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July 28, 2017 | Author: Mirley Zapata | Category: Negotiable Instrument, Promissory Note, Loan Guarantee, Payments, Case Law
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Hernando Montoya Alberti

Problemas en la emisión de títulos valores. Enfoque jurisprudencial

DIÁLOGO CON LA

JURISPRUDENCIA

problemas en la emisión de títulos valores enfoque jurisprudencial

problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

CAPÍTULO I GENERALIDADES 1. Noción de títulos valores Con la intensificación del comercio y las nuevas necesidades del mercado para el intercambio de bienes, surgieron varios mecanismos que facilitaron y buscaron cubrir dichas necesidades. Algunos de estos mecanismos fueron una serie de documentos que permiten la circulación de la riqueza de una manera más eficiente y de muy diversas maneras. Así por ejemplo, tenemos aquellos documentos que representan dinero, otros que confieren una situación jurídica determinada (accionista de una sociedad), otros que confieren la titularidad de un bien, etc. A pesar de que tales instrumentos son de los más variados, comparten una misma finalidad: brindar agilidad y seguridad al tráfico comercial. Fue posible, en consecuencia, agruparlos y sistematizarlos. Este tipo de documentos ha respondido a muchas denominaciones, unas aceptadas y otras criticadas. Doctrina y legislación extranjera los identifica como títulos de crédito, títulos de cambio, valores comerciales, efectos de comercio, etc. Sin embargo, nuestra legislación y nuestra doctrina(1) han optado por denominarlos títulos valores. La ventaja de este nomen iuris –a diferencia de los títulos de crédito– es que es capaz de comprender aquellos títulos que no necesariamente presuponen una relación crediticia tal como es concebida por el Derecho Civil; en efecto, también pueden comprender aquellos títulos que representan derechos sobre bienes o servicios, así como derechos de participación. Entonces, los títulos valores responden a un fenómeno económico en donde requiere privilegiarse la rápida y segura circulación de bienes y productos. Son precisamente los instrumentos que posibilitaron este desenvolvimiento del mercado y del comercio, tanto en la época en que surgieron, así como en la nuestra. A medida que se fue construyendo toda una teoría propia acerca de estos documentos, fueron creándose normas (primero consuetudinarias, luego, positivas), principios y

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Cfr. Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores, 7a ed. aum. y act., Grijley, Lima, 2005, p. 7.

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conceptos, los cuales dieron paso a que se hable de una nueva disciplina del Derecho: el Derecho cambiario, cuya noción central es el título valor.

2. Títulos valores materializados y títulos valores desmaterializados

El principal cuerpo normativo que regla lo concerniente a los títulos valores es la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores (en adelante, la Ley o LTV). Asimismo, existen también otras disposiciones administrativas (sobre todo, las expedidas por la Superintendencia de Banca y Seguros). La Ley divide los títulos valores en materializados y desmaterializados. Como su nombre lo indica, los títulos valores materializados son aquellos que constan en un soporte de papel (art. 1 de la LTV); por el contrario, los títulos valores desmaterializados no cuentan con dicho soporte, y se encuentran representados por una anotación en cuenta. Las características de los títulos valores materializados son las siguientes (art. 1.1 de la LTV): • Representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual les confiere carácter de instrumentos de contenido económico. •

El destino a que están dedicados es la circulación, pues existen para movilizar valores.

• Tienen carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformidad con las prescripciones legales que imponen determinados requisitos. Como bien se señala en la misma norma, si bien los títulos valores están destinados a la circulación –pues esa es su naturaleza–, existen situaciones en que esta se limita, por ejemplo, a través de cláusulas que restringen la transferibilidad (cláusula no negociable), pero que no afectan la esencia o validez del título. Por otro lado, para que el título valor surta efectos se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales (art. 1.2); sin embargo, no toda omisión o defecto presuponen la invalidez del título, pues existen requisitos que son esenciales, es decir, tan inherentes a la naturaleza del título, que siempre deben estar para que este sea válido (v. gr. el nombre del obligado, la consignación del documento oficial de identidad, etc.). Por el contrario, hay requisitos –generales para todos los títulos valores, o especiales– cuyo incumplimiento no perjudica la validez o eficacia de un título valor; en estos casos, la ley establece la consecuencia jurídica ante dichos defectos (v. gr. si existe una discordancia entre el monto en números y el monto el letras, se prefiere el último; error en la consignación del número del DOI, etc.). De otro lado, para que los títulos valores desmaterializados surtan los mismos efectos que los materializados, deberá existir un certificado expedido por la institución de compensación y liquidación de valores correspondiente (art. 2 de la LTV), la cual es una empresa privada autorizada y controlada por la Comisión Nacional

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Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). Cabe resaltar que la creación de los títulos valores desmaterializados responde a una crisis por la ingente proliferación de los títulos valores consignados en documentos. Asimismo, dadas las nuevas necesidades económicas, se buscó superar los moldes tradicionales que identificaban el título con un soporte de papel, para dar paso a mecanismos más modernos, en que el título constara en un espacio no documental. Fue así que se consiguió la inserción del título valor en un asiento informatizado.

3. Relación causal y relación cambiaria. Acción causal y acción cambiaria

La distinción entre relación causal (básica, fundamental, subyacente) y cambiaria (derivada, secundaria, yuxtapuesta) simboliza la autonomía del Derecho cambiario. En efecto, el hecho de diferenciar dos vínculos jurídicos, uno generado por el acto jurídico, y otro creado por el propio título valor, permite construir toda una teoría en torno a la relación cambiaria, con principios, criterios e instituciones propias. Así por ejemplo, si A y B celebran un mutuo de dinero y, a la vez, B firma una letra de cambio comprometiéndose a devolver el préstamo al cabo de tres meses, existen dos relaciones claramente diferenciables: la relación entre A y B creada por el contrato de compraventa y la relación entre A y B promovida por la letra de cambio. La diferenciación entre relación causal y relación cambiaria no es vana. En efecto, una y otra responden a finalidades distintas, dadas las particulares características de los títulos valores. Pero, en tal distinción se sostienen dos figuras muy importantes para el Derecho cambiario: la acción cambiaria y la acción directa. La forma de hacer valer el derecho de crédito derivado del negocio jurídico (relación causal) es bien distinta del contenido en el título valor (relación cambiaria). Así, los plazos, la vía procedimental, la prescripción, etc., son elementos que no operan de la misma manera, y ello se justifica por tratarse el Derecho cambiario de una nueva materia. Entonces, cuando nace el título valor y los derechos y obligaciones para cada una de las partes, nace también la acción cambiaria, que no es otra cosa que un derecho otorgado a quien se ve favorecido con el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, la cual está a cargo contra todos y cada uno de los que lo suscriben, sea el emitente, garante, endosante o aceptante (en el caso de la letra de cambio). En otras palabras, la acción cambiaria sirve para satisfacer el derecho del cual es titular el beneficiario, o bien la parte activa de la relación cambiaria(2). La acción cambiaria posibilitará que el titular ejerza todas aquellas conductas destinadas a la satisfacción de su derecho, tales como requerir el pago, protestar o, de ser el caso, demandar ante la jurisdicción.

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Debe tenerse en cuenta que la acción cambiaria surge con el título valor y no con el incumplimiento de la prestación. En efecto, existen casos –por ejemplo, cierto tipo de letra cambio– en que el cumplimiento puede solicitarse antes del vencimiento del título.

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Dado que los títulos valores son documentos privilegiados en el ordenamiento jurídico, es lógico que su cumplimiento sea más expedito que otros documentos. Teniendo en cuenta que el origen de los títulos valores respondió a una necesidad de agilización del comercio y seguridad en las transacciones, deben existir mecanismos que faciliten su cumplimiento efectivo. Entonces, la satisfacción del derecho contenido en el título valor se realizará a través del proceso ejecutivo (ahora llamado proceso único de ejecución) al ser este una vía más célere para obtener la tutela del crédito. De ahí que si por alguna circunstancia se pierde la acción cambiaria la consecuencia más perjudicial será la imposibilidad de transitar por el proceso de ejecución, sino por la –a veces tortuosa– vía de conocimiento, en la que se exigen más actos procesales, los plazos son más largos y las defensas del demandado más amplias. Un reflejo de esta idea es la nueva redacción del artículo 688 del CPC, modificado por el D. Leg. Nº 1069: “Artículo 688.- Títulos ejecutivos.- Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…). 4. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de materia. (…)”. Nótese que la acción cambiaria, a diferencia de la evolución que ha tenido el concepto en la ciencia del Derecho Procesal Civil, no limita su ejercicio a solicitar tutela jurisdiccional del Estado; por el contrario, implica tanto una tutela material como procesal. Como contraposición a la acción cambiaria, tenemos la acción causal. Esta acción se ejercita en el ámbito de la relación causal, normalmente cuando la satisfacción del derecho no puede darse a través de la acción cambiaria. Decimos normalmente porque el titular perfectamente puede elegir entre una y otra, pero lo más razonable es ejercitar la acción cambiaria, por permitir la realización del derecho en forma más expeditiva. Respecto de la acción causal no hay mayor problema, pues es exactamente la acción procesal. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de mutuo de dinero y, a la vez, se emite una letra de cambio pero se vence el plazo para protestar, no habiéndose consignado la cláusula sin protesto, se pierde la acción cambiaria pero subsiste la acción causal; por tanto, descartada la vía ejecutiva, correspondería demandar por la vía de conocimiento el cumplimiento de la prestación de dar suma de dinero.

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4. Principios jurídicos de los títulos valores 4.1. Principio de incorporación Este principio alude a la fusión entre el derecho contenido en el documento y el documento mismo. Se crea, por lo tanto, un vínculo entre ambos elementos formando un todo indisoluble. Es necesario tener la posesión del título para hacer valer los derechos contenidos en él; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el titular del derecho es el propietario, es decir a quien le favorece la obligación, y no el mero poseedor(3).

4.2. Principio de literalidad La literalidad consiste en que el contenido, naturaleza y modalidades del derecho inserto en el documento se determinarán según los términos establecidos en este (art. 4.1 de la LTV). Ello quiere decir que el tenor literal del documento prima sobre cualquier tipo de interpretación, pues de este se desprenderán todas las consecuencias jurídicas de la relación cambiaria. Por ejemplo, las acciones cambiarias se dirigirán a las personas cuya firma aparece en el documento a título de obligado. Debe tenerse en cuenta, además, que la literalidad está muy ligada a la formalidad que la ley exige. Pero no hay que confundir el principio de literalidad con una interpretación ceñida estrictamente a la gramática de la norma. Así lo advierte la Cas. N° 1917-97Lima j1 : “La literalidad determina el contenido y los límites de la obligación cartular y, por lo tanto, los del derecho del tenedor del título valor, el juez al examinar vía este principio apreciará si el documento cartular tiene o no los requisitos formales que les son propios, conforme a la ley que lo exige, no necesariamente, se restringirá a la invocación nominal y gramatical de la norma, toda vez que podría ser por sí sola insuficiente, sino a su sentido jurídico comprendiéndola como parte de un todo de tal manera que satisfaga los principios del Derecho cambiario y sin transgredir su naturaleza”(4).

4.3. Principio de autonomía Como ya se dijo, el título valor genera una relación distinta de la originada a causa del acto o negocio jurídico celebrado, lo que demuestra la autonomía del

(3)

Por cierto, el cheque al portador no es una excepción a esta afirmación pues, por la misma razón que es al portador, quien detente su posesión es el propietario.

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Cas. N° 1917-97-Lima, considerando sexto.

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Derecho cambiario. En efecto, correlato de ello es que el título valor contiene un derecho que es autónomo al derecho de crédito en la relación jurídica obligacional o causal. Es necesario una precisión al respecto: si bien el título valor se distingue del acto o negocio jurídico, no puede negarse que este, de manera primigenia, le da origen a aquel. Es decir, si bien relación causal y relación cambiaria son plenamente individualizables (y deben serlo), no se hallan totalmente desvinculadas. Su autonomía se observa sobre todo cuando sujetos (de buena fe) diferentes de los originarios forman parte de la relación cambiaria, dado que las nulidades, vicisitudes del acto o negocio jurídico, o excepciones personales del obligado originario no podrán serle opuestas a aquellos. Por ello, se dijo con razón que el título valor es “un título constitutivo de un derecho distinto del de la relación fundamental”(5).

4.4. Principio de legitimación La legitimación puede ser activa o pasiva. La primera alude al poder del titular del derecho contenido en el título valor de hacerlo valer, es decir, a exigir su cumplimiento, o bien a trasmitir válidamente el documento. Si bien la legitimación activa pertenece al titular (que ostenta la propiedad sobre el documento), se acredita de diversas maneras, según la forma de circular del tipo de título que se trate. Así, en los títulos al portador, el legitimado será el poseedor del título; en los títulos a la orden, la legitimidad recaerá en quien posea el título, quien además deberá demostrar que es la misma persona a quien el propio documento le otorga el derecho; y, en el caso de los títulos nominativos, adicionalmente el beneficiario del título deberá ser el mismo que figura en los registros del emisor (v. gr. acciones de una sociedad). Por otro lado, la legitimación pasiva se refiere al deber que tiene un sujeto (obligado, girado, aceptante, etc.) de cumplir la prestación emanada del título valor, luego de lo cual quedará liberado de su obligación.

4.5. Principio de buena fe El principio de buena fe se vincula con la titularidad y la legitimación, puesto que el titular del título valor puede no estar legitimado para el ejercicio del Derecho si no es poseedor de buena fe. Ciertamente, la buena fe debe estar presente en las relaciones jurídicas en general, y no solo en las propias del Derecho cambiario. Las manifestaciones de este principio son muy diversas, siendo una de las situaciones más frecuentes, por ejemplo, la protección al tercero adquirente de buena fe.

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Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Ob. cit., p. 46.

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5. Clasificación de los títulos valores según su forma de transmisión

Existen diversos criterios para clasificar los títulos valores. En este punto, solo nos detendremos a examinar la clasificación empleada por la LTV y la que, a nuestro criterio, resulta ser la más útil. Así, los títulos valores pueden ser al portador, a la orden o nominativos.

5.1. Títulos valores al portador Según el artículo 22.1 de la LTV, el título valor al portador “es el que tiene la cláusula ‘al portador’ y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega”. Por su parte, el artículo 22.2 de la LTV señala: “La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de este; ni genera obligaciones para aquella, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación”. Son títulos valores al portador aquellos que se transmiten por la tradición, lo cual hace que su circulación sea fácil y rápida. Dado que la entrega es lo preponderante, como cualquier bien mueble, la posesión del título otorga propiedad al poseedor (portador). Autorizada doctrina nacional afirma: “Se supone que la entrega del título al portador al destinatario se efectúa en virtud de un negocio traslativo o, en general, en una relación que le sirve de base. Con la entrega se efectúa la transferencia y, con ella, la puesta en posesión del documento. Se atiende, en esta forma, a la circulación documental del título al portador. Al expresar el artículo 22 que la trasmisión del título se efectúa por la simple tradición, quiere decir algo más que transferencia de la posesión. Ello comporta un acto traslativo”(6). El título al portador más conocido es el cheque; sin embargo, si este se emite a la orden de una persona, a pesar de que se consigne la cláusula al portador, primará el pago a la orden de dicha persona (art. 177.2 de la LTV).

5.2. Títulos valores a la orden El artículo 26.1 nos brinda la noción de los títulos valores a la orden: “Título valor a la orden es el emitido con la cláusula ‘a la orden’, con indicación del nombre de la persona determinada, quien es su legítimo titular. Se trasmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo”. Por su parte, el artículo 26.2 de la LTV señala:

(6) Ibíd., p. 136.

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“La cláusula ‘a la orden’ puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley”. Esta clase de títulos valores llevan consigo la cláusula “a la orden”, pues se emiten a favor de una persona determinada, señalándose el nombre del beneficiario con dicho título. Existen algunos títulos valores reconocidos en la LTV que no requieren o deben consignar expresamente el término “a la orden”, pues dicha característica es inherente a ellos. Estos son la letra de cambio, la factura conformada, el certificado de depósito, el warrant y título de crédito hipotecario negociable. Por otro lado, existen títulos que serán a la orden siempre y cuando se coloque la cláusula “a la orden”, pero si se omite, serán nominativos por mandato expreso de la LTV, como sucede con el conocimiento de embarque o la carta de porte. La forma de transmisión de los títulos valores “a la orden” es con el endoso. Mediante este acto, el beneficiario del título valor (endosante) se lo entrega a una tercera persona (endosatario) y, respetando ciertas formalidades tales como el nombre del endosante y endosatario, fecha del endoso, DOI y la firma en el mismo título, el endosatario se convertirá en el nuevo propietario del título (aunque ello dependerá de la modalidad de endoso que se emplee) y el legitimado para exigir su cumplimiento. Es posible también que se produzca el endoso sin entrega física. Ello solo puede ocurrir entre las empresas del sistema financiero que hayan celebrado el pacto de truncamiento. Respecto de esta figura se dice lo siguiente: “El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor, reemplazándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente”(7). ¿Qué sucede si un tercero adquiere un título valor a la orden por un medio distinto del endoso? Asumirá los derechos que el título le confiere, pero deberá soportar todos los medios de defensa que el obligado podría haber ejercido contra el transferente (primer beneficiario), como si el nuevo adquirente mantuviera una relación causal con el obligado (art. 27.1 de la LTV). Se ha afirmado así que: “El título valor a la orden puede transmitirse por un medio diverso del endoso, como sería la cesión, que produce el efecto de atribuir al cesionario el mismo derecho del cedente, y no ya un derecho autónomo, y, por tanto, permite al deudor oponer al cesionario las excepciones personales oponibles al transferente, expresa el artículo 27 de la Ley. Lo mismo ocurre si se emplea otro medio legal diverso del endoso, como la herencia, donación, etc.”(8).

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Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. 300 preguntas claves y sus respuestas. 1a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 41.

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Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Ob. cit., p. 150.

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5.3. Títulos valores nominativos Dice el artículo 29.1 de la LTV: “El título valor nominativo es aquel emitido a favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula ‘a la orden’ y si se consigna no lo convierte en título valor endosable”. A continuación, el artículo 29.2 de la LTV establece: “Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión de ser comunicada a este para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la institución de compensación y liquidación de valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo”. En el caso de los títulos valores nominativos, a diferencia de los títulos valores a la orden, se expiden a favor de una persona determinada sin que sea necesario que se consigne la cláusula “a la orden”. No obstante, si esta se coloca, en nada afecta al título nominativo. Los ejemplos clásicos de títulos valores nominativos son las acciones de una sociedad y los certificados de suscripción preferente. Asimismo, los títulos valores nominativos pueden expedirse en serie, mientras que los títulos a la orden solo pueden emitirse en forma singular. Pero el elemento distintivo de los títulos nominativos es que solo pueden ser transferidos por cesión de derechos. Este contrato –que en nada se diferencia del contrato de Derecho Civil– puede constar en el mismo título o, a diferencia del endoso, en documento aparte. Pero para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros y al cedido, es necesario que se le comunique a este para la respectiva anotación del título. Respecto de la transferencia de los títulos nominativos, se ha señalado que “requiere, según el artículo 29.2 de una doble operación: anotación del nombre del adquirente sobre el título mismo y en la matrícula del emitente; tratándose de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la ICLV correspondiente. Para efectuar esta segunda operación es necesario notificar por escrito al emisor del título, sin perjuicio de lo establecido en el texto de dicho documento o en el contrato que hubiese dado lugar a su emisión; y es solo desde entonces que la transmisión surte efectos contra el emisor”(9).

(9) Ibíd., pp. 158-159.

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CAPÍTULO II PROBLEMAS EN LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES (PARTE GENERAL) 1. Consignación de nombre y documento oficial de identidad Es evidente que la identificación de las partes que generan un acto no solo cobra relevancia en el Derecho cambiario sino también en otras materias como el Derecho de contratos, Derecho Procesal, Derecho Administrativo, etc. El nombre y el documento oficial de identidad (en adelante, DOI) son elementos que permiten la identificación de la persona que firma un título valor. El DOI es un término adoptado por la propia LTV la cual, en su Glosario, lo define “como el que corresponde a los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República y a los nacionalizados”(10), incluyendo a las personas jurídicas. En los propios términos de la LTV: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o aquel que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigibles esta indicación solo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República”. Dependerá entonces si es una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, para determinar cuál es su DOI correspondiente. En este sentido, se afirma lo siguiente:

(10) Ibíd., pp. 57-58.

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“[E]l inciso d) del artículo ciento diecinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores número 27287 señala que la letra de cambio debe contener, entre otros requisitos, ‘El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira’, esto es, debe individualizarse e identificarse al girado, a fin de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a esta la letra para su aceptación. Si el girado es una persona natural, el documento oficial de identidad será su documento nacional de identidad; mientras que si el girado fuera una persona jurídica, el documento oficial de identidad será su número de registro único de contribuyente. Por ello, cuando el girado resulta ser el aceptante no es necesario que vuelva a consignar sus datos, bastando solamente la firma que es la que lo obliga como obligado principal”(11). Sin perjuicio de volver sobre la firma más adelante, podemos afirmar que tanto el nombre como el DOI son sus complementos, por cuanto ella es la que verdaderamente da origen a la obligación cambiaria. Esto porque es necesario identificar bien a las partes que suscriben un título valor, a efectos de evitar la homonimia y las firmas ilegibles (lo cual sucede en muchos casos), así como otorgar una mayor seguridad a efectos del cumplimiento de la obligación cambiaria. De ahí que el artículo 6 inciso 4 de la LTV exija que quien firme un título valor consigne también su nombre y número de DOI. La omisión del nombre o del DOI acarrea la invalidez del título valor, por ser estos requisitos esenciales. Sin embargo, el artículo 6, inciso 5 señala que “el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor”, con lo cual queda zanjada cualquier duda al respecto. De otro lado, surge alguna duda en los casos en que existe un error en el nombre o cuando este se encuentre incompleto. Así, el título valor no es inválido si no se ha colocado el nombre completo de quien firma, pero el nombre consignado debe permitir cotejar con el DOI para que pueda comprobarse que se trata de la misma persona(12). Es decir, que no es conveniente adoptar una posición tan exacerbadamente rigurosa, al punto de exigir que el nombre se consigne tal como aparece en el DOI, sin cometer el menor error. Lo más razonable es que el nombre posibilite la identificación del firmante, siendo de utilidad para ello el DOI. Ahora, si el nombre

j2 , Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerando segundo.

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Exp. N° 1343-2005

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En este sentido se pronuncia la Cas. N° 1895-2002-Lima j3 , en sus considerandos sexto y séptimo: “(...) cabe anotar que la nulidad formal del título para el caso concreto consistiría en acreditar que la persona que está pretendiendo ejecutar el título valor no es la misma cuyo nombre aparece en la cambial como a la que debe hacérsele efectivo el pago, sin embargo, conforme señaló el juez en su resolución número cincuenta precitada ello no ha sido probado, por el contrario está acreditado que se trata de la misma persona como puede apreciarse tanto de la libreta electoral anexada a la demanda, del certificado de inscripción de fojas trescientos sesentiuno, así como también del pasaporte y libreta militar del actor que obran a fojas trescientos sesentiocho y trescientos sesentinueve respectivamente (…) Que, en efecto, el hecho que el actor lleve por nombre ‘Herminzo’ conforme a la información de [el] Reniec en lugar de ‘Herminio’ que es el que aparece consignado en la demanda y en la cambial, no desvirtúa la identidad del accionante con la persona cuyo nombre aparece en la cambial, sino que responde únicamente a un error en los datos del nombre del actor, lo que involucra un asunto administrativo que en todo caso tendrá que ser rectificado ante la entidad correspondiente (...)”. Asimismo, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, Exp. N° 841-2005 j5 , considerando cuarto.

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es incierto (por ejemplo, solo consta el nombre de pila o un apellido) o existe un error en el DOI que hace imposible cotejar la información, el título será irremediablemente inválido. La Cas. N° 1008-2006-Lima j4 , en postura que coincidimos, adopta también este criterio: “Que, este Supremo Tribunal, como ya lo ha señalado anteriormente, considera que la interpretación normativa del artículo seis punto cuatro de la Ley de Títulos Valores, se orienta no a la subsanación de un error, sino a la interpretación teleológica de la norma, buscando reafirmar el sentido dado por los legisladores, de donde se puede concluir que estos no han dispuesto, categóricamente, que se consigne el nombre completo, entendido esto como nombres y apellidos del titular de la cambial, sino que se consigne los datos del titular de la cambial, que sean suficientes para permitir identificarlo, y que cotejando dicha información con el número de su documento nacional de identidad, permita saber, exactamente, que se trata de la misma persona, conforme se desprende de la doctrina cartular”(13).

2. Firma Es un principio aceptado en materia de títulos valores que quien no firma no asume ninguna obligación, a pesar de que su nombre aparezca en el título (art. 6, inciso 3 de la LTV). Se ha afirmado así que: “En el caso que la firma sea manuscrita la misma deberá ser la que habitualmente usa el firmante. La doctrina considera que las iniciales, una cruz, la impresión digital por saber firmar, y ni siquiera la firma a ruego, con intervención de fedatario público, pueden suplir el requisito de la firma. De este modo, quien no sabe o no puede firmar solo puede crear títulos valores mediante apoderado con facultades para hacerlo”(14). Como se desprende de la cita precedente, la firma resulta ser el elemento más relevante en el documento. Inclusive, ante un evidente error en el nombre, el título valor subsistirá si la firma puede ser reconocida, tal como señala la siguiente sentencia: “Que, según el artículo sesentiuno inciso octavo de la ley cartular la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o librador); que la letra de cambio puesta a cobro si bien no se indica expresamente el nombre de la giradora o libradora, sin embargo, la firma que se acompaña a dicho título valor sí evidencia con claridad y forma legible su nombre, ya que en sí la norma subexamen, exige por este requisito que se consigne en aquella

(13) Cas. N° 1008-2006-Lima, El Peruano 02/04/2007, considerando decimoséptimo. (14) Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Ob. cit., p. 56. En el mismo sentido, la Cas. N° 2928-00-Lima j6 , El Peruano, 02/07/2001, considerandos tercero y cuarto.

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la forma usual como una persona acostumbrada a usar su nombre para suscribir documentos, y acompaña, si así lo hace habitualmente de la rúbrica (...)”(15). Como se puede observar, la LTV exige la concurrencia del nombre y la firma del girador como requisito para la validez de la letra de cambio. Sin embargo, siguiendo el criterio esgrimido aquí por los juzgadores debe interpretarse que ello no significa que el nombre y la firma del girador deban ir necesariamente separados, pues una firma en la que aparezca legible el nombre del girador estaría contemplando ambos presupuestos, cumpliéndose así lo que exige la ley. El criterio con el que resuelven aquí los juzgadores es recurrente, pero no deja de ser discutible, por cuanto es evidente que son cosas muy distintas el nombre del girador y su firma, por más que aquel aparezca legible en esta última. No obstante, creemos que esta interpretación es adecuada en la medida que la persona del girador se encuentra plenamente identificada, evitándose además la nulidad del título valor, con los perjuicios que ello acarrearía a efectos del cobro del crédito contenido en el instrumento. Cabe anotar que el artículo 119.1 de la nueva Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, también contempla el requisito para la validez de la letra de cambio que acabamos de mencionar, pero exigiendo además del nombre y la firma del girador de la letra de cambio, el número de su documento de identidad. Entonces, la firma estampada por una persona capaz en un título valor lo hace parte de la relación cambiaria y, por ello, le confiere derechos u obligaciones. Inclusive, lo obliga de tal manera que si otras firmas son nulas o falsificadas, el título valor surtirá plenamente sus efectos respecto de quien firmó válidamente. La Cas. N° 1090-00-Chincha j7 señala: “[P]or la razón expresada en el considerando anterior tanto el juez como la Sala Civil han declarado improcedente la demanda, estimando que la falsificación de la firma de uno de los fiadores en el pagaré invalida dicho título liberando de responsabilidad a todos los demandados, esto es, incluyendo a quienes no han formulado contradicción a la ejecución (…) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, el título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueran inválidas o nulas por cualquier causa; norma esta, que según fluye de autos, no ha sido tomada en cuenta por las instancias inferiores para definir el conflicto de intereses”(16). Ahora bien, ¿cómo puede emitir títulos valores quien no sabe/no puede firmar? La LTV otorga una salida para esta situación, al establecer que tal sujeto solo puede crear títulos valores mediante apoderado facultado para hacerlo, lo cual resulta –en

(15)

Cas. N° 1917-97-Lima j1 , considerando séptimo. En lo sucesivo, citaremos también sentencias dadas con la antigua Ley de Títulos Valores, Ley N° 16587 (en adelante, ALTV), pues algunas tendencias aún perduran y son plenamente aplicables hoy en día, a pesar del cambio de normativa.

(16)

Cas. N° 1090-00-Chincha, El Peruano, 30/10/2000, considerandos tercero y cuarto.

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este caso específico– un requisito esencial de los títulos valores que se emitan. En última instancia, la LTV también posibilita que, en caso de haber acuerdo previo y expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía, endoso, etc. por una firma impresa digitalizada por medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en estos casos tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley. Así lo reconoce una sentencia casatoria: “(...) respecto a la firma en los títulos valores, la doctrina considera que las iniciales, una cruz, la impresión digital por no saber firmar y ni siquiera la firma a ruego con intervención de fedatario público, pueden suplirla, ya que los requisitos contemplados en el artículo siete antes anotado son específicos; de allí que, quien no sabe o no puede firmar, solo puede crear títulos valores mediante apoderado facultado para hacerlo; resultando en virtud de ello el requisito de la firma, un elemento necesario en el título valor. (…) además el mandatario debe firmar de puño y letra al modo usual que emplea, como si fuese el poderdante; ya que si no lo hiciese así, aunque indique el nombre del mandante, no lo obligará”(17).

3. Renovación del título valor El artículo 279 de la LTV define ciertos términos presentes a lo largo de la Ley, a efectos de eliminar cualquier duda que pueda surgir respecto de su uso. Uno de ellos es la renovación –también conocida como reaceptación–, la cual se define de la siguiente manera: “La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación”. Por cierto, si bien aquellos que no suscriban la reaceptación quedan excluidos de la relación cambiaria, pueden intervenir con posterioridad a ella. Al respecto, la Cas. N° 1055-04-Lima j8 sostuvo que la emisión de un nuevo título valor, aunque se haya dado en la misma relación causal, no implica una renovación, sino una nueva obligación: “[E]l artículo 84 de la Ley de Títulos Valores Nº 16587 es una norma que lejos de proscribir algún acto en concreto permite la reaceptación de letras de cambio (en las que hay aceptación) como una renovación de la obligación en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, siempre y cuando conste en el anverso del título o en hoja adherida en él, evitando así el giro y aceptación de un nuevo título, empero en modo alguno ello importa la prohibición de emitir un nuevo

(17) Cas. N° 2928-00-Lima

j6 , El Peruano, 02/07/2001.

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título en el cual en virtud de su autonomía como en cualquier otro título pueda constar el monto por el que se gira o emite el título, dando así nacimiento a la obligación cartular que proviene del propio documento y que en virtud al principio de abstracción de todo título valor es independiente al acto causal que le dio origen; siendo distinto el caso en que, de haberse suscrito en blanco, se haya completado por el tenedor contrario a los acuerdos pactados (…)”(18). Ciertamente, muy distinta es la renovación de la creación de un nuevo título valor existiendo ya una relación cambiaria entre los mismos sujetos. En la primera, la deuda originaria se mantiene, con la salvedad de que se puede tratar de otro monto, otro lugar de pago, otro vencimiento e, inclusive, menos obligados que los que suscribieron primigeniamente el título valor. Hace bien la Sala al precisar que nada impide suscribir un nuevo título valor en la misma relación sea causal o cambiaria pues, como hemos visto, todo título valor goza de autonomía respecto de la relación causal y evidentemente respecto de cualquier relación cambiaria. Por otro lado, ¿qué sucede si se ha establecido una cláusula de prórroga en el título valor al momento de la reaceptación? ¿Será necesario que, a pesar de ello, se fije expresamente un nuevo plazo? Creemos que no. En efecto, “no será necesario que tenedor y aceptante acuerden la renovación del plazo de vencimiento del título valor, si es que en el título valor se ha incluido la cláusula especial de prórroga, la misma que faculta al tenedor a ampliar el plazo de vencimiento de su propia decisión. En este caso, los obligados solidarios posteriores a la inclusión de la cláusula sí quedan vinculados por la prórroga efectuada”(19).

4. Aval El aval es una garantía personal, por la cual un tercero (en la medida que no es parte de la relación cambiaria ni como girador, aceptante o endosante) garantiza el pago de un título valor, obligándose en la misma forma que el obligado. “El aval es, pues, una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típicamente cambiaria y abstracta: i) es objetiva, porque se pretende única y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando al título valor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirentes en la circulación del título; ii) es autónoma, porque a diferencia de las garantías reales que se hacen exigibles solo en el caso del incumplimiento de la obligación asumida por el deudor cambiario, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado, de tal suerte, que el tenedor de un título valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista; iii) es típicamente cambiaria, porque solo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea

(18)

Cas. N° 1055-04-Lima, El Peruano, 01/03/2006, considerando séptimo.

(19)

Gaceta Jurídica. Guía rápida de preguntas y respuestas… , Ob. cit., p. 147.

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que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de mercaderías; iv) es abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen o sea, de la relación jurídica fundamental”(20). Debe tenerse en cuenta que el vínculo entre el avalista y el obligado solo es cambiario, por lo cual nada se le puede exigir al primero en la relación causal. La Cas. Nº 859-2002-Callao j9 señala: “[E]sta solidaridad se da en la relación cambiaria directa, mas no en la acción causal. Agrega que si en las calidades de tenedor y obligado principal del título valor correspondieren respectivamente a las de acreedor y deudor en la relación jurídica material de la que se derivó la emisión de dicho documento, sin que este hubiere endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción cambiaria y la acción causal”(21). Queda claro que la solidaridad del aval es netamente cambiaria; en ese sentido, no es factible exigirle (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en el título valor a través de la acción causal. Un avalista no forma parte de la relación existente entre el acreedor y el deudor. En el supuesto de que el aval haya garantizado al deudor en la obligación causal solo se le podrá exigir el pago si en ella se comprometió a pagarla de manera solidaria con el deudor, pero ya no como avalista. En el caso resuelto por la sentencia citada debido a que en la solicitud del crédito el avalista se comprometió al pago solidario de la obligación, es que las instancias le exigieron el pago de la totalidad de la deuda. Entre las características del aval destaca la de ser una garantía autónoma, pues la obligación del avalista tiene el mismo grado que la del obligado principal. En ese sentido, aun cuando en el presente caso la firma del obligado principal haya sido falsificada, el aval debe responder por el total de la deuda Al respecto, la nueva Ley de Títulos Valores ha seguido esa línea, toda vez que en el artículo 59.1 señala: “El avalista queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título”. En efecto, sobre el particular se ha referido que “la obligación del aval es idéntica a la del obligado que avala; contrae una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor. El avalista no puede exigir ser ejecutado después de su avalado o de otro obligado cambiario; el acreedor puede dirigirse contra él, incluso y por supuesto, con antelación al avalado”. En ese sentido, aun cuando la firma del obligado sea falsificada, la obligación del aval subsiste. Así lo ha reconocido la Cas. N° 761-2005-Lima j10 :

(20)

GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas… , Ob. cit., p. 86.

(21)

Cas. Nº 859-02-Callao, El Peruano, 02/02/2004, considerando segundo.

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“[T]ratándose de un supuesto de falsedad del título en la que se ha evidenciado que la firma del obligado principal ha sido falsificada, el artículo 5 de la Ley número 16587 establecía que el título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa; siendo que para el caso del aval el artículo 85 de la referida ley establecía que el avalista queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó aval; y su responsabilidad subsiste aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma (…) En mérito a las normas anteriormente glosadas aun cuando la firma del obligado en el título valor fue falsificada, el aval no se exime de su responsabilidad de responder por el pago del título valor, toda vez que las obligaciones emergentes de los títulos valores son de carácter autónom[o], no dándose en el presente caso un supuesto de defecto formal del título valor para que el avalista se vea exonerado de su obligación conforme se ha señalado anteriormente (…)”(22). Asimismo, debe tenerse en cuenta que la falsificación de la firma del avalista lo excluye de la obligación de cumplir con la prestación establecida en el título. Ello, además, no perjudica en nada el íntegro del título, su literalidad ni mucho menos la posibilidad de cobrarlo a través de un proceso de ejecución. Una jurisprudencia señaló lo mismo: “Que, en cuanto al codemandado Pedro Humberto Saravia Torres, quien fue avalista de la obligación, se tiene que este en su escrito de contestación de fojas cincuentinueve, ha contradicho la ejecución ordenada, aludiendo la inexigibilidad de la obligación porque el título que la contiene es falso; y además porque el título valor puesto a cobro, adolece de nulidad formal, pues la firma que aparece en la citada cambial, no es la suya (…) Dicha falsedad ha sido acreditada, por el mérito de las pericias grafotécnicas corrientes de fojas ciento cuarentisiete a ciento cincuentiuno (dictamen primigenio); y su ampliatorio, de fojas doscientos sesenta a fojas doscientos sesentisiete, de cuyas conclusiones, se establece que la firma atribuida al coejecutado Pedro Humberto Saravia Torres, que aparece en la letra de cambio de fojas dos, no procede del puño gráfico del titular (…) Siendo ello así, deviene en inexigible la obligación demandada, en el extremo del coejecutado Saravia Torres, debiendo confirmarse la sentencia en el extremo que declara fundada la contradicción del coejecutado (…) La falsedad de la firma del avalista no transgrede la literalidad del título ni su mérito ejecutivo”(23). Existen en esta sentencia otros fundamentos pertenecientes a un voto singular: “[D]ebe destacarse que si bien se ha determinado que el avalista no habría suscrito la letra de cambio objeto de este proceso ejecutivo; no obstante, ello

(22)

Cas N° 761-2005-Lima, El Peruano, 03/07/2006.

(23)

Exp. N° 315-2001 j11 , considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto.

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obedece a un hecho concreto referido al aval allí consignado, cuya nulidad no alcanza la obligación contenida en el citado título valor referido al deudor principal, quien no ha planteado contradicción alguna, por tanto, subsisten los fundamentos que sirvieron de base para expedir el mandato ejecutivo en cuanto atañe a la aludida persona jurídica ejecutada, por lo que las aseveraciones hechas en el mencionado recurso de apelación, carecen de asidero jurídico (…) No habiéndose acreditado la nulidad formal del título valor ni la inexigibilidad o extinción de la obligación, el ejecutante está facultado para exigir su cumplimiento en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Títulos Valores número 16587”.

5. Títulos valores incompletos El artículo 10 de la LTV permite que el título valor se emita en forma incompleta, pudiendo completarse después. Ello constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 1 de la LTV, que señala que los títulos valores deberán contener los requisitos establecidos en la ley. En efecto, un título valor incompleto no es otra cosa que un título al que le faltan algunos requisitos que la ley establece que deben estar presentes. Se afirmó así que: “El artículo 10 reconoce la licitud del título valor incompleto, disciplinando uno de los aspectos más discutidos, o sea, el acuerdo de completar el título, respecto a las modalidades y al contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, la integración del título con los elementos que le faltan, pero esto en referencia a las relaciones entre las partes y el tercero poseedor de buena fe”(24). Debe quedar claro que nada tiene que ver la nulidad del título valor con la contravención de los acuerdos, pues esta es una causal de contradicción que busca impedir la ejecución por existir una divergencia entre lo pactado y la forma como el beneficiario ha completado el título. En efecto, una atenta jurisprudencia afirma lo siguiente: “[N]uestro sistema jurídico no castiga con nulidad a un título valor inicialmente incompleto, por haberse completado contraviniendo los acuerdos tomados por las partes; por el contrario, esta situación configura una causal de contradicción a la ejecución y no, como repetirnos, de invalidez del título (…). La afirmación anterior se confirma por el hecho de que, como lo prevé el numeral 10.3 de la Ley de Títulos Valores, la contravención de los acuerdos para completar un título valor no puede ser opuest[a] a terceros de buena fe; es decir, el título valor no resulta ser nulo pues en ese caso no sería posible que surtiera efecto alguno”(25).

(24)

Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Ob. cit., p. 70.

(25)

Exp. N° 396-05 j12 , considerandos segundo y tercero.

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En consecuencia, en aplicación del artículo 10 de la LTV es plenamente válido emitir títulos valores de forma incompleta, es decir, faltando alguno de los requisitos que señala la ley, los cuales deben ser completados según lo acordado por las partes hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. En cualquier caso, quien emite o acepta un título valor incompleto tiene derecho a obtener una copia de este y dejar constancia por escrito de la forma como deberá ser completado. Ahora bien, el hecho de que el título no sea completado de acuerdo con lo convenido por las partes no es sancionado con nulidad, por el contrario, el título es plenamente válido, pudiendo el obligado contradecir la demanda de ejecución de título valor fundándose en la causal recogida en el artículo 19, literal e) de la LTV, presentando el respectivo documento donde consten los acuerdos transgredidos por el demandante. Ahora bien, cuando acepta un título valor en blanco, el deudor no se obliga solo por lo que había sido consignado al momento de su firma, sino también por el texto completo, aceptando lo que se añada, siempre que se llene de acuerdo con los acuerdos efectuados. Una jurisprudencia advierte dicha situación: “[E]l artículo décimo de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete permite la emisión de un título valor incompleto, entendiéndose que con tal acto el deudor expresa su voluntad de asentir lo que tal título contenga a futuro y de autorizar al acreedor para que complete sus demás elementos en las condiciones que se hayan pactado, mostrando de antemano su conformidad con el texto completo de él, no pudiéndose en tal orden de ideas negar la referida coincidencia o autorización sin acreditar los hechos que puedan sustentar las afirmaciones de que lo asentado en el título y sus elementos constitutivos no son congruentes con los acuerdos de las partes”(26). Sucede muchas veces en estos casos que el beneficiario completa el título valor de forma diferente a lo pactado, incrementando el monto debido. Luego, al pretender hacer efectivo el crédito y ante la negativa del deudor a pagar, inicia un proceso de ejecución para obtener esta suma indebida. Sin embargo, el deudor-ejecutado tiene como mecanismo de defensa la contradicción, con la cual puede impedir la prosecución de la ejecución. Al respecto, dos disposiciones normativas contemplan esta posibilidad, una en el artículo 19 de la LTV y otro en el artículo 690-D del CPC: “Artículo 19.- Causales de contradicción.- 19.1. Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

(26)

Exp. N° 1111-05 j13 , Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerando quinto. En el mismo sentido, el Exp. N° 653-05 j14 y el Exp. N° 1226-05 j15 del mismo órgano jurisdiccional.

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(…) e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos trasgredidos por el demandante; (…). (…)”. “Artículo 690-D.- Contradicción.- (…) La contradicción solo puede fundarse según la naturaleza del título en: (…); 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; (…)”. Otra situación afín a los títulos valores incompletos es cuando quien llena el título valor contraviniendo los acuerdos adoptados lo transfiere a un tercero. En este caso, si este tercero obra con buena fe, es decir, que desconocía que los acuerdos fueron vulnerados, no se le puede oponer dicha vulneración y al deudor no le quedará más remedio que cumplir con la deuda tal como aparece consignada en el título valor; aunque, claro está, podrá repetir contra el primer beneficiario que completó el título valor indebidamente. Por el contrario, si el tercero es de mala fe, sí podrán oponérsele los acuerdos y no procederá la ejecución. La carga de la prueba sobre la mala fe del tercero recae en el deudor-ejecutado. Así también lo han reconocido la Cas. N° 1852-05-Junín j16 , la Cas. N° 4100-01-Lima j17 y la Cas. N° 468-06-Lima j18 : “Si un título-valor, incompleto al emitirse hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de mala fe”(27). “Que la inoponibilidad al poseedor o tenedor que adquirió de buena fe el títulovalor completado está referida al tercero distinto del primer tenedor del título valor, toda vez que a su orden ha sido emitido el título y conoce, junto con el emisor, de los acuerdos adoptados por ambos, los cuales deben ser respetados, lo que no ocurre con los siguientes tenedores del título que desconocen, por lo general, de dichos acuerdos; en consecuencia, siendo en el presente caso el banco recurrente el girado o primer tenedor del pagaré de autos, quien ha completado el título contrariamente a los acuerdos adoptados, su inobservancia alegada por los emisores ejecutados es perfectamente oponible y fundada”(28).

(27)

Cas. N° 1852-05-Junín, El Peruano, 30/10/2006, considerando undécimo.

(28)

Cas. N° 4100-01-Lima, considerando sexto.

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“El numeral 10 de la Ley número 27287 tiene su antecedente en el artículo 9 de la Ley de Títulos Valores número 16587. Dichas normas reconocen la licitud del título valor incompleto, disciplinando uno de los aspectos más salientes, esto es, el acuerdo de completar el título, respecto a las modalidades y al contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, la integración del título con los elementos que le faltan”(29).

6. Responsabilidad solidaria cambiaria Según lo establece el artículo 11.1 de la LTV, la solidaridad se presenta en la emisión, giro, aceptación, endoso o garantía, es decir, en los actos que se realizan con un título valor. Así, la solidaridad siempre está presente en las relaciones cambiarias, tanto la original como las derivadas, surgidas estas por el endoso. La solidaridad le permite al tenedor del documento exigir el cumplimiento a uno, algunos o a todos los que hayan firmado el título, sean aceptantes, garantes, endosantes o girados. Asimismo, dado que todos los firmantes son responsables, existe el derecho de repetición por parte de aquellos que tuvieron que cumplir total o parcialmente con su prestación. En efecto, “los cofirmantes de un mismo acto, además de poder ejercer las acciones contra los firmantes de otros actos, tienen un derecho de repetición en contra de sus cofirmantes, en los mismos términos que establece el Derecho común”(30). Con algunos ejemplos puede entenderse la figura en forma más sencilla: A y B suscriben una letra de cambio a vencimiento de 30 días, en la que B se compromete a pagar 1000 por un préstamo hecho por A. Después de 25 días, A, el acreedor, contrae una deuda con C, y a modo de pago le endosa la misma letra de cambio suscrita entre A y B. Transcurridos los 30 días, C se dispone a cobrar el monto de la letra y se dirige tanto a A como a B para su cumplimiento. Aquí es donde se manifiesta la solidaridad en Derecho cambiario, puesto que C, al aceptar el endoso, tiene una relación cambiaria con A y otra con B y, por lo tanto, una acción cambiaria contra cada uno de ellos. Imaginemos que es A quien cumple con la prestación, y satisface así el crédito de C. ¿B quedará sin pagar nada? No, por supuesto. Así como funciona en el Derecho Civil, un obligado solidariamente debe hacerse responsable de lo que le corresponde en las relaciones internas. Ahora, en Derecho cambiario la cuestión es algo distinta, puesto que en frente de C, tanto A y B están en un mismo plano; pero en la relación entre A y B, dichos sujetos no se encuentran en igual situación: en efecto, A tiene acción cambiaria contra B, pues este es su deudor. “[L]os que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal

(29)

Cas. N° 468-06-Lima, El Peruano, 02/04/2007, considerando tercero.

(30)

Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Ob. cit., p. 78.

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expresa en contrario, y este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que hubieren intervenido. La solidaridad que prevé la ley supone la presencia de diversas declaraciones independientes y autónomas, de tal forma que la acción cambiaria puede ejercitarse contra todos simultáneamente o contra cualquiera de los firmantes”(31).

(31)

Cas. N° 2140-2003-Lima j19 , considerando cuarto.

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CAPÍTULO III PROBLEMAS EN LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES (PARTE ESPECIAL) 1. Letra de cambio 1.1. Noción La letra de cambio es un documento autónomo, que guarda independencia respecto de la relación jurídica que la haya originado; representa un crédito, y al mismo tiempo constituye un título y el derecho mismo. Por ello, para su validez precisa tan solo de la observancia de los requisitos previstos en la LTV; y para su ejecución que la obligación contenida en la cambial sea cierta, expresa y exigible, además del protesto. Contra lo que muchos operadores consideran, en la creación de la letra de cambio intervienen tres sujetos: tomador (tenedor, portador), girador y girado (aceptante). Así, la letra de cambio es una orden de pago que expide el girador al girado, para que este pague al tomador una cantidad de dinero a una fecha determinada. Existe una confusión del papel de estos últimos sujetos, pues la figura del girador es el elemento –por decirlo así– “exótico” de la relación creada por la letra de cambio. En efecto, el girador es quien expide la letra y asume la responsabilidad en forma solidaria, frente al tenedor, si no se paga. La responsabilidad del girador alcanza, inclusive, a la falta de aceptación de la letra. Vemos, en consecuencia, que la letra de cambio presupone una relación tripartita. No obstante, es posible que un mismo sujeto asuma dos posiciones. Así, pueden confluir el girador y el tomador si la letra se expide a la orden de él mismo (por lo que en la letra deberá constar la expresión “páguese a la orden de mí mismo o nosotros mismos” u otra frase equivalente); y también girador y girado pueden ser la misma persona cuando la letra se emite a cargo de él mismo. Esto ha sido reconocido, en forma muy concisa, por cierta jurisprudencia:

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“[E]xiste reiterada jurisprudencia que sin hesitaciones, determinan, como es lógico que si el librador gira la letra a la orden de sí mismo, no requiere hacer constar con su nombre dicha circunstancia, pues si aparece girado el título a la orden de sí mismo ‘o nosotros mismos’ se entiende que ha sido a la orden del propio girador como lo prevé el artículo sesenticinco, inciso primero de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete de Títulos Valores”(32). Por su parte, la Cas. Nº 1213-2000-Lima j20 , establece que la utilidad de emplear los términos “a mí mismo” o “a nosotros mismos” no sirve para otra cosa que para evitar la reiteración del nombre del girador: “[C]uando una letra de cambio es girada a la orden de ‘Mí mismo’ y en la misma aparece el nombre del girador, significa que dicha cambial ha sido girada a su favor, ya que la cláusula ‘Mí mismo’ no tiene otra función que evitar la reiteración del nombre del girador, cumpliéndose satisfactoriamente el requisito anotado en el primer considerando de la presente resolución, por cuanto la persona a favor de quien se va efectuar el pago se encuentra plenamente identificada (…) Cabe indicarse que la presente interpretación ya fue enunciada por este mismo Colegiado en la sentencia en casación número ochentiséis guión noventiséis (Lima), de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiséis, siendo relevante señalar que la novísima Ley de Títulos Valores, en el literal e) del artículo ciento veinte, señala expresamente que en los casos de letras de cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula de ‘mí mismo’ u otra equivalente, refrendando el hecho de que el requisito del nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, tiene como única finalidad la identificación de dicha persona, finalidad que puede satisfacerse con cláusulas como la mencionada”(33).

1.2. Lugar de pago y lugar de giro Es importante que se haya consignado el lugar de pago, o bien el lugar donde el tomador debe reclamar el pago. De ahí que el artículo 119, inciso h) de la LTV establezca que la letra de cambio debe contener el lugar de pago. Sin embargo, la falta de esta indicación no genera la nulidad del título, pues existe una presunción iuris tantum por la que el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago (art. 120, inciso c) de la LTV), así como su domicilio. Entonces, el requisito formal es el lugar de pago y no el domicilio del girado, por lo que tales lugares pueden o no coincidir. Así lo ha señalado una jurisprudencia:

(32)

Exp. N° 55194-97 j21 , considerando primero.

(33)

Cas. Nº 1213-2000-Lima, El Peruano, 02/01/2001, considerandos tercero y cuarto.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

“[T]al como se desprende del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287, el domicilio del obligado no resulta un requisito formal de la letra de cambio sino que, la exigencia a que se refiere la ley, es la de señalar el lugar del pago (…) Como resulta evidente el lugar de pago no tiene por qué coincidir necesariamente con el domicilio del obligado (…)”(34). Otro requisito formal de la letra de cambio es el lugar de giro (artículo 119.1, inciso b) de la LTV), el cual es la localidad donde se crea el título valor. Si no se consigna el lugar de giro, se entiende que ha sido girado en el domicilio de girador, conforme a lo establecido en el artículo 120, inciso c) de la LTV. Este requisito es importante, pues determina el lugar en que se realizará el cobro del título y, de ser el caso, la competencia del juez, es decir, el ejercicio de las acciones cambiarias. Sin embargo, ¿qué sucede si no aparece el domicilio del girador? ¿Bastará con la presentación del DNI y el domicilio allí consignado? La Corte Suprema, en la Cas. Nº 3184-02-Lima j22 , establece que no: “[E]l artículo sesentidós de la Ley de Títulos Valores en comentario prescribe que no tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo sesentiuno de la misma ley, con la salvedad contenida en el inciso tercero, según la cual, a falta de mención expresa, se considerará girada la letra en el domicilio del girador (…) La finalidad de indicar el lugar de emisión en la cambial es ubicar el espacio, la localidad donde ha sido creado el título valor, con el propósito de señalar al tenedor de la cambial dónde podrá ejercitar las acciones cambiarias (…) [y] como lo establece la normativa precitada, de no figurar el lugar de giro en la cambial se considerará girada en el domicilio del girador conforme lo explica la excepción prevista en el inciso tercero del artículo sesentidós de la ley bajo análisis (…) Por tanto, para que opere dicha excepción es presupuesto necesario que junto al nombre del girador haya sido fijado su domicilio, presupuesto que no se cumple en el caso de autos y, por tanto, no se puede hacer efectiva dicha excepción con la sola presentación del Documento Nacional de Identidad del girador, careciendo, por lo tanto, de validez la cambial anexada a los autos, dado que no es posible ubicar la letra de cambio en el espacio, todo ello en aplicación del principio de literalidad ya que los títulos valores son eminentemente formales pues solo lo que resulta de los términos en que se encuentra redactado el título se determinará el contenido, alcances y modos de ejercicio de los derechos cartulares”(35). A nuestro criterio, la Sala ha incurrido en un excesivo formalismo. En efecto, la LTV evita que se generen interpretaciones restrictivas en cuanto a las formalidades de emisión de la letra de cambio. Problemas como el presente han sido dejados

(34)

Exp. Nº 271-2005 j23 , Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerando segundo.

(35)

Cas. Nº 3184-02, El Peruano, 31/01/2005, considerandos cuarto, quinto y sexto.

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de lado por la referida norma, que busca mantener la validez de la letra que por lo menos cumpla con ciertos requisitos esenciales. Al respecto, la doctrina nacional considera que si el domicilio del girador no consta en el documento, la letra se subsanará si se conoce el lugar del domicilio de aquel que haya podido ser señalado en el título, o bien a través de la exhibición de su documento de identidad u otros medios de pruebas que consten en documentos distintos. Asimismo, se indica que la solución propuesta por la ley en el literal b) de su artículo 120 es una medida que evita que la cambial se perjudique por esa falta de información(36). Por ello, en el presente caso se debió aplicar el criterio establecido por la actual LTV, debiéndose interpretar la norma aludida en forma amplia, esto es, entendiéndose que no era necesario consignar el domicilio del girador en el título sino que solo se conozca el domicilio real del girador o el que figure en algún documento oficial. Afortunadamente, en la Cas. N° 4226-06-Lima j24 , la Corte Suprema cambió de criterio: “[C]onforme se aprecia de autos la Sala ha incurrido en interpretación errónea del inciso a) del artículo 120 de la Ley número 27287 que al ser concordado con el numeral b) acápite 119.1 de la citada ley, determina que la cambial puesta a cobro carece de validez por no haberse consignado el lugar de giro ni precisar el domicilio de los giradores, en consecuencia no se puede realizar la sustitución establecida en la ley; lo que permite concluir que la citada instancia no ha considerado que al haber señalado expresamente la ley un equivalente a un requisito formal establece con ello la posibilidad de su subsanación, a través de diferentes medios idóneos que permitan establecer el domicilio del girador, como puede ser el caso entre otros el documento nacional de identidad del girador en donde conste su domicilio”(37). El principio de formalidad determina que los títulos valores, para ser calificados como tales, deben reunir los requisitos previstos expresamente en la ley; estos son los llamados requisitos formales esenciales, que podrán ser de dos clases: a) Requisitos formales esenciales de carácter general, es decir, comunes a todos los documentos cambiarios. Como ejemplos podemos mencionar a la inclusión del importe del título, la firma de los intervinientes, etc.; b) Requisitos formales esenciales de carácter particular, es decir, propios de cada título valor, como es la indicación “cheque de pago diferido” para este tipo especial de cheque, o la denominación de pagaré para este documento. Además, existen algunos requisitos que admiten formas sustitutorias (requisitos formales no esenciales), lo que implica que ante su ausencia se podrían determinar por otros medios y no acarrean la pérdida del mérito cambiario del título valor. Tal es el caso del lugar de giro de la letra de cambio, que a falta de mención expresa, se considera que es en el domicilio del girador. En

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Beaumont Callirgos, Ricardo y Castellares Aguilar, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 446.

(37) Cas. N° 4226-06-Lima, considerando cuarto.

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la sentencia citada, la Corte Superior refiere que la cambial puesta a cobro carece de validez por no haberse consignado el lugar de giro ni precisar el domicilio de los giradores, en consecuencia, no se puede realizar la sustitución establecida en la ley; es decir, consigna como requisito para aplicar la presunción legal (sustitución) el hecho de que el domicilio figure en letra de cambio, toda vez que al estar ausente no es posible realizar la subsanación. Concordamos con la Corte Suprema cuando refiere que es posible subsanar el requisito del lugar de giro a través de diferentes medios idóneos que permitan establecer el domicilio del girador, como puede ser el documento nacional de identidad del girador. De esta manera, la Corte Superior yerra cuando refiere que para aplicar la subsanación respecto a la ausencia del lugar de giro deba figurar el domicilio del girador, toda vez que no se exige tal formalidad. Con ello, se establece que pese a no estar consignado en el título valor el lugar de giro, siempre se entenderá como tal el domicilio del girador, aunque no esté expreso de modo literal en el título.

1.3. Fecha de vencimiento La fecha de vencimiento indica el momento en que podrá cobrarse el monto consignado en la letra de cambio, lo cual constituye un requisito formal (art. 119.1 inciso de la LTV). No obstante ello, su omisión no conlleva la nulidad del título o pérdida del mérito ejecutivo, pues se entenderá que se trata de una letra de cambio a la vista (infra, 12.6), según lo dispuesto por el artículo 120.5 de la LTV. ¿Qué sucede cuando la fecha de vencimiento es enmendada? Según una jurisprudencia, constituye una afectación a un requisito esencial del título valor y este pierde el mérito ejecutivo: “[S]i bien a falta de fecha de vencimiento la letra se considera como girada a la vista, también lo es, que tal situación varía cuando lo que se produce no es una omisión sino enmendaduras evidentes respecto de la fecha de vencimiento (…) De la observación a trasluz de las enmendaduras que afectan a la cambial se aprecia con claridad, que el mes de vencimiento original que aparecía en la cambial fue julio y no agosto, como se ha variado y en base a la cual se ha protestado (…) En tal sentido, tal enmendadura constituye una afectación a un requisito esencial del título valor y como tal es funesta para su cobro en la vía ejecutiva; por afectar la formalidad de la misma (…) Pese a no haber sido observada por las partes tal enmendadura no resulta convalidable, al no constituir una actuación procesal sujeta a tal posibilidad ante su inobservancia (…)”(38).

(38)

Exp. N° 1375-98 j25 , considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto. A pesar de que esta sentencia se expidió bajo la vigencia de la ALTV, los criterios allí expresados son plenamente aplicables a la LTV.

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La alteración o perjuicio de un requisito esencial de los títulos valores es resuelto de tres formas distintas por nuestra ley cambiaria: i) el primer supuesto es el contenido en el artículo 9 de la LTV, aplicable a los casos de modificación parcial o total del texto del documento, de naturaleza involuntaria e imperceptible a la vista ordinaria(39); ii) el segundo es el contenido en el artículo 101 de la LTV, aplicable a los casos de deterioro notable del título que hagan inaceptable su ejecución; y, finalmente, iii) el tercer supuesto implica el caso de adulteraciones, enmendaduras, tachaduras, borrones o falsificaciones evidentes o notorias, en el que el título se perjudica, subsistiendo la relación causal(40). Con relación a la sentencia citada, la enmendadura ocurrió sobre la fecha de vencimiento de la letra de cambio, requisito que si bien no es esencial de esta clase de documentos, sí lo es para el ejercicio de las acciones cambiarias. El protesto por falta de pago, como sabemos, debe realizarse dentro de plazos que son perentorios, y su omisión perjudica al documento, privando al tenedor del ejercicio de las acciones derivadas del título. En este extremo, consideramos que si bien la fecha de vencimiento no es un dato imprescindible de la letra, sí lo es para ejercitar los derechos incorporados al documento.

1.4. Letra de cambio como garantía Uno de los temas más controvertidos es la posibilidad de emitir letras de cambio a modo de garantizar la relación causal. Al respecto, veamos qué opina la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial: “[L]a Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochenta y siete no contempla ni prohíbe expresamente la posibilidad [de] que un título valor sea emitido en garantía de una obligación, advirtiéndose que la letra de cambio (…) indica como fecha de vencimiento de la obligación el seis de mayo de dos mil tres cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el inciso g del artículo ciento diecinueve de la citada norma, convirtiéndose para su emitente y respecto al beneficiario en nexo obligacional ineludible, debiendo honrar su compromiso por el solo mérito de la propia emisión sin que sea posible –por el solo libramiento– ofrecerla “en garantía” del cumplimiento de obligaciones de una relación causal; no habiendo así probado el accionante lo que alega en el punto dos de su escrito de apelación respecto a que no adeuda la suma puesta a cobro y que al momento de aceptar la cambial puesta a cobro se omitió con cumplir con el requisito puntualizado en el apartado g) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores (…) El Colegiado estima que el impugnante yerra en su apreciación respecto al vocablo ‘garantía’ en tanto que la letra de cambio se emite stricto sensu para representar la obligación causal y a fin de que –por otro medio idóneo y en concordancia con el artículo mil

(39) Beaumont Callirgos, Ricardo y Castellares Aguilar, Rolando, Ob. cit., p. 113. (40) Ídem.

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doscientos treinta y tres del Código Civil– pueda el ejecutante hacerse cobro de su acreencia en caso de incumplimiento (…) Por lo apuntado, no se ha enervado la autonomía y mérito ejecutivo de la cambial aludida provocándose, como resultado de una incorrecta práctica comercial, confusión respecto a los alcances de la terminología empleada y que (…) no puede perjudicar su realización a través de la vía ejecutiva, en tanto que al resguardarse una obligación con un título valor es precisamente con el objeto de beneficiar al acreedor con las bondades de aquel sin convertirlo en un simple documento de reconocimiento de deuda que deba ser atendido en proceso de carácter diferente a este, lo que sin embargo no sería óbice –en un caso concreto– para que un potencial perjudicado ejerza los medios de defensa tendientes a soslayar la posibilidad de un doble cobro como producto de una aparente duplicidad respecto a una obligación causal y otra cambiaria (…) Siendo ello así el ejecutante está facultado para utilizar todos los medios legales necesarios que permitan el honramiento del crédito, hecho que ha sucedido en el caso bajo examen al iniciar el proceso alzado de obligación de dar suma de dinero, acreditando la existencia de una obligación pecuniaria cierta, expresa, líquida y exigible que el ejecutado no ha podido desvirtuar, careciendo de sustento fáctico y legal los agravios del apelante (…)”(41). La posición de la Sala es muy concreta: si bien la LTV no permite ni prohíbe que se emplee la letra de cambio como garantía pero, como título valor que es, la obligación contraída debe cumplirse, por lo que tiene mérito ejecutivo. A nuestro criterio, a diferencia de lo que expresa la sala, sí existe un impedimento para constituir una letra de cambio como garantía de la relación causal. Este se encuentra en el artículo 119.1 inciso c), el cual establece que la letra de cambio deberá contener “la orden incondicional de pagar (…)”. Creemos que una orden incondicional debe entenderse como una orden de pago sin condiciones, que no admite un acontecimiento –como sí lo hace la garantía– para que sea efectivo el cumplimiento. Esto basta para que la figura de la letra de cambio en garantía sea descartada. De tenerse en cuenta un hecho adicional: es una práctica frecuente que la letra de cambio sirva de garantía en los préstamos de dinero de sumas no tan cuantiosas. En efecto, hay muchas situaciones en las que como “garantía” se suscribe una letra de cambio, la cual se ejecutará en caso de que se incumpla la prestación en el contrato de mutuo. No obstante ello, este título valor no está diseñado para ser garantía de nada, pues genera una obligación autónoma, producto de la autonomía propia del Derecho cambiario. Así, a pesar de que se haya pactado que la letra de cambio fungirá de garantía, es casi seguro que, al demandar su cobro en el proceso de ejecución, no exista defensa válida del ejecutado que impida la ejecución argumentando dicho pacto. En otra sentencia, la Sala Comercial reafirma su posición de negar la posibilidad de que la letra de cambio pueda constituirse como garantía:

(41) Exp. N° 428-2005 j26 , Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto.

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“[E]sa situación (el giro en garantía) fluye del mencionado ‘Convenio de Acuerdo de Pago’ reproducido a fojas treintiséis, en cuyo término tercero expresamente se indica que ‘Estas letras de expiden solamente en calidad de garantía de pago, no pudiendo ser transmitidas o endosadas a otra persona natural o jurídica’ (…) A que, la orden incondicional de pago es un elemento esencial de las letras de cambio, el que no se advierte concurrente en el caso concreto al apreciarse que los glosados documentos estaban sujetos a la eventualidad del incumplimiento del cronograma de pago que consigna el mismo Convenio, lo que constituye un requisito o condición que impide calificarlos como títulos valores, en orden a lo que disciplina el acápite uno punto dos del artículo uno de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete”(42).

1.5. Letras de cambio giradas por personas jurídicas Como todo título valor, la letra de cambio debe constar en un documento escrito y poseer ciertas formalidades, contenidas en el artículo 119 de la LTV. En efecto, cuando el enunciado de dicho artículo dice que “La letra debe contener (...)”, entendemos que los requisitos mencionados deben ser cumplidos indefectiblemente, pues su omisión ocasiona la nulidad de la letra. No obstante ello, como hemos visto anteriormente, la invalidez del título de cambio no afecta la relación causal, y el beneficiado con la suma adeudada podrá cobrarla en un proceso de conocimiento. Ahora bien, el inciso quinto del artículo 119 de la LTV exige que la letra de cambio contenga “el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira (el título)”. Por otro lado, el inciso sexto del mismo artículo dispone que en la letra debe constar “el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago”. Entonces, en caso de que una persona jurídica sea la que gire la letra o sea girada o beneficiaria de esta, deberá constar su denominación o razón social –según sea el caso– y el número de RUC. Siendo ello así, es correcto concluir que si se omite alguno de estos datos, el título será inválido y no podrá surtir efectos. Sin embargo, esta afirmación debe ser contrastada con el artículo 6 incisos 4 y 5 de la LTV –ubicados dentro de la sección que consagra reglas aplicables a todos los títulos valores–. El inciso 4 señala que “Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”. Por su parte, el inciso 5 establece que “el error en la consignación del número el documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor”. Así, estas dos disposiciones deben ser necesariamente concordadas con el artículo 119 de la LTV, con lo cual se deduce lo siguiente: si existe una

(42)

Exp. N° 590-2005 j27 , Sala Civil con Subespecialidad Comercial, considerandos cuarto y quinto.

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omisión en el RUC o los nombres de los representantes de la persona jurídica, el título es inválido pero, en cambio, si existe un error en tales datos, la validez del título no se afecta(43). La jurisprudencia también se ha pronunciado en este sentido: “Si bien en el título valor de fojas cuarentiocho se registra el nombre de la entidad ejecutante Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, consignándose incluso el número de su Registro Único de Contribuyente (RUC) con lo cual se cumple el requisito previsto en el numeral f) del mencionado artículo ciento diecinueve de la ley glosada, al tratarse de una persona jurídica, la ley acotada establece como requisito adicional lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral seis punto cuatro del artículo sexto de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, esto es, consignar el nombre del apoderado y su identificación oficial, que en el caso de autos resulta ser don José Hernán Castillo Villavicencio; (…) Que, la omisión del nombre del representante de la entidad ejecutante así como su identificación oficial en la letra de cambio de fojas cuarentiocho, determinan que el referido título carezca de un requisito de validez como lo ha establecido la resolución recurrida, por lo que, la denuncia por interpretación errónea debe ser desestimada (…)”(44). En la sentencia precedente, la Corte Suprema efectúa una interpretación sistemática de los requisitos esenciales que deben contener las letras de cambio, pues si bien en el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores no se indica expresamente como requisito de la emisión de una letra de cambio que se consigne el nombre y el documento de identificación del representante de la empresa giradora de la cambial, tal disposición debe ser concordada con el artículo 6.4 que, como hemos visto, sí hace tal exigencia. El propósito de la ley es que las personas que suscriben títulos valores queden plenamente identificadas a fin de determinar sus responsabilidades. Con esta medida la ley permite que la otra parte pueda verificar las facultades de la persona que suscribe un título valor en representación de otra. Por otro lado, un problema muy particular ha generado el determinar si el representante de la persona jurídica debe consignar, además de su nombre y firma, su DOI. Al respecto, existen pronunciamientos contrapuestos, y reseñamos los más relevantes a continuación:

(43) Sobre la invalidez del título valor por no consignar el RUC de la persona jurídica, véase la Cas. N° 814-2002-Ica j28 , considerandos séptimo y ss. (44) Cas. N° 1186-2003-Lima j29 , El Peruano 30/04/2004, considerandos noveno y décimo. Inclusive, es tan importante estos requisitos, que ni siquiera la omisión se subsana con el endoso. Al respecto, una jurisprudencia señala: “De la revisión de la letra de cambio puesta a cobro (…) se aprecia que, en efecto, no se ha consignado el número de documento de identidad del girador, don Enrique Rogelio Pérez Peralta, por lo que se ha incumplido con el requisito formal esencial previsto en la norma cuya interpretación errónea se denuncia. Cabe señalar que el hecho de que el citado girador haya consignado el número de su documento de identidad al endosar el título valor a favor de don Walter Francisco Guerrero García, no suple la formalidad antes señalada” (Cas. N° 3056-2005-Callao j30 , El Peruano 30/11/2006, considerando cuarto).

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“[P]uede advertirse que, efectivamente, la persona que aparece girando las letras puestas a cobro, a nombre de IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, si bien ha consignado como nombre Paolo Puelles, ha omitido señalar el número de su documento oficial de identidad; requisito formal de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) y ciento veinte de la Ley número veintisiete doscientos ochenta y siete”(45). Como puede apreciarse, la Sala Suprema recurre al inciso f del artículo 119 de la LTV y realiza una interpretación extensiva, por cuanto señala que tal norma se aplica también para las personas jurídicas. Contra dicha postura, se han emitido diversas sentencias casatorias, sin embargo, es una sentencia de la Corte Superior la que nos parece la más representativa de esta posición. Dicha resolución afirma lo siguiente: “[E]n los casos de intervención de una persona jurídica en calidad de aceptante al momento de suscribir la letra de cambio, solamente se requiere la consignación de la denominación de la misma y la firma de su representante, mas no se le exige a este último consignar el número de su documento oficial de identidad, pues la manifestación de voluntad es de la persona jurídica y no de su representante. Determinándose así, la existencia de un derecho cierto expreso y exigible a favor del ejecutante reseñados por el recurrente (…) En relación a los pronunciamientos jurisdiccionales, cabe precisar que dichos fallos –de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil– no constituyen doctrina jurisprudencial, por lo que la alegada Casación número mil setecientos cuarenta y dos guión dos mil tres que señala la obligación de consignar el documento nacional de identidad del representante legal de la persona jurídica que gira títulos valores, no deviene en obligatoria ni vinculante, pues este Colegiado Superior a tenor de lo estipulado en la Ley de Títulos Valores número 27287 y a lo señalado precedentemente tiene un criterio diferente, máxime si existen sentencias en casación que avalan la posición aquí expuesta, tales como la casación número dos mil ochocientos cincuenta y tres guión dos mil guión Cono Norte de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno y la Casación número doscientos treinta y seis guión dos mil cuatro guión Lima de fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco”(46). Si bien la Sala Civil tiene razón y motivos fundados para apartarse de la sentencia casatoria antes reseñada, a nuestro criterio esta última tiene sentido en la medida que se requiere la identificación verdadera de las personas que suscriben el título valor, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 7(47) de

(45) Cas. Nº 1742-2003-Lima j31 , considerando quinto. Dicho criterio ya había sido recogido en pronunciamientos con la ALTV. Al respecto, véase la Cas. 1061-2001-Arequipa j32 , considerando sexto. (46)

Exp. Nº 1273-2005 j33 , Primera Sala Civil con Subespecialidad en lo Comercial de Lima, considerandos segundo y tercero.

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Artículo 7. Obligación personal del representante sin facultad.

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la LTV, aquel que suscribe un documento sin facultades para hacerlo, responde en forma personal, como si hubiera obrado a nombre propio, alcanzando este presupuesto al representante de la persona jurídica que exceda sus facultades. Ello nos lleva a la conclusión de que si en efecto se ha introducido la exigencia de identificar a las personas con su DOI, no es menos cierto que ante el supuesto de que el representante exceda sus facultades, este debe ser identificado incuestionablemente, dado que responderá por la obligación como si fuera propia, evitándose de esta manera los cuestionamientos de la homonimia. Así, el artículo 6 inciso 4 LTV no hace distinción alguna entre las personas que deben consignar su nombre, firma y DOI. Recordemos que dicha norma establece que deberá consignar su documento oficial de identidad “toda persona que firme el título valor”, no escatimando si debe o no ser parte de la relación causal o cambiaria. Por tal razón, en la medida que los representantes, a pesar de vincular a la persona jurídica con sus actos, de hecho firman el título valor, deberán consignar su DOI.

1.6. Letras de cambio a la vista La letra de cambio a la vista responde a una de las cuatro modalidades de vencimiento que puede tener la letra de cambio según el artículo 121 de la LTV, las cuales además son taxativas. En consecuencia, la determinación de la fecha de vencimiento resulta muy importante por todas las situaciones que se originan desde ese momento, tales como la exigibilidad de la obligación, la constitución en mora del acreedor, la procedencia de las acciones cambiarias, la prescripción y caducidad de estas, etc. La letra de cambio a la vista es aquella que vence en el momento en que se le presenta el documento al aceptante. Así, desde este acto o momento, el aceptante está en la obligación de cumplir con el pago señalado en el título de cambio. Al respecto se ha afirmado que: “Resulta así que el tenedor está investido del derecho de exigir y obtener el pago cuando lo considere más conveniente. Nada significa en contra de este derecho la exigencia legal o contractual de presentar dentro de un cierto plazo las letras giradas a la vista (art. 141.5), ya que el señalamiento de un plazo no se refiere directamente al cumplimiento de la obligación, sino al ejercicio de un derecho por parte del acreedor, al cual no se le niega con ello, antes al contrario, se le confirma, su facultad de exigir el cumplimiento, desde luego presentando el título al cobro inmediatamente después de emitida”(48).



7.1. Aquel que por cualquier concepto y como representante firme de un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado. 7.2. La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.

(48) Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Ob. cit., p. 56.

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Algunos problemas ha generado la facultad otorgada a las empresas del sector financiero de emitir una letra de cambio a la vista después de transcurridos quince días hábiles desde que se comunicó al cliente el monto correspondiente al saldo deudor. Dicha letra a la vista podrá comprender el saldo mismo más los intereses correspondientes, y deberá expresar “el motivo por el que se emite” (art. 228 de la Ley N° 26702). Es precisamente esta última frase la raíz de los problemas de esta norma. ¿Qué quiere decir expresar “el motivo por el que se emite”? ¿Acaso implica una “historia” de donde proviene tal letra de cambio? Creemos que basta con que en dicha letra de cambio a la vista se señale su procedencia, siendo inconveniente que se relate cómo es que se ha originado dicho título. “[C]uando la norma citada hace mención a la expresión del motivo por el que se emite una letra de cambio girada a la vista, debe entenderse que dicho requisito se satisface con la sola consignación del motivo que le da origen, y no con la expresión del verdadero motivo que la origina como erróneamente se ha sostenido en la recurrida”(49). La explicación de la sala fue clara y sencilla: “[L]os títulos valores entre los que se encuentran las letras de cambio, se rigen por el principio de abstracción cambiaria y en tal virtud son documentos que carecen de historias en razón de que la letra de cambio girada a la vista es aquella que vence en el momento en que es presentado al girado, de ahí que el tenedor se encuentre investido del derecho de exigir y obtener el pago cuando lo considere más conveniente”(50). Asimismo, no debe perderse de vista que, a pesar de que la letra de cambio a la vista se trata de un título valor creado unilateralmente, es la ley la que le otorga semejante facultad a las empresas del sistema financiero, por lo cual no es admisible que, en la ejecución judicial de dicho título valor, la empresa deba probar la existencia del contrato de cuenta corriente y de tarjeta de crédito para llevar la ejecución adelante. Esta letra de cambio, por consiguiente, no se diferencia en nada de cualquier otro título valor, en cuanto la separación entre la relación cambiaria y la relación causal. Este criterio ha sido recogido por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial: “En tal sentido, emitida la respectiva letra de cambio a la vista y protestada en su oportunidad por falta de pago, es sobre esta que recae el mérito ejecutivo una vez interpuesta la demanda, quedando expedida la acción ejecutiva sin que se exija otro requisito adicional, según se desprende del último párrafo del acotado artículo 228 de la Ley N° 26702. Por tanto, carece de asidero el pedido de la demandada para que se acredite por parte de la demandante la preexistencia del contrato de cuenta corriente y el contrato de tarjeta de crédito, lo cual, en

(49) Cas. N° 2087-99-Cusco j34 , El Peruano, 01/09/2000, considerando sexto. (50) Ibídem, considerando cuarto.

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todo caso, correspondía efectuarlo dentro del plazo establecido por la ley para formular observaciones a la carta notarial que comunicaba la existencia de un saldo deudor y sus respectivos intereses”(51). En la Cas. N° 2055-01-Lima j36 , la Corte Suprema se pronuncia en el mismo sentido: “[E]s necesario determinar previamente si un contrato de tarjeta de crédito genera o no una cuenta corriente. Al respecto, el artículo 9 in fine del Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número 295-95, aplicable por razón de la ley en el tiempo, prescribe con claridad que para efecto del cobro de los saldos deudores en las cuentas Tarjetas de Crédito, tanto para empresas bancarias como financieras, regirán las mismas disposiciones que para las cuentas corrientes, remitiéndose a la ley del sistema financiero de ese entonces (…) Asimismo, el cuarto párrafo del artículo 226 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, precisa que no es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques (…) Reafirmando lo expuesto, solo a modo ilustrativo se advierte que el artículo 3 del nuevo Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número 271-2000-SBS, señala: ‘Mediante el contrato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de dicha tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contrato’ (…) En puridad, la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 228 de la Ley 26702, y, verificándose que la letra de cambio a la vista satisface los requisitos de validez establecidos por la apelada, este Supremo Tribunal, actuando en sede de instancia, se pronuncia sobre el fondo de la controversia”(52). Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el plazo de quince días otorgado al cliente es para que formule sus observaciones correspondientes. Si no lo hace, estará aceptando tácitamente el monto consignado en el saldo deudor; lo que no obstará para que pueda formular su respectiva contradicción. La Corte Suprema ha establecido este criterio en forma correcta:

(51)

Exp. N° 112-2005 j35 , considerando segundo.

(52)

Cas. N° 2055-2001-Lima, El Peruano 01/10/2002, considerandos primero al cuarto.

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“[E]l propio artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos condiciona la emisión de las letras de cambio a la vista por el saldo deudor a que el cliente no formule observación a la comunicación dentro del plazo de quince días, lo cual debe ser interpretado como un silencio que da una presunción de aprobación del saldo deudor que no tiene el carácter de definitivo puesto que está sujeto a contradicción”(53). Finalmente, se genera la duda de si se le podrá exigir el pago de la cambial a un cónyuge, si ha sido el otro quien giró la letra a la vista a su cargo. La Cas. Nº 28772000-Lambayeque j38 señala lo siguiente: “[M]ediante el título de ejecución de fojas treinticuatro, denominado Compraventa y de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el deudor, es decir, los ejecutados y recurrentes Luis Fernando Balarezo Jaime y su cónyuge Luviana Consuelo Cuadra Banchi, dieron en garantía hipotecaria el inmueble materia de ejecución en favor del Banco ejecutante a fin de garantizar un mutuo de cuarenta mil dólares americanos que les fue concedido, así como otras obligaciones directas o indirectas que tenga o pueda tener con el citado banco, hasta por la suma de sesenticinco mil sesenticuatro dólares americanos con cuarentidós centavos de dólar, como se colige del título, particularmente de su cláusula décima segunda (…) Siendo así, el Banco ejecutante acompaña al título de ejecución un pagaré y una letra de cambio girada a la vista, no siendo materia del control casatorio lo referido a la cuestión del primer documento, sino de la aludida cambial, de la cual se señala que no es obligación que corresponda cumplir a la codemandada Luviana Consuelo Cuadra Bianchi, tan es así que ha sido girada a la vista por el banco solo a nombre de su cónyuge, lo mismo que hizo con la carta de requerimiento de pago y por ello no observó la liquidación contenida en tal carta, y por ende, no es de aplicación del artículo 228 de la Ley N° 27202, sino el artículo 2 de la Ley Nº 16587 (…) Si bien se advierte de autos que la letra a la que se alude, obrante a fojas veinticuatro, aparece girada a nombre del coejecutado; sin embargo, en esta clase de procesos de ejecución de garantías no se discute la validez o la forma como se ha emitido el documento que contiene la obligación; además, cabe señalar [que], de acuerdo con la naturaleza de la relación sustantiva que dio origen a dicha cambial, la sala ha hecho suyos los fundamentos del juez en el sentido de que ha operado la presunción prevista en el artículo 227 de la Ley Nº 27202, acerca del consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta, norma cuya aplicación no ha sido cuestionada en el presente recurso de casación, bajo ninguna de las formas de error in iudicando que establece la ley procesal (…) Que, al operar dicha presunción legal, se tiene que la obligación derivada de la letra girada a la vista debe ser satisfecha por los recurrentes ya que, según el título de ejecución, la garantía hipotecaria alcanza, como se ha indicado anteriormente, a

(53) Cas. N° 2960-00-Cusco j37 , considerando cuarto.

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otras obligaciones directas o indirectas que tenga el deudor o pueda tener con el citado banco, entiéndase como deudor conforme lo precisa el título a ambos cónyuges; por consiguiente, no existe aplicación indebida de la norma que se denuncia”(54). Así, si bien se advierte que la letra aparece girada a nombre del coejecutado, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la relación sustantiva que dio origen a dicha cambial ha operado la presunción prevista en el artículo 227 de la Ley N° 27202, acerca del consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta. Al operar dicha presunción legal, se tiene que la obligación derivada de la letra girada a la vista debe ser satisfecha por los cónyuges recurrentes, ya que, según el título de ejecución, la garantía hipotecaria alcanza a otras obligaciones directas o indirectas que tenga el deudor (ambos cónyuges) o pueda tener con el banco.

1.7. Letras de cambio giradas a favor del gerente general En un controvertido caso se estableció que las letras de cambio giradas a favor del gerente general deben ser aprobadas por el directorio. Los fundamentos fueron los siguientes: “[D]e las cambiales corrientes de fojas tres a fojas diecinueve, se advierte que ellas han sido giradas por Miguel Iparraguirre Montes a favor de sí mismo, actuando en su condición de persona natural, y aceptadas por el propio girador Miguel Iparraguirre Montes en su calidad de gerente general de la empresa ejecutada. En tal medida, a efectos de verificar su exigibilidad (por razones de tiempo y/o modo), es preciso recurrir a las disposiciones de la Ley General de Sociedades relacionadas con la suscripción de obligaciones entre la sociedad y sus directores o socios (…) El artículo ciento setentinueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, establece que las sociedades pueden celebrar con sus directores contratos que sean operaciones que normalmente realice con terceros y que se concerten en las condiciones del mercado, caso contrario para su celebración se requiere el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos los dos tercios de sus miembros (…) No se ha acreditado la existencia de acuerdo previo del directorio a efectos de aprobar la aceptación de la letras de cambio a favor de Miguel Iparraguirre Montes. Además, de los fundamentos del a quo para declarar la improcedencia de la demanda, se advierte que este ha analizado estrictamente los argumentos expuestos por Industrial Gráfica Sociedad Anónima en su escrito de contradicción, por lo que lo afirmado por el apelante en sentido contrario carece de sustento. (…) Los restantes argumentos del recurso de apelación en nada enervan lo expuesto: i) porque si bien del memorando del quince de agosto de dos mil dos, corriente

(54) Cas. N° 2877-2000-Lambayeque, El Peruano, 30/11/2001, considerandos tercero al sexto.

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a fojas setentiuno, y de las tres cambiales obrantes en copia de fojas setentidós a fojas setenticuatro, se advierte que un primer grupo de letras de cambio giradas por igual concepto al que alude el apelante (vacaciones y gratificaciones impagas) habrían sido canceladas, ello no acredita ni sustituye la exigencia del precitado artículo ciento setentinueve de la Ley General de Sociedades, y, ii) porque como se aprecia de la copia literal de la partida electrónica número tres millones veintisiete mil novecientos setenticuatro del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, corriente de fojas cuarenta a fojas cuarentidós, solo el cuatro de octubre de dos mil dos se aceptó la renuncia de Miguel Iparraguirre Montes al cargo de Gerente General de la ejecutada, habiendo tenido por tanto tal condición al momento del giro de las cambiales recaudadas a la demanda (catorce de agosto de dos mil) (…) En ese sentido, la sentencia apelada debe confirmarse, al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable”(55). A nuestro criterio, la sala se equivocó a favor de la demandada, puesto que la operación no requería acuerdo alguno de directorio. En efecto, cuando se trate de la celebración de contratos, préstamos o garantías entre la sociedad y el gerente, no se requiere ningún tipo de requisito adicional, siempre que tales operaciones sean realizadas normalmente por la sociedad con terceros y, asimismo, siempre que se concerten en las condiciones de mercado. En caso contrario, dichas operaciones deberán ser aprobadas por el directorio. Ahora bien, si el gerente ha pagado sus obligaciones laborales, ¿ello implica un acto fuera de las operaciones normales o puede ser encuadrado al interior de las operaciones normales que la sociedad normalmente celebra? Este cuestionamiento no fue realizado por la sala, la cual se limitó a advertir la no existencia de acuerdo del directorio que apruebe el giro de las letras a favor del gerente. Creemos que la aceptación de una letra de cambio a favor del gerente debió ser considerada como una operación que normalmente realiza la sociedad con terceros. Asimismo, debe verificarse si semejante operación se ha dado dentro de las condiciones de mercado puesto que, en caso contrario, podría decirse que el gerente se está valiendo de su posición para utilizar recursos de la sociedad en su beneficio, sin tener en cuenta alguna evaluación para la aceptación de una letra de cambio. Como se constata en la lectura de la sentencia citada, este análisis no fue considerado. Finalmente, debemos tener en cuenta el artículo 166 del CC, que regula la figura del acto jurídico celebrado consigo mismo. Como podemos apreciar, es el gerente quien gira –en representación de la sociedad– una letra de cambio a su favor como persona natural. Por ello, este acto sería anulable, a menos que: a) la ley lo permita; b) que el representado lo hubiera autorizado expresamente; c) que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad

(55) Exp. N° 520-2005 j39 , considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

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de un conflicto de intereses. En el presente caso, la aceptación de la letra de cambio por parte de la sociedad no es un acto que deba sancionarse con anulabilidad, puesto que encajaría en el primer punto reseñado, es decir, que la ley lo permite, puesto que según el artículo 179 de la LGS, este acto está permitido siempre y cuando, como hemos visto, implique una operación que normalmente realiza la sociedad con terceros y que se concerte con las condiciones de mercado. Por tales razones, creemos que el título valor sí es válido y, por consiguiente, el gerente sí podía cobrar su acreencia en el proceso de ejecución.

2. Cheque 2.1. Noción Como ya se adelantó, el cheque es el título valor al portador por excelencia pero, en ciertos casos, también puede ser a la orden. Ciertamente, “el cheque es el instrumento bancario por excelencia, pues su utilización permite a los clientes de los bancos pagar en forma segura las deudas que tengan con otras personas. El esquema es muy sencillo: una persona que emite el cheque, contando para ello con depósitos disponibles en una empresa del sistema financiero; un banco autorizado que, descontando de la cuenta del emisor, paga la suma de dinero señalada en el título valor; y, otra persona, a quien se le entrega el cheque, que tiene la facultad de cobrar dicho importe. Esto es, el girador o emitente, constituye una orden de pago a cargo del banco, el cual ha contraído de antemano la obligación de pagar los cheques que emita su cliente”(56). Las semejanzas entre la letra de cambio y el cheque son palpables. En efecto, “el cheque contiene una promesa de pago por un tercero, hecha por el girador al tomador. El girador ofrece que el banco girado pagará la suma expresada en el cheque. En caso de no hacerlo, el girador será responsable del incumplimiento (art. 182). Por esto el cheque resulta un título cambiario que se asimila en muchos aspectos al título de cambio y justifica la aplicación analógica de muchas reglas dictadas para la cambial”(57).

2.2. Domicilio Una cuestión controvertida en torno al domicilio en el cheque es si es imprescindible consignar el domicilio del banco a cuyo cargo se hizo el giro. Al respecto, el artículo 174, inciso e) de la LTV señala: “El cheque debe contener: (…) e) El nombre y el domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque (…)”. Ello nos

(56) GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas… , Ob. cit., p. 165. (57) Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando. Ob. cit., p. 657.

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puede llevar a pensar que tales requisitos –el nombre y el domicilio– son esenciales. Respecto al primero no queda ninguna duda pues no hay forma de cobrar un cheque si no se conoce qué banco se hace cargo de su cumplimiento. Sin embargo, respecto del segundo, es posible cuestionarse si realmente el domicilio es relevante o no. Así, como se ha afirmado, una bien construida sentencia de la Primera Sala Comercial resuelve este problema: “Que, como vemos la más autorizada doctrina nacional establecía una identidad entre la indicación del domicilio del banco girado y el lugar de pago. Sin embargo, la nueva ley ha desglosado, como si fueran dos requisitos independientes, el domicilio del banco girado y el lugar de pago del cheque. ¿Cuáles son las razones de esta diferenciación? Según los doctores Beaumont y Castellares la importancia de indicar el domicilio del banco girado está dada porque: ‘Gracias a esta información, el tenedor del título sabrá a qué banco y en qué lugar presentarlo a cobro’. Es decir, se identifica este requisito con el de señalamiento del lugar de pago del cheque (…) Consecuentemente, queda claro que nuestro legislador ha redundado al diferenciar sin razón atendible entre el domicilio del banco girado y el lugar de pago cuando, como hemos visto, la mejor doctrina establecía la identidad de estas indicaciones. Por consiguiente, este Colegiado entiende que no ha sido intención del legislador establecer dos requisitos independientes sino que se ha producido una repetición de requisitos referidos a la misma situación fáctica (…) En favor de lo ya anotado, la disposición que contiene la norma citada, recoge –como se acaba de referir– lo que también contemplaba el inciso tercero del artículo 1361 de la derogada Ley de la materia N° 16587 del veintidós de junio de mil novecientos sesenta y siete, época en la que –por los usos y costumbres así como por el incipiente adelanto tecnológico– podría haber resultado imprescindible que los cheques contengan como requisito esencial, el domicilio del banco girado a fin [de] que se supiese con precisión dónde debía cobrarse físicamente dicho título valor (…) Transcurridos treinta y tres años, la nueva ley reitera al domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque como previsión cartular formal para que aquel tenga –como tal– la validez que preliminarmente la norma le asigna, sin considerar que –tras el vertiginoso desarrollo de los sistemas de comunicaciones e informática– dicho requisito perturba las ventajas propias de este progreso científico que ha logrado que la conexión entre redes bancarias haga más eficiente a cualquier transacción comercial como la que se puedan derivar de un título valor, franqueando la posibilidad a cualquier entidad financiera a fin [de] que sus clientes puedan efectuarlas en cualquiera de sus oficinas dentro de territorio nacional e, incluso, trasponiendo nuestras fronteras (…) Siendo ello así y a pesar de la regulación que esboza la Ley N° 27287, los bancos dentro de los usos o necesidades comerciales y a expensas de la propia norma, obviaron –en su generalidad– consignar sus domicilios, guiados por lo que se evidencia, del considerando precedente, convirtiendo ese requisito ‘esencial’ en uno irrelevante como consecuencia de lo que hoy es usual en el tráfico mercantil (…) Por lo mismo, la exención de tal requisito

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no ha obstruido la celeridad y seguridad que –en los últimos años– los propios bancos emisores de talonarios de cheques le han conferido a estos, por lo que pretender atribuirle esencialidad al requisito anotado sería contravenir la realidad que se ha mostrado palmariamente en el tipo de actividades comerciales que se indica (…) A lo recientemente expuesto debe agregarse como sustento adicional lo señalado por Hernando Montoya Alberti, respecto a la importancia de tal disposición, señala que: ‘(...) la sistematización de las cuentas que manejan los bancos permite (ahora) tener en tiempo virtual los saldos de las cuentas corrientes, cosa que en otro tiempo requería que el Banco cierre las cuentas del día para determinar si habían ingresado fondos en el día para atender el pago, supuesto bajo el cual se redactó el artículo 97 de la Ley Nº 16587 (...)’ agregando que ‘(...) La interconexión del sistema bancario (en los tiempos actuales) nos releva de cualquier comentario adicional’, concluyendo en base a ello que ‘(...) salvo el requisito referente a la indicación del lugar del pago, es decir, el domicilio del banco girado, todos los requisitos enumerados en el artículo 1740 son esenciales en el sentido de que si no aparecen en el texto del documento, este no tendrá carácter de título valor (...)”. postura doctrinal que –como aquí se colige fácilmente– es compartida por este Colegiado (…) A mayor abundamiento y si se tratase de que por tal requisito previsto en el inciso e) del aludido artículo ciento setenta y cuatro se pretenda proteger al acreedor o a la seguridad transaccional, el propio artículo ciento setenta y cinco punto dos –referido a la falta de indicación del lugar de pago del cheque– contempla la prístina posibilidad [de] que el banco girado pueda realizar el pago en cualquiera de sus oficinas, lo que nos hace concluir que, si siendo en apariencia el señalamiento del lugar [de] pago un requisito de mayor preponderancia que el analizado, mal podría invalidar el cheque por la omisión de la indicación del domicilio en la forma como lo prevé de manera intemporal la nueva ley cartular, a sabiendas [de] que por el domicilio del banco girado solo se tendería a conocer la ubicación del lugar donde se haría el cobro, el mismo que –por las consideraciones expuestas y que surgen de los hechos– es notorio para cualquiera (…) Finalmente y conforme a lo que se relata, queda advertida la deficiencia de la norma que este Colegiado debe enmendar y hacerse cargo de su corrección, alertando de la negativa trascendencia socioeconómica o del impacto desestabilizador del mercado por los efectos de una decisión radical que pueda enervar títulos o acciones cambiarias en ejecución o por ejecutarse y que, generando mayor peligro aún, trasunte al ámbito de la acción penal en los casos –por ejemplo– de libramientos indebidos; y considerar, como aquí lo hacemos, que las referencias en el artículo ciento setenta y cuatro de la Ley de Títulos Valores al domicilio del banco y a la indicación del lugar de pago son una redundancia legal y que, por consiguiente, el señalamiento del artículo ciento setenta y cinco de la ley respecto a que el lugar de pago es un

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requisito no esencial debe entenderse referido, igualmente, al domicilio del banco girado”(58). Los fundamentos esgrimidos por la sentencia citada nos parecen tan contundentes y precisos, que nos exenta de realizar mayor comentario. En efecto, la norma contenida en el artículo 174, inciso e) de la LTV, en lo referido al domicilio, no se condice con el estado actual del sistema informático y el crecimiento de la banca. Ello permite que no se requiera colocar el domicilio del banco girado, puesto que al tener los bancos una enorme cantidad de agencias y locales donde puede hacerse efectivo el pago del monto contenido en el cheque, dicha omisión no resulta perjudicial para el beneficiario ni para el propio título valor.

2.3. Responsabilidad del banco por cheque falsificado Ya hemos señalado que el banco, en la emisión del cheque, es el girador, o bien el que se encarga de pagar el monto señalado en el cheque. Sin embargo, el banco, al ser una institución perteneciente al sistema financiero, no es cualquier entidad. Así como goza de prerrogativas especiales, también ostenta muchas obligaciones y responsabilidades. Una de ellas es la comprobación de la autenticidad del cheque que pretende ser cobrado sin que tal responsabilidad llegue a la realización de una pericia grafotécnica. No obstante, como es evidente, sí tendrá responsabilidad si paga un cheque visiblemente deteriorado. Así lo reconoce la Corte Suprema en la Cas. N° 2945-98-Lima j41 : “[E]l inciso primero del artículo ciento setentidós de la Ley de Títulos Valores dispone que el banco girado responde de los daños y perjuicios en los casos que paga un cheque con la firma del girador notoriamente falsificada; en tal sentido, luego de realizar una interpretación teleológica, se puede concluir que la norma [en] referencia determina que el banco girado responde en los casos que con culpa grave paga indebidamente un cheque, ya sea en los casos en que la firma o el formato del cheque estén notoriamente falsificados (…) Siguiendo el criterio abstracto u objetivo de la culpa, se puede advertir que el banco responde por el pago indebido de un cheque en los casos que no actúa con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias, quedando eximido de responsabilidad en los casos que actúa con la diligencia debida (…) En las instancias de mérito han quedado acreditados los siguientes hechos: a) que las firmas de los representantes del girador han sido falsificadas por ‘imitación ejercida’ que de las divergencias gráficas se puede advertir luego de realizar un estudio de las características grafointrínsecas de valor identificatorio; y b) que el formato del cheque en referencia en relación con un formato auténtico, presenta diferencias de matriz, impresión, tonalidad cromática e igualmente presenta diferencias en los

(58) Exp. N° 266-2005 j40 , Primera Sala Civil con Subespecialidad en lo Comercial, considerandos sexto al decimocuarto.

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dispositivos de seguridad (…) La adecuación del hecho al supuesto hipotético de la norma es una actividad estrictamente jurídica, en consecuencia, es pertinente determinar si los hechos acreditados en el proceso constituyen un supuesto de culpa grave (…) Con respecto a las falsificaciones de las firmas de los representantes del girador, se puede concluir que la falsificación de la firma solo pudo ser advertido luego de realizar un estudio de las características grafointrínsecas de valor identificatorio, en tal sentido, el referido análisis excede la diligencia ordinaria exigida al banco en esas circunstancias (…) Con respecto a la falsificación del formato del cheque en referencia, se puede concluir que el empleado del banco no actuó con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias; en efecto, la autenticidad del formato del cheque en referencia pudo ser advertida por el empleado del banco, comparando la diferente matriz, impresión, tonalidad cromática y sobre todo los dispositivos de seguridad, en relación con un formato de cheque auténtico, sin que sea necesario para ello que se realice una pericia a cargo de persona especializada; en tal sentido, si se hubiera actuado con la debida diligencia se hubiera podido advertir que el formato del cheque estaba notoriamente falsificado, en consecuencia, al no haberse actuado con la diligencia debida el banco debe responder por lo indebidamente pagado”(59). Según la Sala Suprema, en consecuencia, el banco no tenía cómo advertir que la firma era falsificada pero, respecto del formato del cheque, se sostiene que fue negligente al no corroborar las diferencias de color, matriz, impresión y los dispositivos de seguridad. A nuestro criterio, una decisión acertada.

2.4. Fecha de emisión El artículo 174, inciso b) de la LTV dispone: “El cheque debe contener: (…) b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión (…)”. En esta parte, nos centraremos en la fecha, la cual resulta de gran importancia, pues de ella dependen varias situaciones, tales como si el emitente contaba con la capacidad legal suficiente para girar el cheque, si en el momento de la emisión contaba con fondos disponibles, si la presentación del cheque se hizo cuando la ley señala, para determinar la prescripción, etc. Algunos problemas se han presentado cuando la fecha se consigna con posterioridad a la emisión del cheque. Al respecto, la Corte Suprema se ha pronunciado de la siguiente manera: “[C]abe precisar que el artículo ciento cuarenta de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete recoge el espíritu del cheque, del que señala que es un instrumento de pago, razón por la cual no puede ser emitido con fecha adelantada, ni ser girado, endosado o entregado en garantía; y que al darse otro uso,

(59) Cas. N° 2945-98-Lima, considerandos segundo al séptimo.

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se desnaturalizaría la función del título (…) Que tanto la sentencia impugnada, como la de primera instancia han llegado a la conclusión fáctica de que el cheque materia de ejecución fue llenado en forma posterior a su emisión por tercera persona; hecho este que permanece intangible para la Corte de Casación, la cual realiza su actividad únicamente en torno a la causal por la cual se declaró procedente el recurso (…) Estando a las consideraciones precedentes se llega a la convicción de que habiéndose completado en forma posterior la fecha de emisión del cheque puesto a cobro, este no reúne los requisitos formales que señala el artículo ciento treintiséis de la ley acotada, careciendo por tanto de mérito ejecutivo; habiendo interpretado erróneamente la Sala Superior la norma denunciada al considerar lo contrario”(60).

3. Pagaré 3.1. Noción El pagaré surgió como una figura distinta de la letra de cambio porque en él sí se podían pactar intereses. Asimismo, “el pagaré se emitía como una promesa personal de pago sin diversidad de lugares, como fue inicialmente el título de cambio. De aquí resultaron las principales diferencias entre estos dos institutos. El pagaré se distinguió, pues, por ser pagadero por el mismo emitente y en el propio lugar de la emisión”(61). En efecto, a diferencia de la letra de cambio, en el pagaré el emitente es el único obligado principal. Ello no excluye, sin embargo, que puedan intervenir un endosante, un endosatario, un garante, etc.

3.2. Aplicación de las normas de la letra de cambio A pesar de las notorias diferencias entre pagaré y letra de cambio, las normas de esta última figura se aplicarán, en lo que fuera correspondiente, a la primera. Ello hace que existan figuras tales como la aceptación que son absolutamente impertinentes en la estructura del pagaré. Recordemos que en la letra de cambio existe un girador que responderá porque un sujeto acepte la letra y se comprometa a pagar el monto señalado, quien, si acepta, se denominará girado. Entonces, primero se emite la letra y luego se acepta –a menos que el girador sea, a la vez, girado–. En el pagaré, al ser el emitente el obligado, la aceptación no existe: basta con la emisión para que quede sujeto al cumplimiento de la prestación. Así lo reconoce una sentencia casatoria:

(60) Cas. N° 600-97-Lambayeque j42 , considerandos tercero, cuarto y quinto. (61) Montoya Manfredi, Ulises; Montoya Alberti, Ulises y Montoya Alberti, Hernando, Ob. cit., p. 589.

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“[E]n materia de títulos valores debe distinguirse la diferente naturaleza jurídica de la letra de cambio y el pagaré; la letra de cambio es una orden de pago dirigida por el girador al girado para que pague una suma de dinero al beneficiario o tomador del título valor, en cambio el pagaré es una promesa de pago en la que la obligación directa de pagar una suma de dinero la asume el suscriptor o emitente del título valor (…) Por consiguiente, en la letra de cambio interviene el girado o aceptante, quien recibe la orden de pagar el título valor, lo que no es permitido en el pagaré porque [el] emitente promete o se obliga de manera directa a pagar una determinada suma de dinero; consecuentemente, la aceptación es una figura jurídica incompatible con la naturaleza del pagaré (…) El artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores prescribe que las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al pagaré siempre y cuando no sean incompatibles con su naturaleza (…) El artículo ochentinueve de la Ley Cartular señala que la letra de cambio a la vista vence el día de la presentación al girado para su pago y si fuere aceptada vence el mismo día de la aceptación; en consecuencia, tal norma no es aplicable al pagaré por ser incompatible con su naturaleza (…) Esta interpretación es concordante con la sostenida por el doctor Ulises Montoya Manfredi, quien al comentar el inciso quinto del artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores, señala que ‘deben tenerse en cuenta las distintas formas de vencimiento, consideradas, tratándose de la letra compatible con la naturaleza del título. No podría haber un vencimiento a la vista, pues en el pagaré no es dable la aceptación y, por la misma razón, a cierto plazo desde la vista’ (Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial San Marcos; quinta edición, página cuatrocientos cincuentiséis) (…) En el mismo sentido se resolvió en la casación dos mil cuatrocientos ochenticinco guión noventisiete del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho, casación seiscientos cincuentiocho guión noventinueve y casación tres mil ciento setentitrés guión noventinueve del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se ha incurrido en las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de las normas de Derecho material examinadas en esta resolución por lo que corresponde pronunciarse en sede de instancia resolviendo el fondo de la litis”(62). La Cas. Nº 116-97-Lambayeque j44 delimita los contornos de la figura del pagaré y, asimismo, señala que el emitente y el aceptante son una misma persona, quien asume la responsabilidad de satisfacer la deuda: “[E]l pagaré como título valor debe referirse a una promesa incondicionada, pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable en los casos de reajuste de capital legalmente admitidos, de ahí que el emitente tiene la calidad de obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio, en tanto que el tenedor del documento, como acreedor,

(62) Cas. N° 2799-2099 j43 , El Peruano, 24/08/2000, considerandos primero al séptimo.

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tiene acción directa contra el emitente y sus avalistas, tal como prescribe el artículo ciento treintiuno de la Ley de Títulos Valores (…) El artículo ciento veintinueve de la citada ley señala los requisitos que debe contener un pagaré, entre los que se encuentra el nombre y la firma del emitente, previsto en el inciso sexto del artículo acotado, por lo que teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior, el emitente es el girador del pagaré y el que asume la responsabilidad directa de satisfacerlo a su vencimiento (…) En consecuencia, la Sala Civil de Lambayeque ha interpretado erróneamente el inciso sexto del artículo ciento veintinueve de la mencionada ley, cuando parece entender que el emitente es el tenedor o acreedor del pagaré, lo que no es así, puesto que como se ha dicho el emitente es el deudor principal; que este error que acusa la resolución se advierte cuando la Sala Civil para declarar infundada la demanda sostiene que el pagaré carece del nombre y la firma de los emitentes (…)”(63). Existe, además, un pronunciamiento que incluso equipara al aceptante de la letra de cambio con el emitente del pagaré: “[A]l igual que el pagaré, las letras de cambio pueden ser giradas a cargo del propio girador, en cuyo caso no resulta obligatorio que vuelva a firmarla como aceptante, a tenor de lo establecido en el inciso tercero del artículo sesenticinco del mismo cuerpo legal (…) Asimismo, tal como lo establece el numeral ciento treintiuno de la ley acotada, en el caso del pagaré el emitente tiene la calidad de obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra (…) Si bien el inciso quinto del artículo ciento veintinueve de la ley citada dispone que el pagaré debe contener la indicación del vencimiento; sin embargo, en el presente caso el vencimiento del pagaré se ha producido el mismo día de su emisión, por cuanto la aceptación del referido título se ha realizado en aquel momento, resultando de aplicación lo dispuesto por la última parte del artículo ochentinueve de la acotada”(64). Asimismo, es necesario advertir que existen normas propias del pagaré –como la indicación del lugar y la fecha de emisión–, por lo cual no resulta pertinente remitirse a las normas de la letra de cambio sobre el lugar y fecha de giro. Esto es reconocido por la siguiente sentencia casatoria: “Por otro lado, si bien es cierto el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores dispone que son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, el artículo ciento veintinueve de la acotada ley señala taxativamente los elementos que debe contener el pagaré, entre ellos la indicación del lugar y la fecha de expedición, por lo que no es necesaria remisión alguna a los dispositivos sobre la letra de cambio para establecer dichos requisitos y –por ende– la norma

(63) Cas. Nº 116-97-Lambayaque, considerandos segundo, tercero y cuarto. (64) Exp. Nº 52151-97 j45 , considerandos segundo, tercero y cuarto.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia (...) El primer párrafo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete señala que no tiene validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo sesentiuno, mas el impugnante no ha acusado la inaplicación de este último precepto, por lo que aun en el supuesto negado que la norma fuera pertinente no es factible pronunciarse como pretende el recurrente sobre si el título valor puesto a cobro carece o no de un requisito esencial, como es el contenido en el inciso sétimo del artículo sesentiuno de la Ley número dieciséis mil quinientos ochenta y siete”(65).

(65) Cas. N° 1004-99-Lima j46 , considerandos séptimo y octavo.

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jurisprudencia vinculada

J1 J1 CAS. Nº 1917-97-LIMA Corte Suprema de Justicia 25 de setiembre de 1998



La

Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la

república



En la causa vista en audiencia pública el veinticuatro de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

Materia del recurso

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Manuel Sánchez Garrido contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha once de agosto de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada contenida en el acta de audiencia de fojas setenticuatro, su fecha cinco de mayo del mismo año, declara infundada la contradicción de fojas cincuentisiete, y fundada la demanda, en consecuencia, manda se lleve adelante la ejecución hasta que Laboratorios Delrro Perú, Sociedad Anónima y don Manuel Sánchez Garrido cumplan con pagar en forma solidaria a favor de doña Gloria Hortensia Roel Loli de Delgado la suma de cincuentidós mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional a la fecha y lugar de pago; con lo demás que contiene.

Fundamentos del recurso

La Sala mediante resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea del inciso ocho del Artículo sesentiuno de la Ley de Títulos Valores basado en que se ha optado equívocamente por la interpretación teleológica para concluir que el fin de la norma invocada es identificar al librador de la cambial, cuando en realidad siguiendo el criterio correcto, en atención a la naturaleza formal de la acción ejecutiva, es la literalidad por lo que debe exigirse el nombre y la firma de quien emite las cambiales materia de ejecución.

Considerando Primero.- Que, la interpretación de la ley es un acto de volición y de cognición por el cual el juez desentraña el sentido de la norma jurídica y le aplica al hecho concreto luego de un juicio lógico de subsunción del supuesto fáctico contenido en ella a los hechos probados en autos. Segundo.- Que, la teoría del Derecho ha elaborado distintos criterios interpretativos, que basados en la clásica enseñanza de Savigny, se conocen como el gramatical o literal, que trata de desentrañar en primer término el sentido propio de las palabras de la ley; el

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hernando montoya alberti lógico, procurando que la tarea interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado al pensamiento humano; el histórico, que se basa en que la ley es un producto de experiencia histórica, y el sistemático, en cuanto procura que cada parte de la ley conserve con el todo, la debida correspondencia y armonía (Savigny, Tratado de Derecho Romano, Tomo uno, página doscientos cinco). Tercero.- Que, la interpretación finalista o teleológica resulta siendo un aporte más reciente que se sustenta en la intención del legislador o en el sentido de la ratio legis de la norma jurídica. Cuarto.- Que, sin embargo, estos criterios interpretativos no son excluyentes en la tarea interpretativa sino que funcionan como vasos comunicantes cualquiera sea la naturaleza de la norma sometida a examen previo a su aplicación, por consiguiente, las normas materiales, aun las procesales, contenidas en la Ley de Títulos Valores, son pasibles de interpretación conforme a los métodos que aporte la teoría del Derecho o la tarea interpretativa judicial precisamente porque ni el saber jurídico ni su objeto son estáticos sino dinámicos. Quinto.- Que, el impugnante confunde el criterio literal de la actividad interpretativa con el principio de literalidad de los títulos valores, por cuanto el primero, tal como se dijo procura remitirse, sin más, al sentido gramatical de texto o de las palabras de la ley y el segundo se basa en que ninguna condición que no resulte del tenor del documento cartular puede hacerse valer mediante él, de este modo, lo que aparece literalmente en el documento, resulta determinante respecto a la situación jurídica contenida.

Sexto.- Que, en efecto, la literalidad determina el contenido y los límites de la obligación cartular y, por lo tanto, los del derecho del tenedor del título valor, el juez al examinar vía este principio apreciará si el documento cartular tiene o no los requisitos formales que les son propios, conforme a la ley que lo exige, no necesariamente, se restringirá a la invocación nominal y gramatical de la norma, toda vez que podría ser por sí sola insuficiente, sino a su sentido jurídico comprendiéndola como parte de un todo de tal manera que satisfaga los principios del Derecho cambiario y sin transgredir su naturaleza.

Sétimo.- Que, según el Artículo sesentiuno inciso octavo de la ley cartular la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o librador); que la letra de cambio puesta a cobro si bien no se indica expresamente el nombre de la giradora o libradora, sin embargo, la firma que se acompaña a dicho título valor sí evidencia con claridad y forma legible su nombre, ya que en sí la norma subexamen, exige por este requisito que se consigne en aquella la forma usual como una persona acostumbrada a usar su nombre para suscribir documentos, y acompaña, si así lo hace habitualmente de la rúbrica; tal como precisa Ulises Montoya Manfredi al señalar que “no hay nulidad si el nombre se pone abreviado, pero en forma que no admite duda respecto a la persona a quien corresponde” (Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial San Marcos, Lima, mil novecientos noventisiete, página doscientos cincuentidós).

Octavo.- Que, siendo así, resulta que la cambial puesta a cobro sí satisface el requisito antes mencionado toda vez que la firma de la libradora aparece legible de tal modo [que] no existe duda de quién la emite ya que la firma aparece escrita con ciertos caracteres peculiares que le dan suficientes rasgos de autenticidad que identifica a la giradora o libradora.

Noveno.- Que, la empresa recurrente Imagen Empresarial Sociedad Anónima apersonada en esta sede solicitando el fin del proceso al amparo del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco, Ley de Reestructuración Patrimonial, debe desestimarse toda vez que el Convenio de Liquidación solo está certificado por el representante de la Comisión Liquidadora mas no por el Presidente de la Junta tal como exige el primer párrafo del

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial artículo sesenticuatro de la Ley acotada, tanto más, que la obligación puesta a cobro no solo deriva de la empresa demandada sino además del recurrente como persona natural.

Sentencia

Estando a los considerandos que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Manuel Sánchez Garrido; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha once de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de Lima, en los seguidos por doña Gloria Hortensia Roel Loli de Delgado, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ORTIZ CASTILLO L.R.S. SEMINARIO VILLACORTA CELIS

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J2 J1 EXP. Nº 1343-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 22 de noviembre de 2005



Miraflores, veintidós de noviembre del año dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos

Es materia de grado las apelaciones interpuestas por la parte ejecutada contra la RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE (SENTENCIA) emitida en la Continuación de Audiencia única de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y tres, que declara infundada la contradicción formulada por la parte demandada y fundada la demanda de fojas nueve a diez; en consecuencia, ordeno se lleve adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con abonar la suma de de diez mil y 00/100 dólares americanos más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso a la parte ejecutante. Interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres, y;

Primero.- Que, de la revisión de los escritos de apelación corriente de fojas noventa y ocho a cien y de fojas ciento cuatro a ciento seis, se desprenden los siguientes errores de hecho y de derecho incurridos en la sentencia impugnada a saber: 1) porque señala que solo es exigible la firma del aceptante mas no su documento de identidad, y, 2) porque sostiene que el pacto de intereses ha sido convenido y aceptado por ellos, ya que se encuentra inserta en el título valor, no siendo liquidables los mismos por cuanto nuestro ordenamiento jurídico señala las tasas de interés conforme a la naturaleza jurídica de las personas que asumen la calidad de acreedores. Segundo.- Que, el inciso d) del artículo ciento diecinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores número 27287 señala que la letra de cambio debe contener, entre otros requisitos, “El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira”, esto es, debe individualizarse e identificarse al girado, a fin de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a esta la letra para su aceptación. Si el girado es una persona natural, el documento oficial de identidad será su documento nacional de identidad; mientras que si el girado fuera una persona jurídica, el documento oficial de identidad será su número de registro único de contribuyente. Por ello, cuando el girado resulta ser el aceptante no es necesario que vuelva a consignar sus datos, bastando solamente la firma que es la que lo obliga como obligado principal. Tercero.- Que, en el presente caso, la calidad de girado y aceptante confluyen en la coejecutada MARÍA AÍDA KARELIA QUÍMPER SUÁREZ VDA. DE MOYEYRA,

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial siendo innecesario que en el rubro “Aceptante” vuelva a consignar su documento oficial de identidad, deviniendo en infundado el primer agravio 1). Cuarto.- Que, igual inconsistencia le alcanza al segundo agravio 2), pues la etapa pertinente para determinar la tasa de interés aplicable es la señalada en el artículo setecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil; es decir, en ejecución de sentencia, y teniendo en consideración que las partes aquí son personas ajenas al Sistema Financiero. Quinto.- Que, consecuentemente, la obligación demandada resulta cierta, expresa y exigible, y además líquida, concurriendo los requisitos del artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil.

Por tales consideraciones,



CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE (SENTENCIA) emitida en la Continuación de Audiencia única de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y tres, que declara infundada la contradicción formulada por la parte demandada y fundada la demanda de fojas nueve a diez; en consecuencia, ordeno se lleve adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con abonar la suma de de diez mil y 00/100 dólares americanos más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso a la parte ejecutante; en los seguidos por CÉSAR ENRIQUE MONTOYA YÉPEZ y JUDITH JORGE AGUILAR DE MONTOYA con MARÍA AÍDA KARELIA QUÍMPER SUÁREZ VDA. DE MOYEYRA y QUÍMICOS & DERIVADOS S.A.C. sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.

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J3 J1 CAS. Nº 1895-2002-LIMA Corte Suprema de Justicia 30 de abril de 2004



Lima, treinta de abril de dos mil cuatro

La

sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la



república



Con los acompañados, vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación interpuesto por don José Toribio Calero la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha nueve de mayo de dos mil dos que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos ochentiséis su fecha cinco de diciembre de dos mil uno en cuanto declaró infundada la contradicción formulada por el ejecutado y fundada la demanda de fojas sesentidós, debiendo llevarse adelante la ejecución confirmó la resolución número cincuenta de fojas trescientos setentidós que desestima la solicitud de improcedencia de la demanda; en los seguidos por don Herminio Loayza Silva con don Toribio Calero Rivero sobre obligación de dar suma de dinero.

Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso

Mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos se estimó procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación de normas de Derecho material.

Considerando Primero.- Que, como argumento de su recurso refiere el recurrente que se han inaplicado los artículos 2, 61 y 62 de la Ley de Títulos Valores 16587 señalando que el ejecutante responde al nombre de Herminio Loayza Silva, conforme lo acredita la certificación expedida por [el] Reniec, mientras que la persona que demanda responde al nombre de Herminio Loayza Silva, habiéndose consignado este último nombre en el título valor. Segundo.- Que la pluralidad de instancia es principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado constitucionalmente en el artículo 139 así como también se encuentra regulado por nuestro Ordenamiento Procesal Civil en el artículo X del Título Preliminar; debiéndose atender además que conforme al inciso 3 del artículo 175 de dicho Código no procede el pedido de nulidad cuando se trate de cuestión anteriormente resuelta.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Tercero.- Que en el caso de autos, los argumentos que el recurrente pretende hacer valer en sede casatoria no formaron parte de su contradicción sino de un pedido independiente sobre improcedencia de la demanda formulado a fojas trescientos sesentitrés, que fue declarado improcedente en primera instancia a través de la resolución número cincuenta de fojas trescientos setentitrés, resolución que luego de ser apelada, fue confirmada por el superior jerárquico en la sentencia de vista. Cuarto.- Que en efecto, de lo anotado se advierte que al justiciable recurrente se le dio la posibilidad de recurrir de una decisión judicial (de lo resuelto en la resolución cincuenta) ante una autoridad de mayor jerarquía como es la Corte Superior, por lo que sobre los agravios de la casación ya hubo un pronunciamiento firme que no puede ser revertido por este Supremo Tribunal, pues ello implicaría vulnerar la seguridad jurídica y el principio procesal ya mencionado. Quinto.- Que adicionalmente, debe señalarse que las alegaciones del recurrente respecto del artículo 61 inciso 6 de la Ley de Títulos Valores 16587 –relativas a que la letra carece del requisito de indicar el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, ya que no obstante el ejecutante lleva por nombre Herminzo Loayza Silva, quien está demandando y quien aparece en la cambial responde al nombre de Herminio Loayza Silva– importaría realmente un pedido de nulidad formal del título, en este caso de la letra de cambio puesta a cobro, empero esta causal propiamente dicha no fue invocada oportunamente en el escrito de contradicción, sino que recién es formulada en forma expresa en la apelación en su punto II, lo que resulta a todas luces extemporáneo y abunda en el rechazo del recurso sub examine.

Sexto.- Que sin perjuicio de ello, cabe anotar que la nulidad formal del título para el caso concreto consistiría en acreditar que la persona que está pretendiendo ejecutar el título valor no es la misma cuyo nombre aparece en la cambial como a la que debe hacérsele efectivo el pago, sin embargo, conforme señaló el juez en su resolución número cincuenta precitada ello no ha sido probado, por el contrario está acreditado que se trata de la misma persona como puede apreciarse tanto de la libreta electoral anexada a la demanda, del certificado de inscripción de fojas trescientos sesentiuno, así como también del pasaporte y libreta militar del actor que obran a fojas trescientos sesentiocho y trescientos sesentinueve respectivamente.

Sétimo.- Que, en efecto, el hecho que el actor lleve por nombre “Herminzo” conforme a la información de [el] Reniec en lugar de “Herminio” que es el que aparece consignado en la demanda y en la cambial, no desvirtúa la identidad del accionante con la persona cuyo nombre aparece en la cambial, sino que responde únicamente a un error en los datos del nombre del actor, lo que involucra un asunto administrativo que en todo caso tendrá que ser rectificado ante la entidad correspondiente, pero de modo alguno puede significar un vicio de nulidad formal; consecuentemente el recurso casatorio merece rechazarse desde que los agravios en él formulados han quedado desvirtuados.

Decisión

a) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Toribio Calero, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha nueve de mayo de dos mil dos, expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Chiclayo. b) CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación

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hernando montoya alberti del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ CARRIÓN LUGO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS ÁVALOS BALCÁZAR ZELADA

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J4 J1 CAS. Nº 1008-2006-LIMA Corte Suprema de Justicia 11 de octubre de 2006



La

Lima, once de octubre del dos mil seis sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa número mil ocho-dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por Fredi Álvarez Palacios, mediante escrito de fojas noventa, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochentiuno, su fecha veintitrés de enero del dos mil seis, que Confirmando la apelada, declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda;

Fundamentos del recurso

Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintiocho de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La interpretación errónea del numeral seis punto cuatro del artículo sexto de la Ley de Títulos Valores, refiere que la correcta interpretación de la mencionada norma material es que toda persona que firme un título valor, como girador, tomador, aceptante, aval, etcétera, debe obligatoriamente consignar su nombre, entendiéndose por este, su(s) prenombre(s) y sus dos apellidos, el paterno y el materno, con el objeto de identificarlos plenamente, lo cual es inherente al título valor; b) La aplicación indebida del artículo doscientos nueve del Código Civil, señalando que esta norma legal aplicada por la sala superior, es impertinente, puesto que en ningún momento ha cuestionado la validez del acto jurídico contenido en la letra de cambio, ya que a través de su contradicción lo que está deduciendo es la ausencia de algunos requisitos formales que debe contener todo título valor, como es la correcta identificación de los sujetos intervinientes;

Considerando Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;

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hernando montoya alberti Segundo.- Que, el actor interpone demanda de obligación de dar suma de dinero; solicitando a) se ordene a los ejecutados el cumplimiento del pago de lo adeudado en el título valor adjunto, el cual asciende a cuarentitrés mil trescientos treintitrés dólares americanos; y, b) solicita el pago de los intereses pactados, costas y costos; indica que el ejecutado suscribió una letra a favor del recurrente, por la suma demandada; dicha letra vencía el veinte de junio del dos mil cinco, siendo protestado; como los ejecutados han incumplido el pago de la obligación, interpone esta demanda; Tercero.- Que, por resolución número dos se admite a trámite la demanda, en la vía del proceso ejecutivo; se tiene por ofrecidos los medios probatorios; se requiere a la ejecutada para que dentro del quinto día de notificada cumplan con pagar la suma de cuarentitrés mil trescientos treintitrés dólares americanos, por capital, más intereses, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; Cuarto.- Que, por escrito de fojas veintiocho, Lourdes Ojeda Huamán y Fredi Álvarez Palacios, deducen la nulidad formal del título, sosteniendo que se ha omitido consignar el nombre completo del girador, como se ve de la letra de cambio; colocándose Alejandro Miyasato M. por lo que no se puede precisar su apellido, por lo que no puede identificársele fehacientemente, violando el numeral cuarto del artículo sexto de la Ley de Títulos Valores; además, la firma del coejecutado Fredi Álvarez Palacios no se ha consignado “aceptada” sino “aceptante”, por lo que el coejecutado no se encuentra obligado a pagar la letra de cambio, materia de ejecución, estando a que no se ha obligado conforme el numeral primero del artículo ciento veintiocho de la Ley de Títulos Valores; por otro lado, la coejecutada tampoco ha aceptado en los términos prescritos por la ley, puesto que el nombre y dirección debió haberse efectuado a la misma altura y en la misma línea que el coejecutado Fredi Álvarez Palacios y acompañando el término “aceptada”; Quinto.- Que, el a quo, por Resolución número siete, de fojas cincuenticinco, declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda; en consecuencia, que los ejecutados cumplan con pagar la suma puesta a cobro; más intereses pactados que se calculara en ejecución de sentencia; con costas y costos; fundamentando que se dictó auto de pago, porque reunía los requisitos de ley; conforme el artículo setecientos del Código Adjetivo, de acuerdo con la contradicción denunciada, se puede advertir del contenido de la letra de cambio (fojas cinco), que el girador de la letra de cambio se encuentra identificado con su documento oficial de identidad, que para efectos de la Ley de Títulos Valores lo constituye su documento oficial de identidad. En tal sentido el nombre del girador-tenedor, ahora demandante, es plenamente identificable, más aún cuando de la copia de su documento nacional de identidad (fojas tres) se puede advertir su nombre y sus dos apellidos; debiendo tenerse presente además que el nombre es solo uno de los datos de identificación de las personas; además, se ve que del contenido de la letra de cambio que el coejecutado interviene en condición de girado-aceptante en el título valor, mientras que la coejecutada lo hace en calidad de aval permanente. En ambos casos se advierte que al momento de completar el título valor se han observado los requisitos señalados en el artículo ciento diecinueve literal d) y ciento veintiocho de la ley veintisiete mil doscientos ochentisiete (en el caso del girado-aceptante) y en el artículo cincuentiocho de la Ley de Títulos Valoresnúmero veintisiete mil doscientos ochentisiete, por lo que ambas afirmaciones deben ser desestimadas; no habiéndose desvirtuado el mérito ejecutivo del documento con que se recauda la pretensión incoada, subsisten los fundamentos que dieron mérito para expedir el mandato ejecutivo; más aún cuando conforme a lo establecido en el artículo mil doscientos veintinueve del Código sustantivo, y no habiéndose acreditado que se haya producido la extinción de la obligación por pago realizado por los ejecutados;

Sexto.- Que, la parte ejecutada interpone su recurso de apelación, reiterando sus argumentos; la Sala Revisora, al absolver el grado, Confirma la decisión apelada que declara

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Infundada la contradicción y Fundada la demanda, con lo demás que contiene, sosteniendo que conforme el artículo seis punto cuatro de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete; también es cierto que para la validez y efectos legales de las cartulares no es necesario que estos se encuentren supeditados fórmulas gramaticales rígidas y preconstituidas; pues, el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona –artículo doscientos nueve del Código Civil– bastando, por tanto, que el título valor reúna dentro de su texto forma literal, inequívoca y clara, todos y cada uno de los requisitos de validez requeridos por la Ley cambiaria; por ello, de la revisión de la letra de cambio puesto a cobro resulta plenamente identificable la persona del girador ya que existe conexión entre el contenido de la copia del documento oficial de identidad y el nombre de la persona que firma como girador, esto es, se trata de la misma persona; por lo que deviene en infundada la contradicción; entre otros argumentos; Sétimo.- Que, respecto al punto a), la interpretación errónea de una norma de Derecho material se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: “(...) interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (...)” (La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima-Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); “(...) el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)” (El Recurso de Casación Civil-Praxis; Manuel Sánchez-Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima-Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: “(...) habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)” (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Perú; dos mil uno; página doscientos diecinueve);

Octavo.- Que, el artículo seis punto cuatro de la Ley de Títulos Valores vigente prescribe que: Artículo vi.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores seis punto cuatro: Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título;

Noveno.- Que, analizando la interpretación que le ha otorgado la sala superior, a la disposición jurídica aludida, se tendrá que el ad quem no le ha dado un sentido diferente al texto expreso y claro de la ley, ya que la norma exige que toda persona se identifique, dentro del título valor, consignando su nombre y el número de su documento nacional de identidad, lo cual, según las instancias, ha sucedido en el caso de autos; Décimo.- Que, según el legislador, la consignación en el título valor, del nombre y del número de documento de identidad, es un mecanismo de identificación precisa del titular de la cambial, puesto que debe existir perfecta congruencia o correspondencia entre el nombre allí consignado, completo o no, y el número del documento de identidad; por lo que será el análisis comparativo de estos dos datos, los que podrán hacer concluir que existe total exactitud en la identificación del titular de la cambial; siendo que, en este caso, existe dicha correspondencia;

Undécimo.- Que, el argumento de defensa del recurrente no hace sino poner en evidencia su comportamiento dilatorio dentro del proceso, pudiendo ser susceptible de ser

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hernando montoya alberti sancionado, al haber transgredido los deberes previstos en el artículo octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ateniendo a que la parte ejecutada tiene pleno conocimiento de la correspondencia entre el titular de la cambial y el número del documento de identidad, no siendo necesario que se coloque absolutamente todo su nombre y apellido, si es que existe un mecanismo, adicional, que permite identificar eficazmente, al titular; Duodécimo.- Que, con relación al punto b), la aplicación indebida de una norma de Derecho material se configura cuando la causal de aplicación indebida se configura cuando los magistrados de mérito emplean disposiciones jurídicas manifiestamente impertinentes a la litis, ya sea porque las normas que no se ajustan a los hechos descritos en la demanda o por ser disposiciones derogadas; así, la doctrina procesal indica que se configura la aplicación indebida: “(...) cuando se actúa una norma impertinente a la relación táctica establecida en el proceso (...)” (Manuel Sánchez Palacios Paiva; El recurso de casación Praxis; Cultural Cuzco; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentidós); asimismo, Francisco Velasco Gallo señala que: “(...) la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla (...)” (en: Revista [de] Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; número cuarentiocho; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuentitrés); Décimo Tercero.- Que, en este caso, el recurrente denuncia que se habría aplicado indebidamente el artículo doscientos nueve del Código Civil; el mismo que prescribe que: el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado;

Décimo Cuarto.- Que, del análisis de la resolución de vista se puede concluir que el artículo doscientos nueve del Código Civil, no ha sido aplicado indebidamente, sino que se ajusta al razonamiento empleado por la sala de mérito, el mismo que se basa en que no puede exigírsele rígidamente, al titular de la cambial, que consigne absolutamente todo su nombre; indicando que, en todo caso, el error de identidad o denominación de la persona no vicia el acto jurídico;



Décimo Quinto.- Que, es preciso aclarar, para la Sala Revisora, el documento cartular es esencialmente un acto jurídico unilateral; sin embargo, es más preciso referirse al documento cartular como una promesa unilateral del deudor, la misma que contiene una obligación, es decir, que la naturaleza del documento cartular es esencialmente obligacional;



Décimo Sexto.- Que, por otro lado, la Sala Revisora parte de la premisa que, no se puede interpretar, rígidamente, las normas cartulares, obligándose a consignar absolutamente todo el nombre del titular de la cambial, y, en todo caso, dicho error, asumiendo la Sala revisora que se haya cometido, no invalida el documento cartular, conforme a la norma invocada, a la cual la aplica como la disposición que contiene una regla o principio de alcance general;



Décimo Sétimo.- Que, este Supremo Tribunal, como ya lo ha señalado anteriormente, considera que la interpretación normativa del artículo seis punto cuatro de la Ley de Títulos Valores, se orienta no a la subsanación de un error, sino a la interpretación teleológica de la norma, buscando reafirmar el sentido dado por los legisladores, de donde se puede concluir que estos no han dispuesto, categóricamente, que se consigne el nombre completo, entendido esto como nombres y apellidos del titular de la cambial, sino que se consigne los datos del titular de la cambial, que sean suficientes para permitir identificarlo, y que cotejando dicha información con el número de su documento nacional de identidad, permita saber, exactamente, que se trata de la misma persona, conforme se desprende de la doctrina cartular (Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores) Ricardo Be[a]umont

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Callirgos; y, Gaceta Jurídica, primera edición; Lima - Perú; dos mil; página ochenticuatro y ochenticinco; Ley de Títulos Valores (Comentario Preliminar de Hernando Montoya); Gaceta Jurídica, segunda edición; Lima - Perú; dos mil; página seis; Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores; Pedro Flores Polo; Jurista Editores, primera edición, Lima - Perú; dos mil uno; página setentitrés; estudios sobre la Nueva Ley de Títulos Valores; varios autores, específicamente en Estudios sobre la Parte General en la Nueva Ley de Títulos Valores, César Pérez Vásquez; Azulgrana Editores, primera edición; Lima - Perú; dos mil uno; página veintidós;

Décimo Octavo.- Que, siendo esto así, la norma del artículo doscientos diecinueve del Código sustantivo, ha sido empleado dentro del contexto del razonamiento de la Sala Superior, por lo que no ha sido aplicado indebidamente; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas noventa por Fredi Álvarez Palacios; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ochentiuno, su fecha veintitrés de enero del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Miyasato Miyasato con Fredi Álvarez Palacios y otra sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO CARRIÓN LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

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J5 J1 EXP. Nº 841-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 4 de octubre de 2005



Miraflores, cuatro de octubre de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número cuatro Visto

Es materia de grado la apelación interpuesta por Negocios Jesús María S.R.L. en Liquidación contra la sentencia pronunciada mediante resolución número veintisiete de fecha siete de abril de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, que declara improcedente la oposición deducida, infundada la contradicción y fundada la demanda, en consecuencia, ordena que se prosiga la ejecución hasta que los emplazados cumplan con pagar la suma de diecisiete mil quinientos noventa y dos nuevos soles con treintiún céntimos, más intereses legales, con costas y costos; interviniendo como Vocal ponente el señor Wong Abad, y;

Considerando Primero.- Los fundamentos del recurso interpuesto son los siguientes: a. La sentencia recurrida es nula por que el juzgado, a pesar de declarar improcedente la oposición a la exhibición ofrecida, no ha ordenado la actuación de la misma. b. La letra puesta a cobro ha sido aceptada únicamente por deudas del señor José Pérez Albela Vera o José Pérez Albela Saettone (según se deduce de la partida de nacimiento obrante a fojas ciento ocho) y, luego, se le ha adicionado “burdamente el logo de la empresa “Negocios Jesús María S.R.L.” con máquina de escribir a fin de cargarle nuevamente las obligaciones de don José Ricardo Pérez Albela a la empresa (...)” (ver fojas trescientos diez). c. En los medios probatorios que han adjuntado se acreditan los acuerdos transgredidos por el demandante.

Con respecto al agravio contenido en el acápite a).-

Segundo.- Examinaremos en primer lugar la nulidad deducida. 2.1. De acuerdo a lo señalado por el párrafo final del artículo 301 del Código Procesal Civil los medios probatorios cuestionados serán actuados sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial 2.2. En tal virtud, como se aprecia del Acta de la Audiencia única realizada el día veinticuatro de junio de dos mil tres, obrante de fojas ciento dieciséis a fojas ciento dieciocho, dicha prueba fue actuada, no cumpliendo la parte ejecutante con realizar la exhibición solicitada, motivo por el cual, la a quo resolvió: “Téngase presente la conducta procesal de la actora al momento de resolver” (ver, específicamente, fojas ciento diecisiete). 2.3. Por consiguiente, rechazada la oposición deducida no era necesario ordenar la actuación de prueba alguna.

Con respecto al agravio contenido en el acápite b).-

Tercero.3.1. En cuanto al fondo de la litis debemos señalar que, a pesar que la demandada ha señalado expresamente que la causal de contradicción que deduce es la de que se han trasgredido los acuerdos al completarse la cambial puesta a cobro, (lo que implícitamente supone reconocer que ha aceptado el título que respalda la demanda) no ha cumplido con acompañar el documento donde consten los acuerdos supuestamente incumplidos. 3.2. Las afirmaciones acerca de que la letra ha sido emitida únicamente por el coejecutado José Pérez Albela Saettone se contradicen con el hecho de haber sido firmada la misma dos veces por la misma persona, es decir, debemos concluir que aceptó la letra en su calidad de representante legal de Negocios Jesús María S.R.L. y la avaló en forma personal. Por tales razones, debe confirmarse la sentencia impugnada.

Con respecto al agravio contenido en el acápite c).-

Cuarto.4.1. Finalmente, la ejecutada también ha esgrimido como causal de nulidad formal del título el error contenido en la letra de cambio materia de ejecución pues, como se aprecia del texto de la misma, se ha colocado como nombre del ejecutado el de José Pérez Albela Saettone cuando lo correcto era José Ricardo Pérez Albela Vera. 4.2. Sin embargo, como ya esta Sala ha señalado anteriormente, se puede comprobar que la referencia al mismo Documento Oficial de Identidad permite concluir que nos encontramos frente a una misma persona; motivo por el cual resulta de plena aplicación lo señalado por el artículo 209 del Código Civil. Por consiguiente, este argumento debe ser desestimado, en virtud de lo cual;

Se resuelve

CONFIRMAR la sentencia pronunciada mediante resolución número veintisiete de fecha siete de abril de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, que declara improcedente la oposición deducida, infundada la contradicción y fundada la demanda, en consecuencia, ordena que se prosiga la ejecución hasta que los emplazados Negocios Jesús María S.R.Ltda. y José Pérez Albela Vera cumplan con pagar la suma de diecisiete mil quinientos noventa y dos nuevos soles con treintaiún céntimos, más intereses legales, con costas y costos; DISPUSIERON la notificación de la partes y la devolución de los presentes autos al Juzgado de origen consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución; en los seguidos por NESTLÉ PERÚ S.A contra NEGOCIOS JESÚS MARÍA S.R.L. y JOSÉ PÉREZ ALBELA VERA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (Ejecutivo).

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J6 J1 CAS. Nº 2928-00-LIMA Corte Suprema de Justicia 9 de febrero de 2001



Lima, nueve de febrero del dos mil uno

La

sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa número dos mil novecientos veintiocho - dos mil; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia.

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ricardo Alberto Medina Cárdenas contra la sentencia de vista de fojas noventa su fecha veintidós de agosto del dos mil, que revoca la apelada de fojas sesentiocho fechada el cinco de mayo del dos mil, en el extremo que declara fundada la contradicción de la coejecutada Remigia Huamaní Alegría de Huanaco e Improcedente la demanda en su contra, ordenando que continúe el proceso según su estado.

Fundamentos del recurso

Que, por resolución de este Supremo Tribunal de fecha nueve de noviembre del dos mil se declaró la procedencia del recurso por la causal del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por la interpretación errónea del artículo siete de la Ley de Títulos Valores, con el argumento de que existen diversas formas para exteriorizar la circulación de una cambial entre ellas, la huella dactilar.

Considerando Primero.- Que, el artículo siete de la citada Ley dispone que las acciones provenientes del título valor no pueden ser ejercidas contra quien no haya firmado dicho documento por sí o mediante mandatario. Segundo.- Que, a su vez los artículos sesentiuno inciso octavo y ciento treintiséis inciso quinto de la precitada Ley, imponen a la firma como uno de los datos que debe contener tanto la letra de cambio como el cheque. Tercero.- Que, respecto a la firma en los títulos valores, la doctrina considera que las iniciales, una cruz, la impresión digital por no saber firmar y ni siquiera la firma a ruego con intervención de fedatario público, pueden suplirla, ya que los requisitos contemplados en el artículo siete antes anotado son específicos; de allí que, quien no sabe o no puede firmar, solo puede crear títulos valores mediante apoderado facultado para hacerlo; resultando en virtud de ello el requisito de la firma, un elemento necesario en el título valor.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Cuarto.- Que, además el mandatario debe firmar de puño y letra al modo usual que emplea, como si fuese el poderdante; ya que si no lo hiciese así, aunque indique el nombre del mandante, no lo obligará.

Quinto.- Que, en consecuencia, no se da la interpretación errónea sostenida en el recurso; por lo que en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas noventinueve; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas noventa su fecha veintidós de agosto del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ricardo Alberto Medina Cárdenas con Máximo Huanaco Caccha y otra; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. IBERICO M. SEMINARIO V. CELIS Z. TORRES T. CÁCERES B.

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J7 J1 CAS. N° 1090-00-CHINCHA Corte Suprema de Justicia 20 de julio de 2000

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república



(...)

Materia del recurso

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el doctor Elard Mujica Chea, abogado del Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chincha (...) contra la sentencia de vista (...) su fecha nueve de marzo del presente año expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chincha, que confirmando la sentencia apelada (...) de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara fundada la contradicción al mandato de pago interpuesta e improcedente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.

Fundamentos del recurso

Por resolución del treintiuno de mayo último, esta Sala declaró procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. En este sentido el Banco recurrente denuncia la inaplicación del artículo quinto de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, alegando que las instancias de mérito han liberado de su responsabilidad como deudores del pagaré a los codemandados que no han formulado contradicción al mandato ejecutivo y que no se ha determinado la falsedad de sus firmas en la pericia grafotécnica.

Considerando Primero.- Que, conforme a los términos de la demanda el Banco de Crédito del Perú Sucursal Chincha, emplaza a la firma Negocios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Consuelo Misaela Marcos viuda de Aybar, Héctor Aybar Marcos y Felisa Rogelia Moyano de Aybar exigiendo el pago de la suma de sesentidós mil cien dólares americanos, importe del pagaré de fojas ciento sesentisiete. Segundo.- Que, contra el mandato ejecutivo de fojas doce, la fiadora solidaria doña Consuelo Marcos viuda de Aybar ha formulado contradicción alegando la nulidad del glosado pagaré y consecuentemente inexigible la obligación, por haberse falsificado su firma puesta en el referido título; afirmación acreditada según las instancias de mérito con el dictamen pericial de fojas ciento noventa.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Tercero.- Que, por la razón expresada en el considerando anterior tanto el Juez como la Sala Civil han declarado improcedente la demanda, estimando que la falsificación de la firma de uno de los fiadores en el pagaré invalida dicho título liberando de responsabilidad a todos los demandados, esto es, incluyendo a quienes no han formulado contradicción a la ejecución.

Cuarto.- Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, el título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueran inválidas o nulas por cualquier causa; norma esta, que según fluye de autos, no ha sido tomada en cuenta por las instancias inferiores para definir el conflicto de intereses.



Quinto.- Que, por lo expuesto, se ha configurado la causal de inaplicación de normas de derecho material denunciada por la entidad de crédito recurrente, de modo que estando a la facultad contenida en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil y en aplicación de la norma material precitada; declararon; FUNDADO el Recurso de Casación (...). SS. URRELLO A. ROMÁN S. ECHEVARRÍA A. ALVA S. DEZA P.

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hernando montoya alberti

J8 J1 CAS. N° 1055-2004-LIMA Corte Suprema de Justicia 2 de agosto de 2005



Lima, dos de agosto de dos mil cinco

La

sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa mil cincuenta y cinco guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventitrés, su fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesentitrés, su fecha catorce de diciembre de dos mil uno, declara fundada la contradicción formulada a fojas doscientos veintiuno e improcedente la demanda de fojas dieciocho; con lo demás que contiene.

Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso

Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro se ha declarado la procedencia del recurso por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la aplicación indebida del artículo 84 de la Ley de Títulos Valores 16587.

Considerandos Primero.- Que conforme al escrito de demanda de fojas dieciocho el actor pretende se le pague la suma de sesenta y cuatro mil dólares americanos de los seiscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y uno punto sesenta y tres dólares que constituyen el importe del pagaré de fojas dieciséis, numerado como cero cero cero trescientos veintinueve, emitido con fecha trece de junio de mil novecientos noventisiete, con vencimiento el diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve y protestado el día veinte de ese mismo mes. Segundo.- Que, para que dicho título valor apareje ejecución, debe reunir los requisitos contemplados en la Ley como así lo anotaba el artículo 17 de Ley Cartular 16587, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad. Tercero.- Que emitido el mandato ejecutivo y formuladas las respectivas contradicciones por los accionados, los juzgadores han acogido la contradicción que formulara la coejecutada María Luisa Olcina de Noriega sustentada en la falsedad del título ejecutivo, y han

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial decretado la improcedencia de la demanda al considerar que el pagaré antes aludido constituye una renovación del pagaré que emitiera la citada señora Olcina signado con igual número por la suma de seiscientos un mil trescientos treinta y ocho punto treinta y uno dólares americanos, el mismo que tuviera como fecha de emisión el trece de junio de mil novecientos noventisiete y que fuera protestado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho luego de producido su vencimiento el día veinte de ese mes. Cuarto.- Que como sustento de dicho pronunciamiento los juzgadores señalan que el actor, que manifestó que el pagaré sublitis constituía la refinanciación del pagaré por seiscientos un mil trescientos treinta y ocho punto treinta y uno dólares, no ha probado que se trate de una operación distinta a la de renovación, puesto que esencialmente ambos documentos están referidos a una misma obligación y, en tal sentido, al no haberse anotado en este último la renovación, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Títulos Valores 16587, que preceptúa que la reaceptación importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente en cuanto al monto, plazo y lugar de pago; y que la reaceptación debe constar en el anverso del título o en hoja adherida a él, lo que no se ha cumplido en el caso sub júdice. Quinto.- Que al respecto resulta oportuno manifestar que por doctrina los títulos valores se rigen por los principios de literalidad y de autonomía del derecho documental, que significan que solo lo que resulta de los términos de lo que está redactado en el título determinan el contenido, los alcances y modo de ejercicio de los derechos cartulares.

Sexto.- Que en tal sentido se debe precisar que el pagaré puesto a cobro debe ser verificado únicamente en los requisitos que al mismo puede exigirse como título valor; lo que desde ya resta la posibilidad de que pueda considerarse a un determinado título valor como la renovación de otro, no resultando relevante en ese sentido que pueda tener igual numeración que otro título valor emitido por igual persona en igual fecha, pues cada pagaré emitido expresará una obligación que asume su emitente por la sola suscripción del documento cartular, la que es independiente de la relación causal que le pueda dar origen.

Sétimo.- Que a mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 84 de la Ley de Títulos Valores 16587 es una norma que lejos de proscribir algún acto en concreto permite la reaceptación de letras de cambio (en las que hay aceptación) como una renovación de la obligación en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, siempre y cuando conste en el anverso del título o en hoja adherida en él, evitando así el giro y aceptación de un nuevo título, empero en modo alguno ello importa la prohibición de emitir un nuevo título en el cual en virtud de su autonomía como en cualquier otro título pueda constar el monto por el que se gira o emite el título, dando así nacimiento a la obligación cartular que proviene del propio documento y que en virtud al principio de abstracción de todo título valor es independiente al acto causal que le dio origen; siendo distinto el caso en que, de haberse suscrito en blanco, se haya completado por el tenedor contrario a los acuerdos pactados, situación que corresponderá acreditar al obligado conforme al artículo 9 de la Ley de Títulos Valores 16587.

Octavo.- Que por lo expuesto, debe concluirse que el artículo 84 ha sido aplicado indebidamente, pues el título valor puesto a cobro es un documento independiente al que refiere la parte accionada; y al no ser objeto de la presente acción el pagaré por seiscientos un mil trescientos treinta y ocho punto treinta y uno dólares americanos no es pertinente discutirse sobre su renovación ni corresponde analizar sus requisitos que como título valor le correspondería cumplir para verificar si tiene mérito ejecutivo, por no ser materia controvertida.

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hernando montoya alberti

Decisión

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris a fojas seiscientos seis; en consecuencia, CASARON la resolución de vista emitida en discordia a fojas quinientos noventitrés, su fecha veintiuno de octubre de dos mil tres. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesenta y tres, su fecha catorce de diciembre de dos mil uno y, REFORMÁNDOLA declararon: INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda de fojas dieciocho; en consecuencia, ordenaron que los ejecutados cumplan con pagar en forma solidaria al Banco ejecutante la suma de sesenta y cuatro mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al momento del pago, más intereses pactados, con costas y costos. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS ÁVALOS EGÚSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACÓN MANSILLA NOVELLA



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J9 J1 CAS. N° 859-2002-CALLAO Corte Suprema de Justicia 1 de octubre de 2003



La

Lima, primero de octubre del dos mil tres sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia

Materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos doce, su fecha treinta de noviembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda incoada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pío XII” Limitada en Liquidación Judicial contra don Raymundo Rosillo Dioses y otros, sobre obligación de dar suma de dinero.

Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso

Mediante resolución de fojas veinte del cuadernillo de casación, su fecha diez de julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Francisco Orbezo Rosales por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación del numeral 1183 del Código Civil, así como de los artículos 10 y 18 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 16587, aplicable al presente caso.

Considerandos Primero.- En base a la denuncia casatoria formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del numeral 1183 del Código Civil, así como de los artículos 10 y 18 de la derogada Ley de Títulos Valores, Ley número 16587. En efecto, el impugnante en su escrito de fojas doscientos cuarenta, fundamentando su recurso, sostienen que la primera norma en comento es aplicable a la presente controversia, toda vez que está referida al carácter expreso de la solidaridad en las obligaciones; que en el presente caso si el Juzgador aplicaba dicha norma habría reparado que tratándose de un avalista desaparece la solidaridad cuando la obligación se hace valer ejercitándose la acción causal, situación que como aduce se ha configurado en el presente caso, en el que pese a ser avalista equívocamente se le ordena el pago de una deuda derivada de un título valor que ha perdido mérito ejecutivo.

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hernando montoya alberti Segundo.- Respecto de los numerales 10 y 18 de la Ley de Títulos Valores antes mencionada el recurrente alega que dichas normas son aplicables al caso de autos toda vez que señalan que quienes avalen un pagaré quedan obligados solidariamente frente al tenedor, por lo que esta solidaridad se da en la relación cambiaria directa, mas no en la acción causal. Agrega que si en las calidades de tenedor y obligado principal del título valor correspondieren respectivamente a las de acreedor y deudor en la relación jurídica material de la que se derivó la emisión de dicho documento, sin que este hubiere endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción cambiaria y la acción causal. Tercero.- Para determinar si en la sentencia de vista se han infringido por inaplicación las normas anotadas necesariamente tiene que examinarse las pruebas actuadas en el presente proceso y los hechos aportados al mismo. Para tal efecto debe señalarse que el punto central de la controversia ha sido y sigue siendo el siguiente: si el recurrente en su calidad de avalista del título valor, consistente en el pagaré de fojas cinco, está obligado solidariamente con el deudor principal a satisfacer el crédito que es materia de la presente acción causal. Cuarto.- Examinados los presentes autos se constata que si bien es cierto que al dirimirse la presente controversia no se ha aplicado la norma precisada en primer término, también lo es que las instancias de mérito para establecer que los avalistas están solidariamente obligados con el deudor principal al pago de la obligación demandada han tenido en cuenta no solo el título valor de fojas cinco, sino también la solicitud de crédito de fojas tres, documentos que constituyen los títulos con que se ha acreditado la obligación puesta a cobro en el presente proceso, en los cuales se consignan expresamente la solidaridad de los obligados. Es más, el propio impugnante al contestar la presente demanda expresó que había garantizado como aval solidario al mencionado deudor. Por lo que la eventual aplicación del numeral 1183 del Código Sustantivo en el presente caso en modo alguno variaría el sentido de la decisión. Quinto.- En lo pertinente a la inaplicación de los numerales 10 y 18 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 16587, como se ha anotado precedentemente, la entidad demandante ha ejercitado el cobro de su acreencia en la vía causal y no en la vía ejecutiva, por lo que dichas normas resultan impertinentes para el presente caso. Por lo que la denuncia por esta causal debe ser desestimada por infundada.

Decisión a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Francisco Orbezo Rosales a fojas doscientos cuarenta; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos doce; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pío XII” Limitada en Liquidación Judicial, sobre obligación de dar suma de dinero. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON su publicación en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ CARRIÓN LUGO HUAMANÍ LLAMAS CAROAJULCA BUSTAMANTE MOLINA ORDÓÑEZ

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J10 J1 CAS. N° 761-2005-LIMA Corte Suprema de Justicia 18 de diciembre de 2005



La

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil cinco sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa número setecientos sesenta y uno-dos mil cinco: en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Víctor Gonzalo Bringas Alvarado contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y dos, su fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, que declara Infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero respecto del codemandado don José Luis Gonzáles Arévalo, y Fundada la demanda con respecto del codemandado y fiador solidario don Víctor Gonzalo Bringas Alvarado, ordenando que este último cumpla con pagar al ejecutante la suma de siete mil setenta y siete con cincuenta y ocho céntimos de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al día del pago a favor de Banco Sur, más intereses, costas y costos demandados.

Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso

Esta Sala Civil Suprema mediante resolución de fecha cinco de julio de dos mil cinco ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la inaplicación del artículo primero de la Ley de Títulos Valores 16587, conforme al cual los títulos valores deben reunir los requisitos formales esenciales, pues la falta de alguno de ellos haría que pierda el carácter de tal; b) la inaplicación del artículo 129 inciso 6 de la misma Ley Cartular, pues uno de los requisitos formales esenciales del pagaré es el nombre y firma del emitente, habiendo sostenido su parte que la firma del obligado principal es falsa como se ha acreditado, por lo que el título valor es nulo, resultando inconcebible que dichos requisitos puedan faltar, pues sin ellos no se puede hablar de la existencia de un título valor; y c) la interpretación errónea del artículo 85 de la misma Ley número 16587, pues el ad quem afirma que si bien la firma del obligado principal es falsificada ello no exime al fiador de responder por el pago, por cuanto conforme a dicha norma la obligación aún subsiste aunque fuera nula por cualquier causa, en clara alusión a la falsedad de la firma del obligado principal; sin embargo, tal interpretación es errónea, pues la

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hernando montoya alberti nulidad a que se refiere el artículo 85 es aquella que se sobrevenga respecto de la obligación garantizada en ella, es decir del acto que originó el título valor, por lo que se propone que la correcta interpretación de la norma es que la obligación de pagar el pagaré subsiste aunque el acto jurídico que ocasionó la emisión del pagaré fuera nulo por cualquier causa, pero si esta nulidad es de forma lo libera de responsabilidad.

Considerando Primero.- Que, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley número 27287 –Ley de Títulos Valores vigente– los vales a la orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de letras de cambio o pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la citada ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión. Segundo.- Que, siendo que el título valor consistente en el pagaré ha sido emitido antes de la vigencia de la Ley número 27287, resulta de aplicación las normas de la Ley de Títulos Valores número 16587 y de las normas correspondientes a la fecha de emisión del referido título valor. Tercero.- Que, el artículo 129 de la Ley número 16587 regula los requisitos que debía contener el pagaré, precisando en su inciso sexto como uno de sus requisitos, el nombre y la firma del emitente; estableciendo a este respecto el artículo primero de la acotada Ley que si faltare alguno de los requisitos formales, el título valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiera dado origen a su emisión o transferencia. Cuarto.- Que, en el caso submateria el Banco Santander Central Hispano-Perú demandó el cobro ejecutivo del pagaré número veintitrés mil seiscientos diecinueve millones nueve cientos ochetiún mil doscientos treinta y uno por un monto ascendente a la suma de siete mil cincuenta y siete con cero ocho centavos de dólares americanos, con fecha de vencimiento diecinueve de junio de dos mil, consignándose en el mismo como obligado principal don José Luis Gonzáles Arévalo, y como fiador solidario don Víctor Gonzalo Bringas Alvarado. Quinto.- Que, según se ha advertido en el recurso del proceso el referido pagaré fue llenado con las formalidades de ley, pero resulta que la firma consignada respecto del obligado principal fue falsificada, según lo han considerado las instancias de mérito, en virtud de la pericia practicada en autos, situación que no constituye una causal de nulidad formal del título, sino más bien un supuesto de falsedad del mismo conforme al artículo 700 inciso 2 del Código Procesal Civil; razón por la que en el presente caso no se ha incurrido en la causal de inaplicación de los artículos 1 y 129 inciso 6 de la Ley número 16587, que está referido a las formalidades del título valor y a los requisitos del pagaré.

Sexto.- Que, tratándose de un supuesto de falsedad del título en la que se ha evidenciado que la firma del obligado principal ha sido falsificada, el artículo 5 de la Ley número 16587 establecía que el título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa; siendo que para el caso del aval el artículo 85 de la referida ley establecía que el avalista queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó aval; y su responsabilidad subsiste aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

Sétimo.- Que, en mérito a las normas anteriormente glosadas aun cuando la firma del obligado en el título valor fue falsificada, el aval no se exime de su responsabilidad de responder por el pago del título valor, toda vez que las obligaciones emergentes de los títulos valores son de carácter autónom[o], no dándose en el presente caso un supuesto de defecto formal del título valor para que el avalista se vea exonerado de su obligación conforme se ha señalado anteriormente; en tal virtud, en el caso de autos tampoco se ha

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial incurrido en interpretación errónea del artículo 85 de la Ley de Títulos Valores número 16587.

Octavo.- Que, el codemandado don Víctor Gonzalo Bringas Alvarado tiene la calidad de fiador solidario en el título valor emitido a favor de una entidad financiera para quien regía lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley número 26702 –Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros– la que establecía que la fianza solidaria o con renuncia de beneficio de excusión que conste de un título valor confiere mérito ejecutivo contra su suscriptor en los mismos términos que la ley de la materia señala respecto de los avalistas, norma derogada por lo dispuesto en la Primera Disposición Derogatoria de la Ley número 27287, pero vigente al momento en que se emitió el título valor.

Sentencia

Por tales razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil. a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Gonzalo Bringas Alvarado; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú (sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano-Perú), sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y dos, su fecha veinte de octubre de dos mil cuatro; expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al impugnante al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS ÁVALOS EGÚSQUIZA ROCA CAROAJULCA BUSTAMANTE MANSILLA NOVELLA

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J11 J1 EXP. Nº 315-2001 Corte Superior de Justicia de Lima 23 de setiembre de 2001



Lima, veintitrés de setiembre de dos mil uno

Primera sala civil de lima Vistos Interviniendo como ponente el señor Soller Rodríguez; y

Considerando Primero.- Que, viene en grado la sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mil, obrante de fojas doscientos ochentinueve a doscientos noventiuno, que falla declarando infundada la demanda de fojas doce a quince, en el extremo del coejecutado Pedro Humberto Saravia Torres; y fundada en parte la misma demanda, en el extremo de la coejecutada Representaciones Las Gaviotas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y dispone que dicha persona jurídica pague a favor de la parte demandante la suma de cuarentiún mil quinientos dieciocho nuevos soles, más intereses legales, gastos, costas y costos; Segundo.- Que, la demanda se sustenta en la letra de cambio, que debidamente protestada, corre a fojas dos de autos, la misma que reúne las formalidades y requisitos establecidos en los artículos sesentiuno y sesentitrés de la ley dieciséis mil quinientos ochentisiete (Ley de Títulos Valores), siendo que por otro lado, el ejecutado Representaciones Las Gaviotas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no ha formulado contradicción a la ejecución, dentro del plazo de cinco días de notificado, en tal virtud, fue desestimada su contradicción por resolución número nueve, de fojas cien a ciento uno, la misma que fue declarada improcedente por extemporánea; Tercero.- Que, en cuanto al codemandado Pedro Humberto Saravia Torres, quien fue avalista de la obligación, se tiene que este en su escrito de contestación de fojas cincuentinueve, ha contradicho la ejecución ordenada, aludiendo la inexigibilidad de la obligación porque el título que la contiene es falso; y además porque el título valor puesto a cobro, adolece de nulidad formal, pues la firma que aparece en la citada cambial, no es la suya; Cuarto.- Que, dicha falsedad ha sido acreditada, por el mérito de las pericias grafotécnicas corrientes de fojas ciento cuarentisiete a ciento cincuentiuno (dictamen primigenio); y su ampliatorio, de fojas doscientos sesenta a fojas doscientos sesentisiete, de cuyas conclusiones, se establece que la firma atribuida al coejecutado Pedro Humberto Saravia Torres, que aparece en la letra de cambio de fojas dos, no procede del puño gráfico del titular;

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Quinto.- Que, siendo ello así, deviene en inexigible la obligación demandada, en el extremo del coejecutado Saravia Torres, debiendo confirmarse la sentencia en el extremo que declara fundada la contradicción del coejecutado;

Sexto.- Que, la falsedad de la firma del avalista no transgrede la literalidad del título ni su mérito ejecutivo; por estos fundamentos:



CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochentinueve, su fecha veintiocho de junio del año dos mil uno, que declara fundada la contradicción al mandato ejecutivo, formulada por el coejecutado Pedro Humberto Saravia Torres, e infundada la demanda de fojas doce a quince, en ese extremo; y fundada la demanda en el extremo de la coejecutada Representaciones Las Gaviotas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ordenándosele que pague a favor del ejecutante la suma de cuarentiún mil quinientos dieciocho punto cincuenticuatro nuevos soles; con lo demás que contiene y los devolvieron; en los seguidos por Papelera Inka Sociedad Anónima con Representaciones Las Gaviotas E.I.R.L. y otro, sobre obligación de dar suma de dinero. SS. SOLLER RODRÍGUEZ ZALVIDEA QUEIROLO

Los fundamentos del voto singular de la señora vocal aranda rodríguez, son como sigue Considerando

Primero.- Que la sentencia que corre de fojas doscientos ochentinueve a doscientos noventiuno, su fecha veintiocho de junio del año en curso, ha sido impugnada solo por la coejecutada Representaciones Las Gaviotas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de manera que los demás extremos de dicho fallo en cuanto declara sin objeto pronunciarse sobre las observaciones formuladas al dictamen ampliatorio, y fundada la contradicción al mandato ejecutivo formulada por el coejecutado Pedro Humberto Saravia Torres, e infundada la demanda de fojas doce a quince, en cuanto se dirige contra dicho coejecutado, con costas y costos a su favor, han quedado consentidas, por cuanto la ejecutante Papelera Inka, no ha formulado apelación alguna;

Segundo.- Que en cuanto a los agravios expresados por la mencionada ejecutada, debe destacarse que si bien se ha determinado que el avalista no habría suscrito la letra de cambio objeto de este proceso ejecutivo; no obstante, ello obedece a un hecho concreto referido al aval allí consignado, cuya nulidad no alcanza la obligación contenida en el citado título valor referido al deudor principal, quien no ha planteado contradicción alguna, por tanto, subsisten los fundamentos que sirvieron de base para expedir el mandato ejecutivo en cuanto atañe a la aludida persona jurídica ejecutada, por lo que las aseveraciones hechas en el mencionado recurso de apelación, carecen de asidero jurídico;

Tercero.- Que no habiéndose acreditado la nulidad formal del título valor ni la inexigibilidad o extinción de la obligación, el ejecutante está facultado para exigir su cumplimiento en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Títulos Valores número 16587:



MI VOTO es porque se confirme la sentencia, de fojas doscientos ochentinueve a doscientos noventiuno, número treinticuatro, de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, en el extremo apelado de declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada Representaciones Las Gaviotas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, pague a la ejecutante Papelera Inka Sociedad Anónima, la suma de cuarentiún mil quinientos dieciocho nuevos soles con cincuenticuatro céntimos de nuevo sol, más intereses legales, gastos, costas y costos del proceso.

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J12 J1 EXP. Nº 396-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 25 de julio de 2005



Lima, 25 de julio de 2005

Resolución número tres Autos y vistos

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Verástegui Servicios Sociedad Anónima, Maquinaria Herbert Sociedad Anónima, Gay Arnaldo Verástegui Verástegui y Juana Vílchez de Verástegui contra el auto emitido mediante resolución número uno de fecha ocho de junio de dos mil cinco obrante de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y seis que declara improcedente la demanda interpuesta. Interviniendo como vocal ponente el señor Wong Abad y,

Atendiendo Primero.- La a quo ha declarado improcedente la demanda por estar incursa en la previsión legal contenida en el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, es decir, ha considerado que el petitorio constituye un imposible jurídico. Segundo.2.1. Este Colegiado comparte, aunque por las consideraciones que a continuación se exponen, la conclusión de la a quo. 2.2. Consideramos que nuestro sistema jurídico no castiga con nulidad a un título valor inicialmente incompleto, por haberse completado contraviniendo los acuerdos tomados por las partes; por el contrario, esta situación configura una causal de contradicción a la ejecución y no, como repetirnos, de invalidez del título. Tercero.- La afirmación anterior se confirma por el hecho de que, como lo prevé el numeral 10.3 de la Ley de Títulos Valores, la contravención de los acuerdos para completar un título valor no puede ser opuest[a] a terceros de buena fe; es decir, el título valor no resulta ser nulo pues en ese caso no sería posible que surtiera efecto alguno. Cuarto.- Por tal motivo la pretensión deducida, aun dando por ciertos los hechos expuestos en la demanda, no podría ser amparada por no haberse previsto la inobservancia de los pactos para completar un título como causal de nulidad del mismo.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Quinto.- Debe señalarse que la causal de fin ilícito resulta ser en este caso una causal genérica cuya disciplina debe ceder a las normas específicas contenidas en la Ley de Títulos Valores. Por tanto, al amparo de lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 427 del Código Procesal Civil.

Se resuelve

CONFIRMAR el auto apelado emitido mediante resolución número uno de fecha ocho de junio de dos mil cinco obrante de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y seis que declara improcedente la demanda interpuesta por Verástegui Servicios Sociedad Anónima, Maquinaria Herbert Sociedad Anónima, Gay Arnaldo Verástegui Verástegui y Juana Vílchez de Verástegui contra el Banco de Comercio sobre nulidad de título valor. DISPUSIERON que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil. En los seguidos por Verástegui Servicios Sociedad Anónima, Maquinaria Herbert Sociedad Anónima, Gay Arnaldo Verástegui Verástegui y Juana Vílchez Arias de Verástegui con el Banco de Comercio sobre nulidad de título valor. SS. WONG ABAD YAYA ZUMAETA RUIZ TORRES

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J13 J1 EXP. Nº 1111-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 2 de noviembre de 2005



Miraflores, dos de noviembre de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos Vistos

Viene en grado de apelación la sentencia dictada dentro de la Audiencia Única a que se contrae el acta corriente de fojas cuarentiocho a fojas cincuentidós, levantada el seis de julio de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo formulada por Leonidas Diógenes Naupay Wilson, fundada la demanda interpuesta de fojas quince a fojas diecisiete y ordena que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de veintiún mil cuatrocientos cuarenticinco dólares americanos con veintiocho centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento del pago, más intereses pactados, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

Considerando Primero.- Que, en el recurso vertical que motivó la alzada del expediente a esta Sala Superior, corriente de fojas cincuenticinco a fojas cincuentinueve e interpuesto por Leonidas Diógenes Naupay Wilson, el apelante afirma lo siguiente: i) que se le ha impedido impugnar las decisiones que declararon improcedentes sus medios probatorios referidos al reconocimiento del pagaré por parte del representante del Banco ejecutante y la remisión del A de Protesto, vulnerándose de ese modo su derecho de defensa, ii) que a sentencia habría estado preparada con antelación o ha sido copiada, toda vez que en ella se señala como número de la resolución “quince” y extrañamente se ha consignado como fecha el veintiséis de enero de dos mil cinco, cuando correspondía el número seis y la fecha de la Audiencia (seis de julio último), iii) que es imposible para él determinar el monto real de la obligación, toda vez que las entidades bancarias no otorgan ninguna copia de los documentos que suscriben, y que las operaciones de entrega de dinero, adquisiciones, créditos y demás, son manejados a través del sistema bancario, iv) que lo que es materia de contradicción no es la acreditación del pago, sino la nulidad formal del título, al haberse completado en forma contraria a los acuerdos, y, v) que al establecerse la obligatoriedad de la liquidación antes de haber completado el título valor, se haga su nulidad formal.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Segundo.- Que, respecto al primer argumento precedentemente anotado, cabe señalar que conforme se advierte de fojas cuarentiséis, el ejecutado fue notificado con la citación a la Audiencia única en el domicilio procesal señalado en su escrito de contradicción (corriente de fojas veintiséis a fojas treinta), con fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, por lo que su no asistencia a la misma –pese a estar válidamente citado– no puede servir de base para alegar vulneración de su derecho a la defensa o el impedimento para impugnar las decisiones adoptadas por el a quo, ya que su inconcurrencia descansa en un acto de su estricta responsabilidad. Carece de sustento, entonces, la alegación bajo examen. Tercero.- Que, de otro lado, conforme lo establece el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, el juez se encuentra facultado para corregir cualquier error material evidente que contenga una resolución, por lo que advirtiéndose que las erratas cometidas en la consignación de la numeración y fecha de la impugnada son solo errores materiales, ellas no nulifican y/o vician el contenido de las decisiones al ser pasibles de corrección, tal y como lo ha efectuado el a quo mediante resolución corriente a fojas sesenta, dictada el once de agosto último. Cuarto.- Que, respecto a los restantes tres argumentos de la apelación, conviene tener presente, en principio, que conforme lo establece el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Quinto.- Que, el artículo décimo de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete permite la emisión de un título valor incompleto, entendiéndose que con tal acto el deudor expresa su voluntad de asentir lo que tal título contenga a futuro y de autorizar al acreedor para que complete sus demás elementos en las condiciones que se hayan pactado, mostrando de antemano su conformidad con el texto completo de él, no pudiéndose en tal orden de ideas negar la referida coincidencia o autorización sin acreditar los hechos que puedan sustentar las afirmaciones de que lo asentado en el título y sus elementos constitutivos no son congruentes con los acuerdos de las partes.

Sexto.- Que, en el caso de autos, el apelante afirma tanto en su escrito de contradicción (corriente de fojas veintiséis a fojas treinta) como en el de apelación, que el pagaré materia de ejecución adolece de nulidad formal al haber sido emitido incompleto y completado contrariando los acuerdos adoptados con la ejecutante, sin acreditar en modo alguno dicha afirmación y/o señalar la forma que se ha incumplido o el acuerdo contravenido, por lo que lo argumentado al respecto carece de sustento.



Séptimo.- Que, además, conforme lo establece el numeral diez punto dos del mencionado artículo diez de la Ley de Títulos Valores, quien emita o acepte un título valor incompleto tiene el derecho de exigir una copia del mismo, por lo que el argumento del apelante respecto a que la entidades bancarias no entregan copia de los documentos, es legalmente inconsistente.



Octavo.- Que, de la misma manera, el apelante tampoco ha acreditado que el monto consignado por el Banco ejecutante en el pagaré puesto a cobro no corresponda estrictamente a la cantidad realmente adeudada por aquel (incluyendo, en este caso, capital e intereses), por lo que dicho argumento es infundado.

Noveno.- Que, en relación al último de los argumentos de defensa del apelante esgrimidos en su recurso y anotados en el primer considerando de la otra sentencia de vista, cabe señalar que este Superior Colegiado considera que la permisión de la emisión de títulos valores incompletos tiene como finalidad facilitar las relaciones comerciales entre los sujetos de derecho, permitiendo que ellos sean emitidos por el saldo de la obligación original y no por su monto primigenio (que generalmente resulta ser mayor al consignado en el título).

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hernando montoya alberti Décimo.- Que, en ese sentido y en contrario de lo que sostiene el impugnante, es razonable que el acreedor elabore una liquidación de la deuda, que debe considerar las amortizaciones y/o pagos a cuenta que hubiere efectuado el deudor, antes de emitir el título, para que luego el resultado sea consignado en él, no generándose con esto ninguna nulidad formal. consecuentemente, el argumento bajo análisis también es infundado.

Undécimo.- Que, finalmente y sin perjuicio de lo expuesto en la octava consideración precedente, esta Sala Superior considera necesario señalar que conforme lo determina el artículo setecientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, los intereses devengados se liquidan en etapa de ejecución de resolución firme o ejecutoriada. En tal medida, el mandato ejecutivo que sustancialmente aquí se ratifica, debe iniciarse atendiendo al capital que refleja el estado de cuenta de saldo deudor corriente a fojas treintiséis (única liquidación admitida como medio probatorio en la audiencia a que se contrae el acta de fojas cuarentiocho a fojas cincuentidós), es decir, dieciocho mil setecientos sesenticuatro dólares americanos con treintiséis centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento del pago, liquidándose los conceptos adicionales al capital de la forma y en el momento previstos en la disposición procesal arriba glosada.



Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

Se resuelve A) CONFIRMAR la sentencia apelada dictada dentro de la Audiencia Única que se contrae el Acta corriente de fojas cuarentiocho a fojas cincuentidós, levantada el seis de julio de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo formulada por Leonidas Diógenes Naupay Wilson, fundada la demanda interpuesta de fojas quince a fojas diecisiete, y ordena que se lleve adelante la ejecución, y, B) DISPONER que la ejecución se inicie atendiendo al capital que refleja el estado de cuenta de saldo deudor corriente a fojas treintiséis, es decir dieciocho mil setecientos sesenticuatro dólares americanos con treintiséis centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento del pago, liquidándose los conceptos adicionales al capital (intereses pactados, costas y costos) de la forma y en el momento previstos en el artículo setecientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; en los seguidos por el BANCO CONTINENTAL con LEONIDAS DIÓGENES NAUPAY WILSON sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; reasumiendo funciones como integrante del Colegiado el señor Yaya Zumaeta, vencida la licencia otorgada mediante Resolución administrativa Nº 335-2005 P-CSJL/PJ, publicada en el diario oficial ‘EL PERUANO’ con fecha catorce de septiembre último; notificándose mediante cédula y devolviéndose.



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J14 J1 EXP. N° 653-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 26 de agosto de 2005



Miraflores, veintiséis de agosto de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número tres Vistos

Viene en grado de apelación la sentencia corriente de fojas noventitrés a fojas noventisiete, su fecha once de abril de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción a la ejecución formulada por la coejecutada Carmen Coronado Charún mediante escrito corriente de fojas veinticuatro a fojas veintiséis, fundada la demanda interpuesta de fojas nueve a fojas trece, y ordena se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen a la ejecutante la suma de siete mil ciento treintiún dólares americanos con dieciséis centavos de dólar, más intereses pactados, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

Considerando

Primero.- Que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia ad quem, corriente de fojas ciento diez a fojas ciento trece e interpuesto por Carmen Gloria Coronado Charún, se afirma que la apelada debe ser revocada o anulada por lo siguiente: i) porque el pagaré aparejado a la demanda fue emitido incompleto sin guardar los presupuestos legales señalados en el artículo diez de la Ley de Títulos Valores, al no respetar los acuerdos adoptados en las cláusulas del Contrato de Fondo Colectivo fuente de la obligación, y, ii) porque el monto señalado como saldo deudor no es el que existía al momento de la adjudicación del vehículo a la apelante, desprendiéndose de ello que el pagaré fue llenado en forma arbitraria.

Segundo.- Que, el artículo diez de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete permite la emisión de títulos valores incompletos, entendiéndose que con tal acto el emitentedeudor expresa su voluntad de asentir lo que tal título contenga a futuro y de autorizar al acreedor para que complete sus demás elementos en las condiciones en que se hayan pactado, mostrando de antemano su conformidad con el texto completo de él, no pudiéndose negar en tal orden de ideas la referida coincidencia o autorización sin acreditar los hechos que puedan sustentar las afirmaciones de que lo asentado en el título y sus elementos constitutivos no son congruentes con los acuerdos de las partes, probanza que no se ha producido en el transcurso del proceso.

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hernando montoya alberti Tercero.- Que, en efecto, como se aprecia de los anexos corrientes de fojas sesentiuno a fojas sesenticuatro, las acreencias pendientes de cancelación que se vinculan con el pagaré puesto a cobro, resultan estricta y cuantitativamente congruentes con la suma consignada en el título valor corriente a fojas cuatro (siete mil ciento treintiún dólares americanos con dieciséis centavos de dólar), considerándose ahí el resultado pecuniario de la subasta que se invoca en la contradicción, tanto en lo que corresponde a la amortización de algunas cuotas pendientes, como a los gastos incurridos para materializar el remate. Estos cálculos no han sido enervados por los ejecutados. Cuarto.- Que, los agravios del recurso nos desvirtúan los razonamientos y conclusiones del Juez de la causa contenidos en la sentencia alzada: i) porque la defensa de la apelante (contenida en el escrito de contradicción a la ejecución corriente de fojas veinticuatro a fojas veintiséis) tuvo como sustento básico la consignación en el pagaré de una suma que no correspondía a la realmente debida, argumento que –conforme a lo razonado– no ha podido ser desvirtuado por los ejecutados, ii) porque la probanza de tal hecho correspondía técnicamente a los demandados, en orden a lo disciplinado por los artículos ciento noventiséis del Código Procesal Civil y acápite e) del artículo diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, no habiendo ellos satisfecho tal exigencia procesal, y, iii) porque el Contrato copiado de fojas ciento cinco a fojas ciento siete (no anexado a los autos por la apelante en la etapa postulatoria de su defensa y que es evaluado por el Colegiado oficiosamente en uso de la facultad prevista por el artículo ciento noventicuatro del acotado Código Formal) no abona a la finalidad del recurso, en la medida que la condición invocada por la impugnante debe ser interpretada en armonía con las restantes condiciones contractuales (de la manera sistemática y finalista que prevén los artículos ciento sesentinueve y ciento setenta del Código Civil), de lo que resulta (con vista de las condiciones quince punto tres y quince punto cuatro del mismo instrumento) que la ejecutante se encontraba facultada, ante la morosidad en el pago por parte de la apelante (asociada adjudicada), a acelerar las cuotas devengadas, dar por vencidos los plazos pactados y demandar la cancelación total de las cuotas devengadas y por devengarse hasta la finalización del Contrato Colectivo, pudiendo hacer uso para ello, legalmente, del título valor incompleto emitido a su favor, como en efecto sucedió. Quinto.- Que, siendo esto así, la sentencia apelada aparece dictada en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, debiendo ser confirmada.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

Se resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada corriente de fojas noventitrés a fojas noventisiete, su fecha once de abril de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción a la ejecución formulada por la coejecutada Carmen Gloria Coronado Charún mediante escrito corriente de fojas veinticuatro a fojas veintiséis, fundada la demanda interpuesta de fojas nueve a fojas trece, y ordena se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen a la ejecutante la suma de siete mil ciento treinta y uno dólares americanos con dieciséis centavos de dólar, más intereses pactados, costas y costos del proceso; en los seguidos por E.A.F.C. MAQUISISTEMA SOCIEDAD ANÓNIMA con CARMEN CORONADO CHARÚN, JORGE DURÁN TORRES y VICTORIA JOYA DE DURÁN sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose a las partes mediante cédula y devolviéndose.



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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

J15 J1 EXP. Nº 1226-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 10 de noviembre de 2005



Miraflores, diez de noviembre de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número tres Vistos

Viene en grado de apelación la sentencia dictada dentro de la Audiencia Única a que se contrae el Acta corriente de fojas sesenta a fojas sesentitrés, levantada el seis de septiembre de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción formulada mediante escrito corriente de fojas veintinueve a fojas treinticuatro, subsanado a fojas treintiocho, fundada la demanda interpuesta de fojas siete a fojas nueve, y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Corsepri Sociedad Anónima pague a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS LIMITADA la suma de setenticinco mil quinientos cincuentiún nuevos soles con setentinueve céntimos, más intereses pactados, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

Considerando Primero.- Que, en el recurso vertical que motivó la alzada del expediente a esta Sala Superior, corriente de fojas sesentisiete a fojas setentidós e interpuesto por Corsepri Sociedad Anónima, la apelante afirma lo siguiente: i) que el título valor puesto a cobro no se encuentra suscrito por representante con poderes suficientes para hacerlo, puesto que se requería la firma conjunta de dos directores, no habiendo sucedido ello, ii) que el pagaré materia de ejecución fue llenado indebidamente, dado que no existía un pacto de complementación respecto a los intereses, debiéndose abonar el interés legal, iii) que los únicos medios para acreditar que el pagaré fue suscrito incompleto y que no existió pacto de fijación de intereses, son la pericia y la exhibición del inexistente documento, respectivamente, por lo que al haber sido desestimadas tales pruebas se le ha privado de su derecho de defensa, y, iv) que no tuvo conocimiento del escrito de absolución a la contradicción así como de la citación a la Audiencia Única, porque pese a haber señalado su domicilio procesal en el escrito de apersonamiento al cuaderno cautelar, se le ha notificado en una dirección distinta. Segundo.- Que, de la copia literal de la partida electrónica número once millones nueve mil trescientos noventiuno del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, correspondiente a la ejecutada (obrante en copia simple de fojas catorce a fojas veintiocho), se advierte que conforme al artículo treintiséis de su Estatuto Social,

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hernando montoya alberti el Gerente General, conjuntamente con un Director, se encontraba facultado para –entre otros– girar, aceptar y endosar documentos de crédito, incluyendo vales, pagarés y sus respectivas renovaciones. Además consta la designación de Jacobita Figallo Mena como Director y Gerente General. Tercero.- Que, mediante Escritura Pública de Aumento de Capital y Modificación de Estatutos del catorce de mayo de dos mil dos, inscrita en el asiento B-uno de la partida electrónica antes mencionada (cuya copia corre de fojas dieciocho a fojas veinte) la aquí ejecutada mantuvo las facultades otorgadas a la Gerente General a efectos de suscribir toda clase de actos y contratos civiles y mercantiles (entre los que se incluye la suscripción y/o intervención en títulos valores ratificando en el cargo a Jacobita Figallo Mena. Cuarto.- Que, del título valor puesto a cobro (pagaré corriente en copia a fojas seis, y en original a fojas ochentiocho) se aprecia que quien lo suscribe es la persona de Jacobita Figallo Mena, actuando en su condición de Gerente General y Directora de Corsepri Sociedad Anónima (tal y como aparece del sello impreso en el título), evidenciándose con ello el cumplimiento del requisito establecido en el Estatuto Social de la ejecutada, esto es que el título valor sea emitido por el Gerente General y un Director, resultando infundado el primer argumento de la apelación bajo análisis. Quinto.- Que, además, la concurrencia en una misma persona de ambas calidades de representación (Gerente General y Director) no invalida el pagaré ni le resta eficacia, pues materialmente el citado documento aparece suscrito por quien la ejecutada reconoce tanto calidad de Gerente General como de Director de ella. Por lo demás, admitir un razonamiento contrario conllevaría la aceptación de la existencia de un vicio fundado en la conducta propia de quien lo invoca, lo que, para el caso concreto, es deontológica y jurídicamente inaceptable.

Sexto.- Que, respecto a los siguientes dos argumentos de la apelación, contiene tener presente que conforme lo establece el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.



Séptimo.- Que, el artículo décimo de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete permite la emisión de un título valor incompleto, entendiéndose que con tal acto el emisordeudor expresa su voluntad de asentir lo que tal título contenga a futuro y de autorizar al acreedor para que complete sus demás elementos en las condiciones que se hayan pactado, mostrando de antemano su conformidad con el texto completo de él, no pudiéndose en tal orden de ideas negar la referida coincidencia o autorización sin acreditar los hechos que puedan sustentar las afirmaciones de que lo asentado en el título y sus elementos constitutivos no son congruentes con los acuerdos de las partes.



Octavo.- Que, en el caso de autos, la apelante afirma tanto en su escrito de contradicción (corriente de fojas veintinueve a fojas treinticuatro, subsanado a fojas treintiocho) como en el de apelación, que el pagaré materia de ejecución adolece de nulidad formal al haber sido emitido incompleto y completado contrariando los acuerdos adoptados, sin acreditar en modo alguno dicha afirmación y/o señalar de qué modo se habría incumplido o contravenido los acuerdos, por lo que lo argumentado al respecto carece de sustento, no evidenciándose que la decisión del inferior en grado le haya recortado su derecho de defensa, el que de autos aparece otorgado y ejercido sin limitación alguna.

Noveno.- Que, adicionalmente, conforme lo establece el numeral diez punto dos del mencionado artículo diez de la Ley de Títulos Valores, quien emita o acepte un título valor incompleto tiene el derecho de exigir una copia de mismo, por lo que el argumento del apelante respecto a que la única manera de acreditar sus afirmaciones son los medios probatorios (pericia y exhibición) rechazados por el a quo, carece de sustento.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Décimo.- Que, finalmente, el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil establece que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, pudiendo diligenciarse en el domicilio real, legal o procesal señalado, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo ciento cincuentiocho del mismo cuerpo legal.

Undécimo.- Que, como se advierte de fojas cincuentidós y fojas cincuentinueve, la ejecutada fue notificada tanto con reproducción del escrito de absolución a la contradicción como con copia de la resolución que la citaba a Audiencia única, en el domicilio real señalado en el escrito de demanda, donde se le remitieron y tomó conocimiento de las anteriores decisiones jurisdiccionales del diez y veintisiete de junio y uno de julio de dos mil cinco, por lo [que] es insostenible la alegación de falta de conocimiento de aquellas, más aún: i) si la apelante no señaló en estos autos (sino hasta la interposición de su recurso de apelación) el domicilio procesal donde debería cursársele las notificaciones de los pertinentes actos procesales, y, ii) si en los cargos de las notificaciones que cuestiona aparece el sello de recepción de la apelante.

Duodécimo.- Que, siendo ello así, la alzada. aparece emitida de conformidad con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, debiendo ser confirmada. Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

Se resuelve

CONFIRMAR la sentencia apelada dictada dentro de la Audiencia única a que se contrae el Acta corriente de fojas sesenta a fojas sesentitrés, levantada el seis de septiembre de dos mil cinco, que declara infundada la contradicción formulada mediante escrito corriente de fojas veintinueve a fojas treinticuatro, subsanado a fojas treintiocho, fundada la demanda interpuesta de fojas siete a fojas nueve y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Corsepri Sociedad Anónima pague a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS LIMITADA la suma de setenticinco mil quinientos cincuentiún nuevos soles con setentinueve céntimos, más intereses pactados, costas y costos del proceso; en los seguidos por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS LIMITADA con Corsepri SOCIEDAD ANÓNIMA sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose.

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hernando montoya alberti

J16 J1 CAS. Nº 1852-2005-JUNÍN Corte Suprema de Justicia 27 de abril de 2006



Lima, veintisiete de abril de dos mil seis

La

sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa número mil ochocientos cincuentidós-dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con el acompañado; emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación, interpuesto por Marcelino Elías Puente Jáuregui y su cónyuge, mediante escrito de fojas doscientos setentinueve, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos setentitrés, su fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, que Revocando la apelada, que declaraba Fundada la contradicción e Improcedente la demanda y Reformándola declara Improcedente la contradicción y Fundada la demanda, en consecuencia ordena que el demandado cumpla con pagar a la ejecutante la suma puesta a cobro;

Fundamentos del recurso

Que, concedido el recurso de casación fue declarado Procedente por resolución del primero de setiembre de dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada, señalando que la Sala Revisora habría interpretado erróneamente esta norma puesto que, se permite la emisión de un título valor incompleto, siempre que, luego, se complete de conformidad con los acuerdos, situación que no se ha dado en este caso, conforme lo ha dicho el a quo; es más, la Sala de Vista considera a la empresa actora como un poseedor o tercero de buena fe, lo cual no es cierto, por cuanto dicha empresa es el tenedor original del título, al no haber circulado, por lo que sí es factible oponérsele los convenios (contrato de arrendamiento y cláusula adicional) que hubiera dado origen a dicho título valor por no ser un tercero de buena fe;

Considerando Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Segundo.- Que, en el caso de autos, la ejecutante plantea una demanda ejecutiva a fin de que los ejecutados le paguen el valor contenido en la letra de cambio, de fojas veintitrés del acompañado, por ochentiséis mil ciento cincuentiséis nuevos soles con treintiún céntimos; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda, se dicta el mandato de pago, el mismo que se le corre a la parte ejecutada quien contradice la demanda alegando la nulidad formal y falsedad del título valor, basado en que el documento cartular ha sido firmado en blanco y como garantía de un contrato suscrito con el demandante; refiere que los recurrentes, con la empresa actora, celebraron el quince de agosto de mil novecientos noventisiete un contrato de arrendamiento predial y cesión temporal de explotación del yacimiento minero no metálico “Salinas Cachi Cuyao”, por el que la actora arrendó este yacimiento a los recurrentes, para la extracción de sal de piedra y a granel, siendo el plazo del aludido contrato hasta el catorce de agosto de dos mil tres, por una renta mensual de dos mil quinientos nuevos soles; la letra de cambio fue dada en garantía de este contrato y de la cláusula adicional del mismo (del quince de agosto de mil novecientos noventisiete y quince de febrero de dos mil); pero, maliciosamente, la empresa actora ha llenado la cambial, prescindiendo del contrato y de la cláusula adicional; es más, la propia actora no indica cuál es el motivo que dio origen a la cambial, puesto que sabe que los montos consignados en este son los montos sumados y contenidos en la cláusula adicional del contrato; es así que si la regalía resultante al quince de febrero de dos mil daba sesentidós mil setecientos tres nuevos soles y el reembolso por pago de derechos de vigencia minera eran de once mil quinientos cincuenticinco nuevos soles con treintiún céntimos y si a eso se le suma el reembolso por venta de sal gema por once mil novecientos nuevos soles se tiene que el total es de ochentiséis mil ciento cincuentiocho nuevos soles con treintiún céntimos, que es el monto de la letra que indebidamente se pretende cobrar; por otro lado, la recurrente le ha ofrecido el pago de la deuda, con productos; Cuarto.- Que, en la audiencia respectiva, se fijaron como puntos controvertidos: a) determinar si los ejecutados se encuentran obligados a pagar la suma puesta a cobro; b) determinar si, vía contradicción, procede la nulidad formal y falsedad del título puesto a cobro; asimismo, se admitió una pericia, evacuándose un informe pericial, que corre a fojas ciento veinticuatro, en donde se concluye que la letra de cambio, puesta a cobro, supuestamente a la orden de la empresa actora, y que habría sido girada por los ejecutados, no reúne las condiciones que exige la grafotecnia para establecer categóricamente el fraude en el tiempo; sin embargo, se verifica que la firma de los aceptantes y la signatura del girador presentan notables diferencias en las características cromáticas de una evolución desigual, tanto en su composición de color, brillo e intensidad; lo único que permite colegir que los momentos de suscripción de la única de cambio no son contemporáneos entre sí; conclusión que sería ratificada en la audiencia especial, respectiva, de fojas doscientos treinta, de fecha tres de octubre de dos mil tres, en donde, en presencia de las partes se deja constancia que los peritos han ido a la Audiencia y que proceden; a explicar el peritaje señalando que la letra no reúne los requisitos establecidos en la ley, puesto que para ello, tiene que haber entrecruzamiento de trazos directos a indirectos, entre la firma con el rellenado de la letra, no se aprecia este entrecruzamiento; pero sí se ve que los momentos de suscripción no son los mismos, esto es, del estudio cromático de la tinta pudo haberse firmado la letra por el aceptante en fecha distinta del girador, lo que permite colegir que los momentos de suscripción de la letra no son contemporáneos; el otro perito señala también que existe certeza en que la firma del girador y aceptante, fueron en diversos tiempos, dado el análisis físico de la intensidad y el desgaste cromático; tiene mayor desgaste cromático la firma del aceptante, lo que significa que primero firmaron los aceptantes y luego el girador,

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hernando montoya alberti Quinto.- Que, por sentencia del a quo, de fojas doscientos cuarentitrés, se declara Fundada la contradicción, por la causal de nulidad formal del título e Infundada por la causal de falsedad del mismo e Improcedente la demanda, señalando que se ha acreditado que las partes han suscrito un contrato de arrendamiento y luego han celebrado una cláusula adicional; además, indica que no existe prohibición legal que establezca que las partes no puedan expedir letras en blanco, conforme al artículo nueve de la Ley de Títulos Valores, siempre que estas letras no vayan en contra de los acuerdos suscritos por las partes; del análisis de la cambial se concluye que ha sido suscrita en blanco; también es claro que su naturaleza fue la de constituir una garantía para el cumplimiento del pago de los montos acordados; sin embargo, la letra estaba sujeta, al ser una garantía, al incumplimiento de la amortización mensual de la deuda, la misma que estaba sujeta, en cuanto a su monto, a estos pagos; además de ello se puso como condición, que el monto de las amortizaciones, estaría condicionada por la producción y ventas salinas provenientes del yacimiento minero; por ende, si se tienen en cuenta las condiciones estipuladas, no constituyen elementos concretos y claros para el rellenado de la letra en blanco, título que además ha sido desnaturalizado al haberse constituido como una garantía de una obligación cuyo cumplimiento no tiene fecha determinada y está sujeta a condiciones que requieren liquidaciones y análisis de producción, lo cual, ciertamente, no puede ser rebatido en un proceso ejecutivo;

Sexto.- Que, esta resolución es apelada por la parte demandada y la Sala de mérito, al absolver el grado, resuelve Revocar la sentencia apelada; declarando Improcedente la contradicción planteada y Fundada la demanda, sosteniendo que teniendo en cuenta la conclusión de los peritos, y la cláusula adicional número uno del contrato de arrendamiento predial y de cesión temporal, se tiene que los demandados, no han interpuesto recurso impugnatorio contra el mandato de pago, limitándose a contradecir la demanda; conforme al artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada, aplicable a este caso, por razones de temporalidad, se puede concluir que los ejecutados, al contradecir, no precisan qué requisitos se han omitido en la letra de cambio que pueda ser pasible de nulidad o falsedad, pues el hecho de haber llenado el título valor suscrito, en forma incompleta, no constituye causal de nulidad ni de falsedad, conforme se ha indicado en el artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada, tampoco existe prueba alguna [de] que el título valor que apareja ejecución se hubiera completado contrariando los acuerdos pactados, pues la inobservancia de ellos no puede ser opuesta al poseedor a menos que lo hubiera adquirido de mala fe, por lo que la contradicción deviene en Infundada;

Sétimo.- Que, analizando los argumentos de la Sala Revisora, tenemos que los mismos se sustentan en que: a) no se ha impugnado el mandato de pago; b) no se precisa qué requisitos se han omitido en la letra de cambio que pueda ser pasible de nulidad o falsedad; pues el hecho de haber llenado el título valor suscrito, en forma incompleta, no constituye causal de nulidad ni de falsedad, conforme se ha indicado en el artículo nueve de la Ley de Títulos Valores derogada; c) tampoco existe prueba alguna que el título valor que apareja ejecución se hubiera completado contrariando los acuerdos pactados, pues la inobservancia de ellos, no puede ser opuesta al poseedor a menos que lo hubiera adquirido de mala fe;

Octavo.- Que, con relación al punto a), este no constituye un argumento válido para evitar emitir un pronunciamiento y que las instancias de mérito se pronuncien, en forma debida, sobre las pretensiones descritas por las partes, por lo que no debe tomarse en cuenta, puesto que se ha deducido contradicción en donde se ha desarrollado, con claridad y precisión, el presunto agravio objeto de análisis;

Noveno.- Que, con relación a los puntos b) y c), en ambos casos, los vicios se relacionan con la aplicación de lo dispuesto por el artículo nueve de la derogada Ley de Títulos Valores, aplicable al caso de autos, por razón de temporalidad de la norma;

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Décimo.- Que, en ese contexto, la parte casante señala que esta norma habría sido erróneamente interpretada porque, si bien la ley permite la emisión de un documento cartular incompleto, este debe de completarse, posteriormente, de conformidad con los acuerdos, suscritos por las partes; es más, señala que la Sala Superior se equivoca al aplicar esta norma, considerando a la ejecutante un tercero que no ha adquirido el documento cartular de mala fe, cuando el documento cartular no ha circulado;

Undécimo.- Que, analizando, jurídicamente los vicios denunciados, se tiene que el artículo noveno de la derogada Ley de Títulos Valores prescribía que: Si un título-valor, incompleto al emitirse hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de mala fe. Por ende, de acuerdo a esta norma, se permite la integración del título con los elementos que faltan;

Duodécimo.- Que, comentando el artículo denunciado, el doctor Remigio Pino Carpio acotaba que “(...) la razón por la que el título valor queda incompleto es por convenio de las personas que originariamente intervinieron en él, quedando el título valor en poder de quien pueda sacar beneficio de él (...); Igualmente Ulises Montoya Manfredi refiriéndose al mismo ítem diría que (…) la ley admite la posibilidad de que un título valor se haya emitido en forma incompleta, es decir, que le falte alguno de los requisitos que ella señala, pero permite que el título pueda ser completado posteriormente (...)”;

Décimo Tercero.- Que, esta Corte ha señalado ya que solo se exige que el texto de la cambial haya sido completado conforme al artículo noveno de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete para adquirir efectos cambiarios, porque el deudor al aceptar una letra en blanco o incompleta, se declara de antemano conforme con el texto completo de aquellas;



Décimo Cuarto.- Que, es por ello, que Muro, señala que “(...) es correcto sostener que el mencionado artículo noveno de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete admite la posibilidad de que un título valor se emita con omisión de alguno o algunos de los requisitos exigidos por la Ley, pero también se permite que dichas lagunas de la cambial en blanco puedan llenarse a posteriori. Se agrega que esta situación jurídica no constituye ninguna contravención porque parte del supuesto que hay un mandato tácito del aceptante al tenedor para que este proceda a completar los espacios en blanco. En este sentido, el artículo noveno en su primera idea, acepta la circunstancia de que el documento nazca incompleto (‘artículo noveno: Si un título valor, incompleto al emitirse [...]’). A pesar de que se utiliza la voz ‘incompleto’, se alude al documento en blanco, puesto que la norma admite el pacto de completividad propio de esta clase de título valor. Luego establece la posibilidad de que el título sea completado, dada la naturaleza que tiene como documento en blanco en sentido técnico, o sea destinado a ser llenado; pero con la atingencia de que cuando deba ser completado lo sea de conformidad con lo pactado por las partes (‘artículo noveno: Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados [...]’). Prosigue la norma determinando la sanción correspondiente y su excepción, en caso de la transgresión a que se refiere el párrafo anterior (‘artículo noveno: (…) la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de mala fe’) (...)”;



Décimo Quinto.- Que, siendo esto así, es indudable, que, para emitir un pronunciamiento válido, en este proceso, se debe de tener presente si el documento cartular circuló o no, lo cual debe determinarse a través del análisis que hagan los magistrados de mérito; luego de esto, es preciso analizar si el aludido documento cartular ha sido completado conforme a los acuerdos arribados por las partes, para lo cual, es preciso no solo describirlos, sino también analizarlos y determinar su eficacia, dentro de este proceso;

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hernando montoya alberti

Décimo Sexto.- Que, independientemente de lo que la Sala de Vista resuelve, al momento de revisar los medios probatorios, labor que este Supremo Tribunal no puede realizar, dada la excepcionalidad del recurso de casación, debe tenerse presente que no se ha emitido un pronunciamiento válido respecto de la pretensión de las partes, el mismo que debe contener la valoración de todos los medios probatorios, en forma conjunta y razonada, tal como lo prescribe el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, puesto que existen elementos probatorios, admitidos y actuados dentro del proceso, de los que se puede extraer, de manera analítica y precisa, si se cumplen o no los presupuestos de defensa de las partes, esto es, determinar si los acuerdos arribados por las partes existen y son oponibles a la parte ejecutante;



Décimo Sétimo.- Que, por ende, excepcionalmente, debe de reenviarse este proceso a la Sala Superior, a fin de que resuelva, conforme a ley, el proceso; por estas razones y de conformidad con el apartado dos punto uno del inciso Segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos setentinueve por Marcelino Elías Puente Jáuregui y su cónyuge, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos setentitrés, su fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco; ORDENARON que la Sala Revisora vuelva a expedir nuevo fallo, con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa de la Sal Sociedad Anónima con Marcelino Elías Puente Jáuregui y otra sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

J17 J1 CAS. Nº 4100-2001-LIMA Corte Suprema de Justicia 14 de mayo de 2002



La

Lima, catorce de mayo de dos mil dos sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa cuatro mil cien-dos mil uno, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Latino contra la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, su fecha trece de setiembre del dos mil uno, que revocando la resolución apelada de fojas ciento cuatro, fechada el treinta de mayo del dos mil uno, declara Fundada la contradicción formulada por los ejecutados, Nulo todo lo actuado y Deniega la ejecución solicitada;

Fundamentos del recurso

La Corte mediante resolución de fecha diecisiete de enero del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea de una norma de Derecho material, aduciendo el Banco recurrente: que el Superior Colegiado interpreta erróneamente el artículo nueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete al señalar que para que el título valor puesto a cobro adquiera efectos cambiarios se requiere que este haya sido completado con arreglo a los acuerdos adoptados, conforme al Principio de Integración regulado por el citado artículo; sin embargo, el supuesto regulado por el artículo nueve de la Ley de Títulos Valores se ocupa de una situación distinta y dispone que la inobservancia de los acuerdos puede ser opuesta al tenedor que hubiere adquirido el título de mala fe, lo que en el presente caso no ha ocurrido; que por ende debe entenderse que el título valor es lícito y que la integración del mismo no puede ser observada;

Considerando Primero.- Que el artículo primero de la Ley de Títulos Valores establece claramente que el documento que contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y efectos del título valor solo cuando esté destinado a la circulación y cuando reúna los requisitos formales esenciales, que por imperio de la Ley le corresponda; y, en caso faltare algún requisito dicho título valor perderá su carácter de tal; asimismo, el artículo diecisiete de la referida Ley señala que el título valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por la misma Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete y por el Código de Procedimientos Civiles hoy Código Procesal Civil;

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hernando montoya alberti Segundo.- Que del texto de la norma anterior puede inferirse que existen requisitos formales esenciales y requisitos formales secundarios: encontrándose entre los requisitos formales esenciales el importe o cantidad adeudada, la moneda, la fecha de vencimiento y el domicilio del obligado, conforme fluyen de los artículos sesentiuno, sesentidós, ciento veintinueve y ciento treintitrés de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; sin embargo, en el caso de presentarse la ausencia o inexistencia total o parcial de alguno de los requisitos de los títulos valores al momento de su emisión, la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete establece en su artículo nueve la facultad de completarlos conforme a los acuerdos adoptados sin hacer ninguna distinción si ello es procedente solo en caso de omisión de requisitos secundarios o sustanciales; Tercero.- Que al respecto, el profesor Pedro Flores Polo en su obra “Estudio Jurídico de la Ley de Títulos Valores”, segunda edición, Lima, mil novecientos ochentiséis, página ciento trece, señala que “lo anterior debe interpretarse en el sentido de que el espíritu de la ley reconoce, en estos casos, que el título valor pase por dos etapas: una primera, en que se emite incompleto, faltándole algún requisito legal y por ello, sin entrar todavía a la circulación; una segunda, a posteriori, en que se salva la omisión o se completa el requisito faltante y queda expedito el título para ser presentado para su aceptación o pago, si nos referimos a la letra de cambio; o al momento de exigir su cumplimiento, tratándose de cualquier otro título valor”; Cuarto.- Que en tal sentido, no resulta indispensable para su validez que el título valor haya sido dotado de todos sus requisitos esenciales en el mismo momento en que fue suscrito por el emisor o librador; máxime si la ley dieciséis mil quinientos ochentisiete no establece en modo alguno que la concurrencia de los requisitos del título valor deban producirse de manera simultánea; siendo solo necesario entonces, en caso de títulos incompletos: a) que hayan sido completados conforme a los acuerdos adoptados; y, b) que el tenedor del mismo lo sea de buena fe, el mismo que, lógicamente, debe ser un tercero que no haya participado o conocido de los referidos acuerdos; Quinto.- Que en el presente caso, la Sala Revisora ha amparado la contradicción formulada en virtud a que el pagaré puesto a cobro suscrito en blanco por los ejecutados ha sido completado consignando un monto muy superior a lo que verdaderamente se adeuda, contraviniendo así los acuerdos adoptados por las partes en el sentido de que este consiste en que en caso de incumplimiento de la obligación el pagaré sea completando por el real saldo deudor; lo que el recurrente cuestiona aduciendo que la inobservancia de estos convenios puede ser opuesta al poseedor que hubiere adquirido el título de mala fe, pero que ello –afirma– no se presenta en el caso de autos dado que el Banco ha adquirido el título de buena fe por parte de sus deudores, quienes lógicamente han contraído una obligación con el Banco y han suscrito el pagaré; de tal modo que –concluye el Banco– no puede oponérsele la inobservancia de los acuerdos;

Sexto.- Que la inoponibilidad al poseedor o tenedor que adquirió de buena fe el títulovalor completado está referida al tercero distinto del primer tenedor del título valor, toda vez que a su orden ha sido emitido el título y conoce, junto con el emisor, de los acuerdos adoptados por ambos, los cuales deben ser respetados, lo que no ocurre con los siguientes tenedores del título que desconocen, por lo general, de dichos acuerdos; en consecuencia, siendo en el presente caso el banco recurrente el girado o primer tenedor del pagaré de autos, quien ha completado el título contrariamente a los acuerdos adoptados, su inobservancia alegada por los emisores ejecutados es perfectamente oponible y fundada;



Sétimo.- Que siendo ello así, no se configura el error jurídico denunciado, no habiendo lugar a casar la resolución de vista, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinticuatro; en

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento veinticinco su fecha trece de setiembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Latino con Gonzalo Merino de la Piedra y otra; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q.

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hernando montoya alberti

J18 J1 CAS. Nº 468-2006-LIMA Corte Suprema de Justicia 13 de setiembre de 2006



La

Lima, trece de setiembre de dos mil seis sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa número cuatrocientos sesenta y ocho-dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha dos de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de julio del dos mil cinco, declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada Sierc Sociedad Anónima Cerrada y fundada la demanda interpuesta, por Banco Financiero del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero;

Fundamentos del recurso

Mediante resolución de fojas veinte del cuadernillo de casación, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Sierc Sociedad Anónima Cerrada por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores número 27287;

Considerandos Primero.- En efecto, la empresa recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores número 27287, haciéndola consistir en lo siguiente: 1:1. Que el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores no establece algún tipo de formalidad que deba tener el acuerdo, simplemente se refiere a la voluntad de las partes, a su real intención, la misma que puede constar en cualquier tipo de documento, como lo es en el presente caso el Cronograma de Pagos; 1.2. Que resulta contrario a derecho desconocer la validez de lo acordado entre las partes, amparando de dicha manera el abuso cometido por el banco al completar –de modo contrario a los acuerdos– el título valor que maliciosamente pretenden ejecutar y vulnera los derechos previstos en el artículo 10.1 de la Ley de Títulos Valores; 1.3. Que la interpretación de las normas no debe realizarse de manera aislada sino por el contrario debe realizarse de manera integrada y conjunta, por lo que

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial la interpretación adecuada del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores debe hacerse de modo conjunto con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley que dispone –al referirse a los títulos valores llenados en blanco– lo siguiente: “(...) el demandado puede contradecir fundándose en: (...) e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante (...)”; 1.4. Que lo que interesa es que se acredite la existencia de un acuerdo, a través de cualquier documento, que refleje la real voluntad de las partes, sin importar la forma del mismo y que se respete –al momento de llenar el título valor en blanco– la existencia de los acuerdos, sean estos referidos al vencimiento, montos, cronograma, etcétera, y que no se viole de este modo el acuerdo previo y por escrito sobre los plazos y exigibilidad de la obligación causal contenida en el título valor; y, 1.5. Que, al reflejar el pagaré un contrato de crédito entre el ejecutante y la ejecutada, debe regirse por el artículo 1362 del Código Civil. En dicho sentido, la buena fe exige que la ejecutante proporcione los medios necesarios y que preste todas las facilidades de un modo leal, para que la recurrente pueda cumplir con su obligación de pago, de acuerdo a los cronogramas aprobados por las partes; Segundo.- El artículo 10.1 de la Ley de Títulos Valores vigente establece que “Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19, inciso e)”. Asimismo, el artículo 19.1.e) de la citada ley establece que “Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: (...) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante”; Tercero.- El numeral 10 de la Ley número 27287 tiene su antecedente en el artículo 9 de la Ley de Títulos Valores número 16587. Dichas normas reconocen la licitud del título valor incompleto, disciplinando uno de los aspectos más salientes, esto es, el acuerdo de completar el título, respecto a las modalidades y al contenido de lo que se ha de llenar, vale decir, la integración del título con los elementos que le faltan; Cuarto.- Pues bien, Sierc Sociedad Anónima Cerrada, a fin de acreditar que el título valor puesto a cobro fue completado contraviniendo los acuerdos adoptados, acompañó los siguientes documentos: 4.1) Minuta de compraventa de bienes muebles de fecha veintisiete de febrero del dos mil tres (fojas veintisiete), de la cual se desprende que el Banco Financiero transfirió a favor de Sierc Sociedad Anónima Cerrada, dos compresoras, una mezcladora hormigonera, dos elevadores de plataforma cable, una plataforma elevadora tipo andamio, una mezcladora tipo trompo, un equipo arenado, un alizador, una máquina para soldar, una faja transportadora, un dumper 4x4, una retroexcavadora y un equipamiento para encofrado por ciento diecinueve mil cuatrocientos diecisiete dólares americanos con veintiocho centavos de dólar, suma que fue cancelada al contado mediante un crédito otorgado por el citado banco. En el mismo documento consta que a fin de garantizar el préstamo antes aludido, Sierc constituyó prenda industrial sobre los bienes transferidos; 4.2.) Minuta de compraventa de bienes muebles de fecha veintisiete de febrero del dos mil tres (fojas treintiocho), de la cual se desprende que el Banco Financiero transfirió a favor de Sierc Sociedad Anónima Cerrada, un camión volquete marca Chevrolet modelo Kodiak y un camión volquete marca Chevrolet modelo Brigadier por treinta y cinco mil trescientos setenta y nueve dólares americanos con sesentiún centavos de dólar, suma que fue cancelada al contado mediante un crédito otorgado por el citado banco. En el mismo documento consta que a fin de garantizar el préstamo antes aludido, Sierc constituyó prenda industrial sobre los bienes transferidos. Sostiene, que en virtud de las citadas minutas se generó un único crédito por ciento setentiséis mil doscientos noventidós dólares

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hernando montoya alberti americanos, el cual se pagaría en sesenta cuotas fijas mensuales de tres mil setecientos setentidós dólares americanos con nueve centavos de dólar, según cronograma que obra a fojas cuarenticinco, culminando con la cuota sesenta, el dieciocho de marzo del dos mil ocho. Agrega que como consecuencia de dicha operación crediticia se suscribió un pagaré incompleto que, según refiere, es el que es materia de cobro en este proceso; Quinto.- Sin embargo, conforme aparece del pagaré puesto a cobro, este fue emitido el dieciocho de marzo del dos mil tres (fecha posterior a la celebración de los contratos de compraventa antes aludidos), señalándose como fecha de vencimiento el dieciocho de abril del dos mil tres, habiéndose producido diversas amortizaciones, que no tienen ninguna relación con las cuotas pactadas en los referidos contratos de compraventa ni con los recibos obrantes a fojas cuarenta y siete, cincuenta, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y seis, cincuenta y nueve, por lo que no se encuentra acreditado, en forma indubitable, que el título valor se haya completado contraviniendo los acuerdos adoptados;

Sexto.- Consecuente con lo anterior, el recurso por la causal anotada deviene en infundada, pues no se ha advertido la interpretación errónea de la norma denunciada. Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y dos, por Sierc Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha dos de diciembre del dos mil cinco; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Financiero del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO CARRIÓN LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

J19 J1 CAS. Nº 2140-2003-LIMA Corte Suprema de Justicia 1 de junio de 2004



La

Lima, primero de junio de dos mil cuatro sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la



república



Vista la causa número dos mil ciento cuarenta-dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por Eduardo Abel Aurelio Giralda Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo mediante escrito de fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventicuatro, su fecha quince de mayo del dos mil tres, que confirma la resolución de fojas ciento cuarenticuatro, integrada a fojas ciento cincuentiséis, en el extremo apelado que declara infundada la contradicción de fojas sesentidós, y fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo –entiéndase en su calidad de avales– paguen al ejecutante la suma de un millón doscientos setentiséis mil ochocientos veintidós nuevos soles con cincuentiocho céntimos de nuevo sol, más intereses pactados, gastos, costas y costos del proceso;

Fundamentos del recurso

Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del treinta de setiembre del dos mil tres, que obra a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales previstas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian: i. La aplicación indebida del artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, en razón a que la materia controvertida no comprende la temática sustantiva atinente a las causales de nulidad absoluta del acto jurídico, cuyo tratamiento se contrae a las relaciones jurídicas de carácter contractual y a las relativas al negocio jurídico, que es distinto al ámbito del Derecho Comercial que se encarga exclusivamente de las relaciones comerciales de necesario contenido patrimonial oneroso, y que incluye conmutación de prestaciones recíprocas a título lucrativo. Con relación a los títulos valores, a criterio de los recurrentes, debió aplicarse al caso el artículo diecinueve punto uno letra a) de la ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, por debatirse en autos una causal de contradicción que se funda en los defectos de forma legal del título valor, lo que fue alegado en vía de nulidad formal del título ejecutivo, a la luz del artículo setecientos inciso segundo del

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hernando montoya alberti Código Procesal Civil, y, ii. La interpretación errónea del inciso primero del artículo cincuentinueve de la citada Ley de Títulos Valores, pues la sala de mérito para justificar su interpretación del dispositivo legal glosado, concluye que el defecto advertido en el título valor que haría devenir en nulo e ineficaz al aval no constituye un defecto formal del documento, sino que esta falencia obedece a una causa imputable a una causal de nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad del agente, lo cual, a contrario sensu, a juicio de los recurrentes y estando a la naturaleza del precitado articulado, debidamente engarzado con las normas aplicables al presente proceso ejecutivo reglamentado en el Código Procesal Civil, consideran que el título valor incompleto, que no tiene virtud de obligar a la ejecutada al no reunir los requisitos esenciales que por imperio de la ley le corresponde según su naturaleza cartular, sí constituye un defecto formal del título y no una causal de nulidad del acto jurídico, de suerte que en tales condiciones no alcanza obligación ni responsabilidad para el avalista de igual modo que aquel por quien prestó el aval, al haberse declarado nula la obligación del título valor avalado por insuficiencia documental cuyo título perjudica.

Considerando Primero.- Que, mediante escrito de fojas catorce, el Banco de Comercio interpuso demanda en la vía ejecutiva contra órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada, en calidad de obligada principal, y contra Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo, en calidad de avales, para que cumplan con pagar la suma de un millón doscientos setentiséis mil ochocientos veintidós nuevos soles con cincuentiocho céntimos, contenida en el pagaré de fojas doce, con vencimiento al quince de junio del dos mil uno; Segundo.- Que, al absolver el traslado de la demanda a fojas cincuentidós, Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada formuló, además de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, contradicción al mandato ejecutivo alegando la nulidad o falsedad del título valor, en razón a que el pagaré únicamente se encontraba suscrito por el gerente financiero de la empresa, no obstante que sus estatutos de fojas cuarentiuno y siguientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos, establecían que para este tipo de actos debía intervenir otro gerente más, contradicción que se sustentó jurídicamente en lo dispuesto en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores veintisiete mil doscientos ochentisiete, que dispone que en las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en la falta de representación del propio demandado en el momento en que se firmó el título valor. Eduardo Giraldo Gonzales, al absolver el traslado de la demanda a fojas sesentidós, formula contradicción alegando que el pagaré, producto de las gestiones crediticias acordadas con la entidad demandante, fue suscrito en blanco solo por el gerente financiero de Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada, quedando pendiente para el perfeccionamiento del título la suscripción del gerente general, con la que se completaría la representación legal de la empresa, gestiones que se truncaron por las exageradas pretensiones del banco ejecutante; Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenticuatro, integrada a fojas ciento cincuentiséis, desestimó la contradicción propuesta por Eduardo Giraldo Gonzales y amparó la formulada por Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada, declarando fundada en parte la demanda y ordenando llevar adelante ejecución hasta que Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo paguen al ejecutante la suma demandada, más intereses pactados, gastos, costas y costos, declarándola improcedente en el extremo de la misma dirigida contra Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin costas ni costos para ella, decisión que ha sido confirmada por la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro (no impugnada por el Banco de Comercio), en la que se señala que el hecho de que la empresa Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada, no tenga la calidad de obligada en el pagaré materia del proceso –por insuficiencia

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial de su representación–, obedece a causa imputable a la nulidad del acto por falta de manifestación de voluntad del agente a que se contrae el artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, y no a un defecto formal del título y que, por tanto, al tener Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo calidad de avales, estos quedan obligados de igual modo que aquel por quien se prestó el aval y su responsabilidad subsiste aunque la obligación causal del título valor sea nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuentinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores veintisiete mil doscientos ochentisiete; Cuarto.- Que, el artículo once punto uno de la ley en comento establece que los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, y este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que hubieren intervenido. La solidaridad que prevé la ley supone la presencia de diversas declaraciones independientes y autónomas, de tal forma que la acción cambiaria puede ejercitarse contra todos simultáneamente o contra cualquiera de los firmantes; Quinto.- Que, en el caso de autos, la obligación contenida en el pagaré de fojas doce ha sido garantizada mediante aval constituido por Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo, por lo que, en efecto, aquellos quedaron obligados en los mismos términos que se obligó su avalado. Sin embargo, el artículo cincuentinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores vigente, al referirse a los alcances de la responsabilidad del aval, si bien establece que esta subsiste aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula, sin embargo, exceptúa de tales alcances a los casos en que se adviertan defectos de forma en el citado título, en cuyo supuesto el aval constituido quedaría exento de responsabilidad;

Sexto.- Que, como se refirió en el segundo considerando de la presente resolución, la contradicción de la parte demandada contra el mandato ejecutivo se sustentó en lo dispuesto en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la ley, específicamente en la falta de representación del obligado principal en el momento que se firmó el título valor. Esta causal, al igual que las demás contenidas en la norma citada, tal como lo refieren Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar “solo aluden a la formalidad y/o literalidad con que debe emitirse un título valor” (Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, dos mil; página ciento cuarentiocho). En similar sentido se pronuncia Ulises Montoya Alberti al analizar la misma causal contenida en el inciso c) del artículo veinte de la derogada Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, concluyendo que aquella se vincula con el cumplimiento de determinados requisitos que debe contener el título valor (cfr.: Comentarios a la “Ley de Títulos Valores. Segunda edición corregida y aumentada, Editorial Desarrollo Sociedad Anónima, Lima, mil novecientos ochentidós; página setentitrés);

Sétimo.- Que, en consecuencia, cuando las instancias de mérito concluyen que en autos se ha configurado la causal prevista en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, en realidad lo que advierten en el título valor es un defecto de forma que nos sitúa ante el supuesto de excepción en el cual el aval queda liberado de toda responsabilidad a que se refiere el artículo cincuentinueve punto uno de la comentada norma sustantiva;

Octavo.- Que, en ese orden de ideas, existe aplicación indebida del artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil cuando el colegiado superior señala que la falta de manifestación de voluntad del obligado principal, que determinó la nulidad del acto (pagaré), no constituye un defecto de forma del título valor y que, por tanto, el avalista no queda liberado de su responsabilidad; por lo que cabe concluir que el defecto advertido –falta de representación del demandado al momento de firmar el pagaré– es de carácter formal y no sustancial o material; por tanto, la nulidad del título valor por vicios

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hernando montoya alberti formales no solo libera de la acción cartular a quien aparece como obligado principal, sino que también importa la extinción de la responsabilidad del aval; Noveno.- Que, de otro lado, también se configura en la impugnada la interpretación errónea del artículo cincuentinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores, toda vez que la sala superior, al resolver la causa en segunda instancia ha interpretado la citada norma en el sentido que la responsabilidad de los avales no se extingue cuando se configura la causal de contradicción prevista en el inciso c) del artículo diecinueve punto uno de la referida ley; esta conclusión es incorrecta, por cuanto la voluntad objetiva de dicha norma, que en vía de interpretación debe establecer el juzgador, tiene el siguiente sentido y alcances: Que la responsabilidad solidaria del avalista prevista en el artículo cincuentinueve punto uno de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete se extingue cuando se advierten vicios de forma en el título puesto a cobro, como ocurre en el presente caso, en el que se verificó la falta de representación del obligado principal en el momento que se firmó el título valor, por lo que no se puede considerar que tal responsabilidad subsista; Décimo.- Que, finalmente, no siendo materia de discusión en sede casatoria los extremos no apelados en los que se declara fundada la contradicción formulada por la empresa Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada e improcedente la demanda dirigida contra aquella firma, sin costas ni costos, estos deben confirmarse;

Undécimo.- Que, el razonamiento expuesto en este fallo no afecta la obligación personal del representante sin facultad suficiente que asume el codemandado Eduardo Giraldo Gonzáles conforme a los términos del artículo siete punto uno de la Ley de Títulos Valores, al haber suscrito el pagaré en calidad de representante de la firma Orbita Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin la concurrencia de otro gerente como lo establecía los estatutos, según se desprende de los fundamentos glosados en el considerando décimo segundo de la sentencia de primera instancia, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, y considerando tercero de la sentencia de vista de fojas ciento noventa y cuatro;

Duodécimo.- Que, por las razones expuestas, configurándose las causales previstas del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, debe ampararse el recurso interpuesto; por cuyos fundamentos, DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos uno, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha quince de mayo del dos mil tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON EN PARTE la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, integrada por resolución de fojas ciento cincuentiséis, su fecha veintiséis de diciembre del dos mil dos, en los extremos que declara fundada la contradicción de fojas cincuentidós e improcedente la demanda dirigida contra Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin costas ni costos; la REVOCARON en cuanto declara infundada la contradicción de fojas sesentidós y fundada en parte la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Eduardo Giraldo Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo paguen al ejecutante la suma de un millón doscientos setentiséis mil ochocientos veintidós nuevos soles con cincuentiocho céntimos de nuevo sol, más intereses pactados, gastos, costas y costos del proceso, y reformándola: declararon FUNDADA la contradicción formulada a fojas sesentidós e improcedente la demanda de fojas catorce interpuesta por el Banco de Comercio contra Eduardo Giralda Gonzales y Anita Elizabeth Castillo Pelayo, en su calidad de avales; dejaron a salvo el derecho del banco para que lo haga valer en la forma legal y vía correspondiente; ordenaron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco de Comercio contra Órbita Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

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J20 J1 CAS. Nº 1213-2000-LIMA Corte Suprema de Justicia 14 de noviembre de 2000



La

Lima, catorce de noviembre de dos mil sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la

república



En la causa vista en audiencia pública de fecha trece de noviembre del presente año, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Comercio contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha cinco de abril del dos mil que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos veintidós, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventinueve declara nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; con costos y costas.

Fundamentos del recurso

La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del inciso sexto del artículo sesentiuno de la Ley de Títulos Valores, al considerarse que la letra de cambio materia de litis al haber sido girada a favor de “nosotros mismos” no cumplen con el requisito establecido por la referida norma, al no contener el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debía hacerse el pago (beneficiario o tomador), resultando así perjudicada; sin embargo, es evidente que al girarla en beneficio de “nosotros mismos”, se la está girando a la orden de quien giró dicha cambial, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el artículo sesenticinco de la Ley acotada que establece que es válido que una letra de cambio pueda ser girada a la orden del propio girador (...).

Considerando Primero.- Que, el inciso sexto del artículo sesentiuno de la Ley de Título Valores establece como requisito de validez de la letra de cambio que esta deba contener el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago (tomador); requisito que tiene como finalidad que se identifique plenamente a la persona a favor de quien se va a efectuar el pago. Segundo.- Que, el inciso primero del artículo sesenticinco de la acotada Ley establece que la letra de cambio puede ser girada a la orden del propio girador. Tercero.- Que, cuando una letra de cambio es girada a la orden de “Mí mismo” y en la misma aparece el nombre del girador, significa que dicha cambial ha sido girada a su

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hernando montoya alberti favor, ya que la cláusula “Mí mismo” no tiene otra función que evitar la reiteración del nombre del girador, cumpliéndose satisfactoriamente el requisito anotado en el primer considerando de la presente resolución, por cuanto la persona a favor de quien se va efectuar el pago se encuentra plenamente identificada. Cuarto.- Que, cabe indicarse que la presente interpretación ya fue enunciada por este mismo Colegiado en la sentencia en casación número ochentiséis guión noventiséis (Lima), de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiséis, siendo relevante señalar que la novísima Ley de Títulos Valores, en el literal e) del artículo ciento veinte, señala expresamente que en los casos de letras de cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula de “Mí mismo” u otra equivalente, refrendando el hecho de que el requisito del nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, tiene como única finalidad la identificación de dicha persona, finalidad que puede satisfacerse con cláusulas como la mencionada. Quinto.- Que, el Colegiado ha sustentado su sentencia únicamente en el supuesto incumplimiento del requisito contenido en el inciso sexto del artículo sesentiuno de la Ley Cartular, incumplimiento, que como se ha señalado en la presente resolución no es tal, y que por ende, la Sala de Revisión ha incurrido en una errónea interpretación de la norma acotada; sin embargo, es de precisarse que el Juez al declarar fundada la contradicción planteada por la parte ejecutada e infundada la demanda, fundamentó su resolución no solo en el supuesto incumplimiento del requisito de validez antes mencionado sino además en que la cambial sublitis no fue aceptada por el representante de la empresa Sociedad Anónima de Negocios Muebles e Inmuebles (Sanemi), extremo que no ha merecido pronunciamiento por parte del Colegiado Superior.

Sexto.- Que, si bien el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, establece la prohibición del reenvío, en el caso de recursos de casación sustentados en causales sustantivas, sin embargo atendiendo al principio constitucional de la instancia plural, es menester que de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente y a que este Colegiado no puede emitir pronunciamiento respecto al extremo de la contradicción basado en la inexigibilidad de la obligación contenida en el título valor sublitis por no haber sido aceptado por el representante de la emplazada, que la Sala de Revisión emita nueva sentencia pronunciándose sobre todos los externos que fueron impugnados vía recurso de casación, observando la correcta interpretación de las normas de derecho material aplicables a la presente causa.

Sentencia

Que, estando a los considerandos precedentes, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Comercio, en consecuencia NULA la sentencia (...). SS. PANTOJA IBERICO OVIEDO de A CELIS ALVA

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J21 J1 EXP. Nº 55194-97 Corte Superior de Justicia de Lima 12 de junio de 1998



Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho

Vistos

Interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; y

Considerando Primero.- Que existe reiterada jurisprudencia que sin hesitaciones, determinan, como es lógico que si el librador gira la letra a la orden de sí mismo, no requiere hacer constar con su nombre dicha circunstancia, pues si aparece girado el título a la orden de sí mismo “o nosotros mismos” se entiende que ha sido a la orden del propio girador como lo prevé el artículo sesenticinco, inciso primero de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete de Títulos Valores; Segundo.- Que habiéndose resuelto en contra del mérito de lo actuado y de la ley, en aplicación del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la sentencia de fojas ochentinueve, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho; DISPUSIERON que el a quo emita nueva resolución conforme a ley; Hágase saber y los devolvieron. SS. MANSILLA NOVELLA FERREIRA VILDOZOLA CABELLO ARCE

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J22 J1 CAS. Nº 3184-2002-LIMA Corte Suprema de Justicia 2 de setiembre de 2004



Lima, dos de setiembre de dos mil cuatro

La sala civil transitoria de la corte suprema de la república

Vista, la causa tres mil ciento ochenticuatro-dos mil dos, en audiencia pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, con el voto del señor vocal Aguayo del Rosario, dejado oportunamente en relatoría en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que no suscribe la presente resolución, toda vez que mediante resolución administrativa número ciento sesenta-dos mil cuatro-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lo cesó por límite de edad, a partir del primero de setiembre el presente año y que obra a fojas veintiséis y veintisiete del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y con los votos en discordia de los señores vocales Echevarría Adrianzén, Pachas Ávalos y Quintanilla Quispe dejados oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obran a fojas veintiocho y treintiséis respectivamente del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe el secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas setenta, su fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas cuarentiocho, de fecha nueve de enero de dos mil dos, que declara fundada la contradicción formulada por don Carlos Juscamaita Aranguena, en la parte que se sustenta en la nulidad formal del título por no tener la indicación del lugar de emisión e improcedente la demanda de fojas cuatro, sin costas ni costos; en los seguidos por Américo Giovanni Linares Bazalar con Carlos Enrique Juzcamaita Aranguena, sobre obligación de dar suma de dinero;

Fundamentos del recurso

Por resolución de esta Sala de fojas quince del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea del inciso tercero del artículo sesentidós de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete que establece que no tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo sesentiuno y que a falta de mención expresa se considerará girada la letra de cambio en el domicilio del girador, con lo cual ha considerado erróneamente que este dato debería figurar en la cambial de autos, no obstante que la Ley

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial no lo contempla como requisito y en todo caso el recurrente ha presentado copia autenticada del Documento Nacional de Identidad del girador; que la interpretación correcta de la norma es que a falta de mención expresa se considerará girada la letra de cambio en el domicilio del girador, sin que este dato deba figurar en la letra de cambio, bastando el domicilio real del girador;

Considerando Primero.- Que, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los jueces de mérito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se desprende de su texto o espíritu; Segundo.- Que, las instancias consideran que a la letra de cambio sublitis –la misma que no contiene el lugar de giro– no es posible aplicarle la excepción prevista en el inciso tercero del artículo sesentidós de la Ley de Títulos Valores Número dieciséis mil quinientos ochentisiete, pues tampoco ha sido consignado el domicilio del girador; Tercero.- Que, el artículo sesentiuno de la citada Ley establece los requisitos de validez que debe contener la letra de cambio, específicamente el inciso sétimo prescribe que debe indicarse la fecha y lugar de emisión de la letra de cambio; Cuarto.- Que, el artículo sesentidós de la Ley de Títulos Valores en comentario prescribe que no tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo sesentiuno de la misma Ley, con la salvedad contenida en el inciso tercero, según la cual, a falta de mención expresa, se considerará girada la letra en el domicilio del girador; Quinto.- Que, la finalidad de indicar el lugar de emisión en la cambial es ubicar el espacio, la localidad donde ha sido creado el título valor, con el propósito de señalar al tenedor de la cambial dónde podrá ejercitar las acciones cambiarias; Que, como lo establece la normativi[a] precitada, de no figurar el lugar de giro en la cambial se considerará girada en el domicilio del girador conforme lo explica la excepción prevista en el inciso tercero del artículo sesentidós de la ley bajo análisis;

Sexto.- Que, por tanto, para que opere dicha excepción es presupuesto necesario que junto al nombre del girador haya sido fijado su domicilio, presupuesto que no se cumple en el caso de autos y, por tanto, no se puede hacer efectiva dicha excepción con la sola presentación del Documento Nacional de Identidad del girador, careciendo, por lo tanto, de validez la cambial anexada a los autos, dado que no es posible ubicar la letra de cambio en el espacio, todo ello en aplicación del principio de literalidad ya que los títulos valores son eminentemente formales pues solo lo que resulta de los términos en que se encuentra redactado el título se determinará el contenido, alcances y modos de ejercicio de los derechos cartulares;



Sétimo.- Que, por lo expuesto las instancias de mérito han interpretado de manera correcta la norma invocada por el recurrente, no configurándose la causal denunciada al encontrarse las sentencias arregladas a derecho, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setenticinco por don Américo Giovanni Linares Bazalar contra la resolución de vista de fojas setenta, su fecha veinticuatro de junio de dos mil dos; en los seguidos con don Carlos Enrique Juscamaita Aranguena, sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. MENDOZA RAMÍREZ LAZARTE HUACO EGÚSQUIZA ROCA

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hernando montoya alberti

J23 J1 EXP. Nº 271-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 8 de julio de 2005



Miraflores, ocho de julio de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos Autos y vistos

Es materia de grado la apelación interpuesta por Construcciones Civiles y Portuarias S.A. contra la resolución número uno de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, obrante en copia certificada de fojas veintinueve a treinta a través de la cual se admite la demanda; interviniendo como Vocal ponente el señor Wong Abad, y;

Atendiendo Primero.- La apelante fundamenta su recurso en la ausencia de “(...) requisitos formales a que hacer (sic) referencia la Ley de Títulos Valores, por cuanto se ha consignado un domicilio que no pertenece a nuestra representada según consta del fundamento tercero del recurso de apelación obrante a fojas cuarenta y tres del presente cuaderno. Segundo.2.1. Sin embargo, tal como se desprende del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, el domicilio del obligado no resulta un requisito formal de la letra de cambio sino que, la exigencia a que se refiere la ley, es la de señalar el lugar del pago. 2.2. Como resulta evidente el lugar de pago no tiene por qué coincidir necesariamente con el domicilio del obligado, por lo que;

Se resuelve

CONFIRMAR la resolución número uno de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, obrante en copia certificada de fojas veintinueve a treinta, a través de la cual se admite la demanda; DISPUSIERON que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por G&E CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. con CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (Ejecutivo).

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J24 J1 CAS. Nº 4226-2006-LIMA Corte Suprema de Justicia 16 de julio de 2007



Lima, dieciséis de julio de dos mil siete

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia

Vista la causa número cuatro mil doscientos veintiséis - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandante Miguel A. Yzaga Castañeda a fojas doscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y ocho, su fecha quince de agosto del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad en Materia Comercial, que confirma la resolución apelada de fojas ciento treinta, su fecha once de abril del dos mil seis, que declara Infundada la nulidad deducida por la persona jurídica coejecutada mediante escrito de fojas ciento veinte y ciento veintiuno, y ordena continuar la causa según su estado, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente interpuesta por don Miguel A. Yzaga Castañeda y otro contra Compañía Inmobiliaria y Constructora Enmanuel Sociedad Anónima Cerrada sobre Obligación de dar Suma de Dinero;

Fundamentos del recurso

Que, mediante resolución de fecha veinticinco de enero del dos mil siete, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de interpretación errónea del inciso a) del artículo 120 de la Ley número 27287 –Ley de Títulos Valores– porque considera que dicho dispositivo legal contiene la presunción de que la letra fue girada en el domicilio del girador, sin ser necesaria la mención expresa del domicilio; sin embargo, la recurrida –según se afirma– exige, vía interpretación, algo que la Ley no contempla, esto es, que el girador precise su domicilio en la letra de cambio, interpretación que es considerada errónea toda vez que el lugar de giro es un requisito no esencial, y en caso de ausencia, se acude a la presunción legal que es el domicilio del girador, en consecuencia, el recurrente considera que la interpretación correcta es que del artículo 120 de la Ley de Títulos Valores se desprende que algunos requisitos formales de la letra de cambio son insalvables y otros admiten formas sustitutorias, como ocurre con el domicilio del girador tal y conforme está previsto en el inciso a), el cual establece que la letra de cambio debe de considerarse girada en el domicilio del girador, por otro lado, el artículo 119 de la citada Ley de Títulos Valores no considera entre los requisitos esenciales de la letra, la indicación del domicilio

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hernando montoya alberti del girador, de modo que es permisible determinar dicho domicilio a través de diversos medios como el documento nacional de identidad, sin que ello afecte el ejercicio de la acción cambiaria, por tanto se sostiene que el lugar de giro es un requisito no esencial, que puede ser determinado en un documento distinto a la cambial; Y,

Considerando Primero.- Que, en cuanto a la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material corresponde señalar que la citada causal está referida cuando el juzgador al analizar los hechos aplica la norma que guarda relación con los hechos, sin embargo otorga a la referida norma un sentido o bien orientación que no le corresponde otorgándole un alcance que no le corresponde a su genuino espíritu; Segundo.- Que, el numeral 119. 1 de la Ley número 27287 - Ley de Títulos Valores establece los requisitos formales que debe de contener la letra de cambio, tales como: a) La denominación de Letra de Cambio; b) La indicación de lugar y fecha de giro; c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio; g) La indicación del vencimiento; y h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse este; Tercero.- Que, asimismo el artículo 120 de la citada Ley, establece que no tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119, estableciendo taxativamente salvedades, tales como el contenido en el acápite a), que cuando establece que a “Falta de mención expresa, se considerará girada la letra de cambio en el domicilio del girador”, estableciendo una disposición sustitutoria en cuanto al requisito previsto en el Inciso b) del numeral 119.1 de la citada Ley número 27287, requisito que tiene importancia para determinar la norma aplicable al momento de su emisión, advirtiéndose a la vez que el domicilio del girador no es un requisito formal para la validez de referido título valor; Cuarto.- Que, conforme se aprecia de autos la Sala ha incurrido en interpretación errónea del inciso a) del artículo 120 de la Ley número 27287 que al ser concordado con el numeral b) acápite 119.1 de la citada ley, determina que la �cambial puesta a cobro �carece de validez� por no haberse consignado el lugar de giro ni precisar el domicilio de los giradores, en consecuencia no se puede realizar la sustitución establecida en la ley; lo que permite concluir que la citada instancia no ha considerado que al haber señalado expresamente la ley un equivalente a un requisito formal establece con ello la posibilidad de su subsanación, a través de diferentes medios idóneos que permitan establecer el domicilio del girador, como puede ser el caso entre otros el documento nacional de identidad del girador en donde conste su domicilio que tal posición es concordante a la adoptada por diversos juristas, tales como, Ulises Montoya Manfredi, Ulises Montoya Alberti y Hernando Montoya Alberti en cuanto sostienen que “el artículo 119 de la multicitada Ley de Títulos Valores, no considera entre los requisitos esenciales de la letra la indicación del lugar de emisión”, que puede servir para juzgar la validez del título de cambio según las leyes de dicho lugar, el requisito tiene importancia y por ello la ley recurre, en caso de omisión, a un equivalente, de modo que el requisito de ninguna manera debe de faltar. En este sentido “habrá que determinar el domicilio a través de distintos medios (como puede ser el que aparezca en su documento de identidad) ya que no es usual que el mismo figure en la letra de cambio” - Derecho Comercial, Tomo once, Undécima Edición dos mil cuatro. Editora Jurídica Grijley, Lima dos mil cuatro, página ciento setentisiete, lo que a su

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial vez también es acorde con la posición vertida por los autores Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar - Comentario a la Ley de Títulos Valores Primera Edición - Gaceta Jurídica - Lima octubre del dos mil, página cuatrocientos cuarentiséis; Quinto.- Que, habiéndose determinado la interpretación errónea de la Sala respecto del sentido del acápite a) del artículo 120 concordante con el numeral b) del artículo 119.1 de la Ley número 27287, conforme a lo expuesto en el considerando Cuarto de la presente resolución, corresponde actuar como instancia de mérito, resolviendo el fondo de la controversia siendo que, conforme se advierte de autos consta el domicilio de los giradores en las respectivas copias de sus documentos de Identidad por lo que se ha cumplido con la sustitución a la formalidad como es la identificación de los domicilios de los giradores cumpliéndose con ello con la finalidad contenida en el acápite a) del artículo 120 de la Ley número 27287, por ende la letra de cambio sí tiene mérito ejecutivo;

Sexto.- Que, en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación respecto de la causal contenida en el acápite 2.1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, sobre interpretación errónea de una norma de derecho material actuando conforme a lo dispuesto en el Inciso 1 del artículo 396 del acotado Código. Por tales consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Miguel A. Yzaga Castañeda, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha quince de agosto del dos mil seis; y actuando en sede de Instancia CONFIRMARON la sentencia obrante a fojas treinta y uno, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil cinco, que declara Fundada la demanda interpuesta por Rodolfo Malarín de Azambuja y otro, en contra de Compañía Inmobiliaria y Constructora Emanuel Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza. SS. TICONA POSTIGO SOLÍS ESPINOZA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA

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J25 J1 EXP. Nº 1375-98 Corte Superior de Justicia de Lima 7 de agosto de 1998



Lima, siete de agosto de mil novecientos noventiocho

Vistos

En discordia, interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán y

Considerando Primero.- Que los títulos valores se rigen entre otros por el principio de literalidad por el cual conforme al artículo segundo de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete es su texto el que determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones contenidas en él; Segundo.- Que el artículo sesentiuno de la ya citada ley establece los requisitos que la misma debe contener a efectos de su validez; Tercero.- Que si bien a falta de fecha de vencimiento la letra se considera como girada a la vista, también lo es, que tal situación varía cuando lo que se produce no es una omisión sino enmendaduras evidentes respecto de la fecha de vencimiento; Cuarto.- Que de la observación a trasluz de las enmendaduras que afectan a la cambial se aprecia con claridad, que el mes de vencimiento original que aparecía en la cambial fue julio y no agosto, como se ha variado y en base a la cual se ha protestado; Quinto.- Que en tal sentido, tal enmendadura constituye una afectación a un requisito esencial del título valor y como tal es funesta para su cobro en la vía ejecutiva; por afectar la formalidad de la misma;

Sexto.- Que pese a no haber sido observada por las partes tal enmendadura no resulta convalidable, al no constituir una actuación procesal sujeta a tal posibilidad ante su inobservancia;



Séptimo.- Que es evidente que el demandante tiene motivos atendibles para demandar por lo que resulta pertinente exonerarlo del pago de costas y costos; por tales fundamentos REVOCARON la sentencia de fojas ciento ocho a ciento nueve, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara Fundada la demanda de fojas doce a diecisiete, en consecuencia Ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Elías Puicán Q. y Textil Vatex Empresa Individual de Responsabilidad Limitada paguen solidariamente al ejecutante la suma de veinte mil novecientos treinta dólares americanos con cuarenta centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial de cambio del día de pago, más intereses legales, con costas y costos; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer conforme a ley; sin costas ni costos, y los devolvieron. SS. HIDALGO MORÁN DÍAZ VALLEJOS CABELLO ARCE

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J26 J1 EXP. N° 428-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 26 de julio de 2005



Miraflores, veintiséis de julio de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos Vistos

Que es materia de grado la apelación interpuesta por el coejecutado la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco (resolución número cinco) obrante de fojas treinta y uno a treinta y dos que falla declarando fundada la demanda y ordena llevar adelante la ejecución hasta que el apelante pague a favor del ejecutante la cantidad de treinta mil nuevos soles, más intereses legales costas y costos; interviniendo como Vocal Ponente el señor el señor Ruiz Torres, y;

Considerando Primero.- Que, el apelante en su recurso de alzada obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta refiere que la cambial puesta a cobro fue librada sin indicarse la fecha de vencimiento, es decir, omitiéndose cumplir con el requisito establecido en el apartado g) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores, y fue otorgado en garantía ante un imposible cumplimiento de la línea de crédito que jamás llegó a alcanzar la suma puesta a cobro, por lo que al no contener las formalidades previstas en la ley de la materia, la precitada letra de cambio deviene en nula. Segundo.- Que la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochenta y siete no contempla ni prohíbe expresamente la posibilidad [de] que un título valor sea emitido en garantía de una obligación, advirtiéndose que la letra de cambio de fojas dos, indica como fecha de vencimiento de la obligación el seis de mayo de dos mil tres cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el inciso g del artículo ciento diecinueve de la citada norma, convirtiéndose para su emitente y respecto al beneficiario en nexo obligacional ineludible, debiendo honrar su compromiso por el solo mérito de la propia emisión sin que sea posible –por el solo libramiento– ofrecerla “en garantía” del cumplimiento de obligaciones de una relación causal; no habiendo así probado el accionante lo que alega en el punto dos de su escrito de apelación respecto a que no adeuda la suma puesta a cobro y que al momento de aceptar la cambial puesta a cobro se omitió con cumplir con el requisito puntualizado en el apartado g) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Tercero.- Que, en este entendido el Colegiado estima que el impugnante yerra en su apreciación respecto al vocablo “garantía” en tanto que la letra de cambio se emite stricto sensu para representar la obligación causal y a fin de que –por otro medio idóneo y en concordancia con el artículo mil doscientos treinta y tres del Código Civil– pueda el ejecutante hacerse cobro de su acreencia en caso de incumplimiento. Cuarto.- Que, por lo apuntado, no se ha enervado la autonomía y mérito ejecutivo de la cambial aludida provocándose, como resultado de una incorrecta práctica comercial, confusión respecto a los alcances de la terminología empleada y que –como decimos– no puede perjudicar su realización a través de la vía ejecutiva en tanto que al resguardarse una obligación con un título valor, es precisamente, con el objeto de beneficiar al acreedor con las bondades de aquel sin convertirlo en un simple documento de reconocimiento de deuda que deba ser atendido en proceso de carácter diferente a este, lo que sin embargo no sería óbice –en un caso concreto– para que un potencial perjudicado ejerza los medios de defensa tendientes a soslayar la posibilidad de un doble cobro como producto de una aparente duplicidad respecto a una obligación causal y otra cambiaria. Quinto.- Que, siendo ello así el ejecutante está facultado para utilizar todos los medios legales necesarios que permitan el honramiento del crédito, hecho que ha sucedido en el caso bajo examen al iniciar el proceso alzado de obligación de dar suma de dinero, acreditando la existencia de una obligación pecuniaria cierta, expresa, líquida y exigible que el ejecutado no han podido desvirtuar, careciendo de sustento fáctico y legal los agravios del apelante; por estas consideraciones,

Se resuelve

CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco (resolución número cinco) obrante de fojas treinta y uno a treinta y dos que falla declarando fundada la demanda; en consecuencia DISPUSIERON que el ejecutado CARLOS ALBERTO CUADROS SOLÍS pague al ejecutante RICARDO PEBE RIVAS la cantidad de S/. 30,000.00 (Treinta Mil con 00/100 Nuevos Soles) con lo demás que contiene, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; notificándose y devolviéndose; consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución.

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J27 JJ1 EXP. Nº 590-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 16 de agosto de 2005



Miraflores, dieciséis de agosto de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos Autos y vistos

Viene en grado de apelación la resolución corriente a fojas cincuenticuatro y fojas cincuenticinco, su fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, que declara improcedente la demanda interpuesta de fojas cuarentiséis a fojas cincuentitrés. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

Atendiendo Primero.- A que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia, corriente de fojas sesentiuno a fojas sesenticuatro e interpuesto por Corporación de Industrias Plásticas Sociedad Anónima, se afirma lo siguiente: i) que las letras de cambio puestas a cobro fueron llenadas por ocho mil trescientos sesentinueve dólares americanos con sesentinueve centavos de dólar (deuda principal) y mil trescientos veintidós dólares americanos con cuarentiséis centavos de dólar (intereses), porque a la fecha de sus giros (veintiocho de octubre de dos mil tres) ese era el importe de la deuda total, al haberse efectuado pagos parciales conforme a lo pactado en el Convenio de Acuerdo de Pago, y, ii) que en consecuencia las letras de cambio que sustentan la demanda han sido llenadas conforme a lo pactado y a las amortizaciones efectuadas por la ejecutada.

Segundo.- A que, son dos las razones que sustentan la declaración de improcedencia que contiene la resolución apelada, a saber: a) que los documentos pretendidos poner a cobro han sido emitidos contraviniéndose los acuerdos contenidos en el Convenio de Pago copiado a fojas treintiséis, específicamente en lo que corresponde a la cuantía que ellos reflejan, y, b) que los mismos documentos han sido girados en garantía tal y como se desprende del propio Convenio.

Tercero.- A que, si bien la apelante ha argumentado en el recurso de alzada la existencia de amortizaciones que justificarían el monto consignado en los documentos pretendidos poner a cobro, nada dice sobre el razonamiento de la Juez de la causa basado en que ellos han sido girados en garantía, incumpliéndose la exigencia prevista en el numeral c) del acápite ciento diecinueve punto uno del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Cuarto.- A que, esa situación (el giro en garantía) fluye del mencionado “Convenio de Acuerdo de Pago” reproducido a fojas treintiséis, en cuyo término tercero expresamente se indica que “Estas letras de expiden solamente en calidad de garantía de pago, no pudiendo ser transmitidas o endosadas a otra persona natural o jurídica”. Quinto.- A que, la orden incondicional de pago es un elemento esencial de las letras de cambio, el que no se advierte concurrente en el caso concreto al apreciarse que los glosados documentos estaban sujetos a la eventualidad del incumplimiento del cronograma de pago que consigna el mismo Convenio, lo que constituye un requisito o condición que impide calificarlos como títulos valores, en orden a lo que disciplina el acápite uno punto dos del artículo uno de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete.

Sexto.- A que, siendo esto así la declaración de improcedencia que contiene la resolución apelada es coherente con los hechos invocados y probados y el Derecho cambiario a ellos aplicable. No obstante, no es la falta de legitimidad para obrar activa lo que hace improcedente a la demanda (como afirma la juez de la causa), sino la formulación de un petitorio jurídicamente imposible (acápite seis del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil), al no existir voluntad de la ley para iniciar un proceso como el alzado sin recaudarse un documento que tenga carácter de título ejecutivo. Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

Se resuelve

CONFIRMAR la resolución apelada corriente a fojas cincuenticuatro y fojas cincuenticinco, su fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, que declara improcedente la demanda interpuesta de fojas cuarentiséis a fojas cincuentitrés; en los seguidos por CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS PLÁSTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA con KELAY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Y OTRO sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO notificándose mediante cédula y devolviéndose.

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J28 JJ1 CAS. Nº 814-2002-ICA Corte Suprema de Justicia 23 de julio de 2002



La

Lima, veintitrés de julio de dos mil dos sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la



república



Vista la causa número ochocientos catorce-dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú, mediante escrito de fojas ciento treintisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica de fojas ciento treintitrés, de fecha dieciséis de enero del dos mil dos, que revocando la apelada, y reformándola declararon fundada la contradicción e improcedente la demanda sobre Obligación de dar suma de dinero;

Fundamentos del recurso

Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento cuarentiocho fue declarado procedente por resolución del seis de mayo del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos tercero y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no existe congruencia entre la motivación y la resolución recurrida con su parte resolutiva, porque si en el quinto considerando manifiesta que la letra a la vista no exige el requisito señalado en el literal d) del inciso ciento diecinueve punto uno del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete, no puede en su parte resolutiva revocar la sentencia apelada por no reunir las letras materia de la ejecución el requisito antes mencionado y b) la interpretación errónea del artículo ciento diecinueve, inciso ciento diecinueve punto uno literal d) de la vigente Ley de Títulos Valores, en el sentido de que exige a las personas jurídicas señalar número de su Registro Único del Contribuyente (RUC) lo cual resulta erróneo, que la interpretación correcta de la norma es que tratándose de una letra de cambio a la vista por cierre de cuenta bancaria girada a persona jurídica, no requiere que se consigne ningún documento oficial de identidad, resultando suficiente se indique el número de la cuenta corriente que se está cerrando y tiene por antecedente;

Considerando

Primero.- Que, primero hay que examinar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal;

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Segundo.- Que, el quinto considerando de la sentencia de vista establece que la letra de cambio carece de mérito ejecutivo conforme al artículo ciento veinte de la Ley vigente de Títulos Valores, porque ella no contiene el registro único de contribuyentes del girado, incumpliendo lo dispuesto en el literal d) del inciso ciento diecinueve punto uno del artículo ciento diecinueve de dicha ley y que el número de la cuenta corriente no constituye documento de identidad de una persona jurídica, lo que conlleva la vía ejecutiva no resulta ser la vía idónea, por lo que revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la contradicción e improcedente la demanda; Tercero.- Que, como podrá apreciarse la sentencia de vista es congruente y el hecho de haber mencionado el término de que la letra a la vista no exige el requisito señalado en el literal d) del inciso ciento diecinueve punto uno, no la hace incongruente, ya que si bien constituye un término poco feliz, porque debió decir no contiene el requisito en lugar de no exige el requisito, ello no invalida el fallo; Cuarto.- Que, el Banco recurrente sostiene la interpretación errónea del artículo ciento diecinueve, inciso ciento diecinueve punto uno literal d) de la Ley de Títulos Valores vigente en que tratándose de una letra de cambio a la vista por cierre de cuenta bancaria girada a persona jurídica no requiere que se consigne ningún documento oficial de identidad, resultando suficiente se indique el número de la cuenta corriente que se está cerrando y que tiene por antecedente; Quinto.- Que, el inciso ciento diecinueve punto uno del artículo ciento diecinueve de la Ley vigente de Títulos Valores señala los requisitos que debe contener la letra de cambio y en su literal d) especifica el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

Sexto.- Que, la referida ley en su artículo doscientos setentinueve señala los alcances de los términos que se mencionan en dicho dispositivo y en el glosario número seis referido al documento oficial de identidad dispone textualmente “el documento nacional de identidad (DNI) o aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el registro único del contribuyente (RUC) o aquel que por disposición legal lo sustituya (...)”;

Sétimo.- Que, por ello se encuentra claramente determinado en la vigente ley de Títulos Valores que la letra de cambio debe contener entre otros requisitos el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira, que en el caso de las personas naturales es el documento nacional de identidad (DNI) y en cuanto a las personas jurídicas es el registro único del contribuyente (RUC);

Octavo.- Que, la ejecutada en este proceso es una persona jurídica, por lo que la letra debió contener el número de su registro único del contribuyente y no se ha cumplido con dicho requisito, porque el número de la cuenta corriente no subsana la omisión;

Noveno.- Que, el artículo ciento veinte de la Ley acotada establece que no tiene validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo ciento diecinueve y hace algunas salvedades, pero ninguna referida al literal d); Décimo.- Que, en consecuencia, la interpretación que ha dado la sentencia de vista al inciso ciento diecinueve punto uno del artículo ciento diecinueve de Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete es la correcta;

Undécimo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose las causales contempladas en los incisos tercero y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú, a fojas ciento treintisiete, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento treintitrés, del

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hernando montoya alberti dieciséis de enero del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú - Interbank con El Moderno Sociedad Anónima representado por Gino Vitorio Gotuzzo Balta, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN MENDOZA RAMÍREZ LAZARTE HUACO INFANTES VARGAS SANTOS PEÑA

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J29 JJ1 CAS. Nº 1186-2003-LIMA Corte Suprema de Justicia 10 de octubre de 2003



La

Lima, diez de octubre de dos mil tres sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la



república



Vista la causa número mil ciento ochentiséis guión dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciséis, por la empresa Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos diez, su fecha veintidós de enero del año en curso, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada, de fojas ciento setentitrés, fechada el veintiuno de junio del dos mil dos, declaró fundada en parte la contradicción a la ejecución respecto de la letra de cambio de fojas cuarentiocho, en consecuencia fundada en parte la demanda de fojas sesentisiete subsanada a fojas ochentitrés, respecto a la letra de cambio de fojas cuarentinueve, ordenando llevar adelante la ejecución hasta por la suma de tres mil seiscientos noventiséis dólares americanos con sesentiuno centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al momento del pago, más intereses pactados, en lo demás que contiene; en los seguidos por Ferreyros Sociedad Anónima Abierta con Boulder Resources Sociedad Anónima, sobre Obligación de dar suma de dinero;

Fundamentos del recurso

Por resolución de fecha veinte de junio del año en curso, obrante a fojas veinticinco del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por aplicación indebida del inciso d) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos y Valores Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, por cuanto dicho dispositivo prescribe la obligación de consignar en la letra de cambio el nombre y número oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira la cambial, que en este caso es Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, debidamente identificada con su Registro Único de Contribuyente conforme consta a fojas cuarentinueve y no de don José Hernán Castillo Villavicencio, quien solo firma la letra de cambio en calidad de apoderado de la entidad demandante, en cuyo caso, el haberse consignado la razón social de la persona jurídica así como el número de Registro Único del Contribuyente, se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral e) del artículo ciento diecinueve de la ley indicada, no

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hernando montoya alberti adoleciendo en modo alguno de nulidad formal la cambial puesta a cobro, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley cartular; y

Considerando Primero.- Que, la empresa Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, acciona en la vía ejecutiva contra la firma Boulder Resources Sociedad Anónima, exigiendo el pago de seis mil setecientos veinte dólares americanos con nueve centavos, importe de las letras de cambio número cero dieciocho guión RN cero cero veintiún mil novecientos dos, por tres mil veintitrés dólares americanos con cuarentiocho centavos, y la número RN cero cero un mil noventitrés por tres mil seiscientos noventiséis dólares americanos con sesentiuno centavos de dólar, cuyas originales corren a fojas cuarentiocho y cuarentinueve de autos, respectivamente; Segundo.- Que, la ejecutada Boulder Resources Sociedad Anónima, ha contradicho el mandato ejecutivo invocando defectos en la emisión de los aludidos títulos valores argumentando respecto de la letra de cambio de fojas cuarentiocho, que se incumple con el requisito establecido en el inciso f) del artículo ciento diecinueve, de la Ley de Títulos Valores, por contener una firma ilegible de la persona que gira y emite la misma en representación de la demandante, sin indicar el nombre, para efectos de determinar si tiene los poderes de representación; y, respecto de la segunda cambial corriente a fojas cuarentiocho, tampoco se cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Títulos y Valores, toda vez que la persona que gira en representación de la actora carece de los poderes para girar a nombre de su representada; Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado infundada la contradicción propuesta por la entidad ejecutada, en consecuencia fundada la demanda basada en que los títulos objeto de cobro reúnen los requisitos que exige el inciso e) del artículo ciento diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete guión Ley de Títulos Valores, por haberse consignado la razón social de la entidad ejecutante como el Registro Único de Contribuyente de dicha empresa, las que han sido suscritas por don José Hernán Castillo Villavicencio, en su calidad de representante legal a mérito de la facultad especial dispuesta por Escritura Pública del quince de agosto del dos mil uno, obrante a fojas cuarentitrés; Cuarto.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado, ha revocado el fallo de Primera Instancia, que declaró infundada la contradicción, reformándola [la] declara fundada en parte, en consecuencia declara fundada en parte la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución solo respecto de la cambial de fojas cuarentinueve, por la suma de tres mil seiscientos noventiséis dólares americanos con sesentiuno centavos, por no reunir la misma con los requisitos que exige el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil; y en cuanto al título valor de fojas cuarentiocho, establece que dicha instrumental no contiene el requisito previsto en el numeral d) del artículo ciento diecinueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete; Quinto.- Que el artículo ciento diecinueve de la Ley acotada de Títulos Valores, al amparo de la cual se han expedido las letras de cambio objeto de cobro, establecen cuáles son los requisitos que deben contener esta clase de títulos valores, dentro de los que se encuentran la obligación de contener: inciso d) el nombre y el número de documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; inciso e) el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; requisitos que pueden constar en el orden, lugar, forma y modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan;

Sexto.- Que, cuando el artículo ciento diecinueve de la Ley antes citada, establece en su inciso e) que la letra debe contener el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, debe entenderse que dicha persona es el girador o tomador

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial de la letra, que resulta ser el acreedor de la obligación impaga, en este caso, es la entidad ejecutante Empresa Ferreyros Sociedad Anónima Abierta; Sétimo.- Que, si bien la recurrida al absolver el fallo establece que la letra de fojas cuarentiocho, no contiene el requisito que prevé el inciso d) del artículo ciento diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, cuando en realidad debió ser el inciso f) del aludido numeral, referido a la entidad ejecutante; sin embargo, los participantes sujetos de la relación cambiaria van a llegar a la misma conclusión, esto es, que tanto el inciso d) como el f) del artículo ciento diecinueve de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, señalan el carácter de no ser un título exigible en la vía ejecutiva, por lo que, en virtud del principio de economía procesal no corresponde amparar la denuncia por la causal invocada;

Octavo.- Que, a mayor abundamiento, lo dispuesto por el inciso f) del artículo ciento diecinueve de dicho ordenamiento legal, debe ser concordado con lo dispuesto en el numeral seis punto cuatro del artículo sexto, que dispone que “toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de una persona jurídica, además debe consignarse el nombre del representante que interviene en el aludido título”;

Noveno.- Que, en el caso de autos, si bien en el título valor de fojas cuarentiocho se registra el nombre de la entidad ejecutante Ferreyros Sociedad Anónima Abierta, consignándose incluso el número de su Registro Único de Contribuyente (RUC) con lo cual se cumple el requisito previsto en el numeral f) del mencionado artículo ciento diecinueve de la Ley glosada, al tratarse de una persona jurídica, la ley acotada establece como requisito adicional lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral seis punto cuatro del artículo sexto de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, esto es, consignar el nombre del apoderado y su identificación oficial, que en el caso de autos resulta ser don José Hernán Castillo Villavicencio; Décimo.- Que, la omisión del nombre del representante de la entidad ejecutante así como su identificación oficial en la letra de cambio de fojas cuarentiocho, determinan que el referido título carezca de un requisito de validez como lo ha establecido la resolución recurrida, por lo que, la denuncia por interpretación errónea debe ser desestimada;

Undécimo.- Que, por lo expuesto y no acreditándose los supuestos de la casual denunciada es de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciséis, por Ferreyros Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos diez, su fecha veintidós de enero del año en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos Ferreyros Sociedad Anónima Abierta con Boulder Resources Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. WALDE JÁUREGUI AGUAYO DEL ROSARIO LAZARTE HUACO PACHAS ÁVALOS QUINTANILLA QUISPE

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J30 JJ1 CAS. Nº 3056-2005-CALLAO Corte Suprema de Justicia 23 de junio de 2006



Lima, veintitrés de junio de dos mil seis

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia

Vista la causa número tres mil cincuentiséis-dos mil cinco; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha treinta de mayo de dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochentiuno, su fecha cinco de diciembre de dos mil tres, declara infundada la contradicción formulada por Nancy Cussato Rosasco y fundada la demanda incoada por Wálter Francisco Guerrero García; en los seguidos sobre obligación de dar suma de dinero;

Fundamentos del recurso

Mediante resolución de fojas veintiuno del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por dona Nancy Cussato Rosasco por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del inciso f) del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores número 27287; y,

Considerando Primero.- La recurrente, en efecto, denuncia la interpretación errónea del inciso f) del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores número 27287, señalando que de la interpretación a contrario sensu de la citada norma, el título valor puesto a cobro no tiene la característica de Letra de Cambio, y por ende, no surte eficacia jurídica, al no haberse cumplido con los requisitos esenciales establecidos en la citada norma, si se tiene en cuenta, además, que todo título valor tiene el carácter eminentemente formal; Segundo.- El artículo 1 de la Ley de Títulos Valores número 27287 establece que:

“1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial origen su emisión o transferencia”. De otro lado, el artículo 119, inciso f, de la citada Ley número 27287 establece lo siguiente: “Contenido de la Letra de Cambio. 119.1 La Letra de Cambio debe contener: (...) f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio (...)”. Finalmente, la primera parte del artículo 120 de la mencionada ley establece que “No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119 (...)”; Tercero.- Pues bien, de lo expuesto precedentemente se advierte que la Ley número 27287 establece ciertos requisitos de forma respecto de los títulos valores, siendo que el requisito previsto en el inciso f) artículo 119, antes trascrito, es uno de carácter esencial, cuya inobservancia resta mérito ejecutivo a la letra de cambio. Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar, comentando la referida norma sostienen que “(...) en realidad tenemos tres requisitos, todos esenciales, que sirven para identificar a la persona que pone en circulación la letra de cambio y asume responsabilidad insoslayable por su aceptación y pago. Estas informaciones no son posibles de ser sustituidas por otras referencias ni cláusulas sustitutorias; salvo en cuanto concierne a la indicación del documento de identidad, cuyo error de consignación no invalidare el documento. La falta de indicación de estos requisitos afectará la validez de la cambial como tal. El girador, librador o emitente es la persona que crea o pone en circulación este título valor, pudiendo hacerlo a su propio beneficio u orden (...)”; Cuarto.- De la revisión de la letra de cambio puesta a cobro, obrante a fojas 4, se aprecia que, en efecto, no se ha consignado el número de documento de identidad del girador, don Enrique Rogelio Pérez Peralta, por lo que se ha incumplido con el requisito formal esencial previsto en la norma cuya interpretación errónea se denuncia. Cabe señalar que el hecho de que el citado girador haya consignado el número de su documento de identidad al endosar el título valor a favor de don Wálter Francisco Guerrero García, no suple la formalidad antes señalada; Quinto.- En dicho sentido, esta Sala considera que el colegiado superior ha interpretado erróneamente la norma contenida en el artículo 119, inciso f, de la Ley de Títulos Valores número 27287, por lo que corresponde a esta Sala casar la sentencia impugnada y, actuando en sede de instancia, pronunciarse sobre el fondo de la controversia;

Por tales consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Nancy Cussato Rosasco; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha treinta de mayo de dos mil cinco; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la contradicción formulada por doña Nancy Cussato Rosasco, sustentada en la causal de nulidad formal del título, e IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Wálter Guerrero García en contra de Nancy Cussato Rosasco sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO CARRIÓN LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

135

J31 JJ1 CAS. Nº 1742-2003-LIMA Corte Suprema de Justicia Lima, 23 de diciembre de 2003



La

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil tres sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la

república



En la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Peruval Corp Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de noviembre del dos mil dos, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero en vía ejecutiva;

Fundamentos del recurso

La corte mediante resolución de fecha diecinueve de agosto del año en curso ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, expresando la recurrente como fundamentos: Que existe en autos inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, toda vez que dicha norma obliga a que las personas jurídicas que intervengan en una letra de cambio cumplan con consignar, entre otros datos, el número del documento de identidad del representante legal de la persona jurídica; lo cual entonces debe ser concordado con el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, literal f), de la misma ley; y

Considerando Primero.- Que, del análisis de los autos fluye que la empresa recurrente en su escrito de contradicción invoca la causal de nulidad formal del título, en este caso, de las nueve letras de cambio sub júdice giradas por la empresa ejecutante, IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a favor de ella misma, alegando entre otros, que existen defectos en la emisión de las citadas letras de cambio, dado que la persona que suscribe el título como representante de la ejecutante no ha señalado su documento de identidad en las cambiales, contraviniendo el artículo seis, numeral seis punto cuatro de la nueva Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete;

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Segundo.- Que, el referido argumento ha sido desestimado tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete no establece como causal de invalidez la omisión de consignar el nombre y el documento de identidad del representante legal de las personas jurídicas, puesto que dicha norma señala en su inciso f) Que la letra debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad de la persona que gira la letra de cambio y la firma de la persona que gira la letra de cambio; y que entonces resulta suficiente en caso de personas jurídicas el nombre de esta y el número de su registro único de contribuyentes; Tercero.- Que, al respecto, el artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, establece que “(...) toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”; que de una interpretación literal de dicha norma se puede inferir: a) Que en virtud a que, de un lado, el término toda, comprende al universo de personas; y, de otro lado, que solo las personas naturales pueden firmar, dado que las personas jurídicas son una ficción legal, la ley exige que toda persona que firme una letra, ya sea a título personal o en representación de otra natural o jurídica, debe consignar su nombre y documento de identidad; y, b) Que en el caso de que se trate de una persona jurídica, dicha situación no es obstáculo para que el representante además de señalar el nombre de la persona jurídica y el número de registro único de contribuyente de esta consigne su nombre propio, así como también su documento de identidad, toda vez que ya se estableció que toda persona que firme una letra debe consignar los citados datos; Cuarto.- Que en tal virtud, concordando el criterio establecido con lo prescrito en el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) de la misma ley, según el cual la letra de cambio debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio, se tiene que uno de los requisitos formales del referido documental cartular, consiste en que cuando las personas jurídicas aparezcan como giradores de una letra de cambio, la persona que firma como representante de esta debe consignar además su nombre, número de documento oficial de identidad y su firma; Quinto.- Que, trasladando lo expuesto al caso concreto, puede advertirse que, efectivamente, la persona que aparece girando las letras puestas a cobro, a nombre de IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, si bien ha consignado como nombre Paolo Puelles, ha omitido señalar el número de su documento oficial de identidad; requisito formal de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) y ciento veinte de la Ley número veintisiete doscientos ochentisiete;

Sexto.- Que, en consecuencia, se ha configurado el error jurídico sustantivo de inaplicación normativa denunciado; lo que, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil, da lugar a que la sala de casación, actuando en sede de instancia, proceda a resolver el conflicto de intereses; que en ese sentido, habiéndose desestimado la causal de contradicción de la empresa recurrente, de nulidad formal del título, cuando en efecto las cambiales puestas a cobro adolecen de un requisito formal que las torna en nulas; corresponde amparar la referida contradicción; y, por ende desestimar la demanda, de acuerdo al artículo setecientos del citado ordenamiento procesal; estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Peruval Corp Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres;

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hernando montoya alberti actuando en sede de instancia; revocaron la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la contradicción de fojas cincuenticinco, y fundada la demanda de fojas veinte; reformándola, declararon FUNDADA la contradicción e infundada la demanda; en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

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J32 JJ1 CAS. Nº 1061-2001-AREQUIPA Corte Suprema de Justicia 12 de noviembre de 2001

Lima, doce de noviembre de dos mil uno

La

sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la



república



Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emiten la siguiente sentencia.

Resolución materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuarentiuno por G y M Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas treintitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando el auto apelado de fojas quince, su fecha treintiuno de agosto del dos mil, que declara improcedente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero con lo demás que contiene.

Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso

Concedido el recurso de casación a fojas cuarenticinco, fue declarado procedente mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintidós de junio del dos mil uno, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la interpretación errónea del inciso 8 del artículo 61 de la Ley número 16587 - Ley de Títulos Valores.

Considerandos Primero.- La causal denunciada se configura cuando el Juez al elegir la norma pertinente al caso concreto se equivoca en su significado o contenido, dándole un alcance que no tiene. Segundo.- En el presente caso, la empresa impugnante alega que la Sala de mérito ha interpretado erróneamente el artículo 61 inciso 8 de la Ley de Títulos Valores, ya que no ha tenido en cuenta que las letras de cambio deben contener el nombre y firma de quien la emite y, que cuando se trata de personas jurídicas solo puede referirse a su denominación, indicando que la interpretación correcta es que aquella tiene como finalidad determinar la persona del girador para establecer a quién corresponde las obligaciones derivadas de la emisión del título valor y que tratándose de una persona jurídica, dicha finalidad se cumple enteramente con la consignación de su nombre o razón social, más la firma o firmas de quien actúe como representante; que para el caso de autos se trata de la empresa

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hernando montoya alberti recurrente G y M Sociedad Anónima; asimismo el artículo 4 de la misma Ley Cartular señala que las personas jurídicas pueden además de su firma, usar medios mecánicos o electrónicos de seguridad para la emisión de los documentos cartulares. Tercero.- Es materia de la presente acción, que la empresa G y M Sociedad Anónima interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva a efecto[s] [de] que Lucio Bustamante Sociedad de Responsabilidad Limitada cumpla con pagarle la suma de veintinueve mil cuatrocientos sesentinueve catorce nuevos soles, importe de tres letras de cambio. Cuarto.- Se aprecia de autos, que tanto el a quo como la Sala Superior, al interpretar el citado artículo, han llegado a la conclusión de que al no haberse consignado el nombre del representante de la giradora se incumple con la exigencia contenida en la norma bajo comentario, pues las rúbricas que aparecen en las cambiales hacen imposible determinar si fueron giradas por el representante o por tercera persona. Quinto.- Hay que precisar que el inciso 8 del artículo 61 de la Ley número 16587, establece que la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra, es decir del girador o librador; sin embargo, los títulos valores que obran de fojas nueve a once satisfacen los requisitos señalados en dicho precepto legal, pues se ha precisado el nombre del girador que es la empresa G y M Sociedad Anónima y la firma de los representantes de dicha entidad.

Sexto.- En consecuencia, de lo expuesto se advierte que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la norma denunciada el exigirse mayores requisitos que los establecidos por la ley, esto es, que en la cambial figure el nombre de la persona natural que firma en nombre de la entidad giradora, lo cual no es correcto.

Decisión A) Por estas consideraciones y estando a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por G y M Sociedad Anónima mediante escrito de fojas cuarentiuno; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas treintitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, que confirma el auto apelado de fojas quince, su fecha treintiuno de julio del dos mil; que declara improcedente la demanda. B) Y ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA: DISPUSIERON que el Juez de la causa provea la demanda con arreglo a ley; en los seguidos con la empresa Lucio Bustamante Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero. C) MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ C. CARRIÓN L. TORRES C. INFANTES V. CÁCERES B.

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J33 JJ1 EXP. Nº 1273-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 14 de noviembre de 2005



Miraflores, catorce de noviembre de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos Vistos

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Jesús Jaime Valderrama Razzeto contra la sentencia emitida mediante resolución número nueve emitida en la Audiencia única de fecha veinte de julio de dos mil cinco obrante de fojas sesenta y cuatro a sesenta y nueve que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo y fundada la demanda. Interviniendo como Vocal ponente el señor Wong Abad y,

Considerando Primero.- Constituyen agravios de la recurrida; que los representantes de la ejecutante debieron consignar en la letra de cambio puesta a cobro obrante a fojas dieciséis sus respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), tal misión a decir de la parte apelante acarrea la nulidad formal de la referida letra de cambio. Segundo.- No resulta sostenible lo argumentado por el apelante en el considerando precedente por cuanto no se advierte que la letra de cambio puesta a cobro adolezca de falta de mérito ejecutivo, por cuanto en los casos de intervención de una persona jurídica en calidad de aceptante al momento de suscribir la letra de cambio, solamente se requiere la consignación de la denominación de la misma y la firma de su representante, mas no se le exige a este último consignar el número de su documento oficial de identidad, pues la manifestación de voluntad es de la persona jurídica y no se su representante. Determinándose así, la existencia de un derecho cierto expreso y exigible a favor del ejecutante reseñados por el recurrente. Tercero.- En relación a los pronunciamientos jurisdiccionales, [cabe] precisar [de] que dichos fallos –de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil– no constituyen doctrina jurisprudencial, por lo que la alegada Casación número mil setecientos cuarenta y dos guión dos mil tres que señala la obligación de consignar el documento nacional de identidad del representante legal de la persona jurídica que gira títulos valores, no deviene en obligatoria ni vinculante, pues este Colegiado Superior a tenor de lo estipulado en la Ley de Títulos Valores número 27287 y a lo señalado precedentemente tiene un criterio diferente, máxime si existen sentencias en Casación que avalan la posición aquí expuesta, tales como la Casación número dos mil ochocientos cincuenta y tres guión dos

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hernando montoya alberti mil guión Cono Norte de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno y la Casación número doscientos treinta y seis guión dos mil cuatro guión Lima, de fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco. Por tales consideraciones:

Se resuelve

CONFIRMAR la sentencia apelada emitida mediante resolución número nueve emitida en la Audiencia única de fecha veinte de julio de dos mil cinco obrante de fojas sesenta y cuatro a sesenta y nueve que declara infundada la contradicción al mandato ejecutivo basada en la nulidad formal del título ejecutivo y fundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós, en consecuencia ORDENARON que el ejecutado Jesús Jaime Adolfo Valderrama Razzeto cumpla con pagar al ejecutante la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, más intereses legales, costos y costas del proceso. DISPUSIERON que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil. En los seguidos por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ con JESÚS JAIME ADOLFO VALDERRAMA RAZZETO sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

142

J34 JJ1 CAS. Nº 2087-99-CUSCO Corte Suprema de Justicia 6 de julio de 2000



La

Lima, seis de julio de dos mil sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la

república



En la causa vista en la audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha quince de julio de mil novecientos noventinueve que revocando la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha veintinueve de enero del mismo año, declara fundada la contradicción interpuesta por el demandado e improcedente la demanda.

Fundamentos del recurso

La Sala mediante resolución de fecha siete de octubre de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al sostenerse que: a) en la recurrida se pretende desnaturalizar el fundamento sustancial de los procesos ejecutivos, en los cuales no se discute el origen de la relación causal que dio lugar a la emisión de un título valor, sino el cumplimiento de su contenido; b) se sostiene en la recurrida que la letra de cambio de fojas tres fue girada sin indicarse el verdadero motivo por el que fue emitida pese a que la referida cambial sí contiene el motivo por el que fue girada; c) la parte considerativa de la sentencia de vista es contradictoria con las pruebas actuadas existentes en el proceso, por cuanto se afirma en el cuarto considerando que la carta notarial dirigida al obligado fue remitida a una dirección distinta de este, sin advertirse su reconocimiento de haber recibido el referido documento, afirmación que constituye una declaración asimilada.

Considerando Primero.- Que, el Banco Continental demanda a Radio San Miguel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el pago de la suma de veintidós mil quinientos ochentiuno punto sesentinueve dólares americanos, importe de la letra de cambio de fojas tres, girada al cierre de la cuenta corriente de la demandada. Segundo.- Que, la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintiuno, declaró infundada la contradicción y fundada la demanda porque la empresa emplazada no formuló

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hernando montoya alberti oportunamente observación al estado de cuenta de saldo deudor que le expidiera la entidad recurrente; en cambio la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno, revocando la apelada declara fundada la contradicción e infundada la demanda, por considerar que la letra de cambio que sirve de recaudo al petitorio no contiene el verdadero motivo por el que fue emitida y porque el estado de cuenta de saldo deudor le fue comunicado a la ejecutada en un domicilio distinto al que le corresponde. Tercero.- Que corresponde definir en este caso si al expedirse la sentencia de vista se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Cuarto.- Que los títulos valores entre los que se encuentran las letras de cambio, se rigen por el principio de abstracción cambiaria y en tal virtud son documentos que carecen de historias en razón que la letra de cambio girada a la vista es aquella que vence en el momento en que es presentado al girado, de ahí que el tenedor se encuentre investido del derecho de exigir y obtener el pago cuando lo considere más conveniente. Quinto.- Que, de acuerdo al artículo trescientos tres del Decreto Legislativo número setecientos sesenta, aplicable al caso por la temporalidad de la norma las entidades bancarias se encuentran facultadas para remitir comunicaciones a sus clientes respecto de la existencia de saldos deudores en sus cuentas corrientes y requerirlos para su pago. Transcurridos quince días hábiles de recepcionado el documento podrá girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho periodo, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se emite.

Sexto.- Que asimismo cabe destacar que cuando la norma citada hace mención a la expresión del motivo por el que se emite una letra de cambio girada a la vista, debe entenderse que dicho requisito se satisface con la sola consignación del motivo que le da origen, y no con la expresión del verdadero motivo que la origina como erróneamente se ha sostenido en la recurrida.

Sétimo.- Que, en el presente caso la letra de cambio girada a la vista que obra a fojas tres cumple con los requisitos que establece el ya citado artículo trescientos tres, pues de su contenido se aprecia que expresa el motivo por el que ha sido emitida.

Octavo.- Que, si bien es cierto de la certificación efectuada en el reverso de la carta notarial de fojas cuatro por la que el Banco Continental comunica a la Empresa demandada de la existencia de su saldo deudor, aparece que le fue dirigida en un domicilio distinto, conforme ha quedado establecido por las instancias de mérito, no menos cierto es que en el punto h) de los fundamentos esgrimidos en el escrito de fojas cuarenticuatro del expediente acompañado - medida cautelar fuera del proceso, la ejecutada reconoce expresamente haber recibido con fecha cinco de julio de mil novecientos noventiséis la referida carta notarial por la que el Banco le hace conocer de la existencia de un saldo deudor en la cuenta corriente que mantenía en la entidad ejecutante, en consecuencia, dicha conducta debe reputarse como una declaración asimilada de conformidad con el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil.

Noveno.- Que, al no haber observado el estado de cuenta de saldo deudor en el tiempo y forma previsto en el tantas veces citado artículo trescientos tres del Decreto Legislativo número setecientos setenta, la entidad ejecutante se encontraba facultada para expedir una letra a la vista. Décimo.- Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

Sentencia

Que, estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha quince de julio de mil novecientos noventinueve; ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con radio San Miguel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA IBERICO OVIEDO DE A. CELIS ALVA

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J35 JJ1 EXP. Nº 112-2005 Corte Superior de Justicia de Lima Lima, 8 de junio de 2005



Miraflores, ocho de junio de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos Vistos

Es materia de grado la apelación interpuesta contra la resolución número once de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, obrante de fojas noventa y cinco a noventa y nueve, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada pague a favor de la demandante la suma de setenta y siete mil seiscientos ocho nuevos soles con sesenta y ocho céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Wong Abad, y;

Considerando

Primero.- Los agravios expuestos por la ejecutada son los siguientes: a) El Banco de Crédito no ha acreditado la preexistencia del contrato de cuenta corriente y del contrato de tarjeta de crédito, y en consecuencia, que haya cumplido con la contraprestación respectiva, requisito sine qua non para interponer la presente demanda; b) No se ha tenido presente la nulidad formal de los títulos valores puestos a cobro, que se materializa al no establecerse expresamente en estos la calidad de intervención de Aleoil S.A.C. hecho que por aplicación expresa de la Ley de Títulos Valores resulta necesario y cuyo incumplimiento acarrea que las cambiales carezcan de mérito ejecutivo;

Segundo.- Con respecto al agravio contenido en el acápite a) es preciso señalar que para el cobro de obligaciones provenientes de una cuenta corriente por parte de una entidad del sistema financiero, el artículo 228 de la Ley Nº 26702 regula un procedimiento especial a través del cual se pone en conocimiento del deudor, mediante una carta notarial, la existencia de un saldo deudor con sus respectivos intereses. El señalado como deudor, recibida la carta notarial, puede dentro de los quince primeros días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, observar la deuda reclamada. De no ser así, la empresa se encuentra facultada a girar contra el deudor una letra a la vista por el monto adeudado, con expresión del motivo señalado.

En tal sentido, emitida la respectiva letra de cambio a la vista y protestada en su oportunidad por falta de pago, es sobre esta que recae el mérito ejecutivo una vez interpuesta la demanda, quedando expedida la acción ejecutiva sin que se exija otro requisito adicional,

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial según se desprende del último párrafo del acotado artículo 228 de la Ley Nº 26702. Por tanto, carece de asidero el pedido de la demandada para que se acredite por parte de la demandante la preexistencia del contrato de cuenta corriente y el contrato de tarjeta de crédito, lo cual, en todo caso, correspondía efectuarlo dentro del plazo establecido por la ley para formular observaciones a la carta notarial que comunicaba la existencia de un saldo deudor y sus respectivos intereses. Tercero.- Por otro lado, en relación al agravio expuesto en el acápite b), es preciso señalar que los títulos valores puestos a cobro en el presente proceso no requieren de la intervención o aceptación de la empresa deudora, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 228 de la Ley Nº 26702, deviniendo también este extremo de la apelación en desestimable. Cuarto.- En consecuencia, no habiendo desvirtuado la parte ejecutada la obligación contenida en los títulos materia de ejecución, o acreditado su pago conforme a ley, corresponde confirmar la recurrida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 693, inciso 1) y 697 del Código Procesal Civil, 1219, inciso 1) del Código Civil y 228 de la Ley Nº 26702, este Colegiado con arreglo a sus atribuciones;

Resuelve

CONFIRMAR la resolución número once de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, obrante de fojas noventa y cinco a noventa y nueve, que declara infundada la contradicción y FUNDADA la demanda, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada paguen a favor de la demandante la suma de setenta y siete mil seiscientos ocho nuevos soles con sesenta y ocho céntimos de nuevo sol, más intereses legales, costas y costos del proceso; en los seguidos por EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ contra ALEOIL S.A.C. sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (Ejecutivo); notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, devuélvase al Juzgado de origen.

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J36 JJ1 CAS. Nº 2055-2001-LIMA Corte Suprema de Justicia 1 de julio de 2002



Lima, primero de julio de dos mil dos

La sala civil permanente de la corte suprema de justicia

Vista el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

Materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ochentisiete, su fecha nueve de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada contenida en la Audiencia única de fojas cincuenticuatro, su fecha trece de diciembre del dos mil, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; reformándola declara fundada la contradicción de fojas veinticinco e improcedente la demanda de fojas trece; con costos y costas, sobre obligación de dar suma de dinero.

Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso

Mediante resolución de fecha siete de setiembre del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, por la causal prevista en el inciso primero del numeral 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la interpretación errónea del artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Expone que la recurrida ha llegado a la conclusión que la facultad de emitir letras a la vista es exclusiva y concreta para saldos deudores de una cuenta corriente, y que la cláusula sexta del contrato de tarjeta de crédito en la cual se autorizó a abrir una cuenta corriente especial a nombre del deudor, es una mera autorización que no ha sido materializada. Agrega que no se ha tenido en consideración que la ejecutada autorizó al Banco a abrir una nueva cuenta corriente especial a la que se aplican las prerrogativas de la cuenta corriente normal o tradicional.

Considerandos Primero.- Que, es necesario determinar previamente si un contrato de tarjeta de crédito genera o no una cuenta corriente. Al respecto, el artículo 9 in fine del Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número 295-95, aplicable por razón de la ley en el tiempo, prescribe con claridad que para efecto del cobro de los saldos deudores en las cuentas Tarjetas de Crédito, tanto

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial para empresas bancarias como financieras, regirán las mismas disposiciones que para las cuentas corrientes, remitiéndose a la ley del sistema financiero de ese entonces. Segundo.- Que, asimismo el cuarto párrafo del artículo 226 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, precisa que no es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques. Tercero.- Que, reafirmando lo expuesto, solo a modo ilustrativo se advierte que el artículo 3 del nuevo Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número 271-2000-SBS, señala: “Mediante el contrato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de dicha tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contrato”.

Cuarto.- Que, en puridad, la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 228 de la Ley 26702, y, verificándose que la letra de cambio a la vista satisface los requisitos de validez establecidos por la apelada, este Supremo Tribunal, actuando en sede de instancia, se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

Decisión 1) Por las razones precedentes y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas noventitrés, por la causal relativa a interpretación errónea de una norma de Derecho material interpuesto por el Banco Continental, y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ochentisiete, su fecha nueve de mayo del dos mil uno. 2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Audiencia Única de fojas cincuenticuatro, su fecha trece de diciembre del dos mil, declarando FUNDADA la contradicción de fojas veinticinco, en consecuencia, ordenaron llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la accionante la suma de siete mil doscientos doce dólares americanos con nueve centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de pago, más intereses legales, gastos, costas y costos del proceso. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos con doña Carmen Barrenechea Calderón de Melloni, sobre obligación de dar suma de dinero.

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J37 JJ1 CAS. Nº 2960-00-CUSCO Corte Suprema de Justicia 26 de enero de 2001



La

Lima, veintiséis de enero de dos mil uno. sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa número dos mil novecientos sesenta-dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental Oficina Wanchaq contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de agosto del dos mil, expedida por la Segunda Sala Civil del Cusco, que revocando la sentencia apelada de fojas setentiséis, su fecha veintiocho de abril del dos mil, declara improcedente la demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero interpuesta a fojas ocho por el Banco Continental –Oficina Wanchaq– en contra de don Cecilio Guía Contreras, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer conforme a ley;

Fundamentos del recurso

La Sala mediante resolución Suprema del trece de noviembre del dos mil ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, alegando la recurrente que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos al consignar en la impugnada que el Banco demandante solo debió haber practicado la liquidación de intereses devengados por los quince días a que alude la mencionada norma y no los devengados hasta la fecha de emisión de la letra de cambio a la vista;

Considerando Primero.- Que, el artículo doscientos veintiocho in fine de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, establece que si es que trascurren quince días hábiles de la recepción en la que la entidad financiera le comunica al cliente la existencia de saldos deudores en su cuenta, sin que hubiera observaciones, la entidad financiera está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho periodo, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se emite; Segundo.- Que, el mérito ejecutivo de la letra de cambio girada a la vista por el saldo en la cuenta corriente está dada fundamentalmente por la comunicación de la existencia de

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial saldos deudores al cliente y la no observación de este dentro del plazo de quince días, lo cual equivale pues a una aprobación tácita de conformidad del saldo deudor, sin que ello implique que esa liquidación sea definitiva por cuanto está sujeta a contradicción en la vía del proceso ejecutivo; Tercero.- Que, en ese sentido, tal como lo señala el autor argentino Pedro Mario Giraldi en su obra “Cuenta Corriente y Cheque”, Editorial Astrea, mil novecientos setentinueve, página ciento diecisiete-ciento veintiséis, la omisión del cliente en manifestar su disconformidad hará presumir la exactitud de la cuenta, dicho silencio debe ser interpretado como la expresión tácita de conformidad, el cual no tiene el carácter de definitivo; otorgándole mérito ejecutivo y el carácter de exigible al saldo deudor siempre y cuando medie aprobación expresa o tácita del cliente; Cuarto.- Que, en efecto, el propio artículo doscientos veintiocho de la Ley número veintiséis mil setecientos dos condiciona la emisión de las letras de cambio a la vista por el saldo deudor a que el cliente no formule observación a la comunicación dentro del plazo de quince días, lo cual debe ser interpretado como un silencio que da una presunción de aprobación del saldo deudor que no tiene el carácter de definitivo puesto que está sujeto a contradicción; Quinto.- Que, en consecuencia, si básicamente el mérito ejecutivo de la letra de cambio a la vista por el saldo deudor está dado porque el cliente no formule observación a la comunicación dentro del plazo de quince días, es obvio que el llenado del título valor debe ser por el saldo comunicado más los intereses generados en dicho plazo de quince días, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al cliente el pago de un monto mayor al comunicado, el cual tampoco habría tenido la posibilidad de observarlo, lo cual desnaturalizaría el sentido del artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos;

Sexto.- Que, ese mismo criterio en el sentido que el llenado de la letra de cambio a la vista es por el saldo comunicado más los intereses generados en el plazo de quince días, ha sido adoptado por esta Sala en otras Ejecutorias Supremas, como es el caso de la Casación número dos mil trescientos sesentiocho-noventiocho;



Séptimo.- Que, en el caso sub materia la Sala de mérito ha interpretado correctamente el artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos, denegando el mérito ejecutivo a una letra de cambio a la vista que había sido girada incluyendo intereses transcurridos luego de casi cuatro meses de dirigida la comunicación al cliente;



Octavo.- Que, en tal sentido, no se ha incurrido en la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, por lo que el recurso de casación debe ser resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Acotado; por las razones expuestas: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciocho contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de agosto del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Banco Continental Oficina Wanchaq, contra don Cecilio Guía Contreras, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.SS. IBERICO M. ECHEVARRÍA A. SEMINARIO V. CELIS Z. TORRES T.

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J38 JJ1 CAS. Nº 2877-2000-LAMBAYEQUE Corte Suprema de Justicia 25 de mayo de 2001



La

Lima, veinticinco de mayo de dos mil uno sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la

república



Vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

Materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento dos, su fecha primero de setiembre del dos mil que, confirmando la resolución apelada de fojas ochenta, su fecha dieciocho de julio del mismo año, declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados; con lo demás que contiene.

Fundamentos del recurso

Mediante resolución del dieciocho de diciembre del dos mil se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Luis Fernando Balarezo Jaime y doña Luviana Consuelo Cuadra Bianchi de Balarezo por la causal de aplicación indebida del artículo 228 de la Ley 26702, toda vez que la letra de cambio girada a la vista por el ejecutante ha sido girada exclusiva y expresamente a nombre de Luis Fernando Balarezo Jaime y no de su cónyuge doña Luviana Consuelo Cuadra Bianchi, y que igual situación aconteció con la carta notarial de preaviso, quedando claro que aquella no tiene la calidad de deudora respecto del referido título valor, por lo que concluyen señalando que la norma aplicable al caso de autos es la contenida en el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores.

Considerando Primero.- Que en doctrina, la aplicación indebida de una norma de derecho material supone un error de la elección de la norma para el caso concreto, también se le denomina error de subsunción pues, en estricto, el error consiste en una defectuosa calificación de los hechos en la medida en que se aplica a estos una norma que no les corresponde. Segundo.- Que la pretensión materia de autos versa sobre la ejecución de garantías cuyo trámite está previsto en el artículo 720 y demás pertinentes del Código Procesal Civil; por consiguiente, la causa de pedir (causa petendi) en esta clase de procesos se reduce al título ejecutivo o de ejecución; siendo así, en esta clase de demandas, señala Montero Aroca, lo que debe alegarse es: 1) que se tiene y se presenta un título de aquellos que la ley dice que llevan aparejada ejecución, y 2) que la obligación documentada en el título cumple los requisitos legales. Estas dos circunstancias deben desprenderse del título mismo, y a

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial partir de él nace el derecho del ejecutante a que el Juez despache la ejecución y la lleve hasta el final (Juan Montero Aroca, Ensayos de Derecho Procesal, Bosch, mil novecientos noventiséis, página trescientos setenta). Tercero.- Que, mediante el título de ejecución de fojas treinticuatro, denominado Compraventa y de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el deudor, es decir, los ejecutados y recurrentes Luis Fernando Balarezo Jaime y su cónyuge Luviana Consuelo Cuadra Banchi, dieron en garantía hipotecaria el inmueble materia de ejecución en favor del Banco ejecutante a fin de garantizar un mutuo de cuarenta mil dólares americanos que les fue concedido, así como otras obligaciones directas o indirectas que tenga o pueda tener con el citado Banco, hasta por la suma de sesenticinco mil sesenticuatro dólares americanos con cuarentidós centavos de dólar, como se colige del título, particularmente de su cláusula décimo segunda. Cuarto.- Que siendo así, el Banco ejecutante acompaña al título de ejecución un pagaré y una letra de cambio girada a la vista, no siendo materia del control casatorio lo referido a la cuestión del primer documento, sino de la aludida cambial, de la cual se señala que no es obligación que corresponda cumplir a la codemandada Luviana Consuelo Cuadra Bianchi, tan es así que ha sido girada a la vista por el Banco solo a nombre de su cónyuge, lo mismo que hizo con la carta de requerimiento de pago y por ello no observó la liquidación contenida en tal carta, y por ende, no es de aplicación del artículo 228 de la Ley 27202, sino el artículo 2 de la Ley 16587. Quinto.- Que, si bien se advierte de autos que la letra a la que se alude, obrante a fojas veinticuatro, aparece girada a nombre del coejecutado; sin embargo, en esta clase de procesos de ejecución de garantías no se discute la validez o la forma como se ha emitido el documento que contiene la obligación; además, cabe señalar, de acuerdo a la naturaleza de la relación sustantiva que dio origen a dicha cambial, la Sala ha hecho suyos los fundamentos del Juez en el sentido de que ha operado la presunción prevista en el artículo 227 de la Ley 27202, acerca del consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta, norma cuya aplicación no ha sido cuestionada en el presente recurso de casación, bajo ninguna de las formas de error in iudicando que establece la ley procesal.

Sexto.- Que, al operar dicha presunción legal, se tiene que la obligación derivada de la letra girada a la vista debe ser satisfecha por los recurrentes ya que, según el título de ejecución, la garantía hipotecaria alcanza, como se ha indicado anteriormente, a otras obligaciones directas o indirectas que tenga el deudor o pueda tener con el citado Banco, entiéndase como deudor conforme lo precisa el título a ambos cónyuges; por consiguiente no existe aplicación indebida de la norma que se denuncia.

Declaración

Estando a los considerandos que anteceden y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luis Fernando Balarezo Jaime y doña Luviana Consuelo Cuadra Bianchi de Balarezo, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento dos, su fecha primero de setiembre del dos mil, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque; en los seguidos por el Banco Santander Sucursal Chiclayo sobre ejecución de garantías; CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ V. CARRIÓN L. TORRES C. INFANTES V. CÁCERES B.

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J39 JJ1 EXP. Nº 520-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 17 de agosto de 2005



Miraflores, diecisiete de agosto de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número dos Vistos

Vienen en grado de apelación la sentencia corriente de fojas ochentinueve a fojas noventiuno, su fecha siete de abril de dos mil cinco, que declara fundada la contradicción a la ejecución formulada por la ejecutada en el escrito corriente de fojas cuarentisiete a fojas cuarentinueve, e improcedente la demanda interpuesta de fojas veintiuno a fojas veintitrés, ampliada a fojas sesenta, y deja subsistente el derecho de acreencia que pudiera tener el ejecutante para que lo haga valer conforme a ley. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

Considerando Primero.- Que, el apelante Miguel Iparraguirre Montes afirma en el recurso vertical corriente de fojas noventiséis a fojas noventiocho, básicamente lo siguiente: i) que la sentencia se funda en hechos que no fueron expuestos en la contradicción de la demanda, generando en el ejecutante un estado de indefensión, ii) que no se ha merituado lo suficiente las pruebas presentadas, como la carta del quince de agosto de dos mil dos, y el que las letras de cambio derivan de una obligación laboral devengada correspondiente al pago de vacaciones y gratificaciones del periodo dos mil uno-dos mil dos, y, iii) que los artículos ocho y ciento setentinueve de la Ley General de Sociedades no son aplicables al presente proceso, porque el empleado Miguel Iparraguirre Montes al momento de la emisión de los títulos valores no era socio ni accionista de la empresa, sino un trabajador más de ella, por lo que no firmó ningún convenio con la demandada ni como socio ni como tercero. Segundo.- Que, del escrito corriente de fojas cuarentisiete a fojas ntinueve[sic] se aprecia que la demandada invoca como fundamento de contradicción la causal de inexigibilidad de la obligación, sustentándola en que el Directorio de la empresa no aprobó la aceptación de los títulos valores puestos a cobro en el proceso alzado. Tercero.- Que, de las cambiales corrientes de fojas tres a fojas diecinueve, se advierte que ellas han sido giradas por Miguel Iparraguirre Montes a favor de sí mismo, actuando en su condición de persona natural, y aceptadas por el propio girador Miguel Iparraguirre Montes en su calidad de Gerente General de la empresa ejecutada. En tal medida, a efectos de

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial verificar su exigibilidad (por razones de tiempo y/o modo), es preciso recurrir a las disposiciones de la Ley General de Sociedades relacionadas con la suscripción de obligaciones entre la sociedad y sus directores o socios. Cuarto.- Que, así, el artículo ciento setentinueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochentisiete, establece que las sociedades pueden celebrar con sus directores contratos que sean operaciones que normalmente realice con terceros y que se concerten en las condiciones del mercado, caso contrario para su celebración se requiere el acuerdo previo del Directorio, tomado con el voto de al menos los dos tercios de sus miembros. Quinto.- Que, no se ha acreditado la existencia de acuerdo previo del Directorio a efectos de aprobar la aceptación de las letras de cambio a favor de Miguel Iparraguirre Montes. Además, de los fundamentos del a quo para declarar la improcedencia de la demanda, se advierte que este ha analizado estrictamente los argumentos expuestos por Industrial Gráfica Sociedad Anónima en su escrito de contradicción, por lo que lo afirmado por el apelante en sentido contrario carece de sustento.

Sexto.- Que, los restantes argumentos del recurso de apelación en nada enervan lo expuesto: i) porque si bien del memorando del quince de agosto de dos mil dos, corriente a fojas setentiuno, y de las tres cambiales obrantes en copia de fojas setentidós a fojas setenticuatro, se advierte que un primer grupo de letras de cambio giradas por igual concepto al que alude el apelante (vacaciones y gratificaciones impagas) habrían sido canceladas, ello no acredita ni sustituye la exigencia del precitado artículo ciento setentinueve de la Ley General de Sociedades, y, ii) porque como se aprecia de la copia literal de la partida electrónica número tres millones veintisiete mil novecientos setenticuatro del Registro de Persona Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, corriente de fojas cuarenta a fojas cuarentidós, solo el cuatro de octubre de dos mil dos se aceptó la renuncia de Miguel Iparraguirre Montes al cargo de Gerente General de la ejecutada, habiendo tenido por tanto tal condición al momento del giro de las cambiales recaudadas a la demanda (catorce de agosto de dos mil).



Séptimo.- Que, en ese sentido, la sentencia apelada debe confirmarse, al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable.



Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

Resolvieron

CONFIRMAR la sentencia apelada corriente de fojas ochentinueve a fojas noventiuno, su fecha siete de abril de dos mil cinco, que declara fundada la contradicción a la ejecución formulada por la ejecutada en el escrito corriente de fojas cuarentisiete a fojas cuarentinueve, e improcedente la demanda interpuesta de fojas veintiuno a fojas veintitrés, ampliada a fojas sesenta, y deja subsistente el derecho de acreencia que pudiera tener el ejecutante para que lo haga valer conforme a ley, con lo demás que contiene; en los seguidos por MIGUEL IPARRAGUIRRE MONTES con INDUSTRIAL GRÁFICA SOCIEDAD ANÓNIMA sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose.

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J40 JJ1 EXP. Nº 266-2005 Corte Superior de Justicia de Lima 1 de julio de 2005



Miraflores, uno de julio de dos mil cinco

Primera sala civil con subespecialidad comercial Resolución número tres Autos y vistos

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Intcomex Perú S.A.C. contra el auto emitido mediante resolución número uno de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas veinticuatro a que declara improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero. Interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres y,

Atendiendo Primero.- Que, la alzada sustenta su decisión en que los cheques puestos a cobro, obrantes de fojas nueve a dieciséis, carecerían de mérito ejecutivo al no consignarse en ellos el domicilio del Banco a cuyo cargo han sido girados, incumpliéndose de ese modo con el requisito establecido en el inciso e) del artículo ciento setenta y cuatro de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochenta y siete. Segundo.- Que, el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado consagra como uno de los principios de la función jurisdiccional, el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, encontrándose el Juez en la obligación de suplirlas, en sujeción a la primacía de un criterio ajustado a la razón, prudencia y equidad así como en atención a los principios generales del Derecho, la doctrina, la jurisprudencia correspondientes, conforme lo disponen los artículos octavo y Tercero de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, respectivamente. Tercero.- Que, el antecedente inmediato del inciso e) del artículo ciento setenta y cuatro de la actual Ley de Títulos Valores, es el inciso tercero del artículo ciento treinta y seis de la derogada Ley número dieciséis mil quinientos ochenta y siete, el que recogía como requisito de validez del cheque la consignación del nombre y domicilio del banco girado. Cuarto.- Que, a este respecto el maestro Ulises Montoya Manfredi comenta que:

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“El nombre y domicilio del banco girado, es una indicación indispensable, a tenor de lo expresado en el inciso 3 del art. 136 y en relación con el art. 137 que no admite que se supla tal mención (...). La indicación del domicilio, tiene importancia si se considera que la cuenta corriente puede encontrarse abierta en la sede principal o en una sucursal o agencia situada en otro lugar”.

problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial Quinto.- Que, igualmente al comentar el artículo ciento treinta y siete de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y cuatro el mismo jurista señala que:



“(...) todos los requisitos indicados por el art. 136 son esenciales para la validez del cheque, salvo el referente a la indicación sobre el domicilio del banco girado o lugar de pago, punto este sobre el que el art. 137 da las reglas para suplir la falta de información precisa sobre el lugar donde el tenedor del cheque tiene derecho a exigir su pago”.

Sexto.- Que, como vemos la más autorizada doctrina nacional establecía una identidad entre la indicación del domicilio del banco girado y el lugar de pago. Sin embargo, la nueva ley ha desglosado, como si fueran dos requisitos independientes, el domicilio del banco girado y el lugar de pago del cheque. ¿Cuáles son las razones de esta diferenciación? Según los doctores Beaumont y Castellares la importancia de indicar el domicilio del banco girado está dada porque: “Gracias a esta información, el tenedor del título sabrá a qué banco y en qué lugar presentarlo a cobro”. Es decir, se identifica este requisito con el de señalamiento del lugar de pago del cheque.

Sétimo.- Que, consecuentemente, queda claro que nuestro legislador ha redundado al diferenciar sin razón atendible entre el domicilio del banco girado y el lugar de pago cuando, como hemos visto, la mejor doctrina establecía la identidad de estas indicaciones. Por consiguiente, este Colegiado entiende que no ha sido intención del legislador establecer dos requisitos independientes sino que se ha producido una repetición de requisitos referidos a la misma situación fáctica.

Octavo.- Que, en favor de lo ya anotado, la disposición que contiene la norma citada, recoge –como se acaba de referir– lo que también contemplaba el inciso tercero del artículo 1361 de la derogada Ley de la materia Nº 16587 del veintidós de junio de mil novecientos sesenta y siete, época en la que –por los usos y costumbres así como por el incipiente adelanto tecnológico– podría haber resultado imprescindible que los cheques contengan como requisito esencial, el domicilio del banco girado a fin [de] que se supiese con precisión dónde debía cobrarse físicamente dicho título valor.

Noveno.- Que, transcurridos treinta y tres años, la nueva Ley reitera al domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque como previsión cartular formal para que aquel tenga –como tal– la validez que preliminarmente la norma le asigna, sin considerar que –tras el vertiginoso desarrollo de los sistemas de comunicaciones e informática– dicho requisito perturba las ventajas propias de este progreso científico que ha logrado que la conexión entre redes bancarias haga más eficiente a cualquier transacción comercial como la que se puedan derivar de un título valor, franqueando la posibilidad a cualquier entidad financiera a fin [de] que sus clientes puedan efectuarlas en cualquiera de sus oficinas dentro de territorio nacional e, incluso, trasponiendo nuestras fronteras; Décimo.- Que, siendo ello así y a pesar de la regulación que esboza la Ley N° 27287, los bancos dentro de los usos o necesidades comerciales y a expensas de la propia norma, obviaron –en su generalidad– consignar sus domicilios, guiados por lo que se evidencia, del considerando precedente, convirtiendo ese requisito “esencial” en uno irrelevante como consecuencia de lo que hoy es usual en el tráfico mercantil.

Undécimo.- Que, por lo mismo, la exención de tal requisito no ha obstruido la celeridad y seguridad que –en los últimos años– los propios bancos emisores de talonarios de cheques le han conferido a estos, por lo que pretender atribuirle esencialidad al requisito anotado sería contravenir la realidad que se ha mostrado palmariamente en el tipo de actividades comerciales que se indica.



Décimo segundo.- Que, a lo recientemente expuesto debe agregarse como sustento adicional, lo señalado por Hernando Montoya Alberti, [que] respecto a la importancia de tal disposición señala que:

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hernando montoya alberti

“(...) la sistematización de las cuentas que manejan los bancos permite (ahora) tener en tiempo virtual los saldos de las cuentas corrientes, cosa que en otro tiempo requería que el banco cierre las cuentas del día para determinar si habían ingresado fondos en el día para atender el pago, supuesto bajo el cual se redactó el artículo 97 de la Ley N° 16587 (...)” agregando que “(...) La interconexión del sistema bancario (en los tiempos actuales) nos releva de cualquier comentario adicional”, concluyendo en base a ello que “(...) salvo el requisito referente a la indicación del lugar del pago, es decir, el domicilio del banco girado, todos los requisitos enumerados en el artículo 1740 son esenciales en el sentido de que si no aparecen en el texto del documento, este no tendrá carácter de título valor (...)”, postura doctrinal que como aquí se colige fácilmente es compartida por este Colegiado.



Décimo tercero.- Que, a mayor abundamiento y si se tratase de que por tal requisito previsto en el inciso e) del aludido artículo ciento setenta y cuatro se pretenda proteger al acreedor o a la seguridad transaccional, el propio artículo ciento setenta y cinco punto dos –referido a la falta de indicación del lugar de pago del cheque– contempla la prístina posibilidad [de] que el banco girado pueda realizar el pago en cualquiera de sus oficinas, lo que nos hace concluir que, si siendo en apariencia el señalamiento del lugar [de] pago un requisito de mayor preponderancia que el analizado, mal podría invalidar el cheque por la omisión de la indicación del domicilio en la forma como lo prevé de manera intemporal la nueva ley cartular, a sabiendas [de] que por el domicilio del banco girado solo se tendería a conocer la ubicación del lugar donde se haría el cobro, el mismo que –por las consideraciones expuestas y que surgen de los hechos– es notorio para cualquiera.



Décimo cuarto.- Que, finalmente y conforme a lo que se relata, queda advertida la deficiencia de la norma que este Colegiado debe enmendar y hacerse cargo de su corrección, alertando de la negativa trascendencia socioeconómica o del impacto desestabilizador del mercado por los efectos de una decisión radical que pueda enervar títulos o acciones cambiarias en ejecución o por ejecutarse y que, generando mayor peligro aún, trasunte al ámbito de la acción penal en los casos –por ejemplo– de libramientos indebidos; y considerar, como aquí lo hacemos, que las referencias en el artículo ciento setenta y cuatro de la Ley de Títulos Valores al domicilio del banco y a la indicación del lugar de pago son una redundancia legal y que, por consiguiente, el señalamiento del artículo ciento setenta y cinco de la Ley respecto a que el lugar de pago es un requisito no esencial debe entenderse referido, igualmente, al domicilio del banco girado.



Décimo quinto.- Que, siendo esto así, la alzada debe ser anulada, debiendo la Juez de la causa dictar nueva resolución de calificación de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.



Por estas razones y de conformidad con lo establecido además por los artículos ciento veintidós inciso tercero y trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.

Se resuelve

Declarar NULO el auto apelado emitido mediante resolución número uno de fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco, obrante de fojas veinticuatro a veinticinco, que declara improcedente la demanda de Obligación de dar Suma de Dinero; DISPUSIERON la renovación del acto procesal afectado, debiendo la juez de la causa dictar nueva resolución respecto de la demanda corriente de fojas veinte a veintitrés teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; en los seguidos por INTCOMEX PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con LATIN AMÉRICA MULTISERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose, consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución.

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J41 JJ1 CAS. Nº 2945-98-LIMA Corte Suprema de Justicia 23 de abril de 1999



La

Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventinueve sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la



república



En la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento doce, su fecha primero de abril del mismo año, declara fundada la demanda y ordena que el demandado cumpla con pagar la suma de dieciocho mil nuevos soles, más intereses, costas y costos.

Fundamentos del recurso

La Sala mediante resolución del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de casación por la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el inciso primero del artículo ciento setentidós de la Ley de Títulos Valores, indicándose que en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente la referida norma al considerar que las firmas de los representantes del girador del cheque están notoriamente falsificadas.

Considerando Primero.- Que, realizando una interpretación sistemática de los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintiocho del Código Civil, se puede extraer el principio de que aquel que con culpa grave causa daño a una persona está obligada a repararlo, no siendo posible eximir de responsabilidad a aquella persona que actuó con culpa grave. Segundo.- Que, el inciso primero del artículo ciento setentidós de la Ley de Títulos Valores dispone que el banco girado responde de los daños y perjuicios en los casos que paga un cheque con la firma del girador notoriamente falsificada; en tal sentido, luego de realizar una interpretación teleológica, se puede concluir que la norma [en] referencia determina que el banco girado responde en los casos que con culpa grave paga indebidamente un cheque, ya sea en los casos en que la firma o el formato del cheque estén notoriamente falsificados.

159

hernando montoya alberti Tercero.- Que, siguiendo el criterio abstracto u objetivo de la culpa, se puede advertir que el banco responde por el pago indebido de un cheque en los casos que no actúa con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias, quedando eximido de responsabilidad en los casos que actúa con la diligencia debida. Cuarto.- Que, en las instancias de mérito han quedado acreditados los siguientes hechos: a) que la[s] firma[s] de los representantes del girador han sido falsificad[a]s por “imitación ejercida” que de las divergencias gráficas se puede advertir luego de realizar un estudio de las características grafointrínsecas de valor identificatorio; y b) que el formato del cheque en referencia en relación con un formato auténtico, presenta diferencias de matriz, impresión, tonalidad cromática e igualmente presenta diferencias en los dispositivos de seguridad. Quinto.- Que, la adecuación del hecho al supuesto hipotético de la norma es una actividad estrictamente jurídica, en consecuencia, es pertinente determinar si los hechos acreditados en el proceso constituyen un supuesto de culpa grave.

Sexto.- Que, con respecto a las falsificaciones de las firmas de los representantes del girador, se puede concluir que la falsificación de la firma solo pudo ser advertida luego de realizar un estudio de las características grafointrínsecas de valor identificatorio, en tal sentido, el referido análisis excede la diligencia ordinaria exigida al banco en esas circunstancias.

Sétimo.- Que, con respecto a la falsificación del formato del cheque en referencia, se puede concluir que el empleado del banco no actuó con la diligencia ordinaria exigida en esas circunstancias; en efecto, la autenticidad del formato del cheque en referencia pudo ser advertida por el empleado del banco, comparando la diferente matriz, impresión, tonalidad cromática y sobre todo los dispositivos de seguridad, en relación con un formato de cheque auténtico, sin que sea necesario para ello que se realice una pericia a cargo de persona especializada; en tal sentido, si se hubiera actuado con la debida diligencia se hubiera podido advertir que el formato del cheque estaba notoriamente falsificado, en consecuencia, al no haberse actuado con la diligencia debida el banco debe responder por lo indebidamente pagado.

Sentencia

Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por La Vitalicia Compañía de Seguros Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA IBERICO RONCALLA OVIEDO de A. CELIS

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J42 JJ1 CAS. Nº 600-97-LAMBAYEQUE Corte Suprema de Justicia 1 de julio de 1998



Lima, primero de julio de mil novecientos noventiocho

La sala civil de la corte suprema de justicia

En la causa vista en audiencia pública el treinta de junio del año en curso, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el ejecutado don Walter Arturo Vidaurre Pastor, contra la sentencia de fojas ochentinueve, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada de fojas setentitrés, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda e infundada la contradicción, ordenando se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado pague al ejecutante la suma puesta a cobro; con intereses legales; con costas y costos.

Fundamentos del recurso

La Corte mediante resolución de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa al inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del Artículo ciento treintiséis de la Ley de Títulos Valores en cuanto a que el cheque materia de ejecución ha sido completado en su fecha posterior a su emisión razón por la que carece de requisito formal para que tenga mérito ejecutivo.

Considerando Primero.- Que al resolverse la presente casación, debe definirse si en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente el mencionado artículo ciento treintiséis de la Ley de Títulos Valores; precisándose que los requisitos del cheque en cuanto la indicación de la fecha de emisión está prevista en el inciso cuarto de dicha norma. Segundo.- Que conforme a la norma denunciada, en el cheque debe expresarse la indicación del lugar y la fecha de la emisión; requisito de importancia decisiva para determinar con exactitud el cómputo de todos los plazos desde que este se gira hasta que efectiviza, ya sea dentro de la relación cambiaria o judicialmente. Tercero.- Que asimismo, cabe precisar que el artículo ciento cuarenta de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete recoge el espíritu del cheque, del que señala que es un instrumento de pago, razón por la cual no puede ser emitido con fecha adelantada, ni

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hernando montoya alberti ser girado, endosado o entregado en garantía; y que al darse otro uso, se desnaturalizaría la función del título. Cuarto.- Que tanto la sentencia impugnada, como la de primera instancia han llegado a la conclusión fáctica de que el cheque materia de ejecución fue llenado en forma posterior a su emisión por tercera persona; hecho este que permanece intangible para la Corte de Casación, la cual realiza su actividad únicamente en torno a la causal por la cual se declaró procedente el recurso. Quinto.- Que estando a las consideraciones precedentes se llega a la convicción de que habiéndose completado en forma posterior la fecha de emisión del cheque puesto a cobro, este no reúne los requisitos formales que señala el artículo ciento treintiséis de la ley acotada, careciendo por tanto de mérito ejecutivo; habiendo interpretado erróneamente la Sala Superior la norma denunciada al considerar lo contrario.

Sentencia

Por tales consideraciones y, con lo previsto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Walter Arturo Vidaurre Pastor, en consecuencia, CASAR la sentencia de fojas ochentinueve que revocando la apelada de fojas setentitrés, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; y actuando como órgano de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la contradicción e IMPROCEDENTE la demanda; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Marcelo Santiago Villaruel Valenzuela, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. IBERICO ORTIZ SÁNCHEZ PALACIOS CASTILLO L.R.S. CELIS

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J43 JJ1 CAS. Nº 2799-99-LIMA Corte Suprema de Justicia Lima, 15 de junio de 2000



Lima, quince de junio de dos mil

La sala civil de la corte suprema de justicia de la república

En la causa vista en audiencia pública en la fecha emite la siguiente sentencia

Materia del recurso

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa Tostacafé Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventinueve, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentidós, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventinueve, declara infundadas las contradicciones formuladas que los ejecutados y, fundada la demanda, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar al ejecutante en forma solidaria la suma de doscientos sesentisiete mil seiscientos nueve con ochentisiete dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, más intereses; costas y costos.

Fundamentos del recurso

La Corte mediante ejecutoria de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea del Artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores, pues en el pagaré es indispensable la indicación de su vencimiento, por ende, resulta incompatible con su naturaleza la aplicación de las normas sobre la letra de cambio con plazo de vencimiento a la vista; así como la aplicación indebida de la norma contenida en el artículo ochentinueve del citado Cuerpo de Leyes, al haberse considerado que al pagaré le son aplicables las normas de la letra de cambio a la vista.

Considerando Primero.- Que, en materia de títulos valores debe distinguirse la diferente naturaleza jurídica de la letra de cambio y el pagaré; la letra de cambio es una orden de pago dirigida por el girador al girado para que pague una suma de dinero al beneficiario o tomador del título valor, en cambio el pagaré es una promesa de pago en la que la obligación directa de pagar una suma de dinero la asume el suscriptor o emitente del título valor. Segundo.- Que por consiguiente, en la letra de cambio interviene el girado o aceptante, quien recibe la orden de pagar el título valor, lo que no es permitido en el pagaré porque [el] emitente promete o se obliga de manera directa a pagar una determinada suma

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hernando montoya alberti de dinero; consecuentemente, la aceptación es una figura jurídica incompatible con la naturaleza del pagaré. Tercero.- Que, el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores prescribe que las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al pagaré siempre y cuando no sean incompatibles con su naturaleza. Cuarto.- Que, el artículo ochentinueve de la Ley Cartular señala que la letra de cambio a la vista vence el día de la presentación al girado para su pago y si fuere aceptada vence el mismo día de la aceptación; en consecuencia, tal norma no es aplicable al pagaré por ser incompatible con su naturaleza. Quinto.- Que, esta interpretación es concordante con la sostenida por el doctor Ulises Montoya Manfredi, quien al comentar el inciso quinto del artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores, señala que ‘deben tenerse en cuenta las distintas formas de vencimiento, consideradas, tratándose de la letra, compatibles con la naturaleza del título. No podría haber un vencimiento a la vista, pues en el pagaré no es dable la aceptación y, por la misma razón, a cierto plazo desde la vista’ (Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial San Marcos; quinta edición, página cuatrocientos cincuentiséis).

Sexto.- Que, en el mismo sentido se resolvió en la casación dos mil cuatrocientos ochenticinco guión noventisiete del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho, casación seiscientos cincuentiocho guión noventinueve y casación tres mil ciento setentitrés guión noventinueve del diez de agosto de mil novecientos noventinueve.

Sétimo.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se ha incurrido en las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de las normas de Derecho material examinadas en esta resolución por lo que corresponde pronunciarse en sede de instancia resolviendo el fondo de la litis.

Sentencia

Estando a las consideraciones que preceden declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Tostacafé Sociedad Anónima; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando como órgano de instancia, REVOCARON la apelada de fojas doscientos cuarentidós, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventinueve, que declara infundadas las contradicciones formuladas y fundada la demanda; la que REFORMÁNDOLA declararon FUNDADAS las citadas contradicciones e IMPROCEDENTE la demanda, con costas y costos; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sobre obligación de dar suma de dinero; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA IBERICO OVIEDO DE A. CELIS ALVA

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J44 JJ1 CAS. N° 116-98-LAMBAYEQUE Corte Suprema de Justicia 18 de junio de 1998



Lima, dieciocho de junio de mil novecientos noventiocho

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república



Vista la Causa número ciento dieciséis-noventiocho; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria de Lambayeque, mediante el escrito de fojas noventinueve, contra la resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la sentencia apelada de fojas setentiuno, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la demanda de fojas cinco, contra Sixto Vásquez Narva, Francisco Marino Vásquez y Tiberio Marino Vásquez, sobre obligación de dar suma de dinero;

Fundamentos del recurso

La recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, manifestando que la resolución impugnada incurre en errónea interpretación del inciso sexto del Artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete, cuando desconoce que el emitente de un pagaré ocupa la misma calidad jurídica del aceptante en una letra de cambio o sea de obligado principal;

Considerando Primero.- Que, la demanda por la que se reclama el pago de la suma de diecinueve mil seiscientos setenticinco nuevos soles con setentiséis céntimos de nuevo sol, se ampara en el mérito del pagaré de fojas cuatro, oportunamente protestado, según lo admiten el Juez y la Sala Civil como resultado de la evaluación de la prueba presentada en autos; Segundo.- Que, el pagaré como título valor debe referirse a una promesa incondicionada, pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable en los casos de reajuste de capital legalmente admitidos, de ahí que el emitente tiene la calidad de obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio, en tanto que

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hernando montoya alberti el tenedor del documento, como acreedor, tiene acción directa contra el emitente y sus avalistas, tal como prescribe el artículo ciento treintiuno de la Ley de Títulos Valores; Tercero.- Que, el artículo ciento veintinueve de la citada Ley señala los requisitos que debe contener un pagaré, entre los que se encuentra el nombre y la firma del emitente, previsto en el inciso sexto del artículo acotado, por lo que teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior, el emitente es el girador del pagaré y el que asume la responsabilidad directa de satisfacerlo a su vencimiento; Cuarto.- Que, en consecuencia, la Sala Civil de Lambayeque ha interpretado erróneamente el inciso sexto del artículo ciento veintinueve de la mencionada ley, cuando parece entender que el emitente es el tenedor o acreedor del pagaré, lo que no es así, puesto que como se ha dicho el emitente es el deudor principal; que este error que acusa la resolución se advierte cuando la Sala Civil para declarar infundada la demanda sostiene que el pagaré carece del nombre y la firma de los emitentes; que por las consideraciones precedentes, corrigiendo el error de interpretación de la ley, aceptando por tanto el mérito ejecutivo del referido título y con la facultad que confiere el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas noventinueve, interpuesto por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria de Lambayeque; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete; y, Actuando en Sede de Instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentiuno, su fecha treintiuno de octubre del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas cinco, con lo demás que contiene; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias de Lambayeque con don Sixto Vásquez Narva y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. URRELLO A. ALMENARA B. VÁSQUEZ C. ECHEVARRÍA A. BELTRÁN Q.

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J45 JJ1 EXP. Nº 52151-97 Corte Superior de Justicia de Lima 28 de abril de 1998



Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho

Vistos

Por sus propios fundamentos; y

Considerando Primero.- Que, conforme lo dispone el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores, dieciséis mil quinientos ochentisiete, son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a la letra de cambio; Segundo.- Que, al igual que el pagaré, las letras de cambio pueden ser giradas a cargo del propio girador, en cuyo caso no resulta obligatorio que vuelva a firmarla como aceptante, a tenor de lo establecido en el inciso tercero del artículo sesenticinco del mismo cuerpo legal; Tercero.- Que, asimismo, tal como lo establece el numeral ciento treintiuno de la ley acotada, en el caso del pagaré el emitente tiene la calidad de obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra; Cuarto.- Que si bien el inciso quinto del artículo ciento veintinueve de la ley citada dispone que el pagaré debe contener la indicación del vencimiento; sin embargo, en el presente caso el vencimiento del pagaré se ha producido el mismo día de su emisión, por cuanto la aceptación del referido título se ha realizado en aquel momento, resultando de aplicación lo dispuesto por la última parte del artículo ochentinueve de la acotada; Quinto.- Que, de otro lado, del pagaré materia de ejecución que corre a fojas nueve fluye que el obligado aceptó que estos títulos sean completados con el monto resultante de la liquidación que practique el banco ejecutante, de conformidad con el artículo noveno de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete;

Sexto.- Que, no habiéndose desvirtuado los fundamentos que sirvieron de base para expedir el mandato ejecutivo de fojas catorce; y conteniendo el título materia de ejecución una obligación cierta, expresa y exigible: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuarentinueve y siguientes de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedentes las tachas formuladas por el demandante en el primer otrosí digo de su escrito de fojas veintinueve a treintisiete, infundada la contradicción formulada por el ejecutado Raúl Leoncio Huiza Izaguirre mediante escrito obrante de fojas veintiuno a veinticinco; y fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú mediante escrito de fojas diez a trece; y, en consecuencia, ordena llevar adelante

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hernando montoya alberti la ejecución hasta que el ejecutado Raúl Leoncio Huiza Izaguirre pague al Banco ejecutante la suma de veintidós mil seiscientos ochentiocho nuevos soles con seis céntimos, más intereses compensatorios, moratorios pactados, costas y costos del proceso; y los devolvieron. SS. FERREIRA VILDOZOLA DÍAZ VALLEJOS CABELLO ARCE

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J46 JJ1 CAS. Nº 1004-99-LIMA Corte Suprema de Justicia 25 de mayo de 1999

Lima, veinticinco de mayo de mil novecientos noventinueve

Vistos; y Considerando Primero.- Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, contemplados en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que cumple, asimismo, el requisito de fondo enunciado en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del acotado Cuerpo Legal, pues el recurrente no consintió la resolución adversa de Primera Instancia; Tercero.- Que, sin embargo, lo propio no ocurre con la previsión que contiene el inciso segundo del precepto antes citado pues la fundamentación del medio impugnatorio es defectuosa, Cuarto.- Que, bajo el sustento que tanto la apelada como la de vista reconocen expresamente como hecho probado que el pagaré puesto a cobro no contiene ni lugar ni fecha de expedición, el recurrente reclama la inaplicación de los artículos primero y sesentidós, primer párrafo, de la Ley de Títulos Valores, el primero de los cuales establece que el título valor que carezca de algún requisito formal esencial perderá su carácter de tal y el segundo que dispone que no tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo sesentiuno; Quinto.- Que, al respecto, es sobre la base de la interpretación del inciso segundo del Artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores –ubicado en el Título Único del “Pagaré y el Vale a la Orden”– que la impugnada concluye que la falta de indicación de la fecha y lugar de expedición del pagaré puesto a cobro no perjudica su mérito ejecutivo;

Sexto.- Que, en consecuencia el recurrente debió reclamar la interpretación errónea del inciso segundo del Artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores, mas equivocadamente reclama la inaplicación de los artículos primero y sesentidós, primer párrafo;

Sétimo.- Que, por otro lado, si bien es cierto el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores dispone que son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, el artículo ciento veintinueve de la acotada ley señala taxativamente los elementos que debe contener el pagaré, entre ellos la indicación del lugar y la fecha de expedición, por lo que no es necesaria remisión alguna a los dispositivos sobre la letra de cambio para establecer dichos requisitos y –por ende– la norma supuestamente inaplicada no es pertinente para la materia;

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hernando montoya alberti

Octavo.- Que, a mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo sesentidós de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete señala que no tiene validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo sesentiuno, mas el impugnante no ha acusado la inaplicación de este último precepto, por lo que aun en el supuesto negado que la norma fuera pertinente no es factible pronunciarse –como pretende el recurrente– sobre si el título valor puesto a cobro carece o no de un requisito esencial, como es el contenido en el inciso sétimo del artículo sesentiuno de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete;



Noveno.- Que, finalmente, la alegada inaplicación del artículo primero de la Ley de Títulos Valores es improcedente por las mismas consideraciones antes expuestas, ya que se fundamenta también en la falta de indicación del lugar y fecha de expedición del título valor;



Décimo.- Que, en consecuencia, es de observancia lo que preceptúa el artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochenticuatro, contra la resolución de vista de fojas doscientos setentinueve, su fecha veintiséis de marzo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Lima contra Industrial Selva Sociedad Anónima y otros sobre obligación de dar suma de dinero, y los devolvieron. SS. URRELLO A. ORTIZ B. SÁNCHEZ PALACIOS P. ECHEVARRÍA A. CASTILLO LA ROSA S.

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial

ÍNDICE GENERAL ducc 7

CAPÍTULO I GENERALIDADES 1. Noción de títulos valores............................................................................................ 7 2. Títulos valores materializados y títulos valores desmaterializados............................ 8 3. Relación causal y relación cambiaria. Acción causal y acción cambiaria.................... 9 4. Principios jurídicos de los títulos valores.................................................................... 11 4.1. Principio de incorporación.................................................................................. 11 4.2. Principio de literalidad......................................................................................... 11 4.3. Principio de autonomía....................................................................................... 11 4.4. Principio de legitimación..................................................................................... 12 4.5. Principio de buena fe.......................................................................................... 12 5. Clasificación de los títulos valores según su forma de transmisión........................... 13 5.1. Títulos valores al portador.................................................................................. 13 5.2. Títulos valores a la orden................................................................................... 13 5.3. Títulos valores nominativos................................................................................ 15

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hernando montoya alberti

CAPÍTULO II PROBLEMAS EN LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES (PARTE GENERAL) 1. Consignación de nombre y documento oficial de identidad....................................... 17 2. Firma.......................................................................................................................... 19 3. Renovación del título valor......................................................................................... 21 4. Aval............................................................................................................................. 22 5. Títulos valores incompletos........................................................................................ 25 6. Responsabilidad solidaria cambiaria.......................................................................... 28

CAPÍTULO III PROBLEMAS EN LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES (PARTE ESPECIAL) 1. Letra de cambio.......................................................................................................... 31 1.1. Noción............................................................................................................... 31 1.2. Lugar de pago y lugar de giro........................................................................... 32 1.3.

Fecha de vencimiento....................................................................................... 35

1.4. Letra de cambio como garantía........................................................................ 36 1.5. Letras de cambio giradas por personas jurídicas............................................ 38 1.6. Letras de cambio a la vista............................................................................... 41 1.7. Letras de cambio giradas a favor del gerente general..................................... 45 2. Cheque....................................................................................................................... 47 2.1. Noción............................................................................................................... 47 2.2. Domicilio............................................................................................................ 47 2.3.

Responsabilidad del banco por cheque falsificado.......................................... 50

2.4.

Fecha de emisión.............................................................................................. 51

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problemas en la emisión de títulos valores. enfoque jurisprudencial 3. Pagaré........................................................................................................................ 52 3.1. Noción............................................................................................................... 52 3.2. Aplicación de las normas de la letra de cambio............................................... 52

JURISPRUDENCIA VINCULADA J1 J2

CAS. Nº 1917-97-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 25 de setiembre de 1998......... 59 EXP. Nº 1343-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 22 de noviembre de 2005............................................................................................................................ 62

J3 CAS. Nº 1895-2002-LIMA, Corte Suprema de Justicia, 30 de abril de 2004.............. 64 J4 CAS. Nº 1008-2006-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 11 de octubre de 2006......... 67 J5 EXP. Nº 841-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 4 de octubre de 2005.......... 72 J6 CAS. Nº 2928-00-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 9 de febrero de 2001............... 74 J7 CAS. N° 1090-00-CHINCHA. Corte Suprema de Justicia, 20 de julio de 2000.......... 76 J8 CAS. N° 1055-2004-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 2 de agosto de 2005............ 78 J9 CAS. N° 859-2002-CALLAO. Corte Suprema de Justicia, 1 de octubre de 2003....... 81 J10 CAS. N° 761-2005-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 18 de diciembre de 2005....... 83 J11 EXP. Nº 315-2001. Corte Superior de Justicia de Lima, 23 de setiembre de 2001.... 86 J12 EXP. Nº 396-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 25 de julio de 2005.............. 88 J13 EXP. Nº 1111-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 2 de noviembre de 2005.... 90 J14 EXP. N° 653-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 26 de agosto de 2005......... 93 J15 EXP. Nº 1226-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 10 de noviembre de 2005. 95 J16 CAS. Nº 1852-2005-JUNÍN. Corte Suprema de Justicia, 27 de abril de 2006............ 98 J17 CAS. Nº 4100-2001-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 14 de mayo de 2002............ 103 J18 CAS. Nº 468-2006-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 13 de setiembre de 2006....... 106 J19 CAS. Nº 2140-2003-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 1 de junio de 2004............... 109 J20 CAS. Nº 1213-2000-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 14 de noviembre de 2000.... 113 J21 EXP. Nº 55194-97. Corte Superior de Justicia de Lima, 12 de junio de 1998............. 115 J22 CAS. Nº 3184-2002-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 2 de setiembre de 2004....... 116 J23 EXP. Nº 271-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 8 de julio de 2005................ 118 173

hernando montoya alberti

J24 CAS. Nº 4226-2006-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 16 de julio de 2007.............. 119 J25 EXP. Nº 1375-98. Corte Superior de Justicia de Lima, 7 de agosto de 1998............. 122 J26 EXP. N° 428-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 26 de julio de 2005.............. 124 J27 EXP. Nº 590-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 16 de agosto de 2005......... 126 J28 CAS. Nº 814-2002-ICA. Corte Suprema de Justicia, 23 de julio de 2002................... 128 J29 CAS. Nº 1186-2003-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 10 de octubre de 2003......... 131 J30 CAS. Nº 3056-2005-CALLAO. Corte Suprema de Justicia, 23 de junio de 2006....... 134 J31 CAS. Nº 1742-2003-LIMA. Corte Suprema de Justicia, Lima, 23 de diciembre de . 2003............................................................................................................................ 136

J32 CAS. Nº 1061-2001-AREQUIPA. Corte Suprema de Justicia, 12 de noviembre de 2001 ........................................................................................................................... 139

J33 EXP. Nº 1273-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 14 de noviembre de 2005. 141 J34 CAS. Nº 2087-99-CUSCO. Corte Suprema de Justicia, 6 de julio de 2000................ 143 J35 EXP. Nº 112-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, Lima, 8 de junio de 2005..... 146 J36 CAS. Nº 2055-2001-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 1 de julio de 2002................ 148 J37 CAS. Nº 2960-00-CUSCO. Corte Suprema de Justicia, 26 de enero de 2001........... 150 J38 CAS. Nº 2877-2000-LAMBAYEQUE. Corte Suprema de Justicia, 25 de mayo de 2001............................................................................................................................ 152

J39 EXP. Nº 520-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 17 de agosto de 2005......... 154 J40 EXP. Nº 266-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, 1 de julio de 2005................ 156 J41 CAS. Nº 2945-98-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 23 de abril de 1999.................. 159 J42 CAS. Nº 600-97-LAMBAYEQUE. Corte Suprema de Justicia, 1 de julio de 1998...... 161 J43 CAS. Nº 2799-99-LIMA. Corte Suprema de Justicia, Lima, 15 de junio de 2000....... 163 J44 CAS. N° 116-98-LAMBAYEQUE. Corte Suprema de Justicia, 18 de junio de 1998... 165 J45 EXP. Nº 52151-97. Corte Superior de Justicia de Lima, 28 de abril de 1998............. 167 J46 CAS. Nº 1004-99-LIMA. Corte Suprema de Justicia, 25 de mayo de 1999................ 169 Índice general........................................................................................................................ 171

174

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