2.3. REVOLUCION LIBERAL. LAS CORTES DE CADIZ Y LA CONSTITUCIÓN DE 1812
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Historia de España 2º Bachillerato
Prof. Félix González Chicote
2.3. LA REVOLUCIÓN LIBERAL: LAS CORTES DE CÁDIZ Y LA CONSTITUCIÓN DE 1812. 2.3.1. La organización de la resistencia y la convocatoria a Cortes. Ante la situación creada por la abdicación borbónica, se produce un vacío de poder real, en el momento en que una parte considerable del país se rebela contra los franceses. Aunque la cesión de la soberanía por Carlos IV y Fernando VII a Napoleón es jurídicamente irreprochable, los españoles lo ven como una imposición, y reclaman a las instituciones del Antiguo Régimen que asuman la soberanía en ausencia del Rey. Pero el Consejo de Castilla y la Junta de Gobierno, que ejercían el poder tras la marcha de la familia real a Bayona, acataron la decisión de los soberanos y se pusieron bajo la autoridad de José Bonaparte. Fue entonces, tras el levantamiento de mayo de 1808, cuando los españoles asumieron la soberanía nacional y formaron sus propios órganos de gobierno, rompiendo así con el Antiguo Régimen. En algunos casos fueron las autoridades locales las que se hicieron con el poder y organizaron la resistencia. En otros, fue la propia población la que se organizó y nombró comités para armar a los ciudadanos y reclutar unidades. Surgieron así por todo el país las Juntas Locales y, en pocas semanas, las Juntas Provinciales, que gobernaron en nombre de Fernando VII, pero que en realidad estaban haciendo cristalizar la soberanía nacional. La población eligió para formarlas a personajes de prestigio, procedentes en muchos casos de las clases dirigentes del Antiguo Régimen, aristócratas, clérigos, intendentes, regidores, generales, pero también a empresarios e intelectuales. De manera natural el pueblo español siguió confiando en las autoridades para dirigir la resistencia: Floridablanca, Jovellanos, Palafox, Blake, etc..En junio existían ya Juntas Provinciales por todo el país, y a finales del veranos se decidió organizar una Junta Central que asumiera el papel del gobierno de la nación.
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La Junta Suprema Central estaba compuesta por personajes que representaban todas las tendencias de la resistencia, desde aristócratas ilustrados del Antiguo Régimen, como el conde de Floridablanca, su presidente, pasando por ilustrados moderados, como Jovellanos, hasta liberales progresistas partidarios de cambios más o menos radicales, como Calvo de Rozas. Rápidamente se adoptaron dos tipos de medidas: las encaminadas a organizar la resistencia (mando militar, organización de cuerpos del ejército, fondos, conexión con el mando portugués e inglés, suministros,etc..) y las dirigidas a la reorganización política. Todos los miembros de la Junta eran conscientes de la necesidad de reformar el Antiguo Régimen. Partiendo de esa coincidencia se llegó al acuerdo de convocar Cortes, para que éstas decidieran las reformas que habían de emprender. Se formó una Comisión de Cortes, que empezó a debatir el carácter que tenían que tener las elecciones y la Cámara, al tiempo que se realizaba una encuesta o consulta nacional para conocer la opinión del país qué cambios debían hacerse. Los miembros de la Comisión coincidieron en que las Cortes debían ser constituyentes y debían componerse de diputados elegidos por votación, pero se enfrentaron agriamente sobre el sistema de sufragio y, sobre todo, sobre si debían ser Cortes unicamerales o bicamerales, unitarias o estamentales, posiciones defendidas respectivamente por liberales y partidarios del absolutismo. Por fin optaron por el sufragio universal de los varones mayores de 25 años y unas Cortes bicamerales. En enero de 1810, se dictaron las instrucciones para proceder a la elección de la Cámara baja, y pocos días después, la Junta, dividida y aislada en Cádiz asediada por los franceses, y desprestigiada por la derrota en Andalucía, decide autodisolverse y entregó el gobierno a un Consejo de Regencia. Este continuó, no obstante, las líneas trazadas por la Junta y procedió a convocar elecciones a Cortes en junio de 1810; al final se constituyó una sola Cámara, ante las dificultades que el aislamiento imponía para organizar la votación de los estamentos privilegiados. Las elecciones se celebraron y los diputados que lograron llegar a Cádiz asistieron a la solemne apertura de las Cortes el 24 de septiembre de 1810.
2.3.2. Las cortes de Cádiz. El liberalismo español. La composición de las Cortes resulta difícil de precisar, porque no se han conservado listas precisas de los diputados. En la primera sesión sólo había 104; en marzo de 1812 fueron 184 quienes votaron la Constitución, y al disolverse, en septiembre de 1813, había 233 diputados. Muchos de ellos sufrieron mil penalidades para poder llegar a Cádiz, y se adopto la solución de que fueran sustituidos aquellos que no pudieran atravesar las líneas francesas. En total hubo unos cincuenta suplentes, que fueron escogidos entre los refugiados de las provincias de los diputados ausentes. En cuanto a su origen social, había una mayoría procedentes de las capas medias urbanas: funcionarios, abogados, comerciantes y profesionales. También un centenar de eclesiásticos y unos cincuenta miembros de la aristocracia. Pero la procedencia social no siempre corresponde a las ideas. En general, las opiniones liberales eran claramente mayoritarias, y sobre todo al principio, puesto que entre los refugiados en Cádiz predominaban los partidarios de las reformas. En cada debate, en cada cuestión, los diputados se alineaban con una u otra postura, en función de sus propios criterios y sin formar grupos o partidos definidos, pero las tendencias reformistas fueron siempre mayoritarias, y el ambiente local de sesiones, con mucho público aplaudiendo y abucheando a los oradores, presionaba siempre a favor de las reformas. Casi todos los suplentes eran, además, de tendencia liberal. Las ideas liberales habían penetrado en España procedentes de Francia, en los últimos años del siglo XVIII y primeros del XIX, pese a la censura oficial. Fue la guerra, no obstante, la que brindó la oportunidad a quienes las defendían de expandirlas más allá del limitado círculo en que habían arraigado. El ambiente revolucionario y patriótico de Cádiz, la ciudad más cosmopolita del país y símbolo de la resistencia, permitió que el ideario liberal pudiera concretarse en la Constitución de 1812. Los liberales creían en la felicidad como aspiración de todos los hombres, en el progreso material y en la libertad individual. Defendían, por tanto, la aspiración a la riqueza y la propiedad privada, individual y
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libre como derecho fundamental de los hombres, y como elemento que diferencia socialmente a los individuos. Para que todos puedan concurrir libremente en la búsqueda de la riqueza, es necesario que existan unas reglas que garanticen dicha libertad: son las leyes del mercado, la libre concurrencia de la oferta y la demanda. También es necesario una situación legal que garantice a todos las mismas posibilidades iniciales de acceso a los cargos y al poder político. De ahí la insistencia en los derechos del individuo, y el frecuente olvido, por contraposición, de los derechos sociales o colectivos. Los liberales postulan un régimen político libre, parlamentario, en oposición al absolutismo monárquico. Como la sociedad se organiza en función de las diferentes capacidades de los individuos, los liberales defienden el derecho preferente de los más ricos (quienes tienen algo que defender) y de los más notables (o como se les llamaba en lenguaje liberal español, las capacidades) en política. Tal preferencia se concreta, en su ideario, en la restricción del derecho al voto y de la posibilidad de ser elegido, mediante sufragio censitario. Dentro del liberalismo español pronto surgieron dos grandes tendencias ideológicas. Por un lado, los liberales más progresistas, jóvenes partidarios de que “sin libertad no era posible la felicidad” y que opinan que hay que hacer una revolución similar a la francesa. Por otro lado, los liberales llamados “jovellanistas” quienes pretenden reformar y mejorar el sistema político español manteniendo elementos de lo que llamaban la “constitución histórica”, es decir, aquellas instituciones del Antiguo Régimen que resultaran útiles. Sus proyectos gradualistas se fundamentaban en la conveniencia de evitar una ruptura violenta con las instituciones tradicionales y, por ese motivo, se oponían a la revolución y al principio de soberanía nacional. En un universo político totalmente contrario tenemos a los contrarrevolucionarios o absolutista que fueron llamados despectivamente “serviles” por los liberales. Se oponían a buena parte de las medidas legislativas y se empeñaban en mantener los privilegios estamentales. Para ellos los liberales eran “mocitos que seducían y engañaban, incapaces de trabajos serios, sin experiencia ni conocimiento del mundo” y “monstruos inmundos más soberbios que Lucifer”. Entre los absolutistas se contaban numerosos eclesiásticos, que intentaron propagar sus ideas entre la población utilizando los sermones en las iglesias, los catecismos y la prensa.
2.3.3. La Constitución de 1812 y la legislación ordinaria. Ya en la sesión inaugural, los diputados proclamaron que representaban la soberanía nacional, afirmaron el carácter constituyente de las Cortes y emprendieron la elaboración de una Carta Magna. Sin embargo, la cámara realizó también, a lo largo de la discusión constitucional y después de ésta, una
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importante legislación ordinaria que complementó las medidas de la Constitución. Estudiaremos ambas por separado. * Estudio jurídico-institucional de los principios de la Constitución de 1812. La Constitución de 1812 afirma su base en la tradición española medieval, según se indica en su preámbulo. Su rasgo más característico es, desde luego, la enorme extensión del texto. Los diputados de Cádiz, conscientes del cambio trascendental que suponía, y temerosos de que la legislación posterior anulara la eficacia de los cambios, prefirieron un texto meticuloso que fijara con nitidez todos los aspectos que consideraban esenciales, muchos de ellos impropios de una Constitución. Así, el texto final, aprobado el 19 de marzo de 1812, constaba de 10 capítulos y 384 artículos. Sus principales aspectos son los siguientes: a) La afirmación de que la soberanía “reside esencialmente en la nación” b) La división de poderes: se declara el Estado como una “monarquía moderna hereditaria” y se separan los tres poderes. c) El poder legislativo reside en “las Cortes con el Rey”. El Rey puede promulgar, sancionar y vetar las leyes, esto último a través del veto suspensivo por dos veces como máximo en un periodo de tres años. La Constitución construyó un verdadero sistema político parlamentario y representativo. Las prerrogativas del monarca fueron seriamente limitadas y el Rey quedo subordinado a las Cortes. d) El poder ejecutivo reside en el Rey, que nombra a sus Secretarios, quienes responden en teoría ante las Cortes, pero no pueden ser cesados por éstas. No hay pues, control parlamentario del gobierno. Los Secretarios deber ser españoles y no pueden ser a la vez diputados. Sin embargo, la Constitución incluía un artículo, el 172, en el que recogían hasta doce limitaciones expresas (“No puede el Rey…”) a la autoridad real. Entre ellas, la de no poder disolver las Cortes, abdicar o abandonar el país sin permiso de ellas, llevar una política exterior no supervisada por la Cámara, contraer matrimonio sin su permiso o imponer tributos. e) El poder judicial reside en los tribunales. Se reconoce el fueron eclesiástico y el militar como jurisdicciones especiales. f)Respeto a la religión, se recoge explícitamente la confesionalidad y exclusividad de la religión católica “..es y será siempre perpetuamente la católica, apostólica, romana y única verdadera”. g) La Constitución establece un Ejército permanente, cuyos efectos, ordenanzas y dotación serán regulados por las Cortes, en cuanto dependen del erario público. Y junto a él se establece la Milicia Nacional, organizad en provincias, con un doble objetivo: reformar el ejército en caso de guerra, y servir de cuerpo de defensa del Estado liberal. Depende directamente del Rey y de las Cortes, no de la cadena de mando militar. h) La representación nacional reside en las Cortes, que son unicamerales y elegidas por sufragio universal indirecto de los varones mayores de 25 años. Los diputados deberán ser españoles y serán elegibles quienes tributen a la Hacienda una determinada cantidad (elegibilidad censitaria). Las Cortes se reúnen automáticamente durante un mínimo de tres meses al año, a partir del 1 de marzo, tienen un mandato de dos años y los diputados gozan de inviolabilidad en el ejercicio de su cargo. i) Los regidores (alcaldes) serán elegidos por la población. Se establecen las Diputaciones y los Jefes Políticos (precedentes de los Gobernadores Civiles), como escalón provincial de la Administración del Estado. j) Afirmación de los derechos y libertades individuales. Su reconocimiento aparecía disperso en varios apartados: libertad de imprenta (art. 371), inviolabilidad del domicilio (art. 306), derecho de propiedad (art. 4) y derecho a la educación (art. 25). La Constitución tuvo tres periodos de vigencia: marzo de 1812-marzo de 1814, enero de 1820noviembr de 1823, agosto de 1836-junio de 1837.
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* Legislación ordinaria (conjunto de decreto y leyes entre 1810 y 1813). - La libertad de imprenta, aprobada en noviembre de 1810, antes de ser recogida por la Constitución. Se concebía como función al servicio de la opinión pública y se exceptuaban las cuestiones religiosas, que serían supervisadas por Juntas provinciales de censura. - Abolición de la Inquisición (1813). Esta medida fue recibida con hostilidad por la mayor parte del clero católico y provocó las protestas del nuncio pontificio (el representante del Vaticano en nuestro país). Las Cortes respondieron con firmeza ordenando la expulsión del nuncio y castigando a los obispos desobedientes con el destierro. - La legislación religiosa fue abundante, conscientes como eran los diputados de la necesidad de reformar la Iglesia española. Las Cortes establecieron el principio de intervención del Estado y desde entonces los planteamientos políticos y los problemas de conciencia se mezclarían al abordar la cuestión religiosa. Las medidas de reforma buscaban combatir la desequilibrada distribución administrativa, la injusta distribución de rentas, la desigual distribución del clero y el, en general, bajo nivel de instrucción de los clérigos. Entre las principales medidas: incautación de los monasterios, la no provisión de vacantes de determinadas prelaturas y la expulsión del nuncio. Siendo la más importante la abolición de la Inquisición. - La supresión de los gremios (junio de 1813). Se decreto el derecho a disponer del propio trabajo, acorde con los principios del liberalismo económico. Se estableció la libertad de producción, de contratación y de comercio. Pero bajo ese principio se abría la puerta también al libre empleo, lo que podría significar abusos y explotación de mano de obra. Dentro de las medidas ordinarias dos de ellas deben destacarse en importancia ya que son puntos clave para entender la transición del feudalismo al capitalismo: la abolición de los señoríos y la desamortización. * La abolición de los señoríos. Como ha puesto de relieve Domínguez Ortiz, la mitad de la población española vivía bajo régimen señorial en el Antiguo Régimen; su extinción por las Cortes de Cádiz constituye, por tanto, una medida que afecta decisivamente a la sociedad española. Durante la Edad Media los monarcas habían otorgado con el título de señor, a nobles que habían prestado algún servicio relevante, el ejercicio de la potestad pública; la administración de justicia y otros ámbitos que incumbían exclusivamente al rey pasaban de ser ejercidos, por delegación, por el señor. En algunos casos el señor era en esa circunscripción territorial, además, propietario; en otros, el rey podía otorgar a un señor juntamente tierras reales en propiedad y jurisdicción; pero en otros el señor poseía la administración de justicia sin ser propietario. Lo específico por tanto del señorío, no es la propiedad, sino el ejercicio delegado de la justicia real, “si no hay jurisdicción, no había señorío”, ha concluido Sánchez Albornoz. Sin embargo, con el paso del tiempo, los señores habían pasado a ser, o se habían considerado, todos propietarios, y esta propiedad les otorgaba ciertos derechos sobre los campesinos, aunque poseyeran estrictamente el de administración de justicia. Es un tema de enorme complejidad, sin embargo, en las Cortes de Cádiz se habla de dos tipos de señorío: los solariegos, que sólo suponen un tipo especial de propiedad territorial, y los jurisdiccionales, en lo que el señor ejercita además la administración de justicia. En esquema en un señorío se pueden distinguir los siguientes ámbitos: - Territorial, con dos categorías de fincas: la hacienda, de la que el señor es propietario en pleno sentido de la palabra, y las tierras y casas de los vecinos, que en los libros de padrones de los pueblos no están inscritos a nombre del señor. - Jurisdiccional. Se pueden distinguir igualmente dos aspectos: el mero imperio (justicia criminal) y el nombramiento de funcionarios (jurisdicción civil). - Privilegios señoriales, entre ellos los que destacan los de monopolio (caza, molino, pesca, etc…) Por cada uno de estos ámbitos al señor le correspondía la percepción de tasas, censos y rentas por ser el propietario, multas y tasas de servicios por la administración de justicia y la administración civil,
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derechos de monopolio por la utilización del molino, permisos de caza o pesca, etc.. Eran frecuentes los abusos. El decreto del 6 de agosto de 1811 establece la suspensión de la jurisdicción y de los monopolios, pero no de la propiedad, dimensión de carácter sagrado de la burguesía. La legislación sobre los señoríos repercute de manera decisiva en la transformación de la sociedad española: - Se decreta solemnemente que en lo sucesivo nadie se llame vasallo ni señor de vasallos. - Se extinguen las justicias señoriales con sus posibilidades de abuso para implantar la justicia igualitaria, aplicada por jueces y tribunales. - Se reducen totalmente las cargas económicas de los campesinos.
27 * La obra desamortizadora de Cádiz. Canga Argüelles, ministro interino de Hacienda, tras efectuar un estudio que constituye la base del decreto de 13 de septiembre de 1813, que garantiza el pago de la deuda estatal con cargo al producto de la venta de una serie de tierra: las de los afrancesados, los jesuitas, la Inquisición, las Órdenes Militares y conventos destruidos durante la guerra, algunas propiedades reales y la mitad de los propios y baldíos (tierras de los Ayuntamientos). El proyecto fue interrumpido por el regreso de Fernando VII, sin tiempo para realizar un alto volumen de ventas y saldar con su producto el problema de la deuda estatal. 2.3.4. El Proyecto gaditano y la crisis de la sociedad estamental. La sociedad estamental, montada sobre los privilegios de la nobleza y clero, recibe constantes embates con las medidas legisladoras de las Cortes. La abolición de la Inquisición representa una pérdida de influencia para el clero, la extinción del régimen señorial lesiona de forma irreparable la prepotencia nobiliaria; son dos reformas, pero no las únicas, de la profunda transformación de la sociedad española en el proceso revolucionario que protagoniza la asamblea de Cádiz. Se pasa de la sociedad aristocrática de base campesina, ordenada jerárquicamente por estamentos, a la sociedad de clases, que postula la igualdad jurídica y la movilidad social de los individuos. El dominio estamental se apoyaba en fundamentos sociales (estamentos), económicos (rentas señoriales, mayorazgos, señoríos territoriales, etc..) y jurídicos (privilegios). Todo tendía a la estabilidad de las gentes y de la riqueza. Sin embargo, las reformas de Cádiz ponen en cuestión el orden social preexistente, la abolición del régimen señorial da acceso a las clases burguesas a las funciones más altas sin necesidad de demostrar títulos de nobleza. En el orden económico se reducen las prestaciones señoriales, se propugna la libertad de trabajo y se prohíben los mayorazgos, a los que se considera perjudiciales para la economía y el Estado. En el orden jurídico la unificación legal extingue fueros y exenciones. La base de la sociedad clasista es un régimen de libertad: libertad para explotar las tierras, libertad de trabajo frente a los gremios, libertad de comercio, libertad para formular contratos entre particulares,. Es época de gran movilidad social. No debemos pensar, no obstante, en un cambio ni rápido ni total. La sociedad estamental entre en crisis, pero subsisten muchos privilegios y la persistencia de la nobleza es fuerte durante todo el siglo. En cualquier caso el proceso revolucionario que abre la invasión francesa supone una conmoción para la estructura social de España.
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