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CASOS PRÁCTICOS PARA TÉCNICOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
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CASOS PRÁCTICOS PARA TÉCNICOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES COORDINADORES
Antonio Cardona Llorens Guillermo García González
AUTORES
J. J. Agún
S. Llorens
C. L. Alfonso
D. Marhuenda
G. Cañavate
I. Mª Martínez
A. Cardona
R. Parets
R. Chilet
Mª J. Prieto
D. Coma
J. A. Rifé
F. Estardid
J. Mª Roel
G. García
M. Sabadell
F. García
M. Salanova
M. Gómez
Mª C. Salcedo
M. M. Jordán
C. Soler
CASOS PRÁCTICOS PARA TÉCNICOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Coordinadores
Antonio Cardona Llorens Guillermo García González Autores Juan José Agún González Carlos L. Alfonso Mellado Antonio Cardona Llorens Germán Cañavate Buchón Raúl Chilet Pérez Diego Coma González Federico Estardid Colom Guillermo García González Fuensanta García Orenes María Gómez Olmos Manuel Miguel Jordán Vidal
Susana Llorens Gumbau Dolores Marhuenda Amorós Isabel Mª Martínez Martínez Rosario Parets Llorca Mª José Prieto Castelló José Agustín Rifé y Fernández José Mª Roel Valdés Mar Sabadell Bosch Marisa Salanova Soria Mª Carmen Salcedo Beltrán Carmen Soler Pagán
Valencia, 2013
Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).
© Antonio Cardona Llorens Guillermo García González y otros
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:
[email protected] http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9033-796-7 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a:
[email protected]. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
ÍNDICE AUTORES..................................................................................................... 13 ABREVIATURAS EMPLEADAS................................................................... 17
I. PARTE COMÚN A) FUNDAMENTOS DE LAS TÉCNICAS DE MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Supuesto práctico 1. Técnicas de mejora de las condiciones de trabajo.......... 21 Juan José Agún González Federico Estardid Colom
Supuesto práctico 2. Factores de riesgo, identificación y evaluación de riesgos laborales............................................................................................ 29 Carmen Soler Pagán
B) MARCO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Supuesto práctico 3. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Obligaciones y responsabilidades del empresario..................................... 47 Mar Sabadell Bosch
Supuesto práctico 4. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Responsabilidades en materia preventiva................................................. 61 Carlos L. Alfonso Mellado
Supuesto práctico 5. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Responsabilidades en materia preventiva: indemnización por accidente laboral..................................................................................................... 77 José Agustín Rife y Fernández
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Índice
Supuesto práctico 6. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Responsabilidades en materia preventiva: sujetos responsables................ 97 José Agustín Rife y Fernández
Supuesto práctico 7. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Obligaciones preventivas de las empresas de trabajo temporal y empresas usuarias.................................................................................................... 107 Mª Carmen Salcedo Beltrán
C) GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Supuesto práctico 8. Gestión de la prevención de riesgos laborales: planificación y organización preventiva................................................................. 121 Guillermo García González Diego Coma González
Supuesto práctico 9. Gestión de la prevención de riesgos laborales: sectores especiales. Comunidad de propietarios..................................................... 137 Juan José Agún González Federico Estardid Colom
Supuesto práctico 10. Gestión de la prevención de riesgos laborales: coordinación de actividades preventivas............................................................. 151 Mª Carmen Salcedo Beltrán
D) TÉCNICAS AFINES Supuesto práctico 11. Técnicas afines. Gestión ambiental: marco conceptual. 165 Manuel Miguel Jordán Vidal
Supuesto práctico 12. Técnicas afines. Gestión ambiental: política ambiental. 171 Fuensanta García Orenes
Supuesto práctico 13. Técnicas afines. Gestión ambiental: evaluación aspectos ambientales........................................................................................ 175 Fuensanta García Orenes
Índice
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II. ESPECIALIZACIÓN: DISCIPLINAS PREVENTIVAS A) TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DISCIPLINA PREVENTIVA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO Supuesto práctico 14. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: obras de construcción....................................................................... 185 Juan José Agún González Federico Estardid Colom
Supuesto práctico 15. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: actividades profesionales subacuáticas............................................. 193 Juan José Agún González Federico Estardid Colom
Supuesto práctico 16. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: planes de emergencia y autoprotección............................................. 203 Raúl Chilet Pérez
Supuesto práctico 17. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: incendios.......................................................................................... 211 Raúl Chilet Pérez
Supuesto práctico 18. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: adecuación de maquinaria................................................................ 217 Germán Cañavate Buchón
Supuesto práctico 19. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: conductor de camión grúa autocargante........................................... 233 Juan José Agún González Federico Estardid Colom
Supuesto práctico 20. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: riesgo eléctrico................................................................................. 245 Carmen Soler Pagán
Supuesto práctico 21. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: riesgo de explosiones........................................................................ 255 Carmen Soler Pagán
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Índice
B) TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DISCIPLINA PREVENTIVA DE HIGIENE INDUSTRIAL Supuesto práctico 22. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: contaminantes......................................................................... 273 María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
Supuesto práctico 23. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: almacenamiento de agentes químicos...................................... 285 Juan José Agún González Federico Estardid Colom
Supuesto práctico 24. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: inhalación de agentes químicos............................................... 297 María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
Supuesto práctico 25. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: exposición a ruido................................................................... 309 María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
Supuesto práctico 26. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: ambiente térmico..................................................................... 321 María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
C) TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DISCIPLINA PREVENTIVA DE ERGONOMÍA Y PSICOSOCIOLOGÍA APLICADA Supuesto práctico 27. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: identificación y evaluación de riesgos...... 333 María Gómez Olmos
Supuesto práctico 28. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada. Riesgos psicosociales: mobbing y burnout......................................................................................................... 345 Dolores Marhuenda Amorós
Índice
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Supuesto práctico 29. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: evaluación de riesgos psicosociales.......... 359 Isabel Mª Martínez Martínez Marisa Salanova Soria
Supuesto práctico 30. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: tecnoestrés.............................................. 369 Susana Llorens Gumbau Marisa Salanova Soria
Supuesto práctico 31. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: condicionales ambientales....................... 379 Germán Cañavate Buchón
Supuesto práctico 32. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: carga física de trabajo............................. 389 Germán Cañavate Buchón
Supuesto práctico 33. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: manipulación manual de cargas.............. 399 Rosario Parets Llorca
D) TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DISCIPLINA PREVENTIVA DE MEDICINA DEL TRABAJO Supuesto práctico 34. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Medicina del trabajo: vigilancia de la salud............................................................. 411 Rosario Parets Llorca
Supuesto práctico 35. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Medicina del trabajo: dermatitis profesional............................................................ 427 José María Roel Valdés
Supuesto práctico 36. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Medicina del trabajo: síndrome del túnel carpiano.................................................. 433 José María Roel Valdés
AUTORES Juan José Agún González Ingeniero Electrónica Industrial y Automática. Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales. Perito Judicial. Consejero de Seguridad de Mercancías Peligrosas. Carlos L. Alfonso Mellado Doctor en Derecho. Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia. Antonio Cardona Llorens Doctor en Medicina y Cirugía. Profesor Titular de Medicina Legal y Forense. Director de la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo y Director de la División de Medicina Legal y Forense de la Facultad de Medicina de la Universidad Miguel Hernández. Director del Máster en Prevención de Riesgos Laborales y del Máster en Valoración Médica de la Incapacidad Laboral, del Daño Corporal y Medicina del Seguro de la Universidad Miguel Hernández. Germán Cañavate Buchón Licenciado en Bioquímica por la Universidad de Valencia. Ergónomo y técnico de prevención de riesgos laborales. Profesor de ergonomía en el Máster de PRL de la Universitat Oberta de Cataluña (UOC). Media Manager y tesorero de la Asociación de Ergónomos de la Comunidad Valenciana (ErgoCV). Raúl Chilet Pérez Ingeniero Técnico Industrial por la Universidad Politécnica de Valencia. Técnico superior en prevención de riesgos laborales. Profesor de la especialidad de seguridad en el Máster de PRL de Florida Universitaria. Coordinador Técnico GRUPO OTP. Diego Coma González Licenciado en Derecho y Ciencias del Trabajo. Abogado en ejercicio y técnico superior en prevención de riesgos laborales. Posgrado Prevención y Seguridad Integral UAB. Profesor del Máster de PRL de la Universitat Oberta de Cataluña (UOC). Federico Estardid Colom Licenciado en Derecho y Geografía e Historia. Técnico superior en prevención de riesgos laborales. Perito judicial. Profesor asociado de la Universitat de Valencia.
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Autores
Guillermo García González Doctor en Derecho. Profesor Derecho del Trabajo, Universitat Autònoma de Barcelona. Profesor Agregado UNIR. Profesor del Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales en la Universidad Miguel Hernández. Fuensanta García Orenes Doctora en Ciencias Biológicas. Profesora Titular de la Universidad Miguel Hernández. Área de Edafología y Química Agrícola del Departamento de Agroquímica y Medio Ambiente. Coordinadora del Área Ambiental (Oficina Ambiental). María Gómez Olmos Licenciada en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina del Trabajo. Licenciada en Ciencias Biológicas. Profesora de la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo de la Universidad Miguel Hernández. Manuel Miguel Jordán Vidal Doctor en Ciencias Químicas. Profesor titular de área de Edafología y Química Agrícola del Departamento de Agroquímica y Medio Ambiente de la Universidad Miguel Hernández. Ha sido profesor del Máster en Contaminación y Medio Ambiente en la Universidad Tecnológica Metropolitana de Chile. Profesor del Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales y del Máster interuniversitario en Análisis y Gestión de Ecosistemas Mediterráneos de la Universidad Miguel Hernández. Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Española de Científicos. Miembro de la Real Sociedad Española de Química y de la Sociedad Española de Arcillas. Susana Llorens Gumbau Doctora Europea en Psicología. Profesora Titular de Universidad en Psicología del Trabajo y miembro del Equipo WONT Prevenció Psicosocial. Departamento de Psicología Evolutiva, Educativa, Social y Metodología. Universitat Jaume I. Castellón. Dolores Marhuenda Amorós Doctora en Medicina y Cirugía. Profesora Titular de la Universidad Miguel Hernández —Área de Medicina Legal y Forense del Departamento de Patología y Cirugía—. Especialista en Medicina Legal y Forense. Máster en Incapacidad Laboral y Valoración Médica del Daño Corporal. Diplomada en Valoración de Incapacidades. Coordinadora Responsable del Fomento de la Investigación en la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo de la Universidad Miguel Hernández. Isabel Mª Martínez Martínez Doctora en Psicología. Profesora Titular de Universidad en Psicología del Trabajo y miembro del Equipo WONT Prevenció Psicosocial. Departamento de Psicología Evolutiva, Educativa, Social y Metodología. Universitat Jaume I. Castellón.
Autores
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Rosario Parets Llorca Licenciada en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina del Trabajo. Profesora colaboradora en la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo. Colaboradora en la coordinación de los Cursos de Formación Continuada y de actualización en materias de la Especialidad de Medicina del Trabajo en la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo de la Universidad Miguel Hernández. Técnico Superior en Prevención especialidades de Ergonomía y Psicosociología Aplicada, Higiene y Seguridad. Máster en Valoración del Daño Corporal, de la Incapacidad Laboral y Medicina del Seguro. María José Prieto Castelló Licenciada en Ciencias Químicas, Doctora en Medicina y Graduada en Fisioterapia. Profesor Contratado Doctor. Área de Medicina Legal y Forense del Departamento de Patología y Cirugía de la Universidad Miguel Hernández. Técnico superior en prevención de riesgos laborales. Perito Judicial en Prevención de Riesgos Laborales. Máster en Medicina Forense y Máster en Valoración del Daño Corporal, de la Incapacidad Laboral y Medicina del Seguro. Subdirectora del Máster en en Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad Miguel Hernández. José Agustín Rife y Fernández-Ramos Secretario de la Jurisdicción Social. Profesor asociado de la Universidad de Alicante, Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de los Ilustres Colegios de Abogados y Graduados Sociales de Alicante, del CEU-UCH y de Fundesem Escuela de Negocios. José María Roel Valdés Licenciado en Medicina y Cirugía. Profesor Titular de la Universidad Miguel Hernández. Área de Medicina Legal y Forense del Departamento de Patología y Cirugía. Especialista en Medicina del Trabajo. Funcionario de la Generalitat Valenciana en Prevención de Riesgos Laborales. Jefe de Especialidades Preventivas en el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT) de Alicante. Secretario de la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo de la Universidad Miguel Hernández. Mar Sabadell Bosch Licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona y Máster en Sociedad de la Información y el Conocimiento por la Universitat Oberta de Catalunya. Profesora de los Estudios de Economía y Empresa de la UOC. Marisa Salanova Soria Doctora en Psicología. Catedrática de Universidad en Psicología del Trabajo y directora del Equipo WONT Prevenció Psicosocial. Departamento de Psicología Evolutiva, Educativa, Social y Metodología. Universitat Jaume I. Castellón.
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Autores
Mª Carmen Salcedo Beltrán Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia. Carmen Soler Pagán Licenciada en Derecho. Gerente Grupo OTP Comunidad Valenciana. Postgrado oficial de Psicología del Trabajo, de las Organizaciones y de los Recursos Humanos en Universitat Jaume I. Presidenta de ErgoCV (Asociación de Ergonomía y Psicosociología de la Comunidad Valenciana). Profesora de Máster Universitario de Prevención de Riesgos Laborales en la Universidad Miguel Hernández.
ABREVIATURAS EMPLEADAS AIHA American Industrial Hygienist Association Art./arts. Artículo/artículos Aps. Apartados AT Accidente de trabajo BOE Boletín Oficial del Estado CC Código civil CE Constitución Española CEE Tratado de la Comunidad Económica Europea Coord. Coordinador CP Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal CTE Código técnico de la edificación DA Disposición adicional DBSI Documento básico de seguridad en caso de incendios Dir. Director DT Disposición transitoria EP Enfermedad profesional ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores ETT Empresa de trabajo temporal FJ Fundamento jurídico GI Gran invalidez IF Índice de frecuencia IG Índice de gravedad IMV Índice medio de valoración INSHT Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ISR Índice de sudoración requerida IST Índice de sobrecarga térmica IT Incapacidad temporal ITC Instrucción técnica complementaria ITE Índice de temperatura efectiva IP Incapacidad permanente IPA Incapacidad permanente absoluta IPT Incapacidad permanente total para la profesión habitual
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Abreviaturas empleadas
Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal LGSS Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social LISOS Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social LOE Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación LPH Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal LPNI Lesiones permanentes no invalidantes LRCSCVM Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social LPRL Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales NBE Normas básicas de la edificación NTP Nota técnica de prevención OCA Organismo de control autorizado OMS Organización Mundial de la Salud PRL Prevención de riesgos laborales RSP Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención. RDL Real Decreto-Ley recud./rec. Recurso SHE Soluciones homologadas de la edificación SQT Síndrome de estar quemado por el trabajo o burnout Ss. Siguientes SSTS/STS Sentencias/sentencia del Tribunal Supremo STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea TS Tribunal Supremo UTE Unión temporal de empresas VLA Valor límite ambiental VLB Valor límite biológico WBGT Temperatura de globo de bulbo húmeda
I. PARTE COMÚN
A) FUNDAMENTOS DE LAS TÉCNICAS DE MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Supuesto práctico 1. Técnicas de mejora de las condiciones de trabajo Juan José Agún González Federico Estardid Colom
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Fundamentos de las técnicas de mejora de las condiciones de trabajo”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común así como en la especialización optativa, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en aspectos propios de las condiciones de trabajo y seguridad, riesgos, daños derivados del trabajo y bases estadísticas aplicadas a la prevención. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer las condiciones de trabajo – Conocer y analizar el carácter multifactorial de un accidente – Identificar y analizar los riesgos – Identificar y controlar las bases estadísticas en prevención
2. MARCO TEÓRICO Con la LPRL se estableció un nuevo marco legal para la prevención de riesgos laborales, dando una nueva orientación a la forma de tratar la problemática, tanto en las empresas como en la sociedad. Con la LPRL se introdujo una visión más amplia de la seguridad y salud en el trabajo, implicando a todos los agentes sociales y se establece la base
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para el desarrollo de la cultura de la prevención dentro de las organizaciones, de forma que los principios de la prevención se apliquen en todos los ámbitos de la empresa y en todas las fases del producto. De esta forma se supera la idea de que la prevención de riesgos laborales se limita al cumplimiento normativo y a la aplicación de las medidas correctivas frente a las situaciones de riesgo detectadas o indicadas por las autoridades competentes. La nueva concepción propugna una prevención de riesgos laborales integral, por lo que implica a diversas disciplinas y profesionales, e integrada, en la medida que se busca que los criterios preventivos formen parte de las decisiones empresariales en todos sus niveles. Una vez haya ocurrido el accidente y sus consecuencias sean irremediables, es preciso aprovechar la lección para adoptar las medidas necesarias que eviten su repetición o, como mínimo, minimicen sus consecuencias. La recopilación detallada de los datos que ofrece un accidente laboral será, pues, una valiosa fuente de información que es conveniente aprovechar al máximo. Para ello es primordial que estos datos queden debidamente registrados, ordenados y dispuestos para su posterior análisis estadístico que ofrecerá información de lo que es realmente determinante del riesgo y permitirá establecer acciones preventivas o correctoras que eviten su repetición, disminución del índice de frecuencia (IF) o minimicen sus consecuencias, disminución del índice de gravedad (IG). Es necesario, por tanto, que en el ámbito donde se vaya a efectuar este control estadístico se establezcan las normas o procedimientos que precisen los tipos de accidentes que deben registrarse, el camino que debe seguir la información y la responsabilidad en la recogida y tratamiento de los datos recopilados. Este estudio estadístico se considera esencial para orientar las acciones y técnicas preventivas encaminadas a corregir situaciones que ya han manifestado su riesgo a través de un accidente o incidente. Y para que las estadísticas no queden en una mera recopilación de datos, será necesario que se presenten de forma que permitan identificar con facilidad los agentes más peligrosos, las formas de materialización más repetidas y las consecuencias posibles, para poder actuar en consecuencia.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición.
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GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho del la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. INSHT, NTP 859: Ventilación general en hospitales. http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/856a890/859w.pdf INSHT, NTP 593: La gestión integral de los accidentes de trabajo (II): control estadístico.http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/ Ficheros/501a600/ntp_593.pdf INSHT, NTP 607: Guías de calidad de aire interior: contaminantes químicos. http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/601a700/ ntp_607.pdf INSHT, NTP 380: El síndrome del edificio enfermo: cuestionario simplificado. http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/301a400/ ntp_380.pdf INSHT, NTP 290: El síndrome del edificio enfermo: cuestionario para su detección. http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/201a300/ ntp_290.pdf INSHT, NTP 288: Síndrome del edificio enfermo: enfermedades relacionadas y papel de los bioaerosoles. http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/201a300/ntp_288.pdf ROSAT ACED, J.I. (COORD) AGÚN GONZÁLEZ, J.J., ESTARDID COLOM, F, protocolos sobre prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición.
4. SUPUESTO PRÁCTICO La muerte de 2 médicas y 2 enfermeros en los últimos 4 años ha producido una alarma general en el Hospital donde trabajaban. La primera muerte se produjo hace cuatro años y la causa fue un proceso gripal que se complicó hasta la muerte de la médica. La segunda, al año siguiente, empezó con unos síntomas gripales similares y terminó con el fallecimiento. En un primer momento se estima que es una mera casualidad y no se prestó más importancia al no establecer un nexo entre el trabajo y los fallecimientos. Con las dos muertes siguientes se ha pensado que se podría establecer una causa debida al medio ambiente laboral ya que todos los fallecidos trabajan en la misma planta hospitalaria y coincidieron durante numerosos años en el lugar de trabajo. Por otra parte, partiendo de los accidentes ocurridos en el hospital durante el año anterior tenemos: – Nº de trabajadores: 284
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– Nº horas trabajadas: 505.520 – Nº accidentes: 25 – Accidentes sin baja: 12 leves – Accidentes con baja: 11 leves, 1 in itinere y 1 mortal – Jornadas perdidas según baremo: 6.000 – Jornadas perdidas: 240 Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Qué causas podrían haber provocado las cuatro muertes? 2. ¿Podríamos considerar las muertes como laborales? 3. ¿Qué medidas se deberían tomar para evitar futuras muertes? 4. Calcular los índices de accidentalidad.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Qué causas podrían haber provocado las cuatros muertes? Se puede pensar, descartando otras causas directas, que se puede tratar del “Síndrome del edificio enfermo”. Síndrome del edificio enfermo es el nombre que se da al conjunto de síntomas diversos que presentan, predominantemente, los individuos en estos edificios y que no van en general acompañados de ninguna lesión orgánica o signo físico, diagnosticándose, a menudo, por exclusión. La Organización Mundial de la Salud (OMS) diferencia entre dos tipos distintos de edificio enfermo: – El que presentan los edificios temporalmente enfermos, en el que se incluyen edificios nuevos o de reciente remodelación en los que los síntomas disminuyen y desaparecen con el tiempo, aproximadamente medio año. – El que presentan los edificios permanentemente enfermos cuando los síntomas persisten, a menudo durante años, a pesar de haberse tomado medidas para solucionar los problemas. Para determinar la existencia de un síndrome del edificio enfermo ha de realizarse una cuidadosa investigación entre el personal afectado, teniendo en cuenta los síntomas. Se considerará también que en estos edificios, según los estudios realizados, los síntomas son más frecuentes por la tarde que por
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la mañana, el personal de oficina es más propenso que el directivo a experimentar molestias, estas molestias son más frecuentes en el sector público que en el privado y las quejas son más abundantes cuanto menos control tiene la gente sobre su entorno. Existen dificultades para definir lo que se entiende por edificio enfermo y por síndrome del edificio enfermo. En la práctica los edificios enfermos son una parte de los edificios que presentan problemas. Estos edificios están, generalmente, equipados con aire acondicionado, aunque también pueden estar ventilados de forma natural. Sus ocupantes presentan quejas referentes a su salud en una proporción mayor a la que sería razonable esperar (>20%) y las causas son difíciles de identificar dado que en muchos casos tienen un origen multifactorial. La sintomatología a observar para poder diagnosticar un edificio enfermo es muy variada, pudiendo llegar a ser compleja, ya que suele ser el resultado de la combinación de distintos efectos. Los síntomas más significativos incluyen: – Irritaciones de ojos, nariz y garganta. – Sensación de sequedad en membranas mucosas y piel. – Ronquera. – Respiración dificultosa. – Eritemas (Erupciones cutáneas). – Comezón. – Hipersensibilidades inespecíficas. – Náuseas, mareos y vértigos. – Dolor de cabeza. – Fatiga mental. – Elevada incidencia de infecciones respiratorias y resfriados. En ciertos edificios pueden, además, estar potenciadas algunas enfermedades comunes del individuo, tales como sinusitis y algunos tipos de eczemas.
2. ¿Podríamos considerar las muertes como laborales? La Enfermedad Profesional viene definida en el art. 116 de la Ley General de Seguridad Social: “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado
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por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. Según esta definición, para que una enfermedad sea considerada como profesional deben darse los siguientes elementos: 1. Que el trabajo se haga “por cuenta ajena”. Excluye por tanto a los trabajadores autónomos. En cambio, se incluye a los trabajadores agrarios por cuenta propia. 2. Que sea a consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales. Es un cuadro limitado, con un listado cerrado de enfermedades profesionales regulado por el R. D. 1299/2006, de 10 noviembre. No obstante, las enfermedades profesionales que no se encuentren reflejadas en el mismo, pueden quedar incluidas en el concepto de accidente laboral, según establece el artículo 84.2, apartado E, de la LGSS, pero no tendrán la consideración de enfermedad profesional. 3. Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de enfermedades profesionales se indiquen para cada enfermedad. Cuando se puede establecer una relación causal entre la exposición laboral y una enfermedad que no esté recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, dicha enfermedad puede ser legalmente reconocida como accidente de trabajo (art. 115.2, letra “e” de la LGSS).
3. ¿Qué medidas se deberían tomar para evitar futuras muertes? A partir de la aparición de ciertos síntomas que hagan sospechar la presencia de síndrome del edificio enfermo, se llevará a cabo una investigación desde el ámbito de la prevención sobre las características del edificio. Se analizarán con especial incidencia las medidas de ventilación, los indicadores de clima, materiales utilizados en la construcción y el mobiliario utilizado. Se tendrán en cuenta otros factores: edad del edificio, arreglos llevados a cabo, número de personas que trabajan, suelos, paredes y techos, los sistemas de calefacción, procedimientos de limpieza…
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La investigación se completará con un examen médico a los empleados, tanto a los afectados como a los no afectados, que incluirá cuestiones sobre las condiciones psicológicas en las que se desarrolla la jornada laboral. Siempre se debe tener en cuenta que la probabilidad de solucionar los problemas de forma completa es muy improbable y que la investigación técnica y médica estará encaminada a reducir los efectos en la medida de lo posible y procurar una mínima incidencia en las condiciones laborales de los trabajadores.
4. Calcular los índices de accidentalidad Mediante los índices estadísticos que a continuación se relacionan se permite expresar en cifras relativas las características de accidentalidad de una empresa, o de las secciones, centros, etc., de la misma, facilitándonos unos valores útiles que nos permiten compararnos con otras empresas, con nosotros mismos o con el sector.
ÍNDICE DE FRECUENCIA (I.F) I.F = (Nº accidentes con baja/Nº horas trabajadas) x 106 En este índice debe tenerse en cuenta que no deben incluirse los accidentes in itinere ya que se han producido fuera de las horas de trabajo. Deben computarse las horas reales de trabajo, descontando toda ausencia en el trabajo por permiso, vacaciones, baja por enfermedad, accidentes, etc. Dado que el personal de administración, comercial, oficina técnica, etc., no está expuesto a los mismos riesgos que el personal de producción, se recomienda calcular los índices para cada una de las distintas unidades de trabajo. ͳʹ 𝐼𝐼𝐹𝐹 ൌ ͳͲ ൌ ʹ͵ǡ ͷͲͷͷʹͲ Para el caso de accidentes mortales: ͳ ൌ ͳͲ ൌ ͳͻǡͺ 𝐼𝐼𝐹𝐹𝑀𝑀 𝑀𝑀 ͷͲͷͷʹͲ
ʹͶͲ ÍNDICE DE GRAVEDAD 𝐼𝐼𝐺𝐺(I.G) ൌ ͳͲ͵͵ ൌ ͳʹǡ͵ ͷͲͷͷʹͲ
ͷͲͷͷʹͲ I.G = (Nº jornadas perdidas o no trabajadas/Nº horas trabajadas) x 103 ͳ͵ 𝐼𝐼Ǥ 𝐼𝐼 ൌ ͳͲ͵͵ ൌ Ͷͷͷǡͷ ʹͺͶ
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Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
Este índice representa el número de jornadas perdidas por cada mil horas trabajadas. ͳʹ 𝐼𝐼𝐹𝐹 ൌ ͳͲson ൌ ʹ͵ǡ Las jornadas perdidas o noͷͲͷͷʹͲ trabajadas las correspondientes a incapacidades temporales, más las que se fijan en el baremo para la valoración del IG de los accidentes de trabajo según la pérdida de tiempo inherente a ͳ la incapacidad causada. ͳͲ ൌ ͳͻǡͺ 𝐼𝐼𝐹𝐹𝑀𝑀 ൌ ͷͲͷͷʹͲ En las jornadas de pérdida deben contabilizarse exclusivamente los días ͳʹ ͳʹ 𝐼𝐼𝐹𝐹 laborales. 𝐼𝐼𝐹𝐹 ൌ ൌͷͲͷͷʹͲ ͳͲ ͳͲ ൌ ൌ ʹ͵ǡ ʹ͵ǡ ͷͲͷͷʹͲ ʹͶͲ 𝐼𝐼𝐺𝐺 ൌ ͳͲ͵ ൌ ͳʹǡ͵ ͷͲͷͷʹͲ ͳͳ 𝐼𝐼𝐹𝐹 ൌͷͲͷͷʹͲ ͳͲ ͳͲ ൌ ൌ ͳͻǡͺ ͳͻǡͺ 𝐼𝐼𝐹𝐹𝑀𝑀𝑀𝑀 ൌ ͷͲͷͷʹͲ ÍNDICE DE INCIDENCIA (I.I) ͳ͵ 𝐼𝐼Ǥ 𝐼𝐼 ൌ ͳʹͳͲ͵ ൌ Ͷͷͷǡͷ 𝐼𝐼𝐹𝐹 ൌ ʹͺͶ ͳͲ ൌ ʹ͵ǡ 3 ʹͶͲ I.I = (Nº accidentes en jornadasͷͲͷͷʹͲ de trabajo con ʹͶͲ ͵ baja / Nº de trabajadores) x 10 𝐼𝐼𝐺𝐺 𝐼𝐼𝐺𝐺 ൌ ൌͷͲͷͷʹͲ ͳͲ ͳͲ͵ ൌ ൌ ͳʹǡ͵ ͳʹǡ͵ Define la relación entre nº ͷͲͷͷʹͲ de accidentes registrados en un periodo y el ͳ número promedio de personas riesgo ͳ ͳͲ͵alൌ ͵ͷʹǡͳ considerado. 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑀𝑀 ൌ expuestas ʹͺͶ ͳͲ ൌ ͳͻǡͺ 𝐼𝐼𝐹𝐹𝑀𝑀 ൌ ͳ͵ ͷͲͷͷʹͲ ͳ͵ ͵ 𝐼𝐼Ǥ𝐼𝐼Ǥ 𝐼𝐼𝐼𝐼 ൌ ൌ Ͷͷͷǡͷ Ͷͷͷǡͷ ൌʹͺͶ ͳͲ ͳͲ͵ ൌ ʹͺͶ ʹͶͲ ʹͶͲ 𝐷𝐷Ǥ 𝑀𝑀Ǥ 𝐼𝐼 ൌ ൌ ͳͺǡͶ Para el caso de accidentes mortales: 𝐼𝐼𝐺𝐺 ൌ ͳ ͳ͵ͳͲ͵ ൌ ͳʹǡ͵ ͷͲͷͷʹͲ ͳ ͵ 𝐼𝐼𝐼𝐼 ൌʹͺͶ ͳͲ ͳͲ͵ ൌ ൌ ͵ͷʹǡͳ ͵ͷʹǡͳ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑀𝑀𝑀𝑀 ൌ ʹͺͶ ͳ͵ ͵ ൌ Ͷͷͷǡͷ 𝐼𝐼Ǥ 𝐼𝐼 ൌ ͳͲ ʹͶͲ ʹͺͶ ʹͶͲ DURACIÓN MEDIA DE LAS BAJAS 𝐷𝐷Ǥ 𝑀𝑀Ǥ 𝐼𝐼 ൌ ൌ ͳͺǡͶ 𝐷𝐷Ǥ 𝑀𝑀Ǥ 𝐼𝐼 ൌ ͳ͵ ൌ ͳͺǡͶ ͳ͵ DMI = Jornadas no trabajadas por accidentes en jornadas de trabajo / ͳcon baja. accidentes en jornadas de𝐼𝐼𝐼𝐼trabajo ͳͲ͵ ൌ ͵ͷʹǡͳ 𝑀𝑀 ൌ ʹͺͶ Con este índice se indica el tiempo promedio de incapacidad a consecuencia de los accidentes. ʹͶͲ ൌ ͳͺǡͶ 𝐷𝐷Ǥ 𝑀𝑀Ǥ 𝐼𝐼 ൌ ͳ͵
Supuesto práctico 2. Factores de riesgo, identificación y evaluación de riesgos laborales Carmen Soler Pagán
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Fundamentos de las técnicas de mejora de las condiciones de trabajo”. Debe partirse de que el riesgo laboral es la posibilidad de que un trabajador sufra una alteración de la salud derivada del trabajo, y que puede ser debida a diferentes factores de riesgo. En concreto, el caso se centrará en el análisis de los factores de riesgo, identificación de los riesgos derivados de los mismos, y de la técnica preventiva desde la cual se aborda. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Tratar las condiciones de trabajo con carácter multidisciplinar e interdisciplinar, a través de las técnicas de seguridad, higiene, ergonomía y psicosociología. – Identificar los factores de riesgos, el riesgo laboral y la técnica preventiva que los aborda. – Poner en práctica los principios de la acción preventiva. – Evaluar los riesgos que no se hayan podido evitar. – Dar medidas preventivas.
2. MARCO TEÓRICO El principio más importante de la acción preventiva consiste en evitar el riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) de la Ley 31/1995, debiendo evaluarse a tal fin aquellos riesgos que no hayan podido ser evitados con carácter previo. Siguiendo el artículo 3 del RD 39/1997, se puede definir la evaluación de riesgos laborales como el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso,
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Carmen Soler Pagán
sobre el tipo de medidas preventivas que deben implantarse. El empresario, en virtud del artículo 4 del RD 39/1997, deberá realizar una evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Similar evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 a) de la LPRL. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos (artículo 4.1 RD 39/1997). Del mismo modo, y de acuerdo al artículo 22 bis de la misma norma (introducido por el RD 604/2006), la evaluación de riesgos laborales, ya sea la inicial o las sucesivas, identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas. Así mismo, y de acuerdo al meritado precepto, la evaluación de riesgos debe contemplar aquellos trabajos o tareas ligados a las actividades o a los procesos peligrosos o con riesgos especiales que a continuación se relacionan: – Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados o el entorno del puesto de trabajo. – Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento. – Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, y que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, siempre que la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación. – Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficien-
Supuesto práctico 2. Factores de riesgo, identificación y evaluación de riesgos…
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te en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación continuada por los trabajadores. – Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo los trabajos en inmersión con equipo subacuático. Junto a todos estos extremos, la evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de ellas o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Para proceder a la evaluación de los riesgos el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o directamente a los mismos trabajadores, en cuanto al sistema de evaluación a emplear. En el sector de la construcción su elaboración será imprescindible en los centros de trabajo fijos, mientras que en las obras, la evaluación específica será la contenida en el plan de seguridad y salud, de acuerdo con el artículo 7 del RD 1627/1997. De acuerdo a esta norma, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. Dicho plan de seguridad y salud, es el instrumento básico de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva en las obras o centros de trabajo temporales en el sector de la construcción. Según establece el artículo 5 del Reglamento 39/1997, a partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo. Se tendrá en cuenta, en todo caso, la información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
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Carmen Soler Pagán
El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención. La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquellos. En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación, el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas en la misma. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, así como cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos recogidos en: – Normas UNE – Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de instituciones competentes de las Comunidades Autónomas – Normas internacionales – En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales que proporcionen un nivel de confianza equivalente El Real Decreto 604/2006 establece que se deberá reflejar para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva los siguientes datos: – La identificación del puesto de trabajo – El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados – El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes – La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados La evaluación de riesgos laborales estará sujeta a revisión obligatoria cuando se den los siguientes supuestos recogidos en el artículo 6 del Reglamento 39/1997: – Cuando así lo establezca una disposición específica, o cuando por acuerdo entre empresa y trabajadores se determine la periodicidad de dicha revisión
Supuesto práctico 2. Factores de riesgo, identificación y evaluación de riesgos…
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– Con ocasión de la adquisición y puesta en funcionamiento de nuevos equipos de trabajo – Cuando se incorporen al proceso productivo nuevas sustancias o compuestos químicos – Cuando se incorporen nuevas tecnologías a los procesos de producción – Con ocasión del acondicionamiento de los lugares de trabajo – Cuando cambien las condiciones de trabajo – Cuando se incorpore algún trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto. En las evaluaciones, el empresario deberá tener en cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la LPRL. Establece además la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas (en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales), con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. – Cuando se hayan producido daños para la salud. Para ello se tendrán en cuenta la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido y los resultados de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y del estado de salud de los trabajadores – Cuando los controles efectuados, incluidos los propios de vigilancia de la salud, detecten que las actividades preventivas pueden ser inadecuadas o insuficientes
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Carmen Soler Pagán
– Por último, en relación al sector de la construcción, el plan de seguridad y salud podrá ser modificado por el contratista en función del proceso de ejecución de la obra, de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, requiriendo siempre aprobación previa del coordinador durante la ejecución.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales en construcción., Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso de prevención de riesgos laborales en construcción., Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (Coord.), Manual de formación en prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Dykinson, Madrid, 2008, 2ª edición. LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso básico de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 13ª edición. INSHT, Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción, INSHT, Madrid, 2012, disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/g_obras.pdf FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, Manual de Ergonomía en la Construcción, FLC, Madrid, 2010 http://www.lineaprevencion.com/ProjectMiniSites/Video6/ video6.html
4. SUPUESTO PRÁCTICO La actividad principal de Diseños Marquesina, S.L es la de tabiquería cartón yeso, proyectado o aislamiento acústico. El proceso de construcción que, a grandes rasgos, se sigue en esta empresa es: – Trabajos de montaje de tabiquería y techos de cartón-yeso. – Trabajos de proyectado-aislamiento termo acústico (sistema fix-rock). La empresa se encuentra ubicada, en C/ del Príncipe, 109 en Madrid, no teniendo alrededor ninguna otra empresa que por su actividad represente grave peligro para la seguridad y salud de sus trabajadores.
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El empresario aporta al técnico de prevención la relación de trabajadores, equipos y productos químicos por puesto, que se tendrá que tener en cuenta a la hora de evaluar los riesgos. Atendiendo a estos datos, y a la información facilitada por el Empresario y el Delegado de los Trabajadores, los diferentes puestos, las tareas que se realizan y los equipos de trabajo que se utilizan en ellos son los descritos a continuación: Las instalaciones de la empresa, constan de nave industrial destinada a tareas administrativas y de gestión de la empresa, dispone de una zona de despachos en el primer piso y una zona en planta baja destinada a almacén de material. Una parte del almacén se encuentra cedida a otra empresa que dispone de un almacén de placas de yeso en el que las tareas de carga, descarga y gestión del almacén las realiza un trabajador de Diseños Marquesina, S.L que dispone además de un despacho en la planta baja. Los puestos de trabajo que nos encontramos son los siguientes: PUESTOS DE TRABAJO
TAREAS
MONTADOR DE TABIQUERÍA DE YESO LAMINADO
Realización de trabajos de instalación de placas de yeso laminado, tabiques y techos. Se sigue el siguiente proceso: Montaje de estructura soporte corte de placas colocación de placas en estructura soporte encintado y acabado.
PEÓN ESPECIALISTA
Trabajos de ayuda a montadores en la realización de trabajos de instalación de placas de yeso laminado, tabiques y techos. Se sigue el siguiente proceso: Montaje de estructura soporte corte de placas colocación de placas en estructura soporte encintado y acabado.
PERSONAL DE OFICINA
Trabajos de gestión de la empresa, contabilidad, laboral, financiero, tareas de comercial.
PEÓN
Limpieza y ordenación de tajos, carga, descarga y transporte de materiales en obra.
RESPONSABLE DE ALMACÉN
Carga y descarga de material, limpieza y organización del almacén, control de pedidos y contabilidad.
ENCARGADO
Control y organización del personal en obra, control de descarga de materiales, comunicación directa con jefes de obra y encargados.
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Carmen Soler Pagán PUESTOS DE TRABAJO
TAREAS
MONTADOR/APLICADOR
Tareas de colocación de sistema de aislamiento termo acústico (sistema Fix-Rock), preparación y proyectado de mortero fix rock y colocación de placas de lana de roca.
El puesto de montador de tabiquería de yeso laminado consiste en la aplicación de pasta y colocación de cinta en las juntas de unión entre las placas de yeso laminado así como en los agujeros originados en el anclaje de las placas a la estructura metálica. A continuación se describen las tareas de encintado, dado que según las indicaciones de la empresa, es la tarea más representativa. DESCRIPCIÓN DE LA TAREA: ENCINTADO
La tarea consiste en la aplicación de pasta y colocación de cinta en las juntas de unión entre las placas de yeso laminado así como en los agujeros originados en el anclaje de las placas a la estructura metálica. En este caso se analiza la tarea de encintado y masillado aplicado con espátula, y según indicaciones de la empresa supone un 80% de la jornada de trabajo de los trabajadores dedicados al encintado. La tarea se realiza en las fases indicadas a continuación:
1. Colocar cinta: el trabajador coloca la cinta en la junta de unión entre la placas instaladas.
2. Recoger masilla: una vez colocada la cinta, el trabajador recoge la masilla preparada de un capazo situado a sus pies.
Supuesto práctico 2. Factores de riesgo, identificación y evaluación de riesgos…
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DESCRIPCIÓN DE LA TAREA: ENCINTADO
3. Aplicar masilla: el trabajador aplica la masilla sobre la cinta para conseguir la adhesión de la misma a la placa, en esta operación se tapan los agujeros producidos en el anclaje de la placa a la estructura.
4. Otras tareas: El trabajador alterna las operaciones de colocación de cinta con otras tareas propias de la actividad a lo largo de la jornada de trabajo.
Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. Identifica los riesgos del puesto de trabajo de montador de tabiquería de yeso laminado y la disciplina preventiva que los abordaría. 2. En base a la actividad de la empresa, y los riesgos identificados, que estudios específicos, podríamos recomendar en las distintas disciplinas preventivas. 3. Atendiendo a la descripción de la tarea de encintado, recomienda medidas preventivas de tipo ergonómico de carácter técnico y organizativo.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Identifica los riesgos del puesto de trabajo de montador de tabiquería de yeso laminado y la disciplina preventiva que los abordaría RIESGO LABORAL
DISCIPLINA PREVENTIVA
– Caídas de personas a distinto nivel – Caídas de personas al mismo nivel – Caídas de objetos por desplome o derrumbamiento – Caídas de objetos en manipulación – Caídas de objetos desprendidos
Seguridad industrial
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Carmen Soler Pagán RIESGO LABORAL
DISCIPLINA PREVENTIVA
– Choque contra objetos inmóviles – Choques o golpes contra objetos móviles de la maquina – Proyección de fragmentos o partículas – Atrapamientos por o entre objetos – Explosión – Incendio – Atropellos, golpes o choques con o contra vehículos – Accidentes causados por personas o animales – Accidentes de tráfico – Golpes / cortes por objetos o herramientas – Contacto eléctrico indirecto – Contacto eléctrico directo
Seguridad industrial
– Exposición a temperaturas ambientales extremas – Exposición a sustancias químicas – Contacto con sustancias causticas o corrosivas – Exposición a vibraciones – Exposición a ruidos
Higiene industrial
– Sobreesfuerzos – Trastornos musculo-esqueléticos. – Fatiga física y postural. – Riesgos organizativos (turnos trabajo, trabajo monótono, repetitivo).
Ergonomía y Psicosociología Aplicada
2. En base a la actividad de la empresa, y los riesgos identificados, que estudios específicos, podríamos recomendar en las distintas disciplinas preventivas SEGURIDAD EN EL TRABAJO Las recomendaciones y estudios específicos a nivel de utilización de equipos de trabajo, utilización de medios auxiliares, protecciones colectivas e individuales y medidas de emergencia, se establecerán en cada uno de los planes de seguridad y salud a realizar en cada obra.
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Adecuación de los equipos de trabajo al R.D. 1215/97 Será necesario realizar un inventario exhaustivo de los equipos de trabajo, se comprobará de cada uno de los equipos de trabajo si se dispone de documentación técnica, manual de instrucciones y declaración de conformidad. Todos los equipos de trabajo utilizados estarán adecuados al R.D. 1215/97 sobre utilización de equipos de trabajo. La empresa debe implantar el procedimiento operativo de gestión de equipos de trabajo. En caso de alquilar equipos de trabajo la empresa exigirá toda la documentación y manual de instrucciones al suministrador.
Medidas de actuación en caso de emergencia Se organizarán las actuaciones en caso de emergencia mediante la entrega de las indicaciones a seguir por cada uno de los equipos de emergencia según la clasificación de estas.
Equipos de protección individual La empresa cumplirá con lo establecido en el R.D. 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, implantando el procedimiento para la elección y uso de los equipos de protección individual.
Investigación de accidentes La empresa cumplirá con lo establecido en el Art. 16 punto 3 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre por el que se aprueba la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, implantando un procedimiento para la investigación de accidentes, incidentes y enfermedades profesionales.
Coordinación de actividades empresariales La empresa deberá cumplir con lo establecido en el Art. 24 de la Ley 31/95 y el R.D. 171/04 sobre coordinación de actividades empresariales, aplicando los principios de acción preventiva establecidos en dicha legislación con respecto a los trabajadores de otras empresas que ejerzan sus actividades en el centro de trabajo de la Empresa o viceversa. Se seguirá el procedimiento de coordinación de actividades preventivas.
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Carmen Soler Pagán
HIGIENE INDUSTRIAL Las recomendaciones y estudios específicos a nivel higiénico, se establecerán en cada uno de los Planes de Seguridad y Salud a realizar en cada obra. Resulta necesaria la realización de una evaluación específica de la exposición a polvo en los puestos de trabajo de Montador de tabiquería de yeso laminado. Se deberá disponer de los manuales de instrucciones y tiempos de utilización de los equipos de trabajo utilizados y el tipo de protectores auditivos utilizados con el fin de establecer las condiciones de muestreo y realizar una evaluación de la exposición a ruido en el puesto de trabajo. La empresa debe disponer de un listado de equipos de trabajo junto con los manuales de instrucciones de cada uno a fin de comprobar los valores de emisión de la vibración de cada equipo de trabajo. Se verificará, en función de los tiempos de exposición y condiciones de uso y mantenimiento, si el nivel de aceleración indicado en el manual supera el límite recomendado que pueda dar lugar a acciones específicas (A(8)>2,5 m/s2). En caso de sospechar de presencia de fibras de amianto, no se comenzarán los trabajos o en su defecto se paralizarán y se comunicará de manera inmediata al servicio de prevención. Las tareas de retirada de y manipulación de materiales con contenido en fibras de amianto, serán realizados exclusivamente por empresas autorizadas por la autoridad laboral.
ERGONOMÍA Las recomendaciones y estudios específicos a nivel ergonómico y psicosociológico, se establecerán en cada uno de los Planes de Seguridad y Salud a realizar en cada obra. Se considera necesaria la realización de estudios ergonómicos de manipulación de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas entre otros, en el puesto de montador de tabiquería de yeso laminado. Se deber realizar evaluación específica de riesgos psicosociales. Se considerarán aspectos propios de la organización del trabajo, tales como el modelo de relaciones laborales de la organización, tasa de temporalidad, niveles de externalización de relaciones de trabajo, grado de flexibilidad y/o precariedad de la gestión, expectativas de carrera profesional, cultura de gestión de los recursos humanos, estilos de dirección, papel en la organización de cada individuo, comunicación y relaciones interpersonales. Se de-
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berán considerar los siguientes aspectos relativos al contenido de las tareas y al grado en que tales tareas responden a las expectativas del trabajador, la carga de trabajo, complejidad de las tareas, ritmos de trabajo, grado de autonomía referente a la realización de la tarea, monotonía y/o repetitividad de las tareas, trabajo nocturno y/o a turnos, conductas violentas y/o abusivas ya sean verbales o físicas. Finalmente se tendrán en consideración los aspectos individuales que puedan ser determinantes en la percepción de las condiciones laborales con el fin de optimizar las capacidades de afrontamiento de cada persona.
3. Atendiendo a la descripción de la tarea de encintado, recomienda medidas preventivas de tipo ergonómico de carácter técnico y organizativo Medidas técnicas: Puede mejorarse el nivel de riesgo de las zonas del cuello-hombro y mano-muñeca adaptando el puesto en los siguientes aspectos: ZONA
FACTOR DE RIESGO
SUBTAREAS
ACCIÓN REQUERIDA
RECOMENDACIONES
Con el fin de reducir la repetitividad en brazos y muñecas. Se recomienda la utilización de encintadoras automáticas. Brazos
Colocar Pasar de A su vez el uso de encintaRepetitividad cinta Aplicar 10 a 8 rep/ doras mecánicas permite la 10 rep/min masilla min aplicación de la pasta para juntas y la cinta en una sola operación con lo que disminuye considerablemente los movimientos de brazos y de muñecas
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Carmen Soler Pagán
Manos
Colocar Pasar de Repetitividad cinta Aplicar 16 a 5 rep/ 16 rep/min masilla min
ZONA
FACTOR DE RIESGO
SUBTAREAS
ACCIÓN REQUERIDA
IMAGEN
RECOMENDACIONES
Con el fin de mejorar las posturas de cuello. Se recomienda la utilización de encintadoras automáticas.
Cuello Extensión
Colocar cinta
Eliminar la extensión
El uso de encintadoras mecánicas, permite un mayor rendimiento y disminuye el esfuerzo a realizar por el trabajador. A su vez el uso de encintadoras mecánicas permite la aplicación de la pasta para juntas y la cinta en una sola operación con lo que disminuye considerablemente las posturas forzadas de cuello a realizar por el trabajador cuando la tarea es realizada manualmente.
Supuesto práctico 2. Factores de riesgo, identificación y evaluación de riesgos…
Cuello Extensión
ZONA
FACTOR DE RIESGO
Aplicar masilla
SUBTAREAS
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Eliminar la extensión
ACCIÓN REQUERIDA
IMAGEN
RECOMENDACIONES
Con el fin de mejorar las posturas de brazos. Se recomienda la utilización de encintadoras automáticas. Colocar cinta
Brazos
Pasar a flexión de 20º de extensión y 20º de flexión
Flexión >90º
Aplicar masilla
El uso de encintadoras mecánicas, permite un mayor rendimiento y disminuye el esfuerzo a realizar por el trabajador. A su vez el uso de encintadoras mecánicas permite la aplicación de la pasta para juntas y la cinta en una sola operación con lo que disminuye considerablemente las posturas forzadas de brazos a realizar por el trabajador cuando la tarea es realizada manualmente.
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Carmen Soler Pagán
Brazos
Flexión >90º
Flexión >15º
Muñecas
Aplicar masilla
Aplicar masilla
Pasar a flexión de 20º de extensión y 20º de flexión
Pasar a Flexión 15º
Aplicar masilla
Pasar a extensión < 15º
Pronación
Aplicar masilla
Eliminar la pronación
Supinación
Aplicar masilla
Eliminar la supinación
Con el fin de mejorar las posturas de muñecas. Se recomienda la utilización de encintadoras automáticas. El uso de encintadoras mecánicas, permite un mayor rendimiento y disminuye el esfuerzo a realizar por el trabajador. A su vez el uso de encintadoras mecánicas permite la aplicación de la pasta para juntas y la cinta en una sola operación con lo que permite mejorar la postura de la muñeca.
Medidas organizativas: – Formación e información: Proporcionar a los trabajadores, formación e información específica sobre movimientos repetitivos, así como
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de los riesgos derivados de la incorrecta adopción de posturas de cuello, brazos y muñecas y de las medidas preventivas a adoptar. – Tiempo de exposición: Para evitar la aparición de la fatiga del trabajador, es necesario actuar sobre las pausas y los periodos de recuperación. Es conveniente que se realicen pausas adecuadas, preferiblemente flexibles, ya que las fijas y obligatorias suelen ser menos efectivas para aliviar la fatiga. Es conveniente que el trabajador pueda regular su ritmo de trabajo, procurando que no esté impuesto por el propio proceso. – Rotación de puestos: Realizar rotación de puestos o alternar estas tareas en otras tareas que no impliquen movimientos repetitivos de los miembros superiores. – Vigilancia de la salud: Se realizará un examen específico periódico, donde se le realizará una exploración clínica específica.
B) MARCO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Supuesto práctico 3. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Obligaciones y responsabilidades del empresario Mar Sabadell Bosch
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en el régimen de responsabilidades que se derivan para el empresario como consecuencia de la inobservancia de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Como veremos, se trata de un régimen complejo, pues la naturaleza jurídica y los fines que persiguen los distintos tipos de responsabilidades son parcialmente distintos en cada una de las modalidades, a pesar de que todas ellas presentan elementos comunes. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Entender la naturaleza y alcance del cuadro de responsabilidades que se proyecta sobre los empresarios. – Diferenciar las responsabilidades de distinto orden en materia de prevención de riesgos laborales y las correspondientes sanciones y su graduación. – Conocer el régimen de compatibilidad de las distintas responsabilidades concurrentes en una determinada situación. – Identificar las conductas antijurídicas tipificadas de las que se deriva algún tipo de responsabilidad según la normativa aplicable.
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Mar Sabadell Bosch
– Profundizar en los distintos tipos de infracciones administrativas y su régimen sancionador. – Entender cómo se inician los procedimientos para exigir responsabilidades en el ámbito preventivo. – Comprender como se distribuye la responsabilidad entre los distintos sujetos responsables de las infracciones en el ámbito social.
2. MARCO TEÓRICO El deber empresarial de protección de la seguridad y salud en el trabajo se traduce en una obligación amplia e indeterminada que se realiza mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar o disminuir los riesgos que puedan afectar a la salud y a la integridad psicofísica de los trabajadores. En este sentido, el artículo 14 LPRL impone al empresario una serie de obligaciones preventivas y reconoce el derecho del trabajador a una protección eficaz en la materia. El empresario cumple con su obligación genérica de seguridad cumpliendo todas las obligaciones específicas en que este deber se concreta y poniendo todos los medios necesarios para que no se produzcan daños, aunque finalmente éstos se produzcan. A sensu contrario, el empresario incumple con su obligación genérica incumpliendo alguna de las obligaciones específicas, aunque no se produzca un resultado dañoso. Es por ello que la mayoría de la doctrina se inclina a considerar que se trata de una obligación de medios y el régimen de responsabilidades establecido viene a confirmarlo. Según el artículo 42 LPRL el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas y, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. Junto a éstas, se añade la responsabilidad del empresario en materia de seguridad social. Así pues, el incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas pone en juego un régimen de responsabilidades de distinto orden. Y, si bien, el fin preventivo no resulta asegurado por la concurrencia de distintas responsabilidades, se garantiza el derecho del trabajador a una reparación integra del daño sufrido, sea cual sea la procedencia de la indemnización o compensación económica. Responsabilidad administrativa: La responsabilidad administrativa se deriva del incumplimiento por el empresario de la normativa en materia de
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prevención de riesgos y se tipifica como infracción las acciones u omisiones que incumplan las normativas de orden social y las relativas a la salud y seguridad laboral (art. 5.2 LISOS). Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y a la entidad del derecho afectado. Las infracciones serán sancionables mediante la instrucción de un procedimiento administrativo (art. 1.2 y 3 LISOS). En cada caso, el procedimiento sancionador tipificará la infracción, en función de que concurran determinadas circunstancias que pueden agravar o atenuar la calificación concreta. La infracción tipificada será objeto de sanción de carácter económico, que podrá graduarse e imponerse en grado mínimo, medio o máximo. En circunstancias de especial gravedad, la sanción puede implicar la suspensión de la actividad empresarial, parcial o definitivamente (art. 53 LPRL) y, en caso de infracciones muy graves o constitutivas de delito, se podrá limitar la facultad de contratar con la Administración (art. 54 LPRL). Responsabilidad penal: La responsabilidad penal viene regulada por el ordenamiento penal que tipifica el delito de riesgo o contra la seguridad y salud laboral en los art. 316 y 317 CP. Cometerán delito los empresarios que no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con los medios de seguridad e higiene adecuados poniendo en peligro grave su vida, salud o integridad física. El tipo penal exige una relación de causalidad entre la infracción u omisión preventiva cometida y la situación de riesgo. El delito será doloso cuando la infracción sea voluntaria e intencionada, es decir conociéndose la correspondiente obligación legal y siendo consciente de que, en el supuesto de hecho, era aplicable tal exigencia. El delito será culposo, cuando no exista intencionalidad propiamente dicha, sino imprudencia grave por parte del sujeto obligado. Tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad administrativa tienen naturaleza sancionadora, de manera que, en caso de concurrir identidad de sujeto, hecho y fundamento, ambas son incompatibles (art. 42.3 LPRL). Responsabilidad civil: La responsabilidad patrimonial no aparece regulada por la legislación en materia de prevención sino que se recoge en el código civil. El código civil reconoce una responsabilidad directa, contractual, que se impone al empresario por hechos propios (art. 1.101 CC) y una responsabilidad indirecta o subsidiaria, extracontractual, por los daños causados por un trabajador subordinado del empresario a otro trabajador o a un tercero
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(art. 1.903 CC), sin perjuicio de la acción de repetición que el empresario tiene frente al trabajador (art. 1.904 CC). Cuando el empresario cause, directa o indirectamente, daño a un trabajador incumpliendo sus obligaciones en materia de prevención será responsable de los daños y perjuicios causados siempre que exista: a) un comportamiento —por acción u omisión— consciente en el incumplimiento, es decir culpa o negligencia empresarial; b) un daño en el trabajador, es decir un menoscabo en su patrimonio o en su integridad física o psíquica, cierto y evaluable económicamente; y c) una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño. Para imputar esta responsabilidad no basta, por tanto, que exista infracción de normas, sino que es necesario que los daños estén causados por la infracción. A diferencia de las dos modalidades anteriores, esta responsabilidad tiene naturaleza jurídico-privada, de manera que se exige en el contexto de una relación privada. Es una responsabilidad reparadora y consiste en una compensación económica o indemnización entre sujetos particulares a fijar por el tribunal competente, en atención a los daños y perjuicios efectivamente producidos (art 1.103 CC). Dado que sus fines son, por tanto, distintos al de la responsabilidad penal y la administrativa, la responsabilidad patrimonial es compatible con aquellas (art. 42.3 LPRL) así como con la responsabilidad de Seguridad social. Responsabilidad en materia de Seguridad social: El recargo de prestaciones de la Seguridad social es un instrumento con perfil propio y con efectos preventivos y reparadores al mismo tiempo. Este tipo de responsabilidad social resulta compatible con las sanciones penales y las indemnizaciones de carácter contractual y extracontractual. El recargo de prestaciones de la Seguridad social a cargo del empresario viene a vincular el deber empresarial de observar las medidas de prevención de riesgos laborales con los accidentes de trabajo o las enfermedades profesional. Mediante esta conexión se establece que las prestaciones públicas que traigan causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, a consecuencia de un incumplimiento empresarial, experimentarán un recargo del 30 al 50% —según la gravedad de la falta— que correrá a cargo exclusivo del empresario (art 123 LGSS). Se exige responsabilidad prestacional por ausencia de medidas adecuadas de seguridad e higiene en el trabajo que producen una lesión al trabajador, tanto por culpa o negligencia del empresario, como por imprudencia profesional o descuido del trabajador. Para el empresario no es suficiente advertir a los trabajadores de los posibles riesgos, sino que le son exigibles todas las acciones de un prudente empleador, de acuerdo con criterios de
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normalidad y racionalidad. El carácter hibrido del recargo, sanción-indemnización, exige una causalidad entre el incumplimiento empresarial, que debe acreditarse fehacientemente, y el resultado dañoso en el trabajador. Los diferentes órdenes jurisdiccionales sobre los que esgrimir estas responsabilidades no se pueden concebir como compartimentos estancos. Las vías de reclamación mencionadas se encuentran entre sí en relación de compatibilidad, pero al mismo tiempo de complementariedad. Cabe accionar en cualquiera de las vías posibles simultanea o concurrentemente, pero ello no puede suponer que en cada una de ellas la indemnización del daño haya de ser integra. Es decir, no puede obtenerse idéntica reparación o un exceso del quantum indemnizatorio total al que se tenga derecho, excepto por el recargo de prestaciones que se excluye de este límite.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS CARRANCHO HERRERO, M.T., Responsabilidad civil del empresario en el ámbito de los riesgos laborales, La ley, Madrid, 2012. COS EGEA, M., La responsabilidad administrativa del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, La ley, Madrid, 2012. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso de prevención de riesgos laborales en construcción. Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA NINET, J.I. (dir.), Manual de prevención de riesgos laborales, Atelier, Barcelona, 2012. LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012. PERÁN QUESADA, S., La responsabilidad social de las empresas en materia de prevención de riesgos laborales, Comares, Granada, 2010. PÉREZ CAPITÁN, L., La imprudencia del trabajador accidentado y su incidencia en la responsabilidad empresarial, Aranzadi, Madrid, 2009. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.
4. SUPUESTO PRÁCTICO Enunciado 1 Un trabajador de una empresa que se dedica a la producción de material de artes gráficas sufre un accidente, calificado como muy grave por amputación de tres dedos de su mano izquierda. La empresa, con una plantilla de 289 trabajadores, comunica el accidente a la autoridad laboral el mismo día que se produce y al día siguiente un inspector de Trabajo y Seguridad
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Social visita el centro de trabajo al objeto de proceder a investigar las causas del referido accidente. Tras comprobar la máquina, el inspector mantiene distintas entrevistas con testigos del accidente y con los representantes de los trabajadores, solicitando a la empresa, la aportación de distinta documentación de gestión de la prevención de riesgos laborales. En las comprobaciones efectuadas, el inspector actuante, constata que el accidente de trabajo tuvo lugar mientras el trabajador accidentado operaba con una máquina guillotina de papel convencional, que se utiliza para cortar hojas de papel apiladas. Al pulsar el único mando de accionamiento, mediante un pedal, la mano izquierda del trabajador quedo situada en la zona de corte de la cuchilla. La guillotina cuenta con un protector aparta-manos que se había retirado hacía unas semanas, por indicación del encargado de la sección, dadas las dificultades de realizar las operaciones de corte con el mismo.
Enunciado 2 La empresa A, principal, contrata con la empresa B, contratista, la ejecución de una obra, consistente en la edificación de 20 viviendas con garajes y trasteros. En el contrato deciden establecer la siguiente cláusula: “La empresa B y su personal son responsables de la adopción y cumplimiento de todas las disposiciones legales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medicina de Empresa, establecidas en la legislación que sea vigente en cada momento, así como de las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Las sanciones que, por falta de cumplimiento de las medidas de seguridad y salud del personal de la empresa B, sean impuestas por parte de los organismos laborales competentes a la empresa A, serán repercutidas a la empresa B y deducidas de sus facturas”.
La empresa B, por su parte, ha subcontratado a la empresa C las actuaciones derivadas de la instalación, montaje y mantenimiento de andamios. Las tres empresas concurrentes, a fin de ordenar las actividades empresariales que se llevaran a cabo en la obra, han establecido los medios de coordinación necesarios para la protección y prevención de riesgos laborales y cada una ha informado sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. La obra cuenta con un plan de seguridad y salud en el trabajo elaborado por cada uno de los contratistas que intervienen. Esta mañana, el encargado de obra de la empresa B, ha dado la orden general a dos trabajadores de la empresa C de la tarea a realizar: descargar y desmostar un andamio. El encargado no va estar presente “in situ” en el
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lugar que se desarrollará la tarea. Como el andamio a desmontar es asimétrico, el encargado recuerda que la operación es peligrosa porque tiene salientes de distinta longitud, aunque sabe que ambos trabajadores tienen amplísima experiencia en trabajos como el que van a desarrollar y han recibido formación acerca de ello. Los trabajadores de la empresa C han recibido todos los elementos de seguridad personal precisos para desarrollar el trabajo con seguridad y ese día los llevan a la obra. Inician las labores de desmontaje del andamio y, conforme desmontan, van acumulando el material a uno de los lados del andamio. En el momento en que retiran el último anclaje, y liberan la plataforma de la fachada del edificio sin haber descargado el material acumulado, el andamio se desmorona y ambos trabajadores caen al suelo desde una altura de 6 metros. Como consecuencia del accidente los dos operarios reciben tratamiento médico quirúrgico. Teniendo en cuenta los supuestos planteados se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: – En relación al enunciado 1, analizar las responsabilidades de distinto orden que podrían exigirse y su compatibilidad. – En relación al enunciado 2, analizar la responsabilidad administrativa que podría exigirse en materia de prevención y su distribución entre las distintas empresas implicadas.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Solución 1 El incumplimiento por el empresario de las obligaciones preventivas da lugar a responsabilidades diversas —en el orden penal, administrativo, civil y en materia de seguridad social— cuya régimen de compatibilidad se dispone en el art. 42.3 LPRL. En primer lugar se establece un criterio de preferencia de la sanción penal sobre la administrativa y en aplicación del principio penal “non bis in idem”, que prohíbe la aplicación de dos o más sanciones cuando se da una identidad de sujetos, hechos y fundamentos, se impone la paralización del procedimiento administrativo sancionador en tanto se ventila el procedimiento penal (art. 3.2 y 3.3 LISOS). Y en segundo lugar, se reconoce la compatibilidad de la responsabilidad administrativa con la indemnización civil por daños y perjuicios causados y el recargo de prestaciones económicas del sistema de la seguridad social. Así mismo la acción protectora del sistema de la seguridad social que establece el art. 123
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LGSS resulta compatible con las sanciones penales y la indemnización civil, de carácter contractual y extracontractual.
a) Responsabilidad administrativa: Una de las funciones que tiene la Administración es la de sancionar los incumplimientos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad social. Las infracciones administrativas detectadas serán objeto de sanción mediante la instrucción del oportuno expediente sancionador y la sanción administrativa se impondrá a la empresa como sujeto responsable de la infracción. Constituyen infracción administrativa las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral. En el supuesto planteado, los hechos que motivan el accidente, suponen un incumplimiento a la normativa de prevención de riesgos laborales, específicamente del art. 3 y Anexo II, apartado 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Constituye por tanto una infracción administrativa en el orden social tipificada y calificada como grave en el art. 12.16 b) LISOS, con sanción resultante entre 2.046 a 40.985 euros.
b) Recargo de prestaciones de la Seguridad social: Además de la infracción administrativa, en el supuesto planteado, el inspector actuante puede proponer de oficio el recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por ausencia de medidas de prevención adecuadas que se traducen en una lesión en el trabajador. Según el art. 123 LGSS, cuando la lesión se produce, por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, las prestaciones económicas de la Seguridad social se aumentarán, de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta.
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Para la determinación concreta del recargo, adquiere especial importancia tanto la tipificación y calificación de la falta de prevención causante (grave en el caso), como las circunstancias concurrentes. Los criterios de graduación se establecen en el artículo 39.3 LISOS, que, entre otros, recoge el incumplimiento de las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. La responsabilidad de pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
c) Responsabilidad penal: Si la infracción puede ser constitutiva de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial correspondiente —o al Ministerio fiscal— y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras el procedimiento penal no se resuelva. En el supuesto se produce un concurso ideal de delitos, porque la misma conducta ha dado lugar a un peligro grave para la vida, integridad o salud del trabajador, tipificado como delito de riesgo, y una lesión tangible del trabajador afectado, tipificada como delito de resultado. Nos centraremos en el primero por su especial interés desde el punto de vista preventivo y teniendo en cuenta que a efectos de sanción esta situación se resuelve por el art. 77 código penal. El delito de riesgo o peligro se tipifica como un incumplimiento por parte del empresario de la obligación que tiene hacia los trabajadores a su servicio de facilitar los medios necesarios para que éstos desempeñen su actividad con las medidas de seguridad y salud adecuadas (art. 316 a 318 CP). Se podrá imputar una responsabilidad penal por un delito contra la seguridad y salud laboral, cuando la conducta empresarial suponga una infracción de las normas de prevención de riesgos que ponga en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador, con independencia de que se produzca o no un resultado lesivo. El incumplimiento empresarial será sancionable penalmente con penas de prisión de seis meses a tres años y con multa de seis a doce meses (entre 360 y 144 mil euros). Los requisitos de este delito son la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, un comportamiento por omisión y la generación de un peligro grave, debiendo existir un nexo causal entre la omisión y el
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peligro. La omisión se refiere a los medios de protección genéricos definidos por la LPRL, es decir a todos aquellos que conforman el deber genérico del empresario de tutela adecuada para evitar el peligro: evaluar riesgos, planificar la actividad preventiva, controlar la seguridad de los equipos de trabajo, establecer medidas de protección, efectuar reconocimientos médicos, proporcionar información y formación, etc. Ahora bien, la mera inobservancia del deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, no es merecedora de sanción penal, sino administrativa. La conducta penal delictiva exige que con el incumplimiento se genere una situación de peligro real (STS 29 de julio 2002) y tal vínculo existe en el supuesto planteado. En cuanto al autor o sujeto activo del delito contra la seguridad y salud laboral, lo será únicamente el sujeto “legalmente obligado” a facilitar y dotar los medios de prevención necesarios a los trabajadores. Esta responsabilidad recae, en principio, sobre el empresario (art. 14.2 LPRL), pero la pena se impondrá a personas físicas (art. 318 CP). Estas personas son los administradores o encargados del servicio de prevención de la empresa que hayan sido responsables de los hechos, así como quienes, conociendo y pudiendo remediar los hechos, no hubieran adoptado medidas para ello. En función de la estructura de cada empresa, las funciones y competencias establecidas, habrá que analizar cómo se atribuyen las funciones preventivas. Los hechos que motivan el accidente del supuesto suponen un incumplimiento a la normativa de prevención de riesgos laborales y comportan la presencia de un peligro para la integridad física del operario de la guillotina por el hecho de haberse retirado el protector aparta-manos. El encargado de la sección que ordenó retirar el protector y continuar los trabajos, será responsable penalmente porque, aun careciendo del poder de decisión, podía evitar el riesgo (STS 4ª, de 29 julio de 2002). Dicha conducta será calificada de dolosa por la existencia de voluntad en la realización del acto infractor, existiendo conciencia del peligro (STS 2ª, de 26 julio 2000).
d) Responsabilidad civil: Por último, el accidente de trabajo puede derivar en la obligación indemnizatoria del empresario al objeto de compensar los daños y perjuicios irrogados en la salud del trabajador. Esta responsabilidad puede tener diversas fuentes: el ilícito penal o el incumplimiento empresarial exigible por vía contractual o extracontractual. El responsable penal será también responsable civilmente de reparar los daños producidos por el delito. La responsabilidad civil derivada de la penal se basa en el artículo 116 del CP, que establece que a toda persona res-
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ponsable criminalmente por delito o falta le es imputable responsabilidad civil, si del hecho ilícito se derivasen daños o perjuicios. Por tanto, junto a la sanción penal, con la pena correspondiente, existirá una responsabilidad civil determinada por el importe económico correspondiente.
Solución 2 La pluralidad de formas de organización de la actividad económica ha impulsado el reconocimiento, con carácter general, de la obligación de colaboración de las empresas en la aplicación de la normativa sobre prevención (art 24 LPRL). Este deber genérico de coordinación tiene diferentes manifestaciones y es objeto de especial desarrollo mediante el RD 171/2004, de 30 de enero, y por la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, sector idóneo para las contratas y subcontratas. El objetivo no es otro que garantizar la eficacia de la acción preventiva y minimizar los riesgos laborales, pero plantea la cuestión de cómo se hace operativa la responsabilidad derivada de su incumplimiento.
a) Coordinación de las actividades empresariales Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas éstas deben cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, las empresas establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y se dará información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Constituye una infracción grave (art. 12.13 LISOS) no adoptar por los empresarios las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos y la sanción recaerá sobre cada uno de los empresarios que no haya cumplido con su obligación. En el supuesto planteado no se ha producido tal incumplimiento y no concurre por tanto responsabilidad administrativa por este motivo.
b) Responsabilidad solidaria Así mismo las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa
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de prevención de riesgos laborales (artículo 24.3 LPRL). Según el art. 42.3 LPRL “la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal”. En el supuesto, la empresa A, empresario principal es el obligado principal de la vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención aplicable en la obra. Así, además del deber de coordinación mencionado es deudor de la seguridad y, como titular del centro, tiene que satisfacer el deber de información y de vigilancia. El artículo 13.14 LISOS tipifica como infracción muy grave la suscripción de pactos que tengan por objeto, la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el número 3 del artículo 42 de esta Ley. Art. 13. TRLISOS: “Constituyen infracción muy grave: … 14. La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del art. 42 de esta ley”.
La concurrencia del tipo exige, de una parte, la suscripción de pactos con la finalidad de eludir la responsabilidad solidaria de la empresa principal y, de otra, una intencionalidad, que dichos pactos se suscriban a través de una maniobra evasiva tendente a eludir cualquier responsabilidad. En el supuesto planteado concurren ambos elementos —existe pacto y éste se realiza en fraude de ley— de manera que se observa una infracción muy grave sancionable mediante instrucción del correspondiente procedimiento sancionador con multa de cuantía no inferior a 40.986 euros. El pacto hace inoperante la responsabilidad solidaria exigida por la ley por lo que es nulo de pleno derecho. La cláusula no se limita a reconocer el derecho de repetición de la empresa A, sino que opta por una compensación, mediante retención, susceptible de ser ejecutada directamente por el importe de las sanciones. En el supuesto el empresario principal responderá solidariamente de las infracciones cometidas en la obra por el contratista y subcontratista que ahora analizamos.
c) Deber de vigilancia empresarial El deber de vigilancia del empresario principal es un deber amplio que discurre en paralelo con el deber de protección del propio contratista o
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subcontratista. El contratista tiene el carácter de empresario principal por lo que debe vigilar, a su vez, el cumplimiento de la normativa de prevención por parte del subcontratista. Ahora bien, el deber de vigilancia no tiene por objeto todas las normas de seguridad y salud, sino sólo aquellas que razonablemente se puedan exigir al empresario principal. La empresa principal responde solidariamente con los contratistas y subcontratistas, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por la LPRL en relación a los trabajadores que estén en el centro de trabajo del empresario principal y cuando allí se haya producido la infracción. En este sentido, se exige que las obras o servicios contratados se correspondan con la actividad de la empresa principal y que aquellas se lleven a cabo en el centros de trabajo de la empresa principal (art. 10 RD 171/2004). Se define como lugar de trabajo las áreas del centro de trabajo en las que los trabajadores deban permanecer por razón de su trabajo (RD 467/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo). En el caso de trabajos en una obra, se identifica como centro de trabajo de la empresa que los lleva a cabo allí donde la construcción se realiza. El responsable de una obra asume una especial posición de garante de la seguridad de cuantos trabajan en ella. De conformidad con el artículo 14.2 LPRL, el deber de cuidado de todo responsable en el ámbito laboral comprende tanto el dar las órdenes adecuadas para el cumplimiento de las medidas de seguridad como la vigilancia de su cumplimiento de forma continuada. Ahora bien “no es humanamente posible que quienes deben ejercer su posición de garante…. puedan realizar personalmente todas las operaciones necesarias para el cumplimiento del deber” (STS 2ª, de 26 de marzo 1994). Por ello, el ordenamiento jurídico exonera de responsabilidad cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios. No cabe atribución de responsabilidad al empresario cuando no concurren los elementos de previsibilidad y evitabilidad. La previsibilidad implica que el sujeto puede representarse de forma anticipada el resultado futuro. La evitabilidad hace referencia a la posibilidad de evitar dicho resultado y debe medirse con las referencias técnicas relativas a lo que el sujeto es capaz de hacer, en razón a sus conocimientos, y en atención a criterios de exigibilidad de la conducta. Según el artículo 13.7 LISOS constituye una infracción muy grave la adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
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cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. Constituye una infracción grave el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables (art. 12.8 LISOS). En el supuesto los artículos mencionados no resultan vulnerados. La tarea que produce el accidente se asigna a dos profesionales experimentados que han recibido formación e información y disponen de los medios de seguridad personal necesarios. El empresario no podía prever —y en consecuencia evitar— la situación de riesgo generada por una falta del mínimo deber de cuidado de los operarios. El accidente se produce por imprudencia de los trabajadores asignados no por incumplimiento empresarial de la normativa en materia de prevención, no siendo atribuible responsabilidad administrativa en este punto.
Supuesto práctico 4. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Responsabilidades en materia preventiva Carlos L. Alfonso Mellado
1. INTRODUCCIÓN El presente caso se inserta dentro de la materia de “Ámbito jurídico de la prevención”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos en el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en la materia relativa a las responsabilidades en materia preventiva. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Determinar las responsabilidades de las empresas ante un accidente de trabajo. – Determinar las posibles responsabilidades de otros sujetos con obligaciones preventivas y que no tienen vinculación contractual con el trabajador accidentado así como de las personas físicas o jurídicas. – Determinar el orden jurisdiccional competente en las demandas de responsabilidad empresarial. – Conocer los criterios que sigue la jurisprudencia en orden a cuantificar la indemnización que debe resarcir un accidente de trabajo y las compensaciones a realizar entre los distintos daños objeto de reparación y las pensiones de la seguridad social. – Determinar el orden jurisdiccional competente de las reclamaciones que puede realizar el empresario ante la imputación de responsabilidad administrativa como consecuencia de la tramitación de un procedimiento sancionador. Por último, valorar la incidencia de las actuaciones imprudentes del trabajador accidentado en la exoneración o reducción de las distintas responsabilidades empresariales.
2. MARCO TEÓRICO La normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que está constituida por la LPRL, “sus disposiciones de desarrollo o complementa-
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rias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito”, fija todas las obligaciones que tiene que observar el empresario así como otros sujetos que asuman obligaciones de carácter preventivo. En caso de incumplimiento de alguna o algunas se pueden derivar, siguiendo el art. 42 de la LPRL, responsabilidades, que pueden ser, dependiendo de su carácter sancionador o reparador, alguna o varias de las que se señalan a continuación: – Administrativa, tipificadas las infracciones y sanciones como leves, graves o muy graves en los artículos 11 a 13 y 39 a 42 LISOS. – Penal, que se pueden derivar de la comisión de un delito específico contra los derechos de los trabajadores —arts. 316 a 318 del CP— o de la comisión de un delito genérico de homicidio o lesiones como consecuencia de una infracción laboral —arts. 138 y 142 o 147 del CP—. – Civil, que puede ser, a su vez, contractual —art. 1101 del Código Civil—, extracontractual —art. 1902 del Código Civil— o derivada del CP. —art. 116 del CP—. – De seguridad social, destacando, entre otras, el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional —art. 123 de la LGSS—. Con carácter general, se establece que las dos primeras no pueden ser objeto de aseguramiento dado el carácter sancionador apuntado anteriormente, así como tampoco puede ser el recargo de prestaciones en materia de seguridad social, que lo prohíbe expresamente el art. 123.2 de la LGSS, “(…) siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla”. La única responsabilidad que puede ser cubierta con operaciones de seguro es la responsabilidad civil (art. 15.5 de la LPRL). Son incompatibles, por aplicación del principio non bis in ídem, la responsabilidad administrativa y la penal (art. 3.1 de la LISOS), siempre que exista identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, y de sujetos. La responsabilidad civil y el recargo de prestaciones son compatibles entre sí y con el resto de responsabilidades que se puedan derivar (art. 123.3 LGSS). En concreto, por lo que se refiere a la responsabilidad administrativa, su imputación requiere la concurrencia fundamentalmente de los siguientes requisitos:
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a) Que la conducta esté recogida como infracción (arts. 11 a 13 LISOS). b) Que esa conducta suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud (art. 5 LPRL). Se trata de una responsabilidad que se imputa con independencia de que se produzcan daños al trabajador, puesto que el criterio por el que se articula es que suponga un incumplimiento culpable tipificado en la normativa, ya sea por acción u omisión del empresario. Se imputa normalmente al empresario incumplidor, ya sea persona física o jurídica, siendo mayoritariamente multas las sanciones a imponer, aunque están previstas también otras adicionales, especialmente para casos de cierta gravedad, entre otras, la pérdida de acreditación de los servicios de prevención externos, entidades auditoras o entidades formadoras en prevención cuando cometan infracciones por faltas graves y muy graves (art. 40.2 LISOS), la suspensión de actividades de la ETT durante un año en caso de reincidencia en infracciones muy graves (art. 41.3 LISOS), la suspensión o cierre del centro de trabajo cuando concurran circunstancias de especial gravedad (arts. 53 LPRL y 26 RD 928/1998), o la aplicación de limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves (arts. 54 LPRL y 60.1 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). En cuanto a la responsabilidad penal, hay que distinguir, como se ha apuntado, el tipo penal específico del Título XV del CP que regula los delitos contra los derechos de los trabajadores, y los tipos genéricos, de homicidio o lesiones, que pueden resultar aplicables antes supuestos de incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales. El tipo penal específico se contempla, en concreto, en el artículo 316 del CP, completado con las previsiones de los artículos 317, que dispone la posibilidad de cumplimiento culposo, y 318 del mismo texto, que regula los supuestos en que el delito se imputa a una persona jurídica. Se trata de un delito de riesgo, bastando con que se haya puesto en grave peligro la vida, integridad física o salud del trabajador, no requiriéndose que el trabajador expuesto a la situación de riesgo sufra daños, puesto que de existir estos daños, en forma de lesiones o muerte, el delito de resultado, sea muerte o lesiones, absorbe al de peligro por aplicación de un concurso de leyes del art. 8.3 CP (“El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél”).
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Ahora bien, esto se aplicará sólo cuando el peligro amenaza a un número de trabajadores igual al de los que resultan receptores del resultado lesivo, puesto que, en el caso de que el resultado producido constituya sólo uno de los posibles resultados de la conducta omisiva de los responsables de las medidas de seguridad, es decir, cuando el resultado producido no agota la posible producción de otros resultados lesivos derivados de las situaciones de peligro creadas, por encontrarse trabajando otros trabajadores distintos del lesionado o fallecido en la misma situación de inseguridad, se acudirá al concurso ideal de delitos. Los elementos que componen el tipo delictivo específico son los siguientes: 1.º Existencia de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales consistente en no facilitar los medios adecuados para que los trabajadores desempeñen su trabajo con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas. 2.º Estar legalmente obligado a facilitar los medios. 3.º Peligro grave para la vida, salud o integridad física del trabajador. 4.º Imputación de dolo o imprudencia grave. En ambos casos hay delito, lo que cambia es la pena. Además del tipo específico, pueden resultar aplicables los tipos genéricos que aparecen en el CP para penalizar los daños físicos que sufran las personas, que, por tanto, serían aplicables a los que sufran los trabajadores en su vida, salud o integridad física en el trabajo. Los tipos genéricos aplicables podrían ser los siguientes: 1.º Delito de homicidio (art. 138 CP), sancionado si existe dolo con la pena de prisión de entre diez y quince años y si se cometió por imprudencia grave con la pena de uno a cuatro años (art. 142.1 CP). Si se aprecia imprudencia profesional se impone, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años (art. 142.3 del CP). 2.º Delito de lesiones (art. 147 y ss. CP), que a su vez comprendería los siguientes supuestos: a) Causar una lesión que requiera tratamiento médico o quirúrgico, distinto de una primera cura y la mera vigilancia facultativa. Si hay dolo se sanciona con prisión de seis meses a tres años (art. 147.1 CP). Si existió imprudencia grave (art. 152.1.1 CP) o si resulta de menor gravedad en atención al resultado o medio em-
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pelado (art. 147.2 CP), con prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses (si concurriesen a la vez ambas circunstancias ‐comisión no dolosa sino por imprudencia grave y menor gravedad‐ la conducta se tipifica sólo como falta). b) Ocasionar pérdida de órgano o miembro principal, pérdida de sentido, impotencia, esterilidad, deformación grave o enfermedad somática o psíquica grave. Si existió dolo la pena es de prisión de seis a doce años (art. 149 CP). Si se cometió por imprudencia grave la pena es de prisión de uno a tres años (art. 152.1.2 CP). c) Ocasionar la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o deformidad no grave. Si hay dolo se sanciona con prisión de tres a seis años (art. 150 CP). Si se cometió por imprudencia grave la pena es de prisión de seis meses a dos años (art. 152.1.3 CP). 3.º Faltas contra las personas (arts. 617 y ss. CP), que comprenden los siguientes supuestos: a) Causar la muerte de otra persona por imprudencia leve, falta sancionada con multa de uno a dos meses (art. 621.2 CP). b) Causar una lesión que no estuviese tipificada como delito (art. 617.1 CP), falta sancionada con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses. c) Causar una lesión de las contempladas en el artículo 147 del CP pero que se hubiese considerado menos grave por el medio empleado o por el resultado producido y como consecuencia de imprudencia grave (art. 621.1 CP), falta sancionada con multa de uno a dos meses. d) Causar una lesión calificada como delito en el CP, pero que se comete por imprudencia leve (art. 621.3 CP), falta sancionada con multa de diez a 30 días. Respecto a la responsabilidad civil, consiste en la reparación de los daños causados, fundamentada, según los casos, en los arts. 1101 o 1902 del CC. Dependiendo del sujeto al que se reclama la fundamentación de la responsabilidad civil se realiza en diferentes preceptos: a) Cuando es al empresario que ha contratado al trabajador la responsabilidad se exigirá en atención al artículo 1101 del CC (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, ne-
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gligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”), al ser contenido esencial del contrato de trabajo. b) En el caso de que se reclame a otras personas sin vinculación contractual (compañeros de trabajo, encargados, técnicos preventivos, directivos, empresarios principales y/o contratistas, subcontratistas, titulares de centros de trabajo, fabricantes, suministradores…) que, con su conducta mal intencionada o negligente, hayan podido ocasionar o contribuir a ocasionar los daños sufridos por el trabajador, se fundamentará en el artículo 1902 del CC. Para exigir la responsabilidad civil se tienen que dar los siguientes tres requisitos: 1.º Se debe producir un incumplimiento de un sujeto obligado que produzca un daño. 2.º La responsabilidad civil tiene naturaleza subjetiva y, por tanto, está vinculada a la existencia de culpa respecto del sujeto al que se atribuye. 3.º La existencia de un nexo causal entre el incumplimiento que ha incurrido el sujeto obligado y el daño producido. Finalmente, el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, regulado en el art. 123 LGSS, es otra responsabilidad empresarial que consiste en el aumento de un 30% a un 50% de las prestaciones económicas que pueda tener derecho el trabajador/a accidentado, que correrá a cargo del empresario que sea considerado infractor por no haber observado las medidas generales o peculiares de seguridad y salud en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo (art. 123.1 LGSS). El reconocimiento de este recargo requiere la concurrencia de los siguientes cuatro requisitos: a) Que exista un accidente de trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con lo regulado en los artículos 115 y 116 LGSS que dé lugar al pago de una prestación. b) La falta de adopción o la insuficiencia de las medidas de seguridad e higiene o salud establecidas, de modo general o específico, en la normativa vigente, lo que podrá acaecer tanto por una conducta activa como omisiva, pero en todo caso dolosa o negligente. c) La existencia de un perjuicio derivado de tal siniestro laboral.
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d) Que se establezca una relación causal entre el siniestro productor de los resultados lesivos para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador consistente en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por las normas de prevención.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ACED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. ALFONSO MELLADO, C.L., “Determinación de la cuantía de las indemnizaciones por accidente de trabajo”. Revista de Derecho Social, 2007, nº 39. ALFONSO MELLADO, C.L., Prevención de Riesgos Laborales y accidente de trabajo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Albacete, 2011. Bomarzo. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales, Dykinson, Madrid, 2008. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho de la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso básico de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 13ª edición. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición. SALCEDO BELTRÁN, M.C.: “Prevención de Riesgos Laborales en la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social”. En AA.VV (Coord. RODRÍGUEZ PASTOR, G. Y ALFONSO MELLADO, C.L.): La nueva Ley de la Jurisdicción Social. Albacete, 2012. Bomarzo. VALVERDE ASENCIO, A.J: La responsabilidad administrativa laboral en los supuestos de pluralidad de empresarios. Valencia, 1997. Tirant lo Blanch.
4. SUPUESTO PRÁCTICO El señor A trabaja para la entidad B (sociedad limitada), con la categoría profesional de especialista, con contrato indefinido y a tiempo completo desde el 20 de mayo de 2005. El 15 de abril de 2011, mientras realizaba tareas de ensamblaje y montaje de unas piezas metálicas de gran tamaño en el centro de trabajo que tiene la entidad B en la provincia de Castellón, sufrió un accidente de trabajo al subirse a un andamio metálico tubular de dos cuerpos de alzada, a una cota de más de dos metros en vertical, en orden a proceder al montaje, preparación y realización de la pieza, desplomándose del mismo, lo que provocó un violento impacto contra el suelo.
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Como consecuencia de la mencionada caída se produjeron menoscabos corporales en la persona del trabajador siniestrado, consistentes en fractura carpo izquierdo de pelvis y luxación de codo izquierdo, cuya sanidad, acontecida en 385 días impeditivos, de los que 61 fueron de hospitalización, se produjo tras un tratamiento médico-quirúrgico, posterior a la primera asistencia, en forma de varias intervenciones quirúrgicas, tratamiento rehabilitador y administración de analgésicos y antiinflamatorios que le restó secuelas a modo de pérdida de movilidad del codo izquierdo en un 40% artrodesis de muñeca izquierda en posición funcional, cadera izquierda, pérdida de movilidad de cadera izquierda en 35% y daño estético leve por cicatrices operativas en abdomen y miembro superior izquierdo. Todo ello conlleva la existencia de unas lesiones permanentes que determinan el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de contingencia profesional. El andamio en cuestión no disponía de dispositivos de protección colectiva en forma de barandillas, plataformas o redes de seguridad, lo que, en definitiva provocó que la pérdida de equilibrio del trabajador se tradujese en una precipitación al vacío del mismo. Asimismo, la entidad B para la que trabajaba el señor A carecía de una evaluación específica de riesgos que recogiese las medidas a adoptar en ese centro de trabajo así como del correspondiente plan de prevención. La entidad B dispone de póliza de aseguramiento en vigor. El día del accidente se personó en el centro un inspector de trabajo, levantando acta de infracción a la empresa por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Teniendo en cuenta el supuesto de hecho planteado, responda a las siguientes cuestiones: 1. Determine la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa. Valore la incidencia en la responsabilidad empresarial de una posible actuación imprudente del trabajador accidentado como posible exoneración o reducción de esta responsabilidad. 2. Determine la existencia de responsabilidad penal de la empresa y de los sujetos concretos responsables. 3. Determine la existencia de responsabilidad civil de la empresa, así como la cuantificación de la misma. 4. Determine la existencia de responsabilidad respecto del recargo de prestaciones de seguridad social de la empresa y su compatibilidad y/o compensación con el resto de responsabilidades.
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5. Determine el orden jurisdiccional competente en la reclamación de cada responsabilidad. 6. En el caso de que la empresa no esté de acuerdo con la infracción que le ha impuesto el inspector de trabajo, determine el orden jurisdiccional competente para impugnarla.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Determine la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa. Valore la incidencia en la responsabilidad empresarial de una posible actuación imprudente del trabajador accidentado como posible exoneración o reducción de esta responsabilidad Como se ha señalado anteriormente, la materialización de la responsabilidad administrativa requiere que el empresario incumpla obligaciones que tiene fijadas legalmente y que ese incumplimiento esté tipificado legalmente. El empresario tiene fijadas legalmente una serie de obligaciones en relación a la protección de los trabajadores, siendo, en relación con el caso que se está analizando, las siguientes: a) Art. 14.1 LPRL: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. b) Art. 14.2 LPRL: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley”.
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c) Art. 14.3 LPRL: “El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”. d) Art. 16.2 LPRL: “El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo”. e) Art. 17.1 LPRL: “El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos”. f) Art. 17.2 LPRL: “El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios”. En consecuencia, la empresa debía haber realizado una evaluación de riesgos y una planificación de la actividad preventiva, adoptar medidas de protección en relación a los equipos de trabajo que utilicen los trabajadores en la empresa, dotar a los trabajadores de los equipos de protección individual necesarios para que la realización de los trabajos que conlleven riesgos se ejecuten en condiciones de seguridad, e informar y formar a los trabajadores en todos los aspectos relacionados con los riesgos del trabajo y las medidas preventivas a adoptar. El incumplimiento empresarial de esas obligaciones se encuentran tipificado como infracción grave en el art. 12.1 a) LISOS (“Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales”), 12.1 b) LISOS (“No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”), 12.6 LISOS (“Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos
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laborales”), 12.8 LISOS (“El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables”), o muy graves, en el art. 13.10 LPRL (“No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores”). En consecuencia, se puede imputar a la empresa responsabilidad por la comisión de infracciones graves y/o muy graves por realizar los incumplimientos señalados anteriormente. Se trata de una responsabilidad que se imputa con independencia de que se produzcan daños al trabajador, puesto que el criterio por el que se articula es que suponga un incumplimiento tipificado en la normativa. Las sanciones a imponer, como consecuencia de las infracciones apreciadas, pueden ser las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros y las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros, siendo, en concreto, objeto de imputación la empresa persona jurídica. En el caso de existir daños, se valorarán a efectos de graduar la sanción a imponer, puesto que es uno de los criterios a tener en cuenta (art. 39.3 LISOS). En cuanto a la valoración de una posible actuación imprudente del trabajador accidentado, se ha de señalar que es irrelevante la conducta del trabajador a efectos de determinar si concurre responsabilidad administrativa del empresario, puesto que lo relevante es que exista, como se ha señalado, un incumplimiento, que por sí sólo ya es sancionable. La normativa es clara en este sentido cuando señala que el empresario, ha de prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador (art. 15.4 LPRL).
2. Determine la existencia de responsabilidad penal de la empresa y de los sujetos concretos responsables Los hechos que han sucedido en el caso pueden ser susceptibles de responsabilidad penal que, como se apuntó anteriormente, tiene carácter sancionador al igual que la responsabilidad administrativa pero incompatible con ella por aplicación del principio de non bis in ídem (art. 3.1 LISOS).
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Esa incompatibilidad se articula siguiendo el art. 3 párrafos segundo y tercero de la LISOS, en el sentido de que “en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones”. En el caso de no estimarse responsabilidad penal o de “(…) haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados”. En el caso enjuiciado es punible la conducta del empleador puesto que no había absolutamente ninguna medida de seguridad para garantizar, ni siquiera paliar, la posibilidad de caídas del andamio, con lo que esa negligencia debe ser considerada como grave, y por lo tanto constitutiva de delito. Se trataría, en concreto, de un delito genérico de lesiones causadas por imprudencia grave del empresario, en concurso con otro delito contra los derechos de los trabajadores, por infracción de medidas de seguridad señaladas en el punto anterior. El tipo de concurso que se daría seria el ideal puesto que esa ausencia de medidas preventiva ponía en peligro grave no sólo al trabajador accidentado sino también a otros trabajadores de la empresa. Siendo el empresario una persona jurídica no se le imputará la condena penal sino que los responsables serán los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables del mismo y a quienes conociendo los hechos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello, respondiendo así al tradicional principio penal “societas delinquere non potest” (art. 318 del CP), que aunque se ha matizado en bastantes aspectos en el vigente Código Penal se mantiene en este delito en el precepto indicado.
3. Determine la existencia de responsabilidad civil de la empresa, así como la cuantificación de la misma En el supuesto de hecho que se analiza, el trabajador accidentado ha sufrido daños como consecuencia de los incumplimientos que ha realizado el empresario, con lo que debe repararlos, siendo imputable la responsabilidad civil de carácter contractual, a la que hará frente con el correspondiente seguro que tiene concertado.
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Por lo que se refiere a la valoración del daño resulta fundamental en esta responsabilidad la reparación íntegra del mismo, que se concreta en el abono de una indemnización. La forma concreta de cuantificarla ha sido fijada por el Tribunal Supremo en dos importantes sentencias de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/2005 y 513/2006) en la que se señala, en un principio, que “pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, (…) la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba ‘restitutio in integrum’ o ‘compensatio in integrum’ (…)”. En esa labor de valoración, no puede el juzgador “(…) realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial (…)”, sino que debe realizar una tasación vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esto requiere diferenciar, en consecuencia, la tasación del daño biológico y fisiológico (daño sobre la integridad física), la tasación del daño derivado de las consecuencias personales (daño moral) y la tasación del daño patrimonial, que, a su vez requerirá la tasación separada del daño emergente (gastos soportados por causa del hecho dañoso) y del lucro cesante (pérdida de ingresos y expectativas). Por ello, reparación de todos los posibles daños que puedan presentarse. En cuanto a la posible realización de compensaciones, se determina que en el caso de que un trabajador cobre una prestación de seguridad social (en el supuesto concreto que se analiza se hace referencia al reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total al trabajador accidentado) que resarza la pérdida de ingresos, sólo podrá compensarse respecto de las indemnizaciones reconocidas en concepto de lucro cesante y no del resto de indemnizaciones. En resumen, el cobro de una prestación de seguridad social se puede compensar sólo con la partida de lucro cesante, pero no con las otras partidas que puedan reconocerse. Finalmente, siguiendo con la materia relativa a la posible compensación de partidas, la cuestión relativa a si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo debe o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de recargo de las prestaciones económicas (art. 123 LGSS), se ha señalado que es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas.
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4. Determine la existencia de responsabilidad respecto del recargo de prestaciones de seguridad social de la empresa y su compatibilidad y/o compensación con el resto de responsabilidades Por lo que se refiere al recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad, recae directamente sobre el empresario infractor, es decir, sobre la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Por ello, el elemento fundamental en la imputación del recargo de prestaciones es la consideración como empresario infractor, que aplicado al supuesto de hecho se puede considerar al empresario del trabajador accidentado, existiendo también un nexo causal entre los incumplimientos empresariales y el accidente que ha sufrido el trabajador. La pensión de incapacidad permanente total podrá incrementarse de un 30 a un 50% por reconocimiento del recargo, debiendo pagar directamente la empresa este porcentaje no existiendo responsabilidad subsidiaria de la Seguridad Social en caso de impago. Este incremento, como se ha apuntado, es compatible con todas las responsabilidades que se imputen al empresario, ya sean de carácter sancionador o reparador, y no se compensa con ninguna de las cantidades que se hayan reconocido por responsabilidad civil al trabajador accidentado.
5. Determine el orden jurisdiccional competente en la reclamación de cada una de las responsabilidades La responsabilidad penal y la derivada del recargo de prestaciones se tramitan ante el orden penal y el social respectivamente. Por lo que se refiere a las reclamaciones de responsabilidad civil, se determina en la LJS lo siguiente: a) Por un lado, cualquier reclamación entre el empresario y sus trabajadores derivada del contrato de trabajo debe ser planteada ante el orden jurisdiccional social (art. 2 a) LJS). b) Por otro lado, la LJS aún va más allá del contrato de trabajo y atribuye al orden jurisdiccional social también las reclamaciones contra sujetos obligados legal o convencionalmente con los que no necesariamente existe una vinculación laboral, como puede ser la que se realice contra una empresa principal, cuando se realiza una contrata o subcontrata de obras o servicios, o una empresa titular de un cen-
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tro de trabajo cuando hay concurrencia de empresarios (art. 2 b) LJS). En consecuencia, las reclamaciones contra sujetos con los que has celebrado un contrato de trabajo y contra los que, aun no teniendo una vinculación contractual, resultan obligados por la normativa de prevención, deben plantearse ante al orden jurisdiccional social, siempre que la reclamación la realice el trabajador o sus causahabientes, puesto que si la reclamación es entre empresarios el orden jurisdiccional competente no es el social. Con ello, se acaba con la situación de discrepancia que existía en los tribunales en orden a si era conocedor el orden jurisdiccional social o el civil de las reclamaciones, dependiendo de si se reclamaba contra el empresario o contra sujetos con los que no se había celebrado un contrato de trabajo, debiendo quedar esta cuestión superada tras la entrada en vigor de la LJS. Esa competencia del orden jurisdiccional social está atribuida incluso cuando la reclamación la realice un funcionario, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, realizando la LJS, como señala su Preámbulo, una atribución de competencias en pleno al orden jurisdiccional social, con la finalidad de que se encuentren en igualdad de condiciones que los trabajadores por cuenta ajena, incluyéndose en esa atribución la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención no se tramitarán por el orden jurisdiccional social (art. 3 b) de la LJS). La explicación de esta exclusión se ha de realizar teniendo en cuenta, que las reclamaciones entre empresarios, como puede ser la que realiza una empresa principal respecto de una contratista y/o subcontratista, entre empresarios que comparten un lugar de trabajo sin vinculación entre ellas, entre una empresa titular de un centro de trabajo y las empresas con las que coordina actividades se deben solventar en el orden jurisdicción civil. En consecuencia, si la reclamación es entre esas entidades no conoce el orden jurisdiccional social, pero si quien reclama es el trabajador o sus causahabientes contra estos o contra el empresario el litigio sí que se atribuye al orden social, ya reclame de forma conjunta al empresario y a los terceros obligados o solo contra los sujetos obligados.
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En resumen, con la aprobación de la LJS se concentran en el orden jurisdiccional social “(…) todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social” (Preámbulo, punto III de la LJS). Con ello, se consigue crear “un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado [convirtiendo a la jurisdicción social en la única] competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo (…) [y en la garante] del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos”.
6. En el caso de que la empresa no esté de acuerdo con la infracción que le ha impuesto el inspector de trabajo, determine el orden jurisdiccional competente para impugnarla En el caso de que la empresa quiera impugnar el acta por la que se le impute la responsabilidad administrativa, el orden jurisdiccional competente tras la aprobación de la LJS es el orden social por aplicación de la n) del art. 2 de la LJS en el sentido de que conocerá de las impugnaciones de las resoluciones sancionadoras en materia laboral que deriven de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, competencia que con anterioridad estaba atribuida al orden contencioso-administrativo. Las posibles dudas o discrepancias que puedan darse en este sentido se deben solventar atendiendo a que las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se encuentran reguladas dentro del Capítulo II relativo a las infracciones laborales de la LISOS, con lo que no debería aplicarse un régimen jurídico diferente a las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales respecto del resto, incluyéndose en este sentido la impugnación de cualquier actuación que realice la Inspección de Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales, como puede ser una orden de paralización de trabajos por existir un riesgo grave e inminente.
Supuesto práctico 5. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Responsabilidades en materia preventiva: indemnización por accidente laboral José Agustín Rife y Fernández
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Responsabilidades Legales en materia de prevención de riesgos laborales”, y los objetivos que persigue son los de, entre otras cosas: 1.º Conocer el alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT; y —en su caso— la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio. Analizar esta cuestión. 2.º Profundizar sobre el derecho a la reparación íntegra del trabajador. 3.º Superar las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización que resarza al accidentado. 4.º Valorar la responsabilidad “aquiliana” o extracontractual y su compatibilidad con la derivada de la relación de trabajo. 5.º Exponer el sistema de responsabilidad empresarial derivada de accidente de Trabajo en la actualidad.
2. MARCO TEÓRICO La obligación del empresario, conforme a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del ET a la reparación íntegra de daño causado por el accidente de Trabajo, que como expone la Jurisprudencia, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 LASS/66 y 127.3 LGSS, porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social. Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en
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la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica. Con la función destacada de la Justicia Laboral que, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS36/2011) establece en su art. 1, e): como instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALBIOL MONTESINOS, I, ALFONSO MELLADO, C.L., BLASCO PELLICER, A. y GOERLICH PESET, J.M., Derecho Procesal Laboral, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 9ª edición. ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I., Prevención de riesgos laborales, instrumentos de aplicación, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 3ª edición. LÓPEZ GANDÍA, J, y BLASCO LAHOZ. JF, Curso násico de prevención de riesgos laborales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 13ª edición. RAMÍREZ MARTÍNEZ, J.M. y otros, Curso de Derecho del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, 19ª edición. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 8ª edición. Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 6 de febrero de 2012).
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4. SUPUESTO PRÁCTICO Un trabajador que ha venido prestando servicios para una empresa de construcciones y para una Unión Temporal de Empresas, desde el 28 de junio de 2003 hasta el despido 7-2-2010 con categoría profesional de Oficial de 2ª Albañilería y percibiendo salario mensual de 1.545,42 euros con inclusión de prorrata de pagas extras siendo el convenio colectivo aplicable, el de Construcción de la Provincia de Alicante. Que con fecha 11 de enero de 2010, el demandante se encontraba realizando tareas de su profesión y para la citada empleadora y en la construcción de 33 viviendas adosadas en Polop de la Marina —Alicante—, y estando encargado de la realización de limpieza en la primera planta de una de las viviendas en construcción, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba junto al hueco de la escalera al sufrir una caída. El hueco estaba tapado por unos tableros de encofrado y al pisar uno de ellos, concretamente el más cercano al borde del forjado que estaba sin apoyar en el extremo colindante con dicho forjado y en voladizo cedió, lo cual provocó que cayera por ese hueco con una altura de 3 metros sufriendo graves lesiones que motivaron hospitalización durante un periodo de 23 días. El hueco y tableros estaban cubiertos por un plástico negro, lo que hacía que no se viera donde se pisaba. Como consecuencia del accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y se instó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el Instituto nacional de la Seguridad Social —INSS—, estableció responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con un recargo en las prestaciones a que hubiere lugar del 30 %. Se ha considerado por la Inspección de Trabajo que se ha infringido el ordenamiento jurídico de seguridad y salud laboral en los siguientes preceptos: El Anexo IV, en sus partes A 2. a) y b); 11 a) y C 1ª) y 3 a) b) y c) del Real Decreto 1.627/1997 de 24 de octubre, por el que se aprueban disposiciones mínimas de Seguridad y Salud laboral en las obras de construcción, en relación con las obligaciones impuestas en el art. 11.1 a), b) y c) y 2 de esta disposición a contratistas. Los arts. 183, 184 y 187 de la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica de 28-8-1970. Los arts. 14. 2 y 3 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Y por el accidente laboral sufrido se inicia proceso de incapacidad temporal el 11-1-2010 y se inicia expediente de incapacidad permanente que finaliza en lesiones permanentes no invalidantes y posteriormente en invalidez permanente total como consecuencia de sentencia del Juzgado de lo So-
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cial de Alicante confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12-12-2010. Que el cuadro clínico determinado es de: RX múltiples fracturas costales izquierdas, algunas de ellas con callo óseo, presentado en los arcos costales 9º y 10º una separación de los dos fragmentos fracturados. Y derivadas de aquellas fracturas el paciente presenta algias torácicas intensas y disnea a leves esfuerzos, por lo que las mismas le impiden la realización de actividades que requieran de esfuerzos físicos moderados. Por las prestaciones de incapacidad temporal el demandante ha percibido la cantidad de 10.973,36 euros (en pago delegado y pago directo de). El capital coste de la pensión reconocida asciende a 133.441,50 euros. El recargo asciende a 44.036,94 euros. La empresa mercantil para la que trabajaba suscribió póliza de seguros con una empresa de seguros y en la que se establece responsabilidad civil explotación incluida de 25.000.000 de pesetas por siniestro y responsabilidad civil patronal excluida. Que su empresa y la UTE, suscribieron póliza de contrato de seguro de construcción con la misma aseguradora por la que se establece una responsabilidad civil extracontractual de 150.000 euros por siniestro. En la sentencia mencionada se reconoce al trabajador el derecho a la indemnización de 21.000 euros según lo previsto en el art. 56.1 del CC aplicable de la Construcción. El trabajador interesa una indemnización por la cantidad de 171.624,09 euros y según le desglose siguiente: Impeditivos: 560 días x 49,03 euros = 27.456,80 euros. Estancia hospitalaria: 23 días x 60,34 euros = 1.387,82 euros. Secuelas 32 punto x 1.191,08 euros = 38.114,56 euros. Perjuicio Estético: 12 punto x 712,58 euros = 8.550,96 euros. Total = 75.510,14 euros. Secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la profesión o actividad habitual: 80.511,76 euros. Total = 156.021,90 euros. Factor corrección 10 % 15.602,19 euros. Total = 171.624,09 euros.
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Más los intereses de mora correspondientes. Atendiendo a los datos proporcionados, se solicita se resuelvan las siguientes cuestiones: 1. Se plantea, entre otras cosas, el alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT; y —en su caso— la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio. Analizar esta cuestión. 2. Comentar el alance del derecho a la reparación íntegra del trabajador. 3. Analizar las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización que resarza al accidentado. 4. Comentar si la responsabilidad “aquiliana” o extracontractual es compatible con la derivada de la relación de trabajo. 5. Exponer el sistema de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en la actualidad. 6. ¿Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza (civil, administrativas, laboral o penal) que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí? 7. En la reparación íntegra de daño causado por el accidente de Trabajo, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan ¿Puede también reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de Trabajo? 8. ¿Deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado? 9. ¿Qué opinión merece la aplicación en accidentes de trabajo del “sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”? 10. ¿Los intereses de mora, que han sido pedidos por la demandante en el petitum de su demanda, pueden acumularse a las cantidades solicitadas?
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5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Se plantea, entre otras cosas, el alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT; y —en su caso— la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio. Analizar esta cuestión En las presentes actuaciones se plantea, entre otras cosas, el alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT; y —en su caso— la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio. Materia que no tiene expresa regulación legal, puesto que los preceptos que inequívocamente establecen aquella compatibilidad prestaciones/indemnización [arts. 123.3 y 127.3 LGSS; y 42.3 LPRL], ninguna conclusión permiten deducir al respecto. A destacar, y siguiendo al efecto dos sentencias del Tribunal Supremo de 17-07-2007, en primer término, que en teoría son factibles dos soluciones para el problema planteado: entender que ambas fórmulas —prestaciones de Seguridad Social y acción civil de responsabilidad— protegen al trabajador accidentado como sistemas autónomos [técnica de la suplementariedad; o de acumulación absoluta]; o considerar que las mismas responden a idéntica finalidad y no pueden aplicarse con total independencia [técnica de la complementariedad; o de acumulación relativa]. Diversidad de soluciones en cuya elección no puede sino partirse de los principios generales que sobre la materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo ha sentado el TS.
2. Comentar el alcance del derecho a la reparación íntegra del trabajador Para empezar, debe observarse que la doctrina del TS es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque “como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de
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trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social” (SSTS 17/02/99 y otras). Asimismo, el TS sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, sensu contrario, que la reparación —dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad “ex” art. 123 LGSS—, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).
3. Analizar las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización que resarza al accidentado Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios legales que pueden servir de referencia (SSTS 02/02/98 y otras). Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación —en principio— a los daños y perjuicios que como derivados del AT se acrediten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 [9 /noviembre](SSTS 02/02/98 y otras).
4. Comentar si la responsabilidad “aquiliana” o extracontractual es compatible con la derivada de la relación de trabajo La responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí”, tradicionalmente se ha entendido en el sentido de “acumulación absoluta”, por considerar que la cuantía de la indemnización por responsabilidad ex art. 1902 CC resulta independiente de cualquier otra cantidad ya percibida por el trabajador, que no puede minorar aquélla, al tratarse de fundamentos diversos de indemnización y dos causas diferentes de pedir, “siendo así que
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las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones [arts. 1089 y 1093 del Código Civil que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley” (sirvan de ejemplo, la STS 27/11/93 por todas ellas). Y aunque en tiempos recientes esa misma Sala Primera hubiese matizado —rectificado, propiamente— aquella declaración de compatibilidad con la indicación de que “siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil […] el ya acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral (STS 21/07/00 —rec. 2814/95—)”, porque “se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño” (SSTS 08/10/01 —rec. 1869/96—; entre otras), lo cierto es que posteriormente se ha vuelto a su anterior planteamiento de acumulación absoluta (así, entre otras, en SSTS de 29/04/04 entre otras).
5. Exponer el sistema de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo en la actualidad De esta forma, el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue: a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [art. 1101 CC] o extracontractual [art. 1902 CC], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones]. Con lo que —resumiendo— puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño.
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6. ¿Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza (civil, administrativas, laboral o penal) que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí? Y al efecto se ha indicado con carácter general que “ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el ‘quantum’ total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio” (la cita es de la STS 09/02/05 —recud. 5398/03—, que es reproducida por la de 24/07/06 —recud. 776/05—. y como antecedentes son de referir las sentencias de 30/09/97 —recud. 22/97—; 02/02/98 —recud. 124/97—; 10/12/98 —recud. 4078/97—, dictada en Sala General; 02/10/00 —recud. 2393/99—, también de Pleno; y 03/06/03 —recud. 3129/02—).
7. En la reparación íntegra de daño causado por el accidente de Trabajo, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan ¿Puede también reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de Trabajo? En lo que se refiere a la concreta incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 LASS/66
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y 127.3 LGSS, porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social (así, las SSTS 30/09/97 — recud. 22/97—; 02/02/98 —recud. 124/97—;entre otras muchas), pues “no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio” (siguiendo el precedente de la STS 10/12/98 —recud. 4078/97—, dictada en Sala General, las sentencias de 17/02/99 —recud. 2085/98—; por citar la primera); lo que lleva a concluir que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, pues de lo contrario “se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable” (así, la STS 09/02/05 —rec. 5398/03—).
8. ¿Deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado? En el bien entendido de que de ese cómputo de las prestaciones ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, por su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por el art. 123 LGSS, siendo así que en una sociedad con altos índices de siniestralidad, el recargo persigue evitar los AT e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente (así, SSTS 17/02/99 —rec. 2085/98—; 02/10/00 —recud. 2393/99—, de Sala General; 14/02/01 —recud. 130/00— entre otras muchas.
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Es cierto que la doctrina previamente citada se limita a afirmar el cómputo de las prestaciones de Seguridad Social para calcular la indemnización a cargo del empresario, sin hacer indicación alguna respecto de la concreta forma en que haya de cuantificarse el montante atribuible a las referidas prestaciones de Seguridad Social. Tan sólo se hace referencia a la posible detracción del capital-coste en la STS 24/07/06 (—recud. 776/05—), que lo admite sin especial justificación al respecto; y ya con algún detalle argumental, en la STS 09/02/05 (—recud. 5398/03—), al decir que “el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión, obviamente, y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada según la doctrina expuesta, ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta última, sin que haya razón para aplicar tratamiento distinto a las de uno y otro carácter”. En una aproximación al tema nos parece claro que el problema no puede resolverse, excluyendo con carácter general —sin más— el mecanismo de capitalización utilizado por la Entidad Gestora para garantizar que las prestaciones sean satisfechas, simplemente por las razones que allí se aducen. Es indudable que el capital así obtenido [con la capitalización] no se incorpora directamente al patrimonio del accidentado, sino que se ingresa en la TGSS; y tampoco ofrece duda que el beneficiario pudiera recibir finalmente por prestaciones una cantidad inferior a la que actuarialmente corresponde al capital-coste así ingresado [la IP puede extinguirse por mejoría o fallecimiento]. Pero de todas formas este planteamiento argumental no es determinante, pues ese componente de aleatoriedad —si bien de signo contrario— también existe en toda indemnización que directamente pueda percibir el interesado [a excepción de la que corresponda al daño moral sufrido], habida cuenta de que esos eventos extintivos de la prestación [mejoría y fallecimiento], también minorarían el perjuicio realmente causado [así, cuando menos, el lucro cesante] y determinarían que la cantidad indemnizatoria percibida superase el daño y perjuicio real.
9. ¿Qué opinión merece la aplicación en accidentes de trabajo del “sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”? La doctrina —del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional— cobra toda su verdadera dimensión si se relaciona con la necesidad —también jurisprudencialmente declarada— de que la sentencia efectúe una adecuada
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valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurable ex art. 24.1 CE, y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos (SSTC 75/1988, de 25/abril, FJ 3; 34/1992, de 18/marzo, FJ 3; 102/1992, entre otras muchas, por citar las primeras). Afirmaciones que se reiteran al examinar —precisamente— la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación, indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil “podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente” (SSTC 19/2002, de 28/enero, FJ 4; 42/2003, de 3/marzo, FJ 9; 112/2003, entre las principales). La imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial (art. 24 CE); aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación —rectamente entendida— de la sentencia (arts. 120.3 CE; 218 LEC; y 97.2 LPL), actual LRJS 36/2011. Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I. 3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/ marzo/75], expresivo de que “en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima”. La primera consideración que entendemos apoya la pretensión de autos se refiere a la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 [8/noviembre] en la citada LRCSCVM [RDLegislativo 8/2004, de 29 /octubre], cuyos módulos [cuantitativamente actualizados por Resolución de 07/enero/07, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según justificaremos] pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados del AT, dada la falta de toda previsión legal específica en materia laboral y a la factible aplicación analógica de aquella normativa, ex art. 4.1 CC (nos referimos a las —más arriba citadas— SSTS 02/02/98 —rcud
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124/97—; 17/02/99 —rcud 2085/98—; 02/10/00 —rcud 2393/99—; y 07/02/03 —rcud 1663/02—). Ahora bien, tales “poderosas razones” no concurren en los supuestos de exigencia de responsabilidad civil por los AT. Para empezar la doctrina de la Sala ha rechazado el carácter objetivo o cuasi objetivo de la responsabilidad contractual o aquiliana [base de la singularidad de tratamiento en la indemnización tasada de la LRCSCVM], puesto que ese carácter, que imputa los daños a quien obtiene el beneficio con los medios productores del riesgo, y que prácticamente se convierte en objetiva si se le añade la inversión de la carga de la prueba, tiene pleno sentido en el campo civil cuando “se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso”; pero “la cuestión cambia radicalmente de aspecto” cuando el avance tecnológico y sus beneficios alcanzan tanto al empresario como a los trabajadores”, pues al perseguir aquél “su propia ganancia crea un bien social, como son los puestos de trabajo”, por lo que “en esta caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva”, buscando el equilibrio de los intereses en juego, de manera que en materia de AT y EP, “que gozan de una protección de responsabilidad objetiva [la prestacional], venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana […], más que una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad” (STS 30/09/97 —rcud 22/97—; citada por la de 07/02/03 —rcud 1648/02—), de manera que la responsabilidad civil del empresario en AT “es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional” (SSTS 02/02/98 —rcud 124/97—; y 07/02/03 —rcud 1648/02 por ser la más moderna—); criterio ajustado a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 14/06/07, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ET [“el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo”]. Lo que ciertamente no excluye la racional aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, y más específicamente la relativa a la disponibilidad y facilidad probatoria [art. 217.6 LEC], que ha de evitar situaciones de real desprotección en la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores accidentados o de sus causahabientes. Las anteriores reflexiones nos llevan siguen diciendo las resoluciones del TS, en definitiva, a una serie de conclusiones encadenadas. La primera de ellas consiste en reiterar la oportunidad —que no obligatoriedad— de que a falta de normativa específica, en materia de responsabilidad civil por AT se aplique como orientación analógica el sistema de valoración de daños previsto en la LRCSCVM, que en buena parte no ha hecho sino incorporar
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contrastados criterios de valoración de daños tradicionalmente aplicados por los tribunales y que a pesar de sus deficiencias tiene una reconocida utilidad. Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar —en principio— fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social [excepto en los supuestos que acto continuo indicaremos], las cuales actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva —asegurada— del empresario. La aplicación en accidentes de trabajo del “sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” [hoy, Anexo al RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre] no puede llevar a una duplicidad de indemnizaciones en materia de lucro cesante por la simultánea vía —en todo caso— de percepción de las pensiones [IPP, IPT, IPA y GI; en su caso también el subsidio de IT] derivadas de la normativa de Seguridad Social, y a la vez —automáticamente— de las tasadas previsiones que contiene el citado Anexo, siendo así que unas y otras tienen idéntica finalidad reparadora sobre igual concepto [lucro cesante], análoga naturaleza tasada y un mismo responsable [el empresario], al que no se le puede imponer la reparación de un daño más allá su total indemnidad, llegando al enriquecimiento sin causa —por sobreprotección— que la jurisprudencia unánimemente rechaza. De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño, no de alcanzar la “indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente” [STS 08/10/01 —rec. 1869/96—], por lo que aquel objetivo únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadir a la indemnización [tasada] que suponen las prestaciones de IP el quantum indemnizatorio equivalente al restante [de existir] lucro cesante; y nunca sumando —sin más— dos indemnizaciones legalmente tasadas [prestaciones de Seguridad Social y cantidades fijadas en el Anexo a la LRCSCVM], sin tener en cuenta la entidad real del daño causado. En otras palabras, lo que se impone es calcular la indemnización debida con arreglo a la técnica de complementariedad [acumulación relativa] y no a la de suplementariedad [acumulación absoluta]. En otro orden de cosas hemos de indicar que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar:
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1.º que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia predicamos; 2.º que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social [atribuibles a responsabilidad objetiva], y en base a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso; 3.º que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales [Tabla III]; 4.º que los perjuicios económicos —en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima— son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes [Tabla IV]; y 5.º que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndose entre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivos para la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor de corrección [Tabla V]. Esta circunstancia —aparte de alguna otra razón— justifica la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo. Más en concreto, como la situación de IP se considera en el Baremo un simple dato corrector del daño corporal [Tabla IV], atribuyendo una indemnización extra —muy alejada del real perjuicio— que añadir a la correspondiente a la secuela en sí misma considerada, por esta circunstancia y mediando el previo reconocimiento de una prestación de IP, aquel resarcimiento extra no puede ser computado —en términos generales— a título de pérdida de ingresos, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto [lucro cesante]; afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse en aquellos casos en los que la misma se patentice insuficiente para reparar en toda su amplitud el daño realmente causado; caso en el que no parece estar de más el acudir —también— con carácter orientativo a los importes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV. Y otro tanto ocurre con la indemnización por la IT [Tabla V], extremo en el que la aplicación del Anexo no puede dejar de tener en cuenta el sub-
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sidio ya percibido [por la razón antes referida, de evitar el enriquecimiento injusto atribuible a la sobreindemnización], lo que razonablemente nos lleva a cifrar el lucro cesante en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por IT [cantidad superior a la que en Anexo señala tasadamente como “factor de corrección” por “perjuicios económicos”, en función de los ingresos netos anuales de la víctima] y a cuantificar la indemnización por daño moral como si de situación no impeditiva para el trabajo se tratase, a excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno resarcirlos con la indemnización prevista en el Anexo. Conclusión a la que llegamos, fundamentalmente porque si la indemnización básica por IT en la Tabla V se fija “incluidos los daños morales”, parece razonable entender que el daño moral está cuantificado en el importe indemnizatorio correspondiente al día “no impeditivo”, habida cuenta del limitado juego [aumento porcentual] que se da a los ingresos de la víctima [en autos sería del 11 al 25% de la indemnización básica]. Para resolver —conforme a las referidas conclusiones— la concreta petición indemnizatoria que se hace en el caso presente, es necesario tener en cuenta —de acuerdo al relato fáctico— las circunstancias de hecho al efecto valorables y ya indicadas y al efecto cabe considerar que el lucro cesante profesional pudiera entenderse resarcido con las prestaciones de Seguridad Social [satisfechas a virtud del aseguramiento empresarial, atendido por cuotas exclusivamente abonadas por la empleadora], es evidente que incluso en tal hipótesis se habrían dejado sin compensar daños corporales muy significativos [nos remitimos a las secuelas antes referidas] y los daños morales que palmariamente significan el calvario de una interminable baja [casi un año] y unas penosas limitaciones para la vida individual, familiar y social [dolor y limitación funcional para esfuerzos moderados] y ello lleva a considerar adecuada la indemnización postulada en los términos que se indican más adelante.
10. ¿Los intereses de mora, que han sido pedidos por la demandante en el petitum de su demanda, pueden acumularse a las cantidades solicitadas? En cuanto a los intereses de mora, que han sido pedidos por la demandante en el petitum de su demanda, pero ni cuantificados ni probados en el acto del juicio oral, momento procesal oportuno para solicitarlos, alegarlos y probarlos, nos encontramos con que: a) los intereses moratorios [art. 1101 CC] no son debidos, al tratarse de deuda de valor y no estar determi-
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nada la deuda [STS —Sala Primera— 09/06/06]; b) los intereses procesales [art. 576 LEC] tampoco son exigibles, al no haber pronunciamiento anterior fijando la cantidad; y c) quedan por dirimir los intereses del art. 20 LCS [Ley 50 /1980, de 8/octubre], habida cuenta de que este precepto “ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando hay una justificación en la negativa de la entidad”, la cual enlaza con la existencia de “cuestiones racionalmente dudosas” [SSTS 06/10/98 —rcud 4075/97— entre otras y 24/03/03 —rcud 3516/00—]. Y estas circunstancias nos llevan a considerar —al objeto de evitar la desprotección del trabajador accidentado— que sea más conforme a la singularidad del supuesto que la debida actualización se obtenga aplicando las cuantías [valor del punto y día de baja] vigentes a la fecha en que se fija la indemnización —por primera vez—, lo que en las presentes actuaciones remite a los importes previstos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 7/enero/2007. Con lo que seguimos —además— la directriz I. 2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [“La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia”]. Por lo que no ha lugar a resolver sobre los intereses de mora sobre la cantidad adeudada. Y en la concreta explicación del cálculo han de efectuarse las siguientes indicaciones: a) Lucro cesante por la situación de IT. Las circunstancias de hecho antes referidas ponen de manifiesto que por la situación de IT el actor percibió la misma. b) Daño moral por la misma situación de IT. El daño moral atribuible al sufrimiento —personal y en las relaciones de todo orden— padecido por la situación de baja [y de ellos 23 de hospitalización], nos lleva a entender que el resarcimiento por tal concepto ha de realizarse con arreglo a la indemnización prevista en el Baremo para los días de baja impeditiva (560 x 49,03 euros/día, salvo el cualificado periodo de ingreso hospitalario 23 x 60,34 euros día), lo que nos lleva al importe de 28.844,62 euros. Se trata de la “indemnización suficiente”, en tanto que respetuosa con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE), de que habla la STC 181/2000, más arriba citada. c) Lucro cesante por las secuelas corporales. En este apartado se entiende que el demandante no se encuentra adecuadamente resarcido, siendo así que se considera que la pensión reconocida por IPT no indemniza satisfactoriamente la concreta pérdida de sus ingresos profesionales, pues si bien en su caso no hay desfase alguno entre el salario real y
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la base de cotización que dio lugar a prestación, y aunque tampoco consta acreditada —le correspondía la carga probatoria— pérdida alguna de expectativa laboral, y aún a pesar de no que parece deducible singular dificultad de readaptación a otra actividad laboral [en función de la edad o cualquier otra circunstancia personal comprometedora de reciclaje profesional], lo cierto es que las dificultades físicas que le restan como secuelas del accidente de trabajo sitúan antes una discapacidad que no sólo va referida a su habitual profesión de oficial 2ª albañil, sino que sin llegar a la IPA comprende también amplísimo elenco de actividades laborales en las que se ve limitado, por lo que sin llegar a afirmar que el trabajador accidentado se encuentra en una situación próxima a la IPA [que no lo está], no parece adecuado que en tal contexto hayamos de presumir que sus posibilidades laborales le permitirán acceder a puestos de trabajo en los que obtener un 45 % del salario percibido por la profesión para la que está declarado incapaz, para así alcanzar —con el 55 % que le corresponde por la IPT, hasta que su edad determine que se cualifique la prestación— el 100 por 100 de su pérdida retribución y obtener de esta forma su completa indemnidad. Antes al contrario, aunque se trate de inseguro terreno futurible, la Sala de lo Social del TS considera que a diferencia de la fijación del grado de discapacidad, en la que únicamente se valoran las secuelas orgánico-funcionales, a los efectos de determinar el importe del lucro cesante hay que atender también a las reales expectativas de contratación laboral [incluso atendiendo la situación del mercado de trabajo] y prescindir de teóricas posibilidades, por lo que concluimos que la reconocida prestación de IPT no resarce al trabajador accidentado de su íntegro lucro cesante, concepto éste por el que creemos debe abonársele la cantidad adicional de 80.511,76 euros. Cantidad cuyo prudencial importe se ajusta a las previsiones indemnizatorias contenidas en la Tabla IV, como “factores de corrección” de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y en tanto que las mismas constituyan “incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima”. d) Daño moral por las secuelas físicas. En este apartado, la utilización del Baremo —en su Tabla III— se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado; y dado las secuelas de autos comportan 44 puntos, la cantidad que corresponde por el referido concepto indemnizatorio asciende a 46.665,52 euros; cantidad que parece adecuadamente resarcitoria en el presente caso.
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Los precedentes cálculos nos llevan a la cantidad de 171.624,09 euros como indemnización total (incluido factor corrección), que es el importe de la condena. Por consiguiente estamos hablando de un accidente de trabajo en el que evidentemente se ha producido incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y normativa específica de la actividad constructora por parte de la empresa que no ha tomado las precauciones evidentes para evitar que el riesgo se haga realidad y en definitiva el que se desatara el triste suceso que ha supuesto para el demandante la invalidez permanente total y asimismo cabe desentrañar en su caso las responsabilidades en que pudieran haber incurrido o no el resto de los demandados. Es evidente que se ha producido culpa o negligencia y por tanto el trabajador puede pedir reclamación de daños y perjuicios a tenor de los arts. 1.101 y 1902 del C. Civil, tanto por responsabilidad contractual como extracontractual. El empresario asume la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la LPRL, siendo un deber del empresario dentro de la concreta relación laboral según establecen los arts. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores. La responsabilidad puramente objetiva está excluida porque es necesario dolo o negligencia en la responsabilidad contractual (art. 1.101 C. Civil) o culpa o negligencia si se trata de responsabilidad contractual (art. 1902 C. Civil) y la negligencia empresarial ha de apreciarse de acuerdo con los patrones de conducta exigibles al empresario, no los ordinarios, en cuanto sujeto que organiza los servicios y también los dirige en un ámbito determinado y que por tal condición debe conocer y evitar los riesgos generados. El art. 14.2 de la LPRL, dispone que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio y exigiéndose que dicha protección sea eficaz y es evidente que en el presente caso, la empresa ha desatendido sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo y no ha tenido en cuenta medidas eficaces que han tenido relación directa con el accidente ocurrido, por tanto, debe estimarse y así se establece que ha habido un sujeto empresarial sin duda responsable, que es la empleadora del demandante. En relación a la responsabilidad de la aseguradora hay que considerar lo siguiente: La mercantil demandada., suscribió póliza de seguros con la compañía de seguros y en la que se establece responsabilidad civil explotación inclui-
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da de 25.000.000 de pesetas por siniestro. 150.253,03 euros y responsabilidad civil patronal excluida (Hecho no controvertido en juicio). Por lo que en el presente caso no se aprecia responsabilidad por la aseguradora debido a las condiciones pactadas en las Pólizas de seguros aportadas en las que se excluye la responsabilidad civil patronal, lo cierto es que por la empresa si se estableció con la cobertura adecuada para responder de la responsabilidad en el pleito dirimida y por tanto dicha aseguradora debe responder hasta 25.000.000 Pts o 150.253,03 euros por el siniestro producido al estar adecuadamente cubierta la responsabilidad civil extracontractual.
Supuesto práctico 6. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Responsabilidades en materia preventiva: sujetos responsables José Agustín Rife y Fernández
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Ámbito jurídico de la prevención”, en concreto en lo que se refiere a las responsabilidades legales “en materia de prevención de riesgos laborales”, y los objetivos que persigue son los siguientes: a) Examinar las distintas cuotas y responsabilidades de los sujetos intervinientes en el accidente de trabajo con defectos o falta de medidas de seguridad y de prevención de riesgos laborales, del trabajador, jefe de equipo y empresario de este caso y su aseguradora, así como la proporción de su responsabilidad, o en su defecto la condena solidaria de todos. b) Establecer el cálculo de la cuantía por daños y perjuicios morales producidos por las secuelas del accidente.
2. MARCO TEÓRICO La obligación del empresario, conforme a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del ET a la reparación íntegra de daño causado por el accidente de Trabajo, que como expone la Jurisprudencia, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 LASS/66 y 127.3 LGSS, porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social. El art. 4.2 f) del ET, al proclamar el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, está estableciendo, en su aspecto pasivo, el deber del empresario de proporcionar ese nivel de seguridad, que se configura como una obligación derivada del contrato de trabajo. Para cumplir con tal obligación, no basta con la planificación
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inicial de los riegos a que alude el art. 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, cosa que en el presente caso llevó a cabo la empresa, sino que, también, se requiere dar cumplimiento a todas las medidas encaminadas a eludir los riesgos, respetando y haciendo respetar por sus trabajadores las medidas de seguridad, e incluso adiestrando a éstos, sobre todo a aquellos que se integran en la cadena de mando, para adoptar las medidas adecuadas para suprimir los riesgos, no previstos por el plan, que puedan ocasionalmente surgir (art. 18 de la L 31/1995). Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALBIOL MONTESINOS, I, ALFONSO MELLADO, C.L., BLASCO PELLICER, A. y GOERLICH PESET, J.M., Derecho Procesal Laboral, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 9ª edición. ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I., Prevención de riesgos laborales, instrumentos de aplicación, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 3ª edición. LÓPEZ GANDÍA, J, y BLASCO LAHOZ. JF, Curso násico de prevención de riesgos laborales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 13ª edición. RAMÍREZ MARTÍNEZ, J.M. y otros, Curso de Derecho del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, 19ª edición. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, 8ª edición. Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 6 de febrero de 2012).
4. SUPUESTO PRÁCTICO El trabajador demandante fue víctima de accidente de trabajo cuando manejaba una máquina dedicada a poner biondas en los márgenes de las carreteras, máquina de unos 1.500 kg de peso, sin aparato de frenada ni de
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dirección, que se deslizó por un terraplén alcanzando al operario, que iba delante de la máquina para dirigir sus movimientos. Por el INSS Se le ha reconocido una incapacidad permanente total, sin que se haya levantado acta de infracción, ni acordado un incremento indemnizatorio por omisión de medidas de seguridad. El trabajador solicita mediante Demanda una indemnización por daños y tras el Juicio oral, la sentencia contiene un fallo es absolutorio respecto de la mutua patronal, INSS y Tesorería por falta de legitimación pasiva, y de la empresa y de su aseguradora mercantil, (una compañía de seguros privada) por falta de responsabilidad. El Trabajador recurre al Tribunal Superior de Justicia y entiende que debe condenarse a la empresa y la aseguradora mercantil de esta culpa, a indemnizar al trabajador una indemnización por daños cifrada en 18.030,36 €.
HECHOS ACAECIDOS EN EL PRESENTE CASO 1. La empresa Pinturas, S.L., tiene elaborado plan de evaluación de riesgos en el trabajo (conforme al documento que se tiene por reproducido a efectos probatorios). En la página 14 de dicho plan se señala que son cuatro el número de trabajadores necesarios para la realización de las tareas de hincado de postes (caso de biondas), en concreto un jefe de equipo, un conductor y dos peones. Sin embargo, el día en que ocurrió el accidente, el equipo de trabajo lo formaban tres personas, y cuando sucedió el accidente sólo dos personas se encontraban en el lugar, el jefe de equipo y el actor. 2. El accidente de trabajo sufrido por D. Antonio se produjo al ser golpeado éste por una máquina destinada a la colocación de biondas en los márgenes de las carreteras. El relato judicial de los hechos describe las características de la máquina y la secuencia de actividades que desencadenaron el accidente. En lo que a la maquina se refiere, el juzgador deja constancia de que la misma tiene un peso de unos 1.500 kg, que fue transportada al lugar de trabajo sobre un camión, que puede desplazarse lentamente (a velocidad no superior a 10 km/hora), mediante un mecanismo hidráulico que debe de ser accionado por un operario situándose en el lateral de aquélla, que carece de mecanismos de frenada y de puesto de conducción sobre ella, por lo que para orientar sus movimientos dispone de una guía o barra situada en la parte delantera de la máquina; tal descripción se completa con la remisión, en el apartado tercero, a los documentos aportados por la parte actora, que consisten en unas fotos de aquélla, de las que se aprecia
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que la máquina en cuestión consiste en una grúa, accionada por un motor, montada sobre un carretón, a modo de triciclo, estando conformado el apoyo trasero mediante un eje trasero de ruedas macizas de pequeño diámetro, carentes de suspensión y con una amplia separación entre ellas, y el apoyo delantero en dos ruedas metálicas, de inferior diámetro a las traseras, unidas entre sí mediante un mínimo eje, de modo que las dos se encuentran prácticamente juntas; este eje delantero pivota sobre sí mismo, permitiendo el cambio de dirección del carretón, para lo cual está provisto de una guía o barra. En cuanto a la forma de producirse el accidente, el relato de los hechos refiere cómo la citada maquina fue transportada hasta el lugar de trabajo sobre un camión, quedando situada sobre un lateral de la calzada y que, al terminar la primera parte de la jornada, para no dificultar la circulación de vehículos por la zona, el jefe de equipo decidió situarla en un ensanche que se encontraba a un nivel inferior del de la calzada, separado de ésta por un talud; para ello ordenó al actor que se situara delante, manejando la guía, mientras él, colocado en el lateral accionaba el mecanismo hidráulico que la hacía avanzar y que, al llegar a la altura del ensanche, accionara la guía para hacer descender la máquina por el talud, siendo en este momento cuando, al deslizarse aquélla por la pendiente, el actor fue golpeado en el hombro. 3. El trabajador demandante se limitó a cumplir las órdenes que le daba el jefe de equipo. 4. Las secuelas del accidente sufrido consisten en una pérdida del 50% de la movilidad del hombro derecho, siendo dolorosa y con poca fuerza la movilidad restante, por las que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de conductor, con derecho a percibir pensión en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.854.846 ptas. anuales. Se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. Argumentar sobre las distintas responsabilidades del trabajador, jefe de equipo y empresario de este caso. 2. Habiendo concertado la empresa Pinturas S.L., con la compañía aseguradora “Aseguradora, S.A.”, contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil del empresario, analizar la responsabilidad de cada uno. 3. Argumentar la cuantía por daños y perjuicios morales producidos por las secuelas del accidente.
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5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Argumentar sobre las distintas responsabilidades del trabajador, jefe de equipo y empresario de este caso La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de fecha 26 Jun. 2001, de un lado, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la mutua, el INSS y la TGSS, así como la falta de agotamiento de la vía previa administrativa opuesta por la citada entidad gestora, por lo que, sin entrar a conocer respecto de ellas, de la cuestión planteada, les absolvió, debe de entenderse así, en la instancia; de otro, previo rechazo de la excepción de prescripción, desestimó la demanda deducida por D. Antonio P. Z. contra la empresa Pinturas, S.L., y contra Aseguradora, S.A., de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la suma de cinco millones de pesetas por el concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por efecto del accidente de trabajo, acaecido el 8 Jun. 1999 del que derivaron secuelas calificadas como generadoras de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Disconforme con la citada sentencia, el trabajador accidentado interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados [art. 191 b) de la LPL], como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por vulneración de los arts. 15 y 40.2 de la CE, arts. 4.1 y 2 de la L 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 2.2 d) y 19.1 del ET, art. 4, aps. 1.2.4 y 2.2 del Anexo I del RD 1435/1992, arts. 1101, 1104 y 1902 del CC. El recurso fue impugnado por la empresa aseguradora demandada. Al amparo del recurso, solicita el recurrente para hacer constar que “la empresa Pinturas, S.L., tiene elaborado plan de evaluación de riesgos en el trabajo (documento de la citada empresa que se tiene por reproducido a efectos probatorios). En la página 14 de dicho plan se señala que son cuatro el número de trabajadores necesarios para la realización de las tareas de hincado de postes (caso de biondas), en concreto un jefe de equipo, un conductor y dos peones. Sin embargo, el día en que ocurrió el accidente, el equipo de trabajo lo formaban tres personas, y cuando sucedió el accidente sólo dos personas se encontraban en el lugar, el jefe de equipo y el actor”. El plan de prevención, que el juzgador de instancia tiene por íntegramente reproducido, la página 14 del mismo prevé que la máquina generadora del accidente ha de ser manejada por un equipo de cuatro trabajadores. La constancia de que el equipo de trabajo, que debe de manejar lo que en el mencionado plan se identifica como equipo pesado de señalización vertical,
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está compuesto por cuatro trabajadores, carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, ya que, como más adelante se razonará, la presencia de un número inferior a cuatro trabajadores no tiene relevancia causal alguna en la producción del accidente; si la tiene el dato, obrante en la misma página y apartado, que refleja que el equipo de cuatro trabajadores cuenta con un camión grúa, dato que hay que retener sin modificar el relato de los hechos, ya que éste da por reproducido, con técnica poco recomendable, el plan de evaluación de riesgos en su integridad. El accidente de trabajo sufrido por D. Antonio se produjo al ser golpeado éste por una máquina destinada a la colocación de biondas en los márgenes de las carreteras. En lo que a la maquina se refiere, el juzgador deja constancia de que la misma tiene un peso de unos 1.500 kg, que fue transportada al lugar de trabajo sobre un camión, que puede desplazarse lentamente (a velocidad no superior a 10 km/hora), mediante un mecanismo hidráulico que debe de ser accionado por un operario situándose en el lateral de aquélla, que carece de mecanismos de frenada y de puesto de conducción sobre ella, por lo que para orientar sus movimientos dispone de una guía o barra situada en la parte delantera de la máquina; tal descripción se completa con la remisión, en el apartado tercero, a los documentos aportados por la parte actora, que consisten en unas fotos de aquélla, de las que se aprecia que la máquina en cuestión consiste en una grúa, accionada por un motor, montada sobre un carretón, a modo de triciclo, estando conformado el apoyo trasero mediante un eje trasero de ruedas macizas de pequeño diámetro, carentes de suspensión y con una amplia separación entre ellas, y el apoyo delantero en dos ruedas metálicas, de inferior diámetro a las traseras, unidas entre sí mediante un mínimo eje, de modo que las dos se encuentran prácticamente juntas; este eje delantero pivota sobre sí mismo, permitiendo el cambio de dirección del carretón, para lo cual está provisto de una guía o barra. En cuanto a la forma de producirse el accidente, el relato de los hechos refiere cómo la citada maquina fue transportada hasta el lugar de trabajo sobre un camión, quedando situada sobre un lateral de la calzada y que, al terminar la primera parte de la jornada, para no dificultar la circulación de vehículos por la zona, el jefe de equipo decidió situarla en un ensanche que se encontraba a un nivel inferior del de la calzada, separado de ésta por un talud; para ello ordenó al actor que se situara delante, manejando la guía, mientras él, colocado en el lateral accionaba el mecanismo hidráulico que la hacía avanzar y que, al llegar a la altura del ensanche, accionara la guía para hacer descender la máquina por el talud, siendo en este momento cuando, al deslizarse aquélla por la pendiente, el actor fue golpeado en el hombro.
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Resulta por tanto evidente que el accidente se produce al no poder ser controlado el movimiento de la máquina durante su caída por el talud, encontrándose el operario, delante de la misma, manejando la guía, dentro de la trayectoria de aquélla. El accidente se hubiera evitado, si en lugar de la máquina descrita, es decir una grúa montada sobre un carretón, sin elementos de frenada, se hubiera empleado un camión grúa, equipo previsto en el plan de evaluación de riesgos para los de carácter pesado de señalización vertical (página 14 del plan,), o si, tratándose de la utilización de una máquina, carente de mecanismos capaces de controlar su movimiento por superficies inclinadas, el desplazamiento de la misma se hubiera efectuado, bien cargándola sobre un camión, bien remolcándola con un vehículo que pudiera controlar el empuje, cuesta abajo, de los 1.500 kg de la máquina en cuestión. En la ocasión de autos, se estaba utilizando un equipo pesado carente de sistema de frenado y de puesto de dirección, dotado de un rudimentario sistema de ruedas, que sólo podía ser empleado sobre superficies lisas y en llano. La orden dada por el jefe de equipo de hacerlo rodar por un talud, sin control, colocando delante, en la línea de caída, al actor, para que manejara la guía (seguramente para que el descenso por el talud no se produjera de lado, con riesgo de vuelco) generó una situación de grave riesgo, al ser claramente previsible que el operario situado delante podría ser golpeado por la máquina o por la propia guía, situación de riesgo que estaba expresamente prevista en el plan, el cual cuando se maneja maquinaria recomienda circular a distancia de zanjas, taludes y toda alteración del terreno que pueda posibilitar el riesgo de vuelco, así como no bajar pendientes de lado.
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA Y DEL JEFE DE EQUIPO El art. 4.2 f) del ET, al proclamar el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, está estableciendo, en su aspecto pasivo, el deber del empresario de proporcionar ese nivel de seguridad, que se configura como una obligación derivada del contrato de trabajo. Para cumplir con tal obligación, no basta con la planificación inicial de los riegos a que alude el art. 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, cosa que en el presente caso llevó a cabo la empresa, sino que, también, se requiere dar cumplimiento a todas las medidas encaminadas a eludir los riesgos, respetando y haciendo respetar por sus trabajadores las medidas de seguridad, e incluso adiestrando a éstos, sobre todo a aquellos que se integran en la cadena de mando, para adoptar las medidas
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adecuadas para suprimir los riesgos, no previstos por el plan, que puedan ocasionalmente surgir (art. 18 de la L 31/1995). En el presente caso, en la producción del accidente, concurren con relevancia causal, tanto la negligencia del jefe de equipo, al ordenar el desplazamiento de la máquina-grúa, carente de los adecuados dispositivos de frenado y dirección, por un talud y colocar al actor delante de la línea de caída, para poder accionar el primitivo mecanismo de dirección, como la del propio empresario al no dotar a los trabajadores del equipo pesado (maquinaria) que preveía el plan de evaluación de riesgos, es decir un camión grúa, dotado de los adecuados mecanismo de control de dirección y frenada, por lo que la responsabilidad de este último es exigible, no sólo en base a las previsiones de los arts. 1902 y 1903 del CC, sino por efecto directo del art. 1101 del mismo cuerpo legal, en cuanto existe incumplimiento voluntario y culpable del deber de seguridad, derivado del contrato de trabajo, que prevé el art. 4.2 f) del ET. La sentencia recurrida, en cuanto no estimó tal incumplimiento, vulnera, por falta de aplicación, los mencionados preceptos, por lo que procede la revocación de la sentencia. Los hechos declarados probados refieren como el trabajador demandante se limitó a cumplir las órdenes que le daba el jefe de equipo, por lo que no cabe estimar la concurrencia de negligencia en la conducta de éste, susceptible de mitigar, por la vía de la compensación de culpas, la responsabilidad del empresario.
2. Habiendo concertado la empresa Pinturas S.L., con la compañía aseguradora “Aseguradora, S.A.”, contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil del empresario, analizar la responsabilidad de cada uno Habiendo concertado la empresa Pinturas, S.L., con la compañía aseguradora: Aseguradora, S.A., contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil del empresario, por los hechos objeto de los presentes autos, según los términos del contrato obrante en autos, procede condenarla, asimismo, al pago de la suma indemnizatoria reconocida, solidariamente con el empresario asegurado; sin que haya lugar a limitar la cuantía de la cantidad objeto de condena a esta última por el concepto de franquicia, ya que, según los términos del citado contrato de seguro, la franquicia estipulada a cargo del asegurado, tan sólo, operaba en los casos de daños materiales.
Supuesto práctico 6. Ámbito jurídico de la PRL. Responsabilidades en materia…
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3. Argumentar la cuantía por daños y perjuicios morales producidos por las secuelas del accidente Las secuelas del accidente sufrido consisten en una pérdida del 50% de la movilidad del hombro derecho, siendo dolorosa y con poca fuerza la movilidad restante, por las que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de conductor, con derecho a percibir pensión en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.854.846 ptas. anuales. Teniendo en cuenta la importante pérdida de la capacidad funcional del miembro superior derecho, que la citada secuela comporta, y la parcial satisfacción de los perjuicios sobrevenidos por ello, que comporta la prestación reconocida, procede establecer la suma de 3.000.000 ptas., como indemnización por el incumplimiento del deber de seguridad del empresario, a cuyo pago procede condenar, en un principio, a éste con aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del CC. Solicita el recurrente que la cantidad objeto de condena se incremente en un 10%, en concepto de mora, desde la fecha del accidente, sin concretar el precepto en el que fundamenta tal pretensión. En el presente caso, hay que hacer notar que no nos encontramos en presencia de una deuda de carácter salarial, por lo que el art. 29.3 del ET carece de aplicación, ni en un caso de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, sino de un contrato de seguro, a través del cual el empresario concierta con una asegurador la cobertura, parcial, del riesgo que surge ante la posibilidad de ser declarado responsable del pago de una indemnización por daños y perjuicios y que una de las cuestiones litigiosa consistía en determinar la cuantía de la indemnización, cuantía que ha quedado fijada, por primera vez, en esta sentencia; de ahí que, de conformidad con reiterada jurisprudencia (TS SS 21 Dic. 1991, RJ 9690, 9691 y 9692; 2 Feb. 1993, RJ 797; 23 Jul. y 6 Oct. 1998, RJ 7061 y 7427) no sean de aplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ni el art. 1108 del CC, por falta de liquidez de la deuda en la fecha de la reclamación. La cantidad objeto de condena sólo devengará intereses en los términos que previene el art. 576 de la LEC. (en la ejecución de la sentencia del interés establecido por la Ley de presupuestos para cada año más dos puntos).
Supuesto práctico 7. Ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales. Obligaciones preventivas de las empresas de trabajo temporal y empresas usuarias Mª Carmen Salcedo Beltrán
1. INTRODUCCIÓN El presente caso se inserta dentro de la materia de “Ámbito jurídico de la prevención”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos en el Anexo VI RSP. En concreto, el supuesto se centra en el estudio de la protección de los trabajadores puestos a disposición por una empresa de trabajo temporal en una empresa usuaria, analizando las obligaciones en materia preventiva que tienen cada una de ellas. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Determinar los derechos que tienen los trabajadores temporales en materia de prevención de riesgos laborales. – Determinar las obligaciones de una empresa de trabajo temporal en la prevención de los riesgos laborales respecto de un trabajador puesto a disposición. – Determinar las obligaciones de una empresa usuaria en la prevención de los riesgos laborales respecto de un trabajador puesto a disposición. – Determinar la responsabilidad administrativa por los incumplimientos de la normativa por las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias.
2. MARCO TEÓRICO El art. 28 de la LPRL recoge toda una serie de medidas a tener en cuenta, con carácter general, en relación con los trabajadores temporales contratados directamente o a través de una ETT, colectivo que presenta riesgos adicionales en la empresa en la medida en que desconocen el lugar de trabajo, lo que conlleva que puedan acaecer sobre ellos más accidentes.
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Los dos primeros párrafos de dicho artículo se dedican a establecer dos importantes principios generales: 1.º El de equiparación de los trabajadores temporales a los trabajadores en plantilla en cuanto a la protección que deben recibir en materia de seguridad y salud por parte del empresario. 2.º El de igualdad de trato en lo que respecta a las condiciones de trabajo y en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Esa asimilación de tratamiento no obsta a que deban tener una especial atención y, por ello, el empresario debe adoptar una serie de obligaciones específicas en relación con todos los trabajadores temporales, que son prácticamente las mismas que respecto de los trabajadores indefinidos, pero con una serie de particularidades como consecuencia de que estos trabajadores van a estar al frente de las actividades de una empresa en la que el funcionamiento y las condiciones laborales no se conocen de forma completa. Fundamentalmente son las siguientes (art. 28 LPRL): a) Deberá informar, con carácter previo al inicio de la actividad, acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, teniendo en cuenta en particular la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. b) Deberá dar una formación específica, teniendo en cuenta, en particular, la cualificación del trabajador y la experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. c) Deberá vigilar el estado de salud de estos trabajadores, procediendo si fuera oportuno, a examinarlos al finalizar la relación temporal. d) Y, por último, deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al Servicio de Prevención de la incorporación de estos trabajadores temporales, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. En el caso de tratarse de un trabajador temporal puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, las obligaciones de carácter preventivo se reparten entre la empresa que ha contratado al trabajador, la ETT, y la empresa que utilizará a trabajador, la empresa usuaria. Vienen fijadas fundamentalmente en el art. 28.5 LPRL y en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Tem-
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poral, completadas por el Real Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, de 1 de junio y el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. Las obligaciones de la empresa de trabajo temporal respecto de los trabajadores que ha contratado pero que van a prestar servicios en otra empresa son las siguientes: 1.ª Proporcionar formación al trabajador. Se requiere (art. 12.2 LETT): a) Que sea suficiente y adecuada. b) Referente a las características del puesto de trabajo a cubrir. c) Deberá tener en cuenta la cualificación y experiencia profesional. d) Ha de poner especial atención a los riesgos a los que vaya a estar expuesto. e) Deber ser previa al inicio de la actividad laboral. f) Suficientemente extensa como para elevar el nivel de protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Complementando lo dispuesto en este artículo, ha añadido el artículo 3.3 del RDETT que es la empresa de trabajo temporal la que “(…) deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar”, para lo que “(…) comprobará fehacientemente que la formación es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos”. La empresa de trabajo temporal sólo “deberá contratar o asignar el servicio a un trabajador que reúna, o pueda reunir, en su caso, previa la formación a la que [se ha hecho referencia], los requisitos previstos en el mismo en materia de prevención de riesgos laborales” (art. 3.1 del RDETT). 2.ª Vigilancia de la salud. Es la empresa de trabajo temporal la que se debe encargar de vigilar la salud del trabajador puesto a disposición y la que deberá realizar los reconocimientos médicos (art. 28.5 LPRL). 3.ª Informar al trabajador acerca de: a) Las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar. b) Las cualificaciones requeridas. Tras la aprobación del RDETT parece que se ha determinado ya la exigencia escrita puesto que en el artículo 3.2 del RDETT señala que dichas
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informaciones se incorporarán igualmente al contrato de trabajo de duración determinada u orden de servicio, en su caso. 4.ª Acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición (art. 3.5 RDETT): a) Ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas. b) Posee la formación específica necesaria. c) Que su estado de salud es compatible con el puesto de trabajo a desempeñar. La empresa usuaria tiene encomendadas las siguientes obligaciones: 1. Información a la empresa de trabajo temporal acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas (art. 28.5 apartado segundo LPRL). Esta previsión se complementa con lo dispuesto en el Real Decreto 4/1995, que determina que en el contrato de carácter mercantil entre la empresa usuaria y la empresa de trabajo temporal debe constar como mínimo (art. 14 d) y e)): a) El contenido de la prestación laboral. b) La cualificación requerida para el puesto de trabajo. c) Los riesgos profesionales del puesto a cubrir. Se ha completado por el RD 216/1999, señalando que la información deberá incluir además: 1.1. Los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, lo que es consecuencia de que sólo será posible la celebración de un contrato de puesta a disposición respecto del puesto de trabajo en que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, con especificación de los datos relativos a (art. 2.2 RDETT): a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir. b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición. c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.
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d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando: – El carácter obligatorio o voluntario para el trabajador. – La periodicidad en su realización. e) Determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa (art. 5.3, REDTT). 1.2. Información por escrito sobre todo daño para la salud del trabajador puesto a disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos con la obligación de notificación a la autoridad laboral (art. 7.2 RDETT). 2. Encargarse de que las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores sean las adecuadas, es decir, equivalentes a las del resto del personal de la empresa usuaria que no tiene el carácter de puesto a disposición. 3. Informar a los trabajadores, con carácter previo a su incorporación al trabajo, de: a) Los riesgos a los que vayan a estar expuestos. b) La necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas. c) Las medidas de protección y prevención a los mismos. 4. Recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal, también con carácter previo al inicio de la prestación, para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones (art. 4.1 RDETT): a) Que ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud para la realización de los servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 LPRL y 37.3 RSP. b) Que posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que pueda estar
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expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la LPRL y sus disposiciones de desarrollo. c) Que ha recibido las informaciones relativas a: – Las características propias del puesto de trabajo. – Las características de las tareas a desarrollar. – Las cualificaciones requeridas. – Los resultados de la evaluación de riesgos. En ningún caso la empresa usuaria permitirá el inicio de servicios en la misma de un trabajador puesto a disposición hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones reseñadas anteriormente (art. 4.2 RDETT). 5. Por último, informar a los representantes de los trabajadores y a los servicios de prevención de la propia empresa usuaria sobre la adscripción de estos trabajadores a determinados puestos, con el fin de que estos puedan adoptar las medidas necesarias de control y ayuda a los mismos. El plazo para transmitir dicha información será de diez días desde la celebración del contrato de puesta a disposición por la empresa usuaria (art. 9 LETT).
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ACED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. GALA DURÁN, C.: “Derechos y obligaciones entre los trabajadores cedidos por las Empresas de Trabajo Temporal y las empresas usuarias”. Madrid, 1998. Colex. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales, Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA GONZÁLEZ, G.: “Prevención de riesgos laborales y ETT: modificaciones operadas por la Ley 35/2010”. Gestión Práctica de Riesgos Laborales, 2010, nº 76. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho de la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. GONZÁLEZ SÁNCHEZ, J. J.: “Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en las Empresas de Trabajo Temporal (Comentario al R.D. 216/1999, de 5 de febrero, R.C.L. 1999, 508)”. Aranzadi social, 1999, nº 5. GONZÁLEZ-CARBAJAL GARCÍA, M.: Aspectos jurídico-públicos de la prevención de riesgos laborales: estudio de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Madrid, 2000. Colex.
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4. SUPUESTO PRÁCTICO El señor C. G., con la categoría profesional de especialista, fue contratado por la entidad A Trabajo Temporal ETT, dedicada a la actividad de empresa de trabajo temporal, con un contrato eventual por acumulación de tareas, para prestar servicios durante cinco meses en la entidad B, dedicada a la actividad de manipulados y montajes de piezas para el sector portuario. En el contrato sólo se hace referencia al puesto que va a cubrir el trabajador, las tareas que tendrá que realizar y la jornada que debe cumplir, no realizando ninguna mención a los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas adoptadas frente a los mismos.
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Previamente a la concertación de ese contrato laboral temporal entre la entidad A Trabajo Temporal y el señor C.G., la ETT y la entidad B habían celebrado un contrato de puesta a disposición, por el que la primera ponía a disposición temporalmente durante cinco meses a un trabajador para prestar servicios de montaje de piezas de motores en la segunda. En ese contrato sólo se realiza una referencia en cuanto al puesto a cubrir y las tareas que debe realizar el trabajador, no incluyendo ninguna mención a los riesgos laborales y las medidas preventivas que se tienen que adoptar. El trabajador sufrió un accidente laboral el 15 de marzo de 2012 cuando llevaba sólo dos semanas trabajando en la empresa usuaria, cuando prestaba sus servicios como trabajador en misión. El accidente consistió en que mientras el trabajador realizaba su labor en una máquina de grapado, al proceder a desengancharla sufrió un atrapamiento de la mano al no tener la máquina el dispositivo de seguridad de parada. El trabajador no llevaba puestos tampoco los guantes de protección que le había facilitado la empresa usuaria para manipular la máquina. El trabajador había recibido formación de carácter teórico de prevención de riesgos laborales con carácter general, a cargo de la empresa de trabajo temporal, de una hora, la misma tarde que acudió a la firma del contrato temporal, no incluyéndose en dicha formación aspectos técnicos y prácticos referidos al puesto de trabajo concreto que iba a desempeñar ni a la máquina que tenía que manipular. El trabajador al firmar el contrato, firmó también un documento Anexo al mismo denominado “prevención de riesgos laborales”, declarando expresamente haber recibido la formación e información adecuada y suficiente sobre los riesgos propios del puesto de trabajo, del centro de trabajo al que se iba a desplazar y de las medidas preventivas, y que era apto para la realización del mismo. Este documento se lo entrega la ETT a la empresa usuaria el día que el trabajador empieza a trabajar puesto que la empresa usuaria se lo había solicitado a la ETT previamente. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. Determine qué obligaciones en materia de prevención tiene la empresa de trabajo temporal y si las ha cumplido en relación con el trabajador del supuesto de hecho. 2. Determine qué obligaciones en materia de prevención tiene la empresa usuaria y si las ha cumplido en relación con el trabajador del supuesto de hecho.
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3. ¿Qué responsabilidad se le puede derivar a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria del inicio de un procedimiento administrativo sancionador derivado de la actuación de un inspector de trabajo que acuda a la empresa como consecuencia del accidente que se ha producido? 4. Valore la posible exoneración de responsabilidad de la empresa usuaria por el incumplimiento del trabajador de ponerse los guantes que le había proporcionado.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Determine qué obligaciones en materia de prevención tiene la empresa de trabajo temporal y si las ha cumplido en relación con el trabajador del supuesto de hecho Atendiendo a la normativa en vigor, la entidad A, ETT, debe proporcionar la formación al trabajador, que ha de ser suficiente y adecuada, referente a las características del puesto de trabajo a cubrir y concretar los riesgos a los que vaya a estar expuesto el trabajador, debiendo asegurarse y comprobar que tiene el trabajador la formación requerida para el puesto de trabajo que desempeñará en la empresa usuaria. Asimismo, es la empresa de trabajo temporal la que debe vigilar la salud del trabajador puesto a disposición y la que debe realizar los reconocimientos médicos. También debe informar al trabajador acerca de las características propias del puesto de trabajo a desempeñar y la cualificación requerida, incorporando esa información al contrato de trabajo de duración determinada. No ha cumplido la ETT ninguna de las obligaciones señaladas pues se ha limitado a determinar que es apto para el puesto de trabajo no verificando este aspecto. En cuanto a la información que ha dado del puesto es sólo de las tareas que tiene que realizar pero no de los riesgos y las medidas preventivas. Por lo que se refiere a la formación en prevención de riesgos laborales, se ha impartido sólo una hora de carácter teórica y genérica, no dando con ello cumplimiento a la exigencia legal de que la formación se ha de impartir también de forma práctica, personalizada y relacionada específicamente con el puesto de trabajo que se va a realizar. No basta con que se dé a los trabajadores una formación que se base en aspectos teóricos sino que es necesaria su comprobación y materialización práctica, unido a que una hora
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de formación no es suficiente para el trabajo que se va a realizar [ejemplos de imputación de responsabilidad se pueden ver en la STSJ de Aragón de 4 de abril de 2006 (Rec. 218/2006) y en la [STSJ Andalucía/Málaga de 15 de mayo de 2008 (tol 1455882)]. La única obligación que sí que ha cumplido la ETT es la de acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones necesarias, posee la formación específica y que el estado de salud es compatible con el puesto (art. 3.5 del RDETT), aunque se trata de una acreditación formal que no se corresponde con la realidad puesto que lo que señala ese documento no se ha cumplido realmente.
2. Determine qué obligaciones en materia de prevención tiene la empresa usuaria y si las ha cumplido en relación con el trabajador del supuesto de hecho La empresa usuaria tiene encomendadas fundamentalmente respecto de la ETT la obligación de informarle acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas (art. 28.5 apartado segundo LPRL), incluyendo los riesgos del puesto a desempeñar, del centro de trabajo y las medidas preventivas, la formación preventiva que se requiere y las medidas de vigilancia de la salud. Ninguno de esos aspectos se ha cumplido puesto que en el contrato de puesta a disposición sólo se contienen referencias en relación con las tareas del puesto de trabajo pero ninguna de carácter preventivo. La empresa usuaria en relación con el trabajador puesto a disposición, debe encargarse de que las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores sean las adecuadas, e informarle, previamente a su incorporación al trabajo, de los riesgos del puesto, de la cualificación requerida y de las medidas de protección y prevención adoptadas. Ninguna de esas obligaciones ha sido cumplida por la empresa usuaria puesto que sólo se encargó de señalarle aspectos en relación al trabajo a ejecutar pero no cuestiones de carácter preventivo. Asimismo, tampoco consta que haya informado a los representantes de los trabajadores y a los servicios de prevención de la propia empresa usuaria de la adscripción del trabajador estos trabajadores a determinados puestos. La única obligación que la empresa usuaria ha cumplido es las de recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal, también
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con carácter previo al inicio de la prestación, para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones (art. 4.1 RDETT), ya que requirió a la ETT que le acreditará documentalmente que el trabajador había sido apto, que posee formación, cualificación y capacidad para desempeñar el puesto y que tiene toda la información de carácter preventivo. No obstante, la empresa usuaria debería haberse dado cuenta de que ese documento era meramente formal puesto que si ella no había dado en el contrato de puesta a disposición con la ETT la información de carácter preventivo del puesto de trabajo, difícilmente ese documento puede acreditar que se ha dado al trabajador por parte de la ETT pues la desconoce.
3. ¿Qué responsabilidad se le puede derivar a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria del inicio de un procedimiento administrativo sancionador derivado de la actuación de un inspector de trabajo que acuda a la empresa como consecuencia del accidente que se ha producido? Los incumplimientos señalados anteriormente supondrán que se les imponga responsabilidad administrativa al estar tipificados legalmente. Será una responsabilidad imputada de forma separada a cada una de ellas, no existiendo solidaridad aunque se trate de un mismo accidente puesto que no hay ningún precepto legal que determine esa responsabilidad solidaria de carácter administrativo de las dos empresas. Respecto de la empresa de trabajo temporal las conductas infractoras graves se señalan fundamentalmente en el art. 12.2 LISOS (“No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados”) y art. 12.8 LISOS (“El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente”). Con referencia a la empresa usuaria las conductas infractoras, en relación a la carencia de los dispositivos de seguridad en la máquina que utilizaba el trabajador y respecto del trabajador puesto a disposición, se encuentran recogidas principalmente como infracción grave en el art. 12.1 LISOS (“Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos la-
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borales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales”, “No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”), art. 12.6 LISOS (“Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales”), art. 12.11 LISOS (“El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”), art. 12.16 LISOS (“Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de (…)” los aspectos concretos señalados en ese artículo), art. 12.18 LISOS (“El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal”) y el art. 19.2 d) LISOS (“la falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el art. 16.1 de la Ley por la que se regulan las E.T.T. y en la normativa de prevención de riesgos laborales”). Las infracciones señaladas como graves serán muy graves en los casos en que no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pueda derivar un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 13.10 LISOS). La LISOS no tipifica como infracción administrativa el incumplimiento por la ETT y empresa usuaria de las obligaciones de intercambio de información preventiva entre ellas ni en el apartado genérico de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales (arts. 11 a 13 LISOS) ni en el apartado específico de infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuaria (arts. 18 y 19 LISOS), más allá de lo dispuesto en el art. 11.4 (“las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores”) y 5 (“cualesquiera
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otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificados como graves o muy graves”) de la LISOS como infracciones administrativas leves. Las sanciones a imponer, como consecuencia de las infracciones graves o muy graves apreciadas, pueden ser las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros y las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros, siendo, en concreto, objeto de imputación la empresa persona jurídica. Como existen daños en el trabajador accidentado, se valorarán a efectos de graduar la sanción a imponer, puesto que es uno de los criterios a tener en cuenta (art. 39.3 LISOS). En el supuesto de que la ETT fuera reincidente en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en la LISOS puede dar lugar también a la suspensión de sus actividades durante un año (art. 41.3 LISOS).
4. Valore la posible exoneración de responsabilidad de la empresa usuaria por el incumplimiento del trabajador de ponerse los guantes que le había proporcionado La referencia a los equipos de protección individual, caracterización que tienen los guantes, se encuentra en el párrafo segundo del artículo 17 LPRL, desarrollado por el RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, completa la regulación existente. Se definen los equipos de protección individual como cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de los riesgos que se pueden derivar de la realización de su trabajo (art. 2 del RD 773/1997), encontrando en el Anexo I de la norma reglamentaria una lista no exhaustiva de los mismos. El empresario está obligado a proporcionar equipos de protección individual adecuados para el desempeño por los trabajadores de su actividad laboral y velar porque se utilicen de forma correcta (art. 3.d) RD 773/1997). Por ello, no se exonera de responsabilidad la empresa usuaria porque el trabajador no se pusiera los guantes, puesto que se estima que no realizó la obligación de vigilar que el trabajador se lo pusiera.
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La normativa es clara en el sentido de que el empresario debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 de la LPRL), es decir, la imprudencia profesional o exceso de confianza no eximen de responsabilidad administrativa al empresario, si existen incumplimientos empresariales de la normativa. En todo caso, la empresa usuaria, ante este incumplimiento de sus instrucciones por parte del trabajador puesto a disposición, lo puede poner en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que ésta adopte las medidas sancionadoras correspondientes, como titular del poder disciplinario que tiene respecto del trabajador contratado (art. 15.2 LETT).
C) GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Supuesto práctico 8. Gestión de la prevención de riesgos laborales: planificación y organización preventiva Guillermo García González Diego Coma González
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en aspectos propios de la planificación de la prevención y de la organización preventiva, tanto en su dimensión externa como en la interna. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer las distintas modalidades de gestión y organización preventiva configuradas normativamente. – Identificar las necesidades de gestión y organización de la prevención de riesgos laborales en las empresas, en atención a la normativa aplicable. – Saber cómo debe planificarse la prevención dentro de la empresa y el papel que han de desempeñar cada uno de los agentes implicados en el proceso. – Comprender el alcance y significado del plan de prevención, así como su correcta implementación en las organizaciones productivas. – Diferenciar las distintas modalidades de implementación del plan de prevención de riesgos laborales en función de las características de cada empresa.
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– Entender los sistemas de organización interna de la prevención de riesgos laborales, prestando especial atención a los mecanismos de representación especializada de los trabajadores en materia preventiva. – Conocer las funciones, competencias y facultades de los delegados de prevención.
2. MARCO TEÓRICO El empresario resulta obligado a la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión empresarial, implicando a todos los niveles de la organización y estableciendo una política preventiva concreta para su empresa (art. 16 LPRL y art. 1 RSP). Esta integración se manifiesta en el documento denominado plan de prevención, que recoge cuál es la estructura organizativa de la empresa, tanto es su aspecto productivo como preventivo, delimitando la política preventiva así como los recursos destinados para su consecución. Para la implementación del plan, el empresario debe contar con dos instrumentos principalmente: la evaluación de los riesgos de la empresa y de los puestos de trabajo, y la planificación de la actividad preventiva. Se puede definir el plan de prevención de riesgos laborales como el documento que establece y formaliza la política de prevención de una empresa, recogiendo los procedimientos operativos, y definiendo los objetivos de la prevención y la asignación de responsabilidades y funciones a los distintos niveles jerárquicos dentro de la organización empresarial, en lo que se refiere a la prevención de riesgos laborales. El plan de prevención debe contener, a tenor de lo expuesto en el art. 2 RSP, los siguientes elementos: – Identificación de la empresa y de su actividad productiva, señalando el número y características de los centros de trabajo y el volumen de trabajadores, con indicación de aquellas circunstancias con relevancia en prevención de riesgos laborales. – Estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos en relación con la prevención de riesgos laborales. – Organización de la producción, reflejando los distintos procesos técnicos así como las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa en relación con la prevención de riesgos laborales.
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– Organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes. – Política, objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto. En función del número de trabajadores y de la actividad de la empresa, el legislador permite realizar un plan de prevención simplificado. Así, conforme a los arts. 16.2 bis LPRL y 2.4 RSP, existen determinadas empresas (las que cuenten con hasta 50 empleados y no desarrollen actividades incluidas en el anexo I RSP) que pueden realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma conjunta y simplificada, siempre que esta simplificación en la gestión no suponga una reducción del nivel de protección. Para la elaboración del plan de prevención el empresario puede recurrir al asesoramiento de entidades especializadas. El primer paso consiste en designar a la persona que se responsabilizará de la realización del plan de prevención. Esta persona debe tener un perfecto conocimiento de la organización interna de la empresa, contando además con habilidades y destrezas en materia de prevención de riesgos laborales. El responsable de elaborar el plan de prevención, en colaboración con la dirección de la empresa, seleccionará las acciones y las normas en las que se basará el plan. Se tendrán en cuenta los requerimientos legales en materia preventiva a los que está sujeta la empresa, así como las propias necesidades internas de la misma. Una vez redactado el plan de prevención, el mismo debe ser aprobado por la dirección de la empresa. Antes de la implantación del plan de prevención, la empresa deberá haber resuelto la capacitación formativa de aquellas personas a las que se les haya atribuido responsabilidades en materia preventiva, determinando claramente sus funciones y los recursos puestos a su alcance para desempeñarlas (arts. 1 y 2 RSP). Como se ha referido, uno de los contenidos básicos del plan de prevención es la organización de la prevención de la empresa en un doble sentido: modalidad preventiva escogida y órganos de representación existentes. Atendiendo al primero de ellos, en virtud del art. 30 LPRL y su normativa de desarrollo, el empresario resulta obligado a establecer un sistema de organización preventiva en el ámbito de la empresa. La LPRL y el RSP diseñan diferentes modalidades de organización de la prevención de riesgos laborales, debiendo el empresario ajustarse a alguno de esos modelos en cumplimiento de la legislación vigente. En función de la actividad de la empresa y del número de trabajadores existentes en la misma, el empresario deberá
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escoger entre uno o varios modelos de gestión preventiva. Estos modelos organizativos, enunciados en el art. 30 LPRL y desarrollados en el capítulo III RSP (arts. 10 a 21), son los siguientes: – Asunción personal de la prevención por el empresario. El empresario puede asumir directamente la gestión de la prevención, exceptuando la vigilancia de la salud, siempre que la empresa tenga hasta 10 trabajadores y que no desarrolle una actividad de especial riesgo (actividades recogidas en el anexo I RSP). Además, se requiere que el empresario lleve a cabo su actividad profesional en el centro de trabajo y que tenga formación y capacidad suficiente en materia preventiva. – Designación de uno o varios trabajadores. El empresario puede designar a uno o varios trabajadores con formación suficiente para el desempeño de las tareas preventivas. – Servicio de prevención ajeno. El empresario puede organizar la prevención a través del recurso a uno o varios servicios de prevención ajenos. Los servicios de prevención son entidades especializadas en materia preventiva, acreditadas para desarrollar sus funciones por la autoridad laboral. – Servicio de prevención propio. Las empresas con más de 500 trabajadores, o con más de 250 si su actividad es de las consideradas de riesgo por el RSP, habrán de constituir servicios de prevención propios. – Servicio de prevención mancomunado. Es el servicio de prevención constituido por empresas que desarrollan sus actividades en el mismo edificio, centro comercial o centro de trabajo. También puede ser conformado por empresas del mismo sector o ámbito geográfico, bajo determinadas condiciones. Los órganos de representación de los trabajadores en materia preventiva constituyen otro de los elementos básicos que debe tener en cuenta el plan de prevención, en lo que se refiere a la organización preventiva de la empresa. De acuerdo a la LPRL, los trabajadores tienen derecho a participar en materia preventiva en el seno de la empresa, debiendo contribuir a la integración de la prevención de riesgos laborales en su organización productiva. El ejercicio del derecho de participación de los trabajadores debe articularse mediante los órganos de representación general y, singularmente, a través de los órganos de representación especializada (delegados de prevención y comités de seguridad y salud). Los delegados de prevención se presentan como un agente fundamental en la organización interna de la prevención en el seno de la empresa, y como un elemento básico en la integración e implementación efectiva del plan de prevención en la organización productiva.
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3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales, Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA NINET, J.I. (dir.), Manual de prevención de riesgos laborales, Atelier, Barcelona, 2012, 3ª edición. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho del la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. INSHT, Guía técnica sobre la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa, INSHT, Madrid, 2008, disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/ gu%C3%ADa_t%C3%A9cnica_integraci%C3%B3n.pdf INSHT, Guía técnica de simplificación documental (con orientaciones para la elaboración de un documento único que contenga el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva), INSHT, Madrid, 2012, disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/GuiaSimplificacionDocumental.pdf INSHT, NTP 565: Sistema de gestión preventiva: organización y definición de funciones preventivas, disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/ FichasTecnicas/NTP/Ficheros/501a600/565w.pdf LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso básico de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 13ª edición. LUQUE PARRA, M., Organización de la prevención en la empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición.
4. SUPUESTO PRÁCTICO En una jornada formativa sobre prevención de riesgos laborales acuden, entre otras, las siguientes empresas: – Empresa A. Pertenece al sector de la construcción y tiene 4 trabajadores en plantilla en un mismo centro de trabajo. – Empresa B. Está ubicada en Madrid y se dedica al sector del asesoramiento. Cuenta con 600 trabajadores de plantilla que prestan sus servicios en un único centro de trabajo, existiendo un comité de empresa de 17 miembros.
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– Empresa C, con sede en Barcelona y dedicada al sector del asesoramiento. Tiene 20 trabajadores en plantilla, no existiendo delegado de personal. – Empresa D. Esta empresa cuenta con 280 trabajadores en plantilla y su actividad es la construcción y rehabilitación de edificios. Tiene un único centro de trabajo, en el que existe un comité de empresa de 13 miembros. – Empresa E, ubicada en Bilbao y dedicada a los servicios de asesoramiento. Cuenta con 40 trabajadores en plantilla, tres de los cuales son delegados de personal. – Empresa F. Tiene 7 trabajadores y se dedica al sector de la hostelería. Cuenta con un delegado de personal. – Empresa G. Tiene 45 trabajadores y se encuadra en el sector de la hostelería. En esta empresa no existe ningún delegado de personal. El convenio colectivo del sector de hostelería, aplicable a las empresas F y H, dispone en su artículo 12 que “Los delegados de prevención serán escogidos por la representación unitaria de entre todos los trabajadores de la empresa”. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Qué modalidades de organización de la prevención pueden establecer las empresas señaladas en el caso? 2. ¿Podrían las empresas B, C y E constituir conjuntamente un servicio de prevención mancomunado como modalidad de organización preventiva? 3. ¿Podría asumir personalmente y de forma íntegra la empresa F la prevención de riesgos laborales? 4. ¿Están obligadas todas las empresas referidas a tener un plan de prevención de riesgos laborales? ¿En qué términos? 5. ¿Quiénes serán los representantes de los trabajadores especializados en materia de prevención de riesgos laborales en cada una de las empresas señaladas? 6. Si la empresa F quisiera cambiar su modalidad de organización de la prevención ¿Debería realizar alguna actuación en relación con el delegado de prevención? Si el delegado de prevención fuera convocado a una reunión por la empresa F para tratar esta cuestión dentro de la jornada de trabajo, ¿se considerará el tiempo de reunión como tiempo
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de trabajo a efectos retributivos? ¿Se deducirá el tiempo de reunión del crédito horario que le corresponde en su calidad de representante unitario?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Qué modalidades de organización de la prevención pueden establecer las empresas señaladas en el caso? a) Empresa A. Pertenece al sector de la construcción y tiene 4 trabajadores en plantilla en un mismo centro de trabajo. Esta empresa podrá organizar la prevención mediante la designación de trabajadores, la concertación de un servicio de prevención ajeno, o la constitución de un servicio de prevención propio o mancomunado (arts. 30 y 31 LPRL y 10 y ss. RSP). En este caso no será posible que el empresario asuma personalmente la prevención, ya que pese a tener únicamente 4 trabajadores, la actividad de la empresa, construcción, se encuentra incluida dentro del anexo I RSP, lo que impide en virtud del art. 11.1 b) RSP esta modalidad organizativa. Lo más habitual en el caso planteado, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, es que esta concierte la prevención de riesgos laborales con un servicio de prevención ajeno. También podría combinar diferentes modalidades organizativas, como por ejemplo la designación de trabajadores con la concertación de un servicio de prevención ajeno para aquellas actividades preventivas no asumidas por aquellos (16.1 a) RSP). b) Empresa B. Cuenta con 600 trabajadores de plantilla y se dedica al sector del asesoramiento. En este caso, la empresa resulta obligada a la constitución de un servicio de prevención propio al tener más de 500 trabajadores (art. 14 a) RSP). El servicio de prevención propio habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas, que deberán ser desarrolladas por personal experto con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar (técnicos superiores en prevención de riesgos laborales o personal sanitario capacitado en materia de vigilancia de la salud). Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos (art. 15.4 RSP). Por tanto, cabría la posibilidad de que la empresa tuviera como modalidad un servicio de prevención propio integral con las cuatro disciplinas preventivas o que, por el contrario, tuviera un servicio de prevención propio con dos o tres disciplinas preventivas, concertando las que no fueran asumidas por el servicio propio con un servicio de prevención ajeno.
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c) Empresa C, con 20 trabajadores en plantilla y dedicada al sector del asesoramiento. Esta empresa podrá organizar la prevención mediante la designación de trabajadores, la concertación de un servicio de prevención ajeno, o la constitución de un servicio de prevención propio o mancomunado (arts. 30 y 31 LPRL y 10 y ss. RSP). En este caso no será posible que el empresario asuma personalmente la prevención, ya que cuenta con más de 10 trabajadores, lo que impide en virtud del art. 11.1 a) RSP esta modalidad organizativa. Lo más habitual en el caso planteado, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, es que esta concierte la prevención de riesgos laborales con un servicio de prevención ajeno. También podría combinar diferentes modalidades organizativas, como por ejemplo la designación de trabajadores con la concertación de un servicio de prevención ajeno para aquellas actividades preventivas no asumidas por aquellos (16.1 a) RSP). d) Empresa D. Esta empresa cuenta con 280 trabajadores en plantilla y su actividad es la construcción y rehabilitación de edificios. En este caso, la empresa resulta obligada a la constitución de un servicio de prevención propio, ya que tiene más de 250 trabajadores y se dedica a una actividad incluida en el anexo I RSP (art. 14 b) RSP). El servicio de prevención propio habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas, que deberán ser desarrolladas por personal experto con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar (técnicos superiores en prevención de riesgos laborales o personal sanitario capacitado en materia de vigilancia de la salud). Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos (art. 15.4 RSP). Por tanto, cabría la posibilidad de que la empresa tuviera como modalidad un servicio de prevención propio integral con las cuatro disciplinas preventivas o que, por el contrario, tuviera un servicio de prevención propio con dos o tres disciplinas preventivas, concertando las que no fueran asumidas por el servicio propio con un servicio de prevención ajeno. e) Empresa E, tiene 40 trabajadores y se dedica al sector del asesoramiento. Tiene las mismas posibilidades de organizar la prevención que la empresa C. f) Empresa F, con 7 trabajadores y dedicada al sector de la hostelería. Esta empresa podrá organizar la prevención mediante la designación de trabajadores, la concertación de un servicio de prevención ajeno, o la constitución de un servicio de prevención propio o mancomunado (arts. 30 y 31 LPRL y 10 y ss. RSP). Además, en este caso será posible que el empresario asuma personalmente la prevención, siempre que cumpla los requisitos establecidos por los artículos 30.5 LPRL y 11 RSP:
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– Empresa de hasta diez trabajadores no incluida en el anexo I RSP (requisito que concurre en el presente caso). – Que el empresario desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo. – Que el empresario tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar. En el caso de que en el empresario concurran estas dos últimas notas, el mismo podrá asumir la prevención de riesgos en el ámbito de su empresa, salvo la vigilancia de la salud. Tanto esta especialidad, como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva, y singularmente mediante la concertación de las mismas con un servicio de prevención ajeno (art. 11.2 RSP). Lo más habitual en el caso planteado, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, es que esta concierte la prevención de riesgos laborales con un servicio de prevención ajeno. También podría combinar diferentes modalidades organizativas, como por ejemplo la asunción del empresario o la designación de trabajadores con la concertación de un servicio de prevención ajeno para aquellas actividades preventivas no asumidas por aquellos (arts. 11.2 y 16.1 a) RSP, respectivamente). g) Empresa G, con 45 trabajadores y dedicada a la hostelería. Tiene las mismas posibilidades de organizar la prevención que las empresas C y E. Además, y aunque es un supuesto que no concurre habitualmente en la práctica, las empresas A, C, E, F y G podrían resultar obligadas a la constitución de un servicio de prevención propio en los términos recogidos en el art. 14 c) RSP, que determina que, además de las empresas de más de 500 trabajadores o más de 250 trabajadores (si su actividad es de las incluidas en el anexo I RSP), también resultarán obligadas a constituir un servicio de prevención aquellas empresas requeridas a ello por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa. Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena
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a la empresa, salvo aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.
2. ¿Podrían las empresas B, C y E constituir conjuntamente un servicio de prevención mancomunado como modalidad de organización preventiva? De acuerdo al art. 21.1 RSP, podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos legalmente. Además, por negociación colectiva o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada. Sin embargo, las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio, no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un determinado sector. De este modo, y aunque en principio podría parecer que las empresas B, C y E podrían constituir un servicio de prevención mancomunado si así lo quisieran, al ser empresas del mismo sector (entendiendo que no existe ninguna disposición en contra emanada de la negociación colectiva), lo cierto es que el art. 21.1 RSP impide que las empresas que estén obligadas legalmente a constituir un servicio de prevención propio (caso de la empresa B) puedan organizar la prevención mediante el recurso a un servicio de prevención mancomunado de sector. Así, las empresas C y E sí que podrían constituir un servicio de prevención mancomunado de sector, pero no así la empresa B, que al estar obligada legalmente a constituir un servicio de prevención propio debido a su volumen de plantilla, no podrá formar parte de un servicio de prevención mancomunado de sector.
3. ¿Podría asumir personalmente y de forma íntegra la empresa F la prevención de riesgos laborales? En principio, la empresa F sí que podrá asumir personalmente la prevención, siempre que cumpla los requisitos establecidos por los artículos 30.5 LPRL y 11 RSP:
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– Empresa de hasta diez trabajadores no incluida en el anexo I RSP (requisito que concurre en el presente caso). – Que el empresario desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo. – Que el empresario tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar. En el caso de que en el empresario concurran estas dos últimas notas, el mismo podrá asumir la prevención de riesgos en el ámbito de su empresa, salvo la vigilancia de la salud. Tanto esta especialidad, como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva, y singularmente mediante la concertación de las mismas con un servicio de prevención ajeno (art. 11.2 RSP). Por tanto, ni en este ni en ningún otro caso la asunción personal de la prevención de riesgos laborales por el empresario puede ser integral, ya que el art. 11.2 RSP excluye de esta asunción expresamente la especialidad preventiva de vigilancia de la salud.
4. ¿Están obligadas todas las empresas referidas a tener un plan de prevención de riesgos laborales? ¿En qué términos? Efectivamente, todas las empresas resultan obligadas a tener un plan de prevención. El plan de prevención resulta obligatorio para todo tipo de empresas y constituye el instrumento básico para el cumplimiento de la obligación de integración preventiva en el sistema de gestión empresarial, en los términos de los artículos 16 LPRL y 1 RSP. El plan de prevención ha de contemplar la estructura organizativa de la empresa, tanto es su aspecto productivo como preventivo, delimitando la política preventiva así como los recursos destinados para su consecución. Conforme el art. 2 RSP el plan de prevención debe contener, como mínimo, los siguientes extremos: – Identificación de la empresa: actividad productiva, centros de trabajo, volumen de trabajadores, etc., con indicación de aquellas circunstancias con relevancia en prevención de riesgos laborales. – Estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos en relación con la prevención de riesgos laborales.
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– Organización de la producción, reflejando los distintos procesos técnicos así como las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa en relación con la prevención de riesgos laborales. – Organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes. – Política, objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto. Sin embargo, no todas las empresas señaladas en el caso deben formalizar el plan de prevención de la misma manera. En función del número de trabajadores y de la actividad de la empresa, el legislador permite realizar un plan de prevención simplificado. Así, conforme a los artículos 16.2 bis LPRL y 2.4 RSP, existen determinadas empresas (las que cuenten con hasta 50 empleados y no desarrollen actividades incluidas en el anexo I RD 39/1997) que pueden realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma conjunta y simplificada, siempre que esta simplificación en la gestión no suponga una reducción del nivel de protección. En este caso, estas circunstancias concurren en las empresas C, E, F y G, que podrán, con carácter facultativo, emplear en su sistema preventivo el modelo simplificado de gestión. Este modelo simplificado se encuentra desarrollado en la Guía técnica de simplificación documental (con orientaciones para la elaboración de un documento único que contenga el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva), que, elaborada por el INSHT en el año 2012, está disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/GuiaSimplificacionDocumental.pdf
5. ¿Quiénes serán los representantes de los trabajadores especializados en materia de prevención de riesgos laborales en cada una de las empresas señaladas? a) Empresa A. Pertenece al sector de la construcción y tiene 4 trabajadores en plantilla en un mismo centro de trabajo. En este caso, al tener la empresa menos de 6 trabajadores, no hay posibilidad de que en la misma exista representación unitaria, y por tanto no puede haber delegados de prevención (art. 62.1 ET en relación con el art. 35.2 LPRL).
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b) Empresa B. Está ubicada en Madrid y se dedica al sector del asesoramiento. Cuenta con 600 trabajadores de plantilla que prestan sus servicios en un único centro de trabajo, existiendo un comité de empresa de 17 miembros. En esta empresa habrá 4 delegados de prevención, conforme a la escala establecida en el art. 35.2 LPRL. Estos 4 delegados de prevención serán escogidos por y entre los diferentes miembros de la representación unitaria. Por tanto, serán los 17 miembros del comité de empresa los que escojan, de entre ellos, a los 4 que ostenten la condición de delegados de prevención. Además, en esta empresa, al tener 50 o más trabajadores, existirá un comité de seguridad y salud (art. 38 LPRL). El comité de seguridad y salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, y está formado por los delegados de prevención, y por el empresario y/o sus representantes en igual número al de aquellos. c) Empresa C, con sede en Barcelona y dedicada al sector del asesoramiento. Tiene 20 trabajadores en plantilla, no existiendo delegado de personal. En este caso, al no tener la empresa representación unitaria, no hay posibilidad de que en la misma existan delegados de prevención, ya que como se ha señalado estos deben ser escogidos por y entre los delegados de personal (art. 35.2 LPRL). Debe tenerse presente que la elección de representación unitaria en el ámbito de la empresa es un derecho de los trabajadores, pero no una obligación, por lo que no existe una imposición legal de que en las empresas deba existir necesariamente representación unitaria, y ello con independencia del volumen de su plantilla. d) Empresa D, con 280 trabajadores ocupados en un único centro de trabajo, y con un comité de empresa de 13 miembros. En esta empresa habrá 3 delegados de prevención, conforme a la escala establecida en el art. 35.2 LPRL. Estos 3 delegados de prevención serán escogidos por y entre los diferentes miembros de la representación unitaria. Por tanto, serán los 13 miembros del comité de empresa los que escojan, de entre ellos, a los 3 que ostenten la condición de delegados de prevención. Además, en esta empresa, al tener 50 o más trabajadores, existirá un comité de seguridad y salud (art. 38 LPRL). El comité de seguridad y salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, y está formado por los delegados de prevención, y por el empresario y/o sus representantes en igual número al de aquellos. e) Empresa E, con 40 trabajadores y 3 delegados de personal. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.2 LPRL, en las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un delegado de prevención que será
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elegido por y entre los delegados de personal. Por tanto, el delegado de prevención en este caso será uno de los 3 delegados de personal, que habrán de escoger entre ellos quién ocupa dicho cargo. f) Empresa F, dedicada al sector de hostelería, con 7 trabajadores y con un delegado de personal. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.2 LPRL, en las empresas de hasta 30 trabajadores el delegado de prevención será el delegado de personal. No obstante, el apartado 4 del mismo artículo señala que, sin perjuicio de lo expuesto, “en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores”. Este es el supuesto que se plantea, ya que el art. 12 del convenio colectivo aplicable a la empresa establece que “Los delegados de prevención serán escogidos por la representación unitaria de entre todos los trabajadores de la empresa”. De este modo, y en virtud de la posibilidad que otorga el convenio colectivo aplicable a la empresa F, el delegado de prevención deberá ser elegido por el delegado de personal de entre todos los trabajadores de la empresa. Así, en este caso el delegado de prevención no tiene que coincidir necesariamente con el delegado de personal, ya que el convenio colectivo posibilita que sea cualquier trabajador de la empresa, siempre que sea designado por el delegado de personal. g) Empresa G, con 45 trabajadores, sin delegado de personal y encuadrada en el sector de la hostelería. En este caso, al no tener la empresa representación unitaria, no hay posibilidad de que en la misma existan delegados de prevención, ya que como se ha señalado estos deben ser escogidos por y entre los delegados de personal (art. 35.2 LPRL). Debe reiterarse que la elección de representación unitaria en el ámbito de la empresa es un derecho de los trabajadores, pero no una obligación, por lo que no existe una imposición legal de que en las empresas deba existir necesariamente representación unitaria, y ello con independencia del volumen de su plantilla. No incide en este caso lo dispuesto en el art. 12 del convenio colectivo de aplicación, ya que este precepto, aunque posibilita que el delegado de prevención sea cualquier trabajador de la empresa, exige que el mismo sea elegido por la representación unitaria; al no existir tal representación en la empresa G, no hay posibilidad de que el delegado de prevención sea escogido.
6. Si la empresa F quisiera cambiar su modalidad de organización de la prevención ¿Debería realizar alguna actuación en relación con el delegado de prevención? Si el delegado de prevención fuera convocado
Supuesto práctico 8. Gestión de la PRL: planificación y organización preventiva
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a una reunión por la empresa F para tratar esta cuestión dentro de la jornada de trabajo ¿se considerará el tiempo de reunión como tiempo de trabajo a efectos retributivos? ¿Se deducirá el tiempo de reunión del crédito horario que le corresponde en su calidad de representante unitario? En la empresa F, el único delegado de personal existente será el delegado de prevención (art. 35.2 LPRL). Si la empresa quisiera modificar su modalidad organizativa preventiva, debería consultar este punto con la debida antelación al delegado de prevención, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 33.1 b) LPRL, en relación con el art. 36.1 de la misma norma: – Art. 33.1 b) LPRL: “El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:…b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo”. – Art. 36.1 LPRL: “Son competencias de los Delegados de Prevención:…Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley”. El delegado de prevención de la empresa deberá emitir un informe en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión (art. 36.3 LPRL). En todo caso, el informe que pudiera emitir el delegado de prevención no tiene carácter vinculante para el empresario, que podrá ejecutar su decisión con independencia del contenido del mismo. Respecto a la segunda cuestión, la respuesta la proporciona el art. 37.1 LPRL, que determina que será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario que le correspondiera al delegado de prevención en su calidad de delegado de personal, el correspondiente a las reuniones del comité de seguridad y salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos. Por tanto, el tiempo que el delegado de prevención ocupe en la reunión convocada por el empresario se considerará como tiempo de trabajo efectivo, sin afectarle al crédito horario que le corresponda en su calidad de delegado de personal.
Supuesto práctico 9. Gestión de la prevención de riesgos laborales: sectores especiales. Comunidad de propietarios Juan José Agún González Federico Estardid Colom
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, aplicación a sectores especiales”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en aspectos propios de las comunidades de propietarios. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer la gestión preventiva de contratas. – Conocer las distintas modalidades de gestión y organización preventiva configuradas normativamente. – Identificar las necesidades de gestión y organización de la prevención de riesgos laborales en las comunidades de propietarios, en atención a la normativa aplicable. – Saber planificar e identificar las necesidades propias de este colectivo. – Identificar las responsabilidades en materia preventiva de la comunidad de propietarios.
2. MARCO TEÓRICO Las comunidades de propietarios, en tanto que se configuran como entidades susceptibles de contratar trabajadores por cuenta ajena o, en su defecto, pueden concertar servicios con distintas mercantiles para llevar a cabo trabajos dentro de sus instalaciones, están obligadas a conocer y cumplir las distintas obligaciones que le afectan en materia de prevención de riesgos laborales. El hecho de ser entidades sin ánimo de lucro no exime a las comunidades de propietarios su obligación de cumplir con la LPRL, norma de referencia
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en la esfera de la seguridad y salud laboral y sus distintas normas de desarrollo según se dispone en el art. 3 de la misma. La eventual responsabilidad que tenga la comunidad de propietarios, en materia preventiva, dependerá de la situación en que se encuentre respecto de los trabajadores que actúen en su ámbito. Las opciones a considerar pueden ser varias: – La comunidad de propietarios puede contratar trabajadores para la prestación de servicios por cuenta ajena y, por consiguiente se configura como el EMPRESARIO de la relación laboral. – La comunidad de propietarios puede contratar servicios de distintas mercantiles para que sean ejecutados dentro de sus instalaciones. En este caso, si tiene asalariados, se le demandará una obligación de coordinación respecto de las actividades contratadas con las distintas mercantiles. – La comunidad de propietarios puede contratar OBRAS DE CONSTRUCCIÓN. En este caso cabe indicarse que se le exigirá aquellas actuaciones específicas en materia preventiva derivadas del sector de la construcción. Por lo tanto, una comunidad de propietarios puede encontrarse en distintos supuestos legales dentro de lo previsto en LPRL que le puede afectar en cuanto a las diferentes exigencias legales y, por consiguiente, las posibles responsabilidades administrativas, civiles o incluso penales que se le pudiese demandar. Según la Ley 49/1960, de 21 de julio de propiedad horizontal, con las modificaciones introducidas, por las Leyes 8/1999 y 51/2003 prevé, para la gestión ordinaria, que el poder empresarial se encarne en la Junta de Propietarios y en los órganos unipersonales que hayan sido elegidos por la misma (Presidente de la Comunidad). Por tanto, éste tiene capacidad suficiente para hacer contrataciones tanto laborales (trabajadores por cuenta ajena vinculados de forma indefinida o temporal) como mercantiles (prestaciones de servicios por trabajadores autónomos, empresas de servicios, constructoras, ETT…) por lo que las Comunidades de propietarios tienen una responsabilidad directa por los incumplimientos derivados de la seguridad y salud de los trabajadores pudiéndose proyectar en este ámbito sobre el Presidente, como representante legal de la comunidad como último responsable funcional de la vigilancia de la seguridad y salud del trabajador. Así mismo, el resto de copropietarios de la comunidad se asimilan, de forma individual, a mandos intermedios de la empresa (Comunidad de pro-
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pietarios) respecto del trabajador. De esta manera, es obvio que la empresa, según lo previsto en la LPRL, debe responder de los actos de “los otros trabajadores” o de sus mandos respecto de las situaciones riesgo que puedan afectar a un empleado en concreto.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS AGÚN GONZÁLEZ, J.J., ESTARDID COLOM, F, La prevención de riesgos laborales en las comunidades de propietarios, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012. ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho del la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. RODRÍGUEZ SUAREZ, J. ¡Alerta! Obras en comunidades de propietarios o en viviendas particulares. Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales. 2010. ROSAT ACED, J. I., JIMÉNEZ LUJÁN, J.J. Órganos de gobierno en las comunidades de propietarios: Junta, Presidente, Administrador y Secretario, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011. ROSAT ACED, J. I. (coord.). Comunidades de propietarios, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, 5ª edición. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición.
4. SUPUESTO PRÁCTICO En una junta de vecinos se plantea: – La contratación de un trabajador como jardinero. – La contratación de un trabajador como jardinero por medio de ETT. – La contratación de una empresa de limpieza y una empresa mantenedora de los extintores de la comunidad. – La realización de una obras de rehabilitación del edificio. – La realización de inspecciones reglamentarias en los ascensores de la comunidad que tiene una altura de 10 plantas así como en los extintores existentes. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Qué obligaciones, en materia de prevención de riesgos laborales, tiene la comunidad de propietarios como empresarios de las contrataciones laborales por cuenta ajena?
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2. ¿Qué obligaciones, en materia de prevención de riesgos laborales, tiene la comunidad de propietarios como empresarios de las contrataciones laborales con ETT? 3. ¿Qué obligaciones, en materia de prevención de riesgos laborales, tiene la comunidad de propietarios con las otras empresas prestadoras de servicios? 4. El art. 2 del R.D. 1627/97, de 24 de octubre, por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción establece varias definiciones. ¿La comunidad de propietarios estará incluida en alguna de estas definiciones al contratar una obra? 5. ¿Qué obligaciones tendría la comunidad al realizar las obras de rehabilitación? 6. ¿Existe otro tipo de figura en el ámbito del R.D. 1627/1997 para la realización de obras en la comunidad de propietarios? 7. ¿Qué revisiones oficiales e inspecciones tendría que realizar la comunidad sobre los ascensores y extintores?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Qué obligaciones, en materia de prevención de riesgos laborales, tiene la comunidad de propietarios como empresarios de las contrataciones laborales por cuenta ajena? Las comunidades de propietarios, como posible sujeto de relaciones laborales o mercantiles, son responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la LPRL. Si atendemos a lo regulado en el art. 1.2 ET las comunidades de bienes constituidas de conformidad con el art. 396 CC y acomodadas a la LPH son técnicamente empresarios respecto del personal a su servicio. Las comunidades de propietarios deben integrar los deberes generales con arreglo a los principios generales previstos en el art. 15 de la LPRL. Expuestos los deberes generales en materia preventiva a considerar por las comunidades de propietarios y los consiguientes principios preventivos, entendidos como los “mandamientos” básicos en toda política preventiva, la LPRL enumera una serie de deberes específicos que deben ser cumplidos desde la vertiente empresarial y que se concretan en el capítulo III de la LPRL: – Art. 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
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– Art. 17. Equipos de trabajo y medios de protección. – Art. 18. Información, consulta y participación. – Art. 19. Formación de los trabajadores. – Art. 20. Medidas de emergencia. – Art. 21. Riesgo grave e inminente. – Art. 22. Vigilancia de la salud. – Art. 23. Documentación. – Art. 24. Coordinación de actividades empresariales. – Art. 25 Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. – Art. 26. Protección de la maternidad. – Art. 27. Protección de los menores. – Art. 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en ETT. En el caso específico de un jardinero contratado por cuenta ajena, en este caso por la comunidad de propietarios, hay que indicar que normalmente se valoran los puestos de trabajo cuyo cometido es el servicio, mantenimiento y vigilancia de las mismas. Los Porteros y Conserjes han sido hasta recientemente las dos clases de empleados de fincas urbanas. En los últimos convenios colectivos se consideran como tales y por tanto afectados por éstos los jardineros que cuidan de las zonas verdes de la comunidad de propietarios, las limpiadoras y los vigilantes de los garajes.
2. ¿Qué obligaciones, en materia de prevención de riesgos laborales, tiene la comunidad de propietarios como empresarios de las contrataciones laborales con ETT? Las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) son entidades cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de ETT. Las comunidades de propietarios son susceptibles de convertirse en empresas usuarias que demanden los servicios de estas entidades, por lo que deben asegurarse que el contrato de puesta a disposición se firma con una
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ETT, únicas entidades habilitadas para ceder trabajadores sin incurrir en responsabilidades laborales establecidas en el art. 43 ET. En todo caso la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores (art. 28.5 LPRL). Obligaciones de la Empresa Usuaria (Comunidad de propietarios): – Informar a la ETT previamente a la puesta a disposición sobre las características del puesto a desarrollar, los riesgos laborales previstos en la evaluación de riesgos y las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas. – Sólo se realizará un contrato de puesta a disposición si se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales por la comunidad de propietarios. – Informar previamente al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como de las medidas de protección y prevención en cada caso. – Responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato, ser. solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado para actividades distintas de las permitidas. – Informar a los representantes unitarios sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de utilización de trabajadores de ETT en los 10 días siguientes a la celebración.
Se entregará copia básica del contrato o de la orden de servicio.
– Proporcionar a los trabajadores cedidos tanto los equipos de trabajo como los equipos de protección individual adecuados al trabajo para el que han sido contratados, puesto que deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios (art. 28.1 LPRL).
3. ¿Qué obligaciones, en materia de prevención de riesgos laborales, tiene la comunidad de propietarios con las otras empresas prestadoras de servicios? ¿Y las obligaciones de la empresa contratista? Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la obligación de llevar a cabo una correcta coordinación de actividades empresariales, establecido en el RD 171/2004 que desarrolla el art. 24 LPRL.
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El art. 24 LPRL establece genéricamente los deberes de cooperación, información e instrucciones y vigilancia a cumplir por las empresas concurrentes, titulares y principales, respectivamente, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales. Este artículo se desarrolla, de forma específica, en el RD 171/2004 en materia de coordinación de actividades empresariales. Las Comunidades de Propietarios pueden contratar con otras empresas la prestación de obras o servicios (art. 42 ET). La contratación puede hacerse con empresas que tengan asalariados o con profesionales autónomos que presten estos servicios. Las cautelas y obligaciones que debe tener una Comunidad de Propietarios a la hora de contratar estos servicios son: Obligaciones de la Comunidad de Propietarios: 1. Informar a los contratistas del contenido del Plan de Seguridad y Salud de la Comunidad de Propietarios. En caso de no existir, se realizará una reunión previa al inicio de los trabajos para informar sobre los riesgos y las medidas de protección y prevención correspondientes; así como determinar la forma de coordinación entre las empresas que coincidan en la realización del trabajo. 2. Cooperar en las actuaciones en cuanto a la protección y la prevención de riesgos laborales con las empresas subcontratadas por ella y la correspondiente coordinación con el resto de empresas que coincidan en la realización de la obra o servicio. Obligaciones genéricas de la empresa contratista: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el procedimiento de seguridad y salud de la Comunidad de Propietarios, así como las disposiciones sobre Prevención de Riesgos Laborales, siendo responsable de su aplicación y cumplimiento, tanto ella como sus posibles subcontratas. 2. Adherirse al Plan de Seguridad y Salud de la Comunidad de Propietarios. 3. Cumplir y hacer cumplir, tanto a su personal propio como al subcontratado, la normativa vigente sobre Prevención de Riesgos Laborales y las normas o instrucciones contenidas en el Plan de Seguridad y Salud. 4. Tomar las medidas necesarias para que durante el desarrollo de sus actividades, no se ponga en peligro al personal, las instalaciones o los equipos de la comunidad de propietarios.
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Obligaciones específicas de la empresa contratista: 1. Exámenes de salud de los trabajadores y autónomos Está obligada a realizar los reconocimientos médicos específicos, de acuerdo con el art. 22 LPRL, y respetar las posibles limitaciones que de ellos se deriven. 2. Formalizar un correcto mantenimiento de sus equipos de trabajo (herramientas, máquinas, aparatos, tiles auxiliares, instrumentos, etc.) e instalaciones que se utilicen en el trabajo, debiendo cumplir las correspondientes normas de seguridad. Se asegurará que aquellos equipos de trabajo que así lo requieran sean manejados sólo por personal autorizado y formado. 3. Proporcionar los equipos de protección colectiva e individual que sean necesarios para la ejecución de los trabajos encomendados, así como velar por su correcta utilización por parte de los trabajadores. La inobservancia de las disposiciones legales sobre esta materia, puede ser causa de incumplimiento del procedimiento, sin perjuicio de las restantes responsabilidades que pudieran derivarse de su incumplimiento. 4. Vehículos de transporte utilizados en los trabajo. Tendrá actualizados los permisos e inspecciones obligatorios de los vehículos que utilice en los trabajos objeto del pedido, debiendo estar al corriente de pago de los seguros correspondientes y mantendrá en buen estado sus vehículos, debiendo realizar el adecuado mantenimiento y revisiones. 5. Formación e información en prevención. Garantizará la adecuada formación y adiestramiento de su personal, en materia de PRL, y asume la obligación de que dicho personal reciba, previamente al comienzo de sus trabajos, la información que la Comunidad de Propietarios le haya entregado. 6. Evaluación de riesgos laborales. Deberá entregar a la Comunidad de Propietarios la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo que vayan a desarrollar. 7. Notificación de accidentes. Rellenará el parte de notificación de accidentes, independientemente de cumplimentar y tramitar la documentación oficial obligatoria. 8. Productos peligrosos. Si utiliza productos peligrosos, los tendrá correctamente envasados y etiquetados, debiendo poseer la ficha de seguridad de cada uno de ellos.
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4. El art. 2 del R.D. 1627/97, de 24 de octubre, por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción establece varias definiciones. ¿La comunidad de propietarios estará incluida en alguna de estas definiciones al contratar una obra? Es frecuente la realización de obras en las comunidades de propietarios. Estas obras pueden consistir en la reparación, mantenimiento o mejora de los inmuebles y su ejecución debe ser realizada por empresas constructoras especializadas. LPH: Es una obligación de la comunidad de propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Al realizar un contrato con la empresa constructora, la comunidad de vecinos se convierte en PROMOTORA de las obras y representada por su presidente. En el art. 2 del RD 1627/97 se define la figura del PROMOTOR como “Cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra” y en el art. 9 de la LOE se indica que “será considerado promotor cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”. En el caso de quedar alguna duda sobre la relación entre comunidad de propietarios y promotor, la Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos Relativos a las Obras de Construcción del INSHT, en su prágina 17, como ejemplos de la figura del promotor se citan, entre otros, los siguientes: – Las administraciones públicas que promuevan obra civil o edificación (Administración General del Estado, administraciones autonómicas, administración local e institucional). En este caso el promotor es la propia administración que promueve la obra representada por el titular del órgano que tenga esas competencias. – Las empresas y particulares que promueven obras para su venta a terceros. – Las empresas que promueven obras para la construcción, ampliación o reforma de sus propias instalaciones, con independencia de que tales obras se realicen en sus oficinas o en sus centros fabriles.
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– Las fundaciones o instituciones de orden civil o religioso que promueven construcciones para sus propios fines. – Las comunidades de propietarios que promueven obras para la reparación, mantenimiento o mejora de sus inmuebles. En este caso el promotor es la propia comunidad de propietarios representada por su presidente. – Los particulares que promueven construcciones para uso propio. En este epígrafe está incluido el llamado régimen de “autoconstrucción”, entendido como tal aquel en el que la construcción se lleva a cabo de forma directa y personal.
5. ¿Qué obligaciones tendría la comunidad al realizar las obras de rehabilitación? La comunidad como PROMOTOR (RD 1627/1997) es el que debe liderar el proceso preventivo, contratando a los profesionales idóneos y dotándolos de instrumentos eficaces para realizar su misión. A modo de resumen se puede establecer que el promotor será quién: – Designa al coordinador del proyecto. – Designa al coordinador de la ejecución de la obra. – Designa al técnico competente que elabore el estudio de seguridad y salud cuando no haya coordinador. – Designa al técnico competente que elabore el estudio básico de seguridad y salud cuando no haya coordinador. – Responsable de que se elabore el estudio de seguridad y salud. – Responsable de que se elabore el estudio básico de seguridad y salud. – Responsable del aviso previo.
6. ¿Existe otro tipo de figura en el ámbito del RD 1627/1997 para la realización de obras en la comunidad de propietarios? Sí. Otra figura posible es la del PROMOTOR-CONTRATISTA. Esta figura existirá cuando el promotor ejecute directamente —con trabajadores de su propia plantilla— algunos o todos los trabajos que se realicen en la obra, dicho promotor adquiere a su vez la condición de contratista. Por lo tanto la comunidad de propietarios asumirá ambas obligaciones: de promotor y de contratista.
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En el caso de contratar directamente trabajadores autónomos, para la realización de la obra o determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquellos a efectos de lo dispuesto en el RD 1627/97. Otra posibilidad es que el promotor contrate la totalidad de la ejecución de la obra con una empresa de gestión (ingeniería, oficina técnica o similar, etc.). En tal situación será esta empresa la que asumiría la condición de contratista en relación con las obligaciones emanadas del RD 1627/1997, siempre que sea dicha empresa de gestión la que asuma la ejecución de la obra con sus propios medios o decida externalizar mercantilmente las actividades del proceso constructivo.
7. ¿Qué revisiones oficiales e inspecciones tendría que realizar la comunidad sobre los ascensores y extintores? A) En el caso de los ascensores y teniendo en cuenta que la comunidad tiene una altura de 10 plantas: Normativa Reguladora: Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 “Ascensores” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
INSPECCIONES PERIÓDICAS (OCA) ❑ Cada 4 años edificios de más de 20 viviendas o más de 4 plantas. ❑ Deberán inspeccionarse los ascensores tras un accidente con daños a las personas o los bienes y, cuando así lo determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma en uso de sus atribuciones legales. Organismos de Control Autorizado (OCA): Actuarán como agentes inspectores a petición de los titulares o usuarios de las instalaciones. Suscribirán los Certificados de inspección periódica y realizarán las correspondientes comunicaciones a la Administración cuando el dictamen final de la misma sea negativo. Como resultado de la visita de inspección, el organismo de control emitirá un certificado en el que se harán constar los defectos encontrados y el resultado de la inspección, bien como favorable, en ausencia de defectos graves o muy graves, o bien como desfavorable, en caso contrario.
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MANTENIMIENTO El propietario o, en su caso, el arrendatario de un ascensor ha de cuidar de que este se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garant.as de seguridad para las personas o las cosas. También tiene la obligación de tener suscrito contrato de mantenimiento del ascensor con una Empresa Conservadora, que realizará las operaciones de mantenimiento cada mes como máximo. A estos efectos, tendrá que cumplir las siguientes obligaciones: – Contratar el mantenimiento y revisiones de la instalación con una empresa conservadora. – Solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas con OCA. – Impedir el funcionamiento del ascensor cuando tenga conocimiento, por sí mismo o por indicación de la empresa conservadora, organismo de control u órgano competente de la Administración Pública, de que su utilización no reúne las debidas garantías de seguridad. – En caso de accidente, anomalía en el funcionamiento, o cualquier deficiencia o abandono en relación con la debida conservación del ascensor, ponerlo en conocimiento inmediato de la empresa conservadora, mediante comunicación fidedigna.
En caso de que la comunicación no sea atendida deberá denunciar esta circunstancia ante el órgano competente de la Administración Pública.
– Facilitar el acceso a la empresa conservadora y organismo de control. Tener a su disposición el certificado de la última inspección.
B) En el caso de los extintores: Los extintores de incendio tienen que someterse a dos tipos de normativa ya que son equipos a presión y de protección contra incendios. Normativa Reguladora: Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias. Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
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INSPECCIONES PERIÓDICAS Equipo a presión (Nota del anexo III del RD 2060/2008). ❑ Cada 5 años por empresas mantenedoras habilitadas. ❑ Vida útil de 20 años a partir de la fecha de fabricación.
MANTENIMIENTO (Apéndice 2 del RD 1942/93) Tanto el mantenedor como el usuario o titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse al día y estarán a disposición de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma correspondiente. ❑ Cada tres meses por personal de un instalador o una empresa mantenedora, o por el personal del usuario o titular de la instalación. ❑ Cada año por personal del fabricante, instalador o empresa mantenedora o bien por personal del usuario, si ha adquirido la condición de mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados, a juicio de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
Supuesto práctico 10. Gestión de la prevención de riesgos laborales: coordinación de actividades preventivas Mª Carmen Salcedo Beltrán
1. INTRODUCCIÓN El presente caso se inserta dentro de la materia de “Ámbito jurídico de la prevención”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos en el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en el estudio y análisis de las obligaciones empresariales cuando concurren en un mismo centro de trabajo trabajadores pertenecientes a distintas empresas. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Determinar las obligaciones que tienen las empresas en materia preventiva cuando concurren en un mismo centro de trabajo. – Determinar el concepto y las obligaciones en materia preventiva que tiene la empresa titular de un centro de trabajo cuando concurren trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo. – Determinar el concepto y las obligaciones en materia preventiva que tiene una empresa si contrata la prestación de una obra o servicios con otra (contrata o subcontrata de obras o servicios). – Delimitar el concepto de centro de trabajo. – Delimitar el concepto de propia actividad. – Valorar la legalidad o no de la inclusión en los contratos de carácter mercantil que celebren las empresas que van a ejecutar una obra o prestar un servicio, de pactos o cláusulas por las que se negocie, traslade o exima la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo.
2. MARCO TEÓRICO Uno de los deberes básicos del empresario en la relación laboral es el deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Se concibe como la obligación de proteger a los trabajadores frente a los riesgos profesionales, revistiendo gran importancia puesto que fundamentalmente evitar que se produzcan contingencias laborales dependerá de
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cómo el empresario haya planificado su actividad preventiva, no debiendo consistir en una mera serie de actuaciones formales de un conjunto de obligaciones sino que ha de tratarse de una protección y prevención eficaces, como apunta la Exposición de Motivos de la LPRL. El empresario se erige en el principal obligado, pues es el titular o responsable del centro de trabajo. Con carácter general, en la LPRL se encuentra recogido, en el art. 14 reconociendo el derecho de los trabajadores “(…) a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, derecho que supone “(…) la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. Previamente a esta regulación el ET lo tiene determinado, desde la perspectiva del trabajador, por un lado, en el art. 4.2 que establece en su letra d) el derecho del trabajador “(…) a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene”, y, por otro lado, en el art. 19 que fija el derecho a “(…) una protección eficaz en materia de seguridad e higiene”. Tiene esa obligación empresarial un contenido muy amplio y complejo puesto que dentro de ella se incluyen un gran número de obligaciones específicas con un significado y límites, en principio, definidos, que permiten acotar al empresario en sus actuaciones. Una de esas obligaciones es la de coordinar las actividades empresariales de carácter preventivo cuando concurren en un lugar de trabajo diversas empresas. Las distintas obligaciones en materia de seguridad y salud que han de llevar a cabo los empresarios cuando concurren con otros en un centro de trabajo vienen fijadas, en primer lugar y con carácter general, en el art. 24 de la LPRL. Bajo el título genérico de coordinación de actividades empresariales, se establecen qué labores tienen que realizar, en común o individualmente, dependiendo de la existencia o no de un negocio jurídico entre ellos. Este precepto está desarrollado reglamentariamente por el RD 171/2004, de 30 de enero, teniendo como objeto definir “(…) los distintos supuestos en los que, conforme al citado artículo, es necesaria la coordinación de actividades empresariales y los medios que deben establecerse con esta finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas que incida en la reducción de los indeseados índices de siniestralidad laboral”, reforzándose, con su aprobación, la seguridad y salud de los trabajadores en estas situaciones y ofreciendo “(…) un abanico de posibilidades que permitirá en cada caso la elección de los medios más adecuados y, por ello, más eficientes para coordinar las actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales (…)” (Exposición de Motivos).
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La obligación de coordinar las actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales es un deber que, a su vez incluye toda una serie de obligaciones concretas, que tienen como finalidad proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales “(…) en todos los aspectos relacionados con el trabajo” (art. 14.1 y 2 LPRL), teniendo que tener en cuenta cualquier tipo de riesgo que se pueda presentar, es decir, los riesgos objetivos y subjetivos del puesto de trabajo así como también los riesgos específicos derivados de las características o estado de salud de la persona que lo ocupa, en garantía de su derecho a un nivel de protección adecuado y eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de garantizarlo, con una atención y protección específicas. Es también una obligación permanente o dinámica, es decir, ha de renovarse y adaptarse a las circunstancias de cada momento o lugar, como recoge el art. 14.1 in fine de la LPRL que dispone que “el empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo”. Ahora bien, que sea una obligación que recae sobre el empresario o empresarios concurrentes, no debe interpretarse en el sentido de que se deba desempeñar personalmente sino que se puede ayudar de trabajadores o entidades especializadas, como de hecho será necesario en empresas de grandes dimensiones o que pertenezcan a sectores que tengan dificultades técnicas, como puede ser el de la construcción. Así lo prevé respecto de los servicios de prevención el art. 30.1 de la LPRL que dispone que “en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un Servicio de Prevención o concertará dicho Servicio con una entidad especializada ajena a la empresa”. No obstante, esa ayuda o complemento que se puede buscar el empresario, en ningún caso le libera de sus obligaciones de coordinación. En consecuencia, en el caso de que se produzca una contingencia laboral o un incumplimiento por parte de los sujetos o entidades de los que se complementa, la responsabilidad será del empresario, con independencia de que, posteriormente, actúe contra ellos, como así dispone literalmente el art. 14.4 de la LPRL, que determina que “las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o Servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
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complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona”. Finalmente, los objetivos que se pretenden con esta obligación de coordinar las actividades preventivas son los siguientes (art. 3 RD 171/2004): 1.º La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva recogidos, con carácter general, en el art. 15 de la LPRL. 2.º La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las distintas empresas que concurren en el centro de trabajo. 3.º El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas, en particular: a) Cuando puedan generar riesgos calificados como graves. b) Cuando puedan generar riesgos calificados como muy graves. c) Cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí. 4.º La adecuación entre los riesgos existentes y las medidas preventivas aplicables.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ACED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tébar, Madrid, 2012, 10ª edición. DEL REY GUANTER, S.: “A propósito de los requisitos del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, y, en especial sobre la ‘propia actividad’: notas a la luz de la STS de 24 de noviembre de 1998”. Actualidad Laboral, 1999, nº 38. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales, Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA NINET, J.I. (dir.), Manual de prevención de riesgos laborales, Atelier, Barcelona, 2012, 3ª edición. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho de la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. GOERLICH PESET, J.M.: “Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales”. Actualidad Laboral, 1997, nº 8. INSHT, NTP 918: Coordinación de actividades empresariales (I). Disponible en http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/NTP/NTP/Ficheros/891a925/918w.pdf (7/10/2012).
Supuesto práctico 10. Gestión de la PRL: coordinación de actividades preventivas 155 INSHT, NTP 919: Coordinación de actividades empresariales (II). Disponible en http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/NTP/NTP/Ficheros/891a925/919w.pdf (7/10/2012). LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso básico de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 13ª edición. NORES TORRES, L.E.: El trabajo de contratas. La noción de contrata de propia actividad. Valencia, 2004. Tirant lo Blanch. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales. Valencia, 2012 (8ª ed.). Tirant lo Blanch. SALCEDO BELTRÁN, M.C.: La coordinación de actividades preventivas en el sector de la construcción. Valencia, 2013. Tirant lo Blanch. VALVERDE ASENCIO, A.J: La responsabilidad administrativa laboral en los supuestos de pluralidad de empresarios. Valencia, 1997. Tirant lo Blanch.
4. SUPUESTO PRÁCTICO La empresa A, dedicada al sector de la industria del automóvil, va a proceder a externalizar los servicios de vigilancia y seguridad y de limpieza en su centro de trabajo de la provincia de Valencia, del que ostenta la titularidad, en el que trabajan un total de 120 trabajadores, cómputo que tiene en cuenta a todos los trabajadores con independencia de su carácter indefinido, temporal, a tiempo completo o parcial. Para ello, realiza los correspondientes contratos de carácter mercantil de prestación de servicios con las empresas B, dedicada a la prestación de servicios de limpieza, y C, empresa líder del sector en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad. En esos contratos, la empresa B estipula que para ejecutar su servicio enviará siete trabajadores al centro de trabajo de la empresa A, de lunes a viernes desde las 7 a las 21 h. que realizaran su trabajo por todas las dependencias del centro de trabajo. Por lo que se refiere a la empresa C, el servicio de vigilancia será realizado todos los días de la semana de 0:00 a 24:00, dedicando a esta labor un total de seis trabajadores que prestarán sus servicios en la entrada al centro de trabajo y, accesoriamente, en todo el perímetro del mismo. En los contratos que firma con las empresas B y C, la empresa A incluye una cláusula en la que acuerda con las contratantes que, en caso de accidentarse algún trabajador de las empresas contratistas, la responsabilidad será exclusiva de ellas, no pudiéndose derivar ninguna responsabilidad para la empresa A. Teniendo en cuenta el supuesto de hecho planteado, responda a las siguientes cuestiones:
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1. Delimite e identifique los conceptos de empresa concurrente, empresa titular de un centro de trabajo y empresa principal en el supuesto de hecho. 2. ¿Se consideran centro de trabajo las dependencias y el perímetro de una empresa? 3. ¿Qué obligaciones tienen las empresas A, B y C en materia preventiva como empresas que comparten un lugar de trabajo? ¿En qué términos se deberían materializar o concretar? 4. ¿Qué obligaciones tiene la empresa A como titular del centro de trabajo en materia preventiva? ¿En qué términos se deberían materializar o concretar? 5. ¿Qué obligaciones tiene la empresa A como empresa principal que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de servicios? ¿En qué términos se deberían materializar o concretar? Delimite el concepto de propia actividad [véase STS (UD) de 24 de noviembre de 1998 (Rec. 517/1998)]. 6. Valore la legalidad o no de la cláusula que incluye la empresa A en los contratos celebrados con la empresa B y C por la que se traslada toda la responsabilidad a estas últimas en caso de accidentarse un trabajador.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Delimite e identifique los conceptos de empresa concurrente, empresa titular de un centro de trabajo y empresa principal en el supuesto de hecho Se trata de un supuesto de concurrencia de varias empresas en un mismo centro de trabajo en el que tienen todas las empresas presentes la obligación de coordinarse en materia preventiva como consecuencia de que van a trabajar en el mismo personal de distintas empresas, lo que conlleva que tengan que adoptar todas las empresas una serie de medidas. Las tres empresas tienen la condición de ser concurrentes y, por ello, deberán coordinar sus actividades preventivas. Ahora bien, la empresa A es también la titular de centro de trabajo, definida en el art. 2 b) del RD 171/2004 como “la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo”, determinando esta condición unas obligaciones adicionales.
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Finalmente, además de tener la condición de empresaria titular del centro de trabajo, la empresa A como consecuencia de la celebración de los contratos de prestación de servicios, tiene además la caracterización de ser empresa principal, definida en el art. 2 c) del RD 171/2004 como “el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo”, condición que añadirá obligaciones a las que ya tiene atribuidas como empresa concurrente y empresa titular del centro de trabajo.
2. ¿Se considera centro de trabajo las dependencias y el perímetro de una empresa? El concepto de centro de trabajo es fundamental, debiendo de partir de las definiciones que contiene la normativa. En un principio, está la del art. 1.5 ET como “la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”. Esta definición se ha de complementar en materia preventiva con la dispuesta en el art. 2 a) del RD 171/2004 como “(…) cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo” (art. 2 a) del RD 171/2004), determinando un concepto mucho más amplio y que, conlleva que la respuesta a la pregunta sea que las dependencias y el perímetro son centro de trabajo y, por tanto, han de adoptarse medidas preventivas por parte de todas las empresas concurrentes en el mismo desde el momento en que van a estar trabajadores de distintas empresas.
3. ¿Qué obligaciones tienen las empresas A, B y C en materia preventiva como empresas que comparten un lugar de trabajo? ¿En qué términos se deberían materializar o concretar? La primera conducta a observar por parte de los empresarios que comparten en el desempeño de su actividad un mismo centro de trabajo, condición que tienen las empresas A, B y C, viene prevista en el párrafo primero del art. 24 de la LPRL, señalando que “(…) deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”. Se trata de una obligación a la que le es indiferente si entre dichos empresarios existe una relación jurídica o jerárquica, puesto que lo único que se erige como requisito primordial es que desempeñen su trabajo teniendo
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un lugar común, no estando desplazada la observancia de esta obligación porque exista una empresa titular del centro de trabajo o una empresa principal. Es el art. 4 del RD 171/2004 el que ha fijado los perfiles en los que se tiene que materializar la misma, habiendo determinado, en cuanto al contenido, que el deber de cooperación consistirá en (art. 4.2 del RD 171/2004): 1. Informarse recíprocamente sobre “(…) los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de otras empresas, en particular sobre los que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de actividades”. Sobre esta información se precisa que: a) Deberá ser suficiente, dejando al arbitrio de los sujetos intervinientes lo que se entiende por este concepto. Sería recomendable que a nivel de la negociación colectiva fuera concretado, pues en caso de conflicto serán finalmente los tribunales los que lo delimitarán.
La Nota Técnica de Prevención 918 elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha añadido que esta información debe ser real y actualizada, no cumpliendo las empresas las exigencias legales con la entrega de “(…) la copia de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo o de la información facilitada a sus propios trabajadores (…) sino la información detallada sobre los riesgos concretos de las obras y servicios contratados, que puedan afectar al centro y a los trabajadores de otras empresas concurrentes”.
b) En cuanto al momento de la información, se señala que se proporcionará antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades que pueda afectar a las medidas preventivas que se han adoptado y, finalmente, cuando se haya producido una situación de emergencia. c) Se facilitará por escrito cuando los riegos que se puedan generar por alguna de las empresas sean graves o muy graves. 2. Cuando se produzca un accidente de trabajo, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, “(…) el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo”. Este deber se deriva del hecho de que sobre el empresario que ha contratado al trabajador recaen las obligaciones, por un lado, de investigar los daños como consecuencia de lo establecido en el art. 16.3 de la LPRL, que determina que “cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en
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el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos” y, por otro lado, de la obligación consistente en que el empresario debe notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente (art. 23.3 LPRL). 3. Comunicar de inmediato toda situación de emergencia que pueda afectar a la seguridad o salud de los trabajadores de las distintas empresas presentes en el centro de trabajo (art. 4.3 RD 171/2004). 4. Tener en cuenta la información recibida a efectos de elaborar su evaluación de riesgos y planificar la actividad preventiva (art. 4.4 RD 171/2004). 5. Establecer los medios de coordinación para la prevención de riesgos, aspecto que se analizará de forma separada. 6. A su vez, cada empresario deberá, respecto de sus trabajadores, informar de los riesgos derivados de la concurrencia de varias empresas en el mismo centro de trabajo (art. 4.5 RD 171/2004), informar de los medios de coordinación establecidos (art. 12.3 RD 171/2004) y facilitar los datos necesarios para su identificación cuando el medio de coordinación escogido sea la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o la designación de una o más personas encargadas de la coordinación (art. 12.3 RD 171/2004). Este derecho de información está relacionado con el que, a su vez, tienen reconocido los trabajadores en el art. 18 de la LPRL a ser informados, directamente o a través de sus representantes, de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior y las medidas de emergencia.
4. ¿Qué obligaciones tiene la empresa A como titular del centro de trabajo en materia preventiva? ¿En qué términos se deberían materializar o concretar? Las obligaciones que tiene la empresa A como titular de un centro de trabajo vienen recogidas en el apartado segundo del art. 24 de la LPRL, concretada en los arts. 7 y 8 del RD 171/2004. La posición del empresario titular se ve reforzada en lo que se refiere a las obligaciones que se tienen que llevar a cabo, puesto que destaca respecto
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de los demás empresarios, lo que le hace objeto también de mayores responsabilidades. Los deberes que le son imputados al empresario titular no supone que los del resto de empresarios se vean relegados, es decir, la obligación de coordinación del párrafo primero del art. 24 sigue rigiendo las relaciones entre todos los empresarios. El párrafo segundo del art. 24 señala que el empresario titular deberá adoptar las medidas necesarias para que aquéllos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo “reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores”. En consecuencia, se está obligando al empresario titular en dos sentidos: 1.º Por un lado, debe facilitar información al resto de empresarios que están desempeñando su trabajo en el centro del que él es titular. El contenido versará sobre los riesgos existentes, las medidas de protección y prevención, así como las medidas de emergencia a aplicar respecto de su centro de trabajo (art. 7 del RD 171/2004), lo que es lógico puesto que, como titular, es conocedor de todas esas circunstancias y de las condiciones a adoptar, en la medida en que ha debido realizar la correspondiente evaluación de riesgos y, en función de los resultados de ésta, ha adoptado toda una serie de medidas. Esta información deberá ser suficiente, término que deja un margen de actuación que deberá ser concretado, en caso de conflicto, por los tribunales, a falta de que los convenios colectivos incluyan alguna referencia en este sentido. En cuanto al momento en que debe proporcionarse, señala la normativa que antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos, y por lo que se refiere a la forma, se debe facilitar por escrito cuando se refiera a riesgos calificados como graves o muy graves (art. 7.2 y 3 del RD 171/2004). En esta transmisión de información es necesaria la intervención de los destinatarios de ésta, ya que, de no existir, las actividades en materia de prevención que pudiera realizar el titular resultarían ineficaces, pues la información se limita al centro de trabajo que detenta, con lo que es necesaria la coordinación de los otros empresarios para que comuniquen los posibles
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riesgos que se pueden derivar de su actuación y de los instrumentos y materiales que utilicen e introduzcan en el lugar de trabajo. El art. 9 del RD 171/2004 concreta que esas obligaciones son las siguientes: a) Cooperar en la aplicación de la normativa de prevención. b) Tener en cuenta la información recibida del empresario titular a la hora de realizar su evaluación de riesgos y de planificar su actividad preventiva. c) Cumplir las instrucciones dadas por el empresario. d) Finalmente, comunicar a sus respectivos trabajadores la información y las instrucciones recibidas del empresario titular que son, en suma, los sujetos que fundamentan esa coordinación y a los que se pretende proteger. 2.º Y, por otro lado, debe dar instrucciones adecuadas en relación con la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas preventivas a aplicar cuando se produzca una situación de emergencia (art. 8 del RD 171/2004). Concreta la normativa que estas instrucciones, de forma similar a la obligación de informar, deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo, proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos y, en cuanto a la forma, sólo se determina que se facilitarán por escrito cuando se refieran a riesgos calificados como graves o muy graves. Por último, la condición de empresario titular le atribuye también la iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación así como la de designar a la persona encargada de la coordinación de las actividades preventivas (arts. 12.1 y 13.3 del RD 171/2004).
5. ¿Qué obligaciones tiene la empresa A como empresa principal que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de servicios? ¿En qué términos se deberían materializar o concretar? Delimite el concepto de propia actividad [véase STS (UD) de 24 de noviembre de 1998 (Rec. 517/1998)] El párrafo tercero del art. 24 de la LPRL recoge una obligación cuyo destinatario es el empresario principal que ha celebrado una contrata o
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subcontrata de obras o servicios, que consiste en que debe llevar a cabo una vigilancia sobre los contratistas y subcontratistas en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Conviene aclarar que, pese a que en las obligaciones señaladas en los puntos anteriores no se hacía referencia expresa a esa condición, esto no supone que los empresarios que tuvieran el carácter de principal no resultaran obligados sino al contrario, puesto que se encuentran enunciadas, con carácter general, respecto de cualquier sujeto que tenga la condición de empresario y que comparta con otros el mismo lugar de trabajo. Por tanto, se trata de obligaciones que se solapan unas con otras y de ninguna manera se excluyen. La obligación de vigilancia regirá mientras dure la contrata, es decir, durante el tiempo en que los contratistas o subcontratistas estén desempeñando su labor en la empresa principal, no pudiendo extrapolarse a otros períodos de tiempo puesto que sería imposible materializar este control por estar fuera del alcance de las posibilidades de la empresa principal. Se trata de una obligación que se ha de dirigir hacia los contratistas o subcontratistas pero no a los trabajadores de las mismas, ya que todo lo que tenga que ver con ellos es obligación de su propio empresario, puesto que la relación de dependencia se encuentra establecida entre el trabajador y el contratista, debiendo éste observar, controlar y vigilar el cumplimiento de las normas respecto de sus trabajadores, quedándole, eso sí, al empresario principal, y en referencia con los contratistas o subcontratistas, la obligación de vigilancia como consecuencia del desempeño de la labor en su centro de trabajo. En concreto, el art. 10 del RD 171/2004 señala que exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas, antes del inicio de las actividades, lo siguiente: a) La acreditación por escrito de la realización para las obras y servicios contratados de la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. b) La acreditación también por escrito del cumplimiento de sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. c) Asimismo, debe comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas han establecido los medios de coordinación entre ellas. Ahora bien, como se ha señalado, los empresarios que tengan el carácter de principal y, en su caso, los contratistas respecto de sus subcontratistas,
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están obligados a observar esta conducta de vigilancia, pero una lectura detenida del párrafo tercero del art. 24 de la LPRL, lleva a la conclusión de que no todos deben observar esta obligación sino que esta previsión sólo se aplica a las contratas o subcontratas en las que se cumpla el requisito de la propia actividad, aspecto muy relevante puesto que si no está obligada a observar esa obligación tampoco se le podrá derivar responsabilidad, que, como se verá, sería de carácter solidario. Para entender esa expresión se ha de acudir a la jurisprudencia, en concreto, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, de 24 de noviembre de 1998 (Rec. 517/1998) que señaló que caben dos interpretaciones: a) La que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo. b) La que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán propia actividad de ella. La sentencia se inclina por estimar la segunda interpretación, con lo que en el concepto de propia actividad no tienen cabida las tareas complementarias que no sean inherentes al ciclo productivo por no estar relacionadas con el mismo. En consecuencia, el criterio en virtud del que sólo son propias las actividades que sean inherentes al ciclo productivo es el que debe imperar a la hora de interpretar esta expresión si se quiere acabar con la indefinición que existe sobre el mismo y acotar de una vez la cuestión. Aplicado al supuesto de hecho la actividad de limpieza de la empresa B y de vigilancia y seguridad de la empresa C no cumplen con el requisito de la propia actividad.
6. Valore la legalidad o no de la cláusula que incluye la empresa A en los contratos celebrados con la empresa B y C por la que se traslada toda la responsabilidad a estas últimas en caso de accidentarse un trabajador Las distintas obligaciones que dispone la normativa señaladas anteriormente se caracterizan, como su nombre indica, de obligaciones de carácter imperativo o de ius cogens en el sentido de que su cumplimiento “(…) no se puede eludir en méritos de un acuerdo o pacto suscrito (…) ya que los con-
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tratantes si bien conforme al artículo 1255 del Código Civil pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, ello es así siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público y la normativa de riesgos laborales es materia de orden público y no de carácter dispositivo” [STSJ (Contencioso-administrativo) de Andalucía/Granada de 27 de diciembre de 2010 (Rec. 1252/2010)]. La normativa, de forma clara y tajante, señala que estarán considerados como fraude de ley los pactos que tengan por objeto la elusión de las responsabilidades establecidas en la normativa, siendo nulos y, en consecuencia, no producirán efecto alguno (art. 42.3 LISOS), con lo que la cláusula de los contratos que ha incluido la empresa A es nula de pleno derecho.
D) TÉCNICAS AFINES Supuesto práctico 11. Técnicas afines. Gestión ambiental: marco conceptual Manuel Miguel Jordán Vidal
1. INTRODUCCIÓN El presente ejercicio se inserta dentro de la materia “Gestión de la prevención de riesgos laborales en materia ambiental”, dedicado a analizar definiciones y conceptos básicos dentro del ámbito de la Gestión Ambiental y que tiene como objetivo dar a conocer el marco teórico y conceptual previo a la implementación de un Sistema de Gestión Ambiental en una organización.
2. MARCO TEÓRICO Hoy en día se vive una gran preocupación pública por las cuestiones medioambientales, si bien el origen se remonta al siglo XIX, es a partir de la segunda guerra mundial cuando experimenta un enorme desarrollo. La preocupación social por el medio ambiente fluctúa en función de las circunstancias, aunque en los últimos tiempos la valoración social ha adquirido un peso muy importante que se mantiene por distintas causas: – Aumento de la concienciación social respecto a la conservación del medio ambiente. – Creciente satisfacción de las necesidades básicas de las personas. – Medidas cada vez más rigurosas para el control de la contaminación. – Tendencia a internalizar costes medioambientales mediante impuestos y tasas. – Un creciente énfasis del sistema educativo en los aspectos medioambientales.
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Las posturas de la industria y el comercio han evolucionado paralelamente a las inquietudes de la sociedad. Al principio existía una postura indiferente que más tarde pasa a ser defensiva y de aquí se ha pasado a la aceptación de los problemas ambientales, y de ahí al reconocimiento de la necesidad de una política de honestidad medioambiental. Todo ello ha llevado a que sectores como el de la normalización hayan tenido que desarrollar normas específicas de medio ambiente, que ayuden a las organizaciones a adecuar su actividad con respecto al medio ambiente conforme a un modelo, tal y como se recoge y explica en el tema 3 de la asignatura.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS BAUTISTA PAREJO, C. Guía práctica de la Gestión Ambiental. Editorial Mundi-Prensa, 2000. Madrid. UNE-EN-ISO 14001: 2004. Sistemas de Gestión Ambiental.
4. SUPUESTO PRÁCTICO Para afianzar los conceptos fundamentales, se propone un ejercicio simple y divertido con el objetivo que el estudiante demuestre a sí mismo que conoce bien los conceptos fundamentales a tener en cuenta para la implantación de gestión ambiental. Ejercicio propuesto: relaciona los conceptos numerados del 1 al 10 con la definición correcta A, B, C, D, E, F, G, H y J.
Conceptos 1. Normalización. 2. Acreditación. 3. Certificación. 4. Impacto ambiental. 5. Organización. 6. No conformidad. 7. Organización. 8. Mejora continua. 9. Medio ambiente. 10. Sistema de Gestión Ambiental.
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Definiciones A. Incumplimiento de un requisito especificado por el sistema, no se refiere al incumplimiento de una ley sino a un requisito del propio sistema. B. Entorno en el cual una organización opera, incluyendo el aire, el agua, la tierra, los recursos naturales, la flora, la fauna, los seres humanos y sus interrelaciones. C. El procedimiento mediante el cual un Organismo autorizado reconoce formalmente que una organización es competente para la realización de una determinada actividad de evaluación de la conformidad. D. Cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, resultante en todo o en parte de las actividades, productos y servicios de una organización. E. El marco o método de trabajo que sigue una organización para lograr mantener un determinado comportamiento de acuerdo con las metas que se hubiera fijado y como respuesta a unas normas, unos riesgos ambientales y unas presiones tanto sociales como financieras, económicas y competitivas en permanente cambio. F. Reconocimiento de que el Sistema de Gestión Ambiental de una organización cumple las normas sobre los SGM publicadas y cualquier otra documentación complementaria requerida en el marco de dicho sistema. La certificación se realiza mediante una auditoría del SGM implantado en la empresa que solicita la certificación. G. Compañía, corporación, firma, empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, tengan forma de sociedad o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración. H. La normalización es una actividad colectiva encaminada a establecer soluciones a situaciones que se producen de forma repetitiva. La actividad consiste en la elaboración de normas, así como su difusión y aplicación. I. Elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que puede interactuar con el medio ambiente. Ejemplo: emisiones atmosféricas. J. Proceso de intensificación del SGA para la obtención de mejoras en el comportamiento ambiental global, de acuerdo con la política ambiental de la organización.
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5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Normalización (H) La normalización es una actividad colectiva encaminada a establecer soluciones a situaciones que se producen de forma repetitiva. La actividad consiste en la elaboración de normas, así como su difusión y aplicación.
2. Acreditación (C) El procedimiento mediante el cual un Organismo autorizado reconoce formalmente que una organización es competente para la realización de una determinada actividad de evaluación de la conformidad.
3. Certificación (F) Reconocimiento de que el Sistema de Gestión Ambiental de una organización cumple las normas sobre los SGM publicadas y cualquier otra documentación complementaria requerida en el marco de dicho sistema. La certificación se realiza mediante una auditoría del SGM implantado en la empresa que solicita la certificación.
4. Impacto ambiental (D) Cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, resultante en todo o en parte de las actividades, productos y servicios de una organización.
5. Aspecto ambiental (I) Elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que puede interactuar con el medio ambiente. Ejemplo: emisiones atmosféricas.
6. No-conformidad (A) Incumplimiento de un requisito especificado por el sistema, no se refiere al incumplimiento de una ley sino a un requisito del propio sistema.
Supuesto práctico 11. Técnicas afines. Gestión ambiental: marco conceptual
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7. Organización (G) Compañía, corporación, firma, empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, tengan forma de sociedad o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración.
8. Mejora continua (J) Proceso de intensificación del SGA para la obtención de mejoras en el comportamiento ambiental global, de acuerdo con la política ambiental de la organización.
9. Medio ambiente (B) Entorno en el cual una organización opera, incluyendo el aire, el agua, la tierra, los recursos naturales, la flora, la fauna, los seres humanos y sus interrelaciones.
10. Sistema de Gestión Ambiental (E) El marco o método de trabajo que sigue una organización para lograr mantener un determinado comportamiento de acuerdo con las metas que se hubiera fijado y como respuesta a unas normas, unos riesgos ambientales y unas presiones tanto sociales como financieras, económicas y competitivas en permanente cambio.
Supuesto práctico 12. Técnicas afines. Gestión ambiental: política ambiental Fuensanta García Orenes
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Gestión Ambiental” y tiene como objetivo la implementación de un Sistema de Gestión Ambiental en una organización de forma integrada a la prevención de riesgos laborales en la misma. En concreto, el caso se centra en el desarrollo de la Política Ambiental de la organización cumpliendo los requisitos de la norma ISO 14001:2004 como modelo de implementación de un SGA en una organización.
2. MARCO TEÓRICO La política ambiental es una declaración pública documentada de una organización que constituye la pieza angular del SGA de la organización y que ha de cumplir con las siguientes características: Debe incluir un compromiso explícito de prevención de la contaminación por parte de la organización en cuanto a sus actividades. Debe incluir un compromiso de cumplimiento de la legislación aplicable a la organización. Debe incluir un compromiso de mejora continua que contempla un proceso recurrente de optimización del SGA para lograr mejoras en el desempeño ambiental global y coherente la Política Ambiental de la organización. Proporciona el marco de establecimiento y revisión de los objetivos y metas ambientales que la organización se propone alcanzar. Es adecuada a sus actividades, productos, servicios y aspectos ambientales y refleja la realidad de la organización. Debe ser conocida, comprendida, desarrollada y mantenida al día por todos los niveles de la organización, incluyendo a las personas que trabajan en nombre de la organización. Los pasos necesarios para cumplir los requisitos serán: A) La dirección de la organización debe establecer este compromiso inicial al comienzo del proceso de desarrollo e implantación del sistema, ya
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Fuensanta García Orenes
que es necesario para dirigir e impulsar la participación en todos los niveles de la organización desde las etapas más tempranas. A la hora de decidir el contenido de dicha política ambiental, deberá tener en cuenta, como mínimo, los compromisos que recoge la norma ISO 14001:2004. Además, la política deberá considerar aquellos otros compromisos que la empresa suscriba voluntariamente. La dirección debe tener presente, a la hora de su redacción, que la política sirve de instrumento de comunicación en dos esferas: – Internamente, indicando a los empleados cuáles son sus intenciones en cuanto a cuestiones ambientales. – Externamente como una declaración de principios, prioridades e intenciones ante las partes interesadas de la empresa. B) El desarrollo e implantación de la política ambiental requiere: – El establecimiento de las responsabilidades y la puesta en marcha las medidas necesarias para gestionar las siguientes fases del desarrollo del sistema. – La aceptación por parte de la dirección de sus responsabilidades ambientales, y que compruebe que todos los niveles conocen y tienen presente sus obligaciones. – Asegurarse que todos los empleados involucrados cuentan con la formación necesaria para cumplir con los requisitos ambientales inherentes a su puesto de trabajo y función. Además, se debe tener en cuenta que esta declaración de intenciones se va a materializar más tarde en la fase de planificación del sistema; concretamente en los criterios de evaluación de los aspectos ambientales, en la definición de prioridades para la mejora del comportamiento ambiental y en los objetivos y metas ambientales. Por tanto la coherencia debe hilvanar todos estos puntos. C) Una vez decidido el contenido, se debe documentar y aprobar por la dirección de la organización, estableciendo un control documental de dicha política ambiental. Debido al carácter público de este documento, se tendrá que prever cómo se va a permitir el acceso al mismo de las partes interesadas que lo soliciten y el modo de difundirlo a todos los niveles de la organización. Todos los cambios de la política que puedan originarse como consecuencia del requisito de mantenerla siempre apropiada a la naturaleza, magnitud e impactos de las actividades, productos o servicios, deberán incorporarse y difundirse de nuevo en la organización.
Supuesto práctico 12. Técnicas afines. Gestión ambiental: política ambiental
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La política debe estar refrendada por la dirección, siendo la forma de hacerlo elección libre de la empresa.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS BAUTISTA PAREJO, C. Guía práctica de la Gestión Ambiental. Editorial Mundi-Prensa, 2000. Madrid. UNE-EN-ISO 14001: 2004. Sistemas de Gestión Ambiental.
4. SUPUESTO PRÁCTICO PINTA+, S.A. es una empresa dedicada a la fabricación de pinturas especiales para recubrimientos metálicos. La parte productiva de la empresa se encuentra ubicada en una parcela independiente perteneciente a un polígono industrial de tamaño medio en el cinturón de Barcelona. Existe una entidad gestora del polígono, la cual presta diversos servicios generales a todos los ubicados, como recogida de residuos urbanos, depuración de aguas industriales y servicios técnico-jurídicos. La empresa posee además una oficina comercial en Barcelona. La empresa cuenta con 65 trabajadores, los cuales están distribuidos 53 en la fábrica, y 12 en la oficina. El proceso productivo consiste básicamente en la mezcla de diferentes productos químicos y posterior envasado de los mismos. Actualmente se vienen utilizando mayoritariamente disolventes orgánicos aunque la tendencia es a un mayor uso de pinturas al agua. Las pinturas son envasadas en botes de hojalata y plástico en diferentes tamaños. Tienen una gama de clientes amplia y muy localizada en Cataluña, contando con tres clientes que absorben el 85% de las ventas. La empresa está asociada a la Entidad Catalana de Fabricantes de Pinturas que tiene en estos momentos un compromiso de reducción de BTX’s en las pinturas. Redacte la política ambiental de la organización teniendo en cuenta todos y cada uno de los requisitos recogidos en el apartado 4.2 “Política ambiental” de la norma UNE-EN-ISO 14001:2004.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN El Consejo de Administración de la Organización Pintamax S.A. empresa dedicada a la fabricación de pinturas, consciente de que su actividad genera impacto en el medio ambiente, ha desarrollado un sistema de gestión ambiental para controlar y mejorar de forma continua todos las aspectos
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ambientales derivados de sus actividad, con el fin de minimizar los impactos ambientales en el medio ambiente derivados de su producción. Para ello a través de su Política Ambiental se compromete a revisar periódicamente toda la legislación vigente que le sea aplicable, con el fin de cumplirla en todo momento. Las actividades de fabricación y distribución de pinturas se desarrollarán asumiendo el principio de prevención de la contaminación, potenciándose el uso de los productos menos contaminantes disponibles en el mercado para la fabricación de nuestras pinturas por ello se ha comprometido junto a la Entidad Catalana de fabricantes de Pinturas a reducir progresivamente la utilización de BTX’s en sus pinturas. Nuestra Organización está optimizando progresivamente todos los procesos productivos en la medida de lo posible, mejorando de forma continua el desarrollo de todas nuestras actividades con respecto al medio ambiente, para obtener ahorros significativos de agua y energía, comprometiéndose a formar y a sensibilizar ambientalmente a todos sus empleados. Se desarrollarán además campañas de concienciación ambiental para los clientes de esta organización que fomenten la segregación y el reciclado de los productos adquiridos. Esta Política será revisada periódicamente con el fin de adecuarla a la situación de la empresa en todo momento. Será difundida a todos los miembros de la organización y al público en general, el Consejo de Administración vigilará su cumplimiento en todos los ámbitos de nuestra organización. Fdo. Consejo de Admistración de Pintamax S.A.
Supuesto práctico 13. Técnicas afines. Gestión ambiental: evaluación aspectos ambientales Fuensanta García Orenes
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Gestión Ambiental” y tiene como objetivo la implementación de un Sistema de Gestión Ambiental en una organización de forma integrada a la prevención de riesgos laborales en la misma. En concreto, el caso se centra en la evaluación de los aspectos ambientales de la organización cumpliendo los requisitos de la norma ISO 14001:2004 como modelo de implementación de un SGA en una organización.
2. MARCO TEÓRICO Los aspectos ambientales hacen referencia a: Aspectos ambientales: Los elementos de las actividades, productos o servicios de una organización que pueden interactuar con el medio ambiente. Impactos: Es importante diferenciar los aspectos ambientales de los impactos ambientales, los cuales serían el resultado de esta interacción, tanto si tiene consecuencias positivas como negativas.
Identificación de los aspectos Se deben identificar los aspectos ambientales de las actividades productos o servicios sobre los que tienen control o influencia, esto significa que el ámbito de la identificación estará delimitado por la posibilidad de actuación, tanto de control como de mejora, de la empresa sobre los aspectos ambientales identificados. Para llevar a cabo la identificación se podrá utilizar el método que la empresa considere oportuno y podrá llevarse a cabo con o sin ayuda externa. El método debe asegurar que la identificación no deja fuera alguno de los aspectos generados por la organización.
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Además de la identificación de los aspectos se debe obtener información adicional sobre ellos como la cuantificación o estimación de los mismos cuando sea posible. Es aconsejable realizar la identificación de aspectos de forma periódica. Normalmente la identificación de aspectos se basa en el análisis de los distintos procesos que componen la actividad de una empresa indicándose las entradas (recursos, materias primas) así como las salidas (residuos, emisiones, vertidos). Se suele hacer un inventario de los aspectos ambientales identificados.
Evaluación de los aspectos ambientales (objeto de este caso) Posteriormente y con el fin de cumplir con el requisito de seleccionar de todos los aspectos identificados aquellos que son significativos, la organización debe aplicar una serie de criterios de significancia. Se debe aplicar el número de criterios que la organización considere oportunos para establecer la significación adecuadamente. Los criterios deben exclusivamente ambientales ya que se trata de determinar qué actividades o procesos generan mayor impacto. Además será necesario establecer la forma de aplicación de dichos criterios a la batería de aspectos ambientales identificada. Esta metodología deberá documentarse de tal manera que se evite la subjetividad en su aplicación, favoreciéndose el potencial de comparación entre las distintas evaluaciones sucesivas. La metodología debe ser sensible a la mejora continua del comportamiento ambiental global de la organización y los resultados deben reflejar la realidad de la organización. Considerando los pasos anteriores, la empresa u organización ya está preparada para realizar la evaluación de los aspectos, que consistirá en la aplicación de los criterios de significancia, a través de la metodología, a los aspectos ambientales. Como resultado de dicha evaluación se obtendrán tanto los aspectos ambientales significativos como los no significativos. – Los aspectos significativos tendrán que tenerse en cuenta a la hora de establecer los objetivos y planificar el sistema, ya que serán los temas prioritarios en nuestra mejora ambiental. – Esta información se generará en las etapas de implantación del sistema, pero necesita mantenerse actualizada; por tanto, el procedimiento
Supuesto práctico 13. Técnicas afines. Gestión ambiental: evaluación aspectos…
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deberá contemplar una forma de revisión y actualización para contar siempre con información fiable y útil. – El procedimiento o método de evaluación será distinto para cada organización, pues no existe un método patrón que sea óptimo para todas. Cada una tendrá que elaborarlo en función de sus características. – La información referente a los aspectos ambientales ha de estar documentada.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS BAUTISTA PAREJO, C. Guía práctica de la Gestión Ambiental. Editorial Mundi-Prensa, 2000. Madrid. UNE-EN-ISO 14001: 2004. Sistemas de Gestión Ambiental. Aspectos ambientales. Identificación y evaluación. 2ª edición. Antonio Carretero Peña. Editorial: AENOR. Cartoné al cromo ISBN: 978-84-8143-497-2.
4. SUPUESTO PRÁCTICO Objetivo Este caso práctico ha sido diseñado para reflexionar sobre la problemática que nos encontramos a la hora de elaborar el procedimiento para determinar qué aspectos ambientales identificados son significativos o no; requisito 4.3.1 Aspectos ambientales de la norma. UNE-EN ISO 14001:2004.
Supuesto DISGAS, S.A. es una empresa ficticia dedicada a la fabricación y distribución de gases industriales y de tecnología de manipulación de gases. DISGAS ha aplicado su metodología de identificación de aspectos ambientales en su fábrica de Cádiz. Esta metodología consiste básicamente en aplicar los siguientes pasos: El equipo de Prevención de Contaminación lleva a cabo una revisión de los Diagramas de Flujo de Proceso. El equipo de Prevención de Contaminación identifica en una sesión de brainstorming, los aspectos ambientales (tanto directos como indirectos) específicos de las instalaciones, relativos a equipamiento y características de
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Fuensanta García Orenes
las instalaciones, alrededores, zonas ambientalmente sensibles, recursos y condiciones anormales de emergencia. Los aspectos ambientales y los impactos asociados potenciales se incluyen en una tabla (en este caso para facilitar la resolución del caso de todos los aspectos identificados solo se reflejan tres de ellos para su evaluación, a pesar que en la evaluación se identificaron muchos mas). Se revisan y ponen al día los aspectos ambientales identificados como mínimo una vez al año o cuando se produzca un cambio en el proceso de fabricación, o en las regulaciones aplicables. ASPECTO
OPERACIÓN
IMPACTO
Consumo energético
Sala máquinas fabrica- Reducción de recursos ción gases naturales, emisión de GEI’s
Consumo de agua
Torre de refrigeración
Reducción de recursos naturales.
Emisión de ruidos
Sala de máquinas
Pérdida de calidad ambiental.
Definir criterios de evaluación para cada aspecto con la puntuación aplicable así como los criterios de significatividad.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Se definirán dos criterios para cada uno de los aspectos para los que podrán obtener una puntuación de 1, 5 o 10 puntos (para cada uno de los criterios, de modo que un aspecto puede obtener un mínimo de 2 puntos o máximo de 20).
Aspecto: Consumo energético Criterio 1: Cantidad. En base a los datos históricos de producción de gases de los últimos tres años se ha calculado la media de consumo energético para un volumen de producción de gas (m3) que ha sido A kwh. Aplicamos el criterio de siguiente manera. a) Si el consumo energético por m3 de gas producido este año (año en que evaluamos el aspecto) es inferior a A kwh la puntuación que obtiene el aspecto es 1 punto.
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En este caso la puntuación es la mínima ya que la organización consigue fabricar la misma cantidad de gas con menos consumo energético, hay una optimización del proceso. b) Si el consumo energético por m3 de gas producido este año (año en que evaluamos el aspecto) es igual±1 a A kwh la puntuación que obtiene el aspecto es de 5 puntos.
En este caso la puntuación intermedia ya que la organización fabricar la misma cantidad de gas con el mismo consumo energético, no hay una optimización del proceso.
c) Si el consumo energético por m3 de gas producido este año (año en que evaluamos el aspecto) es mayor a A kwh la puntuación que obtiene el aspecto es de 10 puntos. En este caso la puntuación es máxima ya que la organización para fabricar la misma cantidad de gas necesita un mayor consumo energético, hay un empeoramiento del proceso. Criterio 2: Procedencia. En este caso para el criterio se va a tener en cuenta la procedencia de la energía consumida para la producción de gas, considerando que las energías renovables son las que menos impacto tienen en el medio ambiente, seguida de la energía eléctrica y por último la utilización de combustibles fósiles. a) Mas del 30 % de energía utilizada en la fabricación es renovable (eólica, fotovoltaica, solar, geotérmica), la puntuación que obtiene el aspecto es de 1 punto. b) Se utiliza menos del 30 % de energía renovable y el resto de la energía consumida es eléctrica para la fabricación de gases, la puntuación es de 5 puntos. c) No se utilizan energías renovables y o se utiliza algún tipo de combustible fósil en este caso la puntuación es de 10 puntos. Este criterio se puede modificar en cuanto a % para adaptarlo a la situación de la real empresa.
Aspecto: Consumo agua Criterio 1: Cantidad En base a los datos históricos de producción de gases de los últimos tres años se ha calculado la media de consumo de agua para un volumen de producción de gas (m3) que ha sido B litros. Aplicamos el criterio de siguiente manera.
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a) Si el consumo de agua por m3 de gas producido este año (año en que evaluamos el aspecto) es inferior a B litros la puntuación que obtiene el aspecto es de 1 punto. En este caso la puntuación es la mínima ya que la organización consigue fabricar la misma cantidad de gas con menos consumo de agua, hay una optimización del proceso. b) Si el consumo de agua por m3 de gas producido este año (año en que evaluamos el aspecto) es igual±1 a B litros la puntuación que obtiene el aspecto es de 5 puntos.
En este caso la puntuación intermedia ya que la organización fabricar la misma cantidad de gas con el mismo consumo de agua, no hay una optimización del proceso.
c) Si el consumo de agua por m3 de gas producido este año (año en que evaluamos el aspecto) es mayor a B litros la puntuación que obtiene el aspecto es de 10 puntos.
En este caso la puntuación es máxima ya que la organización para fabricar la misma cantidad de gas necesita un mayor consumo de agua, hay un empeoramiento del proceso.
Criterio 2: Procedencia En este caso para el criterio se va a tener en cuenta la procedencia del agua consumida para la producción de gas, considerando dos únicas opciones agua de reutilización de otros procesos o depurada o agua potable. a) Mas del 50% del agua consumida procede de la reutilización o de la depuración, la puntuación que obtiene el aspecto el aspecto es de 1 punto. b) Se utiliza entre un 25 y 50 % de agua de reutilización o depurada para la fabricación, la puntuación que obtiene el aspecto es de 5 puntos. c) Se utiliza menos del 25 % de agua de reutilización o depurada para el proceso de fabricación, la puntuación que obtiene el aspecto es de 10 puntos.
Aspecto: Emisión de ruido Criterio 1: Peligrosidad En este caso para evaluar la emisión de ruido se va a tener en cuenta proximidad al límite legal permitido para la producción de ruido según la
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ordenanza del municipio donde está instalada la fábrica. Suponemos que el límite es C dB. a) Se ha medido el nivel punta de ruido y los dB emitidos están a más de un 10% por debajo de C, la puntuación que obtiene el aspecto es de 1 punto. b) Se ha medido el nivel punta de ruido y los dB emitidos están entre un 5% y un 10% por debajo de C, la puntuación que obtiene el aspecto es de 5 puntos. c) Se ha medido el nivel punta de ruido y los dB emitidos están a menos de un 5% por debajo de C, la puntuación que obtiene el aspecto es de 10 puntos. Es importante resaltar que nunca se puede sobrepasar el límite legal a la hora de establecer el criterio, porque se estaría cometiendo un incumplimiento legal lo que incumpliría el compromiso de cumplir con la legislación aplicable a la empresa ratificado en la Política Ambiental. En este caso no se considera oportuno definir un segundo criterio para la emisión de ruido, por ello para que el aspecto pueda obtener una puntuación equivalente se multiplica por dos el valor obtenido en el criterio peligrosidad. Definición de la significatividad: Se consideran significativos todos aquellos aspectos que obtengan una puntuación igual o superior a 10 puntos.
II. ESPECIALIZACIÓN: DISCIPLINAS PREVENTIVAS
A) TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DISCIPLINA PREVENTIVA DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO Supuesto práctico 14. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: obras de construcción Juan José Agún González Federico Estardid Colom
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Seguridad en el trabajo”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en aspectos propios de la prevención en los lugares de trabajo en obras de construcción. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer el análisis de las causas que dan lugar a un siniestro. – Reflexionar sobre las deficiencias preventivas en un procedimiento de trabajo concreto. – Determinar las medidas preventivas adecuadas para evitar un accidente.
2. MARCO TEÓRICO El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992.
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Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
Desde el punto de vista normativo se han aprobado diversas disposiciones ligadas directa o indirectamente con el sector de la construcción. De forma no exhaustiva se podrían citar las siguientes modificaciones o nuevas regulaciones que podrían afectar a las obras de construcción: – Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. (BOE nº 274, de 13 de noviembre). – Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. (BOE nº 127, de 29 de mayo). – Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. – Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. (BOE nº 204, de 25 de agosto). – Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción. (BOE nº 71, de 23 de marzo).
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales, Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA NINET, J.I. (dir.), Manual de prevención de riesgos laborales, Atelier, Barcelona, 2012, 3ª edición.
Supuesto práctico 14. Técnicas de PRL. Seguridad: obras de construcción
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SÁNCHEZ RIVERO, J.M., PALOMINO MÁRQUEZ, T., GONZÁLEZ BARRIGA, J.M., TEJEDA MONTESINOS, J., El coordinador de Seguridad y salud, FC Editorial, Madrid, 2008. ESPESO SANTIAGO, J.A., FERNÁNDEZ ZAPICO, F., ESPESO EXPÓSITO, M., FERNÁNDEZ MUÑIZ, B., Seguridad en el trabajo. Manual para la formación del especialista, Lex Nova, Valladolid, 2009. NIETO MILLÁN, J.L., Manual de coordinación de Seguridad y Salud en obras de construcción, CISS PRAXIS, Madrid, 2009. INSHT, Guía técnica sobre la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa, INSHT, Madrid, 2008, disponible en http://www.insht.es INSHT, Guía para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción, Madrid, 2012, disponible en http://www.insht.es LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso básico de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 13ª edición. LUQUE PARRA, M., Organización de la prevención en la empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición.
4. SUPUESTO PRÁCTICO En una promoción de viviendas, locales, garajes y trasteros se están ejecutando los trabajos iniciales de encofrado de un muro destinado al servicio de ascensor y diversas labores de replanteo previstas por la dirección facultativa. Para ello se llevan a cabo dos operaciones distintas en la zona: 1.º Labores de replanteo de la zona de encofrado. Estas labores las estaba ejecutando personalmente D. Manuel Alexandre quien, como encargado de obra, tenía tales competencias atribuidas por la dirección facultativa. Para ello precisa, como uno de los elementos básicos de trabajo, una lienza. También tenía la condición de recurso preventivo. 2.º Labores de desencofrado de las pantallas de ascensor. Estas tareas las estaban ejecutando operarios de CONSTRUCCIONES PRUDENCIO S.L. en virtud de un acuerdo de subcontratación para la ejecución de esos trabajos. El proceso de encofrado para las pantallas de ascensor se elabora mediante la utilización de paneles metálicos rectangulares a dos caras colocándose de forma paralela, a las distancias preceptivas y sujetas por pletinas y tuercas. Sobre las 12 de la mañana, cuando D. Manuel Alexandre se encontraba realizando las mencionadas labores de replanteo en las inmediaciones de las pantallas de encofrado, la lienza que estaba utilizando quedó enganchada en
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las varillas de ferralla del muro de ascensor. Para proseguir en su tarea, el trabajador decide apoyarse en la placa de encofrado que para alcanzar la lienza. En ese momento la pantalla de encofrado se desprendió de las paredes del muro y aplastó las extremidades inferiores del trabajador causando lesiones graves. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Cuáles son las causas principales del accidente laboral descrito? 2. ¿Qué medidas preventivas se debieron tomar para evitar el accidente laboral? 3. ¿Cómo se tenía que haber procedido correctamente para evitar la caída de la placa de encofrado?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Cuáles son las causas principales del accidente laboral descrito? Tras analizar todas las situaciones, el hecho se produce, básicamente, por dos motivos fundamentales e imprescindibles para que suceda el acontecimiento indeseado: – La inadecuada situación del operario accidentado mientras llevaba a cabo las tareas de replanteo en la obra. – El desplome de la placa de encofrado necesaria para la construcción del muro del ascensor. Ambas circunstancias son indispensables para que se produjese el accidente laboral. Si el trabajador no hubiese estado en la zona de caída de la placa de encofrado, nunca le hubiera alcanzado el citado elemento de construcción y, consecuentemente, se hubiesen producido las lesiones sufridas. Por otra parte, si la placa de encofrado hubiese estado convenientemente apuntalada y asegurada al muro de encofrado, no se hubiese desplomado y, por consiguiente, no se hubiese llevado a cabo el accidente laboral.
2. Partiendo de las causas del accidente, ¿Qué circunstancias concurren para la materialización del accidente laboral? Para el estudio de las circunstancias que concurrieron en el accidente, debemos reflexionar sobre una diversidad de situaciones que se pueden dar en el lugar de trabajo:
Supuesto práctico 14. Técnicas de PRL. Seguridad: obras de construcción
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1.º La caída del equipo de trabajo (plancha de encofrado) por un deficiente o inexistente sistema de apuntalamiento de la plancha. Sobre este punto es imprescindible concretar dos cuestiones básicas para el conocimiento de lo sucedido: a) ¿Qué dio lugar a que el equipo de trabajo (plancha de encofrado) cayese? b) ¿Cómo se tenía que haber procedido correctamente?
a) ¿Qué dio lugar a que el equipo de trabajo (plancha de encofrado) cayese? En referencia a la primera cuestión debemos entender que el equipo de trabajo referido con anterioridad cae porque no se respetaron las tres medidas que debieron haberse previsto en el Plan de Seguridad y que, por tanto, hubiesen impedido su caída: a) El equipo de trabajo no se encontraba convenientemente apuntalado. b) El equipo de trabajo no tenía los espadines que sostienen la estructura. c) El equipo de trabajo no se encuentra sujeto por los elementos auxiliares de enganche de la grúa torre. Si alguno de los puntos citados anteriormente se hubiese respetado, no se hubiese desplomado la plancha de encofrado y, por tanto, se hubiese evitado el atrapamiento del trabajador. En este punto cabría preguntarse qué pudo ocurrir para que se desplomase la plancha de encofrado. Una primera posibilidad es que los operarios encargados del desencofrado hayan olvidado enganchar la placa de encofrado al elemento auxiliar de elevación y, retirados todos los elementos de sostén de la placa de encofrado, se ausentan de la zona de trabajo. En este momento se podría producir el desplome por una simple vibración, un golpe de viento o cualquier otra circunstancia análoga. En este caso cabría demandar la consiguiente responsabilidad del accidente a los operarios de la empresa subcontratista, por no seguir lo previsto en el Plan de Seguridad de la obra. En todo caso, el trabajador accidentado, como encargado de obra y dentro de sus competencias, debió haber advertido la situación descrita de riesgo grave e inminente. Una segunda hipótesis es que, dado que la lienza de replanteo se enganchó en las varillas del muro, el trabajador accidentado intentase desprenderla trepando por las placas de encofrado y, consecuentemente se produ-
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jese el desplome. En este caso estaríamos ante una acción terminantemente prohibida y prevista en el Plan de Seguridad.
2.º La posición inadecuada del operario. La situación del operario accidentado junto al equipo de trabajo sin ninguna sujeción o con un apuntalamiento deficiente y, por tanto, en su radio de acción, es otra de las causas principales del suceso. Ineludiblemente, para que se produzca el aplastamiento debe haber una ubicación en la zona de caída del elemento constructivo. En este apartado es necesario concretar una serie de razones básicas para analizar el motivo de la ubicación: a) ¿Conocía el trabajador sus funciones y responsabilidades en la obra respecto a la categoría profesional que ocupaba? b) ¿Se le trasladó al trabajador la información referente a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo? c) ¿Recibió los equipos de protección individual previstos en la evaluación de riesgos? d) ¿Fue formado sobre los riesgos inherentes a su actividad? e) ¿Tenía la capacidad para desarrollar sus tareas desde el punto de vista médico?
a) ¿Conocía el trabajador sus funciones y responsabilidades en la obra respecto a la categoría profesional que ocupaba? De lo expuesto en el enunciado se desprende que el accidentado conocía las funciones propias de su puesto de trabajo por ser el de encargado de obra. Una de sus funciones principales es la de coordinación con las subcontratas y autónomos la vigilancia de la seguridad en la obra. Por tanto, era el responsable que los operarios de PRUDENCIO S.L. cumpliesen con las medidas de seguridad establecidas en la obra. Así mismo también tenía encargada la labor de recurso preventivo.
b) ¿Se le trasladó al trabajador la información referente a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo?. Siguiendo con las obligaciones previstas en la normativa vigente, la empresa tiene la obligación de elaborar una evaluación sobre los riesgos inhe-
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rentes a los puestos de trabajo existentes en la obra (artículo 16 LPRL) y debe darla a conocer a todos los trabajadores expuestos (artículo 18 LPRL). El riesgo que nos ocupa (desplome de objetos) debe estar previsto en la preceptiva evaluación de riesgos. La medida preventiva a considerar sería la de prohibir dejar elementos sueltos o inestables con riesgo de desprendimiento en ninguna unidad de obra como por ejemplo elementos de encofrado a medio desencofrar y circular cerca de elementos sueltos o inestables.
c) ¿Recibió los equipos de protección individual previstos en la evaluación de riesgos? El trabajador según recibió los preceptivos equipos de protección individual previstos en la evaluación de riesgos (artículo 17 LPRL) el mismo día de su contratación para el desempeño de sus funciones en la obra y fue formado e informado sobre su uso adecuado. Debe apuntarse que, para el concreto accidente que nos ocupa, tales equipos de protección individual no hubiesen evitado las consecuencias del mismo.
d) ¿Fue formado sobre los riesgos inherentes a su actividad? Lo visto en los apartados anteriores puede decirse que de poco sirve si no se somete a los trabajadores al obligatorio proceso formativo en prevención de riesgos (artículos 19 y 20 de LPRL). Se debe impartir la formación prevista en el Título III de la Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del sector de la construcción.(BOE 15 de marzo de 2012).
e) ¿Tenía la capacidad para desarrollar sus tareas desde el punto de vista médico? El trabajador debe someterse al preceptivo examen médico que determine su aptitud para el desempeño de las funciones de encargado de obra. (Artículo 22 de LPRL).
3. ¿Cómo se tenía que haber procedido correctamente para evitar la caída de la placa de encofrado? La operación correcta de desencofrado que debe estar prevista en el Plan de Seguridad de la empresa es:
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1.º Enganche de la plancha de encofrado a los medios auxiliares de elevación de la grúa torre. 2.º Eliminación de los espadines que afianzan la estabilidad de la plancha. 3.º Eliminación de los puntales de sustentación. 4.º Transporte de la plancha de encofrado a la zona de almacenamiento.
Supuesto práctico 15. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: actividades profesionales subacuáticas Juan José Agún González Federico Estardid Colom
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Seguridad en el trabajo”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en la gestión de los medios de coordinación y las medidas de seguridad a considerar en las actividades profesionales subacuáticas. Los objetivos que persigue el caso práctico son los siguientes: – Identificar los aspectos más relevantes en la investigación de accidentes. – Conocer las medidas de seguridad en actividades subacuáticas. – Determinar la obligatoriedad de la presencia del recurso preventivo en las actividades subacuáticas.
2. MARCO TEÓRICO Dentro del ámbito laboral y más concretamente en su vertiente de seguridad y salud, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales es la norma básica de referencia. Si bien es cierto que la citada ley tiene por objeto “promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo”, no es menos cierto que también incorpora una serie de medidas a realizar posteriores al accidente cuya finalidad es, precisamente, la no repetición de ese acontecimiento indeseado para la salud de los presentes en el lugar de las actividades laborales. En atención a lo previsto en la LPRL en su artículo 16.3 el empresario tiene el deber de llevar a cabo una investigación de los accidentes sufridos en su empresa: “Cuando se haya producido un daño para la salud de los
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trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos”. Cuando tiene lugar un accidente de trabajo, normalmente, el técnico de prevención que lo investiga, tiene por objetivo llegar a determinar sus causas principales puesto que, conocidas éstas y diseñadas y aplicadas las medidas de prevención-protección para eliminarlas, la posibilidad de que el mismo suceso no querido pueda volver a producirse es nula o muy baja. En consecuencia, la investigación de los accidentes laborales en la empresa es un requisito legal cuya infracción, viene tipificada en el artículo 12.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto: “No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes”. En caso de incumplimiento, la sanción prevista está considerada como falta grave según el artículo 40.2 b) de la norma citada y actualizada por el R.D. 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones: “b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros”.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales, Dykinson, Madrid, 2008. GARCÍA NINET, J.I. (dir.), Manual de prevención de riesgos laborales, Atelier, Barcelona, 2012, 3ª edición.
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GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho del la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. INSHT, Guía técnica sobre la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa, INSHT, Madrid, 2008, disponible en http://www.insht. es CT 83/2010 Criterio técnico sobre la presencia de recursos preventivos en las empresas, centros y lugares de trabajo, disponible en http://www.empleo.gob.es/itss/web/Atencion_ al_Ciudadano/Criterios_Tecnicos/Documentos/CT_83-2010.pdf LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso básico de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 13ª edición. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición.
4. SUPUESTO PRÁCTICO En la costa Mediterránea se está llevando a cabo unas actividades de arqueología submarina por la empresa Marshall S.A., aproximadamente a una milla marina de la costa y a una profundidad en torno a los 30 metros. El trabajo que debían ejecutar los operarios consistía en la inmersión de buceo autónomo para la filmación de la ubicación de los restos arqueológicos que debían ser estudiados con posterioridad. La ocupación del trabajador accidentado, D. Antonio Ferrandis, era la de jefe de equipo de buceadores y, a la vez, recurso preventivo de la empresa Marshall S.A. En la evaluación de riesgos de la empresa se identifica el riesgo por atrapamiento por palangres, cabos sueltos, redes… recomendándose, como refuerzo a la comunicación mediante el “repique de boya”, se use una comunicación inalámbrica. Para ello la empresa dispone de unos intercomunicadores marca BIENSEOYE con un alcance de hasta 20 metros. El accidente laboral tuvo lugar aproximadamente a las 15 horas del día 28 de enero de 2012, cuando se estaba trabajando en la filmación de los restos, el equipo de buceo se topa con una red de trasmallo de un barco que se encontraba faenando en la zona. Al advertir la presencia de la red se decide la paralización de actividades y subir a la superficie. Según manifiestan varios testigos, el accidentado, sin salir siquiera del agua el Sr. Ferrandis decide por sí mismo, sin cambiar la botella de oxígeno y sin compañía de ningún otro compañero, sumergirse de nuevo al advertir que la boya de señalización se ha enredado en la red de pesca a fin de desenredarla.
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Pasados 20 minutos sin que el accidentado retornase a la superficie, el buzo en situación de espera, se sumerge para buscar al Sr. Ferrandis, encontrando el cabo guía cortado. En ese momento se activa, el protocolo de emergencia que concluye cuando el cuerpo del accidentado aparece tras el izado de las redes del pesquero que faenaba en las inmediaciones. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Cuáles son los objetivos de la investigación de accidentes? 2. ¿Cuáles son los errores, en materia preventiva, que se cometen en el accidente descrito? 3. ¿Es precisa la presencia del recurso preventivo? 4. ¿Es obligatorio el sistema de intercomunicadores subacuáticos?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Cuáles son los objetivos de la investigación de los accidentes laborales? La investigación del accidente tiene como objetivo principal la deducción de las causas que los han generado a través del previo conocimiento de los hechos acaecidos. Alcanzado este objetivo, los pasos inmediatos persiguen rentabilizar los conocimientos obtenidos para diseñar e implantar medidas correctoras encaminadas, tanto a eliminar las causas para evitar la repetición del mismo accidente o similares, como aprovechar la experiencia para mejorar la prevención en la empresa. La investigación de accidentes en cuanto técnica de prevención es el instrumento o herramienta que permite conocer, no sólo las circunstancias en que se producen lesiones a la salud de los trabajadores, sino las causas que las han originado, lo que debe conducir de modo inexorable a la adopción de las medidas correctoras “ad hoc” y, de modo ejemplarizante, al control de los factores que pueden posibilitar otros accidentes o incidentes de similar naturaleza. Por todo ello, en ningún caso es objeto del presente informe técnico la determinación de las posibles responsabilidades administrativas, civiles, penales o disciplinarias derivadas del suceso ni, en su caso, investigar cuestiones derivadas de posibles faltas administrativas relacionadas con el suceso.
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2. ¿Cuáles son los errores, en materia preventiva, que se cometen en el accidente descrito? – El recurso preventivo procedió a ordenar la inmersión de los equipos de buceo sin cerciorarse fehacientemente de la ubicación de las redes del barco que se faenaba en la zona. – En el momento que se advierte la existencia de las redes del barco pesquero se opera de forma correcta al paralizar la actividad que estaban realizando y cumplir con la actuación esperada ante un caso de riesgo grave e inminente de atrapamiento pero no se cumple al no comunicar al empresario las circunstancias de la paralización tal y como se impone en el artículo 22 bis, apartado 5 b) del RSP: “Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia: a) Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas. b) Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas”. – Cuando retorna para liberar la boya de señalización no advierte que lo hace con la misma botella de oxígeno con la que hizo la anterior inmersión y, por consiguiente, con un caudal de aire menor. – Una vez en la superficie no debió volver a sumergirse incumpliendo con el protocolo de seguridad de la empresa y desoyendo las indicaciones de sus compañeros ante el riesgo de atrapamiento que podría correr.
3. ¿Es precisa la presencia del recurso preventivo? Atendiendo a la legislación vigente, la práctica laboral en que se produce el accidente requiere de la presencia de la figura del recurso preventivo prevista en el artículo 32 bis de la LPRL que fue añadido por la Ley 54/2003. En el caso que nos ocupa la mercantil Marshall S.A. debe cumplir con lo regulado en la citada norma, apartado 1.b: “La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales”. Como se advertirá
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seguidamente, la norma que desarrolla la figura del recurso preventivo prevé la actividad subacuática como una de estas actividades peligrosas o con riesgos especiales. Para ello la empresa debe determinar quien llevará a cabo esta tarea. Marshall S.A. responde a la exigencia legal del apartado 2.a con el nombramiento de D. Antonio Ferrandis: “Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes: Uno o varios trabajadores designados de la empresa”. El recurso preventivo debe responder a las expectativas del apartado 3: “Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia”. La correcta aplicación del citado artículo 32 bis de la LPRL debe, imprescindiblemente, ponerse en relación con el artículo 22 bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención sobre la presencia del recurso preventivo, añadido por RD 604/2006. El apartado 1.b. 5 del citado artículo 22 bis del RSP requiere la establece lo siguiente: la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: b. Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales: 5. Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo dispuesto en el apartado 8.a) de este artículo, referido a los trabajos en inmersión con equipo subacuático. Como queda de manifiesto en la literalidad de la norma expuesta, en trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, se aplica lo regulado para el recurso preventivo con la EXCEPCIÓN de lo dispuesto que el artículo 8.a): “Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas previstas en disposiciones preventivas específicas referidas a determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos o productos en los que se aplicarán dichas disposiciones en sus propios términos, como es el caso, entre otros, de las siguientes actividades o trabajos: a. Trabajos en inmersión con equipo subacuático”.
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Según lo dispuesto en el artículo citado, la norma nos reconduce obligatoriamente a las disposiciones preventivas específicas en trabajos en inmersión con equipo subacuático regulada en la Orden de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas del Ministerio de Fomento. (BOE nº 280 de 22 de noviembre de 1997) Consecuentemente la norma especial modula las competencias del recurso preventivo previstas en la ley general, y, por consiguiente, es de capital importancia hacer las siguientes puntualizaciones: 1.º Artículo 12.3.j) Orden de 14 de octubre de 1997 que, respecto a las misiones del jefe de equipo de buceo, determina que: “Deberá estar presente en el lugar de la inmersión, junto con el resto del personal necesario para la ejecución de la operación, mientras los buceadores se encuentren en la inmersión”. 2.º Artículo 15.3 Orden de 14 de octubre de 1997, referente a las restricciones o limitaciones del buceo establece que: “Cuando se utilicen equipos autónomos, y por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia se esté obligado a realizar una inmersión con un buceador solo, éste deberá permanecer unido por un cabo salvavidas a la superficie. El chicote de este cabo estará siempre en manos de un ayudante, atento a las señales del buceador”. Respecto a lo expuesto, cabe hacer las siguientes puntualizaciones: 1.º En ningún caso se prohíbe de forma expresa la presencia del recurso preventivo en el ámbito acuático. Incluso, desde un punto de vista técnico, sería recomendable su presencia dentro del agua puesto que la vigilancia del otro buceador sería más efectiva al tener una visión directa. 2.º La norma específica, Orden de 14 de octubre de 1997, prevé, por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia la inmersión con un solo buceador siempre y cuando permanezca unido por un cabo salvavidas a la superficie. Si atendemos a lo previsto en el citado artículo 15. 3 in fine que expresamente determina: “el chicote de este cabo (salvavidas que va unido al buceador) estará siempre en manos de un ayudante, atento a las señales del buceador”, debemos concluir inequívocamente que quien debe hacer la inmersión, en caso de emergencia, no puede ser otro que el propio recurso preventivo que, a su vez, es Jefe de Equipo de buceo. En un primer momento, la actuación del recurso preventivo es correcta puesto que al advertir la presencia de la red del pesquero, paraliza la actividad y ordena la subida a la superficie.
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5. ¿Es obligatorio el sistema de intercomunicadores subacuáticos? Sobre esta cuestión deben hacerse las siguientes apreciaciones: 1.º La Orden de 14 de octubre de 1997, no especifica la obligatoriedad del uso de los citados equipos de trabajo en el caso de buceo autónomo tal y como especifica en su artículo 6.1 sobre el equipamiento mínimo obligatorio: “Constará de gafas o facial ligero de buceo. Dos reguladores independientes. Un sistema de control de la presión del aire de la botella, la cual se recomienda esté dotada de un mecanismo de reserva. Guantes de trabajo. Cuchillo. Aletas. Recipientes con doble grifería. Chaleco hidrostático equipado con un sistema de hinchado bucal y otro automático procedente de la botella de suministro principal o de un botellín anexo. Traje húmedo o seco de volumen variable en función de las condiciones ambientales. Reloj. Profundímetro u ordenador. Cinturón de lastre. Brújula. Juego de tablas oficiales plastificado o sistema digital computarizado equivalente. En caso de llevar traje seco de volumen variable, éste debe llevar un sistema de hinchado desde la botella de suministro principal y una válvula de purga, no siendo obligatorio, en este caso, el uso de chaleco hidrostático”.
A contrario sensu, el mismo artículo 6.1 en su apartado 2, respecto al Buceo con suministro desde superficie, especifica la obligatoriedad de un equipo de comunicaciones que: – Serán por telefonía por cable. – Tendrá línea de comunicación buceador-superficie, superficiebuceador, buceador-buceador. – Tendrá un sistema de alimentación eléctrica de emergencia además del principal.
2.º En la evaluación de riesgos, en el riesgo de atrapamiento por palangres, cabos sueltos, redes… se recomienda que, como refuerzo a la comunicación mediante el “repique de boya”, se use una comunicación inalámbrica. Las consideraciones a tener en cuenta en este punto son: a) La comunicación inalámbrica es una potestad que puede utilizar el Jefe de Equipo, en función de sus conocimientos sobre la situación concreta. Parece ser que se entendió que, dadas las circunstancias, el repique de boya era una medida suficiente en caso de emergencia posiblemente por el óptimo estado de la mar que permitió, en ese día, los trabajos de inmersión.
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b) En todo caso la empresa disponía de los citados intercomunicadores que estaban a disposición del Jefe de Equipo para ser usados. c) La presencia del recurso preventivo vigilando las tareas de buceo de forma directa se configura como un mecanismo de seguridad más adecuado que la comunicación inalámbrica. Por consiguiente su uso quedaría al arbitrio del Jefe de Equipo de buceo según el caso concreto. d) La posible comunicación con la superficie puede ser de dos formas: – Mediante cable: Esta comunicación es más fiable por la longitud de alcance pero más inadecuada para el desarrollo de la actividad que se estaba realizando y máxime, en el caso que nos ocupa, donde se advirtió la presencia de redes ajenas a la actividad empresarial que pzodrían entorpecer todavía más la situación. – Inalámbrica: La profundidad de buceo, 30 metros aproximadamente, podía hacer inoperante el sistema de comunicación propuesto puesto que su alcance es de 20 metros y podría tener fallos de cobertura y, en consecuencia, hacer inútil el sistema de comunicaciones.
Supuesto práctico 16. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: planes de emergencia y autoprotección Raúl Chilet Pérez
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se enmarca dentro de la materia “Planes de emergencia y autoprotección”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en la aplicación del Documento Básico de Seguridad en caso de Incendios (DBSI) que se recoge dentro del Código Técnico de la Edificación (CTE). Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Analizar normas de aplicación para la elaboración planes de emergencia y auto protección, en especial el Documento Básico de Seguridad en caso de Incendios. – Identificar el uso de un establecimiento según sus características, con el fin de aplicar la normativa correspondiente. – Calcular la ocupación de un edificio, establecimiento o local según su uso y superficie, así como la dimensión de los elementos de evacuación. – Establecer la sectorización en sectores de incendio según el uso previsto del edificio o establecimiento y de sus condiciones. – Identificar la resistencia al fuego de paredes, techos y puertas que delimitan un sector de incendios en función de la altura de evacuación de las distintas plantas. – Clasificar los locales y zonas de riesgos especial integrados en los edificios. – Conocer la dotación de las distintas instalaciones de protección contra incendios (extintores portátiles, bocas de incendio equipadas, hidrantes, instalación automática de extinción, columna seca, etc.) que debe existir en un local, edificio o establecimiento según sus características.
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2. MARCO TEÓRICO Emergencia es toda situación que se origina por un suceso extraordinario, que ocurre de forma repentina e inesperada, y que puede llegar a producir daños muy graves a personas e instalaciones. Respecto de la seguridad de los trabajadores en tales situaciones, cabe destacar lo contenido en el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece la obligación de los empresarios de disponer de medidas de emergencia en función del riesgo de los locales que alberguen la actividad, que garanticen la seguridad de los trabajadores, haciendo también mención a que en las mismas, deberá tenerse en cuenta la posible presencia de personas ajenas a la actividad. Desde 1957 las normas técnicas que regulaban el sector de la edificación eran conocidas como normas MV. Esta reglamentación se desarrollaba por la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de Gobernación, una institución que fue creada en 1937. Estas reglas se transformaron en las Normas Básicas de la Edificación (NBE) en 1977, cuando el Gobierno decidió crear un marco unificado para toda la normativa relacionada con la edificación. A las NBE se le añadieron las Normas Tecnológicas de la Edificación (NTE) para completar el marco regulatorio. Finalmente, el conjunto de normas creadas en 1977 se completaba con las Soluciones Homologadas de la Edificación (SHE). En 1999 se publica la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación que tiene como principal objetivo el de regular el sector de la edificación. En materia de reglamentación era preciso actualizar una reglamentación que había quedado profundamente obsoleta por lo que la ley insta y autoriza al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la Edificación mediante Real Decreto que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad. La Ley de Ordenación de la Edificación responde así a la necesidad de actualizar este conjunto de normas, pero también de completar una regulación que hasta 1999 había sido dispersa y poco clara. Finalmente, el Código Técnico de la Edificación viene a plasmar en especificaciones los objetivos de la LOE y a traducir al lenguaje técnico estas aspiraciones, entre ellas las de la seguridad en caso de incendio.
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3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ESPAÑA. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. BOE nº 269 10/11/1995. Real Decreto 1942/1993, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones de protección contra incendios. MINISTERIO DE VIVIENDA. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio. Real Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre (M°, de Industria turismo y Comercio, BOE 17.12.2004). Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. AGUSTÍN SAN JAIME., Actuaciones Básicas en Emergencias, Evacuación y Autoprotección, Tébar, Islas Canarias 2008. PIQUÉ ARDANUY, T. Riesgo de incendio en la industria de la madera, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, 1989. NTP 818; Norma Básica de Autoprotección. NTP 888; Señalización de emergencia en los centros de trabajo (I). NTP 889; Señalización de emergencia en los centros de trabajo (II).
4. SUPUESTO PRÁCTICO Se dispone de un establecimiento destinado a la actividad de bar/restaurante. El local se encuentra ubicado dentro de un edificio industrial de varias plantas y dispone de una superficie construida de 800 m2. El establecimiento se encuentra en planta baja, ocupándola en su totalidad y no existiendo ninguna otra planta o local por debajo. El establecimiento está distribuido según los siguientes locales; – Cafetería para público de pie de 150 m2. – Zona de comida rápida “pizzería” de 200 m2. – Restaurante para público sentado de 400 m2. – Zona de servicio para la cafetería y el restaurante de 26 m2, donde entre otras instalaciones, se encuentra una cocina con 55KW de potencia. – Aseos de 20 m2. – Local para el material de limpieza de 4 m2. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Cuál es el uso del local?
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2. ¿Cuál es la ocupación total del establecimiento? 3. ¿Deberá constituir sectores de incendio independientes? ¿Cuántos? 4. ¿Cual deberá ser la resistencia al fuego de las paredes, techos, suelos y puertas que delimitan el sector de incendios? 5. Suponiendo que únicamente existe una puerta como elemento de evacuación del local, ¿cuáles serían sus dimensiones y características? 6. ¿Existe algún local o zona de riesgo especial dentro del bar/restaurante? 7. Justificar la existencia o no y sus características y número de las diferentes instalaciones de protección contra incendios.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Cuál es el uso del local? Según el Art. 3 del Reglamento Establecimientos Industriales sobre compatibilidad reglamentaria, cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación: condiciones de protección contra incendios, NBE/CPI96 (norma derogada), o una normativa equivalente (DB SI del CTE), los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa, cuando se trata de un bar, cafetería, comedor de personal y cocina con una superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente. Por tanto según los Anejo A de definiciones del DB SI y del DB SU del CTE el establecimiento se cataloga como uso de pública concurrencia, entendiéndolo como edificio o establecimiento destinado a alguno de los siguientes usos: cultural (destinados a restauración, espectáculos, reunión, deporte, esparcimiento, auditorios, juego y similares), religioso y de transporte de personas.
2. ¿Cuál es la ocupación total del establecimiento? Según la tabla 2.1 de la sección 3 del DB SI las densidades de ocupación y la ocupación son las siguientes; – Cafetería para público de pie 150 m2 (1 m2/persona = 150 personas). – Zona de comida rápida “pizzería” 200 m2 (1,2 m2/persona = 167 personas).
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– Restaurante para público sentado 400 m2 (1,5 m2/persona = 267 personas). – Zona de servicio de cafetería y el restaurante de 26 m2 (10 m2/persona = 3 personas). – Aseos 20 m2 (3 m2/persona = 7 personas). – Local para el material de limpieza 4 m2 (ocupación nula). – TOTAL 594 personas.
3. ¿Deberá constituir sectores de incendio independientes? ¿Cuántos? Un único sector independiente del edificio ya que según tabla 1.1 de la sección 1 del DB SI “Toda zona cuyo uso previsto sea diferente y subsidiario del principal del edificio o del establecimiento en el que esté integrada debe constituir un sector de incendio diferente cuando supere los siguientes límites: Zona de uso Pública Concurrencia cuya ocupación exceda de 500 personas”. Existiendo una densidad de ocupación de 594 personas por tanto excede de 500.
4. ¿Cual deberá ser la resistencia al fuego de las paredes, techos, suelos y puertas que delimitan el sector de incendios? Según tabla 1.2 de la sección 1 del DB SI las paredes cumplirán con EI 90 (conserva su integridad y aislamiento durante 90 min), el techo REI 90 (además mantiene su resistencia mecánica), por tener una altura de evacuación inferior a 15 m. Al suelo según tabla 3.1 de la sección 6 del DB SI la resistencia al fuego suficiente R de los elementos estructurales de un suelo que no delimitan un sector de incendios, sino que están contenidos en él, deben tener al menos la resistencia al fuego suficiente R que se exija para el uso de dicho sector, que es R90 en este caso. Respecto a las puertas, si suponemos que no existen puertas que sean de paso entre sectores por ocupar el local toda la planta no le es exigible ninguna resistencia al fuego.
5. Suponiendo que únicamente existe una puerta como elemento de evacuación del local, ¿cuáles serían sus dimensiones y características? Según tabla 4.1 de la sección 3 del DB SI (A ≥ P / 200 ≥ 0,80 m) por tanto si P= 594, la anchura total será de 2,97 m y con una configuración donde
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toda hoja de puerta no sea menor que 0,60 m, ni superior a 1,23 m. (una puerta de dos hojas de 100 cm).
6. ¿Existe algún local o zona de riesgo especial dentro del bar/restaurante? No existe, ya que según la leyenda (1) de la tabla 2.1 de la sección 1 del DB SI cuando en las cocinas de más de 50 Kw existe un sistema automático de extinción, no se considera como de riego especial y en el capítulo 1 de la Sección 4, se establece que dicho sistema debe existir cuando la potencia instalada exceda de 50 Kw.
7. Justificar la existencia o no y sus características y número de las diferentes instalaciones de protección contra incendios a) Extintores SI ¿Cuántos? Uno de eficacia 21A 113B: Cada 15 m de recorrido en cada planta, como máximo, desde todo origen de evacuación.
b) Bocas de Incendio SI ¿Cuantas? Por tener una superficie construida que excede los 500 m2. (Los equipos serán de tipo 25 mm.). Según Real Decreto 1942/1993 Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios el número y distribución de las BIE en un sector de incendio, en espacio diáfano, será tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en que estén instaladas quede cubierta por una BIE, considerando como radio de acción de ésta la longitud de su manguera incrementada en 5 m.
c) Ascensor de emergencia NO Por no tener una altura de evacuación que exceda los 50 m.
d) Hidrantes exteriores NO Aun existiendo una densidad de ocupación mayor que 1 persona cada 5 m2 dado que la superficie construida no está comprendida entre 2.000 y 10.000 m²., no procede la instalación de hidrante.
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e) Instalación automática de extinción SI Por disponer de una cocina de potencia instalada exceda de 50 kW en cualquier uso.
f) Columna seca NO Por no disponer de una altura de evacuación que exceda los 24 m. g) Sistema de alarma SI Existiendo una ocupación que excede de 500. El sistema debe ser apto para emitir mensajes por megafonía.
h) Sistema de detección de incendio NO No procede por no existir una superficie construida que exceda de 1000 m2.
Supuesto práctico 17. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: incendios Raúl Chilet Pérez
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se enmarca dentro de la materia “Planes de emergencia y autoprotección”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en la aplicación del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Identificar la legislación de aplicación a los planes de emergencia y autoprotección y concretamente el reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. – Calcular la carga de fuego, ponderada y corregida de un establecimiento y de un edifico industrial. – Conocer la dotación de las distintas instalaciones de protección contra incendios (extintores portátiles, bocas de incendio equipadas, hidrantes, instalación automática de extinción, etc.) que debe existir en un sector de un establecimiento industrial según sus características.
2. MARCO TEÓRICO La Constitución Española reconoce en su artículo 15 la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos. Dicha garantía se extiende a todos los ámbitos de la actividad ciudadana, incluyendo aquellas relacionadas con las situaciones de emergencia que puedan surgir en centros de trabajo, en cuyas instalaciones pueden encontrarse presentes en tales situaciones tanto los trabajadores como los usuarios y/o acompañantes que puedan hallarse en ellas.
212
Raúl Chilet Pérez
Por su parte, es obligación del trabajador adoptar todas las medidas puestas a su disposición para prevenir y evitar las consecuencias de los riesgos laborales, incluyendo por tanto todas aquellas que le han sido proporcionadas en relación con las situaciones de emergencia. Emergencia es toda situación que se origina por un suceso extraordinario, que ocurre de forma repentina e inesperada, y que puede llegar a producir daños muy graves a personas e instalaciones. Es importante hacer mención a la obligación de todo empresario de acuerdo con el artículos 14 de la Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y por tanto también en las situaciones de emergencia, adoptando para ello y de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley, las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. Con el fin de dar cumplimiento a esta obligación, se debe saber caracterizar a cada uno de los locales, edificios o establecimientos según su tamaño, su actividad y la posible presencia de personas ajenas a la misma, con el fin de establecer, la normativa aplicable en cada caso, así como la interpretación de dicha normativa para conocer las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Real Decreto1942/1993, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones de protección contra incendios. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio. Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad. Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Evaluación del riesgo de incendio. Método Gretener CEPREVEN, 1988.
Supuesto práctico 17. Técnicas de PRL. Seguridad: incendios
213
4. SUPUESTO PRÁCTICO Se dispone de un establecimiento industrial de una sola planta de 11.000 m2 y de tipo C. El establecimiento está formado por dos sectores. Uno de ellos (SECTOR1), está destinado a actividades de almacenamiento de materiales sólidos, no regulada por ninguna disposición especial. Concretamente se almacenan 20.000 Kg de cartón y 35.000 Kg de papel ocupando el 25 y 75% de la superficie del sector respectivamente, despreciando los materiales constructivos combustibles y disponiendo de una superficie total construida de 2.000 m2. El otro sector (SECTOR2) tiene una carga de fuego, ponderada y corregida Qs de 1.500 Mcal/m2 y ocupa una superficie de 9.000 m2. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Cuál será la carga de fuego, ponderada y corregida del SECTOR1, si la temperatura de ignición del papel y cartón es aproximadamente 240 grados? 2. ¿Cuál será el nivel de riesgo intrínseco del SECTOR1? 3. ¿Cuál será la densidad de carga de fuego ponderada y corregida del edificio industrial? 4. Justificar la instalación o no de las diferentes instalaciones de protección contra incendios, así como sus características y cantidad, en el SECTOR1.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Cuál será la carga de fuego, ponderada y corregida del SECTOR1, si la temperatura de ignición del papel y cartón es aproximadamente 240 grados? Según anexo I del R.D. 2267/2006, aplicando la siguiente formula por tratarse de almacenamiento; Σ
i 1
Gi qi Ci
Qs = -----------------A
Donde; G cartón = 20.000 Kg
Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
214
Raúl Chilet Pérez
G papel = 35.000 Kg q (tabla 1.4) cartón en Mcal/m2 = 4 q (tabla 1.4) papel en Mcal/m2 = 4 C (tabla 1.1) del cartón = 1 C (tabla 1.1) del papel = 1 Ra de cartón almacenado (tabla 1.2) = 1,5 Ra de papel almacenado (tabla 1.2) = 2, se toma como factor de riesgo de activación el inherente a la actividad de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector o área de incendio. A = 2.000 m2. Se obtiene que la carga de fuego, ponderada y corregida del sector de incendio es Qs=220 Mcal/m2.
2. ¿Cuál será el nivel de riesgo intrínseco del SECTOR1? Siendo la carga de fuego, ponderada y corregida del sector de incendio Qs=220 Mcal/m2, el nivel de riesgo intrínseco es medio (3) según tabla 1.3.
3. ¿Cuál será la densidad de carga de fuego ponderada y corregida del edificio industrial? Aplicando; Σ
Donde;
i 1
Qsi Ai
Qe = -------------------Σ i Ai
(MJ/m2) o (Mcal/m2)
Qs1 = 220 Mcal/m2 Qs2 = 1500 Mcal/m2 A1 = 2.000 m2 A2 = 9.000 m2 Se obtiene que la carga de fuego, ponderada y corregida del edificio industrial es Qs = 1.267,27 Mcal/m2, siendo por tanto el nivel de riesgo intrínseco alto (6) según tabla 1.3.
Supuesto práctico 17. Técnicas de PRL. Seguridad: incendios
215
4. Justificar la instalación o no de las diferentes instalaciones de protección contra incendios, así como sus características y cantidad, en el SECTOR1 a) Sistema automático de detección de incendio. Si Por ser actividad de almacenamiento, y estar ubicado en edificio de tipo C, siendo su nivel de riesgo intrínseco medio y su superficie total construida superior a 1.500 m2.
b) Sistema manual de alarma de incendio. Si Por ser actividad de almacenamiento, y tener una superficie total construida superior a 800m2.
c) Sistema de comunicación de alarma. Si El sector de incendio se encuentra dentro de un establecimiento industrial con una superficie construida total de 11.000 m2.
d) Sistemas de hidrantes exteriores. No No se instalarán un sistema de hidrantes exteriores por ser un tipo C con nivel de riesgo intrínseco medio y tener una superficie total construida de 2000 m2 según tabla 3.1.
e) Extintores de incendio. Si En todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales. Según tabla 3.1 los extintores tendrán una eficacia mínima de 21A y serán 1 hasta 400 m2 (un extintor más por cada 200 m2, o fracción, en exceso), es decir 9 extintores en total. El emplazamiento de los extintores portátiles de incendio permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio y su distribución será tal que el recorrido máximo horizontal, desde cualquier punto del sector de incendio hasta el extintor, no supere 15 m.
f) Sistemas de bocas de incendio equipadas. Si El sector de incendio se encuentra ubicado en edificio de tipo C, con nivel de riesgo intrínseco medio y su superficie total construida superior a 1000 m2.
216
Raúl Chilet Pérez
g) Sistemas de columna seca. No No procede por no tener una altura de evacuación de 15 metros.
h) Sistemas de rociadores automáticos de agua. No No se instalaran por no tener una superficie total construida de 3.500 m2 o superior.
i) Sistemas de agua pulverizada, sistemas de espuma física, sistemas de extinción por polvo y sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos. No No se instalarán ya que no es preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas.
j) Sistema de alumbrado de emergencia. Si Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia de las vías de evacuación de sector de incendio por estar situado en planta sobre rasante, y ser de riesgo intrínseco medio.
k) Señalización. Si Se procederá a la señalización de las salidas de uso habitual o de emergencia, así como la de los medios de protección contra incendios de utilización manual, cuando no sean fácilmente localizables desde algún punto de la zona protegida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de señalización de los centros de trabajo, aprobado por el R.D. 485/97.
Supuesto práctico 18. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: adecuación de maquinaria Germán Cañavate Buchón
1. INTRODUCCIÓN El objetivo de este supuesto práctico consiste realizar una evaluación de un equipo de trabajo a lo dispuesto en el RD 1215/97, en sus anexos I y II. Si el empresario usuario de una máquina quiere asegurarse documentalmente de que un equipo de trabajo cumple el Real Decreto 1215/97, puede solicitar de un Organismo de Control Autorizado (OCA) que proceda a la revisión de la máquina y expida, en su caso, un documento de que la misma cumple con el Real Decreto 1215/97, pero bien entendido que este requisito no está establecido ni regulado por el Real Decreto, por lo que no es obligatorio. No obstante, conviene aclarar que, además de los Organismos de Control Autorizados (OCA), el denominado “certificado de conformidad” de equipos puede ser expedido por cualquier Técnico competente, cuya titulación universitaria o profesional le habilite al respecto. Por otra parte, respecto al resto de los equipos de trabajo existentes en la empresa, habrán de ser objeto de inclusión en la evaluación de los puestos de trabajo en los que estén ubicados estos equipos, con objeto de comprobar su conformidad con el Real Decreto 1215/1997 y el resto de normas a ellos aplicables. Con esta práctica se pretende que el alumno aplique los siguientes conceptos: – Elaborar una lista de chequeo de seguridad en máquinas, en base a documentación técnica de referencia y reconocido prestigio (normas UNE, Guías del INHST o NTP). – Elaborar un informe de evaluación de riesgos de los equipos de trabajo conforme a las deficiencias encontradas, tanto técnicas (Anexo I) como de uso del equipo (Anexo II). – Elaborar una planificación de actuación para la subsanación de los errores encontrados.
218
Germán Cañavate Buchón
2. MARCO TEÓRICO El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (transposición de la Directiva 89/655/CEE y su 1ª modificación, la Directiva 95/63/CEE), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre (transposición de la Directiva 2001/45/CE, 2ª modificación de la Directiva 89/655/CEE), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura, es un componente fundamental de la nueva normativa de seguridad y salud en el trabajo, encabezada por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Su importancia se debe, esencialmente, a dos razones. En primer lugar, por la amplitud de su campo de aplicación, dado el carácter genérico de la definición de “equipo de trabajo”. De hecho, este real decreto puede considerarse como una norma marco para la totalidad de los equipos de trabajo, aunque el tratamiento que se da a cada tipo de equipo no es homogéneo. Es preciso tener en cuenta que la Directiva 89/655/CEE y la Directiva 95/63/CEE, que modifica y amplía la anterior, se elaboraron tomando como referencia la Directiva 89/392/CEE (y sus dos primeras modificaciones), sustituida, a partir del 29/12/2009, por la Directiva 2006/42/ CE (transpuesta por Real Decreto 1644/2008 de 10 de octubre), modificada por la Directiva 2009/127/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, que se dirige a los fabricantes de maquinaria y componentes de seguridad y establece los requisitos esenciales de seguridad y salud con los que dichos productos deben ser conformes antes de su primera comercialización y puesta en servicio en la Unión Europea. Esto explica que las disposiciones del Anexo I de este real decreto, relativas a aspectos técnicos, se refieran prácticamente a máquinas fijas, máquinas móviles y máquinas o aparatos de elevación. En segundo lugar, las disposiciones mínimas establecidas por este real decreto, relativas tanto a los requisitos generales que deben cumplir los equipos, como a las precauciones que deben adoptarse en su utilización, suponen un avance con respecto a la normativa anterior. Básicamente, este real decreto amplía y hace más explícitas las obligaciones del empresario en relación con la elección, utilización, mantenimiento y, en su caso, comprobación de los equipos de trabajo. La norma recoge asimismo las condiciones de seguridad mínimas exigibles a los equipos en uso y establece también que éstos deberán cumplir las condiciones impuestas por la normativa de comercialización que les sea aplicable; esta última es, en general, más “exi-
Supuesto práctico 18. Técnicas de PRL. Seguridad: adecuación de maquinaria
219
gente”, especialmente en el caso de equipos “nuevos” a los que se aplica el “marcado CE”. Por otra parte cabe decir que las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establecidas por este real decreto, no pueden considerarse aisladamente, sino conjuntamente con la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y las demás normas reglamentarias que se derivan de ella. Este real decreto se estructura en dos partes, una jurídica y otra técnica. La parte técnica, a su vez, se desarrolla en los Anexos siguientes: 1. Anexo I, que contiene las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo. Se trata de disposiciones relativas a las características propias de los equipos de trabajo. 2. Anexo II, que contiene las disposiciones aplicables a la utilización de los equipos de trabajo. Fuente: introducción de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. BOE nº 188 07/08/1997. http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/ TextosLegales/RD/1997/1215_97/PDFs/realdecreto12151997de18dejulioporelqueseestablecenlas.pdf INSHT, Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/equipo1.pdf NTP 713: Carretillas elevadoras automotoras (I): conocimientos básicos para la prevención de riesgos, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/701a750/ntp_713.pdf NTP 714: Carretillas elevadoras automotoras (II): principales peligros y medidas preventivas, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/701a750/ntp_714.pdf NTP 715: Carretillas elevadoras automotoras (III): mantenimiento y utilización, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/ Ficheros/701a750/ntp_715.pdf NTP 852: Almacenamiento en estanterías metálicas, disponible en: http://www.insht.es/ InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/821a921/852%20 web.pdf Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Protocolos y Guías de Actuación. 9.1 Guía de Evaluación de Equipos, disponible en:
220
Germán Cañavate Buchón
http://www.empleo.gob.es/itss/web/Atencion_al_Ciudadano/Normativa_y_Documentacion/ Documentacion_Riesgos_Laborales/009/001/columna1/9.1_Guia_Equipos.pdf Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Protocolos y Guías de Actuación. 9.1 Protocolo Evaluación de Equipos, disponible en: http://www.empleo.gob.es/itss/web/Atencion_al_Ciudadano/Normativa_y_Documentacion/ Documentacion_Riesgos_Laborales/009/001/columna2/9.1_Protocolo_equipos.pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO Se pretende realizar una evaluación de un equipo de manutención en una empresa que se dedica al almacenamiento, carga y descarga de piedra natural. A continuación se presentan los datos del equipo de trabajo y las deficiencias encontradas: EQUIPO DE TRABAJO CARRETILLA ELEVADORA Área:
ALMACÉN
Fabricante: DAEWOO Nº serie:
KL-000001
Fecha Realiz.: 08.10.2012 Puesto de trabajo: Fecha Fabricación:
ALMACENERO 2006
Alimentación: Gasoil
Capacidad: 2.500 kg.
Longitud horquillas:
1000 mm
Modelo:
D255-3
Potencia:
Desconocida
Tipo:
Elevación Fijo Portátil Móvil
Carretilla visión lateral
Carretilla visión frontal
Supuesto práctico 18. Técnicas de PRL. Seguridad: adecuación de maquinaria
221
Baterías
Placa de características y marcado CE
Estado de las ruedas (lisas)
Marcado de palancas de accionamiento
Tejadillo cubierto con plástico para la lluvia
Luz de marcha atrás rota
Además de los documentos gráficos se encontraron las siguientes deficiencias técnicas: a) La carretilla no disponía de asidero para el acceso al equipo de forma segura. b) La carretilla no dispone de señalización de prohibición de elevar personas. c) El almacén no tiene delimitadas las vías de circulación para las carretillas y éstas deben circular entre estanterías metálicas (nota: el almacén solo tiene una carretilla).
222
Germán Cañavate Buchón
d) El almacén no dispone de señalización de vías de circulación de equipos de manutención ni viales delimitados para peatones. e) La carretilla elevadora dispone de cinturón de seguridad, pero carece de un sistema que impida el funcionamiento del equipo cuando éste no se utiliza. f) La carretilla elevadora no dispone de protecciones laterales. g) La carretilla tiene una velocidad máxima de 25 km/h pese a circular solamente en interiores. Además no dispone de limitador de velocidad en función de la elevación de las horquillas. h) El equipo no dispone de extintor contra incendios. i) Las llaves del equipo se encuentran permanentemente conectadas. j) La carretilla no tiene un lugar fijo de estacionamiento. k) La carretilla carece de luna delantera. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. En base a la documentación técnica (ver bibliografía) elabora una lista de chequeo para carretillas elevadoras que puedas utilizar en cada visita técnica de adecuación de este tipo de equipos de trabajo y te faciliten el trabajo. 2. Elabora un informe técnico de evaluación de riesgos en base al Anexo I y II. 3. Elabora una planificación de las acciones correctoras que deberá llevar a cabo la empresa.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. En base a la documentación técnica (ver bibliografía) elabora una lista de chequeo para carretillas elevadoras que puedas utilizar en cada visita técnica de adecuación de este tipo de equipos de trabajo y te faciliten el trabajo 1
DOCUMENTACIÓN TÉCNICA
1.1.
¿Dispone el equipo de manual de instrucciones y en castellano?
1.2.
¿Dispone el equipo de la placa de fabricación y características y es perfectamente legible?
SI NO N.P.
Supuesto práctico 18. Técnicas de PRL. Seguridad: adecuación de maquinaria
1.3.
¿Dispone el equipo de libro de mantenimiento o registros de mantenimiento preventivo?
1.4.
¿Dispone el equipo de marcado “CE”?
1.5.
¿Dispone de placa con diagrama de cargas?
1.6.
En caso de utilización horquillas o accesorios distintos a los previstos en el manual del fabricante, ¿estas tienen placa de características y diagrama de cargas?
2
ÓRGANOS DE ACCIONAMIENTO / PUESTA EN MARCHA
2.1.
La señalización de las palancas y botoneras ¿se encuentra en buen estado?
2.2.
Las llaves de accionamiento del equipo, cuando no está en uso, ¿se guardan en lugar específico para ello?
2.3.
¿Existe lugar específico para su estacionamiento identificado? Señalizado con pintura en el suelo o señal vertical.
3
SEÑALIZACIÓN
3.1.
¿Funciona el girofaro de puesta en marcha?
3.2.
¿Funciona la señal acústica de marcha atrás?
3.3.
¿Está señalizada la zona de operación de la carretilla? (señal 1)
3.4.
¿Está señalizado el mástil con prohibición de elevar personas? (señal 2)
4
DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN
4.1.
¿Dispone de tejadillo protector anti caída de objetos?
4.2.
¿Dispone de protecciones antivuelco laterales? Barras abatibles, puertas, etc.…
4.3.
¿Es necesario activar esta protección para que el equipo funcione? Comprobar
4.4.
¿Dispone de asiento con dispositivo de control de peso? Comprobar que funciona
4.5.
¿Dispone de cinturón de seguridad? Comprobar funcionamiento, frenado y enrollado
4.6.
¿Es necesario insertar el cinturón para que el equipo funcione? Comprobar
4.7.
¿Dispone de luna delantera?
4.8.
¿El tejadillo es translúcido y está cubierto por material adecuado?
4.9
¿La carretilla tiene limitada la velocidad máxima a 10 km/h? si lo tiene verificar
4.10
¿La carretilla tiene limitador de velocidad por altura de elevación? si lo tiene verificar
4.11
¿Dispone de asidero de acceso al asiento? Con suelo antideslizante
223
SI NO N.P.
SI NO N.P.
SI NO N.P.
224
Germán Cañavate Buchón
4.12
¿Dispone de asiento ergonómico? Regulable, acolchado, anti vibraciones, etc.
5
USO EN CONDICIONES ADVERSAS
5.1.
¿Dispone de luces delanteras? Verificar si funciona
5.2.
¿Dispone de luces de marcha atrás? Verificar si funciona
5.3.
¿Dispone de espejos retrovisores?
5.4.
En caso de tener luna delantera, ¿funciona el limpiaparabrisas?
6
UTILIZACIÓN
6.1
En el momento de la visita, se observa el cumplimiento de las Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo descritas en el Anexo II del RD 1215/1997?
6.2
¿Las ruedas se encuentran en buen estado? Dibujo, pellizcos, mordidas…
Señal 1. A la entrada del almacén
SI NO N.P.
SI NO N.P.
Señal 2. En el mástil del equipo
2. Elabora un informe técnico de evaluación de riesgos en base al Anexo I y II A continuación se presenta la evaluación de riesgos de la carretilla elevadora analizada, donde se incluyen los riesgos, su valoración, las causas y las medidas preventivas. Se incluye un código de colores para que el alumno pueda diferenciar las acciones referentes al Anexo I y II del RD 1215/97:
Medidas referentes al Anexo I
blanco
Medidas referentes al Anexo II
gris
Supuesto práctico 18. Técnicas de PRL. Seguridad: adecuación de maquinaria
225
IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS C
P
V
Cod. 00010
D
B
TO
01; Causa
Riesgo: CAÍDAS DE PERSONAS A DISTINTO NIVEL Medidas Preventivas
01; Se deberá instalar un asidero fijado a la estructura Falta de asidero para subir o bajar antivuelco del equipo para facilitar el agarre durante de la carretilla. el ascenso y descenso del equipo. D
B
TO
02; Causa
Medidas Preventivas
01; Instalar señal de prohibición de elevar a personas Elevación de trabajadores sobre la con la carretilla elevadora, en el lateral del mástil carretilla. del equipo (ver apartado de señalización) C
P
V
Cod. 00040
D
B
TO
01; Causa
Riesgo: CAÍDAS DE OBJETOS DESPRENDIDOS Medidas Preventivas
01; Las cargas a manipular permanecerán sujetas al Manipulación de cargas paletizadas propio palet o entre sí mediante sistema de flejado o no sujetas. sistema análogo. D
B
TO
02; Causa
Medidas Preventivas
01; Seguir con la formación (tanto teórica como práctica) e información sobre uso seguro de la Transporte de la carga de forma carretilla elevadora y sus elementos auxiliares incorrecta. (transporte de la carga a unos 15-20 cm del suelo, carga máxima, diagrama de cargas, capacidad del equipo, inclinación de horquillas…) D
M
MO 03; Causa
Medidas Preventivas
01; Sustituir la protección del tejadillo protector con Falta de visibilidad en la parte plancha de metacrilato, que protegerá de posibles superior por la instalación de cajas desprendidas, inclemencias meteorológicas un plástico no translúcido en el en caso de operaciones de exterior, posible tejadillo. introducción de objetos en los ojos al circular,… D
M
MO 03; Causa
Medidas Preventivas
Falta de identificación de la palanca 01; Se deberá solicitar al fabricante etiqueta para de accionamiento de inclinación identificar adecuadamente la palanca del en medio, del mástil. relativa a la inclinación del mástil. Cod. 00070
C
P
V
D
M
MO 01; Causa
Riesgo: CHOQUE CONTRA OBJETOS INMÓVILES Medidas Preventivas
01; Se deberán señalizar las vías de paso de la Señalización de vías de paso y carretilla elevadora mediante señalización horizontal circulación. (líneas amarillas en el suelo) con una anchura igual a la de la carretilla + 60 cm adicionales. (NTP 852)
226
Germán Cañavate Buchón Cod. 00110
C
P
V
ED
B
MO 01; Causa
Riesgo: ATRAPAMIENTOS POR VUELCO DE MAQUINA O VEHÍCULOS Medidas Preventivas
01; Controlar, de forma periódica, el buen funcionamiento de los sistemas de protección del operador del equipo (cinturón de seguridad). 02; Se recomienda instalar barras laterales de Mal funcionamiento o falta de uso sujeción que impidan posibles atrapamientos en caso de los dispositivos de retención de vuelco lateral. Asimismo se recomienda instalar (cinturón de seguridad) control electrónico que impida el movimiento del equipo sin que estas protecciones estén cerradas. 03; se recomienda instalar dispositivo de control electrónico de movimiento de la máquina cuando el operador no utiliza el cinturón de seguridad. D
M
MO 02;Causa
Medidas Preventivas
01; Se deberá instalar un limitador de velocidad del equipo en función de la altura de elevación de las Carretilla sin limitador de velocidad horquillas: velocidad máxima de 6 km/h cuando la elevación de las horquillas sea de más de 1 metro. D
B
TO
03; Causa
Medidas Preventivas
Falta de formación e información.
C
P
V
Cod. 00150 01; Causa
01; Seguir con la formación (teórica y e información para un uso seguro de la elevadora (carga máxima, centro de inestable en caso de circulación con elevada, etc.…)
práctica) carretilla gravedad la carga
Riesgo: EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS QUÍMICAS Medidas Preventivas
01; Para evitar la acumulación de gases de Humos de escape de la carretilla combustión en la nave / almacén, ésta deberá elevadora. permanecer abierta y ventilada en todo momento. Cod. 00180
C
P
V
D
M
MO 01; Causa
Riesgo: INCENDIO Medidas Preventivas
01; Elaborar y poner en práctica un procedimiento Incendio provocado durante la recarga de gasoil que incluya los requisitos mínimos carga de gasoil por malas prácticas a respetar durante estas operaciones. o imprudencias por parte del 02; Se deberá instalar un extintor polivalente ABC de operador (fumar, etc.) 2 kg en el vehículo.
Supuesto práctico 18. Técnicas de PRL. Seguridad: adecuación de maquinaria Cod. 00230
C
P
V
D
M
MO 01; Causa
227
Riesgo: ATROPELLOS, GOLPES O CHOQUES CON O CONTRA VEHÍCULOS Medidas Preventivas
01; Como norma general, en caso de acumulación de agua u otro residuo seco proceder a su recogida Suelo resbaladizo debido a de forma inmediata. acumulaciones de agua en las vías 02; Adquirir barrederas o quita-aguas con perfil de de paso de la carretilla. goma para eliminar cualquier posible charco de agua producido por la lluvia. D
M
MO 02; Causa
Medidas Preventivas
01; Instalar señal de identificación de peligro por Falta de señalización de peligro por atropello de carretillas elevadoras (ver apartado de atropello de carretillas. señalización) D
B
TO
03; Causa
Medidas Preventivas
Poca adherencia de la carretilla 01; Se deberán sustituir las ruedas de la carretilla por debido al deterioro del perfil de las unas nuevas con dibujo antideslizante en caso de ruedas. circulación por suelos mojados. ED
M
I
04; Causa
Medidas Preventivas 01; Se deberán delimitar pasos peatonales de una anchura mínima de 1 metro mediante señalización horizontal (paso de cebra).
Invasión de viales exclusivos para 02; En las zonas donde sea factible, se instalarán peatones. protecciones físicas (pilones, barandillas, new jerseys…) que delimiten la zona de carretillas de las peatonales. D
B
TO
05; Causa
Medidas Preventivas
01; Informar al operador de la máquina que deberá Llaves del equipo conectadas retirar la llave después de cada uso (se puede asignar cuando se encuentra fuera de uso. un lugar protegido dentro de las instalaciones donde ubicarlas, por ej.: sobre soporte en pared) D
M
MO 06; Causa
Medidas Preventivas
Falta de señalización de operación 01; Deberá existir un lugar específico para su de la carretilla y de lugar de estacionamiento y señalizado. estacionamiento. C
P
V
Cod. 00340
D
B
TO
01; Causa
Falta de luna delantera.
Riesgo: PROYECCIÓN DE FRAGMENTOS O PARTÍCULAS Medidas Preventivas 01; Se deberá instalar luna delantera en el equipo. En caso contrario el trabajador deberá utilizar gafas de protección frente a partículas.
228
Germán Cañavate Buchón
C
P
V
Cod. 00330
D
B
TO
01; Causa
Riesgo: FATIGA FÍSICA POSTURAL Medidas Preventivas
01; Seguir con el chequeo periódico de las Condiciones ergonómicas de la condiciones de seguridad de las carretillas carretilla. elevadoras, controlando el correcto estado del asiento en relación a sus condiciones ergonómicas. C
P
V
Cod. 00400
Riesgo: OTROS REQUISITOS GENERALES
01; Causa
Medidas Preventivas 01; Se deberá elaborar una lista de chequeo de seguridad de las condiciones de la carretilla que deberá pasarse periódicamente por parte del operador de la máquina en la que se revisen elementos como espejos retrovisores, girofaro, señal acústica, cinturón, etc.
Mantenimiento equipo.
preventivo
02; Se deberá disponer de contrato de mantenimiento del preventivo de la carretilla elevadora, que incluya las revisiones especificadas por el fabricante con la periodicidad marcada por éste. 03; Solicitar a la empresa mantenedora de la carretilla un registro con las revisiones de mantenimiento realizadas, que incluya además de los elementos reparados los elementos chequeados y que se encontraban en perfecto estado.
C
P
V
Cod. 00440 01; Causa
Riesgo: EXPOSICIÓN A VIBRACIONES Medidas Preventivas
01; Deberá realizarse una medición de vibraciones Vibraciones derivadas del uso de la mecánicas en el equipo de trabajo para poder carretilla. evaluar convenientemente este riesgo. (C) Consecuencia
(P) Probabilidad (B) BAJA (V) Valoración (M) MEDIA (ED) EXTREMADAMENTE (A) ALTA DAÑINO (LD) LIGERAMENTE DAÑINO (D) DAÑINO
(T) TRIVIAL (TO) TOLERABLE (M) MODERADO (I) IMPORTANTE (IN) INTOLERABLE
Supuesto práctico 18. Técnicas de PRL. Seguridad: adecuación de maquinaria
229
Continuación (Ref.: 11 CARRETILLA ELEVADORA) EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL SEÑALIZACIÓN A INSTALAR A UTILIZAR Calzado de seguridad, con refuerzo metálico en puntera y planta, tipo S3, categoría II. Guantes de protección contra riesgos mecánicos.
Peligro riesgo de atropello de carretillas.
Prohibido transportar personas.
Ropa de protección de alta visibilidad.
RECOMENDACIONES ESPECIFICAS Se recomienda elaborar un procedimiento de chequeo periódico de carretillas elevadoras según NTP 715. Realizar las revisiones periódicas establecidas por el fabricante.
DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA Real Decreto 1215/97 anexo I y II.
3. Elabora una planificación de las acciones correctoras que deberá llevar a cabo la empresa PLANIFICACIÓN DERIVADA DE LA EVALUACIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO SEGÚN RD 1215/97 Riesgo
Equipo afectado
Prioridad
Acción Propuesta
Caídas de personas a distinto nivel
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
TO
01; Se deberá instalar un asidero fijado a la estructura antivuelco del equipo para facilitar el agarre durante el ascenso y descenso del equipo.
Caídas de personas a distinto nivel
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Instalar señal de prohibición de elevar a personas con la carretilla elevadora, en el lateral del mástil del equipo (ver apartado de señalización).
Caídas de objetos desprendidos
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Sustituir la protección del tejadillo protector con plancha de metacrilato, que protegerá de posibles cajas desprendidas, inclemencias meteorológicas en caso de operaciones de exterior, posible introducción de objetos en los ojos al circular,…
Responsable Ejecución
Fecha Prevista
Fecha Realización
Presu- Observapuesto ciones
230
Germán Cañavate Buchón PLANIFICACIÓN DERIVADA DE LA EVALUACIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO SEGÚN RD 1215/97
Riesgo
Equipo afectado
Prioridad
Acción Propuesta
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Se deberá solicitar al fabricante etiqueta para identificar adecuadamente la palanca del en medio, relativa a la inclinación del mástil.
Choque Carretilla contra objetos elevadora inmóviles daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Se deberán señalizar las vías de paso de la carretilla elevadora mediante señalización horizontal (líneas amarillas en el suelo) con una anchura igual a la de la carretilla + 60 cm adicionales. (NTP 852).
Caídas de objetos despren didos
Atrapamientos por vuelco de maquina o vehículos
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Controlar, de forma periódica, el buen funcionamiento de los sistemas de protección del operador del equipo (cinturón de seguridad). 02; Se recomienda instalar barras laterales de sujeción que impidan posibles atrapamientos en caso de vuelco lateral. Asimismo se recomienda instalar control electrónico que impida el movimiento del equipo sin que estas protecciones estén cerradas. 03; se recomienda instalar dispositivo de control electrónico de movimiento de la máquina cuando el operador no utiliza el cinturón de seguridad.
Atrapamientos por vuelco de maquina o vehículos
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Se deberá instalar un limitador de velocidad del equipo en función de la altura de elevación de las horquillas: velocidad máxima de 6 km/h cuando la elevación de las horquillas sea de más de 1 metro.
Exposición a sustancias químicas
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
-
01; Para evitar la acumulación de gases de combustión en la nave / almacén, ésta deberá permanecer abierta y ventilada en todo momento.
Incendio
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Elaborar y poner en práctica un procedimiento recarga de gasoil que incluya los requisitos mínimos a respetar durante estas operaciones. 02; Se deberá instalar un extintor polivalente ABC de 2 kg en el vehículo.
Responsable Ejecución
Fecha Prevista
Fecha Realización
Presu- Observapuesto ciones
Supuesto práctico 18. Técnicas de PRL. Seguridad: adecuación de maquinaria
231
PLANIFICACIÓN DERIVADA DE LA EVALUACIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO SEGÚN RD 1215/97 Riesgo
Equipo afectado
Prioridad
Acción Propuesta
Atropellos, golpes o choques con o contra vehículos
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
MO
01; Instalar señal de identificación de peligro por atropello de carretillas elevadoras (ver apartado de señalización).
Atropellos, golpes o choques con o contra vehículos
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
I
01; Se deberán sustituir las ruedas de la carretilla por unas nuevas con dibujo antideslizante en caso de circulación por suelos mojados.
Atropellos, golpes o choques con o contra vehículos
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
TO
01; Se deberán delimitar pasos peatonales de una anchura mínima de 1 metro mediante señalización horizontal (paso de cebra). 02; En las zonas donde sea factible, se instalarán protecciones físicas (pilones, barandillas, new jerseys…) que delimiten la zona de carretillas de las peatonales.
Atropellos, golpes o choques con o contra vehículos
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
TO
01; Deberá existir un lugar específico para su estacionamiento y señalizado.
Proyección de Carretilla fragmentos o elevadora partículas daewoo d255-3 kl000001
TO
01; Se deberá instalar luna delantera en el equipo. En caso contrario el trabajador deberá utilizar gafas de protección frente a partículas.
Otros requisitos generales
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
TO
01; Se deberá elaborar una lista de chequeo de seguridad de las condiciones de la carretilla que deberá pasarse periódicamente por parte del operador de la máquina en la que se revisen elementos como espejos retrovisores, girofaro, señal acústica, cinturón, etc.
Otros requisitos generales
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
TO
02; Se deberá disponer de contrato de mantenimiento preventivo de la carretilla elevadora, que incluya las revisiones especificadas por el fabricante con la periodicidad marcada por éste.
Exposición a vibraciones
Carretilla elevadora daewoo d255-3 kl000001
-
01; Deberá realizarse una medición de vibraciones mecánicas en el equipo de trabajo para poder evaluar conveniente‑mente este riesgo.
Responsable Ejecución
Fecha Prevista
Fecha Realización
Presu- Observapuesto ciones
Supuesto práctico 19. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: conductor de camión grúa autocargante Juan José Agún González Federico Estardid Colom
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Seguridad en el trabajo”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común así como en la especialización optativa, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en aspectos propios de las técnicas de seguridad, accidentes de trabajo, análisis y evaluación general del riesgo de accidente, análisis, evaluación y control de los riesgos específicos en máquinas. – Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer las técnicas de seguridad. – Conocer y analizar el carácter multifactorial de un accidente. – Identificar y analizar los riesgos de accidente. – Identificar y controlar los riesgos específicos en máquinas.
2. MARCO TEÓRICO En muchos procesos productivos se realizan procesos de manipulación, transporte y almacenamiento de productos. Estos procesos se pueden realizar de forma manual o mecánica, dependiendo del peso, dimensiones o la propia naturaleza del producto a manipular. Estos procesos, en numerosas ocasiones, se realizan mediante el uso de grúa autocargante. La definición de la grúa autocargante es “aparato de elevación de funcionamiento discontinuo instalado sobre vehículos aptos para transportar materiales y que se utilizan exclusivamente para su carga y descarga”. Por lo tanto el ejercicio se centrará en los trabajos relacionados con este tipo de maquinaria debido a su uso habitual y a sus peculiaridades técnicas y normativas. No se debe confundir una grúa autopropulsada con una autocargante.
234
Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
Grúa Autocargante
Grúa Autopropulsada
El RD 837/2003 que aprueba ella ITC “MIE-AEM-4” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a las grúas móviles autopropulsadas define la grúa autocargante pero las excluye de su ámbito de aplicación. “Esta ITC no será de aplicación a las grúas pórticos que se desplacen sobre neumáticos o sobre carriles, ni a las grúas autocargantes”. Lo que deja claro su exclusión del campo de aplicación de la citada ITC y en consecuencia la normativa aplicable a estas máquinas es: – Normativa de comercialización de máquinas. 1. RD 1644/2008, de 10 de octubre, de Comercialización y puesta en servicio de máquinas (transposición de la Directiva 2006/42/CE). a) Las grúas cargadoras, cualquiera que sea el lugar donde se ubiquen, deben ser conformes a los requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación de las máquinas que se les apliquen. Esta conformidad será materializada por la fijación del Marcado CE y la Declaración CE de conformidad. – Normativa de seguridad y salud en el trabajo. 1. RD1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 2. Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. 3. Normativa general de PRL. También se ha de tener en cuenta que estos vehículos se suelen utilizar para realizar cargas o descargas en centros de trabajo diferentes del propio y por lo tanto se debe cumplir con la coordinación de actividades empre-
Supuesto práctico 19. Técnicas de PRL. Seguridad: conductor de camión grúa…
235
sariales establecidas en el art. 24 de la LPRL y el RD 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho del la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. OSALAN (Instituto vasco de seguridad y salud laborales) Seguridad en equipos de construcción: manual para la adecuación al Real Decreto 1215/1997, Gobierno Vasco, 2004. ROSAT ACED, J.I. (COORD) AGÚN GONZÁLEZ, J.J., ESTARDID COLOM, F, protocolos sobre prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición. SÁNCHEZ RIVERO, J. (COORD), Seguridad en el trabajo. FC Editorial, Madrid, 3ª edición. NTP 484: Documentación del sistema de prevención de riesgos laborales (I), http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/401a500/ ntp_484.pdf NTP 485: Documentación del sistema de prevención de riesgos laborales (II), http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/401a500/ ntp_485.pdf NTP 591: Documentación del sistema de prevención de riesgos laborales (III): registros documentales,http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/501a600/ntp_591.pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO Como técnico y experto en PRL se te solicita ser perito judicial en un accidente de un trabajador en una grúa autocargante y por lo tanto emitir un informe sobre lo ocurrido. El accidente ocurre cuando el conductor de la grúa autocargante estaba descargando material de obra (ferralla y viguetas) en una obra de construcción que había adquirido el material a su empresa y es golpeado en la cabeza por la carga. El trabajador se encuentra solo en el proceso de descarga. Otros datos: La formación recibida se resume en 1 hora de charla de procedimientos generales de trabajo en máquinas y 4 horas de formación sobre riesgos generales y medidas de emergencia.
236
Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
La información recibida son los folletos de política de prevención, medidas de emergencia, manipulación de cargas, orden y limpieza, riesgos y medidas preventivas por puestos de trabajo. Equipos de protección individual entregados 2 pares de botas de seguridad y un par de guantes. Existe una evaluación de riesgos y plan de prevención en la empresa. Antigüedad del trabajador en la empresa y puesto de trabajo: 10 años. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Qué documentación debe tener la empresa? 2. ¿Qué equipos de protección individual debería tener el trabajador? 3. ¿Qué información y formación debe tener el trabajador? 4. Respecto al camión grúa autocargante como equipo de trabajo en el ámbito del R.D. 1215/1997 ¿Qué obligaciones generales tiene el empresario? ¿Qué mantenimiento se debe realizar? ¿Debe contar con el marcado CE? 5. ¿Se debería realizar una coordinación de actividades empresariales?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Qué documentación debe tener la empresa? En la LPRL en su art. 23.1 especifica la documentación mínima que se debe poner a disposición de la autoridad laboral y que se recoge en el cuadro adjunto, relacionándola con documentos específicos básicos que deberían conformar el sistema preventivo. ART. 23.1 LPRL
Documentos específicos básicos
Evaluación de riesgos.
Evaluación de riesgos. Procedimiento aplicado y revisiones previstas. Resultados.
Planificación de la actividad preventiva.
Planificación para el control de riesgos y previsiones ante cambios. Manual de prevención y procedimientos de las actividades preventivas, incluyendo el plan de formación. Auditoría del sistema
Supuesto práctico 19. Técnicas de PRL. Seguridad: conductor de camión grúa… ART. 23.1 LPRL
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Documentos específicos básicos
Medidas y material de protección y prevención Proyectos de instalaciones y equipos. a adoptar. Manuales de instrucción de los mismos. Instrucciones de trabajo y normas de seguridad. Plan de emergencia. EPI’s. Resultados de los controles periódicos de las Revisiones de instalaciones, equipos y condiciones de trabajo y de la actividad de los lugares de trabajo. trabajadores. Observaciones del trabajo. Actas de reuniones de prevención. Práctica de los controles del estado de salud Vigilancia de la salud. Registro de de los trabajadores controles realizados. Protocolos de reconocimientos específicos. Relación de los accidentes de trabajo y Registro y control de la siniestralidad. enfermedad profesional con incapacidad Investigación de accidentes acaecidos. laboral superior a un día.
2. ¿Qué equipos de protección individual debería tener el trabajador? El artículo 3 del R.D. 773/1997 sobre Equipos de Protección Individual, relaciona las obligaciones generales del empresario, y los cuatro artículos siguientes desarrollan el contenido de tales obligaciones. Además se especifica, en los artículos 8 y 9, respectivamente, las obligaciones relativas a la formación e información, y a la consulta y participación. Estas obligaciones se concretan en las siguientes:
1. Identificar y evaluar los riesgos laborales existentes en cada puesto de trabajo Deberá determinar los puestos de trabajo en los que debe utilizarse protección individual. Para estos puestos precisará el riesgo frente al que el equipo debe ofrecer protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo que deberá utilizarse.
2. Elección de los EPI Consiste en elegir los equipos de protección individual y mantener la información relativa a cada equipo disponible en la empresa. Se tratan además requisitos o condiciones que deben cumplir los equipos.
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Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
Una vez elegido y utilizado el equipo éste será revisado cuando se modifique alguna de las circunstancias o condiciones que motivaron su elección. Es el caso, por ejemplo, de modificaciones en la evolución de la técnica en relación a las medidas técnicas u organizativas posibles o en las prestaciones de los equipos de protección individual.
3. Proporcionar y reponer los EPI El empresario debe velar por la utilización de los equipos de protección individual y asegurar que se realizará su mantenimiento.
4. Utilización y mantenimiento de los EPI Debe velar por la utilización de los equipos de protección individual y asegurar su mantenimiento. La utilización, almacenamiento y mantenimiento (incluida la reparación, limpieza y desinfección) de los equipos deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
5. Información y formación Previamente al uso de equipos, el empresario debe informar a los trabajadores de los riesgos contra los que protegen y de las actividades en las que deben ser utilizados.
6. Consulta y participación Deberá permitirse la consulta y participación de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 17.2, establece la obligación del empresario de proporcionar a sus trabajadores equipos de protección adecuados para el desempeño de sus funciones y de velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Por lo tanto, en la evaluación de riesgos y la información de riesgos por puesto de trabajo se deben prever los EPIs correspondientes al puesto de trabajo de conductor. Normalmente y a modo de ejemplo se indica que los EPIs pueden ser: • Casco de seguridad homologado.
Supuesto práctico 19. Técnicas de PRL. Seguridad: conductor de camión grúa…
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• Guantes de seguridad homologados. • Zapatos o botas con puntera y plantilla resistente a la perforación. • Chaleco reflectante. Todos los equipos deben ser entregados al trabajador, cumplir con el marcado CE y deben constar en el registro de entrega de EPIs.
3. ¿Qué información y formación debe tener el trabajador? La información y la formación son conceptos parecidos pero no iguales, aunque en muchas ocasiones pueden ser complementarios. Podríamos definir, en materia preventiva, la INFORMACIÓN como un conjunto organizado de datos, imágenes y sonidos, que muestran la realidad y los fenómenos, y así, nos aportan significado o sentido de las cosas. Mientras que la FORMACIÓN es la acción formar o formarse, es decir, el aprendizaje sobre algo en especial. Debido a estas diferencias la LPRL resuelve en dos artículos diferentes art. 18 y art. 19 los requisitos sobre información y formación a los trabajadores.
INFORMACIÓN: El empresario tiene la obligación de formar e informar a los trabajadores. En clara transposición de los artículos 10 y 11 de la directiva marco así como el artículo 18.1 LPRL establece que el empresario viene obligado a adoptar las medidas adecuadas para que el trabajador reciba toda la información necesaria en relación con: – Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. – Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos anteriores. – Las medidas adoptadas para las situaciones de emergencia. Sobre el tiempo y forma de la información, la LPRL nada dice sobre el particular. Según establece el artículo 16 del Reglamento de los Servicios de prevención el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajeno. Según el enunciado, se entrega pero no se le explica, la siguiente información al trabajador: los folletos de política de prevención, medidas de
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Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
emergencia, manipulación de cargas, orden y limpieza, riesgos y medidas preventivas por puestos de trabajo. Por lo tanto no sería un requisito que se cumpliría totalmente ya que no se explica la información al trabajador y faltaría información específica sobre el vehículo (camión grúa autocargante), sobre la manipulación de cargas no manuales así como seguridad vial. El R.D. 1215/1997 indica en el art. 5.2: La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener como mínimo las indicaciones relativas a: Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse. Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo. Cualquier otra información de utilidad preventiva. La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.
Y en el art. 5.3 se indica que: Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.
FORMACIÓN: El artículo 19 LPRL, inspirado en el artículo 12 de la directiva marco, establece la obligación del empresario de garantizar que cada trabajador reciba una formación suficiente y adecuada, teórica y práctica en materia preventiva, esto es, sobre los riesgos existentes y sobre las medidas preventivas adoptadas para combatirlos. Esta formación puede impartirse, según la LPRL, en su artículo 19.2, por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, siendo, en este sentido, los servicios de prevención los indicados para ello, incluyendo la ley entre sus funciones de asistencia a la empresa la de “formación de los trabajadores” (artículo 31.3 LPRL). En el apartado de la formación los criterios establecidos en el art. 19 de la LPRL establece que deberá proporcionarse tanto en el momento de su contratación como posteriormente cuando se realicen cambios en las funciones
Supuesto práctico 19. Técnicas de PRL. Seguridad: conductor de camión grúa…
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que desempeñe, se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los métodos de trabajo y cuando evolucionen los riesgos y aparezcan otros nuevos. La formación realizada por el trabajador se resume en 1 hora de charla de procedimientos generales de trabajo en máquinas y 4 horas de formación sobre riesgos generales y medidas de emergencia. Debido a su antigüedad (10 años) no parece que sea suficiente ni adecuada y no se indica la realización de la parte práctica, solo teórica. Se debería recurrir al convenio colectivo al cual pertenece la empresa para averiguar la formación recomendada. En el convenio colectivo de derivados del cemento (al cual pertenecen muchas empresas que trasportan ferralla y viguetas para obras de construcción) establece: – Formación inicial de 3 horas mínimo y recogerá: • Conceptos básicos sobre la organización elemental de la prevención. • Técnicas preventivas elementales sobre riesgos genéricos y prevención de los mismos. • Primeros auxilios y planes de emergencia. – La formación específica por oficios a todos los trabajadores cuya duración será de 3 horas anuales mínimo. • Técnicas preventivas de oficio y función. • Medios, equipos y herramientas. • Interferencias entre actividades. Derechos y obligaciones. • Análisis de los accidentes producidos en el año anterior. El R.D. 1215/1997 en su art. 5.4 indica que: Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada.
Luego formación no es completa.
4. Respecto al camión grúa autocargante como equipo de trabajo en el ámbito del R.D. 1215/1997 ¿Qué obligaciones generales tiene el empresario? ¿Qué mantenimiento se debe realizar? ¿Debe contar con el marcado CE? El camión grúa como equipo de trabajo y como agente participante en el accidente está incluido en el ámbito de la norma Real Decreto 1215/97, de
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Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Como obligaciones generales del empresario (art. 3, 4 y 5 del R.D. 1215/97) se puede citar: – El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos puestos a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos. – El empresario adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo las comprobaciones y pruebas periódicas que aseguren el funcionamiento correcto y seguro del equipo. – El empresario deberá de garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así mismo como sobre las medidas de prevención y protección que hayan que adoptarse. Respecto al mantenimiento del equipo se establece que: – El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste. – Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello. – En la información de riesgos por puesto se establecerá que las revisiones periódicas de la grúa se realizarán por personal autorizado, existirá un plan de mantenimiento, comprobación periódica de la respuesta de mandos, elementos de izado, pestillos de seguridad, etc. Retirar los elementos en mal estado (estrobos doblados, etc.). Respecto al marcado CE: – Se deberá contar con la declaración de conformidad CE de todos los equipos y/o máquinas intervinientes en el accidente (camión, grúa,
Supuesto práctico 19. Técnicas de PRL. Seguridad: conductor de camión grúa…
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estrobos y elementos auxiliares) así como el manual de instrucciones en español. – En la información de riesgos por puesto se establecerá que se debe documentar la seguridad de todas las máquinas y equipos de trabajo, mediante declaración de conformidad CE los fabricados con posterioridad al 95 y para el resto, certificado técnico de cumplimiento del RD 1215/97. Además se debería contar con las instrucciones de trabajo. – Elaborar instrucciones abreviadas sobre medidas de seguridad y uso correcto de máquinas según libro de instrucciones del fabricante. – Facilitar las instrucciones al personal que utilice dicha máquina. – Colocar en un lugar visible de la máquina, o accesible al trabajador, las instrucciones más significativas para trabajar con seguridad.
5. ¿Se debería realizar una coordinación de actividades empresariales? Según se establece en el artículo 24 de la Ley de PRL: “Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.
Este artículo se desarrolla en el R.D. 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales. Siendo muy importante señalar que el art. 8 se insta al empresario titular del centro de trabajo a facilitar al resto de empresarios concurrentes las instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes así como las medidas que deben aplicarse cuando curra una situación de emergencia. Estas instrucciones se deben facilitar al inicio de las actividades y por escrito. El empresario concurrente deberá (art. 9) tener en cuenta la información recibida en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva, así como comunicar a sus trabajadores la información y las instrucciones recibidas. Deber de vigilancia(art. 10), establece que el empresario principal deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de PRL por parte de las empresas
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Juan José Agún González - Federico Estardid Colom
contratistas, antes del inicio de la actividad exigiendo por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos, la planificación de la actividad preventiva, información y formación. Normalmente se realiza la coordinación mediante el plan de seguridad y salud de la obra o en documentación creada “ad hoc” que se intercambia entre empresas. Como medios de coordinación se establecen: – El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes. – La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes. – Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención. – La impartición de instrucciones. – El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación. – La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes. La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.
Supuesto práctico 20. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: riesgo eléctrico Carmen Soler Pagán
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Técnicas de prevención de riesgos laborales”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en la investigación de accidentes de trabajo como técnica preventiva, y en la recomendación de medidas preventivas encaminadas a evitar la repetición del accidente, que permitirá al alumnado el estudio y análisis del riesgo eléctrico y el análisis de las figuras que intervienen en el sector de la construcción. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer la técnica utilizada para el análisis en profundidad de un accidente laboral acaecido a fin de conocer el desarrollo de los acontecimientos y determinar el porqué ha sucedido. – Aprender a desarrollar un árbol causal como técnica para la investigación de accidentes basada en el análisis retrospectivo de los hechos. – Analizar los hechos para obtener las causas del accidente. – Diferenciar causas técnicas de humanas. – Seleccionar causas principales (causas cuya individual eliminación evita el accidente, suceso o consecuencias, y sobre las que es posible actuar) y secundarias. – Determinar las medidas que buscan prevenir de manera directa e inmediata las causas que han provocado el accidente. – Diseñar medidas correctoras encaminadas a eliminar las causas para evitar la repetición del accidente, y aprovechar la experiencia para mejorar la prevención en la empresa.
2. MARCO TEÓRICO El accidente de trabajo, desde el punto de vista legal, se entiende como la lesión sufrida por el trabajador a causa o como consecuencia del trabajo
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realizado por cuenta ajena. Desde el punto de vista de la prevención, se entiende por accidente de trabajo a cualquier suceso no esperado ni deseado que da lugar a pérdidas en la salud o daños a los bienes o equipos o al medioambiente, y que provoca pérdidas para la producción o aumento de las responsabilidades legales. Se entiende por incidente el suceso no esperado ni deseado, que no genera pérdida de salud o lesiones a los trabajadores, pero que ocasiona o puede ocasionar daños a los bienes o equipos, o incluso simplemente pérdidas de producción por paros en el proceso productivo o pérdida de tiempos. El art. 16.3 LRPL establece que una vez producido el daño para la salud de los trabajadores, bien se trate de enfermedad o accidente, el empresario queda obligado a realizar, con carácter sistemático, una investigación al respecto, a fin de detectar sus causas. La investigación de accidentes tiene como objetivo principal la deducción de las causas que lo han generado a través del previo conocimiento de los hechos acaecidos. Una vez determinadas las causas, se deben diseñar e implantar medidas correctoras dirigidas a evitar la repetición del mismo accidente o similares, y a aprovechar la experiencia para mejorar la prevención en la empresa. Actualmente existen infinidad de métodos empleados para la investigación de accidentes, y cabe reseñar que cualquier método es válido si garantiza el logro de los objetivos perseguidos. Otro factor importante en la investigación de los accidentes es la persona que lleva a cabo dicha investigación. Sobre este respecto es relevante incidir en que la persona idónea para llevar a cabo una investigación de accidentes está muy condicionada al tipo de empresa y estructura de la misma y, por consiguiente, no cabe una consideración general ni aplicable a todas las empresas. Sin embargo, sí que es lógico que esta persona sea aquella que conozca perfectamente el proceso de trabajo y su ejecución, así como a los trabajadores por su trato continuo con ellos, debiendo poder ser participe en la elección y aplicación de las medidas preventivas a aplicar. En accidentes graves o mortales, o de especial interés preventivo, la investigación de accidentes debe ser llevada a cabo por el técnico en prevención, aunque siempre con la estimable ayuda del mando intermedio o responsable de área o sección. Entre las diferentes técnicas comprendidas en la metodología de análisis ‘a posteriori’ de los accidentes, el procedimiento más empleado es el denominado Método del árbol de causas. Este método clásico consta de tres
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etapas principales: Recogida sistemática de la información concerniente al accidente, concatenación de causas y administración de la información resultante. El Reglamento de los Servicios de Prevención, en sus artículos 1 y 2, establece la obligación de que la prevención de riesgos laborales se integre en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, tanto en los procesos técnicos y la organización del trabajo, como en la línea jerárquica. Asimismo, exige que la acción preventiva se implante a través de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, procedimientos, procesos y recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción. El cumplimiento de este imperativo legal supone, para una empresa con un esquema de gestión organizado y planificado, la necesidad de evaluar y controlar también económicamente dicha actividad preventiva. En este sentido, una inexistente o ineficaz integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa, implica la existencia de riesgos no sujetos a las medidas de control apropiadas, dando lugar a la aparición de accidentes e incidentes, los cuales suponen importantes partidas económicas. Los accidentes e incidentes suponen pérdidas económicas muy elevadas para toda organización productiva, ya que además de los costes directos e indirectos del propio accidente, se puede deducir que la empresa que tiene accidentes de trabajo también tiene fallos y anomalías en calidad, producción y ámbitos clave de su actividad o servicio. Así, el control de los costes, al margen de la importancia económica de su cuantía, permite desvelar la incidencia que los genera, que de seguir oculta jamás se podría controlar, siendo, en consecuencia, fundamental para el desarrollo de la empresa.
COSTE HUMANO
Los costes, tanto humanos como económicos de un accidente, pueden corresponder tanto al trabajador como a la empresa. EMPRESA
TRABAJADOR
Pérdidas de recursos humanos. Problemas para el equipo humano, juicios, condenas, etc. Presiones sociales o psicológicas.
Dolor y sufrimiento físico. Pérdida de la capacidad de trabajo o la profesión. Sufrimiento en las familias. Marginación social del incapacitado.
COSTE ECONÓMICO
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Carmen Soler Pagán EMPRESA
TRABAJADOR
Primas de seguros, salarios, indemnizaciones. Tiempos perdidos por compañeros y mandos. Primeros auxilios. Daños materiales a instalaciones y equipos. Interferencia en la producción. Gastos fijos, energía, alquileres no comprendidos. Procesos y condenas. Sanciones administrativas. Conflictos laborales. Pérdidas de imagen y mercado.
Disminución de ingresos de forma temporal o definitiva. Gastos adicionales.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (coord.), Curso básico de prevención de riesgos laborales en construcción., Dykinson, Madrid, 2008. LLANEZA ÁLVAREZ, F.J, La ergonomía forense. Pruebas periciales en prevención de riesgos laborales, Lex Nova 2012, 3ª edición. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho del la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. INSHT, NTP 274: Investigación de accidentes: árbol de causas, disponible en: http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/201a300/ ntp_274.pdf INSHT, NTP 405: Factor humano y siniestralidad: aspectos sociales, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/ Ficheros/401a500/ntp_405.pdf INSHT, NTP 540: Costes de los accidentes de trabajo: procedimiento de evaluación, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/ Ficheros/501a600/ntp_540.pdf INSHT, NTP 592: La gestión integral de los accidentes de trabajo (I): tratamiento documental e investigación de accidentes, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/501a600/ntp_592.pdf INSHT, NTP 594: La gestión integral de los accidentes de trabajo (III): costes de los accidentes, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/501a600/ntp_592.pdf
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INSHT, Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción, INSHT, Madrid, 2012, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/g_obras.pdf INSHT, Guía técnica para la evaluación y prevención del riesgo eléctrico, INSHT, Madrid, 2012, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/g_electr.pdf LÓPEZ GANDÍA, J., y BLASCO LAHOZ, J.F., Curso básico de prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 13ª edición. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición.
4. SUPUESTO PRÁCTICO D. Antonio Soler Bisbal transportaba un cargamento de arena a la Playa de Chilches, para abastecimiento de unas obras de acondicionamiento y urbanización del terreno. Una vez llegado a su destino con el cargamento de arena, Antonio preguntó a los operarios de la obra el lugar exacto donde querían que se depositara la arena. Una vez señalado el lugar, el señor Soler procedió a su descarga posicionando el vehículo y elevando el volquete. Fue en ese momento cuando, según declaraciones del propio accidentado, escuchó un chispazo y pudo observar por el retrovisor una pequeña nube de humo procedente de la rueda trasera izquierda. El accidentado descendió del vehículo se acercó a la rueda trasera desde la cual se escuchaba una pequeña fuga de aire, y fue, entonces, cuando el neumático estalló, alcanzándole el mallazo metálico del mismo en su brazo derecho y provocándole grave traumatismo con fractura abierta. Siendo informados telefónicamente por la empresa el día 23/05/06 del accidente ocurrido, el Servicio de Prevención procede a realizar las investigaciones pertinentes acudiendo al lugar del accidente, en la Playa de Chilches y acudiendo posteriormente al taller de reparación de neumáticos con objeto de revisar el vehículo y neumático que provocaron los daños al trabajador. El día de la visita no se pudo entrevistar a ninguno de los testigos presenciales por no encontrarse éstos en el lugar del accidente. Las conclusiones obtenidas y la reconstrucción de los hechos fueron realizadas mediante inspección del lugar y conversación telefónica con el accidentado. Los datos que se recopilan por parte del técnico de prevención para realizar la investigación del accidente son los siguientes:
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Datos administrativos Empresa: Dirección: Población: Nº Trabajadores: Mutua: Actividad:
BENITO PÉREZ DELGADO, S.L. C / BENIDORM Nº 67 ALICANTE 33 ASEPEYO TRITURACIONES Y VOLADURAS
Datos entorno laboral Puesto de trabajo: Equipos de trabajo: Productos químicos:
CONDUCTOR DE CAMIÓN CAMIÓN 32 Tm MAN TGA 18.430 Matricula 4580 DCC Ninguno
Datos del lugar del accidente Lugar del accidente Proyecto: Promotor: Contratista:
Chilches (Castellón) Proyecto de Urbanización de la unidad A-29 Ayuntamiento de Chilches INDUSTRIAS DE CHILCHES, S.L.
Datos del accidentado Nombre: D.N.I.: Fecha de nacimiento: Domicilio: Localidad:
Antonio Soler Bisbal 33445578-G 12/10/1961 C/ Cristóbal Colón nº 5 Castellón
Datos del accidente Fecha del accidente: Día de la semana: Hora del accidente (1…..24 h): Hora jornada trabajo (1ª….5ª): Lugar del accidente: Trabajo que efectuaba: ¿Era su trabajo habitual?:
22/05/2006 Lunes 16:00 6ª Playa de Chilches Descarga de arena con camión volquete Si
Puesto del trabajador en el momento del accidente Fecha de la baja: Forma en que se produjo el accidente: Lesiones producidas: Partes lesionadas: Tipo de accidente: Gravedad:
22/05/06 Estallido del neumático del camión y proyección en brazo y mano derechos. Fractura abierta Grave traumatismo en brazo superior derecho En el lugar de trabajo Grave
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OTROS DATOS DE INTERÉS – La obra disponía de Plan de Seguridad y Salud, sin embargo la subcontrata no recibió una copia del mismo o de la parte que afectaba a los trabajos a realizar. – La línea de alta tensión (20 KV) se encontraba señalizada con banderolas según establece el RD 614/01, sin embargo en el lugar concreto donde ocurrió el accidente no existía señalización (obsérvese anexo fotográfico). – El plan de seguridad y salud identifica el riesgo de ‘Interferencia con las líneas de tensión’ en la fase de trabajos previos. a. En las fichas de evaluación de riesgos, para los trabajos de movimientos de tierras se identifica este riesgo y se proponen medidas preventivas, entre las que se encuentra la señalización. b. En la ficha de riesgos específica para el camión basculante no se identifica este riesgo. – Los neumáticos se encontraban en buen estado, no agravando éstos las consecuencias del suceso.
ANEXO FOTOGRÁFICO
Zona de contacto Zona SI señalizada
Zona NO señalizada
Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1.- Elabora el árbol de causas. 2.- Atendiendo al supuesto de hecho, y a los datos facilitados, estable las conclusiones y
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Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. Elabora el árbol de causas. 2. Atendiendo al supuesto de hecho, y a los datos facilitados, estable las conclusiones y recomendaciones que al emitir el informe darías.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Elabora el árbol causal Proyección de fragmentos por estallido de neumático
Sobrecarga eléctrica y calentamiento del neumático al actuar como punto de salida a tierra Arco eléctrico / contacto eléctrico entre línea aérea de alta tensión y el volquete del vehículo Acceso a zona de prohibición de línea eléctrica aérea de alta tensión 20 kV.
Desconocimiento por parte del conductor de la existencia de dicha línea aérea.
Señalización incompleta en el lugar concreto del accidente.
Inexistencia de supervisor o jefe de trabajo: recurso preventivo
Falta de aplicación de lo dispuesto en RD 1627/97 y RD 614/01
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2. Atendiendo al supuesto de hecho, y a los datos facilitados, estable las conclusiones y recomendaciones que al emitir el informe darías Según la información recopilada, se concluye que el accidente se produjo como consecuencia de la invasión de la zona de peligro del cable de alta tensión, que se corresponde con una distancia de 60 cm. según RD 614/01, con el volquete elevado del camión (Ver imagen 1). Como consecuencia se produjo un arco eléctrico con entrada por el volquete metálico y salida por el neumático trasero del lado del conductor, lo cual provocó un calentamiento del mallazo metálico del neumático tal, que provocó la rotura y estallido del mismo.
20.000 Voltios
Zona de peligro 0,6 metros
Recomendaciones: -
Formación e información a los trabajadores sobre este tipo de riesgos.
-
Establecer procedimiento de coordinación con las empresas de todas las obras a las que tengan acceso según RD 1627/97:
Imagen 1
o Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el plan de seguridad y salud: Recomendaciones:
1º. Cada contratista, antes del comienzo de los trabajos, deberá hacer
– Formación e información los trabajadores estecontratado, tipo de riesgos. entrega, a cadaa subcontratista con elsobre que haya de aquella
parte del plan de seguridad y salud relativa a los trabajos que éstos van a – Establecer procedimiento coordinación con las empresas dela todas desarrollar en lade obra, así como de los aspectos generales de misma en conjunto, dejando constancia de este hecho. las obras a lassuque tengan acceso según documentada RD 1627/97: mismo el empresario (contratista y subcontratista) deberá informar a • Cumplir2º.y Así hacer cumplirsobre lo establecido plan de seguridad y los trabajadores los riesgos deen la el obra y sobre sus obligaciones preventivas. salud:
1.º Cada contratista, antes del comienzo de los trabajos, deberá hacer entrega, a cada subcontratista con el que haya contratado, de aquella parte del plan de seguridad y salud relativa a los trabajos que éstos van a desarrollar en la obra, así como
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de los aspectos generales de la misma en su conjunto, dejando constancia documentada de este hecho. 2.º Así mismo el empresario (contratista y subcontratista) deberá informar a los trabajadores sobre los riesgos de la obra y sobre sus obligaciones preventivas.
Supuesto práctico 21. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Seguridad: riesgo de explosiones Carmen Soler Pagán
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Técnicas específicas prevención de riesgos laborales”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en el análisis, evaluación y control del riesgo de explosiones. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Identificar el riesgo de formación de atmosferas explosivas. – Definir las sustancias inflamables y su estado físico (vapor, gas, nieblas o polvos), procesos en los que aparecen y propiedades de inflamabilidad que puedan presentarse en el proceso productivo. – Establecer los factores de riesgo que puedan provocar la mezcla de las sustancias identificadas con el aire para crear una atmósfera explosiva. – Analizar el riesgo de ignición de la atmósfera explosiva: Para cada una de las áreas clasificadas determinar las posibles fuentes de ignición. – Establecer medidas preventivas para aquellos riesgos específicos derivados de las atmósferas explosivas (ATEX) que puedan formarse en cualquier lugar de trabajo donde se utilicen sustancias inflamables o productos combustibles.
2. MARCO TEÓRICO En el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se establecen las disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores que pudieran verse expuestos a riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo. La Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora
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de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas, establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito. El R.D. 681/2003, se procede a la transposición al Derecho español del contenido de esta directiva. A estos efectos, se entiende por atmósfera explosiva la mezcla con el aire, en condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada. Los efectos sobre los trabajadores pueden ser debidos a las llamas y a las presiones no controladas en forma de radiación térmica, ondas de choque con proyección de partículas y objetos, llamaradas, asfixia e intoxicación de los productos nocivos resultantes. Estos riesgos pueden existir en actividades propias de la industria química, fabricación, suministro y utilización de gas, industria farmacéutica, industria alimentaria, agricultura, industria generadora de energía eléctrica, refinerías de productos derivados del petróleo y similares, trabajos con la madera, trabajos con metales, esmaltado, ingeniería civil, reciclado y tratamiento de residuos, etc. El empresario debe adoptar las medidas necesarias, entre otras podemos destacar: a) La prevención de explosiones y protección contra éstas. El empresario debe tomar medidas de carácter técnico y/u organizativo en función del tipo de actividad, estas medidas deben ser revisadas periódicamente y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios significativos, y cuando sea necesario, han de combinarse con medidas contra la propagación de las explosiones. Como principios básicos el empresario debe: – Impedir la formación de atmósferas explosivas o, cuando la naturaleza de la actividad no lo permita, evitar la ignición de atmósferas explosivas. – Atenuar los efectos perjudiciales de una explosión garantizando la seguridad y salud de los trabajadores. b) Obligaciones generales. Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario tomará las medidas necesarias para que: – En los lugares en los que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.
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– En los ambientes de trabajo en los que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada de dichos ambientes, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en aquéllos. c) Coordinación. Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas, cada empresario deberá adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de la salud y la seguridad de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación y coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Sin perjuicio de ello y en el marco de lo dispuesto en el citado artículo, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento de protección contra explosiones, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación. La forma de coordinación será más o menos compleja dependiendo de la peligrosidad de dichas actividades, del número de trabajadores y de la duración de la concurrencia, llegando incluso a tomar la opción de designar a personas encargadas de esa función (con formación mínima en prevención de nivel intermedio) y establecer instrucciones de trabajo por escrito. – Como mínimo se procederá al intercambio de información, a ser posible por escrito, sobre: las zonas clasificadas, medidas preventivas y de protección para manipulación, medidas preventivas y de protección para trabajos en caliente u otros que puedan generar fuentes de ignición, equipos de trabajo y procedimientos. – La presencia de los recursos preventivos es una medida preventiva complementaria que tiene como finalidad vigilar que los trabajos se realicen conforme a los procedimientos establecidos. d) Obligaciones documentales. El empresario se encargará de que se elabore y mantenga actualizado un documento, denominado en adelante documento de protección contra explosiones. Dicho documento de protección contra explosiones deberá reflejar, en concreto: – Que se han determinado y evaluado los riesgos de explosión. – Que se van a tomar las medidas adecuadas para lograr los objetivos de este real decreto.
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– Las áreas que han sido clasificadas en zonas de conformidad con el anexo I del R.D. 681/2003. – Las áreas en que se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo II del R.D. 681/2003. – Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad. – Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, para que los equipos de trabajo se utilicen en condiciones seguras. El documento de protección contra explosiones se elaborará antes de que comience el trabajo y se revisará siempre que se efectúen modificaciones, ampliaciones o transformaciones importantes en el lugar de trabajo, en los equipos de trabajo o en la organización del trabajo. El documento podrá constituir un documento específico o integrarse total o parcialmente con la documentación general sobre la evaluación de los riesgos y las medidas de protección y prevención. El empresario debe clasificar en zonas, las áreas en las que pueden formarse atmósferas explosivas. Las áreas de riesgo se clasificarán en zonas teniendo en cuenta la frecuencia con que se produzcan atmósferas explosivas y su duración. A efectos de esta clasificación, se entenderá por condiciones normales de explotación la utilización de las instalaciones de acuerdo con sus especificaciones técnicas de funcionamiento. – Zona 0: Área de trabajo en la que una atmósfera explosiva consistente en una mezcla con aire de sustancias inflamables en forma de gas, vapor o niebla está presente de modo permanente, o por un período de tiempo prolongado, o con frecuencia. – Zona 1: Área de trabajo en la que es probable, en condiciones normales de explotación, la formación ocasional de una atmósfera explosiva consistente en una mezcla con aire de sustancias inflamables en forma de gas, vapor o niebla. – Zona 2: Área de trabajo en la que no es probable, en condiciones normales de explotación, la formación de una atmósfera explosiva consistente en una mezcla con aire de sustancias inflamables en forma de gas, vapor o niebla o en la que, en caso de formarse, dicha atmósfera explosiva sólo permanece durante breves períodos de tiempo.
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– Zona 20: Área de trabajo en la que una atmósfera explosiva en forma de nube de polvo combustible en el aire este presente de forma permanente, o por un período de tiempo prolongado, o con frecuencia. – Zona 21: Área de trabajo en la que es probable la formación ocasional, en condiciones normales de explotación, de una atmósfera explosiva en forma de nube de polvo combustible en el aire. – Zona 22: Área de trabajo en la que no es probable, en condiciones normales de explotación, la formación de una atmósfera explosiva en forma de nube de polvo combustible en el aire o en la que, en caso de formarse, dicha atmósfera explosiva sólo permanece durante un breve período de tiempo. Para la protección de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a atmósferas explosivas, los empresarios han de adoptar una serie de disposiciones mínimas aplicables: a) En las áreas clasificadas como zonas de riesgo, siempre que sean necesarias según las características del lugar de trabajo, del puesto de trabajo, del equipo o de las sustancias empleadas o del peligro causado por la actividad relacionada con los riesgos derivados de atmósferas explosivas. b) En los equipos situados en áreas que no presenten riesgos y que sean necesarios o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados en áreas de riesgo. Entre las medias encontramos: 1. Medidas Organizativas. – Instrucciones de trabajo: Se establecerán instrucciones de trabajo, elaboradas por técnicos en prevención con formación en nivel superior y en colaboración con los departamentos implicados, que se pondrán a disposición de los trabajadores, para informarles sobre las precauciones y pautas a seguir al realizar las actividades en zonas clasificadas, sobre todo si éstas agravan el riesgo de explosión, entre ellas: • Instrucciones relativas al funcionamiento normal de las instalaciones, puesta en marcha y paro. • Instrucciones relativas al mantenimiento y reparación, apertura sin peligro de los equipos y sistemas de protección.
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• Instrucciones sobre la limpieza necesaria, incluyendo procedimientos de trabajo seguro. • Instrucciones específicas para la identificación de averías y acciones necesarias. – Formación e información de los trabajadores. Según lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas necesarias para que los trabajadores reciban información y formación necesarias en cuanto a los riesgos y medias de protección y prevención frente a atmósferas explosivas: • Resultado de la evaluación de riesgos y medidas adoptadas sobre el riesgo de explosión. • Manipulación correcta de las sustancias implicadas. • Equipos y sistemas de protección a utilizar y manejo adecuado de los mismos. • Actuaciones prohibidas en la zona (trabajos en caliente, fumar…). • Ropa de trabajo, equipos de protección individual, medios de protección colectivos, herramientas y equipos de trabajo permitidos y prohibidos en la zona. • Conocimiento suficiente del plan de emergencia para el caso de incendio o explosión. Rutas a seguir y señales de evacuación. – Permisos de trabajo especiales para actividades de riesgo. Se aplicará un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución de trabajos definidos como peligrosos, incluidos aquellos que lo sean por las características del lugar de trabajo, o que puedan ocasionar riesgos indirectos al interaccionar con otras operaciones. Estos permisos de trabajo deberán ser expedidos, antes del comienzo de los trabajos, elaborados por técnicos en prevención con formación en nivel superior, en colaboración con los departamentos implicados, y contemplarán todos los aspectos que puedan influir en el riesgo de explosión.
Entre las medias encontramos:
2. Medidas de protección contra las explosiones. – Todo escape o liberación, intencionada o no, de gases, vapores o nieblas inflamables o de polvos combustibles que pueda dar lugar a riesgos de explosión deberá ser desviado o evacuado a un lugar
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seguro o, si no fuera viable, ser contenido o controlado con seguridad por otros medios. – Cuando la atmósfera explosiva contenga varios tipos de gases, vapores, nieblas o polvos combustibles o inflamables, las medidas de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial. – Cuando se trate de evitar los riesgos de ignición se deberán tener en cuenta las descargas electrostáticas producidas por los trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas electrostáticas que puedan causar la ignición de atmósferas explosivas. – La instalación, los aparatos, los sistemas de protección y sus correspondientes dispositivos de conexión sólo se pondrán en funcionamiento si el documento de protección contra explosiones indica que pueden usarse con seguridad en una atmósfera explosiva. – En los lugares de trabajo se deben tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los efectos físicos de una explosión. – En caso necesario, los trabajadores deben ser alertados mediante la emisión de señales ópticas y/o acústicas de alarma y desalojados en condiciones de seguridad antes de que se alcance las condiciones de explosión. – Cuando así lo exija el documento de protección contra explosiones, se ha de disponer de salidas de emergencia. 3. Señalización Para señalizar las zonas de riesgo de atmósferas explosivas se ha de utilizar una señal de forma triangular, letras negras EX sobre fondo amarillo, bordes negros (el amarillo debe cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal) y debajo la leyenda: Zona con riesgo de atmósferas explosivas. La señalización cumplirá lo establecido en el R.D. 485/97 sobre señalización de advertencia, con pictograma negro sobre fondo amarillo. Se recomienda acompañar esta señalización con la de “Prohibido fumar o encender llama” y la de “Prohibido el uso de teléfono móvil”.
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4. Equipos de protección individual: Ropa de trabajo y Calzado. Como consecuencia de las posibles descargas electroestáticas producidas por los trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores de carga, se facilitará a los trabajadores calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas electroestáticas que puedan causar la ignición de atmósferas explosivas. Todos los equipos de protección individual dispondrán del marcado de conformidad C.E., y se mantendrán las condiciones higiénicas. El trabajador recibirá formación e información sobre la utilización correcta y buen mantenimiento de los equipos de protección.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS FERNÁNDEZ RAMÓN, C., GARCÍA TORRENT, J., y VEGA REMESAL, A., Breve guía sobre productos e instalaciones en atmósferas explosivas, Laboratorio Oficial J.M. Madariaga. Madrid, 2003. DE GEA RODRÍGUEZ, J., Prevención y protección de explosiones de polvo en instalaciones industriales, Madrid, Fremap 2007. ESCUER IBARS, F., y GARCÍA TORRENT, J., Manual práctico. Clasificación de zonas en atmósferas explosivas, Barcelona, Col-legi d’Enginyers Tècnics Industrials de Barcelona, 2005. INSHT, Guía técnica de evaluación y prevención de atmosferas explosivas en los lugares de trabajo, Madrid, 2009, disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/ATM%C3%93SFERAS%20EXPLOSIVAS.pdf UNE-EN 1127-1. Atmósferas explosivas. Prevención y protección contra la explosión. Parte 1.Conceptos básicos y metodología. UNE-EN 60079-10. Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 10. Clasificación de emplazamientos peligrosos. UNE-EN 60079-14. Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 14. Instalaciones eléctricas en áreas peligrosas. UNE-EN 60079-17. Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 17. Inspección y mantenimiento de instalaciones eléctricas en áreas peligrosas.
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UNE-EN 61241-10. Material eléctrico para uso en presencia de polvo combustible. Parte 10. Clasificación de emplazamientos en donde están o pueden estar presentes polvos combustibles.
4. SUPUESTO PRÁCTICO La Pastelería Dulce Bocado, recibe la visita de un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en su requerimiento, entre otra documentación, se le solicita la elaboración del documento de protección contra explosiones. La Empresa, tiene un local destinado a la elaboración y venta de productos de repostería con una superficie total de 355.54 m2 está compuesto por las siguientes zonas: – obrador: sala compuesta por varias dependencias en las que se elaboran y conservan los productos de panadería y repostería. Dispone de varias zonas para el almacenamiento de materia prima, despachos y locales de aseo y vestuarios. – despacho de pan: zona de mostrador y venta al público. Dispone de dos accesos, uno de entrada a la zona de venta situado en la Avenida Mercante nº 92 y un acceso al obrador situado en un callejón lateral. La actividad y proceso productivo, a grandes rasgos es el siguiente: 1. Almacenamiento y preparación de materia prima. 2. Elaboración de panes y productos de repostería/ bollería según pedido y/o planificación. 3. Venta al público de productos en mostrador. 4. Reparto de producto elaborado a centros de trabajo externos. Encontramos las siguientes áreas y puestos de trabajo: EMPRESA:
Pastelería Dulce Bocado
ÁREA
INSTALACIONES
DESCRIPCIÓN
Área de trabajo compuesta por las siguientes zonas: obrador: sala compuesta por varias dependencias en las que se elaboran y conservan los productos de panadería y repostería. despacho de pan: zona de mostrador y venta al público. baños
PUESTO DE TRABAJO
LIMPIEZA
Tareas: Limpieza y desinfección de las dependencias.
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EMPRESA:
Pastelería Dulce Bocado
ÁREA
INSTALACIONES
PUESTO DE TRABAJO
PASTELERO
Tareas: Preparación y elaboración de productos alimenticios, almacenan materia prima.
PUESTO DE TRABAJO
DEPENDIENTE
Tareas: Venta de producto en tienda, atención al cliente.
PUESTO DE TRABAJO
REPARTIDOR
Tareas: Reparto de producto elaborado a centros de trabajo externos, trabajos de ayuda a pastelero.
Para la elaboración del documento de protección contra explosiones, se analizarán aquellas secciones, dentro de las instalaciones de la empresa que según su proceso y actividades desarrolladas, pueden constituir espacios de riesgo por atmosferas explosivas. SECCIÓN
ZONA DE ELABORACIÓN DE PAN
DESCRIPCIÓN
Zona destinada a la elaboración de pan, dispone de una báscula para el pesado de la materia prima, una amasadora para la mezcla y preparación de productos y un tren de laboreo automático utilizado para la conformación de las piezas de pan.
SECCIÓN
ZONA DE ALMACENAMIENTO
DESCRIPCIÓN
Almacén: zona de almacenamiento de harina, se almacenan en sacos con una cantidad total de 1000 Kg.
SECCIÓN
ZONA DE COCINA
DESCRIPCIÓN
Zona donde se encuentra ubicada una cocina a gas para la elaboración de rellenos.
SECCIÓN
ZONA DE HORNEADO
DESCRIPCIÓN
Zona donde se encuentran ubicados 2 hornos de gas para el horneado de productos.
SECCIÓN
ZONA DE MESA DE TRABAJO
DESCRIPCIÓN
Mesas para la elaboración de productos de repostería.
SECCIÓN
SERVICIOS AUXILIARES
DESCRIPCIÓN
Calentador de agua a gas ubicado en el almacén y cámaras de refrigeración.
Supuesto práctico 21. Técnicas de PRL. Seguridad: riesgo de explosiones…
265
Plano de Instalaciones
Siguiendo la metodología de la guía del RD 681/2003, deberéis dar respuesta a las siguientes cuestiones, teniendo en cuenta la actividad de la empresa y descripción de procesos, así como zonas de trabajo. 1. Identificar el riesgo de formación de atmósfera explosiva: a) Sustancias inflamables presentes en el área/puesto de trabajo: Definir las sustancias inflamables y su estado físico (vapor, gas, nieblas o polvos), procesos en los que aparecen y propiedades de inflamabilidad que puedan presentarse en el proceso productivo. SUSTANCIAS INFLAMABLES
PRODUCTO
PROCESO
PROPIEDADES INFLAMABILIDAD
b) Posibilidad de mezcla de sustancias inflamables con la atmósfera en cantidades peligrosas: Establecer los factores de riesgo que puedan provocar la mezcla de las sustancias identificadas con el aire para crear una atmósfera explosiva.
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SUSTANCIAS INFLAMABLES
Carmen Soler Pagán
PRODUCTO
POSIBILIDAD DE FORMAR ATEX FACTORES DE PROCESO ACTIVIDAD RIESGO QUE PUEDEN GENERAR ATEX
2. Análisis del área que ocupa la atmósfera explosiva: Establecer las zonas de riesgo y clasificarlas en función de las sustancias presentes, posteriormente determinar la extensión de la misma. SUSTANCIAS INFLAMABLES
PRODUCTO
CLASIFICACIÓN DE ZONA (0/1/2) (20/21/22)
EXTENSIÓN DE LA ZONA CLARIFICADA
3. Análisis del riesgo de ignición de la atmósfera explosiva: Para cada una de las áreas clasificadas determinar las posibles fuentes de ignición. ZONA CLASIFICADA
POSIBLES FUENTES DE IGNICIÓN
4. Medidas preventivas y de protección frente atmósferas explosivas: Establecer medidas preventivas para evitar el riesgo por ATEX.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Identificar el riesgo de formación de atmósfera explosiva a) Sustancias inflamables presentes en el área/puesto de trabajo Definir las sustancias inflamables y su estado físico (vapor, gas, nieblas o polvos), procesos en los que aparecen y propiedades de inflamabilidad que puedan presentarse en el proceso productivo. SUSTANCIAS INFLAMABLES
Polvo de harina
PRODUCTO
PROCESO
PROPIEDADES INFLAMABILIDAD
Harina de trigo
Almacenamiento (manipulación) Preparación de la materia prima (trasvase y transporte) Elaboración de pan (manipulación)
IE = 4,1 (Grado de Riesgo Alto, 1,0-10)
Supuesto práctico 21. Técnicas de PRL. Seguridad: riesgo de explosiones…
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SUSTANCIAS INFLAMABLES
PRODUCTO
PROCESO
PROPIEDADES INFLAMABILIDAD
Gas
Butano, Propano o Gas Natural
Horneado (2 hornos de gas) Cocinado (cocina de gas) Almacenaje (calentador de gas)
LI BUTANO (% vol. en aire) = 1,9–8,5 LI PROPANO (% = 2,22–9,5 vol. en aire) LI G.NATURAL (% vol. en aire) = 4,7-15,0
Gas
Gas refrigerante de las cámaras enfriadoras (inflamable)
Conservación de productos (cámaras de refrigeración)
LI REFRIGERANTE (% vol. en aire) (SEGÚN EL EMPLEADO)
b) Posibilidad de mezcla de sustancias inflamables con la atmósfera en cantidades peligrosas Establecer los factores de riesgo que puedan provocar la mezcla de las sustancias identificadas con el aire para crear una atmósfera explosiva. POSIBILIDAD DE FORMAR ATEX FACTORES DE SUSTANCIAS PRODUCTO RIESGO QUE INFLAMABLES PROCESO ACTIVIDAD PUEDEN GENERAR ATEX Almacenaje inadecuado: sacos Transporte/ rotos o abiertos. Almacenaje/ Pesado y amasado Almacenamiento Manipulación de forma Preparación de la Harina de descuidada. Polvo de harina materia prima Trasvase/ trigo Manipulación Elaboración de Pesado/ y limpieza pan Amasado/ inadecuadas, Preparación de existen depósitos de productos harina en las zonas de trabajo Elaboración de Fugas de gas los productos debido a un mal Butano, Horneado horneados y mantenimiento Gas Propano o Cocinado cocinados. de tuberías, Gas Natural Almacenaje Calentamiento conexiones, de agua para válvulas, etc. los vestuarios
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Carmen Soler Pagán
SUSTANCIAS INFLAMABLES
PRODUCTO
Gas
Gas refrigerante de las cámaras enfriadoras
POSIBILIDAD DE FORMAR ATEX FACTORES DE RIESGO QUE PROCESO ACTIVIDAD PUEDEN GENERAR ATEX Liberación de gas por descuido o imprudencia del personal (mal apagado del horno, cocina o calentador de agua, olvido de cerrar el gas, etc.) Fugas de gas debido a un mal mantenimiento de las cámaras Conservación de Refrigeración de refrigeración productos (aparición de óxidos, fisuras en las conducciones, etc.)
2. Análisis del área que ocupa la atmósfera explosiva Establecer las zonas de riesgo y clasificarlas en función de las sustancias presentes, posteriormente determinar la extensión de la misma. SUSTANCIAS INFLAMABLES
Polvo de harina
PRODUCTO
Harina de trigo
CLASIFICACIÓN DE ZONA (0/1/2) (20/21/22)
EXTENSIÓN DE LA ZONA CLALISIFICADA
Determinación de la extensión de la zona mediante procedimiento de cálculo Zona de elaboración ATEX por materia particulada de pan: Amasadora (norma UNE-EN 6124110 (Zona 21) propone una extensión promedio de 1 m), Zona de elaboración para su cálculo se tendrá en de pan: Pesado y cuenta: Preparación, Zona de 1) Observación del volumen horneado, Zona de de la nube pulverulenta, cocina, Zona de mesas teniendo en cuenta que de trabajo la extensión de la zona (Zona 21) clasificada abarcará también toda el área que ocupen las capas de polvo depositadas.
Supuesto práctico 21. Técnicas de PRL. Seguridad: riesgo de explosiones…
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PRODUCTO
CLASIFICACIÓN DE ZONA (0/1/2) (20/21/22)
Gas
Butano, Propano o Gas Natural
Gas
Gas refrigerante de las cámaras enfriadoras
2) Aplicación de medidas para reducir o confinar la atmósfera explosiva: – Cierre hermético de la Zona de amasadora. almacenamiento – Sistema de ventilación (Zona 22) adecuado en zonas de trabajo y manipulación. – Sistema de extracción de aire (zona de pesado y almacenamiento) Determinación de la Zona de elaboración extensión de la zona mediante de pan, Zona de procedimiento de cálculo almacenamiento, ATEX por gases y vapores Zona de horneado, inflamables (norma UNEZona de horneado, EN 60079-10 y su guía de Zona de cocina, Zona aplicación, UNE 202007 de mesas de trabajo, IN, recogen fórmulas Servicios auxiliares y procedimientos para (Zona 2) determinar la extensión de la zona clasificada) Determinación de la extensión de la zona mediante procedimiento de cálculo ATEX por gases y vapores Cámaras de inflamables (norma UNERefrigeración EN 60079-10 y su guía de (Zona 2) aplicación, UNE 202007 IN, recogen fórmulas y procedimientos para determinar la extensión de la zona clasificada)
SUSTANCIAS INFLAMABLES
EXTENSIÓN DE LA ZONA CLALISIFICADA
3. Análisis del riesgo de ignición de la atmósfera explosiva: Para cada una de las áreas clasificadas determinar las posibles fuentes de ignición. ZONA CLASIFICADA
POSIBLES FUENTES DE IGNICIÓN
Arcos y chispas eléctricas (encendido de interruptores). Zona de Corrientes eléctricas (fallos en instalaciones eléctricas). elaboración de Chispas de origen mecánico. pan: Amasadora Electricidad estática.
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Carmen Soler Pagán
ZONA CLASIFICADA Zona de elaboración de pan: Pesado y Preparación. Zona de horneado y Zona de cocina
POSIBLES FUENTES DE IGNICIÓN Arcos y chispas eléctricas (encendido de interruptores). Corrientes eléctricas (fallos en instalaciones eléctricas). Electricidad estática. Llamas y gases calientes (combustión de gas en los hornos y cocina). Superficies calientes (cocción y horneado).
Arcos y chispas eléctricas (encendido de interruptores). Zona de Corrientes eléctricas (fallos en instalaciones eléctricas). almacenamiento Chispas de origen mecánico. Electricidad estática. Arcos y chispas eléctricas (encendido de interruptores). Zona de mesas Corrientes eléctricas (fallos en instalaciones eléctricas). de trabajo Chispas de origen mecánico. Electricidad estática. Zona de Arcos y chispas eléctricas (encendido de interruptores). Servicios Corrientes eléctricas (fallos en instalaciones eléctricas). Auxiliares
4. Medidas preventivas y de protección frente atmósferas explosivas Establecer medidas preventivas para evitar el riesgo por ATEX. – Reducción de las cantidades de los agentes inflamables presentes (emplear las menores cantidades de harina posibles a lo largo de todo proceso). – Reducción al mínimo de la duración de las emisiones de polvo de harina (sistemas de aislamiento, ventilación/aspiración, etc.). – Suministro de equipos adecuados así como procedimientos de trabajo. – Adecuada organización de actividades y fases de trabajo, reducir al mínimo el número de empleados expuestos al riesgo y evitar la exposición de trabajadores al riesgo de explosión. – Planificación del mantenimiento y las revisiones periódicas son medidas imprescindibles en la prevención y protección frente al riesgo de explosión, independientemente del tipo de medidas técnicas que se hayan tomado. – Formación e información de los trabajadores: 1. Instrucciones de trabajo por escrito y modos operativos de ejecución.
Supuesto práctico 21. Técnicas de PRL. Seguridad: riesgo de explosiones…
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2. Cualificación adecuada y suficiente de los trabajadores. 3. Permisos de actividades con fuegos, llamas o cualquier otra fuente de ignición, validados por personal designado competente. 4. Vestimenta de trabajo que no produzco electricidad estática. 5. Realizar un adecuado programa de limpieza. 6. Realización de controles, supervisión y vigilancia de trabajos y/o zonas de riesgo. 7. Señalización de las zonas de riesgo.
B) TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DISCIPLINA PREVENTIVA DE HIGIENE INDUSTRIAL Supuesto práctico 22. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: contaminantes María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Técnicas en Prevención de Riesgos Laborales II”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en aspectos generales de la Higiene Industrial como técnica de prevención de riesgos laborales. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer el ámbito y la metodología de actuación de la higiene industrial como técnica de prevención de riesgos laborales. – Identificar y clasificar los diferentes tipos de contaminantes o agentes físicos, químicos y biológicos en los que basa su actuación la Higiene Industrial. – Conocer y saber aplicar los criterios más básicos para la evaluación de riesgos higiénicos por exposición a agentes químicos. – Comprender la complementariedad de las técnicas de control ambiental y de control biológico como técnicas de prevención de la exposición a agentes químicos.
2. MARCO TEÓRICO La American Industrial Hygienist Association (AIHA) define la Higiene Industrial como la “Ciencia y arte dedicados al reconocimiento, evalua-
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María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
ción y control de aquellos factores o tensiones emanados o provocados por el lugar de trabajo y que pueden ocasionar enfermedades, destruir la salud y el bienestar o crear algún malestar significativo entre los trabajadores o los ciudadanos de la comunidad”. Como técnica de prevención la Higiene Industrial actúa sobre los contaminantes ambientales derivados del trabajo con el objeto de prevenir las alteraciones de la salud que la exposición a los mismos puede provocar en los trabajadores. Dentro de ellos tenemos: Contaminantes químicos: materias inertes presentes en el ambiente laboral en forma de gases, vapores, nieblas, aerosoles, humos, polvos, etc. con diferentes efectos: corrosivos, irritantes, neumoconióticos, asfixiantes, anestésicos y narcóticos, cancerígenos, mutágenos y teratógenos, sistémicos, productores de dermatosis, etc. Los más conocidos de estos efectos son los agudos, sin embargo, no son los más frecuentes en el ámbito laboral: las intoxicaciones agudas tienen una incidencia muy baja, del 1% de todas las intoxicaciones que se dan en el ámbito laboral. Son más frecuentes las intoxicaciones crónicas, calificadas muchas de ellas como enfermedades profesionales (lista de Enfermedades Profesionales aprobada por RD 1299/2006). Contaminantes físicos: como niveles de ruido excesivo causante de sordera profesional; radiaciones ionizantes (rayos X, rayos gamma) dando lugar a quemaduras, hemorragias, cánceres; radiaciones no ionizantes (UV, IR, MW, etc.) causantes de patologías como conjuntivitis, cataratas, inflamación de la córnea, etc.; vibraciones, iluminación, condiciones termohigrométricas, presión atmosférica, etc. Contaminantes biológicos: seres vivos que pueden encontrarse en ciertas actividades laborales causantes de patologías: bacterias (tétanos, brucelosis, tuberculosis), parásitos (paludismo, toxoplasmosis),virus (hepatitis, rabia), hongos (pie de atleta). También con efectos agudos (infecciones accidentales), crónicos (cáncer, alteraciones orgánicas) e incluso diferidos (virus que se introducen en el genoma celular). Estos contaminantes presentes en el ambiente de trabajo son fundamentalmente origen de enfermedades, las cuales se caracterizan por un tiempo de latencia entre que el trabajador empieza a exponerse al agente y la aparición del daño. Muchas de estas enfermedades que se contraen como consecuencia del trabajo están reconocidas legalmente como Enfermedades Profesionales (siempre y cuando el agenta y la actividad vengan recogidos en la lista de Enfermedades Profesionales aprobada por RD 1299/2006).
Supuesto práctico 22. Técnicas de PRL. Higiene Industrial: contaminantes…
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Para conseguir su objetivo, la Higiene Industrial basa su actuación sobre las funciones de reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo ambientales en el puesto de trabajo: – Reconocimiento o análisis de las condiciones de trabajo a fin de identificar los contaminantes ambientales y los efectos que producen sobre el trabajador. Para ello debe analizar productos, métodos de trabajo, procesos e instalaciones. – Evaluación mediante medición de las concentraciones de los contaminantes con técnicas cuantitativas y valoración del riesgo por comparación con valores estándar que se consideran aceptables. – Control utilizando métodos para eliminar las causas de riesgo y reducir las concentraciones de los contaminantes a límites aceptables. Esta metodología presenta diferencias según se trate de exposiciones a agentes físicos, químicos o biológicos, principalmente en relación a la identificación de los contaminantes, los métodos utilizados para la cuantificación y los criterios de valoración empleados. La evaluación de la exposición en el caso de los agentes químicos implica la monitorización ambiental o “control ambiental”, normalmente realizada a nivel individual, mediante la colocación de monitores personales en el trabajador que recogen el contaminante durante un tiempo determinado y que posteriormente se llevan al laboratorio donde se determina la cantidad de contaminante retenido. Una vez conocida la concentración del contaminante ambiental, la valoración del riesgo requiere el uso de criterios de evaluación que en el caso de los agentes químicos son los valores límite ambientales (VLA) que figuran en el documento “Limites profesionales para la evaluación de la exposición a agentes químicos en el trabajo”, que publica anualmente el INSHT, así como en las disposiciones que establece el RD 374/2001 y en la guía para la evaluación y prevención de los riesgos presentes en los lugares de trabajo relacionados con los agentes químicos del INSHT. Esta evaluación sobre el ambiente de trabajo, en el caso de los agentes químicos se complementa con la intervención de la Medicina del Trabajo, disciplina que además de la vigilancia de la salud comparte con la higiene la vigilancia del medio ambiente de trabajo como línea principal de acción, mediante la realización del “control biológico” de la exposición a agentes químicos. El control biológico es un método de valoración de la absorción de los productos químicos mediante la medición del compuesto químico como tal o de sus metabolitos en los fluidos corporales, por lo general orina, sangre o aire exhalado. Las concentraciones de los indicadores biológicos se comparan con los Valores límite Biológico (VLB) que se proponen también en el documento del INSHT.
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María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
En el caso de los agentes físicos, los criterios utilizados deben ser específicos a la naturaleza de estos agentes y, en cualquier caso, adaptados a la normativa vigente y a las guías elaboradas por el INSHT para cada uno de ellos. Así, tenemos el RD 286/2006 y la guía técnica del ruido, el RD 783/2001 para radiaciones ionizantes, la guía técnica para vibraciones mecánicas, etc. En lo que respecta a los agentes biológicos el proceso de evaluación consiste en identificar los agentes biológicos a los que puede estar expuesto el trabajador y clasificarlos en uno de los 4 grupos que establece el RD 664/1997 y la guía técnica del INSHT elaborada para su interpretación.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. “Limites profesionales para la evaluación de la exposición a agentes químicos en el trabajo” 2013. INSHT. REAL DECRETO 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con agentes químicos INSHT, Madrid, 2006, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/ Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/g_AQ.pdf Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición de los trabajadores al ruido INSHT, Madrid, 2009, disponible en: http://www.insht.es/ InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/guía_técnica_ruido.pdf Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas. INSHT, Madrid, 2009, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/Vibraciones.pdf Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos. INSHT, Madrid, 2006, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/ Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/agen_bio.pdf Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo. INSHT, Madrid, 2006, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/ Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/lugares.pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO 1. En las siguientes situaciones identifica el tipo de factor de riesgo ambiental indicando si se trata de un contaminante físico, químico o biológico
Supuesto práctico 22. Técnicas de PRL. Higiene Industrial: contaminantes…
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y si la exposición a estos agentes podrían derivar en algún caso a una enfermedad profesional legalmente reconocida. – Empresa dedicada a la fabricación de pinturas y esmaltes en el que encontramos puestos de trabajo con exposición a disolventes orgánicos como el tolueno y xilenos y metales como el plomo. – Empleado de una discoteca con exposición a ruidos continuos. – Personal sanitario de una empresa dedicada a la realización de pruebas diagnósticas de análisis clínico y radiodiagnóstico. – Una cantera dedicada al tallado y pulido de rocas silíceas, en la que los trabajadores están expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre. – Empresa dedicada al almacenamiento de frutas para su posterior distribución que dispone de cámaras frigoríficas para la conservación de los alimentos. – Empresa especializada en el desmontaje y demolición de instalaciones que contienen amianto. – Un animalario ubicado dentro de una universidad dedicado a la cría, mantenimiento y reproducción de animales destinados a la investigación. 2. En la empresa de fabricación de pinturas, para evaluar una operación en la que se generan exclusivamente vapores de tolueno y que tiene una duración de 5 horas, se ha utilizado tubos de carbón activado conectados a un muestreador personal encontrando una concentración ambiental media de tolueno 335 mg/m3. Durante el resto de la jornada del trabajador no hay exposición. Determinar si existe riesgo higiénico y responde las siguientes cuestiones: – ¿Cuánto tiempo podrá estar el trabajador a esa concentración, para que no se supere el VLA-ED? – ¿Y para que no se supere la mitad del VLA-ED? 3. Utilizando una bomba calibrada a 0.2 litros/minuto se ha captado durante un tiempo de 10 minutos una muestra de los vapores orgánicos (tolueno y xileno) en otro puesto de trabajo. Si del análisis cuantitativo se obtuvo un valor de 50 microgramos de tolueno y 90 microgramos de xileno ¿cuál es la concentración en mg/m3? 4. En la misma empresa un trabajador se encuentra durante toda la jornada (8 horas) en un puesto de trabajo en el que el muestreo de agentes
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químicos da los siguientes resultados: 90 mg/m3 de tolueno, 130 mg/m3 de xilenos y 0,1 mg/m3 de plomo. Valorar si existe riesgo higiénico. ¿Existe alguna otra forma de valorar la existencia de riesgo higiénico por exposición a estas sustancias? Indique cuál.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Identifica el factor de riesgo ambiental indicando si se trata de un contaminante físico, químico o biológico y si la exposición a estos agentes podría derivar en algún caso a una enfermedad profesional legalmente reconocida a) Empresa dedicada a la fabricación de pinturas y esmaltes en el que encontramos puestos de trabajo con exposición a disolventes orgánicos como el tolueno y xilenos y metales como el plomo. Existe riesgo higiénico de tipo químico por exposición a vapores de disolventes orgánicos y metales. El tolueno y xilenos están considerados como agentes responsables de enfermedad profesional dentro del grupo 1 del listado de Enfermedades Profesionales (RD1299/2006); Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos. Agente: K (Aromáticos); subagente: Xileno, tolueno y actividad 03 (Operaciones de disolución de resinas naturales o sintéticas para la preparación de colas, adhesivos, lacas, barnices, esmaltes, masillas, tintas, diluyentes de pinturas y productos de limpieza), resultando el código de la enfermedad 1K0303. En cuanto al plomo en la actividad de fabricación de pinturas y esmaltes, lo encontramos igualmente en el grupo 1 agente A (Metales) y le corresponde el código 1A0910 con la actividad (Fabricación y aplicación de pinturas, lacas, barnices o tintas a base de compuestos de plomo). b) El trabajo en la discoteca supone la exposición del trabajador a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente a menudo sobrepasan los niveles marcados por la legislación vigente (80 decibelios A). En este caso el ruido se trata de un contaminante de tipo físico. También para la actividad que nos ocupa está considerado como posible agente responsable de enfermedad profesional (RD 1299/2006). Así, dentro del grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos encontramos la Hipoacusia o sordera provocada por el ruido (A), Sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible (01) y la actividad 09: Salas de recreación (discotecas, etc.). El código de la enfermedad profesional sería, por tanto: 2A0109.
Supuesto práctico 22. Técnicas de PRL. Higiene Industrial: contaminantes…
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c) En la empresa dedicada a la realización de pruebas diagnósticas tendremos personal sanitario (enfermeros, auxiliares, anatomía patológica, laboratorio etc.) con riesgo de exposición a agentes biológicos, así como también riesgos de tipo físico por exposición a radiaciones ionizantes. Todos estos agentes empleados o generados en estas actividades están considerados como productores de enfermedad profesional (RD 1299/2006). Así, dentro del grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, agente A y subagente 01 tenemos Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997) y los códigos: 3A0101 Personal sanitario, 3A0102 Personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas. 3A0103 Personal de laboratorio, 3A0105 Trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos y 3A0106 Trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados. Los riesgos por exposición a radiaciones ionizantes como los rayos X, los encontramos dentro del grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, el agente I y subagente 01 se refiere a Enfermedades provocadas por radiaciones ionizante y a todos los trabajos expuestos a la acción de los rayos X o de las sustancias radiactivas naturales o artificiales o a cualquier fuente de emisión corpuscular. A ello sigue un listados de actividades entre las que se puede encontrar trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radio y radioterapia y de aplicación de isótopos radiactivos, en consultas, clínicas, sanatorios, residencias y hospitales, generando el código: 2I0107. Otras enfermedades que pueden ser contraídas por estos profesionales son las del grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados entre las que están las producidas por la inhalación de sustancias de alto peso molecular de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas y de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.) produciendo: rinoconjuntivitis, asma Alveolitis alérgica extrínseca, Síndrome de disfunción reactivo de la vía área, Fibrosis intersticial difusa, Neumopatía intersticial difusa, Urticarias, angioedemas, Fiebre de los metales y otras, que encontramos en la lista de Enfermedades Profesionales con diferentes códigos (4H0123, 4H0223, 4H0323, 4H0423, 4H0523, 4H0623, 4H0723, 4I0222, 4I0322, 4I0422, 4I0522, 4I0622 y 4I0722). Finalmente pueden contraer también Enfermedades dentro del grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no
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comprendidos en alguno de los otros apartados. Dentro de ellas tenemos las causadas por Sustancias de bajo peso molecular (5A0122), por Agentes y sustancias de alto peso molecular (5B0123) y por Agentes infecciosos (5D0101 para personal sanitario y 5D0104 para trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados). d) En la cantera los trabajadores están expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre. Se trata de un contaminante ambiental de tipo químico, procedente de la disgregación de rocas silíceas. El polvo de sílice libre, se considera un agente responsable de enfermedad profesional, la silicosis, que se encuentra catalogada en el listado del RD 1299/2006 dentro del grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, Agente A, Polvo de sílice libre, subagente 01, Silicosis. Dentro del listado de actividades o trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre encontramos el tallado y pulido de rocas silíceas, trabajos de canterías, con el código 4A0102. e) En la empresa dedicada al almacenamiento de frutas existe exposición al frío por el trabajo en cámaras frigoríficas. El frío es un agente de tipo físico responsable de diferentes patologías, no obstante ninguna de ellas está reconocida actualmente como enfermedad profesional. En el actual listado de Enfermedades Profesionales (RD 1299/2006) figura en la lista complementaria del anexo 2 que contiene un listado de Enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el listado de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro, dentro del grupo 2: Enfermedades provocadas por agentes físicos, con el código C202, Enfermedades provocadas por el frío. f) Los trabajadores de la empresa especializada en el desmontaje y demolición de instalaciones que contienen amianto, están expuestos a la inhalación de polvo de amianto (asbesto). El amianto es un agente de tipo químico especialmente peligroso que puede causar enfermedades graves. Dentro del grupo 4, Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, encontramos el agente C, Polvos de amianto (asbesto) y la enfermedad 01, Asbestosis. Dentro de este apartado se detallan una serie de trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) entre los cuales figura el desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto, con el código 4C0107. Igualmente dentro de este grupo, esta actividad puede generar Afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria (código 4C0207). Dentro del grupo 6, Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, encontramos otras: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón (6A0108), Mesotelioma (6A0208), Mesotelioma de pleura (A0308)
Supuesto práctico 22. Técnicas de PRL. Higiene Industrial: contaminantes…
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Mesotelioma de peritoneo (6A0408), Mesotelioma de otras localizaciones (6A0508), o cardiaca provocadas por amianto. Finalmente, en la lista complementaria del anexo 2 se encuentra, dentro de las Enfermedades provocadas por agentes carcinogénicos, con el código C601, el cáncer de laringe producido por la inhalación de polvo de amianto. g) El personal que trabaja en el animalario presenta riesgos de padecer zoonosis, esto es, enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por los animales o por sus productos y cadáveres. Son riesgos provocados por exposición a agentes biológicos y por tanto figuran en el listado de Enfermedades Profesionales (RD 1299/2006) dentro del grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, con los códigos 3B0132: Trabajos que impliquen la manipulación o exposición de excretas de animales: ganaderos, veterinarios, trabajadores de animalarios; 3B0120: Trabajos de manipulación de excretas humanas o de animales; 3B0113: Personal de cuidado, recogida, cría y transporte de animales y 3B0108: Trabajos de manipulación, carga, descarga, transporte y empleo de despojos de animales.
2. En la empresa de fabricación de pinturas para evaluar una operación que se generan exclusivamente vapores de tolueno y que tiene una duración de 5 horas se ha utilizado tubos de carbón activado conectados a un muestreador personal encontrando una concentración ambiental media de tolueno de 335 mg/m3. Durante el resto de la jornada del trabajador no hay exposición. Determinar si existe riesgo higiénico Se trata de un problema de evaluación de riesgo higiénico con un solo contaminante. A fin de poder comparar la concentración del contaminante con el VLA propuesto por el INSHT para el tolueno, se debe calcular en primer lugar el valor de ED (Exposición diaria), concentración media del agente químico en la zona de respiración del trabajador medida, o calculada de forma ponderada con respecto al tiempo, para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar de ocho horas diarias. Referir la concentración media a dicha jornada estándar implica considerar el conjunto de las distintas exposiciones del trabajador a lo largo de la jornada real de trabajo, cada una con su correspondiente duración, como equivalente a una única exposición uniforme de ocho horas. Así pues, la ED puede calcularse matemáticamente aplicando la siguiente fórmula: ED = Σ cixti/8
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En este caso como hay una única exposición de 5 horas de duración a una concentración de 335 mg/m3 tenemos: ED = (335 x 5) + (0x3)/8 = 209,4 mg/m3 Tomando como referencia el valor VLA-ED propuesto por el INSHT en el Documento “Limites de exposición profesional para agentes químicos en España” (192 mg/m3), tenemos ED (209,4) > VLA-ED (192) por lo tanto existe riesgo. Podemos calcular el valor de K definido como: K = ED / VLA-ED. K = 209,4/192 = 1,09 De acuerdo a este resultado K > 1, por tanto la exposición es inaceptable, debe procederse a corregir la exposición. ¿Cuánto tiempo como máximo podrá estar el trabajador a esa concentración, para que no se supere el VLA-ED? ¿Y para que no se supere la mitad del VLA-ED? ED = 335xt/8 = 192: 4 horas y media aproximadamente. ED = 335xt/8 = 96: 2 horas y cuarto aproximadamente; con este tiempo de exposición nos aseguramos de que el valor de K esté por debajo de 0,5, por tanto podemos considerar que no existe riesgo.
3. Utilizando una bomba calibrada a 0.2 litros/minuto se ha captado durante un tiempo de 50 minutos una muestra de los vapores orgánicos (tolueno y xilenos) en otro puesto de trabajo. Si del análisis cuantitativo se obtuvo un valor de 50 microgramos tolueno y 90 de xilenos en la muestra, ¿cuál es la concentración en mg/m3? Volumen de muestreo: Qxt = 0,2 x 50 = 10 litros: 0,01 m3. Tolueno: 50 µg = 0,05mg à Ctolueno = 5 mg/m3. Xileno: 90 µg = 0,09 mg à Cxileno = 9 mg/m3.
4. En la misma empresa un trabajador se encuentra durante toda la jornada (8 horas) en un puesto de trabajo en el que el muestreo de agentes químicos da los siguientes resultados: 90 mg/m3 de tolueno, 130 mg/ m3 de xileno (mezcla de isómeros) y 0,05 mg/m3 de plomo. Valorar si existe riesgo higiénico En este caso no se supera para ninguno de los contaminantes los respectivos VLA-ED: 192 mg/m3; 221 mg/m3 y 0,1 mg/m3, para el tolueno, xile-
Supuesto práctico 22. Técnicas de PRL. Higiene Industrial: contaminantes…
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no y plomo respectivamente. No obstante si consideramos efectos aditivos para los vapores de disolventes orgánicos, K = ΣED/VLA-ED, obtenemos un valor K de 1,06, por lo tanto existe riesgo. ¿Existe alguna otra forma de valorar la existencia de riesgo higiénico por exposición a estas sustancias? Indique cuál Complementariamente a la evaluación ambiental de la exposición al tolueno y dado que este contaminante tiene asignado un Indicador biológico de exposición (ver documento “Limites de exposición profesional para agentes químicos en España”) se debe realizar una evaluación biológica o control biológico de la exposición. Para el tolueno se proponen dos formas de evaluar la exposición mediante control biológico con sus Valores límite Biológicos (VLB) respectivos: – La determinación de su metabolito, el ácido hipúrico en orina recogida al final de la jornada laboral. VLB: 1,6 g/g creatinina. – La determinación de de tolueno en sangre recogida al principio de la última jornada de la semana laboral. VLB: 0,05 mg/l. Para el xileno se propone la determinación de la suma de las concentraciones de los ácidos orto, meta y para metilhipúrico, metabolitos del xileno, en orina recogida al final de la jornada laboral y el VLB: 1,5g/g creatinina. Y para el plomo la determinación de plomo en sangre y el VLB de 70µg/dl, que además coincide con el valor límite biológico de aplicación obligatoria establecido en el RD 374/2001.
Supuesto práctico 23. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: almacenamiento de agentes químicos Juan José Agún González Federico Estardid Colom
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Higiene industrial: Agentes químicos”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común así como en la especialización optativa, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en Control de la exposición, acciones sobre el foco, acciones sobre el medio de propagación, ventilación, acciones sobre el individuo EPI’s y clasificación. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer las condiciones de trabajo y almacenamiento de los productos químicos. – Identificar y analizar los riesgos. – Identificar las acciones sobre el foco y medio de propagación.
2. MARCO TEÓRICO La regulación actualmente vigente en la materia de las actividades de almacenamiento y manejo de productos químicos es la contenida en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. El Real Decreto 379/2001 contempla definiciones nuevas, amplía el campo de aplicación a los almacenamientos en recintos comerciales y de servicio, indica unos límites por debajo de los cuales no es de aplicación esta reglamentación, establece la necesidad de disponer de una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento y establece condiciones para el almacenamiento conjunto. Además, se
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incluye un artículo relativo a las normas a que hacen referencia las instrucciones técnicas complementarias y a los productos legalmente fabricados en otros países de la Unión Europea. Por otra parte, con el objeto de establecer las prescripciones técnicas de seguridad a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de productos tóxicos, se ha elaborado la instrucción técnica complementaria MIE APQ-7. Posteriormente se complementa con el REAL DECRETO 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-8 “Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno”, con el Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 “almacenamiento de peróxidos orgánicos” y el REAL DECRETO 888/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa. Así pues las instrucciones técnicas complementarias que recogen las condiciones técnicas de dicha reglamentación son: – ITC MIE APQ 1: Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles. – ITC MIE APQ 2: Almacenamiento de óxido de etileno. – ITC MIE APQ 3: Almacenamiento de cloro. – ITC MIE APQ 4: Almacenamiento de amoniaco anhidro. – ITC MIE APQ5: Almacenamiento y utilización de botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión. – ITC MIE APQ 6: Almacenamiento de líquidos corrosivos. – ITC MIE APQ 7: Almacenamiento de líquidos tóxicos. – ITC MIE APQ 8: Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno. – ITC MIE APQ 9: Almacenamiento de peróxidos orgánicos. Las instalaciones que no puedan cumplir las prescripciones establecidas en las ITCs, el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones de dichas ITCs. Los almacenamientos de productos químicos serán revisados e inspeccionados de acuerdo con las exigencias técnicas de la ITC según la cual fue-
Supuesto práctico 23. Técnicas de PRL. Higiene Industrial: almacenamiento…
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ron realizados. La periodicidad y los criterios para realizar las revisiones e inspecciones serán los indicados en las ITCs aprobadas por el presente Real Decreto. El plazo para realizar la primera revisión e inspección se contará a partir de la última inspección periódica realizada, de acuerdo con las anteriores ITCs, o en su defecto desde la fecha de autorización de la puesta en servicio del almacenamiento. En el presente Real Decreto se recoge también el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, que tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos que anteriormente se definieron, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios. Cada cinco años a partir de la fecha de puesta en servicio de la instalación para el almacenamiento de productos químicos, o de sus modificaciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma un certificado de organismo de control autorizado donde se acredite la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la instrucción técnica complementaria o, en su caso, con los términos de la autorización prevista. Asimismo en este certificado se indicará: – Que se han efectuado las correspondientes revisiones periódicas, según la ITC de aplicación. – Que ha efectuado la prueba de estanqueidad a los recipientes y tuberías enterradas, conforme a norma, código o procedimiento de reconocido prestigio. No será necesaria la realización de esta prueba en las instalaciones que estén dotadas de sistema de detección de fugas, pero sí la comprobación del correcto funcionamiento del sistema de detección. Además, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de oficio o a solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones sean necesarias, tanto durante su construcción como una vez puestas en servicio. Cuando en una misma instalación se almacenen, carguen y descarguen o trasieguen distintas clases de productos químicos, que dé lugar a la aplicación de diferentes ITCs, será exigible la observancia de las prescripciones técnicas más severas.
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3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. GARRIGUES GIMÉNEZ, A. (dir.), Derecho de la prevención de riesgos laborales, Bomarzo, Albacete, 2009. INSHT, NTP 725: Seguridad en el laboratorio: almacenamiento de productos químicos. http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros /701a750/ntp_725.pdf ROSAT ACED, J.I. (COORD) AGÚN GONZÁLEZ, J.J., ESTARDID COLOM, F, protocolos sobre prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009. SALA FRANCO, T., Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 8ª edición.
4. SUPUESTO PRÁCTICO Refrigeración y aire acondicionado: El aire acondicionado comercial es esencial para la comodidad de la sociedad contemporánea en la mayor parte del mundo. Estos sistemas contribuyen a la salud y comodidad, a la productividad de los trabajadores y a la vitalidad económica. El aire acondicionado comercial se usa en tiendas, restaurantes, oficinas, hoteles, hospitales y otros lugares públicos.
En estos equipos se utilizan los refrigerantes tipo R22 (se permitirá el uso de R-22 regenerado hasta el 2015) o el R410A (sustituto del R22, R407C, etc.). Datos importantes de la ficha de seguridad: – Es un gas inerte. – R22 1Nm3 = 3,95 Kg. En el centro de trabajo se hace una consulta al servicio de prevención propio:
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Se disponen de 200 botellas de 25 Kg en el almacén en los bajos comerciales de un edificio de viviendas. Se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. Clasificar según ITC MIE APQ. 2. Categoría de almacén. 3. Características de los almacenes. Emplazamiento, ventilación, instalación eléctrica, protección contra incendios, protección personal, medidas complementarias. 4. Características de los almacenes para una cantidad de 100 botellas de 25 Kg, en área cerrada y con muro de separación. Emplazamiento, ventilación, instalación eléctrica, protección contra incendios, protección personal, medidas complementarias.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Clasificación según ITC MIE APQ Observado las ITC MIE APQ existe la 5 que regula el almacenamiento y utilización de botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión. Esta ITC se aplicará al almacenamiento y utilización de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, así como sus mezclas, destinados a su venta, distribución o posterior utilización, ya sea en botellas y/o botellones sueltos, en bloques o en baterías, con excepción de los que posean normativa específica. La presente norma no será de aplicación a los almacenes ubicados en las áreas de fabricación, preparación, gasificación y/o envasado, ni a los almacenes de gases que posean normativa de seguridad industrial específica. Asimismo no será de aplicación a los recipientes en uso. A los recipientes en reserva imprescindible para la continuidad ininterrumpida del servicio les será de aplicación, únicamente, el artículo 7 “Utilización”. Por lo tanto se clasificará dentro de la ITC MIE APQ 5.
2. Categoría del almacén Un factor muy importante es la clasificación, de acuerdo con las cantidades de productos de cada clase en su categoría. De esta clasificación dependerán las posteriores actuaciones o restricciones del almacén.
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La ITC MIE APQ 5 clasifica los almacenes según el cuadro:
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Nuestro almacén dispone de 200 botellas de 25 Kg. Por lo tanto, 200x25= 5000 Kg de gas inerte. Pero en la tabla los gases inertes no se clasifican en Kg. Luego tendremos que convertir los 5000 Kg a Nm3, según la tabla de equivalencia del apéndice 1 de la ITC MIE APG 5 o la ficha de seguridad (enunciado) sabemos que 1Nm3 = 3,95 Kg, por lo tanto:
5000 Kg
= 1265 Nm3
3,95 Nm3
Si vamos a la tabla vemos que la categoría del almacén es 3.
3. Características del almacén El artículo 5.a Características de los almacenes establece que: No está permitido el emplazamiento de almacenes de las categorías 3, 4 y 5 en edificios de viviendas o de uso por terceros.
Por lo tanto y como nuestro almacén lo hemos clasificado en la categoría 3 y el enunciado nos dice que se encuentra en los bajos comerciales de un edificio de viviendas se debe concluir que para la cantidad almacenada NO ES POSIBLE tener un almacén en el emplazamiento actual. Por lo tanto se recomienda almacenar una cantidad inferior de botellas o cambiar el emplazamiento.
4. Características del almacén para 100 botellas de 25 Kg, en área cerrada y con muro de separación Realizando los cálculos del apartado 2 obtenemos como resultado: 632,9 Nm3, categoría de almacén 2. ITC MIE APQ 5, Art. 5: – Emplazamiento y construcción: estará prohibida su ubicación en locales subterráneos o en lugares con comunicación directa con sótanos, excepto cuando se trate únicamente de botellas de aire, así como en huecos de escaleras y de ascensores, pasillos, túneles, bajo escaleras exteriores, en vías de escape especialmente señalizadas y en aparcamientos. – Ventilación: para las áreas de almacenamiento cerradas la ventilación será suficiente y permanente, para lo cual se deberá disponer de aberturas o huecos con comunicación directa al exterior, distribuidos convenientemente en zonas altas y bajas. La superficie total de éstos
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no deberá ser inferior a 1/18 de la superficie total del suelo del área de almacenamiento. – Instalación eléctrica: se atendrá a lo previsto en los vigentes Reglamentos eléctricos de alta y de baja tensión que les afecten. – Protección contra incendios: los almacenamientos estarán provistos como mínimo de los equipos de lucha contra incendios que se indican para cada categoría. Cuando los almacenamientos se dediquen exclusivamente a contener gases inertes, sólo serán exigibles los extintores portátiles especificados en la categoría 1. • En el área de almacenamiento se dispondrá de agente extintor compatible con los gases almacenados con un mínimo de 2 extintores, cada uno con una eficacia mínima de 89B (según UNE 23110). Se situarán en lugares fácilmente accesibles desde el área de almacenamiento. – Protección personal: se recomienda para la manipulación de botellas el uso de calzado de seguridad y guantes adecuados. Todo el personal de servicio debe ser entrenado para la manipulación específica de los gases almacenados y de los equipos de protección. – Medidas complementarias: • Para su debido almacenamiento, se identificará el contenido de las botellas. • Las botellas se protegerán contra cualquier tipo de proyecciones incandescentes. • Se evitará todo tipo de agresión mecánica que pueda dañar a las botellas y no se permitirá que choquen entre sí ni contra superficies duras. • Las botellas con caperuza no fija no se asirán por ésta. Durante todo desplazamiento, las botellas, incluso si están vacías, deben tener la válvula cerrada y la caperuza debidamente fijada. • Se evitará el arrastre, deslizamiento o rodadura de las botellas en posición horizontal. Es más seguro moverlas, incluso para cortas distancias, empleando carretillas adecuadas. Si no se dispone de dichas carretillas, el traslado debe efectuarse rodando las botellas, en posición vertical sobre su base o peana. • Las botellas no se manejarán con manos o guantes grasientos. • Las botellas se almacenarán siempre en posición vertical, y debidamente protegidas para evitar su caída, excepto cuando estén
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contenidas en algún tipo de bloques, contenedores, baterías o estructuras adecuadas. • Las botellas almacenadas, incluso las vacías, se mantendrán siempre con las válvulas cerradas y provistas de su caperuza o protector, caso de ser preceptivo su uso. En los restantes casos las válvulas deberán quedar al abrigo de posibles golpes o impactos. • Las botellas y sus caperuzas o protectores sólo se utilizarán para los fines a que han sido diseñados. • No se almacenarán botellas que presenten cualquier tipo de fuga. En este caso se seguirán las instrucciones de seguridad y se avisará inmediatamente al suministrador. • Para la carga/descarga de botellas está prohibido emplear cualquier elemento de elevación de tipo magnético o el uso de cuerdas, cadenas o eslingas si no están equipadas de elementos para permitir su izado con tales medios. Puede usarse cualquier sistema de manipulación o transporte (carretillas elevadoras, etc.), si se utiliza una cesta, plataforma o cualquier otro sistema que sujete debidamente las botellas. • Las botellas llenas y vacías se almacenarán en grupos separados. • Las zonas de almacenamiento de botellas deben tener indicados los tipos de gases almacenados, de acuerdo con la clasificación que establece la ITC MIE-AP-7 del Reglamento de Aparatos a Presión, así como la prohibición de fumar o encender fuegos. • Los almacenes dispondrán de un suministro permanente de agua y en cantidad suficiente para poder enfriar las botellas y recipientes en caso de verse sometidas al calor de un incendio, de tal manera que todos los recipientes del almacén alcancen a ser enfriados por el agua. • Está prohibido fumar o usar llamas abiertas en las áreas de almacenamiento. La temperatura de las áreas de almacenamiento no excederá de 50 °C. • En el almacén existirán las instrucciones de seguridad de cada gas depositado. – Utilización: el área de almacenamiento podrá albergar en su interior otras actividades, siempre que no afecten a la seguridad de las botellas.
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– Emplazamiento y construcción: en almacenes en área abierta o cerrada se podrán almacenar botellas llenas de gases inflamables y otros gases (inertes, oxidantes, tóxicos y corrosivos) siempre que entre las botellas de los inflamables y las del resto de los gases exista una distancia de 6 m como mínimo o bien estén separadas por un muro de RF-30 de 2 m de altura mínima que sobrepase en proyección horizontal y vertical 0,5 m a las botellas almacenadas.(Figura 1).
– Almacenes en área cerrada: si en el almacén existen botellas de gases inflamables, oxidantes o inertes, se observarán en proyección horizontal las distancias siguientes:
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• 2 m a vía pública. • 3 m a edificios habitados o a terceros. • 3 m a actividades clasificadas de riesgo de incendio y explosión. Para gases inflamables, oxidantes e inertes, la distancia a vía pública, edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión, no será exigible si los muros son continuos sin huecos.
Supuesto práctico 24. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: inhalación de agentes químicos María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Especialidad de Higiene Industrial”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para la adquisición del grado de especialización necesario para ejercer las funciones de Nivel Superior en la especialidad de Higiene Industrial, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el supuesto se estructura en una serie de situaciones estructuradas en forma de ejercicios que ponen en práctica aspectos específicos de la Higiene Industrial en relación a la evaluación de riesgos de exposición a agentes químicos. Los objetivos que persigue son los siguientes: – Conocer y saber aplicar los criterios técnicos para la evaluación de riesgos higiénicos por exposición a agentes químicos. – Conocer y saber aplicar diferentes fórmulas matemáticas que se utilizan en la evaluación de riesgos higiénicos por exposición a agentes químicos, así como otras basadas en la conversión de unidades. – Manejar adecuadamente información relativa a PRL en relación a los riesgos higiénicos por agentes químicos: legislación vigente, guías y documentos técnicos, etc. – Reflexionar y tener criterio a la hora de manejar las diferentes fuentes que permitan recopilar la información para una adecuada valoración e interpretación de resultados. – Proponer posibles medidas de prevención, que permitan el control y la minimización del riesgo químico.
2. MARCO TEÓRICO Es evidente que los contaminantes químicos producen efectos adversos en los trabajadores expuestos. Por ello, la normativa vigente impone ciertas
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obligaciones empresariales que van desde la evaluación de riesgos hasta la adopción de medidas preventivas, entre las que cabe señalar las que afectan al diseño, a la fuente u origen, a la propagación y a la protección personal. En el RD 374/2001 de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, que transpone la Directiva 98/24/CE, se definen los valores límite ambientales (VLA) y biológicos (VLB) y se establecen los valores límite de exposición profesional obligatorios para aquellos agentes que tienen fijado un valor limite en la Unión Europea, como es el caso del plomo y sus derivados iónicos (Anexos I y II). Así mismo, el RD remite, en ausencia de valores límite ambientales establecidos en el anexo I, a los valores límite ambientales publicados anualmente por el INSHT, como valores de referencia para la evaluación y el control de los riesgos originados por la exposición de los trabajadores a dichos agentes. Estos valores de referencia son los que figuran en el “Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España”, documento de carácter no vinculante y cuya aplicación es recomendada. Igualmente el INSHT, en virtud de lo establecido en la disposición final primera del RD elaboró una Guía Técnica de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo y que tiene por objeto facilitar la aplicación del RD 374/2001, proporcionando criterios y recomendaciones que pueden facilitar su interpretación y aplicación, especialmente en lo que se refiere a la evaluación de riesgos y a las medidas preventivas aplicables. Ante una determinada situación de riesgo por exposición a agentes químicos y una vez recopilados los datos relacionados con las condiciones del puesto de trabajo y con la identificación del riesgo por medio la encuesta higiénica, se debe proceder a la captación y muestreo de los contaminantes químicos en la atmósfera de trabajo, para lo cual se debe definir la estrategia y el método de muestreo. La Higiene Analítica abarca esta primera fase de la toma de muestras en el propio puesto de trabajo y una segunda fase de laboratorio en la que determina cualitativa y cuantitativamente los contaminantes objeto de estudio, lo que nos permitirá evaluar el riesgo mediante comparación con los valores límite obligatorios o propuestos como guía para la salud y, en su caso, estudiar y proponer medidas de control para modificación de las condiciones ambientales. Para poder llevar a cabo cada una de las fases del proceso de toma de muestras, análisis, evaluación y control del riesgo de exposición agentes químicos, existe una abundante documentación técnica que podemos encontrar en las NTP del INSHT, normas UNE, normas internacionales y métodos normalizados publicados por instituciones o entidades como NIOSH, OSHA, HSE, etc.
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Para realizar la evaluación del riesgo ante una situación determinada de exposición a contaminantes químicos, debemos disponer para cada uno de ellos de los siguientes datos: VLA-ED, VLA-EC (en los casos en que la sustancia contaminante no tenga asignado valor VLA-EC se utilizarán los límites de desviación: 3xVLA-ED como valor que no debe superarse durante más de 30 minutos y 5xVLA-ED en ningún momento), Ci (concentración del contaminante en el ambiente) y t (tiempo de exposición al riesgo en h/día). A partir de estos datos se procederá según se trate de un sólo contaminante o varios. Caso de un contaminante. Un método de evaluación del riesgo consiste en el cálculo del porcentaje de “Dosis Máxima Permisible” %DMP o %EMP que se determina a partir de la expresión: %DMP = Ci / VLA-EDx t / 8 x 100 = K Si K > 100 Existe riesgo higiénico. Si K < 50 no existe riesgo higiénico. Si 50 < K < 100 existen dudas sobre el riesgo higiénico. Debe completarse el estudio. En la aplicación de este cálculo deben tenerse en cuenta que: * Si el valor de Ci es superior a 5xVLA-ED es este valor, y no el %DMP, el que determinará la existencia de riesgo, ya que aún con valores muy bajos de %DMP, para corta exposiciones, puede existir riesgo higiénico. * Si los tiempos de exposición del trabajador son cortos y las concentraciones en el ambiente superan el VLA-ED deberán tenerse en cuenta los límites de desviación y el VLA-EC. Caso de varios contaminantes. Pueden darse dos situaciones diferentes: a) Los efectos son independientes para cada uno de los contaminantes. En este caso deberá aplicarse para todos ellos el criterio anterior. b) Los efectos son aditivos (tóxicos sistémicos), si no se tiene certeza de que sus efectos sean exclusivamente independientes. En este caso se suman los %DMP obtenidos para los contaminantes aplicando el criterio del valor K para la suma. Otra manera de hacer el cálculo es obtener para cada contaminante el valor de la exposición diaria ED, que por definición viene referida a una jornada estándar de ocho horas diarias (ED = Σcixti/8) y comparar con los correspondientes VLA-ED. En este caso se debe cumplir para cada uno de
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los contaminantes EDi < VLA-EDi y si los efectos se consideran aditivos calcular el valor de K de acuerdo a la expresión K = ΣEDi/VLA-EDi. De la misma manera: Si K > 1 existe riesgo higiénico. Si K < 0.5 no existe riesgo higiénico. Si 0.5 < K < 1 existen dudas sobre el riesgo higiénico. Además deberá seguir cumpliéndose para cada contaminante independientemente, las condiciones establecidas en el caso anterior. El valor del VLA-ED de la mezcla se podrá determinar a partir de la expresión siguiente: ΣEDi/VLA-EDi = EDmezcla/VLA-EDmezcla Uno de los métodos más utilizado en la actualidad para la evaluación de la exposición a agentes químicos es el basado en la norma UNE-EN-689, elaborada con objeto de armonizar los métodos de actuación. En el apéndice 4 de la guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos por agentes químicos, se desarrolla una metodología que recoge los criterios de evaluación que propone esta norma cuando se dispone de datos de concentración ambiental obtenidos por medición y que facilita la toma de decisiones en muchos casos.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. “Limites profesionales para la evaluación de la exposición a agentes químicos en el trabajo” 2013. INSHT. REAL DECRETO 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (BOE nº 104 01-05-2001). Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con agentes químicos INSHT, Madrid, 2006, disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/ Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/g_AQ.pdf FALAGAN ROJO, M.J. Higiene Industrial Aplicada. Fundación Luis Fernández Velasco, Oviedo 2001. Higiene Industrial. Problemas resueltos. INSHT. Madrid, 2006. Norma UNE-EN-689: 1996. Atmósferas en el lugar de trabajo. Directrices para la evaluación de la exposición por inhalación de agentes químicos para la comparación con los valores límite y estrategia de la medición.
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INSHT, NTP 553: Agentes químicos: estrategias de muestreo y valoración (I). Disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros /501a600/ntp_553.pdf INSHT, NTP 741: Ventilación general por dilución. Disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/701a750/ntp_741. pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO Al higienista de un servicio de prevención ajeno que presta servicio a diferentes empresas, se le plantean una serie de cuestiones en relación a diferentes situaciones y puestos de trabajo en una empresa de calzado, de las que se pide su resolución partiendo de los datos que se presentan. A) En un puesto de trabajo cuya jornada laboral es de 9 h al día, se realizan 3 operaciones diferentes con un disolvente y una duración de 2,5 h, 2 h y 2,5 h, respectivamente. Se toman muestras en cada una de ellas y los resultados del análisis son 180 mg/m3, 50 mg/m3 y 90 mg/m3, respectivamente. Suponiendo que el resto de la jornada no existe exposición. Calcular: a) La concentración media correspondiente a la duración de la exposición real; b) La concentración media correspondiente a la jornada real; c) La concentración media correspondiente a 8 horas de trabajo; d) el %DMP suponiendo un VLA-ED de 100 mg/m3. B) Una exposición laboral se caracteriza por el trabajo continuado de 2,5 horas. Nos planteamos muestrearlo y sabemos que tiene un límite de detección analítico de 1 mg y un VLA-ED de 100 mg/m3. El caudal necesario para el muestreo según el método analítico es de 0,2 l/min. ¿Cuánto tiempo debe durar cada muestra? ¿Cuántas muestras debemos tomar para abarcar todo el periodo de exposición? C) En un puesto de trabajo se utiliza un disolvente que contiene en peso 60% de heptano, 30% de dicloroetano y 10% de percloroetileno. Calcular el VLA-ED de la mezcla y las concentraciones de cada uno de ellos. D) Un trabajador realiza dos diferentes tareas con exposición a vapores de tolueno y n-hexano. La primera tiene una duración de 1,5 horas y la segunda 3,5 horas. Se toman muestras personales con tubos de carbón activo (TCA) durante tres jornadas de trabajo, elegidas al azar. A partir de las concentraciones ambientales que se exponen en la tabla (mostrada en el siguiente apartado) evaluar el riesgo higiénico, de acuerdo con la norma UNE-EN 689 y el apéndice 4 de la guía técnica de agentes químicos. E) Un operador de un puesto de trabajo de encolado con cola de impacto conteniendo un disolvente con n-hexano, tolueno y metiletilcetona (MEK)
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como componentes, realiza las siguientes operaciones: Encolado durante 3 horas diarias, pegado durante 3 horas y secado durante 2,5 horas. Realiza un descanso dentro del turno de trabajo de 0,5 horas en una zona donde se considera nula la exposición. Para evaluar las diferentes operaciones se han recogido muestras durante un tiempo que se considera representativo de la exposición utilizando TCA y muestreadores personales calibrados a 0,2 ml/ min durante 50 minutos de tiempo de muestreo aproximadamente. Se pide calcular el %DMP, proponiendo medidas si es necesario (los datos de laboratorio para los contaminantes en cada uno de los TCA y los valores exactos de caudal y tiempo de muestreo se muestran en el siguiente apartado). F) Si la proporción del disolvente utilizado en un puesto de trabajo es 60% n-heptano, 30% acetona, 10% ciclohexano y la tasa de evaporación del disolvente es 2l/min, calcúlese el caudal de ventilación general mínimo necesario para el control del riesgo para la salud. Considerar un factor de seguridad K=1. Datos: Pesos moleculares (g/mol): n-heptano: 100,2; acetona: 58,1; ciclohexano: 84,2. Densidades (Kg/l): n-heptano: 0,684; acetona: 0,786; ciclohexano 0,779.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN A) a) La concentración media (ponderada en el tiempo) para la duración real de la exposición, que es de 7 horas (2,5+2+2,5) es: C7=(2,5x180+2x50+2,5x90)/(2,5+2+2,5)=(450+100+225)/7=775/7= 110,7 mg/m3. b) la concentración media correspondiente a la jornada real (9 horas) sabiendo que el resto de la jornada no hay exposición, será: C9=(2,5x180+2x50+2,5x90+0x2)/(2,5+2+2,5+2)=775/9=86,1mg/m3. c) La concentración media correspondiente a 8 horas de trabajo. C8=(2,5x180+2x50+2,5x90+0x1)/(2,5+2+2,5+1)=775/8=96,9mg/m3. d) el %DMP, suponiendo un VLA-ED de 100 mg/m3.
Sabemos que %DMP= Ci/VLA-ED x t/8 x 100, por tanto podemos calcular el %DMP a partir de cualquiera de las concentraciones calculadas en los apartados anteriores y sus tiempos correspondientes:
%DMPt=%DMP7=%DMP8=%DMP9=Ci/100xt/8x100, expresando Ci en mg/m3 y t en horas.
303
Supuesto práctico 24. Técnicas de PRL. Higiene industrial: inhalación…
Así: %DMP=110,7/100x7/8x100=86,1/100x9/8x100= 96,9/100x8/8=96,9%.
B) De la NTP553 sabemos que el tiempo mínimo de duración de la muestra en función del límite de detección analítico lo podemos calcular de acuerdo a la expresión: Tmuestra=limite de detección/(VLA-ED)xQ, siendo Q en caudal del muestreador (expresado en litros/minuto), el límite de detección (en µg) y el VLA-ED (en µg/litro, o lo que es lo mismo, mg/m3). Por tanto: Tmuestra= 1000/(100x0,2)=50 minutos. Para abarcar todo el periodo de exposición (150 minutos) debemos tomar 3 muestras.
C) El valor del VLA-ED de la mezcla se podrá determinar a partir de la expresión: ΣEDi/VLA-EDi = EDmezcla/VLA-EDmezcla Sabiendo los VLA-ED correspondientes a cada uno de los componentes: heptano (2085 mg/m3); percloroetileno (172 mg/m3); diclorometano (177 mg/m3). 0,6/2085 + 0,3/172 + 0,1/177 =1/ VLA-EDmezcla, de donde: 0,000287769+0,00174418 +0,000564971 =1/VLA-EDmezcla. VLA-EDmezcla=385,1 mg/m3. Cantidad de heptano=0,6x385,1=231,1 mg/m3. Cantidad de percloroetileno=0,3x=115,5 mg/m3. Cantidad de diclorometano=0,1x385,1=38,5 mg/m3.
D) Datos: 1º jornada (ppm)
2ª jornada (ppm)
3ª Jornada (ppm)
Tarea 1
Tarea 2
Tarea 1
Tarea 2
Tarea 1
Tarea 2
Tolueno
5
32
8
46
6
26
n-hexano
3
15
4
23
5
13
304
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
Teniendo en cuenta que la duración de las respectivas tareas es de 1,5 y 3,5 horas, se calculan los correspondientes valores de ED para cada agente químico y jornada, como la media ponderada de las concentraciones para las dos actividades y referida a la jornada estándar de 8 horas. Conocidos los valores de VLA-ED para el tolueno (50 ppm) y n-hexano (20 ppm), calculamos los respectivos índices de exposición (I). VLA-ED
ED1
ED2
ED3
I1
I2
I3
Tolueno
50
14,9
21,6
12,5
0,30
0,43
0,25
n-hexano
20
7,1
10,8
6,6
0,36
0,54
0,33
Considerando efectos aditivos, ya que los disolventes muestreados son de la misma naturaleza, obtenemos un índice de exposición global por jornada sumando los índices de exposición de cada uno de los disolventes: I1total = 0,66; I2total = 0,97; I3total = 0,58; los tres índices son menores que 1 pero superiores a 0,25. Calculamos la media geométrica (MG) de los mismos: MG = raíz cúbica (I1xI2xI3) = 0,72, que es mayor que 0,5 por lo que se trata de una indeterminación. Se deben plantear muestreos periódicos, muestrear más jornadas o aplicar medidas preventivas.
E) Datos: encolado
n-hexano (mg)
Tolueno (mg)
MEK (mg)
Tmuestreo(min)
Q l/min)
TCA1
2,1
1,8
1,7
50
0,19
TCA2
1,9
1,5
5,1
60
0,19
TCA3
1,0
1,2
2,3
40
0,19
pegado
n-hexano (mg)
Tolueno (mg)
MEK (mg)
Tmuestreo(min)
Q l/min)
TCA1
0,6
0,8
1,8
60
0,20
TCA2
0,5
0,7
1,9
50
0,20
TCA3
0,4
0,5
1,4
40
0,20
Secado
n-hexano (mg)
Tolueno (mg)
MEK (mg)
Tmuestreo(min)
Q l/min)
TCA1
1,4
1,7
3,1
50
0,22
TCA2
1
1,3
3,5
55
0,22
TCA3
0,8
0,9
2,8
45
0,22
Supuesto práctico 24. Técnicas de PRL. Higiene industrial: inhalación…
305
A partir de los valores de caudal (Q en l/min) y tiempo de muestreo (en min) calculamos el volumen de aire que ha pasado por cada TCA y, conociendo la cantidad de contaminante retenida en cada tubo (mg), obtenemos sus respectivas concentraciones. Seguidamente calculamos las concentraciones medias de los contaminantes en cada uno de los procesos. encolado
Tmuestreo(min)
n-hexano (mg/m3)
Tolueno (mg/m3)
MEK (mg/ m3)
Volumen (l)
Volumen (m3)
TCA1
50
221,0
189,5
178,9
9,5
0,0095
TCA2
60
166,7
131,6
447,4
11,4
0,0114
TCA3
40
131,6
157,9
302,6
7,6
0,0076
Total
150
175,4
157,9
319,3
Pegado
Tmuestreo(min)
n-hexano (mg/m3)
Tolueno (mg/m3)
MEK (mg/ m3)
Volumen (l)
Volumen (m3)
TCA1
60
50,0
66,7
150,0
12
0,012
TCA2
50
50,0
70,0
190,0
10
0,010
TCA3
40
50,0
62,5
175,0
8
0,008
Total
150
50,0
66,7
170,0
Secado
Tmuestreo(min)
n-hexano (mg/m3)
Tolueno (mg/m3)
MEK (mg/ m3)
Volumen (l)
Volumen (m3)
TCA1
50
127,3
154,5
281,8
11
0,011
TCA2
55
82,6
107,4
289,3
12,1
0,0121
TCA3
45
80,8
90,9
282,8
9,9
0,0099
Total
150
97,0
118,2
284,9
Una vez conocida la concentración media para cada uno de los procesos, podemos calcular la concentración media ponderada con respecto al tiempo referida a una jornada estándar de ocho horas (ED), resultando: n-hexano: ED=175,4x3+50x3+97x2,5/8=114,8 mg/m3; VLA-ED=72 mg/m3, tolueno: ED=157,9x3+66,7x3+118,2x2,5/8=121,2 mg/m3; VLA-ED=192 mg/m3, MEK: ED=319,3x3+170x3+284,9x2,5/8=272,5 mg/m3; VLA-ED=600 mg/m3. Y por consiguiente: %DMPhexano=159%; %DMPtolueno=63%; %DMPMEK=45% %DMPtotal=267%. CONCLUSIONES: Considerando efectos independientes no existiría riesgo para la metiletilcetona, dado que el valor de K es inferior al 50%,
306
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
pero tendríamos un riesgo dudoso para el tolueno y un riesgo claro para el n-hexano. Si se consideran efectos aditivos, nos encontramos con un riesgo higiénico claro para los disolventes (K>100) y para garantizar la seguridad de todos los trabajadores, sería imprescindible implantar medidas de prevención y sistemas de control. Las medidas preventivas irán dirigidas a evitar el contacto del trabajador con los disolventes para así evitar sus efectos. El instrumento idóneo es el establecimiento de un plan de acción que contenga un conjunto de medidas preventivas que afecten al origen o fuente del riesgo (como sustituir los disolventes tóxicos por otros cuyos componentes no lo sean, o que sean más benignos o disponer de equipos de extracción localizada). En su defecto o como complemento, medidas de interposición o dilución (aislar zonas y puestos contaminados de trabajo, instalar una ventilación general como medida complementaria a la extracción localizada, disminuir el tiempo de exposición, evitar la difusión aérea o derrames en el área de trabajo siempre que se manipulen, trasladen o almacenen disolventes, etc.) a la protección personal (mascarillas provistas de los filtros adecuados, guantes, etc.). Y por último, se adoptarán las medidas referentes a la protección personal (mascarillas provistas de los filtros adecuados, guantes, etc.). Así mismo, se debe establecer un plan de control, mediante la realización de controles periódicos del ambiente, así como también reconocimientos médicos periódicos específicos a los trabajadores que incluyan la realización de un programa de control biológico de los trabajadores expuestos.
F) De acuerdo a la NTP 741 debemos calcular el caudal de ventilación general necesario para cada disolvente y sumarlos puesto que los efectos se pueden considerar aditivos. La tasa de evaporación para los tres disolventes es de 2l/h por lo que para cada uno de los componentes, en función de su proporción en la mezcla total, la tasa de evaporación será: Vn-heptano = 2 x 0,60 = 1,2 l/h. Vacetona = 2 x 0,30 = 0,6 l/h. Vciclohexano = 2 x 0,10 = 0,2 l/h. Teniendo en cuenta los valores VLA-ED para el n-heptano (500 ppm), acetona (500 ppm) y ciclohexano (200 ppm), el caudal para cada disolvente es: Qn-heptano = (24x 1,2x0,684x106)/(100,2x500)=393,2 m3/h.
Supuesto práctico 24. Técnicas de PRL. Higiene industrial: inhalación…
307
Qacetona = (24x 0,6x0,786x106)/(58,1x500)=389,6 m3/h. Qciclohexano = (24x 0,1x0,779x106)/(84,2x200)=111,0 m3/h. Por tanto el caudal necesario será la suma de los tres (efectos aditivos). Q = 393,2+389,6+111,0= 893,8 m3/h.
Supuesto práctico 25. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: exposición a ruido María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
1. INTRODUCCIÓN El siguiente caso práctico que se propone dentro de la materia “Especialidad de Higiene Industrial” se enmarca dentro de los riesgos higiénicos de tipo físico y trata de poner en práctica aspectos específicos de la Higiene Industrial en relación a la evaluación de riesgos de exposición a ruido en el trabajo. Los objetivos que persigue son los siguientes: – Conocer y saber aplicar los criterios legales y técnicos para la evaluación de riesgos higiénicos por exposición a ruido en el trabajo. – Conocer y saber aplicar diferentes fórmulas matemáticas que se utilizan en la evaluación de riesgos higiénicos por exposición a ruido en el trabajo, así como otras basadas en la conversión de unidades. – Manejar adecuadamente información relativa a PRL en relación al ruido: legislación vigente, guías y documentos técnicos, etc. – Reflexionar y tener criterio a la hora de manejar las diferentes fuentes que permitan recopilar la información para una adecuada valoración e interpretación de resultados. – Proponer posibles medidas de prevención, que permitan el control y la minimización del riesgo por exposición a ruido en el trabajo.
2. MARCO TEÓRICO El RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, deroga el RD 1316/1989 y traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/10/CE adecuando la prevención de riesgos derivados de la exposición laboral al ruido a los requisitos exigidos en la LPRL. En cumplimento de lo establecido en la disposición adicional segunda del RD, el INSHT elaboró una guía técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los riesgos derivados de la exposición al ruido
310
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
en los lugares de trabajo. La guía proporciona criterios y recomendaciones que pueden facilitar la interpretación y aplicación del citado RD, especialmente en lo que se refiere a la evaluación de riesgos y medidas preventivas aplicables. Todos los parámetros físicos utilizados para la evaluación del riesgo por exposición al ruido se definen en el anexo I del RD 286/2006, así como también en la guía técnica. La magnitud física utilizada habitualmente para medir el ruido es el nivel de presión sonora (NPA). Por tratarse de cantidades logarítmicas los niveles no pueden sumarse directamente. Así, si tenemos el nivel L1 producido por una fuente sonora y el nivel L2 producido por otra fuente, el nivel resultante será Lp = L1 + L2 = 10log (10L1/10 + 10L2/10). En general, para n niveles: ൌ ͳͲ
ൌͳ
ͳͲ ȀͳͲ
Otro aspecto importante es que el oídohumano no responde por igual a ͳ todas las frecuencias. Por tanto, para evaluar los efectos que el ruido genera ͳͲ ȀͳͲ ǡ ൌ ͳͲ en las personas se utiliza el nivel de presión sonora ponderado A, que mo difica el espectro en frecuencias del sonidoͳ para aproximarse a la respuesta del oído humano ante el mismo. El nivel sonoro ponderado A se expresa en dB(A) y se ajusta muy bien a la respuesta subjetiva de las personas. Dado bajas, la ponderación A ǡ ൌafrecuencias ǡ ͳͲ que el oído es bastante “sordo” muy ͺ conlleva una atenuación muy grande a estas bajas frecuencias, mientras que a frecuencias medias y altas, como el oído es más sensible, la atenuación 𝑚𝑚 es prácticamente nula o incluso positiva a algunas frecuencias, para volver ͳ ȀͳͲ ͳͲ La𝑇𝑇𝑖𝑖facilidad Ǥ ͳͲ𝐿𝐿𝐴𝐴𝑒𝑒𝑞𝑞 ǡ𝑇𝑇𝑖𝑖 con ǡ ൌmuy a ser negativa a frecuencias altas. que se realizan las ͺ ͳ medidas utilizando un simple sonómetro, ha conducido a su utilización en la práctica totalidad de las normas sobre ruido. No obstante, para algunas aplicaciones concretas se utilizan otras ponderaciones, como la ponderación C. En este caso, salvo a frecuencias muy bajas y muy altas, la atenuación es muy pequeña y siempre es negativa. Cuando el nivel de ruido varía rápidamente con el tiempo es necesario introducir un parámetro que tenga en cuenta dichas variaciones, el nivel de presión acústica continuo equivalente, que se define como la media energética del nivel de ruido promediado en el tiempo de medida. Puede considerarse como el ruido continuo que tendría el mismo contenido energético acústico que el ruido real variable, en el mismo periodo de tiempo.
Supuesto práctico 25. Técnicas de PRL. Higiene industrial: exposición a ruido
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Los sonómetros integradores suministran directamente este parámetro. Ahora bien, si conocemos los niveles de presión acústica ponderados A, de N medidas discretas, tomadas un periodo ȀͳͲtiempo T, el nivel continuo ൌenͳͲ ͳͲde equivalente correspondiente a ese periodo se puede obtener por medio de ൌͳ la expresión: ǡ
ͳ ൌ ͳͲ
ͳ
ͳͲ ȀͳͲ
ൌ ͳͲ ͳͲ ȀͳͲ donde, Li es el nivel de presión ponderado ൌͳ A de la medida i y ti es la dura ción de dicha medida (T=Σti)’. ǡ ൌ ǡ ͳͲ trabajo,ͺel RD 286/2006 establece Para evaluar el ruido en los puestos de elൌnivel ͳͲ ͳͲ ȀͳͲ como parámetros de medida deͳexposición diario equivalente, LAeq,d, ͳͲ ȀͳͲ ǡ ൌ ͳͲ 𝑚𝑚 ൌͳ y el nivel de pico, Lpico. El nivel de exposición diario equivalente se basa en ͳ ͳ el nivel de presión acústica , y su expresión es: ǡ𝑇𝑇𝑖𝑖 ȀͳͲ ͳͲ equivalente 𝑇𝑇𝑖𝑖 Ǥ ͳͲ𝐿𝐿𝐴𝐴𝑒𝑒𝑞𝑞LAeq,T ǡ ൌcontinuo ͺ ͳ ͳ ȀͳͲ ൌൌ ͳͲ ǡ ǡ ǡ ͳͲͳͲ ͺ ͳ
𝑚𝑚 donde T es el tiempo de exposición al ruido en horas/día. ͳ 𝐿𝐿 ǡ𝑇𝑇𝑖𝑖 ȀͳͲ ൌ ǡͳͲexpuesto ǡ a𝑇𝑇ͳͲ ൌ 𝐴𝐴𝑒𝑒𝑞𝑞 Cuando el trabajador está “m” distintos tipos de ruido, el ǡ 𝑖𝑖 Ǥ ͳͲ ͺ ͺ ͳ nivel de exposición diario equivalente se calcula como:
ǡ
ͳ ൌ ͳͲ ͺ
𝑚𝑚 ͳ
𝑇𝑇𝑖𝑖 Ǥ ͳͲ𝐿𝐿𝐴𝐴𝑒𝑒𝑞𝑞 ǡ𝑇𝑇𝑖𝑖 ȀͳͲ
donde, LAeq,Ti, es nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A correspondiente al tipo de ruido “i” cuya duración es Ti (horas/día). El otro parámetro utilizado en el RD es el nivel de pico. Este parámetro lo proporcionan directamente los sonómetros que llevan incorporada una ponderación temporal “peak”. En este caso se utiliza la ponderación C, por tanto el resultado viene dado en dB(C) y no en dB(A). El RD 286/2006, estipula los valores límites de exposición (87 dB(A) para el nivel de exposición diario equivalente y 140 dB(C) para el nivel de pico) así como también los límites a partir de los cuales es necesario realizar una acción, evaluación del puesto de trabajo o algún tipo de acción correctora.
312
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
A niveles de ruido elevados, un incremento relativamente pequeño del tiempo de exposición puede significar la vulneración del valor límite de exposición. En la guía técnica se muestra una tabla en la que se expone el tiempo máximo de exposición a diferentes niveles de ruido LAeq,T para alcanzar un nivel equivalente diario de 87 dB(A). Para niveles distintos a los indicados en dicha tabla podemos extrapolar para su utilización la fórmula Tmax(h/día)=16/2(L-84)/3. Conociendo el tiempo máximo de exposición a un determinado nivel de ruido se puede calcular el %DMP mediante la expresión %DMP =Texposición (h/día)/Tmax (h/día) x 100. Valores de %DMP superiores a 100% representan probabilidad importante de aparición de sordera profesional. Cuando la exposición a ruido continuo durante la jornada diaria se compone de varios periodos con distintos niveles de presión acústica, se deberá tener en cuenta el efecto acumulativo mediante la expresión %DMP = ΣTi/Timax x 100. A partir de %DMP se puede determinar el valor de LAeq,d mediante la siguiente expresión: LAeq,d = 87 + 10 log%DMP/100 dB(A) Cuando la exposición es a un ruido de impacto, se establece como criterio que el valor máximo absoluto (pico) no debe exceder de 140 dB(C), siendo éste el valor techo. En este caso el número de impactos por día permitidos según el criterio de la ACGIH se puede calcular según la expresión TLV = 10(160-Lpico/10). El resultado de la valoración se expresa igualmente en %DMP= (Impactos/día)/N. En aquellos casos en que exista ruido continuo y de impacto la valoración se realiza calculando el %DMP a partir de los valores obtenidos para cada tipo de ruido.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. REAL DECRETO 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. (BOE nº 60 11-03-2006). Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con agentes químicos INSHT, Madrid, 2006, disponible en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/ Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/g_AQ.pdf FALAGAN ROJO, M.J. Higiene Industrial Aplicada. Fundación Luis Fernández Velasco, Oviedo 2001.
Supuesto práctico 25. Técnicas de PRL. Higiene industrial: exposición a ruido
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Higiene Industrial. Problemas resueltos. INSHT. Madrid, 2006. INSHT, Ejercicios de evaluación de la exposición a ruido. Higiene Industrial. Guía del monitos. VII Ruido. Disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/TextosOnline/GuiasMonitor/HigieneIndustrial/VII/Ficheros/ejhi7.pdf INSHT, NTP 638: Estimación de la atenuación efectiva de los protectores auditivos, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/ Ficheros/601a700/ntp_638.pdf INSHT, NTP 960. Ruido: control de la exposición (I).Programa de medidas técnicas o de organización, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/ NTP/NTP/Ficheros/926a937/960w.pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO En una empresa dedicada a la carpintería se debe realizar la evaluación de la exposición a ruido en los puestos de trabajo. La fabricación se divide en tres secciones: máquinas, montaje y acabado. A) En la evaluación de la exposición a ruido en uno de los puestos de trabajo de la cadena de montaje se mide un nivel de ruido de 88 dB (A) en un tiempo de exposición de 6 horas. Calcular: a) el nivel de ruido diario equivalente, b) el tiempo de exposición máximo permitido c) el %DMP. B) En otro puesto de trabajo de las líneas de montaje, un trabajador ocupa su jornada en varias actividades en lugares con diferente nivel sonoro: La primera dura 1.5 horas al día y el nivel de ruido medido es 85 dB(A); La segunda dura 3 horas al día y el nivel de ruido medido es 81 dB (A); La tercera dura 2 horas al día y el nivel de ruido medido es 90 dB (A); La cuarta dura 2,5 horas al día y el nivel de ruido medido es 83 dB (A). Calcular: a) El nivel de ruido diario equivalente; b) El nivel de ruido durante las 9 horas de exposición; c) El %DMP. C) La observación de los puestos de trabajo en la sección de acabado ha mostrado que el nivel sonoro es muy variable dentro de una jornada laboral, pero no hay diferencias entre jornadas. Existen ruidos de impacto (golpes de martillo). La jornada es de 8 h. y 10 min, pero existen pausas (una de 20 min y dos de 10 min) en que cesa toda la actividad en el taller. Se han medido los siguientes valores: Frecuencia de impactos: 5 golpes/min; Nivel de pico de los impactos: 128 dB(C); Número de impactos diarios: 2000 impactos/día; Nivel sonoro entre impactos: 85 dB(A). Calcular el % DMP. D) En el taller de mantenimiento se hicieron distintas mediciones a lo largo de la semana con sonómetro integrador, obteniéndose los valores para cada día de la semana que se muestran en la tabla (en el apartado siguiente). Calcular el nivel de exposición semanal equivalente.
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María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
E) Un individuo trabaja la mayor parte de su jornada de 8 horas sin exposición aparente a ruido (LAeq,T < 70 dB (A), pero 5 veces al día tiene que acceder al recinto (durante 4 minutos cada vez) donde unos compresores generan un nivel de presión sonora de 102 dB (A). Determinar el nivel de ruido diario equivalente y proponer soluciones si es necesario. F) El empresario nos informa que en la sección de montaje en el que actualmente existe un NPA de 85 dB(A) se pretende instalar una máquina nueva. Calcular cuál será el nivel de presión sonoro en el puesto del operador una vez instalada. En previsión de que el nivel sonoro resulte excesivo se decidirá buscar otra máquina menos ruidosa. ¿Cuál debe ser el nivel sonoro en el puesto del operador que se solicite a la máquina para que al instalarla en un lugar en el que ya hay un nivel sonoro de 85 dB(A), el nivel global no sobrepase los 86 dB(A)? Los datos del nivel de ruido de la máquina nueva proporcionado por el fabricante (en niveles de bandas de octava) se muestran en el siguiente apartado. G) Se decide que mientras se permanezca en la sala de compresores, se utilizarán protectores personales. A partir de la atenuación del protector en cada banda de frecuencia (dato proporcionado por el fabricante, mostrado en el apartado siguiente), calcular el nivel sonoro percibido.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN A) a) el nivel de ruido diario equivalente. LAeq,d = LAeq,T + 10 log T/8 = 88+ 10 log 6/8= 86.75 dB (A) b) el tiempo de exposición máximo permitido.
T max (h/día) = 16/2(L-84)/3 = 16/2(88-84)/3 = 6,35 horas.
c) el %DMP.
DMP (%) = (Texposición/T max) * 100 = 6/6,35 x 100 = 94,4%,
El mismo resultado se obtiene aplicando la fórmula LAeq,d = 87 + 10 log%DMP/100.
B) a) El nivel de ruido diario equivalente.
Supuesto práctico 25. Técnicas de PRL. Higiene industrial: exposición a ruido
315
LAeq,d = 10 log [1/8 (1,5*1085/10 + 3*1081/10 + 2*1090/10 + 2,5*1083/10)] = 86,2 dB(A).
b) El nivel de ruido durante las 9 horas de exposición
LAeq,T = 10 log [1/9 (1,5*1085/10 + 3*1081/10 + 2*1090/10 + 2,5*1083/10)] = 85,7 dB(A).
c) El %DMP.
Para varios periodos con distintos niveles de presión acústica se aplica la expresión:
K = t1/Tmax1 + t2/Tmax2 + t3/Tmax3 + t4/Tmax4.
Donde Tmax (h/día) (criterio ACGIH) = 16/2(Li-80)/5.
K = 1,5/8 + 3/14,04 + 2/4 + 2,5/10,66 = 1,135.
DMP (%) = 113,5%.
C) Para el ruido de impacto (representa prácticamente la totalidad de la jornada, 2000/5 = 400 minutos): TLV (impactos /día) = 10(160-128)/10 = 1585. % DMP = (Impactos/día)/TLV *100 = (2000/1585) * 100 = 126,2%.
D) Datos: dBA 110 85 73 94 89 102
Lunes 1 2 3 0 1 1
Martes 1 2 1 3 0 1
Tiempo (horas) Miércoles 2 0 0 3 2 1
Jueves 1 4 0 1 2 0
Calcular el nivel de exposición semanal equivalente. Lunes: LAeq,d = 101,7dB (A). Martes: LAeq,d = 101,9 dB(A). Miércoles: LAeq,d = 104,5 dB(A).
Viernes 0 1 1 3 1 2
316
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
Jueves: LAeq,d = 101,2 dB(A). Viernes: LAeq,d = 97 dB(A). LAeq,s = 10 log[1/5 (10102/10 + 10102/10 + 10104/10 + 10101/10 + 1097/10)] = 101,7 dB(A).
E) El individuo tiene que acceder puntualmente a un recinto con un nivel de presión sonora de 102 dB(A) (5 veces al día, durante 4 minutos cada vez). Despreciando el tiempo que está a menos de 70 dB(A), ya que está por debajo de 80 dB(A), el valor inferior de exposición que da lugar a una acción (RD 286/2006), podemos calcular el nivel de ruido diario equivalente: 5 * 4 = 20 minutos = 0,33 horas. LAeqd = LAeqT + 10 log 0,33/8 = 88, 1 dB(A)> el valor límite de exposición (LAeq,d = 87 dB(A), RD 286/2006). Por tanto, se deberán tomar medidas para disminuir el nivel de presión sonora. Teniendo en cuenta de que se trata de exposiciones puntuales se puede optar por la utilización de protectores auditivos cada vez que el trabajador deba acceder al recinto, que proporcionen una adecuada protección. Estos protectores deberán tener una curva de atenuación que se adapte a la curva de frecuencias del ruido que debe amortiguar. Se supera el valor límite superior de exposición que dan lugar a una acción, LAeq,d = 85 dB(A) establecido en el RD 286/2006, por tanto se deberán realizar acciones por el empresario siguiendo lo establecido en el RD: además de suministrar obligatoriamente protección auditiva y obligar a su utilización, se deberá realizar una evaluación higiénica anual, formación e información de los trabajadores expuestos sobre los riesgos, vigilancia de la salud trienal y señalización del lugar de trabajo con exposición a ruido. Así mismo se debe poner en marcha un programa tanto de medidas organizativas como de medidas técnicas, encaminadas a disminuir el nivel de ruido, siendo siempre las de elección prioritaria aquellas que disminuyen el nivel de ruido en el origen (diseño y compra de máquina con bajo nivel de ruido, mantenimiento adecuado, sustitución o modificación del compresor de forma parcial o total, cerramientos total o parcial con materiales aislantes, eliminar fricciones y vibraciones, etc.) sobre las medidas de control en el medio de trasmisión (colocación de pantallas acústicas, ubicación del compresor alejada de zonas posibles de reflexión del ruido, aislamientos con estructura de amortiguamiento, revestimiento de material absorbente
Supuesto práctico 25. Técnicas de PRL. Higiene industrial: exposición a ruido
317
del sonido, aumento de la distancia entre la fuente y el receptor, etc.) y sobre las que actúan en el receptor. Si a pesar de las medidas adoptadas se comprobaran exposiciones por encima del valor límite de exposición (87 dB(A) de LAeq, d) el empresario deberá: – Tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición. – Determinar las razones de sobreexposición. – Corregir las medidas de prevención y protección. – Informar a los delegados de prevención de tales circunstancias.
F) Datos: El fabricante de la maquina nueva que se pretende instalar informa del nivel de ruido de la máquina que tiene los siguientes valores (niveles de bandas de octava). Frecuencia (HZ) NPA (dB)
63 85
125 82
250 76
500 80
1000 80
2000 76
4000 75
8000 80
a) Se piensa colocar esta máquina en un punto de la cadena de montaje en el que actualmente existe un nivel de presión acústica de 85 dBA. Calculamos el nivel de presión sonoro resultante que tendríamos en el puesto del operador una vez instalada. Para la resolución es necesario utilizar la escala de ponderación A, que nos permite calcular el nivel global de ruido después de haber sido ponderado de manera similar a como lo hace el oído humano. Para las frecuencias de las tablas, la ponderación es la siguiente: Frecuencia (HZ) Ponderación A (dB)
63 -26.2
125 - 16.1
250 -8.6
500 -3.2
1000 0
2000 +1.2
4000 +1.0
8000 -1.1
Así, al espectro de frecuencias de un ruido medido en dB se le restan o suman, según proceda, los valores indicados y los niveles así ponderados se suman logarítmicamente. Teniendo en cuanta la escala de ponderación A y el espectro de frecuencia suministrado por el fabricante de la máquina, tenemos:
318
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
Frecuencia (HZ) NPA (dB) Ponderación A dB(A)
63
125
250
500
1000
2000
4000
8000
85 -26.2 58,8
82 - 16.1 65,9
76 -8.6 67,4
80 -3.2 76,8
80 0 80
76 +1.2 77,2
75 +1.0 76
80 -1.1 78,9
Nivel global de la nueva máquina = 10 log (105,88 + 106,59 + 106,74 + 107,68 + 108,0 + 107,72 + 107,6 + 107,89) = 85.15 dB(A). NPA dB(A) tras instalar la máquina en el puesto de trabajo = 10 log (108,5 + 108,5) = 88 dB(A) Por tanto, sería recomendable localizar otra máquina menos ruidosa. b) Se decide buscar otra máquina menos ruidosa. Nos piden calcular cuál debe ser el nivel sonoro que se solicite a la máquina para que al instalarla en un lugar en el que ya hay un nivel sonoro de 85 dBA, el nivel global no sobrepase los 86 dBA. Lp (máquina) < 10 log (1086/10 + 1085/10) = 79,1 dB(A) El nivel sonoro de la nueva máquina tendrá que ser igual o menor a 79,1 dB(A).
G) Datos: atenuación del protector en cada banda de frecuencia (dato proporcionado por el fabricante). Frecuencia (HZ) NPA (dB) Atenuación del protector
63 100 18.5
125 97 19.3
250 95 22.1
500 90 24
1000 90 24.9
2000 85 28.3
4000 8000 82 78 25.7 35.3
A partir de estos datos proporcionados por el fabricante del protector auditivo y considerando, al igual que en el apartado anterior, la escala de ponderación A para las frecuencias de la tabla, podemos calcular el nivel sonoro percibido. Frecuencia (HZ)
63
125
100 97 NPA (dB) Ponderación A -26,2 -16,1 NPA [dB (A)] 73,8 80,9 Atenuación 18.5 19.3 del protector
250
500
1000
2000
4000
8000
Global
95 -8,6 86,4
90 -3,2 86,8
90 0 90
85 1,2 86,2
82 1 83
78 -1,1 76,9
103
22.1
24
24.9
28.3
25.7
35.3
37
94
Supuesto práctico 25. Técnicas de PRL. Higiene industrial: exposición a ruido NPA percibido por el operario dB (A)
55,3
61,6
64,3
62,8
65,1
57,9
57,3
41,6
319
70
Nivel sonoro percibido= 10 log (105,53 +106,16 + 106,43 + 106,28 + 106,51 + 105,79 + 105,73 + 104,16) = 70 dB(A).
Supuesto práctico 26. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Higiene industrial: ambiente térmico María José Prieto Castelló Antonio Cardona Llorens
1. INTRODUCCIÓN El ultimo caso práctico que proponemos dentro de la materia “Especialidad de Higiene Industrial” se centra en el ambiente térmico, el cual representa una faceta de la Higiene Industrial nada despreciable. Tanto el calor como el frío son, dentro del grupo de los agentes físicos, susceptibles de generar riesgos y lesiones laborales, además de situaciones de disconfort e insatisfacción en el trabajo. Concretamente, el caso se centra en la evaluación de ambientes con exposición al calor. Los objetivos que persigue son los siguientes: – Conocer y saber aplicar algunos métodos para la evaluación de riesgos por exposición a ambientes térmicos calurosos en el trabajo. – Conocer y saber aplicar diferentes fórmulas matemáticas que se utilizan en la evaluación de riesgos higiénicos por exposición a ambientes calurosos en el trabajo, así como otras basadas en la conversión de unidades. – Manejar adecuadamente información relativa a PRL en relación a los riesgos derivados del ambiente térmico: legislación vigente, guías y documentos técnicos, etc. – Reflexionar y tener criterio a la hora de manejar las diferentes fuentes que permitan recopilar la información para una adecuada valoración e interpretación de resultados. – Proponer medidas preventivas de limitación del tiempo de exposición al calor que permitan el control y la minimización del riesgo.
2. MARCO TEÓRICO El ambiente térmico es un conjunto de factores (temperatura, humedad, velocidad del aire, etc.) que caracteriza los diferentes puestos de trabajo. El valor combinado de estos factores origina distintos grados de aceptabilidad
322
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
de los ambientes. El ambiente térmico puede suponer un riesgo a corto plazo, cuando las condiciones son extremas (ambientes muy calurosos o muy fríos), pero también, y la mayoría de las veces es así, origina disconfort térmico. Como marco normativo básico, el RD 486/1997 de 14 de abril, traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/654/CEE de 30 de noviembre y establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En el anexo III se establecen las condiciones ambientales que deben cumplir los lugares de trabajo en cuanto a temperatura, humedad relativa y velocidad del aire. Por su parte, la guía técnica del INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, tiene por objeto facilitar la aplicación del RD 486/1997. Se entiende por estrés térmico la presión que se ejerce sobre una persona al estar expuesta a temperaturas extremas y que, a igualdad de valores de temperatura, humedad y velocidad del aire, presentan para cada persona una respuesta distinta dependiendo de la susceptibilidad del individuo y de su aclimatación. En situación de equilibrio térmico, es decir, cuando la temperatura interna del cuerpo permanece constante, las ganancias y pérdidas de calor en el organismo deben equipararse. Esta situación de equilibrio térmico se puede expresar de esta forma: H =M ±R±C±K-E, donde H es la acumulación de calor (H se aproxima a 0 en situación de equilibrio térmico), M el calor producido por el metabolismo, R el intercambio térmico que se produce por radiación entre cuerpo y los objetos de su alrededor, C el calor intercambiado entre la piel y el aire por convección, K el calor intercambiado por conducción entre dos cuerpos en contacto y E el calor perdido por evaporación del sudor. El metabolismo viene influenciado principalmente por la actividad que desarrolla el individuo, el tipo de trabajo y el movimiento del cuerpo; existen tablas de valores para cuantificar el metabolismo en función del tipo de trabajo. Para obtener el consumo metabólico total, habrá que sumar también el metabolismo basal, necesario para mantener las funciones vegetativas, que se puede calcular fácilmente por correlaciones experimentales ya tabuladas. La NTP 323 presenta distintos métodos para determinar el metabolismo energético basados en la norma ISO 8996. Nos centraremos exclusivamente en las consecuencias del calor. En estas condiciones tenemos H=M+R+C-E, H tiende a ser positivo (H>0). Cuanto más intensa sea la actividad física del individuo (M), mayor será también la cantidad de calor que deberá eliminar para que el equilibrio térmico pueda mantenerse. La forma de liberar este calor en situaciones muy calurosas es a través de la evaporación del sudor (E).
Supuesto práctico 26. Técnicas de PRL. Higiene industrial: ambiente térmico
323
Los intercambios de calor entre el individuo y el medio ambiente, radiación, convección y evaporación, están influenciados por variables que también podemos medir, como la temperatura del aire, temperatura radiante media, velocidad del aire, humedad del ambiente y ropa de trabajo. Dentro de los métodos de evaluación del ambiente térmico, tenemos por un lado aquellos que permiten evaluar el riesgo de estrés térmico, como el índice de la temperatura de globo de bulbo húmeda (WBGT), el índice de sobrecarga térmica (IST) y el índice se sudoración requerida (ISR), y por otro los que permiten determinar el grado de disconfort térmico, como el índice de temperatura efectiva (ITE) y el de Fanger o Índice Medio de Valoración (IMV). La evaluación del estrés térmico se efectúa midiendo los factores climáticos y físicos del ambiente y evaluando entonces sus efectos sobre el organismo humano mediante el empleo del índice de estrés térmico apropiado. De todos los métodos de evaluación del estrés térmico, el más frecuentemente utilizado por su sencillez de aplicación es el índice WBGT recomendado por el NIOSH y la ACGIH para los límites de alerta en relación al ambiente térmico caluroso. El Índice WBGT se determina mediante la siguiente expresión: – En interiores o exteriores sin carga solar: WBGT = 0,7 x Th + 0,3 x Tg. – En exteriores con carga solar: WBGT = 0,7 x Th + 0,2 x Tg + 0,1 x Ta, siendo Th = Temperatura húmeda, Tg = Temperatura radiante, Ta = Temperatura seca del aire. Las condiciones de medida vienen especificadas en la ISO 7243 “Estimación del estrés térmico en el ambiente de trabajo basada en el índice WBGT” y la ISO 7726 “Ambientes térmicos. Instrumentos y métodos para la cuantificación de magnitudes físicas”. La NTP 322 “Valoración del riesgo de estrés térmico: índice WBGT” proporciona el procedimiento para la determinación del índice WBGT. Existen en el mercado instrumentos que proporcionan lecturas instantáneas de los componentes individuales del índice WBGT o una lectura digital integrada. Una vez que se ha determinado el valor del índice WBGT y la carga térmica metabólica correspondiente a una tarea determinada, es posible efectuar una evaluación del posible estrés térmico. Los límites recomendados distinguen entre trabajadores aclimatados y no aclimatados, incluyen el efecto del vestido y especifican valores techo según una serie de curvas para los valores límite de alerta, límites de exposición recomendados y valores techo.
324
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
Por su parte, en las NTP 922 y 923 “Estrés térmico y sobrecarga térmica: evaluación de los riesgos (I) y (II)” se exponen los fundamentos de la metodología de evaluación del estrés térmico y la sobrecarga térmica, basada en la norma UNE-EN ISO 7933:2005 que proviene de la evolución del IR al que sustituye y que se explica en la NTP 350: “Evaluación del estrés térmico. Índice de sudoración requerida”. No obstante, los cálculos para la obtención de los distintos parámetros son demasiado laboriosos para hacerlos a mano por lo que se ha dispuesto un calculador en la web del INST dentro del apartado de “herramientas” (http://calculadores.insht. es:86), que realiza dichos cálculos. En lo que se refiere a los métodos que evalúan los efectos de un ambiente térmico inadecuado en las sensaciones de disconfort y su influencia sobre la actividad y realización del trabajo, uno de los más utilizados es el método de Fanger o del IMV. El Método de Fanger es un procedimiento que combina los parámetros climáticos con variables individuales no generalizables al 100% de la población. En él se muestra que con unas condiciones climáticas neutras nunca se llega a un nivel de satisfacción general, existiendo siempre un 5% de insatisfechos. Los aspectos principales de la aplicación práctica de este método se exponen en la NTP 74 “Confort térmico. Método de Fanger para su evaluación” y en la NTP 501 “Ambiente térmico: inconfort térmico local”, así como en la actualización de ambas notas en la NTP 779 “Bienestar térmico: criterios de diseño para ambientes térmicos confortables”.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición. TLVs Valores Límite para Sustancias Químicas y agentes Físicos en el trabajo. BEIs Índices Biológicos de Exposición. Seguridad y salud en el Trabajo. ACGIH. Generalitat Valenciana. Consellería de Economía, Hacienda y Empleo. 2000. Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo. BOE nº 97, de 23 de abril. Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo. INSHT, Madrid, 2006, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/ Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/lugares.pdf FALAGAN ROJO, M.J. Higiene Industrial Aplicada. Fundación Luis Fernández Velasco, Oviedo 2001. Higiene Industrial. Problemas resueltos. INSHT. Madrid, 2006.
Supuesto práctico 26. Técnicas de PRL. Higiene industrial: ambiente térmico
325
INSHT, NTP 322: Valoración del riesgo de estrés térmico: índice WBGT, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/ Ficheros/301a400/ntp_322.pdf INSHT, NTP 74: Confort térmico. Método de Fanger para su evaluación, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/ Ficheros/001a100/ntp_074.pdf INSHT, NTP 779. Bienestar térmico: criterios de diseño para ambientes térmicos confortables, disponible en: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/752a783/nTP-779.pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO Al higienista de un servicio de prevención que lleva a cabo la evaluación de la exposición al calor en una empresa dedicada a la fabricación de productos férricos, se le plantean diferentes situaciones de las que se pide resolución partiendo de los datos que se indican. A) Un individuo de la fábrica aclimatado al calor trabaja continuamente realizando una actividad de 285 kcal/h. Se realizan mediciones termohigrométricas en las condiciones más extremas de calor, dando los siguientes resultados: Ta=33ºC; Temperatura de globo Tg=42ºC y Th=25ºC. Calcular, según el criterio de WBGT (UNE EN 27243), los minutos dentro de cada hora que podría trabajar bajo estas condiciones a) si el resto del tiempo hasta cumplir la hora, permanece en un lugar cuyo índice WBGT es de 26ºC y desarrollando una actividad con un consumo metabólico de 210 Kcal/h. b) si el resto del tiempo hasta cumplir la hora descansa en el mismo lugar de trabajo con un consumo metabólico inferior a 100 Kcal/h. B) Un trabajador aclimatado con indumentaria veraniega trabaja cerca de la boca de un horno de forja donde realiza habitualmente el siguiente ciclo de trabajo: a) corte con cizalla manual (20 segundos), b) volver caminando para recoger el material (10 segundos) y c) esperar de pie el corte siguiente (25 segundos). Las condiciones ambientales generales en la boca del horno, donde se realiza la operación de corte con cizalla, son: Tg=40ºC, Th=29ºC, Ta=37ºC y las generales del entorno, donde se realizan las otras dos operaciones, son: Tg=35ºC, Th=27ºC, Ta=32ºC. a) Calcular el índice WBGT y b) establecer los tiempos máximos de ocupación asociados a las condiciones de trabajo. C) En el área de tratamiento térmico con hornos, un trabajador desarrolla diversas tareas entre las que está la introducción y extracción de bandejas con piezas en los hornos. Para evaluar el riesgo de estrés térmico se ha seleccionado un periodo de una hora (que coincide con el de mayor expo-
326
María José Prieto Castelló - Antonio Cardona Llorens
sición) durante el cual se desarrollan las operaciones que se expresan en la tabla (mostrada como dato en el siguiente apartado, junto con los valores de Ta, Th y Tg en el lugar donde se realiza cada operación y los valores de la carga metabólica para cada una de ellas). Evaluar el riesgo de estrés térmico interpretando su valor. D) En la oficina de la empresa se han obtenido los siguientes valores por medición: Temperatura del aire seca (Ts) =28ºC, Temperatura húmeda (Th)= 20ºC, Temperatura de globo (Tg)= 33ºC, velocidad del aire =0,3 m/s, humedad relativa (HR)= 46,6%. El trabajo ese considera sedentario, manual en posición de sentado y la resistencia térmica del vestido es, en general, de 0,5 clo. Hallar el IMV y estimar la temperatura óptima para el confort en el puesto de trabajo. E) En la misma oficina se desea valorar el ambiente térmico del local en verano cuando funciona el aire acondicionado. El servicio de prevención que lleva a cabo la medición obtiene los siguientes resultados: Temperatura del aire seca (Ts) =22ºC, Temperatura radiante media (Tr)=28ºC, velocidad del aire=0,3 m/s, humedad relativa (HR)=60%. El atuendo es veraniego (0,5 clo). ¿Cuál es el valor de IMV final que valora el grado de disconfort térmico? ¿Se pueden considerar adecuadas las condiciones de trabajo? En caso de exigir quejas ¿A qué sensación térmica serían debidas?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Al higienista de un servicio de prevención que lleva a cabo la evaluación de la exposición al calor en una empresa dedicada a la fabricación de productos férricos, se le plantean diferentes situaciones de las que se pide resolución partiendo de los datos que se indican
A) M (actividad) = 285 kcal/h, Ta=33ºC, Tg=42ºC y Th=25ºC Calculamos WBGTactividad = 0,3 x Tg + 0,7 x Th= 0,3 x 42 + 0,7 x 25 = 12,6 + 17,5 = 30,1ºC. a) Se pide calcular, según el criterio de WBGT (UNE EN 27243), los minutos dentro de cada hora que podría trabajar bajo estas condiciones si el resto del tiempo está descansando en estas condiciones: WBGT(descanso) = 26ºC; M(descanso)=210 Kcal/h.
Supuesto práctico 26. Técnicas de PRL. Higiene industrial: ambiente térmico
327
Del gráfico de valores límite WBGT dado en la NTP 322 (figura 2) se extrapola que para: – 285 Kcal/h (durante la actividad) el WBGTlimite= 28ºC. – 210 Kcal/hora (durante el descanso) el WBGTlimite=30ºC. De la expresión VI de la NTP 322: Ft= (A-B)/[(C-D) + (A-B)] x 60 (minutos/hora) Donde: – Ft = Fracción de tiempo de trabajo respecto al total (indica los minutos a trabajar por cada hora). – A = WBGT límite en el descanso. – B = WBGT en la zona de descanso. – C = WBGT en la zona de trabajo. – D = WBGT límite en el trabajo. Tenemos Ft=(30-26)/[(30,1-28) + (30-26)]x60=0,66x60=40. Es decir, podría trabajar en esas condiciones 40 minutos como máximo dentro de cada hora. b) Si permanece en el lugar del trabajo durante la pausa sin realizar actividad (M 0,5 seg. α ∙ es excesivo, ración de la sala de conferencias Si quisiéramos mejorar la acústica del local se deberían forrar las paredes de paneles de madera contrachapada, y luego forrar tanto paredes como suelo con alfombras de goma de 0,5 cm de grosor.
2. Calcula el Nivel de Interferencia Conversacional de la oficina técnica ¿pueden entenderse los compañeros de trabajo de una mesa a la otra, teniendo en cuenta que tienen una separación de 2 metros? De la misma manera se puede calcular el índice PSIL con la siguiente expresión (en Excel): PSIL, promedio de las frecuencias 500, 1000, 2000 y 4000 Hz = PROMEDIO (53;55;54;49) = 52,75 dB.
386
Germán Cañavate Buchón
Según Tabla 2 de la NTP 503, para un PSIL de 53 dB ~ 55 dB, la distancia máxima en la que se considera satisfactoriamente inteligible una conversación normal es de 0,75 metros y elevando la voz a 1,5 metros. Por tanto, teniendo en cuenta de que en esta oficina técnica los trabajadores se encuentran a 2 metros, se concluye que existe gran interferencia conversacional, no se podrían entender bien elevando la voz.
3. Determina el porcentaje de insatisfechos con el ruido de la oficina ¿Cuál es el índice IRO? El IRO está inspirado en los siguientes índices: nivel de contaminación sonora e índice de ruido de tráfico, utilizados para la valoración del ruido de las fuentes exteriores, en concreto del tráfico rodado. El interés de estos índices, además de la información que pueden proporcionar acerca del grado de aislamiento acústico necesario para los edificios, radica en que son útiles para la valoración de ruidos generados por distintas fuentes, con distintos espectros y características de emisión. Para su determinación es necesario conocer el nivel de presión sonora y su fluctuación en el tiempo. Esta descripción encaja con el tipo de ruido que existe en las oficinas. El índice de ruido en oficinas está basado en los resultados obtenidos en un estudio realizado por B. Hay & M. F. Kemp (1972), en nueve oficinas diáfanas con aire acondicionado, en las que trabajaban un total de 624 personas. Los autores, además de hacer un estudio estadístico del ruido típico de una oficina (conversaciones, teléfonos, tareas, aire acondicionado, etc.), piden la opinión sobre el ruido a los ocupantes. Para ello se sirven de una escala de satisfacción de valores de siete puntos, siendo el 1 muy satisfactorio y el 7 muy insatisfactorio. Toman las respuestas marcadas 5, 6 y 7 para medir los porcentajes de insatisfacción y los relacionan con los valores de las mediciones realizadas (L10 y L90), según la siguiente ecuación: IRO = L90 + 2,4 (L10 – L90) – 14. Con los datos obtenidos de L10 y L90 se obtiene un índice: IRO = 48 + 2,4 (60 – 48) – 14 = 62,8 dBA correspondiente a un 38% de insatisfechos. Ver Tabla 5, NTP 503, para un L10 de 60 dBA, y una diferencia (L10 – L90) de 12 dBA, se puede comprobar que él % de insatisfechos es del 38%.
Supuesto práctico 31. Técnicas de PRL. Ergonomía y psicosociología aplicada
387
4. Calcula la tasa de renovación de aire en l/s x m2 de la oficina sabiendo que se encuentra situada en una ciudad con altos niveles de polución por el tráfico (C0 = 0,5 decipol). Se desea obtener una calidad del aire interior correspondiente a la categoría C (Ci = 2,5 decipol o el 30% de insatisfechos). No está permitido fumar y se estima una carga sensorial de 3 olf por ocupante, el grado de ocupación es de 0,07 ocupantes por metro cuadrado. Los materiales utilizados son de tipo estándar (0,8 Olf/m2). El principio de funcionamiento de la ventilación es por desplazamiento y se estima una eficacia de 0,5 La calidad del aire interior puede definirse como el grado en el que se satisfacen las exigencias del ser humano. Básicamente, los ocupantes de un espacio exigen dos cosas al aire que respiran: percibir el aire fresco, en lugar de viciado, cargado o irritante; y saber que el riesgo para la salud que pudiera derivarse de la respiración de ese aire es despreciable. La ecuación de cálculo de la ventilación requerida tanto desde el punto de vista de la confortabilidad como de la protección de la salud, es la siguiente:
Donde: G: carga sensorial,
Qc 10
G 1 l / s (m 2 ) Ci C0 Ev
Qc 10
G 1 0,2 0,8 1 10 1 l / s (m 2 ) Ci C0 Ev 2,5 0,5 0,5
Ci, Co: calidad de aire interior y exterior. Ev: eficacia de ventilación. Ocupantes: 3 olf/ocupante x 0,07 ocupantes/m2 = 0,2 olf / m2 1 G Edificio: 0,8 Qc olf 10/ m2 l / s (m 2 ) Ci C0 Ev Carga sensorial G = 0,2 +0,8 = 1 olf / m2 Qc 10
G 1 0,2 0,8 1 10 1 l / s (m 2 ) Ci C0 Ev 2,5 0,5 0,5
Por lo tanto, la tasa de renovación de aire que debería garantizarse en esta oficina es de 1 litro / s por m2. Teniendo en cuenta que la oficina dispone de 60 m2 la tasa de renovación debería de ser de 60 litros / segundo.
Supuesto práctico 32. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: carga física de trabajo Germán Cañavate Buchón
1. INTRODUCCIÓN El objetivo de este supuesto práctico consiste en alcanzar el aprendizaje de los contenidos de los primeros dos módulos de la asignatura: conceptos fundamentales de ergonomía y la carga física de trabajo. ¿Qué es la ergonomía?, ¿cuáles son sus antecedentes?, ¿qué entendemos por un sistema persona-máquina?, ¿cuáles son sus áreas de actuación y cuáles son las principales metodologías de evaluación generales de condiciones de trabajo?; todo eso son aspectos fundamentales y básicos que cualquier prevencionista debe conocer para trabajar con los factores de riesgo de cariz ergonómico. Dentro de estos factores de riesgo, es indudable el valor del abordaje ergonómico por prevenir los riesgos derivados de la carga física de trabajo: trabajo muscular estático y dinámico, la fatiga, el consumo energético, las posturas, los movimientos repetitivos, la manipulación de cargas y las posibles consecuencias para la salud (trastornos musculo-esqueléticos) son conceptos imprescindibles. Por tanto, el desarrollo de este ejercicio práctico te permitirá trabajar todas estas competencias y tiene como objetivos: – Conocer los conceptos principales que se relacionan con la ergonomía y conocer la evolución histórica de la disciplina de ergonomía. – Identificar cuáles son las áreas de actuación ergonómica. – Conocer las principales técnicas generales de evaluación de condiciones de trabajo. – Conocer los conceptos principales que se relacionan con la carga física, trabajo físico y la fatiga. – Identificar los factores de riesgo asociados a la carga física de los puestos de trabajo y su prevención. – Conocer la normativa y técnicas de evaluación específicas asociadas a este tipo de riesgo.
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– Aplicar la metodología de evaluación de manipulación de cargas del INSHT.
2. MARCO TEÓRICO En las últimas décadas se han producido cambios importantes al ámbito laboral que han generado una nueva dimensión a la hora de tratar la seguridad y la salud en el trabajo. En este sentido hay que destacar el papel más relevante de la Ergonomía y de la Psicosociología, junto a las ya disciplinas “clásicas”: Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial. En este sentido, hay que destacar la manipulación manual de cargas por la problemática social que comporta por sí misma. Esta es una tarea fuerza frecuente aún en muchos sectores de actividad, desde la industria pesada hasta el sector sanitario, pasando por todo tipo de industrias y servicios. La importancia de las lesiones producidas durante esta actividad se refleja en los datos evidenciadas por diferentes organismos de prestigio reconocido, entre ellos el OIT que afirma que la manipulación manual de cargas es una de las causas más frecuentes de accidentes laborales y la cuantifica en aproximadamente en un 20-25% del total de accidentes. En el siguiente caso práctico se presenta una situación a partir de la cual deberás analizar y evaluar, desde un punto de vista ergonómico y haciendo uso de la metodología establecida a la guía del INSHT (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo), el posible riesgo derivado de la manipulación manual de cargas. El presente caso práctico se inserta dentro de la materia “Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales”, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI RSP. En concreto, el caso se centra en aspectos propios de la planificación de la prevención y de la organización preventiva, tanto en su dimensión externa como en la interna.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS INSHT, Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas., INSHT, Madrid, 2003, disponible en http://www.insht.es/ InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/cargas.pdf INSHT, NTP 323: Determinación del metabolismo energético, disponible en http://www. insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/301a400/ ntp_323.pdf
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4. SUPUESTO PRÁCTICO En un horno de pan, un trabajador sano y entrenado es el encargado de transportar diariamente sacos de harina de trigo de 25 kg., desde el almacén hasta la sala donde se realizan las masas de pan.
Recoge los sacos en el almacén a nivel del suelo, se lo pone en el hombro (ver fotografías) y los transporta unos 30 metros aproximadamente, hasta la sala donde se hacen las masas de pan. Esta operación la repite cada día durante 1,5 h y el operario tarda aproximadamente 1 minuto en transportar cada saco desde el almacén a la sala de trabajo. No se produce ningún giro del tronco (considerarlo poco girado) y el desplazamiento vertical es de 1,75 m. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. Determina el peso aceptable de la tarea de levantamiento de sacos de harina de trigo de 25 kg., mediante el método de cálculo de la Guía del RD 487/97. 2. A partir de la actividad física que se produce durante esta tarea (la manipulación de sacos), qué tipo de trabajo muscular crees que se produce. Razona tu respuesta explicando las diferencias entre los diferentes tipos de trabajo muscular conocidos. 3. Calcula el consumo metabólico, a partir de los componentes de la actividad, del levantamiento y transporte de los sacos de harina. Se debe tener en cuenta que el levantamiento de los sacos se puede considerar un tipo de trabajo medio con el tronco y suponemos una velocidad de trabajo de 4 km/h. Explica a que corresponde cada uno de los apartados utilizados por su cálculo. 4. ¿Cuáles son las medidas que propondrías por evitar/reducir la manipulación de los sacos de harina?
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5. ¿Cuáles son las posibles lesiones derivadas de la manipulación de los sacos de harina, que puede sufrir el trabajador? Explica la importancia las quemedidas tienen que estas lesiones ypor cuáles son las posibles repercusiones 4.- ¿Cuáles son propondrías evitar/reducir la manipulación de los sacos de derivadas de este tipo de lesiones. harina? 5.- ¿Cuáles son las posibles lesiones derivadas de la manipulación de los sacos de harina, que puede 5. sufrir el trabajador?DE Explica la importancia que tienen estas lesiones y cuáles son las PROPUESTA RESOLUCIÓN posibles repercusiones derivadas de este tipo de lesiones.
1. Determina el peso aceptable de la tarea de levantamiento de sacos de harina de de 25 kg., mediante el método de cálculo de la Guía del 5.- PROPUESTA DEtrigo RESOLUCIÓN RD 487/97 1.- Determina el peso aceptable de la tarea de levantamiento de sacos de harina de trigo de 25
kg., mediante el método de de la Guía del RD 487/97 de la zona de manipuEl peso teóricodesecálculo obtiene la mesa en función lación. casodela lamanipulación se produce en de dosmanipulación. lugares: a nivel del caso la El peso teóricoEnseeste obtiene mesa en función de la zona En este manipulación se produce en dos lugares: a nivel del suelo y a la altura de la cabeza, como se puede suelo y a la altura de la cabeza, como se puede ver a la fotografía. ver a la fotografía.
Por determinar el peso aceptable, hay que aplicar los factores de corrección asociados a los factores de riesgo existentes en la manipulación: desplazamiento vertical, giro, agarre de la carga y Por determinar el peso aceptable, hay que aplicar los factores de cofrecuencia de la manipulación.
rrección asociados a los factores de riesgo existentes en la manipulación:
- desplazamiento Peso teórico: el valor más giro, desfavorable de esta zona ydefrecuencia manipulación es manipuel del nivel de la vertical, agarre de la carga de la cabeza: 13 kg. Este valor se debe multiplicar por un factor de corrección de 1,6 por tratar lación. de un trabajador sano y entrenado, obteniendo un peso teórico de: 13 x 1,6 = 20.8 kg. -
Desplazamiento vertical: para un desplazamiento vertical de 1,75 metros el factor de corrección se corresponde con 0,84.
-
Giro de tronco: al no existir giro del tronco se considera poco girado (30º) con un factor de corrección de 0,9.
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– Peso teórico: el valor más desfavorable de esta zona de manipulación es el del nivel de la cabeza: 13 kg. Este valor se debe multiplicar por un factor de corrección de 1,6 por tratar de un trabajador sano y entrenado, obteniendo un peso teórico de: 13 x 1,6 = 20.8 kg. – Desplazamiento vertical: para un desplazamiento vertical de 1,75 metros el factor de corrección se corresponde con 0,84. – Giro de tronco: al no existir giro del tronco se considera poco girado (30º) con un factor de corrección de 0,9. – Agarre: El agarre es malo, dado que los sacos de harina no tienen asas. – Frecuencia: la frecuencia es de 1 levantamiento por minuto, con una dedicación diaria de entre 1 y 2 horas. Por tanto el factor de corrección es de 0,88. Peso teórico 20.8 x
desplazamiento vertical 0,84 x
Giro
Agarre
Frecuencia
0,9 x
0.9 x
0,88 =
Peso aceptable 12.45 kg
El peso aceptable (12.45 kg) es muy inferior al peso de los sacos de harina de trigo que está movilizando (25 kg). Por lo tanto existe riesgo dorsolumbar ya que el trabajador está levantando casi el doble de peso del que debería. Diariamente el trabajador debe transportar un total de 90 sacos (1 saco/ minuto durante 1,5 horas) que suponen 90 x 25 kg = 2.250 kg/diarios. Con una distancia superior a los 10 metros, el trabajador está dentro de los límites marcados por la Guía del RD 487/87, que fija un máximo de 6.000 kg para distancias superiores a 10 metros.
2. A partir de la actividad física que se produce durante esta tarea (la manipulación manual de sacos), qué tipo de trabajo muscular crees que se produce. Razona tu respuesta explicando las diferencias entre los diferentes tipo de trabajo muscular conocidos Se trata de una actividad donde el trabajo muscular que se produce es de tipo dinámico: hay desplazamiento, fuerza para levantar el saco, etc. Claramente hay un movimiento constante durante la tarea que consecuentemente producirá la contracción y relajación rítmica de la musculatura implicada. Esta contracción y relajación de la musculatura actúa como bomba motriz
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sobre la circulación sanguínea y eso permite que la aparición de fatiga se retrase en relación al trabajo muscular estático. Este último, el trabajo muscular estático se produce en posturas fijas o cuando se deben sujetar objetos de forma continuada provocando una contracción muscular continua y prolongada. Eso entorpece el suministro sanguíneo y, en consecuencia, el aporte de oxígeno y de alimentos que necesita el músculo para poderse contraer. Además, esta dificultad al flujo sanguíneo impide también eliminar correctamente los residuos metabólicos producidos por este trabajo muscular (dióxido de carbono y ácido láctico), y por tanto, se acumulan productos de rechazo. Esto agota el grupo muscular lo que conlleva tener que dejar de hacer el trabajo. Por este motivo este tipo de esfuerzo muscular (el estático) se considera perjudicial para el organismo. También hay que tener en cuenta que un trabajo dinámico (no es este el caso) que exija una frecuencia de contracciones muy elevada, como por ejemplo algunos movimientos repetitivos, también se considera perjudiciales, ya que con esta frecuencia tan elevada se acerca al trabajo estático.
3. Calcula el consumo metabólico, a partir de los componentes de la actividad, del levantamiento y transporte de los sacos de harina. Se debe tener en cuenta que el levantamiento de los sacos se puede considerar un tipo de trabajo medio con el tronco y suponemos una velocidad de trabajo de 4 km/h. Explica a qué corresponde cada uno de los apartados utilizados por su cálculo El método de cálculo del consumo metabólico a partir de los componentes de la actividad es posiblemente el método más utilizado y el que dispone de unas tablas de gasto energético más completas. Metabolismo basal: Es el consumo energético necesario simplemente por mantener el cuerpo en estado de inactividad pero manteniendo las distintas funciones vegetativas (persona en reposo, acostada y sin realizar la digestión). El metabolismo basal va en función del peso, la altura, la edad y el sexo del individuo que realiza la actividad. En este caso como no se dispone de información suficiente, únicamente sabemos el sexo, cogeremos el valor aproximativo que recomienda la NTP 323: Metabolismo basal....................................... 44 W/m2 Metabolismo de la postura corporal. Es la gasto energético derivado de la postura que adopta el trabajador por realizar la actividad. La posición
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del trabajador mayoritariamente durante el levantamiento y transporte de los sacos es de pie. Metabolismo de la postura corporal ............ 25 W/m2 Metabolismo por el tipo de actividad. Es el consumo metabólico producido a causa del tipo de trabajo y por la intensidad en que se hace. El enunciado nos indica que es un tipo de trabajo medio con el tronco. Metabolismo por el tipo de actividad .......... 190 W/m2 Metabolismo del desplazamiento realizado en función de su velocidad. Se refiere al consumo de energía que supone el hecho de desplazarse horizontalmente o verticalmente a una determinada velocidad. Andar con una carga en la espalda de aproximadamente 30 kg a una velocidad de 4 km/h. supone un metabolismo de 185 W/m2, andar sin carga supone un metabolismo de 110 W/m2. El trabajador tarda 1 minuto en llevar el saco y volver, es decir, 60 segundos en recorrer los 60 metros, por tanto su velocidad es de v=60/60 = 1 m/s. Metabolismo del desplazamiento (ida) .......... 185 W/m2 x 1 m/s = 185 W/m2 Metabolismo del desplazamiento (vuelta) ..... 110 W/m2 x 1 m/s = 110 W/m2 (185 W/m2 x 30seg. +110 W/m2 x 30 seg.) / 60 seg. = 147,5 W/m2 El valor final se obtiene de la suma de los parámetros anteriormente citados: Consumo metabólico = 44 + 25 + 190 + 147,5 = 406,5 W/m2 Por interpretar este resultado se utiliza la tabla 2 de la NTP 323, que hace una clasificación del metabolismo en: reposo, ligero, moderado, elevado y muy elevado. En este sentido, el valor obtenido indica que se trata de un consumo metabólico muy elevado > 290 W/m2.
4. ¿Cuáles son las medidas que propondrías por evitar/reducir la manipulación de los sacos de harina? El RD 487/1997 obliga al empresario a adoptar medidas técnicas u organizativas para evitar la manipulación de cargas. En este sentido, las medidas técnicas que podrían estudiarse por reducir el riesgo derivado de la manipulación de los sacos de harina son:
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1. Instalación de mesas regulables para el levantamiento de los palets de sacos para que el operario no tenga que recogerlos del suelo. Esta medida reduciría el factor de corrección más penoso (0,84) debido al desplazamiento vertical. 2. Instalación de una cinta transportadora desde el almacén hasta la sala de operaciones y/o carretillas para el transporte de los sacos. En caso de que estas medidas técnicas sean insuficientes o no fueran posibles de llevarlas a término se deberían incorporar medidas de tipo organizativas. 1. Estas medidas organizativas deberían ir dirigidas en primer lugar a reducir el peso de los sacos de harina: se debería hablar con el proveedor para que los sacos fueran de 10 a 15 kg en lugar de 25kg. 2. Realizar la tarea entre dos operarios. Con lo que se reduciría el tiempo de trabajo a 0,75 horas y la frecuencia de manipulación se dividiría por la mitad (0,5 sacos por minuto).
5. ¿Cuáles son las posibles lesiones derivadas de la manipulación de los sacos de harina, que puede sufrir el trabajador? Explica la importancia que tienen estas lesiones y cuáles son las posibles repercusiones derivadas de este tipo de lesiones La manipulación manual de cargas es responsable, en muchos casos, de la aparición de fatiga física o lesiones que se pueden producir de manera inmediata o por la acumulación de pequeños traumatismos que aparentemente no tienen importancia. Se pueden lesionar tanto los trabajadores que manipulan cargas regularmente como los trabajadores que las manipulan ocasionalmente. Las lesiones más frecuentes son, entre otras: contusiones, cortes, heridas, fracturas y, sobre todo, lesiones musculo-esqueléticas. Se pueden producir en cualquier parte del cuerpo, pero son más sensibles los miembros superiores y la espalda, especialmente la zona dorsolumbar. Las lesiones dorsolumbares pueden ir desde el lumbago hasta alteraciones de los discos intervertebrales (hernias discales) o, incluso, fracturas vertebrales por sobreesfuerzo También se pueden producir: lesiones en los miembros superiores (hombros, brazos y manos), problemas circulatorios o hernias inguinales. Con respecto a la importancia de este tipo de lesiones, organismos como por ejemplo el OIT afirma que la manipulación manual es una de las cau-
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sas más frecuentes de accidentes laborales con un 20-25% del total de los accidentes producidos. Existen estudios (National Safety Council, EE UU 1990) que ponen de relieve que la mayor causa de lesiones laborales (31%) fueron los sobreesfuerzos. La espalda fue la parte del cuerpo que se lesionó con más frecuencia (22% de 1,7 millones de lesiones). Esta problemática también está presente en muchos países de la Unión Europea. En el Reino Unido, un informe elaborado en 1991 pone de manifiesto que la causa del 34% de accidentes causantes de lesiones fue la manipulación manual de cargas. El 45% de estos accidentes afectaba la espalda. En Francia, durante el año 1992, la manipulación manual de cargas fue la causa del 31% de los accidentes de trabajo con baja. En España, la mayor causa de accidentes de trabajo en el período 1994-1995 fueron los sobreesfuerzos; concretamente, las estadísticas de accidentes laborales y enfermedades profesionales de 1996 recogen que un 22,2% de los accidentes laborales con baja fueron causados por sobreesfuerzos, y muchos de ellos probablemente se debían a la manipulación manual de cargas. En cuanto a la naturaleza de la lesión, el 8,9% de los accidentes se debía a lumbalgias, y el 0,1% a hernias discales. Estas lesiones, aunque no son mortales, pueden tener una curación larga y difícil, y en muchos casos requieren un largo período de rehabilitación, lo cual origina grandes costes económicos y humanos, ya que el trabajador muchas veces queda incapacitado para llevar a cabo su trabajo habitual y su calidad de vida puede quedar deteriorada.
Supuesto práctico 33. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Ergonomía y psicosociología aplicada: manipulación manual de cargas Rosario Parets Llorca
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro del programa de formación del Técnico Superior en Prevención en la especialidad de Ergonomía y Psicosociología Aplicada, en su parte común, establecido por el Anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención. En concreto, el caso se centra en el estudio de la tarea de manipulación manual de cargas como riesgo profesional y agente causal de daños a la salud y la consiguiente prevención y protección del trabajador frente a éste. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Conocer la normativa vigente básica relativa a la prevención de riesgos derivados del manejo manual de cargas, en particular el RD 487/1997 de 14 de abril. – Conocer y manejar la guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. – Identificar las tareas o situaciones donde exista un riesgo no tolerable de manejo manual de cargas. – Determinar las acciones preventivas y de protección a realizar con el fin de disminuir o eliminar el riesgo y los daños a la salud derivados de la manipulación manual de cargas.
2. MARCO TEÓRICO Para poder ejecutar cualquier tipo de actividad física es necesario realizar determinados esfuerzos musculares. Hoy en día siguen existiendo gran número de tareas donde se manejan manualmente cargas, es por ello que los problemas osteomusculares, sobre todo a nivel dorsolumbar, siguen apareciendo, afectando en especial a todos aquellos trabajadores que dedican gran parte de su tiempo a actividades de arrastre, empuje, levantamiento y transporte de materiales pesados.
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La manipulación manual de cargas es responsable de la aparición de fatiga física y de lesiones músculo-esqueléticas, principalmente en los miembros superiores, y la espalda, en especial en la zona dorsolumbar que puede ir desde un lumbago a alteraciones de los discos intervertebrales (hernias discales) o incluso fracturas vertebrales por sobreesfuerzo. Se entiende por manipulación manual de cargas, según RD 487/1997, cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Se considera que la manipulación manual de toda carga que pese más de 3 kg puede entrañar un potencial riesgo dorsolumbar no tolerable, ya que si se manipula en unas condiciones ergonómicas desfavorables (alejada del cuerpo, con posturas inadecuadas, con un ritmo alto de manipulación, en condiciones ambientales desfavorables, con suelos inestables, etc.), podría generar un daño. Las cargas que pesan más de 25 kg constituyen un riesgo en sí mismas, aunque no existan otras condiciones ergonómicas desfavorables. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas. Cuando no pueda evitarse, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entraña dicha manipulación. Para tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del Real Decreto 487/1997 y sus posibles efectos combinados y aplicando el método descrito en la “guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos relativos a la manipulación manual de cargas” que no se centra exclusivamente en el peso de la carga, sino que pretende realizar una evaluación desde un punto de vista ergonómico, contemplando los factores debidos a las características de la carga, al esfuerzo físico necesario, a las características del medio de trabajo, a las exigencias de la actividad y a los factores individuales de riesgo. Este método de evaluación permitirá la identificación de las tareas o situaciones donde exista un riesgo no tolerable y, por tanto, deban ser mejoradas o rediseñadas. Siendo válido para evaluar los riesgos derivados de las tareas de levantamiento y depósito de cargas en postura “de pie”. Consta
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de las siguientes fases, descritas en la guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos derivados del manejo manual de cargas: 1. Aplicación del diagrama de decisiones. 2. Recogida de datos: En esta fase se recogen los datos y características concretas de la manipulación en el puesto de trabajo. – Datos de la manipulación. – Datos ergonómicos. – Datos individuales. 3. Cálculo del peso aceptable: Esta ficha permite calcular un peso límite de referencia (peso aceptable), que se comparará con el peso real de la carga. 4. Evaluación: Una vez finalizada la fase de recogida de datos, será necesario realizar una evaluación global del posible riesgo, teniendo en cuenta todos los factores de análisis. En la ficha 3 “Evaluación del riesgo” de la guía técnica de evaluación, se proporcionan indicaciones del método a seguir para realizar tal evaluación. 5. Medidas correctoras: Si en la evaluación se detectan riesgos no tolerables, será necesario llevar a cabo acciones correctoras. Si la manipulación manual no se puede evitar y el resultado de la evaluación dice que existe un riesgo no tolerable, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas o utilizará los medios apropiados para reducir los riesgos a un nivel tolerable. El empresario garantizará que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de las cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que deban adoptarse. En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas teniendo en cuenta los factores de riesgo y cuáles son los posibles daños a su salud de no hacerlo de dicha forma.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALFONSO MELLADO, C.L., SALCEDO BELTRÁN, C., y ROSAT ANCED, I. (coord.), Prevención de riesgos laborales. Instrumentos de aplicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, 3ª edición. CORTÉS DÍAZ, J.M., Técnicas de prevención de riesgos laborales, Tebar, Madrid, 2012, 10ª edición.
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INSHT, Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la Manipulación manual de cargas, INSHT, Madrid, 2006, disponible en: http://www.insht.es/ InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas/Ficheros/cargas.pdf Instituto de Biomecánica de Valencia (IBV). Evaluación de riesgos asociados a la carga física en el sector comercio alimentación. Valencia, 2000, disponible en: http://www.gestion. ibv.org/es/libreria/catalogo-de-publicaciones?page=2&buscar=comercio Ministerio de Sanidad y Consumo, Protocolos de vigilancia sanitaria específica Manipulación manual de cargas, Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid, 1999, disponible en: http://www.msc.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/docs/cargas.pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO Luis tiene 20 años y es un chico fuerte porque hace habitualmente ejercicio. Hace unos meses ha encontrado trabajo en una frutería del Mercado Central. Su tarea principal es la venta de fruta y verdura, pero también realiza la tarea de carga y descarga de cajas de fruta y verdura durante 1 h y 30 minutos de su jornada laboral lo que le plantea importantes problemas ergonómicos. A las cinco de la mañana acude con su jefe a Mercalicante para cargar las 60 cajas de mercancía en la furgoneta que pesan entre 5 y 25 kg según el producto que contengan. Para realizar esta tarea coge las cajas que le han dejado en un palé con las piernas estiradas y flexión del cuerpo (10 columnas de 6 cajas de 24 cm de altura cada una, es decir, 144 cm por cada columna de cajas) y las transporta pegadas a su pecho y con los brazos flexionados hasta la furgoneta. La altura a la que coge la fila de cajas más alta del palé es de 158 cm (manipulando entonces las cajas por encima de sus hombros) y la altura a la que coge la última fila de cajas es de 14 cm. La altura a la que deja las cajas en la furgoneta es de 60 cm. Su jefe que está arriba de la furgoneta las va cogiendo y apilando. El joven transporta un promedio de 1 caja cada minuto. Cuando llega al Mercado Central realiza la descarga de la mercancía. El jefe se la va colocando en la tarima de la furgoneta, Luis las coge y las va dejando en el suelo apiladas (la primera fila está tocando el suelo y la última está a 144 cm del mismo, es decir, a la altura de sus hombros). El joven realiza esta tarea durante 30 minutos. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. Analizando las tareas de carga y descarga que realiza Luis indica: ¿Qué factores de riesgo tendrías en cuenta?
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2. Utilizando la guía de evaluación de manejo manual de cargas averigua cuál es el peso aceptable que debe de manejar Luis para que éste no suponga un riesgo para su salud. En función del dato hallado ¿Aplicarías medidas preventivas? ¿Cuáles? 3. En el caso de que tuvieras que ser instructor de un curso de formación que conceptos impartirías a Luis.
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Analizando las tareas de carga y descarga que realiza Luis indica: ¿Qué factores de riesgo tendrías en cuenta? Se trata de describir que circunstancias del supuesto hacían que la tarea de carga o descarga que realizaba Luis suponían un riesgo para su salud, para ello había que recurrir al Anexo del R.D. 487/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, donde enumeran todos los posibles riesgos quedehabía Se trata de describir quesecircunstancias del supuesto hacían que la tarea carga que o descarga que tener en Luís cuenta. Teníamos quepara seleccionar aquellos riesgos quedaban realizaba suponían un riesgo su salud, para ello había que que recurrir al Anexo del R.D. 487/1997, demanifiestos 14 de abril en sobre disposiciones mínimas seguridad salud relativas a la claramente el relato y aquellos otrosdeque podríany existir en manipulación de cargas que que hacíais entrañe cada riesgos, en de particular dorsolumbares, función de lamanual interpretación uno vosotros como téc- para los trabajadores, donde sedel enumeran todos que había que atener nico en prevención caso, por lo los queposibles no hay riesgos una repuesta única este en cuenta. Teníamos que seleccionar aquellos riesgos que quedaban claramente manifiestos en el relato y apartado. La aclaración de si se da o no algún factor de riesgo la tenéis en aquellos otros que podrían existir en función de la interpretación que hacíais cada uno de vosotros la Guía técnica para la evaluación y prevención de una los repuesta riesgos relativos a la como técnico en prevención del caso, por lo que no hay única a este apartado. La manipulación manual de cargas en concreto en el apartado III. 1.2 Factores aclaración de si se da o no algún factor de riesgo la tenéis en la Guía técnica para la evaluación y de análisis.de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas en concreto en el apartado prevención III.1.2 Factores de análisis.
En el segundo apartado, averigua cuál es el peso aceptable que debe de
En el segundo es el peso quesu debe de manejar Luís para que ello manejar Luisapartado, para queaverigua ello nocuál suponga un aceptable riesgo para salud, aplicaremos no suponga un riesgo para su salud, aplicaremos la siguiente fórmula: la siguiente fórmula:
Para hallar pesoteórico teóricovisualizaremos visualizaremos enenelelesquema la zona de manipulación Para hallar elelpeso esquema la zona de mani- y según qué interpretación técnico nos encontraremos con las nos siguientes posibilidades: pulación y segúnhaga quéelinterpretación haga el técnico encontraremos con
las siguientes posibilidades:
Para hallar el peso teórico visualizaremos en el esquema la zon qué interpretación haga el técnico nos encontraremos con las siguientes 404
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A la hora de cargar la furgoneta eleva los brazos por encima de los homhoray de cargar la pegada furgoneta encima de los h bros cogeAlalacarga la transporta en sueleva pecholos y labrazos deja enpor el suelo transporta pegada en suPor pecho y la en elpesos suelo de la furgoneta (60 cm de la furgoneta (60 cm del suelo). lo que losdeja posibles teóricos son posibles pesos teóricos 13 (óantes 7 Kgdesipegarla alargaallos brazos19para cogerla a 13 (ó 7 Kg si alarga los brazos parason cogerla cuerpo), Kg y 13 19 Kg.Kg y 13 Kg
A la hora de descargar la furgoneta coge la caja del suelo de la furgoA la hora de descargar la furgoneta coge la caja del suelo de la furgo neta (60 cm) la levanta, la pega a su cuerpo y la primera fila de cajas las pega a su cuerpo y la primera fila de cajas las deja en el suelo. Luego deja en el suelo. Luego va apilándolas, pero ya no llega a sobrepasar sus llega a sobrepasar sus hombros. Por son lo que, los(siposibles hombros. Por lo que, los posibles pesos teóricos 13 Kg alarga lospesos teórico brazos para coger la caja antes de pegarla al cuerpo), Kgsi (ó 11 Kg si brazos para coger la caja antes de pegarla al cuerpo), 19 Kg (ó 1119Kg alarga los brazos al dejar la carga en las filas más superiores), 25, 20 y 14 (ó 8 Kg si deja las cajas en el suelo alargando los brazos y despegando la caja de su cuerpo). De todos ellos cogeremos el caso más desfavorable (el peso menor) porque calculando el peso aceptable cogiendo el teórico posible más desfavorable seguro que protegemos al trabajador en todo momento. Desplazamiento vertical es la distancia que recorre la carga desde que se inicia el levantamiento hasta que termina la manipulación. En este caso sí existe, por lo que hay que aplicar un factor de corrección: a) Desplazamiento vertical durante la carga de la furgoneta caso más desfavorable 158 cm – 60 cm = 98 cm.
ección: Desplazamiento vertical es la distancia que recorre la carga desde que se inicia el levantamiento que termina lavertical manipulación. caso por lo quemás hay desfavorable que aplicar un158 factor a)hasta Desplazamiento duranteEnla este carga de silaexiste, furgoneta caso cmde– corrección: 60 cm = 98 cm
a) Desplazamiento vertical durante la de carga de caso másaplicada desfavorable 158 cm – 405desfavorable b) Desplazamiento vertical durante la descarga delalafurgoneta furgoneta la distancia más Supuesto práctico 33. Técnicas PRL. Ergonomía y psicosociología 60 cm = 98 cm 144 – 60 cm = 84 cm b) Desplazamiento verticalladurante la descarga de la furgoneta la distanb) Desplazamiento vertical durante descarga de la furgoneta la distancia más desfavorable 144 – 60 cm = 84 cm
Factor de corrección que aplicaremos según tabla: cia más desfavorable 144 – 60 cm = 84 cm.
Factor de corrección que aplicaremos según tabla: Factor de corrección que aplicaremos según tabla:
ambos casos es 0,87 (Podríamos peroes la poca diferencia es poca ambos casos es En 0,87 (Podríamos interpolar pero interpolar la diferencia por lo que cogiendo el por lo que cogiendo el factor de corrección más pequeño conseguimos orEn deambos corrección pequeño conseguimos proteger al trabajador). casosmás es 0,87 (Podríamos interpolar pero laseguro diferencia es poca por lo proque cogiendo el teger seguro al trabajador).
de corrección más pequeño proteger seguro al trabajador). lfactor caso hemos considerado que no conseguimos había giro, porque sino el peso aceptable se reducía mucho y En el caso hemos considerado que no había giro, porque sino el peso poner preventivas paraque quenoelhabía riesgogiro, fuera tolerable sepeso complicaba más.reducía Pero simucho alguien En elmedidas caso hemos considerado porque sino el aceptable y aceptable se reducía mucho y proponer medidas preventivas para se que el sidera que medidas sí lo hay porque Luís no ha recibido información de cómo proteger su espalda en las proponer preventivas para que el riesgo fuera tolerable se complicaba más. Pero si alguien riesgo fuera tolerable se complicaba más. Pero si alguien considera que sí lo asconsidera de manejo de habría querecibido elinformación factor corrección menor 1, según la que sí porque locargas hay porque noconsiderar ha recibido de proteger cómo proteger sudeespalda en las hay Luis noLuís ha información de de cómo su espalda de cargas habría que considerar el factor de corrección menor de 1, según la a.tareas de manejo en las tareas de manejo de cargas habría que considerar el factor de correctabla.
ción menor de 1, según la tabla.
la realidad una persona que no está bien formada seguramente que realiza la tarea con giro; (En la realidad (En unalapersona que está bien seguramente realiza laque tarea con giro; unanopersona queformada no está bien formada que seguramente os obligaría a decir enrealidad las medidas preventivas que debería formarse para realizar la tarea sin ello os obligaría a decir en las medidas preventivas que debería formarse para realizar realiza la tarea con giro; ello os obligaría a decir en las medidas preventivas la tarea sin ón del cuerpo y utilizando los movimientos de los pies para girar el cuerpo) torsión del cuerpo y utilizando lospara movimientos los sin piestorsión para girar el cuerpo) que debería formarse realizar lade tarea del cuerpo y utilizan-
do los movimientos de loslos piesagarres para girar el cuerpo). Por lo que la situación más elEncaso no relatamos nadanada sobre el caso no relatamos sobre los agarresdedelaslascajas. cajas. Por lo que la situación más avorable y razonable a la no queque se nada realiza es es de agarre cuyo factor de es el caso sobre losde agarres deregular las cajas. Por lo que desfavorable y En razonable atarea larelatamos tarea se realiza agarreregular cuyo factor delacorrección corrección es situación ,95 tabla de según 0,95 según tabla más desfavorable y razonable a la tarea que se realiza es de agarre regular cuyo factor de corrección es de 0,95 según tabla.
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Rosario Parets Llorca
determinar el factordel decaso corrección del caso correspondiente la manipulación Para determinar Para el factor de corrección correspondiente a la frecuenciaade frecuencia de manipulación tenemos que determinar cuál es el peso que se enemos que determinar cuál es el peso que se debe de manipular para no producir problema manipular no producir dorsolumbares por lo dorsolumbaresdebe por de lo que vamospara a considerar queproblemas Luís realiza la tarea de carga deque la furgoneta con vamos a considerar que Luis realiza la tarea de carga de la furgoneta con Para determinar el factor de corrección del caso correspondiente a la frecuencia de manipulación as condiciones ya relatadas en 1 h y 30 m para poder comparar el peso aceptable que nos saldría enemos que las determinar cuályaesrelatadas el peso en que sey debe de manipular para no elproducir problemas condiciones 1 h 30 m para poder comparar peso on las condiciones deque la descarga de la furgoneta también como si se de realizará durante 1 h y 30 y dorsolumbares por lo vamos a considerar que Luís realiza la tarea carga de la furgoneta con aceptable que nos saldría con las condiciones de la descarga de la furgoneta sí coger de ambos casos el peso aceptable más bajo porque en esas condiciones seguro que e as condiciones ya relatadas h y 30 durante m para poder comparar el de peso aceptable que nos saldría también como sien se 1realizará 1 h y 30 y así coger ambos casos el con las condiciones de la descarga de la furgoneta también como en si selarealizará durante h y 30 y rabajador está totalmente protegido tanto en la carga como descarga de la 1furgoneta peso aceptable más bajo porque en esas condiciones seguro que el trabajaasí coger de ambos casos el peso aceptable más bajo porque en esas condiciones seguro que e utilizamos la tabla: dor está totalmente protegido tanto en la carga como en la descarga de la
rabajador está totalmente protegido tanto en la carga como en la descarga de la furgoneta furgoneta utilizamos la tabla: utilizamos la tabla:
En nuestro caso sería 0,88 durante la carga de la furgoneta y 0,82 (este dato lo hemos hallado
En nuestro sería 0,88 durante lalacarga de la furgoneta 0,82 dato (este dato nterpolando para ello hallamos las diferencias: yfurgoneta 0,72-0,88 a lahemos frecuencia de En nuestro caso sería 0,88caso durante la carga de4-1 ycorrespondientes 0,82 y(este lo hallado manipulación y al factor de corrección de >1h y < 2h y luego hacemos la regla de tres: 1* ( lo hemos hallado interpolando para ello hallamos las diferencias: 4-1 y 0,72nterpolando para ello hallamos las diferencias: 4-1 y 0,72-0,88 correspondientes a la frecuencia de 0,16)/3 para hallar la parte que debemos restar al factor de corrección 0,88) durante la descarga. a la frecuencia al factor de manipulación 0,88 y al correspondientes factor de corrección de >1h de y 1h y < 2h y luego hacemos la regla de tres: 1* (0,16)/3 para hallar Pesos aceptables posibles: 0,16)/3 para hallar la parte que debemos restar al factor de corrección 0,88) durante la descarga.
la partelaque debemos al factor de corrección descarga. a) Durante carga de la restar furgoneta los posibles datos0,88) que durante puedenladarse por válidos según
Pesos aceptables posibles: Respecto al entrenamientodel es más correcto as diferentes posibles interpretaciones técnico son: considerar el factor de correc-
ción 1, ya que la tarea se realiza todos los días. Se podría tener en cuenta
a) Durante la carga de la furgoneta los posibles datos que pueden darse por válidos según un factor de 1,6 para cajas con peso teórico alto que se manipulan de tarde as diferentes del Peso posibles interpretaciones F.C. F.C.técnico son: F.C. F.C en tarde, pero habría que formar a Luis para que la manipulación la hicieraF.C. teórico
Peso 13 teórico 7 13 7
desplazamiento
correctamente.
vertical
Giro del tronco
Pesos aceptables posibles:
F.C. 0,87
F.C. 1
Tipo de agarre
F.C. 1
frecuencia de manipulación
F.C 0.88
Entrenamiento del trabajador
F.C. 1
a) Durante la carga de la furgoneta los posibles datos que pueden desplazamiento frecuencia de darse por1,6 0,9del 0,95de Giro Tipo Entrenamiento válidos según las diferentes posibles interpretaciones del técnico son: manipulación
vertical
tronco 0,8
agarre 0,9
0,87
0,7 1
1
0,9
0,95
del trabajador
0.88
13 ó 7 * 0,87 * 1 ó 0,9 ó 0,8 ó 0,7 * 1 ó 0,95 ó 0,9 * 0,88 * 1 ó 1,6
1 1,6
Supuesto práctico 33. Técnicas de PRL. Ergonomía y psicosociología aplicada Peso teórico 13 7
F.C. desplazamiento vertical 0,87
F.C. Giro del tronco 1 0,9 0,8 0,7
F.C. Tipo de agarre 1 0,95 0,9
F.C frecuencia de manipulación 0.88
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F.C. Entrenamiento del trabajador 1 1,6
13 ó 7 * 0,87 * 1 ó 0,9 ó 0,8 ó 0,7 * 1 ó 0,95 ó 0,9 * 0,88 * 1 ó 1,6
b) Durante la descarga de la furgoneta Peso teórico
F.C. F.C. desplazamiento Giro del vertical b) Durante la descarga de la furgoneta tronco 13 0,87 1 Peso F.C. F.C. 8 0,9 teórico desplazamiento Giro 0,8 vertical del 0,7
F.C. Tipo de agarre 1 F.C. 0,95 Tipo 0,9 de
F.C frecuencia de manipulación 0.82
F.C. Entrenamiento del trabajador 1 F.C. 1,6
F.C frecuencia de Entrenamiento manipulación del trabajador
agarre tronco 13 ó 8 * 0,87 * 1 ó 0,9 ó 0,8 ó 0,7 * 1 ó 0,95 ó 0,9 * 0,82 * 1 ó 1,6
13 0,87 sería el menor 1 0.82 1 El peso aceptable de1los dos hallados, así el trabajador 8 totalmente protegido tanto 0,9 en la 0,95 estaría carga como en la descarga.1,6
Respecto al entrenamiento0,8es más correcto considerar el factor de co0,9 rrección 1, ya que la tarea se realiza todos los días. Se podría tener en cuenta 0,7 un factor de 1,6 para cajas con peso teórico alto que se manipulan de tarde en tarde, pero habría que formar a Luis para que la manipulación la hiciera 13 ó 8 * 0,87 * 1 ó 0,9 ó 0,8 ó 0,7 * 1 ó 0,95 ó 0,9 * 0,82 * 1 ó 1,6 correctamente. El peso aceptable sería el menor de los dos así riesgo el trabajador estaría totalmentepoprotegido El transporte de la carga no hallados, supone un porque es mínimo, tanto endemos la cargaconsiderar como en la lo descarga. ideal desde el punto de vista preventivo que es una
distancia superior a 1unmetro. transportan unconsiderar total máximo El transporte de lano carga no supone riesgo Además porque esse mínimo, podemos lo ideal desde de 3000 kg/día (25 kg de peso máximo que pueden tener las cajas, por 120 el punto de vista preventivo que es una distancia no superior a 1 metro. Además se transportan un cajas, de 603000 cajaskg/día al cargar y 60 al descargar) porpueden lo quetener no supera total máximo (25 kg de peso máximo que las cajas,los porlímites 120 cajas, 60 cajas alaceptables cargar y 60 diarios al descargar) lo que no supera los límites aceptables diarios según tabla segúnpor tabla.
La carga seLamanipula las piernas y el estiradas tronco en yflexión por en lo que la postura carga secon manipula conestiradas las piernas el tronco flexión por en el manejo de cargas no es correcta. Por lo que la postura incorrecta es un factor de riesgo a tener en lo que la postura en el manejo de cargas no es correcta. Por lo que la postucuenta.
ra incorrecta es un factor de riesgo a tener en cuenta.
2.- Utilizando la guía de evaluación de manejo manual de cargas averigua cuál es el peso aceptable que debe de manejar Luis para que éste no suponga un riesgo para su salud. En función del dato hallado ¿Aplicarías medidas preventivas? ¿Cuáles? Sí que habría que aplicar medidas preventivas porque el peso aceptable es menor que el posible
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Rosario Parets Llorca
2. Utilizando la guía de evaluación de manejo manual de cargas averigua cuál es el peso aceptable que debe de manejar Luis para que éste no suponga un riesgo para su salud. En función del dato hallado ¿Aplicarías medidas preventivas? ¿Cuáles? Sí que habría que aplicar medidas preventivas porque el peso aceptable es menor que el posible real (25 Kg) en todos los casos posibles. Según la interpretación que se haga del caso habría que mejorar las condiciones para que los factores de corrección fueran lo más aproximado posible a 1: – – – – – –
Disminuir la altura de las columnas de cajas. Mejorar el agarre. No dejar las cajas a ras de suelo. Manipular las cajas a una frecuencia de 1 caja cada 5 minutos. No hacer giros. Entrenar al trabajador aunque la tarea no sea esporádica para que lo haga en condiciones seguras. – Transportar las cajas con mayor peso entre dos personas. Cabrían otras medidas como: – Disminuir el peso real. – Examinar la carga antes de manipularla (para realizar un buen agarre, para evitar el desplazamiento del contenido, para evitar lesiones,…). – Planificar el levantamiento (acercamiento del cuerpo a la carga, puntos de agarre más adecuados). – Planificar el transporte (dónde hay que depositar la carga, eliminar obstáculos,…). – Levantamiento de la carga correcto: separar los pies para conseguir una postura estable, doblar ligeramente las rodillas, acercar la carga al cuerpo, levantar el peso gradualmente y sin sacudidas, no girar el tronco mientras se está levantando la carga, transportar la carga con los brazos estirados,…). – Situar la carga cerca del trabajador, enfrente y a la altura de su cadera (carretillas con plataformas,…). – Utilizar ayudas mecánicas. – Evitar la manipulación por encima de los hombros y con hiperextensión del cuerpo utilizando tarimas o escaleras.
Supuesto práctico 33. Técnicas de PRL. Ergonomía y psicosociología aplicada
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– Transportar la carga pegada al cuerpo a la altura de las caderas. – Formación e información adecuadas sobre los riesgos a los que está expuesto.
3. En el caso de que tuvieras que ser instructor de un curso de formación que conceptos impartirías a Luis – Esta pregunta es de contestación libre teniendo en cuenta básicamente que el programa de formación comprendería estos tres apartados: – Factores de riesgos que pueden producir un daño a la salud del trabajador a la hora de manipular cargas. – Daños a la salud derivados de la tarea de manejo manual de cargas. – Prevención: • Cómo corregir los factores de riesgo. • Método para levantar una carga.
D) TÉCNICAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DISCIPLINA PREVENTIVA DE MEDICINA DEL TRABAJO Supuesto práctico 34. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Medicina del trabajo: vigilancia de la salud Rosario Parets Llorca
1. INTRODUCCIÓN El presente caso práctico se inserta dentro de la materia Medicina del Trabajo, que constituye uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, en su parte común, establecidos por el Anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención. En concreto, el caso se centra en los protocolos de la vigilancia sanitaría específica como instrumentos para desarrollar la actividad preventiva de protección y promoción de la salud.
OBJETIVOS GENERALES – Conocer la existencia del derecho de todos los trabajadores a la vigilancia de su salud. – Conocer el marco normativo que regula éste derecho. – Detectar precozmente e individualizar los factores de riesgos que pueden afectar a la salud de los trabajadores aprendiendo a relacionar riesgos profesionales con daños a la salud. – La vigilancia de la salud del trabajador como instrumento para identificar, cuantificar y priorizar planes de prevención eficaces.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS – Conocer la existencia de Protocolos de Vigilancia Sanitaria Específica editados por el Ministerio de Sanidad y Consumo que tienen como
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finalidad la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud de los trabajadores. – Conocer la existencia de criterios de aplicación para cada Protocolo. – Determinar qué factores de riesgos están implicados a la hora de provocar un daño a la salud. – Conocer las conductas a seguir tras la realización de la vigilancia de la salud a un trabajador. Aptitud para el desempeño del trabajo. Mejora de las condiciones de trabajo.
2. MARCO TEÓRICO I. Antecedentes legales La LPRL y sus normas de desarrollo suponen que los reconocimientos médicos que se realizan a los trabajadores deben ser periódicos y específicos frente a los riesgos derivados del trabajo, con el consentimiento informado del trabajador, y no ser utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
I.1. LPRL (Ley 1/1995, art. 22) En esta Ley se ponen de manifiesto los principios básicos que tendremos presentes a la hora de realizar la vigilancia de la salud a un trabajador: – Será garantizada por el empresario en función de los riesgos. – Será voluntaria, salvo que concurran las siguientes circunstancias: • Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. • Que el estado de salud de los trabajadores pueda constituir un riesgo para el mismo o para terceros. • Que exista una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad que obligue a realizar reconocimientos. – Se realizarán las pruebas que menos molestias ocasionen. – Habrá confidenciabilidad de la información médica.
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– Los resultados no podrán ser utilizados con carácter discriminatorio y serán comunicados al trabajador. – La vigilancia de la salud irá más allá de la finalización de la relación laboral. – Será documentada: Se deberá elaborar y conservar la documentación sobre los resultados y las conclusiones de los controles. – Se llevará a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
I.2. Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/1997, art. 37) En este Real Decreto se pone de manifiesto que: – La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos. – El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, establecerán la periodicidad y contenidos específicos en cada caso.
I.3. Normativa específica Según el riesgo, existe una normativa específica que hace referencia a la vigilancia de la salud específica del trabajador en función del mismo, existiendo a su vez, en algunos de ellos, una guía técnica de evaluación y prevención del riesgo a fin de aclarar las lagunas no resueltas en el Real Decreto de aplicación para ese riesgo. Así pues, y como ejemplo, tenemos: – BENCENO. (Orden 14/09/59. Resolución actualizada 15/02/77). – Plomo metálico y sus compuestos iónicos (Orden 9-4-1986 y Agentes químicos RD 374/2001). – Cloruro de vinilo (Orden 9/4/1986). – Manejo Manual de Cargas (RD 487/1997 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos por MMC). – Pantallas de visualización de datos (RD 488/1997 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos por PVD). – Agentes biológicos (RD 664/1997 adaptación en función del progreso técnico según Orden 25/03/1998 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos por agentes biológicos). – Agentes cancerígenos (RD 665/1997 modificado por RD 1124/2000 y RD 349/2003 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos).
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– Actividades mineras (RD 1389/1997). – Obras de construcción (RD 1627/1997 modificado por RD 2177/2004 y por RD 604/2006)(Ley 38/1999) (Ley 32/2006 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos). – Empresas de Trabajo Temporal (RD 216/1999). – Agentes químicos (RD 374/2001 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos por agentes químicos). – Riesgo eléctrico (RD 614/2001 y Guía técnica de evaluación y prevención). – Atmósferas explosivas (RD 681/2003 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos). – Grúas Torre (RD 836/2003). – Incendios en establecimientos industriales (RD 2267 /2004). – Vibraciones mecánicas (RD 1311/2005 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos por vibraciones mecánicas). – Ruido (RD 286/2006 corrección de erratas en BOE nº 62 y nº 71 de 2006 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos por ruido). – Amianto (RD 396/2006 y Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos por exposición al Amianto).
I.4. Ley General de Sanidad Donde se indica la necesidad de elaborar guías y protocolos de vigilancia médica específica.
I.5. Ley general de la Seguridad Social Es de destacar el artículo 196 donde se dice que: “Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico PREVIO a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Mº de Trabajo y Asuntos Sociales”. “Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de OBLIGATORIOS para el trabajador, a quién abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir”.
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“Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud de los reconocimientos sucesivos”.
II. Definición Los protocolos de vigilancia específica de la salud se definen como: “Pautas de actuación, previamente consensuadas entre varios profesionales, en el que se establece paso a paso las posibles estrategias de actuación”.
III. Objetivos Los protocolos de la vigilancia de la salud específica tienen como objetivos: – Detectar precozmente las alteraciones de la salud de los trabajadores expuestos a determinados riesgos laborales con el fin de prevenir las enfermedades derivadas de la realización del trabajo. – Identificar individuos con mayor susceptibilidad a dichos riesgos. – Identificar individuos especialmente protegidos (jóvenes, minusválidos,…). – Seguimiento y control de la salud del trabajador. – Aportar datos y contrastar con la evaluación ambiental. – Evaluar la eficacia de las medidas preventivas adoptadas. – Promocionar la salud física, psíquica y social. Pero el fin último es dar homogeneidad y coherencia a los objetivos y contenidos de la vigilancia de la salud.
IV. Protocolos editados En la actualidad el Ministerio de Sanidad y Consumo ha editado un total de 19 protocolos de vigilancia sanitaria específica. En función del año de publicación los clasificamos en los siguientes grupos: 1999: Cloruro de vinilo monómero, Amianto, Plomo, PVD, MMC, Plaguicidas.
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2000: Asma Laboral, Ruido, Movimientos repetidos de miembro superior, Posturas forzadas, Neuropatías por presión, neumonitis por hipersensibilidad o alveolitis alérgica extrínseca. 2001: Agentes anestésicos inhala torios, silicosis y otras neumoconiosis, Agentes biológicos, Radiaciones ionizantes. 2003: Agentes citostáticos, Dermatosis laboral, Oxido de etileno. Los Protocolos que se han desarrollado en base a la existencia de exposición a un riesgo laboral específico son: Pantallas de Visualización de Datos (PVD), Manipulación Manual de Cargas (MMC), Plomo, Ruido, Amianto, Cloruro de vinilo monómero, Radiaciones ionizantes, Agentes biológicos, Movimientos repetidos de miembro superior, Oxido de etileno, Plaguicidas, Agentes anestésicos inhalatorios, Agentes citostáticos. Los Protocolos elaborados en función de los efectos o daños que se producen a la salud son: Posturas forzadas, Neuropatías por presión, Alveolitis alérgica extrínseca, Asma laboral, Silicosis y otras neumoconiosis, Dermatosis laborales. En la actualidad no existe ninguna revisión y edición nueva de ningún protocolo en función de los cambios legislativos, de los avances técnicos y de la evolución de la evidencia científica. [Ej: existe una nueva legislación sobre la exposición al ruido (RD 286/2006) o exposición al amianto (RD 396/2006) y, sin embargo, los protocolos de vigilancia de salud de los trabajadores expuestos son anteriores, año 2000 y 1999 respectivamente].
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Ministerio de Sanidad y Consumo, Protocolos de vigilancia sanitaria específica disponibles en www.msc.es Ley de prevención de riesgos laborales: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, BOE nº 269, de 10 de noviembre. Modificado por Ley 50/1998. RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, BOE nº 27, de 31 de enero. INSHT, Guías técnicas para la evaluación y prevención de los riesgos http://www.insht.es/ InshtWeb/Contenidos/Normativa/GuiasTecnicas.pdf
4. SUPUESTO PRÁCTICO El técnico superior en prevención documenta la evaluación de riesgos del puesto de encargado de almacén de una determinada empresa. Obteniéndose:
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IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS DEL PUESTO DE TRABAJO CÓDIGO 019
Puesto de trabajo: Encargado Almacén.
DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS Recepción de material de oficina y suministros, control stock de productos y gestión de los mismos. Recepción de solicitudes de material, preparación y envío de los pedidos. Elaboración mediante equipos de reprografía y ofimática de documentos de uso por la empresa. Edición y encuadernación de dosieres y documentos. TOMA DE DATOS FECHA
18/08/2012
HORA
13:15
CONDICIONES INTERNAS
Tª
HR%
24,8ºC
54,9
Lux Pantalla 1226 Teclado 1260
LAeq,d V aire 81
30 m/s
RIESGOS IDENTIFICADOS Código INSHT
RIESGO
CAUSA
010
Caída de personal a distinto nivel.
Uso de escaleras de mano.
020
Caída de personal al mismo nivel.
Cableado, tropiezo con mobiliario.
030
Caída de objetos por desplome a derrumbamiento.
040
Caída de objetos en su manipulación.
Estanterías para almacenaje de material de oficina con altura > 2m. Manipulación de cargas durante la descarga de camiones y durante el almacenaje en estanterías.
050
Caída de objetos desprendidos.
070
Choque contra objetos inmóviles.
090
Golpes/cortes por objetos o herramientas.
110
Atrapamiento por o entre objetos.
130
Sobreesfuerzos.
150
Contactos térmicos.
161
Contactos eléctricos directos.
Uso de maquinaria eléctrica.
162
Contactos eléctricos indirectos.
Equipos de trabajo o máquinas que funcionan con electricidad.
Durante el almacenaje de objetos. Choque contra mobiliario o elementos estructurales. Uso de herramientas de reprografía (taladradora, tijeras, grapadora, guillotina,…) Por uso de herramientas de reprografía. Durante las tareas de almacenamiento. Manipulación manual de cargas. Movimientos repetitivos de miembro superior. Máquinas que utilizan el calor: encoladora, plastificadora,…
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170
Exposición a sustancias nocivas o tóxicas.
Manipulación esporádica de cartuchos con tóner. Tintas.
210
Incendios. Inicio.
Almacenaje de papel.
213
Incendios. Medios de lucha.
214 310
Falta de extintores de CO2, falta de formación en uso de extintores. Falta de formación en la evacuación Incendios. Evacuación. ante emergencias. Cambio de cartuchos de tóner de Exposición a contaminantes químicos. máquinas. Tintas. Uso de disolventes para la limpieza de máquinas.
360
Iluminación.
Excesiva en el puesto de uso de PVD.
410
Fatiga física por posición.
Trabajo sedentario con PVD. Trabajo en bipedestación prolongada.
460
Fatiga mental. Tratamiento de la información.
Atención para evitar errores.
470
Fatiga mental. Respuesta.
560
Insatisfacción. Relaciones.
570
Insatisfacción. Tiempo de trabajo.
Ritmo de trabajo condicionado por flujos externos. Tener que dar una respuesta rápida al cliente. Generación de conflictos en las relaciones interpersonales. Ritmo de trabajo acelerado en ocasiones.
Basándote en la información recogida en la tabla anterior: 1. Identifica qué riesgos o qué patologías tienen identificado un protocolo específico para la realización de la vigilancia de la salud de este trabajador. 2. ¿Sólo tiene derecho a la vigilancia de la salud aquel trabajador que está expuesto a un riesgo específico o a padecer determinada enfermedad al realizar su trabajo si tiene identificado un protocolo específico de vigilancia de la salud? Razona la respuesta. 3. ¿Cuáles son los criterios de aplicación de los distintos protocolos específicos que se deben de utilizar en la vigilancia de la salud de este trabajador? ¿Qué daños a la salud se ponen de manifiesto en estos protocolos? 4. Tras la vigilancia de la salud ¿cuál es la conducta a seguir según las alteraciones detectadas? 5. ¿Qué medidas preventivas y de protección introducirías para mejorar las condiciones de trabajo y preservar la salud del trabajador?
Supuesto práctico 34. Técnicas de PRL. Medicina del trabajo: vigilancia…
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5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. Identifica qué riesgos o qué patologías tienen identificado un protocolo específico para la realización de la vigilancia de la salud de este trabajador Los riesgos a los que está expuesto el trabajador y tienen identificado un protocolo específico de vigilancia de la salud son: – Sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas. – Carga física osteomuscular, carga visual y carga mental por uso de PVD. – Carga física por movimientos repetitivos de miembro superior al fotocopiar, empaquetar,… – Posturas forzadas en las tareas de almacenamiento, PVD, manipulación de pesos, movimientos repetitivos,… – Exposición a ruido (en nuestro caso LAeq,d 81 dbA). Las posibles patologías que podrían darse y que hay que investigar preguntando síntomas relevantes al trabajador son: – Neuropatías de presión por trasporte de cargas, movimientos repetitivos,… – Dermatosis laboral por manejo de tintas, colas o exposición al tóner al fotocopiar o cambiar los cartuchos que lo contienen.
2. ¿Sólo tiene derecho a la vigilancia de la salud aquel trabajador que está expuesto a un riesgo específico o a padecer determinada enfermedad al realizar su trabajo si tiene identificado un protocolo específico de vigilancia de la salud? Razona la respuesta Según indica la Ley 31/1995 en su artículo 22 “el derecho de todos los trabajadores a la vigilancia periódica de su salud”. En el caso de existir un protocolo específico de vigilancia de la salud, el médico del trabajo aplicará el mismo y si no fuera así sería él mismo quién determinaría las pruebas a realizar para controlar el estado de salud del trabajador en función de los riesgos existentes en su puesto de trabajo.
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3. ¿Cuáles son los criterios de aplicación de los distintos protocolos específicos que se deben de utilizar en la vigilancia de la salud de este trabajador? ¿Qué daños a la salud se ponen de manifiesto en estos protocolos? La legislación vigente determina qué factores son un riesgo para la salud del trabajador, en el caso de que la exposición a los mismos se mantenga en el tiempo. En cada Real Decreto de desarrollo se determina qué valores de exposición y/o qué alteraciones en el organismo son indicadores de posible enfermedad en un futuro del trabajador si se sigue manteniendo la exposición. El técnico superior de prevención tendría que ampliarnos la información aplicando las guías técnicas para la evaluación y prevención de riesgos u otros métodos y determinar, en cada caso, si estos riesgos suponen un daño a la salud. En el caso que nos ocupa los criterios de aplicación de cada protocolo de vigilancia de la salud específica son: – Manejo manual de cargas. Existe manejo manual de cargas si se manipulan cargas por encima de 3 Kg. Según en qué zonas se manipulan las cargas el técnico evaluador deberá determinar el peso aceptable para que la tarea no suponga un daño a la salud del trabajador, especialmente lesiones dorso-lumbares. Por lo que en nuestro caso se debería ampliar la información de la que disponemos con una evaluación específica para poder contestar. – Pantallas de visualización de datos (PVD). En primer lugar se deberá determinar: a) Los que pueden considerarse “trabajadores” usuarios de equipos con pantalla de visualización, es decir, todos aquellos que superen las 4 horas diarias o 20 horas semanales de trabajo efectivo con dichos equipos. b) Los que pueden considerarse excluidos de la consideración de “trabajadores” usuarios, es decir, todos aquellos cuyo trabajo efectivo con pantallas de visualización sea inferior a 2 horas diarias o 10 horas semanales. c) Los que, con ciertas condiciones, podrían ser considerados “trabajadores” usuarios, es decir, todos aquellos que realicen entre 2 y 4 horas diarias (o 10 a 20 horas semanales) de trabajo efectivo con estos equipos. Estas condiciones son:
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1.º Depender del equipo con pantalla de visualización para hacer su trabajo, no pudiendo disponer fácilmente de medios alternativos para conseguir los mismos resultados. (Este sería el caso del trabajo con aplicaciones informáticas que reemplazan eficazmente los procedimientos tradicionales de trabajo, pero requieren el empleo de pantallas de visualización, o bien de tareas que no podrían realizarse sin el concurso de dichos equipos). 2.º No poder decidir voluntariamente si utiliza o no el equipo con pantalla de visualización para realizar su trabajo. (Por ejemplo, cuando sea la empresa quien indique al trabajador la necesidad de hacer su tarea usando equipos con pantalla de visualización). 3.º Necesitar una formación o experiencia específicas en el uso del equipo, exigidas por la empresa, para hacer su trabajo. (Por ejemplo, los cursos impartidos por la empresa al trabajador para el manejo de un programa informático o la formación y experiencia equivalente exigidos en el proceso de selección). 4.º Utilizar habitualmente equipos con pantallas de visualización durante períodos continuos de una hora o más. (Las pequeñas interrupciones, como llamadas de teléfono o similares, durante dichos periodos, no desvirtúa la consideración de trabajo continuo). 5.º Utilizar equipos con pantallas de visualización diariamente o casi diariamente, en la forma descrita en el punto anterior. 6.º Que la obtención rápida de información por parte del usuario a través de la pantalla constituya un requisito importante del trabajo. (Por ejemplo, en actividades de información al público en las que el trabajador utilice equipos con pantallas de visualización). 7.º Que las necesidades de la tarea exijan un nivel alto de atención por parte del usuario; por ejemplo, debido a que las consecuencias de un error puedan ser críticas. (Este sería el caso de las tareas de vigilancia y control de procesos en los que un error pudiera dar lugar a pérdidas materiales o humanas).
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Una vez que se haya determinado si es usuario de PVD se determinará a través de la guía de evaluación y de prevención si todos los factores que inciden en el puesto están dentro de los parámetros adecuados (por de pronto la iluminación es excesiva para la tarea de PVD ya que debería estar alrededor de 500 Lux), en el caso contrario el trabajador puede padecer de fatiga y/o problemas osteomusculares, visuales y síntomas de sobrecarga mental.
– Movimientos repetitivos de miembro superior. Se da en los casos en el que el trabajador realiza tareas con movimientos continuos mantenidos del mismo conjunto osteomuscular provocando en el mismo fatiga muscular, sobrecarga, dolor y, por último, lesión durante toda o parte de su jornada laboral y de forma habitual. El trabajo se considera repetido cuando la duración del ciclo de trabajo fundamental repetido (según la secuencia temporal, el patrón de fuerzas y las características espaciales del movimiento) es menor de 30 segundos. En nuestro caso esto ocurre durante las tareas de fotocopiado y de introducción de datos en el uso de PVD. Se trata de vigilar el riesgo de lesión musculo-esquelética como consecuencia de tareas repetidas, en la zona de cuello-hombro y en la zona de la mano-muñeca fundamentalmente. Conforme la fatiga se hace más crónica aparecen las contracturas, el dolor y la lesión. Formándose un círculo vicioso de dolor. Las lesiones asociadas a los trabajos repetidos se dan comúnmente en los tendones, los músculos y los nervios del hombro, antebrazo, muñeca y mano. Los diagnósticos son muy diversos: tendinitis, peritendinitis, tenosinovitis, mialgias y atrapamientos de nervios distales. – Posturas forzadas. Posiciones de trabajo que suponen que regiones anatómicas dejan de estar en una posición natural de confort para pasar a una postura que genera hiperextensiones, hiperflexiones y/o hiperrotaciones osteoarticulares. Comprenden las posiciones del cuerpo fijas o restringidas, las posturas que sobrecargan los músculos y los tendones, las posturas que cargan las articulaciones de una manera asimétrica, y las posturas que producen carga estática en la musculatura. Sus efectos van desde las molestias ligeras hasta lesiones musculo-esqueléticas. – Neuropatías de presión. En el caso de que el trabajador comunique patología neurológica que pueda derivarse del tipo de tareas que realiza como el transportar cargas, realizar con las extremidades movimientos repetidos, violentos o irregulares, adoptar posturas difíciles o forzadas o con apoyos repetidos o prolongados sobre zonas anató-
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micas en las cuales los nervios son particularmente vulnerables a la compresión o a microtraumas repetidos, incluidos los ocasionados por herramientas vibrátiles. El más frecuente es el Sdr. De Túnel Carpiano. – Dermatosis. Trabajadores que, en función de su actividad laboral, están expuestos o puedan estarlo a agentes y sustancias capaces de producir enfermedades de la piel. Se daría en nuestro caso si por exposición a sustancias químicas como tóner, tintas o colas se demuestra patología dermatológica derivada de la actividad laboral. – Ruido. Según Real Decreto 286/2006 y Guía técnica de evaluación y prevención del ruido en ninguna jornada de trabajo de 8 horas se deberá producir una exposición del trabajador en la que el nivel equivalente diario ponderado A sea superior a 87 dB(A). El uso de protectores auditivos será obligatorio cuando el LAeq,d supere los 85 dB(A), en el caso de que el nivel de ruido sea 80 dB(A) LAeq,d85 dB(A) el empresario estará obligado a la entrega de EPI. La vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a ruido se encuentra entre las excepciones a la voluntariedad citadas en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el caso que nos ocupa existe riesgo de daño a la salud por ruido, principalmente hipoacusia, por lo que el empresario estará obligado a suministrar protectores auditivos al trabajador aunque no existe obligación por parte de éste en usarlos. Se realizará un reconocimiento médico según protocolo específico a que hace referencia el artículo 37.3.c) del Real Decreto 39/1997 cuya finalidad será el diagnóstico precoz de cualquier pérdida de audición debida al ruido y la preservación de la función auditiva. Los controles audiométricos tendrán una periocidad de cada cinco años porque se sobrepasan los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción [LAeq,d >80 dB(A) y < ó = 85 dB(A)].
4. Tras la vigilancia de la salud ¿cuál es la conducta a seguir según las alteraciones detectadas? Tras realizar la vigilancia de la salud se pueden emitir los siguientes criterios de aptitud para el trabajador: Apto: El trabajador podrá desempeñar su tarea habitual sin ningún tipo de restricción.
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Apto condicionado a: – restricciones personales: Implica la obligatoriedad de realizar las medidas higiénico-sanitarias prescritas por el médico para salvaguardar su salud y prevenir agravamientos de una afección anterior. – restricciones laborales: 1. adaptativas: implican la adaptación del entorno laboral al trabajador para la realización íntegra de las tareas propias de su puesto de trabajo. 2. restrictivas: existe prohibición de realizar total o parcialmente tareas muy concretas y específicas de su puesto de trabajo en las tareas o a medidas de adaptación del puesto. No apto: cuando el desempeño de las tareas impliquen problemas serios de salud o ésta le imposibilite la realización de las mismas. En observación: Calificación que recibe el trabajador que está siendo sometido a estudio y/o vigilancia médica a fin de determinar su grado de capacidad.
5. ¿Qué medidas preventivas y de protección introducirías para mejorar las condiciones de trabajo y preservar la salud del trabajador? Sólo con los datos de que disponemos ya se deberían tomar las siguientes medidas preventivas y/o de protección: Tarea de uso de pantalla de visualización de datos: – Bajar el nivel de iluminación durante la tarea de PVD a 500 lux. – Bajar el nivel de ruido a 55 dB (A) en tareas que necesitan concentración. – La temperatura debe ser en verano de 23 a 26 ºC; en invierno 20 a 24ºC. – Se tomarán medidas para que la velocidad de aire sea menor o igual a 0, 15 m/s. Respecto al ruido el empresario estará obligado a suministrar protectores auditivos al trabajador. También se podrán tomar otras medidas como bajar el nivel de emisión de ruido o el tiempo de exposición. Respecto a los demás riesgos se deberá hacer una evaluación específica para determinar qué factores de riesgos son los implicados en las tareas que
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realiza el trabajador y valorar las medidas preventivas y de protección más adecuadas. En general siempre habrá que realizar información y/o formación sobre los riesgos a los que puede estar expuesto, los posibles daños a la salud por esta exposición y las medidas preventivas y de protección a adoptar.
Supuesto práctico 35. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Medicina del trabajo: dermatitis profesional José María Roel Valdés
1. INTRODUCCIÓN El presente caso se inserta dentro la Medicina del Trabajo en el campo de la vigilancia de la salud y del estudio de las enfermedades profesionales. La Dermatitis Alérgica se caracteriza por ser una patología muy frecuente y de amplia demanda dentro de la Medicina del Trabajo. Está reconocida en el cuadro enfermedades profesionales especificadas en el REAL DECRETO 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, tanto para agentes específicos de la lista como para otras enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados. Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Aprender a reconocer el posible origen laboral de los casos de dermatitis profesional. – Conocer cómo se pueden Identificar a través de la vigilancia de la salud la dermatitis que tengan un origen laboral. – Favorecer el enfoque de la gestión de estas enfermedades como contingencia profesional reconocida por la Seguridad Social. – Mejorar la consideración de atención al trabajador con sospecha de enfermedad profesional por dermatitis profesional.
2. MARCO TEÓRICO La dermatitis alérgica por contacto es un cuadro hipersensibilidad de tipo retardado en el cual un agente sensibilizante tras un contacto mantenido durante un tiempo producirá una sensibilización que se traduce en un cuadro de inflamación cutánea de características eczematosas. Se localiza en las zonas de contacto, siendo la más típica el dorso de las manos. No solo puede existir respuesta a un agente concreto, sino que también se pueda dar
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con otras sustancias con estructura química similar, lo que se conoce como sensibilidad cruzada. Siempre que se observe un cuadro eczematoso y en especial en las manos, deberá ser tenida en cuenta la posibilidad de que se trate de una enfermedad de origen profesional. El tiempo de sensibilización para la aparición de la alergia es variable, desde pocas semanas a años. Una vez sensibilizado, el contacto con el agente alérgico desencadena una nueva respuesta. Es una alteración permanente, solo prevenible mediante la evitación de l contacto.
Agentes de riesgo: Como ya se comentó al inicio, los agentes sensibilizantes son muy diversos y numerosos. Desde agentes químico como ácidos, aldehídos, metales etc., hasta sustancias vegetales o agentes biológicos.
Se los divide en dos grandes grupos: – Agentes de alto peso molecular: sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos. – Agentes de bajo peso molecular: metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químicas plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehido y derivados etc. Otro factor a tener cuenta y que afecta a todas las profesiones es la exposición a jabones, detergentes, desinfectantes, cremas de protección etc.… y por otro lado los aditivo del caucho contenidos en guantes.
Criterios diagnósticos de las dermatitis alérgicas profesionales: – Cuadro de tipo eczematoso. – Sin factores de predisposición individual relevantes. – Favorecen la acción de los agentes sensibilizantes: Las dermopatías preexistentes, la irritación crónica de la piel, la suciedad en el trabajo, la humedad persistente, entre otras.
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– Existen pruebas diagnósticas específicas: batería estándar epicutánea y baterías específicas por actividades o por productos. – Se trata de una alteración permanente, solo prevenible por la evitación del contacto. Alto porcentaje de incapacidades por este motivo. – Están incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales.
Pruebas dermatológicas de diagnóstico: Se conocen como test epicutáneos. Consiste en la aplicación de unos parches en la piel con muestras de sustancias sensibilizantes y observar la respuesta a las 48 y a las 96 horas. Para el ámbito laboral existe una batería estándar de 24 sustancias y también baterías específicas por tipo de actividad o por grupo de agentes químicos. También se pueden utilizar muestras de los productos o materiales utilizados, como por ejemplo cuando se muestrea con un trozo de un guante o con una dilución de una sustancia. Se aplican generalmente en la espalda. Para establecer un diagnóstico de tipo profesional, se tendrá que comprobar la existencia de la sustancia en el medio laboral, tanto como materia prima, como subproducto resultante de la interacción de sustancias entre sí en la fase de producción o su presencia impureza. Se deberán tener en cuenta asimismo las posibles exposiciones extralaborales.
Las sustancias incluidas en la batería estándar se revisan periódicamente. Existe la llamada batería estándar, cuya última revisión ha establecido las siguientes sustancias (ver tabla siguiente).
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José María Roel Valdés Batería Estándar GEIDAC (Grupo Español Dermatitis de Contacto)
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29
SULFATO DE NÍQUEL ALCOHOLES DE LA LANA SULFATO DE NEOMICINA DICROMATO POTÁSICO BENZOCAÍNA MEZCLA DE FRAGANCIAS COLOFONIA RESINA EPOXI CLIOQUINOL BÁLSAMO DEL PERÚ ETILENDIAMINA CLORURO DE COBALTO RESINA PTB FORMALDEHÍDO MEZCLA DE PARABENOS MEZCLA DE CARBAS IPPD KATHON CG QUATERNUM 15 MERCAPTOBENZOTIAZOL P-FENILENDIAMINA FORMALDEHÍDO MEZCLA DE MERCAPTOS TIOMERSAL MEZCLA DE TIURANES MERCURIO MEZCLA LACTONAS PIVALATO DE TIXOCORTOL BUDESONIDA EUXYL K-400
5% 30% 20% 0,5% 5% 8% (1% aa) 20% 1% 5% 25% 1% 1% 1% 16% (aa 4%) 3% (aa 1%) 0,1% 100 ppm 1% 2% 1% 1% 2% (aa 0,66%) 0.1% 1% (aa 0,25%) 0,5% 1% (aa 0,33%) 1% 1% 0,1%
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Concepto y clasificación de las dermatosis profesionales. LUIS CONDE SALAZAR Y FELIPE HERAS. Disponible en: http://www.ladep.es/ficheros/documentos/Concepto%20actual%20y%20 clasificaci%F3n%20de%20las%20dermatosis%20profesionales.pdf DERMATITIS-UGT.Disponible: en: http://www.ugt.cat/index.php?option=com_ docman&task=cat_view&gid=201&Itemid=3 Occupational Contact Dermatitis: Evidence Review, march 2010. Disponible en: ttp://www.bohrf.org.uk/downloads/OccupationalContactDermatitisEvidenceReview-Mar2010.pdf
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Editorial Evidence-based guidelines: occupational contact dermatitis and urticaria. OCCUPATIONAL MEDICINE 2010;60:502-506. Control of substances hazardous to Health-COSHH Essentials. Health and Safety Executive (HSE). http://www.coshh-essentials.org.uk/ Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para Dermatitis de Contacto Ocupacional (GATISO-DERMA). MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. República de Colombia. Bogotá, diciembre de 2007. ND 2233-200-05 Méthodologie d’evaluation simplifi ée du risque chimique. Institut National de Recherche et de Sécurité (INRS). http://www.inrs.fr/ Dermal exposure assessment in occupational medicine. P. SARTORELLI. Occupational Medicine Volume 52, Issu 3. Pp. 151-156. REAL DECRETO 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social. Artículo 116 del T.R.L.G.S.S., que define la enfermedad profesional dentro del sistema de la Seguridad Social. Artículo 128, apartado 1.b del T.R.L.G.S.S., sobre concepto de incapacidad temporal y, dentro de él, los periodos de observación por enfermedad profesional. Artículos 6, 7, 8 y 10 de la Orden de 19 de junio de 1997, sobre partes médicos de baja, confirmación y alta por contingencias profesionales. RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE 6 DE MARZO DE 1973 de desarrollo del artículo 22 de la Orden de 13 de octubre de 1967 (modificada por la Orden de 22 de enero de 1973), sobre el parte de enfermedad profesional.
4. SUPUESTO PRÁCTICO Consulta a un médico del trabajo de un servicio de prevención. Un paciente, trabajador de una fábrica de coches, soldador, que presenta una dermatitis pruriginosa en ambas superficies palmares, que el médico sospecha pudiera tratarse de un eczema de contacto por níquel. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Qué información deberá recabar el médico del trabajo al paciente? 2. ¿Cómo se presentará el caso ante la Mutua? 3. ¿Qué solución se propondría para este caso?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Qué información deberá recabar el médico del trabajo al paciente? – El médico deberá informarse sobre puesto de trabajo actual y sus características: cualificación, sobre si es un puesto fijo o rotatorio,
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tiempo que lleva en ese puesto, jornada de trabajo y duración, turnos, etc. – Relación materiales y productos que maneja y tareas que realiza. – Indagar si la exposición o el contacto al agente es continua o es intermitente. Si existen salpicaduras o se ensucia la ropa con los productos: Si tiene las manos húmedas con frecuencia: Si mejora o empeora en fin de semana o en vacaciones. – Equipos de protección individual que utiliza, en especial guantes y su tipo (látex, neopreno, vinilo, nitrilo…). – Productos que utiliza para aseo de manos en el trabajo (Jabones, detergentes o algún producto especial). – Es importante preguntar también si existen otros trabajadores afectados en la empresa. – También deberá preguntar por otros puestos de trabajo anteriores y durante cuánto tiempo estuvo en ellos.
2. ¿Cómo se presentará el caso ante la Mutua? El médico entregaría al paciente un informe médico-laboral de la situación, para que lo llevase a la Mutua. Esta lo deberá derivar a un especialista en dermatología, quien deberá practicarle los test epicutáneos (Batería estándar). Y una vez confirmado el diagnóstico, la Mutua emitiría el parte de Enfermedad Profesional, y se lo comunicaría a la empresa. Corresponderá a una enfermedad profesional del grupo 1 Apartado A 09 (1A0809/ Enfermedades Profesionales producidas por Níquel y sus compuestos/ trabajos que impliquen soldadura y oxicorte de acero inoxidable), del Anexo 1 Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.
3. ¿Qué solución se propondría para este caso? En primer lugar, se estudiaría la adaptación de las condiciones del puesto de trabajo para no contactar con el níquel, tomando las medidas que posibilitarán la eliminación del níquel del puesto de trabajo. En caso de que no fuera posible se trataría de evitar el contacto con medidas de protección individual. Y si estas medidas no fueran suficientes para evitar la dermatitis, habría que remitir al paciente al INSS para determinación de contingencia y solicitud de incapacidad permanente para la profesión habitual.
Supuesto práctico 36. Técnicas de prevención de riesgos laborales. Medicina del trabajo: síndrome del túnel carpiano José María Roel Valdés
1. INTRODUCCIÓN El presente caso se inserta dentro la Medicina del Trabajo en el campo de la vigilancia de la salud y del estudio de las enfermedades profesionales. El Síndrome del Túnel Carpiano (STC) se caracteriza por ser una patología muy frecuente y de amplia demanda dentro de la Medicina del Trabajo. Está reconocida en el cuadro enfermedades profesionales especificadas en el REAL DECRETO 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, dentro de: GRUPO 2: AGENTES FÍSICOS 2F0201 (Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de nervios debidas a la presión/ Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano).
Los objetivos que persigue el caso son los siguientes: – Aprender a reconocer el posible origen laboral de los casos de Síndrome de Túnel Carpiano. – Conocer cómo se pueden Identificar a través de la vigilancia de la salud los Síndromes de Túnel Carpiano que tengan un origen laboral. – Favorecer el enfoque de la gestión de estas enfermedades como contingencia profesional reconocida por la Seguridad Social. – Mejorar la consideración de atención al trabajador con sospecha de enfermedad profesional por Síndrome de Túnel Carpiano.
2. MARCO TEÓRICO Es uno de los principales problemas de salud de los trabajadores que desarrollan tareas relacionadas con: esfuerzos manuales intensos y movimientos repetitivos del miembro superior.
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Su origen radica en la compresión del nervio mediano a nivel de la muñeca en su paso por el túnel del carpo.
Se caracteriza por los siguientes síntomas: – Dolor nocturno. – Parestesias. – Parálisis y debilidad muscular en el territorio inervado por este nervio. – Aunque pueden estar implicadas las dos manos, la sintomatología se presenta con mayor frecuencia en el miembro dominante. Normalmente esta sintomatología aparece o aumenta durante la noche, o bien se presenta al despertar. Y desaparece por las mañanas al ejercitar la mano cuando se trabaja. Por esta causa el paciente no relaciona su origen con el trabajo. Las causas del STC de origen laboral: – Uso de herramientas inadecuadas. – Técnicas de trabajo deficientes. – Tareas manuales repetitivas con utilización de fuerza. Los dos factores de riesgo más frecuentemente referidos por los afectados son: – La realización de movimientos repetitivos. – La realización de actividades que requieren aplicación de fuerza manual. El NIOSH (Instituto Nacional de Seguridad y Salud —USA—), tras una extensa revisión bibliográfica, determinó que las tareas de riesgo para el desarrollo del STC eran:
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– La realización de movimientos repetitivos. – El uso de fuerza manual. – Las vibraciones que repercutan en la mano y muñeca. Es una enfermedad que afecta en mayor proporción a las mujeres, debido a que realizan diferentes tareas que los hombres de la misma categoría profesional. Además Es mayor la presencia de las mujeres en ciertas ocupaciones con alto riesgo de desarrollar un STC. La actuación preventivo-laboral en esta patología se basa: – Buen diseño de las herramientas, utensilios y del puesto de trabajo, para conseguir una buena adaptación al trabajador è para que pueda relajar la mano y la muñeca. Utilizar herramientas adecuadas, que contribuyan a disminuir el uso de la fuerza manual. – Acortar la duración de los procesos que requieran movimientos repetitivos è si fueran largos, intercalar periodos de descanso. – Cuando aparezcan los primeros síntomas habrá que consultar con el médico è la buena evolución del síndrome dependerá, en gran parte, de un diagnóstico precoz y de un tratamiento correcto. – Informar y entrenar al trabajador è para que evite posturas o movimientos peligrosos durante el desarrollo de su labor. En caso de que la enfermedad provoque alteraciones permanentes que limiten la función manual, puede llegar a ser necesario plantear el cambio de puesto de trabajo o de actividad profesional.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS SILVERSTEIN B, FINE LJ, ARMSTRONG TJ. Occupational factors and Carpal Tunnel Syndrome. Am JInd Med, 1987; 11:343-58. SOLÉ GÓMEZ, M. D.; FRANCISCO MARQUÉS MARQUÉS, F. El síndrome del Túnel carpiano: criterios de vigilancia epidemiológica; Salud y trabajo, ISSN 0210-6612, Nº 94, 1992, Pp. 34-36. ROEL-VALDÉS, J.; ARIZO-LUQUE, V. Y RONDA-PÉREZ, E. Epidemiología del síndrome del túnel carpiano de origen laboral en la provincia de alicante, 1996-2004. Revista española de salud pública, ISSN 1135-5727, Vol. 80, Nº. 4, 2006, Pp. 395-409. LEDESMA DE MIGUEL, J, ALGARÍN FIESTAS, M. I., RUIZ FIGUEROA, M. J. Síndrome del túnel carpiano: Guía para la vigilancia médico laboral. Protocolo médico específico. http://www.mtas.es/insht/research/cnmp_512_2.htm GARCÍA A, GADEA R. Estimación de la mortalidad y morbilidad por enfermedades laborales en España. Arch. Prev. Riesgos Labor 2004; 7(1):3-8.
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GARCÍA GÓMEZ, M. Y CASTAÑEDA LÓPEZ, R.; Enfermedades profesionales declaradas en hombres y mujeres en España en 2004; Rev. Esp. Salud Pública 2006; 80: 361-375. Cuadro de Enfermedades Profesionales (RD 1299/06). COMISIÓN EUROPEA. Notas explicativas de ayuda al diagnóstico de enfermedades profesionales. MINISTERIO DE SANIDAD. Protocolos de vigilancia sanitaria específica de los trabajadores. ENCICLOPEDIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. OIT Vol I, Parte I. El Cuerpo Humano.
4. SUPUESTO PRÁCTICO Mujer de 57 años, que en verano de 2002 empezó a notar hormigueos nocturnos (parestesias) en ambas manos que se fueron acrecentando progresivamente, sobre todo en el lado derecho, llegando a dificultar el sueño. La sensación de parestesia no cedía hasta que ejercitaba la mano por las mañanas. Al comenzar el otoño empezó a tener limitación funcional en la mano derecha. En noviembre de 2002 se le practica un electromiograma (EMG) con resultado de STC bilateral y moderado. Intervenida en el año 2003 de Síndrome de Túnel carpiano (STC). Dos intervenciones sucesivas en ambos lados, quedando con las siguientes secuelas: – Marcada disminución de fuerza manual bilateral. – Dolor a la palpación y ligera hipertrofia en cicatriz quirúrgica de la mano izquierda. En pruebas diagnósticas presenta alteración de los parámetros motores en ambos nervios medianos más marcados en la derecha.
HISTORIA LABORAL: Se trata de una trabajadora de la limpieza que lleva trabajando en la actual empresa 17 años, realizando tareas de limpieza de edificios de universitarios., caracterizados por grandes y largos pasillos, así como amplias aulas. Maneja/Herramientas: – Fregona de torsión manual (giro repetitivo de muñeca). – Mopa grande (giro y desviación repetitiva lateral de muñeca). – Cargas pesadas: mover mobiliario (sillas y mesas) de las aulas.
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HISTORIA CLÍNICA: Presenta antecedentes de: – Epicondilitis izquierda: infiltración codo izquierdo (Parte Enfermedad Profesional) hace un año. – Tendinitis hombro izquierdo: infiltración local hace tres años. – No otros antecedentes de patologías de interés. Teniendo en cuenta el supuesto planteado, se solicita respuesta a las siguientes cuestiones: 1. ¿Cómo se caracterizarían los factores de riesgo? 2. ¿Qué tipo de evaluación de riesgos se tendría que realizar? 3. ¿Esta limpiadora está en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa de limpieza? 4. ¿Qué solución propondrías para este caso?
5. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1. ¿Cómo se caracterizarían los factores de riesgo? Se trata de riesgos por movimientos y esfuerzos manuales repetitivos por giro repetitivo y, desviación lateral repetitiva de muñeca, al manejar la fregona de torsión y la mopa, en amplias superficies.
2. ¿Qué tipo de evaluación de riesgos se tendría que realizar? Se debería realizar una evaluación ergonómica específica del puesto de trabajo de limpiadora para movimientos y esfuerzos repetitivos de los miembros superiores.
3. ¿Esta limpiadora está en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa de limpieza? No, las secuelas de limitación de funcionalidad manual, no le permitirían realizar esfuerzos manuales, por el sufrimiento que se produciría y la falta de capacidad que tendría para lograr un rendimiento adecuado en su trabajo.
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4. ¿Qué solución propondrías para este caso? Se debe declarar como enfermedad profesional y proponer al INSS como incapacidad permanente para la profesión habitual, sobrevenida a causa de una enfermedad profesional.
NOTA: Cuadro enfermedades profesionales especificadas en el REAL DECRETO 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, corresponde a una enfermedad profesional.
GRUPO 2: AGENTES FÍSICOS. Agente F: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de nervios debidas a la presión/ Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano (lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje, electrónica, mecánica, industria textil, mataderos, carniceros, matarifes, hostelería, camareros, cocineros, soldadores, carpinteros, pulidores, pintores).