24-Reconoc. de Matri. Apar. Contra Sucesión
Short Description
24-Reconoc. de Matri. Apar. Contra Sucesión...
Description
TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo
Año 2014 TURNO TARDE
RECONOCIMIENTO RECONOCIMIEN TO DE MATRIMONIO APARENTE CONTRA LA SUCESIÓN JUICIO: MARÍA ÁNGELA RIQUELME C/ ANÍBAL GARAY RUIZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEN “
”
SÍNTESIS DEL HECHO Se presentó la señora María Ángela Riquelme a iniciar el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente contra el causante señor Aníbal Garay en virtud de la ser concubinos desde el año 1990 en forma estable, pública y singular, teniendo el trato de esposa para el público, no teniendo ninguno de los impedimentos para contraer matrimonio durante todos esos años, años que también adquirieron bienes en su conjunto, bienes y derechos hereditarios por haber sigo concubina del señor Aníbal durante todos esos años según establece la ley. Los herederos contestan negando que la señora María Ángela tuviera capacidad para contraer matrimonio desde año 1990 siendo que su anterior pareja no divorciada falleció recién en el año 1997, así mismo niegan que tuvieran una convivencia estable y que cohabitaran.
DOCTRINA. CONCEPTO. TIPO DE JUICIO Es la acción personal que tiene por objeto el reconocimiento de la relación estable, pública y singular, constituida entre un varón y una mujer quienes voluntariamente hacen vida en común, ambos teniendo la edad mínima para contraer matrimonio, y no estando afectados por impedimentos dirimentes. Es la unión estable de dos personas hábiles para casarse, que viven en concubinato ante propios y extraños. La inclusión del cónyuge aparente en la declaratoria de herederos importa su participación en los bienes propios del causante. El conviviente supérstite se presenta ante la sucesión y se auto atribuye el carácter de cónyuge aparente, solicita la calidad de heredero, y por tanto la mitad de los bienes gananciales y derechos sobre los bienes propios del causante. Es un juicio de procedimiento ordinario en virtud de lo que reza el Art. 207: las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.
JUEZ COMPETENTE Será competente el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, del último domicilio del causante. Según dispone los Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República. DERECHO UNA
1
TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo
Año 2014 TURNO TARDE
Y en virtud de lo establecido en el Código Procesal Civil en el Art.733.Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.
PRESUPUESTOS La procedencia de la acción se subordina a la concurrencia de las siguientes condiciones:
1. La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular. 2. Que tengan ambos la edad mínima para contraer matrimonio. 3. No estando afectados por impedimentos dirimentes. 4. Que sean solteros. 5. Tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de convivencia. ESTRATEGIAS PROBATORIAS PARTE ACTORA Instrumentales: *Certificado de vida y residencia. *Documentos de identidad. *Tomas fotográficas. Testificales.
PARTE DEMANDADA Instrumentales: * Certificados de defunción de su anterior pareja de la señora María Ángela.
Testificales. Prueba Confesoria. Prueba de informe.
DISPOSICIONES LEGALES Y CONCORDANTES ATINENTES AL CASO Se funda la demanda en las siguientes disposiciones.
Código Civil Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República. También en la Ley 1/92 en los Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley. DERECHO UNA
2
TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo
Año 2014 TURNO TARDE Artículo 84.-
En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades. Artículo 85.- Cuando
de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo. Artículo 86.- Después
de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria. Artículo 87.- Los
bienes comunes de los concubinos que son adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y disposición de su titular. Artículo 89.- Se
presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario. Artículo 90.-
Si terminada la convivencia y efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselo, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia. Y en el Código Procesal Civil en el Art.733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.
JURISPRUDENCIA Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, ( MARÍA ANGELA RIQUELME C/ ANÍBAL GARAY RUIZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEN ) Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 25/07/2012. Sentencia Apelada: S.D. Nº 691 de fecha 23 de agosto de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Quinto Turno. “
”
DERECHO UNA
3
TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo
Año 2014 TURNO TARDE
RESOLUCIÓN DEL JUZGADOR S.D Nº 691 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL QUINTO TURNO de fecha 23 de Agosto de 2010. El Juez resolvió 1. HACER LUGAR, a la presente demanda de reconocimiento de matrimonio aparente y en consecuencia reconocer el matrimonio aparente de los Señores María Ángela Riquelme y Aníbal Garay Ruiz.
ACUERDO Y SENTENCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por la heredera expresando sus agravios que la señora María Ángela mintió acerca desde cuándo enviudó así como una mal valoración probatoria del juez por resolver teniendo en cuenta para el caso a la información sumaria de testigos así como las pruebas fotografías mal agregadas por ser extemporáneas su presentación. Por Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 25 de Julio de 2012 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala resolvió 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. CONFIRMAR con costas la S.D. N°691 de fecha 23 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quinto Turno.
CONCLUSIÓN En el presente caso, el Juzgador hizo lugar a la presente demanda a favor de la parte actora por considerar varias cuestiones, si bien mintió sobre desde cuándo enviudó, tuvo capacidad para volver a contraer matrimonio esto no influyó para el reconocimiento del matrimonio pues el mismo fue ampliamente superado pues fue viuda desde el año 1997 trascurriendo más de 10 años de convivencia con el causante, también fue demostrada esta convivencia y el trato de esposa mediante la información sumaria de testigo dándose así los presupuestos para que se dé el reconocimiento del matrimonio aparente. En cuanto a la apelación de la heredera, la información sumaria de testigo si bien no era adecuada dejó pasar su oportunidad para tachar a los testigos cosa que no ocurrió, consintiendo dicha prueba de esa forma. Por todas estas consideraciones más las pruebas en autos, el Tribunal confirma la sentencia recurrida. Por todo lo expuesto y ajustándonos a los artículos ya mencionados, considero personalmente que la sentencia del juzgador y del Tribunal se ajustaron a derecho.
DERECHO UNA
4
View more...
Comments