3 LA DEMANDA POR DAÑO MORAL Salvador Ochoa Olvera

August 18, 2017 | Author: adan | Category: Estate (Law), Morality, Crime & Justice, Justice, Ethical Principles
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Descripción: un estudio de la demanda por daño moral que hace el autor Salvador Ochoa sobre la responsabilidad civil...

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LiM juRtoicos 1

(

LA DEMANDA POR

DANO MORAL

Seivadar Oclhoe Cavero Escuela Libre de Derecho Profesor en lo

Escuela de Derecho Universidad Anáhuac

/, MONTE ALTO

Santiago Carbonell —Óleo sobre tela, 77 x 62 cm—, Pintura de la

Cubierta; "Despacho de Abogados"

Por su imborrable recuerdo y en gratitud dedico este libro especialmente a mi querido Maestro DON FRANCISCO GARCÍA JIMENO Ricird) IP memorian.

I

1"--) P 25 'Si- -1:vAl Colegio Mayor Guadalupe (Madrid, España!,

y en especial a su Director DON EMILIANO MORENO, por todos esos,momentos.

OEFItC110 LA DEMANDA POR DAÑO MORAL

C) 1993 por Salvador Ochoa Olvera y por Grupo Editorial Monte Alto, S.A. de CN. Cuervo No. 30, Fracc. Las Arboledas, Cd. López Mateos, 52500 Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Tel. y Fax 3793201 Apdo. 57-380. Miembro de la CNIEM y de la CNIAG.

gam. DERECHOS RESERVADOS

4, 707S- y e 199 3

Ninguna parte ni el todo de este libro puede ser reproducida, archivada o transmitida en for manico, mecá alguna o mediante algún sistema, ya sea electrónico, de fotorreproducción u óptico, con o r permiso sin ánimo de lucro, sin el previo S a do Ochoa Olvera alv mancomunado, y por escrito, de y Grupo Editorial Monte Alto, S.A. de C.V. ISBN 968-6984-00-3 Publicado e Impreso en México INALES. AURIG O EL AR mAS O DIGA NO AL COPIADO O LA PIRATERIA. PERMIPANOS PUBLIC TORI DERECHO DAS ¡PROTEJAMOS LA PROPIEDAD INTELECIWAH 'DEFENDAMOS

A mis padres SALVADOR y Luz MARÍA, por siempre dármélo todo y, hasta ahora, ofrecerles tan poco. Gracias por la vida que me han dado.

ESCUELA LIBRE DE DERECHO .. . MERICO. P F 19 de julio do 1991.

Señor Licenciado den salvador Ochoa Olvere Prenarlo.

PRÓLOGO

3(1

Encimado señor Licenciado: Por medio de ltj presente me permito agradecer a

INTRODUCCIÓN

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untad el que me haya obsequiado ea interesante estudio titulado: "LA OLMAIMA POR Dia° MORAL", el cual conaidero de mucha utilidad e Ince

CAPÍTULO

tés pará los estudios del Derecho Mexicano. en dMebtei 1

c. Fausto Rico Alvarez.

EL DAÑO EN NUESTRO DERECHO

El daño Tipos de daños Daño patrimonial y daño moral Bibliografía (Cap. 11 16

7

CAPITULO

ANTECEDENTE HISTÓRICO: EL DAÑO MORAL EN ROMA

Bibliografía (Cap. 2)

17

21

CAPÍTULO

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO 23

Código Civil de 1870 Código Penal de 1871

24 24

26

27 Primera época Artículo 143 del Código Civil

Segunda época Bibliografía (Cap. 3) CAPÍTULO

••Prescripción dé la acción de reparación extrapatrimonial 72 Bibliografía (Cap. 6) 73

25

Código Civil de 1884 Código Civil de 1928

215

CAPÍTULO

30

ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL DAÑO MORAL 95

32

Prueba del daño moral

4

75

Lo eviterno de la prueba del daño moral La prueba del daño moral en el derecho mexicano 79

ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL. PERSONAS Y DIENES 33 EN EL DAÑO MORAL

Bibliografía (Cap. 7)

33 Definición del daño moral Bienes jurídicos que tutela en daño moral

76

02

36 CAPITULO

Patrimonio moral de la persona, 33 objetivo y subjetivo Bienes del patrimonio moral 41 afectivo o subjetivo 46 Bibliografía (Cap. 4)

ARTÍCULO 1916 BIS

os

Tesis jurisprudenciales del Derecho argentino • Tesis jurisprudencial comentada del Derecho mexicano 07 Bibliografía (Cap. 8) 94

CAPÍTULO CAPÍTULO

ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL. AUTONOMÍA DEL DAÑO MORAL

49

LA DEMANDA POR DAÑO MORAL EN EL ¶ERECHO MEXICANO 95

49 Autonomía del agravio moral La Nación como sujeto pasivo del daño moral

Bibliografía (Cap. 5)

54

96

Aspectos procesales

56

99

Reparación moral, prescripción y prueba del daño moral 103

CAPÍTULO

REPARACIÓN MORAL

Directos Indirectos

Indirectas

63

Bibliografía lCap. 9) 66

10

CAPITULO

Caso Querétaro 69

100

114

LEGISLACIÓN ESTATAL COMPARADA

66

69

107

Cómo determinar el monto de la indemnización

66

Personas obligadas a reparar moralmente Directas

Monto de la indemnización moral

57

¿Quién tiene la acción de reparación? Sujetos que integran la relación jurídica 64 que nace del daño moral Titulares de la acción de reparación moral

"un

Aspectos sustantivos

115

116

Artículos relativos al daño moral en Códigos Civiles de los Estados de la República mexicana 125 Puebla

125

jalisco

126 126

Baja California Norte

127

Estado de México 127

Nuevo León Oaxaca

127

Guanajuato

127

Michoacán

120

Campeche

120 126

San Luis Potosí Chihuahua

129

CAPÍTULO

131

JURISPRUDENCIA Segunda época

140

AIT 91DICE

FORMULARIO>

147

163

2113LIOGRAFIA GENERAL

ÍNDICE ONOMÁSTICO

INDICE ANALÍTICO

167

169

Parece que lo modernidad no sólo es el tema de moda, sino lo mayor necesidad del mundo de hoy. Se habla de modernidad política, modernidad cultural, y otras tantas, que parece que será la conducta en esto y las próximos décadas. Por lo tanto, es oportuno hablar de modernidad también en el Derecho. Y sobre todo es necesaria, dada lo actual situación en que nos hallamos virtualmente inundados con publicaciones de la materia, con lo más diversa goma de enfoques, entre las que se encuentran los serios, documentados, profunpero también las hay plagiarias, repetitivas y falsarias. das, . Escribir un libro con temas jurídicos implico reflexión y compromiso. Es obsoleto en lo actualidad publico( libros en que abunden las páginas dedicadas a historia, que no son otro coso que resúmenes, buenos o malos, de trotados completos sobre el temo. Esto sólo se justifico cuando se aportan elementos desconocidos o reformadores de planteamientos equivocados. Es más'importante reescribir sobre temas que han sido producto de investigaciones recientes, algunos veces desarrollados por currículum, o actualizar y complementarversiones onteriores de temas innovadores. Clasificando aporte los clásicos tratados magnos o monumentales de lo ciencia jurídica, debe darse uno nueva tenden-

ció en los publicaciones de Derecho. Deben ofrecer temas serios, claros y concretos, además que deben tener actualidad. Deben brindar al estudioso del Derecho la siguiente estructura trilógico: este es el tema, esto se dice del tema, y esto es lo que pienso acerco del tema. Así el lector, de forma sumario, podrá comprender el principio y fin del trabajo. Un planteamiento como el propuesto contribuye definitivamente a la urgente necesidad de modernidad en el Derecho. Tol planteamiento conllevo igualmente a la especializa ción. Sin que represente una postura filosófica, estoy convencido que modernidad jurídica implica especialidad jurídica. Es difícil creer en la autoridad y respetabilidad de un abogado que de igual forma patrocina un proceso penal, y a la vez impugna el trámite de un registro de potente. El abogado moderno debe ser un abogado especialista. En este marco se ha concebido la presente obra, en que se entrego al estudioso lo doctrina y regulación jurídica acerca del. daño moral, y además los análisis y propuestas del autor sobre el tema. Aunque en algunos pasajes seo manifiesta cierta elementalidad, siempre se hacen referebncios concretos, y se mantiene el objetivo central del libro, cual es analizar y proponer acerca de la demanda por daño moral en el Derecho mexicano, apoyados en la doctrina existente, lo legislación nacional comparada, y en la jurisprudencia nacional y extranjera. Busqué también satisfacer mi propio convicción del compromiso de cualquier autor en temas jurídicos: lo aportación de tesis, elementos o conceptos nuevos ol Derecho, sostenibles o insostenibles, pero innovadores y polemizadores con lo yo conocido. Debe cuidarse de que tales aportaciones no sean plagios ni ecos defectuosos de teorías conocidas., Deben tener calidad, paro así retribuir al Derecho con algo por lo mucho que nos ha dado. Escribir es un acto de gratitud con el Derecho mismo, que permite que éste avance y alcance el mayor grado • de desarrollo que necesito. Conjugando los anteriores conceptos, en que se enfatizo en la especialidad como camino a la modernidad, se concluye que lo anterior propuesta planteado sólo es válido como conducto, mos no como acción interior. Filosóficamente modernidad es lo pasajero, lo accidental, y el Derecho es todo lo con-

trario. Aunque no es perfecto, mas sí perfectible, el Derecho como concepción humana es y será perenne, y ademáS universal. Al igual que cuando comencé a escribir sobre daño moral, renuevo aquí mi gratitud y reconocimiento a mis amigos, aquéllos-que siempre han estado conmigo en momentos difíciles. MARILÚ DOBERNIG GAGO, CAMILO KAWAGE VERA. GUILLERMO HAMDAN CASTRO y GUSTAVO RAFAEL IBARROLA SERRANO. También debo un agradecimiento o Luz María González por el repetido mecanografiado de muchos originales de éste y otros trabajos.

Q

El presente trabajo tiene como objetivo central analizar diversos aspectos del daño moral en nuestro legislación civil, y en consecuencia su demando. El:artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal fue reformado en 1982, y con esto nace uno novedoso figura en materia de agravios extropatrimoniales, que viene a llenar un gran vacío en nuestro Derecho. Tol acontecimiento ha proyectado ol Derecho civil mexicano al nivel de las Escuelas y países más avanzados en materia de daño extropatrimonial. Sin embargo, aún es necesario unificar conceptos y relacionarlos debidamente, a lo cual pretende contribuir esta publicación. Al estudiar cualquier aspecto del daño moral es fundamental establecer claramente la relación que tiene con otros figuras jurídicas, como son los esponsales, el patrimonio, capacidad de goce y ejercicio, herederos, responsabilidad objetiva, responsabilidad del Estado, prescripción y libertad de prenso, entre otras. Teniendo en cuenta la extensión y posibilidades de estudio de la materia, esto obra se concreta al análisis de los siguientes temas básicos: definición de la figura del daño moral, bienes que integran el patrimonio moral, demanda por daño morol, prueba del agravio extrapatrimonial, y forma en que el juez debe fijar el monto de la indemnización.

o.

ny '7TPTI.":'ctTr'r-lrrSS;nrraz•;'M"T7t'

En nuestra legislación positiva se aprecio que tanto el Código Civil dé 1870 como el de 1884 no contemplaron lo figura del daño moral; en cambio el de 1928 le dedico un por de artículos, pero lo condiciona o la existencia de un daño patrimonial. Lo tan pobre regulación de dicho figura trae como consecuencia escasez de doctrina, ya que los autores más connotados dedican tan sólo unos cuantos páginas al particular. En tanto, en países como Alemania, Francia y Argentino, lo teoría del daño moral se encuentro adecuadamente regulado dentro de sus sistemas jurídicos. Es evidente que en los paísles en que más se ha legislado y escrito acerca del daño moral, la legislación civil es igualmente más actualizada y avanzada. Es imperativo que en México se tengan más estudios sobre el particular, y que los autores consideren más esta figura jurídica. Muestra de ello es que no se conoce ningún estudio al respecto con posterioridad o la reformo de 1982. Tal urgencia responde a la necesidad de nuestra sociedad de contar con mayor protección, y con mayor seguridad jurídico en lo conservación y aseguramiento de los derechos de la personalidad. Al parecer nuestra legislación sólo protege lo patrimonial o lo monetario, es decir lo material. Como si el Derecho sólo tutelar° aspectos de orden económico, sin tener en cuenta que por encima de éstos se encuentran lo dignidad personal, el honor y los creencias. Dqbe crearse conciencia de que al igual que se acude a los tribunales cuando se sufre un menoscabo patrimonial, en busca de su debido reparación, se tiene igual o mayor derecho cuando el honor o lo reputación han sido lesionados por una conducto ilícito. De igual formo existe lo posibilidad de obtener una reparación moral cuando se emprende debidamente la reclamación ante autoridad judicial'. Debe entenderse que nuestro dignidad y personalidad son mucho más valiosos que lo material, y que entre más asegure el Estado los derechos de la personalidad y garantice lo atención debido ol acudir a los tribunales en busco de sentencio, hará de nuestra sociedad uno sociedad más avanzado, más humana. más digna.

LA DEMANDA POlk

DANO MORAL

CAPÍTULO

EL DAÑO EN NUESTRO DERECHO

9 EL DAÑO EN NUESTRO DERECHO

Empezaremos por revisar la definición lexicográfica del término daño, para evaluar mejor el tratamiento que da nuestro derecho al daño material y al agravio moral o extrapatrimonial. Se impone, a la luz del estudio de nuestro Código Civil vigente, mencionar en su momento, ela.rtítulo que sé encarga de definir el daño patrimonial y el daño moral. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice: "Daño: (del Lat. Damnun) efecto de dañar; perjuicio, detrimento, menoscabo.'

Y. en cuanto al verbo, Dañar: (de Danmar) v.a., Causar detrimento, menoscabo, perjuicio, dolar, etc./maltratar, echar a perder, pervertir, ut.c.r. condenar, sentenciar/donar al prójimo en la honra!"

Dentro de la teoría jurídica, dichas concepciones tienen elementos que podríamos llamar determinantes, para

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el mejor entendimiento y comprensión del daño jurídico, por ejetnplo: el dolor, el detrimento, el perjuicio, el menoscabo, sufrimiento, etc. Ttida mención al concepto jurídico de daño tendrá aquí una íntima relación con la definición gramatical, en el entendimiento de que ya dependerá de la técnica jurídica en cada caso, el señalar la precisa idea del daño jurídico, y aún más, indicar los elementos que debe contener esta figdra, para que, cuando se hable conforme a derecho, se entienda si en un caso dado se trata de un agravio ya sea patrimonial o extrapatrimonial. En cuanto a la denominación de daño, el autor argentino Roberto H. Brebia en su obra El daño moral, escribe lo siguiente: "¿Qué se entiende por daño en el campo normativo jurídico? Entre el relativamente reducido número de autores que se han ocupado de definirlo, predomina la opinión de que debe entenderse por daño toda lesión, disminución, menoscabo sufridos por un bien o interés jurídico, Principalmente los siguientes, ORGAZ: 'El daño resarcible es ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera'. ENNECERUSLEHMAN: 'Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crédito, bienestar, capacidad de adquisición)'. CARNELUTI: 'El daño es toda lesión a un interés'. AGUIAR: 'Destrucción o detrimento experimentado por alguna persona en sus bienes' ".3 Nuestro Código Civil, en el Art. 2108 dice: "Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación". Y el Art. 2109 del mismo ordenamiento dispone: "Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación".4 Estos preceptos se refieren al daño patrimonial, y por cuestión de método se reserva para la parte final de este libro la cita del artículo del Código Civil que define al daño moral. Sobre daños patrimoniales nuestros códigos civiles de 1870, 1884 y 1928 tienen en su definición los mismos principios. Sobre el particular, el maestro Manuel Borja Soriano señala: "Se entiende por daño lo que los antiguos

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llamaban daño emergente, es decir, la pérdida que una persona sufre en su patrimonio. Se reputa perjuicio lo que antiguamente se llamaba lucro cesante, es decir, la privación de una ganancia lícita. (Véanse Arts. 1464 y 1465). Algunas veces empleando ya la palabra daño, ya la palabra perjuicio, se quiere designar con una sola de ellas los do's conceptos que acabo de expresar". 5 El italiano Adriano De Cupis, sobre el particular enuncia: "El daño patrimonial es, indudablemente, una espe- • cie notoria del daño privado. Así, según el texto de Paulo, damnum et damnatio ab ademptione et quasi deminutione pa- • trimonii dicta sunt (D.39.2.3). Parece que se estuviese además ante la única forma de daño privado; valga decir que éste se identifica con él. Pero en realidad el daño patrimonial no comprende totalmente el daño privado; es tan sólo una especie, aunque sea la más importante, por lo que junto al mismo debe también ser considerada una ulterior especie de daño privado, el llamado daño no patrimonial". 6 Un último comentario sobre la acepción genérica de daño se refiere a que nuestro derecho distingue entre da-, ños y perjuicios, a diferencia de otras legislaciones como la francesa y la argentina —principales fuentes de este trabajo— que los consideran sinónimos y denominan "lucro cesante" lo que nuestro derecho llama perjuicio. Lo anterior lo fundamenta el argentino José Machado, quien expone: "Entendemos que la distinción entre daño y perjuicio carece de asidero, tanto en la ley, como en la doctrina y jurisprudencia nacionales, en las que los conceptos de daños y perjuicios se consideran Sinónimos y donde se sigue adoptando la clásica terminología de lucro cesante para la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. (Arts. 519 y 1069 del Código Civil.)"' De ahí se concluye que muchas veces las diferencias son más bien de forma que de fondo. Volviendo al Art. 2108 del Código Civil vigente, se advierte que se está ante el típico daño que recae sobre bienes jurídicos de naturaleza patrimonial y que no basta con

agregarle el adjetivo "moral" a la definición dada en dicho precepto legal, para tener la idea exacta de lo que es un agravio de naturaleza extrapatrimonial. El daño moral es esencialmente extrapatrimonial. Por ello su fundamentación se halla en el Art. 1916 del Código Civil vigente, que por primera vez en la historia de nuestra legislación civil define lo que es el daño moral. Se aprecia que éste, dada su tipicidad tan especial, es desde luego independiente de la definición que se ajusta a los daños patrimoniales. En el derecho Ibérico por ejemplo, esta distinción de daños patrimoniales y extrapatrimoniales no es clara y tiene que acudirse a tareas interpretativas para definir y estudiar dichas figuras del derecho civil, es oportuno mencionar un poco fuera de tema que el derecho español tiene leyes muy viejas pero excelentes juristas, en cambio en nuestro país, existen leyes modernas pero poca promoción de la verdadera investigación jurídica, que es aquella que es congruente al explicar la teoría con la realidad jurídica. Volviendo al terna de la clasificación de daños patrimoniales y daños morales, vemos que no todos los ordenamientos jurídicos tienen claridad de conceptos para definir y distinguir el daño patrimonial del daño moral, en prueba de lo anterior transcribo las siguientes citas del profesor de la Universidad Pública de Navarra Rafael García López, quien expresa: "Por lo tanto, la aplicación del principio de Derecho ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus se efectúa en su más pleno y verdadero significado, en el sentido de que el legislador no quiso realmente efectuar ninguna disi inción, y no es correcto utilizarlo como un recurso de última instancia, como si se tratase de defender algo que prácticamente no tenía ninguna salvación. No se trata tanto, en verdad, de realizar una interpretación extensiva del artículo 1.902 —de forma que aunque se pensase a la hora de su redacción en el daño puramente patrimonial, se amplíe hasta abarcar el daño moral— cuanto de procedér al ajuste de uña interpretación restrictiva que se hizo

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en base a los prejuicios patrimonialistas de la generalidad de los autores doctrinales. "Es interesante observar cómo la primera sentencia que de modo abierto se manifiesta en España a favor de la existencia jurídica de los daños morales, aplicándoles el régimen de la indemnización propia del instituto de la responsabilidad civil, alude en su fundamento justificador —en el que informa sobre la existencia de Las Partidas— a los principios preexistentes en el Derecho español. Es decir, la Sentencia de 6 de diciembre de 1912 detectó el criterio inspirador del artículo 1.902 al declarar que «el tribunal sentenciador se limitó como intérprete de la ley a aplicar principios jurídicos más o menos clara y distintamente expuestos, pero preexistentes, que definen el daño en sus diversas manifestaciones». La argumentación no puede ser más nítida. El Tribunal tomó como base para el ejercicio de la función interpretadora del artículo 1.902 los precedentes legales del mismo que, en definitiva, configuraban la tradición jurídica española, y que definían el daño corno «empeoramiento o menoscabo o destruymiento que orne rescibe en si mesmo o en sus cosas por culpa de otro» (P. VII, XV, 4."8 En nuestra legislación civil, es evidente que el Art. 2108 del Código Civil vigente corresponde al daño patrimonial, en tanto que el Art. 1916 se refiere al daño causado sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial, como son el honor, decoro, sentimientos, afectos, reputación, etc., es decir el agravio moral, principio y fin de este trabajo. a DAÑO EN NUESTRO DERECHO

Uno de los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil es la existencia de un daño. Es por eso que las siguientes líneas se ocuparán de algunos tipos de daños, para que posteriormente, con conocimiento de causa, se pueda distinguir entre el tipo de daño que se cause y la

para concluir cómo operará la reparación del agravio en beneficio de la persona que ha sufrido detrimento en sí misma o en su patrimonio. Podemos hablar entonces de daño actual, o sea el que se da en el momento en que surge la controversia, y cuya existencia, magnitud y gravedad se asimilan al hecho ilícito que lo produce; daño futuro, es aquel que nunca presenta én el momento de la controversia las tres características del daño actual, es decir existencia, magnitud y gravedad, sino que al producirse el hecho ilícito, éste será, consecuencia directa del evento dañoso, que se actualiza con posterioridad; daño directo, aquel que soporta el agraviado; daño indirecto o reflejo, que no es más que el sufrimiento del mismo por una persona distinta del agraviado inmediato. Con estas clasificaciones nos lleva la doctrina a discutir entre el daño cierto' y el daño eventual, se nota que en cuanto al daño cierto, su existencia, magnitud y gravedad son perfectamente determinados en el momento del acontecimiento dañoso, en tanto que la eventualidad se refiere al conjunto de consecuencias y circunstancias que, de presentarse, darán origen a un daño, y que, hasta ese momento podremos precisar con certeza. Sobre este particular Brebia expresa: "Es cosa corriente la confusión entre daño futuro y daño eventual, y daño cierto con daño actual, siendo dichos términos de ninguna forma sinónimos. Daño eventual es aquel cuya existencia depende de la realización de otros acontecimientos extraños al hecho ilícito en cuestión, que concurren con éste la formación del perjuicio. A diferencia del eventual, tanto el daño actual como el daño futuro deben ser ciertos, entendiéndose por ello que la existencia de los mismos debe constar de una manera indubitable, mediante la comprobación de la vulneración de un derecho subjetivo del demandado, y no depender de esa vulneración de otros acontecimientos que puedan o no producirse con posterioridad".9

Otra gran clasificación es la que atiende a la naturaleza de los bienes jurídicos lesionados. Conforme a la existencia de los derechos patrimoniales y los derechos de la personalidad, según sean conculcados, estaremos también ante diferentes tipos de daños. En el daño patrimonial, es obvio que la violación recae sobre un bien de naturaleza patrimonial. Sin embargo, lo importante de la sencilla, pero lógica aseveración anterior, es que, sobre la esfera jurídica de los bienes patrimoniales, es donde más se ha legislado y más teorías sobre el particular se han elaborado. Situación distinta es cuando se habla de agravio moral. Inmediatamente surge la pregunta: ¿Qué entiende el derecho por daño moral? ¿Qué bienes protege cuando se dice que se ha causado este tipo de daño? La respuesta es que cuando existe una lesión sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, al daño causado se le llama moral; es decir, cuando los derechos de la personalidad son conculcados, estamos ante un agravio moral. Cuando el campo de protección del derecho se proyecta sobre bienes que no pueden ser tasa bles en dinero, como son el honor, sentimientos, afectos, creencias, etc., el daño causado a éstos se denomina moral. He aquí una de las grandes divisiones que la doctrina y la ley por siemprelian eStablecido: los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria y aquellos que por su naturaleza inmaterial no pueden valuarse en dinero. Jamás, por perfecta que sea la técnica jurídica, tendrán valor traducido en dinero la vida de nuestros padres, el honor, nuestros sentimientos, nuestros afectos, etc. Es impo- • sible darle a una cosa inmaterial una adecuación material, mejor dicho, volver patrimonial lo que es extrapatrimonial, para valuarlo adecuadamente en dinero. Proposición tan absurda iría en contra de la esencia de los mismos bienes que se trata de proteger.

o

Así pues, el presente estudio, en observancia de la clasificación anterior, se ceñirá exclusivamente a la conculcatión de bienes de naturaleza extrapatrimonial. Sobre estos puntos es donde viven sus mejores batallas las teorías que admiten la reparación del daño moral: ¿Cómo poner precio a los sentimientos, afectos, honor, reputación, vida privada? Las teorías que afirman que esto no es posible, y en consecuencia no se puede condenar a nadie a indemnizar a título de reparación moral, tienen su fundamento en que, por la naturaleza inmaterial de los derechos de la personalidad, es imposible su traducción en dinero. Esta afirmación resulta atractiva en primera lectura, pero uno de los objetivos de este trabajo será precisamente demostrar que conforme a nuestra legislación civil, dicha teoría negativa no es admisible. Existen fundamentos jurídicos tanto propios como extranjeros, para refutar cualquier teoría que niegue la posibilidad de la reparación moral y por ende la existencia del agravio. Nuestro Código Civil vigente admite con acierto la existencia del daño moral y la forma en que operará su reparación. Es posible condenar a una persona por ser civilmente responsable de haber cometido un hecho ilícito que causa un agravio de naturaleza extrapatrimonial. La apreciación jurídica que fundamenta los estudios del agravio moral establece que en ningún momento la vida privada, honor, sentimientos, decoro, afectos, etc., podrán comerciarse jurídicamente, y que la reparación ordenada por haber causado un daño moral, es a título de satisfacción por el dolor moral, sin que esto implique que lo atenúe o desaparezca. Es decir, la suma de dinero entregada para resarcir el daño, no se traduce en que perfecta o aproximadamente se valúe el bien lesionado, sino que dicho dinero se entrega por equivalente del dolor moral sufrido. Esta posición está por encima de las posturas negativas que dicen: . "el que exista un bien extrapatrimonial y éste sea lesionado, por su imposibilidad de ser valorado en dinero; hace de la misma forma nacer una imposibilidad de su reparación Tal postura es equivocada, porque al entrar al fondo de la reparación se entiende que al obligar a un sujeto a

indemnizar, por ser quien causó el daño moral, es claro que dicha reparación cumple una función satisfactoria únicamente, ya que en materia de agravios morales no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio sufrido en nuestro honor o nuestras creencias será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero. Pero esto no es fundamento para que el sujeto causante de la lesión de los derechos de la personalidad quede impune. En relación con la reparación natural o específica, es necesario realizar las siguientes precisiones, mediante las cuales reitero mi postura de que la reparación natural en materia de daño moral no existe, así mismo señaló que el hecho de que no exista' reparación natural en los daños morales, de ninguna forma fundamenta la postura que por esta razón no se puede condenar por daño moral, esta conclusión negativa es conjunto de aquéllas, que establecen que en razón de los bienes que integran el patrimonio moral i de la persona no.son valuables en dinero, por esta imposibilidad, surge también la de su reparación. Tesis superadas y no admitidas en nuestro derecho. El jurista español García López en su obra sobre la responsabilidad civil por daño moral, establece que si existe la reparación natural en materia de daños morales, fundándose en los siguientes argumentos: "La reparación In natura o específica. La reparación específica o también denominada reparación in natura es aquella que tiene por finalidad reponer al perjudicado en un estado igual o similar al que poseía antes de sobrevivir la situación dañosa. Esta reposición puede llevarse a cabo en la práctica por medio de actividades constitutivas de un dare o de un (acere: restitución de la cosa sustraída ilícitamente, sustitucióngde la cosa desaparecida con otra perteneciente a su mismo género, reparaciónxle lo ilícitamente demolido, eliminación de lo ilícitamente hecho... "Todas estas especies integrantes de la reparación in natura centran su atención directamente sobre el objeto dañado con un verdadero carácter restitutorio. 9

"Po{ lo que al daño moral se refiere, no cabe duda' de que la propia naturaleza de los bienes a los que afecta supone una cierta dificultad para que pueda aplicarse la reparación específica. Piénsese, por ejemplo, en la pérdida de un familiar, en la amputación de un miembro corporal o en elmenoscabo del honor por causa de difamación. Sin embargo, en algunos supuestos, aunque puedan resultar verdaderamente exiguos, puede operar esta forma de reparación. "Hedemann nos proporciona dos ejemplos recogidos de la práctica de los tribunales alemanes. En el primer caso, estando el cadáver del canciller Bismarck de cuerpo presente, varios fotógrafos penetraron secretamente en la cá(Tribumara mortuoria y lo fotografiaron. El Reichsgericht nal del Reich) condenó a los fotógrafos a la entrega de las placas y de los positivos, declarando que «es incompatible con la recta conciencia jurídica que alguien retenga indefinidamente lo que obtuvo por medio de un obrar antijurídico, sustrayéndoselo así al perjudicado en sus derechos», por lo que al demandante le asiste el derecho a «que esta situación se reintegre a su prístino estado». "En el segundo de los supuestos, una esposa abría las cartas de su marido y las cerraba después de haberlas cocondenó a la esposa piado. La sentencia. del Reichsgericht a la entrega de las copias al ejecutor judicial con la finali- • dad de destruirlas, comentando el citado autor alemán que la anterior situación en la que no existían las copias había sido restablecida. "Lo cierto es que la reparación moral o específica tiene cabida en algunos supuestos de daño moral, y en la medida en que puedan ser reparados de este modo, es necesario aceptarla. Suele ser el honor el prototipo de los bienes morales que se toma como ejemplo para mostrar la operatividad de la reparación natural o específica. Se establecen a este efecto como medios idóneos la publicación de la sentencia de condena, la retractación pública del ofensor y la réplica concedida al injuriado. Además, estos medios que sirven de instrumento a la reparación natural del honor menoscabado o mancillado pueden prevenir también los daños patrimoniales susceptibles de sobrevenir en 10

un futuro como consecuencia indirecta del atentado contra aquel bien jurídico."" Citando este autor también a los siguientes juristas, que comentan lo anterior: "178. (SI resarcimiento de los daños morales deberá asumir las formas de reintegración que en cada caso sean posibles, específicamente o en dinero, de la misma manera que para el daño patrimonial. Así, por ejemplo, tratándose de un sujeto ofendido eh su reputación, el resarcimiento podrá consistir en un mentís por medio de la imprenta, en la publicación de la sentencia condenato- • ria del culpable, y así sucesivamente", Rotondi, Instituciones de derecho pri- • vado, Madrid 1953, pág. 369. «La reacción psicológica interna provodada •

por la injuria es irreparable, pero las consecuencias exteriores del daño son, a veces, susceptibles de reparación. Así, el perjudicado puede reclamar por la vía civil que sea retirado un cartel injurioso, y puede también, • en ocasiones, exigir judicialmente que el ofensor se retracte públicamen. te y reconozca la honorabilidad del ofendido, siempre que no se reclame en condiciones que sean denigrantes para aquél», Fischer, Las dañas civiles. . cit., pág. 271. «En ciertos casos de difamación el juez o tribunal puede compensar el daño general que con ellos se causa ordenando a expensas del ofensor, una publicidad suficiente en la prensa., radio, etc., • que anule la noticia ofensiva». Batlle,La evaluación del dañó en las personas, Madrid 1961, págs, 49-50. Igualmente entre otros: be Cupis, El da-. cit„ pág. 839;.,Brebbia, El daño moral, cit., pág. 223; Acuña Amo; rena, Estudios. , cit. pág. 67; Mazeaud-Tune, Tratada. . cit., T. I. V. pág. 96; García 1. pág. 438; Álvarez Vigaray, La responsabilidad civil... Serrano, El daño moral . • ., cit., pág. 844; Soto Nibio, Derecho vivo, Macit., pág. 146. Indrid 1970,-pág. 72; Órtiz Ricol, La solución jurídica .

cluso esta forma de reparación específica es adinitida por aquellos auto-

res que negaban la resarcibilidad pecuniaria del daño moral, como Eipert, La regle morale , cit., págs. 343-344; Savaher, Traite. , cit., T. II, pág. 92; Ripert-Boulanger, 7Vaité. ., cit. T. II, pág. 437."12

Concluyendo que: "La reparación vendría propiamente por vía de la publicación de la sentencia, retractación del ofensor, etc.; pues ' através de estos cauces se puede conseguir, al menos parcialmente, destruir o hacer desaparecer los conceptos que la acción injuriosa o difamatoria impregnaron en la conciencia de la comunidad social, logrando así restituir el honor mancillado. Y esta forma de reparación, aunque sea parcial y deba exigir un complemento pecuniario, sí constituye una forma de reparación in natura.'

Si el autor español citado, establece que existe la reparación natural del honor en el daño moral, esto no es aceptabld, por que tanto principios jurídicos como metajurídicos, nos enseñan que el honor es uno de los bienes extrapatrimoniales más difíciles de satisfacción íntegra vía condena por daño moral, lo anterior nos obliga a admitir que tanto nuestra sociedad como en la Ibérica, la injuria, calumnia, rumor o chisme, tienen una gestación e importancia en las relaciones sociales, tanto es así, que es de conocimiento social que diversos grupos que integran esta, o viven y sobreviven gracias al rumor y a la crítica. Me pregunto y hay que contestar con honestidad, ¿si a una persona se le califica públicamente como impotente • sexual o cobarde en la clase social en que se desenvuelve, si la publicación de una sentencia o la retracción del ofensor repararán naturalmerite o borrarán los efectos del daño causado? claro que no, es obvio que no puede hablarse de la reparación natural (otros autores la llaman reparación perfecta/ o específica de los daños morales, ya que recordando un adagio latino aplicable al caso, que dice: "De la calumnia y el calumniador siempre algo queda", podemos comprender que siempre atenuado o no, subsistirá en el medio social el daño causado, porque tratando de ser más objetivos, siempre se hablará "ahí va el hombre que por sentencia dijeron que es honrado, será?". Así como es difícil conceptuar en su definición el daño moral, lo es de igual forma hablar de la reparación natural o específica. Lo que considero insostenible; es que conociendo nuestra realidad social, la cual nos enseña que calumniar es motivo de ascenso y que pensar mal y actuar contrario a lo que se dice es práctica diaria, se pretenda afirmar que la publicación de una sentencia o la retracción de la ofensa por el agresor reparan naturalmente el honor lesionado de una Persona. Por qué además, la publicación de una sentencia o la retracción de la ofensa que sobre el honor conculcado de una persona se hace, jamás tendrá los mismos efectos específicos, de la conducta ilícita que lesionó dicho honor, porque resulta imposible adecuar este tipo de re-

paración originariamente patrimonial cuando se lesionan bienes de naturaleza extrapatrimoniales o morales. Es cierto que tratándose de bienes patrimoniales, el problema se resuelve con la misma rapidez que el planteamiento de la controversia. Su naturaleza así nos lo permite determinar: Si yo dañé el reloj, entonces o bien arreglo el reloj dañado —reparación natural— o entrego uno de la misma especie y calidad —reparación por equivalencia—, y asunto concluido. Pero si lesiono en el honor a una persona causándole un dolor moral, dicho agravio quedará para siempre; nunca existirá en la reparación moral la situación de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban o que el daño desaparezca. Es por eso que la reparación moral sólo cumple una satisfacción equivalente; nuestro derecho así lo admite. Esta situación será tratada en el Capítulo 6 de este trabajo. Baste por ahora señalar como puntos de debate, entre otros, los que pueden surgir de la distinción entre daño patrimonial y daño moral o extrapatrimonial. Sobre las distinciones señaladas con anterioridad, existen diversas teorías definitorias del daño moral, por ejemplo, las corrientes negativas que definen al daño moral por exclusión del dañó patrimonial o aquellas que clasifican los agravios extrapatrimoniales atendiendo los efectos del daño en el patrimonio de la persona, sobre este punto el citado autor de la Universidad Navarra García López realiza un trabajo extenso sobre concepciones doctrinales negativas y positivas del concepto de daño moral, nos llama la atención las consideraciones y conclusiones a que llega el doctor ibérico después de analizar y explicar las posturas negativas y positivas. Primero se nota, una reacción a no mencionar el patrimonio moral de la persona, si no que se conceptúa este, sustituyendo patrimonio moral por el conjunto de bienes o derechos que configuran el ámbito puramente personal del titular de la esfera jurídica, bienes o derechos de la personalidad, derechos de familia y sociales. Veamos lo que dice García López: "En el conjunto de tales bienes jurídicos o relaciones jurídicas se delimitan clara y nítidamente dos sectores 13

perfectamente identificados: por un lado, el formado por los bienes o relaciones de valor económico que se denomina patrimonio; por otro, aquel conjunto de bienes o derechos que configuran el ámbito puramente personal del titular de la esfera jurídica (bienes o derechos de la personalidad, derechos de familia y sociales). El patrimonio determina lo que la persona tiene y el ámbito personal lo que la persona es. "Lo que la persona es viene configurado primordialmente por los atributos que se derivan del hecho de ser persona, es decir, por los denominados bienes o derechos de la personalidad; pero, puesto que el hombre es por naturaleza un ser sociable, también lo que deriva de la sociabilidad determina lo que la persona es, aquello que le califica como sujeto inserto en una familia y en una sociedad: ser hijo, padre, madre, etc., cuyas realidades son objeto de atención y tutela por el Derecho privado; y, por lo tanto, la lesión de los intereses, bienes o derechos inherentes a dichas realidades constituye jurídicamente el objeto de un daño cuya naturaleza es similar a la del que atenta a los bienes de la personalidad como tales, y dispar de la del daño que se desenvuelve dentro del ámbito de los bienes o derechos patrimoniales. Por consiguiente, todos estos bienes o derechos conforman la esfera estrictamente personal del sujeto de derecho, correspondiente a atributos que sólo a su titular pueden pertenecer, permaneciendo ajenos a las funciones y finalidades que tiene asignado el patrimonio." Repetimos que nos extraña que el autor citado no mencione patrimonio moral de la persona, y en su lugar hable de la esfera jurídica personal, por que en las hojas 126 y 130 de su obra "Responsabilidad civil por daño moral" expresa: "Existe en este tema —a mi entender— una interpretación no del todo acertada. La suma dineraria atribuida al lesionado tiene por finalidad realizar la función de contribuir a la adquisición de sensaciones placenteras o de otros bienes morales, pero no necesariamente con la exigencia de que estos sean aptos para anular o hacer desaparecer las consecuencias dolorosas que el acto ilícito ha ocasio:

nado y que sustancian el daño moral. El vacío del bien perdido podrá no ser llenado nunca, pero no cabe duda de que pueden ingresar otros bienes morales que sin ocupar aquel hueco aumenten cuantitativa y ctialitativamente el patrimonio moral. "Por otro lado, si se considerase atentamente no aquella balanza de felicidad de la que hablaba Pacchioni, sino la existencia de un patrimonio moral integrado por gozos y dolores, placeres y alegrías, al aumentarse mediante el dinero el lado activo de dicho patrimonio moral, la pro-, porción general —como dice Borell— con el lado pasivo (dolores, sufrimientos) vendría a ser la misma; pues, al fin y al cabo, cuando examinamos en una empresa si su marcha es próspera o no, atendemos a la diferencia entre su activo y pasivo, y la solidez de aquélla no varía si en éstos sumamos una misma cantidad."" • Leído lo anterior García López nos habla dos veces del patrimonio moral y ésta acepción no aparece en las consi• deraciones jurídicas previas a su definición de daño moral. Lo cual considero importante, ya que nuestra postura, aplicable al derecho español, es que toda pesona tiene un patrimonio moral. El autor en comento, define al daño moral corno: "Por todo ello, puede definirse el daño moral —atendiendo a la naturaleza de su objeto y a la consideración del daño como efecto o consecuencia perniciosa— como el

resultado perjudicial que tiene por objeto la lesión o menoscabo de alguno de los bienes o derechos correspondientes al ámbito estrictamente personal de la esfera jurídica del suje-• to de derecho, que se resarcen por vía satisfactoria bajo el Criterio equitativo del juez.'" 6 Lo que nos obliga a recordar que para García López la citada esfera jurídica personal del sujeto se integra por: "todos estos bienes o derechos conforme a la esfera estric• tamente personal del sujeto de derecho, correspondiente a atributos que solo a su titular pueden pertenecer, permaneciendo ajenos a las funciones y finalidades que tiene asignado el patrimonio"," así como su conclusión sobre el tema que dice así: "los bienes jurídicos cuya lesión con-

14 1.5

forma el objeto o contenido de los daños morales se caracterizan primariamente por la nota de la extrapatrimonialidad, siendo aquellos que se circunscriben al área ajena al conjunto de valores estrictamente económicos que se denonaina patrimonio". Existen bienes de protegción extrapatrimonial de la persona moral o jurídica, que no son ajenos alas funciones y finalidades del patrimonio, incluso son bienes morales que de manera excepcional y directa tienen contenido patrimonial, el ejemplo lo constituye el nombre y reputación comercial de una persona moral,' imaginemos el caso hipotético de la marca automotriz FORD cuyo nombre po sí sólo tiene un valor económico dentro de su empresa y a la vez dicha negociación se encuentra protegida por la ley de cualquier ataque en su personalidad. Entonces el comentario que realizo, sobre la definición de daño Moral de García López, es que; al no hablar de patrimonio moral y sí de una esfera jurídica personal, dicha definición es insuficiente, ya que no contempla los derechos morales de la persona jurídica, si no que dicha definición se proyecta más bien al ámbito de protección jurídica de la persona física. EL DAÑO EN NUESTRO DERECHO'

Borja Soriano, Manuel. Teoría general de las obligaciones 7/e. Tomo II. Porrúa; México, 1974. Págs. 61405, 151406. Brebia, Roberto H. El daño moral. Orbi; Buenos Aires, 1967. Págs. 13131, 0152, 11 °1 59. De Cupis, Adriano. El daño. Bosch; Barcelona, 1975. Pág. 161122. García López, Rafael. Responsabilidad civil por daño moral. Bosch; Madrid, 1990. Págs. 13148-49, 1'11 113-114, 1121115, 113, 116, 04178, 1 °1 126,130, 1'6(80, "7178. Machado, José. Cuestiones prácticas del Derecho civil moderno. Bosch; Buenos Aires, 1970. Pág. 17199. '2 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española - 19/e. Espasa-Calpe; Madrid, 1970. Págs. Ih420, (21420,

CAPÍTULO

ANTECEDENTE HISTÓRICO: EL DAÑO MORAL EN ROMA Es obligado acudir a la cuna del derecho para conocer los antecedentes del concepto de daño moral. Durante tiempo considerable se pensó que el derecho romano sólo regulaba la reparación de los daños que recaen sobre bienes de naturaleza patrimonial. Incluso se llegó a afirmar que la legislación romana no ordena otro tipo de reparación que la del daño causado en un bien material o patrimonial. Parecería difícil hablar en Roma, de que la deslealtad de un esclavo causara un perjuicio extrapatrimonial, o pensar que existiera agravio moral cuando la conducta ilícita de un ciudadano atacaba la vida privada de otro. La idea rectora en materia de reparación de daños, es que siempre éstos recaían sobre bienes materiales y con dificultad se podía condenar a alguien por una lesión en los sentimientos, por ejemplo. Si bien ésta fue una corriente que tenía parte de cierto, al afirmar el predominio de la concepción del daño sobre bienes patrimoniales, resulta inexacta por cuanto afirma que si no se lesionaba un bien patrimonial no había daño. El antecedente más remoto de lo que ahora conocemos por daño moral lo fue la injuria. ¿Qué es la injuria? La sinopsis del Derecho Romano de Aru Luigi y Orestano, 17

dice: "La injuria iniura, entendida en el sentido específico, era una lesión física infligida a una persona libre o esclava o cualquier otro hecho que significare un ultraje u ofensa".' Pero antes de tratar el tipo de acción que derivaba de la injuria, advirtamos que, el último párrafo de la cita anterior es el que propiamente se relaciona corno antecedente directo de nuestro agravio moral. Roberto U. Brebia citando al emihente romanista alemán Rodolfo V. Ihe:ring, sostiene lo siguiente: "Con toda su autoridad de jurista y romanista consagrado, Ihering afirma que: 1°, es un error afirmar, partiendo del principio de la pena pecuniaria en el procedimiento romano, que el juez no podía apreciar más interés que el de los bienes económicos. La condena pecuniaria en sus manos abrazaba, por el contrario, todos los intereses que el derecho reconocía como realidades y dignos de protección, a la vera rei aestimatio, como objeto de la estimación judicial, se añade según lo que precede: affectus, affectiones, veracundia, pietas, voluptas amoenistas, incommoditas, etc. El demandante debe percibir reparación, no sólo por las pérdidas pecuniarias, sino también por las restricciones ocasionales en su bienestar y convivencia. El Juez debe, teniendo en cuenta las circunstancias especiales, fijar la reparación libremente apreciada /quanti inter est mc injuria). En suma, al lado de su función equivalente y de pena, el dinero tenía también en el derecho romano una función de satisfacción (por el prétor y por el Juez); 2°, las expresiones id quod interest lec, indican en el lenguaje de las fuentes, no sólo el interés pecuniario, sino todo interés jurídicamente protegido. " 2

Valga lo extenso de la cita para saber, en vía de comparación, que nuestro actual daño moral, independientemente de tener una fuente directa en el derecho romano, como es la injuria, tiene también el antecedente directo de . la forma en que ordena la reparación moral el órgano jurisdiccional, cuando determina la suma de dinero que se 1j , entregará a títulos" indemnización extrapatrimonial. En Roma, la (ínjuri ejemplifica la protección de los derechos de la per idad. Se sabe que después de caer en desuso las XII tablas, que establecían para las distintas clases de injurias, penas tarifadas, el edicto del prétor permitió a la persona injuriada perseguir una reparación pecuniaria que podía estimarse por sí misma, y más tarde la Ley Cornelia dispuso que el damnificado debía elegir

entre entablar una demanda para obtener una reparación privada, y la acción penal; en el primer caso, la suma de dinero era para el injuriado, en tanto que en el segunda , el dinero era para el erario. Respecto a la injuria, existían dos acciones de tipo privado, y que eran la de la Ley Cornelia y la estimatoria del Edicto del Prétor. La acción concedida por la Ley Cornelia era una acción perpetua, y su titular era sólo la persona que había sido víctima del hecho injurioso, en tanto que la acción nacida del edicto del prétor — accio estimatoria— podía también corresponder a las personas que se enema:traban bajo su poder o protección, e incluso, se entablaba acción ante los tribunales por el ultraje que se hiciera a la memoria del difunto. También es necesario distinguir que, mientras la acción concedida en la Ley Cornelia era de tipo penal y el importe de la sanción lo determinaba el Juez, en la acción pretoria el que reclamaba no estaba sujeto al arbitrio judicial, sino que hacía su propia evaluación para estimar el monto de la sanción. De las características de cada una de las acciones nacidas de la injuria, para que una persona en el derecho romano demandara por haber sido de palabra u obra lesio-' nada en su personalidad física o moral, podemos concluir lo siguiente: A. La acción estimatoria del edicto del prétnt tenía el carácter de personalísima, y no implicaba ninguna acción penal. También podía demandar si habían sido injuriadas las personas que se encontraban bajo su protección o poder. Incluso los herederos podían entablar acción ante los tribunales por ultraje a la memoria del difunto. Tenían el término de un año para ejercerla, y el transcurso de ese lapso sin hacerlo era suficiente para que la acción prescribiera; por su mismo carácter de incedible y personalísima, no pasaba a los herederos de la víctima o del demandado, y la estimación de la suma que debía exigirse al demandado, la hacía la propia víctima. D. La acción nacida del la Ley Cornelia era también personalísima; sólo la podía ejercer quien había sufrido el

o

daño. No contemplaba que, si habían sido objeto de injurias personas bajo su protección o poder, éstas pudieran demandar.. Era absolutamente restrictiva al injuriado. Era una acción de tipo penal y el Juez a su prudente arbitrio determinaba la pena o más bien el monto que se condenaba a pagarle al. demandado. No existía la autoevaluación respecto. de la suma de dinero, como era el caso de la ac ción pretoriana. Esta acción, por su mismo carácter penal, no prescribía. Era, como la llamaban los romanos, perpetua. Antes de referirnos a un último tipo de acción, que si bien no nacía de la injuria sí estaba íntimamente relacionada, es necesario decir que, en Roma, en cuanto a los campos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la injuria se encontraba comprendida dentro de este último. Pero existe la opinión de Ihering, aceptada por Mazeaud y Tunc, según la cual: "En el derecho romano no se distinguía, cuando se trataba de la reparación o protección de los intereses extrapatrimoniales, entre la responsabilidad aquiliana y la con• tractual" .3 Las acciones del edicto y del prétor y de la Ley Cornelia, muestran una clara diferencia con la Damnun Injuria Datum, definida como: "La lesión o destrucción de la cosa ajena realizada con dolo o culpa".° La acción de esta figura la otorgaba la Ley Aquilia, que fue la que legisló sobre la forma de resarcir los daños derivados de una causa extracontractual, la cual dio un tratamiento capitular a los diferentes tipos de responsabilidad civil que contempla. Antonio J. Lozano, en su Diccionario Razonado de Legislación ). Jurisprudencia, afirma que dicha Ley Aquilia fue propuesta por el tribuno de la plebe AQUILIO GALO, el cual clasificó de la siguiente manera los diversos tipos de daño derivados de una causa extracontractual: "En el primero se establecía que si alguno mataba a un esclavo o a un cuadrúpedo de los que pacen en las manadas o rebaños, pagase al propietario el valor más alto que el esclavo o animal hubieran tenido, un año contado hacia atrás. El segundo capítulo de la ley no ha llegado a nosotros. El tercer capítulo disponía que si alguno hiriese a un

esclavo ajeno o a un cuadrúpedo de manada o de rebaño, o causara injustamente cualquier otro tipo de daño a cosas inanimadas, fuese condenado a dar al propietario el valor que hubiere tenido la cosa 30 días anteriores al delito o culpa".5 La 'acción aquiliana difería de, las acciones Cornelia y Pretoriana, en que la primera —Damnun injuria datum— se refería a la reparación del daño patrimonial causado con culpa, en tanto que las segundas eran dirigidas a obtener una pena privada. Se buscaba, más que la indemnización por el perjuicio sufrido, una satisfacción equivalente al dolor moral o físico sufrido.

ANTECEDENTE HISTÓRICO EL DAÑO MORAL EN ROMA

Brebia, Roberto H. El daño moral. Orbi; Buenos Aires, 1967.

Pág. 2122.

S

Lozano, Antonio de J. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia mexicanas. J. Ballescá y Cid. Editores-Suceso-

res; México, 1905. Pág. 151436. '^ Luigi, Aru y Orestano, Ricardo. Sinopsis de Derecho romano. Ediciones y Publicaciones Españolas; Madrid, 1964, Págs. 111210, 141208. ' Mazeaud, Henri; Mazeaud, León; Tunc, André. Tratado teórico - práctico de la responsabilidad civil y contractual. (Traductor: Carlos Valenzuela Estradaj. Colinex; México, 1945.

Pág. "256.

21

CAPÍTULO

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

La conceptuación sobre daño moral, en nuestro derecho, podría calificarse de pobre. La primitiva legislación Civil nunca lo contempló claramente, ni se refirió en su articulado en forma expresa al agravio extrapatrimonial: En su tránsito por nuestro derecho civil sustantivo, la figura del daño moral tiene,,a partir de la reforma de diciembre de 1982 al Código Civil, el tratamiento más importante que en cualquier otro código anterior. Desde no haber referencia específica en las normas civiles a la figura del daño moral, hasta supeditar su existencia a la del daño patrimonial, tal fue en nuestro derebho civil la evolución en materia de tutela de bienes inmateriales o extrapatrimoniales. La nueva figura considerada en nuestro código viene a dar un giro completo, en torno a las teorías que sobre la figura inmediata anterior del daño moral se elaboraron por parte de los juristas mexicanos. Siguiendo un orden cronológico, veamos a continuación qué es lo que regulaban sobre el particular nuestros códigos antiguos:

ANTECEDENTES LEGISLATN/05

Da

DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

Es del conocimiento de los civilistas mexicanos, como Rojina Villegas y Borja Soriano, que éste Código para el Distrito Federal y Territorio de Baja California, ni genérica ni específicamente se refirió al daño moral. La única cita que en materia de daños hacía, era la relativa al daño patrimonial, por lo que los siguientes artículos se explican por sí mismos:

"Árt. 1580. Se .entiende por daño la pérdida o menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación".' En tanto que se reputaba perjuicio: "Art. 1581. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de una obligación".'

De la lectura de los preceptos anteriores se desprende que se refieren al daño causado sobre bienes de naturaleza patrimonial. Ya lo dijimos con anterioridad: en el primer caso estamos ante el "daño emergente" y el segundo corresponde a la figura del "lucro cesante,". Estos artículos, como más adelante veremos, se repiten de forma literal en el Código de 1884, Arts. 1464 y 1465. Ninguno de ambos Códigos se ocupó jamás del daño moral, y sólo existe el antecedente en materia de agravios patrimoniales, según se confirma en los artículos citados.

lidad civil, de cuya lectura se entendía la tendencia a condenar a reparar daños causados sobre bienes patriMoniales y jamás sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial. Según señala textualmente el reputado civilista: "Cuando se reclamaba una cosa no se debería pagar el valor de afección, sino el común que tendría la cosa") La exposición de motivos de dicho ordenamiento penal señalaba que no era posible poner precio a los sentimientos, a la honra, porque hacerlo sobre cosas tan inestimables sería degradar y envilecer a la persona. También el maestro Borja Soriano señalaba que la excepción a la norma general anterior, se daba cuando una persona destruía una cosa con el propósito de ofender al dueño. La reparación en este caso, tomaba en cuenta de manera limitada el precio estimativo que pudiera tener la cosa, porque la cantidad entregada para resarcir el daño no podría exceder de una tercera parte de lo que en valor común tuviere.' Tales temas se encuentran superados por las modernas teorías del daño moral, las cuales establecen que en ningún momento se pone precio a los bienes de naturaleza extrapatrimonial, y mucho menos posterior a esto se condene al agresor a pagar determinada suma de dinero, habida cuenta de que el dinero que se entrega a título de indemnización tiene un fin satisfactorio frente al dolor moral sufrido, y en ningún momento implica que por tal acto resarcitorio se le esté pagando a una persona el precio de su honor lesionado.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEI. DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

ANTECEDENTES LEGI5LATNOS DEL DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

El maestro Borja Soriano establece que el Código Penal de 1871 tenía un capítulo específico de la responsabi-

Este código seguía sustancialmente las ideas en materia de agravios del Código de 1870, y ambos jamás contemplaron el agravio extrapatrimonial. Los Arts. 1464 y 1465 de este cuerpo normativo dicen:

'Art. 1464. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación"'

"A. Primera época. Comprende la vigencia de este ordenamiento hasta la reforma del Art. 1916 de fecha 28 de diciembre de 1932."

"Art. 1465. Se reputa perjuicio la pivación de cualquier ganancia lícita que debiese haberse obtenido por el cumplimiento de una obligación".'

"D. Segunda época. Se inicia con la figura del daño moral que contempla el nuevo Art. .1916 del Código .Civil vigente." (1982)

Y como se hizo la cita correspondiente en el primer capítulo de este trabajo, el maestro Borja Soriano, refiriéndose a los tipos de daños, explicó que las legislaciones ex,tranjeras, a diferencia de la nuestra, asimilan daños y perjuicios como sinónimos, y lucro cesante se llama la privación de la ganancia lícita que se deja de percibir por incumplimiento de una obligación. Se observa que nuestras leyes identifican al daño con el concepto de daño emergente, es decir, el menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, y el perjuicio con el de lucro cesante, que no es otra cosa que la privación de una ganancia lícita por falta de cumplimiento de una obligación. Retomando las directrices generales de este código, en materia de daños, se puede concluir: A. Los artículos citados sobre daños y perjuicios se repetirán sustancialmente en el Código de 1928. Este tipo de daños no se pueden referir al que se causa cuando se lesiona un bien de naturaleza extrapatrimonial. A. Tampoco el Código Civil de 1884 se ocupa de regular de manera expresa el daño moral, es decir, la responsabilidad proveniente de las lesiones que ha sufrido una persona en sí misma y no en su patrimonio.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

Respecto de este código, en materia de daño moral es necesario distinguir las dos épocas en que se divide: 26

e

ANTECEDENTES LEGISLATNI/OS DEI DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

En esta época se descubre que, por primera vez en nuestra legislación civil, aparece un artículo genérico que regula la reparación del daño causado a bienes de naturaleza extrapatrimonial. Su Art. 1916 expresaba: "Art. 1916. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima. de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una indemnización equitativa a titulo de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esta indemnización no podrá exceder de lo tercera parle de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se• aplicará al Estado en el caso previsto en el Art. 1923". ; •

Al respecto, resulta importante señalar tres puntos: "A. Nuestra legislación civil admite por primera vez la reparación moral de manera genérica y condicionada. D. La reparación ordenada a título de indemnización moral no es autónoma, sine, que se encuerztra. supeditada a la existencia de la responsabilidad proveniente de un daño de naturaleza patrimonial. Si no existe un daño patriinonial no podrá existir. un daño moral.

C.

El monto de la indemnización fijada por el Juez se limitará a las dos terceras partes de lo que setondepe por daño patrimonial, como máximo."

De los tres aspectos, sólo el primero (inciso Al parece ser positivo, ya que en los otros dos resulta injusto querer supeditar la existencia del daño moral a la del daño patrimonial, e inconveniente establecer un límite al que se debe ceñir la indemnización moral. El artículo citado decía claramente que no podía condenarse a nadie a pagar una suma de dinero a título de reparación moral, si antes no existía condena por un daño de tipo patrimonial. En la exposición de motivos no encon-

tramos fundamento alguno de tal disposición, pero se sabe que es influencia directa de los Arts. 47 y 49 del Código de Obligaciones suizo.' Incluso la doctrina reprueba el querer primero relacionar y después supeditar entre agravios patrimoniales y agravios morales, esferas jurídicas diversas que no sólo no se tocan, sino, por el contrario, se distinguen perfectamente. La afirmación contenida en el inciso C también resulta desafortunada, ya que la supeditación de la existencia del daño moral a la del daño patrimonial es infundada. Por si no bastara, el monto de la indemnización se limita a las dos terceras partes de lo que importe este tipo de responsabilidad civil. Si no se puede decir que los derechos de la personalidad tienen un precio, más erróneo es decir que la indemnización ordenada a. título de reparación moral deberá tener un límite que no excederá de un porcentaje directamente relacionado con lo que se condene por daño patrimonial. Es decir, a partir de la cantidad que se condene por responsabilidad civil proveniente de un daño de tipo patrimonial, el agrdvio moral será indemnizado, desde cero por ciento hasta las dos terceras partes de lo que importe la responsabilidad civil y nunca la reparación podrá exceder de dicho porcentaje fijado por el Art. 1916. En nuestro derecho, antes de la reforma del Art. 1916 del Código Civil de 1928, en diciembre de 1982, el daño moral tenía desde antes que se causara y reclamara, los mínimos y máximos a que deberá sujetarse la indemnización, cosa absurda, como lo es el inapropiado sistema de establecer en forma imperativa un límite a la indemnización moral. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Da DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

Dentro de esta primera época es necesario comentar el Art. 143 del Código Civil, que a la letra dice:

20 o

"Art. 143. El que sin causa grave, ajuicio del Juez rehusare cumplir su com-

promiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiera hecho con moti vo del matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave faltare a su compromiso. uno indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. Lo indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el Juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido y la gravedad del perjuicio causado al inocente"."

Sin tratar, por no ser objeto de este trabajo, la naturaleza jurídica de los esponsales, sólo se señalará su relación genérica con el daño moral. La novedad de este artículo es considerarse autónomo frente al daño patrimonial. Éste es el primer antecedente de la autonomía de la cual ahora goza nuestro daño moral. El Art. 143 tiene un punto importante que es el relativo a la reparación que ordena. Ésta es totalmente diferente a la acordada en la primera etapa del daño moral, en los términos del Art. 1916 del Código Civil, y tiene las siguientes características: i. Se trata de un daño moral específico, siguiendo en este punto a la corriente alemana y no suiza. El código alemán, en su Art. 253, dispone: "Solamente en los casos previstos por la ley, podrá reclamarse indemnización en metálico, si el daño inferido no tiene carácter patrimonial".' El maestro de la Universidad de Perugia, A. De Cupis, explica que también su país adopta el sistema de los daños morales concretos, y dice: "En el Código Civil vigente el legislador italiano . ha despojado al problema de su importancia práctica, dotándolo de una solución expresa de carácter esencialmente negativo. Así, el Art. 2059 del Código Civil establece que 'el daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por la ley? y tales casos se reducen a aquellos en que el hecho productor del daño tiene naturaleza delictual Mit 185, 2°, del Código Penar. Con ello se significa que sólo la coexistencia de un interés público penalmente tutelado hace posible la protección jurídica del interés privado relativo a bienes no patrimoniales"."

29

U.

Para poder determinar el monto de la indemniza" ción, el juzgador tiene que tomar en cuenta todas las características que señala el propio artículo, como son la duración del noviazgo, proximidad del matrimonio, intimidad establecida, etc.

III. Subsiste el eterno problema del monto de la reparación moral y la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para establecer "prudentemente" la cantidad que se entregará al agraviado, para resarcirle del daño moral causado. Este antecedente de autonomía en la legislación sobre agravio moral, independientemente de referirse a un daño moral específico, actualmente puede fundamentarse, para efectos de reclamación, en el Art. 1916 del Código Civil, y de la misma forma para la prueba de la existencia del daño y el monto de la indemnización que ordena. La razón es que dicho precepto legal puede de manera indirecta comprender la afectación que sufre una persona en sus sentimientos, honor, decoro y reputación por el rompimiento de los esponsales sin su responsabilidad. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

El 28 de diciembre de 1982, la H. Cámara de Diputados del Congreso Federal, aprobó el Decreto que reformó diversos artículos del Código Civil vigente (el de 1928, ) entre ellos el Art. 1916. Dicha reforma se publicó en el Diario Oftcial de la Federación el día 30 del mismo mes, y entró en vigor al día siguientbe de su publicacióp. El nuevo Art. 1916 quedó en los siguientes términos: "Art. 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre

en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien la consideración que de si misma tienen los demás.

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Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al Art. 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al Art. 1928, ambas disposiciones del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el Juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado ala víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo a la les' ponsable, la publiCacióin de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza yalcance de la misma, a través de los informativos. El Juez ordenará que los mismos den publicidad del extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original".''

Es así como por primera vez nuestro derecho concibe la reparación del daño moral de una manera autónoma de cualquier otro tipo de responsabilidad civil o penal que no sea la derivada del daño inmaterial. Actualmente no importa si existe o no la condena por responsabilidad civil derivada de un daño a bienes materiales, para poder ejercer la acción de reparación moral. Como se indicó en el Capítulo 1, uno de los aciertos de la reforma de diciembre de 1982 es darnos una definición de lo que es el daño moral, qué bienes tutela, quiénes son responsables civilmente de un agravio extrapatrimonial, quiénes pueden demandar la indemnización, cómo se establece el monto de la misma y qué criterios tiene que utilizar el órgano jurisdiccional para fijarla. Todo lo anterior constituye la nueva regulación qué da nuestra legislación civil al daño moral, como se aprecia en comparación con la primera época. A partir de la reforma tenemos una figura jurídica más integral en esta materia. Por estas razones la última parte de este trabajo se orientará al estudio del Art. 1916, en lo que hemos denominado la segunda época. 'Antes, será necesario analizar cn los si-

guientes capítulos, los temas específicos en que se dividirá el estudio del agravio extrapatrimonial en ,nuestro derecho. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DAÑO MORAL EN NUESTRO DERECHO

Batiza, Rodolfo. Las fuentes del Código Civil de 1928. Porrúa; México, 1979. Págs. 111 930, m932, I''930, Borja Soriano, Manuel. Teoría general de las obligaciones Págs. 111427, 14428, 71c,• Torno II. Porrúa; México, 1974. 141429. i" Código Civil alemán. (Traductor: Carlos Melón Infante. Con notas aclaratorias e indicación de las modificaciones habidas hasta 1950). Bosch; Barcelona, 1955. Pág. 1101 53. Código Civil del Distrito Federal en materia común y de toda la República en materia Federal - 3/e. Porrúa; México, 1983. Pág. iI)48. " De Cupis, Adriano. El daño. Bosch; Barcelona, 1975. Pág.

CAPÍTULO

ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL. PERSONAS gly BIENES EN EL DAÑO MORAL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PERSONAS Y BIENES EN E, DAÑO MORAL

1111127.

En su primer párrafo, el Art. 1916 del Código Civil vigente define al daño moral en los siguientes términos: "Por dado moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentí mientas, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien la consideración que de dicha persona tienen los demás".'

Una evidente omisión hace surgir algunas dudas: la persona que puede sufrir un daño moral ¿Lo es tanto la persona física, como la persona moral? o ¿Sólo la persona física puede ser sujeto pasivo de daño moral? El que se haya empleado en singular la locución persona, no implica una referencia exclusiva a la persona física. Si bien parecería incongruente afirmar que una sociedad mercantil, por ejemplo, pudiera ser afectada en sus 4j,

creencias o aspectos físicos, y por tal conculcación ser indemnizada, lo cierto es que tanto la persona física como la persona moral pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídica que nace del daño moral. La única limitación es que la persona moral no es titular absjluto de los nenes ejem; que enumerálliTrirTaITTarrafo, sao so pro, una asociacion civil puede verse afectada en su reputación, pero nunca existirá una afección en su aspecto físico, puesto que una persona moral no lo posee. En cambio, la persona física sí es titular pleno de los bienes mencionados, por lo que, el hecho de que no participe en forma absoluta de tal titularidad junto con la persona moral, no implica que esta última no pueda ser sujeto agraviado. Es importante transcribir la opinión de Adriano De Cupis expresada en su obra El Daño: "En consecuencia, sujeto pasivo del daño no patrimonial puede ser también la persona jurídica. Esto se produce cuando se compromete el 'bene ficio que. ella —independientemente por supuesto de un sentimiento de bienestar— puede experimentar en alguno de aquellos bienes no patrimoniales de los que ostenia la titularidad. Así, una sociedad mercantil, una institución de beneficencia, etcétera, pueden alcanzar un daño no patrimonial, valga decir a título de ejemplo, con una campaña difamatoria, por la violación del secreto de correspondencia, etc. El argumento de que la persona jurídica es incapaz de sufrimientos físicos o morales no el, decisivo, dada la posibilidad de configurar , también un daño no patrimonial distinto del dolor".'

Antes de la reforma del At:1S,en lo que llamarnos la primera época, se admitía plenamente la existencia de la persona jurídica como sujeto activo y pasivo de la situación nacida del daño extrapatrimonial. Operaba la reparación moral plenamente, pero, por supuesto, siempre condicionada a la existencia de, una responsabilidad civil al. derivada de un daño patrimoni Ahora, con esta nueva definición, el problema aparente es sólo de técnica jurídica, ya que no existe duda de que una persona moral pueda sufrir un agravio de naturaleza extrapatrimonial. Esta situación se comprenderá al tratar el terna referente a la clasificación de los bienes que tutela el daño moral, y si bien no es posible que una empresa co-

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mo Alas, S.A., sufra una afectación en sus sentimientos, sin vacilación afirmamos que sí puede sufrir una lesión- en la reputación de que uozL que no es otra cosa que la fama •- 60. 'A" y crédito • n la exposición de motivos del Decreto que reformó el artículo del Código Civil que regula la figura del agravio extrapatrimonial, se dice: "la iniciativa se fundamenAlta en la doctrina civilista contemporánea de los derechos v" v`A de la personalidad, la cual tiende a garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento i( b. de su personalidad física y moral"! También confirma lo anterior el hecho de que la Nación puede ser sujeto pasivo de daño moral, en los términos del Art. 1928 del propio Código Civil. Tanto la persona física como la moral pueden ser sujetos activos y pasivos de daño extrapatrimonial. Ambos pueden sufrir un daño moral y a la vez ser condenados a reparar un agravio de naturaleza moral. El punto de vista analizado desde el campo jurídico de la persona física no ofrece problema. Don' de surgen las objeciones, como apuntarnos con anterioridad, es en cuanto a la existencia de la persona moral en la relación jurídica extrapatrimonial. Una personó.-marar no puede tener aspecto o configuración física r cosa cierta, p-exu-steirornrieve bienes que enumera la definición del daño inmaterial, no -Corresponde lKtitularidad de todos a6-5a la—peTiona— morat Dicha titularidad cs parcial, e-din-o-si?. explicará más adóránte. Esto, con independencia de que la definición del da ñanor"al_es en_primer_iagai genérica y en segundo no es limitativ a_i_además de tener un_carác-•-tet enuncia-frito.- Pór tanto, cabe la analogía de la proporcionalidad' y se entiende que, de determinados bienes,. sólo puede ser exclusivo titular la persona física, en tanto que en la titularidad de otros de los bienes nombrados participa tairibién la persona moral. No podernos desconocer la personalidad jurídica de las personas morales en materia de agravios extrapatrimoniales, porque es claro que la ley les otorga igual protección que a la persona física, en sus derechos de personalidad. Por tanto, toda violación de cualquiera de los bienes que sufra la persona mo- •

ral con motivo de un agravio moral, debe ser condenada y reparada. En el derecho argentino, siguiendo la corriente francesa sobre los daños morales que puede sufrir una persona de existencia ideal —moral, en nuestro derecho—, se afirma: "Coincidiendo con otros autores.que han enfocado este tema en el derecho francés (4171, somos de la opinión que las personas morales pueden constituirse en sujetos pasivos de un agravio extra patrimonial, siempre que el hecho dañoso s_ea_dirigelacolibp los bienes o preas-pereanales que todo sujeta.p.oz _ .see. de.acuerdo COnia.PqrlieularucdvmaleZa del ente colectivo que,sizve de sus-_ a jr lg. n_su..pereanalidad.',2_

ARTICULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PERSONAS Y BIENES EN EL DAÑO MORAL

Antes de la reforma de 1982 al Art. 1916 del Código I Civil vigente, no se precisaba qué bienes tutelaba la indemnización otorgada a título de reparación moral. Pero los autores mexicanos siempre coincidieron en el mismo sentido de la reforma, en gue el daño moral era una lesión a derechos de la personalidad como son el honor.., sentimiento vida privada, etc. En demostración de lo anterior, se transcriEen las siguientes citas: Rafael Rojina Villegas, en su obra Derecho Civil Mexicano, expresa: "El daño moral es, toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituameheirmattaeor" les: honor, honra, sentimientos y afecciones. El Art.—T l91 denarniento admite que cuando se cause un daño moral por hecho ilícito, el juez podrá decretar una indemnización equitativa a título de reparación moral, pero ésta sólo existirá cuando también se haya causado un.daño patrimonial, pues no podrá exceder de la tercera parte de este último...

El libro Teoría General de las Obligaciones, del maestro Borja Soriano, asienta: "Art. 731. Diferentes categorías de dads morales. Dos categorías de daños se oponen claramente. Por una parte los que tocan a lo que se ha llaamado la parte social del patrimonio moral del individuo y hieren a la persona en su honor, reputación, su consideración, y pot otra parte los que tocan la parte afectiva del patrimonio moral, hierehR1117 individuo en sus afect trata,. por eje myhot.del dolor .experimentadapor_unapersona_afq muerte de 1.1 Ser que le es g u vid ,,,,,

Por su parte, Ernesto Gutiérrez y González, expone: "No puede darse una enumeración exhaustiva, toda vez que ellos viertan de país en país —los bienes morales— y de época en época. Estos derechas están ligados íntimamente a la personalidad, y de ahí que de manera innegable la política debe influir en la lista que de ellas haga, según la consideración que de la persona tenga el Estado que se tome a estudio"'

Esta última postura, de plano la consideramos. No entendemos qué relación guarda una especial figura del derecho privado como lo es el daño moral, con la "política de cada país". Respecto a los derechos de la personalidad, dice De Cupis: "Estos derechos pueden distinguirse por ser: extrapatrimoniales, porque también se adquieren con independencia de la voluntad específica de sus titulares y de la misma forma se pierden, son absolutas porque se oponen erga omnes, san incedibles, inalienables e imprescriptibles, pues los bienes que protegen se hallan fuera del comercio jurídico".'

Resulta evidente, por tanto, que para conocer cuáles y cuántos son los bienes que tutela la legislación sobre daño moral, no es necesario esperar a que "la política" nos proporcione una lista completa y detallada. Los bienes cine.enumera:el primer.párrafo-del. Art. de nuestro Código Civil, soln.sentirnientos.,..afectos,.creenL_ ciar, decoro, honor, reputación, vida privada, configura.

ción y aspe_ctOSIísicosn o bien4a_c„opsideración_que de la _persona tienen los demás Esta clasificación, como loManifestamos con anterioridad, no es limitativa. Es enunciativa y genérica, en tanto que admite la analogía de bienes en cuanto a su conculcación. En la Exposición de Motivos del Decreto que reformó el artículo en cuestión, se consideró: "Es indiscutible que las conductas ilícitas pueden afectar a una persona en su honor, reputación o estima. Asimismo, resulta claro que las afecciones de una persona, así como las afectaciones, que se traducen en desfiguración o lesión estética, infligen daño moral, Nwhispodrá dudar de que cuando se lastima a una persona en sus afeei —Fa: 1°' crIciasseleestáinfliyiendo un dolor t lam . igisysgacal

e

rial no son susceptibles de-ser-valorados, -ni aproximada ni perfectamente, en dinero". Se ha establecido que el patrimonio moral de toda persona se compone por el patrimonio moral social u abjeti._vo y por el patrirrio---nío moral afectivo o subjetivo. El primero se refiere a los bienes que se relacionan de manera , directa con el sujeto y el medio en que se desenvuelve soe )C‘L'cialmente, donde se exterioriza su personalidad. Es necesario comentar que cuando se-dañan generalmente bienes__ _ que integran este patrimonio, rasisiempre_caus_án un daCii,,,w ),„1 -v-v 1 'U ecouómico_P_eicuntarlo, ya que el ataque a la honra de -,t prófesionista, pordeniplo, en su medio, aCárreará un ,c desprestigio que se traducirá en un perjuicio económico, cuando por razón directa del agravio moral sufrido, soporte 11 I una merma o detrimento en la demanda de sus servicios (19. J,),z '111 como profesionista. C\1/41.2 / e_,k71:

Así pues, parece necesario, a partir del marco doctrinario que nos otorgan los juristas Rojina Villegas y Borja Soriano, clasificar los bienes que tutela el daño moral en relación con el patrimonio a que pertenecen.

'

"Ciertamente, el hecho que lesiona el interés relativa a un bien no patrimonial, puede dañar talnhiéh un interés no patrimonial, aunque el bien patrimonial tenga un reflejo no patrimonial, por el señalado coligamiento con otro bien no patrimonial,. y, respectivamente, el hecho que lesiona al interés relativo a un bien no patrimonial, puede lesionar también un interés patrimonial —y, así, producir un daño patrimonial indirecto—, en cuanto el mismo bien no patrimonial tenga un reflejo patrimonial, debido a su aptitud para alcanzar otro bien de naturaleza patrimonial"»

ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL . PERSONAS Y DIENES EN EL DAÑO MORAL

Para la mejor comprensión de este capítulo, es necesario mencionar de manera genérica qué es lo que se entiende por patrimonio: "Es la suma de bienes y riquezas_ q_ue pertenecen a una persona, conjunto de obligaciones ,y derechos susceptibles de valoración pecumarirn Ahora, de manera específica, se define el —p--a-friMonTo moral del individuo como "el conjunto de bienes de naturaleza extrapatrimonial, los cuales por su característica 30

Nos ilustra el maestro De Cupis sobre este puntb:

L

(itt7

LI

II

Por su parte, se hablará de patrimonio moral afectivo o subjetivo cuando los bienes que lo integran se refieran directamente a la .persona su-intimidad. Es la concepelan subjetiva más aguda del individuo. El maestro Rojina Villegas dice respecto del patrimonio moral:

3 .

í1-

él I

"El daño moral consistirá en toda lesión a los valores espirituales de lapersnna, originada poj virtud de un hecho ilícito, o sea, por cualquier tipo de interferencia en la persona, en la conducta, o en la esfera jurídica de otro. que no esté autorizada por hl norma jurídica. Ya hemos dicho que todo interferen-

eta que no esté autorizada por la norma jurídica en la persona, en la conducta o en el patrimonio de un sujeto, constituye un hecho ilícito en términos generales".

En tanto, Manuel Borja Soriano, dice: y

-Existen dos tipos de patrimonios morales: el social y el afectivo. El social sieni ore trae aparejado un perjuicio pecuniario, en tanto que el afectivo está lim'

pio de toda mezcla. El dolor, la pena, son las únicos perjuicios causados; pecuniariamente la víctima no sufre ningún daño"." 1

Y la doctrina argentina, que ha servido de referencia esencial en este trabajo, respeto de la legislación extranjera en materia de agravios morales, sustenta:

caracterización jurídica, porque de los nueve diversos bienes que menciona el daño moral como objeto de su protección de manera enunciativa, no encontramos al menos en la legislación civil, referencia sobre alguno de ellos. Esto es con independencia de lo que el Código Penal da a entender por el delito de calumnia, puesto que también al configurar dicho delito, se lesionan bienes que son objeto de tutela del agravio moral. Pero debido a la autonomía de nuestra figura, y que no tiene relaciones condicionantes con el daño patrimonial, ya sea producto de una responsabilidad civil contractual o extracontractual, tenemos que conducirnos de la siguiente forma. Q 9 ARTÍCULO 1916 DEL. CÓDIGO CIVIL. PERSONAS Y BIENES EN EL DANO MORAL

"Los bienes (Me tutela el daño moral se pueden clasificar en bienes que integran el patrimonio moral objetivo y el patrimonio moral subjetivo"."

Lo anterior corresponde en esta doctrina a lo que nuestros autores llaman social y afectivo, respectivamente. Siguiendo las clasificaciones anteriores, puede afirmarse que, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del Art. 1916 del Código Civil vigente, los bienes que tutela dicha figura pertenecen a los siguientes patrimornos: Patrimonio moral afectivo o subjetivo: Se integra por afectos, creencias, sentimientos, vida privada y configuración y aspectos físicos. En tanto que: --s Patrimonio moral social u objetivo: Se integra por: decoro, honor, reputación y la consideración que de la persona tienen los demás. Antes de hacer los comentarios particulares sobre cada bien, es necesario repetir que dicha clasificación es enunciativa, mas no limitativa, y tiene además un carácter extenso, por lo cual admite la analogía de la proporcionalidad. El método que aplicaremos a continuación será analizar el sentido gramatical del bien y después expresar su

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Afectos. El Diccionario de la Real Academia de la'Lengua Española, define el afecto de la siguiente forma: (del latín affectus) inclinado a alguna persona o cosa, pasión del_ ánimo." La tutela jurídica sobre este bien recaerá en la conducta ilícita de una persona que tiene como fin afectar o dañar ese ánimo particular sobre determinada persona o cosa, y que al verse lesionado tal bien sufrirá una afectación, la cual constituye un agravio de naturaleza extrapatrimonial, que deba ser reparado. --Craeacia_Firme asentimiento y conformidad con una cosa» Es un bien que comprende la naturaleza más subiré-ea de la persona; ésta le da completo crédito a algo, una idea, un pensamiento, que incluso servirá-de guía en su vida diaria, por tener la certeza de que es -válido. El agravio moral se constituirá cuando la agresión específica recaiga sobre estos conceptos.

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Sentimiento. Acción y efecto de_ sentir, etc. Estado de ánimo. nr er -. xperimentar sensaciones_prollucidas ppr_ causas internaar. élifji-;rraI." — Los sentimientos pueden ser de dolor oplacer, según sea el Caso. El daño moral, pn éste punto, más bien se refiere a los sentimientos que nos causan un dolor moral. Pero también la conducta ilícita que nos prive Urselififfirentos de placer puede constituir un agravio de naturaleza inmaterial, ya que lo mismo se puede afectar a una persona causándole un dolor de manera directa, como indirectamente al privarlo de los sentimientos que le causan placer; por ejemplo, en el primer caso la pérdida de un ser querido o familiar, yen el segundo podría ser la afectación que sufre un poeta, en el placer que le causa ser considerado como cabeza de una escuela de escritores. WlaalL r ,ada. Respecto de este bien, puede surgir un largo debate. ¿Qué es vida privada? Resulta obvio que la idea de vida privada del que escribe, será absolutamente distinta de la de quien lee esto. Pero bien podemos concretan diciendo que son todos y cada_11o _ajeLa .0 S ab9S-par-:. ticulares_y_per.s. s sujeto• el privado se refiere a un hecho de familia, a la vista de pocos." También sobre lo anterior surge controversia. Una solución sería simplemente decir que: vida privada comprende mis hechos de familia, mis actos particulares y personales. Existe una obligación en principio de que se me respete; claro, siempre y cuando dicha conducta privada no lesione derechos de terceros. Asimismo, en ningún momento me encuentro obligado a soportar que cualquier persona, sin derecho, interfiera en mi vida privada; es decir, soportar una conducta ilícita que agreda mis actos particulares o de familia. Configuración y aspectos físicos. Este bien se encuentra relacionado con la apariencia, con el modo de presentarse a la vista de las personas, como es la figura de un sujeto, así como su integridad física. Entiéndase este derecho como una extensión del correspondiente a la seguridad de la persona, pero también debe contemplarse en dos aspectos; el primero se refiere

' a la agresión de palabra u obra, referido a la figura física del individuo; el segundo se refiere a las lesiones que recibe el sujeto agraviado en su cuerpo o en su salud, que es una de las especies en que se divide el derecho a la vida que todas las personas tenemos. El daño moral en este caso se configura de la siguiente manera: Cuando una persona causa una lesión en el cuerpo de otra, que supongamos deja una cicatriz perpetua, habrá infligido también un dolor moral, independientemente del cielito que hubiese cometido, así como la responsabilidad civil en que incurra y por la cual se lé condena a pagar por daños y petjuidos, consistentes en curaciones, hospitalización. ESte do- • lbr moral, con arreglo al artículo motivo de este trabajo, debe ser condenado y reparado. Es lo que algunos autores llaman "daños estéticos", que se producen en bienes del patrimonio moral social u objetivo. Decoro. Lo integran: honor, respeto, circunspección, pureza, honestidad, recato, honra, estimación." El decoro se basa en el principio de que a toda perso- • na se le debe considerar como honorable, merecedor de respeto, lo cual es una regla general aceptada en el trato social, Por tanto, la conculcación de este bien se configura. en el sentido negativo de que el sujeto activo, sin fundamento, daña a una persona en su honoro en la estimación que los demás tienen de ella en el medio social donde se desenvuelve y que es donde directamente repercute el agravio. Este tipo de daño constituye un ataque directo al patrimonio moral social del individuo. La tutela se establece en el sentido de: "no me siento compelido con nadie a que se cuestione mi decoro con el simple ánimo de dañar e indirectamente tampoco me encuentro obligado a sufrir un ataque de tal naturaleza en el medio social". Honor. Es la cualidad moral que nos lleva a cumplir un deber?' El honor de una persona es un bien objetivo que hace que ésta sea merecedora de admiración y confianza, El honor se gesta y crece en las relaciones sociales; la observancia de sus deberes jurídicos y morales lo configuran. Los ata-

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ques al honor de las personas, son los daños que más se presentan en materia de agravios extrapatrimoniales. Este bien tiene una tutela penal en el delito de calumnia, figura que es independiente de los ataques que sufre el honor tutelado por el daño moral. El maestro argentino Sebastián Soler dice: "el honor comprende la consideraóión que la persona merece a sí misma (honor subjetivo), como el que la persona merece a los demás (honor objetivo)"." Es importante por último señalar, que al igual que todos los bienes que integran el patrimonio moral social del individuo, éstos pueden ocasionar a la vez indirectamente un daño patrimonial al sujeto pasivo de la relación jurídica nacida de un daño moral directo. Reputación. Fama y crédito de que goza una persona?' Este bien se puede apreciar en dos aspectos importantes: el primero consiste en la opinión generalizada que de una persona se tiene en el medio social donde se desenvuelve, y la segunda consiste en lo sobresaliente o exitosa que és dicha persona en sus actividades. Como vemos claramente, el agravio extrapatrimonial se configura cuando existen conductas ilícitas que tienen por fin lograr el descrédito .o menosprecio del agraviado. Es un caso frecuente en la vida profesional de las Sociedades Mercantiles, las cuales con fundamento en la afectación de este bien pueden demandar por daño moral a toda persona que intente dolosa e infundadamente atacar la reputación ganada por aquéllas. No se admite que sea motivo de tutela por parte del agravio extrapatrimonial, la reputación negativa o maligna de que goza una persona, ya que el derecho no puede proteger lo que no regula o prohibe por considerarlo ilícito. se refiere a los bienes que pertenecen al patrimonio moral social u objetivo del individuo. Es un error gramatical decir "La consideración que de sí misma tienen los demás" tal y como aparece redactado en el primer párrafo del Art. 1916 del Código Civil a estudio, porque la consideración que tutela el Daño Moral, no es de sí misma, ya que nadie podría entender qué consideración tiene otro de sí misma,

ya que es consideración propia o ajena, porque además, protejer la consideración que de la persona tienen los demás, es decir el trato con urbanidad o respeto, tal y como está redactado de forma autónoma, sería la protección de un autotrato con urbanidad o respeto, aspecto jurídico que no tutela la figura del agravio moral, además no puede darse una relación jurídica en este sentido por inexistencia del lazo con un sujeto que prodigue o deje de prodigar el mencionado trato con urbanidad o respeto. Por lo que considero que la redacción apropiada debe ser: "La consideración que de la persona tienen los demás". Pero volviendo al tema, de la propia redacción del mismo se desprende que estamos ante el juicio que los demás tienen de una persona determinada y también se puede analizar como la estima que se tenga de un individuo. Pero respecto de este bien debe decirse que si la consideración no es más que la acción de considerar, y que considerar; es cl trato con urbanidad y respeto de las personas. Volvemos a la regla de que en principio a toda persona se le debe tener por honorable. Todas las personas, por el hecho de serlo, tienen derecho a' ser protegidas ponla Ley y a ser de la misma forma merecedoras de respeto. Por lo mismo este bien pertenece al patrimonio moral social, ya que su objetivación se encuentra en las relaciones sociales. También es cierto que dicha consideración se entiende en términos generales como la lesión del derecho de la personalidad que este bien consigna; el cual de ninguna forma es la consideración vista desde el aspecto subjetivo, porque la consideración que se tenga de cada persona en lo particular, puede ser igual al número de individuos sobre los cuales se emitan esos juicios. La lesión opera en el aspecto objetivo de la relación social que nace de la consideración, aunque directamente tenga su fundamento en el aspecto subjetivo de la misma, es decir, si una persona sufre una afectación en la consideración que de sí misma tienen los demás, lo debemos entender como una lesión a la estima que los demás le profesan, o sea el trato con urbanidad y respeto del que es merecedora, para efectos de la certeza del daño no es necesario considerar si la estima profesada o el trato

f. respetuoso al agraviado, del cual es acreedor —aspecto subjetivo de la consideración—, no lo merece. Por el contrario, el solo hecho de violar la relación objetiva que establece la consideración, dará nacimiento a la acción de reparación moral, a cargo del sujeto pasivo. Este bien es el que se presta a más discusiones, por lo genérico de su contenido, pero analizado en su aspecto objetivo es como se podrán resolver los casos en que se tenga que determinar la existencia de un agravio moral, por la conculcación a la consideración que los demás tienen de una determinada persona. Por último, ha quedado establecido que en nuestro derecho el daño moral no tiene una significación unívoca, sino equívoca, por lo cual es posible sostener que un acto que causa daño moral, se puede relacionar perfectamente a uno o más bienes de los que señala el primer párrafo del Art. 1916 del Código Civil vigente, y éstos a la vez, pertenecer indistintamente a los patrimonios morales sociales o subjetivos del individuo. Por ejemplo una persona puede ser afectada en su honor y al mismo tiempo en sus creencias o sentimientos, sin que esto implique que hay varios daños morales. La actualidad y certeza del daño inmaterial se da cuando se lesionan uno o más de los bienes jurídicos que tutela el menoscabo extrapatrimonial, de tal suerte que el número de bienes lesionados no es determinante para la existencia del daño moral. Sólo cuenta para los efectos de la condena que hará el juzgador, cuando determine la indemnización del agravio moral.

ARTICULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL. PERSONAS Y 5IENES EN EL DAÑO MORAL

7" Borja Soriano, Manuel. Teoría general de las obligaciones 7/e. Tomo II. Porrúa; México, 1974. Págs. 171427, 191428. Brebia, Roberto H. El daño moral. Orbi; Buenos Aires, 1967. Págs. 19244, 19164, 1151258.

.0

46

' Código Civil del Distrito Federal en materia común y de toda la República en molería Federal - 3/e. Porrúa; México, 1983.

29 De Cupis, Adriano. El daño. Bosch; Barcelona, 1975. Págs. e1123, 0 125.

Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las obligaciones. Cajica; Puebla-México, 1979. Pág. 181 624.

19 Nuestras leyes. Vol. I. Ed. Gaceta Informativa de la Comisión de Información de la Cámara de Diputados; México, 1983. Págs. /31148, 19114.

Preciado Hernández, Rafael. Lecciones de filosofía del Derecho. Dirección General de Publicaciones de la UNAM; México, 1982. Pág. 1°1 148. ;I}.1; w l;

Real Academia Española. Diccionario de la lengua española - 19/e. Espasa-Calpe; Madrid, 1970. Págs. "6131, 117'377, 081 1193, 11'11067, 10424, 10717, 101136.

C--itojina Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano - 3/e. Tomo II. Porrúa; México, 1976. Págs. 1e1128, 0135, 1°1135

CAPÍTULO

ARTICULO 1916 DEL CÓDIGO CIVEn AUTONOMÍA DEI DAÑO MORAL ARTICULO 1916 DEL. CÓDIGO CIVIL. AU FONOMIA DEL DANO MORAL

El segundo párrafo del actual Art. 1916 del Código Civil, dice: "Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad cpntractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva confol , me al Art. 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al Art. 1928, o ambas disposiciones del presente código".'

Como se deja apuntado, la materia de este capítulo será la autonomía del agravio extrapatrimonial. En las legislaciones' modernas la figura del daño moral tiene diversos sistemas, entre los importantes mencionaremos los siguientes, mismos que se refieren a la autonomía de la figura del

agravid y también su relación con otras figuras jurídicas. El sistema alemán tiene como peculiaridad, en materia de daños extrapatrimoniales, tipificar en qué casos expresamente existe un agravio moral. La hipótesis normativa describe perfectamente la conducta que, de actualizarse, producirá un daño moral. Fuera de los casos expresamente legislados, no puede existir ningún daño moral. Dicho sistema tiene mucha semejanza con los principios de nuestro derecho penal. Podría decirse que consigna de manera específica los casos en que existe un daño inmaterial, donde no cabe la analogía, y en el propio artículo consigna si tiene relación o dependencia respecto de otra figura del campo civil o penal. En este sistema, si no se realiza la hipótesis normativa, no existe agravio extrapatrimonial, y el mismo precepto legal determina también la sanción en el caso de su realización. Por tanto, el juez se limita a establecer si la conducta prevista en la norma se realizó y, como consecuencia, imponer la reparación que el mismo precepto legal ordena. El Código Civil alemán expresa en su Art. 1300 lo siguiente: "Si una mujer sin tacha se entrega a su prometido concurriendo los requisitos del Art. 1298 y subsiguientes, puede exigir que se indemnice en dinero, en lo que sea justo, el daño NO patrimonial sufrido por consecuencia de aquella acción. Este derecho es personalísimo y no se transmite a los herederos, a menos que se halle reconocido contractualmente o deducido en juicio"? El segundo sistema que tiene que analizarse es el que pertenece al derecho anglosajón, el cual adoptan plenamente países como Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica. En este caso, queda al criterio del juzgador resolver en cada caso concreto si hubo una lesión en los derechos de la personalidad, para luego resolver también sobre la condena y reparación moral.

tad acordada a los jueces para guiar sus decisiones por los' antecedentes judiciales (régimen de common Law).3 Respecto ala determinación judicial en el sentido de que ha existido una conculcación en la esfera de los derechos a la "intimidad, de las afecciones legítimas, del honor, etc.", cada resolución es particular y concreta. La controversia se inicia con los hechos manifestados por el agraviado y las pruebas que ofrece con el fin de demostrar que existe un agravio de naturaleza extrapatrimonial, además de acreditar su relación jurídica con el sujeto activo y por último la indemnización que pretende a título de reparación moral. No existe, por tanto, en este sistema, ni remota ni próximamente, una regulación específica de los agravios morales. Más bien, la protección jurídica otorga' da a los derechos de la personalidad es general, y se decide en cada caso de manera peculiar, si existió o no lesión a tales derechos. De la misma forma el poder judicial determina las bases para que opere la reparación, así como para fijar el monto de la indemnización.

En los países citados, la reparación moral recibe la denominación particular de exemplary damages, que como se dijo con anterioridad, al igual que muchas de las instituciones privadas de esos países, tiene su origen en la facul-

Otras clasificaciones que se harían, aludiendo a la autonomía del daño moral, serían aquellas que supeditan la existencia del agravio moral a una causa criminal o, penal, como lo hacen el derecho argentino y el italiano, o bien,

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El tercer sistema podría denominarse mixto, en tanto que se rige por una combinación de los principios generales de los dos sistemas anteriores. A esta corriente se ajusta nuestro Código, dado que por una parte establece lo que se debe entender por daño moral de manera genérica, y también existe regulación de daños morales específicos (caso de esponsalps, Art. 145 del Código Civil vigente) y, por otra, reserva la discrecionalidad del juzgador para establecer con arreglo a los preceptos legales si se puede condenar a una persona a que pague una suma de dinero a título de reparación moral, Y no determina ni mínimos ni máximos para regular la suma que se entregará al agraviado; el juzgador, atendiendo a las particularidades de la controversia resolverá qué cantidad de dinero será cubierta por concepto de indemnización extrapatrimonial.

condicionan la existencia del daño moral al daño patrimonial, corno lo establecía nuestro Código antes de la reforma de 1982 .al Art. 1916. También existe la postura (no aceptada en nuestra legislación civil) que niega que, siendo el caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, pueda ésta actualizarse, sirviendo. como fundamento para condenar a una reparación moral.' Sin embargo, éstas son particularidades de la figura, derivadas del sistema que adopte cada legislación. El párrafo que se transcribió en el proemio de este capítulo, es el fundamento de la autonomía del daño moral en nuestro derecho, con cualquier otro tipo de responsabilidad, sea civil, sea penal. En términos generales nuestra ley civil anterior a la reforma de 1982, denotaba claramente que; A. El daño moral no era una figura atitónoma, sino que se encontraba supeditada a la existencia del daño patrimonial para poder or-. denar una reparación moral. 11. La Nación en ningún caso podía ser condenada a pagar una cantidad de dinero a título de reparación moral, es decir, nunca podría ser sujeto activo en este tipo de responsabilidad civil. Disposición absurda que. afortunadamente fue derogada. La responsabilidad objetiva, en los términos de nuestro Art.. C. 1913 del Código Civil, no implicaba la reparación moral. Incluso nuestro más alto tribunal dictó la siguiente ejecutoria: , "Responsabilidad objetiva no implica la reparación moral", La responsable no tiene razón al juzgar que para. efectos del Art. 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que causa daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el Art. 1913 del propio Código en cuanto que dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que causa "aunque no obre ilícitamente". Ahora bien, este krt. 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un acto ilícito, pues cuando la acción causal del damnificado sí es ilícita, cobra aplicación el Art. 1910 del propio ordenamiento. Quinta Epoca. Tomo LXXVIII, pág. 1516, Rodriguez, Simón - velos. Tomo CXVII, pág. 750. Ferrocarriles Nacionales de México - 4 votos Suplemento de 1956, pág. 436 A.D. 6884140-Agencia Eusebio Gayosso votos . Sexta Época. Cuarta parte.

Vol. II, pág. 158, A.D. 1205/56-Qui rina Aguilar Viuda de Niño mayoría de 4 votos. Vol. LXXIX, pág. 26, A.D. 5720/61-Carmen Castro de Bermúdez - 5 votos.°

Siguiendo con el estudio de la autonomía de la figura del agravio moral en nuestro derecho, precisa decir, que a partir de la reforma del Art. 1916 de nuestro Código Civil, del segundo párrafo se desprende lo siguiente: A. La responsabilidad civil proveniente de un daño moral no se encuentra ni relacionada ni supeditada a la existencia de otro tipo de responsabilidad civil o penal, diferente a la causada por un menoscabo extrapa tri monial. D. Se deroga absolutamente la condición desafortunada según la cual, para que pueda existir un daño moral, es necesaria la presencia de un daño patrimonial. C. La Nación, en los términos del Art. 1928 de la Ley Civil, puede ser sujeto activo de la relación jurídica nacida del daño moral de manera directa y como responsable subsidiario de sus funcionarios, por primera vez en nuestro derecho. D. Existe, también por primera vez, la obligación de reparar moralmente, para quien haya incurrido en responsabilidad objetiva. En esta situación, como vimos con anterioridad, la Suprema Corte de justicia,de la Nación resolvía en sentido negativo.

Un comentario al margen, en apoyo a la reforma: Era injusto que no se regulara conforme a las teorías modernas este tipo de responsabilidad civil. Nuestro país experimentó desgraciadamente un caso real, que cabe dentro de la hipótesis que ahora se plantea, la catastrófica explosión de gas ocurrida en el pueblo de San Juan Ixhuatepec, el 20 de febrero de 1984. Ahí fue clara la responsabilidad objetiva y moral en que incurrió una empresa del sector paraestatal, Petróleos Mexicanos (PEMEX), independientemente de la indemnización que debió pagar por las vidas humanas que en dicho percance' se perdieron, hospitalización e incapacidades, así como todos los daños materiales que se causaron, De acuerdo con el criterio que imperaba antes de la reforma al Art. 1916 del Código Civil vigente, de fecha 28

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de diciembre de 1982, no se podía demandar el daño mo ral causado a los damnificados (aflicción por la pérdida de seres queridos, lesión en los sentimientos, en los afectos, etc.). Así pues, sirva recordar tan lamentable caso para corroborar que uno de los aciertos de la multicitada reforma es que, actualmente, todos los damnificados tienen acción para demandar a la Nación a través de sus dependencias para que, aparte de la indemnización que se les pague proveniente de la responsabilidad objetiva, se les cubra la correspondiente por el daño moral que soportan. Este hecho nos permite afirmar que nuestro derecho sobre la materia tiene una regulación tanto actualizada como avanzada. , Se confirma que estamos ante una figura autónoma, al analizar la evolución que ha tenido la figura del daño moral en nuestra legislación civil. Como vimos en el capítulo sobre antecedentes históricos, los daños extrapatrimoniales han experimentado un tránsito que va desde no mencionarlos, pasando por supeditarlos a la existencia del daño patrimonial, hasta actualmente, presentar una novedad que otras legislaciones civiles no han adoptado: la posibilidad de demandar una reparación moral, fundada en una responsabilidad civil contractual o aquiliana. ARTICULO 916 DEL CÓDIGO CIVIL. AUTONOMÍA DEL DAÑO MORAL

Está claro que la Nación puede ser sujeto activo del daño moral. Pero la Nación, como persona moral, en los términos del Art. 25 del Código Civil vigente, ¿podrá ser sujeto pasivo de dicha relación jurídica? Aunque este asunto bien podría ser tema de un libro completo, consideramos necesario comentarlo, por la particularidad que caracteriza a esta persona moral. En el primer capítulo quedó es-

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crito que la persona moral puede ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica que nace por la existencia de un daño extrapatrimonial; pero cuando se pregunta si la Nación puede ser sujeto pasivo de la relación extrapatrimonial, tenemos que detenernos, por lo siguiente: He aquí los comentarios que sobre el particular hace el tratadista argentino Roberto H. Brebia, atingentes tarobién a nuestro derecho, dadas semejanzas:esenciales en tre la estructura constitucional argentina y la nuestra. "No creernos en cambio, que el Estado nacional, provincial o municipal 'pueda accionar por la conculcación del derecho al nombre•o al honor como ocu33 rre con las personas jurídicas de existencia posible enumeradas en el Art. e inc. 5o. C. Civil. El Estado corno representante y al mismo tiempo rector patrimonio moral . de los intereses sociales, no puede sentirse vulnerado en su por la acción (k los particulares. Las normas represivas de carácter penal y administrativo que establece para el caso de tales \notaciones, constituyen una defensa suficiente de su prestigio y autoridad. La indemnización en dinero por agravio moral al Estado, considerado como persona de derecho públicb carecería, a nuestro juicio, de sentido, atento al fundamento que se acuerda el pago de una suma de dinero cuando se trata de reparar daños morales o sea, el de acordar una satisfacción a la víctima. En este caso no hay satisfacción posible, pues el Estado no puede, a diferencio de los particulares, encontrar sustitución compensatoria en otros goce], que le pudiera proporcionar una suma de dinero por lbs molestias, padecimientos o desventuras .sufridas"."

Este importante punto de vista podría hacer surgir el debate en nuestra legislación civil, administrativa y cons titucional, con lo manifestado por el jurista argentino, en • beneficio de la perfección de la teoría general del daño moral en nuestro derecho. Es necesario precisar, que debe distinguirse en qué :casos se le causa a la Nación un daño moral, y cuándo ésta es responsable de un agravio extrapatrimonial, infligido por sus funcionarios mediante la resolución y ejecución de sus actos de autoridad, en todo caso. Siguiendo con nuestro Código Civil, en su Art. 1916 parte final del segundo párrafo, dice: "Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad obje: • tiva conforme al Art. 1913, así corno el Estado y sus funcionarios conforme al Art. 1928, ambas disposiciones del pre-

sente Código". Ante la postura de que sólo las personas pueden causar un daño, nos encontrarnos con que el Art. 25 del mismo ordenamiento en su fracción I, sólo menciona como personas morales a la Nación, Estados y Municipios, entendiendo con esto la organización política del País en sus tres niveles. De ahí se concluye que: A. El Art. 25 del Código Civil, nunca menciona de manera concreta al Estado como persona moral, cosa que sí hace el Art. 1916 del mismo código. P. El daño moral que causa la Nadión es, en todo caso, el que causan .los funcionarios en el ejercicio de su cargo. No se puede hablar de un daño causado por representación. La Nación, como organización política y administrativa, no puede causar daño alguno, son los funcionarios a quienes ha otorgado personalidad jurídica y competencia, los qué lo causan de manera directa. Así pues, debe distinguirse entre el que causa el daño y el responsable a repararlo.. En resumen, nos atrevemos a decir que la Nación no puede sufrir un daño moral, es decir, ser sujeto pasivo de la relación jurídica extrapatrimonial, ya que no se cumple, en el caso de la Nación como sujeto pasivo, el fin último de la, reparación' extrapatrimonial, que es obtener una satisfacción por equivalente en oposición al dolor moral sufrido. ARtICULO 19.16 DEL CÓDIGO CIVIL. AUIONOMIA DEL DAÑO MORAL

Brebia, Roberto H. El daño moral. Orbi; Buenos Aires, 1967. Págs. )1163, 151246. Código Civil alemán. Traductor: Carlos Melón Infante. Con

notas aclaratorias e indicación de las modificaciones habidas hasta 1950). Bosch; Barcelona, 1955. Pág. 1211300. Código Civil del Distrito Federal en materia común y de toda la República en materia Federal - 2/e. Actualizado y concorda-

do, con jurisprudencia obligatoria. Porra; México, 1981. Pág. 141 526.

CAPÍTULO

REPARACION MORAL

El párrafo tercero del Art. 1916 del Código Civil vigente dice: "La acción de reparación no es trasmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida"»

En este capítulo hay temas troncales, entre otros, lo personalísimo de la acción de reparación, su carácter de intrasmisible, lo que se entrega al agraviado a título de reparación moral, y qué función tiene el dinero que se entrega vía indemnización. ¿Qué se debe entender por reparación? El Diccionario de la Real Academi¿ Española dice que debe comprenderse como el acto de "componer, aderezar, enmendar un menoscabo, remediar", y se usa también como "desagraviar, satisfacer al ofendido"? Pero en términos generales los juristas entienden por reparación: el acto por medio del cual vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes del evento dañoso. En nuestro derecho no existen problemas terminológicos, para denominar Reparación, al pago de la suma de

dinero que se entrega al sujeto pasivo que soportó un agravio extrapatrimonial, volviendo a citar a García López, vemos que este tema en las legislaciones extranjeras no es tan sencillo, dice el profesor de la Universidad Pública de Navarra que: "La terminología empleada por los autores al tratar el tema de la entrega de una suma de dinero al perjudicado por un daño moral dista mucho de ser coincidente. Así, se habla de reparación, resarcimiento e indemnización de los daños morales. Algunos expresan dichos términos como sinónimos sin pretender dar ningún contenido diferencia' dor a los mismos. Otros, sin embargo, intentan encontrar matices de carácter técnico que identifiquen el contenido y el significado de los términos expresados. Pero ni siquiera respecto de estos últimos existe una absoluta coincidencia. "Un sector doctrinal se manifiesta en este extremo con ciertas vaguedades. Acuña Anzorena utiliza discrecionalmente los términos reparación, resarcimiento e indemnización; Ortiz Ricol habla exclusivamente de reparación, tanto referida al daño patrimonial como al daño moral; Lafaille engloba toda forma de reparación bajo el término de resarcimiento; Fueyo Laneri, después de descartar que sea una reparación compensatoria de la manera como la entiende el Derecho patrimonial —pues, según él, resultaría absurdo compensar, poner una medida igual o equivalente, cuando el daño que ha de indemnizarse no es susceptible de medición exacta—, afirma que se trata simplemente de una «indemnización satisfactiva».3 "Carnelutti, por su parte, distingue en la expresión genérica de restitución los conceptos de restitución directa, resarcimiento del daño y reparación. En la primera el interés afectado coincide con el lesionado por el acto ilícito. En el resarcimiento del daño existe una equivalencia entre el interés directamente dañado y el interés en que se resuelve la restitución. En cambio, en la reparación la relación de ambos intereses es de compensación. La equivalencia entre intereses tiene lugar —según el citado autor— cuando la satisfacción de uno sirve para satisfacer el otro; así, en el caso de destrucción de una cosa, el resarcimiento del

daño consiste en la entrega de una suma de dinero que pueda servir para edificar o comprar otra, la compensación de intereses procedería cuando la satisfacción de uno de ellos , atenúa el sufrimiento determinado por la insatisfacción del otro; así, por ejemplo, en el caso de la muerte de un ser querido, la suma de dinero no le hace revivir, pero con ella se puede procurara la pesona allegada alivio y distracción de su pena. Partiendo de estas premisas, afrinta Carnelutti que «es una hipótesis de reparación Y:no de verdadero resarcimiento de daños el llamado resarcimiento del daño moral, porque el interés moral ofendido no encuentra su. equivalente en el interés pecuniario; esa lesión sólo puede ser compensada de algún modo mediante las posibilidades que ofrece el dinero». "Otros hablan de resarcimiento refiriéndose de modo• exclusivo a lostdaños patrimoniales. Y acuden para ello al elemento de la equivalencia económica, englobando terminológicamente el daño moral dentro de la reparación; pero atribuyen a ésta la significación y función de pena privada. "Existen también algunos autores que han entendido que si bien el resarcimiento quedaba en principio limita= do conceptualmente a los daños patrimoniales, la aparición 'de los daños morales en el espectro jurídico ha hecho extender su ámbito y significado con el fin de acogerlos. Así, la modalidad satisfactoria de la entrega pecuniaria en el caso de daños morales configuraría otra forma de función resarcitoria junto con la equivalente aplicable a los daños patrimoniales. Partiendo de esta base, manifiesta Rovelli -con ocasión de criticar la teoría que negaba la resarcibilidad de los daños morales— que el error de dicha corriente de pensamiento consiste en sostener que el concepto mismo de resarcimiento conlleve necesariamente la equivalencia entre daño y dinero, ya que la equivalencia en dinero se postulará del carácter patrimonial del daño a resarcir, pero no de la naturaleza del resarcintiento." ^ El Art. 1915 del Código Civil vigente dispone: "la reparación del daño debe consistir a elección del ofendido

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en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios".s Este primer párrafo es el que sirve a los fines de la presente investigación, por cuanto contempla tanto la reparación natúral como la reparación por equivalente. CuandO no se pueden volver las cosas al estado en que se encontraban antes del evento dañoso, como sucede generalmente en materia de daños morales, esa reparación se traducirá en el pago de daños y perjuicios. Existen diversos tipos de reparación, según sean los bienes conculcados. Por ejemplo, algunos autores identifican la reparación como borrar, hacer que upa cosa desaparezca. Pero, ¿toda reparación borra el daño causado, o existen reparaciones que nunca borran el daño causado? Como fue asentado con anterioridad, esto depende del bien jurídico lesionado por el hecho ilícito. Los juristas franceses Henri y León Mazeaud, sobre el particular precisan: "El perjuicio moral no es de orden pecuniario; ahí el dinero carece de eficacia. Aunque reciban muchos millones el padre que haya perdido a su hijo o la persona desfigurada por una herida, ¿les restituirá esa suma a su hijo o la integridad del rostro? Reparar no es borrar, ya que es tan imposible reparar el perjuicio material como el moran' Tiene que estarse de acuerdo en que borrar no es reparar; desde la consideración gramatical no existe tal identificación. Pero es parcialmente inexacto afirmar que es irrealizable reparar tanto el perjuicio material como el moral. La imposibilidad de reparar de manera natural en materia de daños inmateriales es la regla general, en tanto que la posibilidad de hacerlo en materia de daños patrimoniales es la forma normal, y precisamente la excepción será la imposibilidad de hacerlo y en consecuencia ordenar una reparación por equivalente. . Retomando el tema de los tipos de reparación, cabe señalar los dos más importantes, que son: La reparación natural, que es aquella qué hace posible que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban an-

tes de producirse el evento dañoso, Es decir, mediante el desagravio existe una igualdad de condiciones, antes y después del hecho ilícito. Por ejemplo, la entrega del bien robado o la entrega de la suma de dinero debido, con los intereses normales que dicha cantidad hubiese producido en manos del acreedor. Reparación por equivalencia, de la cual dice el maestro Rojina Villegas: "cuando no es posible el desagravio perfecto, ya que las cosas no pueden estar en una situación idéntica a la que tenía antes del daño, se buscará un equivalente, que va a tener una función ya sea compensatoria, que trate de poner en una situación no idéntica, pero si lo más igual posible, a la que tenía antes del acontecimiento dañoso y el medio que mejor cumple esa función es el dinero".' Por ejemplo la persona que destruye un cuadro de determinado artista, al momento de ser condenada a reparar el daño causado, evidentemente no podrá devolver el mismo cuadro, por lo que la reparación consistirá en la entrega de una suma de dinero que fijarán los peritos atendiendo al valor real del cuadro en el momento del pago. Pero esa suma no devolverá el cuadro; tan sólo será un equivalente que cumplirá su función compensatoria. Por otra parte, existe una reparación por equivalencia que tiene un papel eminentemente satisfactorio, en la que se entrega también una suma de dinero en vía de resarcimiento del daño causado, pero no a título de compensación, sino de satisfacción, porque dichos bienes conculcados no pueden ser valuados en dinero, caso típico de los daños morales. El daño moral no admite una valuación pecuniaria en atención a los bienes lesionados, por lo que la entrega de la suma de dinero no indica que se valore o ponga precio a bienes de naturaleza inmaterial como son el honor, los sentimientos, reputación, etc. Es por esto que la reparación moral tiene como fin último la función satisfactoria que pueda considerarse equivalente al sufrimiento experimentado. El jurista argentino Luis María Rezzonico di-

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ce: "Ihering fue el primero en sostener el carácter satisfactorio que podía revestir el pago de una suma de dinero a causa de un hecho dañoso. Más recientemente, otro autor alemán, Larenz, se adhiere a esta opinión".8 En este orden de ideas, podemos aceptar sin vacilar que la reparación que ordena nuestro,derecho es una reparación por equivalencia , la cual se cumple entregando una suma de dinero a título de indemnización, con un fin satisfactorio, por el agravio inmaterial sufrido. De lo anterior, así como del texto legal, se desprenden las siguientes conclusiones: A. En nuestro derecho, la reparación moral siempre se resarcirá con la entrega de una suma de dinero, con excepción del daño moral agravado o calificado, que se refiere a que con independencia de la indemnización que se pague al agraviado, si éste quiere puede demandar que la sentencia que contiene la retracción de lo hecho o dicho en los casos del honor, reputación, decoro o consideración, se le dé publicidad en los mismos medios que utilizó el sujeto para cometer su acto incito. R. En ningún momento la entrega de una suma de dinero al agraviado implica que se valore o ponga precio a bienes de naturaleza expatrimonial, valores que no pueden ser objeto de apreciación pecuniaria, como son los derechos de la personalidad tutelados por la figura del daño moral. C. En materia de agravio moral, la regla general es que ninguna reparación podrá borrar el daño causado, por ser esto imposible. El ataque al honor que sufre una persona, no será reparado con el paga de una suma de dinero, toda vez que dicho perjuicio permanecerá ante su familia y ante la sociedad, y el hecho de que se entregue la indemnización no implica que desapareció el agravio ni que vuelvan las cosas al estado que guardaban antes del evento dañoso.

tos casos de daño patrimonial, donde se entrega un Objeto similar al dañado, ya que además de ser ésto imposible tratándose de bienes inmateriales, nuestra legislación sobre el daño moral es tajante al establecer que la indemnización que se otorga a título dé reparación moral será en dinero. Satisfactoria: En razón de que la reparación moral no admite con respecto de los bienes que tutela una evaluación en dinero, ni perfecta ni aproximada, por ser de naturaleza extrapatrimonial. Es por eso que en nuestra legislación, el pago de una suma de dinero al agraviado cumple una función de satisfacción por el agravio sufrido, como puede sér la lesión .de sus afecciones, sentimientos, etc. En ningún momento se está comerciando con dichos bienes morales, ni con la entrega de 'metálico' se atenúa o desaparece la aflicción o dolor moral sufrido, sino que el último fin de la reparación moral es otorgar a dicha indemnización pecuniaria un fin de satisfacción por la lesión que sufrió un individuo en sus derechos de la personalidad. Aquí es donde se .refutan las teorías que niegan la reparación del daño moral, por ser ésta injusta y antiética, según afirman, por poner un precio al honor, sentimientos, decoro, etc. La objeción a dichas posturas es clara, en virtud de que, si se entiende el fin último de la reparación moral es satisfactoria, queda sin materia la controversia planteada por la corriente citada, porque lo único a que conducen es a hacer irresponsable civilmente al que incurre en un daño moral.

Es por eso que la reparación moral es: Equivalente: Se da cuando las cosas no pueden volver al estado en que se encontraban antes del daño, pero se tratará de ubicar al agraviado en una situación parecida a la que vivía. La compepsación opera normalmente entregando una suma de dinero, que es el medio más aceptado para reparar un daño, por ser el más idóneo. Esta reparación por equivalencia es monetaria, única y exclusivamente. No puede existir la reparación como en cier-

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REPARACIÓN MORAL

Tal y como se estableció en un principio, tanto la persona física como la moral pueden ser sujetos activos V pa-

sivos del daño moral, con excepción de otorgar al Estado el carácter de sujeto pasivo de la relación jurídica extrapatrimonial, en razón de las consideraciones ya expuestas en el capítulo anterior.

REPARACIÓN MORAL

tenia de este trabajo los presupuestos sustantivos de la capacidad de goce y de ejercicio, ni los correspondientes de la personalidad para el ejercicio de la acción procesal correspondiente, abordaremos la relación que se establece con el agraviado directo o indirecto, así como la correspondiente con el responsable directo e indirecto del agravio moral.

Cuadro 6.1 Relaciones entre los sujetos activo y pasivo en

la reparación moral. Titulares de lo acción de reparación moral

Agraviado o sujeto pasivo. Es toda persona que soporta el daño cierto y actual sobre un bien de naturaleza extrapatrimonial y por lo cual tendrá la acción de reparación moral en contra del sujeto activo de la misma. Sujeto activo o agente dariqso. Es aquél a quien se le imputa que por un hecho u omisión ilícitos afecta a una persona en sus derechos de la personalidad, lesionando uno o varios bienes que tutela el daño moral, el cual será responsable moralmente ante el ofendido del daño 'causado. La distinción entre los sujetos es clara, pero el.problema surge cuando se trata de establecer quién es el que tiene directamente la acción de reparación y quién puede tenerla de manera indirecta. De la misma forma, ¿quién es el sujeto responsable de causar un daño moral de ma'nera directa y quién lo es indirectamente? A continuación se ofrece un cuadro sinóptico (Cuadro 6.1) que tiene como fin relacionar en términos generales las acciones de reparación moral con los sujetos pasivos y activos de la misma, ya sea de una manera directa o indirecta según corresponda. Sin pretender entrar a fondo, por no ser maG4

Directos

Indirectos

Sujeto pasivo o agraviado: Toda persono físico a moral.

Sujeto pasivo o agraviado: Los padres que tienen lo patria potestad sobre los menores; los tutores; los herederos de la víctima, siempre y cuando éste haya intentado lo acción en vida.

Personas obligadas a reparar moralmente Directas

Indirectos

Sujeto activo o agente del daño: Sujeto activo o o) Los padres de los menores agente dañoso: Todo persona físico en los términos de los Arts. 1919 y 1922 del Código Civil; b) los tutores, o moral causante en los términos de los Arts. 1911, del daño. 1919, 1921 y 1922 del Código Civil; c) el Estado en los cosos de responsabilidad subsidiario, por daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de su cargo; d) los personas que incurran en responsabilidad objetivo en los términos del Art. 1913 del Código Civil; y e) el dueño del animal que causo un daño en los términos de los Arts. 1929 y 1930 del Código Civil.

REPARACIÓN MORAL

TITULARES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN MORAL

Sujeto pasivo o agraviado. El titular en esta acción lo puede ser cualquier persona física o moral, en pleno goce y disfrute de sus derechos, con excepción del Estado, por las razones propositivas que se expusieron en el Capítulo 4. En términos generales, toda persona física o moral puede sufrir un agravio extrapatrimonial y ser titular directo de la acción de reclamación. TITULARES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN MORAL

Los padres que tienen la patria potestad sobre los menores. Precisamente serán éstos quienes ejerzan la patria potestad sol5re los menores, quienes en todo caso ejercerán la acción de reparación, en virtud de que el menor no cuenta con capacidad de ejercicio para ello. Son titulares indirectos, porque el menor es el que soporta el daño, pero quien ejerce la acción de reparación será el padre o quien ejerza en el momento del acontecimiento dañoso la patria potestad. Hay cierta discusión en el sentido de que —sirva lo aquí apuntado para el capítulo de los tutores— los menores o incapaces no pueden sufrir un daño moral, ya sea por razones de orden cronológico o por inhabilitación declarada y también porque no pueden exigir de manera directa la reparación. Dicha posición es débil, ¿acaso un menor de edad no tiene sentimientos u honor? ¿Acaso

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tampoco lo tiene un incapaz? ¿Qué éste, en caso de ser sujeto de burla o escarnio, no tendrá acción para demandar civilmente al responsable? ¿Acaso los menores no tienen aspecto y configuración física? Todo lo anterior se contesta en sentid6 afirmativo. El derecho tutela a estas personas en sus bienes morales, como sujetos que, directamente sufren un agravio moral y que pueden obtener su reparación de manera indirecta. Tutores. Como se dijo en líneas anteriores, el incapaz natural o legal que sufre un daño moral, tendrá acción de reparación de manera indirecta a través de su tutor, quien se encuentra obligado a reclamar el resarcimiento • del agravio extrapatrimonial causado. Los herederos del agraviado directo, siempre y cuando éste haya intentado la acción en vida. Una de las características de la acción de reparación es que además de ser personalísima del damnificado, no puede ser transmitida; es intrasferible e incedible. Pero existe como siempre la excepción, que expresamente regula el Art. 1916 del Código ,Civil vigente, disponiendo que se debe cumplir necesariamente dos presupuestos, para que tenga vida esta acción indirecta de reclamación:

A. D.

Que los titulares sean herederos del agraviado, y

Que el agraviado, quien soportó el perjuicio moral anterior a su muerte, haya intentado la acción de reclamación en vida. En cuanto al primer supuesto, consideramos necesario señalar específicamente a los herederos como únicos titulares de esta acción indirecta de reclamación; aunado lo anterior a la intrasmisibilidad de la misma por acto entre vivos, por prohibición expresa del Art. 1916: Si entendemos por heredero la persona que adquiere . a título universal los bienes del de cujus en todos sus derechos y obligaciones, y que se convierte en responsable de todas sus cargas a partir de la muerte de éste, surgen inmediatamente las discusiones propias del derecho suce-

sorio, ¿a qué heredero se refiere, al testamentario o al legítimo? Y éste es campo fértil de discusión. A guisa de ejemplo, tres interrogantes más: el heredero a que se refiere el .Art. 1916 del Código Civil, ¿en qué momento se encuentra legitimado para intentar la acción indirecta de reparación moral? ¿Será en el momento que muere el autor de la sucesión, o cuando el sucesor acepta la herencia o cuando se realiza la junta de herederos? Esto se tendrá que resolver de acuerdo con el tipo de sucesión a que pertenezca el heredero legítimo o testamentario. Consideramos que este tema es propio de un trabajo de Derecho Sucesorio y queda fuera de los objetivos de este trabajo, al igual que el problema planteado de considerar al Estado como sujeto pasivo de la relación jurídica que nace de. un agravio moral, ya que pertenecen más bien al derecho administrativo y Sucesorio, respectivamente, que al capítulo de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. Dejando a un lado la institución de heredero, el momento en que nace su derecho para reclamar y la naturaleza jurídica de este derecho que se incorpora .a la masa hereditaria, es importante para las conclusiones de esta tesis, lo siguiente: La congruencia que existe, al establecer que sean los herederos quienes tengan la acción indirecta de reparación. Porque si se trata de un heredero testamentario, existe la presunción de que dicha persona es la que, en los últimos momentos de la vida del agraviado directo, tuvo con éste una relación afectiva, y si se trata de un heredero por sucesión legítima, existe la misma idea, ya que las reglas del parentesco determinan por consanguinidad o afinidad quiénes tienen derecho a suceder al de cujus, y también existe la presunción, aunque más relativa, de que dichos hdederos tienen un vínculo más afectivo con el agraviado directo antes de su muerte, con todo lo que ello implica, superando el interés de un tercero. Es necesario decir que el derecho a' la reparación moral es un derecho. personalísimo, y que por ello debe morir con su titular. La excepción es precisamente la trasmisión de tal derecho a sus sucesores.

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Lo anterior, así como el carácter de intrasmisible por acto entre vivos de tal acción, liene el objeto de evitar que tan subjetivos y personales derechos sean comercitios. A esto obedece también la condición para ejercicio de la acción, de que el agraviado directo la haya intentado en vida. Esta disposición se repite sustancialmente en el Código Civil argentino, que en su Art. 1099 dice: "si se tratare de delitos que no hubieran causado sino agravio moral como las injurias y la difamación, la acción civil no pasa a los herederos o sucesores universales, sino cuando hubiese sido intentada por el difunto".° Por su parte, Mazeaud manifiesta: "sería tan chocante ver a una víctima ceder a un tercero el precio de sus sufrimientos, como ver a los acreedores apoderarse del precio de tal valor".'°

REPARACIÓN MORAL

PERSONAS OBLIGADAS A REPARAR MORALMENTE

El sujeto activo o agente dañoso del agravio moral. Lo puede ser toda persona física o moral y, como se dijo en líneas anteriores, es aquélla a quien se le imputa que por un hecho u omisión ilícitos afecta a otra persona en sus derechos de la personalidad, lesionando uno o varios bienes que tutela el daño moral; es decir, será la persona a quien directamente se le reclama por haber cometido un agravio extrapatrimonial y que por consecuencia deberá de indemnizar al sujeto pasivo.

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PERSONAS OBLIGADAS A REPARAR MORALMENTE

Los padres de los menores. Quedó señalado que dicha responsabilidad es indirecta, ya que no son ellos quienes cometen el daño, pero sí quienes se encuentran obligados a repararlo (responsabilidad por hecho ajeno). En los términos de los Arts. 1919 y 1922 del Código Civil: A.

Quienes ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder por las daños y perjuicios que causen los menores que estén bajo su tutela y que habiten con ellos. D. Si los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre dichos menores, prueban que el hecho les /Pe imposible evitarlo, es decir, cuando acrediten que tuvieron el justo cuidado y debida vigilancia, se les eximirá de tal responsabilidad.

á La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años. Si, por ejemplo, un menor, de quince años, infiere a una persona una lesión en su rostro con arma punzocortante, que deje una cicatriz perpetua, sabemos que no existe delito de lesiones,, ya que por la edad el sujeto activo es inimputable. Así, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal, en el campo del derecho civil el dolor, moral que le causa tener un rostro desfigurado al agraviado, será el fundamento para reclamar y obtener la condena del sujeto activo por daño moral. Los tutores. De igual forma, debe destacarse que existe la obligación del tutor cuando el incapaz cause daño moral y recaiga la responsabilidad en el primero —ya que el inhabilitado puede cometer el daño en un momento de lucidez—, siempre y cuando se encuentre bajo su tutela y habite con el tutor, y no pruebe éste que observó el cuidado y vigilancia necesaria para evitarlo. Esto es independiente del caso de que, sin responsabilidad para el tutor el incapaz cause daño, el cual tiene la obligación directa de repararlo, en los términos del' Art. 1916 del Código Civil.

La Nación. Se observó que antes de la reforma del Código Civil en su Art. 1916 de fecha 28 de diciembre de 1982, la Nación no podía ser sujeto pasivo del daño moral, ni directo ni indirecto. Sin embargo, a partir del nuevo artículo, la Nación es responsable por causar un agravio moral, y también asume la responsabilidad subsidiaria cuando sus funcionarios, en el ejercicio de su encargo, causen un daño y no puedan repararlo porque: A. No tengan bienes suficientes para cubrir la indemnización, y B. Los que tengan no sean suficientes para poder reparar el daño causado. Las personas que incurren en responsabilidad objetiva. El Art. 1913 del Código Civil vigente previene lo que debe entenderse por responsabilidad legal u objetiva. Para efectos de. este trabajo es necesario poner de relieve que, igual que en el caso del Estado, este tipo de responsabilidades específicas no eran reguladas por el Art. 1916 antes de la refoijrna, en el sentido de considerarse éstos como sujetos activos del daño moral. Ahora se puede exigir dicha reparación extrapatrimonial, ya que el propio artículo lo admite. Si, -por ejemplo, una persona que vive en el Distrito Federal, 'es propietaria de una cohetería ubicada en el puerto de Veracruz, y en ésta se produce una explosión, con saldo de, pérdida de vidas humanas, lesiones y daños materiales, con independencia de la indemnización que se cubra por las personas muertas y heridas, así como de los daños patrimoniales que se causen, los agraviados tendrán derecho a exigir la reparación moral por la lesión que sufrieron sus sentimientos, afectos; creencias, etc., según sea el daño in- material que invoquen. Se trata de una acción directa en contra del dueño de la fábrica, responsable indirecto. Caso del Artículo 1929 del Código Civil. También incurre en daño moral el dueño del animal que lo causa, según el Art. 1929 de nuestra ley civil, a menos que acredite que el animal fue excitado o provocado por la víctima y que T R

i

por su culpa sufrió el daño. Aquí también, con autonomía de la responsabilidad civil, diferente a la de tipo extrapatrimonial, en que incurre el sujeto activo, en este caso d responsable directo tendrá también, que reparar moralmente. REPARACIÓN MORAL

ción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del Capítulo V, Título primero, Primera parte del libro IV, de ese código; prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño; no puede contarse, sino cuando ha terminado de causarse. El que opone la excepción de prescripción debe acreditar que ha transcurrido el tiempo prescrito en la ley para ello, y ha de probar el punto de partida, que no puede ser de ninguna manera, la fecha o la época en que empezaron a musar.sa. Desde este punto de vista, corresponde a quien propuso la excepción, acreditar la fecha en que la prescripción comenzó a correr", Sexta Época. Cuarta Parte. Vol. LX. Pág. 74, A.D. 5869/59-Armando Mega y coag.' 5 votos.

REPARACIÓN MORAL

Al no señalar el Art. 1916 alguna disposición especial sobre la prescripción de la acción de reparación moral, se tendrá que aplicar la disposición genérica contenida en el Art. 1934 del Código Civil vigente, que a la letra dice:

°-'" Brebia; Roberto H. El daño moral. Orbi; Buenos Aires, 1967. Págs. 1 ^1248, (101 248.

' Código Civil del Distrito Federal en materia común y de toda la República en materia Federal - 3/e. Porrúa; México, 1983. "Art. 1934. La acción para exigir la reparación de daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño"» •

Esta disposición genérica precisa el término en que pres criben las acciones derivadas de un agravio moral: dos años tanto para el sujeto pasivo directo como para el indirecto, contados a. partir del momento en que se causa el daño. Respecto de esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa, con la siguiente ejecutoria, desde qué momento debe computarse el lapso de dos años; imponiendo la siguiente regla interpretativa del Art. 1934 cita'do: la acción para reclamar la indemnización del daño causado prescribe a los dos años, contados.a partir de que el daño ha terminado de causarse, y la carga de la prueba de que operó la prescripción corresponde a quien opone la excepción: "Daños y perjuicios, prescripción en caso de. 'Es evidente que si conforme al , Art. 1934 del Código Civil del Distrito Federal y Territorios Federales la ac-

.4 García López, Rafael. Responsabilidad civil por daño moral. Bosch; Madrid, 1990. Págs. 01100, 141101- 102.

Mazeaud, Henri; Mazeaud, León; Tunc, André. Tratado teóriSo-práctico de la responsabilidad civil y contractual. 1 )1'1-aductor: Carlos Valenzuela Estrada). Colmex; México, 1945. Pág. 16167.

Real Academia Española. Diccionario de la lengua española - 19/e. Espasa -Calpe; Madrid, 1970. Pág. 131 1132. Rezzonico, Luis María. Estudio de las obligaciones - 9/e. Tomo II. Ediciones Dejoalma; Buenos Aires, 1961. Pág.

1811354. Rojina Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano - 3/e. Tomo II. Porrúa; México, 1976. Pág. )21137. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario judicial de la Federación. Quinta época. Vol. I. Ediciones Mayo; México, 1965. Págs. 1121444,1336.

CAPÍTULO

ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL DAÑO MORAL Bajo este título trataremos los dos aspectos más importantes en los que interviene el juzgador al apreciar la figura del daño moral. En México es muy criticada la tendencia de dejar al poder judicial discrecionalidad para dictar sus resoluciones. Por ello, a la luz de este punto de vista, veremos lo positivo de la reforma, así como lo negativo, en relación directa con el poder judicial, en los dos puntos más importantes que se relacionan con el órgano . jurisdiccional, a saber:

A. D.

La prueba del daño moral; y La determinación del monto de la indemniza-

ción. ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL DAÑO MORAL

Definitivamente, de todos los temas que se han tratado, éste es uno de los que más se prestan a debate; ¿Cómo

se prueba un daño moral? Gran interrogante, cuándo sabemos que estamos ante bienes de naturaleza inmaterial, o extrapatrimonial, los cuales no son susceptibles de valoración pecuniaria. Por tanto, al relacionar su demostración con su condena, nos encontrarnos ante un puente que no une, sino que separa. ¿Cómo es esto? ¿Cómo es posible condenar a una persona a algo que no ha sido probado? ¿Cómo puede afirmarse que existe un daño sobre un bien no tangible? ¿Cómo valorar la magnitud y gravedad del daño, si la naturaleza extrapatrimonial del bien lesionado no lo permite? El verdadero problema radica en que la prueba del daño moral no es subjetiva —otra situación es la admisión de todos los medios de prueba permitidos por la ley—, sino que tiene que acreditarse su existencia de una manera objetiva. A primera vista se piensa o cree imposible de demostrar de una manera directa que una persona ha sido afectada en su honor, sentimientos, creencias, etc., porque no sabemos con certeza si el hecho ilícito le causó un dolor moral. La demostración de la existencia del daño moral es objetiva y resulta de la violación de alguno de los bienes que tutela el derecho sobre agravio extrapatrimonial, rea-, lizados por una conducta ilícita. En ningún momento se podría hablar de prueba subjetiva, porque nos encontraríamos ante lo que podríamos denominar lo eviterno de la prueba del daño moral. ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL DAÑO MORAL

El problema se plantea cuando .nos preguntamos en qué forma se probó la existencia del daño moral que sufrió una persona. El error de consideración teórica es afirmar que'para acreditar la existencia de un agravio mo-

ral, tenemos que conocer desde el punto de vista subjetivo la efectiva existencia y extensión del daño causado, ya que lo anterior nos conduciría, desde el planteamiento de la controversia, a una conclusión infundada y a no resolver el problema planteado. Problema sin fin, sería la leyenda adecuada. El inconveniente de la prueba de la existencia del daño moral, desde el aspecto subjetivo, sería que ninguna de las partes que integran la relación jurídica extrapatrimonial estaría conforme con la afirmación de que un bien moral está o no verdaderamente conculcado y más saber la gravedad del daño. La primera pregunta que hacen los juristas es: ¿Cómo probaste tú que, verdaderamente, cierto sujeto sufrió una afectación en sus sentimientos? Si se 'analiza lo anterior con el matiz subjetivo, llegaremos inmediatamente al desacuerdo y será imposible resolver la existencia del daño moral. ¿Por qué? Porque al producirse la conculcación de cada uno de, los bienes que tutela el daño moral, nacerán en ese momento, tantos criterios subjetivos sobre la actualidad y certeza del daño, como los individuos qltie las expresan. Algunas se identificarán sustancialmente y otras tendrán puntos irreconciliables. Si determinada persona dice que su honor fue atacado y presenta su reclamación ante el órgano jurisdiccional, se notifica al sujeto activo y, siguiendo la posición subjetiva, el concepto de honor del demandante será diferente al concepto del demandado y del juzgador. Y si seguimos la cadena, resultarán las mismas contradicciones, ya que en la secuela procesal, por ejemplo, los testigos ofrecidos también tendrán su peculiar idea de lo que es el honor y así, al fin de la controversia, ¿a qué idea del honor se referirá el juzgador en su sentencia? ¿A la de las partes o a la de terceros? Y aún estando ante cosa juzgada sobre un caso de daño . moral, se preguntaría uno si verdaderamente se dictó tal resolución definitiva con justicia y equidad, o si es producto de una apreciación subjetiva que puede controvertirse. De la misma forma se dice: el honor dentro de las clases sociales es diferente y en algunos casos puede exis-

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tir unta similitud de conceptos, pero es difícil encontrar un criterio que una a toda. Consideremos el caso de una persona que ha sufrido un daño moral por lésión a su figura estética por negligencia de un médico. En este caso, de una operación estética en el rostro del futuro agraviado, resulta una deformación, lo cual puede analizarse en el aspecto objetivó y determinar si el médico está obligado a reparar moralmente. Si siguiéramos el criterio subjetivo, el médico podría excepcionarse, preguntando en qué consiste "lo feo" que le causa dolor moral; "podría haber quedado peor", etc. De igual forma, las personas que son objeto de burla o escarnio, cuando el agente dañoso lleva consigo el ánimo de lesionar sus derechos de la personalidad ten este ejemplo, la consideración que de la persona tienen los demás) se puede excepcionar el sujeto activo diciendo que tales manifestaciones son muestras de cáriño y no de desprecio. Pero en fin, siguiendo la posición subjetiva en materia de prueba de la existencia del daño moral, tendríamos la imposibilidad casi absoluta de ordenar la reparación moral. Sería el planteamiento de un problema sin fin. En la obra El Daño, del italiano Adriano De Cupis, del análisis de los capítulos que tratan del daño no patrimonial, se desprende que en materia de prueba del agravio moral, se debe tener en cuenta el siguiente razonamiento:

la falta de la prueba deriva siempre de su impasibilidad subjetiva",' "La prueba de la entidad cuantitativa del daño impone la prueba de la medida pecuniaria del objeto del daño, o sea, el interés afectado, lo cual es inconciliable con la naturaleza del interés no patrimonial; por tanto, mediante la prueba no puede proyectarse en el mundo del conocimiento material una relación /medida pecuniaria) que en su realidad objetiva, repugna a lb naturaleza del interés no patrimonial (vid. núm. 491".'

Concluye el mismo' autor:

Knie-fit

"Por tanto, deberá el juez tratar de determinar la gravedad del dolor, relacionándolo con la sensibilidad individual de la persona perjudicada."

Como vemos, la postura subjetiva sólo conduce a la imposibilidad de la reparación moral, por ausencia de prueba, ya que son tesis superadas precisamente aquéllas que tratan de valorar económicamente los bienes morales • y contemplar su conculcación de manera subjetiva. Como se ha visto a lo largo de la presente exposición, las teorías contemporáneas del daño moral no lo admiten. Así pues, pasaremos a tratar la prueba del daño moral en el derecho mexicano. ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL DAÑO MORAL

"La inestabilidad pecuniaria ha sido verdaderamente la razón que con más fuerza ha obstaculizado la tutela jurídica de los intereses referentes a bienes no patrimoniales".'

El jurista italiano analiza y explica la postura subjetiva en la prueba del daño moral y señala lo siguiente: Art. 95. LA VALORACIÓN EQUITATIVA DEL DAÑO NO PATRIMONIAL. Hemos expresado (núm. 91) que la valoración equitativa encuentra su aplicación por falta de prueba; tanto por imposibilidad objetiva de poderla obtener exacta y completa, como por insuficiencia del procedimiento probatorio. Ahora debemos añadir, en cuanto se refiere al daño no patrimonial, que

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Tanto la exposición de motivos del decreto que reforma el Art. 1916 del Código Civil vigente, como el propio precepto legal, recogen las posturas más modernas sobre la prueba de la existencia del agravio moral. He aquí algunos párrafos de dicha exposición, que confirman en principio, el rechazo absoluto a la prueba subjetiva, y admiten plenamente la valoración objetiva del agravio extrapatrimonial. 7?

"Por tal razón se estima plausible que en el primer párrafo del Art. 1916 se enumere la hipótesis del daño moral, con el fin de darle al árgano jurisdiccional pautas objetivas para determinar la existencia del agravio de los derechos extranatrimoniales de la personalidad"! "Es cierto que se menciona que existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por el ataque a las afecciones Intimas, a la honra y a la reputación, así como al sentimiento de inferioridad que provoca una desfiguración o el detrimento del aspecto físico".' "Pero la dificultad de acreditar el menoscabo de los atributos de la personalidad de contenido moral y de proyección esencial en la convivencia y la dificultad de una determinación exacta del detrimento sufrido, no puede significar que se dejen sin compensación tales afectaciones".' "Por ello resulta necesario establecer qué se entiende por daño moral, a fin de que la víctima únicamente deba acreditar la realidad del ataque; y así cl juez no tiene por qué confrontar la intensidad del dolor sufrido, en orden a que el propio dispositivo establece la categoría de los atributos de la personalidad, dignos de protección"."

Es así como nuestro Código se une a las corrientes argentina y francesa sobre la prueba de la existencia del daño moral, ya que en nuestro derecho, para demostrar el daño inmaterial, solamente es necesario:

A. D.

Probar la relación jurídica que vincula al sujeto activo o agente.dañoso con el sujeto pasivo o agraviado. Demostrar la existencia del hecho u omisión ilícitas que causa un daño moral, lesionando uno o varios de los bienes que tutela esta figura. (Conducta antijurídica y realidad del ataque.)

En el inciso (b) anterior, tenemos el segundo supuesto a demostrarse para acreditar la existencia del daño moral. Su importancia se ejemplifica de la siguiente manera: No es necesario acreditar ante el Juez la intensidad del dolor sufrido o la magnitud del daño internamente causado, pongamos por caso, en cierta reunión de un Colegio Profesional de Abogados (en sesión pública un abogado agrede a otro, gritándole calificativos como ladrón, defraudador, poco hombre, etc.). De acuerdo con la valoración objetiva, existirá un daño moral desde el momento que existe lo ilícito de la conducta, que se demuestra con

la realidad del ataque. De la misma forma, existe la vinculación jurídica entre el agresor y el agraviado. Para la prueba del daño moral no importa si dichos calificativos son ciertos o si verdaderamente le causaron dolor moral al sujeto pasivo (o si le fueron indiferentes), ya que existe el hecho antijurídico y al momento en que el agraviado solicita su reparación, está expresando en sentido afirmativo, que uno o varios de los bienes que tutela el agravio extrapatrimonial le fueron conculcados (en este caso los pertenecientes al patrimonio moral social u objetivo), todo bajo el principio de que ninguna persona está obligada a soportar tal agresión que se transforma en un daño mdral, agravios directos a la personalidad del individuo. Citando al derecho francés, el Doctor en Jurisprudencia de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, Luis María Rezzonico, nos dice: "Del derecho francés podremos concluir de acuerdo con Demogue, en su tomo 4 número 497, y Henri Mazeaud, tomo 1 número 324 al 326, que la reparación del daño moral no exige prueba de su existencia y extensión: se

acredita por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante. Así, el cónyuge no necesita probar quesufrió un dolor por la muerte de su esposo o esposa, ni el padre por la de su hijo..

El Maestro Roberto H. Brebia, de Rosario, Argentina, menciona algunas de las jurisprudencias importantes sobre la prueba dd la existencia del diario moral en su país: "El daño moral no debe ser acreditado, existe por, el solo ocio antijurídico" (C. la. Crim. Mendoza, nov. 3-954) ley 78-429."' "La reparación del agravio moral no exige la justificación de su existencia efectiva y extensión". (C. Sala "E". sep. 10-964) ley 116-179." "El criterio judicial es suficiente para determinar el agravio extrapatrimonial, no reconociendo otra limitación que la naturaleza del acto cometido". C. Rosario (Sala 3a. C. jul. 6-961) ley 188-103» "El daño moral no requiere demostración". IC. 2a. La Plata. abril 19-965113 . "El daño moral del cónyuge e hijos no necesita ser probado, por cuanto su existencia se tiene acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad del accionante". (S.C. Buenos Aires, sep. 6-959) ley 95-607."

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Corriente en materia probatoria, que han orientado a nuestros tribunales de jurisprudencia, situación que más adelante se comenta y se cita en forma amplia. Con esto damos por concluida la primera parte del capítulo referente a la prueba del agravio moral, donde interviene el órgano jurisdiccional.

ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL DAÑO MORAL

14 "

CAPÍTULO

ARTÍCULO 1916 BIS

Brebia, Roberto H. El daño moral. Orbi; Buenos Aires, 1967. Págs. [19337, 111337, 112)337, ["1 337, [141 337.

[ 23 4 De Cupis, Adriano. El daño. BoscW Barcelona, 1975. Págs. 01365, 121 557, 131 557, 01559. t" Nuestras leyes. Vol. 1. Ed. Gaceta Informativa de la Comisión de Información de la Cámara de Diputados; México, 1983. Págs. 15114, 161 15, 1 '1 16, 1a117. Rezzonico, Luis María. Estudio de las obligaciones - 9/e. Tomo II. Ediciones Dejoalma; Buenos Aires, 1961. Pág. [M258.

' Es necesario comentar el por qué de la existencia y adición del artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice:

Arta 1916 bis.No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral j érresponsabilidad contractual o extracontractuol deberá acreditar plenaméntm la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.'

Cuando la reforma del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, se encontraba en vías de aprobación legislativa, los medios de comunicación Social nacionales manifestaron su incpnformidad y disgusto con la reforma del citado artículo, aduciendo que tal y como estaba redactado el proyecto, ahora cualquier publicación periodística podría configurar un daño moral y que en suma el reformado artículo constituía un ataque a una garantía conslitucional, como lo es la libertad de expresión.

02 OZ

Tal fue la presión del llamado cuarto poder, más por desconocimiento de la figura del daño moral y su reparación, que por los verdaderos alcances jurídicos de la reforma, por lo cual se tuvo que crear y adicionar el artículo 1916 bis del Código Civil del Distrito Federal, que después de su lectura constituye en el ámbito de la libertad de expresión, un precepto legal repetitivo de lo consagrado en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República que a la letra dice:

Art. Go, La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Art. 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumen,to del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones scan necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestra previamente la responsabilidad de aquéllos.

•Ya que de la interpretación del primer párrafo del ar tículo 1916 bis encontramos, más que un artículo propio de un Código Civil, una orientación y reenvío legislativo en forma de recomendación, del Código Civil a nuestra Carta Magna, ya que con o sin la existencia de este precepto civil, quien ejerza su libertad de expresión en los térmi, nos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, no incurre en ninguna responsabilidad civil o penal, esto es, si el artículo bis comentado dice que no podrá ser condenado por daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información (todo lo aglutina la libertad de expre-

sión) en los términos y limitaciones de los invocados preceptos constitucionales, a contrario sensu afirmarnos que estarán obligados a reparar expatrimonialmente quienes ejerzan sus derechos de opinión, crítica, expresión o información cuando ésta se realiza fuera de los términos y límites de los artículos 6o. y 7o. constitucionales. Por lo que en principio se pensó en que el artículo bis representaba impunidad para la prensa por daño moral, pero no fue así, ya que este artículo en su vacío encierra un caso de interpretación jurídica, esto es; se dijo, se legisló lo mismo con otras palabras, pero el objetivo político fue cubierto, los medios de comunicación social nacionales quedaron tranquilos y nuestro Código Civil tiene un artículo más. El segundo párrafo del artículo 1916 bis se refiere a la prueba del daño moral, en lo realtivo a la ilicitud de la conducta y la realidad del ataque, jamás lo anterior debe confundirse ni mezclarse, con dos supuestos jurídicos que tanto la jurisprudencia nacional y extranjera, resaltan como elementos constitutivos para la procedencia de la condena por daño mora], la primera se refiere a una conducta violatoria de la ley o que falte al cumplimiento de una obligación (conducta ilícita), por ejemplo, la obligación que todo ser tiene de ser respetado dentro de la sociedad, y la segunda se refiere a que esa conducta en su ejecución no sea imaginaria ni presuncional. . Tampoco deben confundirse los dos supuestos jurídicos mencionados con anterioridad con el carácter subjetivo de la prueba del daño moral, ni con ta responsabilidad directa o indirecta del sujeto activo; esto significa que, en virtud de que en este artículo bis se tratará de establecer que la prueba de la existencia del daño moral es de carácter subjetivo, lo que provocaría, tal y como lo hemos estado mencionando a lo largo del 'libro, el dictado de cuna sentencia que considerara que en virtud del aspecto subjetivo del daño moral no fue probado, no se acredita su existencia y por lo tanto no se ordena su reparación. Ya que como se leyó en el párrafo anterior el precepto legal

adicionado en su segundo párrafo se proyecta hacia la relación jurídica que se establece entre el agente dañoso y el sujeto agraviado, de manera directa o indirecta en su campo de actuación real y transgresora de las normas civiles (conducta ilícita), y a la certeza de la conculcación de los bienes que integran el patrimonio moral del individuo, más no a la prueba desde el aspecto subjetivo, ya que el jurista que pretenda esta interpretación será falsa y errónea, por lo que es oportuno citar las tesis jurisprudenciales del derecho Argentino, las cuales han servido como ilustración y referencia directa del derecho mexicano en materia de daño moral así como la última tesis jurisprudencia) del derecho mexicano sobre la prueba del daño moral desde el aspecto jurídico de la ilicitud de la conducta y realidad del ataque, así como la prueba objetiva del daño moral y sus respectivos comentarios.

EL DAÑO MORAL

"El daño moral no debe ser acreditado: existe por el sólo acto antijurídico". (C. la Crim. Mendoza, nov. 3-954), La Ley, 78-429.

"El criterio judicial es suficiente para determinar el agravio extrapatrimonial, no reconociendo otra limitación que la naturaleza del acto cometido".

EL DAÑO MORAL

DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN. De conformidad con

el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 bis, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para que produzca la obligación de reparar el daño moral; al primero, consiste en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho daño sea.consecucncia de un hechb ilícito. La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello, así, aunque ,se acredite que se llevó a cabo alguna conducta ilícita, sino se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación resarcitoria. Por tanto, no es exacto que. • después de la reforma de lo. de- enero de 1983, al artículp 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos ilícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción'cle reparación de daño moral proceda. QUINTO ¡TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEI. PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 245/88. Jorge Alberto Cervera Suárez. 18 de febrero de 1988. Una al• midad de votos. Ponente: &rana Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adormí Martínez Ilennan.

(C. Rosario, Sala 3a C., jul. 6-961), Juris, 21-214, La Ley, 108-133.

"El daño moral de la cónyuge e hijos no necesita ser probado por cuanto su existencia se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica por la titularidad del accionante". (S.C.B. Aires, sep. 23-958), La Ley, 95-607, J:A., 959-V 417.

En relación con esta tesis, es necesario comentar que en virtud de las últimas resoluciones jurisprudenciales dictadas por los Tribunales Colegidos de Circuito, nos obliga a mencionar precisiones importantes en relación a los. ele-. mentos que integran la procedencia de la acción de rcpa-

ración moral, es importante resaltar córpo el legislador por motivos estrictamente políticos, proyecta y aprueba preceptos legales contradictorios e incompletos. Expuesto que ha sido el antecedente histórico que dio nacimiento al artículo 1916 bis del Código Civil del Distrito Federal, se entiende que, dicho artículo además de ser repetitivo de disposiciones constitucionales, viene a crear confusión y contradicción con la figura del daño moral, es obvio, libe los autores del proyecto del artículo 1916 bis no son los mismos que trabajaron y lograron darle al derecho civil mexicano el nuevo artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal El comentado artículo 1916 bis tiene las siguientes características históricas y jurídicas en su creación y promulgación: A. Si los medios de comunicación social no hubieran protestado por la existencia del nuevo artículo 1916 del Código Civil, nunca hubiera existido el movimiento legislativo para crear el artículo 1916 bis del mismo ordenamiento. A. La adición al artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal con el multicitado artículo bis, fue un mero acto político de conveniencia para cubrir cualquier enfrentamiento con los medios de comunicación social, denominados el cuarto poder, dicha adición repito fue de consecuencias jurídicas negativas para la institución del daño moral en nuestro derecho. C. El artículo 1916 bis del Código Civil del Distrito Federal es repetitivo de lo dispuesto en la Constitución General de la República en materia de libertad de expresión y sus especies como es el derecho a la información, además que no añade nada nuevo en este punto, en materia de agravios extrapatrimoniales, ya que cualquier persona que por un medio de comunicación social produzca información que conculque los artículos 6o. y 7o. constitucionales, con la independencia de las riesponsabilidades penales en que incurra dicho transgresor, será responsable civilmente por los daños y perjuicios que se causen en

as

el orden patrimonial, así como el: menoscabo o daño moral que dicha conducta ilícita provoque. P. De manera genérica y confusa, lo cual demostró por parte de los creadores del artículo bis un desconocimiento integral de la figura del daño moral, afirman que los elementos de procedencia de la acción de reparación moral son la ilicitud de la conducta y la existencia del daño, afirmación que es inexacta por ser general y totalitaria. Es de explorado derecho, que en materia de daños y perjuicios tiene que acreditarse la relación de causalidad entre el agente dañoso o sujeto activo y el sujeto agraviado o pasivo, además que por lo general tiene que demostrarse la conducta ilícita, así mismo la certeza y existencia del daño causado. Digo casi generalmente, porque en materia de responsabilidad civil puede existir ésta, aunque el obrar sea lícito, esto es, en los casos de responsabilidad objetiva, donde aunque exista una conducta lícita, exista la posibilidad de fincar a un sujeto la obligación de pagar daños y perjuicios en la forma y términos que señala el artículo 1913 del Código Civil vigente. Una de las notas relevantes de la nueva figura del daño moral en nuestro derecho es la obligación que existe de reparar moralmente quien incurra en responsabilidad objetiva (párrafo segundo del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal), además que lo anterior es fundamental para demostrar el avance de nuestra legislación en materia de agravios extrapatrimoniales, y que esta no es una codificación arcaica o medieval, sustentada en principios ya superados como lo fue la derogada disposición que condicionaba la existencia del daño moral al daño patrimonial. Ahora vemos que el artículo 1916 de la ley civil comentada se adicionó con el multiéitado precepto bis, con todos los defectos señalados con anterioridad y de manera insuficiente establece algo que de manera general dentro de la teoría del daño moral se encuentra perfectamente establecido y que es que para proceder a condenar a una persona por daño moral tiene que acreditarse en juicio dos

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elementos esencialmente y son: La ilicitud de la conducta y la prueba de la existencia del daño, sin incluir dentro de estos requisitos a la responsabilidad objetiva, estos elementos son vitales para declarar procedente la acción de reparación moral, además de que dichos principios corresponden a la teoría del daño puro, ya que éste como tal no existe en nuestro derecho, ya que no puede existir la responsabilidad civil por daños y perjuicios si no existe daño y si no existe sujeto agraviado. Puede existir el daño pero no existir el sujeto agraviado, puede existir el daño y no existir la conducta ilícita, o bien puede existir la conducta ilícita y no existir el daño, en los supuestos anteriores jamás se configurará responsabilidad civil por daños patrimoniales o extrapatrimoniales. Pero se anota que es insuficiente y contradictorio el segundo párrafo del artículo 1916 bis citado, ya que repito, que si bien son ciertos de manera general los elementos que deben acreditar para la procedencia de la acción de reparación extrapatrimonial como son la conducta cita y la existencia del daño, también debe tomarse en cuenta la responsabilidad objetiva que da origen a un daño moral, donde aunque se obre lícitamente existe responsabilidad civil. En la Responsabilidad Objetiva (artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal) aun existiendo una conducta lícita existe obligación de reparar, por lo tanto, en su aprobación y promulgación el apurado artículo 1916 bis debió precisar lo anterior y no entrar en contradicción con el artículo 1916 del Código Civil citado, ya que por una parte se establece que:

.. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme el artículo 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo

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1928, ambas disposiciones del presente código

" (Segundo párrala del articulo !gil , •

del Código Civil del Distrito Pedcrall.2 1

Y por otra parte el mismo ordenamiento establece que: . En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o•extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.'

Lo anterior demuestra una contradicción, ya que si se siguiera la interpretación genérica del segundo párrafo del artículo 1916 bis, que exige la existencia de una conducta u obrar ilícito, jamás podría demandarse daño moral por responsabilidad objetiva, principio que resultaría absurdo y retrógrado en relación con la estructura general del reformado' artículo 1916 de nuestro Código Civil comentado. Recuérdese la tesis jurisprudencia', afortunadamente ya superada, de 1940 de la H. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecía que "La Responsabilidad Objetiva No Implica la Reparación Moral", resolución transcrita íntegramente en la página 133, así Como los comentarios doctrinales del Maestro Borja Soriano,: quien sobre el particular dice: 760. Daño moral. Para poder exigir la reparación del daño moral se requiere que haya sido causado por un hecho ilícito, como se desprende del tenor del articulo 1916; no basta, pues,• demostrar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva. Así lo ha decidido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la ejecutoria citada en el número 758 de este libro.

758. Relación de causa a efecto. Pero al consagrar nuestro Código vigente la teoría del riesgo creado, lo hace con una reserva que consigna al final del artículo 1913, inspirada en el artículo 404 del Código Civil Ruso, cuyo textil hemos dado a conocer en el número 756 de este libro. Me refiero al coso 'en que quien usa cosas peligrosas demuestra que el daño se produjo por culpa

o negligencia inexcusable de la víctima, caso en el cual queda exento de responsabilidad. • En todo caso, para que incurra en responsabilidad objetiva el que hace uso de mecanismos y demás objetos peligrosos, se requiere que cause el daño corno lo dice textualmente el citada artículo 1913. Ejemplo: una bomba de dinamita colocada en una vía férrea produce el descarrilamiento de un tren y.origina daños; la empresa dueña del ferrocarril no está obligada a Indemniza,- esos daños porqUe no los causó con el empleo de su máquina, sino que fuero producidos por la persona extrañq que colocó la bomba en la vía. ¡Puede verse en este sentido la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, publicada en el periódico La Justicia, de 30 de noviembre de 1938; tomo 1111, págs.. 3309-3311).'

o

Tal es la confusión creada por este artículo bis, que el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el juicio de Amparo directo 245/88 dictó la tesis jurisprudencial intitulada "Daño Moral. Requisitos Necesarios para que Proceda su Reparación". Transcrita con anterioridad en la página 87, en la cual en mi concepto, de forma insuficiente, establece de manera concreta los elementos que debe reunir la acción de reparación moral y que son la ilicitud de la conducta y la prueba de la existencia del daño, lo que de manera implícita contiene también la relación de causalidad entre las partes y el daño causado. En esta óptica judicial, jamás en nuestro derecho existirá daño moral por responsabilidad objetiva, ya que no sc configura la conducta ilícita lo cuál no es aceptable por ,lo siguiente: 1. El artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal establece de manera específica que tendrá obligación de reparar el daño moral quien incurra en Responsabilidad Objetiva conforme al artículo 1913 del mismo ordenamiento. 2. El artículo 1916 bis establece de manera genérica que quien demande la reparación por daño moral por responsabilidad contractual tendrá que acreditar la ilicitud de la conducta y el daño que directamente se hubiere causado. 92

Z. La norma especial deroga la norma general, por tanto, son elementos integradores de la acción de responsabilidad moral la ilicitud de la conducta, la realidad del ataque y la existencia del daño, con excepción del caso de la demanda de daño moral por responsabilidad objetiva donde aunque el obrar sea lícito, existe obligación civil de pagar los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al sujeto pasivo. Por lo que concluyó; si existe daño moral por responsabilidad objetiva en el derecho mexicano, donde no se requiere como elemento esencial de procedencia de la acción de reparación extrapatrimonial la ilicitud de la conducta, si no que sólo se requiere que se compruebe la existencia de la responsabilidad objetivá y la realidad del ataque a cualquiera de los derechos de la personalidad que tutelan la figura del daño moral. Daño Moral. Prueba del Mismo. Siendo el daño moral algo subjetivo, no puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos, al señalar

que el daño moral no fue probado, puesto que existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a las afectaciones íntimas, al honor y a la reputación, por eso la víctima debe acreditar únicamente la realidad del ataque. Amparo Directo 8339/86. G.A. y otra del e de abril de 1987. Unanimidad de 4 ,otos. Ponente: Jorge Obvera Toro. Secretada: Hada Martínez C;onzdlez Ausente: Ernesto Olas Infante.

Esta tesis se representa en la misma forma que la anterior, creando confusiones en torno a la figura del agravio extrapatrimonial, si bien es cierto que la afectación del daño moral es subjetiva, es precisamente esta subjetividad la que no puede probarse (por ejemplo cada persona tiene un concepto del afecto o del honor diferente). Es por eso que la teoría del daño moral se ha manifestado de manera unánime, al afirmar que el daño moral desde su aspecto subjetivo no requiere ser demostrado y sólo debe acreditarse la realidad del ataque, lo que significa por ejemplo en el derecho argentino según las tesis citadas con anterioridad,. acreditar durante el proceso la conducta antijurídica en su existencia. Pero una conducta antijurídica o la realidad del ataque, se demuestra mediante 9z›-

una prueba objetiva, esto es si la prueba del daño moral no es subjetiva, de manera objetiva se debe probar la relación de causalidad que une al sujeto a quien se le imputa la conducta ilícita con el sujeto que soporte el daño o agraviado y obviamente la existencia, certeza y magnitud del daño causado. Por que al afirmar el Tribunal Federal que "no puede probarse en forma objetiva como alegan los quejosos", refiriéndose al daño moral, simplemente estamos ante el supuesto jurídico, que ni de forma objetiva ni subjetiva se puede probar el daño, y al no acreditar su existencia no existe responsabilidad civil por agravio extrapatrimonial. La prueba del daño moral es de be carácter objetivo y no requiere ser demostrado su aspecto subjetivo, que sería en todo caso probar de manera precisa la intensidad de un dolor psíquico, físico o espiritual, lo que por su naturaleza es jurídicamente imposible, en cambio sí es posible ante un Tribunal acreditar la existencia de un ataque real y verosímil en contra de los bienes que integran el patrimonio moral de una persona.

ARTICULO 1916 BIS

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Borja Soriano, Manuel. Teoría general de las obligaciones 7/e. Tomo II. Porrúa; México, 1974. Págs. i°1383- 384.

u.' Código Civil del Distrito Federal en materia común y de toda la República en materia Federal - 3/e. Porrúa; México, 1983.

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CAPÍTULO

LA DEMANDA POR DAÑO MORAL EN EL DERECHO MEXICANO

Es objetivo de la exposición, de manera precisa .y concreta, desarrollar y comprender los elementos sustantivos y procesales que en el derecho mexicano conforman la reclamación por el agravio extrapatrimonial. En la actualidad se ha incrementado la frecuencia de demandas por daño moral; en el foro judicial día a día se presentan más juicios civiles tendientes a obtener una reparación por agravio moral. Pero existe el problema de identificación y conocimiento del daño moral al someter dicha figura civil a una controversia judicial. El incremento de demandas civiles por esta causa se debe a que antes de 1982 era casi imposible estructurar con viabilidad una demanda judicial que prosperara en la condena por reparación mo ral, en primer lugar porque no se admitía la existencia del daño moral si no se acreditaba la existencia de un daño patrimonial y; en segundo lugar, porque, infundadamente, la condena por daño moral no excedía de la tercera parte de lo que se hubiese condenado por daño patrimonial.

Con estas condicionantes, en el derecho mexicano era casi nugatorio obtener una indemnización a título de daño moral, pero, como se explicó a lo largo del libro, la reforma del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y toda,la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 1982, consagró la autonomía del daño moral y desapareció la condicionante de la existencia de un daño patrimonial, lo que provocó la oportunidad jurídica de convertir en demandas viables y procedentes las que se presenten ante los tribunales civiles, tendientes a obtener una condena por agravio moral. A continuación expondremos los aspectos sustantivos y procesales que fundamentan en el derecho mexicano la demanda por daño moral y las tesis jurisprudenciales relativas con sus comentarios en particular. LA DEMANDA POR DAÑO MORAL EN EL DERECHO MEXICANO

o

Al daño originado por todo acto atentatorio de los derechos de la personalidad, doctrinariamente se le llama daño moral, y por clasificación en cuanto al objeto, no puede considerarse daño moral aquel que se proyecta sobre bienes de naturaleza material. El daño, en su concepción teórica, no puede existir considerado éste como daño puro, porque no existe daño si no existe un sujeto agraviado. Es decir, si no hay sujeto dañado, no puede existir el daño por . sí mismo para efectos de la reparación, ya que para fines teóricos y procesales no se integra la relación jurídica de responsabilidad civil, entre la existencia del daño y el sujeto agraviado. Este criterio es aplicable íntegramente al daño moral. Se denomina daño moral directo aquel que lesiona o afecta bienes de naturaleza extrapatrimonial o inmateriales, y el daño moral indirecto se da cuando por la afectación de un bien de naturaleza extrapatrimonial se causa un menoscabo de naturaleza material, o cuando de la afectación de un bien de naturaleza ?IN

patrimonial se lesionan bienes del patrimonio inmaterial o moral de la persona. El agravio moral es fuente de obligaciones, porque su reparación, en último análisis, desemboca en el derecho al cobro de daños y perjuicios. El patrimonio moral de una persona se puede definir como: "El conjunto de bienes de naturaleza extrapatrimonial, los cuales, por su naturaleza inmaterial, no son susceptibles de valoración directa en dinero y su afectación provoca la reparación civil por equivalente y con un fin satisfactorio". Es necesario recordar que nuestros Códigos Civiles de 1870 y 1884 no regularon de manera genérica o específica la figura del daño moral, y antes de la reforma de diciembre de 1982 del artículo 1916 del Código Civil, el daño moral tenía una fisonomía integrada por las siguientes características: A. La figura del daño moral se encontraba condicionada a la• existencia del daño patrimonial. D. La nación no podía ser condenada por el daño causado por sus funcionarios, al pago de cantidad alguna de dinero, a título de reparación moral. C. La responsabilidad objetiva, en' los términos del artículo 1913 del Código Civil, no configuraba la reparación moral. Sobre el particular, la H. Suprema Corte de justicia de la Nación ha sostenido que: "Responsabilidad objetiva no implica la reparación moral. La responsable no tiene razón al juzgar que para efectos del artículo 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que causa daño, pues si así fuera, quedaría sin objeto el artículo 1913 del propio Código por cuanto dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que causa, aunque no obre ilícitamente. Ahora bien, este artículo 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resultó de un acto ilícito, pues cuando la acción causal del damnificado sí es ilícita, cobra aplicación el artículo 1910 del propio ordenamiento"? Quinta Época, Tomo LXXVIII, pág. 1516. Rodriguez Simón. 5 votos. Tomo CXVII, pág. 750, Ferrocarriles Nacionales de México. 4 votos. Suplemento ele 1956, pág. 436 A.D. 6884/40. Agencia Eusebio Gayosso. 4 votos. Sexta Epoca. Cuarta Parte. Vol. II, pág. 158, A.D. 1205/56 Quirina Aguilar Viuda de NUM. Mayoría de 4 votos. Vol. LXXIX, pág. 26 A.C. 5720. Carmen Castro de Bermúdez. 5 votos.

En la actualidad, a partir de la ya comentada Reforma de 1982, el daño moral se encuentra regulado por nuestra legislación civil de la siguiente forma: A. La responsabilidad civil proveniente de un daño .4, moral no queda relacionada ni sujeta a la presencia de otro tipo de responsabilidad civil, diferente a la que se origina por un menoscabo extrapatrimonial. B. Desaparece la condición que establecía que la existencia de un daño moral, quedaba supeditada a la existencia de un daño patrimonial, derivado tanto de responsabilidad contractual como extracontractual. C. Conforme ál artículo 1928 de nuestra citada legislación civil, la Nación puede ser agente del daño, motivado por un menoscabo moral, y deberá ser reparado bien sea en forma directa o subsidiaria por sus funcionarios. D. Existe también, por primera vez, la obligación de reparar moralmente, para quien haya incurrido en responsabilidad objetiva, situación que con anterioridad, la Suprema Corte resolvía en sentido negativo. Es necesario hacer notar que el reformado artículo. 1916 del Código Civil de 1928, antes de ser modificado, como es costumbre en nuestro país, fue copiado por la mayoría de las legislaciones estatales, y por lo tanto las . críticas a las figuras del daño moral regulado de tal manera, son válidas para los Códigos Civiles Estatales que a la fecha de publicación de este libro no hayan sido reformados, considerando la figura del daño moral como una prestación accesoria del daño patrimonial, condicionante que hace nugatorio el derecho que se tiene para obtener una reparación moral, cuando una persona es lesionada en sus derechos de la personalidad, ojalá los órganos legislativos estatales en sus próximas sesiones, revisen esta reforma y modifiquen los artículos relativos de sus códigos civiles e integren la reparación del daño moral en nuestr® derecho de una manera uniforme y de acuerdo con los criterios de autonotía que inspiraron la reforma del artículo 1916 del Código Civil del Distrito 'Federal de 1928, con el único fin de hacer efectivo y viable el derecho a la reparación extrapatrimonial.

prS

LA DEMANDA POR DAÑO MORAL EH EL DERECHO MEXICANO

• :

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El órgano jurisdiccional, competente para conocer de la demanda por daño moral son los jueces civiles, que pueden ser del Fuero Común o del Fuero Federal cuando una de las partes en conflicto sea la Nación. Ahora bien, existe otro aspecto competencia] en relación a la cuantía. En el Fuero Común, de conformidad con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito Federal, se establece que toda controversia que exceda de 182 veces el salario mínimo será competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia, y cualquier proceso que tenga una cuantía inferior será objeto de conocimiento de la Justicia de Paz o Menor; artículo 97 fracción 1 de la misma ley. Existe un problema que no resuelve la Ley Orgánica comentada: cuando la cuantía es indeterminada, y es un caso propio de las demandas por daño moral, en el articulado de la ley no se encuentra precepto alguno que determine la competencia por cuantía indeterminada, constituye una grave omisión : de la ley, que la justicia Federal sí regulaba en materia de amparo antes de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Recordemos que de conformidad con el artículo 26 fracción III inciso C, y el artículo 7 bis del Capítulo III bis fracción I inciso C, ya reformados, de la Ley Federal del Poder Judicial, se establecía que en todo juicio de amparo en materia civil, si excedía de seiscientos mil pesos o era de cuantía indeterminada, la competencia para resolver el amparo correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de cantidad inferior la competencia era de los Tribunales Colegiados de Circuito. A la fecha, la competencia en materia de amparos civiles es exclusiva de los Tribunales Colegiados y por excepción de conformidad con la facultad de atracción, conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Retomando el tema de la competencia por cuantía'en los juicios demandantes de una reparación moral, la mayoría de las demandas por daño moral se refiere a una

condena genérica por daño causado, esto es, no se especifica al momento de presentación de la demanda, un monto exacto que por concepto de suerte principal se demanda, ya que se deja al arbitrio judicial y a juicio de peritos en caso de daño patrimonial causado por un agravio extrapaitrioníal — daño moral indirecto — , el monto de la condena por reparación moral. Entonces, ¿qué juez conocerá del asunto en caso de cuantía indeterminada? Esto es muy importante, ya que los jueces en todo asunto civil, lo primero que revisan de las demandas presentadas, es el monto de las prestaciones reclamadas, para así determinar su competencia por cuantía, de conformidad con los artículos 52 fracción III y 92 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Fuero Común en el Distrito Federal. Existen soluciones que el que escribe propone ante. esta omisión de la Ley Orgánica al no establecer la competencia de los jueces civiles por cuantía indeterminada. Lo anterior es un hecho doblemente preocupante, porque la mayoría de las demandas por daño moral, por su naturaleza, es de cuantía indeterminada al momento de su presentación. Una demanda por daño moral no tiene en su proemio leyendas como la siguiente: "Demando como suerte principal el pago de la cantidad de diez millones de pesos por el dolor que me causa la pérdida de mi hijo en tal accidente", etc., porque sería prejuzgar la cuantificación que sólo le corresponde al órgano jurisdiccional.

o

Pero ¿qué hacer. ante el problema de la cuantía indeterminada?; ya que se puede presentar lo siguiente: al Que el órgano jurisdiccional, al revisar el capítulo de hechos y de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante de la reparación moral, infiera que la demanda importará una condena de más de 182 veces el salario mínimo. Esta apreciación se puede fundar en la magnitud del daño, situación económica de la víctima y del agente dañoso, etc. b) Que en vía de aclaración, con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se prevenga a la parte actora para que informe al órgano jurisdiccional cuál es el monto aproximado

en que estima la reparación moral, y a/ La demanda por daño moral que sólo pretenda una reparación simbólica será competencia exclusiva de los Juzgados de Paz o Menores, ya que aquí el criterio de cuantía no es aplicable. Para evitar estas interpretaciones, el demandante o parte actora puede provocar la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia, al establecer en el capítulo de prestaciones las siguientes consideraciones: 1/ Cuando se trate sólo de la reparación moral, y sabiendo que el monto de la indemnización lo establecerá el juez, se puede, de manera propositiva y provisional, pedir el pago de una determinada cantidad de dinero, sin perjuicio de que el Juez Civil, de conformidad con el párrafo 4° del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal incremente el monto de dicha condena. 2/ Si la demanda por daño moral es genérica y no se quiere influir en el ánimo del juzgador para determinar,el monto de la indemnización extrapatrimonial, se puede especificar cuál es el costo de las publicaciones a que se refiere el último párrafo del citado artículo 1916, lo cual determinará la competencia por cuantía, sin perjuicio de que el día de la ejecución de la sentencia, dicha cantidad hubiere modificado su precio. 3/ Cuando se causa un daño moral y en virtud de este agravio, se causa también un daño de naturaleza material —daño moral indirecto— se puede precisar en el capítulo de prestaciones la suma de dinero que por este concepto se reclama, sin perjuicio de que en la secuela procesal y a juicio de peritos, dicha suma se incremente. Como se lee, estas proposiciones eliminan el problema de competencia por cuantía y 'provocan la competencia de los jueces de primera instancia. Ahora bien, si se prefiere tramitar el juicio ante el juez menor o de paz, se puede invocar el criterio absoluto de la cuantía indeterminada o de la demanda de una reparación moral de tipo simbólico. En el Código Civil de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el Título Especial de la Justicia de Paz, se encuentran los siguientes artículos que es oportuno citar. El artículo 2° dice:

o.

"Art. 2o. Conocerán los jueces de paz, en materia civil, de los juicios cuya cuantía no exceda de 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, a excepción de todo lo relativo a la materia de arrendamiento de inmuebles que será competencia de los jueces de primera instancia. Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tomados en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella."'

Y el artículo 3° prescribe lo siguiente: "Art. 3o. Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de • un perito que él mismo nombrará a costa del actor. Aun cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder su cuantía del monto a que se refiere el artículo anterior."'

De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:

A. No se refiere de manera expresa a los casos de

cuantía indeterminada, entendiéndose ésta como aquella que al momento de la presentación de la demanda no puede apreciarse en cantidad líquida. D. Sólo se refiere a cuestiones de duda sobre el valor de la cosa demandada, pero no A cantidades que serán determinadas al final del procedimiento, y C. Se aprecia que cota fundamento en estos artículos, el demandado puede alegar la incompetedcia del Juez de Paz cuando aparezca que el monto del negocio excede de la cuantía que da competencia a dicho juzgado, y de oficio el Juez, en cualquier estado del proceso, determina que su competencia por cuantía ha sido superada, suspende de plano el procedimiento y remite el asunto al Juez Competente. Por otra parte, cuando en una demanda por daño moral exista reconvención por el mismo concepto, las reglas que se observan para determinar la competencia por cuantía son las que establece el artículo 160 del Código Procesal para el Distrito Federal y que se resumen en lo siguiente:

102,

1. El Juez Competente para la reconvención, será el Juez que conoce de la demanda principal, aunque la cuantía reconvencional sea inferior al monto de su competencia; por ejemplo, cuando ante un Juez de Primera Instancia se demande una prestación inferior a 182 veces •el salario mínimo en vía reconvencional,' seguirá conociendo del asunto el Juez de Primera Instancia, y 2. Cuando ante un Juez de Paz se reconvengan o contrademanden prestaciones que excedan de 182 veces el salario mínimo, se suspenderá de plano el procedimiento y se turnará el asunto al Juez de Primera Instancia. En la Justicia Federal no existe el problema de la competencia por cuantía, ya que el órgano jurisdiccional competente será siempre el Juez de Distrito en los términos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en este fuero no existen jueces . menores. Siempre que la Federación sea parte en un juicio por daño moral, conocerá del asunto cl Juez de Distrito en Materia Civil, del lugar donde se presente la controversia y vivan las partes del proceso, con excepción de las incompetencias que se promuevan en contra de la ' autoridad federal. La tramitación del juicio por daño moral es en la vía ordinaria civil; no existe para este proceso ninguna tramitación especial, y por tanto todas las formalidades del juicio ordinario civil, tanto en el Fuero Común como en el Federal, se aplican a este tipo de demandas. LA DEMANDA POR DAÑO MORAL EN EL DERECHO MEXICANO

El derecho a la reparación moral es un derecho personalísimo, ya que no puede trasmitirse a terceros por acto

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entre vivos y tal derecho se extingue con la muerte de su titular. Esta singularidad sufre una excepción, cuando la acción de reparación, por disposición de la ley, pasa a los herederos del agraviado, siempre que éste haya intentado la acción en vida. Si no se cumple esta condición, dicha trasmisión no opera. • Pero no debe confundirse lo personalísimo de este derecho con el derecho que se tiene para demandar ante un tribunal el pago de una reparación moral (legitimación procesal). Es personalísimo el derecho a la reparación moral. Esto significa que el derecho para demandar por daño moral se extingue con la muerte del' titular, y la acción de reparación no puede trasmitirse a terceros mientras viva el sujeto agraviado, si el titular del derecho a ser reparado muere, también muere tal derecho. Lo que permite la Ley es una continuación de ese derecho sujeto a proceso, en favor de los herederos. -En palabras llanas el Código Civil incorpora el derecho y el proceso por daño moral en el patrimonio de los herederos, Siempre y cuando el sujeto agraviado haya intentado la acción en vida. Y los titulares .por herencia de tal derecho pueden acudir a juicio por su propio derecho o a través de su representante legal. Puede darse en el procedimiento respectivo la comparecencia de partes formales y partes materiales de manera indistinta, y la excepción a la trasmisión de tal derecho, repetimos, tiene como condicionanie o condición de tipo procesal, que el titular de este derecho por sí o por medio de un representante legal, haya intentado la acción en vida, De lo contrario, no existe forma alglina de trasmisión de la acción de reparación a los herederos, y cualquier demanda que se presente ante un tribunal, sin observar esta condicionante, deberá ser declarada improcedente, aunque efectivamente existan el daño y el sujeto agraviado. Otro aspecto importante es que, la acción para reclamar la reparación moral prescribe en el lapso de dos años, contados a partir del día en que se causó el daño o en que terminó de causarse, y la prueba de la existencia del daño

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moral es de carácter objetivo, /a, que tiene las siguientes 9 características: A. Debe probarse la relación de causalidad, que vincula al sujeto activo o agente dañoso, con el sujeto pasivo o agraviado; O. se debe acreditar la existencia del hecho u omisión ilícitas que causaron un daño moral, lesionando uno o varios de los bienes que tutela esta figura, y C. el daño moral desde el aspecto subjetivo, no requiere ser demostrado.

Lo anterior se fundamenta en nuestra ley civil, tesis jurisprudenciales y la doctrina extranjera sobre prescripción y la demostración de la existencia del daño moral, expresadas y transcritas en este libro. Por otra parte, en el aspecto procesal, la reparación moral tiene las siguientes características: Es una reparación por equivalente y con un fin satisfactorio. Es equivalente porque se da cuando las cosas no pueden volver al estado en que se encontraban antes del daño, pero se trata de ubicar al agraviado en una situación parecida a la que vivía antes del menoscabo. La compensación indemnizatoria, lisa y llanamente opera por lo regular entregando una suma de dinero, ya que es el medio más idóneo para reparar un daño. Esta reparación por equivalencia es única y exclusivamente monetaria; no puede existir la reparación como en ciertos casos de daño patrimonial donde se entrega un objeto similar o parecido al dañado, ya que esto es imposible tratándose de bienes inmateriales. En nuestro derecho, 'el daño moral establece que la indemnización que se entrega a título de reparación, será en dinero. Además, es satisfactoria en razón de que la reparación moral no admite respecto de los bienes que tutela una evaluación en dinero, ni perfecta ni aproximada, por ser de naturaleza extrapatrimonial. Aunque existe una importante y moderna excepción, el nombre de una persona moral, bien protegido por la figura del daño moral, en la actualidad tiene un valor económico, ya' que para nadie es desconocido, por ejemplo que, en el presente tráfico

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LA DEMANDA POR DAÑO MORAL EN EL DERECHO MEXICANO

mercantil, el nombre o marca de una persona moral tiene en libros un valor pecuniario determinado. El nombre de una persona física o moral en nuestro derecho se encuentra protegido entre otras instituciones jurídicas por la correspondiente al daño moral. La anterior afirmación rompe con todo esquema del agravio moral, que afirme que los bienes del patrimonio moral intrínsecamente no tienen valor pecuniario. Al menos esto en vía de excepción. Retomando el tema, el honor, sentimientos, afectos, decoro, reputación, etc., no tienen directamente valor económico, por lo cual no pueden tener un precio determinado. Entonces, lo que el Juez condena a pagar al responsable del daño moral es por la afectación que ha sufrido en su perlonalidad el sujeto pasivo; es decir, se debe separar el bien de su afectación, pata comprender con, claridad el campo sobre el cual se proyecta nuestro derecho en materia de agravios extrapatrimoniales. Por tanto, debe entenderse, que los bienes que tutela el daño moral no tienen precio alguno sin tomar en cuenta la excepción expuesta con anterioridad y lá reparación se cumple entregando una suma de dinero en compensación monetaria del dolor moral sufrido. En cuanto a la demanda, puede ser promovida por el sujeto agraviado, por su propio derecho o através de su representante legal, ya que tampoco se exige una comparecencia a juicio de manera personalísima, como en el trámite de los divorcios voluntarios, ni tampoco un poder especial como para los casos de divorcio necesario. Los sujetos que intervienen en la controversia son: a) agraviado o sujeto pasivo, que es toda persona que soporta el daño cierto y actual sobre un bien de naturaleza extrapatrimonial, por lo cual tendrá la acción de reparación moral en contra del sujeto activo de la misma, b) agente dañoso, es aquel que por un hecho u omisión ilícitos afecta a una persona en sus derechos de la personalidad, lesionando uno o varios bienes que tutela el daño moral, y que será responsable moralmente ante el ofendido del daño causado.

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El órgano jurisdiccional tiene facultad discrecional para determinar el monto de dinero que se entregará al sujeto pasivo por concepto de reparación moral. Esta facultad discrecional deberá apreciar lo siguiente: los bienes lesionados, el tipo y grado de responsabilidad, la realidad del ataque, la conducta ilícita y los aspectos económicos del sujeto activo y el sujeto pasivo. Pero el hecho de que el juzgador tenga en cuenta los anteriores aspectos, no implica ninguna limitación al monto de la condena, sino que el arbitrio judicial debe nutrirse de dichas singularidades para fundar y motivar su resolución. Sabemos que las condenas por daño moral, en nuestro derecho, están en vías de perfección, por lo nuevo de la figura y la ausencia de casos que sirvan de comparación de criterios judiciales. Por ejemplo, en el derecho sajón, la responsabilidad civil y , moral es una de las responsabilidades más importantes y temidas por los sujetos responsables, ya que estas condenas importan restricciones a los derechos de la persona y el pago de indemnizaciones millonarias, y estos jueces emiten sus resoluciones en un auténtico jurado de conciencia y fundados en casos análogos. En el derecho mexicano, es momento de que este tipo de responsabilidad civil se despoje de atavismos y visiones medievales, que se comprenda que la responsabilidad moral es una condena civil, tan importante y grave como las demás responsabilidades civiles y penales ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico, y que nuestros jueces civiles no tengan temor en condenar por cantidades considerables de dinero a los agentes dañosos o sujetos activos de la cáusación de un daño moral, como medida ejemplar contrá el ataque de los derechos de la personalidad y como una reivindicación debida a nuestras leyes ci-

viles. Los códigos civiles del siglo pasado simplemente ignoraron el daño moral, y nuestro actual Código de 1928, ,antes de la reforma de diciembre de 1982, lo condicio— nó a la existencia de un daño patrimonial, Por tanto, la comentada reforma de 1982 del artículo 1916 del Código Civil de 1928, representa el acta de viabilidad del daño moral en nuestro derecho. No impartir justicia conforme a derecho, constituye una de las injusticias más graves. Entonces, es el momento de que los órganos jurisdiccionales no crean en limitantes cuando deben dictar una condena por daño moral, ya que el derecho civil espera al otorgar una facultad discrecional al juzgador para determinar el monto de la suma que se pagará a título de indemnización moral, que se entienda que la responsabilidad civil por daño moral no es una acción de reparación improbable o que ' su indemnización es meramente simbólica.

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORAL

En contraposición el español García López dice: "La indemnización del daño moral supondría un enriquecimiento sin causa. Se ha dicho en contra de la indemnización del daño moral que su admisión supondría desde el punto de vista jurídico un enriquecimiento sin causa"'. El mantenimiento de esta tesis podría resultar válido desde unos esquemas estrictamente patrimonialistas en los que se identificase toda la teoría general del Derecho con una visión reducida a las relaciones privadas de,indole económica, sionde únicamente se protegieran los derechos o bienes patrimoniales. Hoy a día, sin embargo, semejante redargución carece de base; porque, admitida jurídicamente la responsabilidad civil por daños morales, el enriquecimiento patrimonial de la víctima del daño moral tendría su causa en la lesión de un bien jurídico tutelado por el Derecho Civil."5 Y es precisamente en la cita marcada con el número 255 donde el autor ibérico expresa: . "255. Colmo, Obligaciones, cit., pág. 128; BREBRIA, El daño moral, cit., pág. 94; BREBBIA, en el mismo sentido crítico de la teoría del enriqueci-

Bajo el principio general de que los bienes morales jamás podrán ni perfecta ni aproximadamente ser valuados eu dinero, ya que no existe traducción adecuada en moneda, ¿cómo se va a establecer el monto de la indemnización? Para contestar lo anterior es necesario precisar que la reparación moral es una reparación por equivalente y que la suma de dinero entregada cumple únicamente una función satisfactoria. De conformidad con esto vemos que, de acuerdo con nuestro derecho, el monto de la indemnización lo fijará el órgano jurisdiccional, pero antes tiene que valorar situaciones previas a la determinación de la cantidad. Rezzonico y Marty nos dicen que el monto de la indemnización no debe constituir un enriquecimiento sin causa,' siendo éste uno de los principios quo debe observar el Juez al dictar su resolución condenatoria.

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miento sin causa, pero con argumentos que a mi entender son poco convincentes, arguye que «afirmar que la reparación del daño moral sufrido por un sujeto constituye para el mismo un enriquecimiento sin causa, importa lo mis, mo que sostener que los bienes personales como la vida, integridad física, honor, afecciones, etc., de ese sujeto se hallan fuera de la protección del Derecho, loque no puede menos de constituir --y constituyen de hecho en la inmensa mayoría de las legislaciones positivas de los países civilizados—, el objeto preferente de la atención del legislador' lop, cit., loc. cita. Sin embargo, para los autores que afirman que la indemnización supondría un enrique , cimiento sin causa, el sostenimiento de semejante postura no significaría en modo alguno que el Derecho no fuera a tutelar los bienes personales, pues de hecho de que escapen al ámbito lusprivatista no se deduce que dejen de constituir el' objeto de protección del Derecho penar."

A manera de conclusión afirma: "Es inconcluso que cuando se manejaban conceptos puramente patrimoniales una pretendida indemnización de los daños morales tal vez supusiera un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta la no conceptuación del daño moral como un daño jurídico civil y, por tanto irresarcible". 7

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La postura del autor de referencia, es inexacta en cuanto a cita y conclusión por lo siguiente: El Jurista argentino Roberto H. Brebbia, jamás dice que la' admisión de la indemnización por daño moral constituya un enriquecimiento sin causa, lo que expresa el Profesor de Derecho Civil de la Universidad Nacional del Litoral, es que hay que impedir que la indemnización por daño moral, se convierta en favor del sujeto pasivo de la relación jurídica dañosa; en un enriquecim?nto sin causa. Esto es, nadie debe tener patrimonialmente ganancias sin calsa jurídica y en perjuicio de un patrimonio diferente al ganancioso y que también, sin causa jurídica soporta la pérdida. En ningún momento el autor sudamericano se manifiesta en contra de la indemnización moral por suponer un enriquecimiento sin causa, sino que la indemnización moral no debe configurar tal institución del Derecho de las Obligaciones, siendo claro en su postura que se debe admitir la reparación moral, pero repito, ésta no debe constituir un enriquecimiento sin causa o ilícito como tipifica nuestro Código Civil del Distrito Federal. Brebbia lejos de proponer lo que dice García López, manifiesta: "Pero, aún aquí, dentro de este campo, donde, corno en muchas otras materiaside derecho privado, predomina el libre arbitrio del Juez, éste deberá sujetar su juicio a una directiva de carácter general surgida de los principios básicos que presiden la institución del Daño Moral: la de evitar que la indemnización constituya para la víctima un enriquecimiento sin causa".°

Por otra parte, es válido que se hable de un esquema patrimonialista, en el aspecto de la reparación moral, sin que esto implique una confusión o invasión de esferas patrimoniales y extrapatrimoniales. No riñe en nuestro derecho la tutela de bienes de naturaleza extrapatrimonial con su reparación de contenido eminentemente patrimonial, lo que nos obliga a distinguir entre el bien moral y su concepción extrapatrimonial, el interés del agraviado en obtener una satisfacción moral y la naturaleza de la reparación del Daño Moral en nuestro derecho, que por disposición expresa del Código Civil siempre se constituirá

en la entrega de una suma de dinero, con excepción del daño moral agravado o calificado, donde aparte del metálico, se ordena la publicación de la sentencia en los me, dios de comunicación social donde se difundió el evento dañoso. Lo anterior nos da la pauta, para solucionar cualquier duda, y se deben aplicar los principios del enriquecimiento sin causa, como uno de los elementos que necesita valorar el juzgador en su libre arbitrio, para determinar el monto de la indemnización por daño moral. Es difícil lograr una valoración exacta del dinero cuando se trata de lesión a bienes de naturaleza extrapatrimonial, pero esto no es un obstáculo para que el juzgador no pueda condenar. La facultad discrecional del juzgador, a nuestro parecer, tendrá que observar los siguientes principios al momento de fijar qué suma de dinero será entregada a título de reparación moral.

A. El Juez deberá hacer un análisis de los derechos lesionados; es decir, si el agravio moral conculcó la honra de una persona solamente o también su reputación, sentimientos, decoro, etc., según el caso concreto. De acuerdo con lo que se dijo en párrafos anteriores, no hay relación , de la prueba de la existencia del daño moral con el número de bienes lesionados, sino que esto sólo lo debe tomar en cuenta el juzgador para determinar la gravedad del daño causado en atención a los bienes conculcados, que nifluirá determinantemente en el incremento o disminución de la suma que se entregará por concepto de reparación moral. B. El grado de responsabilidad se relaciona directamente con el vínculo jurídico que existe entre el sujeto activo y el agraviado, ya sea de responsabilidad directa o indirecta, la cual tratamos en el capítulo de reparación ampliamente. El juzgador tiene que tomar en cuenta, los presupuestos anteriores, del sujeto activo, en la comisión del daño, ya que el grado de responsabilidad se está refiriendo a si directamente causó el daño o se encuentra indirectamente obligado a resarcirlo.

C. La situación económica de la víctima y del responsable. El Juez debe analizar este punto descartando la idea de que, si el sujeto activo es muy rico, la reparación deberá ser generosa o que si el agraviado carece de recur. sos económicos se le entregará una gran suma de dinero por concepto de indemnización, y de la misma forma a contrario sensu. Se ha dicho que la suma de dinero que se entrega al agraviado a título de reparación moral cumple una función satisfactoria por el dolor moral causado, por lo que el aspecto económico tanto del sujeto activo como •del sujeto pasivo, se refiere a que la cantidad se considera equivalente para satisfacer el daño causado y, por ejemplo, podrá incrementarse, cuando la lesión se cause a uno de lós bienes que integran el patrimonio moral social de . una persona. Como se explicó, cuando se daña uno de estos valores, casi siempre existe un daño pecuniario, como es el Caso de la reputación de una persona, ya que una vez lesionado este bien, el descrédito en la sociedad donde se desenvuelve el agraviado, puede traerle perjuicios económicos, como el tener menos clientela, en el caso de un profesionista, por ejemplo. Y por último:

D. Circunstancias genéricas del caso. El Juez, una vez que haya analizado y considerado los incisos anteriores, deberá, si así lo acredita la controversia, evaluar todo elemento extraño a lo mencionado, y que sea de una importancia tal que incluya directamente en el aumento o disminución del monto de la reparación. Incluso aquí es donde puede valorar circunstancias que destruyan la ilicitud de la conducta o irrealidad del ataque, o aclaren la magnitud y extensión del daño, recordando que todos los medios de prueba permitidos por nuestra ley procesal pueden ser utilizados para acreditar que existe o no agravio moral, o bien, que el monto de la reparación debe ser significativo, reducido o simbólico. Creemos que uno de los criterios rectores en los cuales no debe fundamentarse el juzgador para dictar su resolución condenatoria sobre agravio extrapatrimonial, se-

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rá el que la suma de dinero entregada al agraviado no constituya para éste un enriquecimiento sin causa. A lo largo de este trabajo hemos visto cómo el daño moral se relaciona con un sinfín de figuras jurídicas del Derecho Civil, como son los esponsales, la prescripción, el patrimonio, la personalidad, etc. Por no ser objetivos concretos de este trabajo, tales temas, se menciona sólo de una manera genérica su relación con el agravio moral (será tema de otros trabajos abordar el problema sustantivo que tiene el daño moral con las mencionadas figuras jurídicas). Tanto Rezzonico, como Brebia y Marty, consideran como una idea esencial que deberá alimentar el criterio del juzgador, que la suma que se entregue a título de reparación moral, no deberá constituir un enriquecimiento sin causa para el sujeto pasivo, con la obvia relación del empobrecimiento del sujeto activo. Situación que debe considerar el órgano jurisdiccional en términos de lo establecido por los Arts. 1822 al 1895 inclusive, de nuestro Código Civil. Por tanto, el molto de la indemnización por daño moral en nuestro derecho tendrá las siguierYtes características: A. Lo fijará el Juez, el cual tendrá una discrecionalidad absoluta para establecer el monto, ya que el arbitrio judicial es libre, y sólo debe apreciar para fundamentar su resolución el tipo de conducta ilícita, la realidad del ata , que, los bienes lesionados, el Upo y grado de responsabilidad, y los aspectos económicos del sujeto activo y del pasivo. El uso de la facultad discrecional por parte del juez implicará tamD. bién que la suma de dinero que se entrega Para resarcir el daño inmaterial al agraviado, no constituya para éste un enriquecimiento Sin causa.

Fuera de estas limitantes, el Juez no tiene más finalidad que aplicar la ley civil, fundada en los principios que dan esencia al daño moral y los correspondientes a la justicia y equidad que deben revestir sus resoluciones. Concluye este capítulo con una cita del maestro Adriano De Cupis, de la Universidad de Perugia:

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"Al declarar la entidad intrínseca del daño no patrimonial, el Juez deberá servirse de todos los elementos de juicio más o menos consistentes, si bien aproximados, considerada la naturaleza de este daño. Esta misma entidad debe ser medida pecuniariamente, traducida en una cifra dinerario y como la medida pecuniaria del daño no patrimonial escapa siempre a la prueba, no podrá producirse más que por medio del ejercicio de la facultad de justa valoración del Juez".'

LA DEMANDA POR DAÑO MORAL EN EL DERECHO MEXICANO

CAPÍTULO

LEGISLACIÓN ESTATAL COMPARADA

Brebia, Roberto H. El daño moral. Orbi; Buenos Aires, 1967. Pág. 1'1236.

De Cupis, Adriano. 191559, °°'

El daño. Bosch; Barcelona, 1975. Pág.

García López, Rafael. Responsabilidad civil por daño moral. Bosch; Madrid, 1990. Págs. "I46-147. Marty G. Derecho civil. Torno I. (Traductor: José M. Cajica, hijo) Cajica; Puebla - México, 1952. Pág. 01292. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario judicial de la Federación. Quinta época. Vol. I. Ediciones Mayo;

México, 1965.

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A continuación transcribimos de diversas legislaciones de los Estados de la República, el artículo o artículos que definen y regulan la figura del Daño Moral. Ahora bien, es preciso resaltar que en el Código Civil del Estado de Chihuahua fue reformado por decreto No. 607-83-8-PE de fecha 4 de febrero de 1983 su artículo 1801, el cual estaba redactado en los mismos términos que el antiguo y reformado artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal. El citado precepto de la legislación civil chihuahuense en la actualidad y como más adelante se leerá, después de su reforma citada en líneas anteriores, quedó en los mismos términos que nuestro actual y vigente artículo 1916, tema central de este libro. Por lo que el Estado de Chihuahua se convierte así en la primera entidad de la República que reforma su legislación civil, para adaptarla ala nueva figura que permite en el derecho mexicano la presentación de demandas por Daño Moral procedentes y viables. La legislación civil del Estado de Puebla también se aparta de la tendencia copista de los Códigos Civiles estatales, criticada en este capítulo y regulada, tal y como el lector comprobará más adelante, en diversos artículos el agravio ex-

trapatrimonial, definiendo el Daño Moral como un ataque a los derechos de la personalidad. Lo criticable de esta legislación es la generalidad y multiplicidad de artículos, ausencia de unidad normativa y lo causístico que pretende ser en la aplicación de la norma al caso concreto, como lo cOnfirma el artículo 1994 del Código Civil del Estado de Puebla que atenúa o agrava la condena por Daño Moral si una lesión sobre la integridad de una persona es visible o no, así como la edad del lesionado.

LEGISLACIÓN ESTATAL COMPARADA

La legislación civil del Estado de Querétaro, representa un ejemplo de la incomprensión de la figura del daño moral. Con fecha 22 de noviembre de 1990 se publicó en el periódico oficial del Gobierno queretano, el 'Nuevo Código Civil' para dicha entidad, ordenamiento que según su artículo transitorio primero establece que: "Este Código entrará en vigor el día primero de enero de 1991". (Es importante señalar que el periódico bficial que está en mis manos tiene un error de imprenta, publicación de SISTA,. edición bajo el cuidado de la dirección jurídica y consultiva del Gobierno del Estado de Querétaro, ya que el mencionado artículo transitorio primero, dice que el Código entrará en vigor el día primero de enero de 1990, hecho jurídico imposible, por la fecha de creación del citado nuevo Código Civil queretano). Este Código Civil vigente dispone que: abroga el Código Civil de 29 de diciembre de 1950, afirmación absolutamente controvertible, ya que el Código estatal citado, en ningún momento constituye un nuevo ordenamiento civil, más bien se trata del Código Civil de 1950 reformado en diversos preceptos legales, por lo que, más que una abrogación se trata de una derogación y reforma, ya que la orientación y esencia del Código de 1950 sigue intacta.

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Una de las reformas del nuevo Código Civil comentado comprende al daño moral. El Código Civil del Estado de Querétaro de 1950, al igual que el Código Civil del Distrito Federal de 1928 antes de la reforma de 1982 en su artículo 1916, regulaban de la misma forma el daño moral; el derogádo artículo del Código Civil queretano decía: "Art. 1800. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el articulo 1812."

Redacción idéntica del artículo 1916 del Código capitalino antes de la reforma de 1982. El nuevo Código Civil del Estado de Querétaro de noviembre de 1990, regula el daño moral de la siguiente forma: 'Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo ,mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya elausado daño patrimonial, tanto en responsabilidad contractual, como extracmitractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1776, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1779, ambas disposiciones del presente Código. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la

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situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Dicho monto nunca excederá del importe de la indemnización por muerte. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño moral derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere obtenido la difusión original. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En el caso del artículo anterior, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. La acción de reparación por daños corporal o moral no es transmisible a terceros por ac, to entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. De lo anterior vemos que la legislación civilista queretana adoptó la reforma de los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil capitalino, pero es necesario hacer los siguientes comentarios y observaciones:

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1. La codificación civil del Estado de Querétaro convierte en artículos independientes los párrafos de los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil del Distrito Federal, esto es: por ejemplo el primer párrafo del artículo • 1916 del Código Civil capitalino corresponde al artículo 1781 del Código Civil queretano. El cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal corresponde al artículo 1782 del Código Civil del Estado de Querétaro, e igualmente el primer párrafo del artículo 1916 bis del Código Civil capitalino corresponde al artículo 1785 del Código Civil de la entidad federativa en comento. Esta forma de adoptar o copiar la legislación capitalina, con el sólo fin de aumentar artículos en el Código Civil estatal, sólo provoca un problema de comprensión unitaria de la figura del agravio moral, como expondremos más adelante. 2. La exposición de motivos del "nuevo" Código Civil del Estado de Querétaro dice, en referencia al daño moral: "Se adopta el sistema de indemnización por daño moral que consigna el Código del Distrito Federal, pero se fi ja un límite (sic) en el artículo 1782 para evitar que en esta fase inicial de vigencia de esta nueva faceta de la protección de la persona física (sic) se generen prácticas contrarias al espíritu de la Ley (recontra sic). Indudablemente éste es un avance de nuestro Derecho Civil'.'.. Lo que no es cierto, ya que primero se anotan errores gravísimos de concepción de la figura del daño moral. Lo que hace nugatorio hablar de un avance en el campo del derecho civil, ya que por el contrario el nuevo Código Civil del Estado de Querétaro representa, por la época de su promulgación, un retroceso en materia de Daño Moral, por esto:

A.

Uno de los avances del Derecho Civil contemporáneo, es precisamente concebir la autonomía del Daño 119

Moral de cualquier otro tipo de responsabilidad civil o penal, también lo es; O. No condicionar su existencia y reparación, a otro tipo de figuras civiles o de cualquier rama del derecho, no limitar el mocito de la indemnización moral atendiendo esquemas patrimoniales ajenos a los agravios morales, y;

C. Otorgar libre arbitrio judicial, para determinar el monto de la indemnización moral, cumpliendo con los principios y reglas que el propio Código Civil establece para normar el criterio judicial sancionador. Entonces, cómo es posible que el artículo 1782 del Código Civil del Estado de Querétaro limite en forma arbitraria el monto de la reparación moral, si precisamente uno de los vicios que hacían estéril la demanda en el Código Civil de 1928, antes de la reforma de 1982, era precisamente establecer que la reparación moral nunca excedería de las dos terceras partes de lo que importara el monto dé la reparación patrimonial. Es inaceptable que en el Derecho civil queretano, todavía se hable de un avance, cuando el monto de la reparación moral tiene como límite el monto de la indemnización por muerte que el mismo Código Civil estatal regula en otro tipo de responsabilidad civil diferente a la extrapatrimonial. No existe fundamento, ni relación jurídica, para limitar el monto de la indemnización por daño moral con el monto de la indemnización por muerte. Convertir tal desatino en norma jurídica, sólo induce a calificar desde antes que se cause el daño, los mínimos Y máximos a que se sujetará la indemnización por daño moral. Precisamente, siendo reiterativos, uno de los avances de la figura del agravio extrapatrimonial, es destruir cualquier limitante al monto de la indemnización moral, por lo tanto tal limitante constituye un retroceso y no un avance. Ya que es infundado que de manera indirecta antes de la existencia del daño moral se le tase un mínimo y un máximo al monto de la reparación extrapatrimonial, como si se tratara de una obligación accesoria, como lo es la pena convencional, donde las partes fijan a priori para

el caso de incumplimiento una suma de dinero a título de indemnización, la cual no debe exceder del monto de la obligación principal. Esto no es aceptable en el daño moral por que implicaría afirmar que: El honor o sentimientos lesionados de una persona en su reparación valen desde cero hasta el importe máximo de la indemnización por muerte, según el artículo 1779 del Código Civil queretano. Por ejemplo, ¿qué relación jurídica guarda la lesión o afectación en las creencias de una persona física, en el nombre y reputación de una sociedad mercantil en su fase de ejecución y fijación del monto de la reparación moral, con los esquemas para determinar el monto de la indemnización por muerte? Imaginemos el caso de un profesionista o de una sociedad mercantil que son difamados, producto de una campaña de descrédito, arruinando respectivamente su vida profesional y siendo el caso de que los agraviados acudan a los tribunales a reclamar sus derechos, se encontrarán los demandantes que antes de la presentación de su demanda, la indemnización por daño moral no podrá exceder del monto de la indemnización por muerte, aunque en realidad el mónto probado de la condena Por daño moral sea excedente, por lo cual es infundado, de manera ilógica, establecer montos a la indemnización moral, como si los esquemas patrimonialistas fueran la solución, o bien considerando a la reparación moral una obligación accesoria de la figura del daño moral. De la exposición de motivos del Código Civil queretano, se citó con anterioridad lo siguiente: "Para evitar que en esta fase inicial de vigencia de esta nueva faceta de la protección de la persona física se generen prácticas contrarias al espíritu de la Ley. '. En prime? lugar las Leyes no tienen facetas de vigencia intermitente: o son Ley o no son Ley. Por otro lado, se está admitiendo vía legislativa que existe corrupción en el poder judicial, porque precisamente a este poder del Estado le corresponde fijar el monto de la indemnización moraY, o bien, se quiso deslarar incompetentes a los jueces por considerarlos incapaces 'naturales' de fijar a su libre arbitrio el monto de la 121

indemnización moral, y señalarles un mínimo y un máximo a su criterio sancionador. A decir verdad, resulta inadmisible la última parte del artículo, 1782 del Código Civil del Estado de Querétaro, que constituye en sí, un retroceso en la concepción de la figura del daño moral en el derecho mexicano. En épocas anteriores el atavismo era; limitar el monto de la indemnización moral a las dos terceras partes de lo que importara la indemnización patrimonial, ahora la limitante será el monto de la indemnización por muerte, al menos en la legislación queretana. Espero que esta crítica, en su oportunidad, provoque la reforma de la última parte del artículo 1782 del Código Civil queretano, además de que la reforma acusa una incomprensión en términos generales de la institución del daño moral, ya que esta figura es insuficiente como una singular faceta de protección de la persona física —contrario a lo que expresa el legislador queretano—, ya que es de explorado derecho que el daño moral tutela tanto a la persona física como a la persona moral, constituyendo esto una norma regulada por los códigos civiles y apoyada por los tratadistas más autorizados en la materia, ya que la legislación civil sobre daño moral no sólo protege a la persona física sino también a la persona moral. Ya que de lo contrario haríamos la siguiente pregunta: ¿dónde queda la protección del nombre y reputación de una sociedad mercantil víctima de un daño moral? Por otra parte, si se adoptó el sistema del Código Civil del Distrito Federal, se hubiera enmendado el error gramatical respecto del último bien que señala la definición de daño moral denominado "la consideración que de sí mismo tienen los demás". Esto sirve de crítica a este punto, manifestado en el apartado correspondiente, en que se afirma que no puede hablarse de protección jurídica del autotrato y de la autoconsideración de la persona, sino que implica o infiere su relación con terceros. El haber fraccionado lbs párrafos dedos artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil del Distrito Federal, para crear los artículos 1781, 1782, 1783, 1784, 1785, 1786 y

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1787 del Código Civil del Estado de Querétaro, representa como se ha expuesto, en forma unitaria y desglosada un problema de comprensión jurídica. Veamos, el artículo 1916 bis del Código Civil capitalino se convierte en los artículos 1785 y 1786 del Código queretano, y mientras el artículo 1916 bis se refiere de manera íntegra al artículo 1916 del mismo ordenamiento, el artículo 1786 sé relaciona sólo con el artículo 1785 del Código Civil estatal. Esto es, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito ha dictado una tesis. jurisprudencial (véase el capítulo de jurisprudencia) donde se establece cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de reparación moral, y son a saber: acreditar la ilicitud de la conducta, probar la realidad del ataque y probar la existencia del daño (presupuestos esenciales de comprobación en el ejercicio de toda acción resarcitoria por daficA y perjuicios) Estos elementos en la codificación civil queretana sólo se refieren al daño moral específico que se comete en ejercicio de la libertad de expresión, por lo que también sirve a este tema, la crítica del artículo 1916 bis del Código Civil del Distrito Federal aplicada a los artículos 1785 y 1786 del Código Civil del Estado de Querétaro. Pero es oportuno citar, que gracias a esta forma de adopción de la legislación capitalina por parte de la codificación estatal, se puede afirmar que la figura del daño moral en dicha entidad se extiende al campó de los, actos ilícitos. Pero el pesimismo vuelve al recordar la limitante ilógica e infundada del monto de la reparación moral, la disposición que reitero, basándome en lo manifestado en las secciones intituladas 'Autonomía del agravio nioralr y 'Monto de la indemnización moral', debe ser derogada. Por último, los artículos 43 al 47 inclusive del Código ' Civil del Estado de Querétaro, regulan los derechos de la personalidad, conforme a las teorías modernas del Dere. cho Civil sobre la materia, las cuales consideran a éste tipo de derechos inalienables, imprescriptibles, iriembargables •e irrenunciables y oponibles erga ommes, no importa»do que el opositor sea autoridad o particular, ya que la oposi-

o

ción es un derecho general y no existe ninguna distinción frente al sujeto de derecho, la quien precisamente se proyecta la oposición. He afirmado que a la lesión a los derechos de la personalidad doctrinariamente se le denomina daño moral, con independencia que el evento daildso pueda alterar otro tipo de relación jurídica diferente de la extrapatrimonial. No puede concebirse la teoría de los derechos de la personalidad sin la figura del daño moral, incluso encontramos repetitivos los artículos 44 y 47 en relación con los artículos 1781 al 1787 del Código Civil del Estado de Querétaro, por lo que es importante distinguir y relacionar Cuál es el aspecto sustantivo, cuál es la lesión y cuál es la reparación de los derechos de la personalidad. Lo anterior se señala, ya que el legislador queretano debió regular de manera unitaria los derechos de la personalidad y el daño moral, y no crear apartados para efectos de reenvío legislativo que provocan problemas de interpretación y concepción de la figura del agravio extrapatrimonial. El regular en el Código Civil queretano los derechos de la personalidad constituye, ahora sí, un verdadero avance con todo y la limitante al monto de la indemnización moral, pero el legislar fraccionadamente estas figuras que pertenecen en conjunto a una rama del Derecho Civil, da como resultado las siguientes interrogantes: él artículo 43 del Código Civil del Estado de Querétaro señala que los derechos de la personalidad son imprescriptibles, y el artículo 1805 del mismo ordenamiento, refiriéndose a la acción de reparación extrapatrimonial, prescribe a los dos años contados a partir del momento en que se causó el daño. ¿Entonces el derecho para reclamar una indemniza' ción por una afectación en mi intimidad o creencias es imprescriptible o prescribe en el lapso de dos años? Y por otra parte, ¿la suma de dinero que se entrega al agraviado por concepto de indemnización moral puede ser embargada por un tercero ajeno a la relación jurídica extrapatrimonial? Confiemos en que el legislativo responda a ésta pregunta antes que la jurisprudencia, por un principio efectivo de justicia social.

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LEGISLACIÓN ESTATAL. COMPARADA

Repetimos que sería conveniente unificar la legislación estatal en torno a la reforma de 1982 del Código Civil del Distrito Federal, en materia de agravios morales sin perjuicio de las aportaciones propias de cada entidad federativa, todo con el fin de crear la posibilidad jurídica de instrumentar demandas por Daño Moral viables, procedentes y ejecutivas. Como referencia de comparación transcribimos aquí el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal:

Art. 1916. Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquella muere, una indemnización equitativa a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928.

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Art. 1958. El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad" "Art. 1993. La indemnización por daño moral, a que tengan derecho la víctima o las personas que sufran éste, será regulada por el juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechas de la personalidad." "Art. 1994. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persono y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el juez fijará el importe de la indemnización del daño

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moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su caso, así como la edad y condiciones de la persona." "Art. 1995. La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquél daño y no excederá el importe de un mil días del salario mínimo general."

"Art. 2002. Para fijar el valor y el deterioro de un bien, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. No se tomará en consideración la estimación o afecto del dueño de ese bien por el mismo; Si se causa daño moral, sin intención de causarlo, se reparará éste conforme lo dispone el artículo 1993; III. Si se prueba que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño, podrá el juez aumentar hasta en un veinticinco por ciento el monto de la reparación fijada, conforme a las dos fracciones anteriores de este artículo y al 2001."

ARTÍCULOS RELATIVOS IL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

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"Art. 1837. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Para fijar la indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciada ésta según las circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc,, pero sin que en ningún caso el monto de la compensación exceda de $50,000.00 (cincuenta mil pesos)."

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Art. 1745. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación mara!, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la 'tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este articulo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1757."

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA •

"Art. 1813. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juliz puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que paga. rá el responsable del hecho. Esa indemniza?ión no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1825." •

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVII. ES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Art. 1787. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá excede.{ de la tercera parte de lo que' importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo •• no se aplicará, al Estado en el caso previsto en el artículo 1800."

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS 'DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Art. 1794. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede' acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que paga- , rá el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este'artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1806."

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"Art. 1406. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización emlitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Para fijar la indemnización el 'tribunal tomará en 127

cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido,.apreciará ésta según las circunstancias personales de éste; tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad Civil."

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILEb DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Art. 1774. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si, aquélla mueindemnización equitativa, a titulo de reparación moro!, que pagará re, una el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera paCle de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto . en este artículo no se aplicará al Estado en el , caso previsto en el artículo 1786."

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO M ORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Art. 181I. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera dispuesto en este artículo parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo caso previsto en el artículo 1823." . al Estado en el no se aplicará

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Art. 1801. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre • en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícito produica un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causada daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva con forme al artículo 1798, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1813, ambas disposiciones del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionadós, el grado de responsabilidad, Jai situación económica del responsable, y la de la víctima, a.si corno las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos le den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."

ARTÍCULOS RELATIVOS AL DAÑO MORAL EN CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

"Aré. 1752. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera este artículo parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en 7 64." ; no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1

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CAPITULO

JURISPRUD NCIA

PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DEL DAÑO MORAL, CONDICIONADA A LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. El texto del artículo 1916

del Código Civil (anterior a la reforma publicada el 31 de diciembre de 1982 en el Diario Oficial de. la. Federación) era del siguiente tenor: "Independientemente de los da- • rios y perjuicios, el juez puede acordar, en favor de la víctima de uri hetho ilícito o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral,• que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928". Corno se ve, la segunda parte del precepto• condicionaba la procedencia de la reclamación por con cepto de daño moral al hecho de que se hubiera acreditado la responsabilidad civil, es decir, la reclamación por concepto de daños y/o perjuicios de carácter patrimonial. Consecuentemente, si en un caso en el que legalmente deba aplicarse dicha disposición, la actora no demuestra la reclamación principal, es correcto absolver también a la demandada respecto de la reclamación por concepto de ' daño moral. Amparo directo 945/82. Ana Kviat Nudel. 12 de noviembre de 1984. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Jorge °Uvera Toro. Seplinia Época Vols, 193-198, Cuarta Parte, Pág. 137.

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DAÑO MORAL: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. IMPROCEDENCIA DE SU REPARACIÓN. La reparación del daño moral no procede cuando se reclama la responsabilidad objetiva, ya que el artículo 1916 del Código Civil se refiere a la responsabilidad subjetiva o de la culpa, pues requiere que haya un hecho ilícito.. En cambio, la responsabilidad objetiva supone que se proceda lícitamente en el uso de las cosas peligrosas. Amparo directo 8909/66. Ferrocarriles Nacionales de México, 8 de enero de 1968. ' 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL IMPROCEDENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, la falta de comprobación de la capacidad económica del, inculpado, hace improcedente la reparación del daño moral, y no es suficiente para acreditar dicha capacidad, la simple manifestación del inculpado, sin otra prueba que la, corrobore, de que percibía cierta cantidad como promedio mensual de ingresos, en su calidad de empleado. Amparo directo 1685/77. Víctor Manuel Estrella Ávila. 9 de noviembre de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero,

PERJUICIOS MORALES. Si el alegato expuesto por cl inconforme en contra del fallo recurrido es en el sentido de que los artículos del Código de Procedimientos Civiles reclamados en el amparo, al permitir la ejecución de una sentencia interdictal apelada sin sujeción 'a fianza, le ocasionan perjuicios de orden moral aun obteniendo un fallo favorable en la apelación, debe ser inatendido, por infundado, pues involucra en el ámbito jurídico una cuestión eminentemente subjetiva vinculada con la esfera axiológica,' la que si bien no es ajena a la ciencia jurídica, la misma no puede ser tomada en cuenta, tanto que los "perjuicios morales" no se encuentran protegidos ni pueden ser tasados por los preceptos de derecho positivo, con lo que sería suficiente para concluir que los preceptos que impugna no adolecen del vicio que se les atribuye, pueS sostener la tesis del promovente sería tanto como

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'admitir que ninguna resolución o auto (como el de exequendo) que lleven aparejada ejecución, pueden ejecutarse., porque ello se traduciría en la causación de un daño moral (cejación y descrédito), no reparable ni apreciable en dinero. Amparé entevisión 1964/76. Horacio Moreno Caballero. 28 de junio de 1977. Unanimidad de 16 votes. Ponente: Arturo Serrano Robles,

DAÑO EN EL CRÉDITO DE LOS COMERCIANTES, El crédito de un comerciante constituye un bien social de alta estima, y cuando lo lesionan, constituye un daño que puede llamarse moral, porque el crédito es inmaterial, fatalmente repercute en su situación económica y produce, como lógica consecuencia, daños patrimoniales, que pueden resarcirse pecuniariamente: Quinta Época: Tomo XXXV, Pág. 1005. Hnos. M. Canto Treviño. Tesis relacionada con Jurisprudencia 206/85,

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. No implica la reparación moral, la responsable no tiene razón al juzgar que para los efectos del artículo 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que cauda daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el artículo 1913 del propio Código en cuanto dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que causa "aunque no obre ilícitamente". Ahora bien, este artículo 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un acto ilícito, pues cuando la acción causal de la damnificación sí es ilícita, cobra aplicación el artículo 1910 del propio ordenamiento. Quinta.Época: Tomo LXXVIII, Pág. 1516. Simón Rodríguez. Unanimidad de 4 votos. Tomo 7Xvil, Pág. 750. Ferrocarriles Nacionales de México, Unanimidad de 4 votos. Suplemento de 1956, Pág. 436. A.D. 6884/40. Agencia Eusebio Gayosso, S.A. Unanimidad de 4 votos. Sexta Época. Cuarta parte, Vol. 11, Pág. 158. A.D. 1205/56. Quirina Aguilar Vda. de Niño. Mayoría de 4 votos, Vol. LXXIX, Pág. 26. A.D. 5720/61. Carmen Castro de Bermúdez. 5 votos.,

DIVORCIO. ALIMENTOS. CONDENA AL CÓNYUGE CULPABLE A CUBRIRLOS AL INOCENTE. CUANDO PROCEDE. Si bien conforme al criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación en la tesis expuesta en la ejecutoria dictada el dos de febrero de mil novecientos setenta y seis, en el amparo directo 3278/74, Alfonso Emanuel Vallarta Godoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 vigente del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable constituye una sanción, sin embargo, ello no justifica que, dentro de un estado de derecho como el nuestro, ésta o cualquier otra sanción legal se apliquen en forma fría y dogmática, sin atender, en primer lugar, a las circunstancias específicas del sujeto a sancionar y, en segundo término, a la naturaleza misma de la sanción, sino que, por el contrario, estas dos circunstancias deben siempre de atenderse en forma relacionada, a fin de que la imposición de la sanción resulte práctica y medida, y, por tanto, ajustada a derecho. A mayor abundamiento, por ser alimentos la materia de la sanción que nos ocupa, la misma no puede entenderse desvinculada dedos requisitos fundamentales de operancia de dicha institución, como son la necesidad de recibirlos de la persona a quien la ley le confiere tal derecho, como sucede con el cónyuge inocente en un divorcio, y la posibilidad que el obligado a proporcionarlos tenga de hacerlo, por lo que si en un caso no existió el menor indicio de necesidad de recibir alimentos por parte del acto, ni tampoco de que la demandada estuviera en aptitud de cubrirlos, es claro que por esto la condena que se le impuso no resultó práctica ni operante, por lo que el hecho de que la responsable no lo haya apreciado así, configuró una indebida actuación que vulnera en perjuicio de la demandada garantías individualeg, pues es de apuntase también que si la condena en cuestión configura una sanción, la misma„por otro lado, también tiende al beneficio del cónyuge ofendido y, por tanto, si este último no mostró aspiración ni necesidad alguna a la obtención en su favor de tal medida, vista también ésta como el medio de resarcirse del daño moral que su cónyuge le irrogó con su conducta, el que no obstante ello la sala de apelación haya aplicado la sanción, viene a abundar en la justificación de la conclusión a que antes se hizo mención. 1 Z4

Séptima Época: Vol. 86, Cuarta parle, Págs. 35 a 48. Amparo directo 619/78. Araceli Torres Pulido. 7 de enero de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. NUESTRA LEGISLACIÓN NO LA ADMITE SINO COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y DEL DISTRITO FEDERAL.) Aun cuando se acredite la comisión de actos ilícitos consistentes en publicaciones y fijación de avisos que afectan las buenas costumbres, las cuales no admiten que públicamente se desprestigie a una persona, y que tales actos sean imputables a los demandados, quienes no contradijeron haberlos realizado; sin embargo, al no acreditarse la existencia de los daños y perjuicios, ni su cuantificación, no es posible la condena a título de reparación moral, en virtud de que nuestra legislación no admite tal 'reparación sino como una prestación accesoria de la reparación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por acto ilícito, con excepción del caso de la ruptura de esponsales que contempla el artículo 143 del Código Civil de Querétaro, semejante al de igual número del Código Civil del Distrito Federal. En efecto, el artículo 1794 del Código Civil señalado en primer término, que de manera genérica sanciona al autor del acto ilícito que cause daños a otro, establece: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima"; el artículo 1799, a su vez, dispone en su primer párrafo: "La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. .. " de donde la reparación de que trata 'el primer precepto es de tipo pecuniario, pues si no puéden volverse las cosas al estado que guardaban antes de causarse el daño, la reparación por equivalencia se hace cone sistir en el pago de daños y perjuicios, los cuales tienen un carácter patrimonial por definición. Luego, el artículo

1800 del Código Civil del Estado, dice textualmente: "In- ' dependientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsa- • _ He del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil .. ." etc. De lo anterior se desprende que es cierto que • en el derecho mexicano (iguales o semejantes disposicio- nes.que las transcritas, existen en los Códigos Civiles del::. • Distrito Federal y Estados de la República) no se contempla la reparación del daño moral, en materia civil, sino como accesoria a la del daño patrimonial. Amparo directo 7088(88. Rigoherto Franco Cedilla. 26 de agosto de 1982. Unanimi- . dad de a yates Ponente: Jorge Olivera Toro. Séptima Época. Vols. 163168, Cuarta parte, Pág. 43. Precedente: sexta Época: Vol. XXx, Cuarta parte, Pag..152.

REPARACIÓN MORAL. TERCEROS. IMPROCE- DENCIA 'DE LA INDEMNIZACIÓN. (LEGISLACIÓN. DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La indemnización a título de reparación moral que prescribe el artículo 1813 . del Código Civil, es únicamente a cargo de la responsable de un hecho ilícito. Y aunque el artículo 1814 establece • que las personas que han causado en común un daño son responsables solidariamente hacia la víctima por la repa-• ración a que 'están obligados, de acuerdo con•las disposii ciones del capítulo que rige las obligaciones extracontrac- • tuales, sin embargo, esa solidaridad liga al quejoso sólo en cuanto a la reparación del daño por el riesgo creado, pero no re.specto•al acto ilícito. Ampare, directo 5192157. Octavio González. 12 de ción en la ejecutoria. Ponente: José Castro Estrada.

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febrero. de 1959. Véase la vota-

QUIEBRA. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ORIGINA SU REVOCACIÓN COMPRENDE EL PAGO DE HONORARIOS AL ABOGADO DEL QUEBRADO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. Cuando se demuestra que el quebrado, - para defenderse de la quiebra injustamente de-

cretada, contrata los servicios de un abogado, el pago de los honorarios es a cargo del solicitante del concurso del comerciante, sin que tales honoraros se confundan con las costas. Los daños y perjuicios pueden existir sin que las costas deban legalmente causarse, en cuyo caso la víctima tiene derecho a ser indemnizada de aquellos y carece dr él para reclamar éstas. Las costas se causan en los casos especiales que señalan nuestros códigos y se regulan en el juicio en que uno de los litigantes tiene el derecho de cobrarlas al adversario, en tanto que los daños y perjuicios son siempre extracontractuales y están constituidos por el lucro cesante y el daño emergente que la víctima sufre en su patrimonio moral o económico como consecuencia directa del juicio, según que los resienta en su reputación moral, en su crédito mercantil, en sus empresas y en sus negocios, cualquiera que sea su índole. Por eso es que los daños y perjuicios causados con motivo de otro diverso juicio, se reclaman en juicio por separado, y si en un caso el responsable hace también por este capítulo inexacta aplicación de la Ley Mercantil, deja de aplicar los artículos 24 y 25 de la Ley de Quiebras, al considerar que dentro del juicio de quiebra debía hacerse la condena en costas para indemnizar de los daños y perjuicios que durante la tramitación del concurso se causaron al fallido. Amparo directo 7205/57 Iparino Fernández 6 de marzo de 1964. /Véase la "ntarieLo en la ejecutoria/.

QUIEBRA. EL SOLICITANTE DE LA QUIEBRA QUE SE REVOCA DEBE REPARAR EL DAÑO MORAL CAUSADO
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