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December 2, 2017 | Author: josetoribio207 | Category: State (Polity), Public Interest, Property, Quality (Business), Profit (Economics)
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INSTITUTO PACÍFICO

CONCESIONES Staff Gubernamental

2014

Índice 1.

Introducción ..............................................................................................................................

5

2.

Las concesiones como Asociaciones Público-Privadas (APPs) ...............................................

5

3.

Concesiones ..............................................................................................................................

7

4.

Fundamentos y tipos de concesión ...........................................................................................

9

5.

Principales características, principios, partes y objeto de la concesión ....................................

11

6.

Beneficios y riesgos de la concesión .........................................................................................

14

7.

Diferencia de la concesión con otras figuras jurídicas ...............................................................

15

7.1

Con el contrato de obra pública .......................................................................................

15

7.2

Con las autorizaciones, licencias y permisos ..................................................................

15

7.3

Con el contrato de servicio público ..................................................................................

15

7.4

Con la privatización ..........................................................................................................

15

8.

Conceptos básicos en las concesiones .....................................................................................

16

9.

Descripción del proceso de concesión en el Perú .....................................................................

23

9.1

Rol del Estado en la economía ........................................................................................

23

10. Análisis del contrato de concesión del proyecto “planta de tratamiento de aguas residuales Taboada” (Caso Práctico) ........................................................................................................

24

10.1 Resumen............................................................................................................................

24

10.2 Objeto de la concesión ......................................................................................................

25

10.3 Modalidad de la concesión ................................................................................................

26

10.4 Plazo de la concesión ........................................................................................................

26

10.5 Plazo de la construcción ....................................................................................................

26

10.6 Prórrogas del plazo de concesión......................................................................................

26

10.7 Plazo máximo ....................................................................................................................

26

10.8 Metas de cobertura: caudal del proyecto (promedio y máximo) ........................................

27

10.9 Inversiones: costo referencial de inversión del proyecto ...................................................

27

10.10 Inversiones: costo de operación y mantenimiento del proyecto ......................................

27

10.11 Equilibrio financiero: ajuste por variación de precios .......................................................

27

10.12 Procedimiento de ajuste del RPI......................................................................................

28

10.13 Ajuste por variación de precios ........................................................................................

28

11.

10.14 Ajuste por el índice general de precios al por mayor (RPM)............................................

28

10.15 Equilibrio económico financiero .......................................................................................

29

10.16 Cláusula de estabilidad jurídica .......................................................................................

30

10.17 Garantías .........................................................................................................................

30

10.18 Seguros............................................................................................................................

31

10.19 Riesgos ............................................................................................................................

31

10.20 Externalidades .................................................................................................................

32

10.21 Incumplimientos ...............................................................................................................

33

10.22 Penalidades .....................................................................................................................

34

10.23 Deberes y derechos del concesionario ............................................................................

34

Normativa Relevante .................................................................................................................

35

11.1 Régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras (DL 662) ...........................

35

11.2 Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado (DL 674)............

45

11.3 Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada (Ley 28059) ...........................

67

11.4 Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada (DL 757) ......................................

80

11.5 TUO de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (DS 059-96-PCM) .............................................................................................................. 108 11.6 Ley marco de APPs para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada (DL 1012) ................... 134 11.7 Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012 (DS 127-2014-EF) ...................................... 163 11.8 Ley apodada -Obras por impuestos- (Ley 29230) ............................................................. 203

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1.

Introducción

Nuestro país ha experimentado en los últimos años un sostenido crecimiento económico que no ha sido acompañado de un mejoramiento de la infraestructura. El Estado tiene recursos limitados y necesidades ilimitadas que satisfacer. La concesión administrativa puede constituirse en un valioso instrumento de apoyo para que el Estado siga orientando los recursos públicos hacia las necesidades colectivas y logre orientar los recursos de los particulares hacia los requerimientos de caminos, puentes, túneles, puertos, aeropuertos, etc. Desde el ángulo jurídico se trata pues de volver a plantear los aspectos teóricos de la concesión, pero en la perspectiva de la colaboración de los particulares en la satisfacción de los intereses colectivos y poner el acento en la concesión para la construcción y conservación de obras públicas1. Al mismo tiempo, los procesos de concesión han ido variando en el tiempo; han pasado de un modelo que buscaba la mayor rentabilidad para el Estado, a un modelo que busca la mayor rentabilidad para el usuario final, entendida como un mejor servicio e infraestructura a los ciudadanos, con la mayor calidad y el menor costo. Sin embargo, los procesos de concesión en el Perú no han estado exentos de cuestionamientos sobre su real beneficio para los ciudadanos y para el Estado en general; es así que, durante el periodo señalado, muchos procesos no habrían alcanzado las expectativas ciudadanas en términos de mejorías en la calidad la provisión de servicios públicos. Es aquí donde se estima necesario realizar una investigación exploratoria sobre la forma en la cual se ejecutan los procesos de concesión y los controles establecidos; además, se debe tener en cuenta que la Contraloría General de la República tiene la misión de cautelar el uso eficiente, eficaz y económico de los recursos del Estado, la correcta gestión de la deuda pública, así como la legalidad de la ejecución del presupuesto del sector público y de los actos de las instituciones sujetas a control; coadyuvando al logro de los objetivos del Estado en el desarrollo nacional y bienestar de la sociedad peruana. El presente Estudio es producto de la investigación exploratoria que ha realizado la Contraloría General de la República sobre los procesos de concesión en el Perú. 2.

Las concesiones como Asociaciones Público-Privadas (APPs)

Las concesiones se definen como un tipo de APP. Para ello, es necesario definir las APP y las diferentes modalidades que tienen como un marco general, para luego 1

VARGAS FRITZ, José Fernando. “La concesión de obras públicas”. Ediciones Jurídicas La Ley. 1997. Chile. Prólogo del Dr. Ricardo Sandoval López. p, 9.

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CONCESIONES

desarrollar con mayor profundidad las concesiones. Tendencias conceptuales y de realidades regionales y particulares muestran que los Estados prefieren trabajar con el sector privado a fin de suministrar servicios a sus ciudadanos. Esto se debe a una variedad de razones: eficiencia, disponibilidad tecnológica, disponibilidad económica, generar competencia en la prestación de los servicios, etc. Así por ejemplo, el sector privado puede, en ciertas circunstancias, realizar actividades de modo más eficiente que el sector público, permitiendo que el mismo servicio se proporcione a un costo inferior. Alternativamente, la competencia puede mejorar la calidad del servicio a través del uso innovador de la tecnología y de un mayor énfasis en las necesidades del cliente. El Estado también puede estar realizando grandes inversiones en infraestructura y puede recurrir al sector privado para que corra con el gasto de capital de esta inversión. En aquellos casos en que la demanda del servicio es incierta, el Estado tal vez desee compartir este riesgo con un asociado del sector privado. Además, las asociaciones público / privado (APP) pueden formar parte de un programa de reestructuración económica cuya finalidad sea alentar empresas privadas o proporcionar puestos de trabajo en zonas de alto nivel de desempleo. También se pueden utilizar para obtener ingresos aprovechando activos de propiedad estatal (como propiedad intelectual e inmuebles) de modo más efectivo. La cooperación entre el sector público y privado puede revestir muchas formas, entre ellas: •

Empresas conjuntas. Los sectores público y privado establecen una empresa de propiedad conjunta para completar un proyecto que aporta beneficios a ambas partes. •

Franquicias. Se le permite al sector privado proporcionar al público, y cobrarle, servicios que serían normalmente proporcionados por el Estado, a cambio de una tarifa. •

Concesiones. Similares a los acuerdos de franquicia, salvo que el sector privado suele proporcionar los fondos para construir la infraestructura necesaria, como un puente o una carretera. • Proyectos de inversión con financiación privada. Una empresa privada obtiene los fondos para diseñar, construir / renovar y operar/mantener un activo público como un hospital. Una vez que el activo esté operando, el sector público paga un arancel regular durante un período determinado (generalmente 20-35 años). Al final de este período, el activo es nuevamente de propiedad pública. • Privatización. Empresas de propiedad pública son vendidas a inversores 6

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privados. •

Conservación de participaciones minoritarias en empresas privatizadas. El Estado conserva un porcentaje convenido de las acciones, a fin de mantener cierto grado de control sobre el suministro de servicios al público. •

Pruebas de mercado. Se invita a empresas privadas a presentarse a licitación para un contrato de suministro de servicios públicos, en competencia con el proveedor existente del sector público. •

Uso de métodos del sector privado en entidades públicas, como medición del desempeño, programas de incentivos para el personal y racionalización de recursos. Según Michael Kerf, las distintas modalidades de APP se diferencian por el nivel de riesgo que asumen el Estado y el inversionista privado. Dentro de estas modalidades de APP, en la actualidad la concesión es uno de las empleadas por los gobiernos. En ese sentido, debido su importancia creciente, desarrolla con mayor detalle este tema. 3.

Concesiones

A nivel doctrinario existen diversas definiciones de concesión; así, la palabra concesión es un término “multivoco”, es decir, susceptible de múltiples significados y contenidos diversos que se reproducen a continuación, a fin de construir a partir de las mismas, un significado: Hauriou señala que “la concesión es una operación por la cual un particular se encarga de los gastos, riesgos y peligros del funcionamiento de un servicio público, y de la ejecución de obras públicas, gracias a la concesión temporal de derechos del Poder Público efectuado de modo reglamentario, y también a una remuneración prevista contractualmente y que resulta generalmente de la tasa que está autorizado a percibir de los usuarios del servicio.” J. Luis Guasch dice que “las concesiones otorgan a una empresa privada el derecho de operar un servicio de infraestructura definido y a recibir los beneficios derivados de éste, usualmente basado en un proceso de subasta competitiva. Concesiones son típicamente otorgadas por un período específico a la empresa que ofrece proveer el servicio en las mejores condiciones y atendiendo ciertos criterios, generalmente de calidad y de inversión.” La INTOSAI define que: “la concesión es la entrega, y el cobro, de servicios que serían normalmente brindados por el Estado por parte del sector privado al público, a INSTITUTO PACÍFICO

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CONCESIONES

cambio de una tarifa. En donde el sector privado suele proporcionar los fondos para construir la infraestructura necesaria, como un puente o una carretera, que permitan proveer el servicio”. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al término concesión como “la acción y efecto de conceder”, que su vez significa “Dar, otorgar, hacer merced y gracia una cosa”. Este mismo diccionario, en otra acepción de carácter más jurídica, señala que la expresión concesión se refiere también al “otorgamiento gubernativo a favor de particulares o de empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en dominio público, según acontece en minas, aguas o montes, bien para construir o explotar obras públicas, o bien para ordenar, sustentar o aprovechar servicios de la administración general o local (en adelante entiéndase por “Administración” a la administración pública concedente, a cualquier nivel de gobierno). Por su parte el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia entiende por concesión “todo lo que otorga por gracia o merced como privilegios concedidos por el Príncipe “; y por privilegio, entiende “la gracia o prerrogativa que se concede a uno, libertándole de alguna carga o gravamen o confiriéndole algún derecho que no gozan otros”. Entendida así la Concesión, era un simple acto de disposición. Guido Zanobini la define “como aquel acto que tiene por objeto conferir a una o más personas, extrañas a la Administración, nuevas capacidades, nuevos poderes y derechos, con los cuales queda amplificada su esfera jurídica”. Según Fernández de Velasco es “una operación en la cual, estatuida reglamentariamente una obra o un servicio público, se regula por la administración, la ejecución y explotación de la misma, entregándosele a algún particular concesionario el cual efectúa la operación subrogándose a la Administración”. Para Sayagues Laso, la concesión es “el acto de Derecho Público que confiere a una persona un derecho o un poder que antes no tenía, mediante la transmisión de un derecho o del ejercicio de un poder propio de la Administración”. Por último, Otto Mayer se refiere a ella diciendo “la Concesión es siempre un acto constitutivo de derecho, por el que se da al sujeto un poder jurídico sobre una manifestación de la Administración”. Expuesto lo anterior, se puede encontrar elementos comunes en estas definiciones, las que se pasa a comentar: En la actualidad la posibilidad de ceder el dominio de bienes del Estado desaparece al no confundirse éste con el patrimonio del “Príncipe”; sin embargo, siguen

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existiendo concesiones de bienes de dominio público pero con una connotación radicalmente diferente, que implica el conferir sólo un aprovechamiento temporal de ellos, y, en la medida que no resulte afectado el interés colectivo. De este modo, la concesión evoluciona desde su forma antigua, como acto de disposición, a la manera como hoy se la concibe, como un “Acto de la Administración” y específicamente un “Acto Administrativo”, el cual normalmente es objetivizado en un contrato de naturaleza administrativa (Contrato Administrativo). Las partes involucradas en el contrato de concesión son el concedente y el concesionario. El primero es quién otorga la concesión que por lo general es una entidad estatal (Gobierno Central, Regional y/o Local) siendo el requisito esencial para otorgar la concesión la competencia o aptitud de la administración. El segundo puede ser una persona natural o jurídica, privada o pública a quien le es otorgada la concesión. Conforme a lo anteriormente expresado, para efectos del presente Estudio, se puede decir que la Concesión se entiende como aquel acto de la autoridad que otorgue, temporalmente, a favor de los particulares, derechos como el uso, goce o disposición sobre activos del Estado para la provisión de servicios del dominio público, servicios que normalmente serían brindados por el Estado. 3.1 Concesiones cofinanciadas Es un modelo de concesión, donde el sector privado es contratado por el Estado para entregar un proyecto o servicio, tradicionalmente provisto por el sector público. En este modelo, las empresas contratadas (o concesionarios) reciben los pagos del Estado o a través del cobro de tarifas a los usuarios de los servicios provistos (o de ambos, en un modelo mixto). En cualquiera de estos casos, el Estado garantiza al inversionista privado un flujo mínimo de recursos, lo que genera un incremento en los pasivos y compromisos futuros del sector público. Siguiendo un esquema de transferencia de riesgos, el concesionario, en general, toma el financiamiento necesario para realizar la inversión y comparte los riesgos con el sector público (del financiamiento, de la construcción, de la demanda futura, etc.) lo que se espera conlleve a un incremento en el desempeño, eficiencia y calidad de los proyectos (BID, 2005). 4. Fundamentos y tipos de concesión Existen dos procedimientos para la provisión de servicios: la directa por el Estado, a través de sus servicios públicos dependientes o centralizados e independientes o descentralizados; y la indirecta, cuya forma más conocida es la concesión y que implica la intervención del sector privado en la provisión o gestión del servicio, manteniendo en todo caso el Estado la titularidad del mismo.

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CONCESIONES

La gestión indirecta ha sido una de las figuras clave de la administración de servicios debido a que, partiendo de la premisa liberal respecto de la capacidad mercantil e industrial del Estado, venía a resolver el problema de la gestión de servicios públicos cuya explotación requería una técnica empresarial, interponiendo para ello una empresa privada. Se desdobla así, por una parte, la titularidad del servicio, que retiene en todo caso el Estado concedente; y por otra, la gestión predominantemente económica de un servicio, gestión que se entrega a un concesionario privado que es, por tanto, quien asume los riesgos económicos de la explotación resarciéndose con tarifas que se le autoriza a percibir de los usuarios. Los procedimientos de gestión indirecta se caracterizan, en todo caso, porque el Estado sigue siendo titular del servicio y por lo tanto podrá regular -aunque compensando adecuadamente al privado- en lo no previsto en el contrato de gestión; fiscalizar el servicio; asumir la gestión directa ante determinadas circunstancias; imponer sanciones y rescatar el servicio en algún momento de las manos del gestor. Se diferenciarían entre sí por los riesgos que asume el gestor y por la forma de percibir la contraprestación económica del contrato. En la práctica de servicios públicos se han utilizado varias fórmulas de gestión indirecta, pero con todo, la figura jurídica que tiene mayor trascendencia es la concesión, que nació con los servicios urbanos. Se trata de un contrato por el cual una persona administrativa (el concedente) encarga a otra persona (natural o jurídica) privada (el concesionario) gestionar y hacer funcionar a su riesgo y ventura un servicio público o una gestión pública, proporcionándole ciertas ventajas y, en particular, la percepción de tarifas pagadas por los usuarios. Como señala el profesor Silva Cimma: “Respecto de ciertos servicios públicos llamados a satisfacer necesidades públicas de naturaleza especializada, el Estado puede cometer a un particular la misión de realizar el servicio en determinadas circunstancias. Nacen así los servicios públicos concedidos que, en líneas generales, cumplen una misión atribuida al Estado respecto de materias en que no corresponde al servicio desarrollar una función jurisdiccional o de autoridad”. No existe en el derecho comparado, una regulación unitaria de la figura de la concesión que pueda ser aplicable a cada sector en que se produce el otorgamiento de concesiones y a cada uno de los sujetos o administraciones concedentes. El régimen de las concesiones deberá extraerse de las diferentes reglamentaciones específicas, sean éstas estatales o locales, relativas a los distintos bienes de dominio público o a las distintas ramas de la actividad administrativa. La doctrina distingue entre las concesiones constitutivas, qué suponen la concesión de un derecho de aprovechamiento por parte del concesionario; y las traslativas, 10

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que suponen una transferencia de facultades y de propiedad al concesionario. Dentro de las concesiones traslativas se distinguen las concesiones de obra, de dominio y de servicio público, a las que ha venido a añadirse recientemente la denominada concesión industrial. A su vez, dentro de las concesiones constitutivas se distingue las de servicio público, cuyo régimen jurídico atrae al de los demás concurrentes. Es importante precisar que existen diferencias sustanciales entre la concesión de servicios públicos y de obras públicas. La primera, supone la explotación de un servicio por parte del concesionario, y la mejora del bienestar general como finalidad del concedente. La segunda, supone la construcción de la obra por parte del concesionario a cambio de la cesión del derecho de cobro por parte del concedente, y a este último, conseguir la implementación de infraestructura que le permita cumplir con sus fines. Se observa que en concesión de un servicio público de ferrocarriles, de teléfonos, de telégrafos, de transportes, de energía eléctrica, de gas, etc., el objeto de la prestación es el servicio mismo, no obstante que deban hacerse construcciones diversas o implementar maquinaria para el funcionamiento de dichos servicios. La maquinaria y construcciones, si bien forma parte del patrimonio de la empresa concesionaria, constituyen un medio para la prestación del servicio. En cambio, en el sistema de la concesión de obra pública la construcción de la obra es el elemento u objeto esencial del contrato. 5.

Principales características, principios, partes y objeto de la concesión

De acuerdo a lo establecido por la doctrina especializada en la materia, las concesiones en general presentan las siguientes características: 1) Se constituyen o nacen de un acto administrativo. 2) Se sustentan en la existencia de un interés público de carácter predominantemente económico, lo que trae como consecuencia que la misma revista de un doble carácter de actividad de interés público y empresa o negocio. 3) Pertenecen al grupo de actos jurídicos que amplían la esfera de actuación de los particulares, por cuanto implican la transferencia del ejercicio de facultades propias de la Administración. 4) Prevalencia del interés público o general sobre los de especulación privada o de utilidad individual. 5)

Conservación de potestades de la Administración respecto del objeto de la

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CONCESIONES

concesión y el concesionario (supervisión y control, regulación, imposición de sanciones, reversión y sustitución). 6) Carácter temporal, al vencimiento del cual los bienes revertirán al dominio del Estado. No obstante tratarse la concesión de un mecanismo por medio del cual se amplía la esfera de actuaciones de los particulares, no supone por sí sola un acto de disposición definitivo sobre los bienes objeto de dicha concesión u otorgados para tales efectos, sino únicamente el derecho de ocupar y/o explotar preferentemente los bienes que se le asignen. 7) Precariedad, en virtud de la cual los derechos del concesionario, además de ser temporales, estarían sujetos a la eventualidad de desaparecer en un momento indeterminado por decisión de la Administración. 8)

Carácter “intuito personae”.

El régimen jurídico de este tipo de contratos se rige por dos principios básicos: a) co.

Este tipo de contratos se celebra directa e inmediatamente en interés públi-

b) Una vez concedido el servicio, continua siendo del tipo público, lo cual determina que le sean aplicables los principios esenciales del servicio, particularmente los de regularidad y continuidad. Es decir, siempre va a estar bajo la supervisión estatal. El objeto de la concesión es confiar al concesionario la ejecución de un servicio público, esto es, de un cometido de bienestar para el Estado. En tal virtud, las concesiones son siempre temporales, pues de lo contrario la entidad estatal estaría enajenando irregularmente uno de sus cometidos. El Estado, mediante la concesión, atribuye a una persona, privada o pública, un derecho personal y temporal, pues el concedente continúa siendo el titular del servicio. Esto se explica, porque la realización de un servicio público es una función propia de la Administración, y ésta no puede “enajenar” sus atribuciones; sólo puede conceder el derecho a realizar el servicio en condiciones que ella lo haría, y en todo caso por tiempo determinado. Es por ello, que siempre la concesión deberá tener carácter transitorio. Lo anterior hace que el vencimiento del plazo sea la causal más común y regular para la terminación de una concesión. En la ejecución del servicio público, al concesionario se le otorga el ejercicio de cierta potestad pública para asegurar su funcionamiento. En efecto, la gestión del servicio concedido exige ciertas atribuciones, es decir, las necesarias para realizar el servicio, pero las que se refieren a la determinación y control del servicio no se 12

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delegan, pero son atribuciones propias y exclusivas del poder concedente (en este caso el Estado). La delegación no puede tener más extensión que la justificada por la necesidad de realizar el servicio público según el interés colectivo, el cual siempre es determinado por el concedente bajo su vigilancia superior y constante. Ahora bien, uno de los elementos más importantes de la figura de la concesión es que la ejecución del servicio se efectúa a costa y riesgo del concesionario. El concesionario presta el servicio tomando a su cargo las consecuencias patrimoniales de la explotación. Siendo esto así, si el servicio funciona en la forma prevista en la concesión, debe obtener lógicamente, una ganancia; ello ocurrirá si el concesionario es diligente en la explotación de la empresa. La administración concedente se ajusta a lo pactado en la concesión y la situación de hecho que existe al otorgarse aquella subsiste durante todo plazo de la misma. Si las previsiones financieras del concesionario no se cumplen por causas que le sean imputables, es suya la responsabilidad y nada puede reclamar a la administración concedente, ya que la explotación del servicio corre por cuenta y riesgo del concesionario. El concesionario, a diferencia del agente o del órgano estatal, no actúa en nombre del Estado (“lato sensu”), sino en nombre propio y por cuenta propia. Mediante la concesión también se le atribuye al concesionario un derecho personal y temporal pero reservándose en todo momento, el ente concedente, poderes de intervención y control, lo que se explica si se tiene en cuenta que la realización del servicio público constituye un cometido del Estado. Es claro que la Administración concedente dispone de un poder originario para controlar el servicio público concedido y hacer que se preste en las condiciones reglamentarias. Es un derecho del concedente que se presume y no es necesario que se consagre en ninguna cláusula de la concesión. Por eso, se dice que “el concesionario gestiona y la administración controla”. Como se puede apreciar, el control en este contrato es particularmente intenso y amplio por el inmediato y directo interés público en razón del cual se otorga la concesión. Finalmente, es importante resaltar el rol de las entidades reguladoras. Así como se consagra, de forma unánime en la doctrina, que el debido proceso alcanza a cualquier tipo de acto administrativo, hoy en día se puede sostener que el debido procedimiento administrativo incluye la existencia de organismos imparciales e independientes del poder concedente que se ocupen en sede administrativa de la tutela de los derechos e intereses de los usuarios. El sistema debe contemplar un principio elemental por el cual el ente concedente u otorgante de un monopolio no debe ser el que lo controle.

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CONCESIONES

6. Beneficios y riesgos de la concesión Algunos de los beneficios de la concesión, que señala la doctrina son: •

Redefinición del rol del Estado en la economía.



Aumento de la eficiencia y, por lo tanto, la competitividad de la economía.

• Contribución al equilibrio fiscal mediante la eliminación de las pérdidas de las empresas del Estado y el incremento de la recaudación tributaria. •

Incremento de las Reservas Internacionales Netas. •

Disminución de la corrupción. •

Despolitización de la toma de decisiones empresariales. •

Se genera empleo y tarifas competitivas en mediano y largo plazo.



Se satisface la demanda no cubierta, mediante el incremento de la calidad y de los servicios básicos. Algunos de los riesgos de las concesiones y las asociaciones público privadas (APP o PPP ) son: •

No necesariamente mejoran la eficiencia o proveen valor por dinero.



No transfiere de manera adecuada los riesgos al sector privado.

• Es difícil lograr un perfecto equilibrio en la especificidad (detalle) del contrato cuando se trata de contratos complejos. 7.

Diferencia de la concesión con otras figuras jurídicas

7.1

Con el contrato de obra pública

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En el Contrato de Obra Pública, la Administración abona directamente al contratista el importe convenido como contraprestación por la ejecución de la obra, tras lo cual queda en poder de la Administración, la que se encargará de modo directo de su explotación. Sólo crea relaciones jurídicas entre el Estado y el Constructor. En la Concesión de Obra Pública se otorga al concesionario un derecho temporal para explotar la obra pública ejecutada y a percibir el cobro de las tarifas pagadas por los usuarios de la obra. En la Concesión, las relaciones jurídicas exceden ese marco y se extienden a los administrados que utilizan la obra una vez concluida. 7.2

Con las autorizaciones, licencias y permisos

La Autorización, Licencia o Permiso consiste en la mera remoción de limitaciones al ejercicio de derechos y facultades que el particular ya poseía, pero mantenido en estado potencial por limitaciones anteriormente impuestas por la propia Administración. La Concesión delega al particular el ejercicio directo de facultades y potestades que originariamente obran dentro del ámbito de competencia del Estado, por lo que se configura como un acto constitutivo de facultades y derechos a favor del particular. 7.3

Con el contrato de servicio público

Las diferencias fundamentales entre el contrato de servicio público y una concesión de servicio público radica en que para el caso de la concesión, la administración otorga a un tercero para que explote en nombre de ésta, pero por su cuenta y riesgo, determinado servicio público; en tanto, en el contrato de servicios no se cede en todo momento la titularidad de la gestión del servicio involucrado. Es un elemento de la concesión el que el concesionario asuma, por cuenta y riesgo, la operación del servicio que se le entrega, debiendo en todo momento cobrar directamente a los terceros la tarifa y/u otros ingresos que en el contrato de concesión se acuerden. 7.4

Con la privatización

Según Guasch, L (2004) las privatizaciones y las concesiones se diferencian en tres aspectos clave. Primero, las concesiones no involucran la venta o transferencia de la propiedad de los activos físicos, sino sólo el derecho de uso de los activos y de administrar la empresa. Segundo, los contratos de concesión son por un periodo limitado de tiempo -generalmente 15 a 30 años, dependiendo del contexto y del sector. Finalmente, el Estado, como propietario de los activos, mantiene una vinculación y supervisión estrecha de las concesiones.

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CONCESIONES

8.

Conceptos básicos en las concesiones2

a)

Equilibrio económico-financiero

Este primer concepto es fundamental porque define la distribución de riesgos que existirá entre el concedente (participación pública) y la concesionaria (participación privada) que resulte ganadora del proceso de concurso. Aquí la palabra clave es “equilibrio”, por lo cual, debe contarse siempre con el detalle general de los mecanismos legales o contractuales que permitirán restablecer cualquier alteración o ruptura que se pueda traducir en perjuicio para una de las partes durante toda la vigencia de la concesión. Usualmente este equilibrio se mide en términos de la tasa de rentabilidad del proyecto. Esto significa que, por ejemplo, establecer sólo una tasa de rentabilidad mínima para la concesionaria, sin establecer un costo (rendimiento) máximo para el concedente, claramente atenta contra este principio. Si la concesionaria gana más de lo previsto, son los usuarios, o los contribuyentes en general, los que pagarán ese mayor costo. El perjuicio puede ser directo, con el no pago de un precio menor de los usuarios en las tarifas impuestas por la concesionaria, o indirecto, con el no pago de menores impuestos al Estado o a la administración regional o local concedente por parte de todos los contribuyentes (o con la no ejecución de otras obras públicas importantes con los excedentes pagados). Alternativamente a la tasa de rentabilidad del proyecto, se podría analizar la tasa de rentabilidad del capital de los socios del proyecto, pero en este caso se debe considerar cuidadosamente el costo de los créditos en los que se incurrirán. No se obtendrá la misma tasa de interés para los créditos bancarios que se soliciten si la tasa de referencia del banco central está en 6% que si esa misma tasa de referencia está en 1%. Ahora bien, para saber si se ha alterado el equilibrio previsto es necesario que periódicamente se haga un cálculo de la rentabilidad histórica realmente obtenida y de la rentabilidad que aún se prevé para el resto de vida de la concesión. Luego, estos datos se comparan con la tasa promedio de las proyecciones obtenidas de los modelos matemáticos que se debieron haber hecho cuando se adjudicó la concesión. Así, si la alteración del equilibrio se debe a hechos imputables al concedente (Estado u otras administraciones), éste tiene que asumir su responsabilidad y, a su cargo, proceder a compensar a la concesionaria (participación privada) de tal forma que se 2

Segmento basado en extractos libremente resumidos y adaptados del documento “Recomendaciones referentes a los pliegos del régimen de concesión de obra pública” del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de España.

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restablezca la tasa de rentabilidad promedio que se le ofreció. En cambio, si la alteración del equilibrio se debe a hechos imputables a la concesionaria, ésta también tiene que asumir su responsabilidad y, por tanto, no tiene derecho a compensación alguna. Pero si la alteración del equilibrio es ajena a ambos, el concedente podría restablecer como máximo la rentabilidad mínima pactada al inicio de la concesión o, alternativamente, el concedente podría tomar las medidas que eviten el incumplimiento del servicio de la deuda incurrida por la concesionaria y al mismo tiempo eviten la devolución del aporte privado con su rentabilidad mínima. ¿Cómo determinar la tasa de rendimiento mínima y la tasa de rendimiento promedio en los contratos de concesión? La tasa de rentabilidad mínima en ningún caso debiera exceder a la tasa libre de riesgo, en tanto que la tasa de rentabilidad promedio lógicamente no debiera exceder a la suma de la tasa mínima más la prima de riesgo asociada al sector en el que se realiza la inversión. ¿En qué moneda se estiman estas rentabilidades? La única forma de hacer estables y sostenibles estas colaboraciones público-privadas de largo plazo es que se pacten en la moneda funcional de todos los usuarios o del Estado u otra administración concedente. De lo contrario, se introducen descalces cambiarios y volatilidades con distorsiones y efectos agregados perversos, inclusive sobre la estabilidad financiera. No obstante, también se pueden considerar establecer rentabilidades en términos reales, es decir, rentabilidades ajustadas por inflación, ya que la variación del nivel general de precios en buena medida refleja los efectos de la variación de la capacidad adquisitiva de los usuarios de los servicios. b)

Régimen económico del contrato

Básicamente existen dos tipos de concesiones en función al origen de los ingresos: (i) aquellas en las que los usuarios pagan directamente por el uso de la obra o del servicio, y (ii) aquellas en las que el concedente (Estado u otras administraciones) es el que paga la obra en función a su uso o de su disponibilidad para ser usada, de modo que todas los contribuyentes lo pagan indirectamente a través de sus impuestos. La situación más usual es el primer caso, donde a la concesionaria se le da una autorización para cobrar una tarifa; sin embargo, esta tarifa no es libre, sino que está sujeta a regulación, puesto que en el largo plazo está condicionada a la obtención de la rentabilidad promedio pactada para el inversionista. Así, si hay un mayor uso del previsto, la tarifa podría inclusive tener que ser rebajada para que se restablezca el equilibrio. Ahora bien, como existen casos en los cuales el cobro de mayores tarifas se ve limitado por razones sociales o políticas, se suelen desarrollar sistemas mixtos entre INSTITUTO PACÍFICO

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el primer y el segundo caso, donde cada tipo de usuario paga una tarifa mínima, que puede variar por horario o por temporada, y la concedente (Estado u otras administraciones) paga una subvención complementaria por la diferencia que no es cubierta con el pago de los usuarios. Evidentemente la subvención se financia con el cobro de impuestos, que no debiera ser otra cosa que el pago discriminado (donde más pagan los que más tienen y viceversa) de todos los contribuyentes, usuarios y no usuarios. En cualquiera de los dos casos, los ingresos totales se pueden incrementar otorgando a la concesionaria la posibilidad de establecer negocios complementarios al uso que se haga de la concesión. En tales situaciones, esos ingresos se pueden considerar para reducir las tarifas o para hacer mejoras no previstas, pero necesarias, tanto en la calidad como en la seguridad de la infraestructura u obra pública concesionada. c)

Riesgo de demanda

Cuando son los usuarios los que pagarán por el uso de la obra o servicio, es evidente que la concesionaria se expondrá a un riesgo de demanda: puede que no exista volumen de usuarios suficiente como para que la concesionaria recaude lo esperado, dada la tarifa prefijada. Por ello, es un elemento esencial de las concesiones hacer un estudio realista, previo a la concesión, que sirva como criterio para la decisión de adjudicación, el mismo que también servirá para comprobar el realismo de las hipótesis de la oferta ganadora del concurso. De ahí que, como es necesario mantener una simetría en las prestaciones entre el concedente y la concesionaria, cuando se considera conveniente limitar el riesgo de demanda enfrentado por la concesionaria, mediante el establecimiento de ingresos mínimos garantizados por el Estado u otras administraciones, por equilibrio, también resulta necesario establecer el reparto de los beneficios obtenidos cuando la concesionaria obtiene ingresos por encima del límite máximo estimado para que ella obtenga su rentabilidad promedio pactada. Algo análogo sucede cuando es el concedente (Estado u otras administraciones) el que paga a la concesionaria en función al volumen de uso de la infraestructura por medio de una tarifa sombra en la que el usuario no desembolsa efectivo. El riesgo de demanda para la concesionaria sigue siendo el mismo: más o menos uso, más o menos ingresos, más o menos beneficios. En cualquier caso, siempre debe realizarse una efectiva transferencia del riesgo de la concesión del concedente (Estado u otras administraciones) a la concesionaria y evitar estructuras artificiales que oculten un pago seguro a la participación privada basado sólo en ingresos mínimos garantizados. De no ser así, no sólo se trataría 18

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de un uso ineficiente de recursos públicos, por decir lo menos, sino que toda deuda del proyecto tendría que ser añadida a la deuda del Estado o de las otras administraciones concedentes, desapareciendo todas las razones por las que precisamente se hizo la concesión. d)

Riesgo de disponibilidad

Disponibilidad es la exigencia que se le hace a la concesionaria privada de la prestación de un servicio o de la puesta a disposición de unas infraestructuras en unas condiciones de buen estado y calidad, las cuales son verificables con parámetros objetivos, y en función de ello obtendrá ingresos por parte del propio Estado o de otra administración regional o local concedente. En consecuencia, riesgo de disponibilidad es aquel en el que los ingresos de la concesionaria están en función a un sistema automático de premios y castigos claramente establecidos, dependiendo del cumplimiento de esos parámetros de calidad y de capacidad. Para ello, en este caso, la concesionaria es bastante libre de dimensionar el conjunto de medios idóneos que le permitan conseguir los niveles de calidad exigidos. ¿Qué criterios se pueden utilizar para establecer los premios y castigos? Muchos, entre ellos, el estado de conservación, la disponibilidad del servicio, la utilización óptima de capacidad, el índice de peligrosidad, la calidad de imagen (limpieza, iluminación, señales), entre otros. De preferencia se deben contar con criterios y pagos diferenciados entre calidad y capacidad de utilización. Esto, sin perjuicio de establecer premios al buen servicio que inclusive puedan significar prórrogas adicionales al plazo de concesión otorgado, sin exceder los límites o condicionantes legales. Evidentemente, para que el sistema de premios y castigos realmente funcione, los mismos deben de tener un efecto significativo sobre los beneficios recibidos por la concesionaria y se requiere que el concedente tenga personal de elevado nivel técnico y de supervisión durante toda la vida de la concesión, independientemente de la normal actuación de una empresa de auditoría. ¿Cuánto es un efecto significativo sobre los ingresos de la concesionaria? Un efecto significativo de los castigos sobre los ingresos de la concesionaria es aquel que precisamente afecta al original equilibrio económico-financiero que se debiera preservar. e)

Inversiones a realizar por la concesionaria

En los procesos de concesión también es esencial tener en cuenta que cada parte

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debe soportar el riesgo que mejor puede gestionar. Por ello, evidentemente es el Estado el que tiene la mejor capacidad para expropiar y ocupar los terrenos, en los casos que sea necesario, sin perjuicio del apoyo operativo de la concesionaria como gestora, si se lo considera conveniente. De lo contrario, existe el riesgo de incurrir en costos adicionales derivados de los procesos judiciales y sus retrasos. Por otro lado, también es evidente que se debe especificar con toda claridad en los pliegos la relación de inversiones a realizar por la concesionaria, para alcanzar los estándares técnicos y económicos de un servicio óptimo, y cuya valoración no debe depender únicamente de la capacidad de gestión de éste. Si no, la composición de la inversión se convertiría en una variable de licitación y desvirtuaría la valoración objetiva de la propuesta. Por ello, el estudio previo al concurso debe incluir una estimación razonable del costo asociado al desarrollo del servicio, tanto de obras como de instalaciones, estimación que debe ser pública y transparente. Así, se deben desarrollar con el mayor detalle posible todas las necesidades mínimas, técnicas y económicas, que caracterizarán al proyecto y sus mejoras durante la posterior explotación. Es decir, la concesionaria debe estar obligada en todos los contratos a proveer todas las mejoras técnicas que vayan estando disponibles en beneficio de los usuarios, durante toda la vida de la concesión. De hecho, dada la cantidad de años involucrados, es muy probable que las mismas necesidades de servicio de los usuarios se modifiquen durante la vida de las concesiones. En esos casos, el concedente (Estado u otra administración) claramente tiene la potestad de redefinir las obligaciones de la concesionaria y proceder a coordinar las necesidades de los usuarios con las obligaciones impuestas originalmente en el otorgamiento de la concesión. ¿Por qué? Porque debe mantenerse el equilibrio económico-financiero originalmente pactado. f)

Estructura financiera de la concesionaria

La estructura financiera de la concesionaria se refiere a la proporción aceptable de los diferentes recursos financieros aportados para llevar a cabo el proyecto. Básicamente los recursos están compuestos por el capital aportado por los socios y la deuda que se obtiene en los mercados o del sistema financiero. Los recursos financieros aportados por los socios pueden ser sólo capital o incluir también deuda subordinada, pero en el último caso a este tipo de deuda se la tendría que aceptar considerar también como capital. De ahí que se debe establecer en los pliegos del concurso de adjudicación un porcentaje mínimo de capital social aportado dentro del total de recursos financieros aportados por los socios de la concesionaria. Asegurar una solvencia suficiente mínima de la concesionaria es básica para ase20

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gurar que el desarrollo del proyecto no enfrente dificultades en la obtención de la deuda necesaria para completar los recursos necesarios para hacer frente a las inversiones previstas, pero también es básica para asegurar un mayor o menor grado de compromiso de los socios. En la mayoría de pliegos de concesión se suele requerir un 20% a 25% como porcentaje mínimo de recursos propios apostados de los socios, aunque durante la etapa de mayor expansión previa a la crisis en los países desarrollados se llegó a requerir hasta apenas un 10%. Sin embargo, como luego de la crisis este monto resultó insuficiente para contener las pérdidas por la desvalorización de activos, se viene regresando rápidamente a la exigencia tradicional mínima del 30%. Por otro lado, si bien cuando se constituyen las empresas concesionarias, no hay obligación legal de desembolsar el 100% del capital con el que se constituye la empresa, si las disposiciones legales no son más rigurosas, es usual exigir que al menos el 75% esté desembolsado en un plazo máximo de un año y el 25% restante antes de que se cumplan los dos años de firmado el contrato de concesión. Evidentemente estas condiciones mínimas, junto a la imposición de otros indicadores financieros, pueden ser incrementadas luego ante la exigencia de las entidades de crédito que van a financiar las deudas, en función a la capacidad de generación de caja del proyecto y en función de la fiabilidad de las estimaciones de demanda. g)

Plazo de la concesión

Usualmente el plazo de la concesión es uno de los aspectos más relevantes a la hora de decidir licitar una concesión: puede decidirse a priori en los pliegos de convocatoria o puede ser parte de la oferta objeto de convocatoria y que se definirá en la adjudicación. Además, una vez fijado el plazo, en cualquiera de los dos casos puede variarse en función de los resultados económicos de la concesión. Si bien no es usual ofrecer un plazo variable en una concesión, es necesario establecer criterios de plazo mínimo que eviten que el contrato de concesión sea considerado como un contrato de arrendamiento financiero, de modo que toda la deuda del proyecto termine siendo considerada como deuda consolidable con la deuda del Estado o de la administración concesionaria, que era precisamente lo que se quería evitar para no comprometer los presupuestos públicos o mantener intacta su capacidad de financiamiento para otras obras. Puede ser conveniente que en el pliego de convocatoria se considere un aumento razonable en el plazo como premio, garantía o compensación, para el buen funcionamiento de la concesión, en función a criterios claros y transparentes. No obstante, deben considerarse la posibilidad de existencia de años concesionales adicionales INSTITUTO PACÍFICO

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a los periodos estimados para la devolución de los créditos como coeficientes de seguridad para imprevistos. Asimismo, si bien es un derecho que mantiene todo concedente en todo momento, debe preverse cualquier posible efecto contraproducente si se plantea el rescate anticipado de la concesión cuando el desarrollo del servicio tiene mucho éxito, en términos de un exceso en el valor presente neto de los ingresos. Un impacto importante en una concesión de plazo variable sin límite mínimo es que complica lograr una financiación óptima, lo que no ocurre con un plazo fijo, cualquiera sea la modalidad de su definición. h)

Valoración de ofertas

Todos los criterios de valoración deben de ser coherentes con los aspectos planteados en el pliego de convocatoria como sustanciales del servicio contratado. El detalle y desglose de los criterios tendrá un impacto directo en la facilidad de valoración de las ofertas que se reciban. Las puntuaciones que se asignen a los diferentes parámetros deben ser proporcionales a los valores ofertados, por lo que se debe evitar asignar rangos de 0 a 100 para los valores máximos y mínimos, pues, conducen a desproporciones inequitativas por las deformaciones matemáticas de las comparaciones. Dentro de los aspectos técnicos, siempre se debe valorar muy positivamente la calidad del proyecto y la calidad del proceso constructivo propuesto y se debe evitar definir plazos máximos de construcción poco ajustados a la realidad. Asimismo, se debe valorar adecuadamente los aspectos ofertados de mantenimiento y servicio durante la vida de la concesión y la experiencia previa relacionada. Dentro de los aspectos económicos, se debe introducir siempre el criterio de presunción de temeridad en aspectos sustanciales de la oferta económica como el costo de las obras, la inversión total inicial, la tasa de rendimiento del capital invertido por los socios, el costo anual de los servicios, entre otros. La presunción de la temeridad se valora a partir del análisis del exceso de desviación del precio de cada ofertante respecto de un porcentaje del promedio de precios ofertados. Que una oferta tenga esta calificación no implica una eliminación automática de la oferta, sino un requerimiento de aclaración satisfactoria de lo realista de ella, en forma previa a una posible adjudicación. En cualquier caso debe ponerse extremo cuidado con las ofertas excesivamente optimistas que pudieran poner en riesgo la viabilidad del servicio público o inclusive crear obligaciones onerosas para el propio concedente en el futuro.

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9.

Descripción del proceso de concesión en el Perú

9.1

Rol del Estado en la economía

Un primer aspecto esencial es el identificar cual debe ser el rol que le toca al Estado en la economía, en la medida que se ha comentado sobre el justo medio entre la extrema intervención del mismo y, el otro extremo de dejar al mercado la absoluta libertad en todos los aspectos. En este sentido, se considera que el Estado debería proveer únicamente aquellos bienes y servicios básicos que no le interese proporcionar al sector privado. Así, su función debería radicar en definir las reglas aplicables a las diversas actividades económicas en las que se presentan fallas de mercado, así como un marco regulatorio que fomente la competencia, defienda los derechos de los usuarios y promocione la inversión privada en servicios e infraestructura básicos. La Constitución Política del Perú, en su artículo 58° señala que “la iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. En ese orden de ideas, el Estado debe promover la iniciativa privada para la prestación de servicios públicos, definiendo el marco regulatorio y supervisando su cumplimiento. 9.2

Marco legal para la promoción de la inversión privada



Constitución Política del Perú. •

Régimen de estabilidad jurídica a la inversión extranjera (D. Leg. 662).



Ley de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado (D. Leg 674). • Ley marco de promoción de la inversión descentralizada (Ley N° 28059) •

Ley marco para el crecimiento de la inversión privada (D Leg.757).



Ley de concesiones en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (DS 059-96-PCM). • 3

Ley marco de APP (D. Leg 1012)3. Modificada por Ley N° 30167

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Reglamento de la Ley Marco de APPs (DS. 127-2014-EF).

• Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado (Ley de Obras por Impuestos, Ley 29230). 10. Análisis del contrato de concesión del proyecto “planta de tratamiento de aguas residuales Taboada” (Caso Práctico) 10.1 Resumen El Comité de PROINVERSION en Saneamiento y Proyectos del Estado, mediante acuerdo ratificado por el Consejo Directivo de PROINVERSION, declaró de interés la iniciativa privada denominada “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Taboada” presentada por el Consorcio Concesión Taboada, al amparo de la Ley N° 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada y su Reglamento. La respectiva declaración de interés fue publicada en el diario Oficial “El Peruano” y en el diario Gestión, los días 20 y 21 de diciembre de 2007, así como en la página web de PROINVERSION. Dentro del plazo de ley se presentaron ante PROINVERSION siete (7) empresas / consorcios manifestando su interés en ejecutar el proyecto. De acuerdo con la evaluación efectuada, las siete empresas / consorcios cumplieron con los requisitos de precalificación establecidos en la declaración de interés, y por tanto, fueron precalificados como Terceros interesados en la ejecución del proyecto. En virtud de lo anterior, el Estado de la República del Perú, a través de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION - convocó al Concurso de Proyectos Integrales para la entrega en concesión al sector privado del Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento del Proyecto Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Taboada - PTAR Taboada. 10.2 Objeto de la concesión El objeto de la Concesión consiste en el diseño, financiamiento, construcción, operación y mantenimiento del Proyecto. Su ubicación será el cruce de la Av. Néstor Gambeta y la Av. Canta Callao, cerca del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. El Proyecto comprende el tratamiento de las aguas residuales provenientes del Interceptor Norte, el Colector Comas – Chillón y la línea de impulsión Sarita Colonia, así como la disposición final del efluente tratado, en estricto cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes. Cabe precisar que el proyecto se encuentra enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Saneamiento 2006 - 2015 del Ministerio de Vivienda, Construcción y 24

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Saneamiento, destinado a incrementar la cobertura del tratamiento de aguas residuales en Lima y Callao. El Concesionario construirá la infraestructura necesaria y prestará a SEDAPAL el servicio de tratamiento de aguas residuales y disposición final del afluente. Asimismo, recibirá una retribución que resultará de su Oferta Económica. 10.2.1 Objeto Por el presente contrato el concedente otorga en concesión al concesionario, el diseño, financiamiento, construcción, operación y mantenimiento del proyecto planta de tratamiento de aguas residuales Taboada, a través del cual se efectuara el tratamiento de aguas residuales recolectadas por el interceptor norte, así como los provenientes del colector Comas-Chillón y de la línea de impulsión Sarita Colonia; y la disposición final del efluente mediante un lanzamiento submarino, en estricto cumplimiento de las leyes y disposiciones aplicables. Las principales actividades o prestaciones de la concesión, que constituyen los derechos y obligaciones materia del contrato, son cuando menos las siguientes: •

Elaboración del expediente técnico de la infraestructura correspondiente a la planta de tratamiento y la infraestructura de disposición final. •

Construcción de la infraestructura correspondiente a la planta de tratamiento y la infraestructura de disposición final. •

La explotación económica del sistema de tratamiento para la prestación de servicio. •

El mantenimiento del sistema de tratamiento. 10.3 Modalidad de la concesión Modalidad: Concesión BOT 10.4 Plazo de la concesión El plazo de la concesión es de 25 años, contados a partir de la fecha de cierre. 10.5 Plazo de la construcción El plazo total de construcción de las obras no deberá exceder de 38 meses. Dentro de dicho plazo, el Concesionario deberá construir e implementar: (i) Una estructura

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de tratamiento preliminar o pre tratamiento para un caudal no menor de 4m3/s, en un plazo no mayor de 18 meses, (ii) Una primera etapa que permita el tratamiento, conforme a la tecnología y procesos de tratamiento propuestos en su Oferta Técnica, para un caudal no menor de 4 m3/s, en un plazo no mayor de 24 meses, y (iii) Disposición final de agua residual tratada (efluente) a través de un lanzamiento submarino. 10.6 Prórrogas del plazo de concesión El plazo de la concesión podrá ser prorrogado discrecionalmente por el concedente, a solicitud del concesionario. La solicitud deberá realizarse mediante comunicación por escrito, con una anticipación no menor de 2 años anteriores al vencimiento del plazo de la concesión, debiendo el concedente definir si se concede la prórroga con una anticipación no menor de 1 año al vencimiento del plazo de concesión. En los casos en que se prorrogue el contrato de concesión, SEDAPAL se obliga a prorrogar la vigencia del contrato de prestación de servicios, en los mismos términos que se prorroga el contrato de concesión. Posterior a la primera prórroga, la concesión podrá ser prorrogada discrecionalmente por el concedente, a solicitud del concesionario mediante comunicación por escrito con una anticipación no menor de 1 año anterior al vencimiento de la primera prórroga, debiendo el concedente definir si se concede la prórroga con una anticipación no menor a seis meses anteriores al vencimiento de la primera prórroga. 10.7 Plazo máximo En ningún caso, el plazo de la concesión sumado al plazo de cualquier prórroga o prórrogas de la concesión podrá exceder un plazo máximo de 60 años. 10.8 Metas de cobertura: caudal del proyecto (promedio y máximo) El caudal promedio de diseño del Proyecto deberá ser de 14 m3/s. Asimismo el caudal máximo horario para el diseño de las unidades de pre tratamiento estación de bombeo, sistema de desinfección e infraestructura subacuática para la disposición final del efluente será de 20 m3/s. 10.9 Inversiones: costo referencial de inversión del proyecto El costo total referencial de inversión del Proyecto, por todo concepto, incluyendo diseño, construcción, y puesta en marcha asciende a S/. 873 127 822,00, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. 10.10 Inversiones: costo de operación y mantenimiento del proyecto 26

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El costo referencial anual de Operación y Mantenimiento del Proyecto, por todo concepto, asciende a S/. 27 046 305,00, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. 10.11 Equilibrio financiero: ajuste por variación de precios Si en el periodo comprendido entre la fecha de prestación de la oferta económica y el mes en el que se emita un CAO, correspondiente a un hito constructivo, se determinara una variación de los índices de precios unificados de la construcción correspondientes al acero, petróleo, equipo importado y/o tubería de lanzamiento submarino, se procederá a calcular la variación porcentual del monto de la inversión en obras mediante la siguiente fórmula polinómica:

Donde: %∆KHi: Es la variación porcentual en la inversión en obras como consecuencia de la variación de los precios en acero petróleo, equipo importado y/o tubería de lanzamiento submarino, correspondiente a la hito constructivo “i” ésimo, la misma que deberá expresarse con 5 decimales.

ACo, Po, Eo y TUo (*): Son los índices unificados de precios de la construcción del acero (AC), petróleo (P), equipo importado (E), y/o tubería de lanzamiento submarino (TU), respectivamente, que publica el instituto nacional de estadística e informática –INEI, respecto de la fecha de presentación de la oferta económica. ACi, Pi, Ei y TUi (*): Son los índices unificados de precios de la construcción del acero (AC), petróleo (P), equipo importado (E), y/o tubería de lanzamiento submarino (TU), respectivamente, que publica el instituto nacional de estadística e informática –INEI, respecto del mes anterior en que se emite el CAO del hito constructivo respectivo. F1, F2, F3 y F4: Son los coeficientes de incidencia, expresados con tres decimales, que representan la proporción del costo que los elementos correspondientes al acero, petróleo, equipo importado y/o tubería de lanzamiento submarino, respectivamente, con relación a la inversión en obras. El costo del elemento está referido exclusivamente al costo del insumo puesto en almacén de obra, sin incluir flete local, montaje, instalación, pruebas, gastos generales, utilidades, e impuesto general a las ventas. Asimismo,, dichos coeficientes no serán sujeto de redistribución matemática, por lo que serán tomados del expediente técnico y se aplicarán directamente para el cálculo del %∆KHi. La sumatoria de los coeficientes de incidencia deberá ser inferior a uno. Los referidos coeficientes de incidencia deberán ser aprobados por el supervisor de diseño y obras. La variación que resulte como consecuencia del procedimiento descrito en la cláuINSTITUTO PACÍFICO

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sula precedente, será aplicada a un ajuste de la RPICAO asociado al hito correspondiente, de acuerdo a lo establecido en le cláusula 9.11 del presente contrato. 10.12 Procedimiento de ajuste del RPI El valor del RPI se ajustará por dos conceptos (i) variación de precios y (ii) variación del índice general de precios al por mayor (IPM), de acuerdo a lo establecido en las cláusulas siguientes: 10.13 Ajuste por variación de precios El valor de la RPI se ajustará a por variación de precios conforme se señala en la cláusula 6,46 del contrato, desde la fecha de presentación de la oferta económica hasta la emisión del CAO correspondiente. El valor del RPI asociado al CAO emitido (RPICAO) se ajustará conforme a la siguiente expresión matemática: %∆%RPICAOPHi = 0.7806185231 x %∆KHi

Donde: %∆%RPICAOPHi : Es la variación porcentual correspondiente al ajuste de la RPI asociado al CAO emitido por variación de precios del Hito Constructivo "i" ésimo. %∆KHi: Es la variación porcentual total de la inversión en obra del Hito constructivo "i" ésimo descrito en la clásula 6.46 del presente contrato.

El ajuste de RPI por variación de precios, se aplicará a la emisión del CAO dl hito constructivo correspondiente. La aplicación del ajuste de RPI por variación de precios deberá representar un incremento máximo de hasta diez por ciento respecto de la RPI ofertada por el concesionario. 10.14 Ajuste por el índice general de precios al por mayor (RPM) Sobre el componente RPMO: • El CONCESIONARIO tendrá derecho a un pago por concepto del componente RPMO. Este pago, a cargo de SEDAPAL, se efectuará mensualmente a través del Fideicomiso de Inversiones, desde el Inicio de la Operación de la Primera Etapa hasta la culminación de la Concesión.

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• El componente RPMO se calculará de acuerdo al procedimiento establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Prestación de Servicios, correspondiente a la liquidación y pago por el Servicio. • El procedimiento de pago de la RPMO se realizará según el mecanismo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios. 10.15 Equilibrio económico financiero El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. Las Partes deberá reconocen que el Contrato, a laeconómico Fecha de Cierre, se La- Administración restablecer el equilibrio del contrato, en beneencuentra en una situación de equilibrio económico-financiero en ficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: términos de derechos, responsabilidad y riesgos asignados a las CuandoPartes. la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra. El presente Contrato estipula un mecanismo de restablecimiento equilibrio económico-financiero al cualde tendrán derecho el determinaran Cuandodel causas de fuerza mayor o actuaciones la Administración CONCESIONARIO y el CONCEDENTE en caso la Concesión de forma directa la ruptura sustancial de la economía de que la concesión. A estos efecse vea afectada, exclusiva y explícitamente debido a cambios tos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de en las Leyes y Disposiciones Aplicables en la medida que tenga esta Ley. exclusiva relación a aspectos económicos financieros vinculados Contrato y sus anexos. Cuandoalsepresente produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta Ley. El desequilibrio se puede dar por la condición anterior y deberá tener implicancias ingresos y/o de costos; y el En los supuestos previstosen enlaelvariación apartadode anterior, el restablecimiento del equilibrio restablecimiento del realizará equilibriomediante podrá serlainvocado por de económico del contrato se adopción dealguna las medidas que en las Partes a consideración y discreción de las implicancias econó-de las tacada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación micas en su nivel de actividad, dentro de los del plazo rifas establecidas por la utilización de circunscribiéndose la obra, la ampliación o reducción límitesdentro que establece la Cláusula concesional, de los límites fijados 9.23. en el artículo 263, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrarespecto,de corresponderá la Empresa Auditora, ratificar to.- En elAlsupuesto fuerza mayora previsto en el apartado 2.b), lao Administración denegar la invocación de la ruptura del equilibrio económicoconcedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre financiero por una por de las Partes,laasí como determinar el monto que aquella no impidiera completo realización de las obras o la de continuidad compensación que permita restituir dicho equilibrio. de su explotación.

En esta sección también se desarrollan formas para equilibrar el contrato, la fórmula para ubicar el factor de desequilibrio y la forma en como las partes deben acordar la INSTITUTO PACÍFICO

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restitución del desequilibrio. 10.16 Cláusula de estabilidad jurídica El CONCESIONARIO, podrá suscribir con el Estado de la República del Perú, un convenio de estabilidad jurídica, el que conforme a la normatividad aplicable tiene rango de contrato ley, con arreglo a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 662, N° 757 y el TUO de Concesiones, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dichas normas. 10.17 Garantías Garantías a favor del concedente Garantía de fiel cumplimiento: Garantiza el cumplimiento, en plazo y forma, de las obligaciones establecidas en un contrato. En caso de incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, se paga al receptor del certificado. De esta forma libera al receptor de cualquier incertidumbre que pudiera tener sobre el óptimo cumplimiento de los contratos. Montos y vigencia de la garantía de fiel cumplimiento a favor del concedente. •

Garantía de fiel cumplimiento inicial



Garantía de fiel cumplimiento del periodo de construcción



Garantía de Fiel cumplimiento en el periodo de operación

Modificaciones o sustituciones de la garantía en favor del concedente Ejecución de la garantía en favor del concedente Oportunidad de devolución de la garantía en favor del concedente Garantías a favor de los acreedores permitidos 10.18 Seguros Clases de pólizas de seguros: •

Seguros personales para trabajadores



Seguros contra todo riesgo de construcción y montaje



Seguros de todo riesgo de obras civiles terminadas

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Seguros de propiedad de todo riesgo

• Seguro de responsabilidad civil general, contractual, extra contractual, patronal durante el periodo de operación •

Informe de cobertura 10.19 Riesgos • Riesgo de Pre-construcción: Saneamiento físico legal de los terrenos, Derechos de vía, licencias y autorizaciones (página 37-44) • Riesgo de Construcción: cambios en diseño y condiciones meteorológicasprivado – seguros (44-51-53) • Riesgos de ingresos: Privado o Público, depende de los contratos (PÁG. 55) • Riesgo de tipo de cambio: Impacto de tipo de cambio sobre el valor del negocio – Ajuste por inflación y tipo de cambio (Página 54) • Riesgo Financiero: flujo de caja no cubre deuda y pago de remuneración adecuada del capital – sector privado-garantías del Gobierno (IIRSA Norte) (sección IX pág 61). • Riesgo Regulatorio: incumplimiento de compromisos de regulación – Rol del Regulador (Sección X página 69) •

Riesgo político: acciones del gobierno ¿Compensación?



Otros riesgos: Fuerza Mayor – seguros (Página 73 y 106)

10.20 Externalidades Positivas •

Incremento de productividad de empresas



Ahorro de tiempo

• Mayores alternativas para usuarios (diversidad de horarios en caso de transporte público) •

Mejor uso de recursos

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Mejor nivel de servicios



Mejor gestión ambiental

Negativas • Contaminación (página 82) De acuerdo a la Sección XII, clausula 12.5. se establece que el concesionario, en ningún caso, será responsable de la contaminación o los impactos ambientales negativos que se pudieran haber generado fuera o dentro del área de influencia de la Concesión, así como otras áreas utilizadas para la instalación, uso u operación de almacenes, oficinas, talleres, patio de maquinarias. Respecto de la contaminación o impactos ambientales negativos que se pudieran generar fuera del área de influencia de la concesión, a partir de la toma de posesión de los bienes del concedente, el concesionario será responsable únicamente en aquellos casos en que se demuestre que la causa del daño se hubiera originado n el área de influencia de la Concesión, en tanto dicho daño ambiental le sea imputable. •

Altos costos de operación y mantenimiento

Los costos de inversión inicial representan inversiones considerables, para los constructores, sociedad, autoridades, pero lo más preocupante no es la inversión inicial; sino el hecho de que esta tecnología requiere de equipos electromecánicos, que acrecientan los costos de operación y mantenimiento. Este factor puede generar que el sistema sea financieramente inoperante, y representa básicamente: altos consumos de energía, los equipos electromecánicos resulten muy costos. Conflictos sociales



La concesión de la planta de Taboada se dejo en suspenso durante unos días, pues se afirmaba que la condiciones en las que se había firmado el contrato de concesión no había establecido las obligaciones referidas al cumplimiento de los estándares de calidad ambiental para el agua (D.S. Nº 002-2008-MINAM); esta objeción técnica más algunas otras políticas filtradas por los medios pudo resultar desencadenante de posibles conflictos sociales 10.21 Incumplimientos •

Incumplimiento en los valores de remoción de los parámetros de calidad



Incumplimiento en la medición y calidad

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• Incumplimiento en las facilidades de acceso a las autoridades gubernamentales competentes para el control del aguan en la planta de tratamiento y en la zona costera del cuerpo receptor • tor

Incumplimiento en la calidad del agua en la zona costera del cuerpo recep-



Incumplimiento en e manejo y disposición de lodos



Incumplimiento en la presentación del informe mensual

• Incumplimiento de SEDAPAL 10.22 Penalidades Las respectivas del caso. 10.23 Deberes y derechos del concesionario Derechos del concesionario. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos: • El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión. • El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 241. • El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente. • El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario. • Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público. INSTITUTO PACÍFICO

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• El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos. • El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley. • Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones. Obligaciones del concesionario. •

Serán obligaciones generales del concesionario:



Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.

• Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación. • Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa. • Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órgano de contratación. • Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 198. • Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo. • Cualesquiera otras previstas en ésta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

11. Normativa Relevante 11.1 34

Régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras (DL 662) ACTUALIDAD GUBERNAMENTAL

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Otorgan un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías Decreto Legislativo Nº 662 Concordancias: Ley Nº 27342 (Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757) Ley N° 27909, Art. 1. Ley Nº 28852 (Promoción de la inversión privada en reforestación y agroforestería) R.M. Nº 507-2007-VIVIENDA (Aprueban lineamientos para el tratamiento de la Inversión Privada, Nacional o Extranjera, en el Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento y designan Comisionado responsable de la Promoción de la Inversión Privada en el Sector) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de crecimiento de la inversión privada; Que, el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa Nº 25312 ha ratificado el Convenio Constitutivo de la Agencia Multilateral de Garantía a las Inversiones Extranjeras (MIGA) con el objeto de crear un clima favorable a las inversiones extranjeras que contribuyan a la expansión de la economía de la libre empresa en el país; Que, la inversión extranjera y la transferencia de tecnología son vitales para el dinamismo económico que se requiere imprimir al desarrollo del país como necesario complemento en la inversión nacional, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución Política del Perú; Que, es objetivo del Gobierno remover los obstáculos y restricciones a la inversión extranjera a fin de garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre inversionistas extranjeros y nacionales; Que, el Gobierno debe otorgar un régimen de estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros mediante el reconocimiento de ciertas garantías que les aseguren la continuidad de las reglas establecidas. INSTITUTO PACÍFICO

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Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: TITULO I DEL FOMENTO Y GARANTIAS A LA INVERSION EXTRANJERA Artículo 1.- El Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras efectuadas y por efectuarse en el país, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación nacional. Para estos efectos, serán consideradas como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en actividades económicas generadoras de renta, bajo cualquiera de las siguientes modalidades; a) Aportes de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y partes, materias primas y productos intermedios; b) Las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior; c)

La conversión de obligaciones privadas con el exterior en acciones;d) Las reinversiones que se efectúen de conformidad con la legislación vigen-

te; e) blica;

Las inversiones en bienes ubicados físicamente en el territorio de la Repú-

f) Las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones; g) Las inversiones destinadas a la adquisición de títulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsas de valores o certificados de depósito bancario en moneda nacional o extranjera;

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h) Los recursos destinados a contratos de asociación en participación o similares que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la capacidad de producción de una empresa, sin que ello suponga aporte de capital y que corresponde a operaciones comerciales de carácter contractual a través de las cuales el inversionista extranjero provee bienes o servicios a la empresa receptora a cambio de una participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas o en las utilidades netas de la referida empresa receptora; Las inversiones comprendidas en el presente inciso deben sujetarse a la legislación tributaria sobre la materia; y, i) Cualquier otra modalidad de inversión extranjera que contribuya al desarrollo del país; Concordancias: R.DIRECTORIO DE CONITE Nº 001-96-EF-35, Art.1 R.DIRECTORIO DE CONITE Nº 001-97-EF-35, Art.1 Artículo 2.- Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales, sin más excepciones que las que establecen la Constitución Política del Perú y las disposiciones del presente Decreto Legislativo. En ningún caso el ordenamiento jurídico nacional discriminará entre inversionistas ni entre empresas en función a la participación nacional o extranjera en las inversiones. Artículo 3.- Las inversiones extranjeras que se efectúen en el país quedan autorizadas automáticamente. Una vez efectuadas, deben registrarse ante el Organismo Nacional Competente. Artículo 4.- El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros no tienen más limitaciones que las que establece la Constitución Política del Perú. Artículo 5.- Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los inversionistas extranjeros se sujetan a las mismas condiciones que se aplican a los inversionistas nacionales.(*) (*) De conformidad con la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757, publicado el 13-11-91, se precisa que las disposiciones contenidas en este artículo implica que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

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Artículo 6.- Los inversionistas extranjeros gozan de los derechos a la libertad de comercio e industria y a la libertad de exportación e importación. Artículo 7.- Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales o Gobiernos Municipales, previo pago de los impuestos de ley, lo siguiente: a) El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones contempladas en el Artículo 1 del presente Decreto Legislativo y registradas ante el Organismo Nacional Competente, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y, b) El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, registrada ante el Organismo Nacional Competente y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente. Artículo 8.- Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan a adquirir acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales. El pago de tales adquisiciones, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional, se considerará como inversión extranjera para los efectos del presente Decreto Legislativo. Artículo 9.- En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a moneda nacional, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio compra más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria. Tratándose de conversión de moneda nacional a moneda extranjera, tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio venta más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria. TITULO II DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA A LA INVERSIÓN EXTRANJERA Artículo 10.- El Organismo Nacional Competente en representación del Estado podrá celebrar con los inversionistas extranjeros, con anterioridad a la realización de la inversión y al registro correspondiente, convenios para garantizarles los siguientes derechos: (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1011, publicado el 11 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente: 38

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Artículo 10.- Con el solo requisito de haber presentado ante el Organismo Nacional Competente el Formulario Preliminar de Inversión, y; con anterioridad o dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del título habilitante, el referido Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar convenios para garantizar a los inversionistas, los siguientes derechos: a) Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio. En virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al impuesto a la renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada; b) Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas y de los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo; c) Estabilidad del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo. Concordancias: D.S. Nº 148-2008-EF, Art. 2 (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1011 que Modifica el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 662 y el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 757, e incorpora el supuesto de suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica con posterioridad a la obtención del Título Habilitante) Artículo 11.- Sólo podrán acogerse al régimen establecido en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que se obliguen a cumplir, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la fecha de celebración del convenio respectivo, con lo siguiente: a) Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 2'000,000.00 (Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América); b) Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse, con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un INSTITUTO PACÍFICO

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monto que no sea inferior a US$ 500,000.00 (Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América), siempre que: i) La inversión determine la generación directa de más de veinte puestos de trabajo permanentes; ii) La inversión determine la generación directa de no menos de US$ 2'000,000.00 (Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones durante los tres años siguientes a la suscripción del Convenio. La vigencia del régimen de estabilidad se iniciará en la fecha en que se celebre el Convenio, el cual incluirá, bajo responsabilidad, la condición resolutoria expresa que en caso de incumplimiento de los aportes, su reducción o su transferencia a terceros, deje sin efecto dicho Convenio con las penalidades consiguientes y el pago de los tributos que se hubieran dejado de pagar al Fisco.(*) (*) Confrontar con el Artículo Segundo de la Ley 27342, publicado el 06 septiembre 2000. Concordancia: R.DIRECTORIO DE CONITE Nº 001-96-EF-35, Art.1 Artículo 12.- Las empresas que se constituyan o las ya establecidas en el Perú con nuevos aportes de capitales extranjeros efectuados de conformidad con el artículo anterior, gozarán de los siguientes derechos: a) Estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus formas; y b) Estabilidad de los regímenes especiales orientados exclusivamente a la exportación como admisión temporal, zonas francas industriales, comerciales y turísticas, zonas de tratamiento especial, y otros que se creen en el futuro. Tales derechos permanecerán vigentes en tanto el inversionista extranjero no incurra en lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, y los respectivos convenios que suscriban las empresas antes indicadas, sus inversionistas extranjeros y el Organismo Nacional Competente, no sean resueltos o rescindidos de acuerdo a lo establecido en dicho párrafo. Artículo 13.- Para gozar del régimen de estabilidad a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, los inversionistas extranjeros deberán presentar una solicitud ante el Organismo Nacional Competente respecto a cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 11 40

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Artículo 14.- El Estado se obliga a mantener vigente los convenios de estabilidad celebrados de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título hasta su culminación, no pudiendo modificarlos unilateralmente por Decreto Supremo expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú. Artículo 15.- Los convenios de estabilidad se otorgarán por un plazo de vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su celebración. Artículo 16.- El Estado podrá someter las controversias derivadas de los convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte el Perú. Artículo 17.- Los derechos en el presente Título no afectan ni limitan en forma alguna el derecho de los inversionistas extranjeros a acceder a los beneficios que se les otorgue o hayan otorgado mediante otros dispositivos legales. Artículo 18.- El presente Título entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 1992. TITULO III DEL REGISTRO DE INVERSIONES Y TECNOLOGÍAS EXTRANJERAS Artículo 19.- La inversión extranjera una vez efectuada, debe registrarse ante el Organismo Nacional Competente. Las inversiones extranjeras formalizadas contractualmente con una empresa peruana, incluyendo las asociaciones en participación y cualquier otra forma de asociaciones de riesgo también se registran ante el Organismo Nacional Competente. Concordancia: R. Nº 001-96-EF-35, Art. 2 Artículo 20.- La inversión extranjera una vez registrada ante el Organismo Nacional Competente, otorga a su titular los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo. Artículo 21.- Los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes, marcas u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero, así como de asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia que estipulen el pago de regalías calculadas sobre porcentajes de las ventas netas de un producto determinado u otro sistema de cálculo, se entienden automáticamente registrados con su sola presentación al Organismo Nacional Competente, sin limitación de cantidad o porcentaje alguno y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el INSTITUTO PACÍFICO

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artículo 13 y en los dos últimos párrafos del artículo 14 de la Decisión Nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las empresas locales consideradas como filiales de empresas extranjeras podrán celebrar con su casa matriz u otras empresas filiales de la misma casa matriz, los contratos que estipulen el pago de regalías en los términos previstos en el presente Decreto Legislativo, correspondiendo la deducción de tal pago como gasto para efectos del impuesto a la renta. Los pagos de regalías señalados en el presente artículo se efectuarán previa cancelación de los impuestos de ey. Concordancia: D. Leg. Nº 1033, Art. 39 (Del Registro de los Contratos de Transferencia de Tecnología Extranjera) Artículo 22.- Los contratos, una vez registrados ante el Organismo Nacional Competente confieren al licenciatario o receptor el derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, utilizando el tipo de cambio venta más favorable al momento de realizar la operación cambiaria, las regalías o contraprestaciones pactadas, previo pago de los impuestos de ley. TITULO IV DE LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Artículo 23.- El Organismo Nacional Competente coordinará la promoción de inversiones extranjeras y centralizará las acciones de promoción de inversiones extranjeras que desarrollen las diversas entidades del Sector Público. Artículo 24.- El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la celebración de convenios para la Promoción y Protección de Inversiones y Convenios para evitar la doble tributación. Artículo 25.- Las entidades o dependencias del Sector Público están obligadas a proporcionar la información y asistencia técnica que el Organismo Nacional Competente requiera para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 26.- El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la promoción de inversiones en el exterior para efectuarse en el país. Las representaciones comerciales y diplomáticas en el exterior apoyarán activamente en la prestación de un servicio de información y orientación al inversionista. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 42

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Artículo 27.- Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican a los inversionistas subregionales andinos, de acuerdo con los tratados de integración y las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Artículo 28.- Las personas naturales y jurídicas extranjeras que hayan efectuado inversiones en el Perú y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no las hayan registrado, podrán el cualquier momento registrarse ante el Organismo Nacional Competente como inversionistas extranjeros para adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. Con este fin, podrán valerse de cualquier medio probatorio documentario preconstituido que permita la ley para acreditar el origen y el destino de su inversión. Artículo 29.- Ninguna autoridad del Gobierno Central, organismos públicos descentralizados, empresas u organismos de Gobierno Regional o Gobierno Municipal, podrá bajo responsabilidad dar tratamientos diferenciados entre inversionistas nacionales o extranjeros. Dentro de ello se comprende asimismo: a) Establecer condiciones distintas a las previstas por el presente Decreto Legislativo; b) Otorgar un tratamiento diferenciado entre los inversionistas extranjeros y los nacionales, y; c) Cobrar tributos, contribuciones o tarifas diferenciadas en cuanto a su monto a extranjeros respecto a los cobros efectuados a nacionales. (*) (*) De conformidad con la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757, publicado el 13-11-91, se precisa que las disposiciones contenidas en este artículo implica que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Artículo 30.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, el Organismo Nacional Competente es la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE). Artículo 31.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan derogadas todas las leyes que limitan o restrinjan de alguna manera la inversión extranjera en los sectores de la actividad económica. Artículo 32.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", de conformidad con lo INSTITUTO PACÍFICO

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dispuesto por la Ley Nº 25327, excepto el Título II que entrará el vigencia en la fecha señalada en el artículo 18. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventaiuno. 11.2 674)

Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado (DL

Promulgan la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado DECRETO LEGISLATIVO Nº 674 Concordancias: D.S. Nº 070-92-PCM (REGLAMENTO) D.S. Nº 009-92-EM, Art. 142-A D.L. Nº 25618, Art. 1 D.U. Nº 116-94, Art. 1 L. Nº 26438 D.S. Nº 02-95-PCM D.S. Nº 025-97-PCM D.S. Nº 033-2000-EF, Art. 1 D.S. Nº 126-2000-EF LEY Nº 27396 R.S. Nº 043-2001-EF

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D.S. Nº 007-2001-PCM LEY Nº 27424 R.S. Nº 240-2001-EF D.U. Nº 054-2001 LEY Nº 27452 D.S. Nº 014-2001-TR D.S. Nº 030-2001-EM, Art. 3 R.S. Nº 444-2001-EF LEY N° 28185 LEY N° 28423, 2da, 4ta., 5ta. y 7ma. Disps. Trans D.S. Nº 022-2005-EM, Art. 1 Ley N° 28563, Art. 56, 56.2 (Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento) DIRECTIVA Nº 002-2005-EF-93.10 (Directiva "Preparación y Presentación de la Información trimestral y anual de carácter Financiero, Económico, Presupuestario y de Metas de Inversión por las Entidades Empresariales del Estado Ley Nº 28654, Quinta Disp. Complementaria y Transitoria D.S N° 005-2006-AG, Art. 2 (Cobro de compensación económica para la recuperación de las inversiones y cobertura de gastos de operación y mantenimiento de las nuevas obras de infraestructura hidráulica) R.S. N° 042-2006-EF R.D. N° 024-2006-EF-75.01 (Aprueban Directiva sobre Asunción de Deudas por el Gobierno Nacional) Ley Nº 29096 (Ley que establece la entidad encargada de efectuar registros contables derivados de los procesos de promoción de la inversión privada)

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D.Leg. Nº 1017, 1ra. Disp. Comp. Tran. (Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado) D.S. N° 146-2008-EF, Art. 6 y 7, num. 7.5 ACUERDO 267-01-2009 (Aprueban Reglamento para la contratación de servicios y adquisición de bienes) Acuerdo Nº 278-01-2009 (Aprueban Directiva Tramitación y Evaluación de las Iniciativas Privadas en Proyectos de Inversión) D.S. Nº 176-2010-EF, Arts. 35 y 36 (Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031, que Promueve la Eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado) R.S. N° 108-2010-EF (Ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el Servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley Nº 29499) R.S.Nº 112-2010-EF (Ratifican acuerdos de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción, bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 674, del proyecto Integración de las Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social a la red del Servicio Móvil - Selva) R.S.Nº 113-2010-EF (Ratifican acuerdos de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción, bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 674, del proyecto Integración de las Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social a la red del Servicio Móvil - Centro Norte) D.S.Nº 249-2010-EF (Aprueban las disposiciones reglamentarias que regulan el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los trabajadores de las empresas agrarias azucareras a que se refiere la Ley Nº 29388, Ley que modifica el Artículo 2 de la Ley Nº 29299) CONSIDERANDO: Que, mediante Ley 25327 el Congreso de la República ha delegado facultades legislativas al Poder Ejecutivo para que, mediante Decretos Legislativos norme, entre otros aspectos, el crecimiento de la inversión privada; Que, el crecimiento de la inversión privada debe promoverse en todos los ámbitos de la actividad económica nacional, propendiendo tanto al desarrollo de nuevas fuentes de generación de bienes, servicios y empleo, cuanto a la modernización,

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saneamiento y reforzamiento de las existentes; Que, la Actividad Empresarial del Estado no ha arrojado, en conjunto, resultados económicos y financieros satisfactorios, lo que, de un lado, ha impedido la generación de los recursos destinados a mejorar sus sistemas productivos y administrativos, reflejándose ello en los inadecuados precios con que ofrece sus bienes y servicios a la población; y, de otro lado, ha contribuido a la generación del déficit fiscal, con el consiguiente impacto inflacionario; Que, deben crearse las condiciones necesarias para el desarrollo y crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas del Estado, con objeto de lograr la modernización, saneamiento y vigorización de las actividades a su cargo; Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta indispensable, de un lado, otorgar a los inversionistas privados las garantías de mecanismos claros y seguros de adquisición de acciones y bienes de empresas del Estado, y del otro, al Estado peruano, los instrumentos necesarios para una recuperación económica en el más corto plazo, que le permita contar con recursos para aplicarlos a la seguridad, la salud, la educación y la infraestructura vial, entre otros; Que, adicionalmente al presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo presentará al Congreso un Proyecto de Ley relativo a la reforma de la actividad empresarial del Estado, que resulte compatible con la reestructuración y que racionalice tal actividad con base en principios de eficiencia y de productividad; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO SECCION I DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO TITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Declárase de interés nacional la promoción de la inversión privada en el INSTITUTO PACÍFICO

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ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado. "Para efectos de esta Ley, entiéndase por inversión privada aquella que proviene de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, distintas del Estado Peruano, de los organismos que integran el sector público nacional y de las Empresas del Estado." (*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 26120 publicado el 30-12-92. Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a. La transferencia al sector privado del total o de una parte de las acciones o de los activos de las empresas comprendidas en la Actividad Empresarial del Estado. b. El aumento de capital de las empresas de propiedad del Estado, mediante aportes efectuados por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país o personas jurídicas o entidades de derecho público o privado constituidas en el extranjero. c. La celebración de contratos de asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión y otros similares con personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país o personas jurídicas o entidades de derecho público o privado constituidas en el extranjero, con el objeto de incrementar la eficiencia de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado. d. La disposición o venta de los activos de las empresas comprendidas en la Actividad Empresarial del Estado, cuando ello, se haga con motivo de su disolución y liquidación. Cuando, de acuerdo a lo anterior, el Estado resulte, en forma directa o indirecta, con una participación accionaria minoritaria sus derechos y obligaciones se regirán exclusivamente por la Ley General de Sociedades. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26120, publicado el 30-12-92, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 2.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a. La transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos. (1)(2) (3) 48

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(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28244, publicada el 03-062004, se excluye a PETROPERU, de las modalidades de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado previstas en el presente inciso. (2) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Suprema N° 010-2006EF, publicada el 04-03-2006, se ratifica el Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada(PROINVERSIÓN), conforme al cual se incluye a la Empresa Siderúrgica del Perú- SIDERPERU en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad establecida en el presente literal. (3) Literal modificado por la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30114, publicada el 02 diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente: "a) La transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos, en este último caso, incluso mediante la permuta de bienes inmuebles, en cuyo caso serán de aplicación las normas que regulan el Sistema Nacional de Bienes Estatales. Concordancias: D.S. Nº 047-97-PCM, Art. 1 D.S. Nº 153-2005-EF, Art. 1 b.

El aumento de su capital.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Suprema N° 010-2006EF, publicada el 04-03-2006, se ratifica el Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada(PROINVERSIÓN), conforme al cual se incluye a la Empresa Siderúrgica del Perú- SIDERPERU en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad establecida en el presente literal. c. La celebración de contratos de asociación, "joint venture", asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares(*). (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Suprema N° 010-2006EF, publicada el 04-03-2006, se ratifica el Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada(PROINVERSIÓN), conforme al cual se incluye a la Empresa Siderúrgica del Perú- SIDERPERU en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad establecida en el presente literal. Concordancias: D.S. Nº 025-97-PCM, Arts. 1 y 4 R.S. N° 049-2008-EF (Ratifican acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN)

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d. La disposición o venta de sus activos, cuando ello se haga con motivo de su disolución y liquidación. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28244, publicada el 03-062004, se excluye a PETROPERU, de las modalidades de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado previstas en el presente inciso. Concordancia: LEY N° 28185, Arts. 4 y 5 Cuando, de acuerdo a lo anterior, el Estado resulte, en forma directa o indirecta, con una participación accionaria minoritaria, sus derechos y obligaciones se regirán exclusivamente por la Ley General de Sociedades." Concordancia: R.S. N° 024-2007-EF (Ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que modifica modalidad para llevar adelante proceso de promoción de inversión privada en CENTROMIN PERÚ S.A. TITULO II ORGANOS PROMOTORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO Artículo 3.- Los órganos a cargo de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado son: a.

La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI).

b.

Los Comités Especiales. (*)

(*) Confrontar con el Artículo 35, incs. d) y j) de la Ley N° 27783, publicada el 20-07-2002. Artículo 4.- Créase la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), que se encargará de diseñar y conducir el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, centralizando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo. Los integrantes de la COPRI serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, y reportarán directamente al Presidente de la República. La COPRI analiza, evalúa y aprueba las propuestas que le someten los Comités Especiales, buscando asegurar la consistencia del proceso.

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Corresponde a la COPRI: 1. Establecer las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado en que se aplicará alguna de las modalidades de promoción de la inversión privada a que se refiere el artículo 2. 2. Definir la modalidad específica a emplearse, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. 3. Aprobar, previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la inversión privada relativo a cada una de las empresas respectivas. El Plan en referencia será presentado a la COPRI por el Comité Especial respectivo. 4.

Ejercer las otras atribuciones que le asigna la presente norma.

Las aprobaciones y decisiones de la COPRI se adoptan por Acuerdo de la Comisión. Tratándose de las materias referidas en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, los Acuerdos COPRI deberán ser ratificados por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Sector al cual pertenezca la empresa afectada. (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12) (1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 024-98, publicado el 17-06-98, se transfiere a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas (PROMCEPRI) las funciones, atribuciones y competencias otorgadas por este Decreto Legislativo, sus ampliatorias y modificatorias a la COPRI. (2) De conformidad con el Artículo 1 (primer párrafo) del Decreto de Urgencia Nº 025-98, publicado el 18-06-98, se transfiere a la COPRI, las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas (PROMCEPRI). Tal Decreto de Urgencia fue derogado por la Ley Nº 27108, publicada el 16-05-99 (3) De conformidad con el Artículo 1 (segundo párrafo) del Decreto de Urgencia Nº 025-98, publicado el 18-06-98, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) quedará adscrita al Sector Trabajo y Promoción Social y será presidida por el Titular de dicho Sector. (4) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 001-99, publicado el 13-01-99, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) estará adscrita al Sector que se determine mediante Resolución Suprema refrendada por INSTITUTO PACÍFICO

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el Presidente del Consejo de Ministros y será presidida por el Titular del Sector determinado en dicha Resolución. (5) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Suprema Nº 03399-PCM, publicada el 13-01-99, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) estará adscrita al Sector Pesquería. (6) De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27111, publicada el 16-05-99, se transfiere a la COPRI las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas (PROMCEPRI) (7) De conformidad con el numeral 1.2 del Artículo 1 de la Ley Nº 27111, publicada el 16-05-99, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) estará adscrita al Sector que se determine mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y será presidida por el Titular del Ministerio determinado en dicha resolución. (8) De conformidad con la Resolución Suprema Nº 560-99-PCM, publicada el 26-10-99, se adscribe la Comisión de Promoción de la Inversión Privada- COPRI a la Presidencia del Consejo de Ministros. (9) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Suprema Nº 547-2000PCM, publicada el 28-11-2000 se adscribe la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI al Ministerio de Economía y Finanzas. (10) 2002.

Confrontar con Decreto Supremo N° 028-2002-PCM, publicado el 25-04-

(11) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 027-2002-PCM, publicado el 25-04-2002, las funciones de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, entre otras entidades relacionadas a la promoción de la inversión privada, han sido asumidas por la Dirección Ejecutiva FOPRI. (12) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27750, publicada el 08-06-2002, cuyo texto es el siguiente: Artículo 4.- Créase la Comisión de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓN, que se encargará de diseñar y concluir el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, centralizando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo. (1)(2) (1) 52

Confrontar con el Art. 1 del Decreto Supremo N° 095-2003-EF, publicado el ACTUALIDAD GUBERNAMENTAL

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04 julio 2003. (2) Primer párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28488, publicada el 11-04-2005, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 4.- Créase la Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓN, que se encargará de diseñar y concluir el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, centralizando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo". Los integrantes de PROINVERSIÓN serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, y reportarán directamente al Presidente de la República. PROINVERSIÓN analiza, evalúa y aprueba las propuestas que le someten los Comités Especiales, buscando asegurar la consistencia del proceso. Corresponde a PROINVERSIÓN: 1. Establecer las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado en que se aplicará alguna de las modalidades de promoción de la inversión privada a que se refiere el Artículo 2. 2. Definir la modalidad específica a emplearse, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley. 3. Aprobar, previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la inversión privada relativo a cada una de las empresas respectivas. El Plan en Referencia será presentado a PROINVERSIÓN por el Comité Especial respectivo. Concordancia: TUO de la Directiva de Gestión y Proceso Presupuestario de las Empresas bajo el ámbito de FONAFE, aprobado por Acuerdo de Directorio N° 007-2005-006-FONAFE, Numeral 7.2.4 4. Publicar en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de contrato a suscribirse y el contrato definitivo de transferencia de acciones y de activos de propiedad del Estado, en el marco del Plan de Promoción de la Inversión Privada. El proyecto de contrato deberá ser publicado con una anticipación no menor de quince días hábiles a la fecha de su suscripción. INSTITUTO PACÍFICO

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El contrato definitivo se publicará dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la suscripción del mismo. (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28185, publicada el 02-032004, la obligación a que se refiere el presente numeral, resulta de aplicación en todos aquellos casos en que la transferencia respectiva no se formalice con la sola emisión de comprobantes de pago, con acta notarial de transferencia de vehículo automotor o cuando la venta de acciones no se realice a través de los mecanismos de la bolsa de valores. PROINVERSIÓN mantendrá actualizada en su página web la información sobre las transferencias realizadas bajo estas modalidades, indicando las características del bien transferido, monto obtenido y entidad adquirente. 5.

Ejercer las otras atribuciones que le asigne la presente norma.

Las aprobaciones y decisiones de PROINVERSIÓN se adoptan por acuerdo de la Comisión. Tratándose de las materias referidas en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, los acuerdos PROINVERSIÓN deberán ser ratificados por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Sector al cual pertenezca la empresa afectada.(*) Concordancia: R.S. Nº 444-2001-EF Artículo 5.- Los Comités Especiales se constituyen por Resolución Suprema, a propuesta de la COPRI, con objeto de que conduzcan el proceso correspondiente en una o varias de las empresas referidas en el numeral 1) del artículo anterior. Estos Comités dependen directamente de la COPRI. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 039-97-PCM, publicado el 05-09-97, se precisa que los Comités Especiales están facultados para implementar el derecho preferencial a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto Legislativo. Artículo 6.- Los Comités Especiales ejercen las siguientes facultades, en el ámbito del proceso de las empresas para las cuales han sido constituidos. 1. Elaborar el Plan a que se refiere el numeral 3) del artículo 4 y solicitar a la COPRI su aprobación previa. Tal Plan comprenderá principalmente lo siguiente:

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a. El diseño general para la implementación de la modalidad de inversión privada acordada. b. El esquema de valorización de los bienes, a través de procedimientos generalmente aceptados y expeditivos. c.

El plazo y el cronograma para la ejecución del proceso.

2. Promover, programar, regular, dirigir, supervisar y controlar la ejecución del proceso. 3. Administrar la partida que se le asigne del Fondo referido en la Sección III de esta Ley y proponer a la COPRI el monto que cada empresa deberá aportar para solventar su proceso. 4. Dictar todas las disposiciones que resulten pertinentes o que sean necesarias para la ejecución del proceso. 5. Ejercer las otras atribuciones que les asigna la presente norma. Artículo 7.- La competencia de los Comités Especiales en las materias a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, es exclusiva y excluyente. Las entidades u órganos societarios que a la fecha de vigencia de la presente norma estuvieran dotados de competencia sobre dichas materias, ajustarán sus actividades a las directivas y normas que dicten los Comités Especiales. Artículo 8.- Las aprobaciones y decisiones de los Comités Especiales se adoptarán por Acuerdo del Comité y serán comunicadas a la COPRI. Artículo 9.- Las empresas sujetas al proceso de promoción de la inversión privada están obligadas, bajo responsabilidad personal de sus Directores, a lo siguiente: a.

Cumplir las decisiones del Comité Especial relativas a tal proceso en la empresa.

b. Brindar a los representantes del Comité Especial las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los principios de veracidad, eficiencia o celeridad. "Tales obligaciones alcanzan también a Inversiones Cofide S.A., la Corporación Financiera de Desarrollo-COFIDE, la Corporación Financiera de DesarrolloCONADE, el Banco de la Nación, y a todas las entidades estatales y regionales que sean titulares o representantes de las acciones y/o activos de las empresas o entidades incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674." (*)

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(*) 95.

Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26438, publicada el 11-01-

"En los casos en que el Estado sea accionista minoritario de una empresa incluida en el proceso, las obligaciones a que se refiere el presente artículo alcanzarán a los titulares de las acciones del Estado en tal empresa." (*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26438, publicada el 11-0195. Concordancia: D.S. Nº 022-2005-EM, Art. 2 SECCIÓN II TITULO I DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO Artículo 10.- Con el fin de facilitar el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, las mismas deberán fusionarse, dividirse o reorganizarse cuando así lo decida la COPRI. Concordancias: D.S. N° 173-2002-EF D.S. Nº 176-2010-EF, Art. 35 (Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031, que Promueve la Eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado) TITULO II DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y ACTIVOS CAPITULO I TRANSFERENCIA DE ACCIONES Artículo 11.- La venta de las acciones de propiedad del Estado deberá realizarse mediante oferta pública, bajo los mecanismos de: 1. Venta a través de la Bolsa de Valores, en Rueda de Bolsa o en Mesa de Negociaciones. 2.

Venta en subasta pública.

La COPRI podrá determinar otros mecanismos de venta mediante oferta pública. 56

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Igualmente, y sin perjuicio de lo señalado en la parte final del primer párrafo del artículo 16, la COPRI puede aprobar la venta directa a accionistas, trabajadores de la empresa, ahorristas, en el caso de empresas bancarias y financieras, o a usuarios, en el caso de empresas de servicio público, en los porcentajes que ésta determine, promoviéndose, en lo posible, el accionariado difundido. El pago del precio en todos estos casos de oferta pública y venta directa es al contado. Sin embargo, la COPRI puede aprobar el pago diferido del precio. "Las transferencias de acciones que se realicen conforme al presente Capítulo I, tendrán la garantía establecida por el Artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 755. "(*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25570 publicado el 23-06-92. Concordancia: D.S. Nº 047-97-PCM, Art. 2 Artículo 12.- Las acciones no cotizadas en Bolsa podrán inscribirse en la Bolsa de Valores, de acuerdo al procedimiento especial determinado por la Resolución CONASEV Nº 059-91-EF/94.10. Artículo 13.- La negociación de las acciones de empresas inscritas en la Bolsa de Valores se hará de acuerdo a la normatividad sobre la materia. La COPRI podrá excluir total o parcialmente, dichas acciones de la venta a través de la Bolsa de Valores, en cuyo caso la venta se efectuará conforme a los otros mecanismos que este Capítulo habilita. Artículo 14.- Las acciones no inscritas en Bolsa podrán transferirse a través de la Mesa de Negociaciones de la Bolsa de Valores, de acuerdo al procedimiento especial determinado por la Resolución CONASEV Nº 060-91-EF/94.10. Artículo 15.- La subasta pública a que se refiere el numeral 2) del artículo 11 será dirigida por el Comité Especial o por uno o varios representantes del mismo, sin requerirse la intervención de rematador o martillero público, más sí de un Notario Público que certifique el acto de recepción de propuestas y la adjudicación de la buena pro.

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En la venta de las acciones de propiedad del Estado mediante el sistema de subasta pública se deberá observar lo siguiente: a. En cada caso, la COPRI aprobará el procedimiento de la subasta, la forma de pago del precio y el sistema de evaluación y calificación de ofertas. b. Las convocatorias se efectuarán a través del diario oficial "El Peruano" y dos diarios de circulación nacional, cuando menos con 20 días de anticipación. Las convocatorias deben señalar el día, hora y lugar de presentación de ofertas, así como los requisitos y garantías de presentación. c. Los interesados tendrán pleno acceso a toda la información sobre la situación de la empresa, y en aquellos casos en que el Estado posea mayoría accionaria, se podrá permitir el acceso a sus instalaciones. d. La recepción de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro se efectuarán con la participación de un Notario Público. e. La buena pro se otorgará a la mejor oferta presentada, de acuerdo al sistema de evaluación preestablecido. La venta de las acciones en subasta pública podrá sujetarse al compromiso de efectuar nuevas inversiones, en la forma y condiciones que determine la COPRI. El derecho de preferencia que eventualmente pudiera existir en beneficio de erceros accionistas, no impide la realización de la subasta pública o de cualquier otro mecanismo de oferta pública, sino que simplemente obliga a trasladar a los beneficiarios la propuesta ganadora para que ejerzan el derecho de preferencia, si lo desean, durante el plazo que señale el Estatuto correspondiente. Si no se ejerce tal derecho dentro del plazo indicado, se perfecciona la venta con el ganador de la oferta pública. "La COPRI, atendiendo a las circunstancias particulares de cada operación, puede establecer otros mecanismos distintos al señalado en el párrafo anterior para aterializar el ejercicio del derecho de preferencia por los accionistas beneficiarios del mismo y para la fijación del precio de venta respectivo." (*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 26120 publicado el 30-12-92. Artículo 16.- Las subastas públicas deberán iniciarse con el precio base aprobado por la COPRI. En caso de no presentarse ofertas o de que éstas no alcancen el precio base, se convocará a nueva subasta, en un plazo no menor de 07 días, adoptándose un precio base de hasta 15% menor al anterior y así sucesivamente. No obstante, luego de por lo menos dos rondas, la COPRI puede, establecer la suspensión de nuevas subastas, y decidir otra modalidad para la transferencia y, de 58

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ser necesario, para el pago del precio, incluyendo la venta directa y el pago diferido. Tratándose de la venta directa, la negociación debe iniciarse obligatoriamente por la mejor oferta y así sucesivamente. Para la fijación de precio base debe aplicarse lo señalado en el artículo 18 de esta norma. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 26120, publicado el 30-12-92 cuyo texto es el siguiente: "Artículo 16.- Las subastas públicas deberán iniciarse con el precio base aprobado por la COPRI. En caso de no presentarse ofertas o que éstas no alcancen el precio base, o que la subasta se declare desierta por cualquier razón, el Comité Especial convocará nueva subasta. El acto de la nueva subasta se realizará en un plazo no menor de siete (7) días naturales, contados desde la convocatoria. No obstante, la COPRI puede establecer la suspensión de nuevas subastas y decidir otra modalidad para la transferencia y, de ser necesario, para el pago del precio, incluyendo la venta directa y el pago diferido. En el caso de realizarse una nueva subasta, el precio base podrá, a consideración del COPRI, reducirse hasta el quince por ciento (15%), y así sucesivamente. Para la fijación del precio base, debe aplicarse lo señalado en el Artículo 18 de esta norma." Artículo 17.- La venta directa de acciones de una empresa del Estado a sus trabajadores se rige por el Título VI de la presente Ley. Artículo 18.- En los casos de venta directa, la COPRI aprobará el valor comercial de referencia de las acciones, asegurándose que se refleje adecuadamente la condición de negocio en marcha de la respectiva empresa. CAPITULO II DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Artículo 19.- La venta de activos, sean cosas o derechos, se efectuará a través de los mecanismos establecidos en el Capítulo anterior, en lo que les sea aplicable según su naturaleza. En los casos de subasta pública de activos dirigida a un número reducido de postores, discrecionalmente también resulta de aplicación lo indicado en el primer párrafo del artículo 15. INSTITUTO PACÍFICO

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Tratándose de subastas públicas al martillo, son de aplicación las normas generales que regulan este tipo de eventos. Lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del artículo 11 es también de aplicación a la transferencia de activos. Artículo 20.- No se encuentran sujetas a las normas sobre transferencia de activos a que se refiere el presente Capítulo, aquellas transferencias que se efectúen entre entidades estatales o entre empresas de propiedad total del Estado, las cuales se efectuarán en forma directa y al valor que apruebe la COPRI. Dichas transferencias se efectuarán para cumplir los fines de la presente Ley en la empresa que transfiere el bien o para ayudar a cumplir tales fines en la empresa que lo recibe, previa aprobación de la COPRI. TITULO III DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO Artículo 21.- La disolución y liquidación de empresas del Estado se regirá por el procedimiento especial que será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas dentro de los 30 días calendario de entrada en vigencia de la presente Ley, y en su defecto por la Ley General de Sociedades. Concordancia: R.M. Nº 230-2001-EF-10 TITULO IV DE LOS AUMENTOS DE CAPITAL Artículo 22.- En los aumentos de capital, la selección de los nuevos accionistas se efectuará con arreglo a los mecanismos establecidos en el Capítulo I del Título II de esta Ley. Sin embargo, cuando las condiciones así lo requieran, la COPRI podrá autorizar la selección de los nuevos accionistas mediante negociación directa. TITULO V DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ARRENDAMIENTO, GERENCIA Y OTROS Artículo 23.- La celebración de los contratos referidos en el inciso c) del artículo 2 será negociada directamente por el Comité Especial y aprobado por la COPRI.

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TITULO VI DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO Artículo 24.- Los trabajadores de las empresas en que el Estado es accionista mayoritario tienen, el derecho preferencial para adquirir directamente acciones representativas del capital social de las empresas en que laboran, hasta el límite del monto de sus beneficios sociales, cuando ese derecho es ejercido individualmente, y hasta el 10 % de tales acciones, cuando la preferencia es ejercida conjuntamente, por lo menos, por el 75% de los trabajadores. La COPRI fijará el plazo para que los trabajadores ejerzan su derecho de preferencia y la forma de determinar el precio respectivo. Sólo una vez vencido este plazo, cabe vender las acciones a terceros a través de los mecanismos que esta Ley habilita para ello. Concordancias: D.S. Nº 019-97-PCM, Art. 1 D.S. Nº 039-97-PCM, Art. 1 Artículo 25.- Los trabajadores pueden adquirir los activos que se transfieran, participando en la oferta pública respectiva o negociando su adquisición directa, en la medida en que ello sea posible. Artículo 26.- El derecho preferencial a que se refiere el artículo 24 sólo corresponde a los trabajadores que tengan contrato de trabajo a plazo indeterminado y cuenten con más de tres meses de antigüedad. Artículo 27.- Para la adquisición de las acciones o de los activos a que se refiere este Título, los empleadores o las Instituciones financieras depositarias adelantarán a sus trabajadores que lo soliciten, las indemnizaciones y la compensación por tiempo de servicios que les correspondan, a fin de que éstos puedan adquirir tales bienes en propiedad. Los adelantos tendrá carácter cancelatorio, y deberán ser empleados en su totalidad al pago del valor de las acciones o activos que adquiera el trabajador. Artículo 28.- Si la transferencia de activos a los trabajadores implica el retiro de los mismos con el objeto de formar una o varias empresas dedicadas a prestar servicios a la empresa del Estado objeto del proceso de promoción de la inversión privada de que trata esta Ley, la misma está facultada, previa aprobación de la COPRI, para contratar directamente y sin más trámite sus servicios. INSTITUTO PACÍFICO

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SECCIÓN III DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO Artículo 29.- Créase el Fondo de Promoción de la Inversión Privada -FOPRI, cuyos recursos serán destinados a financiar las actividades propias del proceso de que trata esta Ley. La dirección del Fondo de Promoción de la Inversión Privada corresponde a la COPRI, la que asignará las partidas respectivas a los Comités Especiales para su administración.(*) (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-99-PE, publicado el 31-07-99, los recursos del FOPRI y del Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (FONCEPRI), serán administrados en forma integrada por la Dirección Ejecutiva FOPRI. Concordancia: D.S. Nº 060-97-PCM (Estatuto) Artículo 30.- Son recursos del FOPRI: a. El 2% del producto de la venta de las acciones y de los activos de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado sujetas a esta Ley. b. El 2% del remanente de la liquidación de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado. c. Los créditos o donaciones internas y externas que se obtengan para el cumplimiento de esta Ley. d. Los fondos que le transfieran las empresas afectadas. e. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos. f. Otros que se le asignen. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 26438, publicada el 11-0195, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- Son recursos del FOPRI: a. El 2% del producto de la venta de las acciones y de los activos de las empresas y entidades sujetas a esta Ley. b. El 2% del remanente de la liquidación de las empresas y entidades sujetas a esta Ley. c. Los créditos externos e internos que se obtengan para el cumplimiento de esta Ley. 62

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d. Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los Gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros. e. Los fondos que le transfieran las empresas y entidades incluidas en el proceso a que se refiere esta Ley. f. sos.

Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recur-

g.

Otros que se le asigne." (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-97-PCM, publicado el 06-06-97, se precísa que la COPRI se encuentra facultada a asignar los recursos a que hace referencia este, provenientes de los actos jurídicos que se realicen dentro del proceso de promoción de la inversión privada. Concordancia: D.S. Nº 011-99-PE SECCION IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Hasta que las respectivas empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado sean consideradas en la Resolución Suprema a que se refiere el artículo 4, éstas quedan sujetas a la Ley de la Actividad Empresarial del Estado y a su Reglamento en lo que no se opongan a esta Ley; a las normas de austeridad y de contratación de obras y adquisiciones contenidas en las respectivas Leyes de Presupuesto y a las disposiciones sobre endeudamiento público. Una vez expedida la Resolución Suprema a que se refiere el artículo 4, las respectivas empresas quedarán sujetas al régimen de la actividad privada, sin más limitaciones que las que rigen para las empresas del sector privado, en lo que no se opongan a esta Ley, salvo que la COPRI decida la aplicación de uno o varios de los dispositivos señalados en el párrafo anterior hasta la conclusión del proceso. SEGUNDA.- No están comprendidas dentro de los alcances de la presente norma las transferencias de acciones o activos que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado en ejercicio del giro habitual de sus operaciones. TERCERA.- Confiérase fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 067-91-EF. CUARTA.- Las Empresas mencionadas en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales del Decreto Supremo Nº 041-91-EF, así como las incluidas en ese INSTITUTO PACÍFICO

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listado posteriormente quedan comprendidas en los alcances del numeral 1 del artículo 4 de la presente Ley. QUINTA.- Los recursos que se obtengan como consecuencia del proceso a que se refiere esta Ley, constituyen ingreso del Tesoro Público y deberán destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país. "El Tesoro Público canalizará al Gobierno Regional respectivo, un porcentaje, a determinarse en cada caso por Decreto Supremo, de los recursos que se obtengan por la promoción de la inversión privada en las empresas transferidas a las Regiones y en aquellas creadas por los Gobiernos Regionales en base a unidades operativas que les fueron transferidas. El Gobierno Regional respectivo deberá utilizar los fondos obtenidos para los mismos fines indicados en la parte final de primer párrafo de esta Disposición." (1)(2)(3) (1) Párrafo adicionado por el Artículo 5 del Decreto Ley Nº 26120 publicado el 30-12-92. (2) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 023-2001, publicado el 20-02-2001, en lo que se refiere a la venta de inmuebles a cargo del Comité Especial de Inmueble CEPRI Inmuebles. (3)

Confrontar con la Ley Nº 28654, publicada el 22 diciembre 2005.

Concordancia: D.S. N° 33-94-EF, Art. 5 SEXTA.- A partir de la vigencia de esta Ley, quedarán derogados el Decreto Supremo Nº 041-91-EF y el Decreto Supremo Nº 149-91-PCM, sólo en lo que se opongan a esta Ley, y todas las otras disposiciones particulares o generales que se opongan a la presente Ley. (*) (*) Disposición aclarada por el Artículo 35 del Decreto Supremo Nº 070-92PCM, publicado el 17-07-92, en el sentido que sólo quedan vigentes la primera, segunda y tercera disposición final del Decreto Supremo Nº 041-91-EF. SETIMA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial "El Peruano". "OCTAVA.- Mediante Decretos Supremos que se expedirán en cada caso, pueden autorizarse en favor de las empresas del Estado que cumplan con transferir al Tesoro Público, los recursos mencionados en la Quinta Disposición Final de esta Ley, créditos aplicables contra la deuda tributaria o de otra índole de tales empresas al 64

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Gobierno Central, u otras formas de compensación económica. La forma, el monto y las condiciones específicas del crédito o compensación económica correspondiente, serán los que determinen en cada Decreto Supremo." (*) (*) Disposición adicionada por el Artículo 6 del Decreto Ley Nº 26120 publicado el 30-12-92. Concordancia: 5DTF, Ley N° 27393 "NOVENA.- Facúltese a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) para aplicar lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 816 y modificatorias, en las empresas incluidas o que hayan sido transferidas al amparo de esta ley, debiendo para tal fin emitir el Acuerdo correspondiente para cada caso, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, la COPRI acordará que se efectúen las deducciones correspondientes que origine la aplicación de la medida, sea de los recursos que se obtengan como consecuencia del proceso de privatización o del patrimonio de la empresa de la que se trata." (*) (*) Disposición incluida por el Artículo Unico del Decreto Legislativo Nº 844 publicado el 13-09-96. Concordancias: LEY N° 28130, Cuarta Disp. Complementaria y Final LEY N° 28423, 4ta. y 5ta. Disp. Trans. Ley Nº 28654, Tercera Disp. Complementaria y Transitoria POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso; Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticinco días del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y uno. 11.3

Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada (Ley 28059)

Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada Ley Nº 28059 Concordancias: D.S. N° 015-2004-PCM (REGLAMENTO) D.S. N° 063-2004-PCM, Art. 10, numeral 10.1 INSTITUTO PACÍFICO

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D.S N° 005-2006-AG, Art. 2 (Cobro de compensación económica para la recuperación de las inversiones y cobertura de gastos de operación y mantenimiento de las nuevas obras de infraestructura hidráulica) D.S. N° 016-2006-MTC, Art. 4 Ley N° 28865, Art. 6 (Declaran de Necesidad Pública y de preferente Interés Nacional la construcción del Puerto Almirante Miguel Grau y el Ferrocarril en el Departamento de Tacna) R. N° 104-2006 (Aprueban Directiva "Tramitación y Evaluación de Iniciativas Privadas en Proyectos de Inversión) Ley N° 29015 , Art.4 R. N° 032-2008-P-IPD, Art. 4 (Aprueban el Reglamento para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura Deportiva del Instituto Peruano del Deporte ) Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008 (Aprueban el Reglamento de Promoción de Inversiones en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud) D.S. N° 066-2008-EM, Art. 13 D.S. Nº 005-2010-AG (Otorgan seguridades y garantías del Estado en respaldo de declaraciones, seguridades y obligaciones del Concedente contenidas en el Contrato de Concesión para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento del Proyecto Irrigación Olmos) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY MARCO DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN DESCENTRALIZADA 66

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TÍTULO I OBJETO Y GARANTÍAS A LA INVERSIÓN Artículo 1.- Objeto La presente Ley establece el marco normativo para que el Estado, en sus tres niveles de gobierno, promueva la inversión de manera descentralizada como herramienta para lograr el desarrollo integral, armónico y sostenible de cada región, en alianza estratégica entre los gobiernos regionales, locales, la inversión privada y la sociedad civil. Artículo 2.- Garantías a la inversión descentralizada El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales promueven el desarrollo de inversiones en las regiones para fortalecer el proceso de descentralización productiva en el país respetando los siguientes criterios y garantías: 1. El Estado garantiza la libre iniciativa e inversión privadas, nacionales y extranjeras, efectuadas o por efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes. 2. La inversión del Estado está orientada a proveer de infraestructura básica, social y económica para el mejor desempeño de la inversión privada en la actividad productiva y de servicios. 3. La actividad empresarial que realiza el Estado en su rol subsidiario de acuerdo a la Constitución en sus tres niveles de gobierno gozará del tratamiento y condiciones que se otorgan a la inversión privada. Conforme a la normatividad vigente el Estado puede convenir con el capital privado la gestión de servicios públicos. 4. La simplicidad, celeridad y transparencia en todo procedimiento administrativo para la promoción de la inversión privada. 5. La economía social de mercado se promueve en todos los niveles de gobierno y se desarrolla sobre la base de la libre y leal competencia, así como del libre acceso a la actividad económica. 6. El Estado en todos sus niveles de gobierno garantiza la estabilidad jurídica para la inversión privada descentralizada con arreglo a la Constitución y las leyes. TÍTULO II INSTITUTO PACÍFICO

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FUNCIONES E INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN DESCENTRALIZADA CAPÍTULO I FUNCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL, EL GOBIERNO REGIONAL Y LAS MUNICIPALIDADES Artículo 3.- Función del Gobierno Nacional en la promoción de la inversión descentralizada Son funciones del Gobierno Nacional en la promoción de la inversión descentralizada las siguientes: 1. Establecer las políticas y estrategias nacionales para promover la inversión privada descentralizada. 2. Coordinar y compatibilizar los planes y prioridades de inversión de gobiernos regionales y municipalidades, con el criterio de formación de corredores económicos, ejes de desarrollo y formación de macro regiones. 3. Promover a nivel nacional e internacional las iniciativas y proyectos de inversión privada descentralizada. 4. Apoyar a los gobiernos regionales y municipalidades en el fortalecimiento de los instrumentos necesarios para la promoción de la inversión descentralizada. 5. Implementar, desarrollar y promover mecanismos de financiamiento promocional para la inversión privada en las regiones. Es responsabilidad de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización, establecer qué entidades y de qué manera ejercerán estas competencias. Artículo 4.- Función de los gobiernos regionales para la promoción de la inversión privada En aplicación de los principios rectores de las políticas y la gestión regional expresadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, en especial del Principio de Competitividad, los Gobiernos Regionales desarrollan las siguientes funciones para la promoción de la inversión privada:

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1. Definir, aprobar y ejecutar, en su Plan de Desarrollo Concertado, las prioridades, vocaciones productivas y lineamientos estratégicos para la potenciación y mejor desempeño de la economía regional. 2. Coordinar y compatibilizar los planes y prioridades de inversión de la región con el gobierno nacional y los municipios, de ámbito provincial y distrital, con el criterio de formación de corredores económicos, ejes de desarrollo y formación de macrorregiones. 3. Ejercer la gestión estratégica de la competitividad y productividad regional, conforme a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y demás principios de gestión regional. 4. Concertar con el sector privado la orientación de la inversión pública necesaria para la promoción de la inversión privada. 5. Formular y promover proyectos de ámbito regional para la participación de la inversión privada. 6. Promover el desarrollo empresarial de los pequeños y medianos productores organizados en comunidades campesinas y nativas. 7. Promover y desarrollar proyectos basados en la vocación regional, en particular aquellos que aprovechen de manera sostenible nuestra biodiversidad. 8. Promover los procesos de formalización e innovación de las pequeñas y medianas empresas y unidades económicas de su ámbito. Así como la certificación de estándares de calidad regional. 9. Identificación de las trabas y distorsiones legales que afecten los procesos de promoción y de la inversión privada, proponiendo soluciones para superarlas. 10. Formular, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las políticas y estrategias de promoción de la inversión privada. 11. Promover la imagen de la región como destino de inversión en relación con otros mercados. 12. Brindar orientación e información a los inversionistas potenciales, a las empresas establecidas en la región y a los gobiernos locales de su jurisdicción. 13. Promover la búsqueda de mercados internos y/o externos estables para los bienes y servicios producidos en la región.

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Artículo 5.- Función de las municipalidades para la promoción de la inversión privada En concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales desarrollan las siguientes funciones para la promoción de la inversión privada: 1. Definir, aprobar y ejecutar en su Plan de Desarrollo Concertado las prioridades, vocaciones productivas y lineamientos estratégicos para la potenciación y mejor desempeño de la economía local. 2. Ejercer la gestión estratégica de la competitividad y la productividad conforme a los principios de gestión local señalados por ley. 3. Supervisar en su ámbito el cumplimiento de las políticas y estrategias de promoción de la inversión privada. Concordancias Ordenanza Nº 799 (Establecen atribuciones y funciones del órgano encargado de velar por el cumplimiento de los contratos de participación de la inversión privada local) 4. Concertar con el sector privado la orientación de la inversión pública necesaria para la promoción de la inversión privada. 5. Promover la formalización e innovación de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como el desarrollo empresarial de las Comunidades Campesinas y Nativas. 6. Promover la aplicación de la simplicidad, celeridad y transparencia en todo procedimiento administrativo necesario para promover la inversión privada y el establecimiento de nuevas empresas en su jurisdicción. 7. Promover la búsqueda de mercados internos y/o externos estables para proyectos de inversión local. 8. Identificación de las trabas y distorsiones legales que afecten los procesos de promoción de la inversión privada, proponiendo soluciones para superarlas. CAPÍTULO II MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Artículo 6.- Participación de la inversión privada en proyectos públicos 70

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La inversión privada en proyectos públicos se formaliza a través de contratos de participación de la inversión privada, tales como: a)

Venta de activos.

b)

Concesión.

c)

Asociación en participación.

d)

Contrato de gerencia.

e)

Joint Venture.

f)

Especialización de Servicios (OUTSOURCING)

g)

Otras permitidas por ley.

No existen límites al contenido de estos contratos, salvo los que establece la Constitución y la ley. Los contratos de participación de la inversión privada garantizan la competencia y transparencia con la participación del Consejo de Coordinación Regional, y se adjudican mediante Concurso Público, Licitación Pública u otros mecanismos de oferta pública. Concordancias: D.S. N° 015-2004-PCM, Art. 11 Artículo 7.- Iniciativas privadas en proyectos de inversión sobre recursos estatales Los distintos niveles de gobierno promoverán la inversión privada en activos, empresas, proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, por iniciativa privada, conforme a los siguientes mecanismos: a. Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales: De presentarse uno o más interesados en la ejecución del proyecto de inversión objeto de la iniciativa privada dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la iniciativa privada, el órgano competente deberá cursar una comunicación escrita al solicitante, poniendo en su conocimiento la existencia de terceros interesados en el proyecto y procederá a llevar adelante el correspondiente proceso de promoción de la inversión privada de acuerdo a los mecanismos y procedimientos contemplados en la legislación de la materia.

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Concordancias:R.S. Nº 040-2008-EF (Ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprobó Plan de Promoción de la Inversión Privada del proyecto Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Taboada) En este caso, se reconocerán a favor de aquel que presentó la iniciativa privada, los gastos incurridos en la formulación previa de los estudios, siempre que no hubiese favorecido con la adjudicación correspondiente, con arreglo a los lineamientos generales de aplicación obligatoria que se establecerá en el reglamento de la presente Ley. b. Adjudicación o concesión directa: Procederá la adjudicación directa o el otorgamiento de la concesión directa, en caso no se haya presentado cuando menos un interesado en la ejecución del proyecto objeto de la iniciativa privada propuesta, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la última publicación de la iniciativa privada. En dicho supuesto, el órgano competente, mediante un acuerdo de su órgano de más alto nivel, aprobará la propuesta de iniciativa privada y procederá la adjudicación o entrega en concesión directamente al solicitante, de la ejecución del proyecto de inversión propuesto, para lo cual se negociará y suscribirá el correspondiente Contrato. Las iniciativas o propuestas privadas una vez presentadas pasarán a formar parte del Banco Regional de Proyectos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley. (*) (*) Artículo dejado sin efecto por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1012, publicado el 13 mayo 2008 CAPÍTULO III LAS AGENCIAS DE FOMENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA Artículo 8.- Agencias de Fomento de la Inversión Privada Los Gobiernos Regionales y Locales crearán las Agencias de Fomento de la Inversión Privada como un órgano especializado, consultivo y de coordinación con el sector privado, que se funda en acuerdos explícitos entre ambos sectores. Dichas agencias estarán integradas por representantes del gobierno regional o local respectivo, y del sector privado representado por los gremios y asociaciones de productores y empresarios de la respectiva jurisdicción. En el caso de que una municipalidad distrital esté imposibilitada de crear una agencia, cumplirá la función de promoción de la inversión privada en el distrito la agencia de la municipalidad provincial a la que este pertenece. La misma función cumplirán 72

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las agencias de los gobiernos regionales respecto de las municipalidades provinciales. Dos o más gobiernos locales y/o gobiernos regionales pueden conformar agencias de promoción de la inversión privada en proyectos y propuestas conjuntas sobre estrategias de desarrollo. Artículo 9.- Atribuciones de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada Las Agencias de Fomento de la Inversión Privada tendrán las siguientes atribuciones: a)

Proponer planes de inversión y de promoción de la inversión privada.

b) Proponer modalidades de asociación del capital privado con la inversión pública, así como formas de complementariedad entre inversiones públicas y privadas para la ejecución de proyectos. c) La gestión de la imagen regional y local, con arreglo a su posicionamiento competitivo y la promoción de las oportunidades de negocios e inversión existentes en ellas. d) Conforme al rol subsidiario del Estado proporcionar servicios económicos no financieros y de promoción de la competitividad, información sobre oportunidades de exportación, precios internacionales, programas de apoyo a pequeños productores y sectores específicos, entre otros. e) Proponer procedimientos de simplificación administrativa que alivien cargas y obligaciones burocráticas, además de programas de modernización de la gestión pública e impulso de reglas de competencia equitativa. f) Difundir la estrategia de participación en los fondos concursables del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE). g) Proponer convenios de diferimiento de pagos de tributos regionales o locales por el plazo máximo de un (1) año. h) Promover tanto la cooperación y asociación empresarial, como las alianzas y acuerdos de investigación para la innovación productiva y de gestión con la universidad local y los centros de investigación. i)

Identificar la oferta de líneas de financiamiento para proyectos innovadores.

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j)

Otras que se les asignen conforme a su naturaleza.

Artículo 10.- Apoyo de las entidades públicas Las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno en la región brindarán el apoyo y la información necesaria para el funcionamiento eficiente de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada. CAPÍTULO IV INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LAS REGIONES Artículo 11.- Plan de Desarrollo y Presupuesto Participativo en materia de promoción de inversión en regiones Los Planes de Desarrollo Regional y Local Concertados y los Presupuestos Participativos, formulados y aprobados conforme a las leyes orgánicas correspondientes, en materia de promoción a la inversión descentralizada, tendrán en cuenta los siguientes criterios mínimos: a) Contenido El Plan de Desarrollo Regional y Local Concertado contendrá un capítulo donde se establecerán los objetivos, lineamientos de política, metas y estrategias de mediano y largo plazo en materia de promoción de la inversión privada descentralizada. Los Presupuestos Participativos regional y local contendrán las metas y acciones que los gobiernos regionales desarrollarán para la promoción de las inversiones privadas concordantes con el Plan de Desarrollo Regional Concertado. Este plan será evaluado y actualizado periódicamente. b) Aprobación del Plan de Desarrollo Regional Concertado y el Presupuesto Participativo El Plan de Desarrollo Regional Concertado y el Presupuesto Participativo deberán ser concertados con los alcaldes provinciales y representantes de la sociedad civil regional en el Consejo de Coordinación Regional y luego aprobado por el Consejo Regional mediante una ordenanza regional. En el caso de los gobiernos locales el Plan de Desarrollo y presupuestos participativos locales serán concertados en las instancias de concertación y de con74

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sulta establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades. c) Local

Participación del Gobierno Nacional en el Plan de Desarrollo Regional y

Los proyectos de promoción a las inversiones locales y regionales que requieran de la participación del Gobierno Nacional, serán consignados en el Plan Concertado de Desarrollo Regional y Local, y para ser incorporados en los presupuestos participativos deberán ser aprobados por las autoridades competentes a nivel nacional. Artículo 12.- Banco Regional de Proyectos La Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional es la encargada de generar y administrar el Banco Regional de Proyectos. El Banco Regional de Proyectos contiene y promueve lo siguiente: 1. Toda la información económica y estadística sobre la Región de interés para los inversionistas privados. 2. Las ideas e iniciativas de proyectos regionales y locales propuestos por el Sector Público o la sociedad civil. 3. La información de todos los proyectos de inversión pública de alcance nacional, regional y local del Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública. 4. Los proyectos de inversión pública de alcance regional y local de interés para la inversión privada. 5. Los proyectos e iniciativas del sector privado que estén identificados y cuenten con el nivel de desarrollo adecuado, de acuerdo con los lineamientos elaborados por el Gobierno Regional. Para la creación y desarrollo del Banco Regional de Proyectos, la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional contará con el asesoramiento permanente y especializado de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, del INEI, del FIDE, del Consejo Nacional de Descentralización y de PROINVERSIÓN.

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El CND proveerá la asistencia técnica para desarrollar y mantener actualizada la información. Artículo 13.- Relación con la Universidad y Centros Tecnológicos Los gobiernos regionales y locales y las universidades y centros tecnológicos desarrollarán convenios de cooperación mutua para identificar oportunidades de inversión y elaborar y desarrollar los proyectos, así como para la capacitación y perfeccionamiento de profesionales y técnicos competitivos, necesarios para los proyectos estratégicos de inversión regional. Artículo 14.- Centros de investigación y tecnología para el desarrollo regional y local Los gobiernos regionales y locales, las universidades y la inversión privada constituirán alianzas estratégicas para la formación de los centros de investigación y tecnología para el desarrollo regional y local con el financiamiento de las partes intervinientes y/o de agencias de cooperación. TÍTULO III SOBRE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 15.- Facultades de los Gobiernos Regionales y Locales sobre los proyectos de inversión pública Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales están facultados para evaluar y declarar la viabilidad de los proyectos de inversión pública de alcance regional y local, respectivamente, en base a las normas establecidas del Sistema Nacional de Inversión Pública. Artículo 16.- Proceso de transferencia Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas con participación del CND, conducir el proceso de descentralización de las funciones de evaluación y declaración de viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública en los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. TÍTULO IV DE LA RELACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES CON EL GOBIERNO NACIONAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I 76

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DE LA RELACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES CON EL GOBIERNO NACIONAL Artículo 17.- Relación de los Gobiernos Regionales con el Gobierno Nacional En la relación de los gobiernos regionales con el Gobierno Nacional en materia de proyectos de inversión, se respetarán los siguientes criterios mínimos: a. Los proyectos de inversión que se desarrollen por iniciativa de dos o más gobiernos regionales contarán con la participación del Gobierno Nacional a través de PROINVERSION. b. Los proyectos nacionales de inversión que se desarrollen en el ámbito de las regiones propiciarán la participación del o los gobiernos regionales de dichas jurisdicciones. c. Los proyectos que se desarrollen con participación del Gobierno Nacional se beneficiarán de las normas nacionales y regionales competentes a la inversión que existieren al momento de su ejecución en cualquiera de los niveles de gobierno. d. En los proyectos de carácter nacional se procurará la formación de Juntas de Coordinación Interregional, promoviendo el desarrollo de las capacidades necesarias, para la administración descentralizada de activos, de empresas y proyectos. Artículo 18.- Participación de PROINVERSIÓN PROINVERSION brindará asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Locales que lo soliciten, para el diseño y conducción de los procesos de promoción de la inversión privada bajo su competencia, complementariamente a lo que señala el artículo 24 inciso 1 literal f de la Ley Nº 27783, Ley Orgánica de Bases de la Descentralización. Para llevar a cabo estos procesos, el gobierno regional o local conformará comités de promoción de la inversión privada en su jurisdicción. Concordancias:D.S. N° 063-2004-PCM, Art. 18, numeral 18.2 R.S. N° 006-2006-EF Artículo 19.- Fondo Intergubernamental para la Descentralización El Fondo Intergubernamental para la Descentralización -FIDE- financiará los proyectos a que se refiere el artículo 17, de conformidad con las leyes de la materia. CAPÍTULO II

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DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 20.- Participación ciudadana en los procesos La aprobación de procesos de promoción de la inversión privada por el Consejo Regional, bajo la modalidad de venta de activos, requiere de la opinión del Consejo de Coordinación Regional. Es obligatoria la publicación de todas las fases del proceso de conformidad con la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Reglamentación Mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará su reglamento, sobre la base de la propuesta que haga el Consejo Nacional de Descentralización. Segunda.- TUO de normas de Promoción de la Inversión Privada Nacional En un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará, mediante decreto supremo, un texto único ordenado y sistematizado de las normas con rango de ley referidas a la promoción de la inversión privada, el mismo que será de aplicación a los tres niveles de gobierno. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil tres. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil tres. 11.4

Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada (DL 757)

Dictan Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada Decreto Legislativo Nº 757 78

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(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-92-PCM, publicado el 03-04-92, a partir del 13-12-91, fecha en que entró en vigencia el presente Decreto Legislativo, los pactos o convenios no pueden contener sistemas de reajuste automático en función a índices de variación de precios a ser pactados o referidos a moneda extranjera o a cualquier otro sistema de índole similar. (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25541, publicado el 11-06-92, se precisa que las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de precios, al valor de la moneda extranjera y además de similar naturaleza, concluyeron en su aplicación el 13-12-91, fecha en que entró en vigencia el presente Decreto Legislativo (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25876, publicado el 2511-92, que sustituye al Artículo 1 del D.L. Nº 25541, se precisa que las disposiciones legales, pactos o convenios colectivos, costumbre, transacciones o pronunciamientos judiciales o administrativos que establecen sistemas de reajuste automático de remuneraciones de aplicación colectiva en función a la variación de precios, al valor de moneda extranjera, remuneración base o cualquier otra de similar naturaleza, sea cual fuere su denominación, expresión, mecanismo, procedimiento y/o metodología, concluyeron definitivamente en su aplicación el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el presente Decreto Legislativo. (*) De conformidad con la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817, publicado el 23-04-96, se aclara que con la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo quedó prohibido todo sistema de reajuste automático de pensiones establecido según índice de variación de precios, indexación y otros de similar naturaleza, cualquiera sea su denominación y mecanismo de aplicación. Concordancias: D.S. Nº 094-92-PCM (REGLAMENTO) D.L. Nº 25541 D.S. Nº 162-92-EF D.S. Nº 189-92-EF D.L. Nº 25988 R.J. Nº 112-94-INAP-DTSA

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D. Leg. N° 839 L. Nº 27342 D.U. Nº 015-2001 D.S. Nº 051-2001-PCM Ley N° 27909, Art. 1 LEY Nº 28852 (Promoción de la inversión privada en reforestación y agroforestería) R.M. Nº 507-2007-VIVIENDA (Aprueban lineamientos para el tratamiento de la Inversión Privada, Nacional o Extranjera, en el Sector Vivienda,Construcción y Saneamiento y designan Comisionado responsable de la Promoción de la Inversión Privada en el Sector) DIRECTIVA N° 001-2008-TRI-INDECOPI (Aprueban Directiva sobre confidencialidad de la información en los Procedimientos seguidos porlos Órganos Funcionales del INDECOPI) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre otras la facultad de dictar Decretos Legislativos orientados a crear las condiciones necesarias para la inversión privada de los diferentes sectores productivos; Que es necesario consolidar el programa de Reformas Estructurales de la economía que ha emprendido el Gobierno, motivo por el cual resulta pertinente expedir una Ley Marco que contenga las disposiciones requeridas para el crecimiento de la inversión privada en todos los sectores de la economía; Que para cumplir con dicha finalidad resulta indispensable eliminar todas las trabas y distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada, restando competitividad a las empresas privadas, la que es esencial para una exitosa inserción en el mercado internacional; Que, asimismo, es necesario dictar disposiciones que otorguen seguridad jurídica 80

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a los inversionistas e incentivar un modelo de desarrollo que armonice la inversión productiva con la conservación del medio ambiente; De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada Título I De los Alcances de la Ley Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la libre iniciativa y las inversiones privadas, efectuadas o por efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes. Establece derechos, garantías y obligaciones que son de aplicación a todas, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de inversiones en el país. Sus normas son de observancia obligatoria por todos los organismos del Estado, ya sean del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, o Locales, a todo nivel. Título II De la Estabilidad Jurídica del Régimen Económico Concordancias: D.S. Nº 151-94-EF L. N° 26811 R.DEL DIRECTORIO DE CONITE Nº 002-97-EF-35 Artículo 2.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica. Artículo 3.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que INSTITUTO PACÍFICO

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comprende la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las Leyes. Artículo 4.- La libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República. Artículo 5.- El Estado garantiza el pluralismo económico. Toda empresa tiene el derecho de organizarse bajo cualquier forma empresarial en la legislación nacional. No puede limitarse el acceso directo o indirecto de los inversionistas o las empresas en que estos participen a actividades económicas específicas, en función a la forma empresarial que adopten. Están exceptuados de esta disposición el sistema financiero de acuerdo a la Ley que lo regula, y las excepciones que en el futuro se establezcan por Ley del Congreso. Queda derogada toda disposición legal que contravenga lo dispuesto en el presente artículo. En los casos en que la Ley establezca que la explotación de los recursos naturales o la prestación de los servicios públicos deba realizarse mediante concesiones u otras formas de otorgamiento a los particulares, se respetará lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo en lo que no contravenga la legislación sectorial. Artículo 6.- Queda derogada toda reserva en favor del Estado, ya sea parcial o total, para la realización de actividades económicas o la explotación de recursos naturales, con excepción a las referidas a las áreas naturales protegidas. Tales reservas sólo procederán por causa de interés social o seguridad nacional, y deberán ser dispuestas expresamente mediante Ley del Congreso de la República o conforme a lo establecido en el artículo 54 del presente Decreto Legislativo. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución Política, la fabricación de armas de guerra podrá realizarse por empresas privadas solamente al amparo de convenios que celebra el Estado con dicha finalidad. Artículo 7.- Cuando una misma actividad económica es realizada por el Estado y por empresas privadas, iguales condiciones son aplicables a ambos. En ningún caso se otorgará a las empresas del Estado atribuciones de imperio o

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propias de la Administración Pública con excepción de las facultades que el Estado delegue para la cobranza coactiva de tributos. Artículo 8.- El Estado garantiza la propiedad privada sin más límites que los que establece la Constitución Política. En aplicación del artículo 131 de la Constitución Política, que reconoce la libertad empresarial, y en concordancia con las disposiciones contempladas en el presente Capítulo, el Estado no expropiará empresas ni acciones o participaciones en ellas, salvo los casos de interés nacional debidamente sustentados mediante Ley del Congreso de la República. Artículo 9.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 130 y 131 de la Constitución Política, toda empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente. Queda derogada toda disposición legal que fije modalidades de producción o índices de productividad, que prohíba u obligue a la utilización de insumos o procesos tecnológicos y, en general, que intervenga en los procesos productivos de las empresas en función al tipo de actividad económica que desarrollen, su capacidad instalada, o cualquier otro factor económico similar, salvo las disposiciones legales referidas a la higiene y seguridad industrial, la conservación del medio ambiente y la salud. Artículo 10.- El Estado garantiza el derecho a las empresas, cualquiera que sea la forma empresarial que adopten, a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen y el derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de los que les correspondan, inclusive los referidos al ejercicio en curso de acuerdo a balances periódicos, sin perjuicio de las obligaciones concernientes a la participación de los trabajadores, la reserva legal y las responsabilidades del caso conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades, siempre que se cumplan con las obligaciones tributarias pertinentes. La distribución de utilidades de las empresas del sistema financiero se rige por la Ley de la materia. Artículo 11.- El Estado asegura la prestación de servicios públicos básicos promoviendo la participación del sector privado, a fin de mejorar la calidad de los servicios. Artículo 12.- El Estado no establece tratamientos discriminatorios ni diferenciados en materia cambiaria, precios, tarifas o derechos no arancelarios, entre los inversionistas y las empresas en que éstos participen ni basándose en sectores o tipo de actividad económica o en la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrá INSTITUTO PACÍFICO

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establecernos entre las personas naturales nacionales o extranjeras. Ninguna autoridad, funcionario o empleado del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales en cualesquiera de sus niveles, ni empresas del Estado, podrá establecer o aplicar tratamientos discriminatorios ni diferenciados, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, bajo responsabilidad. Concordancias: D.S. Nº 18-94-ITINCI Artículo 13.- De conformidad con lo prescrito en el último párrafo del artículo 126 de la Constitución Política, declárase de necesidad nacional la inversión privada, nacional y extranjera, en actividades productivas realizadas o por realizarse en las zonas de frontera del país. En consecuencia las personas naturales y jurídicas extranjeras podrán adquirir concesiones y derechos sobre minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, fuentes de energía y otros recursos que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades productivas dentro de cincuenta kilómetros de las frontera del país, previa autorización otorgada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro que ejerza la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector Correspondiente. Dicha Resolución Suprema podrá establecer las condiciones a las cuales se sujeta a la adquisición o explotación. Las autoridades sectoriales competentes otorgarán las concesiones y otras formas de autorización para la explotación de recursos naturales ubicados dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de las personas naturales o jurídicas extranjeras que lo soliciten, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y luego de verificar que se hayan expedido la resolución suprema a la que se refiere el párrafo anterior. Concordancias. D.S. N° 021-2003-EM D.S. N° 022-2003-EM D.S. N° 023-2003-EM Título III De la Seguridad Jurídica de las Inversiones en Materia Tributaria Artículo 14.- El principio constitucional de la legalidad en materia tributaria implica que la creación, modificación y supresión de tributos, así como la concesión de exoneraciones, y otros beneficios tributarios, la determinación del hecho imponible, de los sujetos pasivos del tributo, de los perceptores y retenedores, de las alícuotas correspondientes y de la base imponible, deben ser hechas por Ley del Congreso 84

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de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. El principio de legalidad también se cumple en los siguientes casos: a) Cuando se expiden Decretos Legislativos al amparo y dentro de los límites establecidos por una Ley de delegación de facultades legislativas, la misma que debe determinar expresamente la materia tributaria a tratarse, los alcances de la delegación de facultades y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; b) Cuando los Gobiernos Regionales crean, modifican o suprimen tributos, o exoneran de ellos, al amparo de las facultades que se les delegan por Ley del Congreso de la República, siempre que la Ley de delegación de facultades cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que determine la materia específica objeto de delegación, los alcances de la misma y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; y, 2. En caso de creación de tributos, que establezca expresamente la materia imponible, el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos, las exoneraciones y las alícuotas correspondientes, así como el plazo de vigencia de tributo que se autoriza a crear y, de ser el caso, los agentes perceptores o retenedores, iguales, requisitos se exigen para la modificación del tributo, en cuanto sean aplicables. En uso de las potestades impositivas a que se refiere el presente inciso, los tributos creados por los Gobiernos Regionales no podrán contravenir las disposiciones de la legislación nacional. Los Gobiernos Regionales no pueden crear tributos cuya materia imponible esté sujeta a imposición nacional. c) Cuando los Gobiernos Locales crean, modifican o suprimen contribuciones, arbitrios o derechos o exoneran de ellos, al amparo de las facultades que se les delegan por Ley del Congreso de la República, siempre que la Ley de delegación de facultades cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que determine la materia específica objeto de delegación, los alcances de la misma y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; y, 2. En caso de creación de las contribuciones, arbitrios o derechos, que establezca expresamente la materia imponible, el hecho generador del tributo, lo sujetos pasivos, las exoneraciones y las alícuotas correspondientes, así como el plazo de vigencia del tributo que se autoriza a crear y, de ser el caso, los agentes perceptores o retenedores. Iguales requisitos se exigen para la modificación de las contribuciones arbitrios o derechos, en cuanto sean aplicables.

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Las contribuciones, arbitrios y derechos se aprueban por Edicto Municipal, conforme a lo establecido en el presente inciso y dentro de los siguientes límites: 2.1. Las contribuciones de mejoras son los pagos obligatorios que deben realizar los contribuyentes a las Municipalidades por los beneficios individuales comprobables que obtengan de la realización de obras públicas. El rendimiento de las contribuciones solamente será destinado a la recuperación de la inversión realizada en dichas obras públicas o al financiamiento de su mantenimiento: 2.2. Los arbitrios son las tasas que deben pagar obligatoriamente el contribuyente a la Municipalidad en mérito a un servicio público que ésta presta. El monto que se cobre por este concepto no excederá del costo total de prestación del servicio público y su rendimiento solamente será destinado al financiamiento del mismo; 2.3. Los derechos son las tasas que debe pagar obligatoriamente el contribuyente a la Municipalidad en mérito a un servicio administrativo que ésta le preste. El monto que se cobre por este concepto no excederá del costo total de prestación del servicio administrativo y su rendimiento solamente será destinado al financiamiento del mismo. En uso de las potestades impositivas a que se refiere el presente inciso, las contribuciones, arbitrios y derechos creados por los Gobiernos Locales, no podrán gravar la entrada, salida o tránsito de bienes, mercadería, productos y animales, los derechos de peaje o pontazgo que establezcan los Gobiernos Locales solamente podrán gravar el uso por vehículo de la vía pública o de puentes construidos por el Municipio o mantenidos por éste, siempre y cuando tales vías no formen parte de la red vial nacional; d)

Cuando se regulan las tarifas arancelarias por Decreto Supremo; y,

e) Cuando se modifica la cuantía de los tributos denominados tasas por Decreto Supremo. Artículo 15.- El principio de publicidad en materia tributaria supone que todas las normas tributarias deben ser publicadas en el diario oficial con una anticipación no menor de cinco (05) días calendario al vencimiento de la fecha en que las obligaciones tributarias formales o sustanciales sean exigibles, a fin de permitir el cumplimiento de las mismas por los contribuyentes. Tratándose de Decretos Legislativos, los mismos deberán ser publicados dentro

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del plazo previsto para el ejercicio de las facultades delegadas y con la anticipación indicada en el párrafo anterior. Artículo 16.- Las empresas y sus inversionistas tendrán derecho acceder en vía de impugnación ante el Tribunal Fiscal o el Tribunal de Aduanas, en su caso, en las materias relativas a los impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios, derechos registrales, aranceles, tasas y otros derechos que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, debiendo sujetarse al procedimiento de Ley. El Tribunal Fiscal o el Tribunal de Aduanas, según corresponda constituye la última instancia administrativa. Título IV De la Seguridad Jurídica de las Inversiones en Materia Administrativa Capítulo I Ambito De Aplicación (*) (*) Derogado por el numeral 3) de la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444 publicada el 11-04-2001. Concordancias: D.L. Nº 25868 D.S. Nº 094-92-PCM (REGLAMENTO) D.S. Nº 084-2001-EF, Art. 3 Artículo 17.- El presente Título es de aplicación para todos los procedimientos y trámites administrativos que sigan las empresas e inversiones ante las autoridades del Estado. Tales procedimientos deben otorgar certeza en cuanto al curso de las solicitudes, y tendrán como características la simplicidad y la transparencia de todos los trámites y sus correspondientes requisitos. Artículo 18.- Con la finalidad de aliviar las cargas y obligaciones que se imponen a las empresas e inversionistas en su relación con la Administración Pública e iniciar un efectivo proceso de desburocratización en el país, solamente podrán establecerse trámites o requisitos administrativos mediante Decreto Supremo, Decreto Ejecutivo Regional u Ordenanza Municipal, según se trate del Gobierno Central, los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales. Artículo 19.- El Decreto Supremo Nº 006-67-SC- Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación INSTITUTO PACÍFICO

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Administrativa, rigen en todo lo que no se oponga a lo prescrito en este Título. Capítulo II De la Eliminación de las Restricciones Administrativas Para la Inversión Artículo 20.- Los ministerios, instituciones y organismos públicos, y otras entidades de la Administración Publica de cualquier naturaleza, ya sean dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, están obligadas a aprobar normas legales destinadas a unificar, reducir y simplificar drásticamente todos los procedimientos y trámites administrativos que se siguen ante la respectiva entidad, conforme a lo prescrito en el presente título. Concordancias: R.J. Nº 092-92-INAP-DTSA D.S. Nº 018-2001-PCM D.S. Nº 051-2001-PCM, Art. 2 Artículo 21.- Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán aprobar su correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), en el cual constará obligatoriamente lo siguiente: a)

Todos los procedimientos administrativos que se realicen ante la entidad;

b) Una descripción clara y detallada de los requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo; c)

La calificación de cada trámite según se trate de:

1. Si es de aprobación automática, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24 del presente Decreto Legislativo;o 2. Si requiere una evaluación previa de la Administración Pública, en este caso, también deberá determinarse lo siguiente: 2.1 Si vencido el plazo correspondiente procede el silencio administrativo positivo o negativo, conforme a lo prescrito en los artículos 25 y 26 del presente Decreto Legislativo; o, 2.2 Si no procede la aplicación de los plazos ni opera el silencio administrativo, por tratarse de los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Legislativo; d)

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Los casos en que procede el pago de derechos y el monto de los mismos;

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e)

La dependencia ante la cual deben presentarse las solicitudes;

f)

La autoridad competente para la aprobación de cada trámite; y,

g) Las autoridades o entidades competentes para resolver los recursos impugnativos. Concordancias: R.J. Nº 092-92-INAP-DTSA R. De subcontralor Nº 016-2001-CG Artículo 22.- Los TUPA a que se refiere el artículo anterior se aprobarán por Decreto Supremo del sector correspondiente en el caso de entidades dependientes del Gobierno Central; por Decreto Ejecutivo Regional si las entidades dependen de los Gobiernos Regionales, y por Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Locales. Las normas legales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberán ser aprobadas y publicadas en el diario oficial antes del 30 de junio de 1992, bajo responsabilidad de titular del sector o entidad pertinente, vencido dicho plazo, no podrán ser exigibles a los interesados para la realización de las actividades económicas todos los procedimientos administrativos, sus requisitos y el pago de los derechos correspondientes que no hayan sido incluidos en el TUPA. (1)(2)(3) Toda modificación con relación a los procedimientos administrativos que se siguen ante las entidades, a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto Legislativo, que implique la creación de nuevos trámites, su evaluación previa, la procedencia del silencio administrativo negativo o el aumento de los requisitos exigidos, deberá referirse al correspondiente TUPA y requerirá ser aprobada por Decreto Supremo, por decreto Ejecutivo Regional y Ordenanza Municipal según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones concernientes a la eliminación de trámites o requisitos podrán aprobarse Resolución Ministerial, Resolución Ejecutiva Regional o Acuerdo Municipal, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. También deberán referirse al correspondiente TUPA. Los TUPA deben actualizarse anualmente y publicarse en el diario oficial a más tar-

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dar el 30 de junio de cada año, bajo responsabilidad del titular del sector o entidad de que se trate, salvo que el TUPA vigente no haya sufrido modificaciones, lo cual deberá ser dado a conocer a los interesados mediante aviso publicado en el diario oficial. En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo. (1) Plazo prorrogado por noventa (90) días calendarios por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25587, publicado el 28-06-92. (2) Plazo prorrogado hasta el 31 de abril de 1993 por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 26111, publicado el 30-12-92. (3) Plazo prorrogado hasta el 30 de julio de 1993 por el Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario N° 062-93-PCM, publicado el 01-06-93. Concordancias: R.J. Nº 092-92-INAP-DTSA Artículo 23.- Solamente podrá exigirse a los interesados el cumplimiento de los procedimientos administrativos, no podrán requerirse otra información, documentación o pago que no conste en los mismos, bajo responsabilidad del funcionario que lo exija. Artículo 24.- Las solicitudes presentadas ante las distintas entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto Legislativo, se considerarán automáticamente aprobadas el mismo día de la presentación del recurso o formato correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos y se entregue la documentación completa exigidos por el TUPA para cada caso. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, bastará como constancia de la aprobación automática de la solicitud, la copia del recurso o formato que haya presentado el interesado, que contenga el sello oficial de recepción. Concordancias: R.D. Nº 002-92-INAP-DTSA Artículo 25.- En casos excepcionales, podrá establecerse que los procedimientos administrativos requerirán de evaluación previa, lo que se deberá expresar en el TUPA. En estos casos, la entidad pertinente contará con un plazo máximo de 30 días calendario para emitir el pronunciamiento correspondiente, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o formato. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento definitivo, el trámite se considerará aprobado. Artículo 26.- Solamente en casos debidamente calificados se podrá establecer que 90

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la solicitud o formato se considerará denegada una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, a efectos de que el interesado interponga los recursos administrativos pertinentes, lo que deberá figurar en el TUPA. Artículo 27.- No son de aplicación obligatoria a los procedimientos tributarios, a los procedimientos administrativos que resuelvan cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, a los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado, ni a aquellos referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura, las disposiciones contenidas en los artículos 24, 25, 26, 28 y 32 del presente Decreto Legislativo. Artículo 28.- Las solicitudes o formatos para la realización de procedimientos administrativos que se siguen ante las distintas entidades de la Administración Pública que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, deberán recibirse bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el término de 48 horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el referido plazo sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado. Artículo 29.- Todo documento, solicitud o información que se presente a las entidades a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto Legislativo para la realización de procedimientos administrativos, tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar refrendado por el interesado o su representante, quienes serán responsables de la veracidad de las informaciones y la autenticidad de los documentos presentados, bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal, según corresponda, y sin perjuicio de la fiscalización posterior de carácter administrativo. Artículo 30.- Las entidades a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto Legislativo sólo podrán cobrar los derechos que consten en el TUPA por la realización de los procedimientos administrativos. El cobro de estos derechos procederá únicamente cuando dichos procedimientos sean seguidos a solicitud de parte, y siempre que la tramitación correspondiente implique para la entidad la prestación de un servicio inherente a dicho trámite. El monto de los derechos no podrá exceder del costo real del servicio, sustentado por la oficina de administración de la entidad competente, bajo responsabilidad. Cuando el TUPA exija la presentación de formularios o formatos, la Administración Pública aceptará la presentación de copias simples de los formatos correspondientes en reemplazo de los originales, salvo que estos últimos sean de distribución gratuita y estén a disposición de los interesados. Concordancias: R.J. Nº 087-95-INAP-DTSA INSTITUTO PACÍFICO

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D.S. N° 002-94-JUS, Art. 9 Artículo 31.- Las entidades a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto Legislativo podrán solicitar las copias de documentos que hayan sido expedidos por la misma entidad, ni documentación que haya sido presentada con anterioridad por el interesado ante dicha entidad que no haya perdido su validez o vigencia, según esté establecida en el mismo documento. Artículo 32.- Las copias de documentos, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, tendrán el mismo valor que los originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad de la Administración Pública a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto Legislativo. Dichas entidades no exigirán la presentación de traducciones oficiales, bastando que se presente traducción simple bajo responsabilidad solidaria del traductor y el interesado. Artículo 33.- La presentación de documentos o recursos, el retiro de notificaciones, certificados, pronunciamientos o documentos, el requerimiento de información por los interesados, así como cualquier otra gestión de carácter administrativo, deberá realizarse durante el horario de atención pública. Por ningún motivo las entidades de la Administración Pública fraccionarán su horario de atención para dedicar una parte del tiempo a atender sólo determinados asuntos. Artículo 34.- Las entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto Legislativo deberán establecer una sola oficina de trámite documentario, a través de la cual los interesados realizarán todas las gestiones y obtendrán la información que requieran para la realización de los procedimientos administrativos. Capítulo III De la Transparencia en la Tramitación de Procedimientos Administrativos Artículo 35.- Los documentos, antecedentes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos y toda otra información que las entidades del sector público tengan en su poder, debe ser suministrados a los particulares que así lo soliciten. En caso de ser necesaria la expedición de copias, los interesados deberán sufragar los correspondientes gastos. Quedan exceptuadas la documentación e información que puedan afectar a la seguridad nacional y las relaciones exteriores, las que tengan alcances y circulación meramente internos de la administración pública, y las co-

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rrespondientes a los particulares que tengan carácter reservado conforme a los dispositivos legales vigentes o que se refieran a secretos comerciales o tecnológicos. Artículo 36.- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en el artículo 24 del presente Decreto Legislativo, incurrirán en falta disciplinaria sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 276. Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, el recurso de queja a que se refiere el artículo 108 del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación a que se refiere el artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 52, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. Artículo 37.- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier ventaja indebida para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo Nº 52, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. (*) (*) Título IV derogado por el numeral 3) de la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444 publicada el 11-04-2001. TITULO V De la Estabilidad Jurídica de las Inversiones Capítulo Primero De los Convenios de Estabilidad Jurídica Artículo 38.- El presente Capítulo otorga a los inversionistas nacionales y a las empresas en que éstos participan, un tratamiento igual al establecido en el título II del Decreto Legislativo Nº 662, de manera tal que las indicadas disposiciones y las contenidas en este Capítulo son aplicables en la misma medida a los inversionistas nacionales y extranjeros y a las empresas en que éstos participan. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1011, publicado el 11 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 38.- El presente capítulo otorga a los inversionistas nacionales y a las empresas en que éstos participan, un tratamiento igual al establecido en el título II INSTITUTO PACÍFICO

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del Decreto Legislativo Nº 662, de manera tal que las indicadas disposiciones y las contenidas en este capítulo son aplicables en la misma medida a los inversionistas nacionales y extranjeros y a las empresas en que éstos participan. En tal sentido, tanto los inversionistas nacionales como extranjeros podrán celebrar con anterioridad o dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del título habilitante, los convenios referidos en el título II del Decreto Legislativo Nº 662. Concordancias:D.S. Nº 148-2008-EF, Art. 2 (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1011 que Modifica el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 662 y el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 757, e incorpora el supuesto de suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica con posterioridad a la obtención del Título Habilitante) Artículo 39.- Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo 1357 del Código Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de Ley, de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen carácter civil y no administrativo, y sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto por acuerdo entre las partes. Artículo 40.- Los convenios que se celebren al amparo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 662 pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a las empresas receptoras de la inversión, exclusivamente en cuanto a los impuestos cuya materia imponible esté constituida por la renta de las empresas, siempre y cuando el monto total de las nuevas inversiones, recibidas por la empresa sea mayor al 50% de su capital y reservas y esté destinado a la ampliación de la capacidad productiva o al mejoramiento tecnológico. Asimismo, se podrá celebrar tales convenios cuando se trate de la transferencia de más del 50% de las acciones de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado.(*) (*)

Confrontar con la Ley 27342, publicada el 06 septiembre 2000.

Artículo 41.- Los Convenios de Estabilidad que se celebren al amparo del Título II del Decreto Legislativo Nº 662 pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero, siempre que el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$ 2,000.000; o, siendo menor, con un límite no inferior a US$ 500,000, la adquisición de los bienes determine la generación directa o indirecta de más de veinte puestos de trabajo permanentes o no menos de US$ 2,000.000 de ingreso de divisas por concepto de exportaciones durante los tres años siguientes a la suscripción del convenio, sin que exista obligación de aporte de capital o plazo mínimos. Artículo 42.- El Estado podrá aprobar la cesión de posición contractual realizada

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por un inversionista en favor de otro inversionista con respecto al convenio de estabilidad jurídica que hubiera celebrado. Artículo 43.- Todos los trámites y procedimientos relativos a los convenios de estabilidad jurídica que sigan los inversionistas nacionales, se realizarán ante la dependencia que designe el Ministerio del Sector correspondiente. Artículo 44.- Los Gobiernos Regionales y Locales podrán celebrar convenios de estabilidad jurídica con los inversionistas que efectúen inversiones en sus respectivas jurisdicciones, y con las empresas establecidas o que se establezcan en ellas, exclusivamente con respecto a las materias de su competencia. Artículo 45.- Los derechos, garantías y seguridades contempladas en el presente Capítulo no limitan en forma alguna la facultad de los inversionistas o empresas de acogerse también a regímenes previstos en otros dispositivos legales. Capítulo Segundo De los Seguros de la Inversión Privada Artículo 46.- Todo inversionista está facultado para contratar, dentro y fuera del país, seguros que cubran sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales. Artículo 47.- El Estado facilita a los inversionistas la cobertura de sus inversiones por la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) del Banco Mundial, u otras entidades similares de las cuales el Perú forme parte. En consecuencia, el Estado tomará las acciones y presentará los documentos requeridos para tal efecto, en el caso de los inversionistas extranjeros, el Estado presta su conformidad a la cobertura solicitada por los inversionistas. Capítulo Tercero De la Solución de Controversias Relativas a la Inversión Artículo 48.- En sus relaciones con particulares el Estado, sus dependencias, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Municipales y otras personas de derecho público, así como las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, podrán someter a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo a la legislación nacional o tratados internacionales, de los cuales el Perú es parte, toda controversia referida a sus bienes y obligaciones, siempre que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

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Título VI De la Seguridad Jurídica en la conservación del medio Ambiente Artículo 49.- El Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socio-económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente. En consecuencia, el Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental. Artículo 50.- Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. (*) (*) Primer párrafo modificado por la Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 50.- Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Política". En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales. Concordancias: D.S. Nº 005-2001-PE Artículo 51.- La autoridad sectorial competente determinará las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de estudios de impacto ambiental previos al desarrollo de dichas actividades.

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Los estudios de impacto ambiental a que se refiere el párrafo anterior deberán asegurar que las actividades que desarrolle o pretenda desarrollar la empresa no exceden los niveles o estándares a que se contrae el párrafo anterior. Dichos estudios serán presentados ante la autoridad sectorial competente para el registro correspondiente, siendo de cargo de los titulares de las actividades para cuyo desarrollo se requieren. Los estudios de impacto ambiental serán realizados por empresas o instituciones públicas o privadas que se encuentren debidamente calificados y registradas en el registro que dará el efecto abrirá la autoridad sectorial competente, la que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26786, publicada el 13-0597, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 51.- La Autoridad Sectorial Competente comunicará al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto ambiental previos a su ejecución y, sobre los limites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado. Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente -CONAM: a) Los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental; b) El trámite para la aprobación de dichos estudios, así como la supervisión correspondiente; y, c)

Las demás normas referentes al Impacto Ambiental.

Con opinión favorable del CONAM, las actividades y limites máximos permisibles del Impacto Ambiental acumulado, así como las propuestas mencionadas en el párrafo precedente serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo. Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental serán realizados por empresas o instituciones que se encuentren debida-

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mente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial Competente." Concordancias: R.D. Nº 080-92-ICTI-DGI R.M. Nº 143-92-EM-VMM R.M. Nº 170-94-TCC-15.03 R.M. Nº 0369-94-AG R.J. Nº 163-94-INRENA R.J. Nº 021-95-INRENA R.M. Nª 0498-2005-AG Ley N° 28611, Art. 25 Impacto ambiental (Ley General del Ambiente) R.M. N° 167-2006-MINSA (Crean el Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental-EIA- y otros instrumentos de Gestión Ambiental) Artículo 52.- En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá disponer la adopción de una de las siguiente medidas de seguridad por parte del titular de la actividad: (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26786, publicada el 13-0597, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 52.- En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:" a) Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad e inminencia; o, b) Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave e inminente para el medio ambiente. En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño 98

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irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto. Artículo 53.- Las empresas que presten servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado deberán contar con la correspondiente certificación de que cumplen con las normas de calidad físico-química y bacteriológica del agua potable y las condiciones de tratamiento de desagüe para su disposición final. Los directores de dichas empresas, en caso de que las mismas no cuenten con los certificados de calidad con la periodicidad requerida por el Ministerio de Salud, incurrirán en el delito previsto en el artículo 305 del Código Penal. El control de calidad del agua para consumo humano estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, que serán debidamente calificadas y registradas en un Registro Especial que para el efecto abrirá el Ministerio de Salud, el que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto y supervisará las actividades de las referidas empresas o instituciones. Artículo 54.- La calidad de área natural protegida solamente puede otorgarse por Decreto Supremo que cumple con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las áreas naturales protegidas pueden ser nacionales, regionales o locales, según el Gobierno que las administre, lo que será determinado en el Decreto de su creación. Las políticas de manejo de dichas áreas las fijará el Gobierno Nacional. El establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas. Artículo 55.- Está prohibido internar al territorio nacional residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material, que por su naturaleza, uso o fines, resultare peligrosos o radiactivos. Por Decreto Supremo que cuente con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecerá la relación de dichos bienes. El internamiento de cualquier otro tipo de residuos o desechos sólo podrá estar destinado a su reciclaje, reutilización o transformación. Artículo 56.- El Estado puede adjudicar tierras con fines de ecoturismo a particulares, en propiedad o en uso, previa presentación del denuncio correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Las medidas excepcionales de interés nacional que deben adoptarse en vías de reconversión empresarial para adecuar la situación de las empresas a los cambios en el entorno mundial y las acciones conducentes para lograr la competitividad de los sectores productivos nacionales frente a los productores internaINSTITUTO PACÍFICO

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cionales y, en especial, como consecuencia de los acuerdos internacionales en el ámbito latinoamericano y de los países integrantes del Pacto Andino, se rigen por los siguientes principios: Los fundamentos del régimen económico de la República, previstos en el Artículo 110 de la Constitución Política; Las exigencias para la actividad empresarial contenidas en el Artículo 130 de la Constitución Política; El cumplimiento de los tratados, en particular los relativos a la integración a que se refieren los artículos 100, 101 y 106 de la Constitución Política; y, -

El deber de todos los peruanos de contribuir al bien común.

SEGUNDA.- Los incrementos en precios y tarifas o las mejoras remunerativas se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los precios y tarifas que por mandato legal sean fijados administrativamente se reajustarán teniendo en consideración factores económicos y no sistemas o métodos de reajuste automáticos basados en índices de variación de precios; y, Concordancias: D.S. Nº 044-2005-VIVIENDA b) Los pactos o convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función a índices de variación de precios, o ser pactados o referidos a moneda extranjera. Conforme al artículo 1355 del Código Civil, las empresas y los trabajadores del régimen de la actividad privada que se rijan total o parcialmente por normas, pactos o cláusulas de dicha índole, los sustituirán por sistemas de fijación de remuneraciones que atiendan al incremento de la producción y la productividad de cada empresa. (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25541, publicada el 11-06-92, cuyo texto es el siguiente: "Los trabajadores del régimen de la actividad privada regidos total o parcialmente por normas, pactos o cláusulas de dicha índole, tienen derecho a solicitar el reajuste de sus remuneraciones y la mejora de las condiciones de trabajo a través del procedimiento de la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada, debiendo considerarse, entre otros factores, el incremento de la producción y la productividad". TERCERA.- Con el objeto de promover las inversiones privadas en los sistemas de 100

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administración de fondos colectivos y de garantizar su adecuado funcionamiento, créase el Registro de Bienes Muebles de los Sistemas de Administración de Fondos Colectivos, el que estará a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberá aprobarse el Reglamento de Registro a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no excederá de 60 días calendario. Para efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley Nº 23186, no se tomará en cuenta las cuotas capitales de las empresas administradoras de fondos colectivos, por cuanto no constituyen ingresos efectivos de las mismas. CUARTA.- En las asociaciones civiles, para la inscripción en el registro pertinente de los integrantes del Consejo Directivo, bastará la presentación de copia del acta de la Asamblea General de Asociados en la que conste dicho acuerdo. Igualmente, en el caso de gerentes y demás apoderados, bastará la presentación de la copia del acta del órgano competente. Esta disposición rige para todas las inscripciones que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, aunque los acuerdos o nombramientos se hubieran producido anteriormente. QUINTA.- Precísase que las entidades del extranjero pueden realizar negocios en el país mediante apoderados con facultades especiales o generales, para lo cual pueden contratar personal y obtener los registros laborales y de otra índole que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. El nombramiento de los apoderados de dichas entidades se inscriben en el Registro Mercantil, para lo cual se abrirá partidas especiales en cada caso. SEXTA.- Entiéndase que a toda mención a "sueldos mínimos vitales mensuales" hecha en los artículos 1623, 1624 y 1625 del Código Civil, se entenderá referida a Unidades Impositivas Tributarias (UIT). SETIMA.- Sustitúyase el inciso 3) del artículo 359 de la Ley General de Sociedades, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 00385-JUS, por el siguiente: "3. Pérdidas que, al cierre del ejercicio social, reduzcan el patrimonio social a cantidad inferior a la tercera parte del capital, salvo que se reintegre o se reduzca, o que los accionistas directamente o por intermedios de terceros otorguen garantía en beneficio de los acreedores de la sociedad, que cuente con la aceptación de estos, por un monto equivalente al de la reducción del patrimonio social".(*) (*)

Confrontar esta norma con la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26887

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publicada el 09-12-97. OCTAVA.- Agréguese al Artículo 8 de la Ley Nº 23323 el siguiente párrafo: "En ningún caso el monto a pagar al Fondo Mutual por un contrato excederá de 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)".(*) (*) Disposición derogada por el Inciso a) del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26092, publicada el 28-12-92. NOVENA.- Toda mención hecha en el Decreto Legislativo Nº 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales a "autoridades", "autoridad competente" o "autoridad ambiental" se entenderá referida a la autoridad sectorial competente, es decir, al Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que se desarrolla. Asimismo, toda prohibición hecha en dicha norma legal de contaminar el medio ambiente, se entenderá referida a la que exceda los niveles tolerables de contaminación establecidos para cada efluente por la autoridad sectorial competente, tomando en consideración la degradación acumulativa. DECIMA.- Sustitúyase el artículo 137 del Decreto Legislativo Nº 613 por el siguiente: "Artículo 137.- Las acciones interpuestas en defensa del medio ambiente o cuya materia principal tiene dicho propósito, son ejercidas ante el juez del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el demandado". DÉCIMA PRIMERA.- Quien inicie una acción ante el Poder Judicial al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 que sea desestimada, será responsable por los daños y perjuicios que hubiera causado. DÉCIMA SEGUNDA.- Quedan exceptuadas del plazo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto Legislativo, las normas legales por medio de las cuales se fija el Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los combustibles. DÉCIMO TERCERA.- La publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero que se transmita por cualquier medio de comunicación en el país, deberá cumplir previamente con el pago de los tributos correspondientes. Para los efectos de la valorización y de la aplicación de las tarifas arancelarias, tal publicidad tendrá el tratamiento de las películas cinematográficas a ser exhibidas en el Perú en cuanto resulte aplicable. Los medios de comunicación que transmitan publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero exigirán la acreditación del pago de los tributos correspondientes. 102

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de los productos farmacéuticos, los mismos que deberán responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula declarada por el fabricante. La inspección y control de los productos farmacéuticos estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas debidamente calificadas y registradas por el Ministerio de Salud. Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia y transferencia a cualquier título de productos farmacéuticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados. El presente artículo mantendrá su vigencia en tanto se dicten por Decretos Supremos las nuevas disposiciones que regulen dichas materias, las mismas que no podrán establecer mayores condicionamientos que los contemplados en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 668. (*) (*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 25596, publicado el 04-07-92, a la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley dejará de tener vigencia esta Disposición Transitoria. SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de Diciembre de 1993 la vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169 y en el segundo párrafo, del artículo 222 de la Ley General de Sociedades, cuyo texto único fue aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS. (*) (*) Disposición sustituida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26245, publicada el 2011-93, cuyo texto es el siguiente: "SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1994 la vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169, en el segundo párrafo del artículo 222 y en el inciso 3) del artículo 359 de la Ley General de Sociedades, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-85 JUS". (*) (*) Disposición sustituida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26395, publicada el 2211-94, cuyo texto es el siguiente: "SEGUNDA.-Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 169 en el 2 párrafo del Artículo 222, y en el inciso 3 del Artículo 359 del Texto Unico Ordenado del la Ley General de Sociedades aprobada por Decreto Supremo Nº 003- 85-JUS." (*) INSTITUTO PACÍFICO

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(*) Disposición sustituída por el Artículo 1 de la Ley Nº 26555, publicada el 1912-95, cuyo texto es el siguiente: "SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1996, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 169, en el segundo párrafo del Artículo 222 y en el inciso 3) del Artículo 359 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por D.S. Nº 003-85-JUS".(*) (*) Disposición sustituída por el Artículo 1 de la Ley Nº 26724, publicada el 2912-96, cuyo texto es el siguiente: "SEGUNDA.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1997, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 169, en el segundo párrafo del Artículo 222 y en el inciso 3) del Artículo 359 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS." TERCERA.- Las disposiciones contenidas en Leyes y Decretos Legislativos que establezcan o regulen sistemas para la fijación de tarifas públicas, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, subsistirán hasta que por Decreto Supremo se adecúen a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 4 de esta norma legal. CUARTA.- En tanto no sea aprobado el respectivo TUPA a que se refiere el Capítulo II del Título IV del presente Decreto Legislativo, las dependencias de la Administración Pública, sean del Gobierno Central, los Gobiernos Regionales o Locales, no podrán elevar los derechos por la realización de procedimientos administrativos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Legislativo. QUINTA.- Precísase que las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 29 del Decreto Legislativo Nº 662 implican que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 662. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Deróguese las siguientes disposiciones legales: a) El artículo V del Título Preliminar, los artículos 8, 17, 18, 56, 57, 58, 89, 107, y 115 y los Capítulos XXI y XXII del Decreto Legislativo Nº 613; (*) (*) Literal derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005. 104

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b) La Ley Nº 25200, el artículo 19 de la Ley Nº 25185 y el Decreto Supremo Nº 014-89-PE; c)

El inciso 1) del artículo 1599 y el inciso 2) del artículo 1913 del Código Civil;

d) Los Decretos Supremos Nº 020-90-TR, 021-90-TR y el inciso c) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 034-90-TR; e) Los Decretos Supremos Nº 399-86-EF, 400-86-EF, 226-90-EF, 254-90-EF y demás disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias; y, f) Toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. SEGUNDA.- Manténgase la vigencia de lo dispuesto en los Décima Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653. Lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo no comprende las disposiciones vigentes en defensa del productor agrario, incluyendo los derechos específicos, sobretasas y cláusulas de salvaguardia. TERCERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta días después de su publicación en diario oficial "El Peruano". POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. 11.5 TUO de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (DS 059-96-PCM) Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos Decreto Supremo Nº 059-96-PCM (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2007-EM, publi-

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cado el 13 febrero 2007, se establece que las concesiones otorgadas por el Estado Peruano a empresas concesionarias de transmisión eléctrica, al amparo del presente TUO continuarán rigiéndose por lo dispuesto en sus propios contratos de concesión, inclusive aplicando los artículos 128 y 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de nuevas instalaciones. (*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 973, publicado el 10 marzo 2007, se establece que en los casos de contratos de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, suscritos al amparo del presente Decreto Supremo hasta antes de la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo, que contemplen la ejecución de obras por etapas, tramos o similares, para efecto de la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el inicio de operaciones productivas dependerá del inicio de explotación de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión. En tales casos procederá la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, respecto de las etapas, tramos o similares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo aún no hayan iniciado operaciones productivas y siempre que se contabilicen las operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar. Concordancias: D.S. Nº 060-96-PCM (Reglamento) D.S. Nº 030-2001-EM, Art. 3 R.S. Nº 490-2001-EF R.S. N° 180-2002-EF R.S. N° 087-2004-EF Ley N° 28423, 6ta. Disp. Trans. Ley N°28424, Art. 5 inc. h) R. Nº 336-2004-OS-CD D.U. N° 008-2005, Art. 2 R.S. N° 050-2005-EF D.S. N° 018-2005-AG

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D.S. N° 056-2005-EF LEY N° 28539 LEY N° 28562, 10ma. Disp. Trans R.S. Nº 149-2005-EF Ley Nº 28654, Sexta Disp. Complementaria y Transitoria D.S N° 005-2006-AG, Art. 2 (Cobro de compensación económica para la recuperación de las inversiones y cobertura de gastos de operación y mantenimiento de las nuevas obras de infraestructura hidráulica) R.OSINERG N° 108-2006-OS-CD (Procedimiento para la Determinación del Precio Límite Superior del Gas Natural para el Cálculo de las Tarifas en Barra) R.S. N° 013-2006-EF (Ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora dentro del proceso de promoción de la inversión privada el otorgamiento en concesión de la construcción de tramo de la Red Vial Nacional Achamaqui-Tingo) R.S. N° 017-2006-EF (Incorporan al proceso de Promoción de la Inversión Privada de la Red Vial N° 4 los tramos viales Casma - Yautan - Pariacoto y Pariacoto - Huaraz) D.S. N° 050-2006-EF, Art. 9 (Anexo del Reglamento de la Ley N° 26856, que declara que las playas son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establece la zona de dominio restringido) D.S. N° 059-2006-EF, Art.2 (Otorgan la garantía del Estado al Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telefonía Fija Local y Portador Local a celebrarse con Telmex Perú S.A. para las provincias de Lima y Callao) LEY N° 28754 (Elimina Sobrecostos en la Provisión de Obras Públicas de Infraestructura y de Servios Públicos mediante Inversión Pública o Privada)

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D.S. N° 104-2006-EF (Otorgan garantía en el Contrato de Concesión del Nuevo Terminal de Contenedores en el Teminal Portuario del Callao - Zona Sur que se celebre con DP Word Callao S.A.) D.S. N° 108-2006-EF (Dictan normas relativas al Reglamento del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos respecto a la naturaleza de las concesiones y el cofinanciamiento del Estado) Ley N° 28832, Sexta Disp.Comp.Final Ley N° 28864, Art. 27 (Ley de la Zona Económica Especial de Puno - ZEEDEPUNO, vigente a partir de la expedición de su Reglamento) D.S. N° 137-2006-EF, Art. 1 (Autorizan Constitución de Fideicomiso) R. N° 635-2006-OS-CD (Proyecto de Resolución que modifica la norma Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN - ETESUR) D.S. N° 192-2006-EF (Otorgan garantía del Estado Peruano en respaldo de obligaciones y otros contenidos en el Contrato de Concesión del Primer Grupo de Aeropuertos de Provincia de la República del Perú, a celebrarse con Aeropuertos del Perú S.A.) Ley N° 28928 , Tercera Disposición Complementaria Transit. D.U. N° 009-2007 (Se regulan los pasivos de los Gobiernos Regionales y Locales generados en el marco de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones) D.S. N° 043-2007-EF, Art.2 D.S. Nº 027-2007-EM, Art.6 (Aprueban Reglamento de Transmisión) R.S. N° 039-2007-EF, Art. 1 D.S. N° 110-2007-EF (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada) Ley Nº 29096, Primera Disp.Comp.Final (Ley que establece la entidad encargada de efectuar registros contables derivados de los procesos de promoción de la inver108

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sión privada) R. N° 032-2008-P-IPD (Aprueban el Reglamento para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura Deportiva del Instituto Peruano del Deporte ) Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008 (Aprueban el Reglamento de Promoción de Inversiones en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud) D.LEG. N° 1012, Art. 9, inc. 9.7 D.Leg. Nº 1017, 1ra. Disp. Comp. Tran. (Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado) D.S. N° 146-2008-EF, Art. 6 y 7, num. 7.5 ACUERDO 267-01-2009 (Aprueban Reglamento para la contratación de servicios y adquisición de bienes) Acuerdo Nº 278-01-2009 (Aprueban Directiva Tramitación y Evaluación de las Iniciativas Privadas en Proyectos de Inversión) D.S. Nº 014-2009-MTC, Única Disp. Complem. y Final Acuerdo Nº 31-11-ESSALUD-2009 (Aprueban nuevo Reglamento de Promoción de Inversiones en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud) D.S. Nº 022-2009-AG (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28029) D.S. Nº 005-2010-AG (Otorgan seguridades y garantías del Estado en respaldo de declaraciones, seguridades y obligaciones del Concedente contenidas en el Contrato de Concesión para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento del Proyecto Irrigación Olmos) D.S. Nº 146-2010-EF (Aprueban normas relativas a la participación de la inversión privada en procesos de promoción vinculados a obras públicas de infraestructura de servicios públicos) R. Nº 200-2010-OS-CD (Aprueban la norma Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión) D.S. N° 059-2010-EM (Otorgan seguridades y garantías no financieras del Estado en respaldo de declaraciones, seguridades y obligaciones a cargo del Concedente, INSTITUTO PACÍFICO

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contenidas en el Contrato de Concesión del Refuerzo del Sistema de Transmisión de la Zona Central: Línea de Transmisión Pomacocha-Carhuamayo en 220 KV y Subestaciones Asociadas, a celebrarse con Consorcio Transmantaro S.A.) D.S.Nº 248-2010-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado en respaldo de declaraciones, seguridades y obligaciones a cargo del Concedente, contenidas en el Contrato de Concesión para la Concesión de la Construcción, Operación y Mantenimiento de las Obras Mayores de Afianzamiento Hídrico y de Infraestructura para Irrigación de las Pampas de Siguas) D.S.Nº 258-2010-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión del Proyecto: Línea de Transmisión MachupicchuAbancay-Cotaruse en 220 kV) D.S. Nº 054-2011-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión para la entrega en concesión del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Av. Grau San Juan de Lurigancho) D.S.Nº 071-2011-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Compromiso de Inversión del Proyecto: Energía de Centrales Hidroeléctricas) D.S.Nº 073-2011-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Compromiso de Inversión del Proyecto: Energía de Centrales Hidroeléctricas) Ley Nº 29690 (Ley que promueve el desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano y el nodo energético en el sur del Perú) D.S.Nº 084-2011-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión del Proyecto Línea de Transmisión Trujillo - Chiclayo en 500 kV) D.S. Nº 108-2011-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión del Proyecto: Reserva Fría de Generación - Planta Eten) 110

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D.S.Nº 006-2013-AG (Decreto Supremo que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley Nº 28029, Ley que regula el uso del agua en los Proyectos Especiales entregados en concesión) D.S.Nº 101-2013-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión del Proyecto Línea de Transmisión 220 kV Machupicchu - Quencoro - Onocora - Tintaya y Subestaciones Asociadas) D.S.N° 230-2013-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión Única para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación del bloque A de las Bandas 1,710-1,770 MHz y 2,110-2,170 MHz a nivel nacional) D.S.N° 231-2013-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión Única para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación del bloque B de las Bandas 1,710-1,770 MHz y 2,110-2,170 MHz a nivel nacional) D.S.N° 261-2013-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión del Proyecto Masificación del Uso de Gas Natural a Nivel Nacional (Concesión Sur Oeste)) D.S.N° 268-2013-EF (Otorgan seguridades y garantías del Estado de la República del Perú, en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión del Proyecto Masificación del Uso de Gas Natural a Nivel Nacional (Concesión Norte)) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Legislativo Nº 839 se promulgó la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos; Que, la Quinta Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 839 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprobará un Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de inINSTITUTO PACÍFICO

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fraestructura y de servicios públicos; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesiones al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que consta de siete (7) Títulos, seis (6) Capítulos, cuarenta (40) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias, dos (2) Disposiciones Transitorias y cinco (5) Disposiciones Finales. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY QUE REGULAN LA ENTREGA EN CONCESION AL SECTOR PRIVADO DE LAS OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Declárese de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. (Art. 1 del D. Leg. Nº 839) Artículo 2.- La modalidad bajo la cual se promueve la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos es la concesión. Las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y otros que se requieran para la utilización de recursos naturales, la ejecución de obras de infraestructura y la prestación de servicios públicos se rigen por lo establecido en las leyes sectoriales correspondientes. (Art. 2 del D. Leg. Nº 839 y segundo párrafo del Art. 1 del D. Leg. Nº 758, modificado por el D. Leg. Nº 839)

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Artículo 3.- Las normas contenidas en el presente Texto Unico Ordenado promueven* la inversión privada en obras de infraestructura y/o de servicios públicos, y regulan su explotación, para cuyo efecto se podrá otorgar concesiones a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción, reparación, conservación y explotación de obras públicas de infraestrutura y de servicios públicos. La concesión de la obra implica la explotación del servicio. (Art. 1 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) *(el texto del Art. 1 del D. Leg. Nº 758 dice: "El presente Decreto Legislativo promueve") TITULO II ORGANOS PROMOTORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS Artículo 4.- El organismo a cargo de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos es la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas - PROMCEPRI, la cual consta de los siguiente órganos: a)

La Dirección Ejecutiva de la PROMCEPRI; y,

b)

Los Comités Especiales.

(Art. 3 del D. Leg. Nº 839) Artículo 5.- Créase la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas - PROMCEPRI, como el único organismo encargado de promover la inversión privada en obras públicas de infraestrutura y de servicios públicos que pueden ser otorgados en concesión al sector privado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado y su Reglamento* La PROMCEPRI se encargará de diseñar y conducir el proceso de promoción de la inversión privada en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, unificando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo. Los integrantes de la PROMCEPRI serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.(*) (Art.4 del D. Leg. Nº 839) (el texto del Art. 4 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo y en el Decreto Legislativo Nº 758 y su Reglamento, en cuanto resulten aplicables")

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(*) De conformidad con el Artículo 1 (segundo párrafo) del Decreto de Urgencia Nº 024-98, publicado el 17-06-98, la PROMCEPRI queda adscrita al Sector Economía y Finanzas y será presidida por el Titular de dicho Sector. Tal Decreto de Urgencia fue derogado por el Artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 025-98, publicado el 18-06-98; transfieriendo a la COPRI, las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la PROMCEPRI Artículo 6.- Corresponde a la PROMCEPRI: 1.Asumir todas las competencias correspondientes para la entrega en concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Texto Unico Ordenado y su Reglamento" . 2.Establecer, en base a los estudios técnico-económico y/o definitivos, cuando corresponda, las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, que serán entregados en concesión al sector privado, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Texto Unico Ordenado y su Reglamento". Esta facultad comprende el determinar si la modalidad bajo la cual se entregará en concesión al sector privado las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos será la de Licitación Pública Especial o la de Concurso de Proyectos Integrales. Concordancia: R.S. N° 024-2006-EF 3.Aprobar, previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la Inversión Privada relativo a la concesión de una o varias obras públicas de infraestructura o de servicios públicos. El plan en referencia será presentado a la PROMCEPRI por el Comité Especial respectivo. Concordancias: R.S. Nº 137-2005-EF ACUERDO N° 307-03-2009 (Aprueban el Plan de Promoción de la Inversión Privada del Concurso de Proyectos Integrales para la entrega en concesión al sector privado del Tramo 2 del Eje Multimodal del Amazonas Centro del IIRSA Centro) Acuerdo Nº 375-03-2010 (Aprueban el Plan de Promoción del Concurso de Proyectos Integrales para la entrega en concesión al sector privado del Tramo Vial Dv Ilo - Tacna - La Concordia)

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4.Analizar, evaluar y aprobar las propuestas que le sometan los Comités Especiales, buscando asegurar la consistencia del proceso. 5.Aprobar su presupuesto y administrar los recursos financieros provenientes del Tesoro Público y de otras fuentes nacionales o internacionales, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. 6.Celebrar todo tipo de convenios, contratos y acuerdos con instituciones nacionales y extranjeras. 7.(4)

Las demás funciones que se le asigne mediante Decreto Supremo.(1)(2)(3)

(Art.6 del D. Leg. Nº839) (el texto del Art. 6 del D. Leg. Nº839 dice: "Decreto Legislativo y en el Decreto Legislativo Nº 758 y el D.S. Nº 189-92- PCM, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta norma") (1) De conformidad con el Decreto Supremo Nº 025-97-PCM, publicado el 0606-97, se dictan normas complementarias sobre las facultades de la PROMCEPRI. (2) De conformidad con el Artículo 1 (primer párrafo) del Decreto de Urgencia Nº 024-98, publicado el 17-06-98, se transfiere a la PROMCEPRI las funciones, atribuciones y competencias otorgadas por el Decreto Legislativo Nº 674, sus ampliatorias y modificatorias a la COPRI. (3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 025-98, publicado el 18-06-98, se transfiere a la COPRI, las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la PROMCEPRI. Tal Decreto de Urgencia fue derogado por la Ley Nº 27108, publicada el 16-05-99. (4) De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27111, publicada el 16-05-99, se transfiere a la COPRI las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas (PROMCEPRI). Artículo 7.- La Dirección Ejecutiva es el órgano encargado de coordinar con los Comités Especiales y coadyuva a la implementación de los Acuerdos de la PROMCEPRI. Sus funciones y facultades serán fijadas por Acuerdo de la PROMCEPRI. (Art. 7 del D.Leg. Nº839) INSTITUTO PACÍFICO

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Artículo 8.- Los Comités Especiales se constituyen por Resolución de la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la PROMCEPRI, con objeto de colaborar con la PROMCEPRI en el mejor cumplimiento de sus fines. Estos Comités dependen directamente de la PROMCEPRI, quien les fijará mediante Acuerdo sus funciones y facultades. (Art.8 del D. Leg. Nº 839) Artículo 9.- Las facultades y obligaciones establecidas en favor de la PROMCEPRI en el presente Texto Unico Ordenado, podrán ser delegadas a la Dirección Ejecutiva o al Comité Especial respectivo, mediante Acuerdo de dicha Comisión. (Art. 14 del D. Leg. Nº 839) (el texto del Art.14 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo") Artículo 10.- Las entidades del Estado deberán adoptar los acuerdos o realizar las gestiones o los actos necesarios para ejecutar las decisiones de la PROMCEPRI y de los Comités Especiales, sin excepción. Se presume que todas estas decisiones tienen relación, directa o indirecta, con la promoción de las inversiones privadas en las obras públicas de infraestructura o de servicios públicos. En estos casos, la responsabilidad que emane de los acuerdos que adopten o de las gestiones y actos que ejecuten tales entidades*, corresponde exclusivamente a la PROMCEPRI y al Comité Especial, en su caso. (Art.16 del D. Leg. Nº 839) * (el texto del Art.16 del D. Leg. Nº 839 dice:"los organismos concedentes de que se trate") Concordancia: D.S. Nº 021-98-PCM TITULO III DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL ÁMBITO DE LAS OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS Artículo 11.- Créase el Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos - FONCEPRI, cuya dirección está a cargo de la PROMCEPRI. 116

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Los recursos del FONCEPRI serán destinados a financiar las actividades propias del proceso de que trata este Texto Unico Ordenado*. La PROMCEPRI asignará las partidas respectivas a la Dirección Ejecutiva y a los Comités Especiales, para su Administración.(*) (Art.9 del D.Leg.Nº 839) *(el texto del Art. 9 del D. Leg. Nº 839 dice: "esta Ley") (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-99-PE, publicado el 31-07-99, los recursos del FOPRI y del FONCEPRI, serán administrados en forma integrada por la Dirección Ejecutiva FOPRI. Artículo 12.- Son recursos del FONCEPRI: a) Un monto que se establecerá en cada caso mediante Acuerdo de la PROMCEPRI, sobre la base del tipo de concesión de que se trate. Por Decreto Supremo se determinará el mecanismo general par el cálculo del indicado monto. b) Los créditos o donaciones internas y externas que se obtengan para el cumplimiento de este Texto Unico Ordenado* c) sos.

Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recur-

d)

Otros que se le asignen.

(Art. 10 del D.Leg.Nº 839) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS *

(el texto del Art.10 del D.Leg.Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")

TITULO IV DE LAS CONCESIONES CAPITULO I DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Artículo 13.- La concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre INSTITUTO PACÍFICO

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los mismos. Sin embargo, en estos casos, el contrato de concesión constituirá título suficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones. En estos supuestos, el concesionario podrá explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsable frente al Estado. (Art.6 del D.Leg.Nº 758, modificado de conformidad con el D.Leg.Nº 839) Artículo 14.- La concesión podrá otorgarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades: a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado; Concordancias: R.S. Nº 149-2005-EF, Arts. 1 y 3 b)

A título gratuito:

c) Cofinanciada por el Estado, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con entregas en la etapa de la explotación, reintegrables o no; o, Concordancia: D.S. N° 108-2006-EF, Art. 3 d)

Mixta, cuando concurran más de una de las modalidades antes señaladas. (Art. 9 del D. Leg. Nº 758, modificado con el D. Leg. Nº 839)

Concordancias: Ley Nº 29142, Segunda Disp.Final (Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008) R. N° 032-2008-P-IPD, Art. 7 Artículo 15.- Para determinar la modalidad de la concesión según el Artículo 14 de este título, deberá considerarse la necesidad de la obra y del servicio, su rentabilidad, la amortización de sus costos, y de los gastos de conservación y de explotación. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se opte por cualquiera de las modalidades previstas en los incisos b), c) o d) del Artículo 14 y los ingresos

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resulten superiores a los previstos, podrán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado. (Art. 10 del D. Leg. N 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) *(el texto del Art. 10 del D. Leg. Nº 758 dice"9") Artículo 16.- Las concesiones se otorgarán por el plazo de vigencia que se indique en el Contrato de Concesión, el que en ningún caso excederá de sesenta(60) años. La vigencia se contará a partir de la fecha de celebración del contrato respectivo. (Art. 32 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) Concordancias: R. N° 032-2008-P-IPD, Art. 9 CAPITULO II GARANTÍAS PARA LA INVERSIÓN PRIVADA Artículo 17.- Los contratos de concesión podrán contener cláusulas que estipulen la indemnización a la cual tendrá derecho el concesionario en caso que el Estado suspenda, deje sin efecto o modifique la concesión por causal no establecida en los Artículos 38 y 39 del presente Texto Unico Ordenado*. Dichas cláusulas indemnizatorias serán garantizadas mediante contrato celebrado entre el Estado y el concesionario, a solicitud de este último. El Estado podrá someter las controversias de carácter patrimonial derivadas de las concesiones a las que se refiere el presente Texto Unico Ordenado** a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 63*** de la Constitución Política del Perú, aunque no se hubiera celebrado el contrato al que se refiere el párrafo anterior. (Art.5 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) (el texto del Art.5 del D. Leg. Nº 758 dice:"Decreto Legislativo"). *** (al momento de dictarse el D. Leg. Nº 758 era aplicable el Artículo 136 de la Constitución Política del Perú de 1979; en este Texto Unico Ordenado se indica el artículo que corresponde de la actual Constitución). Artículo 18.- Las bases establecerán la forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema de tarifas, precios, peajes, u otros sistemas de recuperación de las inversiones, y la fórmula de reajuste por causas sobrevinientes que así lo justifiquen.

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(Art.27 del D.Leg.Nº 758) Artículo 19.- Tratándose de contratos de concesión, el plazo de los convenios de estabilidad jurídica regulada en los Decretos Legislativos Nºs.662 y 757, se extenderá por todo el plazo de la concesión. Para el otorgamiento de las garantías y beneficios contemplados en estos dispositivos legales, se aplicarán los plazos y requisitos de la inversión contemplados en los respectivos contratos de concesión, no siendo aplicable el plazo de dos años a que se refieren dichas normas. (Tercera Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839) "De ser el caso, también se podrá incluir dentro de los convenios de estabilidad jurídica, el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas que fuera aplicable al concesionario y/o el impuesto que grave los activos netos, según las normas vigentes a la fecha de suscripción del convenio de estabilidad jurídica."(1)(2) (1)

Párrafo incluido por el Artículo 1 de la Ley N° 26885, publicada el 04.12.97.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-98-PCM, publicado el 20.02.98, se precisa que lo dispuesto en el presente artículo es también de aplicación a los inversionistas de los concesionarios adjudicatarios de los procesos de concesión a que se refiere este Texto Unico Ordenado. CAPITULO III REGIMEN TRIBUTARIO Artículo 20.- Incorpórese como inciso i) del Artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 774 el siguiente texto: "i) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 758 y a sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos." (Cuarta Disposición Complementaria del D.Leg.Nº839) Artículo 21.- Incorpórese dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 818 y de la Ley Nº 26610 a los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos entregados en concesión al sector privado bajo contratos con 120

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el Estado al amparo del presente Texto Unico Ordenado*. (Quinta Disposición Complementaria del D. Leg. Nº839) *(el texto de la Quinta Disposición Complementaria del D. Leg. 839 dice:"Decreto Legislativo") (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27156, publicada el 17-07-99, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 21.- Incorpórase dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 818 y de la Ley Nº 26610, a los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos entregados en concesión al sector privado bajo contratos con el Estado al amparo del presente Texto Unico Ordenado. El Régimen referido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando los bienes adquiridos o construidos por el concesionario se transfieran al Estado durante el plazo de la concesión, de acuerdo al respectivo contrato." Concordancia: D. Leg. N° 973, Primera Disp. Comp. Trans. Artículo 22.- El valor de transferencia de los bienes al Estado al término de la concesión o su renovación, será el valor contable de los bienes que no hubieran sido totalmente depreciados. La transferencia estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, incluso de aquellos que requieren mención específica para su inafectación o exoneración. El concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo a su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%. Alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal. (Sexta Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839) (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27156, publicada el 17-07-99, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 22.- El valor de transferencia de los bienes al Estado durante o al término de la concesión o su renovación será el valor contable de los bienes que no hayan sido totalmente depreciados. La transferencia estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, incluso de aquellos que requieren mención específica para su

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CONCESIONES

inafectación o exoneración. El concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo a su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%. Alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal. El tratamiento establecido en el segundo y tercer párrafos de este artículo es de aplicación a los activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado. Para estos efectos la tasa de amortización aplicable será igual a la tasa de depreciación establecida para el bien transferido al Estado." CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Artículo 23.- Las bases de las Licitaciones Públicas Especiales y de los Concursos de Proyectos Integrales y los Contratos de Concesión correspondientes, serán aprobados por las PROMCEPRI. El contenido de las bases de que trata la parte pertinente del Reglamento*, es de carácter enunciativo y no limitativo. En las referidas bases se determinará el destino y la utilización de los recursos que se puedan generar para el Estado por efecto del otorgamiento de la concesión al sector privado, en aplicación del presente Texto Unico Ordenado** De no ejecutarse el procedimiento establecido en las bases en los plazos fijados, el Comité Especial respectivo, por propia iniciativa o a solicitud de los interesados, declarará sin efecto la referida Licitación o Concurso. (Art.11 del D. Leg. Nº 839) * (el texto del Artículo 11 del D. Leg. Nº 839 dice: "tratan los Artículos19 y 35 del D.S. Nº 189-92-PCM") **

(el texto del Artículo 11 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")

Artículo 24.- Para participar en la Licitación Pública Especial o en el Concurso de Proyectos Integrales, será necesario garantizar la propuesta en la forma, monto y 122

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condiciones que para estos efectos establezcan las bases. (Art. 8 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) Artículo 25.- La concesión*, se otorgará al titular de la propuesta técnica y económicamente más conveniente, la cual se determinará según el sistema de evaluación que se fije en las bases, entre otros, teniendo en consideración: a)

El nivel tarifario y su estructura de ser el caso;

b)

El plazo de otorgamiento de la concesión;

c)

La oferta financiera;

d)

Los ingresos garantizados por el Estado;

e) El compromiso de riesgo asumido por el oferente, respecto del costo del proyecto y los riesgos en la explotación; f) y,

La fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión, de ser el caso;

g)

Otros servicios adicionales, útiles y necesarios.

(Art. 12 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) *(del texto del Art. 12 del D. Leg. Nº 758 se ha suprimido:"en los casos de Licitación Pública Especial") "El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitación, formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contrato de concesión."(*) (*) Párrafo incluido por el Artículo 2 de la Ley N° 26885, publicada el 04.12.97. Concordancias: R. Nº 200-2010-OS-CD (Aprueban la norma Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Sistema Garantizado de Transmisión) Artículo 26.- La convocatoria a Licitación Pública Especial o Concurso de Proyectos Integrales deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en dos diarios de circulación nacional, por dos días consecutivos, debiendo mediar entre la segunda

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CONCESIONES

publicación y la fecha límite para la presentación de la propuesta, por lo menos treinta (30) días calendario. En el lugar, día y hora indicados, se realizará el acto* con la intervención de un Notario Público designado para tal efecto. (Arts. 16 y 18 del D. Leg. Nº 758, modificados de conformidad con el D. Leg. Nº 839) * (del texto del Art. 18 del D. Leg. 758 se ha suprimido: "de Licitación Pública Especial") Artículo 27.- No podrán participar como postores, directa ni indirectamente, las personas a que se refieren el Artículo 1366 del Código Civil y la Ley Nº 23835, ni aquellos que habiendo sido concesionarios hayan dejado de serlo por incumplimiento del contrato respectivo. (Art. 17 del D. Leg. Nº 758) Artículo 28.- Concluido el procedimiento respectivo para el otorgamiento de la concesión , el adjudicatario deberá prestar garantía suficiente que asegure la correcta ejecución de la obra y prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a su naturaleza, calidad y características. La garantía podrá ser real o personal. Su naturaleza y cuantía se determinarán en las bases de la Licitación o Concurso respectivo. (Art. 14 del D. Leg. Nº 758) CAPITULO V RÉGIMEN APLICABLE A LAS CONCESIONES Artículo 29.- Todos los aspectos relacionados a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que conllevan los contratos de concesión materia del presente Texto Unico Ordenado*, serán determinados por la PROMCEPRI. (Art. 13 del D. Leg. Nº 839) *

(el texto del Artículo 13 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo")

Artículo 30.- Los bienes que devengan en partes integrantes o accesorios de la concesión, no podrán ser transferidos separadamente de ésta, hipotecados, pren-

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dados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo de vigencia de la misma. Al término de la concesión, pasarán al dominio del Estado.(*) (Art. 21 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 054-97-PCM, publicado el 31.10.97; cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- Los bienes que devengan en partes integrantes o accesorios de la concesión, no podrán ser transferidos separadamente de ésta, hipotecados, prendados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo de vigencia de la misma, sin la aprobación del sector u organismo correspondiente del Estado. Al término de la concesión pasarán al dominio del Estado (Art.21 del Decreto Legislativo N° 758, modificado de conformidad con el Decreto Legislativo N° 758, modificado de conformidad con el Decreto Legislativo N° 839)". Artículo 31.- Cuando para la ejecución de la obra en concesión resultare indispensable modificar las servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a restablecerlas al término de la obra, en la forma y dentro del plazo convenido en el contrato. (Art. 22 del D. Leg. Nº 758) Artículo 32.- El Estado podrá: a)

hacer efectivas las penalidades por incumplimiento previstas en el contrato;

b) declarar temporalmente suspendida la concesión, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el Artículo 38* del presente Texto Unico Ordenado**; c) declarar la caducidad de la concesión, cuando concurra alguna de las causales previstas en el Artículo 39*** del presente Texto Unico Ordenado**; y, d) modificar la concesión cuando ello resulte conveniente de acuerdo al artículo siguiente. (Art. 25 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) *

(el texto del Artículo 25 del D. Leg. Nº 758 dice: "33")

**

(el texto del Artículo 25 del D. Leg Nº 758 dice: "Decreto Legislativo")

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CONCESIONES

***

(el texto del Artículo 25 del D. Leg. 758 dice: "34")

Artículo 33.- Cuando resultare conveniente modificar la concesión, las partes procurarán respetar, en lo posible, lo siguiente: a)

la naturaleza de la concesión;

b)

las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas; y,

c)

el equilibrio financiero para ambas partes:

(Art. 26 del D. Leg. Nº 758) Artículo 34.- Desde la celebración del contrato de concesión y con la autorización del Estado, el concesionario podrá transferir la concesión a otra persona jurídica, y con la misma autorización, constituir garantía sobre sus ingresos respecto a obligaciones derivadas de la propia concesión y de su explotación. Dicha cesión será total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones del concesionario cedente. (Art. 28 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D Leg. Nº 839) Artículo 35.- El concesionario percibirá como compensación por las obras y servicios que explote, la tarifa, precio, peaje, u otro sistema de recuperación de la inversión establecido, así como los beneficios adicionales expresamente convenidos en el contrato tales como concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad y otros. El contrato de concesión establecerá en su caso, los mecanismos que aseguren al concesionario la percepción de los ingresos por tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones, de acuerdo con la naturaleza de la concesión. El concesionario no podrá establecer exenciones en favor de usuario alguno. (Art. 29 del D. Leg. Nº 758) Artículo 36.- La etapa de construcción, reparación y conservación se sujetará al siguiente régimen: a) Las aguas, minas o materiales que aparecieran, como consecuencia de la ejecución de las obras públicas, no se considerarán incluidas en la concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por la legislación de la materia. b) La construcción, reparación y conservación de la obra no podrá interrumpir el tránsito de caminos o vías existentes. Cuando la interrupción sea imprescindible,

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el concesionario estará obligado a habilitar un adecuado tránsito provisional. c) Cuando el incumplimiento de los plazos parciales o total obedeciera a acción u omisión del Estado, tales plazos se entenderán extendidos en un período equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes. (Art. 30 del D. Leg. Nº 758, modificado de conformidad con el D. Leg. Nº 839) Artículo 37.- La etapa de explotación se sujetará al siguiente régimen: a) El concesionario deberá conservar las obras, sus vías de acceso, señalización y servicios en condiciones normales de utilización. b) nario:

La prestación del servicio se hará en forma continua, debiendo el concesio-

I) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, eliminando las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o riesgos excesivos, excepto cuando la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o urgente reparación; y II) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor. (Art. 31 del D. Leg. Nº 758) Artículo 38.- La concesión se suspenderá por las siguientes causales: a) En caso de guerra externa, guerra civil o fuerza mayor que impidan la ejecución de la obra o la prestación del servicio; b) Cuando se produzca una destrucción parcial de la obra o de sus elementos, de modo que resulte imposible su utilización por determinado período, en los términos señalados en el contrato correspondiente; y, c)

por cualquier otra causal convenida en el contrato.

La suspensión extenderá el plazo de la concesión por un período equivalente al de la causa que la originó. (Art. 33 del D. Leg. Nº 758)

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CONCESIONES

Artículo 39.- La concesión caducará por las siguientes causales: a)

Vencimiento del plazo por el que se otorgó;

b) incumplimiento de las obligaciones del concesionario cuya violación haya sido expresamente tipificada como causal de caducidad en el contrato correspondiente; c)

acuerdo entre el Estado y el concesionario;

d)

destrucción total de la obra; y

e)

Otras causales que se estipulen en en contrato.

(Art. 34 del D. Leg. Nº 758) CAPITULO VI INICIATIVAS Artículo 40.- Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán presentar únicamente ante la PROMCEPRI, a manera de sugerencias, lineamientos generales de proyectos integrales que permitan a esa Comisión informarse sobre posibles obras públicas de infraestructura o de servicios públicos susceptibles de entregarse en concesión al sector privado, según lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado*. Una vez analizadas tales sugerencias, y previa opinión favorable del Comité Especial respectivo, el cual introducirá las ampliaciones o modificaciones que juzgue convenientes, los indicados proyectos podrán eventualmente sujetarse a los procesos de promoción de la inversión privada en el marco del presente Texto Unico Ordenado*. La recepción, análisis, ampliaciones o modificaciones y decisiones que sobre tales sugerencias pueda adoptar la PROMCEPRI no establecen compromiso alguno de esa Comisión para con las personas que presentaron la sugerencia respectiva, en futuras convocatorias a Licitación o Concurso. (Art. 11 del D. Leg. Nº 758, modificado por el primer párrafo del Art. 12 del D. Leg. Nº 839). * (el texto del Art. 11 del D. Leg. Nº 758, modificado por el primer párrafo del Art. 12 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo"). (*) 2003.

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Confrontar con el Artículo 7 de la Ley N° 28059, publicado el 13 agosto

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TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En los casos en que así lo determine la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI, mediante Acuerdo ratificado por Resolución Suprema, la PROMCEPRI tendrá a su cargo, con las mismas facultades y funciones que corresponden a la COPRI según el Decreto Legislativo Nº 674, aquellos procesos en que la modalidad de promoción de la inversión privada en la respectiva empresa del Estado sea la de concesión, cesión en uso, alquiler, contratos de gerencia o las demás a que se refiere el inciso c) del Artículo 2 del mencionado Decreto Legislativo Nº 674. Mediante Decreto Supremo se dictarán todas las normas necesarias para que se aplique lo indicado en el párrafo anterior. (Primera Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839) Segunda.- A pedido del concesionario o de oficio, el Estado podrá hacer efectivos los apercibimientos y las sanciones correspondientes a los usuarios del servicio u obra materia de la concesión, dentro de lo previsto en las normas legales correspondientes y las disposiciones del contrato de concesión. (Segunda Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839) Tercera.- Los trabajadores de la PROMCEPRI, de su Dirección Ejecutiva y de los Comités Especiales estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (Octava Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839) Cuarta.- Incorpórase dentro del Presupuesto de la Presidencia del Consejo de Ministros a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas - PROMCEPRI. (primer párrafo Art. 5 del D. Leg. Nº 839) TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas presupuestales necesarias para la adecuación de lo dispuesto en la Disposición Complementaria Cuarta* a las normas del Presupuesto General de la República, así como aquellas que sean necesarias para las transferencias presupuestales que permitan a la PROMCEPRI cumplir sus objetivos y funciones. (segundo párrafo Art. 5 del D. Leg. Nº 839)

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* (el texto del segundo párrafo del Art. 5 del D. Leg. Nº 839 dice: "en el párrafo anterior") Segunda.- Lo dispuesto en los Artículos 20, 21 y 22 del presente Texto Unico Ordenado entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de las correspondientes normas reglamentarias, las cuales serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. (Séptima Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 839) TITULO VII DISPOSICIONES FINALES Primera.- Tratándose de las obras públicas de infraestructura referidas a vías urbanas interprovinciales e interdistritales, la entrega en concesión al sector privado por parte de la PROMCEPRI, bajo los mecanismos que establece este Texto Unico Ordenado*, deberá efectuarse mediando una coordinación con las Municipalidades respectivas. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se establecerán la forma y los mecanismos bajo los cuales se desarrollará dicha coordinación. (Primera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839) *(el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice "Decreto Legislativo"). Segunda.- Las Municipalidades ejercen la competencia y las funciones a que se refieren el primer párrafo del Artículo 5* y los numerales 1, 2 y demás pertinentes del Artículo 6** de este Texto Unico Ordenado***, en relación a la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos de competencia municipal distintas a las mencionadas en la Disposición anterior. Para este efecto, resultan de aplicación, los mecanismos y procedimientos establecidos en los Títulos IV, V y VII**** del presente Texto Unico Ordenado*****, y el Decreto Supremo Nº 189- 92-PCM en lo que no se oponga a este Texto Unico Ordenado***. (Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839) * 130

(el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 ACTUALIDAD GUBERNAMENTAL

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dice: "4") ** (el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "6") *** (el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto") **** (el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Títulos IV, V y VI") ***** (el texto de la Segunda Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo, y en el Decreto Legislativo Nº758"). Tercera.- Es de aplicación el Decreto Supremo Nº189-92-PCM* en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado**. Quedan modificados los artículos contenidos en el Capítulo Segundo -De las Iniciativas- del Decreto Supremo Nº 189-92-PCM en todo aquello en que se oponga al nuevo texto del Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº758, modificado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº839*. (Tercera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839; y, segundo párrafo del Art. 12 del D. Leg. Nº 839). * (el texto de la Tercera Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839 dice: "Es de aplicación el Decreto Legislativo Nº 758 y el Decreto Supremo Nº189-92PCM en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo"). ** (el texto del Artículo 11 del D. Leg. Nº 758, modificado por el Art. 12 del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo") *** (el texto del Artículo 11 del D. Leg. Nº 758, modificado por el Art. 12 del D. Leg. Nº 839 dice: "a este nuevo texto del Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 758") Cuarta.- Todos los procedimientos que se estén llevando a cabo de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 758 y el Decreto Supremo Nº 189-92-PCM, quedan suspendidos, con la finalidad de que inicien bajo los mecanismos, procedimientos y beneficios previstos en el presente Texto Unico Ordenado* (Cuarta Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839). ** (el texto de la Cuarta disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo") INSTITUTO PACÍFICO

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Quinta.- Déjese sin efecto las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Texto Unico Ordenado.* (Sexta Disposición Final y Transitoria del D. Leg. Nº 839). ** (el texto de la Sexta Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 839 dice: "Decreto Legislativo"). 11.6 Ley marco de APPs para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada (DL 1012)

Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de asociaciones público - privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada Decreto Legislativo Nº 1012 Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. (*) De conformidad con la Cuadragésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, publicada el 04 diciembre 2012, se dispone que, a partir de la vigencia de la citada ley, los plazos a los que se hace referencia en el presente Decreto Legislativo, pueden ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La citada Ley entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013. Concordancias: D.S. N° 127-2014-EF (REGLAMENTO) Otras concordancias EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, la facilitación del comercio, promoción de la inversión privada, la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado;

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Que, resulta indispensable contar con un marco legal que regule la participación del sector privado en la operación de infraestructura pública o la prestación de servicios públicos, con el fin de determinar los principios y procedimientos aplicables a dicha participación mediante la modalidad de Asociación Público Privada, con la finalidad de viabilizar su implementación, generar empleo productivo y mejorar la competitividad del país; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO PRODUCTIVO Y DICTA NORMAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer los principios, procesos y atribuciones del Sector Público para la evaluación, implementación y operación de infraestructura pública o la prestación de servicios públicos, con participación del sector privado, así como establecer el marco general aplicable a las iniciativas privadas. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas generales que regulan las Asociaciones Público Privadas." Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a las entidades públicas pertenecientes al Sector Público No Financiero, según lo establecido en el anexo de definiciones de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal. (*) (*)

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02

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marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades del Sector Público No Financiero, en todos los niveles de gobierno, según lo establecido en el anexo de definiciones de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal o norma que la sustituya." Artículo 3.- Definición de Asociación Público-Privada (APP) Las Asociaciones Público Privadas - APP son modalidades de participación de la inversión privada en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública o proveer servicios públicos. Participan en una APP: el Estado, a través de alguna de las entidades públicas establecidas en el artículo precedente, y uno o más inversionistas privados. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 3.- Definición de Asociación Público- Privada (APP) Las Asociaciones Público - Privadas-APP son modalidades de participación de la inversión privada en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública, proveer servicios públicos y/o prestar los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de la presente norma. Participan en una APP: el Estado, a través de alguna de las entidades públicas establecidas en el artículo precedente, y uno o más inversionistas privados." Concordancias: D.S. N° 127-2014-EF Reglamento, Art. 4 (De las Asociaciones Público Privadas) D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 19 (De las iniciativas privadas autosostenibles)

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Artículo 4.- Clasificación de Asociación Público-Privada Las Asociaciones Público - Privadas pueden clasificarse de la siguiente manera: a.

Autosostenible: aquella que satisfaga las siguientes condiciones:

i. Demanda mínima o nula garantía financiada por parte del Estado, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. ii. Las garantías no financieras tengan una probabilidad nula o mínima de demandar el uso de recursos públicos, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. b. Cofinanciada: aquella que requiera del cofinanciamiento o del otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar el uso de recursos públicos(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 4.- Clasificación de Asociación Público- Privada Las Asociaciones Público-Privadas pueden clasificarse de la siguiente manera: a.

Autosostenible: aquella que satisfaga las siguientes condiciones:

i. Demanda mínima o nula garantía financiera por parte del Estado, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. ii. Las garantías no financieras tengan una probabilidad nula o mínima de demandar el uso de recursos públicos, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Concordancias: D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 5 (Clasificación de las Asociaciones Público Privadas) b. Cofinanciada: aquella que requiera del cofinanciamiento o del otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar el uso de recursos públicos." Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF Reglamento, Art. 4 D.S.N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 19 (De las iniciativas privadas autosostenibles)

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Artículo 5.- Principios En todas las etapas vinculadas a la provisión de infraestructura pública y/o prestación de servicios públicos bajo la modalidad de Asociación Público Privada, se contemplarán los siguientes principios: Valor por dinero. Establece que un servicio público debe ser suministrado por aquel privado que pueda ofrecer una mayor calidad a un determinado costo o los mismos resultados de calidad a un menor costo. De esta manera, se busca maximizar la satisfacción de los usuarios del servicio así como la optimización del valor del dinero proveniente de los recursos públicos. Transparencia. Toda la información cuantitativa y cualitativa que se utilice para la toma de decisiones durante las etapas de evaluación, desarrollo, implementación y rendición de cuentas de un proyecto de inversión llevado a cabo en el marco de la presente norma deberá ser de conocimiento ciudadano, bajo el principio de publicidad establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Competencia. Deberá promoverse la búsqueda de la competencia a fin de asegurar eficiencia y menores costos en la provisión de infraestructura y servicios públicos, así como evitar cualquier acto anti-competitivo y/o colusorio. Asignación adecuada de riesgos. Deberá existir una adecuada distribución de los riesgos entre los sectores público y privado. Es decir, que los riesgos deben ser asignados a aquel con mayores capacidades para administrarlos a un menor costo, teniendo en consideración el interés público y el perfil del proyecto. Responsabilidad presupuestal. Deberá considerarse la capacidad de pago del Estado para adquirir los compromisos financieros, firmes y contingentes, que se deriven de la ejecución de los contratos celebrados dentro del marco de la presente norma, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas ni la prestación regular de los servicios. Artículo 6.- Organismos Promotores de la Inversión Privada 6.1 En el caso del Gobierno Nacional, los Organismos Promotores de la Inversión Privada serán la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION para los proyectos que se le asignen en función a su relevancia nacional y los Ministerios a través de los Comités de Inversión que conformen. En ambos casos, los proyectos serán asignados y/o incorporados mediante 136

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Resolución Suprema. 6.2 En el caso de las entidades públicas correspondientes a los niveles de Gobierno Regional y Local, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen en forma directa a través del órgano del Gobierno Regional o Local designado a tales efectos. El órgano máximo de estos Organismos Promotores de la Inversión Privada es el respectivo Consejo Regional o Concejo Municipal. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL PARA LA PROVISIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Artículo 7.- Identificación de prioridades y proyectos de inversión Las entidades públicas identificarán los niveles de servicio que se busca alcanzar, a partir de un diagnóstico sobre la situación actual, señalando su importancia en las prioridades nacionales, sectoriales, regionales y locales, según sea el caso, en el marco de las cuales desarrollan los proyectos de inversión. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7.- Identificación de prioridades y proyectos de inversión 7.1. Las entidades públicas identificarán los niveles de servicio que se busca alcanzar, a partir de un diagnóstico sobre la situación actual, señalando su importancia en las prioridades nacionales, sectoriales, regionales y locales, según corresponda, en el marco de las cuales desarrollan los proyectos de inversión. Una Asociación Público-Privada podrá desarrollarse sobre la base de más de un Proyecto de Inversión Pública, siempre que estos hayan sido declarados viables en el marco del SNIP. 7.2 PROINVERSION y el Ministerio de Economía y Finanzas podrán brindar apoyo y asistencia a las entidades públicas para la identificación de proyectos a desarrollarse mediante una Asociación Público-Privada (APP)." Concordancias: D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 10 (Apoyo para la identificación de Asociaciones Público Privadas) Artículo 8.- Criterios para la selección de la modalidad de ejecución 8.1. Es de responsabilidad de las entidades públicas realizar un análisis costo beneficio a fin de determinar si la participación privada en la provisión de la infraes-

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tructura pública o del servicio público implica un mayor beneficio neto para la sociedad respecto a si éstos fuesen proveídos por el Estado a través de una obra pública, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 8.2. Una vez determinado que un proyecto de inversión debe ejecutarse bajo la modalidad de APP, el proyecto deberá ser clasificado según el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. Esta clasificación corresponde ser efectuada por la entidad pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 8.- Criterios para la selección de la modalidad de ejecución 8.1. Es de responsabilidad de las entidades públicas realizar un análisis comparativo respecto de si la participación privada en la provisión de la infraestructura pública o del servicio público y/o la prestación de los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, resultan más beneficiosos para la sociedad respecto de si éstos fuesen provistos por el Estado a través de una obra pública, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Concordancias: D.S. N° 127-2014-EF Reglamento, Art. 3, inc. a) (Análisis Comparativo) 8.2. Para determinar la incorporación de un proyecto al Proceso de Promoción de la Inversión Privada, la Entidad Pública proponente deberá remitir como mínimo un análisis de los aspectos relevantes del mismo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 8.3. Una vez determinado que un proyecto de inversión debe ejecutarse bajo la modalidad de APP, el proyecto deberá ser clasificado según lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. Esta clasificación será efectuada por la Entidad Pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, para lo cual podrá requerir el apoyo del Organismo Promotor de la Inversión Privada." Concordancias: D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 9, inc. 9.1 Artículo 9.- Marco institucional para la provisión de infraestructura y servicios públicos (*)

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(*) Epígrafe modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 9.- Marco Institucional para la provisión de infraestructura, servicios públicos, y/o prestación de servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como para desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica" 9.1 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público - Privada, que resulten clasificados como autosostenibles pasarán inmediatamente a la etapa de diseño del proyecto. Se requerirá la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en los proyectos que requieran el otorgamiento de garantías. (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "9.1 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación PúblicoPrivada, que resulten clasificados como autosostenibles pasarán inmediatamente a la etapa de diseño del proyecto, debiendo solicitar la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en los proyectos que requieran el otorgamiento de garantías." 9.2 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público - Privada, que resulten clasificados como cofinanciados deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, la Ley del Sistema Nacional del Endeudamiento y sus modificatorias y demás normas correspondientes. El diseño del proyecto, incluyendo el análisis de su modalidad de ejecución será responsabilidad del respectivo Organismo Promotor de la Inversión Privada y contará con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal. El diseño final del proyecto de Asociación Público-Privada, cuando éste se encuentre a cargo de los Ministerios a través de los Comités de Inversión que conformen, incluyendo la determinación del monto máximo de cofinanciamiento, el otorgamiento o la contratación de garantías financieras, deberá contar con la asesoría de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION y con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal. (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: INSTITUTO PACÍFICO

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9.2 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público-Privada, que resulten clasificados como cofinanciados deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, la Ley del Sistema Nacional del Endeudamiento, y sus modificatorias y demás normas correspondientes. El diseño del proyecto, incluyendo el análisis de la modalidad de APP será responsabilidad del respectivo Organismo Promotor de la Inversión Privada y contará con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal. El diseño final del proyecto de Asociación Público-Privada, cuando éste se encuentre a cargo de los ministerios a través de los comités de inversión que conformen, incluyendo la determinación del monto máximo de cofinanciamiento, el otorgamiento o la contratación de garantías financieras, deberá contar con la asesoría de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION y con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal. Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Art. 7, num. 7.1 D.U. Nº 001-2011 (Dictan disposiciones extraordinarias a ser aplicadas durante el año 2011, para facilitar la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por parte del Gobierno Nacional) D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 9, inc 9.2. 9.3 El diseño final del contrato de Asociación Público-Privada, a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, requerirá la opinión favorable de la entidad pública competente y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes emitirán opinión en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles respecto a las materias de su competencia. Si no hubiera respuesta en dicho plazo, se entenderá que la opinión es favorable. Asimismo, se requerirá la opinión de organismo regulador correspondiente, el que deberá emitirla únicamente dentro del mismo plazo. El Informe Previo de la Contraloría General de la República respecto de la versión final del contrato de Asociación Público-Privada sólo podrá versar sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley Nº 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior.

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Los informes y opiniones se formularán una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicite informes y opiniones adicionales. (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "9.3 El diseño final del contrato de Asociación Público-Privada, a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, requerirá la opinión favorable de la entidad pública competente, así como sin excepción y bajo sanción de nulidad, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas; quienes emitirán opinión en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles respecto a las materias de su competencia. Si no hubiera respuesta en dicho plazo, se entenderá que la opinión es favorable. Asimismo, se requerirá la opinión del organismo regulador correspondiente, el que deberá emitirla dentro del mismo plazo y exclusivamente sobre sus competencias legales. El Informe Previo de la Contraloría General de la República respecto de la versión final del contrato de Asociación Público-Privada únicamente podrá referirse sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio de control posterior. Los informes y opiniones se formularán una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicite informes y opiniones adicionales." Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Art. 8 y 11, num. 11.1 y 11.4 D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 14, Inc. 14.2 9.4 Todos los estudios requeridos para la evaluación de un proyecto de inversión bajo los requisitos exigidos por el Sistema Nacional de Inversión Pública podrán ser elaborados por una entidad privada, conforme a la normatividad vigente. 9.5 Las modificaciones que se produzcan a la versión final del contrato de Asociación Público-Privada, que impliquen cambios significativos en los parámetros económicos, incluyendo las garantías establecidas, durante la fase de promoción de la inversión o la implementación del proyecto de inversión, requerirá la opinión favorable de la entidad pública competente y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes emitirán opinión en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles respecto a las materias de su competencia. Si no hubiera respuesta en dicho plazo, INSTITUTO PACÍFICO

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se entenderá que la opinión es favorable. Asimismo, se requerirá la opinión del organismo regulador correspondiente, el que deberá emitirla únicamente dentro del mismo plazo. Los criterios operativos requeridos para la implementación de lo dispuesto en el presente párrafo serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. "En el mismo plazo se requerirá adicionalmente la opinión no vinculante del Organismo Promotor de la Inversión Privada que estuvo a cargo del proceso de promoción de la inversión privada en que se originó el contrato, o de la dependencia que haga sus veces." (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Art. 11, num. 11.4 9.6 Los contratos de Asociación Público-Privada deberán incluir la vía arbitral como mecanismo de solución de diferencias y deberán contener disposiciones que regulen el procedimiento y causales de renegociación y resolución de los contratos, incluyendo las reglas sobre cesión de posición contractual. (*) (*) Numeral modificado por la Undécima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30114, publicada el 02 diciembre 2013, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, cuyo texto es el siguiente: "9.6 Los contratos de Asociación Público-Privada deberán incluir la vía arbitral como mecanismo de solución de controversias y deberán contener disposiciones que regulen el procedimiento y causales de renegociación y resolución de los contratos, incluyendo las reglas sobre cesión de posición contractual. Cuando en los contratos se establezca una etapa de Trato Directo previa al inicio de un arbitraje nacional, las partes podrán acordar la intervención de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor, quien será designado por las partes de manera directa o por delegación a un Centro o Institución que administre mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El Amigable Componedor propondrá una fórmula de solución de controversias, que de ser aceptada de manera parcial o total por las partes, producirá los efectos legales de una transacción. De igual modo en los nuevos contratos a suscribirse, podrá considerarse en la etapa previa al inicio del arbitraje nacional, que las partes puedan someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas, a solicitud de cualquiera de ellas, la cual estará conformada por uno (1) o tres (3) expertos que serán designa142

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dos por las partes de manera directa o por delegación a un Centro o Institución que administre mecanismos alternativos de resolución de conflictos. La Junta de Resolución de Disputas emitirá una decisión vinculante para las partes, la cual no limita su facultad de recurrir al arbitraje. Los procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones para la elección, designación y/o constitución del Amigable Componedor y de las Juntas de Resolución de Disputas serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. Tanto el Amigable Componedor, como los miembros de la Junta de Resolución de Disputas podrán ser terceros neutrales de nacionalidad distinta a la de las partes. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, no es de aplicación cuando se remite la controversia a un Mecanismo Internacional de Solución de Controversias a que se refiere la Ley 28933. No se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, los servicios a ser brindados por el Amigable Componedor, los miembros de la Junta de Resolución de Disputas, los Centros ni las Instituciones que administren los citados mecanismos alternativos de resolución de conflictos, siempre que dichos servicios sean requeridos dentro de la ejecución de los contratos de Asociación Público-Privada." Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Art. 10, num. 10.1 D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 37 (Sometimiento al procedimiento de Amigable Componedor) 9.7 Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente norma, serán de aplicación, en forma supletoria, las normas vigentes sobre concesiones de obras de infraestructura y servicios públicos, tales como el Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y otras normas que resulten aplicables. Al efecto, la designación de los comités de inversiones por parte de los Ministerios, la inclusión de operaciones y proyectos al proceso de promoción de la inversión privada respectivo, la ratificación de los acuerdos a través de los cuales se aprueba la modalidad a emplearse así como el plan de promoción correspondiente, se efectuarán mediante Resolución Suprema, que deberá ser publicada en el Diario Oficial "El Peruano". (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: INSTITUTO PACÍFICO

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"Al efecto, la designación de los comités de inversiones por parte de los ministerios y la inclusión de operaciones y proyectos al proceso de promoción de la inversión privada respectivo, se efectuarán mediante Resolución Suprema, que deberá ser publicada en el Diario Oficial "El Peruano"." Las funciones que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 674, el Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y la Ley Nº 28509, corresponden al Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION, serán asumidas por el Viceministro correspondiente. TÍTULO III GARANTÍAS, COMPROMISOS, REGISTRO Y LÍMITES Artículo 10.- Garantías Las garantías en el esquema de APP se clasifican en: a) Garantías Financieras: son aquellos aseguramientos de carácter incondicional y de ejecución inmediata, cuyo otorgamiento y contratación por el Estado tiene por objeto respaldar las obligaciones del privado, derivadas de préstamos o bonos emitidos para financiar los proyectos de APP, o para respaldar obligaciones de pago del Estado. b) Garantías No Financieras: son aquellos aseguramientos estipulados en el contrato que se derivan de riesgos propios de un proyecto de APP. Artículo 11.- Compromisos firmes y contingentes Los compromisos firmes y contingentes que asuma el Estado en los proyectos de APP pueden ser clasificados conforme a lo siguiente: 11.1 Compromisos firmes: Son las obligaciones a cargo del Estado de pagar al privado una contraprestación por la realización de los actos previstos en el contrato de APP, destinados a la ejecución de proyectos de infraestructura y/o servicios públicos que cumplan con los parámetros asociados a la inversión y con los niveles de servicio por parte del privado establecidos en el contrato. Se considera como compromisos firmes el pago de: a) Cuotas periódicas que tienen como finalidad retribuir la inversión en que incurre el privado, lo que incluye a los certificados que acreditan el pago de esta cuota periódica de manera directa, general, incondicional e irrevocable del Estado.

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b) Cuotas periódicas que tienen como finalidad retribuir la actividad de explotación y conservación en que incurre el inversionista privado para la prestación del servicio. 11.2 Compromisos contingentes: Son las potenciales obligaciones de pago a cargo del Estado a favor del privado, correspondientes a las garantías que el primero haya otorgado a fin de mejorar el perfil de riesgo del proyecto e incentivar la participación privada. Para fines de registro se tomará en cuenta sólo los compromisos contingentes cuantificables. Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Art. 12, num. 12.1 D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 18, Inc. 18.1 Artículo 12.- Registro El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a emitir las normas correspondientes para el adecuado registro de los compromisos firmes y contingentes cuantificables, las garantías y demás instrumentos conexos y colaterales, así como de los ingresos derivados de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de APP. Para este efecto, la entidad pública correspondiente suministrará al Ministerio de Economía y Finanzas la información correspondiente en los términos y condiciones que dicho Ministerio establezca. Artículo 13.- Límite El stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el Sector Público No Financiero en los contratos de APP calculado a valor presente, no podrá exceder de 7% del Producto Bruto Interno. Este límite podrá ser revisado cada tres (03) años, pudiendo ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura y servicios públicos en el país y el impacto de los compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas. TÍTULO IV RÉGIMEN DE INICIATIVAS PRIVADAS Artículo 14.- De la naturaleza de las iniciativas privadas Las iniciativas privadas se realizan sobre proyectos de inversión en activos, empresas, proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, INSTITUTO PACÍFICO

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las mismas que no podrán demandar garantías financieras y se sujetarán a lo establecido por el acápite ii del literal a del artículo 4 del presente Decreto Legislativo. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29771, publicada el 27 julio 2011, cuyo texto es el siguiente: Artículo 14. De la naturaleza de las iniciativas privadas Las iniciativas privadas se realizan sobre proyectos de inversión en activos, empresas, proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos." Las iniciativas privadas podrán ser presentadas ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION o los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los Gobiernos Regionales o Locales, por personas jurídicas nacionales o extranjeras, así como por consorcios de personas jurídicas o consorcios de personas naturales con personas jurídicas, sean éstas nacionales o extranjeras. Las iniciativas privadas tienen el carácter de peticiones de gracia a que se refiere el Artículo 112 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el derecho del proponente se agota con la presentación de la iniciativa privada ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin posibilidad de impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial. Las iniciativas privadas mantendrán su carácter de petición de gracia hasta que el proyecto contenido en éstas sea incorporado al proceso de promoción de la inversión privada y se convoque a una Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales, en cuyo caso será de aplicación según corresponda, lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación aplicable, o hasta que se suscriba el contrato correspondiente en caso se adjudique directamente por no haber terceros interesados. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 14. De la naturaleza de las iniciativas privadas 14.1 La iniciativa privada es el mecanismo mediante el cual el Sector Privado presenta proyectos de Asociación Público-Privada a las entidades del Estado y se clasifican conforme al artículo 4 de la presente norma. Las iniciativas privadas autosostenibles se realizan sobre proyectos de inversión en activos, empresas, proyectos, infraestructura pública, servicios públicos, y/o servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como a desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica. 146

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Las iniciativas privadas cofinanciadas estarán destinadas a cubrir el déficit de infraestructura pública, servicios públicos y/o prestar los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como a desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica. Estas iniciativas deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento y normas complementarias. 14.2 Las iniciativas privadas podrán ser presentadas por personas jurídicas nacionales o extranjeras, por consorcios de éstas, o por consorcio de personas naturales con personas jurídicas nacionales o extranjeras. 14.3 Las iniciativas privadas que recaigan sobre proyectos de ámbito nacional e iniciativas privadas cofinanciadas se presentarán ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSION, que será el Organismo Promotor de la Inversión Privada de las mismas. Las iniciativas privadas autosostenibles que recaigan sobre proyectos de ámbito regional o local serán presentadas ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los gobiernos regionales o gobiernos locales, según corresponda. 14.4 Las iniciativas privadas tienen el carácter de peticiones de gracia a que se refiere el artículo 112 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el derecho del proponente se agota con la presentación de la iniciativa privada ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin posibilidad de impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial. Las iniciativas privadas mantendrán su carácter de petición de gracia hasta que se convoque el proceso de selección que corresponda, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación aplicable; o hasta que se suscriba el contrato correspondiente en caso se adjudique directamente por no haber terceros interesados. 14.5 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada deberán mantener el carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas que se presenten, bajo responsabilidad. Esta obligación, se extiende a las entidades públicas, funcionarios públicos, asesores, consultores o cualquier otra persona que por su cargo, función o servicio, tomen conocimiento de la presentación y contenido de la iniciativa privada. El carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas se mantendrá hasta que éstas sean declaradas de interés. 14.6 El periodo y los procedimientos de presentación y priorización de las iniciativas privadas cofinanciadas serán establecidos en el Reglamento de la presente norma."

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Artículo 15.- Tramitación, Evaluación y Declaración de Interés de las Iniciativas Privadas Los Organismos Promotores de la Inversión Privada deberán mantener el carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas que se presenten, bajo responsabilidad. Esta obligación, se extiende a las entidades públicas y funcionarios públicos que por su cargo o función tomen conocimiento de la presentación y contenido de una iniciativa privada. El carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas se mantendrá hasta que estas sean declaradas de interés. Las iniciativas privadas que se presenten deberán ser evaluadas por el Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente. En el proceso de evaluación, el Organismo Promotor de la Inversión Privada podrá requerir al proponente información adicional que permita una evaluación adecuada de la iniciativa. Los gastos que pudiese irrogar la preparación de la información adicional requerida podrán ser materia del reconocimiento de gastos a que se refiere el Artículo 17 de la presente norma. Tratándose de iniciativas privadas presentadas ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION, previamente a la declaratoria de interés ésta deberá contar con la opinión favorable del Ministerio o Ministerios del Sector o Sectores competentes en la materia sobre la que versa la iniciativa privada y, cuando dicha iniciativa se financie con tarifas de servicio público, del organismo regulador. Asimismo, se requerirá la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en los casos de iniciativas privadas que requieran el otorgamiento de garantías. Las opiniones deberán ser emitidas en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Si el organismo regulador no emitiera su opinión en el referido plazo, aquélla se entenderá favorable. Una vez presentada la iniciativa privada, el proponente no podrá realizar unilateralmente respecto a ésta, modificaciones o ampliaciones que a criterio del máximo órgano del Organismo Promotor de la Inversión Privada resulten sustanciales. De ser el caso, las iniciativas privadas serán declaradas de interés por acuerdo del máximo órgano del Organismo Promotor de la Inversión Privada. La declaración de interés deberá contener como mínimo la siguiente información: a) i)

Un resumen del proyecto contenido en la iniciativa privada, que contemple: Objeto y alcance del proyecto de inversión.

ii)

Bienes y/o servicios públicos sobre los cuales se desarrollará el proyecto.

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iii)

Modalidad contractual y plazo del contrato.

iv)

Monto referencial de la inversión.

v)

Cronograma tentativo del proyecto de inversión.

vi) Forma de retribución propuesta (con indicación de si el proyecto requiere incremento de tarifa). b) Indicadores de calidad del servicio a prestarse, de ser el caso. c) Elementos esenciales del proyecto de contrato, de acuerdo a los criterios que establezca el Organismo Promotor de la Inversión Privada. d)

Garantías de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales.

e) Requisitos de precalificación de la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales que se convoque. f) Factor de competencia de la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales que se convoque. g) Modelo de carta de expresión de interés y modelo de carta fianza a presentar por terceros interesados en la ejecución del proyecto. En el caso de las iniciativas privadas declaradas de interés, el proponente deberá presentar dentro del plazo de diez (10) días calendario de comunicada la declaración de interés, una carta fianza, a fin de asegurar la suscripción del respectivo contrato en caso que el proyecto sea adjudicado directamente al proponente. Dicha carta fianza se deberá mantener vigente hasta la suscripción del contrato correspondiente. El monto de la carta fianza será fijado en cada caso, por el Organismo Promotor de la Inversión Privada en función del monto de inversión del proyecto. En caso de existir terceros interesados en la ejecución del proyecto, la carta fianza entregada por el proponente, le será devuelta a éste. Las declaraciones de interés serán publicadas por una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de circulación nacional, así como en la página web del Organismo Promotor de la Inversión Privada, a fin de que terceros interesados presenten sus expresiones de interés respecto a la ejecución del mismo proyecto u otro que a criterio del organismo promotor de la inversión privada resulte alternativo. El Organismo Promotor de la Inversión Privada estará facultado a realizar las actividades de promoción que estime convenientes y que a su juicio fomenten la concurrencia de terceros interesados. (*)

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(*) El presente Artículo quedará modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, que surtirá efectos a la entrada en vigencia de la modificación del Reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 15.- La Tramitación, Evaluación y Declaración de Interés de las Iniciativas Privadas La Tramitación, Evaluación y Declaración de Interés de las Iniciativas Privadas, y los plazos vinculados a dichos procedimientos serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. PROINVERSIÓN se constituirá en la Unidad Formuladora de las iniciativas privadas cofinanciadas, y la Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo la evaluación, declaración de viabilidad y/o verificación de viabilidad, según corresponda, en el marco del SNIP. Las Declaraciones de Interés serán publicadas por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación nacional, así como en la página web del organismo promotor de la inversión privada, a fin de que terceros interesados presenten sus expresiones de interés respecto a la ejecución del mismo proyecto u otro que a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada resulte alternativo. El Organismo Promotor de la Inversión Privada estará facultado a realizar las actividades de promoción que estime convenientes y que a su juicio fomenten la concurrencia de terceros interesados." Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Reglamento, Art. 17, penúltimo párrafo D.S. N° 146-2008-EF, Reglamento, Art. 19, num. 19.3 Artículo 16.- De la adjudicación directa o de la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales Los terceros interesados contarán con noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la respectiva declaración de interés para presentar sus expresiones de interés respecto a la ejecución del mismo proyecto de inversión u otro alternativo, debiendo acompañar su solicitud de expresión de interés, la carta fianza correspondiente y de ser el caso, la documentación adicional exigida por el Organismo Promotor de la Inversión Privada. Al final del plazo antes señalado se deberá observar lo siguiente: a. De existir uno o más terceros interesados en la ejecución del proyecto de inversión objeto de la iniciativa privada, dentro del plazo antes indicado, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá cursar una comunicación escrita al 150

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proponente, poniendo en su conocimiento la existencia de terceros interesados en el proyecto y procederá a llevar adelante el correspondiente proceso de promoción de la inversión privada, mediante Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales de acuerdo a los mecanismos y procedimientos contemplados en la legislación de la materia. En caso se verifique la existencia de iniciativas privadas sobre proyectos alternativos, se dará preferencia a aquella que debidamente sustentada, ofrezca el proyecto que tenga mayor rentabilidad social. Podrán participar en la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales, además del proponente, los terceros interesados que hubieren expresado por escrito su interés y hubieren presentado la carta fianza correspondiente. En el caso que el proponente participe en la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales que se convoque y cumpla con presentar en el plazo estipulado por las bases correspondientes la documentación requerida, tendrá derecho a igualar la oferta que hubiere quedado en primer lugar. De ejercer este derecho, se procederá a un desempate definitivo entre el proponente y el postor que hubiere quedado en primer lugar presentando cada uno una mejor oferta en función del factor de competencia. Este desempate deberá realizarse dentro de los 15 días calendario de abiertas las ofertas económicas. En el caso que el proponente no participe en el referido proceso de selección que se convoque perderá el derecho a solicitar el reembolso de los gastos en los que hubiese incurrido en la preparación de la propuesta. b. De no existir terceros interesados en la ejecución del proyecto de inversión objeto de la iniciativa privada o de uno alternativo, dentro del plazo antes indicado, procederá la adjudicación directa. En dicho supuesto, el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada aprobará la propuesta de iniciativa privada declarada de interés y procederá a la adjudicación directamente al proponente, debiéndose en este caso negociar los aspectos no esenciales del respectivo contrato no contemplados en la declaración de interés y proceder a suscribirlo. Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Reglamento, Art. 19, num. 19.1 Previo a la suscripción del contrato, el Organismo Promotor de la Inversión Privada requerirá al proponente el pago de los costos directos e indirectos en los que haya incurrido dicho organismo durante la tramitación, evaluación y declaración de interés de la iniciativa privada.

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Las iniciativas privadas declaradas de interés pasarán a formar parte del Banco Regional de Proyectos a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 28059 - Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada. (*) (*) El presente Artículo quedará modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014, que surtirá efectos a la entrada en vigencia de la modificación del Reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 16.- De la adjudicación directa o de los procesos de selección Los terceros interesados contarán con noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la respectiva declaración de interés para presentar sus expresiones de interés respecto a la ejecución del mismo proyecto de inversión u otro alternativo, debiendo acompañar su solicitud de expresión de interés con la carta fianza correspondiente y de ser el caso, con la documentación adicional exigida por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo." Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Reglamento, Art. 18, num 18.1, y 18.2.2 D.S. N° 127-2014-EF, Reglamento, Art. 31 (De los procesos de selección) Artículo 17.- Del reembolso de los gastos efectivamente realizados por el proponente En el caso que el proponente participe en la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales que se convoque, se reconocerá a favor de éste los gastos efectivamente realizados en la elaboración de la iniciativa privada presentada, así como los mayores gastos originados por la preparación de la información adicional solicitada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, hasta la declaratoria de interés, que a criterio de éste sean razonables y hayan sido debidamente sustentados, con arreglo a los lineamientos generales que se establecerán en el reglamento del presente decreto legislativo. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación si el proponente de la iniciativa hubiese sido favorecido con la adjudicación de la buena pro correspondiente o no hubiese participado en la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales que se convoque. En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, se reconocerá el reembolso de gastos a favor del proponente, sólo si la propuesta económica que presente en la Oferta Pública, Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales que se convoque, es declarada válida. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 152

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Primera.- Mediante Decreto Supremo con el voto favorable del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su publicación. (*) (*) Disposición dejada sin efecto por la Única Disposición Compelmentaria Derogatoria de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. Segunda.- Para efectos de la aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública, las empresas del sector público no financiero bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, conforman un sector a cargo del FONAFE, responsable institucional y funcional de los proyectos de inversión de dichas empresas, en el marco de la normatividad vigente. La evaluación, aprobación y priorización de los proyectos de inversión pública de las empresas a que se refiere el párrafo precedente, se rigen por los principios de economía, eficiencia y eficacia, en base a los cuales el Ministerio de Economía y Finanzas dicta las normas técnicas, métodos, procedimientos y procesos aplicables. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las directivas que contemplen las normas técnicas, métodos, procedimientos y procesos aplicables al FONAFE, en un plazo máximo de 90 días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Tercera.- El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE asumirá la competencia sobre empresas que se encuentren en proceso de liquidación a cargo de las Juntas Liquidadoras encargadas de los procesos de disolución y liquidación llevados adelante al amparo de lo establecido por el literal d) del artículo 2 de la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, Decreto Legislativo Nº 674. Para este efecto, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION transferirá a FONAFE los procesos de liquidación que se encuentren en ejecución y presentará al Ministerio de Economía y Finanzas los proyectos de disposiciones que considere deberían ser incorporados en el reglamento del presente decreto legislativo a fin de llevar a cabo tal transferencia en forma ordenada. Concordancias: D.S. N° 146-2008-EF, Reglamento, Única Disp. Complementaria Cuarta.- Mediante acuerdo de su Consejo Directivo, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION, estará facultada para solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, por encargo del sector o sectores competentes, el otorgamiento o contratación de garantías financieras por parte del Gobierno Nacional a INSTITUTO PACÍFICO

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favor del operador privado durante la fase de ejecución u operación de un proyecto, con la finalidad de permitir la implementación de compromisos adicionales a ser establecidos mediante adendas en los respectivos contratos de asociación públicoprivada. Dicha solicitud estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. Quinta.- El Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de la autonomía que la ley le confiere, se encuentra facultado a promover, tramitar y suscribir contratos de Asociación Publico-Privada con el objeto de incorporar inversión y gestión privada en los servicios que presta a los asegurados, dentro de los mecanismos establecidos en la presente norma. Sexta.- La facultad legalmente establecida para actuar discrecionalmente, de las entidades que tienen a su cargo la aprobación, conducción, ejecución, supervisión y fiscalización de los procesos de promoción de la inversión privada, se ejerce para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente, dentro del marco que establece la ley, teniendo en consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. (*) (*) Disposición incorporada por la Duodécima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30114, publicada el 02 diciembre 2013, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. Sétima.- Sobre la disponibilidad presupuestaria No podrá realizarse un proceso de promoción de la inversión privada para una Asociación Público-Privada Cofinanciada, sin contar con la disponibilidad presupuestaria que acredite la existencia de recursos en la entidad pública competente, y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente norma." (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. "Octava.- Del Registro Nacional de Contratos de Asociación Público-Privada Créase el Registro Nacional de Contratos de Asociación Público-Privadas, cuya organización y contenido, condiciones y procedimientos serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas; y en el que se incluirán los contratos suscritos y sus modificatorias, y al que deberán reportar obligatoriamente todas las Entidades sujetas a la presente norma, que hayan suscrito contratos regulados por la presente Ley." (*) 154

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(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. "Novena.- De los actos referidos a la aprobación de la modalidad de promoción de la inversión privada y del Plan de Promoción de la Inversión Privada Los actos referidos a la aprobación de la modalidad de promoción de la inversión privada y sus modificatorias, así como de la aprobación del Plan de Promoción de la Inversión Privada y sus modificatorias, referidos a los procesos de promoción de la inversión privada a cargo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada, requerirán únicamente de la aprobación de su Consejo Directivo, mediante acuerdo que debe ser publicado en el Diario Oficial El Peruano. Las publicaciones a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado concordado con la Ley 26440, se realizan mediante la publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de los avisos que indicarán la dirección electrónica y el enlace en el que se podrá acceder al proyecto de contrato a suscribirse. La publicación del proyecto de contrato debe realizarse con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles a la fecha de su suscripción. El contrato definitivo se publicará de la misma forma, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de la suscripción del mismo. Las disposiciones y opiniones a que se refiere el artículo 2 de la Ley 27701, Ley que Establece Disposiciones para Garantizar la Concordancia Normativa entre los Procesos de Privatización y Concesiones con la Legislación Regulatoria, son publicadas por PROINVERSION, dentro de un plazo no menor de quince (15) días calendario anterior a la fecha de su aprobación en su portal electrónico. Asimismo, dentro de dicho plazo, debe publicar un aviso en el Diario Oficial El Peruano indicando la dirección electrónica y el enlace en el cual se encontrarán las mencionadas disposiciones y opiniones, para su debida discusión pública." (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. "Décima.- De la información de las evaluaciones económico financieras La información referida a las evaluaciones económico financieras que sirvan para determinar las variables de competencia utilizadas en el diseño de los procesos de promoción de la inversión privada que forme parte del Registro Nacional de Contratos de Asociación Público-Privada, se encuentra sujeto a la excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado INSTITUTO PACÍFICO

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de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM." (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. "Décima Primera.- De la priorización en la fase de programación y formulación presupuestal Las entidades públicas, con cargo a los límites de la asignación presupuestal total y en concordancia con los límites de gasto establecidos en el Marco Macroeconómico Multianual, deberán priorizar en la fase de programación y formulación del presupuesto anual del sector público, las previsiones necesarias para financiar los proyectos que tienen como objeto crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública, proveer servicios públicos y/o prestar los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Asociación Público-Privada, suscritos o por adjudicar, incluidos los compromisos firmes a los que se refiere el artículo 11 del Decreto Legislativo 1012. La periodicidad, oportunidad y contenido de la información que se requiera para el cumplimiento de esta disposición, será regulada mediante Directiva de la Dirección General de Presupuesto Público." (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. "Décima Segunda.- De la eliminación de barreras burocráticas Todas las entidades de la administración pública del Estado, en todos sus niveles de gobierno, bajo responsabilidad, quedan obligadas a no realizar actos o dictar disposiciones que constituyan barreras burocráticas para la obtención de los permisos, licencias, o autorizaciones que resulten necesarias para la ejecución del proyecto, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Estado peruano contenidas en los contratos de Asociación Público-Privada. Señálase que de conformidad con lo establecido en la Ley 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, y en aplicación del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, en concordancia con el Decreto Legislativo 1033, Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) del INDECOPI 156

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será competente para garantizar el cumplimento de la presente disposición.(*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. Concordancias: Acuerdo Nº 31-11-ESSALUD-2009 (Aprueban nuevo Reglamento de Promoción de Inversiones en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud) Acuerdo Nº 50-16-ESSALUD-2010 (Aprueban Reglamento de Promoción y Gestión de Inversión en Obras de Infraestructura y Servicios de Salud) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los Títulos I, II y III del presente Decreto Legislativo entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación del Reglamento a que se refiere la primera disposición final de la presente norma. Las demás disposiciones entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma. Segunda.- Las Oficinas de Programación e Inversiones que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, se encuentren evaluando los proyectos de inversión pública de las empresas a que se refiere la segunda disposición final de la presente norma, deberán remitir los estudios de preinversión correspondientes a la Oficina de Programación e Inversiones del FONAFE para que continúe con la evaluación respectiva, en la etapa en que se encuentren. La presente disposición entrará en vigencia en el día de la publicación de las normas a que se refiere la segunda disposición final del presente Decreto Legislativo. Tercera.- Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo hayan sido declaradas de interés y hasta su adjudicación mediante oferta pública, licitación pública, concurso de proyectos integrales o adjudicación directa, según sea el caso, seguirán sujetas a las normas y disposiciones vigentes al momento de su presentación. (*) (*) Disposición modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1016, publicado el 30 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente: "Tercera.- Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo hayan sido declaradas de interés y hasta su adjudicación mediante oferta pública, licitación pública, concurso de proyectos integrales o adjudicación directa, según sea el caso, seguirán sujetas a las normas y disposiciones vigentes al momento de su presentación, siéndoles aplicable lo establecido en el artículo 16 de la presente norma. En caso que los terceros interesados en la ejecución del proyecto objeto de iniciativa privada decidan no continuar en el proceso, INSTITUTO PACÍFICO

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el Organismo Promotor de la Inversión Privada no ejecutará la garantía presentada por éstos en el marco de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM y modificatorias. Cuarta.- Precísase que durante el ejercicio fiscal 2014, las iniciativas privadas cofinanciadas, excepcionalmente a lo previsto por el artículo 14.6, podrán ser presentadas sin limitación de tiempo alguna, hasta la determinación de los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 4 de la Ley N° 30167, publicada el 02 marzo 2014. (*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 127-2014-EF, publicado el 31 mayo 2014, se dispone que para efecto de lo previsto en la presente Disposición, se dispone que el procedimiento aplicable a las iniciativas privadas cofinanciadas previsto en el Capítulo II del Título III del citado Reglamento entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2014. Las iniciativas privadas cofinanciadas que se presenten hasta dicha fecha, se regirán por el Reglamento del segundo párrafo de la Nonagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0052013-EF, salvo lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo que aprueba el citado Reglamento, y deberán cumplir con lo establecido en la citada Disposición. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Los indicadores de sostenibilidad fiscal a los que se refieren el literal f) del numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y sus modificatorias, deberán necesariamente incluir las obligaciones cuantificables derivadas de los procesos de Asociación Público - Privadas. (*) (*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 30099, publicada el 31 octubre 2013, que entrará en vigencia a partir del 01 enero 2015. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Deróguese el Numeral 55.1 del Artículo 55 de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento; así como todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo o limiten su aplicación.

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Segunda.- Déjense sin efecto el Artículo 7 de la Ley Nº 28059 - Ley Marco del Proceso de Promoción de la Inversión Descentralizada, así como todas las disposiciones del Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM - Reglamento de la Ley Marco del Proceso de Promoción de la Inversión Descentralizada que se opongan al presente Decreto Legislativo, sin perjuicio de lo señalado en la Tercera Disposición Transitoria. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho. 11.7

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012 (DS 127-2014-EF)

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación del empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada DECRETO SUPREMO Nº 127-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1012 se aprobó la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada; Que, el Decreto Supremo Nº 146-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos Nº 144-2009-EF, Nº 106-2011-EF y Nº 226-2012-EF, aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012; Que, la Ley Nº 30167, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, modificó diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1012, y dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se modificará el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Ley; Que, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento del Decreto Legislativo Nº INSTITUTO PACÍFICO

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1012 que establezca las disposiciones para la aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 30167 y la promoción del desarrollo de la participación privada mediante Asociaciones Público Privadas; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30167; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012 Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, el cual tiene seis (6) títulos, cincuenta y un (51) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 146-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos Nos. 144-2009-EF, 106-2011-EF y 226-2012-EF, así como el numeral 8.2, con excepción del quinto párrafo, del artículo 8 del Reglamento del segundo párrafo de la Nonagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2013-EF. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, establézcase que el Decreto Supremo Nº 005-2013-EF quedará sin efecto a partir del 1 de setiembre de 2014. Dispóngase que lo previsto en la presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo señalado en la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento aprobado por el artículo 1 de esta norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil catorce.

TÍTULO I 160

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DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación La presente norma tiene por objeto dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público Privadas para la generación del empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, y sus modificatorias. Se sujetan a lo dispuesto en el presente Reglamento todas las entidades del Sector Público No Financiero según la definición prevista en la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, o norma que la modifique o sustituya. Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá como el Decreto Legislativo Nº 1012 y sus modificatorias. Artículo 2.- Principio de Transparencia El principio de transparencia contemplado en el artículo 5 de la Ley se aplicará en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, o norma que la modifique o sustituya, y lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley. Artículo 3.- Definiciones Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Análisis comparativo.- Es el análisis al que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, el cual evalúa la modalidad de ejecución de un proyecto que ofrece mayor beneficio para la sociedad sea esta mediante una Asociación Público Privada o mediante una obra pública. Este análisis contará con un contenido cuantitativo basado principalmente en la comparación entre el costo neto, en valor presente y ajustado por riesgo, de proveer un proyecto a través de una obra pública y el costo del mismo proyecto ejecutado a través de una Asociación Público Privada, así como con un contenido cualitativo, el cual considerará la evaluación de aspectos relacionados a temas institucionales, de mercado, entre otros. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, establecerá la metodología para la aplicación del Análisis Comparativo.

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b) Capacidad presupuestal.- Es la viabilidad presupuestal de la entidad responsable del cofinanciamiento a cargo del Estado. La viabilidad presupuestal está referida en el corto plazo a la programación del gasto en el año fiscal correspondiente conforme a la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, y la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, o normas que las modifiquen o sustituyan. En el largo plazo, dicha viabilidad se refiere a la programación del gasto conforme a la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, o norma que la modifique o sustituya, el Marco Macroeconómico Multianual y el Informe de Impacto Fiscal. En el caso de cofinanciamiento con recursos del endeudamiento público o de otorgamiento o contratación de garantías financieras, dicha viabilidad se sujetará a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28563, Ley General de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2014-EF, o norma que lo modifique o sustituya. c) Costo Total de Inversión.- Es el valor presente de los flujos de inversión estimados en la identificación del proyecto o en el último estudio de preinversión, según corresponda. El Costo Total de Inversión no incluye los costos de operación y mantenimiento. La tasa de descuento a ser utilizada para el cálculo del valor presente será aquella que la entidad defina en función al riesgo del proyecto, la misma que deberá contar con el sustento respectivo. d) Costo Total del Proyecto.- Es el Costo Total de Inversión más los costos estimados de operación y mantenimiento de un proyecto o de un conjunto de proyectos con características similares, expresados en valor presente, de los primeros diez (10) años del proyecto o de su vida útil el que resulte menor. La tasa de descuento a ser utilizada para el cálculo del valor presente será aquella que la entidad defina en función al riesgo del proyecto, la misma que deberá contar con el sustento respectivo. e) Informe de Impacto Fiscal.- Es el informe elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas que evalúa el posible impacto fiscal de los compromisos que asumirían las entidades del Sector Público No Financiero. Para ello se tendrá en cuenta principalmente el horizonte inter-temporal de las iniciativas privadas cofinanciadas y su impacto sobre la sostenibilidad fiscal, predictibilidad del financiamiento del gasto público, programación presupuestal multianual y posibles contingencias fiscales de mediano y largo plazo. f) Responsabilidad fiscal.- Es el cumplimiento permanente de la sostenibilidad fiscal, la predictibilidad del financiamiento del gasto público y la gestión adecuada

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de los riesgos fiscales de corto y mediano plazo. Artículo 4.- De las Asociaciones Público Privadas Las Asociaciones Público Privadas a que se refiere el artículo 3 de la Ley son originadas por iniciativa de las entidades comprendidas en la Ley, o por el sector privado mediante la presentación de iniciativas privadas. Las modalidades de Asociación Público Privada incluyen todos aquellos contratos en los que se propicia la participación activa del sector privado, tales como la concesión, asociación en participación, contratos de gerencia, contratos de riesgo compartido, contratos de especialización, así como cualquier otra modalidad contractual permitida por ley. Las Asociaciones Público Privadas pueden comprender bajo su ámbito, de manera enunciativa, la infraestructura pública en general, incluyendo redes viales, aeropuertos, puertos, plataformas logísticas, la infraestructura urbana y de recreación, la infraestructura penitenciaria, de riego, de salud y de educación; los servicios públicos, como los de telecomunicaciones, de energía y alumbrado, de agua y saneamiento, u otros de interés social, relacionados a la salud y el ambiente, como el tratamiento y procesamiento de desechos, la educación, los proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, entre otros. Asimismo, puede incluir la prestación de servicios vinculados a la infraestructura, como sistemas de recaudación de peajes y tarifas, y otros servicios públicos que requiera brindar el Estado. Artículo 5.- Clasificación de las Asociaciones Público Privadas 5.1 En el caso de las Asociaciones Público Privadas autosostenibles a que se refiere el literal a) del artículo 4 de la Ley, se considerará lo siguiente: a) Las garantías financieras a que se refiere el numeral i) del literal a) del artículo 4 de la Ley serán consideradas como mínimas si no superan el cinco por ciento (5%) del Costo Total de Inversión. b) Las garantías no financieras a que se refiere el numeral ii) del literal a) del artículo 4 de la Ley tendrán probabilidad mínima o nula cuando la probabilidad del uso de recursos públicos no sea mayor al diez por ciento (10%) para cada uno de los primeros cinco (05) años de vigencia de la cobertura de la garantía prevista en el contrato. Los lineamientos para los cálculos requeridos serán aprobados mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. 5.2 En las Asociaciones Público Privadas cofinanciadas a que se refiere el literal b) del artículo 4 de la Ley, se considerará lo siguiente:

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a) Las garantías financieras y las garantías no financieras tendrán una probabilidad significativa de demandar recursos públicos cuando excedan los límites indicados en el numeral 5.1 del presente artículo. b) Se considerará como cofinanciamiento a cualquier pago total o parcial a cargo de la entidad para cubrir las inversiones y/o la operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única periódica, y/o cualquiera que convengan las partes en el marco del contrato de Asociación Público Privada. Dicho pago puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino específico establecido por ley. No se considerará cofinanciamiento la cesión en uso, en usufructo o bajo cualquier figura similar, de la infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estén directamente vinculados al objeto del proyecto. Asimismo, no se considerará cofinanciamiento a los pagos por concepto de peajes, precios, tarifas, entre otros, cobrados directamente a los usuarios finales o indirectamente a través de empresas, incluyendo aquellas de titularidad del Estado o entidades del mismo para su posterior entrega al titular del proyecto, en el marco del contrato de Asociación Público Privada. c) Las Asociaciones Público Privadas cofinanciadas podrán desarrollarse sobre la base de uno o más Proyectos de Inversión Pública declarados viables en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos regulados por dicho Sistema y el Sistema Nacional de Endeudamiento. Los proyectos podrán agruparse de manera que reflejen mayor eficiencia, siguiendo criterios de funcionalidad, complementariedad y/o territorialidad. d) Deberán aplicar el Análisis Comparativo a que se refiere el literal a) del artículo 3 del presente Reglamento. En caso el Costo Total del Proyecto supere las 100 000 UIT y se requiera un cofinanciamiento mayor al treinta por ciento (30%) de dicho costo, la evaluación del Análisis Comparativo comprenderá un contenido cualitativo y cuantitativo. En los demás casos, dicha evaluación solo comprenderá un contenido cualitativo. TÍTULO II DEL MARCO INSTITUCIONAL DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CAPÍTULO I DE LA ASIGNACIÓN DE PROYECTOS E INCORPORACIÓN AL PROCESO DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Artículo 6.- Asignación de proyectos a los Organismos Promotores de la Inversión Privada 164

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6.1 Se asignarán a PROINVERSIÓN, en su calidad de Organismo Promotor de la Inversión Privada del Gobierno Nacional, los siguientes proyectos: a) Los proyectos de competencia nacional originados por iniciativa estatal que sean multisectoriales o tengan un Costo Total de Inversión superior a 15 000 UIT y en el caso de proyectos que impliquen únicamente la gestión u operación y mantenimiento, aquellos que tengan un Costo Total del Proyecto superior a 15 000 UIT. b) Los proyectos de competencia nacional originados por iniciativas privadas autosostenibles; c)

Los proyectos originados por iniciativas privadas cofinanciadas; y,

d) Los proyectos cuya conducción del proceso de promoción de la inversión privada haya sido solicitada por la entidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento. 6.2 Serán asignados a los Comités de Inversión, en su calidad de Organismo Promotor de la Inversión Privada de los Ministerios respectivos, los proyectos de competencia nacional no comprendidos en el numeral anterior. 6.3 Serán asignados al Organismo Promotor de la Inversión Privada que conformen los Gobiernos Regionales los proyectos de su competencia y aquellos que tengan alcance que abarque más de una provincia. 6.4 Serán asignados al Organismo Promotor de la Inversión Privada que conformen los Gobiernos Locales los proyectos de su competencia. Artículo 7.- Requisitos para la incorporación al proceso de promoción de la inversión privada 7.1 Para la incorporación de proyectos de Asociación Público Privada al proceso de promoción de la inversión privada, la entidad elaborará y remitirá al Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, un Informe de Evaluación en el cual se indiquen y sustenten los aspectos relevantes del proyecto. Este Informe de Evaluación tendrá el siguiente contenido mínimo: Para todo tipo de proyecto: a)

Nombre, descripción y objetivo del proyecto.

b) Importancia y consistencia con las prioridades locales, regionales o nacionales, según corresponda. INSTITUTO PACÍFICO

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c)

Clasificación como proyecto autosostenible o cofinanciado. Para proyectos autosostenibles:

d) Diagnóstico sobre la provisión actual de la infraestructura pública o servicio público, identificando las características de la demanda y la oferta existente en términos de cobertura y calidad. e) Descripción preliminar del nivel de servicio a alcanzar. f)

Inversiones y costos de operación y mantenimiento estimados.

g)

Tarifas.

h) da.

Evaluación económico financiera preliminar como Asociación Público Priva-

i)

Identificación y asignación preliminar de riesgos.

j) Estimación preliminar de las garantías financieras o no financieras que podrían ser requeridas y la capacidad de la entidad para asumir dichos compromisos. k) da.

Ventajas de desarrollar el proyecto mediante una Asociación Público Priva-

l)

Estimación preliminar de costos de supervisión. Para proyectos cofinanciados:

m) Declaración de viabilidad de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública. n) Información relativa a los literales d), e), f), g), h), i) y j) del presente numeral que no esté incluida en el Estudio de Preinversión aprobado. o) La evaluación del Análisis Comparativo de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento. p) Capacidad presupuestal certificada por la entidad, de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Presupuesto. 7.2 Se incorporarán al proceso de promoción de la inversión privada los proyectos o conjunto de proyectos similares que no requieran cofinanciamiento ni ga166

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rantías o, de requerirlos, tengan plazos contractuales mayores a cinco (05) años y un Costo Total de Inversión superior a 10 000 UIT y en el caso de proyectos que impliquen únicamente la gestión u operación y mantenimiento, aquellos que tengan un Costo Total del Proyecto superior a 10 000 UIT. 7.3 Un proyecto de inversión no podrá ser ejecutado mediante una Asociación Público Privada cuando su único alcance sea la provisión de mano de obra, de oferta e instalación de equipo o de ejecución de obras públicas. Artículo 8.- Formalidades y trámite para la incorporación al proceso de promoción de la inversión privada 8.1 La incorporación de proyectos de Asociación Público Privada al proceso de promoción de la inversión privada se efectúa de acuerdo a lo siguiente: a) Los proyectos de competencia nacional se incorporarán mediante resolución suprema del sector correspondiente. En el caso de proyectos que correspondan a PROINVERSIÓN se requerirá del acuerdo de su Consejo Directivo, el cual será ratificado por resolución suprema; y, b) Los proyectos de competencia regional o local se incorporarán mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda. 8.2 El Organismo Promotor de la Inversión Privada tramitará la resolución suprema o acuerdo a que se refiere el numeral anterior, con su opinión favorable. Tratándose de proyectos autosostenibles que requieran garantías y proyectos cofinanciados, el Organismo Promotor de la Inversión Privada previamente solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas la opinión favorable al Informe de Evaluación previsto en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente Reglamento. En el caso de proyectos que correspondan a PROINVERSIÓN, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas será solicitada de manera previa a la aprobación del acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN. El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá la opinión prevista en el párrafo anterior dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión con la documentación sustentatoria correspondiente. Artículo 9.- Apoyo técnico y asesoría a cargo de PROINVERSIÓN 9.1 El apoyo previsto en el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley, podrá ser prestado por PROINVERSIÓN a solicitud de la entidad, para lo cual se requerirá el

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acuerdo previo del Consejo Regional, Concejo Municipal o la autorización del titular de la entidad, según corresponda. En este caso, PROINVERSIÓN prestará asistencia técnica a la entidad en la elaboración del Informe de Evaluación previsto en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente Reglamento, para lo cual esta última, en su solicitud de asistencia técnica, deberá adjuntar como mínimo la información prevista en los literales d), e), f) y g) de dicho numeral. 9.2. Para efecto de lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley, la asesoría que PROINVERSIÓN brinda a los Comités de Inversiones de los Ministerios se efectuará de acuerdo a los lineamientos que apruebe PROINVERSIÓN. Artículo 10.- Apoyo para la identificación de Asociaciones Público Privadas Para efecto de lo previsto en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas y PROINVERSIÓN establecerán mecanismos de apoyo y asistencia técnica a las entidades, con la finalidad de identificar proyectos que puedan desarrollarse mediante la modalidad de Asociación Público Privada. Dicha identificación deberá efectuarse de acuerdo a los objetivos estratégicos de las entidades, pudiendo señalarse aquellas a ser promovidas por iniciativa estatal o iniciativa privada. PROINVERSIÓN podrá publicar en su portal institucional el listado con la tipología de los proyectos a ser promovidos mediante iniciativas privadas que hayan sido identificados por las entidades según lo previsto en el párrafo anterior. Dicho listado no es limitativo y tendrá como finalidad orientar al sector privado respecto a la tipología de proyectos que las entidades requieren. PROINVERSIÓN coordinará la actualización del referido listado con una periodicidad anual. Artículo 11.- Encargo del proceso de promoción de la inversión privada a PROINVERSIÓN Las entidades podrán solicitar a PROINVERSIÓN que se encargue de llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada del proyecto de Asociación Público Privada, para lo cual se requiere del acuerdo previo del Consejo Regional, Concejo Municipal o la autorización del titular de la entidad, según corresponda, así como del acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN. En estos casos, PROINVERSIÓN, a través de su Unidad Formuladora, podrá desarrollar los estudios de preinversión y tramitar la declaratoria de viabilidad en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública. Artículo 12.- Elaboración de estudios a cargo de personas naturales o jurídicas del sector privado

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Los estudios que la entidad requiera para efectuar la evaluación de un proyecto de inversión, el análisis de su modalidad de ejecución, así como el diseño de la Asociación Público Privada, podrán ser elaborados por personas naturales o jurídicas del sector privado conforme a la normatividad vigente. Dichas personas no podrán prestar directa o indirectamente sus servicios de asesoría a eventuales participantes de los procesos de promoción de inversión privada referidos al mismo proyecto de inversión, ni podrán prestar servicios para la supervisión del mismo proyecto. El incumplimiento de esta disposición conllevará la exclusión del participante o la declaración de nulidad del contrato de Asociación Público Privada en caso el incumplimiento sea advertido luego de ser suscrito. CAPÍTULO II DEL DISEÑO DEL PROYECTO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA Artículo 13.- Diseño del proyecto de Asociación Público Privada 13.1 El diseño de los proyectos de Asociación Público Privada incorporados al proceso de promoción de la inversión privada se regirá por las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, y en lo no previsto en estas normas se aplicará supletoriamente el Texto Único Ordenado de las Normas con rango de Ley que regulan la entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, en caso la modalidad contractual sea la concesión de infraestructura y servicios públicos y servicios vinculados a estos, y el Decreto Legislativo Nº 674, tratándose de otras modalidades contractuales previstas en la legislación vigente. 13.2 Si en cualquier etapa del proceso el Organismo Promotor de la Inversión Privada determinara que un proyecto de Asociación Público Privada ha dejado de ser autosostenible, procederá de conformidad con las normas y procedimientos aplicables a las Asociaciones Público Privadas cofinanciadas, previa confirmación de la entidad de su interés en la ejecución del proyecto bajo las nuevas condiciones. Artículo 14.- Opiniones a la versión final del contrato de Asociación Público Privada 14.1 De conformidad con los numerales 9.3 y 9.5 del artículo 9 de la Ley, el diseño final del contrato de Asociación Público Privada, sea este originado por iniciativa estatal o iniciativa privada, y las modificaciones que se produzcan a la versión final del mismo, requerirán la opinión favorable de la entidad pública competente y del Ministerio de Economía y Finanzas. Para la emisión de la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, el Organismo Promotor de la Inversión Privada remitirá la documentación que sustente la distribución de riesgos y la estructuración económica financiera del contrato. Asimismo, deberán contar con la opinión del organismo reINSTITUTO PACÍFICO

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gulador correspondiente, la cual deberá restringirse exclusivamente a los aspectos de su competencia de acuerdo a lo establecido en sus respectivas leyes de creación y en sus marcos normativos. 14.2 Para el caso de Asociaciones Público Privadas cofinanciadas, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas al diseño final del contrato de Asociación Público Privada también deberá incluir su pronunciamiento, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y de la capacidad presupuestal, sobre el monto de cofinanciamiento máximo a ser otorgado en el contrato de Asociación Público Privada que haya sido aprobado por el Organismo Promotor de la Inversión Privada. De no contarse con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a que se refiere el presente artículo, los actos posteriores que se emitan dentro del proceso de promoción de la inversión privada, incluyendo la adjudicación de la buena pro, serán nulos conforme a lo establecido por el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. 14.3 El informe previo de la Contraloría General de la República únicamente podrá referirse sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior. 14.4 El plazo para la emisión de las opiniones al diseño final del contrato de Asociación Público Privada será no mayor de quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. Las opiniones a las modificaciones a la versión final del contrato de Asociación Público Privada serán emitidas dentro un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de acuerdo al numeral 9.5 del artículo 9 de la Ley. Dichos plazos se contarán a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión con la documentación sustentatoria respectiva. Transcurrido el plazo máximo sin que las entidades emitan su opinión, se entenderá que esta es favorable, en cuyo caso estas no podrán emitir su opinión con posterioridad. Los informes y opiniones a que se refiere el presente numeral se formularán una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicite informes y opiniones adicionales. Las opiniones emitidas por las entidades no podrán ser modificadas por estas, salvo en los casos en que la solicitud de informes y opiniones adicionales incorpore nueva información relevante. 14.5 En caso las entidades requirieran mayor información para la emisión de la opinión a que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo, dicho pedido de información podrá efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de opinión. En este supuesto, el cómputo del plazo se suspenderá y una vez recibida la información requerida, se reiniciará el 170

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mismo. CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA Artículo 15.- Causales y procedimiento para la modificación de los contratos de Asociación Público Privada 15.1 Las modificaciones a los contratos de Asociación Público Privada procurarán no alterar su diseño original, la distribución de riesgos, las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas ni el equilibrio económico financiero para ambas partes. Las modificaciones a los contratos de Asociación Público Privada deberán ser debidamente sustentadas por la entidad. Los contratos de Asociación Público Privada que prevean la introducción de inversiones adicionales al proyecto deberán incluir las disposiciones necesarias para que dichas inversiones adicionales se aprueben de acuerdo al procedimiento de modificación contractual previsto en el presente artículo. Asimismo, si la modificación contractual propuesta desvirtuara el objeto del proyecto original o involucrara un monto adicional que supere el quince por ciento (15%) del Costo Total del Proyecto, la entidad, siempre que la naturaleza del proyecto lo permitiera, evaluará la conveniencia de realizar un nuevo proceso de selección como alternativa a negociar una modificación al contrato de Asociación Público Privada. 15.2 Durante los primeros tres (03) años contados desde la fecha de su suscripción, las entidades no podrán suscribir adendas a los contratos de Asociación Público Privada, salvo que se tratara de: a)

La corrección de errores materiales;

b) Los requerimientos sustentados de los acreedores permitidos vinculados a la etapa de cierre financiero del contrato; o, c) La precisión de aspectos operativos que impidan la ejecución del contrato. 15.3 La modificación de los contratos de Asociación Público Privada requerirá la opinión previa del organismo regulador correspondiente, cuando se trate de proyectos bajo su competencia. Asimismo, se requerirá la opinión no vinculante del Organismo Promotor de la Inversión Privada que estuvo a cargo del proceso de promoción de la inversión privada que originó el contrato de Asociación Público INSTITUTO PACÍFICO

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Privada, la cual estará orientada a brindar información sobre el diseño original del contrato, su estructuración económico financiera y su distribución de riesgos. En caso la modificación contractual altere el cofinanciamiento o las garantías, se requerirá previamente la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual la entidad deberá adjuntar la opinión del organismo regulador y del Organismo Promotor de la Inversión Privada, según corresponda. La opinión de las entidades deberá ser emitida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud de opinión. Transcurrido el plazo máximo sin que la entidad hubiese emitido su opinión, se entenderá que esta es favorable. En caso las entidades requirieran mayor información para la emisión de su opinión, dicho pedido de información podrá efectuarse por una sola vez dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de opinión. En este supuesto, el cómputo del plazo se suspenderá y una vez recibida la información requerida, se reiniciará el mismo. CAPÍTULO IV CLÁUSULAS ARBITRALES, CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL Y EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO Artículo 16.- Cláusulas arbitrales Las cláusulas arbitrales a ser incluidas en los contratos de Asociación Público Privada conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 de la Ley se regirán por las siguientes disposiciones: a) Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje. No podrán ser materia de arbitraje las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. b) Deberán contemplar el arbitraje como mecanismo de solución de controversias. c) En caso se distinga entre controversias de naturaleza técnica y no técnica, las primeras serán sometidas a arbitraje de conciencia y las segundas a arbitraje de derecho, pudiendo estas últimas ser sometidas a arbitraje de conciencia cuando ello resulte conveniente.

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Las entidades, para efectos de conformar el Tribunal Arbitral para las controversias de los contratos de Asociación Público Privada, elegirán preferentemente a un (01) profesional con una experiencia mínima de cinco (05) años en la materia controvertida o a un abogado con experiencia en materia de regulación o concesiones, según la naturaleza de la controversia. Artículo 17.- Cesión de posición contractual y equilibrio económico financiero 17.1 Las disposiciones sobre cesión de posición contractual que se incorporen en los contratos de Asociación Público Privada preservarán la suficiencia técnica, legal y financiera requerida para garantizar una adecuada operación del proyecto, teniendo en cuenta la fase de ejecución contractual en que se produzca la cesión. 17.2 De incluirse disposiciones sobre equilibrio económico-financiero en los contratos de Asociación Público Privada, estas precisarán que el restablecimiento del mismo será invocado únicamente en caso dicho equilibrio se vea significativamente afectado, exclusivamente debido a cambios en las leyes aplicables, en la medida que dichos cambios tengan directa relación con aspectos económicos financieros vinculados a la variación de ingresos o costos asumidos por el inversionista. CAPÍTULO V DE LOS COMPROMISOS FIRMES Y CONTINGENTES Artículo 18.- Compromisos firmes y contingentes 18.1 Para efecto de lo establecido en el artículo 11 de la Ley se deberá considerar lo siguiente: a) a entidad obligada a atender los compromisos firmes en una Asociación Público Privada tiene la responsabilidad exclusiva de efectuar la programación, priorización y consideración de los mismos en su presupuesto institucional, según la normatividad vigente; y, b) Los compromisos firmes y contingentes son aquellos explícitamente incluidos en los contratos de Asociación Público Privada, con el fin de considerar riesgos propios del proyecto. 18.2 Mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se aprobarán los lineamientos de valuación de compromisos contingentes cuantificables y del flujo de ingresos derivados de la explotación de los proyectos materia de los contratos de Asociación Público Privada.

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18.3 Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, aprobará los lineamientos para el registro y la actualización de los compromisos firmes y contingentes cuantificables. TÍTULO III DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS ORIGINADAS POR INICIATIVA PRIVADA CAPÍTULO I DEL TRÁMITE DE LAS INICIATIVAS PRIVADAS AUTOSOSTENIBLES Artículo 19.- De las iniciativas privadas autosostenibles Las iniciativas privadas autosostenibles se realizan sobre proyectos de inversión en activos, empresas y proyectos del Estado así como sobre Asociaciones Público Privadas definidas de acuerdo al artículo 3 de la Ley. Estas iniciativas no demandarán cofinanciamiento público y respecto a las garantías financieras y garantías no financieras, estas se sujetarán a lo establecido en el artículo 4 de la Ley y el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento. Artículo 20.- Presentación y admisión a trámite de iniciativas privadas autosostenibles 20.1 El proponente presentará la propuesta de iniciativa privada autosostenible ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, la cual contendrá como mínimo la siguiente información: a) Nombre o razón social del solicitante con indicación de sus generales de ley, acompañando los correspondientes poderes del representante legal; b)

Propuesta de modalidad de participación de la inversión privada;

c) Descripción del proyecto, incluyendo: i) Nombre y tipo del proyecto, con indicación del activo, empresa, proyecto, infraestructura pública, servicio público y/o servicio vinculado que el Estado requiera brindar, o materia de investigación aplicada y/o innovación tecnológica de competencia del Estado sobre el cual se desarrollará, así como referencias sobre la entidad titular o la situación legal de los mismos; ii) Objetivos; iii) Beneficios concretos que la ejecución del proyecto reportará para

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la localidad donde será ejecutado y, de resultar aplicable, por el tipo de proyecto; iv) Ingeniería preliminar del proyecto, en el que de acuerdo a las características del mismo se incluya la información técnica necesaria referida a la iniciativa privada presentada; y, v) Razones por las cuales se escoge el proyecto sujeto a aprobación, entre otras alternativas; d)

Ámbito de influencia del proyecto;

e) Evaluación económica y financiera del proyecto, considerando el valor estimado de la inversión, la demanda estimada, los costos estimados, el plan de financiamiento y otros elementos que faciliten su análisis por el Organismo Promotor de la Inversión Privada; f) Evaluación preliminar del impacto ambiental y, de ser el caso, plan de mitigación social y ambiental; g)

Propuesta de plazo de vigencia estimada del contrato correspondiente;

h) Capacidad financiera y técnica del proponente de la iniciativa privada, sustentada con estados financieros auditados de los últimos dos (02) años y experiencia para la ejecución, gestión u operación y mantenimiento de proyectos de similar envergadura, debidamente sustentada; y, i) Declaración jurada expresando que la iniciativa privada no solicitará cofinanciamiento público ni garantías financieras o garantías no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar recursos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley y el artículo 5 del presente Reglamento. 20.2 Se acompañará a la información indicada en el numeral anterior, una Declaración Jurada de los gastos efectivamente incurridos en la elaboración de la iniciativa privada presentada. La sustentación correspondiente de los gastos declarados se efectuará cuando sea solicitado por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin cuya evaluación no podrá pronunciarse sobre la Declaración de Interés de la iniciativa privada. 20.3 Presentada la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada revisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del presente artículo, asimismo deberá verificar que esta no recaiga sobre proyectos que coincidan total o parcialmente con aquellos respecto de los cuales se hubiera aprobado el respectivo Plan de Promoción de la Inversión Privada. Sin embargo, en caso se hubiera aprobado dicho Plan y hubiese transcurrido un plazo de doscientos cuarenta (240) días hábiles sin que se haya convocado el proceso de selección respectivo, el Organismo Promotor de la Inversión Privada podrá admitir a trámite

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y evaluar la iniciativa privada presentada. En este caso, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá coordinar con la entidad competente a fin de que esta última realice las acciones para dejar sin efecto el Plan de Promoción de la Inversión Privada que se hubiera aprobado. Dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá informar al proponente si la iniciativa privada ha sido admitida a trámite o requiere subsanación, en cuyo caso, el proponente tendrá diez (10) días hábiles para realizar dicha subsanación. En caso el proponente no cumpla con realizar la subsanación correspondiente, la propuesta de iniciativa privada será considerada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada como no presentada, procediendo a su devolución con todos sus anexos. Artículo 21.- Criterios para la evaluación de las iniciativas privadas autosostenibles Para la evaluación de las iniciativas privadas autosostenibles, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) La capacidad financiera y solvencia técnica del proponente para desarrollar proyectos de magnitud similar al propuesto; b)

Si el proyecto de inversión es económica y socialmente rentable; y,

c) Si el proyecto de inversión no es pasible de generar afectación al ambiente, al paisaje de una zona declarada como área natural protegida y/o al Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 22.- Evaluación y publicación de las iniciativas privadas autosostenibles 22.1 Admitida a trámite la iniciativa privada autosostenible, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá solicitar la opinión favorable de la entidad a cuyo ámbito corresponde el proyecto, sobre la relevancia y consistencia de esta con las prioridades nacionales, regionales o locales, según corresponda. Si el proyecto corresponde al ámbito de más de una entidad, se requerirá la opinión favorable de todas. Para la emisión de dicha opinión, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales podrán solicitar la asistencia técnica del sector del Gobierno Nacional que corresponda según el proyecto materia de la iniciativa privada. La opinión sobre la relevancia de la iniciativa privada será emitida por la entidad dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud con la información completa sobre la iniciativa privada. Por única vez, dentro de un plazo de cinco (05) días hábi176

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les, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión, la entidad podrá requerir información adicional o realizar consultas sobre la iniciativa privada al Organismo Promotor de la Inversión Privada, pudiendo este requerir información adicional al proponente de la iniciativa privada, quien deberá entregar dicha información dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, condicionando la reanudación del cómputo del plazo a la entrega de la información requerida por la entidad. Vencido el plazo sin que la entidad se haya pronunciado respecto a la relevancia de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada comunicará al proponente dicha situación y procederá a rechazarla. La opinión sobre la relevancia de la iniciativa privada que emitan las entidades tiene carácter vinculante para el Organismo Promotor de la Inversión Privada respecto a la continuación de su trámite. Las entidades no podrán emitir dicha opinión una vez vencido el plazo máximo previsto en el párrafo anterior, bajo responsabilidad. 22.2 Confirmada la relevancia de la iniciativa privada por la entidad, el Organismo Promotor de la Inversión Privada publicará en su portal institucional la información a que se refiere el literal b), los numerales i), ii) y iii) del literal c) y el literal d) del numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento. 22.3 En la evaluación de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada está facultado para proponer la introducción de ampliaciones y/o modificaciones que considere convenientes y/o necesarias en el contenido y diseño de la iniciativa privada, contando previamente con la opinión técnica de la entidad que emitió opinión sobre su relevancia. El proponente de la iniciativa privada contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la recepción de la comunicación del Organismo Promotor de la Inversión Privada, para expresar su conformidad o disconformidad con las ampliaciones y/o modificaciones propuestas. Una vez aceptadas las ampliaciones y/o modificaciones por el proponente, el Organismo Promotor de la Inversión Privada le otorgará un plazo prudencial, de acuerdo al caso, para incorporarlas al proyecto. En caso de disconformidad del proponente o si este no se pronuncia dentro del plazo antes indicado, el Organismo Promotor de la Inversión Privada rechazará la iniciativa privada mediante pronunciamiento expreso. Artículo 23.- Declaración de interés de las iniciativas privadas autosostenibles 23.1 El Organismo Promotor de la Inversión Privada, una vez culminada la etapa de evaluación de la iniciativa privada establecida en el artículo anterior, elaborará la propuesta de Declaración de Interés, la cual contendrá el análisis y el pronunciamiento respecto del interés del Estado sobre el proyecto materia de la

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iniciativa privada. El Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá solicitar opinión favorable sobre dicha propuesta a la entidad correspondiente y al Ministerio de Economía y Finanzas en caso la iniciativa privada requiera garantías. Asimismo, el Organismo Promotor de la Inversión Privada requerirá la opinión del organismo regulador cuando la iniciativa privada sea financiada con tarifas de servicio público. Las entidades a que se refiere el presente numeral deberán emitir su opinión dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud de opinión con la información completa, en caso contrario esta se entenderá como favorable. Por única vez, dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión, las entidades podrán requerir información adicional o realizar consultas sobre la iniciativa privada al Organismo Promotor de la Inversión Privada, pudiendo este último requerir información adicional al proponente de la iniciativa privada, quien deberá entregar dicha información dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, condicionando la reanudación del cómputo del plazo a la entrega de la información requerida por las entidades. 23.2 La Declaración de Interés deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Un resumen del proyecto contenido en la iniciativa privada que contemple: i) Objeto y alcance del proyecto de inversión; ii) Bienes y/o servicios públicos sobre los cuales se desarrollará el proyecto; iii) Modalidad contractual y plazo del contrato; iv) Monto referencial de la inversión; v) Cronograma tentativo del proyecto de inversión; y, vi) Forma de retribución propuesta, con indicación de si el proyecto requiere incremento de tarifa; b)

Indicadores de calidad del servicio a prestarse, de ser el caso;

c) Elementos esenciales del proyecto de contrato, de acuerdo a los criterios que establezca el Organismo Promotor de la Inversión Privada; d)

Garantías de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales;

e)

Requisitos de precalificación del proceso de selección que se convoque;

f)

Factor de competencia del proceso de selección que se convoque; y,

g) Modelo de carta de expresión de interés y modelo de carta fianza a ser presentada por los terceros interesados en la ejecución del proyecto. 23.3

Las iniciativas privadas autosostenibles serán declaradas de interés por

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acuerdo del órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada. Esta decisión será notificada al proponente dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha de adopción del acuerdo respectivo. El proponente deberá entregar una carta fianza a fin de asegurar la suscripción del contrato correspondiente en caso que el proyecto le sea adjudicado directamente, lo que deberá hacer dentro de los diez (10) días calendario de notificada la Declaración de Interés. Dicha carta fianza se deberá mantener vigente hasta la suscripción del contrato correspondiente. El monto de la carta fianza será fijado en cada caso por el Organismo Promotor de la Inversión Privada en función al monto de inversión del proyecto materia de la iniciativa privada. En caso se presenten terceros interesados en la ejecución del proyecto, la carta fianza será devuelta al proponente. 23.4 La Declaración de Interés se publicará de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley para que terceros interesados presenten sus expresiones de interés respecto a la ejecución del mismo proyecto u otro que a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada resulte alternativo. Dicha publicación se efectuará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días calendario desde que el proponente cubra los costos de la publicación y entregue la carta fianza respectiva. 23.5 En caso de no presentarse a satisfacción del Organismo Promotor de la Inversión Privada tanto la carta fianza como el pago por concepto de publicación a que se refieren los numerales precedentes, el Organismo Promotor de la Inversión Privada dejará sin efecto la Declaración de Interés, perdiendo el proponente cualquier derecho asociado a la iniciativa privada. 23.6 Una vez aprobada la Declaración de Interés, el Organismo Promotor de la Inversión Privada está facultado a realizar las actividades de promoción que estime convenientes y que a su juicio fomenten la concurrencia de terceros interesados. Artículo 24.- Plazos y medidas aplicables al trámite de las iniciativas privadas autosostenibles 24.1 La evaluación de la iniciativa privada autosostenible y la aprobación de la Declaración de Interés previstas en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento deberán efectuarse dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en sesenta (60) días hábiles adicionales en caso la complejidad de la iniciativa privada autosostenible así lo requiera, lo cual deberá ser debidamente sustentado ante el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada. Vencido el plazo correspondiente sin haberse aprobado la Declaración de Interés, el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá decidir sobre la continuidad de la iniciativa privada. 24.2

Durante el desarrollo del trámite descrito en los artículos 20, 22 y 23 del pre-

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sente Reglamento, el proponente no podrá realizar unilateralmente modificaciones o ampliaciones a la iniciativa privada presentada. CAPÍTULO II DE LA PRIORIZACIÓN Y TRÁMITE DE LAS INICIATIVAS PRIVADAS COFINANCIADAS Artículo 25.- Presentación y admisión a trámite de iniciativas privadas cofinanciadas 25.1 El proponente presentará la propuesta de iniciativa privada cofinanciada ante PROINVERSIÓN durante los primeros cuarenta y cinco (45) días calendario de cada año. Dicha propuesta deberá contener como mínimo la siguiente información: a) La información prevista en los literales a) y h) del numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento; b) Descripción de la iniciativa privada incluyendo lo siguiente: i) Nombre y tipo del proyecto, con indicación de la infraestructura pública, servicio público y/o servicios vinculados a estos que requiera brindar el Estado, o materia de investigación aplicada y/o innovación tecnológica que sean competencia del Estado, sobre el cual se desarrollará el proyecto, así como referencias sobre la entidad titular de los bienes sobre los que recae el proyecto o la situación legal de los mismos; ii) Ámbito de influencia del proyecto; iii) Objetivos, incluyendo las características del servicio y, de resultar aplicable, el nivel de servicio a alcanzar; iv) Beneficios sociales del proyecto; v) Razones por las cuales se escoge el proyecto sujeto a aprobación, entre otras alternativas; vi) Costo Total de Inversión y cofinanciamiento del Estado; si el cofinanciamiento incluye los costos de operación y mantenimiento se deberá presentar un monto estimado para dichos costos; y, vii) cronograma de ejecución de las inversiones y cronograma del requerimiento de los recursos públicos; c) Sustento de la importancia y consistencia del proyecto con los objetivos estratégicos de las entidades; y, d)

Análisis y propuesta de distribución de riesgos del proyecto.

25.2 Presentada la iniciativa privada por el proponente, PROINVERSIÓN evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral anterior y verificará si la iniciativa privada recae sobre proyectos que coincidan total o parcialmente con aquellos respecto de los cuales se hubiera aprobado el respectivo Plan de Promoción de la Inversión Privada según lo previsto en el numeral 20.3 del artículo 20 del presente Reglamento. 180

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PROINVERSIÓN tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del periodo de presentación de las iniciativas privadas cofinanciadas a que se refiere el numeral anterior, para comunicar al proponente si la iniciativa privada ha sido admitida a trámite. En caso PROINVERSIÓN requiera la subsanación de la información presentada, el proponente tendrá diez (10) días hábiles para realizarla. Si el proponente no cumple con realizar dicha subsanación, PROINVERSIÓN considerará la propuesta de iniciativa privada como no presentada, procediendo a su devolución con todos sus anexos. Artículo 26.- Iniciativas privadas cofinanciadas que utilicen proyectos registrados en el Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública El proponente de una iniciativa privada cofinanciada podrá utilizar los proyectos registrados en el Banco de Proyectos, cuando estos se encuentren declarados viables y siempre que la entidad pública competente no haya realizado las acciones correspondientes para iniciar la ejecución del mismo. Estas iniciativas podrán incluir más de un Proyecto de Inversión Pública. Las modificaciones que se requieran en el proyecto se sujetarán a lo dispuesto en la normatividad del Sistema Nacional de Inversión Pública. Artículo 27.- Procedimiento para la priorización y relevancia de las iniciativas privadas cofinanciadas 27.1 Culminada la etapa de admisión a trámite de las iniciativas privadas cofinanciadas a que se refiere el segundo párrafo del numeral 25.2 del artículo 25 del presente Reglamento, PROINVERSIÓN remitirá a las entidades el conjunto de las iniciativas privadas que recaigan en proyectos de su competencia, para que las entidades emitan opinión sobre la consistencia de aquellas con sus objetivos estratégicos. Las entidades deberán indicar el orden de prelación de las iniciativas privadas que consideren consistentes con sus prioridades. Dicha opinión será emitida por la entidad dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud con la información completa sobre la iniciativa privada. Para la emisión de esta opinión, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales podrán solicitar la asistencia técnica del sector del Gobierno Nacional que corresponda según el proyecto materia de la iniciativa privada. 27.2 Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, PROINVERSIÓN considerará lo siguiente: a) En el caso de los proyectos de competencia del Gobierno Nacional, PROINVERSIÓN convocará a las entidades con la finalidad de que estas sustenten el orINSTITUTO PACÍFICO

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den de prelación que han propuesto, para así elaborar un consolidado con el orden de preferencia de las iniciativas privadas que cuenten con la opinión a que se refiere el numeral anterior. Esta etapa se efectuará dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la mencionada opinión. Vencido el citado plazo, PROINVERSIÓN solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el Informe de Impacto Fiscal a que se refiere el literal e) del artículo 3 del presente Reglamento. Dicho informe deberá ser remitido a PROINVERSIÓN dentro un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud con la información completa. Recibido el citado informe del Ministerio de Economía y Finanzas, PROINVERSIÓN comunicará a las entidades los proyectos que sean consistentes con la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal. Las entidades emitirán su opinión de relevancia y prioridad a dichos proyectos dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación de PROINVERSIÓN. b) En el caso de los proyectos de competencia de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, PROINVERSIÓN solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas opinión sobre el monto máximo de los compromisos que podrían asumir dichas entidades, la cual deberá ser remitida a PROINVERSIÓN dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud con la información completa. Vencido dicho plazo, PROINVERSIÓN comunicará a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas para que emitan opinión sobre la relevancia y prioridad de las iniciativas privadas de su competencia, tomando como referencia dicha información. El pronunciamiento de la entidad sobre la relevancia y prioridad será emitido por el Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación de PROINVERSIÓN. 27.3 Emitida la opinión de relevancia y prioridad de las iniciativas privadas cofinanciadas de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, PROINVERSIÓN publicará en su portal institucional la lista de dichas iniciativas, incluyendo la información sobre la propuesta de modalidad de participación de la inversión privada y la prevista en los numerales i), ii), iii) y iv) del literal b) del numeral 25.1 del artículo 25 del presente Reglamento, y comunicará ello al proponente. PROINVERSIÓN remitirá al proponente el alcance de los estudios de pre-

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inversión del Proyecto de Inversión Pública a ser elaborados de acuerdo a la normatividad del Sistema Nacional de Inversión Pública. El proponente deberá presentar una Declaración Jurada adjunta a la propuesta de estudio de preinversión, indicando los gastos en que hubiere incurrido para su elaboración, los cuales serán reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Reglamento. En caso el proyecto no obtenga la viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, la iniciativa privada cofinanciada será rechazada. Una vez declarada la viabilidad del Proyecto de Inversión Pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, PROINVERSIÓN realizará la evaluación del Análisis Comparativo de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento, empleando la información contenida en los estudios de preinversión y otra adicional que pudiera requerir. 27.4 Obtenida la viabilidad del proyecto de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública y realizada la evaluación del Análisis Comparativo según lo previsto en el literal d) del numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento, PROINVERSIÓN elaborará la propuesta de Declaración de Interés, la cual contendrá el análisis y el pronunciamiento respecto del interés del Estado sobre el proyecto materia de la iniciativa privada. PROINVERSIÓN deberá solicitar la opinión favorable de la entidad competente y del Ministerio de Economía y Finanzas, en este último caso dicha opinión deberá incluir el pronunciamiento sobre la evaluación del Análisis Comparativo, la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal así como los demás aspectos de su competencia. PROINVERSIÓN solicitará la opinión del organismo regulador cuando la iniciativa privada sea cofinanciada con tarifas de servicio público. Estas opiniones se emitirán en los plazos previstos en el numeral 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento. Asimismo, se requerirá la opinión de la Contraloría General de la República sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior. 27.5 La Declaración de Interés deberá contener la información a que se refiere el numeral 23.2 del artículo 23 del presente Reglamento, así como el detalle del cofinanciamiento y las garantías requeridas. La aprobación y publicación de la Declaración de Interés así como la presentación de la carta fianza y las actividades de promoción de la iniciativa privada serán realizadas por PROINVERSIÓN de acuerdo a lo previsto en los numerales 23.3, 23.4, 23.5 y 23.6 del artículo 23 del presente Reglamento.

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27.6 Durante el desarrollo del proceso descrito en el artículo anterior y el presente artículo, el proponente no podrá realizar unilateralmente modificaciones o ampliaciones a la iniciativa privada cofinanciada presentada. CAPÍTULO III DE LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS ALTERNATIVOS A LAS INICIATIVAS PRIVADAS Artículo 28.- De los proyectos alternativos 28.1 En el caso de las iniciativas privadas autosostenibles se considerarán proyectos alternativos aquellos que pretendiendo el uso de los mismos recursos, no se encuentren destinados al mismo objetivo. Los proyectos que se encuentren orientados al mismo objetivo serán considerados como el mismo proyecto de inversión, aún cuando empleen tecnologías diferentes. 28.2 Para efecto de las iniciativas privadas cofinanciadas se considerarán como proyectos alternativos solo aquellos proyectos que estando orientados al mismo objetivo implican distintas alternativas de solución o distintas alternativas técnicas. Artículo 29.- Presentación de proyectos alternativos en las iniciativas privadas autosostenibles 29.1 En caso el Organismo Promotor de la Inversión Privada verifique que se ha admitido a trámite una o más iniciativas privadas autosostenibles referidas al mismo proyecto de inversión en evaluación, el Organismo Promotor de la Inversión Privada continuará con la tramitación de la primera iniciativa privada admitida a trámite. En caso esta fuera declarada de interés, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento y de existir terceros interesados, el Organismo Promotor de la Inversión Privada optará por el proceso de selección que corresponda, efectuando una convocatoria entre los terceros interesados y el proponente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, devolviéndose la carta fianza entregada por el titular de la iniciativa privada autosostenible. La evaluación de la segunda iniciativa admitida a trámite quedará suspendida hasta que se resuelva la declaratoria de interés o el rechazo de la primera iniciativa admitida a trámite. En caso la primera iniciativa privada no fuera declarada de interés, se procederá a evaluar la siguiente iniciativa privada presentada y así sucesivamente. 29.2 Cuando el Organismo Promotor de la Inversión Privada verifique que se ha admitido a trámite una o más iniciativas privadas referidas a un proyecto de inver184

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sión que dicho organismo considere alternativo al de la iniciativa privada en evaluación, se solicitará la opinión previa de la entidad competente respecto a la iniciativa privada de su preferencia. Dicha opinión será ratificada por el órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada. La declaración de preferencia suspenderá la tramitación y/o evaluación de la iniciativa privada no preferida. Si el proyecto de inversión contenido en la iniciativa privada declarada preferente es convocado a proceso de selección o se suscribe el contrato correspondiente en caso de adjudicación directa, la iniciativa privada suspendida será rechazada. 29.3 Publicada la Declaración de Interés de una iniciativa privada autosostenible, si uno o más terceros interesados presentasen proyectos alternativos, será la entidad la que deberá determinar la preferencia entre los proyectos alternativos, procediendo el Organismo Promotor de la Inversión Privada a convocar el proceso de selección que corresponda. Artículo 30.- Presentación de proyectos alternativos en las iniciativas privadas cofinanciadas En las iniciativas privadas cofinanciadas, los proyectos alternativos solo podrán ser presentados dentro del plazo previsto en el artículo 16 de la Ley. Si uno o más terceros interesados presentasen proyectos alternativos en dicho plazo, el Organismo Promotor de la Inversión Privada podrá rechazarlos salvo que este determine que tienen un beneficio para la sociedad significativamente superior al de la iniciativa original. En este caso, deberá convocar a un Concurso de Proyectos Integrales considerándose en las bases un factor de adjudicación que garantice la competencia entre los distintos proyectos alternativos. CAPÍTULO IV DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LAS INICIATIVAS PRIVADAS Artículo 31.- De los procesos de selección 31.1 De acuerdo al artículo 16 de la Ley, los terceros interesados contarán con un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la Declaración de Interés de la iniciativa privada para presentar sus expresiones de interés respecto a la ejecución del mismo proyecto de inversión u otro alternativo a este. Para tal efecto, de acuerdo a lo que se indique en la Declaración de Interés, deberán acompañar la siguiente documentación: a) La solicitud de expresión de interés respecto del mismo proyecto de inversión o uno alternativo, de acuerdo al modelo que será incluido en la Declaración INSTITUTO PACÍFICO

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Interés; b)

La carta fianza correspondiente; y,

c) La documentación adicional exigida por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, de ser el caso. 31.2 Si dentro del plazo previsto en el numeral anterior concurren uno o más terceros interesados en la ejecución del proyecto de inversión objeto de la iniciativa privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá cursar una comunicación escrita al proponente, poniendo en su conocimiento la existencia de terceros interesados en el proyecto y procederá a llevar adelante el correspondiente proceso de selección. El proceso de selección se efectuará de acuerdo a lo establecido en las bases, las cuales incluirán la información publicada en la Declaración de Interés y las condiciones administrativas correspondientes, y en las normas aplicables, devolviéndose la carta fianza entregada por el titular de la iniciativa privada. 31.3 En los casos que el proponente participe en el proceso de selección que se convoque y cumpla con presentar la documentación requerida en las bases a efectos de ser considerado un postor precalificado, así como una oferta técnica y económica válidas, según lo previsto en dichas bases, tendrá derecho a igualar la oferta que hubiera quedado en primer lugar. De ejercer este derecho, se procederá a un desempate definitivo entre el proponente y el postor que hubiere quedado en primer lugar presentando cada uno una mejor oferta en función del factor de competencia. Este desempate deberá realizarse en el mismo acto de apertura de las ofertas económicas y la adjudicación de la buena pro. En caso el proponente no participe en el proceso de selección que se convoque, perderá el derecho a solicitar el reembolso de los gastos en los que hubiese incurrido en la preparación de la propuesta, según lo previsto en el artículo 33 del presente Reglamento. 31.4 En caso que la buena pro para la ejecución del proyecto de inversión fuera otorgada al titular de una propuesta distinta a la del proponente de la iniciativa privada, los gastos incurridos en la elaboración de la misma serán reintegrados conforme a lo previsto en artículo 33 del presente Reglamento. 31.5 Para la admisión a trámite de una expresión de interés se acompañará, en calidad de garantía de seriedad de la misma, una carta fianza que deberá ser solidaria, irrevocable, incondicionada, sin beneficio de excusión y de realización automática, a favor del Organismo Promotor de la Inversión Privada ante el cual 186

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se presenta la nueva iniciativa o la expresión de interés. Para fijar el monto de esta fianza se deberá tomar en cuenta la inversión comprometida en el proyecto declarado de interés, no pudiendo exceder la fianza el diez por ciento (10%) de la inversión comprometida. Dicha carta fianza se ejecutará cuando quien expresó el interés no suscribiese el respectivo contrato o no cumpla con presentar una oferta económica válida en el proceso de selección convocado, según sea el caso. Artículo 32.- Adjudicación directa del proyecto de inversión 32.1 La adjudicación directa del proyecto de inversión objeto de la iniciativa privada al proponente procederá cuando dentro del plazo previsto en el artículo 16 de la Ley no se presenten terceros interesados en la ejecución de dicho proyecto de inversión o de uno alternativo a este. La adjudicación directa será aprobada mediante acuerdo del órgano máximo del Organismo Promotor de la Inversión Privada. 32.2 Una vez adjudicado directamente el proyecto de inversión objeto de la iniciativa privada, se deberá negociar los aspectos no esenciales del respectivo contrato no contemplados en la Declaración de Interés. La definición de los aspectos no esenciales del diseño final del contrato a suscribirse no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la adopción del acuerdo a que se refiere el numeral anterior. Este plazo podrá ser ampliado por única vez hasta por quince (15) días hábiles adicionales. 32.3 La definición del diseño final del contrato a que se refiere el numeral anterior estará dirigida exclusivamente a la atención de aspectos no sustanciales, tendientes a posibilitar la ejecución del mismo, no pudiéndose modificar los elementos esenciales contenidos en la Declaración de Interés de la iniciativa privada según lo previsto en el numeral 23.2 del artículo 23 y el numeral 27.5 del artículo 27 del presente Reglamento. 32.4 Previo a la suscripción del contrato, el Organismo Promotor de la Inversión Privada requerirá al proponente el pago de los costos directos e indirectos en los que haya incurrido dicho organismo durante la tramitación, evaluación y Declaración de Interés de la iniciativa privada. 32.5 Si en cualquier estado del proceso se determinara que la Declaración Jurada a que se hace referencia en el literal i) del numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento no resulta veraz, el Organismo Promotor de la Inversión Privada suspenderá el proceso y dejará sin efecto cualquier tipo de aprobación que se hubiera otorgado.

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CAPÍTULO V DEL REEMBOLSO DE LOS GASTOS Artículo 33.- Reembolso de los gastos 33.1 Para efectos del reembolso de los gastos que el proponente hubiere incluido en la Declaración Jurada que se refieren el numeral 20.2 del artículo 20 y el numeral 27.3 del artículo 27 del presente Reglamento, será de aplicación lo siguiente: a) En la Declaración de Interés que expida el Organismo Promotor de la Inversión Privada se reconocerán los gastos que el proponente hubiere incluidos en la respectiva Declaración Jurada y que se encuentren debidamente sustentados. b) Las bases de los procesos de selección que se lleven a cabo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada deberán establecer que los gastos incurridos en la elaboración de la iniciativa privada serán asumidos por el postor adjudicatario. El pago constituye un requisito que deberá cumplirse a más tardar en la fecha de cierre del contrato y como condición previa a su suscripción, de conformidad con el cronograma establecido en las bases respectivas. 33.2 Para el caso de las iniciativas privadas autosostenibles, el monto total de los gastos a reintegrar no podrá exceder el uno por ciento (1%) del Costo Total de Inversión. Tratándose de iniciativas privadas cofinanciadas, este monto no deberá ser mayor al dos por ciento (2%) del Costo Total de Inversión. 33.3 El reembolso de los gastos de la iniciativa privada no resultará procedente cuando: a) La iniciativa privada sea rechazada; b) No se realice y/o concluya el proceso de selección por causa no imputable al Organismo Promotor de la Inversión Privada; c) El titular de la iniciativa privada no participe o no presente una oferta económica válida en el concurso o proceso de selección correspondiente; o, d) tivo.

El proyecto sea adjudicado al proponente y se suscriba el contrato respec-

TÍTULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA 188

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Artículo 34.- Registro Nacional de Contratos de Asociación Público Privada 34.1 El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo el desarrollo y administración del Registro Nacional de Contratos de Asociación Pública Privada creado por la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley. 34.2 Las entidades que suscriban contratos de Asociación Público Privada originados por una iniciativa estatal o iniciativa privada tendrán un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su suscripción, para remitir de manera obligatoria al Ministerio de Economía y Finanzas la siguiente información: a) Contrato de Asociación Público Privada suscrito y las opiniones favorables según lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento; b)

Bases del concurso;

c) Modelo económico financiero de la Asociación Público Privada e informe técnico que lo sustente; d) Informe de identificación y asignación de riesgos del proyecto de Asociación Público Privada; e)

Acta de apertura de sobres y adjudicación de la buena pro del concurso; y,

f)

Declaratoria de Interés, en el caso de iniciativas privadas.

34.3 Cuando se modifiquen los contratos de Asociación Público Privada derivados de una iniciativa estatal o iniciativa privada, las entidades tendrán un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la suscripción de la adenda para remitir obligatoriamente al Ministerio de Economía y Finanzas, el texto de la adenda suscrita y las opiniones favorables de las entidades públicas requeridas conforme al artículo 15 del presente Reglamento. 34.4 La información del Registro Nacional de Contratos de Asociación Pública Privada será de carácter público, con excepción de la información de las evaluaciones económico financieras, de acuerdo a lo señalado en la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley. TÍTULO V MEDIDAS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES DEL ESTADO Artículo 35.- Adquisición de bienes de propiedad privada del Estado. INSTITUTO PACÍFICO

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35.1 Los proyectos de Asociación Público Privada bajo el ámbito de la Ley serán considerados proyectos de interés nacional o sectorial, para la aplicación del literal b) del artículo 77 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. 35.2 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, las entidades públicas propietarias de los bienes tienen la responsabilidad del saneamiento registral previo a la adjudicación directa. El saneamiento deberá efectuarse en un plazo no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la solicitud del titular del proyecto de Asociación Público Privada. 35.3 PROINVERSIÓN está facultado a apoyar a las entidades competentes en el proceso de saneamiento al que hace referencia el acápite anterior. Para ello podrá asignar recursos y aplicar los procedimientos de contratación a los que está facultada, a fin de contratar los servicios de consultoría o de terceros que el referido proceso requiera. Artículo 36.- Derechos sobre bienes del Estado Los proyectos de Asociación Público Privada bajo el ámbito de la Ley constituyen proyectos de inversión de interés nacional, sectorial o de desarrollo social, a afectos de la aplicación de los artículos 84, 89 y 107 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para la constitución de derechos de superficie, usufructo o cesión en uso. TÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AMIGABLE DE CONTROVERSIAS EN TRATO DIRECTO Artículo 37.- Sometimiento al procedimiento de Amigable Componedor 37.1 En cualquier momento de la etapa de Trato Directo o similar establecida en un contrato de Asociación Público Privada, las partes del referido contrato podrán acordar la intervención de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9.6 del artículo 9 de la Ley. 37.2 En tal caso, las partes someterán su controversia al procedimiento de solución amigable de controversias establecido en el presente Título. 37.3 Cuando el Trato Directo se hubiera iniciado respecto de varias controversias, el Amigable Componedor se pronunciará respecto de cada una de ellas, salvo 190

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pacto expreso distinto de las partes. 37.4 Si el Trato Directo se hubiera iniciado respecto de controversias de naturaleza técnica y no técnica, de considerarlo necesario, las partes podrán acumular aquellas de naturaleza técnica y someterlas a un Amigable Componedor y, asimismo, acumular aquellas de naturaleza no técnica y someterlas a un Amigable Componedor distinto. 37.5 Solo podrán someterse al procedimiento de Amigable Componedor aquellas controversias que pueden someterse a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje. No podrán someterse al procedimiento de Amigable Componer las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. 37.6 El procedimiento de Amigable Componedor no será de aplicación cuando se trate de controversias a las que sean aplicables los mecanismos y procedimientos de solución de controversias a que se refieren la Ley Nº 28933 o aquellos previstos en los tratados internacionales que obligan al Estado peruano. Artículo 38.- Designación del Amigable Componedor 38.1 Una vez acordada la intervención del Amigable Componedor, las partes tendrán un plazo de cinco (05) días hábiles para, de común acuerdo y mediante acta suscrita por sus representantes, designar al Amigable Componedor o delegar su designación a un centro o institución que administre mecanismos alternativos de solución de controversias. En tal caso, el centro o institución tendrá un plazo de cinco (05) días hábiles para designar al Amigable Componedor. 38.2 Las partes o el centro o institución, según corresponda, comunicarán de inmediato al Amigable Componedor su designación y este tendrá un plazo de cinco (05) días hábiles para aceptar o rechazar el encargo. Dicha comunicación deberá señalar la o las controversias que las partes someterán al procedimiento de Amigable Componedor, así como los datos de contacto (número telefónico, dirección física y electrónica) que utilizarán las partes durante dicho procedimiento. 38.3 En caso de aceptar el encargo, el Amigable Componedor comunicará de inmediato a las partes su propuesta de honorarios y sus datos de contacto (número telefónico, dirección física y electrónica) y de pago (número de cuenta bancaria). 38.4 Las partes asumirán los honorarios del Amigable Componedor en partes iguales y tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para realizar el pago corresponINSTITUTO PACÍFICO

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diente. 38.5 Si el Amigable Componedor no aceptara el encargo o las partes no aceptaran la propuesta de honorarios, se reiniciará la etapa de designación establecida en el presente artículo. Artículo 39.- Posiciones de las partes Una vez recibida la aceptación del encargo del Amigable Componedor, cada parte tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para notificar al Amigable Componedor y a la otra parte su posición respecto de la o las controversias sometidas al procedimiento de Amigable Componedor. Artículo 40.- Audiencia de exposición de posiciones Una vez recibidas las posiciones de las partes, el Amigable Componedor las citará a una reunión que deberá realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En esta reunión las partes podrán exponer y contestar oralmente sus respectivas posiciones. Artículo 41.- Informe 41.1 Una vez realizada la audiencia, el Amigable Componedor tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para elaborar un informe que contenga una propuesta de solución debidamente sustentada. 41.2 Cuando existan varias controversias, el informe del Amigable Componedor deberá contener, por separado, una propuesta de solución respecto de cada una de ellas. 41.3 A pedido del Amigable Componedor, las partes podrán prorrogar el plazo de elaboración de este informe. Artículo 42.- Audiencia de exposición del informe 42.1 Una vez elaborado el informe, el Amigable Componedor citará a las partes a una audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En esta audiencia el Amigable Componedor entregará y expondrá oralmente su informe a las partes. 42.2 A pedido de las partes, el Amigable Componedor podrá citar a las partes a una audiencia complementaria que deberá realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En esta audiencia el Amigable Componedor concluirá la exposi-

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ción de su informe a las partes. Artículo 43.- Acuerdo 43.1 Una vez recibido el informe del Amigable Componedor, las partes tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para, de común acuerdo y mediante acta suscrita por sus representantes, aceptar la propuesta de solución. En tal caso, la propuesta de solución formará parte integrante del acuerdo. 43.2 Cuando existan varias controversias, las partes podrán aceptar la propuesta de solución de una, varias o todas las controversias. En tal caso, solo la o las propuestas de solución aceptadas expresamente por las partes formarán parte integrante del acuerdo. 43.3 Si el contrato de Asociación Público Privada correspondiente exigiera el cumplimiento de alguna formalidad, las partes tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para cumplirla, bajo responsabilidad. 43.4 El acuerdo de las partes tendrá los efectos legales de una transacción y, en consecuencia, tendrá valor de cosa juzgada. 43.5 El acuerdo de las partes será puesto en conocimiento de todas las entidades vinculadas a su ejecución en un plazo de cinco (05) días hábiles. Artículo 44.- Obligación de emitir Informe El representante del Estado y su oficina general de asesoría jurídica o equivalente estarán obligados a emitir un informe conjunto, sustentando su decisión de aceptar, rechazar o no pronunciarse dentro del plazo respecto de la o las propuestas de solución del Amigable Componedor, bajo responsabilidad. Este informe deberá contener una evaluación de los costos y los beneficios de haber adoptado esta decisión respecto de la o las controversias. Artículo 45.- Representación del Estado 45.1 Durante el procedimiento, el Estado será representado por el órgano competente para resolver o solucionar, vía Trato Directo, las controversias relacionadas con los contratos de Asociación Público Privada, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. 45.2 El acuerdo aceptando la o las propuestas de solución del Amigable Componedor deberá ser suscrito por dicho órgano.

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Artículo 46.- Plazos 46.1 Al vencer cualquiera de los plazos establecidos en el presente Titulo se entenderá concluida la etapa de Trato Directo y las partes podrán recurrir a la vía arbitral, de acuerdo a lo establecido en el contrato de Asociación Público Privada correspondiente. 46.2 Sin perjuicio de lo anterior, todos los plazos establecidos en el presente Título podrán ser prorrogados por acuerdo de las partes. Artículo 47.- Comunicaciones 47.1 Las comunicaciones necesarias para que las partes acuerden y notifiquen al Amigable Componedor la prórroga de un plazo podrán realizarse vía correo electrónico. 47.2 Todas las demás comunicaciones que se realicen durante el Procedimiento deberán notificarse en la dirección física y en la dirección electrónica de cada una de las partes y del Amigable Componedor. Artículo 48.- Documentos y declaraciones Ninguna de las partes podrá presentar como medio probatorio en un proceso administrativo, arbitral o judicial ningún documento presentado o declaración realizada por las partes o por el Amigable Componedor durante el procedimiento, salvo que dicho documento o declaración pueda ser obtenido de forma independiente por la parte que esté interesada en presentarlo. Artículo 49.- Requisitos del Amigable Componedor 49.1 El Amigable Componedor deberá ser un tercero neutral, imparcial e independiente de las partes, y podrá ser de una nacionalidad distinta a las de las partes. 49.2 Son requisitos para ser designado o aceptar el encargo de Amigable Componedor: a)

Ser profesional con no menos de diez (10) años de ejercicio;

b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se acreditará demostrando cinco (05) años de experiencia profesional o docente en materias relacionadas con las controversias sometidas al procedimiento de Amigable Componedor; y,

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c) Acreditar cuando menos estudios completos a nivel de maestría en una universidad peruana o extranjera. 49.3 Cuando las partes hayan sometido la o las controversias al procedimiento de Amigable Componedor, no podrán pactar en contra de estos requisitos. Artículo 50.- Impedimentos del Amigable Componedor 50.1 Son impedimentos para ser designado o aceptar el encargo de Amigable Componedor: a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los representantes de las partes, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios; b) Haber participado o trabajar en la misma empresa que una persona que ha participado como asesor, perito o testigo en alguna controversia relacionada con el mismo contrato de Asociación Público Privada, o haber manifestado previamente su parecer sobre dicha controversia, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre ella; c) Tener, personalmente o a través del cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél; d) Tener amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de las partes, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes; y, e) Tener o haber tenido en los últimos dos (02) años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de las partes o terceros directamente interesados en el asunto, o tener en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. 50.2 La persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos deberá rechazar el encargo de Amigable Componedor, bajo responsabilidad. 50.3 Cuando las partes hayan sometido la o las controversias al procedimiento de Amigable Componedor, no podrán pactar en contra de estos impedimentos. Artículo 51.- Obligación de reserva

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Al aceptar el encargo, el Amigable Componedor asume la obligación de mantener en reserva todos los documentos presentados y las declaraciones realizadas durante el procedimiento por las partes y por él mismo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- En el caso de los contratos de Asociación Público Privada suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, las entidades tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para remitir obligatoriamente al Ministerio de Economía y Finanzas dichos contratos y adendas, incluyendo la información indicada en el artículo 34 del presente Reglamento. Segunda.- Las entidades del Gobierno Nacional deberán generar y sistematizar la información de los sobrecostos que se presenten en los proyectos de inversión de su ámbito de competencia y demás información que resulte necesaria a fin de elaborar el Análisis Comparativo previsto en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley. La resolución ministerial a que se refiere el literal a) del artículo 3 del presente Reglamento establecerá las disposiciones relativas a la información a que se refiere el párrafo anterior así como las disposiciones para la aplicación progresiva del Análisis Comparativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Las iniciativas privadas autosostenibles que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento hubieran sido declaradas de interés y hasta su adjudicación seguirán sujetas a las normas y disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su presentación. Las iniciativas privadas cofinanciadas admitidas a trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento seguirán sujetas a las normas y disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su presentación. Segunda.- Para efecto de lo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, dispóngase que el procedimiento aplicable a las iniciativas privadas cofinanciadas previsto en el Capítulo II del Título III del presente Reglamento entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2014. Las iniciativas privadas cofinanciadas que se presenten hasta dicha fecha, se regirán por el Reglamento del segundo párrafo de la Nonagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2013-EF, salvo lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, y deberán cumplir con lo siguiente: 196

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a) La información mínima contemplada en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento del segundo párrafo de la Nonagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2013-EF, deberá incluir adicionalmente el cronograma de ejecución de las inversiones, el cronograma del requerimiento de los recursos públicos así como el análisis y la propuesta de distribución de riesgos del proyecto; b) La opinión de relevancia y prioridad prevista en el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento del segundo párrafo de la Nonagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0052013-EF, deberá contar de manera previa con la opinión de la Dirección General de Presupuesto Público sobre la consistencia de la propuesta de iniciativa privada cofinanciada con la capacidad presupuestal de la entidad. Dicha opinión será solicitada por la entidad y deberá ser emitida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, los cuales se adicionarán al plazo previsto en el citado numeral. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Dirección General de Presupuesto Público podrá solicitar información a PROINVERSIÓN y las demás entidades y dependencias que resulten competentes, asimismo podrá aprobar las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente literal; y, c) Para el reembolso de gastos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento del segundo párrafo de la Nonagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2013-EF, el proponente deberá presentar un Declaración Jurada adjunta a la propuesta de estudio de preinversión, indicando los gastos en que hubiere incurrido para su elaboración. 11.8

Ley apodada -Obras por impuestos- (Ley 29230)

Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado LEY Nº 29230 Diario de los Debates - Segunda Legislatura Ordinaria Del 2007 Concordancias: D.S. N° 005-2014-EF (Reglamento) D.S. Nº 133-2012-EF (REGLAMENTO)

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D.S. N° 248-2009-EF (Aprueban el Texto Único Actualizado del Reglamento de la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, aprobado por Decreto Supremo Nº 147-2008-EF) D.S. N° 147-2008-EF (REGLAMENTO) Ley N° 29626, Vigésima Disp. Comp. Final (Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2011) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO Artículo 1.- Objetivo El objetivo de la presente Ley es impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional y local, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los gobiernos regionales y/o locales. Artículo 2.- Proyectos de inversión En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que firmen convenios, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, podrán financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública en infraestructura que deberán estar en armonía con las políticas y planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaratoria de viabilidad, que especifique la valorización implícita del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

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Artículo 2.- Proyectos de inversión En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que firmen convenios, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, podrán financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública, que deberán estar en armonía con las políticas y los planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaración de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión PúblicaSNIP." Artículo 3.- Priorización de los proyectos de inversión Los gobiernos regionales y/o locales que se acojan a lo establecido en la presente Ley remitirán a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (ProInversión) una lista priorizada con los proyectos de inversión pública a financiar y/o ejecutar, en un plazo de treinta (30) días calendario contado desde la publicación del reglamento de la presente Ley

ProInversión deberá publicar en su portal web la lista señalada en el párrafo precedente, dentro de los tres (3) días calendario siguientes de su recepción. La lista priorizada con los proyectos de inversión a financiar y/o desarrollar en el marco de la presente Ley deberá ser actualizada periódicamente. Concordancias: D.S. N° 147-2008-EF, Art. 6.1 y Primera Disp. Comp. y Final Artículo 4.- Convenios de inversión pública regional y local Autorízase a los gobiernos regionales y/o locales a firmar convenios de inversión pública regional y local con las empresas seleccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley para financiar y/o ejecutar uno o más proyectos de inversión, en el marco de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. La empresa privada se compromete, en virtud de dicho convenio, a transferir al gobierno regional y/o local respectivo las obras ejecutadas. Artículo 5.- Selección de la empresa privada La empresa privada que suscriba un convenio de inversión pública regional y/o local deberá cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. Los gobiernos regionales y/o locales realizan el proceso de selección de la empresa

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privada, de considerarlo necesario, con la asistencia técnica de ProInversión. Dicho proceso podrá ser encargado, en su integridad, a ProInversión. Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo se regirán por lo establecido en el reglamento de la presente Ley. Asimismo, son de aplicación los principios de moralidad, libre competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario, recogidos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el artículo 35 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013, cuyo texto es el siguiente: "Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo se regirán por lo establecido en el reglamento de la presente norma. Son de aplicación los principios de moralidad, libre concurrencia y competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario. De no existir dos o más interesados en el financiamiento de los proyectos, se procederá a la adjudicación directa. En caso de existir dos o más interesados, se efectuará el proceso de selección conforme a los procedimientos que se establecerán en el reglamento de la presente Ley." Concordancias: D.S. N° 147-2008-EF, Art. 7 D.S. Nº 133-2012-EF (Reglamento) Art. 4 y Cap. III Artículo 6.- Definición del Certificado Inversión Pública Regional y Local Tesoro Público El Certificado Inversión Pública Regional y Local Tesoro Público (CIPRL) es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley. Los CIPRL tendrán carácter de no negociable y tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de su emisión. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

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"Artículo 6.- Certificado Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público El Certificado Inversión Pública Regional y Local- Tesoro Público (CIPRL) es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley. Los CIPRL tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de su emisión y también tendrán carácter de negociable, salvo cuando la empresa privada sea la ejecutora del proyecto." (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Directoal N° 061-2013EF-52.03, publicada el 12 septiembre 2013, aplicable a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento de la presente Ley, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, modificado por el artículo 8 de la Ley 30056, el CIPRL tendrá, además de las mencionadas especificaciones, las características señaladas en el citado artículo. Artículo 7.- Emisión de los CIPRL 7.1. Autorízase a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a emitir los CIPRL hasta por el monto total de la inversión que haya asumido la empresa privada, de acuerdo con lo establecido en el convenio de inversión pública regional y local respectivo. 7.2. Los CIPRL serán utilizados por la empresa privada única y exclusivamente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo, hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50%) de dicho Impuesto correspondiente al ejercicio anterior. Concordancias: D.S. N° 147-2008-EF, Art. 16, num. 16.3 D.S. Nº 133-2012-EF (Reglamento) Art. 20 7.3. Los CIPRL emitidos y que no hayan sido utilizados en el año fiscal correspondiente, debido al límite a que se refiere el párrafo 7.2, podrán ser utilizados en los siguientes ejercicios fiscales. Al momento de su utilización, el Tesoro Público reconocerá a la empresa privada un dos por ciento (2%), como adicional anual de dicho monto, para lo cual emitirá nuevos CIPRL de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Concordancias: D.S. N° 147-2008-EF, Art. 15, num. 15.4

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D.S. Nº 133-2012-EF (Reglamento), Art. 20 D.S. N° 005-2014-EF (Reglamento), Art. 20 7.4. Las empresas privadas que posean CIPRL no utilizados al término de su vigencia, debido al límite al que se refiere el párrafo 7.2, podrán solicitar la devolución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Concordancias: D.S. N° 147-2008-EF, Art. 18 D.S. Nº 133-2012-EF (Reglamento), Arts. 18 y 22 D.S. N° 005-2014-EF (Reglamento), Art. 22 Artículo 8.- Financiamiento Los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley serán financiados con cargo al presupuesto de la Fuente de Financiamiento Recursos Determinados provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Renta de Aduanas y Participaciones que perciba el gobierno regional y/o local respectivo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 8.- Financiamiento Los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley serán financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes del canon y/o sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones que perciba el gobierno regional y/o gobierno local respectivo. Asimismo, los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley podrán ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes de fondos señalados por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo." Concordancias: D.S. N° 005-2014-EF (Reglamento), Art. 31

Artículo 9.- Supervisión de la obra El avance y calidad de las obras del proyecto serán supervisados por una entidad

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privada supervisora, contratada por el gobierno regional y/o local respectivo. Las características de dicha entidad privada y el procedimiento para su contratación serán establecidos por el reglamento de la presente Ley. El costo de supervisión se financiará con cargo al presupuesto institucional de los gobiernos regionales y/o locales respectivos.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 9.- Supervisión de la obra El avance y la calidad de las obras del proyecto serán supervisados por una entidad privada supervisora, contratada por el gobierno regional y/o gobierno local respectivo. La contratación será efectuada conforme a lo establecido en el reglamento para la selección de la empresa privada, en lo que le fuera aplicable. El procedimiento para la contratación de la entidad privada supervisora se llevará a cabo de manera paralela al proceso de selección de la empresa privada que suscribirá el convenio, y podrá ser encargada a Proinversión, conforme lo establezca el reglamento. Concordancias: D.S. N° 147-2008-EF, Art. 14 Artículo 10.- Sistema Nacional de Control El monto total invertido para el desarrollo de los proyectos será verificado, a la culminación del proyecto, por una sociedad auditora designada por la Contraloría General de la República. La contratación y el costo de dicha auditoría se financiará con cargo al presupuesto institucional de los gobiernos regionales y/o locales respectivos. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el Sistema Nacional de Control ejecutará el control gubernamental de las acciones derivadas de la presente Ley, de conformidad con las normas legales vigentes. Concordancias: D.S. Nº 133-2012-EF (Reglamento), Sétima Disp. Final Artículo 11.- Condiciones para la emisión de los CIPRL La emisión de los CIPRL se efectuará una vez cumplido lo siguiente:

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a) Que el gobierno regional o local haya otorgado la conformidad de recepción de las obras ejecutadas por la empresa privada, de acuerdo a los términos del convenio; y, b) que la entidad privada supervisora haya dado la conformidad de la calidad de la obra. Artículo 12.- Autorización Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, a deducir un porcentaje de las transferencias anuales futuras de la Fuente de Financiamiento Recursos Determinados provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Renta de Aduanas y Participaciones efectuadas a favor de los gobiernos regionales o locales suscriptores del convenio de inversión pública regional y/o local a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Ley, única y exclusivamente, con el objeto de recuperar la totalidad de los montos emitidos en los CIPRL por el Tesoro Público. Dicho porcentaje será determinado en el reglamento de la presente Ley. Artículo 13.- Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley 29230 En los casos de los proyectos de inversión pública (PIP) ejecutados en el marco de la Ley 29230, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP a ser realizado en el marco de la mencionada Ley, dentro del límite establecido en la décima tercera disposición complementaria y final de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y en la normatividad vigente que regule los usos del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento."(1)(2) (1) Artículo incorporado por el Artículo 9 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013. (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30138, publicada el 27 diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente: Artículo 13.- Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley 29230 En los casos de los Proyectos de Inversión Pública (PIP) ejecutados en el marco de la presente Ley, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP a ser realizado en el marco de la mencionada Ley, dentro del límite establecido en la décima tercera disposición complementaria y final de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y en la normativa vigente que regule los usos del canon y sobrecanon, regalías, renta 204

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de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento. Cuando la normativa que regula a cada Fondo a que se refiere el artículo 8, prevea que este financia el mantenimiento del proyecto, dicho mantenimiento podrá ser reconocido en el financiamiento del CIPRL, siempre que así se haya establecido en el Convenio de inversión pública regional y local." "Artículo 13A.- Aplicación del mecanismo de asociación público-privada a los PIP realizados en el marco de la Ley 29230 La operación y mantenimiento de los PIP se podrá implementar bajo la modalidad de asociaciones público-privadas, conforme a lo que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas a través de las disposiciones reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente disposición, en concordancia con el Decreto Legislativo 1012. Cuando sea de aplicación lo establecido en la presente disposición, no se aplicará lo establecido en el artículo precedente." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 9 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Informe previo de la Contraloría General de la República Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, la Contraloría General de la República emitirá, en un plazo que no excederá los cuarenta y cinco (45) días hábiles, un informe previo. Lo establecido en la presente disposición se sujeta a lo dispuesto en la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. (*) (*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 0812009, publicado el 18 julio 2009, cuyo texto es el siguiente: "PRIMERA.- Informe previo de la Contraloría General de la República Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, la Contraloría General de la República emitirá un Informe Previo, el cual sólo podrá versar sobre aquellos aspectos que comprometan la capacidad financiera de los Gobiernos Regionales y Locales, de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley Nº 27785, y deberá ser publicado en el portal web de dicho organismo. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior.

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El plazo establecido para la emisión del Informe Previo no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrega de toda la documentación señalada en el presente artículo. Para tales efectos, la documentación que deberá ser presentada es la siguiente: a) Solicitud del Presidente Regional y/o Alcalde señalando que el proyecto se encuentra en la lista priorizada previamente aprobada. b)

Informe Técnico Favorable de la Oficina de Proyectos de Inversión.

c) Informe Legal Favorable de la Oficina de Asesoría Legal o la que haga sus veces. d) Informe Financiero Favorable de la Oficina de Presupuesto y Planificación o la que haga sus veces. Para tales efectos, exceptúese a los Gobiernos Regionales y Locales que suscriban convenios para la ejecución de proyectos al amparo de la presente Ley y su reglamento del cumplimiento de lo dispuesto en los literales d) y e) del numeral 4.2 del artículo 4 del Texto Ordenado de la Ley Nº 27245, del numeral 27.1 del artículo 27, del numeral 28.1 del artículo 28 y del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 955 y sus modificatorias. (*) (*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 30099, publicada el 31 octubre 2013, que entrará en vigencia a partir del 01 enero 2015. e) Proyecto de bases del proceso de selección, que incluye el proyecto de Convenio de Inversión Pública a suscribirse con el adjudicatario de la Buena Pro. Todo pedido de información adicional, solicitud de subsanación de errores u omisiones en los requisitos de forma o de subsanación por motivo de la omisión de presentación de documentación para emitir el Informe Previo, necesariamente deberá formularse dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud y por única vez. Los Gobiernos Regionales y Locales deberán remitir la información requerida dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud. En tanto no se reciba la información adicional se suspende el cómputo del plazo de diez (10) días hábiles. De no haberse emitido y publicado en el portal web el Informe Previo en los plazos establecidos en el presente artículo, se considerará que el pronunciamiento de la Contraloría General de la República es favorable. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación inmediata, sin necesidad de reglamentación adicional, pudiendo aplicarse en lo que corresponda

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la normatividad vigente de la Contraloría General de la República sobre Informes Previos." SEGUNDA.- Límite para los Certificados "Inversión Pública Regional y Local " Tesoro Público" El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma de los flujos transferidos a los gobiernos regionales y/o locales correspondientes, por concepto de Recursos Determinados provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Renta de Aduanas y Participaciones, durante los dos (2) últimos años previos a la suscripción del primer convenio, más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha de suscripción del referido convenio de cooperación. (*) (*) Disposición modificada por el Artículo 9 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013, cuyo texto es el siguiente: "SEGUNDA.- Límite para los Certificados "Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público" El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma de los flujos transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos locales correspondientes, por concepto de Recursos Determinados provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones durante los dos (2) últimos años previos al año en el que se esté realizando el cálculo más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. Asimismo, si en los dos (2) años previos considerados para la determinación del monto límite para la emisión del CIPRL los gobiernos regionales y/o gobiemos locales que han recibido recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes de fondos que señale el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley, estos también deben ser considerados para la determinación de los montos máximos para la emisión de los CIPRL. En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales que hayan suscrito convenios, para la determinación del monto máximo para la emisión de nuevos CIPRL se tomará en consideración los montos de los convenios suscritos y los montos que hayan sido descontados de la fuente Recursos Determinados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a los gobiernos regionales y gobiernos

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locales para el repago de los CIPRL utilizados, según se establezca en el reglamento." (*) (*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 30138, publicada el 27 diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente: "SEGUNDA.- Límite para los certificados "Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público" El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma de los flujos transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos locales correspondientes, por concepto de Recursos Determinados provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones durante los dos (2) últimos años previos al año en el que se esté realizando el cálculo más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales que hayan suscrito convenios, para la determinación del monto máximo para la emisión de nuevos CIPRL se tomará en consideración los montos de los convenios suscritos y los montos que hayan sido descontados de la fuente Recursos Determinados, provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a los gobiernos regionales y gobiernos locales para el repago de los CIPRL utilizados, según se establezca en el reglamento. La presente disposición no es de aplicación en caso de que el financiamiento provenga de Recursos Determinados provenientes de los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley. TERCERA.- Proyectos de inversión pública en las zonas declaradas en emergencia Los gobiernos regionales y locales darán prioridad a los proyectos de inversión pública que tengan impacto en las zonas declaradas en emergencia mediante los Decretos Supremos núms. 068-2007-PCM, 071-2007-PCM y 075-2007-PCM. CUARTA.- Empresa ejecutora del proyecto de inversión La empresa privada ejecutora de la inversión deberá estar registrada en el Registro de Empresas Ejecutoras de Obras del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

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QUINTA.- Formato de convenio de cooperación El formato de convenio de cooperación será aprobado como Anexo del reglamento de la presente Ley. Dicho formato deberá incluir disposiciones referidas a la solución de conflictos, el incumplimiento de plazos, y otras que se considere pertinentes. Concordancias: D.S. N° 090-2009-EF, Art. 4 (Aprobación del Formato del Convenio de Cooperación) SEXTA.- Cobro de comisión por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT no cobrará comisión de recaudación por los CIPRL que reciba. SÉTIMA.- Reglamentación Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la adecuada aplicación de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación. El proyecto de reglamento será publicado en el portal electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas para recibir aportes de la ciudadanía, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. OCTAVA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. "NOVENA.- Universidades públicas Se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley, las universidades públicas que reciban recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalías mineras, en lo que les sea aplicable. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá emitir las disposiciones reglamentarias que considere necesarias para la implementación de la presente disposición."(*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 9 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 julio 2013. "DÉCIMA.- Provisión para el financiamiento de los CIPRL por los Fondos INSTITUTO PACÍFICO

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Los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, deberán efectuar una provisión destinada exclusivamente a financiar los incrementos en los montos de inversión que se produzcan durante la Fase de Inversión de aquellos proyectos que resulten beneficiados por tales Fondos, que continúen siendo viables, y que se desarrollen bajo el mecanismo previsto en la presente norma y su Reglamento, siempre que los gobiernos regionales o gobiernos locales no reciban recursos provenientes del canon, sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones o que, recibiéndolos en conjunto, los montos anuales sean iguales o menores a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2 500 000, 00). El porcentaje de la provisión será establecido por el Consejo Directivo, Comité Directivo, Secretaría Técnica u órgano que haga sus veces, en las Bases, Manuales Operativos o en los documentos de gestión que correspondan según la normativa de cada Fondo, con opinión favorable de la Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de que el monto provisionado no sea utilizado en su totalidad, podrá ser destinado al financiamiento de otras propuestas conforme lo determine el Consejo Directivo, Comité Directivo, Secretaría Técnica u órgano que corresponda, según la normativa del Fondo. El monto provisionado podrá ser financiado con cargo a los recursos disponibles del Fondo." (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Ley 30138, publicada el 27 diciembre 2013. "UNDÉCIMA.- Incorporación y transferencia de recursos de los Fondos para el financiamiento de los CIPRL Los recursos de los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, que financian Proyectos de Inversión Pública de impacto regional y/o local, bajo el mecanismo previsto en la presente Ley, se incorporan o transfieren, según corresponda, conforme a los procedimientos regulados para dichos Fondos." (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Ley 30138, publicada el 27 diciembre 2013. "DUODÉCIMA.- Emisión del CIPRL con recursos de los Fondos De manera excepcional y para efectos de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, queda autorizado para que, con cargo a los recursos de los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, deposite en la cuenta que dicha Dirección General determine, los montos de los recursos aprobados para la ejecución de los proyectos 210

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que resulten beneficiados con el financiamiento de dichos Fondos, para cuyo efecto el Consejo o Comité Directivo, Secretaría Técnica, u órganos que hagan sus veces, comunican oportunamente a la citada Dirección General el nombre del respectivo gobierno regional o gobierno local con los montos a ser depositados." (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Ley 30138, publicada el 27 diciembre 2013. Concordancias: D.S. N° 005-2014-EF (Reglamento), Art. 31 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho.

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