23-Reconocimiento de Matri. Aparente

April 24, 2019 | Author: Raúl Chávez | Category: Annulment, Marriage, Sentence (Law), Judge, Lawsuit
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23-Reconocimiento de Matri. Aparente...

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TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo

Año 2014 TURNO TARDE

RECONOCIMIENTO RECONOCIMIEN TO DE MATRIMONIO APARENTE JUICIO: MAURICIO PITTA RODRÍGUEZ C/ RUFINA OVELAR AYALA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL “



SÍNTESIS DEL HECHO Se presentó el Señor Mauricio Pitta Rodríguez a promover la demanda de reconocimiento de unión de hecho y disolución de la comunidad conyugal contra la Señora Rufina Ovelar Ayala en virtud de la convivencia que llevan por más de 10 años en forma estable, pública y singular sin tener ninguno de los dos impedimento para contraer matrimonio durante todo ese tiempo del cual como resultado de esos años de convivencia nació una hija así como la adquisición de varios bienes juntos pidiendo conjunto con el reconocimiento de la unión de hecho, la liquidación de la comunidad de modo de separar los patrimonios adquiridos por ambos a lo largo de estos años. La Señora Rufina contestó que no convivía con el actor en forma estable o que hayan convivido en forma pública, estable y singular, pero no niega haber adquirido algunos bienes en conjunto con el señor Mauricio así como el nacimiento de la hija de ambos.

DOCTRINA. CONCEPTO. TIPO DE JUICIO Es la acción personal que tiene por objeto el reconocimiento de la relación estable, publica y singular, constituida entre un varón y una mujer quienes voluntariamente hacen vida en común, ambos teniendo la edad minita para contraer matrimonio, y no estando afectados por impedimentos dirimentes. Es la unión estable de dos personas hábiles para casarse, que viven en concubinato ante propios y extraños Es un juicio de procedimiento ordinario en virtud de lo que reza el Art. 207: las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.

JUEZ COMPETENTE Según dispone el  Art.178 del Código Civil:  Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del último domicilio matrimonial en la República. “esta disposición es aplicable a los concubinos” 

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Año 2014 TURNO TARDE

PRESUPUESTOS La procedencia de la acción se subordina a la concurrencia de las siguientes condiciones:

1. La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular. 2. Que tengan ambos la edad mínima para contraer matrimonio. 3. No estando afectados por impedimentos dirimentes. 4. Que sean solteros. 5. Tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración ESTRATEGIAS PROBATORIAS PARTE ACTORA Instrumentales:  *El Certificado de Soltería. *Documentos de Identidad. *Certificado de nacimiento de la hija. *Tomas fotográficas. 

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Confesoria. Testificales.

PARTE DEMANDADA Instrumentales: *   Copia del expediente por violencia doméstica de la Señora Rufina Ovelar contra el Señor Mauricio Pitta. 

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Confesoria. Testificales. Inspección Judicial .

DISPOSICIONES LEGALES Y CONCORDANTES ATINENTES AL CASO Se funda la demanda en las disposiciones de los artículos de la Ley 1/92.  Artículo 83.-  La

unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.

 Artículo 84.- En

la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.

 Artículo 85.-  Cuando

de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo. DERECHO UNA

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Año 2014 TURNO TARDE  Artículo 86.-  Después

de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.

 Artículo 87.- 

Los bienes comunes de los concubinos que son adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y disposición de su titular.

 Artículo 88.- Los

gastos que cada uno de los concubinos realice en beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto, obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos fueran insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.

 Artículo 89.-  Se

presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.

 Artículo 90.- Si

terminada la convivencia y efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselo, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia.

JURISPRUDENCIA Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, ( MAURICIO PITTA RODRÍGUEZ C/ RUFINA OVELAR AYALA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ) Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 24/11/2009. Sentencia Apelada: S.D. Nº 02 de fecha 01 de febrero de 2008, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Sexto Turno. RESOLUCIÓN DEL JUZGADOR “



S.D Nº 02 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL SEXTO TURNO de fecha 1 de Febrero de 2008. El Juez resolvió 1. HACER LUGAR, a la presente demanda de reconocimiento de unión de hecho promovida por el señor Mauricio Pitta Rodríguez contra la señora Rufina Ovelar Ayala, y disponer una vez ejecutoriada la sentencia se disponga la inscripción de dicha unión de hecho en los Registros Públicos, librando los oficios correspondientes 2.IMPONER  las costas a la perdidosa.

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Año 2014 TURNO TARDE

 ACUERDO Y SENTENCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por la Señora Rufina alegando en sus agravios una falta de valoración en las pruebas pues nunca se demostró la convivencia en forma estable, pues como demuestra el expediente de violencia domestica esta era inestable, no concubinaria y que nunca se pudo demostrar con certeza cuando comenzó la relación demostrando el A-quo no siguió un razonamiento lógica Por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 24 de Noviembre de 2009 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala resolvió 1. DESESTIMAR  el recurso de nulidad. 2. CONFIRMAR  con costas la sentencia apelada.

CONCLUSIÓN En el presente caso, el Juzgador hizo lugar a la presente demanda a favor de la parte actora por considerar que cumple con los requisitos establecidos en la ley además de las pruebas que apoyaban su pretensión, las tomas fotográficas, las testificales y la inspección judicial. Sin embrago, Segunda Instancia, la Señora Rufina alegando en sus agravios una falta de valoración en las pruebas pues nunca se demostró la convivencia en forma estable, pues como demuestra el expediente de violencia doméstica esta era inestable, no concubinaria y que nunca se pudo demostrar con certeza cuando comenzó la relación demostrando el A-quo no siguió un razonamiento lógica. No arrima más pruebas que avalen sus argumentos. Tribunal decide al igual que el A-quo y confirma la sentencia recurrida por todo lo demostrado en autos. Por todo lo expuesto y ajustándonos a los artículos ya mencionados de la Ley 1/92, considero personalmente que la sentencia del juzgador y del Tribunal se ajustaron a derecho.

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