30 - Contesto Traslado Del Recurso de Revocatoria
July 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CONTESTO TRASLADO DEL RECURSO DE REVOCATORIA. Cámara en lo Contencioso Administrativo – Sala Sala I. JUICIO: ACUÑA, AGUSTÍN EUGENIO Y OTROS c. PROVINCIA DE TU-
CUMÁN (PODER JUDICIAL) s/ INCONSTITUCIONALIDAD. – Expte. Expte. Nº 787/10. _________________ ___________ ______
AGUSTÍN EUGENIO ACUÑA , por la parte actora, digo:
I. – OBJETO. OBJETO. Contesto traslado del recurso de revocatoria interpuesto por la demandada.
II. – FUNDAMENTOS. FUNDAMENTOS. Metodológicamente corresponde que refute los argumentos dados por la demandada y luego exponga nuevos que sostengan la resolución cuestionada. Así lo haré.
1. Refutación de los argumentos dados por la demandada. Los argumentos dados por la demandada fueron tres: 1. Inadmisibilidad de las medidas cautelares frente a las pretensiones declarativas de inconstitucionalidad. 2. Ausencia
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del requisito de la verosimilitud del derecho. 3. Ausencia del requisito del peligro en la demora. Paso a refutarlos.
A. Inadmisibilidad de las medidas cautelares frente a las pretensiones declarativas de inconstitucionalidad.
En primer lugar, la medida cautelar solicitada no puede revocarse “en razón de la
naturaleza de la acción a cción promovida” como lo sostiene la demandada. La razón es muy sencilla: en tanto y en cuanto los requisitos de las medidas cautelares estén acreditados, las mismas deben dictarse, independientemente de la “naturaleza” de la acción o el proceso en el cual se piden.
En segundo lugar, tiene razón la recurrente al afirmar que las acciones declarati vas persiguen el dictado de una sentencia declarativa, preventiva y que tienen por objeto evitar un perjuicio en ciernes. Sin embargo, no entiendo por qué concluye que ese objeto preventivo es el fundamento de la supuesta restricción en la concesión de medidas cautelares durante su sustanciación. Justamente, las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el eventual pronunciamiento de una sentencia favorable. Es obligatorio preguntarse: ¿De qué sirve un pronunciamiento cuando el perjuicio ya ha sucedido? ¿Cumple el fin preventi vo? ¿Se le puede llamar justicia a eso? Lo he advertido a lo largo de todo este expediente:
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de no proceder la medida cautelar, el caso tiene muchas probabilidades de volverse abstracto. Estimo que nadie quiere eso. Ni siquiera la recurrente.
En tercer lugar, la cita del caso “Aconquija Televisora Satelital S.A. vs. Municipa-
lidad de San Miguel de Tucumán s/inconstitucionalidad” no es acertada, ya que la recurrente cita parcialmente lo afirmado en esa sentencia. La cita completa es la siguiente: siguie nte:
“Si bien se ha sostenido que respecto de las acciones meramente declarativas en principio consecuentemente con su naturaleza, objeto y finalidad, no proceden pretensiones cautelares complementarias, debe tenerse en cuenta que dichas medidas se acogieron en casos excepcionales cuando aparecía configurada la razón de urgencia de las medidas tendientes a evitar un grave daño (vgr. CSJT, sentencia N°1/98), y en causas en las que se discutía la constitucionalidad de otros tributos municipales, respecto a los que existían numerosos precedentes jurisprudenciales (resoluti v a de la Presidencia de esta Sala de fecha 30.08.01 in re: “Droguería Suiza vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/inconstitucionalidad”, entre muchas otras).” Como se puede observar, la cita no deja lugar a dudas que es tan solo un principio la afirmación de la recurrente. Y todos los principios tienen excepciones. El caso de autos recae en las expuestas: a. Existe el peligro en la demora para evitar el daño. b. El caso si bien no se trata de tributos, sino de igualdad, igualmente existen numerosos precedentes jurisprudenciales sobre el tema.
En cuarto lugar, las citas de los precedentes del Superior Tribunal de Justicia de la CABA también son improcedentes ya que el caso de autos es una excepción al principio de restricción o limitación del dictado de las medidas cautelares en las acciones declarativas, como se ha dicho. 3
En quinto lugar, la cita de lo afirmado por el Procurador General en su dictamen
del caso “Thomas” también es incorrecta. La recurrente parece no haberse dado cuenta
que no se está “ante la duda sobre la ilegitimidad” de la norma cuesti onada (la acordada 1029/10) y que tampoco debe primar la “presunción de legitim idad” que menciona, sino todo lo contrario. Ello por la simple razón que se está en presencia de una presunción de inconstitucionalidad en virtud de haber usado la misma recurrente una categoría sospechosa que a simple vista violenta el artículo 16 de la Constitución Nacional. Por ende, es la recurrente quien debe probar que la norma cuestionada es constitucional. Es la recurrente la que debe dar razones y explicaciones. Es la recurrente la que debe convencer a los Sres. Camaristas de por qué darle prioridad a una persona de mayor edad es constitucional.
B. Ausencia del requisito de la verosimilitud del derecho. En primer lugar, no es correcta la cita del caso “Astilleros Alianza S.A.”. Ello porque la misma es parcial y por ende, inexacta. La cita íntegra es la siguiente:
“Que, asimismo, puntualizar a losCódigo efectosProcesal de apreciar fumusdej uris exigido por el cabe art. 230, inc. 1º, del Civilely bonis Comercial la Nación, que esta Corte ha establecido que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 y 249:221) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitado conocimiento, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y a una actuación con suma prudencia por parte de esta Corte que, sin resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes
público en un ámbito tan sensible para el desarrollo económico como lo es la obra pública.” 4
Mientras que la cita expuesta por la recurrente es extraída seguramente del caso
“Aconquija Televisora Satelital S.A.” nombrado anteriormente. De la comparación de ambas puede observarse sin lugar a dudas que es notoriamente improcedente la cita que ofrece la recurrente como argumento. Para que quede claro: a. En el presente caso el argumento sobre la presunción de legitimidad o validez no sirve porque se está presumiendo la inconstitucionalidad de la acordada cuestionada en virtud de la doctrina del escrutinio estricto. b. El caso citado trata sobre una medida cautelar que suspendió la construcción de un puente sobre el Riachuelo (correspondiente a la traza de la autopista La Plata – Buenos Aires). Por eso la mención al desarrollo económico y la obra pública. Sin embargo, ni uno ni otro están involucrados en el caso de autos. c. El presidente de esta Sala actuó como reclama la recurrente, puesto que entendió que no procedía suspender el concurso de ayudantes judiciales, considerando que era excesivo. Por esa razón hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada.
En segundo lugar, la recurrente al citar el caso “Exlogan S.A.” entiendo que quiere argumentar que se encuentra ausente el requisito del peligro en la demora. Sin embargo no sustenta ese argumento en nada más que la cita y su afirmación dogmática. No da razón alguna de por qué motivo lo entiende así. Igualmente, debe entender la recurrente que cuanto más tiempo insuma este proceso, más crece el peligro en la demora, puesto que paralelamente continúa el concurso para ayudantes judiciales. Es más, al momento de iniciar esta acción, los exámenes ni siquiera habían empezado. Hoy, se está a unas semanas de 5
concluir con la primera prueba. Por ende, cuanta mayor demora tenga este proceso, por las partes, por los jueces o por cualquier razón, el peligro en la misma va a ir creciendo y la cautelar, fortaleciendo.
En tercer lugar, la recurrente yerra al defender la acordada basándose en que el control judicial de la actividad discrecional de la administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria se limita a comprobar si la elección que se hizo entre otras válidas para el derecho, no pudiendo meterse en el por qué de un remedio en lugar de otro. Yerra porque no ha entendido o no ha querido entender la resolución del presidente y lo que ello implica. El presidente en su resolución aplica la doctrina del escrutinio estricto. Ello implica no solo la presunción de inconstitucionalidad de la norma sino la inversión de la carga de la prueba. El Estado no sólo debe probar que es constitucional, sino que además debe acreditar: sus fines sustanciales (no basta que sean convenientes), los medios que efectivamente promue van esos fines (no basta que se adecúen a ellos) y (sumamente importante) que no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego. Por ende, el argumento de la recurrente en este punto es notoriamente improcedente. En cuarto lugar, yerra nuevamente la recurrente al entender que el juez no puede revisar la oportunidad, mérito o conveniencia de la actividad reglamentaria en cuestión. Y yerra justamente por la misma excepción que nombra: “a menos que aquélla luzca abierta-
mente arbitraria e inequitativa”. Si por arbitraria se entiende aquella que es contraria a la justicia, la razón o las leyes, dictada solo por la voluntad o el capricho y por inequitativa 6
aquella que es injusta, es a todas luces evidente que la acordada cuestionada lo es. Y lo es no sólo por lo irrazonable de su disposición en caso de empate, sino también por la presunción de inconstitucionalidad inconstitucionalidad que recae sobre ella en virtud de la aplicación del escrutinio estricto. Así lo ha determinado el mismo presidente en su resolución. Sin embargo, amén de todo esto, es dable recalcar que el presidente no se inmiscuye en la oportunidad, mérito o conveniencia de la actividad reglamentaria.
En quinto lugar, se equivoca la recurrente al afirmar que el presidente debe “res-
pectar” (sic) la libre determinación administrativa con prudencia. Ello por dos motivos: a. Es “respetar” y no “respectar”. b. El presidente actuando como lo hizo en su resolución ha respetado esa determinación. Sin embargo ha juzgado que la misma no ha (valga la redundancia) respetado, en un principio y en el estrecho marco de una medida cautelar, el art. 16 de la constitución, por aplicación del escrutinio estricto de la norma.
En sexo lugar, tampoco acierta la recurrente al insistir, dogmáticamente en que la norma no es arbitraria ni irrazonable, pues elige una opción entre otras válidas, discrecionalmente, sin realizar discriminación alguna. Ello porque: a. Se presume inconstitucional, irrazonable, arbitraria e ilegítima, por la aplicación del escrutinio estricto. b. Esa elección debe fundamentarse no en el hecho de que era una opción más, sino en que no existía otra alternativa menos restrictiva para los derechos en juego. c. Al aplicarse el escrutinio estricto, la norma se presume discriminatoria. Además de todo esto, la recurrente no puede fundamentar en la discrecionalidad de la administración una discriminación. La discrecionali7
dad de la administración no es absoluta. Nunca lo fue, no lo es y (esperemos) nunca lo será. Y si así lo entiende la recurrente, su accionar viola el art. 28 de la constitución nacional (el principio de razonabilidad). En séptimo lugar no es acertada la afirmación de la recurrente de que debe demos-
trarse la “imparcialidad” (sic), injusticia e i mprudencia (sic) del acto que se impugna, para que se afecte la igualdad constitucional por el ejercicio de las facultades discrecionales de elección. Ello una vez más por la aplicación del escrutinio estricto de la norma. La recurrente debe entender que es ella la que debe probar que la norma no es injusta, no es “i mparcial” ni “imprudente”, además de irrazonable, inconstitucional y discr iminatoria. Para que quede claro, si esto fuese un juicio penal, la recurrente estaría en el banquillo de los acusados, pero con una presunción de culpabilidad pendiente sobre su cabeza. En octavo lugar yerra la recurrente recurrente al afirmar que el dictado de la medida cautelar debe ser muy prudente para no afectar la división de poderes. Ello porque: a. Ya se dictó la medida cautelar. b. El dictado se realizó con suma prudencia puesto que tan sólo hizo lugar parcialmente a la medida solicitada. c. No veo de qué forma ejercer el control de constitucionalidad por parte de un juez puede afectar la división de poderes. Y más teniendo en cuenta que la recurrente, en la faz jurisdiccional tiene una postura consolidada sobre el ejercicio del mismo, entendiendo restrictivamente a las cuestiones políticas no justiciables (que por cierto, no es el caso de autos). Ejemplos de ello son los casos:
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“Meuli”, “Guti
rrez” y “Arias”. 8
En noveno lugar, se equivoca la recurrente al afirmar que en el caso de autos no se
da la irracionalidad en la norma necesaria (a su criterio) para entender que esta parte tiene verosimilitud en su derecho. Ello porque: a. La norma se presume irracional, irrazonable por el escrutinio estricto aplicado por el presidente de la sala. b. En caso de que no se aplicase, igualmente la norma no pasaría un simple test de razonabilidad. Futbolísticamente hablando, daría doping positivo.
En décimo lugar, tampoco acierta la recurrente al afirmar que la norma escogió una posibilidad entre otras previa ponderación de pautas razonables que tuvo en cuenta su emisor sobre las cuales no corresponde el avance del control judicial. Ello porque: a. Esa elección debe fundamentarse no en el hecho de que era una opción más, sino que no exist ía otra alternativa a lternativa menos restrictiva para los derechos en juego, por la aplicación del escrutinio estricto. b. Si ponderó pautas razonables, sería conveniente que las explicitara, puesto que en la acordada no lo hizo. c. El control judicial debe avanzar. No estamos desde ningún punto de vista en presencia de una cuestión política no justiciable. Y si lo estuviéramos, la jurisprudencia de la misma recurrente citada anteriormente confirmaría que el control debe proceder.
En onceavo lugar, yerra la recurrente al afirmar que la resolución del presidente no explicita las razones concretas de injusticia o irrazonabilidad de la norma. Ello porque es clara la resolución al respecto: lo hace en virtud de que la edad ha sido tomada como factor de desempate y ella es una categoría sospechosa. De esta manera, la norma se presume 9
inconstitucional, irrazonable e injusta. Esa es la razón concreta: utilizar una categoría sospechosa en la norma. La resolución ha sido lo suficientemente contundente para dejarlo en claro.
En doceavo lugar, la recurrente yerra una vez más al afirmar que el ejercicio de actividad discrecional que en autos no luce manifiestamente írrita e inconstitucional. Ello, una vez más porque la recurrente no ha entendido o no ha querido entender que la norma sí luce como la describe por el simple hecho de usar una categoría sospechosa que la presume inconstitucional. Para que lo entienda, sería lo mismo para el caso en el cual eligiese el sexo, el color de ojos, la altura, el peso, la religión o la raza como criterio de desempate. Eso no es discrecionalidad. Es discriminación.
En treceavo lugar, se equivoca la recurrente otra vez al considerar que no hay razones serias y suficientes para dictar la medida cautelar. Ello porque evidentemente no cree que sea serio y suficiente el hecho de que ella, que debe predicar el ejemplo como cabeza del poder judicial, sancione una norma que se presume discriminatoria e inconstitucional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si esa no es una razón seria y suficiente para dictar la medida cautelar, esta parte ignora a cuáles razones se refiere la recurrente.
En catorceavo lugar, se equivoca la recurrente con su “recordatorio” de cuesti ones trascendentales. Ello porque el hecho de que declarar la inconstitucionalidad sea la última ratio del orden jurídico no tiene absolutamente nada que ver con el dictado de la 10
medida cautelar de autos. También es desafortunada su frase sobre el control judicial a la administración. Ni remotamente el control judicial sobre la discrecionalidad para discriminar por parte de la administración puede llegar a afectar la separación de poderes. El poder judicial, entre otras funciones, tiene a su cargo mantener la supremacía de la constitución. Y si ello implica molestar a la administración y evitar que discrecionalmente haga lo que quiera, bienvenido sea lo que eso conlleve. Estoy seguro no será afectación de la separación de poderes. A lo sumo, un juicio político contra algún juez independiente y corajudo que quiso poner límites al poder. Pero nada más.
C. Ausencia del requisito del peligro en la demora. En primer lugar, la recurrente yerra en su cita a Martínez Botos. Y lo hace porque deja traslucir que en el caso de autos tal peligro no existe. Cuando es todo lo contrario. A medida que pasa más tiempo, el peligro en la demora que era poco al iniciar esta acción, se va incrementando. incrementando. Hora a hora, m minuto inuto a minuto minuto,, está creciendo constant constantemente. emente.
En segundo lugar, tampoco es correcta la cita que la recurrente hace del caso “Bugeau” porque: a. En ese caso, esa cita sirvió de fundamento para conceder la medida cautelar solicitada. b. Previo a esa cita, el camarista Salvador Norberto Ruiz, presidente de esta sala en este proceso, afirmó sin lugar a dudas que la “finalidad de las medidas cautelares consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que ha de dictarse en el pro-
ceso principal”. Más claro imposible. Sin embargo, estoy obligado a dejar flotando esta 11
pregunta en el aire: ¿De qué serviría a esta parte una sentencia declarando la inconstitucionalidad cuando ya se ha procedido a desempatar con el criterio cuestionado? La respuesta es sencilla. De nada. De absolutamente nada.
En tercer lugar, debe quedarle claro a la recurrente que nuestro interés actual es no litigar en vano. Por ello, como se ha dicho, debe asegurarse la finalidad práctica de la sentencia a dictarse en este caso.
En cuarto lugar, se equivoca la recurrente al entender que no existe interés actual y que tampoco se puede inferir que lo habrá inminentemente en el tiempo, por el estado del concurso, el número de concursantes, lo previo a asignar el puntaje y a aplicar la acordada. Ello porque: a. La idea es evitar, prevenir que, al darse el empate, se aplique la normativa. Ese es el interés. b. Cierto es que no se sabe si esa situación puede o no darse. Menos aún se puede saber cuándo se dará. Pero justamente por eso es importante la medida cautelar. De no estar vigente la misma, puede darse el supuesto, aplicarse la norma y quitarle toda eficacia práctica a la eventual sentencia.
En quinto lugar, yerra por lejos la recurrente al afirmar que no corresponde la medida cautelar porque no se produjo el empate y porque próximamente tampoco corre riesgo de aplicación. Ello porque: a. Suena poco serio que indirectamente se esté proponiendo esperar al empate para plantear la medida cautelar. La idea es prevenir. No curar. La idea es evitar un perjuicio. No reparar. b. La recurrente hace futurología al aventurarse a
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pronosticar que la norma no corre riesgo de aplicación próximamente. ¿Cómo lo sabe? ¿Acaso sabe los puntajes? ¿Sabe los resultados? ¿Conoce los tiempos?
2. Nuevos argumentos a favor de la resolución del presidente. En primer lugar, como bien lo dice Ponso en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán comentado, la finalidad de la medida cautelar se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso. Ello, siguiendo a Ponso, sucedería en caso que sobrevenga cualquier circunstancia que torne inoperante los efectos de la resolución definitiva o en el supuesto que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciar la demanda. Por ello el presidente ha actuado en forma ejemplar, no desentendiéndose, como dice Ponso, de las consecuencias de la demora que necesariamente ocasiona la sustanciación del proceso.
En segundo lugar, la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la probabilidad de que el derecho exista. Así lo sostiene Ponso. Esta parte no duda en afirmar que esa probabilidad está plenamente acreditada en autos.
En tercer lugar, Ponso afirma que solo se exige la apariencia del peligro en la demora. Apariencia que está clara en autos. Y además, ella se presume por el solo hecho de la duración del proceso.
En cuarto lugar, bien ha dicho el presidente de esta sala, Salvador Norberto Ruiz: 13
“Por otro lado, es sabido que en la evaluación de cuestiones cautelares a medida que es mayor la urgencia del caso se exige menor verosimilitud. Las medidas cautelares son dictadas con la finalidad de evitar pronunciamientos que, en definitiva, se tornen de cumplimiento imposible. En este caso si el Tribunal acoge la pretensión de nulidad de la sanción de clausura, al momento de expedirse el pronunciamiento definitivo esa medi-
da ya habría sido cumplida y, de ese modo, se tornaría ilusorio el derecho que se pretende amparar por esta vía lo que justifica el despacho fa vorable de lo peticionado. peticionado.”1 El presidente recuerda una regla de derecho procesal básica: la relación inversamente proporcional que existe entre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En el caso de autos, la verosimilitud del derecho es clarísima y por eso el mismo presidente ni siquiera hace mención al peligro en la demora en su resolución: no hace falta tanto peligro ni tanta urgencia, cuando el derecho es sumamente verosímil y además, cuando ese peligro se presume. Por otra parte recuerda que las medidas cautelares sirven para evitar que las sentencias se tornen imposibles de cumplir. Haciendo un paralelismo con este precedente, se puede afirmar que si el Tribunal acoge la pretensión de inconstitucionalidad de la acordada, al momento de expedirse el pronunciamiento definitivo esa norma ya habría sido aplicada y, de ese modo, se tornaría ilusorio el derecho que se pretende amparar por esta vía lo que justifica el mantenimiento mantenimiento de la resolución. resolución. En la misma sintonía se encuentra su par en la Sala I, Horacio Ricardo Castella-
nos, quien afirmó en el caso ya citado en autos, “Alperovich”:
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“DABRA S.A. C/ PROVINCIA DE TUCUMÁN – D.G.R. S/ NULIDAD/ REVOCACIÓN” EXPTE.
Nº 315/08. CCAT, Sala 1. Sentencia S entencia del 21/05/11.
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La verosimilitud del derecho invocado y el peligro de sufrir un daño “ irreparable por la demora son extremos que se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del, "humus" se puede atemperar ( La Ley 1.993 -B-424). Ha expresado la Corte que las medidas cautelares no exigen de los Magistrados el examen de la certeza ce rteza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el jui-
cio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060). En principio, las medidas cautelares solo se conceden ante el cumplimiento del hecho o acto lesivo o ante la efectiva e indudable omisión pero otro es el caso cuando la inminencia de la lesión
es tangible el actoyque nocomo tenía exteriorización ni proyección, amenaza en formay cierta grave de cumplimiento inevitable. Las medidas cautelares tienden no solo a remediar el agravio sufrido sino también a prevenir la lesión cuando ella resulta de indudable cometido. Por ello, podemos afirmar con Bidart Campos, que estamos en presencia de una "futuridad inminente" ya que la comisión del acto lesivo puede eventualmente llegar a ocurrir de un momento a otro. En estas circunstancias,
no obstante tratarse de una lesión no cometida realmente, la tutela de viene procedente.” Claramente expone la relación inversamente proporcional existente entre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Además es importante remarcar que en el caso en particular, ni siquiera se había dado comienzo a la elección. No se sabía a ciencia cierta si el actual gobernador, entonces candidato, sería aclamado por el electorado. Esto es relevante destacar porque es similar a lo que sucede en autos, solo que peor: ha empezado el concurso pero no sabemos los resultados todavía. En la misma sentencia el camarista también afirma:
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ha de configurarse como una derivación del doctrina, que efectiva, el derecho a una tutela cautelar por “Enseña aenlalatutela derecho judicial fuerza del principio de derecho que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón. Esta tutela cautelar, con fin de evitar la frustración de la sentencia final, ha de otorgarse a quién en principio ostente el "humus boni iuris", es decir la apariencia de buen derecho.” Queda claro: las medidas cautelares, como principio del derecho a una tutela judi-
cial efectiva, deben proceder para evitar que la sentencia definitiva no sirva para nada. Esta parte cree tener razón y si los Sres. Camaristas así lo pudieran llegar a entender en la sentencia definitiva, el proceso para llegar a ella no puede dañarnos, por más que sea estrictamente necesario.
En quinto lugar, no es cierto que en las acciones declarativas no se otorguen medidas cautelares. Y menos en este tribunal. Ejemplos medidas cautelares dictadas en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad sobran. Pasamos revista de varios pronunciamientos: El presidente de la Sala II, Rodolfo Napoleón Novillo, dictó resolución de fecha 21/12/08 en el caso “Colegio de Abogados del Sur c/ Provincia de Tucumán s/ a cción declarativa de inconstitucionalidad” otorgando la medida cautelar solicitada. El mismo juez, en el caso “Panadería y Confitería La Europea S.R.L. c/ Municipalidad de San M iguel de
Tucumán s/ acción declarativa de inconstitucion inconstitucionalidad” alidad” ha otorgado una medida cautelar, basándose en la gravedad de la sanción a la que estaba expuesto el actor. De la misma ma-
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nera, esta parte se expone a que la hipotética sentencia sea letra muerta de no mantenerse la medida cautelar. Su par en la Sala II, Carlos Giovanniello, dictó una medida cautelar en el histórico caso “Colegio de Abogados” dando los siguientes fundamentos, plenamente aplicables al presente caso:
“El viejo aforismo latino enseña que "pendente lite nihil innovatur" (Enc iclopedia Jurídica Omeba, tomo XV pag 917), que en clave procesal adminisfru strativa actual significa que debe evitarse el perjuicio que comporta la frustración del derecho en litigio. Así lo ha expresado el máximo tribunal santafecino el marcoque de un proceso de inconstitucionalidad: menesterendestacar si el objetodeclarativo de toda medida cautelar es evitar"es la
posible frustración de los derechos, debe concluirse en la conveniencia de admitir, con criterio amplio, su postulación en el proceso en que se demanda aquella declaración, ya que de lo contrario, no tendría sentido esta última en su faz preventora, si se dejara expedita la posibilidad de que se concrete el daño o la lesión que la acción declarativa de inconstitucionalidad tiende a evitar que se consume" (CSJSF, 07/06/1.995, Zurita Raúl c. Municipalidad de Santa Fe s/Demanda de Declaración de Inconstitucionalidad, -AyS, 117-304).” Las palabras sobran frente a tamaña claridad expuesta. Por último, la misma recurrente en el caso “López, Oscar Antonio José y otros c/ Poder Legislativo Provincial s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y medida de no
innovar” dictó la medida cautelar solicitada dando como fundamento que de no admitírsela, se podría tornar tardío o inconducente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción entablada (sujeto a procedimiento sumario) si durante su trámite se daba el supuesto atacado por los actores. El razonamiento es plenamente aplicable a estos autos. 17
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III. CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 381/96. Esta parte ha advertido que el escrito presentado por la recurrente no cumple con la acordada 381/96 en cuanto a los márgenes de los escritos. Solicito que el tribunal se lo haga notar, a los fines de facilitar la organización material del expediente y a evitar que su costura impida la lectura de alguna de sus partes.
IV. – ACORDADA ACORDADA 80/11. Es importante aclarar, para evitar futuros errores, que la recurrente fue notificada de la resolución por oficio diligenciado por esta parte y no por cédula como erróneamente lo afirma en la acordada 80/11.
V. – MINISTERIO MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Estimo que debe tenerse en cuenta que la Fiscala Elena Noemí Sangenis de Te-
rraf al al intervenir como apoderada de la demandada no podrá luego, por elementales razones, representar al Ministerio Público al momento de darse en el presente proceso su correspondiente intervención intervención (cfr. art. 90 del CPC).
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VI. PETICIÓN. Por lo expuesto, solicito: 1. Se tenga por contestado el traslado del recurso de revocatoria y se rechace el mismo, con costas. 2. Se haga notar el incumplimiento de la acordada 381/96 a la recurrente, a los fines de que cumpla de ahora en adelante con ella.
JUSTICIA.
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