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November 15, 2017 | Author: josetoribio207 | Category: Procedural Law, Criminal Law, Judge, Costa Rica, Felony
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Marzo 2016 Año 2

Volumen 21

ESPECIAL DEL MES Flagrancia y nuevo proceso inmediato

Actualidad

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Flagrancia y nuevo proceso inmediato

Contenido Comentario 1 Comentario 2 Comentario 3 Comentario 4 Comentario 5 Comentario 6

Jorge Isaac Torres Manrique: Breves notas a propósito de la reciente creación y puesta en marcha del plan piloto: Implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva

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Rolando Reátegui Lozano: Cuando el fiscal pierde la facultad de incoar y se convierte en obligación en casos de flagrancia. A propósito de la puesta en vigencia del D. L. N.° 1194 Fany Soledad Quispe Farfán: La flagrancia en la comisión de delitos permanentes. Comentario a la R. N. N.° 2956-2013-Santa Alfredo Araya Vega: El nuevo proceso inmediato (D. L. N.° 1194). Hacia un modelo de una justicia como servicio público de calidad con rostro humano Elder J. Miranda Aburto: El nuevo proceso inmediato. La política criminal del Estado a través del D. L. N.° 1194 y sus implicancias en la restricción del derecho de defensa en la etapa intermedia del proceso penal Carmelo García Calizaya: Acerca de los supuestos de aplicación del nuevo proceso inmediato (D. L. N.° 1194)

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Comentario 7 Juan Riquelme Guillermo Piscoya: La importancia de la imputación necesaria en el proceso inmediato 105 Comentario 8 Luis Arturo Bermeo Cevallos: El delito descubierto y el delito probado en el proceso inmediato 120

Comentario

COMENTARIO Breves notas a propósito de la reciente creación y puesta en marcha del plan piloto: Implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva Jorge Isaac Torres Manrique*

SUMARIO

Universidad Católica de Santa María-Arequipa

1. Introducción 2. Acerca de experiencias relacionadas a considerar 2.1. Juzgados de tránsito y seguridad vial 2.2. Juzgados en delitos aduaneros 2.3. Juzgados de investigación preparatoria especializados en delitos ambientales 3. Una mirada a los juzgados de flagrancia de Costa Rica 4. Síntesis de la resolución sub exámine 5. Análisis de la resolución in comento 6. A manera de epílogo 7. Sugerencias 8. Referencias bibliográficas

* Abogado por la Universidad Católica de Santa María-Arequipa, egresado de los doctorados en Derecho y Administración, y de las maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Responsable de Coordinación Regional del Programa Presupuestal 0099: “Celeridad en los procesos judiciales laborales” del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Colaborador externo del bufete jurídico internacional Jordan & Luciano Abogados (España). [email protected]. 38

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1. Introducción La trepidante vorágine de la coyuntura socio jurídica que nos acompaña, obedece o tiene su basamento en no pocas fuentes u orígenes. Ello obliga al Congreso de la República y, en su caso, al Poder Ejecutivo a hacerle frente con acciones destinadas a contrarrestarla, vía el recurso legislativo. Dichas acciones implican echar mano no solamente a los predios jurídicos, si no también, a la los postulados de la disciplina de la administración. Una de esas acciones, es precisamente la temática de la presente entrega. Nos estamos refiriendo a la reciente creación y puesta en marcha del Plan Piloto, denominado Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva. Empecemos pues, sin más preámbulos, a desarrollar un análisis a dicha política instaurada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, vía la dación de la Resolución Administrativa N.° 231-2015-CE-PJ. 2. Acerca de experiencias relacionadas a considerar



RESUMEN El autor considera que la aplicación del modelo de gestión por objetivos y resultados es esencial para el éxito de la implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva. En efecto, se encuentra convencido que para alcanzar una eficiente y eficaz administración de justicia, el planeamiento de la organización de estos juzgados —a diferencia de otros, preocupados por el cumplimiento de las normas y procedimientos—, debe estar basado en la delimitación y asignación de responsabilidades, previsión de logros y en la interrelación de los siguientes factores: impactos, resultados, productos y recursos. PALABRAS CLAVE Seguridad ciudadana / Juzgados de flagrancia / Modelo de gestión por objetivos y resultados Recibido: 28-12-15 Aprobado: 15-02-16 Publicado online: 04-04-16

Hacemos el respectivo desarrollo, a modo de referencia, con la intención de desentrañar los alcances respecto de su creación, conversión y reactivación, de cada caso en concreto. Cabe precisar que a efectos del presente trabajo, hemos optado por abordar los juzgados especializados de más reciente creación.

Como quiera que la creación de juzgados especializados en materia de flagrancia delictiva no obedece a un carácter exclusivo o único en nuestra realidad, en este acápite, hemos optado por traer a colación, algunos casos en 2.1. Juzgados de tránsito y seguridad vial los que se hizo lo propio para la creaAsí, en primer término, tenemos ción de otras como distintas judicaturas que los referidos juzgados fueron creados especializadas. Volumen 21 • Marzo 2016

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por el Poder Legislativo, vía conversión de juzgados especializados o mixtos, en fecha 31-07-09, vía la Ley N.º 29391. A decir de dicha norma legal, se establece en la Primera Disposición Complementaria que “el Poder Judicial a través del órgano competente, dispone la conversión de juzgados especializados o mixtos en juzgados de tránsito y seguridad vial, atendiendo a la carga procesal y a la incidencia estadística de procesos judiciales, relacionados con determinación de responsabilidades derivadas de los accidentes de tránsito y seguridad vial”.

de su creación, cuando la señalada especialidad no resulta ser tal, en estricto.

En consecuencia, consideramos que para tener una “verdadera especialización jurídica” se deben poseer las condiciones o requisitos de los que mencionamos a continuación: poseer los conocimientos o prácticas de un especialista jurídico, haber culminado un curso de especialización, haber hecho lo propio con una segunda especialidad (y en estos últimos casos obtener el título de especialista respectivo), haber escrito un libro en materia jurídica que no sea Además, en su artículo 2 se precisa, de materiales de enseñanza o ser jurista en relación a sus competencias, la in- en una rama o institución jurídica, por corporación del artículo 52-A al Texto lo menos1. Único Ordenado de la Ley Orgánica Sin embargo, sumado a ello, es de del Poder Judicial, el cual establece que verse que carece de justificación sufi“los juzgados de tránsito y seguridad ciente para dicha “creación”. Aunque, vial conocen: 1. De los procesos pena- incluso la misma bien pudo obviarse, de les vinculados a conductas peligrosas o conformidad a lo estatuido por el artílesivas a la vida, la salud, el patrimonio culo 46 del Texto Único Ordenado de o la seguridad vial, realizadas en el la Ley Orgánica del Poder Judicial2, que ámbito de tránsito vehicular. 2. De señala lo siguiente: “La Corte Suprema, los procesos civiles relacionados con la atendiendo a las necesidades del servicio determinación de responsabilidad e in- judicial y a la carga procesal, puede crear demnizaciones por conductas peligrosas otros juzgados de distinta especialidad o lesivas realizadas en el contexto del a los antes señalados, definiendo su tránsito vehicular. 3. De los procesos competencia. En los lugares donde no contenciosos administrativos vinculados a infracciones de tránsito”. Manrique, Jorge Isaac, “Hacia una Al respecto, resulta menester señalar 1 Torres política de formación, capacitación y especialique, claramente, los jueces de tránsito y zación jurídica en el Perú”, en Academia. Revista sobre Enseñanza del Derecho, Buenos Aires, N.° seguridad vial no se constituían como 18, 2011, p. 166. tales en mérito al principio de especiali2 Ramos Lozada, Arnaldo, Sobre la ley que crea dad, sino, únicamente a una disposición los juzgados de tránsito y seguridad vial (Ley legal. Entonces, no queda claro cómo es N.º 29391), Versión en línea: . que se pretendería alcanzar los objetivos 40

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hay juzgados especializados, el despacho es atendido por un juzgado mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.

Comentario decisión se sustenta en el pedido de la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería (CLCDAP), integrada por el Indecopi, debido al alarmante crecimiento del contrabando en el territorio nacional, durante los últimos años […] Ante la carga procesal y los elevados montos alcanzados por el contrabando a nivel nacional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reactivó los juzgados especializados en delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual […] Se espera que el Centro de Investigaciones Judiciales desarrolle programas y capacitaciones para los jueces, en el marco de dichas competencias”4.

Sin perjuicio de ello, se debe considerar que si el objetivo era reducir la carga procesal de los juzgados penales de Lima (los que además de la propia, debían asumir la competencia de los ahora juzgados de tránsito y seguridad vial), así como, agilizar los procesos haciéndolos más céleres. Ello se estaría desnaturalizando, en tanto que en abril de 2015 “[…] de los 51,572 accidentes de tránsito ocurridos en el país durante el año 2014, Lima registra el 52 %, es decir, 27 mil. Para afrontar esta situación, la capital cuenta desde 2013 ¿SABÍA USTED QUE? con seis juzgados de tránsito […] Esta [M]ediante la Ley N.º 30336, pusituación ha generado que desde el 1 de blicada en fecha 01-07-15, se ha marzo de 2014 a la fecha la carga prodelegado en el Poder Ejecutivo la cesal llegue en esa sede judicial del cono facultad de legislar en materia de norte a unos 1783 expedientes, cuando seguridad ciudadana para el fortalos estándares judiciales disponen que lecer la lucha contra la delincuencia un juzgado maneje 500 procesos para y el crimen organizado […]. funcionar adecuadamente. A ello se suman los despachos diarios con litigantes Al respecto, consideramos que diy otras actividades”3. cha reactivación obedece basilar como insuficientemente, a la petición de la 2.2. Juzgados en delitos aduaneros mencionada comisión, a la carga proceA continuación, es de verse que sal y los elevados montos alcanzados por el presente caso corresponde a uno de el contrabando a nivel nacional. reactivación de judicatura especializada Además, es de mencionar que la (enero del 2015). Así, tenemos que “la decisión de reactivar hubiese sido fun3 Espinoza, Gladys, “Juzgados de tránsito tienen exceso de carga procesal”, en Correo, Lima, 12 de abril del 2015. Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

4 Gestión, “Poder judicial reactiva los juzgados especializados en delitos aduaneros, en Gestión, Lima, 16 de enero del 2015. Versión en línea: . Actualidad Penal

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damentada también en los informes de 3. Una mirada a los juzgados de flagrancia de Costa Rica sus propios colegiados u órganos, esto es, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, La creación de los juzgados de flalogrando así, la legitimidad como solidez grancia ha obligado echar un vistazo a de dicha decisión. la experiencia comparada. Es de verse, Mención aparte merece el tema del que el voto singular de la resolución desarrollo de programas y capacitaciones que motiva el presente trabajo, puso su para los jueces, en el marco de dichas atención en Costa Rica. competencias. Los mismos, que si bien En ese sentido, resulta pertinente devienen en capitales para los intereses precisar que el espíritu inicial de su de la plasmación de la respectiva espe- puesta en marcha en enero del 2008 en cialidad jurisdiccional, lo correcto es que Costa Rica, difiere del abrazado por el los mismos debieron ser desarrollados ex Estado peruano. Así tenemos, que mienante y ex post, pero, no solamente ex post, tras que en el país de los ticos y ticas: a su respectiva reactivación. “[…] Lo que inició como un proyecto piloto para tramitar los casos delictivos de quienes eran detenidos en flagrancia, un año después de iniciada su ejecución se ha convertido en parte de una política Seguidamente, abordamos un caso de seguridad ciudadana que el Poder de creación de judicatura especializada. Judicial ya aplica en la mayoría del país y Así, tenemos que en fecha 02-11-13, se respaldada por el ordenamiento jurídico publicó la Resolución Administrativa del costarricense”6. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.° En nuestro país, su entrada en 155-2013-CE-PJ, el mismo que “puso vigencia, a rezo de lo sostenido en el en funcionamiento dos juzgados de la Considerando Primero de la Resolución investigación preparatoria especializados Administrativa N.° 231-2015-CE-PJ, en delitos ambientales en los distritos obedece más bien al objeto de establecer judiciales de Piura y Cusco […] siempre un tratamiento especial y célere en la inque no se encuentren en fase de juicio vestigación y juzgamiento de los delitos oral […] Los jueces y el personal de fragrantes, a fin de obtener una decisión las jurisdicciones recibirán talleres de pronta y eficaz. Esto es, dar también capacitación en coordinación con el una respuesta eficiente y transparente a Ministerio del Ambiente (Minam)”5. los delitos flagrantes que atentan contra

2.3. Juzgados de investigación preparatoria especializados en delitos ambientales

5 Inforegión, “Creación de juzgados especializados reforzarán lucha contra minería ilegal”. En Inforegión, Lima, 26 de noviembre del 2013. Versión en línea: . 42

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6 Marín Mena, Andrea, “Flagrancia: justicia oportuna que se extiende”, en Poder Judicial de Costa Rica. Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

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la seguridad ciudadana, que es uno de los principales problemas que afronta el país, en vista del incremento de la delincuencia. A decir de un punto evidenciado, como resultado de los ocho años de la vigencia de los juzgados de flagrancia en Costa Rica, se tiene que “Eugenio Polanco, experto en estos temas, puso el ejemplo del Centro Penal de San Sebastián, donde asegura que los datos posteriores a la instalación de medidas de justicia pronta —como los tribunales de flagrancia— reportan un aumento de hasta el 30 % en la población carcelaria”7. Otro aspecto relevante corresponde a la realidad actual de Costa Rica, como un particular corolario desde su implantación, el cual está el relacionado a la híper población carcelaria. Entonces, se encuentran presenciando dicho resultado. Así tenemos, que “en el 2006, no existía hacinamiento y en el país existía espacio para alrededor de 7.800 personas dentro del sistema penitenciario y la cantidad de privados de libertad no alcanzaba ese número, por lo que no se pensaba en hacinamiento, pero esto cambió tras varios hechos importantes […] Todo esto generó un aceleramiento vertiginoso en la cantidad de personas que llegan a la cárcel sin que necesariamente sea la medida para aplicarles una corrección por el hecho que 7 Rojas, Pablo, “De tribunales de flagrancia a necesidad de inversión: realidad del sistema penitenciario costarricense”, en Costa Rica de hoy, San José, 10 de agosto del 2013. Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario cometieron […] Hoy, el país cuenta con 13 cárceles y todas tienen hacinamiento y órdenes de cierre, porque ya no hay campo para una persona más”8. IMPORTANTE

[L]a decisión de crear, convertir y reactivar órganos jurisdiccionales especializados, obliga a considerar los lineamientos de la administración o modelo de gestión por objetivos y resultados (saludablemente incorporada del sector privado, al público).

4. Síntesis de la resolución sub exámine Acerca de la resolución, materia de análisis del presente trabajo, en principio es preciso señalar que se trata de la Resolución Administrativa N.° 231-2015-CE-PJ, por la cual, se establece el Plan Piloto intitulado “Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva” en el Distrito Judicial de Tumbes, de fecha 15-07-15, la cual fue publicada en fecha 18-07-15. Así, tenemos que en primer lugar, es de verse que fue dada básicamente en mérito a la propuesta presentada por el señor Presidente del Poder Judicial, sobre la implementación de un Plan Piloto de Órganos Jurisdiccionales para Flagrancia Delictiva en el Distrito Ju8 Noguera, Jarmon, “Falta de inversión provoca que hoy las cárceles se hagan pequeñas para tantos detenidos”, en La Prensa Libre, San José, 30 de marzo del 2015. Versión en línea: . Actualidad Penal

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dicial de Tumbes; así como los oficios cursados por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Dicho Plan Piloto fue propuesto por el señor Presidente del Poder Judicial, en su Plan de Gestión y Modernización del Poder Judicial 2015-2016, así como en su mensaje a la nación del 5 de enero del año en curso, con el objeto de establecer un tratamiento especial y célere en la investigación y juzgamiento de los delitos flagrantes, a fin de obtener una decisión pronta y eficaz. Esto es, dar también una respuesta eficiente y transparente a los delitos flagrantes que atentan contra la seguridad ciudadana, el cual es uno de los principales problemas que afronta el país, en vista del incremento de la delincuencia.

la finalidad de establecer órganos jurisdiccionales que en adición a sus funciones puedan tramitar delitos flagrantes, conforme al proceso inmediato regulado en el nuevo Código Procesal Penal. También, se ha realizado el estudio correspondiente, a nivel estadístico, de carga procesal y en relación a personal, logística y equipamiento, habiéndose determinado la viabilidad de establecer el referido Plan Piloto.

Por Acuerdo de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se dispuso establecer en el Distrito Judicial de Tumbes, a partir del 1 de agosto de 2015, el mencionado Plan Piloto. En adición a sus funciones, tendrán competencia para tramitar delitos flagrantes las siguientes judicaturas de Tumbes: i) El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, ii) El Primer Juzgado Penal Unipersonal, y iii) La Sala Penal de Apelaciones. Además, Así también, dicho objetivo es po- los mismos tendrán competencia en lítica institucional de la Presidencia del todo el distrito judicial y conocerán de Poder Judicial, el cual se complementa los delitos flagrantes como el de peligro con protocolos de actuación conjunta común (conducción de vehículo en entre el Poder Judicial, Ministerio Pú- estado de ebriedad), entre otros. blico y demás entidades del sistema de A continuación, se concede al justicia que participan en la investiga- señor presidente del Poder Judicial las ción, juzgamiento y resolución de los facultades necesarias para efectuar las delitos flagrantes. coordinaciones, establecer protocolos Además el Despacho de la Presidencia del Poder Judicial ha efectuado coordinaciones preliminares con el Ministerio Público al más alto nivel, con el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal del Poder Judicial, también en el Distrito Judicial y Distrito Fiscal de Tumbes, con 44

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de actuación conjunta y demás instrumentos pertinentes con el Ministerio Público y demás entidades competentes relacionadas con el tratamiento y resolución de este tipo de delitos. También, se dispone que la Gerencia General del Poder Judicial, en coordinación con la Presidencia de la Corte Superior de

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Justicia de Tumbes, dicte las medidas administrativas en cuanto a personal, adecuación de infraestructura, equipamiento y logística que se requiera, para el adecuado funcionamiento del referido Plan Piloto. Además, a través del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, se realice la evaluación trimestral del señalado Plan Piloto.

Comentario regulado un procedimiento especial de flagrancia que justifique la creación de una “Unidad de Flagrancia”, a diferencia por ejemplo de Costa Rica.

A continuación, se postula que dicho plan lo único que pretende es que se designe al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, como el único órgano jurisdiccional competente para todos los delitos cometidos en siEn segundo término, se señala el tuación de flagrancia en Tumbes, lo cual contenido del voto singular del señor dista mucho de un procedimiento especonsejero Giammpol Taboada Pilco, cial para delitos cometidos en flagrancia. el que indica inicialmente que no es La modificación de la competencia oportuno aprobar en este momento el por razón de la materia del referido juzProyecto de Implementación del indica- gado, para conocer exclusivamente los do Plan Piloto, debido a que no existe un casos de delitos cometidos en flagrancia, planeamiento estratégico de la organizatendrá como consecuencia que un solo ción y ejecución del mencionado Plan juzgado conozca todos los requerimienque analice la naturaleza del problema, tos de prisiones preventivas de imputalos principales obstáculos, las condidos previamente detenidos por la Policía ciones y metas por satisfacer. Tampoco Nacional en una situación de flagrancia. existe un reglamento de organización y Con ello se volverá nuevamente a una competencias del personal jurisdiccional forma anacrónica e ineficiente de organiy administrativo a cargo del trámite de zación judicial que todavía se mantiene los delitos en flagrancia que establezca las en los seis distritos judiciales que aplican conformaciones de equipos de trabajo, el Código de Procedimientos Penales horarios, infraestructura, ubicación físide 1940 y el Decreto Legislativo N. ° ca y medidas a tomar, las funciones de las partes y la cooperación entre despachos. 124, el cual fue corregido y superado Así mismo, se adolece de un reglamento con el Código Procesal Penal del 2004, de protocolos de actuación que esclarez- en el cual todos los jueces penales de ca el presupuesto base de “detención en primera y segunda instancia conocen flagrancia”, el protocolo de detención incondicionalmente todos los procesos policial, de atención fiscal y de atención sea de imputados en cárcel o en libertad. jurisdiccional, el protocolo de actuación Además, el Poder Judicial está en las audiencias, y los requerimientos de creando una “Unidad de Flagrancia” personal e infraestructura. Finalmente, solo de nombre, porque en la práctica el Código Procesal Penal del 2004 no ha su competencia estará condicionada a Volumen 21 • Marzo 2016

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la discrecionalidad del Ministerio Público en la utilización o no del proceso inmediato, para el supuesto específico de flagrancia previsto en el artículo 446.1, inciso a), del Código Procesal Penal del 2004, en tanto que para los demás presupuestos contenidos en los incisos b) y c), la competencia le corresponderá a los demás jueces de investigación preparatoria. Así también, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Resolución Administrativa N.º 121-2014-CE-PJ, de fecha 02-04-14 (publicada el 13-0614), por la cual se dispuso la uniformización del turno penal en todas las Cortes Superiores de Justicia del país a uno de duración semanal; lo cual también será afectado por el plan piloto al establecer que un solo juzgado de investigación preparatoria conozca exclusivamente todos aquellos delitos en que el imputado es detenido en flagrancia, dejando de lado el sistema de turnos semanales y rotativos. Por tanto, se obliga a un solo juez a trabajar en turno permanente en su respectivo distrito judicial, tanto en jornadas ordinarias como en jornadas extraordinarias (feriados, sábados y domingos de todos los años), vulnerándose el artículo 25 de la Constitución Política que establece una jornada máxima de 8 horas diarias y de 48 horas semanales como máximo, con derecho a un descanso semanal.

ciudadana, el fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en la cual se están discutiendo las modificaciones al Código Procesal Penal del 2004 que permitan la agilización de los procesos judiciales cuando se trate de personas detenidas en flagrancia, lo cual además coincide con la presentación por el Dr.Víctor Ticona Postigo en su calidad de presidente del Poder Judicial, de un proyecto de ley sobre juzgamiento de delitos flagrantes y promoción de unidades de flagrancia delictiva. Por tanto, reitero que la ejecución de un plan piloto de “Unidades de Flagrancia” en Tumbes resulta apresurado, al no existir a la fecha una ley que regule en forma expresa un procedimiento especial de flagrancia o sin que se haya modificado y adaptado legislativamente el proceso inmediato para que su incoacción se convierta en obligatoria por el Ministerio Público con el ajuste de plazos, se traslada a los detenidos a la fiscalía en lugar de la comisaria y la oralidad sea preponderante de la en toda su tramitación. 5. Análisis de la resolución in comento

De manera inicial, es de señalar que como justificación o fundamento para la creación de los juzgados especializados en materia de flagrancia delictiva, se cuenta escasamente con la propuesta presentada por el presiFinalmente, mediante la Ley N.º dente del Poder Judicial acerca de la 30336, publicada el 01-07-15, se ha implementación de un Plan Piloto de delegado en el Poder Ejecutivo la facul- Órganos Jurisdiccionales para Flagrantad de legislar en materia de seguridad cia Delictiva en el Distrito Judicial de 46

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Tumbes; así como los oficios cursados por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

Comentario contenciosos administrativos con subespecialidad en materia tributaria, aduanera y de mercado; tránsito y seguridad vial; y procesos penales relacionados a delitos contra recursos naturales y medio ambiente; y, ii) El oficio cursado por la Oficina de Productividad Judicial.

En términos de justificación o motivación, se tiene que mientras que en la resolución sub examine es [E]l correcto manejo de las decisioúnicamente a propuesta del presidente nes administrativas o de gestión, del Poder Judicial; en la Resolución implica también un impacto en la Administrativa N.° 102-2015-CE-PJ, administración de justicia, que reviste a su vez la generación o no del es un equipo de trabajo, esto es, un obligado valor público, en favor de colegiado que hace las veces y que los justiciables. implicaría un mayor alcance, profundidad de lo abordado, a efectos de una Distinto es el caso de lo sostenido sustentación suficiente. en la Resolución Administrativa del Además, las coordinaciones preliConsejo Ejecutivo del Poder Judicial minares, a que se hace mención en el N.° 102-2015-CE-PJ, de fecha 24-04- punto segundo de la parte considerativa 15, por la cual el artículo primero, de de la resolución bajo comentario, no hala parte resolutiva, dispone: “[…] Con- cen más que evidenciar el abarcamiento vertir y reubicar, a partir del 1 de mayo parcial o inicial de la problemática a de 2015, el 2 Juzgado de Paz Letrado de abordar. Otro hubiese sido el panorama, Tránsito y Seguridad Vial del Distrito si como corresponde, dichas coordinaJudicial de Lima, como 6.º Juzgado de ciones hubiesen arribado a su conclusión Paz Letrado-Surco y San Borja, de la de manera antelada a la dación de la misma Corte Superior; con las mismas referida resolución. competencias de los juzgados de paz Ello porque la decisión de crear, letrados permanentes existentes en el convertir y reactivar órganos jurisdicciodistrito de Santiago de Surco”. nales especializados obliga a considerar IMPORTANTE

En ese orden de ideas, la referida Resolución Administrativa (N.° 102-2015-CE-PJ), a diferencia de la resolución bajo comentario, justifica su dación con base en: i) El oficio cursado por el equipo de trabajo para el seguimiento y monitoreo de órganos jurisdiccionales que conocen procesos Volumen 21 • Marzo 2016

los lineamientos de la administración o modelo de gestión por objetivos y resultados (saludablemente incorporada del sector privado, al público), a nuestro parecer, mal denominada: “administración por resultados”. No solamente por razones metodológicas (o mera construcción conceptual), sino también por el obliActualidad Penal

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gado conectivo de logicidad a observar entre el antecedente y el consecuente; es decir, que los resultados (consecuente) única y excluyentemente serán válidos y eficaces si guardan estricta correspondencia con los objetivos previamente fijados (antecedente). Así, no corresponde fijar, ni alcanzar resultados, sin que de manera antelada se hayan fijado los objetivos. Ello, porque de nada servirá obtener importantes como considerables resultados, cuando los mismos no guardan relación con los objetivos a alcanzar, peor aún, cuando de lo que se trata es de la ausencia de objetivos. Así, tenemos que la administración por objetivos y resultados: “[…] Constituye una forma de conducción y organización de las administraciones públicas que se basa en la previsión y preparación anticipada de logros, y en la delimitación y asignación de responsabilidades para conseguirlos. Sin embargo, la condición para que los logros puedan reconocerse es que se prefiguren y diseñen previamente las situaciones a alcanzar o a consolidar, explícitamente establecidas […] A diferencia de las formas tradicionales de gestión, preocupadas por el cumplimiento de las normas y procedimientos, la gestión por objetivos y resultados le asigna especial importancia a la relación impactos-resultados-productos-recursos. La centralidad de este proceso permite incorporar la actitud, la reflexión y la programación prospectivas al planeamiento de la organización”9. 9 “La gestión pública por objetivos y resultados: 48

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De lo señalado, es de verse que en la resolución bajo comentario se habría inobservado, en gran medida, lo correspondiente a los postulados de la administración por objetivos y resultados. 6. A manera de epílogo De lo desarrollado, es de verse que, ya sea en sede del Poder Legislativo o del Ejecutivo, los procesos de creación, conversión y reactivación, de juzgados en nuevas especialidades (incluidos los de flagrancia delictiva), presentan no pocas falencias. Más aún, si tomamos en cuenta que para dicha empresa se supone una implementación, ejecución y duración de largo aliento. El remedio nunca puede ser más dañino que la enfermedad. Entonces, consideramos que no cabe en extremo alguno la desaprobación o encarpetamiento inicial como irreflexivo, del Plan Piloto comentado. Ergo, es preferible que la llegada del plan piloto de los juzgados de flagrancia sea asumida como una transición, antes que un parche o solución a la problemática orientada a corregir o superar. Además, en lugar de apuntar solamente hacia el yerro o carencia, la importancia de un análisis tiene que estar centrado principalmente, en la oportunidad que lo reseñado que se genera, a efectos de abrazar ambiciosas cimas10. una visión sistémica”, en Subsecretaría de la Gestión Pública, Buenos Aires, 2007, p. 35. Versión en línea: . 10 Vivas, Fernando, “Carlos Álvarez y la transición Volumen 21 • Marzo 2016

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En ese sentido, queda claro que en el presente tema abordado no solamente se tiene que considerar el aspecto legal, sino también, la administración. Así, con acierto irrefutable, Aurelio Echecopar (Director de la Dirección de Profesionalización de Adultos de ESAN) sostiene que “la administración es algo que se utiliza en todo en la vida. Un doctor, un ingeniero, un abogado, un empresario. Todos necesitan conocer de administración”11.

Comentario En base a las reflexiones expuestas, no cabe duda que respecto a la implantación de los juzgados de flagrancia, importará finalmente asistir a su saludable como esperada redefinición, la misma que sintonice con los requerimientos evidenciados. A propósito, dejamos expresa constancia que en extremo alguno hemos pretendido postular desde el umbral de la sabiduría (la cual nos es absolutamente ajena), empero, sí más bien, únicamente dar testimonio de lo que vemos, vimos y esbozamos desde nuestro modesto punto de vista. Aunque obviamente no pretendamos que se piense como nosotros, sí deseamos que estas breves líneas, al menos, sean eventualmente tomadas en cuenta, ya que, constituyen una óptica (y de manera alguna, la única), del presente tema sub exámine.

En adición a ello, postulamos que no resulta suficiente conocer solo de administración, si no, más bien, aplicarla y en los mejores como oportunos términos. Entonces, en ese sentido, carece de sentido, logicidad y significancia que en oportunidad alguna se presuma de haber cursado tal o cual carrera profesional o curso, en cualquier materia o disciplina, incluso, que haya sido en el extranjero (de modo presencial o virtual), cuando 7. Sugerencias en la práctica, no se hace honor a la En principio, dado que es de naturaleza de los mismos. considerar que el Plan Piloto, bajo Ergo, ante la eventual carencia de comentario, tiene por objeto establecer identificación, concientización con el un tratamiento especial y célere en la incurso a seguirse, tal emprendimiento vestigación y juzgamiento de los delitos deviene pues, en infértil, vano, peligroso fragrantes, a fin de obtener una decisión incluso, cuando enarbolando banderas pronta y eficaz; esto es, dar también una de “decisión o fundamentación”, pere- respuesta eficiente y transparente a los grinamente se afilie en supuestos que delitos flagrantes que atentan contra la únicamente revisten intenciones y re- seguridad ciudadana, –uno de los princisultados, producto del desconocimiento, pales problemas que afronta el país–, en vista del incremento de la delincuencia. insensatez o estropicio. Queda claro que dicha problemática tiene que ser abordada de conformidad del humor”, en El Comercio, Lima, 2015, p. 10. 11 Rázuri, María Pía, “De vuelta a las aulas”, en a dicha naturaleza, es decir, abarcando la Somos, N.° 1497, año XXVIII, Lima, 2015, p. 48. totalidad de aristas involucradas. Volumen 21 • Marzo 2016

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También, no debe perderse de vista el rigor y trascendencia que importa, y la correcta y completa asunción de lo que implica la administración por objetivos y resultados, aplicado a la temática del presente análisis. Ello, a efectos de no solo observar la correspondiente metodología, si no, también, poder fácilmente evaluar el proceso y resultado, vía la herramienta por excelencia, esto es, la contrastación.

a los propios o naturales a la problemática. Al respecto, cabe traer presente el evitar a toda costa lo acontecido en Italia, esto es, con el mani pulite, en la que la política judicial implantada para combatir la corrupción sufrió tal grado de sobreexposición y mediatización de la magistratura que terminó por desnaturalizarla13. En ese sentido, resulta importante no perder de vista que despacio y de manera fría como objetiva, se avanza Por otro lado, es menester dejar más y mejor. En no pocas oportunidades, constancia de que el correcto manejo los apresuramientos no arrojan necesariade las decisiones administrativas, o de mente avances, sino, todo lo contrario. gestión, implica también un impacto en Al respecto, el emperador romano Aula administración de justicia que reviste, gusto acuñó: apresúrate lentamente. Entonces, además de lo postulado a su vez, la generación o no del obligado valor público, en favor de los justiciables. en el presente desarrollo, consideramos En ese orden de ideas, se tiene que no perder de vista que resulta impresel valor público no solo se constituye cindible que el batallar contra una proen un derecho, sino una obligación con blemática, debe ser asumida no solo de quienes están a cargo de gestión pública, manera ex post, si no, más bien, ex ante. porque los mismos laboran con fondos Consecuentemente, sostenemos que la públicos que pertenecen a la población panacea para la inseguridad ciudadana y por ende, tienen que estar orientados de modo alguno se agota necesariamenhacia ella en general y específicamente te en la creación de nuevos y/o mayor a los sectores más deprimidos, de otro cantidad de juzgados especializados modo, se posterga y desnaturaliza la (incluso con la creación de los juzgados finalidad que abraza la función pública12. de flagrancia), así como, en la dación de nuevas leyes o afinamiento de las Además, dicha empresa debe asu- mismas, destinadas a contrarrestarla. mirse alejados de prisas o apasionamienEn ese orden de ideas, ello amerita tos. Así también, ajeno a intereses ajenos también, la decidida voluntad política 12 Torres Manrique, Jorge Isaac, “Presupuestos de asunción de medidas destinadas a la basilares y nuevas perspectivas acerca del tan imprescindible, como cuasi unánimemente postergado, valor público”, Revista de la Red de Expertos Iberoamericanos en Gestión Pública, N.° 07, segundo semestre del 2010, p. 23. Versión en línea: .

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13 Torres Manrique, Jorge Isaac, “Una mirada crítica a los derechos a la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas”, en Novedades Jurídicas, N.° 100, año XI, Quito, octubre del 2014, p. 49. Volumen 21 • Marzo 2016

Jorge Isaac Torres Manrique

prevención, agresivas campañas de sensibilización de instrucción cívica. Ergo, corresponde además, el incremento de la implantación de la enseñanza de los valores en la familia, así como en los niveles inicial, primario y secundario. Ello, en vista, de que por psicología se sabe que, en que un niño puede aprender y fijar valores hasta el nivel secundario. Además, resulta imprescindible que en dichos niveles educativos se implante de manera obligatoria la asignatura de educación de tránsito y seguridad vial. Así, se deja constancia de que es preciso que no solamente se tomen en cuenta las consideraciones expuestas, a modo de reflexión, más bien, básicamente de acción en dicha consecuencia. Aunque, a propósito, vuelva a mencionar que tampoco aspiramos necesariamente a que algún extremo de las líneas desarrolladas en el presente trabajo, se lleven eventualmente a cabo, ya que, más bien, apostamos a que, si luego de la revisión de la presente entrega, alguien considera que el Plan Piloto in comento efectivamente merece al menos una discusión, mejora o agregado (y no necesariamente una coincidencia), nos daremos por servidos. Ello, en tanto que el arribo hacia derroteros de mayor avance, sustentación, solidez y acierto, precisan indubitablemente de un inicio desde el debate y las diferencias, mas nunca, desde el consenso y nulo análisis inicial. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario 8. Referencias bibliográficas Espinoza, Gladys, “Juzgados de tránsito tienen exceso de carga procesal”, en Correo, Lima, 12 de abril del 2015. Versión en línea: . Marín Mena, Andrea, “Flagrancia: justicia oportuna que se extiende”, en Poder Judicial de Costa Rica. Versión en línea: . Noguera, Jarmon, “Falta de inversión provoca que hoy las cárceles se hagan pequeñas para tantos detenidos”, en La Prensa Libre, San José, 30 de marzo del 2015. Versión en línea: . Ramos Lozada, Arnaldo, Sobre la ley que crea los juzgados de tránsito y seguridad vial (Ley N.º 29391), Versión en línea: . Rázuri, María Pía, “De vuelta a las aulas”, en Somos, N.° 1497, año XXVIII, Lima, 2015. Rojas, Pablo, “De tribunales de flagrancia a necesidad de inversión: realidad del sistema penitenciario costarricense”, en Costa Rica de hoy, San José, 10 de agosto del 2013. Versión en línea: . Torres Manrique, Jorge Isaac, “Presupuestos basilares y nuevas perspectivas acerca del tan imprescindible, como cuasi unánimemente postergado, valor público”, Revista de la Red de Expertos Iberoamericanos en Gestión Pública, N.° 07, segundo semestre del 2010. Versión en línea: . Torres Manrique, Jorge Isaac, “Hacia una política de formación, capacitación y especialización jurídica en el Perú”, en Academia. Revista sobre Enseñanza del Derecho, Buenos Aires, N.° 18, 2011. Torres Manrique, Jorge Isaac, “Una mirada crítica a los derechos a la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas”, en Novedades Jurídicas, N.° 100, año XI, Quito, octubre del 2014. Vivas, Fernando, “Carlos Álvarez y la transición del humor”, en El Comercio, Lima, 2015.

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COMENTARIO Cuando el fiscal pierde la facultad de incoar y se convierte en obligación en casos de flagrancia A propósito de la puesta en vigencia del D. L. N.° 1194 Rolando Reátegui Lozano*

SUMARIO

Universidad Alas Peruanas

1. Introducción 2. Dogmática penal y teoría del delito 3. Análisis del D. L. N.° 1194 4. Consideraciones finales 5. Referencias bibliográficas

1. Introducción Las últimas agresiones contra algunos policías y la actuación inmediata de los fiscales y jueces son hechos que han sido por algunos aplaudidos y rechazados por otros. Nunca antes se había percibido de forma tan evidente una predisposición a la pena ni notado tal agrado mayoritario hacia la sanción penal como en nuestros días. Esto ha generado, como se puede apreciar, manifestaciones a favor y en contra de la gente * Abogado por la Universidad Alas Peruanas, Mg. y Dr. por la Universidad de Valencia-España. Profesor de Postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad Federico Villarreal. 52

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de a pie, pero también en opiniones de connotados juristas nacionales. Lo cual no nos debe de extrañar ya que, como indica Bacigalupo1, “el 1 Describe claramente la aplicación racional del derecho penal e indica que para la solución de los casos se requiere dos preguntas: 1) si el hecho cometido es delito y 2) cuál es la pena que corresponde aplicar. Siguiendo este hilo conductor, nos señala que la respuesta a la primera cuestión está dada por la teoría del delito y la segunda respuesta la constituye la teoría de la individualización de la pena. Cfr. Bacigalupo, Enrique, Manual de derecho penal, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996. Jakobs, por su parte, indica que la pena supone la consecuencia racional y sincronizada con el hecho punible del autor, en cuanto que este, con el mismo, ha comunicado su esbozo de la realidad. Dicho acto se entiende no solo como Volumen 21 • Marzo 2016

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derecho penal procura alcanzar sus fines declarando ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su realización con sanciones de un rigor considerable: sus sanciones son las más rigurosas que se conocen el sistema social y los comportamientos a los que estas se conectan son —en principio— los más intolerables para el sistema social”. Asimismo, en lo que se refiere a la función del derecho penal, indica que consiste en la “protección de bienes jurídicos”2, aunque esta función no es exclusiva del

acto psicofísico, sino como representación de un esquema social rechazado por el orden jurídico. Asimismo, señala el fin de la pena preventiva general positiva. Es preventiva general porque pretende producir un efecto en todos los ciudadanos; positiva, porque este efecto no se pretende que consista en miedo ante la pena, sino en una tranquilización en el sentido de que la norma está vigente y de que la vigencia de la norma, que se ha visto afectada por el hecho, ha vuelto a ser fortalecida por la pena. Cfr. Jakobs, Günther y Eberhard, Struensee, Problemas capitales del derecho penal moderno, Hammulabi, Buenos Aires, 1998. Uno de sus críticos, como Schünemann, llego a decir que presenta dos ventajas frente a la concepción neoclásica del derecho penal: de una parte, se asegura aquel a través del reconocimiento de la prevención general como fin primordial de la pena estatal frente a las inseguridades que presenta el relativismo valorativo; y por otra parte, en el hecho de que pueda desarrollar su método de funcionalización de los conceptos dogmáticos apoyándose en la categorías de la teoría de los sistemas sociológicos.Cfr. Schünemann, Bernd, El sistema moderno del derecho penal: cuestiones fundamentales, Silvia Sánchez (trad.), Tecnos, Madrid, 1991. 2 Lo que manifiesta es que se trata de la “prevención de la lesión de bienes jurídicos”. Volumen 21 • Marzo 2016



RESUMEN En la presente investigación, el autor realiza un análisis crítico del nuevo proceso inmediato, con mayor énfasis en la obligación fiscal (antes facultad) de incoar este procedimiento especial. Asimismo, resalta el hecho de que ahora, sea el propio juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, funciones atribuidas por antonomasia al juez de garantías. PALABRAS CLAVE Flagrancia delictiva / Proceso inmediato / Juez de garantía / Juez de juzgamiento Recibido: 14-01-16 Aprobado: 09-02-16 Publicado online: 04-04-16

derecho penal, sino que la comparte con todo el ordenamiento jurídico3. Nadie, creo, en su sano juicio puede cuestionar la existencia de la pena, el que la pena tenga que existir le es casi siempre no solo obvio a la gente, sino también una opinión que, además de estar generalizada, es expresada por los seres humanos con naturalidad. La pena viene bien, se dice. Pero, más que eso, hoy en día es preciso aclarar la razón por 3 La diferencia del derecho penal, respecto de otros sectores del ordenamiento jurídico es que este dispone de los medios más poderosos del Estado para alcanzar su objetivo: la pena y las medidas de seguridad. Actualidad Penal

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la cual no respondemos a determinados problemas imponiendo una sanción.

quiere castigar y cómo quiere hacerlo. En este sentido, la dogmática jurídico penal cumple una de las más importantes funciones que tiene encomendada la actividad jurídica en general en un Estado de derecho: la de garantizar los derechos fundamentales del individuo frente al poder arbitrario del Estado que, se encauce dentro de los límites, necesita del control y de la seguridad de estos límites”.

Para comprender los hechos ocurridos y las sanciones punitivas impuestas por los jueces, merece hacer una reflexión acerca de la pena4 y su justificación. Analizar primero desde la dogmática jurídica y a continuación desde el aspecto procesal. Ya que normalmente la “detención por flagrancia” es un tema abordado desde la perspectiva procesal y constitucional y dejado de lado por lo Conviene señalar que el desarrollo general desde el derecho penal. histórico-jurídico de la teoría del delito, hasta su fase actual, se ha elaborado en 2. Dogmática penal y teoría del delito base a las premisas filosóficas, políticas y culturales valorativas de parte de la Siguiendo a Bustos y Yáñez, la dogdoctrina, en sus diferentes etapas histómática jurídica penal “trata de averiguar ricas. A continuación vamos a indicar el contenido de las normas penales, sus las diferentes metodologías que utiliza presupuestos, sus consecuencias, delimiel derecho penal, de acuerdo a la clatar los hechos punibles de los impunes, sificación que hace Schünemann de la de conocer, en definitiva, qué es lo que teoría del delito desde su nacimiento en la voluntad general expresada en la ley las diferentes épocas de la construcción del sistema jurídico-penal5: 4 Mir Puig establece que la función de la pena



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“constituye un tema inevitablemente valorativo, opinable, pues, y sustraído a la posibilidad de una respuesta independiente del punto de vista que se adopte ante la cuestión de la función a atribuir al Estado”. Cfr. Mir Puig, Santiago, Función de la pena y teoría del delito en el estado social y democrático del derecho, 2.a ed., Bosch, Barcelona, 1982. Hurtado Pozo indica en doctrina que “se contraponen dos corrientes: una designada como teoría absoluta de la pena, y cuyos defensores sostienen que la pena no tiene un fin específico, sino que es impuesta como retribución o expiación del mal causado; y la otra la teoría relativa de la pena. [...] Sus defensores afirman que el fin de la pena es evitar la comisión de futuros delitos, mediante la intimidación de terceros”. Cfr. Hurtado Pozo, José, Manual de derecho penal, EDDIL, Lima, 1987.

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a. Naturalismo (lo cual coincide con el sistema clásico del delito). La acción humana es preponderantemente causal, consiste en una actividad de inervación muscular —acción— o en la ausencia de esta —omisión—, producida por un mínimo de impulso psíquico y de la que resulta una modificación del mundo exterior. Encontramos entre los más notorios

5 Cfr. Schünemann, Bernd, El sistema moderno del derecho penal: cuestiones fundamentales, Silvia Sánchez (trad.), Tecnos, Madrid, 1991, pp. 63 y ss. Volumen 21 • Marzo 2016

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exponentes de esta posición a Von Liszt; Beling y Radbruch. desde el último tercio del siglo XIX hasta comienzos del siglo XX. La corriente neokantiana. Esta escuela surge en Alemania por influencia principal del rebrote de la filosofía de Kant y encuentra sus representantes más sobresalientes en Mayer, Mezger, Fischer y Frank. Desde principios del siglo XX hasta la segunda guerra mundial. Las tesis irracionalistas de la época nacionalsocialista. Se propagó una “perspectiva totalizadora”, que, consecuentemente hubiera llevado al irracionalismo y al decisionismo y, con ello, a la autosupresión de la ciencia del derecho penal. Domina hasta 1945. La sistemática finalista (desarrollado fundamentalmente por Welzel y sus discípulos). Mir Puig, manifiesta que “el finalismo es un reflejo en la dogmática jurídico-penal de una actitud epistemológica”. Desde los años 30 hasta los 60 del siglo pasado. El postfinalismo, representado por Roxin. En Derecho penal desde los años 70 hasta la actualidad. Las sistemáticas funcional-racionalistas. Tesis sociologista de una línea más dura que la de Roxin, puesto que basa toda su teoría en una serie de expectativas sociales de fidelidad del individuo a la ley, que terminan siendo el fundamento último de la pena, cuyos representantes más con-

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Comentario notados son por Alemania Jakobs y por España Gimbernat. En derecho penal desde los años 70 hasta la actualidad. A partir de la mitad del siglo pasado, fueron dos corrientes las que dominaron los planteamientos en Alemania: por un lado la sistemática objetiva neokantiana y por otra parte los planteamientos desarrollados por Welzel acerca de la acción final (cada una con sus variantes) —Esta última con mucha influencia en Alemania y España—, que considera que el dolo forma parte del tipo y no de la culpabilidad6. DOGMÁTICA NEOKANTIANA Y EL FINALISMO CORRIENTES MÁS REPRESENTATIVAS

RADICAL Y SOCIOLÓGICA CONCEPCIÓN FUNCIONAL SISTEMÁTICA TELEOLÓGICA

Fig. 1. Corrientes más representativas del Derecho Penal. Elaboración propia. 2016

6 El término culpabilidad tiene diferentes definiciones. No exento de contradicciones en el derecho penal actual, se observan por lo menos tres corrientes sobre la concepción de la culpabilidad, yendo desde las más extremas opiniones librearbitristas hasta las deterministas, pasando por intentos mediadores de diverso orden. Como dice Roxin, “no dejan satisfecho a nadie y no solucionan nada” Cfr. Roxin, Claus et al., Sobre el estado de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 2000. Un resumen interesante de las diversas opiniones se encuentra en Fernando Velásquez, V., “La culpabilidad y el principio de culpabilidad”, en Revista de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 50, Lima, 1993, pp. 283-310. Actualidad Penal

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Las corrientes más representativas con sus respectivas variantes son por un lado, la dogmática neokantiana y el finalismo, y por otro la concepción funcional o teoría racional del Derecho penal que cuenta con dos líneas de desarrollo. Una que es más radical y sociológica —su representante más connotado es Jakobs7—, tiene un marcado acento social, para lo cual utiliza el instrumental concepto de la teoría de los sistemas sociales de Luhmann8; y la otra, la sistemática teleológica orientada por criterios político-criminales tiene como representante a Roxin9. La doctrina suele 7 Es el representante más radical de la corriente del funcionalismo. El autor rechaza el método del naturalismo científico de la teoría clásica del delito como el modelo ontológico de la doctrina final de la acción y se inclina a favor de un concepto social de acción sui generis, en la cual lo describe a la acción, como causación individualmente evitables, esto es, dolosa o individualmente imprudente, de determinadas consecuencia. Son individualmente evitables aquellas causaciones que no se producirían si concurriese una motivación dirigida a evitar las consecuencias. Es por ello que el profesor alemán se guía por criterios de prevención general, es decir, a raíz de la teoría de los fines de la pena. 8 Luhmann clasifica los sistemas en tres: primero, en sistemas vivos (la vida y las operaciones vitales); segundo, en sistemas psíquicos o personales (conciencia) y, por último, en sistemas sociales (comunicación). Cfr. Luhmann, Niklas, Sociedad y sistema: la ambición de la teoría, Paidos, Barcelona, 1990. 9 Roxin representa la síntesis neoclásica-finalista en la actualidad la teoría del delito dominante. En una síntesis en su planteamiento, que pretende mantener el sistema y la solución típica al problema. De igual forma, se intenta conciliar el método valorativo de las tendencias neoclásicas, pero a su vez se introducen categorías sociológi56

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incluir estas dos corrientes en la misma dirección de pensamiento, denominada Sistema funcional de Derecho o Teoría racional en relación al fin. ¿SABÍA USTED QUE?

[E]l juez dentro de las 48 horas al requerimiento del fiscal realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, lo cual es inaplazable —artículo 85 del CPP—; mientras tanto, el imputado estará detenido hasta la realización de la audiencia.

Las corrientes dominantes en nuestro país son por una parte el pensamiento jurídico-penal de Claus Roxin y; por otra el pensamiento Gimbernat que concuerda en muchos aspectos con Jakobs como la teoría psicoanalítica de la motivación de la norma y la explicación con base en la misma de todos los momentos de configuración del ilícito penal. 3. Análisis del D. L. N.° 1194 Una vez abordados algunos aspectos de la dogmática del derecho penal, a continuación analizaremos el D. L. N.° 1194 —que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia—, vigente desde el 29 de agosto del presente año. La promulgación de dicho decreto tiene cas más propias de una ontología que confluyen con aquellas. Esto se observa muy bien cuando se estudia el injusto como infracción de la norma de valoración, pero al mismo tiempo se fundamenta en atención a la lesividad social. Volumen 21 • Marzo 2016

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por objetivo luchar contra la inseguridad ciudadana, contra la delincuencia y crimen organizado. Para ello, ha modificado los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal del 2004. Ahora, el artículo 446 precisa los supuestos de aplicación: 1. El fiscal debe solicitar la incoación10 del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 25911. b) El imputado ha 10 La palabra flagrante proviene del latín flagrans, flagrantis, participio activo de flagare ‘arder’. Como adjetivo, la palabra flagrante define a lo que se está ejecutando actualmente. En flagrante: es un modo adverbial que significa “en el mismo acto de estarse cometiendo un delito” y equivale a in fraganti. 11 Artículo 259: La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 16012; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. Supuestos para el proceso inmediato penal

Flagrancia delictiva - Sorprendido - Detenido

Confesión sincera El imputado a confesado la comisión de un delito

Elementos de convicción - Acumulados en diligencias preliminares - Sean evidentes

2. Asimismo, en el supuesto 4 indica que “el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en

sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. 12 Artículo modificado por el artículo 3, de la Ley N.º 30076, publicada el 19 agosto del 2013, cuyo texto es el siguiente: Artículo 160. Valor de prueba de la confesión: 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, d) sea sincera y espontánea. Actualidad Penal

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el numeral 3, del artículo 447 del estará detenido hasta la realización de presente Código”. la audiencia. Con ello, lo que se ha hecho es establecer un nuevo proceso inmediato ¿SABÍA USTED QUE? que será aplicable en aquellos casos en Se ha establecido un nuevo procelos que haya pruebas evidentes de la dimiento con tres audiencias (aucomisión del delito. Como lo indica su diencia de incoación del proceso nombre, el objeto de este proceso es que inmediato, audiencia de control de el responsable sea encontrado “con las la acusación y el juicio inmediato) manos en la masa”. con la presencia de todas las partes, y en un plazo más reducido. El artículo 447 se refiere a la audiencia única de incoación del proceso El artículo 448 está referido a la auinmediato en casos de flagrancia delictiva. En dicho artículo, manifiesta entre diencia única de juicio inmediato, dicha otros aspectos, que el fiscal debe solicitar norma reza lo sigueiente: “el juez penal al juez de la investigación preparatoria competente debe hacer la audiencia la incoación del proceso inmediato. Y el única de juicio inmediato en el día o en juez, dentro de las 48 horas al requeri- todo caso no deberá de exceder las (72) miento del fiscal, realiza una audiencia horas, siendo oral, pública e inaplazable única de incoación para determinar la y lo conmina indicando bajo responsabiprocedencia del proceso inmediato, lo lidad funcional”. cual es inaplazable —artículo 85 del CPP—13, mientras tanto, el imputado 13 Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente: 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia 58

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a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando. 4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia. 5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. 6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.” Volumen 21 • Marzo 2016

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Como se puede apreciar de lo indicado líneas arriba, mediante el D. L. N.° 1104 se pretende que el inculpado sea inmediatamente procesado y sancionado, evitando así las demoras de varios años que suele llevar un proceso penal común14.

Comentario adentro y, a la vez, de haber perdido el empleo, los vínculos sociales y familiares y ganar el estigma de presidiario, sin importar si al final son o no condenados15.

Antes del presente decreto legislativo, para el fiscal era discrecional, o sea podría o no solicitarlo cuando concurriera alguno de los supuestos 4. Consideraciones finales de aplicación señalados; de acuerdo al Hay que tener mucho cuidado, ya nuevo régimen, el fiscal tendrá ya no la que el objetivo no puede ser más cárcel, facultad sino la obligación de solicitar más rápido, para más personas; sino la que se desarrolle el proceso inmediato 16 realización de procesos penales encami- en dichos casos . nados a asegurar que las personas que Se ha extendido esta obligación a deban ser sancionadas, lo sean, y las que nuevos supuestos: desde ahora el proceso no, no; o sea, eficiente, eficaz y riguroso. inmediato será aplicable también a los Se tiene que tener en cuenta que más delitos de omisión de asistencia familiar del 50 % de la población penitenciaria (de pensión de alimentos) y de conducestá en calidad de procesados esperando ción en estado de ebriedad o drogadicsentencia. Seguramente muchos de ellos ción17. El fiscal también deberá solicitar serán inocentes, otros muchos son primerizos de poca importancia. Algunos 15 Cfr. Chávez-Tafur Bello, Gabriel, “¿El fin están acusados de incumplir con el pago de la prisión preventiva? Reflexiones sobre el de asistencia familiar a su ex pareja. Tofuturo a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1194”. Versión en línea: . saldrán de la cárcel graduados en delin16 La acusación directa permite pasar directamente cuencia, la consecuencia inevitable de a la etapa intermedia, donde se llevará a cabo hacer lo que haga falta para sobrevivir solo una audiencia de control de acusación y 14 El fiscal adjunto provincial de la Novena Fiscalía Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte, aplicó por primera vez, el requerimiento del Decreto Legislativo N.° 1194 sobre incoación de proceso inmediato de flagrancia en un caso por el delito de robo agravado. Del mismo modo, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata condenó a Emilio Pérez Da Silva a dos años y seis meses de pena suspendida y al pago de una reparación civil de 200 nuevos soles, así como al cumplimiento de estrictas reglas de conducta. Volumen 21 • Marzo 2016

luego el juicio. Esto, en opinión de algunos fiscales, es lo que la ha convertido en la opción preferida para delitos graves no complejos. 17 Es Interesante el comentario que realiza Alemán Chávez: “[…] Que en caso del numeral 4, del artículo 446 del CdPP, en los procesos de conducción en estado de ebriedad no se va a tener mayores problemas, es factible hacer convenidos con la PNP a efectos de que la Pericia sea entregada antes de las 48 horas; sin embargo, el problema se presenta en el caso de los delitos de omisión a la asistencia familiar porque deberá de notificarse al procesado en el domicilio real que hubiese señalado el representante del Ministerio Actualidad Penal

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la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. ¿SABÍA USTED QUE?

los casos de pensión por alimentos y conducción en estado de ebriedad o drogadicción constituyen el 40 % de todos los procesos penales. Ello supone, por tanto un reto gigantesco para todo el sistema judicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos.

Este nuevo proceso inmediato fue aprobado supuestamente como una de las medidas para luchar contra la delincuencia y bajo el compromiso de actuar con mayor eficiencia y rigurosidad frente a la inseguridad ciudadana. Visto así, el nuevo proceso inmediato es, ciertamente, una decisión positiva, Se ha establecido un nuevo procedi- pero que debe ser aplicada con mucha miento con tres audiencias (audiencia de responsabilidad, eficiencia, eficacia18, incoación del proceso inmediato, audien- utilidad19 y rigurosidad. cia de control de la acusación y el juicio De lo contrario, allí donde antes inmediato) con la presencia de todas las el mayor peligro era que se abuse de la partes, y en un plazo más reducido. prisión preventiva (recordemos que en el Como puede verse, la norma plan- Perú la mitad de la población penitenciatea un proceso bastante rápido para un ria está presa sin condena), ahora lo será gran número de casos. De hecho, solo [E]l proceso especial bajo análisis establece que sea el mismo juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, cuyas funciones normalmente son atribuidas al juez de garantías.

Público; en estos casos se puede dar dos supuestos: a) cuando el procesado recepciona personalmente la cédula de notificación dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato; y, b) cuando el procesado no recepciona personalmente la cedula de notificación dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato; en este último caso, si no asiste a la audiencia y no se apersona, se desconoce si el procesado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan; para tal caso siempre deberá señalarse fecha para la audiencia bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia su conducción compulsiva y/o captura a nivel nacional”. Cfr. Alemán Chávez, Elizabeth Emma, “Comentarios y problemas de aplicación del D. L. N.° 1194”, Versión en línea: . 60

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18 Montealegre Lynett opina, respecto a la eficacia y utilidad de la intervención penal, que reside en realizar una ponderación, en la que ha de tenerse en cuenta cuál es el beneficio que proporciona la pena, cuál es el coste que comporta y quien debe soportar dicho coste. Respecto al coste será la sanción -mayor o menor- que se impone, obviamente, a quien, atentando contra el bien jurídico, ha puesto en peligro la vigencia de la norma que protegía a aquel. Cfr. Montealegre Lynett, Eduardo, El funcionalismo en derecho penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003. 19 La utilidad o beneficio, según Montealegre Lynett, ha de entenderse el mantenimiento de la norma protectora del bien jurídico. Cfr. Montealegre Lynett, Eduardo, El funcionalismo en derecho penal, op. cit. Volumen 21 • Marzo 2016

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que personas que podrían ser inocentes sean condenadas en un plazo sumamente breve, más aún si tenemos en cuenta que en el sistema peruano la flagrancia es sui generis, lo cual no se limita, como se pensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga por 24 horas. En el mismo sentido, de las dudas del decreto legislativo en análisis, Lingan Cabrera20 manifiesta que hay algunos hechos, lo cual nos llevaría a preguntamos, “si por ejemplo en un supuesto de flagrancia delictiva de una violación sexual, en lo cual no se presentan los supuestos para declarar complejo el proceso ¿el fiscal podrá recabar todo el caudal probatorio durante las 24 horas de diligencias preliminares para probar fehacientemente su tesis incriminatoria en juicio oral?” por este hecho indica, “seguro que no, por lo que el efecto de la norma será que los fiscales de manera forzada buscarán declarar complejos casos de violación sexual, homicidios, diciendo que hay la necesidad de realizar una cantidad significativa de actos de investigación o hacer pericias diversas, con lo cual casos que antes se tramitaban como procesos simples ahora se harán complejos, con lo cual demorará más su culminación”. El D. L. N.° 1194 podría resultar atentatorio a los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a 20 Lingan Cabrera, Luís Martín, “El decreto legislativo N.° 1194 y el proceso inmediato”, Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario probar la inocencia del investigado. La norma mantiene una discutida disposición por la cual el proceso inmediato vulneraría uno de los principios del sistema acusatorio, como garantizar que sea un juez imparcial quien decida sobre el fondo de un caso. En efecto, y a diferencia del proceso ordinario, el proceso especial bajo análisis establece que sea el mismo juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, cuyas funciones normalmente son atribuidas al juez de garantías21. Al desaparecer la etapa intermedia, tenemos que el mismo juez penal que evalúa la admisibilidad de las pruebas y emite acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio es quien finalmente dirige el propio juicio. El proceso inmediato solo y únicamente se debe aplicar a las personas que reconocen su responsabilidad en la comisión de delitos, pues se debe tener mucho cuidado cuando un investigado 21 Al respecto, en Perú existen 2,912 jueces. Esto significa que tenemos un solo juez por cada 10,697 habitantes. Dicho en otros términos, tenemos 9.44 jueces por cada 100,000 personas. De los 2,912 jueces de nuestro país, 40 son magistrados supremos, 552 son jueces superiores, 1,523 son jueces especializados y 797 son jueces de paz letrados. Los 2,912 jueces están distribuidos en los 33 distritos judiciales con los que cuenta nuestro país y en la Corte Suprema. Pero la Corte Superior de Lima destaca por sobre las demás por ser la que cuenta con el mayor número de jueces: 435 (el 15% del total). Cfr. Gaceta Jurídica, La justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 20142015, Lima, 2015. Actualidad Penal

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clama inocencia en la comisión de un delito por el que está siendo culpado. Hay que tener mucho cuidado sobre el mal accionar de algunos policías, quienes en afán de hacer méritos, “siembran” (colocan armas de fuego, drogas, etc.) ¿eso acaso sería flagrancia?

adoptarse las medidas urgentes para lograr el cumplimiento de lo regulado en el decreto antes indicado, pues de lo contrario, solo quedará en el papel como una buena intención, sin resultados en la práctica.

Por último, en el D. L. N.° 1194 se establece que para los supuestos establecidos en los literales b y c, numeral 1, del artículo 446, del CPP (supuestos de confesión del imputado y evidentes elementos de convicción) rige el procedimiento que se describe en el referido decreto para los supuestos de flagrancia, y por lo cual, nos preguntamos si el Poder Judicial tendrá la capacidad logística y de personal para cumplir con lo señalado en la norma, a pesar de la tremenda carga procesal22. De no ser así, deben

5. Referencias bibliográficas

22 La carga procesal en el Poder Judicial ha sobrepasado los tres millones de expedientes y un juicio civil excede en promedio los cinco años; sin embargo, no son pocos los procesos que pueden llegar a durar más de una década. De hecho hace unos meses en la revista La Ley dimos cuenta de juicios que sobrepasaban los 40 años sin concluir. En términos de provisionalidad las cosas no marchan mejor: el 42 % del número total de jueces son provisionales o supernumerarios, toda una amenaza a la autonomía de este poder. Esto podría llevar a juicios sin la rigurosidad que se indicó anteriormente. Esperemos por el bien de la justicia en el país, que eso no suceda. Cfr.

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Bacigalupo, Enrique, Manual de derecho penal, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996. Gaceta Jurídica, La justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 2014-2015, Lima, 2015. Hurtado Pozo, José, Manual de derecho penal, EDDIL, Lima, 1987. Jakobs, Günther y Eberhard, Struensee, Problemas capitales del derecho penal moderno, Hammulabi, Buenos Aires, 1998. Luhmann, Niklas, Sociedad y sistema: la ambición de la teoría, Paidos, Barcelona, 1990. Mir Puig, Santiago, Función de la pena y teoría del delito en el estado social y democrático del derecho, 2.a ed., Bosch, Barcelona, 1982. Montealegre Lynett, Eduardo, El funcionalismo en derecho penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003. Roxin, Claus et al., Sobre el estado de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 2000. Schünemann, Bernd, El sistema moderno del derecho penal: cuestiones fundamentales, Silvia Sánchez (trad.), Tecnos, Madrid, 1991.

Gaceta Jurídica, La justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 20142015, Lima, 2015.

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COMENTARIO La flagrancia en la comisión de delitos permanentes Comentario a la R. N. N.° 2956-2013-Santa Fany Soledad Quispe Farfán*

SUMARIO

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

1. 2. 3. 4. 5.

El caso La decisión La flagrancia Caso de los delitos permanentes La evaluación de la necesaria intervención policial en casos de delitos permanentes

como “Mañuco” cuando entregaba Por información confidencial, la po- droga a un desconocido que se dio a la licía antidrogas de Chimbote se enteró fuga. “Mañuco” logró ser aprehendido que el imputado conocido como “Chun- en la sala de la vivienda. En uno de los dormitorios se hago” se dedicaba al tráfico de drogas en su vivienda. Al realizar un patrullaje de lló una bolsa plástica de color blanco rutina observaron que en la vivienda de transparente que contenía setenta gra“Chungo” se realizaba la venta de dro- mos de alcaloide de cocaína, una bolsa gas, por lo que dieron aviso telefónico plástica con cincuenta envoltorios, tipo al fiscal de turno y se procedió a realizar ketes, de la misma sustancia, así como implementos para elaborar la droga: un operativo sin presencia fiscal. un colador de plástico, una malla y una En la entrada de dicho inmueble cuchara metálica, además de cien recorse encontró al otro procesado conocido tes de papel bond y setenta recortes de papel de cuaderno rayado), los cuales se * Abogada por la Universidad Nacional Mayor de encontraban con adherencias de pasta San Marcos. Fiscal provincial penal de Lima. básica de cocaína. 1. El caso

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Fany Soledad Quispe Farfán

2. La decisión En su recurso de nulidad, el procesado conocido como “Chungo” señaló que fue condenado con base enpruebas ilícitas al haberse efectuado un registro domiciliario sin la presencia del fiscal. En el juicio negó ser conocido con ese apelativo y residir en ese inmueble intervenido.



RESUMEN A partir del análisis de un caso de entrada y registro policial de vivienda sin autorización fiscal por comisión del delito de tráfico de drogas, la autora concluye que es posible detener en flagrancia a una persona por la comisión de un delito permanente siempre y cuando se presente una situación tal de especial justificación, como la lesión de un bien jurídico de especial gravedad o ante la alta probabilidad de que el imputado intente fugarse u ocultarse. Precisa que, bajo los criterios de urgencia y necesidad, debe priorizarse la solicitud de autorización judicial de limitación o restricción de derechos en estos casos, a fin de garantizar la legalidad de la intervención.

La Sala Suprema declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al señalar que el operativo policial que originó el proceso penal en su contra se realizó en flagrante delito, por lo que las actas de registros e incautación son lícitas pues la policía está facultada según la Constitución a PALABRAS CLAVE detener en este caso; asimismo que la condena se encuentra bien sustentada Flagrancia / Delito permanente / Urporque Mañuco reconoció a Chungo gencia / Intervención policial / Orden judicial como el vendedor a quien le compraba droga y que si bien luego varió su versión primigenia señalando haber Recibido: 28-01-16 sido presionado por la policía para que Aprobado: 18-02-16 sindique al acusado, se otorgó mayor Publicado online: 04-04-16 credibilidad a esa primera declaración pues fue realizada en presencia del cuando se trate de delito de terrorismo fiscal y su abogado defensor. y tráfico ilícito de drogas1. 3. La flagrancia

El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia2, que la El concepto de flagrancia resulta de gran importancia para delimitar el flagrancia en la comisión de un delito poder de la policía, pues la Constitución Política del Perú señala que este es 1 El artículo 2.24.f señala que “nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y moel único supuesto por el que se puede tivado del juez o por las autoridades policiales detener a una persona sin orden judicial, en caso de flagrante delito”. ordinariamente hasta por 24 horas y ex- 2 Cfr. STC N.º 06142-2006-HC/TC , caso traordinariamente hasta por quince días, Rodríguez, f. j. n.° 4. Volumen 21 • Marzo 2016

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requiere el cumplimiento de cualquiera de una relación circunstancial del presunto delincuente con el hecho”4. de los dos requisitos siguientes: - La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes. - La inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito. Además, en el caso Sarmiento (STC N.° 04557-2005-HC/TC) y caso Camacho Fajardo (STC N.º 2096-2004-HC/ TC), señaló que la inmediatez personal, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, requiere que se ofrezca una prueba evidente de la participación en el hecho delictivo.

Una de las cuestiones fundamentales en este tema de la detención policial y por consiguiente del registro personal, es el concepto de flagrancia. Más aún cuando, a través de la modificación del artículo 259 del CPP, se amplió el concepto de flagrancia, introducido por Ley N.º 29569, esto es que se establece el plazo de 24 horas para que el agente sea encontrado luego de que ha sido identificado, lo que obviamente excede a las características de intervención inmediata de la flagrancia.

En definitiva, es la cuestión de la percepción sensorial y la inmediatez que requiere, las que justifican constitucionalmente que la libertad personal pueda Esta verificación de la inmediatez ser limitada por los agentes policiales: la temporal o personal solo puede darse a circunstancia demanda una rápida y urtravés de la percepción sensorial directa. gente intervención policial como deber Como afirma la jurisprudencia españo- constitucional de los agentes del orden. la, “la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la 4. Caso de los delitos permanentes prueba directa y no a la indirecta, cirUno de los problemas que suscita cunstancial o indiciaria” STS 31-1-1995 la aplicación del criterio procesal de (2384/1994)3. flagrancia es si se debe diferenciar o es inLa flagrancia que permite prescindir diferente al caso de delitos permanentes. de la orden judicial solo puede darse en Una posición recogida por nuestro tanto la comisión del delito sea exterior- Tribunal Constitucional en el Exp. N.° mente reconocible. La flagrancia pues 03691-2009-PHC/TC, caso Sánchez “no es condición intrínseca del delito sino una característica externa resultante 4 Naterén Carlos F., “¿Legislar en la coyuntura? 3 Cfr. Burgos Mariños, Víctor, Evaluación sobre la constitucionalidad del proceso penal peruano. Versión en línea: .

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Consideraciones sobre la reforma procesal penal en las entidades federativas?”, en Revista Latinoamericana de Derecho, año III, N.° 06, juliodiciembre del 2006, pp. 345 y 346. Versión en línea: .

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Chávez) señala que solo se justifica la flagrancia en los delitos de comisión instantánea, pues en los delitos de comisión permanente no existe una situación tal de urgencia que impida recabar la orden judicial. “Que en este contexto se concluye que la  intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente. Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada se indica como almacenada al interior de un domicilio, se requerirá la previa autorización judicial; pues, aun cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de la flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia”. (f. j. n.° 19). “a efectos de validar la supuesta flagrancia no se manifestó la cuestión de la urgencia que haga viable por necesaria la intervención de la fuerza pública, pues el carácter permanente de la posesión de elementos ilícitos no justifica per se el ingreso al domicilio de la persona; y es que la posesión continuada no configura el supuesto de extrema urgencia, que bajo la institución de la flagrancia delictiva pueda habilitar a la fuerza pública a intervenir al margen de la autoridad judicial; sin embargo, la autoridad policial o la persona que conoce del hecho debe poner este en conocimiento del juez a cargo, a fin de que en el acto decrete la medida que corresponda”. (f. j. n.° 22).

Si bien normalmente en el caso de delitos permanentes, no es existe Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario una urgencia tal que impida obtener la orden judicial, no es posible afirmar categóricamente que en ningún caso será posible justificar la intervención policial en flagrancia. ¿SABÍA USTED QUE?

[La] inmediatez personal con relación al objeto o a los instrumentos del delito, requiere que se ofrezca una prueba evidente de la participación en el hecho delictivo.

Es por ello que se debe permitir la detención en flagrancia aun en los casos de delitos de comisión permanente si existe una situación tal de especial justificación. “En la medida en que la lesión de un bien jurídico sea actual o inminente, de especial gravedad y cuando se tema fundadamente que el imputado va a intentar fugarse u ocultarse”5. Al respecto, Alcocer Povis señala, por ejemplo, que “en el caso del delito de secuestro, que es un delito permanente, la situación antijurídica persiste mientras no se libere a la víctima. Así, en el supuesto de que la Policía advierta con certeza que una persona está secuestrada en una casa no es necesario solicitar y esperar una respuesta de la autoridad judicial para ingresar al in5 De Hoyos Sancho, Montserrat, “Análisis comparado de la situación de flagrancia”, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, vol. 12, N.° 2, diciembre del 2001, Valdivia, pp. 137-149. Versión en línea: http: . Actualidad Penal

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mueble, rescatar a la víctima y detener a los responsables. Dicha autoridad puede (capacidad individual de evitar riesgos) y debe (deber de garante) ingresar a dicho lugar, liberar al secuestrado y detener a los responsables”6.

el acusado “Chungo” traficaba drogas. Esta sospecha brindada fue por información confidencial, sin embargo esta información recibida no puede ser solo una creencia subjetiva, sino que debe sustentarse en datos concretos y Referencias expresas de la flagrancia objetivos, que vienen a ser los motivos en los delitos permanentes se encuen- que fundamentarán una solicitud de tran en los CPP portugués e italiano7. detención preliminar y de allanamiento. En España, la situación de flagrancia No se aprecia del relato de los heque autoriza la entrada y registro en un chos una situación tal de urgencia que domicilio responde a una situación de justifique la intervención policial inmenecesidad para aquellos casos en los que diata y que haya hecho que el trámite de aún la Policía está a tiempo de evitar la una orden judicial torne en ineficiente lesión o la puesta en peligro del bien el accionar policial. jurídico que la norma protege”8. Aun cuando podría sostenerse

como en el caso de la jurisprudencia 5. La evaluación de la necesaria inter- bajo comentario, que en el caso de un vención policial en casos de delitos delito de comisión permanente como el permanentes de posesión de droga, siempre se están En el caso bajo comentario es ejecutando, como se señala en el caso claro que existía una sospecha de que Alejandro Rosendal (Argentina). Debe quedar establecido que esta posición no se corresponde con el concepto procesal 6 Alcocer Povis, Eduardo, La detención en caso de flagrancia, el cual se vincula a otra de de flagrante delito y el derecho penal. Versión en las acepciones: “de tal evidencia que no línea: . 7 Respectivamente puede leerse, en el art. 256.3: necesita pruebas”. “Em caso de crime permanente, o estado de flagrante delito só persiste en quanto se mantiverem sinais que mostrem claramente que o crime está a ser cometido e o agente está nele a participar”; art. 382.2: “Nel reato permanente lo stato di flagranza dura fino a quando non é cessata la permanenza”. 8 Molina, Teresa, “La entrada y registro practicada por la policía en el supuesto de la flagrancia y posesión de drogas en el domicilio particular”, en Anuario Juridico y Económico Escurialense, vol. XXXVII, 2004, p. 150. Versión en línea: http: .

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En casos como este, consideramos que la decisión jurisprudencial tiende a alentar un accionar policial arbitrario, por lo que en los hechos expuestos era perfectamente posible realizar una intervención debida con las autorizaciones correspondientes que garanticen al imputado que la limitación de sus derechos ha sido debidamente sopesada por la autoridad judicial.

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COMENTARIO El nuevo proceso inmediato (D. L. N.° 1194) Hacia un modelo de una justicia como servicio público de calidad con rostro humano Alfredo Araya Vega*

SUMARIO

Universidad de Costa Rica

1. Democracia y justicia 2. Realidad 3. Respuestas a la criminalidad 4. Proceso inmediato 5. Reforma al proceso inmediato 6. Respuesta a las críticas 7. Advertencia y mejoras 8. Reformas

1. Democracia y justicia La democracia es un modo de gobierno que funda su vigencia en el cumplimiento de la ley y la Constitución para conceder seguridad humana a sus habitantes. Por esto, el Estado tiene la obligación de dar respuestas integrales a los conflictos sociales. Para ello debe hacer cumplir políticas públicas en educación, cultura, mejoras del espacio público, oportunidades laborales, deporte, emprendimientos; políticas institucionales en el cumplimiento de

la ley mediante abordajes criminológicos multidisciplinarios de la delincuencia y el respeto a las garantías judiciales en su juzgamiento. En la base tripartita del Estado se encuentra el Poder Ejecutivo (principal llamado a incentivar políticas públicas integrales), Poder Legislativo (contralor del erario y hacedor de leyes para regir la convivencia social) y el Poder Judicial (administra justicia haciendo cumplir la ley). En ese contexto, el sistema acusatorio garantista responde a cabalidad con la respuesta del sistema a

* Abogado y Mg. por la Universidad de Costa Rica. Juez Superior del Tribunal Penal de Flagrancias, San José, Costa Rica. 70

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la anhelada justicia ciudadana al tratarse del sistema que mejor cubre las garantías judiciales y derechos humanos. 2. Realidad Si bien, la justicia, como servicio público, debe ser brindada bajo estándares de calidad y rostro humano mediante la respuesta pronta y oportuna a los conflictos, modelos de resolución eficientes y eficaces. La experiencia latinoamericana nos ha mostrado una serie de deficiencias y malas prácticas judiciales en la aplicación de este nuevo sistema de juzgamiento acusatorio garantista: procesos lentos, ineficientes, ineficaces, escriturales, burocráticos, de una alta carga procesal y morosidad judicial. La consecuencia inmediata ha sido la irracionalidad del sistema, punitivismo exacerbado, aumento de presos sin condena y de los extremos de las penas, impunidad: en resumen, desconfianza ciudadana en el sistema de justicia, ocasionada por la percepción de inseguridad ciudadana.



RESUMEN Luego de analizar las críticas vertidas en contra de la implementación del “nuevo proceso inmediato” en nuestro país, el autor se encuentra convencido de que este proceso especial debe aplicarse de manera excepcional como respuesta a la delincuencia tradicional o común, la cual, por su naturaleza, requiere un tratamiento rápido y eficaz conforme a los parámetros del plazo razonable. PALABRAS CLAVE Procesos especiales / Proceso inmediato / Plazo razonable Recibido: 24-02-16 Aprobado: 10-03-16 Publicado online: 04-04-16

ma, una política de persecución criminal clara del Ministerio Público donde se distingan en el abordaje delictivo, la delincuencia tradicional o común, delincuencia organizada y crimen organizado. Por último, un juzgamiento de forma pronta, oportuna, cercano al evento y 3. Respuestas a la criminalidad en estricto acatamiento a las garantías Las respuestas ante la criminalidad judiciales. y la inseguridad no son unidireccionales. Estas deben provenir desde tres ópticas: 4. Proceso inmediato una política criminal clara y determinaLos distintos ordenamientos proda; mayor inversión social, retome del cesales contienen normas que permiten espacio público, inversión en cultura el juzgamiento diferenciado de las y arte, así como también dotación de conductas penales. El nuevo Código nuevas fuentes de empleo opciones de Procesal Penal peruano del 2004 (en emprendimientos a pequeñas y media- adelante CPP) distingue entre procesos nas empresas entre otros. De igual for- ordinarios y procesos especiales. Volumen 21 • Marzo 2016

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El procedimiento ordinario, por sus características particulares, tiende a tratarse de un proceso lento y retardado. En él la discusión procesal e investigativa es amplia y completa, ya que busca obtener la identificación de los posibles responsables y obtención de elementos probatorios suficientes para quebrar el estado de inocencia. En la práctica se ha convertido en un proceso entrabado, dilatado y generador de impunidad.

sostuvo que el proceso inmediato es una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. 5. Reforma al proceso inmediato

El Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de legislar en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen organizado (Ley N.° 30336, del 1 de julio del 2015). En ese contexto se emitió el 30 de agosto del 2015 el Decreto Legislativo N.º 1194 que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2015. Se trata de una modificación a los numerales 446, 447 y 448 del CPP referidos al nuevo proceso inmediato. Se configura como un proceso especial donde se atienden delincuencias acaecidas en flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en ebriedad o En el CPP, el proceso inmediato se encuentra regulado en los numerales drogadicción; convicción evidente y 446, 447 y 448. Su origen procedi- confesión sincera. mental lo encontramos en el código ¿SABÍA USTED QUE? italiano de 1988 que regula el giudizzio direttisimo (para detenciones en flagranLos procesos especiales se han estacia, confesión del imputado del hecho blecido con la finalidad de juzgar de delictivo) y el giudizzio inmediato (obmanera diferenciada a las personas tención de prueba evidente y suficiente en virtud de condiciones especiales, modo de comisión del hecho o de atribución), institutos atraídos al Perú forma de resolución. Se realizan de y correlacionables con la acusación dimanera diferenciada a la ordinariarecta y proceso inmediato. Mediante el mente establecida. Acuerdo Plenario N.° 6-2010/CJ-116 se Por su parte, los procesos especiales son ágiles, expeditos, ya que al tratarse de asuntos de simple y sencilla tramitación o resolución, el legislador optó por la creación de un proceso simplificado que permita la descarga procesal, potenciar la disminución de la mora judicial y responder de forma pronta y oportuna a la justicia. Los procesos especiales se han establecido con la finalidad de juzgar de manera diferenciada a las personas que en virtud de condiciones especiales, modo de comisión del hecho o forma de resolución, se realizan de manera diferenciada a la ordinariamente establecida.

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Este procedimiento ha potenciado la eficiencia y eficacia del sistema: a cien días de su funcionamiento ha resuelto de manera definitiva más de tres mil causas y ha atendido casi ocho mil. Los beneficios han sido altos: ha disminuido los presos sin condena, ha permitido la resolución del conflicto de manera muy cercana al evento potenciando la aplicación de salidas alternas del conflicto, se ha logrado responsabilizar a los autores de hechos delictivos y la reparación civil por el hecho dañoso. Conjuntamente con ello se ha potenciado los principios acusatorios (oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, etc.), ha disminuido los costes de la justicia al suprimir los tiempos de espera y retardo judicial injustificado, así se ha otorgado mayor legitimidad institucional al Poder Judicial en su vigencia con el Estado de derecho. Como vemos, este exitoso modelo de justicia simplificada es posible en tanto se garanticen adecuadamente las garantías suficientes de las partes procesales. Así, el Poder Judicial presenta un modelo de justicia moderno, eficiente y eficaz, un medio de resolución expedita ante la delincuencia que afectan la seguridad humana; dando de este modo un mensaje de confianza en la institucionalidad y Estado de derecho. Su resultado inmediato, ha mejorado en cuatro puntos porcentuales el nivel de aceptación de la ciudadanía al Poder Judicial. 6. Respuesta a las críticas Conviene advertir, desde ya, que hay críticas al proceso inmediato que Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario no le son atribuibles al proceso per se, sino más bien a las malas praxis de los operadores jurídicos. Sin embargo, se ha criticado al proceso inmediato lo siguiente: (a) Proceso mediático populista. La existencia del proceso nuevo y expedito ha conllevado un mayor interés público y presencia mediática. La justicia debe ser brindada con transparencia, rendición de cuentas y de frente a la ciudadanía. Por ello, la cobertura mediática del quehacer jurídico no resulta ni inoportuno ni mucho menos nefasto, sino conforme a los controles sociales propios de la democracia. (b) Inversión del estado de inocencia criminal. La determinación de culpabilidad solo es alcanzada a través de una sentencia penal firme, cualquier otra visión resulta contraria a la ley y los tratados internacionales. El sometimiento de una persona a un proceso penal (sea por flagrancia o no) conlleva el otorgamiento de todas las garantías judiciales entre ellas la aplicación ineludible del principio de inocencia. (c) Negociación penal como solución al conflicto. La utilización de salidas alternas al conflicto es la forma más resocializante ante el delito. Sobre las negociaciones, respecto a la evitación del juicio y asunción de responsabilidad (terminación anticipada) deben ser cumplidas conforme a los extremos de la pena prevista por la ley y en un equilibrio procesal, es decir, sin que Actualidad Penal

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se convierta en un ejercicio de poder/ control, o incluso en medio extorsivo o vindicativo para el sometimiento del justiciable. La utilización de ese instituto debe ser moderado, por cuanto se convierte en un instrumento de condenados sin juicio, garantía esencial de toda persona. (d) Justicia desigual: El proceso especial no establece juzgamiento diferenciado para personas. Se trata de un proceso de simplificación procesal establecido para casos de simple y sencilla resolución que pueda resolverse a pocos días de acaecido el evento, ya que los casos distintos deberán ser atendidos mediante el proceso ordinario o común. Ambos procesos se encuentran contenidos en la ley y deben respetar las garantías judiciales de las personas procesadas. (e) No resocializa. Las finalidades de la sanción penal son distintas al establecimiento de procesos especiales diversos al ordinario. La determinación de la sanción penal ocurre luego del juzgamiento y establecimiento de la culpabilidad del sujeto. (f) Desproporción en las sanciones penales. La fijación de la sanción penal no depende del tipo de proceso (ordinario o especial) sino de los extremos de la pena fijados por el legislador. (g) Violación de los tiempos de defensa. Los procesos especiales, por sus características particulares de mínima o inexistente investigación, son abordados conforme a los principios de celeridad procesal, eficacia 74

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persecutoria y un mayor acceso a la justicia mediante la resolución pronta y oportuna de los conflictos, es decir, conforme a los parámetros del plazo razonable de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el Perú, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a un término razonable es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución1. Es claro que la determinación de la violación de la referida razonabilidad del plazo exige la consideración de una serie de factores estrecha e indisolublemente ligados a las particularidades de cada caso. Tales factores son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales2. El derecho fundamental al plazo razonable se encuentra reconocido en artículo 14, inciso 3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ponderados en los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como en el caso Mémoli vs. Argentina, sentencia de 22 de agosto del 2013, donde se determinaron los supuestos a ponderar: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las 1 Cfr. STC N.° 3509-2009-PHC/TC, f. j. n.° 19 2 Cfr. STC N.° 0618-2005-PHC/TC, f. j. n.° 11; STC N.° 5291-2005-PHC/TC, f. j. n.° 6; STC N.° 1640-2009-PHC/TC, f. j. n.° 3; STC N.° 2047-2009-PHC/TC, f. j. n.° 4; STC N.° 3509-2009-PHC/TC, f. j. n.° 20 y STC N.° 5377-2009-PHC/TC, f. j. n.° 6. Volumen 21 • Marzo 2016

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autoridades judiciales3; y, d) afectación ge- seguridad ciudadana anhelada. Corresnerada en la situación jurídica de la persona ponde al Poder Ejecutivo restablecer involucrada en el proceso4. la paz social mediante la inversión En ese contexto, el proceso inme- pública y social. Conjuntamente con diato responde adecuadamente al plazo ello, el Poder Legislativo debe potenciar razonable ya que, como mecanismo de la creación de una política criminal aceleración y simplificación procesal, adecuada que resulte interdisciplinaria brinda una respuesta al conflicto acor- y que permita reducir el catálogo de de con la denominada complejidad del conductas delictivas y las altas sanciones asunto. Los asuntos de simple y sencilla establecidas, de modo que potencie la resolución deben ser atendidos de forma resocialización social a través de programas a personas privadas de su libertad diferenciada. y en regímenes extra muros. Deben reducirse los extremos mínimos de la IMPORTANTE pena bajo criterios de proporcionalidad y dosimetría penal. Se debe ponderar la [E]l proceso inmediato responde posibilidad de establecer nuevos límites adecuadamente al plazo razonable para acceder a salidas alternas y mejorar ya que, como mecanismo de acelos extremos de reducción de pena en leración y simplificación procesal, brinda una respuesta al conflicto caso de terminaciones anticipadas o acorde con la denominada compleconfesión sincera. jidad del asunto. Los asuntos de A nivel penitenciario deben reasimple y sencilla resolución deben lizarse evaluaciones para determinar ser atendidos de forma diferenciada. condiciones de cumplimiento mediante abordajes externos no institucionalizados; potenciación de mecanismos de 7. Advertencia y mejoras control y monitoreo electrónico como Un proceso expedito o simplificado medios de cumplimiento las sanciones si bien puede permitir el juzgamiento penales. Por otra parte, en los casos que inmediato de las delincuencias, per se sea posible posibilitar la realización de no es el único medio para obtener la servicios de trabajos comunitarios o de obra pública como medio de descuento penal. De igual modo, para 3 Cfr. caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, conside- reducir el hacinamiento carcelario se rando 77; caso García y familiares vs. Guatemala, considerando 153; Suarez Rosero vs. Ecuador, puede ponderar que las personas solo consideradndo 70-72 y caso López Álvarez vs. pernocten en horas de la noche y que Honduras. puedan participar de terapias grupales 4 Cfr. caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, o grupos de apoyo para el abordaje de considerando 155 y caso García y familiares vs. su proclividad delictiva. Guatemala, considerando 153. Volumen 21 • Marzo 2016

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de potenciar los tiempos necesarios Como mejoras, debe sobresalir la para el cumplimiento de pericias y capacitación no solo para operadores juactos básicos de investigación. rídicos (policía, defensa, fiscales, jueces) sino para abogados privados de modo • Debe reformarse las normas para que logren comprender el nuevo modotar de mayor participación a la delo de justicia implementado y logren víctima en el proceso y no generar realizar una defensa técnica conforme al un problema de acceso a la justicia. cumplimiento de las garantías judiciales • Debe ponderarse el establecimiento de sus representados. Debe invertirse en de una ley de brazalete electrónico nuevos establecimientos de reclusión o cualquier otra forma de monitemporal de las personas detenidas en toreo, el cual pueda ser utilizado flagrancia, transporte de detenidos, para personas con condenas de siete personal administrativo judicial, salas de años o menos (dicha pena se hace audiencias con tecnología moderna. en función a la inflación penológica existente en los tipos penales). 8. Reformas • Establecimiento de evaluaciones de desempeño de los funcionarios • Deberá reformarse el artículo 446.1 judiciales. en el verbo, a nuestro criterio inconstitucional de debe y volver a • Debe ponderarse la existencia de puede. Si bien el 446.2 establece la recursos económicos frescos para excepcionalidad de la aplicación del la modernización del sistema de proceso especial, el proceso especial Administración de justicia, órganos debe ser la excepción y no la regla. forenses, sistema penitenciario, defensa pública e impuesto de salida • Debe volverse a la definición anterior del país con finalidad de seguridad de flagrancia (2009), sin permitir la ciudadana. extensión de las veinticuatro horas, ya que no responde a los criterios • Deberán realizarse reformas a la dados por el Tribunal Constitucional ponderación penológica (sistema de sobre inmediatez personal y tempotercios) y modificarse los criterios ral que motivó su declaratoria de de ponderación. Conjuntamente inconstitucional. con ello realizar una revisión de los • Debe reformarse el artículo 448.4, extremos de las sanciones penales a que ordena la no interrupción del través de la dosimetría penal (equiliproceso y no asumir nuevas causas por brio entre bienes jurídicos-reproche parte de los juzgadores, ya que esto penal-proporción). colapsará el funcionamiento judicial. • Valorar la instauración de la figura • Debe interpretarse que el plazo es del apremio corporal en materia faordenatorio y no perentorio a efectos miliar a efectos de descongestionar 76

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el proceso penal de la figura de la omisión al deber alimentario. • Establecimiento de la oficina de justicia restaurativa como medio de respuesta evolutiva al delito para favorecer el entendimiento y promover

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Comentario la armonía; cuyo despacho estaría compuesto por un juez, un defensor, un fiscal, un trabajador social y un psicólogo que brinden una atención integral al problema delictual de fondo.

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COMENTARIO El nuevo proceso inmediato La política criminal del Estado a través del D. L. N.° 1194 y sus implicancias en la restricción del derecho de defensa en la etapa intermedia del proceso penal Elder J. Miranda Aburto*

SUMARIO

Universidad Nacional Federico Villarreal

1. Introducción 2. La importancia de la etapa intermedia en el nuevo sistema procesal penal 3. Las actuaciones probatorias en la etapa intermedia 4. La aplicación del derecho penal del enemigo bajo el contexto del D. L. N.° 1194 5. Conclusiones 6. Referencias bibliográficas

1. Introducción Asistí a una audiencia de prisión preventiva dentro del marco del proceso inmediato —conforme al D. L. N.° * Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, Mg. en Derecho Penal y Dr. en Derecho, con estudios de maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor en las universidades Federico Villarreal, San Juan Bautista, Los Andes, Inca Garcilaso de la Vega y San Marcos. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, integrante de la Comisión Consultiva y la Comisión Revisora del proyecto del Código Penal del Colegio de Abogados de Lima. 78

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1194—, en donde el juez, para declarar fundado el requerimiento de la citada medida coercitiva, indicó en su resolución que, al ser un proceso especial rápido, se necesita realizar diligencias con suma urgencia; por tanto, es necesario que el imputado se encuentre a disposición de los organismos jurisdiccionales. Asimismo, por tratarse de un delito que se ha cometido en flagrancia, hay peligro de fuga y, lo más impactante –si podemos llamarlo de alguna manera– fue que el magistrado ingresó a la audiencia con la resolución ya redactada (decidida), puesto que el caso era “mediático”. Volumen 21 • Marzo 2016

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Este accionar nos muestra la realidad de la citada norma, en donde se aplican penas desproporcionadas y se restringen de derechos fundamentales como el de la defensa en la etapa intermedia del proceso penal.



RESUMEN El autor resalta la importancia del control formal y sustancial en la etapa intermedia de nuestro nuevo proceso penal. A partir de ello, sostiene que la nueva regulación del proceso inmediato (D. L. N.° 1194) no solo vulnera el derecho de defensa y el principio de imparcialidad, sino que refleja un derecho penal del enemigo, por lo cual resulta necesaria su inmediata modificación o derogación.

El nuevo sistema procesal penal no debe ser entendido como un cambio de normatividad, sino de mentalidad por parte del juzgador, el cual busca desterrar el sistema inquisitivo. El nuevo proceso o también llamado común se divide en PALABRAS CLAVE tres etapas: investigación preparatoria, Etapa intermedia / Proceso inmediato etapa intermedia y juicio oral. Existe / Derecho de defensa / Derecho penal una división de roles: el fiscal tiene la del enemigo función persecutoria del delito, a cuyo cargo se encuentra la primera de las etaRecibido: 29-02-16 pas, con apoyo de la Policía Nacional; al Aprobado: 14-03-16 órgano jurisdiccional le corresponde la Publicado online: 04-04-16 función decisoria (la función de fallo), ya que dirige la etapa intermedia y el juzgamiento, por lo cual le corresponde El proceso inmediato, como proresolver los conflictos de contenido pe- ceso especial contemplado en el Libro nal, expidiendo las sentencias y demás Quinto del Código Procesal Penal, tiene resoluciones previstas en la ley. por finalidad dar pronta solución al No podemos dejar de señalar que conflicto que existe por la comisión del la etapa principal de este nuevo sistema hecho delictivo. Para su incoación debe procesal es el juicio oral, previsto por cumplirse ciertos requisitos estipulados el inciso 1 del artículo 356 del CPP, el en el artículo 446 del CPP —modificacual se lleva a cabo sobre la base de la do por el D. L. N.° 1194— y tomando acusación, sin perjuicio de las garantías en consideración el Protocolo de Actuaprocesales reconocidas por la Constitu- ción Interinstitucional elaborado por el 1 ción y los Tratados de Derecho Interna- MINJUS , donde ahora la incoación es cional de Derechos Humanos aprobados obligatoria. y ratificados por el Perú, donde rigen El presente artículo analizará las especialmente, la oralidad, publicidad, vulneraciones a los derechos fundameninmediación y contradicción en la actividad probatoria. 1 Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

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tales del imputado (defensa técnica) —específicamente— en la etapa intermedia, evidenciándose la aplicación de un derecho penal del enemigo que esta proscrita en todas sus formas, pero la política criminal establecida por el Estado demuestra su ejecución como una manera errónea de evitar el crecimiento de la inseguridad ciudadana.

determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, lo cual debe ser formulada por una persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona 2. La importancia de la etapa inter- distinta de la acusada; c) que no pueden media en el nuevo sistema procesal atribuirse al juzgador poderes de direcpenal ción material del proceso que cuestionen Una característica esencial del su imparcialidad”. La etapa intermedia en el nuevo sistema acusatorio es la contradicción, porque implica por esencia la dualidad proceso penal tiene una gran importande sujetos procesales en posturas opues- cia porque constituye la fase de saneatas frente al juez, quien decide según la miento procesal de la acusación o del teoría del caso propuesta. A decir de requerimiento del sobreseimiento, a fin San Martin Castro, este nuevo sistema de que la decisión judicial emitida por se refleja en dos puntos esenciales: 1. El el juez unipersonal y/o colegiado en el Ministerio Público conduce la investiga- juicio oral no contenga errores. ción del delito y es el director jurídico Para Alberto Binder, la fase interfuncional de la Policía y 2. El proceso media se funda en la idea que los juicios judicial es indispensable para imponer deben ser preparados convenientemente una pena a una persona, el cual debe ser y se debe llegar a ellos luego de una actipúblico. A partir de este proceso rigen vidad responsable3. La etapa intermedia, imperativamente una serie de principios por consiguiente, sirve para revisar y propios de la judicialización del enjuicia- valorar los resultados de la instrucción miento, a decir: inmediación, contradic- examinando la fundamentación de la ción, oralidad y concentración2. acusación y resolviendo sobre el recoEl Tribunal Constitucional ha nocimiento de la pretensión penal, con señalado en la STC N.° 2005-2006- el fin de decidir si procede o no abrir PHC/TC, caso Umbert Sandoval, que el juicio. “la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamientos

2 San Martin Castro, César, Derecho procesal penal, t. I, 2.a ed., Grijley, Lima, 2003, p. 62. 80

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3 Binder, Alberto, La fase intermedia. Control de la investigación, Instituto de Ciencia Procesal Penal, Lima, 2008, p. 1. Versión en línea: .

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La etapa intermedia en el nuevo proceso penal tiene una gran importancia porque constituye la fase de saneamiento procesal de la acusación o del requerimiento del sobreseimiento, a fin de que la decisión judicial emitida por el juez unipersonal y/o colegiado en el juicio oral no contenga errores.

Es de tener presente, en primer lugar, que a esta etapa corresponde ponderar los hechos que previamente han sido objeto de investigación sumarial y sobre los que finalmente versará la sentencia; y, en segundo lugar, que tanto a dicha etapa cuanto a la instrucción resulta de aplicación el aforismo in dubio pro accusatione (pro societate) mientras que en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo4. La etapa intermedia se inicia con la disposición de la conclusión de la investigación preparatoria por parte del fiscal, lo cual tiene un plazo de quince días si formula la acusación5, siempre 4 Álvarez, Alejandro E., “El procedimiento intermedio”, en AA. VV., El nuevo Código Procesal de la Nación, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 156. 5 La acusación: Artículo 349. Contenido.1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) los datos que sirvan para identificar al imputado; b) la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario que exista base para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa6. posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) la participación que se atribuya al imputado; e) la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) el artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2. La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. 3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. 4. El fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. 6 El sobreseimiento: Artículo 344. Decisión del Ministerio Público. […] Actualidad Penal

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Roxin indica que esta etapa intermedia reside en su función de control negativo, pues en ella se discute la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior, ya que se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado7. Asimismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro. De modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que tiene por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso.

Sánchez Velarde señala que la etapa intermedia es una fase de apreciación y análisis para decidir la acusación, plantear mecanismos de defensa contra la acción penal y, también, para que se analicen los medios probatorios presentados por las partes. En esta etapa, toda la activad probatoria efectuada en la investigación preparatoria es sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia, para luego de ser el caso, ser admitida a juicio9.

San Martín Castro enseña que la etapa intermedia, por consiguiente tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión Para que el juicio oral y público, penal, con el fin de decidir si procede o –que es en esencia la etapa de contradic- no abrir el juicio10. ción o debate–, sea exitoso este debe ser Por su parte, la Corte Suprema a preparado en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a través del Acuerdo Plenario N.° 6-2009/ sanear los vicios sustanciales y formales CJ-116 ha establecido que el control de la acusación del fiscal responsable de la acusación se afilia al sistema legal del caso, todo ello durante la audiencia de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal; además añade que preliminar8. el juez de la investigación preparatoria es el encargado de realizar el control 2. El sobreseimiento procede cuando: de legalidad de la acusación fiscal, a) El hecho objeto de la causa no se realizó esto es, verificar la concurrencia de los o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o presupuestos legales que autorizan la concurre una causa de justificación, de acusación fiscal —ese, y no otro—, es inculpabilidad o de no punibilidad; su ámbito funcional. c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 7 Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 347. 8 Dueñas Canchez, Omar, “Importancia de la 82

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aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal”, en Diálogo con la jurisprudencia, N.° 90, Gaceta Jurídica, Lima, marzo del 2006, p. 223. 9 Sánchez Velarde, Pablo, Introducción al nuevo proceso Penal, Idemsa, Lima, 2005, p. 111. 10 San Martin Castro, César, Derecho procesal penal, cit., p. 608. Volumen 21 • Marzo 2016

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La etapa intermedia se inicia con la disposición de la conclusión de la investigación preparatoria por parte del fiscal, la cual tiene un plazo de quince días si formula la acusación, siempre que exista base para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa

Comentario a), de la citada previsión legal. Los defectos denunciados, en caso se acojan, requerirán, conforme al artículo 352.2 del CPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “un nuevo análisis del Ministerio Público”. El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral —con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2 del CPP, y de la deducción de excepciones— solo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344.2 del CPP.

El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350-352 del CPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes —nunca antes— (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El juez decide luego de escuchar a todas las partes Este control, por imperio del arprocesales, nunca antes. tículo 352.4 CPP, puede ser realizado El artículo 350.1 del CPP autoriza a de oficio. Al juez de la investigación las partes para proponer motivadamente preparatoria le corresponde decretarla ocho cuestiones o mociones específi- cuando la presencia de los requisitos del cas. Ahora bien, el control formal de sobreseimiento es patente o palmaria, no la acusación fiscal, que incluso puede sin antes instar el pronunciamiento de promoverse de oficio por el juez de la las partes sobre el particular. investigación preparatoria —la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituyen una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en la garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva—, está contemplado en el literal Volumen 21 • Marzo 2016

En la etapa intermedia, el juez de la investigación preparatoria –entre las diversas facultades que posee– tendrá que decidir qué medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales van a ser admitidos para su actuación en el juicio oral, los cuales deben contar con las siguientes características: Actualidad Penal

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1. Pertinencia. Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso. 2. Conducencia o idoneidad. El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho. 3. Utilidad. Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Solo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrezcan medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrezcan medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trate de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no sea el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; 84

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y, cuando se ofrezcan medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes. ¿SABÍA USTED QUE?

Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350-352 del CPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes —nunca antes— (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración).

4. Licitud. No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo cual permite excluir supuestos de prueba prohibida. 5. Preclusión o eventualidad. En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo no tendrá lugar la solicitud probatoria. En la audiencia misma, refiriéndose a la etapa intermedia, si no hay problemas formales o de fondo, el juez de garantía procederá a fijar el objeto del debate, a determinar los medios de prueba y el tribunal que conocerá del juicio. En la determinación de la prueba que puede llevarse al juicio, el juez de Volumen 21 • Marzo 2016

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garantía está facultado para excluir la aquella obtenida con infracción a derechos fundamentales y las partes están habilitadas para acordar convenciones probatorias sobre hechos que no requerirán ser probados luego en el juicio11.

la parte acusadora y de la parte acusada en torno a la existencia del delito y la participación punible del acusado. Los actos de prueba, por el contrario, tienen por precisa finalidad lograr la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones fácticas hechas valer por 3. Las actuaciones probatorias en la las partes con el objeto de provocar la decisión de absolución o condena. etapa intermedia Por lo tanto, los actos de investigaLa prueba etimológicamente deriva del latín probatio probationis, que a su ción, desarrollados como tales en una vez deriva del vocablo probus, ‘bueno’. etapa preparatoria del proceso penal, Luego, lo que resulta ser probado es no tienen por objeto producir una bueno, se ajusta a la realidad, y probar decisión de absolución o condena, sino consiste en verificar o demostrar la solo aquellos que se actúan en la etapa autenticidad de una cosa12. Eugenio del juicio oral. Florián sostiene que la prueba es todo El Tribunal Constitucional, en aquello que en el proceso puede condu- la sentencia recaída en el Exp. N.° cir a la determinación de los elementos 010-2002-AI/TC, ha señalado que “el necesarios del juicio13. derecho a la prueba forma parte de Debemos de marcar la diferencia manera implícita del derecho a la tutela entre los actos de investigación de los procesal efectiva; ello en la medida que actos de prueba. Los primeros son todos los justiciables se encuentran facultados aquellos que se realizan durante la etapa para poder presentar todos los medios de investigación preparatoria, la cual está probatorios pertinentes, a fin de que a cargo del fiscal y tiene por finalidad puedan crear en el órgano jurisdiccional reunir los elementos probatorios nece- la convicción necesaria de que sus argusarios para fundar o desvirtuar una acu- mentos planteados son correctos. En tal sación, esto es, aquellos elementos que sentido este Tribunal ha delimitado el se pretende producir durante el juicio contenido del derecho a la prueba: […] oral para verificar las proposiciones de Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren 11 Baytelman A., Andrés y Mauricio Duce J., Litigación penal. Juicio oral y prueba, Salesianos, necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure Santiago, 2004, p. 30. 12 Neyra Flores, José, Manual del nuevo proceso la producción o conservación de la pruepenal & de litigación oral, Idemsa, Lima, 2010, ba a partir de la actuación anticipada p. 543. de los medios probatorios y que estos 13 Florián, Eugenio, De las pruebas penables, t. II, sean valorados de manera adecuada y Temis, Bogotá, 1998, p. 71. Volumen 21 • Marzo 2016

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con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado […]”. IMPORTANTE

[L]os actos de investigación, desarrollados como tales en una etapa preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino solo aquellos que se actúan en la etapa del juicio oral.

indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. 4. La aplicación del derecho penal del enemigo bajo el contexto del D. L. N.° 1194 La elaboración de una política criminal no debe basarse en pareceres subjetivos y arbitrarios —irrelevantes legislativamente—, sino debe desarrollar los mandatos de la constitución —concretándolos—, es decir, especialmente el principio de Estado de Derecho y Estado social, la validez absoluta de la dignidad humana, la importancia de los derechos fundamentales y los resultados de la discusión internacional de reforma. Esta es una genuina tarea científica, la cual solamente puede ser llevada a cabo competentemente por científicos.

Asimismo, el ente supremo de la constitución ha señalado en el caso Magaly Medina, con respecto a la eficacia de la prueba, que su importancia radica en la capacidad de toda parte o tercero legitimado en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la convicción del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de probanza. Así, en su contenido se incluye la posibilidad de su ofrecimiento, su admisión, su actuaLa Corte Constitucional colomción, su producción, su conservación y biana, en la Sentencia C-936/10 señaló su valoración. a la política criminal como “[…] El Por otro lado, el Tribunal Cons- conjunto de respuestas que un Estado titucional español, en una sentencia estima necesario adoptar para hacerle atinente concretamente a la denegación frente a conductas consideradas reprode medios probatorios, ha señalado chables o causantes de perjuicio social que es indiscutible la existencia de una con el fin de garantizar la protección relación entre denegación indebida de de los intereses esenciales del Estado y pruebas e indefensión, pero no existe de los derechos de los residentes en el 86

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territorio bajo su jurisdicción. La jurisprudencia constitucional ha reconocido así mismo que la política criminal puede ser articulada por el legislador a través de la expedición de normas. En este sentido indicó que la legislación penal es manifestación concreta de la política criminal del Estado, y que la decisión política que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal. Así mismo, se precisó que la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisión política que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleológico de la norma”.

Comentario Jakobs en este Congreso, principalmente por la diferenciación que el autor propone entre el derecho penal del ciudadano dirigido a personas y el derecho penal del enemigo destinado a no personas y que es, según Jakobs, necesario para combatir por ejemplo el terrorismo14.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00032005-PI/TC, f. j. n.° 16 y 17, preciso que “la política de persecución criminal de un Estado constitucional democrático no puede distinguir entre un derecho penal de los ciudadanos y un derecho penal del enemigo; es decir, un derecho penal que distinga, en cuanto a las garantías penales y los fines de las penas aplicables, entre ciudadanos que delinquen incidentalmente y desde su El concepto de derecho penal del status en tanto tales, de aquellos otros enemigo fue introducido en el debate que delinquen en tanto se ubican expor Günther Jakobs, a partir de una pri- tramuros del derecho en general y son, mera fase en un congreso celebrado en por ello, considerados ya no ciudadanos Frankfurt en 1985, en el contexto de una sino más bien enemigos”. reflexión sobre la tendencia en Alemania El D. L. N.° 1194 modifica el hacia la “criminalización en el estadio artículo 446 del CPP, estableciendo previo a una lesión” del bien jurídico. los supuestos de incoación del proceso En esta ponencia, Jakobs manifiesta la inmediato: necesidad de separar en caso excepcional 1. El fiscal debe solicitar la incoación al derecho penal del enemigo del deredel proceso inmediato, bajo responcho penal de los ciudadanos con el fin de conservar el Estado liberal; tesis que en aquél momento no tuvo mayor tras14 Jakobs, Günther, “La autocomprensión de la cendencia. Y es, a partir del Congreso de ciencia del derecho penal ante los desafíos del Berlín de 1999, que surge una segunda presente”, Manso, Teresa (trad.), en Eser, Albin; Winfried, Hassemer y Björn, Burkhardt, fase orientada hacia delitos graves contra (coordinadores alemanes), La ciencia del derecho bienes jurídicos individuales. Diferente penal ante el nuevo milenio, Conde Muñoz, fue la reacción crítica entre los juristas Francisco (coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 53-64. alemanes después de la intervención de Volumen 21 • Marzo 2016

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sabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) el imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. 2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. 3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. 4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjui88

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cio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código. El artículo 448 del citado cuerpo de leyes indica que se realizará en una audiencia única o en plazo máximo de 72 horas: 1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. 3. Instalada la audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el juez penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad Volumen 21 • Marzo 2016

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con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el juez penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”. CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE:

[C]on la dación del D. L. N.° 1194, por su naturaleza misma y por cómo ha sido diseñado, se ve claramente la restricción del derecho de defensa, hasta innecesaria en su realización, porque –bajo esta óptica– la defensa técnica ya ingresa al juicio oral en desventaja y con la aplicación del principio de culpabilidad y no de inocencia.

Comentario la defensa se encuentra previsto en el artículo 8.2.c de la Convención Americana”. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona “tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa. A decir de la Corte Interamericana, este derecho obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra y le exige que se respete el ‘principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba’ (caso Barreto Leiva vs. Venezuela)”. En el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana concluyó que el Estado peruano había violado el derecho al debido proceso porque “[e] l plazo otorgado [por el Congreso de la República a los magistrados] para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado”.

Igualmente, en la sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, de fecha 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana consideró que el Estado peruano había violado este derecho, puesto que, de acuerdo al Código de Justicia Militar, una vez producida la acusación fiscal se concedía a la defensa doce horas para conocer los autos, tiempo a todas Al respecto, el Tribunal Constitu- luces insuficiente y muy reducido para cional, en el caso Tineo Cabrera, señaló poder prepararla adecuadamente15. que “el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar 15 Posición asumida por el Tribunal Constitucional Considero que en el artículo antes mencionado —que regula el juicio oral— existe una grave violación al derecho de defensa del imputado, porque se obvia no solo la etapa intermedia, sino se restringe un plazo razonable para preparar un defensa técnica que pueda hacer frente a la tesis del ministerio público.

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Si el proceso inmediato ya tenía problemas antes de su modificación por el D. L. N.° 1194, los cuales fueron desarrollados en el Acuerdo Plenario N.° 06-2010/CJ-116, como determinar el momento en el que los sujetos procesales y en especial la defensa técnica del imputado deban ofrecer los medios de prueba para que puedan ser actuados en el juicio oral; además se concluyó que el competente es el juez del juicio oral quien desarrolle dicha etapa antes de iniciar el juicio oral, respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción que integran las garantías del debido proceso, aunque en este estadio ya no podemos hablar de la imparcialidad del juez porque ya ingresa al juicio conociendo los antecedentes del proceso.16 en el Exp. N.° 00156-2012-PHC/TC. 16 Cappelletti concilia a la independencia y a la imparcialidad judicial cuando sostiene que “el derecho de las partes a un juicio ante un juez independiente e imparcial tiene fundamento constitucional en el principio de igualdad, la acción y la defensa y en la autonomía de la magistratura. Agrega que se lesiona este derecho de las partes por diversos motivos como lo siguiente: a) Las presiones ejercidas por el ejecutivo o el legislativo lo cual importa una grave lesión al derecho de las partes. Si el Gobierno y/o el Parlamento tienen la posibilidad de influenciar durante el proceso y en el dictado del fallo. Aquí debemos recordar que la Constitución garantiza la independencia del juez uti singulis asegurándoles la inamovilidad de sus funciones y la intangibilidad de sus haberes; b) La existencia de una relación específica entre el juzgador y una de las partes (parentesco, amistad, etc.), o con referencia al objeto de la causa (interés). Provoca una lesión al derecho a un juez independiente e imparcial. Estas situaciones se plantean dentro del proceso y 90

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Pero, con la dación del D. L. N.° 1194, por su naturaleza misma y cómo ha sido diseñado, se ve claramente la restricción del derecho de defensa, hasta innecesaria en su realización, porque –bajo esta óptica– la defensa técnica ya ingresa al juicio oral en desventaja y con la aplicación del principio de culpabilidad y no de inocencia. 5. Conclusiones • Se hace urgente la modificación y/o regulación del D. L. N.° 1194, ya que el proceso inmediato, si bien su tutela se efectiviza mediante los institutos de recusación y excusación. c) La atribución al juez de cuestiones mixtas. Representa un peligro para su independencia e imparcialidad y se materializa “en aquellos casos en los que existe una obligación ‘institucional’ del juez de cumplir, juntamente con su normal función juzgadora, otras funciones que ofrecen el riesgo de interferir con el sereno cumplimiento de la primera” ( a modo de ejemplo, primero el juez prepara el pasivo de la quiebra y luego si media oposición se convierte en juez instructor en el proceso que se deduce en contra de la providencia que el mismo dictó). Por cierto, es razonable creer que existe un condicionamiento psicológico de un juez que resuelve las impugnaciones deducidas en contra de sus propias resoluciones. d) Las presiones ejercidas por los medios de comunicación de masa y por grupos de opinión y de interés, que se traducen en “tentativas de influencias que no son siempre abiertas y clamorosas, sino que son a menudo sutiles y difícilmente perceptibles, y por esto, particularmente peligrosas y no fácilmente evitables”. Cappelletti, Mauro, Proceso, ideologías y sociedad, Sentís Melendo, Santiago y Tomás A., Banzhaf (traductores), EJEA, Buenos Aires, 1974, pp. 536-540. Volumen 21 • Marzo 2016

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tiene una finalidad de concluir el proceso por existir medios de pruebas que incriminen la comisión del delito del imputado, no puede significar la trasgresión del derecho de defensa del imputado, ello lo cual genera indefensión. • El derecho penal del enemigo está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, ya que acudir a este para combatir la inseguridad ciudadana resulta inviable para reducir los índices de criminalidad. En ese orden de ideas, la política criminal debe orientarse a proteger lo derechos fundamentales y no dedicarse a satisfacer a la sociedad por el gran avance de la criminalidad organizada. • El proceso inmediato planteado conforme al D. L. N.° 1194, genera una indefensión a la defensa técnica con respecto a la preparación de su teoría del caso para el juicio oral; y este, al ser llevado a cabo por el juez del juicio oral genera también una vulneración del principio de imparcialidad. 6. Referencias bibliográficas Álvarez, Alejandro E., “El procedimiento intermedio”, en AA. VV., El nuevo Código

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Comentario Procesal de la Nación, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993. Baytelman A., Andrés y Mauricio, Duce J., Litigación penal. Juicio oral y prueba, Salesianos, Santiago, 2004. Binder, Alberto, La fase intermedia. Control de la investigación, Instituto de Ciencia Procesal Penal, Lima, 2008. Versión en línea: . Cappelletti, Mauro, Proceso, ideologías y sociedad, Sentís Melendo, Santiago y Tomás A., Banzhaf (traductores), EJEA, Buenos Aires, 1974. Dueñas Canchez, Omar, “Importancia de la aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal”, en Diálogo con la jurisprudencia, N.° 90, Gaceta Jurídica, Lima, marzo del 2006. Florián, Eugenio, De las pruebas penables, t. II, Temis, Bogotá, 1998. Jakobs, Günther, “La autocomprensión de la ciencia del derecho penal ante los desafíos del presente”, Manso, Teresa (trad.), en Eser, Albin; Winfried, Hassemer y Björn, Burkhardt, (coordinadores alemanes), La ciencia del derecho penal ante el nuevo milenio, Conde Muñoz, Francisco (coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2004. Neyra Flores, José, Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral, Idemsa, Lima, 2010. Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000. Sánchez Velarde, Pablo, Introducción al Nuevo Proceso Penal, Idemsa, Lima, 2005. San Martin Castro, César, Derecho procesal penal, t. I, 2.a ed., Grijley, Lima, 2003.

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COMENTARIO Acerca de los supuestos de aplicación del nuevo proceso inmediato (D. L. N.° 1194) Carmelo García Calizaya*

SUMARIO

Universidad Nacional del Altiplano-Puno

1. Introducción 2. Proceso inmediato 3. Supuestos de aplicación 3.1. Casos con flagrancia 3.2. Casos sin flagrancia 3.3. Supuestos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad 4. Conclusiones 5. Referencias bibliográficas

la evidencia de los elementos de convicEl proceso inmediato fue introdu- ción previo interrogatorio del imputado. cido al ordenamiento jurídico procesal El D. L. N.° 1194, publicado el 30 penal peruano por el Código Procesal de agosto del 2015 en el diario oficial El Penal del 2004, aunque se afirma como Peruano, añade los supuestos de omisión su antecedente normativo la Ley N.° de asistencia familiar, y conducción en 28122. Los supuestos conocidos para la estado de ebriedad o drogadicción. En el aplicación de proceso inmediato son: la presente trabajo nos ocuparemos sobre flagrancia, la confesión del imputado, y cada uno de los supuestos indicados. 1. Introducción

* Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano-Puno, cuenta con estudios sobre sistema acusatorio y litigación oral en las repúblicas de Chile y Colombia. Defensor Público de YauriCusco. 92

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2. Proceso inmediato El proceso inmediato se encuentra regulado en la Sección I, del Libro Quinto, del CPP, que abarca los artículos 446 Volumen 21 • Marzo 2016

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al 4481. Sus fuentes son dos instituciones italianas, el giudizzio direttissimo y el giudizzio inmediato. Otro antecedente lo encontramos en el enjuiciamiento rápido de España. En el ámbito nacional se sostiene como su predecesor a la conclusión anticipada2 incorporada por la Ley N.° 281223, publicada el 16 de diciembre del 2003. Se trata de una de las formas procedimentales en que se suprimen las etapas de investigación preparatoria e intermedia; sin embargo, serán de aplicación las reglas del proceso común a aquellas situaciones no contempladas. Su incoación debe descansar en la evidencia de los elementos de convicción respecto a la comisión del hecho punible y la intervención del imputado. A través del proceso inmediato, el representante del Ministerio Público, previa aprobación del juez de la investigación preparatoria, formula directamente la acusación, y el juez penal competente acumulativamente dicta

1 Al respecto, el Acuerdo Plenario N.° 06-2010/ CJ-116- del 16 de noviembre del 2010, en torno a la acusación directa y al proceso inmediato. 2 Sánchez Córdova, Juan, “Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales”, en Urquizo Videla, Gustavo (coord.), Procedimientos especiales. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, 2011, pp. 23-26. 3 Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera. Volumen 21 • Marzo 2016



RESUMEN En el presente artículo se desarrollan los supuestos de procedencia del nuevo proceso inmediato, regulado por el D. L. N.° 1194. Al respecto, se establece qué debemos entender por flagrancia delictiva, confesión del imputado y evidencia de los elementos de convicción. El autor considera que solo podrá aplicarse el proceso inmediato en los supuestos de flagrancia estricta y cuasi flagrancia, mas no en la flagrancia ficta, al no reunir los requisitos de percepción directa, inmediatez temporal y personal, salvo concurra la confesión del imputado u otros elementos de convicción. PALABRAS CLAVE Flagrancia / Confesión / Evidencia de elementos de convicción Recibido: 01-02-16 Aprobado: 04-03-16 Publicado online: 04-04-16

el auto de procedencia y de citación a juicio oral. Para Benavente Chorres, el proceso inmediato es un tipo de proceso especial, al darse una situación extraordinaria que conlleva la abreviación del proceso penal: no se desarrollan las fases de investigación preparatoria —al menos no completamente— e intermedia4. 4 Benavente Chorres, Hesbert, “La acusación directa y el proceso inmediato en el acuerdo plenario N.° 6-2010/CJ-116”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 19, Lima, enero del 2011, p. 24. Actualidad Penal

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A entender de Arbulú Martínez, es un proceso penal especial de simplificación procesal que se fundamenta en la potestad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia en los casos que no se requieren mayores actos de investigación5. Hurtado Huaylla y Reyna Alfaro sostienen que la naturaleza jurídica del proceso inmediato está basada en la inmediatez, la celeridad, la economía y el ahorro de recursos como el tiempo y otros aspectos innecesarios. En ese sentido, el proceso inmediato tiene como finalidad esencial dar pronta solución a los conflictos de relevancia penal, en los casos en que es innecesaria una prolongada o compleja investigación6. Si bien los conceptos celeridad y eficiencia del sistema están presentes en las últimas reformas procesales penales, estos no deben considerarse como la panacea de todos los males que acechan la justicia penal. No debe creerse que la implantación de un instrumento rápido vaya a resolver todos los males. Toda reforma procesal penal debe orientarse

5 Arbulú Martínez, Víctor, Derecho procesal penal, t. II, Ediciones Legales, Lima, 2013, p. 127. 6 Hurtado Huailla, Ana Cecilia y Luis Miguel Reyna Alfaro, “El proceso inmediato: valoraciones político-criminales e implicancias forenses del D. Leg. N.° 1194”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 76, Lima, octubre del 2015, p. 12. 94

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por la búsqueda del equilibrio entre garantías y eficacia7. La vigencia de los principios de economía y eficiencia procesal no debe mellar en modo alguno la prevalencia de los principios procesales constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales de los actores del proceso8. 3. Supuestos de aplicación Los supuestos legales de aplicación del proceso inmediato se encuentran previstos por el artículo 446, inciso 1 y 4 del CPP. Además, el D. L. N.° 1194, a partir del 29 de noviembre del 2015, introduce, para la aplicación del proceso inmediato, los delitos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción. El requisito para instar este proceso especial, a la usanza italiana, es la existencia de un caso que tenga 1) suficiencia probatoria, 2) flagrancia, 3) confesión del imputado9. 7 Talavera Elguera, Pablo, “Breves apuntes sobre los procesos especiales en el nuevo Código Procesal Penal (NCPP)”, Claros Granados, Alexander y Gonzalo Castañeda Quiroz (coords.), Nuevo Código Procesal Penal comentado, vol. 2, Ediciones Legales, Lima, 2014, p. 1557. 8 Hurtado Huailla, Ana Cecilia, “Problemas en torno a la acusación directa y al proceso inmediato. Soluciones planteadas en el Acuerdo Plenario N.° 6-2010/CJ-116”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 19, Lima, enero del 2011, p. 12. 9 Egoavil Abad, Jorge, La culpabilidad y otros temas de derecho penal mínimo. Estudios, Ediciones Jurídicas, Lima, 2012, p. 211. Volumen 21 • Marzo 2016

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Supuestos que se resumen en la evidencia de elementos de convicción, dado que la flagrancia conlleva a la percepción directa del delito que será razón de la imputación, y la confesión, también, necesita ser corroborada.

Comentario supuestos, los cuales son: 1) el mandato escrito y motivado del juez; y, 2) el flagrante delito. El artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004 indica que existe flagrancia cuando:

La evidencia acumulada por la ac- 1. El agente es descubierto en la realitividad policial o fiscal en el momento zación del hecho punible. mismo o después del acaecimiento de los hechos o durante las diligencias pre- 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. liminares hace innecesario más actos de 3. El agente ha huido y ha sido ideninvestigación. tificado durante o inmediatamente En función a los supuestos estadespués de la perpetración del hecho blecidos planteamos que el proceso punible, sea por el agraviado o por inmediato es aplicable en casos con o otra persona que haya presenciado sin flagrancia: el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tec¿SABÍA USTED QUE? nología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las vein[L]a detención en flagrancia es ticuatro (24) horas de producido el aquella situación en que una persohecho punible. na al ser sorprendida en el mismo momento en que realiza el hecho 4. El agente es encontrado dentro de las punible, es intervenida por la autoveinticuatro (24) horas después de la ridad competente. perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para 3.1. Casos con flagrancia cometerlo o con señales en sí mismo Según el artículo 446, inciso 1, o en su vestido que indiquen su literal a), del CPP, constituye uno de probable autoría o participación en los factores de aplicación del proceso el hecho delictuoso. inmediato que el imputado haya sido Flagrancia deriva del latín flagrans, sorprendido y detenido en flagrante significa lo que actualmente se está ejedelito, en cualquiera de los supuestos cutando. Otros tratan de encontrar su del artículo 259. génesis en la expresión latina flagrare, Respecto a la detención personal, que quiere decir arder o resplandecer el artículo 2, inciso 24, literal f ), de la como fuego o llama, lo que habla de Constitución Política de 1993 prevé, un delito que resplandece y por ello es taxativamente, la ocurrencia de dos advertible retóricamente en el acto en Volumen 21 • Marzo 2016

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que se enciende a los ojos de quien lo 2, del CPP y presunción de flagrancia observa10. (art. 259, inciso 3 y 4 del CPP). ¿SABÍA USTED QUE?

Por confesión se entiende la declaración del imputado contra sí mismo sobre su participación en un presunto hecho punible, en ejercicio pleno de su libertad.

Sin embargo, aún se discute sobre la calificación de flagrancia, pues para la concepción estricta la presunción de flagrancia no puede equipararse a la situación del sujeto activo encontrado con “las manos en la masa”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano estableció como requiEntonces, la detención en flagrancia sitos para la configuración de flagrancia es aquella situación en que una persona la existencia de inmediatez temporal y al ser sorprendida en el mismo momento personal. Por la primera, se entiende que en que realiza el hecho punible, es in- el delito se esté perpetrando o se haya tervenida por la autoridad competente. consumado apenas momentos antes. Desde esta perspectiva, en cuanto Y la inmediatez personal, no supone la al desarrollo del delito, la flagrancia sola presencia o cercanía al lugar donde incluye a todos los actos punibles del acontece un delito, sino, además, el presunto interviniente se vincula al objeto iter criminis11. o a los instrumentos del delito13. Para que exista flagrancia es necesaria una evidencia sensorial,pues no basta “Lo anterior demuestra la inexistencia, una presunción, por muy probable que en el presente caso, de los dos requisitos se presente la comisión delictiva; es ne- imprescindibles para que se configure la a saber, la inmediatez temporal, cesaria una real perpetración del hecho, flagrancia, que implica que el delito se esté cometien12 no una mera sospecha . do o que se haya cometido instantes antes; En nuestro medio, se asume una concepción amplia de flagrancia que comprende la cuasi flagrancia (art. 259. 10 Hernández Barros, Julio, Aprehensión, detención y flagrancia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2013, p. 1772. Versión en línea: . 11 Villegas Paiva, Elky, La detención y la prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, 2013, pp. 51 y 52. 12 Palomino Amaro, Raúl M., El delito flagrante. Versión en línea: . 96

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y la inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”14.

Esta postura, también se encuentra en la STC N.° 01923-2006-HC, caso Chipulina Fernández Dávila, del 16 de 13 Villegas Paiva, La detención y la prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal, cit., p. 49. 14 STC N.° 9724-2005-PHC/TC, f. j. n.° 5. Volumen 21 • Marzo 2016

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marzo del 2006, por lo que constituye cutando el delito, ni después perseguido doctrina jurisprudencial15. sin perder la vista, por lo que no estamos Además de inmediatez temporal y realmente ante la flagrancia, sino frente personal, acogemos el criterio que pro- a una ficción legal. pugna a la percepción sensorial directa Si una persona es encontrada con por terceros del hecho, como elemento efectos o instrumentos procedentes de de calificación de flagrancia. un presunto hecho delictivo o que huBajo esta idea habrá flagrancia si el bieren sido empleados en su ejecución, conocimiento fundado que conduce a la ello no siempre implica la suficiencia de certidumbre es resultado de la percep- elementos de convicción sobre la interción sensorial directa e inmediata del vención del sujeto, ya que habrán casos hecho delictivo, ya que no bastan las que ameriten averiguar cómo obtuvo presunciones o sospechas, por más que dichos objetos, si es el mismo individuo indiquen la probable ocurrencia de un que lo utilizó, etc. evento delictual16.

Solo la flagrancia restrictiva o cuasi flagrancia encaja en el supuesto del artículo 446, inciso 1, literal a), del CPP; de manera que excluirse la flagrancia presunta por no reunir los requisitos de percepción directa del hecho por terceros, la inmediatez temporal y personal o espacial, salvo se trate de imputado sometido a la confesión o se acompañe con otros elementos de convicción.

3.2. Casos sin flagrancia

Los casos sin flagrancia comprenden los supuestos de confesión del imputado, y la evidencia de los elementos de convicción acumulados previo interrogatorio del imputado.

La confesión se podrá acompañar con la evidencia de los elementos de convicción acumulados; no obstante, este último supuesto puede invocarse En consecuencia, la flagrancia sin la existencia de la primera. presunta para la incoación del proceso a. Confesión del imputado especial, debe concurrir con otros supuestos, por ejemplo con la confesión El artículo 446, inciso 1, literal b), del CPP establece, también como del imputado, ya que en esta situación supuesto de incoación de proceso el sujeto activo no fue sorprendido ejeinmediato, la confesión sobre la comisión del delito, en los términos 15 Arbulú Martínez, Derecho procesal penal, cit., del artículo 160. p. 13. 16 De Hoyos Sancho, Montserrat, “Análisis El artículo 160 sobre la prueba de la comparado de la situación de flagrancia”, en confesión prescribe: Revista de Derecho, vol. XII, N.° 2, Universidad 1. La confesión, para ser tal, debe Austral de Chile, Valdivia, 2001, pp. 137-149. consistir en la admisión por el Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

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imputado de los cargos o imputiene valor probatorio, sino aquella corroborada con otros elementos de tación formulada en su contra. convicción, prestada libremente, en 2. Solo tendrá valor probatorio estado normal de facultades psíquicuando: cas, ante el fiscal en presencia de un a) esté debidamente corroboraabogado defensor; la cual debe ser da por otro u otros elementos sincera y espontánea. de convicción; Por otro lado, es perfectamente acepb) sea prestada libremente y en table la concurrencia de la confesión estado normal de las facultadel imputado y flagrancia. A nuestro des psíquicas; y, criterio sí constituye un supuesto de c) sea prestada ante el juez o incoación del proceso especial cuanel fiscal en presencia de su do se trata de flagrancia presunta abogado. corroborada por la confesión. Por confesión se entiende la declaración del imputado contra sí mismo IMPORTANTE sobre su participación en un presunSolo la flagrancia restrictiva o cuasi to hecho punible, en ejercicio pleno flagrancia encaja en el supuesto del de su libertad; es decir, el imputado artículo 446, inciso 1, literal a), del voluntariamente acepta haber interCPP; de manera que debe excluirse venido en la realización de un delito, la flagrancia presunta por no reunir por lo que brindará información a fin los requisitos de percepción directa del hecho por terceros, la inmediade que la autoridad fiscal lo incrimitez temporal y personal o espacial ne. salvo se trate de imputado someLa confesión de ninguna manera tido a la confesión o se acompañe puede enervar o reemplazar la accon otros elementos de convicción. tividad probatoria del Ministerio Público. Ello significa que debe practicar otras diligencias a fin de b. Evidencia de elementos de convicción, previo interrogatorio del lograr el convencimiento sobre la imputado, durante las diligencias realidad de los hechos, en cuyo preliminares entender la mera aceptación de los cargos no justificaría la instauración También, para la instauración del del proceso especial. proceso inmediato el artículo 446, inciso1, literal c), del CPP señala El Código Procesal Penal del 2004 que la presencia de elementos de otorga valor probatorio a la confeconvicción acumulados durante las sión cuando el imputado admite los diligencias preliminares —previo cargos o imputación formulada en su contra. No cualquier confesión Instituto Pacífico

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interrogatorio del imputado—, sean evidentes. En este supuesto no existe flagrancia ni confesión del imputado, sino, en el desarrollo de las diligencias preliminares se llegan a recaudar elementos de convicción que suficientemente demostrarán la comisión del hecho punible y la intervención del imputado, en consecuencia, “[…] Bastan para sustentar una acusación”17. Según Sánchez Velarde, es cuando existe suficiencia probatoria sobre la comisión del delito, es decir, se cuenta con los elementos de prueba suficientes para sustentar la acusación y la eventual sentencia de condena18.

3.3. Supuestos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad

El artículo 446, inciso 4, del CPP, modificado por el artículo 2 del D. L. N.° 1194, publicado el 30 de agosto de 2015, introduce la incoación del proceso inmediato en los delitos por omisión de asistencia familiar y conducción de estado ebriedad; al establecer el siguiente texto que: “[…] independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción 17 Neyra Flores, José, Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral, Idemsa, Lima, 2010, p. 435. 18 Sánchez Velarde, Pablo, El nuevo proceso penal, Idemsa, Lima, 2009, p. 366. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 [...]”.

El delito de omisión de asistencia familiar se encuentra previsto por el Capítulo IV del Código Penal, que comprende los artículos 14919(incumplimiento de obligación alimentaria) y 150 20 (abandono de mujer gestante y situación crítica). En cambio, dentro del Título XII, delitos contra la seguridad pública, Capítulo I, delitos de peligro común, se encuentra el delito de conducción de estado de ebriedad o drogadicción, específicamente, en el artículo 27421. 19 Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte. 20 Artículo 150.- Abandono de mujer gestante y en situación crítica El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa. 21 Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción Actualidad Penal

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Para la aplicación del proceso inmediato por la comisión de los delitos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, además, deberá establecerse alguno de los supuestos del artículo 446, inciso 1, es decir, de acuerdo a las características de cada delito en particular, en caso de no concurrir flagrancia debe confluir la confesión o evidencia de los elementos de convicción previo interrogatorio del imputado durante las diligencias preliminares. En consecuencia, lo señalado en el inciso 4, del artículo 446, del CPP 2004, consideramos que no son supuestos autónomos, en tanto, no será posible incoar el proceso inmediato de no concurrir los supuestos legales primigenios.

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7). 100

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Sobre las razones de su incorporación, un sector de autores coincide en el alto porcentaje estadístico o la frecuencia con que se vienen dando estos delitos en la actualidad en el territorio de la República. Rojas López considera razonable que respecto a los delitos antes mencionados, el fiscal solicite la incoación del proceso inmediato, puesto que se trataría de delitos leves que no requieren de una gran actividad probatoria. Esta forma de simplificación procesal vendría a ser una respuesta del sistema penal bajo criterios de razonabilidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que por sus características son innecesarios mayores actos de investigación22. Para Huaylla Marín, la novedad en la exigencia de aplicar el proceso inmediato a los delitos de omisión a la asistencia familiar y de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción habría sido ante la gran incidencia de este tipo de delitos que vienen generando el mayor congestionamiento en el sistema de justicia penal, fundamentalmente en la etapa intermedia y en la etapa de juzgamiento23. 22 Rojas López, Freddy, “Comentarios al Decreto Legislativo N.° 1194 sobre el proceso inmediato”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 77, Lima, noviembre del 2015, p. 232. 23 Huaylla Marín, José, “El proceso inmediato: a propósito de su modificación por el Decreto Legislativo N.° 1194”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 77, Lima, noviembre del 2015, p. 224. Volumen 21 • Marzo 2016

Carmelo García Calizaya

Valdiviezo Gonzales sostiene que, en la actualidad, de acuerdo con las estadísticas del poder judicial, los delitos antes señalados, que representan aproximadamente el 37 % de la carga procesal del modelo procesal penal vigente, casi en su totalidad se tramitan a través del procedimiento de acusación directa. Si bien la acusación directa obvia la investigación preparatoria, la etapa intermedia se mantiene, que actualmente viene generando un cuello de botella, pues por diversas razones no se instalarían las audiencias de control preliminar de acusación, las cuales son reprogramadas, lo que desnaturalizaría la finalidad de la acusación directa o por salto, que es abreviar o simplificar el proceso penal ordinario24.

Comentario IMPORTANTE

No cualquier confesión tiene valor probatorio, sino aquella corroborada con otros elementos de convicción, prestada libremente, en estado normal de facultades psíquicas, ante el fiscal en presencia de un abogado defensor, la cual debe ser sincera y espontánea.

El sometimiento al proceso inmediato de los delitos de omisión a la asistencia familiar y de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción no tendrá efectos en la reducción de este tipo de ilícitos penales, sino simplemente se trata de una inevitable judicialización de los delitos leves, que obvia las salidas alternativas a nivel de las diligencias preliminares, de Sin embargo, Vásquez Rodríguez manera que maximiza la intervención del nos dice que no se advierte qué tan derecho penal. intensos pueden ser los beneficios de trasladar estos procesos del sistema de 4. Conclusiones acusación directa (donde venían funcionando razonablemente) al proceso • El proceso inmediato es una de las formas procedimentales que suprime inmediato. En la acusación directa se las etapas de la investigación prepacorría el traslado de la acusación y luego ratoria e intermedia en relación al usualmente se dictaba sin mayor oposiproceso común, el cual es aplicable ción el auto de enjuiciamiento, pasando en casos con o sin flagrancia. el proceso a juicio oral. En el proceso inmediato sucederá prácticamente lo • De acuerdo el artículo 446, inciso 1, del CPP, los supuestos de procemismo25. dencia de proceso inmediato son la flagrancia delictiva, confesión del im24 Valdiviezo Gonzales, Juan, “Comentario al putado y evidencia de los elementos proceso inmediato: análisis al Decreto Legislatide convicción. vo N.° 1194”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 77, Lima, noviembre del 2015, p. 243. 25 Vásquez Rodríguez, Miguel. “El proceso inmediato: ¿cuáles son los aportes de las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo Volumen 21 • Marzo 2016

N.° 1194?”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 76, Lima, octubre del 2015, pp. 49 y 50. Actualidad Penal

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• La flagrancia debe usarse solo en el extremo de flagrancia estricta y cuasi flagrancia. La flagrancia ficta, al no reunir los requisitos de percepción directa, inmediatez temporal y personal, debe excluirse, salvo que concurra la confesión del imputado u otros elementos de convicción. • Los casos sin flagrancia están constituidos por los supuestos de confesión del imputado y la evidencia de los elementos de convicción. Por la confesión se entiende a la manifestación del imputado, en ejercicio de su libertad, ante la autoridad competente, contra sí mismo sobre su participación en un evento delictual. • En cambio, el supuesto de evidencia de elementos de convicción, previo interrogatorio del imputado, durante las diligencias preliminares, hace que en el desarrollo de la investigación preliminar se llega a acumular elementos de convicción suficientes que demostrarán la responsabilidad del procesado en un futuro juicio oral. • Los delitos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción, introducidos por el D. L. N.° 1194, al artículo 446, inciso 4, del CPP, no son supuestos autónomos, sino deben concurrir con alguno de los tres presupuestos establecidos. 5. Referencias bibliográficas Arbulú Martínez, Víctor, Derecho procesal penal, t. II, Ediciones Legales, Lima, 2013. Benavente Chorres, Hesbert, “La acusación directa y el proceso inmediato en el acuerdo 102

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plenario N.° 6-2010/CJ-116”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 19, Lima, enero del 2011. De Hoyos Sancho, Montserrat, “Análisis comparado de la situación de flagrancia”, en Revista de Derecho, vol. XII, N.° 2, Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2001. Versión en línea: . Egoavil Abad, Jorge, La culpabilidad y otros temas de derecho penal mínimo. Estudios, Ediciones Jurídicas, Lima, 2012. Hernández Barros, Julio, Aprehensión, detención y flagrancia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2013, p. 1772. Versión en línea: . Huaylla Marín, José, “El proceso inmediato: a propósito de su modificación por el Decreto Legislativo N.° 1194”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 77, Lima, noviembre del 2015. Hurtado Huailla, Ana Cecilia, “Problemas en torno a la acusación directa y al proceso inmediato. Soluciones planteadas en el Acuerdo Plenario N.° 6-2010/CJ-116”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 19, Lima, enero del 2011. Hurtado Huailla, Ana Cecilia y Luis Miguel, Reyna Alfaro, “El proceso inmediato: valoraciones político-criminales e implicancias forenses del D. Leg. N.° 1194”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 76, Lima, octubre del 2015. Neyra Flores, José, Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral, Idemsa, Lima, 2010. Palomino Amaro, Raúl M., El delito flagrante. Versión en línea: . Rojas López, Freddy, “Comentarios al Decreto Legislativo N.° 1194 sobre el proceso inmediato”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 77, Lima, noviembre del 2015. Sánchez Córdova, Juan, “Problemas de aplicación e interpretación de los procesos especiales”, en Urquizo Videla, Gustavo (coord.), Procedimientos especiales. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal Volumen 21 • Marzo 2016

Carmelo García Calizaya de 2004, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, 2011. Sánchez Velarde, Pablo, El nuevo proceso penal, Idemsa, Lima, 2009. Talavera Elguera, Pablo, “Breves apuntes sobre los procesos especiales en el nuevo Código Procesal Penal (NCPP)”, Claros Granados, Alexander y Gonzalo Castañeda Quiroz (coords.), Nuevo Código Procesal Penal comentado, vol. 2, Ediciones Legales, Lima, 2014.

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Comentario Valdiviezo Gonzales, Juan, “Comentario al proceso inmediato: análisis al Decreto Legislativo N.° 1194”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 77, Lima, noviembre del 2015. Vásquez Rodríguez, Miguel, “El proceso inmediato: ¿cuáles son los aportes de las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1194?”, en Gaceta Penal & Procesal Penal, t. 76, Lima, octubre del 2015. Villegas Paiva, Elky, La detención y la prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, 2013.

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Comentario

COMENTARIO La importancia de la imputación necesaria en el proceso inmediato Juan Riquelme Guillermo Piscoya*

SUMARIO

Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo

1. Introducción 2. La imputación necesaria 3. El imputado en el proceso inmediato 4. La importancia de la imputación en el proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva 5. La variabilidad del hecho imputado en los procesos inmediatos en casos de flagrancia delictiva 6. La importancia que tiene el derecho penal para determinar cuando estamos frente a una “imputación suficiente” o “un delito flagrante” 7. Algunos problemas detectados a partir de la formulación de imputaciones deficientes en casos de flagrancia 8. Conclusión 9. Referencias bibliográficas

ciudadanía. Estos resultados se expresan La implementación del proceso básicamente en la naturaleza célere del inmediato en casos de flagrancia, a través proceso que permite la definición del del Decreto Legislativo N.° 1194, viene conflicto penal —en la mayoría de los mostrando resultados satisfactorios en la casos en cuestión de horas o días— y en

1. Introducción

* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Mg. y con estudios concluidos de doctorado en Derecho por la misma casa de estudios. Profesor de pre y pos grado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior 104

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de Justicia de Lambayeque, con competencia para conocer los procesos inmediatos en casos de flagrancia, OAF y CEE. El presente artículo corresponde a la ponencia del autor presentada en el I Congreso Internacional de Flagrancia “100 días de vigencia del D. Leg. 1194”, organizado por el Poder Judicial del Perú. Volumen 21 • Marzo 2016

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el resarcimiento integral de la víctima. Se percibe una atmósfera de “justicia inmediata” que actúa en consonancia con los discursos de lucha contra la “inseguridad ciudadana”. Sin embargo, si el propósito es que es este mecanismo de simplificación procesal se consolide dentro de la reforma procesal penal en nuestro país, debemos tener especial cuidado, a fin de evitar que la naturaleza célere de este proceso termine generando la reducción de garantías fundamentales consagradas a favor del imputado o promoviendo la impunidad en grave perjuicio del sistema de administración de justicia. En esa perspectiva, me permito desarrollar algunas ideas sobre la importancia que tiene la formulación y control de una adecuada imputación en el proceso inmediato en casos de flagrancia, y las peculiaridades que asume en este mecanismo de simplificación procesal. 2. La imputación necesaria Definimos la imputación necesaria como el acto procesal que formula el persecutor de la acción penal (público o privado), mediante el cual se le atribuye a una persona natural, en forma concreta, expresa, clara y circunstanciada, la realización de un hecho (acción u omisión) penalmente relevante, sobre la base de elementos de convicción o probatorios legítimamente obtenidos, acto procesal que se erige en el presupuesto indispensable para habilitar el ejercicio del derecho de defensa al imputado. Volumen 21 • Marzo 2016



RESUMEN El autor considera que debe existir una imputación suficiente en el nuevo proceso inmediato, la cual debe estar caracterizada por la claridad y precisión del hecho concreto que se le atribuye al imputado, la calificación jurídica correcta y la legitimidad del material probatorio obtenido. Con esto se busca garantizar el derecho de defensa que le asiste al imputado y evitar que este procedimiento de simplificación procesal se convierta en un mecanismo que promueva la impunidad en perjuicio del sistema de administración de justicia. PALABRAS CLAVE Imputación necesaria / Flagrancia delictiva / Proceso común / Proceso inmediato Recibido: 04-03-16 Aprobado: 18-03-16 Publicado online: 04-04-16

La imputación necesaria es una exigencia sustancial del derecho de defensa que tiene como fundamento constitucional el artículo 139, numeral 14, de nuestra Carta Fundamental, que consagra el “principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Igualmente se encuentra consagrada en el artículo 14, numeral 3, literales a) y b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8, numeral 2, literales b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Existe abundante jurisprudencia constitucional e internacional Actualidad Penal

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que destacan la importancia que tiene para el proceso penal la imputación necesaria; sin embargo, no es la finalidad de este trabajo, detenernos en ese análisis1.

en un tipo penal y c) los elementos de convicción o de prueba, que permitan establecer o acreditar la hipótesis fáctica incriminatoria4.

El profesor Julio Maier sostiene que para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación2. Agrega, que el núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica —acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato en el orden jurídico— atribuida al imputado, la cual a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible3.

Toro Lucena sostiene que son dos los elementos básicos del acto imputativo: a) el descriptivo (hipótesis fáctica), y b) el juicio de reproche y atribución. El primero comprende toda la narración detallada del iter criminis en los aspectos principalmente objetivos y subjetivos. Tal narración debe tener: i) la caracterización del imputado (la imputación solo puede referirse a una persona plenamente individualizada); ii) la relación detallada y circunstanciada del hecho (debe ser claro y preciso, no puede dar paso a vaguedades y el imputado debe apreciar la amenaza de una sanción) iii) la apreciación legal del hecho imputado (que el órgano acusador valore o puntualice el hecho jurídicamente) y iv) presentar brevemente las motivaciones y fundamentos de hecho y derecho que determinan y estipulan la acusación. El segundo comprende la atribución y recriminación del hecho investigado. La atribución implica la inferencia razonable de que el ciudadano es autor o partícipe del hecho, en tanto que la incriminación se origina en el juicio de reproche5.

Es aceptado, en la doctrina y jurisprudencia procesal penal, que la imputación debe contener al menos tres elementos esenciales: a) los hechos, que importan una descripción detallada y minuciosa de la conducta (acción u omisión) que se le atribuyen al imputado; b) la calificación jurídica, es decir, la subsunción de la hipótesis fáctica 1 Cfr. Ávalos Rodríguez, Constante Carlos, Tutela judicial de derechos e imputación necesaria. Análisis del Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ116. Versión en línea: . 2 Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, 2.a ed., Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2002, p. 553. 3 Ibidem. 106

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4 Cfr. Castillo Alva, José Luis, El derecho a ser informado de la imputación. Versión en línea: . 5 Toro Lucena, Oscar Augusto, “De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal válida. Un diálogo de doble vía”, en Moreno Rivera, Luis Gustavo (coord.), TeVolumen 21 • Marzo 2016

Juan Riquelme Guillermo Piscoya ¿SABÍA USTED QUE?

La imputación necesaria es una exigencia sustancial del derecho de defensa que tiene como fundamento constitucional el artículo 139, numeral 14, de nuestra Carta Fundamental que consagra el “principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

Comentario distintas etapas del proceso penal; no ocurre lo mismo en el proceso inmediato donde, en cuestión de horas, el indiciado o investigado puede pasar a ser sentenciado. En ese orden de ideas, una cosa es que el imputado pueda ejercer todos los derechos y garantías que están reconocidas a su favor en un proceso lato como el proceso común; y una muy distinta, ejercerlo en un proceso simplificado como el proceso inmediato.

3. El imputado en el proceso inmediato 4. La importancia de la imputación en el proceso inmediato en casos de Generalmente, en el proceso peflagrancia delictiva nal utilizamos los términos indiciado, Si el imputado, en cuestión de investigado, procesado, acusado y horas, puede pasar de investigado a condenado; sin embargo, todos ellos, no hacen sino destacar la calidad que sentenciado, el Estado, a través de los va adquiriendo la persona que ha sido órganos de persecución penal, debe gaobjeto de una imputación y se le ha ins- rantizarle una imputación clara, precisa taurado un proceso penal en su contra. y circunstanciada del hecho concreto Como bien sostiene Eduardo Jauchen que se le atribuye, imputación que debe “más allá de estas precisiones técnicas, estar sustentada en una calificación es dable destacar que la persona que es jurídica correcta y en material probadesde un inicio sindicada como sospe- torio obtenido legítimamente. Esa es la chosa, y hasta que se dicta una sentencia única manera de garantizarle su derecho pasada en autoridad de cosa juzgada, defensa. tiene en puridad la calidad de imputado, Como sostiene el profesor Julio terminología genérica que comprende a Maier, “la imputación correctamenaquellas”6. te formulada es la llave que abre la En el proceso común, todas esas puerta de la posibilidad de defenderse 7 calidades se van adquiriendo en lapsos eficientemente” , y en esa misma diprolongados, según la duración de las rección se pronuncia el profesor Pérez Sarmiento cuando alega que “la precisión y el carácter circunstanciado de mas actuales de derecho penal y procesal penal, la imputación son fundamentales a los Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2014, pp. 182 y 183. 6 Jauchen, Eduardo M., Derechos del imputado, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, p. 16.

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7 Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, cit., p. 553. Actualidad Penal

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efectos del derecho de defensa en el sistema acusatorio, pues además de limitar el campo de debate penal, el procesado y su defensor saben a qué atenerse y sobre esa base cierta pueden desarrollar su actividad de defensa”8.

no tendrá otra opción que desestimar la tesis acusatoria.

En palabras de Tomas Jefferson, que sirven de reflexión para el proceso inmediato, vale señalar que “la espada de la ley no debe caer nunca sino solo En esa línea, el Ministerio Público sobre aquellos cuya culpabilidad es tan no puede optar por el proceso inmediato evidente que puede ser proclamada tanto sobre la base de una simple sospecha, por sus enemigos como por sus propios sino solo cuando esté convencido de que amigos”. cuenta con una imputación suficiente, que le permita afirmar casi en grado 5. La variabilidad del hecho imputado en los procesos inmediatos en casos de certeza, una prognosis de condena. de flagrancia delictiva Afirma Nieva Fenoll que “esa sospecha no supone una convicción sobre el El artículo IX, numeral 1, del Códihecho delictivo, en absoluto, porque si go Procesal Penal, señala que “toda peresa convicción existe habría que pasar sona tiene derecho inviolable e irrestricto inmediatamente al juicio oral, extremo a que se le informe de sus derechos, a que no se tiene en cuenta en la enorme que se le comunique de inmediato y detamayoría de las ocasiones”9. lladamente la imputación formulada en su En consecuencia, si el titular de la contra, y a ser asistida por un abogado acción penal no tiene una firme convic- defensor de su elección o, en su caso, por ción sobre la suficiencia de la imputa- un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. Como se ción, hidalgamente debería desestimar la puede apreciar, la imputación necesaria, empresa del proceso inmediato, porque, se erige como derecho del imputado de insistir, podría convertirla en una “desde que es citado o detenido por la vía para generar impunidad, y esto es autoridad”. así porque estando en el escenario del En el proceso común es natural que juicio oral, con una imputación mal en las exigencias de imputación necesaformulada, con escasa posibilidad de reacción y corrección frente a los cuestio- ria vayan transitando diferentes grados namientos que fundadamente pudiera de desarrollo. Así, a nivel de diligencias hacer la defensa, el órgano jurisdiccional preliminares, bastará que al imputado se le haga “conocer los cargos formulados en su contra” (art. 71, numeral 2, literal 8 Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Fundamentos a), del CPP); formalizada la investidel sistema acusatorio de enjuiciamiento penal, gación preparatoria se requiere que la Temis, Bogotá, 2005, p. 23. 9 Nieva Fenoll, Jordi, Fundamentos de derecho disposición contenga “los hechos y la procesal penal, B de f, Buenos Aires, 2012, p. 28. tipificación específica correspondiente”, 108

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incluso con la posibilidad de consignar tipificaciones alternativas (art. 336, numeral 2, literal b), del CPP); finalmente, en el requerimiento acusatorio, se demanda “la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores” (art. 349, numeral 1, literal b), del CPP). Por ello, es que con razón se afirma en el Acuerdo Plenario N.° 02-2012/ CJ-116, del 23 de marzo del 2012, que bastaría, en principio, la mera afirmación por el fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal10; sin embargo, en el requerimiento acusatorio, se exige, ya no “sospecha inicial simple”, sino ‘sospecha suficiente’, es decir, se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada11.

Comentario dicha incoación, y si se pronuncia por la procedencia del proceso inmediato, el fiscal debe formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. ¿SABÍA USTED QUE?

[L]a imputación debe contener al menos tres elementos esenciales: a) los hechos, que importan una descripción detallada y minuciosa de la conducta (acción u omisión) que se le atribuyen al imputado; b) la calificación jurídica, es decir, la subsunción de la hipótesis fáctica en un tipo penal y c) los elementos de convicción o de prueba que permitan establecer o acreditar la hipótesis fáctica incriminatoria.

Es decir, desde la detención del imputado, el fiscal cuenta como máximo con noventa y seis (96) horas, para construir una imputación, que finalmente sea la que fije el objeto del proceso penal y que —a través del requerimiento acuEn el proceso inmediato no es posible satorio— establezca los límites cognosque el fiscal tenga la posibilidad de reco- citivos del juzgado penal (unipersonal o 12 rrer todos esos grados de desarrollo en colegiado) y la sentencia . la construcción de la imputación, pues, al término del plazo de la detención po- 12 Es decir, en el proceso inmediato, detenida una licial —veinticuatro (24) horas— debe persona, se le debe hacer conocer “los cargos formulados en su contra” (art. 71, numeral 2, solicitar al juez de la investigación preliteral a), del CPP); dentro de las veinticuatro paratoria (JIP) la incoación del proceso (24) horas el fiscal debe formular requerimiento inmediato, quien dentro de las cuarenta de incoación del proceso inmediato, el cual, y ocho (48) horas siguientes realizará la por mandato del artículo 447, numeral 2, del CPP, debe contener los mismos requisitos que audiencia para pronunciarse respecto de 10 Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116, f. j. n.° 8. 11 Ibidem Volumen 21 • Marzo 2016

la disposición de formalización —entre ellos, “el hecho y la tipificación específica correspondiente” que exige el numeral 2, literal b), del artículo 336, del CPP—, para finalmente, dentro de las Actualidad Penal

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De ahí que, desde mi punto de vista, la imputación que se formula en el requerimiento de incoación del proceso inmediato —que por mandato del artículo 447, numeral 2, del CPP, se le exige los mismos requisitos que la disposición de formalización (art. 336, numeral 2, literal b), del CPP)— debe contener, al igual que el requerimiento acusatorio, una imputación suficientemente acabada, es decir, una “sospecha suficiente” y no una “simple sospecha inicial”.

elementos: los sujetos activo (especial o común) y pasivo, la conducta típica (acción u omisión), la relación de causalidad o imputación objetiva, medios determinados, resultado típico, grado de desarrollo del delito (consumado o tentado) y tipicidad subjetiva (dolo o culpa). Reyna Alfaro resalta algunos supuestos específicos de subsunción: a) la subsunción respecto a tipos penales alternativos, b) la subsunción individual respecto a los supuestos de intervención delictiva (autor o partícipe) y el grado de 6. La importancia que tiene el Dere- realización del delito (consumado o de cho penal para determinar cuando imperfecta realización), y c) la subsunestamos frente a una “imputación ción individual en los casos de concursos suficiente” o “un delito flagrante” de delitos13. Considero un error abordar la Por eso, le asiste razón a Toro “imputación suficiente” o “detención en Lucena cuando señala que “la consflagrancia”, como temas estrictamente trucción de la denominada imputación procesales, dejando de lado la impor- con relevancia en el campo del derecho tancia que tiene el derecho penal en el procesal penal, demanda que la misma desarrollo de tales instituciones. tenga como referente general la teoría No cabe duda que uno de los ele- del delito y como referente específico, mentos de la imputación es la califica- por lo menos, la construcción dogmática ción jurídica o el elemento normativo de y los elementos estructurantes del tipo la imputación que implica la realización objetivo del delito, sin olvidar, el señade un proceso de subsunción de la hi- lamiento del grado de participación o pótesis fáctica en el tipo penal aplicable. intervención en la ejecución del delito. Ese juicio de subsunción típica está com- Un acto de imputación que atienda a puesto generalmente por los siguientes ese diálogo —derecho penal sustancial y derecho procesal penal—, permitirá un ejercicio pleno del derecho de defensa. veinticuatro (24) horas de habilitado el proceso Una incorrecta imputación genera invainmediato por el juez de la investigación preparatoria, formular el requerimiento acusatorio que debe contener “la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores” (art. 349, numeral 1, literal b), del CPP).

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13 Reyna Alfaro, Luis Miguel, La defensa del imputado. Perspectivas garantistas, Jurista Editores, Lima, 2015, pp. 45 y 46. Volumen 21 • Marzo 2016

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lidez en la actuación y, consecuentemen- solo tenga la “apariencia” de delito, y esté te, produce un estado de indefensión”14. muy lejos de serlo a la luz del juicio de tipicidad, máxime si la percepción inicial de la flagrancia está en manos de un ter¿SABÍA USTED QUE? cero —del efectivo policial que detiene [D]esde la detención del imputasin mandato judicial o de la persona que do, el fiscal cuenta como máximo practica un arresto ciudadano— que no con noventa y seis (96) horas para necesariamente estará en la capacidad de construir una imputación, que fidiscernir entre la comisión de un delito o nalmente sea la que fije el objeto la apariencia de este. del proceso penal y que —a través del requerimiento acusatorio— esDe Hoyos Sancho pone de relieve el tablezca los límites cognoscitivos riesgo que entraña el identificar ambas del juzgado penal (unipersonal o categorías (flagrancia y delito), en los colegiado) y la sentencia. siguientes términos: “Así, evidencia del delito no es lo mismo que flagrancia, sus De otro lado, la “flagrancia” es significados no coinciden; la flagrancia también abordada desde una perspectiva es, podemos decir, una de las modaliprocesal, lo cual también es un desacierdades de la evidencia, una de las vías to, máxime si este concepto está geneque conducen a la certeza de un dato ralmente vinculado al “hecho punible” cualquiera. Solo habrá flagrancia si el o al “delito”, categorías que son propias conocimiento fundado que conduce a del derecho penal. Así, el legislador la certidumbre es resultado de la perperuano autoriza la detención policial cepción sensorial directa e inmediata del sin mandato judicial “a quien sorprenda hecho delictivo que se está cometiendo en flagrante delito” (art. 259, numeral o acaba de cometer, no siendo por tanto 1, del CPP); asimismo, autoriza la inbastantes las presunciones o sospechas, coación del proceso inmediato cuando por mucho que indiquen la probable “[…] el imputado ha sido sorprendido comisión de un delito. En resumen, no en flagrante delito, en cualquiera de los podemos confundir la apreciación de supuestos del artículo 259” (art. 446, un delito flagrante como supuesto en numeral 1, literal a), del CPP). el que el legislador permite practicar En ese orden de ideas, no todo su- una detención, o una entrada y registro puesto de flagrancia encierra uno de “fla- domiciliario, con lo que no es más que grancia delictiva”, porque lo que “arde”, una notitia criminis, un simple conocilo que “flagra”, puede ser un hecho que miento o dato que permite creer, incluso racionalmente, que existe un delito”15. 14 Toro Lucena, Oscar Augusto, “De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal válida. Un diálogo de doble vía”, cit., p. 171. Volumen 21 • Marzo 2016

15 De Hoyos Sancho, Montserrat, Análisis comparado de la situación de flagrancia. Versión en línea: . Actualidad Penal

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De allí que el fiscal, sobre la base de la imputación que construya, deberá establecer primero si estamos ante un delito y luego, si este se ha cometido en un estado de flagrancia. Del mismo modo, el juez de investigación preparatoria como el juez penal de juzgamiento (unipersonal o colegiado), en los procesos inmediatos, deberán cumplir, cabalmente el rol que les corresponde en aras del principio de legalidad. Como sostiene Reátegui Sánchez “La función del juez de garantizar la vigencia del principio de legalidad, supone, como conditio sine qua nom, la necesidad de realizar un adecuado juicio de tipicidad. De ahí que un adecuado conocimiento y aplicación de la tipicidad en la administración de justicia penal es requisito indispensable para la materialización de la garantía constitucional de la legalidad en materia criminal”16. 7. Algunos problemas detectados a partir la formulación de imputaciones deficientes en procesos inmediatos En seguida, presentaré dos casos de procesos inmediatos incoados al amparo de lo dispuesto en el artículo 446, numeral 1, literal a), del CPP17 —supuesto de 16 Reátegui Sánchez, James, El control constitucional en la etapa de calificación del proceso penal, Palestra Editores, Lima, 2008, p. 41. 17 Este supuesto habilita al fiscal a solicitar la incoación del proceso inmediato, cuando “El imputado ha sido sorprendido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259”. 112

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flagrancia delictiva—, que nos permiten advertir los problemas que se presentan a raíz de una deficiente formulación de imputación. 7.1. Imputación y problemas de calificación jurídica

Hemos sostenido que uno de los elementos de la imputación necesaria es la calificación jurídica o elemento normativo. De allí que una indebida subsunción de la hipótesis fáctica puede generar afectación al derecho de defensa que le asiste al imputado. Veamos el siguiente ejemplo: Imputación: Se imputa a Esteban que, siendo las 12:30 horas del día 05 de diciembre del 2015, cuando se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en el sector Santa Rosa del distrito de Tumán junto con su conviviente Vanessa y el menor de sus hijos, surgió una discusión entre ambos en razón que el imputado no quiso brindar las atenciones a su hijo mientras la agraviada se bañaba; producto de la discusión el imputado intentó agredirla físicamente, arrojando contra el piso un vaso de vidrio y una taza de loza, uno de cuyos pedazos le hizo un corte en la pierna derecha, acto seguido cogió un cuchillo de cocina y se lo colocó en el cuello haciéndole presión sobre él, manteniéndola sobre un mueble, mencionándole el honor de su madre y amenazándola con matarla. En un descuido y forcejeo, ella logró escapar cogiendo las llaves del domicilio y salió de prisa hacia la comisaría para denunciarlo. Personal policial se constituye a la vivienda, encuentra al imputado e incauta el cuchillo. Esteban niega las imputaciones formuladas por la agraviada, alegando no haber utilizado el cuchillo, admitiendo que producto de una discusión, casualmente se cayeron el vaso y Volumen 21 • Marzo 2016

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la taza de la mesa, y en esas circunstancias la agraviada sufrió un corte en su pierna derecha con un pedazo de vidrio. Se incorporó a la investigación preliminar el Certificado Médico Legal N.° 018366-V-VFL en el que se describe que la agraviada presenta, entre otras, “excoriación lineal superficial rojiza, de disposición oblicua, posterior superior, de 0.7cm; localizada en cara lateral derecha, tercio medio del cuello”. En sus conclusiones se consigna: 1.- Presenta huella de lesión traumática reciente de origen cortante atípico y otras de origen contuso. 2.- Requiere: 02 días de atención facultativa y 05 de atención médico legal18. Calificación jurídica: Artículo 108-B del CP.- Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia Familiar; […]. Artículo 16 del CP.- Tentativa En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. Elementos de convicción: 1) Denuncia verbal, 2) Declaración de la agraviada, 3) Acta de intervención policial, 4) Acta de hallazgo y recojo del cuchillo, 5) Declaración del imputado y 6) Certificado Médico Legal.

El caso presentado, evidencia falencias de calificación jurídica que debieron 18 Esta imputación corresponde al requerimiento de incoación de proceso inmediato y de prisión preventiva del 6 de diciembre del 2015. Carpeta Fiscal N.° 5035-2015 a cargo del Segundo Despacho Fiscal de Investigación, 2°FPPCChiclayo, que se cita con fines académicos, cambiando los nombres de los involucrados. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario ser superadas oportunamente tanto por el representante del Ministerio Público como por los jueces penales, pues, resulta inadmisible que se incoe el proceso inmediato y se solicite prisión preventiva por un delito de feminicidio por violencia familiar en grado de tentativa (arts. 108-B y 16, del CP), luego se acuse por lesiones leves (art. 122 —primer párrafo—, del CP)19; en el juicio oral, a nivel de alegatos de apertura se cambie la tipificación por el delito de lesiones leves por violencia familiar (art. 122B, del CP)20; y finalmente, se termine condenado al imputado por “lesiones agravadas por violencia familiar” (art. 122-B, concordante con el art. 441, del CP)21. Nos preguntamos: ¿Acaso, a la luz de una correcta calificación jurídica, sería imaginable requerir prisión preventiva respecto de un hecho que ni siquiera podría calificar como delito sino como falta; o, en el caso de que se tratare de un delito, no alcance una prognosis de pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad?, ¿Es posible que luego de 19 Así aparece en el requerimiento acusatorio del 8 de diciembre del 2015. Carpeta Fiscal N.° 5035-2015 a cargo del Segundo Despacho Fiscal de Investigación, 2°FPPC-Chiclayo. 20 No se aprecia que previamente a esta nueva calificación jurídica se haya cumplido la formalidad exigida en la parte in fine del art. 351, numeral 3, del CPP. 21 Esto se advierte en la sentencia del 14 de diciembre del 2015, y, además, no se reparó que el art. 122-B, del CP se derogó por la primera disposición complementaria derogatoria de la Ley N.° 30364, publicada el 23 de noviembre del 2015. Actualidad Penal

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declararse procedente la incoación del proceso inmediato, el fiscal formule un requerimiento acusatorio con una calificación jurídica distinta a la que sustentó en el requerimiento de incoación del proceso inmediato? IMPORTANTE:

[E]l Ministerio Público no puede optar por el proceso inmediato sobre la base de una simple sospecha, sino solo cuando esté convencido de que cuenta con una imputación suficiente que le permita afirmar casi en grado de certeza, una prognosis de condena.

Respecto a lo primero, si la calificación jurídica planteada inicialmente por feminicidio por violencia familiar en grado de tentativa no es la correcta, sino que resulta ser un delito menos grave (lesiones) e incluso falta, evidentemente se incurre en una arbitrariedad contra el imputado al solicitarle la medida de prisión preventiva; incluso los opositores al proceso inmediato podrían atacarlo de “mecanismo de extorsión” para lograr que el imputado admita su responsabilidad. Con relación a lo segundo, igualmente, no es de recibo un cambio repentino de calificación jurídica sin previo debate, porque por más que dicho cambio favorezca al imputado —como ocurre en el presente caso—, se afecta su derecho de defensa.

de evitar una zigzagueante calificación jurídica por parte del fiscal. Desde mi punto de vista, aun cuando la audiencia de incoación de proceso inmediato expresamente no tenga como propósito la corrección de la imputación, en determinados casos, resulta perfectamente viable admitir la necesidad de discutir la exigencia de una imputación necesaria, previo a cualquier pronunciamiento por parte del juzgado de investigación preparatoria, porque ello tiene incidencia directa no solo en las manifestaciones de justicia negociada que las partes puedan asumir (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios o terminación anticipada) o en las medidas coercitivas que se puedan requerir (caso de prisiones preventivas para evaluar adecuadamente los fundados y graves elementos de convicción y la prognosis de pena), sino fundamentalmente para que se prepare en mejores condiciones la audiencia de juicio inmediato, en el que se llevará a cabo el control de la acusación.

Si el control de imputación se reserva exclusivamente para la primera fase de la audiencia única del juicio inmediato —renunciando a la posibilidad de hacerlo en la audiencia única de incoación del proceso inmediato—, no solo pueden verse afectados los derechos y garantías procesales y sustanciales reconocidas a favor del imputado, sino La capacidad de control del juez también negar la posibilidad de solude la investigación preparatoria y del cionar el conflicto penal de una manera juez penal, debe ser inmediata en aras eficiente y eficaz. 114

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7.2. Imputación y flagrancia delictiva: especial referencia a los delitos contra la administración pública

La determinación de cuando estamos frente a un “flagrante”, también resulta esencial, a fin de que el fiscal pueda decidir acertadamente si opta o no por la vía del proceso inmediato, y esto es así porque el descubrimiento de un delito, no lleva necesariamente a afirmar ineludiblemente una situación de flagrancia delictiva. Esto es sumamente relevante en delitos contra la administración pública calificados como de simple actividad, por las repercusiones que ello puede acarrear. A continuación, a modo de ejemplo, se presenta un caso concreto: Imputación: El 15 de enero del 2016 a las 11:29 horas aproximadamente, “José” (SOT1PNP de la Sección Antiextorsiones de la DIVINCRI-Chiclayo) fue intervenido por personal policial y el fiscal anticorrupción de turno, en el interior de un vehículo, encontrándose en su poder una bolsa negra de polietileno que previamente le había sido entregada por Carlos, la cual contenía un fardo de dinero doblado con billetes originales con la denominación de S/ 100.00 en una cantidad de 10 billetes que hacían un total de S/ 1000.00, así también al interior de dicha bolsa había pescado, dicho dinero le había sido entregado por William (sobrino de Carlos), por inmediaciones de las calles Cuglievan y Manuel Pardo, en donde este último tiene un puesto de pescado. Es el caso, que el dinero encontrado al imputado “José”, fue solicitado por este a la persona de William, para que gestione el traslado de este último de nombre Arturo, recluido en el Establecimiento Penitenciario Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario de Picsi, del pabellón de máxima seguridad al de mínima seguridad22. Calificación Jurídica: Artículo 400 del CP.- Tráfico de influencias (segundo párrafo) El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el agente es un funcionario público o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco días de multa. Elementos de convicción: 1) acta de denuncia verbal de William, 2) acta de recepción de documentos, 3) Tarjeta de presentación de José, 4) declaración de Arturo, 5) un pedazo de papel cuadriculado con la inscripción “600, flecha Sra. Mary, 1800 igual a él”, 6) acta de recepción y fotocopiado de billetes, 7) Acta de intervención policial, 8) acta de registro personal, 9) acta de incautación, 10) lectura de equipos celulares, 11) acta Fiscal en la computadora del intervenido, 12) acta de visualización y transcripción del vídeo, 13) declaraciones de los efectivos policiales 22 Esta imputación corresponde al requerimiento de incoación de proceso inmediato del 16 de enero del 2016. Carpeta Fiscal N.° 2016-57-0 a cargo de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lambayeque, que se cita con fines académicos, cambiando los nombres de los involucrados. Actualidad Penal

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de proceso inmediato, estamos frente a un caso de flagrancia delictiva que habilite sin más al juez de investigación En el presente caso, el Ministerio preparatoria a decretar la incoación del Público le atribuye al imputado Freddy proceso inmediato. el delito de tráfico de influencias tipifiEn la resolución superior de fecha cado en el segundo párrafo del artículo diecinueve de enero de dos mil dieciséis, 400, del CP y solicita la incoación del expedida por la Segunda Sala Penal de proceso inmediato al amparo de lo Apelaciones de Chiclayo, se sostiene: dispuesto en el artículo 446, numeral 1, literal a), del CPP, es decir, por haber En el presente caso se postula como sido el imputado sorprendido y detenido elemento de convicción, conforme a las circunstancias de la imputación, que don en flagrante delito, en concordancia con William, sobrino del interno Arturo, vino el artículo 259, numeral 1, del mismo sosteniendo conversaciones con el imputado José donde esta persona, sub oficial de la cuerpo de leyes. intervinientes, 14) cadena de Custodia, 15) declaración de Carlos, 16) declaración de William y Declaración de José.

Dentro de los elementos de convicción se anexa la denuncia verbal de William, de la cual se desprende que en el mes de octubre del 2015, el imputado José habría solicitado dinero para que transfieran a Arturo —interno en el penal de Picsi— del pabellón de máxima a mínima, para lo cual su tío (Carlos) entregó la suma de S/ 2000.00 en el mes de octubre y el denunciante (William) la suma de S/ 1000.00 en el mes de noviembre del 2015 en presencia de su tío, prometiéndole el imputado que el traslado se haría los primeros días de diciembre. Posteriormente se produjeron otras entrevistas, llamadas telefónicas y requerimientos de dinero hasta el día en que fue intervenido con los S/ 1000.00 nuevos soles. Lo anterior nos lleva a analizar si conforme a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público en el requerimiento de incoación 116

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Policía Nacional Perú, ofreció influenciar en las autoridades del INPE para que trasladaran a dicho interno del pabellón de máxima seguridad al de mínina, para lo cual en octubre del 2015, Carlos, tío del denunciante, le entregó dos mil soles, mil soles volvió a entregarle en noviembre del 2015, sucintándose otras entrevistas en diciembre y primeros días de enero, hasta el momento en que se produjo la intervención que fue el 15 de enero de este año en que se halló en su poder una bolsa de plástico y en su interior mil soles y pescado. Ante este cúmulo de circunstancias, con relación al delito de tráfico de influencias, cómo comprender el iter criminis en este delito de peligro y de mera actividad, si el razonamiento de la juez a quo es que asistimos a la figura de la flagrancia clásica que de acuerdo con la doctrina va del inicio del iter criminis a la consumación del delito, cayendo en dicha figura los numerales 1 y 2 del artículo 259 del texto punitivo. Entonces, aquí advertimos un problema para la incoación de caso inmediato porqué no está definido con claridad meridiana el tópico de la flagrancia clásica que es lo que ha invocado la fiscalía, sabiéndose que “la principal diferencia entre un hecho fla-

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grante y otro que no lo es se funda en su ejecución; esto por cuanto flagrante serán todos los hechos en el momento en que se cometen, mientras que no serán flagrantes aquellas acciones cuya ejecución ya haya trascurrido sin ser percibido por un tercero de manera inmediata y directa”23.

Como se puede apreciar, la discusión aquí es si estamos frente a un supuesto de flagrancia delictiva previsto en el artículo 259, numeral 1), del CPP, que habilite al fiscal provincial a acudir al proceso inmediato al amparo de lo dispuesto en el artículo 446, numeral a), del CPP. Conforme lo menciona Araya Vega, la diferencia entre un hecho flagrante y otro que no lo es, se funda en su ejecución, es decir, son flagrantes todos los hechos en el momento que se cometen y no aquellas acciones cuya acción ya ha transcurrido sin ser percibido por un tercero de manera inmediata y directa. Al margen de la corrección o no de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, lo fundamental en la imputación formulada por el Ministerio Público, no solo radica en determinar si estamos frente a un caso de influencias reales o simuladas, sino también, cuál de las modalidades de la conducta típica del delito de tráfico de influencias (“recibir”, “hacer dar” “hacer 23 Araya Vega, Alfredo, El delito en flagrancia, Ideas, Lima, 2015, p. 65. Lo mencionado corresponde al numeral 5.4, del quinto considerando, de la citada resolución, que se cita con fines académicos, cambiando los nombres de los involucrados. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario prometer”) se le atribuye al imputado, pues, los momentos consumativos, de acuerdo a cada uno de los verbos rectores, son diferentes. Además, no hay que olvidar que, según Rojas Vargas, el delito en estudio posee una lógica interna que vincula estrechamente la entrega del donativo, la realización de la promesa, ventaja o beneficio con el acto previo de la invocación de influencias orientado a interceder por el interesado en la administración de justicia (jurisdiccional o administrativa)24. IMPORTANTE:

[S]i el titular de la acción penal no tiene una firme convicción sobre la suficiencia de la imputación, hidalgamente debería desestimar la empresa del proceso inmediato, porque de insistir, podría convertirla en una vía para generar impunidad.

En consecuencia, solo una cabal comprensión de la modalidad de la conducta típica atribuida al imputado nos permitirá determinar si estamos o no ante una situación de flagrancia delictiva. Si es que no realizamos esa labor, daríamos la posibilidad de habilitar la vía constitucional a favor de los imputados, tal y como se muestra en el presente caso (cohecho pasivo específico), que 24 Rojas Vargas, Fidel, Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos, Nomos & Thesis, Lima, 2016, p. 373. Actualidad Penal

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corresponde a la STC N.° 7521-2015HC/TC, a cargo de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque25: IMPORTANTE:

[E]l fiscal, sobre la base de la imputación que construya, deberá establecer primero si estamos ante un delito y luego, si este se ha cometido en un estado de flagrancia. Quinto: Sobre lo primero, la Sala, a partir de la información proporcionada por las partes en la audiencia de apelación y la contenida en la carpeta de apelación, está convencida que la fiscal favorecida fue detenida de manera arbitraria por integrantes de la División de la Policía Anticorrupción de Piura, bajo el mando del demandado Comandante Carlos Alberto Li Zapata, el catorce de noviembre de dos mil quince; simple y llanamente porque, según el historial del caso; ella, aprovechándose del ejercicio de su cargo como fiscal adjunta provincial provisional del Primer Despacho de la Fiscalía Corporativa de Tambo Grande, Piura; en fechas anteriores a su detención; la primera, el quince de setiembre de dos mil quince y la segunda, antes de presentar su denuncia verbal ante el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Piura, demandado fiscal superior Juan Fernando Paredes Portocarrero; el once de noviembre de dos mil quince; solicitó cinco mil y veinte mil nuevos soles, respectivamente, a la ciudadana Luz Elvira Garavito Castillo, para ayudarla en su caso; es decir en la investigación preparatoria iniciada contra ella, signada con el número ciento sesenta y cinco de dos mil quince, 25 La sentencia data del 31 de diciembre del 2015. 118

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sobre lesiones culposas, en agravio de Rosa del Rosario Palacios Martínez. Sexto: Eso significa que la fiscal favorecida fue detenida por la policía, en el primer caso, dos meses después de solicitar cinco mil nuevos soles y, en el segundo caso, más de tres días después de solicitar veinte mil nuevos soles; es decir, en ambos casos, más de veinticuatro horas después de haber consumado el delito contra la administración pública, en su modalidad de cohecho pasivo específico, tipificado por el artículo 395, segundo párrafo, del código penal; que sanciona con pena no menor de ocho ni mayor de quince años, entre otros, al fiscal que, bajo cualquier modalidad, solicite directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento. Por tanto, habiendo sido detenida la fiscal favorecida, después de transcurridas veinticuatro horas desde que cometió ambos delitos; su detención, según la inmediatez temporal prevista en el artículo 259, inciso 03, del código procesal penal, para la flagrancia delictiva; fue una detención arbitraria; es decir, sin que exista flagrancia delictiva y sin que medie mandato judicial escrito y motivado, como ordena la Constitución, mediante su artículo 02, inciso 24, parágrafo f. Sétimo: Sobre lo mismo, es penalmente irrelevante que la fiscal favorecida, según la declaración preliminar de la también investigada Melita del Pilar Ojeda Hidalgo, de folio cuarenta y nueve, respuestas a las preguntas números siete y nueve; haya pedido dinero por intermedio de esta a la ciudadana Luz Elvira Garavito Castillo y que a la primera suma de dinero solicitada, cinco mil nuevos soles, se le pretendiera dar la apariencia de una solicitud de préstamo de dinero; así como es penalmente irrelevante que la fiscal favorecida recibiera o no las sumas de dinero mencionadas o que hubiera cumplido o no con el ofrecimiento de ayudar a la ciudadana Melita Volumen 21 • Marzo 2016

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del Pilar Ojeda Hidalgo; porque lo único penalmente relevante, dada la naturaleza de delito de simple actividad del cohecho pasivo específico, sancionado por el artículo 395, segundo párrafo, del Código Penal; es que en las ocasiones que solicitó dinero para ayudar a la mencionada ciudadana, en la investigación preparatoria a su cargo, seguida contra aquella; consumó dos delitos. En consecuencia, el plazo de veinticuatro horas para considerar que su detención pudo producirse en situación de flagrancia delictiva había vencido en exceso; por lo que, como ya se explicó, su detención policial fue realizada de manera arbitraria.

Como se puede apreciar, aún cuando el caso presentado se refiere al cuestionamiento de la detención en flagrancia relacionado con un proceso especial por delito de función atribuido a otros funcionarios públicos, este resulta relevante para este estudio, porque nos revela la importancia que tiene determinar los supuestos de flagrancia delictiva. 8. Conclusión • Como se puede apreciar, la construcción de una correcta imputación en los procesos inmediatos va a permitir por un lado, garantizar eficazmente el derecho de defensa que le asiste al imputado, y, por otro, evitar que se convierta en un mecanismo que promueva la impunidad en grave

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Comentario perjuicio del sistema de administración de justicia. 9. Referencias bibliográficas Araya Vega, Alfredo, El delito en flagrancia, Ideas, Lima, 2015. Ávalos Rodríguez, Constante Carlos, Tutela judicial de derechos e imputación necesaria. Análisis del Acuerdo Plenario N.° 02-2012/ CJ-116. Versión en línea: . Castillo Alva, José Luis, El derecho a ser informado de la imputación. Versión en línea: . De Hoyos Sancho, Montserrat, Análisis comparado de la situación de flagrancia. Versión en línea: . Jauchen, Eduardo M., Derechos del imputado, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007. Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, 2.a ed., Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2002. Nieva Fenoll, Jordi, Fundamentos de derecho procesal penal, B de f, Buenos Aires, 2012. Reátegui Sánchez, James, El control constitucional en la etapa de calificación del proceso penal, Palestra Editores, Lima, 2008. Reyna Alfaro, Luis Miguel, La defensa del imputado. Perspectivas garantistas, Jurista Editores, Lima, 2015. Rojas Vargas, Fidel, Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos, Nomos & Thesis, Lima, 2016. Toro Lucena, Oscar Augusto, “De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal válida. Un diálogo de doble vía”, en Moreno Rivera, Luis Gustavo (coord.), Temas actuales de derecho penal y procesal penal, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2014.

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COMENTARIO El delito descubierto y el delito probado en el proceso inmediato Luis Arturo Bermeo Cevallos*

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Universidad César Vallejo

1. Introducción 2. El delito descubierto 3. El delito probado 4. El delito descubierto versus el delito probado en el proceso inmediato 5. Conclusiones 6. Referencias bibliográficas

1. Introducción Mediante Decreto Legislativo N.° 1194 se han realizado importantes modificaciones al Proceso Inmediato, en el Código Procesal Penal del 2004. Su aplicación ha generado conmoción social, política, y jurídica. En lo que respecta a esta última se ha propiciado todo un debate desde nuevos plazos hasta nuevas obligaciones para el fiscal y el juzgador, cuestionándose la velocidad en los que son resueltos. * Abogado por la Universidad César Vallejo, con estudios de maestría en Derecho Penal en la Universidad Nacional de Piura. Profesor de la Escuela Técnica de la Policía Nacional del Perú (Piura). Socio del estudio jurídico Bermeo Cevallos & Abogados Asociados (Piura). 120

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En el proceso inmediato, en casos de flagrancia, se ha establecido un nuevo proceso inmediato cuyo objeto es que el responsable encontrado “con las manos en la masa” sea inmediatamente procesado y sentenciado, con lo cual se evitan las demoras de varios años que suele llevar un proceso penal común. Sin embargo, este nuevo proceso inmediato nace como una forma de luchar contra la delincuencia y supuestamente de actuar con mayor eficiencia y rigurosidad frente a la inseguridad ciudadana. Empero, su aplicación no parece ser una decisión tan positiva, por no aplicarse con mucha responsabilidad. Si ya era un peligro el dictado de prisiones preventiva innecesarias, ahora Volumen 21 • Marzo 2016

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Luis Arturo Bermeo Cevallos

con este nuevo proceso inmediato personas inocentes pueden ser condenadas en un plazo sumamente breve, máxime si la flagrancia en nuestro sistema peruano es una flagrancia sui generis que no se limita, como se pensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga hasta por veinticuatro horas. Es decir, con este nuevo proceso inmediato se está dejando de lado la prueba, cuyo fin parece ser un proceso más rápido, sinónimo de cárcel para más personas. 2. El delito descubierto



RESUMEN La presente investigación incide en el controversial tema sobre el proceso inmediato bajo las situaciones de flagrancia, afirmando que la celeridad procesal no puede arrebatar al encausado de su derecho fundamental a la defensa, el cual está enlazado en su contenido esencial con el derecho a probar. Para tal fin, el autor se respalda en la doctrina nacional y jurisprudencia del Tribunal Constitucional. PALABRAS CLAVE Proceso inmediato / Inmediatez temporal / Inmediatez personal / Delito probado / Delito descubierto

Hacer referencia al delito descubierto definitivamente es referirnos al Recibido: 16-02-16 delito cometido en flagrancia, el que se Aprobado: 07-03-16 está ejecutando en el preciso instante. Lo Publicado online: 04-04-16 flagrante tiene que ver con la inmediatez y con la posibilidad de detectar el delito en el mismo momento en que se está Política reconoce esta figura como legíconsumando. tima, estableciendo que toda persona Definitivamente una de las virtudes puede ser privada de libertad si es ende la flagrancia es que se tiene contacto contrada en situación de flagrante delito, directo, visual y auditivo con la comi- conforme al artículo 2, inciso 24, apartasión y escena del delito, lo cual debería do f, que establece que “nadie puede ser facilitar considerablemente el proceso detenido si no por mandamiento escrito de probar la responsabilidad penal del y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. intervenido. Este hecho incluso se mantenía en los estados de sitio o de excepción Para el maestro San Martín Castro, conforme así lo ha dejado ya estableel delito flagrante es aquel cuyo autor es cido nuestro máximo intérprete de la sorprendido en el momento de cometer- Constitución: lo1. Mientras que nuestra Constitución 2.1. Alcances de la flagrancia delictiva

1 San Martín Castro, César, Derecho procesal Volumen 21 • Marzo 2016

penal, vol. II, Grijley, Lima, 1999, p. 806. Actualidad Penal

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“[…] El art. 200, inciso 6) de la Constitución Política del Estado prescribe que esta protección de la libertad individual aún se mantiene vigente durante los regímenes de Excepción, Estado de Sitio y de Emergencia, […]; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe “en caso de flagrante delito”, no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aun existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad. […]”2. (La cursivas son nuestras).

Es decir, aun cuando existan evidencias de la comisión del delito, dicha persona que es investigada no puede ser detenida. Ello por respeto a la presunción de inocencia reconocida por tratados internacionales3, justamente la 2 STC Exp. N.° 975-96-HC/TC-Lima, 17 de junio de 1998, caso Reynoso Chirinos, f. j. n.º 1. Versión en línea: . 3 “La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas en 1984, bajo la influencia de la Declaración francesa de Derechos Humanos en 1789, recogió la presunción de inocencia como un principio básico relacionado con el respeto al debido proceso en la justicia penal. A pocos meses de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, pero bajo la influencia de los trabajos preparatorios de la misma, la presunción de inocencia fue recogida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, aprobada por la Conferencia Internacional Interamericana. Ello hizo que posteriormente en las diversas Convenciones de Derechos Humanos 122

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ausencia de vinculación fáctica, la que fija conceptualmente el límite máximo de la flagrancia, a partir de la cual debe necesariamente recurrirse a la autorización judicial para proceder a la detención del sujeto, por ejemplo vía prisión preventiva4 . Sin embargo, el instituto de la flagrancia no ha sido inmóvil, es decir ha sufrido modificaciones, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29372, la cual modifico el Código Procesal Penal, cuyo artículo 259 era el siguiente: “1. La Policía detendrá, sin mandato judicial a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente se regulará también expresamente la presunción de inocencia, por ejemplo en la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Civiles y Políticos de 1996, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y en la Convención de Derechos del Niño y de la Niña de 1989”. Véase Llobet Rodriguez, Javier, “La prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Castillo Alva, José Luis (coord.), Prisión preventiva, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 18. 4 Los presupuestos de la prisión preventiva, establecidos en el artículo 268, inc. 1, del CPP son los siguientes: a. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. c. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Volumen 21 • Marzo 2016

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es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”

Comentario o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. b) Si se tratare de una falta o un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”

Hay que precisar que la noción de flagrancia, convertida en norma, fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, comprendiendo tanto al artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004 (modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 983), como al artículo 4 del Decreto Legislativo N.º ¿SABÍA USTED QUE? 989 (modificó al artículo 4 de la Ley N.º 27934), señalando que el plazo, de hasta Lo flagrante tiene que ver con la veinticuatro horas, desnaturalizaba los inmediatez y con la posibilidad de requisitos de la inmediatez personal y temdetectar el delito en el mismo momento en que se está consumando. poral. Respecto a tal tema, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia del Expediente N.º 12-2008-PI/TC5 Sin embargo, mediante la Ley N.º expedida en el año 2010, determino que 29372 —publicada con fecha 09 de existió sustracción de la materia. junio del 2009 en el diario oficial El PeDe alguna manera, una de las noveruano— se dispone la modificación del dades que trajo el Código Procesal Penal artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004 fue establecer el concepto de referido a la detención policial: lo que debe entenderse por flagrancia delictiva, luego de que en el tiempo se “1. La Policía Nacional del Perú detiene, suscitaron diversos problemas alrededor sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito: de dicha figura, que se encontraba, en su a) Existe flagrancia cuando la realizaconfiguración, librada a la doctrina y a la ción de un hecho punible es actual jurisprudencia del Poder Judicial y, por y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos

Volumen 21 • Marzo 2016

5 STC Exp. N.º 12-2008-PI/TC-Lima, publicada el 24 de julio del 2010 en el diario oficial El Peruano. Versión en línea: . Actualidad Penal

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tanto, motivaba a que se verificasen ideas dispares, tanto así que el tema debió ser tratado por el Tribunal Constitucional (TC)6.

cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Sin embargo, hay que hacer la precisión de que la flagrancia en nuestro sistema peruano es una flagrancia sui generis que no se limita, como se pensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga hasta por vienticuatro horas.

Un mes después de publicada la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, el Congreso de la República promulga la Ley N.º 29569, de fecha 25 de agosto del 2010, la cual modifica nuevamente el artículo 259 del Código Procesal Penal, y precisa que la Policía Nacional del Perú está en la facultad de detener a una persona 2.1.1. Características principales de la flagrancia delictiva cuando está en flagrante delito, entendiéndose por el mismo cuando: a. Inmediatez temporal. Se configura cuando la persona esté cometiendo i) El agente es descubierto en la realiel delito, o que se haya cometido mozación del hecho punible. mentos antes. El elemento central lo ii) El agente acaba de cometer el hecho constituye el tiempo en que se comepunible y es descubierto. te el delito. Característica reconocida iii) El agente ha huido y ha sido idenpor el Tribunal Constitucional en el tificado durante o inmediatamente Expediente N.º 01757-2011-PHC/ después de la perpetración del hecho TC, “La inmediatez temporal, es decir, punible, sea por el agraviado o por que el delito se esté cometiendo o que otra persona que haya presenciado se haya cometido instantes antes […] el hecho, o por medio audiovisual, (STC. 2096-2004-HC/TC)”7. (Las dispositivos o equipos con cuya teccursivas son nuestras). nología se haya registrado su imagen, b. Inmediatez personal. Esta caracterísy es encontrado dentro de las veintica hace alusión cuando la persona ticuatro (24) horas de producido el se encuentre en el lugar de los hechos hecho punible. en situación que se deduzca su pariv) El agente es encontrado dentro de las ticipación en el delito o con objetos veinticuatro (24) horas después de la o huellas que revelen que acaba de perpetración del delito con efectos o consumar el delito, es decir hablamos instrumentos procedentes de aquel de indicios razonables. Así el Tribuo que hubieren sido empleados para 6 Angulo Arana, Pedro Miguel, “La flagrancia delictiva y la Ley N.º 29569”. Versión en línea: . 124

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7 STC Exp. N.º 01757-2011-PHC/TC–Lima, caso Bueno Luna, f. j. n.º 3. Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

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nal Constitucional hace referencia a esto, “[…] La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo […]” (STC. N.º 2096-2004-HC/ TC)8. c. Necesidad urgente. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, “un cadáver todavía sangrante; una casa que en ese momento se incendia […]” no constituyen flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se lo consigue inmediatamente9. Esta exigencia de necesidad de urgencia en la detención tiene doble fin. Por un lado poner fin a la situación ilegal existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la comisión que el injusto penal genera, y, por otro lado, conseguir la captura del presunto autor o autores del hecho. Necesidad que no existirá cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la autoridad judicial 8 STC Exp. N.º 01757-2011-PHC/TC–Lima, caso Bueno Luna, f. j. n.º 03. 9 Manzini, Vincenzo, Tratado de derecho procesal penal, EJEA, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 128. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario para obtener el mandamiento de detención correspondiente. ¿SABÍA USTED QUE?

[La] exigencia de necesidad de urgencia en la detención tiene doble fin. Por un lado poner fin a la situación ilegal existente, lo cual impide en todo lo posible la propagación del mal que la comisión que el injusto penal genera y, por otro lado conseguir la captura del presunto autor o autores del hecho.

La ausencia de urgencia en las detenciones flagrantes es un tema que se presenta muy a menudo en la práctica. Justamente, el profesor Angulo Arana10, pone en relieve un caso práctico: “En casos acontecidos en la sierra peruana, donde los agraviados se organizan en grupo para perseguir a quienes sustrajeron ganado ovino u otros, que no pueden ser tan fácilmente trasladados, las persecuciones siendo continuas y permanentes podrían durar 4 ó 5 días o algo más, y hasta podría ocurrir que durante tal tiempo no se perdiera nunca de vista a los autores del ilícito o que solo se los perdiera en algunas curvas, al subir cerros o cruzar un abra, por algunas horas o que efectivamente se les dejara de ver por uno, dos o tres días o más en que se continúa la persecución, conociendo exactamente el lugar por el que se desplazan y que no podrán tomar otro camino, y, podría ser que conociendo en la parte final un atajo, los perseguidores aparecieran delante de ellos, reduciéndoles y deteniéndolos, inclusive ya con apoyo policial; y en tal caso 10 Angulo Arana, Pedro Miguel, “La Detención en Flagrancia”, en Actualidad Jurídica, t. 106, Lima, 2002, pp. 37 y 38. Actualidad Penal

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¿diríamos acaso que la flagrancia ya había terminado? Ciertamente no parece razonable el concluir así, y abrirles pasó para que se retiren. Por ende, se advierte que el tema de no perder de vista al perseguido y el tiempo en que se dilata la persistencia de la persecución, y se mantiene aún la flagrancia, puede ser no tan corto ni tan lejano, y por ello debe ser establecido, en cada caso concreto, por la razonabilidad y el buen criterio”.

sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Solo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho”.11 (Las cursivas son nuestras).

3. El delito probado

El delito probado tiene que ver no solo con la existencia del hecho final, si no que se pruebe la responsabilidad penal, es decir, vincular al autor Sin embargo, discrepamos con la conclusión a la que llega en el caso antes inicialmente sindicado con el delito citado, puede que el autor haya sido perpetrado. Para ello, la fase estelar de visto o reconocido; sin embargo, si este dicho acontecimiento es el juicio oral, no es detenido dentro de las veinticuatro donde primara la oralidad, la inmediahoras de cometido el injusto penal, la ción, contradicción. En este sentido, se flagrancia cesa, por ende la detención expondrán algunos argumentos sobre el debería proceder no por ese mecanismo, derecho a la prueba. pero sí por orden judicial. 3.1. El derecho a probar El profesor Oré Guardia señala que El derecho a probar, o derecho a la no solo hay que conocer las características de la flagrancia, sino reconocer sus prueba, es aquel elemento esencial del derecho fundamental a un proceso justo, tipos, señalando que: en virtud del cual todo sujeto de derecho “En la doctrina procesal suele distinguirse que participa, o participará, como parte hasta tres clases de flagrancia las mismas o tercero legitimado en un proceso o que varían según el alejamiento temporal procedimiento, tiene el derecho a proque existe entre la conducta delictuosa y la ducir la prueba necesaria para formular aprehensión de su autor: i) Flagrancia estricla convicción del juzgador acerca de la ta: Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento existencia o inexistencia de los derechos mismo de estar ejecutando o consumando que son o serán objeto concreto de prueel delito, concepto que se encuentra vincuba (sea que se trate del objeto de prueba lado con las fases consumativa o ejecutiva principal o de algún objeto de prueba del hecho punible. ii) Cuasiflagrancia: Se da incidental o secundario)12. La Consticuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido. iii) Presunción de flagrancia: En este caso el individuo ni ha

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11 Cfr. Oré Guardia, Arsenio, Manual de derecho procesal penal, Alternativas, Lima, 1999, pp. 345 y 346. 12 Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo, ARA, Lima, 2001, p. 130. Volumen 21 • Marzo 2016

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tucionalización del derecho a la prueba utilidad que hoy en día tiene la actividad se debe a la especial relevancia procesal probatoria”15. que adquiere la actividad probatoria, en la medida que cumple la finalidad ¿SABÍA USTED QUE? de fijar los hechos a los que el juez, en 13 su sentencia, determinaría el derecho . El delito probado tiene que ver no solo con la existencia del hecho fiSin embargo, “el contenido esennal, si no que se pruebe la responcial o contenido constitucionalmente sabilidad penal protegido del derecho fundamental a la prueba no fue primigeniamente desarro“Pues bien la compresión correcta llado por la jurisprudencia del Tribunal de los contenidos propios de la activiConstitucional, sino por la doctrina nacional y jurisprudencia extranjeras. dad probatoria exige el alcance de tres No obstante, se debe puntualizar que la conceptos esenciales, fuente de prueba, delimitación o alcance del derecho fun- acto de prueba y prueba”16.Por otro lado, damental a la prueba se ha ido perfilando el derecho a probar como integrante en nuestro país a través de la jurispru- de un derecho fundamental, no solo se dencia de nuestro máximo intérprete de reconoce que es un elemento esencial la Constitución, y particularmente por del ordenamiento jurídico político, las reglas probatorias del Nuevo Código sino que cuenta además con todas las características de este tipo de derechos Procesal Penal”14. —con las consecuencias que se derivan Es por ello que “la importancia de ello—, con su progresividad, su dode la prueba no se ubica en el plano ble carácter, su mayor valor, así como ideológico, si no que trasciende al su propia fuerza normativa de superior terreno pragmático. La prueba aparejerarquía. Características que lo llevan ce en el proceso como una suerte de a ser de aplicación obligatoria en todo instrumento que permite al juez entrar proceso (interno o internacional) y en en contacto con la realidad extraprocesal. todo procedimiento (administrativo, Este carácter instrumental es el que le da arbitral, militar, político y particular)17. 13 Picó I Junoy, Joan, “El derecho constitucional a la prueba y su configuración legal en el nuevo proceso civil español”, en La ciencia del derecho procesal constitucional, Marcial Pons, México D. F., 2008. Versión en línea: . 14 Talavera Elguera, Pablo, La prueba en el nuevo proceso penal. Manual de derecho probatorio y de la valoración de las pruebas en el proceso común, Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 23. Volumen 21 • Marzo 2016

15 Pedráz Penalva, en Reyna Alfaro, Luis Miguel, Manual de derecho procesal penal, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 459. 16 Ibidem, p. 459. 17 Bustamante Alarcón, Reynaldo, en Castillo Gutiérrez, Luciano, La prueba prohibida, su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, 2014, p. 21. Actualidad Penal

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El derecho a la prueba es reconocido explícitamente como norma rectora por el Nuevo Código Procesal Penal, cuando en su artículo IX del Título Preliminar señala que toda persona tiene derecho a intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Si bien el nuevo código solo hace alusión en su título preliminar al derecho de las partes a intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes, ello en modo alguno puede ser interpretado de manera restrictiva, sino por el contrario ampliamente, en la medida en que el concepto de actividad probatoria comprende no solo la aportación de medios de prueba, sino también la admisión, recepción y valoración de la prueba. Por lo demás, el Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba18. 3.1.1. Contenido esencial del derecho a probar

esencialmente legal. Así, ha sostenido que se trata de un derecho complejo cuyo contenido está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, a que se asegure su producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darles el mérito probatorio que tengan en la sentencia [STC Exp. N.º 1014-2007-PHC y STC Exp. N.º 6712-2005-HC/TC]19, dentro de ellas tenemos: a. El derecho a ofrecer medios de prueba Conforme a este derecho, por regla general se puede ofrecer cualquier medio de prueba para probar cualquier hecho objeto de prueba, siempre que no esté expresamente prohibido o no permitido por la ley. Subyace aquí el principio de libertad de prueba. Pueden aportarse medios de prueba típicos —los previstos expresamente en la ley— o atípicos —aquellos que no están regulados en la ley—, en cuyo caso la forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos en lo posible (art. 157.1 del NCPP)20. El Código Procesal Penal

Con el fin de definir cuáles son las manifestaciones, elementos o derechos que integran el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha recogido ampliamente todas las que la doctrina ha puntualizado hasta el momento, sin duda con la finalidad de dotar al referido derecho fundamental de una elevada protección constitucional, tanto más si la configuración de este derecho es 19 Talavera Elguera, La prueba en el nuevo 18 Castillo Gutiérrez, La prueba prohibida, su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia, cit., pp. 22 y 23. 128

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proceso penal. Manual de derecho probatorio y de la valoración de las pruebas en el proceso común, cit., pp. 25 y 26. 20 Idem. Volumen 21 • Marzo 2016

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regula el derecho a ofrecer medios probatorios estableciendo como regla esencial el principio de aportación de parte en el artículo 155.2, y fijando los momentos en que se pueden aportar los medios de prueba en los artículos 350.1.f ), 373.1, 373.2 y 385.2 . Se instituye como regla el principio de aportación de parte: las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. Sin embargo, se estipula que la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. Así, el artículo 385, inciso 2) señala que el juez penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer —de oficio o a pedido de parte— la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles21. b. El derecho a que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos Este elemento consiste en el derecho que tiene su titular a que se admitan los medios probatorios ofrecidos, con el propósito de acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que constituyen el objeto concreto de prueba. “El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho a la prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional 21 Cfr. Reyna Alfaro, Manual de derecho procesal penal, cit., pp. 466 y 467. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos. En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, oportunos, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos”22. ¿SABÍA USTED QUE?

El derecho a probar o derecho a la prueba, es aquel elemento esencial del derecho fundamental a un proceso justo, en virtud del cual todo sujeto de derecho que participa, o participará, como parte o tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tiene el derecho a producir la prueba necesaria para formular la convicción del juzgador acerca de la existencia o inexistencia de los derechos que son o serán objeto concreto de prueba […].

En efecto, ningún derecho es ilimitado, por ende el derecho a probar, como uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva tampoco lo es. En este sentido, el Tribunal Constitucional23, como máximo y supremo intérprete de la constitución, ha señalado que el medio probatorio debe contar con: pertinencia, idoneidad, uti22 Véase STC Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, caso Medina Vela y Guerrero Orellana, 17 de octubre del 2005, f. j. n.º 26. Versión en línea: . 23 STC Exp. N.º 979-2011/HC/TC, caso Luksic Craig, f. j. n.º 26. Actualidad Penal

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lidad, licitud y preclusión o eventualidad, reofrecimiento de medios de prueba no de lo contrario pueden ser denegadas24. admitidos en la audiencia de control de 25 “La admisión de los medios de la acusación fiscal” .

Empero, estos deben regirse por la prueba tiene lugar, regularmente, en la audiencia de control de acusación (arts. oportunidad, es decir, no basta simple351 y 352 del CPP). Para tal efecto, el mente proponerlos, conforme el Tribujuez de investigación preparatoria de- nal Constitucional establece: berá evaluar si la petición de actuación probatoria ha destacado el significado “Para que los medios probatorios sean deben ser presentados en su probatorio del medio de prueba, es, si ha admitidos oportunidad. Ante ello, este Tribunal precisado el aporte a obtener por medio considera necesario efectuar un análisis de la prueba (art. 352, inc. quinto, lit. a) de la presunta vulneración del derecho del CPP), así como la pertinencia, con- a la prueba respecto de los presupuestos ducencia y utilidad del medio de prueba necesarios para que el medio probatorio ofrecido sea admitido. (art. 352, inc. quinto, lit. b) del CPP). El derecho a que se admitan los medios

Excepcionalmente, es posible la ad- probatorios, como elemento del derecho de misión de nueva prueba en el juicio oral prueba, no implica la obligación del órgano cuando aquella ha sido conocida por las jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos”26. partes con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. Es estos casos, i. El derecho a que se asegure la proademás de verificar los requisitos propios ducción o conservación de la prueba de todo medio de prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), el tribunal o De poco serviría tener derecho a ofrecer medios probatorios o que los juez unipersonal deberá analizar si, en mismos sean admitidos para su acefecto, la existencia de la prueba ha sido tuación en el juicio, si estos no estude reciente conocimiento por parte de la vieran disponibles para su actuación parte que solicita su actuación. Similar en el momento oportuno del debate. exigencia opera para los supuestos de Debido a la duración de los procesos en nuestro país, con cierta frecuencia 24 Como ya lo ha señalado […] [el] Tribunal en la ocurre que por enfermedad o viaje sentencia del Expediente N.° 010-2002-AI/TC, los testigos o peritos no van a estar [3 de enero del 2003, caso “Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos”], constituye disponibles para su presentación en un elemento implícito de tal derecho […] sin embargo […] las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos. Ver: San Martín Castro, Cesar, Derecho procesal penal, 2.a ed., vol. I, Grijley, Lima, 2003, p. 817.

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25 Reyna Alfaro, Luis Miguel, Manual de derecho procesal penal, cit., pp. 467 y 468. 26 Véase. STC Exp. N.° 6712-2005-HC/TC-Lima, 17 de octubre del 2005, caso Medina Vela y Guerrero Orellana, f. j. n.º 26. Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

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el juicio o la audiencia de actuación probatoria, o que el testigo no podrá reconocer al autor o partícipe de un hecho punible o el objeto material de un delito —denominado prueba o evidencia material— porque no estará en las mismas condiciones en las que fue hallado o incautado. De ahí que resulte indispensable que las partes cuenten con la posibilidad de asegurar la producción y conservación de sus fuentes de prueba27. La prueba al ser actuada e ingresada al debate tiene que hacerse en absoluto respeto de las garantías procesales, entre ellas, garantizar el derecho de contradicción de las partes, a fin de determinar su validez y utilidad. Las pruebas son producidas independientemente de quien las propuso y el resultado no necesariamente favorece al proponente, lo importante es que se hayan actuado con el control de ambas partes, control que se debe realizar desde la obtención y admisión. Es preciso señalar que aun cuando la prueba es ordenada de oficio por el juez, su actuación estará controlada y garantizada por la intervención de las partes, pues de existir arbitrariedad tanto en su admisión como actuación será observada por los contrincantes, quienes interpondrán los remedios y recursos pertinentes a fin de reponer

27 Talavera Elguera, La prueba en el nuevo proceso penal. Manual de derecho probatorio y de la valoración de las pruebas en el proceso común, cit., pp. 27-28. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario el agravio o que se revise la decisión por una instancia superior28. Es un derecho el aseguramiento y conservación de la prueba, en virtud del cual el titular tiene derecho que el órgano jurisdiccional tome todas las previsiones a fin de mantener y preservar la prueba y ser merituada en la oportunidad debida29. IMPORTANTE

[A]un cuando existan evidencias de la comisión del delito dicha persona que es investigada, no puede ser detenida. Ello por respeto al presunción de inocencia reconocida por tratados internacionales […].

ii. El derecho a que se valoren adecuada y motivadamente los medios probatorios La actuación de las pruebas y la oralización de las piezas procesales es una garantía máxima del debido proceso, su legitimidad se alcanza por medio de los principios informadores del juzgamiento que convierten al proceso en un badajo 28 Castillo Gutierrez, La prueba prohibida, su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia, cit., p. 32. 29 Así tenemos que el CPP ha previsto mecanismos idóneos, como la prueba anticipada (art. 242 y ss. del CPP) y la denominada prueba preconstituida, como las incautaciones de bienes u objetos relacionados con el delito (art. 218 del CPP), el registro de comunicaciones objeto de intervención (art. 231 del CPP) el aseguramiento e incautación de documentos privados (arts. 233 y 234 del CPP). Actualidad Penal

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de reglas positivizadas, conforme de decisión imparcial, en el que no a las garantías constitucionales. Al se limita a dirigir el debate sino a 30 respecto se pronuncia Maier , sedeliberar sobre la base del principio ñalando que el juicio oral y público de libre valoración de la prueba y no es solo un derecho del acusado emitir un fallo justo, y tratándose a poder defenderse ampliamente, de una sentencia condenatoria debe sino también, como procedimiento haberse arribado a la certeza de estar del Estado de derecho, una condien posesión de la verdad, la misma ción imprescindible para justificar que podrá generarse con una mínima y legitimar una condena, al menos, actividad probatoria para generar si se trata de una pena privativa de convicción de la culpabilidad del libertad; el juicio oral y público es el acusado. núcleo de un procedimiento penal A decir del Maestro Cafferata legítimo. Nores32: “[L]a verdad se la debe reconstruir a partir de las huellas que La resolución de condena importa aquel hecho haya dejado […]. Así que el juzgador haya encontrado exigen que las pruebas de cargo en él arreglado a derecho la tesis propuesta por la acusación, de que las obtenidas sean idóneas para provocar pruebas actuadas han demostrado en los jueces la firme convicción gran verosimilitud que el acusado demostrable racionalmente sobre la sea el autor y/o partícipe del hecho base de aquellas de que están en lo incriminado. La tesis del fiscal ha sido verificada en toda su extensión, 32 Véase Cafferata Nores, José Ignacio, La prueba en el proceso penal, 6.ª ed., Lexis Nexis, Buenos pues las proposiciones fácticas que Aires, 2008, pp. 6 y 7. le sirven de línea argumental han La prueba, como sostiene Neyra Flores, es todo sido plenamente acreditadas en el aquello que tiene el mérito suficiente y necesario para formar en el juez la certeza de haber alcandebate, producto de la actuación zado la verdad concreta que se produjo durante probatoria que ha tomado lugar en el proceso, y de este único modo desvirtuar la el juzgamiento, quiere decir esto presunción de inocencia; es la demostración de también que si la defensa presentó una afirmación de la existencia de un hecho o de una cosa, sirve al descubrimiento de la a su vez una versión antagónica de verdad (construcción y determinación de las los hechos estos no fueron idóneos proposiciones fácticas propuestas por los sujetos para enervar la consistencia31. Así, el procesales), acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los cuales se pretende juez debe convertirse en un órgano

30 Citado por Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho procesal penal, Rhodas, Lima, 2011, t. II, p. 385. 31 Peña Cabrera Freyre, Derecho procesal penal, cit., p. 502. 132

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actuar la Ley sustantiva. En ese sentido, la finalidad de la prueba radica en que permita formar la “convicción” del tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor. Véase Neyra Flores, José, Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral, Idemsa, Lima, 2010, p. 544.

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cierto (certeza) sobre la culpabilidad saje del legislador, no importándole el del acusado, sin la cual no puede plazo razonable, el derecho a la defensa, haber condena penal. Continúa el el derecho a la prueba. mismo autor, “la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien IMPORTANTE solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. [S]e puede ofrecer cualquier medio de prueba para probar cualquier Cuando esta percepción es firme se hecho objeto de prueba, siempre dice que hay certeza, la cual puede ser que no esté expresamente prohibidefinida como la firme convicción de do o no permitido por la ley. Subestar en posesión de la verdad”. yace aquí el principio de libertad de prueba. 4. El delito descubierto versus el delito probado en el proceso inmediato Veamos, una vez recibida la notitia Con Decreto Legislativo N.º criminis “la primera idea que surge es 1194,33 se modificaron las normas del verificar la certitud del hecho denunciado, proceso penal inmediato; su utilización entendiéndose que paralelamente, se ya no es una facultad sino una obligación verá también su relevancia penal”34. De de los fiscales, cuyo objetivo ha sido esta manera, el artículo 330 inciso 02 dar una rápida respuesta ante la ola de del Código Procesal Penal señala: “Las inseguridad ciudadana. diligencias preliminares tienen por finaliEl referido decreto legislativo no dad inmediata realizar los actos urgentes ha sido ajeno a las críticas, a raíz del o inaplazables destinados a determinar caso “Silvana Buscaglia Zapler”, la cual si han tenido lugar los hechos objeto de fue sentenciada a seis años con ocho conocimiento y su delictuosidad, así como meses de prisión efectiva por el delito asegurar los elementos materiales de su contra la administración pública en las comisión, individualizar a las personas modalidades de violencia y resistencia a involucradas en su comisión, incluyendo la autoridad, bajo la aplicación del juicio a los agraviados, y dentro de los límites de la ley, asegurar debidamente, También el inmediato por flagrancia. artículo 321 del mismo cuerpo normatiTal como está configurado el procevo precisa: “La investigación preparatoria so inmediato, lo único que interesa es el persigue reunir los elementos de convicción delito en flagrancia, es decir la persona […] determinar si la conducta incrimisometida a este proceso ya sabe que será nada es delictuosa, las circunstancias o condenada, al parecer por ahí va el men33 D. Leg. N.º 1194. Publicado en el diario El Peruano el día 30 de agosto del 2015. Versión en línea: . Volumen 21 • Marzo 2016

34 Angulo Arana, Pedro, La investigación del delito en el nuevo código procesal penal, Gaceta Jurídica, 2006, p. 124. Actualidad Penal

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móviles de la perpetración, la identidad del Penal, respectivamente. La necesidad autor o partícipe y de la víctima, así como de prueba de una enfermedad mental la existencia del daño causado”. puede llevar a que no sea procedente De las normas citadas se establece utilizar el proceso inmediato. que forma parte de la investigación fiscal determinar, no solo la existencia del hecho punible si no también la vinculación con el autor inicialmente sindicado y si ese hecho se vincula con otras personas que pueda haber intervenido. Sin embargo, en el proceso inmediato, el fiscal en el exiguo plazo que tiene debería reunir todos los elementos constitutivos del delito, pero no solo ello si no también la vinculación del autor inicialmente sindicado con el delito, empero, al parecer esto resulta inocuo, pues basta que el sujeto sea detenido en flagrancia sin importarle otra circunstancias, tales como causas de justificación, estados de necesidad, causas de exclusión de la culpabilidad o las causas de exculpación u otra circunstancia a favor del imputado35 .

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[F]orma parte de la investigación fiscal determinar, no solo la existencia del hecho punible si no también la vinculación con el autor inicialmente sindicado y si ese hecho se vincula con otras personas que pueda haber intervenido.

Los cuadros de ira, tan frecuentes en el empleo de la violencia, según su intensidad y circunstancias personales del imputado, pueden expresar trastornos de personalidad que inciden en la responsabilidad penal”36.

Por ejemplo, en el caso de Silvana Buscaglia Zapler, que agredió a un policía, “se informó que sufre trastorno de personalidad limítrofe o borderline por el cual la persona sufre una importante afectación del control de impulsos que puede llevar a una inimputabilidad o responsabilidad restringida del artículo 20 inciso 1 y artículo 21 del Código

Sin embargo, dichas pericias importantes y necesarias nunca se realizaron, justamente por el exiguo tiempo donde la defensa técnica se ve en desventaja, obviamente por tener una posición diferente, las herramientas son distintas y si a eso tenemos un despacho burocrático, difícilmente la defensa pueda articular una estrategia de acopio de información, pruebas de descargo, testigos, peritos, conforme a una estrategia de defensa y como tal plantear una defensa mínimamente eficaz.

35 Art. IV inc. 2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, […] o inocencia del imputado”. (El resaltado es nuestro).

36 Cfr. Nakazaki Servigón, César Augusto, “El proceso penal inmediato en casos de flagrancia de violencia contra la Policía” en La Ley. El ángulo legal de la noticia, Lima, 29 de enero del 2016. Versión en línea: .

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En este sentido el derecho a la prueba que posee el investigado sometido al proceso inmediato se ve afectado considerablemente, ya que el derecho a la prueba como derecho fundamental de toda persona a un proceso justo, [busca] formular la convicción del juzgador acerca de la existencia o inexistencia de los derechos que son o serán objeto concreto de prueba (sea que se trate del objeto de prueba principal o de algún objeto de prueba incidental o secundario)37. Es decir, el objeto de prueba son los hechos que constituyen la imputación, y otros que tengan incidencia en los juicios de tipicidad, antijurídica, culpabilidad, y determinación de pena y reparación civil38. Entonces, a primera vista que sucede si el fiscal no cuenta con los indicios inmediatos para sustentar su pedido ante el juez (por demora en las pericias, por ejemplo), ¿debe el fiscal continuar con el proceso inmediato? La respuesta debería ser negativa, sin embargo, dado los últi37 Bustamante Alarcón, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo, cit., p. 130. 38 Arbulú Martínez, Víctor Jimmy, Derecho procesal penal un enfoque doctrinario y jurisprudencial, Gaceta Jurídica, 2015, t. II, p. 341. Cfr. Castillo Gutiérrez, La prueba prohibida, su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia, cit., p. 35. De esta manera, la obligación constitucional que la prueba actuada sea valorada y debidamente motivada por el juez; de cuya premisa nacen dos exigencias: primero, la no omisión de la valoración de la prueba aporratada respetando los derechos fundamentales y a lo establecido en la leyes pertinentes; en segundo lugar, que la valoración sea objetiva, ponderada y razonable. Caso contrario se vulnera el derecho a la valoración de los medios probatorios y, por ende, al debido proceso. Volumen 21 • Marzo 2016

Comentario mos acontecimientos y conforme a esta nueva ”política criminal” esta respuesta es afirmativa. Imaginemos un problema, la agraviada no asiste al juicio inmediato, a deponer su declaración (porque no le interesó, porque es extranjera, porque se enfermó) cuando esta declaración brindada a nivel policial no fue brindada con la garantías debidas, dentro de ellas no se emplazó a la defensa del imputado, hecho que es muy común en sede policial39, es decir, difícilmente dicha testimonial que contiene el desarrollo de los hechos, la sindicación directa, se reproducirá en juicio, entonces se pone de manifiesto ¿basta la flagrancia en el proceso inmediato para condenar?, definitivamente que no, nosotros somos partidarios que se necesita de más, no basta que se descubra el delito si no que este se pruebe, y la prueba se produce en juicio con todas las garantías al imputado. Que sucede si “A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que este fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es decir muy presuroso y temeroso y con 39 Artículo 383 inciso 01 apartado F del Código Procesal Penal, donde establece cuando se dará lectura a las declaraciones para ello […] También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes. Actualidad Penal

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un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia)”40. Seguramente vía proceso inmediato y detenida en flagrancia, más la restricción de garantías que ya hemos sacado a relucir esta persona debería ser condenada, pero qué sucede si el cuchillo ensangrentado que lleva B es por haber matado a una gallina y no a C. Es por eso que insistimos en que lo más importante es el delito probado, es decir, no solo acreditar la existencia del hecho, sino también la vinculación de dicho delito con el imputado, sin embargo, conforme se viene dando con este proceso inmediato, estamos sujetados a observar sentencias condenatorias. Otro aspecto es la afectación a la debida valoración de la prueba, en este sentido nos ilustra Reyna Alfaro, señalando que la valoración de los medios de prueba actuados durante el proceso penal tiene lugar [cuando] el juzgador evalúa, de modo individual y luego conjunto, su aporte a la teoría del caso 41 42. Consecuentemente la 40 STC Exp N.º 00728-2008-HC, 13 de octubre del 2008, caso Llamoja Hilares, f. j. n.º 29, citado en García Cavero, Percy, La Prueba por indicios, Reforma, Lima, 2010, pp. 45 y 46. 41 Reyna Alfaro, Manual de Derecho Procesal Penal, cit., p. 995. 42 En el mismo sentido opina Talavera Elguera, estableciendo que “esta exigencia de valoración de las pruebas puede descomponerse en dos 136

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valoración debe entenderse como un conjunto de operaciones mentales referentes al estado crítico de las pruebas actuadas en un proceso, tanto las aportadas por las partes como las adquiridas por el juez43. ¿SABÍA USTED QUE?

[L]a valoración debe entenderse como un conjunto de operaciones mentales referentes al estado crítico de las pruebas actuadas en un proceso, tanto las aportadas por las partes como las adquiridas por el juez.

aspectos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admitidas y practicadas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte. Por otro lado, se exige que la valoración que se haga de las pruebas sea racional. La primera de las exigencias es a menudo incumplida mediante el recurso a la denominada ‘valoración conjunta de las pruebas’. Debe advertirse que, si bien una decisión sobre los hechos no pueda realizarse sin esa valoración conjunta, esta última no puede ser utilizada para evitar la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas. Es más, solo después de valoradas individualmente las pruebas podrá hacerse con rigor una valoración conjunta de las mismas. Por ello, deberían ser consideradas como violaciones al derecho a la prueba los supuestos en que algunas de las pruebas admitidas y practicadas no hayan sido tomadas en consideración en el momento de la decisión. Véase Talavera Elguera, La prueba en el nuevo proceso penal. Manual de derecho probatorio y de la valoración de las pruebas en el proceso común, cit., p. 29. 43 Castillo Gutiérrez, Luciano, La prueba prohibida, su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia, cit., p. 34. Volumen 21 • Marzo 2016

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No entiendo si hasta antes de la modificatoria del proceso inmediato tenía un plazo relativamente rápido44, ahora es sumamente veloz, que nos garantiza una adecuada defensa, una adecuada aportación de pruebas y por consiguiente una verdadera y debida valoración de pruebas. Lo único que está ocasionando es aplicar penas desproporcionadas. Con este proceso se ha estandarizado la flagrancia, y poniendo como regla que toda persona encontrada en flagrancia debe ser condenada. No hay que olvidar que los fines del proceso no pueden estar por encima de los derechos de toda persona, pues “la función principal del proceso judicial radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el Derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio Derecho. Por ello se ha de concluir que la función del proceso es la aplicación del Derecho”45.

Comentario constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución. En la Sentencia N.º 6712-2005-HC/TC se señaló que existe un derecho constitucional a probar, orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Posteriormente, se dijo que el derecho a probar es un componente elemental del derecho al debido proceso, que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen [STC N.º 5068-2006-PHC/TC]. Finalmente, se ha puesto de relieve que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios para posibilitar la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos [STC N.º 1014-2007-PHC/TC]46 .

Justamente ahí, la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, Culminaremos señalando que justiel Tribunal Constitucional sostuvo que cia rápida no es justicia segura. el derecho a la prueba goza de protección 5. Conclusiones 44 “[…] El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurridos 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. […]”. [Acuerdo Plenario N.º 6-2010/CJ-116, 16 noviembre del 2010, f. j. n.º 9. Versión en línea: ]. 45 Ferrer Beltrán, Jordi, “Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales” en Jueces para la democracia, N.º 47, Madrid, 2003, pp. 27-34. Volumen 21 • Marzo 2016

• La flagrancia y el proceso inmediato generan una respuesta populista, mas no en una verdadera justicia con las debidas garantías procesales.

46 Talavera Elguera, La prueba en el nuevo proceso penal. Manual de derecho probatorio y de la valoración de las pruebas en el proceso común, cit., p. 22. Actualidad Penal

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• La flagrancia y el proceso inmediato han convertido a la justicia de tardía a presteza, vulnerando con ello el plazo razonable, de garantizar una defensa eficaz, el derecho a la prueba, en su manifestación de ofrecer prueba y que estas sean actuadas y/o valoradas adecuadamente. • Este proceso es una opción rápida y facilista para solucionar un caso, pero en nada garantiza del debido proceso. • El proceso inmediato debe aplicarse únicamente para delitos mínimos denominados “delitos de bagatela”, donde no existe una seria afectación al interés público. • Con la incoación del proceso inmediato existe ya un adelantamiento de sentencia condenatoria. • En el proceso inmediato se privilegia el delito descubierto, lo cual puede generar muchos errores judiciales y esto porque la flagrancia en nuestra legislación es sui generis, es por eso que es más importante el delito probado, es decir la vinculación directa del autor sindicado con el injusto penal. • Los fines del proceso no pueden estar por encima de los derechos del imputado ya que la función del proceso es la aplicación del derecho. 6. Referencias bibliográficas Angulo Arana, Pedro Miguel, “La detención en flagrancia”, en Actualidad Jurídica, t. 106, Lima, 2002. 138

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Angulo Arana, Pedro Miguel, “La flagrancia delictiva y la Ley N.º 29569”, 05 de noviembre del 2011. Versión en línea: . Angulo Arana, Pedro, La investigación del delito en el nuevo código procesal penal, Gaceta Jurídica, 2006. Arbulú Martínez, Víctor Jimmy, Derecho procesal penal un enfoque doctrinario y jurisprudencial, t. II, Gaceta Jurídica, 2015. Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo, ARA, Lima, 2001. Bustamante Alarcón, Reynaldo, en Castillo Gutiérrez, Luciano, La prueba prohibida, su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, 2014. Cafferata Nores, José Ignacio, La prueba en el proceso penal, 6.ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008. Castillo Gutiérrez, Luciano, La prueba prohibida, su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia, 1.a ed., Gaceta Jurídica, 2014. Ferrer Beltrán, Jordi. “Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales” en Jueces para la democracia, N.º 47, Madrid, 2003. García Cavero, Percy, La prueba por indicios, Reforma, Lima, 2010. Llobet Rodríguez, Javier, “La prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Castillo Alva, José Luis (coord.), José Luis, Prisión preventiva, Instituto Pacífico, Lima, 2015. Manzini, Vincenzo, Tratado de derecho procesal penal, t. IV, EJEA, Buenos Aires, 1951. Nakazaki Servigón, César Augusto, “El proceso penal inmediato en casos de flagrancia de violencia contra la Policía” en La Ley. El ángulo legal de la noticia, Lima, 29 de enero del 2016. Versión en línea: . Neyra Flores, José, Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral, Idemsa, Lima, 2010. Volumen 21 • Marzo 2016

Luis Arturo Bermeo Cevallos Oré Guardia, Arsenio, Manual de derecho procesal penal, Alternativas, Lima, 1999. Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho procesal penal, t. II, Rhodas, Lima, 2011. Picó I Junoy, Joan, “El derecho constitucional a la prueba y su configuración legal en el nuevo proceso civil español”, en La ciencia del derecho procesal constitucional, Marcial Pons, México D. F., 2008. Versión en línea: .

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Comentario Reyna Alfaro, Luis Miguel, Manual de derecho procesal penal, Instituto Pacifico, Lima, 2015. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, vol. II, Grijley, Lima, 1999. San Martín Castro, Cesar, Derecho procesal penal, 2.a ed., vol. I, Grijley, Lima, 2003. Talavera Elguera, Pablo, La prueba en el nuevo proceso penal. Manual de derecho probatorio y de la valoración de las pruebas en el proceso común, Academia de la Magistratura, Lima, 2009.

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