae al sucesorio. De acuerdo al citado artículo 105, ambos procesos universales se han de tramitar por separado. En lo que respecta al juicio sucesorio, en él no se realiza trámite alguno respecto de los bienes que son objeto del desapoderamiento concursal. Se dictará declaratoria de herederos, y luego éstos nombrarán a quien los represente en el proceso de quiebra, aunque no están obligados a comparecer al proceso concursal, que sigue su trámite normal (Rivera-Roitman-Vítolo). Mientras los herederos conserven el beneficio de inventario no sufrirán ninguna consecuencia en su patrimonio personal. En caso de renuncia o pérdida, el síndico podrá perseguir sus bienes personales. Liquidados los bienes del fallido en el proceso concursal, y pagados los créditos y gastos del concurso, el remanente, si hubiere, se transfiere al juicio sucesorio, a fin de partirse entre los herederos. 13. Concurso o quiebra de los herederos Conforme lo sostiene unánimemente la doctrina, el fallido es una persona básicamente capaz. Por lo tanto, durante el período de inhabilitación, puede aceptar o repudiar herencias o legados (art. 111, ley 24.522). Aun cuando el heredero acepte pura y simplemente, renunciando al beneficio de inventario, o cuando eventualmente lo pierda, la confusión de patrimonios y la responsabilidad ultra vires que se generan por efecto de los artículos 3342, 3343, 3408 y 3409, resultan inoponibles a los acreedores personales del heredero fallido, porque el segundo párrafo del citado artículo 111 consagra el derecho de preferencia de los acreedores del heredero concursado sobre los bienes desapoderados, postergando a los acreedores del causante sobre dichos bienes. Ahora bien: distinta es la situación de los acreedores personales del heredero fallido respecto de los bienes hereditarios, pues por la confusión de patrimonios producida por la extinción del beneficio de inventario podrán perseguirlos por medio de su representante, el síndico, dado que al cesar el beneficio de inventario desaparece la preferencia de los acreedores de la sucesión para cobrarse con dichos bienes. Éstos, no obstante, podrán evitar el concurso de los acreedores personales 312

Art. 3371

del heredero fallido sobre los bienes sucesorios demandando la separación de patrimonios prevista por los artículos 3433 y siguientes. Pero siendo la aceptación beneficiaría la forma normal de aceptación de herencias de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 3363, la norma del artículo 111 de la ley concursal en la generalidad de los casos no tendrá aplicación, pues por efecto del beneficio de inventario los acreedores del causante no podrán proceder sobre los bienes desapoderados, y, a su vez, los acreedores personales del heredero fallido no podrán perseguir los bienes de la herencia porque están afectados al pago preferente de las deudas y cargas de la sucesión. Recién una vez satisfecho el pasivo sucesorio, el remanente que corresponda al heredero fallido pasará a integrar el activo concursal (Guastavino, Ferrer). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Efectos del beneficio de inventario. 2. Bienes ejecutables por los acreedores: los gananciales del causante. 3. El beneficio de inventario y la Ley de Concursos, a) Procedencia de la demanda de separación de patrimonios de acreedor del causante contra el concurso del heredero puro y simple, b) Cuando hay confusión de patrimonios se debe demostrar la insolvencia de los herederos, c) Intervención facultativa de los herederos del fallido en el concurso, d) En el sucesorio del fallido no se realizan trámites sobre los bienes desapoderados, e) Prevalece la competencia del juez concursal frente al juicio sucesorio, f) A la masa concursal del heredero fallido sólo ingresa la porción hereditaria neta que le corresponde, una vez desinteresados los acreedores de la sucesión.

1. Efectos del beneficio de inventario La separación de patrimonios se produce de pleno derecho cuando el heredero acepta la herencia bajo beneficio de inventario y cuando se lo declara en concurso o quiebra1. El beneficio de inventario es una institución para proteger a los herederos de una herencia presumiblemente ruinosa, contra los acreedores del causante, frente a los cuales responde meramente intra vires y no ultra vires1; es decir, no responde con sus propios bienes, ni 1 2

CNCiv., sala C, 5-10-95, J.A. 1997-1-636. CNCiv., sala A, 30-5-80, E.D. 89-395. 313

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siquiera hasta la concurrencia del valor de la herencia, sino que tan sólo los bienes sucesorios están afectados al pago3. Se trata de la llamada responsabilidad intra vires cum viribus, consistente en que el heredero beneficiario sólo responde con los bienes de la herencia a tenor de la formación de un patrimonio autónomo afectado al pago de las deudas y cargas de la sucesión, hasta con la posibilidad de que el mismo sucesor pueda abandonar esos bienes de la herencia a favor de acreedores y legatarios del causante (arts. 3371 y 3379, Cód. Civ.). Los acreedores de la herencia y legatarios a su vez, no pueden pretender que se les pague con los bienes propios del heredero, pues se levanta una barrera entre ambas categorías de bienes, los hereditarios y los personales del heredero, de tal modo que los bienes de un grupo patrimonial no pueden ser afectados por las deudas que gravan al otro patrimonio. Así, los acreedores del heredero, en relación a los bienes propios de éste, no se encontrarán frente a los acreedores del causante, y estos últimos tendrán un derecho de exclusividad sobre los bienes relictos4. El heredero que aceptó la herencia bajo beneficio de inventario es, en esencia, un liquidador de los bienes de la sucesión, cuyo patrimonio no se confunde con el del difunto, por lo cual el acreedor del causante sólo puede ejecutar los bienes del difunto5, pudiendo el heredero pedir el levantamiento del embargo mal trabado sobre sus propios bienes sin necesidad de promover tercería, siempre que acompañe el título justificativo de dominio6. La aceptación bajo beneficio de inventario no impide las ejecuciones individuales de los bienes del causante por sus acreedores ni impone una liquidación propia de los trámites concúrsales7. 3

CCC de Rosario, sala I, 7-5-48, JTSF 27-196 y L.L. 51-515. CCCL de Venado Tuerto, 24-8-94, Z. 66-J.397; CNCiv., sala C, 5-10-95, J.A. 1997-1-636; ídem, sala 1, 11-11-97, J.A. 2000-II-índice: 252, N° 13 y L.L. del 3-5-99. 5 CNCiv., sala D, 6-4-78, Rep. J.A. 1978-621, sum. 7 y Rep. E.D. 12-843, sum. 44. 6 CNCiv., sala D, 6-4-78, E.D. 12-843, sum. 44. 7 CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 8-12-99, L.L. Litoral 2000-732; ídem, 15-8-2000, L.L. Litoral 2001-1058. 4

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Art. 3371

2. Bienes ejecutables por los acreedores: los gananciales del causante A partir de la disolución de la sociedad conyugal confluyen sobre el patrimonio de cada cónyuge las pretensiones del otro con el propósito de perfeccionar su derecho a la mitad indivisa y las de los acreedores con el fin de que sean pagados sus créditos, pero mientras el cónyuge no titular no ostente la publicidad que haga oponible a terceros su carácter de copropietario de los bienes ejecutados, no podrá objetar la acción de los acreedores8. Al disolverse la sociedad conyugal por muerte de un cónyuge, continúa siendo aplicable el régimen previsto por los artículos 5o y 6o de la ley 11.357, y, por lo tanto, no sólo los bienes propios, sino también los gananciales del cónyuge fallecido, al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, en su totalidad, seguirán haciendo frente a las obligaciones por él contraídas9. La muerte y el concurso no deben producir modificaciones respecto de la garantía patrimonial que tenían los acreedores cuando el causante vivía. Producida la muerte o la quiebra, el acreedor anterior debe tener frente a sí los mismos bienes que tenía antes de la existencia del proceso colectivo. Si cuando el acreedor contrató con el causante, éste como persona casada respondía con todos los bienes propios y gananciales de su titularidad, después de su fallecimiento la garantía de su crédito debe seguir siendo la misma10. 3. El beneficio de inventario y la Ley de Concursos a) Procedencia de la demanda de separación de patrimonios de acreedor del causante contra el concurso del heredero puro y simple En caso de aceptación pura y simple del heredero, es procedente 8 SCBA, 19-9-89, E.D. 138-485, con nota de Jorge Gowland; CNCiv., sala C, 10-9-76, L.L. 1976-D-376. 9 CNCiv., sala F, 8-9-96, RDPC, N° 14, p. 344; CNCiv., sala C, 4-11-99, E.D. 188-194 y RDPC, N° 2000-2, p. 354; CNCiv., sala H, 15-5-96, L.L. 1997E-1030. 10 S.C.J. de Mendoza, sala I, 10-11-92, L.L. 1993-C-245.

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la demanda de separación de patrimonios (arts. 3433 y ss.), entablada por un acreedor contra el concurso del heredero del causante, aunque los bienes ya se hayan transferido de la sucesión al concurso, si tal transferencia no fue consentida por el acreedor de la sucesión". b) Cuando hay confusión de patrimonios se debe demostrar la insolvencia de los herederos Aceptada pura y simplemente una herencia, o perdido el beneficio de inventario, se confunden los patrimonios del causante y del heredero con efecto retroactivo al día del fallecimiento de aquél, por lo cual no es posible declarar concursada la sucesión prescindiendo de la situación patrimonial de los herederos, toda vez que ambos patrimonios se han confundido12. c) Intervención facultativa de los herederos del fallido en el concurso La intervención en la quiebra de los herederos del fallido muerto no está impuesta en la ley concursal como indispensable. Es meramente una "facultad" de la que pueden hacer uso o no. Si los herederos manifiestan desinterés por presentarse a la quiebra del causante, atento al carácter facultativo de su intervención, el proceso debe seguir su trámite normal, pues los herederos no están alcanzados por el deber de colaboración que el artículo 106 (actual 102 de la ley concursal 24.522) impone al fallido como un deber jurídico personalísimo y que, por ser tal, no se transmite a sus herederos'3. d) En el sucesorio del fallido no se realizan trámites sobre los bienes desapoderados Cuando la ley concursal establece que en el juicio sucesorio del fallido no se realizarán trámites sobre los bienes desapoderados (art. 106 -actual 102- de la ley vigente 24.522), se refiere también a los actos inherentes a la aceptación beneficiaría, como el inventario, que 11 12 13

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Cám. Civ. 2a Capital, 8-7-43, J.A. 1943-III-388. Cám. Civ. Ia Capital, 27-8-37, J.A. 59-492. Cl a CC de Bahía Blanca, sala I, 18-6-87, L.L. 1987-D-44.

Ait. 3371

en este caso resulta innecesario porque los bienes con anterioridad ya han sido incautados por el síndico14. e) Prevalece la competencia del juez concursal frente al juicio sucesorio Aun cuando no existe fuero de atracción entre juicios universales, como lo son el concurso y el sucesorio, por razones de economía procesal es conveniente que el sucesorio tramite ante el juez del concurso, y que sea el órgano que entiende en la liquidación del patrimonio afectado al concurso quien conozca todo lo concerniente a los eventuales reclamos de los herederos en torno al posible remanente que allí resultare o a otros derechos que pudieren corresponderles sobre bienes extraordinarios o inembargables15. f) Ala masa concursal del heredero fallido sólo ingresa la porción hereditaria neta que le corresponde, una vez desinteresados los acreedores de la sucesión El interés de los acreedores del heredero fallido no prevalece sobre el de aquellos cuyas acreencias constituyen una carga del juicio sucesorio. Lo que se transmite a los llamados a recibir la herencia es un patrimonio neto, con sus cargas liberadas; resulta justo que en el concurso del heredero ingresen para su liquidación los bienes que ha recibido por vía de herencia una vez pagados los gastos que ha originado la declaración de tal investidura y la determinación de los bienes que le corresponden. El desapoderamiento concursal actúa sólo sobre esa porción neta, una vez desinteresados los acreedores de la sucesión (arts. 3343, 3371, 3474, 3475, 3490 y su nota; art. 115, ley 19.551 -actual art. 111, ley 24.522-)16, pues no hay herencia sino después de pagadas las deudas y cargas de la sucesión17. 14

CNCiv., sala F, 8-3-80, J.A. 1981-1-137. CCC de Rosario, sala II integrada, 28-6-95, Z. 68-J-319. 16 SCBA, 26-12-89, L. L. 1990-B-579, E.D. 138-417, con nota de Elias P. Guastavino, y Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires-La Pampa, N° 3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, ps. 21 y ss., con nota de Francisco A. M. Ferrer; CNCiv., sala C, 5-10-95, E.D. del 17-5-96 y J.A. 1997-1-636. 17 S.T. de Santa Fe, 26-6-29, JTSF 8-499. 15

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Art. 3372 No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar. Concordancias: arts. 3373, 3377, 3441, 3476/3479, 3483. A) Bibliografía especial Cabe remitirse a la general citada en los Títulos 1 y III del Libro Cuarto (arts. 3279 y 3357). B) Doctrina El heredero beneficiario, que a la vez es forzoso, está obligado a colacionar el valor de las donaciones que hubiese recibido del causante, y, por otra parte, puede exigir a sus coherederos la colación en los casos que proceda. Pero tanto el valor de los bienes que el causante le haya dado en vida al heredero beneficiario, y del cual éste deba hacer partícipes a sus coherederos, como los valores que él reciba en el caso inverso, no integran el acervo sucesorio y por lo tanto no responden por el pago de las deudas y cargas de la sucesión. Así lo establece el artículo que comentamos, y surge también del artículo 3478: "La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión". Y es así porque los bienes donados por el de cuius a uno de sus herederos ya han salido de su patrimonio y no integran la prenda de sus acreedores. Además, los bienes donados en vida por el difunto a sus herederos son bienes personales de los donatarios, y si sus coherederos demandan su colación, el valor colacionable también constituye un bien personal de ellos, y sólo a los coherederos la ley les acuerda el derecho a reclamarlo, siendo ajenos a este derecho los acreedores del causante. Art. 3373 La aceptación de la herencia con beneficio de inventario im318

Art. 3374 pide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero. Éste conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus derechos personales y reales. Concordancias: arts. 863, 3371 y sus concs., 3372, 3375, 3376, 3377. A) Bibliografía especial Cabe remitirse a la general citada en los Títulos 1 y III del Libro Cuarto (arts. 3279 y 3357). B) Doctrina Esta norma es una consecuencia directa del efecto básico del beneficio de inventario establecido en el segundo párrafo del artículo 3371: el patrimonio personal del heredero beneficiario no se confunde con el del difunto. Desde que en la herencia beneficiaria se mantienen separados los dos patrimonios, el del causante y el del heredero, no puede producirse la extinción por confusión del crédito con la obligación; por eso el heredero beneficiario puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión. De igual manera, la sucesión recíprocamente mantiene todos sus derechos personales y reales contra el heredero beneficiario. Art. 3374 El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero. Concordancias: arts. 727, 768 -inc. 5o™, 3373 y sus concs. A) Bibliografía especial Cabe remitirse a la general citada en los Títulos I y III del Libro Cuarto. B) Doctrina Como consecuencia de la separación de patrimonios determinada 319

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por el beneficio de inventario (art. 3371), y de la extraneidad del heredero frente a la sucesión, si éste paga deudas de la herencia, voluntaria o forzadamente, se coloca en la situación de quien paga por otro, y, en consecuencia, queda subrogado legalmente en los derechos del acreedor sin necesidad de la cesión expresa en su favor (arts. 768, inc. 5o, y 3374; Machado, Borda). Art. 3375 Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere enajenado. Concordancias: arts. 1051, 2758 a 2762.

A) Bibliografía especial Cabe remitirse a la general indicada en los Títulos I y III del Libro Cuarto. B) Doctrina Esta norma es otra aplicación práctica del principio general de la separación de patrimonios y está dirigida a evitar las consecuencias de la enajenación de un bien de propiedad del heredero efectuada sin derecho alguno por el causante. Se trata de una venta efectuada a non domino y el heredero beneficiario puede reivindicar la cosa libremente del tercer adquirente desde que no actúa como heredero, sino como tercero, y, por lo tanto, no pueden detener su demanda con la excepción de evicción (art. 2107), aunque cabe destacar que la reivindicación no procedería contra subadquirentes de buena fe a título oneroso por aplicación del artículo 1051 (Pérez Lasala). El demandado vencido sólo podría reclamar indemnización a la sucesión, porque el heredero beneficiario no responde con sus bienes propios de los hechos del causante. El aceptante puro y simple, en cambio, no podría demandar por reivindicación, pues por haberse confundido su patrimonio con el del causante debe responder por evicción (Machado, Lafaille, Fórmeles, Guaglianone, Poviña, Borda, Zannoni, Maffía). Machado opina con razón que también debe aplicarse la misma solución respecto de otros derechos reales (usufructo, uso, habitación 320

Art. 3376

o servidumbre) que el causante hubiese constituido indebidamente sobre un inmueble del heredero beneficiario, quien podrá demandar su declaración de nulidad, criterio que es aceptado pacíficamente por la doctrina nacional (Llerena, Guaglianone, Poviña, Borda, Maffía). C) Jurisprudencia La facultad de reivindicar las cosas suyas que el causante hubiere enajenado corresponde al heredero beneficiario, y no al que aceptó pura y simplemente la herencia1, no pudiendo oponerse al heredero beneficiario la máxima quem de evictione tenet actio... (excepción de evicción, art. 2107)2. Art. 3376 Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la sucesión. Concordancias: arts. 818, 3373. A) Bibliografía especial Cabe remitirse a la general citada en los Títulos I y III del Libro Cuarto. B) Doctrina Este precepto constituye otra aplicación práctica del principio de la separación de patrimonios: el heredero se mantiene como extraño a la sucesión. Se justifica porque la compensación de obligaciones, dice el artículo 818, tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda, y la ficción del beneficio de inventario hace que el heredero "no sea por derecho propio" deudor de las obligaciones de la sucesión, faltando así uno de los requisitos esenciales del citado artículo 818. De la misma manera, y por la misma razón, tampoco el heredero 1 2

Cám. Civ. T Capital, 30-5-41, J.A. 75-431. CApel. de Tucumán, 26-7-19, J.A. 3-701. 321

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puede oponer a sus acreedores personales la compensación por las deudas que éstos tengan con la sucesión (Guaglianone, Poviña, Pérez Lasala, Maffía). Art. 3377 Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la sucesión aceptada sea la de un fallido. Concordancias: arts. 485 y ss., 3378, 3972, 3974, 3978. A) Bibliografía especial SAUX, Edgardo I., comentario al art. 3972, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. V-C; además, cabe remitirse a la general citada en los Títulos I y III del Libro Cuarto. B) Doctrina SUMARIO:

1. Acciones del heredero contra la sucesión. 2. Suspensión de la prescripción.

1. Acciones del heredero contra la sucesión Como en virtud de la separación de patrimonios que produce el beneficio de inventario el heredero conserva sus derechos personales y reales contra el causante, se puede plantear el supuesto conflictivo de que el heredero beneficiario, como tercero, reclame judicialmente sus derechos contra la sucesión. El artículo 3377 resuelve en parte la cuestión acerca de quién representará a la masa hereditaria en caso de litigio, pues el heredero no puede asumir simultáneamente en el mismo pleito los papeles de demandante y demandado. Esta disposición prevé dos supuestos: a) Que el heredero pretenda cobrar su crédito contra la sucesión existiendo otros coherederos, beneficiarios o aceptantes puros 322

Arl. 3378

y simples, que no son cotitulares de ese crédito. En este caso la acción se dirigirá contra los demás coherederos, b) Que todos los coherederos deban intentar la acción, en cuyo caso el juez designará un curador a la sucesión. El precepto no ha contemplado este último supuesto, pero la doctrina admite pacíficamente que también en el caso de heredero beneficiario único que demande a la sucesión, a ésta se le debe nombrar un curador (Segovia, Llerena, Guaglianone, Lafaille, Borda, Maffía). 2. Suspensión de la prescripción El artículo 3972 dispone: "La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión". La suspensión de la prescripción comprende únicamente a las acciones personales que el heredero tuviere contra la sucesión, quedando excluidas las acciones reales. Aplicando los principios generales, la suspensión corre desde la apertura de la sucesión (arg. arts. 3341 y 3344) y no desde la aceptación, pues ésta tiene efectos retroactivos a dicho momento (arts. 3341 y 3344; Segovia, Machado, Maffía, Saux). En cuanto a la cesación, el principio general es que la suspensión establecida por el artículo 3972 termina el día en que concluye la administración por parte del heredero beneficiario, al presentar éste la rendición definitiva de sus cuentas a los acreedores y legatarios, según lo establece el artículo 3382 (Maffía, Saux). Pero el heredero luego de confeccionar el inventario puede renunciar a la herencia en el transcurso de los treinta días subsiguientes (art. 3366). La solución la da el artículo 3353: al renunciar, se juzga que nunca ha sido heredero. El transcurso del tiempo, por tanto, cumplirá todos sus efectos desde el momento de la apertura de la sucesión, como en el supuesto anterior (Maffía). Art. 3378 Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los 323

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hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración. Concordancias: arts. 3377, 3974, 3975.

A) Bibliografía especial SAUX, Edgardo I., comentario a los arts. 3974 y 3975, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, t. V-C; además, nos remitimos a la general indicada en los Títulos I y III del Libro Cuarto.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Acciones de la sucesión contra el heredero. 2. Suspensión de la prescripción.

1. Acciones de la sucesión contra el heredero Así como el artículo 3377 se refiere a las acciones del heredero contra la sucesión, el artículo 3378 contempla la situación inversa, de las acciones de la sucesión contra el heredero. Esta norma regula dos supuestos: a) Que existan varios coherederos. Este caso no presenta dificultades, pues serán los coherederos quienes promuevan la acción contra el heredero deudor, en representación de la sucesión. b) Que no existan otros coherederos, en cuya hipótesis el precepto dispone que el pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración. Respecto a este segundo supuesto previsto por la norma, la doctrina predominante considera que la claridad del texto del artículo 3378 impide autorizar la designación de un curador para que accione contra el heredero antes de la rendición de cuentas de éste (Poviña, Borda, Pérez Lasala, Maffía, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). Por lo tanto, el heredero beneficiario podrá cumplir su obligación con la sucesión recién al momento de la rendición de cuentas. Ahora bien, si rendidas las cuentas no pagase, entonces sí pueden los acreedores y legatarios pedir el nombramiento de un curador para que promueva la demanda en representación de la sucesión (Borda). 324

Art. 3379 2. Suspensión de la prescripción El artículo 3974 establece: "El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra". El precepto que comentamos no hace ninguna distinción entre acciones reales y personales, por lo que procede entender que alcanza a ambas categorías (Borda, Saux). Art. 3379 El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes. Concordancias: arts. 3169, 3371 y sus concs., 3380, 3381 y 3477. A) Bibliografía especial GUASTAVINO, Elias P., Consideraciones sobre el beneficio de inventario y la renuncia a la herencia, en J.A. 1971-10-657, sec. prov.; FERRER, Francisco A. M., El abandono del heredero beneficiario y la liquidación de la herencia, en L.L. 155-1024. Además, la general citada en los Títulos I y 111 del Libro Cuarto. B) Doctrina 1. El abandono. Concepto. 2. Carácter individual. 3. Forma. 4. Efectos del abandono. 5. Irrevocabilidad.

SUMARIO:

1. El abandono.

Concepto

La utilidad práctica del abandono aparece en las sucesiones agobiadas por las deudas, y luego de que el heredero ya ha perdido la facultad de renunciar a la herencia, quedando como aceptante beneficiario definitivo. O sea, en el período que sigue al vencimiento del 325

FRANCISCO A. M. FERRER

plazo de los treinta días posteriores a la confección del inventario sin que el heredero haya ejercido durante ese lapso la facultad que le confiere la ley de renunciar a la herencia (art. 3366). Puede ocurrir que luego de haber vencido ese plazo aparezcan acreedores del causante rezagados aumentando significativamente el pasivo de la sucesión, y el heredero advierta que poco o nada le quedará del activo y que deberá administrar y liquidar la herencia en beneficio exclusivo de los acreedores, debiendo asumir la responsabilidad de esa gestión sin obtener ningún provecho. O bien, que no haya evaluado correctamente el volumen de activo que le insumirá el pago de las deudas y gastos de la sucesión. En cualquiera de estos casos, si llega a la conclusión de que le resultará muy gravoso continuar a cargo de las tareas de administrar y liquidar la sucesión, y como ya legalmente no puede renunciar a la herencia, la ley le concede aun una vía intermedia: el abandono de los bienes hereditarios a los propios interesados, acreedores y legatarios. Mediante este instituto el heredero puede liberarse del trabajo de liquidar la herencia, de las molestias, de la pérdida de tiempo y de los riesgos de comprometer su responsabilidad personal que implica esa compleja tarea, y a la vez tiene la ventaja de no perder la propiedad de la herencia y conservar su derecho al remanente. El abandono, entonces, es el acto jurídico unilateral por el cual el heredero beneficiario transfiere a los acreedores y legatarios la posesión de los bienes hereditarios a fin de que éstos los administren, los liquiden y se cobren sus créditos y legados, conservando aquél su calidad de heredero y propietario de los bienes relictos, con derecho al remanente que pudiese quedar. Siendo un acto unilateral, el abandono queda consumado a partir de que los acreedores y legatarios conocidos han sido notificados judicialmente del acto producido por el heredero. Debe comprender, como lo dice el propio artículo que comentamos, todos los bienes hereditarios, con sus accesorios, aumentos, frutos y productos, o sea, los bienes que constituyen la garantía común de los acreedores y legatarios del causante. 326

Art. 3379

2. Carácter individual La facultad de abandonar es acordada por el precepto que comentamos en forma individual al heredero legitimario, por lo cual cuando haya varios, cada uno de ellos podrá ejercer separada e individualmente este derecho (Machado, Poviña, etc.). 3. Forma El Código Civil no contiene ninguna disposición relativa a las formalidades para hacer efectivo el abandono. Para la doctrina predominante, el abandono debe formularse judicialmente por escrito ante el juez de la sucesión (Machado, Guaglianone, Zannoni, Pérez Lasala, Maffía, Ferrer). 4. Efectos del abandono Son los siguientes: a) La posesión de los bienes hereditarios y las facultades de administrarlos y liquidarlos se transfieren a los acreedores y legatarios, y el heredero queda liberado de toda responsabilidad por la gestión que aquéllos lleven adelante (Guaglianone, Borda). b) El heredero conserva su calidad de beneficiario y su derecho de propiedad de la herencia, por lo cual, si quedase un remanente luego de pagadas todas las deudas y legados, le pertenece y se le debe entregar. c) Como el heredero abandonante conserva su calidad de tal, queda sometido a la colación, y puede a la vez exigirla a sus coherederos; puede también ejercer todas las acciones que competen a su carácter de heredero: petición de herencia, reducción, partición, etcétera. Y también, obviamente, puede ser sujeto pasivo de dichas acciones (Poviña). d) La representación de la herencia se transfiere también, junto con la administración, a los acreedores y legatarios. Sin embargo, como el heredero conserva su calidad hereditaria y su derecho de dominio sobre los bienes hereditarios, tiene personería para intervenir promiscuamente en todos los juicios en 327

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que la sucesión sea parte. Asimismo, y por iguales motivos, tiene derecho a controlar la gestión del administrador o curador designado por el juez y a exigirle rendición de cuentas (Guaglianone, Borda, Poviña, Maffía, Ferrer, Fassi). E incluso a demandar su remoción si no la rinde, o incurre en graves irregularidades o es negligente (Ferrer). 5. Irrevocabilidad Ante el silencio de la ley en este punto, las opiniones doctrinarias se presentan divididas. Para unos autores el heredero puede en cualquier momento volver sobre el abandono y recuperar la administración de la herencia, sin necesidad de pagar la totalidad de las deudas y legados, puesto que es propietario de los bienes y la ley no le prohibe retomar la administración (Guaglianone, Poviña, Goyena Copello, Maffía), aunque también se matiza que el juez debe valorar las circunstancias en que se pretende revocar (Zannoni). Otros consideran que el abandono es definitivo, pues la circunstancia de que el heredero pueda abandonar los bienes y retomar luego la administración en cualquier momento y cuantas veces quiera, importaría un grave e injustificado trastorno en las tareas de liquidación, que las dilataría innecesariamente causando perjuicios a los acreedores y legatarios (Borda, Pérez Lasala, Ferrer). C) Jurisprudencia Conforme a la nota del artículo 3379, el abandono es una cesión de bienes que no quita al heredero la propiedad de éstos, no teniendo otro efecto que el de conferir su posesión a los acreedores y legatarios a fin de que acuerden los medios para obtener su pago, devolviéndole lo que sobrase1. Art. 3380 Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero. 1

328

Cám. Civ. 2a Capital, 11-6-43, L.L. 31-147.

Art. 3381 Art. 3381

Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero beneficiario.

Concordancias: arts. 3379, 3393, 3394, 3395, 3406. A ) Bibliografía especial ACUÑA ANZORENA, Arturo, Rol del heredero beneficiario y derecho de los acreedores para ejecutar individualmente los bienes de la herencia, en J.A. 57-362; además, la citada en el artículo 3379. B ) Doctrina SUMARIO: 1. Objeto de la administración en caso de abandono. 2. Insuficiencia de la reglamentación legal. 3. Concurso o quiebra de la sucesión. 4. Administración de la herencia: designación de un curador. 5. Facultades del curador. 6. Suspensión de las ejecuciones individuales. 7. Entrega del remanente al heredero. Acreedores tardíos.

1. Objeto de la administración en caso de abandono Transferida mediante el abandono la posesión de los bienes hereditarios a los acreedores y legatarios, la administración ya sólo tendrá por objeto liquidar la herencia a fin de pagar las deudas y legados. Se deberán, pues, vender todos los bienes sucesorios, y la venta, dispone el artículo 3380, deberá ajustarse a las formas prescriptas para el mismo heredero. 2. Insuficiencia de la reglamentación legal Nada más dice el Código respecto de la nueva situación creada por el abandono. El silencio de la ley da lugar a encontradas opiniones de la doctrina y jurisprudencia y deja librada al azar la suerte de acreedores y legatarios, pues aquí se trata de la liquidación colectiva de una herencia, de la cuestión del órgano encargado de la administración y liquidación de los bienes, de la suspensión de las acciones individuales de los acreedores, del procedimiento de pago a acreedores y legatarios, etcétera. Las normas aplicables, ante el silencio legal, no son otras que las del beneficio de inventario (arg. art. 3380), las cuales también son insuficientes y no garantizan mínimamente la necesaria igualdad que debe existir entre los acreedores y la defensa de sus intereses. 329

FRANCISCO A. M. FERRER

3. Concurso o quiebra de la sucesión Ante la deficiente regulación del Código Civil, los acreedores que pretendan una distribución igualitaria y ordenada del activo no tienen otro camino que solicitar el concurso o la quiebra de la sucesión (ver comentario al art. 3371). 4. Administración de la herencia: designación de un curador El Código Civil no ha establecido quién debe administrar la herencia en caso de abandono de los herederos. Cabe distinguir dos supuestos: a) Que existan varios coherederos, y unos abandonen la herencia y otros no. En este caso la administración corresponderá al heredero o herederos que no han hecho abandono de los bienes, pues la ley impone al heredero beneficiario que no hace abandono la obligación de administrar la sucesión (art. 3382), y además exhibe mejor título que los acreedores y legatarios para administrar los bienes de los cuales es dueño (Lafaille, Guaglianone, Poviña, Pérez Lasala, Goyena Copello, Zannoni). b) Si existiesen varios herederos y todos abandonan la herencia, o se trata de un heredero único abandonante, entonces los acreedores y legatarios deberán asumir la administración de la herencia en forma conjunta, sin perjuicio de que puedan proponer al juez la designación de un administrador. Si no hay acuerdo, el juez debe designar un administrador de oficio (Guaglianone, Borda, Zannoni). La mayoría de la doctrina denomina "curador" al representante de los acreedores y legatarios, pues se trata de un administrador de bienes ajenos (Rébora, De Gásperi, Maffía, Poviña, Ferrer). 5. Facultades del curador El curador es el representante legal de la sucesión, y a la vez representante de los acreedores y legatarios, ejerciendo su tarea con las mismas facultades, limitaciones y obligaciones que las establecidas para el beneficiario (Segovia, Rébora, Guaglianone, De Gásperi, Borda, Goyena Copello, Pérez Lasala, Maffía, Ferrer). 330

Arl. 3381

6. Suspensión de las ejecuciones individuales Mientras el curador realiza sus tareas de administración y liquidación de la herencia, los acreedores ¿pueden continuar individualmente los procedimientos de ejecución contra la sucesión? En principio sí, porque no hay en el Código ninguna disposición que les prohiba continuar con el trámite de los juicios. Pero este derecho de persecución individual no es absoluto. Se admite que en determinadas circunstancias los jueces pueden limitar esa facultad, suspendiendo el trámite de las acciones individuales, cuando el heredero beneficiario realiza con diligencia las tareas tendientes a liquidar la herencia (comentario al art. 3398, N° 4), doctrina que resulta aplicable también al supuesto en que ha mediado abandono del heredero beneficiario y está actuando diligentemente un curador. Los jueces en este caso deben organizar un procedimiento colectivo de pago, para hacer respetar los privilegios y la igualdad de los acreedores quirografarios, quienes deben ser pagados a prorrata si no alcanza el activo, resultando procedente la aplicación analógica de las normas concúrsales (Ferrer). 7. Entrega del remanente al heredero. Acreedores tardíos Pagados los acreedores y legatarios, el curador debe entregar el saldo que quedase al heredero o herederos beneficiarios (art. 3381). Si con posterioridad a la entrega del remanente aparecen nuevos acreedores, éstos sólo tienen acción sobre los bienes que queden de la herencia en poder del heredero. Si éste ha dispuesto de los bienes, o si no pueden ser individualizados en el patrimonio del heredero, éste queda libre de responsabilidad (ver comentario al art. 3404). C) Jurisprudencia En el supuesto de abandono, que autoriza el artículo 3379 del Código Civil, los acreedores, en su nueva situación de poseedores de los bienes, son los que deben tomar las medidas para su administración 331

FRANCISCO A. M. FERRER

y liquidación. El nombramiento de administrador-liquidador de la herencia debe recaer en la persona propuesta por los acreedores1. Si el heredero abandona los bienes de la sucesión a acreedores y legatarios, procede la designación de un curador para administrar y liquidar los bienes abandonados2. Hasta tanto se designe un curador, que ha de representar a la sucesión, el heredero abandonante tiene el derecho de promover las acciones judiciales para percibir todo lo que se deba a la sucesión, hasta la concurrencia de su porción hereditaria3. Los jueces pueden suspender el trámite de las acciones individuales de los acreedores de la sucesión, si el heredero procede diligentemente a la liquidación de los bienes4.

CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA Art. 3382

El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Concordancias: arts. 1909, 3383/3385, 3391, 3389/3393, 3406.

A) Bibliografía especial FERRER, Francisco A. M., Remoción del heredero beneficiario administrador a pedido de acreedores, en L.L. 1975-A-993; SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Miguel, Acción oblicua, Buenos Aires, 1945. Además, la citada en el artículo 3371. 1

Cám. Civ. 2a Capital, 11-6-43, L.L. 31-148 y J.A. 1943-11-830. Cám. Civ. Ia Capital, 22-4-19, J.A. 3-222; Cám. Civ. 2a Capital, 23-10-41, J.A. 76-553. 3 CCC de Rosario, sala II, 13-12-46, JTSF 25-633. 4 CCC de Rosario, sala II, 31-10-47, JTSF 26-587; Cám. Civ. Ia Capital, 3-2-37, J.A. 57-362; CNCiv., sala F, 15-12-83, E.D. 109-135. 2

332

Art. 3382

B) Doctrina SUMARIO: 1. El heredero beneficiario como administrador y liquidador. 2. Remoción del heredero beneficiario administrador. 3. Obligación de rendir cuentas.

1. El heredero beneficiario como administrador y liquidador El artículo 3382 imperativamente dispone que el heredero, si no hace abandono de la herencia, "debe" administrarla; se trata, por lo tanto, de una obligación que la ley le impone: es el administrador legal de los bienes sucesorios, y administra en interés de los acreedores y legatarios de la sucesión, a quienes debe rendirles cuentas y frente a los cuales responde por culpa grave en su gestión (arts. 3382 y 3384). La administración del heredero beneficiario tiene un carácter especial: es una liquidación, antes que una administración. En efecto: su administración está dirigida a lograr el pago de los acreedores y legatarios. Pero sus poderes como propietario y administrador de la herencia no tienen la amplitud de los que goza el heredero puro y simple; las restricciones que sufre persiguen proteger el interés de los acreedores y legatarios, y son la contrapartida y condición del beneficio de inventario, y por eso lo pierde cuando no se ajusta a aquellas limitaciones (obligación de rendir cuentas, responsabilidad por culpa grave, necesidad de contar con autorización judicial para disponer de bienes sucesorios, etc.). Si concurren herederos beneficiarios con herederos puros y simples, la doctrina mayoritaria considera con razón que todos quedan obligados a cumplir las reglas de la administración y liquidación de la sucesión beneficiaría. Basta que exista un heredero beneficiario para que los principios que lo gobiernan se apliquen a la sucesión (Lafaille, Fórmeles, Borda, Pérez Lasala, Goyena Copello, Zannoni, Ferrer). 2. Remoción del heredero beneficiario administrador La solución lógica y eficaz para neutralizar los perjuicios de una administración dolosa, inepta o negligente es la remoción del heredero administrador. Aunque nuestro Código Civil lamentablemente no ha previsto esta 333

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sanción, la doctrina coincide en que por aplicación de estas normas locales los herederos pueden solicitar la remoción del coheredero administrador (Guaglianone, Poviña, Fassi), y en cuanto a los acreedores y legatarios, se les reconoce el derecho a pedir directamente la remoción del heredero beneficiario administrador, sin necesidad de agotar previamente los recursos del artículo 3385, pues los remedios que el Código Civil le acuerda contra la administración irregular o negligente del heredero son absolutamente ineficaces, llegan tarde y dejan inermes a los acreedores y legatarios (2o Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988, Z. 47-D-109; Borda, Fassi, Ferrer, Kemelmajer de Carlucci, Medina). 3. Obligación de rendir cuentas El heredero beneficiario administra en el interés de los acreedores y legatarios, y por ello mismo, debe rendirles cuentas. Aunque el texto se refiera exclusivamente a acreedores y legatarios, es evidente que los coherederos del administrador también tienen el derecho de exigirle rendición de cuentas (art. 1909; Guaglianone, Poviña, Borda, Maffía). Nuestro Código no establece ninguna formalidad para la rendición de cuentas del heredero administrador, dejando librada la materia a la regulación de las leyes procesales, y aunque los códigos de forma no se refieren expresamente al heredero beneficiario, se entiende que tales reglas deben aplicarse por analogía a la administración de la herencia beneficiaría (Poviña, Pérez Lasala). El Código Civil no establece sanción alguna contra el heredero beneficiario que no cumple la obligación de rendir cuentas de su administración. Ante el silencio de la ley de fondo los códigos procesales se han ocupado de la cuestión: el artículo 714 del CPCCN establece que el administrador puede ser removido de su cargo si hubiere incurrido en mal desempeño del mismo, interpretando la doctrina y jurisprudencia que la omisión de rendir cuentas es mal desempeño (Guaglianone, Borda, Fassi, Zannoni, Maffía; en igual sentido, el art. 625 del CPCCSF). 334

Art. 3383

Pero es preciso que previamente se haya intimado al administrador a rendir cuentas, bajo apercibimiento de ser removido (Fassi). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Carácter del heredero beneficiario administrador. 2. En interés de quién administra el heredero. 3. Remoción del heredero administrador por no rendir cuentas.

1. Carácter del heredero beneficiario administrador El heredero beneficiario, en cuanto administrador de los bienes de la sucesión, es, en esencia, un liquidador'. 2. En interés de quién administra el heredero El heredero beneficiario administra la herencia como cosa propia, no por cuenta de un extraño, aunque se trata de una administración sui géneris, que no conviene asimilar a ninguna otra2, pues el heredero beneficiario administra la herencia no sólo en el propio interés, sino también en el de los acreedores y legatarios3. 3. Remoción del heredero administrador por no rendir cuentas Para que proceda la remoción del heredero administrador por no rendir cuentas, es preciso que previamente se lo haya intimado a hacerlo bajo apercibimiento de que su incumplimiento sería sancionado con dicha remoción4. Art. 3383 Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión. 1 2 3 4

CNCiv., salaE, 16-7-63, L.L. 112-616. CNCiv., sala C, 9-11-59, L.L. 99-226. SCBA, 22-11-49, J.A. 1950-1-185. CNCiv., sala C, 20-9-66, E.D. 18-742; sala A, 28-9-73, E.D. 52-139. 335

FRANCISCO A. M. FERRER

Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas. Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia. Es sólo el representante de la sucesión. No puede someter en arbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés. Concordancias: Párrafo primero: arts. 489, 841 -inc. 4 o -, 846, 3321, 3323, 3327, 3328. Párrafo segundo: arts. 3326, 3397, 3859, 3867. Párrafo tercero: art. 3328. Párrafo quinto: arts. 841 -inc. 4 o -, 846, 3390.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3371. B) Doctrina SUMARIO: 1. Amplitud de las facultades del heredero administrador. Carácter de la enumeración del artículo 3383. 2. Representación judicial. 3. Medidas conservatorias. 4. Actos de administración ordinaria. 5. Cobro de créditos y pago de deudas y legados. 6. Transacción o sometimiento a arbitros. 7. El heredero beneficiario como representante de la sucesión.

1. Amplitud de las facultades del heredero administrador. Carácter de la enumeración del artículo 3383 "Su gestión -comienza diciendo el artículo 3383- se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente", y la generalidad de sus términos es confirmada por el artículo 3388: "El heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más conveniente". Tales normas indican que el heredero beneficiario ejerce la administración libre y plena de la totalidad del acervo sucesorio. Tal principio es la regla; las restricciones que soporta, impuestas expresamente por la ley en interés de los acreedores y legatarios, constituyen la excepción. Por lo tanto, siendo el poder de administrar la regla, resultaba so336

Art. 3383 breabundante detallar las facultades del heredero administrador como lo hace el artículo 3383. Por ello mismo, se trata de una simple enumeración ejemplificativa y no puede entenderse como negación de las que no han sido mencionadas (Poviña). 2. Representación judicial El administrador debe "intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas [...] Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión". Si el heredero no ejerciere esta representación judicial, asumirá responsabilidad personal por el perjuicio que su inacción provoque a los acreedores y legatarios (art. 3384; Zannoni) como también a los coherederos. En el supuesto de pluralidad de herederos, el administrador designado por el juez requerirá, según los casos, autorización judicial (ver comentario al art. 3451). 3. Medidas conservatorias El heredero, continúa el artículo 3383, "Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia", e "interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores". Tales actos conservatorios no requieren autorización judicial y configuran propiamente un deber cuyo incumplimiento, en caso de perjuicio, puede acarrearle al administrador responsabilidades personales por constituir faltas graves en su administración (art. 3384; Machado, Poviña, Borda). 4. Actos de administración ordinaria Además de los actos meramente conservatorios, y de acuerdo al principio del artículo 3388, el heredero beneficiario debe realizar todos los actos de administración del caudal relicto. La realización de tales actos, que están incluidos en el concepto de administración normal y ordinaria de los bienes, no requiere autorización judicial (Borda, Zannoni). 337

FRANCISCO A. M. FERRER

5. Cobro de créditos y pago de deudas y legados También establece el artículo 3383 que el heredero beneficiario tiene derecho de recibir todas las sumas que se adeuden a la sucesión. El cobro de créditos es un típico acto de administración que corresponde, lógicamente, al propietario de la herencia. Asimismo, el heredero administrador, dispone el mismo precepto, puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas. Debe entenderse que tales pagos deben ser cumplidos en la forma y modo que el Código establece en los artículos 3396 a 3403. 6. Transacción o sometimiento a arbitros El artículo 3383 en su último párrafo le prohibe al heredero beneficiario "someter en arbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés". Pero luego el artículo 3390 disminuye los alcances de la prohibición y permite realizar el acto si el juez lo autoriza. Si el heredero realiza tales actos sin la autorización judicial, pierde el beneficio de inventario, por aplicación de la sanción contenida en el nuevo artículo 3363, aunque el acto mantiene su validez (art. 3395). 7. El heredero beneficiario como representante de la sucesión El artículo 3383 en su penúltimo párrafo dice que el heredero beneficiario "Es sólo el representante de la sucesión", lo cual importa establecer que el beneficiario representa a la sucesión en todos sus negocios judiciales o extrajudiciales. Art. 3384 Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios. Concordancias: arts. 512, 1871, 1904, 3385, 3869.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3371. Además: FORNIELES, Jorge S., Algunos aspectos del beneficio de inventario en la reforma del Código Civil, en E.D. 31-1033. 338

Art. 3384

B) Doctrina SUMARIO: 1. Responsabilidad del heredero administrador. 2. Patrimonio sobre el cual recae esta responsabilidad. Subsistencia del beneficio de inventario. 3. Gratuidad de la función administradora.

1. Responsabilidad del heredero administrador El primer párrafo de este artículo dispone que el heredero beneficiario "Es responsable de toda falta grave en su administración". La determinación de la culpa grave es una cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a los magistrados según las circunstancias particulares de cada caso (Llerena, Borda). A título ejemplificativo pueden considerarse casos de culpa grave: no llevar a cabo reparaciones urgentes y necesarias, dejar adquirir prescripciones contra derechos reales de la sucesión, no requerir autorización para vender objetos de costosa conservación, no vender las cosas perecederas o que se puedan depreciar o deteriorar rápidamente, no renovar las inscripciones hipotecarias, no requerir las medidas precautorias pertinentes para garantizar los créditos de la sucesión, dejar inactivas sumas de dinero, dejar perimir la instancia, dejar de percibir créditos, etcétera (Poviña, Borda). El heredero en tales supuestos responderá en la medida del perjuicio ocasionado (Fornieles). El heredero beneficiario también responde por su dolo, no obstante el silencio de la ley, pues la responsabilidad basada en la culpa implica la más rigurosa del dolo. 2. Patrimonio sobre el cual recae esta responsabilidad. Subsistencia del beneficio de inventario La responsabilidad del heredero por su culpa o dolo en la gestión administrativa recae en su patrimonio propio, pues deriva de sus propios actos (Guaglianone, Poviña, Maffía). Pero su culpa o dolo en la gestión administradora no le hace perder al heredero administrador el beneficio de inventario respecto de las deudas y legados del causante (Fornieles, Pérez Lasala). 339

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3. Gratuidad de la función administradora La segunda parte del artículo 3384 dispone que aun cuando los créditos absorban toda la herencia, el heredero beneficiario no puede pedir comisión alguna por su administración, aunque la administración sea abandonada a los acreedores y legatarios. El heredero no tiene derecho a cobrar retribución alguna porque administra su propio patrimonio y aprovecha lo que queda de la herencia después del pago de las deudas y legados. Pero se critica esta norma porque resulta injusto que el heredero administrador no perciba retribución alguna por sus trabajos. Art. 3385 Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios. Concordancias: arts. 1324 -inc. 5o-, 1998, 3384, 3853.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3371. B) Doctrina En puede 1) 2)

supuestos excepcionales, que determina el artículo 3385, se le exigir al heredero beneficiario la constitución de una fianza: Cuando su administración fuese culpable; si por otra causa personal el heredero perjudicase los intereses sucesorios. La fianza cubre los perjuicios ya causados por el heredero con su administración negligente o inhábil (Guaglianone). No se extiende a garantizar daños futuros y probables (Segovia. En contra: Zannoni). Pueden exigirla los acreedores y legatarios, en forma individual, 340

Art. 3386 por lo cual la caución sólo aprovecha a quien la ha exigido (Guaglianone, Borda, Poviña, Zannoni, Maffía), y en la medida de su propio perjuicio. La fianza que constituya el heredero debe recaer, por lo tanto, sobre sus bienes personales, porque su responsabilidad como administrador es personal. Comprende las fianzas personales y las garantías reales. Se debe pedir por vía incidental, pero es un remedio que llega tarde, pues para exigirla se requiere previamente la realización de actos u omisiones culpables del heredero administrador y probar la realidad del perjuicio. Si el heredero administrador no quiere o no puede prestar la fianza, no pierde el beneficio de inventario. La sanción consiste en que los muebles de la sucesión serán vendidos y su precio depositado, y también se depositará la parte del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios (art. 3385). Cabe incluir también a los frutos civiles devengados por las cosas muebles o inmuebles de la sucesión (Guaglianone, Borda). Esta sanción es inocua, porque fundamentalmente no se autoriza a exigir la venta de inmuebles. Art. 3386 Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión. Concordancias: arts. 3374, 3387, 3873, 3879 -inc. Io-, 3900. A) Bibliografía especial FERRER, Francisco A. M., El privilegio del heredero beneficiario administrador, en Z. 39-D-57; H1GHTON, Elena, Juicio hipotecario, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 3. Además, la citada en el artículo 3371. B) Doctrina El artículo 3386 se refiere a los gastos que constituyen una carga 341

FRANCISCO A. M. FERRER

de la herencia y ellos son: los gastos de inventario, conservación, administración y liquidación de los bienes, como también los de la rendición de cuentas del heredero beneficiario administrador, siendo la enumeración meramente ejemplificativa. Estos gastos han sido hechos, no en el propio interés del heredero, sino para la seguridad y liquidación de los bienes sucesorios, a los fines del pago a los acreedores y legatarios; por lo tanto, es justo que sean a cargo de la sucesión e indirectamente de los acreedores, los beneficiados, puesto que estos gastos provocan una disminución de su prenda común. Estas cargas de la sucesión son a la vez gastos de justicia y están amparados por el correspondiente privilegio (art. 3879, inc. Io) (Segovia, Guaglianone). Si el heredero administrador ha pagado con su propio dinero los gastos a que se refiere el artículo 3386, se constituirá, por ello mismo, en acreedor de la sucesión y gozará de privilegio sobre todos los bienes de la herencia a fin de ser reembolsado con prioridad a los demás acreedores (último párrafo, art. 3386). En el precepto que comentamos se deslizó una frase oscura del Codificador. Al enunciar los gastos que constituyen una carga de la sucesión, agrega: "ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero". ¿Significa que los gastos deben ser previamente ordenados por el juez? La doctrina mayoritaria interpreta acertadamente que la aprobación judicial de los gastos pronunciada con motivo de la rendición de cuentas del heredero administrador basta para que dichas erogaciones recaigan sobre la herencia (Rébora, De Gásperi, Lafaille, Guaglianone, Poviña, Borda, Maffía, Pérez Lasala, Ferrer).

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Privilegio de los gastos de justicia. Extensión. 2. Funciona aun cuando la sucesión no esté concursada. 3. Costas del juicio sucesorio frente al acreedor. 4. Erogaciones incluidas en el privilegio. 5. Las costas de juicios en que la sucesión ha sido vencida, a) No gozan del privilegio de los gastos de justicia frente al ejecutante que ganó, b) Gozan del privilegio en todos los supuestos. 6. Costas de un proceso penal. 342

Art. 3386

1. Privilegio de los gastos de justicia. Extensión El privilegio que consagra el artículo 3386 a favor del heredero beneficiario no es más que el correspondiente a los gastos de justicia a que refiere el artículo 3879, inciso Io, del Código Civil; se extiende a todos los bienes de la sucesión, muebles e inmuebles, y tiene preferencia sobre todo otro privilegio si los gastos se hicieron en el interés común de los acreedores1. 2. Funciona aun cuando la sucesión no esté concursada El privilegio del artículo 3386 funciona aun cuando la sucesión no esté concursada, pues la administración de la herencia es semejante en muchos aspectos a la del concurso2. 3. Costas del juicio sucesorio frente al acreedor hipotecario Los gastos de sellados, edictos y honorarios devengados en el juicio sucesorio del deudor tienen privilegio sobre el producido del bien inmueble gravado con hipoteca, aun en relación al crédito hipotecario, en cuanto correspondan dichos gastos a gestiones sin las cuales la hipoteca no habría podido ejecutarse3, aunque el privilegio funciona siempre que se acredite que tales gastos de justicia no han podido ser atendidos con los bienes muebles de la herencia por ser éstos insuficientes4. Igual preferencia sobre el acreedor hipotecario tiene el crédito del administrador de la sucesión que pagó de su peculio el impuesto inmobiliario atrasado, por ser de utilidad para aquél5. 4. Erogaciones incluidas en el privilegio Tienen el privilegio de los gastos de justicia las siguientes erogaciones efectuadas por el heredero beneficiario: a) los gastos de sellados referentes a los trámites necesarios de la sucesión para conservar y 1

Cám. Civ. Ia Capital, 21-2-41, J.A. 74-9; ídem, 3-12-41, J.A. 1942-1-886; SCBA, 9-12-47, L.L. 49-89; ídem, 22-11-49, J.A. 1950-1-185. 2 SCBA, 9-12-47, J.A. 1947-IV-543 y L.L. 49-89. 3 CNCiv., sala A, 18-4-75, E.D. 61-623. 4 Cám. Civ. I a Capital, 21-2-41, J.A. 74-9. 5 ídem nota anterior. 343

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poner los bienes bajo las manos de la justicia; b) los gastos hechos en defensa de la sucesión en juicios seguidos contra terceros; c) los correspondientes a la administración de los bienes6. 5. Las costas de juicios en que la sucesión ha sido vencida a) No gozan del privilegio de los gastos de justicia frente al ejecutante que ganó Para que funcione el privilegio debe tenerse en cuenta que las tareas que generaron ¡os gastos hayan beneficiado al acreedor a quien se opone. Por lo tanto, el privilegio del administrador de la sucesión por un crédito proveniente de haber pagado con su dinero las costas de la ejecución hipotecaria seguida contra un inmueble de la sucesión, cede ante el privilegio hipotecario del ejecutante que ganó el juicio, pues tales gastos no significaron para este acreedor ninguna utilidad7. b) Gozan del privilegio en todos los supuestos Debe entenderse que entre los gastos que el artículo 3386 pone a cargo de la sucesión están incluidos los motivados por los respectivos juicios, no debiendo hacerse distinción alguna respecto a si la sucesión ha sido demandante o demandada, ni si ha triunfado o ha sido vencida en el pleito, excepto en el supuesto de culpa grave del heredero beneficiario. Por lo tanto, los gastos y honorarios devengados en defensa de la sucesión demandada y vencida, aceptada con beneficio de inventario, son gastos de justicia que tienen mejor privilegio que el crédito del vencedor y embargante, salvo que medie culpa grave del heredero beneficiario, en cuyo caso responderá personalmente8. 6. Costas de un proceso penal Los gastos y honorarios del abogado que intervino en una causa criminal por estafa persiguiendo obtener la indemnización del artículo 29 del Código Penal, en virtud del carácter de particular damnificado 6 7 8

344

Cátn. Civ. Ia Capital, 3-12-41, J.A. 1942-1-886. Cara. Civ. Ia Capital, 21-2-41, J.A. 74-9. SCBA, 9-12-47, J.A. 1947-IV-543 y L.L. 49-89.

Art. 3387 que correspondiera al causante, son actuaciones realizadas en interés y defensa del patrimonio hereditario, por lo cual los gastos gozan del privilegio de los artículos 3386 y 3879, inciso lu del Código Civil9. Art. 3387 El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a soportar una pérdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores. Concordancias: arts. 3371, 3373, 3374, 3376, 3398. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3386. B) Doctrina El artículo 3387 no se refiere a las cargas de la herencia a que alude el artículo 3386, sino a los propios créditos del heredero contra el causante y a las deudas del de cuius pagadas con su dinero, y en las cuales se ha subrogado al acreedor. En estos casos, por efecto de la separación de patrimonios que causa la aceptación beneficiaria, el heredero es un tercero acreedor de la sucesión, sin más derechos que los inherentes al crédito mismo. Por lo tanto, y como los demás acreedores, sólo puede reclamar su pago en el orden y de la manera reglados por los artículos 3396, 3397 y 3398. Si el heredero pudiera incluir sus créditos contra el causante entre los gastos de administración y liquidación del acervo sucesorio, gozaría indebidamente del privilegio que a estas erogaciones les confiere el artículo 3386 en perjuicio de los demás acreedores, rompiendo la igualdad de condiciones que entre todos debe existir. La prohibición del artículo 3387, por consiguiente, tiende a impedir que el heredero ad9

SCBA, 22-11-49, J.A. 1950-1-185. 345

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ministrador se aproveche de la función que ejerce para cobrar sus créditos personales contra el causante con indebida preferencia a los demás acreedores (Llerena, Poviña, Maffía). Art. 3388 El heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más conveniente. Concordancias: arte. 3382, 3383, 3389, 3390, 3393, 3395, 3406.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3371.

B) Doctrina y jurisprudencia Para el examen de este precepto, véase el comentario al artículo 3382. Art. 3389

No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.

Concordancias: arts. 450 -inc. 4o-, 3363, 3395, 3406, 3408. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3371.

B) Doctrina El precepto que comentamos parte de la base de que la herencia le ha sido deferida al causante, o sea supone que el causante ha fallecido después de la apertura de aquella sucesión, y que no ha ejercido el derecho de opción, aceptando o renunciando a la herencia. La prohibición de que el heredero acepte o repudie la herencia deferida al causante sin autorización judicial se justifica porque tanto uno como otro acto pueden eventualmente significar un perjuicio para el acervo hereditario. 346

Art. 3390 El juez de la sucesión sólo puede autorizar la aceptación bajo beneficio de inventario, porque así lo dispone el artículo expresamente. Si no obstante la prohibición legal el heredero acepta la herencia deferida al causante sin autorización judicial, de cualquier forma en que lo haga siempre perderá el beneficio de inventario en la sucesión del causante a quien la herencia le fue deferida, pues se trata de un acto prohibido (art. 3363), manteniendo el acto su validez (art. 3395). Si el heredero hubiere repudiado la herencia deferida al causante, los acreedores del causante podrán demandar la revocación de dicha renuncia, aun cuando se haya producido con autorización judicial, siempre que les ocasione perjuicios y se den los demás requisitos para la procedencia de la acción (art. 3351). Art. 3390 No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en arbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión. Concordancias: arts. 1513, 1881 -incs. Io y 3o-, 3363, 3393, 3395, 3408. A) Bibliografía especial GARREAU DE LA MECHENIE, Des actes quepeutfaire l 'héritier bénéficiaire sans encourir déchéance de son bénéfice d'inventaire, en Revae Trimestrielle de Droit Civil, 1939, t. XXXVIII, p. 393; FERRER, Francisco A. M., Actos de disposición, caducidad del beneficio de inventario y acción pauliana, en J.A. 1995-11-686, y además la citada en los artículos 3350 y 3371. B) Doctrina 1. Constitución de derechos reales. 2. La transacción o el compromiso en arbitros. 3. Actos de disposición no contemplados en el Código. Cesión de derechos hereditarios.

SUMARIO:

1. Constitución de derechos reales El heredero beneficiario no puede constituir hipotecas u otros derechos reales sobre los bienes de la sucesión sin autorización judicial. En la prohibición legal están comprendidos tanto los derechos reales 347

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de garantía (hipoteca, prenda, anticresis) como los que importan un desmembramiento del dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbre) (Borda, Maffía). La prohibición se justifica porque estos derechos reales afectan la integridad de la prenda común de los acreedores de la sucesión. Como esta restricción ha sido impuesta en interés exclusivo de los acreedores y legatarios, el juez debe darles intervención en la solicitud de autorización. Si hubiese oposición, deberá resolver teniendo en cuenta el interés de los mismos (Llerena, Zannoni). El juez no podrá negarla, si todos expresan su conformidad, o si el importe del crédito que se logrará con esa garantía real se destina a pagar a todos los acreedores y legatarios. Incluso en este caso, ni sería necesaria la autorización (Borda). Cuando la constitución de derechos reales se efectúa sin la autorización del juez de la sucesión, el heredero pierde el beneficio de inventario (art. 3363), pero el acto es válido (art 3395; Borda, Maffía, Goyena Copello, Zannoni). 2. La transacción o el compromiso en arbitros El heredero beneficiario tampoco puede someter en arbitro o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés, sin previa autorización judicial (arts. 3383 y 3390). La exigencia se justifica porque tanto la transacción como el sometimiento a arbitraje constituyen actos de disposición. La transacción supone que las partes se hacen concesiones recíprocas (art. 832), y el compromiso arbitral sustrae el conocimiento del pleito a los jueces naturales. Ambos supuestos implican un serio riesgo para los acreedores y legatarios del causante, por eso se explica la exigencia de la venia judicial previa, debiendo el juez oír a los interesados. La realización de tales actos sin la previa autorización judicial provoca la caducidad del beneficio de inventario (art. 3363), sin perjuicio de la validez de los mismos (art. 3395). 3. Actos de disposición no contemplados en el Código. Cesión de derechos hereditarios Existe una gran variedad de actos de disposición sobre los cuales 348

Art. 3390 el Código guarda silencio; no impone ningún requisito ni condición alguna para que el heredero beneficiario pueda realizarlos. Así, por ejemplo, la cesión de derechos hereditarios, sea a un extraño, sea a sus coherederos; la cesión de un crédito del causante; la renuncia al derecho de apelar; la cesión o venta de acciones, etcétera. ¿Debe el heredero pedir autorización judicial para realizar tales actos? ¿Pierde el beneficio de inventario si no cuenta con la venia del juez? Para un criterio estricto, el heredero beneficiario es propietario de la herencia, y la ley sólo tiene el poder de restringir sus facultades en protección del interés de acreedores y legatarios; pero fuera de esas restricciones expresamente establecidas para ciertos actos de disposición, los acreedores no pueden reclamar otras; el poder de administrar y disponer es la regla, sus limitaciones son la excepción (arts. 3382 y 3388; Guaglianone). Otro criterio más flexible, difundido en la doctrina francesa e italiana (Hureaux, Garreau de la Mechenie, Vocino, Capozzi, Brama, etc.), que compartimos y que resulta perfectamente aplicable a nuestro Derecho, tiene más en cuenta la protección del interés de los acreedores y legatarios, y sostiene que la caducidad del beneficio de inventario debe operar cuando el heredero realiza sin venia judicial actos dispositivos no previstos expresamente por la ley, que perjudican la integridad del acervo sucesorio. Ante la demanda de caducidad, el juez en estos casos debe examinar el acto concreto, sus consecuencias prácticas, su utilidad o nocividad con respecto a los acreedores y legatarios, y sólo en este último supuesto decretará la pérdida del beneficio. Merece un análisis particular el caso de la cesión de derechos hereditarios, por la frecuencia con que este acto se da en la práctica. Hay autores que sostienen que si se exige autorización judicial para enajenar un bien concreto (art. 3393), con mayor razón se deberá exigir cuando el heredero cede sus derechos hereditarios, por lo cual si no cuenta con autorización judicial perderá el beneficio de inventario por aplicación del artículo 3363, segundo párrafo (Pérez Lasala, Méndez Costa, Vidal Taquini). Este criterio no es acertado. La falta de licencia judicial no hace perder al heredero cedente el beneficio de inventario. El Código no 349

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la exige ni condiciona en modo alguno el derecho del heredero a ceder sus derechos sucesorios. Además, la cesión de derechos hereditarios no es un acto nocivo para los acreedores de la sucesión, porque no se detrae ningún bien de la masa hereditaria, que permanece inalterada, por lo cual resulta inadmisible la sanción de caducidad del beneficio de inventario para el heredero que cedió sus derechos sin autorización judicial (Segovia, Llerena, Machado, Rébora, Poviña, Moreno Dubois-Tejerina, Ferrer; XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1987, Comisión VI). C) Jurisprudencia El caso de cesión de derechos hereditarios a favor de extraños (art. 3322), es un supuesto de aceptación tácita de la herencia con beneficio de inventario, pues en ningún momento implica detraer bienes de la garantía común de los acreedores hereditarios1. Art. 3391 El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera otra manera que le convenga. Concordancias: arts. 3392, 3393.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3371. B) Doctrina El beneficio de inventario, aunque en muchos aspectos es asimilable al procedimiento concursal, no impone necesariamente la liquidación de los bienes sucesorios. Cubierto el pasivo de cualquier manera que se arbitre, para nada interesa que se vendan los bienes de la herencia. El interés de los acreedores y legatarios se agota con la satisfacción de sus créditos, por lo cual no podrían oponerse al pago fundados en el origen del dinero (Borda). 1

350

CNAT, sala I, 16-6-95, Derecho del Trabajo 1996-A-53.

Art. 3392 Art. 3392 No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos por su tasación. Concordancias: arts. 3252, 3363, 3391, 3393, 3406.

A) Bibliografía especia! La citada en el artículo 3371. B) Doctrina La regla tiene por fin impedir que se violen las formas legales establecidas para las ventas de muebles e inmuebles y proteger los derechos de todos los acreedores y legatarios contra los actos de fraude y las adjudicaciones a vil precio de los bienes sucesorios efectuados por el heredero (Guaglianone, Poviña). El texto contiene dos prohibiciones. La primera, impide que el heredero pueda adjudicarse los bienes muebles o inmuebles de la sucesión pagando a los acreedores y legatarios el valor de su tasación. Los inmuebles deben venderse en subasta pública (art. 3393). El heredero puede adquirirlos en el remate y pagar el precio, sin posibilidad de compensarlo con lo que pueda recibir en la herencia a título de sucesor. Igualmente en cuanto a los muebles: como el artículo 3393 no exige la subasta pública para su venta, el heredero puede quedárselos por el valor de su tasación, siempre que deposite el precio íntegro del bien con la previa conformidad del juez y de la mayoría de los acreedores y legatarios, sin posibilidad de compensación con lo que pudiera recibir a título de heredero (Machado, Guaglianone, Maffia, Poviña) (sobre la venta de muebles e inmuebles sucesorios, ver comentario al art. 3393). La segunda prohibición impide a los acreedores y legatarios quedarse con los bienes sucesorios por su tasación. La dación en pago de un inmueble sucesorio haría caducar el beneficio de inventario, porque sólo está autorizada su venta en pública subasta, salvo que medie autorización judicial para prescindir de dicha formalidad sobre la base de la conformidad de todos los interesados (herederos, acreedores y legatarios). 351

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Respecto de los bienes muebles, el artículo 3393 no exige subasta judicial, pero sí la autorización judicial, por lo cual, como la dación en pago en realidad es una venta, podría darse en pago el bien mueble previa venia del juez. Si el acto se realiza sin la licencia judicial, el heredero perderá el beneficio (arts. 3363 y 3393). Art. 3393 Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase sin licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público. Concordancias: arts. 3363, 3369, 3380, 3391, 3392, 3395, 3406.

A) Bibliografía especial GUASTAVINO, Elias P., La venta de inmueble por el heredero beneficiario,' en Revista del Notariado, N° 717, Buenos Aires (hay separata); NATALE, Roberto, El beneficio de inventario y la venta de bien mueble, en J.A. 1975-25-530, y además la citada en los artículos 3390 y 3371. B) Doctrina SUMARIO: 1. Venta de bienes muebles, a) Situaciones previstas, b) Sanción por incumplimiento de la norma. 2. Venta de inmuebles, a) Requisitos, b) Autorización judicial, c) Remate público. Posibilidad de dispensarlo. 3. Actos absolutamente prohibidos.

1. Venta de bienes muebles a) Situaciones previstas De acuerdo a lo expresado en la norma, se deben distinguir dos situaciones: 1) Los muebles que no pueden conservarse (perecederos) y los que el causante tenía para vender (tal es el caso de la mercadería que forma parte de un fondo de comercio, la producción de un establecimiento agropecuario, etc.). El heredero puede vender libremente estos bienes sin necesidad de autorización judicial, pues se trata de actos normales de una administración, pero 352

Art. 3393

quedan sujetos al posterior control jurisdiccional sobre si constituyeron o no un acto de buena administración (art. 3406). 2) La venta de los demás bienes muebles requiere autorización judicial previa, aunque no es necesaria la subasta, pues la ley no la exige. Por lo tanto, es posible la permuta de bienes muebles, que es otra forma de enajenación, con autorización judicial (Borda). b) Sanción por incumplimiento de la norma. Cuestión interpretativa La venta sin licencia judicial de un bien mueble que no fuere perecedero o destinado a la venta por el propio causante, es un acto prohibido al heredero beneficiario, por lo cual le cabe la sanción de pérdida del beneficio de inventario (arts. 3363, segundo párr., y 3393). El control jurisdiccional que prescribe el artículo 3406 sobré la venta de bienes muebles se limita sólo a los casos en que el heredero vendió, sin intervención del juez, muebles perecederos o los que el causante tenía para vender (Borda, Natale, Maffía, Zannoni; recomendación de las V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971, J. 39-357). Si en estos dos últimos supuestos no existen elementos precisos para determinar si la venta constituyó o no un acto de buena administración, el juez debe considerar que se ha tratado de un acto de administración ordinaria, pues teniendo el heredero la libre administración de los bienes (art. 3388), en la duda, sus facultades no deben interpretarse restrictivamente, mucho más cuando tal criterio restrictivo puede conducir a la aplicación de una sanción al heredero (Llerena). En segundo término, si eventualmente el juez resuelve que la venta, por sus condiciones, forma de realizarse, características de los bienes, etcétera, no constituyó un acto de administración normal o de buena administración, ¿qué sanción cabe aplicarse al heredero beneficiario? El Código nada dice al respecto y la doctrina brinda criterios discordantes. Para algunos, la sanción es la caducidad del beneficio, que el juez debe declarar (Lafaille, Fornieles, Borda, Poviña, Goyena Copello, 353

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Maffía). Para otros, el heredero no pierde el beneficio, sino que se lo debe hacer responsable personalmente de los perjuicios causados por su mala administración (Machado, Guaglianone). Finalmente, hay autores que sostienen una posición ecléctica, y que es la acertada: en principio, el heredero sólo es responsable como mal administrador por el perjuicio causado a los acreedores y legatarios, sin que ello importe la pérdida del beneficio. Pero no debe descartarse que, considerando las características del bien enajenado, su importancia patrimonial y demás circunstancias, el juez pueda resolver la pérdida del beneficio de inventario (Segovia, Moreno Dubois-Tejerina, Zannoni, Ferrer). 2. Venta de inmuebles a) Requisitos El artículo 3393 le impone al heredero beneficiario, que pretendevender un inmueble de la sucesión, el cumplimiento de dos requisitos formales: la autorización judicial y el remate público. b) Autorización judicial En realidad, el precepto que comentamos no exige explícitamente este recaudo, pero es evidente que si la misma norma impone la exigencia de venia judicial para vender bienes muebles, como también para constituir hipotecas u otros derechos reales (art. 3390), con tanta mayor razón debe requerirse la venia judicial para la venta de inmuebles. Así lo entiende pacíficamente la doctrina. c) Remate público. Posibilidad de dispensarlo Este requisito lo impone expresamente el artículo 3393 en su segundo párrafo, con el fundamento de proteger el interés de acreedores y legatarios (Prayones, Guastavino). ¿El juez puede dispensar la realización de la subasta pública por la posibilidad de obtener mejor precio? Toda la doctrina contemporánea, acudiendo a la aplicación analógica del artículo 442 referido a la venta de bienes de menores sometidos a tutela, admite que el juez autorice la venta sin remate público, cuando 354

Art. 3393

sea más ventajosa y medie conformidad de todos los acreedores y legatarios presentados, pues si la norma del artículo 3393 tiende a protegerlos y ellos están de acuerdo en soslayarla, el propósito tuitivo queda cumplido. Incluso se admite la venta privada con el acuerdo de la mayoría de los acreedores y legatarios (Guastavino). A la inversa: si mediare oposición a la venta privada de la mayoría de acreedores y legatarios, el juez debe atenerse al cumplimiento de la norma que exige el remate público, pues debe ser atendido el interés de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido el requisito (Zannoni). Se señala que el juez para autorizar la venta privada debe requerir una previa tasación del inmueble (Guastavino, Zannoni). Si media expropiación del inmueble, la doctrina predominante entiende que mediando venia del juez, el heredero puede allanarse al precio ofrecido y conservar a la vez el beneficio de inventario (arg. art. 14, Ley Nacional de Expropiación 21.499). El juez previamente debería consultar a los acreedores y legatarios, para resguardar sus derechos (Llerena, Poviña, Borda, Guastavino, Zannoni, Maffía). 3. Actos absolutamente prohibidos El heredero no puede, ni aun con autorización judicial, enajenar a título gratuito los bienes de la herencia, pues ocasionaría un injustificable perjuicio a los acreedores y legatarios. En caso de efectuarla el heredero, perderá el beneficio de inventario (art. 3363). C) Jurisprudencia La realización por parte del heredero beneficiario de un acto de enajenación de un bien mueble comprendido en la primera parte del artículo 3393, para el cual no fue pedida la correspondiente autorización judicial, importa la comisión de un acto prohibido por la ley, con la consiguiente consecuencia de la pérdida del beneficio de inventario (arte. 3363 y 3393)1. La facultad acordada a los jueces para resolver si la enajenación de muebles hereditarios ha sido o no un acto de buena administración 1

CCC de Rosario, sala IV, 23-9-74, J.A. 1975-25-529. 355

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(art. 3406), deberá entenderse en función de lo dispuesto por el artículo 3393, en relación a muebles "que no pueden conservarse o que el causante tenía para vender"2. Los bienes inmuebles de la herencia aceptada bajo beneficio de inventario deben ser enajenados en pública subasta, teniendo los acreedores derecho a oponerse a su venta privada3. No obstante, es posible prescindir de la subasta si todos o la mayoría de los acreedores y legatarios están de acuerdo en ello, y se ha efectuado una tasación judicial previa, siempre que, además, la venta privada signifique la obtención de un precio muy superior al del remate4. Sin embargo, no procede la caducidad del beneficio de inventario por la venta de bienes inmuebles sucesorios sin remate público, cuando ha existido autorización judicial para la venta privada, aunque se haya omitido una tasación de los bienes previa a la autorización, siempre que posteriormente se demuestre que los precios obtenidos no significan perjuicio para la sucesión ni para los acreedores y legatarios5. Art. 3394 El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen. Concordancias: arts. 3383, 3385, 3388, 3196.

A) Bibliografía especial CÁMARA, Héctor, Prenda con registro o hipoteca mobiliario, Ediar, Buenos Aires, 1961, y además, la citada en el artículo 3371.

B) Doctrina No obstante que el heredero beneficiario tiene la libre administra2

ídem nota anterior. CCC de Rosario, sala III, 12-6-17, JTSF 9-211. 4 CNCiv., sala F, 27-2-96, RDPC, N° 16, p. 494, L.L. 1997-E-1033, N° 39868-S, y D.J. 1997-3-988. 5 CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 18-8-2000, Z. 86-J-455, y L.L. Litoral 2001-675. 3

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Art. 3395

ción de los bienes hereditarios, y que puede cobrar las sumas adeudadas a la sucesión (arts. 3383 y 3388), en este caso, excepcionalmente, en protección de los acreedores hipotecarios, la ley le prohibe al heredero recibir el importe total del precio de venta del inmueble hipotecado, por lo cual el inmueble no quedará liberado mientras no se haya hecho el depósito judicial del importe de las hipotecas, intereses y costas de la ejecución. El depósito judicial procede sea que la venta se haga en pública subasta o privadamente (Poviña). En cualquier caso, el comprador también podrá liberar el inmueble pagando directamente al acreedor hipotecario. El heredero tiene derecho a cobrar el excedente, si hubiere, del importe del crédito hipotecario y sus accesorios. Para el supuesto de venta de un bien mueble gravado con prenda con registro, corresponde aplicar analógicamente la misma solución: el comprador no podrá cancelar la prenda si no deposita judicialmente el precio o paga directamente al acreedor prendario el importe de su crédito (art. 41, ley 12.962). Art. 3395 Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes. Concordancias: arts. 3309, 3321, 3344, 3363, 3365, 3390, 3393, 3406.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3371. B) Doctrina En virtud de lo dispuesto por este precepto, los actos de disposición cumplidos por el heredero beneficiario, aun violando las prohibiciones y formalismos que le impone la ley, son plenamente válidos y eficaces. En tales supuestos, la única sanción es para el heredero beneficiario, que perderá el beneficio de inventario (art. 3363, segundo párr., y 3406), pero el acto ejecutado será válido. 357

FRANCISCO A. M. FERRER

La validez de los actos que realiza el heredero beneficiario se justifica porque él es propietario de los bienes, y puede liberarse cuando quiera de las restricciones que el beneficio de inventario impone a su derecho de propiedad. C) Jurisprudencia El heredero aceptante beneficiario que realiza un acto que le está prohibido o lo hace sin la autorización judicial requerida por la ley, pierde el beneficio de inventario, pero el acto mantiene su validez1.

CAPÍTULO III DEL PAGO DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS Art. 3396

Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en este Código.

Concordancias: arts. 3149, 3394, 3397/3401, 3875 y ss. A ) Bibliografía especial La citada en el artículo 3371.

B) Doctrina Este precepto se refiere al pago de los acreedores privilegiados o hipotecarios, pero pese a la aparente limitación del texto que únicamente alude a los privilegios sobre el precio de venta de los inmuebles, debe entenderse también que la prelación de los privilegios debe respetarse igualmente en la distribución del precio de venta de los bienes muebles. Por lo tanto, si se trata de créditos con privilegio general sobre todos los bienes del deudor, muebles e inmuebles, como los gastos de justicia (art. 3879), los acreedores pueden ejercer su privilegio 1

358

CNCiv., sala E, 23-7-63, E.D. 5-628 y L.L. 112-121.

Art. 3397 sobre el precio de venta de cualquier bien que se venda, mueble o inmueble (De Gásperi, Poviña, Maffía, Zannoni). Para lograr la liberación de un bien inmueble hipotecado o de un bien mueble prendado, cabe recordar que el comprador no puede pagar el precio directamente al heredero, sino que debe depositarlo judicialmente o al menos debe pagar directamente a los acreedores el importe de sus créditos y accesorios (ver comentario al art. 3394). Art. 3397 Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la resolución de los jueces. Concordancias: arts. 3383, segundo párrafo; 3398/3407, 3859. A) Bibliografía especial MARTÍNEZ, F., El pretendido privilegio del primer embargante, en J.A. 1960-VI-34, sec. doct.; PEYRANO-CHIAPPINI, La verificación de un crédito sucesorio como de "legítimo abono ": ¿proceso cautelar?, en E.D. 94-929; GARCÍA DE GHIGLINO, Silvia, Los acreedores del causante y la declaración de legítimo abono de sus créditos, en L.L. 1996-A-1164. Además, la citada en el artículo 3371. B) Doctrina 1. La oposición. Concepto. Naturaleza. Trámite. 2. Carácter individual. 3. Efecto de la oposición. El derecho del heredero a pagarse a sí mismo. 4. La oposición frente al embargo y la ejecución forzada.

SUMARIO:

1. La oposición. Concepto. Naturaleza.

Trámite

La oposición es el acto judicial o extrajudicial por el cual un acreedor hace conocer su crédito al heredero, y cuyo efecto es impedir que el heredero pague deudas sucesorias sin tener en cuenta el crédito del oponente. Tiene, por lo tanto, la naturaleza de una medida cautelar, pues el heredero no podrá prescindir del acreedor oponente al distribuir los fondos hereditarios. El derecho de oponerse pertenece a todo acreedor de la sucesión, 359

FRANCISCO A. M. FERRER

quirografario o privilegiado, y aun cuando su crédito esté sometido a plazo o a condición suspensiva, pues esa facultad importa una medida conservatoria. Tales créditos serán pagados una vez vencido el plazo o cumplida la condición (Machado, Llerena, Guaglianone, Borda, Poviña). También los legatarios pueden ejercer oposición al pago de otros legados (arte. 3400/3402). Según el artículo 3397, pareciera que la oposición sólo puede esgrimirse contra un crédito hipotecario, pero como no existe motivo alguno que justifique esa restricción, la doctrina unánimemente considera con razón que se debe a un error, y que la oposición se puede ejercer contra todo crédito, con o sin privilegio. La oposición no tiene carácter formal ni se requiere que sea expresa. La ley no la ha reglamentado. Por lo tanto, basta para que se la considere interpuesta la sola presentación al juicio sucesorio, denunciando y justificando el carácter de acreedor, o bien el reclamo de pago extrajudicial al heredero por medio fehaciente, sin que sea necesario manifestar una oposición expresa al pago de otros créditos, porque se supone que quien gestiona el pago de un crédito no quiere que le paguen a los demás sin tenerlo en cuenta a él (Fornieles, Borda, Pérez Lasala, Maffía, Azpiri, Ferrer). 2. Carácter individual El efecto de la oposición es relativo: sólo aprovecha a quien la haya formulado. Así lo establece el artículo 3399: "Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formulada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho". El motivo de esta norma radica en que el oponente sólo pretende que se lo incluya en la distribución de fondos o se respete su privilegio; para nada invoca el derecho de los demás acreedores. Tiene, pues, carácter individual. El precepto no rige si la deuda es solidaria. En este caso, la oposición formulada por uno de los coacreedores aprovecha a los demás. De todas maneras, corresponde afirmar que lo mismo ocurre si la deuda 360

Art. 3397 fuese simplemente mancomunada, puesto que la presentación de uno de los acreedores hace conocer al heredero la totalidad de la deuda, aunque el presentante tenga acción sólo para reclamar su parte (Borda, Ferrer). 3. Efecto de la oposición. El derecho del heredero a pagarse a sí mismo De acuerdo al carácter individual que tiene la oposición, su efecto es que el heredero beneficiario ya no podrá prescindir del crédito del oponente al pagar a otro acreedor. Si el oponente es privilegiado, debe pagarle con preferencia; si es quirografario, lo hará a prorrata cuando los bienes sucesorios no alcancen. El heredero, por razones de orden y seriedad, debe presentar al juicio sucesorio una planilla de distribución de fondos. Aprobado dicho proyecto, procederá al pago. Sólo si se plantea una oposición formal, por vía de incidente, el heredero deberá esperar la resolución del juez para hacer los pagos. Respecto al derecho del heredero de pagarse a sí mismo (art. 3398), cabe señalar que el ejercicio de este derecho se halla supeditado a lo dispuesto sobre la oposición de los otros acreedores. O sea: el heredero no podrá pagarse a sí mismo sin tener en cuenta el crédito del oponente. 4. La oposición frente al embargo y la ejecución forzada El efecto de la oposición, consistente en que el heredero no prescinda del oponente cuando paga a los otros acreedores presentados o conocidos, se produce aun cuando éstos hayan trabado embargo con anterioridad sobre los bienes sucesorios, pues la preferencia procesal del embargante (arts. 218, CPCCN; 506, CPCCSF) debe ceder por contradecir en este caso los preceptos de la ley de fondo que regulan la forma de pago a los acreedores de la herencia beneficiaria (art. 31, Const. Nac). Por lo tanto, existiendo un acreedor oponente, el heredero beneficiario no puede pagar a otros acreedores con exclusión del oponente, por más que aquéllos hayan embargado con anterioridad, en un juicio contra la sucesión. El ejecutante no podría alegar el privilegio del primer embargante, 361

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en perjuicio del acreedor oponente, porque éste quedaría impago a pesar de su oposición, y entonces no tendrían objeto las disposiciones que la reglamentan (arte. 3397, 3399, 3400, 3401, 3402 y 3403) (Martínez, Ferrer). Si los fondos no alcanzan, la Constitución Nacional (art. 31), la equidad y la justicia exigen dar prioridad a las disposiciones del Código Civil, que imponen, en caso de oposición, el pago a prorrata. C) Jurisprudencia Un acreedor de la sucesión puede, fundándose en el artículo 3398, formular oposición al pago de otros acreedores y legatarios, en cuanto ese pago no se ajusta a la disposición del artículo 3398, siempre que exista verosimilitud acerca de la existencia del crédito que reclama judicialmente, y sin necesidad de trabar embargo'. Para que el heredero beneficiario deba hacer el pago de conformidad a la resolución judicial en caso de oposición de un acreedor, es necesario que ésta sea deducida formalmente en el mismo juicio que el otro acreedor ha iniciado para el cobro de su crédito2. De acuerdo al sistema del Código Civil, si existen acreedores oponentes -todo el que se presenta debe ser tenido por tal-, el heredero beneficiario no puede hacer pagos a unos con exclusión de los otros, siendo personalmente responsable en el caso de que lo haga (art. 3402). Basta la sola oposición para que no se pueda hacer el pago a otro acreedor sin tener en cuenta el crédito del oponente, aunque el acreedor contra el cual se dirigió la oposición haya embargado con anterioridad. Las normas procesales que otorgan preferencia al primer embargante debe ceder ante el sistema de pago organizado para la sucesión beneficiaría por el Código Civil3. Art. 3398 Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acree1 2 3

362

Cám. Civ. Ia Capital, 7-5-45, L.L. 43-449. Cám. Civ. 2a Capital, 24-6-27, J.A. 25-228. CCC de Rosario, sala IV, 31-3-75, Z. 5-J-54.

Art. 3398 dores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sóJo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. £1 heredero puede pagarse a sí mismo. Concordancias: arts. 3370, 3387, 3396, 3397, 3400, 3796, 3797. A) Bibliografía especial ACUÑA ANZORENA, Arturo, Rol del heredero beneficiario y derecho de los acreedores para ejecutar individualmente los bienes de la herencia, en J.A. 57-362, y la citada en el artículo 3371. B) Doctrina SUMARIO: I. Sistema de pago a los acreedores y legatarios. 2. Recurso de los acreedores impagos. 3. Derecho del heredero a pagarse a sí mismo. 4. Acciones individuales de los acreedores y legatarios.

1. Sistema de pago a los acreedores y legatarios Siguiendo las huellas del Código francés, nuestro Codificador estableció las reglas de pago a los acreedores y legatarios según haya o no oposición. Formulando oposición (art. 3397), los acreedores le imponen al heredero pagar con preferencia a los acreedores privilegiados, y a prorrata a los quirografarios, cuando los bienes sucesorios sean insuficientes. Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. No es una facultad, sino una obligación: "debe pagar" al primer acreedor que se presente, siempre que su crédito sea cierto y vencido. La ley no distingue: puede ser privilegiado, hipotecario o quirografario; ninguna diferencia debe ser hecha entre ellos, como tampoco entre acreedores y legatarios, ni entre acreedores de cosa cierta y legatarios de cantidad. Cobrarán a medida que se presenten; el orden de pago será reglado por el azar. ¿Cuál es su fundamento? La solvencia de la sucesión. Nada le impide al heredero, si cuenta con dinero, pagar primero al legatario y después al acreedor privilegiado. 363

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El pago discrecional a los acreedores y legatarios, cuando no hay oposición, reconoce dos excepciones: a) Cuando se trata de fondos provenientes de la venta de un bien, mueble o inmueble, afectado al pago de un crédito privilegiado. En este supuesto, en primer lugar, se satisface el crédito al cual estaba afectado el bien. El remanente se pasa a los acreedores quirografarios, distribuyéndose a prorrata entre ellos si no alcanzare (Prayones, Guaglianone, Povifia, Ferrer). b) Cuando todos los acreedores y legatarios se presentan simultáneamente, el heredero debe pagar primero a los privilegiados e hipotecarios, según el orden de su privilegio, y el resto distribuirlo entre los quirografarios, a prorrata si fuese insuficiente (Prayones, Borda, Pérez Lasala, Maffía, Ferrer). En ambos supuestos excepcionales, los legatarios cobrarán después que los acreedores -privilegiados y quirografarios- hayan sido enteramente satisfechos (arts. 3400 y 3797). 2. Recurso de los acreedores impagos En el supuesto de que el heredero haya efectuado la distribución del activo entre los acreedores y legatarios y con posterioridad se presenten otros acreedores, cuando ya no quedan fondos de la sucesión, estos últimos quedarán impagos y ya no tendrán recurso alguno ni contra el heredero, porque ha pagado regularmente cumpliendo la obligación legal y ha agotado los bienes hereditarios, ni contra los acreedores ya pagados, pues no habiendo mediado oposición de parte del rezagado, el pago ha sido bien hecho (Prayones, Poviña, Borda, Pérez Lasala, Maffía). El acreedor retrasado debe soportar las consecuencias de su negligencia. No obstante, el artículo 3398 le reconoce el derecho de perseguir a los legatarios que cobraron antes que él, quienes responden por lo que hubieren recibido (arts. 3498/3501). Pero los legatarios no deben permanecer indefinidamente en la incertidumbre sobre la suerte de sus legados. Por ello es que la ley ha establecido para la acción de los acreedores impagos la prescripción corta de tres años, que comienza a correr desde el momento de la 364

Art. 3398 entrega del bien legado al legatario, según lo entiende la doctrina predominante ante el silencio del artículo 3398, segundo párrafo (Machado, De Gásperi, Guaglianone, Borda, Poviña, Pérez Lasala, Maffía, Zannoni, Azpiri, Ferrer, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). 3. Derecho del heredero a pagarse a sí mismo El último párrafo del artículo 3398 dice: "El heredero puede pagarse a sí mismo". La disposición se justifica por la separación de patrimonios que produce el beneficio de inventario, en virtud de la cual el heredero que es acreedor del causante conserva como un tercero sus derechos contra la sucesión (art. 3373). El heredero debe someterse a las reglas generales para hacer efectivo el cobro de sus créditos (arts. 3396 y ss.). Por lo tanto, la facultad del heredero está condicionada por el ejercicio de la oposición por parte de otros acreedores, de tal manera que basta el conocimiento que el heredero tenga de otros créditos contra la sucesión para que se tenga por producida la oposición, y deba, en consecuencia, cobrar a prorrata junto con los otros acreedores (Borda; art. 3397). No obstante, el heredero, en realidad, goza por su posición de un verdadero derecho de preferencia. Aunque sea acreedor quirografario del causante, no cabe duda de que se pagará a sí mismo con antelación a los privilegiados, y antes de que los demás acreedores formen oposición. Y no comete fraude, sino que ejerce un derecho que le confiere la ley. 4. Acciones individuales de los acreedores y legatarios Los acreedores de la sucesión beneficiaría conservan el derecho a ejecutar individualmente los bienes de la herencia. Pero es así porque la liquidación de la herencia beneficiaría no es un proceso concursal en nuestro Derecho, por lo cual los acreedores pueden continuar las acciones entabladas en vida del deudor, y aun iniciarlas después de su fallecimiento, una vez cumplido el plazo de llanto y luto del artículo 3357 (Acuña Anzorena, Fornieles, Borda, Pérez Lasala). 365

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Ahora bien, este derecho de los acreedores y legatarios de ejercer sus acciones individuales para ejecutar bienes de la sucesión no es absoluto. La jurisprudencia y la doctrina admiten que en determinadas circunstancias corresponde limitar esa facultad, quedando librado al prudente criterio de los jueces disponer la paralización de las ejecuciones individuales cuando el heredero beneficiario realiza con diligencia los actos tendientes a liquidar la herencia y pagar los créditos y legados, pues con esas acciones sólo logran entorpecer y dilatar el proceso de liquidación, ocasionando gastos inútiles a la masa hereditaria (Acuña Anzorena, Fornieles, Borda, Ferrer), incurriendo en un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos (Guastavino). C) Jurisprudencia Ningún precepto legal impide al acreedor, antes de la liquidación del juicio sucesorio, demandar separadamente el cobro de su acreencia1, pues el beneficio de inventario no suspende las acciones individuales de los acreedores y legatarios2, aunque el juez de la sucesión puede' suspender el ejercicio de la acción deducida si el heredero procede diligentemente a la liquidación de los bienes3. La concurrencia de acreedores y herederos en el juicio sucesorio, si bien no está regida por las normas establecidas para el concurso civil, porque no hay paridad completa de situaciones, excluye, como este concurso, la posibilidad del ejercicio aislado y particular del derecho de los acreedores quirografarios mientras la sucesión no esté terminada por partición cumplida4. Art. 3399 Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho. Concordancias: arts. 965, 3397, 3401, 3402, 3403, 3475. 1

CCC de Rosario, sala II, 15-5-58, J. 12-265. Cám. Civ. I a Capital, 3-2-37, J.A. 57-362 y L.L. 5-384. 3 Cám. Civ. Ia Capital, 3-2-37, J.A. 57-362 y L.L. 5-384; CCC de Rosario, sala II, 31-10-47, JTSF 26-587. 4 CCC de Santa Fe, sala II, 26-4-29, JTSF 8-499. 2

366

Arts. 3400 - 3401

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3397. B) Doctrina Este precepto fue analizado al comentar el artículo 3397, por lo cual nos remitimos a lo expuesto en dicha ocasión (N° 6). Art. 3400

Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.

Concordancias: arts. 3398, 3401, 3501, 3796, 3797, 3798.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3398. B) Doctrina Los legatarios son acreedores de la sucesión, pero de un rango inferior a los acreedores quirografarios, por ello no pueden pretender que se les paguen sus legados en tanto no hayan sido abonadas previamente las deudas hereditarias. La prenda de los acreedores del causante está limitada a los bienes de la sucesión, por lo que resulta imposible admitir que los legatarios de su deudor, beneficiarios de sus liberalidades, concurran con ellos sobre el precio de los bienes hereditarios. Con justicia y equidad se aplica a esta situación la vieja máxima nemo liberalis, nisi liberatus: nadie puede hacer liberalidades si previamente no se ha liberado de sus acreedores. Este principio ha recibido consagración expresa en el artículo 3400, y también lo establece con carácter general, para todo tipo de aceptación de herencia, beneficiaría o pura y simple, el artículo 3797 (Machado, Guaglianone). Una aplicación práctica de este principio puede verse en el artículo 3398. Art. 3401 Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, 367

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para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria. Concordancias: arts. 3398/3400, 3402.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3398. B) Doctrina Este precepto establece una consecuencia directa del principio consagrado en el artículo 3400, según el cual los legatarios no pueden pretender que se les pague su legado antes de que se hayan abonado las deudas de la herencia. Entonces, ¿qué interés tienen en oponerse al pago que se les haga a los acreedores sucesorios si sólo pueden cobrar sus legados una vez desinteresados los mismos? Esta prohibición se refiere sólo al orden de prelación, pero no impide que los legatarios discutan la legitimidad o existencia de un crédito, siempre que lo hagan por la vía de las acciones que correspondan (Guaglianone, Borda, Pérez Lasala, Zannoni, Maffía). Una vez desinteresados los acreedores de la sucesión, les toca el turno a los legatarios. El artículo 3401 los autoriza a formular oposición "respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria". Los legados deben cumplirse en el orden de preferencia establecido por el artículo 3795, por lo cual la oposición procede a fin de que se haga cumplir ese orden de prelación, según el cual se deben pagar primero los legados de cosa cierta; luego los remuneratorios, hechos en compensación de servicios recibidos por el testador, y, por último, los legados de cantidad. La expresión "por contribución necesaria", ajena al léxico jurídico argentino (Guaglianone), debe entenderse en el sentido de que la suma existente en la sucesión debe distribuirse a prorrata, proporcionalmente al monto de los legados, entre los legatarios de cantidad (Poviña). La oposición de los legatarios presenta los mismos caracteres que la de los acreedores, y produce los mismos efectos, pero los legatarios 368

Arls. 3402 - 3403

no oponentes rezagados, que ya no encuentran activo hereditario para cobrar su legado, no tienen recurso contra los legatarios pagados (Guaglianone, Ferrer). Art. 3402 Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario. Concordancias: arts. 1)09, 3384, 3397, 3398, 3403.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3398. B) Doctrina Si el heredero efectúa pagos prescindiendo de la oposición de otros acreedores, es responsable personalmente, con sus propios bienes, por el monto del daño ocasionado (art. 3402), sin perjuicio del recurso de los acreedores omitidos de reclamar la indemnización de los acreedores pagados (art. 3403). El pago indebido efectuado por el heredero beneficiario no es nulo ni provoca la caducidad del beneficio de inventario. El heredero sólo debe satisfacer el perjuicio producido, que consiste en la cuota que hubiese correspondido al acreedor oponente en una distribución proporcional de fondos correctamente hecha. El heredero responde con sus propios bienes por la parte que se le habría asignado al acreedor relegado en una distribución prorrateada (nota de Vélez al art. 3402 y doctrina uniforme de los autores). Art. 3403 Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero. Concordancias: arts. 3397, 3398, 3402. 369

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A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3398. B) Doctrina Los acreedores oponentes postergados en el pago que realizó el heredero beneficiario tienen derecho a demandar la reparación del perjuicio sufrido indistintamente contra el heredero o contra los acreedores indebidamente pagados, no obstante la oposición. Son dos acciones diversas y autónomas que emergen de fuentes distintas: una, de la responsabilidad del heredero como administrador de la herencia, impuesta por la ley (arts. 3382 y 3384). Es una responsabilidad que nace iure proprio en cabeza del heredero, pero vinculada con el fenómeno sucesorio (Medina). Otra, del pago indebido (Lafaille, Guaglianone). La responsabilidad de los acreedores en este caso se explica por que quien ha sido pagado íntegramente en perjuicio de otros acreedores oponentes, debe ser considerado como que ha recibido más de lo que le era debido (Poviña). No existe solidaridad entre los herederos y los acreedores indebidamente pagados, sino una obligación concurrente (Lafaille, Zannoni). No es necesario probar previamente la insolvencia de un obligado para que progrese la acción contra el otro. Ninguna de las dos acciones tiene carácter previo con respecto a la otra. La independencia de ambas permite su ejercicio simultáneo contra todos los responsables. Desde luego que una vez cobrado íntegramente el acreedor demandante de un obligado, carece de título para seguir los trámites contra el otro (Machado, Lafaille, Guaglianone, Poviña, Borda, Zannoni). Asimismo, si el damnificado no puede obtener el resarcimiento pleno de un obligado, puede promover juicio contra el otro por lo restante. La ley no ha fijado expresamente el término de prescripción de ambas acciones, por lo cual cabe aplicarles el plazo general de diez años de las acciones personales del artículo 4023 (Machado, Guaglianone, Maffía), que entendemos se debe contar a partir del momento en que el heredero efectuó los pagos con exclusión del oponente. 370

Arl. 3404 CAPÍTULO IV DE LA CESACIÓN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Art. 3404 El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que haga el heredero en documento público o privado. Concordancias: arts. 19, 872, 873, 3344, 3363, 3405/3408.

A) Bibliografía especial MÉNDEZ COSTA, María J., El heredero beneficiario y los acreedores tardíos, en L.L. 1985-E-772; CÓRDOBA-VANELLA-VÁZQUEZ, Algunas cuestiones sobre la responsabilidad del heredero frente a los acreedores hereditarios, en L.L. 2001-E-l 140. Además, la citada en el artículo 3390.

B) Doctrina 1. Causales de cesación del beneficio de inventario. 2. Renuncia. 3. Caducidad. 4. Efectos de la renuncia y la caducidad. 5. La liquidación total del activo. 6. Pago de todos los acreedores presentados o reconocidos en el sucesorio, quedando un remanente.

SUMARIO:

1. Causales de cesación del beneficio de inventario Las causas que ponen fin al beneficio de inventario son las siguientes: a) La renuncia. b) La caducidad. c) La liquidación total del activo. d) El pago de todos los acreedores y legatarios presentados o reconocidos en el juicio sucesorio. 2. Renuncia El beneficio de inventario es una ventaja concedida al heredero; por consiguiente, él está facultado para declinarla. Se entiende que la renuncia se refiere al beneficio y no a la herencia. La renuncia es formal: debe formularse expresamente, en instru371

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mentó público o privado. La renuncia al beneficio de inventario se puede hacer en cualquier tiempo. Para información de coherederos, acreedores y legatarios es conveniente que el escrito de renuncia al beneficio se presente a los autos sucesorios. 3. Caducidad La caducidad se produce cuando el heredero transgrede las reglas impuestas por la ley en protección del interés de los acreedores y legatarios, y la ley lo sanciona con la pérdida del beneficio de inventario. Ello ocurre: a) Cuando omite confeccionar el inventario dentro del plazo de tres meses, a partir de la intimación judicial que se le practique a solicitud de parte interesada. Puede asimismo realizar eficazmente el inventario dentro del término de prórroga de dicho plazo (arts. 3363 y 3368). b) Cuando oculta valores de la sucesión u omite fraudulentamente' en el inventario algunas cosas de la herencia (art. 3405). c) Cuando realiza actos de disposición expresamente previstos por la ley sin cumplir las formalidades prescriptas para los mismos (arts. 3363, 2o párr., 3389, 3390, 3393 y 3406). Cuando los jueces resuelvan que la venta de bienes muebles perecederos o que el causante tenía para vender ha sido un acto de mala administración y ha ocasionado perjuicios al patrimonio hereditario (ver comentario al art. 3393). Cuando enajena gratuitamente bienes hereditarios (ver comentario al art. 3393). d) Cuando realiza sin venia judicial actos no contemplados en la ley, pero que son perjudiciales para acreedores y legatarios porque disminuyen el haber hereditario (Ferrer; ver comentario al art. 3390). En todos los casos, la caducidad la pronuncia el juez de la sucesión, a pedido de parte interesada en un incidente promovido al efecto (ver comentario al art. 3408). Se declara a título de pena contra el heredero, y en protección de los intereses de acreedores y legatarios, quienes, 372

Art. 3404

por consiguiente, están legitimados para promover el incidente de caducidad del beneficio de inventario. 4. Efectos de la renuncia y la caducidad Desde que cesa el beneficio de inventario por renuncia o por vía de sanción, el heredero queda emplazado como heredero puro simple, con la consiguiente extensión de la responsabilidad a sus bienes personales, desde el momento de la apertura de la sucesión, o sea, retroactivamente (art. 3408). 5. La liquidación total del activo La realización total del caudal relicto señala el fin del proceso de liquidación de la herencia, y, por consiguiente, la conclusión del régimen beneficiario (Poviña), pues se han agotado los bienes a los cuales estaba limitada la responsabilidad del heredero. 6. Pago de todos los acreedores presentados o reconocidos en el sucesorio, quedando un remanente Cuando quedan bienes hereditarios excedentes, luego de pagados los acreedores y legatarios presentados al sucesorio, se plantea la cuestión, ante el silencio de la ley, respecto a si se extingue o continúa el régimen del beneficio de inventario frente al acreedor tardío que se presenta luego de que el heredero ha enajenado esos bienes. Las posiciones encontradas son las siguientes: a) Para unos, subsiste el régimen del beneficio de inventario. Por lo tanto, si el heredero enajena los bienes hereditarios remanentes sin ajustarse a las reglas de la administración beneficiaría (art. 3393), queda expuesto a perder el beneficio y responder ilimitadamente, con sus bienes propios, frente al acreedor rezagado (Guaglianone, Poviña, Maffía). b) Otros, para evitar esta consecuencia excesivamente rigurosa y sorpresiva para el heredero, entienden que éste podría invocar contra el acreedor rezagado el abuso del derecho (art. 1071; Guastavino). c) Para otros, con el pago de los acreedores y legatarios presentados 373

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al sucesorio se extingue la administración beneficiaría; el heredero puede disponer libremente de los bienes que le han quedado, pero subsiste la limitación de la responsabilidad al valor de los bienes remanentes recibidos, de tal manera que si posteriormente se presentan otros acreedores y el heredero ya no tuviese en su patrimonio los bienes heredados, responderá hasta el valor del mismo, con sus bienes propios. Se produce un cambio de la responsabilidad limitada cum viribus (con los bienes) en responsabilidad limitada pro viribus (por el valor de los bienes) (Pérez Lasala, Córdoba-Vanella-Vázquez). d) También se ha sostenido, para atenuar los efectos de la continuación indefinida del régimen beneficiario, lo siguiente: el heredero beneficiario que ha enajenado bienes sucesorios de buena fe responde limitadamente y pro viribus frente al acreedor tardío que también obró de buena fe. Si el acreedor obró de mala fe, la responsabilidad del heredero frente a él será cum viribus. Si el heredero al disponer de los bienes heredados obró de mala fe, su responsabilidad será ultra vires hereditatis (Méndez Costa). e) Finalmente, hay autores que sostienen que cesa el régimen del beneficiario, porque es inadmisible que el heredero siga sujeto a las normas que lo rigen no pudiendo jamás prescindir de la autorización judicial para disponer de los bienes heredados. Los acreedores tardíos, sostienen, sólo podrán ejecutar los bienes hereditarios que se encuentren en poder del heredero y cuya identificación sea posible. Se fundan en que la vigencia indefinida del régimen beneficiario impediría a los acreedores personales del heredero cobrarse con los bienes heredados por éste (Borda); en la aplicación analógica de las normas concúrsales, y en que la prenda de los acreedores sucesorios rezagados debe seguir limitándose a los bienes de su deudor originario, el causante, y que el heredero aún tenga en su poder y sea posible identificar, pues así lo determina el origen de sus créditos, no siendo admisible que la conclusión del proceso sucesorio y la adjudicación de los bienes a los herederos modifiquen y mejoren los derechos de los acreedores hereditarios que se presentaron 374

Arl. 3405

tardíamente (Zannoni, Kemelmajer de Carlucci, Azpiri, Ferrer). Consideramos que ésta es la solución más justa. C) Jurisprudencia La renuncia expresa que hace el heredero al beneficio de inventario importa convertirlo, con efecto retroactivo a la apertura de la sucesión, en aceptante puro y simple, y como tal no puede oponerse a las ejecuciones de los acreedores hereditarios sobre sus bienes personales1. Los legatarios están legitimados para pedir la caducidad del beneficio de inventario2. Si los herederos del causante, previa citación por edictos a todos los eventuales acreedores, vendieron el único bien del acervo hereditario para pagar a los acreedores sucesorios, distribuyendo entre los mismos todo el activo, y posteriormente se presentan otros acreedores, estos últimos quedarán impagos, soportando las consecuencias de su pasividad, y no tendrán recursos contra los herederos que pagaron regularmente ni contra los acreedores que cobraron sus créditos, pues el artículo 3398 sólo prevé acción contra los legatarios3. La responsabilidad del heredero beneficiario por las deudas de su causante se limita en principio a los bienes heredados, y cuando el acreedor se presenta tardíamente a reclamar el pago, después de haber enajenado el beneficiario dichos bienes, sin que existan hechos que desvirtúen la presunción de buena fe que ampara a ambas partes, la obligación puede hacerse efectiva sobre los bienes personales del heredero hasta el valor de los que heredó y en la proporción de la deuda que le toca4. Art. 3405 Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación 1

CCC de Rosario, sala II, JTSF 26-587. CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 18-8-2000, L.L. Litoral 2001-675 y Z. 86-J-455. 3 CNCiv., sala C, 14-4-94, L.L. 1994-E-251. 4 CNFed.CAdm., sala III, 14-8-90, L.L. 1990-E-380. 2

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que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia. Concordancias: arts. 3331, 3408, 3409.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3404. B) Doctrina Este precepto sanciona con la caducidad del beneficio de inventario al heredero que realice actos tendientes a privar a sus coherederos o a los terceros interesados, de bienes de la herencia, ya sea mediante su ocultación u omitiendo mencionarlos en el inventario, o empleando cualquier argucia destinada al mismo fin: sustraer bienes del caudal hereditario. Desde luego, estos hechos no pueden sino ser dolosos. La no inclusión involuntaria de un bien en el inventario, por inadvertencia o ignorancia del heredero, o su descripción involuntaria errónea no acarrean sanción alguna. Si ha existido buena fe del heredero, sería injusto hacerle perder el beneficio. La descripción inexacta de alguno de los bienes inventariados efectuada de mala fe puede asimilarse a la omisión u ocultación si la desfiguración del bien asume características que impliquen la denuncia de otro distinto y de valor notablemente inferior (por ej., denunciar alhajas de fantasía cuando en realidad son joyas preciosas). En este supuesto cabe aplicar la sanción de caducidad del beneficio, pues se trata de una ocultación dolosa de valores (Guaglianone, Poviña). Cabe señalar, por último, que el vocablo "cosas" que el Codificador emplea en este precepto debe entenderse en el sentido amplio del artículo 2312, o sea, comprendiendo no sólo los objetos corporales, sino también los inmateriales (por ej., créditos de titularidad del causante) (Poviña). 376

Art. 3406

C) Jurisprudencia Cesa el beneficio de inventario si la heredera cobró diversos créditos a distintos deudores del causante y retuvo las sumas para sí, sin dar cuentas al juez de la sucesión, y si, además, no depositó el importe de las mejoras realizadas con dinero de la sociedad conyugal sobre un inmueble propio de ella, enajenado a un tercero1. La sanción contemplada en el artículo 3405, cese del beneficio de inventario, se encuentra justificada si las herederas realizaron actos en fraude de los acreedores de la sucesión2. Art. 3406 El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración. Concordancias: arts. 3321, 3322, 3369, 3390, 3393, 3395, 3407.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3393. B) Doctrina La pérdida del beneficio de inventario como sanción (caducidad) procede, según la regla general del artículo 3363, segundo párrafo, cuando el heredero beneficiario realiza actos que le están prohibidos por la ley. Los actos prohibidos son aquellos que no puede realizar sin cumplir las formalidades prescriptas. Tales requisitos formales son: la autorización judicial (para aceptar o repudiar herencias deferidas al causante, constituir hipotecas u otros derechos reales sobre los bienes sucesorios, transar sobre ellos o someter a arbitros negocios o juicios de la sucesión y venta de bienes muebles no perecederos o que no hayan sido destinados a la venta por el causante, arts. 3389, 3390, 1 2

S.T. de Santa Fe, sala II, 17-11-48, JTSF 27-421 y RSF 21-144. C.S.J., 2-2-93, J.A. 1994-1-308 y E.D. 153-523. 377

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3393), o bien la autorización judicial seguida de la subasta pública (venta de inmuebles hereditarios, art. 3393). El artículo 3406 se refiere sólo a la sanción por incumplimiento de las formalidades prescriptas para la venta de inmuebles, siendo innecesario, pues bastaba la regla general del artículo 3363, segundo párrafo. La venta sin autorización judicial de bienes muebles no perecederos o que no estaban destinados a la venta por el causante, da lugar a la caducidad del beneficio de inventario (art. 3363, segundo párr.). Respecto a la venta de bienes muebles perecederos o que el causante tenía para vender, a los que alude el segundo párrafo del artículo 3406, la cuestión queda librada al criterio del juez (ver comentario al art. 3393, N° 2). En cuanto a la posibilidad de perder el beneficio por la realización de otros actos de disposición no previstos por el Código, véase comentario al artículo 3390. La caducidad del beneficio debe ser declarada por el juez en incidente promovido por parte interesada (comentario al art. 3408). Art. 3407 (Derogado por la ley 17.711). Art. 3408 Desde que cese eJ beneficio de inventario, el heredero será considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión. Concordancias: arts. 3341/3344, 3363, 3404/3406, 3409.

A) Bibliografía especial NÁTALE, Roberto M., El beneficio de inventario y la venta de bien mueble, en J.A. 1975-25-530; además, la citada en el artículo 3404.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos de la cesación del beneficio de inventario. 2. La cesación del beneficio de inventario frente a terceros. Necesidad del pronunciamiento judicial.

1. Efectos de la cesación del beneficio de inventario Producida la cesación del beneficio de inventario, sea por renuncia o por vía de la caducidad, el heredero queda como aceptante puro y simple 378

Art. 3409

de la herencia (arts. 3342 y 3343). Las deudas y créditos recíprocos entre el heredero y la sucesión se extinguen por confusión (arts. 818 y 3342). La cesación de los efectos del beneficio de inventario se produce retroactivamente. El heredero será considerado puro y simple desde la apertura de la sucesión. 2. La cesación del beneficio de inventario frente a terceros. Necesidad del pronunciamiento judicial ¿A partir de cuándo operan frente a terceros los efectos de la cesación del beneficio de inventario? En el supuesto de renuncia al beneficio, entendemos que esa renuncia debe notificarse a los acreedores y legatarios presentados al sucesorio, y a partir de la notificación producirá efectos. En los casos de caducidad, o sea de pérdida del beneficio de inventario a título de sanción, el interesado siempre deberá promover el incidente de caducidad ante el juez de la sucesión (art. 3284, inc. 4o), a fin de que el juez la declare, luego del trámite contradictorio (Natale). Por consiguiente, será necesario el pronunciamiento judicial firme que declare la caducidad del beneficio para que operen los efectos de la extinción entre las partes y frente a terceros. C) Jurisprudencia Los acreedores de la herencia no pueden accionar directamente contra el heredero beneficiario, sin provocar previamente un pronunciamiento en el juicio sucesorio sobre la cesación del beneficio'. Art. 3409 Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior, vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia. Concordancias: arts. 3342/3344, 3408, 3432, 3433, 3440. 1 CCC de Rosario, sala I, 7-5-48, L.L. 51-515; ClaCC de La Plata, sala I, 24-9-70, L.L. 144-570, N° 27.355-S.

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A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3408. B) Doctrina La cesación del beneficio de inventario convierte al heredero beneficiario en heredero puro y simple (art. 3408), con los consiguientes efectos de la aceptación pura y simple (arts. 3342 y 3343). El artículo 3409, en una redacción deficiente, se limita a establecer una de las consecuencias de la conversión del beneficiario en heredero puro y simple y de la consiguiente confusión de patrimonios: los acreedores del causante vienen a ser acreedores personales del heredero. De ahí resulta que pueden ejecutar sus bienes propios, concurriendo en un pie de igualdad con sus acreedores personales. Asimismo, los acreedores personales del heredero pueden embargar y hacer vender los bienes sucesorios, sin que los acreedores hereditarios puedan reclamar ninguna preferencia. No obstante lo que expresa el artículo 3409, los acreedores sucesorios pueden hacer valer su preferencia sobre los bienes hereditarios a través del instituto de la separación de patrimonios (arts. 3433 y ss.). En cambio, los acreedores del heredero carecen del derecho de evitar la concurrencia de acreedores sucesorios sobre los bienes personales del heredero (art. 3437).

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TÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO CAPÍTULO 1 DERECHOS DEL HEREDERO Bibliografía BIBILONI, J. A., Anteproyecto de Código Civil, nota al Título III, Libro Cuarto, Kraft, Buenos Aires, 1940, t. III; LO VALVO, José, La posesión hereditaria, en Estudios de Derecho Civil, en homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield, Univ. Nacional de Córdoba, 1936, ps. 109 y ss.; LEZANA, Julio, Alcance de la posesión hereditaria, en L.L. 144-261; OVSEJEVICH, Luis J., Posesión de herencia, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1964, t. XXII; FERRER, Francisco M., La posesión de la herencia y sus antecedentes legislativos, en Cuestiones de Derecho Civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979; FASSI, Santiago C, El juicio sucesorio, la posesión de la herencia y la reforma del Código Civil, en Juris 33-249; PONDE, E., Posesión hereditaria y declaratoria de herederos en el supuesto del artículo 3410 del Código Civil, en Revista Notarial, N° 758, La Plata, ps. 399 y ss.; LLOVERÁS, Nora, La posesión hereditaria, en J.A. 1985-1-799; MACIÁ MORENO, E., Acerca de la posibilidad de origen romano de la posesión hereditaria, en J.A. 1988-1-807; ROLANDO, Carlos H., comentario a los arts. 3410/3420, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. VA; RUFINO, Marcos A., Posesión de herencia (Reseña de jurisprudencia), en J.A. 1989-IV-819; CÓRDOBA-COSSI GAINZA, Algunas cuestiones sobre la posesión hereditaria, en L.L. 1993-B-1039; CÓRDOBA, Marcos M., Derechos del heredero. La posesión hereditaria, La Ley, Buenos Aires, 381

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1998, y comentario a los arts. 3410/3420, en BUERES-H1GHTON, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6-A. Además, la bibliografía general citada en la Sección Primera del Libro Cuarto (art. 3279). Art. 3410 Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (Texto según ley 17.711/68). Concordancias: arts. 125, 2524, 3412, 3413, 3414, 3416, 3418, 3420. A) Bibliografía especial MEDINA, Graciela, Ejercicio de derechos societarios por el poseedor hereditario, en L.L. 1991-E-107. Además, la bibliografía citada en el Capítulo I, Título IV, y al comienzo del Libro Cuarto (art. 3279). B) Doctrina 1. Concepto de la posesión hereditaria. 2. Investidura del título de heredero: legal y judicial. 3. Efectos. 4. Fundamento. 5. Inoperancia de la posesión hereditaria de pleno derecho. Necesidad de la declaratoria de herederos.

SUMARIO:

1. Concepto de la posesión

hereditaria

Conforme a la interpretación tradicional y predominante del sistema legal, la posesión hereditaria es la investidura o reconocimiento del título de heredero, con eficacia frente a toda la comunidad, en cuya virtud se pueden ejercer todos los derechos y acciones judiciales inherentes a tal calidad (Lafaille, Fornieles, Arias, Borda, Ovsejevich, Zannoni, Molinario, Maffía, Córdoba, Azpiri, etc.). Sin ella, los derechos hereditarios no podrían ejercerse. Borda plantea un símil que aclara el panorama: una persona ha adquirido un inmueble por prescripción de veinte años; es dueño, pero mientras no haya demandado y logrado el reconocimiento judicial de su derecho de propiedad, no tiene título ni puede transferir esa pro382

Art. 3410

piedad, constituir sobre ella derechos reales, etcétera. De igual modo, el heredero que no tiene posesión hereditaria, no por eso deja de ser heredero ni dueño de la herencia, pero si quiere disponer de los bienes y ejercer plenamente sus derechos de propietario debe gozar de la posesión hereditaria, o sea de ese título de heredero que es la investidura o reconocimiento de su derecho. 2. Investidura del título de heredero: legal y judicial La posesión hereditaria, o investidura de la calidad de heredero, se adquiere de dos modos distintos: por disposición de la ley, de pleno derecho, o por resolución judicial. Esta distinción se funda en que la notoriedad del parentesco, cuando es muy próximo al causante, hace innecesaria la intervención del juez. Los ascendientes, descendientes y cónyuge entran en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante, por directa disposición de la ley. No necesitan la intervención judicial para oponer eficazmente frente a terceros su condición de herederos y para ejercer los derechos y acciones judiciales que les corresponden como tales. Les basta con acreditar su vínculo familiar con el causante. Si se considera a la nuera viuda como heredera legitimaria (Borda, Guastavino, López del Carril, Poviña. Pérez Lasala, Azpiri), esta concepción conduce lógicamente a admitir que también gozaría de la posesión hereditaria de pleno derecho. Todos los restantes herederos, colaterales y extraños instituidos herederos por testamento, deben iniciar eí trámite judicial pertinente y pedirla al juez, justificando su título a la sucesión (arts. 3412 y 3413), quien la otorga mediante el dictado de la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio de testamento. 3. Efectos Las dos modalidades de la posesión hereditaria, legal y judicial, tienen los mismos efectos: no confieren ni la propiedad de la herencia ni la posesión material de los bienes del causante, sino que implican la investidura o el reconocimiento de la calidad de heredero, o sea, el título hereditario que lo habilita para el ejercicio de los derechos sucesorios. 383

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4. Fundamento La razón por la cual Vélez incorporó a nuestro Código la posesión hereditaria fue la de dar publicidad a la transmisión hereditaria (Lafaille, Lo Valvo, Borda, Maffía, Lezana, Rolando), para evitar fraudes a terceros. ¿Cómo se logra esa publicidad? Conforme al sistema del Código, tratándose de los familiares próximos (ascendientes, descendientes y cónyuge), por el solo hecho de la simple notoriedad del vínculo con el de cuius. Respecto de los colaterales y herederos instituidos por testamento, la publicidad se logra mediante la intervención judicial. La doctrina predominante critica la solución legal en cuanto no requiere la intervención judicial para otorgar la posesión hereditaria a los familiares más próximos. La razón en que se fundó el Codificador es la de que el vínculo en estos casos es tan notorio, tan cercano, que no requiere otra comprobación formal. Pero actualmente la notoriedad del vínculo es un fundamento inadmisible para justificar el otorgamiento de pleno derecho del título de heredero. La doctrina sostiene acertadamente que debe exigirse siempre la intervención judicial, para toda clase de herederos. La investidura que otorga el juez es la que verdaderamente sirve de modo adecuado a ese fin de publicidad y garantiza eficazmente la protección de los terceros. Además, el régimen de la posesión hereditaria de pleno derecho, sin intervención judicial, consagrado por el artículo 3410, no armoniza actualmente con la regla que el legislador de 1968 introdujo en el artículo 3430, según la cual la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento hacen presumir la buena fe de quienes han contratado con el heredero declarado, regla que le hace perder toda relevancia a la investidura legal de la posesión hereditaria. 5. Inoperancia de la posesión hereditaria de pleno derecho. Necesidad de la declaratoria de herederos Como vimos, la posesión hereditaria de pleno derecho significa que la ley en el momento mismo de la apertura de la sucesión inviste 384

Art. 3410 automáticamente al heredero forzoso de su título hereditario, oponible frente a terceros, en virtud de cuya investidura puede ejercer todos los derechos sucesorios. Sin embargo, la proyección de esta regla no es tan amplia como pareciera, pues el heredero investido por la ley de su título prácticamente no puede ejercer sus derechos hereditarios sin contar con la declaratoria de herederos. ¿Cuál ha sido la razón para que se haya tornado prácticamente inoperante la norma del artículo 3410? Varios motivos concurrieron. En primer lugar, la insuficiencia de la posesión hereditaria de pleno derecho como medio de publicidad de la transmisión hereditaria fue tan palmaria que nunca se abandonó la secular tradición hispana de exigir la declaratoria de herederos respecto de todos los sucesores, cualquiera fuera el vínculo con el causante. Antes y después de la sanción del Código Civil se siguieron cumpliendo las normas coloniales, según las cuales todos los herederos, cualquiera fuera su parentesco con el causante, debían acudir al juez para acreditar su vocación hereditaria y que los invistiese del título de heredero. En segundo lugar, se crearon los registros de la propiedad inmueble, cuyas leyes orgánicas comenzaron a exigir la declaratoria de herederos como requisito para transmitir el dominio de los bienes raíces a los herederos. Y en tercer lugar, la reglamentación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes exigió determinar el grado de parentesco para aplicar la escala impositiva. A los registros inmobiliarios se agregaron luego las leyes y reglamentos que organizaron los registros de bienes muebles (automotores, embarcaciones, aeronaves, etc.), los cuales para registrar la transmisión de los bienes a favor de los herederos, legales o testamentarios, requieren el reconocimiento judicial de su derecho, ya sea mediante declaratoria de heredero o mediante auto aprobatorio de testamento. En las sociedades también se requiere la declaratoria de herederos para que la transmisión sucesoria de las cuotas acciones a favor de los herederos del socio o accionista tenga efectos frente a la sociedad y a terceros. El heredero forzoso sólo puede obviar el juicio sucesorio cuando 385

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se trata de disponer de los bienes muebles no registrables. Y también se encuentran en la misma situación los otros herederos no forzosos. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Posesión hereditaria: concepto. 2. Acciones judiciales. 3. Ejercicio de los derechos de socio. 4. Necesidad del juicio sucesorio.

1. Posesión hereditaria: concepto La posesión hereditaria es el reconocimiento o la investidura de la calidad de heredero1, o el título de heredero2, conferido con fines de publicidad3, que la persona llamada a suceder obtiene en virtud de la ley de pleno derecho, en el caso de los herederos legitimarios, o judicialmente, en el supuesto de los demás herederos4, que nada tiene que ver con el derecho real de ese nombre5. Es una investidura independiente de cualquier hecho concreto de toma de posesión de bienes del causante o de una parte de ellos6. 2. Acciones judiciales La declaratoria de herederos no es requisito indispensable para que los sucesores promuevan las acciones que les competen como tales, si se hallan en posesión de la herencia ministerio legis1, bastando con que acrediten su vínculo con el causante, sin que sea necesario el dictado de la declaratoria de herederos8. Los herederos que tienen la 1

S.C. de Salta, sala II, 24-2-66, L.L. 123-188; CCC de Rosario, sala II, 31-7-69, J.A. 1970-7-749; CCC de Morón, sala II, 31-8-95, RDPC, N° 15, p. 455. 2 CCC de Rosario, sala I, 22-11-93, RDPC, N° 11, p. 357. 3 CNCiv, sala D, 22-11-57, L.L. 90-446. 4 CCC de Morón, sala II, 31-8-95, RDPC, N° 15, p. 455. 5 CCC de Santa Fe, sala I, 4-12-79, J.A. 1980-III-512; CNCiv., sala A, 29-12-66, L.L. 126-777, 15.219-S y J.A. 1967-111-319; ídem, sala C, 22-10-76, L.L. 1977-B-23; CCC de Rosario, sala I, 22-11-93, J.A. 1995-IV-índice: 209, N" 6 y RDPC, N° 11, p. 357. 6 Cám. Civ. Ia Capital, 14-9-38, L.L. 11-1184; S.T. de Santa Fe, sala I, 29-10-46, RSF 14-289; CNCiv., sala F, 7-6-73, L.L. 152-318 y J.A. 1973-20-158; ídem, sala B, 28-9-84, J.A. 1985-11-714. 7 ClaApel. de Bahía Blanca, 13-11-70, L.L. 143-578, 26.686-S y DJBA 92-22. 8 Cám. Civ. 2a Capital, 29-12-49, L.L. 58-578 y J.A. 1950-11-527; CNCiv., sala B, 2-8-76, J.A. 1977-11-474. 386

Art. 3410

posesión hereditaria de pleno derecho pueden ejercer todas las acciones que correspondían al causante, sin suministrar otras pruebas que las que se podían haber exigido al propio difunto9, pero cuando se trata de demandar a un tercero por un crédito divisible, es preciso contar con la declaratoria de herederos, porque al dividirse éste de pleno derecho, la declaratoria de herederos sirve en estos casos para determinar la cuota del heredero actor10. Si los actores en el juicio de desalojo tienen la posesión hereditaria de pleno derecho, no es necesario el previo trámite del juicio sucesorio para acreditar su carácter de sucesores del locador, ni el dictado de la declaratoria de herederos11, ni tampoco es necesaria la declaratoria de herederos cuando los hijos promueven la acción de reducción12. Los herederos que gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho pueden continuar con la acción de usucapión que intentara en vida el difunto, sin que sea necesario el dictado de la declaratoria de herederos a favor de aquéllos, siendo suficiente el haber acreditado el deceso del accionante y el vínculo que los unía a él13. Si el causante dejó herederos que gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho, no existe interés del acreedor en promover el proceso sucesorio desde que, conforme al artículo 3410, puede demandar a éstos sin necesidad de previa declaratoria de herederos14. El fallecimiento del obligado cambiario excluye su condena personal; mas tal débito debe ser atendido con el patrimonio de aquél, correspondiendo condenar a sus herederos forzosos, quienes por tal razón ingresaron en la posesión de la herencia sin necesidad de tramitar el juicio sucesorio (art. 3410, Cód. Civ.). En consecuencia, la condena podrá efectivizarse sobre los bienes heredados por efecto del artículo 3363 del Código Civil15. ,

CCC de Santa Fe, sala I, 23-10-69, J. 39-100. CNCiv., sala B, 29-11-91, DJ. 1992-2-507 y L.L. 1992-C-366/367. 11 CCCL de Venado Tuerto, 21-5-2001, Z. 87-J.270. 12 CNCiv., sala K, 20-10-97, RDPC, N° 19, p. 368 y L.L. 1998-D-150; CCCL de Venado Tuerto, 26-8-2002, Z. del 27-2-2003. 13 CNCiv., sala B, 29-11-91, DJ. 1992-2-507 y L.L. 1992-C-366/367. 14 CNCiv., sala D, 3-4-92, J.A. 1992-IV-271; CCCL de Oberá, 22-4-99, L.L. Litoral 2000-154. 15 CNCom., sala D, 2-8-88, L.L. 1989-B-367. 10

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3. Ejercicio de los derechos de socio El ejercicio de los derechos de socio derivado de acciones nominativas, por parte de los herederos forzosos del titular, no se encuentra subordinado a la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad anónima, porque entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del autor de la sucesión, sin formalidad ni intervención de los jueces (art. 3410)16. En contra, la doctrina judicial que consideramos correcta: Las acciones nominativas no endosables son títulos de crédito de participación social, por lo cual integran el haber hereditario del causante, por lo que su transmisión a los herederos requiere el cumplimiento del trámite sucesorio; terminado éste, la sucesión en la propiedad de los títulos debe acreditarse con los testimonios de la pieza correspondiente: la declaratoria de herederos. La sociedad sólo puede reconocer como tenedor legitimado de las acciones nominativas no endosables al heredero declarado judicialmente y cuando el juez del sucesorio haya ordenado la inscripción de la cesión en el registro de accionistas17. 4. Necesidad del juicio sucesorio El juicio sucesorio sólo es ineludible cuando existen bienes inmuebles o muebles registrables a nombre del causante18. Art. 3411 (Derogado por ley 17.711). Art. 3412 Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión (Texto según ley 23.264/85). Concordancias: arts. 3413/3415, 3430, 3585, 3852, 3854. 16

CNCom., sala C, 29-10-90, L.L. 1991-E-107, con nota aprobatoria de Graciela Medina; Cl a CC de San Isidro, sala I, 5-12-2001, RDPC, N° 2002-1, p. 669 y E.D. del 5-12-2001, con nota de Onofre Álvarez 17 CNCom., sala B, 23-9-98, J.A. del 3-3-99 y RDPC, N° 20, ps. 373-374. 18 CNCiv., sala B, 29-11-91, D.J. 1992-2-507 y J.A. 1992-IV, sum. 176. 388

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A) Bibliografía especial PRA YONES, Eduardo, La posesión de la herencia y la declaratoria de herederos, en J.A. 1-141; MORELLO, Augusto M., Naturaleza de la declaratoria de herederos, en J.A. 1960-11-270; MORENO DUBOIS, Eduardo, La inscripción de la declaratoria de herederos como causa extintiva de la comunidad hereditaria, en L.L. 122-298; AZPIRI, Jorge O., Efectos de la declaratoria de herederos entre las partes intervinientes en el proceso sucesorio, en L.L. 155-610; LEZANA, Julio I., El valor probatorio de la libreta de familia, en L.L. 1977-A-426; La comprobación del carácter de heredero, en L.L. 1977-D-181; La declaratoria de herederos no debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, en L.L. 43-1086; Alcance de la inscripción de la declaratoria de herederos, en L.L. 1975-A-523; LEGÓN, Fernando, La declaratoria de herederos y la desintegración de la comunidad hereditaria, en J.A. 47-943; RODRÍGUEZ SAGER, Alfredo, Trámites previos a las sucesiones intestadas y testamentarias, en Z. 29D-109; Improcedencia de un dispositivo contenido en la declaratoria de herederos, en Z. 26-D-19; GOLDSCHMIDT, Werner, Declaratoria de herederos que deja dos viudas e hijos de ambos matrimonios, en L.L. 147-249; FASSI, Santiago C , Trámite de la declaratoria de herederos. Acciones posesorias y petitorias en materia hereditaria, en L.L. 148-1247; ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Posesión hereditaria y declaratoria de herederos, en J.A. 47-374; GARCÍA MONTANO, Carlos, Naturaleza y efectos de la declaratoria de herederos, en Boletín del Instituto de Derecho Procesal, N° 1, UNL, Santa Fe, diciembre de 1949, p. 6 1 ; DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, La declaratoria de herederos y la demanda de exclusión de herencia por nulidad de matrimonio, en J.A. 51 -855; SPOTA, Alberto G., Declaratoria de herederos incompatible con otra anterior, ¿procede dictar aquélla sin requerirse juicio ordinario?, en J.A. 1956III-168; BARBERO, Ornar U., Libretas de familia reemplazando a partidas en juicios sucesorios, en J.A. 1977-1-599; CATAPANO-HELVANI DE GILI-NASISI, Inscripción de la declaratoria de herederos y transmisión de bienes, en J.A. 1991-11-747; HERMIDA, Darío L., Declaratoria de herederos (su utilización para acreditar vínculos hereditarios), en E.D. 115-947; GOYENA COPELLO, Héctor R., Comunidad indivisión o condominio hereditario, en L.L. 134-1387; PAREDES, Humberto, Declaratoria de herederos: sus efectos luego de su inscripción registra!, en Revista del Colegio de Abogados de Santa Fe, N° 4, 1983; ZANNONI, Eduardo A., Efectos de la declaratoria de herederos respecto de la comunidad 389

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hereditaria y del fuero de atracción, en E.D. 84-309; STRATTA, Alicia J., La declaratoria de herederos, en ZANNONI-FERRER-ROLANDO (coords.), Sucesiones, en homenaje a la Dra. M. J. Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS-LÓPEZ FUSTER, La prolongación de la indivisión hereditaria y el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, en L.L. 1987-E-427; MAZZINGHI, Jorge A., Legitimación de la poligamia, en E.D. 178-517; MÉNDEZ COSTA, María J., Sobre divorcio vincular y orden público, en J.A. 1997-IV658; GUASTAVINO, Elias P., Inscripción registral de la declaratoria de herederos, en E.D. 181-724. Notas de redacción: La citación personal del heredero conocido y la declaratoria de herederos, en L.L. 59-430; Efectos del reconocimiento voluntario de la filiación por los coherederos sobre el parentesco y los bienes sucesorios, en L.L. 62-504; Inscripción de la declaratoria de herederos en distinta jurisdicción, en L.L. 69-223; Declaratoria de herederos (Reseña de jurisprudencia), en J.A. 1989-111047. Y además, la bibliografía general citada al comienzo del Libro Cuarto, artículo 3279.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Posesión judicial. 2. Efectos. 3. Declaratoria de herederos, a) Concepto y características, b) Función que cumple: título hereditario, c) Regulación legal, d) Iniciación del trámite. Diligencias previas, e) Exclusión de herederos no peticionantes, f) Inclusión del cónyuge separado de hecho, g) Inclusión de la esposa del causante fallecido dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio, h) Concurrencia de ambos cónyuges en caso de bigamia, i) Forma y contenido, j) Efectos, k) Modificación. 1) Situación de los peticionantes de la declaratoria, m) Apelabilidad. n) Necesidad de la declaratoria de herederos en los supuestos de ausencia con presunción de fallecimiento y desaparición forzada de personas, ñ) Inscripción de la declaratoria: ¿concluye la comunidad hereditaria?

1. Posesión judicial Todos los herederos no comprendidos en el artículo 3410 deben pedir la posesión hereditaria al juez, justificando su título a la sucesión. ¿Qué significa esto? Que los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado (arts. 3585 y 3586) y los herederos instituidos en testamento, deben iniciar los trámites judiciales ante el juez competente (art. 3284), tendientes a obtener que el juez les otorgue la posesión hereditaria, para lo cual deben demostrar su título a la herencia. 390

Art. 3412 Los primeros deberán acreditar su vínculo con el causante con las partidas respectivas del Registro Civil, la prueba supletoria o el reconocimiento de coherederos. Los segundos deberán exhibir un testamento formalmente válido. En las sucesiones intestadas a favor de parientes colaterales, el juez les confiere la posesión hereditaria mediante el auto o resolución denominada "declaratoria de herederos". En las sucesiones testamentarias, mediante el "auto aprobatorio de testamento", que siempre lo aprueba en cuanto a sus formas confirmando las instituciones hechas por el testador. Pero ni la declaratoria de herederos ni el auto aprobatorio de testamento están reglamentados en el Código Civil. La posesión hereditaria judicial a favor de los colaterales hasta el cuarto grado está contemplada en el artículo 3412, y el trámite de la declaratoria de herederos está previsto en los códigos procesales, ante el silencio del Código de fondo. El artículo 3413, a su vez, refiere a la posesión hereditaria a favor de los herederos y legatarios instituidos por testamento, y la gestión del auto aprobatorio del testamento está reglamentada asimismo por los ordenamientos de forma. 2. Efectos La posesión hereditaria otorgada por los jueces, a través de las resoluciones mencionadas, produce los mismos efectos que la posesión otorgada de pleno derecho por la ley a favor de los herederos forzosos, es decir, otorga el título hereditario que habilita a los herederos declarados o legatarios de cuota a ejercer los derechos sucesorios. Pero ya vimos al comentar el artículo 3410 que los herederos forzosos, por diversos motivos, también deben requerir al juez el reconocimiento de su título hereditario, mediante el auto de declaratoria (N° 5). 3. Declaratoria de herederos a) Concepto y características La declaratoria de herederos es una resolución judicial declarativa mediante la cual se verifica y reconoce la condición de heredero a los llamados por la ley a recibir una herencia determinada, cuando hubieren acreditado su vínculo con el causante (Medina, Palacio). 391

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La declaratoria importa el otorgamiento de la posesión hereditaria a los herederos legítimos que no gozan de ella de pleno derecho (art. 702, CPCCN), o sea, el reconocimiento judicial de su calidad de herederos, aunque también la deben pedir los herederos forzosos, como hemos dicho. Es sólo un proceso de verificación formal de la calidad de heredero, de jurisdicción voluntaria (Goyena Copello, Stratta, Várela, Córdoba), que se limita a declarar tales a quienes se han presentado y justificado su derecho a la herencia, acreditando su vínculo con el causante (Alsina, Medina). No adquiere eficacia de cosa juzgada respecto de quienes no han intervenido en el juicio sucesorio, pues se dicta siempre "sin perjuicio de terceros", pudiendo ser modificada en cualquier momento, ya sea para excluir o incluir a nuevos herederos (Fornieles, Alsina, Borda, Fassi, Natale). b) Función que cumple: título hereditario La declaratoria de herederos cumple una función de publicidad y seguridad; constituye un instrumento público que acredita el carácter de heredero y brinda seguridad al tráfico jurídico (Córdoba). Su trascendencia es similar a la de la escritura pública en cuanto título de dominio del propietario; la declaratoria representa el título de heredero, oponible a los terceros y frente a las autoridades, en cuya virtud éste puede actuar como tal y ejercer sus derechos como propietario de la herencia. Para el Derecho registral, es el instrumento que habilita la transmisión de dominio de los bienes registrables del causante a sus sucesores. Sin declaratoria inscripta en los registros pertinentes, los herederos no pueden disponer ni gravar los bienes sucesorios registrables. Por ello, en la práctica, a la declaratoria la necesitan todos los herederos intestados, sin distinción alguna. c) Regulación legal Ante el silencio del Código Civil, todos los códigos procesales han incluido históricamente la reglamentación del trámite de la declaratoria de herederos mediante una regulación prácticamente similar en cuanto a las formalidades a cumplir. 392

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d) Iniciación del trámite. Diligencias previas El dictado de la declaratoria de herederos requiere la iniciación del trámite judicial ante el juez competente, que es el del último domicilio del causante (art. 3284), acreditando su fallecimiento con la pertinente partida de defunción. Para iniciar el proceso, los herederos no tienen necesidad de esperar el transcurso del plazo de nueve días de luto y llanto (art. 3357; Palacio, Natale), y deben necesariamente cumplir determinadas diligencias para obtener el dictado de la declaratoria, que son las siguientes: i) Publicación de edictos. La publicación de edictos en el Boletín Oficial tiene por objeto poner en conocimiento de la iniciación del proceso a quienes pretenden tener derecho sobre los bienes de la herencia: herederos, legatarios y acreedores. Al día siguiente de la última publicación de los edictos comienza a correr el plazo de treinta días del artículo 3539 del Código Civil, para que se presenten los que se crean con derecho a los bienes de la sucesión, computándose en días corridos, salvo los que correspondan a ferias judiciales (art. 699, último párrafo, CPCCN). ii) Prueba de la vocación sucesoria. Plazo para producir la prueba. El pretendiente a la herencia que se presente debe acreditar su vocación hereditaria, o sea, el vínculo familiar que lo une con el de cuius. Lo probará con las partidas del Registro Civil, con la libreta de familia (Lezana, Barbero, Stratta), con otra declaratoria de herederos anterior (art. 596, CPCCSF), o, en su caso, con la prueba supletoria. Las leyes rituales también incluyen el reconocimiento de los coherederos (art. 701, CPCCN; art. 736, CPCCBA; art. 596, CPCCSF, etc.). iii) El interesado sólo está obligado aprobar su vocación sucesoria. Vocaciones no justificadas. El dictado de la declaratoria a favor de quien ha acreditado su vínculo no se suspende. Al interesado le basta, para el dictado de la declaratoria, con la invocación y prueba de su título. No es preciso que justifique la inexistencia de otros herederos, o el fallecimiento de herederos que no han comparecido, y que lo excluirían o concurrirían con él. Cumple con la citación por edictos, o la notificación directa si conoce el domicilio. Si el heredero con derecho mejor o concurrente se mantiene inactivo a pesar de haber 393

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sido notificado, el trámite continúa con prescindencia del negligente, y el otro puede tomar posesión de la herencia sin incurrir en mala fe (art. 3428). Tampoco es menester que acredite el vínculo de otros parientes que se han presentado y permanecen inactivos. No corresponde suspender el dictado de la declaratoria, que debe necesariamente dictarse a favor de quienes la piden y justificaron su título hereditario (Fórmeles, Alsina, Fassi, Stratta, Natale, Medina, Várela, Fenochietto). iv) Oposición a la vocación sucesoria: acción ordinaria. La oposición deberá tramitarse en acción ordinaria autónoma, ante el juez de la sucesión (Alsina, Natale, Stratta). e) Exclusión de herederos no peticionantes En materia sucesoria no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de las partes, de manera que no pueden ser incluidas en la declaratoria de herederos las personas que en ningún momento expresaron, por vía de comparecencia concreta a los autos, su voluntad de ser reconocidas como tales, aun cuando sean los hijos del causante y los otros herederos hayan arrimado las partidas correspondientes. Es que la inclusión en la declaratoria de herederos implica no sólo derechos, sino también obligaciones (Alsina, Palacio, Medina, Natale). Frente a terceros la declaratoria otorga una apariencia fundada en que proviene del órgano jurisdiccional, por lo cual parece aventurado reconocer calidad hereditaria a personas que ni siquiera se han presentado a la sucesión (Medina). f) Inclusión del cónyuge separado de hecho El cónyuge supérstite separado de hecho acompañando su partida de matrimonio tiene legitimidad para promover el juicio sucesorio y para ser incluido en la declaratoria de herederos, pues cuenta con un título hereditario actualmente suficiente. Si los coherederos entienden que ha perdido su vocación sucesoria, deben promover la acción ordinaria correspondiente (Fassi, Borda, Rolando, Fenochietto), salvo que en el trámite previo a la declaratoria haya quedado categóricamente demostrada la separación de hecho, en cuyo caso el supérstite no será incluido y deberá accionar para demostrar que subsiste su vocación sucesoria (Borda). 394

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g) Inclusión de la esposa del causante fallecido dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio Corresponde igualmente que se declare heredera, debiendo los herederos oponentes demandar la exclusión (art. 3573), pues cuenta con un título hereditario actualmente suficiente. h) Concurrencia de ambos cónyuges en caso de bigamia La cuestión se plantea en dos supuestos: cuando la sentencia de nulidad del segundo matrimonio se dicta después de la muerte de uno de los cónyuges, siendo de buena fe el supérstite, o bien cuando no hay sentencia declarativa de nulidad, y en ambos supuestos se presentan los dos cónyuges supérstites del causante y piden se los declare herederos. Las opiniones son discordantes. Respecto al primer caso, cuando el segundo matrimonio ha sido anulado después del fallecimiento del bigamo, un criterio sostiene que el cónyuge del primer matrimonio excluye siempre al putativo del segundo. Prevalece la partida de matrimonio de fecha anterior, o sea, debe declararse heredera a la primera mujer, así sea de buena fe la segunda. El fundamento lo encontramos en la nota al artículo 1316: el matrimonio putativo produce los efectos civiles respecto al cónyuge de buena fe, pero no a costa de un matrimonio legítimo (Borda, Maffía, Pérez Lasala). Para otros, ambos cónyuges tienen iguales derechos a la sucesión, y deben ser declarados herederos, porque los dos cónyuges al momento de la apertura de la sucesión tienen igual título y los mismos derechos, y toda discriminación a priori entre ellos derivaría en prejuzgamiento (Lafaille, Fornieles, De Gásperi, López del Carril, Zannoni, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister). En la otra hipótesis, unos opinan que siendo válido el primer matrimonio, y no habiéndose anulado el segundo, la declaratoria debe incluir a ambos cónyuges supérstites como herederos, sin perjuicio del derecho que puedan invocar sobre los gananciales (Fassi). Otros, en cambio, sostienen que el segundo matrimonio del bigamo es un acto nulo de nulidad absoluta que ofende la moral y el orden público, y que su nulidad puede ser declarada de oficio por 395

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los jueces (art. 1047), excluyendo de la declaratoria a la cónyuge supérstite del matrimonio nulo (Mazzinghi). i) Forma y contenido La declaratoria de herederos es una sentencia declarativa y tiene su misma estructura formal. j) Efectos La declaratoria sólo se limita a declarar herederos a quienes han justificado su derecho, pero sin prejuzgar acerca de los vínculos de familia y sin perjuicio de terceros, es decir, sin causar estado en relación a quienes no han intervenido en el juicio sucesorio. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él (art. 702, CPCCN; art. 737, CPCCBA; art. 595, CPCCSF; art. 664, CPCC de Córdoba). De ahí su carácter fundamentalmente modificable. Constituye, sin embargo, un título hereditario oponible erga omnes y crea en beneficio del heredero una presunción iuris tantum de que es titular del derecho hereditario, con lo cual se genera la presunción de buena fe del tercero que contrata con el heredero y se brinda seguridad a las transacciones (art. 3430; Fornieles, Stratta, Várela). Esta presunción puede ser destruida con la prueba en contrario a través de una acción ordinaria. k) Modificación Para modificar el auto de declaratoria, ya sea excluyendo a personas indebidamente declaradas o incluyendo a otras omitidas, debe acudirse al juicio ordinario. Ahora bien, esta regla rige cuando hay disconformidad entre los interesados, porque nada impide que por acuerdo unánime las partes peticionen la modificación de la declaratoria, que el juez deberá acordar (Fornieles, Borda, Legón, Spota, Alsina, Fenochietto). Si se tratara de una ampliación y media oposición, pero el derecho del peticionante resulta incuestionable porque presenta la partida justificante de su vocación hereditaria, el juez debe acceder a la ampliación 396

Arl. 3412 aun en contra de la voluntad de los ya declarados, quienes tendrían que promover un juicio ordinario para excluir al nuevo heredero (Fassi, Palacio, Medina, Natale, Stratta, Fenochierto). El juez puede decretar la ampliación en "cualquier estado del proceso" (art. 703, CPCCN), siendo posible ampliar la declaratoria hasta el momento de la partición (art. 698, CPCC de Tucumán). 1) Situación de los peticionantes de la declaratoria Respecto al valor de cosa juzgada de la declaratoria para los herederos que intervinieron en el juicio sucesorio y la consintieron, las opiniones disienten. Para unos, la declaratoria no hace cosa juzgada sustancial ni aun respecto de los herederos que fueron parte en el sucesorio y consintieron las pretensiones de sus coherederos, quienes podrán discutir con posterioridad el derecho de quien ha sido reconocido como tal (Fornieles, Borda, Palacio). Otros, por el contrario, entienden que quienes pidieron de consuno la declaratoria luego no pueden impugnarla, pues para ellos hace cosa juzgada sustancial, en cuanto el pedido de declaratoria implica el reconocimiento recíproco del carácter de heredero (Alsina). Para otros, ello es consecuencia del principio general de la buena fe y de la doctrina de los actos propios (Várela). m) Apelabilidad Siendo la declaratoria una sentencia, resulta impugnable por los medios que la ley establece. Procede, por lo tanto, el recurso de apelación, que debe ser concedido en relación, porque no es sentencia definitiva (Natale, Medina). n) Necesidad de la declaratoria de herederos en los supuestos de ausencia con presunción de fallecimiento y desaparición forzada de personas En ambos resulta procedente la apertura del juicio sucesorio y el dictado de la declaratoria de herederos a favor de quienes acrediten su vocación sucesoria. 397

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ñ) Inscripción de la declaratoria: ¿concluye la comunidad hereditaria? Cuando el acervo sucesorio comprende bienes inmuebles, se requiere la inscripción de la declaratoria en el Registro General de la Propiedad (arts. 2505, y 16, inc. b, y párrafo final, ley 17.801). Pero surge la cuestión de determinar si la inscripción de la declaratoria, en relación a los bienes que integran el caudal relicto, pone o no fin a la comunidad hereditaria, sin necesidad de realizar la partición y adjudicación a los herederos de las partes indivisas sobre los bienes relictos. Para algunos, la inscripción de la declaratoria pone fin a la indivisión o comunidad hereditaria, dando lugar a un condominio convencional entre los coherederos (Moreno Dubois). Para Fórmeles y Borda, hay que estar a las circunstancias del caso concreto, pudiendo la comunidad hereditaria transformarse en condominio cuando los herederos se han comportado durante un tiempo prolongado como condóminos, difiriendo sine die la partición (en igual sentido: Goyena Copello). Otros afirman con acierto que sólo la partición aprobada y firme hace cesar la comunidad hereditaria, pues de lo contrario la situación jurídica de los bienes y la creación del condominio quedaría librada al arbitrio judicial mediante la interpretación de la voluntad de las partes en cada caso particular, creando inseguridad jurídica. La declaratoria no modifica ni crea derechos reales sobre inmuebles; sólo otorga el título de heredero oponible erga omnes (De Gásperi, Legón, Lezana, Zannoni, Pérez Lasala, Stratta, Medina, Guastavino, Fleitas Ortiz de Rozas-López Fuster, Fenochietto). La cuestión tiene su importancia práctica: una demanda de escrituración contra el heredero enajenante de un inmueble con declaratoria inscripta podría ser admitida si se considera que se transformó en condómino, y rechazada si se estima que subsiste la comunidad hereditaria, porque en este caso carecería el heredero de un derecho actual sobre bienes determinados; para adquirirlo necesitaría la partición. Si subsiste la comunidad hereditaria, procede la acción de partición ante el juez del sucesorio (art. 3284); si se transformó en condominio, será la acción de división del mismo, ante el juez que co398

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rresponda conforme a las reglas ordinarias de la competencia. Tampoco son iguales los derechos de los acreedores, pues si los herederos se transforman en condóminos, los acreedores (de la sucesión o de los herederos) ya no tendrían los derechos que les acuerdan los artículos 3465, inciso 2o, y 3475. La polémica sigue vigente y su definición requeriría un pronunciamiento del legislador. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Necesidad de la declaratoria. 2. Características de la declaratoria. 3. Prueba de la vocación hereditaria. 4. 'Necesidad de promover acción ordinaria para cuestionar la vocación sucesoria de un heredero. 5. El interesado sólo debe probar su propia vocación hereditaria. 6. La declaratoria de herederos no se suspende. 7. Prescindencia de herederos no presentados. 8. Sólo se incluye a quien haya solicitado su reconocimiento como heredero. 9. Inclusión de la esposa del causante que falleció dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio. 10. Cónyuge separado de hecho. 11. Concurrencia de ambos cónyuges en caso de bigamia. 12. Efectos de la declaratoria de herederos. 13. Ampliación. 14. Heredero que ha consentido la declaratoria. 15. Inscripción de la declaratoria: ¿concluye la comunidad hereditaria?

1. Necesidad de la declaratoria Si bien conforme al artículo 3410 del Código Civil la adquisición de la posesión hereditaria se produce de pleno derecho para ascendientes, descendientes y cónyuge, lo cierto es que, no obstante los enfáticos términos de esta norma, la práctica lo ha desvirtuado y hoy todos los herederos, cualquiera sea su grado de parentesco, deben presentarse al juez solicitando la declaratoria correspondiente1. Pero es sobreabundante el dictado de la declaratoria de herederos, si los legitimarios han sido instituidos herederos en el testamento del causante2. Asimismo, la transmisión de los bienes hereditarios y la titularidad de todos los derechos sucesorios a favor de los herederos se opera por el hecho del fallecimiento del causante, y no es menester para ello la investidura que da la declaratoria (art. 3420). Es válido, por lo 1 2

CNCom., sala E, 21-8-90, L.L. 1991-A-277 y D.J. 1991-1-654. CNCiv., sala D, 20-5-81, L.L. 1982-A-580, 36.067-S, y E.D. 96-547. 399

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tanto, el acto de disposición de bienes hereditarios celebrado por un heredero con anterioridad a la declaratoria3, pero quedará obligado a obtenerla para perfeccionar la transmisión de dominio mediante su inscripción registral (art. 2505), pues sin la inscripción previa de la declaratoria no habrá inscripción de la transferencia del bien. En el caso de la ausencia por desaparición forzada, resulta exigible el recaudo del dictado de la declaratoria de herederos, a los fines de percibir el beneficio instrumentado en el artículo I o de la ley 24.4114. 2. Características de la declaratoria La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de heredero legítimo, quedando éstos investidos de la calidad que invocan5, o sea, el auto de declaratoria importa la posesión hereditaria6. Sólo supone el reconocimiento de la calidad de heredero, porque el carácter de tal proviene de la ley7; se trata de una sentencia declarativa, meramente provisional, que por su propio carácter no hace cosa juzgada, pues se dicta en un proceso no contencioso, de jurisdicción voluntaria8. 3. Prueba de la vocación hereditaria La declaratoria de herederos dictada a favor de los hijos por la muerte de uno de sus progenitores es prueba suficiente para justificar el vínculo de parentesco entre dichos hermanos en una sucesión posterior9. El testimonio de la declaratoria es válido como prueba del vínculo en una sucesión posterior, no correspondiendo poner en tela de juicio sus constancias, salvo fundada razón10. 3

CNCiv., sala D, 22-11-57, L.L. 90-446. CNCiv., sala A, 3-6-97, RDPC, N° 16, p. 492 y L.L. del 29-9-97. 5 CNCiv., salaK, 28-9-94, J.A. 1995-11-229; ídem, sala E, 21-8-90, L.L. 1991A-277 y D.J. 1991-1-654. 6 CNCiv., sala A, 29-12-66, L.L. 126-777, 15.219-S. 7 CNCiv., sala D, 22-11-57, L.L. 90-446. 8 S.T. de Santa Fe, sala II, 17-6-42, RSF 1-126; CNCiv., sala A, 23-12-82, L.L. 1983-B-550 y E.D. 104-215; ídem, sala F, 24-5-84, E.D. 110-103. 9 S.T. de San Luis, 11-2-41, L.L. 22-306; S.T. de Santa Fe, sala II, 22-9-58, J. 14-61; Cám. Civ. Ia Capital, 13-8-47, L.L. 47-669 y J.A. 1947-111-275. 10 CNCiv., salaF, 29-8-83, L.L. 1984-A-493,36.563-S; ídem, 24-5-84, E.D. 110-103. 4

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El reconocimiento de coherederos es eficaz a los efectos patrimoniales pero no acredita filiación"; además, el derecho a reconocer coherederos es inherente a la calidad de heredero, y como tal, es intransferible por cesión'2. Las libretas de familia son idóneas para acreditar el parentesco13, teniendo igual valor probatorio que las partidas14. Los certificados negativos de la sección consular de la Unión Soviética, en Buenos Aires, tienen fuerza suficiente para probar la imposibilidad de acreditar el vínculo con el causante en el juicio sucesorio, procediendo la prueba supletoria15. La prueba supletoria puede producirse en los mismos autos sucesorios, sin necesidad de promover juicio ordinario'6. 4. Necesidad de promover acción ordinaria para cuestionar la vocación sucesoria de un heredero La apertura a prueba en el trámite de la declaratoria de herederos tiene por finalidad que cada pretendiente a la herencia acredite su propio vínculo, no pudiendo atacar la vocación sucesoria de ¡os demás, para lo cual deberá promover la acción ordinaria correspondiente17. 5. El interesado sólo debe probar su propia vocación hereditaria Al pretendiente a la herencia le basta con probar su propia vocación hereditaria, no pudiendo exigírsele que acredite el fallecimiento de 11

Cám. Civ. 2a Capital, 14-11-38, J.A. 64-599. C2aCC de Tucumán, 18-10-60, L.L. 105-593. 13 CCC de Rosario, sala III, 25-10-78, Rep. L.L. 1980-XL-2495, N° 41; ídem, sala II, 2-11-78, Rep. L.L. 1980-XL-2496, N° 42; sala IV, 20-9-76, L.L. 1977-A-425, con nota aprobatoria de Lezana, y J.A. 1977-1-598, con nota aprobatoria de Ornar U. Barbero. 14 CCC de Rosario, sala IV, 20-9-76, L.L. 1977-A-425 y J.A. 1977-1-598. 15 CNCiv., sala E, 24-9-79, L.L. 1980-B-264. 16 Cl a CC de Santiago del Estero, L.L. 11-343; S.C. de Tucumán, 6-10-50, L.L. 63-676; Cám. Civ. 2a Capital, 21-11-47, L.L. 49-153; CApel. de Paraná, 26-8-54, L.L. 77-167. 17 CCC de Rosario, sala I, 2-12-47, JTSF 26-631; ídem, sala II, 14-8-56, J. 10-200. 12

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posibles herederos que no comparecieron18, o el vínculo de otros herederos o la inexistencia de otros parientes con iguales o mejores títulos19, pues éstos podrán obtener posteriormente la ampliación de la declaratoria, en cualquier estado del juicio y por la vía pertinente20. Los colaterales que invocan título hereditario no están obligados a demostrar la muerte de los padres21, ni la defunción de la persona que se presume esposo de la causante22; basta que justifiquen su parentesco y publiquen edictos. La cónyuge supérstite que inició el juicio sucesorio no tiene que probar el fallecimiento de los padres del causante23. La declaratoria de herederos, en consecuencia, se limita a declarar herederos a quienes han justificado su vocación hereditaria con los títulos correspondientes24, sin excluir a los que también pueden hacerlo en el futuro25. 6. La declaratoria de herederos no se suspende El dictado de la declaratoria de herederos a favor de quienes hayan acreditado el vínculo no se suspende26 por la demanda dirigida a excluir a un heredero, que se tramita por juicio separado27, o porque alguno 18

CNCiv., sala F, 14-2-84, L.L. 1984-C-188. Cám. Civ. Ia Capital, 26-12-40, J.A. 73-443; Cám. Civ. 2a Capital, 11-5-34, J.A. 46-641; ídem, 19-2-36, L.L. 1-796; 21-9-43, L.L. 32-344; S.T. de Entre Ríos, JER 944-637; CNCiv., sala C, 12-7-76, E.D. 70-301; ídem, sala D, 18-3-82, L.L. 1983-A-582,N° 4905 y E.D. 99-407; sala F, 14-2-84, L.L. 1984-C-188; sala B, 11 -3-93, L.L. 1993-E-197 y J.A. 1993-FV-232; sala C, 19-12-95, L.L. 1996-D-400; sala A, 14-5-2002, L.L. del 30-5-2002 y RDPC, N° 2002-2, p. 551. 20 CNCiv., sala K, 22-4-92, L.L. 1992-E-526; C2aCC de La Plata, sala I, 31-5-94, DJBA 147-5661. 21 C2aCC de La Plata, sala II, 30-9-38, L.L. 12-762; Cám. Civ. Ia Capital, 3-6-44, J.A. 1944-11-802. 22 C2aCC de La Plata, sala II, 27-10-53, L.L. 73-388. 23 Cám. Civ. Ia Capital, 26-12-40, J.A. 73-443 y L.L. 21-257; ídem, 3-6-44, J.A. 1944-11-802. 24 S.T. de Santa Fe, sala II, 17-6-42, RSF 1-126. 25 CNCiv., sala D, 22-11-57, L.L. 90-447; ídem, sala F, 27-7-61, L.L. 104-543; sala F, 29-8-83, L.L. 1984-A-493, 36.562-S. 26 CCC de Rosario, sala III, 9-8-96, Rep. J.A. 1995-1450, N° 252. 27 S.T. de San Luis, 11-2-41, L.L. 22-306; CNCiv., sala G, 5-7-89, L.L. 1989E-242. 19

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de ellos deba probar su título en juicio ordinario28. Excepcionalmente, se suspendió el trámite de la declaratoria a favor del hijo de los causantes, pretendiente a la herencia como heredero único y demandado por indignidad, porque estaba acusado en proceso criminal de dar muerte a sus progenitores y a su hermana29. 7. Prescindencia de herederos no presentados Si el presunto heredero debidamente citado no comparece, debe prescindirse de él y proseguirse el trámite sin su intervención, sin designársele defensor de ausentes, no debiendo ser incluido en la declaratoria de herederos, aunque se lo haya denunciado y'-eomprobado el parentesco, pues se trata de un llamado cuya vocación no se perfecciona sino mediante la aceptación, sin perjuicio de la eventual modificación que corresponda en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima30. 8. Sólo se incluye a quien haya solicitado su reconocimiento como heredero No pueden ser incluidas en la declaratoria las personas que en ningún momento expresaron en autos su voluntad de ser reconocidas como herederas, pues la inclusión en la declaratoria de herederos implica no sólo el ejercicio de los derechos, sino también el cumplimiento de las obligaciones hereditarias, por lo que únicamente deben declararse herederos a los que explícitamente lo han solicitado31, porque si bien 28

CNCiv., sala B, 9-6-77, L.L. 1978-D-820, 34.854-S y E.D. 75-456; ídem, sala C, 11-12-90, E.D. 142-294. 29 S.T. de Santa Fe, 14-10-41, L.L. 27-141, con nota de Francisco M. Ferrer. 30 CApel. de Mercedes, 30-4-46, J.A. 1946-11-279; CNCiv., sala A, 21-10-74, L.L. 1975-A-556; ídem, sala D, 30-7-65, L.L. 121-668, 12.982-S; sala K, 22-4-92, L.L. 1992-E-526. 31 Cám. Civ. Ia Capital, 3-12-40, L.L. 21-91 y J.A. 72-872; CNCiv., sala A, 17-4-69, L.L. 135-1041; ClaCC de Bahía Blanca, 1-4-80, Rep. L.L. XL-2495, N" 35 y DJBA 119-460; ClaCC de Mar del Plata, 2-3-70, J.A. Reseñas 1970-333, N° 170; C2aApel. de Mercedes, 31-10-68, L.L. 135-305; CCCP de Trenque Lauquen, 7-7-71, L.L. 147-356; CNCiv., sala D, 10-8-84, L.L. 1985-A-448 y E.D. 110-254; ídem, sala K, 22-4-92, L.L. 1992-E-526; CCC de Paraná, sala II, 19-10-93, J.A. 1995-IV-índice: 216, N° 65; CCC de San Isidro, sala I, 29-12-98, RDPC, N° 2001-1, p. 450 y LLBA 1999-1233. 403

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es cierto que el dictado de la declaratoria de herederos no se confunde con la aceptación de la herencia deferida, que depende de un acto de voluntad del heredero, no lo es menos que frente a terceros la declaratoria otorga una apariencia fundada en su proveniencia del órgano jurisdiccional; por eso parece aventurado reconocer calidad hereditaria a personas que ni siquiera se han presentado a la sucesión32. 9. Inclusión de la esposa del causante que falleció dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio Debe incluirse [a la esposa del causante que falleció dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio] en la declaratoria y los herederos oponentes deben acudir a la acción ordinaria de exclusión de heredero33. 10. Cónyuge separado de hecho En principio, al cónyuge supérstite, aunque haya estado separado de hecho del causante, le basta para ser incluido en la declaratoria acreditar el matrimonio con la partida pertinente34. Pero corresponde excluir provisionalmente de la sucesión al cónyuge supérstite hasta que demuestre por la vía ordinaria la subsistencia de su vocación sucesoria, si existen en autos elementos de juicio que permitan afirmar que el causante y su cónyuge estuvieron separados de hecho (en el caso, a la fecha de apertura de la sucesión, existía un juicio de alimentos promovido por la esposa y ambos cónyuges tenían distintos domicilios)35. También corresponde su exclusión provisoria cuando hay una manifestación expresa del testador de que se encontraba separado de hecho, existe juicio de divorcio en trámite y querella criminal de la esposa contra su marido. En este caso, la intervención de la viuda en el sucesorio se debe limitar a salvaguardar su derecho 32 CNCiv., sala D, 23-10-75, inédito, cit. por GOYENA COPELLO, Curso de procedimiento sucesorio cit., § 190, p. 444, nota 66; CCC de San Isidro, sala II, 4-9-98, Síntesis Jurisprudencial, N° 8, Dpto. de Servicios, Colegio de Abogados de San Isidro. 33 CCCL de Venado Tuerto, 4-7-91, J. 90-328. 34 CNCiv., sala G, 12-2-82, L.L. 1982-D-452. 35 CNCiv., sala D, 22-5-63, L.L. 110-776.

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sobre los bienes gananciales que pudiesen existir, debiendo acreditar en juicio ordinario la subsistencia de su vocación sucesoria36. 11. Concurrencia de ambos cónyuges en caso de bigamia La cónyuge putativa concurre con la cónyuge legítima del primer matrimonio a la sucesión del causante, debiendo incluirse ambas en la declaratoria37. Por el contrario, se ha sostenido que el cóny«ge del primer matrimonio excluye al putativo, debiendo declararse heredero sólo a aquél38. Si al momento de apertura de la sucesión del bigamo el segundo matrimonio no ha sido declarado nulo, la segunda esposa goza de la titularidad del llamamiento hereditario, pues mientras no haya sentencia que decrete la invalidez, el matrimonio debe reputarse válido, produciendo la vocación hereditaria del cónyuge supérstite39. 12. Efectos de la declaratoria de herederos [La declaratoria de herederos] Inviste al heredero de un título que podrá hacer valer con eficacia frente a terceros, permitiéndole ejercer todos los derechos que dependan de su carácter de tal40. La declaratoria es una sentencia declarativa41, que por su propio carácter no hace cosa juzgada, pues se dicta en un juicio no contencioso, y, por ende, no perjudica a terceros; por lo cual nada impide que sea modificada aun cuando esté ejecutoriada, si con posterioridad otro heredero no incluido en ella y no denunciado en su oportunidad acreditase el vínculo. Asimismo, un heredero incluido en la declaratoria puede ser desplazado por el titular de una vocación preferente42. En 36

CNCiv., sala B, 18-12-63, L.L. 114-740. CNCiv., sala D, 28-12-76, L.L. 1977-B-9 (con nota aprobatoria de Eduardo A. Zannoni) y J.A. 1977-HI-l 11; ídem, 6-3-79, L.L. 1979-C-48; sala D, 18-9-85, L.L. 1986-A-525 y DJ. 1986-1-756. 38 CNCiv., sala D, 27-12-85, L.L. 1986-B-541. 39 CNCiv., sala H, 12-5-98, E.D. 178-516. 40 CNCiv., sala A, 4-5-67, E.D. 19-767. 41 CNCiv., sala A, 15-12-67, L.L. 131-1089, 17.612-S. 42 CNCiv., sala B, 23-8-75, E.D. 66-520; ídem, sala F, L.L. del 15-8-80, 1980D-342; 29-8-83, E.D. 106-297; sala D, 26-11-76, E.D. 72-367; sala K, 22-4-92, L.L. 37

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consecuencia, no hace cosa juzgada con respecto a la condición de quienes fueron declarados herederos43, y no causa estado respecto de quienes no intervinieron en el juicio sucesorio y tienen mejor derecho a los bienes por su vocación hereditaria preferente44. La declaratoria, aunque no hace cosa juzgada, establece la presunción de que los herederos lo son en verdad, y rige mientras no se resuelva lo contrario45. La oposición contra quienes han acreditado debidamente el vínculo y fueron declarados herederos debe dilucidarse en proceso ordinario46. 13. Ampliación Si los herederos declarados no hacen oposición, la ampliación procede sin más trámites47, pero se requiere la conformidad de todos los declarados48. La ampliación puede decretarse aun en contra de la voluntad de los herederos ya declarados, sí el peticionante acredita con el título de estado correspondiente su vocación hereditaria49. Es innecesaria la promoción de un juicio ordinario cuando el derecho del excluido es evidente50. 14. Heredero que ha consentido la declaratoria La reforma o modificación de la declaratoria puede obtenerse en juicio ordinario por quien tenga interés jurídico, siempre que no la 1992-E-526; 28-9-94, J.A. 1995-11-229; S.T. de Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 19-4-94, J.A. 1995-lV-índice: 216, N° 67. 43 SCBA, 15-9-81, E.D. 98-266 y DJBA 122-161. 44 Cám. Civ. Ia Capital, 4-10-40, L.L. 20-370. 45 Cl a CC de La Plata, sala 1, 21-8-45, Rep. L.L. VIII-1108, N° 68; SCBA, 27-6-38, L.L. 11-773; ídem, 4-12-45, Digesto L.L. 1-1224, N° 1192; CNCiv., sala E, 10-10-67, L.L. 129-968, 16.262-S; CNCiv., sala C, 28-12-93, L.L. 1994-B-419 y D.J. 1994-1-1062. 46 CNCiv., sala A, 11-7-95, J.A. 1997-1-634. 47 Cám. Civ. Ia Capital, 16-4-27, J.A. 27-479; ídem, 22-7-35, J.A. 51-125; Cám. Civ. 2a Capital, 12-5-33, J.A. 42-232; CNCiv., salaF, 8-10-80, E.D. 96-562, sum. 124. 48 CNCiv., sala G, 11-3-86, L.L. 1986-D-121. 49 CCC de Paraná, sala II, 8-9-76, J.A. 1977-IV-340; CNCiv., sala F, 8-10-80, L.L. 1981-A-261. 50 CNCiv., sala E, 29-4-96, J.A. 1997-11-96. 406

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hubiera consentido en los autos sucesorios51, pues entonces hace para ellos cosa juzgada sustancial52. Por el contrario, se ha sostenido que su participación previa en el trámite de la declaratoria no le impide a los herederos accionar contra lo resuelto en ella53. 15. Inscripción de la declaratoria: ¿concluye la comunidad hereditaria? Para algunos tribunales, la inscripción de la declaratoria pone fin a la indivisión hereditaria, haciendo nacer un condominio convencional54. Para otros, la comunidad hereditaria continúa, y sólo concluye con la partición55. Y finalmente hay pronunciamientos judiciales para los cuales el nacimiento del condominio o la continuidad de la indivisión hereditaria depende de las circunstancias de hecho de cada caso56. Art. 3413 Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente. Concordancias: arts. 3284, 3410, 3412, 3415, 3417, 3420, 3430. 51

Cám. Civ. Ia Capital, 6-2-25, J.A. 15-81. CApel. de Bahía Blanca, 25-6-57, L.L. 89-40 y J.A. 1957-IV-290; CCC de Mar del Plata, sala I, 19-6-73, E.D. 57-529. 53 CNCiv., sala B, 13-4-82, J.A. 1983-1-514 y E.D. 100-354. 54 CNCiv., sala A, 30-6-59, L.L. 96-324; C2aCC de La Plata, sala 111, 11-8-64, E.D. 9-386; CCC de Santa Fe, sala I, 24-10-63, J. 26-110; ídem, 24-3-70, J. 42-33; CNCiv., sala F, 2-12-64, L.L. 117-770; SCBA, 16-10-79, E.D. 86-282; CCC de San Martín, sala II, 13-8-85, E.D. 120-573. 55 C2aCC de La Plata, sala I, 31-12-46, L.L. 45-476; CNCiv., sala C, 8-8-74, L.L. 1975-A-524 y E.D. 60-284; ídem, 9-2-89, L.L. 1989-D-221; sala A, 2-3-87, L.L. 1987-B-426; CApel. de Chubut, 28-4-95, L.L. 1995-E-345, con nota de H. E. Sirkin, y J.A. 1998-Il-índice: 223, N° 79; CCC de San Isidro, sala 1, 24-10-96, LLBA 1997495; ídem, 8-9-98, E.D. 181-723, con nota aprobatoria de Elias P. Guastavino; C.S.J., 13-8-98, J.A. 1998-11, síntesis; CNCiv., sala H, 4-9-2000, L.L. del 25-7-2001 y RDPC, N° 2001-3, p. 607. 56 CNCiv., sala A, 19-2-59, L.L. 94-365; ClaCC de La Plata, sala II, 6-5-72, L.L. 149-551, 29.770-S; CNCiv., sala C, 6-8-74, J.A. 1975-27-215; ídem, sala A, 4-9-79, Rep. E.D. 13, voz Sucesiones, N° 75; CNECC en pleno, 18-5-87, J.A. 1989-1-400; JCCom. N° 1 de Azul, firme, 22-3-95, LLBA 1995-699. 52

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A ) Bibliografía especial La citada en el Capítulo I del Título IV (art. 3410) y la general indicada en la Sección Primera del Libro Cuarto (art. 3279). B) Doctrina SUMARIO: 1. Posesión hereditaria de los herederos instituidos. 2. Diligencias previas. 3. La impugnación del testamento no suspende su aprobación. 4. Auto aprobatorio.

1. Posesión hereditaria de los herederos instituidos El artículo que comentamos refiere a la posesión hereditaria de los herederos instituidos por testamento, quienes, conforme a esta norma, deben pedirla al juez competente, o sea, al de la jurisdicción del último domicilio del causante (art. 3284). El heredero instituido obtiene su investidura de tal mediante la resolución del juez que aprueba el testamento, cualquiera sea la forma utilizada por el testador. La aprobación es en cuanto a sus formas, por lo que el testamento no ha de presentar ningún defecto formal. 2. Diligencias previas Tratándose de testamentos ológrafo o cerrado, el interesado debe realizar previamente el trámite de protocolización de los mismos previsto en los artículos 3692/3695, y reglamentado en los códigos procesales (arts. 704/706, CPCCN). Una vez protocolizados se inicia el procedimiento tendiente a la aprobación del testamento. Tratándose de un testamento por acto público, se inicia directamente el trámite para obtener su aprobación. El trámite es similar al de la declaratoria. 3. La impugnación del testamento no suspende su aprobación Ni la querella criminal por falsedad del testamento ni la acción de nulidad o falsedad del mismo suspenden el dictado del auto aprobatorio, puesto que esta resolución no hace cosa juzgada respecto de los vicios 408

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que puedan afectar al acto de última voluntad (Fassi, Várela, Palacio, Fenochietto), sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda solicitar el interesado. 4. Auto aprobatorio Se trata de una verdadera sentencia, al igual que la declaratoria de herederos. Importa el otorgamiento de la posesión hereditaria a favor del heredero instituido, es decir, lo inviste del título de heredero que lo habilita para el ejercicio de los derechos sucesorios. Su valor jurídico respecto de las partes y terceros es también similar al de la declaratoria, siendo equiparable a la misma. Por lo tanto, no hace cosa juzgada, pero beneficia con la presunción de buena fe al tercero que adquirió al heredero instituido un inmueble sucesorio o bien mueble registrable (arg. art. 3430). El fallo, no obstante la equívoca fórmula de aprobar el testamento "en cuanto a sus formas", no prejuzga sobre los posibles defectos formales o sustanciales del testamento que podrían fundamentar eventuales impugnaciones (Borda, Fassi, Fenochietto). C) Jurisprudencia El auto que aprueba el testamento en cuanto a sus formas importa otorgar la posesión hereditaria a los herederos testamentarios por el artículo 3413 del Código Civil1, con todos los derechos que corresponden a tal investidura (arts. 3414, 3415 y concs.)2. El auto aprobatorio del testamento no se suspende por la iniciación de la acción de nulidad del mismo3. Art. 3414 Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deu1

C.S.J., 28-2-73, L.L. 151-294 y J.A. 1973-18-275. Trib. Trab. de Junín, 13-4-71, L.L. 143-640, 27.092-S; C.S.J., 28-2-73, JA. 1973-18-275. 3 CCC de Rosario, sala II, 12-9-44, RSF 10-23; CNCiv., sala E, 31-3-78, L.L. 1978-B-373; ídem, sala F, 20-10-77, 1978-C-209. 2

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dores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión. Concordancias: arts. 2373, 2773, 3265, 3323, 3412, 3413, 3415, 3713.

A) Bibliografía especial FERRER, Francisco M., La declaratoria de herederos como requisito inexcusable de las demandas contra herederos, en Cuestiones de Derecho Civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979; MOLINARIO, Alberto D , Las demandas promovidas por acreedores del causante o contra deudores del causante por crédito cuyas prestaciones son de naturaleza divisible y la posesión hereditaria, en Estudios, en homenaje a Salvador de la Colina, La Plata, 1952; FERRER, Francisco A. M., comentario a los arts. 3474/3475, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-PeíTOt, Buenos Aires, 1992, t. V-B; nota de redacción: Personería del heredero para promover acciones por la sucesión, en L.L. 58-578. Además, la citada en el Capitulo 1, Título IV (art. 3410).

B) Doctrina Este precepto categóricamente dispone que el heredero que no tiene de pleno derecho la posesión hereditaria, debe pedirla. Mientras no esté dada, no puede ejercer ninguna de las acciones judiciales que dependen de la sucesión, ni tampoco puede ser demandado por los acreedores hereditarios u otros interesados en los bienes (arts. 3412 y 3413). No obstante, ¡a aplicación de esta norma ha sido flexibiüzada por la doctrina y la jurisprudencia. a) Ejercicio de acciones dependientes de la sucesión. Si el heredero demandante no cuenta con la declaratoria, el demandado puede oponerle la excepción de falta de personería o falta de legitimación activa, porque de lo contrario se lo obligaría a litigar con quien no se sabe aún si es o no heredero. No obstante, si el demandado no opone la excepción, porque le consta el vínculo del actor con el causante, y se presta voluntariamente al pleito, éste seguirá su curso normal (Fórmeles, Borda, Maffía, Rolando. En contra: Molinario). b) Herederos demandados. Los herederos que no cuentan con de410

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claratoria no podrían ser demandados, a tenor de la letra del artículo. Sin embargo, no es así. El heredero puede ser demandado cuando ha aceptado la herencia, expresa o tácitamente, aunque no tenga la posesión hereditaria, pues el heredero que acepta la herencia queda obligado al pago de las deudas (art. 3343), independientemente de que tenga o no la posesión hereditaria. Asimismo, cuando los herederos que no tienen posesión hereditaria son demandados por tercerqs, aun antes de la iniciación del juicio sucesorio, la jurisprudencia ha resuelto que no podrán oponer la excepción de falta de legitimación pasiva si no niegan su carácter de heredero, o si no renuncian a la herencia; por lo tanto, si el heredero asume su legitimación y se presta a la demanda formada contra él, acepta tácitamente la herencia (arts. 3325 y 3383), en cuyo caso la prueba del título de heredero se torna innecesaria, no pudiendo oponer, en tal caso, la falta de posesión hereditaria, que no es otra cosa que la prueba de la calidad de heredero. Prestarse a la demanda que se inicia contra ellos, por consiguiente, es aceptación tácita, y los herederos se obligan definitivamente al pago de las deudas por el solo hecho de la aceptación de la herencia, expresa o tácita (arts. 3279, 3343, 3431, 3490, 3498) (Borda, Maffía, Pérez Lasala, Rolando, Ferrer). El Código Procesal de Santa Fe admite que se continúe o se inicie la acción contra los herederos del deudor, independientemente de que tengan o no posesión hereditaria, y aun antes de la iniciación del proceso sucesorio (art. 597), pues la obligación de los herederos de pagar las deudas hereditarias les viene del solo hecho de haber sucedido al causante (arts. 3431 y 3432), y no depende de que se les reconozca previamente el carácter de herederos.

C) Jurisprudencia Los herederos que no tienen la posesión hereditaria de pleno derecho no pueden ser demandados por los acreedores del causante, ni por otros interesados en la sucesión, mientras no les haya sido dada judicialmente la posesión de la herencia. Pero si se prestan voluntariamente a la demanda que se les hace por quien les reconoce su vínculo de parentesco, ello comporta la aceptación tácita de la herencia (art. 3325) 411

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y la obligación de responder por las deudas del causante (art. 3343), pudiendo entonces trabarse válidamente el juicio1. El heredero demandado sólo opone su falta de personería o falta de acción si renuncia a la herencia o niega la calidad de heredero2. La regla de que los herederos sin posesión hereditaria no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, debe entenderse en el sentido de que el demandado puede oponer, si lo desea, la excepción de falta de personería, pero nada obsta a que el pleito se formalice si, accionado, voluntariamente se presta al mismo, lo que ocurre con frecuencia, pues constándole el vínculo puede interesarle dilucidar cuanto antes cuestiones litigiosas3. Art. 3415 Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión. Concordancias: arts. 3344, 3412, 3413, 3417, 3420, 3713.

A) Bibliografía especial La citada en el Capítulo 1, Título IV (art. 3410) y en el artículo 3412. B) Doctrina La posesión otorgada por los jueces a los colaterales hasta el cuarto grado y a los herederos instituidos produce los mismos efectos que la otorgada por la ley de pleno derecho a los ascendientes, descendientes y cónyuge del causante (arts. 3412 y 3413). El artículo 3415 consagra expresamente dicha regla. 1 CNCiv., sala A, 10-4-58, L.L. 91-697; ídem, sala B, 10-3-71, L.L. 144-261, con nota aprobatoria de Julio I. Lezana, y J.A. 1971-11-407; sala A, 18-11-63, L.L. 115-830, 10.608-S; sala C, 7-7-83, J.A. 1983-IV-índice: 120, sum. 3. 2 CNCiv., sala A, 18-11-63, L.L. 115-830, 10.608-S; Cám. Civ. 2a Capital, 26-11-40, L.L. 21-48 y G.F. 149-211; CCC de Paraná, sala II, 28-8-90, Rep. J.A. 1994-1303, N° 20. 3 Cl a CC de Santiago del Estero, 1-3-63, L.L. 111-602.

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Art. 3416

Pero además aclara, y aquí confunde las cosas, que dada la posesión judicial de la herencia, se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto con efecto retroactivo al día de la muerte del causante. En realidad, no se necesita que el juez otorgue la posesión hereditaria para que se juzgue que el heredero sucede al causante desde el día de su fallecimiento, porque eso lo dispone el artículo 3420. Por ello, el texto del artículo 3415 aparece confuso y contradiciendo el régimen de la transmisión hereditaria organizado por el mismo Vélez (arts. 3418, 3419, 3420, y nota a los arts. 3341 y 3382). La posesión hereditaria, en el sistema del Código, no se relaciona con la subrogación del heredero en la posición jurídico-patrimonial de su autor, sino, como hemos dicho más arriba, con el ejercicio de los derechos y acciones sucesorios, para lo cual el Código sí efectúa la distinción, aunque actualmente diluida (comentario al art. 3410): quedan habilitados para ejercerlos desde la apertura de la sucesión los herederos forzosos (art. 3410), y desde la resolución de los jueces, los colaterales hasta el cuarto grado y los instituidos por testamento (arts. 3412 y 3413). Pero todos, sin distinción alguna, suceden al autor de la sucesión desde el día de su fallecimiento, sin necesidad de resolución judicial alguna. C) Jurisprudencia La posesión hereditaria es sólo una investidura conferida con propósitos de garantía y de publicidad. Su ausencia no limita ni restringe las facultades del heredero sobre los bienes y derechos hereditarios de que es titular ipso iure y sin intervalo de tiempo desde la muerte del causante1. Art. 3416 Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión. Concordancias: arts. 2409, 2489, 3449, 3450, 3486. 1

CNCiv., sala D, 22-11-57, L.L. 90-446 y J.A. 1958-11-92. 413

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A) Bibliografía especial FERRANDIS VILELLA, José, La comunidad hereditaria, Bosch, Barcelona, 1954; asimismo, cabe remitirse a la bibliografía general, citada en el artículo 3279 (Libro Cuarto, Título I) y a la citada en el Capítulo 1 de este Título IV (art. 3410). B) Doctrina Como la herencia, en cuanto objeto del derecho de sucesión, es tan indivisible físicamente como el patrimonio (Aubry y Rau), cuando varias personas son llamadas simultáneamente a una misma herencia, se las considera de una manera indivisible en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión de los bienes hereditarios; jurídicamente, frente a terceros, cada uno de ellos es como si fuese un solo heredero, un heredero único. El carácter indivisible de la posesión para cada coheredero importa para cada uno la posesión por el todo, porque la limitación que significa la cuota parte de cada heredero se refiere a las relaciones entre ellos, pero no frente a los terceros, respecto a los cuales cada heredero goza y padece de la situación de poseedor por el todo (Aubry y Rau, Zannoni, Córdoba). Por ello, cada uno de los herederos podrá ejercer, hasta la partición, los derechos de su autor de una manera necesariamente indivisible. La indivisibilidad se aplica a los fines del ejercicio de las acciones judiciales, por cualquiera de los herederos, en defensa de la posesión y del dominio de los bienes hereditarios. El principio de la indivisibilidad es relativo, pues no alcanza a los créditos y deudas divisibles de la herencia. C) Jurisprudencia En Derecho argentino, desde la muerte del causante y hasta que se realice la partición, cada uno de los herederos ejercita los derechos de su autor de una manera necesariamente indivisible1. La manera indivisible que tiene la posesión para cada coheredero 1 SCBA, 5-5-64, J.A. 1964-V-260; S.T. de San Juan, 9-3-67, J.A. 1967-IV-267, sec. prov.

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Art. 3417

importa para cada uno la posesión por el todo, porque la limitación que significa la cuota parte de cada poseedor se refiere a las relaciones entre ellos, pero no con respecto a los terceros, frente a quienes cada cual goza y padece la situación de poseedor por el todo2. La herencia es necesariamente indivisible. La indivisibilidad a que refiere el artículo 3416 del Código Civil se aplica a la posesión hereditaria y al solo efecto del ejercicio de las acciones por cualquiera de los herederos, para la defensa de la posesión y el dominio de los bienes que integran la herencia3. Durante el estado de indivisión hereditaria, las relaciones de los herederos entre sí y con terceros, respecto de los bienes hereditarios, deben sujetarse a las normas que gobiernan el condominio4. Art. 3417 El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto. Concordancias: arts. 1195, 2475, 2524 -inc. 6o-, 3270, 3410, 3412, 3413, 3415, 3416, 3419, 3420. A) Bibliografía especial La citada en los artículos 3410 y 3412.

B) Doctrina Este precepto, como también el artículo 3415, son confusos, pues contradicen el régimen de la sucesión universal, ya que parecieran hacer depender de la posesión hereditaria la subrogación del heredero 2 3 4

S.T. de San Juan, 5-12-66, J.A. 1967-1V-251, sec. prov. ClaCC de Bahía Blanca, 13-6-61, L.L. 107-702 y J.A. 1962-11-162. CNCiv., sala A, 18-8-66, L.L. 124-390. 415

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en la posición del causante, cuando, en rigor, ésta se produce por disposición de la ley, de pleno derecho y en el mismo instante de la muerte del autor de la sucesión (art. 3420), independientemente de la posesión hereditaria. El tema ya lo vimos al comentar los artículos 3410 y 3415, a los cuales remitimos. Cabe aclarar también que el derecho de los herederos a los frutos y productos de los bienes sucesorios no deriva de la posesión hereditaria, como pareciera desprenderse de este precepto, sino de la transmisión hereditaria, que se produce en el mismo momento del fallecimiento del de cuius. El heredero, como propietario de la universalidad jurídica que es la herencia, desde la apertura de la sucesión, lo es también de cada uno de los bienes que la integran (art. 3264), y por lo tanto, de los frutos o productos que éstos generan desde aquel instante (Lloverás, Córdoba, Rolando). Art. 3418 El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto. Concordancias: arts. 2358, 2361, 2373, 2374, 2474/2476, 3265, 3300, 3410, 3416, 3410, 3419, 3420, 3768, 4004, 4008.

A) Bibliografía especial CALVO ME1JIDE, Alberto, La posesión en el derecho hereditario, Trivium, Madrid, 1991. Además la bibliografía indicada en el Título IV, Capítulo I (art. 3410), y la general reseñada al comienzo del Libro Cuarto (art. 3279). B) Doctrina La posesión material de los bienes que detentaba el causante, regulada por los artículos 2351 y siguientes, se les transmite a los sucesores universales de pleno derecho, ministerio legis, desde el fallecimiento del causante, sin necesidad de actos de aprehensión material 416

Art. 3418 de la cosa (corpus), ni de la intención posesoria {animus). Incluso pueden ejercer las acciones posesorias del autor, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligados a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto. Se trata de la llamada posesión civilísima, de antigua raigambre en el Derecho Civil, cuya finalidad no es otra que evitar un vacío en la posesión de los bienes de una herencia desde el momento del fallecimiento del causante hasta el de la aceptación por el heredero. Es una consecuencia de la sucesión del heredero en la personalidad jurídico-patrimonial del causante (Calvo Meijide). La posesión civilísima es posesión real y efectiva, con todos los efectos propios de la posesión material y civil (derecho a los frutos, usucapión, etc.), si bien todo ello condicionado a la aceptación de la herencia, de modo que, si acepta, recibe todos aquellos efectos desde la apertura de la sucesión; si repudia, nunca poseyó. La posesión civilísima es propia de los sucesores universales, por lo que comprende no sólo a los herederos, legítimos y testamentarios, sino también al legatario de cuota, en cuanto lo consideramos sucesor universal del causante (ver comentario al art. 3263). El sucesor universal, por lo tanto, no requiere de la tradición de los bienes sucesorios para adquirir el dominio de los mismos, pues ya tiene la posesión por disposición de la ley, y en virtud de ello puede tomar posesión material de los bienes hereditarios por autoridad propia, sin necesidad de formalidad alguna, ni de autorización judicial ni de la declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, constituyendo la realización de actos posesorios sobre los bienes hereditarios un acto de aceptación tácita de la herencia (art. 3327), que vendrá a consolidar la propiedad de la misma que ya la ley le había transferido provisionalmente desde el mismo momento del fallecimiento del causante (arts. 3419, 3420 y 3344, y notas a los arts. 3282 y 3341). Constituye esta situación del heredero una excepción al principio de que antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real (arts. 577 y 3265). Asimismo, la posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión, lo cual significa que la posesión se transmite a los herederos y legatarios de cuota con las mismas 417

FRANCISCO A. M. FERRER

condiciones y calidades con que aquél la ejercía. Los sucesores universales no comienzan una nueva posesión, sino que sólo continúan la posesión de su autor, de tal manera que si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero, independientemente de la situación de éste, y recíprocamente, si era de buena fe, se continúa como tal, aunque el heredero supiese que el inmueble pertenecía a otro (arte. 2475, 3418 y 4004 y nota al art. 4005). Es preciso aclarar, por la confusión que se aprecia en alguna doctrina y jurisprudencia, que el artículo 3418 se refiere a la posesión material de los bienes, definida por el artículo 2351 del Código Civil, que nada tiene que ver con la posesión hereditaria, conceptuada como la investidura de la calidad de heredero con eficacia erga omnes, según vimos al comentar el artículo 3410 (Córdoba). La norma del artículo 3418 es aplicable a ambas clases de herederos, los que tienen su investidura de tal de pleno derecho, directamente de la ley, y los que deben pedirla a los jueces (Córdoba).

C) Jurisprudencia Cuando el juez pone al heredero en posesión de la herencia, no le da, en realidad, la materialidad de la cosa; lo reconoce únicamente en su calidad de heredero, porque ha justificado su título a la sucesión, lo cual lo habilita para ejercer cualquier acción posesoria o petitoria sin que pueda exigírsele la posesión material de los bienes1. En la sucesión mortis causa, el Código se aparta del requisito de la tradición (art. 3265 in fine) y de los consecuentes actos materiales que ella implica (art. 2378), en orden a la adquisición de la posesión de los bienes sucesorios por los herederos, quienes por disposición de la ley suceden al causante no sólo en la propiedad, sino también en la posesión de las cosas (art. 3418); bien entendido, sin embargo, que este precepto no se confunde con el del artículo 3410, en que se utiliza la misma expresión pero con un sentido enteramente diferente2. 1 2

418

CNECC de Buenos Aires, sala V, 16-4-85, J.A. 1986-1-337. CNCiv., sala D, 8-4-76, E.D. 67-499.

Arts. 3419 - 3420

El heredero posee aunque no tenga; posee aunque no haya manifestado la intención de poseer, y puede intentar la acción reivindicatoría3. Art. 3419 El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla. Concordancias: arts. 3282, 3290, 3316, 3420.

A) Bibliografía especial Cabe remitirse a la general indicada en el Título I, Libro Cuarto (art. 3279). B) Doctrina La norma del presente artículo no se relaciona con la posesión hereditaria, sino con la transmisión de la herencia. La ley dispone que el heredero es propietario de la herencia desde el mismo momento de la muerte del autor de la sucesión, aunque fuese incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido (art. 3420). Pero es propietario provisional; la adquisición definitiva de la herencia se opera con la aceptación de la misma, sin perjuicio de que puede repudiarla (art. 3311). Por ello, si el heredero fallece antes de haber ejercido su derecho de aceptar o repudiar la herencia, transmite a sus herederos la propiedad provisoria de la herencia (art. 3419) y el derecho a optar por la aceptación o la repudiación de la misma (art. 3316). Art. 3420 El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión. Concordancias: arts. 3282, 3316, 3344, 3419.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3419. 3

Cám. Civ. I a Capital, 14-9-38, L.L. 11-1184. 419

FRANCISCO A. M. FERRER

B) Doctrina La disposición del precepto que comentamos es, como la del artículo anterior, una consecuencia del principio de la transmisión instantánea de la herencia en el momento del fallecimiento del causante (art. 3282 y su nota; nota al art. 3341). El heredero a quien se le ha deferido la herencia es titular de la misma desde el instante mismo de la muerte del de cuius, aunque fuese incapaz o ignorase este hecho (art. 3420). El Código argentino ha seguido el sistema de la adquisición ipso iure de la herencia por disposición de la ley. Sin embargo, no impone al heredero irreversiblemente el carácter de heredero, pues le concede el derecho a optar posteriormente entre la aceptación o la repudiación de la herencia (art. 3311). Si renuncia, se considera al renunciante como si nunca hubiese sido heredero (art. 3353). Si acepta, queda fija la propiedad de la herencia en la persona del aceptante, desde el día de apertura de la sucesión (art. 3344). Mientras no ejerza el derecho de opción es heredero provisional, aunque verdadero heredero, titular de la herencia, propietario de los bienes sucesorios, y deudor de las obligaciones del causante, sólo que tiene amplia libertad para pronunciarse por la aceptación o por la renuncia de la herencia. C) Jurisprudencia Si bien el heredero es propietario de la herencia desde el momento de la muerte del autor de la sucesión (art. 3420), para consolidar esa propiedad requiere una manifestación de su voluntad aceptando esa titularidad1. La herencia se defiere al heredero por el solo hecho de la muerte del causante (art. 3420), de manera que la aceptación implica tan sólo la renuncia al derecho de renunciar. De esta manera se consolida un título que ya existía desde que la sucesión se abrió2. El principio establecido en el artículo 3420 no hace más que consagrar lo expresado por el Codificador en la nota al artículo 3382, 1 2

420

S.C. de Tucumán, 11-4-47, L.L. 49-28. CCC de Rosario, sala II, 17-5-63, L.L. 111-802.

Arts. 3421 - 3422 - 3423 - 3424 cuando dice que la muerte, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se operan en el mismo instante3. Art. 3421 El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si estuviese vivo. Concordancias: arts. 125, 2482, 2489, 2490, 2764, 3264, 3284, 3417, 3422, 3423, 3450, 3460, 3775, 4020, 4024. Art. 3422 El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como comodatario, etcétera, y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños. Concordancias: arts. 125,2212, 2272,2273,2363,2764, 3305, 3307,3421, 3430, 3775. Art. 3423 La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él. Concordancias: arts. 3421, 3422, 3424, 3428, 3546; art. 32, ley 14.394. Art. 3424 En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos. Concordancias: arts. 125, 3421 a 3423. 3

CNCiv., sala C, 27-6-78, L.L. 1978-C-533. 421

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A) Bibliografía especial ORUS, M., Fundamento lógico y jurídico de la verosimilitud. Embargo preventivo en juicios de nulidad de testamento y petición de herencia, en L.L. 47-1005; QUINTEROS, F. D., Medidas cautelares en la reivindicación y en la petición de herencia, en L.L. 52-921; Petición de herencia, Depalma, Buenos Aires, 1950; La petición de herencia procede cuando existe controversia sobre el carácter excluyente o concurrente de una vocación hereditaria, en J A . 1951-1-274; ELLENA, J. J. y NATALE, R. M., La separación de hecho entre cónyuges como supuesto de desplazamiento de la vocación sucesoria, en Z. 24-D-123; FASSI, S. C , Prescripción de la acción de petición de herencia y de partición hereditaria, Astrea, Buenos Aires, 1971; VIDAL TAQUINI, C. H., Interpretación del testamento y petición de herencia, en L.L. 140-182 (18-9-70); MAFFÍA, J., La petición de herencia y la prescripción, en L.L. 138-1089; ZANNONI, E., La interpretación del testamento y reconocimiento judicial del título hereditario por petición de herencia, en L.L. 140-182 (18-9-70); nota de redacción: Petición de herencia: carácter de la acción, en L.L. 126-624 (7-3-67); DÍAZ DE GUIJARRO, E., El embargo preventivo en la acción de petición de herencia, en J.A. 74-619; La sustitución de embargo en la acción de petición de herencia, en J.A. 1952-11-294; POVIÑA, H. L., El sujeto pasivo de la petición de herencia, en J.A. 1956-111-83, sec. doct.; WASSERZUG, H., La petición de herencia es acción real, en J.A. 27-781; GATTI, H. E., Petición de herencia, en Estudios en memoria de ¡rureta Goyena, Montevideo, 1955; PÉREZ LASALA, J. L. y MEDINA, G., Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 1992; ZAVALA, Viviana A., La petición de herencia y la función del abogado, en L.L. 1992-A-155. Además, la bibliografía general citada en el Título 1, Libro Cuarto (art. 3279).

B) Doctrina SUMARIO: 1. Acción de petición de herencia. Concepto. 2. Requisitos de la acción. 3. Naturaleza jurídica. 4. Sujetos activos. 5. Sujeto pasivo. 6. Prescriptibilidad de la acción. 7. Juez competente. Procedimiento. 8. Carga de la prueba. 9. Medidas precautorias. 10. Acción posesoria hereditaria. 11. Acciones que correspondían al difunto.

1. Acción de petición de herencia. Concepto El Código, a partir del artículo 3421, trata de la acción de petición 422

Art. 3424 de herencia. Fornieles la define como "la acción que se concede al dueño de una herencia para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen invocando el falso título de herederos o parcialmente de aquellos que siendo herederos, rehusan reconocerle el mismo carácter". Esta definición, al igual que la de Borda y otros, sólo contempla como demandados a los que poseen invocando el título de herederos, o sea al posesor pro herede del Derecho Romano. Para otros, esta acción puede dirigirse también contra el simple poseedor, el poseedor pro possesore del Derecho Romano, quien no invoca título particular alguno. Para quienes así piensan la acción de petición de herencia es la que utiliza el heredero para reclamar "la restitución de todos los bienes hereditarios o alguno en particular, sobre la base del reconocimiento de su calidad de heredero contra quien en principio los posee a título de heredero o de simple poseedor" (Pérez Lasala). 2. Requisitos de la acción Para que proceda la acción es necesario: a) que el reclamante invoque, para fundar su acción, un título hereditario; b) la acción debe dirigirse contra quien posea (posesión material, no hereditaria) todos o parte de los bienes hereditarios, solamente a título de heredero (concepto restringido) o también a título de simple poseedor (concepto amplio); c) el reconocimiento de la calidad de heredero es el presupuesto para reclamar la restitución de los bienes hereditarios. Si el tercer poseedor de los bienes invocara un derecho de propiedad basado en un título singular no derivado de la sucesión del difunto, no es procedente la acción de petición de herencia, sino la de reivindicación. La diferencia es clara pues mientras en la acción reivindicatoría la prueba del dominio es esencial para la procedencia de la acción, en la petición de herencia lo único que debe probarse es el título de heredero. 3. Naturaleza jurídica Mucho se discutió y hay posiciones encontradas acerca de la naturaleza jurídica de esta acción fruto de los múltiples aspectos que presenta. 423

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a) Acción universal o particular: para algunos esta acción tendría carácter universal, por cuanto el heredero adquiere, además de los derechos que componen la herencia, un derecho distinto sobre la herencia misma entendida como universitas (universalidad de derecho) (Méndez Costa). Otros sostienen el carácter de acción "particular" y lo hacen por desconocer la existencia de la universalidad de la herencia (Borda; lo mismo Fornieles). Para Pérez Lasala es una acción universal, no porque tenga por objeto una universalidad de derecho, sino porque el actor puede reclamar la herencia en bloque, comprendiendo la totalidad de los bienes que la componen y sin especificar los bienes singulares. b) Desde otro ángulo, se discute si se trata de una acción meramente declarativa (de la calidad de heredero) o personal; de una acción vindicativa (porque persigue la entrega de los bienes que componen la herencia) y de carácter real; de una acción mixta, o finalmente, de una acción típica del Derecho Sucesorio. Para algunos autores la acción es meramente declarativa del carácter de heredero y hay quienes han llegado a calificarla de acción de estado. Pero la tesis prevaleciente es la que considera a la acción de petición de herencia como una acción que tiende a la restitución de los bienes de la herencia, es decir, una típica acción vindicativa y por lo tanto de carácter real (Borda, Fornieles, Pérez Lasala). Esta posición encuentra un fuerte argumento en lo dispuesto por el artículo 3422 del Código Civil cuando dice que el heredero tiene acción para que se le restituyan "las cosas hereditarias" y también el 3421 cuando habla de la restitución de los objetos que componen la herencia. Fornieles y Borda, partidarios de esta tesis, fundamentan su postura en la circunstancia de que la acción se ejerce no contra una persona determinada en virtud de un vínculo obligatorio, sino contra el detentador de los objetos hereditarios, cualquiera que éste sea. Para los sostenedores de esta tesis, el reconocimiento del carácter de heredero juega como presupuesto o antecedente que siempre debe probarse. Esta "doble finalidad" de la acción es la que lleva a Prayones a 424

Art. 3424 sostener que estamos en presencia de una acción cuyo objetivo tendría ambas finalidades: por un lado, es declarativa de la calidad de heredero, pero inescindiblemente sería también vindicativa, por cuanto, probada tal calidad hereditaria, la acción tiende a la devolución de las "cosas hereditarias". Prayones la califica, pues, como acción mixta (declarativa-vindicativa). Y Lafaille como "conglomerado de acciones" porque actúa primero la acción personal para lograr la determinación de la calidad de heredero, y luego la acción real tendiente a recuperar los bienes hereditarios (Azpiri). Finalmente, Zannoni sostiene que la petición de herencia es una acción típica del Derecho Sucesorio, que no encuadra en la clasificación de acciones personales y reales, pues tiene por objeto a la herencia como unidad patrimonial universal. 4. Sujetos activos El tema no presenta mayores dificultades pero conviene hacer un análisis detallado de todos los supuestos: a) El heredero, legítimo o testamentario. Pueden ejercerla todos los herederos mancomunadamente o cada heredero por su cuota parte. Durante el estado de indivisión de la herencia, un heredero puede ejercerla por la totalidad de la herencia y no solamente por su cuota parte, por la naturaleza especial de la "herencia indivisa" y por cuanto el heredero tiene latente su vocación al todo de la herencia. La forma de ejercerla puede ser "excluyente", en cuyo caso se privará al demandado de toda la herencia o de la cosa objeto de la acción. O puede ser también ejercida en forma concurrente, en cuyo caso el demandado no se verá privado totalmente de la cosa sino que deberá compartirla en la proporción que determine la ley o el testador. El principio del artículo 3424 (por inacción del heredero la pueden intentar los parientes que se encuentren en grado sucesible) es lógico. Frente al demandado se presenta quien tiene mejor derecho que él. Debe tenerse presente que la acción corresponde a todo heredero que no tiene la "posesión material" de los bienes de la herencia, con independencia de que goce de la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410) o de la dada por los jueces (arts. 3412/13). 425

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b) El cesionario de derechos y acciones hereditarios. c) El acreedor de uno de los herederos. Podría ejercerla por vía subrogatoria. No podría ejercerla, en cambio, cuando la acción de petición de herencia estuviera subordinada al ejercicio previo o concomitente de una acción de estado, como es la reclamación de filiación, porque los acreedores no pueden ejercer ésta. Parecido principio juega en caso de indignidad, pues ésta está reservada a los "parientes" (art. 3304). d) El Estado también está legitimado para ejercer una acción "semejante " a la petición de herencia. Si bien el Estado, en nuestro Derecho, no es heredero, el artículo 3589 dice que "Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares [...] serán los mismos que los de los herederos". e) El legatario de cuota. Si se admite el carácter de "sucesor universal" y como tal integrante de la comunidad hereditaria, el legatario de cuota puede ejercer la acción de petición de herencia. No le asiste el mismo derecho al legatario particular, en especial al legatario de cosa cierta. La acción que tiene éste contra el poseedor es la de reivindicación. 5. Sujeto pasivo El problema de la "legitimación pasiva" en la acción de petición de herencia se resuelve según el "alcance" dado a la acción y al que aludiéramos al dar el concepto o definición de la misma. Algunos sujetos pasivos son admitidos sin discusiones, otros con diferencias de matices y algunos negados totalmente. Es esencial en el tema la consideración del artículo 3422 del Código Civil y su posible "error" de redacción. Así, se da contra: a) El que posee materialmente las cosas en su carácter de heredero. Es el sujeto pasivo por excelencia y al que se denomina con toda propiedad "heredero aparente". Como dijimos, este demandado es quien se halla en posesión "material" de los bienes hereditarios con independencia de que tenga o no la posesión hereditaria. A él alude el artículo 3422 en primer lugar al denominarlo "sucesor universal" y es la figura del possesor pro herede de los romanos. 426

Art. 3424 Sabemos que el heredero aparente es quien se encuentra en posesión material de los bienes de la herencia en virtud de un título idóneo en abstracto, pero ineficaz en el caso concreto. Ejemplo de ello puede ser el heredero instituido en testamento (título idóneo en abstracto) pero que después es declarado nulo o revocado (es ineficaz en el caso concreto). También en los supuestos de indignidad, desheredación, etcétera. El artículo 3423 se refiere en forma ejemplificativa a cuando el que posee como heredero es un pariente más lejano que el reclamante, o de otro orden hereditario, como por ejemplo si estuviera poseyendo la herencia un colateral del causante existiendo descendientes o ascendientes que lo excluyen. La segunda parte del artículo 3423 es bastante confusa. Se alude a la hipótesis de que un heredero se niegue a compartir con otro, que tiene derecho a una parte de la herencia de la cual está gozando. La doctrina, en la interpretación de este párrafo, por sustituir "o que" por "a quien", entiende que la frase aludiría a la hipótesis de la acción dirigida contra un pariente del mismo grado que rehusa reconocer al actor la calidad de heredero que debe concurrir con él a la herencia (Borda, Segovia, Machado, Pérez Lasala). A su vez, el artículo 3424 alude al "tenedor de la herencia", por lo que no es necesario que quienes detenten los bienes hayan sido declarados herederos, siendo suficiente que "sostengan" su derecho a la herencia. b) El simple poseedor de las cosas que no invoque título hereditario. Conviene aclarar que no basta "no invocar título hereditario" sino que además este poseedor no debe justificar su posesión en un título singular, pues en este caso no procedería la petición de herencia sino la acción reivindicatoría. En este tema se produce una verdadera división en la doctrina nacional, surgida, entre otras razones, de la propia redacción del artículo 3422 que aparentemente acordaría la acción contra quienes tienen simplemente la posesión de las cosas, es decir, la figura de possesor pro possesore del Derecho Romano, aquel que no manifiesta título hereditario sino simplemente invoca la posesión por sí misma. Parte de la doctrina, ateniéndose a la redacción gramatical del artículo 3422, admite la posibilidad de dirigir la acción contra el simple poseedor (Rébora, Fornieles, Bibiloni, Spota, Pérez Lasala). Dice este 427

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último que "La postura que asume quien no invoca título alguno, sino sólo la posesión, para permanecer en poder de objetos hereditarios debe merecer mucho menos consideración que la de quien invoca la calidad de heredero". El Codificador se habría apartado de los antecedentes citados en la nota (Código de Chile, Aubry y Rau). Otro sector de la doctrina (Machado, Segovia, Borda, Lafaille, Maffía, Zannoni, Poviña) sostiene que el Código habría sufrido un "error de copia" y donde dice "ellas" debe leerse "ellos", con lo que el texto aludiría, como sujetos pasivos, a las personas que reciben la posesión de los sucesores universales antes citados, es decir, a los cesionarios de la herencia. Sin embargo, el mismo Borda admite que si el que posee sin invocar título alguno niega al heredero su carácter de tal y fundado en esa negativa pretende mantenerse en el goce de la posesión, entonces procede la acción de petición de herencia, por cuanto se ha cuestionado el título y la vía para demostrarlo es precisamente éste. c) El cesionario de la herencia. Estrictamente no es un heredero aparente, puesto que el heredero cedente no transmite su condición de tal. Por ello no posee pro herede, pero tampoco posee pro possesore. Algunos autores lo aceptan explícitamente (Maffía, Zannoni). Otros, como Borda, en forma implícita. La jurisprudencia lo admite como legitimado pasivo. En todo caso habría que tener presente que el que adquiere una herencia como cesionario está equiparado al heredero en cuanto al objeto transmitido; como diría Zannoni, "son sucesores universales" por el objeto de su adquisición: en el "todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona", al decir del artículo 3263. Y ello es lo que los hace hábiles para ser sujetos pasivos de la acción. d) Algunos autores afirman la procedencia de la acción contra los "meros tenedores" de los bienes hereditarios como parecería autorizarlo la redacción del artículo 3422 del Código Civil ("aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor"). e) Los herederos del heredero aparente, que están en posesión de los bienes hereditarios, puesto que están en la misma situación de su causante (art. 3417). 428

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f) El ex poseedor. Esta posibilidad, mencionada por Pérez Lasala, debería ser admitida en nuestro Derecho con una concepción amplia, basándose, según este autor, en el concepto de la subrogación real. Esta legitimación pasiva está admitida expresamente en nuestro Derecho en el artículo 32 de la ley 14.394, asegurando este autor que no hay razón para limitarla al caso de muerte presunta sino también al de muerte natural. La norma citada admite el ejercicio de la acción para reclamar los bienes adquiridos con el valor de los que faltaren (subrogación real) y el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado. También se aplicaría el concepto de subrogación a los casos en que, por enajenación, pérdida o deterioro de los bienes haya que pagar una indemnización. g) El Estado, cuando se ha apropiado de una sucesión declarada vacante. 6. Prescriptibilidad de la acción El Código guarda silencio sobre el tema, salvo lo dispuesto en el artículo 4024 relativo a la muerte presunta, en el que se establece un plazo de diez años. En la doctrina nacional, ante el mentado silencio del Código se han esbozado distintos criterios: a) Imprescriptibilidad de la acción. Sostenida por Machado, Segovia, Fornieles, Maffía, Francisco M. Ferrer, Zannoni. Se basan en que la acción de petición de herencia tiende al reconocimiento de la calidad hereditaria, esto es, de un título, el cual no puede perderse por el transcurso del tiempo una vez que haya sido adquirido realmente. Esta imprescriptibilidad deja a salvo la posibilidad de la usucapión respecto de los bienes singulares de la herencia en favor de los poseedores de dichos bienes. b) Prescriptibilidad. La sostiene Fassi, basándose en un triple fundamento: el principio general sustentado por el Código de que todas las acciones son prescriptibles, salvo las que expresamente exceptúe; los casos previstos en materia de ausencia con presunción de fallecimiento, que demostrarían que no es de la esencia de la petición de herencia su imprescriptibilidad (art. 4024) y, finalmente, la circuns429

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tancia de que la acción ha sido tomada del Derecho francés, cuya doctrina sostiene que es prescriptible. Aplica la prescripción decenal del artículo 4023, comenzando a contarse el plazo desde que nace la acción. c) Prescriptibilidad entre coherederos. Es la posición de Rébora y Grunberg, quienes consideran que la acción sería prescriptible en los supuestos de los artículos 3460 y 4020. Si bien ambos artículos se refieren a la prescripción de la acción de partición, se estaría en realidad, afirman dichos autores, ante supuestos de petición de herencia. d) Quinteros y también Borda sostienen que si bien en un comienzo la acción de petición de herencia sería imprescriptible, este principio quedaría aniquilado por aplicación de otras normas que hacen a la cesación de la vocación hereditaria; así, en el caso del artículo 3313 (opción para aceptar o renunciar a la herencia). El heredero que ante la aceptación de otros llamados no ejerció el derecho de opción durante el término de veinte años, pierde el derecho a la herencia, se lo considera renunciante, y por lo tanto ya no podrá ejercer la acción de petición de herencia; a su vez no podrá ejercérsela contra el indigno si éste poseyó la herencia durante tres años, con lo que purgó su indignidad (art. 3298). Y tampoco podría ejercerse la acción de petición de herencia (se extinguiría) frente a quienes, titulares de vocación hereditaria, poseyeran los bienes durante el término de la usucapión, intervirtiendo su título (art. 4016). 7. Juez competente. Procedimiento Debe tenerse en cuenta que la acción de petición de herencia puede promoverse antes de comenzado el juicio sucesorio, durante la tramitación del mismo y aun cuando el proceso sucesorio esté terminado. a) Si no hay juicio sucesorio iniciado, tratándose de un problema de sucesión, la competencia para entender en la acción de petición corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante (art. 3284, primer párrafo). En el caso de heredero único se debe aplicar el mismo artículo 3284 y no el 3285 (Segovia, Rébora, For430

Art. 3424 nieles, Guastavino, Zannoni, Pérez Lasala). No obstante, autorizada doctrina y algunos fallos sostienen lo contrario (Machado, Lafaille, Borda). b) Una vez iniciado el proceso sucesorio por parte del demandado, actuará el fuero de atracción previsto en el artículo 3284, incisos I o o 2o, según corresponda. c) En caso de acumulación de acciones a la de petición de herencia, aunque sean de carácter previo: reclamación de filiación, nulidad de testamento, indignidad, éstas -muchas veces acumuladas a la peticióndeben tramitarse ante el juez del sucesorio. d) La competencia atribuida al juez del sucesorio subsistirá aun cuando el expediente esté concluido y archivado. La particularidad en este caso residirá en que la sentencia reconocerá el carácter de heredero del reclamante y declarará la nulidad o reforma de la partición. En cuanto al trámite, corresponde que a la petición de herencia se le aplique el del juicio ordinario. El procedimiento sumario previsto en el artículo 3413 no refiere a esta acción. No obstante, ha sostenido la jurisprudencia que si la oposición se funda en la interpretación del testamento, la petición de herencia puede tramitarse como cuestión de puro derecho, por vía incidental dentro del mismo juicio sucesorio. La demanda de petición de herencia no paraliza los trámites del sucesorio, sin perjuicio de las medidas cautelares que correspondan. 8. Carga de la prueba El actor debe probar ante todo la situación de heredero y su mejor derecho (ser de mejor grado en la sucesión intestada, ser nulo el testamento que le impide heredar, indignidad del poseedor). En segundo lugar, debe probar la posesión material de los bienes hereditarios por el demandado y, finalmente, que las cosas hereditarias pertenecen al haber hereditario. Por su lado, el demandado debe probar los hechos que obstaculicen las pretensiones del actor, por ejemplo su mejor derecho hereditario o la validez del título en que se funda. Si el demandado invocare un título particular sobre los bienes, en cuyo caso impediría el ejercicio de la petición de herencia, a él le incumbiría la carga de la prueba. 431

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9. Medidas precautorias La doctrina acepta uniformemente el derecho del accionante por petición de herencia a solicitar medidas precautorias, en especial el embargo preventivo. La misma solución adopta la jurisprudencia. En los códigos procesales no están previstas, por lo general, las medidas cautelares en la petición de herencia, salvo en el Código Procesal de la Nación (art. 210, inc. 4o). Se requiere que el actor acompañe justificativos que hagan verosímil el derecho que invoca, aunque en la concesión de la medida debe primar un criterio amplio. En cuanto a los frutos, se admite que el embargo los comprenda, en razón de que los frutos deben ser devueltos por el poseedor de mala fe e incluso por el de buena fe desde la notificación de la demanda. Si el embargo no resultara suficiente para asegurar las posibles consecuencias de la acción, será procedente la inhibición general y la anotación de la litis. 10. Acción posesoria hereditaria El artículo 3421 atribuye al heredero, además de la acción de petición de herencia, "una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia". Expresa Borda que este texto jamás ha tenido aplicación práctica "ni puede tenerla", pues si se trata de la turbación material de la herencia, de la posesión material de los bienes que la integran, el heredero tiene a su disposición las acciones posesorias comunes, y si se cuestiona el derecho hereditario en sí mismo, es materia de la acción de petición de herencia. 11. Acciones que correspondían al difunto Entre las acciones que la ley acuerda al heredero y que expresamente menciona el artículo 3421 infine, no podían faltar las que correspondían al causante en vida y que el heredero ejerce como propias del difunto. Tales las acciones en defensa de la propiedad, o de los derechos reales, las de daños, las de nulidad, etcétera. En ellas se discute la propiedad o posesión del causante sobre cada objeto determinado. 432

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C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Procedencia. 3. Cuestiones procesales. 4. Medidas precautorias. 5. Prescripción.

1. Generalidades 1. La acción de petición de herencia es personal y real a la vez, ejemplo de aglutinación de acciones, que recibiría la denominación de mixtas, no aceptada por nuestro Código'. Es real en cuanto reclama la entrega de bienes determinados, pero personal por cuanto descansa en la justificación del carácter de heredero, en lo que participa de la naturaleza de las acciones personales de estado2. Entraña como materia principal del juicio la controversia sobre el título hereditario y como cuestión accesoria la posesión del patrimonio que habilita al heredero para el ejercicio de sus derechos3. 2. La acción de petición de herencia es similar a una acción reivindicatoría y presupone en el actor la calidad de heredero, diferenciándose ambas en lo referente a la prueba del dominio, ya que en la petición de herencia no es necesaria por cuanto lo único que se debe probar es el título de heredero4. 3. La acción es de división y no de petición de herencia cuando el demandado reconoce en el actor el título de heredero5. 4. Si la cosa ha sido vendida, la subrogación real hace entrar al precio en lugar de la cosa, con lo que el objeto propio de la acción de petición de herencia es aquél6. 5. La acción de petición de herencia, mediante la que el heredero reclama la entrega de los objetos que componen la herencia (art. 3421), se da contra un pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia de inacción de los parientes más 1

Cl°Apel. de Córdoba, 15-11-38, L.L. 12-1018. Cám. Civ. Capital, 10-11-39, L.L. 16-1131; S.C. de La Rioja, 21-4-49, J.A. 1951-1-274; Cám. Civ. Ia Capital, 18-6-43, L.L. 31-182; id., 4-5-39, L.L. 14-947. 3 S.C. de Tucumán, 31-7-45, L.L. 41-868; S.T. de Santa Fe, 12-4-46, L.L. 42-575. 4 CNCiv., sala E, 21-4-60, L.L. 98-308. s CNCiv., sala B, 28-12-56, L.L. 87-208; id., sala E, 21-4-60, L.L. 98-308; S.C. de Tucumán, 7-11-39, J.A. 76-911. 6 SCBA, 19-8-69, L.L. 138-968. 2

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próximos (art. 3424). En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes en grado sucesible, y en tal caso el tenedor de la herencia no puede oponerse alegando la existencia de parientes más próximos (art. 3424)7. 6. La acción de petición de herencia es atraída por el juicio sucesorio porque si bien puede no ser una acción entre coherederos, la sentencia que ordena entregar los bienes del difunto al peticionante es un acto de jurisdicción sobre la sucesión8. 2. Procedencia 1. El legatario de cuota está legitimado para interponer demanda por petición de herencia9. 2. Es improcedente la petición de herencia efectuada por quien alega ser titular de la vocación hereditaria por representar a un ascendiente del causante10. 3. Si ha habido cesión de herencia, el poseedor de los bienes hereditarios es un tercero adquirente, contra quien es procedente la petición de herencia. Si hubiera adquirido sólo algunos bienes a título singular, cabría la acción reivindicatoria". 4. La acción de petición de herencia no se da contra quien no posee el bien como heredero, sino a título propio12. Se da contra cualquier persona, sea pariente o no, que ostente el título de heredero; lo trascendente es que posean los bienes en tal calidad13. Puede dirigirse contra el cesionario de derechos hereditarios14. También contra el Fisco15. La acción de petición de herencia se da contra los que reciben de los herederos la posesión16. 7

CNCiv., sala A, 21-10-74, L.L. 1975-A-556. CCC de San Isidro, sala I, 29-12-98, RDPC, N° 2001-2, p. 524. 9 CNCiv., sala D, 23-12-57, L.L. 91-392; id., sala B, 23-12-57, L.L. 94-235. 10 CNCiv., sala B, 9-8-90, L.L. 1992-A-155, voto de la Dra. Estévez Brasa. 11 CCC de Santa Fe, sala 3a, 4-12-67, J. 32-96. 12 CNCiv., sala E, 3-9-68, L.L. 135-1124, N° 15. 13 CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 6-9-91, J.A. 1992-IVíndice: 175, síntesis, N° 14. 14 Cám. Civ. Ia Capital, 1-12-47, L.L. 49-933. 15 Cl a CC de Bahía Blanca, sala I, 5-12-91, J.A. 1993-11-387. 16 CNCiv., sala G, 16-10-2001, RDPC, N° 2002-1, p. 670. 8

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5. A los efectos de la petición de herencia, no reviste el carácter de heredero quien, no obstante su vocación hereditaria reconocida, no ha ejercido el derecho de opción entre la aceptación o la renuncia, que le confiere el artículo 3313 frente a otros herederos aceptantes17. 6. No es indispensable que se acompañe, con la demanda de petición de herencia, el título hereditario. El mismo podrá probarse dentro del período de prueba18. 7. Quien cuestiona al que se presenta con título formalmente hábil a los bienes dejados por el causante, debe acreditar los hechos que obsten a tal petición19. 3. Cuestiones procesales 1. Si se trata de una sucesión concluida y archivada, quien pretenda derechos a la herencia debe recurrir a la acción de petición de herencia. Deberá ser dirigida contra cada uno de los herederos declarados, por separado20. 2. La demanda de petición de herencia no paraliza los trámites del juicio sucesorio21. 3. La entrega de los bienes de la herencia es ¡a consecuencia necesaria de la acción de petición de herencia y, por consiguiente, la sentencia que luego de reconocer el carácter de herederos de los actores ordena la entrega de los bienes, no resulta un pronunciamiento ultra petita22. 4. La acción de petición de herencia intentada por una heredera forzosa contra un heredero instituido a quien pretende desplazar, debe ser intentada contra el mismo como representante de la sucesión testamentaria23. 17

CNCiv., sala A, 11-9-57, L.L. 90-173. S.T. de Santa Fe, 12-4-46, L.L. 42-575. 19 Cám. Civ. Ia Capital, 15-11-48, L.L. 52-719; Cl a CC de La Plata, 30-8-60, J.A. 1961-11-148. 20 Cám. Civ. 2a Capital, 29-11-35, L.L. 1-19. 21 ClaApel. de Córdoba, 15-11-38, L.L. 12-1018. 22 S.C. de Mendoza, BJM 945-37-3. 23 CNCiv., sala A, 29-8-57, L.L. 89-637. 18

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5. Deben acumularse la acción de petición de herencia con la que impugna la legitimidad de la filiación invocada por un presunto heredero24. 6. La vía procesal correcta para acreditar el título de heredero es exclusivamente el juicio ordinario25. 7. Estando en trámite el juicio sucesorio, la acción de petición de herencia constituye un incidente de éste26. 8. La acción de petición de herencia debe considerarse como parte del juicio sucesorio más que [como] demanda contra la sucesión o los herederos27. 9. Corresponde tramitar la acción de petición de herencia como incidente en el juicio sucesorio, si la oposición a ella se basa en la interpretación del testamento28. 4. Medidas precautorias 1. En las demandas de petición de herencia se admite el embargo preventivo cuando prima facie aparezca acreditada la verosimilitud del derecho invocado29. En el sentido de que el derecho invocado resulte prima facie muy evidente30. 2. El embargo preventivo decretado en la acción de petición de herencia no alcanza a los frutos e intereses de los bienes embargados31. En contra, en el sentido de que también comprende los frutos y productos32. 24

CNCiv., sala D, 13-11-58, L.L. 94-68. Cám. Civ. 2a Capital, GF 148-145. 26 Cám. Civ. Ia Capital, 25-11-41, L.L. 24-811; en contra: CCC de Santa Fe, sala 2a, 28-10-52, J. 1-613. 27 CCC de Rosario, sala 2a, 11-6-74, J. 45-70. 28 CNCiv., sala B, 18-9-40, L.L. 140-185. 29 Cám. Civ. Ia Capital, 31-12-40, L.L. 21-433; Cám. Civ. 2a Capital, GF 190-308; Cám. Civ. Ia Capital, 30-3-45, J.A. 1943-1-885; Cám. Civ. 2a Capital, 2-8-43, J.A. 1943-111-364; CNCiv., sala C, 9-11-59, L.L. 99-226; id., salaD, 29-9-60, L.L. 103-771, 6849-S; Cám. Civ. Ia Capital, 5-4-40, L.L. 18-400; CNCiv., sala A, 5-4-56, L.L. 83-438; Cám. Civ. Ia Capital, 13-5-37, L.L. 6-689; id., 14-9-38, J.A. 63-830; 2-5-41, J.A. 74-460; 24-7-42, J.A. 1942-III-566; 24-5-46, L.L. 42-757. 30 Cám. Civ. Ia Capital, 22-4-41, L.L. 22-467. 31 Cám. Civ. Ia Capital, 5-4-40, L.L. 18-400; id., 5-12-40, J.A. 72-882; Cám. a Civ. 2 Capital, 2-10-41, L.L. 24-378. 32 S.T. de Entre Ríos, JER 942-257; S.T. de Santa Fe, 29-10-46, RSF 14-289. 25

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3. En la acción de petición de herencia el embargo debe limitarse a lo indispensable para salvaguardar el derecho del actor33. 5. Prescripción 1. Cuando hay una aceptación expresa de la herencia derivada de una demanda de petición de herencia, el artículo 3313 debe interpretarse en el sentido de que, transcurrido el plazo que establece sin haber renunciado, se considera aceptada la herencia34. 2. La demanda de petición de herencia dirigida contra herederos del mismo grado involucra el ejercicio de la acción de partición y en consecuencia le son aplicables los artículos 3460, 4019 -inciso 3 o y 402035. 3. Como la acción de petición de herencia, al pretender la entrega de bienes determinados luego de justificado el título de heredero, sólo tiene un interés patrimonial, el que está en posesión de la herencia puede oponerle la prescripción36. 4. La acción de petición de herencia contra el cesionario de los coherederos prescribe de conformidad con el artículo 3460, y no es aplicable el artículo 3999 referente a la prescripción adquisitiva37. 5. El término de prescripción de la acción de petición de herencia empieza a correr a partir de la fecha de la declaratoria de herederos38. 6. La prescripción de la acción de petición de herencia se opera por el transcurso de más de veinte años, desde que los demandados han intervertido su título hasta la fecha de iniciación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del artículo 398039. Art. 3425 33 34 35 36 37 38 39

El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con

Cám. Civ. 2a Capital, 2-8-43, J.A. 1943-HI-364. Cl a CC de Córdoba, 15-11-38, L.L. 12-1018. Cám. Civ. Ia Capital, 12-11-36, L.L. 5-240; id., 18-2-46, L.L. 41-721. Cám. Civ. Ia Capital, 4-5-39, L.L. 14-947. S.T. de Entre Ríos, 27-5-45, J.A. 1945-IV-790. Cám. Civ. 2a Capital, 17-6-43, L.L. 31-553. Cám. Civ. Ia Capital, 18-6-43, L.L. 31-182. 437

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todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor. Concordancias: arts. 125, 2463, 2465, 3305, 3421, 3422, 3426, 3427, 3429, 3430. A) Bibliografía especial GUASTAV1NO, E. S. P., Restituciones e indemnizaciones del heredero aparente. La petición de herencia ante la inestabilidad monetaria, en JA. 1964-IV-168; FERRER, Francisco M., Petición de herencia y subrogación real, en Cuestiones de Derecho Civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979, p. 357; LAFAILLE, H., La responsabilidad del heredero aparente, en Revista del Colegio de Abogados, Buenos Aires, marzo-abril de 1940, p. 97; MARIAN1 DE VIDAL, M., Restitución de cosas a su dueño. Normas aplicables, en L.L. 1975-D-161; LEZANA, J. I., El alcance de la inscripción del dueño. Normas aplicables, en L.L. 1978-C-318. Además, la bibliografía general citada en el Título I, Libro Cuarto (art. 3279).

B) Doctrina Efectos de la acción de petición de herencia. La finalidad de la acción de petición de herencia es, reconocimiento mediante del carácter de heredero en quien acciona, la restitución de los bienes que la componen, con sus acciones y mejoras. Esta idea se ve completada por la disposición del artículo 3421. Quedan comprendidos todos los bienes transmisibles por causa de muerte de los que el causante era propietario, como también de los que era comodatario, arrendatario o mero tenedor (art. 3422 in fine). También, por el principio de la subrogación real, quedan comprendidos, entre las cosas a restituir, los bienes que han entrado en la herencia en sustitución de los que han salido de ella, ya aparezcan como cosas (por permuta), ya como créditos (indemnizaciones sustitutivas). * La extensión de la restitución dependerá de la buena o mala fe del poseedor. Los productos deben ser devueltos siempre, cualquiera sea el carácter de la posesión. El heredero aparente, el vencido en la acción de petición de herencia, 438

Art. 3425

podrá negarse a entregar los bienes en los casos en que legítimamente puede ejercer su derecho de retención (art. 3939). C) Jurisprudencia 1. La subrogación real que se opera como consecuencia de la enajenación hace entrar al precio en el lugar de la cosa y lo convierte en el objeto propio de la acción de petición de herencia1. 2. El juicio de petición de herencia implica no sólo la justificación previa del carácter de heredero, sino también la condenación a la devolución de los bienes, que es su consecuencia necesaria2. 3. Si bien el artículo 3430 contempla específicamente el supuesto de disposición de bienes inmuebles y establece que en caso de buena fe el heredero aparente sólo debe restituir el precio obtenido, también es cierto que desde el momento en que se tiene reconocimiento de la obligación de restituir deben pagarse los intereses del capital retenido (art. 2434)3. 4. La ley no ha reglamentado detalladamente la obligación de restituir en el supuesto del artículo 3422 pero es indudable que, como lo enseña la generalidad de la doctrina, cuando el inmueble ha sido enajenado por el coheredero, en su lugar debe restituirse la parte correspondiente del precio obtenido4. 5. El Fisco está obligado a restituir al heredero el importe con que el Consejo de Educación favorece al denunciante5. 6. La acción por petición de herencia implica no sólo la declaración de la calidad de heredero, sino también y fundamentalmente la devolución de los bienes que constituyen el haber hereditario6, ya que la entrega de los bienes de la herencia es la consecuencia inmediata y necesaria de la acción de petición de herencia7. 1 2 3 4 5 6 7

SCBA, 19-8-69, L.L. 138-967, 23.787-S. CCC de Santa Fe, sala 3a, 4-12-67, J. 32-96. CNCiv., sala D, 27-9-68, L.L. 135-1218, 21.671-S. Cám. Civ. 2a Capital, 6-12-37, L.L. 8-1119. S.T. de Santa Fe, sala 2a, 2-12-41, J.A. 76-884. SCBA, 22-4-52, L.L. 66-587. S.C. de Mendoza, BJM 945-37-3. 439

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7. El vencido en acción de petición de herencia está obligado a restituir solamente las cosas que posee, pero los actores conservan sus acciones para lograr la entrega de los demás bienes o de sus valores correspondientes8. Art. 3426 El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero. Concordancias: arts. 2272, 2273, 2362, 2422 a 2444, 3425 a 3427, 3429, 4008.

A) Bibliografía especial La citada en los artículos 3422 a 3424. B) Doctrina El artículo se refiere a las consecuencias de la buena o mala fe del poseedor o heredero aparente, vencido en la acción de petición de herencia, en caso de destrucción o deterioro de las cosas hereditarias. Mafíía sostiene que es una norma sobreabundante que no hace más que repetir los principios establecidos con relación a la posesión de las cosas individuales. En caso de ser poseedor de buena fe, con el alcance que le otorga el artículo 3428, el demandado no debe ninguna indemnización por la pérdida o deterioro que le hubiere causado, por su culpa, a los bienes hereditarios, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro y, en tal caso, sólo debe el provecho que hubiese obtenido. Sin embargo, si la cosa hubiese sido destruida por el hecho del poseedor después 8

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S.C. de Tucumán, 31-7-45, L.L. 41-868.

Arl. 3427

de notificada la demanda, sería responsable, salvo cuando la pérdida o deterioro obedezcan a caso fortuito (art. 2433). En caso de ser poseedor de mala fe, está obligado a reparar todo daño que hubiere causado por su hecho. Responde incluso por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese ocurrido igualmente si los objetos hubiesen estado en poder del heredero. Art. 3427 En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe. Concordancias: arts. 2362, 2422 a 2444, 2463, 3425, 3426, 4008.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3426. B) Doctrina SUMARIO: 1. Frutos y productos. 2. Gastos y mejoras. 3. Herencia vacante.

En este caso la remisión del Código es expresa, debiéndose en consecuencia aplicar las normas atinentes a los poseedores de buena y mala fe. 1. Frutos y productos El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos durante el tiempo de su posesión (art. 2423). Los frutos pendientes corresponden al heredero, quien debe abonar al poseedor los gastos hechos para producirlos (art. 2426). Es necesario tener presente que la buena fe cesa cuando se produce la notificación de la demanda de petición de herencia. En tal caso debe restituir también los frutos que por su culpa hubiese dejado de percibir (art. 2433). El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos que hubiese percibido y los que por su culpa hubiese dejado de percibir (art. 2438). 441

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En cuanto a los productos obtenidos de las cosas, tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe los debe restituir (art. 2444). 2. Gastos y mejoras La restitución de los bienes hereditarios incluye las mejoras efectuadas en ellos, como lo establece el artículo 3425. Pero habrá que distinguir: si el poseedor es de buena fe, tiene derecho a cobrar los gastos por mejoras necesarias o útiles efectuadas en las cosas hereditarias, pudiendo retener la cosa hasta el pago de dichos gastos (arts. 2427 y 2428). No le corresponde, en cambio, ningún pago por mejoras voluntarias, pudiendo retirarlas si no causa perjuicio a la cosa (art. 2441). Si el poseedor es de mala fe, sólo tiene derecho a cobrar el valor de las mejoras necesarias hechas en la cosa y a ejercer asimismo por ellas el derecho de retención (art. 2440). Los gastos por mejoras útiles le serán reembolsados sólo si han aumentado el valor de la cosa y hasta la concurrencia de dicho valor (art. 2441). En cuanto a las voluntarias, se aplica el mismo régimen que para los poseedores de buena fe. 3. Herencia vacante Cuando el Estado entra en posesión de una herencia vacante se lo debe considerar como poseedor de buena fe. En consecuencia, no está obligado a devolver los frutos percibidos a los herederos que se presenten después. C) Jurisprudencia 1. El poseedor de la herencia de mala fe, en virtud de la referencia del artículo 3427, puede repetir o compensar con los frutos adeudados, las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa (art. 2441)1. Art. 3428 El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que to1

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CNCiv., sala C, 20-5-75, L.L. 1975-D-161.

Arl. 3428 man posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida. Concordancias: arts. 20, 923, 2356, 2357, 3423, 3424, 4005, 4006, 4007, 4008.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3426. B) Doctrina La restitución de los objetos hereditarios es el efecto principal de la petición de herencia, pero también aparecen los frutos, productos, mejoras, pérdidas y deterioros que están vinculados a la buena o mala fe del poseedor. El poseedor de buena fe, en materia hereditaria, es aquel que ha adquirido directamente posesión de los bienes hereditarios creyéndose heredero, sobre la base de un error excusable de hecho o de derecho. Está en esta situación quien ha sido designado heredero en un testamento que luego resulta revocado por otro posterior o es declarado nulo; también el pariente en grado sucesible que ignora la existencia de otros parientes más próximos o de un testamento que instituye heredero. La norma comentada introduce aquí una excepción al principio general en materia de posesión, según el cual la buena fe sólo se admite cuando media error de hecho (arts. 2356 y 4007). El error debe ser excusable, siendo también de aplicación en esta materia el artículo 929, es decir que el error no debe provenir de una negligencia culpable. Esta excusabilidad del error juega también en el error de derecho. Ejemplifica Borda que no sería admisible que un primo hermano del causante adujera que creía por ignorancia de la ley tener mejores derechos a la herencia que un sobrino; que un hermano alegara tener mejores derechos que un hijo. Pero si se impugna un testamento público por defectos formales, el heredero instituido en él que ha entrado en posesión de los bienes puede considerarse poseedor 443

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de buena fe, por haber mediado justamente un error de derecho excusable. No se puede calificar de negligencia culpable para el heredero desconocer el número de testigos que exige la ley para los testamentos por acto público. En la segunda parte del artículo comentado, el Código contiene una norma de carácter especial que precisa los alcances de la buena fe cuando los parientes más lejanos toman posesión de la herencia ante la inacción de los parientes más próximos. De acuerdo al artículo, no es suficiente para calificar de mala fe al poseedor -pariente más lejano- el hecho de que sepa que existe otro pariente más próximo que permanece inactivo. Si el heredero de grado más próximo permanece inactivo es justo autorizar al más lejano a que tome la herencia, y no sería viable que esta conducta, que la ley favorece, fuera descalificada imponiendo al poseedor las responsabilidades del poseedor de mala fe. Pero, por el contrario, el heredero de grado más lejano que ha tomado posesión de los bienes hereditarios, conociendo no sólo la existencia de herederos de mejor derecho sino que éstos no se habían presentado por ignorar que la sucesión les había sido deferida, es considerado de mala fe. Si el que aspira a la herencia sabe que hay otro pariente más próximo que ignora la apertura de la sucesión, antes de tomar posesión de los bienes hereditarios, debe hacérselo saber, porque la inactividad como heredero del pariente más próximo se debe a un vicio de la voluntad, la "ignorancia" de la muerte del causante (art. 922), que excluye la conducta voluntaria de no presentarse. Para hacer conocer al heredero más próximo la apertura de la sucesión, es decir, la muerte del causante, no basta con la publicación de edictos, aunque alguna jurisprudencia así lo ha admitido, sino que se requiere una notificación personal. Pero no es necesario poner en conocimiento la iniciación del juicio sucesorio. Si el heredero con mejor derecho, a pesar de haber sido notificado, se mantiene inactivo, el otro puede tomar la posesión de la herencia sin incurrir en la calificación de mala fe. Aunque el Código se refiere sólo a la ignorancia del heredero, es obvio que están comprendidos también los otros vicios de la voluntad, es decir, el dolo y la violencia, puesto que estos vicios ejercidos sobre el pariente más próximo hacen que su inactividad no sea voluntaria. 444

Art. 3428

En caso de que el heredero más próximo esté ausente ignorándose su paradero, la ley 14.394 establece un procedimiento tendiente a nombrar un curador a los bienes (arts. 14 y ss.). Por lo mismo, no puede ser considerado de buena fe el pariente más lejano que ha entrado en posesión de los bienes, eludiendo el cumplimiento de estos requisitos. El heredero ausente no se ha presentado por ignorar la apertura de la sucesión. Dado que la buena fe se presume, al poseedor que alega buena fe le basta con probar la existencia del título en virtud del cual se creía heredero. Es el que alega su mala fe quien debe probar que el poseedor sabía que el título era viciado. C) Jurisprudencia 1. La publicación de edictos en los autos sucesorios crea una presunción de reconocimiento en las personas que podrían heredar, suponiéndose entonces que, si no se han presentado es porque no han querido hacerlo, lo que coloca a los demás en la condición de poseedores de buena fe1. 2. Para que el heredero aparente sea de mala fe (art. 3428) no basta con que sepa que la sucesión está deferida a otro pariente del mismo grado, juntamente con él o en forma exclusiva a cualquiera de grado más cercano. Es necesario además el conocimiento de que aquél no se ha presentado a recoger la herencia por ignorancia de haberle sido deferida. Con eso se facilita la sucesión del heredero en lo relativo a la percepción de los frutos y a otras consecuencias2. 3. Deben ser considerados de mala fe los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por inacción de un pariente más próximo cuando, conociendo la existencia de este último, saben que no se ha presentado a recoger la herencia porque ignoraba que le había sido deferida (art. 3428)3. 1

C2aApel. de La Plata, sala II, 15-3-38, L.L. 10-95. Cl a CC de La Plata, 18-6-48, J.A. 1948-11-537; id., sala I, 28-10-47, J.A. 1947IV-831; sala III, DJBA 55-326; CNCiv., sala E, 21-4-60, L.L. 98-308. 3 CNCiv., sala E, 7-11-61, L.L. 106-168; ClaApel. de Mercedes, 2-5-44, L.L. 34-534. 2

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4. Es poseedor de mala fe, en los términos del artículo 3428, el cónyuge supérstite que tramitó el juicio sucesorio de su esposa y vendió luego los bienes hereditarios como único heredero, omitiendo toda referencia concreta, con lo que aprovechó la ignorancia de otro heredero respecto de la efectiva apertura de la sucesión4. 5. Es poseedor de mala fe de la herencia (art. 3428) el heredero que, conociendo la existencia de otro de igual grado, no denuncia esa circunstancia, ni hace conocer al mismo la apertura de la sucesión5. 6. Es poseedora de mala fe la heredera aparente que no deposita los frutos que se le reclaman judicialmente, mediante notificación, si el otro heredero, que era menor, había sido declarado tal, por lo que no había ningún motivo para dejar de ingresar en el juicio sucesorio todo lo que percibiese en tal concepto. En cuanto a los frutos anteriores a la notificación, su buena o mala fe se juzgará con relación al momento de su percepción, lo que es objeto de prueba6.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL HEREDERO Art. 3429 El heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe. Art. 3430 Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado. 4

SCBA, 8-6-65, L.L. 119-210. C2aCC de La Plata, sala II, 17-6-66, J.A. 1966-IV-418. 6 CNCiv., sala A, 15-12-67, L.L. 131-298. 5

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Art. 3430 Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos (Texto según ley 17.711). Concordancias: arts. 125, 732, 2670, 3309, 3310, 3423, 3425 a 3427, 3430, 3542. A) Bibliografía especial CÓRDOBA, M. M., Derechos del heredero. La posesión hereditaria, La Ley, Buenos Aires, 1999; VIDAL, Verónica, Heredero aparente (Reseña de jurisprudencia), en J.A. 1989-IV-1003; MAZZINGHI, J. A., Anulabilidad del acto otorgado por el heredero aparente, en L.L. 101-32; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, A., Heredero aparente: el problema y la ley, en L.L. 137-855; GUASTAVINO, E. P., Restituciones e indemnizaciones del heredero aparente, en J.A. 1964-IV-168; HALPERIN, I., Personas que deben ser comprendidas en la clasificación de herederos aparentes, en L.L. 1-796; LAJE, E. J., El derecho aparente y los actos del poseedor de la herencia, en Revista de la Facultad de Derecho de la UBA, N° 13, 1949. Y además la bibliografía general indicada en el Título I, Libro Cuarto. B) Doctrina 1. Heredero aparente. 2. Derecho aparente. 3. Actos de administración. 4. Actos de disposición. 5. Aplicación del artículo 3430.

SUMARIO:

1. Heredero aparente El heredero aparente es el que ha sido desplazado por el heredero genuino de la posesión de la herencia como resultado del ejercicio de una acción de petición de herencia o la admisión de la falta de derecho (Maffía). Por lo tanto, consideramos que esta noción no sólo se aplica a la sucesión ab intestato, como se desprende del artículo 3423, sino también a otros casos en los que el heredero desplazado no es pariente del causante y, sin embargo, ha obtenido la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento. A modo de ejemplo Zannoni enumera los siguientes casos: el que incurrió en falsedad para obtener una declaratoria de herederos nula, el que ha obtenido el auto apro447

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batorio de testamento referido a un testamento ineficaz (por revocación, nulidad u otra causa), o que entrañe una falsedad instrumental. Si bien no cabe dudar de que el heredero aparente puede ser tanto legítimo como testamentario, no se exige que cuente con declaratoria de heredero o auto aprobatorio de testamento, salvo para determinar la validez de los actos de disposición de los bienes inmuebles a título oneroso. 2. Derecho aparente El fundamento de la validez de los actos celebrados por el que carece de derecho hereditario es el derecho aparente, que persigue como finalidad la seguridad jurídica, desplazando el principio de que nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso que el que tiene (art. 3270). El heredero real, en ciertos casos, deberá soportar la validez de los actos celebrados por el heredero aparente con terceros de buena fe, si se cumplen las condiciones exigidas por la ley. En estos actos es indiferente la buena o mala fe del heredero aparente, que se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la extensión de la obligación de restituir o indemnizar. 3. Actos de administración El artículo 3429 dispone que los actos de administración son válidos y oponibles al heredero real, que deberá respetarlos, sin perjuicio de la obligación de restituir que recae sobre el heredero aparente establecida en los artículos 3425 a 3427, a los que nos remitimos. La norma es amplia y no exige la buena fe del tercero para que el acto de administración sea válido, lo que ha motivado distintas posturas. Una interpretación literal nos lleva a concluir que estos actos son siempre válidos. También se sostiene que hay que distinguir diferentes situaciones: si los actos son conservatorios o de administración ordinaria, son siempre válidos, pero si son de administración extraordinaria, requieren para su eficacia de la buena fe del tercero. Una tercera postura considera que siempre es necesaria la buena fe del tercero, aunque la ley no lo exija, teniendo en cuenta el principio general contenido en el artículo 953, que invalida los actos jurídicos 448

Art. 3430 cuyo objeto perjudique a terceros. Consideramos que esta última posición tiene suficiente fundamento ético y jurídico, resguardando los derechos del auténtico titular frente a los actos del que no lo era. Para que el acto de administración sea eficaz, el tercero debe ser de buena fe y ésta consiste en ignorar "la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos", como lo dispone el artículo 3430. También se ha sostenido que para invalidar los actos de administración debe probarse que el tercero sabe que el poseedor era de mala fe, en los términos del artículo 3428. Cabe mencionar que el pago hecho al heredero aparente por los deudores de la herencia es considerado válido, como surge del artículo 732 y su nota. 4. Actos de disposición La ley 17.711 ha reemplazado el texto originario de Vélez del artículo 3430, y ahora exige los siguientes requisitos para la validez de los actos de disposición realizados por el heredero aparente: a) Que el acto de disposición recaiga sobre inmuebles y sea a título oneroso; b) que el heredero aparente haya obtenido la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento, y c) que el "tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe", describiéndola como la ignorancia por parte del tercero de "la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos". Por lo tanto, para que la oponibilidad del acto al heredero real prospere deben darse las condiciones enumeradas, sobre las que corresponde realizar las siguientes observaciones: - Actos de disposición. Son los que provocan una alteración o cambio sustancial en el capital del patrimonio. Por lo tanto, quedan incluidos las enajenaciones y otros actos que no lo son, como la constitución de hipotecas, servidumbres o usufructo. - Inmuebles. Al referirse a los inmuebles, quedan excluidos los bienes muebles, a los que se aplica la presunción de propiedad 449

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prevista en el artículo 2412, derivada de la posesión y que ampara al tercero adquirente de buena fe. Sin embargo, corresponde aplicar analógicamente el artículo 3430 a los bienes muebles registrabas (automotores, buques y aeronaves), que requieren de su inscripción para la transmisión de dominio, debiendo incorporarse la mención expresamente en una futura reforma. En cuanto a los inmuebles, el boleto de compraventa no es suficiente para que se configure la transmisión, porque falta el título suficiente, siendo inoponible al heredero real. - Onerosidad. La protección del tercero adquirente sólo opera si el acto de disposición es a título oneroso. No están comprendidos los actos a título gratuito, que serán ineficaces frente al verdadero heredero aunque el tercero sea de buena fe. - Declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento. El que realiza el acto de disposición a título oneroso debe mostrar al tercero la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento para justificar su legitimación y la buena fe del tercero contratante. Por lo tanto, se amplía el alcance de la noción de heredero aparente a los no parientes instituidos por testamento. Asimismo, se exige la posesión hereditaria conferida por los jueces, a través de los actos procesales mencionados. - Buena fe del adquirente. Para que el acto de disposición sea oponible al heredero real se exige la buena fe del adquirente, que consiste concretamente en la ignorancia por parte de éste de la existencia de una vocación preferente o de que los derechos del heredero aparente (transmútente) se encuentran judicialmente controvertidos. 5. Aplicación del artículo 3430 Zannoni distingue la ineficacia, de la ausencia de la vocación. Dentro de la ineficacia comprende tanto la nulidad de la institución de heredero o de legatario por incapacidad como la resolución de la vocación y consecuente adquisición por indignidad, separación de hecho de los cónyuges o institución sujeta a condición resolutoria. La ausencia de la vocación comprende la desheredación y la exclusión del cónyuge 450

Art. 3430

supérstite de un matrimonio celebrado durante la última enfermedad o separado personalmente por su culpa. En estos casos, compartimos la opinión del autor citado y entendemos que debe aplicarse el régimen legal del heredero aparente (arts. 3425 y ss.), dentro del cual se encuentran comprendidos los actos de administración y de disposición comentados. C) Jurisprudencia Tanto antes como después de la reforma operada por la ley 17.711, la apariencia resultante de un título o investidura hereditario que pueda trasuntar razonablemente la existencia del derecho invocado, deviene en el fundamento de legitimación extraordinaria del poseedor de la herencia (art. 3430)'. Con respecto al heredero aparente, los artículos 3429 y 3430 se apartan del principio que fija el artículo 3270, con el fin de proteger la buena fe de los terceros2. A la validez de los actos de administración celebrados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, la consagra expresamente el artículo 3429. La doctrina se inclina hacia la aplicación amplia del principio del "derecho aparente", como forma de proteger la buena fe, consolidar el orden y asegurar la estabilidad del tráfico3. En la hipótesis del artículo 3430 debe entenderse que el objeto de la acción de petición de herencia es el precio del bien vendido por el heredero aparente de buena fe. La enajenación hace funcionar el principio de subrogación real de la cosa por el precio4. Si el poseedor de buena fe de la herencia, vencido en la acción de petición de herencia, no debe ninguna indemnización en caso de pérdida o deterioro de las cosas hereditarias (art. 3426), es lógico concluir que cuando las enajena, sólo debe al heredero legítimo el precio obtenido o la cosa obtenida a cambio, si se trata de una permuta5. 1 2 3 4 5

SCBA, 19-8-69, L.L. 138-968, 23.787-S. ídem fallo citado en nota anterior. CNCiv., sala D, 16-4-52, L.L. 66-460. SCBA, 19-8-68, L.L. 139-968, 23.787-S. ídem fallo citado en nota anterior. 451

JORGELINA GUILISASTI

El artículo 3430 tiene en miras solamente a los terceros extraños a la sucesión y apunta a proteger únicamente la buena fe de quien aparece como tercero y a acordar seguridad a las relaciones en que los mismos hubieran intervenido6. Los principios que recepta el artículo 3430 autorizan al tercero de buena fe, que a título oneroso hubiera adquirido un bien inmueble del heredero aparente (aunque éste fuese de mala fe), a hacer valer eficazmente su título frente al legítimo heredero. Como consecuencia de la legitimación extraordinaria que la ley confiere al poseedor de la herencia, la enajenación realizada por éste será eficaz y el negocio traslativo oponible al titular del derecho, aun cuando el poseedor carezca de un regular poder de disposición7. El coheredero aparente que adquiere de sus copartícipes las cuotas partes indivisas que pudieren corresponder a éstos sobre alguno de los inmuebles sucesorios, aunque se trate de un poseedor de la herencia de buena fe y el acto haya sido a título oneroso, no es el adquirente a quien se refiere el artículo 3430, tanto en su redacción actual como en la anterior a la ley 17.711. Y no lo es porque dicho precepto tiene en miras, únicamente, a aquellos sujetos extraños a la sucesión de que se trate y porque la legitimación extraordinaria que la ley atribuye al poseedor enajenante apunta exclusivamente a proteger la buena fe de quien revista calidad de tercero frente al sucesorio y a acordar seguridad a las relaciones de tráfico en que esos terceros pudieran haber intervenido, movidos por el error invencible derivado del título aparente exhibido por el transmitente8. La enajenación de bienes inmuebles, a título oneroso, realizada por el poseedor de la herencia con un tercero de buena fe, es inconmovible. La situación de los herederos perjudicados debe reglarse de acuerdo a lo previsto por el articulo 3430, cuestión en la que es ajeno el adquirente del inmueble9. Los boletos de compraventa suscriptos por el heredero aparente no están amparados por el artículo 343010, pues esos actos no constituyen 6 7 8 9 10

452

Ibídem. SCBA, 19-8-69, L.L. 138-967, 23.787-S; AS 1969-605. ídem fallo citado en nota anterior. CNCiv., sala A, 20-2-74, L.L. 155-350. CNCiv., sala A, 18-10-65, L.L. 122-602.

Art. 3431

ciiiíjcnaciones propiamente dichas; el boleto de compraventa no es un negocio de disposición o dispositivo, sino sólo un negocio de obligación". Si el heredero aparente ha suscripto un boleto de compraventa, un lia transferido el dominio del inmueble al adquirente, pues aun mundo le haya entregado la posesión -modo- éste carece de título miliciente. En estos casos no existe interés en proteger un título, porque quien posee un boleto de compraventa tiene un derecho a adquirir la propiedad, pero no tiene la propiedad; entre los intereses del verdadero propietario y los del titular de un boleto, la ley prefiere salvaguardar lus del primero, cobrando así vigencia en forma plena el principio de que nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso que el i|iir poseía (art. 3270); la buena fe del tercero, por sí sola, no es Niilk'iente fundamento para proteger al comprador, porque aquélla conslltiiye lo normal en la vía jurídica; por lo demás, si el verdadero proplcUuio es igualmente de buena fe, no hay razón para salvaguardar los derechos de uno en detrimento de los del otro12. Arl. 3431

El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.

t'oiii-onltmcias: arts. 1098, 1195, 2212, 3266, 3276, 3279, 3343, 3371, 3429, 3420, MK2, 3490 a 3502, 3795, 3879, 3880.

A) Mibliografía especial I ii general indicada en el Título I del Libro Cuarto (art. 3279) y la especial (.ilada en el artículo 3371.

II) Doctrina A la sucesión en el pasivo del causante la hemos visto al estudiar In lisura del heredero, a cuyo comentario nos remitimos (art.-3263). < alie observar que el precepto que comentamos alude a las obli11 1

CNCiv., sala F, 14-8-86, J.A. 1987-III-332. ' Idoni fallo citado en nota anterior. 453

FRANCISCO A. M. FERRER

gaciones transmisibles de carácter patrimonial, quedando excluidas las obligaciones personalísimas del causante que, como regla, se extinguen con la muerte de su titular (arts. 498 y concs.). Además, es preciso advertir que los efectos de la transmisión de las obligaciones serán distintos si la aceptación de la herencia es beneficiaría (arts. 3371 y ss.) o pura y simple (art. 3343). A partir de la reforma de 1968 al Código Civil, toda aceptación de herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario (art. 3363, reformado por ley 17.711). Para el examen de la responsabilidad del heredero beneficiario, la composición del pasivo hereditario y la satisfacción del mismo, nos remitimos a lo expuesto en los comentarios a los artículos 3371, 3372 y 3396/3403. Art. 3432 Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero. Concordancias: arts. 1032, 1195, 3262, 3279, 3343, 3414, 3417, 3431, 3490 a 3493, 3495, 3498.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3431. B) Doctrina El precepto que comentamos es otra consecuencia del principio básico del sistema de la sucesión universal, según el cual el heredero subentra en la misma posición jurídica del causante, sucediéndolo en todas las relaciones jurídicas transmisibles de las que era titular, activa o pasivamente. Rébora destaca que esta norma es una consecuencia procesal de la sucesión en las obligaciones del causante. Los herederos, en todo caso, deben ser emplazados a comparecer al juicio que estaba en trámite contra el causante, conforme a las reglas procesales (Schmidt Hott). 454

Art. 3432

Pero la situación del heredero no es exactamente igual a la del causante (Borda): - En primer lugar, los acreedores, para proseguir la ejecución contra los herederos, deben esperar el transcurso del plazo de luto y llanto (art. 3357); - en segundo lugar, los herederos no están obligados a manifestar si la firma que suscribe un documento pertenece o no al causante; pueden limitarse a decir que lo ignoran (art. 1032). Por actos ejecutorios contra el causante se entienden sentencias firmes, instrumentos públicos otorgados por él mismo o documentos privados reconocidos en juicio (Machado). C) Jurisprudencia El artículo 3432 habla de actos ejecutorios en el sentido de sentencias firmes dadas contra el causante, instrumentos públicos otorgados por él mismo o documentos privados reconocidos enjuicio1.

CApel. de Dolores, 1-8-46, L.L. 43-511. 455

TÍTULO V DE LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DEL HEREDERO Art. 3433 Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el de fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere. Concordancias: arts. 546, 1714, 3342, 3343, 3351, 3352, 3436, 3437, 3475. A) Bibliografía especial BONFANTE, Pietro, Della separazione del patrimonio del defunto da quello dell'erede nel Diritto Romano en el Diritto Civile, en Scritti Giuridici Varii, UTET, Torino, 1916, t. I, ps. 569 y ss.; CAFFERATA, José I., Separación de patrimonios, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1949; MOLINARIO, Alberto D., Naturaleza de la separación de patrimonios, en E.D. 3-1059, y Las separaciones de patrimonios indirectas, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, N° 2, La Plata, 1955 (hay separata); BIDAU, José F., Funcionamiento de la separación de patrimonios en el Derecho positivo argentino, en Lecciones y Ensayos, N° 32, Buenos Aires; ALLENDE, Guillermo G., La "separatio bonorum", en L.L. 1983-A-704. Además, la citada en el artículo 3371 y la general enunciada en el Título I del Libro Cuarto (art. 3279). 457

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B) Doctrina SUMARIO: 1. Concepto. 2. Presupuestos para el funcionamiento del instituto de la separación de patrimonios. 3. Quiénes pueden pedir la separación de patrimonios. 4. Denominación de los peticionarios. 5. Carácter individual de la demanda. 6. Contra quiénes se dirige. 7. Objeto. 8. Alcance de la pretensión del acreedor o legatario separatista. 9. Forma y oportunidad de pedir la separación. 10. Juez competente. 11. El inventario.

1. Concepto Cuando el heredero renuncia al beneficio de inventario y acepta en forma pura y simple, o bien pierde el beneficio, se produce la confusión de los patrimonios del causante y del heredero (arts. 3342 y 3408), con lo cual desaparece el derecho de preferencia de los acreedores hereditarios sobre los bienes de la sucesión. Si el heredero es insolvente, sus acreedores podrán embargar y cobrarse con los bienes que ha heredado, en perjuicio de los acreedores y legatarios del causante. Para prevenir este efecto perjudicial de la confusión de patrimonios provocada por la renuncia o pérdida del beneficio de inventario, el legislador ha previsto el instituto de la separación de patrimonios. Se puede conceptuar como el derecho que la ley concede a los acreedores y legatarios del causante para ser pagados con el producido de la liquidación de los bienes hereditarios con preferencia a los acreedores personales del heredero, sin perjuicio de concurrir sobre los bienes personales de éste con sus acreedores particulares. El instituto de la separación de patrimonios a favor de los acreedores hereditarios y legatarios no genera una real y efectiva separación entre los bienes sucesorios y los restantes bienes del heredero, sino sólo asegura la preferencia del acreedor o legatario del causante frente al acreedor del heredero, para cobrarse con un bien sucesorio en poder del heredero. 2. Presupuestos para el funcionamiento del instituto de la separación de patrimonios Para que el acreedor sucesorio se encuentre en la necesidad de peticionar la separación de patrimonios para poder cobrar con pre458

Art. 3433 ferencia al acreedor del heredero sobre los bienes hereditarios, se deben dar los siguientes presupuestos: a) Que el heredero haya renunciado o perdido el beneficio de inventario, produciéndose la confusión patrimonial. b) Que los bienes sucesorios se hayan adjudicado efectivamente al heredero (Zannoni, Kemelmajer de Carlucci, Ferrer). Mientras la herencia se mantiene indivisa, los acreedores personales del heredero no pueden embargar ni ejecutar ningún bien ut singuli de la sucesión, porque mientras no sean adjudicados al heredero por partición cumplida, éste sólo tiene un derecho abstracto sobre la herencia considerada como universalidad, derecho que comprende una parte alícuota de la misma, o toda la herencia si fuese heredero único. Hasta la partición, por lo tanto, los acreedores particulares del heredero sólo pueden embargar su derecho hereditario, pero no los bienes sucesorios singularmente considerados. Por lo cual, los acreedores de la sucesión, durante este período, pueden embargar y ejecutar los bienes del causante sin temor de sufrir la concurrencia de los acreedores del heredero. La necesidad de plantear la separación de patrimonios recién surge cuando los bienes sucesorios se han adjudicado al heredero, incorporándose a su patrimonio personal, con lo cual se tornan ejecutables por sus acreedores propios. c) Que el acreedor del heredero haya embargado un bien sucesorio ya inscripto a nombre del heredero, persiguiendo su ejecución. 3. Quiénes pueden pedir la separación de patrimonios La separación puede ser pedida por los acreedores de la sucesión y por los legatarios (arts. 3433, 3434, 3435 y 3436). a) Con respecto a los acreedores, la ley ha adoptado un criterio muy amplio. Tiene legitimación cualquier acreedor sucesorio, sea quirografario, privilegiado o hipotecario; trátese de créditos exigibles, a término o bajo condición, eventuales o sometidos a condiciones inciertas (arts. 3433 y 3434), etcétera. El acreedor, con arreglo al precepto que comentamos, debe contar con su título documentado en instrumento público o privado. Y esta prueba documental no puede ser obviada. 459

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b) Los legatarios también pueden pedir la separación de patrimonios, para ser pagados con los bienes del causante antes que los acreedores personales del heredero (art. 3436). El derecho de los legatarios, incluido el de cosa cierta, cede ante el derecho de los acreedores sucesorios, en virtud del principio de que nadie puede hacer liberalidades antes de liberarse de sus acreedores {nemo liberalis, nisi liberatus; art. 3400), pero a su vez tienen preferencia respecto de los acreedores personales del heredero, porque a éstos el testador les ha dejado el remanente de su herencia, luego de deducidos los legados, por lo cual los acreedores del heredero no pueden tener más derecho que su deudor (Albaladejo, Ferrer). 4. Denominación de los peticionarios Los acreedores y legatarios que demandan la separación de patrimonios se llaman "separatistas". 5. Carácter individual de la demanda La separación de patrimonios es un procedimiento individual. Cada acreedor o legatario del causante lo ejercita por sí, y por el monto de su crédito, y sólo se beneficia quien lo haya demandado; sus efectos no se extienden a los demás. Así lo entiende unánimemente la doctrina. 6. Contra quiénes se dirige La demanda de separación de patrimonios puede dirigirse colectivamente contra todos los acreedores personales del heredero, o bien individualmente contra alguno o algunos de ellos (art. 3438). La separación de patrimonios no puede dirigirse contra el heredero mismo, explicando Vélez, en la nota respectiva puesta a esta norma, que la separación de patrimonios no es otra cosa que una causa de preferencia entre acreedores de un mismo deudor y que siendo así no se concebiría que el deudor común represente a unos acreedores contra otros. Aunque el heredero, agrega, puede y debe intervenir en el pleito respecto de la verdad y extensión de los créditos. Sin embargo, en la misma nota, al final, Vélez agrega que si no hubiera acreedores del heredero, la separación de patrimonios puede 460

Art. 3433 pedirse igualmente contra el mismo heredero. Esta opinión es seguida por un importante sector de la doctrina y también de la jurisprudencia, pues resulta evidente el interés de los acreedores sucesorios en solicitar preventivamente esta medida frente a la eventual aparición posterior de acreedores del heredero (Segovia, Llerena, Prayones, Lafaille, Rébora, Borda). Pero otros autores, cuya opinión nos parece acertada, afirman que la demanda de separación procede sólo contra los acreedores del heredero, pero no contra éste, ni aun con carácter preventivo o precautorio, pues el ejercicio de la acción de separación implica ejercer un derecho de preferencia (art. 3445), y este derecho no se ejerce sino de acreedor a acreedor, a fin de que uno se cobre antes que otro sobre determinados bienes. El heredero en este litigio no es parte, y además los acreedores sucesorios pueden pedir todas las medidas conservatorias que correspondan (art. 3443) (inventario, embargo, etc.), lo cual torna inútil una demanda de separación a título precautorio contra el heredero (Machado, Fornieles, Cafferata, Goyena Copel lo, Zannoni). 7. Objeto El pedido de separación de patrimonios puede tener por objeto toda la herencia en poder del heredero, o bien alguno o algunos bienes en particular (art. 3438). 8. Alcance de la pretensión del acreedor o legatario separatista En el supuesto de pluralidad de herederos rige para el separatista el principio de división de las deudas (arts. 3490, 3491 y 3492); por lo tanto, sólo puede hacer valer su preferencia y cobrar su crédito en proporción a la cuota hereditaria del heredero titular del bien sucesorio embargado por su acreedor personal. Si se trata de heredero único, obviamente podrá ejercer la pretensión por la totalidad de su crédito. 9. Forma y oportunidad de pedir la separación No se requiere una demanda formal de separación de patrimonios. Basta con que se reclame de cualquier modo el derecho de preferencia para impedir que los acreedores del heredero se cobren con los bienes 461

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hereditarios antes que el separatista; puede hacerlo mediante una tercería de mejor derecho en la ejecución del acreedor personal del heredero, o bastaría con que se demuestre claramente la voluntad de hacer valer la preferencia para ser pagado antes que el acreedor ejecutante (nota de Vélez al art. 3433; Fornieles, Borda, Pérez Lasala, Zannoni, Maffía). La separación se puede demandar hasta después de subastado el bien sucesorio, en cuyo caso cobrarán primero los separatistas, posponiendo a los acreedores del heredero. 10. Juez competente Cesando el fuero de atracción del proceso sucesorio, por la partición cumplida, la separación de patrimonios se debe oponer ante el juez de la ejecución promovida por el acreedor personal del heredero. 11. El inventario El párrafo final del artículo 3433 dispone que el inventario debe ser hecho a costa del acreedor que pide la separación de patrimonios. No es imprescindible en todos los casos. Será necesario cuando se demanda la separación respecto de todos los bienes hereditarios en poder del heredero (art. 3438), y aun así depende del acreedor sucesorio, pues se trata de una medida de seguridad establecida en su interés (Borda). No se exige cuando se pide en relación a alguno o a algunos bienes determinados (Cafferata, Borda, Zannoni, Maffía). La formación de inventario debe ser reclamada a quien tiene en su poder los bienes hereditarios, esto es, al heredero, y nunca a los acreedores de éste (Molinario, Borda, Pérez Lasala). Respecto del plazo para su confección, como tampoco dispone nada el Código, estimamos que el juez debe fijarlo conforme a la regla procesal en la materia (arg. art. 604, CPCCSF; art. 346, CPCC de Mendoza, etc.). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Forma. 2. Prueba del crédito, a) Se ha considerado que no es necesaria. 462

Art. 3433 b) Para otros, es indispensable la prueba documental. 3. Contra quién se dirige, a) Únicamente contra los acreedores del heredero, b) También puede demandarse al heredero. 4. Carácter individual de la pretensión. 5. El inventario.

1. Forma No es necesario promover una demanda formal; basta con invocar expresamente el beneficio de separación, para que se reclame el derecho de preferencia para cobrar antes que los acreedores personales del heredero1. Así, la tercería de mejor derecho deducida por el acreedor de la herencia en la ejecución contra el heredero, seguida por un acreedor propio de éste, importa la demanda de separación de patrimonios2. 2. Prueba del crédito a) Se ha considerado que no es necesaria Los acreedores de la sucesión pueden solicitar la separación de patrimonios aunque sus créditos se encuentren en vías de justificación; basta con un principio de justificación3, pudiendo demandar la separación aun cuando no tuviese un instrumento donde constare el crédito4. b) Para otros, es indispensable la prueba documental El acreedor separatista requiere contar con un título de crédito revestido de las exigencias procesales para hacer efectivo un embargo preventivo5. 3. Contra quién se dirige el pedido de separación a) Únicamente contra los acreedores del heredero Se dirige el pedido de separación de patrimonios contra los acreedores del heredero y no contra éste, aun cuando no existan acreedores 1 Cám. Civ. Ia Capital, 24-9-21, J.A. 7-290; CNCiv., sala D, E.D. 75-186; Cám. Civ. Ia Capital, 28-12-45, G.F. 181-247. 2 Cám. Com. Capital, 3-4-40, L.L. 18-163. 3 Cám. Civ. 2a Capital, 29-5-25, J.A. 15-938. 4 Cám. Civ. Ia Capital, 9-19-22, J.A. 9-552. 5 Cám. Civ. Ia Capital, 31-12-30, J.A. 34-1220; ídem, 21-10-32, J.A. 39-780.

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del heredero conocidos, porque se trata de un derecho de preferencia que sólo puede hacerse valer de acreedor a acreedor6. b) También puede demandarse al heredero La separación de patrimonios se da no sólo contra los acreedores del heredero, sino también contra el heredero mismo, cuando no existen acreedores suyos conocidos7, y el heredero no puede oponerse porque la pretensión no le causa perjuicio alguno, ni tampoco a los acreedores personales suyos que eventualmente aparezcan con posterioridad, siendo útil para el acreedor del causante8. 4. Carácter individual de la pretensión El derecho de pedir la separación de patrimonios tiene por límite el monto del crédito reclamado9, y aprovecha sólo al acreedor que la pidió10. 5. El inventario La facción del inventario es superflua si quien promovió tercería de mejor derecho -acreedor de la sucesión- pretende el pago preferente de su crédito con el producido de la venta del inmueble que constituye el acervo hereditario, que se encontraba en propiedad y dominio del heredero ejecutado, y además perfectamente individualizado". Art. 3434 Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pue6

Cám. Civ. Ia Capital, 31-12-30, J.A. 34-1220; ídem, 21-10-32, J.A. 39-780; 21-10-40, L.L. 20-824; Cám. Civ. 2a Capital, 11-10-38, J.A. 64-202; C2aCC de La Plata, 5-5-28, J.A. 27-1110. 7 Cám. Civ. 2a Capital, 9-10-22, G.F. 40-298; ídem, 29-5-25, J.A. 15-938. 8 CNCiv., salaD, E.D. 75-186. 9 Cám. Civ. Ia Capital, 4-10-22, J.A. 9-548; ídem, 7-9-39, J.A. 67-870. 10 Cám. Civ. Ia Capital, 24-9-21, J.A. 7-290; C2aCC de La Plata, 5-6-28, J.A. 27-1110. 11 Cám. Com. Capital, 3-4-40, L.L. 18-163. 464

Art. 3435

den ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión. Concordancias: arts. 3155, 3156, 3433.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina Respecto al primer párrafo del artículo, véase el comentario al artículo 3433, N° 3. La segunda parte del precepto se refiere a la separación de patrimonios pedida por un acreedor condicional de la herencia. Los acreedores personales del heredero pueden cobrarse, en tal supuesto, con el producido de la venta de los bienes sucesorios, pero dando fianza suficiente para pagar el crédito del acreedor hereditario, en el caso de que la condición se cumpliere. Se trata, en efecto, de un crédito incierto y no sería razonable hacer esperar a los acreedores del heredero si ellos aseguran satisfactoriamente el pago de la eventual deuda de la sucesión. La apreciación de la bondad de la fianza queda librada al prudente criterio del juez (Borda). Art. 3435 El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios. Concordancias: arts. 864, 3355, 3356, 3494.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina La separación de patrimonios también puede ser demandada por el acreedor del difunto que a la vez es uno de sus herederos. Su crédito 465

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se extingue por confusión en la medida de su porción hereditaria (art. 864). Por el excedente el crédito queda en pie y en las mismas condiciones de los demás créditos comunes. El beneficio de separación, por consiguiente, sólo alcanza a la parte subsistente del crédito (Fórmeles, Pérez Lasala). Pero si se trata de un heredero único, en condición de aceptante puro y simple, y a la vez acreedor del causante, no tiene en este caso derecho a pedir la separación de patrimonios, pues al renunciar al beneficio, aceptando pura y simplemente la herencia, o al perderlo, por incumplir las reglas del régimen beneficiario, su crédito se extingue totalmente por confusión (Pérez Lasala, Maffía). Art. 3436 Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos. Concordancias: arts. 3433, 3435, 3773. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina Este precepto se ha estudiado al comentar el artículo 3433, N° 3.b, al cual nos remitimos. Art. 3437 Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión. Concordancias: arts. 3336, 3340, 3433, 3489. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433 y además: FASSI, Santiago C , La sucesión hereditaria en el Proyecto de Código Civil argentino de 1936, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional 466

Art. 3437 de La Plata, 1940, t. X; MORENO DUBOIS, E., El Derecho Sucesorio en la reforma del Código Civil, en Jus, N° 13-14, La Plata, 1969; FERRER, Francisco A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1992.

B) Doctrina Se explica este precepto, que sigue textualmente al artículo 881 del Código francés, el cual a su vez consagra la rigurosamente lógica doctrina romana, porque la situación de los acreedores personales del heredero es completamente distinta a la que tienen los acreedores del causante, cuyo deudor primitivo murió y ha sido sustituido por otro, que es el heredero, en razón de lo cual la ley les reconoce preferencia sobre los bienes que originariamente constituían su garantía, o sea, los bienes de la sucesión, pues sería injusto que sufran las consecuencias perjudiciales de la mala situación económica de una persona con la cual no contrataron y que por una circunstancia fortuita tienen ahora por deudor. Para los acreedores del heredero, en cambio, nada ha cambiado: siguen teniendo el mismo deudor, y éste puede seguir contrayendo deudas, como es el pasivo de una herencia aceptada pura y simplemente, sin que ellos se lo puedan impedir. Concederles el derecho a pedir la separación de patrimonios, ya argumentaban los romanos (Ulpiano), implicaría autorizarlos a impedir que su deudor contraiga nuevas deudas, lo que resulta jurídicamente inadmisible (Bonfante, Machado, Prayones, Lafaille, Fornieles, Maffía). La ley no les concede a los acreedores del heredero otra defensa que una acción revocatoria para demandar la retractación de la aceptación en el caso de que el heredero hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una "connivencia fraudulenta" con los acreedores del causante (art. 3340), una acción prácticamente improponible por la imposibilidad de probar el pretendido fraude, puesto que el heredero puede renunciar al beneficio de inventario, aceptando pura y simplemente, sin necesidad de fraude alguno. Este precepto consagra a nuestro parecer una solución inequitativa, siendo sensible el tratamiento desigual entre los acreedores sucesorios y los acreedores de los herederos ante situaciones semejantes, pues 467

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estos últimos quedan desprotegidos por su deudor frente a la aceptación pura y simple de una herencia insolvente. Coincidimos con quienes propician la derogación de este precepto, por razones de equidad y de buen sentido (Segovia, Rébora, Borda, Fassi, Moreno Dubois; Recomendación del II Encuentro de Abogados Civilistas, en Z. 47-D-109, Santa Fe, 1988). Art. 3438 La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone. Concordancias: arts. 872, 3433, 3439.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina La demanda de separación de patrimonios puede dirigirse contra todos los acreedores del heredero, o sólo contra algunos de ellos. De acuerdo a lo expuesto en el comentario al artículo 3433, N° 2, debe entenderse que se trata de acreedores personales del heredero que han embargado bienes sucesorios ya adjudicados al heredero y persiguen su ejecución. De igual modo, la demanda puede comprender a todos los bienes sucesorios en poder del heredero, o a uno solo, o a algunos de ellos en particular. Art. 3439 La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados. Concordancias: arts. 2523, 3440, 3442. 468

Art. 3440

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina Constituyen el objeto de la separación los frutos naturales y civiles que hayan producido los bienes hereditarios después de la muerte del de cuius. Tales frutos van a engrosar la garantía de los acreedores del causante, o sea el patrimonio separado, y no el patrimonio del heredero, pues siguen la suerte de los bienes de donde provienen (arg. arts. 2329 y 2330; Prayones, Lafaille). El precepto exige que se pruebe el origen de los frutos, es decir, que han sido producidos por los bienes hereditarios. Cualquier medio de prueba es admisible (Lafaille, Borda, Maffía). Además, por aplicación del mismo principio de subrogación real establecido por el artículo 3440 para los bienes, la separación se aplica asimismo a los bienes adquiridos con el producto de la venta de los frutos, siempre que sean identificables (Borda, Maffía). Art. 3440 Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad. Concordancias: arts. 3433, 3439.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina El artículo 3440 dispone que el derecho de preferencia del acreedor 469

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sucesorio puede ser ejercido respecto de los bienes vendidos mientras el precio no haya sido pagado al heredero, pues si ya lo cobró se supone que se ha confundido con su patrimonio propio. Pero si el dinero recibido puede individualizarse, como ocurriría si se efectuó una consignación o depósito judicial, entonces la preferencia podría ejercerse sobre ese importe, pues lo que interesa es que no se haya confundido con los demás bienes del heredero (Borda). Asimismo, la enajenación onerosa de un bien sucesorio permite ejercer la preferencia sobre los bienes adquiridos en reemplazo de ellos, siempre que fuese posible identificarlos, en virtud del principio de la subrogación real. Pero cuando la individualización es imposible porque los bienes recibidos a cambio de los de la herencia se han confundido con el resto del patrimonio del heredero, entonces ya no se puede pretender ninguna preferencia. C) Jurisprudencia La separación de patrimonios puede pedirse aun cuando se hayan vendido los bienes hereditarios, si todavía no se hizo efectivo su precio1. Art. 3441 La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos. Concordancias: arts. 1830 a 1832, 3372, 3379, 3476, 3477, 3478, 3479.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433.

B) Doctrina Constituyen el objeto de la separación de patrimonios sólo los bienes 1

470

Cátn. Com. Capital, 3-4-40, L.L. 18-164.

Art. 3442

muebles e inmuebles dejados por el causante a su fallecimiento, y los bienes y frutos naturales y civiles identificables que produzcan. Por lo tanto, quedan excluidos los valores que el heredero debiese ingresar a la sucesión como resultado de la colación, y también los bienes que proviniesen de una acción de reducción de una donación inoficiosa. Tanto los valores colacionables como los bienes provenientes de una acción de reducción entran a la masa hereditaria sólo en interés de los herederos, al solo efecto de la partición y para integrar la legítima del heredero forzoso accionante, respectivamente, pero no pueden ser afectados por la separación de patrimonios porque no integran la garantía común de los acreedores hereditarios, constituida únicamente por los bienes del causante existentes al tiempo de su fallecimiento. Los bienes donados en vida por el causante y que motivan las acciones de colación y reducción no integran la transmisión hereditaria, pues ya han salido del patrimonio del causante, en vida del mismo, y, por ende, no integran la garantía común de sus acreedores, quienes no pueden pretender más derechos que los que hubieran tenido viviendo su deudor. Art. 3442 La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros. Concordancias: arts. 2762, 3439, 3440.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina El heredero aceptante puro y simple de la herencia es propietario pleno de los bienes sucesorios desde la apertura de la sucesión, y tiene la libre disponibilidad de los mismos. De modo que los bienes que han salido del patrimonio del heredero han sido válidamente enajenados, y a la vez los que se han confundido con los del heredero y no 471

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se pueden detectar han entrado a formar parte definitivamente del patrimonio de aquél, escapando a la separación. Así ocurre con los frutos de los bienes hereditarios cuando se han confundido en el patrimonio del heredero (art. 3439), con el precio de venta de los bienes sucesorios cobrado por el heredero (art. 3440) y con los bienes muebles de la herencia que se han confundido con los muebles del heredero, sin que sea posible distinguir los unos de los otros (art. 3442; Cafferata). Art. 3443 La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios. Concordancias: arts. 3279, 3419, 3420, 3439 a 3442, 4019.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina No existe límite temporal para demandar la separación de patrimonios. Los acreedores y legatarios del causante pueden hacerla valer en cualquier momento, mientras los bienes sucesorios, sean muebles o inmuebles, se encuentren en poder del heredero o de los herederos de éste. Resulta claro que el crédito en virtud del cual se pide la separación no debe haber prescripto. El heredero tiene la plena disponibilidad de los bienes sucesorios, como propietario pleno que es de los mismos. Por lo tanto, el heredero puede válidamente vender bienes de la sucesión y una vez percibido el precio ya no hay lugar a la separación de patrimonios (art. 3440). Para evitar esta eventualidad, el artículo 3443 autoriza a los acreedores y legatarios del causante a pedir y obtener medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación (embargo preventivo, depósito de bienes, etc.). 472

Arl. 3444

C) Jurisprudencia La separación de patrimonios puede pedirse sin limitación de tiempo, mientras subsista la entidad sucesión, o no se produzca el caso contemplado en el artículo 2447 del Código Civil1. Art. 3444 La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio delfiador,cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador. Concordancias: arts. 863, 2048, 3443.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina Siempre que se den los presupuestos que hemos enunciado al comentar el artículo 3433, el derecho a demandar la separación de patrimonios se puede ejercer sin limitación alguna; sólo depende de la conveniencia y de la decisión del acreedor del causante. Así lo dispone en forma absoluta y clara la primera parte del precepto que comentamos. La segunda parte del artículo 3444 dispone que los acreedores hereditarios pueden demandar la separación del patrimonio del deudor y del fiador cuando el deudor ha heredado al fiador, o en el caso inverso. Este precepto tiene por objeto mantener incólume la garantía de los acreedores, evitando que sus derechos puedan verse perjudicados si se produce la confusión entre los patrimonios de un deudor poco solvente con el de un fiador solvente, y viceversa (Cafferata, Borda, Zannoni). 1

Cám. Civ. Ia Capital, 7-9-39, J.A. 67-870; ídem, J.A. 1948-11-718. 473

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De todas formas cabe destacar que esta norma en realidad es superflua, pues en nuestro Derecho, en lo que atañe a la deuda principal y a la fianza, la confusión no se produce en virtud de lo establecido por el artículo 2048. Art. 3445 La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea. Concordancias: arts. 3433, 3446.

A) Bibliografía especial DÍAZ DE GUIJARRO, E., nota en J.A. 1943-III-388/390, y además la citada en el artículo 3433. B) Doctrina El efecto fundamental de la separación de patrimonios es otorgar a los acreedores del causante el derecho de hacerse pagar con el producido de la liquidación de los bienes sucesorios con preferencia a todo acreedor del heredero, de cualquier clase que sea (art. 3433). La preferencia también se establece a favor de los legatarios (art. 3436). En la práctica esta preferencia sólo funcionará cuando el pago de las deudas se haga judicialmente, pues como el heredero conserva la libre disponibilidad de sus bienes, es válido el pago que haga privadamente a sus propios acreedores. La forma de asegurarse que ello no ocurra es que los separatistas traben las medidas precautorias que autoriza el artículo 3443 (Borda). El beneficio que acuerda la separación a los acreedores y legatarios del causante, consistente en que éstos se cobran con el producido de la liquidación de los bienes sucesorios antes que los acreedores del heredero, es una simple preferencia, según opinión pacífica de la doctrina. En la separación de patrimonios, por lo tanto, está en juego el derecho de preferencia que sólo puede hacerse valer de acreedor a 474

Art. 3446

acreedor. La contienda se plantea entre los acreedores y legatarios del causante y los acreedores personales del heredero. Como tercero frente a la controversia queda el heredero, que es el deudor, cuyos derechos sobre los bienes sucesorios no son afectados por una cuestión de preferencia entre sus acreedores y a la cual permanece ajeno. Conserva, pues, la libre disponibilidad de los bienes hereditarios y nada se opone a que pague privadamente a sus propios acreedores con los bienes sucesorios, relegando a los acreedores del causante, a menos que éstos hayan trabado las medidas precautorias que autoriza el artículo 3443 y reglamentan los códigos procesales (Segovia, Machado, Rébora, Cafferata, Molinario, Borda, Pérez Lasala). C) Jurisprudencia La separación de patrimonios admitida en los artículos 3433 y siguientes del Código Civil tiene por exclusiva finalidad establecer a favor del acreedor hereditario una preferencia para ser pagado con los bienes sucesorios con prelación a los acreedores personales del heredero1, incluso con preferencia a los gastos del concurso del heredero2. La separación de patrimonios impide que se confundan los bienes del causante con los del heredero, pero éste no deja de ser tal ni de tener la propiedad de aquéllos3, por lo cual no sufre restricciones su derecho a la disponibilidad de los bienes que heredó, permaneciendo idéntico antes y después de separados los patrimonios por acción del acreedor del causante. El heredero, que es deudor, es un tercero en el caso y sus derechos no pueden considerarse alcanzados por una cuestión de preferencia entre sus acreedores4. Art. 3446

Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar

' Cám. Civ. Ia Capital, 31-12-30, J.A. 34-1220; C2aCC de La Plata, 5-6-28, J.A. 27-1110; CNCiv., sala D, 25-11-60, L.L. 103-786, sum. 7015-S; ídem, E.D. 75-186; CCC de Rosario, sala II, 10-3-86, Z. 42-J-140. 2 Cám. Civ. Ia Capital, 24-9-21, J.A. 7-290. 3 Cám. Civ. Ia Capital, 6-3-39, J.A. 65-665. 4 C2aCC de La Plata, 5-6-28, J.A. 27-1110. 475

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en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto. Concordancias: arts. 3342, 3343, 3433, 3445.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina En el supuesto de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, ni los acreedores de la sucesión pueden dirigirse contra los bienes personales del heredero, ni ios acreedores de éste pueden precipitarse sobre los bienes sucesorios (ver comentario al art. 3371). Ello se debe a que el beneficio de inventario produce una verdadera separación de los patrimonios del causante y del heredero. Aquí, en el instituto de la separación de patrimonios a favor de los acreedores del causante, los separatistas tienen una preferencia sobre los bienes hereditarios, pero nada les impide ejecutar los bienes propios del heredero, aun antes que los pertenecientes a la sucesión. Ello se explica porque el heredero, por las consecuencias de su situación de heredero puro y simple, viene a ser deudor personal de los acreedores del de cuius, como lo es de sus acreedores particulares (arts. 3342, 3343, 3408, 3409). Pero cuando los acreedores separatistas dirigen sus acciones sobre los bienes propios del heredero, ya no tienen ninguna preferencia, sino que concurren con los acreedores personales de éste con arreglo a la preferencia de cada uno, y a la par si fuesen quirografarios. También dispone el precepto que estamos comentando que, a su vez, nada se opone a que los acreedores personales del heredero ejecuten bienes del sucesorio, pero en este caso una vez realizada la ejecución deben respetar la preferencia de los separatistas, cobrándose 476

Art. 3447

después de ellos con el remanente que reste, según lo dispone el último párrafo del artículo 3446. Art. 3447 El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto. Concordancias: arts. 814, 815, 3448.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina El derecho de preferencia que crea la separación de patrimonios se extingue en los siguientes casos: 1) Cuando se ha producido la confusión real de los bienes de la sucesión, o de los adquiridos en reemplazo de ellos, con los propios del heredero y no resulta posible ya identificar a los primeros (arts. 3439, 3440 y 3442). 2) Cuando el acreedor o legatario separatista renuncia a su preferencia. La ley presume esta renuncia cuando el acreedor ha aceptado al heredero como deudor. En efecto, el artículo 3447 dispone que el derecho a pedir la separación de patrimonios no puede ser ejercido cuando los acreedores de la sucesión han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto. En la nota respectiva dice Vélez que es indispensable una verdadera novación, un abandono de los títulos conferidos por el de cuius, para aceptar los otros nuevos ofrecidos por el heredero. Se extingue así la obligación anterior y nace una nueva. Los acreedores ya no lo son de la sucesión, sino del heredero a título personal. En calidad de tales, no pueden pedir la separación de patrimonios de acuerdo con la expresa disposición legal (art. 3437) (Prayones, Lafaille, Borda, Pérez Lasala). 477

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Art. 3448 No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor. Concordancias: arts. 812, 814, 815, 3447. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3433. B) Doctrina De acuerdo a los principios generales, la novación no se presume (art. 812); consiguientemente, la aceptación del heredero como deudor por parte del acreedor de la sucesión tampoco se presume. Así lo establece, para mayor claridad, el artículo 3448: no porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor. Esta conformidad ha de ser expresa con arreglo a los textos citados, o bien surgir del abandono del título conferido por el causante, al que alude el artículo 3447 (Lafaille). La doctrina ha admitido como actos suficientes para extinguir la preferencia que otorga la separación de patrimonios la constitución de hipotecas, prendas o nuevas fianzas tendientes a garantizar la deuda del heredero (Borda, Pérez Lasala).

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TÍTULO VI DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA CAPÍTULO I DEL ESTADO DE INDIVISIÓN Bibliografía ETKIN, A. M., Masa indivisa en las sucesiones. ¿La sucesión una entidad?, en Jus, N° 5, La Plata, 1964; FERRANDÍS Y VILELLA, J., Comunidad hereditaria, Bosch, Barcelona, 1954; YORIO, A., La sucesión y la personalidad en nuestro Derecho, El Ateneo, Buenos Aires, 1942; BIDAU, J. F., Sobre la personalidad de las sucesiones, en Revista Jurídica de Buenos Aires 1946-I-IV, p. 89; LEGÓN, F., La declaratoria de herederos y la designación de la comunidad hereditaria, en J.A. 74-943; VIDELA, FL, De la comunidad de herederos, Lib. Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1932; GRECO, E. R., El condominio y la acción de reivindicación, en L.L. 118-941; MOLINARIO, A. D., Alcances de la reivindicación del condominio y del coheredero contra terceros detentadores, en Estudios de Derecho Civil, en homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, 1968, p. 545; PLINER, A., La personalidad de la sucesión de la masa de acreedores en la quiebra y de la masa de debenturistas, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 1, Año 1, p. 29; CAFFERATA. J. I., Comunidad hereditaria e indivisión hereditaria, Lerner, Córdoba, 1984; Acciones del heredero durante el estado de indivisión, en E.D. 60-933; STRATTA, A. J., La declaratoria de herederos, en Sucesiones, libro homenaje a la profesora doctora María Josefa Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 29; MORENO DUBOIS, E., La inscripción de la declaratoria de herederos como causa extintiva de la comunidad he479

GRACIELA MEDINA

reditaria, en L.L. 122-298; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, A. y LÓPEZ FUSTER, G., La prolongación de la indivisión hereditaria y el derecho de habitación del cónyuge supérstite, en L.L. 1987-E-427; LEZANA, J. O., El alcance de la inscripción de la declaratoria de herederos, en L.L. 1975-A-523; GOYENA COPELLO, H. R., Comunidad, indivisión o condominio hereditario, en L.L. 134-1387; ZINNY, M. A., Cesión de herencia y otras figuras, en Revista del Notariado, N° 796, 1984, p. 993; FÓRMELES, S., Condominio y comunidad hereditaria, en J.A. 1957-11-396; ZANNONI, E., Efectos de la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de la comunidad hereditaria y del fuero de atracción, en E.D. 84-309; Indivisión poscomunitaria y comunidad hereditaria. Su coexistencia e implicancias, en J.A. 1975-27-217; FANZOLATO, E. I., Triple enfoque del artículo 3450 del Código Civil, en Rev. Not. Col. Escr., N° 27, Córdoba; LÓPEZ DEL CARRIL, J., Situación jurídica del coheredero ocupante de un inmueble relicto, en L.L. 1975-A-584; CASTIGLIONE, A., La personalidad de la sucesión. A quién demandar cuando fallece el deudor, en J.A. 1986-11-709; ALBERTI, E. M., A quién demandar los créditos debidos por personas fallecidas, en J.A. 14-1972-669; SIRKIN, H. E., Indivisión hereditaria ante el condominio en Derechos Reales, en L.L. 1995-E-344; ROLLERI-MURRAY, Fijación del canon locativo por el uso exclusivo de la cosa común en la comunidad hereditara, en L.L. 1999-D-440. Nota de jurisprudencia: La personalidad jurídica de la sucesión indivisa, en L.L. 78-169. Nota de redacción: Efectos de la indivisión hereditaria que se prolonga. La formación del condominio, en L.L. 2001D-415. Además, la bibliografía general indicada en el Título I del Libro Cuarto (art. 3279). Art. 3449 Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros. Concordancias: arts. 2489, 2675, 2679, 3416 y 3460. A) Bibliografía especial La indicada para este Capítulo I, Título VI. B) Doctrina SUMARIO:

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1. Fundamento de por qué la posesión material de los bienes de un coheredero

Art. 3449 beneficia a los restantes coherederos. Comunidad hereditaria. 2. La comunidad hereditaria no es un condominio. 3. La comunidad hereditaria es un patrimonio de afectación. 4. La comunidad hereditaria no es una persona jurídica. 5. Casos excepcionales en que la comunidad hereditaria se comporta como una persona jurídica, a) El concurso o la quiebra de la sucesión, b) El impuesto a las ganancias. 6. Derechos de los comuneros. La posesión. 7. Uso exclusivo del bien por un coheredero. Pago, contraprestación.

1. Fundamento de por qué la posesión material de los bienes de un coheredero beneficia a los restantes coherederos. Comunidad hereditaria La posesión material de la herencia de un coheredero beneficia a todos los demás porque existe entre ellos una comunidad hereditaria, cuyo-concepto es necesario explicar y diferenciar de otros institutos afines. 2. La comunidad hereditaria no es un condominio La idea errónea que más conflictos genera es creer que la comunidad hereditaria constituye un condominio; esta noción equivocada provoca que muchas veces en lugar de solicitar la partición de la herencia se solicite la partición del condominio existente entre los herederos o que se piense que la inscripción de la declaratoria de heredero constituye la inscripción de un condominio. La similitud entre la comunidad hereditaria y el condominio se encuentra en que en ambos institutos dos o más personas son titulares de derechos sobre bienes y tienen una cuota parte ideal sobre ellos mientras no se produzca la indivisión. Las diferencias son: 1) Que el condominio es esencialmente voluntario, mientras que la comunidad hereditaria surge por voluntad de la ley. b) Que en la administración del condominio triunfa la voluntad de la mayoría, mientras que en el condominio hace falta la decisión de la unanimidad. c) El condominio recae sobre cosas, mientras que la comunidad hereditaria se genera sobre bienes. En definitiva, si bien por su analogía se puede recurrir en caso de 481

GRACIELA MEDINA

conflicto a la aplicación de las normas del condominio, no se puede caer en el error de confundirlos (Azpiri). 3. La comunidad hereditaria es un patrimonio de afectación La comunidad hereditaria es un patrimonio de afectación conformado por los bienes en estado de indivisión, los frutos y los que ingresan por subrogación real destinado al fin de ser partido entre los herederos. Conviene señalar otros supuestos de patrimonios de afectación en el Derecho argentino: a) El patrimonio del ausente en el período de prenotación. b) El patrimonio del causante mientras rijan los efectos de la separación de patrimonios o del beneficio de inventario. c) El patrimonio del emancipado formado con bienes recibidos a título gratuito. d) El fideicomiso. e) Los fondos comunes de inversión. 4. La comunidad hereditaria no es una persona jurídica Así como la comunidad hereditaria se confunde con el condominio, también se confunde con la persona jurídica, lo que lleva a cometer errores tales como demandar a la sucesión en lugar de a los herederos y caratular los expedientes como iniciados por una sucesión y no por los herederos. La herencia no es una persona jurídica porque: a) La sociedad se crea por voluntad de los socios, mientras que la comunidad hereditaria surge de la ley. b) La sociedad debe necesariamente tener un patrimonio, mientras que la comunidad hereditaria no es propietaria de nada. c) La persona jurídica tiene un órgano de administración, mientras que la comunidad hereditaria se administra por la decisión unánime de los coherederos. La comunidad hereditaria es, como señalábamos con anterioridad, un patrimonio de afectación diferente al patrimonio de los herederos. 482

Art. 3449

5. Casos excepcionales en que la comunidad hereditaria se comporta como una persona jurídica Hay dos supuestos en que la comunidad hereditaria aparece con semejanzas muy marcadas con la persona jurídica que son: a) El concurso o la quiebra de la sucesión La ley 24.522 admite la declaración en concurso o quiebra del patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores a pedido de cualquier heredero, pero la petición debe ser ratificada por todos los herederos dentro de los treinta días (art. 8o). b) El impuesto a las ganancias El artículo Io de la ley 20.628 establece que son contribuyentes las sucesiones indivisas mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento. En realidad, en ambos casos, lo que se demuestra es la existencia de un patrimonio de afectación y no de una sociedad, por ello las ganancias producidas generan impuestos con independencia de las ganancias que correspondan a los bienes personales de cada uno de los herederos, al igual que en el fideicomiso el patrimonio fiduciario paga impuesto a las ganancias en forma independiente al fiduciante y al fiduciario. Igual ocurre en la quiebra o en el concurso del patrimonio del causante, que recae sobre el caudal relicto con independencia de los herederos, no obstante éstos son titulares de la herencia desde el mismo momento de la muerte del causante. Estos dos casos nos demuestran lo que afirmábamos al comienzo: que la comunidad hereditaria es un patrimonio de afectación. 6. Derechos de los comuneros. La posesión Durante la comunidad hereditaria cada uno de los herederos tiene derechos específicos que benefician a la totalidad de los coherederos. Ellos son los derivados de la posesión y de la acción reivindicatoría. 483

GRACIELA MEDINA

El artículo en comentario establece que la posesión material de los bienes de un coheredero beneficia a todos los coherederos y el artículo 3450 se encarga de la acción de reivindicación. 7. Uso exclusivo del bien por un coheredero. Pago, contraprestación La hipótesis aquí planteada es saber qué ocurre si algún coheredero ocupa un inmueble de la sucesión durante el estado de comunidad hereditaria. El interrogante es si los demás coherederos pueden exigirle una compensación en dinero por dicho uso. Como el derecho de uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (conf. art. 2684), la privación que unos sufren en beneficio de otros es compatible con la exigencia de compensación en dinero. Corresponde tener en cuenta que la compensación en dinero sólo es viable a partir del momento en que se la solicita, pues hasta allí debe entenderse que hubo consentimiento tácito en que la ocupación fuere gratuita. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Uso exclusivo de un bien por uno de los comuneros, a) Normativa a aplicar, b) Fundamento del pago de un canon por el uso de un bien. 2. Momento desde el cual se abona el canon exclusivo del bien, a) El canon sólo se debe si el uso es excluyente. b) Relación entre la proporción del canon a pagar y el porcentaje de los derechos hereditarios, c) Forma de fijar el valor del canon locativo, d) La existencia de más de un inmueble no impide el pago del canon, e) Para la fijación del canon es irrelevante que a la desocupación éste no genere ingresos, f) Uso exclusivo y pago de tasas e impuestos. Momento desde que se deben.

1. Uso exclusivo de un bien por uno de los comuneros a) Normativa a aplicar El régimen aplicable a los bienes durante el período de indivisión hereditaria remite, en relación a efectos determinados, a ciertas reglas del condominio, aunque con propiedad no lo sea, de donde la ocupación excluyente, la explotación, el uso o el usufructo que uno de los herederos hiciera de un bien del patrimonio relicto en desmedro 484

Art. 3449

de los demás debe compensarse, como resultado de la aplicación del criterio contenido en el artículo 26911. b) Fundamento del pago de un canon por el uso de un bien Al fijar el canon que el heredero ocupante debe abonar al resto, debe tenerse presente que se está reglando una suerte de división del goce o uso de la cosa común, compensando lo que uno recibe de más en especie con dinero que se da a los otros, según es norma en las particiones definitivas. Como no todos los herederos pueden instalarse en la vivienda para usarla, la privación que unos sufren en beneficio de otros debe serles compensada en dinero. Se trata, pues, de reglar una suerte de división de goce o uso (art. 3464, Cód. Civ.), compensando lo que unos reciben de más en especie con dinero que se les da a los otros. Es procedente la pretensión de uno de los coherederos que no aprovecha el bien común, para que le sea indemnizada dicha falta de uso cuando la propiedad es utilizada exclusivamente por otro comunero, pues dicha pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como es el goce del inmueble por uno de los coherederos2. 2. Momento desde el cual se abona el canon exclusivo del bien El alquiler que debe abonar el coheredero que ocupa en forma exclusiva un inmueble del acervo sucesorio, durante el tiempo de indivisión de la herencia, sólo comienza a devengarse desde la fecha de la respectiva demanda de los otros derechohabientes, pues hasta entonces cabe presumir que los comuneros consintieron el uso exclusivo y gratuito de la finca de propiedad común3. En contra: Se debe abonar desde el momento en que se reclamó, y no desde la notificación de la demanda, pues es hasta aquel momento que aquéllos consintieron la ocupación gratuita4. 1

CCC de Bahía Blanca, sala I, 24-8-99, J.A. del 2-2-2000, p. 63. CNCiv., sala D, 15-5-98, L.L. del 6-8-99, con nota de Gabriel Rolleri y Cecilia Murray. 3 CNCiv., sala D, 26-3-74, L.L. 1975-A-584, con nota de Julio J. López del Carril. 4 CNCiv., sala C, 15-8-78, Rep. L.L. XXXIX-2147, sum. 49. 2

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GRACIELA MEDINA

a) El canon sólo se debe si el uso es excluyente El canon sólo se debe si el uso es excluyente, pero ese principio, sin embargo, recibe aplicación cuando el uso de la cosa, aparte de ser exclusivo es excluyente, es decir cuando se niega a los restantes herederos la posibilidad de habitar la finca, ponerla en administración, arrendarla o venderla, resultando tal interpretación del armónico juego de los artículos 2684, 2692, 2699, 2700/9 y concordantes del Código Civil5. b) Relación entre la proporción del canon a pagar y el porcentaje de los derechos hereditarios Se le debe al coheredero que no ocupa el bien común integrante del acervo hereditario la proporción -derivada de la cuota hereditaria que corresponde a cada uno de aquéllos- del canon locativo establecido por el exclusivo uso y goce de éste6. c) Forma de fijar el valor del canon locativo El valor locativo debido por un coheredero -al tratarse del uso exclusivo de un inmueble del acervo hereditario- debe fijarse siguiendo las pautas para determinar la aptitud locativa de haber podido disponer la vivienda los restantes herederos; el juez tiene amplia libertad para ponderar el dictamen de los peritos sobre aquel valor y podrá tener en cuenta las vicisitudes del mercado y el tiempo transcurrido, entre otras circunstancias7. d) La existencia de más de un inmueble no impide el pago del canon El hecho de que exista más de un inmueble no releva a la demandada del pago de lo que le es reclamado, porque el goce exclusivo del bien indiviso por parte de alguno de los coherederos da derecho a los restantes, excluidos del mismo, a reclamar una indemnización s

CNCiv., sala D, 26-3-74, L.L. 1975-A-584. CNCiv., sala D, 15-5-98, L.L. 1999-D-440, con nota de Gabriel Rolleri y Cecilia Murray. 7 ídem nota anterior. 6

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Art. 3450

que equivalga a su parte proporcional en el valor locativo de ese mismo inmueble (arts. 3416, 3451, 2684, Cód. Civ.)8. e) Para la fijación del canon es irrelevante que a la desocupación éste no genere ingresos Para la fijación del canon es irrelevante que a la desocupación éste no genere ingresos, resultando irrelevante a los efectos del pago del canon locativo que, en el caso de que lo hubiere desocupado, el inmueble no hubiere generado ingresos9. f) Uso exclusivo y pago de tasas e impuestos. Momento desde que se deben Si bien a partir de la fecha de fallecimiento de la madre de las partes, la ocupante pudo disfrutar del uso y goce gratuito del inmueble, conforme fallara el sentenciante, y por ello mandó satisfacer el valor locativo desde que se exteriorizó la oposición de los coherederos, no corresponde convalidar la negativa de reconocimiento del derecho de repetir lo que pagó por impuestos y servicios a partir de esta última fecha, dado que de ser así, se estaría añadiendo al valor locativo otra erogación sin causa que lo justifique, con el indebido lucro que ello conllevaría10. Art. 3450 Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición. Concordancias: arts. 2489, 2676, 2679, 2761, 3416, 3417, 3418 y 3449; art. 690, CPCCN; CPBA, art. 725; Cat., art. 690; Chaco, art. 693; Chubut, art. 690; Córd., arts. 649 y 650; Corr., art. 690; ERíos, art. 719; Form., art. 725; Jujuy, art. 429; LPampa, art. 668; LRioja, arts. 338 y 339; Mend., art. 315; Mis., art. 690, RNegro, art. 690; Salta, art. 714; SJuan, art. 675; SLuis, art. 715; SCruz, art. 674; SdelEstero, art. 707; TdelFuego, art. 664. 8

CCC de San Isidro, sala II, 20-4-99, "Rochetta, Alberto c/Yacoubi de Carunchio, Rosa s/Fijación y cobro de valor locativo", inédito. 9 CNCiv., sala I, 17-7-97, L.L. del 3-4-98, p. 6. 10 CNCiv., sala E, 20-3-2001, E.D. del 28-08-2001, p. 6. 487

GRACIELA MEDINA

A) Bibliografía especial GRECO, E. R., El condominio y la acción de reivindicación, en L.L. 118-941; MOLINARIO, A. D., Alcances de la reivindicación del condominio y del coheredero contra terceros detentadores, en Estudios de Derecho Civil, en homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, 1968, p. 545 (hay separata); FANZOLATO, E. I., Triple enfoque del artículo 3450 del Código Civil, en Rev. Not. Col. Escr., N° 27, Córdoba; GARCÍA MONGE Y MARTÍN, J., La partición de la herencia, en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, vol. 47, p. 139; LÁZARO, M., Carácter y efectos de la partición de la herencia, en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, p. 81; FENOCHIETTO, C. E., Sucesión extrajudicial, en L.L. 1984-B-944; GUAGLIANONE, A. H., La indivisión hereditaria y la ley 14.394, en JA. 1946-111-76, sec. doct; La indivisión hereditaria pactada o impuesta y la ley 14.394, en JA. 1956-11-91, sec. doct. B) Doctrina 1. Acción reivindicatoría. 2. ¿A quién beneficia el ejercicio de la acción reivindicatoría? 3. Medidas conservatorias.

SUMARIO:

1. Acción reivindicatoría Cuando algún bien del patrimonio relicto se encuentre en poder de un tercero, cualquiera de los herederos puede ejercer la acción reivindicatoría para lograr la recuperación del bien. 2. ¿A quién beneficia el ejercicio de la acción reivindicatoría ? Al igual que el ejercicio de actos posesorios por un heredero beneficia a todos los coherederos, el ejercicio de la acción reivindicatoria aprovecha a todos los llamados a la sucesión, ya que ésta no se ejerce sobre la cuota parte de la herencia sino sobre el inmueble, aun cuando el heredero no pueda beneficiarse sino sobre su cuota parte. 3. Medidas conservatorias En la parte final la norma en comentario hace referencia a las medidas conservatorias que todos los coherederos pueden realizar en la medida de su parte; se entiende que se está haciendo alusión a las 488

Art. 3450

medidas que todo sucesor puede solicitar frente a otros sucesores a fin de preservar su cuota parte hasta el momento de la liquidación. Los actos conservatorios a los que hace referencia el artículo 3450 tienen en común que deben ser dictados sobre bienes del causante o de la sucesión, y no sobre bienes de terceros. Esto se explica porque las acciones conservatorias a las que alude este artículo (que en los códigos procesales se encuentran reguladas como medidas de seguridad) se refieren a las relaciones internas entre los herederos sobre el patrimonio del caudal relicto y, por lo tanto, no pueden ser tomadas sobre bienes de terceros en el proceso sucesorio. Las medidas que se pueden adoptar son de muy diversa índole según sean los intereses que se pretendan proteger; entre ellas caben mencionar a título ejemplificativo: a) depósito de bienes; b) secuestro de bienes; c) inventario provisorio, y d) pedido de informes. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Acciones conservatorias. Objeto. 2. Acciones conservatorias. Bienes sobre los que pueden recaer.

1. Acciones conservatorias. Objeto Es admisible la adopción, por el juez competente en la sucesión, de las medidas de seguridad de los bienes y las que resulten conducentes al cumplimiento de uno de los objetivos del proceso, cual es la determinación y conservación de los bienes integrantes del patrimonio relicto1. 2. Acciones conservatorias. Bienes sobre los que pueden recaer Las medidas conservatorias de los bienes y la documentación del causante no pueden exceder el marco de la sucesión y, por ende, no pueden recaer sobre bienes de terceros, porque todas las medidas que busquen compeler a terceros a devolver exceden los alcances de la norma adjetiva2. 1 2

CNCiv., sala F, 30-3-81, E.D. 95-196. CNCiv., sala A, 13-6-89, E.D. 137-652. 489

GRACIFXA MEDINA

Art. 3451 Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión. Concordancias: arts. 1880, 1881, 3382 y 3429.

A) Bibliografía especial SOMARRIVA UNDURRAGA, M., Indivisión y partición, 4a ed., Ed. Jurídicas de Chile, Santiago de Chile, 1981; CAFFERATA, J. I., Comunidad hereditaria e indivisión hereditaria, Lerner, Córdoba, 1984; MOSSET ITURRASPE, J., Mandatos, Ediar, Buenos Aires, 1979; NEPPI, V , La representanza nel Diritto Privato moderno, Padova, 1930; ROCA SASTRE, R. M. y PUIG BRUTAU, J., Estudios de Derecho Privado, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1984; GITRAMA, M., La administración de herencia en el Derecho español, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1950; MESSINEO, F., Contributo alia teoría dell 'eseciizione testamentaria, Padova, 1931; FASSI-BOSSERT, Las masas indivisas en la liquidación poscomunitaria, en L.L. 1977-B-901; XANTHOS, Remoción del administrador de la sucesión, en L.L. 1997-B-509; GOYENA COPELLO, H. R., Curso de procedimiento sucesorio, 5a ed., Buenos Aires, 1987; GARSINO, G. R., La administración del acervo sucesorio entre comuneros, en Lecciones y Ensayos, N° 40 y 41, p. 31; MORENO DUBOIS, E., Problema que plantea la designación y remoción del administrador en el juicio sucesorio, en L.L. 126-366; VIDELA (h), H., La administración de la indivisión hereditaria, en Revista Crítica de Jurisprudencia, Buenos Aires, N° 2-81; DÍAZ DE GUIJARRO, E., Facultades del administrador de la sucesión para estar en juicio, en J.A. 1959-IV-441; JOFRÉ, T., El juicio sucesorio, en J.A. 12-56, sec. doct.; MOLINARIO, A., Derecho Sucesorio y Derecho Registral Inmobiliario, en L.L. 1987-B-531. Notas de jurisprudencia: Facultades del administrador de la sucesión, en L.L. 55-220; El derecho del cónyuge supérstite a la administración de la herencia, en L.L. 55-437.

B) Doctrina 1. Concepto de administración de la herencia y problemas que presenta. 2. Administración hereditaria en el Código Civil. Diferencia con el condominio.

SUMARIO:

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Art. 3451

1. Concepto de administración de la herencia y problemas que presenta Desde el momento de la muerte del causante hasta el momento de la partición del caudal relicto transcurre un tiempo, por lo general prolongado, durante el cual la necesidad del tráfico exige que los bienes del causante sean administrados, gestión ésta que en la práctica genera múltiples dificultades tanto antes de la apertura del proceso sucesorio como durante la vigencia del mismo. La orfandad de las normas de fondo, la contraposición de estas pocas con las reglas de forma, la diversidad de fuentes que el legislador ha tenido en cuenta, la indefinición sobre la naturaleza del administrador sucesorio, la encontrada jurisprudencia sobre la amplitud de sus facultades y la antiquísima disputa sobre su legitimación procesal complican hasta el infinito la labor de abogados, magistrados y funcionarios. Ello hace imprescindible la compaginación de normas procedimentales con normas civiles. Para poder comenzar el desarrollo del tema necesitamos definir qué es la administración de la herencia. Entendemos que ésta es el conjunto de actos jurídicos tendientes a la conservación, administración y disposición de los bienes que componen el acervo hereditario. Sobre el tema existe una gran escasez normativa en el Código Civil; Vélez hizo mención a ella en un solo artículo, el 3451, ello porque nuestro Codificador al momento de legislar tenía en mente la concepción de una comunidad hereditaria que no perdurara en el tiempo debido a dos razones: por una parte, Vélez, en general, no era partidario de las comunidades y, por otra, en el sistema sucesorio por él concebido la posesión de la herencia para los herederos forzosos (art. 3410) se producía de pleno derecho sin intervención de los jueces, siguiendo el sistema francés. Pero en nuestra realidad jurídica la comunidad hereditaria se extiende en el tiempo porque la transmisión de la herencia se realiza a través de un proceso sucesorio con intervención judicial, siguiendo el modelo español. La única norma prevista por Vélez resulta, entonces, completa491

GRACIELA MEDINA

mente insuficiente para solucionar la infinidad de problemas que la gestión del caudal hereditario produce. Para encontrar una solución a estos problemas los códigos procesales locales reglaron en cada provincia la administración judicial, creando la figura del administrador judicial de la sucesión, cuyas funciones no fueron previstas en el Código Civil. Surge así un nuevo problema, que es la necesidad de compatibilizar las leyes de fondo y de forma, y las diferentes legislaciones locales. 2. Administración hereditaria en el Código Civil. Diferencia con el condominio El principio sentado por la ley sustantiva es el de que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los bienes relictos. Así lo establece el artículo 3451 del Código Civil, norma que concluye en el necesario sometimiento a la decisión judicial de las diferencias que se susciten acerca de la administración de la sucesión. El Codificador se aparta en cuanto al régimen para la administración de la sucesión de lo establecido en el mismo cuerpo legal respecto de la administración del condominio, la que podrá realizarse con la decisión de la mayoría de los condóminos; ello debido a que en este último caso la asociación es voluntaria, en cambio en el primer supuesto la asociación de los herederos es involuntaria, por este motivo es que el legislador prevé una administración por unanimidad. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Administración de los bienes que componen el acervo hereditario. 2. El juez decidirá sobre la administración de los bienes de la masa en caso de plantearse diferencias entre los herederos. 3. Facultades del mandatario para administrar los bienes hereditarios. Límites.

1. Administración de los bienes que componen el acervo hereditario En ausencia de decisión judicial, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión (art. 3451, Cód. Civ.)'. 1

492

CNCiv., sala D, 14-8-79, L.L. 1979-D-282.

Arl. 3452

2. El juez decidirá sobre la administración de los bienes de la masa en caso de plantearse diferencias entre los herederos Tratándose de los intereses de la sucesión, la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento, en tales casos será el juez quien decida las diferencias que surjan entre ¡os herederos respecto de la administración de los bienes de la masa. Así lo establece el artículo 3451 del Código Civil, a diferencia del condominio, en que prevalece la decisión de la mayoría2. 3. Facultades del mandatario para administrar los bienes hereditarios. Límites Es facultativo para los herederos el proceder al reclamo del canon en concepto de valor locativo. Por tanto, el administrador de la sucesión -sin previo mandato otorgado por los otros herederos que se verían beneficiados- carece de las facultades correspondientes como para iniciar la acción por cobro del canon locativo, máxime cuando la misma no se encuentra encuadrada dentro de los límites restrictos que los artículos 3451 del Código Civil y 712 del Código Procesal ponen a sus funciones3. Art. 3452 Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario. Concordancias: arts. 21, 1324, 2692, 2693, 2694, 2715, 3453 y 3459.

A) Bibliografía especial SOMARRIVA UNDURRAGA, M., Indivisión y partición, 4 a ed., Ed. Jurídicas de Chile, p. 215; Indivisión y partición de la herencia en eljuicio sucesorio, 1 3

CNCiv., sala C, 22-3-83, L.L. 1983-A-585, jurisp. agrup., caso 4935. CNCiv., sala E, 16-4-85, L.L. 1986-B-614 (37.214-S). 493

GRACIELA MEDINA

en E.D. 4-106; GARCÍA MONGE Y MARTÍN, J., La partición de la herencia, en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, vol. 47, p. 139; LÁZARO, M., Carácter y efectos de la partición de la herencia, en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, p. 81; FENOCHIETTO, C. E., Sucesión extrajudicial, en L.L. L984-B-944; GUAGLIANONE, A. H., La indivisión hereditaria y la ley 14.394, en J.A. 1946-111-76, sec. doct.; La indivisión hereditaria pactada o impuesta y la ley 14.394, en J.A. 195611-91, sec. doct.; WAGNER, M. A., La partición hereditaria, Plus Ultra, Buenos Aires, 1969; LÓPEZ, J. M., Carácter y efectos de la partición, en Revista de Derecho Privado, Madrid, ts. X-X11I; MÉNDEZ COSTA, M. J., Partición de gananciales, negocio jurídico único, en L.L. 1986-E155; GUAGLIANONE, A. H., Sobre los efectos de la partición hereditaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959; MORENO DUBOIS, E. y TEJERINA, W., Partición de la herencia, en Examen y crítica de la reforma del Código Civil, Platense, La Plata, 1973, t. 4, vol. II, Sucesiones, p. 155; FERRER, F. M., Partición de herencia, en Cuestiones de Derecho Civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979, p. 357; LEZANA, J. O., La partición parcial y algunas otras cuestiones que se plantean en las sucesiones, en L.L. 1975-B-776; La adjudicación de los títulos o cosas comunes de la herencia, en L.L. 1978-C-564; FERRER, F. A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992; PODESTÁ, Andrea, Partición (Reseña de jurisprudencia), en L.L. 1989-E-695. Además, la bibliografía general (Título I, Libro Cuarto, art. 3279). B) Doctrina SUMARIO: 1. Partición de la sucesión. 2. Acepciones y concepto de la partición. 3. Transitoriedad del estado de indivisión. 4. Casos de indivisión forzada temporaria. Ley 14.394. 5. ¿Quiénes pueden pedir la partición? a) Herederos, b) Acreedores de los herederos, c) Cesionarios de los herederos, d) Herederos de los herederos, e) Legatario de cuota. 1) Beneficio de cargo. 2) Albacea.

1. Partición de la sucesión Al fallecer una persona, sus sucesores son llamados a recibir el patrimonio transmitido mortis causa, originándose, con relación a éste, un estado de indivisión, durante el cual a cada heredero le pertenece una cuota o porción ideal del caudal relicto, en el porcentaje que por ley o por voluntad del testador le corresponda. La indivisión no es definitiva, ya que de serlo impediría a los 494

Art. 3452

herederos el pleno y libre ejercicio de sus derechos sobre los bienes que han adquirido. Ésta finaliza con la partición y distribución de los bienes entre los llamados a la sucesión. 2. Acepciones y concepto de la partición Consideramos que la partición es un conjunto complejo de actos jurídicos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal proindiviso en partes o en lotes que en principio guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. Vamos a analizar cada parte de la definición para su mejor comprensión. 3. Transitoriedad del estado de indivisión El estado de indivisión hereditaria surge entre los herederos como consecuencia de la transmisión del patrimonio de una persona con motivo de su muerte, y no por sus propias voluntades. Por ello, el Codificador dispuso que este estado fuera transitorio. Así, el artículo 3452 del Código Civil establece que los herederos pueden solicitar la partición de la herencia, en cualquier momento, sin limitación alguna. 4. Casos de indivisión forzada temporaria. Ley 14.394 La aplicación lisa y llana del principio de la división forzada no era siempre ventajoso o conveniente. En algunos casos resultaba verdaderamente perjudicial, pudiendo devenir antieconómica la división del o los bienes integrantes del acervo hereditario. Se originó, así, la necesidad de que este problema, de hecho existente, fuera reglado por el ordenamiento jurídico. Por ello se sancionó la ley 14.394, artículos 51 a 56, que contempla los distintos casos de indivisión hereditaria. Cabe aclarar que el estado de indivisión sólo puede ser oponible a terceros a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 54, ley 14.394), de lo contrario, el o los bienes podrán ser objeto de partición. 495

GRACIELA MEDINA

5. ¿Quiénespueden pedir la partición? Del artículo en comentario se desprende que pueden pedir la partición de la herencia, siempre que no se haya impuesto un estado de indivisión forzada: herederos, acreedores de los herederos, cesionarios de los herederos, herederos de los herederos y legatarios de cuota. A ellos nos referiremos en detalle, en los parágrafos sucesivos. a) Herederos No hay duda de que los herederos del causante pueden pedir la partición de la herencia porque ésta les pertenece. Debido a ello, tienen derecho a solicitar que los bienes sean divididos y repartidos entre ellos, de acuerdo a la porción que les corresponda, para poder, de esta forma, tener la propiedad exclusiva del o los que les toque o tener la propiedad de una parte determinada de ellos, para poder, así, ejercer efectivamente sus derechos sobre éstos. b) Acreedores de los herederos Los acreedores de los herederos, para poder perseguir con mayor efectividad los bienes de su deudor, ejecutando la obligación, requieren de la previa partición, puesto que sólo entonces quedan individualizados o determinados definitivamente los que corresponden al obligado en pleno dominio. Es cierto que los acreedores pueden solicitar la venta en pública subasta de los derechos y acciones de su deudor, pero también es cierto que el remate de los derechos y acciones sucesorios no es aceptado unánimemente y que su precio es lógicamente inferior a la subasta de bienes determinados. Puede suceder que los herederos de la sucesión no procedan a efectuar la partición de la herencia esperando evitar que sus acreedores ejecuten los bienes que hubieren recibido en la sucesión, una vez que éstos les fueren adjudicados. Para eludir este obstáculo, se ha previsto expresamente que los acreedores pueden pedir la partición de la herencia en la que resultan beneficiarios sus deudores. 496

Art. 3452

c) Cesionarios de los herederos Es evidente que los cesionarios de acciones y derechos hereditarios tienen derecho a pedir la partición de la herencia, dado que les pertenece, al menos una porción de la misma. d) Herederos de los herederos Cuando durante el trámite del proceso sucesorio fallece un heredero antes de haberse hecho la partición de la herencia, los herederos de éste pueden peticionarla. e) Legatario de cuota Al legatario de cuota le corresponde una porción ideal de la herencia, la que sólo podrá materializarse o efectivizarse respecto de un bien o bienes determinados con la partición. 1) Beneficiario de cargo El beneficiario de un cargo impuesto por el causante puede tener interés en que la partición sea hecha, cuando de ella dependa el cumplimiento del cargo. En este caso es innegable su derecho a solicitar la partición de la herencia. 2) Albacea De acuerdo a lo previsto por el artículo 3851 del Código Civil, el albacea tiene facultades para pedir la partición de la herencia, sin perjuicio de las que le hubiere conferido el testador. Asimismo, cabe agregar que cuando existen herederos las facultades del ejecutor testamentario se encuentran notablemente reducidas y sólo pueden actuar ante la manifiesta inacción de los interesados. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Concepto de partición. 2. ¿Quiénes pueden pedir la partición? 3. La partición puede ser pedida por cesionario parcial o total. 4. Los acreedores. 5. Partición de la sucesión. Legitimados para pedir la partición. Los acreedores embargantes de de497

GRACIELA MEDINA

rechos y acciones hereditarios. 6. Partición de la sucesión. Partición de bienes gananciales. Intervención del cónyuge supérstite. 7. Existencia de indivisión forzosa.

1. Concepto de partición La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les corresponde, transformándola en bienes concretos sobre los que tienen un derecho exclusivo1. Consiste en una operación tendiente a singularizar, previa determinación -inventario- y avalúo del total, los bienes a adjudicar a cada heredero individual en orden al alcance de su vocación hereditaria2. La partición es un acto declarativo por el cual se reputa que los derechos atribuidos a cada heredero han sido recibidos directamente del causante desde el momento de su fallecimiento3. 2. ¿ Quiénes pueden pedir la partición ? Múltiples precedentes judiciales han fijado tal principio, que nacida la indivisión, la misma encuentra su límite natural en el acto de la partición, la que puede ser pedida en cualquier momento por los herederos, sus acreedores o los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes4. 3. La partición puede ser pedida por cesionario parcial o total La distinción entre cesionario total y parcial se encuentra discutida en cuanto a su facultad de intervenir en el sucesorio y demandar la partición; así, algunos tribunales admiten sin reparos la posibilidad de que el cesionario parcial de herencia tiene facultades para solicitar la partición, siempre que exista inacción o negligencia del cedente o deudor5. 1

CNCiv., sala F, 27-2-96, L.L. 1997-E-1033, 39.868-S; D.J. 1997-3-988, SJ 1446. CNCiv., sala H, 13-9-90, L.L. 1991-D-434, con nota de Noemí E. Apezechea y María Graciela Otero, D.J. 1991-2-993, SJ 458; sala D, 23-3-84, L.L. 1984-C-203. 3 CNCiv., sala G, 12-5-97, L.L. 1997-E-974. 4 CCC de La Plata, sala II, septiembre de 1978, causa Ac. 32.324, Rep. L.L. XXXIX, J. 2151, sum. 91. 5 CCC de Corrientes, 18-7-52, J.A. 1953-11-366; CNCiv., sala G, 5-3-81, J.A. 1981-11-647; CCC de Concordia, sala III, 21-3-97, L.L. Litoral 1998-1-333. 2

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Art. 3452

4. Los acreedores Los acreedores y todos los que tengan un derecho subordinado a la aceptación de la herencia pueden ejercer la acción subrogatoria para iniciar la sucesión con la finalidad de aceptarla en nombre de su deudor y obtener de ese modo su inclusión en la declaratoria de herederos y la consecuente petición de partición6. 5. Partición de la sucesión. Legitimados para pedir la partición. Los acreedores embargantes de derechos y acciones hereditarios El acreedor que obtuvo en extraña jurisdicción el embargo sobre los derechos y acciones de uno de los herederos en el proceso sucesorio, lo que fue anotado en dichos actuados, está legitimado para intervenir en la partición que se intenta efectuar privadamente, toda vez que le asiste para ello un evidente interés jurídico7. 6. Partición de la sucesión. Partición de bienes gananciales. Intervención del cónyuge supérstite Siendo los bienes de la sucesión todos gananciales, la partición importa necesariamente la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no puede practicarse sin la intervención del cónyuge supérstite8. 7. Existencia de indivisión forzosa La decisión unánime de los herederos mayores de edad pidiendo la partición, no obstante la indivisión forzosa temporal impuesta por el causante, es suficiente para que el juez disponga el cese de tal indivisión, porque, en definitiva, se trata de intereses y derechos que pertenecen a ¡os herederos y cuando todos ellos están de acuerdo en la conveniencia de una determinada solución, no es posible oponerse a la voluntad unánime9. 6 7 8 9

CNCiv., sala B, 12-10-95, L.L. 1997-D-865, 39.751-S. CCC de Mercedes, sala I, 13-5-97, LLBA 1997-1038. CCC de Bahía Blanca, sala I, 23-6-88, L.L. 1989-B-526. CNCiv., sala G, 27-11-98, E.D. del 13-7-99. 499

GRACIELA MEDINA

Art. 3453 Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles. Concordancias: arts. 1324, 2692, 2710, 2715, 3452, 3454.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3452. ROLLERI-MURRAY, Fijación del canon locativo por el uso exclusivo de la cosa común en la comunidad hereditaria, en L.L. 1999-D-440.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Modos de hacer la partición según los bienes que la componen. 2. ¿Pueden los herederos decidir la partición parcial o sólo es posible la partición parcial cuando los bienes no permitan una división inmediata?

1. Modos de hacer la partición según los bienes que la componen Existen distintos modos de realizar la partición de la herencia. Según los bienes que comprenda la partición, puede ser total o parcial; según el carácter con que se efectúa, puede ser provisional o definitiva, y según la manera en que se distribuya la herencia, puede ser en dinero o en especie. 2. ¿Pueden los herederos decidir la partición parcial o sólo es posible la partición parcial cuando los bienes no permitan una división inmediata? La doctrina mayoritaria concuerda en afirmar que la partición, por principio, debe ser total y excepcionalmente puede ser parcial cuando los bienes no sean susceptibles de una división inmediata. La cuestión reside en determinar si aunque los bienes puedan ser partidos, los herederos pueden realizar sólo particiones parciales. El principio que debe jugar acá es el de la autonomía de la voluntad, contemplado en el artículo 1197 del Código Civil y que constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento privado. Es decir que los herederos pueden decidir partir sólo algunos bienes y 500

Art. 3454

no el resto, y ello ocurre en multiplicidad de casos, en que los bienes se venden o liquidan en la medida de las necesidades de los sucesores. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Modos de hacer la partición según los bienes que la componen, a) Total o parcial, b) La partición debe ser total como principio. Excepcionalmente puede ser parcial cuando las circunstancias hagan inoportuna la partición total.

1. Modos de hacer la partición según los bienes que la componen a) Total o parcial El artículo 3453 del Código Civil permite la partición parcial de la herencia, de modo tal que respecto de unos bienes puede cesar el estado de indivisión, en tanto que otros pueden continuar permaneciendo en ese estado1. b) La partición debe ser total como principio. Excepcionalmente puede ser parcial cuando las circunstancias hagan inoportuna la partición total En principio, la partición debe comprender la totalidad de los bienes integrantes de la indivisión hereditaria (o poscomunitaria, en su caso); sin embargo, el artículo 3453 del Código Civil admite que se solicite una partición parcial cuando una parte de dichos bienes no sea susceptible de división inmediata, pero conviene evitar en lo posible esa forma de partición, quedando libradas a la apreciación judicial las circunstancias que puedan impedirla o hacer que se la considere inoportuna2. Art. 3454 Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros. Concordancias: arts. 264, 274, 281, 397, 436, 475; ley 11.357. 1 2

CCC de San Martín, sala II, 13-8-85, E.D. 120-574. CNCiv., sala C, 31-12-74, E.D. 61-608. 501

GRACIELA MEDINA

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3452.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Los incapaces y la partición. 2. Partición solicitada por tutores y curadores. 3. Partición solicitada por los padres. 4. Partición solicitada por los inhabilitados.

1. Los incapaces y la partición Todos los herederos pueden solicitar la partición en cualquier momento, según hemos explicado en el comentario al artículo 3452. Esta capacidad para solicitar la partición en cualquier tiempo también la tienen los incapaces, pero si los sucesores fueren incapaces, la facultad de pedirla es de sus representantes legales, quienes en algún caso se encuentran obligados a solicitarla. 2. Partición solicitada por tutores y curadores Los tutores y curadores están facultados para pedir la partición por sus representados y, además, están obligados a provocarla de acuerdo a lo establecido por los artículos 436 y 475 del Código Civil. 3. Partición solicitada por los padres Por supuesto, los padres, siempre que ejerzan la patria potestad, pueden pedir la partición de herencia en la que sus hijos resulten beneficiarios. Si no la tienen, ya sea por haberse acabado o por hallarse suspendido en su ejercicio o por haberla perdido (conf. arts. 306 y ss.), tal derecho no le corresponde a ellos sino al hijo si alcanzó la mayoría de edad, o a los representantes legales que le hubiesen sido designados. 4. Partición solicitada por los inhabilitados Al inhabilitado se le nombra un curador (art. 152 bis, tercer párr.), que no lo representa sino que lo asiste en sus actos de disposición, pero el inhabilitado es una persona básicamente capaz, lo que le permite actuar en el juicio sucesorio y solicitar la partición de los bienes, 502

Arl. 3455

independientemente de que si en la partición se realizan actos de disposición deba actuar el curador, pero la petición de la partición la puede realizar por sí. C) Jurisprudencia 1. Cuando el padre y el hijo son parte interesada en una misma sucesión, por ejemplo, la de la madre, sin duda hay intereses contrapuestos, pero no es necesario nombrar un tutor especial, mediando intervención del ministerio de menores. 2. La condición de inhabilitado, en los términos del artículo 152 bis del Código Civil, del recurrente, no le impide actuar por sí en la sucesión de su abuelo, pues no se trata de un incapaz1. Art. 3455

Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador que los represente en la partición.

Concordancias: arts. 59, 61, 397, 493. A ) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3452. B) Doctrina SUMARIO: 1. Nombramiento de representante especial cuando hay intereses contrapuestos. 2. Nombramiento de representante especial cuando hay intereses especiales entre padres e hijos.

1. Nombramiento de representante especial cuando hay intereses contrapuestos Para que proceda la designación de un tutor o curador especial por oposición de intereses, éste debe ser evidente, no bastando la simple posibilidad de colisión. 1

CNCiv., sala A, 21-6-2000, "B. L. M. s/Sucesión", E.D. del 27-2-2001, p. 1. 503

GRACIELA MEDINA

La elección del representante ad lítem es una facultad privativa del juez, no correspondiendo que el impedido indique quién representará al incapaz. 2, Nombramiento de representante especial cuando hay intereses especiales entre padres e hijos El precepto hace referencia al curador o tutor que represente varios incapaces con intereses contrapuestos; es una enunciación de un principio general según el cual no se puede admitir que alguien represente intereses contrapuestos. Por tratarse de un principio general, creemos que es de aplicación también al supuesto de que los padres tuvieran intereses contrapuestos con los menores, como en el caso de que se discutan la naturaleza propia o ganancial de los bienes del causante o cuando el padre hubiera sido suspendido del ejercicio de la patria potestad. De todas maneras, hay que ser muy cauteloso cuando se trate de nombrar personas extrañas en la sucesión porque ello generará más gastos que encarecerán el ya de por sí costoso acceso a la justicia (Lambois). C) Jurisprudencia Se ha resuelto que existen intereses contrapuestos que hacen necesario el nombramiento de un tutor especial cuando en la sucesión del cónyuge el supérstite discute con los menores la calidad de propios o gananciales de ciertos bienes1 y cuando el padre se halle suspendido de la patria potestad2 o esté procesado por uxoricidio. Art. 3456 A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos. Concordancias: arts. 134, 135. 1

Cám. Civ. 2a Capital, 5-5-22, J.A. 8-457. Cám. Civ. Ia Capital, 12-6-31, J.A. 35-1252; CNCiv., sala E, 7-9-64, L.L. 116-245. 2

504

Art. 3457 A) Bibliografía especial MÉNDEZ COSTA, M. J., Situación jurídica de los emancipados por matrimonio y por habilitación de edad, en J.A. Doctrina 1969-400; PORTAS, Néstor, Régimen general de la capacidad, en MORELLO-PORTAS, Examen y crítica de la reforma del Código Civil, Platense, La Plata, 1971, t. 1; ORELLE, J., La capacidad del menor emancipado luego de la reforma del Código Civil, en Revista del Notariado, N° 700, p. 777; RAFFO BENEGAS-SASSOT, Los menores emancipados, en J.A. Doctrina 1969-556. Además, la bibliografía indicada para el artículo 3452. B) Doctrina SUMARIO:

1. Menores emancipados.

1. Menores

emancipados

Se ha planteado una cuestión particular con relación a lo que manda el artículo 3456 del Código Civil y la posterior sanción de la ley 17.711; la cuestión radica en determinar si se encuentra vigente la necesidad de que a los menores emancipados se les nombre un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos. Un sector de la doctrina sostiene que con la sanción de la ley 17.711, que introduce un nuevo régimen de menores emancipados con la reforma del artículo 135, por el cual los menores emancipados pueden administrar los bienes que hubieren adquirido a título gratuito, queda derogado lo dispuesto por el artículo 3456, porque: "La naturaleza del acto particional no puede considerarse, en principio, de disposición, por cuanto tiende sólo a fijar el contenido particular de la adquisición hereditaria". Por ello, el menor emancipado podría acordar con los demás coherederos la forma y el acto por el cual realizar la partición (Pérez Lasala). Art. 3457 Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un 505

GRACIELA MEDINA

representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo. Concordancias: ley 14.394, arts. 20 y 28.

A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279) y la indicada para el Título VI (art. 3449).

B) Doctrina SUMARIO: 1. Situación de los herederos ausentes.

1. Situación de los herederos ausentes Deben aquí distinguirse dos supuestos: a) Cuando exista declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de un coheredero: la acción de partición corresponde a sus herederos (art. 28, ley 14.394). El artículo en comentario al hablar de posesión se refiere a aquella que regulaban los artículos 118 y 121 del Código Civil: este último permitía a los herederos a los que se les había otorgado la posesión provisoria la facultad de hacer la partición provisional de los bienes. Después de cierto plazo, el artículo 122 otorgaba la posesión definitiva. Pero estas normas han sido derogadas por la ley 14.394, la cual prevé que los herederos del ausente reciben la propiedad de los bienes desde el día presuntivo del fallecimiento con la sola limitación de la preanotación por cinco años (arts. 28 y 30, ley cit.). Por eso el artículo 3457 debe entenderse en el sentido de que la partición se otorga a los herederos del ausente (Pérez Lasala, Medina). b) Cuando no haya declaración de ausencia con presunción de fallecimiento sino una simple ausencia: la partición podrá ser pedida por el curador del ausente, y en caso de que no hubiere sido designado, el juez debe nombrarlo y éste podrá pedir la partición de la herencia en la que el ausente resulta beneficiario (art. 20, ley 14.394). Art. 3458 506

Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición

Arl. 3459 de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional. Concordancias: arts. 546, 3317, 3434, 3436, 3452, 3609, 3610, 3771, 3773.

A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279) y la indicada para el Título VI (art. 3449). B) Doctrina SUMARIO:

1. Situación de los herederos bajo condición.

1. Situación de los herederos bajo condición El artículo 3458 se ocupa de los herederos bajo condición suspensiva, quienes sólo pueden pedir la partición cuando se cumple el hecho que constituye la condición. Ello, sin perjuicio de reconocer la facultad de los restantes herederos de solicitar la misma asegurando el derecho del heredero condicional. En estos supuestos se estima que la partición será provisional hasta tanto no saber si ha faltado o no la condición. Conviene aclarar que, en rigor de verdad, no se trata de un caso de partición provisional como expresa la norma, sino de una partición sujeta a una condición suspensiva. Los coherederos deben garantizar el derecho del heredero condicional mediante medidas de seguridad similares a las reconocidas al acreedor cuyo derecho está subordinado a una condición suspensiva (art. 546) (Zannoni). De tratarse de una condición resolutoria, el heredero goza de un derecho actual, sin que concurra motivo alguno para postergar la partición de la herencia. Sin embargo, esta última también será "provisional", ínterin cuando se produzca o se tenga certeza de que la condición ya no va a ocurrir (Pérez Lasala). Art. 3459 Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, 507

GRACIELA MEDINA

dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación. Concordancias: arts. 3416, 3451, 3452 y 3455; CPCCN, art. 54; CPCCBA, art. Cat, art. 54; Chaco, art. 54; Chubut, art. 54; Córd., arts. 117 y 193; Corr., 54; ERíos, art. 51; Form., art. 54; Jujuy, art. 69; LPampa, art. 57; LRioja, 27; Mend., art. 32; Mis., art. 54; Neuq., art. 54; RNegro, art. 54; Salta, art. SJuan, art. 56; SLuis, art. 54; SCruz, art. 54; SFe, art. 111; SdelEstero, art. TdelFuego, art. 72; Tuc, art. 66.

54; art. art. 54; 54;

A ) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3458.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Transmisión de la acción de partición. Ejercicio por los herederos del heredero. 2. Innecesariedad de unanimidad para que los herederos del heredero ejerzan la acción de partición. 3. Necesidad de unificar personería.

1. Transmisión de la acción de partición. Ejercicio por los herederos del heredero La posibilidad de ejercer la acción de partición se transmite a los herederos, como cualquier acción de carácter patrimonial. 2. Innecesariedad de unanimidad para que los herederos del heredero ejerzan la acción de partición El artículo 3451 establece como regla general que los herederos deben actuar por unanimidad; de aplicarse este principio todos los herederos del heredero deberían actuar por unanimidad para solicitar la partición de la herencia de aquel a quien vienen a suceder. Esto resultaría impráctico. Por ello el Codificador estableció que cualquier coheredero puede pedir la partición. 3. Necesidad de unificar personería El artículo en estudio exige que se unifique la personería cuando 508

Arts. 3460 - 3461 se trate de varios interesados; esta norma debe compatibilizarse con las normas procedimentales sobre unificación de personería (art. 54, CPCCN). El fundamento para esa unificación se encuentra en el principio de economía procesal y en la compatibilización de la relación entre las partes (Rojas-Arazi). Desde luego que está la posibilidad de que existan incompatibilidades que hagan imposible la unificación de la representación, como en el supuesto de intereses contrapuestos, en cuyo caso, en lugar de exigirse la unificación, el juez deberá tender al nombramiento de un tutor o curador especial (nos remitimos al comentario del art. 3455). Art. 3460 La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión (Texto según ley 17.940). Concordancias: arts. 2675, 2692, 3449, 3461, 4015, 4016, 4019 y 4020. Art. 3461

Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos (Texto según ley 17.940).

Concordancias: arts. 2675, 3460. A) Bibliografía especial FASSI, S. C , Prescripción de la acción de petición de herencia y de partición hereditaria, Buenos Aires, 1971; GUAGLIANONE, A. H., La supuesta prescripción excepcional de la acción de partición hereditaria, en J.A. 1955-IV-42, sec. doct.; PIZARRO, Ramón y VALLESPINOS, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, § 794. 509

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B) Doctrina SUMARIO: 1. Imprescriptibilidad de la acción de partición. 2. Prescripción adquisitiva de los bienes hereditarios y acción de partición. 3. Prescripción adquisitiva de bienes particulares. 4. ¿Qué acción deben ejercer los coherederos frente a un heredero que ha comenzado a poseer a título de dueño?

1. Imprescriptibilidad de la acción de partición La norma establece que mientras dure el estado de indivisión la acción de partición es imprescriptible, porque el motivo para dividir renace en cada momento de la comunidad (Fornieles). El fundamento de la imprescriptibilidad está dado en el hecho de que, mientras dure la indivisión de la cosa común, hay reconocimiento permanente, por parte de cada uno de los condóminos o coherederos, respecto de los otros, de los derechos recíprocos que los unen (Pizarro-Vallespinos, Salvat-Galli). 2. Prescripción adquisitiva de los bienes hereditarios y acción de partición En el mismo artículo se dispone que los bienes que componen el caudal relicto son susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva por el heredero que los posee a título de dueño por veinte años. No existe contradicción entre el primero y el segundo párrafos de la norma, ya que el hecho de que los bienes de la sucesión sean susceptibles de adquisición por usucapión, no convierte a la acción de partición en una acción prescriptible. Lo que ocurre es que si los bienes han sido adquiridos por uno de los herederos por la posesión que hiciera a título de dueño, ya no existen bienes susceptibles de ser partidos y la acción de partición carecerá de objeto. 3. Prescripción adquisitiva de bienes particulares Los herederos pueden adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de todos los bienes hereditarios o de algunos en particular. En el supuesto de que algunos bienes queden en comunidad, éstos siempre serán susceptibles de ser partidos, por la imprescriptibilidad de la acción 510

Arl. 3461

de partición, mientras que los objetos particulares que han salido de la comunidad hereditaria por la intervención del título realizada por un sucesor no podrán ser objeto de dicha acción. 4. ¿Qué acción deben ejercer los coherederos frente a un heredero que ha comenzado a poseer a título de dueño? Cuando la indivisión ha finalizado de hecho por el obrar de un sucesor, Borda enseña que la acción que debe entablarse no es la de partición sino la de petición de herencia. Pero aun en ese supuesto, el heredero que intervirtió el título puede oponer la usucapión contemplada en el artículo 3460 del Código Civil.

C) Jurisprudencia 1. Para destacar la distinción entre propiedad de la herencia y derecho de dominio sobre los bienes que conforman su haber, cabe señalar que un sucesor, para prescribir frente a otros herederos, debe ejercer una posesión efectiva y excluyente sobre los bienes del sucesorio, dado que tal prescripción opera, según el artículo 3461, únicamente sobre los bienes que efectivamente poseyó y respecto de los cuales se comportó como dueño exclusivo, no bastando para ello la posesión legalmente deferida a la que aluden los artículos 3410, 3412, 3414, 3418 y concordantes del Código Civil1. 2. El estado de indivisión cesa respecto de cualquiera de los bienes del acervo, cuando uno de los herederos de hecho y obrando como único propietario comience a poseerlo de una manera exclusiva; manteniéndose aquella indivisión, en cambio, respecto de aquellos bienes que no son objeto de dicha posesión (arts. 3460 y 3461). Mucho más habrá de cesar entonces cuando los herederos deciden inscribir el dominio de un bien en sus cabezas, asumiendo de pleno derecho su titularidad2. 1 2

CCC de San Martín, sala II, E.D. 120-577. ídem nota anterior. 511

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CAPÍTULO II DE LAS DIVERSAS MANERAS COMO PUEDE HACERSE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA Bibliografía HOCSMAN, Heriberto Simón, Conflictos en la partición sucesoria de paquetes accionarios (Cosa mueble conjunto), en L.L. 1987-C-924; PERLA ASÍS, Jorge A., La partición privada de la herencia, L.L.C. 2000-617; DI LELLA, Pedro, La transferencia de bienes con anterioridad a la partición hereditaria, en J.A. 1991-11-748; PÉREZ LASALA, José L., Enajenaciones de cosas concretas antes de la partición, en J.A. 1991-11-754; PÉREZ LASALA, Fernando, La transferencia de bienes con anterioridad a la partición hereditaria, en J.A. 1991-11-756; VINASSA, Liliana M., Transferencia de bienes con anterioridad a la partición hereditaria, en J.A. 1991-11-768; FERRER, Francisco A. M., Venta de inmueble hereditario con autorización judicial mediando oposición o ausencia de algún heredero, en J.A. 1991-III-695; NATALE, Roberto M., El beneficio de inventario y la venta de bien mueble, en J.A. 25-1975-530; XANTHOS, Requisitos de la partición privada, en L.L. 1995-E-73; GUAGLIANONE, A. H., Nulidad de la partición hereditaria, en J.A. 1956-III-129; MÉNDEZ COSTA, M. J., Situación jurídica de los emancipados por nacimiento y por habilitación de edad, en J.A. 1969-149, sec. doct.; PÉREZ LASALA, J. L., Acciones de nulidad de la partición, en Sucesiones, libro homenaje a la profesora doctora María Josefa Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 97; RUIZ DE ERENCGUM, A., Sucesión extrajudicial. Su interpretación y además el tracto abreviado, en L.L. 1981-D-1048; DÍAZ DE GUIJARRO, E., La prescripción de la acción de nulidad de la partición fundada en vicios del consentimiento, en J.A. 76-911; KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., El error de derecho en la impugnación de particiones hereditarias aprobadas judicialmente, en J.A. 1979-1-588; GOWLAND, A. J., La pretendida invalidez de un convenio de liquidación de sociedad conyugal por causa de iniquidad, en L.L. 1989-B-61; nota de jurisprudencia: La partición de herencia y la acción revocatoria, en L.L. 63-690. Además, la bibliografía general reseñada en el Título I del Libro Cuarto (art. 3279) y la especial del art. 3452. Art. 3462 Si todos los herederos están presentes y son capaces, la par512

Arl. 3462 tición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes (Texto según ley 17.711). Concordancias: arts. 2675, 1184, 1197, 2068, 3465, 3511; ley 14.394, art. 28.

A) Bibliografía especial La indicada al comienzo de este Capítulo II. B) Doctrina SUMARIO: 1. Partición privada, a) Casos en que es posible. 1) Que los coherederos se encuentren presentes. 2) Que los coherederos sean capaces. 3) Unanimidad en la elección de la forma y del acto por el cual llevar a cabo la partición, b) Solemnidades de la partición privada.

1. Partición privada Reunidos los requisitos de presencia, capacidad de los coherederos y unanimidad en la forma y por el acto por el que se hará la partición, no existe razón para denegarles su realización en la forma que decidan, siendo dable aclarar que su modificación debe reunir los mismos recaudos. En este sentido la jurisprudencia ha decidido: "La partición judicial sólo opera con la plena conformidad de todos los herederos presentes mayores de edad (arts. 3462 y a contrario 3465, Cód. Civ.), por ello, cualquier proyecto que de hecho importe una reforma de la distribución y adjudicación de los bienes relictos ya aprobada, debe contar con idéntico apoyo". Además, el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a realizar la partición extrajudicialmente: "Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. "En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan..." 513

GRACIELA MEDINA

En la partición extrajudicial, el inventario y el avalúo pueden estar explícitos o implícitos, pero, en definitiva, estas operaciones son necesarias cuando existan varios bienes que compongan el haber hereditario, ya que para poder dividirlos es preciso individualizarlos y conocer sus valores. Con el último párrafo citado del artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se trata fundamentalmente de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a cuyo efecto se requerirá la tramitación administrativa de los impuestos aplicables. a) Casos en que es posible El acto particionario sólo puede ser efectuado cuando se cumpla con los recaudos que exige el artículo 3462 del Código Civil, ello es que los coherederos se encuentren presentes, que sean capaces y que la partición se haga en la forma y por el acto que ellos convengan. Además, debe tenerse en cuenta que sólo puede realizarse partición privada cuando el ordenamiento jurídico no exige que se realice judicialmente (art. 3465). 1) Que los coherederos se encuentren presentes En primer lugar, se requiere que los herederos estén presentes, ello excluye a los simples ausentes. No comprende a los ausentes con presunción de fallecimiento, pues en ese caso sus herederos, actuando bajo una sola representación, serán herederos presentes de su heredero (art. 28, ley 14.394). La partición no es un acto personalísimo, por ello se puede efectuar por mandatario, si bien el poder debe ser especial cuando la partición implica celebrar cualquiera de los actos previstos por el artículo 1881 del Código Civil. 2) Que los coherederos sean capaces Otro de los recaudos que debe ser satisfecho es que los coherederos deben ser "capaces", haciendo referencia con ello a quienes tienen capacidad para obrar. En consecuencia los incapaces de hecho no pueden realizar la partición de la herencia en forma privada. 514

Art. 3462 Los padres de los menores sujetos a patria potestad no pueden realizar partición privada de bienes con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos o colegatarios, ni aun con autorización judicial. Ello surge de lo dispuesto por el artículo 297 del Código Civil que dice: "Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial [...] hacer partición privada con sus hijos de la herencia [...] en que sean con ellos coherederos o colegatarios, ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros". Nuestro Codificador prohibió la posibilidad de realizar partición privada de bienes cuando se encuentren comprometidos los intereses del padre y de los hijos. Tal prohibición no es absoluta, ya que el artículo 3514 permite la partición por actos especiales, en otras sucesiones en que los padres no tuvieren ningún interés. La relatividad de la imposibilidad de los padres de realizar partición de los bienes de sus hijos fue sostenida por Llambías y Abelleyra, como miembros de la Cámara Nacional Civil, sala A de la Capital, al decir: "La regla que establece la necesidad de la partición judicial cuando hay menores o incapaces interesados no tiene carácter absoluto sino que admite excepciones". Por nuestra parte, entendemos que aun en aquellas sucesiones en que los padres no tuviesen intereses, considerando que la partición es un acto de disposición, los progenitores deberán requerir autorización judicial, si en la sucesión existen bienes inmuebles o muebles registrables de conformidad con lo establecido en el artículo 264, inciso 4o, del Código Civil. Borda y Pérez Lasala -entre otros- entienden que es necesario el contralor judicial de toda partición de bienes hechos por los padres, porque al ser ésta un acto de disposición no es posible que el padre quede facultado a disponer, y comprometer sin traba alguna, de los bienes de sus hijos. Además entienden aplicable por analogía el artículo 3515, que exige dicha autorización. Se ha planteado una cuestión particular con relación a lo que manda el artículo 3456 del Código Civil y la posterior sanción de la ley 17.711: "A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos". 515

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Pérez Lasala sostiene que con la sanción de la ley 17.711, que introduce un nuevo régimen de menores emancipados con la reforma del artículo 135 del Código Civil, por el cual los menores emancipados pueden administrar los bienes que hubieren adquirido a título gratuito, quedó derogado lo dispuesto por el artículo 3456 del citado Código. Se sostiene que: "La naturaleza del acto particional no puede considerarse, en principio, de disposición, por cuanto tiende sólo a fijar el contenido particular de la adquisición hereditaria". Por ello, el menor emancipado podría acordar con los demás coherederos la forma y el acto por el cual realizar la partición. Pero, cuando por medio de la partición se disponga, de alguna forma, de los bienes relictos, el menor emancipado debe requerir autorización judicial, o acuerdo de su cónyuge si éste fuere mayor de edad (art. 135). En opinión de Rivera, si bien la partición es, en nuestro sistema positivo, declarativa y no atributiva, constituye un acto de disposición sobre bienes recibidos a título gratuito. Dada esta última circunstancia y que subsiste el inciso Io del artículo 3465, considera que la partición debe ser judicial. 3) Unanimidad en la elección de la forma y del acto por el cual se llevará a cabo la partición El artículo 3462 del Código Civil establece expresamente que la partición puede ser hecha en la forma y por el acto que por unanimidad los herederos juzguen conveniente. Es decir que debe existir acuerdo sobre si a la partición y distribución de la herencia la harán en forma privada o judicial, y en qué términos. El artículo 3465, inciso 3o, del mismo cuerpo legal dispone: "Las particiones deben ser judiciales [...] Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente". Basta con que uno de los coherederos no esté de acuerdo con la forma o el acto por el cual vaya a efectuarse la partición para que ésta no pueda realizarse en forma privada, debiendo recurrirse a la partición judicial. 516

Art. 3462 Nuestros tribunales han sostenido en relación al tema que la mayoría de los herederos no puede imponer a la minoría que la partición se haga en forma privada. El requisito de unanimidad de herederos establecido por el artículo 3462 del Código Civil para la realización de la partición privada de bienes, interesa tanto al contenido como a la forma del acto. En consecuencia, para resolver que la partición sea privada y para determinar el modo de efectuarla y el acto que la materializará, se exige la presencia y capacidad de todos los herederos y que los mismos obren por unanimidad. b) Solemnidades de la partición privada Si bien el artículo 3462 del Código Civil brinda a los coherederos la posibilidad de realizar la partición en la forma que convenga, esta libertad no es total. La partición privada debe guardar la forma que dispone el artículo 1184, inciso 2o, del Código Civil: "Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública [...] Las particiones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión". En verdad, cuando se efectúa por instrumento privado y se homologa judicialmente constituye una partición del tipo mixto, a la que luego nos referiremos. No obstante, depende de la magnitud e importancia de los bienes que se cumpla estrictamente dicho precepto. A nadie se le ocurriría sostener que para repartirse una suma de dinero, producto de una venta, o para repartir los pocos muebles de una casa, o las ropas, se deba hacer una escritura pública. Es importante agregar que la partición privada no exige forzoso acatamiento al principio de partición en especie, por lo que pueden venderse iodos los bienes y repartirse el dinero. Además, en relación al contenido de la partición se ha considerado que la división no altera los principios que rigen la partición hereditaria, por el hecho de que en ella se asignen valores distintos de los que han sido atribuidos en la tasación. 517

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C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Partición privada. Unanimidad de los herederos.

1. Partición privada. Unanimidad de los herederos La falta de unanimidad entre los herederos, que a la postre resultan únicos titulares del bien del acervo sucesorio, impide su división o la partición en forma privada, pues es requisito ineludible para arribar a tal solución esta conformidad (art. 3462, Cód. Civ.)'. Art. 3463 Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente. Concordancias: arts. 3457 y 3465.

A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279) y la indicada para el Título VI (art. 3449). Asimismo, puede consultarse RODRÍGUEZ, C. J., La ausencia en eljuicio sucesorio, en J.A. 1947-IV-41. B) Doctrina SUMARIO:

1. Herederos ausentes.

1. Herederos ausentes El precepto en comentario alude a aquellos herederos, titulares de la vocación hereditaria, que han sido denunciados en el sucesorio y tienen domicilio conocido, pero que pese a su citación, no han comparecido al proceso. Con relación a éstos se estima suficiente el nombramiento de un defensor que los represente (Rodríguez, Rolando). Interesa recalcar aquí que debe distinguirse el supuesto contemplado en esta norma del regido por el artículo 3457, que se refiere a los ausentes con presunción de fallecimiento y simples ausentes 1 CCC de San Isidro, sala II, diciembre de 1998, "Del Popólo, Francisco s/Sucesión", inédito.

518

Art. 3464

de la ley 14.394 y que trata la cuestión atinente a quién corresponde el ejercicio de la acción de partición. C) Jurisprudencia 1. Deviene improcedente la designación de defensor de ausentes a fin de representar a un heredero denunciado cuyo domicilio se desconoce, si éste no es heredero forzoso y de grado preferente al de quienes se presentaron reclamando la herencia'. 2. Si se conoce la existencia de otros herederos que no se han presentado, se debe denunciar su nombre y domicilio a los fines de su citación, pero no puede investírselos de representación sin ser citados previamente2. El nombramiento de defensor procede una vez que los herederos ausentes fueron citados personalmente bajo apercibimiento3. 4. No corresponde el nombramiento de un representante si la designación de herederos o legatarios ha recaído en personas inciertas, es decir, que no se sabe si existieron, pues no se trata de los ausentes a los que aluden los artículos 3457 y 3463 del Código Civil4. Art. 3464 La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos. Concordancias: arts. 2692, 2693, 3452; art. 52, ley 14.394. A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279) y la indicada para el Título VI (art. 3449). 1 2 3 4

C2aCC de La Plata, sala III, 24-3-60, J.A. 38-525. Cám. Civ. Ia Capital, 25-4-39, J.A. 67-276. C2aCC de La Plata, 3-5-32, J.A. 38-525. Cám. Civ. Ia Capital, 14-6-39, J.A. 66-840. 519

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B) Doctrina El Código Civil prevé dos supuestos de partición de la herencia que juzga de carácter provisional. El primero, el del artículo 3458, a cuyo comentario nos remitimos, el cual debiera ser designado con mayor propiedad como "partición condicional" (Rolando). El segundo, el del artículo bajo comentario, supuesto en el cual los herederos acuerdan la división del uso y goce de los bienes de la herencia, pero no la división de la propiedad de los mismos, manteniéndose, por tanto, la comunidad hereditaria respecto de la propiedad (Medina). En rigor de verdad, no se trata de un caso de partición, sino de un mero acto de administración (Pérez Lasala, Zannoni). La interpretación de este precepto no debe ser restrictiva, razón por la cual cabe incluir dentro de la mal denominada partición provisional del artículo 3464 a la división de frutos y productos de los bienes que componen la herencia. Por otra parte, el artículo 52 de la ley 14.394 prevé un caso especial de "partición provisional", ya que luego de facultar a los coherederos a acordar la indivisión durante un plazo máximo de diez años, hace la salvedad de la posibilidad de pactar "la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los partícipes". Debe tenerse presente que este tipo de particiones "provisionales" no impide a los herederos solicitar la partición definitiva, no obstante cualquier acuerdo en contrario (doct. art. 3452) (Areán). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. División de uso y goce. 2. Impropiedad de la denominación.

1. División de uso y goce Ya que no todos los herederos pueden instalarse en la vivienda para usarla, la privación que unos sufren en beneficio de otros debe serles compensada en dinero. Se trata, pues, de reglar una suerte de división de goce o uso (art. 3464, Cód. Civ.), compensando lo que 520

Art. 3465

unos reciben de más en especie con dinero que se les da a los otros, según es norma en las particiones definitivas1. 2. Impropiedad de la denominación Resulta inadecuada la denominación "partición provisional" cuando la comunidad subsiste y lo único que dividen los comuneros es el ámbito físico en el que cada uno podrá ejercer las facultades de uso y goce2. Art. 3465

Las particiones deben ser judiciales: 1. Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta. 2. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada. 3. Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.

Concordancias: inciso Io: arts. 59, 116, 121, 437, 450, 491, 3463, 3514, 3515, 3857; inciso 3o: art. 3462. A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279) y la indicada para el Título VI (art. 3449) y artículo 3452. B) Doctrina SUMARIO: 1. Partición judicial. 2. Supuestos en que ia partición judicial es obligatoria.

1. Partición judicial La partición judicial es aquella que se debe cumplir, forzosamente, con el procedimiento previsto por los ordenamientos procesales locales y demás requerimientos legales que establece el Código Civil, bajo la pena de nulidad, con miras a obtener una mayor seguridad en su resultado. Posiblemente, de todas las formas de partición, sea la judicial la 1 2

CNCiv., sala D, 22-6-78, E.D. 79-459. CNCiv., sala C, 2-5-72, E.D. 44-734. 521

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que con más prestigio cuente debido al triple contralor de que la misma es objeto: el particular al hacerla, los herederos al observarla y el juez al aprobarla (Goyena Copello). Dada la confiabilidad que ello representa, la partición judicial es exigida en supuestos en los que es indispensable garantizar que, mediante ella, no se vean vulnerados derechos de los propios herederos -cuando éstos son incapaces-, o de terceros, o cuando haya desacuerdo entre los coherederos en la forma o por el acto en que realizarán la partición. 2. Supuestos en que la partición judicial es obligatoria El artículo 3465 determina expresamente cuáles son los supuestos en que es obligatorio que la partición se haga judicialmente, a saber: a) Cuando haya menores, incapaces o ausentes: cuando hay coherederos menores, éstos deben ser representados, a los efectos de realizar la partición, por sus padres, siempre que tengan la patria potestad de sus hijos, o por su tutor, en su caso, y por supuesto, por el asesor de menores e incapaces. Además de preverlo el artículo 3454, así lo dispone el artículo 436. Sin embargo, la estrictez de la aplicación de este principio cede ante las disposiciones del artículo 3514, última parte, que autoriza al padre, madre y otros descendientes a hacer la partición, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuvieren de otras sucesiones, y del artículo 3515, que brinda la posibilidad a los ascendientes de nombrar tutores a sus descendientes menores, de autorizarlos a hacer particiones extrajudiciales de sus bienes, aunque luego deben presentarla al juez para su aprobación. En estos casos estaremos frente a particiones mixtas. Con respecto a los menores emancipados, el tema ha sido tratado al comentar el artículo 3462, a donde nos remitimos. Cuando se trata de incapaces, éstos deben ser representados por sus curadores (art. 3454). El artículo 475 dispone que "Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces". Por ello, el curador del coheredero incapaz se encuentra facultado a representarlo en la partición de la herencia en la que resulta beneficiario. Asimismo, debe intervenir el asesor de menores e incapaces, quien representará promiscuamente al incapaz. 522

Art. 3465

Si hubiera herederos ausentes debemos distinguir los ausentes con presunción de fallecimiento y los simples ausentes (ver al respecto el comentario al art. 3457). b) Cuando haya oposición fundada de terceros a la partición privada: tanto los acreedores del causante como los acreedores de los herederos pueden oponerse fundadamente a que la partición sea realizada extrajudicialmente. Los acreedores de los herederos tienen interés en evitar la partición privada cuando por este medio se pretenda vulnerar sus derechos, a través de la adjudicación de una hijuela de menor valor, o de una sobrevaluación de las deudas sucesorias (Pérez Lasala). Si prospera la oposición, la partición deberá ser realizada judicialmente, con lo cual el acreedor tendrá mayores posibilidades de control, sin perjuicio de que siempre podrá ejercer la acción pauliana o de simulación, en su caso (Ferrer, Medina). c) Cuando medie desacuerdo en hacer la partición privadamente, entre los herederos mayores y presentes: ya hemos visto, al tratar la partición privada, que para que ésta tenga lugar debe concurrir la decisión unánime de todos los coherederos (art. 3462). Por ello, basta con que uno de los coherederos no esté de acuerdo en hacer la partición en forma privada para que deba recurrirse a la partición judicial. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Menores e incapaces. 2. Oposición de acreedor. 3. Falta de acuerdo de los herederos.

1. Menores e incapaces a) La partición debe realizarse judicialmente cuando existan menores1, aun cuando se hallen representados por su padre y éste no tenga interés personal en el acto2. b) Existiendo menores interesados y con intereses contrapuestos, hijos del causante (medios hermanos), las respectivas madres no pueden 1 2

CCC de Paraná, sala II, julio de 1980, Rep. L.L. XL1II, J-Z, 2151, sum. 106. CCC de Mercedes, marzo de 1955, J.A. 1955-11-414. 523

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celebrar ningún acuerdo sobre los bienes relictos, que, en realidad, no les pertenecen, sin la autorización judicial del señor asesor de incapaces (arte. 197, 839, 1870 -inc. I o -, 1881 -inc. 3 o -, Cód. Civ.)3. c) La regla que establece la necesidad de la partición judicial cuando hay menores o incapaces interesados no tiene carácter absoluto, sino que admite excepciones4. El supuesto de adelanto de herencia es uno de los casos en que la partición de herencia deferida a los menores no debe ser necesariamente judicial5. d) Cuando existe conflicto de intereses entre el representante y el representado, debe designarse un tutor ad hoc para ese solo negocio o gestión, con el propósito de obtener una mejor y más efectiva protección jurídica del incapaz y cuya omisión hará lugar a la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones6. 2. Oposición de acreedor a) El acreedor que obtuvo un embargo sobre los derechos y acciones de uno de los herederos en el proceso sucesorio puede impugnar una partición que le sea perjudicial, ya sea simultáneamente a la presentación de la cuenta para impedir que se apruebe, ya lo sea después de aprobada aquélla mediante el ejercicio de la acción pauliana7. b) Es nulo de nulidad absoluta -artículo 1047, Código Civil- el convenio de partición privada celebrado pese a la existencia de numerosos embargos trabados sobre los derechos de uno de los coherederos, ya que media oposición de terceros interesados en los términos del artículo 3465 del Código Civil, lo que determina que dicho acto debe celebrarse en sede judicial8. 3

CCC de Dolores, 10-12-93, in re "Lanz, Justo José s/Suc", causa 68.612, RSD203-93. 4 CNCiv., sala A, 10-8-72, E.D. 45-237; ídem, 10-5-79, L.L. 1979-D-20; ídem, 10-8-82, E.D. 45-237; sala F, 27-8-97, L.L. 1998-B-lll. 5 CNCiv., sala F, 27-8-97, L.L. 1998-B-lll. 6 CCC de Azul, 28-3-96, LLBA 1996-575. 7 CCC de Mercedes, sala I, 13-5-97, LLBA 1997-1038. 8 CNCiv., sala L, 5-8-2000, L.L. del 20-8-2002. 524

Arls. 3466 - 3467 - 3468

3. Falta de acuerdo de los herederos a) La mayoría de los herederos no puede imponer a la minoría que la partición se haga en forma privada 9 . b) El requisito de la unanimidad de herederos establecido en el artículo 3462 del Código Civil para la realización de la partición privada de los bienes, interesa tanto al contenido como a la forma del acto. Para resolver que la partición sea privada y para determinar el modo de efectuarla y el acto que la materializará, se exige la presencia y capacidad de todos los herederos y que los mismos obren por unanimidad 10 , por lo cual faltando ésta la partición debe ser judicial 11 . Art. 3466 La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes. Art. 3467 (Derogado por la ley 17.711). Art. 3468 La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes. Concordancias: arts. 3453, 3456, 3465, 3469.

A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279), la indicada para el Título VI (art. 3449) y la especial del artículo 3452. B) Doctrina SUMARIO: 1. Operaciones que conforman la partición judicial. 2. Inventario, a) Contenido. 1) Activo. 2) Pasivo, b) Tipos de inventario. 1) Inventario provisional e inventario definitivo. 2) Inventario privado o extrajudicial e inventario judicial, c) Designa9

CNCiv., sala F, diciembre de 1964, L.L. 117-770, 53.347-S. CNCiv., sala C, 21-3-95, L.L. 1995-E-73; CCC de Mar del Plata, sala I, 22-4-99, in re "Baldassarre, Vittorio s/Suc", causa 109.476, RSI-345-99. 11 C2aCC de La Plata, sala I, 4-6-98, in re "Seijo de Alvarado s/Suc", causa A-44.379, RSI-95-98. 10

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ción del inventariador. d) Formación del inventario. 1) Citación de los interesados. 2) Recaudos y trámites para la realización del inventario. 3) Personas que pueden intimar la realización del inventario. 4) Plazo para realizar el inventario. 3. Avalúo, a) Criterios de valuación, b) Momento en el que debe realizarse la valuación, c) Determinación del valor de las donaciones a los efectos de la colación, d) Designación del tasador, e) Retasa, f) Realización simultánea de inventario y avalúo, g) Impugnaciones de las operaciones de inventario y avalúo. 4. Partidor, a) Designación, b) Funciones.

1. Operaciones que conforman la partición judicial La partición judicial exige la concreción de dos operaciones previas, a saber: el inventario y el avalúo de los bienes que componen el acervo hereditario, para concluir con la partición propiamente dicha y adjudicación de los bienes. 2. Inventario Por medio del inventario se determinan los bienes que integran la masa hereditaria y las deudas que la gravan, haciéndose una enumeración y descripción de ellos (Fornieles, Fassi). Éste constituye la base de las sucesivas operaciones de liquidación y adjudicación de los bienes, ya que mal se puede partir si, previamente, no se especifican detallada y cumplidamente todos los elementos que integran el patrimonio del de cujus. El inventario comprende la relación individual (determinación, fuente de adquisición y valor) y global de cada uno de los elementos patrimoniales que componen el caudal relicto. En él debe separarse la masa de la sociedad conyugal de la masa hereditaria (Lafont Pianetta) y deben describirse los bienes dados en colación (art. 3469) y los sometidos a acción de reducción (art. 1839). a) Contenido El inventario puede dividirse en activo y pasivo, diferenciando contablemente el "debe" del "haber": la diferencia será el saldo a partir. En efecto, si bien ni el Código Civil ni el Código Procesal de la Nación establecen que el inventario deba contener un detalle de las deudas, o una descripción del pasivo, consideramos que no es incorrecto 526

Art. 3468 el hacerlo y hasta resulta aconsejable, porque ello va a constituir la base para las operaciones de adjudicación y partición, además de que al citar a los acreedores a la confección del inventario éstos se pueden expedir sobre sus créditos (Medina). Tanto el activo como el pasivo deben clasificarse según la naturaleza de los bienes que los componen, debiendo cuidarse que cada uno de los rubros de las divisiones que se realizan sean de una naturaleza funcional homogénea, a fin de facilitar su análisis e interpretación. Así, por ejemplo: muebles registrables, muebles, créditos, etcétera. Asimismo, deben incluirse los créditos, porque aun cuando se dividan de pleno derecho (art. 3485) forman parte del activo hereditario y pueden ser adjudicados a alguno de los herederos (art. 3471). 1) Activo El Código Procesal nacional no contiene una enumeración de los distintos rubros que deben incluirse en el activo. El tercer párrafo del artículo 721 del citado ordenamiento sólo dispone que "El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido". Ahora bien, en el inventario quedan comprendidos rubros tales como: a) Bienes inmuebles: rubro en el cual deben describirse los inmuebles enumerando todos los datos que consten en el título que sirvan para su identificación. Es de práctica dividir éstos en urbanos y rurales, indicándose en cada caso las plantaciones y mejoras que posean, como así los servicios con los que cuenten. b) Bienes muebles registrables: donde deben hacerse constar bienes tales como automotores, buques, acciones registrables, debentures, dejándose constancia de los datos necesarios para su identificación registral. c) Bienes muebles: grupo en el cual se incluyen los bienes muebles que componen el patrimonio del causante. Tratándose de semovientes no regístrales, se describirán según su naturaleza, especie, edad, sexo y grado de mestización, y de ser posible la fecha de su adquisición, etcétera. Si el acervo se integra con una empresa que no lleva contabilidad 527

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en forma, deben distinguirse los bienes de uso, que son aquellos que fueron adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la explotación y no para revenderlos -verbigracia: maquinarias, instalaciones, herramientas, útiles-, de los bienes de cambio. En este capítulo se identifican los bienes con los cuales se realiza el tráfico comercial de la empresa: por ejemplo, mercaderías, materias primas, productos elaborados y otros similares. Por el contrario, si la empresa lleva la contabilidad en forma, se puede hacer remisión a sus libros según un informe contable (Pérez Lasala, Borda, Fassi, Medina). d) Dinero: concepto que comprende los depósitos en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos, cajas de seguridad, ya sea en moneda nacional o extranjera. e) Créditos: ítem en el cual se describen las cuentas a cobrar, sus garantías y, en su caso, pudiéndose computar la concesión de descuentos para su cobro. f) Títulos públicos: determinándose la clase de títulos, la entidad emisora, la fecha de la misma, número, cantidad, número de serie, como también cualquier otra circunstancia que permita su precisa individualización. g) Derechos y acciones: donde se enumeran las acciones y cuotas de participación societaria, los derechos intelectuales, las patentes y las marcas de comercio. 2) Pasivo Aquí se detallan todas las deudas del causante y las cargas comunes. Estimamos conveniente inventariar los pasivos reconocidos en el proceso como de "legítimo abono", las deudas reconocidas judicialmente, las que estén debidamente acreditadas y todas aquellas que los herederos mayores y capaces reconozcan: a) Deudas del causante: comprendiendo todas las deudas u obligaciones del causante que hubieren sido reconocidas y que no hubiesen sido pagadas, o las que no habiendo sido reconocidas estén debidamente documentadas. b) Cargas comunes: esto es, las denominadas deudas de la sucesión, compuestas por gastos causídicos, impuestos, edictos, etcétera. 528

Art. 3468

b) Tipos de inventario 1) Inventario provisional e inventario definitivo El inventario puede practicarse en cualquier estado del proceso. Si se realiza antes del dictado de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento, tendrá carácter provisorio (art. 717, CPCCN). En cambio, el que se confecciona luego de tal oportunidad es definitivo, sin perjuicio de que con la conformidad de todas las partes pueda asignarse ese carácter al inventario provisional (art. 718, CPCCN). 2) Inventario privado o extrajudicial e inventario judicial El primero es aquel que se realiza extrajudicialmente y es presentado por las partes en el proceso sucesorio como denuncia de bienes. A sus efectos, es menester el acuerdo de los herederos mayores de edad, bastando con que uno solo de ellos lo pida para que el inventario deba hacerse judicialmente (Fornieles, Borda, Cornejo, Fassi). El segundo es el que se realiza en los casos establecidos por el artículo 716 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que prevé la posibilidad de que fuera de los supuestos contemplados en ella las partes sustituyan el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. c) Designación del inventariador El inventario debe ser confeccionado por un escribano. Así lo dispone el artículo 719 del CPCCN, al decir que el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia que se convoca una vez dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento (art. 697, cit. Cód.), o en otra si nada se acordare en ella. El inventariador será nombrado por mayoría de los herederos presentes o, en su defecto, cuando sean parte en el proceso menores o incapaces, por el juez de las listas de peritos inscriptos en el fuero. Los legatarios de cuota también son parte interesada en su designación -ya que el monto de su legado habrá de resultar del haber líquido de la sucesión-, razón por la cual a fin de formar la mayoría habrán de concurrir no sólo los herederos sino también los legatarios parciarios (Ferrer). 529

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Si bien en opinión de un sector de la doctrina el cómputo de la mayoría debe realizarse según las alícuotas de los interesados en la división (Fassi, Pérez Lasala), coincidimos con quienes sostienen que éste debe hacerse por personas, ya que la norma procesal alude a los herederos "presentes" (Zannoni, Varela-Cámpora, Palacio, Borda, Ferrer, Medina). La designación por mayoría, tanto del inventariador como del tasador, no lesiona el derecho de los disidentes, que pueden impugnar el inventario y el avalúo en los términos previstos por el artículo 750 del ordenamiento procesal. Tratándose de un inventario provisorio solicitado en forma previa al dictado de la declaratoria de herederos, no deben observarse las normas de designación de los artículos 732 y 754 del CPCCN, debido a que faltando la determinación de los herederos no se pueden establecer mayorías y minorías. d) Formación del inventario 1) Citación de los interesados Conforme lo dispone el artículo 721 del CPCCN, las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. De no cumplirse con la debida notificación, el acto puede ser declarado nulo por el juez a petición de cualquier perjudicado. Rigen, como principio general, las normas genéricas que reglamentan la nulidad de los actos de procedimiento (arts. 169 y ss. del cit. Cód.), es decir, el nulidicente debe acreditar un interés legítimo para peticionar la invalidez de la actuación, no haber dado lugar a la irregularidad, ni haberla convalidado. Por motivos de economía procesal, la nulidad del inventario no invalida la designación del inventariador, siempre que ello sea posible. 2) Recaudos y trámites para la realización del inventario La forma en que debe realizarse el inventario es regulada, muy someramente, en el artículo 721 citado, precepto que, en su segundo 530

Arl. 3468 párrafo, establece que el inventario se hará con intervención de las partes que concurran, agregando finalmente que "El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido". Deben asimismo consignarse las observaciones o impugnaciones formuladas por los interesados. Los comparecientes deben firmar el acta, y de negarse a ello se hará constar tal circunstancia, la cual no afectará la validez de la diligencia. 3) Personas que pueden intimar la realización del inventario Frente a la falta de legislación en nuestro Código Civil en torno a las personas facultadas para solicitar la realización del inventario, entendemos que, por analogía, les son aplicables las normas que regulan el beneficio de inventario. Siendo así, de lo normado por los artículos 3366 y 3358 se desprende que son parte interesada a tales efectos: el acreedor hereditario, el legatario y aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas de la sucesión. Nosotros creemos que también asiste tal derecho al cesionario de derechos hereditarios. Sobre quien solicita al juez se ordene la intimación en cuestión, pesa la carga de probar sumariamente la existencia del interés legítimo que invoca (Pérez Lasala, Medina). 4) Plazo para realizar el inventario Quien justifica un interés legítimo puede requerir se intime al heredero a la confección del inventario a los efectos de la partición (art. 721, CPCCN), lo cual, creemos, puede hacerse bajo apercibimiento de realizarlo sin su intervención. Ahora bien, ni el ordenamiento civil de fondo ni el Código Procesal prevén un plazo para la realización del inventario a los fines indicados. De cualquier modo, en nuestra opinión, éste debe ser fijado por el juez, teniendo en cuenta la complejidad de las operaciones. El perito inventariador deberá cumplir su tarea en término bajo apercibimiento de remoción, por aplicación analógica del artículo 728 del CPCCN 531

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(Medina), y de perder el derecho al cobro de sus honorarios, por aplicación analógica del artículo 725, párrafo 3o, del citado Código (Pérez Lasala). En conclusión, en aquellos ordenamientos procesales que al igual que el Código nacional no contengan plazo alguno para la confección del inventario y no surja sanción legal alguna para el supuesto de incumplimiento, igualmente el juez en uso de sus facultades ordenatorias puede establecer los plazos a tales efectos y también apercibimientos por el incumplimiento de tal tarea, lo cual debe ser claramente establecido en la pertinente resolución. 3. Avalúo Confeccionado el inventario de los bienes debe procederse a su valuación -esto es, a dar un valor determinado en dinero a cada uno de los bienes inventariados-. Valuación que reviste gran importancia, ya que sobre tal base se efectuará el cálculo para dividir la masa hereditaria. El artículo 722 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que sólo se valuarán los bienes que hubiesen sido inventariados. Ello debido a que la partición se hará sobre los bienes que componen el acervo hereditario, lo cual se desprende del detalle del inventario. a) Criterios de valuación El concepto de valor no es absoluto, sino relativo, pues una misma cosa puede tener diferentes valores, a saber: valor de uso, de producción, de reproducción, de renta, de cambio, y aun cada uno de esos valores es igualmente relativo, ya que varía según las circunstancias de tiempo y lugar, y también según los intereses concretos que tengan el comprador y el vendedor (Vallet de Goytisolo). Existen diferentes sistemas de valuación, a saber: el de valuación según los precios de costo y el de valuación según el precio de mercado o de reposición. Nosotros consideramos que este último sistema, en virtud del cual debe calcularse el valor conforme al promedio de los precios de reposición del bien a la fecha de la confección del avalúo, es más adecuado que el de precio de costo, donde la valuación se hace de 532

Art. 3468 acuerdo al precio de compra o de elaboración del bien, sobre todo porque aquél contempla la desvalorización de los bienes de cambio. Pasaremos, entonces, a analizar determinados supuestos que pueden presentarse. 1) Valuación de los créditos: en estos casos hay que tener en cuenta que la insolvencia y morosidad de los deudores disminuyen el valor de las cuentas a cobrar. Los pagarés y, en general, todos los títulos con fuerza ejecutiva ofrecen mayores posibilidades de cobro que las cuentas sin documentar y aquéllos, comúnmente, se evalúan teniendo en cuenta el precio de su descuento bancario. 2) Valuación de las marcas, patentes de invención y derecho de autor, esta valuación comprende los valores y derechos inmateriales que tienen un plazo de existencia limitado por la ley. En el supuesto de los derechos de autor ha de ponderarse el promedio percibido por ellos en los últimos años. 3) Valuación de acciones: debe distinguirse aquí si las acciones cotizan o no en bolsa. Si las acciones de la sociedad a la que pertenecía el causante cotizaban en la Bolsa Pública de Comercio, el valor a asignarles será el de su cotización. Por el contrario, si no lo hacían, éstas se cotizarán al valor del título o al valor dado a ellas en el inventario. 4) Inversiones corrientes con cotización en bolsa o mercados de valores: se valúan por su costo original reexpresado en moneda de cierre o en sus respectivas cotizaciones a la fecha de cierre del ejercicio. Los valores así determinados se computan en la medida en que fueren representativos de los importes estimados netos de realización y no provinieren de fluctuaciones temporarias. 5) Bienes fungibles con mercado de precios conocidos: el caso típico está dado por los cereales, éstos son bienes fungibles porque son intercambiables en cantidad y calidad, y tienen un mercado conocido, por ejemplo, "el mercado de cereales". En este caso se evalúa a los precios corrientes en el mercado que generan su comercialización. 6) Participaciones en sociedades controladas o vinculadas, según los términos del artículo 33 de la ley 19.550: se deben valuar al costo original reexpresado en moneda de cierre o mediante el método de 533

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valor patrimonial proporcional basado en el último estado contable auditado de la sociedad participada. La valuación diferirá en los siguientes casos: a) participaciones en sociedades controladas sin capital preferido; b) participaciones en sociedades controladas con capital preferido, y c) participaciones en sociedades vinculadas. 7) Inmuebles: según reza el artículo 723 del CPCCN, "Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal..." De no mediar tal conformidad, los mismos serán valuados o al valor de compra con las dificultades que señaláramos o al valor de mercado. 8) Cuotas partes sociales: las partes en las sociedades han de realizarse teniendo en cuenta el valor contable que éstas tengan de acuerdo al último balance realizado por la sociedad de que se trate. 9) Títulos y bonos: estos bienes se pueden evaluar a su valor de emisión, o a su valor de mercado, obtenible a través de su cotización en la Bolsa de Valores. b) Momento en el que debe realizarse la valuación En principio, deben tomarse los valores reales de los bienes al momento de practicarse la valuación. Sin embargo, el artículo 723 del CPCCN permite que "Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores. "Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados". El criterio jurisprudencial en la materia ha remarcado que los valores a tener en cuenta han de ser los actuales y no los pretéritos, debiendo efectuarse la valuación en la época más cercana a aquella en que se habrán de dividir los bienes. c) Determinación del valor de las donaciones a los efectos de la colación Ver comentario al artículo 3477. 534

Art. 3468

d) Designación del tasador Por las características de las tareas a realizar, la designación de un perito tasador puede recaer sobre un contador, ingeniero u otro profesional de acuerdo a los bienes que hubiere que valuar. Con respecto a la forma de designación, la primera parte del artículo 3466 ordena que la tasación de los bienes del acervo hereditario en las particiones judiciales "se hará por peritos nombrados por las partes". Siguiendo esta línea, el CPCCN dispone que el tasador será elegido por la mayoría de las partes presentes en la audiencia que se designará al efecto, luego del dictado de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento. Si la mayoría no llegase a un acuerdo al respecto, o hubiese menores e incapaces, y existiese oposición del asesor, será designado por el juez (arts. 697, 719 y 722, CPCCN). El legatario de cuota también ha de ser escuchado, dado que el monto de su legado habrá de resultar del haber hereditario líquido. e) Retasa Cuando el heredero demuestra que la tasación no es conforme al valor real de los bienes, el juez puede ordenar su retasa, la cual puede recaer sobre algún bien que componga el acervo o sobre todos ellos. f) Realización simultánea de inventario y avalúo El avalúo es una consecuencia del inventario, pues una vez individualizados los distintos bienes que componen la masa hereditaria se impone conocer el valor de ellos. Por ello, y por razones elementales de economía y de agilidad del proceso, se deben practicar, en lo posible, simultáneamente ambas operaciones (Fenochietto-Arazi), tal como lo prevé el artículo 722 del CPCCN. g) Impugnaciones de las operaciones de inventario y avalúo El procedimiento a seguir en el supuesto de mediar observaciones o reclamos de los herederos o de terceros respecto del inventario y avalúo se encuentra detenidamente reglado en los artículos 724 y 725 del CPCCN. 535

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4. Partidor a) Designación El partidor, que debe ser abogado, debe ser nombrado en la forma dispuesta para el inventariador (art. 727, CPCCN). En algunas legislaciones procesales se requiere el título de contador público, previsión que se juzga inconveniente por cuanto la confección de la cuenta particionaria supone conocimientos jurídicos que poseen los abogados (Palacio). Ello así sin perjuicio de que en caso de ser necesarios también conocimientos técnicos o contables se pueda recurrir al asesoramiento de los profesionales pertinentes (Falcón). El artículo 3468 establece que la partición "se hará por peritos nombrados por las partes", no obstante lo cual puede designarse un único partidor (Areán). Conforme reza el artículo 719 del CPCCN, el partidor será designado por la mayoría de los herederos presentes en la audiencia respectiva. En su defecto, sigue la citada norma, será nombrado por el juez. Ahora bien, el precepto no es claro respecto de la forma de computar la mayoría, es decir, si se computa por persona o por la parte que le corresponda a cada uno, dando lugar a la división de la doctrina en la materia. Nosotros compartimos la opinión de quienes entienden que la mayoría debe calcularse tomando en cuenta la porción que corresponda a cada parte en la herencia, dado que, tratándose de una cuestión eminentemente económica, debe valorarse la opinión de cada parte de acuerdo a la importancia de su porción (Medina). Pero cuando no hay acuerdo de partes o existe oposición de la minoría de herederos que representen la mayor cuantía de las alícuotas, puesto que el nombramiento importa un acto jurisdiccional, el juez debe tomar en cuenta las particularidades de la causa y decidir conforme a ellas, ya que no está constreñido a régimen específico alguno (Fenochietto-Arazi). Por su parte, Salas y Trigo Represas apuntan a que la mayoría debe contarse por personas, entre las que debe computarse el legatario de cuota. 536

Arl. 3468

b) Funciones El partidor es el encargado de formar la masa partible y sobre ella practicar la partición, determinando el contenido de las hijuelas y la adjudicación de ellas a cada una de las partes, de acuerdo a la parte alícuota que le corresponda en la herencia. El mismo debe clasificar los bienes gananciales y los propios, y determinar las deudas que pesan sobre la sociedad conyugal y sobre los bienes propios, y especificar las cargas de la sucesión. En el caso de existir bienes gananciales y propios, el partidor debe dividirlos para determinar la masa neta partible, la que se debe distribuir entre los sucesores de acuerdo a su alícuota establecida legalmente. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Necesidad del inventario y avalúo. 2. Inventario. 3. Inventario definitivo. 4. Inventario privado o extrajudicial. Denuncia unilateral de bienes. 5. Nombramiento del inventariador y tasador. 6. Impugnación y nulidad del inventario. 7. Avalúo. 8. Partición. 9. Designación del partidor. 10. Omisión de la designación de partidor. 11. Función de! partidor. 12. Naturaleza.

1. Necesidad del inventario y avalúo a) La partición judicial no puede llevarse a cabo hasta tanto no estén individualizados y valuados los bienes del acervo, puesto que sólo conociéndose los valores involucrados es posible realizar la distribución proporcional de la herencia1. b) La ausencia de diligencias previas, tales como el inventario y el avalúo, frente a la falta de conformidad de todos los herederos, torna nulo lo actuado por el partidor, que no pudo cumplir su cometido sin conocer a ciencia cierta la integración del cuerpo general de bienes ni con exactitud el líquido partible2. c) No resulta necesario el inventario cuando el testador enumeró 1 CNCiv., sala D, 3-3-81, L.L. 1981-B-497; CCC de Morón, sala II, 3-8-95, causa 33.845, RSD-280-95. 2 Cl a CC de La Plata, sala III, 4-2-97, causa 226.726, RSD-9-97.

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sus bienes en el testamento y no se denuncian otros bienes que integren el acervo hereditario3. Lo mismo sucede cuando no hay discrepancias entre las partes en cuanto a que el acervo sucesorio se halla compuesto por dos inmuebles, supuesto en el cual la facción del inventario se torna innecesaria vista la conformidad de los dos únicos interesados (heredero y cesionario) (art. 751, último párr., CPCCBA)4. 2. Inventario a) El inventario constituye la base de toda partición y tiene por objeto la individualización de cada uno de los bienes pertenecientes al sucesorio. Éste condiciona la partición, ya que no pueden adjudicarse bienes en la división de la herencia si no están específica y claramente inventariados. La correspondencia entre ambas operaciones otorgará, por ello, validez y legitimidad a la adjudicación y, por tanto, a la transmisión del derecho hereditario5. b) Inmuebles: deben incluirse en el inventario las mejoras de los inmuebles, y cuando éstas han sido pagadas por una sociedad de hecho integrada por el causante y algunos de los herederos, debe consignarse en el pasivo un crédito a favor de esos herederos equivalente a su aporte en las mejoras6. c) Fondo de comercio: debe excluirse del inventario el fondo de comercio si no constan demostrados los extremos fácticos que permitan avistar qué derechos asistían al de cujus respecto de aquél, que con traducción económica permitan su inclusión en el inventario bajo tal rubro7. d) Acciones: tratándose de acciones es innecesario tasar o inventariar los muebles o inmuebles de la sociedad, así como establecer cuáles son las deudas8. 3

CNCiv., sala A, 5-7-85, L.L. 1985-F-230. C2"CC de La Plata, sala I, 23-10-96, causa A-43.885, RSD-273-96. 5 CFed. de Tucumán, 5-7-68, E.D. 26-634. 6 CCC de Río Cuarto, 3-9-80, L.L. 1981-B-418. 7 CCC de Rosario, sala I, 31-8-79, J. 81-730. 8 CNCiv., sala G, 21-9-83, E.D. 107-225. 4

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3. Inventario definitivo Para asignar tal carácter al inventario provisional es menester contar con la conformidad de la totalidad de los herederos9. 4. Inventario privado o extrajudicial. Denuncia unilateral de bienes a) Mediando un acuerdo privado, sin oposición y no existiendo menores, no corresponde la aprobación judicial del inventariolü. b) La denuncia unilateral de bienes que no cuenta con la conformidad de todos los herederos, no puede ser tenida por inventario". Si alguna de las partes no está conforme con la denuncia de los bienes efectuada por otro, se ha de practicar el inventario con las formalidades requeridas por la ley procesal12. c) La denuncia de bienes del heredero, complementada con el informe de la Dirección General de Rentas sobre la valuación, es asimilable al inventario y avalúo judicial, máxime cuando se encuentra salvada la omisión de bienes muebles, con el ajuste del cinco por ciento establecido por la ley13. 5. Nombramiento del inventariadory tasador a) Si no hubiese acuerdo unánime de los herederos a fin de nombrar al inventariador y tasador, éstos deberán ser designados de oficio, pero el juez podrá nombrar a los propuestos por la mayoría si lo considerase conveniente14. b) El cesionario parcial de derechos y acciones hereditarias tiene interés legítimo en conocer el haber sucesorio, el estado de los bienes que lo integran y las cuentas de su administración, por lo que debe reconocérsele derecho a requerir el nombramiento de inventariador15. 9

CNC¡v., CNCiv., 11 CCC de 12 CCC de 13 CCC de 14 CNCiv., 15 CNCiv., 10

sala C, 2-6-89, Rep. J.A. 1990-954, N" 17. sala C, 2-3-82, L.L. 1982-D-173. Rosario, sala I, 28-12-79, J. 65-141. Mar del Plata, sala I, 27-9-88, causa 72.194, RSI-656-88. Rosario, sala I, 28-12-79, J. 65-141. en pleno, mayo de 1935, L.L. 4-829 y J.A. 50-576. sala D, noviembre de 1952, J.A. 1953-11-366. 539

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c) En el nombramiento de un inventariador a los fines de la confección de un inventario provisorio no rigen los artículos 732 y 754 del CPCCN16. d) A los fines del nombramiento de un tasador ha de ser escuchado el legatario de cuota, puesto que el monto de su legado resultará del haber hereditario líquido17. e) Oposición del asesor: no cabe hacer lugar a la oposición del Ministerio Pupilar a la designación como perito tasador al propuesto por los herederos y representantes legales de los incapaces y designar uno de oficio, si no se ha cuestionado la idoneidad del profesional propuesto y no existen intereses contrapuestos entre los incapaces y sus representantes18. 6. Impugnación y nulidad del inventario a) La falta de citación, en sí misma, es causa de invalidez de lo actuado (art. 721, CPCCN), si alguno de los que debían ser citados no lo fueron e invocan perjuicios al impedirle denunciar bienes19. Por lo tanto, son nulas las diligencias de inventario y avalúo si no se lo ha citado al legatario de cuota20. b) Quien ha consentido con su presencia y firmado el inventario practicado de un modo diverso al establecido por la ley, no puede invocar su nulidad21. 7. Avalúo a) La tasación judicial impuesta por el artículo 3466 del Código Civil en forma previa a la partición, debe efectuarse una vez aprobadas las operaciones de inventario, pues sólo así puede procederse con equidad a la formación de los lotes o hijuelas22. b) El objeto de la tasación es poner en conocimiento de los co16 17 18 19 20 21 22

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Cl a CC de Bahía Blanca, mayo de 1979, Rep. E.D. 13-903, sum. 65. CNCiv., sala A, 17-4-56, L.L. 82-638. CNCiv., sala C, mayo de 1980, L.L. 1980-C-93. CNCiv., sala C, 26-7-70, E.D. 36-636; S.T. de Santa Fe, 5-12-58, J. 14-123. C2aCC de La Plata, sala I, 23-11-54, J.A. 1954-11-281. Cám. Civ. Ia Capital, 7-4-38, L.L. 10-266. CNCiv., sala C, 24-8-95, L.L. 1996-B-295.

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muneros y del juzgador el valor real de los bienes que han de partirse, a fin de que pueda emitirse un juicio fundado respecto de la equivalencia económica existente entre las respectivas hijuelas23. c) A los efectos de la partición interesan los valores actuales de los bienes inventariados y no los pretéritos24, debiendo efectuarse la valuación en la época más cercana a aquella en la que se habrán de dividir los bienes25. d) Los valores componentes de la masa hereditaria deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 3477), sin perjuicio de la actualización de la resultante al tiempo de la partición, conforme a la doctrina legal26. 8. Partición 1. El artículo 753 del CPCCN, en cuanto dispone que la partición sólo procede una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, implica que no pueden partirse bienes hereditarios mientras no estén individualizados y valuados, porque sólo en conocimiento de los valores totales involucrados es posible proceder a una distribución proporcional de la masa27. 9. Designación del partidor 1. El partidor debe designarse a propuesta de la mayoría (arts. 754 y 745, CPCCN). Sólo en caso de que faltare, corresponde al juez proceder de oficio. La única excepción estaría dada por la existencia de profundas divergencias entre las partes o causas especiales que, a juicio del tribunal, impidieran acoger el criterio mayoritario28. 2. Las divergencias entre los herederos no alcanzan a constituir 23

CNCiv., sala A, 11-9-78, L.L. 1979-B-670. ídem nota anterior. 25 CNCiv., sala E, abril de 1980, L.L. 1980-D-382. 26 Cl a CC de La Plata, sala II, 28-5-92, in re "De Maio c/Sgro s/Acc. de reducción", causa 209.822, RSD-69-92. 27 CNCiv., sala D, 3-3-81, E.D. 96-556. 28 CNCiv., sala E, agosto de 1977, Rep. L.L. XXXIX, J-Z, 2152, sum. 101; CCC de Dolores, 19-3-94, causa 68.804, RSI-187-94; CNCiv., sala E, 9-8-77, BCNCiv. 1977-111-77, sum. 115. 24

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motivo suficiente para realizar de oficio el nombramiento de partidor, apartándose del criterio genérico consagrado por el ordenamiento procesal (art. 3468, Cód. Civ.; arts. 754 y 762, CPCCBA), pues en caso de controversia será siempre el juez quien las decida29. 10. Omisión de la designación de partidor Es posible omitir la designación de partidor cuando sólo se deban distribuir sumas de dinero y obran elementos en la sucesión para efectuar la partición sobre la base de un acuerdo previo de los herederos30, o cuando el haber hereditario se compone únicamente de cédulas hipotecarias31, o de créditos32. 11. Función del partidor El partidor no es un mandatario de los herederos, no obstante que ellos propongan su designación33, sino que es un delegado del juez34, que propone el contenido de la partición sin estar constreñido a hacerla conforme a las exigencias de los herederos35, cuyo proyecto se halla, en definitiva, sometido a la aprobación judicial36. 12. Naturaleza El partidor reviste el carácter de un auxiliar del órgano jurisdiccional en cuya representación procede a la división de la herencia mediante la formación de los lotes o hijuelas de cada heredero, no siendo ni un mandatario de los herederos ni un arbitro37. 29

SCBA, 26-8-86, Ac. 35.534, DJBA 1987-132/134. Cám. Civ. 2a Capital, 30-4-43, J.A. 1943-11-348. 31 Cám. Civ. Ia Capital, 30-6-36, L.L. 3-141. 32 C2aCC de La Plata, 27-12-46, L.L. 46-118. 33 Cám. Civ. 2a Capital, 22-12-38, L.L. 12-1140. 34 Cám. Civ. 2a Capital, 27-4-38, J.A. 62-143; ClaCC de La Plata, 23-12-47, J.A. 1948-1-206. 35 C2aCC de La Plata, sala II, 7-6-68, L.L. 134-1058. 36 CNCiv., sala A, 21-11-68, L.L. 135-1163; ClaCC de La Plata, 23-12-47, J.A. 1948-1-206. 37 C2aCC de La Plata, sala I, 4-6-98, causa A-44.379, RSI-95-98. 30

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Art. 3469 Art. 3469

El partidor debe formar la masa de los bienes herederitarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.

Concordancias: arts. 3353, 3456, 3476 a 3485, 3488, 3494 y 3530. A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279), la indicada para el Título VI (art. 3449) y la especial del artículo 3452. Ver asimismo: MÉNDEZ COSTA, M. J., Las deudas de los cónyuges, Astrea, Buenos Aires, 1979.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Formación de la masa partible: bienes partibles. 2. Bienes excluidos de la partición. 3. La cuenta particionaria. a) Preanotados. b) Cuerpo general de bienes, c) Bajas comunes, d) Líquido partible. e) División, f) Adjudicación. 4. Aprobación de la cuenta particionaria. 5. Oposición a la partición. Trámite. 6. Nulidad de la partición.

1. Formación de la masa partible: bienes partibles El artículo en comentario efectúa un detalle de los bienes que han de ser objeto de la partición, esto es, aquellos que componen el acervo hereditario y que hasta ese momento forman la masa indivisa. Con relación a los créditos, éstos se dividen de pleno derecho entre los herederos, a partir del fallecimiento del causante (art. 3485). Pero si cuando el partidor forma la masa partible los créditos no han sido cobrados, nada obsta a que se incluyan en ella y sean adjudicados a uno o varios herederos. En la masa partible también han de computarse los bienes que los herederos deban colacionar. En efecto, para proceder a la partición entre los herederos, si éstos son herederos forzosos, también se deben tener en cuenta los bienes sujetos a colación para traer los valores a la herencia (art. 3477). Por otra parte, si existen bienes gananciales tan sólo debe computarse la mitad de éstos, ya que la otra mitad corresponde al cónyuge supérstite a título propio (Borda, Maffía, Medina). 543

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Asimismo, de existir una sociedad de hecho entre el causante y terceros, a efectos de deslindar qué bienes han de integrar el acervo hereditario es menester que, en forma previa, se disuelva y liquide dicha sociedad. Ahora bien, la determinación de la masa partible propiamente dicha exige que el partidor separe previamente bienes suficientes para pagar las deudas y cargas de la sucesión (art. 3474). Y cuando no se puedan saldar las deudas y cargas de la sucesión con dinero de ésta, se formará lo que se llama "hijuela de bajas", que se constituye con los bienes suficientes para cumplir con esas obligaciones. Luego de llevadas a cabo estas operaciones se obtendrá la "masa líquida o neta partible" sobre la cual habrá de practicarse efectivamente la partición. 2. Bienes excluidos de la partición El objeto de la partición es poner fin a la comunidad hereditaria, por ello, los bienes que componen el acervo hereditario son susceptibles de partición, sin importar si éstos son divisibles o no. En este último caso, se puede adjudicar el bien en exclusividad a uno de los herederos, compensando al o los restantes con otros bienes. Sin embargo, existen algunas excepciones a este principio, con relación a ciertos bienes, teniendo en cuenta su naturaleza. a) La primera de ellas la estatuye el artículo 3473, que regula el caso de los denominados "títulos o cosas comunes a toda la herencia" que deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que elijan los interesados y, a falta de acuerdo, el juez habrá de designar al heredero o herederos que deban guardarlos. b) Otra excepción se da en el caso de los sepulcros que contienen los restos de la familia, los cuales según opinión de la doctrina han de permanecer en condominio forzoso, sin dividirse ni venderse a extraños, a menos que la unanimidad de los herederos resuelva lo contrario (Pérez Lasala). 3. La cuenta particionaria Una vez que el partidor ha determinado la masa neta partible, con 544

Art. 3469 sus correspondientes valores pecuniarios, se atribuye a cada heredero el valor pecuniario de su hijuela, es decir, se determina cuánto le corresponde recibir en valores. El último paso es la partición, en cuya operación el partidor determina los bienes que corresponden a cada heredero, debiendo coincidir el valor de los bienes que corresponde a cada uno con el valor que se le ha asignado a su porción en la división. Esa partición se traduce en adjudicación en lotes constituidos por los bienes que le han correspondido a cada heredero (Pérez Lasala, Medina). El artículo 728 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que el partidor deberá presentar la cuenta particionaria dentro del plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de remoción. Dicho plazo puede ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. Las etapas en las que se divide la cuenta particionaria son las siguientes. a) Preanotados Consiste en la relación que se hace de los antecedentes del juicio sucesorio, a fin de que sea posible comprender la cuenta particionaria sin que sea necesario recurrir al expediente. En ellos se hará constar: la fecha de inicio del proceso sucesorio, el nombre del juez y del secretario, el número de juzgado, la intervención del Ministerio Público en su caso, la publicación de edictos, el nombre del causante, la fecha de su fallecimiento, los herederos declarados y sus datos personales, la proporción de su participación, la determinación de los legados si los hubiere, la acreditación del vínculo hereditario, la transcripción de la declaratoria de herederos o de las partes pertinentes del testamento y del auto que lo declara válido, el auto de designación del partidor y el acta por la que aceptó el cargo y el auto que declara satisfecha la tasa de justicia. b) Cuerpo general de bienes Etapa en la cual se detallan los bienes que forman el activo partible de la sucesión, lo que se hace en partidas separadas y numeradas. Deben incluirse los bienes hereditarios que surjan del inventario, con 545

GRACIELA MEDINA

indicación del valor de cada uno, de acuerdo al avalúo. De la suma de ello resultará el valor del "cuerpo general de bienes". Si con la muerte se disuelve la sociedad conyugal, en el cuerpo general de bienes debe hacerse una clasificación de bienes, estableciéndose cuáles son propios y cuáles son gananciales, no bastando en este caso con la remisión al inventario. c) Bajas comunes Aquí se incluye el valor de las deudas y cargas de la sucesión (art. 3474). De liquidarse la sociedad conyugal, debe distinguirse entre deudas de la sociedad conyugal y deudas propias, y las cargas de la sucesión, que son las originadas posteriormente al fallecimiento del causante. Siguiendo la división propuesta en el Derecho español, la cual es válida en nuestro ordenamiento jurídico, pueden mencionarse cinco grupos de deudas: - Deudas del causante y cargas que graven la herencia. - Gastos de última enfermedad o expensas fúnebres. - Gastos de administración del caudal. - Gastos del proceso sucesorio hechos en interés de todos los coherederos y por la entrega de la cosa legada: vale recordar aquí que los gastos de entrega de la cosa legada constituyen una carga de la sucesión (art. 3767). En esta parte se incluyen los gastos casuídicos. - Pago de los legados que no sean de cosa cierta. d) Líquido partible Consiste en la operación aritmética por la cual se resta el valor de las bajas comunes al valor del cuerpo general de bienes. El resultado es la masa líquida partible que se distribuirá efectivamente entre los herederos. Cuando se efectúe conjuntamente la división de la sociedad conyugal se deberá proceder del siguiente modo: 1) Liquidación de la sociedad conyugal: restando al monto del activo de la sociedad conyugal las deudas a su cargo y la proporción de las cargas sucesorias. 546

Art. 3469

2) División de la sociedad conyugal: establecido el líquido partible de la sociedad conyugal se debe dividir la parte que le corresponde al cónyuge a título de socio de la que conforma el haber hereditario. 3) Liquidación de los bienes propios: al valor asignado a los bienes propios corresponde sustraerle el de las deudas que sobre ellos pesan y el porcentaje sobre los gastos casuídicos. 4) Masa hereditaria partible: la cual resulta de sumar la parte líquida de los bienes gananciales que conforman el acervo sucesorio más la parte líquida de los bienes propios (Pérez Lasala). c) División En esta etapa se procede a determinar cuánto debe recibir en valores cada heredero. Por supuesto, ello se debe hacer respetando la proporción que la ley o la disposición testamentaria le asigna a cada uno. Si hubiese cónyuge supérstite se determinará, antes que nada, la cuota que le corresponde en su carácter de socio en la sociedad conyugal. Luego se seguirá con la división entre los hijos si los hubiera, o con los descendientes, o con los beneficiarios del testamento, y si no concurriese ninguno de los señalados, con los colaterales, siguiendo las reglas del derecho de representación y las indicadas en el artículo 3585. f) Adjudicación La adjudicación de los bienes a los herederos es la última parte de la cuenta particionaria y, en definitiva, el objetivo final de la partición. En ella, el partidor asigna o adjudica a cada coheredero bienes o valores de la sucesión de acuerdo al valor determinado en la división, individualizando nuevamente los bienes con sus respectivos valores. Este conjunto de bienes que le sea adjudicado a cada heredero es lo que se denomina "hijuela". En principio, los bienes deben ser adjudicados en forma exclusiva a cada coheredero, pero cuando ello no sea posible, por ejemplo, cuando el importe de un bien exceda el valor de cada una de las hijuelas, este 547

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bien se debe adjudicar, excepcionalmente, en condominio (Medina). A tales efectos es menester la conformidad de los interesados (Areán). 4. Aprobación de la cuenta particionaria Preparada la cuenta particionaria el partidor debe presentarla en el juicio sucesorio. El artículo 731 del Código Procesal Civil y Comecial de la Nación dispone que "Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula". Personalmente, consideramos que la notificación a los interesados y la vista al asesor de menores debe ser hecha al mismo tiempo, para evitar dilaciones en el trámite (Medina). Encontrándose todos los interesados debidamente notificados de la partición y vencido el plazo para oponerse a ella, el juez debe aprobarla, debiendo darle previamente intervención al asesor de menores e incapaces, en su caso (art. 731 ya citado). La última parte del artículo 731 del ordenamiento procesal nacional prevé que "Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta" particionaria. Ello genera una cuestión de desigualdad para quien impugna la cuenta y cuya impugnación es rechazada, ya que, a estar a la literalidad de la citada norma, tal resolución sería inapelable. Esta solución ha sido considerada inconstitucional para la doctrina, por su arbitrariedad, ya que no se trata de un juicio ejecutivo donde se puede rever el resultado en otro juicio posterior (Goyena Copello). 5. Oposición a la partición. Trámite En el supuesto de que, dentro del plazo previsto por el Código Procesal, algún interesado o el asesor de menores se oponga a la partición, previo a aprobar la cuenta particionaria, debe sustanciarse el respectivo planteo. Queda claro que todos los interesados que pueden solicitar la partición pueden también impugnarla. En alguna oportunidad se ha planteado la duda acerca de si los cesionarios de derechos hereditarios y los acreedores de los herederos pueden impugnar la cuenta particionaria y en ambos casos los tribunales le han otorgado tal legitimación. 548

Art. 346.9 Cuando exista oposición a la cuenta particionaria, el juez debe designar audiencia para que concurran las partes, el asesor de menores, si correspondiere, y el partidor, a fin de acercar a aquéllas y lograr un acuerdo. En caso de no llegar al acuerdo, el juez debe resolver la cuestión (art. 732, CPCCN). La audiencia se celebra con quienes concurran a ella, sin importar que estén todos los herederos presentes, siempre que estuvieren notificados de su realización. Pero si el que no concurriere fuere el impugnante, se lo debe tener por desistido de la impugnación (Medina). La resolución que aprueba la cuenta particionaria no produce cosa juzgada, toda vez que puede ser objeto de reforma o nulidad (Fenochietto-Arazi). 6. Nulidad de la partición El abordaje de la nulidad de la partición exige diferenciar si se trata de una partición privada o de una judicial. En el caso de la partición privada, estamos frente a un negocio jurídico propiamente dicho, de acuerdo a la conceptualización del artículo 944. Por lo tanto, le es aplicable el régimen de nulidades que el Código Civil prevé para éste. En cambio, cuando se trata de una partición judicial o mixta además puede ser atacada por nulidad procesal. El Código Procesal Civil y Comercial prevé una serie de etapas, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para poder concluir con la partición (inventario, avalúo, presentación en forma de la cuenta particionaria, cumplimiento de notificaciones, formalidades para la designación de peritos, entre otras). Ya hemos expresado que el objeto de que la partición sea hecha judicialmente es brindar una mayor seguridad jurídica, por lo que es obligatoria en determinados casos. Debido a ello, es preciso cumplir con los pasos referidos, máxime cuando son exigidos legalmente. Por tanto, la omisión de alguno de ellos puede dar lugar a un planteo de nulidad procesal (Pérez Lasala, Medina). 549

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C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Formación de la masa partible. a) Bienes gananciables. b) Sociedad de hecho. 2. Oposición a la partición. 3. Nulidad de la partición.

1. Formación de la masa partible a) Bienes gananciables Los bienes gananciales del cónyuge supérstite no integran el acervo hereditario, debiendo, por ende, separarse los bienes que corresponden al supérstite como gananciales1. b) Sociedad de hecho Si el causante formaba una sociedad de hecho con terceros, a fin de determinar los bienes que deban ser considerados como pertenecientes al haber hereditario, es menester que, en forma previa, se proceda a la disolución y liquidación de dicha sociedad2. 2. Oposición a la partición a) Los acreedores de los herederos tienen interés jurídico suficiente para impugnar la partición que los perjudique, antes de que ésta se apruebe y sea inscripta en el Registro de la Propiedad3. b) El cesionario parcial de herencia tiene facultades para impugnar la cuenta particionaria que le perjudique, siempre que exista inacción o negligencia del cedente o deudor4. c) No debe homologarse el acto partitivo si la inoponibilidad de tal acuerdo a los acreedores del sucesorio determina la inconveniencia de que el mismo adquiera eficacia de cosa juzgada5. 3. Nulidad de la partición a) Es posible la anulación de la partición, debiendo aplicarse al 1 2 3 4 5

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CNCiv., sala G, 9-9-83, E.D. 108-533. CCC de Rosario, 19-11-86, J. 79-180. CNCiv., sala C, 16-8-65, E.D. 12-439. Cl a CC de Corrientes, 18-7-52, J.A. 1953-11-366. C.S.J. de la Nación, 2-2-93, J.A. 1994-1-308.

Art. 3470 caso los principios generales en materia de nulidad de los actos jurídicos6. Por encima de las circunstancias propias del procedimiento judicial, la partición, como acto jurídico que es por naturaleza, asimila los principios referentes a la nulidad de éstos7. b) El acto de partición en el juicio sucesorio es un acto configurativo de los previstos en el artículo 944 del Código Civil en cuanto su realización por delegación jurisdiccional tiende a la declaración efectiva de los derechos heredados transformando en parte material la parte ideal recibida del causante. Por lo tanto, la nulidad de la partición no queda excluida de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad de los actos jurídicos8. c) La partición puede anularse por defectos en las formas judiciales o irregularidades en el procedimiento9, por causas especiales o específicas de la partición10, por controvertirse la realizada en una sucesión en la cual el tutor y el pupilo son coherederos y no se ha nombrado un tutor especial". d) Es posible dejar sin efecto el contenido de una partición por contradocumento público o privado que los interesados otorguen, sin que sea necesario argüiría de falsa12. e) Al haberse incumplido con la forma exigida por la ley, la partición será nula como tal y privada de sus efectos propios, sin perjuicio de que por tratarse de un acto formal no solemne podría producir algún efecto13. Art. 3470 En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en 6

CCC de Rosario, sala IV, 26-2-80, Z. 98-21-176; SCBA, 21-8-79; DJBA 117-221. SCBA, agosto de 1979, Rep. L.L. XXXIX, J-Z, 2152, sum. 105. 8 CCC de Rosario, sala IV, febrero de 1980, Rep. L.L. XLTII, J-Z, 2353, sum. 72. "CNCiv., sala C, 13-7-84, E.D. 112-428. 10 CCC de Azul, 28-3-96, LLBA 1996-575. " ídem nota anterior. 12 CCC de Santa Fe, sala III, 18-9-90, J. 89-486. 13 CNCiv., sala C, julio de 1984, L.L. 1985-C-642, 36.864-S. 7

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país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales. Concordancias: arts. 3283, 3286, 3598, 3611 y 3612. A ) Bibliografía especial BOULANGER, F., Les successions intemationaux, Económica, Paris, 1981. Además, la bibliografía general indicada en el artículo 3606. B ) Doctrina SUMARIO: 1. Condiciones de aplicación de la norma. 2. Quién puede reclamar la compensación. Fundamento. Mecanismo de la compensación. 3. Motivo y extensión de la exclusión. 4. Situación de los bienes. 5. Domicilio y nacionalidad de los herederos. 6. Bienes sobre los que se efectúa la compensación o descuento. 7. Excepción al principio de unidad de sucesiones.

Esta norma no establece una regla de la partición; su alcance es mucho mayor. Se trata, en realidad, del Derecho Sucesorio mismo y de la jurisdicción sobre los bienes situados en la República, por lo cual debería ubicarse entre las disposiciones generales, al comienzo del libro sobre sucesión hereditaria, como lo hizo Bibiloni en su Anteproyecto. 1. Condiciones de aplicación de la norma Supone la concurrencia a una misma sucesión de herederos extranjeros y herederos domiciliados en la República, sean argentinos o extranjeros, como también la existencia de bienes a repartir según la ley extranjera, y también otros cuya transmisión se regula por la ley argentina. El legislador pretende proteger al heredero domiciliado en el país en el sentido de que éste perciba, en total, lo que la ley argentina le habría otorgado si se hubiese aplicado a toda la herencia. Por lo tanto, si por aplicación de la ley extranjera los herederos domiciliados en la República sufren menoscabo porque se los excluye total o parcialmente de los bienes situados fuera del país, entonces este precepto autoriza a efectuar una compensación o resarcimiento sobre los bienes hereditarios ubicados en territorio nacional: se descuenta a los herederos 552

Art. 3470 extranjeros favorecidos por sus propias leyes de los bienes situados en nuestro país, una porción igual al valor de los bienes extranjeros de los que fueron privados los herederos domiciliados en la República. 2. Quién puede reclamar la compensación. Fundamento. Mecanismo de la compensación Está habilitado para reclamar la compensación el heredero legitimario que recibe una porción menor a su porción legítima, por haber sido excluido en todo o en parte de los bienes sucesorios por aplicación de una ley extranjera. Como la legítima, en nuestro Derecho, es una institución de orden público, rige el principio de que la ley extranjera no se aplica en la República cuando fuera incompatible con el espíritu de la legislación del Código Civil (art. 14, inc. 2o). La ley admite en este caso el imperio de la soberanía territorial argentina, no obstante el principio del artículo 3283 (Prayones). La sucesión legitimaria argentina es considerada, entonces, como de orden público internacional. Es una solución nacionalista a un problema de Derecho Internacional (Planiol-Ripert, Boulanger). Por lo tanto, ante el juez argentino hay que hacer el cálculo como si la sucesión en cuestión se hallare sometida en su totalidad a la ley argentina, en relación a los herederos domiciliados en el país. Se hace una masa única comprendiendo todos los bienes hereditarios, tanto los ubicados en el país como en el extranjero, incluyendo los donados por el de cuius como mejoras o anticipos de herencia. El acervo sucesorio se distribuye de acuerdo a la ley argentina, obteniéndose así la porción hereditaria del heredero domiciliado en el país. También hay que obtener esta misma porción hereditaria haciendo la distribución de la herencia de acuerdo a la ley sucesoria extranjera aplicable. Y luego comparar: el perjuicio que sufre el heredero domiciliado en el país estará representado por la diferencia entre lo que él recibe según la ley extranjera competente y lo que debería recibir según la ley argentina. Si la ley extranjera le confiere una porción de bienes menor que la que le correspondería de acuerdo a la ley argentina, afectando su legítima, se considera una exclusión y esa diferencia se cubre con los bienes ubicados en la República (Fórmeles, De Gásperi, Planiol-Riper, Boulanger). 553

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3. Motivos y extensión de la exclusión El heredero perjudicado que se domicilia en el país puede ejercer el derecho de compensación cuando por cualquier motivo que sea derivado de una ley o costumbre extranjera, o de un acto derivado de las mismas, recibe una porción hereditaria inferior a su legítima de acuerdo a la ley argentina (Fornieles, Lafaille, Planiol-Ripert, Boulanger). El texto del precepto es amplio: se refiere a la exclusión "por cualquier título que sea". Asimismo, la exclusión puede comprender la totalidad o una parte de los bienes ubicados en el extranjero. Lo que importa es el perjuicio de la legítima del heredero domiciliado en el país. 4. Situación de los bienes El precepto no toma en consideración la ubicación de los bienes, por lo cual el derecho de compensación se aplica aun cuando todos los bienes se hallen en la República (Planiol-Ripert). 5. Domicilio y nacionalidad de los herederos Interpretando con amplitud esta norma, se estima que resulta aplicable aun cuando todos los herederos, argentinos o extranjeros, estén domiciliados en el país (Zannoni, Maffía), o sean todos argentinos (Planiol-Ripert, Boulanger). También puede invocarlo el argentino domiciliado en el extranjero (Machado, Zannoni). 6. Bienes sobre los que se efectúa la compensación o descuento La compensación se efectiviza sobre cuantos bienes se hallen en la República, de cualquier naturaleza que fueran: inmuebles, muebles, valores, porque la ley no hace ninguna distinción (Lafaille, Fornieles, Zannoni, Maffía, Martínez Paz, Borda, Pérez Lasala). 7. Excepción al principio de unidad de sucesiones Este derecho de compensación o descuento constituye una excepción al principio de la unidad de sucesiones consagrado en el artículo 3283, pues implica el supuesto de una misma sucesión regida por dos leyes: la ley extranjera y la ley argentina (Llerena, Lafaille, Fornie554

Art. 3470

les, Borda, Zannoni, Maffía, Pérez Lasala, Boulanger, Azpiri, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister. En contra: De Gásperi, Rébora y la mayoría de los autores iusprivatistas. Estos últimos lo consideran independiente de la lucha entre los sistemas de la unidad y de la pluralidad. Véase comentario al art. 3283). C) Jurisprudencia El heredero argentino, domiciliado o no en el país, está habilitado para ejercer el derecho que le reconoce el artículo 3470', que sólo tiene aplicación para salvaguardar la legítima, institución que en nuestro país es de orden público2. Por ello, el legatario de cuota no puede invocar la disposición del artículo 3470 del Código Civil3. Aunque se admita el principio de la unidad de la sucesión, la regla del artículo 3470 constituye una excepción al principio4. El artículo 3470, al hablar de bienes situados en la República, no hace distinción alguna. Los fondos depositados en los bancos del país son bienes muebles y, como tales, sobre ellos se puede ejercer la compensación autorizada por el precepto5. Tampoco hace distinción entre exclusión total o parcial, y al hablar de cualquier título se refiere a todos los casos en que, por razón de las leyes extranjeras o de actos celebrados de acuerdo con ellas, como en el caso del testamento, los argentinos o extranjeros domiciliados en el país se ven excluidos de una parte de los bienes ubicados en el extranjero6. El artículo 3470 debe ser aplicado aun en el supuesto de ser todos los herederos argentinos y domiciliados en el país7, pero no puede ser invocado por los herederos extranjeros domiciliados fuera del país8. Procede aplicar el artículo 3470 para restablecer la igualdad de todos 1

Cám. Civ. Ia Capital, 5-10-37, L.L. 8-285. Cám. Civ. 2a Capital, 22-6-25, J.A. 16-189; ídem, 29-10-43, L.L. 32-614; Cám. Civ. Ia Capital, 5-10-37, L.L. 8-285. 3 Cám. Civ. 2a Capital, 29-10-43, L.L. 32-164. 4 Cám. Civ. T Capital, 30-3-36, J.A. 53-761. 5 Cám. Civ. 2a Capital, 22-6-25, J.A. 16-189. 6 Cám. Civ. 2a Capital, 22-6-25, J.A. 16-189; ídem, 30-3-36, J.A. 53-761. 7 Cám. Civ. 2a Capital, 30-3-36, J.A. 53-761. 8 Cám. Civ. Ia Capital, 30-12-41, J.A. 1942-1-716. 2

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los hijos de la causante, domiciliados en el país, cuando uno de ellos fue desheredado por una causa no contemplada en la ley argentina, mediante un testamento otorgado en el extranjero (Suiza), de acuerdo a la ley del lugar del otorgamiento, donde se encontraba domiciliada la testadora9. El artículo 3470 no se aplica a los bienes que los cónyuges deben recibir con motivo de la disolución de la sociedad conyugal10. Art. 3471 Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos. Concordancias: arts. 3472, 3485, 3497, 3509.

A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279), la indicada para el Título VI (art. 3449), y la especial del artículo 3452. B) Doctrina Sumario: 1. Adjudicación de los créditos de la sucesión.

1. Adjudicación de los créditos de la sucesión Conforme reza el artículo 3485, los créditos que forman parte del activo hereditario se dividen de pleno derecho entre los herederos en proporción a la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a la herencia. Ahora bien, ello no impide que si éstos no han sido cobrados al momento en que el partidor forma la masa partible, deban ser incluidos en esta última y puedan ser así adjudicados a uno o varios herederos (art. 3469). En este caso, deberán entregarse los títulos en los cuales consten tales créditos al heredero al cual se le asignaron los mismos (art. 3471). C) Jurisprudencia La división legal del crédito entre los herederos (arts. 3485 y 3486, 9 10

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Cám. Civ. 2a Capital, 30-3-36, J.A. 53-761. Cám. Civ. I a Capital, 27-6-41, L.L. 26-39 y J.A. 1942-1-929.

Art. 3472

Cód. Civ.) no impide que en la partición se adjudique a uno de ellos, quien será reputado como único acreedor desde el día del fallecimiento del causante'. Art. 3472 Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia. Concordancias: arts. 3471 y 3473.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3471. B) Doctrina Sumario: 1. Ejecución de la partición. Entrega de los títulos a los herederos.

1. Ejecución de la partición. Entrega de los títulos a los herederos Cuando a los herederos les hubieren sido adjudicadas hijuelas compuestas por bienes inmuebles o muebles registrables, una vez firme el auto que aprueba la cuenta particionaria debe procederse a la inscripción de los mismos y de las hijuelas respectivas en el Registro de la Propiedad que corresponda. A tales efectos debe solicitarse previamente una certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables (art. 73.0, CPCCN), trámite que también ha de cumplirse con relación a los bienes muebles registrables. En el caso de tratarse de un bien situado en otra jurisdicción, resultan aplicables las previsiones contenidas en la ley 22.172 según la cual la inscripción se efectúa mediante la presentación de un testimonio con las formalidades que establece el artículo T de la citada ley. 1

C.S.J. de la Nación, 25-8-26, J.A. 21-615. 557

GRACIELA MEDINA

Cada heredero recibirá, finalmente, un testimonio de la hijuela debidamente inscripto, el cual constituirá el título que acredite el dominio del adjudicatario sobre los bienes comprendidos en ella (Ferrer). Asimismo, el partidor deberá entregar a cada heredero los títulos de propiedad del causante respecto de los bienes que le hubiesen adjudicado. Y en el supuesto de tratarse de un único bien que ha sido dividido entre varios herederos o de un único título que comprenda objetos adjudicados a varios herederos, el título correspondiente quedará en poder de quien tenga mayor interés en el objeto, suministrándose a ios restantes adjudicatarios copias fehacientes de aquél. Art. 3473 Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos. Concordancias: arts. 3471, 3472.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3471. B) Doctrina SUMARIO: 1. Bienes o cosas comunes a toda la herencia.

1. Bienes o cosas comunes a toda la herencia En oportunidad de comentar el artículo 3469, dijimos que quedaban excluidos de la masa partible los llamados "títulos o cosas comunes a toda la herencia". Así lo estatuye el artículo 3473. Nos explica Vélez en su nota que "Llamamos título o cosas comunes a la herencia, los títulos honoríficos del difunto, su correspondencia, los manuscritos que deje, retratos de familia, etcétera". La ley se refiere en estos casos a bienes cuya característica es que el valor económico que tienen es insignificante con relación al afectivo que pueden contener o despertar en los herederos. De allí que prefiera que los mismos se asignen a uno solo de los herederos, no para que los posea en forma exclusiva 558

Art. 3473

sino con carácter de depositario (Goyena Copello, Medina). Esto último no significa que se someta a estos bienes a la regulación propia de un depósito judicial, sino simplemente se propicia el surgimiento de un deber moral de conservación (Llerena, De Gásperi, Pérez Lasala, Ferrer). Quedan también incluidos los títulos académicos, condecoraciones, diplomas honoríficos, medallas, armas de honor, originales de obras científicas o literarias, y todo aquello de valor esencialmente afectivo, no obstante el pecuniario que pudiera contener (Llerena, Maffía, De Gásperi, Lafaille, Machado, Ferrer). Si los herederos no acuerdan cuál de ellos será el depositario de estos bienes, será el juez quien deba decidirlo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las características personales como, asimismo, la relación de los demás herederos con el depositario. Por supuesto que si el testador hubiere determinado el destinatario de los mismos, debe respetarse su voluntad en tal sentido. Asimismo, no existe impedimento para que los herederos convengan en forma unánime la venta de estos objetos. C) Jurisprudencia 1. No es absoluta la regla que establece que los títulos o cosas comunes de la herencia deben quedar en depósito o custodia de uno o algunos de los herederos, sin perjuicio del derecho de propiedad de todos. Cuando el valor patrimonial excede el moral, debe considerarse aplicable el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Así ocurre respecto de los numerosos cuadros dejados por el causante, puesto que si bien son de inestimable valor afectivo, también es importante su valor patrimonial1. 2. El escudo nobiliario familiar debe entregarse en custodia al hijo del causante que es el mayor y varón, debiendo sacarse a su costa una réplica del mismo para su hermana, la otra coheredera2. 3. Si la joya hace ostensible la distinción honorífica otorgada al causante, la misma constituye el elemento accesorio y debe seguir la suerte de lo principal. Además, resulta relevante la disposición del 1 2

CNCiv., sala A, 28-2-78, L.L. 1978-C-566. ídem nota anterior. 559

GRACIELA MEDINA

artículo 3473 del Código Civil que consagra una regla especial tendiente a la conservación por el o los herederos del difunto de las cosas comunes de la herencia, recogiendo el valor afectivo que de ordinario representan para los sucesores, y no sometiéndolas a las reglas comunes de la partición hereditaria3. Art. 3474 En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. Concordancias: arts. 3343, 3400, 3401, 3433, 3471, 3490, 3491, 3795 a 3797.

A) Bibliografía especial La indicada en el art. 3471. Además: KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Los acreedores quirografarios del causante, en la obra colectiva de ZANNONI-FERRER-ROLANDO (coords.), Sucesiones, en homenaje a la Dra. Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991; ORLANDI, Olga, El proceso sucesorio y los acreedores, en J.A. 1998-1-685; FERRER, Francisco A. M., Los acreedores sucesorios y la liquidación del pasivo hereditario, en J.A. 2001-111-864. B) Doctrina SUMARIO: 1.

Bienes excluidos de la masa líquida partible.

1. Bienes excluidos de la masa líquida partible Al comentar el artículo 3469 señalamos que a los fines de determinar la masa partible propiamente dicha, el partidor debe separar bienes suficientes para pagar las deudas y cargas de la sucesión (art. 3474). Por tanto, debe separarse el dinero, si lo hubiere, o bienes suficientes para afrontar dichas obligaciones. Ello conformará la denominada "hijuela de bajas" que se constituye con los bienes suficientes para cumplir con esas obligaciones. Por "deudas de la sucesión" se entienden aquellas obligaciones contraídas en vida por el causante y que se transmiten a sus herederos. 3

560

CNCiv., sala F, 25-8-81, L.L. 1981-D-604.

Art. 3474

Por el contrario, las denominadas "cargas de la sucesión" son aquellas obligaciones nacidas después del fallecimiento del causante. Este concepto comprende a los acreedores cuyos créditos están en directa relación con la muerte del causante, con el trámite del juicio sucesorio y con la administración del caudal relicto (Pérez Lasala, Medina). C) Jurisprudencia Sumario: 1. Hijuela de bajas. 2. Cargas de la sucesión.

1. Hijuela de bajas a) La partición impone la formación de las hijuelas de cada uno de los herederos, con las respectivas asignaciones, sin perjuicio de la llamada "hijuela de bajas", es decir de aquella en que se indican las bajas que constituyen el pasivo de la sucesión (deudas del causante y de las contraídas posteriormente por la sucesión)1. b) Resulta indispensable que la partición se integre con la hijuela de bajas, pudiendo los acreedores de la herencia -locución que comprende a todas las relaciones creditorias a que alude el artículo 3474impedir la partición de no cumplirse con tal exigencia legal (art. 3475 y su nota)2. c) El capítulo de la cuenta particionaria rotulado como "bajas comunes" será comprensivo no sólo de las deudas dejadas por el causante, sino también de las contraídas o generadas posteriormente durante el estado de indivisión hereditaria. Es así una típica carga del ente sucesorio, y a soportar la misma serán llamados todos los herederos en proporción a su haber hereditario3. Para su satisfacción ha de separarse dinero o una cantidad cierta de bienes4. d) La venta de los bienes que conforman la llamada hijuela de bajas puede ser privada si es conveniente, aun cuando existan herederos 1 CCC de San Martín, sala II, 7-8-97, causa 42.108, RSD-256-97, LLBA, abril de 1998, p. 417. 2 CCC de Junín, 30-3-2000, in re "Saggese, Orlando c/Saggese s/División de condominio", causa 34.732, RSD-71-41. 3 C2aCC de La Plata, sala III, abril de 1978, causa B-44.419, Rep. L.L. XXXIX, J-Z, 2152, sum. 103. 4 CNCiv., sala C, 15-12-87, L.L. 1988-B-507.

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GRACIELA MEDINA

incapaces debido a que los artículos 441 y 442 del Código Civil dispensan la realización en remate público cuando se demuestra fehacientemente la conveniencia de la operación5. 2. Cargas de la sucesión a) Los gastos devengados por las operaciones particionarias deben ser soportados por la masa en concepto de cargas de la sucesión y ser así individualizados en la cuenta de bajas sucesorias6. b) El artículo 3474 del Código Civil es categórico al exigir que la partición contemple los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, carácter que de manera incontrastable poseen los honorarios del letrado encargado de proponer la partición7, como así los honorarios del escribano, tasadores, abogados, administradores y, en general, de todas las personas que han intervenido en la tramitación del proceso sucesorio8. c) Las deudas contraídas por la sucesión -cargas- incluyen, entre otras, los impuestos y tasas que gravan los bienes relictos, los de su conservación, los gastos del sucesorio y las erogaciones que demande la partición9. Son igualmente considerados cargas de la sucesión los gastos funerarios10, pero no así los gastos extrajudiciales cumplidos para obtener el traslado de los restos del causante desde el lugar de inhumación hasta la bóveda familiar, por no reputarse gastos funerarios". d) Son cargas del sucesorio los gastos de cochera tendientes a la conservación y protección del rodado que integra el acervo hereditario12 y los gastos causados por la mudanza de los bienes muebles que pertenecían al causante13. 5

CCC de Mercedes, sala I, 21-4-79, supl. L.L. 1979-373. CNCiv., sala A, 17-6-92, L.L. 1992-D-391. 7 SCBA, Ac. 41.001, 26-12-89, L.L. 1990-B-579. 8 C2aCC de La Plata, sala III, 6-4-78, D.J. 1979-2-43, sum. 235. 9 CCC de San Martín, sala II, 7-8-97, causa 42.108, RSD-256-97; LLBA, abril de 1998, p. 417. 10 CNCiv., sala A, 16-9-76, L.L. 1977-A-52. 11 CNCiv., sala F, 9-3-82, L.L. 1982-C-377. 12 CNCiv., sala E, 29-3-68, L.L. 132-343. 13 CNCiv., sala B, 25-6-64, L.L. 116-449. 6

562

Art. 3475

e) Los alimentos que deban pagarse al hijo extramatrimonial del causante que pesan sobre los herederos del padre son a cargo de la sucesión'4. Art. 3475 Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos. Concordancias: arts. 3400, 3401, 3474, 3490, 3491, 3795 a 3797.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3474. B) Doctrina SUMARIO: 1. Oposición de los acreedores de la herencia. 2. Forma de plantear la oposición.

1. Oposición de los acreedores de la herencia Este precepto alude a los denominados acreedores del causante, a quienes se confiere el derecho de oponerse a la entrega de los bienes que les corresponden a los herederos en la sucesión, como así a la entrega de legados, hasta tanto no ser desinteresados de sus créditos. La garantía que representa para los acreedores el derecho a oponerse a la entrega de los bienes hereditarios no puede ser sustituida con otra garantía, como ser medidas cautelares o fianzas, debido a que esta facultad no sólo tiene el fin de garantizar los créditos, sino también el de lograr la prontitud en el pago. En suma, la existencia de otros medios para asegurar el cobro no autoriza a sortear los efectos del artículo 3475 que permite mantener indivisa la deuda y, de este modo, brindar mayor seguridad al acreedor. Resulta válido aclarar que los acreedores que tienen derecho a hacer uso de esta facultad son exclusivamente los que tengan, al tiempo de efectuar la oposición, un crédito reconocido por los herederos (al res14

CNCiv., sala D, 26-3-65, L.L. 118-735. , 563

GRACIELA MEDINA

pecto es importante la declaración de legítimo abono) o posean un título auténtico (Ferrer). Quedan pues excluidos los créditos litigiosos, al igual que aquellos acreedores que tuvieran su acreencia sujeta a una condición o plazo, pues en estos casos se estima que el crédito queda suficientemente protegido si los herederos dan garantía bastante de que será pagado al cumplimiento del plazo o condición (Borda, Maffía). 2. Forma de plantear la oposición En nuestro Derecho la oposición se hace en forma judicial, vale decir mediante la presentación en el expediente (Kemelmajer de Carlucci). Esta oposición no tiene acceso registral, por lo que sería factible que los herederos capaces y presentes acordaran enajenar los bienes. El tracto abreviado regulado por el artículo 16 de la ley 17.801 permitiría burlar el derecho de los acreedores oponentes. Por ello, es conveniente completar el pedido de oposición con otras medidas cautelares que gocen de publicidad registral, a fin de evitar la libre disponibilidad de los bienes que componen el acervo sucesorio (Medina, Ferrer). C) Jurisprudencia 1. El artículo 3475, en cuanto establece que los acreedores reconocidos de la sucesión tienen derecho a oponerse a la entrega de las porciones hereditarias, contempla también el supuesto de haberse procedido a la partición1. 2. Los acreedores legitimados a oponerse a la inscripción de la partición son los de la herencia reconocidos como tales, pero no los del heredero, ya que éstos disponen de otros medios para hacer efectivos sus créditos2. 3. La oposición del artículo 3475 del Código Civil puede ser ejercida por los acreedores de la herencia que han sido reconocidos como tales por los herederos o que han obtenido una sentencia a su favor3. 1 2 3

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Cám. Civ. Ia Capital, 13-12-40, J.A. 72-871. CNCiv., sala D, 23-3-72, Rep. J.A. 1972-619, sum. 44. CCC de Mendoza, 16-5-36, J.A. 55-345.

Art. 3475 bis 4. En caso de discutirse la cuantía del crédito, pero no así su existencia misma, el acreedor puede ejercer la oposición del artículo 3475 del Código Civil hasta el monto de la deuda reconocida 4 . 5. La oposición debe ejercerse no con respecto a la totalidad del acervo hereditario sino en la medida necesaria a fin de garantizar el derecho del acreedor oponente 5 . 6. La existencia de otros medios procesales para asegurar el cobro del crédito del acreedor de la herencia no autoriza al juzgador a sortear los efectos del artículo 3475 del Código Civil, en tanto permiten mantener indivisa la deuda y, por ende, brindar mayor seguridad al acreedor 6 . Art. 3475 bis Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326 (Texto según ley 17.711/68). Concordancias: arts. 1324, 2326, 3453, 3503. A) Bibliografía especial La bibliografía general citada al comienzo del Título I, Libro Cuarto (art. 3279) y la indicada para el Título VI (art. 3449). Asimismo puede consultarse: FERRER, F. A. M., Venta de un inmueble hereditario con autorización judicial mediante oposición o ausencia de algún heredero, en J.A. del 10-7-91, N° 5732; PÉREZ LASALA, José L. y Fernando, ponencia de las II Jornadas de Derecho Civil, Mendoza, 1991. B) Doctrina 1. Modos de hacer la partición: en especie o en dinero. Regla y excepciones. 2. Excepciones a la partición en especie.

SUMARIO:

4 5 6

Cám. Civ. Ia Capital, 4-7-18, J.A. 2-42. Cám. Civ. 2a Capital, 7-11-34, J.A. 48-530. CNCiv., sala A, 7-11-85, E.D. 122-656. - ' 565

GRACIELA MEDINA

1. Modos de hacer la partición: en especie o en dinero. Regla y excepciones La herencia puede ser partida: a) En especie: distribuyendo los bienes que componen la masa hereditaria, según su valor y en proporción a la cuota que cada heredero recibe, compensando unos con otros. b) En dinero: vendiéndolos todos y distribuyendo el dinero (Goyena Copello, Medina). La ley 17.711 introdujo el artículo en comentario, cuyo texto recogió la doctrina de las decisiones jurisprudenciales anteriores a su sanción, cuando existía un vacío normativo en cuanto al tema en estudio, la cual propiciaba la división en especie. En efecto, conforme reza el artículo 3475 bis, el principio es que la partición debe ser hecha en especie, sin que pueda ser impuesta la venta del bien por la mayoría de los herederos, salvo que no sea posible su división y tampoco pueda ser adjudicado en exclusividad a ningún heredero. 2. Excepciones a la partición en especie El principio de división en especie o in re no es absoluto. Existen excepciones al mismo en las cuales procede la venta del o los bienes de la herencia. Ellas son las siguientes: a) Cuando la división en especie resulta material o jurídicamente imposible y no es factible adjudicar el bien a uno de los herederos, por no poder compensar los lotes de los demás. La determinación de si es o no posible la división exige evaluar al conjunto de los bienes que integran el acervo, prescindiendo de la naturaleza particular de cada uno de ellos, ya que la mera circunstancia de que alguno de éstos sea impartible no obsta a la formación de lotes, si pueden ser adjudicados íntegramente a determinados herederos. b) Cuando la división de los bienes convierte en antieconómico el aprovechamiento de las partes. El segundo párrafo del artículo 3475 bis prevé el supuesto de que la división en especie resulte antieconómica. Esto es aplicable a los casos en que los bienes pueden ser materialmente divididos, pero ello 566

Art. 3475 bis

convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento (art. 2326), deviniendo, entonces, contraproducente la partición. c) Cuando es necesaria para pagar las deudas y cargas sucesorias, aunque en este caso debe limitarse a lo necesario para cubrir el pasivo (Fornieles, Borda, Pérez Lasala, Maffía, Ferrer, Medina). De tratarse de una deuda urgente, el juez puede autorizar la venta a solicitud de la mayoría de los herederos (Pérez Lasala, Ferrer, Zannoni, De Gásperi). d) Habiendo unanimidad, los herederos pueden vender, enervando el principio de la partición en especie (Pérez Lasala, Medina, Ferrer). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. División en especie.

1. División en especie a) El artículo 3475 bis sienta el principio de la división en especie de los bienes hereditarios -sin que la mayoría de los herederos pueda imponer la venta de los mismos a fin de distribuir luego el producido de la enajenación-, no obstante lo cual tal procedimiento no es inexcusable, pues la aplicación absoluta del citado principio no puede conducir al extremo de contrariar la finalidad misma de la partición, que consiste en disolver definitivamente la comunidad hereditaria, materializar la porción ideal que tiene cada uno de los herederos en el patrimonio relicto y convertir a éstos en dueños exclusivos de las cosas que se le adjudicaban1. b) En materia sucesoria, la división de la herencia debe hacerse en especie, en tanto sea jurídica y materialmente posible2. c) Para determinar si es posible la división en especie debe estarse al conjunto de bienes, prescindiendo de la naturaleza particular de 1 C2aCC de La Plata, sala II, febrero de 1978, causa A-31.011, Rep. L.L. XXXIX, J-Z, 2151, sum. 97; ídem, sala I, 19-8-99, in re "Vázquez, Antonio s/Suc", causa 91.557, RSI-188-99. 2 C2aCC de La Plata, sala II, febrero de 1978, causa A-31.011, Rep. L.L. XXXIX, J-Z, 2152, sum. 99; ídem, sala I, 19-8-99, in re "Vázquez, Antonio s/Suc", causa 91.557, RSI-188-99.

567

GRACIELA MEDINA

cada uno de los objetos que componen el haber, ya que la circunstancia de que alguno de éstos sea impartible no obsta a la formación de lotes, si pueden ser adjudicados íntegramente a determinados herederos3; ello así siempre y cuando no se siga una lesión al interés de los restantes herederos4. d) La diferencia de valores o distinta ubicación de los bienes no obsta a la división en especie, salvo que se demuestre que tales diferencias no pueden ser salvadas a través de una adecuada y equitativa formación de los lotes (arts. 764 y 767, CPCCBA)5. e) Debe rechazarse la venta en remate público de inmuebles de una sucesión, si ellos admiten la posibilidad física de subdivisión en propiedad horizontal6, salvo que esta solución resulte antieconómica y antifuncional7. f) El principio de la división in re no es absoluto, debiendo previamente determinarse con absoluta precisión la viabilidad de esa posibilidad, determinándose la compensación exacta de las mencionadas hijuelas, ya que no puede imponerse a los herederos quedar sometidos a un estado de indefinición en torno a la división8. g) Procede la venta de bienes sucesorios cuando es necesario para pagar deudas9, aun cuando medie oposición de algún heredero10. h) Si no es posible realizar la partición en especie, y se decide la venta de los bienes en subasta judicial, habrá de intervenir un martiliero designado por el juez a propuesta de la mayoría de los herederos". i) No poniéndose los interesados de acuerdo en la forma de la 3

C2aCC de La Plata, sala II, febrero de 1978, causa A-31.011, Rep. L.L. XXXIX, J-Z, 2151, sum. 97. 4 C2aCC de La Plata, sala I, 19-8-99, in re "Vázquez, Antonio s/Suc", causa 91.557, RS1-188-99. 5 ídem nota anterior. 6 CNCiv., sala A, 23-5-57, L.L. 88-355; ídem, 2-9-65, L.L. 120-598. 7 CNCiv., sala B, 4-9-58, L.L. 93-119. 8 CCC de San Martín, sala II, 7-8-97, causa 42.108, RSD-256-97, LLBA, abril de 1998, p. 417. " Cl a CC de La Plata, 2-4-48, J.A. 1948-1-612; CFed. de Bahía Blanca, 16-10-59, J.A. 1959-VI-408; CNCiv., sala C, 17-5-65, L.L. 120-911, 12.567-S. 10 CNCiv., sala A, 2-6-86, L.L. 1987-A-240. 11 CNCiv., sala E, 6-3-69, L.L. 137-833; ídem, sala A, 19-3-74, L.L. 139-777. 568

Art. 3475 bis

partición (adjudicación de los bienes a cada una), se deberá recurrir al sucedáneo de la venta en pública subasta de ambos bienes, como vía para terminar con el estado de indivisión hereditaria (arts. 3462 y 3475 bis, Cód. Civ.)12. j) Si bien lo atinente a la autorización de venta de un inmueble del sucesorio es de naturaleza fáctica y de Derecho Procesal -normalmente extraña al remedio federal-, ello no es óbice para habilitar la vía intentada y descalificar lo decidido, cuando se han resuelto temas con afectación de la garantía de la defensa enjuicio. El conocimiento del pedido de venta por parte de la hija de la coheredera omitida al conferirse vista de dicha solicitud no puede suplir el derecho a ser oída para decidir la disposición de un bien hereditario, máxime cuando se propuso al juez de la causa una vía -el remate en pública subastasin agotar previamente las previstas en el Código de forma para la partición de la herencia, lo que exigía necesariamente la conformidad expresa de todos los copropietarios13.

CAPÍTULO III DE LA COLACIÓN Bibliografía ARIANNA, Carlos A., El cónyuge supérstite y las donaciones anteriores al matrimonio. Su legitimación para demandar la colación, en E.D. del 21-102002; BELLUSCIO, Augusto C , El valor de las donaciones a los efectos de la colación y del cálculo de la legítima, en L.L. 135-1241; BÍSCARO, Beatriz y SANTÁNGELO, María V., La situación del cónyuge supérstite frente a la colación, en J.A. 2002-IV-745; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Acción de colación, en L.L. 1995-C-470; DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, Colación de deudas, en J.A. 76-683; ERDOZAIN, Martín L., El artículo 3604 del Código Civil, sus antecedentes y su reforma, en J.A. 1970-466, sec. doct.; FORNIELES, Jorge, El artículo 3604 del Código Civil después de la reforma, en E.D. 37-869; GREGORINI CLUSELLAS, Eduar12 C2aCC de La Plata, sala I, 23-10-96, in re "Carrizo, Carmen Agustina s/Suc", causa A-43.885, RSD-273-96. 13 C.S.J. de la Nación, 21-5-2002, in re "Costa de Gallino, Clara del Carmen s/Suc."

569

JORGE OSVALDO AZPIRI

do L., La colación y la determinación del valor a colacionar, en L.L. 1998-F-439;I,a colaciónylas liberalidades colacionables, en J.A. 1993-D876, sec. doct.; GUASTAV1NO, Elias, Colación de deudas, 1954; HERNÁNDEZ, Lidia y UGARTE, Luis A., Sucesión del cónyuge, Universidad, Buenos Aires,1996; MAKIANICH DE BASSET, LidiaN., No colacionabilidad de los alimentos, en L.L. 1982-B-766; ORLANDI, Olga E., Las acciones de redaccióny colación: similitudes, diferencias y discrepancias, en J.A. 2001-IV-33; PÉREZ LASALA, José L. y MEDINA, Graciela, Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio, 1992; RJSOLÍA, Marco A., Colación y simulación. La extensión analógica de una presunción legal "iuris et de iure", en L.L. 1981-B-326; SPOTA, Alberto G., Donación disfrazada, acción de reducción y dispensa de colación, en L.L. 1986-B-85; UGARTE, Luis A., Acción de colación: afinidades y diferencias con la reducción. Requisitos, sujetos, funcionamiento}'prescripción, en J.A. 1987-E-620, sec. doct.; VIDAL TAQUINI, Carlos H., Colacióny donación de gananciales, en L.L. 1979-D-177. Además, la bibliografía general citada en el Título I del Libro Cuarto (art. 3279).

Art. 3476

Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.

Concordancias: arts. 955 a 960, 1238, 1277, 1437, 1791, 1805, 1807, 1822, 1825, 2424, 3283, 3477, 3480, 3484, 3591, 3593, 3594, 3603, 3714, 3980, 4023, 4030.

A ) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía especial del capítulo.

B) Doctrina SUMARIO: 1. La colación, a) Concepto, b) Especies, c) Actos sujetos a colación. 1) Donaciones. 2) Actos simulados. 3) Actos encubiertos. 4) Sociedades entre padres e hijos. 5) Presunción de gratuidad. d) La acción de colación.

1. La colación a) Concepto La colación es el derecho que tiene un heredero forzoso para exigir 570

Art. 3476 que otro heredero forzoso, que ha recibido una donación en vida del causante, traiga a la masa de partición el valor de dicha donación. Conforme resulta del artículo que se comenta, la donación que efectúa el causante en vida a un heredero forzoso debe ser considerada como un anticipo de la herencia que le corresponderá. Por ese motivo, la acción de colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los herederos forzosos que ha sido quebrada por esa donación, tal como se explícita en la nota al artículo 3478. Es necesario destacar que la colación no opera de pleno derecho, sino que debe ser peticionada por un heredero forzoso y debe existir la consiguiente sentencia condenatoria contra el heredero forzoso donatario. Por otra parte, hay que tener en consideración que el causante, ante la existencia de herederos forzosos, puede siempre efectuar liberalidades que se imputarán a la porción disponible. Debido a ello, es posible que el causante dispense al heredero forzoso donatario de la obligación de colacionar en la medida de la porción disponible que corresponda. Por lo tanto, para que la colación pueda tener lugar es preciso que se cumplan determinados requisitos. Dichos requisitos son: que el causante haya efectuado una donación a un heredero forzoso; que otro heredero forzoso accione por colación; que la acción se dirija contra el heredero forzoso donatario; que éste hubiera aceptado la herencia, ya que si ha mediado renuncia no está obligado a colacionar al ser considerado como un extraño a la misma y, por último, que el fallecido no haya dispensado de la obligación de colacionar o, en su caso, que la donación exceda de la porción disponible. b) Especies En la legislación comparada existen dos formas de colación: la que se hace en especie, restituyendo a la masa hereditaria el bien donado, y la que se realiza en valores, que implica, tan sólo, una operación contable al imputar en la hijuela del heredero donatario como ya recibido el valor de la donación. 571

JORGE OSVALDO AZPIRI

Como se verá en el comentario al artículo 3477, nuestro Código ha establecido el sistema de la colación en valores, lo que trae como consecuencia que el bien donado queda definitivamente adquirido por el heredero forzoso que lo ha recibido y puede disponer de él libremente. Por lo tanto, el resultado de la sentencia que obliga a colacionar una donación consistirá en que en la masa de partición, es decir en el cuerpo general de bienes de la cuenta particionaria, se deberá computar el valor del bien donado y en la hijuela del heredero forzoso donatario se deberá imputar dicho valor como ya recibido. Como consecuencia de lo expuesto se deberán asignar en el lote del donatario bienes que, sumados al valor colacionado, den un resultado equivalente a la porción de los otros herederos forzosos. c) Actos sujetos a colación 1) Donaciones Tal como resulta del texto expreso del artículo que se comenta, "Toda donación entre vivos" ha constituido un anticipo de herencia y, por lo tanto, está sujeta a la colación. Ninguna dificultad se presenta en los casos típicos de donación que se producen cuando por un contrato una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente a otra la propiedad de una cosa, conforme resulta del concepto de donación establecido en el artículo 1789. Tampoco existen dificultades con las liberalidades que no son donaciones porque, como contempla explícitamente el artículo 3479, a cuyo comentario remitimos, no hay en esos casos una efectiva transferencia de la propiedad. También hay que tener en consideración el supuesto de las donaciones remuneratorias, por cuanto como éstas se reciben como consecuencia de un servicio por el que se podía reclamar judicialmente un pago, en principio, se trataría de un acto oneroso y no gratuito, conforme resulta del artículo 1822. Sin embargo, cuando el valor del bien donado supere ostensiblemente la posible retribución por el trabajo realizado por el donatario es claro que constituirá una donación colacionable. 572

Art. 3476

2) Actos simulados Las cuestiones conflictivas surgen cuando, como sucede con mucha frecuencia, se ha encubierto la donación bajo la apariencia de un acto oneroso. En este supuesto es preciso que quien pretenda la colación demuestre la simulación del acto explícitamente oneroso, desentrañe su naturaleza de gratuito y, entonces, proceda la colación. Además de las dificultades de prueba que en este caso se presentan, hay que tener en cuenta la diferencia que existe entre los plazos de prescripción de la acción de simulación y de la de colación. La acción de simulación prescribe a los dos años y comenzará a correr el plazo desde la muerte del causante, y la de colación prescribe a los diez años desde el mismo momento. Como ambas acciones deben acumularse para atacar el acto que en apariencia es oneroso, es preciso que se promueva la demanda antes de que prescriba la acción de simulación porque, de no ser así, ya no se podrá demostrar que había una donación encubierta. Se ha sostenido que en casos como el presente, el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el mayor para garantizar un mejor ejercicio del derecho de defensa, y que a través de la simulación no se pretende que se declare nulo el acto, sino que se acredite el presupuesto necesario para la procedencia de la acción de colación, pero no es un criterio generalizado, por lo que se deberá tener especialmente en cuenta la diferencia de tiempos para evitar las dificultades señaladas. 3) Actos encubiertos También puede suceder que la donación no se encubra bajo una simulación, sino que se trate de un acto no explicitado, como sucede, por ejemplo, cuando el causante ha entregado a un heredero forzoso una suma de dinero destinada a la adquisición de un bien. La donación de dicho importe podrá acreditarse por cualquier medio de prueba, inclusive por la de presunciones, en tanto sea factible la demostración de que el heredero forzoso que figura como adquirente del bien, no contaba con una situación patrimonial que le permitiera haber afrontado con fondos propios la compra cuestionada. 573

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4) Sociedades entre padres e hijos Otra de las cuestiones que se presenta en la práctica con frecuencia la constituye el caso de sociedades entre padres e hijos. Ocurre que el padre tiene una actividad comercial o industrial, y luego de un tiempo comienzan a colaborar con él algunos de los hijos, mientras que otros no lo hacen. En un determinado momento el padre constituye una sociedad con los hijos que trabajan con él, en la que éstos aparecen aportando una parte del capital sin haberlo hecho en realidad. Al fallecimiento del padre, los hijos que no han tenido participación en la sociedad se ven perjudicados porque sus hermanos ya tienen una parte social a su nombre. Lo trascendente de este supuesto para determinar si ha existido o no una donación del padre a los hijos al hacerlos figurar como socios con un aporte sobre el capital, es constatar si esa porción social pudo haber sido otorgada como retribución por el aporte en el trabajo realizado. Si media una cierta proporción, no habrá lugar a la colación, por cuanto no habrá existido la donación; pero si el aporte es significativamente superior a las tareas que pudieran haber efectuado, sin duda se está violando la igualdad de los herederos y la colación podrá tener lugar. El criterio que se utilice para juzgar cada caso no deberá dejar de lado que las sociedades entre padres e hijos no deben ser desalentadas; pero ese favor con que hay que mirarlas no puede permitir que se produzca un perjuicio para los herederos forzosos excluidos de ellas. 5) Presunción de gratuidad También hay que considerar el caso en que una persona ha entregado a sus herederos forzosos un bien, reservándose el usufructo o constituyendo sobre él una renta vitalicia. Al momento de la muerte se recompondrá la plena propiedad en cabeza del heredero pudiendo resultar perjudicados los restantes. De la redacción del artículo 3604 que contempla esta situación se puede extraer que el Código presume la gratuidad de ese acto y presume también la intención de mejorar al heredero en la medida 574

Art. 3476 de la porción disponible. Por ese motivo, si el valor del bien fuese superior a lo que el causante podía disponer, el excedente deberá ser colacionado. Esta colación no podrá ser demandada por los otros herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación porque a través de esa conformidad estarían reconociendo que el acto era efectivamente oneroso. d) La acción de colación Tal como está legislada la acción de colación se materializa en una acción personal, ya que no afecta al bien en sí mismo ni es reipersecutoria, sino que se concreta mediante el cómputo del valor del bien donado en la hijuela del heredero forzoso donatario. Esta acción no es, en principio, protectora de la legítima, sino que persigue colocar nuevamente a los herederos forzosos en un pie de igualdad, ya que la donación realizada ha constituido un anticipo de la herencia. Sin embargo, cuando el valor de la donación excede de la porción disponible, la colación, además de resguardar la igualdad entre los herederos, impide que mediante esa donación se vulnere la porción legítima que corresponde en esa herencia. Ello es así porque la dispensa sólo puede alcanzar a la porción disponible y si el valor de la donación la supera se está afectando la integridad de la legítima. Al no operar la colación de pleno derecho, la misma debe ser demandada mediante una acción personal. También es preciso tener en cuenta que, frente al proceder del causante, el heredero forzoso perjudicado deberá esperar hasta el fallecimiento del donante, ya que esta acción no podrá intentarse mientras no se haya producido la transmisión hereditaria. Como se trata de una acción personal, la misma podrá ser renunciada, ya sea en forma expresa o bien tácitamente, aunque en este último supuesto los actos de los cuales se pueda deducir la renuncia deben ser interpretados en forma restrictiva, por cuanto la voluntad 575

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de desprenderse de un derecho que la ley ha concedido a favor de una persona y con un fin proteccional debe ser inequívoca. Además, debido a esta característica, la sentencia que condena a colacionar sólo beneficia al heredero forzoso demandante y no a aquellos otros herederos que no intervinieron en ese proceso. No existe una determinación temporal del momento en que puede ser demandada la colación y, en principio, el heredero forzoso perjudicado podría hacerlo desde el mismo momento de la muerte del causante. Sin embargo, por una cuestión práctica, convendría esperar hasta el dictado de la declaratoria de herederos para que quede de manifiesto la aceptación de la herencia por parte del heredero forzoso que deberá ser demandado. Normalmente, la acción de colación es previa a la partición de la herencia, ya que para efectuar esta operación es necesario haber ya determinado el cuerpo general de bienes dentro del cual deberá computarse el valor de los bienes colacionables. Por este motivo, se sostiene que la acción de colación es un incidente dentro de la acción de partición. Por lo tanto, la partición deberá postergarse hasta que finalice la acción de colación intentada y eventualmente sólo podría llevarse a cabo una partición provisional con la atribución del uso y goce de los bienes existentes pero no la partición definitiva. La sentencia condenatoria que obliga a colacionar establecerá el valor del bien colacionable que pasará a ser computado en la masa de partición y luego imputado en la hijuela del heredero forzoso donatario. Ello traerá aparejado que, normalmente, el donatario deberá recibir menor cantidad de bienes como consecuencia de la transmisión mortis causa, por cuanto ya habrá recibido en vida del causante la otra porción con la que se completa su hijuela. Es claro que en este caso el valor de la donación es menor que la porción hereditaria que le corresponde al donatario. Pero cuando el valor del bien donado resulte superior a la hijuela que le corresponde recibir al donatario, la diferencia se convierte en una deuda pecuniaria debida por éste al heredero forzoso reclamante. 576

Art. 3476

La realización de la partición sin haber planteado previamente la acción de colación debe ser interpretada como una renuncia a la misma, ya que, habiendo tenido el heredero forzoso perjudicado la posibilidad de actuar, su inacción y la división efectiva de los bienes implica un comportamiento del que se puede deducir la intención de no reclamar ese derecho. La acción de colación, al no tener un plazo particular de prescripción, se puede intentar dentro de los diez años contados a partir del fallecimiento del causante, por aplicación del artículo 4023, sin perjuicio de reiterar las dificultades que se pueden presentar cuando se acumula a ella la acción de simulación por la diferencia que existe en cuanto a los plazos respectivos. No debe confundirse el momento de la muerte, que es cuando comienza a correr el plazo de prescripción, con la iniciación del juicio sucesorio, porque este hecho ninguna significación tiene a los efectos de determinar la posibilidad de demandar por colación. La posible confusión se da porque con la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión, conforme resulta del artículo 3282, y al promoverse el juicio sucesorio el juez debe declarar abierto el mismo; sin embargo, como se expresó, la diferencia conceptual es clara. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Concepto. 2. Objeto. 3. Sentencia. 4. Simulación y colación. 5. Prescripción.

1. Concepto El objeto de la colación es dar tratamiento igualitario a todos los herederos forzosos en caso de silencio del testador, porque la ley interpreta esa ausencia de voluntad expresa en ese sentido, principio que sólo cedería ante una decisión contraria del disponente, dispensando de colacionar. La colación en nuestro Derecho no consiste en restituir bienes o valores a la masa hereditaria o directamente al heredero forzoso que la reclama, como si se tratara de una condena a pagar una suma de dinero, sino que constituye una operación contable o aritmética, a prac577

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ticarse en oportunidad de la partición, asignando en ésta al heredero donatario una porción menor, de modo de equilibrar su participación en el haber hereditario con la de sus coherederos que reclaman la colación: es decir, "tomando menos'". La colación es una acción personal, que no opera de pleno derecho sino que debe ser demandada y que puede ser renunciada, expresa o tácitamente, debiendo interpretarse en forma restrictiva los actos tendientes a probarla2. 2. Objeto La acción de colación, dentro de la cual puede probarse cualquiera de los supuestos definidos en el artículo 955 del Código Civil, no tiene por objeto revocar la adjudicación efectuada. El beneficiado mantiene la propiedad del bien; sólo debe traer a la sucesión el valor del mismo a la época de la sucesión. No hay partición del bien cuestionado porque automáticamente se considera en pago de la hijuela del adjudicatario3. El objeto de la colación debe estar constituido por genuinas donaciones que se interpretan como un anticipo de herencia y no puede conceptuarse como tal, a la mera entrega del uso y goce de un inmueble con retención de su propiedad4. 3. Sentencia La colación ficticia supone computar en la masa partible el valor de las donaciones que el causante hubiera hecho en vida a un heredero forzoso, e imputar en su propia porción ese valor para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que fueron donados al colacionante5. La colación se convierte en una deuda pecuniaria si la cuota de la persona obligada no alcanza para compensar el valor de la dona1 2 3 4 5

578

CNCiv., CNCiv., CNCiv., CNCiv., CCC de

sala sala sala sala San

F, 29-8-78, L.L. 1979-A-216; BCNCiv., 1978-V1-204, sum. 317. D, 21-11-85, L.L. 1986-B-492. B, 15-5-79, L.L. 1979-C-428. B, 9-5-86, L.L. 1986-E-284. Isidro, sala I, 23-5-2000, LLBA 2001-157.

Art. 3476 ción, por haber recibido en vida más de lo que le tocaba en la sucesión, en cuyo caso tiene que pagar en efectivo la diferencia6. 4. Simulación y colación La intención final del heredero forzoso que se encuentra frente a la donación simulada, tras la venta o las ventas sucesivas con intervención de testaferro, no es la declaración de nulidad o inexistencia del acto que trae aparejado el ejercicio de la acción de simulación, sino la acción de colación. La acción de colación no persigue que se declare que el bien nunca salió del patrimonio del causante sino, por el contrario, que se transmitió al heredero forzoso, el cual debe compensar valores en la partición y constituye la acción principal, con independencia de que en el ejercicio de aquélla se demuestre la existencia de un acto simulado. En materia de simulación, los accionantes pueden acudir a todos los medios legales de prueba y, entre éstos, las presunciones juegan un rol preponderante, ya que frente a la imposibilidad de una prueba directa o determinada, el juez debe ponderar el conjunto de las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores del caso y apreciarlo con soberana facultad para interpretar el animus. La causa simulandi no constituye un elemento esencial para la procedencia de una acción de simulación, pues los móviles de los negocios jurídicos son muchas veces inciertos y de contornos indefinidos, resultando muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, máxime cuando las partes han tratado de ocultar la realidad. En la acción de simulación hay un desplazamiento de la carga de probar desde el actor hacia el demandado, por lo que debe redistribuirse el onus probandi, incumbiendo a éste el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia y los hechos por él invocados, tratando de convencer de la honestidad y seriedad del acto, y colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad. Para que se constituya el fraude a la ley se requieren tres elementos: 1) la existencia de una norma obligatoria o de orden público, pues cuando las partes de un negocio jurídico actúan en fraude a la ley, lo 6

C.S.J., 26-10-99, E.D. 186-437. 579

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hacen para eludir los alcances de una norma no disponible por los particulares; 2) la intencionalidad de eludir la norma jurídica de orden público, que constituye el elemento subjetivo que distingue el fraude a la ley, y 3) el empleo de un medio legal y eficaz, creando las condiciones que posibilitan la obtención, por otra vía, del resultado intentado u otro equivalente. El fraude a la ley causa un perjuicio a terceros si se ejerce por medio de un negocio indirecto aunque lícito en su forma y su ineficacia se traducirá en la inoponibilidad del negocio así concluido a aquellos que se les ocasiona el perjuicio, quedando también a salvo la aplicación de la norma que se procuró eludir7. 5. Prescripción Si es necesario entablar la acción de simulación para que se declare la insinceridad de un acto por el cual el causante benefició a alguno de sus herederos, a fin de colacionar los bienes transmitidos en forma gratuita, rige el plazo de prescripción de dos años previsto por el artículo 4030 del Código Civil. Si se halla acreditado que el heredero conocía el carácter ficticio del acto cuestionado, el plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida debe computarse a partir del momento del fallecimiento del causante (art. 3965 del Cód. Civ.)8. La simulación que alegan los terceros para impugnar un negocio o para hacer prevalecer su causa real es "instrumental" y sirve a otra acción principal, de tal modo que éstos podrán invocar la simulación mientras no hubiere prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo. La prescripción aplicable a la acción de colación es la del artículo 4023 del Código Civil y como antes de la apertura de la sucesión no hay herederos, ni derecho a la porción hereditaria, ni posibilidad de partición, el plazo de prescripción señalado sólo puede comenzar a correr desde el fallecimiento del causante, pues en ese momento nace el derecho del heredero9. 7 8 9

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CNCiv., sala D, 5-12-97, L.L. 2-12-98. CNCiv., sala A, L.L. 2000-F-240. CNCiv., sala D, 5-12-97, L.L. del 2-12-98.

Art. 3477 Art. 3477 Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso (Segundo y tercer párrafos agregados por ley 17.711). Concordancias: arts. 240, 1175, 1217, 1238, 1807 -inc. Io-, 3355, 3372, 3441, 3476, 3478, 3602. A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo. B) Doctrina 1. Herederos forzosos obligados a colacionar. Legitimación pasiva. 2. Situación del posible heredero al momento de recibir la donación. 3. Cálculo del valor colacionable.

SUMARIO:

1. Herederos forzosos obligados a colacionar. Legitimación

pasiva

La colación se debe demandar contra un heredero forzoso. Así surge del artículo 3476 con la redacción hecha por la ley de fe de erratas. Si bien el artículo 3477 alude sólo a los ascendientes y descendientes legítimos y naturales, esa aparente limitación está originada en que las fuentes los consideraban los únicos herederos forzosos, sin incluir al cónyuge y a la nuera viuda sin hijos. El cónyuge se encuentra en una situación particular porque se cuestiona la posibilidad de que pueda recibir del otro esposo una donación. El artículo 1807, inciso I o , prohibe las donaciones entre esposos y por eso no se puede dar uno de los requisitos para que la colación pueda prosperar. La doctrina entiende que la mujer puede ser sujeto pasivo de esta acción cuando ha habido una donación de su esposo en la convención prenupcial, conforme lo autoriza el artículo 1217, inciso 3 o , pero 581

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no es posible dejar de señalar que este supuesto, en nuestra realidad, no se ha presentado nunca. La situación de la nuera viuda sin hijos, cuyo derecho emana del artículo 3576 bis, resulta ser todavía más complicada, pero no porque no pueda recibir donaciones de sus suegros, cosa que es perfectamente válida, sino por la naturaleza jurídica de su derecho a recibir una cuarta parte de lo que le hubiera correspondido al marido. Diversas teorías se han esgrimido para describir dicha naturaleza jurídica, pero las que más aceptación han tenido son las que la consideran "sucesora universal legitimaria no heredera" y "heredera legitimaria". De acuerdo a la primera de estas posiciones no es un requisito esencial para gozar de la protección de la legítima ostentar la calidad de heredero, admitiendo así la existencia en nuestro Derecho de legitimarios no herederos. Como consecuencia de lo expuesto, al no tener la calidad de heredera no podría ser sujeto pasivo de la acción de colación. Esta posición es sostenida por Belluscio, Maffía y Zannoni, y ha sido receptada por el fallo plenario "Gorbea de Bounocore, Gertrudis", dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 29 de agosto de 1983. Para aquellos que consideran que la nuera viuda sin hijos es una heredera legitimaria, como Borda, Guastavino, Vidal Taquini y el suscripto, la condición de heredera es el requisito previo y necesario para merecer la protección como heredera forzosa o legitimaria. Por lo tanto, no se podría ser legitimaria sin ostentar al mismo tiempo la calidad de heredera y a raíz de esta condición, al ser una heredera forzosa, debería ser sujeto pasivo de la acción de colación. La dificultad del encuadre del derecho que le corresponde a la nuera viuda sin hijos quedó de manifiesto en el fallo plenario citado, cuyo resultado fue de once votos contra diez a favor de la doctrina legal adoptada. También se encuentra obligado a colacionar el heredero que concurre a la herencia en representación de su ascendiente cuando éste ha recibido la donación, conforme resulta del artículo 3564. La razón de ser de esta solución se encuentra en la situación del 582

Art. 3477

representante que ocupa en la sucesión el lugar del representado con los mismos derechos y obligaciones que éste tenía y si el representado había recibido una donación, se encontraba obligado a colacionar. La premoriencia o la renuncia a la herencia por parte del representado no impiden que se restablezca la igualdad entre los herederos quebrada por la donación hecha a éste por el causante. En este caso, además de heredar por estirpe, el representante estará obligado a colacionar el valor de las donaciones que el representante hubiera recibido en vida del causante. Fuera de estos casos no existe obligación de colacionar, por lo que no podrán ser demandados el heredero renunciante, porque es considerado como si nunca hubiera existido, y el que ha sido declarado indigno o desheredado, aun cuando, como se dijo, en estos casos al funcionar el derecho de representación, el representante tendrá obligación de colacionar. Tampoco es admitida en nuestro Código la colación por otro, prevista por el artículo 3481 (a cuyo comentario remitimos), pues se exige que, salvo los casos mencionados precedentemente, el beneficiario de la donación sea el heredero que debe colacionar. 2. Situación del posible heredero al momento de recibir la donación Es importante tener en cuenta la situación del posible heredero al momento de recibir la donación ya que, según la posición que se adopte, ante el silencio del Código tendrá o no la obligación de colacionar. Es claro que no se es heredero hasta el momento en que se produce la muerte del causante y la consiguiente apertura de la sucesión con la transmisión hereditaria que corresponda. Por ello, antes del fallecimiento es necesario aludir al posible heredero, es decir, a quien en un momento determinado, si se produjera la muerte, sería llamado por la ley a heredar en orden y grado preferente respecto de otros miembros de la familia. Resulta, entonces, de fundamental trascendencia establecer si al 583

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momento de recibir la donación se tiene que tratar de un posible heredero que sería llamado si el fallecimiento se produjera en ese instante. O, por el contrario, si en ese momento no fuese llamado pero cuando efectivamente ocurre el fallecimiento reviste la condición de heredero forzoso. Esta situación se puede presentar cuando se hace una donación a un extraño y luego se contrae matrimonio con esa persona, pasando desde ese momento a ostentar la calidad de heredero legitimario. También puede ocurrir que se adopte al donatario luego de efectuada esa donación o bien que se efectúe la misma a quien en ese momento no tendría llamamiento porque existen otros herederos preferentes, pero que, al tiempo de la muerte, será tenido como heredero porque los otros sucesibles han prefallecido, han renunciado a la herencia o han sido excluidos por indignidad o desheredación. La doctrina discrepa acerca de esta disyuntiva, pues para una parte de ella es necesario tener la calidad de posible heredero al momento de recibir la donación, puesto que ésta se considera un anticipo de la herencia, mientras que para la otra parte la igualdad debe existir entre quienes finalmente son herederos, por lo que si a la muerte del causante se tiene esa condición, no importa la situación en que se encontraban al momento de efectuarse la donación. En definitiva, lo que está en cuestión en este supuesto es la legitimación pasiva para ser objeto de una demanda por colación y, en nuestra opinión, la esencia de la institución que se comenta entraña la intención presumida por el legislador de beneficiar al heredero con un anticipo de la herencia que le podría corresponder. Es por esta razón que, si al momento de hacer la donación, el causante no podía considerar al donatario como su posible heredero porque en esa época no tenía un llamamiento derivado de la ley, no puede presuponerse que quiso efectuar un anticipo de la herencia, aun cuando al tiempo de la muerte revista este carácter. Por otra parte, mal podría el causante dispensar de la obligación de colacionar al donatario que no tenía en el acto de la donación la posibilidad de ser heredero, puesto que carecería de todo sentido efectuar dicha dispensa. 584

Art. 3477

3. Cálculo del valor colacionable Como de acuerdo al sistema de colación implementado en el Código se colacionan valores y no reingresa el bien en sí mismo al acervo hereditario, resulta imprescindible establecer la forma en que será calculado dicho valor. En la redacción original del Código nada se decía al respecto y surgieron diversas interpretaciones. Se podía elegir el valor que tenía el bien al tiempo de hacer la donación, valuarlo al momento de la apertura de la sucesión o al momento de la partición. En una primera época, y aplicando analógicamente la norma del artículo 3602, se tomaba en cuenta el valor del bien al tiempo de hacer la donación. El inconveniente de este sistema era que no resolvía el problema de la desvalorización monetaria producido entre la época de la donación y la muerte del causante o de la partición; de mantenerse ese valor intacto la colación no restablecería la igualdad entre los herederos porque el valor colacionable sería muchas veces insignificante. Es por ese motivo que la ley 17.711 agregó los dos últimos párrafos al artículo 3477, a fm de establecer las bases sobre las cuales se debería realizar el cálculo del valor colacionable. La nueva solución clarifica el tema al fijar como momento de la valuación el de la muerte del causante, con lo que se pretendió evitar el perjuicio que se producía por la no modificación del valor de la donación al tiempo en que se había hecho. Esta reforma es justa cuando el bien donado y los que quedaron en poder del causante son de la misma naturaleza y se han mantenido sin modificaciones a través del tiempo, como ocurre, por ejemplo, si se donó un inmueble y se quedó con otros y en el bien donado no ha habido mejoras, sino que se ha mantenido en las mismas condiciones que los restantes. En este caso, al momento de la muerte los bienes que estaban en poder del causante y el valor del bien donado serán similares a los que hubieran tenido si la donación no se hubiese producido. Pero si el causante donó un bien que ha sufrido mejoras por obra del donatario, o se ha perjudicado por la negligencia del mismo, la 585

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valuación al tiempo de la muerte produce un resultado inequitativo para los otros herederos. Por ese motivo se ha interpretado que las cosas acrecen o perecen para su dueño, que es el heredero forzoso donatario, por lo que no deberían tomarse en cuenta esas variaciones a fin de determinar el valor colacionable. Otra situación conflictiva puede suceder si el causante dona acciones de una sociedad y gracias a eso el heredero donatario consigue el control de la misma, la dirige y la hace prosperar. No resulta justo que el valor a colacionar sea el que tienen las acciones al tiempo de la muerte del donante. Lo realmente equitativo sería valuar la donación al momento de hacerla y luego reajustar ese valor en virtud de la desvalorización monetaria producida hasta el tiempo de la partición. Sin embargo, como se dijo, la ley 17.711 impone la valuación del bien a la muerte del causante, sea que exista o no en poder del heredero. De más está decir que la doctrina está de acuerdo en que cuando media un lapso considerable entre la muerte y la partición ese valor se actualiza al tiempo de esta última operación. En cuanto a los créditos y las sumas de dinero, los jueces deben efectuar un equitativo reajuste, tomando en cuenta las circunstancias del caso y también en este supuesto el reajuste debe hacerse al momento de la partición para que el resultado respete el fin igualitario de la partición. C) Jurisprudencia En virtud del sistema de la colación por valor, el bien donado se considera definitivamente adquirido por el beneficiario desde que la donación se efectuó, por lo que sólo debe computarse el valor del mismo en la hijuela del heredero demandado, en la proporción demandada, en atención a que la acción tiene carácter de personal y es indivisible1. A los efectos de determinar el valor colacionable, las mejoras in1

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CNCiv., sala J, 16-12-99, L.L. 2000-E-257.

Art. 3478

troducidas en un inmueble con posterioridad a la donación no pueden ser aprovechadas por la masa hereditaria, pues las cosas acrecen para su dueño2. El valor de las donaciones objeto de colación es susceptible de actualización por depreciación monetaria. El artículo 3477 del Código Civil, con los agregados introducidos por la ley 17.711, es aplicable aun cuando la donación y muerte del causante se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, ya que la obligación de colacionar es una consecuencia de la relación jurídica existente regulada por la ley no supletoriamente, sino de manera uniforme para todos3. El valor de lo colacionable, computado a la apertura de la sucesión, puede ser actualizado al tiempo de la partición, excluyendo las variaciones extrínsecas del valor posteriores a la muerte del causante, pero teniendo en cuenta las oscilaciones del valor de la moneda4. Art. 3478 La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión. Concordancias: arts. 248, 1832, 3356, 3372, 3379, 3441, 3483, 3564.

A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo. B) Doctrina SUMARIO: 1. Legitimación activa para demandar la colación, a) Coherederos, b) Acreedores hereditarios y legatarios cuando el heredero ha aceptado la herencia pura y simplemente, c) Acreedores del heredero, d) Momento en que se debe ostentar la calidad de heredero forzoso. 2. Falta de legitimación activa, a) Acreedores de la sucesión y legatarios cuando el heredero ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, b) Herederos renunciantes, declarados indignos o desheredados. 2 3 4

ídem fallo cit. en nota anterior. CNCiv., sala E, 5-2-79, L.L. 1979-D-178. SCBA, 11-3-80, supl. L.L. 1980-403. 587

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1. Legitimación activa para demandar la colación El artículo 3478, en comentario, junto con el artículo 3483 determinan la legitimación activa para demandar la colación. En efecto, esta última norma dispone: "Todo heredero legítimo puede demandar la colación del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente". a) Coherederos Existe una aparente contradicción entre estas normas y el artículo 3476. Ello es así porque el artículo 3478 alude a que la colación es debida por el coheredero a su coheredero y el artículo 3483 a que todo heredero legítimo puede demandar la colación, mientras que el artículo 3476 determina que toda donación entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria. Es evidente que la expresión "heredero legítimo" del artículo 3483 y la expresión "coheredero" del artículo 3478, sin calificación alguna de la naturaleza del llamamiento, se encuentran en contradicción con la denominación de "herederos forzosos" del artículo 3477. Sin embargo, debe ser recordado que se denomina herederos legítimos a todos los llamados por la ley, constituyendo el género, mientras que los herederos forzosos o legitimarios, que son los que se encuentran protegidos por la legítima, constituyen una especie de aquel género; la otra especie la constituyen los herederos que son llamados por la ley en forma supletoria de la voluntad del causante. En este último caso, los herederos que no son forzosos pueden ser despojados de toda la herencia mediante un testamento, por lo que la igualdad de ellos no es un principio esencial que deba ser respetado. En cambio, tal cuestión -la igualdad entre los herederos forzososes el fundamento y la razón de ser de la colación. Por lo tanto, todo heredero forzoso se encuentra legitimado para demandar la colación. Debe destacarse que se incluye dentro de esta calificación al cón588

Art. 3478 yuge que es, sin duda, heredero forzoso en nuestra legislación y a la nuera viuda sin hijos, que para una parte de la doctrina también es heredera forzosa, mientras que para otra parte es una sucesora universal legitimaria no heredera. La situación del cónyuge no ha sido expresamente contemplada por el Codificador, por cuanto en las fuentes del instituto sólo eran herederos forzosos los ascendientes y descendientes legítimos y naturales, y Vélez Sársfield, si bien incluyó al cónyuge como heredero forzoso, no hizo referencia explícita ni implícita a él en materia de colación. Obviamente tampoco hay referencia expresa a la nuera viuda sin hijos, cuyo derecho fue incorporado en el artículo 3576 bis por la ley 17.711, lo que ha dado lugar a las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales ya señaladas. En suma, todo heredero forzoso, ya sea que concurra a la herencia por derecho propio o en virtud del derecho de representación, se encuentra legitimado para demandar la colación. Esta conclusión debe ser complementada con el momento en que se debe ostentar la calidad de heredero forzoso, que se comenta en el apartado d. b) Acreedores hereditarios y legatarios cuando el heredero ha aceptado la herencia pura y simplemente Mientras que el artículo 3478 parece negar a los legatarios y a los acreedores de la sucesión la legitimación activa para demandar la colación, el artículo 3483 la confiere cuando el heredero ha aceptado la sucesión pura y simplemente. Esta última disposición es la que precisa las circunstancias en que los acreedores de la sucesión y los legatarios pueden demandar la colación y que es, en definitiva, la que regula la presente situación. Ello es así porque, en principio, los acreedores del causante o de la sucesión, como los denomina el Código, deberán ser pagados con los bienes que integran la masa hereditaria y si éstos alcanzan para cubrir esa acreencia no será necesario demandar la colación. Por el contrario, si los bienes relictos ño son suficientes para abonar 589

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la deuda que dejó el causante entra en juego la forma de aceptación de la herencia, ya que si el heredero goza del beneficio de inventario su responsabilidad queda limitada a los bienes transmitidos por sucesión y no se puede afectar su patrimonio personal. Sin embargo, cuando la aceptación de la herencia fuera pura y simple, se extiende la responsabilidad del heredero por las deudas del causante a sus bienes personales, por lo que podrán actuar en representación de este heredero para demandar la colación. Una situación similar se presenta respecto de los legados, ya que deberán ser cumplidos con los bienes que integran la masa hereditaria y su derecho queda circunscripto a requerir la entrega del objeto legado. Pero también en este caso, para una parte de la doctrina, cuando los bienes del acervo sucesorio no permitan cumplir con la disposición testamentaria, el legatario podrá subrogarse en los derechos del coheredero y demandar la colación. Esta solución no es pacífica, por cuanto, para otra parte de la doctrina, lo que cabe hacer en este caso es reducir los legados sin que quepa la acción de colación, porque el título de legatario nace con la muerte del causante y sobre la base del patrimonio que queda en ese momento. c) Acreedores del heredero El acreedor del causante no se encuentra mencionado en los artículos que se comentan como un legitimado activo para demandar la colación; sin embargo, aplicando las normas generales no existe más alternativa que entender que se encuentra legitimado para hacerlo. Cuando un heredero tiene deudas que no pueden ser satisfechas con su patrimonio personal, luego de la aceptación de la herencia sus acreedores pueden subrogarse en sus derechos, a fin de ejercer las acciones que a éste le competen para poder obtener el cobro de su crédito. Una de estas acciones es la de colación, que permitirá que el coheredero forzoso deudor vea incrementados los bienes que integran su porción hereditaria debido a que, como consecuencia de la demanda 590

Art. 3478 por colación, otro coheredero forzoso ha debido colacionar el valor de las donaciones recibidas en vida del causante. En este supuesto, carece de relevancia si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario o pura y simplemente, por cuanto esta cuestión apunta a las relaciones del heredero con los acreedores del causante y no respecto de sus propíos acreedores. d) Momento en que se debe ostentar la calidad de heredero forzoso Así como al comentar el artículo anterior, en la parte referida a la legitimación pasiva para ser demandado por colación, se debatió la cuestión relacionada con el momento en que se debía tener la calidad de heredero forzoso, en este supuesto cabe considerar también este tema respecto de la legitimación activa. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, hasta el dictado del fallo plenario que se comentará, discrepan en cuanto a la apreciación del momento en que se debe ostentar la calidad de heredero forzoso para poder demandar la colación. Como es una cuestión que no ha merecido un tratamiento específico en el Código Civil, las opiniones varían según se le otorgue prevalencia a distintas disposiciones que deberán ser aplicadas pero en forma analógica. Para una parte de la doctrina, al no establecer el artículo 3478 ninguna distinción entre los coherederos que pueden demandar la colación podría hacerlo cualquiera que existiera al momento de la muerte, aun cuando todavía no hubiera comenzado su existencia al tiempo de la donación. Por el contrario, para otra parte de la doctrina se debe aplicar analógicamente el artículo 1832, inciso Io, en cuanto permite ejercer la acción de reducción de las donaciones hechas por el causante sólo a los herederos forzosos que existían en la época de la donación y también a los descendientes que nacieron después de ella, siempre que en ese momento ya existieran otros descendientes con derecho a ejercer la acción. Esta discrepancia doctrinaria se trasladó también al ámbito juris591

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prudencial, dictándose en la Capital Federal un fallo plenario, con fecha 22 de agosto de 2002, cuya doctrina estableció: "El cónyuge supérstite no se encuentra legitimado para demandar la colación de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con el causante" (J.A. 2002-IV-739). Si bien la doctrina plenaria se refiere específicamente al caso del cónyuge supérstite frente a la donación realizada antes de las nupcias, los argumentos esgrimidos por la mayoría del tribunal abonan la extensión de las conclusiones a todas las situaciones temporales que se pueden plantear. La cuestión se centra en determinar si resulta relevante ostentar la calidad de sucesible legitimario al tiempo de la donación o bien que esta condición sólo debe revertirse cuando ocurre la muerte del causante. La mayoría del tribunal entendió que, al no estar legislado específicamente este tema, ningún inconveniente se presentaba en aplicar en forma analógica el artículo 1832, inciso Io, del Código Civil, ya que, a pesar de las diferencias existentes entre la acción de reducción y la de colación, también se presentan semejanzas, tales como la coincidencia en la determinación de la legitimación activa, que en ambos supuestos corresponde a los herederos forzosos. Por ello, si se encuentra determinado en el artículo 1832, inciso I , quiénes son los herederos forzosos que pueden demandar la reducción requiriendo que existan al momento de efectuarse la donación, salvo el caso de los descendientes nacidos con posterioridad cuando ya existen otros descendientes en esa época, cabe aplicar por vía analógica dicha disposición a la colación, ya que el artículo 16 del Código Civil la considera un modo válido de resolución de conflictos. o

Entiende el fallo mayoritario que en virtud de la limitación del artículo 1832, inciso Io, el cónyuge supérstite no puede demandar la reducción de donaciones hechas por el causante antes del matrimonio, y sostiene que se impone una conclusión: las "expectativas legitimarias futuras de ese cónyuge se limitan o se acotan a las donaciones que pudiera haber hecho el causante después de contraer matrimonio". Sigue afirmando la mayoría que el matrimonio constituye siempre 592

Art. 3478

el inicio de un plan de vida afectivo y también patrimonial, que nace a partir de la celebración del matrimonio y se proyecta hacia el futuro. Quien donó un bien antes de casarse pudo realizar la liberalidad sin consideración al matrimonio que en el futuro celebraría, o aun con el propósito deliberado de excluir de su patrimonio el bien donado. La posibilidad de que el cónyuge sobreviviente del donante pudiera exigir su colación implicaría un contrasentido. Además, agrega un argumento referido a la paz familiar, ya que ésta podría verse alterada si se diera la posibilidad de un enfrentamiento entre el cónyuge sobreviviente y los hijos de un matrimonio anterior que han recibido donaciones antes de las nuevas nupcias si aquél pudiera demandar la colación. El voto de la minoría sostiene que la calidad de heredero forzoso debe ostentarse al tiempo de la muerte del causante; entiende que los artículos 3476, 3477 y 3478 no establecen distinciones ni mención de calidades distintas o tiempos diferentes para tener la calidad de heredero forzoso y que ésta queda definida con la apertura de la sucesión. También consideran que asisten razones de buena fe, equidad y solidaridad familiar que sustentan esta postura. En conclusión, del arduo debate doctrinario y jurisprudencial reseñado cabe extraer que la falta de regulación expresa del tema justifica una solución legislativa y que mientras ello no ocurra la aplicación analógica del artículo 1832, inciso Io, aparece como razonable, justa y equitativa. 2. Falta de legitimación activa Como contrapartida de lo expuesto precedentemente y a fin de clarificar aún más este tema, se consideran a continuación otros casos en los que se carece de legitimación activa para demandar la colación. a) Acreedores de la sucesión y legatarios cuando el heredero ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario Al no existir en este caso la confusión de patrimonios entre el personal del heredero y los bienes que recibe por sucesión no cabe considerar al acreedor del causante como acreedor personal del he593

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redero y, por ello, no podrá ejercer por subrogación la acción de colación a la que éste tendría derecho. Lo mismo cabe decir respecto del legatario, ya que sólo en caso de aceptación pura y simple podría subrogarse en los derechos del heredero forzoso que pudiera haber demandado la colación. Nótese que el artículo 3478 niega la legitimación a los legatarios y a los acreedores del causante, y sólo el artículo 3483 la concede respecto de ellos en los casos en que el heredero sea aceptante puro y simple. b) Herederos renunciantes, declarados indignos o desheredados De acuerdo con el artículo 3353 el heredero renunciante debe ser considerado como un extraño que no ha sido nunca heredero. Por lo tanto, como ostentar la calidad de heredero es un requisito para poder demandar la colación, al carecer de esa condición debido a su desprendimiento voluntario de la herencia, no tiene legitimación activa para hacerlo. El indigno, cuando es declarado tal por una sentencia, pierde la vocación hereditaria y a partir de ese momento no podrá ejercer ninguno de los derechos que le corresponden al heredero, conforme resulta de los artículos 3300, 3303 y 3305. Como consecuencia de lo expuesto, tampoco tendrá legitimación activa para demandar la colación. Respecto al desheredado no cabe otra alternativa que aplicar en forma analógica la solución expresada con relación al indigno, ya que no existe una solución explícita en este caso. Art. 3479 Las otras liberalidades enumeradas en el artículo 1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas. Concordancias: arts. 1789, 1791, 3476, 3480, 3484.

A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo. 594

Art. 3479

B) Doctrina SUMARIO: 1. Liberalidades que no son donaciones.

1. Liberalidades que no son donaciones Conforme resulta del enunciado del artículo 3476, los actos que deben ser considerados un anticipo de la herencia, y como tales deben ser colacionados sus valores, son las donaciones. Esto significa que no todo acto a título gratuito hecho a favor de un heredero forzoso trae aparejada la obligación de colacionar, puesto que ello sólo ocurre con las donaciones. Tal situación obliga a diferenciar entre las donaciones y las otras liberalidades que no revisten este carácter. De acuerdo al artículo 1789, habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. Por lo tanto, es de la esencia de la donación la transferencia de la propiedad al donatario y si ello no ocurre habrá una liberalidad pero no una donación. Es por ello que el artículo 1791 establece que determinados actos de los que no resulta la transmisión de la propiedad constituyen liberalidades, pero no son donaciones. Además del caso de los incisos Io y 6o, que fueron derogados por la ley 17.711, se mencionan en dicha norma la renuncia de una hipoteca o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente; el dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno; la omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella; el dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario; el servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace se acostumbra a pedir un precio, y todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente, pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas. La nota al artículo 1791 clarifica aún más el concepto al afirmar que: "Sea cual fuere el desinterés de una de las partes, sea cual fuere el beneficio de la otra, donde no hay enajenación, no hay donación". 595

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Y este criterio, si bien incuestionable desde el punto de vista de la técnica jurídica, puede ocasionar resultados injustos frente a la necesidad de mantener la igualdad entre los herederos. Es evidente que si una persona constituye un usufructo a favor de un futuro heredero forzoso no hay transferencia de la propiedad y al momento de su fallecimiento se transmitirá la plena propiedad a sus herederos, pero mientras el causante se encontraba vivo, el usufructuario ha gozado del derecho de disfrutar del inmueble, mientras que los otros coherederos forzosos no tenían ese beneficio. Otro caso significativo, en el que no hay un efectivo traspaso de la propiedad a favor del heredero forzoso pero que puede significar un beneficio importante en su favor quebrando la igualdad entre los herederos, es el que se presenta con el fideicomiso. En este caso, la transmisión de la propiedad que se opera a favor del fiduciario es un acto a título gratuito, pero no constituye una donación en los términos del artículo 1789 del Código Civil, porque no hay una plena transferencia de la propiedad, sino que se traspasa un dominio imperfecto. Además el fiduciario debe actuar administrando esos bienes de acuerdo al propósito del constituyente del fideicomiso, por lo que no puede disponer libremente de los bienes que lo conforman. Como consecuencia de lo expuesto, cuando el causante ha constituido un fideicomiso y ha nombrado fiduciario a un heredero forzoso, éste no está obligado a colacionar, porque no ha recibido una donación y, por tanto, no tiene la libre disposición de los bienes recibidos. En caso de que frente a la constitución del fideicomiso el beneficiario sea un heredero forzoso, habrá que analizar las circunstancias que rodean a ese beneficio para determinar si entraña una efectiva donación. Ello ocurrirá cuando se presenten los siguientes requisitos: a) Que exista una auténtica transmisión de la propiedad de las rentas que producen los bienes objeto del fideicomiso a favor del beneficiario. Esto significa que el beneficiario podrá disponer libremente de dichas rentas. b) Que no exista una obligación legal por parte del constituyente 596

Art. 3480

respecto del beneficiario. Si el causante ha constituido el fideicomiso y nombrado beneficiario a un heredero forzoso respecto del cual tenía una obligación alimentaria, por ejemplo, y el monto de las rentas guarda relación cuantitativa con esa prestación, es evidente que no existía la intención de otorgar un anticipo de la herencia sino cumplir con dicho deber. Por el contrario, cuando la designación de beneficiario no se encuentra justificada por una obligación legal, lo que éste reciba durante la vida del causante en virtud del fideicomiso constituido, será una verdadera donación que ha quebrado la igualdad entre los herederos forzosos y, como tal, su valor deberá ser colacionado. Art. 3480 No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad. Concordancias: arts. 265, 267, 270, 367, 372, 1791, 3479.

A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo. B) Doctrina SUMARIO: 1. Gastos no colacionables. 2. Medida del gasto.

1. Gastos no colacionables El artículo que se comenta enumera una serie de gastos que se encuentran justificados en razón de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia y que, como consecuencia de esa justificación, no se puede interpretar que constituyan donaciones que signifiquen un adelanto de la herencia. Los gastos que el causante hubiera realizado a favor de un heredero 597

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forzoso en concepto de alimentos no pueden estar sujetos a colación, por cuanto se trata del cumplimiento de un deber legal y no de una donación. Es claro que el contenido de la prestación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia de acuerdo a la condición y fortuna del alimentante, y si hubiere un exceso en el cumplimiento de tal prestación podría darse el caso de una donación encubierta bajo la forma de un pago por alimentos. Lo mismo puede afirmarse respecto a los gastos realizados para que el heredero forzoso recobre su salud. Sin embargo, sobre este concepto el artículo ha agregado un matiz diferente, ya que los mismos pueden ser extraordinarios. Es incuestionable que los gastos de curación no deben tener un límite, debido a que se trata de una cuestión de supervivencia o de recuperación de la salud que nunca puede tener por objeto beneficiar a un heredero en perjuicio de otro y, por ello, no puede interpretarse que en un gasto de esta naturaleza ha existido un anticipo de herencia. Se ha discutido en doctrina si la alusión a la extraordinariedad de los gastos se refiere también a los alimentos o sólo a los de curación, pudiendo afirmarse que la cuestión ha sido zanjada entendiendo que esta última alternativa es la correcta, pues de lo contrario, si no hubiera límites en la entrega de bienes amparándose en el cumplimiento de una obligación alimentaria, se podría llegar no sólo a vulnerar la igualdad entre los herederos forzosos, sino también a violar la legítima que a éstos les corresponde. Los gastos de educación, en realidad, constituyen uno de los conceptos que corresponden a la obligación alimentaria en sentido amplio y se aplican los criterios enunciados precedentemente. Existe una suerte de repetición en el artículo cuando luego de mencionar los gastos de educación se hace referencia a los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos. Lo que gastaren los padres en preparar a sus hijos para ejercer una profesión o para ejercer algún arte se encuentra dentro de la excepción a la obligación de colacionar que este artículo enumera, aun cuando habrá que reconocer que existe una medida que no podrá ser sobre598

Art. 3481

pasada, conforme a la situación de hecho en que se encuentren las partes, como se comenta en el apartado siguiente. También se presenta una reiteración innecesaria cuando, por una parte, se hace mención a los regalos de costumbre y luego a los bienes muebles que sean regalo de uso y amistad. La significación económica de esos regalos, verdaderas donaciones, debe tener relación con la condición de fortuna del causante para que no puedan ser considerados como un anticipo de herencia. Nótese que sólo se mencionan los bienes muebles, con lo que el Codificador ha excluido a los inmuebles, porque en la mayoría de los casos serán regalos extraordinarios y, como tales, colacionables. Finalmente, el pago de las deudas de los ascendientes y descendientes tiende a resguardar el buen nombre familiar y a suplir de esta manera el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas que el interesado directo no se encuentra en condiciones de realizar. 2. Medida del gasto En todos los casos mencionados en este artículo existe la necesidad de interpretar la razonabilidad del gasto realizado en función de la situación económica en que se encuentra el causante. No serán colacionables los gastos que guarden una debida relación con las condiciones patrimoniales de quien afronta ese pago; esto significa que deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias del caso, a fin de determinar si el gasto efectuado debe ser considerado como una erogación normal y habitual para el causante. De lo contrario, cuando se presente como una prestación extraordinaria, es incuestionable que no encuentra otra justificación más que beneficiar al heredero forzoso donatario y, como consecuencia de ello, quedará sujeta a ser colacionado su valor. Art. 3481 Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario. Concordancias: arts. 3477, 3480, 3482. 599

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A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo.

B) Doctrina Se ha señalado al comentar el artículo 3476 que uno de los requisitos para que pueda configurarse la obligación de colacionar es que se haya recibido una donación en vida del causante, y que en ese tiempo el donatario debía ser un sucesible en el carácter de heredero forzoso. Por lo tanto, cuando la donación es recibida por quien no ostenta, en ese momento, la condición de posible heredero forzoso del causante, no puede surgir la obligación de colacionar. Este artículo descarta, entonces, la posibilidad de que se demande la colación por otro; es decir que una persona que es heredera forzosa al tiempo de la donación pero que no es la donataria debe colacionar lo recibido por otra con quien tiene un vínculo familiar muy cercano. Esto significa que no existirá la posibilidad de que se demande por colación cuando la donación ha beneficiado a un hijo o al cónyuge del heredero forzoso. Es claro que los otros herederos forzosos que pudieran ver afectada su legítima como consecuencia de la donación podrán atacarla luego del fallecimiento, si resulta que excede de la porción disponible, pero no se tratará de una cuestión de colación sino de protección de la legítima afectada por una donación hecha a un tercero. Ahora bien, este artículo tendrá plena aplicación en la medida en que no se pueda alegar y demostrar la existencia de una simulación en la donación hecha a favor del hijo o del cónyuge del heredero forzoso, pero en tal supuesto se aplican los criterios mencionados precedentemente al comentar los actos sujetos a colación. Art. 3482 Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado. Concordancias: arts. 3301, 3551, 3558, 3562, 3563, 3564, 3749. 600

Art. 3483 A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo. B) Doctrina SUMARIO: 1. Obligación del representante de colacionar.

1. Obligación del representante de colacionar Mediante el derecho de representación es posible que un heredero de grado más lejano concurra con herederos de grados más próximos, no siendo excluidos por éstos. En nuestro Derecho, la representación funciona cuando el representado ha fallecido, cuando ha sido declarado ausente, cuando ha renunciado a la herencia o cuando ha sido excluido por la declaración de indignidad o por la desheredación. El efecto principal del derecho de representación y del cual derivan una serie de consecuencias es que el representante ocupa el lugar del representado con los mismos derechos y obligaciones que éste tenía en la sucesión del causante, conforme resulta de los artículos 3549 y 3562. Cuando el descendiente representado hubiera recibido una donación en vida del causante, su representante, como resultado del derecho de representación, se encontrará obligado a traer a la masa de partición su valor. La imposición que resulta de este artículo se encuentra corroborada por el artículo 3564, que establece la misma obligación de colacionar en caso de representación. Es claro que este deber sólo tiene lugar cuando la representación se produce en la línea descendente, ya que si sucediera en el supuesto en que la misma se permite dentro de la línea colateral, al no ser éstos herederos forzosos, no les cabría la obligación de colacionar el valor de las donaciones recibidas en vida del causante por el representado. Debe recordarse, asimismo, que el derecho de representación no se presenta en la línea ascendente. Art. 3483 Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del he601

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redero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente. Concordancias: arts. 1196, 3329, 3342, 3343, 3359, 3363, 3372, 3408, 3441, 3478, 3776. A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo. B) Doctrina Se remite al comentario del artículo 3478. Art. 3484 La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible. Concordancias: arts. 1175, 1805, 3524, 3604. A) Bibliografía especial Se remite a la bibliografía general del capítulo. B) Doctrina 1. Dispensa. 2. Forma de la dispensa. 3. Medida de la dispensa. 4. Presunción legal de dispensa.

SUMARIO:

1. Dispensa A pesar de la existencia de herederos forzosos, el causante siempre tiene la posibilidad de decidir acerca del destino de parte de sus bienes. Esa parte se denomina porción disponible. Cuando el causante, a través de una donación, no quiere hacer un anticipo de herencia sino beneficiar al heredero forzoso donatario, debe manifestarlo en forma expresa. Esta manifestación es la dispensa de la colación que se podrá efectuar en la medida de la porción disponible. 602

Art. 3484

2. Forma de la dispensa La dispensa de la colación requiere la forma testamentaria, conforme resulta del artículo que se comenta, y no exige fórmulas sacramentales, sino que es suficiente con que de su contenido surja la intención de mejorar la situación del heredero forzoso que ha recibido la donación. La dispensa efectuada en el acto de otorgar la donación no es válida, debido a la rigurosidad de la forma exigida por el Codificador. Tampoco tendría validez la constitución de un fideicomiso por contrato, porque no reviste la forma testamentaria. Existe un caso en el que la doctrina discrepa acerca de la posibilidad de dispensar de la obligación de colacionar sin recurrir a la forma testamentaria. Ello ocurre con la interpretación que se hace del artículo 1805 del Código Civil, que dispone: "El padre y la madre o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecha como un adelanto de la legítima". Esto significa que cuando no media voluntad en contrario, la norma imputa la donación a la legítima, lo que, a contrarío sensu, permite que parte de la doctrina interprete que los donantes pueden decidir imputarla a la porción disponible y en este caso no se exige la forma testamentaria. Por el contrario, otra parte de la doctrina entiende que el artículo 1805 no constituye una excepción a la forma testamentaria exigida por el artículo 3484, por lo que sólo cabe la dispensa realizada en ese instrumento. 3. Medida de la dispensa Como la voluntad del causante no puede afectar la legítima de los herederos forzosos, su poder discrecional tiene como límite la porción disponible. Por lo tanto, la dispensa de la colación no puede ser superior a la porción disponible por el causante. Frente a esta situación puede suceder que el valor de la donación no supere ese límite, en cuyo caso no existirá problema, ya que no se afecta ningún derecho de los otros herederos forzosos. 603

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Por el contrario, si el valor de la donación excediese de la porción disponible y el causante hubiese hecho un testamento dispensándolo, la obligación de colacionar sólo será admisible por dicho excedente. En este supuesto, la acción de colación, en tanto permite reducir el valor de la donación a la porción disponible, obligando al heredero forzoso donatario a traer a la masa de partición el excedente, está protegiendo la legítima de los otros herederos forzosos. 4. Presunción legal de dispensa Como se dijo, frente a la presunción legal que ha establecido el Código Civil, en el sentido de que toda donación hecha por la causante en vida a un heredero forzoso debe ser considerada como un anticipo de la herencia y, como consecuencia de ello, surge la obligación de colacionar su valor, también se permite desvirtuar esa presunción a través de la dispensa. Esta dispensa, en general, no se presume, sino que debe surgir de una manifestación inequívoca efectuada por el causante en un testamento. Sin embargo, en el artículo 3604 se contempla un supuesto en el que se presume la donación, se impone la obligación de colacionar y, al mismo tiempo, se presume la intención de dispensar. En efecto, dicho artículo establece: "Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima". Para el análisis detallado de este artículo se remite a su comentario, pero en este punto debe ser remarcado que se trata de un caso en el que el causante ha cedido por contrato a un heredero forzoso bienes, pero se ha reservado para sí el resultado económico de su explotación, ya sea porque resulta beneficiario de la renta vitalicia constituida sobre el mismo o porque goza de su usufructo. 604

Art. 3485

El Código presume la gratuidad de esa entrega al imputar el valor de los bienes sobre la porción disponible y al mismo tiempo presume la intención de dispensarlo de la obligación de colación, disponiendo que el excedente sea traído a la masa de la sucesión. A su vez, esta presunción de gratuidad puede ser desvirtuada cuando los otros herederos forzosos han reconocido el carácter oneroso del contrato al consentir con la enajenación. C) Jurisprudencia La exigencia de la forma testamentaria debe prevalecer, ya que ha sido impuesta por el precepto específico sobre la manera de dispensar la colación1. Las donaciones que el causante hubiese hecho en vida al legitimario que acepta la herencia se imputan, en principio, a su porción hereditaria como anticipo de herencia. Pero si en el testamento del donante se le dispensase de colacionar el valor del donatum, recién podrá considerarse justificado que éste se impute a la porción disponible a título de mejora2. El artículo 3604 del Código Civil es aplicable a la acción de colación, la que no podrá ser demandada por los herederos forzosos que consintieron con la enajenación. Ello así porque si todos o algunos de los herederos saben que el acto es sincero, que el enajenante ha recibido la contraprestación pertinente, no hay perjuicio para ellos y, por tanto, no pueden oponerse a la operación impugnando posteriormente su carácter3.

CAPÍTULO IV DE LA DIVISIÓN DE LOS CRÉDITOS ACTIVOS Y PASIVOS Art. 3485 Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, 1 2 3

CNCiv., sala B, 9-5-86, L.L. 1986-E-284. ídem fallo cit. en nota anterior. CNCiv., sala A, 20-4-94, L.L. 1995-C-470. 605

GRACIELA MEDINA

se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia. Concordancias: arte. 667, 669, 670, 671, 674 a 676, 731 -inc. 4 o -, 790 -inc. 6 o -, 3342, 3417, 3450, 3469, 3471, 3476 a 3484, 3486 a 3498, 3502, 3503, 3509; CPCCN, arte. 716 a 726; CPBA, arte. 751 a 761; Cat., arte. 716 a 726; Chaco, arte. 719 a 729; Chubut, arte. 716 a 726; Córd., arte. 670, 673 a 682; Corr., arte. 716 a 726; ERíos, arte. 745 a 755; Form., arte. 751 a 761; Jujuy, arte. 439, 442 a 446; LPampa, arte. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arte. 346 a 350; Mend., arte. 346 a 350; Mis., arte. 716 a 726; Neuq., arte. 716 a 726; RNegro, arte. 716 a 726; Salta, arte. 740 a 750; SJuan, arte. 700 a 711; SLuis, arte. 742 a 753; SCruz, arte. 700 a 710; SFe, arte. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arte. 734 a 745; TdelFuego, arte. 690 a 700; Tuc, arte. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial RÉBORA, Juan Carlos y GRUNBERG, Carlos M., Cinco estudios de Derecho Sucesorio, Buenos Aires, 1930; VIDELA (h), Horacio, De la comunidad de herederos. La indivisión hereditaria ante la legislación comparada, la doctrina y la jurisprudencia, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1932; WAGNER, Manuel A., La partición hereditaria, Plus Ultra, Buenos Aires, 1969; GUASTAVINO, Elias, Acreedores de la sucesión y acreedores del heredero fallido, en E.D. 138-417; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Los acreedores quirografarios del causante, en la obra ZANNONI-FERRER-ROLANDO (coords.), Sucesiones, en homenaje a la Dra. María J. Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991; MÉNDEZ COSTA, María Josefa, El heredero beneficiario y los acreedores tardíos, en L.L. 1985-E-783, y comentario a los arts. 34853502 en la obra LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. V-B. Además, la bibliografía general citada en el Título I, Libro Cuarto (art. 3279).

B) Doctrina SUMARIO: 1. Créditos divisibles. 2. Consecuencias de la divisibilidad ipso iure de los créditos.

1. Créditos divisibles El artículo 3485 dispone que los créditos a favor del causante se 606

Art. 3485

dividen entre los herederos en proporción a la parte de cada uno en la herencia (Méndez Costa). Los créditos incluidos en el principio señalado son sólo los créditos divisibles, ateniéndose en principio a las normas generales sobre divisibilidad de las obligaciones (arts. 667, 669, 670, 671), por ello es muy razonable restringirlos a los créditos de sumas de dinero. Para algunos autores los únicos créditos que se dividen ipso iure son los dinerarios, es decir, los que corresponderían a las obligaciones de dar sumas de dinero (Pérez Lasala). De lo expuesto se deduce que no están comprendidas las obligaciones de hacer y no hacer; por nuestra parte creemos que si bien lo más común son los créditos dinerarios, éstos no son los únicos divisibles ipso iure. Los créditos divisibles no forman parte de la masa hereditaria indivisa y se incorporan definitivamente al patrimonio de cada heredero en la porción correspondiente, lo mismo que la suma recibida en pago. La porción de cada heredero queda recién determinada cuando los llamados han aceptado la sucesión siendo necesaria la declaratoria de herederos para que cada uno de ellos pueda acreditar la extensión de su derecho frente al deudor (Méndez Costa). La razón de ser de esta forma de división se encuentra en la facilidad para determinar la porción que le corresponde a cada heredero, por cuanto, para ello, es suficiente una simple operación matemática (Azpiri). 2. Consecuencias de la divisibilidad ipso iure de los créditos La consecuencia inmediata derivada del principio de divisibilidad es la exigibilidad de la parte proporcional del crédito por cada uno de los herederos (art. 3486). Otras consecuencias de este principio están dadas por la liberación proporcional del deudor (art. 3488), la cesión de la parte proporcional del crédito (art. 3487), la confusión (art. 3494) y el embargo proporcional y acción subrogatoria (art. 3489) (Pérez Lasala). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Principio de división de los créditos y las deudas. 607

GRACIELA MEDINA

1. Principio de división de los créditos y las deudas En orden al principio de unidad de la sucesión, los coherederos se encuentran frente a los terceros como una parte única y todos juntamente expresan la titularidad de la herencia y no su simple cuota, de la misma manera que los copropietarios respecto de la posesión de la cosa común, pues resulta incompatible con el concepto de comunidad la posibilidad de que aquélla recaiga sobre una porción fiscal o material. No se trata, por supuesto, de un criterio absoluto pues es sabido que en orden a lo dispuesto por el artículo 3485 del Código Civil, los créditos divisibles de la herencia o las deudas no canceladas antes de la partición se dividen en proporción al interés de cada heredero en la sucesión. Pero el principio cede solamente ante créditos indivisibles, que, sin duda, no es el supuesto de honorarios judiciales no regulados (en el caso, la presentación efectuada por uno de los herederos del letrado -causante- solicitando la regulación de los honorarios fue considerada como interruptiva de la prescripción respecto de todos los herederos)'. Art. 3486 Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión. Concordancias: arts. 667, 669, 670, 671, 674 a 676, 731 -inc. 4 o -, 790 -inc. 6o-, 3342, 3417, 3450, 3469, 3471, 3476 a 3485, 3487 a 3498, 3502, 3503, 3509; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat„ arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial CAFFERATA, José Ignacio, Comunidad hereditaria e indivisión 1

608

CNCiv., sala A, 12-4-84, D.J. 984-8-243.

hereditaria,

Art. 3486 Lerner, Córdoba, 1984, Cap. IV; CÓRDOBA, Marcos M., Derechos del heredero. La posesión hereditaria, La Ley, Buenos Aires, 1998, y la bibliografía indicada en el art. 3485. B) Doctrina SUMARIO: 1. Momento en que se produce la división de los créditos. 2. Derechos de los herederos. 3. Extensión del derecho de los herederos. 4. Dificultades de la división ipso iure de los créditos, a) Consecuencias de la insolvencia parcial del deudor, b) Supuesto de heredero obligado a colacionar, c) Conflicto con la partición.

1. Momento en que se produce la división de los créditos Los créditos divisibles se dividen de pleno derecho entre todos los herederos desde el momento de la apertura de la sucesión, pues estando representados por una cantidad del signo monetario, no existe peligro de que pueda darse una repartición desigual. Cada uno recibirá un valor representativo de una suma de pesos, que son todos iguales y que para establecerlo no hace falta realizar ninguna clase de operación, salvo la correspondiente a determinar en concreto la cuotaparte de cada uno de los interesados en la sucesión. En consecuencia, no existe peligro de que se pueda perjudicar a algún heredero en beneficio de otro u otros, si todos van a participar en cada crédito en la medida de su derecho en la sucesión (Méndez Costa, Cafferata). 2. Derechos de los herederos Cada heredero puede exigir al deudor que le pague la parte proporcional del crédito. Es claro también que al estar el crédito dividido no puede un heredero demandar el pago de la totalidad de la deuda, salvo que actúe en representación de los restantes herederos. Cuando el heredero cobra su parte proporcional adquiere para sí en forma exclusiva el importe, incorporándolo a su patrimonio, debido a la adquisición de la propiedad desde el mismo momento de la muerte del causante (Azpiri). 3. Extensión del derecho de los herederos El derecho de persecución del que gozan los herederos cabe incluso 609

GRACIELA M E D I N A

en caso de créditos hipotecarios, porque la suma de dinero de devolución garantizada es divisible aunque no lo es el derecho real constituido en garantía (arts. 3112, 3233) (Borda, Fornieles, Maffia, Pérez Lasala). 4. Dificultades de la división ipso iure de los créditos La división ipso iure de los créditos ofrece diversas dificultades: a) Consecuencias de la insolvencia parcial del deudor El heredero que ha cobrado su parte del crédito de un deudor que posteriormente cae en insolvencia y deja de satisfacer a los otros herederos, no debe compartir lo recibido con éstos. Lo recibido será descontado de su hijuela (Zannoni; en contra Pérez Lasala). El crédito, por incobrable, será excluido de la masa a partir, sin perjuicio de que los no satisfechos se cobren posteriormente a la partición. Aparece, por lo tanto, una injusta diferencia entre el heredero que cobró y sus coherederos. b) Supuesto de heredero obligado a colacionar El heredero que recibió anticipadamente toda su porción hereditaria mediante donaciones del causante, carece de derecho a recibir bienes en la partición (arts. 3476 y ss.). Pero antes de que ésta se lleve a cabo, está habilitado para ceder su parte del crédito y para cobrarla, de manera que si el activo hereditario está constituido por un solo crédito, el heredero obligado a colacionar recibirá bienes que no le corresponden. La solución de que disponen los coherederos consiste en un embargo preventivo notificado al deudor para que se abstenga de pagar (Fornieles, Lafaille, Borda, Maffia, Zannoni, Pérez Lasala). c) Conflicto con la partición No obstante la división ipso iure de los créditos, éstos se incluyen en la masa a partir (art. 3469), de que pueden adjudicarse a los herederos (art. 3471), y están cubiertos por la garantía de evicción (art. 3509). Este conjunto de normas es muy difícil de armonizar con el efecto declarativo de la partición (art. 3503). 610

Art. 3486 Se proponen distintas soluciones, inspiradas preferentemente en el Derecho francés, no siempre extensivas a nuestra legislación, a saber: la de carácter declarativo y consiguiente retroactividad de la partición, resultando inoponibles al adjudicatario final del crédito todos los actos (pagos, compensación, embargo, cesión) recaídos sobre el mismo que hubiesen celebrado los coherederos finalmente no adjudicatarios; la del carácter atributivo de la partición con respecto a los créditos, por lo que la adjudicación del crédito a un heredero en la partición implica una cesión que le hacen sus coherederos, que requiere notificación al deudor o su aceptación, resultando válidos los actos que, según la doctrina anteriormente expuesta, resultaban inválidos, y operando la garantía del artículo 3509 (Fornieles); la del carácter simultáneamente atributivo y declarativo de la partición con respecto a los créditos, por razones prácticas, con la consiguiente validez de los actos "normales" (pago, compensación) y no validez de los actos "no comunes" o "anormales" (la cesión) (Maffía); la que conjuga la división ipso iure de los créditos a la apertura de la sucesión y hasta la partición con el carácter declarativo de ésta, admitiendo la validez de todos los actos (pagos, cesiones, embargos) anteriores a la misma. Consideramos que la adjudicación del crédito a uno de los coherederos es simultáneamente declarativa entre coherederos y atributiva en las relaciones entre el heredero adjudicatario y el deudor, pero atributiva en cuanto a la atribución de un título para exigir la totalidad del crédito y no del crédito mismo que, en virtud del artículo 3503, se estima recibido in totum del causante (Méndez Costa, Zannoni). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Innecesariedad de la declaratoria de herederos para exigir el pago de los créditos. 2. Innecesariedad de haber tomado la posesión material para exigir el pago de los créditos.

I. Innecesariedad de la declaratoria de herederos para exigir el pago de los créditos Los herederos que tienen la posesión de la herencia de pleno derecho 611

GRACIELA MEDINA

-ascendientes y descendientes- no necesitan de la declaratoria de herederos para demandar a terceros, y pueden exigir el pago de las deudas de la sucesión hasta la concurrencia de su parte hereditaria desde el fallecimiento del causante, sin necesidad de esperar la partición (arts. 3410 y 3486, Cód. Civ.)1. 2. Innecesariedad de haber tomado la posesión material para exigir el pago de los créditos Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes legítimos, comprobada la vocación hereditaria, los interesados pueden ejercitar cualquier acción del causante, aun antes de haber tomado posesión material de los objetos hereditarios, pero sólo pueden reclamar, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión2. Art. 3487

Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.

Concordancias: arts. 667, 669, 670, 671, 674 a 676, 731 -inc. 4 o -, 790 -inc. 6o-, 3342, 3417, 3450, 3469, 3471, 3476 a 3484, 3486, 3488 a 3498, 3502, 3503, 3509; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial CIFUENTES, Santos, Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios, en L.L. 1996-D-559; MÉNDEZ COSTA, María J., Forma y oponibilidad de la cesión de herencia en el Derecho argentino proyectado, 1

CNCiv., sala A, 29-10-59, L.L. 98-695. S.T. de Santa Fe, en pleno, 5-11-43, RSF 6-46; ClaCC de Córdoba, 28-12-45, C.J. IV-493. 2

612

Art. 3488 en L.L. 1994-B-l 190; OLCESE, Juan María, La venta en subasta pública de derechos y acciones hereditarias, en L.L.C. 1992-321. Además, la bibliografía citada en el art. 3485.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Derecho a ceder el crédito.

1. Derecho a ceder el crédito Este artículo enuncia el derecho de cada heredero a ceder su parte en el crédito. Ello surge como consecuencia de que, al ser propietario de la parte proporcional del crédito, el heredero puede cederlo (Azpiri). La cesión es definitiva y no está sometida al resultado de la partición (Llerena, Machado, Borda, Pérez Lasala; en contra Segovia) pero el crédito cedido se computa en la hijuela del cedente, en la partición (Méndez Costa). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Efectos de la cesión de derechos hereditarios.

1. Efectos de la cesión de derechos hereditarios La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde la agregación del testimonio de la escritura al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos transmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe1. Art. 3488 El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en ese crédito. Concordancias: arts. 667, 669, 670, 671, 674 a 676, 731 -inc. 4 o -, 790 -inc. 6 o -, 3342, 3417, 3450, 3469, 3471, 3476 a 3487, 3489 a 3498, 3502, 3503, 3509; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 1

C.S. de Mendoza, sala I, 1-12-98, E.D. 184-109.' 613

GRACIELA MEDINA

716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3485. B) Doctrina SUMARIO: 1. Liberación del deudor. 2. Insolvencia del deudor posterior al pago parcial.

1. Liberación del deudor El deudor se libera parcialmente pagando a cada heredero su parte en el crédito, pero no se libera con respecto a todos los coherederos si paga íntegramente la deuda a uno solo de los mismos (art. 675), aunque puede invocar el artículo 790, inciso 6o (error esencial), y repetir en la medida de su derecho (Zannoni). 2. Insolvencia del deudor posterior al pago parcial En este supuesto es en donde se muestran palpablemente los defectos del mecanismo de la división ipso iure de los créditos. El problema se plantea cuando, con posterioridad al pago parcial efectuado por el deudor a uno de los coherederos, aquél cae, en insolvencia. Dicha insolvencia perjudicará exclusivamente a los coherederos que no han cobrado la parte proporcional de su crédito, pues la insolvencia del deudor les impedirá hacer efectivo su crédito. A su vez, cuando el coheredero ha incorporado a su patrimonio el crédito cobrado, nada deberá a sus coherederos, que serán los que deberán soportar la insolvencia del deudor. Si a ello añadimos que el crédito no forma parte de la masa, nada deberá descontarse en la partición al heredero que cobró (Zannoni, Pérez Lasala). Art. 3489 Los acreedores personales de uno de los herederos pueden 614

Art. 3489 embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte. Concordancias: arte. 667, 669 a 671, 674 a 676, 731 -inc. 4 o -, 790 -inc. 6 o -, 3342, 3417, 3450, 3469, 3471, 3476 a 3488, 3490 a 3498, 3502, 3503, 3509; CPCCN, arte. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat., arte. 716 a 726; Chaco, arte. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arte. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3485, y FERRER, Francisco A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992; Venta forzada de derechos hereditarios, en J.A. 1986-1V-888; ACUÑA ANZORENA, A., ¿Es válida la venta judicial hecha a requerimiento de un acreedor del legatario de sus derechos y acciones al legado sin la intervención del juez de la sucesión?, en L.L. 21-477; PEYRANO, Jorge W., Un tema reditivo: la venta forzada de derechos y acciones, en L.L. 1978D-1148; RODRÍGUEZ, Luis A., Tratado de la ejecución, Universidad, Buenos Aires, t. I, p. 258.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Derechos de los acreedores de los herederos. 2. Impedir el embargo equivaldría a sustraer un bien de la prenda común de los acreedores sin ninguna razón de orden superior que lo justifique. 3. El ejercicio de la acción subrogatoria resulta inseguro e injusto para el acreedor. 4. Venta de derechos y acciones.

1. Derechos de los acreedores de los herederos La porción del crédito incorporada al patrimonio de cada heredero forma parte de la garantía común de sus acreedores personales que pueden embargarla y subrogarse a su deudor para exigir el pago (Ferrer, Azpiri), mediante la anotación de la cautelar en el juicio sucesorio (Ferrer). 615

GRACIELA MEDINA

2. Impedir el embargo equivaldría a sustraer un bien de la prenda común de los acreedores sin ninguna razón de orden superior que lo justifique Es regla que emana de las mismas disposiciones del Código Civil que todo el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. De ahí que constituyendo los derechos y acciones un bien susceptible de valor económico, la negativa a embargarlos sólo acarrearía desmedro al acreedor ejecutante, obligándolo a promover otro juicio de resultado incierto, cuando están reunidas las condiciones mínimas indispensables que tornan procedente el embargo (Peyrano). 3. El ejercicio de la acción subrogatoria resulta inseguro e injusto para el acreedor Remitir a los acreedores al ejercicio de la acción subrogatoria no es justo ni eficaz para ellos. En primer lugar, porque equivale a embarcarlos en un largo proceso cuando pueden ver satisfecha en forma más efectiva su acreencia. En segundo lugar, porque la acción oblicua emprendida puede, a la postre, ser repelida, verbigracia, por prosperar defensas personales que le asistan al demandado respecto del deudor del demandante. 4. Venta de derechos y acciones Mientras no se le adjudiquen los bienes sucesorios al heredero y se inscriban en los registros pertinentes, él es titular de una universalidad jurídica, en el supuesto de heredero único, y de una parte alícuota de esa universalidad, en el caso de concurrir con otros herederos, pero no de los bienes del causante singularmente considerados. No obstante, puede ceder su derecho sobre la universalidad jurídica que es la herencia, o sobre una porción alícuota de la misma, porque es un derecho de contenido patrimonial. Los acreedores personales del sucesor mortis causa, para evitar esa enajenación y la consiguiente disminución de su garantía patrimonial, pueden, como dijéramos, embargar los derechos hereditarios de su deudor. Hasta aquí todos están de acuerdo, pero se suscitan opiniones encontradas respecto a la posibilidad de que el acreedor embargante de 616

Art. 3489

derechos hereditarios los pueda subastar en la acción ejecutiva promovida contra el deudor heredero. De toda la normativa del Código Civil surge la ejecutabilidad de los derechos hereditarios del deudor. En efecto, el activo del patrimonio del deudor está compuesto por todos sus bienes (art. 2312), es decir, por todos sus derechos de carácter patrimonial susceptibles de un valor económico. Los derechos hereditarios tienen esa característica, puesto que el acervo sucesorio está integrado por los derechos patrimoniales de que era titular el causante y que no estaban ligados a su personalidad, siendo, por ende, transmisibles (arts. 498, 1195 y 3417). Los derechos sucesorios que se incorporan al patrimonio personal del heredero desde el mismo instante de la muerte del causante (arts. 3282 y su nota, y 3420) están en el comercio, pues su enajenación no está prohibida (art. 2336), siendo la posibilidad de enajenarlos absoluta, pues son de ningún valor las disposiciones del testador que declaren inenajenables el todo o parte de la herencia (art. 3732), pudiendo, por consiguiente, ser objeto de los actos jurídicos (art. 953). De ahí que, por su naturaleza patrimonial y su evidente comerciabiíidad, pueden ser cedidos, en cuya virtud la cesión de derechos hereditarios está contemplada en forma expresa en los artículos 1184, inciso 6o; 2160 a 2163 y 3322. Si los derechos hereditarios pueden enajenarse voluntariamente, por esa misma razón pueden rematarse, pues, como dijo Colmo, ceder los derechos es venderlos, y la venta no deja de ser tal porque se realice en privado o en remate, lo cual es decisivo (Ferrer). Es cierto que no todos los bienes patrimoniales son ejecutables. Pero las excepciones a la ejecutabilidad de los bienes del deudor están expresamente dispuestas por el Código Civil (arts. 374, 799, 800, 1449, 2337, 3878, 2o párr., etc.) y por leyes especiales (ley 14.394, art. 38, etc.). Siempre es la ley de fondo la que determina los derechos del acreedor y sus restricciones. Ni el Código Civil ni ninguna ley complementaria prohibe la venta forzada de derechos hereditarios. Y si hubiese duda debe estimarse que el bien de que se trate está librado a la ejecución de sus acreedores. Además, tampoco se dan los fundamentos que inspiran siempre las excepciones a la ejecutabilidad de los bienes, y que no es otro que el espíritu tuitivo de no privar al 617

GRACIELA MEDINA

deudor y a su familia de los bienes necesarios para cubrir sus necesidades mínimas indispensables (Ferrer). En consecuencia, si el Código Civil no impide la enajenación en pública subasta de los derechos y acciones sobre bienes hereditarios, es aplicable el principio de que todo aquello que no está prohibido está permitido (conf. art. 19, CN), máxime que en materia de embargos el principio general es la embargabilidad (Rodríguez). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Tesis a favor de la subasta de derechos y acciones. 2. Innecesariedad de perito partidor en caso de subasta. 3. Subasta de una parte alícuota. 4. Prioridad del acreedor del heredero frente al cesionario.

1. Tesis a favor de la subasta de derechos y acciones a) Razones de Derecho sustancial autorizan, en principio, por ser enajenables, la ejecución y venta forzada por los acreedores de los derechos patrimoniales de origen contractual en condiciones tales que pueda conocerse con precisión lo que se ofrece. En efecto, los artículos 1435 y 1444 del Código Civil establecen la alienabilidad de los derechos y acciones a través del contrato de cesión de derechos o por remate, y el artículo 1327 prescribe la posibilidad de vender todas las cosas que puedan ser objeto de los contratos aunque sean futuras1. b) Los bienes del deudor son la garantía común de los acreedores y entre esos bienes que forman el patrimonio se encuentran los derechos, o sea los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que por imperio del artículo 1444 del Código Civil, pueden ser objeto de cesión por su titular. Admitido este principio, existe la posibilidad del embargo de tales derechos y, como consecuencia, su ejecución. Se ha entendido que en esas condiciones no habría excepción posible sino cuando alguna razón especial, distinta de las que pertenecen a la naturaleza del juicio, se opongan a la venta de un bien determinado; los derechos y acciones no se encuentran en esa situación (Carnelli, Lorenzo). Asimismo, se ha dicho que los derechos cesibles pueden ser vendidos en remate, pues cederlos es venderlos y la venta no deja de ser tal porque se 1

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CNCiv., sala G, 7-4-82, L.L. 1982-C-206.

Art. 3489

realice en privado o en remate; que el mismo Código habla, y reiteradamente, de "remate" de derechos (arts. 1435, 1756, etc.) y de otro modo no se explicaría su embargabilidad (art. 476, inc. 5o, CPCCN, vigente hasta el año 1968), pues no se embarga lo que no pueda ser ejecutado, esto es, vendido o rematado (Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, 3a ed., p. 742). También se ha sostenido la posibilidad de la subasta de derechos y acciones embargados, porque de acuerdo al artículo 1327 del Código Civil, "Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida". Y en ese artículo la palabra cosa, como dice la nota correspondiente, ha sido tomada en la acepción más amplia, comprendiendo todo lo que forma el patrimonio, vale decir, los objetos corporales susceptibles de valor y los derechos y acciones. No hay disposición que prohiba la enajenación, puesto que cuando la ley prohibe la venta de algún derecho y acción lo hace, primero, expresamente, y segundo, atendiendo a su carácter de derecho personalísimo (J.A. 17-401, del fallo de primera instancia)2. 2. Innecesariedad de perito partidor en caso de subasta Cuando la comunidad hereditaria se liquida mediante la venta de un inmueble en pública subasta, resulta innecesaria la actuación de un partidor, bastando la presentación de un escrito de distribución de fondos y depositándose los mismos a la orden del juez del sucesorio3. 3. Subasta de una parte alícuota Si en el supuesto de subrogación a favor del heredero que paga al acreedor ejecutante la obligación del causante se entendiera que la subrogación comprende la garantía hipotecaria que aseguraba el crédito subrogado, no puede omitirse la consideración de la indivisibilidad que naturalmente corresponde a la hipoteca (arts. 3212 y nota, y 3213, Cód. Civ.), de manera que si la hipoteca gravaba originalmente el inmueble en su integridad y si nunca se constituyó hipoteca sobre parte indivisa alguna (art. 2678, Cód. cit.), no se ad2 3

CNCiv., sala C, 4-4-94, D.J. 1995-1-963. CCCom.CAdm. 2a Nom. de Río Cuarto, 3-3-98, L.L. 1999-E-918. 619

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vierte fundamento que autorice a restringir la subasta a una parte alícuota (arg. a contrario, art. 3124, Cód. cit.)44. Prioridad del acreedor del heredero frente al cesionario El acreedor del heredero que embarga la alícuota de éste tiene prioridad sobre el cesionario si la traba de la medida es anterior a la presentación de la escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior 5 . Art. 3490 Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; hayase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3489, 3491 a 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3485, y además: PLINER, Adolfo, La indivisión de la deuda impuesta en el acto constitutivo de la obligación a uno de los herederos del deudor, en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, 1960, II, 4°, 83; CAFFERATA, J. I., Comunidad hereditaria e indivisión hereditaria, Lerner, Córdoba, 1984; ELGUERA, La continuidad de la persona del causante por el heredero en el proyecto de reforma, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional 4 5

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CNCiv., sala D, 12-12-83, L.L. 1984-B-337. S.T. de Mendoza, sala I, 1-12-98, E.D. 184-109.

Art. 3490 de La Plata, La Plata, 1940, t. XI; GUAGL1ANONE, Sobre los efectos de la partición hereditaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959; SALAS, Acdeel E. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2 a ed. act, Depalma, 1977, t. 3, p. 103.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Principio de división de las deudas. 2. Deudas divisibles. 3. Responsabilidad de los herederos. 4. Momento en que se dividen las deudas. División ipso iure. 5. Insolvencia de un heredero. 6. Compensación. 7. Obligaciones indivisibles.

1. Principio de división de las deudas Salvo el supuesto de las obligaciones intuitu personce, la muerte del deudor no debiera producir ninguna modificación en la situación del acreedor, ni en su beneficio ni en su perjuicio; el patrimonio a agredir no debería ni ensancharse ni encogerse (Kemelmajer de Carlucci). Este artículo enuncia el principio de la división de pleno derecho de las deudas del causante entre los herederos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias. El precepto priva sobre la voluntad contraria del causante o el acuerdo de los coherederos (art. 3497) (Méndez Costa, Borda, Kemelmajer de Carlucci). La división de las deudas opera plenamente en la aceptación pura y simple de la herencia pero la división se efectúa entre todos los herederos, sean o no beneficiarios. La circunstancia de que uno de los herederos haya aceptado la herencia con beneficio de inventario no tiene ninguna influencia en la división de las deudas; su parte se computará como si hubiere aceptado renunciando al beneficio (Ferrer, Borda, Cafferata). 2. Deudas divisibles Son deudas divisibles las que se ajustan a las prescripciones de los artículos 669, 670 y 671 pero, al igual que con respecto a los créditos, es lógico circunscribirlas a las deudas dinerarias. 3. Responsabilidad de los herederos La responsabilidad de los herederos es simplemente mancomunada 621

GRACIELA MEDINA

y proporcional a la respectiva porción hereditaria de cada uno. No hay solidaridad entre ellos; de tal modo que cada uno debe la parte que le corresponde y no tiene que cargar con la insolvencia de los demás (Méndez Costa, Borda). 4. Momento en que se dividen las deudas. División ipso iure La división de las deudas opera desde el momento del fallecimiento del autor de la sucesión, como sucede con los créditos divisibles. Ello así, ya que estando las deudas representadas también por una cantidad del signo monetario, el aceptar la división de las mismas de pleno derecho no puede gravar a uno de los herederos en una proporción mayor que a los demás, pues dicho signo tiene igual valor, cualquiera sea la cantidad de unidades del mismo por la que se pueda hacer responsable a cada heredero, y eso es lo que resulta claramente del artículo 3492 (Cafferata). Una lectura superficial de esta norma puede llevar al equívoco de considerar que las deudas se dividen recién con la partición. Pero, interpretándola en concordancia con el artículo 3491 que permite a los herederos pagar su parte de la deuda, lo que constituye una excepción al principio del artículo 673 que impide los pagos parciales, y los siguientes del capítulo que comentamos, como así también la nota al artículo 673, es posible desentrañar el verdadero alcance del artículo 3490. Esta disposición se refiere, en realidad, a la posibilidad de accionar que tienen los acreedores del causante por el cobro de esa deuda. Hasta la partición lo podrán hacer acumulando las acciones contra todos los herederos, persiguiendo el pago con todos los bienes hereditarios, y luego de esa operación deberán demandar a cada heredero por la parte de la deuda que le corresponda, y responderá con los bienes que se le han adjudicado. Con esta interpretación se supera el aparente obstáculo del artículo 3490, lo que permite reafirmar que la división de las deudas se produce de pleno derecho en el momento de la muerte del causante (Azpiri). 5. Insolvencia de un heredero La división ipso iure de las deudas en el momento del fallecimiento 622

Art. 3490

es un principio de tradición románica, difundido por la influencia del Código de Napoleón. Resulta difícil comprender su lógica, y mucho más su justicia. Lo prudente y honesto es pagar en primer término las deudas y luego repartir el excedente entre los herederos. ¿Por qué debe cargar el acreedor con la insolvencia de uno de ellos? Es una solución irrazonable que trastorna el orden jurídico y moral. La legislación moderna ha reaccionado en forma general contra ese sistema, asegurando ante todo el derecho de los acreedores. Algunos códigos establecen el principio de que todos los herederos están obligados solidariamente al pago de las deudas hereditarias (Cód. suizo, art. 603; brasileño, art. 1796; español, art. 1084; portugués, art. 2115; alemán, art. 2058). El Código alemán y el mexicano (arts. 1750 y ss.) organizan la liquidación de la herencia en forma tal de asegurar que primero sean pagadas las deudas y luego se hará la partición. Empero, es una solución admitida casi unánimemente que, una vez hecha la partición, las deudas deben dividirse en proporción de las respectivas porciones hereditarias. De lo contrario, estaría siempre pendiente sobre todos los herederos la amenaza de una demanda por una deuda que ignoran; si el deudor ha sido negligente, que pague sus culpas y divida su acción contra todos los herederos, sin hacer caer sobre unos el peso de la insolvencia de los otros. Nuestro artículo 3490 permite, por vía indirecta, llegar a resultados prácticos similares, y si otros textos oscurecen la cuestión, ahí está la labor de la doctrina y la jurisprudencia para esclarecerla y adoptar el sistema más justo. Cabe agregar que aun los códigos que se han mantenido fieles al principio de la división ipso iure en el momento de la muerte le han introducido algunas atenuaciones: así, por ejemplo, el Código italiano (art. 573) y el venezolano (art. 1114) establecen que, tratándose de una deuda hipotecaria, los coherederos cargan con la insolvencia de uno de ellos (Borda). 6. Compensación Admitida por alguno de los herederos la compensación invocada por el tercero, se compensan el crédito y la deuda que a cada uno de 623

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ellos corresponden; en cuanto a los otros herederos que no reconocieron su crédito, el tercero deberá promover las acciones correspondientes (Salas-Trigo Represas). 7. Obligaciones indivisibles En el supuesto de las obligaciones indivisibles (tal es la entrega de la cosa inmueble y de la transmisión del dominio a través de la correspondiente escritura), si la cosa fuere enajenada a un tercero, existe imposibilidad material de cumplir parcialmente la prestación y deben aplicarse los artículos 667, 679, 680 y concordantes del Código Civil. El caso fallado por la Cámara Nacional Civil, sala C, el I o de marzo de 1984, con voto del doctor Cifuentes (J.A. 1984-III-742; E.D. 110-603), interesa pues permite distinguir algunos aspectos no siempre bien delimitados: la obligación de escriturar y su transmisibilidad a los herederos generó responsabilidad contractual de éstos por el hecho omisivo del causante (no escrituró); pero también aparece comprometida la conducta personal de los herederos por hechos propios que impidieron la escrituración al contratante; en efecto, fueron ellos los que acordaron la adjudicación de un inmueble cuya entrega era debida por el causante a uno solo de los herederos, lo que permitió la enajenación a un tercero; esa conducta culposa generó daños, cuyo deber de reparar excede la mera responsabilidad cum viribus de los herederos. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Deudas indivisibles. 2. División de las deudas en forma proporcional entre los herederos. 3. Efectos de la partición para los acreedores que no fueron parte en ella. 4. División ipso iure de las deudas del causante. 5. Responsabilidad del deudor.

1. Deudas indivisibles a) La entrega de la cosa inmueble enajenada por el causante y la transmisión del dominio a través de la correspondiente escritura son indivisibles. Luego, deben aplicarse las pertinentes soluciones cuando hay varios coherederos obligados, porque existe imposibilidad material de cumplir parcialmente la prestación. En tal sentido, y por virtud de los conceptos que emanan de los artículos 667, 679 y 680 del Código 624

Art. 3490

Civil, tiene operatividad el artículo 686 del mismo Código. Esta remisión a título general del cumplimiento de las obligaciones divisibles e indivisibles es la que cuadra frente al artículo 3490 del mismo ordenamiento. Pero, aun para el caso de imposibilidad jurídica de ejecutar la correspondiente sentencia, habrá de resolverse el crédito en el de pagar los daños y perjuicios, con lo que se convierte la obligación en divisible y recobran su imperio las disposiciones ya comentadas sobre el pago de los herederos por la parte de cada uno1. b) La entrega de la cosa inmueble y la transmisión del dominio a través de la correspondiente escritura son obligaciones indivisibles. Luego, deben aplicarse las pertinentes soluciones cuando hay varios obligados, porque existe imposibilidad material de cumplir parcialmente la prestación. En tal sentido y por virtud de los conceptos que emanan de los artículos 667, 679 y 680 del Código Civil, tiene operatividad el artículo 686, en el cual se predice que cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible. Y esta remisión es la que cuadra frente al artículo 3490 del Código Civil y la clara estimativa jurídica del caso2. 2. División de las deudas en forma proporcional entre los herederos Producido el fallecimiento de uno de los deudores, dejando más de un heredero, la solidaridad subsiste, pero estos últimos concurren en la deuda del causante en proporción de la cuota hereditaria que les corresponda en la sucesión (arts. 712, 3417, 3431, 3485, 3490 y concs., Cód. Civ.)3. 3. Efectos de la partición para los acreedores que no fueron parte en ella No obstante el principio sentado por el artículo 3503 del Código 1 2 3

CNCiv., sala C, 1-3-84, E.D. 110-603. CNCiv., sala D, 1-3-84, J.A. 1984-III-942. CNCiv., sala D, 27-6-72, E.D. 54-537. 625

GRACIELA MEDINA

Civil, cuando las deudas de la sucesión son divisibles, deben tener rol interpretativo sistemático los artículos 3485, 3490 y concordantes del Código Civil. Es decir que si los acreedores de la sucesión, antes de la partición, tienen el derecho de oponerse a que no entreguen a los herederos las porciones hereditarias hasta no quedar íntegramente satisfechos (art. 3475, Cód. Civ.), cuando no ejercitaron ese derecho entra a jugar el citado artículo 3490 y esas obligaciones deben dividirse entre los adjudicatarios del patrimonio relicto. Sea que se siga la teoría de la división ipso iure de las deudas desde el día de la muerte misma o de la división al tiempo de la partición, lo cierto es que no cabría desligar a los obligados por causa de un convenio de partición o de una división hereditaria en la que no fue parte el acreedor4. 4. División ipso iure de las deudas del causante a) El fallecimiento del demandado no es obstáculo para que la sentencia lo condene a escriturar, ya que la transmisión de la herencia se opera de pleno derecho y sin intervalo de tiempo desde el día de la muerte del autor de la sucesión y a partir de ese momento los herederos se hacen dueños de los bienes que componen el acervo sucesorio; por lo tanto, la condena les alcanza por ministerio de la ley5. b) Las deudas del causante deben dividirse entre sus herederos hasta la concurrencia del valor recibido6. c) La acción mediante la cual se reclama el pago de las deudas contraídas por el causante debe ser dirigida contra todos los herederos, pues la sucesión no es sujeto de derecho. La división de las deudas del causante se produce de pleno derecho entre todos los herederos a la muerte de aquél7. d) Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna o intervención de los jueces, y continúa la persona del difunto como propietario, acreedor o deudor. 4

CNCiv., sala C, 1-3-84, J.A. 1984-IH-742. Rep. D.J. 1979-4-21, sum. 29; E.D. 80-27. 6 CNCiv., sala F, 12-8-81, L.L. 1983-A-581, jurisp. agrup., caso 4896; E.D. 98-203. 7 CNCiv., sala F, 8-4-96, L.L. 1997-A-235, con nota de Ana Carina Larocca; D.J. 1997-1-866. 5

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Art. 3491

En virtud de entrar en posesión de la herencia ministerio legis, puede demandar a los deudores y ejercer las acciones que competían al autor de la sucesión8. e) Producido el fallecimiento del causante, sus deudas divisibles se dividen automáticamente entre sus herederos, en proporción a sus cuotas respectivas (art. 3490, Cód. Civ.), y cada heredero se libera pagando su porción correspondiente; en consecuencia, el acreedor no tiene una acción única contra la sucesión, como si ésta se hallara dotada de personería, sino tantas acciones como herederos, distintas unas de las otras, a salvo el derecho de pedir la declaración de legítimo abono9. f) El descendiente, ascendiente legítimo o cónyuge del causante puede ser directamente demandado por las deudas del causante, pues a tal fin no se requiere la posesión judicial de la herencia10. 5. Responsabilidad del deudor a) No es solidaria la obligación de los herederos por las deudas del causante". b) Demandado el cumplimiento de obligaciones contraídas por el causante respecto de terceros acreedores y que deben ser satisfechas por sus herederos, no procede la condena solidaria, sino la división de acuerdo a la porción hereditaria que a cada uno de aquéllos le corresponde12. Art. 3491 Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3490, 3492 a 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; 8

CNFed.CAdm., sala 1, 27-12-83, L.L. 1984-C-29. Cl a CC de Bahía Blanca, sala I, 19-10-99, LLBA 1999-1326. 10 CCCLab. de Oberá, 22-4-99, L.L. Litoral 2000-1254. 11 CNCiv., sala F, 12-8-81, L.L. 1983-A-581, jurisp. agrup., caso 4897; E.D. 98-203. 12 CNCiv., sala F, 8-4-96, L.L. 1997-A-235, con nota de Ana Carina Larocca; D.J. 1997-1-866. 9

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GRACIELA MEDINA

Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3490. B) Doctrina SUMARIO: 1. División de las deudas. 2. ¿Qué se demanda a cada heredero? 3. Situación de los créditos indivisibles.

1. División de las deudas Cada heredero se libera totalmente pagando su parte en la deuda. Este derecho del heredero de pagar su parte de la deuda puede ser ejercido aun antes de la partición y constituye un pago total de su deuda y no un pago parcial de la deuda íntegra del causante, que el acreedor estaría habilitado para rechazar (art. 742), además de ser la solución más armónica con las consecuencias del principio enumeradas en los artículos siguientes (arts. 3492 a 3494, 3497, 3498) (Fórmeles, Lafaille, Pérez Lasala, Goyena Copello, Zannoni). Es verdad que no habiendo ocurrido la partición, la deuda permanece indivisa y, por lo tanto, parecería aplicable la regla general del artículo 742, según el cual nadie puede ser obligado a aceptar un pago parcial. Pero la división en la sucesión es un caso muy especial, que debe ser considerado a la luz de sus características propias. Lo normal es que la parte proporcional de la deuda sea el total definitivo de la obligación de ese heredero; se justifica, pues, que este caso se vea sometido a reglas propias. Este artículo, reforzado por la nota al artículo 3475, da pie para admitir el pago parcial aun antes de la partición. Es una buena solución que pone a cubierto al que desea pagar contra el riesgo de cargar con los intereses sobre la suma debida y los ho628

Art. 3491 norarios y gastos del juicio que eventualmente inicie el acreedor porque los coacreedores no paguen. Pero entendemos que siempre quedará sujeto a esta condición: que si luego resulta a su cargo una obligación adicional por tener que soportar la insolvencia de un heredero, el acreedor tendrá derecho a reclamarle la diferencia (Borda). 2. ¿Qué se demanda a cada heredero? El Derecho argentino siguió la tradición romana y estableció la división de los créditos del causante de pleno derecho a la muerte de éste (art. 3485), permitiendo a cada heredero exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos de titularidad del causante. Respecto de las deudas no existe una norma expresa; sin embargo, hay acuerdo que rige el mismo principio de la división; las discrepancias doctrinales surgen cuando se trata de determinar en qué momento se dividen las obligaciones. Un sector de la doctrina, en el que se encuentran Cafferata, Goyena Copello y Pérez Lasala, aplica el mismo principio que a los créditos; o sea, la división de las prestaciones divisibles se produce desde la muerte del causante. Esta tesis se apoya en los siguientes argumentos: el artículo 3491, en comentario, admite que el heredero pague parcialmente; el artículo 3492 impone que si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente, cada uno será considerado condenado en proporción de su parte hereditaria; la demanda contra un coheredero no interrumpe el curso de la prescripción respecto de los demás (art. 3493); si uno de los herederos muere, "la porción" de la deuda que le era personal en la división de la herencia se divide y fracciona como todas las otras deudas (art. 3496); la nota al artículo 3475 faculta al heredero a reclamar el levantamiento del embargo trabado sobre el bien que se le adjudicó, si pagó su parte en la deuda, etcétera. Otro grupo de autores, de igual prestigio, entre los que se encuentra Borda, considera que la división de las deudas sólo opera desde la partición; antes de ese acto la deuda es indivisible. Se fundan en el texto expreso del artículo 3490. Destaca Borda los efectos perniciosos de la división de pleno derecho, por lo que si una norma dice expre629

GRACIELA MEDINA

sámente que las deudas se dividen con la partición, no hay por qué extender los efectos de una mala solución (Kemelmajer de Carlucci). 3. Situación de los créditos indivisibles Al respecto ver nuestro comentario al artículo 3490, apartado 7. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Principio de divisibilidad de las deudas. 2. Liberación del deudor en proporción a su parte en la herencia. 3. División de las deudas por la Alzada.

1. Principio de divisibilidad de las deudas a) No corresponde atribuir a la condena el carácter de solidaria cuando se trata de obligaciones contraídas por el causante respecto de terceros acreedores y que deben ser satisfechas por sus herederos; tampoco cuando son obligaciones devengadas con ulterioridad al deceso. El mandamiento por el cual se requiere a cada heredero no puede contener el total de la suma debida al acreedor. Por eso, corresponde acoger la excepción de falsedad de la ejecutoria'. b) Fallecido el deudor hipotecario dejando más de un heredero, la deuda se divide entre los herederos proporcionalmente a la parte por la cual cada uno concurre a la herencia (art. 3485, Cód. Civ.). Pero los efectos de la división no alcanzan a la hipoteca, que continúa gravitando sobre la totalidad de la cosa, aun cuando algún coheredero pague su parte en la deuda o perciba su parte del crédito, pese a que por ese pago -total o parcial- el heredero que ha pagado se ha liberado de su obligación (art. 3491, Cód. Civ.)2. 2. Liberación del deudor en proporción a su parte en la herencia a) La deuda se divide entre los coherederos (nota al art. 3475, Cód. Civ.) a prorrata de sus porciones hereditarias (nota al art. 691, Cód. cit.), de manera que la subrogación a favor de cualquiera de 1

CNCiv., sala D, 22-2-84, L.L. 1984-B-180. CNCiv., sala J, "Fernández Collazo, Fabio c/Ruffo, Alberto Héctor y otros", recurso J028158. 2

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Arl. 3492

ellos que pague la obligación del causante es incuestionable. En suma, con el pago cumplido por el coheredero a favor del acreedor ejecutante en la especie se ha extinguido, en su medida, el crédito de éste y, paralelamente, también se ha producido la extinción definitiva de la deuda en la proporción en que era responsable el propio sucesor que pagara (arts. 3417, 3491 y 3492, Cód. cit.), pero no así en la parte a cargo del restante sucesor universal3. b) Dispone expresamente el artículo 3491 de la ley sustantiva que "Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda". Coincidente inteligencia se desprende de los preceptos que siguen al citado, cuya inclusión en el cuerpo legal referido obedece a la razón fundamental de que "las deudas se dividen entre los herederos" (nota al art. 3475, Cód. Civ.), "a prorrata de sus porciones hereditarias" (nota al art. 691, Cód. cit.)4. 3. División de las deudas por la Alzada Pese a que la cuestión no fue tratada en primera instancia, la Cámara puede disponer la división de las deudas que nace directamente del régimen legal5. Art. 3492

Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.

Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3491, 3493 a 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. 3 4 5

CNCiv., sala D, 12-12-83, L.L. 1984-B-337. CNCiv., sala D, 7-2-80, E.D. 88-482. CCC de Mercedes, sala II, 2-8-87, E.D. 127-497. 631

GRACIELA MEDINA

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3490. B) Doctrina SUMARIO: 1. Situación de los créditos divisibles. 2. Situación de los créditos indivisibles.

1. Situación de los créditos divisibles Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3491 -que cada heredero se libera totalmente pagando su parte en la deuda-, si varios o todos ellos hubieran sido condenados conjuntamente, lo que significa que se acepta la acumulación de acciones por parte del acreedor, se considera que cada uno ha sido condenado en proporción a su parte hereditaria. En el caso de que el heredero o herederos a quienes se quiere demandar no hayan aceptado la herencia, el ejercicio de la acción por el acreedor requiere previamente la intimación del artículo 3314. El pago por un heredero de su parte en la deuda garantizada con hipoteca no extingue la garantía real que subsiste en su integridad por el saldo (art. 3112) (Méndez Costa). Obviamente, el acreedor podrá cobrarse con todos los bienes hereditarios, inclusive puede pedir que no entreguen las hijuelas a los herederos hasta que no sean satisfechos sus créditos (art. 3475). 2. Situación de los créditos indivisibles Al respecto, ver nuestro comentario al artículo 3490, apartado 7. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Situación de los créditos divisibles. Obligación simplemente mancomunada. 2. Condena proporcional.

1. Situación de los créditos divisibles. Obligación simplemente mancomunada a) No corresponde atribuir a la condena el carácter de solidaria cuando se trata de obligaciones contraídas por el causante respecto de terceros 632

Art. 3493

acreedores y que deben ser satisfechas por sus herederos, habida cuenta de que las deudas del autor de la sucesión se dividen y fraccionan en tantas obligaciones separadas cuantos sucesores universales dejó, en la proporción de cada uno. Por lo tanto, la responsabilidad del heredero es simplemente mancomunada y proporcional a sus respectivas porciones hereditarias (art. 3491, Cód. Civ.) y si varios o todos ellos hubieran sido condenados conjuntamente en razón de la acumulación de acciones por parte del acreedor, se considera que cada uno ha sido condenado en proporción a su parte hereditaria (art. 3492, Cód. Civ.)1. b) Demandado el cumplimiento de obligaciones contraídas por el causante respecto de terceros acreedores y que deben ser satisfechas por sus herederos, no procede la condena solidaria, sino la división de acuerdo a la porción hereditaria que a cada uno de aquéllos corresponde2. 2. Condena proporcional Si los demandados han sido condenados como herederos del causante, el peligro de que la sentencia se ejecute contra los bienes propios de aquéllos no existe desde que quedan obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren (arts. 3499, 3490, 3492 y concs., Cód. Civ.)3. Art. 3493 La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3492, 3494 a 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 1

C2aCC de La Plata, sala I, 7-3-96, E.D. 1996-79-204. CNCiv., sala F, 8-4-96, L.L. 1997-A-235, con nota de Ana Carina Larocca; D.J. 1997-1-866. 3 CCC de Paraná, sala I, 7-12-77, Z. 978-15-154. 2

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GRACIELA MEDINA

a 711; SLuis, arte. 742 a 753; SCruz, arte. 700 a 710; SFe, arte. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arte. 734 a 745; TdelFuego, arte. 690 a 700; Tuc, arte. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3490. B) Doctrina SUMARIO: 1. Principio de independencia del curso de la prescripción. 2. El curso de la prescripción de la acción del acreedor contra los herederos.

1. Principio de independencia del curso de la prescripción La interrupción de la prescripción con respecto a un heredero no impide que siga corriendo en cuanto a las deudas de los coherederos. Esta solución es la conclusión lógica de la división de pleno derecho de las deudas (Azpiri). 2. El curso de la prescripción de la acción del acreedor contra los herederos El curso de la prescripción de la acción del acreedor del causante no se ve afectada por la muerte de su deudor; en esa línea de ideas se encuentran las prescripciones de los artículos 3977 y 3978. No obstante ello, la muerte del deudor en muchas oportunidades coloca al acreedor en una situación desafortunada; circunstancia que faculta al juez, si ello es solicitado por la parte interesada, y siempre con criterio restrictivo para echar mano del artículo 3980. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Dispensa judicial de los efectos de la prescripción.

1. Dispensa judicial de los efectos de la prescripción Si el acreedor hizo todo cuanto pudo para mantener vivo su derecho y una circunstancia fortuita como lo es el fallecimiento del deudor hizo posible que transcurriera el breve término señalado por 634

Art. 3494

la ley para el ejercicio de la acción cambiaría, debe ser dispensado de los efectos de la prescripción1. Art. 3494 La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3493, 3495 a 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716a726;ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726;Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3490. B) Doctrina SUMARIO: 1. Límite de la confusión.

1. Límite de la confusión La deuda que el aceptante puro y simple tuviere a favor del causante se extingue por confusión hasta la concurrencia de la porción hereditaria de dicho heredero deudor. La confusión se opera luego de la partición y entrega de lotes (Borda). Por nuestra parte, opinamos que la confusión se produce desde la muerte del causante. Art. 3495 La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava 1

CCC de Dolores, 22-9-81, E.D. 97-759. 635

GRACIELA MEDINA

a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3494, 3496 a 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3490. B) Doctrina SUMARIO: 1. Principio de independencia de la solvencia de los herederos. 2. Principio de responsabilidad por incumplimiento.

1. Principio de independencia de la solvencia de los herederos Está claramente dispuesto en este artículo que la insolvencia de uno o varios coherederos no recae sobre los otros y, por lo tanto, los solventes no pueden ser perseguidos a causa de la insolvencia de éstos (concordancia con el art. 677) (Méndez Costa). 2. Principio de responsabilidad por incumplimiento Este principio afecta exclusivamente, cualquiera sea la forma de hacerse efectiva la responsabilidad, al heredero que no cumplió su obligación. Esto es consecuencia de la división de la deuda establecida por el artículo 3491; los daños y perjuicios que ocasionare el heredero que no cumpliere con su parte de la deuda le serán reclamados sólo a él. Y si se hubiera estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento, dicha cláusula funciona proporcionalmente sólo para los remisos (art. 661) (Borda). 636

Art. 3495

Borda sostiene que éste es un sistema injusto, ya que mientras haya bienes del causante, los acreedores deben ser pagados en primer término; se dirá que el acreedor diligente pudo solicitar la separación de patrimonios u oponerse a la entrega de la hijuela al heredero (art. 3490) y con ello evitar todo perjuicio. Pero muchas veces la insolvencia se presenta inesperadamente y, además, la gente confiada y de buena fe no es amiga de oponer acciones judiciales, siempre molestas. De pronto se encontrará con que parte de su crédito se ha evaporado (por la insolvencia de uno de los herederos), mientras subsisten importantes bienes del causante en poder de los otros sucesores. Si se acepta que la división de las deudas sólo se opera en el momento de la partición y de la entrega de bienes, todos estos inconvenientes casi desaparecen, por lo menos en la mayor parte de los casos; entre la muerte del deudor y la partición corre un período bastante prolongado, durante el cual no importa que uno de los herederos caiga o no en insolvencia, pues el acreedor se cobrará del conjunto de los bienes sucesorios (Borda). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Subrogación del heredero que pagó la deuda en su integridad.

1. Subrogación del heredero que pagó la deuda en su integridad El supuesto del inciso 5o del artículo 768 del Código Civil debe ser distinguido del que contemple el inciso 2o del mismo dispositivo legal, esto es, la subrogación legal. En efecto, en el supuesto del inciso 5o no puede perderse de vista el contexto de la sucesión universal en la que tiene lugar el pago que desinteresa al tercero acreedor. Así, en ausencia de confusión de patrimonios por operancia del beneficio de inventario, no puede olvidarse la incidencia de la comunidad hereditaria indivisa. El pago por el coheredero de una obligación del causante se hace a la espera de la partición hereditaria, que declarará recién entonces la incorporación definitiva de los bienes relictos singularizados, descontadas las deudas (arg. art. 3474, Cód. Civ.), que correspondan al de cada uno de los sucesores con vocación universal concurrentes. Con este resorte, quien paga, cualquiera sea su propósito, de hecho evita la prosecución de la ejecución seguida por un tercero sobre bienes 637

GRACIELA MEDINA

sucesorios, con la consiguiente mejoría de su posición a la época de precederse a la liquidación del acervo relicto. He aquí el sentido de la subrogación en la hipótesis, pues de no reconocérsela se produciría un provecho indebido a favor de los coherederos y en desmedro del que ha solventado la deuda del causante por ellos, más allá de la propia obligación del pagador (art. 3495, Cód. Civ.)1. Art. 3496 Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de ellos está llamado a la sucesión de este último. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3495, 3497, 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3490. B) Doctrina SUMARIO: 1. Muerte del heredero.

1. Muerte del heredero Muerto uno de los herederos, su porción de la deuda se divide entre sus herederos, en la medida en que cada uno es llamado a sucederlo. Art. 3497 Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar 1

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CNCiv., sala D, 12-12-83, L.L. 1984-B-337.

Art. 3497 la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3496, 3498, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. A ) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3490, y SALAS, Acdeel E. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2 a ed. act., Depalma, Buenos Aires, 1977, t. 3, p. 103. B) Doctrina SUMARIO: 1. Adjudicación de la deuda íntegra a un heredero. 2. Estipulación en favor de tercero.

1. Adjudicación de la deuda íntegra a un heredero La adjudicación de la deuda íntegra a uno de los herederos en la partición no desobliga a los otros coherederos. Ello así, de acuerdo al principio establecido por el artículo 3491, según el cual las deudas del causante se dividen entre los herederos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias, precepto que priva, como se dijera ya en el comentario al citado artículo, sobre la voluntad contraria del causante o el acuerdo de los coherederos (Méndez Costa, Borda). La partición será inoponible al acreedor, quien tendrá la acción no sólo contra el heredero adjudicatario de la deuda, sino también contra los restantes herederos en forma proporcional a su cuota hereditaria (Azpiri). 639

GRACIELA MEDINA

Es lógico que así sea, porque de lo contrario podrían los herederos adjudicar la deuda a un heredero insolvente, defraudando al acreedor (Borda). 2. Estipulación en favor de tercero Media una estipulación en favor de tercero, que puede aceptarse mientras no sea revocada, cuando al partirse los bienes sucesorios uno de los herederos se hace cargo del pago de los gastos causídicos y honorarios; por tanto, los acreedores de éstos pueden reclamar directamente de dicho tercero la totalidad de sus créditos (Salas-Trigo Represas). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Adjudicación de la deuda íntegra a un heredero.

1. Adjudicación de la deuda íntegra a un heredero La circunstancia de que una deuda haya sido adjudicada totalmente a la hijuela de uno de los herederos no desobliga a los restantes respecto del acreedor, cuyo derecho legal no puede ser alterado por los convenios de aquéllos (arts. 3497 y 3498, Cód. Civ.). Es lógico que así sea, porque de lo contrario podrían los herederos adjudicar la deuda a un coheredero insolvente, defraudando al acreedor1. Art. 3498 Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos. Concordancias: arts. 667 a 678, 742, 3112, 3314, 3342, 3417, 3474, 3475, 3485 a 3497, 3502; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat„ arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 1

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CNCiv., sala C, 1-3-84, J.A. 1984-III-942.

Art. 3499 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arte. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3490. B) Doctrina SUMARIO: 1. Independencia de la deuda y de la porción hereditaria.

1. Independencia de la deuda y de la porción hereditaria Si la porción hereditaria efectivamente recibida por el heredero en la partición es inferior a su parte en la deuda, igualmente la debe, salvo el derecho a repetir de sus coherederos. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Principio de división de las deudas.

1. Principio de división de las deudas Si bien al albacea le corresponden honorarios a cargo de la masa en virtud de la naturaleza especial del mandato que cumple, lo que le da derecho como acreedor a cobrarse de los bienes de la herencia, no está autorizado a ejecutar particularmente a cualquiera de los legatarios por el total de lo regulado, en razón de no existir solidaridad, sino una obligación simplemente mancomunada (arts. 690, 701, 3498, 3499 y 3501, Cód. Civ.)1. Art. 3499 Los legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los herederos. Éstos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas. Concordancias: arts. 3474, 3475, 3490 a 3498, 3500, 3501, 3795 a 3797; CPCCN, 1

CNCiv., sala C, 12-8-83, L.L. 1984-B-247. 641

GRACIELA MEDINA

arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts.' 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada en la bibliografía general de la obra, la citada en el artículo 3485 y ANASTAS1, Leónidas, La situación jurídica de los legatarios de parte alícuota, en L.L. 14-822; FERRER, Francisco A. M., Los acreedores sucesorios y la liquidación del pasivo hereditario, en J A . 2001-III-864.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Responsabilidad de los legatarios de cuota. 2. Límites de laresponsabilidad. 3. Derechos del acreedor. 4. Derecho de los herederos.

1. Responsabilidad de los legatarios de cuota El tema de la responsabilidad de los legatarios de cuota a que se refiere este artículo está íntimamente vinculado con la naturaleza del derecho sucesorio de estos legatarios, cuestión en la que se enfrentan distintas concepciones, principalmente dos: la que le atribuye la calidad de sucesor particular y la que lo considera sucesor universal no heredero. Conforme a la primera, la responsabilidad del legatario de cuota exterioriza su contribución al pago de las deudas puesto que la porción alícuota legada se calcula sobre el activo líquido (Fornieles); conforme a la segunda, el legatario de cuota recibe su porción íntegra y es deudor en la medida establecida en el artículo 3499 (Fassi). 2. Límites de la responsabilidad El legatario de cuota responde en proporción a lo que recibiere, siempre intra vires, sin que quepa distinguir entre sucesión solvente e insolvente. 642

Art. 3500

3. Derechos del acreedor El acreedor tiene la opción de demandar a los herederos prescindiendo del legatario de cuota y de acuerdo a la división de las deudas entre ellos (arts. 3490 y ss.) o demandar al legatario por la parte en que está obligado. Esta opción subsiste aunque se haya efectuado la partición y entregado el legado de cuota (Llerena, Fassi; en contra Segovia, para quien entonces responde sólo el legatario en su proporción). 4. Derecho de los herederos Están legitimados para recurrir contra el legatario de cuota por la parte en que se encuentra obligado. En opinión de quienes sostienen la concepción del legatario de cuota-sucesor universal no heredero, los herederos no pueden retener para pagar (Llerena, Machado). Art. 3500 Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión. Concordancias: arts. 3474, 3475, 3490 a 3499, 3501, 3795 a 3797; CPBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERios, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439,442 a 446; LPampa, arts. 692,694,695,697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3499. B) Doctrina SUMARIO: 1. Derecho de los herederos.

1. Derecho de los herederos La norma es aplicable a todo tipo de legado y dispone que los 643

GRACIELA MEDINA

herederos tienen derecho a exigir la contribución de los legatarios aun antes de que los acreedores hayan accionado, estando asimismo habilitados a negarse a entregar los bienes legados hasta tanto se efectúe el pago (Llerena). Art. 3501 Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado. Concordancias: arte. 3474, 3475, 3490 a 3498, 3500, 3501, 3795 a 3797, 3755, 3839; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arte. 751 a 761; Cat, arte. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERÍos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3499. B) Doctrina SUMARIO: 1. Irresponsabilidad de los legatarios particulares y de sumas de dinero. 2. Responsabilidad. 3. Efectividad práctica de la contribución de los legatarios.

1. Irresponsabilidad de los legatarios particulares y de sumas de dinero Los legatarios de objetos particulares y de sumas de dinero son irresponsables por las deudas de la sucesión si ésta es solvente, incluidas las contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada (art. 3796). 2. Responsabilidad Los mismos legatarios son responsables cuando los bienes de la 644

Arl. 3501

sucesión no alcanzan para cubrir las deudas. Su responsabilidad es limitada al valor que recibieren y concurrente con la de los.otros legatarios en proporción a cada legado. Es suficiente con que la legitimidad de la deuda haya sido reconocida enjuicio contra los herederos, aunque los legatarios no hayan intervenido en el proceso, y sólo es necesario demostrar la insuficiencia de los bienes hereditarios sin acreditar la insolvencia del heredero. 3. Efectividad práctica de la contribución de los legatarios La efectividad práctica de la contribución de los legatarios al pago de las deudas se logra mediante la aplicación de distintos preceptos legales. El artículo 3474 dispone que en la partición, judicial o extrajudicial, deben separarse bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. El artículo 3795 establece el orden de pago si los bienes hereditarios no alcanzan a cubrir los legados, a saber: primero, las cargas comunes y los gastos funerarios; segundo, los legados de cosa cierta; tercero, los legados remuneratorios, y cuarto, con el resto de los bienes o de la porción disponible, a prorrata, los legados de cantidad. El artículo 3797 preceptúa que cuando la sucesión es insolvente, los legados no deben ser pagados hasta que no estén saldadas las deudas. Por fin, el artículo 3475 admite a los acreedores reconocidos a exigir que no se entreguen a los herederos las porciones hereditarias ni a los legatarios sus legados, hasta que no se encuentren saldadas sus acreencias. En síntesis, puede decirse que el principio reside en que las deudas deben estar extinguidas para proceder a pagar los legados. La aplicación del artículo 3501 resulta excepcional, aplicable al supuesto de que, de hecho, se hubieran pagado legados quedando deudas pendientes de satisfacción. Respecto de las cargas de la sucesión, los legatarios particulares deben contribuir en proporción de su legado porque son gastos hechos en interés común, a menos, claro está, que el testador haya dispuesto que se le entreguen libres de todo gravamen. C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Principio de división de las deudas. 645

GRACIELA MEDINA

1. Principio de división de las deudas Si bien al albacea le corresponden honorarios a cargo de la masa en virtud de la naturaleza especial del mandato que cumple, lo que le da derecho como acreedor a cobrarse de los bienes de la herencia, no está autorizado a ejecutar particularmente a cualquiera de los legatarios por el total de lo regulado, en razón de no existir solidaridad, sino una obligación simplemente mancomunada (arts. 690, 701, 3498, 3499 y 3501, Cód. Civ.)1. Art. 3502 El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero. Concordancias: arts. 667, 669 a 670, 671, 674 a 676, 731 -inc. 4 o -, 790 -inc. 6 o -, 3342, 3417, 3450, 3469, 3471, 3476 a 3484, 3498, 3503, 3509; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3485. B) Doctrina SUMARIO: 1. Coheredero acreedor del difunto.

1. Coheredero acreedor del difunto El heredero que es acreedor del difunto puede reclamar el pago de su acreencia a los coherederos, deduciendo la parte proporcional que le corresponde como heredero. 1

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CNCiv., sala C, 12-8-83, L.L. 1984-B-247.

Art. 3503 CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Art. 3503 Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos. Concordancias: arts. 2678, 2683, 2695, 2696, 2697, 3123, 3124, 3344, 3417, 3504; CPCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc., arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. A) Bibliografía especial GUAGLIANONE, A. H., Sobre los efectos de la partición hereditaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959; FERRER, F. M., Partición de herencia, en Cuestiones de Derecho Civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979, y en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XXI, p. 520; FERRER, Francisco A. M., comentario a los arts. 3503/3513 en la obra LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. V-B. Además, la bibliografía general citada en el Título I, Libro Cuarto (art. 3279) y la indicada para los arts. 3451 y 3452. B) Doctrina 1. Naturaleza jurídica de la partición. 2. Sistema del Código Civil argentino. 3. Consecuencias del carácter declarativo de la partición.

SUMARIO:

1. Naturaleza jurídica de la partición La partición puede ser concebida de dos maneras: a) Según la primera tesis, originada en el Derecho Romano, la partición es un acto traslativo o atributivo de propiedad, por lo que 647

GRACIELA MEDINA

constituye el título de adquisición de los bienes que a título singular se le adjudicaron al heredero con efectos para el futuro (ex nunc). Por la partición se opera un cambio de partes indivisas; cada heredero cede la parte de los derechos que le correspondían sobre los bienes adjudicados a sus coherederos y éstos, a su vez, le ceden los derechos que tenían sobre sus bienes a él adjudicados. La partición significa, en sustancia, una recíproca cesión de bienes entre coherederos. Ubicada entre los modos de adquirir, la partición opera, entonces, como una permuta. De esta suerte cada heredero es causahabiente directo del de cujus sólo en la parte que le pertenecía originariamente en el lote que se le adjudica; en el resto, es causahabiente de los otros copartícipes. La consecuencia práctica de este sistema es que una vez efectuada la partición, quedan subsistentes los actos realizados antes de ella, durante la indivisión, por cada uno de los coherederos. Y así, si alguno de ellos hubiese hipotecado por su porción indivisa un inmueble sucesorio que luego entra en la hijuela de otro coheredero, éste deberá sufrir el gravamen hipotecario constituido por su causante inmediato (Pérez Lasala, Maffía). b) La segunda teoría nace en el Derecho antiguo francés (siglo XVI), es consagrada por el Código de Napoleón, artículo 833, y de allí se difundió a los códigos modernos, entre ellos, el nuestro (arts. 3503 y ss.). Esta tesis concibe la partición como un acto declarativo: se limita a declarar los derechos que ya tenía en forma exclusiva el causante. Se reputa, en cuanto a los derechos atribuidos a cada heredero, que éste los ha recibido directamente del causante y los tiene desde el mismo momento de la apertura de la sucesión. La partición tiene así efectos retroactivos, eliminando jurídicamente el período en que los bienes estuvieron en condominio entre los coherederos. La solución es coherente con el principio de continuación en la persona del causante por el heredero y de que el heredero que ha entrado en posesión de la herencia se juzga que ha sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo, con efecto retroactivo al día de su fallecimiento (arts. 3410, 3415 y 3417). La partición, por lo tanto, nada transfiere; los copartícipes no son 648

Art. 3503

causahabientes entre sí, sino que lo son directamente del de cujus; tienen sus derechos íntegramente y en forma directa del difunto; cada uno de ellos se considera que tiene la propiedad exclusiva desde el fallecimiento del de cujus y, por consiguiente, retroactivamente; en compensación, se supone que jamás tuvo derechos en los lotes de sus coherederos. La consecuencia práctica de este sistema es que la validez de los actos realizados por uno de los coherederos antes de la partición está subordinada al resultado de esa partición. Por lo tanto, si uno de los coherederos constituyó una hipoteca sobre un inmueble sucesorio, la hipoteca será válida si el inmueble afectado le fue adjudicado en la partición; en cambio, si el inmueble afectado es incluido en la hijuela de otro heredero, la hipoteca será nula, pues se considera que el inmueble gravado nunca ha sido del constituyente de esa garantía, debido al carácter retroactivo de la partición. 2. Sistema del Código Civil argentino Nuestro Código ha receptado el régimen de la partición declarativa y de efectos retroactivos. Así lo establece el artículo en comentario, inspirado en el artículo 833 del Código galo. La partición y la adjudicación lo que hacen es concretar, ubicar sobre los bienes de esa cuota hereditaria, transformando la parte ideal en parte material, operación que en manera alguna exige que unos herederos transfieran nada a los otros (Fórmeles, Zannoni). En realidad existe una sola transmisión del dominio, que es la que se operó con la muerte del causante; la partición lo único que hace es precisar -declarar- que un bien ha pertenecido desde el fallecimiento en exclusividad al heredero adjudicatario (Azpiri). 3. Consecuencias del carácter declarativo de la partición Las consecuencias del carácter declarativo de la partición son las siguientes: a) Los bienes adjudicados a cada heredero se reputan recibidos directamente del causante y desde el momento de la apertura de la sucesión, y cada uno de los coherederos jamás ha tenido derecho alguno sobre los bienes adjudicados a otro de ellos. 649

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b) Se reputa que el adjudicatario ha tenido la posesión exclusiva del bien a partir del momento de la defunción del causante (Borda, Pérez Lasala). c) La partición no constituye un título de adquisición del dominio, sino solamente un acto determinativo de los bienes en los cuales cada heredero ha sucedido al causante (Borda). d) Puesto que la partición no implica una enajenación, está exenta de los impuestos que gravan estas operaciones; la porción de cada heredero se juzga adquirida por causa de muerte (Borda, Pérez Lasala). e) La partición no constituye un título atributivo del dominio, sino solamente un acto determinativo de las cosas en las cuales cada heredero ha sucedido al difunto; en consecuencia, no podrá usucapir sobre la sola base de él, porque no es el justo título que la ley exige (Borda). Otras consecuencias del carácter declarativo de la partición están establecidas en el artículo 3504, a cuyo comentario remitimos. Por último, cabe agregar que el efecto declarativo de la partición no tiene lugar cuando un bien hereditario ha sido adjudicado a un tercero (por ej., como resultado de la venta en pública subasta de un bien de la sucesión), porque éste no tiene calidad de heredero y el título de su derecho no es la transmisión mortis causa (Borda). Art. 3504 Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue. Concordancias: arts. 2678, 2683,2695 a 2697, 3123, 3124, 3344, 3417, 3504; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend, arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. 650

Arl. 3504

A) Bibliografía especial La indicada para el artículo 3503 y KIELMANOVICH, Jorge L., Medidas cautelares en el proceso sucesorio, en Revista de Derecho Procesal, N° 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 169. B) Doctrina SUMARIO: 1. Validez de los actos realizados por un coheredero durante el estado de indivisión. 2. Situación de los embargos trabados por acreedores de los herederos.

1. Validez de los actos realizados por un coheredero durante el estado de indivisión Como consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, respecto del carácter declarativo de la partición, la validez de los actos realizados por uno de los coherederos durante el estado de indivisión está subordinada al resultado de la partición, por lo cual serán nulos los derechos constituidos por uno de los herederos sobre los bienes que luego se adjudican a otro. Nuestro Código ha establecido este efecto expresamente en relación a la hipoteca: si uno de los herederos ha constituido antes del acto particionario una hipoteca sobre un inmueble sucesorio, el gravamen real se extinguirá si el inmueble resulta adjudicado a otro heredero. Esta norma carece prácticamente de aplicación, pues nadie presta dinero con la garantía hipotecaria de un inmueble sucesorio indiviso, es decir, con una hipoteca eventual, sujeta a lo que resulte de la partición. El acreedor seguramente quedará sin garantía alguna (Ferrer, Borda, Bibiloni). Esta regla establecida por el artículo en comentario puede ser extendida a cualquier otro derecho -no sólo la hipoteca- que hubiera sido constituido por un heredero sobre un bien que después es adjudicado a otro. 2. Situación de los embargos trabados por los acreedores de los herederos Asimismo, los embargos trabados por los acreedores particulares de los herederos caducarán si el bien sobre el cual recaigan se adjudica 651

GRACIELA MEDINA

a otro, salvo el derecho del acreedor de impugnar por fraude a la partición, a través de la acción pauliana o revocatoria (Borda, Pérez Lasala). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Embargo de derechos y acciones. 2. El embargo de cuotas partes de los derechos sucesorios no impide la inscripción de la declaratoria de herederos. 3. Forma de la traba. 4. Prioridad entre embargante y cesionario.

1. Embargo de derechos y acciones Si bien el embargo de los derechos hereditarios tiene por objeto, en todo o en parte, una universalidad jurídica, sus efectos recaen también sobre cada uno de los distintos bienes que la componen. En consecuencia, deben llenarse con respecto a cada uno de ellos las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos sobre los mismos puedan ser opuestos a terceros1. 2. El embargo de cuotas partes de los derechos sucesorios no impide la inscripción de la declaratoria de herederos La existencia de un embargo sobre las cuotas partes de los derechos sucesorios de un heredero no impide la inscripción de la declaratoria de herederos; ello es así porque el embargo no importa una indisponibilidad absoluta de los bienes y, por otra parte, la inscripción de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria, por ende corresponde ordenar la inscripción haciendo constar el embargo sobre la cuota parte del coheredero2. 3. Forma de la traba Los acreedores personales de los sucesores pueden embargar las cuotas partes que les corresponden a sus deudores en el proceso sucesorio y, en este caso, la forma de la traba del embargo se realiza 1 CNCiv., sala H, 15-5-96, L.L. 1997-E-1030; D.J. 1997-2-493, con nota de Graciela Medina. 2 CCC de San Isidro, sala I, 29-12-98, LLBA 1999-256; E.D. 183-278.

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Art. 3505

con la toma de conocimiento en el expediente, etapa en la cual la perfección del mismo no se realiza registralmente3. 4. Prioridad entre embargante y cesionario El acreedor del heredero que embarga la alícuota de éste tiene prioridad sobre el cesionario si la traba de la medida es anterior a la presentación de la escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior. La partición de la herencia localiza los derechos de cuota y sustituye el derecho a una parte alícuota por un derecho exclusivo, privativo, que recae sobre bienes determinados4. Art. 3505 Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición. Concordancias: arts. 2091, 2093, 2140 a 2144, 3506 a 3508; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503. B) Doctrina SUMARIO: 1. Finalidad de la garantía. 2. Requisitos para la procedencia de la evicción. 3

ídem nota anterior. C.S. de Mendoza, sala 1, 1-12-98, E.D. del 9-9-99, L.L. 2000-A-577; L.L. Gran Cuyo 1999-1-79; E.D. 184-110. 4

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1. Finalidad de la garantía Los artículos 3505 a 3513 imponen a los coherederos la obligación de responder, los unos hacia los otros, por la evicción y vicios redhibitorios de los bienes hereditarios que han recibido. La finalidad de estas normas es mantener la igualdad entre los coherederos, principio esencial de toda partición (Ferrer, Azpiri). Como se ha advertido, esta responsabilidad que la ley impone a los herederos no es propia del carácter declarativo que el mismo cuerpo legal asigna al acto partidonario, porque si se juzga que los herederos reciben los bienes en forma exclusiva y directa del causante, no se explica que los coherederos queden obligados recíprocamente por la evicción o defectos ocultos de las cosas heredadas. En realidad, aquí juega el principio básico de igualdad entre los coherederos, que se impone como un objetivo de justicia, pues tal principio quedaría burlado si la pérdida derivada de la evicción debiera ser soportada exclusivamente por aquel cuyo lote la ha sufrido (Fornieles, Borda, Pérez Lasala, Ferrer, Maffía, Zannoni). La contradicción del régimen declarativo escogido por el Codificador con la responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios es un resabio del Derecho Romano. Allí esa responsabilidad se explicaba por el efecto traslativo de la partición, semejante a la permuta, en cuya virtud los herederos eran causahabientes entre sí en la adjudicación de los bienes (ver art. 3503). Cuando el Código francés transformó la partición en un acto declarativo, conservó, no obstante, la institución del saneamiento (arts. 884 y 885, Cód. francés). Nuestro Código adoptó la solución del legislador francés, que ahora se justifica no porque haya una transferencia de dominio entre los coherederos, sino por la finalidad de garantizar la igualdad de sus lotes. Debido a que la garantía tiene su causa en la partición y persigue la igualdad de los comuneros, protege solamente el lote de los mismos. De allí que sí un coheredero resulta evicto en bienes que el causante le dejó a título de prelegado, carecerá de derecho a la garantía (Maffía). 654

Art. 3506 2. Requisitos para la procedencia de la evicción La doctrina enseña que para la procedencia de la garantía se requiere la concurrencia de tres requisitos (Borda, De Gásperi, Ferrer, Maffía): a) Que la evicción o turbación tenga una causa anterior a la partición (art. 3505, "in fine"). Este requisito tiene importancia en estos supuestos: 1) cuando se trata de créditos adjudicados a un heredero, los coherederos sólo responden de la insolvencia del deudor anterior a la partición, pero no posterior (art. 3509); 2) si con posterioridad a la partición se opera la usucapión a favor de un tercero con respecto a algunos de los bienes incluidos en el lote, se dice que la garantía no funciona (Borda, De Gásperi), aunque otros autores recurren con acierto a la aplicación analógica del artículo 2095, según el cual en estos casos el juez deberá resolver de acuerdo a las circunstancias de hecho de la especie en particular (Maffía). Por razones de equidad, por ejemplo, no podría negarse la garantía de evicción cuando la usucapión por el tercero se ha operado muy poco tiempo después de aprobadas las operaciones particionarias. b) Que la evicción no sea imputable a culpa del heredero. Tal ocurriría, por ejemplo, si hubiera dejado de citar a los coherederos para su intervención en el juicio, o si hubiera dejado de alegar -en el juicio en que fue vencido- alguna defensa eficaz, o si hubiese sido negligente en el ofrecimiento y producción de la prueba, o si no hubiera apelado, etcétera. Asimismo, es evidente que si la evicción se produce por culpa de un heredero, no cabe responsabilizar a los restantes (Azpiri). c) Que el acto de partición no contenga cláusula de exoneración de la garantía (art. 3511). Remitimos al comentario al artículo 3511 citado. Art. 3506 La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de 655

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nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados. Concordancias: arts. 2140 a 2144, 3505, 3507 a 3509; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. A ) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectivización de la garantía: indemnización o nueva partición. 2. Solución en caso de desacuerdo entre los herederos.

1. Efectivización de la garantía: indemnización o nueva partición Con este artículo el Codificador concluyó con una antigua y clásica polémica de los autores franceses sobre si debía tomarse en cuenta el valor del bien perdido por la evicción al tiempo de la partición, o bien, el valor que tenía a la época de la evicción. Vélez se decidió por esta última solución, según lo explica en la nota. La garantía debida por los coherederos debe ser satisfecha en dinero, como toda indemnización. De allí que el coheredero evicto no puede ser constreñido a aceptar en pago bienes hereditarios (Maffía). Cabe aplicar a esta obligación de garantía los principios que rigen a las obligaciones de valor (Zannoni). Vélez agregó en esta nota una alternativa a favor de los coherederos obligados: si a éstos no les conviniera satisfacer ese valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados, es decir que en este supuesto la partición se hará de una manera ficta. 656

Art. 3507

Hay que aclarar, sin embargo, que en períodos de inflación, la aplicación de estas disposiciones puede dar lugar a graves injusticias. Supóngase que uno de los coherederos hubiera vendido los bienes que le correspondían poco después de realizada la partición; diez años más tarde, un tercero reivindica el inmueble adjudicado a otro de los coherederos; el garante tendrá que hacer frente al valor actual con el dinero obtenido diez años atrás. Sería, pues, más equitativo tomar el valor en el momento de la partición (Borda). 2. Solución en caso de desacuerdo entre los herederos No previo el Codificador la situación que puede plantearse si unos herederos quieren pagar la indemnización y otros realizar una nueva partición. Para algunos autores, la opción por una nueva operación particionaria requiere el acuerdo unánime de los coherederos, pues se trata de un remedio complicado y lleno de inconvenientes. De lo contrario, se crearía un motivo de inestabilidad muy peligroso. A falta de unanimidad, entonces, el problema se resuelve mediante la indemnización al perjudicado (Borda). Otros autores, en cambio, entienden que la exigencia de unanimidad torna imperativa la voluntad de la minoría, bastando con que uno se oponga a la nueva partición para que la opción no funcione. Por lo tanto, consideran que cada heredero podrá elegir entre la indemnización directa o la nueva partición para efectivizar su obligación, pues la ley no impone que el problema sea resuelto mediante una fórmula única (Machado, Guaglianone, Maffía). Art. 3507 Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales de este Capítulo. Concordancias: arts. 2140 a 2144, 3505, 3506, 3508, 3509; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; KNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; 657

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SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503. B) Doctrina SUMARIO: 1. Aplicación de los principios generales sobre evicción.

1. Aplicación de los principios generales sobre evicción Es aplicable a la garantía de evicción lo dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales del Capítulo V, Libro Cuarto. Los preceptos aludidos se refieren a la evicción en la compraventa y entre los copartícipes. Señala Borda cuáles son las normas especiales en materia sucesoria que marcan una diferencia con la evicción en general: a) En la compraventa debe tenerse en cuenta el precio pagado al realizarse la operación (art. 2118), mientras que en la partición hay que considerar el valor del bien a la fecha en que se produjo la evicción (art. 2144). b) En la compraventa es posible una cláusula general de renuncia a la garantía (art. 2098), no así en la partición (art. 3511). c) El cedente de un crédito no responde de la insolvencia del deudor, a menos de que ésta fuera anterior y pública (art. 1476); en la partición se garantiza también la solvencia (art. 3509). Art. 3508 La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos. Concordancias: arts. 2140 a 2144, 3505 a 3507, 3509; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 658

Art. 3509 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salla, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. A ) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Extensión de la obligación de garantía.

1. Extensión de la obligación de garantía La obligación de garantía de los herederos es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido la evicción; así lo establece este artículo. Por ejemplo, si son tres hermanos los herederos, y uno de ellos pierde el bien que compone su lote, los otros dos responden por los dos tercios del valor de ese bien, cargando quien sufrió la evicción con el tercio restante. Y, si alguno de los coherederos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos. Art. 3509 Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos. Concordancias: arts. 1476, 2144, 3471, 3505; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc., arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718. 659

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A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Alcance de la obligación de garantía.

1. Alcance de la obligación de garantía Los coherederos están obligados a garantizarse no sólo la existencia de los créditos sucesorios adjudicados, sino también la solvencia del deudor a la fecha de la partición. No responden por la insolvencia posterior a la partición. La garantía resulta más amplia que la prevista para el caso de cesión o transmisión del crédito por actos entre vivos (art. 1476), donde el cedente sólo responde por la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, salvo que la insolvencia fuere anterior y pública. La diferencia se explica porque la solución en materia de partición hereditaria se justifica en el principio de la igualdad de los lotes, y podría quebrarse el equilibrio si sólo se garantizase la existencia del crédito (Maffía). Art. 3510 Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación. Concordancias: arts. 2103, 2104, 2164, 2170, 4041; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503. 660

Art. 3510

B) Doctrina SUMARIO: 1. Garantía entre los coherederos por vicios redhibitorios. Alcance. 2. Prescripción de la acción por vicios redhibitorios.

1. Garantía entre los coherederos por vicios redhibitorios. Alcance Por este precepto, los herederos se deben garantía por los defectos ocultos de los objetos que les hubiesen correspondido, siempre que por ellos disminuyan su valor en una cuarta parte del precio de la tasación. Se ha criticado esta norma porque se aparta de los principios generales respecto a los vicios redhibitorios en cosas particulares, y se inspira en la doctrina francesa que consideraba el supuesto como un caso de rescisión de la partición por lesión, según lo dispuesto en el artículo 887 del Código francés, aunque Vélez lo regula como un deber de garantía, y no aceptó la lesión (Segovia, Machado, Lafaille). Guaglianone sostiene, por su parte, que el vicio redhibitorio está regulado a semejanza de la lesión y autorizaría al heredero a pedir la rescisión de la partición, pudiendo sus copartícipes detener la acción indemnizándolo del daño sufrido. La doctrina mayoritaria considera plausible la garantía por los vicios redhibitorios, y que la acción procede sólo cuando el perjuicio supera la cuarta parte del valor de la cosa, pues así se evitan reclamaciones por daños de poco monto y se da mayor estabilidad a la partición (Borda, Zannoni, Maffía). La acción para hacer efectiva esta garantía tramitará ante el juez del sucesorio por aplicación del artículo 3284, inciso 2o (Azpiri). 2. Prescripción de la acción por vicios redhibitorios El Código no ha previsto la prescripción de la acción originada por los vicios redhibitorios, pero la doctrina coincide en que cabe aplicarle analógicamente el plazo de tres meses del artículo 4041, previsto para la acción redhibitoria respecto del contrato de compraventa (Segovia, Machado, Lafaille, Llerena, Borda, Zannoni, Maffía, Pérez Lasala; en cambio, De Gásperi considera aplicable el plazo de diez años del art. 3513). 661

GRACIELA MEDINA

Art. 3511

La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.

Concordancias: arts. 873, 2097 a 2102, 2169; CPCCN, arts. 716 a 726; CPBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503. B) Doctrina SUMARIO: 1. Renuncia a la garantía de evicción. Forma.

1. Renuncia a la garantía de evicción. Forma La garantía de evicción no es renunciable en términos generales; sólo es válida cuando ha sido convenida respecto de un bien en particular. Además, la renuncia debe ser expresamente enunciada en el acto particionario. Una cláusula general por la que los herederos se liberasen recíprocamente de toda obligación de garantía es de ningún valor. Tales cláusulas importarían desnaturalizar la esencia igualitaria de la partición y se prestarían a fraudes en perjuicio de los adjudicatarios demasiado confiados en la buena fe de sus coherederos (Borda, Pérez Lasala, Ferrer). Art. 3512

Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.

Concordancias: arts. 2101, 2106, 2170, 2171, 3511; CPCCN, arts. 716 a 726; 662

Art. 3512 CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat., arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604, 605 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503. B) Doctrina SUMARIO: 1. Alcance de la garantía por vicios redhibitorios.

1. Alcance de la garantía por vicios redhibitorios Este artículo es una consecuencia de lo dispuesto en el anterior (Llerena), que sólo hace casar la obligación de garantía cuando se ha renunciado especial y expresamente a ella. La renuncia, por lo tanto, no debe presumirse ni aun cuando el heredero perjudicado hubiese conocido el riesgo de la evicción al tiempo del acto particionario (Ferrer). C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Necesariedad de la partición para que se pueda poner en funcionamiento la evicción. 2. Objeto de la garantía de evicción.

1. Necesariedad de la partición para que se pueda poner en funcionamiento la evicción La jurisprudencia ha sostenido en general que para que se pueda aplicar la garantía de evicción debe mediar una transmisión de derechos que ponga en funcionamiento esa garantía1. 1

CNCiv,, sala C, 10-12-96, L.L. 1997-F-948, 40.030-S; D.J. 1999-1-540, S.J.

1644. 663

GRACIELA MEDINA

2. Objeto de la garantía de evicción El objeto de la garantía de evicción entre coherederos es idéntico al de aplicación entre terceros, de allí que sea de aplicación la jurisprudencia que establece que la garantía de evicción procura asegurar al adquiriente el goce de su derecho sin interferencias y así evitar que aquél sufra alguna perturbación en su ejercicio. Por tanto, el crédito que el adquirente tiene frente al garante no se limita a exigir la no turbación, pues comprende también la indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la evicción2. Art. 3513 La acción de garantía se prescribe por el término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar. Concordancias: arts. 3957; CPCCN, arts. 716 a 726; CPCCBA, arts. 751 a 761; Cat, arts. 716 a 726; Chaco, arts. 719 a 729; Chubut, arts. 716 a 726; Córd., arts. 670, 673 a 682; Corr., arts. 716 a 726; ERíos, arts. 745 a 755; Form., arts. 751 a 761; Jujuy, arts. 439, 442 a 446; LPampa, arts. 692, 694, 695, 697 a 701; LRioja, arts. 346 a 350; Mend., arts. 346 a 350; Mis., arts. 716 a 726; Neuq., arts. 716 a 726; RNegro, arts. 716 a 726; Salta, arts. 740 a 750; SJuan, arts. 700 a 711; SLuis, arts. 742 a 753; SCruz, arts. 700 a 710; SFe, arts. 599 a 602, 604 a 608, 671; SdelEstero, arts. 734 a 745; TdelFuego, arts. 690 a 700; Tuc, arts. 600, 705, 706, 711 a 714, 716, 718.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3503. B) Doctrina SUMARIO: 1. Norma aplicable a la prescripción de las acciones por evicción y vicios redhibitorios.

1. Norma aplicable a la prescripción de las acciones por evicción y vicios redhibitorios El plazo de prescripción de este artículo se aplica exclusivamente 2

664

ídem nota anterior.

Art. 3514

a la acción de garantía por la evicción, como surge de su propio texto, y no a la acción por vicios redhibitorios, que se rige por el artículo 4041. Respecto al plazo de prescripción de la acción por vicios redhibitorios, ver nuestro comentario al artículo 3510.

CAPITULO VI DE LA DIVISIÓN HECHA POR EL PADRE O MADRE Y DEMÁS ASCENDIENTES, ENTRE SUS DESCENDIENTES Art. 3514 El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones. Concordancias: arts. 1805, 3462, 3465, 3515 a 3538, 264 quáter, 296, 297.

A) Bibliografía especial GUASTAVINO, Elias P., Pactos sobre herencias futuras, Ediar, Buenos Aires, 1968; PIÑÓN, Benjamín P., Partición por donación del ascendiente a sus descendientes, en Sucesiones, libro homenaje a la Prof. Dra. María Josefa Méndez Costa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991; COLOMAR, F., División hecha por el padre o la madre y demás ascendientes entre sus descendientes por donación entre vivos, en Revista del Notariado, Buenos Aires, julio-agosto de 1949; GONCEBAT URANGA, L., Partición anticipada de bienes, en Revista Notarial, La Plata, noviembre de 1946; MARTÍNEZ SEGÓ VIA, F., La partición anticipada de bienes, en Revista del Colegio de Escribanos de Entre Ríos, Paraná, febrero-marzo de 1947; MOLINAS, Alberto J., De la división hecha por el padre y la madre y demás ascendientes entre sus descendientes, en J.A. 1953-1-3, sec. doct.; MÉNDEZ COSTA, María Josefa, comentario a los arts. 3514 a 3538, en LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. V-B. Además, la bibliografía general señalada en los Títulos I (art. 3279) y VI (art. 3449), Libro Cuarto. 665

JORGEUNA GUIUSASTI

B) Doctrina SUMARIO: 1. Partición del ascendiente. 2. Casos comprendidos. 3. Forma de la partición. 4. Bienes que los hijos menores de edad obtienen de otras sucesiones.

1. Partición del ascendiente Guastavino define a la partición del ascendiente como "el acto por el cual un ascendiente divide por sí mismo su herencia entre los descendientes, a quienes considera como sus herederos presuntos, fijándoles los lotes respectivos". Esta partición puede realizarse de dos modos: por donación y por testamento. 2. Casos comprendidos La partición realizada por el ascendiente comprende la propia herencia y la herencia de otra persona fallecida, cuyos herederos son los hijos menores del ascendiente. 3. Forma de la partición Si bien el artículo 3465, inciso I o dispone que las particiones deben ser judiciales "cuando haya menores", esta regla tiene las siguientes excepciones: a) Cuando los ascendientes hacen partición de sus propios bienes por donación o por testamento; b) cuando los padres hacen partición entre sus hijos menores de los bienes que éstos obtienen de otras sucesiones, y c) cuando los ascendientes nombren tutores a sus descendientes menores y los autoricen "para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación". 4. Bienes que los hijos menores de edad obtienen de otras sucesiones La partición de la herencia recibida por los hijos menores de edad presenta dos posibilidades: que comprenda sólo a los descendientes o que éstos concurran con otros herederos. 666

Arl. 3515

En el primer caso, los padres pueden realizar la partición en forma privada (Machado, Llerena, Fornieles), o con la aprobación judicial, aplicando por analogía el artículo 3515 (Segovia, Lafaille, De Gásperi, Borda, Goyena Copello, Pérez Lasala, Belluscio, Maffía) o considerando que el acto de la partición se encuentra comprendido en el artículo 264 quáter, inciso 6o. En el segundo caso, debe distinguirse si los hijos concurren con los progenitores o si lo hacen sólo con otros herederos. Si concurren con los padres, el artículo 297 prohibe expresamente realizar la partición privada de la herencia; en cambio, si los hijos concurren con otros herederos, se plantean las mismas interpretaciones expuestas en el párrafo anterior. C) Jurisprudencia La partición hecha privadamente por los ascendientes de los bienes que sus descendientes menores reciban de otras sucesiones, constituye una excepción a la partición judicial prevista en el artículo 3465, inciso Io del Código Civil, por no ser aquéllos y éstos "comuneros"1. Art. 3515 Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación. Concordancias: arts. 383 a 388, 408, 417, 475, 479, 3462, 3465, 3514. A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO:

1. Autorización a los tutores. 2. Curadores.

1

CCCTrab.Fam. de Villa Dolores, 31-8-99, L.L.C. 1999-918 y L.L. 1999-E-921, 41.943-S. 667

JORGEUNA GUIUSASTI

1. Autorización a los tutores Cuando el ascendiente designa tutor por testamento o por escritura pública, puede autorizarlo expresamente a realizar la partición de la herencia de sus pupilos, constituyendo un caso de partición mixta, dado que se exige la aprobación judicial. 2. Curadores Esta norma también es de aplicación a los curadores designados por testamento por la remisión que establecen los artículos 475 y 479. Art. 3516 La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos. Concordancias: arts. 59, 264, 264 quáter, 293, 294, 303, 947, 1175, 1789, 1792, 1793, 1802, 1808, 1848, 3353, 3355, 3356, 3476, 3522 a 3526, 3528 a 3530, 3535 a 3538.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Partición por donación. 2. Naturaleza jurídica. 3. Efectos.

1. Partición por donación Es el contrato a título gratuito por el cual el ascendiente divide su herencia futura, en todo o en parte, entre sus descendientes, en la proporción y con los requisitos que la ley establece. Las partes del contrato son el donante (ascendiente) y el donatario (descendiente, futuro heredero). 2. Naturaleza jurídica Guastavino sostiene que la partición por donación es un pacto sobre 668

Art. 3516 herencia futura, reuniendo todas las condiciones necesarias para su existencia, es decir, se "celebra en previsión de una sucesión todavía no abierta, el objeto del acto forma parte de esa sucesión futura y el mismo se realiza en virtud de un derecho hereditario presuntivo". Asimismo, es un acto bilateral e irrevocable, dos aspectos que caracterizan a los pactos sobre herencia futura. Este contrato constituye una excepción a la prohibición de pactos sucesorios. Por otra parte, la partición por donación constituye una unión entre dos figuras jurídicas: la donación y la partición (Méndez Costa, Piñón), produciendo efectos de ambas, como se detalla en el punto siguiente. 3. Efectos Como contrato de donación produce los siguientes efectos: a) Es un acto inter vivos. b) Se transfiere la propiedad de los bienes del donante a los donatarios (efectos traslativos) en forma irrevocable. La expresión "entrega absoluta" de los bienes se ha de entender como entrega definitiva e irrevocable de los mismos, salvo si el donatario incurre en las causales del artículo 3522 (Piñón). c) Los destinatarios de la partición son donatarios. d) La forma que exige es la de la donación (art. 3523). e) Requiere la aceptación de los donatarios. Si los donatarios son menores de edad, cualquiera de los progenitores puede aceptar la donación en su representación, sin autorización judicial; si el donante es el padre o madre, la partición no está permitida mientras subsista la sociedad conyugal (3526), por lo tanto, deberá ser aceptada por el otro progenitor si ya se ha disuelto la sociedad conyugal o por un tutor especial si la disolución tuvo como causa la muerte de uno de los cónyuges. También se deberá designar un tutor especial si se realiza una particióndonación conjunta de gananciales, cuando es procedente y en los casos en que el progenitor que representa al menor donatario se encuentre suspendido o privado de la patria potestad. Si el donatario mayor de edad es incapaz, la donación deberá ser aceptada por el curador. En todos los casos, el tutor y el curador 669

JORGELINA GuiLISASTl

requieren de autorización judicial previa (art. 1808, incs. 2o y 3o) con la intervención del Ministerio de Menores (art. 59). f) Constituye un pacto sobre herencia futura permitido, distributivo, que recae sobre la herencia del donante. Es una excepción a la prohibición establecida en el artículo 1175. Como partición produce los siguientes efectos: a) Deben participar todos los descendientes. b) Debe respetarse la legítima. c) Debe colacionarse. d) Hay garantía de evicción entre los descendientes copartícipes. Los efectos posteriores a la muerte serán analizados en los artículos 3528, 3530 y 3536 a 3538. Art. 3517 La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición. Concordancias: arts. 530, 531, 1789, 1800 a 1802, 1840, 3516, 3518 a 3520, 3535, 3598.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Modalidades prohibidas. 2. Cláusulas permitidas.

1. Modalidades prohibidas Se prohiben expresamente las condiciones que dependan de la voluntad del donante, como así también la reserva de disponer nuevamente de las cosas comprendidas en la partición con posterioridad, porque son contrarias al principio de irrevocabilidad de la partición por donación. También se prohibe el cargo de pagar deudas del as670

Art. 3518

cendiente posteriores al contrato. Si pese a la prohibición se incluyen estas modalidades, la consecuencia es la nulidad del acto (arts. 530 y ss.). Sin embargo, el donante puede imponer otros cargos u obligaciones a alguno de los descendientes a favor de otros, como también puede reservarse otros derechos a su favor, como se verá en el párrafo siguiente. 2. Cláusulas permitidas En principio, las partes pueden incluir cualquier tipo de modalidades y cláusulas en el contrato, en particular aquellas que establecen la reserva de usufructo sobre alguno o algunos de los bienes y la constitución de una renta vitalicia a favor del donante, sin que estas disposiciones contractuales contradigan el artículo 3516. Guastavino sostiene que si la partición por donación es conjunta, "la reserva del usufructo o la constitución de la renta vitalicia debiera establecerse reversiblemente a favor del supérstite". Art. 3518 La partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias. Concordancias: arts. 1329, 1437, 1799, 1800, 3514, 3516, 3517, 3519, 3520.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Contenido de la partición por donación.

1. Contenido de la partición por donación Este contrato tiene un objeto más amplio que la donación, ya que comprende tanto las cosas como los bienes inmateriales (créditos, derechos intelectuales, etc.). El donante puede disponer de la totalidad de los bienes o sólo de una parte de ellos; en el último caso, los bienes 671

JORGELINA GUILISASTI

que no quedan comprendidos en la donación serán distribuidos luego de la muerte del ascendiente, junto con los bienes que éste hubiese adquirido con posterioridad. El artículo comentado establece expresamente que la partición por donación sólo puede comprender bienes que se encuentren en el patrimonio del donante al momento de realizarse el acto, quedando prohibida la donación de bienes futuros, por la imposibilidad de entregarlos, como lo dispone el artículo 3516. Si se incluyen bienes futuros en la partición por donación, la consecuencia es la nulidad de estas disposiciones, conservando su validez las referidas a los bienes presentes. Cabe mencionar que la disposición de bienes puede alcanzar a los que el ascendiente tiene en condominio o copropiedad con un tercero (Méndez Costa. En contra: Guastavino, Maffía). El ascendiente debe tener la plena disponibilidad de los bienes para realizar el acto de partición por donación, porque la consecuencia es la transferencia definitiva de aquéllos. En el caso particular del inmueble constituido como bien de familia, no puede ser incluido en la partición por donación, por encontrarse comprendido dentro de las restricciones del artículo 37 de la ley 14.394, pero puede incluirse en la partición testamentaria, ya que la prohibición de la norma citada alcanza sólo a legados y mejoras testamentarias. Art. 3519 Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el ascendiente. Concordancias: arts. 1800, 1839, 1840, 1852, 3474, 3475, 3517, 3520, 3521. Art. 3520

La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.

Concordancias: arts. 1800, 1839, 1840, 3474, 3475, 3517, 3519, 3520, 3521. 672

Arl. 3521 Art. 3521

La partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito.

Concordancias: arts. 961 a 967, 970 a 972, 1800, 3519, 3520. A ) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Responsabilidad de los donatarios por las deudas del donante. 2. Derechos de los acreedores del donante. 3. Responsabilidad del donatario-heredero por las deudas del ascendiente después de su muerte.

1. Responsabilidad de los donatarios por las deudas del donante En principio, los donatarios no responden por las deudas del donante-partidor, porque la transmisión tiene como causa un acto ínter vivos. Por lo tanto, si la donación es parcial, el donatario no tiene responsabilidad, salvo si se obligó expresamente. En cambio, si la donación es total, el artículo 3519 establece expresamente que los donatarios quedan obligados en forma simplemente mancomunada y subsidiaria (art. 3520) con los bienes que recibieron del ascendiente (responsabilidad intra vires). La responsabilidad es proporcional a la porción de cada descendiente. 2. Derechos de los acreedores del donante Los acreedores tienen el derecho de perseguir su crédito contra su deudor (donante-partidor) y contra los donatarios-herederos, con los límites enunciados en el párrafo anterior: si la donación fue total, pueden perseguir los bienes del descendiente recibidos del ascendiente y en la proporción que les corresponda; si la donación fue parcial, sólo si el donatario asumió la responsabilidad en forma convencional. Pero también pueden ejercer la acción revocatoria o pauliana para atacar la donación-partición (total o parcial), si se cumplen los requisitos necesarios para que aquella acción prospere. Teniendo en cuenta 673

JORGEUNA GuiLISASTI

que se trata de un acto a título gratuito, se exigen los requisitos generales contenidos en el artículo 962 (insolvencia del deudor, perjuicio del acreedor y fecha anterior del crédito). 3. Responsabilidad del donatario-heredero por las deudas del ascendiente después de su muerte Luego de la muerte del donante-partidor, se deben distinguir las siguientes situaciones: a) Si el heredero renuncia a la herencia, se mantiene la responsabilidad que recaía sobre él antes de la muerte del ascendiente; b) si el heredero acepta la herencia y la partición fue total, responde frente a los acreedores anteriores a la partición, como lo disponen los artículos 3519 y 3520 (en forma simplemente mancomunada y subsidiaria); frente a los acreedores posteriores y los legatarios, responde con los bienes adquiridos por el causante después de la partición-donación, como heredero beneficiario; c) si el heredero es aceptante y la partición fue parcial, los acreedores del donante-partidor anteriores a la donación sólo tendrán la acción revocatoria o pauliana (art. 3521); d) si el heredero acepta en forma pura y simple expresa o forzadamente, o pierde el beneficio de inventario, responde ultra vires frente a los acreedores del causante, tanto si la partición fue total como parcial. Art. 3522 La partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa de ingratitud. Concordancias: arts. 1848 a 1853, 1855 a 1862, 1864 a 1867, 3516.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Irrevocabilidad. 2. Excepciones. 674

Art. 3523

1. Irrevocabilidad La partición por donación es irrevocable, con las excepciones previstas por la ley, por lo tanto, la transmisión de los bienes es definitiva. 2. Excepciones Procede revocar la partición por donación por las mismas causas que se revocan las donaciones comunes (inejecución de las cargas e ingratitud del donatario), debiendo aplicarse lo dispuesto en el Código Civil en los artículos 1848 y concordantes. Como la revocación es individual y alcanza sólo al donatario-heredero que incurrió en las causales previstas, se reintegra al patrimonio del donante-partidor lo que aquél recibió, subsistiendo para los restantes donatarios la partición por donación. Art. 3523 La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase. Concordancias: arts. 1184, 1185, 1810 a 1818, 3420, 3514, 3516.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514.

B) Doctrina Este contrato debe celebrarse bajo las mismas formalidades exigidas para la donación, debiendo aplicarse los artículos 1184; 1810; 1815, inciso Io. Por lo tanto, si la partición por donación incluye bienes inmuebles, debe realizarse por escritura pública bajo pena de nulidad (Piñón). En cambio, no es de aplicación el artículo 1184, inciso 2o, que habilita realizar la partición en instrumento privado presentado al juez de la sucesión, porque esta norma se refiere a las sucesiones abiertas. Guastavino señala que la partición por donación realizada mediante un trámite judicial, con cuenta particionaria practicada y aprobada por un juez, tiene como consecuencia la nulidad del acto por defecto de 675

]ORGELlNA GuiUSASTi

forma, y los bienes continuarían en el patrimonio del disponente, transmitiéndose al momento de su muerte. Este autor concluye destacando que el inciso T del artículo 1184, que a contrario sensu exime de la formalidad de escritura pública a las particiones de herencia, no puede ser aplicado a las particiones anticipadas en las que la transmisión se produce por la donación y no por la muerte del ascendiente. Art. 3524 Sea la partición por clonación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber cláusula de mejora. Concordancias: arts. 1805, 1831, 3484, 3516, 3535, 3537, 3605. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. B) Doctrina 1. Cláusula de mejora. 2. La mejora en la partición por testamento. 3. La mejora en la partición por donación.

SUMARIO:

1. Cláusula de mejora La "mejora", para el Derecho argentino, es la disposición testamentaria mediante la cual el testador entrega toda o parte de la porción disponible de su herencia a un heredero forzoso (art. 3605). También se entiende por "mejora" a la porción misma asignada de esa manera. 2. La mejora en la partición por testamento El requisito de la mejora a favor de un descendiente en la partición por testamento es que se incluya en forma expresa, para evitar que cualquier desigualdad en los lotes previstos por el testador sea consi676

Art. 3525

derada como tal. Sin embargo, se sostiene que no es necesaria la cláusula expresa si de los términos del testamento surge de manera inequívoca la voluntad de mejorar a un descendiente, entregándole la porción disponible (Borda). 3. La mejora en la partición por donación El artículo comentado presenta una evidente contradicción: en su encabezamiento permite la mejora, "sea en la partición por donación entre vivos, o por testamento", pero la última oración dispone que "en la partición por donación, no puede haber cláusula de mejora". Fórmeles y Lafaille sostienen que debe aplicarse la última parte de la norma porque concuerda con el artículo 3484, que sólo permite la dispensa de colación bajo la forma testamentaria. Guaglianone interpreta que la última parte del artículo se refiere a la institución española de mejora, que beneficia a un descendiente y no está permitida en nuestro Derecho. Para la doctrina mayoritaria, la prohibición se refiere a la cláusula de mejora, propia de la sucesión testamentaria, pero esto no impide que el donante-partidor favorezca a un donatario-heredero con su porción disponible, debiendo hacerlo en forma expresa. Es decir, la desigualdad existente en los lotes no puede considerarse una mejora, si el donante no hubiese manifestado la intención de donar la diferencia. Pero esa desigualdad es igualmente válida, aunque no se exprese que constituye mejora, siempre que no vulnere la legítima de los otros herederos-donatarios. Por ello, no se justifica la necesidad de una cláusula de mejora en la partición-donación (Segovia, Machado, De Gásperi, Borda, Guastavino, Pérez Lasala, Piñón). Art. 3525 La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación. Concordancias: arts. 240, 323, 334, 1804, 3514, 3527, 3528, 3549 a 3558, 3562 a 3566. A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. 677

J0RGEL1NA GUILISASTI

B) Doctrina SUMARIO: 1. Destinatarios de la partición por el ascendiente. 2. Hijo único. 3. Adopción simple. 4. Capacidad.

1. Destinatarios de la partición por el ascendiente La partición por el ascendiente sólo puede tener como destinatarios a los hijos del partidor y sus descendientes, respetándose el derecho de representación. Los hijos pueden ser matrimoniales, extramatrimoniales o adoptados bajo adopción plena o simple. En cualquiera de estos casos, pueden tener como único progenitor común al ascendientepartidor, sin que se requiera que sean del mismo padre y de la misma madre. 2. Hijo único En este caso, el ascendiente realiza una donación mediante la cual transfiere la propiedad de sus bienes en vida, pero no es una partición por donación. 3. Adopción simple En la adopción simple pueden partir por donación los adoptantes y sus ascendientes, comprendiendo a los adoptados simples y sus descendientes. Cabe recordar que estos últimos pueden heredar a los ascendientes del adoptante por derecho de representación, sin ser herederos forzosos (art. 334). 4. Capacidad Para la partición por donación se requiere la capacidad para donar y para la partición por testamento, capacidad para testar. Asimismo, sólo pueden hacerlo los ascendientes a favor de sus descendientes. Por otra parte, el ascendiente no podrá hacerla por donación si subsiste la sociedad conyugal. Para aceptar la partición por donación se requiere de la capacidad prevista en el artículo 1804, debiendo designarse un tutor especial si el ascendiente es el representante del descendiente menor de edad. 678

Art. 3526 Art. 3526

La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.

Concordancias: arts. 1218, 1277, 1291, 1807 -inc. I o -, 3311, 3525, 3527, 3528, 3570, 3576, 3599, 3618.

A) Bibliografía especial CHANETON, Abel, Partición de gananciales, en J.A. 14-46, sec. doct.; GUASTAVINO, Elias P., Partición-donación conjuntas, en J.A. 1960-V35, sec. doct.; MÉNDEZ COSTA, María J., Régimen sucesorio de los bienes gananciales, Ediar, Buenos Aires, 1977; GUTIÉRREZ EGUÍA, Walter, La donación de bienes gananciales de ambos padres a sus hijos o herederos forzosos es partición anticipada en vida, en L.L. 1996-C-1208; además, la citada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Prohibición. 2. Fundamentos. 3. Partición por donación conjunta de gananciales. 4. Partición por donación conjunta de bienes propios.

1. Prohibición La prohibición impuesta al ascendiente de realizar la partición cuando subsiste la sociedad conyugal, alcanza a la donación y al testamento. Además, supone que la sociedad está vigente o está disuelta con anterioridad a la partición de los bienes gananciales, ya sea en vida de los cónyuges o luego de la muerte de uno de ellos. 2. Fundamentos El ascendiente no puede incluir los gananciales de su titularidad en la partición por testamento, porque debe liquidarse la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente luego de la muerte del testador. La prohibición tiene su fundamento en los principios de la sucesión mortis causa, que impide al futuro causante partir bienes que puedan no adjudicársele en la liquidación de la sociedad conyugal. Por otro lado, la partición por donación de los gananciales por parte de uno de los cónyuges, presenta el obstáculo de la inde679

JORGFXINA GUILISASTI

terminación del titular que será adjudicatario luego de la liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto a los bienes propios, no puede realizar el ascendiente la partición por donación porque no está permitido incluir al cónyuge como donatario, como tampoco privarlo de satisfacer su propia vocación hereditaria, ya que es un heredero forzoso. 3. Partición por donación conjunta de gananciales Se admite la partición de bienes gananciales por ambos cónyuges, en forma conjunta, concurriendo a las donaciones con los respectivos asentimientos conyugales. En estos casos, los destinatarios de la partición por donación deben ser los hijos comunes del matrimonio. El artículo 3526 se aplica a las donaciones unilaterales, quedando excluidas las donaciones conjuntas de los cónyuges entre sus descendientes. El fundamento de esta excepción proviene de que no hay impedimento alguno para que ambos cónyuges dispongan de sus bienes gananciales, aun antes de la liquidación de la sociedad conyugal, por ser éstos los únicos futuros adjudicatarios. Además, los cónyuges carecen de vocación sucesoria sobre los bienes gananciales cuando concurren con descendientes (art. 3576), por lo tanto no se está disponiendo de la vocación hereditaria futura (Guastavino, Maffía, Méndez Costa, Piñón, Gutiérrez Eguía; IV Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1990. En contra: Molinas, Zannoni). 4. Partición por donación conjunta de bienes propios En este caso es imposible realizarla, porque si ambos cónyuges hicieran partición por donación de sus bienes propios a favor de los descendientes, uno de ellos estaría renunciando a una herencia futura del otro, constituyendo un pacto prohibido (arts. 1175 y 3311). Por otra parte, si uno de los cónyuges dispusiera de bienes propios a favor del otro, esta disposición carecería de validez por aplicación del artículo 1807, inciso Io, que prohibe las donaciones entre esposos durante el matrimonio. 680

Arts. 3527 - 3528 - 3529 C) Jurisprudencia La partición-donación conjunta de gananciales es válida'.

Art. 3527

No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.

Concordancias: arts. 3514, 3525, 3526, 3570, 3576, 3592, 3606, 3607. Art. 3528

Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.

Concordancias: arts. 63, 240, 323, 334, 3290, 3514, 3522, 3527, 3529, 3536, 3549, 3554, 3557, 3715, 3733. Art. 3529

El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo postumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.

Concordancias: arts. 63, 240, 323, 334, 3290, 3514, 3522, 3527, 3529, 3536, 3549, 3554, 3557, 3715, 3733.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Bienes comprendidos y bienes excluidos en la partición por testamento. 2. Destinatarios de la partición por testamento. 3. Destinatarios de la partición por donación. 1

CNCiv., sala D, 12-5-53, J.A. 1953-III-193 y L.L. 70-684. 681

JORGELINA GUILISASTI

1. Bienes comprendidos y bienes excluidos en la partición por testamento Para que sea válida, la partición por testamento debe comprender sólo bienes propios del testador (art. 3527). Pero el artículo comentado no sólo excluye a los bienes gananciales, sino impide, además, partir bajo esta forma si existen bienes gananciales. Esta norma ha merecido la crítica de la doctrina por exigir un requisito innecesario, dado que el testador podría dividir sus bienes propios, excluyendo los gananciales, aunque tenga en su patrimonio bienes con esta calificación. 2. Destinatarios de la partición por testamento Si bien la partición por testamento es la división de la herencia que el ascendiente hace en un testamento entre sus descendientes, en ciertos casos debe incluir al cónyuge para su validez. Por lo tanto, los destinatarios son todos los descendientes del testador y el cónyuge sobreviviente, si no hay bienes gananciales, bajo sanción de nulidad. Es obligatorio incluir a estos sujetos en la partición por testamento para que sea válida. La omisión voluntaria de alguno de los destinatarios o el nacimiento de un hijo con posterioridad a la partición (incluyendo al hijo postumo), la anulan. En cambio, no la invalida la exclusión de un hijo que muere sin herederos antes que el testador. 3. Destinatarios de la partición por donación En ésta se debe comprender a todos los hijos y descendientes existentes al momento de la muerte del ascendiente donante. Por lo tanto, recién en ese momento corresponde anular la partición, y si el heredero omitido fallece con anterioridad o repudia la herencia, la partición será válida. Guastavino sostiene que si el hijo omitido en la partición por donación puede satisfacer su derecho sucesorio con bienes del causante, la nulidad será improcedente, porque no hay perjuicio para reparar al cubrir el interesado su parte en especie. Esta solución afianza la seguridad jurídica y otorga estabilidad a los bienes transmitidos a los descendientes al realizarse la donación, resguardando a los terceros. 682

Arts. 3530-3531 Art. 3530 Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo III de este Título. Concordancias: arts. 323, 334, 1805, 3469, 3476 a 3478, 3482 a 3484, 3524, 3565, 3566.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Colación.

1. Colación La colación, en nuestro Derecho, "consiste en computar en la masa hereditaria, el valor de las donaciones efectuadas por el causante a un heredero forzoso, calculado a la fecha de la apertura de la sucesión, y en imputar dicho valor en la hijuela del donatario con la finalidad de lograr la igualdad de los herederos forzosos en la partición de la herencia, conforme a las disposiciones legales" (Méndez Costa). El ascendiente partidor, al formar las porciones legales de cada descendiente, debe computar las donaciones que con anterioridad les ha efectuado a ellos, o sea que la norma establece la obligación de colacionar en el mismo acto de la partición-donación. Con respecto a los hijos, es aplicable el artículo 1805, que habilita la dispensa de colacionar. La cláusula de mejora ha sido tratada en el artículo 3524, a cuyo comentario nos remitimos. Art. 3531 La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si 683

J0RC.EL1NA GUILISASTI

quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas. Concordancias: arts. 323, 334, 952, 3282, 3534, 3536, 3591, 3593, 3595, 3824, 3826 a 3828, 3833, 3836, 3838.

A) Bibliografía especial FERRER, F. A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, ps. 141 y ss. B) Doctrina SUMARIO: 1. Revocación. 2. Nulidad.

1. Revocación Dado que el testamento es un acto jurídico esencialmente revocable por el testador (art. 3824), el contenido del mismo también lo es, alcanzando a la partición por testamento. La revocación puede ser tácita, a través de la enajenación de todos los bienes incluidos en la partición; pero si la enajenación comprende algún bien que se encuentra en la porción de uno de los herederos, no causa la nulidad de la partición si hay otros bienes que pueden salvar esa legítima. Los herederos tienen, además, las acciones comprendidas en los artículos 3534 y 3536, a cuyos comentarios remitimos. 2. Nulidad Si las enajenaciones efectuadas por el partidor con posterioridad al testamento afectan la legítima de alguno de los herederos forzosos, éste puede solicitar la nulidad de la partición por testamento. Esta acción prescribe a los diez años a partir de la muerte del causante (art. 4023) y puede ser entablada por los acreedores del heredero por vía subrogatoria. Art. 3532 La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador. Concordancias: arts. 331, 3362,3363, 3431,3432, 3490, 3491, 3495,3497, 3498, 3520. 684

Arts. 3533 - 3534 A) Bibliografía especial La indicada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Responsabilidad del heredero por la deudas del partidor-testador.

1. Responsabilidad del heredero por las deudas del partidor-testador Cabe advertir que, en principio, el heredero puede aceptar o repudiar la herencia. Si la acepta, corresponde aplicar los principios de la aceptación beneficiaría, establecidos en los artículos 3363 y siguientes, por lo tanto, la responsabilidad es intra vires, salvo que la aceptación sea pura y simple, en forma expresa, o tácita a través de actos incompatibles con el beneficio de inventario, o si es una aceptación forzada, en cuyos casos la responsabilidad es ultra vires. El testador no puede imponer al heredero que acepte bajo la forma pura y simple (art. 3362); por lo tanto, el artículo comentado tiene la finalidad de diferenciar la responsabilidad de los herederos en la partición por testamento, de la responsabilidad de los donatarios en la partición por donación, analizada en los comentarios a los artículos 3519 y 3520, que se limita a las deudas del causante anteriores a dicho acto. Art. 3533 La partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos. Concordancias: arts. 3503, 3505 a 3513, 3531, 3534, 3535, 3598, 3928.

Art. 3534 La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados. Concordancias: arts. 323, 334, 952, 3282, 3503, 3505 a 3513, 3531, 3534, 3535, 3598, 3838, 3840, 3928. 685

JORGELINA GUILISASTI

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514. B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos de la partición por testamento. 2. Garantías entre los coherederos.

1. Efectos de la partición por testamento Los descendientes y el cónyuge reciben en carácter de herederos, por lo tanto, el efecto del testamento es reemplazar la partición ordinaria, pero los efectos son atributivos y no declarativos, como lo dispone el artículo 3503. Por lo tanto, al momento de la muerte del testador, los herederos reciben la herencia dividida y para rechazar la partición deben renunciar a la herencia. Sin embargo, los herederos aceptantes de la herencia que ha sido partida por testamento pueden ejercer las acciones que la ley prevé para la protección de sus derechos. 2. Garantías entre los coherederos Los coherederos se deben entre sí garantías de evicción y por vicios redhibitorios luego de la partición, como está previsto en los artículos 3505 a 3513, pero con las siguientes diferencias, establecidas en el artículo 3534: - Se toma en cuenta el valor de la cosa al momento de la muerte del testador y no al tiempo de la evicción (art. 3506); - la garantía alcanza a los objetos que el testador enajenó después de testar, si estaban incluidos dentro de la porción de uno de los descendientes. Art. 3535 Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar 686

Arl. 3536 la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas. Concordancias: arts. 323, 334, 952, 3282, 3503 a 3513, 3515, 3521, 3533, 3475 bis.

A ) Bibliografía especial GUAGLIANONE, Aquiles H., Sobre los efectos de la partición por donación del ascendiente, en J.A. 1957-IV-293, y, además, la citada en el artículo 3514.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Derechos de los donatarios. 2. Acciones entre coherederos-donatarios.

1. Derechos de los donatarios Los descendientes del donante adquieren la propiedad de los bienes por causa de la donación, razón por la cual pueden ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad contra terceros y contra los coherederos a partir de la transmisión. 2. Acciones entre coherederos-donatarios Las acciones comprendidas tienden a obtener el cumplimiento de la partición y de la igualdad entre los coherederos. Además de la garantía por evicción, los coherederos tienen derecho a exigir el pago de los saldos en efectivo que compensen una hijuela con otra y a exigir el cumplimiento de las cargas que el ascendiente hubiera impuesto a un heredero en beneficio de otro en los límites de la porción disponible (Guastavino, Zannoni, Méndez Costa). La evicción puede ser reclamada desde que tuvo lugar y los restantes derechos, desde que se formalizó la donación. Esta garantía es un efecto que no se constituye en las donaciones y tiene como fundamento mantener la igualdad entre los descendientes (copartícipes). Art. 3536

La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. 687

JORGELINA GUIUSASTI

La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente. Concordancias: arts. 323, 334, 1830 a 1832, 3282, 3524, 3525, 3528, 3529, 3531, 3534 y 3535, 3537 y 3538, 3593, 3598 a 3602, 3605, 3953, 4023. Art. 3537

Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.

Concordancias: arts. 1059, 1061, 1175, 3524, 3528, 3529, 3531, 3534, 3536, 3538, 3591, 3593, 3595, 3598 a 3602, 3952, 4028. Art. 3538

La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.

Concordancias: arts. 1059, 1061, 1175, 3524, 3528, 3529, 3531, 3534, 3536, 3537, 3591, 3593, 3595, 3598 a 3602, 3952, 4028.

A) Bibliografía especial La citada en el artículo 3514; además: LAJE, Eduardo J., Las acciones de rescisión y reducción en la partición por el ascendiente, en Revista de la Facultad de Derecho, UBA, octubre-diciembre de 1947; GUAGLIANONE, Aquiles H., Sobre los efectos de la partición por donación del ascendiente, en J.A. 1957-IV-293; FERRER, Francisco A. M., Los 'acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992.

B) Doctrina SUMARIO: 1. Acciones de rescisión y de reducción. 2. Acción de rescisión. 3. Acción de reducción. 4. Confirmación.

1. Acciones de rescisión y de reducción Estas acciones tienen como finalidad la protección de la legítima y pueden ser ejercidas después de la muerte del ascendiente, dado que recién en ese momento se adquiere la calidad de heredero y se puede 688

Art. 3538 calcular la porción disponible. Como lo establecen los artículos 3602 y 3477, para la masa de cálculo de la legítima las donaciones deben valuarse al tiempo de la apertura de la sucesión. 2. Acción de rescisión Esta acción, prevista en el artículo 3536, procede "cuando en la partición por donación o por testamento no se salva la legítima de alguno de los herederos" (Ferrer). Se dirige contra todos los coherederos, anula la partición y obliga a realizar una nueva división de los bienes. Prescribe a los diez años (art. 4023), contados desde la muerte del causante, y están legitimados para entablarla los herederos a los que se lesionó su cuota legítima, pudiendo hacerlo también sus acreedores por vía subrogatoria. 3. Acción de reducción La acción prevista en el artículo 3537 procede cuando uno de los copartícipes ha recibido un excedente de la cantidad que la ley permite disponer al testador, sea la partición por donación o por testamento (Ferrer). En este caso la partición se mantiene, dirigiéndose la acción contra el coheredero favorecido para obligarlo a restituir lo que recibió de más para el complemento de la legítima del actor. La acción prescribe a los cuatro años (art. 4028) y puede ser entablada por los coherederos que han recibido menos de la cuota legítima que les corresponde. También puede ser ejercida por los acreedores del heredero forzoso legitimado, por vía subrogatoria. 4. Confirmación El artículo 3538 dispone que el heredero que ha ratificado la partición del ascendiente podrá igualmente entablar la acción de reducción. Interpretada a contrario sensu, "la confirmación expresa o tácita de la partición puede significar la renuncia a la acción rescisoria del artículo 3536, pero no al derecho de pedir la reducción a efecto de completar la legítima" (art. 3537) (Borda, Guastavino, Piñón). 689

JORGELINA GUIUSASTI

C) Jurisprudencia La acción de rescisión sólo procede cuando al efectuarse la partición por donación se adjudican los bienes sin avaluárselos de modo preciso, de tal manera que al fallecer el donante cada donatario podrá verificar si la donación ha lesionado su legítima, y si así ocurre demandar la rescisión. Y para establecer si se ha salvado la porción legítima de los herederos debe sumarse al valor de los bienes dejados por el causante al día de su fallecimiento, el valor que tenían los bienes donados. No procederá la acción de rescisión si todos los herederos legitimarios son capaces y al celebrarse el acto, de común acuerdo, han fijado los valores de los bienes a partirse, y han establecido e igualado las hijuelas'. Ante el silencio legal sobre la admisibilidad de la acción de colación en el caso de partición por el ascendiente, dicha acción es improcedente, ya que la partición-donación opera por sí misma una liquidación sucesoria, y como debe comprender a todos los descendientes bajo sanción de nulidad, los bienes donados no podrían dar lugar a una acción de colación. Los artículos 3536 y 3537 contemplan supuestos de reducción destinados a salvar la legítima lesionada2. Los artículos 3536 y 3537 contemplan supuestos de reducción destinados a salvar la legítima. El artículo 3536 refiere -residualmentea los casos en que la legítima no se salva por vía de reducción: cuando la legítima esté afectada por donaciones a terceros que superen la porción disponible e impidan que los herederos satisfagan su legítima, consecuentemente en este supuesto la rescisión dejará sin efecto la partición. Conviene restringir, en lo posible, el campo de la demanda de rescisión, pues, en principio, basta la reducción para proteger a los herederos forzosos sin necesidad de recurrir a aquel remedio excepcional3.

1

CNCiv., sala D, 12-5-53, L.L. 70-684 y J.A. 1953-III-193; sala G, 4-11-86, L.L. 1987-C-205. 2 CNCiv., sala G, 4-11-86, L.L. 1987-C-205. 3 ídem fallo citado en nota anterior. 690

ÍNDICE SUMARIO

LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES. DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO PRELIMINAR DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EN GENERAL Bibliografía general Art. 3262

9 /

10

A) Bibliografía especial

10

B) Doctrina 1. Sucesión; sucesor. Nociones generales 2. Adquisición derivada: traslativa y constitutiva 3. Sucesión entre vivos y por causa de muerte 4. Terminología

10 10 11 11 12

Art. 3263

13

A) Bibliografía especial

13

B) Doctrina L Sucesión universal y sucesión particular 2. Sucesor universal: el heredero. Contenido de la herencia a) Concepto y caracteres del heredero b) Composición de la herencia que asume el heredero c) Diversos casos de sucesión en los derechos patrimoniales d) Sucesión en los derechos extrapatrimoniales: supuestos excepcionales .. e) Sucesión en el pasivo f) Situación jurídica compleja del heredero g) Vocación sucesoria anómala. Derechos que nacen en ocasión de la muerte de una persona, pero desvinculados de la transmisión hereditaria

17 17 18 18 20 22 26 31 31

32 691

3. Sucesor particular mortis causa: el legatario a) Heredero y legatario particular: diferencias b) Determinación del carácter de legatario por la atribución patrimonial singular c) Concepto de legatario particular 4. Legatario de cuota a) Heredero y legatario particular b) Legatario de cuota: una figura híbrida c) El legatario de cuota como sucesor particular d) El legatario de cuota como sucesor universal e) Teoría ecléctica f) Nuestra opinión 5. El sucesor fiduciario mortis causa C) Jurisprudencia 1. Mandato. Transmisibilidad sucesoria excepcional 2. Transmisión sucesoria de la cuota del socio fallecido en las sociedades de responsabilidad limitada 3. Derechos emergentes de una regalía o royalty: transmisión a los herederos del cocontratante beneficiario 4. Beneficio a favor de familiares de desaparecidos 5. Limitación de la transmisibilidad mortis causa de acciones nominativas.... 6. Sucesión en la posición procesal 7. Falta de legitimación del heredero forzoso para reclamar daño moral por la muerte del causante, si incurrió respecto de éste en causal de indignidad sucesoria 8. Caducidad de la acción de divorcio por muerte de uno de los cónyuges.... 9. Transmisión sucesoria de la acción de nulidad de matrimonio 10. Legitimación activa de los herederos para continuar la acción por daño moral promovida por el damnificado 11. Legitimación délos sucesores universales para continuar la acción resarcitoria por daño material 12. Tutela de la memoria del testador. Revocación del legado por injurias del legatario 13. Seguro de vida: no integra el acervo hereditario 14. El deber de cooperación del fallido no se transmite a sus herederos 15. Improcedencia de la querella por injurias contra la memoria del causante 16. Legatario de cuota 17. Evolución de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del legado parciario 18. Los derechos del legatario de cuota en el proceso sucesorio Art. 3264

33 33 35 36 36 36 37 37 38 40 40 40 41 41 41 42 42 42 43

43 43 43 44 44 44 45 45 45 45 46 46 48

A) Bibliografía especial

49

B) Doctrina

49

Art. 3265 A) Bibliografía especial 692

49 49

B) Doctrina 1. Ámbito de aplicación de la norma: actos entre vivos 2. Sucesión mortis causa: sucesores universales y legatarios de cosa cierta C) Jurisprudencia

49 49 50 51

Art. 3266

51

A) Bibliografía especial

51

B) Doctrina

52

Art. 3267

53

Art. 3268

53

A) Bibliografía especial

53

B) Doctrina

53

Art. 3269

54

A) Bibliografía especial

55

B) Doctrina

55

C) Jurisprudencia

55

Art. 3270

55

A) Bibliografía especial B) Doctrina

56 {

56

Art. 3271

57

Art. 3272

57

A) Bibliografía especial

58

B) Doctrina

58

Art. 3273

59

A) Bibliografía especial

59

B) Doctrina

59

Art. 3274

60

A) Bibliografía especial

60

B) Doctrina

61

Art. 3275

61

A) Bibliografía especial

61

B) Doctrina

61

Art. 3276

62

A) Bibliografía especial

62

B) Doctrina

62

Art. 3277

63

A) Bibliografía especial

63

B) Doctrina

63 693

64

Art. 3278 A) Bibliografía especial

64

B) Doctrina

64

SECCIÓN PRIMERA DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDÍAN TÍTULO I DE LAS SUCESIONES Bibliografía general sobre el Derecho de Sucesiones

67

Art. 3279

69

A) Bibliografía especial

70

B) Doctrina 1. Definición de la sucesión mortis causa 2. Presupuestos de la sucesión por causa de muerte 3. Consecuencias sucesorias de la muerte a) Apertura de la sucesión. Momento y lugar b) La transmisión hereditaria

70 70 71 72 72 74

C) Jurisprudencia 1. Apertura de la sucesión y transmisión hereditaria 2. La aceptación del heredero consolida la transmisión hereditaria 3. Declaración de ausencia por desaparición forzada

74 74 75 75

Art. 3280

76

A) Bibliografía especial

76

B) Doctrina 1. Vocación sucesoria 2. Vocación y delación 3. Sucesión legal: llamamiento forzoso y supletorio 4. Sucesión testamentaria 5. Coexistencia de la sucesión legal y la testamentaria 6. Sucesión contractual 7. Sucesión vacante

76 76 76 77 78 78 79 80

C) Jurisprudencia 1. Pactos sobre herencia futura Art. 3281

•. . .

80 80 81

A) Bibliografía especial

81

B) Doctrina 1. La sucesión y sus dos enfoques: subjetivo y objetivo 2. El enfoque objetivo: la herencia como universalidad jurídica

82 82 82

694

Art. 3282 A)

83

Bibliografía especial

B) Doctrina

83 ,

Art. 3283 A)

84

Bibliografía especial

B) Doctrina 1. El D e r e c h o aplicable a la sucesión hereditaria en el D e r e c h o Internacional Privado argentino a) La "unidad" y pluralidad" sucesoria en el Derecho Internacional Privado

84 85 85 86

b) La determinación del D e r e c h o aplicable a la sucesión en el Código Civil

87

c) D e r e c h o d e compensación: artículo 3470

89

d) Derecho aplicable a la capacidad para suceder

90

e) La sucesión testamentaria

90

1) Capacidad para testar

90

2) Forma d e los testamentos

91

3) Revocación testamentaria

91

2. L a jurisdicción internacional en materia sucesoria

92

3. D e r e c h o aplicable y jurisdicción internacional en los Tratados de D e r e c h o Civil Internacional d e Montevideo d e 1889 y d e 1940

94

a) Derecho aplicable a la herencia

94

b) Jurisdicción internacional

94

C) Jurisprudencia Art. 3284

95 97

A) Bibliografía especial B) Doctrina 1. Competencia 2. Casos especiales 3. F u e r o d e atracción del sucesorio. Concepto, funcionamiento y límites 4. Sucesiones internacionales C) Jurisprudencia

97 98 98 99 101 106 106

1. F u e r o d e atracción. Concepto, funcionamiento y límites

106

2. Casos en q u e tiene lugar el fuero d e atracción

110

3. Casos en q u e n o tiene lugar el fuero d e atracción

115

4. Acumulación d e procesos

117

Art. 3285 A)

83

119

Bibliografía especial

B) Doctrina

119 119

1. Á m b i t o d e la cuestión

119

2. Posiciones

119

a) Tesis amplia

119

b) Tesis restringida

12(1

695

3. El heredero único y el fin del fuero de atracción C) Jurisprudencia

123 123

Art. 3286

123

A) Bibliografía especial

124

B) Doctrina 1. Capacidad para suceder. Concepto 2. ¿Es una excepción al principio del artículo 3283? 3. Correlación con los artículos 10 y 11 del Código Civil 4. Inaplicabilidad de la ley extranjera 5. Sucesiones internacionales

124 124 124 125 126 126

C) Jurisprudencia

126

Art. 3287

127

A) Bibliografía especial B) Doctrina

127 127

Art. 3288

129

Art. 3289

129

A) Bibliografía especial

129

B) Doctrina

129

C) Jurisprudencia

133 DE LA INCAPACIDAD PARA SUCEDER

Art. 3290

133

A) Bibliografía especial

134

B) Doctrina

134

Art. 3291

135

A) Bibliografía sobre indignidad para suceder Bibliografía especial del artículo 3291

135 135

B) Doctrina 1. Indignidad. Concepto 2. Homicidio o tentativa de homicidio

135 136 136

C) Jurisprudencia

137

Art. 3292 A) Bibliografía especial B) Doctrina Art. 3293

137 137 137 138

A) Bibliografía especial

138

B) Doctrina

138

C) Jurisprudencia

139

696

Art. 3294

139

Art. 3295

139

A) Bibliografía especial

139

B) Doctrina

139

C) Jurisprudencia

140

Art. 3296

140

A) Bibliografía especial

140

B) Doctrina

140

Art. 3296 bis

141

A) Bibliografía especial

141

B) Doctrina

142

Art. 3297

142

A) Bibliografía especial

143

B) Doctrina

143

C) Jurisprudencia

143

Art. 3298

144

A) Bibliografía especial

144

B) Doctrina

144

Art. 3299

145

A) Bibliografía especial

145

B) Doctrina

145

Art.3300

145

A) Bibliografía especial

145

B) Doctrina

146

Art. 3301

146

A) Bibliografía especial

146

B) Doctrina

147

Art. 3302

147

A) Bibliografía especial

148

B) Doctrina

148

Art. 3303

148

A) Bibliografía especial

148

B) Doctrina

148

Art. 3304

149

A) Bibliografía especial

149

B) Doctrina

149 697

Art. 3305 Art. 3306

139

A) Bibliografía especial

150

B) Doctrina

150

Art. 3307

151

A) Bibliografía especial

131

B) Doctrina

1SI

Art. 3308

131

A) Bibliografía especial

132

B) Doctrina

15J

Art. 3309

152

Art. 3310

153

A) Bibliografía especial

153

B) Doctrina

153

T Í T U L O II DE LA ACEPTACIÓN Y R E P U D I A C I Ó N D E LA H E R E N C I A Art. 3311

155

A) Bibliografía especial

153

B) Doctrina 1. Prohibición de la aceptación o renuncia de la herencia futura 2. Supuestos discutidos a) Excepciones a la prohibición de aceptación de herencia futura. Partición por donación b) Supuesto relativo a la aceptación o renuncia de herencia futura que genera duda. Mandato conferido para aceptar o repudiar herencia

I5fl 156 136

C) Jurisprudencia 1. Pactos sobre herencia futura 2. Fundamento de la prohibición de renunciar a herencia futura. Desvirtuación del régimen imperativo

151 158

Art. 3312

157

157

158 158

A) Bibliografía especial

15U

B) Doctrina 1. La aceptación de la herencia antes de la apertura de la sucesión no obliga al sucesor 2. L a aceptación de la partición por donación realizada por ascendiente n o suprime el derecho de opción

I5
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