219506285 Sentencia Fundada Proceso Habeas Data Segundo Juzgado Civil Del Callao

September 15, 2017 | Author: La Ley | Category: European Union, Constitutional Right, Constitution, Liberty, Social Institutions
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO SEGUNDO JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE Nº 1601-2012-0-0701-JR-CI-02 DEMANDANTE : DANAE EMILIA RIVADENEYRA YRIARTE DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO JHONNY MARAVI ZEGARRA RESPONSABLE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO MATERIA : HABEAS DATA ESPECIALISTA : MAGDALENA MORENO CRUZ SENTENCIA RESOLUCION NUMERO OCHO Callao, veintiuno de marzo del dos mil catorce. I.-MATERIA: Que, es materia del presente proceso de habeas data la pretensión interpuesta por la señora DANAE EMILIA RIVADENEYRA YRIARTE, contra el Responsable de Transparencia y Acceso a la Información del Gobierno Regional del Callao, para que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho Constitucional a la del libre acceso a la información pública, por lo que conforme al estado del proceso la Juez el Segundo Juzgado Civil del Callao, procede a emitir la resolución que ponga fin a la instancia.II.-ANTECEDENTES: 2.1.- Mediante escrito de demanda de folios catorce a veintiséis, la señora DANAE EMILIA RIVADENEYRA YRIARTE, acude al Órgano Jurisdiccional interponiendo proceso constitucional de Habeas Data, con finalidad que la parte demandada cumpla con entregarle la documentación solicitada consistente en: 1.-Copia simple de todo el expediente Administrativo que corresponde a la Actividad “Programa de Inserción social para personas con conductas en riesgo de la Región Callao- 2012” elaborado por la Gerencia Regional de Desarrollo Social que contiene los formatos correspondientes, el presupuesto analítico, los términos de referencia y especificaciones técnicas correspondientes al programa en mención, precisando que solicita la totalidad de los actuados que obran en el expediente administrativo el mismo que contiene la Resolución Gerencial General Regional Número 203-2012 de fecha quince de febrero del dos mil doce, 2.-Copia simple de los contratos elaborados por la Oficina de Logística del Gobierno Regional del Callao, 3.- Copia simple de la lista de todas las personas contratadas para la ejecución del Programa de Inserción social para personas con conducta en riesgo de la Región del Callao-2012” detallando el cargo que viene desempeñando y la zona asignada para sus labores, 4.-Sin perjuicio de los solicitado requieren copia simple del Informe Número 05-2012-GRC/GRPPAT-OP de fecha quince de febrero del dos mil doce en el que se concluye que la actividad Programa de Inserción para personas con conductas en riesgo de la Región Callao- 2012, ha sido diseñada en el marco de funciones y responsabilidades de la Gerencia Regional de Desarrollo Social, 5.-Copia simple del Memorando Número 479-2012-GRC/GPPAT de 1

fecha quince de febrero del dos mil doce en el que se torga la certificación de crédito presupuestario para la actividad “Programa de Inserción para personas con conductas en riesgo de la Región del Callao-2012” y se señala la estructura funcional programática y la cadena de gasto para la actividad mencionada, 6.-Copia simple de los Informes 2112012-GRC/GA-OL y Número 051-2012-GRC/GA-OL-BCT de fecha quince de febrero del dos mil doce que contiene el informe respecto a los precios de mercado obtenido mediante el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado de bienes y servicios de la actividad “Programa de Inserción para personas con conductas de riesgo de la Región Callao-2012”; refiere en sus fundamentos de hecho que cumplió con solicitar la información a la entidad demandada con fecha cuatro de julio del dos mil doce, que sin embargo con fecha treinta y uno de julio del dos mil doce mediante Carta Número 0912012-GRC/GGR/OIIP se le deniega su solicitud de acceso a la información siendo el sustento del mismo lo dispuesto por los numerales 1 y 5 del artículo 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM Texto Único Ordenado de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sin explicar o motivar adecuadamente. Por lo que con fecha ocho de agosto del dos mil doce interpone recurso de apelación contra la referida respuesta, manifestando que la información solicitada no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en los incisos 1 y 5 de la citada ley puesto que no constituyen documentos de algún proceso deliberativo consultivo previo a la toma de decisión de gobierno menos aun implican violación de la intimidad personal y familiar, por el contrario se trata de información de acceso público, ya que se trata de documentos y contratos relacionados con un Programa creado por el Gobierno Regional del Callao al cual se le asigna presupuesto público, que habiendo excedido el plazo de diez días el gobierno regional no ha dado respuesta a su recurso de apelación por lo que de conformidad con el literal f) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 da por agotada la vía administrativa y acude a interponer el presente proceso, expone la fundamentación jurídica y ofrece los medios probatorios que considera pertinentes.2.2.- Admitido a trámite el proceso de habeas data se confiere traslado a la parte demandada por el plazo legal establecido, verificándose que por escrito ingresado con fecha tres de enero del dos mil trece comparecen al proceso los demandados Johnny Francisco Maravi Zegarra y el Procurador Públicos del Gobierno Regional deduciendo excepciones y contestando la demanda, por lo que se confiere traslado de las excepciones las que han sido debidamente resueltas mediante resolución número seis, exponen como fundamentos de su escrito de contestación de demanda concretamente que la demanda debe ser declarada improcedente toda vez que la demandante no comunicó que daba por denegada su apelación, demostrando una falta a su deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, de otro lado la autoridad competente no ha mostrado renuencia toda vez que ha emitido pronunciamiento a la solicitud de la demandante que además siendo actos administrativos válidamente expedidos la demandante dado el carácter residual del proceso constitucional debió interponer proceso contencioso administrativo, exponen su fundamentación jurídica y ofrecen medios probatorios pertinentes, habiéndose resuelto declarando infundadas las excepciones y saneado el proceso se procede a expedir la resolución que pone fin a la instancia.III.-ANALISIS: Primero.- Finalidad del proceso. 2

En principio, es necesario indicar que el proceso constitucional de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en los incisos 5º y 6º del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en cuya virtud se puede acudir a este proceso para: acceder a la información que obra en poder de cualquier entidad pública; así como conocer, actualizar, incluir suprimir o rectificar la información o datos referidos a la persona que se encuentren almacenados o registrados en bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicios de acceso a terceros, entre otros casos; conforme está previsto en los incisos 1 y 2º del artículo 61 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237. Segundo.- Pretensiones. De lo expuesto en su escrito postulatorio se advierte que es pretensión concreta de la accionante que se ordene al Gobierno Regional que facilite copia simples de la documentación (detallada en los antecedentes), relacionada con el “Programa de Inserción Social para personas con conductas en riesgo de la Región Callao-2012”; cumpliendo para el efecto con acreditar haber reclamado mediante documento de fecha cierta inserto de folios tres y cuatro así como la respuesta de folios siete a que se contrae la Carta Número 091-2012-GRC/GGR/OIIP, de fecha treinta y uno de julio del dos mil doce, acreditando así mismo haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión que deniega su pedido de información. Tercero.- Que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el EXP. N° 1797-2002-HD/TC, LIMA WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, ha establecido “… El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información… Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna…En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en 3

efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal. Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción... Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica. No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado. (Resaltado nuestro).Cuarto.- Que, de otro lado tenemos que conforme a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley 27806 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por el Principio de publicidad, todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada. Quinto.- Que, en el caso de autos, tenemos que por Carta Número 091-2012GRC/GGR/OIIP, se informa a la demandante que se ha declarado improcedente su 4

solicitud de información referente al programa de Inserción Social para Personas con conductas en Riesgo de la Región Callao, 2012, sin más motivación que la remisión a lo previsto por los artículos 1 y 5 del artículo 17 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de igual manera de las contestaciones de demanda tenemos que no se da mayor justificación en relación a la decisión planteada limitándose a cuestionar la procedencia de la presente acción la vía del Proceso Constitucional.En relación a la procedencia de la demanda tenemos de autos que las excepciones fueron oportunamente declaradas infundadas habiéndose saneado el proceso, sin embargo resulta pertinente indicar que el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información en su artículo 11 inciso g indica que el solicitante podrá acudir alternativamente al proceso contencioso administrativo o al proceso constitucional de habeas data, por tanto ante la renuencia de la Administración Pública de brindar información con la que cuenta (salvo que se trate de información secreta, reservada o confidencial) resulta una dilación innecesaria que se obligue al solicitante acudir a un proceso contencioso administrativo, de igual forma tenemos de autos que de folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro obra la Resolución Gerencial Regional Número 1065-Gobierno Regional del Callao, GGR, de fecha catorce de agosto del dos mil doce, en virtud de la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la accionante y por agotada la vía administrativa, por tanto la demanda ha sido interpuesta en rigor una vez agotada la vía administrativa y dentro del plazo que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.Sexto.- Que, el artículo 13 1 de la Ley 27806, establece textualmente, “La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla Que, la Ley 27806 y su modificatoria Ley 27927 publicada el cuatro de febrero del dos mil tres en su artículo 15 recoge los supuestos que constituyen excepciones al derecho de acceso a la información Pública, concretamente en el artículo 15-B establece, “…No podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones…5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la

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intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido tenemos de lo actuado en autos que la entidad demandada no ha cumplido con demostrar que la información solicitada se encuentra dentro de los supuestos antes indicados máxime si tenemos en cuenta que se trata de documentos relacionados a un programa sujeto a la cobertura presupuestal otorgada por la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuestario y Acondicionamiento territorial, es decir se trata de un Programa al que se le asigna un presupuesto público; debiéndose destacar que si bien puede existir información de carácter personal vinculada a las personas que se acogen al Programa sin embargo, no por ello puede ser excluida del acceso público porque para que ello acontezca es necesario que la información sea de naturaleza íntima, lo que además la entidad demandada no ha cumplido con probar, en ese sentido verificándose de autos que el demandante acredita reiteradas solicitudes formuladas para la obtención de la documentación solicitada, se evidencia la configuración de la violación de su derecho a la información a que se contra el inciso 5º del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. IV.- DECISION: Por estas consideraciones, estando a lo expuesto y a lo previsto por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Perú, impartiendo justicia En Nombre de la Nación: F A L L O declarando FUNDADA la demanda de Habeas Data interpuesta por DANAE EMILIA RIVADENEYRA YRIARTE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO y el Responsable de Transparencia y Acceso a la Información del Gobierno Regional señor JHONNY MARAVI ZEGARRA; en consecuencia, ORDENO que la entidad demandada cumpla con otorgar al accionante información sobre 1.-Copia simple de todo el expediente Administrativo que corresponde a la Actividad “Programa de Inserción social para personas con conductas en riesgo de la Región Callao- 2012” elaborado por la Gerencia Regional de Desarrollo Social que contiene los formatos correspondientes, el presupuesto analítico, los términos de referencia y especificaciones técnicas correspondientes al programa en mención, precisando que solicita la totalidad de los actuados que obran en el expediente administrativo el mismo que contiene la Resolución Gerencial General Regional Número 203-2012 de fecha quince de febrero del dos mil doce, 2.-Copia simple de los contratos elaborados por la Oficina de Logística del Gobierno Regional del Callao, 3.Copia simple de la lista de todas las personas contratadas para la ejecución del Programa de Inserción social para personas con conducta en riesgo de la Región del Callao-2012” detallando el cargo que viene desempeñando y la zona asignada para sus labores, 4.-Sin perjuicio de los solicitado requieren copia simple del Informe Número 05-2012-GRC/GRPPAT-OP de fecha quince de febrero del dos mil doce en el que se concluye que la actividad Programa de Inserción para personas con conductas en riesgo de la Región Callao- 2012, ha sido diseñada en el marco de funciones y responsabilidades de la Gerencia Regional de Desarrollo Social, 5.-Copia simple del Memorando Número 479-2012-GRC/GPPAT de fecha quince de febrero del dos mil doce en el que se torga la certificación de crédito presupuestario para la actividad “Programa de Inserción para personas con conductas en riesgo de la Región del Callao2012” y se señala la estructura funcional programática y la cadena de gasto para la actividad mencionada, 6.-Copia simple de los Informes 211-2012-GRC/GA-OL y 6

Número 051-2012-GRC/GA-OL-BCT de fecha quince de febrero del dos mil doce que contiene el informe respecto a los precios de mercado obtenido mediante el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado de bienes y servicios de la actividad “Programa de Inserción para personas con conductas de riesgo de la Región Callao-2012”; asimismo, que la referida entidad se abstenga de vulnerar, en lo sucesivo, el derecho a la información de la accionante. Fenecido, archívese.

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