tributacion contadores y empresas revista...
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CONTADORES & EMPRESAS
EDITORIAL
DIRECTOR
Dr.. José Carlos Gálvez Rosasco Dr COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr.. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr Dr. Walter Gutiérrez Camacho
Al cie cierre rre de la pre presen sente te edi edició ción n
COMITÉ DIRECTIVO
CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORA
Dra. Belissa Odar Montenegro ASESORÍA TRIBUTARI TRIBUTARIA A
CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr.. Alfredo Gonzalez Bisso Dr CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr CP. Mabel Machuca Rojas Dr.. Carlos Alexis Camacho Villaflor Dr Dr. Percy Barzola Yarasca Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández Dr.. Arturo Fernández Ventosilla Dr Dra. Marisabel Jimenez Becerra ASESORÍA CONTABLE CONTABLE Y AUDITORÍ AUDITORÍA A
CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón CPC. Jeanina Rodríguez Torres ASESORÍA EMPRESARIAL EMPRESARIAL
Dr. Manuel Torres Carrasco Dra. Miriam Tomaylla Rojas Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr Dr.. William Octavio Castañeda Goycochea Dr ASESORÍA LABORAL LABORAL Y PREVISIONAL PREVISIONAL
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Julissa Vitteri Guevara Dr.. Luis Álvaro Gonzales Ramírez Dr Dra. Lesly Montoya Obregón DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez JEFE DE VENTAS
Edmundo Robas Alarcón DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN
Franco Paolo Teves Calisaya DIRECTOR DE PRODUCCIÓN
Boritz Boluarte Gómez
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 304 SEGUNDA QUINCENA JUNIO 2 017 6750 EJEMPLARES Primer Número, 2004
© GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores Miraflores, Lima - Perú Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900
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El 30 de junio se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 160-2017/Sunat, mediante la cual se aprueban las disposiciones y el formulario para el acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación repatriación e inversión de rentas no declaradas. Es así que se aprueba el Formulario Virtual Nº 1667 - Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, el que debe ser utilizado para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto y estará disponible en Sunat Virtual a partir del 3 de julio de 2017. Como se puede suponer, la presentación de la declaración jurada se realizará exclusivamente a través de Sunat Virtual, para lo cual, luego de ubicar el Formulario en Sunat Operaciones en Línea, se consignará la información que se detalla en los anexos I y II de la Resolución N° 160-2017/Sunat, siguiendo las indicaciones esta blecidas en dicho formulario. formulario. Con relación al pago del impuesto, podrá realizarse mediante débito en cuenta, tarjeta de crédito o débito o en los bancos habilitados utilizando el NPS. Cabe indicar que debe cancelarse el íntegro del importe a través de una única transacción bancaria, hasta el día de la presentación de la declaración jurada. De lo contrario, deberá presentarse una nueva declaración. declaración. Por último, debe tenerse presente que la declaración jurada únicamente podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017. De otro lado, el 30 de junio también se publicó en El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 159-2017/Sunat, vigente en su mayor parte a partir del 1 de agosto del presente año, mediante la que se aprueba un programa informático para facilitar el cumplimiento de la obligación de proporcionar a la Sunat la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito en los casos en que la normativa así lo disponga, además del envío del resumen de comprobantes impresos, del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción, del ejemplar del Ticket POS POS regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 141-2017/Sunat, que aprueba el SEE - CF, así como de la declaración de la información de los documentos a que se refiere el inciso 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/Sunat. Para mayores alcances respecto de lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia Nºs 160-2017/Sunat y 159-2017/Sunat, lo invitamos a revisar nuestra siguiente edición.
ISSN 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501221700614 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Junio 2017 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.
Contadores & Empresas
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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ÍNDICE GENERAL Sec.
A
ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL Retroarrendamiento financiero - leaseback ................................ ......................................... ......... A-1 NOVEDADES TRIBUTARIAS Se aprueba Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV ................................. ................................................................... ........................................... ......... Designan emisores electrónicos del sistema de emisión electrónica y amplían plazos para la vigencia de obligaciones vinculadas a dicho sistema o las suspenden............................... ................................................................. ..................................... ... Ganancia por cesión de derechos sobre bien futuro f uturo se encuentra gravada con IR............................ IR.............................................................. ............................................................ .......................... No resulta aplicable tasa preferencial a las rentas generadas por comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior.................. Proyecto de norma aprueba programa informático para facilitar el envío de información a la Sunat .............................. ............................................................. ............................... IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico: Asistencia técnica: análisis del Impuesto a la Renta ................................. ................................................................... ..................................................... ................... • Casos prácticos: Transferenc Transferenciaia de inmuebles por personas personas na turales ........................................................ ...................................................................................... .............................. - Costo computable cuando el bien se adquirió por herencia .. - Enajenación de casa habitación adquirida antes del 2004.. - Pagos parciales de la retribución............... retribución....................................... ........................ - Anticipo de legítima .................................. .......................................................... ........................ - Cuando el enajenante es un no domiciliado.......................
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A-11 A-11 A-12 A-13 A-13 A-14
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A-19 A-19 A-21
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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Llenado del PDT 625 en el Régimen Mype tributario ........................... A-23
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TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES Implicancias tributarias del cese de un trabajador ............................... A-27
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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: Consorcios Consorcios sin contabilidad independiente ... • Casos prácticos: El SPOT en la venta de bienes muebles e inmuebles ................................... ..................................................................... ............................................... ............. - Primera venta de inmuebles - pago cuota inicial ................ - Bienes exonerados del IGV ............................. ............................................... .................. - Inaplicación del SPOT cuando se emite liquidación de compra ............................... ................................................................. .................................................... ..................
COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOS Sistema de emisión electrónica: consumidor final y comprobantes de pago electrónicos - ticket POS ................................. ........................................................... .......................... A-30 JURISPRUDENCIA COMENTAD COMENTADAA Imposibilidad de cobro ante deuda excluida reconocida por el contribuyente Análisis de la Casación Nº 10557-2015, publicada en el diario o ficial El Perua Peruano no el 30/0 30/05/2 5/2017 017................................ .................................................................. ..................................... ... A-33
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ASESORÍA CONTABLE
INFORME ESPECIAL Dinámica contable de la cuenta 72 Producción de activo inmovilizadoInmuebles, maquinaria y equipo ............................... ......................................................... .......................... B-1
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INFORME PRÁCTICO Efectos de la revaluación de bienes no susceptibles de depreciación .. B-4
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CONTABILIDAD VS. TRIBUTACIÓN CONTABILIDAD Gastos por premios a clientes .................................. ............................................................ .......................... B-7
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Sec.
N° Pág
CASOS PRÁCTICOS Omisión de ingresos por servicios prestados en el ejercicio anterior ... B-8 Contabilización de existencias por recibir............................. ............................................ ............... B-8 Omisión de gasto por factura recibida con retraso .............................. B-10
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CONTABILIDAD LABORAL CONTABILIDAD Contribución al Sencico................. Sencico................................................... ..................................................... ................... B-11
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CONTABILIDAD EMPRESARIAL CONTABILIDAD Rubro: 2.612 Impuesto a la Renta .................................. ...................................................... .................... B-13
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CONTABILIDAD GERENCIAL CONTABILIDAD Aplicación de la administración del capital de trabajo.......................... B-14
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N° Pág
C
ASESORÍA LABORAL
INFORME ESPECIAL Jornada de trabajo y horario de trabajo ................................ .............................................. .............. C-1
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FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Protocolo de Actuación en Materia de Trabajo Infantil ............ ................. ......... C-4
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CONTRATACIÓN LABORAL Régimen laboral de los trabajadores del hogar .................................. ...................................... C-7
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D
ASESORÍA PREVISIONAL
INFORME ESPECIAL Las prestaciones de salud y el subsidio por lactancia en las relaciones extra extramatrim matrimonial oniales es ............................... .............................................................. ............................... D-1 D -1
E
ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA
INFORME ESPECIAL Tasa interna de retorno (TIR) .............................. ............................................................. ............................... E-1
F
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INDICADORES
INDICADORES TRIBUTARIOS • Cronograma de obligaciones mensuales-Ejercic mensuales-Ejercicioio 2017 ............ G-1 INDICADORES FINANCIEROS • Tas Tasas as de interés en moneda nacional y extranjera ...................... G-3 INDICADORES LABORALES • Cronograma de pagos y factores de actualización...................... G-4
H
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ASESORÍA EMPRESARIAL
INFORME ESPECIAL Gravámenes en la Ley General de Sociedades ¿Garantía mobiliaria sobre acciones y participaciones? ..................... F-1
G
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APÉNDICE LEGAL
PRINCIPALES NORMAS DE LA QUINCENA Área laboral y previsional .............................. ................................................................. ....................................... H-1 Área financiera .................................. ..................................................................... ................................................. .............. H-1 Otras normas ............................... ................................................................. ...................................................... .................... H-2
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TRIBUTARIA
Retroarrendamiento financiero - leaseback L A I C E P S E E M R O F N I
ARIAS Pablo R. ARIAS
RESUMEN EJECUTIVO
COPITAN COPIT AN(*)
E
n la actualidad las empresas recurren a diversas modalidades de financiamiento, entre las cuales se encuentra el retroarrendamiento retroarrendamiento financiero, conocido comúnmente como leaseback y y considerado como una modalidad es pecial de leasing. En el presente informe el autor autor aborda el tratamiento contable contable y tributario de esta modalidad de financiamiento.
INTRODUCCIÓN
I. TRAT TRATAMIENTO AMIENTO CONTABLE
La doctrina define al “ leaseback o leasing de retro” como el contrato por medio del cual la empresa locadora adquiere el bien que tiene en propiedad la persona con quien va a celebrar el contrato de leasing(1). Para la realización del leaseback se requiere que existan a la vez dos contratos distintos, celebrados simultáneamente, uno de compraventa (por la cual una entidad financiera adquiere un bien de su cliente) y otro de arrendamiento financiero (donde el bien adquirido es arrendado al mismo vendedor). En otras palabras el leaseback es muy similar al leasing, pero de manera inversa, toda vez que el propietario de un bien, mueble o inmueble, lo vende a una entidad autorizada para realizar operaciones de leasing, suscribiendo a continuación un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo. Si bien legalmente se transfiere la propiedad del bien, en esencia el vendedor mantiene el activo en el patrimonio empresarial y lo sigue utilizando en su actividad económica, con lo cual se puede afirmar que en este tipo de contrato mantiene los riesgos y beneficios del bien “cedido legalmente” toda vez que no ha tenido que prescindir de dicho bien en sus operaciones y en la obtención de beneficios económicos a través de su uso. A continuación, de manera gráfica se puede describir la operación del retroarrendamiento financiero:
Teniendo en cuenta que el vendedor vendedor-arrendatario -arrendatario continúa usando el activo que ha sido objeto de venta para luego tomarlo en arrendamiento, en sustancia la operación califica como un financiamiento y por consiguiente no debe reconocerse ganancia o pérdida en la transacción. Esto es importante, puesto que de conformidad con el párrafo 35 del Marco Conceptual para la Preparación de los Estados financieros, es necesario que las operaciones se contabilicen y se presenten de acuerdo con su esencia y realidad económica, y no meramente según su forma legal. En este párrafo del marco conceptual se señala que si se vende un activo a un tercero de tal manera que la documentación aportada da a entender que la propiedad ha pasado a un tercero y, sin embargo, existen simultáneamente acuerdos que aseguren la continuidad de uso de los beneficios económicos incorporados en el bien, no resulta correcto el reconocimiento de una venta.
Vendedor Empresa
Venta
Comprador (Entidad especializada)
Activo fijo Vendedor Empresa
Alquiler
Comprador-arrendador (Entidad especializada)
Ahora bien, siendo un contrato por el cual se cede el derecho a utilizar un bien durante un periodo determinado de tiempo a cambio de percibir una serie de pagos o cuotas, este contrato califica como arrendamiento, por lo que corresponde tener en cuenta lo dispuesto en la Norma Internacional de Contabilidad 17: Arrendamientos. Así, acorde con lo señalado en el párrafo 59 de la NIC 17, en una venta con arrendamiento posterior que resulta en un arrendamiento financiero, cualquier exceso del importe de la venta sobre el importe en libros del activo enajenado no se
(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Cárdenas Quirós, Carlos. Estudios de Derecho Privado. Tomo I. Lima. Jurídicas. 1994, p.497.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
reconocerá inmediatamente como resultado en los Estados financieros del vendedor arrendatario toda vez que se trata de una operación en donde se suministra financiación. Por dicha razón, de acuerdo con la referida NIC, este exceso se diferirá y amortizará amortizar á a lo largo del plazo del arrendamiento; y únicamente en caso de que el valor razonable en el momento de la venta sea inferior a su s u valor en libros deberá reconocer una pérdida.
• La NIIF 16 Hace unos meses el Consejo Normativo de Contabilidad mediante la Resolución Nº 062-2016-EF/30 (2) dispuso la oficialización de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16 Arrendamientos, la cual entrará en vigencia conforme con el artículo 2 de la citada resolución en la fecha establecida en la mencionada NIIF (3). Cabe indicar que según con el objetivo dispuesto en la NIIF 16 Arrendamientos, esta norma pretende asegurar que los arrendatarios y los arrendadores proporcionen información relevante de forma que represente fielmente esas transacciones, a fin de evaluar el efecto que los arrendamientos tienen sobre sobr e la situación financiera y el rendimiento financiero.
II. TRAT TRATAMIENTO AMIENTO TRIBUTARIO Impuesto a la Renta ¿Se encuentra gravado con el IR la ganancia por esta operación? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 915, cuando el arrendador adquiera un bien del arrendatario para luego entregárselo entregár selo a él mismo en arrendamiento financiero, los resultados provenientes de dicha enajenación no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que: a) El arrendatario por cualquier motivo no ejerza la opción de compra, en cuyo caso, la renta se devengará en el ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opción. b) Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, contrato, en cuyo caso la renta se devengará en el ejercicio en que tal situación se produzca. En ambos supuestos la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el valor de mercado (4) de los bienes y el costo computable de los mismos, al momento de producirse el devengo. Así también, en ambos casos, no será de aplicación cuando se produzca la pérdida del bien objeto del contrato y el mismo no sea repuesto. La depreciación En principio cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299 (5)(6) para fines tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Añade la norma que excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que este reúna las siguientes características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito
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de ser considerados costo o gasto a efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El arrendatario arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4. La opción de de compra solo podrá ser ejercitada ejercitada al término del contrato. Por otro lado, en el mismo artículo se señala que en los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. De lo mencionado anteriormente, se puede concluir que en el caso particular del financiamiento a través de leaseback, la depreciación acelerada no podrá ser utilizada a favor del arrendatario, el cual deberá continuar depreciando el activo en las mismas condiciones en que se realizaba antes de la venta del bien. Criterios vertidos Informe N° 186-2008-SUNAT/2B0000
Tratándose de un inmueble que cuenta con una edificación realizada con financiamiento propio del contribuyente que ya se encuentra en uso para la generación de rentas gravadas, respecto del cual se va a efectuar una ampliación que va a ser financiada mediante un contrato de retroarrendamiento financiero, por el cual el contribuyente transfiere al banco la edificación preexistente, y este le entrega dicho bien en arrendamiento financiero: Para efecto del Impuesto a la Renta, y como consecuencia del contrato de retroarrendamiento financiero celebrado con el banco, no debe computarse un resultado gravado con dicho tributo por la transferencia del inmueble con la edificación existente, salvo que se presenten algunas de las circunstanc circunstancias ias contenidas en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 915.
Impuesto general a las ventas A efectos del IGV IGV,, el contrato de leaseback se descompone en: a) la compraventa de un bien, bien, b) el arrendamiento arrendamiento del mismo bien, y c) el retorno de la propiedad por el ejercicio de la opción de compra. A continuación veamos el tratamiento de cada uno de ellos: Venta de bien En el caso de que el objeto del leaseback es un bien mueble siempre se encontrará gravado con el IGV al ser una operación descrita dentro del artículo 1 de la Ley L ey del IGV; mientras que de tratarse de un bien inmueble no se encontrará gravada con el citado impuesto al no encontrarse la operación descrita en el artículo 1 de la ley ley.. Acorde con lo anterior, el vendedor arrendatario deberá afectar la operación con el IGV si se encuentra gravado, considerando
(2) Publicada el 14 de julio de 2016. (3) El párrafo C1 Fecha de vigencia y transición del Apéndice Apéndice C de la NIIF 16, dispone que una entidad aplicará esta NIIF para los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019, sin perjuicio de lo cual se permite su aplicación anticipada para aquellas entidades que utilicen la NIIF 15. (4) El valor de mercado se determinará en función a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ningún caso será inferior al monto del capital financiado pendiente de pago. (5) Publicado el 26/07/1984. (6) Modificado por la Ley N° 27394.
INFORME ESPECIAL que el nacimiento de la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero, tal como lo establece el literal a) del artículo 4 de la Ley del IGV. Es importante destacar que la transferencia del bien puede tener un efecto secundario para el vendedor-arrendatario, tal como se describe a continuación: • En el caso de la venta de bienes muebles, debe verificarse que no genere un reintegro del crédito fiscal. Según el artículo 22 de la Ley del IGV, en el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, deberá reintegrarse el crédito fiscal en proporción a la diferencia de precios del crédito fiscal aplicado en el mes de la venta. Lo anterior significa que solo en el caso de que la transferencia del bien mueble se efectúe dentro del plazo de los dos años y el valor de la transferencia sea menor al de adquisición, la empresa deberá reintegrar el IGV disminuyendo las compras en el periodo de la venta. • Aplicación de prorrata en el caso de venta de inmuebles. Al respecto, el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV establece que la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada califica como una operación no gravada y por ende ello genera que deba aplicar en el mes de la venta del inmueble la prorrata del crédito fiscal sobre las adquisiciones comunes. Por ello, solo en el caso que la adquisición del inmueble hubiera estado gravada con el IGV la consecuencia de su transferencia sería la aplicación de la prorrata por cuanto la venta del inmueble como se señalara inicialmente no está gravada con IGV. Arrendamiento de bien Conforme con el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, se define como servicio toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero, el cual constituye un supuesto de hecho gravado con el IGV según el artículo 1 de la Ley del IGV. Asimismo, el nacimiento de la obligación tributaria se originará en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero, tal como lo establece el literal c) del artículo 4 de la Ley del IGV. Acorde con el Reglamento de Comprobantes de Pago, este deberá emitirse en la fecha de retribución del servicio, la culminación del servicio o en la fecha de vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio. Por último, este impuesto según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 915 podrá ser utilizado como crédito fiscal en la medida que se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV. Transferencia del bien como consecuencia de la opción de compra Ejercida la opción de compra por parte del vendedor-arrendatario, la entidad financiera transferirá la propiedad legal del bien, por lo que deberá verificar si esta se encuentra dentro de los supuestos señalados en la norma descritos en el inciso a). Si el bien objeto del leaseback es un bien mueble se
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encontrará gravada la opción de compra con el IGV, mientras que si se trata de un bien inmueble la opción de compra no se encontrará afecta con el IGV. Igualmente, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 915 establece que en caso de que se ejerza la opción de compra se podrá utilizar el IGV trasladado en la opción de cumplir con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 18 y artículo 19 de la Ley del IGV. Criterios vertidos Informe N° 245-2006-SUNAT/2B0000
Se consulta si la legislación tributaria permite utilizar el leaseback (Re troarrendamiento financiero) a fines de la recuperación anticipada del IGV. Teniendo en cuenta que el contrato de leaseback tiene como característica la transferencia de propiedad de un bien mueble o inmueble, en tal caso, no se habría cumplido con el requisito de no inicio de actividades establecido por la normatividad que regula el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV; razón por la cual, en tal supuesto, no procederá el acogimiento a dicho Régimen. Oficio N° 144-99-K00000
Se consulta sobre la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) a los contratos de cesión de posición contractual respecto de los contratos de arrendamiento financiero bajo la modalidad de leaseback , celebrados por empresas del sector pesquero. En la cesión de posición contractual se transfiere a un tercero la posición contractual o situación jurídica derivada de una relación obligacional existente, entendida dicha posición como un conjunto de derechos y obligaciones; la cual califica, para efectos t ributarios, dentro de la definición de bien mueble. Por lo tanto, dicha cesión se encuentra gravada con el IGV.
1
CASO PRÁCTICO
A inicios del mes de mayo del presente ejercicio, la em presa Los Tres Mosqueteros S.A.C. celebra un contrato de retroarrendamiento financiero con el banco Financiera Perú, entregando a cambio maquinarias que formaban parte de su activo fijo. Se sabe además que: -
El valor de adquisición de las maquinarias es S/ 164,000.
-
La depreciación acumulada antes de la transferencia es S/ 42,000.
-
El valor de la transferencia asciende a S/ 118,000.
-
La duración del contrato es de 3 años.
-
El importe de las cuotas mensuales asciende a S/ 4,620.
-
El interés por la operación de financiamiento es S/ 18,400.
Se desea saber cuál sería el tratamiento de la operación por leaseback .
Solución: En el presente caso nos encontramos dentro de los alcances de un contrato de retroarrendamiento financiero, en virtud del cual debemos aplicar lo dispuesto en la NIC 17: Arrendamientos para su correcta determinación. Así, expresamente, el párrafo 61 de la NIC 17 dispone entre otros aspectos: “Si el precio de venta fuese inferior al valor razonable, todo resultado se reconocerá inmediatamente, excepto si la pérdida resultase compensada por cuotas futuras por CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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ASESORÍA TRIBUTARIA
debajo de los precios de mercado, en cuyo caso se diferirá y amortizará en proporción a las cuotas pagadas durante el periodo en el cual se espera utilizar el activo”. En consecuencia, la contabilización de la operación será de la siguiente forma:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------65 Otros gastos de gestion 122,000.00 655 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados 65513 Inmuebles, maquinaria y equipo 39 Depreciación, amortización y agotamiento acumulados 42,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - Costo 39132 Maquinarias y equipos de explotación 33 Inmuebles, maquinaria y equipo 164,000.00 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipos de explotación 33311 Costo de adquisición o construcción x/x Por la baja en libros de las maquinarias con ocasión del contrato de retroarrendamiento financiero al costo. ------------------------------- x ---------------------------- En el presente caso, al tratarse de una transferencia de bienes muebles (maquinarias) en el país, la operación se encontrará afecta al IGV, por lo que la contabilización de la operación será de la siguiente forma:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------16 Cuentas por cobrar diversas - Terceros 141,600.00 165 Venta de activo inmovilizado 1653 Inmuebles, maquinaria y equipo 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 21,600.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 49 Pasivo diferido 120,000.00 494 Ganancia en venta con arrendamiento financiero paralelo 4941 Ingresos x/x Para registrar la anotación del comprobante emitido a la entidad bancaria por el retroarrendamiento financiero. ------------------------------- x -----------------------------
Ahora bien, la empresa Los Tres Mosqueteros S.A.C. reconocerá el ingreso de los fondos que cancela la entidad bancaria.
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------10 efectivo y equivalentes de efectivo 141,600.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 16 Cuentas por cobrar diversas - Terceros 141,600.00 165 Venta de activo inmovilizado 1653 Inmuebles, maquinaria y equipo x/x Por el ingreso de los recursos pagados por la entidad bancaria de la operación de retroarrendamien to financiero.
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------------------------------- x ----------------------------49 Pasivo diferido 120,000.00 494 Ganancia en venta con arrendamiento financiero paralelo 4941 Ingresos 75 Otros ingresos de gestión 120,000.00 756 Enajenación de activos inmovilizados 7564 Inmuebles, maquinaria y equipo x/x Por el registro del devengamiento del ingreso. ------------------------------- x ----------------------------Posteriormente, la mencionada empresa deberá contabilizar los activos fijos (maquinarias) como parte de un contrato de arrendamiento financiero ( leasing): Capital financiado Intereses Deuda total Cuotas Cuota mensual
VALOR 120,000 18,400 138,400 36 3,844.44
IGV 21,600 3,312 24,912 36 692
PRECIO TOTAL 141,600 21,712 163,312 36 4,536.44
SEGÚN CONTRATO N° CUOTAS IMPORTE DE LAS CUOTAS Capital financiado 120,000 36 3,333.33 IGV 21,600 36 600.00 Deuda total 141,600 36 3,933.33
Intereses IGV Deuda total
SEGÚN CONTRATO N° CUOTAS IMPORTE DE LAS CUOTAS 18,400 36 511.11 3,312 36 92.00 21,712 36 603.11
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------32 Activos adquiridos en arrendamiento financiero 120,000.00 322 Inmuebles, maquinaria y equipo 3223 Maquinarias y equipos de explotación 37 Activo diferido 18,400.00 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 24,912.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40115 Impuesto por aplicar 45 Obligaciones financieras 163,312.00 452 Contratos de arrendamiento financiero 455 Costos de financiación por pagar 4552 Contratos de arrendamiento financiero x/x Por el registro del arrendamiento financiero. ------------------------------- x ----------------------------45 Obligaciones financieras 4,536.44 452 Contratos de arrendamiento financiero 455 Costos de financiación por pagar 4552 Contratos de arrendamiento financiero 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 692.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 692.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40115 Impuesto por aplicar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 4,536.44 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por la cancelación de la cuota incluido IGV, de acuerdo al contrato de arrendamiento financiero. ------------------------------- x -----------------------------
ASESORÍA TRIBUTARIA
S A I R A T U B I R T S E D A D E V O N
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Se aprueba Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV Decreto Supremo
N° 194-2017-EF
Fecha de publicación en El Peruano
28/06/2017
Fecha de entrada en vigencia
29/06/2017
Mediante el citado decreto, se aprueba el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 29173. Dicho listado será publicado en el portal del
Ministerio de Economía y Finanzas en internet (www.mef.gob.pe), a más tardar, el último día hábil del mes de junio de 2017 y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Designan emisores electrónicos del sistema de emisión electrónica y amplían plazos para la vigencia de obligaciones vinculadas a dicho sistema o las suspenden Resolución de Superintendencia
N° 155-2017/Sunat
Fecha de publicación en El Peruano
28/06/2017
Fecha de entrada en vigencia
29/06/2017
Mediante la citada resolución, se designa como emisores electrónicos, que deberán emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, a los sujetos que cumplan con alguna de las siguientes características: a) Desde el 1 de enero de 2018, a los sujetos: • Que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción del IGV. • Que a la fecha de entrada en vigencia de la resolución, tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales. • Comprendidos en el anexo I de la resolución. b) Desde el 1 de mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo II de la resolución. c) Desde el 1 de agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo III de la resolución. d) Desde el 1 de noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo IV de la resolución. De otro lado, se aprueban nuevos criterios para la designación de emisores electrónicos a partir del ejercicio 2018: a) A los sujetos que, a partir del año 2017, realicen exportaciones anuales por un monto igual o mayor a 75 UIT. La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite. b) A los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT.
c) A los sujetos que se inscriban en el RUC a partir del año 2018 y que al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción: i. Se hayan acogido al Régimen Mype tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades; o ii. De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes. La designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC. Asimismo se amplían los plazos hasta el 01/01/2018 para el cumplimiento de la obligación de: • Indicar en la factura electrónica la dirección del lugar en que se entregan los bienes, cuando no figure como punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico itinerante. • Consignar el número de placa del vehículo automotor. Finalmente se deroga el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 328-2016/Sunat, que designaba desde el 1 de julio de 2017 a los agentes de percepción como emisores electrónicos
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ASESORÍA TRIBUTARIA Ganancia por cesión de derechos sobre bien futuro se encuentra gravada con IR Informe Nº 055-2017-Sunat/5D0000 Fecha de publicación en la web de la Sunat 26/06/2017
Mediante el citado informe, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) se ha pronunciado sobre la cesión de derechos sobre el bien futuro señalando que la ganancia obtenida por el cedente proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta (IR). En este sentido, en el análisis se indica que de acuerdo a la Ley del IR, este impuesto grava las ganancias de capital, que es cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; es decir, aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio. Así, se puede afirmar que dentro del concepto de ganancias de capital se encuentra el ingreso obtenido por la cesión de
derechos materia de la consulta, puesto que el objeto de la enajenación es un bien de capital. Cabe indicar que cuando una persona natural enajena inmuebles o derechos sobre los mismos, genera ganancias gravadas con el IR que califican como rentas de segunda, no estableciéndose excepciones o tratamientos diferenciados en función de la existencia o no del inmueble cuyos derechos son objeto de la enajenación. De ese modo, la ganancia referida en el presente caso califica como renta de segunda. Así, la tasa a aplicar será de 6,25 % sobre el importe que resulte de deducir el 20 % de la renta bruta, siendo el pago de carácter definitivo.
No resulta aplicable tasa preferencial a las rentas generadas por comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior Informe Nº 046-2017-Sunat/5D0000 Fecha de publicación en la web de la Sunat 26/06/2017 Mediante el citado informe, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) ha señalado que la tasa preferencial de 4.99 % no resulta aplicable a las rentas generadas por comisiones pagadas por cartas fianzas por parte de una empresa domiciliada a entidades del exterior, puesto que estas no se encuentran en ningún supuesto establecido en el inciso i) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Incluso si se tratara de clasificarlas como “otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas”, dicha clasificación no sería posible, ya que según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la LIR debe considerase dentro del concepto de interés a cualquier
tipo de gastos, comisiones y primas que se paguen a beneficiarios del exterior por operaciones de crédito, dichos conceptos accesorios o componentes usuales de la retribución en tales operaciones son únicamente aquellos adicionales al interés pactado. Por otro lado, el citado informe indica que no procede la deducción del Impuesto a la Renta asumido por la empresa domiciliada que paga tales comisiones, al no encontrarse dicho supuesto dentro de la excepción prevista en el artículo 47 de la LIR, el cual únicamente comprende a intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior y no a comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior.
Proyecto de norma aprueba programa informático para facilitar el envío de información a la Sunat Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 011 Fecha de publicación en la web 23/06/2017 Estado Terminado Mediante el citado proyecto, se sugiere la aprobación de un programa denominado “Programa de Envío de Información (PEI)” como el medio informático que facilitará el envío de declaraciones, comunicaciones, documentos y cualquier otra información a la Sunat, efectuará validaciones y permitirá obtener las constancias de recepción, para lo cual se modificarían las Resoluciones de Superintendencia N°s 109-2000/SUNAT, 097-2012/SUNAT, 300-2014/SUNAT y 117-2017/SUNAT. Así el PEI podría ser descargado de Sunat Virtual y utilizado por los siguientes sujetos: a quien se le asigne la calidad de emisor electrónico y emita sus comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y deba informarlos a través de un resumen de comprobantes impresos; a quien se le asigne la calidad de emisor electrónico y emita comprobantes de retención o comprobantes de percepción en
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formatos impresos y deba informarlos a través de resumen diario de dichos comprobantes, y; el proveedor de servicios electrónicos – consumidor final (PSE-CF) obligado a enviar a la Sunat el ejemplar del ticket POS emitido en ese sistema. Cabe indicar, que la oportunidad del envío de la información se regularía por lo dispuesto en la normativa donde se establezca la obligación de enviar declaraciones juradas, comunicaciones, documentos, o cualquier otra información a la Sunat. Asimismo, el presente proyecto modificaría el plazo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat, para que los sujetos obligados a declarar los comprobantes de pago emitidos durante los meses de enero a junio de 2017 por las operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, puedan hacerlo durante todo el mes de agosto de 2017.
IMPUESTO A LA RENTA
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INFORME PRÁCTICO A T N E R A L A O T S E U P M I
Asistencia técnica: análisis del Impuesto a la Renta Marisabel JIMENEZ
RESUMEN EJECUTIVO
BECERRA(*)
C
omo consecuencia del crecimiento económico y de la globalización, cada vez se realizan con más frecuencia transacciones entre contribuyentes domiciliados y no domiciliados. La situación descrita tiene como resultado la necesidad de conocer en qué supuestos los servicios prestados se consideran rentas de fuente peruana. En ese sentido, en el presente informe se analizará el Impuesto a la Renta en los servicios cali ficados como asistencia técnica.
INTRODUCCIÓN Para determinar si una actividad se encuentra gravada o no con el Impuesto a la Renta, no basta con que cumpla con la hipótesis de incidencia prevista en la norma, sino que es necesario determinar el tipo de conexión o vinculación con el Estado. Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto criterios de vinculación, los cuales, como regla general, señalan que los contribuyentes domiciliados tributan por sus rentas de fuente mundial y los no domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana, las cuales no siempre son fáciles de determinar, razón por la cual en la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido reglas especiales que deberán tenerse en cuenta a efectos de determinar en qué casos una operación se encuentra gravada con el impuesto. Por tanto, a continuación analizaremos las operaciones calificadas como servicios de asistencia técnica realizados por no domiciliados y en qué situaciones califican como rentas de fuente peruana.
I. SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA El artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los sujetos domiciliados tributen por sus rentas de fuente mundial y los no domiciliados por sus rentas de fuente peruana. Por ende, están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o
establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. A su vez, el inciso j) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) prescribe que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana, las obtenidas por asistencia técnica, cuando esta se utilice económicamente en el país. Ahora bien, el literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, define como asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Asimismo, la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados. En ese sentido, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, en el Informe N° 003-2004-EF/66.01, señala que por “asistencia técnica” debería entenderse al asesoramiento o consejo que brinda una persona que tiene pericia o habilidad para usar determinados procedimientos y recursos (transferencia de conocimientos) de que se sirve una ciencia o un arte, los cuales van a estar destinados al desarrollo o transformación de las actividades de una empresa o países necesitados de asesoramiento para acelerar su evolución”(1).
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. (1) La Carta N° 247-2006-SUNAT/200000 indica en cuanto a los servicios de contabilidad y control, así como los de administración y gestión de almacenes, refacción y almacén general, que los mismos no califican como “consultoría” ni como “asistencia técnica”, toda vez que en dichos servicios no se emite opinión sobre un tema consultado ni se brinda asesoramiento destinado al desarrollo o transformación de las actividades de una empresa, en los términos señalados por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Además la norma precisa que, en cualquier caso (2), la asistencia técnica comprende los siguientes servicios: 1. Servicios de ingeniería. La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas(3), equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. Es importante precisar que en el Informe N° 0042016-SUNAT/5D0000, la Sunat ha indicado que la realización de “proyectos definitivos de ingeniería”, los cuales califican como un servicio de ingeniería bajo el concepto de asistencia técnica, no comprende los servicios de gerenciamiento o gestión de la ejecución de las obras objeto de dichos proyectos o la realización de actividades previas para adquirir los equipos que serán suministrados al proyecto(4). Ahora bien, el Informe N° 037-2015-SUNAT/5D0000 concluye que el estudio de factibilidad a que alude el inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR debe ser entendido como “todo aquel conjunto de investigaciones, informaciones y análisis necesarios (entre ellos, la valoración precisa de sus beneficios y costos) para decidir la ejecución de un proyecto (o su rechazo o postergación), según la alternativa seleccionada; por lo que, cualquier estudio (independientemente del nombre que se le haya dado) que no reúna tales características no califica como estudio de factibilidad, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto”. 2. Investigación y desarrollo de proyectos. La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras. 3. Asesoría y consultoría financiera. Asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras. Asimismo, la asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: A. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, utiliza económicamente el servicio en el país. B. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público nacional. En efecto, como se puede observar de las normas mencionadas, la definición de asistencia técnica es bastante amplia, por ese motivo y con base en lo señalado por la Administración Tributaria en el Informe N° 21-2005-SUNAT/2B0000, se ha identificado los siguientes elementos: a) El servicio prestado debe ser independiente, comprometiendo al prestador a utilizar sus habilidades mediante
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la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas; vale decir, existe una obligación de hacer por parte del prestador del servicio. Adicionalmente, se observa que la norma hace referencia a un servicio independiente, con lo cual se entiende que en el concepto de asistencia técnica no se comprenden servicios que podrían ser altamente especializados pero que se brinden al amparo de un contrato de trabajo en donde existe una relación de dependencia. De igual modo, es importante hacer presente que la asistencia técnica puede ser prestada por una persona natural no domiciliada; sin embargo, en estos casos, las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas, aplicando una tasa del treinta por ciento (30 %) sobre el ochenta por ciento (80 %) de los importes pagados o acreditados (5). b) El servicio prestado tenga como objeto proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables. Es por este motivo que no se acepta como asistencia técnica, la realización de actividades en el exterior con el objeto de ubicar en este compradores para los productos de empresas domiciliadas en el país, puesto que no conlleva proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables al usuario del mismo (6). Con similar criterio, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 18368-8-2012, señala que “[l]os servicios de administración, contraloría, contabilidad, jurídico, consultoría financiera y gerenciamiento no constituyen asistencia técnica dado que no corresponden a un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que aquel desarrolle su actividad generadora de renta. Si bien uno de los servicios prestados se denomina consultoría financiera, este simple hecho no determina que su naturaleza corresponda a la de asistencia técnica, debiendo verificarse la definición establecida en el numeral 3 del artículo 4-A del Reglamento de la L IR”. c) Los conocimientos especializados no patentables que se proporcionen sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Aquí se observa un tercer elemento caracterizador del concepto de asistencia técnica, en el sentido que el mismo debe ser uno necesario para que el usuario desarrolle sus actividades.
(2) En el Oficio N° 540-2007-SUNAT/200000, la Sunat indica que “(...) la frase ‘en cualquier caso’ contenida en el inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como ‘asistencia técnica’ los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso”. (3) En el Informe N° 112-2009-SUNAT/2B0000 se concluye que “para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto”. Similar criterio encontramos en el Informe N° 083-2015-SUNAT/5D0000, el cual indica que, “para fines del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizado por un sujeto no domiciliado a un componente de una aeronave califica como un servicio de Asistencia Técnica, específicamente, como servicios de ingeniería”. (4) En el acápite 2 del informe mencionado se ha señalado que “de la realización de todo proyecto, incluyendo los proyectos definitivos de ingeniería, se obtiene como resultado un trabajo intelectual, mediante el cual se da una idea de cómo será una obra, que se plasma en un conjunto de escritos, cálculos, dibujos, etc., y que tiene entidad propia; por lo que se distingue de otras prestaciones, como las de ejecución de la obra que es materia de dicho proyecto o la gestión de compras de los bienes necesarios para la ejecución o el funcionamiento de la obra”. (5) Para mayor información, revisar el Informe N° 179-2007-SUNAT/2B0000. (6) Tener en cuenta el criterio previsto en el Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000.
IMPUESTO A LA RENTA Es importante resaltar la opinión de la Administración Tributaria, que mediante del Informe N° 1682008-SUNAT/2B0000 indica que, “conforme a la definición contenida en el inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con las otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente”. Cabe añadir que la norma ha calificado como “asistencia técnica” el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. d) Los servicios de asistencia técnica deben ser utilizados económicamente en el país. De acuerdo a lo anterior, si en un determinado servicio se observa la existencia de los elementos antes mencionados y, por lo tanto, configura uno de asistencia técnica, las rentas que se originen producto del mismo se consideran como rentas de fuente peruana, siempre que el servicio sea utilizado económicamente en el país. En consecuencia, tratándose de un servicio prestado por un contribuyente no domiciliado y que califica como asistencia técnica, las rentas provenientes del mismo estarán gravadas con el Impuesto a la Renta, siempre que la asistencia técnica sea utilizada económicamente en el país. A su vez, en caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.
II. SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA Por otro lado, el literal c) artículo 4-A del Reglamento de la LIR indica que no se considera como asistencia técnica a: Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo. Los servicios de marketing y publicidad. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27 de la Ley del Impuesto a la Renta y 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (7) La supervisión de importaciones .
III. RETENCIÓN APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA Según lo previsto en el inciso f) del artículo 56 de la LIR, en el caso de la asistencia técnica, el impuesto a las personas
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jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa de quince por ciento (15 %). Para ello, el usuario local deberá obtener y presentar a la Sunat un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración(8). El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un colegio de contadores públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. En efecto, mediante del Informe N° 018-2016-SUNAT/5D0000, la Sunat señala que en relación con el supuesto de un proveedor extranjero que celebra con una empresa peruana un contrato cuyo objeto es un servicio de ingeniería que califica como asistencia técnica a efectos del Impuesto a la Renta, consistente en la realización de un estudio de factibilidad o un proyecto definitivo de ingeniería, y en el cual se establece “hitos de facturación” determinados por entregables parciales (como, por ejemplo, los estudios iniciales a nivel de perfil), la tasa del Impuesto a la Renta de 15 %, a que se refiere el inciso f) del artículo 56 de la LIR, es aplicable a toda retribución por dicho concepto. Finalmente, cabe agregar que la renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.
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CASO PRÁCTICO
Durante el mes de abril 2017, la empresa RTY Internacional S.A., domiciliada en Argentina, presta un servicio por un importe de S/ 225,500.000, por el cual se obliga a brindar servicios de mantenimiento y reparaciones a maquinaria que fabricó y posteriormente transfirió a la empresa Lácteos S.A., domiciliada en Perú, para lo cual enviará a un grupo de especialistas a realizar el servicio. Por su parte, la empresa Lácteos S.A. requiere de dicho servicio para continuar con el desarrollo de sus actividades, ya que se dedica a la producción de envases para la venta de lácteos. En ese sentido, la empresa Lácteos S.A. desea saber si por el servicio prestado por la empresa RTY Internacional S.A. tendría que efectuar alguna retención. (7) En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías. (8) Antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1120, se establecía que: “[e]l usuario local deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que esta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente”. Si bien es cierto s e eliminó la obligación de obtener y presentar la declaración por parte del no domiciliado, aún se mantiene la obligación de presentar un informe de una sociedad auditora, bajo ciertas condiciones, siendo esta una obligación de carácter formal.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Solución: De acuerdo con el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera renta de fuente peruana, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos –entre otras– a las obtenidas por asistencia técnica, cuando esta se utilice económicamente en el país. Por otro lado, en cuanto al alcance del concepto de asistencia técnica, cabe indicar que en el Informe N° 112-2009-SUNAT/2B0000 se ha señalado que los servicios de ingeniería tal como se encuentran definidos en el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden, entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos. En lo que respecta a la tasa del impuesto, el artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del 15 %, en el caso de tratarse de asistencia técnica, siempre que el usuario local obtenga y presente a la Sunat un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe mencionado deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un colegio de contadores públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. En el presente caso se puede observar que el servicio es calificado como asistencia técnica, prestado por una persona jurídica no domiciliada, no existe convenio para evitar la doble imposición con el país de residencia del proveedor y finalmente, la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, no supera las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. En consecuencia, corresponde efectuar la retención del 15 % por Impuesto a la Renta. •
Renta de no domiciliado = S/ 225,500
•
Tasa del impuesto = 15 %
•
Retención = S/ 225,500 x 15 %
•
Retención = S/ 33,825
El monto retenido deberá declararse y pagarse dentro del plazo de vencimiento establecido para las obligaciones mensuales en el PDT Nº 617.
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CASO PRÁCTICO
La empresa hotelera Resort S.A.C., domiciliada en el Perú, proyecta aperturar un nuevo resort en la playa
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Vichayito, Piura, para lo cual contrata a OHM Consultores S.A.C., empresa domiciliada en Uruguay, para que realice un estudio de factibilidad por la suma de S/ 84,000 soles. El estudio de factibilidad mencionado debe ser realizado observando la valoración precisa de los beneficios y costos del proyecto, información que permitirá decidir la ejecución del proyecto. Por ende, Resort S.A.C. nos consulta si la retribución que deberá pagar a la empresa no domiciliada se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.
Solución: El inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se consideran rentas de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, em presariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional. El primer párrafo del inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Agrega el sexto párrafo del aludido inciso que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los servicios de ingeniería, los cuales son la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. De la norma citada fluye que, a efectos del Impuesto a la Renta, la asistencia técnica comprende, entre otros, los servicios de ingeniería, dentro de los cuales se incluye a la realización de estudios de factibilidad. Como se puede observar, el servicio es calificado como asistencia técnica, prestado por una persona jurídica no domiciliada, no existe convenio para evitar la doble imposición con el país de residencia del proveedor y finalmente, la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, no supera las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. En consecuencia, corresponde efectuar la retención del 15 % por Impuesto a la Renta. •
Renta de no domiciliado = S/ 84,000
•
Tasa del impuesto = 15 %
•
Retención = S/ 84,000 x 15 %
•
Retención = S/ 12,600
El monto retenido deberá declararse y pagarse dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones mensuales en el PDT Nº 617.
IMPUESTO A LA RENTA
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CASOS PRÁCTICOS Transferencia de inmuebles por personas naturales Raul ABRIL
INTRODUCCIÓN
ORTIZ(*)
E
n poco más de una década, la venta de inmuebles por parte de personas naturales, ha tenido un incremento que va de la mano con el boom inmobiliario y el alza del valor de los terrenos.
Estas personas naturales, que por lo general no están inmersas en el negocio inmobiliario, son vulnerables a omitir ciertas obligaciones contempladas en la Ley del Impuesto a la Renta. Es por ello que en los casos prácticos que se presentan a continuación, se desarrollan diferentes situaciones a las que una persona natural se encuentra expuesta al vender un inmueble.
Costo computable cuando el bien se adquirió por herencia Caso: En el julio del 2001 el señor Juan Trujillo adquirió un inmueble por el valor de S/ 120,000. Se cuenta con original de la minuta de compraventa y el comprobante de pago emitido por la empresa inmobiliaria. Dicho inmueble fue heredado por su primogénito Alonso Trujillo el 15 de noviembre de 2016, luego del fallecimiento de su padre, vía sucesión intestada y decide ponerlo a la venta en junio de 2017. El señor Alonso Trujillo, quien actualmente es propietario de un departamento que adquirió con su actual esposa, nos consulta lo siguiente: a) A efectos del Impuesto a la Renta, ¿cuál es la fecha en la que se considera que adquirió el inmueble, 2001 o 2016? b) ¿A cuánto asciende el costo computable de dicha adquisición? c) ¿Se puede considerar dicho inmueble como casa habitación, en el entendido de que ese era el uso que l e dieron sus padres?
2001
• Juan adquiere inmueble • Costo S/ 120,000
2016
d) De encontrarse obligado a pagar el Impuesto a la Renta, ¿cuál es el importe que corresponde cancelar, si es que lo va a vender en S/ 450,000?
Solución Considerando que se trata de la enajenación de un inmueble heredado, se debe analizar el costo computable, el año de adquisición y la definición de casa habitación, para resolver el caso. Respecto del costo computable, se debe determinar primero, la fecha de adquisición del inmueble. Conocemos que el inmueble fue adquirido por el padre (Juan) en el año 2001 y heredado por Alonso en el 2016, para su enajenación en el 2017. Primero se debe tener claro que el sujeto del impuesto es Alonso Trujillo, debido a que será él quien enajene el inmueble y perciba la renta. Por lo tanto se debe evaluar cuanto será la ganancia de capital que obtenga. En resumen tenemos la siguiente información:
• Alonso hereda inmueble • Costo cero
Luego nos preguntamos lo siguiente: si Alonso es el dueño actual del inmueble, ¿cuál es la fecha de adquisición del mismo?
2017
• Alonso vende inmueble • Valor de venta S/ 450,000
Bueno pues, cuando se trata de inmuebles adquiridos por herencia, debemos considerar como fecha de adquisición, la que corresponda a cualquiera de las siguientes situaciones:
Sucesión intestada
• Fecha de la declaratoria de herederos
Sucesión intestada
• Fecha de inscripción del testamento en registros públicos
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario en Contadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Por lo tanto, para el caso expuesto, en vista que el sujeto del Impuesto a la Renta es el señor Alonso Trujillo, determinamos que la fecha de adquisición es el 15 de noviembre de 2016. Con esto, se resuelve la primera consulta. Ahora bien, para determinar el costo computable, se deber considerar que mediante el Decreto Legislativo 1120(1), se modificó el acápite a.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), que establece la forma de determinación del costo computable. Así pues, si la fecha de adquisición fue antes del 1 de agosto de 2012, el costo computable será el valor del autoevalúo ajustado con el Índice de Corrección Monetaria (ICM), publicado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) todos los meses. En contraparte, si se trata de un inmueble cuya fecha de adquisición fue a partir del 1 de agosto de 2012, el costo computable será cero pero se podrá considerar como costo computable al que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que se acredite de manera fehaciente. Por lo tanto, para nuestro caso propuesto, el costo computable es S/ 120,000 que si bien es cierto, no desembolsó Antonio, si lo hizo su padre Juan y se cuenta con documentación de fecha cierta (minuta de compraventa legalizada y comprobante de pago emitido a su padre), con lo que puede demostrar de manera fehaciente el importe de la operación. Pasamos a responder la tercera consulta. Si bien es cierto, cada uno puede tener un concepto de lo que significa para si mismo, casa habitación, es menester recurrir a la definición que para tal efecto está establecida en el artículo 1-A del Reglamento de la LIR, que establece que un inmueble pueda ser considerado como tal, debe cumplir con las siguientes condiciones: El periodo de propiedad no puede ser menor a dos (2) años y que no deberá estar destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso se tuviera en propiedad más de un inmueble, será considerada casa habitación solo aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad.
Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberán considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberán considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación solo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles. En ese sentido, para el caso expuesto, no se puede considerar al inmueble motivo de enajenación, como casa habitación, puesto que en principio no se trata del único inmueble, tampoco se encuentra en su propiedad durante más de dos años. A la luz de los hechos, nos encontramos ante una enajenación de inmueble realizada por una persona natural, afecta al Impuesto a la Renta de segunda categoría. Una vez definido esto, pasamos a resolver la cuarta interrogante, que nos solicita el importe a pagar. Para dicho cálculo, debemos considerar los siguientes datos:
Valor de venta Costo computable Ganancia de capital Tasa del Impuesto a la Renta Impuesto a la Renta
S/ S/ S/ S/
450,000 (120,000) 330,000 5% 16,500
El señor Alonso Trujillo deberá pagar S/ 16,500 por concepto de Impuesto a la Renta de segunda categoría, debiendo realizar el pago utilizando el Formulario Nº 1665 (guía para pagos varios) consignando el código 3021 y el periodo en el cual se percibe la renta.
Enajenación de casa habitación adquirida antes del 2004 Caso: El señor William Tam de nacionalidad china y el señor Very Victorio de nacionalidad peruana, adquirieron un departamento de dos dormitorios en verano del año 2000 por un importe de S/ 185,000. En ese entonces ambos adquirientes eran solteros. Actualmente el señor Tam y el señor Victorio están casados y cada uno viven en su casa y el departamento que tienen en copropiedad es arrendado. El inquilino les ha deslizado la posibilidad de adquirir el inmueble a S/ 600,000 y ambos propietarios requieren que les indiquemos cuales son las impli cancias tributarias de dicha enajenación antes de tomar una decisión.
Solución: En el caso propuesto contamos con dos copropietarios de un mismo inmueble, por lo tanto se deben analizar ambos casos de manera particular, puesto que cada uno de ellos está vendiendo la parte proporcional que les corresponde, de conformidad con su participación en la propiedad del inmueble.
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De acuerdo con la definición de casa habitación señalada en el caso anterior, el inmueble en mención no califica como tal, en la medida de que no se trata del único inmueble con el que cuenta cada uno de los potenciales vendedores. Sin embargo, el enunciado nos muestra una particularidad. El inmueble fue adquirido antes del 01/01/2004, con lo que debemos recurrir a lo establecido en la trigésimo quinta disposición transitoria y final de la LIR, que dispone lo siguiente: “Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.” Haciendo memoria, recordamos que hasta el 31 de diciembre de 2003, ninguna enajenación de inmuebles realizada por personas naturales generaba ganancias gravadas con el Impuesto a la Renta de segunda categoría. Sin embargo, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 945 que modificó diversos artículos de la LIR, se gravaron (1) Publicado el 29/06/2012 y vigente desde el 01/08/2012.
IMPUESTO A LA RENTA las ganancias de capital producidas por las enajenaciones que realicen las personas naturales de inmuebles adquiridos con posterioridad al 01/01/2004 al constituir rentas de segunda categoría, salvo que el referido inmueble vendido califique como casa habitación. Situación de la venta de inmuebles por fecha de adquisición: Hasta el 31/12/2003 • Venta inafecta
A partir del 01/01/2004 • Venta afecta
Por lo tanto, para el caso expuesto, es irrelevante el hecho de consultar si el inmueble califica o no, como casa habitación, puesto que el inmueble fue adquirido antes del 01/01/2004, lo cual inafecta su venta. No obstante, el contribuyente debe tener la capacidad de acreditar con documentos de fecha cierta (minuta de compra venta legalizada, inscripción de la propiedad en Registros
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Públicos, etc.) la adquisición del inmueble antes de la fecha señalada. Ahora bien, otra característica del caso expuesto es la nacionalidad de uno de los propietarios. Como podemos notar en la inafectación establecida en la norma, no se hace distinción alguna de acuerdo con la nacionalidad del vendedor del inmueble. Por lo tanto, en ninguno de los dos casos, la operación se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta. Recordemos que al notario se le debe presentar documentos de fecha cierta en los que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, segú n corresponda; para acreditar la fecha de adquisición del inmueble, en los casos en que esta se hubiere realizado antes del 01/01/2004.
Pagos parciales de la retribución Caso: El señor Julio Dávalos es propietario de un inmueble que se encuentra junto a una institución educativa. Dicha institución le ha ofrecido en innumerables oca siones al señor Dávalos, la posibilidad de adquirirle su inmueble, con fines de expansión y crecimiento de sus instalaciones. Luego de meditarlo mucho, finalmente el señor Dávalos decide vender el inmueble a la institución, para lo cual acuerdan que el precio de venta será en dos armadas: • 40 % a la firma del contrato • 60 % en marzo del 2018 (aprovechando su época de matrícula)
Nos solicitan indicar en qué momento nace la obligación de efectuar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta.
Solución: En la medida de que dicho inmueble no califique como casa habitación y cumpla con los demás requisitos establecidos en la norma, dicha enajenación se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta de segunda categoría. Ante ello, debemos tener claro que la renta de segunda categoría se rige por el criterio de lo percibido, por lo cual el señor Dávalos deberá declarar y pagar el impuesto por cada periodo. Es decir, en el periodo en que se efectúe el cobro deberá declarar y pagar el Impuesto a la Renta proporcional al mismo.
Anticipo de legítima Caso: El señor Walter Jiménez ha decido entregar a su hijo en anticipo de legítima su inmueble adquirido el 30 de setiembre de 2014. Nos consulta si dicha transacción se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.
Solución: Analizando lo establecido en el artículo 5 de la LIR, se entiende por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Asimismo, el artículo 1621 del Código Civil indica que por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Por su parte, el artículo 831 del citado Código dispone que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia a efectos de colacionarse, salvo dispensa de aquel. De las normas citadas, fluye que tanto la donación como el anticipo de legítima son dos actos que implican la transferencia de propiedad de bienes a título gratuito.
Por lo tanto, se concluye que la Ley del Impuesto a la Renta, considera que la transferencia de propiedad del inmueble que efectúe el señor Rodríguez mediante anticipo de legítima no se considera enajenación, debido a que dicha transferencia no se realiza a título oneroso. Cabe recordar que en los casos en que se califique como enajenación no sujeta al pago del impuesto, el contribuyente deberá presentar una comunicación con carácter de declaración jurada en la cual señale los motivos para dicha calificación, los cuales deberán ser alguno de los siguientes: i. La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación debido a que dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría o; ii. El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos años o; iii. No existe impuesto por pagar. De esta forma se aprobó el formulario denominado “Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos” que a continuación presentamos: CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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Cuando el enajenante es un no domiciliado Caso: El señor Alberto Bayona, natural del Uruguay, es propietario de un inmueble ubicado en Miraflores. Dicho inmueble cuenta con una cochera, la cual es considerada innecesaria para el señor Bayona, motivo por el cual ha decidido venderla por el importe de S/ 75 ,000. Dicha cochera le costó S/ 32,000 en el año 2008 que fue adquirida junto con el departamento. Nos solicita le brindemos información referente al tratamiento tributario correspondiente a la venta de la cochera.
Solución: En principio debemos observar que si bien es cierto, se trata de un inmueble y una cochera que se encuentran dentro de una misma edificación, para fines registrales, se trata de dos inmuebles, contando cada uno con un número de partida electrónica en los Registros Públicos. Por lo tanto, al considerar que el enajenante cuenta con más de un inmueble y que el último de ellos, luego de la venta de los demás, será considerado casa habitación para el Impuesto a la Renta, nos encontramos con que la enajenación de la cochera será considerada una renta gravada de fuente peruana para el enajenante no domiciliado. En ese sentido, se genera la siguiente interrogante: ¿Quién será el encargado de la declaración y pago del impuesto? Para ello debemos acudir a lo señalado en el artículo 71 de la LIR, que señala que son considerados agentes de retención, entre otros: “(…) las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados”. Por lo tanto, es la persona natural adquirente del bien, la encargada de efectuar la retención, declaración y pago del impuesto, para lo cual deberá contar con número de RUC y clave Sol. Es decir, a pesar de que se trate de una persona natural sin negocio y sin RUC, la obligación que le encarga la Ley de
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retener, declarar y pagar el Impuesto a la Renta, la obligan a obtener un número de RUC. Así pues, también recurrimos a lo señalado en el artículo 2 del Reglamento de la Ley del RUC (2), el cual sostiene lo siguiente: “(…) Deberán inscribirse en el RUC: a. Los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de la presente Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. b. (…)” En el referido anexo 1 figura la persona natural con o sin negocio, por lo que queda claro que se le obliga al adquirente domiciliado a obtener su número de RUC y efectuar la retención para presentar la declaración y pagar el importe retenido. Recordemos que a partir del presente ejercicio la tasa del Impuesto a la Renta de no domiciliados por enajenación de inmuebles ha disminuido de 30 % a 5 %. Por lo tanto, no quedan dudas de que a pesar de que se trate de una persona natural sin negocio que no tiene número de RUC, se obliga a obtenerlo cuando adquiere un inmueble a un no domiciliado La declaración y pago se efectuará utilizando el Formulario PDT 0617, el cual deberá llenarse de la siguiente manera:
(2) Resolución de Superintendencia N° 210-2004/Sunat.
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INFORME PRÁCTICO Consorcios sin contabilidad independiente S A T N E V S A L A L A R E N E G O T S E U P M I
Arturo FERNÁNDEZ
RESUMEN EJECUTIVO
VENTOSILLA(*)
E
l numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) nos indica que se entiende por contratos de colabo ración empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes se destinan a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.
INTRODUCCIÓN Según la Resolución de Superintendencia N° 022-98/Sunat - Aprueban normas sobre documentos que contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para fines tributarios, conforme al Decreto Legislativo Nº 821, el documento de atribución es aquel que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para fines tributarios que les corresponda, de los documentos anotados en un Registro auxiliar(1). Por otra parte, el artículo 8 de la Resolución Superintendencia N° 022-98/Sunat establece que el operador tiene la obligación(2) de llevar un Registro auxiliar (legalizado) por cada contrato, en el cual anotará mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de Consorciado 1
importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo, para fines tributarios así como el documento de atribución correspondiente. En ese sentido, el presente artículo nos permite abordar los aspectos relacionados con el IGV en los contratos de consorcio sin contabilidad independiente.
I. ¿QUÉ ES UN CONSORCIO? Es un contrato mediante el cual las partes intervienen en forma directa en el negocio o empresa y asumen responsabilidad, individual o solidaria según el caso, en las relaciones con terceros. Para fines tributarios existen dos tipos de contrato de consorcio: “con contabilidad independiente” y “sin contabilidad independiente”. Este último (3) es realizado en mayor medida en nuestro sistema comercial, como por ejemplo cuando tres empresas dedicadas a la venta de artesanías de diferentes líneas deciden conformar un consorcio sin contabilidad independiente para atender pedidos del mercado:
Entrega de productos al Consorciado operador
Vende a clientes
Consorciado operador Consorciado 2
Según la ley del IGV
Clientes
Consorciado 3
El último párrafo del artículo 19 de la mencionada ley indica que a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de co nsorcios que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo con lo que establezca el reglamento, siendo que dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la Sunat.
(*) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid. Expositor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio. Exfunci onario de la Sunat. Ex asesor tributario del staff de Contadores y Empresas. Excatedrático del curso Derecho Tributario y Empresarial en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho. Ex abogado tributario II en el Ministerio de Economía y Finanzas. Subgerente de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Provincial de Huaura. Socio del Estudio Fernández . (1) La atribución a cada uno de los partícipes deberá ser anotada en el Registro Auxiliar en el periodo tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad de hecho, por cada columna que conforma el Registro Auxiliar: Totales, Deducciones por cada uno de los partícipes, Neto a trasladar al Registro de Compras. El operador deberá consignar en la parte superior de los comprobantes de pago y de las declaraciones únicas de importación anotadas en el Registro Auxiliar, el nombre del contrato o soci edad de hecho, de tal manera que se pueda diferenciar de los documentos que no pertenecen a dicho contrato o sociedad de hecho. (2) Asimismo señala que, según el artículo 65 del LIR establece que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado. (3) No tiene que inscribirse en el RUC. En el art. 2 a) del Decreto Legislativo N° 943 se indica que deben inscribirse en el RUC a cargo de la Sunat, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedad de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país. Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT en su artículo 2 inciso a), Anexo 1
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Este tipo de contrato les permite que las ventas sean realizadas por una de las empresas consorciadas (operador), quien a través de su RUC realiza estas operaciones y evita que las partes contratantes tengan una doble contabilidad y el doble pago del IGV.
contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para fines tributarios, siendo que el artículo 2 de la citada norma indica que el documento de atribución es aquel que emite el operador (4) para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, de los documentos anotados en el Registro auxiliar (5). Por ejemplo:
II. ¿QUÉ SON LOS DOCUMENTOS DE ATRIBUCIÓN Y CUÁL ES SU RELACIÓN CON EL CRÉDITO FISCAL? Mediante la Resolución de Superintendencia N° 022-98/ Sunat, se aprobaron normas sobre documentos que los
Crédito fiscal: 180
Adquisiciones: S/ 1,000.00
% de atribución del crédito fiscal: 30, 50, 20 (respectivamente)
Productor consorciado A 1
S/ 300
S/ 54.00 (30 %)
Productor consorciado B 1
S/ 500
S/ 90.00 (50 %)
Productor consorciado C 1
S/ 200
S/ 36.00 (20 %)
Como se puede observar del cuadro precedente, y en virtud al artículo 19 de la Ley del IGV y el artícu lo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 022-98/Sunat, a efectos de trasladar el derecho al crédito fiscal en caso de consorcios, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios o contratos de construcción y a efectos de la atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para fines tributarios se emitirá el documento de atribución respectivo; no obstante, tratándose de retenciones(6) del IGV, las normas tributarias no han previsto la atribución en el caso de los consorcios sin contabilidad independiente a las partes que los integran, por tanto, las retenciones a través de documentos de atribución no se encuentran arregladas a ley. Por otra parte, según los artículos 9 y 10 de la Resolución de Superintendencia N° 022-98/Sunat, la atribución a cada uno de los partícipes deberá ser anotada en el Registro Auxiliar en el período tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad de hecho, de forma tal que se muestren las siguientes líneas, por cada columna que conforma el Registro auxiliar: Totales, Deducciones por cada uno de los partícipes, Neto a trasladar al Registro de compras. El operador deberá consignar en la parte superior de los comprobantes de pago y de las declaraciones únicas de importación anotadas en el Registro auxiliar, el nombre del contrato o sociedad de hecho, de tal manera que se pueda diferenciar de los documentos que no pertenecen a dicho contrato o sociedad de hecho. En ese sentido, un documento de atribución deberá ser de la siguiente manera (ver siguiente página).
III. ¿QUÉ ES EL REGISTRO AUXILIAR? El artículo 8 la Resolución de Superintendencia N° 022-98/ Sunat indica que el operador deberá llevar un Registro auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se
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anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para fines tributarios, así como el documento de atribución correspondiente. El Registro auxiliar deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV. Este Registro auxiliar obedece a la necesidad de que el operador de cada contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente lleve un control no solo de los comprobantes de pago y declaraciones de importación que dan derecho a crédito fiscal y al costo o gasto, sino también de los documentos de atribución que emite a los demás partícipes del contrato de colaboración, mediante los que de conformidad con el artículo 2 de la citada Resolución de Sunat, atribuye a estos, en forma proporcional a su participación en el negocio, los ingresos, los costos y/o gastos que les corresponden de este y que además les sirven para sustentar el porcentaje del crédito fiscal atribuido, así como de los gastos o costos a efectos del IR.
Numeral 17 indica que son sujetos obligados a inscribirse en el RUC los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente, para lo cual deberán cumplir con exhibir el originar y presentar fotocopia simple del contrato de colaboración empresarial. Sin embargo, no hay ninguna referencia para la inscripción del consorcio sin contabilidad independiente, por lo tanto, no es un sujeto obligado a inscribirse en el RUC. Más aun, un contrato de consorcio sin contabilidad independiente NO CREA una persona jurídica y en consecuencia Sunat no le podría asignar un RUC, a diferencia del consorcio con contabilidad independiente en donde (SOLO PARA FINES TRIBUTARIOS) si es posi ble considerarlo a efectos del IR e IGV como una persona jurídica, a tal punto que se le puede otorgar un número de RUC independiente a la de sus partes contratantes. (4) El operador es uno de los partícipes en el contrato encargado de llevar el control de los ingresos y gastos para luego atribuirlos en forma provisional a los partícipes mediante el documento de atribución. (5) Artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT. (6) A mayor abundamiento, el artículo 31 de la Ley del IGV dispone que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del citado impuesto se deducirán del impuesto a pagar y en caso de que no existieran operaciones gravadas o de ser estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes; agrega que si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución, y que la Sunat establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Por otra parte, la Resolución de Superintendencia N° 022-98/ Sunat no ha establecido excepción alguna a la obligación del operador de los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente de llevar el Registro auxiliar, incluso en el supuesto que alguno de los partícipes del contrato no realizase operaciones gravadas con el IGV o que las actividades objeto del contrato no estuvieran gravadas con el aludido impuesto, se deberá llevar el mencionado Registro auxiliar. Entonces: Debe registrar el documento de atribución en el registro de compras para que cada uno de los miembros pueda acceder al crédito fiscal.
Operador
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Debe llevar un registro auxiliar.
Debe emitir mensualmente un documento de atribución a los miembros del consorcio
IV. ¿SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON IGV LOS APORTES, LA ADJUDICACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS AL CONTRATO DE CONSORCIO SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE POR PARTE DE LOS PARTÍCIPES? 1. Aportes Según el inciso “n” del artículo 2 de la Ley del IGV no se encuentra gravada con IGV la asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la Sunat. Por otra parte, el numeral 11.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV indica que lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2 de la Ley del IGV será de aplicación a la asignación de recursos, bienes, servicios o contratos de construcción
Destino del original y copias: En original: PARTÍCIPE En la primera copia : OPERADOR En la segunda copia : SUNAT En las copias se consignará además la leyenda “Copia sin derecho al crédito fiscal del IGV”.
que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial. Por lo tanto, los aportes que realicen los partícipes al contrato de consorcio sin contabilidad independiente no se encuentran gravados con IGV.
2. Atribución de bienes y servicios Según el inciso “o” del artículo 2 de la Ley del IGV no se encuentra gravada con IGV la atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Por otra parte, el numeral 11.3 del artículo 2 del Reglamento del IGV indica que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2 de la ley del IGV será de aplicación a la atribución que realice el operador(7) del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la Sunat al momento de la comunicación o solicitud (8) para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.
(7) El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realizaci ón del objeto del contrato. (8) La solicitud constituye una no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria, ya que su aprobación o denegatoria determinará si el contrato califica o no como contribuyente.
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A mayor abundamiento, la solicitud de autorización para no llevar contabilidad independiente en un contrato de colaboración empresarial, implica un pronunciamiento de la Administración que tiene efectos en la atribución de las rentas que produzca el contrato, ya que si se aprueba tal solicitud estas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que sean parte contratante del contrato, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), por el contrario, si se niega la solicitud, las rentas se atribuirán al propio contrato, que además será considerado a efectos del impuesto como persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del referido artículo. En ese sentido, la aprobación o desaprobación de dicha solicitud también podría tener efectos en la calificación como sujeto del IGV, dado que según el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente y que realizan operaciones alcanzadas con este tributo, califican como contribuyentes. Por otra parte, el artículo 65 de la LIR indica que las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, indicándose que en los contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente; cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorizació n a la Sunat, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a 15 días, y de no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud; siendo además que quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Sunat dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato. En concordancia con dicha norma, el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Sunat, en el Procedimiento N° 43, referido a la autorización para no llevar contabilidad independiente en los contratos de colaboración empresarial, establece que la Sunat emitirá opinión en un plazo no mayor a 15 días hábiles y en caso de no haber resolución expresa, se dará por aprobada la solicitud.
3. Adjudicación de bienes y servicios Según el inciso “m” del artículo 2 de la Ley del IGV, no se encuentra gravada con IGV la adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat la información que, para tal efecto, esta establezca. Por otra parte, el numeral 11.1 del artículo 2 del Reglamento del IGV indica que lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2 de la ley del IGV será aplicable a los contratos de colaboración
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empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato. Esto no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.
V. ¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS INGRESOS Y COSTOS? Las partes pueden determinar las cláusulas de los contratos de manera libre e independiente, en armonía con las normas legales imperativas de nuestro ordenamiento legal vigente (arts. 1351, 1352 y 1354 del Código Civil). En ese sentido, la distribución de ingresos y costos será realizada según lo convengan las partes, de lo contrario se aplicarán las reglas generales del Código Civil. Una de esas reglas generales involucra que se reciban utilidades en función al monto aportado, por ejemplo, si tres empresas vía contrato de consorcio sin contabilidad independiente han aportado montos diferentes, la repartición de las utilidades será en función al monto aportado. Por otra parte, el Informe N° 156-2016-SUNAT/SD0000, señala que el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto comunicarlo a la Administración Tributaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la celebración del contrato. La Administración Tributaria concluye con el informe en mención que la comunicación a la que se refiere el artículo 65 de la LIR de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de consorcio con un plazo de duración menor a tres (3) años, no tiene carácter constitutivo, y por tanto, su omisión no obligaría a dicho contrato a llevar contabilidad independiente de sus partes contratantes.
VI. ¿LOS PARTÍCIPES DEBEN REGISTRAR EL DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN EN SU REGISTRO DE COMPRAS? Los partícipes del contrato de consorcio sin contabilidad independiente están obligados a efectuar la anotación del documento de atribución en sus respectivos registros de compras, a fin de poder ejercer el derecho al crédito fiscal. A mayor abundamiento, el Informe N° 076-2009-SUNAT2B0000(9) señala que el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a efectos del artículo 29 de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. Añade que la atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la Sunat al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. (9) En conclusión el mencionado informe no indica que: i) según la LIR las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen; ii) la determinación del IR de la tercera categoría, tanto los ingresos como los gastos se imputan al ejercicio comercial de su devengo (regla aplicable a los integrantes de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a aquellos).
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
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CASOS PRÁCTICOS El SPOT en la venta de bienes muebles e inmuebles Saúl VILLAZANA
INTRODUCCIÓN
OCHOA(*)
E
l Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias-SPOT o también llamado Sistema de Detracciones, es un mecanismo creado por la Administración Tributaria que permite destinar o separar un determinado monto exclusivamente para el pago de deudas tributarias. Así, se exige al cliente o proveedor detraer o separar un determinado porcentaje del importe de una operación y depositarlo en una cuenta del Banco de la Nación que solo puede ser utilizado exclusivamente para el pago de tributos, sanciones tributarias, intereses moratorios, costas y gastos administrativos.
En ese sentido, resulta un mecanismo útil que a la fecha resulta importante para los contribuyentes y la Administración Tributaria porque permite el fiel cumplimiento de obligaciones tributarias a los contribuyentes(1). Como se sabe, la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-Sunat, a la fecha, en sus anexos 2 y 3 establece los bienes y servicios, respectivamente, que se encuentran sujetos al sistema. Las detracciones a los servicios son más comunes, toda vez que a la fecha todos los servicios, salvo algunas excepciones, se encuentran sujetos al SPOT y con un porcentaje uniforme de 10 % (salvo el caso de los contratos de construcción que es 4 %). En el caso de bienes muebles el SPOT solo es aplicable a los bienes señalados en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-Sunat, que supuestamente comprende sectores o actividades donde existe un alto índice de evasión tributaria. En este caso la aplicación de porcentajes es variado, dependiendo del producto. Un aspecto de suma relevancia es reiterar que el cumplimiento de la obligación de realizar el depósito de la detracción es de suma relevancia para el cliente, porque esto cali fica como una obligación legal para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, y además, su incumplimiento acarrea la generación de infracciones administrativas establecidas en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. En ese sentido, en los siguientes casos expondremos los alcances más relevantes sobre la aplicación de las detracciones a los bienes muebles e inmuebles.
Primera venta de inmuebles - pago cuota inicial Caso: La empresa inmobiliaria San José S.A.C. celebra un contrato de compraventa con el señor Hugo Apaza de la Flor de un departamento recién construido por el valor de US$ 200,000. El señor Apaza pagará el 15 % del valor a la firma de la minuta de compraventa y la diferencia se pagará mediante un préstamo con garantía hipotecaria. En ese sentido, el pago total se realizará con un cheque de gerencia del banco a la inmobiliaria San José S.A.C. en la fecha de la suscripción de la escritura pública. Nos consultan si la operación se encuentra sujeta a detracciones, y de ser así, cuál es el porcentaje a aplicar y el importe a detraer.
Solución: El IGV, entre otras operaciones, grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, también se grava bajo el mismo concepto la posterior venta del inmueble que realicen las empresas
vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de este o de empresas vinculadas económicamente con el mismo(2). Sin embargo, ello no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. Igualmente, el Reglamento de la Ley del IGV, en su artículo 2, numeral 1, literal d), precisa que el supuesto descrito consiste
(*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. Especialista en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN. (1) Cabe referir que este sistema es diferente a las retenciones y percepciones del IGV pero se complementan, en el sentido que son obligaciones legales vinculadas al ámbito tributario que facilitan la recaudación y, de ese modo, el cumplimiento de las obligaciones de forma general. (2) A efectos de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Único Ordenado de l a Ley del IGV.
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en la primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos. Precisa que tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el IGV, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.
También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubieran efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos. En cuanto a los términos de “constructor” y “construcción” cabe referir que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, como se señala a continuación:
1) Construcción:
Las actividades clasificadas como construcción en la En cuanto a la versión particular de la CIIU que debe considerarse, en Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de el Informe N° 003-2011-SUNAT/2B0000 se ha concluido que a efectos las Naciones Unidas. de los contratos de constr ucción se debe tomar en cuenta la Revisión 4 de la CIIU, adoptada mediante la Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI, publicada el 29/01/2010.
2) Constructor:
Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
La obligación del pago del IGV en estos supuestos se produce en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total. Un aspecto relevante es que, de acuerdo al artículo 13, literal d) del TUO de la Ley del IGV, la base imponible es el ingreso percibido, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. Al respecto, el Reglamento de la Ley del IGV, artículo 5, numeral 9, precisa que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50 % del valor total de la transferencia del inmueble. De otro lado, el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, en su artículo 2, establece que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno central (SPOT) tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, anticipos y pagos a cuenta por tributos –incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario– que sean administradas y/o recaudadas por la Sunat. La misma norma refiere que la generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación a favor del proveedor del bien o prestador del servicio. OBLIGADO
Se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice l a venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor (Reglamento de la Ley del IGV, artículo 4, numeral 1, quinto pár rafo).
Igualmente, el artículo 3 establece que las detracciones se aplican a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV. Además, el artículo 4 señala que el monto del depósito será un porcentaje del importe de las operaciones sujetas al sistema. En ese sentido, la Resolución de Superintendencia Nº 1832004/Sunat, en su artículo 7, numeral 7.2, establece que se encuentran sujetas al SPOT las operaciones de venta de bienes inmuebles gravadas con el IGV. El artículo 9, numeral 9.2 de la norma citada, establece que el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de 4 % sobre el importe de la operación. Cabe referir, que se considera “importe de la operación”, tratándose de operaciones de venta de inmuebles, al valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder. En ese sentido, el artículo 14 dispone que debe entenderse por valor de venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Asimismo, el artículo 10, numeral 10.3, y el artículo 11, numeral 11.3, señalan, en la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV, al obligado a efectuar la detracción y la oportunidad para hacerlo, esto se muestra en el siguiente cuadro: OPORTUNIDAD
a) El adquirente del El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o bien inmueble conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel cuando: derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para fines tributarios. en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. b) El proveedor del i) El comprobante de pago que deba emitirse, conforme a las normas, Hasta la fecha de pago parcial o tot al al proveedor del bien inmueble no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo bien inmueble. cuando: para fines tributarios. ii) Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adqui- totalidad del importe de la operación. rente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.
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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS En nuestro caso, la operación califica como una operación gravada con el IGV, toda vez que se trata de la primera venta del inmueble que realiza el constructor del inmueble, que precisamente es su giro empresarial. En este caso, si bien el valor total de la operación asciende a US$ 200,000, la obligación de realizar el depósito se genera en cada pago parcial, de tal modo que al pagarse el 15 % a la fecha de la firma de la minuta (contrato de compraventa) deberá efectuarse la detracción del 4 % de US$ 30,000.00
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en dicha oportunidad, existiendo, igualmente, la obligación de emitir el comprobante de pago correspondiente. De ese modo, la detracción que deberá efectuar el proveedor (autodetracción) será la siguiente: Importe de la operación:
US$ 30,000 x 3.17(*) = S/ 95,100
Porcentaje de detracción
S/ 95,100 x 4 %
Importe a depositar
= 3,804
(*) Tipo de cambio de la fecha de emisión de la factura.
Bienes exonerados del IGV Caso: La empresa Carnal y Sabor S.R.L. está adquiriendo un búfalo para beneficiarlo y venderlo a sus clientes como un tipo de carne exótica. Toda vez que dicho animal no se encuentra en el Apéndice I de la Ley del IGV, el contribuyente consulta si la operación está gravada o no con el IGV; y si corresponde aplicar la detracción.
0102.29
-
-
Los demás:
0102.29.10.00
-
-
-
Para lidia
6
0102.29.90.00
-
-
-
Los demás
0
-
Búfalos:
0102.31.00.00
-
-
Reproductores de raza pura
0
0102.39.00.00
-
-
Los demás
0
0102.90.00.00
-
Los demás
01.03
Animales vivos de la especie porcina.
0103.10.00.00
-
Reproductores de raza pura
-
Los demás:
0103.91.00.00
-
-
De peso inferior a 50 kg
0
0103.92.00.00
-
-
De peso superior o igual a 50 kg
0
0 1.0 4
Animales viv os de las especies ovina o caprina.
0104.10
-
De la especie ovina:
0104.10.10.00
-
-
Reproductores de raza pura
0
0104.10.90.00
-
-
Los demás
0
0104.20
-
De la especie caprina:
0104.20.10.00
-
-
Reproductores de raza pura
0
0104.20.90.00
-
-
Los demás
0
0
Solución El Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, en su artículo 5, dispone que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II. En ese sentido, el Apéndice I, literal A), referido a las Operaciones exoneradas del IGV, establece que la venta en el país o importación de los siguientes bienes no está gravada: Partidas arancelarias
Productos
0101.10.10.00/
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina
0104.20.90.00
Al respecto, el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV establece que la mención de los bienes que hace, entre otros, el Apéndice I es referencial, debiendo considerase para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas arancelarias indicadas en el mencionado apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario. En ese sentido, para determinar si la venta del bien en cuestión se encuentra gravada con el IGV, debemos remitirnos al arancel vigente de Aduanas. Dicho arancel, aprobado por Decreto Supremo Nº 342-2016-EF, en las partidas referidas comprende los siguientes bienes: Capítulo 1 – Animales vivos Código 01.01
Designación de la mercancía
A/V
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
-
Caballos:
0101.21.00.00
-
-
Reproductores de raza pura
0101.29
-
-
Los demás:
0101.29.10.00
-
-
-
Para carrera
6
0101.29.90.00
-
-
-
Los demás
6
0101.30.00.00
-
Asnos
0
0101.90.00.00
-
Los demás
0
01.02
Animales vivos de la especie bovina.
0102.21.00.00
-
Bovinos domésticos:
-
-
Reproductores de raza pura
0
Se puede observar del arancel de Aduanas transcrito, que los bienes exonerados del IGV comprenden una cantidad mayor de bienes en comparación a la descripción que realiza el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV; de ese modo, toda vez que el bien que es materia de consulta se encuentra en la citada lista, el bien se encuentra exonerado del IGV. Por otro lado, cabe referir que la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/Sunat, en su Anexo 2, establece una relación de bienes que están sujetos a detracción. ANEXO 2
0
Bienes sujetos al sistema
0
Definición
Descripción
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice 20 Bienes exonera- I de la Ley del IGV. Se excluye de esta dos del IGV definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.
Porcentaje
1.50 %
En ese sentido, en el presente caso corresponderá aplicar la detracción con el porcentaje de 1.50 %. Cabe precisar que no corresponderá aplicar la detracción cuando: CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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ASESORÍA TRIBUTARIA El importe de la operación sea igual o menor a S/ 700.00. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para fines tributarios. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de
Comprobantes de Pago, referido a documentos autorizados, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.
Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Inaplicación del SPOT cuando se emite liquidación de compra Caso: El restaurante el Carnívoro S.A.C. ha comprado 200 kilos de carne de res de un ganadero que no se encuentra inscrito en el RUC de la Sunat y en ese sentido no emite comprobantes de pago. El adquiriente, a efectos de acreditar su costo, ha emitido una liquidación de compra efectuando la retención del IGV correspondiente. El gerente general de Carnívoro S.A.C. nos consulta si la operación se encuentra sujeta a detracción y qué porcentaje aplicaría al caso.
Solución: Como se sabe, una de las operaciones gravadas con el IGV es la venta en el país de bienes muebles, ello de acuerdo con el literal a) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV. Cabe referir que a efectos del IGV, todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, califica como venta de bienes. Al respecto, los bienes muebles son los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. De ese modo, en nuestro caso, la operación se encontrará gravada con el IGV.
Por otro lado, el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99-Sunat, establece en su artículo 6, numeral 1.3, que entre otras, las personas naturales o jurídicas, se encuentran obligadas a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. En ese sentido, la liquidación de compra es un comprobante de pago que a diferencia de lo que ocurre usualmente lo emite el adquiriente de bienes para sustentar el gasto, costo y crédito fiscal para fines tributarios. Este comprobante se emite en el supuesto que el proveedor, pese a que puede realizar actividad empresarial, no está inscrito en el RUC de la Sunat y por ello no está autorizado a emitir comprobantes de pago; de ese modo, como regla general, salvo excepciones como son los productos agropecuarios, el adquiriente deberá realizar la retención del IGV (18 %) y del Impuesto a la Renta y declarar y pagar a través del PDT Nº 617. En nuestro caso, toda vez que la operación se encuentra gravada con el IGV, corresponde determinar si corresponde aplicar la detracción en este caso. En este caso, en una situación normal, esto es, donde el proveedor emita una factura por la venta de bienes que realiza, la operación estaría sujeta a detracciones, conforme se señala en el Anexo 2, numeral 9, de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat.
ANEXO 2 Bienes sujetos al sistema Definición
Descripción
Porcentaje
9 carne y despojos comestibles
Solo los bienes comprendidos en las subpar tidas nacionales 0201.10.00.00/ 0206.90.00.00
4%
Sin embargo, en este caso cabe considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la norma antes citada no corresponderá aplicar la detracción en el supuesto que se emita liquidación de compra. Ello considerando que el proveedor, al no estar inscrito en el RUC de la
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Sunat no posee una cuenta en el Banco de la Nación; sin embargo, ello puede ser un indicio para la Administración Tributaria de evasión tributaria, que puede dar lugar a un proceso de revisión o fiscalización al referido proveedor.
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Llenado del PDT 625 en el Régimen Mype tributario O I R A T U B I R T O T N E I M I D E C O R P
Pedro CASTILLO
INTRODUCCIÓN El Decreto Legislativo N° 1269 que crea el Régimen Mype tributario (RMT) del Impuesto a la Renta dispone que el referido impuesto a cargo de los sujetos de dicho régimen se determina aplicando sobre la renta neta anual determinada de acuerdo a lo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa del 10 % por las primeras 15 unidades impositivas tributarias (UIT) y la del 29,5 % por el exceso de dicha renta. Asimismo, el numeral 6.1 del artículo 6 del citado decreto legislativo señala que los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT pueden suspender sus pagos a cuenta conforme a lo que disponga el reglamento (1), el cual señala las condiciones para la referida suspensión, indicando al efecto que los sujetos del RMT deben presentar la información a que alude el artículo 8 en mención, en la forma y condiciones que establezca la Sunat mediante resolución de superintendencia. Por otro lado, el numeral 6.2 del artículo mencionado en el párrafo anterior prevé que los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio superen las 300 UIT pueden suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Es así, que fue necesario adecuar el PDT – Formulario Virtual N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” de acuerdo con lo dispuesto en el citado decreto legislativo y su norma reglamentaria(2).
I. ASPECTOS A TENER EN CONSIDERACIÓN SOBRE EL PDT 625 Mediante la actualización del PDT – Formulario Virtual N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” - versión 1.6, se ha SITUACIÓN Si no existe impuesto calculado en el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. Si no se cumple con presentar el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.
CALDERÓN(*)
agregado en la pestaña de Identificación – Datos Generales – como opción de Régimen de Renta, el Régimen Mype tributario. Cabe recordar que esta declaración tiene carácter informativo, y en ese sentido, no determina deuda tributaria. Los contribuyentes que aplicaron a partir del pago a cuenta correspondiente a mayo el coeficiente obtenido del Estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, o aquellos que suspendieron sus pagos a cuenta, se encuentran en la obligación de presentar el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre que se hubiere cumplido con presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
II. USO DEL PDT - FORMULARIO VIRTUAL N° 0625 “MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA”
El PDT – Formulario Virtual N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” - versión 1.6, debe ser utilizado a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 140-2017/ Sunat, es decir, el 09/06/2017. El PDT - Formulario Virtual N° 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” - versión 1.5, solo puede ser utilizado hasta el día de la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 140-2017/ Sunat, es decir, el 08/06/2017.
De la presentación del Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, surgen las siguientes situaciones que deberán tenerse en cuenta:
DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA Se suspenden los pagos a cuenta, pero se continúa con la presentación de las declaraciones juradas mensuales.
Se abona como pago a cuenta el importe mayor de comparar la cuota por aplicación del coeficiente y la cuota por aplicación del 0.015, hasta que se presente el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, aplicándose el coeficiente resultante de dicho estado financiero únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.
(*) Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario del Informativo Caballero Bustamante-Thomson Reuters. Exasistente contable-tributario del staff de contadores de la Corporación Falabella. Exasesor tributario de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat. (1) Artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1269 que crea el Régimen Mype tributario del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF. (2) Resolución de Superintendencia Nº 140-2017/Sunat: “Dictan disposiciones para la suspensión de los pagos a cuenta de los sujetos del régimen Mype tributario y aprueban nueva versión del PDT – Formulario virtual N° 0625 ‘Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta’”.
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III. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA PRESENTACIÓN DEL PDT 625
Paso 1: en la parte de Identificación se deberá ingresar los datos generales del contribuyente y en esta opor tunidad señalar el Régimen MYPE Tributario.
Paso 2: en la segunda pestaña de iden tificación, Datos complementarios del régimen se debe indicar el tipo de persona al que corresponde: Persona Natural o Persona Jurídica.
Paso 3: en la tercera pestaña deberá indicar la Modalidad de pago a cuenta y datos relativos al inicio de actividades. En caso de que el inicio de actividades haya ocurrido en el presente año bastará con seleccionar la Fecha del balance.
Asimismo, si inició actividades en ejercicios anteriores se tendrá que indicar/ señalar si el resultado fue Pérdida o Utilidad, como se aprecia a continuación. La fecha del balance se escoge manualmente.
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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
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Paso 4: en la siguiente pestaña se deberá consignar los datos propios del Estado financiero al 31 de julio del ejercicio.
• Activo Valor al 31 de julio
• Pasivo y Patrimonio
Valor al 31 de julio
Valor al 31 de julio
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• Estado de ganancias y pérdidas
Paso 5: en la pestaña Determinación del nuevo coeficiente o porcentaje aparecen automáticamente los resultados comerciales, ya que dicha información se desprende de los Es tados financieros, así como el nuevo coeficiente aplicable a partir del periodo tributario siguiente a la fecha de la presentación:
Paso 6: en la pestaña de Información complementaria se requiere ingresar los datos personales del contador y del representante legal para grabar correctamente el PDT.
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S E L A R O B A L O I R A T U B I R T S A M E T
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Implicancias tributarias del cese de un trabajador Pablo R. ARIAS
RESUMEN EJECUTIVO
COPITAN(*)
L
os diversos motivos por los cuales un trabajador puede dejar de formar parte de una entidad que genere renta empresarial pueden constituir un criterio diferenciado al momento de analizar las posibles consecuencias o contingencias tributarias que pudieran generarse.
En ese sentido, en el presente informe, el autor aborda las situaciones más frecuentes que se presentan al momento de la culminación del vínculo laboral de un trabajador.
I. PLAZO PARA COMUNICAR LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL T-REGISTRO Cuando se termina el vínculo laboral de un trabajador, según lo dispuesto en el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, la baja de dicho trabajador deberá ser efectuada por el empleador dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios. De incumplir con comunicar la baja, se estaría incurriendo en la infracción referida a no presentar las comunicaciones dentro de los plazos establecidos, la cual se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 176 del TUO del Código Tributario y tiene una sanción del 30 % de la UIT(1). Cabe indicar que solo en aquellos casos que el trabajador lo solicite, el empleador entregará la constancia de baja en el T-Registro, en el término de dos (2) días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud.
II. INDEMNIZACIONES LABORALES En principio puede definirse que una indemnización es el resarcimiento económico de un daño o perjuicio causado. En otras palabras, representa una suma destinada a reparar o compensar un daño.
• Indemnización por despido injustificado De conformidad con el artículo 16 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, son causales de extinción de un contrato de trabajo, entre otras, el despido, en los casos y forma previstos por la ley.
Al respecto, si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización(2), como única reparación por el daño sufrido.
• Indemnización por vacaciones no gozadas El artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, norma que consolidó la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece de manera general que los trabajadores tienen derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Para estos efectos, la referida norma precisa que el año de labor exigido se computa desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente. Bajo el contexto antes señalado, y considerando que el trabajador se retira de la empresa sin haber disfrutado el descanso vacacional dentro del año siguiente en el que adquirió el derecho, en aplicación de lo descrito en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponderá una indemnización por vacaciones no gozadas, la cual no estará sujeta al Impuesto a la Renta, independientemente del monto que se trate y de la oportunidad de pago.
III. ENTREGA DE SUMA GRACIOSA En el caso de que el empleador al culminar el vínculo laboral con el trabajador entregue de manera voluntaria un dinero a título de gracia a este último, se produce la figura de la entrega
(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) La unidad impositiva tributaria a considerar será la vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. (2) Este tipo de indemnización será equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones.
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de una “suma graciosa”, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema (Cas. N° 2049-2009-Lima) se ha establecido que constituye un acto de liberalidad, y por lo tanto, puede compensarse con cualquier tipo de deuda laboral. Es así que la jurisprudencia laboral ha indicado la naturaleza de liberalidad que debe tener la suma graciosa, esto es, que su otorgamiento no se encuentra condicionado a una contraprestación del trabajador, sino a una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que se genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese. Por lo tanto, la suma o cantidades otorgadas al trabajador con motivo del cese deben constar en la liquidación de beneficios sociales en la que se consigne el concepto de suma graciosa de conformidad con el artículo 57 del TUO del Decreto Legislativo N° 650. Para fines tributarios, siendo que la entrega de esta gratificación extraordinaria representa un beneficio económico o ventaja patrimonial para el trabajador, en la medida que su origen proviene de la relación laboral vigente con el empleador, la materialización de dicho beneficio calificaría como una renta de quinta categoría. Para sustentar dicha conclusión se tienen los siguientes criterios vertidos: • Informe N° 263-2001-SUNAT-K0000 “En contraposición a lo señalado, el concepto materia de la consulta no constituye una “indemnización prevista en la normatividad laboral”, pues está referido al caso de una renuncia voluntaria decidida por el propio trabajador, la cual no puede generar daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado. Tampoco proviene de la negociación entre empleador y sus trabajadores, en los términos expuestos en las normas glosadas en los párrafos anteriores. En tal sentido, no encuadra dentro del supuesto de inafectación a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”.
contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato por duplicado el certificado de rentas y retenciones por el periodo trabajado en el año calendario. La copia del certificado debía ser entregada por el trabajador al nuevo empleador. En ese sentido, la obligación por parte del empleador de entregar el certificado antes mencionado ya no se encuentra vigente para las rentas de quinta categoría, percibidas por el empleador a partir del mes de marzo del ejercicio 2017. Por último, cabe acotar que en el caso de que el trabajador en el transcurso de un mismo ejercicio vuelva a laborar, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas de acuerdo a lo que señale la Sunat mediante resolución de superintendencia.
V. RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA Cuando en el curso de un ejercicio gravable se extingue el vínculo laboral, el empleador debe determinar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente al mes en que dicha extinción se genere. Para ese fin el empleador deberá considerar el procedimiento establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Si a consecuencia de un error en el cálculo del impuesto a retener, el empleador retuvo un monto mayor al que establece la Ley del Impuesto a la Renta, se podrá proceder con la devolución al trabajador de lo retenido en exceso de acuerdo con lo siguiente: Antes del cierre del ejercicio Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se procederá de la siguiente manera: • En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá de manera directa al trabajador el exceso retenido. • El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores.
• Resolución del Tribunal Fiscal N° 05981-4-2012 “(...) Este tribunal ha dejado establecido que la inafectación prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta se extiende únicamente a las sumas entregadas con la finalidad de promover el empleo propio dentro del marco de una negociación entre empleador y trabajador y no a las cantidades entregadas por el empleador a título de gracia contempladas en el artículo 57 de la ley de CTS, toda vez que no tienen naturaleza indemnizatoria ni provienen de acuerdos o negociaciones entre empleador y trabajador en los términos indicados en los artículos antes citados del Decreto Legislativo N° 728 (...)”.
Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada:
IV. CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES La obligación de los empleadores de entregar los certificados de rentas y retenciones por concepto de rentas de quinta categoría a los trabajadores estuvo vigente para las rentas de dicha categoría percibidas hasta febrero del ejercicio 2017, puesto que a través de la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Supremo N° 033-2017-EF (3) se eliminó la obligación de la entrega de dichos certificados por parte del empleador. Cabe indicar que el mencionado Decreto Supremo derogó el numeral 1 del artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se indicaba que cuando el
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- A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores; - Solicitar su devolución a la Administración Tributaria.
Después del cierre del ejercicio Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría
(3) Publicado el 28/02/2017 y vigente a partir del 01/03/2017.
TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, se aplicará lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 036-1998/SUNAT, que establece que en este caso se debe proceder de la siguiente manera: El trabajador debe presentar una solicitud de devolución al nuevo agente de retención para el que labora, en la que determinará el impuesto a su cargo y el monto retenido en exceso. En dicha solicitud deberá indicar si solicita su devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones hasta agotar el exceso.
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que el procedimiento de retención hasta el mes de mayo 2017 (mes del cese) fue realizado con la proyección del ingreso anual: Mes de enero a mayo del 2017: - S/ 2,885 x 14:
S/ 40,390
Menos: - 7 UIT (4, 050):
S/ 28,350
Renta neta:
S/ 12,040
En caso de que se solicite la devolución, esta será efectuada directamente por el agente de retención al trabajador.
- IR proyectado 8 %:
S/ 963.20
- Retención, enero - mayo:
S/
En caso de que se solicite la compensación y el trabajador dejase de laborar para el nuevo agente de retención, este deberá devolver al trabajador la parte no compensada.
2º paso. Determinación de la devolución del Impuesto a la Renta de quinta categoría al cese laboral
El trabajador que hubiera dejado de laborar para la persona o entidad que le efectuó las retenciones deberá presentar el formato, ante el agente de retención para el que labora dentro del plazo del pago de regularización del Impuesto a la Renta.
1
CASO PRÁCTICO
Un trabajador con carga familiar ingresó a laborar el 01/01/2017 percibiendo una remuneración de S/ 2,800 mensuales. Dicho trabajador renunció en forma voluntaria el 31 de mayo de 2017.
401 (4)
Una vez calculadas las retenciones efectuadas por los meses de enero a mayo del 2017 y al haber cesado sus labores el trabajador el 30/05/2017, se realiza un recálculo de la retención de los meses en que efectivamente laboró, de enero a mayo del 2017, considerando las remuneraciones afectas a este impuesto: -
Remuneración percibida:
S/ 14,425
(Enero - mayo: S/ 2,885 x 5) -
Vacaciones truncas:
1,202
(S/ 2,885 / 12 x 5 meses) -
Gratificaciones truncas:
2,404
(S/ 2,885 / 6 x 5 meses)
¿Cuál es el procedimiento a seguir para solicitar la devolución del Impuesto a la Renta de quinta categoría que le retuvieron hasta la fecha del cese y a cuánto asciende este?
Menos:
Solución:
-
Para efectuar la retención de quinta categoría, se aplica el procedimiento establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Renta neta imponible:
S/ 00.00
-
Impuesto calculado al cese laboral:
S/ 00.00
-
Impuesto retenido de enero/mayo:
(401.00)
De acuerdo con los datos proporcionados, se realizaron retenciones al trabajador por los meses en que estuvo laborando (de enero a mayo del 2017), por lo tanto, las retenciones que se efectuaron considerando las proyecciones que se indican en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán ser devueltas al trabajador por aplicación del artículo 42 del Reglamento. Datos: - Remuneración mensual: S/ 2,800 - Asignación familiar: S/ 85 - Fecha de ingreso: 01/01/2017 - Fecha de cese: 31/05/2017
Renta total:
7 UIT:
Importe por devolver:
S/ 18,031
(28,350)
S/ (401.00)
3er paso. Aplicación de la devolución en exceso, al cese laboral La devolución en exceso será en el mes en que opere la terminación del cese laboral, y el empleador compensará la devolución efectuada con el monto de las retenciones que se ha realizado en el referido mes a los demás traba jadores en el periodo mencionado, esto según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 42 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, el importe de la devolución al trabajador (S/ 401) se debe consignar en la casilla 605 (Otras deducciones permitidas por ley) de la Plame.
- Tiempo laborado: 5 meses
1er paso. Retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría (enero-mayo) En primer lugar, veremos a cuánto ascienden las retenciones que le realizaron al trabajador, teniendo en cuenta
(4) 963.20 / 12 x 5 meses = S/ 401.33.
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S O D A N O I C A L E R S O T N E M U C O D Y O G A P E D S E T N A B O R P M O C
Sistema de emisión electrónica: consumidor final y comprobantes de pago electrónicos - ticket POS RESUMEN EJECUTIVO
Mabel Violeta MACHUCA
ROJAS(*)
E
n la actualidad la Administración Tributaria está en constantes innovaciones a fin de facilitar los mecanismos de control tributario, entre los cuales tenemos al Sistema de Emisión Electrónica de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, que agrupa a los distintos sistemas de emisión que paulatinamente se han venido implementando. Pues bien, continuando con esta tendencia, recientemente la Sunat ha implementado un nuevo mecanismo de emisión electrónica que se suma a los que ya integran el mencionado sistema, y a su vez, ha creado un nuevo tipo de comprobante de pago que podrá ser emitido mediante dicho sistema; para realizar ello, deberá cumplirse con las condiciones y requisitos que se explicaran a continuación.
INTRODUCCIÓN El Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Agrega, el citado decreto ley, que se considera comprobante de pago a todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Sunat. Al respecto, el artículo 3 de la mencionada norma dispone que la Sunat señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las obligaciones vinculadas con aquellos, así como los mecanismos de control para la emisión o utilización de dichos documentos, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica. Asimismo, agrega el citado artículo, la Sunat regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como notas de crédito, a las que también les será de aplicación lo dispuesto en el citado artículo. En atención a tales disposiciones, mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, la Sunat ha regulado los tipos de comprobantes de pago, su oportunidad de emisión, características, requisitos, y demás aspectos relativos a tales documentos. Ahora bien, atendiendo al hecho de que se ha incrementado el uso de tarjetas de crédito y/o débito por parte de las personas naturales
como medio de pago de los bienes y servicios que adquieren y utilizan, siendo cada vez mayor el número de establecimientos comerciales que aceptan dichos medios de pago, y considerando que el canal a través del cual se accede al servicio de pago lo constituyen los terminales de punto de venta ( Point of Sale Terminals - POS); la Administración Tributaria ha visto conveniente implementar un nuevo tipo de comprobante de pago, al cual ha denominado ticket POS. Sobre el particular, se ha señalado que el uso de este comprobante de pago tiene como propósito reducir el tiempo empleado en la operación comercial así como el gasto en la impresión de comprobantes de pago impreso y/o importado por imprentas autorizadas, al fusionar dos procesos: el pago por el bien adquirido o servicio utilizado, y la emisión del comprobante de pago que acredita la venta del bien o prestación del servicio. De otro lado, como sabemos, a través de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/ Sunat y normas modificatorias, la Sunat creó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado por el SEE–Del contribuyente, el SEE-SOL, el SEE–SFS (1) y el SEE-OSE (2). Al respecto, el ente recaudador ha visto conveniente incorporar un nuevo sistema de emisión electrónica denominado Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final. Es por ello, que a continuación pasaremos a desarrollar estas dos novedades que la Administración Tributaria da a conocer al contribuyente a través de la Resolución de Superintendencia N° 141-2017/Sunat(3) (en adelante, la Resolución), que entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2017.
(*) Asesora tributaria en Contadores & Empresas. Contadora Pública por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exasesora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Curso de especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católic a del Perú-PUCP. Cursante de la diplomatura de especialización avanzada en Tributación por la PUCP. (1) Sistema de emisión electrónica facturador Sunat, establecido por la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/Sunat. (2) Sistema de emisión electrónica operador de servicios electrónicos, establecido por la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/Sunat. (3) Publicada el 08/06/2017.
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COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOS
I. NUEVO SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA A través de la Resolución de Superintendencia N° 141-2017/Sunat, se aprueba el Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final (SEE-CF), integrando el sistema de emisión electrónica, como el medio de emisión del comprobante de pago electrónico denominado ticket POS, el cual detallaremos más adelante, a través del uso de un equipo POS u otros dispositivos(4).
1. Emisor electrónico de ticket POS A efectos de que el contribuyente pueda obtener la calidad de emisor electrónico del SEE–CF deberá contar con: (i) el código de usuario y (ii) clave SOL, materializando su elección a través de la opción que señale la Sunat a través de Sunat Operaciones en Línea. Es importante indicar, que la calidad de emisor electrónico del SEE–CF, a la fecha no es designada por la Sunat, vale decir, el contribuyente que cumpla con las condiciones para realizarlo es libre de elegir si desea formar parte de este nuevo sistema de emisión electrónica o no. Ahora bien, si el contribuyente decide formar parte del SEE- CF, deberá cumplir con los requisitos que la Administración Tributaria ha establecido, tal como se detallará más adelante.
2. Condiciones para la afiliación
Encontrarse acogido al Nuevo RUS. Excepción a la regla de acogimiento
Podrá acogerse al SEE-CF el sujeto perteneciente a cualquier otro régimen tributario del Impuesto a la Renta en la medida que tenga como actividad principal o secundaria registrada en el RUC: • Restaurantes, bares y cantinas. • Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas.
No tener a efectos del RUC la condición de domicilio fiscal no habido.
No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.
nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica(5). Cumplidas todas las condiciones, el sujeto adquiere, desde el día calendario siguiente, la calidad de emisor electrónico por elección.
4. Alta o baja de los proveedores de servicios electrónicos - CF El contribuyente que optó por autorizar a uno o más proveedores de servicios electrónicos-CF puede revocar tal autorización con posterioridad a la obtención de la calidad de emisor electrónico, a través de la opción habilitada, para tal fin, en Sunat Operaciones en Línea. El proveedor de servicios electrónicos– CF cuya autorización ha sido revocada solo puede seguir realizando las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica, en nombre del emisor electrónico, como máximo hasta el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se revoque la autorización. Asimismo, el emisor electrónico que luego de la obtención de tal calidad opte por autorizar a más proveedores de servicios electrónicos–CF a realizar en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica debe registrar a dichos proveedores en la opción habilitada para tal efecto en Sunat Operaciones en Línea.
5. Efectos de tener la calidad de emisor electrónico La calidad de emisor electrónico por elección determina los efectos siguientes desde el día en que tenga esa calidad: Los efectos señalados respecto del SEE en la resolución respectiva. En cuanto a la emisión electrónica, la posibilidad de emitir el ticket POS y notas de crédito conforme lo dispone la resolución bajo comentario. La sustitución por parte de la Sunat en el cumplimiento de las
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obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar el ticket POS.
II. COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO El comprobante de pago electrónico ticket POS deberá ser emitido por el emisor electrónico en la venta de bienes o prestación de servicios al adquirente o usuario, cuando el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito, débito y/o en efectivo. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que corresponde emitir y otorgar el ticket POS, se debe tener en cuenta lo siguiente: El ticket POS se emite cuando se reciba la conformidad de la operación por parte del proveedor de servicios electrónicos–CF, al efectuarse el pago por la venta de bienes o prestación del servicio mediante tarjeta de crédito y/o débito. Su otorgamiento se efectúa con la entrega de la representación impresa del ticket POS al adquirente o usuario o a través del envío de la representación digital, en caso de que el dispositivo utilizado lo permita. Cuando el pago del bien o servicio se realice en efectivo, el ticket POS se emitirá en el momento en que se efectúe el pago, siempre que el equipo POS u otros dispositivos lo permitan. Su otorgamiento se producirá en la oportunidad indicada en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo señalado, el emisor electrónico, el proveedor de servicios electrónicos–CF y el adquirente o usuario pueden acceder a la información de los requisitos mínimos del comprobante de pago electrónico en Sunat Virtual–Opciones sin clave SOL. En relación a ello, los requisitos mínimos del ticket POS se detallan en el siguiente cuadro:
3. Proveedores de servicios electrónicos - CF Es importante tener presente que al momento en que se inscriba a través del sistema Sunat Operaciones en Línea habiendo cumplido con las condiciones antes señaladas, se deberá indicar, a través de la opción respectiva del mismo sistema, que desea autorizar a uno o más proveedores de servicios electrónicos- CF, para que este (estos) realice(n) en su
(4) De acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 141-2017/Sunat, “equipo POS u otros dispositivos” se definen como dispositivos operados por los emisores electrónicos que aceptan tarjetas de crédito y/o débito como medios de pago por los bienes y servicios que ofrecen y en los que pueden o no registrarse pagos en efectivo. (5) Es pertinente indicar que el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/Sunat, incorporado por la resolución materia del presente informe, establece que el emisor electrónico que use el Sistema de Emisión Electrónica -CF empleará los servicios de terceros para realizar las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica que se detallan a continuación: a) Emisión del ticket POS. b) Envío a la Sunat de un ejemplar del ticket POS. c) Recepción de las constancias de recepción que envíe la Sunat.
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Nº
DESCRIPCIÓN DEL CAMPO Denominación: Se deberá indicar como título de la representación impresa o digital, lo siguiente: Ticket POS
TIPO DE CAMPO
LONGITUD
Carácter
20
obligatorio
2
Serie: 4 posiciones, siendo las dos primeras de la izquierda CF. Será una serie única por PSE - CF.
Carácter
4
obligatorio
3
Número de ticket POS (corresponde al número de ID de la transacción)
Carácter
20
obligatorio
4
Número de RUC del establecimiento donde se realizó la operación
Carácter
11
obligatorio
5
Código de local anexo asignado por el PSE - CF Código de la entidad financiera que emitió la tarjet a o código del PSE-CF en caso el pago sea en efectivo. Tipo de tarjeta con el que se realizó la operación; puede ser débito = ‘d’, crédito = ‘c’ o efectivo = ‘e’ Fecha de emisión Hora de emisión Importe total de la venta o prestación de servicio Propina: si en la transacción se incluye la propina, se deberá consignar ese dato. Importe total incluido el monto de propina (casilla 10+casilla 11) Tipo de moneda, soles=’PEN o dólares=’USD Tipo de documento de identidad del adquirente o usuario DNI=1, car né de extranjería=4, pasaporte=7, otro=x’ Número de documento de identidad del adquirente o usuario
Carácter
6
obligatorio
Carácter
2
obligatorio
Carácter
1
obligatorio
Fecha: (dd/mm/aaaa) hh:mm:ss Numérico Numérico Numérico Carácter
10 11 15 15 15 1
obligatorio obligatorio obligatorio opcional obligatorio obligatorio
Numérico
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opcional
Carácter
20
opcional
1
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1. Envío a la Sunat del ticket POS El proveedor de servicios electrónicos–CF debe remitir a la Sunat un ejemplar del ticket POS dentro del plazo máximo de siete días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión consignada en el referido comprobante de pago. Ahora bien, el envío del ejemplar del comprobante de pago, se efectuará mediante un archivo que debe ser remitido a través del aplicativo que apruebe la Sunat por resolución de superintendencia. Es del caso señalar que en un mismo archivo puede enviarse el ejemplar de varios comprobantes de pago de diferentes fechas de emisión; pudiendo realizar el envío de más de un archivo por día. Este archivo debe contener los datos relacionados con el número de RUC del proveedor de servicios electrónicos–CF y el número de RUC del emisor electrónico. La Sunat remitirá al proveedor de servicios electrónicos–CF una constancia de recepción (CDR–archivo). Cabe señalar que si el emisor electrónico optó por dar de baja a un proveedor de servicios electrónicos-CF, subsiste la obligación de este de enviar a la Sunat los ejemplares de los comprobantes de pago emitidos hasta el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se haya revocado la autorización.
2. Anulación del ticket POS en el día de su emisión La anulación del ticket POS efectuada el mismo día en el que se hubiera emitido dicho comprobante de pago se sustenta con el documento de anulación emitido por el equipo POS. Es del caso señalar que el ticket POS anulado no se debe enviar a la Sunat.
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3. Anulación del ticket POS en días posteriores a su emisión En el caso que la anulación del ticket POS se efectúe en un día distinto al de su emisión, o se desee anular un ticket POS de manera parcial, se emitirá una nota de crédito impresa en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o electrónicas. Para tal efecto, la nota de crédito electrónica se emitirá respecto del ticket POS, debiendo el emisor electrónico acceder al SEE–SOL, elegir la opción nota de crédito para ticket POS y seguir las respectivas indicaciones. Finalmente, cabe resaltar que según lo dispuesto por la norma bajo comentario, el ticket POS no sustenta el traslado de bienes.
4. Registro de proveedores de servicios electrónicos Las empresas que desempeñan el rol de adquirente(6) que deseen inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (regulado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/ Sunat) para brindar sus servicios a los emisores electrónicos del SEE-CF, por su sola calidad como tal cumplen con la condición para inscribirse en el Registro. Para solicitar su inscripción, en el referido registro, deben presentar una solicitud por escrito en las dependencias de la Sunat. Para dicho efecto, no se aplican
DECIMAL
2 2 2
TIPO DE DATO
las disposiciones que al respecto se establecen en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/ Sunat, relacionadas con condiciones para presentar la solicitud de inscripción en el registro. Dichos sujetos se considerarán inscritos una vez que la Sunat notifique la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro. En tal caso, no se aplican las disposiciones del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/Sunat, salvo lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo (7). Para permanecer en el registro, las empresas que desempeñan el rol adquirente deberán mantener su calidad como tales. En caso de que se incumpla con dicha condición serán retirados del Registro. Finalmente debemos indicar que las empresas que desempeñan el rol adquirente inscritas en el Registro deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Brindar sus servicios a los emisores electrónicos para la realización de las actividades señaladas en el pie de página N° 5 cumpliendo con las disposiciones que, para tal efecto, prevé la resolución que crea el SEE–CF y las demás normas sobre la materia. Permitir a la Sunat la inspección del cumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior.
(6) Según lo dispuesto en el numeral 1.9 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 141-2017-Sunat, se entiende por “empresa que desempeña el rol adquirente” a aquella que desempeña el rol adquirente en los sistemas de pagos mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias domiciliados o no en el país, así como aquella que desempeña dicho rol en sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ella misma. (7) Dicho párrafo establece que la Sunat notificará, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro, en el plazo de treinta (30) días calendario contado desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.
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JURISPRUDENCIA COMENTADA Imposibilidad de cobro ante deuda excluida reconocida por el contribuyente Análisis de la Casación Nº 10557-2015, publicada en el diario oficial El Peruano el 30/05/2017
I. INTRODUCCIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Este recurso puede interponerse por la comisión de alguna infracción a la ley, esto es, que el fallo viole las leyes que se deben aplicar al caso respecto de la forma o el fondo, por falta de congruencia entre la resolución y las pretensiones de las partes, la falta de competencia, entre otros supuestos. La casación bajo análisis fue presentada por los Procuradores del Ministerio de Economía y Finanzas, así como de la Sunat, al considerar que la Sentencia de vista cometió infracción normativa respecto de determinadas normas de la Constitución Política del Perú y del Código Procesal Civil.
Fundamenta su pedido en que la liquidación realizada en la Resolución de Determinación no incluía como parte de la omisión liquidada la deuda contenida en la Declaración Jurada Rectificatoria presentada el 15/09/2004, pues era una deuda aceptada por la contribuyente, por lo que no existía controversia. Así, dicha deuda no fue cobrada por la Administración durante el plazo de prescripción. En tal sentido, al haberse interpuesto recurso de reclamación contra la referida Resolución de Determinación, que como señaló no incluía la deuda autoliquidada en la Declaración Rectificatoria, no se suspendió el plazo de prescripción que tenía el fisco para cobrar la deuda determinada en la declaración rectificatoria.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso fue iniciado por el contribuyente al presentar su demanda, solicitando como pretensión principal la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal y la Resolución de Intendencia mediante la cual la Sunat denegó su solicitud para que declare la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para cobrar la deuda del Impuesto a la Renta de 1998 determinada en la Declaración Jurada Anual Rectificatoria presentada el 15/09/2004.
El juez de primera instancia declaró fundada la demanda presentada por el contribuyente y nulas las resoluciones administrativas impugnadas, y reconoce el derecho de la demandante a que se declare la prescripción de la facultad de la Sunat respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, dado que la impugnación de la Resolución de Determinación no suspendió el plazo de prescripción de la deuda autoliquidada por el contribuyente en su Declaración Jurada Rectificatoria presentada el 15/09/2004, dado que dicha suma no se incluyó en la Resolución de Determinación, existiendo un vicio de motivación en el Acto Administrativo.
Asimismo, solicitó como pretensión accesoria la nulidad total de la Resolución de Intendencia mediante la cual la Sunat denegó su solicitud, y finalmente como segunda pretensión principal solicitó que se declare prescrita la facultad de cobro de la Administración respecto de la deuda por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998 determinada mediante Declaración Rectificatoria presentada el 15/09/2004.
Ello determina la existencia de dos plazos de prescripción que corrieron paralelamente i) respecto del monto autodeterminado por el contribuyente, y ii) respecto de la Resolución de Determinación que excluyó el monto autoliquidado. Siendo ello así, la deuda autoliquidada prescribió el 16/09/2008 dado que no existieron causales de suspensión de dicha deuda.
II. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
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IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmó la sentencia de primera instancia ratificando los fundamentos de la apelada, y agregó que el artículo 61 del Código Tributario autoriza a la Administración Tributaria a modificar lo declarado en caso constate omisión o inexactitud en la información proporcionada, por lo que la Sunat no modificó la declaración autoliquidada por la actora sustentándose en omisiones o inexactitudes en su cálculo.
V. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y DE LA SUNAT PRESENTADOS EN SUS RECURSOS DE CASACIÓN Se presentaron dos recursos de Casación contra la sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2015, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas tributarios y aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la Sentencia apelada. 1. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas presentó su Recurso de Casación y fundamentó que al haberse cometido la infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y el artículo 139 numeral 5 de la Constitución al existir una motivación aparente, dado que la Sala no tuvo en cuenta los artículos 60 y 61 del Código Tributario sobre determinación de la obligación tributaria que se inicia con el acto o declaración del deudor tributario, lo que en el caso bajo análisis fue la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, misma que está sujeta a fiscalización o verificación por la Sunat, quien puede emitir una Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de multa, momento en el que se interrumpe la prescripción. Sumado a ello, el plazo de prescripción se suspende durante la tramitación del procedimiento
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ASESORÍA TRIBUTARIA contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa.
2. El Procurador de la Sunat presentó Recurso de Casación fundamentado en los siguientes supuestos: a. Infracción normativa por inaplicación del inciso 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, pues la sentencia de vista omite pronunciarse respecto a la determinación de la obligación tributaria conforme se expuso en la apelación, esto es, si pueden existir paralelamente dos actos de determinación de la obligación tributaria de un mismo tributo y periodo; y si la determinación de la obligación tributaria realizada por la Sunat modifica o sustituye a la autodeterminación efectuada por el contribuyente, dado que resultaba lógico que la autoliquidación efectuada por la empresa se considere modificada, y por ende, sustituida por la determinación realizada por la Administración Tributaria. b. Infracción normativa por indebida interpretación de los artículos 59 y 61 del Código Tributario e indebida aplicación del literal a) del numeral 1 y último párrafo del artículo 46 y literal a) del artículo 115 del Código Tributario, pues se señala que pueden haber simultáneamente dos actos de determinación de la obligación tributaria por un mismo tributo y periodo cuando ello es incorrecto, dado que la acción de determinación es única, integral y definitiva, por lo que la determinación realizada por la Sunat mediante Resolución de Determinación modifica y sustituye la autoliquidación del contribuyente. Tampoco tomó en cuenta lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 y último párrafo del artículo 46 del Código Tributario al no considerar que el procedimiento contencioso tributario sí suspendió el plazo de prescripción para el cobro de la deuda autoliquidada por el contribuyente, por lo que no pueden computarse dos plazos de prescripción respecto de la acción de cobro por el mismo tributo y periodo, por lo que la acción
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de cobro del monto rectificado ya había prescrito. La Sentencia de vista también incurrió en infracción normativa pues inaplica el literal a) del artículo 115 del Código Tributario que establece como deuda exigible la contenida en una Resolución de Determinación no reclamada, por lo que la Sunat estaba impedida de exigir el pago mientras la controversia de la Resolución de Determinación no sea declarada nula.
VI. ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA La Corte Suprema analiza los argumentos del Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Procurador de la Sunat, y señala lo siguiente: a) Respecto a lo alegado por el Procurador del MEF: la Corte Suprema enuncia que la falta de motivación aparente se presenta cuando el juzgador pretende cumplir con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica, y que no dicen nada respecto de la controversia. Del examen realizado a la sentencia de vista, se observa que no se presenta el supuesto de motivación aparente, pues la Sala Superior cumple con la justificación interna y externa de la decisión recurrida, sustentada en los medios probatorios aportados por las partes procesales. En efecto, en los fundamentos fácticos y jurídicos la Corte Superior analiza la aplicación del artículo 61 del Código Tributario referido a la verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario, y concluyó que la Sunat no ejerció su facultad de fiscalizar o verificar la deuda tributaria autodeterminada, suma que no se incluyó en la Resolución de Determinación, por lo que prescribió a los 4 años, plazo que concluyó el 16/09/2008. No resulta aplicable el artículo 60 del Código Tributario pues no fue materia del debate jurídico. Por ello, no es posible estimar el Recurso de Casación por infracción normativa del artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil y el artículo 139, numeral 5 de la Constitución. b) Respecto de lo alegado por el Procurador de la Sunat: precisa la Corte Suprema, que conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, la motivación incongruente se presenta
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cuando se deja incontestadas las pretensiones, o se desvía la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, todo ello constituye la vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Agrega que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en juicio o recurso, con el litigio planteado por las partes, en la demanda y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano resolutivo introduce elementos ajenos a la controversia al resolver o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en vicio de incongruencia de la sentencia. Al respecto, la Sala sí se pronuncia sobre la coexistencia de dos actos de determinación de la obligación tributaria realizados por la Sunat, pues se ha concluido que la Resolución de Determinación y su posterior nulidad por parte del Tribunal Fiscal no afectó el plazo de prescripción de la acción de cobro de la Sunat sobre la deuda tributaria autoliquidada mediante Declaración Jurada Rectificatoria que era de 4 años y venció el 16/09/2008, y que tampoco existió impedimento para que la Sunat cuestione el monto autodeterminado o exigir su pago. También argumenta que la Resolución de Determinación no incluyó la deuda autoliquidada, se descarta la existencia de dos cómputos paralelos del plazo de prescripción dado que solo existió un plazo de prescripción para la deuda autoliquidada, siendo un supuesto distinto la suspensión del plazo de prescripción de la Resolución de Determinación al presentarse Recurso de Reclamación contra dicho valor. Por lo expuesto, en la sentencia de vista no existe incongruencia dado que la Sala se ha pronunciado sobre los agravios de la recurrente y expresado las razones que justifican la decisión impugnada. Por lo expuesto, el recurso de casación sobre infracción procesal por inaplicación del artículo 50 inciso 6 y artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil son infundados. Sobre la infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú,
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JURISPRUDENCIA COMENTADA concordante con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales, al revisar la Sentencia no se presentan los supuestos de motivación insuficiente o aparente, pues la Sala ha justificado en forma interna y externa la decisión adoptada, con base en los actuados y con arreglo a las normas pertinentes. Por ello, la sentencia se encuentra debidamente motivada, siendo infundada la infracción normativa denunciada. En cuanto a la infracción normativa material, esta se sustenta en la infracción normativa por indebida interpretación de los artículos 59 y 61 del Código Tributario e inaplicación del literal a), numeral 1 y último párrafo del artículo 46 y literal a) del artículo 115 del Código Tributario. Señala la Corte Suprema que la Sunat no ejerció la facultad de fiscalizar o verificar el importe de la obligación tributaria autodeterminada por la demandante con arreglo al artículo 61 del Código Tributario. Asimismo, la deuda autodeterminada fue excluida de la Resolución de Determinación. Agrega, que la Resolución de Determinación y su posterior declaración de nulidad por el Tribunal Fiscal no interrumpió o suspendió el plazo de prescripción de la deuda autodeterminada. Por último, la suma contenida en la Resolución de Determinación es ajena a la obligación tributaria autodeterminada. Debemos señalar que la Sunat emitió una Resolución de Determinación únicamente por el reparo a la deducción como gasto de la provisión por deudas de cobranza dudosa más intereses legales, valor que no incluyó el monto adeudado reconocido por la demandante mediante la presentación de una Declaración Rectificatoria presentada el 15/09/2004, siendo que de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 59 del Código Tributario se permite la determinación de la obligación tributaria por el propio deudor, y en aplicación del artículo 61 del Código Tributario, la Administración tenía la potestad de fiscalizar o verificar dicha determinación, no obstante la Sunat no exigió el pago en uso de su facultad de cobro, por lo que dicha deuda no formó parte de la fiscalización, no siendo aplicable el artículo 46, acápite a) del Código Tributario que precisa que el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
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En tal sentido, dado que el contribuyente presentó Declaración Jurada Rectificatoria el 15/09/2004, reconoció la deuda contenida en ella por lo que conforme el inciso c) del artículo 45 del Código Tributario el plazo de prescripción fue interrumpido, reiniciando su cómputo al día siguiente, esto es, el 16/09/2004, cumpliéndose el plazo de prescripción el 16/09/2008 al no existir acto administrativo alguno que suspenda la prescripción de dicha deuda, por lo que la Solicitud de prescripción presentada el 15/07/2010 es válida al no existir motivo o impedimento para que la Sunat no exija su pago en uso de su facultad de cobro, por lo que ha dicha facultad ha prescrito al cuarto año de presentada la deuda autodeterminada conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario. Siendo ello así, no se advierte una indebida interpretación de los artículos 59 y 61 del Código Tributario, ni la inaplicación del artículo 46, acápite a).
o mayor obligación; pero en caso de que se determine una menor obligación, esta surtirá efectos si dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de verificación o fiscalización posterior.
Finalmente, respecto de la inaplicación del artículo 115, literal a) del Código Tributario, esta norma es impertinente por haber prescrito el plazo para accionar el cobro de la obligación tributaria, por lo que no tiene incidencia directa sobre la decisión impugnada.
Ahora bien, siendo que se había presentado una declaración jurada rectificatoria, la Sunat se encontraba en la facultad de exigir el pago de dicha deuda emitiendo una orden de pago si consideraba que no era necesario realizar una fiscalización, misma que, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, se emite por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
Por todo lo expuesto, declararon infundados los Recursos de Casación interpuestos por el Procurador Público del MEF y el Procurador de la Sunat, y en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.
Nuestra opinión Jennifer Canani Hernández (*)
El 15/09/2004, el contribuyente presentó declaración jurada rectificatoria respecto del ejercicio 1998. Al respecto, el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario precisa que la declaración de la determinación de la obligación tributaria presentada puede ser rectificada al vencimiento del establecido para presentar la declaración jurada original. Dicha declaración rectificatoria deberá presentarse dentro del plazo de prescripción. La norma establece que dicha declaración rectificatoria surtirá efectos con su presentación cuando se determina igual
Precisamos, que la declaración jurada rectificatoria genera la determinación de la obligación tributaria. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria puede ser realizada por el deudor tributario o por la Administración Tributaria. Si es determinada por el deudor tributario, este verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo, esto es llamado autodeterminación, supuesto que incluye a la declaración jurada rectificatoria.
Por su parte, en caso de que la Administración Tributaria lo considere necesario, de acuerdo con el artículo 61 del Código Tributario, la determinación realizada por el deudor tributario está sujeta a verificación o fiscalización, por lo que la certeza o exactitud de la misma solo se considerará realizada cuando la Administración haya intervenido y acreditado la veracidad de la misma. Sobre la fiscalización, Rosendo Huamaní Cueva señala que “esquemáticamente, la fiscalización en general, como facultad genérica e indivisible de la Administración Tributaria, de acuerdo con lo regulado por el Código Tributario, implica la potestad de aplicar diversos procedimientos (inspección, auditoría, investigación, examen, evaluación, control del cumplimiento, presencia fiscalizadora en el terreno, requerimientos generales de información, acciones inductivas, cruce de información, aplicación de
(*) Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé). Con segunda especialidad en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogada en el Estudio Miní Miranda Abogados.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
presunciones, inspección de locales y medios de transporte, incautación o inmovilización de libros y documentos, etc.), con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados. Sin embargo, el procedimiento de fiscalización como tal, según el Decreto Supremo Nº 0852007-EF (Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, modificado por Decreto Supremo Nº 207-2012-EF), es el procedimiento “mediante el cual la Sunat comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de determinación y de ser el caso, de las resoluciones de multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento”. Este mismo decreto excluye de tal calificación a diversas acciones: “No se encuentran comprendidas las actuaciones de la Sunat dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78 del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías”(1). En consecuencia, es facultad de la Administración Tributaria comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados, realizando el procedimiento de verificación o fiscalización. Ahora, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal alegaron que la determinación de la deuda es una sola, y por lo tanto no pueden existir dos plazos de prescripción sobre dicha deuda. Respecto de la prescripción, el artículo 43 del Código Tributario señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Como sabemos, la prescripción tributaria puede calificarse como una limitación para la Administración Tributaria respecto de la exigibilidad al deudor tributario, esto es, se sanciona la negligencia de la Administración al no exigir oportunamente el pago de la deuda e imponer sanciones. También constituye una limitación al deudor tributario de
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solicitar la devolución de lo indebidamente pagado en su oportunidad(2). Es por esta razón que la prescripción no se produce solo por el paso del tiempo o de oficio, sino que produce sus efectos solo cuando el deudor tributario la solicita, conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código Tributario. Cabe destacar, que conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Tributario, la prescripción puede ser solicitada por el deudor tributario en cualquier oportunidad, dentro o fuera de un procedimiento administrativo o judicial. Como sabemos, los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario son los siguientes: PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
4 años
Si el deudor tributario presentó la declaración jurada correspondiente.
6 años
Si el deudor tributario no presentó la declaración jurada correspondiente.
10 años
Si se trata de tributos retenidos o percibidos por los responsables.
4 años
Para solicitar compensaciones o devoluciones.
Dichos plazos pueden ser interrumpidos o suspendidos, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Código Tributario respectivamente. Una causal de interrupción de la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación y aplicar sanciones, así como para exigir el pago de la obligación tributaria se presenta al momento en el que el contribuyente reconoce expresamente la obligación tributaria(3), lo que puede generarse con la presentación de una declaración jurada rectificatoria, siendo que el nuevo plazo de prescripción debe computarse desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. En el caso bajo análisis, con fecha 15/09/2004 el contribuyente presentó la Declaración Jurada Rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998,
por lo que se interrumpió la prescripción de dicha deuda, y por lo tanto, el nuevo plazo prescriptorio inició el 16/09/2004 y venció el 16/09/2008, conforme lo ha señalado la Corte Suprema, sin que exista alguna causal que interrumpa o suspenda dicho plazo prescriptorio, por lo que al presentarse la solicitud de prescripción el 15/07/2010 correspondía amparar su solicitud. En efecto, como bien ha señalado la Corte Suprema, siendo que no se había incluido la deuda autodeterminada por el deudor tributario en la Resolución de determinación objeto de fiscalización en su oportunidad, no podía considerarse que el plazo de prescripción de la misma se considere suspendido durante el plazo de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal de la referida Resolución de determinación, pues aunque se trate del mismo periodo y tributo, correspondían a dos deudas distintas: la autodeterminada por el deudor tributario que podía ser objeto de cobro mediante la notificación de una orden de pago, y la determinada por la Administración Tributaria contenida en la Resolución de determinación. Por lo expuesto, concordamos con lo alegado por la Corte Suprema, dado que la Administración Tributaria perdió la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria autoliquidada por el deudor tributario al transcurrir el nuevo plazo de prescripción iniciado a partir del día siguiente de la presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria, deuda que no fue verificada ni fiscalizada por la Sunat. Asimismo, dado que no se incluyó en la Resolución de determinación que emitió luego de la fiscalización que se realizó al contribuyente respecto de dicha deuda, pues había sido reconocida por él en su oportunidad, no corresponde que la Administración considere que se suspendió el plazo de prescripción durante el plazo de duración del procedimiento contencioso tributario ni del proceso contencioso administrativo(4).
(1) HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Parte 1. Jurista Editores, abril de 2015, Li ma, Perú, p. 789. (2) Véase . (3) Inciso b), numeral 1, e inciso b), numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario. (4) El artículo 46 del Código Tributario señala lo siguiente:
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“Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. (…)”.
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CONTABLE
L A I C E P S E E M R O F N I
Dinámica contable de la cuenta 72 Producción de activo inmovilizado - Inmuebles, maquinaria y equipo Martha ABANTO
RESUMEN EJECUTIVO
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entro del Elemento 7 - Ingresos del Plan Contable General Empresarial, que comprende las cuentas de gestión de ingresos por la explotación de la actividad económica de las empresas, se encuentra la cuenta 72 - Producción de activo inmovilizado, la cual no constituye propiamente un ingreso sino una cuenta de productos por naturaleza. En este sentido, en la presente oportunidad, entre otros se abordará el tema del empleo apropiado de la cuenta 722 relacionado con Inmuebles, maquinaria y equipos (Propiedad, planta y equipo - PPE ).
INTRODUCCIÓN Conforme con el Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la cuenta 72 se debe acumular el costo incurrido por la empresa en la construcción o producción de activos inmovilizados para la obtención de rentas futuras, aumentar el valor de su capital en el tiempo, o para su uso. En este sentido, el propósito del presente informe será comentar los aspectos más importantes a considerar respecto de esta cuenta, su finalidad e importancia para una correcta interpretación y aplicación de la citada cuenta; y específicamente respecto de la cuenta 722 - Inmuebles, maquinaria y equipo.
Según los comentarios de la cuenta 72 la producción de activos inmovilizados constituye un ingreso de explotación, y se orienta a balancear las cargas (léase gastos por naturaleza) en que se han incurrido para su generación. Específicamente, acorde con el PCGE, la cuenta 722 comprende el costo incurrido por la empresa en la construcción o fabricación de bienes para su uso, que forman parte de inmuebles, maquinaria y equipo. Es decir, el costo incurrido por
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la empresa en la construcción o producción de por la propia empresa para su uso, previamente registrado según su naturaleza en el elemento 6, a su vez, se acumula tanto en la cuenta 722 como en la cuenta 339. 72 Producción de activo inmovilizado. 722 Inmuebles, maquinaria y equipo.
33 Inmuebles, maquinaria y equipo. 339 Construcciones y obras en curso.
De lo antes expuesto, se tiene que la secuencia es la siguiente: Consumos y gastos reconocidos en la clase 6 relacionados con la construcción de una propiedad, planta y equipo.
I. LA PRODUCCIÓN COMO UN INGRESO
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BROMLEY (*)
El valor incurrido para la autoconstrucción de un bien de propiedad, planta y equipo se reconoce en una cuenta 722. Se va reconociendo el activo en cons trucción en la cuenta 339 Trabajos en curso.
Contadora Pública Colegiada Certificada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria por la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera por la Universidad de Piura. Asesora contabletributaria de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
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ASESORÍA CONTABLE
De ello se advierte que el importe que se reconoce en la Cuenta 722 neutraliza los gastos por naturaleza registrados en las cuentas de la clase 6, afectadas por la autoconstrucción del bien perteneciente a la propiedad, planta y equipo(1).
planta y equipo. En otro caso, estos elementos se clasificarán como inventarios, que de acuerdo con la dinámica del Plan Contable General Empresarial, dichos inventarios pueden ser reconocidos en la subcuenta 253 Repuestos.
II. DINÁMICA DE LA CUENTA 722
2. Producción de PPE sobre bienes de terceros
De acuerdo con lo establecido en el PCGE, el tratamiento de la cuenta 722 es el siguiente:
SE CARGA por el total al cierre del período con abono a la cuenta 81 Producción del ejercicio.
SE ABONA por el costo incurrido por la empresa con cargo a la cuenta 33 Inmuebles, maquinaria y equipo
La cuenta 339 Construcciones y obras en curso incluye los bienes que están en proceso de producción, una vez finalizada la obra, el costo acumulado se deberá transferir a través de esta cuenta, a los rubros de que corresponda.
III. COSTO DE PPE AUTOCONSTRUIDA De acuerdo con el párrafo 22 de la NIC 16, el costo de un activo construido por la propia empresa se determinará utilizando los mismos principios que si fuera un elemento de PPE adquirido. De forma similar, no se incluirán, en el costo de producción del activo, las cantidades que excedan los rangos normales de consumo de materiales, mano de obra u otros factores empleados. Agrega el párrafo antes citado que en la NIC 23 Costos por préstamos, se establecen los criterios para el reconocimiento de los intereses como componentes del importe en libros de un elemento de PPE construido por la propia entidad.
Producción de PPE
Costo de PPE construido
Consumo de materiales
Mano de obra
Otros
De acuerdo con el principio de reconocimiento, todos los costos de PPE se evaluarán en el momento en que se incurre en ellos, sean sobre bienes propios o de terceros, tal como a continuación se muestra:
1. Producción de PPE sobre bienes propios Cabe indicar que de acuerdo con el párrafo 7 de la NIC 16, el costo de un elemento de propiedades, planta y equipo se reconocerá como activo si, y solo si: a) Es probable que se obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo.
El costo de un elemento de PPE puede incluir los costos incurridos relacionados con arrendamientos de activos que se usen para construir, añadir, sustituir parte o mantener un elemento de propiedades, planta y equipo, tal como la depreciación de activos por derecho de uso. Estos costos comprenden tanto aquellos en que se ha incurrido inicialmente “Costos iniciales” para adquirir o construir una partida de propiedades, planta y equipo, como los costos incurridos posteriormente “Costos posteriores” para añadir, sustituir parte de o mantener el elemento correspondiente.
Ejemplos de costos atribuibles directamente
a) Los costos de beneficios a los empleados (según NIC 19) que procedan directamente de la construcción o adquisición de un elemento de PPE. b) Los costos de preparación del emplazamiento físico. c) Los costos de entrega inicial y los de manipulación o transporte posterior. d) Los costos de instalación y montaje. e) Los costos de comprobación de que el activo funciona adecuadamente, después de deducir los importes netos de la venta de cualesquiera elementos producidos durante el proceso de instalación y puesta a punto del activo (tales como muestras producidas mientras se probaba el equipo). f) Los honorarios profesionales.
Componentes del costo en la producción de PPE
Precio de adquisición
Componentes del costo en la producción de PPE
1
Todos los costos directamente atribuibles
CASO PRÁCTICO
Costos que intervienen en la producción de PPE Una empresa tiene un terreno y en el mes de junio em pezará a construir una edificación administrativa, incurriendo en distintos desembolsos, tales como los que se señala a continuación: • Honorarios de arquitectos • Servicio de excavación • Servicios de contratistas de construcción • Adquisición de materiales • Mano de obra directa • Permisos • Seguros de construcción • Vigilancia de la obra • Construcción de caseta • Los costos de administración y otros costos indirectos generales.
b) El costo del elemento puede medirse confiablemente.
¿Considerando lo dispuesto en la NIC 16 que desembolsos deben formar parte del costo de la producción de PPE?
Asimismo, se establece que partidas tales como las piezas de repuesto, equipo de reserva y el equipo auxiliar se reconocerán como activo cuando cumplan con la definición de propiedades,
(1) Las propiedades, planta y equipo son activos tangibles que: (i) posee una entidad para su uso en la producción o el suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y (ii) se espera utilizar durante más de un periodo.
B-2
2da. quincena - Junio 2017
INFORME ESPECIAL
Solución: Honorarios de arquitectos Servicio de excavación Servicios de contratistas de construcción Adquisición de materiales Mano de obra directa Permisos Seguros de construcción Vigilancia de la obra Construcción de caseta de vigilancia Los costos de adminis tración y otros costos indirectos genera
------------------------------- x ----------------------------61 Variación de existencias 612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados 24 Materias primas 241 Materias primas para productos manufacturados x/x Por el consumo de las materias primas. ------------------------------- x ----------------------------• Asiento por la mano de obra
SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ NO
41
75,000
75,000
ASIENTO CONTABLE
Materiales de construcción
75,000
Mano de obra
30,000
------------------------------- x ----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 32,700 621 Remuneraciones 6211 Sueldos y salarios 30,000 627 Seguridad, previsión social y otras contribuciones 2,700 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 6,600 403 Instituciones públicas 4031 EsSalud 2,700 4032 ONP 3,900 41 Remuneraciones y participaciones por pagar 26,100 411 Remuneraciones por pagar x/x Por el pago de salarios al personal en planilla. ------------------------------- x ----------------------------• Asiento por el traslado de residuos y desperdicios
7,500
ASIENTO CONTABLE
2
CASO PRÁCTICO
Producción de maquinaria industrial para su uso Una empresa decide producir su propia maquinaria industrial para uso en planta. Para ello, incurre en diversos desembolsos, tales como: DETALLE
S/
Traslado de residuos y desperdicios
¿Cómo deberá registrar tales costos incurridos?
Solución: Los costos incurridos para la producción de una maquinaria industrial destinada al uso de la propia empresa, deben ser objeto de registro, hasta su terminación en la divisionaria 339 Trabajos en curso. Asimismo, atendiendo a esta situación, mientras no se encuentre lista para su uso no debe ser objeto de depreciación. Por otro lado, en la cuenta 72 Producción inmovilizada se acumulará anualmente el costo de los trabajos efectuados por la propia empresa para sí misma, tal como se muestra a continuación:
------------------------------- x ----------------------------63 Gastos de servicios prestados por terceros 639 Otros servicios prestados por terceros 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por el servicio de traslado de residuos y desperdicios. ------------------------------- x -----------------------------
1,350
8,850
• Asiento por el destino de los gastos
• Asiento por la compra y consumo de materiales
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 112,500 339 Construcciones y obras en curso 3392 Construcciones en curso 72 Producción de activo inmovilizado 722 Inmuebles, maquinaria y equipo 7222 Maquinaria y otros equipos de explotación x/x Por el destino de los gastos por la maquinaria construida. ------------------------------- x -----------------------------
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------60 Compras 602 Materias primas 6021 Materias primas para productos manu facturados 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por las materias primas para la producción. ------------------------------- x ----------------------------24 Materias primas 241 Materias primas para productos manufacturados 61 Variación de existencias 612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados x/x Por el ingreso de las materias primas para la producción.
7,500
75,000
13,500
88,500
•
112,500
Asiento por el traslado del trabajo en curso a la cuenta matriz
ASIENTO CONTABLE 75,000 75,000
------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 112,500 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipos de explotación 33311 Costo de adquisición o construcción 33 Inmuebles, maquinaria y equipo 339 Construcciones y obras en curso 3392 Construcciones en curso x/x Por el traslado del costo de producción en la cuen ta matriz. ------------------------------- x -----------------------------
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
112,500
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ASESORÍA CONTABLE
Efectos de la revaluación de bienes no susceptibles de depreciación O C I T C Á R P E M R O F N I
RESUMEN EJECUTIVO
Luis Felipe LUJÁN ALBURQUEQUE(*)
U
n procedimiento común que busca corregir los valores en libros que carecen de signi ficación es la revaluación de activos, mediante el cual se adecúa dichos importes a los valores razonable actuales(1). En esta oportunidad, el tema a tratar será los efectos impositivos que se generan como consecuencia de la revaluación de bienes (propiedad, planta y equipo) no susceptibles de de preciación, de acuerdo con lo dispuesto por la NIC 12 Impuesto a las Ganancias.
INTRODUCCIÓN Por lo general, la medición al valor revaluado es una base de medición que no tiene efectos fiscales, específicamente en el Impuesto a la Renta(2), así dispone el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento de la Ley del citado impuesto que el mayor valor resultante de la revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando lo anterior, se advierte que la revaluación de los bienes del activo fijo para fines financieros no generan un ajuste similar para fines fiscales, por lo que se genera una diferencia temporaria como consecuencia de la aplicación del método del balance o método del activo/ pasivo dispuesto por la NIC 12(3); producto de la comparación entre la base contable del bien (valor en libros del bien medido al valor revaluado) y su base tributaria (costo computable), cuyo efecto debe reconocerse. No obstante lo anterior, acorde con el párrafo 58 de la NIC 16 con algunas excepciones, tales como minas, canteras y vertederos, los terrenos tienen una vida útil ilimitada, y por tanto no se deprecian. En este sentido, el propósito del presente informe será presentar el reconocimiento de los efectos impositivos que genera la revaluación en bienes no depreciables, cuya recuperación se realiza a través de su uso; teniendo en cuenta que con anterioridad se aplicó la SIC 21 Impuesto a las Ganancias - Recuperación de activos no depreciables revaluados, la cual reguló cómo interpretar la expresión “recuperación” en relación con un (*)
activo que no se deprecia, tal como el caso que es materia del presente artículo.
I. TRATAMIENTO CONTABLE GENERAL DE LA NIC 12 De conformidad con el párrafo 47 de la NIC 12, los activos y pasivos por impuestos diferidos deben medirse empleando las tasas fiscales que se espera sean de aplicación en el periodo en el que el activo se realice o el pasivo se cancele, basándose en las tasas (y leyes fiscales) que al final del periodo de presentación hayan sido aprobadas, o prácticamente aprobadas, terminado el proceso de aprobación. A estos efectos, el párrafo 51 de la referida NIC establece que: Medición de los activos/ pasivos por impuestos diferidos
Reflejará las consecuencias fiscales que se derivarían de la forma en que la entidad espera, al final del periodo sobre el que se informa, recuperar o liquidar el importe en libros de sus activos y pasivos.
Al respecto, el párrafo 16 de la NIC 12 establece que todo reconocimiento de activo lleva inherente la suposición de que su importe en libros se recuperará, en forma de beneficios económicos, que la entidad recibirá en periodos futuros. Agrega que en el caso de que haya una diferencia entre el valor en libros y la base fiscal se genera una diferencia temporaria que se revertirá a medida que la entidad recupere el importe en libros. En este sentido, el mayor valor generado por la revaluación voluntaria generará un mayor pago de impuestos en la medida en que la entidad espera recibir beneficios económicos adicionales
Contador Público Colegiado Certificado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Curso Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF en ESAN. Asesor contable y tributario. Autor y coautor de libros en materia contable y tributaria. Expositor a nivel nacional en temas contables y tributarios.
(1) Cabe precisar que la revaluación puede producir un aumento o reducción del valor en libros de un activo fijo. (2) Salvo el caso específico de la revaluación prevista en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la revaluación de los bienes de la entidad transferente en una reorganización de sociedades y empresas, en la que las citadas empresas o sociedades opten por gravar con el Impuesto a la Renta la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable. (3) Norma encargada de prescribir el tratamiento contable del impuesto a las ganancias y las consecuencias actuales y futuras de la recuperación (liquidación) en el futuro del importe en libros de los activos (pasivos) que se han reconocido en el Estado de situación financiera.
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2da. quincena - Junio 2017
INFORME PRÁCTICO del activo, que se revertiría a través del uso del bien manifestado en la depreciación cargada a resultados del periodo. Sin embargo, el problema se origina cuando el bien que ha sido objeto de revaluación no es un bien que sea depreciable como es el caso de un terreno, respecto del cual la empresa no pretende recuperar sus beneficios a través de la venta.
II. TRATAMIENTO ESPECÍFICO DISPUESTO POR LA NIC 12
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tasación de dicho bien asciende a S/ 7’500,000. ¿Cómo se procedería a revaluar el bien?
Solución: En primer lugar, para modificar la medición del terreno según el modelo de la revaluación deberá efectuarse el siguiente asiento:
ASIENTO CONTABLE Según el párrafo 42 de la NIC 16 Propiedad, planta y equipo, los efectos de la revaluación de propiedades, planta y equipo sobre los impuestos sobre las ganancias, si los hubiere, se contabilizarán y revelarán de acuerdo con la NIC 12 Impuesto a las Ganancias. Sobre el particular, el párrafo 51B de la NIC 12 - Impuesto a las Ganancias señala que si un pasivo por impuestos diferidos o un activo por impuestos diferidos surge de un activo no depreciable medido utilizando el modelo de revaluación de la NIC 16, la medición del pasivo por impuestos diferidos o del activo por impuestos diferidos reflejará las consecuencias fiscales de la recuperación del importe en libros del activo no depreciable mediante la venta, independientemente de la base de medición del importe en libros de ese activo. Activo no depreciable medido según el modelo de la revaluación
Generará un activo/pasivo tributario diferido
Asumiendo las consecuencias fiscales de una recuperación por ventas
Por lo tanto, concluye el citado párrafo señalando que si la norma fiscal especificara un tipo fiscal aplicable al importe tributable derivado de la venta de un activo, que fuese diferente del tipo fiscal aplicable al importe gravable que se derivaría del uso del activo, se aplicará el primer tipo en la medición del activo o pasivo por impuestos diferidos asociado con el activo no depreciable. Dicho de otro modo, la norma contable especifica que respecto de la recuperación de un bien, a través de su uso, de ser el caso de que este no sea depreciable; para reconocer los efectos fiscales de la medición al valor revaluado se considerará que la recuperación del activo se produce a través de su venta, aun cuando ello no fuera así. Cabe indicar, que si no se considerase que la forma de recuperación del activo medido a valor revaluado fuese su venta, dado que no se deprecia el bien, no podría reconocerse efecto tributario alguno como consecuencia de la aplicación de un modelo de medición no admitido para fines del Impuesto a la Renta. En efecto, acorde con el párrafo 20 de la NIC 12, la diferencia entre el importe en libros de un activo revaluado y su base fiscal es una diferencia temporaria, y da lugar a un activo o pasivo por impuestos diferidos, lo cual se cumple incluso cuando la entidad no desea disponer del activo.
------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 3’500,000 331 Terrenos 3311 Terrenos 33112 Revaluación 57 Excedente de revaluación 3’500,000 571 Excedente de revaluación 5712 Inmuebles, maquinaria y equipos x/x Por el mayor valor reconocido como consecuencia de la revaluación según tasación. ------------------------------- x ---------------------------- Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho mayor valor no tiene incidencia para fines del Impuesto a la Renta, toda vez que no se ajusta el costo computable del terreno se debe reconocer la existencia de una diferencia temporal como se muestra a continuación: Base contable
Base tributaria
Diferencia temporaria
7’500,000
4’000,000
3’500,000
Conforme con lo anterior, se deberá reconocer el mayor impuesto a pagar, considerando que se recuperará el activo (terreno) a través de su venta, aun cuando la entidad no tenga el propósito de vender el terreno. En este sentido, deberá reconocerse un Pasivo tributario diferido, considerando la tasa actual del Impuesto a la Renta, tal como se muestra a continuación: Pasivo tributario diferido = S/. 3’500,000 x 29.5% = 1’032,500
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------57 Excedente de revaluación 1’032,500 571 Excedente de revaluación 5712 Inmuebles, maquinaria y equipos 49 Pasivo diferido 1’032,500 491 Impuesto a la renta diferido 4911 Impuesto a la renta diferido - Patrimonio x/x Por el reconocimiento del pasivo tributario diferido proveniente del mayor valor por revaluación volun taria. ------------------------------- x -----------------------------
1
CASO PRÁCTICO
Revaluación de un terreno Una empresa posee un terreno en la ciudad de Lima adquirido hace cuatro años para instalar en ella su nueva planta de producción que se encuentra en libros por su valor de costo ascendente a S/ 4’000,000, y según tasación efectuada en el mes de junio de 2017 el valor de
Cabe indicar que siendo el bien no depreciable no resulta posible transferir a resultados el superávit de revaluación, por lo que ello nos permite afirmar que el superávit de revaluación incluido en el patrimonio se podrá transferir directamente a ganancias acumuladas , únicamente cuando se produzca la baja en cuentas del activo. Por consiguiente, tampoco se podrá capitalizar la revaluación. CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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ASESORÍA CONTABLE
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2
CASO PRÁCTICO
Revaluación del inmueble que constituye la sede central de la empresa Con fecha 4 de marzo de 2007, una empresa adquirió un inmueble ubicado en Surquillo para que sea su sede administrativa, pagando por concepto de precio de dicho bien la suma de S/ 370,000, e incurriendo en gastos de escrituración, alcabala y honorarios por S/ 30,000; los cuales fueron distribuidos en S/ 280,000 y S/ 120,000 para el terreno y el edificio, respectivamente. A la fecha, dicho predio se ha depreciado al 30 de junio de 2017 en el importe de S/ 62,000, considerando una vida útil estimada de 20 años. A dicha fecha se obtiene el informe de tasación efectuado por profesional competente que muestra que los valores razonables de mercado del inmueble ascienden a S/ 540,000. ¿Cuáles serán los asientos contables a efectuar para modificar los valores en libros al modelo de la revaluación y para reconocer los efectos tributarios de esa política contable?
33112 Revaluación 332 Edificaciones 71,715.98 3321 Edificaciones administrativas 33212 Revaluación 39 Depreciación, amortización y agotamiento acumulados 391 Depreciación acumulada 3914 Inmuebles, maquinaria y equipoRevaluación 39141 Edificaciones 57 Excedente de revaluación 571 Excedente de revaluación 5712 Inmuebles, maquinaria y equipos x/x Por el mayor valor reconocido como consecuencia de la revaluación según tasación del inmueble que constituye la sede administrativa de la empresa.
Concepto
Costo
Depreciación
Valor libros
202,000
------------------------------- x ---------------------------- Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho mayor valor no tiene incidencia para fines del Impuesto a la Renta, toda vez que no se ajusta el costo computable del terreno se debe reconocer la existencia de una diferencia temporal como se muestra a continuación:
Solución: En este caso, en primer lugar, previo a cualquier cálculo, conviene tener presente el valor en libros del precio al 30 de junio de 2017, tal como se muestra a continuación:
37,053
Base contable
Base tributaria
Diferencia temporaria
Pasivo tributario diferido (29.5 %)
Terreno
447,337
280,000
167,337
49,365
Edificio
191,716
120,000
71,715.98
21,156
Bien de PPE
Terreno
280,000
0
280,000
-99,053
-62,000
-37,053.25
-10,931
Edificio
120,000
62,000
58,000
92,663
58,000
34,662.73
10,225
Total (S/)
338,000
A continuación, para ajustar el valor en libros de los activos al valor revaluado, conforme con el inciso a) del párrafo 35 de la NIC 16 efectuaremos el recálculo proporcional a la revaluación sobre el importe contable en libros del bien, de manera que el importe residual contable de dicho bien después de la revaluación, sea igual a su importe revaluado, tal como se muestra a continuación: Reexpresión = Bien de PPE
540,000 338,000
ASIENTO CONTABLE = 1.59763314 Mayor valor
Valor libros
Reexpresión
Valor revaluado
Terreno
280,000
1.59763314
447,337.28
167,337.28
Edificio
120,000
1.59763314
191,715.98
71,715.98
-62,000
1.59763314
-99,053.25
-37,053.25
92,662.73
34,662.73
58,000
Consecuencia de lo anterior para modificar la medición del inmueble según el modelo de la revaluación deberá efectuarse el siguiente asiento:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 239,053 331 Terrenos 167,337.28 3311 Terrenos
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Cabe advertir que no se ha tomado en cuenta que la em presa que efectuó la revaluación no tiene la menor intención de transferir el inmueble destinado a las actividades administrativas, sin perjuicio de lo cual, considerando la alternativa que se recuperará el activo por su venta se reconoció la diferencia temporaria y su correspondiente efecto. En función a lo anterior, se deberá efectuar el siguiente asiento para reconocer el pasivo tributario diferido.
2da. quincena - Junio 2017
------------------------------- x ----------------------------57 Excedente de revaluación 571 Excedente de revaluación 5712 Inmuebles, maquinaria y equipos 49 Pasivo diferido 491 Impuesto a la renta diferido 4911 Impuesto a la renta diferido - Patrimonio x/x Por el reconocimiento del pasivo tributario diferido proveniente del mayor valor por revaluación volun taria del inmueble ubicado en Surquillo.
59,590
59,500
------------------------------- x -----------------------------
A diferencia del caso anterior, se podrá transferir una parte del superávit de revaluación a resultados acumulados, respecto a la depreciación del inmueble, a medida que se comienzan a recuperar a través del uso del costo computable de la edificación. Sin embargo, el mayor valor de revaluación en la parte del terreno no podrá afectarse a resultados acumulados.
ASESORÍA CONTABLE
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Gastos por premios a clientes Jorge CASTILLO
N Ó I C A T U B I R T . S V D A D I L I B A T N O C
I.
PLANTEAMIENTO
637
La empresa Alreyiza S.A.C., dedicada a la confección y ventas al por mayor y menor, con motivo de las Fiestas Patrias 2017, desea ejecutar una campaña para promover los bienes que comercializa, mediante la entrega de premios consistentes en otros bienes, previo sorteo a diez (10) de sus clientes, para lo cual contratará a un notario para realizar el sorteo; sin embargo, no solicita la correspondiente autorización con el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto Supremo Nº 010-2016-IN. Por tal motivo, comunica tal campaña a fin de contar con la participación, en lo posible, de los clientes en general. El importe desembolsado para adquirir los bienes que serán entregados como premios a sus clientes asciende a S/ 10,000 más IGV. ¿Cuál es el tratamiento contable de los premios que entregará entre sus clientes y su incidencia tributaria para ser considerado como gasto del ejercicio? Dato adicional: El sorteo de los premios no fue realizado ante notario público.
II. TRATAMIENTO CONTABLE
Cuando se recibe los suministros y se ingresa a nuestros almacenes, se registra:
ASIENTO CONTABLE --------------------- x ------------------25 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 10,000 252 Suministros 2524 Otros suministros 61 Variación de existencias 10,000 613 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6132 Suministros x/x Por el ingreso a nuestros almacenes --------------------- x ------------------A la entrega de los premios (bienes) a los clientes, se efectúa el reconocimiento del gasto por el consumo de los bienes (retiro de bienes) a través del registro contable siguiente:
ASIENTO CONTABLE
(*)
Publicidad, publicaciones, relaciones públicas 6373 Relaciones públicas 25 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 10,000 252 Suministros 2524 Otros suministros x/x Por la entrega de los bienes a los clientes con motivo de las Fiestas Patrias. ---------------------- x -------------------Para el reconocimiento del IGV por el retiro de bienes, se carga a la divisionaria 6411 Impuesto general a las ventas y selectivo al consumo (S/ 1,800), abonándose a la subdivisionaria 40111 IGV - Cuenta propia (S/ 1,800).
III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO Por aplicación del inciso u), artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), la entrega de bienes como premio a clientes y la inversión realizada se considera como gasto del ejercicio, sin embargo, para fines tributarios debe cumplir con los requisitos siguientes:
La empresa Alreyiza S.A.C., por los bienes adquiridos exclusivamente para fines de entrega como premio a sus clientes, en principio debe reconocer esta compra, efectuando el registro contable con cargo a una divisionaria 6032 Suministros (S/ 10,000), cargo a la subdivisionaria 40111 IGV - Cuenta propia (S/ 1,800) y abono a la cuenta divisionaria 4699 Otras cuentas por pagar (S/ 11,800).
--------------------- x ------------------63 Gastos de servicios prestados por terceros
CHIHUÁN (*)
10,000
Los premios que se ofrecen sean de carácter general para los consumidores reales; El sorteo debe ser efectuado ante la presencia de un notario público, quien dará fe de la realización de este acto; y Se cumplieron con las normas legales vigentes sobre la materia.
Considerando que la empresa para realizar el sorteo, cumple con el carácter de generalidad al considerar a todos los clientes, NO ha dado cumplimiento a los procedimientos administrativos sobre la materia, no cumpliendo con la totalidad de los requisitos descritos en el párrafo anterior, por lo que no tendrá efectos para fines tributarios. De otro lado, de conformidad con el artículo 69 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, tampoco será deducible el IGV correspondiente al retiro de bienes.
IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. TRIBUTARIO El registro contable se realizó con cargo a la cuenta de gasto que corresponde, sin embargo, para fines tributarios, la realización del sorteo para otorgar el premio a los clientes, NO fue supervisado por un “notario público”, requisito solicitado por la LIR. Por lo tanto, se debe efectuar un reparo tributario, por el importe de S/ 11,800, acción que será realizada vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, constituyendo una “diferencia permanente”, puesto que no podrá ser deducida en este, ni en ejercicios posteriores.
Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
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ASESORÍA CONTABLE Jeanina RODRÍGUEZ
S O C I T C Á R P S O S A C
TORRES(*)
Omisión de ingresos por servicios prestados en el ejercicio anterior Caso: En el presente ejercicio se detectó que la empresa Chaulin S.A.C. había omitido el registro los ingresos por servicios prestados en el mes de diciembre del 2016. A continuación, el detalle de la operación omitida en el ejercicio anterior: VALOR VENTA
IGV
TOTAL
8,420
1,516
9,936
¿Cuál sería el tratamiento y registro contable por la omisión de ingresos por servicios prestados en el ejercicio anterior, si se sabe que a la fecha de detección del error los libros del 2016 estaban cerrados?
Solución: De acuerdo a lo señalado en el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente de si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 5 de la NIC 8 se señala que los errores de periodos anteriores son las omisiones e inexactitudes en los Estados financieros de una entidad, para uno o más periodos anteriores, resultantes de un fallo al emplear o de un error al utilizar información fiable que estaba disponible cuando los Estados financieros para tales periodos fueron formulados; y podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos Estados financieros. Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes. Asimismo, en el párrafo 43 de la NIC 8 se señala que el error correspondiente a un periodo anterior se corregirá mediante la reexpresión
retroactiva, salvo que sea impracticable determinar los efectos en cada periodo específico o el efecto acumulado del error. En el caso planteado, nos encontramos frente a un error, dado que corresponde a una omisión de ingresos de servicios en los Estados financieros de Chaulin S.A.C. correspondiente al periodo anterior (2016). De acuerdo con el criterio del devengo, los efectos de las transacciones deben reconocerse en la oportunidad en la que estas se realicen, y no cuando se cobren, por ello se tendrá que proceder a regularizar el registro por la omisión de ingresos en el año en que se detectó el error, año 2017, afectando a resultados acumulados de acuerdo a lo señalado en la NIC 8. A continuación el registro correspondientes en el año 2017: • Por la venta omitida correspondiente al ejercicio anterior 2016
ASIENTO CONTABLE --------------------- x -------------------12 Cuentas por cobrar comerciales Terceros 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 59 Resultados acumulados 591 Utilidades no distribuidas 5912 Ingresos de años anteriores x/x Por la inclusión de la venta realizada en el ejercicio anterior.
9,936
1,516
8,420
--------------------- x --------------------
Contabilización de existencias por recibir Caso: La empresa Melanies S.A. en el mes de febrero del 2017 adquirió productos importados de la empresa Timberland (EE.UU.), por lo cual realiza el pago de una factura
(*)
B-8
comercial ( invoice ) por un importe que asciende a US$ 40,000 al proveedor del exterior. Dato adicional: Tipo de cambio referencial de la operación es de S/ 3.23.
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
2da. quincena - Junio 2017
CASOS PRÁCTICOS
recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios.
Se sabe que la operación se realiza bajo términos Free On Board y el 24 de abril se coloca la mercadería en la borda del buque escogido por Melanies S.A., en el puerto de embarque.
En el caso planteado podemos observar que las mercaderías importadas se registrarán a su costo de adquisición, incluyendo todos los costos necesarios para que la mercadería tenga su condición y ubicación actuales.
¿Cuál sería el tratamiento y registro contable de las existencias por recibir?
Solución: De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 2, el costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean
Ahora bien, para la contabilización de la factura de importación se deberá tener en cuenta que las operaciones pactadas son en términos FOB, donde se establece que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido.
Existencias por recibir
VALOR FOB(1)
Proveedor del exterior Timberland
Embarcación
Puerto de embarque
Vendedor transfiere el riesgo y costos al comprador al momento en que la mercancía cruza la borda del buque en el puerto de embarque.
47
Melanies S.A.
Puerto de destino
Según el PCGE:
60
xxx
42
xxx
28
xxx
61
xxx
(1) FOB , significa que el vendedor entrega la mercancía sobre el buque y el comprador se hace cargo de designar y reservar el transporte principal (buque)
Consecuencia de lo anterior, se entiende que Timberland transfiere los riesgos y beneficios de los bienes a Melanies S.A. en el momento en que la mercancía cruza la borda del buque en el puerto de embarque de EE.UU. y soporta todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Por lo tanto, Melanies S.A. procederá a registrar la mercadería adquirida desde el momento que sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque de EE.UU. como existencias por recibir, sustentada en la factura comercial ( invoice); por el precio de compra del bien importado, hasta que la mercadería se encuentre en el almacén. Según el Plan Contable General Empresarial se registrará en la cuenta 28 Existencias por recibir, subcuenta 281 Mercaderías. A continuación el registro contable de la adquisición de la mercadería según invoice:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------60 Compras 129,200(*) 601 Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas
42 Cuentas por pagar comerciales-Terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por la factura de proveedores del exterior. ------------------------------- x ----------------------------(*)
129,200
Cálculo: US$ 40,000 x S/ 3.23 = S/ 129,200
Como la mercadería aún no se encuentra en el almacén, se registrará como una existencia por recibir, tal como a continuación se muestra
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------28 Existencias por recibir 129,200 281 Mercaderías 61 Variación de existencias 611 Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por el destino de la cuenta 60. ------------------------------- x -----------------------------
129,200
Finalmente, cuando la mercadería llegue al almacén de la empresa, se deberá reclasificar la cuenta 28 a la cuenta 20 tal como se muestra en el siguiente asiento: CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
B-9
48
ASESORÍA CONTABLE ASIENTO CONTABLE
20111 Costo 28 Existencias por recibir 281 Mercaderías x/x Por la reclasificación de la cuenta 28 a la cuenta 20.
------------------------------- x ----------------------------20 Mercaderías 129,200 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas
129,200
------------------------------- x -----------------------------
Omisión de gasto por factura recibida con retraso Caso: La empresa Holden S.A.C., comercializadora de cremas de manos, cerró sus libros contables al 31 de diciembre de 2016 sin registrar el servicio de mantenimiento de un vehículo prestado en el mes de diciembre del 2016 dado que el área administrativa recibió el comprobante de pago en el mes de enero de 2017 siendo el importe de dicho servicio ascendente a S/ 12 000 (incluido el IGV). Emitido en diciembre de 2016. ¿Cuál sería el tratamiento contable para registrar este gasto por factura recibida con retraso, sabiendo que la factura fue emitida en diciembre del 2016 y los libros contables de dicho periodo se encuentran cerrados?
Solución: De acuerdo al párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.49 del Marco Conceptual de las NIIF se señala que se debe registrar un gasto en el Estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad.
En el párrafo 5 de la NIC 8 se señala que los errores de periodos anteriores son las omisiones e inexactitudes en los Estados financieros de una entidad, para uno o más periodos anteriores, resultantes de un fallo al emplear o de un error al utilizar información fiable que estaba disponible cuando los Estados financieros para tales periodos fueron formulados; y podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos Estados financieros. Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes. Asimismo, en el párrafo 43 de la NIC 8 se señala que el error correspondiente a un periodo anterior se corregirá mediante la reexpresión retroactiva, salvo que sea impracticable determinar los efectos en cada periodo específico o el efecto acumulado del error. De lo anterior, para fines contables no resulta importante que a la fecha del registro no se cuente con el correspondiente comprobante de pago, dado que si el servicio de mantenimiento de vehículo fue prestado en diciembre del 2016 generando una deuda a favor del prestador del servicio, se debió reconocer el gasto y pasivo en el ejercicio 2016, pero en vista de que no se realizó el registro contable en su oportunidad, nos encontramos frente a una omisión de gastos de años anteriores, que de acuerdo con la NIC 8 se deberá de regularizar, afectando a la cuenta 59 resultados acumulados en la oportunidad que se descubrió el error.
Omisión de gasto por factura recibida con retraso
Año 2017 Marco Conceptual de las NIIF Párrafo 43, NIC 8 Año 2016, no se registró el gasto. Por lo tanto, Holden S.A.C. procede en el mes de enero del 2017 a la regularización del registro del comprobante del servicio de mantenimiento de vehículo devengado en el mes de diciembre 2016, afectando a la cuenta 59 Resultados acumulados de acuerdo a lo regulado por la NIC 8. A continuación el registro contable año 2017:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------59 Resultados acumulados 592 Pérdidas acumuladas 5922 Gastos de años anteriores
B-10
2da. quincena - Junio 2017
10,169
Registro PCGE: Se regulariza la omisión del gasto, afectando a Resultados acumulados
59 40 42
xxx xxx
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 42 Cuentas por pagar comerciales-Terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por el registro de la factura del mes de diciembre 2016. ------------------------------- x -----------------------------
xxx
1,831
12,000
ASESORÍA CONTABLE
49
Contribución al Sencico L A R O B A L D A D I L I B A T N O C
Jorge CASTILLO
I. GENERALIDADES
i)
El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (Sencico) es un organismo público descentralizado del sector vivienda, construcción y saneamiento, quien cuenta con personería público interno y funciona con autonomía técnica, administrativa y económica y con patrimonio neto, según lo establece el Decreto Legislativo Nº 147 y modificatorias. El Sencico, como entidad autónoma, ha establecido un sistema de formación y capacitación profesional, aplicando las funciones siguientes: a) Apoyar, promover, administrar y desarrollar y, en su caso, concertar con los gobiernos regionales, programas de aprendizaje, capacitación, perfeccionamiento y reconversión profesional, para los trabajadores de la industria de la construcción. b) Contribuir, a través de actividades específicas, el desarrollo cultural, cívico y moral de los trabajadores de la industria de la construcción, tanto para lograr la elevación de sus niveles de vida, cuanto para cimentar su formación integral. c) Realizar, en coordinación con los gobiernos regionales, las investigaciones y estudios necesarios con la finalidad de determinar las necesidades de capacitación del personal de la industria de la construcción. d) Calificar y certificar los niveles de capacitación alcanzados por los trabajadores de la actividad de la construcción. e) Proponer y desarrollar planes de intercambio de conocimientos y de transferencia tecnológica, mediante programas de cooperación técnica nacional e internacional. f) Prestar los servicios de su competencia por encargo de los gobiernos regionales, otros organismos públicos y entidades privadas que operen o desarrollen actividades en el área de la construcción. g) Coordinar y concertar con los ministerios pertinentes, gobiernos regionales y con las entidades representativas de las empresas de la construcción y de los trabajadores de la construcción, la formulación de la política de capacitación, certificación, formación profesional e investigación, propias de los fines de Sencico. h) Coordinar sus propias investigaciones con las que realicen las universidades, empresas u otras personas naturales o jurídicas.
(*)
CHIHUÁN (*)
Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales, extran jeras o internacionales, para el cumplimiento de sus fines.
Para cumplir dichas funciones, por aplicación del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 147, Ley de Organización y Funciones del Sencico, se creó una contribución que grava a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la Gran División de la Construcción Industrial Internacional Uniforme -CIIU- de las Naciones Unidas por el total de los ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente, cualquiera sea el sistema de contratación de obras.
II. ASPECTO LABORAL En relación a los trabajadores de la empresa, desde el punto de vista Institucional, el Sencico desarrolla en las personas las capacidades específicas, o competencias, para el desempeño de tareas u ocupaciones pertinentes a los requerimientos del mercado laboral, para ello identifica los puestos de trabajo críticos por falta de trabajadores calificados, describe las tareas típicas de los puestos de trabajo, así como describe las capacidades de acción necesarias para el logro de los propósitos, en todos los niveles (operarios, técnicos y especialistas en la materia), así como, el desarrollo de investigaciones vinculadas a la problemática de la vivienda y edificación propuestas de normas técnicas de aplicación nacional.
III. CONTRIBUCIÓN La contribución al Sencico grava la totalidad de los ingresos que perciban las personas naturales o jurídicas que realicen alguna actividad de construcción cualquiera sea el sistema de contratación de obras. En tal sentido, están gravados con la contribución al Sencico tanto el contratista como los subcontratistas por los conceptos que facturen a sus clientes, en la medida que realicen alguna de las actividades señaladas en la CIIU. De esta forma, en los subcontratos de construcción el sujeto pasivo de la contribución es el subcontratista, estando gravado con la tasa del dos por mil (2 ‰) por la totalidad de los montos que perciba.
Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
B-11
50
ASESORÍA CONTABLE
1. Sujetos afectos al pago de la Contribución Actividades de la industria de la construcción, siempre y cuando se encuentren comprendidas en los siguientes códigos:
SECCIÓN: F - CONSTRUCCIÓN Esta sección comprende las actividades corrientes y especializadas de construcción de edificios y obras de ingeniería civil. En ella se incluyen las obras nuevas, reparaciones, ampliaciones, reformas y estructuras prefabricadas y también la construcción de obras de carácter temporal.
División: 41 - Construcción de edificios: Comprende la construcción corriente de edificios de todo tipo. Se incluyen obras nuevas, reparaciones, ampliaciones, reformas, estructuras prefabricadas y también la construcción de obras de carácter provisional.
División: 42 - Obras de ingeniería civil: Comprende obras generales de construcción para proyectos de ingeniería civil. Abarca obras nuevas, reparaciones, ampliaciones, reformas, prefabricadas y también la construcción de obras de carácter provisional.
División: 43 - Actividades especializadas de construcción: Esta división comprende actividades especializadas de construcción (obras especiales), es decir, la construcción de partes de edificios y de obras de ingeniería civil sin asumir la responsabilidad de la totalidad del proyecto.
la contribución de Sencico del dos por mil (0.2 ‰) del total de los ingresos que perciba por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente cualquiera sea el sistema de contratación de obras. De acuerdo al caso propuesto, se trata del reconocimiento y pago de la contribución al Sencico por sus obras que previamente hayan sido inscritas ante dicha institución a efectos de declarar datos y características de sus actividades realizadas por cada periodo mensual, efectuándose los aportes que correspondan. Por lo expresado en el párrafo anterior, el registro contable del reconocimiento de la contribución al Sencico, se registraría como sigue: S/ 2’895,372 x 0.2 % = S/ 5,790.74 Registro contable: Para fines prácticos, mostraremos solo la provisión por la contribución al Sencico, en el mes de junio:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------64 Gastos por tributos
644
5,791
Otros gastos por tributos
6442 Contribución al Sencico 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
IV. ASPECTO CONTABLE
403
La contribución al Sencico que realizan las personas naturales o jurídicas que realicen alguna actividad de construcción tiene su origen en la realización de sus actividades, específicamente en los cobros a sus clientes por los servicios prestados o por prestar. En este caso, siendo que el suceso que genera la obligación es el ingreso percibido o la emisión del comprobante de pago al cliente, deberá reconocerse el gasto en dicha fecha.
5,791
Instituciones públicas
4034 Contribución al Sencico x/x Provisión del aporte al Sencico. ------------------------------- x ----------------------------94 Gasto de administración
5,791
79 Cargas imputables a cuenta de costos y gastos
5,791
x/x Por el destino del gasto por el aporte al Sencico. ------------------------------- x -----------------------------
Registro por el pago del aporte al Sencico en el mes de julio:
1
CASO PRÁCTICO
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
La empresa constructora Sierra Nevada Ingenieros, por las actividades de servicios prestados durante el mes de junio del 2017, emite facturas de ventas por el importe de S/ 2´895,372, cuyo concepto es por anticipos de contrato, valorizaciones por avance de obra y otros ingresos relacionados a la construcción que fueron generados en el periodo. ¿Cuál es tratamiento contable para registrar esta operación y el pago de contribución al Sencico?
sistema de pensiones y de salud por pagar
403
Tratándose de una empresa constructora que se encuentra dentro de las actividades comprendidas en la Gran División F del CIIU, están obligadas al pago de 2da. quincena - Junio 2017
5,791
Instituciones públicas
4034 Contribución al Sencico 10 Efectivo y equivalentes de efectivo
104
Cuentas corrientes en instituciones financieras
1041 Cuentas corrientes operativas x/x Cancelación del aporte al Sencico correspondien te al mes de Junio de 2017.
Solución:
B-12
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al
------------------------------- x -----------------------------
5,791
ASESORÍA CONTABLE
51
Rubro: 2.612 Impuesto a la Renta L A I R A S E R P M E D A D I L I B A T N O C
Jeanina RODRÍGUEZ
I. GENERALIDADES Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de resultados, en esta oportunidad trataremos el rubro Impuesto a la Renta a que se refiere el numeral 2.612 del Manual para la Preparación Financiera
II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN El rubro 2.612 incluye el Impuesto a la 2.612 Impuesto a la Renta Manual para la Preparación Financiera
Estado de resultados
Rubro 2.612 Impuesto a la Renta
CASUÍSTICA
La empresa Mio S.A., se encuentra en proceso de elaboración del Estado de resultados por el cierre del año 2016. Cuenta 62 63 64 65
67 68 69 701 75
77 79 94 95
Renta corriente y diferido que corresponde a las utilidades (pérdidas) generadas en el período de acuerdo con las NIIF, excepto el correspondiente a operaciones discontinuadas e impuestos.
III. PROCEDIMIENTO A continuación se muestra el procedimiento para la presentación del rubro Impuesto a la Renta: Incluye: el Impuesto a la Renta corriente y diferido que corresponde a las utilidades (pérdidas) generadas en el período de acuerdo con las NIIF, excepto el correspondiente a operaciones discontinuadas e impuestos.
Se sabe que, al 31 de diciembre de 2016, generó el Impuesto a la Renta que asciende a Utilidad 2,458,215 Adiciones 2,500 Deducciones -1,000 2,459,715 x 28 % =S/ 688,720 Asimismo, tiene la siguiente información:
Denominación Debe Haber Asignado a : 80 % Gastos de personal, directores y gerentes 85,000 Adm./ventas 68,000 Gastos de servicios prestados por terceros 38,630 Adm./ventas 30,904 Gastos por tributos 17,869 Adm./ventas 14,295 Otros gastos de gestión 27,820 Adm./ventas 65 91 Costo neto de enajenación de activo inmovilizado 5,400 Gananc ia vent a acti vos 6592 Sanciones administrativas 15,640 Administración 12,512 6593 Pérdida por redondeo 6,780 Administración 5,424 Gastos financieros 7,984 Ingresos financieros 676 Pérdida por diferencia de cambio 7,984 Valuación y deterioro de activos y provisiones 89,095 Adm./ventas 71,276 Costo de ventas 582,000 Costo de ventas Mercaderías 3,217,058 Ventas netas Otros ingresos de gestión 61,660 756 Enajenación de activos inmovilizados 45,000 Ganancia venta activos 75991 Intereses ganados por Sunat 1,235 Otros ingresos 75992 Ganancia por redondeo 15,425 Otros ingresos Ingresos financieros 27,895 Ingresos financieros 776 Diferencia en cambio 27,895 Cargas imputables a cuentas e costos y gastos 258,414 Gastos administrativos 202,411 Gastos de ventas 50,603 Total 202,411
¿Cuál sería el tratamiento contable y la presentación del Impuesto a la Renta, en el Estado de resultados, si sabe que de acuerdo con las normas tributarias no tiene diferencias temporales?
Solución: A continuación, se muestra el Estado de resultados de la empresa Mio S.A.: Estado de resultados Por el año terminado al 31 de diciembre del año 2016 (en miles de unidades monetarias) AÑO 2016 Ingresos operacionales Ventas netas (Ingresos operacionales) 3,217,058 Otros ingresos operacionales Total de ingresos brutos
(*)
TORRES(*)
3,217,058
20 % 17,000 7,726 3,574
3,128 1,356 17,819
50,603
Costo de ventas (operacionales)
-582,000
Otros costos operacionales Utilidad bruta
2,635,058
Gastos de ventas
-50,603
Gastos de administración
-202,411
Ganancia (pérdida) por venta de activos
39,600
Otros ingresos
16,660
Otros gastos Utilidad operativa
2,438,304
Ingresos financieros
19,911
Participación en los Resultados de partes relacionadas por el método de participación Ganancia (pérdida) por Instrumentos financieros derivados R esultado antes del Impuesto a la Renta
2,458,215
Impuesto a la Renta (*)
(688,720)
Ut ilid ad(pérd ida) neta de acti vidades cont inuas
1,769,495
(*)
El importe proviene después de adiciones, deducciones y compensación de pérdidas.
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
B-13
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ASESORÍA CONTABLE
Aplica Apl icació ción n de de la la adm admini inistr strac ación ión del ca capit pital al de tra traba bajo jo L A I C N E R E G D A D I L I B A T N O C
ANDRADE Antonio Miguel ANDRADE
RESUMEN EJECUTIVO
PINELO PINEL O(*)
E
l presente artículo tiene por objetivo que el lector identi fique las principales características de la administración del capital de trabajo en el desarrollo de un caso práctico.
Caso N° 1: Estados financieros Tomando en cuenta el Estado de Situación financiera fi nanciera y el Estado de resultados entre los años 2014 a 2016, de la empresa Complexus S.A., realizaremos el cálculo y posterior análisis de las Necesidades operativas de fondos: TABLA 1 Empresa Complexus S.A. Estado de situación financiera (expresado en miles de soles) 31/12/2014 31/12/2015 Activo Activos corrientes Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas por cobrar Comerciales Existencias Tootal Activo corriente T Inmuebles, maquinaria y equipo Activos intangibles Tootal Activo no corriente T Total Activo
Pasivo Pasivos corrientes Sobregiros bancarios Cuentas por pagar Comerciales Obligaciones financieras Tootal Pasivo corriente T Pasivos no corrientes Obligaciones financieras Tootal Pasivo no corrientes T Patrimonio Capital Resultados acumulados Tootal Patrimonio neto T Tootal Pasivo y Patrimonio T
12,750 24,000 15,000 51,750 75,000 3,000 78,000 129,750
31/12/2016
14,670 32,400 17,820 64,890 72,000 1,800 73,800 138,690
27,873 61,560 33,858 123,291 76,000 1,900 77,900 201,191
Empresa Complexus S.A. Estado de situación financiera (expresado en miles de soles) 31/12/2014 31/12/2015
31/12/2016
3,750 15,000 2,025 20,775
3,245 17,700 2,124 23,069
3,610 18,620 2,850 25,080
37,500 37,500
55,028 55,028
73,796 73,796
60,000 11,475 71,475 129,750
47,200 13,393 60,593 138,690
76,000 26,315 102,315 201,191
31/12/2015 280,000 168,000 112,000 29,400 82,600 4,500 78,100 23,430 54,670
31/12/2016 310,000 186,000 124,000 32,550 91,450 5,000 86,450 24,206 62,244
TABLA 2
Ventas netas Costo de ventas Utilidad bruta Gastos operativos EBIT (Utilidad operativa) Gastos financieros Utilidad antes de impuestos Impuestos Utilidad neta (*)
B-14
Empresa Complexus S.A. Estado de resultados (expresado en miles de soles) 31/12/2014 250,000 150,000 100,000 26,250 73,750 3,000 70,750 21,225 49,525
Economista por la Universidad Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico-financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División (UPC)-División EPE. E-mail:
[email protected].
2da. quincena - Junio 2017
CONTABILIDAD GERENCIAL
NECESIDADES OPERATIVAS DE FONDOS (NOF)
TABLA 3
En este caso utilizaremos el método que corresponde a calcular las NOF en función de los datos de operación de la empresa, es decir sobre las ventas y los costos de ventas (en este caso no se cuenta con el dato de las compras y consumos respectivos, pues con ello sería el dato más exacto), adicional a ello utilizaremos los periodos de maduración de las cuentas por cobrar, de las existencias y de las cuentas por pagar con el objetivo de obtener una medida más o menos homogénea de las NOF de la empresa y así interpretar su resultado. Debemos tener en cuenta que no consideramos dentro de estos cálculos el monto del efectivo y equivalentes de efectivo, ni las cuentas de naturaleza financiera que forman parte del pasivo corriente, en el segundo caso porque hablamos de activos y pasivos corrientes de naturaleza operativa. Corresponde analizar la evolución y el comportamiento de las NOFs a lo largo del tiempo, así como el de sus componentes, esto porque las cuentas involucradas en dicho cálculo no permanecen constantes en el tiempo, pues dependerán del nivel de las operaciones y de existir un desfase impactará en directamente en la operación.
Montos diarios S/
Maduración (días)
(+) Cuentas por cobrar
66.67
34.56
2,304
(+)Existencias
41.67
36
1,500
(-)Cuenta por pagar
41.67
-36
-1,500
Año 2014
NOF 2014
Con los datos de los Estados financieros, calculamos los periodos de maduración señalados tomando en cuenta 360 días al año, por ejemplo para el año 2014 será: C x C 2014
Periodo de maduración de las Cuentas por Cobrar (C x C)
Cuentas por cobrar diarias =
Ventas 2014
24,000
=
Montos diarios S/
Año 2015
360
(+) Cuentas por cobrar (+)Existencias (-)Cuenta por pagar
Saldo NOF
90
41.66
3,749.14
49.5
38.19
1,890.19
49.17
-37.93
-1,864.82
NOF 2015
3,774.51
Maduración (días)
Saldo NOF
TABLA 5 Año 2016
Montos diarios S/
(+) Cuentas por cobrar
171.00
71.49
12,224.62
(+)Existencias
94.05
65.53
6,163.25
(-)Cuenta por pagar
51.72
-36.04
-1,864.00
NOF 2016
16,523.87
Ahora, podemos mostrar un comparativo de las tasas de crecimiento de las NOF y las ventas, para mostrar su relación: = S/ 66.67 TABLA 6
Del mismo modo calcularemos, los periodos de maduración de las existencias y de las cuentas por pagar: Periodo de maduración de las existencias =
2,304.00
Maduración (días)
x 360 = 34.56 días
250,000
C x C 2014
x 360
Saldo NOF
TABLA 4
NOF = Activo corriente operativo – Pasivo corriente operativo
Periodo de maduración de las cuentas por cobrar =
53
Existencias 2014 Costos de ventas 2014
Periodo de maduración de las existencias =
Periodo de maduración de las cuentas por pagar =
15,000 150,000
x 360
x 360 = 36 días
CxP 2014 Costos de ventas 2014 15,000
x 360
Año
NOF
Ventas
% NOF
% Ventas
2014
2,304.00
250,000
2015
3,774.51
280,000
63.82 %
12.00 %
2016
16,523.87
310,000
337.77 %
10.71 %
De la tabla 6 anterior podemos observar que el comportamiento de las NOF en la empresa es muy sensible al cambio de las ventas en el año 2015, pues mientras las la s ventas crecen en 12 % las NOF crecen 63.82 %, y en el año 2016 mientras las ventas crecen a una menor tasa (10.71 %) las NOFs crecen 337.77 %, mostrando una relación negativa.
En el caso de las existencias debemos hacer notar que si la empresa cuenta con existencias de materias primas, productos en proceso y productos terminados, se debe hacer el cálculo de los periodos de maduración de cada una de estas existencias e incluir en nuestro cálculo de las NOF.
Al analizar las causas del comportamiento del crecimiento de las NOF en el 2015, podemos observar un crecimiento importante en las cuentas por cobrar y en las existencias, que no se compensa con el crecimiento de las cuentas por pagar. Esto puede indicar el cambio de política de crédito y la política de compras de la empresa, nos dirige a seguir indagando sobre dichas políticas y las áreas involucradas.
Los montos diarios se calcularán del mismo modo dividiendo el total de la cuenta en el año respectivo entre 360 días.
En condiciones normales existirá la siguiente relación: “A mayor actividad de la empresa, mayores serán las NOF”.
Ahora para calcular las NOF debemos multiplicar cada periodo de maduración por sus respectivos montos diarios promedio y obtenemos los llamados saldos de NOF:
En cualquier caso, la misión de los responsables operativos será sacar el máximo rendimiento con los mínimos recursos, esto sería alcanzar niveles eficientes de funcionamiento.
Periodo de maduración de las cuentas por pagar =
150,000
x 360 = 36 días
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
B-15
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ASESORÍA CONTABLE
FONDO DE MANIOBRA (FM)
TABLA 11
A partir de las fórmulas planteadas para el Fondo de maniobra tenemos:
Año
NOF
FM
2014
2,304.00
30,975.00
Fondo de maniobra = Activo corriente – Pasivo corriente
2015
3,774.51
41,821.00
2016
16,523.87
98,211.00
TABLA 7 Detalle
2014
2015
2016
Activo corriente
51,750.00
64,890.00
123,291.00
Pasivo corriente
20,775.00
23,069.00
25,080.00
Fondo de maniobra
30,975.00
41,821.00
98,211.00
Ahora de otra forma: Fondo de maniobra = Patrimonio neto + Pasivo no corriente – Activo no corriente TABLA 8 Detalle
2014
2015
2016
Patrimonio neto
71,475.00
60,593.00
102,315.00
Pasivo no corriente
37,500.00
55,028.00
73,796.00
Activo no corriente
78,000.00
73,800.00
77,900.00
Fondo de maniobra
30,975.00
41,821.00
98,211.00
Como podemos observar en las tablas 7 y 8, donde calculamos el Fondo de maniobra de las dos formas presentadas, obtenemos el mismo resultado positivo para cada uno de los 3 años bajo análisis, esto nos indica un buen nivel (por lo menos a priori ) del mismo, como ya hemos dicho se muestra que el activo corriente cubre las obligaciones de corto plazo y este excedente está siendo financiado con un creciente Patrimonio neto que crece mucho más en el año 2016 comparado con la reducción en el año 2015 (observemos la tabla 8), además podemos observar que el pasivo corriente no creció tanto en el 2016 comparado con la tasa de crecimiento del año 2015 (tabla 9).
En tabla 11 podemos claramente observar que las Necesidades operativas de fondos (NOF) para cada año son menores que el Fondo de maniobra (FM), es decir la empresa puede cumplir su ciclo operativo con los recursos que se generan sin la necesidad de negociar u optar por la obtención de nuevo financiamiento, nos encontramos en la situación FM > NOF. Si realizamos un análisis más profundo de la situación que se presentó en los años bajo análisis podemos llegar a las siguientes conclusiones:
En el caso de la política de créditos de la empresa esta se ha flexibilizado en el último año, pues el crecimiento de las cuentas por cobrar es importante comparado con el año anterior (2016 vs 2015), esto implicaría normalmente tener mayores necesidades de fondos pero está siendo cubierto adecuadamente.
Para el caso de la existencias también ha ocurrido en el año 2016 un incremento importante comparado con el año anterior, este incremento inclusive está siendo adecuadamente cubierto.
Lo mismo sucede con el efectivo que se ha visto grandemente incrementado en el último año, lo anterior lo podemos observar en el análisis horizontal realizado al Estado de situación financiera que se muestra en la tabla 12: TABLA 12 Análisis horizontal % 31/12/2015
31/12/2016
Efectivo y equivalentes de efectivo
15.06 %
90.0 %
Cuentas por cobrar Comerciales
35.00 %
90.0 %
Existencias
18.80 %
90.0 %
Tootal Activo corriente T
25.39 %
90.0 %
Activo Activos corrientes
TABLA 9 Cambio %
2015
2016
Activo corriente
25.39 %
90.00 %
Pasivo corriente
11.04 %
8.72 %
Fondo de maniobra
35.02 %
134.84 %
2015
2016
Patrimonio neto
-15.22 %
68.86 %
Pasivo no corriente
46.74 %
34.11 %
Activo no corriente
-5.38 %
5.56 %
Fondo de maniobra
35.02 %
134.84 %
El crecimiento de los pasivos corrientes ya se mostraba en tabla 12, y vemos que no n o ha se dado en la misma tasa ta sa que los activos corrientes.
Luego el crecimiento de las ventas es:
TABLA 10 Cambio %
Podemos afirmar entonces que la empresa no tendrá problemas para realizar sus operaciones cotidianas o funcionará ininterrumpidamente si mantiene este nivel de Fondo de maniobra, pero recordemos que debemos compararlo con las Necesidades operativas de fondos para poder tener un mejor panorama del resultante entre lo que se necesita y lo que se tiene. Como hemos calculado antes las Necesidades operativas de fondos (NOF) serán:
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2da. quincena - Junio 2017
TABLA 13 Año
Ventas
% Ventas
2014
250,000
2015
280,000
12.00 %
2016
310,000
10.71 %
Como vemos en la tabla 13, el crecimiento de las ventas no ha justif just ifica icado do el cr creci ecimi mient ento o mu mucho cho ma mayor yor en el Fo Fond ndo o de ma manio niobr bra, a, esto es lo que podemos detectar, es decir, si bien el Fondo de maniobra es positivo y mayor que las NOF, esto no se justifica en el crecimiento del nivel de actividad de Complexus S.A., es un punto de inicio de análisis que permita definir el por qué de las decisiones de financiar con ptrimonio, el mayor volumen de efectivo, cuentas por cobrar y existencias.
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S
E
S
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A
LABORAL
Jornada de trabajo y horario de trabajo L A I C E P S E E M R O F N I
Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
E
n el presente informe se desarrollan los principales aspectos relativos a la regulación de la jornada de trabajo y del horario de trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decre Decreto to Supremo N° 007-2002-TR y su Reglamento, aprobado por Decre Decreto to Supremo N° 008-2002-TR.
I. FUNDAMENTO 1. Fundamento legal y constitucional A diferencia de las condiciones de lugar y funciones, el tiempo de trabajo tiene una normativa específica. Así, el TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se ocupa tanto de la determinación de la prestación en su aspecto temporal como del marco de referencia que lo circunscribe. En opinión de Elmer Arce (1), esta diferencia se aclara aún más cuando se nota que respecto a la condición de tiempo, el legislador no cede la determinación total a la autonomía privada. Esto se debe a que el riesgo de convalidar jornadas abusivas es muy alto. Este marco de referencia específico ha sido determinado por la Constitución Política en su artículo 25, en tanto se señala que la jornada de labores no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales, como máximo. Al respecto, hay que hacer dos precisiones: Jornada de trabajo. La jornada de trabajo no es otra cosa que la duración de la puesta a disposición de la actividad del trabajador a favor del empresario y cuyo cómputo ha de realizarse de forma diaria o semanal. La normativa señala que el empleador está facultado para establecer la jornada ordinaria de trabajo dentro de los límites máximos constitucionales, lo que le otorga al empleador un gran abanico de opciones. Por otro lado, no hay que perder de vista que ciertos trabajadores (*)
podrán negociar su propia jornada cuando tengan el poder suficiente para ello (prestaciones de servicio personalísimas). Horario de trabajo. Este se entiende como el momento exacto de comienzo y final del trabajo (ingreso y salida), y es también facultad del empleador el establecerlo.
2. Fundamento social Resulta indubitable que tanto la jornada de trabajo como el horario deben ser conocidos por el trabajador al momento de iniciar su prestación de servicios en la empresa. En efecto, la determinación de la jornada y del horario de trabajo dentro de los límites legales y constitucionales permite que el trabajador sepa con exactitud los tiempos que dedicará al trabajo y los tiempos libres de los que gozará. Ello tiene, entre otros, cuatro efectos importantes(2): Los tiempos libres permiten la consolidación del individuo como ciudadano. No se puede concebir una democracia sin personas que vuelquen sus tiempos libres en las cuestiones cívicas. La participación social exige condiciones reales por parte de los miembros de una sociedad. Los tiempos libres mejoran el ambiente familiar, recreacion recreacional al o cultural de los trabajadores. La necesidad de los tiempos libres apunta a una protección de la salud del trabajador. Los tiempos libres permiten el descanso del trabajador.. Ello no solo hay que entenderlo trabajador como un derecho del trabajador, sino también
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores de Contadores & Empresas Empresas..
(1) ARCE ORTIZ, Elmer. Elmer. Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y Deficiencias, Palestra Editores, Lima, 2008. (2) ARCE ORTIZ, ORTIZ, Elmer. Elmer. Ob cit., pp. 438-439.
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ASESORÍA LABORAL como parte del interés empresarial. En la medida de la productividad del trabajador funciona el llamado “principio de la productividad decreciente”, lo cual quiere decir que la fatiga y el cansancio afectan negativamente el trabajo de las personas. De ese modo, jornadas muy prolongadas reducen el rendimiento, aumentando inevitablemente el precio de la mano de obra.
II. JORNADA DE TRABAJO 1. Jornada ordinaria La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. Esta reducción de la jornada no podrá originar una reducción en la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado como una infracción conforme a la normativa sobre inspección de trabajo.
2. Trabajadores no comprendidos en la jornada máxima No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA De dirección
A los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del artículo 43 del D.S. Nº 003-97-TR.
Prestadores deservicios intermiten- Aquellos que regularmente prestan servicios efectivos tes, de espera, vigilancia y custodia de manera alternada con lapsos de inactividad. Aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo No sujetos a fiscalización inmediata y realizar las coordinaciones pertinentes. Los trabajadores de confianza no sujetos a un con trol efecti vo de trabajo también se encuent ran en este grupo.
3. Modificación de jornadas, horarios y turnos 3.1. Facultades del empleador El empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones: Establecer la jornada ordinaria de trabajo diaria o semanal. Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Esta medida no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborables. Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso esta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Además debe tener en cuenta lo siguiente: • En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
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2da. quincena - Junio 2017
• El prorrateo de horas de trabajo no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborables. • La reducción de días laborables de la jornada semanal, independientemente de que se aplique el prorrateo de horas de trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los trabajadores. Establecer, con la salvedad del trabajo en sobretiempo, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. Establecer y modificar horarios de trabajo, para lo cual el empleador se regirá por el procedimiento establecido en el siguiente subacápite. De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que haga indispensable introducir alguna de estas modificaciones, será suficiente para proceder a ellas, contar con la aceptación escrita del o los trabajadores involucrados.
III. HORARIO DE TRABAJO 1. Establecimiento del horario de trabajo Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida, sin perjuicio de establecer turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo El empleador deberá dar a conocer por medio de carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá dar a conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio.
2. Modificación del horario de trabajo El empleador está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas. La modificación puede ser colectiva o individual, pudiendo los trabajadores impugnar esta decisión de acuerdo con los criterios expuestos a continuación: Modificación colectiva. Cuando es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. Modificación individual. La impugnación de la medida por el trabajador se efectuará ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de hostilidad indicado en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en cuyo caso el trabajador deberá cumplir previamente con el emplazamiento al empleador.
3. Refrigerio En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. De ese modo, el horario de refrigerio está destinado a la ingesta de la alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso. Asimismo, deben considerarse las siguientes reglas: El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. Para ello, se podrá optar entre incrementar el tiempo de permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el tiempo de refrigerio
INFORME ESPECIAL
El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo. La adecuación del horario del refrigerio a lo establecido anteriormente no implicará un incremento en la jornada de trabajo. Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, corresponderá otorgar el aumento de remuneración. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga algo distinto.
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4. Otorgamiento tácito de permiso para trabajar en sobretiempo En caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácitamente y realizada de forma voluntaria, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado. La prestación efectiva de servicios en sobretiempo deberá ser acreditada con los medios técnicos o manuales y con los demás medios probatorios previstos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
4. Horario nocturno
5. Remuneración por labor en sobretiempo
En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, estos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco (35 %) de esta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa para determinar la remuneración mínima se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
5.1. Oportunidad de pago El pago de las labores prestadas en sobretiempo deberá realizarse en la oportunidad en que se efectúe el pago de la remuneración ordinaria del trabajador. 5.2. Determinación de la sobretasa El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que no podrá ser inferior a los siguientes montos:
IV. SOBRETIEMPO 1. Definición Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.
2. Carácter voluntario del sobretiempo El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación, y supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor –hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible– que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
3. Consecuencias de la imposición de trabajo en sobretiempo La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de conformidad con lo establecido por la normativa sobre inspecciones de trabajo. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al cien por ciento (100 %) del valor de la hora extra, cuando este demuestre que le fue impuesta. La Autoridad Administrativa de Trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas.
SOBRETASA POR HORAS EXTRAS Por las dos (2) primeras horas Veinticinco por ciento (25 %) por hora Treinta y cinco (35 %) por hora Por las horas restantes
La sobretasa se calcula sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente. Para estos efectos se tomará en cuenta la remuneración ordinaria percibida por el trabajador. 5.3. Criterios para el pago de horas extras Se deberán tomar en cuenta los siguientes criterios: El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario. Si el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a una jornada prestada en horario diurno y nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor de la remuneración establecida para el horario en que se realiza la hora extra, según corresponda. El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso. El acuerdo deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario El trabajo prestado en el día de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo Nº 713. La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igualmente considerada una infracción administrativa de conformidad con la normativa sobre inspección del trabajo.
6. Registro El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables (planillas, boletas de pago u otro medio idóneo). La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización. CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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ASESORÍA LABORAL
S E L A R O B A L S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I , N Ó I C A Z I L A C S I F
Protocolo de Actuación en Materia de Trabajo Infantil RESUMEN EJECUTIVO
E
n el presente informe se expondrán los principales aspectos desarrollados por el Protocolo N° 002-2017-SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 114-2017-SUNAFIL, mediante el cual se establecen las reglas de actuación inspectiva en materia de trabajo infantil.
INTRODUCCIÓN Tomando en consideración que uno de los sectores más vulnerables en el mercado laboral son los trabajadores menores de edad, se ha considerado necesario emitir un documento que regule de forma específica como se van a llevar a cabo las actuaciones inspectivas. El Protocolo N° 002-2017-SUNAFIL, Protocolo de Actuación en Materia de Trabajo Infantil, es un instrumento dinámico que se evaluará y actualizará periódicamente dentro de un proceso de mejora continua del Sistema de Inspección del Trabajo, para lo cual se atenderán a las modificaciones que se introduzcan en la normativa vigente sobre la materia y los aportes extraídos de los informes de los inspectores del Trabajo y de la sugerencias de los empleadores y los trabajadores. Para la aplicación de este protocolo, se debe tener como referencia las disposiciones de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, la cual establece las reglas que aplicarán los inspectores al momento de llevar a cabo las inspecciones de investigación u orientación.
I. DEFINICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROTOCOLO Entre las definiciones que utiliza el protocolo se encuentran las siguientes: Adolescente. Es todo ser humano de 12 años hasta antes de cumplir los 18 años de edad. Equipo multisectorial. Grupo de servidores públicos que representan a las siguientes instituciones: MIMP(1), PNP(2), MP-FN(3), Minagri(4), Minsa(5), MTPE(6), Sunafil(7), entre otros; que (*)
tienen la responsabilidad de participar en acciones conjuntas para la fiscalización en materia de trabajo infantil. Equipo de inspectores. Grupo de Inspectores del Trabajo que actúan conjuntamente y que puede estar integrado por supervisores inspectores, los inspectores del Trabajo y los inspectores auxiliares. Interés superior del niño. Principio que obliga a las personas, instituciones y servicios a considerar, en todo momento de su intervención, en primer lugar los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes y priorizar estos cuando exista conflicto entre otros de igual jerarquía. Niño o niña. Todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad.
Peores formas de trabajo infantil. La presente tipología abarca: (i) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; (ii) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; (iii) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y (iv) el trabajo que por su naturaleza, por las condiciones en las que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas.
(1) Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (2) Policía Nacional del Perú. (3) Ministerio Público-Fiscalía de la Nación. (4) Ministerio de Agricultura y Riego. (5) Ministerio de Salud. (6) Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (7) Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.
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Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)
2da. quincena - Junio 2017
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Trabajo adolescente permitido. Es aquel trabajo realizado por un adolescente mayor de 14 años de edad, siempre que no afecte su educación, salud y desarrollo. Trabajos peligrosos y/o actividades peligrosas. Es aquella actividad en que las exigencias propias de las labores interfieren o comprometen el normal desarrollo biopsicosocial, la seguridad o la moral de los adolescentes. Contribuyen a ocasionar daño a los adolescentes que realizan trabajos peligrosos, los factores de riesgo físico, químico, biológico, ergonómico y psicosocial. Trabajo infantil. Se considera trabajo infantil que debe ser objeto de prevención o erradicación: (i) el trabajo de niños, niñas y adolescentes que están ocupados en la producción económica y que tienen menos de la edad mínima permitida para trabajar de acuerdo con la legislación nacional y la normativa internacional; (ii) el trabajo de adolescentes que están ocupados en la producción económica, y que teniendo la edad mínima permitida para trabajar, realizan actividades peligrosas que ponen en riesgo su salud, seguridad y desarrollo moral; (iii) la explotación infantil y adolescente, también denominada “peores formas de trabajo infantil no designadas como trabajo peligroso” de niños, niñas y adolescentes.
debe ser evaluada en función al caso concreto y debe preverse solo la presencia de los operadores imprescindibles. En cualquier fase de la actuación inspectiva se podrá incorporar a una o varias instituciones, siempre que sea necesario.
II. FASES DE LA ACTUACIÓN INSPECTIVA
Se deben determinar concretamente las actuaciones inspectivas de investigación a ejecutar para alcanzar el objetivo perseguido. Para ello, es crucial considerar la información recolectada en la Hipótesis de investigación. La confidencialidad en el manejo de la información es esencial para salvaguardar la integridad de los NNA y el éxito de la intervención (debido a que si el empleador se entera de la inspección es probable que r emuevan a los NNA). El equipo multisectorial y el equipo de inspectores participantes designan un coordinador, de preferencia el supervisor inspector o el inspector del Trabajo, quien realizará las siguientes acciones:
El objetivo de las fases es la elaboración y aplicación de estrategias de investigación eficaces que optimicen el uso de las facultades inspectivas en la investigación y faciliten la elaboración de conclusiones consistentes para la imposición de sanciones en materia de trabajo infantil cuando corresponda.
1. Coordinación El intendente regional o quien haga sus veces en la región, previamente a la actuación inspectiva, coordinará con la Secretaría Técnica del CPETI (8) y o con el CDRPETI de la región para que esta a su vez coordine la presencia del equipo multisectorial necesario para el operativo. En caso contrario, el intendente regional o quien haga sus veces en la región por la premura del tiempo coordina y solicita la intervención. De estimarse necesario, se puede solicitar la presencia de otras instituciones, la cual
2. Hipótesis de investigación La programación de una actuación inspectiva responde al diseño previo de una investigación con el objeto de evaluar y seleccionar las actuaciones inspectivas de investigación concreta y pertinente que deban realizarse. Antes de diseñar la estrategia de intervención y de la visita de inspección, es importante que se contemple un procedimiento de recolección de datos e información: Identificación del potencial sujeto infractor: peligrosidad y/o reincidencia, entre otros. (9) Identificación de los NNA : nivel educativo, nivel de lenguaje, edad, sexo, etnia, zona de origen, número de víctimas, entre otros. Localización del centro de trabajo o lugar donde se puede estar llevando a cabo el trabajo infantil: zonas de referencia, vías de acceso, tipos de movilidad necesaria, nivel de peligrosidad en el acceso, duración del viaje, entre otros.
3. Estrategia de intervención
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liderar el operativo, determinar las medidas de desplazamiento, decidir las acciones a seguir ante cualquier duda durante la visita de inspección; sin perjuicio de las competencias de cada uno de los miembros del equipo multisectorial. Debe tenerse en cuenta que el equipo llevará medicinas, agua y comida y contar con registros audiovisuales para filmar el operativo.
4. Visita de inspección 4.1. Disposiciones generales Con relación a la visita de inspección, se debe tener en cuenta lo siguiente: El empleador debe quedar plenamente identificado –en la medida de lo posible– a través de su Registro Único de Contribuyente (RUC), el Documento Nacional de Identidad (DNI) del representante o titular directo del negocio, licencia de funcionamiento, licencia de uso de agua, concesión minera y/o agrícola, recibos por servicios públicos (luz, agua, teléfono, internet, etc.), documentos de propiedad de maquinarias, equipos, u otros bienes utilizados en el desarrollo de sus actividades. El inspector del Trabajo debe considerar los dispuesto en los artículos 52 del CNA(10) y en lo dispuesto en la RETAPE(11). El inspector del Trabajo debe recorrer todas las instalaciones del centro o lugar de trabajo, con la finalidad de detectar la presencia de NNA, las condiciones en que desarrollan sus actividades; así como obtener información relevante y necesaria para el cumplimiento de la fiscalización. En esta etapa el inspector del Trabajo debe realizar las preguntas propuestas en los apartados posteriores; y evaluar en conjunto las respuestas, que serán tomadas en cuenta para posteriormente elaborar los resultados de su investigación (informe o acta de infracción). Además, el inspector actuante debe completar una ficha, la cual se encuentra en calidad de Anexo en el protocolo (ver Anexo).
(8) Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. (9) Niñas, niños y adolescentes. (10) Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337. (11) Relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de las y los adolescentes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2010-MINDES.
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Cuando algún miembro del equipo de inspectores note cualquier irregularidad debe recabar todos los documentos que sirvan para acreditar situaciones de trabajo infantil. Si se encuentran armas de fuego u otros equipos ilegales, objetos o sustancias, las instituciones procederán conforme a sus competencias. En caso de que exista la presencia de armas de fuego u otra situación familiar y ello suponga un peligro a la integridad física del inspector del Trabajo, este deberá comunicarse con la autoridad policial, a fin de realizar la actuación de manera con junta. En caso de que no se haya podido realizar la coordinación previa para actuar de manera conjunta con la PNP(12), el Inspector del Trabajo deberá retirarse del local y notificar a la PNP para regresar con el apoyo respectivo. El inspector del Trabajo comisionado previamente deberá intentar abordar y entablar una conversación con el NNA, formulando luego un conjunto de preguntas tipo, señaladas en el protocolo. Además, se realizará una entrevista al sujeto inspeccionado también con preguntas tipo.
5. Derivación para la prestación de servicios El objetivo de esta fase es en principio restituirles los derechos afectados a los NNA encontrados en situaciones de trabajo infantil y, teniendo en cuenta que el trabajo infantil es multicausal, brindar distintos servicios a la familia de los NNA (insertarlos en programas de oportunidades laborales, programas sociales, promover su formación laboral, entre otros) a fin de que los NNA no reincidan en una situación de trabajo infantil.
III. CRITERIOS DE ACTUACIÓN INSPECTIVA ESPECÍFICAS EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL 1. Actuación inspectiva en materia de trabajo infantil no programada Las actuaciones inspectivas no programas en materia de trabajo infantil se realizan, en caso se detecte situaciones de trabajo infantil, en el marco de una actuación inspectiva programada para otra materia o en el marco de una actuación inspectiva de orientación en materia de trabajo infantil. La labor inspectiva debe privilegiar la pronta implementación de medidas legales para resguardar a los NNA e
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incorporar en la actuación Inspectiva a la PNP y el MP (13). Asimismo, el inspector comisionado debe evaluar si es oportuna la intervención en ese momento o es necesario una intervención posterior debido a las siguientes razones: (i) la pérdida de oportunidad de rescate de las víctimas y/o (ii) la intervención de un solo inspector del Trabajo pueda resultar peligrosa.
2. Actuación inspectiva en materia de trabajo adolescente En las actuaciones inspectivas en materia de trabajo adolescente, además de lo establecido en el presente protocolo, el inspector del Trabajo solicitará al sujeto inspeccionado la autorización de trabajo adolescente. El inspector de Trabajo debe corroborar que la autorización sea válida a través del cruce de información con la Dirección de Promoción y Protección de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o la que haga sus veces en las regiones.
3. Actuación inspectiva en materia de trabajo adolescente doméstico El inspector del Trabajo debe tener en cuenta lo dispuesto en el presente Protocolo en lo que corresponda, en las normas específicas respecto al régimen especial de los trabajadores del hogar y demás normas inspectivas. Se debe considerar que según el artículo 52 del CNA los municipios distritales y provinciales son los competentes para otorgar la autorización correspondiente.
4. Actuación inspectiva del NNA artista En la fiscalización del presente régimen laboral no se aplica la edad mínima establecida en el artículo 51 del CNA. En este caso, el inspector del Trabajo: Solicitará la autorización de trabajo adolescente y verificará que la misma sea válida a través del cruce de información con la Dirección de Promoción y Protección de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o la que haga sus veces en las regiones. Verifica que el trabajo realizado cumpla con las siguientes
(12) Policía Nacional del Perú. (13) Ministerio Público.
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condiciones: (i) no perjudique la salud o desarrollo del menor, (ii) no entorpezca su desarrollo su desarrollo educativo; y (iii) no afecte la moral y las buenas costumbres.
IV. PAUTAS Y CRITERIOS PARA LA PROPUESTA DE SANCIÓN Durante las actuaciones se podrán presentar tres casos: Primer caso. En el supuesto que se encuentre un NNA menor de 14 años trabajando será considerado trabajo infantil. Segundo caso. En el supuesto que se encuentre un adolescente mayor de 14 años, se debe verificar que tenga las edades mínimas establecidas en el artículo 51 del CNA, que no sobrepase la jornada mínima establecida en el artículo 56 de la CNA, que no realice actividades previstas en la RETAPE y que la labor que realice no ponga en riesgo la salud, desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo del o la adolescente. Tercer caso. En el supuesto que se encuentre un NNA en situación de peores formas de trabajo infantil, será considerado como tal. Si el NNA se encuentra en alguno de los tres casos previstos anteriormente, es considerado una infracción muy grave. El inspector además ordenará la inmediata paralización de labores o tareas del NNA.
V. FINALIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN INSPECTIVA Concluidas las actuaciones inspectivas de investigación y de no haber advertido incumplimientos, el inspector actuante emite el correspondiente informe de actuaciones inspectivas de investigación. En caso de que el inspector comisionado advierte la comisión de infracciones según corresponda, adopta la medida inspectiva, posterior a ello, según corresponda, emite un informe de actuaciones inspectivas de investigación o un Acta de Infracción, las cuales se sujetan a las disposiciones establecidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento y la Directiva General aplicable a las inspecciones del trabajo.
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Régimen laboral de los trabajadores del hogar L A R O B A L N Ó I C A T A R T N O C
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ecientemente se ha publicado el “Protocolo de fiscalización de las obligaciones del régimen de los trabajadores y las trabajadoras del hogar”, en cuyo cuerpo normativo se han establecido los criterios que los inspectores han de tener en cuenta al momento de realizar una inspección laboral. Es así que en el presente informe se desarrollan las principales disposiciones contenidas en dicho protocolo. Sin embargo, previo a ello y para un mejor entendimiento, se abordarán los aspectos esenciales contenidos en el régimen laboral de los trabajadores del hogar.
I. NOCIÓN DE TRABAJADORAS DEL HOGAR Son trabajadores(1) al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares. Están excluidas las actividades indicadas o análogas que se presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o beneficio económico cualquiera.
II. EL CONTRATO DE TRABAJO El contrato de trabajo para la prestación de servicios en el hogar será celebrado en forma verbal o escrita. Luego de suscrito esta, los trabajadores del hogar quedan obligados a prestar sus servicios con diligencia y a guardar reserva sobre la vida e incidentes en el hogar, salvo exigencia de ley. Por el contrario, el empleador queda obligado a cumplir con el pago y reconocimiento de los derechos que a este tipo de trabajadores se les ha reconocido.
1. Formas de terminación del contrato
III. REMUNERACIÓN El monto de la remuneración de los trabajadores del hogar en cualquiera de sus modalidades será el señalado por acuerdo libre de las partes. Asimismo, el empleador se encuentra en la obligación de proporcionar alimentación y/o alojamiento al trabajador del hogar, las cuales no serán considerados como parte integrante de la remuneración. La remuneración puede ser pagada en forma mensual, quincenal o semanal. En ese sentido, los trabajadores deberán extender constancia de los pagos que recibe y que servirá como prueba del otorgamiento de la remuneración. Dicha constancia ha de contener mínimamente los siguientes datos:
La terminación del vínculo laboral puede darse por renuncia, por decisión unilateral del empleador, por muerte de las partes, por mutuo acuerdo, por jubilación del trabajador y por la comisión de falta grave. Para el caso del primero, los trabajadores podrán renunciar al empleo dando un preaviso de quince (15) días (2). El empleador podrá exonerarlo de este plazo. Para el caso del segundo se establece que por la naturaleza de confianza del trabajo, el empleador podrá finalizar el contrato sin expresión de causa
(*)
dándole un preaviso de quince (15) días. Si se diera por terminado el vínculo laboral sin considerar el referido preaviso, el empleador tendrá que pagar en favor del trabajador una indemnización equivalente a la remuneración total de quince (15) días.
Nombre del trabajador del hogar. Documento de identidad, de ser el caso. Nombre del empleador. Monto de la remuneración expresada en números y letras. Periodo al que corresponde el pago. Firma de las partes (o huella digital, de ser el caso)
IV. BENEFICIOS SOCIALES Los beneficios sociales reconocidos en favor de los trabajadores del hogar son los siguientes:
Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.
(1) En el presente informe el término “trabajador” será usado para referirnos indistintamente a los trabajadores y las trabajadoras del hogar. (2) El plazo de preaviso, tanto para la renuncia como para la finalización del contrato por decisión unilateral del empleador, se computa en días laborables para este.
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BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR Compensación por tiempo de servicios
La compensación por tiempo de servicios equivale a quince (15) días de remuneración por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año, y será pagada directamente por el empleador al trabajador al terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. También podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con carácter cancelatorio (*).
Descanso semanal
Los trabajadores del hogar tienen derecho a veinticuatro (24) horas continuas de descanso semanal.
Descanso en días feriados
Los trabajadores al ser vicio del hogar gozan de descanso remunerado los días feriados señalados para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso trabajado, mediante el pago de una sobretasa equivalente del 50% de remuneración, adicional a la remuneración de un día. Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso anual remunerado de quince días l uego de un año continuo de servicios.
Vacaciones
El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Gratificaciones
Los trabajadores al servicio del hogar tienen derecho a una gratificación por Fiestas Patrias y a otra por Navidad. Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre. El monto de las mismas es equivalente al 50% de la remuneración mensual.
Seguridad social
Los trabajadores al servicio del hogar bajo relación de dependencia están comprendidos en las disposiciones relativas a la seguridad social, como asegurados obligatorios, en cuanto concierne a todo tipo de prestaciones de salud. En cuanto a sus pensiones pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado de Pensiones.
(*) Para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios que corresponda al trabajador del hogar, deberá tomarse en consideración la remuneración mensual percibida en el mes calendario anterior al del cese. En el supuesto que el beneficio sea pagado anualmente, este será calculado sobre la base de un año calendario. En este supuesto se tomará en consideración la remuneración del mes de diciembre del año correspondiente. Las fracciones de año se calculan por dozavos o treintavos, según corresponda.
V. MODALIDADES DE TRABAJO Se contemplan las siguientes modalidades:
1. Cama afuera Las relaciones laborales de los trabajadores del hogar que presten servicios bajo la modalidad “cama afuera” o sin obligación de vivir en el hogar en el cual trabajan.
2. Cama adentro Cuando el trabajador permanezca en el hogar todo el tiempo, bajo esta modalidad, el empleador deberá proporcionarle un hospedaje adecuado al nivel económico del centro de trabajo en el cual presta servicios, y la alimentación. Asimismo, la suma de los períodos de trabajo efectivo durante el día y la semana no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. El trabajador al servicio del hogar tiene derecho a la educación. En ese sentido, el empleador deberá brindarle las facilidades del caso para poder garantizar su asistencia regular a su centro de estudios fuera de la jornada de trabajo. Es preciso mencionar que estas modalidades serán pactadas de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, no pudiendo por ello ser determinado de forma unilateral por ninguna de las partes.
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VI. FI SCA LIZ ACI ÓN DE LA S OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL HOGAR A través de la Resolución de Superintendencia Nº 113-2017-SUNAFIL, se aprobó el Protocolo Nº 001-2017-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo de fiscalización de las obligaciones del régimen de los trabajadores y las trabajadoras del hogar”. Cabe indicar que dicho protocolo fue aprobado con el objetivo de establecer de forma clara y precisa las reglas y criterios específicos para el adecuado ejercicio de la actuación inspectiva, en la etapa de inspección, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de contribuir a la verificación eficiente del cumplimiento de las normas laborales vinculadas a los trabajadores y trabajadoras del hogar. En ese sentido, a continuación pasaremos a desarrollar el proceso inspectivo contenido en dicho cuerpo normativo.
1. Proceso inspectivo 1.1. Comprobación de datos, reunión con el trabajador y horario de inspección El inspector comisionado que reciba la orden de inspección debe contactarse con el trabajador del hogar, vía telefónica
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o por correo electrónico, a fin de recabar la mayor cantidad de información posible acerca de su situación laboral y condiciones de trabajo, elaborar la estrategia de intervención y desarrollar las actuaciones inspectivas. En caso de que no pueda contactarse con la traba jadora denunciante, se dejará constancia de ello. Asimismo, debe revisar el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes, para verificar la información contenida en dicho registro y cotejar con la información proporcionada por el trabajador en caso de denuncia. Esta acción se dará cuando el trabajador señale que tiene un seguro de salud y aporta a un sistema pensiones. El inspector tiene que reunirse con el trabajador a fin de indicarle el horario en la que ha de realizarse la visita inspectiva, debiendo también hacerle una serie de preguntas a fin de recabar la información necesaria. Ahora bien, en aquellos caso s en que la actuación inspectiva sea realizada por operativo, la visita se llevará a cabo en las primeras horas de la maña na o en la noche con la finalidad de ubicar al empleador. En el transcurso de la reunión el inspector debe realizar las siguientes preguntas:
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CUESTIONARIO Nº 1 1) Si hubiera cuidado a niños, niñas o adolescentes, ¿cuál es la edad de los niños y la fecha de cumpleaños?, ¿cuál es el colegio en el que estudian? 2) Si hubiera cuidado a personas adulto mayor, ¿el adulto mayor tiene algún problema de salud, precise la misma? 3) Señale el número de personas que viven en el domicilio inspeccionado y, de ser posible, precise el lugar de trabajo de cada una de ellas. 4) Señale cuantas habitaciones tiene el domicilio de su empleador y describa algunas de sus características particulares (*). 5) Señale las características de los electrodomésticos de su empleador (*). 6) Otras que crea conveniente. (*) Si el inspector de Trabajo ingresa al domicilio del empleador verificará la información.
1.2. Comprobación de la relación laboral sin visitar el centro de trabajo Para que el inspector pueda determinar la existencia de una relación de trabajo, sin necesidad de acudir al centro de trabajo, debe realizar las siguientes acciones: Verificar el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes a cargo de la Sunat. Verificar la existencia de un contrato escrito. Verificar las constancias de pago. Realizar la comprobación indirecta a través de testigos, terceros, personal
relacionado al centro de trabajo (administradores de edificio, vigilantes, o similares), fotos, cartas, mensajes de texto, mensajes de WhatsApp, correos electrónicos u otros medios idóneos que pudieran haber sido presentado en la denuncia o recabados por el inspector comisionado, que en conjunta permitan inferir indubitablemente la prestación de servicios. 1.3. Visita de inspección al centro de trabajo El inspector debe solicitar al sujeto inspeccionado o persona que los atienda, la autorización para ingresar al domicilio, indicándole las multas
que se le podrían imponer por infracciones a la labor inspectiva (3) y por incumplimientos de las obligaciones laborales. De serle negado el ingreso al domicilio, el inspector, con la finalidad de recabar información necesaria, deberá interrogar al sujeto inspeccionado o responsable en la puerta del domicilio y posteriormente, de ser posible, requerir la documentación que estime pertinente. Asimismo, puede solicitar la presencia del sujeto en las oficinas de la inspección de Trabajo, debiendo para ello entregar un requerimiento de comparecencia.
CUESTIONARIO Nº 2 1) ¿Tiene hijos? (solo si la respuesta es afirmativa, continuar), ¿cuál es la edad de los niños y la fecha de cumpleaños? (solicitar DNI a fin de corroborar los datos), ¿cuál es l a institución educativa en la que estudian? 2) Señale las características de los electrodomésticos que posee en su hogar (*). 3) Señale cuantas personas viven en el domicilio y precise el lugar de trabajo de cada una de ellas. (*) Si el inspector del Trabajo ingresa al domicilio del empleador verificará la información.
De igual forma, en el supuesto que exista personal de vigilancia o
administrador del edificio, y en el caso de que lo considere conveniente el
inspector deberá realizar las siguientes preguntas:
CUESTIONARIO Nº 3 1) ¿Conoce al trabajador o trabajadora del hogar? (solo si la respuesta es positiva continuar con las siguientes ) 2) ¿Ha visto ingresar al trabajador o trabajadora del hogar al domicilio del sujeto inspeccionado? 3) ¿Cuantas personas viven en el domicilio inspeccionado? 4) ¿En que horario observa ingresar y salir a la trabajadora del hogar? (modalidad cama afuera) / ¿qué días y en qué horario observa ingresar y salir a la trabajadora del hogar? (modalidad cama adentro)
Cuando el inspector no encuentre al sujeto inspeccionado o no cuente con la autorización para ingresar al domicilio, deja constancia de la visita inspectiva y realiza mínimo dos visitas adicionales. Ahora bien, cuando aún no se puede comprobar la existencia de un vínculo laboral pero se tenga indicios de ello, o cuando sea necesario verificar otros aspectos contemplados en la orden de inspección, por ejemplo condiciones de
salud en el trabajo, se debe adoptar las siguientes medidas. Solicitar auxilio judicial Debe informar al empleador sobre su obligación de colaborar con la inspección en virtud de la autorización judicial y la cuantía de la multa
administrativa correspondiente, en caso incumpla con tal deber.
Si el sujeto inspeccionado deniega la entrada del inspector, pese a contar con la autorización judicial para ello, propondrá la multa correspondiente a la infracción tipificada
(3) Son infracciones a la labor inspectiva: no asistir a las comparecencias, no entregar la información solicitada, incumplir con el deber de colaboración, entre otros.
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ASESORÍA LABORAL en el numeral 46.1 del artículo 46(4) del Reglamento de la Ley General de la Inspección de Trabajo (RLGIT), por obstrucción a la labor inspectiva. Adicionalmente, en los casos de negativa de ingreso con la respectiva autorización judicial, el inspector comisionado deberá informar a supervisor o quien haga sus veces, quien pondrá en conocimiento de la procuraduría pública competente a fin de que se inicien las medidas penales correspondientes.
2. Otras comprobaciones de la relación laboral El “Protocolo de fiscalización de las obligaciones del régimen de los trabajadores y las trabajadoras del hogar” también contempla las siguientes situaciones: Comprobada la existencia de la relación laboral, el domicilio donde el trabajador desempeña sus servicios debe ser considerado como el centro de trabajo para todos los efectos laborales. En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de que se verifique que no existe un contrato por escrito y el empleador niegue la existencia de una contrato verbal, prevalece la constatación de la realidad frente a la información que pudiese desprenderse de la documentación escrita de las declaraciones de las partes. El inspector extenderá un requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, al comprobar la existencia del vínculo laboral, cuando este no se hubiera encontrado en el momento de la visita inspectiva, o cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de algún aspecto de la investigación. Dicho requerimiento debe ser entregado al empleador o a algún habitante del domicilio inspeccionado. El inspector debe consultar al trabajador si desea formar parte de la comparecencia a la que cita al sujeto inspeccionado. De producirse la aceptación, se le cita en la misma fecha y hora del día de la comparecencia, sea de forma verbal o escrita, según sea conveniente, a fin de realizar una reunión tripartita. Cuando el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, el inspector propondrá una multa correspondiente, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 (5) del RLGIT, como una infracción muy grave a la labor inspectiva.
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3. Situaciones especiales Es preciso indicar que el referido protocolo regula también las siguientes situaciones especiales: En los casos donde un trabajador del hogar labore bajo la modalidad “cama adentro” y se verifique que no le han brindado facilidades para su asistencia regular a su centro de estudios fuera de la jornada de trabajo, el inspector efectuará el requerimiento respectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, sin perjuicio de proponer la multa contenida en el numeral 24.13 del artículo 24(6) del RLGIT. En caso de detectarse la presencia de actos de hostilidad u hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador, el inspector propone una multa por infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 25.14 del artículo 25(7) del RLGIT De verificarse que el trabajador labora en condiciones que impliquen un riesgo para su salud e integridad física, se procede a proponer una multa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el RLGIT. Si la trabajadora del hogar estuviera embarazada o dentro del periodo de lactancia y se verifica que no se ha observado las normas específicas en materia de protección de su seguridad y salud, se califica el hecho como infracción de acuerdo a lo establecido en el RLGIT. Si se detecta la comisión de cualquier otra infracción en materia de relaciones laborales (arts. 23, 24, 25 y otros aplicables del RLGIT), el inspector procede a efectuar la medida de requerimiento respectiva para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Si se detecta o se tiene indicios de situaciones de trabajo forzoso, las actuaciones deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el Protocolo Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, Protocolo de actuación en materia de trabajo forzoso. Si se detecta o se tiene indicios de trabajo infantil, las actuaciones deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el Protocolo Nº 002-2017-SUNAFIL/ INII, Protocolo de actuación en materia de trabajo infantil.
4. Finalización de la actuación inspectiva Concluidas las actuaciones inspectivas de investigación y de no haberse advertido incumplimientos, el inspector actuante emite el correspondiente informe de actuaciones inspectivas de investigación. Si por el contrario, se verifica la comisión de infracciones laborales, el inspector adopta la medida inspectiva y emite un informe de actuación de investigación o un acta de infracción. En ese sentido, las infracciones por incumplimiento de las normas del régimen especial de los trabajadores y las trabajadoras del hogar y los montos de la sanción se establecen en función a la siguiente tabla: TABLA INFRACCIONES Gravedad de la infracción
Monto de la sanción
Leve
0.05 UIT
Grave
0.13 UIT
Muy grave
0.25 UIT
De igual forma, el inspector, en la medida inspectiva de requerimiento y en el Acta de infracción que extienda debe detallar y describir de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de infracciones, las normas vulneradas y el numeral respectivo del reglamento que tipifica tales hechos o actos como infracción.
(4) “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 46.1 la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección. (…)”. (5) “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. (…)”. (6) “Artículo 24.- infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 24.13 No proporcionar a los trabajadores del hogar hospedaje, alimentación y facilidades para la asistencia regular a su centro de estudios, cuando corresponda. (…)”. (7) “Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales
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Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. (…)”.
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Las prestaciones de salud y el subsidio por lactancia en las relaciones extramatrimoniales Manolo Narciso TARAZONA
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ienen derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud los a filiados regulares y sus derechohabientes. Sin embargo, surge la duda si dichas prestaciones pueden ser también otorgadas en favor de los integrantes de una relación extramatrimonial. En ese sentido, en el presente informe se desarrollan aquellos supuestos en las que sí es posible otorgar determinadas prestaciones económicas y de salud en aquellos casos en los que el a filiado regular sea partícipe de una relación extramatrimonial.
I.
COBERTURA DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD
Las prestaciones otorgadas por el Seguro Social de Salud (EsSalud) comprenden cinco principales grupos:
1. Prestaciones preventivas y promocionales Este tipo de prestaciones son catalogadas como prioritarias por cuanto tienen como objeto conservar la salud de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Dentro de las prestaciones preventivas y promocionales encontramos a las siguientes: Educación para la salud. Evaluación y control de riesgos. Inmunizaciones.
2. Prestaciones de recuperación El objetivo de estas prestaciones es atender los riesgos de enfermedad resolviendo las deficiencias de salud de la población asegurada. Estas prestaciones pueden ser:
4. Prestaciones de bienestar y promoción social Comprenden actividades de proyección, ayuda social y de rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la persona y protección de su salud.
5. Prestaciones económicas Se refieren al monto de dinero que EsSalud otorga para compensar una pérdida económica derivada de la incapacidad temporal para el trabajo (enfermedad o accidente), del parto, así como para contribuir al cuidado del recién nacido. Asimismo, se otorgan a la persona que demuestre haber efectuado los gastos de los servicios funerarios por la muerte del asegurado titular. En ese sentido, estas prestaciones comprenden lo siguiente: Subsidio por incapacidad temporal. Subsidio por maternidad. Subsidio por lactancia. Prestaciones por sepelio.
Atención médica, tanto ambulatoria como hospitalización.
II. DERECHO DE COBERTURA
Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles.
Servicios de rehabilitación.
Los afiliados regulares (ver cuadro Nº 1) y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que cumplan con determinados requisitos, según se trate de afiliados en actividad o pensionistas.
3. Prestaciones de maternidad Consisten en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose al periodo de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido. (*)
1. Afiliados regulares en actividad El aporte de los afiliados regulares en actividad equivale al 9 % de la remuneración mínima vital
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y tendrán derecho a las prestaciones otorgadas por EsSalud, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: Contar con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia(1). Que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda. En caso de accidente basta que exista afiliación. En preciso mencionar que cuando la entidad empleadora incumpla con el criterio establecido en los dos primeros puntos, EsSalud o la entidad prestadora de salud (EPS) que corresponda deberá cubrir la contingencia, pero tendrá derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.
2. Afiliados regulares pensionistas El aporte de los afiliados regulares pensionistas es equivalente al 4 % de la pensión, de esa forma, estos y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura desde la fecha en que se les reconoce como pensionistas, sin período de carencia y mantienen su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas.
3. Afiliados potestativos En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. CUADRO Nº 1 Afiliados regulares
•
• •
Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia. Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.
Todas las personas no comprendidas en dichos puntos se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativo en el Seguro Social de Salud (EsSalud) o en la entidad prestadora de salud de su elección.
III. LAS PRESTACIONES EN LAS RELACIONES EXTRAMATRIMONIALES Antes de incidir directamente sobre este punto, es preciso determinar a quienes
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reconoce la ley como derechohabientes del afiliado regular, pues ello es importante determinarlo dado que será nuestro punto de partida para verificar si corresponde o no otorgar determinadas prestaciones a los integrantes de una relación extramatrimonial. En ese sentido, son derechohabientes del afiliado regular con derecho a las prestaciones de EsSalud, los siguientes:
El cónyuge o concubino.
Los hijos menores de edad.
Los hijos mayores de edad que se encuentren incapacitados en forma total o permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios.
Ahora bien, en el caso del concubinato, no toda relación de convivencia puede ser considerada como tal, sino que dicha institución jurídica exige el cumplimiento de ciertos requisitos. Es así que el artículo 326 del Código Civil regula esta figura jurídica del siguiente modo:
solo en aquellos casos en que por la particular naturaleza de la situación es obligatorio concederlo: embarazo y nacimiento del hijo extramatrimonial. Pero cabe aclarar que dichas prestaciones, si bien las percibe la madre gestante, no es que se otorguen en favor de esta por ser la beneficiaria (pues como vimos líneas más arriba para que la madre goce de las prestaciones, tiene que tener la calidad de esposa o concubina, lo que no ocurre en el presente caso), sino en favor del cuidado del concebido o recién nacido. Veamos cada uno de los casos.
1. Las prestaciones de salud El artículo 3 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, regula, entre otros, quienes son considerados como derechohabientes del afiliado regular. En este mismo dispositivo se dispone que la “cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención de la madre gestante” (resaltado nuestro).
“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”.
De esto se desprende que en el caso de que la pareja extramatrimonial quede en estado de gravidez, tendrá derecho a atenderse en el seguro social, no por ser ella beneficiaria, sino por llevar dentro de sí al derechohabiente del afiliado regular: el concebido, cuya atención o cobertura se inicia desde el momento de la concepción.
Como puede apreciarse, estamos frente a un tipo especial de convivencia, pues esta, para ser considerada dentro del régimen de las uniones de hecho o concubinato, no solo se requiere que los integrantes estén unidos durante por lo menos dos años, sino que también es necesario (y este es el requisito más indispensable) que ambos se encuentren libres de impedimento. Es así que no serán consideradas como concubinos aquellas parejas, que pese a estar conviviendo por lo menos dos años consecutivos, en las que al menos uno de los integrantes tenga impedimento, por ejemplo, por estar casado.
El artículo 17 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud establece que “[e]l subsidio por lactancia se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, (…). En caso de parto múltiple se reconoce un subsidio adicional por cada hijo”.
Ahora bien, hecha la diferenciación entre la convivencia en general y el concubinato en particular, surge la siguiente interrogante: ¿es posible otorgar prestaciones económicas y de salud a la integrante de una relación extramatrimonial? Consideramos que sí, pero
Por último, es preciso mencionar que para que proceda el otorgamiento de dichos beneficios, el afiliado regular deberá reconocer al hijo o cuando la pareja se encuentre en estado de gestación, reconocer la paternidad notarial o judicialmente.
2. El subsidio por lactancia
En ese sentido, la naturaleza de este beneficio se encuentra fundamentado en que su otorgamiento contribuye al cuidado del recién nacido y por ende puede perfectamente ser otorgado en favor del hijo extramatrimonial.
(1) Tratándose de afiliados regulares, se considera períodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la entidad empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación de los seis meses previos al mes de inicio de la atención, las declaraciones efectuadas por la entidad empleadora no surten efectos retroactivos para determinación del derecho de cobertura.
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ECONÓMICO-FINANCIERA
Tasa interna de retorno (TIR) L A I C E P S E E M R O F N I
Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)
RESUMEN EJECUTIVO
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n el presente artículo le explicamos al lector, los aspectos básicos sobre una herramienta financiera para medir la rentabilidad de una inversión tomando como referencia, los fl ujos futuros que esta generará, esta herramienta es la Tasa interna de retorno de la inversión o TIR.
INTRODUCCIÓN
postergación o abandono de un proyecto de inversión específico.
Cuando se identifica una oportunidad de inversión, además de analizar aspectos cualitativos y muchas veces subjetivos (como la oportunidad de realizar una idea, que aproveche la existencia de una necesidad específica que se ha identificado), se debe tener en cuenta también aspectos cuantitativos en términos de la rentabilidad, por lo menos, dicha rentabilidad asociada a un nivel de riesgo (no olvidemos el pri ncipio financiero: “A mayor riesgo, mayor rentabilidad”); y justamente ahí es donde ingresa el análisis y la evaluación financiera, pues lo anterior nos coloca frente a la oportunidad de desarrollar un proyecto de inversión, porque se tendrá que destinar un capital o recursos para la ejecución del mismo y con ello, se espera obtener flujos de efectivo futuros. Esta información nos proporciona insumos básicos para evaluar la conveniencia de llevar adelante dicha iniciativa, de ahí que es importante conocer criterios que permitan formar una idea y recomendar la ejecución,
En ese sentido, es que debemos tener claro, qué nos muestra cada resultado, a partir de saber cómo se compone el indicador elegido, en este caso nos avocaremos a calcular e interpretar la TIR, y mencionaremos algunas complicaciones que presenta, en su utilización.
FC 1
FC 2
FC 3
I. FLUJOS DE CAJA Todo proyecto de inversión debe ser analizado tomando en cuenta la capacidad de generar flujos de caja futuros, esto como consecuencia de haber realizado algún tipo de inversión inicial, es decir, que en periodos de tiempo posteriores al momento de la realización de dicha inversión, se van a presentar ingresos y egresos de efectivo como consecuencia del desarrollo de las operaciones del proyecto, esto teniendo en cuenta también el periodo de evaluación o plazo durante el cual se debe proyectar y considerar los flujos de caja. El esquema general de un flujo de caja puede ser:
FC 4 …….
FC n – Horizonte de evaluación
0
1
2
3
4
n
Inversión Inicial
(*)
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE.E-mail:
[email protected]
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ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA
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Caso 1: La empresa Redisar S.A.C., fabricante de recipientes de acero quirúrgico, está evaluando la adquisición de una máquina cortadora para mejorar la productividad del proceso de corte de láminas de acero, el costo de la máquina es S/ 250 000, la misma generará ingresos adicionales de S/ 80 000 anuales y un costo por mantenimiento anual de S/ 12 000. Además la máquina se depreciará en 5 años, utilizando el método de línea recta, el plazo de evaluación de este proyecto es de 5 años y se espera liquidar la máquina a su valor contable, la tasa impositiva es 30 %. Se necesita preparar los flujos de caja de libre disponibilidad que genere la adquisición de la máquina.
Solución: Para este caso prepararemos los flujos de caja incrementales de esta adquisición, se llaman flujos incrementales debido a que solo mediremos el impacto de esta adquisición dentro de los flujos de caja de toda la empresa, es como analizar aisladamente esta decisión de inversión, pero el paso fundamental será la construcción adecuada del Flujo de caja, para luego evaluarla en términos económicos y financieros. En primer lugar deberemos tener en cuenta el esquema de depreciación a que esta afecta la máquina, pues como sabemos la depreciación de los activos fijos de una empresa generan un efecto en el pago de impuestos, disminuye el monto a pagar del impuesto a la renta, a esta reducción se le conoce como escudo fiscal.
Donde: Da = Ci = Vl = n =
Ci - VI n
Depreciación anual Costo inicial del activo Valor en libros del activo, al momento de liquidar al proyecto Años de vida útil del activo.
Ahora debemos dejar en claro que como el activo se depreció totalmente en 5 años, su valor en libros en el quinto año es cero (0). A continuación elaboraremos el Flujo de caja: 2
3
4
80,000
80,000
80,000
80,000
80,000
Costos de mantenimiento (-)
-12,000
-12,000
-12,000
-12,000
-12,000
Depreciación (-)
-50,000
-50,000
-50,000
-50,000
-50,000
EBIT (Utilidad operativa)
18,000
18,000
18,000
18,000
18,000
Impuestos (30%) (-)
-5,400
-5,400
-5,400
-5,400
-5,400
Depreciación (+)
50,000
50,000
50,000
50,000
50,000
Flujo de efectivo operativo
62,600
62,600
62,600
62,600
62,600
1
5
-250,000
Valor de recupero (+)
FCLD
0
-250,000
62,600
62,600
62,600
62,600
62,600
Vamos a definir algunos términos que encontramos en el flujo de caja: Como podemos ver en la tabla 1 encontramos en primer lugar la Utilidad Operativa (EBIT), incluyendo la depreciación la misma que luego del cálculo del pago de impuestos, devolvemos para que no genere ningún impacto en el Flujo de caja final, pues no es un egreso de efectivo y por ende no se considera en la construcción del Flujo de caja.
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La Tasa interna de retorno o también llamada Tasa interna de rendimiento muestra el nivel de rentabilidad constante que se va a obtener por una inversión determinada, tomando en cuenta los flujos de caja futuros que generará la inversión, es decir si un proyecto tiene una TIR de 20 % anual significa que el proyecto rendirá 20 % en promedio cada año, por la inversión realizada.
La Tasa interna de retorno (TIR) es entonces aquella tasa constante que vuelve cero (0) al VPN (valor presente neto), es decir el valor presente de los flujos futuros descontada la inversión inicial realizada resulta ser cero.
III. CRITERIOS DE DECISIÓN
TABLA 1
Gasto neto de capital (-)
II. LA TASA INTERNA DE RETORNO (TIR)
= 50,000
5
Ingresos
Finalmente se calcula el Flujo de caja de libre disponibilidad (FCLD), el cual muestra el desempeño económico de la adquisición de la nueva máquina sin tomar en cuenta cómo se financiará dicha adquisición. Ya con este flujo de caja tenemos el insumo básico para poder calcular la TIR.
(1 TIR)
250,000 - 0
0
Si fuese el caso se debería calcular el Valor de recuperación del activo, pero en este caso no existe Valor de recupero.
La fórmula para el cálculo de la TIR es: VPN = 0 n FCj Entonces: Io j 0
Entonces la depreciación anual a considerar: Da
Posteriormente debemos incluir la inversión inicial en activos fijos que nosotros llamamos el Gasto neto de capital (GNK), lo que está afecto a la depreciación y como el tiempo de vida útil del activo coincide con el horizonte de evaluación (ambos 5 años), al final no queda ningún tipo de valor en libros o contable del activo. Además no se menciona si en el mercado se podrá obtener algún ingreso por la venta de dicho activo, por lo cual no se asume ningún ingreso por ese concepto.
Para el cálculo de la TIR debemos tener en cuenta, en primer lugar flujos de caja adecuados para un horizonte de evaluación determinado, se considerará el primer flujo como un egreso, generado por el desembolso de la inversión inicial (hoy o en el periodo cero) y los flujos posteriores como ingresos, según sea el caso, pues recordemos que el Flujo de caja es la diferencia entre ingresos de efectivo menos egresos de efectivo, y este resultado podría resultar negativo en algún periodo.
Para este caso será: DA
Luego calculamos el Flujo de efectivo operativo (FEO), el cual nos muestra el flujo de caja neto que se generará en cada periodo por la adquisición de la nueva máquina, sin considerar la inversión inicial.
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El criterio de decisión con la TIR para evaluar proyectos de inversión es el siguiente:
Si la TIR es mayor que el COK (Costo de oportunidad del capital) se acepta el proyecto.
Si la TIR es menor que el COK (Costo de oportunidad del capital) se rechaza el proyecto.
Si la TIR es igual que el COK (Costo de oportunidad del capital) se posterga el proyecto o se busca una mejor opción.
Como observamos en los criterios antes mostrados, la TIR se compara con el COK, finalmente debe ser la tasa que represente el rendimiento al cual se renunciaría por invertir en el proyecto que se está evaluando; por ejemplo, si un inversionista tiene un negocio que le esta redituando una tasa de 25 % anual sobre su inversión lo que este inversionista exigiría como mínimo para poder comparar inversiones alternativas sería una tasa mayor al 25 % anual, pues estaría renunciando a ganar esta tasa, por ello una buena alternativa para la tasa mínima aceptable de rendimiento (TMAR) es el Costo de oportunidad del capital (COK) y será la que se utilice para descontar los flujos de caja futuros con el VPN.
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EMPRESARIAL
Gravámenes en la Ley General de Sociedades L A I C E P S E E M R O F N I
¿Garantía mobiliaria sobre acciones y participaciones? William Octavio
RESUMEN EJECUTIVO
CASTAÑEDA GOYCOCHEA(*)
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n el presente informe el autor explicará el marco normativo de los gravámenes en la Ley General de Sociedades, con incidencia en las acciones que pertenecen a una sociedad, y cuáles son las consideraciones que se debe tener en cuenta ante su constitución. Asimismo, serán materia de análisis las participaciones de las otras formas societarias, como la sociedad colectiva, y si en estos supuestos caben los gravámenes y la garantía mobiliaria.
INTRODUCCIÓN Ha ocurrido que en muchos casos surgen diferentes situaciones que motivan a un accionista a buscar un crédito, lo cual genera que la otra parte considere la necesidad de que se garantice dicha deuda a través de una garantía. Este hecho puede llevar a la constitución de una garantía mobiliaria sobre las acciones, por lo que en buena cuenta también resulta de interés para los demás socios, dependiendo de la forma societaria en la que nos encontremos. No obstante, también surgen otras situaciones jurídicas como el derecho de usufructo, el cual no significa la existencia de una obligación crediticia, sino que constituye una afectación en sentido general al derecho de propiedad sobre la acción. Por otro lado, tenemos la coexistencia de las cargas, sin las cuales los derechos sobre las acciones no podrían ser eficaces. Y en esa línea tenemos a los gravámenes, los cuales pueden resultar una suerte de género frente a las garantías y las medidas específicas que detallaremos en las siguientes líneas. Por lo expuesto, consideramos que el estudio de estos conceptos nos ayudará a evitar errores en
la toma de decisiones cuando nos encontremos frente a casos similares, ya que también resultan necesarios para el tráfico económico de la empresa, en tanto permiten en ciertos casos elevar el rango crediticio del negocio y de las partes involucradas, siempre que se mantenga una buena imagen financiera. Veamos a continuación los aspectos básicos para comprender lo señalado anteriormente.
I. CARGAS Y GRAVÁMENES
1. El gravamen y los derechos Quisimos comenzar por este concepto porque consideramos que requiere un poco más de explicación, y porque a partir del mismo podemos comprender a las demás figuras legales anteriormente mencionadas. Ahora bien, no existe un concepto único de gravamen, hay quienes incluso lo igualan con las cargas(1), pero dado que nuestro fin es brindarle a usted estimado lector un panorama claro y útil, le anticipamos que no tomaremos parte de dicha postura. En esa línea, el gravamen lo podemos definir como toda afectación legal de un bien mueble o inmueble(2) que se origina como consecuencia de la existencia
(*) Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, aprobado por unanimidad y con mención en excelencia en el examen para optar el título por la sustentación de la tesis: “La responsabilidad de los integrantes de un consorcio en el procedimiento administrativo sancionador. Análisis del criterio adoptado en el sistema de contratación pública peruano”, 2015. Asesor externo de Contadores & Empresas. (1) En la Resolución Nº 137-2007-SUNARP-TR-T del 19 de julio de 2007, el Tribunal de la Superintendencia de los Registros Públicos (SUNARP), concluyó que hay una identificación conceptual entre carga y gravamen partiendo por indicar que no existe una definición legal de dichas categorías, por lo que resulta irrelevante para estos efectos, el hecho de que en un caso esa sujeción solo importe un deber negativo (omisiones, abstenciones o tolerancias) o que haga exi gibles deberes positivos (prestaciones obligacionales), pues lo que interesa finalmente es la actual situación de sujeción. En:< http://enfoquederecho.com/civil/carga-o-gravamen-he-ahi-un-dilema/>. (2) Sírvase revisar los artículos 885 y 886 del Código Civil peruano para hallar la diferencia entre cada grupo.
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ASESORÍA EMPRESARIAL
de una relación jurídica contractual o extracontractual. Tal vez resulta un poco confusa esta definición, pero no lo es; afectar es el hecho por el cual se impone sobre un bien mueble o inmueble diferentes consecuencias jurídicas que restringirían
o restringirán en forma parcial o total los derechos de su titular (el derecho de propiedad(3)), en virtud a una relación jurídica existente entre este y otra persona. Esta relación puede ser producto: a) de un acuerdo o contrato constitutivo de derechos reales de garantía (hipoteca,
anticresis, garantía mobiliaria, etc.); o b) de derechos reales (usufructo); c) por la necesidad de satisfacer la plena efectividad de dichos contratos; d) o por el hecho de reparar un daño extracontractual. Veamos el siguiente cuadro:
EL GRAVAMEN Contrato de mutuo
Contrato constitución de usufructo
A
En los casos para ejecutar el cumplimiento de los contratos
Relación jurídica
Extracontractual
B
Imponen Puede ser Consecuencias jurídicas Bien
Derecho Real de Garantía
Derecho Real
Medida cautelar
Restringiría
Restringirá
Restringiría y/o restringirá
- Hipoteca - Garantía mobiliaria
-Usufructo
- Embargo - Anotación de demanda
Restricciones al derecho de propiedad
En esa línea queda claro que el gravamen es un género que incorpora a los derechos reales de garantía, a los derechos reales y las medidas cautelares; por lo que a diferencia del Título II de la Sección Tercera del Libro II de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante LGS), el usufructo constituye en buena cuenta un gravamen(4) respecto de un derecho de propiedad el cual podría constituirse sobre las acciones de una empresa, en virtud a la existencia de una relación jurídica. Distinto caso ocurre en las cargas.
2. Las cargas Las cargas son también una limitación del derecho de propiedad, pero en este caso es impuesto por la ley y además no importa la existencia de una relación jurídica entre dos personas, ya que el propio titular debe cumplir con esta exigencia a fin de ejercitar eficazmente su derecho, es decir, que no exista impedimento para actuar como titular del bien, que en el presente caso son las acciones. Por lo que la carga implica la necesidad de actuar de una determinada forma con la finalidad de poder ver satisfecho un interés propio. En un trabajo anterior se mencionó por ejemplo que aun cuando se haya celebrado la adquisición de un grupo de acciones, respetando las reglas específicas tanto para la sociedad anónima cerrada o abierta, el nuevo titular no podrá ejercer sus derechos en tanto no se inscriban estas en el Libro de matrícula de acciones conforme al artículo 92 y 93 de la LGS. Cabe indicar que en este
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libro también se inscribe cualquier acto que tenga por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas, como los gravámenes.
3. Los gravámenes en la LGS Tal como se indicó líneas más arriba, en el Título II de la Sección Tercera del Libro II de la Ley N° 26887 se han regulado los gravámenes que aplican a las acciones, las cuales constituyen bienes muebles; es por ello que en el artículo 107 del mencionado dispositivo se ha dispuesto que en el usufructo(5) de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos(6) en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo. Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo.
A su vez, en el artículo 108 de la LGS se ha dispuesto que en el usufructo de acciones no pagadas totalmente, el propietario es el obligado al pago de los dividendos pasivos (parte de los aportes a una sociedad que el accionista todavía no ha pagado, aunque se ha obligado a hacerlo en determinado plazo y modo, ver art. 78 de la LGS), salvo pacto en contrario. Si el propietario no hubiere cumplido con su obligación dentro del plazo fijado para realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes sin perjuicio de repetir contra el propietario. Por otro lado, la LGS ha regulado en el artículo siguiente la fórmula denominada prenda, aunque debemos precisar que desde el 1 de marzo de 2006 se encuentra vigente la Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, mediante la cual se derogó dicha figura. En este caso corresponde estudiar este gravamen en un capítulo independiente, dada su gran importancia y utilidad práctica.
(3) Artículo 923 del Código Civil peruano.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. (4) “Ahora bien, si el bien ya fuera de propiedad de un menor, se requeriría de autorización judicial para constituir usufructo sobre el mismo, pues los padres requieren de autorización judicial para gravar los bienes de sus hijos. (…)” Considerando 2 del Análisis de la Resolución N° 292-2010-SUNARP-TR-A de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). p. 4. En: . (5) Artículo 999 del Código Civil peruano.- El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020. (6) Conforme a la Norma Internacional de Información Financiera 9 Instrumentos Financieros, aprobada en nuestro país mediante Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N°063-2016-EF/30, en el acápite de definiciones se señala que los dividendos son las distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción al porcentaje de los instrumentos poseídos de una clase concreta de capital.
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INFORME ESPECIAL La última modalidad de gravamen son las medidas cautelares. En el artículo 111 de la LGS se indica que en caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista, vale decir, aquellos que atañen a la propiedad. El depositario (en el supuesto que se constituya una medida de embargo en forma de
depósito(7) ) está obligado a facilitar al accionista el ejercicio de sus derechos. Son de cargo de este lo s gastos correspondientes. La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrari o. En la ejecución de acciones sujetas a medida cautelar se estará a lo dispuesto en el artículo 239 de la LGS.
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En mérito a lo expuesto, en el contexto de nuestro trabajo resulta totalmente factible la constitución de medidas cautelares a fin de que se vea satisfecho un derecho de crédito vulnerado (incumplimiento de una deuda garantía real), por lo que su constitución constituye un gravamen sobre el bien, las acciones. Para fines didácticos veamos cuáles son las principales medidas reguladas en el Código Procesal Civil:
MEDIDAS CAUTELARES
Medida cautelar genérica
Medida cautelar específica
•
• • •
MEDIDAS(8) CAUTELARES Embargo en forma de depósito
Medida para futura ejecución forzada - Embargo (formas: depósito, retención, inscripción, intervención, administración). - Secuestro - Anotación preventiva de la demanda Medida temporal sobre el fondo. Medida innovativa. Medida de no innovar.
CARACTERÍSTICAS El propio obligado o propietario de la acción es depositario (art. 649 CPC) Opera la conversión al secuestro
Embargo en forma de secuestro
Puede ser judicial o conservativo (art. 643 del CPC) Puede extenderse a sus accesorios (art. 645 del CPC)
Embargo en forma de inscripción
Opera con bienes registrados (art. 656 del CPC) Principio de tracto sucesivo (secuencia del registro de la propiedad) No impide la enajenación del bien Adquiriente asume el monto inscrito de la afectación
Embargo de bien inmueble no inscrito
Embargo en forma de retención
Embargo en forma de intervención
Anotación de la demanda
Bienes no registrados (art. 650 del CPC) Opera el depósito Se afecta solo al bien Depositario: el propio obligado o propietario del bien No extensivo a frutos. No pago de renta Conserva posesión inmediata Opera sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de t erceros (art. 657 del CPC) Cuando es dinero, el juez ordena al poseedor retener el pago Retenedor deposita el dinero en el Banco de la Nación Retenedor puede actuar como depositario de los bienes Intervención en recaudación (art. 651 del CPC) Intervención en información (art. 655 del CPC) Intervención en administración (art. 669 del CPC) Interponen una demanda referida a derechos inscritos (art. 673 del CPC) Registrador inscribe la demanda si la medida es compatible con el derecho ya inscrito No impide la transferencia del bien ni afectaciones posteriores Prevalencia a quien ha obtenido la medida
Medida cautelar temporal sobre el fondo
Se dictan estas medidas cuando existe una necesidad impostergable (art. 674 del CPC y siguientes)
Medida cautelar innovativa
La medida innovativa solamente será procedente cuando se refiera a los bienes o la relación jurídica por la que se demanda y siempre que tenga viabilidad real (art. 682 y siguientes del CPC)
Medida cautelar de no innovar
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, el juez puede dictar una medida destinada a conser var la situación de hecho o derecho existente antes de la petición (ar t. 687 del CPC)
(7) “El embargo en forma de depósito se diferencia del secuestro en los efectos, pues mientras los bienes embargados quedan bajo la custodia del propio deudor – propietario, si este ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro, por cuanto las cosas afectadas por l a medida se ponen bajo la custodia de un tercero. (…)” LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Gaceta Jurídica. p. 548. (8) Cuadro elaborado en virtud al trabajo desarrollado por Luís Alfredo Alarcón Flores, abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, magíster y doctor en Derecho por la misma casa de estudios. En: .
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ASESORÍA EMPRESARIAL
Habiendo hecho esta presentación de los gravámenes en sentido general, solo nos resta afirmar, conforme al artículo 292 de la LGS, que cabe que se constituya gravámenes (usufructo, prenda –garantía mobiliaria– y medidas cautelares) sobre las participaciones de la otras forma societarias. Cabe recordar que el artículo 298 de la LGS es claro cuando en este se señala que las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores (más adelante se verá este punto) ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro (Sunarp). En el caso de la constitución del usufructo y la garantía mobiliaria se estará a lo dispuesto para las sociedades anónimas en los artículos 107 y 109 de la LGS, respectivamente. Sin embargo, la constitución de ellos debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo de la Sunarp. Asimismo, tal como se indicó, la participación social puede ser materia de medida cautelar. La resolución judicial que ordene la venta de la participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días calendario contados a partir de la notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto del remate, y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado para dicho acto. Adquirida la participación por la sociedad, el gerente general deberá proceder en la forma indicada en el artículo 291 de la LGS (adquisición preferente). Si ningún socio se interesa en comprar, se considerará amortizada la participación, con la consiguiente reducción de capital.
para todos los negocios sobre muebles a partir de lo que denomina “Sistema Integrado de Garantías y Contratos”. Pero sin duda el avance más significativo ha sido la introducción de la garantía mobiliaria. Conforme al marco normativo mencionado, de una misma categoría (garantía mobiliaria) se pueden constituir hasta cinco fórmulas de aseguramiento o relaciones de garantía, a saber: a) garantía con entrega del bien, sin inscripción; b) garantía con entrega del bien, más inscripción en un Registro Jurídico de Bienes; c) garantía con entrega del bien, más inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos; d) garantía sin entrega del bien, pero con inscripción en un Registro Jurídico de Bienes, y e) garantía sin entrega del bien, pero con inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos. Otro de los aspectos interesantes de esta figura es que puede darse la desposesión del bien, conforme al numeral 3.1 de la Ley de Garantía, pero además, salvo pacto distinto, resulta interesante la cobertura que ofrece esta institución respecto de la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo. Sin perjuicio de lo indicado, solo para conocimiento, es importante señalar que se determinó que casi todos los bienes muebles, registrados o no registrados, pueden ser objeto de garantía, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los certificados de depósito (numeral 22 del art. 4).
nos ocupa las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles, constituyen bienes muebles sobre los cuales pueden recaer estos gravámenes.
2. El factor para la constitución de una garantía mobiliaria Para la constitución de una garantía mobiliaria debe recordarse que el valor que posee la acción frente a otros bienes muebles es distinta. Así, no es cualquier bien, es un instrumento financiero que constituye un activo, y como todo activo financiero deriva su valor respecto de los flujos que dicho bien puede generar(10) (he allí, por ejemplo, la importancia de la política de dividendos para determinar el valor de una acción); y además que dichos flujos estén vinculados, en gran medida, con la información que se tenga respecto de la acción, pero también respecto del emisor de la acción, es decir la sociedad emisora. Debe considerarse que la constitución de la garantía mobiliaria importa no solo un estudio de los derechos reales, sino que además requiere que se meritúen otros factores, como por ejemplo, la limitación estatutaria a gravar las acciones y/o en la ejecución de la garantía, la existencia de algún derecho de preferencia en caso de venta o la contingencia legal de que se pierdan ciertas autorizaciones para operar lo que generaría que se puedan afectar los flujos futuros de la sociedad(11).
3. La constitución de una garantía mobiliaria y su desarrollo Citando al profesor Abel Veiga y a lo desarrollado por el profesor Navarrete(12), esbozaremos un panorama práctico en el que podamos apreciar las fases de desarrollo de la garantía mobiliaria y su desarrollo: a) Fase constitutiva. Es el momento de la constitución de la relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble (acción) sobre el cual se constituye, mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento
II. LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE LAS ACCIONES
Estos y otros aspectos hacen de la garantía mobiliaria un instrumento útil y versátil para asegurar y resguardar derechos crediticios; con ello resulta necesario entender cuáles son los criterios y el procedimiento para su constitución, en tanto que para el caso que
1. Nociones sobre la garantía mobiliaria
(9) MEJORADA CHAUCA, Martín. “Garantía mobiliaria: Novedad y reivindicación”.
La Ley N° 28677 (Ley de Garantía Mobiliaria), tal como lo ha señalado el profesor Martín Mejorada Chauca(9) ha creado una nueva categoría jurídica, reemplazante de la otrora prenda, y por ende un régimen de oponibilidad
F-4
En: . (10) FABOZZI, Frank J. “Overview of Financial Instruments”. En: FABOZZI Frank J. (editor). The Handbook of Financial Instruments, Wiley, New Jersey, 2002, p. 1. (11) NAVARRETE, Joe. “Garantía mobiliaria sobre acciones: las fases de la garantía y s us resguardos”. En: . (12) VEIGA COPO, Abel B. La prenda de acciones. Civitas, Madrid, 2002, pp. 36-17.
2da. quincena - Junio 2017
INFORME ESPECIAL de una obligación (art. 17 Ley N° 28677). Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente, los cuales son dos: i) El Registro Mobiliario de Contratos, para cuando los bienes sean no registrados, y ii) El Registro Jurídico de Bienes cuando lo propio sea sobre bienes registrables. En el presente caso, las garantías sobre las acciones además de estar registradas en el Libro de matrícula de acciones (art. 92 de la LGS), deberán estarlo en el Registro Mobiliario de Contratos por la calidad del bien. Su constitución se nota en el artículo 39 de la Ley N° 28677. b) Fase asegurativa o estática. En esta etapa se busca proteger al objeto de la garantía, aunque la protección de la acción no está referida únicamente a dicho bien sino sobre todo a la propia sociedad emisora de dichas acciones. Si bien esta etapa se gesta antes de la constitutiva, se ha visto por conveniente clasificarla aquí en razón que su contenido se podrá ver efectivo luego de la constitución. Algunos ejemplos: • Obligación de no disponer de activos. Se debe buscar que el deudor o titular de la acción no disponga de sus activos. Como diría el profesor Navarrete, bastaría que “desmantelen” la sociedad para que la garantía no valga nada. • Prohibición de constituir nuevas garantías. En realidad lo que se debe buscar es no afectar en nada el rango de prioridad con el que cuenta la garantía mobiliaria. Teniendo en cuenta lo señalado, dicho resguardo sirve más bien para aquellos casos en los que nuestra garantía mobiliaria puede ser declarada inválida por alguna circunstancia y se quiere la no coexistencia de otra. • Garantía mobiliaria preconstituida. En la Ley N° 28677 se ha creado con acierto la figura de la preconstitución de la garantía mobiliaria respecto de las acciones futuras que se creen o se adquieran en el futuro por parte del constituyente. En el ejemplo del profesor Navarrete, de nada serviría tener gravada a nuestro favor 100 acciones que representan el 100 % del capital social si al día
siguiente se produce un aumento de capital de 100,000 acciones quedando la garantía disminuida respecto del nuevo total del capital social. Así, en este caso ¿quién estaría interesado en comprar ese pequeño paquete de acciones? Con la preconstitución todas las nuevas acciones que se adquieran o se emitan a favor del constituyente también garantizarán el crédito.
•
• Obligaciones de información. La obligación de información importa transparencia, y por ende un acto de buena fe, por lo que su incumplimiento traería responsabilidad no solo a nivel civil sino incluso penal.
Valorización de las acciones. Es usual establecer que en el marco de la ejecución se deba proceder a la valorización de las acciones, como parte de las actividades que el represente común debe realizar. Dentro del marco de lo anterior, es usual establecer la renuncia del constituyente a poder cuestionar de alguna forma la valorización efectuada por el tercero designado por encargo de ambas partes y dentro del marco de los acuerdos previa y mutuamente tomados.
• Suspensión del ejercicio de derecho y poder irrevocable. Producido un evento de incumplimiento, y siempre y cuando los derechos de accionistas se hubieran mantenido en el constituyente ya que el acreedor los podría estar ejerciendo desde la constitución de la garantía, se suele pactar que los derechos del accionista se suspenden hasta que se haya subsanado dicho evento de incumplimiento. Consideramos acertada esta medida, ya que de esta manera el flujo no se vería afectado por dicho evento, en tanto que la ejecución propia de la acción es un remedio de última ratio u opción bajo este esquema.
c) Fase satisfactiva o dinámica. En esta fase se activan los específicos medios que tienden a permitir y hacer eficaz la ejecución forzosa sobre el bien gravado. • Designación del representante común. Un elemento de suma importancia en toda garantía mobiliaria es la designación del representante común a efectos de que se pueda proceder de manera extrajudicial a realizar la adjudicación de la acción. Un beneficio que trajo la Ley de Garantía Mobiliaria fue la posibilidad de que el poder irrevocable que se le otorgaba a dicho representante común pueda tener un plazo superior al plazo máximo de un año establecido en el Código Civil. Bajo lo anterior, el poder irrevocable podrá pervivir por un periodo de tiempo prolongado y con plenos efectos a fin de poder transferir las acciones vía la ejecución.
4. Conclusiones Consideramos que la constitución de las garantías mobiliarias sobre las acciones es una forma en que el flujo de capitales de una empresa puede acrecentarse, pero en tanto se tomen las medidas pertinentes para que el acreedor no pueda verse afectado ante un posible detrimento de la misma.
LA GARANTÍA MOBILIARIA (LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA - LGM Registro Mobiliario de Contratos Registro previsto en la LGM
Registro Jurídicos de Bienes
Contenido Acto constitutivo artículo 17 de la LGM
Unifica todos los registros anteriormente existentes, salvo aquel que involucra a los bienes registrables. Incorpora al Registro de Propiedad Vehicular, Bienes muebles, al recaer sobre bienes registrales. Obligación de no disponer de activos
Formulario registral, artículo 43 de la LGM
73
Prohibición de nuevas garantías
Designación de representante común Valorización de las acciones
Garantía preconstituida
Obligación de información
Suspensión de derecho y poder irrevocable
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
F-5
TRIBUTARIOS(1)
INDICADORES
CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2017 PERIODO TRIBUTARIO
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0
1
2y3
4y5
14.02.2017 15.02.2017 16.02.2017 17.02.2017 Enero 2017 14.03.2017 15.03.2017 16.03.2017 17.03.2017 Febrero 2017 18.04.2017 19.04.2017 20.04.2017 21.04.2017 Marzo 2017 15.05.2017 16.05.2017 17.05.2017 18.05.2017 Abril 2017 14.06.2017 15.06.2017 16.06.2017 19.06.2017 Mayo 2017 14.07.2017 17.07.2017 18.07.2017 19.07.2017 Junio 2017 14.08.2017 15.08.2017 16.08.2017 17.08.2017 Julio 2017 14.09.2017 15.09.2017 18.09.2017 19.09.2017 Agosto 2017 13.10.2017 16.10.2017 17.10.2017 18.10.2017 Setiembre 2017 15.11.2017 16.11.2017 17.11.2017 20.11.2017 Octubre 2017 15.12. 2017 18.12. 2017 19.12. 2017 20.12. 2017 Noviembre 2017 15.01. 2018 16.01.2018 17.01.2018 18.01.2018 Diciembre 2017 Base legal: Resolución de Superintendencia N° 335-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016.
Buenos contribuyentes y UESP 6y7
8y9
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
20.02.2017 20.03.2017 24.04.2017 19.05.2017 20.06.2017 20.07.2017 18.08.2017 20.09.2017 19.10.2017 21.11.2017 21.12. 2017 19.01.2018
21.02.2017 21.03.2017 25.04.2017 22.05.2017 21.06.2017 21.07.2017 21.08.2017 21.09.2017 20.10.2017 22.11.2017 22.12. 2017 22.01.2018
22.02.2017 22.03.2017 26.04.2017 23.05.2017 22.06.2017 24.07.2017 22.08.2017 22.09.2017 23.10.2017 23.11.2017 26.12.2017 23.01.2018
RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO ¿Quiénes pueden acogerse? ¿Quiénes serán incorporados de oficio? Tasa ¿Cómo realizar los pagos a cuenta?
¿Qué libros contables deben llevarse?
¿Qué beneficios tienen los contribuyentes en este régimen? Vigencia del régimen
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT. Asimismo es requisito no tener vinculación directa o indirectamente en función del capital, con otras personas naturales o jurídicas, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el monto indicado. • La Sunat incorporará de oficio a los contribuyentes que al 31/12/2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del año 2017. • También serán incorporados de o ficio aquellos contribuyentes que al 31/12/2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5 o tengan la condición de E.I.R.L. acogidas a dicho régimen, siempre que no hayan optado por acogerse en enero del 2017 al NRUS (categorías 1 y 2), Régimen Especial o Régimen General. El Impuesto a la Renta se determinará aplicando la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle: Hasta 15 UIT = 10 % Más de 15 UIT = 29.5 % Los pagos a cuenta del Impuesto a l a Renta se realizarán de la siguiente manera: • Contribuyentes cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT: uno por ciento (1,0 %) de los ingresos netos obtenidos en el mes. • Contribuyentes que en cualquier mes del ejercicio superen las 300 UIT: conforme a las reglas del Régimen General establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Los libros contables que deberán llevar los contribuyentes de este régimen son: • Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: 1. Registro de Ventas, 2. Registro de Compras y 3. Libro Diario de Formato Simpli ficado. • Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: Están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones, siempre que cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia: • Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. • Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. • Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros. • No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. • No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Desde el 01/01/2017.
BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO
004 005 009 010 014 017 008 031 034 035 036 039 040 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037
DEFINICIÓN VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos Carne y despojos comestibles Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver tebrados acuáticos Madera Oro gravado con el IGV Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerale s metáli cos exonerados del IGV Minerales no metálicos Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Inter mediaci ón laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transpor te de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
%
4% 4% 10 % 15 % 4% 4% 4% 10 % 10 % 1.5 % 1.5 % 10 % 4% 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 4% 10 %
CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2017 1 27 de marzo de 2017 2 28 de marzo de 2017 3 29 de marzo de 2017 4 30 de marzo de 2017 5 31 de marzo de 2017 6 3 de abril de 2017 7 4 de abril de 2017 8 5 de abril de 2017 9 6 de abril de 2017 Buenos Contribuyentes 7 de abril de 2017 Base legal : Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/Sunat, publicada el 30 de diciembre de 2016.
TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Total de Total de brutos adquisiciones Categoría(*) ingresos mensuales mensuales (hasta S/) (hasta S/) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1) Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2) Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)
2da. quincena - Julio 2017
S/
70,000 1
(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 1270. (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.
(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
G-1
S/ S/ S/ S/
Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/ 20 50 96,000 8,000 96,000 8,000
TASAS DE DEPRECIACIÓN 2017 BIENES
DEPRECIACIÓN ANUAL
1
Edificios y construcciones
(*)
5%
2
Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca
25 %
3
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general
20 %
4
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina
20 %
5
Equipos de procesamiento de datos
25 %
6
Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991
10 %
7
Otros bienes del activ o fijo
8
Gallinas
(**)
9
Edificaciones y construcciones realizadas exclusivamente para desarrollo empresarial, que iniciaron la construcción el 2014 y tengan un mínimo de avance del 80 % al 31 de diciembre de 2016
(***)
10 % 75 %
20 %
(*) Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). (**) Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30/01/2001). (***) Ley N° 30264 - artículo 2.
INDICADORES TRIBUTARIOS TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO
TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Régimen Mype Tributario Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de 3039 compras 3061 Renta no domiciliados - Cuenta propia 3062 No domicili ados - Retenciones 3071 Regulariz ación - Otras categorías Regularización rentas de primera 3072 categoría 3073 Regulariz ación rentas del trabajo 3074 Regularización rentas de segunda categoría 3081 Regularización - Tercera categoría NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO CONCEPTO 4131 Categoría 1 4132 Categoría 2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CÓDIGO CONCEPTO 1011 Cuenta propia 1012 Liq uidaciones de compras - Rete ncio nes Régimen de proveedores de bienes y 1032 servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no 1041 domiciliados 1052 Régim en de percepción
CÓDIGO 2011
CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3121 3311 3411 3611 3036 3037 3038
2021 2031 2034 2041 2051 2054 2072 CÓDIGO 8131 8132 CÓDIGO 5210
5211 5214 5222 5410 CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP CÓDIGO 1016 561 2 7011 7021 7031 7101 7111 7121 713 1
CONCEPTO Combustible - Apéndice III Productos afectos a la tasa del 10 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20 % - Apéndice IV Precio de venta al púb lico - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema especí ficoApéndice IV Productos afectos a la tasa del 30 % - Apéndice IV Lotería s, bin gos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regular - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista ONP CONCEPTO Pensiones Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la Venta de Arroz Pilado Contri buci ón solidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Munic ip al Contribución al Sencico Impuesto a la s accio nes del Estado Impuesto a los casinos Impuestoa la smáquinastragamonedas Promoci ón turí stica
Comercio y/o industria y servicios
Tasa aplicable
1.5 % de los ingresos netos mensuales
Tope máximo de ingresos netos anuales (1)
S/ 525,000
Tope máximo de adquisiciones anuales (2)
S/ 525,000
Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad (3)
S/ 126,000
(*) De conformidad con la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.
6011 6013 6018
ESSALUD ONP ----------
6021
----
6031
6431
6033
----
6035 6037
--- 6437
6073
6473
6075
6475
6079 6083 6084 6086
---648 3 6484 648 6
6095
----
6117
----
6118 6131
------ -
TESORO
CONCEPTO
No inscripción en los registros de la Administración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No lle var lib ros contables u otros registros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores L levar con atraso los libros y registros No conservar li bros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distin tas a las establecidas No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Prop orcionar infor mación falsa No comparecer o comparecer fuera de pla zo Ocultar o destr uir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certi ficados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entr egar a la Sunat el monto rete nido por embargo Recuperación de mercad ería comisada
MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO 6041
ESSALUD ONP 6441
6051
6451
6064
6464
6089
6489
6091
6491
6111
6411
TESORO
CONCEPTO
No presentar la declaració n en los plazos establecid os No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro del plazo Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, de fecha 10 de diciembre de 2 016, se derogan de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; de los numerales 6 y 7 del artículo 174; de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176; el numeral 5 del artículo 178 y la Nota (15) d e las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.
PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2017
RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008(*) Actividades comprendidas
NO SUPERA
SUPUESTOS
REFERENCIAS(*)
1. Que perciben exclusivamente rentas de cuar ta categoría
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes
S/ 2,953.00(**)
2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría
S/ 2,953.00(**)
NO OBLIGADOS A EFECTUAR Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
SÍ SUPERA
OBLIGADOS A EFECTUAR
S/ 2,953.00(**)
Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes
S/ 2,953.00(**)
Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 330-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/ 2,363.00.
TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR
EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM)
PERIODO
ACTIVO
PASIVO
2007
2.995
2.997
2008
3.137
3.142
2009
2.888
2.891
2010 2011
2.808 2.695
2.809 2.697
2012
2.549
2.551
2013 2014 2015
2.794 2.981 3.408
2.796 2.989 3.413
2016
3.352
3.360
75
TASA 2.2 % 1.8 % 1.6 % 1.5 % 1.2 %
VIGENCIA Del 03/02/1996 al 31/12/2000 Del 01/01/2001 al 31/10/2001 Del 01/11/2001 al 06/02/2003 Del 07/02/2003 al 28/02/2010 A partir del 01/03/2010
NORMA LEGAL R.S. 011-96/SUNAT R.S. 144-2000/SUNAT R.S. 126-2001/SUNAT R.S. 032-2003/SUNAT R.S. 053-2010/SUNAT
EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO 2012 2013 2014
S/ 3,650 3,700 3,800
NORMA LEGAL D.S. N° 233-2011-EF D.S. N° 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF
AÑO 2015 2016 2017
S/ 3,850 3,950 4,050
NORMA LEGAL D.S. N° 374-2014-EF D.S. N° 397-2015-EF D.S. N° 353-2016-EF
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
G-2
INDICADORES
ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)
TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA - (Del 15 al 29 de junio de 2017) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS
15
TAMN F. Acumulado * F. Diari o
16
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28
29
16,87 16,77 16,77 16,77 16,79 16,94 16,93 17,81 17,85 17,85 17,85 17,96 17,14 17,20 17,20 3436,11751 3437,59761 3439,07836 3440,55974 3442,04338 3443,53995 3445,03634 3446,60517 3448,17796 3449,75147 3451,32569 3452,90961 3454,42730 3455,95057 3457,47450 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00046 0,00046 0,00046 0,00046 0,00046 0,00044 0,00044 0,00044
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL DÍAS TILMN (%) F. Acumulado * F. Diari o
15
16
17
18
2,70 7,20863 0,00007
2,69 7,20917 0,00007
2,69 7,20970 0,00007
2,69 7,21023 0,00007
15
16
17
18
7,14 19,39079 0,00019
7,17 19,39452 0,00019
7,17 19,39825 0,00019
7,17 19,40198 0,00019
15
16
17
18
19
20
2,70 7,21076 0,00007
2,66 7,21129 0,00007
21 2,68 7,21182 0,00007
22
23
24
25
26
27
28
29
2,76 7,21236 0,00008
2,83 7,21292 0,00008
2,83 7,21348 0,00008
2,83 7,21404 0,00008
2,82 7,21460 0,00008
2,81 7,21515 0,00008
2,79 7,21571 0,00008
2,79 7,21626 0,00008
TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX DÍAS TAMEX F. Acumulado * F. Diario
19
20
7,18 19,40572 0,00019
7,26 19,40950 0,00019
21 7,30 19,41330 0,00020
22 7,29 19,41709 0,00020
23 7,29 19,42089 0,00020
24
25
26
27
28
29
7,29 19,42469 0,00020
7,29 19,42848 0,00020
7,27 19,43227 0,00019
7,02 19,43593 0,00019
7,01 19,43959 0,00019
7,01 19,44325 0,00019
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA DÍAS
19
20
21
TILME F. Acumulado * F. Diari o
0,46 0,43 0,43 0,43 0,43 0,45 0,44 2,04708 2,04711 2,04713 2,04716 2,04718 2,04721 2,04723 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 * Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.
TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 14 al 29 de junio de 2017) DÍAS 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29
1 MES 1,172 1,209 1,212 Sábado Domingo 1,214 1,216 1,216 1,216 1,220 Sábado Domingo 1,222 1,224 1,226 1,227
LIBOR % - TASA ACTIVA 3 MESES 6 MESES 1,250 1,426 1,267 1,427 1,274 1,433
1,280 1,287 1,289 1,296 1,293
1,295 1,295 1,296 1,299
1,433 1,440 1,445 1,449 1,445
1,446 1,447 1,447 1,448
1 AÑO 1,736 1,730 1,732
1,728 1,736 1,735 1,738 1,733
1,735 1,733 1,737 1,740
22
23
24
25
26
27
28
29
0,46 2,04726 0,00001
0,47 2,04728 0,00001
0,47 2,04731 0,00001
0,47 2,04734 0,00001
0,46 2,04736 0,00001
0,45 2,04739 0,00001
0,45 2,04742 0,00001
0,45 2,04744 0,00001
TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 15 al 28 de junio de 2017) PRIME RATE %
4,00 4,00 4,00
4,00 4,00 4,25 4,25 4,25
4,25 4,25 4,25 4,25
DÍAS 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28
(*)
DÓLAR BANCARIO FECHA DE CIERRE Compra Venta 3,276 3,278 3,274 3,276 Sábado Domingo 3,265 3,270 3,274 3,276 3,269 3,271 3,267 3,269 3,254 3,260 Sábado Domingo 3,250 3,255 3,254 3,258 3,251 3,255
DÓLAR DÓLAR BANCARIO PROMEDIO PONDERADO PARALELO Compra Venta(*) Compra Venta 3,268 3,271 3,265 3,285 3,276 3,278 3,260 3,280 3,274 3,276 Sábado 3,274 3,276 Domingo 3,274 3,276 3,260 3,280 3,265 3,270 3,265 3,285 3,274 3,276 3,260 3,280 3,269 3,271 3,260 3,280 3,267 3,269 3,255 3,275 3,254 3,260 Sábado 3,254 3,260 Domingo 3,254 3,260 3,250 3,270 3,250 3,255 3,250 3,270 3,254 3,258 3,245 3,265
EURO FECHA DE CIERRE Compra Venta 3,612 3,815 3,548 3,755 Sábado Domingo 3,496 3,786 3,507 3,782 3,609 3,729 3,587 3,757 3,499 3,778 Sábado Domingo 3,608 3,724 3,515 3,732 3,649 3,726
YEN JAPONÉS Compra 0,028
Venta 0,032 0,032
Sábado Domingo 0,030 0,030 0,027 0,028 0,027 Sábado Domingo 0,029
0,032 0,032 0,031
0,030 0,030 0,031
Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Ar tículo 5 , numeral 17 del Reg lamento d e la Ley del I GV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado
TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO A UTILIZARSE EN LOS REGISTROS DE COMPRAS Y VENTAS AÑO 2016 AÑO 2017 DÍA SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT*
JUNIO DÍA CM VT*
3,364 3,371 3,397 3,403 3,360 3,365 3,409 3,413 3,352 3,360 3,282 3,287 3,259 3,263 3,246 3,249 3,242 3,246 3,270 3,272 1 1 3,396 3,399 3,397 3,403 Feriado Feriado 3,415 3,418 3,352 3,360 3,269 3,272 3,262 3,265 3,246 3,249 3,242 3,246 3,268 3,271 2 2 3,386 3,391 3,397 3,403 3,378 3,380 3,410 3,415 3,359 3,363 3,255 3,262 3,271 3,274 3,246 3,249 3,247 3,249 3,269 3,273 3 3 3,386 3,391 3,388 3,393 3,375 3,380 3,410 3,415 3,376 3,378 3,245 3,249 3,283 3,286 3,245 3,250 3,249 3,252 3,269 3,273 4 4 3,386 3,391 3,394 3,398 3,381 3,385 3,410 3,415 3,388 3,391 3,245 3,249 3,283 3,286 3,250 3,252 3,265 3,269 3,269 3,273 5 5 3,392 3,399 3,401 3,404 3,381 3,385 3,418 3,423 3,369 3,373 3,245 3,249 3,283 3,286 3,247 3,249 3,270 3,274 3,269 3,272 6 6 3,369 3,375 3,407 3,411 3,381 3,385 3,415 3,419 3,371 3,375 3,274 3,277 3,288 3,292 3,246 3,248 3,270 3,274 3,264 3,269 7 7 3,356 3,359 3,405 3,408 3,372 3,376 3,405 3,408 3,371 3,375 3,291 3,293 3,291 3,294 3,245 3,248 3,270 3,274 3,265 3,268 8 8 3,368 3,371 3,405 3,408 3,359 3,364 feriado feriado 3,371 3,375 3,287 3,290 3,291 3,294 3,245 3,248 3,282 3,286 3,270 3,272 9 9 3,382 3,386 3,405 3,408 3,376 3,377 3,399 3,402 3,379 3,382 3,272 3,275 3,294 3,296 3,245 3,248 3,286 3,288 3,266 3,270 10 10 3,382 3,386 3,395 3,398 3,400 3,406 3,399 3,402 3,387 3,390 3,252 3,256 3,281 3,285 3,244 3,247 3,285 3,288 3,266 3,270 11 11 3,382 3,386 3,397 3,401 3,408 3,413 3,399 3,402 3,391 3,392 3,252 3,256 3,281 3,285 3,249 3,251 3,283 3,290 3,266 3,270 12 12 3,399 3,401 3,404 3,408 3,408 3,413 3,399 3,404 3,363 3,366 3,252 3,256 3,281 3,285 3,252 3,254 3,277 3,281 3,275 3,277 13 13 3,411 3,413 3,407 3,411 3,408 3,413 3,396 3,400 3,363 3,366 3,262 3,267 3,285 3,288 3,252 3,254 3,277 3,281 3,275 3,278 14 14 3,394 3,399 3,399 3,403 3,415 3,423 3,391 3,397 3,363 3,366 3,263 3,265 3,282 3,290 3,252 3,254 3,277 3,281 3,268 3,271 15 15 3,385 3,390 3,399 3,403 3,421 3,424 3,403 3,406 3,363 3,366 3,248 3,257 3,266 3,269 3,252 3,254 3,260 3,263 3,276 3,278 16 16 3,392 3,396 3,399 3,403 3,411 3,418 3,398 3,402 3,364 3,371 3,245 3,249 3,247 3,251 3,252 3,254 3,256 3,260 3,268 3,271 17 17 3,392 3,396 3,397 3,400 Feriado Feriado 3,398 3,402 3,349 3,353 3,259 3,263 3,247 3,251 3,249 3,251 3,268 3,271 3,268 3,271 18 18 3,392 3,396 3,385 3,388 Feriado Feriado 3,398 3,402 3,346 3,351 3,259 3,263 3,247 3,251 3,250 3,253 3,281 3,284 3,268 3,271 19 19 3,387 3,390 3,379 3,382 Feriado Feriado 3,403 3,408 3,334 3,338 3,259 3,263 3,247 3,251 3,248 3,251 3,266 3,272 3,265 3,270 20 20 3,386 3,389 3,382 3,385 Feriado Feriado 3,401 3,406 3,301 3,306 3,248 3,254 3,247 3,251 3,242 3,245 3,266 3,272 3,274 3,276 21 21 3,374 3,381 3,366 3,369 3,412 3,416 3,394 3,398 3,301 3,306 3,247 3,250 3,243 3,247 3,241 3,244 3,266 3,272 3,269 3,271 22 22 3,351 3,356 3,366 3,369 3,416 3,421 3,393 3,398 3,301 3,306 3,241 3,245 3,249 3,252 3,241 3,244 3,270 3,273 3,267 3,269 23 23 3,352 3,357 3,366 3,369 3,423 3,426 3,382 3,386 3,286 3,292 3,240 3,243 3,244 3,246 3,241 3,244 3,280 3,282 3,254 3,260 24 24 3,352 3,357 3,351 3,352 3,414 3,420 3,382 3,386 3,281 3,284 3,249 3,252 3,241 3,244 3,240 3,243 3,275 3,277 3,254 3,260 25 25 3,352 3,357 3,358 3,361 3,413 3,418 3,382 3,386 3,275 3,279 3,249 3,252 3,241 3,244 3,244 3,247 3,263 3,265 3,254 3,260 26 26 3,356 3,366 3,363 3,367 3,413 3,418 3,382 3,394 3,299 3,301 3,249 3,252 3,241 3,244 3,247 3,250 3,271 3,275 3,250 3,255 27 27 3,370 3,390 3,371 3,375 3,413 3,418 3,379 3,385 3,288 3,294 3,250 3,255 3,246 3,248 3,246 3,249 3,271 3,275 3,254 3,258 28 28 3,375 3,378 3,359 3,363 3,411 3,416 3,361 3,370 3,288 3,294 3,242 3,246 3,242 3,246 3,271 3,275 3,251 3,255 29 29 3,386 3,388 3,359 3,363 3,418 3,422 3,352 3,358 3,288 3,294 3,240 3,243 3,278 3,282 30 30 3,359 3,363 3,352 3,360 3,287 3,290 3,240 3,245 3,284 3,287 31 31 PROM. 3,375 3,380 3,386 3,389 3,399 3,403 3,395 3,399 3,339 3,343 3,257 3,261 3.263 3.266 3,246 3,249 3,269 3,273 3,266 3,269 PROM. (*) Tipo de cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de compras y ventas. Artículo 5, numeral 17 del Reglamento de la Ley del IGV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994)
(1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
G-3
2da. quincena - Julio 2017
LABORALES(1)
INDICADORES
CALENDARIO DE OBLIGACIONES LABORALES - 2017
FACTOR ACUMULADO: TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL JUNIO 2017 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30
MONEDA NACIONAL TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 2,70 0,00007 1,90068 2,69 0,00007 1,90075 2,69 0,00007 1,90083 2,69 0,00007 1,90090 2,70 0,00007 1,90098 2,66 0,00007 1,90105 2,68 0,00007 1,90112 2,76 0,00008 1,90120 2,83 0,00008 1,09128 2,83 0,00008 1,90135 2,83 0,00008 1,90143 2,82 0,00008 1,90151 2,81 0,00008 1,09158 2,79 0,00008 1,90166 2,79 0,00008 1,90174 2,79 0,00008 1,90181
MONEDA EXTRANJERA TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 0,46 0,00001 0,69363 0,43 0,00001 0,69364 0,43 0,00001 0,69366 0,43 0,00001 0,69367 0,43 0,00001 0,69368 0,45 0,00001 0,69369 0,44 0,00001 0,69370 0,46 0,00001 0,69372 0,47 0,00001 0,69373 0,47 0,00001 0,69374 0,47 0,00001 0,69376 0,46 0,00001 0,69377 0,45 0,00001 0,69378 0,45 0,00001 0,69379 0,45 0,00001 0,69381 0,45 0,00001 0,69382
(*) El Factor Acumulado es utilizado para deudas laborales, gratificaciones, vacaciones, etc. Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.
PERIODO Ene.17 Feb.17 Mar.17 Abr.17 May.17 Jun.17 Jul.17 Ago.17 Set.17 Oct.17 Nov.17 Dic.17
AFP
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Cheque de otro banco 03/02/2017 03/03/2017 05/04/2017 04/05/2017 05/06/2017 05/07/2017 03/08/2017 05/09/2017 04/10/2017 06/11/2017 05/12/2017 04/01/2018
Efectivo o cheque del mismo banco 07/02/2017 07/03/2017 07/04/2017 08/05/2017 07/06/2017 07/07/2017 07/08/2017 07/09/2017 06/10/2017 08/11/2017 07/12/2017 08/01/2018
SENATI
CONAFOVICER
16/02/2017 16/03/2017 20/04/2017 17/05/2017 16/06/2017 18/07/2017 16/08/2017 18/09/2017 17/10/2017 17/11/2017 19/12/2017 17/01/2018
15/02/2017 15/03/2017 17/04/2017 15/05/2017 15/06/2017 17/07/2017 15/08/2017 15/09/2017 16/10/2017 15/11/2017 15/12/2017 15/01/2018
PROCEDIMIENTOS ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
UIT = S/ 4,050 CÓDIGOS DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR TRÁMITES ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGOS BANCO DE LA NACIÓN
5126 5517 5533
5541 6076 6106 6114 6130 6149 6254
6408
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
UIT (%)(1)
Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo Renovación de la Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo Libros Varios (Planillas) - Autoriz ación de pla nill as de pago en lib ros u hojas sueltas / Prim era pla nill a, segunda pla nill a y sig uiente s Aprobación, Prórroga o Modi ficación de Contrato de Trabajo de Personal Extranjero - Aprobación de Contrato de Trabajo de Personal Extranjero - Aprobación de prórroga o modi ficación del contrato de trabajo de personal extranjero Presentaciones extemporáneas varias - Registro de contratos de trabajo a tiempo parcial - Registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad: cultivos o crianza - Registro de Contratos de Trabajo de trabaja dores destacados de empresas y entidades que realizan activid ades de Intermedia ció n laboral - Presentación extemporánea de contratos de locación de ser vicios celebrados con las empresas usuarias Dictamen Económico Laboral / Observación Registro y Autorización de Libros de Servicios de Calderos, Compresoras y otros equipos a presión Terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas a) Caso fortuito o fuerza mayor b) Motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos Suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva Fraccionamiento y/o Aplazamiento de deuda Intermediación Laboral - Registro de Contratos de trabajo de trabajadores destacados de empresas y entidades que realizan activid ades de Intermediación Laboral - Apertura de sucursales, o ficinas, centros de trabajo u otros establecimientos de las entidades que desarrollan Actividades de Intermediación Laboral - Renovació n de la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral - Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral
1.1684 1.0696 0.2873 por cada 100 págin as 0.5443 0.5468 0.7899 0.2873 0.2962 1.0152 por contrato 4.4937 2.9620 0.6291 por cada trabajador 0.6291 por cada trabajador 0.9266 0.8987 0.2696 1.2494 1.3291 1.8418
(1) UIT del ejercicio en curso. Notas: - Información obtenida del siguiente enlace: . - Por efecto de la tercera y quinta disposición complementaria modi ficatoria del Decreto Legislativo Nº 1246, se elimina la obligación de registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad y los convenios de modalidades formativas laborales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, dejándose así sin efecto los siguientes procedimientos contenidos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: 38, 108, 109, 110, 111, 112 y 113.
NUEVO CUADRO DE MULTAS (con base en la UIT vigente) Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves
E-4 Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves
1 0.10 0.25 0.50
2 0.12 0.30 0.55
3 0.15 0.35 0.65
1a5 0.20 1.00 1.70
6 a 10 0.30 1.30 2.20
11 a 20 0.40 1.70 2.85
1 a 10 0.50 3.00 5.00
11 a 25 1.70 7.50 10.00
26 a 50 2.45 10.00 15.00
MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados 4 5 6 7 0.17 0.20 0.25 0.30 0.40 0.45 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 0.50 0.70 1.00 1.35 2.15 2.80 3.60 4.65 3.65 4.75 6.10 7.90 NO MYPE Número de trabajadores afectados 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 4.50 6.00 7.20 10.25 12.50 15.00 20.00 25.00 22.00 27.00 35.00 45.00
8 0.35 0.75 1.20
9 0.40 0.85 1.35
10 y más 0.50 1.00 1.50
61 a 70 1.85 5.40 9.60
71 a 99 2.25 6.25 11.00
100 y más 5.00 10.00 17.00
401 a 500 14.70 35.00 60.00
501 a 999 21.00 40.00 80.00
1000 y más 30.00 50.00 100.00
(1) Los indicadores laborales señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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APÉNDICE LEGAL
ÁREA LABORAL Y PREVISIONAL • Decreto Supremo N° 191-2017-EF (27/06/2017) Diario oficial El Peruano (15) Modifica los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 226-2015EF, modificado mediante Decreto Supremo N° 159-2016-EF, que establece el monto, criterios y condiciones de la remuneración mensual, las bonificaciones por condiciones especiales de servicio y las vacaciones truncas a otorgarse al profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente, y autoriza una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor de los pliegos gobiernos regionales.
• Decreto Supremo N° 011-2017-TR (21/06/2017) Diario oficial El Peruano (37) Decreto supremo que establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley N° 30484. • Resolución Ministerial N° 107-2017-TR (16/06/2017) Diario oficial El Peruano (25) Aprueban la modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. • Decreto Supremo N° 010-2017-TR (15/06/2017) Diario oficial El Peruano (35) Declaran día no laborable en la ciudad de Chimbote, el día sábado 24 de junio de 2017, fecha central de las celebraciones de su semana cívica. ÁREA FINANCIERA • Decreto Supremo N° 187-2017-EF (27/06/2017) Diario oficial El Peruano (8) Autorizan Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del Gobierno Regional del departamento de Piura, con cargo a los recursos del Fondo para el financiamiento de proyectos de inversión pública en materia de agua, saneamiento y salud. • Decreto Supremo N° 188-2017-EF (27/06/2017) Diario oficial El Peruano (10) Autorizan Transferencia de Partidas a favor de los pliegos Gobiernos Regionales en el Presupuesto del Sector Público para el
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2da. quincena - Junio 2017
Año Fiscal 2017, para financiar la creación de plazas de Especialista en Formación Docente.
• Decreto Supremo N° 189-2017-EF (27/06/2017) Diario oficial El Peruano (11) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor de los pliegos Gobiernos Regionales, para financiar el costo diferencial del pago por el incremento de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM. • Decreto Supremo N° 190-2017-EF (27/06/2017) Diario oficial El Peruano (13) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor de diversos pliegos Gobiernos Regionales para financiar la atención de condiciones básicas de las instituciones de Educación Básica Regular. • Resolución Ministerial N° 224-2017-EF/50 (26/06/2017) Diario oficial El Peruano (5) Aprueban Índices de Distribución del Canon Hidroenergético proveniente del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio Fiscal 2016. • Resolución Ministerial N° 225-2017-EF/50 (26/06/2017) Diario oficial El Peruano (18) Aprueban Índices de Distribución de la Regalía Minera correspondiente al mes de mayo de 2017. • Decreto Supremo N° 185-2017-EF (24/06/2017) Diario oficial El Peruano (28) Aprueban el Reglamento de Organización y Funciones de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión. • Decreto Supremo N° 184-2017-EF (23/06/2017) Diario oficial El Peruano (18) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del Pliego Ministerio de Defensa. • Resolución Directoral N° 019-2017-EF/52.03 (23/06/2017) Diario oficial El Peruano (21) Aprueban Cronograma de Conciliación de Desembolsos al 30 de junio de 2017. • Circular N° 0020-2017-BCRP (22/06/2017) Diario oficial El Peruano (Separata especial) Disposiciones de Encaje en moneda extranjera.
APÉNDICE LEGAL
• Decreto Supremo N° 182-2017-EF (22/06/2017) Diario oficial El Peruano (16) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del pliego Contraloría General. • Decreto Supremo N° 183-2017-EF (22/06/2017) Diario oficial El Peruano (17) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del pliego Gobierno Regional del Departamento de Lambayeque.
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OTRAS NORMAS • Resolución Ministerial N° 299-2017-PRODUCE (27/06/2017)
Diario oficial El Peruano (21) Disponen la publicación en el portal del Ministerio del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del D. Leg. N° 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Verificación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados. • Resolució n Ministerial N° 242-2017-VIVIENDA
• Decreto Supremo N° 179-2017-EF (21/06/2017) Diario oficial El Peruano (15) Disponen que constituyen recursos del Tesoro Público los Saldos de Balance de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados de entidades del Poder Ejecutivo. • Decreto Supremo N° 181-2017-EF (21/06/2017) Diario oficial El Peruano (23) Autorizan Crédito Suplementario a favor del pliego Ministerio de Defensa en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017. • Resolución Ministerial N° 211-2017-EF/50 (21/06/2017) Diario oficial El Peruano (24) Aprueban Índices de Distribución del Canon Gasífero proveniente del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio Fiscal 2016. • Resolución SMV N° 023-2017-SMV/01 (20/06/2017) Diario oficial El Peruano (21) Modifican el Reglamento de los Sistemas de Liquidación de Valores y el Reglamento de Operaciones de Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima.
(27/06/2017)
Diario oficial El Peruano (49) Aprueban Manual de Operaciones del Programa “Agua Segura para Lima y Callao”. • Decreto Supremo N° 020-2017-IN (26/06/2017) Diario oficial El Peruano (36) Decreto supremo que modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior. • Decreto Supremo N° 019-2017-VIVIENDA (26/06/2017) Diario oficial El Peruano (39) Decreto supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento. • Ley N° 30597 (25/06/2017) Diario oficial El Peruano (3) Ley que denomina Universidad Nacional de Música al Conservatorio Nacional de Música, Universidad Nacional Daniel Alomía Robles al Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco y Universidad Nacional Diego Quispe Tito a la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco y solamente cuentan con las carreras profesionales y especialidades que actualmente ofertan.
• Decreto Supremo N° 178-2017-EF (18/06/2017) Diario oficial El Peruano (6) Autorizan transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del Pliego Instituto Nacional de Defensa Civil.
• Decreto Supremo N° 018-2017-VIVIENDA (25/06/2017) Diario oficial El Peruano (27) Decreto Supremo que aprueba el Plan Nacional de Saneamiento 2017 – 2021.
• Decreto Supremo N° 177-2017-EF (17/06/2017) Diario oficial El Peruano (14) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del pliego Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES.
• Resolución Legislativa N° 30591 (24/06/2017) Diario oficial El Peruano (4) Resolución Legislativa que aprueba el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada.
• Decreto Supremo N° 176-2017-EF (15/06/2017) Diario oficial El Peruano (25) Autorizan Crédito Suplementario a favor de diversos pliegos Gobiernos Locales en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.
• Decreto Supremo N° 186-2017-EF (24/06/2017) Diario oficial El Peruano (29) Aprueban actualización de Tablas Aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refiere el D.S. N° 115-2001-EF. CONTADORES & EMPRESAS / N° 304
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