217104262-Nueva-Ley-de-Quiebras-20720

August 25, 2018 | Author: Angelo Ramirez Diaz | Category: Bankruptcy, Liquidation, Justice, Crime & Justice, Private Law
Share Embed Donate


Short Description

Download 217104262-Nueva-Ley-de-Quiebras-20720...

Description

Derecho concursal y contratos. Profesor: Christian Allen Rojas. LL.M. en Derecho Económico Internacional y de Negocios. Universidad de Groningen, Holanda. MBA © Universidad Austral de Chile.

MATERIAL DE ESTUDIO.

1.- Presentaciones de clases. 2.- Minuta de materia. 3.- Apunte de Contreras Strauch, Strauch, Osvaldo ; “Insolvencia y Quiebra”, Editorial Jurídica de Chile, edición de julio de 2010 (solo el capítulo definido en clases). 4.- Texto de la Ley 20.720.

MATERIAL DE ESTUDIO.

1.- Presentaciones de clases. 2.- Minuta de materia. 3.- Apunte de Contreras Strauch, Strauch, Osvaldo ; “Insolvencia y Quiebra”, Editorial Jurídica de Chile, edición de julio de 2010 (solo el capítulo definido en clases). 4.- Texto de la Ley 20.720.

GENERALIDADES DEL DERECHO CONCURSAL.

1.- La empresa: Unidad Económica Básica. 2.- La interacción interacción entre la empresa y sus proveedores, proveedores, los clientes, la banca, la competencia y el Estado. 3.- El incumplimiento de las obligaciones.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONCURSAL EN CHILE.

La doctrina distingue las siguientes etapas en la evolución del derecho concursal nacional: 1.- Período hispánico: Entre la Conquista hasta la dictación del Código de Comercio en 1865. 2.- Dictación del Código de Comercio en el año 1865 hasta la dictación del Código de Procedimiento Civil en 1878, que deroga las normas procesal que regulaban esta materia, contenidas en el libro IV del Código de Comercio y estableció un sistema aplicable a deudores no comerciantes. 3.- Dictación en 1929 de la Ley Especial de Quiebras N° 4.558 que derogó las normas sustantivas en materia de quiebras que se contenían en el Código de Comercio y las procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONCURSAL EN CHILE.

4.- Entre 1929 (Ley 4.558) y la dictación de la nueva ley de quiebras N° 18.175 de 1982. 5.- Modificaciones introducidas por las leyes 20.004 de 8 de marzo de 2005 (que fortalece las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Quiebras), 20.073, de 29 de noviembre de 2005 (que favorece los convenios concursales entre el deudor y sus acreedores) y 20.080 de 24 de noviembre de 2005, (que reincorpora las normas sobre quiebra al libro IV del Código de Comercio). 6.- 09 de enero de 2014: Nueva ley de Quiebras, N° 20.720.

Ley 20.720 Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo.

VIGENCIA.

Art. 1° transitorio: “…nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial…” Fecha de publicación: 09 de enero de 2014. Entonces, Fecha de entrada en vigencia: 09 de octubre de 2014. Salvo: Capítulo IX. “De la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”, y Art. 344 (Que deroga ley 18.175)

VIGENCIA.

El Art. 344 está relacionado con el Art. 347 numeral 20 de la Ley, que dispone: “Art. 347.- Introdúcense las siguientes disposiciones al Código de Comercio: 20) Derógase el Libro IV, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios”.

El Art. 12° Transitorio dispone que las disposiciones penales de la nueva ley sólo se aplican a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el Art. 38 y el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio quedan vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

VIGENCIA.

Volviendo al Art. 1° Transitorio: La entrada en vigencia del Capítulo IX y la norma del Art. 344 se deben ajustar a lo dispuesto en el Art. 3° Transitorio, numeral 8°. Esta norma dice que se faculta al Pdte. de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, regule las siguientes materias: N° 8: “Determinar  la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación, el que no podrá ser inferior a seis meses. Además determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos”.

ESTRUCTURA DE LA LEY.

La Ley consta de diez capítulos, los que se dividen en títulos y éstos en párrafos. Tiene un total de 401 artículos y 12 artículos transitorios. Los capítulos son los siguientes: I.- Disposiciones Generales. II.- Del veedor y del Liquidador. III.- Del Procedimiento Concursal de Reorganización. IV.- Del Procedimiento Concursal de Liquidación. V.- De los Procedimientos Concursales de la Persona Deudora. VI.- De las Acciones Revocatorias Concursales. VII.- Del Arbitraje Concursal.

ESTRUCTURA DE LA LEY.

VIII.- De la Insolvencia Transfronteriza. IX.- De la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. X.- Modificaciones a Leyes Especiales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Según el Art. 1°, La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a: 1.- Reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora (E.D.), y 2.- Repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora (P.D.).

CONTENIDO DEL DERECHO CONCURSAL.

La quiebra puede ser entendida de diversas formas: 1.- Como una rama del derecho adscrita al derecho mercantil. 2.- Como un estado jurídico específico. 3.- Como procedimiento.

INNOVACIONES CON RESPECTO A LA LEY 18.175.

1.- Permite expresamente que una persona deudora no comerciante pueda declararse en quiebra (Capítulo V de la Ley). 2.- Se elimina la Superintendencia de Quiebras y se crea la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 3.- Se elimina la figura del síndico de quiebras. Se crean ahora dos figuras separadas: El veedor, que interviene en los acuerdos de reorganización y repactación, y el liquidador, que interviene en los procesos de quiebra propiamente tales.

INNOVACIONES CON RESPECTO A LA LEY 18.175.

4.- Se eliminan las figuras de sobreseimiento de la quiebra por falta de bienes. Con la nueva ley, aprobada la cuenta final, se pone término al procedimiento y una vez firme esta resolución, se extinguen los saldos insolutos del fallido. (Arts. 254 y 255). 5.- Incorpora normas que regulan el arbitraje concursal (Capítulo VII) y la quiebra transfronteriza (Capítulo VIII).

COMPETENCIA.

Conforme al Art. 3°: “Los Procedimientos Concursales… serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales” (inc, 1°). Destaca el hecho de que la ley pretende que los jueces y secretarios que conozcan preferentemente de estas materias estén capacitados en derecho concursal (inc. 3°). Sin perjuicio de ello, los demás juzgados de letras que no tengan competencia preferente pueden conocer de este tipo de causas si ello resulta necesario (inc. 4°).

PLAZOS.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 7°, los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo. Sin perjuicio de ello, cuando la ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.

NOTIFICACIONES.

El Art. 6° de la ley se refiere a dos nuevos tipos de notificaciones: 1.- Notificación por avisos, mediante publicación en el Boletín Concursal. Esta es la regla general en materia de notificaciones. 2.- Notificación por correo electrónico, a la dirección de correo electrónica indicada por el interviniente. La ley nada ha dicho sobre la notificación personal, la sustitutiva del Art. 44 del CPC o la notificación por cédula. Entendemos que en esta materia, a falta de norma expresa, se aplican las reglas generales del libro I del CPC.

RECURSOS.

Conforme a la ley, son procedentes los siguientes recursos (Art.4°): 1.- Reposición, dentro del plazo de tercero día. 2.- Apelación, dentro del plazo de cinco días. Se concede por lo general en el solo efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente diga lo contrario. 3.- Casación, conforme a las reglas generales del CPC.

INCIDENTES.

Sólo son admisibles en aquellas materias en que la ley lo permite expresamente. Se tramitan conforme a las reglas generales de CPC y no suspenden el Procedimiento Concursal, salvo que la ley establezca lo contrario.

DEFINICIONES.

Están contenidas en el Art. 2° de la Ley. De ellas veremos las siguientes: 1.- Acuerdo de Reorganización Judicial (ARJ) (N° 1): “Aquel  que se suscribe entre una E.D. y sus As. con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.” 2.- Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado (ARE o AS) (N° 2): “Aquel  que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo  de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.”

DEFINICIONES.

3.- Comisión de acreedores (CA) (N° 9): “Aquella  que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.” 4.- Deudor (D.)(N° 12): “Toda  Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera”.

DEFINICIONES.

5.- Empresa Deudora (E.D.) (N°13): “Toda  persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del Art. 42 del D.L. 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta”. 6.- Junta de Acreedores (J.A.) (N°15): “Órgano  concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.

DEFINICIONES.

7.- Liquidación Forzosa (Liq.F.)(N° 17): “Demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley”. 8.- Liquidación Voluntaria (Liq.V.) (N° 18): “Aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley”. 9.- Liquidador (L.) (N° 19): “Aquella  persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley”.

DEFINICIONES.

10.- Persona Deudora (P.D.) (N° 25): “Toda  persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora”. 11.- Persona Relacionada (P.R.) (N°26): “Se  considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes: “a)  El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores. “b)  Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores”.

DEFINICIONES.

12.- Procedimiento Concursal (PC) (N° 27): “Cualquiera  de los regulados en esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.

DEFINICIONES.

13.- Protección Financiera Concursal (PFC) (N° 31) “Aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra  juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda”

DEFINICIONES.

14.- Resolución de Admisibilidad (R.A.) (N° 35): “Aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 263, que produce los efectos del artículo 264, ambos del Capítulo V de esta ley”. 15.- Resolución de Liquidación (R.Liq.) (N° 36): “Aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley”.

DEFINICIONES.

16.- Resolución de Reorganización (R.R.) (N° 37): “Aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley”. 17.- Veedor (V.) (N° 40): “Aquella  persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley”.

LA EMPRESA EN SU RELACIÓN CON EL MEDIO.

PROVEEDORES

CLIENTES

LA EMPRESA

LA COMPETENCIA

BANCA

EL ESTADO

¿CUÁNDO EL DEUDOR ESTÁ TÉCNICAMENTE EN QUIEBRA?

1.- La teoría de la cesación de pagos. Basta la circunstancia de que el deudor no esté dando cumplimiento a las obligaciones contraídas en la época de sus respectivos vencimientos, aún cuando disponga de un activo que supere su pasivo y que la empresa sea perfectamente viable.

¿CUÁNDO EL DEUDOR ESTÁ TÉCNICAMENTE EN QUIEBRA?

2.- La teoría de la insolvencia.

Aquella situación en la que el deudor debido a que su situación patrimonial se ha hecho financieramente insostenible y económicamente inviable, no está en condiciones de dar cumplimiento a sus obligaciones inmediatas y futuras , aún cuando actualmente no registre ningún incumplimiento.

¿CUÁNDO EL DEUDOR ESTÁ TÉCNICAMENTE EN QUIEBRA?

3.- La teoría intermedia o mixta.

El deudor está en quiebra cuando existe cesación de pagos y, además, tiene un estado patrimonial financieramente insostenible en el tiempo.

¿CUÁNDO EL DEUDOR ESTÁ TÉCNICAMENTE EN QUIEBRA?

SISTEMA QUE RIGE EN CHILE. 1.- REGLA GENERAL: TEORÍA DE LA CESACIÓN DE PAGOS.

2.- EXCEPCIÓN: TEORÍA DE LA INSOLVENCIA.

CAUSALES DE LA QUIEBRA.

En el caso de la Empresa Deudora : Art. 117 : 1.- Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. 2.- Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. 3.- Cuando la E.D. o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus

CAUSALES DE LA QUIEBRA.

En el caso de la Persona Deudora: Art. 282:

…siempre que existieren en contra de ésta dos o más

títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.”

LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO.

Veamos primero… ¿Quiénes intervienen en la quiebra? 1.- El deudor. 2.- Los denominados “órganos” de la quiebra: EL TRIBUNAL LOS ACREEDORES EL VEEDOR Y EL LIQUIDADOR LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO

EL DEUDOR.

¿Quiénes pueden ser deudores según la ley? Empresa Deudora (E.D.) (N°13): “Toda  persona  jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del Art. 42 del D.L. 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta”.

Persona Deudora (P.D.) (N° 25): “Toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora”.

LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO (SIR).

Se regula en el Capítulo IX de la ley, ley, Arts. 331 a 343. La podemos definir como un servicio público descentralizado, descentralizado, con personalidad personalidad jurídica jurídica y patrimonio patrimonio propios, propios, de carácter autónomo, de carácter fiscalizador, con domicilio en la ciudad de Santiago. Se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y se rige por las disposiciones de la ley 20.720.

LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO.

Sus funciones son: 1.- Supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Sus atribuciones y deberes se reglamentan en el Art. 337. 2.- Otras que le señala la ley en el Capítulo V, V, tales como: i.- Examen de admisibilidad (Art. 262). ii.- Dictación de resolución de Admisibilidad Art. 263). iii.- Audiencia de determinación del pasivo (Art. 265).

LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO.

iv.iv.- Audiencia de renegociación (Art. (Art . 266). v.- Audiencia de ejecución (Art. 267). vi.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución (Art. 268). vii.- Conocer del recurso de reposición administrativa administrativa según el Art. 270. viii.- Remitir ciertos antecedentes a los tribunales de  justicia (Art. 286). Así como otras funciones que se le encomienden en leyes especiales.

LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO.

El jefe superior de este servicio es el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento. Es nombrado por el Presidente de la República conforme a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, de la ley 19.882.

LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO.

Los entes fiscalizados, en el caso de incurrir en faltas a las leyes, reglamentos y demás normas que relacionadas con PCs, pueden ser objeto de sanciones administrativas aplicadas directamente por la SIR, las que se clasifican en Leves, Graves y Gravísimas (Art. 338 y ss.), en este caso, la SIR debe poner estos antecedentes en conocimiento del tribunal de la causa o de la J.A. y proponer, si lo estimare necesario, la remoción del fiscalizado al T o su revocación a la J.A. (Art. 337 N° 7).

EL VEEDOR Y EL LIQUIDADOR.

Esta materia está regulada en el Capítulo II de la ley. Están definidos en el Art.2 ° N° 40 y 19 respectivamente. Los veedores son nombrados por la SIR e integran la denominada “Nómina de Veedores”,  la que debe mantenerse debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web. (Art. 9). Solicitud de inscripción: Toda persona natural interesada en ser nombrada V. podrá presentar su solicitud ante la SIR. En ella debe expresar si ejercerá el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos del Art. 13 y una declaración jurada que exprese no estar afecto a las prohibiciones del Art. 17.

VEEDOR.

Para ser V. se requiere (Art. 13): 1.- Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso; 2.- Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer; 3.- Aprobar el examen para Veedores; 4.- No estar afecto a alguna de las prohibiciones del Art. 17, y 5.- Otorgar en tiempo y forma la garantía del Art. 16.

VEEDOR.

Garantía de fiel cumplimiento (Art. 16): Todo V. mantendrá en la SIR y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 UF, con una vigencia mínima de 3 años, renovable por igual período. Puede consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la SIR determine mediante norma de carácter general. La SIR hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del V., siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada.

VEEDOR.

En el caso de multas impuestas por la SIR, en el caso de que estas no hayan sido canceladas por el V. en el plazo fijado por la SIR, que no podrá ser inferior a 20 días, la SIR hará efectiva la garantía para el pago de la misma y devolverá el saldo al veedor sancionado. Inhabilidades para ser V.: Art. 17. Inhabilidades relativas: Art. 21. Causales de exclusión de la Nómina de Vs.: Art. 18.

VEEDOR.

Designación del V.: Sólo podrá designarse V.a quien integre la Nómina de Vs. a la época de la dictación de la R.R. o de la R.Liq., según corresponda (Art. 20). Procedimiento de designación: Art. 22. Una vez que la SIR reciba los antecedentes indicados en el Art. 55 debe notificar a los tres mayores As. del D. según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Dentro del segundo día siguiente a la notificación, cada A. propondrá por escrito o por correo electrónico a un V. titular y a un V. suplente, vigente en la nómina de Vs.

VEEDOR.

Dentro del día siguiente a la proposición de los As., la SIR nominará como V. titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular, y como suplente, a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo. En caso de que no se reciban propuestas, el Art. 22 incisos 4° y ss. regula la materia. El V. titular nombrado debe aceptar el cargo, a continuación de lo cual la SIR emitirá un certificado de nominación del V., que se remite directamente al T. En caso de que el titular se excuse o no pueda asumir, la SIR nominará al V. suplente como titular (Art. 22 inc. Final).

VEEDOR.

El V. puede cesar anticipadamente en el cargo por las causales del Art. 24. Deberes del V.: Su función principal es propiciar los acuerdos entre el D. y sus As., facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos puede citar al D. y a sus As. en cualquier momento desde la publicación de la R.R. hasta la fecha en que debe acompañar al T. competente el informe que regula el N° 8 del Art. 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar la celebración de un ARJ. (Art. 25 inc. 1°).

VEEDOR.

En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente: 1.- Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor; 2.- Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene; 3.- Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la R.R.; 4.- Realizar las labores de fiscalización y valorización que se imponen en los artículos 72 y siguientes , referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.

VEEDOR.

5.- Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71. 6.- Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las J.As. e informar al T. competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda. 7.- Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del D. que sean necesarias para resguardar los intereses de los As., sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. 8.- Dar cuenta al T. competente y a la SIR de cualquier acto o conducta del D. que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho T., adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.

VEEDOR.

9.- Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del D. a la SIR, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los As., y 10.- Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley. Delegación de funciones: El V. solo puede delegar funciones manteniendo su responsabilidad y a su costa en otros Vs. vigentes en la Nómina de Vs., con igual competencia territorial. Debe efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, e que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.

VEEDOR.

HONORARIOS: (Art. 28): Serán convenidos entre éste, los tres principales As. y el D., y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el N° 4 del Art. 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el N° 3 del Art. 118 de la ley. CUENTA FINAL: (Art. 29): Debe rendirla en el plazo de 30 días contados desde la Resolución que aprueba el ARJ o desde la R.Liq., en su caso. Le es aplicable el Párrafo 2, Título 3 del Capítulo II de la Ley.

LIQUIDADOR.

A los Ls. se aplican las mismas normas relativas a los Vs. en cuanto a procedimiento y forma de nombramiento. Para ser L. se requiere contar con los mismos requisitos que para ser V.(Art. 32). El L. nombrado por la SIR ingresa a una Nómina de Ls., que debe mantenerse debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web (Art. 30). Causales de exclusión: Las mismas del Art. 18 aplicable a los Vs. También existe una causal especial: el que se negare a asumir un PCL sin causa justificada. Son causas justificadas las señaladas en la ley (Art. 34).

LIQUIDADOR.

Deberes del L.: Representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los As. y los derechos del D. en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y del D. determinadas por la ley. Debe especialmente: 1.- Incautar e inventariar los bienes del D.; 2.- Liquidar los bienes del D.; 3.- Efectuar los repartos de fondos a los As. en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Cap. IV. de la ley.

LIQUIDADOR.

4.- Cobrar los créditos del activo del D. 5.- Contratar préstamos para solventar los gastos del PCL; 6.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del D.; 7.- Reclamar del D. la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo; 8.- Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el PCL en el Boletín Concursal. 9.- Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada PCL y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.

LIQUIDADOR.

10.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la J.A. dentro del ámbito de su competencia. 11.- Cerrar los libros de comercio del D., quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la R.Liq.; 12.- Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la J.A., según lo dispone el artículo 246 de esta ley; 13.- Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomiende la presente ley.

LIQUIDADOR.

NOMINACIÓN DEL LIQUIDADOR EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: Presentada una solicitud de inicio de PCL, ante el T. competente, la SIR nominará al L. conforme al procedimiento del Art. 37, salvo el caso del N°, 3 del Art. 120. En el caso de una solicitud de Liquidación voluntaria, el D. acompañará a la SIR copia de la respectiva solicitud con cargo del T. competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de As. y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley. En el caso de una solicitud de Liq.F., el A. peticionario acompañará a la SIR copia de la respectiva solicitud con cargo del T. competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de As. y sus créditos que haya acompañado el D., en su caso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 120 de la ley.

LIQUIDADOR.

Acompañados los antecedentes, la SIR notificará a los tres mayores As. del D., que no sean personas relacionadas de éste, según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la SIR. Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada A. propondrá por escrito o por correo electrónico a un L. titular y a un suplente, vigentes en la nómina de Ls. para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.

LIQUIDADOR.

Dentro del día siguiente a la notificación, la SIR nominará como L. titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los As., y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un A., se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del A. cuyo crédito sea superior. En caso de que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la SIR, en el que participarán todos aquellos Ls. vigentes en la Nómina de Ls. a esa fecha.

LIQUIDADOR.

Los sorteos que efectúe la SIR se regularán por medio de una norma de carácter general. Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la SIR por el D. o A. peticionario, según corresponda, se acredita que un solo A. representa más del 50% del pasivo del D., la SIR nominará al L. titular y al suplente propuesto por dicho A. En caso que dicho A. no propusiere al L. titular y al suplente, se estará a las reglas generales señaladas anteriormente. Los Ls. titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la SIR por el medio más expedito.

LIQUIDADOR.

El L. titular nominado deberá manifestar ante la SIR, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el D. y los As. de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo. El L. podrá excusarse ante la SIR de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus  justificaciones al día siguiente de su notificación. La SIR resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el L. y sin ulterior recurso.

LIQUIDADOR.

Si la excusa es desestimada, el L. deberá asumir como tal en el PCL entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la SIR nominará al L. suplente como titular, nominándose a un nuevo L. suplente mediante sorteo. Aceptado el cargo, la SIR emitirá el certificado de nominación del L., el cual será remitido directamente al T. competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como L. en carácter de provisional en la R.Liq.

LIQUIDADOR.

i.- Normas relativas a cese anticipado en el cargo, honorarios y contrataciones especializadas , artículos 38 al 41.

ii.- Normas relativas a la cuenta provisoria y la cuenta final de administración del L., Arts. 46 a 53.

DISPOSICIONES COMUNES PARA V. y L.

1.- Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la nómina de Vs. y en la nómina de Ls. (Art. 42). 2.- El registro de una persona en la nómina de Vs. no importa su inclusión en la nómina de Ls., ni viceversa (Art. 43). 3.- Los Vs. y Ls. No podrán intervenir en PCRs. o PCLs. en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como A. con anterioridad al PC respectivo, de representante legal en conformidad al Art. 43 del CC, y de lo previsto en el Art. 26 de la Ley (Art. 44).

DISPOSICIONES COMUNES PARA V. y L.

4.- Los Vs. y Ls. No podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o P.Rs., con cualquier D. sometido a un PC (Art. 44 inc. 2°). 5.- La exclusión de la nómina de Vs. supone el impedimento para incorporarse a la nómina de Ls., y viceversa, salvo que se funde en el N° 6 del Art. 18 de la ley.

EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN.

1.- Inicio del PCRJ: Arts. 54 a 59. 2.- Objeto de la propuesta de ARJ: Arts. 60 a 69. 3.- Determinación del pasivo: Arts. 70 a 76. 4.- Propuesta de ARJ: Arts. 77 a 84. 5.- Impugnación de ARJ: Arts. 85 a 88. 6.- Aprobación y vigencia de ARJ: Arts. 89 y 90. 7.- Efectos del ARJ: Arts. 91 a 95. 8.- Rechazo del ARJ: Art. 96. 9.- Nulidad y declaración de incumplimiento del ARJ: Arts. 97 a 101. 10.- El ARE o AS: Arts. 102 a 114.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF